{"id":23981,"date":"2024-06-26T21:56:19","date_gmt":"2024-06-26T21:56:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-667-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:19","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:19","slug":"c-667-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-667-16\/","title":{"rendered":"C-667-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-667-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-667\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE DURACION DE CONTRATO DE TRABAJO EN CODIGO \u00a0 SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Falta de certeza en cargo de inconstitucionalidad por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa impidi\u00f3 a la corte proferir una decisi\u00f3n de fondo\/NORMA \u00a0 SOBRE DURACION DE CONTRATO DE TRABAJO EN CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inhibici\u00f3n \u00a0 para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Est\u00e1ndares \u00a0 argumentativos m\u00ednimos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11412 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 45 (parcial) del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n Augusto Su\u00e1rez Pedraza y Wilson Fernando Nu\u00f1ez Rueda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 los ciudadanos Germ\u00e1n Augusto Su\u00e1rez Pedraza y Wilson Fernando Nu\u00f1ez Rueda, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una \u00a0 obra o labor determinada\u201d consagrada en el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, por considerar que la norma contiene una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que permite que se vulneren los art\u00edculos 13, 25, 29 y 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y en subsidio solicitan se declare la exequibilidad \u00a0 condicionada a que el contrato de obra labor no pueda ser aplicado a una \u00a0 actividad indefinida y que el contrato de obra labor s\u00f3lo pueda aplicarse a una \u00a0 actividad que pueda definirse en su acci\u00f3n y temporalidad, teniendo en cuenta la \u00a0 naturaleza de la labor y desde un principio la forma en que la misma va a \u00a0 terminarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de \u00a0 fecha siete (7) de junio de 2016, el Magistrado ponente dispuso inadmitir la \u00a0 demanda contra el mencionado art\u00edculo, al constatar \u00a0 que no reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de \u00a0 1991. En el mismo auto, se concedi\u00f3 a los accionantes el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto, para que procedieran a \u00a0 corregir la demanda en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, so pena de rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de \u00a0 fecha diez (10) de junio de 2016, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional hizo \u00a0 constar que el auto inadmisorio, fue notificado por medio del estado n\u00famero 095 \u00a0 del nueve (9) de junio de 2016, fijado a las 8AM y desfijado a las 5PM del mismo \u00a0 d\u00eda. De la misma forma, mediante oficio de fecha quince (15) de junio de 2016, \u00a0 la Secretar\u00eda hizo constar que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria que transcurri\u00f3 \u00a0 los d\u00edas 10, 13 y 14 de junio de 2016, los demandantes presentaron escrito de \u00a0 correcci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 veintinueve (29) de junio de 2016, al analizar el escrito de subsanaci\u00f3n, \u00a0 encontr\u00f3 el Magistrado sustanciador que la demanda de constitucionalidad cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, y en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, por lo cual procedi\u00f3 admitir la demanda. Por \u00a0 consiguiente, en dicho auto se dispuso correr traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; fijar en lista el \u00a0 proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la \u00a0 norma; y comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente del Congreso, para los \u00a0 fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como a al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y de \u00a0 Derecho y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se invit\u00f3 a participar en el presente proceso al Director de la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Abogados del \u00a0 Trabajo, a la Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas de Trabajadores, a la Central \u00a0 Unitaria de Trabajadores de Colombia, y a los Decanos de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la \u00a0 Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre de Colombia y a la Facultad de Jurisprudencia de la \u00a0 Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el \u00a0 Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en \u00a0 negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible, o que en subsidio \u00a0 se declare la exequibilidad condicionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2663 \u00a0 de 1950\u00a0y\u00a0Decreto 3743 \u00a0 de 1950, adoptados por la\u00a0Ley 141 de \u00a0 1961 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45.- Duraci\u00f3n. \u00a0 El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el \u00a0 tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por \u00a0 tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o \u00a0 transitorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita \u00a0 a este tribunal que declare la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada prevista en el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, \u00a0 por considerar que la norma contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa que \u00a0 permite que se vulneren los art\u00edculos 13, 25, 29 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; y en subsidio solicita se declare la exequibilidad condicionada a que \u00a0 el contrato de obra labor no pueda ser aplicado a una actividad indefinida y que \u00a0 el contrato de obra labor s\u00f3lo pueda aplicarse a una actividad que pueda \u00a0 definirse en su acci\u00f3n y temporalidad, teniendo en cuenta la naturaleza de la \u00a0 labor y desde un principio la forma en que la misma va a terminarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 escrito de demanda se plantea que las omisiones legislativas pueden ser \u00a0 absolutas o relativas, entendiendo por la segunda \u201caquellas ausencias \u00a0 normativas puntuales que por razones constitucionales debieran estar incluidas \u00a0 en una regulaci\u00f3n espec\u00edfica proferida, que la tornan en disposici\u00f3n \u00a0 inequitativa, inoperante e ineficiente\u201d. Para sustentar lo anterior, los \u00a0 accionantes presentan los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes establecen en su escrito de \u00a0 demanda que \u201c(\u2026) cuando fue expedido el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 Colombia a\u00fan no conoc\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, por lo cual la \u00a0 normatividad del trabajo no ten\u00eda la posibilidad de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 frente a los derechos al debido proceso y a la estabilidad relativa.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, indican los demandantes que la \u00a0 norma impugnada, se convierte en una cl\u00e1usula para despedir en cualquier momento \u00a0 y sin derecho a indemnizaci\u00f3n a un trabajador, por cuanto, este tipo de \u00a0 contratos no garantizan la estabilidad en el empleo, \u201c(\u2026) ya que tal y como \u00a0 la norma est\u00e1 escrita al empleador le basta con pactar en las cl\u00e1usulas (por \u00a0 regla general escritas por el empleador), que el contrato se mantendr\u00e1 mientras \u00a0 dure la obra labor, sin que sea necesario que se indique por escrito en qu\u00e9 \u00a0 consiste dicha obra labor, o por lo menos el t\u00e9rmino determinable en el cual la \u00a0 persona podr\u00eda saber que la obra labor ha terminado\u201d. As\u00ed mismo, indican los \u00a0 demandantes que la norma le permite al empleador a su arbitrio definir que \u00a0 cualquier actividad pueda ser considerada como obra labor, cu\u00e1nto tiempo dura, \u00a0 en qu\u00e9 momento se acaba y cu\u00e1les son las actividades que se desarrollan en dicho \u00a0 marco, y la norma no obliga al empleador a definir todos los par\u00e1metros con el \u00a0 trabajador, por lo cual, en cualquier momento podr\u00eda presentarse un despido de \u00a0 forma sorpresiva, siendo violatorio del debido proceso (art. 29 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, en opini\u00f3n de \u00a0 los accionantes el trabajador que est\u00e1 contratado bajo la modalidad de obra \u00a0 labor, se encontrar\u00e1 en \u201cdesigualdad con los trabajadores que tienen otro \u00a0 tipo de contrataci\u00f3n, pues aquellos saben muy bien en qu\u00e9 momento se puede \u00a0 terminar el trabajo y de ser despedidos sin justa causa tienen derecho a exigir \u00a0 indemnizaci\u00f3n\u201d. De esta forma, manifiestan los demandantes que este tipo de \u00a0 trabajadores no pueden defenderse de una terminaci\u00f3n sorpresiva del contrato \u00a0 laboral, lo que viola lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, se\u00f1alan los demandantes que se \u00a0 vulnera el art\u00edculo 53 de la Carta, por cuanto, no se garantiza la estabilidad \u00a0 m\u00ednima del empleo, ya que con un contrato de obra labor contratada no se puede \u00a0 evidenciar y encontrar la diferencia respecto de un contrato a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, y su trabajo no se desarrolla en condiciones dignas, ya que en todo \u00a0 momento el trabajador est\u00e1 sometido a la posibilidad de que su contrato se acabe \u00a0 sorpresivamente sin derecho a ser indemnizado, vulnerando as\u00ed lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, en opini\u00f3n de los accionantes \u00a0 la norma contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa que permite la probable \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos del trabajador a la igualdad, a la estabilidad laboral \u00a0 y al debido proceso, ya que \u201c(\u2026) pone en desigualdad a quienes est\u00e1n \u00a0 contratados por obra labor pues es imposible para los mismos determinar cu\u00e1les \u00a0 son las condiciones que tendr\u00edan para que el contrato se diera terminado, pues \u00a0 no hay certeza sobre el tiempo del contrato, ni claridad sobre los l\u00edmites de \u00a0 configuraci\u00f3n contractual por parte del empleador. (\u2026) c\u00f3mo puede garantizarse \u00a0 un debido proceso permitiendo un despido en cualquier momento sin que tenga que \u00a0 pasar la persona por descargos (\u2026) pues no hay normatividad que le imponga \u00a0 l\u00edmites a la determinaci\u00f3n contractual. (\u2026) Las personas se someten a que el \u00a0 patr\u00f3n pueda determinar la obra labor y con ella la terminaci\u00f3n unilateral de la \u00a0 misma, sin que medie para ello una regulaci\u00f3n que evite los abusos del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 los accionantes consideran que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 3 y 6.1 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Sin \u00a0 embargo, no desarrollan ni presentan en el escrito de demanda, razones o \u00a0 argumentos que sustenten dicha consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente[1] \u00a0solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir por \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda. No obstante, manifiesta el interviniente que \u00a0 en caso de que la Corte estime que procede una decisi\u00f3n de fondo, solicita que \u00a0 se declare la exequibilidad del aparte impugnado del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo. En cuanto a la solicitud de inhibici\u00f3n, considera el \u00a0 Ministerio que los argumentos usados por los demandantes se limitan a una \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva de los hipot\u00e9ticos efectos del art\u00edculo demandado, \u00a0 otorgando as\u00ed al texto demandado unos efectos que no tiene. As\u00ed mismo, la falta \u00a0 en la debida argumentaci\u00f3n de la demanda no permite que se pueda entrabar la \u00a0 controversia constitucional pues no es claro en la demanda porque los tipos de \u00a0 relaciones laborales y su extensi\u00f3n en el tiempo se convierten en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que el hecho de argumentar que el trabajador queda \u00a0 desprotegido dada la temporalidad de la relaci\u00f3n laboral, bajo el cual el \u00a0 empleador se aprovecha para dar por terminada la relaci\u00f3n sin las respectivas \u00a0 indemnizaciones, confunde diversos criterios, es infundada, y no tiene en cuenta \u00a0 la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. En este sentido, \u00a0 los trabajadores que se encuentran vinculados bajo la modalidad de contrato por \u00a0 obra o labor determinada, se encuentran cobijados por los art\u00edculos 62 y 64 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, en el cual se se\u00f1alan los casos donde procede la \u00a0 terminaci\u00f3n por justa causa del contrato de trabajo, as\u00ed como la terminaci\u00f3n sin \u00a0 justa causa, respectivamente. Por consiguiente, la demanda no tiene en cuenta \u00a0 que estos trabajadores pueden ejercer su derecho a recurrir a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 establecida en dichos art\u00edculos, mediante las acciones legales pertinentes para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 dem\u00e1s, resalta el interviniente que esta modalidad de contrato de trabajo se \u00a0 enmarca en las realidades econ\u00f3micas del d\u00eda a d\u00eda, y que mueven la din\u00e1mica de \u00a0 las actividades empresariales y laborales, que pueden llegar a ser por tiempo \u00a0 definido o permanente. Todas figuras que han quedado reguladas en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el interviniente que la interpretaci\u00f3n limitada de las \u00a0 normas laborales que se hace en la demanda, resta efectos a la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que estas mismas prev\u00e9n, por cuanto, las disposiciones \u00a0 mencionadas del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, y las normas contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 10, 11, 13 y 21 de dicho C\u00f3digo, aplican a todos los trabajadores por \u00a0 igual, indistintamente del tipo de relaci\u00f3n laboral. El hecho de que se trate de \u00a0 un contrato con una duraci\u00f3n limitada en el tiempo, no se constituye en una \u00a0 barrera para la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas laborales y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente[2] \u00a0solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma \u00a0 (parcial) demandada, bajo el entendido que no se vulnera el principio de \u00a0 igualdad, pues es propio de la naturaleza de este contrato la fijaci\u00f3n temporal \u00a0 por la duraci\u00f3n del objeto contratado, en el mismo sentido, no se da el despido \u00a0 al arbitrio del empleador pues si bien no tienen una fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 exacta, esta depende del cumplimiento del objeto contractual que de no ser as\u00ed \u00a0 resultar\u00eda ser un contrato a t\u00e9rmino indefinido y finalmente de existir despido \u00a0 injustificado se da lugar a la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito, los intervinientes resaltan los \u00a0 elementos esenciales que caracterizan dicho contrato, como la no existencia de \u00a0 l\u00edmites temporales y que el objeto del contrato se reduce a la elaboraci\u00f3n de la \u00a0 obra o la labor encomendada, siendo un requisito fundamental para la \u00a0 contrataci\u00f3n por medio de esta modalidad la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites de la \u00a0 actividad que se va a desarrollar, puesto que de no encontrarse especificadas \u00a0 existe un potencial riesgo para el empleador, ya que podr\u00eda ser considerado un \u00a0 contrato a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, consideran los intervinientes que en los \u00a0 argumentos de los demandantes no se encontr\u00f3 una afectaci\u00f3n al principio de \u00a0 estabilidad laboral. Finalmente, se indica que se han establecido causales \u00a0 taxativas para dar por terminado el contrato laboral, siendo una de ellas la \u00a0 terminaci\u00f3n de la obra o labor pactada, por lo cual si existe conocimiento de la \u00a0 labor a realizar, tambi\u00e9n se predica el conocimiento del momento en que da por \u00a0 finalizada la misma. Tambi\u00e9n se observa la existencia del r\u00e9gimen de terminaci\u00f3n \u00a0 de contratos con y sin justa causa, respecto de los cuales ya se ha referido la \u00a0 Corte en el sentido de que existen l\u00edmites como la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de la que son beneficiarios los sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente[3] \u00a0inform\u00f3 mediante oficio que la Universidad no cuenta con el profesional \u00a0 disponible para emitir el concepto y por ende, en esta oportunidad, no les era \u00a0 posible contribuir con una opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente[4] \u00a0solicita a la Corte Constitucional la exequibilidad del aparte impugnado del \u00a0 art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Al respecto, en el escrito se \u00a0 presenta una diferenciaci\u00f3n de la modalidad de contrato por obra y de contrato \u00a0 por labor. As\u00ed mismo, resalta que la Carta de 1991, no marca una pauta \u00a0 diferencial para la creaci\u00f3n de los principios que rigen el derecho laboral, por \u00a0 cuanto desde la Ley 6 de 1945 y el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo se evidencia que \u00a0 el derecho social colombiano se encuentra a la vanguardia. Finalmente, afirma el \u00a0 interviniente que de declarar inexequible el aparte acusado, equivale a mutilar \u00a0 al estatuto en su sentido y su integridad, privando la posibilidad de acudir a \u00a0 sus adecuadas formas de contrataci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas de Trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente[5] \u00a0solicita declarar la inexequibilidad de la norma (parcial) demandada. Sostiene \u00a0 el interviniente en su escrito que esta clase de contrato se halla en desuso, \u00a0 por cuanto, el derecho laboral se encuentra constitucionalizado en la Carta de \u00a0 1991, y obviamente el aparte demandado no se amolda a las nuevas preceptivas \u00a0 constitucionales. As\u00ed mismo, se indica que este tipo de contrato se asimila a un \u00a0 contrato de adhesi\u00f3n, en el cual se le imponen de manera unilateral las \u00a0 condiciones al empleador, quebrantando la voluntad de \u00e9ste y desconociendo el \u00a0 principio protector que es una garant\u00eda prevalente a favor del trabajador, el \u00a0 cual fundamenta en doctrina internacional, para sostener que el derecho al \u00a0 trabajo goza de una protecci\u00f3n especial, por tratarse de la desigualdad real que \u00a0 existe en la relaci\u00f3n laboral. De ah\u00ed que en la Constituci\u00f3n de 1991, el trabajo \u00a0 hubiese sido considerado como un valor y un principio fundamental, y al respecto \u00a0 cita la sentencia C-055 de 1999 para significar que la Constituci\u00f3n introdujo \u00a0 una gran transformaci\u00f3n en la concepci\u00f3n del derecho al trabajo, concluyendo que \u00a0 la disposici\u00f3n demandada no corresponde a la nueva concepci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0 transformadora que pregona la nueva carta constitucional y, por tanto la demanda \u00a0 est\u00e1 llamada a prosperar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente[6] solicita a \u00a0 la Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir por ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda. No obstante, manifiesta el interviniente que en caso \u00a0 de que la Corte estime que procede una decisi\u00f3n de fondo, solicita que se \u00a0 declare la exequibilidad del aparte impugnado del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo. En relaci\u00f3n a la ineptitud de la demanda, se\u00f1ala el \u00a0 interviniente que en reiterada jurisprudencia la Corte ha estimado que el \u00a0 demandante debe explicar las razones por las cuales la norma acusada es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, por lo cual no basta con alegar una vulneraci\u00f3n \u00a0 indeterminada sino que es preciso que el cargo de constitucionalidad sea claro, \u00a0 cierto o espec\u00edfico, pertinente y suficiente. Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 considera el interviniente que en el presente caso el cargo de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa formulado por los accionantes, no es pertinente ni \u00a0 suficiente, por cuanto, no atiende al contenido normativo del texto acusado, y \u00a0 parte de ocurrencias y sentires subjetivos de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la \u00a0 Corte decida emitir un pronunciamiento de fondo, considera el interviniente que \u00a0 la no se evidencia una omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que la frase impugnada \u00a0 parte de una idea contraria a la presunci\u00f3n de buena fe. As\u00ed mismo, manifiestan \u00a0 que la frase impugnada no contiene el r\u00e9gimen \u00edntegro del contrato por obra o \u00a0 labor determinada, ya que no tiene en cuenta que los principios generales del \u00a0 derecho y normas de contrataci\u00f3n son aplicables, y a este tipo de contrato por \u00a0 obra o labor determinada le son aplicables los art\u00edculos 62 y 64 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo, los cuales regulan la terminaci\u00f3n unilateral del contrato \u00a0 de trabajo con justa y sin justa causa. Finalmente, manifiesta el interviniente \u00a0 que la sentencia C-016 de 1998 la Corte ha se\u00f1alado que los contratos de trabajo \u00a0 a t\u00e9rmino dijo no son per se inconstitucionales, y que lo mismo puede decirse de \u00a0 los contratos por obra o labor determinada, si las partes as\u00ed lo acordaron, mal \u00a0 puede predicarse un abuso en contra del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente[7] \u00a0solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir \u00a0 por ineptitud sustancial de la demanda. No obstante, manifiesta el interviniente \u00a0 que en caso de que la Corte estime que procede una decisi\u00f3n de fondo, solicita \u00a0 que se declare la exequibilidad del aparte impugnado del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente[8] \u00a0inform\u00f3 a la Corte que remiti\u00f3 por competencia al Ministerio de Trabajo la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General, relacionada con el auto admisorio del \u00a0 presente expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante del Ministerio P\u00fablico se refiere a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica aqu\u00ed \u00a0 planteada y solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida, pues \u00a0 advierte que la demanda no cumpli\u00f3 con las exigencias consagradas en el art\u00edculo \u00a0 2 del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, observa el Ministerio P\u00fablico que el \u00a0 cargo presentado incumple los requisitos materiales de aptitud de la demanda, \u00a0 desarrollados entre otros en las sentencias C-1052 de 2001, C-185 de 2002 y \u00a0 C-987 de 2005. Para efectos de sustentar su posici\u00f3n, indica el Ministerio que \u00a0 la Corte inadmiti\u00f3 la demanda, entre otros, por cuanto los accionantes no \u00a0 expusieron de manera razonable una confrontaci\u00f3n real y existente entre la \u00a0 expresi\u00f3n acusada con las normas constitucionales, toda vez que la demanda \u00a0 muestra la inconformidad con el aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo dem\u00e1s, indica el escrito que la correcci\u00f3n de la demanda insiste en las \u00a0 percepciones e hip\u00f3tesis de car\u00e1cter subjetivo sin descender a la forma en que \u00a0 supuestamente se concreta la violaci\u00f3n alegada, es decir, se reiteraron y \u00a0 transcribieron los planteamientos iniciales, sin que se hiciese modificaci\u00f3n \u00a0 sustancial que permitiera en forma alguna ajustar la demanda a los \u00a0 requerimientos legales para que la Corte pueda ocuparse de estudiarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es competente para \u00a0 conocer de la presente demanda, por dirigirse contra el numeral segundo \u00a0 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud \u00a0 sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante mencionar que la acci\u00f3n de constitucionalidad tiene un \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico, pues en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 242 superior, \u00a0 \u201ccualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el \u00a0 art\u00edculo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas \u00a0 sometidos a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos \u00a0 para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica\u201d. La naturaleza de esta acci\u00f3n como \u00a0 se explica en la sentencia C-096 de 2013, parte por reconocer la supremac\u00eda de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, pues como este mecanismo tiene por objeto garantizar \u00a0 jurisdiccionalmente su prevalencia sobre las dem\u00e1s normas que integran el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, expulsando aquellas que le sean contrarias, su protecci\u00f3n \u00a0 debe ser considerada como un asunto p\u00fablico, abierto y accesible a todos los \u00a0 ciudadanos. De igual modo, debido al ejercicio y el control del poder pol\u00edtico, \u00a0 este dispositivo debe ser de acceso a todas las personas interesadas en la \u00a0 protecci\u00f3n de la juridicidad del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de estos principios, la Corte preserva un amplio margen de \u00a0 apertura y flexibilidad, de modo que la evaluaci\u00f3n de la admisibilidad de una \u00a0 demanda de constitucionalidad est\u00e1 exenta de formalismos que tengan por objeto o \u00a0 efecto obstaculizar el control de constitucionalidad y el acceso a la justicia. \u00a0 En este sentido, no se pretende que las demandas contengan argumentos \u00a0 sofisticados, sino \u00fanicamente que contengan una justificaci\u00f3n razonable que \u00a0 logre poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el \u00a0 precepto demandado. Sin embargo, como se manifiesta en la sentencia C-096 de \u00a0 2013, la presunci\u00f3n de constitucionalidad del sistema jur\u00eddico y la legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica que detengan los \u00f3rganos de producci\u00f3n normativa, obligan a la Corte \u00a0 a tener un m\u00ednimo de cautela a la hora de poner en duda la validez del \u00a0 ordenamiento. Por este motivo, no cualquier reparo o cr\u00edtica amerita un \u00a0 pronunciamiento de fondo, sino \u00fanicamente aquellos que cuestionan razonablemente \u00a0 la constitucionalidad de las disposiciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la Corte ha definido unos \u00a0 est\u00e1ndares argumentativos elementales, en garant\u00eda de la supremac\u00eda de la Carta, \u00a0 por lo cual, el Decreto 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen procedimental de \u00a0 los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en su \u00a0 art\u00edculo 2 precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse \u00a0 por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) \u00a0 se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir \u00a0 literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) \u00a0 se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) \u00a0 presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si \u00a0 la demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, \u00a0 se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma \u00a0 en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se \u00a0 conoce como concepto de la violaci\u00f3n, implica una carga material y no meramente \u00a0 formal que no se satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o \u00a0 motivos, sino que exige unos m\u00ednimos argumentativos, de tal suerte que dichas \u00a0 razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de \u00a0 impedir que surja una verdadera controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la \u00a0 Corte precisa el alcance de los m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad \u00a0cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el \u00a0 contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay \u00a0 certeza \u00a0cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no \u00a0 en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una \u00a0 verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay \u00a0especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada \u00a0 vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay pertinencia cuando se emplean argumentos \u00a0 de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de \u00a0 mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance \u00a0 persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre \u00a0 la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, varios de los intervinientes se\u00f1alaron que la \u00a0 demanda no cumple con los requisitos argumentativos que le permitan llegar a la \u00a0 Corte a proferir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, la ANDI \u00a0 manifiesta que la indeterminaci\u00f3n alegada por los demandantes no se deriva de la \u00a0 norma, ya que, como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia la determinaci\u00f3n de \u00a0 la obra o labor, impone que la estipulaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del contrato no \u00a0 dependan de la voluntad de las partes, sino de la naturaleza de la misma obra, \u00a0 lo cual, tambi\u00e9n ha sido reconocido por la Corte en su sentencia T-1083 de 2007. \u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1ala el interviniente que los argumentos esbozados por los \u00a0 accionantes no tienen relevancia constitucional, ya que son apreciaciones que \u00a0 parten de la mala fe del empleador. De la misma forma, tanto el Ministerio de \u00a0 Trabajo, como el Ministerio P\u00fablico y la Universidad Externado de Colombia, \u00a0 solicitan a la Corte se declare inhibida para proferir un pronunciamiento de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este marco, la Corte pasa a evaluar el cargo de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa formulado por los actores, en contra del art\u00edculo 45 \u00a0 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Seg\u00fan los accionantes, la \u00a0 transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25, 29 y 53 del ordenamiento superior tienen \u00a0 un \u00fanico origen la omisi\u00f3n legislativa relativa, al permitir que mediante el \u00a0 contrato por obra o labor un trabajador no pueda defenderse ante la terminaci\u00f3n \u00a0 sorpresiva del contrato laboral, y no pueda alegar su derecho a ser indemnizado \u00a0 como s\u00ed lo podr\u00eda hacer quien suscriba otro tipo de contrato. Como puede \u00a0 evidenciarse, los accionantes consideran que dada la existencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, los trabajadores contratados bajo esta modalidad por obra \u00a0 o labor, est\u00e1n sujetos a la voluntad unilateral del empleador, excluy\u00e9ndoles del \u00a0 r\u00e9gimen de indemnizaciones, impidi\u00e9ndoles gozar de una estabilidad laboral, y se \u00a0 viola la primac\u00eda de la realidad sobre las formas al imposibilitar la \u00a0 diferenciaci\u00f3n de un contrato a t\u00e9rmino indefinido y uno por obra o labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, a juicio de los demandantes la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 13 de la Carta se da por la desigualdad que se genera con otros trabajadores que \u00a0 tienen otro tipo de contrataci\u00f3n, quienes tienen claridad sobre el momento en \u00a0 que se puede terminar el trabajo y de ser despedidos a exigir el derecho a \u00a0 indemnizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, indican los accionantes que el derecho del empleador \u00a0 de definir unilateralmente las condiciones del contrato por obra o labor, podr\u00eda \u00a0 conllevar a que se presente un despido de forma sorpresiva, siendo violatorio de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 29 Superior. Por lo dem\u00e1s, los demandantes indican \u00a0 que no se garantiza la estabilidad m\u00ednima del empleo, ya que en todo momento el \u00a0 trabajador est\u00e1 sometido a la posibilidad de que su contrato se acabe \u00a0 sorpresivamente sin derecho a ser indemnizado, vulnerando lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 25 y 53 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso en particular, observa la Sala que el cargo no \u00a0 satisface la carga de certeza, en la medida en que el actor atribuye al precepto \u00a0 demandado un contenido que no se desprende de su sentido real, y tampoco \u00a0 justifica su particular comprensi\u00f3n de la norma. En efecto, en la demanda se \u00a0 asume (i) que se trata de un contrato de adhesi\u00f3n, (ii) la mala fe del empleador \u00a0 en la determinaci\u00f3n de las condiciones aplicables a la obra o labor contratada, \u00a0 (iii) ausencia de un r\u00e9gimen de indemnizaciones y un debido proceso aplicable a \u00a0 este tipo de trabajadores, y (iv) que bajo esta modalidad de contrato no se \u00a0 garantiza una estabilidad laboral al trabajador. Es decir que los accionantes \u00a0 asumen una condici\u00f3n de desventaja o inferioridad del trabajador, para la \u00a0 negociaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del contrato, as\u00ed como la mala fe del empleador al \u00a0 pactar condiciones no favorables para el trabajador, facilitando as\u00ed un despido \u00a0 sorpresivo sin justa causa. Dichos supuestos no son necesariamente ciertos, y \u00a0 los accionantes no aportan ninguna raz\u00f3n para llegar a una conclusi\u00f3n de dicha \u00a0 naturaleza. En efecto, se observa que los art\u00edculos 62 y 64 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo, regulan aquellos escenarios de terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 por obra o labor, as\u00ed como el r\u00e9gimen de indemnizaciones aplicable, por lo que \u00a0 la lectura de los demandantes es inconsistente con una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del precepto acusado, y no se fundan en una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 real y existente, sino que parten de una interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la demanda no satisface las exigencias especiales \u00a0 predicables de los cargos de omisi\u00f3n legislativa relativa. En este sentido, en \u00a0 la demanda no se demuestra que existe una norma sobre la cual se puede predicar \u00a0 necesariamente el cargo, as\u00ed como tampoco se evidencia la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica o el \u00a0 ingrediente normativo excluido, ni el deber constitucional o el mandato \u00a0 constitucional espec\u00edfico de prever o incluir dicha hip\u00f3tesis o ingrediente en \u00a0 la norma impugnada, ni se evidencia en la demanda las razones por las cuales la \u00a0 exclusi\u00f3n carece de un principio de raz\u00f3n suficiente o las razones por las \u00a0 cuales deber\u00edan tener el mismo tratamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, los cargos de los demandantes se estructuran a \u00a0 partir de una interpretaci\u00f3n inadecuada de la norma que no se justifica o \u00a0 fundamenta, as\u00ed como tampoco demuestran la existencia de una omisi\u00f3n ni el deber \u00a0 constitucional del legislador de prever la hip\u00f3tesis f\u00e1cticamente omitida, sino \u00a0 que se sustenta en criterios subjetivos. En tales condiciones, se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de la ineptitud sustancial de la demanda y, en consecuencia, este \u00a0 tribunal debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 45 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declararse INHIBIDA para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 45 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Representado por Jorge Kenneth Burbano Villamarin, actuando como \u00a0 ciudadano y Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional \u00a0 de la Facultad de Derecho de la mencionada Universidad, y Diana Jim\u00e9nez Aguirre, \u00a0 actuando como ciudadana y Docente del \u00c1rea de Derecho Laboral de la Facultad de \u00a0 Derecho de la mencionada Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Representado por Catalina Lasso Ruales, en su calidad de Directora de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Representado por Rafael Forero Contreras, en su calidad de representante \u00a0 de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Representado por Luis Eduardo Pineda Palomino, \u00a0 actuando en su calidad de presidente de la Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas \u00a0 de Trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Representado por Bruce Mac Master, actuando en su \u00a0 calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Representado por Jorge Eliecer Manrique, actuando en su calidad de \u00a0 Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Representado por Therly Farjeth Hernandez Murcia, en su calidad de \u00a0 Coordinadora del Grupo de Defensa Legal del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-667-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-667\/16 \u00a0 \u00a0 NORMA SOBRE DURACION DE CONTRATO DE TRABAJO EN CODIGO \u00a0 SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Falta de certeza en cargo de inconstitucionalidad por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa impidi\u00f3 a la corte proferir una decisi\u00f3n de fondo\/NORMA \u00a0 SOBRE DURACION DE CONTRATO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}