{"id":2398,"date":"2024-05-30T17:00:39","date_gmt":"2024-05-30T17:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-030-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:39","slug":"t-030-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-030-96\/","title":{"rendered":"T 030 96"},"content":{"rendered":"<p>T-030-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-030\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION-Sanci\u00f3n por inasistencia injustificada &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la circunstancia de haber incumplido una carga procesal -la asistencia a la audiencia- necesariamente deb\u00eda cumplir con el deber de justificar sumariamente su inasistencia con el fin de que no se aplicara la consecuencia prevista por el legislador, como es la correspondiente sanci\u00f3n. La posibilidad de justificar la inasistencia para impedir la sanci\u00f3n es una garant\u00eda para quien va a resultar afectado con \u00e9sta, que se encuentra acorde con el derecho al debido proceso que debe observarse en las actuaciones judiciales y administrativas. Es obvio que en materia procesal quien afirma una pretensi\u00f3n o una excepci\u00f3n o una circunstancia relevante en el proceso de la cual se derivan consecuencias jur\u00eddicas est\u00e1 obligado a suministrar la prueba correspondiente. En tal virtud, no es cierto que la ley imponga la obligaci\u00f3n de aportar pruebas falsas para justificar la inasistencia, pues ello ser\u00eda un desprop\u00f3sito \u00e9tico y jur\u00eddico. Por el contrario, dicha &nbsp;obligaci\u00f3n se contrae a acreditar sumariamente hechos que son verdaderos, constitutivos de un caso fortuito o de una fuerza mayor, que ameriten la excusa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T- 79483. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Las sanciones por inasistencia injustificada a las audiencias de conciliaci\u00f3n impuestas conforme a la ley no configuran v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Ernesto Cardenas Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., enero treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha agosto 16 de 1995, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ernesto C\u00e1rdenas Parra instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 13 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con motivo de la expedici\u00f3n por dicho juzgado de las providencias de junio 15 y 21 de julio de 1995, proferidas dentro del proceso de restituci\u00f3n promovido por Ignacio Samper y C\u00eda. Ltda. en contra suya y de &nbsp;la se\u00f1ora Elvira Casta\u00f1eda de Quintero, mediante las cuales se le impuso una multa de cinco salarios m\u00ednimos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela, se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sociedad Ignacio Samper y C\u00eda. Ltda., instaur\u00f3 demanda de restituci\u00f3n en contra del peticionario y de la se\u00f1ora Elvira Casta\u00f1eda de Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 13 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Dicho juzgado admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 notificar a los demandados fij\u00e1ndoles un aviso en la puerta del inmueble, del cual dice haberse informado el peticionario despu\u00e9s de ocurrida la audiencia de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado celebr\u00f3 una audiencia de conciliaci\u00f3n, a la cual no asisti\u00f3 el peticionario. Por tal raz\u00f3n, mediante providencia del 15 de junio de 1995 se le impuso una multa equivalente a cinco salarios m\u00ednimos legales. Contra esta decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n que le fue resuelto negativamente, seg\u00fan auto del 21 de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que no present\u00f3 oposici\u00f3n alguna al proceso ni otorg\u00f3 poder para su representaci\u00f3n en el mismo, y que informado por la se\u00f1ora Elvira Casta\u00f1eda de Quintero sobre la celebraci\u00f3n de &nbsp; la audiencia de conciliaci\u00f3n se excus\u00f3, expresando al juzgado que el d\u00eda de la audiencia no se encontraba en la ciudad, y que, adem\u00e1s, se hallaba enfermo. Sin embargo, el juzgado no acept\u00f3 su excusa por no haber comprobado sumariamente los hechos constitutivos de la misma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alega, adem\u00e1s, el actor que nunca fue notificado personalmente de la existencia del proceso, y que hasta ahora se enter\u00f3 de que en el Juzgado 42 Civil Municipal cursa otro proceso de restituci\u00f3n entre las mismas partes, donde tambi\u00e9n hubo audiencia de conciliaci\u00f3n a la cual no asisti\u00f3, y que sin embargo no lo sancionaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta, que no entiende porque raz\u00f3n la ley civil lo obliga a violar la ley penal, aportando documentos privados alejados de la realidad para excusarse, cuando realmente se encontraba enfermo, pero no asisti\u00f3 a m\u00e9dico alguno y, adem\u00e1s, estaba ausente de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del diecis\u00e9is (16) de agosto de 1995, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;resolvi\u00f3 negar la &nbsp;tutela, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la petici\u00f3n se dirige a cuestionar actuaciones judiciales que s\u00f3lo tienen rango legal. Adem\u00e1s, el Juzgado 13 Civil Municipal se limit\u00f3 a dar cumplimiento a las previsiones legales, las cuales lo obligan a imponer sanciones a las partes, cuando sin justificaci\u00f3n dejen de acudir a las audiencias de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dejado sentado que no es posible acudir indiscriminadamente a la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones jurisdiccionales, pues de ser ello posible se atentar\u00eda contra los principios de legalidad y de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no se evidencia ninguna violaci\u00f3n al debido proceso, porque la notificaci\u00f3n de admisi\u00f3n de la demanda en los procesos de restituci\u00f3n del inmueble arrendado se hace por aviso, y el auto de convocatoria a la audiencia de conciliaci\u00f3n se notifica por estado, como evidentemente ocurri\u00f3 en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, es competente para decidir la presente tutela, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Breve justificaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que en el presente caso no se revocar\u00e1 ni modificar\u00e1 el fallo revisado ni se unificar\u00e1 la jurisprudencia ni se aclarar\u00e1 el alcance de las normas constitucionales, conforme al art. 35 del decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n se justifica brevemente en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Dentro del proceso aparece acreditado lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) Por &nbsp;auto de fecha enero 23 de 1995, se admiti\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n del inmueble arrendado, promovida por Ignacio Samper y C\u00eda. Ltda. contra Rosa Elvira Casta\u00f1eda y Ernesto C\u00e1rdenas Parra, la cual se notific\u00f3 por aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El notificador del Juzgado 13 Civil Municipal de Bogot\u00e1, con &nbsp;fecha 27 de enero de 1995, dej\u00f3 constancia en el sentido de que los demandados no se encontraban en el inmueble, raz\u00f3n por la cual fij\u00f3 el correspondiente aviso en la puerta de acceso al inmueble, y dej\u00f3 copia de la demanda y sus anexos con la persona que atendi\u00f3 la diligencia (Jorge Quintero). &nbsp;<\/p>\n<p>3) Por auto de abril 20 de 1995, se cit\u00f3 a las partes para la audiencia de conciliaci\u00f3n el d\u00eda 5 de junio de 1995 a las 10 a.m., con la advertencia tanto al demandante como al demandado que su incomparecencia ser\u00e1 sancionada en la forma prevista en el art. 10 del decreto 2651 de 1991. Dicho auto se notific\u00f3 por estado No. 064 de abril 25 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4) La audiencia de conciliaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 5 de junio de 1995. En el acta de la misma consta que el se\u00f1or Ernesto C\u00e1rdenas Parra no compareci\u00f3 a ella; por lo tanto se dispuso que el expediente permaneciera en Secretar\u00eda, por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, con el fin de que justificara su inasistencia, so pena de ser sancionado de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5) El d\u00eda 9 de junio de 1995, el se\u00f1or Ernesto C\u00e1rdenas present\u00f3 un escrito al Juzgado manifestando que no compareci\u00f3 porque estaba enfermo y adem\u00e1s se encontraba fuera de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>6) Por auto de fecha junio 15 de 1995 se sancion\u00f3 al se\u00f1or Ernesto C\u00e1rdenas con multa de 5 salarios m\u00ednimos en favor de la Naci\u00f3n &#8211; Consejo Superior de la Judicatura, porque no justific\u00f3 de manera sumaria la ocurrencia del caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiera impedido su inasistencia a la audiencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7) El se\u00f1or Ernesto C\u00e1rdenas el 27 de junio de 1995 interpuso contra dicha decisi\u00f3n los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de julio 21 de 1995, el Juzgado resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n, porque no se prob\u00f3 ni siquiera sumariamente la enfermedad o la ausencia de la ciudad como lo ordena, y no concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo procede excepcionalmente, pues como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional su viabilidad se encuentra condicionada a la circunstancia de que el juzgador incurra en una v\u00eda de hecho, esto es, en la actuaci\u00f3n completamente arbitraria e irregular que desborda todos los l\u00edmites de la legalidad, la cual deslegitima el acto judicial, que s\u00f3lo lo es en apariencia y, por lo tanto, su existencia se valora como un simple hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La anterior rese\u00f1a de las actuaciones procesales cumplidas en el aludido proceso lleva a la Sala a considerar que la actuaci\u00f3n del juzgado aparece ce\u00f1ida a las normas procesales que regulan el tr\u00e1mite de los procesos de restituci\u00f3n y, espec\u00edficamente, en lo que concierne a la observancia de la etapa de conciliaci\u00f3n, que es obligatoria. En efecto, la inasistencia injustificada a las audiencias de conciliaci\u00f3n (arts. 101 C.P.C. y 10o. del decreto 2651 de 1991), &nbsp;es sancionada, cuando se trate de demandado, con multa por valor de 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales, e igualmente &#8220;se tendr\u00e1n por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda y adem\u00e1s el juez declara desiertas las excepciones de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, si las hubiere propuesto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente la Sala expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-592 del 7 de diciembre de 19921 se declar\u00f3 exequible el art. 10o. del decreto 2651 de 1991, con el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-165\/932, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es pertinente anotar que la conciliaci\u00f3n es no solo congruente con la Constituci\u00f3n del 91, sino que puede evaluarse como una proyecci\u00f3n, en el nivel jurisdiccional, del espiritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicci\u00f3n una forma civilizada y pac\u00edfica de solucionar conflictos, lo es m\u00e1s a\u00fan el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicci\u00f3n de que de la confrontaci\u00f3n de puntos de vista opuestos se puede seguir una soluci\u00f3n de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la justicia y razonabilidad de la sanci\u00f3n no deben ser evaluadas frente al da\u00f1o que su eventual aplicaci\u00f3n produzca en el \u00e1mbito propio del proceso espec\u00edfico -ya que, a\u00fan en este caso, no puede perderse de vista que su imposici\u00f3n solamente tiene lugar cuando la inasistencia es injustificada- sino frente a los efectos nocivos y perversos que pr\u00e1cticas como la sancionada inasistencia injustificada a una diligencia judicial, causan a la administraci\u00f3n de justicia, a la sociedad en general y a la representaci\u00f3n que de ella tienen los ciudadanos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conductas del tipo que la sanci\u00f3n examinada reprime, desgastan inoficiosamente el aparato estatal de la justicia con grave perjuicio para su marcha eficiente. Lo convierten en un intrincado y lento andamiaje, y peor a\u00fan, disuaden a los ciudadanos de acudir a los mecanismos de soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos que ofrecen las v\u00edas legales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La proporcionalidad de la sanci\u00f3n, su razonabilidad y su justicia deben, pues, ponderarse a partir de la relaci\u00f3n que \u00e9sta guarde con el inter\u00e9s general, por su raz\u00f3n de ser en cuanto medio y por su correspondencia con el f\u00edn perseguido por el legislador&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se olvide adem\u00e1s que al tenor del art\u00edculo 95 de la Carta, es deber de toda persona &#8220;colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221; as\u00ed como &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la redacci\u00f3n misma de la norma que se examina se infiere que aplicada en las condiciones que en ella se contemplan -injustificada inasistencia- la sanci\u00f3n no entra\u00f1a desconocimiento del derecho individual sino, al contrario, castigo de su ejercicio abusivo, en aras de la pronta y cumplida justicia por la que el Estado debe velar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No es de recibo, la afirmaci\u00f3n del demandante, en el sentido de que la ley civil no puede obligarlo a aportar pruebas alejadas de la realidad para justificar su omisi\u00f3n en asistir a la audiencia, pues debe confiarse en su afirmaci\u00f3n, con fundamento en el principio de la buena fe. En efecto, no se pone en duda la buena fe del actor, pero frente a la circunstancia de haber incumplido una carga procesal -la asistencia a la audiencia- necesariamente deb\u00eda cumplir con el deber de justificar sumariamente su inasistencia con el fin de que no se aplicara la consecuencia prevista por el legislador, como es la correspondiente sanci\u00f3n. La posibilidad de justificar la inasistencia para impedir la sanci\u00f3n es una garant\u00eda para quien va a resultar afectado con \u00e9sta, que se encuentra acorde con el derecho al debido proceso que debe observarse, seg\u00fan el art. 29 de la Constituci\u00f3n, en las actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que en materia procesal quien afirma una pretensi\u00f3n o una excepci\u00f3n o una circunstancia relevante en el proceso de la cual se derivan consecuencias jur\u00eddicas est\u00e1 obligado a suministrar la prueba correspondiente. En tal virtud, no es cierto que la ley le imponga la obligaci\u00f3n &nbsp;de aportar pruebas falsas para justificar la inasistencia, pues ello ser\u00eda un desprop\u00f3sito \u00e9tico y jur\u00eddico. Por el contrario, dicha &nbsp;obligaci\u00f3n se contrae a acreditar sumariamente hechos que son verdaderos, constitutivos de un caso fortuito o de una fuerza mayor, que ameriten la excusa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, en consecuencia, la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, la Sentencia del Juzgado 29 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, proferida el d\u00eda el diecis\u00e9is (16) de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- COMUNICAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el contenido de la presente Sentencia al Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 .M.P. Carlos Gaviria Diaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-030-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-030\/96 &nbsp; AUDIENCIA DE CONCILIACION-Sanci\u00f3n por inasistencia injustificada &nbsp; Frente a la circunstancia de haber incumplido una carga procesal -la asistencia a la audiencia- necesariamente deb\u00eda cumplir con el deber de justificar sumariamente su inasistencia con el fin de que no se aplicara la consecuencia prevista por el legislador, como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}