{"id":23982,"date":"2024-06-26T21:56:19","date_gmt":"2024-06-26T21:56:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-668-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:19","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:19","slug":"c-668-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-668-16\/","title":{"rendered":"C-668-16"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-668 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre expresi\u00f3n \u201csalvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso\u00a0 \u00a0 a t\u00edtulo oneroso\u201d contenida en norma de procedencia del amparo de pobreza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Regulaci\u00f3n estatutaria y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 11458 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 151 \u00a0 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Martin Vargas Nacobe y Olga Luc\u00eda Hern\u00e1ndez \u00a0 Acosta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los ciudadanos Martin Vargas Nacobe y Olga Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Acosta \u00a0 demandaron la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csalvo cuando pretenda hacer \u00a0 valer un derecho litigioso a t\u00edtulo personal\u201d, del art\u00edculo 151 de la Ley \u00a0 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), por violar los art\u00edculos 1, 2, 13 y \u00a0 229 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1564 DE \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 151. PROCEDENCIA. Se conceder\u00e1 el amparo de pobreza a la persona que no \u00a0 se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo \u00a0 necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley \u00a0 debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a \u00a0 t\u00edtulo oneroso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes plantearon los siguientes cargos de inconstitucionalidad contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csalvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo \u00a0 oneroso\u201d, del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso: (i) violaci\u00f3n del \u00a0 principio de solidaridad (art. 1 Superior); (ii) desconocimiento de la garant\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales (art. 2 Superior); (iii) vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad (art.13 Superior); y (iv) violaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art. 229 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 14 de \u00a0 junio de 2016, inadmiti\u00f3 parcialmente la demanda de inconstitucionalidad en \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos formulados por desconocimiento de los art\u00edculos 1, 2 y \u00a0 13 Superiores, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Despacho considera que si bien los demandantes \u00a0 emplean una argumentaci\u00f3n sencilla y clara, encaminada a demostrar que \u00a0 negarle el amparo de pobreza a una persona, por el hecho de tratarse de un \u00a0 derecho litigioso oneroso, vulnera el principio de solidaridad social (art. 1 \u00a0 Superior); la garant\u00eda de los derechos (art.2 Superior) y la igualdad (art. 13 \u00a0 Superior), tambi\u00e9n lo es que los cargos adolecen de falta de certeza, \u00a0 suficiencia, pertinencia y especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ausencia de suficiencia, el \u00a0 Despacho encuentra que los demandantes no expusieron, con la profundidad \u00a0 necesaria, por qu\u00e9 raz\u00f3n la referida limitaci\u00f3n legal al otorgamiento del amparo \u00a0 de pobreza vulnera los principios de solidaridad y garant\u00eda de derechos. \u00a0 Adicionalmente, en materia de igualdad, los demandantes no explicaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La existencia de un trato desigual \u00a0 injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La posibilidad de comparar dos \u00a0 situaciones jur\u00eddicas concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presencia de un criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n (tertium comparationis) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, los cargos adolecen de especificidad, \u00a0 en la medida que no logran generar una duda razonable acerca de la existencia de \u00a0 una contradicci\u00f3n entre la expresi\u00f3n acusada y los art\u00edculos 1, 2 y 13 \u00a0 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los cargos carecen de certeza, en la \u00a0 medida en que los demandantes no demostraron que el contenido normativo acusado \u00a0 vulnere realmente los art\u00edculos 1, 2 y 13 Superiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 mismo tiempo, fue admitida la demanda de inconstitucionalidad, respecto al \u00a0 siguiente cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, al limitar la concesi\u00f3n del amparo de \u00a0 pobreza a quienes pretendan hacer valer un derecho litigioso oneroso, vulner\u00f3 el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en especial, de aquellos que \u00a0 se encuentran en un estado de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 30 de \u00a0 junio de 2016, rechaz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada por los \u00a0 ciudadanos Martin Vargas Nacobe y Olga Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Acosta contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csalvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo \u00a0 personal\u201d, del art\u00edculo 151 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso), por violar los art\u00edculos 1, 2 y 13 Superiores, debido a que no fue \u00a0 debidamente corregida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Badillo Abril, actuando en su \u00a0 condici\u00f3n de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en \u00a0 el proceso de la demanda para solicitarle a la Corte proferir fallo inhibitorio, \u00a0 debido a la ausencia del presupuesto de certeza del cargo, y subsidiariamente, \u00a0 emita un fallo de exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso regula la figura del amparo de pobreza, instituci\u00f3n que busca garantizar \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las personas que, al momento de \u00a0 acudir a ella, no cuenten con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A quien se le otorgue el amparo de pobreza, no estar\u00e1\u00a0 \u00a0 obligado a prestar cauciones procesales, a pagar expensas, honorarios de \u00a0 auxiliares de la justicia u otros gastos de actuaci\u00f3n; tampoco ser\u00e1 condenado en \u00a0 costas y se le designar\u00e1 un apoderado para que lo represente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que los demandantes realizan una inadecuada \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma acusada, por cuanto el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso excluye del beneficio del amparo de pobreza a quien adquiri\u00f3 \u00a0 un derecho que se encuentra \u201cal momento de la adquisici\u00f3n en litigio. Por el \u00a0 contrario, no se excluye de dicho beneficio al que adquiere un derecho, as\u00ed sea \u00a0 a t\u00edtulo oneroso, que posteriormente resulte ser litigioso, cuando no se halla \u00a0 en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario \u00a0 para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye: \u201cno se justifica dar este beneficio a \u00a0 quien adquiere ese derecho, sabiendo que se encuentra en litigio, para despu\u00e9s \u00a0 argumentando estar en incapacidad de atender los gastos del proceso solicite el \u00a0 amparo de pobreza, cuando lo adquiri\u00f3 previamente de manera onerosa, es decir, \u00a0 dando una contraprestaci\u00f3n por el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Libre, Seccional \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano, actuando en su \u00a0 calidad de Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de \u00a0 la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Bogot\u00e1, y Nelson \u00a0 Enrique Rueda Rodr\u00edguez, \u00a0 intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte profiera \u00a0 fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un examen sobre la \u00a0 evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del amparo de pobreza en Colombia, indican que, \u00a0 interpretando la norma, no en su literalidad, sino conforme a sus fines, se \u00a0 tiene que debe diferenciarse entre un derecho sustancial o subjetivo, de un \u00a0 derecho litigioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el legislador estableci\u00f3 \u00a0 una presunci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica para quien acaba de adquirir, a t\u00edtulo \u00a0 oneroso, un derecho litigioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nathalia Gaona Cifuentes, actuando en \u00a0 representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el \u00a0 proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la \u00a0 expresi\u00f3n legal acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el amparo de pobreza es una figura \u00a0 excepcional, cuya aplicaci\u00f3n conduce a la asunci\u00f3n de ciertas obligaciones \u00a0 econ\u00f3micas en el curso del proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que se trata de una figura, de creaci\u00f3n \u00a0 legal, destinada a garantizar la vigencia de los art\u00edculos 13, 29 y 229 \u00a0 Superiores, para que, razones econ\u00f3micas, no se constituyan en factores de \u00a0 injusticia e inequidad al momento de obtener un pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la expresi\u00f3n acusada no se encuentra\u00a0 \u00a0 dentro de los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional, por \u00a0 cuanto se concluye que haber adquirido un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso, \u00a0 evidencia la existencia de capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la limitaci\u00f3n prevista por la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, no se encuentra prohibida constitucionalmente, por cuanto \u00a0 propende por garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a quienes, por \u00a0 razones econ\u00f3micas, necesiten de la protecci\u00f3n del Estado, en condiciones de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, actuando en representaci\u00f3n de la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s, interviene en el proceso de la referencia para \u00a0 solicitarle a la Corte declare inexequible la expresi\u00f3n legal acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el amparo de pobreza ha hecho \u00a0 parte de las finalidades esenciales del Estado, al constituir una garant\u00eda para \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de aquellas personas que por su \u00a0 situaci\u00f3n de desventaja o precariedad econ\u00f3mica, se hace imposible la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la norma impugnada desconoce \u00a0 dicha garant\u00eda, al establecer la improcedencia del amparo de pobreza a las \u00a0 personas que, aun cuando se encuentren en situaci\u00f3n de ausencia de medios \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar los gastos que implica un proceso para determinar un \u00a0 derecho litigioso a t\u00edtulo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el amparo de pobreza supone una garant\u00eda para dar cumplimiento \u00a0 al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entendido como derecho \u00a0 fundamental, que goza de especial protecci\u00f3n constitucional y debe ser \u00a0 garantizado a todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de \u00a0 Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Yesid Carrillo de la Rosa, \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de la Universidad de Cartagena, interviene en el \u00a0 proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare exequible la \u00a0 expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el amparo de pobreza es un \u00a0 instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante \u00a0 el desarrollo de un proceso, permiti\u00e9ndole a aquella que se encuentra ante una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, ser v\u00e1lidamente exonerada de la carga de asumir \u00a0 ciertos costos, que inevitablemente se presentan a lo largo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido trae a colaci\u00f3n varios \u00a0 fallos proferidos por la Corte, en controles abstracto y concreto de \u00a0 constitucionalidad, en materia de amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no puede protegerse mediante el \u00a0 amparo de pobreza a quien asume voluntariamente el riesgo de adquirir un derecho \u00a0 litigioso oneroso, es decir, un derecho incierto y aleatorio. Al respecto, trae \u00a0 a colaci\u00f3n el art\u00edculo 1979 del C\u00f3digo Civil, disposici\u00f3n que define el concepto \u00a0 de derecho litigioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto \u00a0 n\u00famero 6153 del 23 de agosto de 2016, le solicita a la Corte declarar \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n legal acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, tal y como lo sostienen los demandantes, la \u00a0 expresi\u00f3n acusada presume que un ciudadano, por hacer valer sus derechos de \u00a0 contenido patrimonial, debe siempre asumir los gastos del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el \u201coperador jur\u00eddico \u00a0 limit\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de aquellas personas que a \u00a0 pesar de encontrarse en circunstancias precarias, e incluso en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, requieren hacer efectivos sus derechos onerosos, y esto \u00a0 simplemente por el hecho de considerar que \u00e9stos tienen los medios necesarios \u00a0 para hacerlos exigir jurisdiccionalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la disposici\u00f3n acusada aumenta la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad de personas con graves dificultades monetarias, \u201cya \u00a0 que por raz\u00f3n de aqu\u00e9lla, si \u00e9stas quieren acudir ante el aparato de justicia \u00a0 para lograr la efectividad de un derecho de contenido econ\u00f3mico, pr\u00e1cticamente \u00a0 tendr\u00e1n que elegir entre sufragar sus gastos de alimentaci\u00f3n y manutenci\u00f3n o \u00a0 adelantar el respectivo proceso, lo cual a todas luces desconoce los pilares del \u00a0 Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados Partes deben asegurar el \u00a0 pleno acceso y capacidad de actuar a todos sus asociados, a lo largo del \u00a0 proceso, pues dicha participaci\u00f3n tiene como finalidad que su derecho de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia se haga efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta que la supresi\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico de la expresi\u00f3n acusada, conllevar\u00eda a una mayor consecuci\u00f3n\u00a0 de \u00a0 las finalidades constitucionales, pues se disminuir\u00eda la desigualdad social, \u201cque \u00a0 es producto de la denegaci\u00f3n de justicia a personas de bajos recursos, y por \u00a0 consiguiente, se lograr\u00eda todav\u00eda m\u00e1s la existencia de un orden justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda \u00a0 interpuesta contra disposiciones que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: examen de la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos de los intervinientes respeto de la \u00a0 procedencia de la demanda formulada por los ciudadanos Martin Vargas Nacobe y \u00a0 Olga Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Acosta contra la expresi\u00f3n \u201csalvo cuando pretenda hacer \u00a0 valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso\u201d, del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, se encuentran divididas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos consideran que los demandantes no lograron \u00a0 estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, por cuanto est\u00e1n \u00a0 malinterpretando el sentido de la expresi\u00f3n acusada, y en consecuencia, \u00a0 solicitan a la Corte proferir un fallo inhibitorio. Otros sostienen que el cargo \u00a0 s\u00ed fue adecuadamente planteado, pero que la expresi\u00f3n demandada no vulnera el \u00a0 art\u00edculo 229 Superior. Por el contrario, el Jefe del Ministerio P\u00fablico y otros \u00a0 intervinientes, le solicitan a la Corte declarar inexequible el segmento \u00a0 normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Corte a verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una norma legal determinada debe se\u00f1alar con \u00a0 precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos \u00a0 son los tres elementos desarrollados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 que hacen posible una decisi\u00f3n de fondo por parte de este Tribunal \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 que realmente exista en la demanda una imputaci\u00f3n o un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos planteados en la misma \u00a0 permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontaci\u00f3n entre la \u00a0 norma acusada y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto mencionado en precedencia, \u00a0 consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 uno de los cuales es el contemplado en el numeral tercero de la citada \u00a0 disposici\u00f3n, a saber: el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las \u00a0 normas constitucionales invocadas se estiman violadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera \u00a0 reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que si bien es cierto \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos \u00a0 y debe prevalecer la informalidad[1], \u00a0 deben existir requisitos y contenidos m\u00ednimos en la demanda que permitan a la \u00a0 Corte Constitucional la realizaci\u00f3n satisfactoria del examen de \u00a0 constitucionalidad, es decir, el libelo acusatorio debe ser susceptible de \u00a0 generar una verdadera controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha interpretado el alcance \u00a0 de las condiciones materiales que debe cumplir la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, \u00a0 incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, que los cargos formulados por la demandante deben ser \u00a0 claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes[2]. Esto \u00a0 significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y \u00a0 recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). \u00a0 Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta \u00a0 (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no \u00a0 legales ni doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales \u00a0 (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no solo estar formulada en forma \u00a0 completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Mart\u00edn Vargas Nacobe y Olga Luc\u00eda \u00a0 Hern\u00e1ndez Acosta demandan la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csalvo \u00a0 cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso\u201d, por \u00a0 violar el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. \u00a0 229 Superior). Sus argumentos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesde \u00a0la \u00f3ptica de la Constituci\u00f3n -art\u00edculo I, \u00a0 2,13, 229- si la persona se \u00a0 encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, que sean un obst\u00e1culo para \u00a0 reclamar un derecho, as\u00ed \u00e9ste tenga un car\u00e1cter oneroso, debe d\u00e1rsele el \u00a0 beneficio del amparo de pobreza a fin de que pueda judicialmente hacerlo \u00a0 efectivo, de conformidad con los mandatos constitucionales enunciados en \u00a0 precedencia En \u00a0 particular al derecho \u00a0 de igualdad, el mismo que otorga protecci\u00f3n especial a quien por circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta se encuentre inerme para exigir un derecho aun siendo de \u00a0 naturaleza onerosa, anta instancias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto en precedencia es di\u00e1fano que el hecho \u00a0 de que una persona, a\u00fan siendo titular de un derecho litigioso oneroso, puede \u00a0 verse impedida para exigir tal derecho judicialmente por encontrarse en \u00a0 situaciones \u2013 debilidad manifiesta- que impidan materializarlo y con ello \u00a0 neg\u00e1ndose el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, hecho reprochable a la luz \u00a0 de la Constituci\u00f3n en especial al axioma contenido en el canon 299 de nuestra \u00a0 Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de los demandantes, el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 dispone que ser\u00e1 negado el amparo de pobreza a una persona que adquiri\u00f3 un \u00a0 derecho que posteriormente se vuelve litigioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte debe entrar a determinar si la lectura que realizan los demandantes del \u00a0 art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso es la adecuada o si, por el \u00a0 contrario, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica del mismo conducir\u00eda a \u00a0 afirmar que no lo es, y que en consecuencia, el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 carecer\u00eda de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La regulaci\u00f3n estatutaria y legal del amparo de pobreza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 figura del amparo de pobreza se encuentra regulada en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y en los art\u00edculos 151 a 158 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 amparo de pobreza ser\u00e1 concedido a la persona que no se halle en capacidad de \u00a0 atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia \u00a0 subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, \u201csalvo \u00a0 cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la oportunidad, competencia y requisitos, el amparo deber\u00e1 ser \u00a0 solicitado por el demandante, bajo la gravedad del juramento y antes de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, \u201co por cualquiera de las partes durante el curso \u00a0 del proceso.\u201d (art. 152 del C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tr\u00e1mite, cuando se presente junto con la \u00a0 demanda, la solicitud de amparo se resolver\u00e1 en el auto admisorio. En la \u00a0 providencia en que se deniegue el amparo se impondr\u00e1 al solicitante multa de un \u00a0 salario m\u00ednimo mensual (1 smlmv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los efectos, el amparado no \u00a0 estar\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios \u00a0 de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n, y no ser\u00e1 condenado \u00a0 en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designar\u00e1 el \u00a0 apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para \u00a0 los curadores ad l\u00edtem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ley prev\u00e9 igualmente que al apoderado corresponden las agencias en derecho que \u00a0 el juez se\u00f1ale a cargo de la parte contraria; y si el amparado obtiene provecho \u00a0 econ\u00f3mico por raz\u00f3n del proceso, deber\u00e1 pagar al apoderado el veinte por ciento \u00a0 (20%) de tal provecho si el proceso fuere declarativo y el diez por ciento (10%) \u00a0 en los dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo de pobreza termina a solicitud de parte, en \u00a0 cualquier estado del proceso \u201csi se prueba \u00a0 que han cesado los motivos para su concesi\u00f3n. A la misma se acompa\u00f1ar\u00e1n las \u00a0 pruebas correspondientes, y ser\u00e1 resuelta previo traslado de tres (3) d\u00edas a la \u00a0 parte contraria, dentro de los cuales podr\u00e1 esta presentar pruebas; el juez \u00a0 practicar\u00e1 las pruebas que considere necesarias. En caso de que la solicitud no \u00a0 prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondr\u00e1 sendas multas de un \u00a0 salario m\u00ednimo mensual.\u201d (art\u00edculo 158 del C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Naturaleza jur\u00eddica del amparo de pobreza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo de pobreza es una instituci\u00f3n procesal cuyas \u00a0 ra\u00edces hist\u00f3ricas se hallan en Las Siete Partidas[3]. Se encuentra\u00a0 \u00a0 dise\u00f1ada para garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art. 229), en condiciones de igualdad (art. 13). En \u00a0 palabras del Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente el objeto de este instituto procesal es asegurar a los pobres la \u00a0 defensa de sus derechos, coloc\u00e1ndolos en condiciones de accesibilidad a la \u00a0 justicia, dentro de una sociedad caracterizada por las desigualdades sociales. \u00a0 Para ello los exime de los obst\u00e1culos o cargas de car\u00e1cter econ\u00f3mico que a\u00fan \u00a0 subsisten en el campo de la soluci\u00f3n jurisdiccional, como lo son los honorarios \u00a0 de los abogados, los honorarios de los peritos, las cauciones y otras expensas\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido muy similar, la Corte Suprema de Justicia se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre los fundamentos jur\u00eddicos del amparo de pobreza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 amparo de pobreza se fundamenta en dos principios b\u00e1sicos de nuestro sistema \u00a0 judicial como son la gratuidad de la justicia y la desigualdad de las partes \u00a0 ante la ley.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 considerado que el amparo de pobreza puede ser reconocido, de forma excepcional, \u00a0 a favor de las personas jur\u00eddicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta admisible interpretar en sentido amplio dicha disposici\u00f3n a fin de \u00a0 extender su alcance a las personas jur\u00eddicas, siempre y cuando se encuentren en \u00a0 una cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera tal que, por padecerla, verdaderamente no se \u00a0 hallan en condiciones de atender los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su \u00a0 supervivencia o sin precipitar su definitiva extinci\u00f3n en forma estruendosa \u00a0 desde el punto de vista econ\u00f3mico\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma: el amparo de pobreza es una cl\u00e1sica instituci\u00f3n procesal civil, cuyos \u00a0 fines constitucionales apuntan a garantizar el ejercicio del derecho fundamental \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones materiales de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Pronunciamientos de la Corte sobre la figura del \u00a0 amparo de pobreza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 diversas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la figura del amparo de pobreza. Las principales \u00a0 subreglas constitucionales existentes en la materia son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por regla general, las partes \u00a0 deben asumir los costos del proceso: \u00a0 Actuando de conformidad con la cl\u00e1usula general de competencia, el legislador \u00a0 fija las costas y las cargas procesales propias de cada juicio. Con base en la \u00a0 misma facultad, crea figuras como el amparo de pobreza, dirigidas a asegurar el \u00a0 ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en condiciones \u00a0 de igualdad. (Sentencia C- 808 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los fines constitucionales del \u00a0 amparo de pobreza: Esta figura se \u00a0 instituy\u00f3 con el fin de que aquellas personas que, por sus condiciones econ\u00f3micas no \u00a0 pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el \u00a0 apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente \u00a0 posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Art. 29 C.P.) (Sentencia C- 037 de \u00a0 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Amparo de pobreza y ejercicio de \u00a0 derecho de defensa: Los abogados que sean designados para \u00a0 ejercer la defensa judicial de una persona, a cuyo favor se haya decretado un \u00a0 amparo de pobreza, deber\u00e1 actuar diligentemente, so pena de que la providencia \u00a0 judicial que resulte el caso adolezca de un defecto por violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 29 Superior (Sentencia T-544 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La improcedencia de la terminaci\u00f3n del amparo de pobreza en el proceso verbal \u00a0 sumario no lesiona los derechos de las partes:\u00a0 Siendo el verbal sumario un \u00a0 proceso tan breve, no hay tiempo suficiente para demostrar que el amparado por \u00a0 pobre se ha recuperado econ\u00f3micamente y por ello mal se har\u00eda en hacer cesar el \u00a0 derecho concedido para adelantar tales actividades, que en nada perjudican ni al \u00a0 demandante ni al demandado, pues de lo que se trata es de aplicar una justicia \u00a0 pronta, eficaz y oportuna. Situaci\u00f3n diferente se presentar\u00eda en caso de que se \u00a0 prohibiera invocar dicho amparo. (Sentencia C-179 de 1995) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La concesi\u00f3n del amparo de \u00a0 pobreza no vulnera el derecho a la igualdad; por el contrario, lo garantiza: El hecho de que el Estado asuma las costas del amparado por pobre \u00a0 para acceder a la administraci\u00f3n de justicia y no haga lo mismo con quien s\u00ed \u00a0 tiene recursos para atender los eventuales costos, no vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad, porque, precisamente se parte de una diferencia, la distinta situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica en que se encuentra cada uno (los solventes respecto de los no \u00a0 solventes). Por ende, dicha diferencia justifica el trato distinto, garantizando \u00a0 al punto el derecho a la igualdad de oportunidades para acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (Sentencia C-807 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El amparo de pobreza es una \u00a0 medida correctiva y equilibrante, y en consecuencia, de aplicaci\u00f3n restringida: Por cuanto la ley busca garantizar la igualdad en \u00a0 situaciones que originalmente eran de desigualdad. Supone entonces un beneficio, \u00a0 que bien puede concederse a una sola de las partes, naturalmente aquella que lo \u00a0 necesita. Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que \u00a0 no se encuentre en la situaci\u00f3n de hecho que esta instituci\u00f3n busca corregir. \u00a0 As\u00ed pues, la figura del amparo de pobreza persigue una finalidad \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida, cual es facilitar el acceso de todas las personas a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia (Sentencia T-114 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el amparo de pobreza se fundamenta en el principio \u00a0 general de gratuidad de la justicia, siendo su finalidad hacer posible el acceso \u00a0 de todas las personas a la justicia, por cuanto se ha instituido precisamente a \u00a0 favor de quienes no est\u00e1n en condiciones econ\u00f3micas de atender los gastos del \u00a0 proceso. Obviamente, este principio de la gratuidad no es absoluto, existiendo \u00a0 limitaciones y excepciones consagradas por el mismo legislador en virtud de la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia que le confiere la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos \u00a0 150 a 152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Sentido y alcance de la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinados los fines que se persiguen con la \u00a0 figura del amparo de pobreza, pasa la Corte a analizar el sentido y alcance de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201csalvo cuando pretenda \u00a0 hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso\u201d, del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 trata, en esencia, de una limitante a la concesi\u00f3n del amparo de pobreza, \u00a0 fundada en una presunci\u00f3n que realiza el legislador, sobre la solvencia de quien \u00a0 pretende invocar tal protecci\u00f3n, cuyos antecedentes datan de la Ley 103 de 1923 \u00a0 o \u201cC\u00f3digo de Arbel\u00e1ez\u201d, cuando en su exposici\u00f3n de motivos se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n estamos porque\u00a0 s\u00f3lo se conceda el amparo \u00a0 a los individuos que lo necesitan, pero no a t\u00edtulo de cesi\u00f3n ha de ser el \u00a0 derecho que se reclama, pues de otro modo \u00e9ste ser\u00eda un medio de sacar brasa por \u00a0 mano ajena, como quien dudando vencer en un litigio o quisiera promover un \u00a0 pleito temerario, no tendr\u00eda sino que ceder sus derechos a un amparado por \u00a0 pobre, y coludidos pleitear esquivando los gastos judiciales, las costas y las \u00a0 fianzas, abroquelado con el amparo dicho\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 105 de 1931, \u201cSobre la Organizaci\u00f3n Judicial y Procedimiento Civil\u201d, limit\u00f3 \u00a0 igualmente la concesi\u00f3n del amparo de pobreza en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 584. Todo el que tenga inter\u00e9s en seguir un \u00a0 juicio para la efectividad de un derecho que no haya sido adquirido por \u00a0 cesi\u00f3n, o que tenga que defenderse del pleito que le hayan promovido y \u00a0 no pueda hacer los gastos del litigio sin menoscabar lo absolutamente necesario \u00a0 para su subsistencia y la de aquellas personas a quienes debe alimentos por \u00a0 ministerio de la ley, tiene derecho a que se le ampare para litigar como pobre\u201d. \u00a0 (negrillas y subrayados agregados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Decreto 1400 de 1970 o C\u00f3digo de Procedimiento Civil, regul\u00f3 el amparo de \u00a0 pobreza en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 160. Procedencia. Se conceder\u00e1 el amparo de \u00a0 pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin \u00a0 menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a \u00a0 quienes por ley debe alimento, salvo cuando se pretenda hacer valer un \u00a0 derecho adquirido por cesi\u00f3n\u201d (negrillas y subrayados agregados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 del Decreto 2282 de 1989, modific\u00f3 la \u00a0 referida disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 160, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia. Se conceder\u00e1 el amparo de pobreza a quien no se halle \u00a0 en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario \u00a0 para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe \u00a0 alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a \u00a0 t\u00edtulo oneroso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 721 de 2001, \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968\u201d, \u00a0 regul\u00f3 el tema de la concesi\u00f3n del amparo de pobreza en relaci\u00f3n con el tema \u00a0 espec\u00edfico de la realizaci\u00f3n de la prueba de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o.\u00a0En los procesos a que hace referencia la presente ley, \u00a0 el costo total del examen ser\u00e1 sufragado por el Estado,\u00a0s\u00f3lo cuando se trate de personas a quienes \u00a0 se les haya concedido el amparo de pobreza. En los dem\u00e1s casos correr\u00e1 por \u00a0 cuenta de quien solicite la prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, acogiendo la esencia de la regulaci\u00f3n que tra\u00eda el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil y su reforma en materia de amparo de pobreza, \u00a0 excluye su concesi\u00f3n en los casos en que se pretenda hacer valer \u201cun derecho \u00a0 litigioso a t\u00edtulo oneroso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 referida evoluci\u00f3n hist\u00f3rica evidencia que el legislador no ha pretendido \u00a0 excluir del beneficio del amparo de pobreza a quien haya adquirido, en forma \u00a0 onerosa, un derecho o un bien, que posteriormente resulten litigiosos. El \u00a0 supuesto excluido es el siguiente: una persona adquiere, a t\u00edtulo oneroso, un \u00a0 derecho cuya titularidad se encuentra en disputa judicial (derecho litigioso), y \u00a0 luego pretende que sea concedido a su favor un amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 derechos litigiosos se encuentran definidos en el art\u00edculo 1969 del C\u00f3digo \u00a0 Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS \u00a0 DERECHOS LITIGIOSOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes art\u00edculos, \u00a0 desde que se notifica judicialmente la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 anterior art\u00edculo significa, en palabras de Pothier, que \u201cEl vendedor \u00a0 transfiere sus pretensiones al comprador, bien o mal fundadas, tales como son\u201d.[8] O en otras \u00a0 palabras: \u201cde suyo (naturalia negotia), como en las dem\u00e1s hip\u00f3tesis, y seg\u00fan \u00a0 la naturaleza del cr\u00e9dito y del t\u00edtulo a que se haga la cesi\u00f3n, el cedente del \u00a0 cr\u00e9dito simplemente inviste al cesionario de su condici\u00f3n de acreedor litigante \u00a0 en las condiciones y en el estado en que se encuentre el litigio, sin asegurar \u00a0 en manera alguna el resultado\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201csalvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso \u00a0 a t\u00edtulo oneroso\u201d, del art\u00edculo 151 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una excepci\u00f3n a la concesi\u00f3n del \u00a0 amparo de pobreza, seg\u00fan la cual el legislador presume la capacidad de pago de \u00a0 quien acaba de adquirir, a t\u00edtulo oneroso, un derecho que est\u00e1 en pleito, es \u00a0 decir, sobre el cual no existe certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Ausencia de certeza, especificidad y suficiencia del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte considera que el cargo adolece de certeza, por cuanto la acusaci\u00f3n \u00a0 se soporta sobre una interpretaci\u00f3n subjetiva y equivocada de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada que, tal y como se ha explicado en los numerales anteriores, no \u00a0 consulta su verdadero sentido y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la doctrina \u00a0 nacional se\u00f1alan que la norma demandada opera una exclusi\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0 amparo de pobreza \u201ccuando el derecho reclamado se ha adquirido por cesi\u00f3n, a \u00a0 t\u00edtulo oneroso se pierde el beneficio\u201d[10]. \u00a0 De tal suerte que el legislador no ha pretendido excluir del beneficio del \u00a0 amparo de pobreza a quien haya adquirido, en forma onerosa, un derecho o un \u00a0 bien, que posteriormente resulten litigiosos. El supuesto excluido es el \u00a0 siguiente: una persona adquiere, a t\u00edtulo oneroso, un derecho cuya titularidad \u00a0 se encuentra en disputa judicial (derecho litigioso), y luego pretende que sea \u00a0 concedido a su favor un amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la expresi\u00f3n \u201csalvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso \u00a0 a t\u00edtulo oneroso\u201d, del art\u00edculo 151 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una excepci\u00f3n a la concesi\u00f3n del \u00a0 amparo de pobreza, seg\u00fan la cual el legislador presume la capacidad de pago de \u00a0 quien acaba de adquirir, a t\u00edtulo oneroso, un derecho que est\u00e1 en pleito, es \u00a0 decir, sobre el cual no existe certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los demandantes parten de una interpretaci\u00f3n equivocada de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, se incumple igualmente con el requisito de \u00a0 especificidad, como quiera que no logran demostrar la existencia de una \u00a0 oposici\u00f3n real entre la norma demandada y el art\u00edculo 228 Superior. De igual \u00a0 manera, sus argumentos adolecen de la profundidad necesaria para configurar un \u00a0 cargo de inconstitucional (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la Corte decide declararse inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csalvo \u00a0 cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso\u201d contenida \u00a0 en el art\u00edculo 151 de la Ley 1564 de 2015, por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Los ciudadanos Martin Vargas Nacobe y Olga Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Acosta demandan la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csalvo cuando pretenda hacer valer un \u00a0 derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso\u201d, del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, en tanto limitante para la concesi\u00f3n del amparo de pobreza. A su \u00a0 juicio, se trata de una medida desproporcionada, que vulnera el derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los demandantes interpretan la norma acusada en los siguientes t\u00e9rminos: el \u00a0 legislador excluy\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo de pobreza a quien adquiri\u00f3 un \u00a0 derecho que luego se vuelve litigioso, lo cual vulnerar\u00eda el derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La Corte consider\u00f3 que el cargo de inconstitucionalidad adolec\u00eda de certeza, \u00a0 por cuanto los ciudadanos interpretaron de forma equivocada la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica de la norma demandada, \u00a0 evidencia que el legislador no pretendi\u00f3 excluir del beneficio del amparo de \u00a0 pobreza a quien haya adquirido, en forma onerosa, un derecho o un bien, que \u00a0 posteriormente resulten litigiosos. El supuesto excluido es el siguiente: una \u00a0 persona adquiere, a t\u00edtulo oneroso, un derecho cuya existencia y titularidad se \u00a0 encuentran en disputa judicial (derecho litigioso), y luego pretende que sea \u00a0 concedido a su favor un amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dado que los demandantes parten de una interpretaci\u00f3n \u00a0 equivocada de la disposici\u00f3n acusada, se incumple igualmente con el requisito de \u00a0 especificidad, como quiera que no logran demostrara la existencia de una \u00a0 oposici\u00f3n real entre la norma demandada y el art\u00edculo 228 Superior. De igual \u00a0 manera, sus argumentos adolecen de la profundidad necesaria para configurar un \u00a0 cargo de inconstitucional (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.Por las anteriores razones, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csalvo cuando pretenda hacer valer un \u00a0 derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso\u201d contenida en el art\u00edculo 151 de la Ley \u00a0 1564 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csalvo \u00a0 cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso\u201d contenida \u00a0 en el art\u00edculo 151 de la Ley 1564 de 2015, por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente \u00a0 D-1718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver, entre otras, las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Jos\u00e9 Chiovenda, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1922. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Consejo de Estado, Auto del 4 de julio de 1981, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Auto del \u00a0 14 de diciembre de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Auto del 1 \u00a0 agosto de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ley 103 de 1923, C\u00f3digo Judicial, comentado por Archila y Arguello, \u00a0 Bogot\u00e1, 1940 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Pothier, Trait\u00e9 de la vente, Par\u00eds, 1834. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fernando Hinestrosa, Tratado de las obligaciones. Concepto, \u00a0 estructura, vicisitudes. Tomo I., Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, \u00a0 2008, p. 462. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 Parte General, Bogot\u00e1, Dupre Editores, 2016, p. 1069.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-668 de 2016 \u00a0 \u00a0 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre expresi\u00f3n \u201csalvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso\u00a0 \u00a0 a t\u00edtulo oneroso\u201d contenida en norma de procedencia del amparo de pobreza \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 AMPARO DE POBREZA-Regulaci\u00f3n estatutaria y legal \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}