{"id":23980,"date":"2024-06-26T21:56:19","date_gmt":"2024-06-26T21:56:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-666-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:19","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:19","slug":"c-666-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-666-16\/","title":{"rendered":"C-666-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-666-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-666\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Omisi\u00f3n legislativa relativa por cuanto no establece un \u00a0 r\u00e9gimen especial para docentes de comunidades afrocolombianas, quienes gozan de \u00a0 autonom\u00eda para tener su propio sistema, acorde con la preservaci\u00f3n de su \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural\/ESTATUTO DE \u00a0 PROFESIONALIZACION DOCENTE-Derecho a \u00a0 la estabilidad laboral de docentes de comunidades negras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera fundamental apartarse parcialmente \u00a0 de la posibilidad de proferir una sentencia integradora para evitar que con su \u00a0 decisi\u00f3n se afecten los derechos fundamentales involucrados y, en especial, los \u00a0 derechos derivados de la estabilidad laboral de los docentes de las comunidades \u00a0 negras. De adoptar la misma decisi\u00f3n tomada en la Sentencia C-208 de 2007 en \u00a0 relaci\u00f3n con los docentes de las comunidades negras, e integrar el vac\u00edo \u00a0 normativo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico precario y a todas luces incompleto, la Corte \u00a0 someter\u00eda a los docentes de dichas comunidades a una situaci\u00f3n de interinidad en \u00a0 su relaci\u00f3n laboral con el Estado. En efecto, el condicionamiento sujeto a la \u00a0 inaplicabilidad del escalaf\u00f3n para los docentes y directivos docentes de las \u00a0 comunidades negras impedir\u00eda su nombramiento en propiedad, as\u00ed como sus \u00a0 posibilidades de evaluaci\u00f3n y ascenso. Ello ciertamente los sit\u00faa en condiciones \u00a0 de precariedad laboral y los ubica en desventaja frente a los dem\u00e1s docentes del \u00a0 pa\u00eds. Con tal decisi\u00f3n resulta previsible que los docentes que se encuentren en \u00a0 semejante situaci\u00f3n interpongan acciones de tutela tendientes a proteger sus \u00a0 derechos fundamentales, tal como ocurri\u00f3 con las comunidades ind\u00edgenas. Esta \u00a0 situaci\u00f3n, adem\u00e1s de vulnerar los derechos individuales de los docentes, ser\u00eda \u00a0 susceptible de afectar la continuidad y la adecuada prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n, y por lo tanto, los derechos de los estudiantes de las \u00a0 comunidades negras en todo el territorio nacional. Las anteriores consecuencias \u00a0 conllevan un detrimento de los derechos de profesores y estudiantes que es \u00a0 desproporcionado frente al beneficio que se pretende obtener mediante la \u00a0 declaratoria de constitucionalidad condicionada. Los efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del Decreto 1278 de 2002 por un a\u00f1o m\u00e1s a los docentes que prestan sus servicios \u00a0 a las comunidades negras, raizales y palenqueras no suponen da\u00f1os irremediables \u00a0 para su autonom\u00eda e integridad cultural. En cambio, como ya se dijo, s\u00ed \u00a0 conllevan un alto grado de incertidumbre respecto de la estabilidad laboral de \u00a0 los docentes y a la continuidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE FRENTE A DOCENTES QUE PRESTAN SUS \u00a0 SERVICIOS A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS-Efectos diferidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos \u00a0 deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional\/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de \u00a0 la Corte Constitucional\/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Interpretaci\u00f3n y alcance del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n\/CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Interpretaci\u00f3n \u00a0 considerada inconstitucional debe desprenderse de una lectura plausible del \u00a0 texto analizado\/ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Disposici\u00f3n se \u00a0 aplica a quienes se vinculen a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1278 \u00a0 de 2002, sin establecer distinci\u00f3n o exclusi\u00f3n entre grupos sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Exclusi\u00f3n de aplicar el r\u00e9gimen general establecido en \u00a0 el Decreto 1278 de 2002 garantiza que docentes de comunidades negras tengan un \u00a0 r\u00e9gimen especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Disposiciones especiales sobre educaci\u00f3n\/CONVENIO \u00a0 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Autonom\u00eda de pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales en materia educativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS EN CONVENIO 169 DE LA \u00a0 ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDADES NEGRAS, RAIZALES Y PALENQUERAS \u00a0 EN MATERIA EDUCATIVA EN CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL \u00a0 TRABAJO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION ENTRE DOCENTES AFROCOLOMBIANOS Y EL ESTADO-Deber constitucional de incluir en un r\u00e9gimen especial \u00a0 a los docentes que prestan sus servicios a comunidades negras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE COMUNIDADES NEGRAS EN MATERIA EDUCATIVA EN CONVENIO 169 \u00a0 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Derecho de car\u00e1cter progresivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA EN MATERIA EDUCATIVA Y PRESERVACION DE CULTURAS NEGRAS, \u00a0 RAIZALES, AFROCOLOMBIANAS Y PALENQUERAS-Relaci\u00f3n \u00a0 inescindible\/AUTONOMIA EN MATERIA EDUCATIVA-Reconocimiento y protecci\u00f3n \u00a0 de la diversidad cultural y riquezas culturales de la Naci\u00f3n\/AUTONOMIA EN \u00a0 MATERIA EDUCATIVA-Principio de pluralismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION E IDENTIDAD CULTURAL-Relaci\u00f3n\/IDENTIDAD \u00a0 CULTURAL-Derecho\/IDENTIDAD CULTURAL-Extensi\u00f3n a todos los grupos \u00a0 \u00e9tnicos\/IDENTIDAD CULTURAL-Reconocimiento\/IGUALDAD Y DIGNIDAD CULTURAL \u00a0 Y EDUCATIVA-Reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE GRUPOS ETNICOS-Sujetos \u00a0 capaces de gestionar sus procesos de formaci\u00f3n educativa\/PARTICIPACION \u00a0DE GRUPOS ETNICOS EN MATERIA EDUCATIVA-Reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PLURALISMO EN MATERIA CULTURAL Y EDUCATIVA DE COMUNIDADES \u00a0 NEGRAS-Realizaci\u00f3n\/PARTICIPACION \u00a0DE COMUNIDADES NEGRAS EN MATERIA EDUCATIVA-Reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Naturaleza \u00a0 frente al deber de consagrar un r\u00e9gimen diferencial para docentes de comunidades \u00a0 negras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE ESTABLECER REGIMEN DIFERENCIAL PARA DOCENTES DE COMUNIDADES \u00a0 NEGRAS-No afecta el car\u00e1cter relativo \u00a0 de la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION ENTRE DOCENTES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A COMUNIDADES NEGRAS, \u00a0 AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS Y EL ESTADO-Incumplimiento del deber de regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION ENTRE DOCENTES AFROCOLOMBIANOS Y EL ESTADO-Regulaci\u00f3n\/RELACION ENTRE DOCENTES AFROCOLOMBIANOS Y \u00a0 EL ESTADO-Precedente establecido en sentencia C-208 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES NEGRAS EN MATERIA EDUCATIVA-Falta de regulaci\u00f3n de las relaciones entre docentes y \u00a0 el Estado\/COMUNIDADES NEGRAS EN MATERIA EDUCATIVA-Incumplimiento del \u00a0 deber de permitir el ejercicio de su autonom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODULACION DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE LAS SENTENCIAS-Derecho comparado\/MODULACION DE LOS EFECTOS \u00a0 TEMPORALES DE LAS SENTENCIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE FRENTE A DOCENTES QUE PRESTAN SUS \u00a0 SERVICIOS A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS-Precedente establecido en sentencia C-208 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11487 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1278 de 2002, \u201c[p]or el \u00a0 cual se dicta el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Peter William Cort\u00e9s Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien \u00a0 la preside, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el ciudadano Peter William Cort\u00e9s Mosquera, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1278 de 2002, \u201c[p]or el \u00a0 cual se dicta el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida \u00a0 mediante auto del 24 de junio de 2016, en el que se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Interior y de \u00a0 Educaci\u00f3n, y al director del Instituto Colombiano para el Fomento de la \u00a0 Educaci\u00f3n Superior (ICFES), de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se orden\u00f3 la \u00a0 comunicaci\u00f3n del proceso a las Facultades y Departamentos de Educaci\u00f3n de las \u00a0 Universidades de los Andes, Nacional de Colombia, de Antioquia, Industrial de \u00a0 Santander (UIS), de Caldas, del Cauca y de Nari\u00f1o, al Observatorio de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial de la Universidad de los Andes, a la Autoridad Nacional \u00a0 Afrocolombiana \u2013ANAFRO- , al Proceso de Comunidades Negras \u2013PCN-, a la \u00a0 Conferencia Nacional de Organizaciones Negras \u2013CNOA-, al Movimiento Nacional \u00a0 CIMARR\u00d3N, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Afrodescendientes Desplazados \u2013AFRODES-, y \u00a0 a la Federaci\u00f3n Colombiana de Trabajadores de la Educaci\u00f3n \u2013FECODE-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la \u00a0 demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se \u00a0 demanda la totalidad del Decreto Ley 1278 de 2002, \u201c[p]or el cual se dicta el \u00a0 Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, raz\u00f3n por la cual no se transcribe \u00a0 en su totalidad dicha normativa y se remite al anexo de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se \u00a0 explican los cargos de inconstitucionalidad presentados por el demandante, las \u00a0 intervenciones de las entidades p\u00fablicas y los ciudadanos, y el concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la violaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, obrando en \u00a0 calidad de ciudadano y de Representante Legal del Palenque Urbano Afrocolombiano \u00a0 de Tumaco, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad \u00a0 condicionada del Decreto 1278 de 2002, por considerar que la supra inclusi\u00f3n que \u00a0 regula es contraria a los art\u00edculos 7, 8, 10, 13, 44, 68 (inciso 5\u00ba), 70 y 93 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, con \u00a0 fundamento en dos cargos b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante afirma que el decreto \u00a0 demandado incurre en omisi\u00f3n legislativa relativa, ante la falta absoluta de menci\u00f3n de los pueblos \u00a0 afrocolombianos del Palenque Urbano de Tumaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, el Decreto Ley 1278 de 2002 contrar\u00eda \u00a0 el mandato contenido en los art\u00edculos 10, 68 (numeral 5\u00ba) y 70 Superiores, \u00a0 porque al prescribir la escogencia de docentes por concurso abierto, permite que \u00a0 los entes territoriales homogenicen la educaci\u00f3n. En este orden de ideas, indica \u00a0 que el Estado debe adoptar medidas de protecci\u00f3n para la educaci\u00f3n \u00e9tnica y en \u00a0 particular, vincular docentes capacitados para respetar y desarrollar la \u00a0 identidad ling\u00fc\u00edstica y cultural de los alumnos diversos, y para transmitir su \u00a0 cultura a las generaciones futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que de conformidad con el derecho a la \u00a0 igualdad -art\u00edculo 13-, la comunidad a la que pertenece deber\u00eda trasmitir su \u00a0 cultura a las futuras generaciones por medio de una educaci\u00f3n especial \u00a0 diferenciada, impartida por etnodocentes, que como ordena la Ley General de \u00a0 Educaci\u00f3n hayan sido seleccionados por las mismas comunidades. No obstante, la \u00a0 normativa impugnada no se refiere a las comunidades afrocolombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, sostiene que el decreto acusado desconoce los \u00a0 art\u00edculos 44 y 45 Superiores, al impedir que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 conserven la cultura ancestral de sus mayores y la transmitan a las nuevas \u00a0 generaciones a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el ciudadano sostiene que se transgrede el \u00a0 derecho a la consulta previa \u2013art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, aprobado \u00a0 por medio de la Ley 21 de 1991-, porque la norma acusada no fue consultada a las \u00a0 comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En efecto, seg\u00fan el \u00a0 demandante este derecho debi\u00f3 ser garantizado, para que fueran las mismas \u00a0 comunidades negras las que definieran los tr\u00e1mites de vinculaci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes que laboren en los \u00a0 establecimientos educativos estatales ubicados al interior de los territorios en \u00a0 los que se ubican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que est\u00e1n por proveerse las plazas \u00a0 educativas del municipio de Tumaco, actualmente ocupadas por etnoeducadores \u00a0 nombrados en provisionalidad, quienes ser\u00e1n reemplazados por servidores p\u00fablicos \u00a0 que no conocen su cultura, y cuyo proceso de selecci\u00f3n no fue concertado con la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita a la Corte Constitucional que \u00a0 adopte una decisi\u00f3n similar a la que se profiri\u00f3 en la sentencia C-208 de \u00a0 2007 respecto de las comunidades ind\u00edgenas, y que resuelva que si bien el \u00a0 Decreto-Ley 1278 de 2007 es exequible, no es aplicable a las situaciones \u00a0 administrativas de vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y \u00a0 directivos docentes de comunidades afrocolombianas, mientras el Legislador \u00a0 expide un estatuto docente que regule de manera especial la materia, y solamente \u00a0 sean aplicables las normas de la Ley General de Educaci\u00f3n y las que la \u00a0 complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad solicita \u00a0 a la Corte que se abstenga de acceder a las pretensiones del demandante y \u00a0 declare que el Decreto 1278 de 2002 es exequible y aplicable a las comunidades \u00a0 negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto al cargo por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, indica que a pesar de que la normativa acusada no regul\u00f3 expresamente \u00a0 el concurso de etnoeducadores para las comunidades negras, no se configura la \u00a0 omisi\u00f3n alegada porque existen otras normas especiales que lo reglamentan. En \u00a0 efecto, estima que el marco normativo de la etnoeducaci\u00f3n en lo atinente a las \u00a0 comunidades negras se compone, por una parte, por la Ley 70 de 1993, y sus \u00a0 Decretos Reglamentarios 1371 de 1994, subrogado en el 2248 de 1995, hoy \u00a0 compilados en el Decreto 1066 de 2015 (\u00danico del Sector Administrativo del \u00a0 Interior), y por la otra, por los art\u00edculos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994, y los \u00a0 Decretos Reglamentarios 804 de 1995 \u00a0y 3323 de 2005 hoy compilados en el Decreto \u00a0 1075 de 2015 (\u00danico del Sector de Educaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el cargo por omisi\u00f3n de \u00a0 consulta previa, la interviniente se\u00f1ala que para expedir el Decreto Ley 1278 de \u00a0 2002 no se surti\u00f3 el proceso establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de \u00a0 la OIT, porque en ese momento no exist\u00eda una norma que regulara c\u00f3mo se deb\u00eda \u00a0 llevar a cabo dicho tr\u00e1mite y por lo tanto, no se puede entender que la \u00a0 normativa acusada transgreda ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s aun, indica la interviniente que en el momento en que se \u00a0 profiri\u00f3 el Decreto 1278 de 2002, la jurisprudencia no consideraba que la falta \u00a0 de consulta previa constituyera un vicio de inconstitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n de rango legal. Fue s\u00f3lo hasta que la Corte profiri\u00f3 la Sentencia \u00a0 C-030 de 2008 que se estableci\u00f3 que las normas que afectaran directa y \u00a0 espec\u00edficamente a los grupos \u00e9tnicos deb\u00edan someterse a consulta previa so pena \u00a0 de ser declaradas inconstitucionales. Posteriormente, mediante Sentencia \u00a0 C-253 de 2013 esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que la falta de consulta previa no \u00a0 constitu\u00eda un vicio de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con disposiciones \u00a0 legales expedidas con anterioridad a la \u00a0Sentencia C-030 de 2008. La \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n anterior a este cambio de \u00a0 jurisprudencia implicar\u00eda exigirle retroactivamente al Legislador un requisito \u00a0 jurisprudencial, lo cual contradice el principio de seguridad jur\u00eddica. En \u00a0 consecuencia, la exigencia constitucional de consultar las leyes se aplica \u00a0 exclusivamente a aquellas tramitadas con posterioridad a la sentencia citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el desarrollo jurisprudencial descrito, la \u00a0 apoderada del Ministerio indica que no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de consultar el \u00a0 Decreto Ley 1278 de 2002, pues se trata de una normativa anterior a la sentencia \u00a0 C-030 de 2008. Por tal motivo en ese momento, \u201csi bien el Estado \u00a0estaba comprometido para garantizar la participaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas \u00a0 para asuntos que los afectara directamente\u201d, no era exigible la consulta \u00a0 previa en el proceso de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que no es posible que se \u201caplique con efectos \u00a0 erga omnes\u201d la Sentencia C-208 de 2007 que declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada del Decreto 1278 de 2002 sujeta a su inaplicabilidad a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, por cuanto los hechos y pretensiones que motivaron la \u00a0 decisi\u00f3n son diferentes a los que se estudian en este caso. En efecto, si bien \u00a0 el Decreto Ley 1278 de 2002 no fue sometido a consulta previa, su aplicaci\u00f3n s\u00ed \u00a0 fue concertada con la poblaci\u00f3n afrocolombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostiene que no se presenta el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada relativa, pues mediante el Decreto 3323 de 2005 \u2013compilado en \u00a0 el Decreto 1075 de 2015-, se reglament\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n mediante \u00a0 concurso de m\u00e9ritos para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales \u00a0 a la carrera docente, y se reconoci\u00f3 la potestad de los Consejos Comunitarios de \u00a0 avalar los proyectos educativos formulados por quienes hagan parte de la lista \u00a0 de elegibles. Asimismo, tales normas fueron el resultado de un proceso de \u00a0 concertaci\u00f3n con las comunidades afrodescendientes y espec\u00edficamente con la \u00a0 Comisi\u00f3n Pedag\u00f3gica Nacional de Comunidades Negras, que fue creada mediante el \u00a0 Decreto 2249 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se formula un interrogante generado por la \u00a0 Sentencia C-208 de 2007. En particular, indica la apoderada que la Corte \u00a0 Constitucional ha proferido distintas providencias en procesos de tutela (T-907 \u00a0 de 2011, T-801 de 2012 y T-049 de 2013), en las cuales ha ordenado el \u00a0 nombramiento en propiedad de los educadores oficiales que laboran en territorios \u00a0 ind\u00edgenas. Sin embargo, como el Estatuto Docente no es aplicable a tales \u00a0 comunidades, no es posible saber cu\u00e1l es el r\u00e9gimen laboral aplicable a tales \u00a0 servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la entidad cuestiona \u201c(\u2026) qu\u00e9 significa ese \u00a0 nombramiento en propiedad por cuanto el mismo no puede llevar consigo la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Docente que regula el Decreto Ley 1278 de 2002 (por \u00a0 expresa disposici\u00f3n de la Corte Constitucional hecha en la Sentencia 208 de \u00a0 2007), ni tampoco el Decreto 2277 de 1979, pues all\u00ed no se contemplan normas \u00a0 especiales que regulen la relaci\u00f3n laboral de estos servidores con el Estado, \u00a0 tal como lo advierte la referida sentencia de constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un estudiante del programa de derecho de la universidad[1] afirma que \u00a0 la normativa acusada vulnera los principios de pluralismo, diversidad \u00e9tnica y \u00a0 consulta previa. Lo anterior ocurre porque omite hacer referencia a la \u00a0 protecci\u00f3n de la identidad cultural de las comunidades afrocolombianas y as\u00ed \u00a0 permite que en dichos pueblos sean nombrados profesores que no transmitan \u00a0 aspectos relacionados con su cultura, cosmovisi\u00f3n y cosmogon\u00eda diferenciada, y \u00a0 en esa medida se pierda su cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que el Decreto Ley 1278 de 2002 \u00a0 transgrede el derecho a la consulta previa pues no fue consultado. En ese orden \u00a0 de ideas, a trav\u00e9s de esta norma se impuso a los pueblos afrocolombianos una \u00a0 educaci\u00f3n que no se adec\u00faa a su diversidad cultural y se les impidi\u00f3 decidir \u00a0 sobre las prioridades de su proceso de desarrollo y la preservaci\u00f3n de su \u00a0 cultura, lo cual comporta un da\u00f1o irreparable a su identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que de conformidad con la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional, las comunidades ind\u00edgenas y los pueblos afrocolombianos \u00a0 merecen igual protecci\u00f3n por parte del Estado. En consecuencia, se\u00f1ala que de \u00a0 conformidad con la Sentencia C-208 de 2007, para el caso de las \u00a0 comunidades afrodescendientes tambi\u00e9n se debe establecer que aunque la normativa \u00a0 que se censura no contiene alguna disposici\u00f3n que la haga inconstitucional \u00a0 per se, su aplicaci\u00f3n a estas comunidades es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Industrial de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grupo de Litigio Estrat\u00e9gico de la Universidad Industrial \u00a0 de Santander, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse \u00a0 de fondo sobre la demanda, pues a su juicio no se cumple con ninguno de los \u00a0 presupuestos contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar consideran que el demandante no identifica las \u00a0 normas que violan los art\u00edculos mencionados, y que tienen relaci\u00f3n con la \u00a0 vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes para \u00a0 los grupos afrocolombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indican que a pesar de que se se\u00f1alan los \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n supuestamente transgredidos, no se explican las \u00a0 razones por las que se desconoce cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1alan que el demandante no indic\u00f3 la raz\u00f3n \u00a0 por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, afirman que el demandante puso de presente \u00a0 una situaci\u00f3n particular, que se debe resolver mediante una acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 efecto, para los intervinientes la demanda carece de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Consejos Comunitarios y \u00a0 Organizaciones \u00c9tnico Territoriales de Magu\u00ed Pay\u00e1n \u2013 Consejos Unidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Asociaci\u00f3n de Consejos \u00a0 Comunitarios y Organizaciones \u00c9tnico Territoriales de Magu\u00ed Pay\u00e1n &#8211; CONSEJOS \u00a0 UNIDOS[2], manifiesta que comparte los argumentos de la demanda y \u00a0 solicita que se inaplique el Decreto Ley 1278 de 2002 para los habitantes \u00a0 afrocolombianos de la costa pac\u00edfica Nari\u00f1ense, incluido el municipio de Magu\u00ed \u00a0 Pay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Consejos Comunitarios y \u00a0 Organizaciones \u00c9tnico Territoriales de Nari\u00f1o \u2013 ASOCOETNAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Asociaci\u00f3n de los Consejos \u00a0 Comunitarios y Organizaciones \u00c9tnico Territoriales de Nari\u00f1o \u2013ASOCOETNAR-[3], manifest\u00f3 que comparte los argumentos contenidos en la \u00a0 demanda de la referencia, y solicita que se ordene inaplicar el Decreto-ley 1278 \u00a0 de 2002 para los Etnodocentes Afrocolombianos del \u00e1rea de influencia de \u00a0 ASOCOETNAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Red de Consejos Comunitarios \u00a0 del Pac\u00edfico Sur \u2013 RECOMPAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Red de Consejos Comunitarios \u00a0 del Pac\u00edfico Sur \u2013RECOMPAS-[4], interviene en el proceso para manifestar que comparte los \u00a0 argumentos de la demanda y solicitar a la Corte que ordene inaplicar el Decreto \u00a0 Ley 1278 de 2002 a los territorios de la Red de Consejos Comunitarios del \u00a0 Pac\u00edfico Sur \u2013RECOMPAS-, conformada por 15 consejos comunitarios de los municipios de San Andr\u00e9s de \u00a0 Tumaco y Francisco Pizarro de la Costa Pac\u00edfica del Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Sindicato Unido de \u00a0 Maestros Etnoeducadores del Pac\u00edfico Nari\u00f1ense \u2013SEUPAC-[5], manifest\u00f3 que est\u00e1 de acuerdo con la \u00a0 demanda, y solicita que se ordene inaplicar el Decreto Ley 1278 de 2002 a la Red \u00a0 de Consejos Comunitarios del Pacifico Sur \u2013RECOMPAS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano William L\u00f3pez Tovar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano indic\u00f3 que era preciso aclarar que la demanda \u00a0 presentada por el se\u00f1or Peter William Cortes Mosquera no tiene la intenci\u00f3n de \u00a0 discriminar a las restantes comunidades afros del pa\u00eds, sino que pretende \u00a0 respetar la cosmovisi\u00f3n y usos y costumbres de las distintas comunidades \u00a0 afrocolombianas En ese orden de ideas, afirm\u00f3 que corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional decidir si el Decreto Ley 1278 de 2002 es inaplicable solamente \u00a0 para los Consejos Comunitarios y Palenques de la Costa Pac\u00edfica Nari\u00f1ense, o a \u00a0 toda la poblaci\u00f3n afrodescendiente del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n se pronuncia en favor de \u00a0 que se declare la exequibilidad condicionada de la normativa acusada, por \u00a0 haber incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al abstenerse de \u00a0 diferenciar a las comunidades negras, raizales, palenqueras y afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con el cargo por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa, sostiene que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-208 de 2007, la \u00a0 ausencia de regulaci\u00f3n especial para los docentes de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales en el Decreto Ley 1278 de 2002, gener\u00f3 la omisi\u00f3n se\u00f1ala por el \u00a0 demandante. Sobre el particular, aclara que la existencia de normas \u00a0 reglamentarias del proceso de selecci\u00f3n de los educadores de estas comunidades \u00a0 -tales como los Decretos 3982 de 2006 y 3323 de 2005-, no es suficiente para \u00a0 superar la omisi\u00f3n advertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se\u00f1ala que, para garantizar el derecho \u00a0 de estos grupos \u00e9tnicos a tener una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su \u00a0 identidad cultural, es preciso proferir una sentencia integradora en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos de la sentencia C-208 de 2007. En efecto, a juicio del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente no es aplicable a las \u00a0 situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0 formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes de las comunidades \u00a0 afrocolombianas, y hasta tanto el Legislador expida un estatuto que regule de \u00a0 manera especial la materia, las normas aplicables ser\u00e1n los art\u00edculos 55 a 63 de \u00a0 la Ley 115 de 1994 y las dem\u00e1s normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el cargo por no haberse \u00a0 llevado a cabo la consulta previa de la normativa acusada, indica que al \u00a0 comprobarse que el Decreto Ley 1278 de 2002 incurre en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, se descarta que transgreda el derecho a la consulta previa, pues como \u00a0 la normativa censurada no es aplicable a las comunidades negras, raizales, \u00a0 palenqueras y afrodescendientes, no las afecta, y en esa medida, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, nunca debi\u00f3 ser consultado con \u00a0 \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que se exhorte al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para que expida una ley que regule el estatuto docente para la \u00a0 comunidad palenquera, y en ese proceso se surta el tr\u00e1mite de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 241 numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n, puesto que la normativa acusada hace parte de \u00a0 decreto con fuerza material de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud sustantiva y el alcance de la \u00a0 demanda frente a la presunta omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Uno de los intervinientes se\u00f1ala que la Corte debe \u00a0 declararse inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo en el presente \u00a0 caso, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el cargo por omisi\u00f3n legislativa, puesto \u00a0 que la demanda no cumple ninguno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Por lo tanto, antes de entrar a analizar el fondo \u00a0 del asunto, la Corte analizar\u00e1 la aptitud de la demanda en relaci\u00f3n con dicho \u00a0 cargo. Al analizar la aptitud del primer cargo, la Corte debe referirse a la \u00a0 manera como la jurisprudencia ha distinguido entre omisiones legislativas \u00a0 absolutas y relativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad, \u00a0 la Corte ha manifestado de manera reiterada[6] \u00a0que deben ser claros. Por lo tanto, es necesario que exista un hilo \u00a0 conductor en la argumentaci\u00f3n, que permita comprender el contenido de la demanda \u00a0 y las justificaciones que la sustentan. Por otra parte los cargos deben ser \u00a0 ciertos, y en esa medida, la demanda debe dirigirse contra una o m\u00e1s normas \u00a0 jur\u00eddicas que se desprendan de una lectura razonable del texto acusado. \u00a0 Adicionalmente deben ser espec\u00edficos, y precisar la manera como la norma, \u00a0 o normas acusadas, vulneran un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n, \u00a0 formulando al menos un cargo concreto. As\u00ed mismo deben ser pertinentes, \u00a0 lo cual implica que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de \u00a0 una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, y \u00a0 finalmente, deben ser suficientes para permitirle a la Corte pronunciarse \u00a0 de fondo sobre la disposici\u00f3n o disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que se les impone \u00a0 a los ciudadanos resulta indispensable para que la Corte pueda adelantar el \u00a0 juicio de constitucionalidad. De lo contrario, podr\u00eda producirse un fallo \u00a0 inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, con un desgaste innecesario \u00a0 para la administraci\u00f3n de justicia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa no \u00a0 se plantean directamente frente a un texto expl\u00edcito, sino frente a los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de una exclusi\u00f3n que resulta contraria a la Carta. Por lo tanto, en la \u00a0 medida en que no van dirigidos directamente contra un texto expl\u00edcito, el \u00a0 planteamiento de dichos cargos debe cumplir con unas condiciones particulares, \u00a0 espec\u00edficamente en cuanto ata\u00f1e a los requisitos de suficiencia, \u00a0especificidad y certeza. Al plantear un cargo por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, el demandante debe identificar con precisi\u00f3n dos \u00a0 elementos, a saber: (i) la norma o normas particulares frente a las cuales se \u00a0 predica la omisi\u00f3n; y (ii) un elemento normativo o un grupo social que, debiendo \u00a0 estar incluido conforme a la Constituci\u00f3n, ha sido excluido de los efectos de la \u00a0 norma demandada. Estos dos elementos son esenciales, e indispensables para que \u00a0 la Corte pueda entrar a analizar un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, en \u00a0 jurisprudencia reiterada desde sus inicios, la Corte ha sostenido que si bien \u00a0 tiene la facultad para decidir sobre omisiones legislativas relativas o \u00a0 parciales, carece de competencia para pronunciarse sobre las omisiones \u00a0 legislativas absolutas. Para distinguir entre unas y otras la Corte ha atendido, \u00a0 como criterio diferenciador, a si la acusaci\u00f3n se dirige contra una norma \u00a0 espec\u00edfica, o por el contrario, la acusaci\u00f3n se refiere de manera general a un \u00a0 conjunto m\u00e1s amplio de normas o a todo un sistema normativo. En el primero de \u00a0 tales casos la omisi\u00f3n ser\u00eda relativa, mientras en el segundo se tratar\u00eda de una \u00a0 omisi\u00f3n absoluta. Al respecto, la Sentencia C-427 de 2000 (M.P. Vladimiro \u00a0 naranjo Mesa) sostuvo que la exclusi\u00f3n de determinados productos que deb\u00edan \u00a0 estar incluidos en una determinada tarifa impuesta por el INVIMA era susceptible \u00a0 de entenderse como una omisi\u00f3n legislativa relativa, puesto que lo que el \u00a0 demandante reclamaba no era la ausencia de un manual tarifario, sino la \u00a0 exclusi\u00f3n de determinados productos. Por lo tanto, aunque al final declar\u00f3 al \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, entr\u00f3 a estudiar de fondo el cargo por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa. En dicha oportunidad identific\u00f3 los requisitos que \u00a0 deben tener las demandas para que la Corte pueda entrar a proferir un \u00a0 pronunciamiento de fondo en las demandas cuyo cargo es la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n pueda \u00a0 prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden \u00a0 sintetizar de la siguiente manera:\u00a0 a) que exista una norma sobre la \u00a0 cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias \u00a0 aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su \u00a0 presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva \u00a0 y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n \u00a0 produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no \u00a0 est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n \u00a0 implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso el \u00a0 demandante aparentemente dirige el primero de sus cargos contra la totalidad del \u00a0 Decreto 1278 de 2002. Sin embargo, en su demanda no plantea omisiones respecto \u00a0 de elementos puntuales del r\u00e9gimen jur\u00eddico creado por el decreto. Por el \u00a0 contrario, solicita la exequibilidad condicionada del Decreto 1278 de 2002, en \u00a0 la medida en que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n no menciona a las comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras. Por lo tanto, se discute el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n del decreto objeto de an\u00e1lisis, el cual puede entenderse de diversas \u00a0 maneras. Una primera interpretaci\u00f3n, conforme a la cual, como la normativa no \u00a0 distingue, la disposici\u00f3n es aplicable a las comunidades negras. En tal caso, \u00a0 sigue el argumento, el Decreto ser\u00eda inexequible por falta de consulta previa. \u00a0 Conforme a una segunda interpretaci\u00f3n, la disposici\u00f3n excluy\u00f3 a las comunidades \u00a0 negras, en cuyo caso la inexequibilidad del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto \u00a0 provendr\u00eda de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, seg\u00fan el \u00a0 argumento del demandante, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad no s\u00f3lo \u00a0 supone dar un trato igual a los iguales. Por el contrario, considera que el \u00a0 derecho a la igualdad en el presente caso supone tratar distinto a quienes se \u00a0 encuentran en situaciones diferentes. En este sentido, considera que, como los \u00a0 ind\u00edgenas, las comunidades negras tienen particularidades culturales que exigen \u00a0 un trato diferente del que el Estado le da al resto de la poblaci\u00f3n. Como se \u00a0 mencion\u00f3 en el auto admisorio de la demanda en el presente caso, lo que pretende \u00a0 el demandante no es que los beneficios, garant\u00edas o servicios consagrados en tal \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico se extiendan a las comunidades negras, sino que se las excluya \u00a0 de la aplicaci\u00f3n del Decreto 1278 de 2002, tal y como lo hizo para las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas la Sentencia C-208 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa medida, su \u00a0 acusaci\u00f3n en realidad est\u00e1 dirigida espec\u00edficamente contra la norma que \u00a0 establece el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del decreto demandado, contemplado en el \u00a0 inciso primero de su art\u00edculo 2\u00ba, y no contra la totalidad del mismo. En ese \u00a0 orden de ideas, la demanda resulta apta, siempre y cuando el cargo por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa se refiera espec\u00edficamente al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del \u00a0 decreto y no a su totalidad. Por lo tanto, el pronunciamiento en relaci\u00f3n con la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa se circunscribir\u00e1 espec\u00edficamente a esta \u00a0 disposici\u00f3n, y la Corte se inhibir\u00e1 de proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre el \u00a0 resto de dicho ordenamiento, frente al cual el demandante no plante\u00f3 cargos de \u00a0 inconstitucionalidad suficientes y espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiada la aptitud de los cargos considerados \u00a0 ineptos por el interviniente, pasa la Corte a analizar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente asunto el \u00a0 demandante sostiene que conforme a una interpretaci\u00f3n plausible de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, las comunidades negras estar\u00edan excluidas de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del Decreto 1278 de 2002, pero otra interpretaci\u00f3n permitir\u00eda concluir que est\u00e1n \u00a0 incluidas, lo cual resulta inconstitucional. Sin embargo, esto no deber\u00eda llevar \u00a0 a la Corte a dudar sobre el deber constitucional de excluir a dichas comunidades \u00a0 como sujetos de tal norma, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda el derecho a la \u00a0 igualdad. De hecho, el demandante solicita que la Corte ordene la aplicaci\u00f3n de \u00a0 un r\u00e9gimen jur\u00eddico diferencial, que d\u00e9 cuenta de sus diferencias culturales, \u00a0 tal y como lo hizo con los pueblos ind\u00edgenas en la Sentencia C-208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Educaci\u00f3n sostiene que \u00a0 no existe una omisi\u00f3n legislativa relativa frente a las comunidades negras como \u00a0 s\u00ed la hab\u00eda en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas. Para fundamentar esta \u00a0 afirmaci\u00f3n sostiene que\u00a0 las comunidades negras cuentan con una \u00a0 normatividad que regula las relaciones del Estado con los educadores a su \u00a0 servicio. En particular se refiere al cap\u00edtulo VI de la Ley 70 de 1993, a los \u00a0 art\u00edculos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994 y a un conjunto de decretos \u00a0 reglamentarios de los sectores del interior y de educaci\u00f3n. En la medida en que \u00a0 la situaci\u00f3n de hecho de las comunidades negras es distinta de la de los \u00a0 ind\u00edgenas, no les ser\u00eda aplicable el precedente contenido en la Sentencia C-208 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla ausencia de menci\u00f3n expl\u00edcita a las \u00a0 comunidades negras en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del estatuto de profesionalizaci\u00f3n \u00a0 docente, genera una omisi\u00f3n legislativa relativa que resulta contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 Para resolver el anterior \u00a0 problema jur\u00eddico la Corte debe establecer, en primer lugar, si el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 2\u00ba es susceptible de una interpretaci\u00f3n conforme a la cual \u00a0 las comunidades negras est\u00e1n excluidas de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen establecido \u00a0 en el Decreto 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser negativa la respuesta al anterior interrogante, \u00a0 la Corte deber\u00e1 declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en relaci\u00f3n \u00a0 con el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. De ser afirmativa, debe \u00a0 establecer si el Legislador tiene un deber constitucional de incluir a los \u00a0 docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras en \u00e9ste o en otro \u00a0 r\u00e9gimen especial que regule las relaciones entre los educadores afrocolombianos \u00a0 y el Estado. Si el Legislador tiene el deber de incluirlos en un r\u00e9gimen \u00a0 especial en lugar de integrarlos al establecido en el Decreto 1278 de 2002, la \u00a0 Corte debe determinar si ello hace que la omisi\u00f3n legislativa sea absoluta y no \u00a0 relativa. De ser absoluta, as\u00ed debe declararlo la Corte. De lo contrario, debe \u00a0 analizar si el Legislador incumpli\u00f3 su deber constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si el legislador incumpli\u00f3 su deber, el \u00a0 primer aspecto que debe entrar a determinar esta Corporaci\u00f3n es si efectivamente \u00a0 existe otro r\u00e9gimen que regule las relaciones entre los docentes afrocolombianos \u00a0 y el Estado. De existir otro r\u00e9gimen, la Corte debe declarar infundado el cargo. \u00a0 En caso contrario, de no existir dicho r\u00e9gimen, la Corte deber\u00e1 aplicar el \u00a0 precedente establecido en la Sentencia C-208 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n y alcance del \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n del Estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 El demandante considera que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada es susceptible de diferentes lecturas. Conforme a una \u00a0 primera interpretaci\u00f3n, los docentes que prestan sus servicios a las comunidades \u00a0 negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras no estar\u00edan incluidos dentro del \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto 1278 de 2002, puesto que tal ordenamiento no \u00a0 las menciona en lo absoluto. Contrario a ello, la segunda interpretaci\u00f3n \u00a0 indicar\u00eda que si la norma no distingue, significa que est\u00e1n incluidos todos los \u00a0 docentes, incluso los que prestan sus servicios a las comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, cuando un texto es susceptible de diversas interpretaciones, y \u00a0 algunas de ellas son constitucionales y otras resultan contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte debe declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 respectiva, condicion\u00e1ndola a que se interprete conforme a la Constituci\u00f3n. De \u00a0 tal manera, una interpretaci\u00f3n contraria a los par\u00e1metros definidos por la Corte \u00a0 resultar\u00eda inconstitucional. Sin embargo, para que la Corte pueda condicionar la \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n es necesario que la interpretaci\u00f3n \u00a0 considerada inconstitucional se desprenda de una lectura plausible del texto \u00a0 analizado. En esa medida, es necesario analizar el texto demandado en la \u00a0 presente oportunidad para determinar si de \u00e9l puede inferirse una lectura \u00a0 conforme a la cual los docentes que prestan sus servicios en las comunidades \u00a0 negras est\u00e1n excluidos de la aplicaci\u00f3n del Decreto 1278 de 2002. Para ello la \u00a0 Corte transcribe el mencionado inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba de dicho decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0 Como se puede observar, la \u00a0 disposici\u00f3n se aplica a quienes se vinculen a partir de la entrada en vigencia \u00a0 del decreto, sin establecer distinci\u00f3n o exclusi\u00f3n alguna entre grupos sociales. \u00a0 Por lo tanto, si el int\u00e9rprete se atiene a una interpretaci\u00f3n literal podr\u00eda \u00a0 pensarse que la disposici\u00f3n incluye a los docentes de las comunidades negras, \u00a0 pues al definir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n no se hace distinci\u00f3n alguna entre \u00a0 docentes que presten sus servicios a distintos grupos sociales. M\u00e1s aun, esta \u00a0 lectura estar\u00eda respaldada por los c\u00e1nones civilistas cl\u00e1sicos de interpretaci\u00f3n \u00a0 contenidos en nuestro ordenamiento civil, conforme a los cuales donde la ley no \u00a0 distingue no le es dable al int\u00e9rprete hacer distinciones. Sin embargo, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n no puede desatender los factores hist\u00f3ricos \u00a0 y de contexto que rodean la regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n entre las comunidades \u00a0 negras, raizales y palenqueras de nuestro pa\u00eds, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, el int\u00e9rprete \u00a0 debe considerar que para el momento de expedici\u00f3n del Decreto 1278 de 2002 \u00a0 \u00a0exist\u00edan elementos de juicio suficientes para afirmar que el Legislador \u00a0 extraordinario sab\u00eda que ten\u00eda tanto la obligaci\u00f3n internacional como el deber \u00a0 constitucional de garantizar que los docentes de las comunidades negras tuvieran \u00a0 un r\u00e9gimen especial. Por lo tanto, es perfectamente razonable que haya decidido \u00a0 excluirlos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general establecido en el Decreto 1278 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, ya para ese \u00a0 entonces el Estado colombiano hab\u00eda firmado y ratificado el Convenio OIT 169 de \u00a0 1989, adoptado mediante la Ley 21 de 1991. En su Parte VI, este tratado contiene \u00a0 un conjunto de disposiciones especiales sobre educaci\u00f3n. Entre tales \u00a0 disposiciones est\u00e1 el art\u00edculo 27, que ordena que los Estados miembros velen \u00a0 porque los programas y servicios de educaci\u00f3n que se prestan a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales se desarrollen y apliquen en cooperaci\u00f3n con ellos (numeral \u00a0 1\u00ba) y que participen en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los programas de \u00a0 educaci\u00f3n, con miras a radicar en ellos progresivamente la responsabilidad de su \u00a0 realizaci\u00f3n (numeral 2\u00ba). Adem\u00e1s, el Estado debe reconocer el derecho de estos \u00a0 pueblos a crear sus propios medios e instituciones educativas (numeral 3\u00ba). El \u00a0 art\u00edculo 28 contiene disposiciones relacionadas con el deber estatal de \u00a0 permitirles a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, leer y escribir en su propia lengua. El \u00a0 art\u00edculo 30 ordena que las autoridades de los Estado miembros adopten medidas \u00a0 acordes con las culturas y tradiciones de dichos pueblos para darles a conocer \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0 Las obligaciones consagradas en \u00a0 estas disposiciones del tratado est\u00e1n dirigidas a garantizar que los Estados \u00a0 parte tengan en cuenta las particularidades de los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 interesados, a garantizar un m\u00e1ximo de autonom\u00eda en relaci\u00f3n con la \u00a0 administraci\u00f3n del sistema educativo y sus instituciones, y a asegurar la \u00a0 participaci\u00f3n de dichos pueblos en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0 en materia educativa. La teleolog\u00eda de estas normas pone de manifiesto que el \u00a0 contenido de lo que en nuestro pa\u00eds se conoce como un estatuto de \u00a0 profesionalizaci\u00f3n docente deb\u00eda ser objeto de una regulaci\u00f3n concertada, o al \u00a0 menos, con participaci\u00f3n de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y tribales. Esto \u00a0 resulta especialmente cierto si se define el objeto de este estatuto de manera \u00a0 general como el de regular \u201clas relaciones del Estado con los educadores a su servicio\u201d, tal y como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1278 de 2002. Como m\u00ednimo, estas disposiciones del \u00a0 tratado ponen de presente que conforme al Convenio 169 de la OIT el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico de los Estados parte debe contar con normas especiales en las que se \u00a0 regulen las relaciones entre el Estado y los docentes de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s aun, para el momento en que \u00a0 se expidi\u00f3 el Decreto 1278 de 2002 exist\u00edan elementos importantes que llevan a \u00a0 la conclusi\u00f3n de que el Legislador de excepci\u00f3n sab\u00eda o deb\u00eda saber que las \u00a0 anteriores disposiciones le impon\u00edan obligaciones constitucionales. Ya desde \u00a0 1997, en una sentencia de unificaci\u00f3n, la SU-039 de 1997 (M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell), la Corte hab\u00eda establecido que este Convenio hace parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena como derecho fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un \u00a0 reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169, aprobado por la ley 21 de 1991, el cual \u00a0 est\u00e1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio \u00a0 y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio \u00a0 para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, \u00a0el citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de \u00a0 los arts. 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, \u00a0integra junto con la aludida norma un \u00a0 bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha \u00a0 participaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, podr\u00eda alegarse, en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n, que para ese entonces no era claro que el Convenio 169 de \u00a0 la OIT se debe aplicar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras, como comunidades tribales. Por lo tanto, si bien el Legislador \u00a0 sab\u00eda que no deb\u00eda equipar a los pueblos ind\u00edgenas en materia educativa al resto \u00a0 de la poblaci\u00f3n, no ocurr\u00eda lo mismo con aquellas. Sin embargo, este argumento \u00a0 no resulta de recibo por varias razones. En primer lugar, porque ya desde 1993 \u00a0 se hab\u00eda expedido la Ley 70 de 1993, que no s\u00f3lo dispone el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades negras, raizales y palenqueras en materia \u00a0 educativa, sino que tambi\u00e9n la Corte hab\u00eda dicho que el Convenio 169 de la OIT \u00a0 se aplica a estas comunidades. En Sentencia C-169 de 2001 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la definici\u00f3n legal que consagra el \u00a0 art\u00edculo 2-5 de la Ley 70\/93, se desprende que las comunidades negras cumplen \u00a0 con esta doble condici\u00f3n, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del \u00a0 Convenio mencionado. Esta definici\u00f3n, as\u00ed como el establecimiento de un \u00a0 r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n de la cultura e identidad de tales comunidades, \u00a0 constituyen tan s\u00f3lo el reconocimiento jur\u00eddico de un proceso social que ha \u00a0 cobrado fuerza en a\u00f1os recientes, y que es ampliamente observable en varias \u00a0 regiones del pa\u00eds, a saber, la\u00a0 consolidaci\u00f3n de un grupo poblacional que \u00a0 se autodenomina &#8220;negro&#8221;, a partir de distintos tipos de organizaciones locales \u00a0 que, partiendo de la base de unas condiciones compartidas de existencia y de una \u00a0 creciente identidad colectiva, han resuelto darse a la tarea de promover \u00a0 mancomunadamente la defensa de sus intereses, hist\u00f3ricamente desconocidos, \u00a0 cuando no vulnerados frontalmente, por la sociedad mayoritaria. Se trata, as\u00ed, \u00a0 de un actor social emergente, no en el sentido de ser un fen\u00f3meno exclusivo de \u00a0 esta \u00e9poca -puesto que las comunidades negras se comenzaron a configurar desde \u00a0 los primeros tiempos de la esclavitud en nuestro pa\u00eds, cuando se establecieron \u00a0 los &#8220;palenques&#8221;, pueblos de esclavos fugitivos o &#8220;cimarrones&#8221;, y se sentaron las \u00a0 bases para lo que hoy aparece como una cultura propia-, sino en cuanto se trata \u00a0 de un grupo que s\u00f3lo en las \u00faltimas d\u00e9cadas ha podido asumir la tarea de \u00a0 organizarse m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito local o regional. En ese orden de ideas, el \u00a0 reconocimiento de estas comunidades, a nivel nacional, en tanto &#8220;grupo \u00e9tnico&#8221;, \u00a0 es un presupuesto indispensable para su adecuada inserci\u00f3n en la vida pol\u00edtica y \u00a0 econ\u00f3mica del pa\u00eds. Por esa misma raz\u00f3n, su doble representaci\u00f3n en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, es una medida de diferenciaci\u00f3n que haya una s\u00f3lida raz\u00f3n de ser \u00a0 en sus condiciones materiales de existencia, respetando as\u00ed el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta, y las disposiciones pertinentes del Convenio 169 de la O.I.T.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, es l\u00f3gico \u00a0 concluir que para 2002 era claro que el Legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0 internacional y el deber constitucional de contemplar las particularidades \u00a0 culturales de las comunidades negras en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas atinentes a \u00a0 la educaci\u00f3n, y garantizar la participaci\u00f3n de estas en su formulaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n. Por lo tanto, es perfectamente posible que el Legislador de excepci\u00f3n \u00a0 decidiera excluirlos de dicha regulaci\u00f3n para crear un r\u00e9gimen espec\u00edfico para \u00a0 ellas en otro ordenamiento. En ese orden de ideas, resulta perfectamente \u00a0 plausible interpretar el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba como una disposici\u00f3n \u00a0 que, pese a su redacci\u00f3n general, excluye a las comunidades negras de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen establecido en el Decreto 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber constitucional de incluir a los \u00a0 docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras en un r\u00e9gimen \u00a0 especial que regule las relaciones entre los educadores afrocolombianos y el \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0 Como ya se dijo, el Estado tiene \u00a0 el deber de garantizar que las comunidades negras participen en la formulaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los programas de educaci\u00f3n. M\u00e1s aun, conforme lo establece el \u00a0 art\u00edculo 21.1 del Convenio 169 de la OIT, \u00e9ste es un derecho de car\u00e1cter \u00a0 progresivo, conforme al cual la responsabilidad en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0 los programas de educaci\u00f3n debe ser cada vez mayor, siempre y cuando las \u00a0 condiciones lo permitan. Adicionalmente, el Estado debe garantizarles la \u00a0 facultad para crear sus propios medios e instituciones educativas, y de \u00a0 garantizar que las mismas obedezcan a sus culturas y tradiciones. Sin embargo, \u00a0 claramente el alcance del reconocimiento de la autonom\u00eda en materia educativa \u00a0 que otorga la Constituci\u00f3n a las comunidades negras no se agota en las \u00a0 disposiciones del Convenio 169 de la OIT. Por lo tanto, para saber cu\u00e1l es el \u00a0 alcance de dicha autonom\u00eda es necesario acudir a la propia Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, interpretando sistem\u00e1ticamente sus disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, es necesario \u00a0 reconocer que existe una relaci\u00f3n inescindible entre la autonom\u00eda en materia \u00a0 educativa y la preservaci\u00f3n de las culturas negras, raizales, afrocolombianas y \u00a0 palenqueras. La educaci\u00f3n, vista tanto desde su aspecto formal como no formal, \u00a0 constituye un medio de reproducci\u00f3n de la cultura. En ese orden de ideas, el \u00a0 deber de garantizar la autonom\u00eda en materia educativa es una de las maneras como \u00a0 el Estado reconoce y protege la diversidad cultural y las riquezas culturales de \u00a0 la Naci\u00f3n, cumpliendo con ello los deberes establecidos en los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y desarrollando, as\u00ed mismo, el principio de \u00a0 pluralismo en el que se funda la identidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, el art\u00edculo 68 \u00a0 establece expl\u00edcitamente esta relaci\u00f3n entre educaci\u00f3n e identidad cultural, \u00a0 consagr\u00e1ndola como un derecho, y extendi\u00e9ndola por igual a todos los grupos \u00a0 \u00e9tnicos, al ordenar que \u201clos integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural.\u201d \u00a0 Adicionalmente, un elemento importante del reconocimiento de esta identidad \u00a0 cultural consiste en que el Estado est\u00e1 obligado a garantizar la igualdad y \u00a0 dignidad de todas aquellas culturas que conviven en el pa\u00eds, y a promover la \u00a0 difusi\u00f3n de sus valores. El reconocimiento de la igualdad y de la dignidad de \u00a0 las diferentes culturas supone que el Estado est\u00e1\u00a0 obligado a reconocer las \u00a0 diferencias culturales y educativas, y a tratarlas de acuerdo con sus \u00a0 particularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, el reconocimiento de su \u00a0 dignidad supone tambi\u00e9n que el Estado tiene el deber de considerar a los grupos \u00a0 \u00e9tnicos como sujetos capaces de gestionar sus procesos de formaci\u00f3n y de lograr \u00a0 el desarrollo de su potencial de manera aut\u00f3noma. En esa medida, el \u00a0 reconocimiento de la dignidad supone la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en \u00a0 el dise\u00f1o y desarrollo de sus propias pol\u00edticas, instituciones, contenidos y \u00a0 procesos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, el deber de \u00a0 promoci\u00f3n de la difusi\u00f3n de los valores de tales culturas no supone \u00fanicamente \u00a0 la transmisi\u00f3n ocasional de sus elementos art\u00edsticos o folcl\u00f3ricos mediante la \u00a0 financiaci\u00f3n de carnavales o de eventos culturales. Para realizar el principio \u00a0 de pluralismo, el deber de difusi\u00f3n de los valores culturales supone un \u00a0 compromiso formal, serio y continuo con la educaci\u00f3n de las futuras generaciones \u00a0 de dichas comunidades. Un compromiso que garantice verdaderamente la \u00a0 preservaci\u00f3n de sus culturas en un contexto tendiente a la homogenizaci\u00f3n que \u00a0 s\u00f3lo acepta la diferencia cultural como una forma de exotizar la diferencia, \u00a0 siempre desde la cultura hegem\u00f3nica. Por ello, el art\u00edculo 36 de la Ley 70 de \u00a0 1993 establece tambi\u00e9n que es deber del Estado garantizar que la educaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades negras les permita participar plenamente y en condiciones de \u00a0 igualdad no s\u00f3lo en sus propios grupos, sino en el medio cultural nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0 Este conjunto de deberes del \u00a0 Estado en torno a la cultura de las comunidades negras y a su posicionamiento \u00a0 dentro del \u00e1mbito cultural nacional, supone la existencia de reg\u00edmenes \u00a0 educativos especiales que contemplen las particularidades culturales de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos de nuestro pa\u00eds. En esa medida, la regulaci\u00f3n de una materia tan \u00a0 amplia como la que desarrolla el Decreto 1278 de 2002, que conforme a su \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba es el de \u201clas relaciones del Estado con los educadores a su servicio\u201d, debe ser objeto de un r\u00e9gimen especial trat\u00e1ndose de \u00a0 comunidades negras, raizales afrocolombianas y palenqueras. Esto es apenas \u00a0 l\u00f3gico si se tiene en cuenta que las relaciones entre los docentes de las \u00a0 comunidades negras y el Estado est\u00e1n mediadas por un conjunto diferente de \u00a0 derechos y obligaciones, tanto rec\u00edprocas, como en relaci\u00f3n con los educandos, \u00a0 los padres de familia, y los consejos comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa a la luz del deber de consagrar un r\u00e9gimen diferencial para los \u00a0 docentes de las comunidades negras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, podr\u00eda \u00a0 alegarse que el incumplimiento del deber de regular las relaciones entre el \u00a0 Estado y los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, \u00a0 raizales afrocolombianas y palenqueras no constituye una omisi\u00f3n relativa sino \u00a0 absoluta. Esta conclusi\u00f3n puede surgir debido a que la Corte est\u00e1 frente a la \u00a0 hip\u00f3tesis en la cual los demandantes no solicitan la inclusi\u00f3n de un grupo \u00a0 social excluido como beneficiario de un servicio o prestaci\u00f3n concreto, definido \u00a0 en la ley, sino que piden la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, esta \u00a0 interpretaci\u00f3n no resulta adecuada por varias razones. La primera de ellas es \u00a0 que lo importante, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, \u00a0 es que la omisi\u00f3n sea predicable de una norma concreta. Como se dijo \u00a0 anteriormente, esta condici\u00f3n se cumple en el presente caso, puesto que la \u00a0 demanda va dirigida contra un Estatuto identificado y la Corte lo limit\u00f3 al \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1278 de 2002. Lo que ocurre es que en \u00a0 el caso concreto la consecuencia de la omisi\u00f3n legislativa, a pesar de ser \u00a0 predicable de una norma espec\u00edfica, supone el deber de crear un r\u00e9gimen \u00a0 diferencial. Esta diferencia incidental surge realmente como consecuencia del \u00a0 deber de reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica de nuestro pa\u00eds. Sin embargo, no \u00a0 altera la naturaleza de la omisi\u00f3n, ni su relaci\u00f3n con una disposici\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba del decreto \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0 La segunda raz\u00f3n por \u00a0 la cual la exclusi\u00f3n de las comunidades negras no es una omisi\u00f3n absoluta es \u00a0 porque de seguirse esta tesis, se desconocer\u00eda una garant\u00eda fundamental del \u00a0 contenido del principio de igualdad: el deber estatal de tratar distinto a los \u00a0 diferentes. Para comprender c\u00f3mo se limita el principio de igualdad de seguirse \u00a0 dicha tesis es necesario recordar que de este principio se desprenden dos \u00a0 deberes distintos: tratar igual a los iguales, y desigual a los desiguales. En \u00a0 esa medida, frente a una omisi\u00f3n legislativa relativa es deber del juez \u00a0 constitucional incluir a todos los grupos sociales asimilables en los supuestos \u00a0 de hecho de una norma. Con ello se cumple el deber de tratar igual a los \u00a0 iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, \u00bfqu\u00e9 \u00a0 pasa si el grupo excluido del supuesto f\u00e1ctico de la disposici\u00f3n tiene derecho a \u00a0 una prestaci\u00f3n determinada, como la educaci\u00f3n, pero aquella debe ser diferente \u00a0 por virtud de la Carta? \u00bfResulta razonable excluir a un grupo social s\u00f3lo porque \u00a0 el predicado o consecuencia jur\u00eddica de la norma no deba ser exactamente la \u00a0 misma que para los sujetos incluidos? De aceptarse que la omisi\u00f3n legislativa no \u00a0 es relativa sino absoluta cuando los sujetos excluidos merecen un trato \u00a0 diferencial la Corte desproteger\u00eda a grupos sociales como las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas y a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Con ello no s\u00f3lo \u00a0 se vulnerar\u00eda el principio de igualdad, sino tambi\u00e9n se desconocer\u00eda el \u00a0 principio de pluralismo y el deber del Estado de reconocer y proteger la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de nuestra naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, la Corte ha \u00a0 acogido la tesis seg\u00fan la cual puede haber una omisi\u00f3n legislativa relativa aun \u00a0 cuando el deber constitucional no consista en propinar el mismo trato a los dos \u00a0 grupos objeto de comparaci\u00f3n, sino, precisamente, el de darles un trato \u00a0 diferencial. As\u00ed, al referirse a la aplicabilidad del Decreto 1278 de 2002 a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, la Corte en la Sentencia C-208 de 2007 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil) sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto es, puede haber omisi\u00f3n \u00a0 relativa aun cuando no quepa predicar una exigencia constitucional de identidad \u00a0 de reg\u00edmenes jur\u00eddicos. Basta con acreditar que, en relaci\u00f3n con la materia \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n, era imperativo a la luz de la Constituci\u00f3n regular tambi\u00e9n \u00a0 el supuesto que se considera omitido. En una hip\u00f3tesis tal, tambi\u00e9n ser\u00eda \u00a0 posible se\u00f1alar que el producto de la actividad legislativa resulta incompleto, \u00a0 por no incorporar una previsi\u00f3n cuya inclusi\u00f3n resultaba imperativa a la luz de \u00a0 la Constituci\u00f3n, y que por consiguiente existe una inconstitucionalidad que \u00a0 proviene de dicha omisi\u00f3n.\u201d (Resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, una vez definido que el deber \u00a0 de establecer un r\u00e9gimen diferencial para los docentes de las comunidades negras \u00a0 no afecta el car\u00e1cter relativo de la omisi\u00f3n, entra la Corte de analizar si el \u00a0 Legislador incumpli\u00f3 su deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del deber \u00a0 \u00a0constitucional de regulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre el Estado y los docentes que \u00a0 prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras y en sus territorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0 Para establecer si el Legislador \u00a0 incumpli\u00f3 su deber constitucional, la Corte debe determinar si existe una \u00a0 regulaci\u00f3n integral de las relaciones entre los docentes afrocolombianos y el \u00a0 Estado, como lo asegura el Ministerio de Educaci\u00f3n. De existir otro r\u00e9gimen que \u00a0 regule tales relaciones, la Corte debe declarar infundado el cargo. En caso \u00a0 contrario, se les debe aplicar el precedente establecido en la Sentencia C-208 \u00a0 de 2007, pues la Corte no encuentra razones para separarse de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0 Para fundamentar la solicitud de \u00a0 su intervenci\u00f3n, en el presente caso el Ministerio aleg\u00f3 que dichas relaciones \u00a0 estaban reguladas en los art\u00edculos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994 y 32 a 46 de la \u00a0 Ley 70 de 1993, as\u00ed como en una serie de decretos reglamentarios de los sectores \u00a0 del interior y de educaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con las disposiciones que el ministerio \u00a0 considera constituyen la regulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre los docentes de las \u00a0 comunidades negras y el Estado, es necesario observar, en primer lugar, que los \u00a0 art\u00edculos de la Ley 115 de 1994 no regulan integralmente las relaciones entre \u00a0 los docentes de grupos \u00e9tnicos y el Estado, como lo hace el Decreto 1278 de 2002 \u00a0 en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s docentes. De hecho, como lo sostuvo la Corte en la \u00a0 Sentencia C-208 de 2007, tales art\u00edculos de la Ley 115 de 1994 no fueron \u00a0 modificados por el Decreto 1278 de 2002. Por lo tanto, en aquella oportunidad la \u00a0 Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del mencionado decreto, pues \u00a0 consider\u00f3 que estos art\u00edculos no constitu\u00edan una regulaci\u00f3n integral del sistema \u00a0 de vinculaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y ascenso de los docentes ind\u00edgenas. En ese orden de \u00a0 ideas, aun cuando en la parte resolutiva la Corte integr\u00f3 el vac\u00edo normativo con \u00a0 disposiciones de la Ley 115 de 1994 y otras normas de car\u00e1cter reglamentario, lo \u00a0 hizo s\u00f3lo de manera temporal, mientras el Legislador regulaba \u00edntegramente la \u00a0 materia. Sin embargo, como lo anota el mismo Ministerio de Educaci\u00f3n y ha tenido \u00a0 la oportunidad de observarlo la Corte Constitucional, dicha integraci\u00f3n tampoco \u00a0 ha estado exenta de problemas. En particular, porque el Escalaf\u00f3n Docente est\u00e1 \u00a0 regulado en el Decreto 1278 de 2002 y por lo tanto no es claro c\u00f3mo nombrar en \u00a0 propiedad a los educadores ind\u00edgenas que lo han solicitado por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, por expreso mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, tampoco puede entenderse que la falta de una regulaci\u00f3n legal \u00a0 puede suplirse mediante una reglamentaci\u00f3n por v\u00eda de decretos de car\u00e1cter \u00a0 reglamentario. En efecto, la Corte declar\u00f3 que la normativa en esta materia est\u00e1 \u00a0 sujeta a reserva de ley. Al respecto la Sentencia C-208 de 2007, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, los art\u00edculos \u00a0 constitucionales citados disponen: el 67, que corresponde al Estado regular y \u00a0 ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia y que la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales participar\u00e1n de la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los \u00a0 servicios educativos estatales en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la \u00a0 \u201cley\u201d; el 68, que es la \u201cley\u201d la que garantiza la profesionalizaci\u00f3n \u00a0 y dignificaci\u00f3n de la actividad docente; el 150-23, que el Congreso tiene la \u00a0 competencia para expedir \u201clas leyes\u201d que regir\u00e1n el ejercicio de las \u00a0 funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; el 365, que los \u00a0 servicios p\u00fablicos, entre los cuales se cuenta el de educaci\u00f3n, \u00a0\u201cestar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior, el art\u00edculo \u00a0 125 de la Carta consagra, como regla general, que los empleos en todos los \u00a0 \u00f3rganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera, \u00a0 precisando a su vez que a la carrera se accede a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9ritos y que es competencia del legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico correspondiente, debiendo fijar el sistema de nombramiento, los \u00a0 requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los \u00a0 aspirantes, as\u00ed como tambi\u00e9n las causales de retiro del servicio oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tales consideraciones, la Corte \u00a0 concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esa manera, resulta constitucionalmente \u00a0 inadmisible que se deje en cabeza del Gobierno la competencia para estructurar y \u00a0 regular, por v\u00eda de un decreto reglamentario, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de vinculaci\u00f3n \u00a0 al servicio educativo estatal de los docentes y directivos docentes ind\u00edgenas, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para implementar un \u00a0 sistema de carrera especial ajustado a las condiciones y formas de vida de las \u00a0 distintas etnias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, es obvio inferir \u00a0 que la \u00fanica diferencia a nivel legislativo entre las comunidades negras y las \u00a0 ind\u00edgenas est\u00e1 limitada a lo regulado por la Ley 70 de 1993. Sin embargo, esta \u00a0 ley tampoco puede entenderse como la normativa que desarrolla de manera \u00edntegra \u00a0 o parcial, la relaci\u00f3n entre el Estado y los educadores de las comunidades \u00a0 negras. De hecho, \u00fanicamente su art\u00edculo 42 se refiere a esta materia, y s\u00f3lo\u00a0 \u00a0 dispone que el \u201cMinisterio de Educaci\u00f3n formular\u00e1 y ejecutar\u00e1 una pol\u00edtica de \u00a0 etnoeducaci\u00f3n para las comunidades negras y crear\u00e1 una comisi\u00f3n pedag\u00f3gica, que \u00a0 asesorar\u00e1 dicha pol\u00edtica con representantes de las comunidades\u201d. \u00a0Por lo \u00a0 tanto, tampoco puede afirmarse que la Ley 70 de 1993 regule la relaci\u00f3n entre \u00a0 los docentes de las comunidades negras y el Estado. As\u00ed las cosas, mal puede \u00a0 sostenerse que, con fundamento en dicha norma, no exista una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, la Corte \u00a0 concluye que las comunidades negras se encuentran en la misma situaci\u00f3n en que \u00a0 est\u00e1n las comunidades ind\u00edgenas, en cuanto ata\u00f1e a la falta de una regulaci\u00f3n \u00a0 legal integral de las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan \u00a0 servicios en sus comunidades y territorios. C\u00f3mo ya lo sostuvo la Corte en la \u00a0 Sentencia C-208 de 2007, esto implica el incumplimiento del deber \u00a0 constitucional espec\u00edfico de permitirles a estas comunidades el ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda en materia educativa y de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de su identidad \u00a0 cultural. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1278 de 2002, en los mismos t\u00e9rminos que lo hizo la \u00a0 sentencia cuyo precedente se reitera, esto es, la constitucionalidad ser\u00e1 \u00a0 avalada siempre y cuando se entienda que el decreto no es aplicable a los \u00a0 docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y palenqueras, o en sus territorios en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del \u00a0 Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha acogido la t\u00e9cnica \u00a0 de modulaci\u00f3n de los efectos temporales de las sentencias de control de \u00a0 constitucionalidad, la cual se encuentra adem\u00e1s ampliamente difundida en el \u00a0 derecho comparado.[10] Para \u00a0 este prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n ha adoptado, tanto la modalidad austriaca de \u00a0 constitucionalidad temporal como el m\u00e9todo alem\u00e1n de inconstitucionalidad \u00a0 diferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-423 de 1995 se utiliz\u00f3 por primera vez la \u00a0 modulaci\u00f3n temporal de los fallos de control de constitucionalidad. En esta \u00a0 providencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de una disposici\u00f3n contenida en \u00a0 la Ley de Presupuesto para 1995 toda vez que lo recaudado por concepto de \u00a0 concesi\u00f3n del servicio de telefon\u00eda celular corresponde a los ingresos \u00a0 corrientes de la Naci\u00f3n (y no al rubro de ingresos de capital). As\u00ed, con \u00a0 fundamento en la competencia de esta Corporaci\u00f3n para se\u00f1alar en la propia \u00a0 sentencia los efectos de su decisi\u00f3n, el citado fallo determin\u00f3 el aplazamiento \u00a0 de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad del precepto demandado a partir de la \u00a0 vigencia fiscal de 1995 y en cumplimiento de lo establecido por el art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley 179 de 1994.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte emple\u00f3 la t\u00e9cnica de constitucionalidad \u00a0 temporal en la sentencia C-221 de 1997, mediante la cual se estudi\u00f3 la \u00a0 conformidad con la Carta Pol\u00edtica de la norma que facultaba a los concejos \u00a0 municipales y distritales para crear y organizar el cobro del impuesto a la \u00a0 extracci\u00f3n de arena, cascajo y piedra de lecho de los r\u00edos.[12] En este \u00a0 caso, la Corte resalt\u00f3 que sobre la extracci\u00f3n de recursos naturales no \u00a0 renovables no se pueden gravar mediante impuestos, sino que debe establecerse el \u00a0 cobro de regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no declar\u00f3 la inexequibilidad inmediata de la \u00a0 norma a fin de evitar un efecto desproporcionado e inconstitucional sobre los \u00a0 principios que concurren en la decisi\u00f3n. En efecto, en aquellos eventos en los \u00a0 cuales la expulsi\u00f3n pura y simple de una disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 puede afectar con mayor gravedad los valores constitucionales que su \u00a0 preservaci\u00f3n temporal en el ordenamiento o bien, puede vulnerar la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, el tribunal constitucional tiene la potestad de \u00a0 modular su decisi\u00f3n para armonizar los principios constitucionales cuyas \u00a0 exigencias entran en tensi\u00f3n. No obstante lo anterior, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 declaraci\u00f3n de una inconstitucionalidad diferida requiere que esta \u201csea la \u00a0 \u00fanica alternativa que posibilite la defensa integral del orden constitucional.\u201d[13] \u00a0De manera que tales fallos no obedecen a valoraciones pol\u00edticas o de \u00a0 conveniencia ni se erigen como una opci\u00f3n del juez constitucional, sino que se \u00a0 trata de casos l\u00edmites en los cuales se establece claramente el \u201cvirtual \u00a0 efecto inconstitucional\u201d[14] de una decisi\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad sin efectos diferidos.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se declar\u00f3 la constitucionalidad temporal de la \u00a0 norma por un plazo de cinco a\u00f1os al cabo de los cuales la norma devendr\u00eda \u00a0 inexequible. Al mismo tiempo, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en \u00a0 dicho t\u00e9rmino, definiera el r\u00e9gimen de regal\u00edas de los recursos no renovables \u00a0 que a\u00fan no se encontraban sujetos al pago de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0 En otra oportunidad, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 mediante la sentencia \u00a0C-700 de 1999 la inexequibilidad de las normas que estructuraban el \u00a0 denominado sistema UPAC, pero difiri\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n hasta el fin de \u00a0 la legislatura vigente, es decir, el 20 de junio de 2000, \u201cen relaci\u00f3n con la \u00a0 inejecuci\u00f3n de las normas declaradas inconstitucionales.\u201d[16]\u00a0 \u00a0 Sobre el particular, la Corte indic\u00f3 que las disposiciones contrarias a la Carta \u00a0 eran retiradas del ordenamiento jur\u00eddico desde la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 Sin embargo, estableci\u00f3 que tales preceptos jur\u00eddicos proyectar\u00edan sus efectos \u00a0 ultraactivos mientras el Congreso dictaba las leyes marco correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n de la Corte se fundament\u00f3 en dos razones: (i) \u00a0 dada la naturaleza del vicio de constitucionalidad,[17] se \u00a0 consider\u00f3 indispensable otorgar al Legislador la oportunidad de ejercer sus \u00a0 atribuciones constitucionales \u201cpara la instauraci\u00f3n del sistema que haya de \u00a0 sustituir al denominado UPAC, sin que exista un vac\u00edo inmediato, por falta de \u00a0 normatividad aplicable.\u201d[18]; y, (ii) la necesidad de un \u00a0 tr\u00e1nsito adecuado entre los dos sistemas, que no representara traumatismos para \u00a0 la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0 En la misma l\u00ednea de la decisi\u00f3n \u00a0 anteriormente referida, la \u00a0Sentencia C-747 de 1999 se ocup\u00f3 de varios apartes normativos que \u00a0 regulaban la capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos de vivienda a largo \u00a0 plazo.[19] En el caso concreto, la Corte estim\u00f3 \u00a0 necesario declarar la inexequibilidad con efectos diferidos hasta el 20 de junio \u00a0 de 2000, \u201ccomo fecha l\u00edmite para que el Congreso expida la ley marco \u00a0 correspondiente.\u201d[20] Para el efecto, retom\u00f3 los \u00a0 razonamientos expuestos en la sentencia C-700 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n, en la Sentencia C-112 de 2000,[21] la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 un criterio para distinguir en qu\u00e9 casos se debe \u00a0 recurrir a una inconstitucionalidad diferida y en qu\u00e9 supuestos resulta \u00a0 procedente una sentencia integradora. Al respecto,\u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201csi el \u00a0 mantenimiento de la disposici\u00f3n inconstitucional no es particularmente lesivo de \u00a0 los valores superiores, y el legislador goza de m\u00faltiples opciones de regulaci\u00f3n \u00a0 de la materia, entonces es preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso \u00a0 para que corrija la situaci\u00f3n inconstitucional, ya que en tal evento, una \u00a0 sentencia integradora afecta desproporcionadamente el principio democr\u00e1tico (CP \u00a0 art 3\u00ba).\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la extensi\u00f3n del plazo conferido al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica depende de las mencionadas variables. As\u00ed, entre mayor sea la \u00a0 afectaci\u00f3n de los valores constitucionales, menor deber\u00e1 ser el tiempo conferido \u00a0 al Legislador para que, en su libertad de configuraci\u00f3n, dicte la regulaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio de distinci\u00f3n ha sido reiterado por las recientes \u00a0 sentencias C-485 de 2015[23] y C-291 de 2015.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional modul\u00f3 nuevamente los \u00a0 efectos temporales de una decisi\u00f3n judicial mediante la Sentencia C-1541 de \u00a0 2000, en la cual se pronunci\u00f3 acerca de la constitucionalidad de un art\u00edculo \u00a0 del C\u00f3digo Procesal Laboral que establec\u00eda diferentes cuant\u00edas e instancias en \u00a0 funci\u00f3n de la existencia o no de jueces laborales en la jurisdicci\u00f3n donde deb\u00eda \u00a0 presentarse la demanda. En relaci\u00f3n con los efectos de la providencia, este \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que la inexequibilidad de la norma acusada daba lugar a un \u00a0 vac\u00edo legal que no pod\u00eda ser suplido por la Corporaci\u00f3n. Ante dicha \u00a0 circunstancia, la Corte difiri\u00f3 los efectos de la sentencia hasta el 20 de junio \u00a0 de 2001, per\u00edodo en el cual el Congreso de la Rep\u00fablica deb\u00eda expedir un \u00a0 precepto para reemplazar a la norma declarada inconstitucional.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al a\u00f1o siguiente, este Tribunal profiri\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad con efectos diferidos del art\u00edculo 21 del Decreto 2274 de 1991, \u00a0 por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos legislaturas, \u201ca fin de que el Congreso, dentro \u00a0 de la libertad de configuraci\u00f3n que le es propia, expida el r\u00e9gimen que permita \u00a0 la progresiva transformaci\u00f3n de los corregimientos departamentales en \u00a0 municipios, o su incorporaci\u00f3n en municipios existentes.\u201d[26] \u00a0 En efecto, a trav\u00e9s de la sentencia C-141 de 2001 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 norma acusada era inconstitucional al convertir en permanente la figura de los \u00a0 corregimientos departamentales, la cual \u00fanicamente pod\u00eda utilizarse de forma \u00a0 transitoria con el fin de permitir la adaptaci\u00f3n de las antiguas intendencias y \u00a0 comisar\u00edas al r\u00e9gimen departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 necesario diferir los efectos \u00a0 de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad ya que el retiro inmediato de la norma del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico pod\u00eda ocasionar una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa desde el punto \u00a0 de vista de los principios y valores constitucionales implicados, pues pod\u00eda \u00a0 generar \u201cun vac\u00edo legal traum\u00e1tico\u201d[27] sobre ciertos espacios \u00a0 territoriales. De este modo, dado que el Legislador tiene m\u00faltiples alternativas \u00a0 para regular la materia, se opt\u00f3 por una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 diferida.[28] Adem\u00e1s, en raz\u00f3n a la complejidad del \u00a0 tema, se otorg\u00f3 al Congreso un plazo de dos legislaturas para proferir las \u00a0 normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente, la sentencia C-442 de 2001 \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad temporal de una disposici\u00f3n normativa que \u00a0 facultaba al Gobierno Nacional para reglamentar la creaci\u00f3n del Fondo de \u00a0 Compensaci\u00f3n Interministerial.[29] Aunque la Corte Constitucional \u00a0 constat\u00f3 que la norma vulneraba el principio de reserva de ley,[30] declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad del aparte legal estudiado a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0 finalizaci\u00f3n del per\u00edodo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la inconstitucionalidad inmediata producir\u00eda \u00a0 la imposibilidad jur\u00eddica de ejecutar, en lo atinente al Fondo de Compensaci\u00f3n \u00a0 Interministerial, el presupuesto aprobado para la vigencia fiscal que se \u00a0 encontraba en curso en dicho momento. As\u00ed, en aras de proteger los principios y \u00a0 valores constitucionales y de evitar el colapso de la funci\u00f3n p\u00fablica, la Corte \u00a0 difiri\u00f3 en el tiempo la decisi\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante ese mismo a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia \u00a0 C-620 de 2001 declar\u00f3 inexequibles, a partir del 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0 siguiente, las normas que regulaban el derecho fundamental de habeas corpus \u00a0y los recursos y procedimientos para su protecci\u00f3n. En la misma decisi\u00f3n, se \u00a0 impuso el deber al Congreso de la Rep\u00fablica de proferir una ley estatutaria para \u00a0 regular la materia, habida cuenta de que la inconstitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000 deven\u00eda de la vulneraci\u00f3n de la \u00a0 reserva de ley estatutaria. Cabe anotar que el plazo otorgado al Legislador \u00a0 corresponde, seg\u00fan lo estableci\u00f3 este Tribunal, al tiempo requerido para aprobar \u00a0 una norma estatutaria.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n, la sentencia C-737 de 2001 \u00a0 hizo uso de la modalidad de inconstitucionalidad diferida. En este caso, se \u00a0 verific\u00f3 que la Ley 619 de 2000,[32] en su totalidad, era contraria a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica por contener vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.[33] No \u00a0 obstante, la Corte advirti\u00f3 -a partir de la informaci\u00f3n suministrada por las \u00a0 intervenciones ciudadanas e institucionales en el proceso de constitucionalidad- \u00a0 que la expulsi\u00f3n inmediata de la norma jur\u00eddica generar\u00eda una situaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente peor que su mantenimiento y que el Congreso cuenta con una \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia de regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo, se fijaron una serie de reglas que el juez \u00a0 constitucional debe tener en cuenta al momento de proferir una sentencia de \u00a0 inconstitucionalidad diferida. Por tanto, la Corte Constitucional puede adoptar \u00a0 esta t\u00e9cnica de modulaci\u00f3n siempre y cuando, \u201c(i) justifique esa modalidad de \u00a0 decisi\u00f3n y (ii) aparezca claramente en el expediente que la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad inmediata ocasiona una situaci\u00f3n constitucionalmente peor que el \u00a0 mantenimiento en el ordenamiento de la disposici\u00f3n acusada, cuya \u00a0 inconstitucionalidad fue verificada en el proceso. Adem\u00e1s, (iii) el juez \u00a0 constitucional debe explicar por qu\u00e9 es m\u00e1s adecuado recurrir a una \u00a0 inexequibilidad diferida que a una sentencia integradora, para lo cual deber\u00e1 \u00a0 tener en cuenta, entre otras cosas, qu\u00e9 tanta libertad de configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 tiene el Legislador en la materia, y qu\u00e9 tan lesivo a los principios y valores \u00a0 constitucionales es el mantenimiento de la disposici\u00f3n acusada en el \u00a0 ordenamiento. Finalmente,\u00a0 y como es obvio, (iv) el juez constitucional \u00a0 debe justificar la extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador, el cual depende, \u00a0 en gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la \u00a0 preservaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n en la vigencia de los principios y derechos \u00a0 constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, para definir el t\u00e9rmino que \u00a0 habr\u00eda de otorgarse al Legislador para crear una norma que gobierne el asunto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta dos aspectos: (i) la complejidad del tema que \u00a0 debe ser objeto de regulaci\u00f3n y, (ii) el posible impacto negativo de la \u00a0 preservaci\u00f3n de esa normatividad en la vigencia de los principios y derechos \u00a0 constitucionales. De esta manera, la Corte concluy\u00f3 que el plazo no pod\u00eda ser \u00a0 excesivamente estrecho pero que, dada la importancia constitucional del asunto, \u00a0 el t\u00e9rmino conferido al \u00d3rgano Legislativo deb\u00eda ser breve. Por consiguiente, se \u00a0 otorg\u00f3 hasta el final de la legislatura -que reci\u00e9n iniciaba al momento de \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia-, para dictar la norma respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0 C-852 de 2005, encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada era inconstitucional \u00a0 porque defer\u00eda al Gobierno, sin par\u00e1metro normativo alguno, la regulaci\u00f3n de \u00a0 aspectos de la educaci\u00f3n superior que est\u00e1n sujetos a reserva de ley. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, se consider\u00f3 que la declaratoria de constitucionalidad inmediata \u00a0 tendr\u00eda un \u201cimpacto constitucional muy significativo\u201d,[34] puesto \u00a0 que producir\u00eda incertidumbre en el aseguramiento de la calidad de la educaci\u00f3n \u00a0 superior. Por consiguiente, se opt\u00f3 por diferir los efectos de la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad. Adem\u00e1s, debido a la complejidad del tema se consider\u00f3 que no \u00a0 era adecuada una decisi\u00f3n integradora.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia C-491 de 2007 determin\u00f3 que la \u00a0 norma que facultaba al Gobierno Nacional para expedir un decreto reglamentario \u00a0 que estableciera el r\u00e9gimen general de contrataci\u00f3n de gastos democr\u00e1ticos \u00a0 transgred\u00eda la reserva de ley consagrada en el numeral 25 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Pese a lo anterior, este Tribunal advirti\u00f3 que la inexequibilidad \u00a0 de la norma acusada supondr\u00eda la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de contrataci\u00f3n \u00a0 -que tiene como uno de sus principios esenciales la publicidad- frente a los \u00a0 gastos reservados, lo cual supondr\u00eda una contradicci\u00f3n con la naturaleza misma \u00a0 de dichas erogaciones.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte Constitucional infiri\u00f3 que la publicidad \u00a0 inmediata de los gastos reservados pod\u00eda \u201cponer en riesgo derechos \u00a0 fundamentales de personas puestas en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n o que han \u00a0 colaborado exitosamente con la justicia. Adicionalmente podr\u00eda arriesgar el \u00a0 \u00e9xito de operaciones leg\u00edtimas que amparadas en la reserva se encuentran \u00a0 destinadas genuinamente a conjurar graves e inminentes amenazas contra derechos \u00a0 humanos de los habitantes del territorio.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se encontr\u00f3 que la inexequibilidad pura y simple de la \u00a0 norma pod\u00eda aparejar graves da\u00f1os a bienes y derechos constitucionalmente \u00a0 protegidos. Por esta raz\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 \u201cpostergar una legislatura la \u00a0 entrada en vigencia de su decisi\u00f3n\u201d, de manera tal que el Congreso, en \u00a0 ejercicio de facultades extraordinarias, pudiera expedir el r\u00e9gimen de \u00a0 contrataci\u00f3n de gastos reservados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, la sentencia C-720 de 2007 \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad de dos disposiciones del C\u00f3digo de Polic\u00eda \u00a0 anterior que consagraban la reglamentaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n de \u00a0 retenci\u00f3n transitoria. Sobre este particular, la Corte encontr\u00f3 que la retenci\u00f3n \u00a0 transitoria, tal y como se encontraba regulada y entendida como una medida de \u00a0 protecci\u00f3n, resultaba inid\u00f3nea, innecesaria y desproporcionada. Pese a lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 indispensable diferir los efectos de dicho \u00a0 fallo en raz\u00f3n de la necesidad de resguardar los principios, derechos y valores \u00a0 constitucionales implicados en la protecci\u00f3n de las personas puestas en \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se verific\u00f3 la existencia de una amplia potestad \u00a0 regulatoria del Legislador en esta materia, por lo cual, en principio, deber\u00eda \u00a0 descartarse una sentencia integradora. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, \u00a0 \u201cal dejar vigentes las disposiciones estudiadas, incluso si es por corto tiempo, \u00a0 la Corte debe poner de presente las condiciones m\u00ednimas para que su aplicaci\u00f3n \u00a0 resulte constitucionalmente admisible.\u201d[39] \u00a0En dicho marco, la Corte se\u00f1al\u00f3 unos par\u00e1metros de actuaci\u00f3n y unas exigencias a \u00a0 las autoridades que no se hallaban previstas en la normatividad de polic\u00eda para \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la retenci\u00f3n transitoria como medida de protecci\u00f3n, mientras el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica profer\u00eda la regulaci\u00f3n correspondiente sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n la Corte Constitucional ha utilizado \u00a0 su facultad de diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad en \u00a0 providencias de control autom\u00e1tico, como sucedi\u00f3 en la sentencia C-252 de \u00a0 2010, en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de un decreto que declar\u00f3 \u00a0 el estado de excepci\u00f3n de emergencia social. La Corte evidenci\u00f3 que el referido \u00a0 decreto era inconstitucional, toda vez que no logr\u00f3 demostrarse la presencia de \u00a0 hechos sobrevinientes ni extraordinarios y porque adem\u00e1s el Gobierno dispon\u00eda de \u00a0 medios ordinarios para conjurar la problem\u00e1tica en materia de salud.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dada la situaci\u00f3n de financiaci\u00f3n y sostenimiento del \u00a0 sistema de salud, este Tribunal justific\u00f3 el mantenimiento de algunos de los \u00a0 decretos legislativos que desarrollaban la declaratoria del estado de excepci\u00f3n \u00a0 que establec\u00edan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n.[41] As\u00ed, la \u00a0 Corte indic\u00f3 que en cada una de las sentencias de control de constitucionalidad \u00a0 de dichos decretos de desarrollo se establecer\u00eda el plazo o lapso del \u00a0 diferimiento de efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0 Es pertinente rese\u00f1ar la sentencia C-366 \u00a0 de 2011, en la cual la Corte modul\u00f3 temporalmente, de nuevo, los efectos de \u00a0 un fallo de inconstitucionalidad. En este caso, la Corte conoci\u00f3 de una demanda \u00a0 de inconstitucionalidad en contra\u00a0 de la Ley 1382 de 2010, que modificaba \u00a0 el C\u00f3digo de Minas. En dicha providencia, la Corte consider\u00f3 que la ley era \u00a0 inconstitucional por no haberse surtido la consulta previa a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n inmediata de la norma del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico \u201cimplicar\u00eda la eliminaci\u00f3n de condiciones ambientales \u00a0 necesarias para hacer compatible la actividad minera con la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales relacionados con el goce de un medio ambiente sano,\u201d[43] \u00a0lo cual, a su turno conllevar\u00eda a un grave e inaceptable riesgo de dichos bienes \u00a0 constitucionales. Tampoco ser\u00eda procedente una sentencia integradora en este \u00a0 caso pues el vicio consiste en la omisi\u00f3n de la consulta previa, condici\u00f3n que \u00a0 tampoco se cumplir\u00eda mediante dicha modalidad de fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa circunstancia, esta Corporaci\u00f3n opt\u00f3 por declarar la \u00a0 inexequibilidad de la ley demandada pero diferida en sus efectos por un lapso de \u00a0 dos a\u00f1os para que, tanto el Gobierno como el Congreso de la Rep\u00fablica, en el \u00a0 marco de sus competencias, promovieran las medidas legislativas para la reforma \u00a0 del C\u00f3digo de Minas siempre y cuando agotaran el procedimiento de consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0 En otra ocasi\u00f3n posterior, la Corte declar\u00f3 \u00a0 la inconstitucionalidad con efectos diferidos de un conjunto de normas \u00a0 contenidas en la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo) por vulnerar el principio de reserva de ley \u00a0 estatutaria. En efecto, la sentencia C-818 de 2011 consider\u00f3 que \u00a0 la declaraci\u00f3n inmediata de inexequibilidad producir\u00eda un grave vac\u00edo legal, \u00a0 dada la eventual inexistencia de una regulaci\u00f3n exhaustiva que consagrara los \u00a0 aspectos b\u00e1sicos del derecho de petici\u00f3n y garantizara su goce efectivo, dada la \u00a0 derogatoria del Decreto 01 de 1984.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n, la sentencia C-792 de 2014 \u00a0 difiri\u00f3 los efectos de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad formulada en ella, toda \u00a0 vez que evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa \u201cpor \u00a0 la inexistencia de un recurso id\u00f3neo que materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0 en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de \u00a0 primera instancia absuelve el condenado, y el juez de segunda instancia revoca \u00a0 el fallo anterior e impone por primera vez una condena.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consider\u00f3 que el mecanismo id\u00f3neo para subsanar el \u00a0 d\u00e9ficit normativo no era una decisi\u00f3n condicionada, pues estim\u00f3 indispensable la \u00a0 intervenci\u00f3n directa del \u00d3rgano Legislativo, dado que el elemento normativo \u00a0 omitido constituye uno \u201cestructural del proceso, y por tanto, se proyecta en \u00a0 toda la normativa procesal penal, y adem\u00e1s, implica el redise\u00f1o de una amplia \u00a0 gama de instituciones. Es as\u00ed como este elemento tiene una repercusi\u00f3n directa \u00a0 en el esquema del proceso penal, en las competencias de los \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales y en el alcance de otros recursos.\u201d [47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, mediante la sentencia C-583 de \u00a0 2015, la Corte acogi\u00f3 nuevamente la t\u00e9cnica de la constitucionalidad \u00a0 temporal en relaci\u00f3n con su an\u00e1lisis del numeral 1.4 de la Ley 1480 de 2011 \u00a0 enunciado normativo del Estatuto del Consumidor que se\u00f1ala que las \u00a0 especificaciones del bien o servicio son parte del contenido de la informaci\u00f3n \u00a0 que debe suministrarse a los consumidores. [48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encontr\u00f3 que exist\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 en el aparte demandado toda vez que se genera un grave e inaceptable riesgo para \u00a0 los consumidores al no disponer de informaci\u00f3n sobre cu\u00e1les alimentos son \u00a0 gen\u00e9ticamente modificados o qu\u00e9 productos tienen contenido gen\u00e9ticamente \u00a0 modificado. Para solucionar dicho vac\u00edo legislativo, la Corte otorg\u00f3 al Congreso \u00a0 un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para integrar debidamente a la norma demandada, la \u00a0 informaci\u00f3n sobre organismos gen\u00e9ticamente modificados, pues ella constituye una \u00a0 especificaci\u00f3n t\u00e9cnica. As\u00ed mismo, en la parte resolutiva de la providencia, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 algunos lineamientos para que el Congreso regule la \u00a0 materia. [49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0 En la Sentencia C-208 de 2007, \u00a0 la Corte profiri\u00f3 una decisi\u00f3n mediante la cual integr\u00f3 temporalmente el \u00a0 vac\u00edo dejado por la inaplicabilidad del Decreto 1278 de 2002 con los art\u00edculos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994 y con el Decreto Reglamentario 804 \u00a0 de 1995. Es decir, se trat\u00f3 de una sentencia en la cual la Corte modul\u00f3 los \u00a0 efectos de su decisi\u00f3n de dos maneras diferentes. Por un lado, llen\u00f3 el vac\u00edo \u00a0 producido con su decisi\u00f3n mediante la integraci\u00f3n de normas legales y \u00a0 reglamentarias y por otra parte le dio efectos temporales, aun cuando \u00a0 indeterminados en el tiempo, a su decisi\u00f3n. Es decir, se trat\u00f3 de una sentencia \u00a0 integradora temporal. La Corte integr\u00f3 los art\u00edculos 55 a 63 de la Ley 115 de \u00a0 1994 y el Decreto 804 de 1995 para no generar consecuencias da\u00f1inas a los \u00a0 docentes que prestaban sus servicios en los territorios o para los pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. Sin embargo, aun cuando la Corte no estableci\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0 al cabo del cual el Legislador deb\u00eda llenar el vac\u00edo legislativo, tampoco \u00a0 pretendi\u00f3 darle efectos permanentes a esta integraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0 La integraci\u00f3n normativa \u00a0 efectuada por la Corte no pretendi\u00f3 tener car\u00e1cter permanente, entre otras \u00a0 razones, porque en aquella oportunidad la Corte sostuvo que conforme a nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los docentes est\u00e1 sujeto a normas \u00a0 con rango de ley. Ante el argumento del Ministerio de Educaci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u00a0 no hab\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa respecto de los docentes que prestan \u00a0 sus servicios a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas porque la reglamentaci\u00f3n de \u00a0 los concursos en las comunidades \u00e9tnicas estaba sujeta a la reglamentaci\u00f3n \u00a0 mediante decreto del gobierno nacional, la sentencia sostuvo que la materia \u00a0 propia del estatuto docente debe regularse mediante normas con rango de ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, los art\u00edculos constitucionales \u00a0 citados disponen: el 67, que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia y que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales \u00a0 participar\u00e1n de la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios \u00a0 educativos estatales en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la \u201cley\u201d; \u00a0 el 68, que es la \u201cley\u201d \u00a0la que garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad \u00a0 docente; el 150-23, que el Congreso tiene la competencia para expedir \u201clas \u00a0 leyes\u201d que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; el 365, que los servicios p\u00fablicos, entre \u00a0 los cuales se cuenta el de educaci\u00f3n, \u201cestar\u00e1n sometidos al \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 m\u00e1s adelante que dicho argumento se ve reforzado \u00a0 por las normas generales sobre la creaci\u00f3n de empleos en \u00f3rganos y entidades del \u00a0 Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo complemento de lo anterior, el art\u00edculo 125 de \u00a0 la Carta consagra, como regla general, que los empleos en todos los \u00f3rganos y \u00a0 entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera, precisando \u00a0 a su vez que a la carrera se accede a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y \u00a0 que es competencia del legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 correspondiente, debiendo fijar el sistema de nombramiento, los requisitos y \u00a0 condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n las causales de retiro del servicio oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que aunque \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica nada se opone a que el ingreso a la carrera docente \u00a0 y directiva docente para quienes prestan sus servicios a los pueblos y \u00a0 comunidades \u00e9tnicas se haga por concurso,[50] \u00a0de todos modos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 resulta constitucionalmente inadmisible que se \u00a0 deje en cabeza del Gobierno la competencia para estructurar y regular, por v\u00eda \u00a0 de un decreto reglamentario, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de vinculaci\u00f3n al servicio \u00a0 educativo estatal de los docentes y directivos docentes ind\u00edgenas, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para implementar un sistema de \u00a0 carrera especial ajustado a las condiciones y formas de vida de las distintas \u00a0 etnias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la revisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n hecha por la \u00a0 Corte en la Sentencia C-208 de 2007 es muestra de que el constituyente quiso \u00a0 garantizarles a los profesores que su relaci\u00f3n con el Estado se rigiera por un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico estable y de orden legal, y no simplemente por una relaci\u00f3n de \u00a0 naturaleza reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0 En esa medida, desde el punto de \u00a0 vista constitucional tampoco resulta la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada integrar mediante \u00a0 decretos reglamentarios un vac\u00edo normativo en una materia regulada por ley. Sin \u00a0 embargo, en aquella ocasi\u00f3n la Corte lo hizo bajo el entendido de que la \u00a0 integraci\u00f3n a trav\u00e9s de \u201clas dem\u00e1s normas complementarias\u201d a la Ley 115 \u00a0 de 1994 ser\u00eda temporal, no permanente. Sin embargo, ello no fue as\u00ed. Hoy, nueve \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la Sentencia C-208 de 2007, todav\u00eda no se ha \u00a0 creado el estatuto docente para quienes prestan sus servicios a los pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, y en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el Legislador no cumpli\u00f3 el deber de regular el \u00a0 tema, la ausencia de regulaci\u00f3n origin\u00f3 la falta de certeza sobre el Escalaf\u00f3n \u00a0 Docente al cual se deben vincular los educadores ind\u00edgenas. El problema de la \u00a0 vinculaci\u00f3n de los profesores de las comunidades y pueblos ind\u00edgenas fue \u00a0 resuelto nombr\u00e1ndolos en provisionalidad y no en propiedad, conforme a la \u00a0 Directiva Ministerial 02 de febrero 18 de 2008. Sin embargo, esta decisi\u00f3n \u00a0 afect\u00f3 derechos fundamentales, pues impidi\u00f3 que los docentes adquirieran la \u00a0 estabilidad laboral propia de los cargos en propiedad. Ello hizo que muchos \u00a0 docentes ind\u00edgenas interpusieran acciones de tutela para solicitar a los jueces \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital, la \u00a0 educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y a escoger profesi\u00f3n y oficio y, como consecuencia de \u00a0 ello, que le ordenaran a las entidades competentes vincularlos en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0 En la Sentencia T-907 de 2011 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte protegi\u00f3 los derechos de algunos \u00a0 docentes que prestaban sus servicios en resguardos de Cauca, C\u00f3rdoba y Sucre y \u00a0 orden\u00f3 su nombramiento en propiedad, en la medida en que hubieren sido nombrados \u00a0 en provisionalidad en concertaci\u00f3n con las autoridades del resguardo donde van a \u00a0 prestar sus servicios y de conformidad con sus usos y costumbres. Sin embargo, \u00a0 las \u00f3rdenes impartidas no vincularon a los docentes al escalaf\u00f3n docente, puesto \u00a0 que el mismo se encuentra consagrado en el Decreto 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-801 de 2012 \u00a0(M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) la Corte protegi\u00f3 los derechos de dos docentes \u00a0 de la etnia Pijao. Como consecuencia de la Directiva Ministerial 02 de 2008, los \u00a0 docentes fueron sido vinculados en provisionalidad y no en propiedad, y le \u00a0 hab\u00edan solicitado a la Gobernaci\u00f3n del Tolima que los vinculara en propiedad \u00a0 mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Como consecuencia de ello, la \u00a0 Corte orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n que resolviera su solicitud conforme al precedente \u00a0 establecido en la Sentencia T-907 de 2001. Sin embargo, tampoco en esta \u00a0 ocasi\u00f3n se hizo menci\u00f3n al Escalaf\u00f3n Docente al cual deb\u00edan vincularse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en Sentencia T-379 de 2011 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto) protegi\u00f3 los derechos colectivos de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Quillacinga de El Encano, en la medida en que el municipio de Pasto retir\u00f3 del \u00a0 servicio algunos docentes que prestaban sus servicios en dicha comunidad. En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, la Corte orden\u00f3 al municipio nombrar nuevamente a los docentes. \u00a0 Sin embargo, orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n en provisionalidad y no en propiedad. En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo que el r\u00e9gimen temporal establecido en la \u00a0 Sentencia C-208 de 2007 ha presentado algunos problemas en su aplicaci\u00f3n. Al \u00a0 respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala advierte que se han \u00a0 presentado dificultades en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen temporal descrito\u00a0en aquellas instituciones educativas que atienden poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena y poblaci\u00f3n que no se identifica como perteneciente a una etnia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sentencia T-049 de 2013 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) protegi\u00f3 los derechos de dos docentes que prestaban \u00a0 sus servicios en resguardos del Cauca y que el departamento se negaba a nombrar \u00a0 en propiedad. La Corte en aquella ocasi\u00f3n orden\u00f3 a la entidad territorial \u00a0 adelantar la consulta previa con las comunidades respectivas, y una vez \u00a0 finalizada, nombrar en propiedad a los docentes que resultaran elegidos como \u00a0 resultado de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo lo anterior, en esta \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte considera fundamental apartarse parcialmente de la posibilidad \u00a0 de proferir una sentencia integradora para evitar que con su decisi\u00f3n se afecten \u00a0 los derechos fundamentales involucrados y, en especial, los derechos derivados \u00a0 de la estabilidad laboral de los docentes de las comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De adoptar la misma decisi\u00f3n tomada en la Sentencia \u00a0 C-208 de 2007 en relaci\u00f3n con los docentes de las comunidades negras, e integrar \u00a0 el vac\u00edo normativo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico precario y a todas luces incompleto, \u00a0 la Corte someter\u00eda a los docentes de dichas comunidades a una situaci\u00f3n de \u00a0 interinidad en su relaci\u00f3n laboral con el Estado. En efecto, el condicionamiento \u00a0 sujeto a la inaplicabilidad del escalaf\u00f3n para los docentes y directivos \u00a0 docentes de las comunidades negras impedir\u00eda su nombramiento en propiedad, as\u00ed \u00a0 como sus posibilidades de evaluaci\u00f3n y ascenso. Ello ciertamente los sit\u00faa en \u00a0 condiciones de precariedad laboral y los ubica en desventaja frente a los dem\u00e1s \u00a0 docentes del pa\u00eds. Con tal decisi\u00f3n resulta previsible que los docentes que se \u00a0 encuentren en semejante situaci\u00f3n interpongan acciones de tutela tendientes a \u00a0 proteger sus derechos fundamentales, tal como ocurri\u00f3 con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s de vulnerar los derechos individuales de los \u00a0 docentes, ser\u00eda susceptible de afectar la continuidad y la adecuada prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y por lo tanto, los derechos de los estudiantes de las comunidades negras en todo el \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0 Las anteriores consecuencias \u00a0 conllevan un detrimento de los derechos de profesores y estudiantes que es \u00a0 desproporcionado frente al beneficio que se pretende obtener mediante la \u00a0 declaratoria de constitucionalidad condicionada. Los efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del Decreto 1278 de 2002 por un a\u00f1o m\u00e1s a los docentes que prestan sus servicios \u00a0 a las comunidades negras, raizales y palenqueras no suponen da\u00f1os irremediables \u00a0 para su autonom\u00eda e integridad cultural. En cambio, como ya se dijo, s\u00ed \u00a0 conllevan un alto grado de incertidumbre respecto de la estabilidad laboral de \u00a0 los docentes y a la continuidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo tanto, la Corte se \u00a0 encuentra frente a una situaci\u00f3n en la cual ha de preferirse una \u00a0 inconstitucionalidad diferida por encima de una sentencia integradora. En el \u00a0 presente caso, la interpretaci\u00f3n normativa conforme a la cual el Decreto 1278 de \u00a0 2002 es aplicable a los docentes que prestan sus servicios a las comunidades \u00a0 negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y en sus territorios es \u00a0 inconstitucional, pero su expulsi\u00f3n del ordenamiento produce consecuencias \u00a0 tambi\u00e9n contrarias a la Constituci\u00f3n. Como resultado de esta situaci\u00f3n, \u00a0no es \u00a0 posible que la Corte proteja de manera simult\u00e1nea los derechos y dem\u00e1s bienes \u00a0 jur\u00eddicos constitucionales que se encuentran en tensi\u00f3n en el presente caso. Sin \u00a0 embargo, es necesario adoptar una decisi\u00f3n que tienda a proteger todos estos \u00a0 derechos y bienes jur\u00eddicos, sacrific\u00e1ndolos en la menor medida posible. La \u00a0 forma de hacerlo en el presente caso es proteger los distintos bienes jur\u00eddico \u00a0 constitucionales de manera secuenciada. Ello supone mantener temporalmente \u00a0 dentro del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n contraria a la Carta, \u00a0 conforme a la cual el Decreto 1278 de 2002 es aplicable a los docentes y \u00a0 directivos docentes que presten sus servicios a las comunidades negras o dentro \u00a0 de sus territorios, d\u00e1ndole tiempo razonable al Legislador para regular la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, entonces, como ha \u00a0 tenido ocasi\u00f3n de verificar esta Corporaci\u00f3n respecto de la situaci\u00f3n de \u00a0 precariedad laboral de los docentes que prestan sus servicios a los pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y dentro de sus territorios, la decisi\u00f3n de expulsar por \u00a0 inconstitucional una norma de la disposici\u00f3n objeto de control, e integrar el \u00a0 vac\u00edo normativo mediante los art\u00edculos de la Ley 115 de 1994 y sus decretos \u00a0 reglamentarios resultar\u00eda lesiva de derechos y principios constitucionales. De \u00a0 adoptarse la misma decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los docentes que prestan sus \u00a0 servicios en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se \u00a0 afectar\u00edan derechos fundamentales de los docentes que prestan sus servicios a \u00a0 tales comunidades. Por lo tanto, la Corte diferir\u00e1 los efectos de su decisi\u00f3n \u00a0 por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia[51]. Teniendo \u00a0 en cuenta el nivel de complejidad de dicha regulaci\u00f3n, y considerando tambi\u00e9n \u00a0 que la materia respecto de la cual existe un vac\u00edo puede ser regulada mediante \u00a0 ley ordinaria, este t\u00e9rmino resulta m\u00e1s que razonable. Dentro de este a\u00f1o, el \u00a0 Legislador debe expedir un ordenamiento jur\u00eddico con fuerza de ley en el cual se \u00a0 regulen las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus servicios \u00a0 a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y en sus \u00a0 territorios. Una vez pasado este t\u00e9rmino, el Decreto 1278 de 2002 resultar\u00e1 \u00a0 inaplicable a tales docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con todo, aun cuando la Corte no se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre el cargo por falta de consulta previa en el presente caso, es \u00a0 necesario advertir que este ordenamiento debe ser objeto de consulta previa con \u00a0 las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para garantizar \u00a0 su derecho fundamental a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto Ley 1278 de 2002, \u201cpor el cual se establece el estatuto de \u00a0 profesionalizaci\u00f3n docente\u201d, siempre y cuando se entienda que el mismo no es \u00a0 aplicable a los docentes y directivos docentes en los establecimientos \u00a0 educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas ubicados en sus \u00a0 territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DIFERIR los efectos de la presente decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino \u00a0 de un (1) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-666\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE \u00a0 FRENTE A DOCENTES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A COMUNIDADES NEGRAS, \u00a0 AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS-Desacuerdo con la orden de\u00a0 \u00a0 diferir los efectos de la decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o a partir de su \u00a0 notificaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-11487 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1278 de 2002, &#8220;por \u00a0 el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera respetuosa dejo consignadas a \u00a0 continuaci\u00f3n las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en el \u00a0 asunto de la referencia. Como lo expres\u00e9 durante los debates respectivos, estoy \u00a0 de acuerdo con la decisi\u00f3n en lo relacionado con declarar exequible el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 2o del Decreto Ley 1278 de 2002, &#8220;por el cual se \u00a0 expide el estatuto de profesionalizaci\u00f3n del docente&#8221;, bajo el entendido que \u00a0 el mismo no es aplicable a los docentes y directivos docentes en los \u00a0 establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las \u00a0 comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas \u00a0 ubicadas en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo est\u00e1 relacionado con el contenido \u00a0 del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, que ordena diferir \u00a0 los efectos de la decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de su \u00a0 notificaci\u00f3n. En mi concepto, en este caso no est\u00e1n presentes las circunstancias \u00a0 que puedan justificar la permanencia en el tiempo y la aplicaci\u00f3n de un Estatuto \u00a0 de car\u00e1cter general que no fue consultado previamente a las comunidades \u00a0 afectadas y que no contiene ninguna norma espec\u00edfica que tenga en cuenta los \u00a0 derechos de las mismas, las prerrogativas relacionadas con su autonom\u00eda y la \u00a0 preservaci\u00f3n de su identidad \u00e9tnica y cultural en la educaci\u00f3n que se imparte en \u00a0 los establecimientos localizados en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que diferir por un (1) a\u00f1o la \u00a0 vigencia de la norma examinada permitir\u00e1 que las plazas de docentes contin\u00faen \u00a0 ocupadas por personas que no pertenecen a los grupos \u00e9tnicos afectados con la \u00a0 decisi\u00f3n y que est\u00e1n ejerciendo funciones luego de un proceso de selecci\u00f3n en el \u00a0 que no participaron los integrantes de las comunidades negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y palenqueras, por considerar que el Estatuto no se les aplicaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, una decisi\u00f3n con efecto \u00a0 inmediato hubiera obligado a que el Congreso de la Rep\u00fablica expidiera en el \u00a0 menor tiempo un Estatuto especial para los docentes de estas comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. Al diferir por un (1) a\u00f1o la vigencia del precepto examinado, \u00a0 persistir\u00e1 la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n al excluir la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Decreto Ley 1278 de 2002 a los docentes y directivos docentes de las comunidades \u00a0 mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-666\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE \u00a0 A DOCENTES Y DIRECTIVOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A COMUNIDADES NEGRAS, \u00a0 AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS-Sala \u00a0 omiti\u00f3 justificar por qu\u00e9 difer\u00eda efectos del fallo (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE \u00a0 FRENTE A DOCENTES Y DIRECTIVOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A COMUNIDADES NEGRAS, \u00a0 AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS-Genera \u00a0 condiciones aptas para la consolidaci\u00f3n de una educaci\u00f3n no diferencial \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11487 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra el Decreto Ley 1278 de 2002, \u201c[p]or el cual se dicta el Estatuto de \u00a0 Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, presento las razones que me llevan a salvar parcialmente \u00a0 el voto a la sentencia C-666 de 2016, espec\u00edficamente frente a la decisi\u00f3n de \u00a0 diferir los efectos de la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2\u00ba inciso \u00a0 primero del Decreto Ley 1278 de 2002, \u201cPor el cual se dicta el Estatuto de \u00a0 profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico inicial que abord\u00f3 la Sala \u00a0 Plena de la Corporaci\u00f3n en este caso consisti\u00f3 en determinar si el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002[52] \u00a0se extend\u00eda al grupo conformado por los docentes y directivos docentes de \u00a0 establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las \u00a0 comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y a los ubicados en \u00a0 sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se consider\u00f3 que de una interpretaci\u00f3n \u00a0 literal del art\u00edculo 2\u00ba inciso primero ib\u00eddem, acompa\u00f1ada de la regla seg\u00fan la \u00a0 cual donde el legislador no diferencia no es dable hacerlo a su interprete, \u00a0 podr\u00eda concluirse que las normas contenidas en dicho Estatuto s\u00ed cubren el \u00a0 ejercicio de la labor docente de tal grupo. No obstante, continu\u00f3 la Sala, en \u00a0 raz\u00f3n a que para el momento en que se profiri\u00f3 el Estatuto era claro para el \u00a0 legislador su obligaci\u00f3n internacional y deber constitucional de regular \u00a0 diferencialmente este t\u00f3pico, tambi\u00e9n resultaba plausible considerar que el \u00a0 Decreto Ley 1278 de 2002 no se aplica a docentes y directivos docentes que \u00a0 prestan servicios a las comunidades negras afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima interpretaci\u00f3n, concluy\u00f3 la Sala, es la que \u00a0 se ajusta al par\u00e1metro de control constitucional y, por lo tanto, el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 1278 de 2002 se declar\u00f3 exequible, \u00a0 siempre y cuando se interprete en este \u00faltimo sentido, decisi\u00f3n que comparto \u00a0 plenamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para arribar a tal conclusi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que \u00a0 del Convenio 169 de la OIT[53] \u00a0se derivan obligaciones claras para el Estado de garantizar a estas comunidades \u00a0 el mayor grado de autonom\u00eda, as\u00ed como su participaci\u00f3n, en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas educativas, acordes con su cultura y tradiciones[54]. En el marco \u00a0 constitucional interno la Sala consider\u00f3 que el reconocimiento de la autonom\u00eda \u00a0 en materia educativa era un instrumento para la preservaci\u00f3n de la cultura, \u00a0 destacando que el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena que \u201clos \u00a0 integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y \u00a0 desarrolle su identidad cultural\u201d. Tambi\u00e9n precis\u00f3 la relaci\u00f3n entre el \u00a0 derecho a la dignidad e igualdad de todas las culturas, por un lado, y el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades en la formulaci\u00f3n y desarrollo de \u00a0 las pol\u00edticas, instituciones, contenidos y procesos educativos, de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, pese a la contundencia de los argumentos \u00a0 constitucionales en favor de la no aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002 a \u00a0 docentes y a directivos docentes de establecimientos educativos estatales que \u00a0 prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras, y a los ubicados en sus territorios (argumentos que acompa\u00f1o), la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Plena decidi\u00f3 diferir los efectos de la decisi\u00f3n de \u00a0 exequibilidad condicionada por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, medida que no comparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con tal objeto la Sala analiz\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que se ha construido por la Corporaci\u00f3n en torno a la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional en determinar los efectos de sus fallos, \u00a0 tomando en cuenta, especialmente, el precedente contenido en la Sentencia C-208 \u00a0 de 2007[55], \u00a0 relevante por su innegable similitud con el asunto decidido en la providencia \u00a0 C-666 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte abord\u00f3 un problema \u00a0 jur\u00eddico similar al resuelto en la providencia C-666 de 2016, en concreto, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente a docentes y directivos \u00a0 docentes de establecimientos educativos estatales ubicados en territorios \u00a0 ind\u00edgenas. Tras declarar la exequibilidad de la normativa general, siempre y \u00a0 cuando no cubriera las relaciones de ese grupo en espec\u00edfico, la Sala dispuso \u00a0 que el Congreso deb\u00eda regular la materia (sin fijar un t\u00e9rmino) y \u00a0 que, entretanto, el vac\u00edo dejado por el Decreto Ley 1278 de 2002 deb\u00eda suplirse \u00a0 con las disposiciones de la Ley General de Educaci\u00f3n[56] y dem\u00e1s normas \u00a0 complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de la decisi\u00f3n, empero, no ha estado \u00a0 desprovisto de inconvenientes pues, por un lado, el Congreso a\u00fan no ha \u00a0 satisfecho su deber de proferir el referido estatuto docente especial y, de otro \u00a0 lado, la inexistencia de una regulaci\u00f3n del escalaf\u00f3n docente al margen del \u00a0 Decreto Ley 1278 de 2002 ha ocasionado la interposici\u00f3n de varios reclamos \u00a0 constitucionales por la violaci\u00f3n de derechos laborales (espec\u00edficamente de \u00a0 estabilidad) de quienes est\u00e1n ejerciendo su labor en comunidades ind\u00edgenas[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita, en consideraci\u00f3n de la mayor\u00eda \u00a0 de la Sala Plena, justific\u00f3 en esta nueva oportunidad desestimar la posibilidad \u00a0 de proferir un fallo integrador, y adoptar uno con efectos diferidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, ESTIMO que los argumentos \u00a0 constitucionales concluyentes y trascendentales, en un Estado plural, que \u00a0 condujeron a inaplicar el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente a los docentes \u00a0 y directivos docentes de los establecimientos educativos que prestan sus \u00a0 servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en \u00a0 sus territorios, exig\u00edan una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada con \u00a0 efecto inmediato. Y ello es as\u00ed por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo a la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional, que en la misma providencia se reitera, la adopci\u00f3n de efectos \u00a0 diferidos en los fallos de la Corporaci\u00f3n exige la existencia de elementos que \u00a0 permitan concluir que la decisi\u00f3n inmediata generar\u00eda una situaci\u00f3n \u00a0 constitucional m\u00e1s lesiva que aquella que se mantendr\u00eda con la admisi\u00f3n de un \u00a0 statu quo temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia C-666 de 2016 tal verificaci\u00f3n se \u00a0 funda, para la mayor\u00eda de la Sala, en las consecuencias que materialmente han \u00a0 derivado de los efectos que se adoptaron por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-208 de 2007. Al respecto, se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c55. Por todo lo anterior[58], en esta ocasi\u00f3n la \u00a0 Corte considera fundamental apartarse parcialmente de la posibilidad de proferir \u00a0 una sentencia integradora para evitar que con su decisi\u00f3n se afecten los \u00a0 derechos fundamentales involucrados y, en especial, los derechos derivados de la \u00a0 estabilidad laboral de los docentes de las comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. las anteriores consecuencias conllevan \u00a0 un detrimento de los derechos de profesores y estudiantes que es \u00a0 desproporcionado frente al beneficio que se pretende obtener mediante la \u00a0 declaratoria de constitucionalidad condicionada. Los efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del Decreto 1278 de 2002 por un a\u00f1o m\u00e1s a los docentes que prestan sus servicios \u00a0 a las comunidades negras, raizales y palenqueras no suponen da\u00f1os irremediables \u00a0 para su autonom\u00eda e integridad cultural. En cambio, como ya se dijo, s\u00ed \u00a0 conllevan un alto grado de incertidumbre respecto de la estabilidad laboral de \u00a0 los docentes y a la continuidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Por lo tanto, la Corte se encuentra \u00a0 frente a una situaci\u00f3n en la cual ha de preferirse una inconstitucionalidad \u00a0 diferida por encima de una sentencia integradora. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En conclusi\u00f3n, entonces, como ha tenido \u00a0 ocasi\u00f3n de verificar esta Corporaci\u00f3n respecto de la situaci\u00f3n de precariedad \u00a0 laboral de los docentes que prestan sus servicios a los pueblos y comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y dentro de sus territorios, \u2026 De adoptarse la misma decisi\u00f3n \u2026 se \u00a0 afectar\u00edan derechos fundamentales de los docentes que prestan sus servicios a \u00a0 tales comunidades. (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hilo argumental evidencia que la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala ponder\u00f3 entre una decisi\u00f3n integradora con efectos diferidos, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la providencia C-208 de 2007, y una sentencia con efectos diferidos. \u00a0 Esto es, el condicionamiento temporal no parece estar en discusi\u00f3n, sino la \u00a0 posibilidad de, siguiendo el precedente, cubrir el vac\u00edo del Decreto Ley 1278 de \u00a0 2002 con disposiciones provenientes de otra fuente. En este sentido, no \u00a0 desconozco que deb\u00eda atenderse a la soluci\u00f3n adoptada previamente en el caso \u00a0 estudiado en la sentencia C-208 de 2007, pero tambi\u00e9n para examinar si diferir \u00a0 los efectos de la decisi\u00f3n constitu\u00eda la soluci\u00f3n constitucional m\u00e1s adecuada y \u00a0 correcta en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la l\u00ednea de la Corte, entonces, deb\u00eda \u00a0 analizarse no solo la viabilidad de proferir una decisi\u00f3n integradora, sino \u00a0 justificar por qu\u00e9 se acog\u00eda una con efectos diferidos. Y este an\u00e1lisis no se \u00a0 efectu\u00f3, pues en la providencia aprobada, la Sala se limita a afirmar que la \u00a0 decisi\u00f3n de la sentencia C-208 de 2007 de integrar el vac\u00edo que dejaba la no \u00a0 aplicaci\u00f3n del Decreto ley 1278 de 2002 con las normas generales de educaci\u00f3n, \u00a0 implicaba una lesi\u00f3n intensa a la estabilidad laboral ante la inexistencia de \u00a0 una normativa sobre el escalaf\u00f3n. Sin embargo, se insiste, no se explica la \u00a0 raz\u00f3n por la cual, luego de 10 a\u00f1os de proferirse el precedente y con las \u00a0 inconsistencias analizadas, resultaba oportuno mantener una decisi\u00f3n diferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe concluirse que la sentencia \u00a0 omiti\u00f3 justificar en este caso su decisi\u00f3n de diferir los efectos de la \u00a0 declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada del Decreto Ley 1278 de 2002, en \u00a0 relaci\u00f3n con su inaplicaci\u00f3n para docentes y directivos docentes de los \u00a0 establecimientos educativos que prestan sus servicios a las comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De manera simple, en la providencia de la que me \u00a0 separo parcialmente se afirm\u00f3 que mantener la validez y vigencia de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002 para el grupo analizado no supon\u00eda da\u00f1os \u00a0 irremediables para su autonom\u00eda e integridad cultural, afirmaci\u00f3n que carece de \u00a0 justificaci\u00f3n y que no comparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantener la aplicaci\u00f3n de una norma general, que no \u00a0 tiene en cuenta la comunidad a la que va dirigida, sus tradiciones y cultura, y \u00a0 en cuya definici\u00f3n los destinatarios no tuvieron participaci\u00f3n alguna, promueve \u00a0 el quebrantamiento constitucional frente a un colectivo que, por el contrario, \u00a0 debe ser protegido diferencialmente, dada su historia fundada en la \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permitir por un a\u00f1o m\u00e1s la vigencia del Estatuto \u00a0 General Docente, contrario a lo que afirma la mayor\u00eda, genera las condiciones \u00a0 para la consolidaci\u00f3n de una educaci\u00f3n no diferencial, e incluso para el \u00a0 surgimiento de derechos particulares en favor de docentes y directivos docentes \u00a0 que, sin desconocer su cualificaci\u00f3n, no incorporar\u00edan las tradiciones y cultura \u00a0 que deben promover. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se trata de Leimar Andr\u00e9s Mosquera S\u00e1nchez, quien se \u00a0 identifica como afrocolombiano, asistente del consultorio jur\u00eddico de la \u00a0 Universidad de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El interviniente manifiesta que act\u00faa en nombre de los cuatro Consejos Comunitarios menores, una \u00a0 Organizaci\u00f3n de Base y sus comunidades representadas en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Conformada por 44 consejos comunitarios y 11 organizaciones \u00a0 sociales ubicadas en 7 municipios de la Costa Pac\u00edfica del Departamento de \u00a0 Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Conformada por 15 consejos comunitarios de \u00a0 los municipios de San Andr\u00e9s de Tumaco y Francisco Pizarro de la Costa Pac\u00edfica del \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Conformado por m\u00e1s de 1.586 maestros \u00e9tnicos de los municipios de San Andr\u00e9s de \u00a0 Tumaco y Francisco Pizarro de la Costa Pac\u00edfica del Departamento de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y \u00a0 C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. C-543 de 1996, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-185 de 2002, \u00a0 C-311 de 2003 y C-875 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto ver Sentencias T-907 de 2011, T-801 de 2012 y T-049 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia \u00a0 C-423 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia \u00a0 C-221 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El \u00a0 salvamento de voto de los Magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio a la Sentencia C-027 de 2012 (M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez) sintetiz\u00f3 las reglas sobre declaratoria de \u00a0 constitucionalidad con efectos diferidos contenidas en la sentencia C-221 de \u00a0 1997. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) mediante de la siguiente manera: \u00a0 \u201cla facultad para declarar la inconstitucionalidad diferida de sus fallos (i) \u00a0 debe realizarse en casos excepcionales,\u00a0 (ii) no debe estar sujeta a \u00a0 valoraciones pol\u00edticas y de conveniencia sino a un estudio profundo sobre las \u00a0 consecuencias de sus fallos y (iii) debe ser la \u00fanica alternativa posible que \u00a0 posibilite la defensa integral del orden constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia \u00a0 C-700 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El vicio de \u00a0 constitucionalidad consist\u00eda precisamente en que \u201clas reglas generales sobre \u00a0 financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo deben estar contenidas en ley dictada por \u00a0 el Congreso y de ninguna manera en un decreto expedido con base en facultades \u00a0 extraordinarias.\u201d (Sentencia C-700 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia \u00a0 C-700 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia \u00a0 C-747 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia \u00a0 C-747 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia \u00a0 C-112 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En la providencia citada, la \u00a0 Corte conoci\u00f3 de una demanda contra el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Civil, de \u00a0 conformidad con el cual el matrimonio se celebra ante el juez del domicilio de \u00a0 la mujer. En criterio de la accionante, la norma acusada desconoc\u00eda el mandato \u00a0 de igualdad al impedir que se celebrara el matrimonio ante el juez de la \u00a0 vecindad de cualquiera de los contrayentes, motivo por el cual la Corte \u00a0 Constitucional profiri\u00f3 una sentencia integradora en el sentido previamente \u00a0 citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia \u00a0 C-112 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Acerca de la procedencia de \u00a0 las decisiones integradoras, este fallo explica: \u201cPor el contrario, es \u00a0 deseable una sentencia sustitutiva en aquellas situaciones en donde la \u00a0 Constituci\u00f3n impone una soluci\u00f3n clara a un determinado asunto, o es imposible \u00a0 mantener en el ordenamiento la disposici\u00f3n acusada sin causar un grave perjuicio \u00a0 a los valores constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia \u00a0 C-485 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia \u00a0 C-291 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia \u00a0 C-1541 de 2000. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia \u00a0 C-141 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia \u00a0 C-141 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia \u00a0 C-141 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Acerca de las m\u00faltiples \u00a0 opciones legislativas de regulaci\u00f3n para un r\u00e9gimen sustitutivo de los llamados \u00a0 corregimientos departamentales, indic\u00f3 que, \u201cpor ejemplo, pueden las \u00a0 autoridades optar por transformar todos esos corregimientos en municipios, o por \u00a0 el contrario, pueden preferir integrarlos en municipios existentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia \u00a0 C-442 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia \u00a0 C-442 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso, la declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n objeto de estudio se motiv\u00f3 en la reserva \u00a0 de ley emanada de la competencia conferida al \u00d3rgano Legislativo para determinar \u00a0 la estructura de la administraci\u00f3n nacional, con fundamento en el art\u00edculo 150, \u00a0 numeral 7 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia \u00a0 C-620 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La citada \u00a0 disposici\u00f3n regulaba la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas entre las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia \u00a0 C-737 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta decisi\u00f3n, la Corte lleva \u00a0 a cabo una extensa argumentaci\u00f3n para sustentar la modulaci\u00f3n temporal de los \u00a0 fallos de control de constitucionalidad (fundamentos jur\u00eddicos 39-49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia \u00a0 C-852 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-852 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. En la citada decisi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 las reglas establecidas por la \u00a0 Sentencia C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) a manera de requisitos \u00a0 para que la Corte pueda proferir un fallo de inexequibilidad diferida. \u201cA \u00a0 partir de esa consideraci\u00f3n la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo resulta leg\u00edtimo \u00a0 recurrir a una sentencia de constitucionalidad temporal, si (i) se justifica \u00a0 expresamente esa modalidad de decisi\u00f3n; (ii) claramente se desprende del \u00a0 expediente que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad inmediata ocasionar\u00eda un vac\u00edo \u00a0 normativo que conducir\u00eda a una situaci\u00f3n constitucionalmente peor que el \u00a0 mantenimiento en el ordenamiento de la disposici\u00f3n acusada; (iii) se explica que \u00a0 esa soluci\u00f3n es m\u00e1s adecuada\u00a0 que la de recurrir a una sentencia \u00a0 integradora, para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, el margen \u00a0 de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador en la materia, y qu\u00e9 tan lesivo a los \u00a0 principios y valores constitucionales es el mantenimiento de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada en el ordenamiento y, finalmente si, (iv) el juez constitucional \u00a0 justifica la extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador, el cual depende, en \u00a0 gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la \u00a0 preservaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n en la vigencia de los principios y derechos \u00a0 constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia \u00a0 C-491 de 2007. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia \u00a0 C-491 de 2007. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Para sustentar su decisi\u00f3n, la Corte tuvo \u00a0 en cuenta, tanto el \u201cefecto directo o indirecto la afectaci\u00f3n grave y \u00a0 palmaria de derechos fundamentales o de bienes constitucionalmente protegidos\u201d \u00a0 como \u00a0\u201clas m\u00faltiples posibilidades de regulaci\u00f3n con las que cuenta el Legislador\u201d \u00a0frente a un asunto cuya reglamentaci\u00f3n, para la Corte, \u201cescapa a su \u00a0 competencia t\u00e9cnica y jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia \u00a0 C-720 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia \u00a0 C-720 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia \u00a0 C-252 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia \u00a0 C-252 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u201cEsta Corporaci\u00f3n no puede \u00a0 ignorar las graves consecuencias, socialmente injustas y notoriamente opuestas a \u00a0 los valores, principios y derechos constitucionales, que se derivar\u00edan de la \u00a0 abrupta e inmediata p\u00e9rdida de vigencia de todas las medidas expedidas en uso de \u00a0 las facultades de excepci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia \u00a0 C-366 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia \u00a0 C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia \u00a0 C-792 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia \u00a0 C-583 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia \u00a0 C-583 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La decisi\u00f3n de diferir los \u00a0 efectos en este caso se deriva de la potestad de configuraci\u00f3n del Congreso en \u00a0 esta materia. Al respecto, indica la providencia que \u201cel tema del etiquetado \u00a0 ofrece opiniones jur\u00eddicas tan dis\u00edmiles, se trata de un tema bastante t\u00e9cnico y \u00a0 el margen de apreciaci\u00f3n del Legislador es amplio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sostuvo al Corte al respecto: \u201cDebe \u00a0 aclarar la Corte que no cuestiona el hecho de que el ingreso de los docentes y \u00a0 directivos docentes al servicio educativo estatal, tanto para la cultura \u00a0 mayoritaria como para las comunidades ind\u00edgenas, se pueda llevar a cabo mediante \u00a0 el sistema de carrera y a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, toda vez que, como qued\u00f3 dicho al citar el art\u00edculo 125 Superior, la \u00a0 regla general para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica es precisamente el sistema de \u00a0 carrera.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Al respecto ver sentencias C-221 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-700 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-112 de 2000 \u00a0 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-141 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-620 de 2001(M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), C-252 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-363 \u00a0 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-818 de 2011 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt), C-088 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cPor el cual se dicta el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n \u00a0 Docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Aprobado mediante la Ley 21 de 1991 y que forma parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n por lo menos \u00a0 desde la Sentencia SU-039 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En la providencia se citan los art\u00edculos 27, 28 y 30. En el \u00a0 art\u00edculo 27 se prev\u00e9 que: los programas y servicios de educaci\u00f3n destinados a \u00a0 los pueblos a los que se aplica deben desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n \u00a0 con aquellos, con el objeto de responder a sus necesidades concretas y abarcar \u00a0 todas las particularidades requeridas (numeral 1\u00ba); las autoridades competentes \u00a0 deben asegurar la formaci\u00f3n de miembros de estos pueblos, asegurando su \u00a0 participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de planes y la asunci\u00f3n progresiva de esa \u00a0 responsabilidad; y, que los Gobiernos deben reconocer el derecho de estos \u00a0 pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educaci\u00f3n, siguiendo unos \u00a0 par\u00e1metros m\u00ednimos (numeral 3\u00ba). El art\u00edculo 28 se refiere a la preservaci\u00f3n y \u00a0 ense\u00f1anza de la propia lengua. Y, finalmente, el art\u00edculo 30 contiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de los gobiernos de adoptar medidas adecuadas a las tradiciones y \u00a0 culturas con el objeto de darles a conocer sus derechos y obligaciones, entre \u00a0 otros aspectos, en cuestiones de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] MP Rodrigo Escobar Gil (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En esa decisi\u00f3n, as\u00ed como en la sentencia de la que parcialmente \u00a0 me separo, se sostuvo la tesis seg\u00fan la cual la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial \u00a0 docente deb\u00eda efectuarse mediante norma con fuerza de ley, de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 67, 68, 125, 150-23 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Panorama que se expuso ampliamente en el apartado 54 de la \u00a0 providencia C-666 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Los inconvenientes de los efectos de la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 sentencia C-208 de 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-666-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-666\/16 \u00a0 \u00a0 ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Omisi\u00f3n legislativa relativa por cuanto no establece un \u00a0 r\u00e9gimen especial para docentes de comunidades afrocolombianas, quienes gozan de \u00a0 autonom\u00eda para tener su propio sistema, acorde con la preservaci\u00f3n de su \u00a0 identidad \u00e9tnica y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}