{"id":23979,"date":"2024-06-26T21:56:19","date_gmt":"2024-06-26T21:56:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-665-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:19","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:19","slug":"c-665-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-665-16\/","title":{"rendered":"C-665-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-665-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-665\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL \u00a0 Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2016-Traslado al Fosyga de los recursos de las \u00a0 Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no utilizados o transferidos para financiar el \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado\/TRASLADO AL FOSYGA DE RECURSOS ADMINISTRADOS POR LAS CAJAS \u00a0 DE COMPENSACION FAMILIAR Y DESTINADOS A FINANCIAR EL REGIMEN SUBSIDIADO EN \u00a0 SALUD-Conexidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con la Ley de \u00a0 Presupuesto para el 2016, sin que exceda la vigencia fiscal, ni desconozca el \u00a0 objeto para el cual fue creada la contribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 1438 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO AL FOSYGA DE LOS RECURSOS DE LAS \u00a0 CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR EN EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL \u00a0 Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2016-No lesiona el principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO AL FOSYGA DE LOS RECURSOS DE LAS \u00a0 CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR EN EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL \u00a0 Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2016-No viola el principio de anualidad al no \u00a0 exceder la vigencia fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO AL FOSYGA DE LOS RECURSOS DE LAS \u00a0 CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR EN EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL \u00a0 Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2016-No desconoce la destinaci\u00f3n o sentido de la \u00a0 norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO AL FOSYGA DE LOS RECURSOS DE LAS \u00a0 CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR EN EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL \u00a0 Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2016-Alcance no debe generar condicionamiento \u00a0 alguno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio\/ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre disposiciones vigentes o sobre \u00a0 aquellas que habiendo perdido su vigencia contin\u00faen produciendo efectos\/SUSTRACCION \u00a0 DE MATERIA-Abstenci\u00f3n de adelantar juicio de inconstitucionalidad cuando norma \u00a0 desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y no produce efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Asunci\u00f3n excepcional cuando disposiciones se \u00a0 han consolidado y no se encuentran vigentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL \u00a0 DE PRESUPUESTO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Antecedente legislativo\/PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-Racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n de la actividad \u00a0 legislativa\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Triple dimensi\u00f3n\/PRINCIPIO \u00a0 DE UNIDAD DE MATERIA-Exigencia de este principio se concreta en una \u00a0 restricci\u00f3n deliberativa tem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Consagraci\u00f3n constitucional\/PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-Conexi\u00f3n entre el t\u00edtulo de la norma y su contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance\/UNIDAD DE MATERIA-No es \u00a0 sin\u00f3nimo de simplicidad tem\u00e1tica\/UNIDAD DE MATERIA-Principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad \u00a0 material, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Determinaci\u00f3n de la l\u00ednea que estructura la \u00a0 ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ECONOMICO SOCIAL DE MERCADO-Configuraci\u00f3n constitucional\/SISTEMA \u00a0 ECONOMICO SOCIAL DE MERCADO-Ligado a la f\u00f3rmula social y de derecho del Estado\/SISTEMA \u00a0 ECONOMICO SOCIAL DE MERCADO-Incluye el Plan Nacional de Desarrollo y las \u00a0 Leyes Anuales de Presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DEL PRESUPUESTO-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION EN LA LEY \u00a0 ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Composici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL \u00a0 DE PRESUPUESTO-Particularidades\/PRINCIPIO \u00a0 DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL \u00a0 DE PRESUPUESTO-Conexidad \u00a0 instrumental estricta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL \u00a0 DE PRESUPUESTO-Sujeci\u00f3n\/PRINCIPIO \u00a0 DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Visi\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL \u00a0 DE PRESUPUESTO-Aplicabilidad \u00a0 de operadores de\u00f3nticos\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE \u00a0 PRESUPUESTO-Permisi\u00f3n y prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL \u00a0 DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL \u00a0 DE PRESUPUESTO-Conexidad \u00a0 tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN \u00a0 LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Creaci\u00f3n\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 INTEGRAL-Reg\u00edmenes\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Normatividad \u00a0 vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA-Administraci\u00f3n de recursos destinados al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en salud\/FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA-Manejo \u00a0 por encargo fiduciario\/FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA-Subcuentas\/SUBCUENTA \u00a0 DE SOLIDARIDAD DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA-Recursos de las \u00a0 Cajas de Compensaci\u00f3n destinados a subsidios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR ADMINISTRADO POR LAS CAJAS \u00a0 DE COMPENSACION FAMILIAR-Recaudo destinado a financiar el r\u00e9gimen subsidiado en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-Administraci\u00f3n de recursos del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DEL SISTEMA GENERAL DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Flujo \u00a0 financiero de recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 SALUD-Destinaci\u00f3n de \u00a0 recursos \u00a0 a favor de las Cajas de Compensaci\u00f3n\/RECURSOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACION-Destinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CREA MECANISMO DE PROTECCION AL \u00a0 CESANTE-Destinaci\u00f3n\/LEY \u00a0 QUE CREA MECANISMO DE PROTECCION AL CESANTE-Creaci\u00f3n del Fondo de \u00a0 Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante\/FONDO DE SOLIDARIDAD \u00a0 DE FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCION AL CESANTE-Administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION DEL REGIMEN \u00a0 SUBSIDIADO-Financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO AL FOSYGA DE LOS RECURSOS DE LAS \u00a0 CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR EN EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL \u00a0 Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2016-Consecuencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11473 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015, \u201cPor la cual se decreta el \u00a0 presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la \u00a0 vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero y la Caja \u00a0 Colombiana de Subsidio Familiar &#8211; Colsubsidio[1] demandaron el \u00a0 art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de \u00a0 rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del \u00a0 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2016\u201d, por considerar que la disposici\u00f3n \u00a0 desconoce los art\u00edculos 4, 150 numerales 3\u00ba y 12, 151, 158, 169, 346 y 347 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintiuno (21) de junio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) se admiti\u00f3 la acci\u00f3n, y se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica; a los Ministerios de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fabico, y Trabajo; a la Superintendencia \u00a0 del Subsidio Familiar; al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar; a las facultades de Derecho de la \u00a0 Universidad Javeriana y Externado de Colombia &#8211; Departamento de Derecho Fiscal; \u00a0 al Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad Nacional; a la \u00a0 Organizaci\u00f3n Iberoamericana de Seguridad Social; a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia; a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; y, a la Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada para Asuntos del Trabajo. De igual modo se orden\u00f3 correr traslado al \u00a0 Ministerio P\u00fablico y fijar en lista el proceso para efectos de las \u00a0 intervenciones ciudadanas (art\u00edculos 244 de la C.P. y 7, 11 y 13 del Decreto \u00a0 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n \u00a0 objeto de demanda, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 49.706 de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil \u00a0 quince (2015): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1769 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.706 de 24 de noviembre \u00a0 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se decreta el presupuesto de \u00a0 rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del \u00a0 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80. Los recursos \u00a0de las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar a que hace referencia el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de \u00a0 2001, que no hayan sido utilizados o transferidos para la financiaci\u00f3n del \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado, deber\u00e1n ser trasladados al Fosyga o quien haga sus veces a \u00a0 m\u00e1s tardar el 31 de enero de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En escrito radicado en la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016)[2], \u00a0 el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero y la Caja Colombiana de Subsidio \u00a0 Familiar &#8211; Colsubsidio solicitaron declarar inexequible el art\u00edculo 80 de la Ley \u00a0 1769 de 2015, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de \u00a0 capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de \u00a0 diciembre de 2016\u201d. En su concepto, el enunciado normativo acusado quebranta \u00a0 los art\u00edculos 4, 150 numerales 3\u00ba y 11, 151, 158, 169, 346 y 347\u00a0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sintetizaron sus acusaciones en cuatro cargos que se presentan a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Violaci\u00f3n del principio de unidad de materia (desconocimiento de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 4, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n)[3]. \u00a0 Consideran los demandantes que entre la disposici\u00f3n demandada y la Ley a la que \u00a0 pertenece no existe una m\u00ednima conexi\u00f3n tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica ni temporal, \u00a0 teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, agregan los promotores de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n a que con el art\u00edculo 80 \u00a0 demandado: (i) se toman recursos provenientes de los afiliados a Colsubsidio, \u00a0 durante las vigencias 2012, 2013 y 2014, con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica se\u00f1alada \u00a0 en el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011, \u201cPor medio de la cual se reforma el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 para alimentar la Subcuenta de Solidaridad del FOSYGA; (ii) no se pretende la \u00a0 debida ejecuci\u00f3n del presupuesto, sino modificar la destinaci\u00f3n de los recursos \u00a0 de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011, ya citada; y, (iii) se \u00a0 afectan recursos de las vigencias 2012 a 2014, cuando la Ley del presupuesto es \u00a0 anual. Sobre este \u00faltimo argumento, violaci\u00f3n de la unidad de materia al no \u00a0 existir conexi\u00f3n temporal, afirmaron los interesados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 su art\u00edculo \u00a0 80 pretende tomar recursos de las vigencias de 2012, 2013 y 2014, pues son esos \u00a0 los \u00fanicos recursos a los que se refiere el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 que no \u00a0 han sido a\u00fan utilizados, ya que los de las vigencias 2015 en adelante est\u00e1n \u00a0 siendo destinados a financiar el FOSFEC (Ley 1636)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Modificaci\u00f3n \u00a0 de una ley ordinaria (vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 150, 151 y 346 de la \u00a0 Carta). Sostienen los accionantes que a trav\u00e9s del art\u00edculo 80 de la Ley \u00a0 1769 de 2015, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de \u00a0 capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de \u00a0 diciembre de 2016\u201d, se modifica el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, contrariando lo sostenido en la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional[4], al regular los dos de \u00a0 manera diferente la destinaci\u00f3n de los mismos recursos, modificando, adem\u00e1s, la \u00a0 autoridad responsable y eliminando el mecanismo de concertaci\u00f3n entre el \u00a0 Gobierno Nacional y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que establece el art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0 que la reforma que efect\u00faa el art\u00edculo demandado se intent\u00f3 materializar con \u00a0 anterioridad por el Gobierno Nacional sin resultados positivos, dado que por su \u00a0 misma decisi\u00f3n, a trav\u00e9s del uso de la revocatoria directa[5], \u00a0 o en virtud de la intervenci\u00f3n del Consejo de Estado, en sede de nulidad, se \u00a0 dejaron sin efectos estas normas. Y, agregaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar \u00a0 que durante las vigencias 2012, 2013 y 2014, Colsubsidio mantuvo siempre \u00a0 disponibles los recursos a los que se refiere el art\u00edculo 46 de la Ley 1438, \u00a0 solo pendiente de que el Gobierno Nacional expidiera la correspondiente \u00a0 reglamentaci\u00f3n para que pudieran ser ejecutados. Y a partir del a\u00f1o 2015, ha \u00a0 venido ejecutando los recursos a los que se refiere el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 1438 de la manera y con el prop\u00f3sito indicado en la Ley 1636, esto es, \u00a0 destin\u00e1ndolos a \u201cfinanciar el Fosfec y reconocer los beneficios en sus distintas \u00a0 modalidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Desconocimiento del car\u00e1cter temporal de una norma de contenido presupuestal con \u00a0 vigencia anual \u00a0(violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4 y 157 de la Constituci\u00f3n). Argumentan \u00a0 los demandantes que la disposici\u00f3n cuestionada lesiona el principio de anualidad \u00a0 a que est\u00e1 sometida la Ley del Presupuesto conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 11 ordinal c) del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, dado que afecta \u00a0 recursos de las vigencias 2012 a 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Cambio de destinaci\u00f3n de los recursos de la prestaci\u00f3n social del subsidio \u00a0 familiar \u00a0(transgresi\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 4, 150 numeral 12 y 347 de la \u00a0 Carta). La norma demandada, afirman los promotores de esta acci\u00f3n, \u00a0 destina los recursos del subsidio familiar, que es una prestaci\u00f3n social \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 21 de 1982, a un objeto \u00a0 diferente, a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga, contrariando lo sostenido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de autoridades estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Delegado del titular de la Cartera demandada \u00a0 present\u00f3 memorial dentro del presente asunto solicitando que la Corte \u00a0 Constitucional se inhiba de efectuar un pronunciamiento de fondo o, \u00a0 subsidiariamente, declare la exequibilidad del art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de \u00a0 2015, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital \u00a0 y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de \u00a0 diciembre de 2016\u201d, con las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Sostiene que los cargos invocados contra la \u00a0 disposici\u00f3n demandada carecen del requisito de certeza, conforme lo exige el \u00a0 Decreto 2067 de 1991 y lo ha precisado la Corte Constitucional[7], \u00a0 dado que parten de dos consecuencias que no derivan del art\u00edculo 80 de la Ley \u00a0 1769 de 2015, a saber: (i) que modifica la naturaleza de los recursos sobre los \u00a0 que recae su premisa; y, (ii) que tiene una vigencia superior a un a\u00f1o. Sin \u00a0 embargo, la constitucionalidad de una norma debe analizarse sobre lo dispuesto \u00a0 efectivamente por el legislador y no sobre la interpretaci\u00f3n que conceda el \u00a0 promotor de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los cargos tampoco cumplen con el requisito \u00a0 de pertinencia, dado que se fundamentan en apreciaciones subjetivas que no \u00a0 derivan del tenor de la disposici\u00f3n demandada. Precisa, adem\u00e1s, que con la norma \u00a0 demandada no se modifica la destinaci\u00f3n de los recursos de las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n, que se sujetan a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico de presupuesto, la inclusi\u00f3n del enunciado demandado en la Ley \u00a0 Anual de Presupuesto no lesiona el principio de unidad de materia pues tiene \u00a0 como finalidad la efectiva ejecuci\u00f3n del presupuesto. Ahora bien, adiciona, la \u00a0 destinaci\u00f3n de los recursos a que se refiere el art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de \u00a0 2015 se encuentra regulada en el art\u00edculo 48 Constitucional[8], \u00a0 y, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, el Congreso ha proferido los \u00a0 art\u00edculos 46 de la Ley 1438 de 2011 y 6 de la Ley 1636 de 2013 concediendo \u00a0 finalidades diferentes a los recursos pero bajo una misma destinaci\u00f3n, \u00a0 destacando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 efectivamente los recursos a los que hace \u00a0 alusi\u00f3n la norma demandada no ha cumplido la finalidad con la que fueron \u00a0 creados, y confirma la necesidad de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 80 \u00a0 de la Ley 1769 de 2015, que lejos de modificar la destinaci\u00f3n de los recursos \u00a0 asignada por la Constituci\u00f3n propende por la movilizaci\u00f3n de los mismos dentro \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social, con el fin de garantizar la efectiva \u00a0 ejecuci\u00f3n de estos en cumplimiento de la destinaci\u00f3n para la cual fueron \u00a0 creados, formando as\u00ed parte de las disposiciones generales de la Ley anual de \u00a0 presupuesto comoquiera que su contenido es instrumental, su finalidad es \u00a0 \u201cpermitir la adecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto\u201d y su objeto no es otro que \u00a0 \u201cfacilitar y agilizar la ejecuci\u00f3n del presupuesto durante la respectiva \u00a0 vigencia fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s \u00a0 del titular de la Cartera, solicita que la Corte Constitucional declare la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 80 demandado, previas las consideraciones que a \u00a0 continuaci\u00f3n se resumen[9]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Agrega que, con fundamento en lo sostenido por la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-133 de 2012[10], \u00a0 el Congreso defini\u00f3 con claridad el contenido de la Ley con su titulaci\u00f3n y \u00a0 garantiz\u00f3 la coherencia tem\u00e1tica y correspondencia l\u00f3gica al incluir el art\u00edculo \u00a0 aqu\u00ed cuestionado, cuyo alcance consiste en recuperar recursos parafiscales \u00a0 previstos como fuente de la cofinanciaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, y en la \u00a0 vigencia presupuestal del a\u00f1o 2016. Al respecto, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 respecto a la cofinanciaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n el numeral segundo \u201cDel Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga)\u201d, numeral tercero del art\u00edculo 44 de la Ley 1438 \u00a0 de 2011 que se\u00f1ala: \u201cRecursos del presupuesto General de la Naci\u00f3n que a partir \u00a0 del monto asignado para el a\u00f1o 2010, que re requieran de manera progresiva para \u00a0 la universalizaci\u00f3n de la cobertura y la unificaci\u00f3n de los planes de \u00a0 beneficios, una vez aplicadas las dem\u00e1s fuentes que financian el R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado\u201d, en cumplimiento del mandato citado, fue realizado el respectivo \u00a0 c\u00e1lculo a trav\u00e9s del Modelo de Sostenibilidad Sectorial, en el cual se contempl\u00f3 \u00a0 el ingreso al FOSYGA de aquellos recursos no utilizados o transferidos por las \u00a0 Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para la financiaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado, al \u00a0 que hace referencia el art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015. Como consecuencia del \u00a0 c\u00e1lculo realizado fueron aprobados en la Ley 1769 de 2015, como aporte del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n para dicho r\u00e9gimen, el monto destinado \u00a0 al proyecto de inversi\u00f3n \u201cApoyo a la sostenibilidad de afiliaci\u00f3n pobre y \u00a0 vulnerable a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, dando as\u00ed cumplimiento a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 44 de la Ley 1438 de 2011\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existe conexidad teol\u00f3gica, contin\u00faa el \u00a0 interviniente, dado que la recuperaci\u00f3n de dinero para el aseguramiento y \u00a0 financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de la Subcuenta de Solidaridad del \u00a0 Fosyga, concuerda con los objetivos del plan de desarrollo, ejecutando, insiste, \u00a0 unos recursos de naturaleza parafiscal que no han sido utilizados en l\u00ednea de su \u00a0 objetivo original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el Ministerio, adem\u00e1s, que como lo afirm\u00f3 la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-652 de 2015[11], \u00a0 la anualidad de la ley de presupuesto tiene que ver con la ejecuci\u00f3n, y no con \u00a0 la fuente de los recursos, por lo que es claro que al disponer el art\u00edculo \u00a0 cuestionado que esos recursos se perciban en la vigencia 2016 se cumple con el \u00a0 mandato constitucional y legal relacionado con la temporalidad de la ley de \u00a0 presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En relaci\u00f3n con el cargo de \u201cmodificaci\u00f3n de una \u00a0 ley ordinaria\u201d, precisa el Ministerio que no existe conexi\u00f3n entre el cargo \u00a0 formulado y los art\u00edculos constitucionales invocados por los accionantes como \u00a0 presuntamente lesionados. Pese a lo anterior, continua, es claro que el art\u00edculo \u00a0 demandado no modifica la destinaci\u00f3n de los recursos prevista en el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 1438 de 2011. A lo sumo, agreg\u00f3, se modifica el conducto por el cual \u00a0 se ejecutan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Tampoco se lesiona el principio de anualidad que \u00a0 gu\u00eda la ley de presupuesto, dado que, como se afirm\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo \u00a0 80 demandado prev\u00e9 un traslado de recursos para la vigencia 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Finalmente,\u00a0 puntualiz\u00f3 la Cartera \u00a0 interviniente, adem\u00e1s de que no existe concordancia entre el cargo de haberse \u00a0 modificado la destinaci\u00f3n de unos recursos con las normas constitucionales \u00a0 invocadas por el accionante, tal como qued\u00f3 demostrado previamente, no se dio \u00a0 tal situaci\u00f3n, \u201c[E]l hecho de que el art\u00edculo 80 prevea que sea la Subcuenta \u00a0 de Solidaridad del FOSYGA, y ya no las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, las \u00a0 encargadas de la ejecuci\u00f3n de dichos dineros es consecuencia directa de que \u00a0 dichas entidades no le dieron la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que le otorgaba el \u00a0 mandato legal, en detrimento de la cofinanciaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Cartera del Trabajo, a trav\u00e9s del Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica, interviene en favor de la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015, \u201cpor la cual se decreta el presupuesto de \u00a0 rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del \u00a0 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2016\u201d, con fundamento en el siguiente \u00a0 argumento[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa referencia a los art\u00edculos 150 numerales 3 y 11, \u00a0 y 347 de la Constituci\u00f3n y 11 del estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, y a la \u00a0 Sentencia C-704 de 2015 en cuanto se refiere a la naturaleza de la Ley Anual de \u00a0 Presupuesto, afirma que los recursos a los que hace referencia la disposici\u00f3n \u00a0 demandada son aquellos indicados en el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011, que \u00a0 no se hayan utilizado o transferido para la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 Destaca que, por tanto, con el art\u00edculo demandado se reitera la finalidad \u00a0 inicial de la norma referida. Finaliza su intervenci\u00f3n en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si bien la norma acusada, hace referencia \u00a0 a los recursos que no hayan sido utilizados o trasferidos para la financiaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen Subsidiado y establece una temporalidad para la transferencia de los \u00a0 mismos al FOSYGA, esto es, el 31 de enero de 2016, lo cual pondr\u00eda en marcha los \u00a0 fines para los cuales fueron destinados inicialmente los recursos, debe tenerse \u00a0 en cuenta que estos{\u00faltimos desde el a\u00f1o 2014 y a partir de a\u00f1o 2015, son una \u00a0 fuente de financiamiento del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n solicitando que la Corte Constitucional se declare inhibida para \u00a0 efectuar un pronunciamiento de fondo o, subsidiariamente, declare la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, por las siguientes razones[13]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En virtud de la unificaci\u00f3n de los planes de salud \u00a0 de los reg\u00edmenes subsidiado y contributivo, a partir de lo ordenado por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008[14], \u00a0 el legislador previ\u00f3 en el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011 la obligaci\u00f3n de \u00a0 las cajas de compensaci\u00f3n de contribuir \u00bc de punto porcentual a la financiaci\u00f3n: \u00a0 (i) del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado; y, (ii) acciones de \u00a0 promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en la Atenci\u00f3n Primaria en salud. En este marco, es claro \u00a0 que el art\u00edculo 80 demandado se refiere a los recursos destinados a financiar el \u00a0 plan subsidiado de salud, por lo que no se evidencia que regule una destinaci\u00f3n \u00a0 diferente a la inicialmente prevista. Al respecto, se puntualiz\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, dado el car\u00e1cter parafiscal \u00a0 de los recursos de la salud, el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 lo que hace es \u00a0 destinar recursos adicionales para financiar la unificaci\u00f3n de planes de \u00a0 beneficio, es decir, POS en el r\u00e9gimen subsidiado, estos recursos se consolidan \u00a0 en el FOSYGA (subcuenta de solidaridad[15]) y financian \u00a0 las atenciones en salud de la poblaci\u00f3n sin capacidad de pago, por lo cual el \u00a0 art\u00edculo 80 de la Ley 1769 lo \u00fanico que hace es ordenar el traslado de los \u00a0 recursos para cumplir con la debida ejecuci\u00f3n del presupuesto y en el marco de \u00a0 la destinaci\u00f3n dada por ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Conforme a la estructura de la financiaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud en Colombia, la concertaci\u00f3n no aplica a asuntos en los cuales \u00a0 los recursos se destinan a la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Atendiendo a lo dispuesto en los art\u00edculos 151 y \u00a0 352 de la Constituci\u00f3n y 11 del Decreto 111 de 1996, y a lo sostenido por la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-457 de 2006[16], \u00a0 el art\u00edculo demandado guarda relaci\u00f3n directa con el conjunto normativo al que \u00a0 pertenece, conclusi\u00f3n a la que se llega luego de efectuar un an\u00e1lisis razonable, \u00a0 como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los recursos objeto de regulaci\u00f3n en la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no corresponden a aquellos dirigidos a actividades de \u00a0 promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n referidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011, sino \u00a0 a los llamados a cofinanciar el r\u00e9gimen subsidiado de salud, por lo tanto, \u201cestas \u00a0 dos normas est\u00e1n haciendo referencia a la misma destinaci\u00f3n, en una \u00a0 es llamada \u201cUnificaci\u00f3n de Planes de Beneficio\u201d (Ley 1438 de 2011), es decir POS \u00a0 del R\u00e9gimen Subsidiado y en la otra, \u201cFinanciaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, es \u00a0 decir POS del R\u00e9gimen Subsidiado, y por lo tanto guardan una coherencia interna, \u00a0 es decir, que los temas tratados se encuentran relacionados entre s\u00ed.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Por lo expuesto, finaliza la intervenci\u00f3n, los \u00a0 cargos formulados por los accionantes en este caso parten de acusaciones \u00a0 indirectas que, conforme a la doctrina de la Corte, impiden efectuar un \u00a0 pronunciamiento de fondo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Interviene la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 mediante apoderado, con el objeto de solicitar que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado por vulnerar el principio de unidad \u00a0 temporal, y por ese motivo los art\u00edculos 158 y 346 constitucionales. Sustenta su \u00a0 conclusi\u00f3n en los siguientes presupuestos: (i) el art\u00edculo 80 demandado cambia \u00a0 la entidad administradora de los recursos con los que se sufraga el subsidio \u00a0 familiar; y (ii) la disposici\u00f3n acusada cambia la destinaci\u00f3n de los recursos \u00a0 que se hab\u00eda previsto en la Ley 1438 de 2011[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de instituciones acad\u00e9micas y o de \u00a0 investigaci\u00f3n,\u00a0 y de agrupaciones no estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Asocajas, a trav\u00e9s de su Vicepresidente Ejecutivo, \u00a0 interviene para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma \u00a0 demandada por incurrir en vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y materiales, \u00a0 as\u00ed[20]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Vicios sobre el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1.\u00a0 Falta de competencia del legislador \u00a0 para reformar la Ley org\u00e1nica del presupuesto (el art\u00edculo 12 de la Ley 179 \u00a0 de 1994) por medio de una ley ordinaria &#8211; Violaci\u00f3n al principio de reserva \u00a0 de ley org\u00e1nica. Sostiene que a trav\u00e9s del art\u00edculo demandado, que ostenta \u00a0 el rango de ley ordinaria en virtud del art\u00edculo 349 de la Constituci\u00f3n, se \u00a0 modifica el art\u00edculo 12 de la Ley 179 de 1994, Org\u00e1nica de Presupuesto y \u00a0 proferida al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n[21], \u00a0 que regula lo relacionado con las contribuciones parafiscales, con el agravante \u00a0 de que destina dentro del presupuesto recursos provenientes de entidades de \u00a0 naturaleza privada, lo que no est\u00e1 establecido en precepto constitucional o \u00a0 legal alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Aprobaci\u00f3n de la norma demandada con \u00a0 vulneraci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0La interviniente destaca la relevancia del principio de participaci\u00f3n en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente, concretamente en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica salarial y laboral en la que cobra plena vigencia a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo de concertaci\u00f3n tripartito regulado en la Ley 278 de 1996 \u201cComisi\u00f3n \u00a0 permanente de concertaci\u00f3n de pol\u00edticas salariales y laborales creada por el \u00a0 art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, que funge al menos como requisito \u00a0 de procedibilidad[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, contin\u00faa, en la medida en que (i) el \u00a0 subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social, (ii) su regulaci\u00f3n hace parte de la \u00a0 pol\u00edtica laboral y salarial, (iii) la norma demandada cuestiona la destinaci\u00f3n \u00a0 de recursos del subsidio familiar, se concluye que (iv) antes de la expedirse el \u00a0 art\u00edculo 80 demandado debi\u00f3 adelantarse el mecanismo de concertaci\u00f3n previo, \u00a0 pero as\u00ed no se hizo, por lo que se quebranta el inciso tercero del art\u00edculo 56 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, se precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 por ser el subsidio familiar parte de la \u00a0 pol\u00edtica laboral colombiana, cualquier decisi\u00f3n p\u00fablica que pretenda suprimirlo, \u00a0 modificarlo o alterarlo, como es el caso de la norma demandada, debe ser \u00a0 adoptada por la autoridad respectiva (sea el Congreso de la Rep\u00fablica o el \u00a0 Gobierno Nacional, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social CONPES o \u00a0 el CONPES Social), luego de surtido el tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n que como \u00a0 requisito de procedibilidad prev\u00e9 el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 desarrolla la Ley 278 de 1996, y ha precisado la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional; sin perjuicio de poner en movimiento otros escenarios \u00a0 de discusi\u00f3n y concertaci\u00f3n creados por la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Vicios materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. La Constituci\u00f3n y la Ley org\u00e1nica no incluyen \u00a0 a entidades privadas o particulares como entes sujetos al Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n. Considera la Asociaci\u00f3n que el art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de \u00a0 2015, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital \u00a0 y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de \u00a0 diciembre de 2016\u201d, desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 352 de la Carta, \u00a0 al incluir a entes privados y particulares en la Ley de Presupuesto, cuando la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional hace referencia solamente a la Naci\u00f3n, entidades \u00a0 territoriales y entes descentralizados de cualquier nivel administrativo. Esta \u00a0 situaci\u00f3n, continua Asocajas, es prueba de que la expedici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 demandado no guard\u00f3 como premisa la sujeci\u00f3n a las normas superiores que la \u00a0 condicionan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Violaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores \u00a0 con menores ingresos (art\u00edculos 42, 48, 51 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 Considera Asocajas que, seg\u00fan el art\u00edculo 42 constitucional, el subsidio \u00a0 familiar es una prestaci\u00f3n social que garantiza el bienestar familiar y, adem\u00e1s, \u00a0 es un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso; conforme al art\u00edculo 48 ib\u00eddem, \u00a0 los recursos recaudados por instituciones de seguridad social, como las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar, tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica; atendiendo al art\u00edculo \u00a0 53 Superior, la legislaci\u00f3n laboral debe permitir la adecuada materializaci\u00f3n de \u00a0 los derechos laborales, cumpliendo con el principio de progresividad y \u00a0 prohibici\u00f3n de no regresividad; y, seg\u00fan el art\u00edculo 51 de la Carta, la vivienda \u00a0 digna[23] es un derecho que se \u00a0 encuentra estrechamente ligado a las funciones de las cajas de compensaci\u00f3n. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, continua la interviniente, la norma demandada \u00a0 interviene en la destinaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos percibidos para el \u00a0 subsidio familiar, desconociendo todas las garant\u00edas constitucionales referidas. \u00a0 Al respecto, advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 una medida legislativa como la que se \u00a0 est\u00e1 estudiando, que pretenda modificar la estructura, organizaci\u00f3n, \u00a0 funcionamiento y\/o financiaci\u00f3n del Sistema del Subsidio Familiar, desmejora \u00a0 notoriamente los derechos econ\u00f3micos y sociales de los trabajadores y de su \u00a0 n\u00facleo familiar, entre ellos los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y \u00a0 adultos mayores, para quienes el derecho a la prestaci\u00f3n social llamada subsidio \u00a0 familiar es fundamental. Por lo cual, por esta v\u00eda podr\u00eda estarse vulnerando \u00a0 tambi\u00e9n los art\u00edculos constitucionales 13, 44, 45, 47, entre otros, que se le \u00a0 pide a la Corte revisar con detenimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia &#8211; CTC; \u00a0 Central Unitaria de Trabajadores de Colombia &#8211; CUT; y, Confederaci\u00f3n General de \u00a0 Trabajo &#8211; CGT \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las organizaciones sindicales intervinientes \u00a0 coadyuvan la demanda, con los siguientes argumentos[24]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015 \u00a0 transgrede la reserva de Ley org\u00e1nica, contenida en los art\u00edculos 151 y 352 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que ordenan un proceso legislativo reforzado respecto de las \u00a0 normas org\u00e1nicas, as\u00ed como el principio de unidad de materia, contenido en los \u00a0 art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica. Sostienen los intervinientes que a \u00a0 trav\u00e9s de la disposici\u00f3n acusada se desconoce que, conforme al art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 111 de 1996, \u201cPor el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 \u00a0 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto org\u00e1nico del presupuesto\u201d, \u00a0 las Cajas de Compensaci\u00f3n no administran recursos que hagan parte de \u00f3rganos \u00a0 vinculados a la Ley de Presupuesto, su naturaleza es la de personas jur\u00eddicas de \u00a0 derecho privado sin \u00e1nimo de lucro[25]. \u00a0 Aunado a lo anterior, precisan que los recursos de estas cajas est\u00e1n destinados \u00a0 a la satisfacci\u00f3n de una prestaci\u00f3n social, con miras a lograr una mejor calidad \u00a0 de vida para los trabajadores con menos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo sostenido por la Corte Constitucional en \u00a0 la Sentencia C-052 de 2015[26], una disposici\u00f3n incluida \u00a0 en la Ley de Presupuesto no guarda relaci\u00f3n con esta cuando quiera que, entre \u00a0 otros casos, rebasa los l\u00edmites temporales al modificar una regla que si hace \u00a0 parte de una ley permanente. Este supuesto, afirmaron los intervinientes, se \u00a0 configura en el caso en estudio, dado que el art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015, \u00a0 \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley \u00a0 de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de \u00a0 2016\u201d, \u00a0modifica el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011, \u201cPor medio de la \u00a0 cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Afectaci\u00f3n del subsidio familiar, prestaci\u00f3n \u00a0 social de los trabajadores en detrimento de los art\u00edculos 42, 48, 51 y 53. \u00a0 Argumentan las organizaciones sindicales que el enunciado demandado afecta \u00a0 recursos destinados a cubrir una prestaci\u00f3n social que ha sido considerada como \u00a0 un medio de redistribuci\u00f3n del ingreso, en beneficio de las familias de los \u00a0 trabajadores con un menor ingreso. Agregaron que la administraci\u00f3n de esos \u00a0 recursos por parte de las cajas de compensaci\u00f3n ha sido reconocida por el \u00a0 Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Primera, mediante Sentencia del 7 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con el principio de concertaci\u00f3n en materia de pol\u00edticas \u00a0 salariales y laborales. Al amparo del principio de participaci\u00f3n, \u00a0 finalizaron los intervinientes, la comprensi\u00f3n del subsidio familiar exig\u00eda \u00a0 adelantar los tr\u00e1mites de concertaci\u00f3n previos, pues se est\u00e1 afectando una \u00a0 prestaci\u00f3n social. Incluso, destacaron, en el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de \u00a0 2011, que se modifica con la disposici\u00f3n aqu\u00ed demandada, se previ\u00f3 el mecanismo \u00a0 de di\u00e1logo entre el Gobierno y las cajas de compensaci\u00f3n. En esta l\u00ednea de \u00a0 argumentaci\u00f3n, finalizaron sosteniendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indiscutible que al pretender darle \u00a0 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo demandado, el Gobierno nacional ha agravado y afectado el \u00a0 patrimonio social propio de los trabajadores, raz\u00f3n por la cual, la presente \u00a0 solicitud se formula con el fin de que la Honorable Corte Constitucional declare \u00a0 la inexequibilidad de la norma demandada con efectos retroactivo, en aras \u00a0 de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores colombianos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia &#8211; Departamento de \u00a0 Derecho Fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, mediante su Director, interviene para solicitar que se \u00a0 declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo demandado, \u201cbajo el \u00a0 entendido que el traslado de recursos de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a \u00a0 que hace referencia el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011, que no hayan sido \u00a0 utilizados o transferidos para la financiaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado, deber\u00e1n \u00a0 ser trasladados al Fosyga, hasta cumplir la asignaci\u00f3n porcentual de que trata \u00a0 el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993\u201d. Con tal pretensi\u00f3n, argument\u00f3 que[27]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 158 y \u00a0 169 de la Constituci\u00f3n y lo sostenido en la Sentencia C-786 de 2004[28], \u00a0 el an\u00e1lisis para determinar la sujeci\u00f3n o no al principio de unidad de materia \u00a0 debe ser flexible. Ahora bien, continua, en trat\u00e1ndose de leyes anuales de \u00a0 presupuesto se debe atender a las reglas establecidas en la Sentencia C-006 de \u00a0 2012[29], entre las cuales se \u00a0 menciona la imposibilidad de introducir normas que rebasen l\u00edmites temporales, \u00a0 modificando otras que hagan parte de leyes con car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este marco, el art\u00edculo 80 \u00a0 cuestionado no modifica la regla que con car\u00e1cter permanente prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 1438 de 2011, pues los recursos que deben trasladarse al Fosyga son \u00a0 aquellos que no han sido utilizados, y la orden se efect\u00faa por una sola vez \u00a0 frente a dineros de las vigencias 2012 a 2014, pues a partir del 2015 aquellos \u00a0 deben destinarse al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al \u00a0 Cesante &#8211; FOSFEC (art\u00edculo 6 de la Ley 1636 de 2013, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 crea el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se quebrantan las otras reglas referidas en la \u00a0 providencia C-006 de 2012, en raz\u00f3n a que: (i) no se crea una competencia nueva \u00a0 para el manejo de recursos; (ii) no se prorroga la vigencia de normas extra\u00f1as a \u00a0 la naturaleza tratada, ni tampoco de normas generales; y, (iii) no se est\u00e1 \u00a0 fijando derecho o garant\u00eda de car\u00e1cter sustantivo; por lo que, concluye la \u00a0 interviniente, no se lesiona el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. El art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015, \u201cPor la \u00a0 cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de \u00a0 Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de \u00a0 2016\u201d, es el resultado de la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y del principio de legalidad del gasto; precisando que se subsana el \u00a0 yerro que hab\u00eda cometido el Gobierno mediante el Decreto 2687 de 2012, que \u00a0 reglamentaba el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011, al disponer ahora que \u00a0 solamente se girar\u00e1n recursos que no hayan sido utilizados y, en una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n, solo por las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 que no operan el r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Con el art\u00edculo demandado tampoco se desconoce el \u00a0 car\u00e1cter temporal de una norma incluida en la Ley Anual de Presupuesto, pues no \u00a0 prorroga la vigencia de normas extra\u00f1as a la materia objeto de regulaci\u00f3n, o \u00a0 normas generales, simplemente establece un mandado frente a recursos que no \u00a0 fueron utilizados durante algunas vigencias por las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Finalmente, sostiene el interviniente, no se \u00a0 modifica la destinaci\u00f3n de recursos administrados por las cajas de compensaci\u00f3n, \u00a0 dado que una correcta interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n cuestionada, al amparo de \u00a0 los art\u00edculos 22 numeral 2 del Decreto 1283 de 1996 y 217 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 (que establecen el porcentaje de los recursos de las cajas de compensaci\u00f3n \u00a0 destinado a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen de subsidios en salud), permite \u00a0 evidenciar que \u201cel traslado de los recursos no usados para la financiaci\u00f3n \u00a0 del R\u00e9gimen Subsidiado, debe imputarse al porcentaje de recaudo del subsidio \u00a0 familiar que se destina para financiar el r\u00e9gimen de subsidios en salud y por \u00a0 ende ir dirigido a la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, de conformidad con \u00a0 las normas antes citadas, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda la destinaci\u00f3n \u00a0 especial que impide utilizarlos por fuera de los fines reconocidos en la ley que \u00a0 los crea (C-655 de 2003)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de las cajas de compensaci\u00f3n hacen parte \u00a0 de los haberes de la seguridad social[31] y se consideran de \u00a0 naturaleza parafiscal[32], por lo que su \u00a0 destinaci\u00f3n no puede ser modificada conforme a lo establecido en el inciso 5\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 48 Constitucional. Contrariando estas premisas, el art\u00edculo \u00a0 demandado destina los recursos de las cajas de compensaci\u00f3n a las finalidades \u00a0 propias del Fosyga, \u201ccuyas funciones consisten en la compensaci\u00f3n de cuentas \u00a0 entre las entidades del sistema de seguridad social en salud, la promoci\u00f3n de la \u00a0 salud y el cubrimiento de riesgos catastr\u00f3ficos y acciones de tr\u00e1nsito, conforme \u00a0 al art\u00edculo 219 de la Ley 100 de 1993.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto \u00a0 6148, le pide a la Corte declararse inhibida para conocer de fondo \u00a0 la demanda contra el art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015, \u201cPor la cual se \u00a0 decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones \u00a0 para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 2016\u201d, en \u00a0 raz\u00f3n a (i) su p\u00e9rdida de vigencia desde el 31 de enero de 2016; y, (ii) la \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda por falta de claridad y certeza en todos los \u00a0 cargos formulados. Funda sus conclusiones en las razones que se sintetizan a \u00a0 continuaci\u00f3n[33]:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1 Conforme al tenor literal de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, precisa, las cajas de compensaci\u00f3n familiar debieron entre la fecha \u00a0 de promulgaci\u00f3n de la Ley 1769 de 2015, esto es el 24 de noviembre de 2015, y el \u00a0 31 de enero de 2016, ejecutar los recursos a los que hace referencia el art\u00edculo \u00a0 80 ib\u00eddem, o proceder a su traslado al Fosyga. Por lo anterior, se configura la \u00a0 carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2 En cuando a la ineptitud de la demanda, sostiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.1 No se presenta vulneraci\u00f3n de la unidad de \u00a0 materia con lo regulado en el art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015 en relaci\u00f3n con \u00a0 la orden perentoria de trasladar al Fosyga los recursos de las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar provenientes de los aportes de los empleadores para el \u00a0 subsidio familiar destinados al r\u00e9gimen subsidiado, a m\u00e1s tardar el 31 de enero \u00a0 de 2016. Por el contrario, el actor incurre en falta de certeza de este cargo. \u00a0Argumenta que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del precepto demandado permite \u00a0 evidenciar que los recursos que se ordena trasladar al Fosyga son aquellos \u00a0 destinados por el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993 a financiar el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud, en este sentido, continua, este \u00faltimo art\u00edculo es el \u00a0 t\u00edtulo jur\u00eddico legal presupuestal que soporta lo estipulado en el art\u00edculos \u00a0 aqu\u00ed cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden perentoria de transferir recursos a que hace \u00a0 alusi\u00f3n el art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015, tiene por objeto la correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto en cuanto tiene que ver con los ingresos del Fosyga, \u00a0 lo que evidencia que no se quebranta el principio de unidad de materia. Este \u00a0 an\u00e1lisis, prosigue en su exposici\u00f3n la vista fiscal, es muy diferente al \u00a0 elaborado por los accionantes, quienes extraen premisas erradas para fundar una \u00a0 presunta inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de certeza es evidente, dado que los \u00a0 interesados no acreditan que el Gobierno est\u00e9 dando aplicaci\u00f3n a la norma en la \u00a0 forma como ellos argumentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.2 No se puede determinar si lo regulado en el \u00a0 art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015 en relaci\u00f3n con la orden perentoria de \u00a0 trasladar al Fosyga los recursos de las cajas de compensaci\u00f3n familiar \u00a0 provenientes de los aportes de los empleadores para el subsidio familiar \u00a0 destinados al r\u00e9gimen subsidiado, a m\u00e1s tardar el 31 de enero de 2016, modific\u00f3 \u00a0 una ley ordinaria y desconoci\u00f3 el principio de anualidad presupuestal, en raz\u00f3n \u00a0 de la falta de claridad en la formulaci\u00f3n de los cargos pertinentes, al tratarse \u00a0 de simples afirmaciones sin demostraci\u00f3n. Precisa el Ministerio P\u00fablico que \u00a0 el cargo en este sentido no es concreto, pues no se plantean razonamientos \u00a0 precisos y espec\u00edficos. Adem\u00e1s, tal como sucede con el anterior cargo las \u00a0 apreciaciones se fundan en una indebida interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.3 Tampoco se puede determinar, por falta de \u00a0 certeza en la formulaci\u00f3n del cargo, si lo regulado en el art\u00edculo 80 de la Ley \u00a0 1769 de 2015, contrar\u00eda la destinaci\u00f3n especial correspondiente a la prestaci\u00f3n \u00a0 social de subsidio familiar que impide la utilizaci\u00f3n de esos recursos por fuera \u00a0 de los fines reconocidos por la ley que los crea. En este cargo, precisa el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, tampoco existe certeza, pues los accionantes hacen una \u00a0 lectura err\u00f3nea del art\u00edculo demandado al afirmar que se ordena el traslado de \u00a0 recursos destinados para atender acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, contin\u00faa: \u201cLo \u00a0 cual no es cierto toda vez que la norma demandada lo que hace es ordenar el \u00a0 traslado a la subcuenta de solidaridad del Fosyga de los recursos parafiscales \u00a0 que ven\u00edan administrando las cajas de compensaci\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud, y que no ejecutaron al 31 de enero de 2016 en cumplimiento \u00a0 de lo ordenado expresamente al respecto en el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de \u00a0 1993, con el fin de alimentar el presupuesto de ingresos del Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda en el periodo presupuestal de 2016, tal como \u00a0 fehacientemente se demostr\u00f3 en el ac\u00e1pite 4.2 del presente concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Delegada para los Asuntos del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo \u00a0 coadyuva las pretensiones de la acci\u00f3n por considerar que: (i) bajo un criterio \u00a0 m\u00e1s estricto de an\u00e1lisis de la sujeci\u00f3n al principio de unidad de materia, tal \u00a0 como lo ha sostenido la Corte Constitucional en las Sentencias C-402 de 199 y \u00a0 C-006 de 2012\u00a0 en el caso de leyes de presupuesto, el art\u00edculo demandado \u00a0 lesiona el principio de temporalidad, pues toma recursos que superan la vigencia \u00a0 anual 2016; y, (ii) el enunciado demandado desconoce lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 1438 de 2011, disposici\u00f3n que se profiri\u00f3 con el objeto de \u00a0 fortalecer el sistema de seguridad social en salud. En tal sentido, advierte que[34]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las disposiciones previstas \u00a0 en el art\u00edculo 46, los recursos se\u00f1alados cuentan con una destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, concreta, \u201cde forma concertada entre el Gobierno Nacional y la \u00a0 Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, conforme al reglamento\u201d (subrayado nuestro)\u201d, \u00a0 sin cambiar la destinaci\u00f3n, como lo pretende el art\u00edculo 80 de la mencionada Ley \u00a0 de Presupuesto, al se\u00f1alar que \u201cdeber\u00e1n ser trasladados al Fosyga o quien haga \u00a0 sus veces a m\u00e1s tardar el 31 de enero de 2016\u201d, modificando la normatividad \u00a0 vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 del presente asunto conforme al art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta, en raz\u00f3n a \u00a0 que la disposici\u00f3n demandada hace parte de una Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Aptitud de la demanda y vigencia de la \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n solicitan declarar la inhibici\u00f3n para efectuar un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre los cargos invocados contra el art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015, \u201cPor \u00a0 la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de \u00a0 apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de \u00a0 2016\u201d, porque , en criterio de dichas entidades, no se satisfacen los \u00a0 requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n agregan en sus intervenciones, en defecto de \u00a0 la inhibici\u00f3n, que la disposici\u00f3n demandada es exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A prop\u00f3sito de tal solicitud, cabe precisar que la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, cuyos alcances han sido objeto de \u00a0 reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n[35], materializa \u00a0 no solo el derecho de participaci\u00f3n en una democracia como la prevista por el \u00a0 Constituyente de 1991, sino la posibilidad efectiva por parte de la ciudadan\u00eda \u00a0 de controlar la actuaci\u00f3n principal del Congreso, y de aquellas autoridades que \u00a0 excepcionalmente tienen la facultad de proferir normas con contenido material de \u00a0 Ley; mediante un instrumento que se invoca ante la Corte Constitucional, quien \u00a0 debe establecer, en cumplimiento de su funci\u00f3n principal como guardiana de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[36], la sujeci\u00f3n \u00a0 de las actuaciones legislativas a esa norma superior. En tal sentido, en la \u00a0 Sentencia C-128 de 2011[37], \u00a0 la Sala Plena manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Reiterando la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal[38], \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 con el cual se desarrolla el principio previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, y 3\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n, de ser Colombia un Estado social de derecho, democr\u00e1tico y \u00a0 participativo. Dicha acci\u00f3n est\u00e1 destinada a provocar que la Corte \u00a0 Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tras el \u00a0 adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre \u00a0 un cierto problema jur\u00eddico planteado por el actor, relacionado con \u00a0 disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, obrando como constituyente derivado o como \u00f3rgano representativo \u00a0 legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho no obsta para que, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro actione, se prefiera efectuar un pronunciamiento de fondo en beneficio \u00a0 tanto de la existencia de un sistema jur\u00eddico coherente y consistente, como del \u00a0 derecho de acci\u00f3n del promotor,\u00a0 por lo que estos requisitos deben ser \u00a0 analizados razonablemente[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de \u00a0 1991, \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, dispone que \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales m\u00ednimos, \u00a0 que se concretan en: (i) se\u00f1alar las normas acusadas; (ii) indicar las normas \u00a0 que se consideras infringidas; (iii) exponer las razones de la violaci\u00f3n; (iv) \u00a0 explicar el tr\u00e1mite desconocido en la expedici\u00f3n del acto, cuando sea del caso; \u00a0 y, (v) ofrecer las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tercero de los referidos \u00a0 presupuestos, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo en reiterada \u00a0 jurisprudencia que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, \u00a0ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Al \u00a0 respecto, en la Sentencia C-1052 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, cada uno de estos elementos fue definido en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) claras, es decir, seguir un \u00a0 curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre \u00a0 la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, \u00a0 lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo \u00a0 que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, \u00a0 de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos \u00a0 a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de \u00a0 generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n \u00a0 demandada\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda por parte del Magistrado ponente de cada acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es un momento oportuno para determinar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos antes citados; sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado, que el hecho de \u00a0 que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un pronunciamiento \u00a0 de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, integrada por \u00a0 todos sus Magistrados en quien recae la competencia de proferir una Sentencia, \u00a0 en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la demanda es apta o \u00a0 no, contando con la intervenci\u00f3n adem\u00e1s de quienes hayan sido convocados y del \u00a0 Ministerio P\u00fablico[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La s\u00edntesis de la demanda que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0 la Sala en esta oportunidad, conforme a lo expuesto en el apartado III, \u00a0 evidencia que, pese a la formulaci\u00f3n formal de cuatro (4) cargos, todos ellos se \u00a0 reconducen a la presunta lesi\u00f3n del principio de unidad de materia, esto \u00a0 es, al primer cargo. As\u00ed, en la primer censura los promotores de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad afirman que la disposici\u00f3n demandada no guarda una m\u00ednima \u00a0 conexi\u00f3n tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica ni temporal con el objeto de la Ley Anual de \u00a0 Presupuesto; en los cargos segundo y cuarto se afirma que el art\u00edculo demandado \u00a0 modifica una norma ordinaria, de car\u00e1cter permanente; y, en el tercer cargo se \u00a0 sostiene que se vulnera el principio de vigencia anual que caracteriza las \u00a0 disposiciones que integran la ley de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los cargos invocados se analizar\u00e1n \u00a0 integralmente bajo el primero, que, de forma general, se invoc\u00f3 bajo el \u00a0 principio de unidad de materia en relaci\u00f3n con la Ley Anual de Presupuesto y \u00a0 que, tal como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, incluye aspectos especiales como la \u00a0 temporalidad, la tem\u00e1tica espec\u00edfica y su finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, un an\u00e1lisis de confrontaci\u00f3n de los \u00a0 cargos por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia frente a los requisitos \u00a0 referidos para considerar la aptitud de la demanda, permite concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Los demandantes individualizan la disposici\u00f3n \u00a0 demandada y los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n de rango constitucional que consideran \u00a0 lesionados, especialmente en materia de violaci\u00f3n al principio de unidad de \u00a0 materia los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta, e invocan el art\u00edculo 241 como \u00a0 fuente de la competencia de la Corte Constitucional para asumir el conocimiento \u00a0 del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Los promotores de la acci\u00f3n exponen las razones \u00a0 por las cuales consideran que el art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015, \u201cpor la \u00a0 cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de \u00a0 Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de \u00a0 2016\u201d se quebranta el principio de unidad de materia. Dicho an\u00e1lisis goza de \u00a0 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. Claridad, pues el escrito de la demanda \u00a0 sigue un hilo argumentativo que permite determinar, sin raz\u00f3n a equ\u00edvoco, el \u00a0 contenido de la censura, lo cual incidi\u00f3 en que la intervenci\u00f3n de quienes lo \u00a0 hicieran en esta oportunidad girara sobre unos ejes comunes. Tambi\u00e9n debe \u00a0 destacarse que no cabe duda de que lo pretendido por los interesados es que la \u00a0 Corte efect\u00fae un pronunciamiento en virtud del cual se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n afirma que de los \u00a0 argumentos expuestos por los accionantes no puede determinarse cu\u00e1l es el cargo \u00a0 invocado, adem\u00e1s de considerar que parten de supuestos no previstos en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. No obstante, al destacar la presunta falta de claridad (y \u00a0 de certeza), el Ministerio P\u00fablico efect\u00faa aclaraciones sobre el contenido \u00a0 normativo del art\u00edculo 80 demandado, que en \u00faltimas pretenden desvirtuar la \u00a0 violaci\u00f3n del principio de unidad de materia m\u00e1s que evidenciar la inexistencia \u00a0 de una censura, o su formulaci\u00f3n bajo premisas inadmisibles. En consecuencia, \u00a0 estos argumentos ser\u00e1n tenidos en cuenta al decidir de fondo este asunto, en \u00a0 caso de concluir que se re\u00fanen los dem\u00e1s requisitos para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. Certeza[43], dado que el \u00a0 motivo general de inconformidad parte de una asignaci\u00f3n de contenido normativo \u00a0 razonable a los enunciados previstos en los art\u00edculos demandados, que aunque no \u00a0 implican una aceptaci\u00f3n por parte de la Sala s\u00ed permiten adelantar el estudio de \u00a0 constitucionalidad que solicitan los demandantes. El Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico advierte que la demanda adolece de este requisito porque parte \u00a0 de dos premisas erradas: que el art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015 (i) modifica \u00a0 la naturaleza de unos recursos, y (ii) tiene efectos que exceden la vigencia \u00a0 anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus consideraciones, empero, no impiden a la Corte \u00a0 asumir la competencia para conocer de este asunto, sino que constituyen \u00a0 verdaderos argumentos de defensa de la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. Especificidad, por cuanto el cargo por presunta lesi\u00f3n del principio \u00a0 de unidad de materia se presenta de manera directa y concreta, sin que su \u00a0 identificaci\u00f3n genere dificultad alguna; argumentaci\u00f3n que parte en este caso de \u00a0 una confrontaci\u00f3n entre el contenido normativo del art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de \u00a0 2015, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital \u00a0 y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de \u00a0 diciembre de 2016\u201d y, especialmente, los art\u00edculos 158, 169, 346 y 347 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los dos primeros sobre el principio de unidad de materia como \u00a0 v\u00ednculo en la expedici\u00f3n de todas las leyes, y los dos \u00faltimo sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n de la Ley Anual de Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4. Pertinencia, en raz\u00f3n a que los argumentos expuestos por los \u00a0 demandantes ponen de relieve c\u00f3mo, seg\u00fan su an\u00e1lisis, las disposiciones \u00a0 demandadas lesionan mandatos derivados de la Carta Pol\u00edtica[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.5. Suficiencia[45], en tanto los argumentos expuestos ofrecen \u00a0 elementos para adelantar el juicio de confrontaci\u00f3n normativa y, a su turno, \u00a0 generan una duda inicial que, tras el estudio de fondo, permitir\u00e1 determinar su \u00a0 sujeci\u00f3n o no a la normativa superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En los anteriores t\u00e9rminos se concluye que en este \u00a0 caso se cumple con la carga argumentativa que se le impone a los promotores de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y, por lo tanto, hay lugar a efectuar un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 por el art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015, \u201cPor la cual se decreta el \u00a0 presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la \u00a0 vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la \u00a0 Corte Constitucional declarar la inhibici\u00f3n para efectuar un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre las pretensiones de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia, argumentando que la disposici\u00f3n demandada exige un \u00a0 traslado de recursos con destino al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, que \u00a0 debi\u00f3 hacerse efectivo al 31 de enero de 2016, por lo que, en su criterio, la \u00a0 disposici\u00f3n cumpli\u00f3 su cometido y no produce efectos actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 constante y reiteradamente que, atendiendo a que el Constituyente le concedi\u00f3 la \u00a0 facultad de guardar la supremac\u00eda e integridad de la Carta, sus \u00a0 pronunciamientos, en principio, solo pueden efectuarse sobre disposiciones \u00a0 vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico, o sobre aquellas que, habiendo perdido su \u00a0 vigencia, contin\u00faen produciendo efectos[46]. As\u00ed,\u00a0\u201cs\u00f3lo en la medida en que la norma enjuiciada haya \u00a0 desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentre produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de materia y, en \u00a0 consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el asunto bajo examen la demanda se dirige \u00a0 contra una disposici\u00f3n inserta en la Ley Anual de Presupuesto de la vigencia \u00a0 2016, en concreto contra el art\u00edculo 80, que impone la obligaci\u00f3n a las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar de trasladar unos recursos al Fosyga, o a quien haga sus \u00a0 veces, con el objeto de financiar el r\u00e9gimen subsidiado, a m\u00e1s tardar el \u00a0 31 de enero de 2016. Esta \u00faltima condici\u00f3n de aplicaci\u00f3n de la norma, en \u00a0 consideraci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, determina que la \u00a0 disposici\u00f3n no est\u00e9 vigente y sus efectos se hayan agotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera la Sala que aunque la \u00a0 disposici\u00f3n demandada haya consagrado una obligaci\u00f3n a cumplirse en un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio, ello no implica que sus efectos tambi\u00e9n hayan cesado en la misma \u00a0 fecha, pues, v. gr., el incumplimiento de la obligaci\u00f3n podr\u00eda generar el cobro \u00a0 posterior a trav\u00e9s de los mecanismos legales para el efecto. En esas \u00a0 condiciones, considera la Sala que los efectos que puede continuar provocando \u00a0 imponen un pronunciamiento en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional establecer si el art\u00edculo 80 de la Ley \u00a0 1769 de 2015, al ordenar a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar trasladar al \u00a0 Fosyga los recursos no utilizados o transferidos a que hace referencia el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011, desconoce el principio de unidad de materia, \u00a0 en tanto no es una disposici\u00f3n propia del presupuesto del a\u00f1o 2016, lesiona el \u00a0 principio de temporalidad y modifica, con efectos permanentes, una norma \u00a0 sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver el anterior cuestionamiento, \u00a0 la Sala abordar\u00e1 los siguientes aspectos: (i) El principio de unidad de materia \u00a0 y su aplicaci\u00f3n frente a las leyes anuales de presupuesto; y, posteriormente, \u00a0 (ii) el an\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de unidad de materia: aspectos \u00a0 generales y aplicaci\u00f3n espec\u00edfica en la Ley Anual de Presupuesto (reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de unidad de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de unidad de materia, que encuentra \u00a0 antecedente en el constitucionalismo colombiano en el Acto Legislativo No. 1 de \u00a0 1968[50], \u00a0 constituye un instrumento de racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n de la actividad \u00a0 legislativa[51], \u00a0 en una triple dimensi\u00f3n, a trav\u00e9s de (i) la prohibici\u00f3n de introducir a los \u00a0 debates legislativos cuestiones ajenas a la materia del proyecto de ley, (ii) la \u00a0 garant\u00eda de un debate transparente y p\u00fablico, y (iii) las implicaciones al \u00a0 adelantar el control de constitucionalidad, en el que debe promoverse un \u00a0 adecuado equilibrio entre la materia de la ley y el principio democr\u00e1tico[52]. \u00a0 En este sentido, la exigencia de este principio se concreta en una restricci\u00f3n \u00a0 deliberativa tem\u00e1tica[53] \u00a0en beneficio no solo de un di\u00e1logo coherente, informado y productivo al interior \u00a0 del cuerpo legislativo en cada uno de sus procesos en el que participan tanto \u00a0 minor\u00edas como mayor\u00edas[54], sino de una \u00a0 \u00f3ptima asunci\u00f3n de la normativa as\u00ed expedida por parte de la sociedad en \u00a0 general, y de sus destinatarios en particular. Al respecto, en la Sentencia \u00a0 C-025 de 1993[55], \u00a0 la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c41. La exigencia constitucional se \u00a0 inspira en el prop\u00f3sito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto \u00a0 en su fase de discusi\u00f3n como de elaboraci\u00f3n de su producto final. El principio \u00a0 de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a \u00a0 los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego \u00a0 de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental \u00a0 dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de \u00a0 sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos. \u00a0 El estado social de derecho es portador de una radical pretensi\u00f3n de \u00a0 cumplimiento de las normas dictadas como quiera que s\u00f3lo en su efectiva \u00a0 actualizaci\u00f3n se realiza. La seguridad jur\u00eddica, entendida sustancialmente, \u00a0 reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusi\u00f3n de distintas \u00a0 cautelas y m\u00e9todos de depuraci\u00f3n desde la etapa gestativa de los proyectos que \u00a0 luego se convertir\u00e1n en leyes de la Rep\u00fablica\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Normativamente el mandato referido est\u00e1 previsto en \u00a0 los art\u00edculos 158 de la Constituci\u00f3n, que establece que todo proyecto de \u00a0 ley debe referirse a una misma materia, siendo inadmisibles aquellos \u00a0 textos que no guarden relaci\u00f3n con aquella, y otorgando competencia al \u00a0 presidente de la respectiva comisi\u00f3n para rechazar las iniciativas que \u00a0 contravengan este principio[57]; \u00a0 y, 169 ib\u00eddem, que establece la conexi\u00f3n que debe existir entre el t\u00edtulo \u00a0 de la normativa y su contenido. Conceptualmente y en su acepci\u00f3n m\u00e1s general \u00a0 este mandado significa \u201cque todas las disposiciones que integran un proyecto \u00a0 de ley deben guardar correspondencia conceptual con su n\u00facleo tem\u00e1tico, el cual, \u00a0 a su vez, se deduce del t\u00edtulo de la misma.\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Su alcance, pac\u00edficamente aceptado desde los \u00a0 primeros pronunciamientos[59], no debe llevar a \u00a0 eliminar el bien que pretende proteger, la vigencia del principio democr\u00e1tico; \u00a0 por lo tanto, no debe entenderse de manera estricta[60], pues la \u00a0 unidad de materia no es sin\u00f3nimo de simplicidad tem\u00e1tica[61], \u00a0su cumplimiento se identifica a trav\u00e9s de un estudio guiado por los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad, cuya pretensi\u00f3n es verificar la \u00a0 conexi\u00f3n entre las disposiciones que integran el conjunto normativo y el n\u00facleo \u00a0 de su contenido. Esa conexi\u00f3n, por su parte, no debe ser directa ni estrecha, \u00a0 puede ser material, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica[62]. En este \u00a0 sentido, en la Sentencia C-188 de 2006[63], \u00a0 la Corte Constitucional sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Dicha relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 normativa, adem\u00e1s, no tiene que ser directa ni estrecha y \u2018puede manifestarse de \u00a0 diferentes formas: bien sea que exista entre ellas una relaci\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0 (conexidad material), o que compartan una misma causa u origen (causal), o en \u00a0 las finalidades que persigue el legislador con su creaci\u00f3n (conexidad \u00a0 teleol\u00f3gica). O que razones de t\u00e9cnica legislativa hagan conveniente incluir en \u00a0 una ley determinada regulaci\u00f3n\u2019.\u201d[64].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La trascendencia de los valores tras el principio de \u00a0 unidad de materia y su alcance, han permitido considerar que su quebrantamiento \u00a0 no es objeto de subsanaci\u00f3n por el \u00f3rgano legislativo[65]. \u00a0 Finalmente, la Corte ha sostenido que el estudio del cargo involucra, previo \u00a0 cumplimiento de las cargas argumentativas por el promotor de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, determinar la l\u00ednea que estructura la ley (i), y la \u00a0 disposici\u00f3n que presuntamente es ajena (ii), para luego efectuar un \u00a0 an\u00e1lisis de confrontaci\u00f3n entre esta y aquella, que permita concluir si existe o \u00a0 no una conexi\u00f3n en los t\u00e9rminos ya explicados (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia en la \u00a0 Ley Anual de Presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Constituyente de 1991 adopt\u00f3 una configuraci\u00f3n \u00a0 del sistema econ\u00f3mico como social de mercado[66], ligada inescindiblemente a la f\u00f3rmula \u00a0 social y de derecho, en la que la planeaci\u00f3n por parte del Estado juega un \u00a0 papel fundamental para concretar los mandatos derivados de la Carta, que se \u00a0 refieren, v. gr., a la promoci\u00f3n de la prosperidad general y a la efectividad de \u00a0 los derechos previstos en el mismo ordenamiento superior[67]. Instrumentos \u00a0 claves de este enfoque son, precisamente, el Plan Nacional de Desarrollo y las \u00a0 Leyes Anuales de Presupuesto[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El r\u00e9gimen del presupuesto[69] fue previsto \u00a0 en la Constituci\u00f3n, principalmente, en los art\u00edculos 345 a 355, disposiciones de \u00a0 las que derivan en t\u00e9rminos generales y relevantes[70]: (i) el \u00a0 principio de legalidad en esta materia (art\u00edculo 345[71]); (ii) el \u00a0 principio de anualidad (art\u00edculo 346 y 347); (iii) la existencia de competencias \u00a0 para su configuraci\u00f3n a cargo de autoridades nacionales y territoriales \u00a0 (art\u00edculos 345 inciso 2 y 353); (iv) algunas reglas para la formulaci\u00f3n, \u00a0 tramitaci\u00f3n y puesta en marcha de la Ley de rentas y de apropiaciones o gastos \u00a0 (art\u00edculos 346 a 349); adem\u00e1s de la remisi\u00f3n a la Ley org\u00e1nica del presupuesto \u00a0 para delimitar el marco normativo respectivo (art\u00edculo 352); (v) una vinculaci\u00f3n \u00a0 material o sustancial, que se concreta en la prioridad del gasto social, \u00a0 excepto en casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional \u00a0 (art\u00edculo 350); y, (vi) algunas prevenciones que tienen que ver con la \u00a0 coherencia y racionalidad en su formulaci\u00f3n, atendiendo al marco de \u00a0 disponibilidad presupuestal y al Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En la Ley org\u00e1nica del presupuesto, compilada en el \u00a0 Decreto 111 de 1996[72], \u00a0 el art\u00edculo 11 prev\u00e9 que el presupuesto general de la Naci\u00f3n est\u00e1 compuesto por \u00a0 tres (3) partes: (i) el presupuesto de rentas, que contiene la estimaci\u00f3n \u00a0 de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, de los recursos de capital, de las \u00a0 rentas parafiscales cuando son administradas por entidades que hacen parte del \u00a0 presupuesto y de los fondos especiales; y, por los ingresos de los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos[73]; \u00a0 (ii) el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, que incluye las \u00a0 apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre otros, con la claridad de \u00a0 aqu\u00e9llos que van destinados a gastos de funcionamiento, gastos de inversi\u00f3n y \u00a0 servicio de la deuda p\u00fablica; y, (iii) disposiciones generales, que \u00a0 integra las normas que tienden a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto, \u00a0 y que rigen durante el a\u00f1o fiscal para el cual se expiden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia en \u00a0 trat\u00e1ndose de disposiciones pertenecientes a la Ley Anual de Presupuesto \u00a0 presenta algunas particularidades, cuyo comprensi\u00f3n se ha decantado en gran \u00a0 medida alrededor del alcance, mayor o menor, que se ha dado a su condici\u00f3n de \u00a0 norma jur\u00eddica en sentido estricto. Al respecto, en la sentencia C-1124 de 2008[74] \u00a0se precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 una cosa es analizar el principio de \u00a0 unidad de materia desde la posici\u00f3n que concibe el presupuesto como un mero \u00a0 requisito para la ejecuci\u00f3n de las partidas que contempla y otra, por entero \u00a0 distinta, examinarlo bajo la concepci\u00f3n que, con base en las razones expuestas, \u00a0 considera que al presupuesto le corresponde un contenido material propio y una \u00a0 indiscutible fuerza normativa ligada al logro de importantes objetivos \u00a0 econ\u00f3micos y pol\u00edticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En esta construcci\u00f3n, la Corte expuso en sus \u00a0 inicios una posici\u00f3n con tendencia a la aplicaci\u00f3n estricta del principio en \u00a0 estudio. As\u00ed, en la sentencia C-402 de 1997[75], \u00a0 al analizar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que atribu\u00eda \u00a0 responsabilidad fiscal a los jueces que decretaran embargos sobre rentas y \u00a0 recursos presupuestales[76], \u00a0 se afirm\u00f3 que la Ley Anual del Presupuesto tiene un contenido espec\u00edfico, \u00a0 instrumental y no normativo[77]; \u00a0 que su contenido se encuentra ampliamente definido por el constituyente, por lo \u00a0 que la configuraci\u00f3n legislativa disminuye; y, finalmente, que en esas \u00a0 condiciones se exig\u00eda, en virtud del principio de unidad de materia, una \u00a0 conexidad instrumental estricta, \u201cesto es, que solo pueden incluirse \u00a0 dentro de la ley anual aquellas disposiciones que se encuentren rigurosamente \u00a0 relacionadas con la b\u00fasqueda de una correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto en la \u00a0 vigencia fiscal respectiva, y siempre y cuando el contenido de las normas no \u00a0 desborde el campo de lo estrictamente presupuestal.\u201d. Por no cumplirse este \u00a0 requisito en este caso en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n previamente referida, se \u00a0 declar\u00f3 su inconstitucionalidad[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Una segunda etapa, que se mantiene, \u00a0 parte de una visi\u00f3n normativa de la Ley Anual de Presupuesto que exige, a su \u00a0 turno, un juicio m\u00e1s flexible en el an\u00e1lisis de sujeci\u00f3n al principio referido, \u00a0 sin desconocer, no obstante, que la configuraci\u00f3n a partir del propio \u00a0 constituyente de varios elementos exige la verificaci\u00f3n en estos casos de \u00a0 aspectos concretos que no son comunes a la generalidad de las leyes. Decisiones \u00a0 importantes en esta direcci\u00f3n se encuentran plasmadas en las providencias C-177 \u00a0 de 2002[79] \u00a0y C-1124 de 2008[80].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En la sentencia C-177 de 2002[81] \u00a0se analiz\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que preve\u00eda la modificaci\u00f3n \u00a0 de la ley de apropiaciones en relaci\u00f3n con recursos que deb\u00edan girarse a las \u00a0 universidades p\u00fablicas, excluy\u00e9ndolos del c\u00e1lculo para determinar al a\u00f1o \u00a0 siguiente el gasto a decretar. Este enunciado se acus\u00f3 por contrariar lo \u00a0 regulado en una disposici\u00f3n definitiva de la Ley 30 de 1996[82]. En su \u00a0 an\u00e1lisis, la Corte destac\u00f3 la existencia de diversas posturas acad\u00e9micas sobre \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de la ley de presupuesto, evidenciando c\u00f3mo ellas hab\u00edan \u00a0 sido asumidas de alguna manera en pronunciamientos anteriores por parte de la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n. En este sentido, afirma que la ley de presupuesto solo es, \u00a0 desde un sector de la doctrina, ley en sentido formal pero no material, \u00a0 por lo que no tendr\u00eda verdadero contenido normativo, al reducirse a simples \u00a0 cuentas descriptivas de rubros y de gastos p\u00fablicos[83]. Desde otra \u00a0 perspectiva, esta ley constituir\u00eda un acto condici\u00f3n, necesario para la \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto[84]; \u00a0 y, finalmente, existir\u00edan algunas decisiones que tender\u00edan a afirmar su \u00a0 categor\u00eda normativa[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima que, indica, en t\u00e9rminos \u00a0 generales ha acogido la Corporaci\u00f3n y se adopta en esa oportunidad, parte de la \u00a0 verificaci\u00f3n de la aplicabilidad a las leyes anuales de presupuesto de dos \u00a0 operadores de\u00f3nticos: (i) el de permisi\u00f3n, al referirse a los gastos, y (ii) el \u00a0 de prohibici\u00f3n -en virtud de su fuerza restrictiva- de exceder las previsiones \u00a0 contenidas en cuanto a apropiaciones. Se agrega que la aprobaci\u00f3n de la Ley \u00a0 Anual de Presupuesto materializa el ejercicio de una funci\u00f3n de delimitaci\u00f3n y \u00a0 control del ejecutivo en la actividad econ\u00f3mica y que contribuye a la \u00a0 conformaci\u00f3n de un instrumento de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica. Y, por \u00faltimo, \u00a0 sostiene que las disposiciones generales que hacen parte de la ley en estudio \u00a0 tienen por objeto lograr la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto, convirti\u00e9ndose \u00a0 en claros mandatos para el Ejecutivo, por lo que su fuerza normativa es \u00a0 indiscutible[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que las disposiciones \u00a0 que integran la Ley Anual de Presupuesto deben sujetarse \u201ca su objeto y no \u00a0 rebasar el fin que con ellas se persigue, estableciendo regulaciones que \u00a0 sobrepasan temporal, tem\u00e1ticamente o final\u00edsticamente su propia materia\u201d, \u00a0 por tanto el an\u00e1lisis de la sujeci\u00f3n al principio de unidad de materia exige \u00a0 analizar tales elementos, y los dem\u00e1s que de \u00a0forma general impone su \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, argumentando que no pose\u00eda un \u00a0 contenido tem\u00e1tico propio de la ley del presupuesto dado que, como norma de la \u00a0 parte general, solamente pod\u00eda \u201creferirse a la debida ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto al que pertenecen, sin tener efectos sobre otros asuntos, ni menos \u00a0 aun llegando a modificar la legislaci\u00f3n vigente\u201d. Adicionalmente, se \u00a0 verific\u00f3 la lesi\u00f3n del principio de anualidad, temporalidad, dado que lo \u00a0 ordenado afectaba de ah\u00ed en adelante la apropiaci\u00f3n asignada a las universidades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, se precis\u00f3, el estudio de la \u00a0 sujeci\u00f3n al principio de unidad de materia no puede ser tan estricto, que \u00a0 desconozca el alcance de la ley de que trata y el ejercicio del poder \u00a0 democr\u00e1tico de configuraci\u00f3n, ni tan laxo, que permita que las disposiciones \u00a0 generales abandonen su objeto y finalidad, \u201creferirse a la debida ejecuci\u00f3n \u00a0 del presupuesto al que pertenecen, sin tener efectos sobre otros asuntos, ni \u00a0 menos aun llegando a modificar la legislaci\u00f3n vigente\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas premisas, se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 61 cuestionado, tras verificar el v\u00ednculo de los \u00a0 temas contractual y presupuestal, en especial frente a concesiones que implican \u00a0 un esfuerzo importante de inversi\u00f3n de recursos pero con una gran incidencia \u00a0 social de satisfacci\u00f3n de necesidades colectivas. Se precis\u00f3 que el car\u00e1cter \u00a0 contractual del art\u00edculo no implicaba que solo pod\u00eda ser v\u00e1lidamente incluido en \u00a0 el estatuto contractual respectivo y que las funciones del Confis en esta \u00a0 materia atend\u00edan a aquellas que la ley org\u00e1nica del presupuesto permit\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La tesis expuesta por estas dos \u00faltimas decisiones \u00a0 ha venido siendo reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en las \u00a0 sentencias C-066 de 2012[89] \u00a0\u201c\u2026 la segunda posici\u00f3n, la \u2018ponderada\u2019 es la que fij\u00f3 la Corte en sentencias \u00a0 como la C-177 de 2002 y la C-1124 de 2008 \u2026 en la presente providencia la Corte \u00a0 aplicar\u00e1 un juicio ponderado de unidad de materia frente a la Ley 1420 de 2010\u201d; \u00a0 C-052 de 2015[90] \u00a0\u201cLa mencionada Sentencia C-1124 de 2008 es de suma relevancia pues consolida \u00a0 de forma definitiva una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia del principio de unidad de materia \u00a0 en lo relativo a la Ley anual de presupuesto \u2026\u201d; y, C-704 de 2015[91] \u00a0\u201cEl precedente consolidado sobre este particular est\u00e1 contenido en la \u00a0 sentencia C-1124 de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de las referidas decisiones, la \u00a0 providencia C-066 de 2012, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de varios \u00a0 art\u00edculos de la Ley 1420 de 2012, efectuando consideraciones sobre el principio \u00a0 de unidad de materia frente al 6 y 48[92]. \u00a0 El art\u00edculo 6, que autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional a realizar sustituciones en su \u00a0 portafolio de inversiones con entidades descentralizadas sin efectuar operaci\u00f3n \u00a0 presupuestal, se declar\u00f3 ajustado a la Carta, por cuanto consagr\u00f3 una regla de \u00a0 contenido presupuestal directo y espec\u00edfico, ostenta un car\u00e1cter general y su \u00a0 vigencia es anual. Sobre el 48, que regul\u00f3 la facultad del Instituto de \u00a0 Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas de efectuar operaciones de \u00a0 canje de activos fijos bajo algunas condiciones y siempre que no implicaran \u00a0 erogaciones en dinero, se argument\u00f3 que guardaba relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica \u00a0 con la ley, cumpliendo con el requisito de lograr la debida ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-052 de 2015[94] la \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre una disposici\u00f3n que defin\u00eda lo que deb\u00eda \u00a0 entenderse por contribuci\u00f3n parafiscal, los casos y la forma en que ser\u00edan \u00a0 tratadas en el presupuesto frente a \u00f3rganos que forman parte de \u00e9l y la \u00a0 incorporaci\u00f3n al presupuesto de aquellas que se administran por \u00f3rganos que no \u00a0 forman parte del presupuesto. La disposici\u00f3n se declar\u00f3 inexequible, con efectos \u00a0 diferidos, dado que se consider\u00f3 que exced\u00eda la vigencia temporal anual, no \u00a0 ten\u00eda conexi\u00f3n con la materia presupuestal propia de una ley anual y su objeto \u00a0 no era la debida ejecuci\u00f3n del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia C-704 de 2015[95] la Sala \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que otorgaba exclusividad al \u00a0 IGAC para la realizaci\u00f3n de levantamientos topogr\u00e1ficos y otros insumos \u00a0 requeridos por entidades p\u00fablicas[96].\u00a0 \u00a0 La Corporaci\u00f3n declar\u00f3 su inexequibilidad afirmando que, aunque podr\u00eda afirmarse \u00a0 que tiene un contenido presupuestal ligado al aumento de recursos para el IGAC, \u00a0 guardando adem\u00e1s relaci\u00f3n con los objetivos expuestos para la expedici\u00f3n de la \u00a0 normativa, desconoc\u00eda el principio de temporalidad, pues el mandato era \u00a0 permanente, \u201clo que se advierte es que el legislador previ\u00f3 en la norma \u00a0 acusada una regulaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen contractual estatal, \u2026 bien pod\u00eda \u00a0 hacerlo en otro tipo de regulaci\u00f3n, como ya lo ha hecho en asuntos an\u00e1logos; \u00a0 pero no como parte de la ley anual de presupuesto, cuyos preceptos solo tienen \u00a0 aplicaci\u00f3n para la vigencia fiscal correspondiente, \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 actual de la Corte Constitucional, la sujeci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia por una disposici\u00f3n perteneciente a la Ley Anual de Presupuesto requiere \u00a0 guardar una relaci\u00f3n de conexidad (i) tem\u00e1tica[97], \u00a0 (ii) causal[98], (iii) teleol\u00f3gica[99], \u00a0 (iv) sistem\u00e1tica[100], como se ocurre en la \u00a0 generalidad de las leyes en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 158 y 169 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pero, adem\u00e1s y en atenci\u00f3n a sus propias \u00a0 caracter\u00edsticas, tres elementos adquieren relevancia: (1) la temporalidad \u2013 \u00a0 principio de anualidad, (2) el tema presupuestal y (3) finalidad presupuestal. \u00a0 En reciente decisi\u00f3n la Corte expuso los siguientes supuestos en que se genera \u00a0 violaci\u00f3n al principio de unidad de materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, se considera \u00a0 violado el principio de unidad de materia presupuestaria por cinco razones que \u00a0 se relacionan entre s\u00ed: (i) cuando se incluye una norma cuyo objeto no tiene \u00a0 ninguna conexi\u00f3n con la materia presupuestal (conexi\u00f3n tem\u00e1tica); (ii) cuando no \u00a0 existe una unidad causal o conexidad entre los motivos que dieron lugar a la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley y cada una de las disposiciones que la integran;\u00a0 \u00a0 (iii) cuando no busca lograr una cabal ejecuci\u00f3n del presupuesto (conexi\u00f3n \u00a0 teleol\u00f3gica), (iv) cuando no se establece una relaci\u00f3n coherente y ordenada de \u00a0 las distintas disposiciones entre s\u00ed que conformen una unidad (conexi\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica) y (v) cuando supere las limitaciones de tiempo de tales normas \u00a0 (conexi\u00f3n temporal). Tambi\u00e9n se debe tener en cuenta (vi) el grado de la \u00a0 conexidad, en donde se debe tener analizar la\u00a0 intensidad de la vinculaci\u00f3n \u00a0 directa e inescindible con el n\u00facleo b\u00e1sico de la ley anual de presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo va en contra de los principios \u00a0 generales de la ley de presupuesto, que se introduzcan normas de car\u00e1cter \u00a0 permanente que vayan m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de un a\u00f1o violando el principio de \u00a0 anualidad o incluyendo dentro de\u00a0 las disposiciones generales normas que no \u00a0 tengan conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica, porque esto no \u00a0 s\u00f3lo ir\u00eda contra el principio de unidad de materia presupuestaria, sino tambi\u00e9n \u00a0 contra los principios democr\u00e1tico y de anualidad.\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los presupuestos aqu\u00ed \u00a0 referidos, a continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a abordar de fondo el asunto \u00a0 sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El estudio de este ac\u00e1pite se dividir\u00e1 \u00a0 en dos apartados, el primero, destinado a contextualizar la disposici\u00f3n \u00a0 demandada y a determinar su contenido; y, el segundo, a analizar efectivamente \u00a0 el cargo por la posible violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contextualizaci\u00f3n y contenido del art\u00edculo \u00a0 80 de la Ley 1769 de 2015[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Conforme a lo estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la salud, adem\u00e1s de ser un derecho, (i) \u00a0 es un servicio p\u00fablico, (ii) cuya prestaci\u00f3n debe organizarse, dirigirse y \u00a0 reglamentarse por parte del Estado, (iii) con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. (iv) Su prestaci\u00f3n puede recaer en \u00a0 entidades privadas, con sujeci\u00f3n a la normativa que se profiera, y con la \u00a0 vigilancia y control estatal; y, (iv) la ley tambi\u00e9n deber\u00e1 definir las \u00a0 competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, \u00a0 se\u00f1alando los aportes a su cargo y los t\u00e9rminos para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Mediante la Ley 100 de 1993 el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, previendo \u00a0 la coexistencia, para su financiamiento y administraci\u00f3n, de un r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y de un r\u00e9gimen de subsidios en salud (art\u00edculo 201). El primero, \u00a0 caracterizado por la vinculaci\u00f3n de individuos y sus familias a trav\u00e9s del pago \u00a0 de una cotizaci\u00f3n o un aporte, financiado en algunas ocasiones entre el afiliado \u00a0 y su empleado (art\u00edculo 202). El segundo, determinado por una vinculaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s del pago de cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos \u00a0 fiscales o de solidaridad (art\u00edculo 211)[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, para la administraci\u00f3n de \u00a0 parte importante de los recursos destinados a la cobertura de este r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud, a trav\u00e9s del art\u00edculo 218 ib\u00eddem, se cre\u00f3 el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; Fosyga[104], como cuenta adscrita al \u00a0 Ministerio de Salud, ahora de Salud y Protecci\u00f3n Social[105], \u00a0 que se maneja por medio de encargo fiduciario, y que est\u00e1 compuesta, conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 219 ib\u00eddem, por las siguientes subcuentas: (i) de \u00a0 compensaci\u00f3n interna del r\u00e9gimen contributivo, (ii) de solidaridad del r\u00e9gimen \u00a0 de subsidios en salud, (iii) de promoci\u00f3n de la salud y (iv) del seguro de \u00a0 riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito. La subcuenta de solidaridad, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993, se nutre, entre otros recursos, con \u00a0 el monto que las Cajas de Compensaci\u00f3n deben destinar a los subsidios de salud \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 217 de la misma Ley 100 de 1993[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993, el 5% o el 10%[107] \u00a0del recaudo del subsidio familiar que administran las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar debe destinarse a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen de subsidios en salud. \u00a0 Esta suma, seg\u00fan lo previsto en el inciso 2\u00ba \u00eddem, puede ser administrada \u00a0 directamente por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar en una cuenta independiente y \u00a0 atendiendo a la reglamentaci\u00f3n que se expida para tal efecto, agreg\u00e1ndose que el \u00a0 incumplimiento de requisitos para ello exigir\u00e1 el traslado de los recursos a la \u00a0 subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; Fosyga[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del Decreto 1804 de 1999, \u201cPor \u00a0 el cual se expiden normas sobre el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar est\u00e1n habilitadas para administrar recursos del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. El art\u00edculo 8 ib\u00eddem prev\u00e9 que las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar pueden adelantar la competencia prevista en el art\u00edculo 217 de la Ley \u00a0 100 de 1993, siempre que tengan la autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud y asuman las funciones propias del r\u00e9gimen subsidiado. El art\u00edculo 9 \u00a0 del Decreto 1804 de 1999 contempla la posibilidad de que los recursos destinados \u00a0 al r\u00e9gimen de subsidios en salud\u00a0 por parte de las Cajas de Compensaci\u00f3n se \u00a0 puedan administrar a trav\u00e9s de otra Caja que tenga la autorizaci\u00f3n para hacerlo, \u00a0 previo convenio; o, que en caso en que no se tenga autorizaci\u00f3n o se suscriba \u00a0 convenio, se remitan a la Subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Posteriormente, el Decreto 50 de 2003, \u201cpor el cual se adoptan \u00a0 unas medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, precis\u00f3 (i) las condiciones en las que las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar deben girar a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga los \u00a0 recursos del recaudo del subsidio familiar destinados al R\u00e9gimen Subsidiado del \u00a0 Sistema de Seguridad Social, en los casos en que no adelanten su administraci\u00f3n \u00a0 directa (art\u00edculo 11);\u00a0 y, (ii) algunos par\u00e1metros a tenerse en cuenta por \u00a0 parte de las Cajas de Compensaci\u00f3n que s\u00ed administran los recursos que deben \u00a0 aplicarse al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en salud (art\u00edculo 12, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3136 de 2011)[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011, \u00a0 \u201cPor medio del cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, estipul\u00f3 que, sin perjuicio de los \u00a0 recursos de que trata el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993, un cuarto (1\/4) de \u00a0 punto porcentual de la contribuci\u00f3n parafiscal que establecen los art\u00edculos 11 y \u00a0 12 (numerales 1) de la Ley 21 de 1982[111] \u00a0a favor de las Cajas de Compensaci\u00f3n, debe destinarse a atender acciones de \u00a0 promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el marco de la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en \u00a0 Salud y\/o unificaci\u00f3n de los planes de beneficios, de forma concertada entre el \u00a0 Gobierno Nacional\u00a0 y las Cajas de Compensaci\u00f3n, conforme al reglamento. \u00a0 Seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00eddem, esa asignaci\u00f3n no puede afectar los recursos que las \u00a0 Cajas deben apropiar para los fondos encargados de pagar el subsidio familiar de \u00a0 vivienda y para los programas de infancia y adolescencia. De acuerdo al \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba \u00eddem, los recursos del cuarto de punto ser\u00e1n administrados \u00a0 directamente por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y hacen parte de las \u00a0 deducciones previstas en el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Mediante el Decreto 2687 de 2012, \u201cpor \u00a0 el cual se reglamenta el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011\u201d, se dispuso que \u00a0 los recursos de que trata el citado art\u00edculo 46, cuando las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar no operan en el r\u00e9gimen subsidiado, deben girarse a la \u00a0 Subcuenta de Solidaridad del Fosyga. En el caso en que las Cajas operen el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, deben seguirse las reglas definidas para la administraci\u00f3n \u00a0 de los recursos de que trata el art\u00edculo 217 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Esta normativa fue demandada ante el \u00a0 Consejo de Estado en ejercicio del medio de control de nulidad[112], \u00a0 bajo dos cargos principales: (i) desconocer el tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n ordenado \u00a0 en el art\u00edculo reglamentado; y, (ii) modificar a cargo de qui\u00e9n se encuentra la \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos (exceso de potestad reglamentaria). Mediante la \u00a0 Sentencia de 7 de abril de 2014, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo[113] declar\u00f3 la nulidad \u00a0 solicitada, argumentando que el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011 ordena \u00a0 efectuar un procedimiento de concertaci\u00f3n, que en este caso no se hizo, y que \u00a0 los recursos, conforme al art\u00edculo reglamentado, deben ser administrados por las \u00a0 Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, y en este caso se est\u00e1n remitiendo al Fosyga. \u00a0 Sobre este \u00faltimo cargo, precis\u00f3 esa Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no encuentra valederas las \u00a0 razones de la defensa, teniendo en cuenta que las disposiciones legales en que \u00a0 se basan no tienen los alcances que pretende darle la entidad demandada. Seg\u00fan \u00a0 se puede apreciar de los referidos postulados legales, las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0 pueden administrar directamente los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud \u00a0 siempre que cumplan los requisitos exigidos en el reglamento correspondiente que \u00a0 expida el Gobierno Nacional para estos efectos. En consecuencia, lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos precitados no puede tenerse como pretexto para eludir el mandato \u00a0 legal que se deriva del plurimencionado art\u00edculo 46, seg\u00fan el cual las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar administrar\u00e1n directamente los recursos del 1$ punto \u00a0 porcentual de la contribuci\u00f3n parafiscal de que trata esa norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Gobierno Nacional \u00a0 ejerci\u00f3 desmedidamente su potestad reglamentaria, toda vez que desbord\u00f3 el \u00a0 \u00e1mbito de su competencia al modificar la ley para restringir su alcance, como \u00a0 quiera que con lo regulado en el acto acusado, se impide que las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n administren los recursos mencionados en abierta contradicci\u00f3n con \u00a0 lo deseado por el legislador, raz\u00f3n que fuerza a la Sala a declarar la nulidad \u00a0 pretendida por la parte actora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Mediante la Ley 1636 de 2013[114] \u00a0se cre\u00f3 un mecanismo de protecci\u00f3n al cesante, destinado a mitigar los efectos \u00a0 negativos del desempleo y a promover la reinserci\u00f3n en el mercado laboral, en \u00a0 condiciones de dignidad, mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y \u00a0 focalizaci\u00f3n (art\u00edculo 1). Como parte de ese mecanismo, se previ\u00f3 la creaci\u00f3n \u00a0 del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante &#8211; FOSFEC, \u00a0 destinado a ofrecer beneficios a la poblaci\u00f3n que cumpla con los requisitos \u00a0 legales[115] y con la administraci\u00f3n \u00a0 de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar (art\u00edculos 2 numeral 3 y 19). Parte de la \u00a0 financiaci\u00f3n de este Fondo recae en los recursos de que trata el art\u00edculo 46 de \u00a0 la Ley 1438 de 2011, as\u00ed el art\u00edculo 6\u00ba ib\u00eddem previ\u00f3 que la incorporaci\u00f3n de \u00a0 tales recursos al FOSFEC se realizar\u00eda en la vigencia 2014 solo en la cuant\u00eda \u00a0 equivalente a los aportes a la salud de las personas elegidas para el beneficio; \u00a0 y, a partir del a\u00f1o 2015, en su totalidad, con miras a financiar el FOSFEC y a \u00a0 reconocer los beneficios de la Ley en sus distintas modalidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Concordantemente con la anterior \u00a0 normativa, el Decreto 3046 de 27 de diciembre de 2013, \u201cpor el cual se \u00a0 reglamenta el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011 en cuanto a los recursos \u00a0 correspondientes a las vigencias 2013 y 2014\u201d, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 3 \u00a0 que, sin perjuicio de previsto en el art\u00edculo 6 de la Ley 1636 de 2013, (i) el \u00a0 50% de los recursos a los que hace referencia el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de \u00a0 2011, deben destinarse a la financiaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de los planes de \u00a0 beneficios en salud, precisando que su administraci\u00f3n recae en la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar si administra el r\u00e9gimen subsidiado, o del Fosyga en caso \u00a0 contrario y quedando a cargo de la Caja efectuar el respectivo traslado (numeral \u00a0 1). Y, que el (ii) 50% restante debe aplicarse a los programas de promoci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n en el marco de la estrategia de atenci\u00f3n primaria en salud, los \u00a0 cuales deben ejecutarse a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2017, so pena de que \u00a0 los recursos deban remitirse a la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, o quien \u00a0 haga sus veces, para financiar la unificaci\u00f3n del plan de beneficios de los \u00a0 afiliados del r\u00e9gimen subsidiado (numeral 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Finalmente, el Decreto 2562 de 12 de \u00a0 diciembre de 2014, \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 \u00a0 de 2011 en cuanto a los recursos correspondientes a la vigencia 2012\u201d, \u00a0 estableci\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado \u00a0 del Decreto 2687 de 2012, los recursos previstos en el art\u00edculo 46 de la ley \u00a0 1438 de 2011 de la vigencia fiscal 2012 deb\u00edan destinarse en t\u00e9rminos similares \u00a0 a los dispuestos en la normativa anterior, esto es, (i) el 50% para financiar la \u00a0 unificaci\u00f3n de planes en el r\u00e9gimen subsidiado, con la administraci\u00f3n de la Caja \u00a0 de Compensaci\u00f3n familiar o del Fosyga (numeral 1); y, el 50% para actividades de \u00a0 promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el marco de la estrategia de atenci\u00f3n primaria en \u00a0 salud (numeral 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Los art\u00edculos 3.1. de los Decretos \u00a0 3046 de 2013 y 2562 de 2014, que disponen para las vigencias 2012 a 2014 la \u00a0 destinaci\u00f3n del 50% de los recursos de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 \u00a0 de 2011 a la financiaci\u00f3n de la unificaci\u00f3n de los planes de beneficios de salud \u00a0 en el r\u00e9gimen subsidiado, con la administraci\u00f3n de las Cajas de Compensaci\u00f3n o \u00a0 del Fosyga, en los casos all\u00ed definidos, fueron suspendidos por el Consejo de \u00a0 Estado, mediante Auto de 17 de junio de 2015[116], \u00a0 por considerar que reproduc\u00edan lo dispuesto en el\u00a0 Decreto 2687 de 2012, en \u00a0 cuanto al traslado de la administraci\u00f3n de recursos de las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar al Fosyga, o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por \u00faltimo, seg\u00fan lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 1438 \u00a0 de 2011, la unidad de pago por capitaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado se financia con \u00a0 recursos (i) de las entidades territoriales, (ii) del Fosyga (entre los que se \u00a0 cuentan los previstos en el art\u00edculo 217 de la misma Ley 100 de 1993 \u00a0 provenientes de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, tal como se hab\u00eda referido \u00a0 en p\u00e1rrafos anteriores), y (iii) otros, en los que se incluyen \u201clos recursos \u00a0 de la contribuci\u00f3n parafiscal de las cajas de Compensaci\u00f3n Familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De recuento normativo previamente efectuado pueden \u00a0 extraerse las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera: La fuente de la contribuci\u00f3n a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 de salud por parte de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar parte de dos \u00a0 disposiciones, del art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993 y del art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 1438 de 2011[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: Sobre la contribuci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 217 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, no hay duda de que su administraci\u00f3n puede efectuarse \u00a0 directamente por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar o a trav\u00e9s del Fosyga, en la \u00a0 Subcuenta de solidaridad del r\u00e9gimen de subsidios en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera: Frente a la contribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 46 de \u00a0 la Ley 1438 de 2011 debe precisarse que su contribuci\u00f3n fue definida con destino \u00a0 a: (i) atender acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el marco de la estrategia \u00a0 de Atenci\u00f3n Primaria en Salud; y\/o, (ii) unificar los planes de beneficios, \u00a0 conforme a lo decidido de forma concertada entre el Gobierno Nacional y las \u00a0 Cajas de Compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta: La administraci\u00f3n de estos recursos, los previstos en \u00a0 el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011, corresponde a las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar, conforme a la literalidad del par\u00e1grafo 2\u00ba de la disposici\u00f3n en \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta: Seg\u00fan la normativa vigente (los Decretos 3046 de 2013 y \u00a0 2562 de 2014), el 50% de los recursos de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 \u00a0 de 2011 deben destinarse a atender acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el \u00a0 marco de la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud, durante las vigencias 2012 \u00a0 y 2014[118]. Por su parte, las \u00a0 disposiciones que regulaban que el 50% restante se destinaria a la financiaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado en salud se encuentran suspendidas por parte del Consejo \u00a0 de Estado, mediante Auto de 17 de junio de 2015 al que se hizo referencia en \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta: La destinaci\u00f3n de los recursos de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 1438 de 2011, esto es, a los planes de atenci\u00f3n primaria en salud y\/ o a la \u00a0 unificaci\u00f3n de los planes de beneficios en el sistema de salud, se encuentra \u00a0 modificada desde la vigencia 2015. Y ello es as\u00ed, en raz\u00f3n a que a partir del \u00a0 referido a\u00f1o, la contribuci\u00f3n va dirigida a la financiaci\u00f3n del Fondo de \u00a0 Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante \u2013 FOSFEC y a reconocer \u00a0 los beneficios de la Ley 1636 de 2013[120], en sus \u00a0 diferentes modalidades, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba numeral 2\u00ba de \u00a0 esta \u00faltima normativa[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el anterior marco normativo se expidi\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015, \u201cpor la cual se decreta el presupuesto de \u00a0 rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del \u00a0 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2016\u201d, que prev\u00e9 que los recursos de las \u00a0 Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a que se refiere el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a0 1993, que no se hayan utilizado o trasferido para la financiaci\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado, deben trasladarse al Fosyga, o a quien haga sus veces, antes del 31 \u00a0 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de este enunciado, en el contexto normativo \u00a0 aqu\u00ed expuesto, permite extraer varias consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.1. Los recursos a los que hace referencia la \u00a0 disposici\u00f3n (el art\u00edculo 80 demandado) no incluye el 50% que conforme a \u00a0 la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno se ha destinado para atender acciones \u00a0 de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el marco de la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en \u00a0 Salud. Y solo se refiere a las vigencias 2012, 2013 y 2014, pues a partir de la \u00a0 vigencia 2015 la destinaci\u00f3n de los recursos de que trata el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 1438 de 2011 se dirige al mecanismo de protecci\u00f3n al cesante en Colombia \u00a0 regulado por la Ley 1636 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.2. Por lo anterior, los recursos a los que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo demandado solo pueden corresponder al 50% del cuarto \u00a0 (1\/4) de punto porcentual destinado a la unificaci\u00f3n de los planes de beneficios \u00a0 en salud, que no hayan sido utilizados o trasferidos para financiar el R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado. Estas sumas, adem\u00e1s, se limitan a las causadas en las vigencias \u00a0 2012, 2013 y 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 en este caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Atendiendo a las precisiones efectuadas \u00a0 anteriormente, sobre el alcance de la norma objeto de cuestionamiento, procede \u00a0 la Sala a establecer si, como lo afirman los accionantes y un grupo de \u00a0 intervinientes, el art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015 desconoce el principio de \u00a0 unidad de materia, acudiendo para el efecto a los requisitos que esta \u00a0 Jurisprudencia ha consolidado en materia de leyes anuales de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 111 de 1996[122], la Ley Anual de \u00a0 Presupuesto se integra por las siguientes partes, (i) presupuesto de rentas, \u00a0 (ii) presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, y (iii) disposiciones \u00a0 generales, destinadas a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto y con \u00a0 vigencia anual[123]. Ahora bien, dos \u00a0 criterios permiten evidenciar la pertenencia del art\u00edculo demandado a esta \u00a0 \u00faltima categor\u00eda, uno de naturaleza excluyente, pues no estima cuant\u00eda de \u00a0 recursos a favor del presupuesto ni establece una apropiaci\u00f3n, en t\u00e9rminos \u00a0 t\u00e9cnicos; y, otro de contenido estructural, pues el art\u00edculo 80 integra la \u00a0 tercera parte de la Ley 1769 de 2015, destinada precisamente a regular las \u00a0 disposiciones generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera conclusi\u00f3n, entonces, radica en el hecho de \u00a0 que la disposici\u00f3n demandada, el art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015 \u201cpor la \u00a0 cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de \u00a0 Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de \u00a0 2016\u201d, hace parte de las disposiciones generales de la Ley anual de \u00a0 presupuesto vigente para el a\u00f1o 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba, \u00a0 Cap\u00edtulo II de la Primera Parte, de la Ley 1769 de 2015, Ley de presupuesto para \u00a0 la vigencia 2016, los recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga, para \u00a0 la vigencia fiscal 2016, se calculan en seis billones cuarenta y dos mil ciento \u00a0 diecis\u00e9is millones de pesos ($6.042.116.000.000). El art\u00edculo 80 demandado, por \u00a0 su parte, contiene un mandato destinado a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, \u00a0 para que \u00e9stas giren unos recursos, bajo las condiciones ya anotadas[124], \u00a0 al Fosyga. En estos t\u00e9rminos, la disposici\u00f3n demandada tiene \u00a0 conexidad tem\u00e1tica con la ley de presupuesto, al referirse a recursos que deben \u00a0 acumularse durante la vigencia 2016 para el correcto funcionamiento de una \u00a0 cuenta que pertenece al presupuesto, como el Fosyga; la cual, en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y concordantes est\u00e1 encargada de manera relevante de garantizar \u00a0 el buen funcionamiento financiero de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refuerza atendiendo a que el presupuesto \u00a0 es un instrumento de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, en el que el gasto p\u00fablico social, \u00a0 en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 350 de la Carta, es una prioridad, por \u00a0 lo tanto, la integraci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada guarda relaci\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0 con el tema presupuestal, dado que tiene por objeto establecer una regla de \u00a0 administraci\u00f3n de recursos por un fondo especial con el objeto de atender \u00a0 servicios prioritarios en salud. El art\u00edculo demandado se traduce en un \u00a0 enunciado que permite la ejecuci\u00f3n de los recursos que se prev\u00e9n en el \u00a0 presupuesto de rentas para el Fosyga, o quien haga sus veces, en consecuencia, \u00a0 objetiva y razonablemente este supuesto debe darse por satisfecho, esto es, la \u00a0 conexi\u00f3n tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, la Sala debe insistir en \u00a0 el hecho de que no es el art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015 el que orden\u00f3 \u00a0 destinar recursos de las Cajas de Compensaci\u00f3n a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud, esta decisi\u00f3n legislativa ya hab\u00eda sido adoptada en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011. Ahora bien, aunque en esta \u00faltima \u00a0 disposici\u00f3n se previ\u00f3 que los recursos all\u00ed referidos se dirigir\u00edan a \u00a0 \u201catender acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n dentro del marco de la estrategia de \u00a0 Atenci\u00f3n Primaria en Salud y\/o en la unificaci\u00f3n de los Planes de Beneficios\u201d, \u00a0 se encuentran vigentes los Decretos Reglamentarios Nos. 3046 de 27 de diciembre \u00a0 de 2013 (art\u00edculo 3 numeral 2[125]) y 2562 de 12 de \u00a0 diciembre de 2014 (art\u00edculo 3 numeral 2[126]), que disponen que el 50% de los tales recursos tienen por destinaci\u00f3n \u00a0 para las vigencias 2012 a 2014 la atenci\u00f3n de acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n \u00a0 dentro del marco de la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud, por tanto, es \u00a0 dable entender que el otro 50% debe destinarse a la unificaci\u00f3n de los planes de \u00a0 beneficios, como lo previ\u00f3 el art\u00edculo 46 citado, \u00a0y esto es precisamente \u00a0 lo que materializa la disposici\u00f3n demandada, al ordenar que aquellos dineros que \u00a0 a\u00fan no han cumplido su finalidad, lo hagan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se evidencia una conexidad \u00a0 teleol\u00f3gica, dado que los prop\u00f3sitos de la disposici\u00f3n tienen que ver con la \u00a0 debida acumulaci\u00f3n de los recursos destinados para la financiaci\u00f3n del Fosyga, y \u00a0 sistem\u00e1tica, pues es una norma que en el marco de la Ley Anual de Presupuesto \u00a0 adquiere sentido en la medida en que, se insiste, permite la materializaci\u00f3n de \u00a0 los recursos que se estiman necesarios para el funcionamiento de la citada \u00a0 cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, proceder\u00e1 la Sala a analizar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos especiales a los que ha hecho referencia la \u00a0 jurisprudencia en los casos en los que se analiza la presunta lesi\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia en relaci\u00f3n con disposiciones pertenecientes a la \u00a0 Ley Anual de Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Sobre el car\u00e1cter anual de la ley de presupuesto y, \u00a0 en consecuencia, de las disposiciones generales que facilitan su correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n. Al respecto, manifiestan los promotores de la acci\u00f3n que mediante el \u00a0 art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015[127] se afectan varias \u00a0 anualidades fiscales, pues los recursos a los que hace referencia pertenecen a \u00a0 las vigencias 2012 a 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, dado que \u00a0 del contenido normativo del art\u00edculo 80 demandado no se deduce que los recursos \u00a0 a los que hace referencia deban aplicarse en una vigencia diferente al a\u00f1o 2016, \u00a0 es m\u00e1s, su recaudo fue limitado al 31 de enero de 2016. Diferente es la \u00a0 situaci\u00f3n de que la contribuci\u00f3n de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 corresponda a dineros no utilizados o trasladados durante los a\u00f1os 2012 a 2014, \u00a0 pues, en todo caso, su aplicaci\u00f3n al presupuesto solo afecta este a\u00f1o fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe advertirse que la presunta lesi\u00f3n del \u00a0 principio de anualidad pierde sustento si se analiza que los recursos de que \u00a0 trata el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011, que son a aquellos a los que se \u00a0 refiere el art\u00edculo demandado, no tienen actualmente la destinaci\u00f3n para el \u00a0 r\u00e9gimen de salud que preve\u00eda inicialmente, pues, tal como qued\u00f3 explicado, a \u00a0 partir del a\u00f1o 2015 estos pasan a financiar los mecanismos de protecci\u00f3n al \u00a0 cesante en virtud de lo dispuesto en la Ley 1636 de 2013[128]. \u00a0 As\u00ed que, hacia futuro, no habr\u00eda recursos provenientes de la fuente normativa \u00a0 prevista en el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011 no utilizados o transferidos \u00a0 para la financiaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiario de Salud, pues ellos desde el a\u00f1o \u00a0 2015 pasaron a financiar los mecanismos de protecci\u00f3n al cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no puede vulnerarse el principio de anualidad pues \u00a0 a partir del 2015 los recursos previstos en el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de \u00a0 2011 no tienen la destinaci\u00f3n de financiar el r\u00e9gimen subsidiado en salud, y por \u00a0 tanto, en este caso lo que se evidencia es la existencia de recursos que, por \u00a0 ley y durante las vigencias 2012 a 2014, pese a ser dirigidos a salud no fueron \u00a0 ejecutados; \u00a0y, que, por lo tanto, dado el principio de legalidad y atendiendo \u00a0 al servicio p\u00fablico y derecho fundamental que se encuentran de por medio, en un \u00a0 marco en el que la crisis de la sostenibilidad financiera del sistema de salud \u00a0 ha sido puesta de manifiesto en reiteradas oportunidades, incluso por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tiene por objeto materializarlos en una vigencia espec\u00edfica del \u00a0 presupuesto, con miras, en \u00faltimas, a cumplir el objeto para el cual fueron \u00a0 inicialmente concebidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Sobre la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n con \u00a0 car\u00e1cter permanente. Se sostiene en la demanda que el art\u00edculo 80 de la Ley 1769 \u00a0 de 2015, (Ley de presupuesto para la vigencia 2016), modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de \u00a0 la Ley 1438 de 2011, \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d. En concreto, \u00a0 argumentan los accionantes que el art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015 ordena a \u00a0 las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar trasladar los recursos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011, que no se hayan utilizado o transferido para \u00a0 la financiaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado, al Fosyga; mientras que el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 1438 de 2011 prev\u00e9 que un cuarto (1\/4) de punto porcentual de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal de que tratan los art\u00edculos 11 y 12 (numerales 1) de la \u00a0 Ley 21 de 1982, deben destinarse por las Cajas de Compensaci\u00f3n a \u201cla \u00a0 estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud y\/o en la unificaci\u00f3n de los Planes de \u00a0 Beneficios (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluye en la demanda, mediante el art\u00edculo 80 \u00a0 de la Ley 1769 de 2015 se habr\u00eda ordenado que la totalidad del cuarto (1\/4) de \u00a0 punto porcentual se remitiera al Fosyga para atender todas las acciones y \u00a0 actividades que, en virtud de la Ley, el Fosyga debe satisfacer; pese a que el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011 dispone que esos mismos recursos deben \u00a0 destinarse a la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud y\/o a la Unificaci\u00f3n de \u00a0 Planes de Beneficios, y que deben administrarse directamente por las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el principio de \u00a0 unidad de materia en trat\u00e1ndose de la Ley Anual de Presupuesto impide la \u00a0 modificaci\u00f3n de disposiciones permanentes que pertenezcan al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico vigente, a continuaci\u00f3n la Sala debe establecer si, en efecto, el \u00a0 art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015 desconoce la prohibici\u00f3n de afectar \u00a0 disposiciones sustanciales preexistentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe advertirse, tal como se afirm\u00f3 en \u00a0 el ac\u00e1pite anterior, es que el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011 ya hab\u00eda sido \u00a0 modificado por el art\u00edculo 6\u00ba numeral 2\u00ba de la Ley 1636 de 2013, \u201cpor medio de la cual se crea el \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n al cesante en Colombia\u201d, al establecer que a partir \u00a0 de la vigencia 2015 el cuarto (1\/4) de punto porcentual de la contribuci\u00f3n parafiscal de que tratan \u00a0 los art\u00edculos 11 y 12 (numerales 1) de la Ley 21 de 1982 debe destinarse a la financiaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos que esta normativa cre\u00f3 para quienes pierden sus empleos, tales como \u00a0 el pago por el sistema de aportes a seguridad social en salud y pensiones sobre \u00a0 un salario m\u00ednimo legal mensual vigente (SMLMV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala efect\u00faa una s\u00edntesis de la \u00a0 destinaci\u00f3n legal de los recursos previstos en el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de \u00a0 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuadro realizado destaca dos asuntos relevantes para \u00a0 este estudio: el primero, consiste en que a partir de la vigencia \u00a0 2015 los recursos previstos en el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011 se destinan \u00a0 en un 100% a la financiaci\u00f3n de los mecanismos de protecci\u00f3n al cesante \u00a0 previstos en la Ley 1636 de 2013; y, el segundo, que el art\u00edculo \u00a0 80 de la Ley 1769 de 2015, se refiere al 50% del cuarto (1\/4) de punto \u00a0 porcentual que en el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011 se preve\u00eda para la \u00a0 unificaci\u00f3n de planes de beneficios en salud, que se traduce en la unificaci\u00f3n \u00a0 de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado, y solo por las vigencias 2012 a 2014; pues \u00a0 el otro 50%, identificado en la tabla como 50% (1) para la Estrategia de \u00a0 Atenci\u00f3n Primaria en Salud no se afect\u00f3 por la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, durante las vigencias 2012 a 2014 debe \u00a0 afirmarse que tampoco se lesiona la disposici\u00f3n original prevista en el art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 1438 de 2011, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 80 demandado de la Ley \u00a0 anual de presupuesto s\u00f3lo hace referencia al porcentaje del cuarto (1\/4) de \u00a0 punto porcentual que debe destinarse al r\u00e9gimen subsidiado, excluyendo el 50% \u00a0 que por previsi\u00f3n reglamentaria se destina a la Estrategia de Atenci\u00f3n Primaria \u00a0 en Salud. Adem\u00e1s, la unificaci\u00f3n del plan de beneficios que expresamente refer\u00eda \u00a0 el art\u00edculo 46 original de la Ley 1438 de 2011, antes de la modificaci\u00f3n \u00a0 efectuada por el art\u00edculo 6\u00ba numeral 2\u00ba de la Ley 1636 de 2013, no es otra que \u00a0 la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado en salud, y esto \u00faltimo es lo que \u00a0 precisamente ordena el art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, el art\u00edculo 80 de la Ley \u00a0 1769 de 2015[129] no modific\u00f3 la \u00a0 destinaci\u00f3n de los recursos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de \u00a0 2011[130], ni antes ni despu\u00e9s de \u00a0 la modificaci\u00f3n efectuada por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1636 de \u00a0 2013[131], por cuanto: (i) solo \u00a0 aplica a las vigencias 2012 a 2014, y en relaci\u00f3n con el 50% destinado para la \u00a0 unificaci\u00f3n de planes de beneficios en salud; y, (ii) no afecta las vigencias \u00a0 2015 en adelante, que por disposici\u00f3n legal deben satisfacer los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n al cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se invoca en la demanda que con el \u00a0 art\u00edculo demandado se modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011, pues esta \u00a0 disposici\u00f3n exige que la administraci\u00f3n de los recursos all\u00ed regulados se \u00a0 efect\u00fae por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, mientras que el enunciado \u00a0 demandado, el art\u00edculo 80 de la Ley anual de Presupuesto, ordena la remisi\u00f3n al \u00a0 Fosyga. Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que, tal como se destac\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior, en el art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993[132] \u00a0se establece que la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado se \u00a0 financiar\u00e1 con recursos (i) de las entidades territoriales, (ii) del Fosyga y \u00a0 (iii) otros, incluyendo en este \u00faltimo criterio los recursos de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, lo que sugiere que en efecto \u00a0 los recursos del art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011 no se concibieron para ser \u00a0 administrados por el Fosyga. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en un marco de operatividad y cumplimiento \u00a0 de la destinaci\u00f3n dada por el legislador, tanto el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de \u00a0 2011 como el art\u00edculo 80 demandado deben interpretarse sistem\u00e1ticamente, en la \u00a0 medida en que permitan la integraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, atendiendo la \u00a0 finalidad misma de la disposici\u00f3n en estudio. As\u00ed, si las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0 por ejemplo no operan el r\u00e9gimen subsidiado, dichos recursos pr\u00e1cticamente no \u00a0 podr\u00edan cumplir con la destinaci\u00f3n asignada por el legislador. Tampoco puede \u00a0 olvidarse la trascendencia de la financiaci\u00f3n del sistema de seguridad social en \u00a0 salud en beneficio no solo de la protecci\u00f3n del derecho al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud, sino de los dem\u00e1s bienes fundamentales que a este \u00faltimo \u00a0 se encuentran vinculados, como la vida y la dignidad. Igualmente debe tenerse en \u00a0 cuenta que la prestaci\u00f3n del servicio de salud se sujeta a la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de universalidad y solidaridad, que en este caso demandan la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas que en el marco normativo vigente, y con estricta sujeci\u00f3n a \u00e9l, \u00a0 permitan eficazmente avanzar en la protecci\u00f3n de los bienes constitucionales \u00a0 referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud ha \u00a0 exigido, adem\u00e1s, modificaciones institucionales con el objeto de garantizar un \u00a0 adecuado flujo de recursos, de manera oportuna y transparente, con el objeto de \u00a0 garantizar el servicio p\u00fablico, y ello se evidencia por ejemplo con la creaci\u00f3n \u00a0 de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social, a trav\u00e9s del art\u00edculo 66 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, \u00a0 `Todos por un nuevo Pa\u00eds`, que concentrar\u00e1 de manera importante los recursos \u00a0 destinados a la cobertura del servicio de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, por supuesto, no se pretende afirmar \u00a0 que este tipo de situaciones estructurales permiten una modificaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 la Ley de presupuesto de una norma sustantiva previa, sino que en el contexto \u00a0 del art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011 y atendiendo a la forma de operar del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, es dable entender que dicho art\u00edculo 46 no contiene una \u00a0 prohibici\u00f3n de que esos recursos, en caso de no ser utilizados para su finalidad \u00a0 inicial, puedan cumplir ese prop\u00f3sito a trav\u00e9s de las v\u00edas legales existentes \u00a0 para el efecto, tales como la administraci\u00f3n por el Fosyga, o quien haga sus \u00a0 veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, conforme a lo ha analizado esta Corte \u00a0 Constitucional en varias decisiones, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 21 de 1982[133], \u00a0 son personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, que administran \u00a0 recursos parafiscales[134]. Al respecto, en la \u00a0 sentencia C-041 de 2006[135], luego de citar las \u00a0 disposiciones normativas vigentes incluyendo la reforma efectuada al r\u00e9gimen del \u00a0 subsidio familiar a trav\u00e9s de la Ley 789 de 2002, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar cubren el subsidio familiar a los trabajadores, \u00a0 desarrollan actividades en el \u00e1mbito de la recreaci\u00f3n y el deporte, asignan \u00a0 subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, y participan del sistema de seguridad \u00a0 social integral, creado y organizado por la Ley 100 de 1993, para administrar \u00a0 recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud, y act\u00faan en la administraci\u00f3n y \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios en el sistema de protecci\u00f3n social en beneficio de los \u00a0 desempleados, adelantando programas de micro cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de aclararse, conforme al marco normativo expuesto \u00a0 en el apartado anterior, que en el presente asunto los recursos que se est\u00e1n \u00a0 destinando para la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen de seguridad social en salud, en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, fueron destinados previamente por ley para tal efecto, a \u00a0 trav\u00e9s del art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011, y que en este caso de la Ley \u00a0 Anual del Presupuesto pasan, cumpliendo su destinaci\u00f3n inicial, a ser \u00a0 administrados por el Fosyga o quien haga sus veces, fondo que hace parte del \u00a0 presupuesto, y en esa medida tampoco se evidencia lesi\u00f3n alguna al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, por este motivo, tampoco se evidencia \u00a0 lesi\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Finalmente, conforme a lo dispuesto en inciso 5\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 48 de la Carta, en este caso la norma demandada permite que \u00a0 recursos destinados a la salud sean efectivamente aplicados a su destinaci\u00f3n, en \u00a0 beneficio, se insiste, de la viabilidad financiera del sistema. Advirti\u00e9ndose, \u00a0 adem\u00e1s, que de manera alguna se est\u00e1n utilizando recursos destinados a otros \u00a0 prop\u00f3sitos, pues la disposici\u00f3n se inscribe en el marco de una contribuci\u00f3n \u00a0 previamente definida por el legislador en el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011 \u00a0 para efectos del sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En el presente asunto la Corte estudia la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 80 de la Ley 1769 de 2015, \u201cPor la cual se \u00a0 decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones \u00a0 para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 2016\u201d, por la \u00a0 presunta lesi\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La Corte encuentra que la disposici\u00f3n acusada, que \u00a0 integra la parte general de la Ley Anual de Presupuesto, s\u00ed guarda conexidad \u00a0 tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, dado que pretende la correcta ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto, especialmente, frente a la provisi\u00f3n de recursos para el Fosyga, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem, y en el entendido de una \u00a0 funci\u00f3n macroecon\u00f3mica en el que el gasto p\u00fablico social es prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Aunado a lo anterior, la disposici\u00f3n no excede la \u00a0 vigencia fiscal del a\u00f1o 2016, pues es claro que la aplicaci\u00f3n de los recursos \u00a0 debe efectuarse en esta vigencia, imponi\u00e9ndose, incluso, la obligaci\u00f3n de \u00a0 transferencia de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar al 31 de enero de 2016. El \u00a0 hecho de que la norma integre recursos de las vigencias 2012 a 2014 no permite \u00a0 afirmar su aplicaci\u00f3n con violaci\u00f3n del principio de anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Tampoco se evidencia que a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada se haya desconocido la destinaci\u00f3n o sentido de la norma prevista en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011, pues es claro que tanto en aquella \u00a0 disposici\u00f3n como en \u00e9sta el destino de los recursos es para la financiaci\u00f3n del \u00a0 sistema de seguridad social en salud, dentro del r\u00e9gimen subsidiado. Y no se \u00a0 lesiona lo dispuesto en cuanto a la administraci\u00f3n de los recursos, pues una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, sumada a la necesidad de materializar su \u00a0 contribuci\u00f3n a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, permite admitir que se \u00a0 giren al Fosyga, o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Finalmente, es de precisar que la Corte en el \u00a0 primer apartado dedicado a resolver el caso concreto, debi\u00f3 definir el alcance \u00a0 del precepto demandado. Alcance que, por considerarse que deriva de una \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme al ordenamiento, no debe generar condicionamiento \u00a0 alguno. En su aplicaci\u00f3n, no obstante, deber\u00e1n tenerse en cuenta las \u00a0 consideraciones aqu\u00ed efectuadas para su adecuado entendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 80 de la Ley 1769 \u00a0 de 2015, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de \u00a0 capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de \u00a0 diciembre de 2016\u201d, por el \u00a0cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Persona jur\u00eddica que act\u00faa mediante el ciudadano Juan \u00a0 Carlos Esguerra Portocarrero, seg\u00fan el memorial de poder que obra a folio 13 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 1 a 12 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sobre el alcance de este principio citaron la Sentencia \u00a0 C-006 de 2012, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y SP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Citaron la Sentencia C-177 de 2002 MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Como es el caso de la Resoluci\u00f3n No. 053 de 28 de enero \u00a0 de 2011, proferida por la Superintendencia del Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, citaron la Sentencia C-655 de 2003 MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sobre este aspecto el interviniente cit\u00f3 la Sentencia \u00a0 C-895 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En memorial que obra a folios 112 a 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Memorial obrante a folios 139 a 146 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Intervenci\u00f3n que \u00a0 reposa a folios 98 a 102 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-887 de \u00a0 2002 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto cit\u00f3 \u00a0 la Sentencia C-012 de 2010 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SV Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Intervenci\u00f3n que \u00a0 reposa a folios 105 a 108 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Memorial visible a \u00a0 folios 39 a 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sobre la \u00a0 naturaleza de las leyes org\u00e1nicas y el procedimiento calificado para su \u00a0 formaci\u00f3n cit\u00f3 la Sentencias C-1246 de 2001 MP Rodrigo Uprimny Yepes (e), SV \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-795 de 2000 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SV \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Vladimiro Naranjo Mesa; y, C-541 de 1995 MP Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cita como ejemplo \u00a0 el tr\u00e1mite que se adelanta para la fijaci\u00f3n anual del salario m\u00ednimo mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre la \u00a0 relevancia de este derecho, cit\u00f3 la Sentencia C-075 de 2006 MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, AV Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cada una de las \u00a0 organizaciones sindicales presentaron, a trav\u00e9s de su Presidente o \u00a0 Vicepresidente, memorial separado, sin embargo, en la medida en que son \u00a0 id\u00e9nticos, la intervenci\u00f3n se sintetizar\u00e1 en un solo ac\u00e1pite (fls. 70 a 74, 75 a \u00a0 79 y 80 a 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Seg\u00fan lo ordenado \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 21 de 1982, \u201cPor la cual se modifica el r\u00e9gimen \u00a0 del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Memorial obrante a \u00a0 folios 90 a 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Intervenci\u00f3n \u00a0 visible a folios 85 a 89 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Como soporte de su \u00a0 aserto citaron la Sentencia C-655 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil, AV Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, SP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Su intervenci\u00f3n reposa a folios 179 a 186 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Intervenci\u00f3n que reposa en los folios 134 a 138 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la Sentencia C-673 de 2015, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva (un\u00e1nime), la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: \u00a0 \u201c7. \u00a0De forma reiterada, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es \u00a0 un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, en virtud del cual \u00a0 quienes est\u00e1n legitimados pueden acudir ante el Tribunal Constitucional para \u00a0 solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, la Corporaci\u00f3n se pronuncie \u00a0 sobre la conformidad de un precepto legal demandado con relaci\u00f3n a lo \u00a0 establecido en el texto de la Carta Pol\u00edtica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El art\u00edculo 241 de la Carta establece: \u201cA la Corte \u00a0 Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez (un\u00e1nime) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias C-914 de 2010 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, AV \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y C-761 de 2009 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SV \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. As\u00ed mismo, entre muchas otras, sentencias C-041 de \u00a0 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra (un\u00e1nime), C-1095 de 2001 MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o (un\u00e1nime) y C-405 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto, en la sentencia C-128 de 2011 MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez (un\u00e1nime) se afirm\u00f3: \u201c(\u2026) la regulaci\u00f3n del derecho a \u00a0 accionar contra las leyes, busca ponderar entre el inter\u00e9s perseguido por el \u00a0 actor al demandar y los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos llamados a ser protegidos, como \u00a0 aquellos que recoge\u00a0 la norma acusada y ordenados a partir del poder de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa del Congreso, as\u00ed como los relacionados con la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y el principio de estabilidad del Derecho, con los cuales se \u00a0 protege la confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto en la Sentencia C-330 de 2016, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, se sostuvo que: \u201cAhora bien, la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es de naturaleza p\u00fablica y constituye una de las \u00a0 herramientas m\u00e1s poderosas de defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y un \u00a0 derecho pol\u00edtico de todo ciudadano. Por ello, la Corte ha explicado que la \u00a0 evaluaci\u00f3n de los requisitos mencionados debe efectuarse con base en el \u00a0 principio pro actione, y que estas condiciones no son formalidades, sino \u00a0 herramientas para verificar si la demanda genera un aut\u00e9ntico problema de \u00a0 constitucionalidad\u201d (SP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). En el mismo sentido ver las Sentencias C-330 de 2013 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y AV Luis Ernesto Vargas Silva; C-533 de 2012 MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla y SV Adriana Guill\u00e9n Arango y Luis Ernesto Vargas Silva; C-100 \u00a0 de 2011 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, AV Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; y C-978 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva y AV Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En el mismo sentido ver las sentencias C-229 de 2003 MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil (un\u00e1nime), C-653 de 2003 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (un\u00e1nime), \u00a0 C-856 de 2005 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (un\u00e1nime), C-128 de 2011 MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez (un\u00e1nime), C-508 de 2014 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, C-055 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Luis Ernesto Vargas Silva y SV \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, y C-207 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En tal sentido ver, entre otras, las sentencias C-623 \u00a0 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil (un\u00e1nime), C-894 de 2009 MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo (un\u00e1nime), C-508 de 2014 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (un\u00e1nime) y \u00a0 C-207 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo (un\u00e1nime). En la segunda de las \u00a0 citadas providencias, la Corte afirm\u00f3: \u201cApoyada \u00a0 en tales razonamientos, la propia jurisprudencia ha dejado claro, que la Corte \u00a0 se encuentra habilitada para adelantar un nuevo estudio de procedibilidad de la \u00a0 demanda en la Sentencia, cuando de la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos \u00a0 allegados al proceso, se infiere una inobservancia de los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad en la acusaci\u00f3n, que a su vez no permite delimitar el \u00e1mbito de \u00a0 competencia de la Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que en \u00a0 esa instancia procesal, el an\u00e1lisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en \u00a0 cuenta que para ese momento, \u201cadem\u00e1s del contenido de la demanda, la Corte \u00a0 cuenta con la opini\u00f3n expresada por los distintos intervinientes y con el \u00a0 concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes de acuerdo con el r\u00e9gimen legal \u00a0 aplicable al proceso de inconstitucionalidad, [s\u00f3lo] participan en el juicio con \u00a0 posterioridad al auto admisorio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sobre este requisito, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n \u00a0 en la Sentencia C-673 de 2015, MP Luis Ernesto Vargas Silva (un\u00e1nime), expres\u00f3 \u00a0 que: \u201c10.2. La certeza de las razones que respaldan los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, refiere a que \u00e9stos se dirijan contra una disposici\u00f3n \u00a0 \u201creal y existente\u201d[43]. Significa lo \u00a0 anterior que los cargos cuestionen una proposici\u00f3n normativa efectivamente \u00a0 contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el \u00a0 demandante, impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de \u00a0 demanda. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En relaci\u00f3n con el alcance de este requisito, se expuso \u00a0 en la Sentencia antes mencionada que \u201cson inaceptables los cargos que se \u00a0 sustenten (i) en la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas a partir de \u00a0 su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; (ii) en el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales; (iii) en las \u00a0 simples interpretaciones legales o doctrinarias de la norma cuestionada; o (iv) \u00a0 en calificar la norma como inocua, innecesaria o reiterativa a partir de una \u00a0 valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La suficiencia fue entendida por la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-050 de 2015 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva (un\u00e1nime), as\u00ed: \u201c(\u2026) que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de \u00a0 una forma m\u00ednima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad \u00a0 del enunciado normativo demandado.\u00a0De esta \u00a0 manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda \u00a0 pretender desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, presunci\u00f3n de correcci\u00f3n frente al texto constitucional \u00a0 que se deriva del principio democr\u00e1tico y de las reglas formales y sustanciales \u00a0 del procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas y por tanto amerite el \u00a0 adelantamiento de un estudio de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto ver, \u00a0 entre otras, las sentencias C-454 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 SV Hernando Herrera Vergara, Jorge Arango Mej\u00eda y Vladimiro Naranjo Mesa), C-047 \u00a0 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda &#8211; un\u00e1nime), C-505 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero &#8211; un\u00e1nime), C-558 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; un\u00e1nime), C-471 \u00a0 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell &#8211; un\u00e1nime), C-480 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz &#8211; un\u00e1nime), C-520 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell &#8211; un\u00e1nime), C-177 \u00a0 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra &#8211; un\u00e1nime), C-803 de 2003 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil &#8211; un\u00e1nime), C-709 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis &#8211; un\u00e1nime), C-825 \u00a0 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda, SV Nilson Pinilla Pinilla y SP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), C-896 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva &#8211; un\u00e1nime) y C-728 de \u00a0 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez &#8211; un\u00e1nime) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Sentencia C-1144 de 2000 MP Vladimiro Naranjo Mesa (un\u00e1nime), reiterada en la \u00a0 providencia C-819 de 2011 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (un\u00e1nime). En \u00a0 reciente pronunciamiento, C-035 de 2016, la Corte insisti\u00f3 en tal regla al \u00a0 analizar si hab\u00eda lugar o no a analizar de fondo una disposici\u00f3n del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo del Gobierno anterior \u201cLa Sala debe determinar si esta \u00a0 norma se encuentra vigente, pues se trata de una disposici\u00f3n que hace parte del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo correspondiente al gobierno anterior. En caso de \u00a0 hallarse derogada o haber sido declarada inconstitucional previamente, en \u00a0 principio, ello derivar\u00eda a la carencia actual de objeto sobre el cual \u00a0 pronunciarse, salvo en caso de demostrarse que a\u00fan podr\u00eda hallarse produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos.\u201d(MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, SP y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SP Alberto Rojas R\u00edos y AV Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y AP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Supuestos \u00a0 referidos en la providencia C-728 de 2015 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Diario Oficial No. 32673 de 17 de diciembre de 1968. A trav\u00e9s del \u00a0 art\u00edculo 12 modific\u00f3 el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n de 1886, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n \u00a0 inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. \u00a0 El Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se \u00a0 acuerden con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma \u00a0 Comisi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En tal sentido ver las Sentencias C-025 de 1993 MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz (un\u00e1nime); C-501 de 2001 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y SV Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda y Rodrigo Escobar Gil; C-551 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynett, y \u00a0 SP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-801 de 2003 MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y SP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0 C-1147 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil, AV Rodrigo Escobar Gil y Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, y SV Eduardo Montealegre Lynett; C-305 de 2004 MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; SP Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; y, SV Rodrigo Escobar Gil y Manuel Jos\u00e9 Cepeda; C-188 de 2006 \u00a0 MP Rodrigo Escobar Gil (un\u00e1nime); y, C-822 de 2011 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Sentencia C-457 de 2006 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Restricci\u00f3n que no debe ser entendida como una \u00a0 limitaci\u00f3n general a la competencia del legislador, sino como una regla \u00a0 aplicable al interior de cada proceso deliberativo. En reciente decisi\u00f3n la \u00a0 Corte expres\u00f3: \u201cPuede entonces decirse que no se trata de \u2018un l\u00edmite \u00a0 competencial al poder legislativo de las c\u00e1maras respecto de un contenido \u00a0 material determinado\u2019 sino \u2018una restricci\u00f3n a la iniciativa de hacerlo en un \u00a0 contexto tem\u00e1tico predeterminado\u2019.\u201d. C-016 de 2016 MP. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al \u00a0 respecto en la sentencia C-803 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil (un\u00e1nime), la \u00a0 Corte manifest\u00f3 \u201cLa Corte ha se\u00f1alado que el debate legislativo es la \u00a0 oportunidad de hacer efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de la ley, en el que concurren y participan tanto minor\u00edas como \u00a0 mayor\u00edas, y que para el que el mismo pueda darse, es imprescindible que el \u00a0 objeto sobre el que recae, esto es el proyecto o la proposici\u00f3n de f\u00f3rmula \u00a0 normativa que va adoptarse, debe ser conocido de manera general por quienes \u00a0 deben discutirlo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En pronunciamiento m\u00e1s reciente la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 \u00a0 que: \u201c(\u2026) exigir la coherencia normativa interna en los textos legales \u00a0 persigue afianzar el perfil democr\u00e1tico respecto del proceso de producci\u00f3n \u00a0 legislativa y de su producto, garantizando la deliberaci\u00f3n p\u00fablica sobre temas \u00a0 previamente conocidos y evitando que se presenten incongruencias en las leyes \u00a0 aprobadas.\u201d C-188 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil (un\u00e1nime). Y en la C-016 de \u00a0 2016, MP Alejandro Linares Cantillo (un\u00e1nime), se afirm\u00f3 que este principio \u201cImpide \u00a0 entonces que se incluyan disposiciones extra\u00f1as al objeto general de la ley y, \u00a0 en esa medida, asegura (i) que la deliberaci\u00f3n legislativa se surta \u00a0 adecuadamente, respetando el principio democr\u00e1tico (art. 3) y (ii) que la \u00a0 aprobaci\u00f3n de leyes resulte ordenada a fin de que los ciudadanos y las \u00a0 autoridades puedan conocer las normas que rigen su comportamiento, asegurando \u00a0 as\u00ed la vigencia del Estado de Derecho (arts. 1 y 6) y el principio de publicidad \u00a0 (art 209)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Concordantes con el art\u00edculo 148 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u00a0 \u201cPor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Sentencia C-803 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil (un\u00e1nime). Cita a su turno la \u00a0 sentencia C-570 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En la \u00a0 sentencia C-006 de 2012 se afirm\u00f3: \u201cLa Corte Constitucional, con respecto al \u00a0 principio de unidad de materia, ha trazado desde el inicio de su jurisprudencia \u00a0 una posici\u00f3n que ha sido reiterada, se ha mantenido continua y es prol\u00edfica.\u201d \u00a0 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver, entre otras, las sentencias C-025 de 1993 MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-328 de 1995 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-714 de 2001 \u00a0 MP Rodrigo Escobar Gil, SV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas y Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra; C-795 de 2004 MP Rodrigo Uprimny Yepes, SP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes, y AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Jaime Araujo Renter\u00eda; \u00a0 C-188 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil; C-154 de 2016 MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, SP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alfredo \u00a0 Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y AV \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al respecto ver las sentencias C-992 de 2001 MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, SV Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-188 de 2006 MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. En esta \u00faltima se afirm\u00f3 que: \u201cPara la Corte la expresi\u00f3n \u2018materia\u2019 debe \u00a0 interpretarse desde una perspectiva \u2018amplia, global, que permita comprender \u00a0 diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica \u00a0 suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Esta posici\u00f3n ha \u00a0 sido sostenida pac\u00edficamente por la Corte tambi\u00e9n desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos sobre el tema: C-025 de 1993 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &#8211; \u00a0 un\u00e1nime; C1185 de 2000 MP Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria D\u00edaz, SV \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-714 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil, SV Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-104 de 2004 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-188 de \u00a0 2006 MP Rodrigo Escobar Gil; y, C-016 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo &#8211; \u00a0 un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil &#8211; un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La \u00a0 exigencia de que exista una conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o \u00a0 sistem\u00e1tica ha estado presente en la Corte desde sus primeros pronunciamientos, \u00a0 al respecto ver la sentencia C-025 de 1993 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y se \u00a0 mantiene en la actual jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Al respecto ver \u00a0 las sentencias C-670 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa (un\u00e1nime). Sobre \u00a0 este t\u00f3pico la referida decisi\u00f3n reiter\u00f3 lo sostenido al respecto previamente \u00a0 por la Corte Constitucional en las sentencias C-025 de 1993 MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz (un\u00e1nime); C-896 de 2012 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (un\u00e1nime); y, C-581 \u00a0 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; entre otras.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Pronunciamientos iniciales proferidos por esta Corporaci\u00f3n, contenidos por \u00a0 ejemplo en las Sentencias C-074 de 1993 y T-389 de 1993, argumentaron a favor \u00a0 del principio de neutralidad en materia econ\u00f3mica, afirmando que la Constituci\u00f3n \u00a0 no hab\u00eda adoptado modelo espec\u00edfico alguno. Uno de los primeros pronunciamientos \u00a0 que apunt\u00f3 a una comprensi\u00f3n del modelo econ\u00f3mico mixto, es el contenido en la \u00a0 Sentencia C-524 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El art\u00edculo 2 de la CP estipula: \u201cSon fines esenciales \u00a0 del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar \u00a0 la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los \u00a0 afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y \u00a0 asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \/\/ Las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes creencias y dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y \u00a0 de los particulares.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al respecto, en la sentencia C-685 de 1996 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u2013 un\u00e1nime)\u00a0\u201cAs\u00ed,\u00a0 tal y como esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda destacado[7], el presupuesto es un mecanismo de \u00a0 racionalizaci\u00f3n de la actividad estatal, y en esa medida cumple funciones \u00a0 redistributivas, de pol\u00edtica econ\u00f3mica, planificaci\u00f3n y desarrollo, todo lo cual \u00a0 explica que la Carta ordene que el presupuesto refleje y se encuentre sujeto al \u00a0 plan de desarrollo (CP arts. 342 y 346).\u201d. En sentido similar, en la sentencia \u00a0 C-652 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u2013 un\u00e1nime): \u201c5.1. En lo que \u00a0 ata\u00f1e al Presupuesto, la Corte ha reconocido su importancia como parte del \u00a0 proceso de planeaci\u00f3n, destac\u00e1ndolo no solo como instrumento contable, sino por \u00a0 las importantes finalidades econ\u00f3micas y pol\u00edticas que persigue.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En la sentencia C-066 de 2003, acudiendo para el efecto \u00a0 a la definici\u00f3n planteada en el trabajo \u201cHacienda P\u00fablica\u201d, Juan Camilo \u00a0 Restrepo, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 1992, se afirm\u00f3: \u201cEl presupuesto p\u00fablico ha sido definido como \u201c&#8230; un \u00a0 estimativo de los ingresos fiscales y una autorizaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos \u00a0 que, normalmente cada a\u00f1o, efect\u00faa el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular en \u00a0 ejercicio del control pol\u00edtico que en materia fiscal le corresponde.\u201d (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil \u2013 un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Las premisas que a continuaci\u00f3n se exponen no agotan el \u00a0 r\u00e9gimen presupuestal previsto en los art\u00edculos mencionados, pero son relevantes \u00a0 a t\u00edtulo enunciativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Referencias que se hacen sin \u00e1nimo de exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cPor el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 \u00a0 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto org\u00e1nico del \u00a0 presupuesto\u201d. El art\u00edculo 1 establece: \u201cLa presente ley constituye el Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a0352\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, \u00a0 todas las disposiciones en materia presupuestal deben ce\u00f1irse a las \u00a0 prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, SV Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Art\u00edculo 40 numeral 2 de la Ley 331 de 1996, inciso 2: \u201cCuando los jueces ordenen el embargo de rentas y recursos incorporados en \u00a0 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 podr\u00e1 abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por \u00a0 cuenta del patrimonio del funcionario que orden\u00f3 el embargo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En \u00a0 sentencia C-546 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero &#8211; un\u00e1nime) se afirm\u00f3: \u201ccon \u00a0 respecto a la ley anual de presupuesto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tal ley \u00a0 no tiene, en sentido estricto, una funci\u00f3n normativa abstracta sino un contenido \u00a0 concreto. En efecto,\u00a0el papel de esta ley, esencial pero de alcance espec\u00edfico, \u00a0 es el de estimar y delimitar los ingresos fiscales y\u00a0 autorizar los gastos \u00a0 p\u00fablicos para una determinada vigencia fiscal\u201d. Esta tesis tambi\u00e9n fue expuesta \u00a0 en la sentencia C-039 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), oportunidad en la \u00a0 que la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n del presupuesto \u00a0 anual que preve\u00eda los factores que deb\u00edan tenerse en cuenta para calcular \u00a0 pensiones, reajustes, sustituciones, cesant\u00edas y derechos salariales de los \u00a0 Congresistas, declarando su inexequibilidad por\u00a0 lesionar el principio de \u00a0 unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] La \u00a0 Corte en esa oportunidad tambi\u00e9n analiz\u00f3 la exequibilidad del inciso 1 del \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 331 de 1996, declarando su constitucionalidad \u00a0 condicionada. Aparte normativo que establec\u00eda: \u201cEl servidor p\u00fablico que reciba una orden de embargo sobre los recursos \u00a0 incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, incluidas las \u00a0 transferencias que hace la Naci\u00f3n a las entidades territoriales, est\u00e1 obligado a \u00a0 efectuar los tr\u00e1mites correspondientes para que se solicite por quien \u00a0 corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Direcci\u00f3n \u00a0 General del Presupuesto Nacional, con el fin de &#8216;llevar a cabo el desembargo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] MP Marco Gerardo Monroy Cabra (un\u00e1nime) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] MP Rodrigo Escobar Gil, SV Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto y Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Del \u00a0 art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Esta tesis, afirma, fue asumida por la Corte, entre \u00a0 otras, en la sentencia C-546 de 1994 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cita \u00a0 la decisi\u00f3n C-562 de 1998 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Al \u00a0 respecto cita las sentencias C-1433 de 2000 MP Antonio Barrera Carbonell \u00a0 (un\u00e1nime) y 1064 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, AV \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Al \u00a0 respecto, en la sentencia C-704 de 2015 la Corte precis\u00f3 que: \u201c\u2026 esta \u00a0 posici\u00f3n [la que le negaba car\u00e1cter normativo] fue modificada en la \u00a0 jurisprudencia, al advertir que la ley anual del presupuesto impone, por su \u00a0 misma naturaleza, obligaciones y prohibiciones al Gobierno en lo que respecta a \u00a0 la integraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto nacional. En consecuencia, era \u00a0 necesario reconocer que dicha ley tiene car\u00e1cter normativo o sustantivo. Esto \u00a0 debido b\u00e1sicamente a dos tipos de razones. En primer t\u00e9rmino, porque dicha ley \u00a0 fija l\u00edmites y condiciones para la ejecuci\u00f3n del presupuesto, en particular bajo \u00a0 el criterio de \u201cautorizaciones de gastos\u201d. En segundo lugar, porque el \u00a0 presupuesto es un mecanismo necesario para el cumplimiento de una pol\u00edtica \u00a0 macroecon\u00f3mica p\u00fablica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, SV Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cita \u00a0 que efect\u00faa de la sentencia C-177 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013 \u00a0 un\u00e1nime), comentada anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y SP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En \u00a0 esta decisi\u00f3n, adem\u00e1s, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 38 y \u00a0 71 por violaci\u00f3n al principio de legalidad del gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En la sentencia C-006 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, y SP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto y Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte, adem\u00e1s, se refiri\u00f3 a algunos \u00a0 supuestos en los que se hab\u00eda lesionado el principio de unidad de materia; los \u00a0 cuales fueron retomados posteriormente en la sentencia C-486 de 2016 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: Del mismo modo \u2013se dijo\u2013 son ajenas a una ley de presupuesto normas \u00a0 que no tengan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con el objeto del presupuesto, como podr\u00eda \u00a0 ocurrir \u201c(i) cuando [el legislador] \u00a0 introduce una norma que rebasa los l\u00edmites temporales, al modificar una regla \u00a0 legal que hace parte de una ley de car\u00e1cter permanente, incluso si est\u00e1 \u00a0 relacionada con la materia propia de la ley anual de presupuesto (C-039 de 1994; \u00a0 C-177 de 2002); (ii) cuando se incluye una norma que regula competencias \u00a0 permanentes a instituciones en materia de control, incluso si se trata de un \u00a0 tipo de control estrechamente vinculado con el presupuesto (C-803 de 2003); \u00a0 (iii) cuando prorroga la vigencia de normas \u201ccuya naturaleza es extra\u00f1a a la ley \u00a0 anual de presupuesto\u201d, incluidas en una ley aut\u00f3noma e independiente, que ya \u00a0 hab\u00edan sido prorrogadas a su vez mediante otra ley (C-457 de 2006); (iv) cuando \u00a0 se fijan derechos y garant\u00edas de car\u00e1cter sustantivo con vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0 \u2013por ejemplo, en el \u00e1mbito de la seguridad social\u2013 mediante normas que no son \u00a0 presupuestarias ni tampoco constituyen herramientas orientadas a asegurar o \u00a0 facilitar la ejecuci\u00f3n del presupuesto nacional (C-039 de 1994, C-668 de 2006); \u00a0 (v) cuando se regulan materias propias de una ley estatutaria, como los asuntos \u00a0 relacionados con la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas (C-515 de 2004)\u201d \u00a0 MP Mar\u00eda Victoria Calle Corea, AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0 Art\u00edculo 123 de la Ley 1737 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] La conexidad \u00a0 tem\u00e1tica se refiere, de conformidad con lo sostenido en la sentencia C-052 de \u00a0 2015, (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. AV. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), a \u201c\u2026 la \u00a0 vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el \u00a0 cual versa una ley y la materia de la norma objeto de acusaci\u00f3n\u201d. Sobre este tipo de conexidad \u00a0 dijo que deb\u00eda tenerse en cuenta, \u201c\u2026que una misma ley puede tener varios \u00a0 n\u00facleos tem\u00e1ticos, de modo que dicha vinculaci\u00f3n debe predicarse de al menos uno \u00a0 de tales n\u00facleos, para que se considere cumplido el requisito de unidad de \u00a0 materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La conexidad \u00a0 causal implica: \u201cla identidad entre los motivos que dieron lugar a la expedici\u00f3n \u00a0 de la ley y la de cada una de las disposiciones que la integran.\u00a0 Se trata \u00a0 entonces de una unidad de causa a lo largo de la iniciativa, habida cuenta la \u00a0 posible complejidad tem\u00e1tica que ofrezca el articulado respectivo\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] La conexidad sistem\u00e1tica tiene que ver con la \u201crelaci\u00f3n existente entre las \u00a0 diferentes disposiciones de la ley, de modo que ellas conformen \u2018un cuerpo \u00a0 ordenado que responde a una racionalidad interna\u2019 (\u2026) se presenta cuando todo el \u00a0 conjunto de reglas o de principios recogidos en un estatuto determinado, en este \u00a0 caso en una ley de la Rep\u00fablica, tiene alguna relaci\u00f3n entre s\u00ed, o est\u00e1 enlazado \u00a0 de alguna manera, de forma que globalmente considerado contribuye a regular \u00a0 armoniosamente un mismo asunto o materia\u2026\u201d Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentar y \u00a0 recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de \u00a0 enero al 31 de diciembre de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud se efect\u00faa mediante una afiliaci\u00f3n, en el r\u00e9gimen contributivo \u00a0 o subsidiado, o en condici\u00f3n de persona vinculada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Mediante el \u00a0 art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo 2014-2018 `Todos por un nuevo Pa\u00eds\u2019\u201d, se cre\u00f3 la Entidad \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 cuyo objeto recae en la administraci\u00f3n de los recursos que hacen parte, entre \u00a0 otros, del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Por el art\u00edculo 5 \u00a0 de la Ley 790 de 2002, \u201cpor la cual se expiden disposiciones para adelantar \u00a0 el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas \u00a0 facultades Extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, se fusionaron el \u00a0 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, conform\u00e1ndose \u00a0 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Posteriormente, el art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 1444 de 2011, \u201cpor medio de la cual se escinden uno Ministerios, (\u2026)\u201d, \u00a0 escindi\u00f3 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social los objetivos y funciones \u00a0 asignados al Viceministro de Salud y Bienestar, y similares; cre\u00e1ndose, en el \u00a0 art\u00edculo 9 ib\u00eddem, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Concordante con la anterior disposici\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0 214 de la Ley 100 de 1993 precisa que, entre otros recursos, la Unidad de pago \u00a0 por Capacitaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado se financia con los recursos del \u00a0 Fosyga, provenientes, entre otras fuentes, del monto previsto en el art\u00edculo 217 \u00a0 ib\u00eddem en relaci\u00f3n con las Cajas de\u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Es \u00a0 del 10% en aquellos casos en los que las Cajas obtienen anualmente un cuociente \u00a0 superior al 100% del recaudo, c\u00e1lculo que debe efectuarse atendiendo a los \u00a0 par\u00e1metros del art\u00edculo 67 de la \u00a0 Ley 49 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sobre \u00a0 esta norma la Corte Constitucional efectu\u00f3 pronunciamiento de exequibilidad a \u00a0 trav\u00e9s de la Sentencia C-183 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la \u00a0 que afirm\u00f3 que la regulaci\u00f3n cumpl\u00eda con los requisitos para ser considerada \u00a0 como una contribuci\u00f3n parafiscal, afirmando que aunque los trabajadores \u00a0 afiliados a las Cajas no se identifiquen con aquellos que se beneficiar\u00e1n de los \u00a0 subsidios en salud, lo cierto es que s\u00ed existe identidad en el sector, A la \u00a0 Corte no escapa, entonces, que la contribuci\u00f3n parafiscal que establece el \u00a0 precepto demandado no se queda en el reducido \u00e1mbito de los trabajadores que \u00a0 cotizan a las cajas de compensaci\u00f3n familiar sino que se proyecta hacia los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud, incluidos trabajadores \u00a0 independientes y no cotizantes en dichas entidades, pero ello no vicia de \u00a0 inconstitucionalidad el precepto. Por el contrario, se realiza por esa v\u00eda el \u00a0 principio general de\u00a0solidaridad\u00a0contemplado en el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Carta.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Los art\u00edculos \u00a0 citados fueron recogidos, respectivamente, en los art\u00edculos 2.3.1.2,\u00a0 \u00a0 2.3.1.12 y 2.3.1.13 del Decreto 780 de 2016, \u201cpor el cual se expide el \u00a0 Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Estos dos art\u00edculos fueron recogidos, respectivamente, \u00a0 por los art\u00edculos 2.3.1.1.10 y 2.3.2.1.11 del Decreto 780 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u201cPor la cual se modifica el r\u00e9gimen del Subsidio \u00a0 familiar y se dictan otras disposiciones\u201d. Los numerales citados refieren: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a011\u00ba.\u00a0Los aportes hechos por la naci\u00f3n, los departamentos, las \u00a0 intendencias, las comisar\u00edas las Comisar\u00edas, el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y \u00a0 los municipios, tendr\u00e1n la siguiente destinaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01\u00ba. El cuarto por ciento (4%) para \u00a0 proveer el pago del subsidio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a012\u00ba.\u00a0Los aportes hechos por los establecimientos p\u00fablicos, \u00a0 las empresas industriales y comerciales y las empresas de econom\u00eda mixta de los \u00a0 \u00f3rdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal \u00a0 y empleadores del sector privado, tendr\u00e1n la siguiente destinaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01\u00ba. El cuatro por ciento (4%) para \u00a0 proveer el pago de subsidio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de lo Contencioso Administrativo, demanda de la Federaci\u00f3n de Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 FEDECAJAS contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Salud, \u00a0 radicado No. 11001032400020130005500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] MP Guillermo Vargas Ayala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u201cPor medio de la cual se crea el mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n al cesante en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Los requisitos para acceder a los beneficios previstos \u00a0 en la Ley se encuentran previstos en el art\u00edculo 13 de la misma, Ley 1636 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Medio de control de nulidad presentado por la Caja \u00a0 Colombiana de Subsidio Familiar &#8211; Colsubsidio contra el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, radicado No. 11001032400020150014400, MP Guillermo Vargas \u00a0 Ayala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sobre esta afirmaci\u00f3n se realizar\u00e1n algunas precisiones \u00a0 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Las disposiciones de los referidos cuerpos normativos, \u00a0 de conformidad con la informaci\u00f3n allegada al expediente y consultada, se \u00a0 encuentran vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Proferido en el tr\u00e1mite del medio de control de nulidad \u00a0 presentado por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar &#8211; Colsubsidio contra el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, radicado No. 11001032400020150014400, \u00a0 MP Guillermo Vargas Ayala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u201cPor medio de la cual se crea el mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n al cesante en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u201cArt\u00edculo 6. Financiaci\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 al cesante y del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al \u00a0 Cesante (FOSFEC). Las fuentes de financiaci\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n al \u00a0 cesante ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al \u00a0 Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante (FOSFEC), el cual a su vez se financiar\u00e1 con los \u00a0 recursos del Fondo de Subsidio al Empleo y Desempleo (FONEDE) de que trata el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 789 de 2002 y los recursos de que trata el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 1438 de 2011. Estos \u00faltimos recursos, se incorporan al FOSFEC a \u00a0 partir de la vigencia 2014 en la cuant\u00eda equivalente a los aportes a la salud \u00a0 correspondientes a aquellas personas que sean elegidas para ese beneficio, el \u00a0 resto seguir\u00e1n siendo destinados para los fines establecidos en el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 1438. A partir del a\u00f1o 2015, esos recursos ser\u00e1n incorporados en su \u00a0 totalidad para financiar el FOSFEC y reconocer los beneficios en sus distintas \u00a0 modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. Negrilla fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u201cPor la cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley \u00a0 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto org\u00e1nico del \u00a0 presupuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u201cART\u00cdCULO 11.\u00a0El \u00a0 presupuesto general de la Naci\u00f3n se compone de las siguientes partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0El presupuesto de rentas contendr\u00e1 la estimaci\u00f3n de \u00a0 los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n; de las contribuciones parafiscales cuando \u00a0 sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del presupuesto, de los fondos \u00a0 especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos \u00a0 p\u00fablicos del orden nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. \u00a0 Incluir\u00e1 las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los \u00a0 ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos p\u00fablicos y \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de \u00a0 la deuda p\u00fablica y gastos de inversi\u00f3n, clasificados y detallados en la forma \u00a0 que indiquen los reglamentos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0Disposiciones generales. Corresponde a las normas \u00a0 tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto general de la \u00a0 Naci\u00f3n, las cuales regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan \u00a0 (L. 38\/89, art. 7\u00ba; L. 179\/94, arts. 3\u00ba, 16 y 71; L. 225\/95, art. 1\u00ba).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Los recursos, conforme al ac\u00e1pite anteriormente \u00a0 expuesto, corresponden al 50% del cuarto (1\/4) de punto porcentual de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal prevista en los art\u00edculos 11 y 12 (numerales 1) de la \u00a0 Ley 21 de 1982, que no se hayan utilizado o transferido para la financiaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, y solo por las vigencias 2012 a 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Decreto aplicable para las vigencias 2013 y 2014, que \u00a0 en su art\u00edculo 3\u00ba estableci\u00f3: \u201cDestinaci\u00f3n de los recursos. Con el fin de dar \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 1438 de 2011, las Cajas \u00a0 de Compensaci\u00f3n Familiar deber\u00e1n utilizar los recursos de que trata esta norma, \u00a0 correspondientes al recaudo efectivo de las vigencias 2013 y 2014, sin perjuicio \u00a0 de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Ley 1636 de 2013, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El restante cincuenta por ciento (59%) de los \u00a0 recursos recaudados en cualquiera de los siguientes programas de promoci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n en el marco de la estrategia de atenci\u00f3n primaria en salud, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Disposici\u00f3n que reproduce el anterior contenido, para \u00a0 la vigencia 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y \u00a0 recursos de capital y Ley de Apropiaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u201cPor medio de la cual se crea el mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n al cesante en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y \u00a0 recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de \u00a0 enero al 31 de diciembre de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u201cPor medio de la cual se crea el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante en \u00a0 Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Modificado por el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u201cPor la cual se modifica el r\u00e9gimen del Subsidio \u00a0 Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 39 establece: \u201cLas Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar son personas \u00a0 jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones \u00a0 en la forma prevista en el C\u00f3digo Civil, cumplen funciones de seguridad social y \u00a0 se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida \u00a0 por la ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (un\u00e1nime).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-665-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-665\/16 \u00a0 \u00a0 PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL \u00a0 Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2016-Traslado al Fosyga de los recursos de las \u00a0 Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no utilizados o transferidos para financiar el \u00a0 R\u00e9gimen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}