{"id":23978,"date":"2024-06-26T21:56:19","date_gmt":"2024-06-26T21:56:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-664-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:19","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:19","slug":"c-664-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-664-16\/","title":{"rendered":"C-664-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-664-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-664\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REESTRUCTURACION DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA-Participaci\u00f3n de \u00a0 un delegado de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos nacional y \u00a0 regionales desconoce el pluralismo, el car\u00e1cter laico del estado colombiano y la \u00a0 libertad religiosa y de cultos\/PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA \u00a0 EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Inexistencia \u00a0 de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS \u00a0 DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Debe excluirse el car\u00e1cter \u00a0 mayoritario de la Iglesia Cat\u00f3lica\/PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA \u00a0 CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-No \u00a0 desarrolla el pluralismo en igualdad de condiciones frente a otras religiones\/PARTICIPACION \u00a0 DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y \u00a0 REGIONALES DEL SENA-Desconoce el pluralismo regulado en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS \u00a0 DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Contrar\u00eda el car\u00e1cter laico del \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe concluirse que la inclusi\u00f3n de un \u00a0 representante de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos nacional y \u00a0 regionales del SENA, prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 7 y el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 119 de 1994, contrar\u00eda el car\u00e1cter laico del Estado \u00a0 colombiano, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de la intenci\u00f3n del legislador al adoptar dichas \u00a0 normas, cual fue la difusi\u00f3n, a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, de los valores cat\u00f3licos \u00a0 y la justicia cristiana, sino tambi\u00e9n por el efecto de confusi\u00f3n o \u00a0 entrelazamiento simb\u00f3lico de las funciones p\u00fablicas, con las actividades \u00a0 religiosas. Se trata, en estos t\u00e9rminos, de una medida que genera un trato \u00a0 inconstitucional respecto de una iglesia, en detrimento de las otras legalmente \u00a0 reconocidas y desconoce, por consiguiente, el mandato de trato igual respecto de \u00a0 las diferentes confesiones religiosas, por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REESTRUCTURACION DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Sentencia proferida \u00a0 por el Consejo de Estado no constituye cosa juzgada constitucional\/ACCION DE \u00a0 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia del Consejo de Estado\/DECISIONES \u00a0 ADOPTADAS POR EL CONSEJO DE ESTADO-Hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE A LA ACCION DE NULIDAD POR \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Precedente en la sentencia C-400 de 2013\/ACCION \u00a0 PUBLICA DE INEXEQUIBILIDAD-No es posible trasladar los efectos de cosa \u00a0 juzgada constitucional al Consejo de Estado\/CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos \u00a0 dictados en ejercicio del control jurisdiccional tienen la calidad de \u00a0 \u201cconstitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del Consejo de Estado no constituye una \u00a0 cosa juzgada constitucional que ate a esta Corte y que excluya en el presente \u00a0 caso su competencia para proferir un pronunciamiento de fondo, por las razones \u00a0 que pasan a exponerse. A pesar de que en el ejercicio de sus funciones, la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo sea garante de la supremac\u00eda \u00a0 constitucional y, por consiguiente, en las distintas acciones cuyo objeto es la \u00a0 nulidad de un acto administrativo, est\u00e1 legitimada para examinar la \u00a0 constitucionalidad del mismo y, dado el caso, anularlo por inconstitucionalidad, \u00a0 sus decisiones no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esta raz\u00f3n, la sentencia C-400 \u00a0 de 2013 declar\u00f3 inexequible la atribuci\u00f3n del efecto de cosa juzgada \u00a0 constitucional que el inciso 3 del art\u00edculo 189 del CPACA atribu\u00eda a las \u00a0 sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad. Consider\u00f3 la Corte Constitucional que \u201cen \u00a0 virtud de los art\u00edculos 242, 243 y 244 superiores, que regulan los procesos que \u00a0 se promuevan ante la Corte Constitucional, entre ellos, los derivados de las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inexequibilidad que instaure cualquier ciudadano, no es \u00a0 posible trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de \u00a0 Estado por carecer de la potestad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. Advierte entonces esta Corte que el efecto de cosa juzgada \u00a0 constitucional, expandido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de \u00a0 2011 a las sentencias de nulidad que profiere el Consejo de Estado, no se aviene \u00a0 a la Constituci\u00f3n, por cuanto la calidad \u201cconstitucional\u201d \u00fanicamente est\u00e1 \u00a0 instituida, de manera org\u00e1nica y expresa, a los fallos que la Corte \u00a0 Constitucional profiera en ejercicio de su control jurisdiccional (inciso 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 243 superior)\u201d (negrillas no originales). Respecto de la sentencia en \u00a0 cuesti\u00f3n, debe aclararse que fue proferida en virtud de una acci\u00f3n de nulidad \u00a0 simple que control\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada y no de una \u00a0 acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, la conclusi\u00f3n respecto \u00a0 de la ausencia de cosa juzgada constitucional, presente en la sentencia C-400 de \u00a0 2013, si bien se refer\u00eda directamente a la acci\u00f3n de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad, concluy\u00f3 de manera general que ninguna decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, al tratarse de un \u00a0 atributo org\u00e1nicamente reservado a las sentencias de la Corte Constitucional en \u00a0 ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Se trata entonces de una \u00a0 decisi\u00f3n tomada en ejercicio del control desconcentrado de la constitucionalidad \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, ejercido en este caso por el Consejo de Estado, que \u00a0 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pero que no reviste la fuerza de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, ni material, ni formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER LAICO DEL ESTADO COLOMBIANO Y LIBERTAD RELIGIOSA-No excluyen la \u00a0 posibilidad de establecer relaciones entre las iglesias y el estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Garante del laicismo del Estado\/PRINCIPIO DE \u00a0 LAICIDAD-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Invocaci\u00f3n \u00a0 a la protecci\u00f3n de Dios que se hace en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 tiene car\u00e1cter general y no a una iglesia en particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD-No es una garant\u00eda unidireccional en beneficio \u00a0 exclusivo de las iglesias o el Estado\/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Respeto de \u00a0 las autonom\u00edas rec\u00edprocas entre las iglesias y el Estado\/PRINCIPIO DE \u00a0 LAICIDAD-Evita la intervenci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n estatal respecto de las \u00a0 iglesias\/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Garantiza la independencia mutua entre las \u00a0 iglesias y el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAICIDAD ESTATAL-No significa indiferencia frente a las distintas \u00a0 congregaciones religiosas\/LEY ESTATUTARIA DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Relaciones \u00a0 arm\u00f3nicas y de com\u00fan entendimiento del Estado con las iglesias y confesiones \u00a0 religiosas existentes\/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de \u00a0 las congregaciones religiosas, de negarse a establecer relaciones con el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Relaciones admisibles desde el punto de \u00a0 vista constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NEUTRALIDAD DEL CARACTER LAICO DEL ESTADO-Criterio secular de las relaciones \u00a0 Estado iglesias\/RELACIONES ESTADO IGLESIAS-Constitucionalidad bajo el \u00a0 criterio secular\/RELACIONES ESTADO IGLESIAS-Control de constitucionalidad \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Respeto de la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD RELIGIOSA FRENTE A LA LIBERTAD DE CULTOS-Parte integral del \u00a0 principio de laicidad en igualdad de condiciones\/IGUALDAD RELIGIOSA-Excluye \u00a0 el trato privilegiado que favorezca a determinada congregaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD-Excluye el tratamiento privilegiado de la religi\u00f3n \u00a0 mayoritaria\/ESTADO LAICO-Improcedencia de trato discriminatorio a otras \u00a0 religiones o confesiones aunque sea la religi\u00f3n cat\u00f3lica la mayoritaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO LAICO EN LA CONSTITUCION DE 1991-Supresi\u00f3n de la incompatibilidad \u00a0 entre las funciones p\u00fablicas y eclesi\u00e1sticas\/PARTICIPACION RELIGIOSA EN \u00a0 INSTANCIA DIRECTIVA DE INSTITUCION PUBLICA-No contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION RELIGIOSA EN INSTANCIA DIRECTIVA DE INSTITUCION PUBLICA-Control \u00a0 constitucional seg\u00fan el modelo de separaci\u00f3n constitucional entre el Estado y la \u00a0 religi\u00f3n de Estados Unidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Conformaci\u00f3n plural de los \u00f3rganos de \u00a0 direcci\u00f3n del SENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Objetivo\/SERVICIO NACIONAL DE \u00a0 APRENDIZAJE-Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGLESIA CATOLICA-Funci\u00f3n social en la educaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS \u00a0 DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Intenci\u00f3n de la inclusi\u00f3n y efecto \u00a0 que produce su participaci\u00f3n\/PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA \u00a0 EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Confusi\u00f3n \u00a0 inadmisible entre las funciones estatales y la misi\u00f3n de la Iglesia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, son la \u00a0 supremac\u00eda constitucional, as\u00ed como el respeto de las diferencias, los elementos \u00a0 de cohesi\u00f3n social que permiten la convivencia pac\u00edfica y el desarrollo libre de \u00a0 las potencialidades de todas las personas, alrededor de los valores democr\u00e1ticos \u00a0 de la sociedad civil. Debe recordarse que la palabra religi\u00f3n significa \u00a0 etimol\u00f3gicamente uni\u00f3n, al tener origen en relegere (reunir, recoger) y religare \u00a0 (ligar, liar, religar). En este sentido, el factor de uni\u00f3n republicano es la \u00a0 democracia y la tolerancia por las distintas creencias, prevalida de la \u00a0 neutralidad del Estado frente a los distintos fen\u00f3menos religiosos. En este \u00a0 sentido, sin desconocer la importancia que ha tenido en el pa\u00eds la iglesia \u00a0 cat\u00f3lica en la educaci\u00f3n de los colombianos y en particular la moral cristiana, \u00a0 debe concluirse que \u00e9ste no fue el hecho que condujo al legislador a la \u00a0 expedici\u00f3n de las normas controvertidas y no se verific\u00f3 una \u201cjustificaci\u00f3n \u00a0 secular importante, verificable, consistente y suficiente\u201d. Se trata de una \u00a0 participaci\u00f3n preconstitucional, mantenida en las distintas reformas, por la \u00a0 inercia del funcionamiento de la instituci\u00f3n. Se verifica una situaci\u00f3n \u00a0 de confusi\u00f3n simb\u00f3lica y funcional en el caso bajo estudio, en la medida en la \u00a0 que la participaci\u00f3n discutida se realiza, en representaci\u00f3n de la Conferencia \u00a0 Episcopal, \u00f3rgano m\u00e1ximo de la Iglesia Cat\u00f3lica en el pa\u00eds, conformado por la \u00a0 reuni\u00f3n de los obispos del pa\u00eds. A pesar de que, como lo advierten algunos \u00a0 intervinientes, esta participaci\u00f3n es minoritaria y no tiene por s\u00ed sola la \u00a0 facultad de tomar decisiones, no debe olvidarse que la participaci\u00f3n en juntas o \u00a0 consejos directivos, a trav\u00e9s del env\u00edo de pleno derecho de un representante, es \u00a0 considerado como un mecanismo de tutela administrativa, lo que implica que se \u00a0 trata, sin duda alguna, de un instrumento para tener influencia en la toma de \u00a0 las decisiones fundamentales de la entidad. Por dem\u00e1s, son justamente los \u00a0 consejos directivos los encargados de determinar las pol\u00edticas de funcionamiento \u00a0 de la instituci\u00f3n, en las que necesariamente el representante de la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica busca que dichas pol\u00edticas p\u00fablicas est\u00e9n acordes con los valores que \u00a0 \u00e9sta defiende, tal como lo indicaban expl\u00edcitamente las normas \u00a0 preconstitucionales que inicialmente regulaban la organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0 del SENA, como qued\u00f3 explicado. En estos t\u00e9rminos, la participaci\u00f3n en \u00a0 representaci\u00f3n de la Conferencia Episcopal, en la direcci\u00f3n del establecimiento \u00a0 p\u00fablico encargado de la formaci\u00f3n t\u00e9cnica de los colombianos, determina una \u00a0 confusi\u00f3n constitucionalmente inadmisible entre las funciones estatales y la \u00a0 misi\u00f3n de la Iglesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA-Deber de neutralidad del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Referencia hist\u00f3rica frente a la \u00a0 participaci\u00f3n de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos del SENA\/SERVICIO \u00a0 NACIONAL DE APRENDIZAJE-Reformas de la normatividad a partir de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n debe ser \u00a0 laico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD-Contravenci\u00f3n por la participaci\u00f3n de cualquier \u00a0 confesi\u00f3n religiosa en la direcci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico que presta el \u00a0 servicio laico de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS \u00a0 DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Inconstitucionalidad por cuanto se \u00a0 hace en nombre y representaci\u00f3n de una congregaci\u00f3n religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11479 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del art\u00edculo 7, el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 8 y el art\u00edculo 17 (parcial) de la Ley 119 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel \u00c1ngel Garc\u00e9s Villamil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial la prevista en el art\u00edculo 241.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Miguel \u00c1ngel Garc\u00e9s Villamil demanda la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo 7, numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 8 y el art\u00edculo 17 (parcial) de la Ley 119 de 1994 Por la cual se \u00a0 reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 16 de junio de 2016, el Magistrado sustanciador \u00a0 dispuso: admitir la demanda contra los art\u00edculos demandados al constatar que se \u00a0 reun\u00edan los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de \u00a0 que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano \u00a0 impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Presidente \u00a0 del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 invit\u00f3 a participar en el presente juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje \u00a0 SENA, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Iglesia Evang\u00e9lica Luterana \u00a0 de Colombia, a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda Movimiento de Reforma, a la \u00a0 Iglesia Movimiento Misionero Mundial, a la Iglesia de Dios Ministerial, a la ONG \u00a0 Colombia diversa, a la ONG DeJusticia, a la\u00a0 Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad \u00a0 de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del \u00a0 Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad \u00a0 de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de \u00a0 la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la \u00a0 Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a \u00a0 la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la \u00a0 Universidad del Norte, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 siguiente es el texto del numeral 4 del art\u00edculo 7, numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 8 y del art\u00edculo 17 de la Ley 119 de 1994, Por la cual se \u00a0 reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Las normas acusadas se transcriben a continuaci\u00f3n y se \u00a0 resaltan las partes demandas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 119 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras \u00a0 disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7o. CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL. El Consejo \u00a0 Directivo Nacional estar\u00e1 integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Un representante de la Conferencia Episcopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. DESIGNACI\u00d3N DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO \u00a0 DIRECTIVO NACIONAL. Los miembros que representan a los sectores diferentes al \u00a0 Gobierno Nacional en el Consejo Directivo Nacional, ser\u00e1n designados para \u00a0 per\u00edodos de dos a\u00f1os, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El representante de la Conferencia Episcopal \u00a0 por el mismo organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17. CONSEJOS REGIONALES. Los Consejos \u00a0 Regionales estar\u00e1n integrados por representantes de las mismas entidades y \u00a0 organizaciones que conforman el Consejo Directivo Nacional, establecidos en la \u00a0 regi\u00f3n, en igual proporci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel \u00c1ngel Garc\u00e9s Villamil solicita a esta Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad de las disposiciones demandadas, al considerar que desconocen \u00a0 los art\u00edculos 1, 2, 13 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 En su escrito de \u00a0 demanda, el ciudadano argumenta que trat\u00e1ndose de un \u00a0 establecimiento p\u00fablico que tiene por misi\u00f3n cumplir la funci\u00f3n estatal de \u00a0 invertir en el desarrollo social y t\u00e9cnico de los trabajadores colombianos, a \u00a0 trav\u00e9s de la formaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n legal de incluir un representante de la \u00a0 iglesia cat\u00f3lica romana en los \u00f3rganos directivos nacional y regionales, \u00a0 contrar\u00eda el car\u00e1cter laico y pluralista del Estado colombiano, que impone \u00a0 neutralidad religiosa del Estado. Seg\u00fan el demandante, esta norma afecta la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines del Estado, en particular el de hacer efectivos los \u00a0 derechos y garant\u00edas reconocidos a las personas, en este caso, la libertad \u00a0 religiosa ya que \u201cno est\u00e1n protegiendo las creencias que no pertenecen a la \u00a0 iglesia cat\u00f3lica romana debido a que est\u00e1n estimulando la participaci\u00f3n de esa \u00a0 iglesia en la construcci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que les ser\u00e1n aplicables\u201d y \u00a0 otorga un trato privilegiado a una determinada confesi\u00f3n religiosa, respecto de \u00a0 las otras, lo que contrar\u00eda el tenor del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, en lo \u00a0 relativo a la igualdad de las distintas confesiones ante la ley, as\u00ed como, de \u00a0 manera m\u00e1s general, el principio de igualdad, el que tambi\u00e9n se predica del \u00a0 trato dado por el Estado a las distintas confesiones.\u00a0 Con esta \u00a0 argumentaci\u00f3n, la demanda sostiene que la participaci\u00f3n de un miembro de la \u00a0 Conferencia episcopal colombiana en los \u00f3rganos directivos del SENA solamente se \u00a0 explicar\u00eda si estuvi\u00e9ramos en un Estado confesional el que, no encuentra \u00a0 sustento en la Constituci\u00f3n vigente y, por el contrario, la desconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje SENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n enviada en nombre del SENA[1], solicita la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas[2]. Con este \u00a0 fin, realiza una rese\u00f1a hist\u00f3rica del SENA en la que da cuenta de la importancia \u00a0 que desde sus inicios ha tenido la Iglesia Cat\u00f3lica en el funcionamiento de la \u00a0 entidad, a tal punto que en la parte considerativa del acto de creaci\u00f3n, Decreto \u00a0 Ley 118 del 21 de junio de 1957, expedido por la Junta Militar de Gobierno, se \u00a0 lee como considerando \u201c5. Que la doctrina social-cat\u00f3lica recomienda el \u00a0 establecimiento del subsidio familiar como medio de fortalecimiento de la \u00a0 familia\u201d. Explica que la instituci\u00f3n fue fundada para ofrecer formaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica al empleado \u201csiempre fundado en los principios sociales, \u00e9ticos y \u00a0 religiosos, estos \u00faltimos, inspirados siempre en los promulgados por la iglesia \u00a0 cat\u00f3lica\u201d.\u00a0 Se\u00f1ala que el Decreto 164 de 1957 organiz\u00f3 el SENA con el \u00a0 fin de formar personas \u00fatiles \u201cpor supuesto siempre dentro de los principios \u00a0 de la justicia cristiana\u201d, algo reiterado expresamente por el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 3132 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente resalta el \u00a0 papel hist\u00f3rico que ha cumplido la iglesia cat\u00f3lica en la educaci\u00f3n de los \u00a0 colombianos, desde la conquista, y resalta el car\u00e1cter mayoritario de esta \u00a0 instituci\u00f3n en el pa\u00eds, por lo que \u201cresulta fundamental el papel que esta \u00a0 cumple dentro del ciclo cultural del Estado en t\u00e9rminos de educaci\u00f3n social y \u00a0 valores, los cuales profesa\u201d. En su concepto, las normas demandadas no son \u00a0 inconstitucionales porque el representante de la Conferencia Episcopal \u201cno \u00a0 act\u00faa precisamente como entidad religiosa desplegando actividades o acciones \u00a0 relacionadas con la filosof\u00eda de la Iglesia Cat\u00f3lica, ni mucho menos imparte \u00a0 instrucci\u00f3n o educaci\u00f3n religiosa cat\u00f3lica ni celebra su culto bajo dicha \u00a0 investidura, pues se insiste, su rol se limita a las funciones asignadas al \u00a0 Consejo Directivo\u201d. \u00a0En su opini\u00f3n, la participaci\u00f3n de la Conferencia \u00a0 Episcopal en la direcci\u00f3n del SENA se justifica por la tradici\u00f3n y experiencia \u00a0 de la Iglesia Cat\u00f3lica en los procesos educativos, como una forma de \u00a0 colaboraci\u00f3n con el Estado \u201cy no por la filosof\u00eda que profesa la iglesia \u00a0 cat\u00f3lica, es decir, no por la religi\u00f3n misma, por su visi\u00f3n religiosa ni por una \u00a0 adhesi\u00f3n a un determinado credo, sino precisamente por su visi\u00f3n educativa y \u00a0 formadora\u201d. Para justificar esta afirmaci\u00f3n, el concepto enlista las \u00a0 funciones del Consejo Directivo del SENA. Para \u00e9l, la participaci\u00f3n del \u00a0 representante de la Conferencia Episcopal se explica en el contexto pluralista \u00a0 de la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano directivo, en le que tambi\u00e9n hay representantes de \u00a0 distintos gremios y sectores sociales. Refiere un art\u00edculo de un profesor de \u00a0 Derecho Eclesi\u00e1stico donde se explica la diversidad de las congregaciones \u00a0 eclesi\u00e1sticas presentes en Colombia y se argumenta que el principio de igualdad \u00a0 entre ellas no exige un trato igual, o \u201cigualitarismo\u201d, sino uno adaptado \u00a0 a sus especificidades. En cuanto a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, el interviniente \u00a0 explica que la participaci\u00f3n de \u00e9sta en la direcci\u00f3n del SENA \u201cha resultado \u00a0 como garante de una posici\u00f3n mayoritaria del pueblo colombiano\u201d. Explica que \u00a0 el proyecto de la ley que se convertir\u00eda en 119 de 1994 fue elaborado por \u00a0 representantes de los trabajadores y de los gremios los que consensuadamente, y \u00a0 con la participaci\u00f3n del Congreso, mantuvieron la representaci\u00f3n de la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica en la direcci\u00f3n del SENA. Sostiene que las distintas instituciones que \u00a0 participaron en la elaboraci\u00f3n de la ley, \u201cen uso de su libertad de creencia \u00a0 y culto, sugieren como tradicional, mayoritaria del Estado Colombiano, por su \u00a0 vocaci\u00f3n y capacidad de desarrollo educativo, precisamente al representante de \u00a0 la Iglesia Cat\u00f3lica\u201d. De esta manera, el interviniente insiste en el \u00a0 car\u00e1cter mayoritario de esta religi\u00f3n, ya que, a pesar de la libertad de cultos \u00a0 \u201cno es menos cierto que la iglesia cat\u00f3lica es la reconocida como mayoritaria \u00a0 por el Estado Colombiano obedeciendo m\u00e1s a un sentir com\u00fan del mismo pueblo, y \u00a0 no a un acto discriminatorio del legislador en su momento, y lo m\u00e1s importante, \u00a0 se reconoce el papel fundamental que cumplen en los procesos educativos en todo \u00a0 el territorio nacional\u201d.\u00a0 Con esta argumentaci\u00f3n, en representaci\u00f3n del \u00a0 SENA, el interviniente defiende la constitucionalidad de las normas objeto del \u00a0 presente juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Departamento \u00a0 administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de \u00a0 la Funci\u00f3n P\u00fablica, la interviniente[3] \u00a0solicita que la Corte Constitucional decida estarse a lo resuelto por el Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en sentencia \u00a0 del 20 de enero de 1994, rad. 2455, actor: Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez donde se \u00a0 declar\u00f3 exequible, por los mismos cargos ahora formulados, pero respecto del \u00a0 Decreto 2149 del 30 de diciembre de 1992, Por el cual se reestructura el \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.\u00a0 Se\u00f1ala que la decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado deneg\u00f3 la solicitud de nulidad en cuanto la norma que \u00a0 determina la participaci\u00f3n de un representante de la Conferencia Episcopal en el \u00a0 Consejo Directivo del SENA no tiene relaci\u00f3n alguna con la libertad religiosa y, \u00a0 por lo tanto, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar y que, por el contrario, la \u00a0 decisi\u00f3n tomada hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n reconocida al \u00a0 legislador. La interviniente coteja la norma ahora demandada, con la que fue \u00a0 objeto de control por parte del Consejo de Estado y concluye que hay identidad \u00a0 material que obligar\u00eda a la Corte Constitucional, en raz\u00f3n del sometimiento al \u00a0 precedente horizontal, a reconocer la existencia de cosa juzgada y, por \u00a0 consiguiente, a estarse a lo resuelto. De manera subsidiaria, solicita que si se \u00a0 declara la inexequibilidad de las normas demandadas, se difieran sus efectos \u00a0 hasta tanto sea reconformado el Consejo Directivo del SENA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones de las universidades y organizaciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas y de instituciones privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Jorge Andr\u00e9s \u00a0 Gonz\u00e1lez Cetina, Jorge Enrique Osorio Reyes y Asociaci\u00f3n de Ateos de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de \u00a0 la Corporaci\u00f3n Bogotana por el Avance de la Raz\u00f3n y el Laicismo[5] \u00a0presenta un escrito que coadyuva la demanda. Por su parte, en representaci\u00f3n de \u00a0 la Asociaci\u00f3n de Ateos de Bogot\u00e1, una ciudadana presenta un escrito id\u00e9ntico al \u00a0 anterior[6]. \u00a0 El mismo escrito es presentado por el ciudadano Jorge Enrique Osorio Reyes[7]. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, los tres escritos ser\u00e1n referidos en conjunto. Para argumentar la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas demandadas, los ciudadanos citan la sentencia \u00a0 C-350 de 1994 y resaltan los apartes relativos al deber estatal de dar trato \u00a0 igual a las diferentes congregaciones religiosas y el car\u00e1cter laico del Estado. \u00a0 Sostienen que el deber de neutralidad del Estado ha sido desarrollado por una \u00a0 cantidad importante de sentencias de la Corte Constitucional, las que explican \u00a0 que el Estado no puede dar un trato privilegiado a determinada confesi\u00f3n o \u00a0 favorecerla impl\u00edcita o expl\u00edcitamente. Para ellos, el car\u00e1cter laico del \u00a0 Estado, el que implica el deber de neutralidad frente a las organizaciones \u00a0 religiosas, resulta desconocido al incluir un representante de la Conferencia \u00a0 Episcopal como parte de los Consejos Directivos Nacional y Regional del SENA. En \u00a0 su opini\u00f3n, no s\u00f3lo se desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino varios \u00a0 instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes \u00a0 explican, a trav\u00e9s de referencias a casos for\u00e1neos, las consecuencias adversas \u00a0 que en su opini\u00f3n acarrea la promoci\u00f3n estatal de determinadas ideas pol\u00edticas y \u00a0 religiosas. Agregan que la inconstitucionalidad de las normas demandadas se \u00a0 explica porque al permitir la participaci\u00f3n de la iglesia cat\u00f3lica en los \u00a0 \u00f3rganos directivos del SENA, recursos p\u00fablicos, financiados por todos los \u00a0 ciudadanos, terminan siendo utilizados para favorecer a esta congregaci\u00f3n \u00a0 religiosa, lo que afecta el deber de proteger los derechos de las minor\u00edas, \u00a0 caracter\u00edstico de un Estado Social de Derecho. En su sentir, el favorecimiento \u00a0 otorgado por estas normas a la iglesia cat\u00f3lica, conlleva a un trato desigual \u00a0 para los colombianos no cat\u00f3licos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0 consideraciones, solicitan a esta Corte que se declare la inexequibilidad de las \u00a0 normas demandadas, que se reitere el car\u00e1cter laico del Estado colombiano, que \u00a0 se advierta al Congreso de la Rep\u00fablica sobre las consecuencias del \u00a0 incumplimiento de este deber de neutralidad y que de la sentencia adoptada se \u00a0 env\u00eden copias al Congreso de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. Anexan una lista de sentencias que consideran que sustentan su \u00a0 argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Conferencia \u00a0 Episcopal de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario \u00a0 general de la Conferencia Episcopal[8] \u00a0presenta un escrito en el que solicita la declaratoria de constitucionalidad de \u00a0 las normas demandadas. Su escrito rese\u00f1a la historia del SENA, el car\u00e1cter \u00a0 pluralista de la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos directivos del mismo, explica las \u00a0 funciones del Consejo Directivo y, precisa por qu\u00e9, en su concepto, no resulta \u00a0 vulnerada la laicidad del Estado, en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el escrito \u00a0 explica que el nacimiento del SENA, en 1957, fue resultado de la iniciativa de \u00a0 varias instituciones, entre ellas, la Iglesia Cat\u00f3lica. Explica que desde sus \u00a0 comienzos, la Iglesia Cat\u00f3lica ha apoyado la instituci\u00f3n no para imponer, por \u00a0 esta v\u00eda, sus creencias, sino en desarrollo del sentido social de esta \u00a0 instituci\u00f3n. Agrega que las funciones sociales del SENA, coinciden con las de la \u00a0 Conferencia Episcopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 interviniente, la participaci\u00f3n de un miembro de la Conferencia Episcopal en la \u00a0 direcci\u00f3n del SENA se explica por el car\u00e1cter plural de sus \u00f3rganos directivos, \u00a0 los que incluyen, entre otros, representantes de los industriales, de los \u00a0 comerciantes, de los agricultores, de los sindicatos y de las organizaciones \u00a0 campesinas. Esta conformaci\u00f3n ser\u00eda la manera de reflejar el car\u00e1cter pluralista \u00a0 del Estado colombiano. En su sentir, ser\u00eda absurdo concluir que en la \u00a0 conformaci\u00f3n del \u00f3rgano pueden estar representados todos los sectores de la \u00a0 sociedad, salvo una instituci\u00f3n religiosa, la que, por dem\u00e1s, su presencia se \u00a0 explica por el origen hist\u00f3rico del SENA. Agrega que excluir al representante de \u00a0 la Conferencia Episcopal ser\u00eda un acto de discriminaci\u00f3n fundado exclusivamente \u00a0 en el hecho de su car\u00e1cter religioso, lo que ser\u00eda inconstitucional. Para el \u00a0 interviniente, la demanda incurre en el error de considerar que el Estado \u00a0 colombiano es ateo. Esta afirmaci\u00f3n la sustenta en el art\u00edculo 2 de la Ley 133 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0 funciones del Consejo Directivo del SENA, explica que ninguna de ellas consiste \u00a0 en la difusi\u00f3n o promoci\u00f3n de ideas religiosas y se refieren, en realidad, al \u00a0 cumplimiento de la misi\u00f3n de la entidad y a su funcionamiento. Resalta que la \u00a0 participaci\u00f3n del miembro de la Conferencia Episcopal no es determinante en las \u00a0 decisiones, en cuanto es minoritaria, y se ejerce en igualdad de condiciones \u00a0 respecto de los otros miembros. Sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el car\u00e1cter laico del Estado no excluye las relaciones entre \u00a0 \u00e9ste y las organizaciones religiosas, sino que exige que se identifique, en el \u00a0 caso concreto, el car\u00e1cter secular que justifica la relaci\u00f3n. De esta manera, el \u00a0 interviniente concluye que la participaci\u00f3n de un miembro de la Conferencia \u00a0 Episcopal en la direcci\u00f3n del SENA tiene una justificaci\u00f3n secular que se \u00a0 explica hist\u00f3ricamente y en raz\u00f3n de la misi\u00f3n social de la Conferencia \u00a0 Episcopal y esta participaci\u00f3n no ha sido utilizada para favorecer, de manera \u00a0 alguna, a la religi\u00f3n cat\u00f3lica en el funcionamiento del SENA. En estos t\u00e9rminos, \u00a0 solicita que las normas controvertidas sean declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Iglesia Evang\u00e9lica \u00a0 Luterana de Colombia IELCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El obispo \u00a0 presidente de la Iglesia Evang\u00e9lica Luterana de Colombia[9] \u00a0intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las \u00a0 normas demandadas[10]. \u00a0 Considera que se trata de una vulneraci\u00f3n al mandato de igualdad de trato \u00a0 respecto de las distintas confesiones religiosas por parte del Estado colombiano \u00a0 y afecta el car\u00e1cter pluralista del mismo, as\u00ed como la libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la \u00a0 norma vulnera el principio de igualdad al privilegiar a la iglesia cat\u00f3lica \u00a0 respecto de las otras confesiones religiosas, en una actividad como el \u00a0 cumplimiento de las funciones del SENA, importante para el desarrollo econ\u00f3mico \u00a0 y social del pa\u00eds. No obstante, solicita a la Corte Constitucional que no \u00a0 declare inexequible las normas demandadas, porque acarrear\u00eda la exclusi\u00f3n del \u00a0 sector religioso en la actividad. Por lo tanto, considera que la decisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0 adecuada es una declaratoria de constitucionalidad condicionada, en el sentido \u00a0 de que las normas hacen referencia a \u201cun representante del sector religioso\u201d, \u00a0 el que podr\u00e1 ser elegido entre las distintas congregaciones en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda y relaciones ecum\u00e9nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio \u00a0 de las facultades previstas en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, emiti\u00f3 en su oportunidad el Concepto 6145, por medio del cual solicita \u00a0 que las normas demandadas sean declaradas exequibles. Considera que la \u00a0 participaci\u00f3n de la Conferencia Episcopal en la direcci\u00f3n del SENA no tiene \u00a0 connotaciones religiosas, se justifica en raz\u00f3n del car\u00e1cter relevante de la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica en el sector educativo y, por lo tanto, no implica un \u00a0 privilegio a esta congregaci\u00f3n. En su concepto, si bien es cierto a primera \u00a0 vista podr\u00eda pensarse que el asiento otorgado al representante de la Conferencia \u00a0 Episcopal en el SENA constituye un privilegio para la Iglesia Cat\u00f3lica, al menos \u00a0 a nivel simb\u00f3lico, en realidad, tal conclusi\u00f3n significar\u00eda que el Estado no \u00a0 pueda tener ning\u00fan tipo de relaciones con las iglesias, a pesar de ser entes \u00a0 relevantes para la sociedad. Sustenta la posibilidad de establecer relaciones \u00a0 iglesia-Estado, en el art\u00edculo 2 de la ley 133 de 1994, estatutaria de la \u00a0 libertad religiosa.\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 6 de la misma ley, proh\u00edbe \u00a0 discriminar por motivos religiosos para el acceso a cargos p\u00fablicos o privados y \u00a0 el art\u00edculo 7 autoriza a las congregaciones religiosas a cumplir, entre otras, \u00a0 actividades de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que es en desarrollo de esas relaciones \u00a0 autorizadas por la ley estatutaria, entre el Estado y las iglesias, la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica ha sido intermediaria para las negociaciones con las FARC. Se trata de \u00a0 relaciones que se explican en el cumplimiento de misiones socialmente \u00a0 relevantes. Agrega que es esta misma misi\u00f3n social la que explica la \u00a0 participaci\u00f3n de la Iglesia Cat\u00f3lica en la direcci\u00f3n del SENA, la que no tiene \u00a0 la capacidad para alterar la neutralidad del Estado frente a las congregaciones. \u00a0 Explica que la misi\u00f3n del SENA no es de contenido religioso, moral o espiritual, \u00a0 sino la de formaci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional. Concordantemente, las funciones del \u00a0 Consejo Directivo tienen la misma naturaleza. En este sentido, la participaci\u00f3n \u00a0 no religiosa de la Iglesia Cat\u00f3lica, no le significa \u201cuna ventaja religiosa \u00a0 sobre las dem\u00e1s; sino que su objeto es eminentemente educativo\u201d. Agrega que \u00a0 la presencia de este representante tiene una justificaci\u00f3n no religiosa al \u00a0 tratarse de una instituci\u00f3n socialmente relevante en materia educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la igualdad entre las distintas \u00a0 confesiones religiosas, la vista fiscal recalca la necesidad de hacer un examen \u00a0 que tome en consideraci\u00f3n las particularidades de la Iglesia Cat\u00f3lica, para no \u00a0 exigir un trato igual, a sujetos distintos, en una l\u00f3gica igualitarista. En su \u00a0 concepto, esta es la manera en la que deben interpretarse, en conjunto, los \u00a0 art\u00edculos 19 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Considera que la igualdad exigida \u00a0 en el art\u00edculo 19, para las iglesias, se refiere a los asuntos de creencias, en \u00a0 los que existe igualdad formal absoluta, mientras que cuando \u00e9stas entran en \u00a0 relaci\u00f3n con el Estado, por ejemplo en el aspecto cultural, debe aplicarse el \u00a0 art\u00edculo 13 de Constituci\u00f3n, el que permite un trato diferenciado. As\u00ed, indica \u00a0 que los aspectos religiosos no deben compararse de la misma manera como se \u00a0 comparan los aspectos institucionales o sociales de las iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone tambi\u00e9n de presente la conformaci\u00f3n plural \u00a0 de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n del SENA, lo que \u201cdemuestra la pertinencia de la \u00a0 Sociedad Civil en un consejo directivo como el evaluado\u201d, lo que implica \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n la importancia de la Iglesia Cat\u00f3lica en la Educaci\u00f3n \u00a0 colombiana. Sostiene que al existir un n\u00famero importante de instituciones \u00a0 educativas cat\u00f3licas, la participaci\u00f3n de la Conferencia Episcopal \u201cresulta \u00a0 ser una forma id\u00f3nea para recoger la voz del sector educativo\u201d, al tratarse \u00a0 de un \u00f3rgano \u201cque recoge la opini\u00f3n y representatividad de todos los \u00a0 obispos\u201d. El Procurador General cita textualmente una parte importante del \u00a0 documento de intervenci\u00f3n del SENA en el presente proceso. Finalmente, invita a \u00a0 la Corte Constitucional a no aplicar el precedente fijado en la sentencia C-1175 \u00a0 de 2004, en la que se declar\u00f3 inconstitucional la presencia de un miembro de la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica en el comit\u00e9 de clasificaci\u00f3n de pel\u00edculas, ya que considera \u00a0 que en ese caso esa participaci\u00f3n ten\u00eda \u201cuna connotaci\u00f3n eminentemente moral\u201d, \u00a0 mientras que en el caso del SENA, la participaci\u00f3n se explica por su rol en el \u00a0 sector educativo. En estos t\u00e9rminos, solicita la declaratoria de exequibilidad \u00a0 de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por \u00a0 dirigirse contra preceptos contenidos en la Ley 119 de 1994, expedida por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza \u00a0 de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El interviniente que act\u00faa en nombre del Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica considera que la decisi\u00f3n que deber\u00eda \u00a0 adoptar la Corte Constitucional, en el presente caso, es la de estarse a lo \u00a0 resuelto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Primera, en sentencia del 20 de enero de 1994, rad. 2455, actor: Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez. En esa oportunidad, la secci\u00f3n primera del Consejo de \u00a0 Estado resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad simple respecto del Decreto 2149 de 30 de \u00a0 diciembre de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, \u201cPor el cual se \u00a0 reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje\u00a0 &#8211; SENA \u2013\u201d. En los \u00a0 art\u00edculos 6, numeral 4 y 7 numeral 2 de dicho decreto se encontraban las mismas \u00a0 normas que son ahora objeto de control de constitucionalidad ante la Corte \u00a0 Constitucional. El cargo octavo de la demanda, para solicitar la nulidad del \u00a0 Decreto, se dirig\u00eda efectivamente contra estas normas por motivos equivalentes a \u00a0 los aqu\u00ed expuestos. En efecto, la demanda expon\u00eda que \u201cLos art\u00edculos 6o. &#8211;\u00a0 \u00a0 numeral 4o y 7o. &#8211;\u00a0 numeral 2 &#8211;\u00a0 del Decreto 2149 son violatorios de \u00a0 los art\u00edculos 13 y 19 de la Constituci\u00f3n por cuanto al reglamentar la \u00a0 composici\u00f3n del Consejo Directivo Nacional del SENA y regular la forma de su \u00a0 designaci\u00f3n, establecen que un representante de la Conferencia Episcopal har\u00e1 \u00a0 parte de dicho Consejo, discriminando las restantes iglesias existentes en \u00a0 nuestro pa\u00eds\u201d. El cargo fue rechazado y, por consiguiente, el Decreto no fue \u00a0 anulado porque se consider\u00f3 que la norma \u201cNinguna relaci\u00f3n guarda la \u00a0 acusaci\u00f3n con la libertad de cultos que se consagra en el art\u00edculo 19 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s se consider\u00f3 que \u201cla conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos de \u00a0 direcci\u00f3n de una entidad, en este caso de creaci\u00f3n legal, como lo es el SENA, \u00a0 mientras no sea una situaci\u00f3n reglada por la Constituci\u00f3n, le corresponde \u00a0 determinarla libremente al legislador\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, esta sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado no constituye una cosa juzgada constitucional que ate a esta \u00a0 Corte y que excluya en el presente caso su competencia para proferir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, por las razones que pasan a exponerse. A pesar de que \u00a0 en el ejercicio de sus funciones, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo sea garante de la supremac\u00eda constitucional y, por consiguiente, \u00a0 en las distintas acciones cuyo objeto es la nulidad de un acto administrativo, \u00a0 est\u00e1 legitimada para examinar la constitucionalidad del mismo y, dado el caso, \u00a0 anularlo por inconstitucionalidad[11], \u00a0 sus decisiones no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esta raz\u00f3n, la sentencia C-400 \u00a0 de 2013 declar\u00f3 inexequible la atribuci\u00f3n del efecto de cosa juzgada \u00a0 constitucional que el inciso 3 del art\u00edculo 189 del CPACA atribu\u00eda a las \u00a0 sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad. Consider\u00f3 la Corte Constitucional que \u201cen \u00a0 virtud de los art\u00edculos 242, 243 y 244 superiores, que regulan los procesos que \u00a0 se promuevan ante la Corte Constitucional, entre ellos, los derivados de las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inexequibilidad que instaure cualquier ciudadano, no es \u00a0 posible trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de \u00a0 Estado por carecer de la potestad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional \u01c1 Advierte entonces esta Corte que el efecto de cosa juzgada \u00a0 constitucional, expandido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de \u00a0 2011 a las sentencias de nulidad que profiere el Consejo de Estado, no se aviene \u00a0 a la Constituci\u00f3n, por cuanto la calidad \u201cconstitucional\u201d \u00fanicamente est\u00e1 \u00a0 instituida, de manera org\u00e1nica y expresa, a los fallos que la Corte \u00a0 Constitucional profiera en ejercicio de su control jurisdiccional \u00a0(inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 243 superior)\u201d (negrillas no originales). Respecto \u00a0 de la sentencia en cuesti\u00f3n, debe aclararse que fue proferida en virtud de una \u00a0 acci\u00f3n de nulidad simple que control\u00f3 la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada y no de una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, \u00a0 la conclusi\u00f3n respecto de la ausencia de cosa juzgada constitucional, presente \u00a0 en la sentencia C-400 de 2013, si bien se refer\u00eda directamente a la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad, concluy\u00f3 de manera general que ninguna \u00a0 decisi\u00f3n del Consejo de Estado hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, al \u00a0 tratarse de un atributo org\u00e1nicamente reservado a las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Se \u00a0 trata entonces de una decisi\u00f3n tomada en ejercicio del control desconcentrado de \u00a0 la constitucionalidad del ordenamiento jur\u00eddico, ejercido en este caso por el \u00a0 Consejo de Estado, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pero que no reviste la \u00a0 fuerza de la cosa juzgada constitucional, ni material, ni formal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las normas controvertidas de la Ley 119 de 1994 tienen por objeto \u00a0 organizar los \u00f3rganos directivos del SENA, en el \u00e1mbito nacional y territorial. \u00a0 Para esto, incluyen la participaci\u00f3n en los Consejos Directivos nacional y \u00a0 regionales, de un representante de la Conferencia Episcopal. Esta situaci\u00f3n \u00a0 plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfContraviene el \u00a0 car\u00e1cter pluralista y laico del Estado colombiano, la libertad religiosa y la \u00a0 igualdad entre las distintas confesiones religiosas, el incluir un representante de la \u00a0 Conferencia Episcopal, como parte de los Consejos Directivos Nacional y \u00a0 Regionales del SENA? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a este \u00a0 problema jur\u00eddico y, determinar por esta v\u00eda la constitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas, esta Corte reiterar\u00e1 que (i) el car\u00e1cter laico del Estado colombiano \u00a0 y la libertad religiosa no excluyen la posibilidad de establecer relaciones \u00a0 entre las iglesias y el Estado, aunque (ii), dichas relaciones deben respetar \u00a0 una serie de condiciones para ser constitucionalmente admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. EL CAR\u00c1CTER LAICO DEL \u00a0 ESTADO COLOMBIANO Y LA LIBERTAD RELIGIOSA NO EXCLUYEN LA POSIBILIDAD DE \u00a0 ESTABLECER RELACIONES ENTRE LAS IGLESIAS Y EL ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Colombia ya no es un Estado confesional, como lo fue durante m\u00e1s de \u00a0 cien a\u00f1os, en vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886[12] e incluso antes[13], \u00a0 con excepci\u00f3n del per\u00edodo comprendido entre 1853 y 1886[14]. \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, fundada sobre el pluralismo[15] (art\u00edculo 1) y el respeto por la diversidad (art\u00edculo 7), en \u00a0 desarrollo del principio democr\u00e1tico (art\u00edculo 1[16]), sent\u00f3 las bases para la construcci\u00f3n de un Estado laico[17], en el que el principio de laicidad fuera el elemento integrador \u00a0 de la libertad religiosa y la igualdad de las distintas confesiones (art\u00edculo \u00a0 19), con algunos aspectos de la libertad de conciencia (art\u00edculo 18[18]) y del libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16) y \u00a0 determinara el car\u00e1cter laico de los servicios p\u00fablicos[19]. El principio de laicidad se involucr\u00f3 as\u00ed, de manera cercana, con \u00a0 el principio de libertad que inspir\u00f3 todo el cuerpo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En estos veinticinco a\u00f1os de vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 la Corte Constitucional ha sido garante del laicismo del Estado, a trav\u00e9s de \u00a0 distintos pronunciamientos en los que ha dado contenido a la versi\u00f3n colombiana \u00a0 del principio de laicidad[20] y ha precisado que \u201cla invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios, que \u00a0 se hace en el pre\u00e1mbulo, tiene un car\u00e1cter general y no referido a una iglesia \u00a0 en particular\u201d[21].\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, al tiempo que resaltaba la importancia y \u00a0 respetabilidad de las distintas manifestaciones religiosas, declar\u00f3 \u00a0 inconstitucionales varias cl\u00e1usulas del Concordato celebrado en 1973 entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, por otorgar un trato privilegiado a la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica y contrariar el car\u00e1cter laico del Estado[22]; \u00a0 determin\u00f3 que la consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica de Colombia al Sagrado \u00a0 Coraz\u00f3n de Jes\u00fas se opon\u00eda al laicismo del Estado[23], al mostrar evidentemente una preferencia oficial por una cierta \u00a0 religi\u00f3n; lo mismo que la asociaci\u00f3n de la Naci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de los 50 \u00a0 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de Espinal (Tolima)[24]; la conmemoraci\u00f3n de los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la \u00a0 imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella \u00a0 (Antioquia)[25]; la consagraci\u00f3n de la madre Laura Montoya Upegui como patrona del \u00a0 Magisterio y la construcci\u00f3n de un mausoleo en su homenaje, con recursos \u00a0 p\u00fablicos[26], as\u00ed como la autorizaci\u00f3n para disponer recursos p\u00fablicos para \u00a0 promover la Semana Santa en Pamplona[27], cuya exposici\u00f3n de motivos daba cuenta que la medida buscaba \u201cfortalecer \u00a0 la fe cat\u00f3lica y \u00a0 atraer a personas piadosas a participar de los imponentes actos religiosos\u201d y el \u201cfomento de la cultura religiosa de nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n declar\u00f3 inexequible las normas que inclu\u00edan un representante de la Curia \u00a0 Arquidiocesana de Bogot\u00e1 en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas[28]. \u00a0 Por el contrario, declar\u00f3 conformes a la Constituci\u00f3n, entre otras, la \u00a0 coincidencia de d\u00edas festivos o de descanso laboral, con fechas que inicialmente \u00a0 ten\u00edan una connotaci\u00f3n religiosa, pero que con el paso del tiempo se han \u00a0 convertido en tradiciones seculares, cuya celebraci\u00f3n oficial no compromete al \u00a0 Estado con determinada confesi\u00f3n[29]. \u00a0 Declar\u00f3 la exequibilidad de la denominaci\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d, atribuida a la \u00a0 ley que cre\u00f3 la licencia de paternidad[30], \u00a0 ya que encontr\u00f3 que el legislador no quiso hacer menci\u00f3n a la figura de la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica, ni promover por esta v\u00eda determinada religi\u00f3n. Determin\u00f3 que \u00a0 la construcci\u00f3n del proyecto \u201cEcoparque Cerro del Sant\u00edsimo\u201d, con fines \u00a0 netamente tur\u00edsticos, no atentaba contra la neutralidad estatal en materia \u00a0 religiosa[31]. \u00a0 Tambi\u00e9n declar\u00f3 como constitucionales leyes que permiten la atribuci\u00f3n de \u00a0 recursos p\u00fablicos para la promoci\u00f3n de las semanas santas de las ciudades de \u00a0 Tunja[32] \u00a0y de Popay\u00e1n[33], \u00a0 al haber encontrado que la finalidad \u201cprincipal y la causa protagonista\u201d[34] buscada por \u00a0 el legislador era secular y consist\u00eda en la promoci\u00f3n de una actividad cultural, \u00a0 en la que el car\u00e1cter religioso no era de la esencia de la medida. En la m\u00e1s \u00a0 reciente de estas decisiones se someti\u00f3 la constitucionalidad de este tipo de \u00a0 medidas a que \u00e9sta \u201ctenga una justificaci\u00f3n secular importante, verificable, \u00a0 consistente y suficiente\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de los precedentes de la jurisprudencia constitucional \u00a0 referida es posible identificar las siguientes sub-reglas derivadas del \u00a0 principio de laicidad: (i) se garantiza la libertad de cultos de todas las \u00a0 personas; (ii) el Estado no tiene religi\u00f3n oficial y su actuar no debe afectar \u00a0 ni positiva ni negativamente a ninguna congregaci\u00f3n religiosa \u2013 el Estado debe \u00a0 ser neutral e imparcial frente al fen\u00f3meno religioso \u2013 y no puede ser \u00a0 identificado ni expl\u00edcita ni simb\u00f3licamente con religi\u00f3n alguna[36]; \u00a0 (iii) el Estado protege los distintos cultos y congregaciones religiosas, en \u00a0 igualdad de condiciones, como elementos importantes para sus ciudadanos; (iv) el \u00a0 Estado puede establecer relaciones con las distintas congregaciones religiosas a \u00a0 condici\u00f3n de mantener su neutralidad y garantizar la igualdad entre las \u00a0 distintas religiones; (v) ni el Estado puede intervenir en el funcionamiento \u00a0 interno de las congregaciones religiosas, ni \u00e9stas pueden hacer lo propio \u00a0 respecto del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta \u00faltima regla pone de presente que el principio de laicidad no es una \u00a0 garant\u00eda unidireccional, establecida en beneficio exclusivo de una de las partes \u00a0 (las iglesias o el Estado), sino el criterio regulador de las mutuas relaciones \u00a0 bajo una l\u00f3gica de respeto de las autonom\u00edas rec\u00edprocas. As\u00ed, respecto de las \u00a0 iglesias, evita la intervenci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n estatal de sus asuntos[37], los que, \u00a0 no obstante, se convierten en p\u00fablicos, cuando \u00e9stas ejercen funciones p\u00fablicas \u00a0 o administran dineros o recursos p\u00fablicos[38]. \u00a0 En otras palabras, \u201cel principio de laicidad garantiza la independencia mutua \u00a0 entre las iglesias y el Estado. Se trata de un mecanismo para proteger a la \u00a0 iglesia de las intromisiones de las autoridades p\u00fablicas, lo mismo que al Estado \u00a0 respecto de las intromisiones de las iglesias\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Ahora bien, la laicidad \u00a0 estatal no significa indiferencia frente a las distintas congregaciones \u00a0 religiosas. Como qued\u00f3 establecido desde la sentencia C-088 de 1993, Colombia es \u00a0 un Estado Laico. Por esta raz\u00f3n no puede existir, por parte del Estado, ning\u00fan \u00a0 tipo de desd\u00e9n u hostilidad ante las congregaciones religiosas, sino un \u00a0 reconocimiento como fen\u00f3meno social importante para sus ciudadanos, que debe no \u00a0 obstante ser tratado con el respeto propio que imprime la imparcialidad del \u00a0 actuar estatal frente al hecho religioso. En este sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado que \u201c(\u2026) el hecho de que no sea indiferente ante \u00a0 los distintos sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir relaciones \u00a0 de cooperaci\u00f3n con todas las iglesias y confesiones religiosas por la \u00a0 trascendencia inherente a ellas mismas, siempre que tales relaciones se \u00a0 desarrollen dentro de la igualdad garantizada por el Estatuto Superior\u201d[40]. El mismo \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria de libertad religiosa y de cultos, 133 de 1994, \u00a0 dispone que el Estado \u201cmantendr\u00e1 relaciones arm\u00f3nicas y de com\u00fan \u00a0 entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la \u00a0 sociedad colombiana\u201d. Ahora bien, el principio de laicidad cobija tambi\u00e9n la \u00a0 decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de las congregaciones religiosas, de negarse a \u00a0 establecer relaciones con el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 LAS RELACIONES ADMISIBLES ENTRE EL ESTADO Y LAS CONFESIONES RELIGIOSAS DESDE EL \u00a0 PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Para evitar comprometer al \u00a0 Estado con una determinada religi\u00f3n, promoverla, afectar su independencia mutua \u00a0 o vulnerar la libertad religiosa de las personas, la neutralidad que impone el \u00a0 car\u00e1cter laico del Estado[41], \u00a0 exige que las relaciones iglesias-Estado tengan ciertas caracter\u00edsticas o \u00a0 respecten ciertos l\u00edmites fundados en un \u201ccriterio secular \u00a0 constitucionalmente admisible\u201d[42]. \u00a0 Es en el examen de la constitucionalidad de estas relaciones establecidas \u00a0 legislativamente que la Corte ha censurado, recientemente, la autorizaci\u00f3n \u00a0 legislativa al concejo municipal de Pamplona para la promoci\u00f3n de su semana \u00a0 santa[43], \u00a0 pero valid\u00f3 la constitucionalidad de una norma equivalente respecto de los \u00a0 municipios de Tunja[44] \u00a0y de Popay\u00e1n[45]. \u00a0 Se evidencia a trav\u00e9s de esta situaci\u00f3n que el an\u00e1lisis de la constitucionalidad \u00a0 de las relaciones iglesia-Estado debe hacerse en concreto y, por lo tanto, un \u00a0 mismo tipo de relaci\u00f3n puede resultar constitucional en un caso, pero \u00a0 inconstitucional en otro, dependiendo del motivo y el efecto del desarrollo de \u00a0 la relaci\u00f3n interinstitucional[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de las relaciones \u00a0 iglesias-Estado se define a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de (1) el respeto de la \u00a0 igualdad entre las distintas religiones y (2) el car\u00e1cter secular de la \u00a0 relaci\u00f3n, en cuya intenci\u00f3n y cuyo efecto, no se contrar\u00ede el principio de \u00a0 laicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 respeto de la igualdad entre las distintas congregaciones religiosas frente al \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 establec\u00eda claros privilegios para la religi\u00f3n cat\u00f3lica. En \u00a0 efecto, en el inciso 3 del art\u00edculo 53 preve\u00eda justamente el car\u00e1cter especial \u00a0 de la relaci\u00f3n Iglesia Cat\u00f3lica-Estado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl \u00a0 Gobierno podr\u00e1 celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior \u00a0 aprobaci\u00f3n del Congreso para regular, sobre bases de rec\u00edproca deferencia y \u00a0 mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Cat\u00f3lica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Por \u00a0 su parte, la igualdad de cultos fue un asunto que interes\u00f3 particularmente a la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente que elabor\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro del nuevo \u00a0 ordenamiento Constitucional, la consagraci\u00f3n de la libertad de conciencia \u00a0 representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el derecho \u00a0 de cada persona de profesar libremente su religi\u00f3n en forma individual o \u00a0 colectiva. Las palabras &#8220;todas las confesiones religiosas e iglesias son \u00a0 igualmente libres ante la ley&#8221;, expresan la diferencia fundamental con el texto \u00a0 de la Constituci\u00f3n vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana y \u00a0 a la restricci\u00f3n que de ella se derive. El haber desaparecido del pre\u00e1mbulo de \u00a0 la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el car\u00e1cter oficial de la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias. Lo \u00a0 cual se traduce en la libertad de cultos&#8221;[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 En \u00a0 el caso objeto del presente juicio de constitucionalidad, las normas demandadas \u00a0 prev\u00e9n la participaci\u00f3n de un representante de la Conferencia Episcopal, \u00f3rgano \u00a0 de la Iglesia Cat\u00f3lica en Colombia, en las instancias de direcci\u00f3n del SENA. \u00a0 Esta situaci\u00f3n plantea el problema jur\u00eddico de determinar si la exclusi\u00f3n \u00a0 impl\u00edcita de los representantes de las otras religiones, afecta el mandato \u00a0 constitucional de igualdad de trato. En defensa de las normas, el concepto del \u00a0 Procurador General, as\u00ed como la intervenci\u00f3n del SENA, sostienen que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del mandato de trato igual no debe ser confundido con un supuesto \u00a0 igualitarismo, el que desconocer\u00eda que las relaciones iglesia-Estado, deben \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n las particularidades de la congregaci\u00f3n religiosa con la \u00a0 que se establece la relaci\u00f3n. Sostienen, por consiguiente, entre otros \u00a0 argumentos que ser\u00e1n examinados m\u00e1s adelante, que la participaci\u00f3n del \u00a0 representante de la Iglesia Cat\u00f3lica se explica en raz\u00f3n de su car\u00e1cter \u00a0 mayoritario en el pa\u00eds, por lo que la participaci\u00f3n del representante de la \u00a0 Conferencia Episcopal en la direcci\u00f3n del SENA expresa el \u201csentir com\u00fan del \u00a0 mismo pueblo\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 Este argumento no es de recibo para justificar el trato privilegiado de \u00a0 determinada religi\u00f3n, en la medida en la que el recurso al argumento mayoritario \u00a0 conllevar\u00eda, por s\u00ed mismo, el desconocimiento del pluralismo que inspira el \u00a0 principio de laicidad, en cuanto justificar\u00eda la afectaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las minor\u00edas[55], \u00a0 a trav\u00e9s de una inadecuada interpretaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. En este \u00a0 sentido, esta Corte ha precisado que \u201cLa afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica puede ser la mayoritaria en Colombia no hace procedente que se d\u00e9 un \u00a0 trato discriminatorio a otras religiones o confesiones, ni puede desconocer el \u00a0 car\u00e1cter laico del Estado Colombiano\u201d[56]. \u00a0 A\u00fan m\u00e1s, ha explicado que \u201cEl pluralismo previsto como norma fundante del \u00a0 ordenamiento defiende y protege la existencia de modos distintos de ver el \u00a0 mundo, y de maneras dis\u00edmiles de concebir y desarrollar los principios de \u201cvida \u00a0 buena\u201d de cada persona; rechaza, por ese motivo, la exclusi\u00f3n de las \u00a0 perspectivas de grupos minoritarios, y mira con recelo la exaltaci\u00f3n del modo de \u00a0 vida mayoritario, cuando ello significa una declaraci\u00f3n oficial de prevalencia \u00a0 de esas opciones sobre las dem\u00e1s, o cuando ello comporta ventajas concretas para \u00a0 un culto determinado, carentes de una justificaci\u00f3n razonable\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 La \u00a0 protecci\u00f3n de las mayor\u00edas, en detrimento de las visiones minoritarias de lo \u00a0 adecuado, contrar\u00eda en su entra\u00f1a el pluralismo que funda la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 y atenta contra el valor de la paz social, porque aniquila progresivamente \u00a0 las diferencias e impone la concepci\u00f3n del mundo mayoritaria[58]. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, en el presente caso debe excluirse como justificaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida de la participaci\u00f3n del representante de la \u00a0 Conferencia Episcopal en la direcci\u00f3n del SENA, el car\u00e1cter mayoritario de la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica en el pa\u00eds. La posible vulneraci\u00f3n de la igualdad de trato se \u00a0 evidencia entonces, cuando la relaci\u00f3n no tiene un objeto secular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una \u00a0 relaci\u00f3n secular en cuyo objeto, o cuyo resultado, no se promueva determinada \u00a0 religi\u00f3n, ni determine un entrelazamiento mutuo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 La \u00a0 Constituci\u00f3n anterior preve\u00eda una prohibici\u00f3n que s\u00f3lo resulta entendible en su \u00a0 contexto hist\u00f3rico. El art\u00edculo 54 de esa Constituci\u00f3n dispon\u00eda que \u201cEl \u00a0 ministerio sacerdotal es incompatible con el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 Se trataba de una garant\u00eda m\u00ednima que buscaba equilibrar, en cierta medida, las \u00a0 relaciones Iglesia-Estado, en las que exist\u00edan funciones no completamente \u00a0 separadas, a partir del Concordato celebrado con la Santa Sede y de la \u00a0 Constituci\u00f3n misma. La expedici\u00f3n de una Constituci\u00f3n laica en 1991 permiti\u00f3 \u00a0 entonces la supresi\u00f3n de la incompatibilidad entre las funciones p\u00fablicas y las \u00a0 eclesi\u00e1sticas[59]. \u00a0 En este contexto, la participaci\u00f3n de un religioso en una instancia directiva de \u00a0 una instituci\u00f3n p\u00fablica no es, en s\u00ed misma, una medida contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Para determinar la \u00a0 constitucionalidad de este tipo de medidas, la Suprema Corte de los Estados \u00a0 Unidos ha recurrido a la realizaci\u00f3n de un juicio conocido como el Lemon test[60], \u00a0que deriva su nombre de una de las partes del asunto en el cual fue \u00a0 formulado[61]. \u00a0 Este par\u00e1metro de control, que se encuentra en sinton\u00eda con el utilizado por \u00a0 esta Corte en su jurisprudencia busca establecer (i) si la medida tiene un \u00a0 prop\u00f3sito secular; (ii) si su efecto primario es el de inhibir o promocionar \u00a0 alguna religi\u00f3n en particular y (iii) si de su aplicaci\u00f3n resulta una excesiva \u00a0 confusi\u00f3n -excessive entanglement &#8211; entre el Estado y la religi\u00f3n[62]. Estos \u00a0 criterios de examen de la constitucionalidad de una medida, respecto del \u00a0 principio de laicidad, coinciden con los identificados por la jurisprudencia que \u00a0 la Corte Constitucional ha formulado en la materia. Se trata de juzgar la medida \u00a0 a partir de sus motivos y sus efectos. Respecto de los motivos que condujeron al \u00a0 legislador a incluir un representante de la Conferencia Episcopal, tanto el \u00a0 concepto del SENA, como el concepto del Procurador refieren (a) la conformaci\u00f3n \u00a0 plural de los \u00f3rganos directivos de la instituci\u00f3n, as\u00ed como (b) la funci\u00f3n \u00a0 social de la Iglesia Cat\u00f3lica en materia educativa. El an\u00e1lisis de estos \u00a0 argumentos permitir\u00e1 estudiar la intenci\u00f3n del legislador en la materia y el \u00a0 efecto que produce la medida (c). De esta manera se determinar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas, a la luz del principio \u00a0 constitucional de laicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La conformaci\u00f3n plural de los \u00a0 \u00f3rganos de direcci\u00f3n del SENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 El \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje SENA es un establecimiento p\u00fablico del orden \u00a0 nacional[63], \u00a0 que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y formaci\u00f3n t\u00e9cnica, con el objetivo \u00a0 de preparar a los colombianos para el desarrollo de actividades lucrativas y, a \u00a0 la vez, \u00fatiles para la sociedad. En t\u00e9rminos de la ley, el SENA \u201cest\u00e1 \u00a0 encargado de cumplir la funci\u00f3n que corresponde al Estado de invertir en el \u00a0 desarrollo social y t\u00e9cnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y \u00a0 ejecutando la formaci\u00f3n profesional integral, para la incorporaci\u00f3n y el \u00a0 desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al \u00a0 desarrollo social, econ\u00f3mico y tecnol\u00f3gico del pa\u00eds\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 En \u00a0 la b\u00fasqueda de una formaci\u00f3n \u00fatil, sus consejos directivos son tripartitos y se \u00a0 conforman de manera plural, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n de representantes de \u00a0 los trabajadores, de los empleadores y del Estado. As\u00ed, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 119 de 1994, tienen asiento en el Consejo Directivo \u00a0 Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En representaci\u00f3n del Estado: el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien \u00a0 lo presidir\u00e1, o el Viceministro como su delegado; El Ministro de Desarrollo \u00a0 Econ\u00f3mico o el Viceministro de Industria, Comercio y Turismo como su delegado; y \u00a0 el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o el Viceministro como su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En representaci\u00f3n de los empleadores: un representante de la Asociaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Industriales, ANDI; un representante de la Sociedad de Agricultores de \u00a0 Colombia, SAC; un representante de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, \u00a0 Fenalco; y un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana Popular de Industriales, \u00a0 Acopi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En representaci\u00f3n de los trabajadores: dos representantes de las Confederaciones \u00a0 de Trabajadores y un representante de las Organizaciones Campesinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Un representante de la Conferencia Episcopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo esquema de composici\u00f3n del Consejo \u00a0 Directivo Nacional, se replica en los Consejos Directivos Regionales, de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 17 de la Ley 119 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 En \u00a0 defensa de la constitucionalidad de las normas demandadas, el Procurador, la \u00a0 Conferencia Episcopal y el concepto del SENA plantean que la participaci\u00f3n del \u00a0 delegado de la Iglesia Cat\u00f3lica se explica en raz\u00f3n de la conformaci\u00f3n plural de \u00a0 los consejos directivos de la entidad, que desarrolla el pluralismo de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Este argumento no resulta de recibo en la medida en la \u00a0 que, como qued\u00f3 explicado, la pluralidad de la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0 directivos obedece a la necesidad de dar participaci\u00f3n a los distintos sectores \u00a0 interesados en la formaci\u00f3n t\u00e9cnica de los colombianos: empleadores, \u00a0 trabajadores y Estado. En este sentido, la participaci\u00f3n del representante de la \u00a0 Conferencia Episcopal no pareciera resultar coherente con el esquema planteado. \u00a0 Si lo que pretendiera el legislador al integrar los consejos directivos del SENA \u00a0 consistiera en dar participaci\u00f3n a los distintos sectores de la sociedad, en la \u00a0 materializaci\u00f3n del pluralismo de la misma, habr\u00eda incluido, en igualdad de \u00a0 condiciones, a un \u201cun representante del sector religioso\u201d, escogido entre \u00a0 las distintas religiones, tal como lo plantea en su intervenci\u00f3n el \u00a0 Obispo Presidente de la Iglesia Evang\u00e9lica Luterana o un representante por cada \u00a0 una de las 5895 Entidades Religiosas que se encuentran actualmente en el \u00a0 Registro P\u00fablico del Ministerio del Interior[65], \u00a0 as\u00ed como, por ejemplo, un representante de las minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales, de \u00a0 las mujeres y uno de la comunidad L.G.T.B.I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 En \u00a0 estos t\u00e9rminos, la participaci\u00f3n del representante de la Conferencia Episcopal \u00a0 no se explica en raz\u00f3n de la conformaci\u00f3n plural de los consejos directivos del \u00a0 SENA. Ser\u00e1 necesario entonces identificar si la participaci\u00f3n cuestionada se \u00a0 explica en raz\u00f3n del rol que hist\u00f3ricamente ha cumplido la Iglesia Cat\u00f3lica en \u00a0 la educaci\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La funci\u00f3n social de la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica en la educaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 En \u00a0 la intervenci\u00f3n recibida en el presente proceso, la Conferencia Episcopal \u00a0 sostiene que su participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n del SENA tiene una justificaci\u00f3n \u00a0 secular que radica en la misi\u00f3n social de la misma y, en general, de la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica. En sentido concordante, tanto la intervenci\u00f3n del SENA, como el \u00a0 concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n alegan que la norma debe ser \u00a0 declarada exequible porque la participaci\u00f3n de la Iglesia Cat\u00f3lica se explica \u00a0 por su experiencia como grandes educadores en el pa\u00eds. Sostienen que el trato \u00a0 diferente respecto de las otras congregaciones est\u00e1 plenamente justificado por \u00a0 la especificidad de la Iglesia Cat\u00f3lica, que consiste en el importante rol \u00a0 hist\u00f3rico que ha cumplido en la educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un n\u00famero importante de \u00a0 colegios y universidades que directamente pertenecen a la Iglesia Cat\u00f3lica o \u00a0 que, siendo de privados, sigue las orientaciones de la misma. Para sustentar \u00a0 este argumento, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se requiriera al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n para que certificara el n\u00famero de colegios y \u00a0 universidades que pertenecen a la Iglesia Cat\u00f3lica y de aquellos que no \u00a0 si\u00e9ndolo, tienen una orientaci\u00f3n cat\u00f3lica. Se trata de una prueba pertinente y \u00a0 conducente, aunque \u201csuperflua o in\u00fatil\u201d[66], \u00a0 en la medida en la que lo referido hace parte de un hecho notorio y la \u00a0 determinaci\u00f3n del n\u00famero exacto de instituciones de educaci\u00f3n de \u00edndole \u00a0 cat\u00f3lico, no es determinante para resolver el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Se \u00a0 trata de un argumento plausible que podr\u00eda, prima facie, justificar la \u00a0 representaci\u00f3n de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos del SENA, \u00a0 a condici\u00f3n de que se logre verificar que se trata, en realidad, del motivo que \u00a0 indujo al legislador a expedir las normas controvertidas y, adem\u00e1s, que el \u00a0 efecto de dicha participaci\u00f3n, no contrar\u00eda el principio de laicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La intenci\u00f3n del legislador al \u00a0 incluir al miembro de la Conferencia Episcopal en la direcci\u00f3n del SENA y el \u00a0 efecto que produce su participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Como qued\u00f3 explicado, la \u00a0 constitucionalidad de las relaciones iglesias-Estado se determina por la \u00a0 identificaci\u00f3n del motivo secular que llev\u00f3 al Congreso a la expedici\u00f3n de la \u00a0 ley, as\u00ed como de la verificaci\u00f3n del efecto no contrario al principio de la \u00a0 laicidad, que dicha relaci\u00f3n entra\u00f1a. \u00a0En este sentido, es requisito que \u201c(\u2026) \u00a0 la normatividad o medida correspondiente tenga en adici\u00f3n a los motivos \u00a0 esbozados por el legislador, unos efectos seculares, que cumplan con dos \u00a0 caracter\u00edsticas: (i) deben ser suficientemente identificables; y (ii) deben \u00a0 tener car\u00e1cter principal, y no solo simplemente accesorio o accidental\u201d[67]. \u00a0Se trata \u00a0 de garantizar el cumplimiento del deber de neutralidad del Estado respecto del \u00a0 hecho religioso, como garant\u00eda de la libertad religiosa misma. As\u00ed, \u201cla \u00a0 neutralidad estatal en materia religiosa es contraria a la actividad de \u00a0 patrocinio o promoci\u00f3n estatal de alguna religi\u00f3n, pues en un Estado laico el \u00a0 papel que debe esperarse de las instituciones p\u00fablicas, de acuerdo con las \u00a0 competencias asignadas a cada una, consiste en proporcionar todas las garant\u00edas \u00a0 para que las distintas confesiones religiosas cuenten con el marco jur\u00eddico y el \u00a0 contexto f\u00e1ctico adecuado para la difusi\u00f3n de sus ideas y el ejercicio de su \u00a0 culto, sin que en dicha difusi\u00f3n y pr\u00e1ctica tenga intervenci\u00f3n directa el Estado \u00a0 (\u2026) La neutralidad estatal comporta que las actividades p\u00fablicas no tengan \u00a0 fundamento, sentido u orientaci\u00f3n determinada por religi\u00f3n alguna \u2013en cuanto \u00a0 confesi\u00f3n o instituci\u00f3n-, de manera que las funciones del Estado sean ajenas a \u00a0 fundamentos de naturaleza confesional\u201d (negrillas no originales)[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 Respecto de la intenci\u00f3n \u00a0 del legislador para la expedici\u00f3n de las normas que son objeto del presente \u00a0 juicio de constitucionalidad, debe ponerse de presente que, a pesar de que se \u00a0 encuentran en la Ley 119 de 1994, dichos contenidos normativos, han sido \u00a0 reproducidos en las distintas normas que se han ocupado de la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de la entidad. En este sentido, para explicar el origen de las \u00a0 normas que dieron asiento a la Conferencia Episcopal en los consejos directivos \u00a0 del SENA, en su intervenci\u00f3n, la misma entidad realiza una rese\u00f1a hist\u00f3rica en \u00a0 la que da cuenta de la importancia que desde sus inicios ha tenido la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica en el funcionamiento de la entidad. En efecto, explica que en la parte \u00a0 considerativa del acto de creaci\u00f3n del SENA, Decreto Ley 118 del 21 de junio de \u00a0 1957, expedido por la Junta Militar de Gobierno, el considerando 5 explica esta \u00a0 relaci\u00f3n: \u201c5. Que la doctrina social-cat\u00f3lica recomienda el establecimiento \u00a0 del subsidio familiar como medio de fortalecimiento de la familia\u201d. Comenta \u00a0 que la intenci\u00f3n del legislador fue crear una instituci\u00f3n que ofreciera \u00a0 formaci\u00f3n t\u00e9cnica al empleado \u201csiempre fundado en los principios sociales, \u00a0 \u00e9ticos y religiosos, estos \u00faltimos, inspirados siempre en los promulgados por la \u00a0 iglesia cat\u00f3lica\u201d.\u00a0 Agrega que el decreto que organiz\u00f3 la entidad, 164 \u00a0 de 1957, buscaba formar personas \u00fatiles \u201cpor supuesto siempre dentro de los \u00a0 principios de la justicia cristiana\u201d, algo que result\u00f3 reiterado \u00a0 expresamente por el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 3132 de 1968.\u00a0 En efecto, en \u00a0 dicho decreto se lee que la primera de las funciones del SENA es \u201ca) Impulsar \u00a0 la promoci\u00f3n social del trabajador, a trav\u00e9s de su formaci\u00f3n integral, para \u00a0 hacer de \u00e9l un ciudadano \u00fatil y responsable, poseedor de los valores morales \u00a0 y culturales necesarios para el mantenimiento de la paz social dentro de los \u00a0 principios de la justicia cristiana\u201d (negrillas agregadas). Estas normas \u00a0 preconstitucionales, fueron reformadas luego de la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, primero mediante el Decreto Ley 2149 de 1992[69] \u00a0y posteriormente por la Ley 119 de 1994, actualmente vigente, las que no \u00a0 obstante reiterar esta funci\u00f3n del SENA, suprimieron la menci\u00f3n a los principios \u00a0 de la justicia cristiana y se agreg\u00f3 la referencia a los valores ecol\u00f3gicos. \u00a0 As\u00ed, el art\u00edculo 4 de la Ley 119 de 1994 dispuso como funci\u00f3n del \u00a0 establecimiento p\u00fablico: \u201c1. Impulsar la promoci\u00f3n social del trabajador, a \u00a0 trav\u00e9s de su formaci\u00f3n profesional integral, para hacer de \u00e9l un ciudadano \u00fatil \u00a0 y responsable, poseedor de valores morales \u00e9ticos, culturales y ecol\u00f3gicos\u201d. \u00a0 No obstante, mantuvo la presencia del representante de la Conferencia Episcopal \u00a0 en los consejos directivos del SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 De las referencias \u00a0 hist\u00f3ricas y normativas rese\u00f1adas, es claro que la intenci\u00f3n del legislador al \u00a0 incluir a un representante de la Iglesia Cat\u00f3lica en la direcci\u00f3n del SENA no \u00a0 fue secular. Por el contrario, buscaba, a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la promoci\u00f3n \u00a0 de los valores difundidos por esta congregaci\u00f3n religiosa. \u00a0Este tipo de \u00a0 relaciones Iglesia-Estado era corriente para la \u00e9poca de la creaci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n. En efecto, los decretos que crearon y organizaron el SENA, en 1957, \u00a0 fueron expedidos por la Junta Militar de Gobierno, que transitoriamente sucedi\u00f3 \u00a0 al General Gustavo Rojas Pinilla y busc\u00f3 continuar con el proyecto pol\u00edtico de \u00a0 la estabilizaci\u00f3n del pa\u00eds, a trav\u00e9s de la difusi\u00f3n de los valores cat\u00f3licos[70]. \u00a0 As\u00ed, el Decreto 0247 del 2 de octubre de 1957, expedido por la misma Junta \u00a0 Militar de Gobierno, que convoc\u00f3 al Plebiscito del mismo a\u00f1o, someti\u00f3 el \u00a0 siguiente texto a aprobaci\u00f3n popular para reformar la Constituci\u00f3n, texto que \u00a0 finalmente fue introducido en la Constituci\u00f3n anterior, como pre\u00e1mbulo de la \u00a0 misma: \u201cEn nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, y \u00a0 con el fin de afianzar la unidad nacional, una de cuyas bases es el \u00a0 reconocimiento hecho por los partidos pol\u00edticos de que la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, \u00a0 Apost\u00f3lica y Romana es la de la Naci\u00f3n y que como tal los, poderes p\u00fablicos la \u00a0 proteger\u00e1n y har\u00e1n que sea respetada como, esencial elemento del orden social; y \u00a0 para asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 As\u00ed las \u00a0 cosas, a pesar de que las normas demandadas se encuentran en una ley de 1994, se \u00a0 originan en normas preconstitucionales que con el tr\u00e1nsito constitucional, \u00a0 resultan contrarias al pluralismo que inspira la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 al buscar una finalidad no secular, sino claramente religiosa. Estas normas \u00a0 representan una concepci\u00f3n constitucional hoy en d\u00eda superada, que consideraba a \u00a0 la religi\u00f3n cat\u00f3lica como uno de los factores claves de la cohesi\u00f3n de la naci\u00f3n \u00a0 y que, incluso, hab\u00eda otorgado a la Iglesia Cat\u00f3lica privilegios especiales, en \u00a0 una actividad sensible para la difusi\u00f3n de sus ideas, como lo es la educaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, al haber dispuesto que \u00e9sta deber\u00eda ser organizada y dirigida en \u00a0 concordancia con la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica[71] y, a \u00a0 trav\u00e9s del Concordato, hab\u00eda instaurado el car\u00e1cter obligatorio de la ense\u00f1anza \u00a0 religiosa cat\u00f3lica en la educaci\u00f3n p\u00fablica, bajo la supervisi\u00f3n de la Iglesia[72]. Por \u00a0 el contrario, en vigencia de la Constituci\u00f3n actual, el servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n, como lo es el prestado por el SENA, debe ser laico[73], como \u00a0 una garant\u00eda de que esta actividad de instrucci\u00f3n y la formaci\u00f3n, en los \u00a0 distintos niveles, no sea instrumentalizada como difusora de determinadas \u00a0 creencias, en exclusi\u00f3n de otras, y en claro desconocimiento del pluralismo que \u00a0 inspira la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 En la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, son la supremac\u00eda constitucional, as\u00ed como el \u00a0 respeto de las diferencias, los elementos de cohesi\u00f3n social que permiten la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y el desarrollo libre de las potencialidades de todas las \u00a0 personas[74], \u00a0 alrededor de los valores democr\u00e1ticos de la sociedad civil[75]. Debe \u00a0 recordarse que la palabra religi\u00f3n significa etimol\u00f3gicamente uni\u00f3n, al tener \u00a0 origen en relegere (reunir, recoger) y religare (ligar, liar, \u00a0 religar). En este sentido, el factor de uni\u00f3n republicano es la democracia y la \u00a0 tolerancia por las distintas creencias, prevalida de la neutralidad del Estado \u00a0 frente a los distintos fen\u00f3menos religiosos. En este sentido, sin desconocer la \u00a0 importancia que ha tenido en el pa\u00eds la iglesia cat\u00f3lica en la educaci\u00f3n de los \u00a0 colombianos y en particular la moral cristiana, debe concluirse que \u00e9ste no fue \u00a0 el hecho que condujo al legislador a la expedici\u00f3n de las normas controvertidas[76] y no \u00a0 se verific\u00f3 una \u201cjustificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y \u00a0 suficiente\u201d[77]. \u00a0 Se trata de una participaci\u00f3n preconstitucional, mantenida en las distintas \u00a0 reformas, por la inercia del funcionamiento de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 A m\u00e1s de la verificaci\u00f3n de \u00a0 la intenci\u00f3n del legislador, resulta necesario identificar el efecto que la \u00a0 participaci\u00f3n de un representante de la Conferencia Episcopal tiene respecto del \u00a0 principio de laicidad. Un componente de la laicidad del Estado es el \u00a0 principio de separaci\u00f3n entre los asuntos de la iglesia y los del Estado. Se \u00a0 trata de la garant\u00eda de independencia[78] \u00a0mutua que, como qued\u00f3 explicado, no implica ausencia de relaciones, sino que \u00a0 \u00e9stas deben garantizar que no exista confusi\u00f3n entre las funciones p\u00fablicas y \u00a0 las funciones clericales. Se trata de verificar que la relaci\u00f3n no conduzca, en \u00a0 los t\u00e9rminos del Lemon Test, a una excesiva confusi\u00f3n de las funciones \u00a0 del Estado con las de las iglesias. En este sentido, esta Corte ha determinado \u00a0 que \u201cEmpero, las actividades que desarrolle el Estado en relaci\u00f3n con la \u00a0 religi\u00f3n deben tener como \u00fanico fin el establecer los elementos jur\u00eddicos y \u00a0 f\u00e1cticos que garanticen la libertad de conciencia, religi\u00f3n y culto de las \u00a0 personas, sin que se encuentre fundamento leg\u00edtimo para que las funciones \u00a0 p\u00fablicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas\u201d \u00a0 (negrillas no originales)[79]. \u00a0 Dicho pronunciamiento consider\u00f3 necesario determinar el \u201cimpacto primordial\u201d[80] de la \u00a0 medida.\u00a0 En el mismo sentido, una sentencia de este a\u00f1o indic\u00f3 que \u201cAunque \u00a0 la laicidad no significa el aislacionismo de la religi\u00f3n respecto de los \u00a0 intereses del Estado, s\u00ed reclama que las funciones p\u00fablicas no se confundan \u00a0 con las que son propias de las instituciones religiosas\u201d (negrillas no \u00a0 originales)[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 En aplicaci\u00f3n de este rasero \u00a0 de constitucionalidad, la sentencia C-1175 de 2004 declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de la presencia de un representante de la Iglesia Cat\u00f3lica \u00a0 en el comit\u00e9 de clasificaci\u00f3n de pel\u00edculas, al considerar en su ratio \u00a0 decidendi que \u201cEl car\u00e1cter laico del Estado colombiano hace que la Corte \u00a0 encuentre contrario a la Constituci\u00f3n la participaci\u00f3n obligatoria (derecho de \u00a0 representaci\u00f3n) de una religi\u00f3n en una instancia de decisi\u00f3n estatal\u201d. En \u00a0 dicha oportunidad no se censur\u00f3 la presencia de un religioso en dicho comit\u00e9, \u00a0 sino su actividad como representante de determinada congregaci\u00f3n. \u00a0Dicha sentencia destac\u00f3, en cuanto al efecto de la norma, que identifica \u201cexpl\u00edcitamente \u00a0 al Estado con una determinada religi\u00f3n y determina la toma de decisiones, por \u00a0 parte de \u00e9ste, que expresan preferencias por una religi\u00f3n en particular\u201d. Se \u00a0 concluy\u00f3 entonces que la participaci\u00f3n del representante de la iglesia en la \u00a0 instancia p\u00fablica, confund\u00eda o mezclaba inconstitucionalmente las funciones \u00a0 p\u00fablicas con las propias de la confesi\u00f3n religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 Esta situaci\u00f3n de confusi\u00f3n \u00a0 simb\u00f3lica y funcional tambi\u00e9n se verifica en el caso bajo estudio, en la medida \u00a0 en la que la participaci\u00f3n discutida se realiza, en representaci\u00f3n de la \u00a0 Conferencia Episcopal, \u00f3rgano m\u00e1ximo de la Iglesia Cat\u00f3lica en el pa\u00eds, \u00a0 conformado por la reuni\u00f3n de los obispos del pa\u00eds. A pesar de que, como lo \u00a0 advierten algunos intervinientes, esta participaci\u00f3n es minoritaria y no tiene \u00a0 por s\u00ed sola la facultad de tomar decisiones, no debe olvidarse que la \u00a0 participaci\u00f3n en juntas o consejos directivos, a trav\u00e9s del env\u00edo de pleno \u00a0 derecho de un representante, es considerado como un mecanismo de tutela \u00a0 administrativa[82], lo que \u00a0 implica que se trata, sin duda alguna, de un instrumento para tener influencia \u00a0 en la toma de las decisiones fundamentales de la entidad. Por dem\u00e1s, son \u00a0 justamente los consejos directivos los encargados de determinar las pol\u00edticas de \u00a0 funcionamiento de la instituci\u00f3n[83], \u00a0 en las que necesariamente el representante de la Iglesia Cat\u00f3lica busca que \u00a0 dichas pol\u00edticas p\u00fablicas est\u00e9n acordes con los valores que \u00e9sta defiende, tal \u00a0 como lo indicaban expl\u00edcitamente las normas preconstitucionales que inicialmente \u00a0 regulaban la organizaci\u00f3n y funcionamiento del SENA, como qued\u00f3 explicado. En \u00a0 estos t\u00e9rminos, la participaci\u00f3n en representaci\u00f3n de la Conferencia Episcopal, \u00a0 en la direcci\u00f3n del establecimiento p\u00fablico encargado de la formaci\u00f3n t\u00e9cnica de \u00a0 los colombianos, determina una confusi\u00f3n constitucionalmente inadmisible entre \u00a0 las funciones estatales y la misi\u00f3n de la Iglesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Debe advertirse, no obstante, \u00a0 que la censura constitucional de las normas demandadas no radica en el hecho de \u00a0 haber excluido de dicho privilegio a las otras religiones, sino de la confusi\u00f3n \u00a0 de funciones y atentado a la separaci\u00f3n de los asuntos de las iglesias y del \u00a0 Estado que la norma entra\u00f1a. En estos t\u00e9rminos, no resulta admisible la \u00a0 solicitud elevada por el obispo presidente de la Iglesia Evang\u00e9lica Luterana de \u00a0 Colombia, quien al considerar que las normas demandadas incurren en un \u00a0 desconocimiento del mandato de igualdad de trato respecto de las distintas \u00a0 confesiones religiosas por parte del Estado colombiano, solicita que la norma \u00a0 sea declarada exequible, en el entendido de que en la direcci\u00f3n del SENA \u00a0 participar\u00e1 un representante de las distintas iglesias, elegido en desarrollo de \u00a0 las relaciones ecum\u00e9nicas que sostienen permanentemente. Esta solicitud debe ser \u00a0 as\u00ed rechazada, en el entendido de que la participaci\u00f3n de cualquiera de las \u00a0 confesiones religiosas, en la direcci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico que presta \u00a0 el servicio laico de educaci\u00f3n, contraviene el principio constitucional de \u00a0 laicidad, por el efecto de confusi\u00f3n de funciones que genera y, por lo tanto, no \u00a0 resulta susceptible de ser conferida a otros credos en igualdad de condiciones. \u00a0 En este sentido se pronunci\u00f3 la sentencia C-350 de 1994, la que indic\u00f3 que \u201cel \u00a0 argumento no es v\u00e1lido porque parte de un supuesto equivocado: considera que el \u00a0 pluralismo del Estado colombiano en materia religiosa es el resultado de una \u00a0 especie de competencia entre todas las religiones por acceder a los privilegios \u00a0 del Estado, cuando lo cierto es que tal pluralismo supone y deriva de la \u00a0 neutralidad estatal en esta materia. S\u00f3lo de esa manera se garantiza la \u00a0 autonom\u00eda, la independencia y la igualdad de todas las confesiones religiosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 Finalmente, \u00a0 tambi\u00e9n debe aclararse que la inconstitucionalidad de las normas demandadas \u00a0 tampoco resulta del hecho de que quien tuviera participaci\u00f3n en dicho comit\u00e9 \u00a0 perteneciera a determinada religi\u00f3n o que fuera incluso ministro de la misma, lo \u00a0 que ser\u00eda discriminatorio y abiertamente inconstitucional, sino de que su \u00a0 participaci\u00f3n se hace en nombre y representaci\u00f3n de la congregaci\u00f3n religiosa.\u00a0 \u00a0 En este mismo sentido precis\u00f3 la sentencia C-1175 de 2004 que \u201cLo que no \u00a0 armoniza con el establecimiento de un Estado laico es entonces que cualquier \u00a0 ciudadano, sacerdote o no, participe en nombre y representaci\u00f3n de una \u00a0 determinada confesi\u00f3n religiosa en un Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas. De \u00a0 ah\u00ed, que lo que se pretende excluir del Comit\u00e9 es el criterio religioso \u00a0 confesional y no a las personas de una u otra condici\u00f3n respecto de alguna \u00a0 iglesia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 As\u00ed, debe concluirse que la \u00a0 inclusi\u00f3n de un representante de la Conferencia Episcopal en los consejos \u00a0 directivos nacional y regionales del SENA, prevista en el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0 7 y el numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 119 de 1994, contrar\u00eda el car\u00e1cter \u00a0 laico del Estado colombiano, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de la intenci\u00f3n del legislador al \u00a0 adoptar dichas normas, cual fue la difusi\u00f3n, a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, de los \u00a0 valores cat\u00f3licos y la justicia cristiana, sino tambi\u00e9n por el efecto de \u00a0 confusi\u00f3n o entrelazamiento simb\u00f3lico de las funciones p\u00fablicas, con las \u00a0 actividades religiosas. Se trata, en estos t\u00e9rminos, de una medida que genera un \u00a0 trato inconstitucional respecto de una iglesia, en detrimento de las otras \u00a0 legalmente reconocidas y desconoce, por consiguiente, el mandato de trato igual \u00a0 respecto de las diferentes confesiones religiosas, por parte del Estado[84]. Ahora \u00a0 bien, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 17 de la Ley 119 de 1994 \u00a0relativo a la integraci\u00f3n de los consejos directivos regionales del SENA remite \u00a0 en cuanto a su conformaci\u00f3n a las normas relativas al Consejo Directivo Nacional \u00a0 de la entidad[85], \u00a0 sin determinar directamente que en su composici\u00f3n debe participar un \u00a0 representante de la Conferencia Episcopal, luego de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de las normas relativas al \u00f3rgano nacional, el art\u00edculo que \u00a0 regula la integraci\u00f3n de los consejos regionales no presenta ning\u00fan vicio de \u00a0 inconstitucionalidad relativo a la vulneraci\u00f3n del principio de laicidad y, por \u00a0 lo tanto, ser\u00e1 declarado exequible, respecto de los cargos analizados por la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones \u00a0 expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLES \u00a0el numeral 4 del art\u00edculo 7 y el numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 119 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, \u00a0 por los cargos analizados, el art\u00edculo 17 de la Ley 119 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-664\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-l 1479. Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 4 \u00a0 del art\u00edculo 7, el numeral 2 del art\u00edculo 8 y el art\u00edculo 17 (parcial) de la Ley \u00a0 119 de 1994. Actor: Miguel \u00c1ngel Garc\u00e9s Villamil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n de voto se reduce a se\u00f1alar \u00a0 que si bien en su oportunidad realice salvamentos de votos, por discrepar de lo \u00a0 decidido por la Corte en las sentencias C-766 de 22 de septiembre de 2010[86], \u00a0 C-948 de 4 de diciembre de 2014[87], C-960 de 10 de diciembre de 2014, \u00a0 C-091 de 2015, C-224 de 2016[88]- y C-570 de 2016[89] en \u00a0 las que esta Corporaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre temas relacionados con el car\u00e1cter \u00a0 laico del Estado Colombiano, la libertad religiosa y el principio de neutralidad \u00a0 estatal, en los cuales expuse mi criterio considerando que la Corte ha asumido \u00a0 una posici\u00f3n radical que desconoce la realidad de diversas motivaciones o \u00a0 incidencias sociales que si bien pueden tener or\u00edgenes religiosos no por ello \u00a0 dejan de revestir positivas implicaciones de tipo cultural y econ\u00f3mico que en \u00a0 modo alguno se pueden dejar de reconocer y proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esta oportunidad comparto \u00a0 la decisi\u00f3n de mayor\u00eda en raz\u00f3n a que este caso difiere sustancialmente en los \u00a0 anteriores en los que se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, precisamente, esa \u00a0 diferenciaci\u00f3n radica en que el objeto de discusi\u00f3n no se centra en una \u00a0 incidencia religiosa, sino, tal y como lo expone el concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, el n\u00facleo de discusi\u00f3n es la participaci\u00f3n de un representante de la \u00a0 Conferencia Episcopal en la direcci\u00f3n del SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal participaci\u00f3n se encuentra ampliamente \u00a0 justificada en raz\u00f3n de la notoria experiencia que ha tenido la Iglesia Cat\u00f3lica \u00a0 en el sector educativo del Pa\u00eds, en todos sus niveles b\u00e1sica, media, vocacional \u00a0 y universitaria, el cual se encuentra demostrado con la existencia de un n\u00famero \u00a0 importante de instituciones educativas a su cargo, en cumplimiento de una misi\u00f3n \u00a0 de notable relevancia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que la educaci\u00f3n adem\u00e1s de ser un derecho \u00a0 fundamental es un servicio p\u00fablico y derecho de contenido prestacional que \u00a0 comprende cuatro dimensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) disponibilidad del servicio, que \u00a0 consiste en la obligaci\u00f3n del Estado de proporcionar el n\u00famero de instituciones \u00a0 educativas suficientes para todos los que soliciten el servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 la accesibilidad, \u00a0 que consiste en la obligaci\u00f3n que tiene que el Estado de garantizar que en \u00a0 condiciones de igualdad, todas las personas puedan acceder al sistema educativo, \u00a0 lo cual est\u00e1 correlacionado con la facilidad, desde el punto de vista econ\u00f3mico \u00a0 y geogr\u00e1fico para acceder al servicio, y con la eliminaci\u00f3n de toda \u00a0 discriminaci\u00f3n al respecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0 adaptabilidad, que \u00a0 consiste en el hecho de que la educaci\u00f3n debe adecuarse a las necesidades de los \u00a0 demandantes del servicio, y, que se garantice la continuidad en su prestaci\u00f3n, \u00a0 y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0 aceptabilidad, que \u00a0 hace referencia a la calidad de la educaci\u00f3n que debe brindarse[90]&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a mi juicio, la Sala \u00a0 debi\u00f3 tener en cuenta este elemento, el cual si se hubiese sido verificado \u00a0 probatoriamente, tendr\u00eda la entidad de enriquecer el debate jur\u00eddico, e imponer \u00a0 quiz\u00e1s una valoraci\u00f3n distinta del asunto al constatarse verbi gracia, cuales \u00a0 son las calidades, conocimientos, experiencia, formaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos que \u00a0 aporta el representante de la Conferencia Episcopal para el cumplimiento de las \u00a0 funciones encomendadas a la direcci\u00f3n del SENA, puesto que claramente su \u00a0 presencia tiene una justificaci\u00f3n no religiosa al tratarse del papel de la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica como instituci\u00f3n socialmente relevante en materia educativa y \u00a0 que hist\u00f3ricamente ha hecho aportaciones que han permitido que la educaci\u00f3n en \u00a0 Colombia haya estado disponible y resultado accesible para los habitantes en \u00a0 condiciones de alta calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA C-664\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11479 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel \u00c1ngel Garc\u00e9s Villamil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 7, numeral 4; 8, \u00a0 numeral 2; y, 17 (parcial) de la Ley 119 de 1994, \u201cPor la cual se \u00a0 reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto \u00a0 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto aclaro el \u00a0 voto para se\u00f1alar que si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de declarar la \u00a0 (i) inexequibilidad de los numerales 4 del art\u00edculo 7 y 2 del art\u00edculo 8 \u00a0 de la Ley 119 de 1994[91], que preve\u00edan la participaci\u00f3n de un representante de la Conferencia \u00a0 Episcopal en el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje \u00a0 &#8211; Sena, y su forma de elecci\u00f3n, respectivamente; y, la (ii) exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 17 (parcial) ib\u00eddem, por los cargos analizados; considero que la \u00a0 metodolog\u00eda acogida para analizar la sujeci\u00f3n al principio constitucional de \u00a0 laicidad del Estado de las disposiciones que se declararon inexequibles no fue \u00a0 clara y, por lo tanto, no contribuye a construir una l\u00ednea consistente para el \u00a0 estudio de medidas legislativas en las que se evidencian de por medio criterios \u00a0 religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos relevantes de la decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada por la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-664 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico a resolver en \u00a0 este asunto, de manera similar a como lo ha sido en muchos otros casos \u00a0 analizados por la Corte Constitucional[92], consisti\u00f3 en establecer si la inclusi\u00f3n de un representante de la \u00a0 iglesia Cat\u00f3lica en la Junta Directiva del Sena vulneraba el car\u00e1cter pluralista \u00a0 y laico del Estado Colombiano, la libertad religiosa y el principio de igualdad \u00a0 entre las diferentes confesiones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su resoluci\u00f3n, la Sala sostuvo \u00a0 que la relaci\u00f3n entre iglesia &#8211; Estado ajustada a la normativa superior deb\u00eda \u00a0 superar un \u201ccriterio secular constitucionalmente admisible\u201d, citando a \u00a0 pie de p\u00e1gina la sentencia C-817 de 2011[93], seg\u00fan la cual \u201c(\u2026) al momento de analizar medidas legislativas que \u00a0 involucren una relaci\u00f3n entre el Estado e instituciones religiosas, la Corte \u00a0 Constitucional deber\u00e1 analizar si en ellas se encuentra un criterio \u00a0 predominantemente secular que la justifique.\u201d. A continuaci\u00f3n, consider\u00f3 que \u00a0 para efectos de analizar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas \u00a0 deb\u00eda verificar dos aspectos: (i) el respeto de la igualdad entre las \u00a0 distintas religiones y (ii) el car\u00e1cter secular de la relaci\u00f3n, en cuya \u00a0 intenci\u00f3n y cuyo efecto, no se contrar\u00ede con el principio de laicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, \u00a0 esto es al respeto de la igualdad entre las distintas religiones, afirm\u00f3 que, \u00a0 contrario a lo sugerido por algunos intervinientes[94], el car\u00e1cter mayoritario de la iglesia Cat\u00f3lica, el sentir com\u00fan, \u00a0 no pod\u00eda justificar la decisi\u00f3n de que un miembro de la Conferencia Episcopal \u00a0 hiciera parte del Consejo Directivo Nacional del Sena, por desconocer el \u00a0 pluralismo e interpretar inadecuadamente el principio democr\u00e1tico, en perjuicio \u00a0 de las minor\u00edas. Por lo tanto, agreg\u00f3, \u201c\u2026 La posible vulneraci\u00f3n de la \u00a0 igualdad de trato se evidencia entonces, cuando la relaci\u00f3n no tiene un objeto \u00a0 secular.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo criterio, es decir \u00a0 el car\u00e1cter secular de la relaci\u00f3n, afirm\u00f3 que se deb\u00edan establecer los \u00a0 motivos y efectos de la medida, atendiendo al desarrollo jurisprudencial \u00a0 Colombiano, que se asimilaba al que en Estados Unidos se conoc\u00eda como el test o \u00a0 criterio Lemon[95], esto es: (i) establecer si la medida tiene un \u00a0 objeto secular, (ii) determinar si el efecto primario de la medida es inhibir o \u00a0 promocionar alguna religi\u00f3n en particular, y (iii) precisar si de su aplicaci\u00f3n \u00a0 resulta una excesiva confusi\u00f3n entre el Estado y la religi\u00f3n[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena encontr\u00f3, respondiendo a \u00a0 los argumentos expuestos por los intervinientes en el proceso, que no se \u00a0 pod\u00eda tener por justificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada la necesidad de \u00a0 conformar un \u00f3rgano directivo plural, dado que tal objetivo se satisfizo con la \u00a0 inclusi\u00f3n de un representante del sector empresarial, otro del sector trabajador \u00a0 y, finalmente, otro del Estado. Por lo anterior, la Sala entr\u00f3 a verificar si el \u00a0 rol hist\u00f3rico de la iglesia Cat\u00f3lica en la educaci\u00f3n del pa\u00eds s\u00ed brindaba tal \u00a0 justificaci\u00f3n. En tal sentido, la Sala sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un argumento plausible que podr\u00eda, prima \u00a0 facie, justificar la representaci\u00f3n de la Conferencia Episcopal en los \u00a0 consejos directivos del SENA, a condici\u00f3n de que se logre verificar que se \u00a0 trata, en realidad, del motivo que indujo al legislador a expedir las normas \u00a0 controvertidas y, adem\u00e1s, que el efecto de dicha participaci\u00f3n, no contraria el \u00a0 principio de laicidad.\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, citando la sentencia \u00a0 C-441 de 2016[97], se destac\u00f3 que deb\u00eda identificarse un motivo secular \u00a0 suficientemente identificable y, adem\u00e1s, que \u00e9ste tuviera un car\u00e1cter \u00a0 principal, y no simplemente accesorio o accidental. Tras un an\u00e1lisis de los \u00a0 antecedentes de la Ley y del contexto en que fue expedida, concluy\u00f3 la Sala que \u00a0 el objetivo del legislador al ordenar la conformaci\u00f3n del Consejo Directivo del \u00a0 Sena con un miembro del Episcopado no fue secular, sino promover los valores \u00a0 propios de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, agregando que en el marco constitucional \u00a0 vigente dicha inclinaci\u00f3n no era permitida pues la ense\u00f1anza deb\u00eda ser laica, y \u00a0 agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En este sentido, sin desconocer la importancia que ha \u00a0 tenido en el pa\u00eds la iglesia cat\u00f3lica en la educaci\u00f3n de los colombianos y en \u00a0 particular la moral cristiana, debe concluirse que \u00e9ste no fue el hecho que \u00a0 condujo al legislador a la expedici\u00f3n de las normas controvertidas y no se \u00a0 verific\u00f3 una \u00b4justificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y \u00a0 suficiente\u00b4. Se trata de una participaci\u00f3n preconstitucional, mantenida en \u00a0 las distintas reformas, por la inercia del funcionamiento de la instituci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala asumi\u00f3 el estudio del impacto de la medida \u00a0 legislativa, precisando que, en un marco de independencia mutua que no proscribe \u00a0 la existencia pura y simple de relaciones entre la religi\u00f3n y el Estado, lo que \u00a0 debe evitarse, por ser inconstitucional, es, como lo formula el test o criterio \u00a0 Lemon, una excesiva confusi\u00f3n de las funciones del Estado con las de las \u00a0 iglesias, acudiendo al criterio de impacto primordial, concluyendo \u00a0 que la intervenci\u00f3n de un miembro del Episcopado en las decisiones del SENA \u00a0 constitu\u00eda, en efecto, una confusi\u00f3n constitucionalmente inadmisible entre \u00a0 las funciones estatales y la misi\u00f3n de la iglesia, y agreg\u00f3 \u201cSe trata, en \u00a0 estos t\u00e9rminos, de una medida que genera un trato inconstitucional respecto de \u00a0 una iglesia, en detrimento de otras legalmente reconocidas y desconoce, por \u00a0 consiguiente, el mandato de trato igual respecto de las diferentes confesiones \u00a0 religiosas, por parte del Estado.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos de la unificaci\u00f3n de jurisprudencia efectuada en la Sentencia \u00a0 C-567 de 2016[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n C-567 de 2016 la \u00a0 Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 891 de 2004[99], que autoriza a las administraciones nacional, \u00a0 departamental del Cauca y municipal de Popay\u00e1n asignar partidas presupuestales \u00a0 para impulsar y apoyar la celebraci\u00f3n anual de las Procesiones de Semana Santa y \u00a0 el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n. En esa oportunidad la Sala, luego de \u00a0 referirse a las principales decisiones al respecto, recogi\u00f3 y unific\u00f3 los \u00a0 criterios jurisprudenciales utilizados para analizar la constitucionalidad de \u00a0 disposiciones legales con implicaciones religiosas, en garant\u00eda del principio \u00a0 constitucional de laicidad, y en un escenario particular en el que lo que se \u00a0 discut\u00eda era la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para el mantenimiento de \u00a0 expresiones culturales con ingredientes religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia se efectu\u00f3 una \u00a0 s\u00edntesis de los criterios utilizados, de manera relevante, en las siguientes \u00a0 tres (3) providencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-152 de 2003[100] se \u00a0 afirm\u00f3 que eran inconstitucionales las normas con implicaciones desde la \u00a0 perspectiva religiosa que: (i) tengan por objeto establecer una religi\u00f3n o \u00a0 iglesia oficial, (ii) a trav\u00e9s de las cuales el Estado se identifique formal o \u00a0 expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n, (iii) con las que el Estado realice \u00a0 actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o \u00a0 iglesia, (iv) a trav\u00e9s de las cuales se tomen decisiones o medidas que tengan \u00a0 una finalidad religiosa, mucho m\u00e1s si se constituyen en la expresi\u00f3n de una \u00a0 preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n, (v) con las que se adopten pol\u00edticas \u00a0 o desarrollen acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o \u00a0 perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia. Se precis\u00f3, adem\u00e1s, que las connotaciones \u00a0 prohibidas tienen las siguientes caracter\u00edsticas: (vi) \u00fanicas y necesarias y, \u00a0 por lo tanto, que promuevan una confesi\u00f3n o religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia C-766 de 2010 se declar\u00f3 inexequible un proyecto de ley \u00a0 vinculado al fen\u00f3meno religioso pese a que sus razones no eras \u00fanicas y \u00a0 necesarias. Se dijo que no bastaba con identificar un prop\u00f3sito secular \u00a0 alternativo al religioso, sino que \u00e9ste deb\u00eda ser protag\u00f3nico y el motivo \u00a0 religioso tener un rol anecd\u00f3tico o accidental. El car\u00e1cter principal y \u00a0 protagonista, en consecuencia, debe ser propio del motivo secular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n C-817 de 2011 se afirm\u00f3 que las medidas pueden ser \u00a0 constitucionales si se asocian a un factor secular (que su fin sea \u00a0 secular) que (i) sea suficientemente identificable, y (ii) tenga \u00a0 car\u00e1cter principal, y no simplemente accesorio o incidental. Esta \u00a0 terminolog\u00eda se acogi\u00f3 en las sentencias C-224 de 2016 y C-441 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, conforme a lo sostenido \u00a0 en la sentencia C-567 de 2016, aunque en todas se afirm\u00f3 que el elemento secular \u00a0 deb\u00eda ser protag\u00f3nico o principal, su aplicaci\u00f3n variaba de la \u00a0 concepci\u00f3n inicial, la formulada en la C-152 de 2003, por tanto se propuso la \u00a0 unificaci\u00f3n al respecto. En tal direcci\u00f3n, se advirti\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0 inconveniente en los primeros criterios, esto es, en la inconstitucionalidad de \u00a0 las normas cuando quiera que con ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se estableciera una religi\u00f3n o iglesia oficial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se identificara el Estado, formal y expl\u00edcitamente, con una iglesia o religi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se tomaran decisiones o medidas con una finalidad religiosa, mucho menos si ella \u00a0 constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se adoptaran pol\u00edticas o desarrollaran acciones cuyo impacto primordial real sea \u00a0 promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inconveniente, continu\u00f3, se \u00a0 presenta con el sexto criterio, esto es, la caracterizaci\u00f3n del elemento \u00a0 secular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn consecuencia, este requisito creado por la \u00a0 jurisprudencia debe unificarse en t\u00e9rminos que, equilibradamente, garanticen un \u00a0 respeto estricto por los principios de laicidad del Estado, sin desproteger \u00a0 injustificadamente el patrimonio cultural inmaterial legado por la pr\u00e1ctica \u00a0 religiosa de las comunidades nacionales. El otro elemento del test en estos \u00a0 casos ser\u00eda entonces que 6) la medida controlada tenga una justificaci\u00f3n \u00a0 secular importante, verificable, consistente y suficiente. El que sea \u00a0 `importante\u00b4 implica que deben poder ofrecerse razones para justificar esa \u00a0 valoraci\u00f3n a la luz de los principios constitucionales. La plausibilidad de esas \u00a0 razones debe ser adem\u00e1s `verificable\u00b4, y ha de ser entonces posible controlar \u00a0 razonablemente los hechos y motivos que soportan la valoraci\u00f3n de la medida. La \u00a0 importancia de la justificaci\u00f3n secular debe ser tambi\u00e9n `consistente\u00b4, lo cual \u00a0 indica que no puede ser contradictoria, puramente especulativa o desprovista de \u00a0 fuerza. Finalmente, debe tratarse de una justificaci\u00f3n secular \u00b4suficiente\u00b4 para \u00a0 derrotar los efectos de la incidencia que tienen estas medidas en el principio \u00a0 de laicidad del Estado. La suficiencia viene determinada por el principio de \u00a0 proporcionalidad, y as\u00ed la medida debe ser entonces id\u00f3nea para alcanzar el fin \u00a0 secular que persigue, pero adem\u00e1s necesaria y proporcional en sentido estricto. \u00a0 Finalmente, como se mencion\u00f3 en las sentencias C-224 y C-441 de 2016, 7) La \u00a0 medida debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de \u00a0 condiciones.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, se afirm\u00f3 que en \u00a0 varias ocasiones la Corte sostuvo que el criterio secular deb\u00eda ser principal, \u00a0 queriendo significar con ello, que el religioso fuera meramente anecd\u00f3tico o \u00a0 accidental, aplicaci\u00f3n que era contraria a las buenas pr\u00e1cticas del \u00a0 laicismo, por lo que se emple\u00f3 un lenguaje m\u00e1s adecuado y ponderado, en los \u00a0 t\u00e9rminos antes expuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dificultades de la metodolog\u00eda aplicada por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-664 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 En la decisi\u00f3n que motiva esta aclaraci\u00f3n no se expone con rigor temporal la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial construida por la Corte Constitucional alrededor del \u00a0 principio de laicidad, para evitar equ\u00edvocos, ni se sigue estrictamente la \u00a0 terminolog\u00eda propuesta por la misma Sala Plena en la sentencia C-567 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es evidente al reparar, por \u00a0 ejemplo, que en el p\u00e1rrafo 11 se indica que los l\u00edmites constitucionales de las \u00a0 relaciones Estado \u2013 iglesia est\u00e1n dados por \u201cun criterio secular \u00a0 constitucionalmente admisible\u201d, citando a pie de p\u00e1gina la sentencia C-817 \u00a0 de 2011, en la que se afirma que debe encontrarse un criterio \u00a0 predominantemente secular. En el p\u00e1rrafo 26 se afirma, con fundamento en lo \u00a0 sostenido en la providencia C-441 de 2016, que el motivo secular debe ser \u00a0 \u00a0principal, y no simplemente accesorio o accidental. Y, en el p\u00e1rrafo 30 se \u00a0 concluye que no se encontr\u00f3 una justificaci\u00f3n secular importante, verificable \u00a0 consistente y suficiente, tal como se precis\u00f3 en la sentencia C-567 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, en el an\u00e1lisis efectuado por \u00a0 la Sala se recurre a las denominaciones efectuadas en varias decisiones sobre el \u00a0 \u201ccriterio secular\u201d, omitiendo analizar su pertinencia en una clave que \u00a0 permita advertir los avances de la jurisprudencia en cuanto al entendimiento que \u00a0 debe d\u00e1rsele, pues, como se advirti\u00f3 en la sentencia C-567 de 2016, no ha sido \u00a0 uniforme y ello gener\u00f3 la necesidad de su revisi\u00f3n y precisi\u00f3n en este \u00faltimo \u00a0 pronunciamiento. Esto llev\u00f3, adicionalmente, a que no se atendiera al lenguaje \u00a0 con el que se pretendi\u00f3, a partir de esta \u00faltima sentencia, manejar de manera \u00a0 inequ\u00edvoca el estudio de medidas legislativas con implicaciones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el uso de un lenguaje \u00a0 inequ\u00edvoco no es un aspecto meramente formal, m\u00e1xime en contextos como el \u00a0 relacionado con la garant\u00eda del principio de laicidad en el que se demostr\u00f3, en \u00a0 la sentencia C-567 de 2016, el empleo indistinto de sustantivos, con diferentes \u00a0 alcances, frente a la existencia de un criterio secular que soportara la \u00a0 medida legislativa con implicaciones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el compromiso por el \u00a0 uso adecuado del lenguaje de acuerdo con las convenciones a las que arriba la \u00a0 Sala Plena en sus precedentes, aporta claridad y razonabilidad al an\u00e1lisis \u00a0 efectuado, lo que repercute en la construcci\u00f3n de una jurisprudencia arm\u00f3nica y \u00a0 consistente y, al mismo tiempo, en la legitimidad de la misma Corte \u00a0 Constitucional; en garant\u00eda, por otro lado, del derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al fijar par\u00e1metros a tener en cuenta por los \u00a0 ciudadanos interesados en cuestionar, a trav\u00e9s de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, la sujeci\u00f3n de normas similares al ordenamiento superior \u00a0 en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 Pese a que en la sentencia C-664 de 2016 se hace referencia a la unificaci\u00f3n de \u00a0 la Sala Plena sobre las caracter\u00edsticas del motivo secular que es \u00a0 constitucionalmente admisible, esto es, importante, verificable, \u00a0 consistente \u00a0y suficiente (criterio 6), y de concluir gen\u00e9ricamente que en este caso \u00a0 no se satisfac\u00edan; revisada la argumentaci\u00f3n que fund\u00f3 la decisi\u00f3n se extrae \u00a0 que, en s\u00edntesis, lo que no se encontr\u00f3 fue un motivo secular, pues no se \u00a0 consider\u00f3 como tal, por un lado, la intenci\u00f3n de conformar un \u00f3rgano directivo \u00a0 plural, con la participaci\u00f3n de varios sectores; ni, por el otro, la relevancia \u00a0 de la participaci\u00f3n de un representante del Episcopado en virtud del rol \u00a0 hist\u00f3rico de la religi\u00f3n cat\u00f3lica en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 educativo,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala debi\u00f3 precisar \u00a0 que la inexequibilidad de las disposiciones previstas en los numerales 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 7 y 2\u00ba del art\u00edculo 8 de la Ley 119 de 1994 obedec\u00eda a que, en efecto, \u00a0 no se verific\u00f3 la existencia de un motivo secular detr\u00e1s de la decisi\u00f3n del \u00a0 legislador en este caso. Esta claridad, empero, no se vislumbra, pues se omiti\u00f3 \u00a0 tener en cuenta la herramienta metodol\u00f3gica que esta Corporaci\u00f3n, a partir de la \u00a0 sentencia C-152 de 2003, ha venido construyendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, aunque ello pueda \u00a0 tener un principio de raz\u00f3n pues tanto el test o criterio Lemon como la \u00a0 metodolog\u00eda aplicada por esta Corte en casos en los que se pretende la defensa \u00a0 del principio de laicidad tiene un norte similar, lo cierto es que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sintetizado una serie de criterios que permiten analizar la \u00a0 sujeci\u00f3n al ordenamiento de estas medidas legislativas, y que se sintetizaron en \u00a0 el apartado anterior, con miras a dotar de mayor claridad el estudio efectuado \u00a0 por la Corporaci\u00f3n, y que en estricto sentido no fueron seguidas por la Sala \u00a0 plena en la providencia C-441 de 2016, y ello, se insiste, mina la consistencia \u00a0 y coherencia con las que la Sala ha venido abordando el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a los anteriores reparos, \u00a0 comparto plenamente con la Sala Plena la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de los \u00a0 numerales 4\u00ba del art\u00edculo 7 y 2\u00ba del art\u00edculo 8 de la Ley 119 de 1994, pues, \u00a0 siguiendo los criterios jurisprudenciales, la medida tiene un impacto primordial \u00a0 real en la promoci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica y tampoco se encuentra un motivo \u00a0 secular que la soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por el ciudadano Juan Rafael Pino Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 68 a 86 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ciudadana Andri Marceli Osorio Betancur. \u00a0 Folios 104 a 107 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Docente Juan Pablo Rodr\u00edguez Cruz y los asistentes de docente, Daniel \u00a0 Fernando Guti\u00e9rrez Hurtado y Gustavo Mej\u00eda Chaves \u00a0 Folios 94 a 102 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ciudadano Jorge Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Cetina. Folios 42 a 44 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ciudadana Ingrid Paola Nieto V\u00e1squez. Folios 45 a 50 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 53 a 57 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ciudadano Jose Daniel Falla Robles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ciudadano Jos\u00e9 Benjam\u00edn Ojeda Guaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 66 y 67 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuando se trate de las acciones de nulidad simple o de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, la inconstitucionalidad es alegada bajo la causal \u00a0 de haber \u201csido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan \u00a0 fundarse\u201d (inciso 2 del art\u00edculo 137 del CPACA), en el entendido de que la \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas. Esto quiere decir que la acci\u00f3n de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad, prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 237 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 135 del CPACA no es la \u00fanica que permite \u00a0 a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo realizar un control de la \u00a0 constitucionalidad de un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Los distintos modelos de relaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias fueron \u00a0 sistematizados en la sentencia C-350\/94, en la que se identificaron Estados \u00a0 confesionales sin tolerancia religiosa, Estados confesionales con tolerancia o \u00a0 libertad religiosa, Estados de orientaci\u00f3n confesional o de protecci\u00f3n de una \u00a0 religi\u00f3n determinada, Estados oficialmente ateos y Estados laicos con plena \u00a0 libertad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La Constituci\u00f3n de 1853 dispon\u00eda: \u201cArt\u00edculo 5.- La Rep\u00fablica \u00a0 garantiza a todos los Granadinos (\u2026) 5. La profesi\u00f3n libre, p\u00fablica o \u00a0 privada de la religi\u00f3n que a bien tengan, con tal que no turben la paz p\u00fablica, \u00a0 no ofendan la sana moral, ni impidan a los otros el ejercicio de su culto\u201d. \u00a0 En igual sentido, la Constituci\u00f3n de 1863 preve\u00eda en su \u201cArt\u00edculo 15.- Es \u00a0 base esencial e invariable de la Uni\u00f3n entre los Estados, el reconocimiento y la \u00a0 garant\u00eda por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno \u00a0 de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y \u00a0 transe\u00fantes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: (\u2026) 16. La \u00a0 profesi\u00f3n libre, p\u00fablica o privada, de cualquier religi\u00f3n; con tal que no se \u00a0 ejecuten hechos incompatibles con la soberan\u00eda nacional, o que tengan por objeto \u00a0 turbar la paz p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cEl pluralismo previsto como norma fundante del ordenamiento \u00a0 defiende y protege la existencia de modos distintos de ver el mundo, y de \u00a0 maneras dis\u00edmiles de concebir y desarrollar los principios de \u201cvida buena\u201d \u00a0de cada persona\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-948\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201c(\u2026) de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n de 1991 se \u00a0 concluye el car\u00e1cter laico del Estado colombiano. Esta afirmaci\u00f3n \u00a0 encuentra sustento en dos elementos axiales del r\u00e9gimen constitucional del \u00a0 Estado colombiano: i. El principio democr\u00e1tico que el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala como uno de los elementos fundacionales del Estado; y ii. La \u00a0 ausencia en el texto constitucional de cualquier referencia a relaci\u00f3n especial \u00a0 alguna entre el Estado con alguna iglesia, excluyendo ab initio la idea de \u00a0 iglesia estatal, iglesia prevalente o iglesia jur\u00eddicamente privilegiada, como \u00a0 tambi\u00e9n pueden ser los casos en un Estado democr\u00e1tico\u201d (negrillas no \u00a0 originales), Corte Constitucional, sentencia C-766\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cEstado no profesa ninguna religi\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-088\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Aunque la libertad de conciencia no se limita al aspecto religioso, \u00a0 como qued\u00f3 claro desde la Asamblea Nacional Constituyente: &#8220;Tema que produjo \u00a0 intensos debates fue el de las libertades de conciencia, religi\u00f3n y cultos, \u00a0 fruto de los cuales fue la separaci\u00f3n deliberada que la Asamblea hizo de estas \u00a0 libertades en dos art\u00edculos diferentes. La Constituci\u00f3n vigente la consagraba en \u00a0 una sola norma que limita su campo al religioso. En el nuevo ordenamiento, la \u00a0 libertad de conciencia se predica tambi\u00e9n de toda creencia, o ideolog\u00eda\u201d: \u00a0 constituyente Augusto Ram\u00edrez Ocampo en Gaceta Constitucional n\u00ba 112, p. \u00a0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Respecto del laicismo en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n: \u201cEl concepto de patrona es un calificativo con clara connotaci\u00f3n \u00a0 religiosa, y la designaci\u00f3n de un personaje de un credo espec\u00edfico y determinado \u00a0 como patrona de todos los educadores supone la adhesi\u00f3n simb\u00f3lica del Estado a \u00a0 esta religi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial que, adem\u00e1s, \u00a0 afecta la libertad de c\u00e1tedra, la autonom\u00eda de las instituciones educativas, y \u00a0 la formaci\u00f3n pluralista para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-948\/14. Ya la sentencia C-027\/93 hab\u00eda declarado \u00a0 inexequible la cl\u00e1usula del Concordato que atribu\u00eda a la Iglesia Cat\u00f3lica la \u00a0 inspecci\u00f3n de la educaci\u00f3n religiosa oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] No existe un concepto un\u00edvoco y universal del principio de \u00a0 laicidad. Se trata de modelos distintos en los que, por ejemplo, existe el \u00a0 sistema estadounidense de secularismo, m\u00e1s que de laicidad, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Establishment Clause, y el modelo franc\u00e9s, de la Ley de separaci\u00f3n de las \u00a0 iglesias y el Estado, del 9 de diciembre de 1905, desarrollado a trav\u00e9s de una \u00a0 forma de laicidad combativa. Cfr. V\u00edctor J. V\u00e1squez Alonso, Laicidad y \u00a0 Constituci\u00f3n, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, Madrid, 2012, \u00a0 pp. 48 y 338, referido al cambio de modelo asumido por el Tribunal \u00a0 Constitucional espa\u00f1ol, desde una forma de aconfesionalidad, hacia el laicismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia C-350\/94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia C-027\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia C-350\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia C-817\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia C-766\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia C-948\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia C-224\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia C-1175\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencias C-568\/93, C-107\/94 y C-1261\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia C-153\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia T-139\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia C-441\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional sentencia C-567\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencia C-441\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencia C-567\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia C-153\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia C-817\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cSi se le permitiera al Estado, a cualquier t\u00edtulo, o en cualquier \u00a0 nombre, incluso de la protecci\u00f3n al patrimonio cultural, subvencionar o \u00a0 financiar actividades religiosas, al estar de por medio dineros p\u00fablicos, se \u00a0 impondr\u00eda la veedur\u00eda, control y responsabilidades propias de quienes \u00a0 administran recursos p\u00fablicos. As\u00ed, por ejemplo, ser\u00eda obligatoria la \u00a0 realizaci\u00f3n de un exigente control a las actividades de la iglesia, de los \u00a0 ordenadores del gasto en la iglesia, quienes ser\u00edan sujetos de responsabilidad \u00a0 fiscal y sujetos disciplinarios en cuanto manejaran o administran recursos del \u00a0 erario. Es decir, podr\u00eda haber responsabilidad (fiscal, disciplinaria o incluso \u00a0 penal) que podr\u00eda conducir a la sanci\u00f3n, destituci\u00f3n o incluso condena de los \u00a0 ministros de una iglesia, todo lo cual pondr\u00eda en grave riesgo la autonom\u00eda y \u00a0 libertades religiosas\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-224\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia C-224\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia C-088\/93. En igual sentido: \u00a0 C-350\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia C-817\/11. \u201c(\u2026) al momento de \u00a0 analizar medidas legislativas que involucren una relaci\u00f3n entre el Estado e \u00a0 instituciones religiosas, la Corte Constitucional deber\u00e1 analizar si en ellas se \u00a0 encuentra un criterio predominantemente secular que la justifique\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C441\/16. Por ejemplo, se ha establecido que \u201cley de \u00a0 honores solo es v\u00e1lida si el componente laico prima sobre el religioso\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-948\/14. Por el contrario, respecto de la \u00a0 Semana Santa en Tunja se puso de presente que \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia C-224\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia C-441\/16. Esta sentencia realiza un \u00a0 juicioso recuento jurisprudencial en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia C-567\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] As\u00ed, en el caso de la Semana Santa en Pamplona se evidenci\u00f3 que \u201cDe \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos se pueden concluir tres situaciones: (i) las \u00a0 procesiones de Semana Santa en Pamplona son parte de la historia del \u00a0 municipio[99]; (ii) sin embargo, es evidente que el objetivo principal de la \u00a0 autorizaci\u00f3n al municipio para asignar partidas presupuestales, es fortalecer la \u00a0 fe cat\u00f3lica y atraer a personas piadosas a participar de los imponentes actos \u00a0 religiosos; y (iii) en \u00faltimas, el fin secundario es la activaci\u00f3n del turismo \u00a0 en la regi\u00f3n\u201d: sentencia C-224\/16. Por el contrario, respecto de la Semana \u00a0 Santa en Tunja se puso de presente que \u201caunque aqu\u00ed se evidencia de nuevo un \u00a0 elemento religioso, no puede perderse de vista que aparecen elementos seculares, \u00a0 tales como \u201cel folclor de la regi\u00f3n\u201d y la afluencia de turistas. Pero el \u00a0 elemento secular se hace palmario, y se constituye en parte central del proyecto \u00a0 cuando en la exposici\u00f3n de motivos\u201d: sentencia C-441\/16. Tambi\u00e9n, \u00a0 respecto de la Semana Santa en Popay\u00e1n, se logr\u00f3 concluir que: \u201cEl art\u00edculo \u00a0 4\u00ba de la Ley 891 de 2004 se ha justificado, tanto en los debates parlamentarios \u00a0 como dentro de este proceso, como una medida de salvaguardia del patrimonio \u00a0 cultural inmaterial en que consisten las Procesiones de Semana en Popay\u00e1n. Esta \u00a0 justificaci\u00f3n no solo es secular sino adem\u00e1s importante y responde a un \u00a0 imperativo constitucional\u201d: sentencia C-567\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] informe-ponencia, el Constituyente Diego Uribe Vargas Gaceta \u00a0 Constitucional n\u00ba 82, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia C-027\/93 y respecto del \u00a0 aplazamiento del servicio militar por estar cursando estudios sacerdotales \u00a0 C-478\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencias C-027\/93 y T-621\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia C-088\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 287 del Decreto 2700 de 1991 por el cual se expiden las \u00a0 normas de Procedimiento Penal. Corte \u00a0 Constitutionnel, sentencia C-609\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitutionnel, sentencias T-352\/97 ; T-616\/97\u00a0; T-269\/01\u00a0; \u00a0 T-700\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia C-224\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Intervenci\u00f3n del SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201c(\u2026) vincular a la religi\u00f3n cat\u00f3lica a una tradici\u00f3n \u00a0 constitucionalmente protegida, en raz\u00f3n de sus v\u00ednculos culturales, significar\u00eda \u00a0 excluir a dichas minor\u00edas de la protecci\u00f3n estatal\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-817\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencia C-1175\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencia C-948\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] De manera contraria, recurriendo al argumento mayoritario, esta Corte \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el \u00a0 cual \u201cLa costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, \u00a0 constituye derecho, a falta de legislaci\u00f3n positiva\u201d y para esto lleg\u00f3 a \u00a0 sostener que: \u201caun aceptando que la referencia a la &#8220;moral cristiana&#8221; tenga \u00a0 una especial connotaci\u00f3n religiosa, tampoco ser\u00eda inconstitucional por este \u00a0 motivo el art\u00edculo 13 de la ley 153 de 1887.\u00a0 \u00bfPor qu\u00e9? Sencillamente, por \u00a0 esto: 1o.- Pese a la ausencia de estad\u00edsticas exactas en este campo, como en \u00a0 otros, es un hecho incontrovertible que la religi\u00f3n Cat\u00f3lica es la de la mayor\u00eda \u00a0 de la poblaci\u00f3n. 2o.- Pero la religi\u00f3n Cat\u00f3lica es s\u00f3lo una de las iglesias \u00a0 cristianas, la mayor por su n\u00famero, pero apenas una de ellas.\u00a0 Si a sus \u00a0 adeptos se suman los de las dem\u00e1s iglesias cristianas existentes en Colombia, la \u00a0 mayor\u00eda distar\u00eda de la unanimidad s\u00f3lo un peque\u00f1o porcentaje. 3o.- La \u00a0 Constituci\u00f3n, como todas las que han existido en Colombia, est\u00e1 basada en la \u00a0 democracia liberal, uno de cuyos principios es el reconocimiento de las \u00a0 mayor\u00edas. No puede, en consecuencia, ser contraria a la Constituci\u00f3n una norma \u00a0 que se limita a reconocer la moral de las mayor\u00edas. El respeto a las minor\u00edas, \u00a0 tambi\u00e9n proclamado por el Liberalismo, no puede llegar hasta el extremo absurdo \u00a0 de pretender que las mayor\u00edas se sometan a ellas, o que renuncien al derecho de \u00a0 hacer prevalecer sus opiniones.\u00a0 Por ello, si en lugar de referirse a la \u00a0 moral de la mayor\u00eda de los colombianos, la ley pretendiera imponer a \u00e9stos la \u00a0 moral de una tribu ind\u00edgena confinada en un remoto lugar de la selva amaz\u00f3nica, \u00a0 tal ley s\u00ed ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-224\/94. Esta manera de razonar no fue posteriormente confirmada por \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cse agrega la supresi\u00f3n de la incompatibilidad del ministerio \u00a0 sacerdotal con el ejercicio de funciones p\u00fablicas, la cual obedec\u00eda a las \u00a0 circunstancias hist\u00f3ricas en que se expidi\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1886\u201d: \u00a0 constituyente Augusto Ram\u00edrez Ocampo en Gaceta Constitucional n\u00ba 112, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201c(\u2026) aunque \u201cmoribundo\u201d, sigue siendo el paradigma que mejor define \u00a0 el modelo de separaci\u00f3n constitucional entre el Estado y la religi\u00f3n de los \u00a0 Estados Unidos\u201d: V\u00edctor J. V\u00e1squez Alonso, Laicidad y Constituci\u00f3n, \u00a0 Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, Madrid, 2012, p. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Suprema Corte de los Estados Unidos, Lemon vs. Kurtzman, 403 \u00a0 U.S. 602 (1971). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La expresi\u00f3n inglesa entaglement podr\u00eda ser traducida al espa\u00f1ol \u00a0 como confusi\u00f3n, entrelazamiento o incluso enmara\u00f1amiento, al tratarse de \u00a0 expresiones sin\u00f3nimas. La expresi\u00f3n enmara\u00f1amiento es la escogida por el \u00a0 profesor V\u00edctor J. V\u00e1squez Alonso, al referirse al Lemon Test: \u00a0 Laicidad y Constituci\u00f3n, ob. Cit. p. 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculo 1 de la Ley 119 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 2 de la Ley 119 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Registro P\u00fablico de Entidades Religiosas No Cat\u00f3licas \u00a0 http:\/\/www.mininterior.gov.co\/mision\/asuntos-religiosos\/registro-publico-de-entidades-religiosas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 168 del C\u00f3digo General del Proceso. \u201cLos hechos \u00a0 notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d: \u00a0 art\u00edculo 167 inciso 4 del C.G.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia C-441\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia C-766\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El art\u00edculo 3, numeral 2 del Decreto 2149 de 1992, expedido en \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativo a \u00a0 las funciones del SENA, suprimi\u00f3 la referencia a la justicia y moral cristianas: \u00a0 \u00b7Velar porque el contenido de los programas de formaci\u00f3n profesional integral \u00a0 permita la incorporaci\u00f3n de los trabajadores al medio productivo, contribuyendo \u00a0 a elevar su nivel social y t\u00e9cnico y se fundamente en principios \u00e9ticos, morales \u00a0 y culturales que tiendan a fortalecer los valores del hombre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] &#8220;Durante el Gobierno de Rojas Pinilla surgi\u00f3 un grupo cat\u00f3lico \u00a0 conservador, pero no intransigente, en torno a la revista Testimonio, que apoy\u00f3 \u00a0 a la ANAPO u abraz\u00f3 la posici\u00f3n radical en contra del aborto, que posteriormente \u00a0 se se\u00f1alar\u00eda expresamente en Humanae vitae. Rojas Pinilla era \u00a0 conservador, cat\u00f3lico, anticomunista; apoy\u00f3 la relaci\u00f3n Iglesia-Estado en la \u00a0 educaci\u00f3n y tom\u00f3 medidas en contra de los protestantes.&#8221;: Autores Varios, \u00a0 Director: Jose Luis Meza Rueda, Educaci\u00f3n religiosa escolar: Naturaleza, \u00a0 fundamentos y perspectivas, Editorial San Pablo y Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana, Bogot\u00e1, 2011, p. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n de 1886 dispon\u00eda que \u201cLa educaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica ser\u00e1 organizada y dirigida en concordancia con la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El art\u00edculo XII del Concordato celebrado entre el Estado colombiano y \u00a0 la Santa Sede dispon\u00eda que \u201cEn desarrollo del derecho que tienen las familias \u00a0 cat\u00f3licas de que sus hijos reciban educaci\u00f3n religiosa acorde con su fe, los \u00a0 planes educativos, en los niveles de primaria y secundaria, incluir\u00e1n en los \u00a0 establecimientos oficiales ense\u00f1anza y formaci\u00f3n religiosa seg\u00fan el magisterio \u00a0 de la Iglesia. Para la efectividad de este derecho, corresponde a la competente \u00a0 autoridad eclesi\u00e1stica suministrar los programas, aprobar los textos de \u00a0 ense\u00f1anza religiosa y comprobar c\u00f3mo se imparte dicha ense\u00f1anza (\u2026)\u201d. Este \u00a0 art\u00edculo fue declarado inexequible por la sentencia C-027\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia C-948\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201c(\u2026) en la Constituci\u00f3n de 1991 la unidad nacional se funda en el \u00a0 pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los m\u00e1s \u00a0 diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social, mientras \u00a0 que en la Constituci\u00f3n de 1886, esa unidad nacional ten\u00eda como base esencial el \u00a0 reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religi\u00f3n de toda la \u00a0 naci\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-350\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cLa laicidad es un principio republicano y democr\u00e1tico, tal vez el \u00a0 \u00fanico que realmente permite la convivencia pac\u00edfica dentro de la diversidad \u00a0 religiosa. La laicidad promueve a la vez la supremac\u00eda constitucional al poner \u00a0 en planos distintos la supremac\u00eda de los libros sagrados y la de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La laicidad permite entender que no hay antinomias entre estos \u00a0 textos, sino espacios normativos distintos; permite entender que, a pesar de las \u00a0 diferencias, el texto que nos reconoce a todos como colombianos, nuestro el \u00a0 texto sagrado, es la Constituci\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-224\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En t\u00e9rminos equivalentes esta Corte estableci\u00f3 que \u201cPor ende, \u00a0 no puede una referencia de naturaleza tangencial enervar la premisa verificada \u00a0 por la Corte, seg\u00fan la cual el motivo que llev\u00f3 al Congreso a adoptar la norma \u00a0 acusada fue la promoci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica que ejercen muchos de los \u00a0 habitantes de El Espinal\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-817\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencia C-567\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El Estado goza \u201cde plena independencia, frente a todos los credos\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-68\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencia C-766\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencia C-766\/10. La sentencia C-224\/16 \u00a0 utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cfin primordial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencia C-224\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia C-736\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] De acuerdo con el art\u00edculo 10 de la Ley 119 de 1994, son \u201cFunciones \u00a0 del Consejo Directivo Nacional. Son funciones del Consejo Directivo Nacional: 1. \u00a0 Definir y formular la pol\u00edtica general y los planes y programas de la entidad\u201d \u00a0 y de acuerdo con el art\u00edculo 19 de la misma ley son \u201cFunciones de los \u00a0 Consejos Regionales. Son funciones de los Consejos Regionales: 1. Aprobar los \u00a0 planes y programas de la regional, acordes con los planes y programas nacionales \u00a0 de la Instituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos de Centro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] El desconocimiento del principio de laicidad hace inocuo el desarrollo \u00a0 de un test de igualdad, para concluir en la inconstitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas al identificarse una finalidad inconstitucional de la medida. \u00a0 Tal conclusi\u00f3n fue tambi\u00e9n realizada en la sentencia C-1175\/04 relativa a la \u00a0 participaci\u00f3n de un representante de la Iglesia Cat\u00f3lica en el Comit\u00e9 de \u00a0 clasificaci\u00f3n de pel\u00edculas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cART\u00cdCULO 17. CONSEJOS REGIONALES. Los Consejos Regionales estar\u00e1n \u00a0 integrados por representantes de las mismas entidades y organizaciones que \u00a0 conforman el Consejo Directivo Nacional, establecidos en la regi\u00f3n, en igual \u00a0 proporci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En esta providencia se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 \u00a0 de 2008 Senado, 369 de 2009 C\u00e1mara, &#8220;Por medio del cual se conmemoran los \u00a0 cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 \u00a0 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En la Sentencia C-948 de 2014, la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 exequible la Ley 1710 de 2014, &#8220;por la cual se rinde \u00a0 honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana&#8221;, \u00a0 por los cargos analizados en esta providencia, con excepci\u00f3n de algunas \u00a0 expresiones o enunciados en algunos numerales, que se declararon inexequibles, \u00a0 lo cual se reiter\u00f3 en las sentencias C-960 de 2014 y C-091 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Mediante la sentencia C-224 de 2016, la \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 8o de la Ley 1645 de 2013, &#8220;por \u00a0 el cual se declara patrimonio cultural, inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa \u00a0 en Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Mediante la sentencia C-570 de 2016, se \u00a0 resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1o y la totalidad de la \u00a0 Ley 1754 de 2015, &#8220;por la cual se reconoce la importancia religiosa y \u00a0 cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalc\u00e1zar, en el \u00a0 departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Informe preliminar \u00a0 presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos por la Relatora Especial sobre el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n el 13 de enero de 1999, y Sentencia T- 781 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cPor la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, \u00a0 se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Como, entre otras, en las sentencias C-027 de 1993 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez, SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-568 de 1993 (MP Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz &#8211; un\u00e1nime);\u00a0 C-107 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz &#8211; un\u00e1nime); C-350 \u00a0 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, Hernando \u00a0 Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa); C-152 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, SP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez); C-1175 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil); C-766 de 2010 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, SP Mar\u00eda Victoria Calle Correa y SV Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-817 de 2011 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, y SP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); C-948 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; SP Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; y, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); C-224 \u00a0 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado; y AV Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva); C-441 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado; y, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos); y, C-567 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez y Gloria Stella Ortiz Delgado; y, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Se refiri\u00f3 expresamente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al \u00a0 SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Expresi\u00f3n acu\u00f1ada en raz\u00f3n a que se practic\u00f3 en el curso del proceso \u00a0 judicial Lemon Vs. Kurtzman. El test o criterio Lemon expresa simplemente los \u00a0 elementos a analizar para determinar la sujeci\u00f3n al ordenamiento superior de \u00a0 medidas que tienen implicaciones religiosas, en protecci\u00f3n del principio de \u00a0 laicidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] En la sentencia aprobada por la mayor\u00eda se precis\u00f3: \u201c\u2026 Estos criterios \u00a0 de examen de la constitucionalidad de una medida, respecto del principio de \u00a0 laicidad, coinciden con los identificados por la jurisprudencia que la Corte \u00a0 Constitucional ha formulado en la materia. Se trata de juzgar la medida a partir \u00a0 de sus motivos y sus efectos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] MP Alejandro Linares Cantillo; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; y, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez y Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; y, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u201cPor la cual se declara patrimonio cultural \u00a0 nacional las procesiones de semana santa y el festival de m\u00fasica religiosa de \u00a0 Popay\u00e1n, departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble \u00a0 urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-664-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-664\/16 \u00a0 \u00a0 REESTRUCTURACION DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA-Participaci\u00f3n de \u00a0 un delegado de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos nacional y \u00a0 regionales desconoce el pluralismo, el car\u00e1cter laico del estado colombiano y la \u00a0 libertad religiosa y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}