{"id":23983,"date":"2024-06-26T21:56:19","date_gmt":"2024-06-26T21:56:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-699-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:19","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:19","slug":"c-699-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-699-16\/","title":{"rendered":"C-699-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-699-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-699\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA \u00a0 IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la \u00a0 paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA \u00a0 AGILIZAR ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE LA \u00a0 PAZ ESTABLE Y DURADERA \u201cTRANSITO RAPIDO\u201d O \u201cFAST TRACK\u201d-No configura una sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Acto legislativo 1 de 2016 autoriza al Congreso para producir actos \u00a0 legislativos en una sola vuelta con cuatro debates, esta es una pieza funcional \u00a0 dentro de un procedimiento especial de reforma con otros engranajes. Cuando \u00a0 todas las piezas del mecanismo se articulan puede observarse que: (i) su \u00a0 objetivo es lograr la paz, fin imperioso del orden constitucional a la vez que \u00a0 un modo de conservar su integridad, lo cual es a su turno lo que busca \u00a0 garantizarse con el principio espec\u00edfico de rigidez contemplado en la Carta de \u00a0 1991; (ii) constituye un mecanismo especial, excepcional y transitorio de \u00a0 reforma, que adiciona un procedimiento a los previstos en las cl\u00e1usulas de \u00a0 enmienda constitucional, que no son intangibles; (iii) dentro del marco de la \u00a0 reforma, los procedimientos de expedici\u00f3n de actos legislativos y de leyes se \u00a0 diferencian entre s\u00ed por sus distintos niveles de dificultad; y (iv) fuera del \u00a0 Acto Legislativo, el mecanismo especial de enmienda constitucional mantiene el \u00a0 nivel de resistencia al cambio de las normas constitucionales por encima del de \u00a0 las leyes, no petrifica las cl\u00e1usulas de reforma de la Constituci\u00f3n, no suprime \u00a0 ni reduce la diversidad en los mecanismos de enmienda o sus formas de \u00a0 activaci\u00f3n, ni tampoco equipara el poder constituyente a la competencia de \u00a0 revisi\u00f3n constitucional. Estas variaciones en modo alguno remplazan por uno \u00a0 distinto el principio de resistencia constitucional relativa, variable, diversa \u00a0 y funcionalmente diferenciada. Por el contrario, se ajustan al marco \u00a0 constitucional prexistente. De manera que no encuentra la Corte un vicio de \u00a0 competencia por sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-No sustituye el principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 ACTO LEGISLATIVO CON FUNDAMENTO EN VICIO DE COMPETENCIA POR SUSTITUCION DE LA \u00a0 CONSTITUCION-Carga \u00a0 argumentativa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Par\u00e1metros \u00a0 de control \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO \u00a0 LEGISLATIVO-Car\u00e1cter \u00a0 rogado y debe circunscribirse \u201c\u00fanica y exclusivamente\u201d a los cargos \u00a0 presentados en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE PROPOSICION JURIDICA Y \u00a0 UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE PROPOSICION JURIDICA Y \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 CONTRA ACTO LEGISLATIVO-T\u00e9rmino \u00a0 de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Vocaci\u00f3n de vigencia y competencia \u00a0 de la Corte Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control constitucional de normas vigentes o que no lo \u00a0 est\u00e1n pero que producen efectos o tienen vocaci\u00f3n de producirlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha \u00a0 establecido que para emitir fallos de m\u00e9rito frente a las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad es preciso que los actos sometidos a control est\u00e9n \u00a0 vigentes, o no lo est\u00e9n pero produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos. \u00a0 Bastar\u00eda entonces, como se observa, con que los actos sujetos a control tengan \u00a0 potencialidad de entrar en vigencia y de producir efectos jur\u00eddicos. Si tienen \u00a0 esta vocaci\u00f3n, entonces no carecer\u00eda de objeto un pronunciamiento de \u00a0 constitucionalidad, pues buscar\u00eda precisamente evitar menoscabos futuros y \u00a0 jur\u00eddicamente probables a la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, en la sentencia C-634 de 2011 la Corte fall\u00f3 de fondo la \u00a0 demanda contra una ley que ya hab\u00eda sido promulgada pero no estaba a\u00fan vigente, \u00a0 pues su vigencia estaba sujeta a un plazo y ten\u00eda entonces vocaci\u00f3n de entrar en \u00a0 vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Entrada en vigencia supeditada a \u00a0 \u201crefrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d\/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA AGILIZAR \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE LA PAZ ESTABLE \u00a0 Y DURADERA EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Indefinici\u00f3n de \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo al cual pertenecen las \u00a0 disposiciones acusadas supedita su entrada en vigencia a una \u201crefrendaci\u00f3n \u00a0 popular del Acuerdo \u00a0 Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 duradera\u201d. Sin embargo el Acto \u00a0 Legislativo no define qu\u00e9 debe entenderse por \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d. En los \u00a0 antecedentes parlamentarios de la reforma puede apreciarse adem\u00e1s que durante su \u00a0 tr\u00e1mite a\u00fan no se hab\u00eda establecido un \u00fanico mecanismo de refrendaci\u00f3n de \u00a0 acuerdos finales para la terminaci\u00f3n del conflicto, y fue precisamente por eso \u00a0 que se dej\u00f3 un t\u00e9rmino gen\u00e9rico y comprehensivo (\u2018refrendaci\u00f3n popular\u2019). La \u00a0 concepci\u00f3n de la refrendaci\u00f3n popular que se refleja en las deliberaciones del \u00a0 Congreso estaba ciertamente atada a un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 Pero no es posible establecer con la misma certeza si cualquier mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n era suficiente, si era exigible agotar m\u00e1s de uno de ellos en caso \u00a0 de resultados adversos, o si luego de la expresi\u00f3n ciudadana era factible abrir \u00a0 un escenario adicional de negociaci\u00f3n en busca de mayores consensos. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, las expectativas del \u00f3rgano que emite una constituci\u00f3n o una reforma \u00a0 constitucional pueden informar el sentido normativo que se les atribuya. Pero es \u00a0 tambi\u00e9n claro que los redactores de una norma no logran prever ciertos \u00a0 desenvolvimientos sociales y pol\u00edticos, que desajusten el balance de principios \u00a0 contenido en sus reglas, y es por eso que las expectativas originales, aunque \u00a0 informan, no determinan el sentido de la interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFRENDACION POPULAR-Jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 empleo de esta expresi\u00f3n para aludir al contexto comparado de celebraci\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n de acuerdos de paz con participaci\u00f3n ciudadana, sin ofrecer una \u00a0 definici\u00f3n estricta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en dos sentencias ha usado \u00a0 de forma conjunta los t\u00e9rminos \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d, precisamente al controlar \u00a0 los proyectos que concluyeron en las Leyes 1745 de 2015 y 1806 de 2016, antes \u00a0 referidas. En la sentencia C-784 de 2014, al revisar el proyecto que se \u00a0 convirti\u00f3 en Ley Estatutaria 1745 de 2015, emple\u00f3 estas palabras para aludir al \u00a0 contexto comparado de celebraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de acuerdos de paz con \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. En la sentencia C-379 de 2016, al controlar el proyecto \u00a0 que se convirti\u00f3 en Ley Estatutaria 1806 de 2016, se usan esos t\u00e9rminos en \u00a0 numerosas ocasiones, para aludir al plebiscito como un mecanismo apto para la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular. Pero en ninguna de ellas la Corte ofrece una definici\u00f3n \u00a0 cerrada de \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d, que sea \u00fatil en general o para los efectos de \u00a0 interpretar el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. En la \u00a0sentencia C-379 de 2016 se afirma \u00a0 que los referendos y los plebiscitos, regulados en las Leyes 1745 de 2015 y 1806 \u00a0 de 2016, pueden ser instrumentos id\u00f3neos para la refrendaci\u00f3n popular de los \u00a0 acuerdos de terminaci\u00f3n del conflicto y de las medidas que los implementen \u00a0 (fundamentos 30 y 92). Pero esto no significa que sean los \u00fanicos aptos para ese \u00a0 fin. En efecto, en la sentencia C-784 de 2014 la Corte afirm\u00f3 que la creaci\u00f3n de \u00a0 instrumentos especiales para refrendar actos que persigan terminar el conflicto \u00a0 no busca cerrar, restringir o dificultar la transici\u00f3n hacia una sociedad en \u00a0 paz, sino abrir v\u00edas que faciliten ese tr\u00e1nsito en el marco de la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Interpretaci\u00f3n de forma integrada, arm\u00f3nica y coherente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFRENDACION POPULAR-L\u00edmites del concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites del concepto de refrendaci\u00f3n popular, vienen determinados por sus m\u00e1rgenes sem\u00e1nticos, su contexto de expedici\u00f3n, los \u00a0 principios constitucionales que aspiran a realizar, sus relaciones con otras \u00a0 previsiones normativas, y las aproximaciones conceptuales relevantes en la \u00a0 jurisprudencia nacional, la teor\u00eda constitucional y jur\u00eddica en general. A falta \u00a0 de definici\u00f3n expresa en el ordenamiento, debido a que no se identifica \u00a0 estrictamente con un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana en espec\u00edfico, y a \u00a0 causa de que est\u00e1 prevista como una condici\u00f3n para la entrada en vigencia de un \u00a0 esquema institucional para facilitar la transici\u00f3n hacia la paz, un an\u00e1lisis \u00a0 jur\u00eddico integral de la expresi\u00f3n \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d ofrece el siguiente \u00a0 marco conceptual.\u00a0 En ese contexto preciso, la refrendaci\u00f3n popular designa \u00a0 un (i) proceso, (ii) en el cual haya participaci\u00f3n ciudadana directa, (iii) \u00a0 cuyos resultados deben ser respetados, interpretados y desarrollados de buena \u00a0 fe, en un escenario de b\u00fasqueda de mayores consensos, (iv) proceso que puede \u00a0 concluir en virtud de una expresi\u00f3n libre y deliberativa de una autoridad \u00a0 revestida de legitimidad democr\u00e1tica, (v) sin perjuicio de eventuales espacios \u00a0 posibles de participaci\u00f3n ciudadana para la revisi\u00f3n espec\u00edfica de aspectos \u00a0 concretos ulteriores. Mientras los \u00f3rganos pol\u00edticos encargados de aplicar las \u00a0 previsiones del Acto Legislativo 1 de 2016 se mantengan dentro de esos l\u00edmites, \u00a0 pueden definir si se ha cumplido la refrendaci\u00f3n popular, que es condici\u00f3n para \u00a0 su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REFRENDACION POR CONSULTA POPULAR PREVIA-Importancia que adquiere cuando la intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana versa sobre la forma de cumplir un mandato constitucional, pero no \u00a0 hace desaparecer ni suspende la obligaci\u00f3n de observar ese mandato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de refrendaci\u00f3n por consulta popular previa adquiere importancia \u00a0 fundamental cuando la intervenci\u00f3n ciudadana versa sobre la forma de cumplir un \u00a0 mandato constitucional, pero no hace desaparecer ni suspende la obligaci\u00f3n de \u00a0 observar ese mandato. Por ejemplo, en contextos como el que provoca la \u00a0 expedici\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2016, un pronunciamiento popular mediante \u00a0 plebiscito, en la medida en que no reforma la Constituci\u00f3n, deja intacto el \u00a0 deber del Presidente de la Rep\u00fablica de garantizar el orden p\u00fablico, proveer a \u00a0 la defensa y la seguridad nacional, y celebrar acuerdos de paz (CP arts 22 y 189 \u00a0 nums 3, 4 y ss). Por lo mismo, si se somete a un plebiscito una determinada \u00a0 concreci\u00f3n de la pol\u00edtica de paz, expresada en un acuerdo con grupos armados, y \u00a0 el pueblo la vota negativamente, el deber del Presidente de la Rep\u00fablica es \u00a0 respetar esa decisi\u00f3n y abstenerse de implementarla tal cual est\u00e1. En la \u00a0 sentencia C-379 de 2016, dijo la Corte por ese motivo que \u201cla consecuencia \u00a0 correlativa de la votaci\u00f3n desfavorable o de la falta de votos suficientes para \u00a0 la [ratificaci\u00f3n del acuerdo], es la imposibilidad jur\u00eddica para el Presidente \u00a0 de adelantar la implementaci\u00f3n de ese Acuerdo en espec\u00edfico\u201d. Pero ese pronunciamiento no neutraliza su obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de lograr la paz (art 22), y por tanto debe perseguir otras \u00a0 formas de concretar este imperativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de \u201cunidad de la Constituci\u00f3n\u201d impone a su int\u00e9rprete el deber de leer \u00a0 sus previsiones como integrantes de \u201cun texto arm\u00f3nico y coherente, que \u00a0 como tal, debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta, \u00a0 adem\u00e1s, los prop\u00f3sitos y objetivos perseguidos por el constituyente\u201d. Este mismo canon hermen\u00e9utico se impone para \u00a0 atribuirles sentido a las reformas constitucionales sujetas a control de la \u00a0 Corte por vicios de competencia. La interpretaci\u00f3n constitucional no puede consistir en extraer \u00a0 fragmentos de un acto reformatorio de sus previsiones, para aislarlos del \u00a0 contexto al cual est\u00e1n llamados a pertenecer, y describir su contenido con el \u00a0 fin de enfrentar con aparente suficiencia un problema. Interpretar una \u00a0 Constituci\u00f3n puede suponer una descripci\u00f3n individual de sus preceptos, pero los \u00a0 resultados de esa operaci\u00f3n deben someterse a una evaluaci\u00f3n a la luz del orden \u00a0 completo al que pertenecen para atribuirles un sentido coherente con este. Si \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, sus disposiciones solo \u00a0 entran en vigencia cuando haya una \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d del acuerdo final, \u00a0 esta condici\u00f3n no puede entenderse de forma abstracta, desvinculada de los \u00a0 principios que busca realizar. El Acto Legislativo persigue ciertamente activar \u00a0 mecanismos de la democracia participativa pero tambi\u00e9n la consecuci\u00f3n de la paz. \u00a0 Si los \u00f3rganos de representaci\u00f3n, en ejercicio de su margen de apreciaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, han puesto en marcha mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica pero \u00a0 consideran en riesgo la viabilidad de la pol\u00edtica de paz, pueden aplicar el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2016, en la medida en que consideren satisfechos los principios \u00a0 constitucionales de la refrendaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Vocaci\u00f3n de entrada en vigencia, por cuanto la misma \u00a0 est\u00e1 supeditada a \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d\/ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Necesidad \u00a0 de una decisi\u00f3n de fondo para proteger el principio de supremac\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 1 de 2016 tiene vocaci\u00f3n de entrar en vigencia, por cuanto \u00a0 la misma est\u00e1 supeditada a una refrendaci\u00f3n popular que, en los t\u00e9rminos antes \u00a0 indicados, es a\u00fan susceptible de cumplirse. Ahora bien, \u00bfquiere decir lo \u00a0 anterior que el Acto Legislativo 1 de 2016 ya entr\u00f3 en vigencia? En concepto de \u00a0 la Corte, quien debe definir ese punto es el Congreso. No es necesario \u00a0 determinar en este proceso si el Acto Legislativo ha entrado en vigor, por \u00a0 cuanto para habilitar las competencias de control de esta Corporaci\u00f3n basta con \u00a0 que tenga vocaci\u00f3n de entrar en vigencia. Incluso si no est\u00e1 vigente, pero tiene vocaci\u00f3n de \u00a0 entrar en vigor, ser\u00eda necesario un fallo de fondo para proteger el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional (CP arts 4 y 241). En efecto, las demandas contra \u00a0 actos legislativos caducan dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, sin \u00a0 importar la clase de vicio que se les endilgue. \u00a0El t\u00e9rmino de caducidad corre efectivamente desde cuando el acto es \u00a0 promulgado. Es entonces posible considerar, en abstracto, qu\u00e9 ocurre si un acto \u00a0 legislativo no entra en vigencia dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, \u00a0 pero lo hace despu\u00e9s, cuando en virtud de la Constituci\u00f3n haya caducado la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica. La consecuencia obvia ser\u00eda que el acto legislativo no podr\u00eda \u00a0 ser demandado, y la Corte se quedar\u00eda sin controlarlo puesto que no puede \u00a0 aprehender su evaluaci\u00f3n de oficio en tanto esta no es una de sus competencias \u00a0 (CP arts 241 num 1 y 379). Por lo cual, podr\u00eda entonces sustraerse al control \u00a0 constitucional y eludir los mandatos superiores. A su vez, este precedente a \u00a0 futuro podr\u00eda ser usado por el poder de reforma con el fin de sortear el control \u00a0 judicial de constitucionalidad, lo cual ir\u00eda en contra de la misi\u00f3n esencial que \u00a0 tiene esta Corte de guardar la \u201cintegridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (CP \u00a0 art 241). Por tanto, es precisa una decisi\u00f3n de fondo respecto de la demanda, \u00a0 sin necesidad de expedir un dictamen sobre la vigencia, en la medida en que el \u00a0 Acto Legislativo tiene vocaci\u00f3n de entrar a regir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE NORMA-No se define ni se constituye a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n judicial, pues \u00a0 depende de las condiciones propias de cada reforma o acto normativo\/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA \u00a0 AGILIZAR ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE LA \u00a0 PAZ EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Congreso de la Rep\u00fablica o autoridad revestida de \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica debe definir dentro del m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n \u00a0 si se han cumplido los principios de \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d \u00a0y si el acto legislativo ha entrado en vigencia\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Intervenci\u00f3n en la conclusi\u00f3n del proceso de \u201crefrendaci\u00f3n \u00a0 popular\u201d en ejercicio de sus funciones de reforma constitucional o \u00a0 legislativa con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia\/ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 1 DE 2016-Faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para implementar \u00a0 el acuerdo final por un procedimiento especial\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrada en vigencia de una norma no se define ni se constituye a trav\u00e9s de \u00a0 una decisi\u00f3n judicial, pues depende de las condiciones propias de cada reforma o \u00a0 acto normativo. Debe ser el Congreso de la Rep\u00fablica, o una autoridad revestida \u00a0 de legitimidad democr\u00e1tica, quien defina dentro del m\u00e1s amplio margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n si se han cumplido los principios de la refrendaci\u00f3n popular \u00a0 se\u00f1alados en esta providencia, y si el Acto Legislativo ha entrado en vigencia. \u00a0 Primero, porque le asiste competencia para ello. El Congreso cuenta, por ejemplo, con las \u00a0 facultades de control pol\u00edtico previstas en los art\u00edculos 244 y siguientes de la \u00a0 Ley 5 de 1992, bajo la figura de citaci\u00f3n para discusi\u00f3n de pol\u00edticas o temas \u00a0 generales. En desarrollo de las mismas, controla \u00a0 pol\u00edticamente que la voluntad ciudadana previamente expresada haya sido \u00a0 respetada, interpretada y desarrollada de buena fe, en un escenario de b\u00fasqueda \u00a0 de mayores consensos. Cuando verifique que as\u00ed fue, puede declarar concluido el \u00a0 proceso de refrendaci\u00f3n popular, y el Acto Legislativo habr\u00e1 entrado en \u00a0 vigencia. De otro lado, el Congreso puede tambi\u00e9n intervenir en la conclusi\u00f3n \u00a0 del proceso de refrendaci\u00f3n popular en ejercicio de sus funciones de reforma \u00a0 constitucional o legislativa, con fundamento en la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencias, en virtud de la cual el listado de sus atribuciones no ser\u00eda \u00a0 taxativo. Pero estos son solo unos casos mencionados a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n. Debe decirse, en particular, que el Acto Legislativo 1 de 2016 faculta al Congreso para implementar el \u00a0 acuerdo final por un procedimiento especial. Por tanto, el Congreso tiene \u00a0 tambi\u00e9n competencia para interpretar cu\u00e1ndo esas facultades entran en vigencia, \u00a0 pues el \u00f3rgano encargado de aplicar la Constituci\u00f3n tiene, como presupuesto \u00a0 anal\u00edtico necesario, la competencia para interpretarla. Debe ser el Congreso \u00a0 quien defina la vigencia del Acto Legislativo, en segundo lugar, porque un \u00a0 proceso de refrendaci\u00f3n popular por consulta previa de la ciudadan\u00eda solo es \u00a0 tal, si los resultados del mecanismo previo de participaci\u00f3n ciudadana son \u00a0 interpretados, respetados y desarrollados de buena fe, en un escenario de \u00a0 b\u00fasqueda de mayores consensos. Esta condici\u00f3n constitutiva de la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular involucra juicios de valor sobre asuntos colectivos de gran \u00a0 trascendencia, cuya verificaci\u00f3n requiere un vigoroso debate p\u00fablico. Por tanto, \u00a0 es preciso no solo que haya un espacio pol\u00edtico de deliberaci\u00f3n, enmarcado por \u00a0 los mencionados principios de la refrendaci\u00f3n popular, sino adem\u00e1s a cargo \u00a0 principalmente de una autoridad revestida por la Constituci\u00f3n de legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica, que encarne o represente precisamente al pueblo y garantice el \u00a0 respeto y el desarrollo de buena fe de su dictamen. En el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, por ejemplo, hallan asiento los representantes del pueblo, con su \u00a0 diversidad pol\u00edtica y cultural, y es entonces posible que all\u00ed surjan \u00a0 contradicciones en torno a la concurrencia de los requisitos de la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular reconocidos en esta sentencia. Las discrepancias que afloren en el seno \u00a0 del Congreso, y que sean susceptibles de control de la Corte Constitucional, se \u00a0 decidir\u00e1n dentro de sus competencias por alguno de los cauces ordinarios \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, o cuando deba ejercer sus \u00a0 atribuciones de revisi\u00f3n constitucional establecidas en el Acto Legislativo 1 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES DEL \u00a0 PODER DE REFORMA Y SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE \u00a0 LA CONSTITUCION-Pasos que debe realizar el juez constitucional \u00a0 para determinarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Premisas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION-Exigencias para la \u00a0 construcci\u00f3n de la premisa mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PODER DE \u00a0 REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Alcance de la intangibilidad difiere en el \u00a0 derecho constitucional comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION TOTAL O PARCIAL DE LA \u00a0 CONSTITUCION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Se identifica por un principio de rigidez \u00a0 espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 se identifica entonces por un principio de rigidez \u00a0 espec\u00edfica. Representado en que: (i) sus normas son m\u00e1s resistentes al cambio \u00a0 que las de la ley y contemplan requisitos que promueven una mayor participaci\u00f3n \u00a0 y consenso, resistencia susceptible de adaptarse a la transici\u00f3n; (ii) sus \u00a0 cl\u00e1usulas de reforma no son intangibles; (iii) prev\u00e9 una diversificaci\u00f3n de \u00a0 mecanismos de reforma constitucional, susceptibles de activarse por la ciudadan\u00eda y \u00a0 organismos distintos al Congreso, \u00a0 asegura que en la mayor\u00eda de ellos tenga participaci\u00f3n necesaria directa el \u00a0 pueblo, y prev\u00e9 la \u00a0 posibilidad de contrapesar sin la intervenci\u00f3n del Congreso reformas sobre \u00a0 asuntos fundamentales; y (iv) \u00a0 ofrece una resistencia diferenciada si la funci\u00f3n no es la reforma sino la \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Los mecanismos de reforma de la Constituci\u00f3n \u00a0 pueden entonces ser modificados, en la medida en que no se sustituyan estos \u00a0 elementos por otros opuestos o integralmente diferentes. Pero el orden \u00a0 constitucional ser\u00eda irreconocible si, por ejemplo, sus niveles de resistencia \u00a0 al cambio son id\u00e9nticos a los de la ley pues deben ser superiores, aunque en un \u00a0 contexto de transici\u00f3n hacia la paz la rigidez se adapta, sin desaparecer, en \u00a0 aras de la integridad de la Constituci\u00f3n; o si se vuelven intangibles sus \u00a0 cl\u00e1usulas de reforma; o si deja de haber diversidad en los mecanismos de \u00a0 enmienda y en sus formas de activaci\u00f3n; o si se equiparan el poder constituyente \u00a0 y el poder constituido de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REFORMA PREVISTO EN ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 1 DE 2016-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REFORMA PREVISTO EN ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 1 DE 2016-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO EN EL MARCO DE NEGOCIACIONES \u00a0 DE PAZ-Derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS LEGISLATIVOS ESPECIALES QUE SE EXPIDAN EN VIRTUD \u00a0 DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REFORMA PREVISTO EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Tr\u00e1mite legislativo especial\/ACTOS LEGISLATIVOS \u00a0 ESPECIALES QUE SE EXPIDAN EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REFORMA \u00a0 PREVISTO EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Reducci\u00f3n de n\u00famero de debates \u00a0 necesarios en tr\u00e1mite legislativo\/REFRENDACION POPULAR EN ACTO LEGISLATIVO 1 \u00a0 DE 2016-Caracterizaci\u00f3n esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento especial de reforma constitucional contemplado en el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2016 incluye tres etapas: una refrendaci\u00f3n popular, una etapa \u00a0 parlamentaria y una instancia de control constitucional autom\u00e1tico. Como se \u00a0 dijo, el Acto Legislativo 1 de 2016 no prev\u00e9 una definici\u00f3n estricta de \u00a0 \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d, ni se refiere tampoco a un mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica en espec\u00edfico, y es por eso que los organismos encargados de \u00a0 aplicarlo tienen un margen amplio de configuraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, como en este caso esa refrendaci\u00f3n popular forma parte del mecanismo al \u00a0 cual pertenece la disposici\u00f3n acusada, para definir la constitucionalidad de \u00a0 esta \u00faltima es preciso l\u00f3gicamente interpretarla en contexto. Y no es posible \u00a0 interpretarla adecuadamente en contexto, si no se hace previamente una \u00a0 conceptualizaci\u00f3n apropiada de la refrendaci\u00f3n popular, como la que se efectu\u00f3 \u00a0 al resolver sobre la vocaci\u00f3n del Acto Legislativo para entrar en vigencia. Por \u00a0 tanto, esa caracterizaci\u00f3n es absolutamente esencial no solo para definir si la \u00a0 Corte pod\u00eda controlar de fondo las previsiones demandadas, sino adem\u00e1s para \u00a0 emitir el juicio de constitucionalidad que le exige el primer cargo. (\u2026) En la \u00a0 etapa parlamentaria, los actos legislativos ciertamente se aprueban en una \u00a0 vuelta y cuatro debates con mayor\u00eda absoluta. No obstante, la entrada en \u00a0 vigencia de ese mecanismo depende precisamente de una refrendaci\u00f3n popular del \u00a0 acuerdo final. Este \u00faltimo elemento, en una visi\u00f3n global de la reforma \u00a0 cuestionada, no es entonces solo un dispositivo que defina la vigencia del Acto \u00a0 Legislativo, sino que integra normativamente el mecanismo de enmienda \u00a0 constitucional. (iii) Finalmente, hay un control constitucional en el cual la \u00a0 Corte Constitucional debe hacer una revisi\u00f3n autom\u00e1tica del procedimiento de \u00a0 formaci\u00f3n de cada acto legislativo especial. En este escenario se da una nueva \u00a0 oportunidad para la participaci\u00f3n ciudadana directa, a trav\u00e9s de argumentos, que \u00a0 defienda o se oponga a la exequibilidad de la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y FUNCIONES COMO \u00a0 RASGO DE LA IDENTIDAD DE LA CONSTITUCION-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 1 DE 2016 SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA IMPLEMENTAR EL \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final, como \u00a0 condici\u00f3n para su entrada en vigencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE PARA FACILITAR \u00a0 Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA \u00a0 TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Car\u00e1cter temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 \u00a0 de 2016 establece una habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria para que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica expida decretos ley con el objetivo de facilitar y \u00a0 asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto. Esta habilitaci\u00f3n tiene las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas. (i) No excluye otras leyes habilitantes, en virtud de las \u00a0 cuales se le confieran al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias \u00a0 dentro del orden constitucional permanente para desarrollar o implementar un \u00a0 acuerdo final. (ii) En cuanto se refiere a las all\u00ed conferidas, suponen \u00a0 refrendaci\u00f3n popular del acuerdo final, en los t\u00e9rminos indicados en el apartado \u00a0 correspondiente al an\u00e1lisis del cargo anterior. (iii) Se extiende solo por 180 \u00a0 d\u00edas. (iv) No puede usarse para expedir actos legislativos, leyes \u00a0 estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas \u00a0 calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos. (v) Se \u00a0 sujetan a control constitucional autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia \u00a0 dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n. (vi) Aunque no lo dice \u00a0 expresamente, en la medida en que no son admisibles las reformas t\u00e1citas a la \u00a0 Constituci\u00f3n, tampoco pueden usarse las facultades extraordinarias para regular \u00a0 asuntos sujetos a reserva de ley que no est\u00e9n mencionados en el art\u00edculo 150-10 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica o en el art\u00edculo 2 acusado, tales como la restricci\u00f3n de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, la creaci\u00f3n de delitos o el incremento penas (CP arts 29 \u00a0 y 93). Como se observa, la habilitaci\u00f3n legislativa es entonces temporal pues \u00a0 solo puede ejercerse dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia \u00a0 del Acto Legislativo 1 de 2016; est\u00e1 tem\u00e1ticamente limitada, por cuanto solo \u00a0 puede usarse para asegurar y facilitar la implementaci\u00f3n del acuerdo final; \u00a0 cuenta con restricciones competenciales, ya que no puede ejercerse para expedir \u00a0 actos legislativos ni determinado tipo de normas; los decretos ley expedidos en \u00a0 virtud de estas facultades se sujetan a control constitucional, el cual debe ser \u00a0 autom\u00e1tico, posterior e integral, raz\u00f3n por la cual la Corte podr\u00e1 revisar tanto \u00a0 el procedimiento de formaci\u00f3n \u2013que incluye la competencia- como su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11601 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez-Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2016 \u2018Por medio del \u00a0 cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la \u00a0 implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n \u00a0 del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 40-6, 241-1 y 242-1 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jes\u00fas P\u00e9rez \u00a0 Gonz\u00e1lez-Rubio demanda los art\u00edculos 1 y 2 (parciales) del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016 \u2018Por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y \u00a0 asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del acuerdo final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u2019. En su concepto, ambas normas son \u00a0 inconstitucionales toda vez que son fruto de una extralimitaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0 de competencia del Congreso en ejercicio de sus facultades de reforma \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de agosto de 2016, la Corte Constitucional admiti\u00f3 la \u00a0 demanda y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a diversas autoridades \u00a0 p\u00fablicas, universidades, instituciones, organizaciones sociales y ciudadanos.[1] \u00a0Por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n con el fin de que rindiera concepto sobre el asunto, y \u00a0 fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art \u00a0 242 nums 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Antes de tomarse la decisi\u00f3n, los ciudadanos Luis Felipe Flori\u00e1n Ramos y Martha \u00a0 Esperanza Romero Hern\u00e1ndez, formularon sendas recusaciones. El primero, contra \u00a0 de un magistrado de la Corte Constitucional (no dice qui\u00e9n), con base en una \u00a0 noticia period\u00edstica que aparentemente sali\u00f3 publicada en el diario El Tiempo, \u00a0 denominada el \u201cmagistrado salvador\u201d. La segunda en contra de la Magistrada \u00a0 sustanciadora de la presente decisi\u00f3n, por cuanto a su juicio el compa\u00f1ero \u00a0 permanente de la magistrada es asesor de un grupo empresarial que, en su \u00a0 entender, es el directo beneficiado por la vigencia del Procedimiento \u00a0 legislativo especial para la paz. El ciudadano Javier Armando Su\u00e1rez Pascagaza \u00a0 solicit\u00f3 adem\u00e1s declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Todas \u00a0 estas peticiones se presentaron despu\u00e9s del 14 de septiembre de 2016, cuando ya \u00a0 hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista.[2] \u00a0La Corte Constitucional decidi\u00f3 en Sala Plena por unanimidad, que estas \u00a0 solicitudes de recusaci\u00f3n y nulidad eran improcedentes, por cuanto los \u00a0 ciudadanos que las interpusieron carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa, al no \u00a0 haber sido demandantes o intervinientes oportunos en el proceso.[3]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas \u00a0 conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 49.927 de 7 de julio de 2016, y se resaltan en \u00a0 negrilla los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se \u00a0 establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y \u00a0 el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo \u00a0 art\u00edculo\u00a0transitorio, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio.\u00a0Procedimiento legislativo especial para la paz. Con el prop\u00f3sito de agilizar y garantizar la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garant\u00edas \u00a0 de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se \u00a0 pondr\u00e1 en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un \u00a0 per\u00edodo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente \u00a0 acto legislativo. Este procedimiento podr\u00e1 ser prorrogado por un per\u00edodo \u00a0 adicional de hasta seis meses mediante comunicaci\u00f3n formal del Gobierno nacional \u00a0 ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regir\u00e1 por las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Los actos legislativos ser\u00e1n tramitados en una sola vuelta de cuatro \u00a0 debates. El tr\u00e1nsito del proyecto entre una y otra C\u00e1mara ser\u00e1 de 8 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o.\u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo \u00a0 art\u00edculo\u00a0transitorio, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio.\u00a0Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la \u00a0 entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltase al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por \u00a0 objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo \u00a0 Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera. [\u2026] \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez-Rubio instaura \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 y 2 \u00a0 (parciales) del Acto Legislativo 01 de 2016 \u2018Por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos \u00a0 para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del \u00a0 acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera\u2019, toda vez que a su \u00a0 juicio son fruto de un \u201cvicio de competencia\u201d del Congreso, pues como \u00a0 \u00f3rgano constituido carece de atribuciones para \u201csustituir la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 En su concepto, el art\u00edculo 1 (parcial) demandado sustituy\u00f3 un eje definitorio \u00a0 de la Constituci\u00f3n, consistente en su superior dificultad para ser reformada, \u00a0 integrado por los principios de Estado Constitucional de Derecho, rigidez \u00a0 constitucional, supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y control constitucional de las \u00a0 leyes; y el art\u00edculo 2 (parcial) acusado sustituy\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes. El actor sustenta estos cargos de sustituci\u00f3n, en s\u00edntesis, de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cargo de sustituci\u00f3n contra el art\u00edculo 1 \u00a0 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2016. Se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 se identifica por la garant\u00eda de los principios de supremac\u00eda \u00a0 constitucional y Estado Constitucional, ya que por una parte se reconoce que la \u00a0 Carta Pol\u00edtica es norma de normas (CP art 4), establece que la soberan\u00eda reside \u00a0 en el pueblo y la ejerce directamente o a trav\u00e9s de sus representantes (CP art \u00a0 3), contempla un sistema de control constitucional sobre reformas \u00a0 constitucionales, leyes, consultas populares y plebiscitos (CP art 241), \u00a0 reconoce que los fallos de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional (CP art 243), y consagra mecanismos de reforma constitucional que \u00a0 implican \u201crespecto de la ley un tr\u00e1mite m\u00e1s dilatado en el tiempo, un n\u00famero \u00a0 de debates superior, y qu\u00f3rum y mayor\u00edas calificadas\u201d (CP arts 374 y ss). \u00a0 Este elemento define la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991, en su criterio, \u00a0 pues precisamente es fruto de la reacci\u00f3n frente a un r\u00e9gimen constitucional \u00a0 como el de 1886 al cual no se le reconoc\u00eda esa misma supremac\u00eda, pues el \u00a0 denominado cat\u00e1logo \u2018De los derechos civiles y garant\u00edas sociales\u2019 debi\u00f3 \u00a0 ser integrado al orden legal, mediante la Ley 57 de 1887, para tener eficacia. \u00a0 Por otra parte, si las normas de la Constituci\u00f3n pueden ser reformadas mediante \u00a0 id\u00e9ntico procedimiento al de expedici\u00f3n de una ley \u201chabr\u00e1 desaparecido la \u00a0 Supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, y los principios instrumentales a ella, y \u201chabremos \u00a0 pasado del principio de rigidez constitucional al de flexibilidad constitucional \u00a0 que implica que la Constituci\u00f3n puede ser reformada por la ley que se expide con \u00a0 id\u00e9ntico procedimiento e id\u00e9ntico n\u00famero de debates\u201d. Asegura, de hecho, que \u00a0 las cl\u00e1usulas de reforma constitucional son \u201cparte esencial de la identidad \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u201d, y no pueden modificarse, como en su opini\u00f3n se sostuvo \u00a0 en la sentencia C-1056 de 2012, en el siguiente segmento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, es necesario examinar las reglas contenidas en \u00a0 los art\u00edculos 374 a 379 de la actual carta pol\u00edtica, que regulan los\u00a0distintos \u00a0 procesos a partir de los cuales ella podr\u00e1 ser reformada, ya que como es \u00a0 sabido, la norma acusada tiene directa incidencia sobre uno de esos procesos, \u00a0 concretamente el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de actos legislativos por parte del \u00a0 Congreso. En relaci\u00f3n con este aspecto debe repararse en que, cualquiera que sea \u00a0 el sentido espec\u00edfico de las reglas que con este prop\u00f3sito hubiere establecido \u00a0 el autor de la Constituci\u00f3n original, ellas conforman una parte esencial de esa \u00a0 carta pol\u00edtica, en cuanto tales reglas determinan la forma a trav\u00e9s de la cual \u00a0 podr\u00e1n ser modificados todos los dem\u00e1s contenidos del texto fundamental. || Para \u00a0 analizar este aspecto deben tenerse en cuenta algunos de los elementos propios y \u00a0 caracter\u00edsticos de las constituciones contempor\u00e1neas, seg\u00fan lo explicado en el \u00a0 punto anterior. As\u00ed por ejemplo, adem\u00e1s de su car\u00e1cter escrito, los textos \u00a0 constitucionales se distinguen por la supremac\u00eda que de ellos se predica \u00a0 respecto de las dem\u00e1s normas, as\u00ed como por su durabilidad o pretensi\u00f3n de \u00a0 estabilidad, al menos relativa, a trav\u00e9s del tiempo. Estos dos aspectos se \u00a0 encuentran \u00edntimamente ligados entre s\u00ed, pues en efecto, si se procura la \u00a0 prevalencia de unos determinados criterios fundamentales, es porque aquellos se \u00a0 consideran valiosos e incluso esenciales para la comunidad que se rige por \u00a0 ellos. Pero si la permanencia o no de esas reglas fuera algo casual o \u00a0 intrascendente, de modo que ellas cambiaran continuamente a trav\u00e9s del tiempo, \u00a0 la lucha por su prevalencia sobre las dem\u00e1s normas carecer\u00eda de sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se habla de estabilidad relativa, pues desde un punto \u00a0 de vista puramente f\u00e1ctico, la posibilidad de cambio est\u00e1 siempre latente. \u00a0 Conscientes de esta eventualidad, los mismos autores de los textos \u00a0 constitucionales suelen prever mecanismos de car\u00e1cter ordinario a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales deber\u00e1n realizarse tales cambios, los cuales suelen requerir la \u00a0 realizaci\u00f3n de diligencias y formalidades comparativamente m\u00e1s exigentes que las \u00a0 aplicables para la reforma de las leyes. Sin embargo, como es evidente, siempre \u00a0 podr\u00e1n existir circunstancias en las que el cambio constitucional tenga lugar en \u00a0 forma abrupta, por fuera de los cauces que hab\u00edan sido previstos, situaciones \u00a0 que como qued\u00f3 dicho, podr\u00edan significar la destrucci\u00f3n o supresi\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n. || La doctrina del derecho constitucional comparado ha discutido \u00a0 activamente en d\u00e9cadas recientes sobre las particularidades propias de las \u00a0 reglas aplicables a la reforma o el cambio constitucional, as\u00ed como sobre la \u00a0 posibilidad de que tales reglas sean alteradas, mediante los tr\u00e1mites previstos \u00a0 en ellas mismas, como ha ocurrido en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema es especialmente conocido el ensayo del \u00a0 gran fil\u00f3sofo dan\u00e9s Alf Ross\u00a0\u201cSobre la autorreferencia y un dif\u00edcil problema \u00a0 de derecho constitucional\u201d, en el que se plantea la dificultad que existe \u00a0 para aceptar que estas reglas pueden ser alteradas por el mismo \u00f3rgano que debe \u00a0 observarlas y siguiendo el procedimiento de reforma que ellas mismas prescriben, \u00a0 pues adem\u00e1s de esas circunstancias, y al contrario de lo que ocurre con \u00a0 cualquier otra modificaci\u00f3n, en este caso la reforma misma causa la desaparici\u00f3n \u00a0 de las normas que ser\u00edan el fundamento jur\u00eddico de los nuevos preceptos \u00a0 superiores. || Este problema, tratado en \u00e9pocas m\u00e1s recientes por el profesor \u00a0 espa\u00f1ol Pedro de Vega, ha llevado incluso a considerar que las reglas sobre la \u00a0 reforma constitucional no son susceptibles de cambio o reconsideraci\u00f3n por los \u00a0 m\u00e9todos propios de la reforma, pues como consecuencia de esas contradicciones y \u00a0 de la posibilidad de alterar por esta v\u00eda y de manera sustancial todo el texto \u00a0 superior, ser\u00eda materia reservada al constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la aplicaci\u00f3n al caso colombiano de las anteriores reflexiones, \u00a0 sin duda pertinentes, resultar\u00eda como principal conclusi\u00f3n que las reglas de la \u00a0 reforma, si bien en principio abiertas a su reformulaci\u00f3n (tanto como todas las \u00a0 dem\u00e1s normas que integran el texto superior), conformar\u00edan uno de aquellos \u00a0 elementos propios y esenciales de la identidad constitucional, que en tal medida \u00a0 no podr\u00edan ser libremente alteradas por el poder constituyente secundario, en \u00a0 nuestro caso el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano que conforme a la tesis acogida \u00a0 por la Corte en recientes pronunciamientos, carecer\u00eda de competencia para ello\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el demandante considera que el art\u00edculo 1 \u00a0 (parcial) acusado sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n al crear un procedimiento de reforma \u00a0 constitucional que consta solo de una vuelta y cuatro debates, por cuanto es \u00a0 susceptible de perfeccionarse en un periodo, incluso en sesiones \u00a0 extraordinarias, y est\u00e1 regulado por normas con car\u00e1cter excepcional y \u00a0 transitorio, cuyo fin es agilizar la revisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Ese acto reformatorio se introduce en un contexto constitucional en el \u00a0 cual ese es esencialmente el procedimiento para expedir una ley, y resulta menos \u00a0 complejo que el m\u00e1s elemental de los mecanismos de reforma constitucional \u00a0 (mediante acto legislativo), que exige ocho debates, dos vueltas, mayor\u00edas \u00a0 absolutas, qu\u00f3rum especial, tr\u00e1mite en periodos ordinarios y consecutivos. El \u00a0 art\u00edculo 1 (parcial) del Acto Legislativo es entonces \u201cincompatibl[e] \u00a0 e irreconciliabl[e]\u201d con la Constituci\u00f3n, tal como fue caracterizada, toda \u00a0 vez que (i) \u201cmodifica de manera sustancial la producci\u00f3n de actos \u00a0 legislativos por parte del constituyente instituido o secundario al reducir el \u00a0 n\u00famero de debates de ocho a cuatro\u201d, y altera las cl\u00e1usulas de reforma pese \u00a0 a que a su juicio, seg\u00fan la sentencia C-1056 de 2012, \u201c[m]odificar las \u00a0 disposiciones que regulan la producci\u00f3n de las normas constitucionales \u00a0 constituye sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por cuanto el Congreso no tiene \u00a0 competencia para ello\u201d; y (ii) produce como resultado que \u201c[l]os actos \u00a0 legislativos y la ley tienen [en adelante] fundamentalmente el mismo \u00a0 procedimiento\u201d, lo cual en su concepto \u201cimplica que la Constituci\u00f3n puede \u00a0 ser reformada por la ley, pues en el fondo lo que se ha hecho es eliminar el \u00a0 principio de rigidez de la Constituci\u00f3n reemplaz\u00e1ndolo por el flexible\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201c[\u2026] en ning\u00fan caso puede equivaler a la invasi\u00f3n \u00a0 del \u00e1mbito competencial confiado a alguno de [los poderes u \u00f3rganos], ni \u00a0 significar desplazamiento, subordinaci\u00f3n o reducci\u00f3n de un \u00f3rgano a la condici\u00f3n \u00a0 de simple instrumento de los designios de otro\u201d [cita de la sentencia C-141 \u00a0 de 2010]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201c[\u2026] se sustituye la Constituci\u00f3n, en lo que tiene \u00a0 que ver con el principio de separaci\u00f3n de poderes, cuando a trav\u00e9s de acto \u00a0 legislativo (i) se suplanta una de las ramas del poder, a trav\u00e9s de la \u00a0 asignaci\u00f3n de sus competencias a otros \u00f3rganos; y, a su vez; (ii) ese traslado \u00a0 de competencia genera que el acto jur\u00eddico resultante quede excluido de los \u00a0 controles que la misma Constituci\u00f3n prev\u00e9, en especial el control judicial\u201d \u00a0 [cita de la sentencia C-288 de 2012]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cno configuran vicio de sustituci\u00f3n aquellas \u00a0 reformas que, a\u00fan siendo profundas y trascendentales, mantienen los ejes \u00a0 definitorios de la Carta Pol\u00edtica de 1991, por ejemplo\u2026 (ii) las modificaciones \u00a0 a principios fundamentales que no alteren su identidad, como la delegaci\u00f3n \u00a0 legislativa pro t\u00e9mpore, siempre y cuando sea espec\u00edfica, sujeta a la \u00a0 cl\u00e1usula de reserva de ley y en todo caso supeditada al control constitucional\u201d \u00a0 [cita de la sentencia C-170 de 2012, \u00e9nfasis a\u00f1adido por el actor]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n habr\u00eda sido entonces objeto de \u00a0 sustituci\u00f3n parcial y temporal, en concepto del demandante, toda vez que el \u00a0 art\u00edculo 2 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2016 no reforma la Constituci\u00f3n \u00a0 sino que confiere facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, sin \u00a0 tener competencia para ello en ejercicio del poder de reforma. De otro lado, \u00a0 estableci\u00f3 que todos los proyectos de ley y de acto legislativo, tramitados en \u00a0 virtud del acto reformatorio cuestionado, ser\u00edan de iniciativa exclusiva del \u00a0 Gobierno Nacional; adem\u00e1s el Presidente de la Rep\u00fablica tendr\u00eda facultades \u00a0 extraordinarias hasta por 180 d\u00edas no espec\u00edficas o precisas, pues podr\u00eda \u00a0 ejercerlas \u2013seg\u00fan el Acto legislativo- \u201cpara expedir los decretos con fuerza \u00a0 de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo normativo del acuerdo final\u201d. Espec\u00edficamente la disposici\u00f3n \u00a0 demandada confiere facultades al Presidente de la Rep\u00fablica que modifican la \u00a0 competencia temporal prevista en la Constituci\u00f3n, sin establecer una \u00a0 habilitaci\u00f3n precisa para el legislador extraordinario pues remite gen\u00e9ricamente \u00a0 a un acuerdo final sobre m\u00faltiples temas. As\u00ed, mientras un eje definitorio de la \u00a0 identidad de la Constituci\u00f3n es entonces, en su criterio, la separaci\u00f3n de \u00a0 poderes representada en la incompetencia del poder de reforma para suprimir la \u00a0 delegaci\u00f3n legislativa pro t\u00e9mpore sin precisar las facultades extraordinarias \u00a0 (C-170 de 2012), en este caso eso es lo que ocurre y por tanto se sustituye \u00a0 parcialmente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Solicita conforme a lo anterior declarar \u00a0 inexequibles los segmentos normativos cuestionados del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En una intervenci\u00f3n conjunta, el Ministro del \u00a0 Interior, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Alto Comisionado para la \u00a0 Paz, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Alto Consejero \u00a0 para el Postconflicto, Derechos Humanos y Seguridad, el Jefe de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las \u00a0 V\u00edctimas, el Director del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, el Director \u00a0 General de la Agencia Colombiana para la reintegraci\u00f3n y la Consejera \u00a0 Presidencial para los Derechos Humanos le solicitan a la Corte inhibirse o, en \u00a0 su defecto, declarar exequibles las disposiciones cuestionadas.[6] Sostienen \u00a0 que la demanda no es apta, por las siguientes razones. Primero, porque el actor \u00a0 no identifica apropiadamente el \u201cpilar fundamental\u201d que habr\u00eda sido \u00a0 sustituido por el art\u00edculo 1 literal f) del Acto Legislativo, pues parece \u00a0 sostener que este consiste en la \u2018rigidez constitucional\u2019 pero tal como \u00a0 fue regulada en la Constituci\u00f3n de 1991, que exige ocho debates. De este modo, \u00a0 el demandante habr\u00eda confundido el pilar de la Constituci\u00f3n con una de sus \u00a0 manifestaciones y regulaciones concretas. En realidad, el actor muestra el hecho \u00a0 objetivo de que se modific\u00f3 el procedimiento de reforma constitucional mediante \u00a0 actos legislativos, pero no que se hubiera sustituido el principio de rigidez \u00a0 constitucional. Segundo el demandante tampoco caracteriza apropiadamente el \u00a0 contenido del acto reformatorio, pues se limita a se\u00f1alar que redujo el n\u00famero \u00a0 de vueltas y debates, sin destacar que exige mayor\u00eda absoluta, prioridad en el \u00a0 tr\u00e1mite y control autom\u00e1tico de constitucionalidad. Tercero, el ciudadano no \u00a0 precisa en qu\u00e9 consiste el pilar fundamental sustituido por el art\u00edculo 2 del \u00a0 Acto Legislativo, y fuera de ello tampoco demuestra por qu\u00e9 se sustituye con esa \u00a0 norma, que incorpora l\u00edmites org\u00e1nicos, temporales y competenciales, un orden \u00a0 constitucional que admite el ejercicio de facultades legislativas por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, que ha admitido el otorgamiento de esas facultades \u00a0 por el poder de reforma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, agregan que si la Corte considera aptos \u00a0 los cargos, debe declararlos impr\u00f3speros. Observan que hay elementos de contexto \u00a0 relevantes para el control. En primer lugar, el Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0 busca garantizar la integralidad, la eficiencia, la agilidad y la fidelidad de \u00a0 las reformas que es preciso introducir al ordenamiento jur\u00eddico en aras de \u00a0 implementar el Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Refieren \u00a0 que la experiencia comparada pone de manifiesto la necesidad de hacer una \u00a0 implementaci\u00f3n oportuna, integral y fiel de los acuerdos alcanzados para poner \u00a0 fin a un conflicto, pues de lo contrario hay \u201cun riesgo alto de que se \u00a0 reabran negociaciones cerradas y resurja la violencia\u201d. Mencionan que por \u00a0 ejemplo en Angola e India el proceso de implementaci\u00f3n de acuerdos alcanz\u00f3 \u00a0 niveles muy escasos, y como consecuencia se revivieron los conflictos. En \u00a0 contraste, en Bosnia, el Salvador y en Irlanda del Norte, debido en parte a la \u00a0 pronta implementaci\u00f3n de los acuerdos, como fruto de mecanismos expeditos de \u00a0 reforma, se consolidaron efectivamente los intentos de llegar a acuerdos de paz.[7] Es entonces \u00a0 precisamente para lograr el objetivo de terminaci\u00f3n del conflicto y construcci\u00f3n \u00a0 de una paz estable, y para cumplir lo pactado como forma de cumplirle a la \u00a0 ciudadan\u00eda, que se agilizan en el Acto Legislativo los mecanismos de producci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica.\u00a0 En segundo lugar, las disposiciones cuestionadas solo entran en \u00a0 vigencia una vez exista un acuerdo para la terminaci\u00f3n del conflicto y este haya \u00a0 sido refrendado popularmente. En tercer lugar, los mecanismos contemplados en \u00a0 las previsiones demandadas apelan a organismos democr\u00e1ticos (Congreso y \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica), y se sujetan a control constitucional. En ese marco \u00a0 las acusaciones carecen a su juicio de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De un lado, no se sustituye el principio de rigidez \u00a0 sino que se cambia una de sus manifestaciones concretas por otra, tambi\u00e9n \u00a0 respetuosa de la rigidez constitucional, adem\u00e1s excepcional, temporal y \u00a0 transitoria. En efecto, las reformas constitucionales que se adelanten en \u00a0 desarrollo del mecanismo cuestionado se deben surtir en comisiones y plenarias \u00a0 de las dos C\u00e1maras del Congreso, solo pueden ser aprobadas por mayor\u00eda absoluta, \u00a0 lo cual introduce una exigencia superior a la que tienen las leyes ordinarias, \u00a0 tienen control autom\u00e1tico de constitucionalidad y deben ser tramitadas con \u00a0 prioridad. De otro lado, tampoco se sustituye el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes sino que se reforma una de sus expresiones concretas y queda entonces un \u00a0 orden constitucional en el cual se identifica plenamente el referido principio. \u00a0 El acto reformatorio demandado no es incompatible con las caracter\u00edsticas del \u00a0 orden constitucional. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, en primer \u00a0 lugar, que el poder de reforma constitucional le puede asignar facultades \u00a0 legislativas extraordinarias directamente al Presidente de la Rep\u00fablica (C-970 \u00a0 de 2004). En segundo lugar, el legislador puede conferirle al Presidente estas \u00a0 facultades por un tiempo y para regular asuntos precisos, dentro de ciertos \u00a0 l\u00edmites. Lo que hace el Acto Legislativo bajo examen es precisamente eso mismo, \u00a0 pues le confiere directamente facultades extraordinarias al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, pero solo para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del acuerdo \u00a0 final, por un periodo determinado, no se le conceden competencias para expedir \u00a0 c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, actos legislativos o que requieran \u00a0 mayor\u00eda absoluta, y cualquier decreto ley expedido en tal virtud tiene control \u00a0 constitucional. Por tanto en este caso, si adem\u00e1s se considera el fin que \u00a0 persigue la reforma, debe concluirse que no hubo sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Prosperidad Social \u2013DPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El DPS le solicita a la Corte inhibirse de emitir un \u00a0 fallo de fondo o, en su defecto, declarar exequibles los preceptos demandados. \u00a0 La solicitud de inhibici\u00f3n se funda en que la demanda, seg\u00fan la intervenci\u00f3n, no \u00a0 confronta las normas acusadas con los principios constitucionales que dice \u00a0 sustituidos. Hace una mera enunciaci\u00f3n normativa, doctrinaria y jurisprudencial \u00a0 y a partir de all\u00ed extrae consecuencias jur\u00eddicas sin explicar las razones de \u00a0 sus conclusiones. En cuanto al m\u00e9rito de los cargos, sostiene que no tienen \u00a0 vocaci\u00f3n de prosperidad habida cuenta de que el actor se limita a se\u00f1alar que \u00a0 las cl\u00e1usulas de reforma constitucional son parte de la identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y que fueron modificadas, sin mostrar por qu\u00e9 fueron sustituidas \u00a0 por otras. Es adem\u00e1s preciso resaltar que la rigidez constitucional no es el \u00a0 \u00fanico principio que identifica la Constituci\u00f3n, y el Congreso puede reformar los \u00a0 principios y valores que identifican el orden constitucional en aras de reforzar \u00a0 otros de la misma naturaleza, caso en el cual no habr\u00eda una sustituci\u00f3n sino una \u00a0 reforma. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que no hubo sustituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, pues las facultades extraordinarias que se le confieren al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica est\u00e1n limitadas al desarrollo del acuerdo de paz y por el \u00a0 control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Defensor\u00eda del Pueblo, por intermedio de su \u00a0 Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, le solicita a la Corte \u00a0 declarar exequible el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) demandado, y no se pronuncia sobre \u00a0 las acusaciones contra el art\u00edculo 2\u00ba (parcial), pues en su criterio solo las \u00a0 censuras contra el primero cuentan con argumentos claros y suficientes de \u00a0 inconstitucionalidad. Dice, no obstante, que el Acto Legislativo bajo examen no \u00a0 iguala los procedimientos de expedici\u00f3n de actos legislativos y de leyes, como \u00a0 se aprecia a partir de la lectura de la reforma. En esta se puede observar que \u00a0 el procedimiento especial para expedir actos legislativos consta de cuatro \u00a0 debates, exige mayor\u00edas absolutas para la aprobaci\u00f3n, y prev\u00e9 un t\u00e9rmino de 8 \u00a0 d\u00edas de entre los debates de una C\u00e1mara y otra; en contraste, el procedimiento \u00a0 especial para expedir leyes que desarrollen el acuerdo de paz podr\u00edan tener tres \u00a0 debates, mayor\u00edas simples conforme a la Constituci\u00f3n, y est\u00e1n desprovistas del \u00a0 t\u00e9rmino de 8 d\u00edas entre debates de las C\u00e1maras debido a la configuraci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite. Ahora bien, reconoce que el precepto acusado s\u00ed reduce transitoriamente \u00a0 las exigencias contempladas en la Constituci\u00f3n para expedir actos legislativos, \u00a0 pero considera que esto no es contrario a reg\u00edmenes parlamentarios o \u00a0 presidenciales relevantes para interpretar los valores del orden constitucional \u00a0 colombiano, como son respectivamente los del Reino Unido y Estados Unidos de \u00a0 Norteam\u00e9rica. Se\u00f1ala al efecto que en Reino Unido se usan procedimientos de \u2018curso \u00a0 r\u00e1pido\u2019 (o \u2018fast-track\u2019, por su denominaci\u00f3n en ingl\u00e9s) al \u00a0 menos desde 1974 con prop\u00f3sitos heterog\u00e9neos y con diferentes formas de \u00a0 economizar el procedimiento. Pero menciona en particular el hecho de que este \u00a0 procedimiento expedito se us\u00f3 no solo para poner en vigor el Estatuto Criminal \u00a0 de Seguridad para Combatir el Terrorismo de 1998, sino adem\u00e1s para aprobar \u00a0 oportunamente la legislaci\u00f3n orientada a materializar el proceso de paz con el \u00a0 Ej\u00e9rcito Revolucionario Irland\u00e9s (IRA). En Estados Unidos tambi\u00e9n se ha empleado \u00a0 un procedimiento legislativo de curso r\u00e1pido para implementar acuerdos \u00a0 comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, en concepto de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 la norma bajo control no sustituye la Constituci\u00f3n \u201cporque obedece a \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. El Acto Legislativo 01 de \u00a0 2016 contempla mecanismos para implementar el acuerdo de terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto con el fin imperioso de lograr la paz, y su contribuci\u00f3n en la \u00a0 reconciliaci\u00f3n y el fortalecimiento del Estado Social de Derecho deben tenerse \u00a0 en cuenta al examinar su constitucionalidad. Por otra parte, no solo se \u00a0 persiguen adecuadamente objetivos constitucionales valiosos sino adem\u00e1s por un \u00a0 procedimiento necesario, pues los acuerdos se hacen inviables si no hay \u00a0 confianza de la contraparte del Gobierno, y no la habr\u00eda si no hay una \u00a0 implementaci\u00f3n expedita de los compromisos en el orden jur\u00eddico. Adem\u00e1s, en este \u00a0 caso el Congreso no ha desbordado los l\u00edmites inherentes a su poder de reforma \u00a0 toda vez que, de un lado, prev\u00e9 para el efecto un procedimiento m\u00e1s riguroso que \u00a0 el nuevo tr\u00e1mite para expedir leyes sobre la materia; de otro lado, exige \u00a0 mayor\u00eda absoluta, control autom\u00e1tico de constitucionalidad y previa refrendaci\u00f3n \u00a0 popular del contenido de los acuerdos; y finalmente establece l\u00edmites temporales \u00a0 y tem\u00e1ticos a las reformas y a las leyes que se expidan en virtud del \u00a0 procedimiento especial. Es por esto que el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del Acto \u00a0 Legislativo es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante memorial se\u00f1ala que intervenir en los \u00a0 procesos de constitucionalidad no se encuentra dentro de sus competencias, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se abstiene de presentar un pronunciamiento sobre la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular, Programa \u00a0 por la Paz \u2013CinepPPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El CinepPPP le solicita a la Corte declarar \u00a0 exequibles las normas acusadas. Sostiene que a diferencia de sus antecesoras la \u00a0 de 1991 es una Constituci\u00f3n flexible, toda vez que no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas \u00a0 o intangibles. En su criterio, la Corte no puede petrificar las disposiciones \u00a0 constitucionales de reforma, toda vez que eso ser\u00eda extra\u00f1o a la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, y mucho menos podr\u00eda hacerlo en el control de un acto reformatorio que \u00a0 busca hacer efectivos los acuerdos de terminaci\u00f3n del conflicto, pues \u00a0 precisamente este es un instrumento para \u201cla instauraci\u00f3n de la paz en el \u00a0 territorio colombiano, objetivo esencial y definitorio de la identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991\u201d. Destaca que un acuerdo de paz no busca simplemente \u00a0 poner fin a un conflicto sino resolver tensiones entre el acuerdo de voluntades \u00a0 de los actores y las formas pol\u00edticas, jur\u00eddicas y de hecho que definen la \u00a0 concepci\u00f3n del Estado y los ciudadanos. Por eso resalta que en la doctrina se \u00a0 haya caracterizado el acuerdo de paz como una forma de transitar del pasado al \u00a0 futuro, del viejo al nuevo Estado, de la guerra a la paz, y que un acuerdo de \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto como el que pretende implementarse con los mecanismos \u00a0 del Acto Legislativo demandado constituye una forma de reconducir el conflicto \u00a0 por otros medios. El acto reformatorio cuestionado no sustituye la Constituci\u00f3n \u00a0 sino que posibilita la constitucionalizaci\u00f3n de un conflicto; es decir, \u00a0 transformarlo en discusi\u00f3n pol\u00edtica. Los jueces constitucionales han cumplido en \u00a0 tr\u00e1nsitos de esa naturaleza un papel esencial, como ocurri\u00f3 en Sud\u00e1frica. \u00a0 Concluye diciendo que \u201cni el derecho, ni una constituci\u00f3n, pueden ser \u00a0 r\u00edgidos; todo lo contrario, deben ser flexibles. Una constituci\u00f3n debe ser \u00a0 objeto de continua renegociaci\u00f3n y convertirse en un instrumento de \u00a0 consolidaci\u00f3n de principios democr\u00e1ticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Iv\u00e1n Orozco Abad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El ciudadano Iv\u00e1n Orozco Abad concept\u00faa que las \u00a0 normas demandadas son exequibles, y para sustentarlo expone algunas reflexiones \u00a0 en torno a la relaci\u00f3n entre lo ordinario y lo extraordinario en el \u00a0 constitucionalismo colombiano. Se\u00f1ala que durante el r\u00e9gimen constitucional \u00a0 instaurado en 1886 lo extraordinario ten\u00eda una presencia predominante a causa de \u00a0 la configuraci\u00f3n del estado de sitio y de las facultades legislativas \u00a0 extraordinarias. Con la Constituci\u00f3n de 1991 no se busc\u00f3 en modo alguno suprimir \u00a0 la apelaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica a lo extraordinario, pero s\u00ed fue \u201cdomesticado\u201d. \u00a0 En el orden constitucional vigente, la respuesta al pasado fue intentar un \u201cnuevo \u00a0 balance entre las l\u00f3gicas ordinarias y las l\u00f3gicas extraordinarias\u201d, con el \u00a0 fin de evitar desequilibrios excesivos del poder. Este balance es de hecho una \u00a0 garant\u00eda de estabilidad de la Constituci\u00f3n, porque las constituciones que \u00a0 establecen un r\u00e9gimen ordinario radicalizado terminan por sucumbir ante el \u00a0 advenimiento de circunstancias extraordinarias, no susceptibles de un \u00a0 enfrentamiento adecuado con las instituciones disponibles. Ahora bien, lo \u00a0 extraordinario en la Constituci\u00f3n de 1991 no est\u00e1 integrado solo por los estados \u00a0 de excepci\u00f3n y la habilitaci\u00f3n legislativa al Presidente de la Rep\u00fablica, sino \u00a0 tambi\u00e9n por sus cl\u00e1usulas transitorias y, en particular, por sus art\u00edculos 66 y \u00a0 67 transitorios que \u201cconfiguran el marco regulatorio vigente para la justicia \u00a0 transicional en el evento de una paz negociada\u201d. De hecho, asegura que los \u00a0 dispositivos de justicia transicional son un \u201cequivalente funcional \u00a0 contempor\u00e1neo y muy mejorado\u201d de los estados de excepci\u00f3n y las facultades \u00a0 extraordinarias, surgidos como resultado del desarrollo de los derechos humanos \u00a0 y de una nueva conciencia humanitaria \u201cpara hacer posible la realizaci\u00f3n de \u00a0 la justicia de cara a cr\u00edmenes muy graves, y de masas, perpetrados en un pasado \u00a0 m\u00e1s bien reciente, en contextos de transici\u00f3n de la guerra a la paz y de una \u00a0 democracia m\u00e1s bien superficial a una m\u00e1s profunda\u201d. Dice que la identidad \u00a0 de la Constituci\u00f3n no puede definirse al margen de su origen y estas cl\u00e1usulas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991, nacida en el contexto de los \u00a0 varios procesos de paz que tuvieron lugar entre finales de los a\u00f1os 80\u2019s y \u00a0 comienzos de los 90\u2019s entre el Gobierno colombiano y grupos de guerrillas \u00a0 social-revolucionarias como el M-19, el EP, el PRT, La Corriente de Renovaci\u00f3n \u00a0 Socialista y el grupo de Autodefensa Ind\u00edgena Quint\u00edn Lame, que decidieron dejar \u00a0 las armas y reintegrarse a la vida civil, naci\u00f3n como pacto de paz y como \u00a0 claramente abierta a una futura paz negociada con las guerrillas sup\u00e9rstites, \u00a0 las FARC y el ELN. Su l\u00f3gica originaria no es solo una ordinaria y de \u00a0 preservaci\u00f3n de la paz ya existente por medios represivos, sino tambi\u00e9n una \u00a0 extraordinaria y de paz negociada por lograr. De ello dan testimonio sus viejos \u00a0 y todav\u00eda vigentes art\u00edculos transitorios. De otro lado, los art\u00edculos 66 y 67 \u00a0 transitorios de la Constituci\u00f3n de creaci\u00f3n m\u00e1s reciente, los cuales integran el \u00a0 Marco para la Paz, no hicieron otra cosa que reforzar la identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n colombiana como orientada por una fuerte vocaci\u00f3n hacia la paz \u00a0 negociada, y como articulada en torno a l\u00f3gicas y dispositivos ordinarios y \u00a0 extraordinarios en tensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La paz negociada y la justicia transicional \u00a0 demandan adem\u00e1s mucha celeridad en sus ejecutorias, y no pueden sujetarse al \u00a0 ritmo de lo ordinario, toda vez que son instrumentos para dejar atr\u00e1s un pasado \u00a0 de injusticias extraordinarias, y para permitir que la colectividad vuelva a \u00a0 concentrarse en la realizaci\u00f3n plena de la Constituci\u00f3n y de su justicia como \u00a0 ordinarias. Con el Acto Legislativo se busca esa finalidad, sin sacrificar el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes pues se trata de un acto que expide el \u00a0 Congreso y deja en cabeza suya el poder de reforma constitucional; preserva en \u00a0 el Congreso la facultad de hacer las leyes y en la Corte la de controlarlas; y \u00a0 mantiene l\u00edmites a las facultades legislativas extraordinarias conferidas al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. Introduce ciertamente modificaciones en cuanto a la \u00a0 colaboraci\u00f3n entre ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, que deben ser controladas \u00a0 concedi\u00e9ndole un peso mayor al acuerdo de paz pero no pueden ser anuladas \u00a0 partiendo del \u201cerror\u201d de partida, en el cual a su juicio incurre el actor. El \u00a0 demandante reduce el contenido de la Constituci\u00f3n a sus l\u00f3gicas ordinarias, en \u00a0 vez de concebirla como un \u201csistema de tensiones entre dispositivos y l\u00f3gicas \u00a0 ordinarios y extraordinarios\u201d. Por eso el accionante pretende que las normas \u00a0 acusadas sean confrontadas con una Constituci\u00f3n que se identifica \u00fanicamente a \u00a0 partir de sus disposiciones ordinarias. Sin embargo, la intervenci\u00f3n resalta que \u00a0 ese es un referente de control de reformas constitucionales ordinarias, pues \u00a0 para las reformas constitucionales extraordinarias y transitorias, si bien la \u00a0 l\u00f3gica ordinaria de la Constituci\u00f3n no pierde relevancia, adquieren mayor peso \u00a0 las normas de la Constituci\u00f3n que desarrollan l\u00f3gicas extraordinarias. La Corte \u00a0 debe entonces decidir si para enfrentar el desaf\u00edo transicional \u201cdebe primar \u00a0 una visi\u00f3n ordinaria o extraordinaria del orden constitucional\u201d, con la \u00a0 advertencia de que una visi\u00f3n ordinaria tiende a forzar una soluci\u00f3n de los \u00a0 conflictos basada en la victoria, mientras la extraordinaria busca garantizar \u00a0 una salida negociada. Dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[q]uienes buscan una distribuci\u00f3n completamente \u00a0 asim\u00e9trica de las responsabilidades en la cual el vencedor pueda proclamar ex \u00a0 ante y como un privilegio pol\u00edtico-epist\u00e9mico su inocencia y la de los \u00a0 grupos pol\u00edticos y sociales que representa y a su vez, depositar todas las \u00a0 culpas en el vencido y en sus poblaciones de referencia, tender\u00e1n a alegar que \u00a0 la Constituci\u00f3n solo existe como constituci\u00f3n ordinaria, para forzar una \u00a0 soluci\u00f3n de victoria y de sometimiento del vencido. El derecho ordinario encarna \u00a0 una fuerte compulsi\u00f3n de victoria. Quienes buscan, por el contrario, un \u00a0 aporcionamiento de las responsabilidades entre todas las partes en conflicto y \u00a0 sus apoyos, sin duda m\u00e1s adecuado a la verdad de lo sucedido en una guerra larga \u00a0 y b\u00e1rbara caracterizada por la presencia de m\u00faltiples y cambiantes din\u00e1micas de \u00a0 victimizaci\u00f3n tanto vertical como horizontal, propender\u00e1n en cambio por que la \u00a0 Constituci\u00f3n sea interpretada como un s\u00edndrome de dispositivos ordinarios y \u00a0 extraordinarios, para efectos de hacer posible una salida negociada que \u00a0 incorpore un modelo incluyente de justicia transicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u2013Fedemunicipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Fedemunicipios interviene para pedirle a la Corte \u00a0 declarar exequibles las previsiones demandadas. Considera como exagerado \u00a0 sostener que las cl\u00e1usulas de reforma constitucional no puedan a su turno ser \u00a0 reformadas. Reconoce en esas normas constitucionales \u201cun elemento basilar de \u00a0 la Carta\u201d, pero aclara que una cosa es abolirlas y otra simplemente \u00a0 modificarlas, como ocurri\u00f3 en este caso. Por lo dem\u00e1s, el Acto Legislativo no \u00a0 introduce cambios a los otros dos mecanismos de reforma constitucional (el \u00a0 referendo y la asamblea nacional constituyente), y es entonces el Congreso el \u00a0 que reforma sus propias competencias. A lo cual debe sumarse que el acto \u00a0 cuestionado pretende responder a circunstancias excepcionales y de hondo \u00a0 significado para la vida pol\u00edtica del pa\u00eds, y por eso se refuerza la premisa \u00a0 inicial de que no por el hecho de solo haber modificado las cl\u00e1usulas de reforma \u00a0 las disposiciones demandadas son inconstitucionales. Algo semejante concluye \u00a0 respecto del segundo cargo, el cual a su juicio es impr\u00f3spero pues no se trata \u00a0 de una sustituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes sino de una \u00a0 representaci\u00f3n distinta del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena, Facultad de Derecho y \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la \u00a0 Universidad de Cartagena considera que el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) es exequible en \u00a0 su encabezamiento e inexequible en su literal f), y que es exequible el art\u00edculo \u00a0 2 (parcial) acusado. Expresa que las normas transitorias en una Constituci\u00f3n \u00a0 tienen sentido para facilitar el tr\u00e1nsito luego de una reforma constitucional. \u00a0 As\u00ed, es posible que un acto legislativo en el cual se introduzca una reforma \u00a0 permanente haya tambi\u00e9n disposiciones transitorias, precisamente para \u00a0 posibilitar la transici\u00f3n al nuevo dise\u00f1o constitucional. No obstante, en este \u00a0 caso es extra\u00f1o a su juicio que el acto legislativo conste solamente de \u00a0 previsiones transitorias, que le a\u00f1aden a la Constituci\u00f3n mecanismos de reforma \u00a0 distintos a los que ten\u00eda. La intervenci\u00f3n se\u00f1ala que las cl\u00e1usulas de reforma \u00a0 constitucional son esenciales a la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991 y, en \u00a0 consecuencia, conforme a la Constituci\u00f3n la adici\u00f3n de un nuevo mecanismo de \u00a0 cambio constitucional sustituye un elemento definitorio de la esencia de la \u00a0 Carta. No ocurre lo mismo, en su opini\u00f3n, con la atribuci\u00f3n de competencias \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, ni con la posibilidad de \u00a0 prorrogar el procedimiento legislativo especial, asuntos que se ajustan entonces \u00a0 a los pilares fundamentales del orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia -Departamento de \u00a0 Derecho Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Universidad Externado de Colombia, por \u00a0 intermedio de un miembro del Departamento de Derecho Constitucional, se opone a \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica. En su concepto, el juicio que el demandante desarrolla no \u00a0 conduce a las conclusiones que esboza. El accionante, seg\u00fan esta intervenci\u00f3n, \u00a0 sostiene que las normas acusadas son inconstitucionales porque modifican el \u00a0 procedimiento de reforma constitucional mediante acto legislativo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n y confieren facultades legislativas \u00a0 extraordinarias en t\u00e9rminos divergentes de como las concede el art\u00edculo 150 \u00a0 numeral 10 de la Carta. Este razonamiento parece presuponer que los art\u00edculos \u00a0 150-10 y 375 de la Constituci\u00f3n son cl\u00e1usulas p\u00e9treas, opci\u00f3n que no acoge el \u00a0 orden constitucional colombiano de acuerdo con la jurisprudencia, y por lo mismo \u00a0 el planteamiento del ciudadano no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Industrial de Santander \u2013UIS-, unidad de \u00a0 Litigio Estrat\u00e9gico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La unidad de Litigio Estrat\u00e9gico de la UIS estima \u00a0 que las dos disposiciones acusadas son inexequibles. El art\u00edculo 1\u00ba (parcial) lo \u00a0 es porque \u201cidentifica en materia de procedimientos y debates la producci\u00f3n de \u00a0 las normas constitucionales y legales\u201d. El art\u00edculo 2\u00ba sustituye la Carta \u00a0 por cuanto en la sentencia C-170 de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que la \u00a0 delegaci\u00f3n legislativa no supone una extralimitaci\u00f3n de los l\u00edmites de \u00a0 competencia del Congreso \u201csiempre y cuando sea espec\u00edfica, sujeta a la \u00a0 cl\u00e1usula de reserva de ley y en todo caso supeditada al control constitucional\u201d, \u00a0 y esa restricci\u00f3n se transgredi\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u2013 Facultad de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Facultad de Derecho de la Universidad Sergio \u00a0 Arboleda interviene para coadyuvar la demanda. Manifiesta que la \u201cmodificaci\u00f3n\u201d \u00a0 de las cl\u00e1usulas de reforma tiene lugar no solo a causa del literal f) acusado, \u00a0 sino adem\u00e1s de los literales a), b), c), g), h), i) y k), que regulan el nuevo \u00a0 procedimiento legislativo especial. Por lo mismo, dado que es el nuevo \u00a0 procedimiento de reforma el que se considera inconstitucional, y no solo uno de \u00a0 sus segmentos, la Corte deber\u00eda integrar todos los literales referidos en unidad \u00a0 normativa y someterlos a control. Estima que de acuerdo con la sentencia C-1056 \u00a0 de 2012, las cl\u00e1usulas de reforma constitucional son elementos propios y \u00a0 esenciales de la identidad de la Constituci\u00f3n y por tanto \u2013dice- \u201cno podr\u00edan \u00a0 ser alteradas por el poder constituyente secundario\u201d. Ahora bien, lo que \u00a0 hace el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2016 es justamente \u00a0 crear un nuevo procedimiento de reforma constitucional, de manera excepcional y \u00a0 transitoria, equiparable al legislativo ordinario, como se aprecia no solo a \u00a0 partir del texto del acto sino adem\u00e1s de sus antecedentes parlamentarios. En \u00a0 consecuencia, a su juicio es \u201cevidente\u201d que la norma cuestionada \u201cs\u00ed \u00a0 modifica las reglas sobre reforma a la Constituci\u00f3n\u201d, las cuales constituyen \u00a0 uno de sus ejes definitorios, y as\u00ed el juicio de sustituci\u00f3n \u201cno ofrece \u00a0 mayores dificultades\u201d pues el prop\u00f3sito expl\u00edcito de la reforma es \u201calterar\u201d \u00a0 el pilar fundamental y definitorio de la Constituci\u00f3n, de modo que est\u00e1 probado \u00a0 un desbordamiento de los l\u00edmites de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u00a0 considera que la Corte debe inhibirse de emitir un fallo de m\u00e9rito. Sostiene, en \u00a0 primer lugar, que el Acto Legislativo cuestionado no sustituye la Constituci\u00f3n. \u00a0 Por una parte porque confiere facultades extraordinarias limitadas en el tiempo, \u00a0 sin afectar siquiera las competencias legislativas permanentes del Congreso y \u00a0 solo para garantizar la autenticidad de los acuerdos logrados en la Habana. Por \u00a0 otra parte debido a que las cl\u00e1usulas de reforma constitucional, si bien son \u00a0 postulados de garant\u00eda de los principios y valores de la Constituci\u00f3n, no pueden \u00a0 considerarse cl\u00e1usulas p\u00e9treas o l\u00edmites materiales inmodificables, y en cambio \u00a0 deben poderse reformar en circunstancias extraordinarias concretas. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, los procedimientos de reforma ser\u00e1n p\u00fablicos, deliberativos y supeditados \u00a0 a mayor\u00eda absoluta, de modo que no se introduce una reforma extra\u00f1a a la Carta. \u00a0 Ahora bien, aduce que la demanda es ante todo inepta, pues no efect\u00faa el test \u00a0 completo de siete pasos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional [cita \u00a0 la sentencia C-1040 de 2005].[8] No muestra \u00a0 por qu\u00e9 se supera el paso del test que impide erigir el juicio de sustituci\u00f3n en \u00a0 un control de violaci\u00f3n de algo supuestamente intangible; tampoco el que exige \u00a0 que la relaci\u00f3n entre la norma impugnada y la Constituci\u00f3n sea m\u00e1s que de mera \u00a0 modificaci\u00f3n, afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de principios constitucionales, pues debe \u00a0 tratarse de una sustituci\u00f3n; y finalmente no demuestra por qu\u00e9 ser\u00eda imposible \u00a0 la convivencia entre las normas demandadas y los elementos definitorios de la \u00a0 identidad de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Cultura y Educaci\u00f3n para la Paz \u2013 Cepaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Cepaz interviene para exponer algunas reflexiones, \u00a0 sin plantear una conclusi\u00f3n en torno a la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones acusadas. En primer lugar manifiesta que, en su criterio, la Corte \u00a0 en ning\u00fan momento ha establecido que las normas del T\u00edtulo XIII de la \u00a0 Constituci\u00f3n, referentes a la reforma constitucional, sean elementos axiales del \u00a0 orden constitucional. De cualquier forma, las normas demandadas no modifican el \u00a0 T\u00edtulo XIII referido, sino que adicionan la Constituci\u00f3n con un procedimiento \u00a0 especial de reforma. En su criterio, no es posible comparar el nuevo \u00a0 procedimiento de reforma con el establecido originariamente en la Carta, toda \u00a0 vez que esa confrontaci\u00f3n es extra\u00f1a al juicio de sustituci\u00f3n que plantea la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica. Resalta no obstante que el poder de reforma s\u00ed tiene ciertos \u00a0 l\u00edmites de competencia en el intento de modificar las cl\u00e1usulas de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional, pues no puede sustituir la supremac\u00eda de la Carta. Al respecto, \u00a0 se\u00f1ala que en la sentencia C-816 de 2004 la Corte manifest\u00f3: \u201csi no se \u00a0 protege la forma de la reforma de la Constituci\u00f3n, \u00bfen qu\u00e9 queda la supremac\u00eda y \u00a0 la integridad de la Constituci\u00f3n y en qu\u00e9 queda la distinci\u00f3n entre poder \u00a0 constituyente y constituido?\u201d. Declaran entonces que si bien las previsiones \u00a0 bajo examen del Acto Legislativo tienen fines loables, estos deben tratar de \u00a0 alcanzarse en el marco constitucional y no al margen de sus l\u00edmites \u00a0 competenciales, por lo cual la Corte debe definir si en este caso esas \u00a0 limitaciones efectivamente se desbordaron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El ciudadano Juan Manuel Charria Segura considera \u00a0 que las normas demandadas deben declararse inexequibles, y que la Corte debe \u00a0 pronunciarse tambi\u00e9n sobre el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo, pese a no haber \u00a0 sido demandado, y declarar asimismo su inexequibilidad. Tras referirse a lo que \u00a0 en su concepto la doctrina y la jurisprudencia han dicho en torno a los \u00a0 fundamentos y el alcance de los l\u00edmites de competencia del poder de reforma \u00a0 constitucional en la Constituci\u00f3n de 1991, se\u00f1ala que la reducci\u00f3n de ocho a \u00a0 cuatro debates para aprobar actos legislativos \u201cvulnera\u201d la normatividad \u00a0 vigente para la emisi\u00f3n de normas constitucionales, toda vez que en virtud suya \u00a0 \u201ces lo mismo aprobar una reforma a la Constituci\u00f3n con un Acto Legislativo \u00a0 que una ley, lo cual significa que la Constituci\u00f3n se vuelve flexible cuando el \u00a0 constituyente de 1991 elabor\u00f3 una Constituci\u00f3n r\u00edgida\u201d. El art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 (parcial) cuestionado \u201cvulnera\u201d tambi\u00e9n el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, que \u00a0 contempla el principio de supremac\u00eda constitucional, pues con la reforma \u201c[l]a \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley quedan con el mismo valor, lo que significa que una ley \u00a0 puede reformar la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 Tambi\u00e9n sostiene que con el art\u00edculo \u00a0 2 (parcial) demandado se \u201cvulnera\u201d el principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 porque el poder de reforma no puede conferir facultades legislativas \u00a0 extraordinarias, ni mucho menos puede darse una habilitaci\u00f3n legislativa \u00a0 imprecisa. Con el Acto Legislativo 01 de 2016 el Presidente de la Rep\u00fablica se \u00a0 convierte en legislador, y usurpa una competencia asignada por el Constituyente \u00a0 al Congreso. Finalmente, se\u00f1ala que si bien el art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo \u00a0 no fue demandado, es inconstitucional por desconocer los principios de identidad \u00a0 y consecutividad, ya que solo se incorpor\u00f3 a la reforma en los dos \u00faltimos \u00a0 debates en el Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas extempor\u00e1neas \u2013anteriores al \u00a0 registro del proyecto de fallo- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La ciudadana Bernardita P\u00e9rez Restrepo le solicita \u00a0 a la Corte declarar terminado el tr\u00e1mite de control constitucional del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016 porque en su concepto, carecer\u00eda de objeto un \u00a0 pronunciamiento de fondo, habida cuenta de la victoria del NO en el Plebiscito, \u00a0 pues no se refrendaron los acuerdos y el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n no \u00a0 entr\u00f3 en vigencia. Lo propio hace, en un memorial separado, el ciudadano Eudoro \u00a0 Echeverry Quintana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El ciudadano Alirio Uribe Mu\u00f1oz interviene despu\u00e9s \u00a0 de expirar el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, para solicitarle a la Corte que \u00a0 declare exequibles los art\u00edculos 1\u00ba literal f) y 2 (parcial) acusados, \u00a0 inexequible el inciso 1 del art\u00edculo 1\u00ba demandado, y que integre la unidad \u00a0 normativa con el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016 y lo declare tambi\u00e9n \u00a0 inexequible. Se\u00f1ala que el procedimiento especial para la expedici\u00f3n de actos \u00a0 legislativos no sustituye la Constituci\u00f3n porque no remplaza por otros los \u00a0 mecanismos de reforma constitucional, sino que los adiciona con un nuevo \u00a0 instrumento que exige mayor\u00edas absolutas, cuatro debates, participaci\u00f3n de las \u00a0 dos C\u00e1maras y control constitucional autom\u00e1tico, reformas que armonizan con \u00a0 otras instituciones de la Constituci\u00f3n de 1991 que admiten una reducci\u00f3n del \u00a0 n\u00famero de debates en casos de urgencia, por ejemplo. Agrega que la atribuci\u00f3n de \u00a0 facultades legislativas extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica en un acto \u00a0 legislativo no es exclusivo de la ley sino privativo del Congreso, que fue quien \u00a0 las atribuy\u00f3 en este caso, y que son facultades limitadas en la competencia \u00a0 temporal, tem\u00e1tica y funcional por lo cual no se introduce un ingrediente \u00a0 extra\u00f1o al orden jur\u00eddico. Finalmente, sostiene que el art\u00edculo 5 debe \u00a0 incorporarse al control debido a la \u00edntima conexi\u00f3n que tiene con las \u00a0 disposiciones acusadas y para evitar un fallo inocuo. Adem\u00e1s aduce que el \u00a0 precepto referido es inconstitucional pues introduce un mecanismo de reforma \u00a0 plebiscitaria de la Carta, que verdaderamente sustituye el esquema de reforma \u00a0 constitucional, y desconoce la separaci\u00f3n de poderes pues supedita la puesta en \u00a0 vigencia de un acto del Congreso a un acto facultativo de otra rama del poder \u00a0 p\u00fablico, y del pueblo, materia que es incompatible con su autonom\u00eda pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El ciudadano Yesid Reyes Alvarado interviene de \u00a0 forma extempor\u00e1nea para pedir la declaratoria de exequibilidad de las normas \u00a0 demandadas, integrar al juicio el art\u00edculo 5 y declararlo inexequible. Advierte \u00a0 que su intervenci\u00f3n es extempor\u00e1nea y la Corte no est\u00e1 obligada a considerarla, \u00a0 pero s\u00ed facultada para ello como lo ha hecho con otros memoriales ciudadanos \u00a0 extempor\u00e1neos [cita las sentencias C-099 de 2013[9] \u00a0y C-203 de 2011[10]]. \u00a0 Adem\u00e1s pone de manifiesto que se justifica tenerla en consideraci\u00f3n por ser \u00a0 concomitante al Concepto Fiscal y posterior al resultado del plebiscito, lo cual \u00a0 le da especial relevancia a la evaluaci\u00f3n de apreciaciones sobrevinientes sobre \u00a0 el impacto de ese hecho en el Acto demandado. En cuanto al m\u00e9rito solicita \u00a0 integrar al juicio el art\u00edculo 5\u00ba de la reforma, porque no tiene un contenido \u00a0 de\u00f3ntico propio sino que est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el procedimiento \u00a0 legislativo especial, pues define un componente esencial del nuevo mecanismo de \u00a0 reforma constitucional que es la refrendaci\u00f3n como su condici\u00f3n de posibilidad \u00a0 jur\u00eddica. En su criterio el art\u00edculo 5\u00ba as\u00ed integrado ser\u00eda inconstitucional por \u00a0 cuanto introducir\u00eda a la Constituci\u00f3n un nuevo mecanismo de reforma \u00a0 constitucional, el \u201cplebiscito especial constituyente\u201d, desprovisto de \u00a0 los controles que tienen las cl\u00e1usulas de reforma establecidas por el \u00a0 Constituyente originario para evitar la imposici\u00f3n ileg\u00edtima de una decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria al resto del cuerpo ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas extempor\u00e1neas \u2013posteriores al registro del proyecto de \u00a0 fallo-[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 La Mesa Nacional de Participaci\u00f3n Efectiva de V\u00edctimas manifest\u00f3 su pleno \u00a0 respaldo al Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de \u00a0 una Paz Estable y Duradera suscrito el pasado 24 de noviembre entre el Gobierno \u00a0 Nacional y las FARC-EP. En su criterio, \u201cencontramos en el mencionado acuerdo \u00a0 un camino inmejorable para hacer efectivo el fin constitucional de la paz como \u00a0 un derecho, valor y deber de obligatorio cumplimiento\u201d [12]. \u00a0 Aseguran que su implementaci\u00f3n ha sido el resultado de un proceso abierto y \u00a0 democr\u00e1tico que permitir\u00e1 despu\u00e9s de m\u00e1s de 5 d\u00e9cadas, que los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas sean efectivamente garantizados, en tanto no solo se podr\u00e1 conocer la \u00a0 verdad, sino que implicar\u00e1 la garant\u00eda de justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. \u00a0 Finalizan se\u00f1alando que la refrendaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 no solo responde a la obligatoriedad de garantizar el principio democr\u00e1tico, \u201csino \u00a0 a la necesidad apremiante de salvaguardar el proceso de paz ante la inminente \u00a0 posibilidad de su terminaci\u00f3n\u201d. De ah\u00ed que la Corte deba avalar este \u00a0 procedimiento activando el denominado mecanismo legislativo especial previsto en \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2016 y resolviendo con celeridad las dem\u00e1s demandas de \u00a0 inconstitucional que contra el mismo se han presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, mediante oficio del 6 de \u00a0 diciembre de 2016[13], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el 30 de noviembre dicha Corporaci\u00f3n adopt\u00f3, con el voto positivo de \u00a0 130 representantes, la decisi\u00f3n pol\u00edtica de refrendar el Acuerdo para la \u00a0 Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera \u00a0 suscrito por el Gobierno Nacional y las FARC-EP el pasado 24 de noviembre en \u00a0 observancia de los art\u00edculos constitucionales 3, 133 y del concepto que sobre el \u00a0 particular emiti\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0 Precis\u00f3 que con posterioridad a este momento se convoc\u00f3 a un debate sobre la \u00a0 pol\u00edtica de paz en el que intervinieron Representantes de la totalidad de las \u00a0 fuerzas pol\u00edticas, regiones y grupos minoritarios as\u00ed como diversos sectores de \u00a0 la sociedad civil que promovieron las opciones del SI y del NO durante la \u00a0 campa\u00f1a previa al plebiscito llevado a cabo el 2 de octubre de la presente \u00a0 anualidad.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Los Familiares de los Diputados del Valle del Cauca, junto con otras \u00a0 organizaciones ciudadanas[15], \u00a0solicitaron declarar conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el procedimiento \u00a0 especial considerando que (i) los acuerdos suscritos entre el Gobierno Nacional \u00a0 y las FARC materializan el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 22 \u00a0 superior, (ii) la v\u00eda legislativa del m\u00e9todo r\u00e1pido permite cerrar el ciclo de \u00a0 m\u00e1s de 50 a\u00f1os de enfrentamiento armado mediante un procedimiento \u201cespecial, \u00a0 r\u00e1pido y seguro\u201d y (iii) la refrendaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica se \u00a0 ajusta al marco constitucional vigente y es adecuada para el momento hist\u00f3rico \u00a0 de la Naci\u00f3n en tanto el pueblo se expresa, bien sea directamente a trav\u00e9s del \u00a0 voto o por medio de sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Los ciudadanos Daniel Jim\u00e9nez, Jhon \u00a0 Amaya, Hern\u00e1n Dar\u00edo Cadavid M\u00e1rquez, Jeisson P\u00e9rez, Germ\u00e1n Ardila, Dayr Sedano y \u00a0 Santiago Rivera expresaron las razones por las cuales consideran que el \u00a0 mecanismo especial de refrendaci\u00f3n es contrario a la Constituci\u00f3n. Indicaron que \u00a0 el mecanismo aludido constituye un cambio de concepci\u00f3n y orientaci\u00f3n sobre el \u00a0 proceso democr\u00e1tico y pol\u00edtico en el pa\u00eds, que vulnera la voluntad popular \u00a0 plasmada en los resultados del plebiscito del 2 de octubre del a\u00f1o en curso, que \u00a0 neg\u00f3 la posibilidad de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2016. \u00a0 Agregaron que el proceso de modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u201cno puede ser \u00a0 antecedido por afanes ni procedimientos abreviados como si se tratara de una \u00a0 peque\u00f1a causa, por el contrario, consideramos que de presentarse los cambios \u00a0 pretendidos por el Gobierno Nacional, modificar\u00e1 el destino institucional de \u00a0 Colombia, incluyendo el funcionamiento de la justicia por los pr\u00f3ximos 20 a\u00f1os\u201d [16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El ciudadano Jaime Arturo Fonseca \u00a0 Trivi\u00f1o, actuando en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de las V\u00edctimas Cristianas \u00a0 Evang\u00e9licas de Colombia, solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 del procedimiento legislativo especial contenido en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016. Manifest\u00f3 que dicho mecanismo es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n, como quiera que (i) la sentencia C-379 de 2016, condicion\u00f3 la \u00a0 vigencia del acto legislativo a la aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n del plebiscito, (ii) \u00a0 \u201cel fast track viola la competencia delegada en los congresistas por el \u00a0 constituyente primario, toda vez que les quita cualquier posibilidad de \u00a0 introducir proposiciones y cambios en las iniciativas presentadas por el \u00a0 gobierno\u201d, (iii) \u201cel fast track permite la implementaci\u00f3n de elementos \u00a0 jur\u00eddicos que impondr\u00e1n el r\u00e9gimen cubano en Colombia, contenidos en los \u00a0 Acuerdos firmados entre el presidente Santos y el grupo terrorista Farc\u201d y \u00a0 (iv) \u201cel fast track es la v\u00eda que permitir\u00e1 el ataque inmisericorde del \u00a0 r\u00e9gimen comunista contra el pueblo cristiano evang\u00e9lico\u201d [17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Los Congresistas del partido Centro Democr\u00e1tico,[18] \u00a0mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2016, sin hacer expl\u00edcita su \u00a0 postura respecto de los cargos formulados en la demanda, realizaron una serie de \u00a0 planteamientos relacionados con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2016, \u00a0 tendientes a responder dos interrogantes espec\u00edficos, a saber: uno, \u201csi los \u00a0 nuevos acuerdos de paz se adecuan a los postulados fijados por la Corte \u00a0 Constitucional con ocasi\u00f3n de la votaci\u00f3n desfavorable del plebiscito del 02 de \u00a0 octubre\u201d[19], \u00a0 y dos \u201csi conforme a lo previsto en el art\u00edculo 5 del Acto legislativo 01 de \u00a0 2016, la refrendaci\u00f3n de los Acuerdos por parte del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 impedir\u00eda la entrada en vigor de \u2018los instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y \u00a0 asegurad la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la \u00a0 Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u2019\u201d[20]. \u00a0 En relaci\u00f3n con lo primero, manifestaron que a partir de la sentencia C-379 de \u00a0 2016 la Corte Constitucional le otorg\u00f3 fuerza vinculante a la votaci\u00f3n que \u00a0 resultada del plebiscito celebrado el 2 de octubre de 2016, disponiendo que en \u00a0 caso de que ganara el \u201cno\u201d, lo procedente era dar lugar a una \u201crenegociaci\u00f3n \u00a0 estructural\u201d y con posterioridad el nuevo documento deb\u00eda ser sometido \u201ca \u00a0 la refrendaci\u00f3n popular\u201d, no por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. Es \u00a0 inviable la refrendaci\u00f3n por v\u00eda del legislativo, lo cual se evidencia en el \u00a0 hecho de que pese a que la mayor\u00eda de parlamentarios ven\u00edan manifestando su \u00a0 apoyo al \u201cs\u00ed\u201d, los resultados fueron totalmente opuestos, lo cual pone de \u00a0 presente la no coincidencia de criterios entre dicho \u00f3rgano y el pueblo, \u00a0 ignorando que este \u00faltimo, al ser el constituyente primario, \u201ces la base de \u00a0 la estructura democr\u00e1tica, pol\u00edtica y fuente originaria de las instituciones \u00a0 jur\u00eddicas y gubernamentales del Estado social, democr\u00e1tico y de derecho\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo interrogante, se\u00f1alaron que ante los resultados obtenidos con \u00a0 el plebiscito del 2 de octubre de 2016, el Acto Legislativo 1 del mismo a\u00f1o \u201cperdi\u00f3 \u00a0 vigencia\u201d, pues el art\u00edculo 5 de dicho cuerpo normativo dispone una \u00a0 condici\u00f3n clara para que el mismo entre a regir en nuestro ordenamiento, a \u00a0 saber: que exista refrendaci\u00f3n popular. Seg\u00fan los intervinientes, pese a lo \u00a0 anterior \u201cel Ejecutivo a trav\u00e9s de sus mayor\u00edas en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d llev\u00f3 a cabo un proceso de \u201crefrendaci\u00f3n indirecta\u201d del \u00a0 que no existe referencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, con la votaci\u00f3n \u00a0 favorable de 75 senadores y 130 representantes a la C\u00e1mara. Con base en ello, \u00a0 los citados Congresistas concluyen que una refrendaci\u00f3n distinta a la popular no \u00a0 permitir\u00eda activar los Acuerdos celebrados entre el gobierno y las Farc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 La Federaci\u00f3n Comunal del Departamento de Putumayo, sin referirse a los cargos \u00a0 de inconstitucionalidad formulados contra los ac\u00e1pites normativos demandados, \u00a0 solicit\u00f3 tener en cuenta un listado de 6 \u201creclamaciones populares\u201d, a \u00a0 saber: \u201c1. Que todas las leyes de implementaci\u00f3n que han de ser adoptadas por \u00a0 la v\u00eda r\u00e1pida del Congreso sean previamente consensuada con los sectores \u00a0 sociales y en especial comunales. || 2. Que el proceso de implementaci\u00f3n en las \u00a0 regiones parta por concebir, planificar y ejecutar su implementaci\u00f3n con la \u00a0 poblaci\u00f3n y en especial sus organizaciones, entre ellas las comunales que son \u00a0 las m\u00e1s importantes y estables en los territorios. || 3. Que la eventual \u00a0 ejecuci\u00f3n de obras en los territorios en el marco de la implementaci\u00f3n, se haga \u00a0 a partir de la figura de los CONVENIOS solidarias con las comunidades de tal \u00a0 manera que sean transparente y eficiente su ejecuci\u00f3n con el componente \u00a0 ciudadano. || 4. Que de inmediato el Gobierno Nacional y la Fiscal\u00eda adopten un \u00a0 programa especial para abordar la grave situaci\u00f3n de asesinatos contra \u00a0 dirigentes comunales que durante los \u00faltimos diez a\u00f1os son en promedio tres por \u00a0 mes con la m\u00e1s horrenda y silenciosa masacre contra sector social organizado \u00a0 alguno en la historia de Colombia; no m\u00e1s indiferencia, no m\u00e1s omisi\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda, del Gobierno nacional, de la Comunidad Internacional frente a esta \u00a0 masacre.|| 5. Que se establezcan en la nueva reforma tributaria gravamen alguno \u00a0 a las organizaciones comunales ni solidarias por el simple hecho de existir \u00a0 legalmente. || 6. Que se d\u00e9 cumplimiento estricto a la ley 1551 en cuanto a los \u00a0 deberes que tienen los Municipios con las Juntas de acci\u00f3n comunal\u201d \u00a0 [22].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Los ciudadanos Andr\u00e9s Vernaza y Jaime Castro \u00a0 defienden la constitucionalidad del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 1 de 2016, \u00a0 sobre el cual manifiestan que no sustituye la Constituci\u00f3n pues aunque por regla \u00a0 general los actos legislativos toman vigencia desde su promulgaci\u00f3n, \u201cno \u00a0 existe una prohibici\u00f3n para que el Constituyente Secundario, en su libertad \u00a0 configurativa, someta a plazos, condiciones y\/o modos, los actos reformatorios \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u201d[23]. \u00a0 Se\u00f1alaron adem\u00e1s que la aclaraci\u00f3n de la vigencia del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2016, en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de cumplimiento de la condici\u00f3n dispuesta en \u00a0 el art\u00edculo 5, debe corresponder al Congreso de la Rep\u00fablica y no a la Corte, \u00a0 pues la autoridad que cuenta con potestades para determinar el momento en el que \u00a0 un acto del legislador produce efectos es el \u00f3rgano que lo produjo. Por ello, \u00a0 indican que en caso de que el alto tribunal se refiera a la vigencia del acto en \u00a0 cuesti\u00f3n, estar\u00eda incurriendo en el quebrantamiento del principio de separaci\u00f3n \u00a0 de poderes. Argumentaron que en la expedici\u00f3n del art\u00edculo 5 en menci\u00f3n se \u00a0 cumpli\u00f3 a cabalidad con el principio de consecutividad, pues el tema de la \u00a0 vigencia a partir de la refrendaci\u00f3n popular fue algo que se mantuvo en \u00a0 discusi\u00f3n durante los 8 debates que dieron lugar a la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo en referencia. Finalmente, se refieren a \u201cla imposibilidad de \u00a0 activar el procedimiento legislativo especial para la paz como consecuencia de \u00a0 la refrendaci\u00f3n efectuada por el Congreso de la Rep\u00fablica por v\u00eda de proposici\u00f3n\u201d[24], \u00a0 se\u00f1alando que el tr\u00e1mite adelantado por el \u00f3rgano legislativo tiene efectos \u00a0 eminentemente pol\u00edticos y no jur\u00eddicos,\u00a0 Por ello, defienden la tesis seg\u00fan \u00a0 la cual el t\u00e9rmino \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d incorporado en el art\u00edculo 5 en \u00a0 alusi\u00f3n s\u00f3lo admite la interpretaci\u00f3n de estarse refiriendo a la \u201cconsulta \u00a0 directa al Constituyente Primario\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Los ciudadanos Esteban Jaramillo, Carlos Hugo \u00a0 Ram\u00edrez y Jorge Bustamante[26] \u00a0se\u00f1alan que de la lectura de la sentencia C-379 de 2016 es posible deducir que \u00a0 ante los resultados del plebiscito celebrado el pasado 2 de octubre de 2016, es \u00a0 factible celebrar un nuevo acuerdo de paz o modificar el existente, lo cierto es \u00a0 que deber\u00e1n ser objeto de consulta al pueblo para as\u00ed lograr una refrendaci\u00f3n. \u00a0 Por esa v\u00eda se puede dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley estatutaria \u201cque \u00a0 regula el plebiscito especial\u201d. En ese sentido, consideran que la voluntad \u00a0 popular s\u00f3lo puede conocerse a trav\u00e9s de los mecanismos dispuestos en el \u00a0 art\u00edculo 103 de la Carta Pol\u00edtica, por lo que la representaci\u00f3n del Congreso no \u00a0 puede sustituirla. De conformidad con lo anterior, afirman que al tener que \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de los apartes normativos demandados, \u00a0 se torna necesario para la Corte Constitucional determinar el sentido adecuado \u00a0 del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo en referencia, pues las normas \u00a0 controvertidas expresamente hacen depender la producci\u00f3n de efectos \u201ca partir \u00a0 de la entrada en vigencia\u201d del Acto, esto es, desde la perspectiva de \u00a0 quienes suscriben el memorial, partiendo de la refrendaci\u00f3n que de manera \u00a0 directa haga el pueblo del mismo, por ser \u00e9ste \u00faltimo el titular de la soberan\u00eda \u00a0 nacional. No obstante, concluyen que es necesario \u201cque se precise el alcance \u00a0 de los vocablos \u2018ratificaci\u00f3n popular\u2019, para comprender de manera un\u00edvoca \u00a0 cu\u00e1ndo empieza la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016\u201d[27], \u00a0 sin que se excluya la participaci\u00f3n directa del pueblo como parte integral del \u00a0 sentido de dicha expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Un Grupo de organizaciones sociales[28] \u00a0defiende la posibilidad de que el Congreso de la Rep\u00fablica refrende el acuerdo \u00a0 de paz celebrado entre el gobierno y las Farc, basadas en lo siguiente: (i) debe \u00a0 darse preeminencia a la \u201caspiraci\u00f3n de nuestro estado constitucional\u201d \u00a0 relacionado con el logro de la paz; (ii) el nuevo acuerdo producido con ocasi\u00f3n \u00a0 de los resultados del plebiscito incluye las opiniones de todos los sectores de \u00a0 la sociedad, lo cual dio lugar a que las propuestas y opiniones allegadas a la \u00a0 mesa de La Habana fueran tenidos en cuenta y discutidas en los debates \u00a0 desarrollados tanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes; y (iii) el \u00a0 Congreso se encuentra plenamente facultado para adelantar la refrendaci\u00f3n de los \u00a0 acuerdos, pues al haber sido elegida popularmente, no hay duda de que sus \u00a0 pronunciamientos son el resultado de la voluntad del pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Los ciudadanos Luz Matilde Caicedo, Lucy Mar Guevara, Auro \u00a0 Antido Riascos, Ernesto L\u00f3pez, Joel Rojas, Mar\u00eda Carlina Esterilla, Jos\u00e9 Ignacio \u00a0 Uribe Sanint, Maicol Andr\u00e9s Mart\u00ednez V\u00e1squez, Plamo Emilio Cano, Fredy Lemus \u00a0 Machado, Luis Fernando Ocampo Trujillo, Jos\u00e9 Wilson Ospina, Mar\u00eda Nancy Molina, \u00a0 Gened Loaiza, Samuel Enrique Julio Beltr\u00e1n, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Rivera Correa, \u00a0 Pastora Montilla Chicaiza, Jos\u00e9 Alberto Ram\u00edrez, \u00d3scar Javier Monta\u00f1\u00f1ez \u00a0 Carvajal, Albert Mar\u00edn S\u00e1nchez, Idaly Londo\u00f1o Ruiz, Lic\u00edmaco Antonio Ram\u00edrez \u00a0 Hincapi\u00e9, Marisol Guarnizo Bonilla, Sidiani Olaya, Blanca Isabel Linarez, Mar\u00eda \u00a0 Lenys Tabaco Maldonado, Yamid Clodomiro Le\u00f3n Correa, Mar\u00eda Otilia Pidiache \u00a0 Dur\u00e1n, Emilse Tabaco y Emilio Vergara Lombana allegaron sus intervenciones a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, con documentos individuales de contenido id\u00e9ntico,[29]\u00a0 \u00a0 en los que expresan su \u201cpleno respaldo al Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n \u00a0 del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d, y solicitan \u00a0 \u201ca las entidades nacionales, departamentales y municipales adelantar, de \u00a0 acuerdo con sus competencias, todas las acciones y medidas que se requieran para \u00a0 iniciar la implementaci\u00f3n de dicho acuerdo\u201d[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La ciudadana In\u00e9s Cecilia L\u00f3pez Fl\u00f3rez, \u00a0 Representante a la C\u00e1mara por el Departamento del Atl\u00e1ntico, sin pronunciarse \u00a0 expresamente sobre los cargos formulados en la demanda objeto de estudio, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: (i) el ejercicio del derecho a la paz no puede estar atravesado por una \u00a0 violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, de conformidad, seg\u00fan la \u00a0 interviniente, con las sentencias T-102 de 2003,\u00a0 C-370 de 2006 y C-379 de \u00a0 2016; (ii) el acuerdo de paz celebrado entre el gobierno y las Farc no garantiza \u00a0 una paz estable y duradera; (iii) no puede quebrantarse la voluntad popular y en \u00a0 ese sentido contrariar la decisi\u00f3n del constituyente primario en las votaciones \u00a0 del pasado 2 de octubre de 2016; (iv) el Acto Legislativo 1 de 2016 precisa en \u00a0 su art\u00edculo 5 que el mismo regir\u00e1 a partir de la refrendaci\u00f3n popular, entendida \u00a0 esta como la participaci\u00f3n directa de la sociedad, por ello, al no haberse \u00a0 aprobado el plebiscito del 2 de octubre de 2016, para la representante es claro \u00a0 que no existe refrendaci\u00f3n y por tanto el Acto no est\u00e1 produciendo y nunca \u00a0 produjo efectos, pues jam\u00e1s naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica; (v) de conformidad con lo \u00a0 anterior, en el sentir de la congresista es necesario que el Ejecutivo adelante \u00a0 ante el Congreso de la Rep\u00fablica un nuevo acto legislativo y tras su aprobaci\u00f3n \u00a0 se someta a la voluntad del pueblo la refrendaci\u00f3n del acuerdo renegociado; (vi) \u00a0 en atenci\u00f3n a lo anterior, solicita la interviniente \u201cdejarle muy claro al \u00a0 ejecutivo que en las actuales circunstancias de modo, tiempo y lugar, es a todas \u00a0 luces improcedente implementar el mecanismo FAST-TRACK\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 La Mesa de Participaci\u00f3n de V\u00edctimas[32] \u00a0interviene ante la Corte Constitucional con el fin de manifestar que \u201cbrinda[n] \u00a0 respaldo al Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de \u00a0 una Paz Estable y Duradera\u201d, por lo que solicitan a la Corte Constitucional \u00a0 \u201cencontrar la ruta jur\u00eddica m\u00e1s expedita, con el fin de iniciar la \u00a0 construcci\u00f3n de la Paz y darle un mejor pa\u00eds a las pr\u00f3ximas generaciones\u201d. \u00a0 En ese sentido, manifestaron que apoyaban plenamente la refrendaci\u00f3n adelantada \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica el d\u00eda 29 de noviembre de 2016.\u00a0 \u00a0 El ciudadano Hernando Forero Rinc\u00f3n, por medio de escrito del 12 de diciembre de \u00a0 2016, solicit\u00f3 avalar el denominado procedimiento especial que en su criterio \u00a0 resulta \u201cabsolutamente indispensable en este momento de gloriosa esperanza \u00a0 para hacer real una paz que casi el 95% de los colombianos que hoy somos no \u00a0 hemos disfrutado\u201d[33]. \u00a0 Fundamenta su petici\u00f3n en los art\u00edculos 2, 11 y 22 constitucionales y resalta \u00a0 que el acuerdo alcanzado entre el Gobierno Nacional y el grupo guerrillero de \u00a0 las FARC-EP pondr\u00e1 fin a 50 a\u00f1os de guerra y traer\u00e1 un ambiente de prosperidad, \u00a0 bienestar y progreso para la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La Procuradora General de la Naci\u00f3n \u2013E-, en su \u00a0 Concepto 6184 del 11 de octubre del 2016, le solicita a la Corte declararse \u00a0 inhibida por falta de competencia, o declarar inexequibles las previsiones \u00a0 acusadas. En primer lugar, reitera la tesis que ha sostenido el Ministerio \u00a0 P\u00fablico en diversas ocasiones, de acuerdo con la cual la Corte Constitucional no \u00a0 tiene atribuciones para controlar actos reformatorios de la Constituci\u00f3n bajo el \u00a0 supuesto te\u00f3rico de la prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n constitucional, porque el \u00a0 Constituyente solo previ\u00f3 l\u00edmites \u201cformales\u201d al poder de reforma, no \u00a0 existen par\u00e1metros objetivos que definan los supuestos ejes axiales del orden \u00a0 constitucional, no hay normas que le atribuyan a la Corte la funci\u00f3n de \u00a0 controlarlos, el control por vicios de competencia conduce a consecuencias \u00a0 antidemocr\u00e1ticas pues permite que los jueces desmonten decisiones tomadas por el \u00a0 pueblo (en referendos y asambleas constituyentes) y limita la eficacia del \u00a0 referendo derogatorio previsto en el art\u00edculo 377 de la Constituci\u00f3n. No \u00a0 obstante, si la Corte reafirma su competencia para controlar los actos \u00a0 reformatorios por vicios de competencia originados en la sustituci\u00f3n, la Vista \u00a0 Fiscal considera que no hay otros motivos que impidan un juicio de fondo. \u00a0 Advierte que el Acto Legislativo 01 de 2016 solo entra en vigencia cuando sea \u00a0 refrendado por el pueblo, hecho que no ha ocurrido y por tanto no est\u00e1 vigente. \u00a0 Pero dice que esto no se opone a un fallo de m\u00e9rito pues el Acto Legislativo se \u00a0 encuentra en \u201cestado de latencia\u201d toda vez que su vigencia depende de una \u00a0 condici\u00f3n que a\u00fan puede cumplirse en el futuro. Ahora bien, como hay una \u00a0 cl\u00e1usula de caducidad de las acciones p\u00fablicas, prevista a su juicio en el \u00a0 art\u00edculo 242 numeral 3 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte debe pronunciarse mientras \u00a0 las acciones p\u00fablicas no est\u00e9n caducas y aunque no est\u00e9 vigente el Acto, pues si \u00a0 no lo hace y entra en vigencia despu\u00e9s del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n \u00a0 quedar\u00eda sin control constitucional, a menos que la Corte se habilite para \u00a0 emitir un pronunciamiento por acciones p\u00fablicas presentadas despu\u00e9s de expirar \u00a0 el periodo de caducidad respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El Concepto Fiscal dice que, en caso de proceder a \u00a0 un fallo de fondo, ambos cargos deben declararse pr\u00f3speros. En primer lugar, \u00a0 se\u00f1ala que de acuerdo con la jurisprudencia las normas transitorias tambi\u00e9n \u00a0 pueden incurrir en un vicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cuando implica \u201cla \u00a0 suspensi\u00f3n de un eje axial de la Carta\u201d [cita la sentencia C-588 de 2009[34]]. \u00a0 En concordancia, afirma que en este caso se sustituyen los principios de \u00a0 supremac\u00eda y rigidez constitucional, reconocidos por la Corte como \u201cejes \u00a0 axiales\u201d de la Constituci\u00f3n [cita las sentencias C-1056 de 2012[35] \u00a0y C-816 de 2004[36]] \u00a0 habida cuenta de que est\u00e1n contenidos en diversos preceptos constitucionales \u00a0 (menciona los art\u00edculos 4, 241, 374 y ss). La supremac\u00eda y rigidez de la \u00a0 Constituci\u00f3n implican que la ley no puede reformar la Constituci\u00f3n y que esta \u00a0 tiene un procedimiento especial para su reforma. Al ser entonces un eje axial, \u00a0 entiende que de acuerdo con la jurisprudencia su \u201cmodificaci\u00f3n\u201d escapa al \u00a0 poder de reforma. Pues bien, aduce que esos principios fueron sustituidos por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del Acto Legislativo demandado, ya que se igual\u00f3 el n\u00famero \u00a0 de debates de los procedimientos legislativo y de reforma constitucional \u00a0 mediante acto legislativo, lo cual supone \u201catentar\u201d contra el principio \u00a0 de rigidez constitucional pues hace inoperante la distinci\u00f3n entre poder \u00a0 constituyente originario y poder constituyente derivado o incluso los poderes \u00a0 constituidos ordinarios, lo cual se comprueba en el hecho de que los actos \u00a0 legislativos expedidos en virtud de la norma acusada tendr\u00edan el mismo \u00a0 procedimiento que las leyes estatutarias (cuatro debates, mayor\u00edas absolutas y \u00a0 control autom\u00e1tico). Esta reducci\u00f3n de exigencias va en contra de un principio \u00a0 democr\u00e1tico esencial en las reformas constitucionales, garantizado por el \u00a0 tr\u00e1mite m\u00e1s exigente de las mismas, cual es la b\u00fasqueda del mayor consenso \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En segundo lugar, concuerda con el actor en que el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes es un eje axial de la Constituci\u00f3n que se \u00a0 puede observar en un n\u00famero plural de sus disposiciones (menciona los art\u00edculos \u00a0 150, 154, 163, 166, 167, 168 de la Carta), tal como lo ha sostenido la \u00a0 jurisprudencia [cita las sentencias C-249 de 2012[37] \u00a0y C-285 de 2016[38]]. \u00a0 En el dise\u00f1o constitucional se aprecia que el Ejecutivo ejerce funciones \u00a0 legislativas en desarrollo de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, en estados de excepci\u00f3n y en virtud de facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por el legislador. En estas \u00faltimas se le confirieron al Presidente \u00a0 diversas facultades extraordinarias pero con ciertas particularidades: (i) \u00a0 buscaban garantizar la continuidad legislativa del pa\u00eds, (ii) bajo un contexto \u00a0 de necesidad perentoria dado el nuevo orden constitucional, (iii) ten\u00edan \u00a0 car\u00e1cter subsidiario o residual, pues se ejerc\u00edan ante la inactividad del \u00a0 Congreso, (iv) contaban con una limitaci\u00f3n precisa y (v) el Congreso pod\u00eda en \u00a0 todo momento modificar o derogar las normas expedidas en tal virtud. En los \u00a0 decretos legislativos dictados al amparo de los estados de excepci\u00f3n y en los \u00a0 decretos ley proferidos en ejercicio de facultades extraordinarias concurren \u00a0 esas mismas limitaciones. El principio de separaci\u00f3n de poderes, as\u00ed entendido, \u00a0 \u201cse desconoce\u201d con el acto reformatorio acusado, pues (a) confiere \u00a0 facultades legislativas ordinarias, no supeditadas a la inactividad del \u00a0 Congreso, (b) para la expedici\u00f3n de todo tipo de leyes ordinarias, excepto las \u00a0 tributarias, (c) con el objeto de que el Presidente pueda emitir por esa v\u00eda \u00a0 todas normas ordinarias que desarrollen el acuerdo, (d) y para implementar un \u00a0 acuerdo cuyo contenido se desconoc\u00eda cuando se aprob\u00f3 el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2016, de modo que confiri\u00f3 facultades legislativas para desarrollar una materia \u00a0 que era desconocida por el Congreso. Todo lo cual es extra\u00f1o al principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes que identifica la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Finalmente, estima que tambi\u00e9n es inconstitucional \u00a0 el segmento normativo del art\u00edculo 1 (parcial) cuestionado, de acuerdo con el \u00a0 cual el Presidente de la Rep\u00fablica puede provocar la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de \u00a0 vigencia del procedimiento legislativo extraordinario contemplado en el Acto \u00a0 Legislativo. Es inconstitucional porque \u201caniquila\u201d, a su modo de ver, la \u00a0 funci\u00f3n legislativa ordinaria al someterla a la voluntad del poder ejecutivo. \u00a0 Seg\u00fan el acto reformatorio demandado, los proyectos de acto legislativo y de ley \u00a0 que se aprueben bajo el procedimiento parlamentario especial para la paz \u00a0 contemplado en la reforma tendr\u00e1n tr\u00e1mite preferencial, y por tanto absoluta \u00a0 prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda sobre cualquier otro asunto hasta tanto la C\u00e1mara \u00a0 o Comisi\u00f3n decida sobre \u00e9l. Al admitir que un procedimiento de esta naturaleza \u00a0 se prorrogue, por decisi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, el poder de reforma \u00a0 sujeta la funci\u00f3n legislativa a la decisi\u00f3n del Ejecutivo, y le deja la \u00a0 posibilidad de que \u201cbloquee la funci\u00f3n legislativa ordinaria\u201d, con lo \u00a0 cual se invierte el principio de separaci\u00f3n de poderes que exige sometimiento \u00a0 del Presidente al Congreso, pues ahora es este el que queda sujeto a la voluntad \u00a0 de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos previos. Competencia de la Corte Constitucional. Discusiones en torno a \u00a0 la facultad para conocer del vicio de sustituci\u00f3n, vigencia del Acto Legislativo \u00a0 1 de 2016 y aptitud de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas que instauren \u00a0 los ciudadanos contra los actos legislativos (CP art 241-1). No obstante, en el \u00a0 presente proceso se han invocado algunos argumentos orientados a limitar o \u00a0 cuestionar la competencia de la Corte para conocer de esta demanda. Se aduce, \u00a0 por parte del Ministerio P\u00fablico, que esta Corporaci\u00f3n carece de competencia \u00a0 para controlar los actos legislativos por supuestos vicios de sustituci\u00f3n; el \u00a0 Gobierno Nacional y el Colectivo de ZAbogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo sostienen que \u00a0 la demanda no es apta para provocar un fallo de fondo, pues no presenta razones \u00a0 de inconstitucionalidad, aunque el Gobierno solicita de forma subsidiaria \u00a0 declarar la exequibilidad de las previsiones acusadas; otros intervinientes \u00a0 consideran que no se cuestiona la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, motivo por el \u00a0 cual la Corte debe integrar la unidad normativa o su decisi\u00f3n ser\u00eda inocua; a su \u00a0 turno, el Concepto Fiscal agrega que si bien el Acto Legislativo 1 de 2016 no \u00a0 est\u00e1 vigente, hay materia jur\u00eddica para un fallo de m\u00e9rito por cuanto la \u00a0 vigencia est\u00e1 latente ya que se supedita a una condici\u00f3n a\u00fan posible de \u00a0 cumplirse.[39] \u00a0La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reitera, en primer lugar, su competencia para \u00a0 controlar vicios de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en los actos legislativos.[40] \u00a0En cuanto a las otras objeciones referidas, considera que no deben prosperar, \u00a0 por los motivos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la aptitud de la demanda y las peticiones de integraci\u00f3n de la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa o de la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Gobierno Nacional[41] \u00a0le solicita a la Corte inhibirse de emitir un fallo de fondo, por cuanto en su \u00a0 concepto la demanda no es apta para provocarlo. No obstante lo cual, como ya se \u00a0 mencion\u00f3, subsidiariamente pide un pronunciamiento de exequibilidad. La \u00a0 solicitud de inhibici\u00f3n tambi\u00e9n la plantea el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear \u00a0 Restrepo. En esencia, ambas intervenciones sostienen que el actor no identifica \u00a0 apropiadamente los elementos definitorios de la Constituci\u00f3n, sino que se limita \u00a0 a considerar como tales sus manifestaciones concretas para hacerlas \u00a0 inmodificables, adem\u00e1s no describe de forma exacta el contenido de las reformas \u00a0 demandadas, no justifica de manera suficiente la acusaci\u00f3n sino que descarga su \u00a0 fundamentaci\u00f3n en referentes jurisprudenciales y te\u00f3ricos, y aparte pasa por \u00a0 alto determinados ingredientes del test de sustituci\u00f3n que ha definido la Corte \u00a0 Constitucional. El Ministerio P\u00fablico, y las restantes intervenciones, no \u00a0 consideran que la demanda sea inepta y se pronuncian sobre el fondo de los \u00a0 cargos. La Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda le solicita a \u00a0 la Corte, de otro lado, integrar al juicio todos los literales del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 que consagran el proceso especial para la adopci\u00f3n de reformas constitucionales; \u00a0 el ciudadano Juan Manuel Charria Segura considera que se debe tambi\u00e9n emitir un \u00a0 pronunciamiento sobre el art\u00edculo 4\u00ba; y los ciudadanos Alirio Uribe Mu\u00f1oz y \u00a0 Yesid Reyes Alvarado[42] \u00a0le piden que incorpore al control el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo, por haber \u00a0 entre este y las disposiciones acusadas una conexi\u00f3n \u00edntima de sentido, en tanto \u00a0 la refrendaci\u00f3n popular forma parte del procedimiento de reforma constitucional, \u00a0 y sin emitir un pronunciamiento sobre el particular el fallo ser\u00eda inocuo. La \u00a0 Corte debe examinar todos estos puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En primer lugar, la Sala no comparte los planteamientos que subyacen a las \u00a0 solicitudes de inhibici\u00f3n por supuestos problemas de ineptitud de la demanda. \u00a0 Ciertamente, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ccuando se trata de una demanda de constitucionalidad \u00a0 contra un Acto Legislativo con fundamento en un vicio de competencia por \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, las cargas en cabeza del demandante se agravan\u201d.[43] \u00a0No obstante, esta exigencia no puede interpretarse en un sentido que constituya \u00a0 una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia constitucional para los \u00a0 ciudadanos que no tienen t\u00edtulo de abogado, o que no son expertos en derecho o \u00a0 argumentaci\u00f3n constitucional. La Constituci\u00f3n establece que \u201c[t]odo \u00a0 ciudadano\u201d\u00a0(art 40),\u00a0\u201clos ciudadanos\u201d\u00a0(art \u00a0 241) y\u00a0\u201c[c]ualquier ciudadano\u201d\u00a0(art \u00a0 242) tiene derecho a interponer efectivamente acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad contra los actos de reforma constitucional (art 241-1). A \u00a0 la luz de una interpretaci\u00f3n razonable de los est\u00e1ndares de argumentaci\u00f3n, los \u00a0 ciudadanos tienen entonces la carga de presentar una acusaci\u00f3n suficientemente comprensible (clara), que \u00a0 recaiga efectivamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada (cierta), \u00a0 que muestre c\u00f3mo la disposici\u00f3n sustituye la Carta (especificidad), con \u00a0 argumentos de naturaleza constitucional, y no puramente legales o doctrinarios \u00a0 ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). La Sala Plena \u00a0 considera que en este caso el ciudadano demandante cumpli\u00f3 esa carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, para empezar, el actor se\u00f1ala que el \u00a0 Congreso redujo a una vuelta con cuatro debates el procedimiento de reforma \u00a0 constitucional, y que le atribuy\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno no espec\u00edficas o precisas. Estos dos preceptos del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2016, en su criterio, habr\u00edan en realidad sustituido la \u00a0 Constituci\u00f3n, primero, porque degradan la Carta al nivel jer\u00e1rquico de la ley al \u00a0 exigir para su reforma los mismos debates que para modificar o expedir leyes y, \u00a0 segundo, porque habilitan de forma imprecisa y amplia al Gobierno para legislar \u00a0 extraordinariamente. El art\u00edculo 1\u00ba (parcial), a juicio del actor, sustituye un elemento definitorio de la Carta \u00a0 conformado por los principios de supremac\u00eda, rigidez y control constitucional, \u00a0 que de un lado impide alterar los mecanismos de reforma constitucional, y de \u00a0 otro reducir la rigidez constitucional hasta hacerla equivalente a la de las \u00a0 leyes. El art\u00edculo 2\u00ba (parcial), en su criterio, habr\u00eda sustituido el principio \u00a0 de separaci\u00f3n de poderes, que proscribe la atribuci\u00f3n de facultades \u00a0 extraordinarias en ejercicio del poder de reforma y la delegaci\u00f3n legislativa \u00a0 imprecisa. Como se observa, sus planteamientos son claros pues pueden ser \u00a0 comprendidos, y adem\u00e1s son ciertos por cuanto es verdad que el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba (parcial) redujo a cuatro los debates para aprobar actos legislativos en un \u00a0 procedimiento que puede implementarse durante seis meses prorrogables por un \u00a0 tiempo igual, y lo es tambi\u00e9n que el art\u00edculo 2\u00ba le confiri\u00f3 facultades \u00a0 extraordinarias al Gobierno para legislar sobre un acuerdo final que puede \u00a0 versar sobre diferentes materias. No es este el momento de referirse a la \u00a0 valoraci\u00f3n que hace el actor de cada una de esas normas, pues ese ser\u00eda un \u00a0 juicio de m\u00e9rito. Pero sus acusaciones no se dirigen contra proposiciones \u00a0 normativas inciertas. Adem\u00e1s, aunque el actor efectivamente invoca algunos \u00a0 tratadistas y te\u00f3ricos de la Constituci\u00f3n, no se limita a hacerlo sino que \u00a0 articula la acusaci\u00f3n en sus propias palabras como una sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo cual sus cargos son tambi\u00e9n pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 ciudadano, adem\u00e1s, al formular sus planteamientos esenciales en t\u00e9rminos de una \u00a0 sustituci\u00f3n o remplazo de elementos que definen la identidad de la Constituci\u00f3n, \u00a0 no confunde este juicio con el de vulneraci\u00f3n material que es propio del control \u00a0 sobre las leyes o las normas de rango legal. Los cargos por sustituci\u00f3n los construye, por \u00a0 otra parte, con apoyo en jurisprudencia constitucional en torno a tal juicio, \u00a0 pero aplica el test de inconstitucionalidad en sus propias palabras. Al fundar \u00a0 el primer cuestionamiento, por ejemplo, invoca algunas consideraciones \u00a0 contenidas en la sentencia C-1056 de 2012,[44] \u00a0aparentemente referidas a los l\u00edmites del poder de reforma en la modificaci\u00f3n de \u00a0 los mecanismos de revisi\u00f3n constitucional. Del mismo modo, al justificar la \u00a0 segunda acusaci\u00f3n se refiere en especial a la sentencia C-170 de 2012,[45] en la cual la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no se sustituye la Constituci\u00f3n con un acto de delegaci\u00f3n legislativa pro t\u00e9mpore, \u201csiempre y cuando sea \u00a0 espec\u00edfica\u201d. Antes que descalificar la aptitud de la demanda, este hecho \u00a0 muestra que es una acci\u00f3n p\u00fablica id\u00f3nea, pues la jurisprudencia es en principio \u00a0 pertinente, ya que a primera vista se refiere a los problemas planteados en los \u00a0 cargos propuestos. Los argumentos que presenta, en suma, despiertan una duda \u00a0 razonable de inconstitucionalidad en la Corte Constitucional. Por todo lo cual \u00a0 puede concluirse entonces que sus razones son espec\u00edficas \u00a0y suficientes. De tal suerte, la Sala considera que la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 es apta y la resolver\u00e1 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto se refiere, por otra parte, a las \u00a0 solicitudes de integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica y la unidad normativa, la \u00a0 Sala considera que plantean entre ellas un problema similar, aunque una proponga \u00a0 integrar al juicio los literales a), b), c), g), h), i) y k) del art\u00edculo 1\u00ba, otra el art\u00edculo 4\u00ba y las otras dos \u00a0 la incorporaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. En \u00faltimas, las \u00a0 cuatro intervenciones consideran que hay disposiciones no demandadas que han de \u00a0 ser tambi\u00e9n objeto de este pronunciamiento toda vez que tienen conexiones \u00a0 tem\u00e1ticas, funcionales y normativas con los apartes demandados, y presentan \u00a0 dudas de inconstitucionalidad. En general, la \u00a0 jurisprudencia ha admitido excepcionalmente la integraci\u00f3n judicial de textos \u00a0 legales que no han sido demandados, en tres supuestos.[46] \u00a0Primero, cuando la \u00a0 disposici\u00f3n demandada individualmente no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o \u00a0 un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente \u00a0 imprescindible integrar al proceso otra disposici\u00f3n no acusada. Segundo, cuando \u00a0 el precepto cuestionado est\u00e1 reproducido en otras normas del ordenamiento. \u00a0 Finalmente, cuando la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada \u00a0 con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de \u00a0 constitucionalidad. No obstante, esta jurisprudencia est\u00e1 configurada \u00a0 esencialmente para la integraci\u00f3n judicial de normas en el contexto del control \u00a0 de previsiones legales o con fuerza de ley. Si su procedencia en ese \u00e1mbito es \u00a0 excepcional, en las demandas contra actos legislativos lo es a\u00fan m\u00e1s, habida \u00a0 cuenta del car\u00e1cter rogado de las competencias de control de la Corte \u00a0 Constitucional sobre estos actos (CP arts 241-1 y 379). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto, la Corte ha \u00a0 sostenido que el control constitucional sobre los actos legislativos es rogado, \u00a0 y debe circunscribirse \u201c\u00fanica y exclusivamente\u201d a los cargos presentados \u00a0 en la demanda.[47] \u00a0Este car\u00e1cter rogado del control de los actos legislativos se explica, primero, \u00a0 porque la Constituci\u00f3n le asigna a la Corte la funci\u00f3n de resolver las \u201cdemandas \u00a0 de inconstitucionalidad\u201d, y en consecuencia debe en principio atenerse \u00a0 ellas; es decir, no solo a los cargos sino adem\u00e1s a las normas efectivamente \u00a0 acusadas. Segundo, responde al hecho especial de que las acciones p\u00fablicas en \u00a0 este contexto tienen un t\u00e9rmino de caducidad con independencia del vicio que \u00a0 presenten,[48] \u00a0lo cual indica una diferencia relevante con respecto a leyes y decretos con \u00a0 fuerza de ley, pues la acci\u00f3n p\u00fablica contra estos \u00faltimos solo caduca por \u00a0 vicios de forma, y no por ejemplo por vicios de competencia (CP art 242-3). El \u00a0 objetivo del t\u00e9rmino de caducidad indiscriminado para las acciones p\u00fablicas \u00a0 contra actos legislativos es proveerlos de un nivel comparativamente m\u00e1s alto de \u00a0 estabilidad jur\u00eddica que aqu\u00e9l que les es dispensado a leyes y decretos ley (CP \u00a0 art 379). Esta vocaci\u00f3n de mayor estabilidad implica que para declarar \u00a0 inconstitucionales los actos legislativos es preciso un debate ciudadano ante la \u00a0 Corte, y este debate no se dar\u00eda si la Corporaci\u00f3n llamada a resolver los cargos \u00a0 de la demanda incorpora otros, presentados por los intervinientes, que no han \u00a0 tenido ocasi\u00f3n de ser defendidos o refutados oportunamente por la ciudadan\u00eda en \u00a0 el proceso ante la Corte.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, el dise\u00f1o del control \u00a0 sobre los actos legislativos se opone entonces en principio a una interpretaci\u00f3n \u00a0 anal\u00f3gica o extensiva de las causales de integraci\u00f3n normativa, pues una \u00a0 operaci\u00f3n de esta naturaleza podr\u00eda exceder los l\u00edmites de la demanda. La \u00a0 jurisprudencia constitucional en algunas ocasiones ha integrado al proceso de \u00a0 control sobre actos legislativos segmentos normativos no demandados. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia C-285 de 2016, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la demanda \u00a0 dirigida contra las principales normas que regulaban el Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial en el Acto Legislativo 02 de 2015. Al advertir que la instauraci\u00f3n del \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial fue fruto de una extralimitaci\u00f3n de competencias \u00a0 del poder de reforma, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles en lo pertinente las \u00a0 previsiones acusadas. No obstante, hab\u00eda otras disposiciones, como el art\u00edculo 8 \u00a0 del Acto Legislativo, que no hab\u00edan sido demandadas pero se refer\u00edan tambi\u00e9n al \u00a0 referido organismo. La Corte integr\u00f3 entonces dichos preceptos al juicio, para \u00a0 sanear la Constituci\u00f3n, y declar\u00f3 inexequibles las remisiones remanentes a la \u00a0 instituci\u00f3n. Esta no fue, sin embargo, una operaci\u00f3n anterior sino posterior al \u00a0 juicio sobre los segmentos demandados, y ten\u00eda la funci\u00f3n natural de evitar \u00a0 incoherencias en la Constituci\u00f3n, que podr\u00edan producirse al conservar en su \u00a0 texto alusiones a una instituci\u00f3n incorporada inv\u00e1lidamente al orden jur\u00eddico.[50] Fuera \u00a0 de ese supuesto, en la sentencia C-579 de 2013 la Corporaci\u00f3n integr\u00f3 tambi\u00e9n al \u00a0 juicio apartados de una reforma constitucional que no hab\u00edan sido identificados \u00a0 en la demanda. Deb\u00eda resolver entonces una acci\u00f3n p\u00fablica dirigida \u00fanicamente \u00a0 contra los vocablos \u201cm\u00e1ximos\u201d, \u201ccometidos de manera sistem\u00e1tica\u201d y \u00a0 \u201ctodos los\u201d,\u00a0previstos \u00a0 en\u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2012. \u00a0 Como se observa, individualmente, estas expresiones no ten\u00edan un contenido \u00a0 de\u00f3ntico claro, por lo cual se consider\u00f3 \u00fatil integrar todo el precepto del cual \u00a0 formaban parte para comprender el instrumento all\u00ed regulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No obstante, en ninguna de \u00a0 estas situaciones se ampli\u00f3 el objeto del pronunciamiento de constitucionalidad, \u00a0 en el sentido de expandir los cargos o considerar otros adicionales a los de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica. En el primer caso, la Corte declar\u00f3 inexequibles las remisiones \u00a0 como una consecuencia colateral de la inconstitucionalidad de las disposiciones \u00a0 principales controladas. En el segundo, esta Corporaci\u00f3n incorpor\u00f3 en el proceso \u00a0 fragmentos normativos no censurados solo con el fin de aclarar el sentido de las \u00a0 expresiones aisladas efectivamente acusadas. En este asunto, por el contrario, \u00a0 las solicitudes de integraci\u00f3n necesariamente ampliar\u00edan los cargos o los \u00a0 adicionar\u00edan. Este es particularmente el caso de la petici\u00f3n de enjuiciar el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo. En principio la Sala no observa raz\u00f3n alguna \u00a0 que la sustente, y as\u00ed lo que busca el ciudadano es simplemente adicionar, a los \u00a0 que trae la demanda, otro problema de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Algo similar ocurre con las intervenciones de los \u00a0 ciudadanos Alirio Uribe Mu\u00f1oz y Yesid Reyes Alvarado. Entre lo regulado en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba literal f) y lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2016 existe una relaci\u00f3n que debe tenerse en cuenta en el juicio de \u00a0 constitucionalidad. Sin embargo, de all\u00ed no se infiere que entonces la Corte \u00a0 pueda emitir un juicio de validez sobre el art\u00edculo 5\u00ba, primero porque no es el \u00a0 mecanismo de reforma constitucional en su integridad el blanco de las censuras \u00a0 del ciudadano demandante, sino solo uno de sus engranajes; y segundo, porque los \u00a0 intervinientes solicitan que el art\u00edculo 5 sea incorporado al proceso para, \u00a0 adem\u00e1s, enjuiciarlo por un asunto adicional a los cargos de la demanda. En \u00a0 efecto, seg\u00fan el ciudadano Reyes, \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba es inconstitucional por cuanto introduce a la Constituci\u00f3n un \u00a0 nuevo mecanismo de reforma constitucional, el \u201cplebiscito especial \u00a0 constituyente\u201d, desprovisto de los controles que tienen las cl\u00e1usulas de \u00a0 reforma establecidas por el Constituyente originario para evitar la imposici\u00f3n \u00a0 ileg\u00edtima de una decisi\u00f3n mayoritaria al resto del cuerpo ciudadano. De acuerdo \u00a0 con el ciudadano Uribe Mu\u00f1oz el art\u00edculo 5\u00ba es inconstitucional pues introduce \u00a0 un mecanismo de reforma plebiscitaria de la Carta, que verdaderamente sustituye \u00a0 el esquema de reforma constitucional, pues supedita la puesta en vigencia de un \u00a0 acto del Congreso a un acto facultativo de otra rama del poder p\u00fablico, y del \u00a0 pueblo, materia que es incompatible con su autonom\u00eda pol\u00edtica. Como se observa \u00a0 son cargos distintos a los del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los intervinientes mencionados pueden ejercer su \u00a0 derecho fundamental a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, si les asiste la convicci\u00f3n de que el art\u00edculo 5\u00ba es \u00a0 inconstitucional. Para emitir un fallo sobre esa disposici\u00f3n normativa es \u00a0 preciso que haya una demanda en forma en su contra, que a su turno propicie un \u00a0 debate ciudadano, pues esta es una condici\u00f3n necesaria de legitimidad de un \u00a0 pronunciamiento de m\u00e9rito en torno a un problema de inconstitucionalidad en un \u00a0 acto legislativo. Admitir la presentaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad \u00a0 distintos a los de la demanda, adem\u00e1s en intervenciones instauradas de forma \u00a0 extempor\u00e1nea, cuando ya se ha extendido el Concepto Fiscal, no solo desconoce el \u00a0 dise\u00f1o de los procesos de constitucionalidad (CP art 242), sino que en el fondo \u00a0 restringe el derecho fundamental de los ciudadanos a intervenir respecto de los \u00a0 problemas de inconstitucionalidad en torno a los actos m\u00e1s fundamentales del \u00a0 orden pol\u00edtico, como son las reformas a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, la petici\u00f3n \u00a0 que hace la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda busca una \u00a0 integraci\u00f3n normativa con todos los literales del art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2016, puesto que se refieren al mecanismo especial de reforma \u00a0 constitucional. En concepto de la Corte, sin embargo, el literal f) es \u00a0 comprensible en s\u00ed mismo, pues dice que los \u00a0 actos legislativos ser\u00e1n tramitados en una sola vuelta de cuatro debates y que \u00a0 el tr\u00e1nsito del proyecto entre una y otra C\u00e1mara ser\u00e1 de ocho d\u00edas; no est\u00e1 \u00a0 reproducido en otras disposiciones; y aunque est\u00e1 relacionado con otros \u00a0 preceptos del Acto Legislativo estos no presentan dudas de inconstitucionalidad. Tales motivos son suficientes para no acceder a la \u00a0 integraci\u00f3n. [51] Por lo \u00a0 dem\u00e1s, lo que cuestiona el actor no es todo el procedimiento especial de \u00a0 enmienda, sino uno de sus engranajes. Sus acusaciones estriban en que las \u00a0 reformas tengan solo cuatro debates, como los exigidos para la formaci\u00f3n de las \u00a0 leyes, y no que adem\u00e1s tengan mayor\u00eda absoluta, control constitucional \u00a0 autom\u00e1tico, entre otras propiedades. No solo no se observa entonces ninguna \u00a0 causal de integraci\u00f3n, sino que es adem\u00e1s improcedente acrecer el cargo con \u00a0 otras disposiciones. Es claro para esta Corporaci\u00f3n que, al enjuiciar el \u00a0 enunciado censurado, debe interpretarlo en el contexto de la reforma. Sin \u00a0 embargo, una cuesti\u00f3n es controlar un enunciado normativo interpretado en su \u00a0 contexto, y otra muy distinta es controlar todo el esquema normativo. Si la \u00a0 Corte integra, como pretende la intervenci\u00f3n, los literales a), b), c), g), h), i) y k) del art\u00edculo 1\u00ba, es porque puede declararlos \u00a0 inconstitucionales; es decir, porque puede juzgar la exequibilidad de todos y \u00a0 cada uno de los elementos del procedimiento de reforma. Sin embargo, si eso \u00a0 hiciera estar\u00eda desbordando los m\u00e1rgenes de la acci\u00f3n p\u00fablica, pues no es eso lo \u00a0 que cuestiona el actor. Lo dem\u00e1s es un referente de contexto y no el objeto de \u00a0 un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por lo anterior, la Corte Constitucional no podr\u00eda \u00a0 acceder a las solicitudes indicadas, pues de hacerlo adicionar\u00eda cargos a los \u00a0 formulados en la demanda y, como se dijo, exceder\u00eda los l\u00edmites de su propia \u00a0 competencia (CP art 241-1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Vocaci\u00f3n de vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. Competencia de la Corte \u00a0 para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Procuradora General de la Naci\u00f3n (e) destaca que \u00a0 el acto reformatorio no est\u00e1 vigente, pero considera que esto no es obst\u00e1culo \u00a0 para emitir un pronunciamiento de constitucionalidad por cuanto su vigencia se \u00a0 encuentra en \u201cestado de latencia\u201d toda vez que la misma depende de una \u00a0 condici\u00f3n que a\u00fan puede cumplirse en el futuro.[52] \u00a0Como hay una cl\u00e1usula de caducidad de las acciones p\u00fablicas, prevista a su \u00a0 juicio en el art\u00edculo 242 numeral 3 de la Carta Pol\u00edtica, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 estima que la Corte debe pronunciarse mientras no est\u00e9n caducas y aunque no est\u00e9 \u00a0 vigente el Acto, pues si no lo hace y este entra en vigencia despu\u00e9s del a\u00f1o \u00a0 siguiente a su promulgaci\u00f3n quedar\u00eda sin control constitucional, a menos que la \u00a0 Corte se auto habilite para emitir un pronunciamiento por demandas presentadas \u00a0 despu\u00e9s de expirar el periodo de caducidad respectivo. La Sala debe entonces \u00a0 decidir si le asiste competencia para resolver la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 contra el Acto Legislativo 1 de 2016, teniendo en consideraci\u00f3n este \u00a0 planteamiento del Concepto Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que la Corte carece de competencia \u00a0 para resolver acciones p\u00fablicas contra proyectos de acto legislativo, en cuanto \u00a0 no han sido promulgados.[53] \u00a0Esto se debe a que, seg\u00fan la \u00a0 Carta, los actos de reforma constitucional solo pueden demandarse \u201cdentro\u201d, \u00a0 y no por fuera, \u201cdel a\u00f1o siguiente\u201d a su promulgaci\u00f3n, lo cual supone \u00a0 entonces que deben haber sido promulgados (CP art 379).[54] Sin embargo, en este caso se constata que las \u00a0 disposiciones acusadas fueron promulgadas. El Acto Legislativo 1 de 2016 se \u00a0 public\u00f3 el 7 de julio del presente a\u00f1o, en el Diario Oficial 49.927 del 7 de \u00a0 julio de 2016. Ahora bien, la \u00a0jurisprudencia ha \u00a0 establecido tambi\u00e9n que para emitir fallos de m\u00e9rito frente a las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad es preciso que los actos sometidos a control est\u00e9n \u00a0 vigentes, o no lo est\u00e9n pero produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de \u00a0 producirlos.[55] \u00a0Bastar\u00eda entonces, como se observa, con que los actos sujetos a control tengan \u00a0 potencialidad de entrar en vigencia y de producir efectos jur\u00eddicos. Si tienen \u00a0 esta vocaci\u00f3n, entonces no carecer\u00eda de objeto un pronunciamiento de \u00a0 constitucionalidad, pues buscar\u00eda precisamente evitar menoscabos futuros y \u00a0 jur\u00eddicamente probables a la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, en la sentencia C-634 de 2011 la Corte \u00a0 fall\u00f3 de fondo la demanda contra una ley que ya hab\u00eda sido promulgada pero no \u00a0 estaba a\u00fan vigente, pues su vigencia estaba sujeta a un plazo y ten\u00eda entonces \u00a0 vocaci\u00f3n de entrar en vigor.[56] \u00a0Es por tanto necesario definir si el Acto Legislativo 1 de 2016 cuenta en su \u00a0 configuraci\u00f3n con la vocaci\u00f3n de entrar en vigor, para lo cual es indispensable \u00a0 establecer en abstracto el alcance de sus condiciones normativas de vigencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 La Corte observa que el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo al cual pertenecen las \u00a0 disposiciones acusadas supedita su entrada en vigencia a una \u201crefrendaci\u00f3n \u00a0 popular del \u00a0 Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera\u201d. Sin embargo el \u00a0 Acto Legislativo no define qu\u00e9 debe entenderse por \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d. \u00a0 En los antecedentes parlamentarios de la reforma puede apreciarse adem\u00e1s que \u00a0 durante su tr\u00e1mite a\u00fan no se hab\u00eda establecido un \u00fanico mecanismo de \u00a0 refrendaci\u00f3n de acuerdos finales para la terminaci\u00f3n del conflicto, y fue \u00a0 precisamente por eso que se dej\u00f3 un t\u00e9rmino gen\u00e9rico y comprehensivo (\u2018refrendaci\u00f3n \u00a0 popular\u2019).[57] \u00a0La concepci\u00f3n de la refrendaci\u00f3n popular que se refleja en las deliberaciones \u00a0 del Congreso estaba ciertamente atada a un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 Pero no es posible establecer con la misma certeza si cualquier mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n era suficiente, si era exigible agotar m\u00e1s de uno de ellos en caso \u00a0 de resultados adversos, o si luego de la expresi\u00f3n ciudadana era factible abrir \u00a0 un escenario adicional de negociaci\u00f3n en busca de mayores consensos. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, las expectativas del \u00f3rgano que emite una constituci\u00f3n o una reforma \u00a0 constitucional pueden informar el sentido normativo que se les atribuya. Pero es \u00a0 tambi\u00e9n claro que los redactores de una norma no logran prever ciertos \u00a0 desenvolvimientos sociales y pol\u00edticos, que desajusten el balance de principios \u00a0 contenido en sus reglas, y es por eso que las expectativas originales, aunque \u00a0 informan, no determinan el sentido de la interpretaci\u00f3n constitucional.[58]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 La Constituci\u00f3n de 1991, al margen del acto bajo control, no emplea en ninguna \u00a0 de sus previsiones conjuntamente las palabras \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d, y \u00a0 de hecho tampoco usa el vocablo \u201crefrendaci\u00f3n\u201d. En algunas de sus \u00a0 disposiciones la Carta regula los referendos de leyes, de reformas \u00a0 constitucionales y de creaci\u00f3n de regiones (CP arts 103, 170, 307 y 377), que \u00a0 pueden concebirse como procesos para la refrendaci\u00f3n popular. Pero no es posible \u00a0 reconducir la refrendaci\u00f3n popular solo al g\u00e9nero de los referendos, pues la \u00a0 jurisprudencia ha considerado por ejemplo que el Congreso puede clasificar como \u00a0 de refrendaci\u00f3n popular a un mecanismo como el plebiscito.[59] \u00a0Por su parte, las leyes estatutarias sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 tampoco proveen un significado expreso para esos t\u00e9rminos. Ni la Ley 134 de 1994 \u00a0 \u2018Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u2019, ni la Ley 1757 de 2015 \u00a0 \u2018Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u2019, usan o definen la expresi\u00f3n \u00a0 refrendaci\u00f3n popular. La Ley 1745 de 2015 \u2018Por medio de la cual se dictan las reglas \u00a0 para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un Acuerdo \u00a0 Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado\u2019 no emplea tampoco esos vocablos en \u00a0 sus previsiones. La Ley 1806 de 2016 \u2018por medio de la cual se regula el plebiscito para la \u00a0 refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u2019, en su t\u00edtulo y en sus art\u00edculos alude al t\u00e9rmino \u201crefrendaci\u00f3n\u201d, \u00a0 pero de hecho no emplea el vocablo \u201cpopular\u201d, y en momento alguno precisa \u00a0 qu\u00e9 debe entenderse por \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte, de otro lado, solo en \u00a0 dos sentencias ha usado de forma conjunta los t\u00e9rminos \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d, \u00a0 precisamente al controlar los proyectos que concluyeron en las Leyes 1745 de \u00a0 2015 y 1806 de 2016, antes referidas. En la sentencia C-784 de 2014, al revisar \u00a0 el proyecto que se convirti\u00f3 en Ley Estatutaria 1745 de 2015, emple\u00f3 estas \u00a0 palabras para aludir al contexto comparado de celebraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de \u00a0 acuerdos de paz con participaci\u00f3n ciudadana.[60] En la sentencia C-379 de 2016, \u00a0 al controlar el proyecto que se convirti\u00f3 en Ley Estatutaria 1806 de 2016, se \u00a0 usan esos t\u00e9rminos en numerosas ocasiones, para aludir al plebiscito como un \u00a0 mecanismo apto para la refrendaci\u00f3n popular.[61] Pero en ninguna de ellas la \u00a0 Corte ofrece una definici\u00f3n cerrada de \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d, que sea \u00a0 \u00fatil en general o para los efectos de interpretar el art\u00edculo 5\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2016. En la sentencia \u00a0 C-379 de 2016 se afirma que los referendos y los plebiscitos, regulados en las \u00a0 Leyes 1745 de 2015 y 1806 de 2016, pueden ser instrumentos id\u00f3neos para la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular de los acuerdos de terminaci\u00f3n del conflicto y de las \u00a0 medidas que los implementen (fundamentos 30 y 92). Pero esto no significa que \u00a0 sean los \u00fanicos aptos para ese fin. En efecto, en la sentencia C-784 de \u00a0 2014 la Corte afirm\u00f3 que la creaci\u00f3n de instrumentos especiales para refrendar actos \u00a0 que persigan terminar el conflicto no busca cerrar, restringir o dificultar la \u00a0 transici\u00f3n hacia una sociedad en paz, sino abrir v\u00edas que faciliten ese tr\u00e1nsito \u00a0 en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley. Por tanto, las leyes estatutarias sobre \u00a0 referendos o plebiscitos especiales no imponen un deber inexorable de usar los \u00a0 instrumentos all\u00ed regulados para poner fin al conflicto, sino que se limitan a \u00a0 ensanchar el universo de alternativas pol\u00edticas disponibles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El ordenamiento jur\u00eddico no define entonces qu\u00e9 debe \u00a0 entenderse por refrendaci\u00f3n popular, y es adem\u00e1s claro que \u2013seg\u00fan \u00a0 el caso- el plebiscito o el referendo pueden servir para refrendar popularmente \u00a0 los actos de un proceso de terminaci\u00f3n del conflicto, pero no son los \u00fanicos \u00a0 aptos para ello. Adem\u00e1s, seg\u00fan \u00a0los \u00a0 antecedentes parlamentarios del Acto Legislativo 1 de 2016 el t\u00e9rmino \u00a0 refrendaci\u00f3n popular es deliberadamente gen\u00e9rico y comprehensivo, capaz de \u00a0 abarcar distintos m\u00e9todos de ratificaci\u00f3n, sin que estuvieran presentes \u00a0 caracter\u00edsticas necesarias y suficientes que agotaran su significado.[63] \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que cuando una norma o reforma constitucional contemplan una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, pero no la desarrollan expresamente, hay \u201cun amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n\u201d para las autoridades llamadas a \u00a0 aplicarlas o configurarlas.[64] Esto indica que en principio son posibles distintas formas de \u00a0 refrendaci\u00f3n popular del acuerdo final, que pueden ser definidas por los \u00f3rganos \u00a0 encargados de aplicar el Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Lo anterior no significa que pueda entonces asign\u00e1rsele \u00a0 cualquier significado a la refrendaci\u00f3n popular. La atribuci\u00f3n de sentido \u00a0 a conceptos gen\u00e9ricos usados en la Constituci\u00f3n tiene tambi\u00e9n ciertos l\u00edmites. \u00a0 Pero su alcance no se puede establecer \u00fanicamente con arreglo a una ex\u00e9gesis \u00a0 literal de las palabras, aun cuando el texto sea sin duda relevante en la \u00a0 interpretaci\u00f3n. Una Constituci\u00f3n debe interpretarse de forma integral y \u00a0 arm\u00f3nica. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado, en sinton\u00eda con una tendencia m\u00e1s amplia en el derecho comparado, que \u00a0 una Constituci\u00f3n debe interpretarse de forma integrada, arm\u00f3nica y coherente.[65] Los l\u00edmites del concepto de refrendaci\u00f3n popular, \u00a0 vienen determinados por sus m\u00e1rgenes sem\u00e1nticos, \u00a0 su contexto de expedici\u00f3n, los principios constitucionales que aspiran a \u00a0 realizar, sus relaciones con otras previsiones normativas, y las aproximaciones \u00a0 conceptuales relevantes en la jurisprudencia nacional, la teor\u00eda constitucional \u00a0 y jur\u00eddica en general. A falta de definici\u00f3n expresa en el ordenamiento, debido \u00a0 a que no se identifica estrictamente con un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 en espec\u00edfico, y a causa de que est\u00e1 prevista como una condici\u00f3n para la entrada \u00a0 en vigencia de un esquema institucional para facilitar la transici\u00f3n hacia la \u00a0 paz, un an\u00e1lisis jur\u00eddico integral de la expresi\u00f3n \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d \u00a0 ofrece el siguiente marco conceptual. \u00a0En ese contexto preciso, la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular designa un (i) proceso, (ii) en el cual haya \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana directa, (iii) cuyos resultados deben ser \u00a0 respetados, interpretados y desarrollados de buena fe, en un escenario de \u00a0 b\u00fasqueda de mayores consensos, (iv) proceso que puede concluir en virtud \u00a0 de una expresi\u00f3n libre y deliberativa de una autoridad revestida de legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica, (v) sin perjuicio de eventuales espacios posibles de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana para la revisi\u00f3n espec\u00edfica de aspectos concretos \u00a0 ulteriores. Mientras los \u00f3rganos pol\u00edticos encargados de aplicar las \u00a0 previsiones del Acto Legislativo 1 de 2016 se mantengan dentro de esos l\u00edmites, \u00a0 pueden definir si se ha cumplido la refrendaci\u00f3n popular, que es \u00a0 condici\u00f3n para su entrada en vigencia. A continuaci\u00f3n se desarrollan las \u00a0 caracter\u00edsticas de estos m\u00e1rgenes, fundamentales para precisar la vigencia de \u00a0 las normas acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0Un proceso.- La regulaci\u00f3n constitucional y la jurisprudencia \u00a0 sobre la materia revelan que con los t\u00e9rminos \u2018refrendaci\u00f3n popular\u2019 se \u00a0 denota ante todo un proceso, y no un acto \u00fanico. En la sentencia \u00a0 C-379 de 2016 la Corte Constitucional habl\u00f3 por eso expresamente del \u201cproceso de refrendaci\u00f3n \u00a0 popular de los acuerdos de paz\u201d. Y, en \u00a0 una aproximaci\u00f3n m\u00e1s general, la jurisprudencia ha considerado que los \u00a0 plebiscitos y los referendos constitucionales son aptos para configurar una \u00a0 refrendaci\u00f3n popular (sentencia C-397 de 2016, fundamentos 30 y 92), \u00a0 precisamente porque en ambos concurre el car\u00e1cter de procesos, y no de \u00a0 actos \u00fanicos o simplificados. El referendo constitucional aprobatorio, como se \u00a0 indic\u00f3, exige iniciativa gubernamental o ciudadana, ley convocatoria, control \u00a0 constitucional autom\u00e1tico, participaci\u00f3n ciudadana directa en la consulta y \u00a0 luego escrutinio y certificaci\u00f3n electoral. Es por esto que la Corte lo ha \u00a0 considerado un \u201ccomplejo procedimiento\u201d de reforma constitucional (sentencia C-1121 de 2004). \u00a0 En el plebiscito puede decirse algo equivalente, pues exige primero un acto del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica que lo convoca, luego participa el Congreso seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, posteriormente interviene el pueblo que vota la consulta, \u00a0 y tras ello hay actos de escrutinio y certificaci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 hecho de que sea un proceso, integrado entonces por varios actos, no es \u00a0 sin embargo solo un atributo formal atinente a la cantidad de actos que lo \u00a0 integran. Designa tambi\u00e9n, o ante todo, la intervenci\u00f3n de diversas autoridades \u00a0 en un ejercicio de frenos y contrapesos. Cuando el art\u00edculo 5\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2016 condiciona la entrada en vigencia de este \u00faltimo a la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular del acuerdo final, lo hace en el marco de un Estado \u00a0 Constitucional de Derecho, organizado en forma de rep\u00fablica con separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, y bajo el respeto de los derechos de las minor\u00edas (CP Pre\u00e1mbulo y arts \u00a0 1, 2, 113). En este contexto institucional, ser\u00eda inconcebible una refrendaci\u00f3n \u00a0 popular entendida como un acto \u00fanico en el cual el pueblo se pronuncie, sin \u00a0 controles previos o ulteriores, en torno a un asunto de inter\u00e9s colectivo, toda \u00a0 vez que su intervenci\u00f3n podr\u00eda quedar as\u00ed despojada de l\u00edmites, en un Estado que \u00a0 se caracteriza por limitar el ejercicio del poder constituido. Es por eso que \u00a0 los referendos constitucionales aprobatorios y los plebiscitos, dos mecanismos \u00a0 que la Corte ha destacado hasta la fecha como de refrendaci\u00f3n popular de \u00a0 acuerdos finales o de sus actos de implementaci\u00f3n, exigen o autorizan la \u00a0 intervenci\u00f3n previa y posterior de otros \u00f3rganos adem\u00e1s del cuerpo electoral (CP \u00a0 arts 104 y 378). En los referendos constitucionales aprobatorios deben \u00a0 participar antes de la consulta ciudadana el Congreso y la Corte Constitucional. \u00a0 En los plebiscitos intervienen el Presidente de la Rep\u00fablica y el Congreso con \u00a0 antelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n popular. Adem\u00e1s, en ambos casos est\u00e1 previsto por \u00a0 ejemplo un control constitucional posterior a la decisi\u00f3n del pueblo (CP art 241 \u00a0 nums 1 y 3). De este modo se tratan de conciliar los principios de la democracia \u00a0 participativa, con los del Estado social de derecho republicano, pluralista y \u00a0 multicultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2. Un \u00a0 proceso en uno de cuyos tramos hay \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana directa.- Ahora bien, los t\u00e9rminos \u2018refrendaci\u00f3n \u00a0 popular\u2019 deben interpretarse de forma coherente con el modo como se usan las \u00a0 expresiones \u2018refrendaci\u00f3n\u2019 y \u2018popular\u2019 o \u2018populares\u2019 \u00a0 convencionalmente y en la Constituci\u00f3n.[66] \u00a0Por refrendaci\u00f3n se entiende de forma convencional una ratificaci\u00f3n, \u00a0 convalidaci\u00f3n, certificaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n. Y, por su parte, los vocablos \u2018popular\u2019 \u00a0 o \u2018populares\u2019 se emplean en la Carta y en el constitucionalismo para \u00a0 aludir a autoridades, actos o procesos en cuya elecci\u00f3n o configuraci\u00f3n hay \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana directa. Es este entonces el sentido de las \u00a0 expresiones mencionadas cuando se hace referencia a autoridades, cargos o \u00a0 Corporaciones de \u2018elecci\u00f3n popular\u2019 (arts 122, 125, 126, 134, 237, 262, \u00a0 265, 272, 277, 299, 303, 312, 314, 318), a la \u2018iniciativa popular\u2019 (arts \u00a0 154, 159, 197), a la \u2018votaci\u00f3n popular\u2019 o al \u2018voto popular\u2019 \u00a0 (arts 202, 247, 293), al \u2018pronunciamiento popular\u2019 (art 241 nums 2 y 3), \u00a0 a las \u2018consultas populares\u2019 (arts 40, 100, 103, 105, 107, 297, 319, 321, \u00a0 323 y 379), a las \u2018acciones populares\u2019 (art 282, conc 88) o a la \u2018participaci\u00f3n \u00a0 popular\u2019 (art 377). Es entonces claro que en la refrendaci\u00f3n popular debe \u00a0 haber elementos de ratificaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, certificaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, y \u00a0 adem\u00e1s participaci\u00f3n directa del pueblo. Por lo cual es razonable inferir que la \u00a0 \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d remite en principio a los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana previstos o regulados en la Constituci\u00f3n, o creados por \u00a0 el legislador y desarrollados seg\u00fan las condiciones constitucionales, tales como \u00a0 el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, \u00a0 la iniciativa legislativa, la revocatoria de mandato, entre otras (CP arts 37, \u00a0 40, 103-106, 107 y ss).[67] \u00a0Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de esto, la sola noci\u00f3n de una \u2018refrendaci\u00f3n popular\u2019 \u00a0 no predetermina si la participaci\u00f3n ciudadana directa debe o puede (i) exigir la \u00a0 intervenci\u00f3n de organismos representativos, (ii) contemplar la mediaci\u00f3n \u00a0 ciudadana al final del proceso o en una etapa previa, (iii) tener car\u00e1cter \u00a0 decisorio, deliberativo o propositivo, o m\u00e1s de uno de estos atributos \u00a0 conjuntamente,\u00a0 (iv) tener car\u00e1cter vinculante o no, y en qu\u00e9 sentido. \u00a0 Obs\u00e9rvese: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 La participaci\u00f3n ciudadana puede o no exigir una intervenci\u00f3n de organismos de \u00a0 la democracia representativa. En algunas ocasiones, necesariamente, para la \u00a0 intervenci\u00f3n popular deben mediar corporaciones de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, \u00a0 como ocurre por ejemplo con el plebiscito, en el cual la iniciativa recae sobre \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica y debe contar con un aval del Congreso; o con los \u00a0 referendos aprobatorios de reformas constitucionales, que exigen previa ley \u00a0 convocatoria; o con los cabildos abiertos, que presuponen la existencia de \u00a0 organismos de representaci\u00f3n territorial que se abren en cabildos\u00a0 (CP arts \u00a0 104 y 378); o con la iniciativa popular, que consiste en presentar iniciativas \u00a0 normativas ante organismos de representaci\u00f3n pol\u00edtica, a los cuales les \u00a0 corresponde entonces desarrollarlas (CP art 103). En contraste, en otros \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n la ciudadan\u00eda puede intervenir sin necesidad de \u00a0 pasar por una instituci\u00f3n de la democracia representativa, aunque si bien con \u00a0 otros controles de orden judicial, como en los eventos de referendo derogatorio \u00a0 o revocatoria de mandato (CP arts 103, 241-2, 377, 379). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda o de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n puede \u00a0 adem\u00e1s ponerle fin al proceso o ser previa a un acto final. En los referendos \u00a0 constitucionales la intervenci\u00f3n del pueblo suele ser en sentido estricto un \u00a0 acto final del proceso (CP art 378). Sin embargo, en otras ocasiones el pueblo \u00a0 interviene en una etapa previa, y su voluntad luego es objeto de interpretaci\u00f3n \u00a0 y desarrollo por un organismo representativo. Por ejemplo, en un proceso \u00a0 constituyente, seg\u00fan se indic\u00f3, el Congreso emite en primer lugar una ley que \u00a0 consulta al pueblo para decidir si convoca una Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0 Si el Pueblo se pronuncia en sentido favorable y conforme a los requisitos \u00a0 constitucionales, entonces hay una elecci\u00f3n de delegatarios a la Asamblea \u00a0 Nacional, y estos ser\u00edan los encargados de emitir el acto constituyente final \u00a0 (CP arts 374 y 376). Aunque es posible que la obra de la Asamblea Constituyente \u00a0 sea sometida a ulterior referendo ciudadano aprobatorio, este no es un requisito \u00a0 necesario para su validez (CP art 376). Es relevante destacar, sin embargo, que \u00a0 incluso si no hay referendo posterior para aprobar los actos constituyentes \u00a0 ser\u00eda leg\u00edtimo considerar que ha habido una reforma a la Constituci\u00f3n refrendada \u00a0 popularmente, en la medida en que la Asamblea Nacional haya desarrollado el \u00a0 mandato popular. En sentido semejante, en los cabildos abiertos la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana es deliberativa y previa a la circunstancial intervenci\u00f3n de \u00a0 las respectivas corporaciones de representaci\u00f3n territorial, las cuales est\u00e1n en \u00a0 el deber de interpretar y respetar la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica de la ciudadan\u00eda (CP \u00a0 arts 103 y Ley 1757 de 2015 art 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La participaci\u00f3n ciudadana se puede adem\u00e1s expresar de diversas formas. En \u00a0 ciertas hip\u00f3tesis se puede manifestar mediante decisiones electorales, como \u00a0 ocurre por ejemplo con las elecciones de autoridades p\u00fablicas, las consultas, \u00a0 los plebiscitos o los referendos (CP arts 103 y s). En otras ocasiones, la \u00a0 ciudadan\u00eda participa por medio de argumentos o deliberaci\u00f3n pol\u00edtica, como \u00a0 acontece en los cabildos abiertos o en los procesos de constitucionalidad (CP \u00a0 arts 103, 236-2, 241 y 242). Finalmente, en otras situaciones, la voluntad \u00a0 popular se revela a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n y la exposici\u00f3n de una propuesta \u00a0 colectiva, tal como acontece con la iniciativa popular normativa (CP arts 2, 40, \u00a0 103, 107 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, la participaci\u00f3n popular directa puede ser vinculante o no. La \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana es vinculante, por ejemplo, en la elecci\u00f3n de autoridades \u00a0 p\u00fablicas, pues salvo casos de nulidad electoral la decisi\u00f3n del pueblo es \u00a0 irrevocable (arts 132, 190, 202). Sin embargo, en otros supuestos la \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana directa puede no ser vinculante, y estar sujeta a \u00a0 modificaciones. Esto ocurre por ejemplo con la iniciativa popular, toda vez que \u00a0 las corporaciones p\u00fablicas pueden no aprobar el proyecto de norma all\u00ed expresado \u00a0 (CP art 154). Por lo dem\u00e1s, el car\u00e1cter vinculante de una decisi\u00f3n puede tener \u00a0 implicaciones diferentes seg\u00fan el mecanismo, sus resultados y el organismo \u00a0 sujeto a sus efectos. Por ejemplo, es claro que seg\u00fan la Constituci\u00f3n en un \u00a0 plebiscito \u201c[l]a decisi\u00f3n del pueblo ser\u00e1 obligatoria\u201d (art 104). Sin \u00a0 embargo, en la sentencia C-379 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que un plebiscito tiene \u00a0 efectos vinculantes para el Presidente de la Rep\u00fablica y no para las restantes \u00a0 ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico.[68] \u00a0Un referendo constitucional aprobatorio tiene fuerza normativa, tanto si se \u00a0 aprueba el proyecto de reforma sometido a consulta como si el resultado es el \u00a0 opuesto (CP art 378). No obstante, en la sentencia C-180 de 1994, la Corte \u00a0 consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n un precepto que autorizaba a las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas a revisar las normas derogadas o aprobadas mediante \u00a0 referendo, con mayor\u00eda absoluta dentro de los dos a\u00f1os subsiguientes a la \u00a0 reforma.[69] \u00a0En sentido similar, en la sentencia C-150 de 2015, la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 exequible una previsi\u00f3n que autorizaba a las respectivas corporaciones a \u00a0 reconsiderar las normas aprobadas o derogadas mediante referendo, aunque solo \u00a0 despu\u00e9s de los dos a\u00f1os.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, se observa entonces que la refrendaci\u00f3n popular exige participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana directa, la cual puede darse con o sin intervenci\u00f3n de organismos \u00a0 representativos; al final o de forma previa a la mediaci\u00f3n de las instituciones \u00a0 representativas; tener car\u00e1cter decisorio, deliberativo o propositivo; y ser \u00a0 vinculante o no y, si lo es, puede serlo de distinto modo seg\u00fan el mecanismo, \u00a0 sus resultados y el organismo sujeto a sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3. \u00a0Proceso con participaci\u00f3n ciudadana directa cuyos resultados deben ser \u00a0 respetados, interpretados y desarrollados de buena fe, en un escenario de \u00a0 b\u00fasqueda de mayores consensos.- Para que haya refrendaci\u00f3n popular de un \u00a0 acto o acuerdo para la terminaci\u00f3n del conflicto, el orden constitucional no \u00a0 predetermina entonces si la participaci\u00f3n ciudadana debe ser previa o final. \u00a0 Cuando es final, esto significa que solo hay refrendaci\u00f3n popular si el pueblo \u00a0 en una intervenci\u00f3n directa y \u00faltima ratifica positivamente el referido acuerdo. \u00a0 Esta hip\u00f3tesis no requiere precisiones conceptuales. Sin embargo, cuando la \u00a0 intervenci\u00f3n del pueblo es previa, es leg\u00edtimo que tras la expresi\u00f3n ciudadana \u00a0 el proceso contin\u00fae y concluya en virtud de las competencias de una autoridad \u00a0 instituida. En estos casos se usan los mecanismos de participaci\u00f3n como \u00a0 instrumentos de consulta previa al pueblo, y valen como procesos de \u00a0 refrendaci\u00f3n popular si los actos subsiguientes a la intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 est\u00e1n encaminados hacia interpretar, respetar y desarrollar sus resultados de \u00a0 buena fe, en un escenario de b\u00fasqueda de mayores consensos (CP arts 22, 83, \u00a0 188 y 189). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, puede observarse por ejemplo que seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo es el \u201cPueblo de \u00a0 Colombia\u201d el que dicta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Sin embargo, en \u00a0 estricto sentido, la Carta vigente no se someti\u00f3 a ratificaci\u00f3n popular directa \u00a0 y posterior. El hecho de que, a pesar de esa circunstancia, sea el Pueblo de \u00a0 Colombia quien haya decretado la nueva Constituci\u00f3n se debe no a una ficci\u00f3n, \u00a0 sino a que la Asamblea Constituyente desarroll\u00f3 de buena fe el mandato \u00a0 popular expresado en las votaciones para su convocatoria y elecci\u00f3n, en un \u00a0 escenario de b\u00fasqueda de mayores consensos. Del mismo modo, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 376 de la Carta, una Asamblea Constituyente con competencia limitada puede \u00a0 introducir reformas trascendentales al orden constitucional, pero solo se \u00a0 entender\u00e1 que es refrendada popularmente \u2013aun cuando no se someta a ratificaci\u00f3n \u00a0 ciudadana posterior- si interpreta, respeta y desarrolla la voluntad del pueblo \u00a0 expresada en su convocatoria y elecci\u00f3n, lo cual presupone precisamente buena fe \u00a0 en el ejercicio del poder de reforma constitucional.[71] \u00a0En el derecho comparado pueden reconocerse m\u00e9todos de refrendaci\u00f3n popular \u00a0 previa equivalentes. En ciertos ordenamientos, para enmendar la Constituci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s del Parlamento se requiere que este \u00faltimo adelante un n\u00famero determinado \u00a0 de debates, que se convoquen nuevas elecciones parlamentarias en medio del \u00a0 procedimiento, y que el Parlamento reintegrado decida si ratifica el proyecto \u00a0 tramitado con antelaci\u00f3n. Pues bien, en estos casos la ciudadan\u00eda interviene \u00a0 para elegir la nueva conformaci\u00f3n del Parlamento, y no para tomar una decisi\u00f3n \u00a0 directa, espec\u00edfica y exclusiva sobre el proyecto de reforma. Son los nuevos \u00a0 representantes, elegidos en el interregno del proceso de enmienda, quienes toman \u00a0 esa determinaci\u00f3n. Aun as\u00ed, este proceso contrae seg\u00fan la teor\u00eda constitucional \u00a0 el car\u00e1cter de un refer\u00e9ndum, por lo mismo equivalente a una refrendaci\u00f3n \u00a0 popular, por la intervenci\u00f3n previa de la ciudadan\u00eda.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de refrendaci\u00f3n por consulta popular previa adquiere importancia \u00a0 fundamental cuando la intervenci\u00f3n ciudadana versa sobre la forma de cumplir un \u00a0 mandato constitucional, pero no hace desaparecer ni suspende la obligaci\u00f3n de \u00a0 observar ese mandato. Por ejemplo, en contextos como el que provoca la \u00a0 expedici\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2016, un pronunciamiento popular mediante \u00a0 plebiscito, en la medida en que no reforma la Constituci\u00f3n, deja intacto el \u00a0 deber del Presidente de la Rep\u00fablica de garantizar el orden p\u00fablico, proveer a \u00a0 la defensa y la seguridad nacional, y celebrar acuerdos de paz (CP arts 22 y 189 \u00a0 nums 3, 4 y ss). Por lo mismo, si se somete a un plebiscito una determinada \u00a0 concreci\u00f3n de la pol\u00edtica de paz, expresada en un acuerdo con grupos armados, y \u00a0 el pueblo la vota negativamente, el deber del Presidente de la Rep\u00fablica es \u00a0 respetar esa decisi\u00f3n y abstenerse de implementarla tal cual est\u00e1. En la \u00a0 sentencia C-379 de 2016, dijo la Corte por ese motivo que \u201cla consecuencia \u00a0 correlativa de la votaci\u00f3n desfavorable o de la falta de votos suficientes para \u00a0 la \u00a0 [ratificaci\u00f3n del acuerdo], es la imposibilidad jur\u00eddica para el Presidente \u00a0 de adelantar la implementaci\u00f3n de ese Acuerdo en espec\u00edfico\u201d. Pero ese pronunciamiento no neutraliza su obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de lograr la paz (art 22), y por tanto debe perseguir otras \u00a0 formas de concretar este imperativo. Como se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa misma \u00a0 sentencia, al abordar esta cuesti\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 plebiscito especial no tiene por objeto someter a consideraci\u00f3n de las \u00a0 ciudadanas y ciudadanos ni el contenido y alcance del derecho a la paz, ni las \u00a0 facultades que la Constituci\u00f3n confiere al Presidente para restablecer y \u00a0 mantener el orden p\u00fablico a partir de diferentes v\u00edas, entre ellas la salida \u00a0 negociada al conflicto armado a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de acuerdos con grupos \u00a0 armados irregulares. || Sobre este particular debe resaltarse que tanto el \u00a0 derecho-deber a la paz, as\u00ed como las mencionadas competencias gubernamentales, \u00a0 tienen fundamento constitucional.\u00a0 Por lo tanto, en la medida en que el \u00a0 plebiscito no es un mecanismo de reforma del orden jur\u00eddico, entonces no tiene \u00a0 el alcance de alterar tales disposiciones.\u00a0 En ese sentido, la decisi\u00f3n \u00a0 popular en contra del Acuerdo no puede ser en modo alguno comprendida como una \u00a0 disminuci\u00f3n o redise\u00f1o del derecho y potestades gubernamentales antes indicadas.\u00a0 \u00a0 Estas quedan inc\u00f3lumes pues no fueron puestas a consideraci\u00f3n del Pueblo \u00a0 mediante plebiscito, ni tampoco podr\u00edan serlo, en tanto ese instrumento de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, se insiste, no tiene entre sus fines admitidos la \u00a0 reforma constitucional\u201d.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 orden jur\u00eddico fija un marco de alternativas para cumplir el mandato \u00a0 constitucional de lograr la paz, luego de que la concreci\u00f3n de una determinada \u00a0 pol\u00edtica \u2013expresada, por ejemplo, en el acuerdo final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto- no ha sido aceptada por el pueblo en un plebiscito. Una de ellas es \u00a0 introducirle cambios al acuerdo final con el objetivo de atender las \u00a0 preocupaciones, expectativas y desacuerdos subyacentes al pronunciamiento \u00a0 popular. En tal caso, el plebiscito se usa precisamente como un mecanismo para \u201cconocer \u00a0 la opini\u00f3n de las personas respecto de una determinada actuaci\u00f3n del ejecutivo\u201d (C-150 de 2015), y obrar de forma coherente con ella \u00a0 (CP art 104). No es necesario, sin embargo, que las modificaciones introducidas \u00a0 al acuerdo sean sometidas a un nuevo mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 directa, para que ese proceso equivalga a una refrendaci\u00f3n popular. Si son fruto \u00a0 de un proceso en el cual se respeten, interpreten y desarrollen de buena fe los \u00a0 resultados de la consulta previa a la ciudadan\u00eda, en un escenario de b\u00fasqueda de \u00a0 mayores consensos, puede decirse razonablemente que las modificaciones son un \u00a0 efecto de la participaci\u00f3n ciudadana (CP arts 1, 2, 22, 40, 83 y 103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es entonces posible que los cambios al acuerdo \u00a0 para la terminaci\u00f3n del conflicto se sujeten a un nuevo mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana directa, esto no es necesario ni para implementar el \u00a0 acuerdo modificado, ni para entender que ha tenido lugar un proceso de \u00a0 refrendaci\u00f3n popular por consulta previa a la ciudadan\u00eda. Esta concepci\u00f3n encuentra sustento en la unidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n. El principio de \u201cunidad \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u201d impone a su int\u00e9rprete el deber de leer sus previsiones \u00a0 como integrantes de \u201cun texto arm\u00f3nico y coherente, que como tal, debe ser \u00a0 interpretado de manera sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, los prop\u00f3sitos y \u00a0 objetivos perseguidos por el constituyente\u201d.[74] \u00a0Este mismo canon hermen\u00e9utico se impone para atribuirles sentido a las reformas \u00a0 constitucionales sujetas a control de la Corte por vicios de competencia.[75] \u00a0La interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0 no puede consistir en extraer fragmentos de un acto reformatorio de sus \u00a0 previsiones, para aislarlos del contexto al cual est\u00e1n llamados a pertenecer, y \u00a0 describir su contenido con el fin de enfrentar con aparente suficiencia un \u00a0 problema. Interpretar una Constituci\u00f3n puede suponer una descripci\u00f3n \u00a0individual de sus preceptos, pero los resultados de esa operaci\u00f3n deben \u00a0 someterse a una evaluaci\u00f3n a la luz del orden completo al que pertenecen \u00a0 para atribuirles un sentido coherente con este.[76] Si seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 del Acto Legislativo 1 de 2016, sus disposiciones solo entran en vigencia cuando \u00a0 haya una \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d del acuerdo final, esta condici\u00f3n no \u00a0 puede entenderse de forma abstracta, desvinculada de los principios que busca \u00a0 realizar. El Acto Legislativo persigue ciertamente activar mecanismos de la \u00a0 democracia participativa pero tambi\u00e9n la consecuci\u00f3n de la paz. Si los \u00f3rganos \u00a0 de representaci\u00f3n, en ejercicio de su margen de apreciaci\u00f3n pol\u00edtica, han puesto \u00a0 en marcha mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica pero consideran en riesgo la \u00a0 viabilidad de la pol\u00edtica de paz, pueden aplicar el Acto Legislativo 1 de 2016, \u00a0 en la medida en que consideren satisfechos los principios constitucionales de la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular, declarados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, se trata de conciliar, de forma \u00f3ptima, dos principios que se \u00a0 encuentran en tensi\u00f3n en los fundamentos mismos de la cl\u00e1usula de vigencia del \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2016: por una parte la necesidad de que la concreci\u00f3n de \u00a0 la pol\u00edtica de paz se desarrolle en un proceso en el cual participe directamente \u00a0 el pueblo, y por otra la paz que aspira contribuir a concretar el acuerdo final. \u00a0 El proceso de refrendaci\u00f3n popular, al estar articulado por instancias de la \u00a0 democracia directa y de la democracia representativa, viabiliza el ejercicio de \u00a0 las competencias constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica, con el fin de \u00a0 alcanzar la paz (CP arts 22, 83, 188 y 189). Pero, al mismo tiempo, al exigir \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana directa, y efectividad de sus resultados a trav\u00e9s de un \u00a0 deber de interpretaci\u00f3n, respeto y desarrollo de buena fe, en un escenario de \u00a0 b\u00fasqueda de mayores consensos, protege el principio democr\u00e1tico y le da poder al \u00a0 pueblo para reorientar la concreci\u00f3n de la pol\u00edtica de paz. El que en este \u00a0 proceso de refrendaci\u00f3n por consulta previa del pueblo los actos subsiguientes a \u00a0 la intervenci\u00f3n ciudadana directa est\u00e9n bajo la responsabilidad de autoridades \u00a0 estatales, como el Presidente de la Rep\u00fablica, y que solo pueda concluir en \u00a0 virtud de una decisi\u00f3n libre y deliberativa de un \u00f3rgano revestido de \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica, como el Congreso de la Rep\u00fablica, refuerza la \u00a0 protecci\u00f3n de la democracia pues el mandato popular subyacente a su elecci\u00f3n es \u00a0 tambi\u00e9n relevante en la aceptabilidad constitucional de la pol\u00edtica de paz \u00a0 sometida a consulta ciudadana y desarrollada de buena fe. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.4. \u00a0Proceso que puede terminarse por la decisi\u00f3n libre y deliberativa de una \u00a0 autoridad revestida de legitimidad democr\u00e1tica.- Ahora bien, es necesaria \u00a0 una garant\u00eda de efectividad de la voluntad ciudadana expresada en la consulta \u00a0 previa. Es preciso entonces que este proceso de refrendaci\u00f3n concluya en virtud \u00a0 de una expresi\u00f3n libre y deliberativa de una autoridad revestida de legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica, como pueden ser el Congreso de la Rep\u00fablica o las distintas \u00a0 corporaciones de representaci\u00f3n del orden territorial. El Congreso es el \u201c\u00f3rgano de representaci\u00f3n popular por excelencia\u201d \u00a0 (C-1648 de 2000), y en t\u00e9rminos constitucionales es el primer garante de que se \u00a0 respete el dictamen del pueblo. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 adem\u00e1s que los miembros de \u00a0 los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa \u201crepresentan al pueblo\u201d, y que \u00a0 el elegido \u201ces responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus \u00a0 electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura\u201d \u00a0 (CP art 133). Por tanto, en general, las corporaciones de representaci\u00f3n \u00a0 ciudadana est\u00e1n revestidas de legitimidad democr\u00e1tica, y en posici\u00f3n de \u00a0 garantizar la eficacia de la decisi\u00f3n o deliberaci\u00f3n ciudadana. Por su \u00a0 naturaleza, los anteriores organismos ofrecen condiciones constitucionales \u00a0 suficientes para garantizar que la expresi\u00f3n popular sea efectiva. El hecho de \u00a0 que el fin del proceso, as\u00ed concebido, deba ser expresi\u00f3n de una manifestaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica libre y precedida de deliberaci\u00f3n refuerza esa garant\u00eda, pues en un \u00a0 contexto de esta naturaleza es posible exponer si la voluntad ciudadana fue \u00a0 respetada, interpretada y desarrollada de buena fe, en un escenario de b\u00fasqueda \u00a0 de mayores consensos, o no fue as\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.5. \u00a0Sin perjuicio de \u00a0 eventuales espacios de participaci\u00f3n ciudadana sobre cada medida, pues la \u00a0 refrendaci\u00f3n y los mecanismos participativos han de acompa\u00f1ar toda la \u00a0 transici\u00f3n, en tanto presupuestos de una paz \u2018estable y duradera\u2019. Para la entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016 no es entonces necesario apelar a un \u00a0 nuevo mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana directa, siempre y cuando se den las \u00a0 dem\u00e1s condiciones precisadas en esta sentencia. No obstante, dado que el acto \u00a0 reformatorio al cual pertenecen las normas acusadas busca una paz \u201cestable y \u00a0 duradera\u201d, esa circunstancia de car\u00e1cter jur\u00eddico no se opone a que, \u00a0 precisamente con el objeto de alcanzar ese cometido, se adopten instrumentos \u00a0 participativos para la implementaci\u00f3n del acuerdo para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto. En particular, subraya esta Corte que para la estabilidad y \u00a0 durabilidad del acuerdo final, las medidas que implementen el acuerdo final \u00a0 deber\u00edan estar precedidas de un esfuerzo institucional por abrir oportunidades \u00a0 para que todas las voces de la sociedad puedan ser o\u00eddas. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Todo lo cual quiere decir entonces que el Acto Legislativo 1 de 2016 tiene \u00a0 vocaci\u00f3n de entrar en vigencia, por cuanto la misma est\u00e1 supeditada a una \u00a0 refrendaci\u00f3n popular que, en los t\u00e9rminos antes indicados, es a\u00fan susceptible de \u00a0 cumplirse. Ahora bien, \u00bfquiere decir lo anterior que el Acto Legislativo 1 de \u00a0 2016 ya entr\u00f3 en vigencia? En concepto de la Corte, quien debe definir ese punto \u00a0 es el Congreso. No es necesario determinar en este proceso si el Acto \u00a0 Legislativo ha entrado en vigor, por cuanto para habilitar las competencias de \u00a0 control de esta Corporaci\u00f3n basta con que tenga vocaci\u00f3n de entrar en vigencia. \u00a0 Incluso si no est\u00e1 vigente, \u00a0 pero tiene vocaci\u00f3n de entrar en vigor, ser\u00eda necesario un fallo de fondo para \u00a0 proteger el principio de supremac\u00eda constitucional (CP arts 4 y 241). En efecto, \u00a0 las demandas contra actos legislativos caducan dentro del a\u00f1o siguiente a su \u00a0 promulgaci\u00f3n, sin importar la clase de vicio que se les endilgue.[77] El t\u00e9rmino de caducidad corre efectivamente \u00a0 desde cuando el acto es promulgado. Es entonces posible considerar, en \u00a0 abstracto, qu\u00e9 ocurre si un acto legislativo no entra en vigencia dentro del a\u00f1o \u00a0 siguiente a su promulgaci\u00f3n, pero lo hace despu\u00e9s, cuando en virtud de la \u00a0 Constituci\u00f3n haya caducado la acci\u00f3n p\u00fablica. La consecuencia obvia ser\u00eda que el \u00a0 acto legislativo no podr\u00eda ser demandado, y la Corte se quedar\u00eda sin controlarlo \u00a0 puesto que no puede aprehender su evaluaci\u00f3n de oficio en tanto esta no es una \u00a0 de sus competencias (CP arts 241 num 1 y 379). Por lo cual, podr\u00eda entonces \u00a0 sustraerse al control constitucional y eludir los mandatos superiores. A su vez, \u00a0 este precedente a futuro podr\u00eda ser usado por el poder de reforma con el fin de \u00a0 sortear el control judicial de constitucionalidad, lo cual ir\u00eda en contra de la \u00a0 misi\u00f3n esencial que tiene esta Corte de guardar la \u201cintegridad y supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u201d (CP art 241). Por tanto, es precisa una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo respecto de la demanda, sin necesidad de expedir un dictamen sobre la \u00a0 vigencia, en la medida en que el Acto Legislativo tiene vocaci\u00f3n de entrar a \u00a0 regir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Pero definir, en este fallo, si el Acto Legislativo entr\u00f3 en vigencia, es adem\u00e1s \u00a0 improcedente. La entrada en vigencia de una norma no se define ni se constituye \u00a0 a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n judicial, pues depende de las condiciones propias de \u00a0 cada reforma o acto normativo. Debe ser el Congreso de la Rep\u00fablica, o una \u00a0 autoridad revestida de legitimidad democr\u00e1tica, quien defina dentro del m\u00e1s \u00a0 amplio margen de apreciaci\u00f3n si se han cumplido los principios de la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular se\u00f1alados en esta providencia, y si el Acto Legislativo ha \u00a0 entrado en vigencia. Primero, porque le asiste competencia para ello. El Congreso cuenta, por ejemplo, con las \u00a0 facultades de control pol\u00edtico previstas en los art\u00edculos 244 y siguientes de la \u00a0 Ley 5 de 1992, bajo la figura de citaci\u00f3n para discusi\u00f3n de pol\u00edticas o temas \u00a0 generales.[78] En \u00a0 desarrollo de las mismas, controla pol\u00edticamente que la voluntad ciudadana \u00a0 previamente expresada haya sido respetada, interpretada y desarrollada de buena \u00a0 fe, en un escenario de b\u00fasqueda de mayores consensos. Cuando verifique que as\u00ed \u00a0 fue, puede declarar concluido el proceso de refrendaci\u00f3n popular, y el Acto \u00a0 Legislativo habr\u00e1 entrado en vigencia. De otro lado, el Congreso puede tambi\u00e9n \u00a0 intervenir en la conclusi\u00f3n del proceso de refrendaci\u00f3n popular en ejercicio de \u00a0 sus funciones de reforma constitucional o legislativas, con fundamento en la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencias, en virtud de la cual el listado de sus \u00a0 atribuciones no ser\u00eda taxativo.[79] Pero estos son solo unos casos \u00a0 mencionados a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n. Debe decirse, en \u00a0 particular, que el Acto Legislativo 1 de 2016 faculta al Congreso para \u00a0 implementar el acuerdo final por un procedimiento especial. Por tanto, el \u00a0 Congreso tiene tambi\u00e9n competencia para interpretar cu\u00e1ndo esas facultades \u00a0 entran en vigencia, pues el \u00f3rgano encargado de aplicar la Constituci\u00f3n tiene, \u00a0 como presupuesto anal\u00edtico necesario, la competencia para interpretarla.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Debe ser el Congreso quien defina la vigencia del Acto Legislativo, en segundo \u00a0 lugar, porque un proceso de refrendaci\u00f3n popular por consulta previa de la \u00a0 ciudadan\u00eda solo es tal, si los resultados del mecanismo previo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana son interpretados, respetados y desarrollados de buena fe, en un \u00a0 escenario de b\u00fasqueda de mayores consensos. Esta condici\u00f3n constitutiva de la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular involucra juicios de valor sobre asuntos colectivos de gran \u00a0 trascendencia, cuya verificaci\u00f3n requiere un vigoroso debate p\u00fablico. Por tanto, \u00a0 es preciso no solo que haya un espacio pol\u00edtico de deliberaci\u00f3n, enmarcado por \u00a0 los mencionados principios de la refrendaci\u00f3n popular, sino adem\u00e1s a cargo \u00a0 principalmente de una autoridad revestida por la Constituci\u00f3n de legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica, que encarne o represente precisamente al pueblo y garantice el \u00a0 respeto y el desarrollo de buena fe de su dictamen.[81] \u00a0En el Congreso de la Rep\u00fablica, por ejemplo, hallan asiento los representantes \u00a0 del pueblo, con su diversidad pol\u00edtica y cultural, y es entonces posible que \u00a0 all\u00ed surjan contradicciones en torno a la concurrencia de los requisitos de la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular reconocidos en esta sentencia. Las discrepancias que \u00a0 afloren en el seno del Congreso, y que sean susceptibles de control de la Corte \u00a0 Constitucional, se decidir\u00e1n dentro de sus competencias por alguno de los cauces \u00a0 ordinarios contemplados en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, o cuando deba \u00a0 ejercer sus atribuciones de revisi\u00f3n constitucional establecidas en el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 La Corte considera entonces que no hay problemas que inhiban su competencia, y \u00a0 es preciso por tanto resolver los cargos planteados en la acci\u00f3n p\u00fablica, lo \u00a0 cual procede a hacer en los cap\u00edtulos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El ciudadano Jes\u00fas P\u00e9rez \u00a0 Gonz\u00e1lez-Rubio instaura acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 1 de 2016, por cuanto en su \u00a0 concepto son fruto de un \u201cvicio de \u00a0 competencia\u201d del Congreso, como \u00f3rgano constituido, ya que carece de \u00a0 atribuciones para \u201csustituir la Constituci\u00f3n\u201d. A su juicio, el art\u00edculo 1 \u00a0 (parcial) demandado configur\u00f3 un procedimiento de aprobaci\u00f3n de actos \u00a0 legislativos &#8211; susceptible de aplicarse por seis meses o doce- con una vuelta, \u00a0 cuatro debates y ocho d\u00edas de pausa entre las c\u00e1maras, como el exigido para \u00a0 expedir una ley. El poder de reforma excedi\u00f3 entonces los l\u00edmites de su \u00a0 competencia. Alter\u00f3 el dise\u00f1o de los mecanismos de reforma constitucional y, al \u00a0 hacerlo, sustituy\u00f3 un eje definitorio de la Constituci\u00f3n, consistente en su \u00a0 rigidez o superior dificultad para ser reformada, \u00a0en comparaci\u00f3n con las leyes. \u00a0 El art\u00edculo 2 (parcial) acusado, por otra parte, en su criterio le confiri\u00f3 al \u00a0 Gobierno Nacional facultades extraordinarias para desarrollar la materia tratada \u00a0 en un acuerdo final, y eso es distinto a reformar la Constituci\u00f3n, por lo cual \u00a0 es un exceso del poder de reforma. Con la previsi\u00f3n referida se sustituy\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, el principio de separaci\u00f3n de poderes, pues a su juicio conferir \u00a0 facultades extraordinarias transitorias no es reformar la Constituci\u00f3n, y \u00a0 as\u00ed el Congreso no puede usar su poder de reforma para una delegaci\u00f3n \u00a0 legislativa como la demandada. Si lo hace, la habilitaci\u00f3n debe ser precisa, \u00a0 caracter\u00edstica que no se presenta en la norma cuestionada pues se remite \u00a0 gen\u00e9ricamente a un Acuerdo sobre temas muy amplios. Esta posici\u00f3n es total o \u00a0 parcialmente coadyuvada por el Ministerio P\u00fablico, la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda, la unidad de Litigio Estrat\u00e9gico de la UIS, el \u00a0 ciudadano Juan Manuel Charria Segura y la Facultad de Derecho y Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 En esencia, estas intervenciones y el Concepto Fiscal coadyuvan la demanda, por \u00a0 las siguientes razones. El primer cargo lo acompa\u00f1an, por cuanto en su criterio \u00a0 (i) la Constituci\u00f3n tiene entre sus ejes axiales o pilares fundamentales los \u00a0 mecanismos de reforma constitucional, y el Congreso no los puede modificar ni \u00a0 adicionar con otros, como se sostuvo a su juicio en la sentencia C-1056 de 2012; \u00a0 (ii) el Congreso tampoco puede crear un procedimiento de reforma constitucional \u00a0 que sea igual al previsto en la Constituci\u00f3n para aprobar leyes ordinarias o \u00a0 estatutarias, como ocurri\u00f3 en este caso; (iii) desconocer esto \u00faltimo hace \u00a0 desaparecer la diferencia no solo entre Constituci\u00f3n y ley, sino adem\u00e1s entre \u00a0 poder constituyente y poderes constituidos. El segundo cargo los respaldan \u00a0 tambi\u00e9n, porque las facultades conferidas (i) no son precisas y esto sustituye \u00a0 la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la sentencia C-170 de 2012; (ii) no son extraordinarias \u00a0 sino ordinarias, pues no est\u00e1n supeditadas a la inactividad del Congreso; (iii) \u00a0 habilitan al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir todo tipo de leyes \u00a0 ordinarias, excepto las tributarias; (iv) y se conceden para implementar un \u00a0 acuerdo cuyo contenido se desconoc\u00eda cuando se aprob\u00f3 el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 En contraste, el Gobierno Nacional (representado en este proceso por el Ministro del Interior, el Ministro de \u00a0 Justicia y del Derecho, el Alto Comisionado para la Paz, la Secretaria Jur\u00eddica \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Alto Consejero para el Postconflicto, \u00a0 Derechos Humanos y Seguridad, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Unidad para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, el Director del Centro \u00a0 Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, el Director General de la Agencia Colombiana para \u00a0 la reintegraci\u00f3n, la Consejera Presidencial para los Derechos Humanos y el DPS), \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, el CINEP, la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios, el \u00a0 Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, \u00a0 y los ciudadanos Iv\u00e1n Orozco Abad, Alirio Uribe Mu\u00f1oz y Yesid Reyes Alvarado se \u00a0 oponen a la acci\u00f3n p\u00fablica. Entre sus argumentos algunos se orientan justificar \u00a0 el Acto Legislativo en un plano general; otros a oponerse a cada uno de los \u00a0 cargos. En la justificaci\u00f3n general se\u00f1alan que (i) otras experiencias \u00a0 comparadas de transici\u00f3n hacia el fin del conflicto indican la necesidad de una \u00a0 implementaci\u00f3n pronta de las reformas acordadas, entre las cuales est\u00e1n las \u00a0 constitucionales; (ii) la Constituci\u00f3n se identifica como un balance entre dos \u00a0 l\u00f3gicas, la ordinaria y la extraordinaria, y este Acto Legislativo se ajusta a \u00a0 \u00e9l pues preserva las instituciones permanentes y establece algunas transitorias \u00a0 para superar el conflicto; (iii) al ser esta una reforma inserta en un contexto \u00a0 de transici\u00f3n hacia la paz, debe evaluarse su constitucionalidad de acuerdo con \u00a0 el origen tambi\u00e9n transicional de la Constituci\u00f3n de 1991 y su cuerpo de \u00a0 regulaci\u00f3n transitorio; (iv) en la Constituci\u00f3n no hay cl\u00e1usulas p\u00e9treas, \u00a0 inmodificables o intangibles, y todas sus disposiciones y mecanismos, incluidos \u00a0 los de reforma, pueden ser objeto de enmienda; (v) los procedimientos de curso \u00a0 r\u00e1pido (fast track) se han usado en otros pa\u00edses con fines de \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas para garantizar la paz, como ocurri\u00f3 luego del proceso \u00a0 de desarme del IRA en Irlanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En cuanto al primer cargo, se oponen a su \u00a0 prosperidad por cuanto (i) dentro del marco del Acto Legislativo 1 de 2016 hay \u00a0 diferencias de procedimiento relevantes para aprobar actos legislativos, leyes y \u00a0 decretos con fuerza de ley; (ii) los actos legislativos regulados en la norma \u00a0 demandada solo pueden formarse si intervienen las dos c\u00e1maras, los aprueban con \u00a0 mayor\u00eda absoluta, bajo un r\u00e9gimen de prioridad en el orden del d\u00eda y con control \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad, con lo cual no ser\u00edan iguales a las leyes \u00a0 ordinarias; (iii) la vigencia del Acto Legislativo, y la aplicaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento legislativo, se supeditan a la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo \u00a0 Final; (iv) no se sustituye la rigidez sino que se expresa de otro modo, pues \u00a0 hay exigencias adicionales a las que tiene la tramitaci\u00f3n de leyes ordinarias; \u00a0 (v) el Acto Legislativo persigue el fin imperioso de la paz por medios \u00a0 proporcionales; (vi) impedir la modificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de reforma \u00a0 constitucional implica petrificarlas, y en la Constituci\u00f3n no hay normas \u00a0 p\u00e9treas; (vii) en este caso las cl\u00e1usulas de reforma son modificadas pero no \u00a0 abolidas; (viii) de hecho se preservan los mecanismos ordinarios de reforma \u00a0 constitucional, y no hay cambio ninguno sobre dos de ellos. Respecto del segundo \u00a0 cargo aseveran que no debe aceptarse tampoco debido a que (i) la jurisprudencia \u00a0 ha admitido la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias al Gobierno mediante \u00a0 acto legislativo (C-970 de 2004); (ii) las facultades que confiere son por un \u00a0 tiempo limitado, y solo para desarrollar el Acuerdo final; (iii) las normas \u00a0 sobre habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria no son intangibles; (iv) no pueden \u00a0 usarse para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, \u00a0 c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00eda calificada o absoluta, ni para decretar \u00a0 impuestos; y (v) tienen control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De acuerdo con lo anterior, la Corte debe resolver \u00a0 entonces los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1. \u00bfIncurri\u00f3 el Congreso en un vicio de competencia \u00a0 por sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n (del principio de rigidez \u00a0 constitucional), al establecer un procedimiento transitorio de aprobaci\u00f3n de \u00a0 actos legislativos que consta de una sola vuelta, cuatro debates y un t\u00e9rmino de \u00a0 ocho d\u00edas para la transici\u00f3n entre c\u00e1maras, el cual solo puede activarse cuando \u00a0 haya refrendaci\u00f3n popular, y que en su aplicaci\u00f3n exige mayor\u00eda absoluta, \u00a0 control autom\u00e1tico de constitucionalidad, participaci\u00f3n de las dos c\u00e1maras, \u00a0 teniendo en cuenta que este mecanismo fue previsto para facilitar y asegurar la \u00a0 implementaci\u00f3n y desarrollo normativo de las reformas pactadas en un acuerdo \u00a0 final para la terminaci\u00f3n del conflicto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2. \u00bfIncurri\u00f3 el Congreso en un vicio de competencia \u00a0 por sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n (del principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes), al otorgarle directamente facultades extraordinarias al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica en un contexto en el cual la habilitaci\u00f3n se extiende por 180 d\u00edas \u00a0 prorrogables, para facilitar e implementar un acuerdo final de terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto, sin embargo no se extiende a expedir actos legislativos, leyes \u00a0 estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00eda calificada o \u00a0 absoluta, ni para decretar impuestos, y se sujetan a control autom\u00e1tico de \u00a0 constitucionalidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Corte procede, en primer lugar, a reiterar \u00a0 brevemente la metodolog\u00eda del juicio de sustituci\u00f3n y luego a resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda para enjuiciar un acto del poder de reforma \u00a0 constitucional por extralimitaci\u00f3n de competencias. Sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte ha se\u00f1alado que para decidir si un acto \u00a0 legislativo sustituye la Constituci\u00f3n es preciso identificar dos premisas y \u00a0 extraer la conclusi\u00f3n (sentencias C-970 y 971 de 2004).[82] En primer \u00a0 lugar, la \u201cpremisa mayor\u201d, que est\u00e1 conformada por uno o m\u00e1s elementos \u00a0 definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n. Esta premisa mayor debe, seg\u00fan \u00a0 la sentencia C-1040 de 2005: (i) ser expresada \u201ccon suma claridad\u201d; (ii) \u00a0 fundamentarse a partir de m\u00faltiples referentes \u00a0 normativos\u00a0que muestren cu\u00e1les son sus \u00a0 especificidades en la Carta de 1991; (iii) considerarse como \u00a0 esencial o definitoria de la identidad de la Constituci\u00f3n integralmente \u00a0 considerada; (iv) no poder reducirse a un art\u00edculo del orden constitucional \u201cpara as\u00ed evitar que \u00e9ste sea transformado por la propia \u00a0 Corte en cl\u00e1usula p\u00e9trea a partir de la cual efect\u00fae un juicio de contradicci\u00f3n \u00a0 material\u201d; (v) no equivaler a la \u00a0 fijaci\u00f3n de l\u00edmites materiales intocables por el poder de reforma. En \u00a0 segundo lugar, debe formularse la \u201cpremisa menor\u201d, en la cual se exprese \u00a0 qu\u00e9 poder constituido expidi\u00f3 el actor reformatorio de la Constituci\u00f3n y las \u00a0 caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de la enmienda; es decir, \u201csu alcance jur\u00eddico, en relaci\u00f3n con los elementos definitorios \u00a0 identificadores de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0 (sentencias C-970 y 971 de 2004). Una vez efectuado lo cual, tras \u00a0 contrastar ambas premisas, ha de inferirse una conclusi\u00f3n. Esta \u00faltima sustenta \u00a0 un fallo de inexequibilidad si el elemento definitorio expresado en la premisa \u00a0 mayor es \u201creemplazado por otro \u2013no simplemente \u00a0 modificado, afectado, vulnerado o contrariado-\u201d y el nuevo es \u00a0 opuesto o integralmente diferente al anterior, al punto que resulte incompatible \u00a0 con los elementos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pasa entonces a enjuiciar el acto reformatorio \u00a0 cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo de sustituci\u00f3n. El juicio de competencia \u00a0 para introducir un procedimiento adicional de reforma constitucional, la \u00a0 ausencia de l\u00edmites materiales de intangibilidad en los mecanismos de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este apartado expone a) premisa mayor, b) premisa menor \u00a0 y c) conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Premisa mayor. El principio \u00a0 de rigidez espec\u00edfica y susceptible de adaptaci\u00f3n transicional de la Carta de \u00a0 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El actor sostiene que el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba literal f) del Acto Legislativo 1 de 2016 sustituy\u00f3 un elemento \u00a0 definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n, que caracteriza con la \u00a0 invocaci\u00f3n de los principios de Estado \u00a0 Constitucional de Derecho, rigidez constitucional, supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 y control constitucional de las leyes, establecidos en su concepto en los \u00a0 art\u00edculos 3, 4, 241, 243, 374 y siguientes de la Constituci\u00f3n. En su demanda, en \u00a0 ocasiones se refiere a la sustituci\u00f3n de la rigidez y en otras a la de la \u00a0 supremac\u00eda constitucional. Los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n \u00a0 usan ambos principios como intercambiables, sin\u00f3nimos o equivalentes. Como se \u00a0 observa, no hay un compromiso cerrado con la denominaci\u00f3n del rasgo que \u00a0 identifica la Constituci\u00f3n. Este no es un problema de aptitud de la demanda, \u00a0 pues es claro que el cargo se dirige contra el hecho de haberse reducido el \u00a0 n\u00famero debates para aprobar un acto legislativo hasta hacerlo coincidir con los \u00a0 que se exigen para formar una ley. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica \u00a0 y no requiere un grado superlativo de precisi\u00f3n conceptual, que impida un fallo \u00a0 de fondo solo porque no hay una denominaci\u00f3n t\u00e9cnico-jur\u00eddica exacta. No \u00a0 obstante, la Corte s\u00ed debe enunciar el elemento que constituye la premisa mayor \u00a0 \u201ccon suma claridad\u201d (C-1040 de 2005).[83] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n observa entonces que con las denominaciones \u2018supremac\u00eda\u2019 \u00a0 o \u2018rigidez\u2019 se alude al dise\u00f1o de la resistencia al cambio de \u00a0 las normas constitucionales en la Carta de 1991. No obstante, esta es a\u00fan \u00a0 una designaci\u00f3n gen\u00e9rica, que requiere por tanto precisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En efecto, la noci\u00f3n de \u2018rigidez\u2019, para \u00a0 referirse a las constituciones con procedimientos de reforma m\u00e1s dif\u00edciles de \u00a0 concluir que los previstos para expedir una ley, designa un universo de \u00a0 constituciones con diferencias relevantes entre s\u00ed.[84] \u00a0La Corte en su jurisprudencia ciertamente ha se\u00f1alado que la de 1991 es una \u00a0 Constituci\u00f3n \u2018r\u00edgida\u2019 o portadora de \u2018rigidez\u2019. Por ejemplo, ha \u00a0 dicho: \u201ctodas \u00a0 las normas de la Constituci\u00f3n comparten un mismo estrato jur\u00eddico, que es el de \u00a0 la supremac\u00eda de una constituci\u00f3n r\u00edgida\u201d \u00a0 (C-544 de 1992);[85] \u00a0\u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n est\u00e1 dotada de supremac\u00eda\u00a0 y de rigidez, por lo cual su \u00a0 reforma exige procedimientos especiales agravados, en especial en dos aspectos: \u00a0 mayor\u00edas m\u00e1s estrictas y procesos de aprobaci\u00f3n m\u00e1s largos\u201d (C-816 de 2004);[86] \u00a0\u201cese grado de \u00a0 exigencia mayor al usual en los tr\u00e1mites [\u2026] caracteriza la carta de 1991 \u00a0 como una Constituci\u00f3n r\u00edgida\u201d (C-740 \u00a0 de 2013);[87] \u00a0entre otras. Sin embargo, esta caracterizaci\u00f3n no se ha hecho para elevar una \u00a0 supuesta \u2018rigidez\u2019, sin ulteriores especificaciones, al nivel de un \u00a0 elemento definitorio de la Carta de 1991. La Corte ha sido consciente de que las \u00a0 constituciones exhiben diferentes grados o cualidades de rigidez, y que la \u00a0 Constituci\u00f3n vigente tiene un nivel espec\u00edfico de resistencia al cambio. Por eso \u00a0 ha manifestado, por ejemplo, que: \u201cla intangibilidad represent[a] una mayor rigidez de la \u00a0 Constituci\u00f3n que la insustituibilidad, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de sustituir la \u00a0 Constituci\u00f3n es un l\u00edmite al poder de reforma que significa una mayor rigidez \u00a0 que la tesis de la equiparaci\u00f3n del poder de reforma o revisi\u00f3n\u201d (C-1200 de 2003);[88] \u00a0y tambi\u00e9n que \u201cla \u00a0 Asamblea Constituyente de 1991 previ\u00f3 tres distintos mecanismos de reforma, lo \u00a0 que por s\u00ed solo reduce de manera importante el grado de rigidez del texto \u00a0 constitucional\u201d (C-1056 de 2012).[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En vista de que hay entonces diferentes grados o \u00a0 formas de rigidez constitucional, y dado que la Corte debe enunciar el elemento \u00a0 definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n de modo \u201cespec\u00edfico\u201d \u00a0 (C-970 de 2004), la premisa mayor no puede consistir en un supuesto \u2018principio \u00a0 de rigidez\u2019 o de \u2018resistencia constitucional\u2019, sin precisiones \u00a0 adicionales. Por eso es entonces importante exponer con la mayor claridad que el \u00a0 orden constitucional colombiano se identifica por una rigidez espec\u00edfica. \u00a0 La cual, para mayor precisi\u00f3n, se caracteriza por darles a las normas \u00a0 constitucionales resistencia relativa (susceptible de adatarse al tr\u00e1nsito), \u00a0 diversa y funcionalmente diferenciada. La Corte pasa a explicar sus rasgos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Resistencia constitucional relativa.- \u00a0 Las normas de la Constituci\u00f3n de 1991 tienen un nivel formal de resistencia \u00a0 al cambio superior al de las leyes. El Constituyente estableci\u00f3 mecanismos \u00a0 de reforma de la Constituci\u00f3n, en general, m\u00e1s dif\u00edciles de tramitar que los de \u00a0 las leyes. Por regla, las leyes requieren publicaci\u00f3n oficial antes ser \u00a0 tramitadas; cuatro debates, dos en comisiones y dos en plenarias de cada C\u00e1mara \u00a0 (CP art 157); t\u00e9rminos de 8 d\u00edas entre comisi\u00f3n y plenaria de la misma C\u00e1mara, y \u00a0 de 15 d\u00edas entre el debate en la Plenaria de una C\u00e1mara y la deliberaci\u00f3n en la \u00a0 Comisi\u00f3n de la otra (art 160); mayor\u00edas simples; sanci\u00f3n presidencial; no pueden \u00a0 ser considerados en m\u00e1s de dos legislaturas y tienen control constitucional por \u00a0 demanda (arts 146, 157, 162 y 241 num 4). Excepcionalmente hay tres debates, uno \u00a0 en comisiones conjuntas y dos en las plenarias, como ocurre por ejemplo cuando \u00a0 se presenta mensaje de urgencia, se tramita una ley de presupuesto o aprueba el plan \u00a0 nacional de desarrollo (CP arts 157, 163 y Ley 5\/92 art 168); cuando eso ocurre, \u00a0 solo hay una pausa de 8 d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n en comisiones y el estudio en \u00a0 plenarias; mayor\u00edas absolutas, por ejemplo en casos de leyes que confieren \u00a0 facultades extraordinarias, estatutarias y org\u00e1nicas (CP arts 150 num 10, 151 y \u00a0 153); mayor\u00edas cualificadas, como ocurre en las leyes de amnist\u00edas e indultos \u00a0 que requieren dos tercios de los votos (art 17); control autom\u00e1tico, en los \u00a0 casos por ejemplo de los proyectos de ley estatutaria o en general de leyes \u00a0 aprobatorias de tratados internacionales posteriores a la Constituci\u00f3n (arts 153 \u00a0 y 241 nums 8 y 10); se deben aprobar en menos de dos legislaturas, en el evento \u00a0 por ejemplo de las leyes estatutarias que deben perfeccionarse en una, \u00a0 descontado el periodo del control constitucional (art 153). Esta configuraci\u00f3n \u00a0 del proceso de expedici\u00f3n de leyes, ordinarias o especiales, contrasta con la de \u00a0 los mecanismos de reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.1. La Constituci\u00f3n, sin incluir en ella el \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2016, prev\u00e9 tres mecanismos de reforma: acto legislativo \u00a0 aprobado por el Congreso, referendo constitucional y asamblea nacional \u00a0 constituyente. Los actos legislativos se tramitan por iniciativa que puede \u00a0 provenir del Congreso, la ciudadan\u00eda, el Gobierno o los organismos \u00a0 representativos del orden territorial, deben tener ocho debates y dos vueltas, \u00a0 solo pueden discutirse y aprobarse en periodos ordinarios y consecutivos, en la \u00a0 segunda vuelta los cuatro debates deben contar con mayor\u00eda absoluta y tienen \u00a0 control constitucional por acci\u00f3n posterior a su promulgaci\u00f3n (CP arts 241-1, \u00a0 374 y 375). El referendo constitucional debe estar precedido de una ley \u00a0 convocatoria, cuya iniciativa tienen los ciudadanos o el Gobierno, que debe ser \u00a0 aprobada por mayor\u00eda absoluta de ambas C\u00e1maras, susceptible de tramitarse por \u00a0 regla en cuatro debates, surtir un control de constitucionalidad autom\u00e1tico por \u00a0 vicios de procedimiento, si lo supera someter una consulta al pueblo, que en la \u00a0 consulta participe m\u00e1s de la cuarta parte del censo electoral y que la mayor\u00eda \u00a0 de sufragantes apoye la reforma, caso en el cual podr\u00e1 haber control \u00a0 constitucional posterior por demanda (CP arts 241- y 2, y 378). La asamblea \u00a0 nacional constituyente requiere asimismo una ley, con iniciativa ciudadana o \u00a0 institucional, aprobada por la mayor\u00eda absoluta de ambas c\u00e1maras que consulte al \u00a0 pueblo si quiere convocarla con o sin la competencia, el periodo y la \u00a0 composici\u00f3n que ella determine; ley que debe someterse a control constitucional \u00a0 autom\u00e1tico por vicios de procedimiento; si lo supera se realiza la consulta, \u00a0 para la aprobaci\u00f3n de la cual se exige una apoyo a la convocatoria de \u201ccuando \u00a0 menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral\u201d; si esto se \u00a0 logra vendr\u00eda la elecci\u00f3n de los delegatarios; y si la asamblea ten\u00eda \u00a0 competencia limitada, sus actos se pueden sujetar a control constitucional \u00a0 mediante acci\u00f3n p\u00fablica (CP arts 155, 241-1 y 2, y 376). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.2. La configuraci\u00f3n constitucional de los mecanismos \u00a0 de reforma de la Constituci\u00f3n se diferencia entonces de la de los procedimientos \u00a0 para la formaci\u00f3n de la ley por exigir m\u00e1s debates, mayor\u00edas superiores a la \u00a0 simple, mayores periodos de pausa o deliberaci\u00f3n, intervenci\u00f3n popular \u00a0 espec\u00edfica en dos de ellos, y control constitucional en todos pero autom\u00e1tico en \u00a0 solo dos. Esta ordenaci\u00f3n, propia de las constituciones que hacen m\u00e1s dif\u00edcil la \u00a0 reforma de la constituci\u00f3n que la de las leyes, busca que los encargados de \u00a0 efectuar la enmienda o el cambio tengan mayores oportunidades para debatir y \u00a0 reflexionar los asuntos en cuesti\u00f3n, para desactivar emociones facciosas en los \u00a0 partidos o movimientos, proporciona espacios para la informaci\u00f3n y el control \u00a0 ciudadano, y garantiza la participaci\u00f3n de m\u00e1s de un organismo, por ejemplo para \u00a0 el control constitucional, o de la ciudadan\u00eda para la refrendaci\u00f3n o la votaci\u00f3n \u00a0 popular.[90] \u00a0Estas exigencias adicionales son a su vez funcionales a la b\u00fasqueda de un \u00a0 consenso idealmente m\u00e1s amplio del que normalmente se busca en la formaci\u00f3n de \u00a0 la ley, pues por tratarse de la reforma de los compromisos m\u00e1s fundamentales de \u00a0 una colectividad pol\u00edtica este es un presupuesto importante para garantizar un \u00a0 desarrollo pac\u00edfico del gobierno y de su transici\u00f3n entre partidos, movimientos \u00a0 o grupos pol\u00edticos con plataformas program\u00e1ticas diferentes.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.3. Ahora bien, la Constituci\u00f3n de 1991 tiene \u00a0 un nivel de resistencia normativa superior al de las leyes pero, en t\u00e9rminos \u00a0 comparativos, inferior al de otras constituciones nacionales de Colombia y de \u00a0 otras naciones. El grado de resistencia de una constituci\u00f3n se determina \u00a0 esencialmente con el mayor o menor nivel de rigor de los procedimientos de \u00a0 reforma constitucional. Tambi\u00e9n se ha propuesto tener en cuenta factores \u00a0 adicionales tales como la frecuencia del cambio, el nivel de consenso o \u00a0 desconfianza pol\u00edtica, el control constitucional y la relevancia de las \u00a0 convenciones y pr\u00e1cticas constitucionales, el rol de la ciudadan\u00eda y de los \u00a0 factores de poder, entre otros.[92] \u00a0No desconoce la Corte la relevancia te\u00f3rica de esa aproximaci\u00f3n comprehensiva, \u00a0 pero considera que en el juicio de sustituci\u00f3n ha de ser predominante el \u00a0 an\u00e1lisis jur\u00eddico del dise\u00f1o de la reforma constitucional en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. Pues bien, esto \u00faltimo arroja diversas conclusiones. Primero, la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 no prev\u00e9 l\u00edmites de intangibilidad material absoluta, ni \u00a0 cl\u00e1usulas de perpetuidad, como lo hac\u00edan distintas constitucionales nacionales \u00a0 tales como las de 1821, 1830, 1832, 1843 o actualmente lo hacen por ejemplo las \u00a0 Constituciones de Alemania, Italia o Francia o Brasil.[93] Segundo, contempla tres \u00a0 mecanismos diferentes de reforma, que ampl\u00edan el universo del cambio \u00a0 constitucional, contra\u00eddo tras el Plebiscito de 1957 a un \u00fanico procedimiento \u00a0 institucionalizado de enmienda a cargo del Congreso (CN de 1886 art 218). \u00a0 Tercero, no se exigen mayor\u00edas superiores a la absoluta, y esta es una muestra \u00a0 de su relatividad pues se requieren mayor\u00edas m\u00e1s altas &#8211; de dos tercios &#8211; para \u00a0 aprobar una ley de amnist\u00eda o indulto de delitos pol\u00edticos (CP art 150-17), as\u00ed \u00a0 como se necesitaban mayor\u00edas mucho m\u00e1s amplias para aprobar una revisi\u00f3n por \u00a0 ejemplo en la Carta de 1863 (voto un\u00e1nime del Senado de Plenipotenciarios) o \u00a0 para hacerlo en otros ordenamientos como el alem\u00e1n (dos tercios). Cuarto, es \u00a0 posible poner en vigor una reforma de la Carta de 1991 sin sujetarla a referendo \u00a0 constitucional, pues esta es en principio una v\u00eda opcional de enmienda (CP arts \u00a0 377 y 378). Lo cual contrasta con sistemas como el de Dinamarca, que exigen \u00a0 referendo popular de car\u00e1cter necesario. Quinto, no es indispensable que las \u00a0 reformas introducidas solo por el Congreso deban estar mediadas por una \u00a0 renovaci\u00f3n (siquiera parcial) de sus integrantes o por elecciones parlamentarias \u00a0 en el interregno para que haya as\u00ed una refrendaci\u00f3n popular previa, como se ha \u00a0 dispuesto por ejemplo en las Constituciones colombiana de 1821 o de Holanda \u00a0 actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.4. La resistencia al cambio que detentan las \u00a0 normas constitucionales es ciertamente superior a la de las leyes, pero el grado \u00a0 de superioridad es un aspecto susceptible de adaptaci\u00f3n transicional. \u00a0 En efecto, una Constituci\u00f3n debe tener procedimientos de enmienda, y puede \u00a0 intentar institucionalizar su propia sustituci\u00f3n por otra opuesta o \u00a0 integralmente diferente, pero no puede interpretarse como un pacto que propicie \u00a0 su propia destrucci\u00f3n.[94] \u00a0La superior resistencia \u00a0 al cambio de las normas constitucionales es una manera de reforzar precisamente \u00a0 los compromisos fundamentales expresados en ellas. Es claro que ese principio de \u00a0 resistencia relativa cede en flexibilidad, sin desaparecer, cuando esos \u00a0 compromisos se encuentren en permanente riesgo de inefectividad, por ejemplo, \u00a0 por estar erosionados a causa de una guerra. La parte org\u00e1nica de la \u00a0 Constituci\u00f3n, a la cual pertenecen en buena medida los fundamentos del principio \u00a0 de rigidez espec\u00edfica, encuentran sentido como instrumentos de garant\u00eda de la \u00a0 parte dogm\u00e1tica, en la cual est\u00e1n las aspiraciones constitucionales de superar \u00a0 los conflictos armados y alcanzar la paz. La Corte dijo desde muy temprano, por \u00a0 eso mismo, que \u201cla parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo se explica\u00a0 como \u00a0 derivaci\u00f3n del contenido axiol\u00f3gico de la parte dogm\u00e1tica, como \u00a0 instrumentalizaci\u00f3n de los principios, valores y derechos constitucionales\u201d.[95] \u00a0En contextos de transici\u00f3n de un conflicto armado hacia su terminaci\u00f3n, la \u00a0 garant\u00eda de la \u201cintegridad\u201d del orden constitucional que esta Corte debe \u00a0 guardar (CP art 241), implica examinar el principio de resistencia \u00a0 constitucional con una dosis de adaptabilidad que asegure la conservaci\u00f3n de sus \u00a0 compromisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.5. El contexto \u00a0 de transici\u00f3n y el objetivo constitucionalmente imperioso de lograr la paz han \u00a0 sido considerados en otras ocasiones por la Corte para precisar los contornos de \u00a0 los elementos que definen la identidad de la Constituci\u00f3n. En la sentencia C-579 \u00a0 de 2013, por una parte, la Corte deb\u00eda resolver una demanda contra el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2012, que contemplaba provisionalmente, entre otros \u00a0 instrumentos de transici\u00f3n, la facultad del legislador para establecer criterios \u00a0 de selecci\u00f3n que permitieran centrar los esfuerzos de investigaci\u00f3n penal en los \u00a0 \u201cm\u00e1ximos\u00a0responsables\u201d de los cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad, genocidio o cr\u00edmenes de guerra\u00a0cometidos \u00a0 \u201cde manera sistem\u00e1tica\u201d, y autorizar la renuncia condicionada a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal de\u00a0todos los\u00a0casos no seleccionados. Esa reforma fue \u00a0 cuestionada sobre la base de una supuesta sustituci\u00f3n del elemento de la \u00a0 identidad de la Constituci\u00f3n expresado en\u00a0el \u00a0 compromiso del Estado social y democr\u00e1tico de derecho de respetar, proteger y \u00a0 garantizar los derechos de los integrantes de la sociedad y de las v\u00edctimas. \u00a0 Esencialmente era, como se observa, una reivindicaci\u00f3n del principio de \u00a0 justicia. La Corte advirti\u00f3 que se trataba efectivamente de una medida de \u00a0 justicia transicional, estatuida en el art\u00edculo transitorio 66 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sostuvo sin embargo que por enmarcarse en un proceso de \u00a0 transici\u00f3n hacia la paz, el pilar invocado se expresaba \u2013en t\u00e9rminos que recogi\u00f3 \u00a0 del Centro Internacional de Justicia Transicional como \u201cuna justicia adaptada a sociedades \u00a0 que se transforman a s\u00ed mismas despu\u00e9s de un per\u00edodo de violaci\u00f3n generalizada \u00a0 de los derechos humanos\u201d.[96] \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 entonces que para garantizar la paz era preciso permitir la celebraci\u00f3n \u00a0 acuerdo de reconciliaci\u00f3n \u201clo \u00a0 cual exige cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que \u00a0 dominan el ejercicio de la funci\u00f3n judicial sin desconocer las obligaciones \u00a0 internacionales de los Estados en el compromiso universal de respeto a la \u00a0 dignidad y a los derechos humanos, sino permitiendo que se cumplan de manera \u00a0 especial\u201d.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Resistencia constitucional variable.- \u00a0 En este proceso, el actor y otras intervenciones sostienen que de acuerdo con la \u00a0 sentencia C-1056 de 2012, las cl\u00e1usulas de reforma constitucional son \u00a0 intangibles y, en consecuencia, no pueden ser modificadas por el Congreso, por \u00a0 el pueblo mediante referendo, ni por asamblea nacional constituyente \u2013esta \u00a0 \u00faltima si no cuenta con competencia para ello-. La Corte discrepa de esa \u00a0 interpretaci\u00f3n del pronunciamiento referido, por las razones que pasa a indicar. \u00a0 El esquema de reforma constitucional, que provee de resistencia relativa a las \u00a0 normas de la Constituci\u00f3n de 1991, no es intangible. Los art\u00edculos 374 y \u00a0 siguientes del texto constitucional, y los dem\u00e1s que los integran, pueden ser \u00a0 modificados por el poder de reforma ejercido por el Congreso, el pueblo mediante \u00a0 referendo y la asamblea nacional constituyente. La sentencia C-1056 de 2012 no \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las cl\u00e1usulas de reforma constitucional fueran intangibles. Al \u00a0 examinar la demanda contra el Acto Legislativo 1 de 2011 que alteraba las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas del conflicto de intereses en los tr\u00e1mites de enmienda \u00a0 constitucional, la Corte sostuvo que el poder constituido de reforma hab\u00eda \u00a0 sustituido el principio democr\u00e1tico y, entre otras razones, para soportar esa \u00a0 conclusi\u00f3n expuso lo siguiente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] De la aplicaci\u00f3n al caso colombiano de las anteriores reflexiones, \u00a0 sin duda pertinentes, resultar\u00eda como principal conclusi\u00f3n que las reglas de la \u00a0 reforma, si bien en principio abiertas a su reformulaci\u00f3n (tanto como todas \u00a0 las dem\u00e1s normas que integran el texto superior), conformar\u00edan uno de \u00a0 aquellos elementos propios y esenciales de la identidad constitucional, que en \u00a0 tal medida no podr\u00edan ser libremente alteradas por el poder constituyente \u00a0 secundario, en nuestro caso el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano que conforme a \u00a0 la tesis acogida por la Corte en recientes pronunciamientos, carecer\u00eda de \u00a0 competencia para ello\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.1. Como se observa, la Corte Constitucional \u00a0 expresamente afirma que las reglas de reforma est\u00e1n \u201cen principio abiertas a \u00a0 su reformulaci\u00f3n (tanto como todas las dem\u00e1s normas que integran el texto \u00a0 superior)\u201d. En esa decisi\u00f3n no hubo entonces cambio de jurisprudencia, la \u00a0 cual ha sostenido al menos desde la sentencia C-551 de 2003, y lo ha reiterado \u00a0 en diversas ocasiones, que \u201cla Constituci\u00f3n colombiana de 1991, a diferencia de otras \u00a0 constituciones, [\u2026] no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas o irreformables\u201d.[99] \u00a0Tambi\u00e9n dice la sentencia que dichas cl\u00e1usulas, al ser parte de un elemento \u00a0 definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n, \u201cno podr\u00edan ser libremente alteradas por el poder constituyente \u00a0 secundario, en nuestro caso el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano que conforme a \u00a0 la tesis acogida por la Corte en recientes pronunciamientos, carecer\u00eda de \u00a0 competencia para ello\u201d. Es claro que el Congreso no puede alterarlas \u201clibremente\u201d, \u00a0 pues tiene l\u00edmites de competencia, pero estos no se desconocen porque se \u00a0 introduzca una modificaci\u00f3n a las disposiciones sobre enmienda constitucional, \u00a0 sino porque bajo el pretexto de reformarlas se sustituye la Constituci\u00f3n por \u00a0 otra opuesta o integralmente diferente. Por lo dem\u00e1s, cualquier segmento \u00a0 de una decisi\u00f3n de esta Corte debe interpretarse en el contexto del caso y de la \u00a0 decisi\u00f3n tomada. Puede observarse entonces que en la sentencia C-1056 de 2012 se \u00a0 declar\u00f3 inexequible una reforma constitucional a las consecuencias jur\u00eddicas de \u00a0 incurrir en conflictos de intereses durante el tr\u00e1mite de enmiendas a la \u00a0 Constituci\u00f3n. La raz\u00f3n determinante de ese fallo no fue el hecho aislado de \u00a0 haberse revisado un precepto relevante para el tr\u00e1mite de actos reformatorios de \u00a0 la Carta. Fue la sustituci\u00f3n del principio democr\u00e1tico (gobierno del pueblo, por \u00a0 el pueblo y para el pueblo), originada en una autorizaci\u00f3n para \u00a0 introducir reformas incluso con notorios conflictos de intereses (pues el \u00a0 gobierno ser\u00eda para el inter\u00e9s particular), el argumento trascendental de la \u00a0 decisi\u00f3n. El hecho de que, aparte, las reformas pod\u00edan tener un tr\u00e1mite m\u00e1s \u00a0 c\u00e9lere a causa de la enmienda controlada fue un argumento adicional. Pero, se \u00a0 insiste, el argumento crucial no descans\u00f3 solo en haberse modificado reglas que \u00a0 determinan el procedimiento de reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2. La Corte debe adem\u00e1s agregar que no forma \u00a0 parte de la identidad de la Constituci\u00f3n la inmodificabilidad de las cl\u00e1usulas \u00a0 de reforma. Por el contrario, no solo no hay disposiciones constitucionales que \u00a0 expresamente se opongan a la reforma de esos mecanismos, ni forma parte de los \u00a0 rasgos que identifican el orden constitucional colombiano el de la \u00a0 inmodificabilidad absoluta de sectores enteros del texto superior, sino que \u00a0 adem\u00e1s la Constituci\u00f3n ya ha experimentado enmiendas a los procedimientos de \u00a0 reforma. En efecto, si bien los procedimientos de modificaci\u00f3n constitucional \u00a0 est\u00e1n previstos principalmente en los art\u00edculos 374 a 379 de la Carta, las \u00a0 expresiones que emplean solo pueden entenderse si se apela en la interpretaci\u00f3n \u00a0 a otras disposiciones. Por ejemplo, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la Constituci\u00f3n \u00a0 puede ser reformada por el \u201cCongreso\u201d mediante acto legislativo pero solo \u00a0 en \u201cper\u00edodos ordinarios y consecutivos\u201d (CP arts 374 y 375). Sin embargo, \u00a0 no es el T\u00edtulo XIII de la Carta el que define lo que debe interpretarse por \u201cCongreso\u201d \u00a0 y \u201cper\u00edodos ordinarios y consecutivos\u201d, sino el T\u00edtulo VI. Pues bien, \u00a0 hasta el Acto Legislativo bajo examen, y con los matices que luego se har\u00e1n, la \u00a0 Constituci\u00f3n no ha experimentado expresamente reformas al T\u00edtulo XIII pero s\u00ed a \u00a0 otros segmentos que inciden en \u00e9l, y por tanto en los procedimientos de enmienda \u00a0 constitucional, tales como las introducidas mediante los Actos Legislativos 1 de \u00a0 2003 (sobre anuncios previos), 1 de 2009 (sobre votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica) o 2 \u00a0 de 2015 (sobre incompetencia del Congreso para reformar la prohibici\u00f3n de \u00a0 reelecci\u00f3n en un solo acto legislativo).[100] \u00a0Si estas modificaciones con incidencia en el procedimiento de reforma ya hacen \u00a0 parte de la Constituci\u00f3n, contribuyen a determinar los elementos que definen su \u00a0 identidad, y en consecuencia inciden precisamente en concebir que los mecanismos \u00a0 de reforma no son intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Resistencia constitucional diversa.- \u00a0 La Constituci\u00f3n de 1991 se identifica adem\u00e1s por la existencia de diversos \u00a0 mecanismos de reforma, con lo cual el orden pol\u00edtico vigente rompe con el pasado \u00a0 institucional inmediato de monopolio del cambio constitucional. No se habla en \u00a0 este punto del poder soberano de darse una Constituci\u00f3n, que reside \u00a0 exclusivamente en el pueblo (CP art 3), sino del poder de revisar, enmendar, \u00a0 reformar, modificar o introducir ajustes a la Constituci\u00f3n de 1991. En el \u00a0 Plebiscito de 1957 el pueblo ten\u00eda ante s\u00ed la oportunidad de votar un articulado \u00a0 amplio en bloque para la reforma de la Constituci\u00f3n de 1886, dentro del \u00a0 cual hab\u00eda una previsi\u00f3n que al mismo tiempo lo marginaba del poder de \u00a0 participar directamente en las enmiendas del estatuto fundamental. El art\u00edculo \u00a0 13 del Decreto legislativo 247 de 1957 somet\u00eda a consulta popular la siguiente \u00a0 disposici\u00f3n: \u201c[e]n adelante las reformas constitucionales s\u00f3lo podr\u00e1n hacerse \u00a0 por el Congreso, en la forma establecida por el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n\u201d, \u00a0 y el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n era para entonces el relativo a la \u00a0 aprobaci\u00f3n por el Congreso de los actos legislativos. Al aprobar el Plebiscito, \u00a0 el poder de reforma qued\u00f3 entonces radicado exclusivamente en manos del \u00a0 Congreso. Esta cl\u00e1usula de reforma, en un contexto institucional propicio para \u00a0 ello, condujo a asignarle al ordenamiento constitucional anterior un \u00a0 significativo nivel de rigidez que la Asamblea Nacional Constituyente quiso \u00a0 terminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.1. De los proyectos que se presentaron \u00a0 durante las sesiones de la Constituyente, la gran mayor\u00eda de los que se refer\u00edan \u00a0 expresamente a los mecanismos de reforma constitucional propon\u00edan tres \u00a0 procedimientos diferentes: acto legislativo (\u2018constituyente derivado\u2019), \u00a0 referendo (\u2018consulta\u2019 o \u2018plebiscito\u2019) y asamblea nacional constituyente. Este \u00a0 esquema aparec\u00eda en los Proyectos No. 2 del Gobierno Nacional (Gaceta 5), No. 3 \u00a0 de los Constituyentes Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez y Hernando Londo\u00f1o Berr\u00edo (Gaceta 9), \u00a0 No. 83 del Constituyente Lorenzo Muelas (Gaceta 24), No. 93 del Constituyente \u00a0 Arturo Mej\u00eda Borda (Gaceta 24), No. 98 de los Constituyentes Raimundo Emiliani \u00a0 Rom\u00e1n y Cornelio Reyes (Gaceta 25), No. 100 del Constituyente Carlos Lemos \u00a0 Simmonds (Gaceta 25), No. 113 de los Constituyentes Alfredo V\u00e1squez Carrizosa y \u00a0 A\u00edda Avello Esquivel (Gaceta 113), No. 114 de los Constituyentes Jaime Fajardo \u00a0 Landaeta y Dar\u00edo Antonio Mej\u00eda (Gaceta 114), No. 124 del Constituyente Hernando \u00a0 Herrera Vergara (Gaceta 124), y No. 125 del Constituyente Fernando Carrillo \u00a0 Fl\u00f3rez (Gaceta 125). Si bien con ciertas diferencias entre ellos, los proyectos \u00a0 presentados coincid\u00edan entonces en la necesidad de ensanchar las v\u00edas del cambio \u00a0 constitucional. As\u00ed fue propuesto en la Comisi\u00f3n Primera y en la Plenaria de la \u00a0 Asamblea, y en ambos escenarios se le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n con escasos reparos.[101] \u00a0Es interesante resaltar, entre todos los proyectos, el No. 98 de los \u00a0 Constituyentes Raimundo Emiliani Rom\u00e1n y Cornelio Reyes Reyes (Gaceta 25), en el \u00a0 cual no solo se prev\u00e9n tambi\u00e9n tres procedimientos, sino que adem\u00e1s se precisa \u00a0 que, as\u00ed, \u201c[d]e una Constituci\u00f3n r\u00edgida para su reforma, como la actual \u00a0 [de 1886] se pasar\u00eda, pues, a una constituci\u00f3n relativamente flexible\u201d. \u00a0 Como se observa, con la diversificaci\u00f3n de mecanismos de reforma se buscaba \u00a0 reducir la resistencia constitucional experimentada en el r\u00e9gimen pol\u00edtico \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.2. Los rasgos de la identidad de una \u00a0 Constituci\u00f3n se definen por su configuraci\u00f3n interna, y el pasado institucional \u00a0 contribuye a darle sentido. La Constituci\u00f3n de 1991 prev\u00e9 tres mecanismos de \u00a0 reforma como reacci\u00f3n a una situaci\u00f3n preexistente de monopolio pol\u00edtico de los \u00a0 instrumentos del cambio constitucional. No se trata, sin embargo, solo de una \u00a0 variedad de procedimientos sino adem\u00e1s de una pluralidad de organismos, actores \u00a0 y de competencias diferenciadas para su activaci\u00f3n. El orden constitucional \u00a0 vigente se caracteriza por contemplar procedimientos de reforma que pueden ser \u00a0 iniciados por la ciudadan\u00eda bajo ciertos requisitos, el Gobierno y en ocasiones \u00a0 el Congreso u otras autoridades del orden territorial (CP arts 40-5, 170 375, \u00a0 376 y 378). Fue fundamental adem\u00e1s, como se observa en los proyectos de reforma \u00a0 presentados en la Constituyente, que el pueblo tuviera participaci\u00f3n directa y \u00a0 decisiva en ellos, si bien de forma diversa: en los actos legislativos mediante \u00a0 la elecci\u00f3n originaria de los congresistas, en el referendo en la votaci\u00f3n de la \u00a0 consulta y en la asamblea nacional constituyente en la votaci\u00f3n de la consulta y \u00a0 la elecci\u00f3n de los delegatarios (CP arts 40, 375, 376 y 378). En los mecanismos \u00a0 aprobatorios de reforma instituidos debe por regla intervenir el Congreso, pero \u00a0 en el referendo derogatorio su participaci\u00f3n no est\u00e1 prevista pues este \u00a0 mecanismo consiste en derogar (reformar) una modificaci\u00f3n introducida por ese \u00a0 organismo en los supuestos que establece el art\u00edculo 377 de la Carta Pol\u00edtica.[102] \u00a0Estos aspectos, a saber, la existencia de diferentes mecanismos de reforma, \u00a0 susceptibles de activarse por la ciudadan\u00eda y organismos distintos al Congreso, \u00a0 con participaci\u00f3n ciudadana decisiva en la mayor\u00eda de ellos, y con la \u00a0 posibilidad de contrapesar sin la intervenci\u00f3n del Congreso reformas a asuntos \u00a0 importantes, son componentes esenciales del principio de resistencia \u00a0 constitucional relativa, variable y diversa, que el actor considera \u00a0 sustituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Resistencia constitucional \u00a0 funcionalmente diferenciada.- Las normas constitucionales pueden entonces \u00a0 ser reformadas con un nivel de resistencia relativo mediante acto legislativo, \u00a0 referendo o acto constituyente de una asamblea nacional. Sin embargo, la \u00a0 resistencia al cambio es diferente si la funci\u00f3n no es reformar las previsiones \u00a0 constitucionales (ejercer el poder de revisi\u00f3n) sino constituir un nuevo orden \u00a0 pol\u00edtico (ejercer el poder constituyente), por lo cual puede hablarse de \u00a0 una resistencia funcionalmente diferenciada. En efecto, en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo (CP art 3), \u00a0 y \u201c[e]n los estados democr\u00e1ticos el\u00a0acto de soberan\u00eda\u00a0por \u00a0 excelencia es el\u00a0acto constituyente, es \u00a0 decir, el\u00a0acto de fundaci\u00f3n constitucional\u201d.[103] Por lo mismo, el \u00a0 pueblo es el \u00fanico que puede darse una Constituci\u00f3n, o sustituir la existente, \u00a0 por medio de un procedimiento que le garantice la oportunidad de expresar inequ\u00edvocamente la voluntad de \u00a0 constituir un nuevo orden pol\u00edtico, en un contexto de participaci\u00f3n necesaria, \u00a0 suficiente y sin limitaciones configurativas. Aunque por medio de acto legislativo, referendo \u00a0 constitucional y asamblea constituyente con competencia limitada puede \u00a0 entonces revisarse la Constituci\u00f3n, no es posible constituir un nuevo orden \u00a0 pol\u00edtico. \u00a0 La jurisprudencia ha se\u00f1alado que solo una asamblea nacional constituyente \u00a0 expresamente convocada para ello, sin otros l\u00edmites de competencia, puede \u00a0 canalizar el ejercicio del poder constituyente, y dar origen a una nueva \u00a0 Constituci\u00f3n.[104] En la sentencia C-1040 \u00a0 de 2005, primera en declarar inexequible un acto legislativo por sustituir \u00a0 elementos definitorios de la identidad de la Carta, se lee por tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte enfatiza que \u00a0 el \u00fanico titular de un poder constituyente ilimitado es el pueblo soberano, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 3\u00ba de la Carta.\u00a0 En 1991 el poder constituyente \u00a0 originario estableci\u00f3 un poder de reforma de la Constituci\u00f3n, del cual es \u00a0 titular, entre otros, el Congreso de la Rep\u00fablica que es un \u00f3rgano constituido y \u00a0 limitado por la propia Constituci\u00f3n y, por lo tanto, solo puede ejercer sus \u00a0 competencias \u201cen los t\u00e9rminos que esta Constituci\u00f3n establece\u201d, no de manera \u00a0 ilimitada. El Congreso, aun cuando reforma la Constituci\u00f3n,\u00a0 no es el \u00a0 detentador de la soberan\u00eda que \u201creside exclusivamente en el pueblo\u201d, el \u00fanico \u00a0 que puede crear una nueva Constituci\u00f3n. Adicionalmente, la Corte constat\u00f3 que el \u00a0 pueblo puede investir a una Asamblea Constituyente de la competencia para \u00a0 expedir una nueva Constituci\u00f3n, posibilidad expresamente permitida en el \u00a0 art\u00edculo 376 de la Carta. Solo por medio de este mecanismo puede ser sustituida \u00a0 la Constituci\u00f3n vigente por una opuesta o integralmente diferente\u201d.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.1. En el orden institucional, la Constituci\u00f3n solo puede entonces ser \u00a0 sustituida por otra opuesta o integralmente diferente, mediante una asamblea \u00a0 nacional constituyente convocada sin limitaciones de competencia en la cual \u00a0 pueda ejercerse el poder constituyente delegado por el pueblo soberano. Ahora \u00a0 bien, es claro que no cualquier modificaci\u00f3n constitucional sustituye la \u00a0 Constituci\u00f3n, como lo es tambi\u00e9n que para verificar la sustituci\u00f3n de una \u00a0 constituci\u00f3n tampoco es necesaria la proclamaci\u00f3n expresa de un nuevo orden. La \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n puede tener lugar sin declaraciones expl\u00edcitas, y \u00a0 en ejecutorias parciales y sucesivas. La jurisprudencia ha sostenido por tanto \u00a0 que un vicio de competencia puede darse por sustituci\u00f3n total o parcial.[106] \u00a0Entre una reforma y una sustituci\u00f3n total o parcial de la Constituci\u00f3n puede \u00a0 haber casos claros y otros que lo sean en menor medida, pero eso no significa \u00a0 que cualquier reforma introducida por los poderes constituidos deba entonces \u00a0 considerarse constitucionalmente leg\u00edtima, as\u00ed sustituya la Constituci\u00f3n, se d\u00e9 \u00a0 sin la participaci\u00f3n directa y suficiente del pueblo, y sin su decisi\u00f3n \u00a0 inequ\u00edvoca e ilimitada, pues esto ser\u00eda efectivamente aceptar un nuevo soberano. \u00a0 Es entonces preciso hacer expl\u00edcitos algunos criterios que contribuyan a \u00a0 delimitar la competencia de los \u00f3rganos constituidos cuando ejercen el poder de \u00a0 reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.2. Para trazar la l\u00ednea entre una reforma y una sustituci\u00f3n parcial o total \u00a0 de la Carta, la Corte ha apelado a la identidad de la Constituci\u00f3n, y \u00a0 esta se sustituye cuando integralmente o en uno de sus rasgos esenciales es \u00a0 remplazada por otra opuesta o integralmente diferente, o alguno de sus elementos \u00a0 es objeto de supresi\u00f3n o sustracci\u00f3n. La identidad de una Constituci\u00f3n se define \u00a0 con arreglo a su configuraci\u00f3n jur\u00eddica, el sentido de la cual puede \u00a0 determinarse con fundamento en diversos criterios.[107] \u00a0La de la Carta de 1991 se ha definido por (i) el hecho de ser una Constituci\u00f3n \u00a0 con determinados caracteres generales,[108] \u00a0(ii) su contenido normativo espec\u00edfico,[109] \u00a0(iii) la historia de su establecimiento[110] \u00a0y (iv) sus diferencias con otras constituciones pol\u00edtica y jur\u00eddicamente \u00a0 relevantes.[111] \u00a0Para que se sustituya la Constituci\u00f3n el rasgo de la identidad as\u00ed definido debe \u00a0 ser \u201creemplazado por otro \u2013no simplemente modificado, \u00a0 afectado, vulnerado o contrariado-\u201d \u00a0 o suprimido, y en la hip\u00f3tesis de reemplazo el nuevo elemento debe ser opuesto o integralmente diferente al anterior, \u00a0 al punto que resulte incompatible con la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 (C-1040 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. S\u00edntesis \u00a0 de la premisa mayor. La Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 se identifica entonces por un principio de rigidez espec\u00edfica. \u00a0 Representado en que: (i) sus normas son m\u00e1s resistentes al cambio que las de la \u00a0 ley y contemplan requisitos que promueven una mayor participaci\u00f3n y consenso, \u00a0 resistencia susceptible de adaptarse a la transici\u00f3n; (ii) sus cl\u00e1usulas de \u00a0 reforma no son intangibles; (iii) prev\u00e9 una diversificaci\u00f3n de mecanismos de \u00a0 reforma constitucional, \u00a0 susceptibles de activarse por la ciudadan\u00eda y organismos distintos al Congreso, asegura que en la mayor\u00eda de ellos tenga participaci\u00f3n \u00a0 necesaria directa el pueblo, y prev\u00e9 la posibilidad de contrapesar sin la intervenci\u00f3n del \u00a0 Congreso reformas sobre asuntos fundamentales; y (iv) ofrece una resistencia diferenciada si la funci\u00f3n no es la \u00a0 reforma sino la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Los mecanismos de reforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n pueden entonces ser modificados, en la medida en que no se \u00a0 sustituyan estos elementos por otros opuestos o integralmente diferentes. Pero \u00a0 el orden constitucional ser\u00eda irreconocible si, por ejemplo, sus niveles de \u00a0 resistencia al cambio son id\u00e9nticos a los de la ley pues deben ser superiores, \u00a0 aunque en un contexto de transici\u00f3n hacia la paz la rigidez se adapta, sin \u00a0 desaparecer, en aras de la integridad de la Constituci\u00f3n; o si se vuelven \u00a0 intangibles sus cl\u00e1usulas de reforma; o si deja de haber diversidad en los \u00a0 mecanismos de enmienda y en sus formas de activaci\u00f3n; o si se equiparan el poder \u00a0 constituyente y el poder constituido de reforma. En cualquiera de estos casos \u00a0 estar\u00edamos en presencia de una Constituci\u00f3n radicalmente diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Premisa menor. El procedimiento de reforma constitucional previsto en \u00a0 el Acto Legislativo 1 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 Los actos legislativos a los que se refiere la Constituci\u00f3n de 1991 en su \u00a0 versi\u00f3n original pueden tener iniciativa en el Gobierno, un n\u00famero de diez \u00a0 congresistas, el treinta por ciento de los concejales o diputados o los \u00a0 ciudadanos en un n\u00famero equivalente al cinco por ciento del censo electoral; \u00a0 pueden reformar cualquier norma constitucional; se aprueban en per\u00edodos \u00a0 ordinarios y consecutivos, y no tienen otros l\u00edmites temporales; requieren el \u00a0 agotamiento de dos vueltas y ocho debates; mayor\u00eda simple en los primeros cuatro \u00a0 y absoluta en los restantes; y control constitucional mediante demanda que puede \u00a0 interponerse solo dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n (CP arts 374, 375 y \u00a0 379). Estos actos legislativos tienen algunas diferencias con los regulados en \u00a0 el Acto Legislativo 1 de 2016, al que pertenece el precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Los actos legislativos especiales, fruto del Acto Legislativo 1 de 2016: (i) son \u00a0 proferidos en virtud de un procedimiento de reforma especial (pues su objeto es \u00a0 la transici\u00f3n hacia la terminaci\u00f3n del conflicto), excepcional (solo para \u00a0 implementar el acuerdo) y transitorio (solo por 6 meses, prorrogables por un \u00a0 periodo igual); (ii) tienen por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto, mas no excluyen que la \u00a0 implementaci\u00f3n de un acuerdo final pueda adelantarse por un procedimiento \u00a0 distinto; (iii) solo pueden surtir su etapa parlamentaria, si hay una \u00a0 refrendaci\u00f3n popular del acuerdo final, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados; (iv) deben \u00a0 tener iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional; (v) tienen siempre tr\u00e1mite \u00a0 preferencial, y prioridad en el orden del d\u00eda; (vi) deben tener un t\u00edtulo \u00a0 especial, conforme al cual se aclara que en virtud de la reforma cuestionada \u201cEl Congreso de Colombia, en virtud del \u00a0 Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA\u201d; (vii) se tramitan en una sola vuelta de cuatro \u00a0 debates y ocho d\u00edas de tr\u00e1nsito entre las C\u00e1maras; (viii) en esos cuatro debates \u00a0 el proyecto se aprueba con mayor\u00eda absoluta; (ix) solo pueden experimentar \u00a0 modificaciones los proyectos cuando se ajusten al contenido del Acuerdo Final y \u00a0 tengan aval del Gobierno; (x) pueden tramitarse en sesiones extraordinarias; \u00a0 (xi) tienen control constitucional autom\u00e1tico.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Obs\u00e9rvese entonces que, seg\u00fan esta presentaci\u00f3n, el Acto Legislativo 1 de 2016 \u00a0 es una enmienda transitoria a la Carta, que consagra un mecanismo especial para \u00a0 la expedici\u00f3n de actos legislativos, con el objeto de \u201cfacilitar \u00a0 y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d \u00a0 (AL art 1 lit a). En particular, el mecanismo del cual forma parte la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, busca \u201cagilizar y garantizar la implementaci\u00f3n\u201d del acuerdo final (\u00eddem art 1). Lo cual se justifica \u00a0 en el marco de negociaciones de paz, seg\u00fan los antecedentes parlamentarios, por \u00a0 cuanto otras experiencias comparadas han demostrado la necesidad de una \u00a0 implementaci\u00f3n oportuna que no ponga en riesgo lo acordado. Desde la ponencia \u00a0 para primer debate en Senado se menciona por ejemplo el caso de Angola, donde \u00a0 hubo dos procesos de paz: \u201cel primero fracas\u00f3 debido a que los acuerdos no se \u00a0 implementaron de manera efectiva; en el primer a\u00f1o solo se logr\u00f3 implementar el \u00a0 1,85% de lo acordado y para el quinto a\u00f1o solo se hab\u00eda avanzado en el 53.7%. \u00a0 Sin embargo, en el segundo proceso de paz que por el contrario s\u00ed fue exitoso, \u00a0 durante el primer a\u00f1o se logr\u00f3 implementar el 68.42% de los acuerdos\u201d. \u00a0Pero tambi\u00e9n se refiere a experiencias ocurridas en India, Bosnia, El \u00a0 Salvador e Irlanda del Norte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl caso de India demuestra algo similar; aunque \u00a0 durante el primer a\u00f1o despu\u00e9s de la firma del acuerdo con las fuerzas \u00a0 separatistas de Bodoland, se logr\u00f3 implementar el 23.52% de lo acordado, 10 a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s la implementaci\u00f3n segu\u00eda en el mismo porcentaje. Esto llev\u00f3 a que no \u00a0 fuera posible desescalar la violencia en los 10 e implementar las dem\u00e1s reformas \u00a0 necesarias para cumplir con los acuerdos. || Por el contrario, la efectiva \u00a0 implementaci\u00f3n de los acuerdos y su relaci\u00f3n con el \u00e9xito de un proceso de paz \u00a0 se evidencia en los casos de Bosnia, El Salvador e Irlanda del Norte. || En \u00a0 Bosnia durante el primer a\u00f1o se realizaron todas las reformas legales logrando \u00a0 as\u00ed la implementaci\u00f3n del 72% de lo acordado, para el quinto a\u00f1o se implement\u00f3 \u00a0 el 84,7% de la totalidad del acuerdo y para el d\u00e9cimo a\u00f1o el 93%. Una \u00a0 particularidad de este caso es que para el segundo a\u00f1o del proceso de \u00a0 implementaci\u00f3n se realizaron todas las reformas constitucionales necesarias para \u00a0 garantizar la sostenibilidad en el tiempo. En el caso de El Salvador, durante el \u00a0 primer a\u00f1o se implement\u00f3 el 56% de la totalidad de los acuerdos y se realizaron \u00a0 la mitad de las reformas constitucionales requeridas. Durante el segundo a\u00f1o se \u00a0 realizaron las reformas constitucionales restantes, en el quinto a\u00f1o ya se hab\u00eda \u00a0 implementado un 88% de los acuerdos y para el d\u00e9cimo a\u00f1o el 95% de los acuerdos \u00a0 estaban ya implementados. || Irlanda del Norte, por su parte, se caracteriza por \u00a0 ser uno de los pa\u00edses que m\u00e1s r\u00e1pido avanz\u00f3 en el proceso de implementaci\u00f3n. \u00a0 Durante el primer a\u00f1o se realizaron la totalidad de las reformas \u00a0 constitucionales que permitieron sentar las bases para el desarrollo legislativo \u00a0 posterior. Esto fue gracias al mecanismo de fast track que se dise\u00f1\u00f3 dentro del \u00a0 Congreso\u201d.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 Los actos legislativos especiales que se expidan en virtud del procedimiento \u00a0 especial de reforma previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016 solo pueden \u00a0 proferirse dentro de un t\u00e9rmino de seis meses siguientes a su entrada en \u00a0 vigencia, prorrogable por un periodo igual. Por lo mismo, una vez vencido ese \u00a0 plazo desaparece el mecanismo especial de reforma. Mientras tenga fuerza \u00a0 jur\u00eddica, y despu\u00e9s de que la pierda, subsisten sin embargo los dem\u00e1s \u00a0 procedimientos de reforma constitucional (CP arts 374 y ss). El procedimiento \u00a0 especial de enmienda solo puede usarse por tanto bajo condiciones estrictas. \u00a0 \u00danicamente puede ponerse en pr\u00e1ctica cuando sea necesario para facilitar y \u00a0 asegurar la implementaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto, \u00a0 y no para introducir reformas constitucionales tem\u00e1ticamente inconexas con dicho \u00a0 acuerdo, pues el Congreso carecer\u00eda de competencia para implantarlas por este \u00a0 procedimiento, sin perjuicio de que pueda hacerlo por los mecanismos permanentes \u00a0 de revisi\u00f3n, dentro de los l\u00edmites constitucionales. La existencia de un control \u00a0 constitucional autom\u00e1tico por vicios de procedimiento (CP art 241 num 1) \u00a0 autoriza a la Corte para declarar inexequibles los actos especiales de reforma \u00a0 que excedan los l\u00edmites de competencia previstos en el Acto Legislativo 1 de \u00a0 2016, y expresados en el acuerdo final refrendado popularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 De acuerdo con lo anterior, se concluye adem\u00e1s que el procedimiento especial de \u00a0 reforma constitucional contemplado en el Acto Legislativo 1 de 2016 incluye tres \u00a0 etapas: una refrendaci\u00f3n popular, una etapa parlamentaria y una instancia de \u00a0 control constitucional autom\u00e1tico. Como se dijo, el Acto Legislativo 1 de 2016 \u00a0 no prev\u00e9 una definici\u00f3n estricta de \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d, ni se refiere \u00a0 tampoco a un mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en espec\u00edfico, y es por eso \u00a0 que los organismos encargados de aplicarlo tienen un margen amplio de \u00a0 configuraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n. Sin embargo, como en este caso esa \u00a0 refrendaci\u00f3n popular forma parte del mecanismo al cual pertenece la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, para definir la constitucionalidad de esta \u00faltima es \u00a0 preciso l\u00f3gicamente interpretarla en contexto. Y no es posible interpretarla \u00a0 adecuadamente en contexto, si no se hace previamente una conceptualizaci\u00f3n \u00a0 apropiada de la refrendaci\u00f3n popular, como la que se efectu\u00f3 al resolver sobre \u00a0 la vocaci\u00f3n del Acto Legislativo para entrar en vigencia. Por tanto, esa \u00a0 caracterizaci\u00f3n es absolutamente esencial no solo para definir si la Corte pod\u00eda \u00a0 controlar de fondo las previsiones demandadas, sino adem\u00e1s para emitir el juicio \u00a0 de constitucionalidad que le exige el primer cargo. En este \u00faltimo punto ha de \u00a0 precisarse entonces que la etapa parlamentaria del procedimiento especial de \u00a0 reforma constitucional, debe estar precedida por una refrendaci\u00f3n popular, \u00a0 entendida como un (i) proceso, (ii) en \u00a0 el cual haya participaci\u00f3n ciudadana directa, (iii) cuyos resultados \u00a0 deben ser respetados, interpretados y desarrollados de buena fe, en un \u00a0 escenario de b\u00fasqueda de mayores consensos, (iv) proceso que puede \u00a0 concluir en virtud de una expresi\u00f3n libre y deliberativa de una autoridad \u00a0 revestida de legitimidad democr\u00e1tica, (v) sin perjuicio de eventuales \u00a0 espacios posibles de participaci\u00f3n ciudadana para la revisi\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 aspectos concretos ulteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En la etapa parlamentaria, los actos legislativos \u00a0 ciertamente se aprueban en una vuelta y cuatro debates con mayor\u00eda absoluta. No \u00a0 obstante, la entrada en vigencia de ese mecanismo depende precisamente de una \u00a0 refrendaci\u00f3n popular del acuerdo final. Este \u00faltimo elemento, en una visi\u00f3n \u00a0 global de la reforma cuestionada, no es entonces solo un dispositivo que defina \u00a0 la vigencia del Acto Legislativo, sino que integra normativamente el mecanismo \u00a0 de enmienda constitucional. En efecto, el Congreso instaura un procedimiento de \u00a0 revisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n con una sola vuelta, cuatro debates, mayor\u00eda \u00a0 absoluta y control constitucional autom\u00e1tico, precisamente porque por medio del \u00a0 mismo se implementar\u00eda un contenido previamente sujeto a refrendaci\u00f3n popular. Esto se infiere de una lectura del tr\u00e1mite \u00a0 de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2016.\u00a0 Desde la primera vuelta y \u00a0 durante buena parte de la segunda, el proyecto de enmienda consagraba sendos \u00a0 par\u00e1grafos que supeditaban la aplicabilidad del referido procedimiento \u00a0 legislativo a una refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo final.[114] Solo se \u00a0 propuso consagrar la refrendaci\u00f3n como condici\u00f3n de vigencia en el \u00a0 Informe de Ponencia para segunda vuelta, segundo debate, en Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes. Esta propuesta de cambio buscaba evitar una cierta \u00a0 redundancia normativa y recoger algunas inquietudes relacionadas espec\u00edficamente \u00a0 con la activaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la reforma, que no ten\u00eda una cl\u00e1usula \u00a0 semejante.[115] Como se \u00a0 observa, a lo largo del procedimiento de formaci\u00f3n del Acto bajo examen se apel\u00f3 \u00a0 esencialmente a una misma condici\u00f3n, la refrendaci\u00f3n popular, como \u00a0 parte integrante del mecanismo de reforma. En una justificaci\u00f3n que se reitera \u00a0 en los diversos informes de ponencia, puede entonces observarse un p\u00e1rrafo como \u00a0 este, que aparece en el Informe de Ponencia para primer debate de primera vuelta \u00a0 en Senado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Acto Legislativo est\u00e1 acompa\u00f1ado de garant\u00edas \u00a0 durante todo el desarrollo. En primer lugar es la ciudadan\u00eda quien decidir\u00e1 si \u00a0 estos procedimientos se llevar\u00e1n o no a cabo a trav\u00e9s de la refrendaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, [\u2026] La refrendaci\u00f3n es el primer paso en el desarrollo de este Acto \u00a0 Legislativo, pues no hay mayor garante en cualquier proceso democr\u00e1tico, que el \u00a0 pronunciamiento de la sociedad en su conjunto. Es el constituyente primario \u00a0 quien avalar\u00e1 el inicio del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y el \u00a0 uso de las Facultades Extraordinarias por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 Esta es probablemente la mayor garant\u00eda de legitimidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 Finalmente, hay un control constitucional en el cual la Corte Constitucional \u00a0 debe hacer una revisi\u00f3n autom\u00e1tica del procedimiento de formaci\u00f3n de cada acto \u00a0 legislativo especial. En este escenario se da una nueva oportunidad para la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana directa, a trav\u00e9s de argumentos, que defienda o se \u00a0 oponga a la exequibilidad de la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas estas precisiones, la Corte procede a definir si hubo sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Conclusi\u00f3n. El primer cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. El art\u00edculo \u00a0 1\u00ba literal f) del Acto Legislativo 1 de 2016 no sustituye la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 De acuerdo con todo lo anterior, el Acto Legislativo 1 de 2016 ciertamente \u00a0 adiciona un mecanismo de reforma constitucional al grupo de los inicialmente \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n de 1991, pero el dise\u00f1o original en esta materia no \u00a0 es intangible. No es entonces cierto que haya una supuesta intangibilidad de los \u00a0 procedimientos para la producci\u00f3n de normas constitucionales. El Congreso por \u00a0 medio de actos legislativos no solo puede modificar las previsiones que \u00a0 establecen mecanismos de enmienda constitucional, sino que de hecho puede adem\u00e1s \u00a0 graduar el est\u00e1ndar de dificultad para el cambio originalmente previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n 1991, y puede entonces reducirlo, siempre que no sustituya la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por lo anterior, la primera parte del cargo, seg\u00fan la cual las \u00a0 cl\u00e1usulas originales de enmiendas son inmodificables, no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar. La Corte debe entonces resolver si en este caso se produjo una \u00a0 sustituci\u00f3n total o parcial de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 El cargo por supuesta sustituci\u00f3n no debe tener \u00e9xito. En primer lugar, el \u00a0 procedimiento de reforma especial contemplado en el Acto Legislativo 1 de 2016 \u00a0 tiene por objeto \u201cfacilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo \u00a0 normativo del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n \u00a0 de una Paz Estable y Duradera\u201d (AL art 1 lit a). Se inscribe, como puede \u00a0 observarse, en un contexto de transici\u00f3n hacia la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado y la consecuci\u00f3n de la paz. Por lo mismo, el juicio de sustituci\u00f3n del \u00a0 principio de rigidez espec\u00edfica se debe aplicar tomando en consideraci\u00f3n que es \u00a0 susceptible de adaptarse a la transici\u00f3n. Esto significa que la resistencia al \u00a0 cambio de las normas constitucionales debe ciertamente ser superior a la de las \u00a0 leyes, pero el grado de superioridad es un aspecto susceptible de adaptaci\u00f3n \u00a0 transicional, precisamente como una forma de garantizar la integridad de la \u00a0 parte dogm\u00e1tica de la Carta, y en particular el derecho a la paz y los dem\u00e1s \u00a0 derechos y principios que dependen de ella (CP arts 22 y concordantes). Pues \u00a0 bien, en este caso eso quiere decir que en ejercicio del poder de reforma se \u00a0 pod\u00edan adaptar para la transici\u00f3n, dentro de los l\u00edmites de competencia \u00a0 indicados al enunciar la premisa mayor, las exigencias procedimentales para el \u00a0 cambio constitucional con el fin de garantizar una transici\u00f3n apropiada hacia el \u00a0 fin del conflicto, y en \u00faltima instancia la paz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En segundo lugar, el procedimiento de reforma constitucional, del cual forma parte la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, no solo es especial ya que su objeto es la transici\u00f3n hacia \u00a0 la terminaci\u00f3n del conflicto, sino adem\u00e1s excepcional (solo para implementar el \u00a0 acuerdo) y transitorio (solo por 6 meses, prorrogable por un periodo igual). \u00a0 Esto significa que subsisten los mecanismos permanentes de enmienda \u00a0 constitucional, los cuales no son entonces ni suspendidos ni derogados. Adem\u00e1s, \u00a0 implica que el procedimiento solo puede usarse para desarrollar el acuerdo \u00a0 final, y no para introducir reformas desprovistas de conexidad con este \u00faltimo. \u00a0 Finalmente, quiere decir que una vez se agote el t\u00e9rmino de aplicabilidad del \u00a0 mecanismo especial, las reformas introducidas por este conducto pueden ser a su \u00a0 vez modificadas o derogadas seg\u00fan los procedimientos permanentes de enmienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 En tercer lugar, dentro del Acto Legislativo 1 de 2016, los procedimientos de \u00a0 enmienda constitucional y de formaci\u00f3n de leyes se diferencian objetivamente en \u00a0 el n\u00famero de debates y en las mayor\u00edas exigidas para su aprobaci\u00f3n. Para la \u00a0 formaci\u00f3n de las leyes en este procedimiento especial se requieren tres debates \u00a0 (uno en comisiones conjuntas y uno en la Plenaria de cada C\u00e1mara) y las mayor\u00edas \u00a0 establecidas en la Constituci\u00f3n (que ordinariamente son simples). En contraste, \u00a0 para perfeccionar una enmienda constitucional por ese mecanismo especial es \u00a0 preciso agotar una vuelta conformada por cuatro debates y, necesariamente, \u00a0 mayor\u00eda absoluta (AL 1 de 2016 art 1 lits d, e, f, g). Es entonces claro que el \u00a0 Acto Legislativo al cual pertenece la norma acusada no equipara por completo los \u00a0 procedimientos de producci\u00f3n de normas constitucionales y legales, sino que \u00a0 mantiene la resistencia al cambio de las normas constitucionales por encima de \u00a0 la de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 En cuarto lugar, la creaci\u00f3n del procedimiento especial de reforma \u00a0 constitucional mediante el Acto Legislativo 1 de 2016 no desborda los l\u00edmites de \u00a0 competencia previstos en la premisa mayor. El mecanismo de enmienda especial \u00a0 est\u00e1 integrado por tres etapas b\u00e1sicas: la refrendaci\u00f3n popular de unos \u00a0 contenidos (incorporados a un acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto), \u00a0 que ha de darse en los t\u00e9rminos generales y comprehensivos antes indicados; \u00a0 tramitaci\u00f3n parlamentaria de los proyectos de reforma que implementen o \u00a0 desarrollen los contenidos refrendados popularmente; y, adem\u00e1s, habr\u00eda un \u00a0 control constitucional autom\u00e1tico. Como se observa, el Acto Legislativo \u00a0 efectivamente introduce un cambio en los procedimientos de reforma por el \u00a0 Congreso, al contemplar un mecanismo especial para producir actos legislativos \u00a0 con una etapa parlamentaria conformada por cuatro debates, mayor\u00eda absoluta y \u00a0 ocho d\u00edas de transici\u00f3n entre las C\u00e1maras. No obstante, este cambio se ajusta a \u00a0 los l\u00edmites competenciales del poder de reforma constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 (i) El mecanismo especial de enmienda constitucional mantiene la resistencia al \u00a0 cambio de las normas constitucionales por encima de la de las leyes. Ciertamente \u00a0 prev\u00e9 que para producir actos legislativos se requiere una sola vuelta con \u00a0 cuatro debates y mayor\u00eda absoluta, pero no por eso iguala la resistencia al \u00a0 cambio de las previsiones constitucionales con la de las leyes. El procedimiento del cual forma parte el \u00a0 precepto acusado exige refrendaci\u00f3n popular de los contenidos que han de ser \u00a0 implementados por el mecanismo especial. \u00a0 Es un hecho objetivo que esta caracter\u00edstica no est\u00e1 presente en los \u00a0 procedimientos de formaci\u00f3n de las leyes o de los actos legislativos seg\u00fan las \u00a0 cl\u00e1usulas permanentes de reforma. Adem\u00e1s de lo cual, el procedimiento especial \u00a0 contemplado en el Acto Legislativo 1 de 2016 prev\u00e9 una instancia de control \u00a0 constitucional autom\u00e1tico que en general no est\u00e1 contemplado para las leyes ni, \u00a0 definitivamente, para los actos legislativos expedidos en virtud del mecanismo \u00a0 permanente de reforma (CP arts 374 y s). Ciertamente, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 en \u00a0 ciertos casos control constitucional autom\u00e1tico para normas del orden legal, \u00a0 como ocurre por ejemplo con los proyectos de ley estatutaria y las leyes \u00a0 aprobatorias de tratados (CP art 241 nums 8 y 10). Sin embargo, la Carta no \u00a0 exige previa refrendaci\u00f3n popular sobre el contenido que ha de ser implementado \u00a0 por medio de dichas leyes, y ese hecho diferenciar\u00eda entonces su procedimiento \u00a0 de formaci\u00f3n del mecanismo de reforma constitucional al cual pertenece la \u00a0 disposici\u00f3n acusada.\u00a0 Lo cual demuestra entonces que no se trata de un \u00a0 mecanismo de reforma que le introduzca una resistencia normativa a la \u00a0 Constituci\u00f3n igual a la de las leyes. En particular, en comparaci\u00f3n con el \u00a0 procedimiento para formaci\u00f3n de las leyes, el mecanismo especial de enmienda \u00a0 constitucional del Acto Legislativo 1 de 2016 presenta caracter\u00edsticas que est\u00e1n \u00a0 a la base de cualquier dispositivo para la rigidez constitucional. Garantiza de \u00a0 un lado la participaci\u00f3n ciudadana, pues exige refrendaci\u00f3n popular y control \u00a0 constitucional, y en ambas instancias puede intervenir cualquier ciudadano; \u00a0 prev\u00e9 tiempos de pausa y enfriamiento adicionales, toda vez que adem\u00e1s de los \u00a0 cuatro debates contempla la refrendaci\u00f3n popular previa de los contenidos y un \u00a0 control autom\u00e1tico y posterior de constitucionalidad; y persigue niveles \u00a0 superiores de consenso, procurados a trav\u00e9s de la refrendaci\u00f3n popular, definida \u00a0 en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 (ii) El Acto Legislativo tampoco establece cl\u00e1usulas de intangibilidad en las \u00a0 disposiciones o mecanismos de reforma constitucional. El procedimiento especial \u00a0 all\u00ed regulado no solo es temporal, y se incorpora adem\u00e1s a las previsiones \u00a0 transitorias de la Carta, sino que, como se indic\u00f3, puede ser objeto de una \u00a0 enmienda. Esta ser\u00eda a su vez perfectamente v\u00e1lida incluso si grad\u00faa la \u00a0 resistencia constitucional, siempre y cuando no degrade la Constituci\u00f3n al nivel \u00a0 jer\u00e1rquico de una norma infra-constitucional. Para reformar las cl\u00e1usulas de \u00a0 enmienda constitucional a trav\u00e9s del Congreso, el establecimiento de una \u00a0 refrendaci\u00f3n previa o posterior de los contenidos no es un ingrediente \u00a0 necesario, pues puede ser remplazado por otro en la medida en que preserve el \u00a0 principio de resistencia constitucional, tal como fue definido en la premisa \u00a0 mayor de esta sentencia. (iii) Por otra parte, la reforma cuestionada no suprime \u00a0 ni reduce la diversidad de procedimientos para el cambio constitucional, sino \u00a0 que por el contrario la adiciona con un mecanismo especial. De hecho, puede \u00a0 observarse que el Acto Legislativo 1 de 2016 ni siquiera introduce una enmienda \u00a0 a las previsiones ordinarias para el cambio constitucional sino que consagra un \u00a0 esquema transitorio agregado de revisi\u00f3n, el cual operar\u00eda paralelamente a los \u00a0 permanentes. (iv) Finalmente, el acto al que pertenece el precepto acusado no \u00a0 equipara el poder constituyente a la competencia de reforma constitucional. Por \u00a0 el contrario, les fija a los \u00f3rganos titulares de esta \u00faltima atribuci\u00f3n l\u00edmites \u00a0 adicionales de competencia, al establecer que el procedimiento especial solo \u00a0 puede usarse para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del acuerdo final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 Por todo lo cual, en conclusi\u00f3n, si bien el Acto legislativo 1 de 2016 autoriza \u00a0 al Congreso para producir actos legislativos en una sola vuelta con cuatro \u00a0 debates, esta es una pieza funcional dentro de un procedimiento especial de \u00a0 reforma con otros engranajes. Cuando todas las piezas del mecanismo se articulan \u00a0 puede observarse que: (i) su objetivo es lograr la paz, fin imperioso del orden \u00a0 constitucional a la vez que un modo de conservar su integridad, lo cual es a su \u00a0 turno lo que busca garantizarse con el principio espec\u00edfico de rigidez \u00a0 contemplado en la Carta de 1991; (ii) constituye un mecanismo especial, \u00a0 excepcional y transitorio de reforma, que adiciona un procedimiento a los \u00a0 previstos en las cl\u00e1usulas de enmienda constitucional, que no son intangibles; \u00a0 (iii) dentro del marco de la reforma, los procedimientos de expedici\u00f3n de actos \u00a0 legislativos y de leyes se diferencian entre s\u00ed por sus distintos niveles de \u00a0 dificultad; y (iv) fuera del Acto Legislativo, el mecanismo especial de enmienda \u00a0 constitucional mantiene el nivel de resistencia al cambio de las normas \u00a0 constitucionales por encima del de las leyes, no petrifica las cl\u00e1usulas de \u00a0 reforma de la Constituci\u00f3n, no suprime ni reduce la diversidad en los mecanismos \u00a0 de enmienda o sus formas de activaci\u00f3n, ni tampoco equipara el poder \u00a0 constituyente a la competencia de revisi\u00f3n constitucional. Estas variaciones en \u00a0 modo alguno remplazan por uno distinto el principio de resistencia \u00a0 constitucional relativa, variable, diversa y funcionalmente diferenciada. Por el \u00a0 contrario, se ajustan al marco constitucional prexistente. De manera que no \u00a0 encuentra la Corte un vicio de competencia por sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. El juicio de competencia para actos \u00a0 legislativos que asignan facultades legislativas extraordinarias al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, y el principio de separaci\u00f3n de poderes como rasgo de la \u00a0 identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este apartado expone a) premisa mayor, b) premisa menor \u00a0 y c) conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Premisa mayor. El principio \u00a0 de separaci\u00f3n de poderes y funciones como rasgo de la identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 La Constituci\u00f3n de 1991 se identifica por ser expresi\u00f3n de una concepci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del principio de separaci\u00f3n de poderes o funciones. La denominaci\u00f3n \u00a0 de \u2018separaci\u00f3n de poderes\u2019 pareci\u00f3 abandonarse progresivamente en la \u00a0 adopci\u00f3n de reformas constitucionales durante el curso del siglo XX, para ser \u00a0 remplazada por una terminolog\u00eda distinta, como es la de \u2018separaci\u00f3n de \u00a0 funciones\u2019. La Constituci\u00f3n de 1886 contemplaba en su art\u00edculo 57 que \u201c[t]odos \u00a0 los poderes p\u00fablicos son limitados y ejercen separadamente sus respectivas \u00a0 atribuciones\u201d. Puede entonces notarse que hablaba de \u201cpoderes\u201d. Con \u00a0 el Acto Legislativo 1 de 1936, ya no se hace referencia a poderes sino a \u00a0 \u201c\u00f3rganos\u201d del \u201cPoder P\u00fablico\u201d que \u201ctienen funciones separadas\u201d, \u00a0 reformulaci\u00f3n efectuada bajo el influjo de una cierta concepci\u00f3n te\u00f3rica que \u00a0 proclamaba la existencia de un solo poder p\u00fablico y de una separaci\u00f3n de las \u00a0 funciones, pero no de los \u2018\u00f3rganos\u2019 o de los \u2018poderes\u2019.[116] \u00a0Luego, el Acto Legislativo 1 de 1945 cambi\u00f3 esta denominaci\u00f3n, pues en lugar de \u00a0 hablar de \u2018\u00f3rganos\u2019 se refiri\u00f3 a \u201cramas\u201d del \u201cPoder P\u00fablico\u201d. \u00a0 La Constituci\u00f3n de 1991 alude en general a las ramas y \u00f3rganos del \u201cPoder \u00a0 P\u00fablico\u201d (arts 3, 113, 149, 208, 214, 334, 346, 355), y solo en una ocasi\u00f3n \u00a0 a los \u201cpoderes\u201d (art 150-6). Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de estas \u00a0 aproximaciones terminol\u00f3gicas, la jurisprudencia constitucional ha destacado que \u00a0 entre los rasgos que identifican la Constituci\u00f3n de 1991 se encuentra el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes y de funciones.[117] \u00a0Este principio, al margen de su denominaci\u00f3n, tiene caracter\u00edsticas particulares \u00a0 en el orden constitucional vigente que surgen de su configuraci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La Asamblea Nacional Constituyente de 1991 advirti\u00f3 \u00a0 que, en su versi\u00f3n cl\u00e1sica, el principio de separaci\u00f3n de poderes identificaba \u00a0 tres clases de poderes o funciones \u2013legislativa, ejecutiva y judicial- y \u00a0 propugnaba porque las ramas u \u00f3rganos del Estado no pudieran ejercer m\u00e1s que una \u00a0 de ellas. La Constituyente consider\u00f3 esa concepci\u00f3n como superada en la teor\u00eda y \u00a0 la pr\u00e1ctica, no solo porque se han reconocido otras funciones p\u00fablicas \u00a0 fundamentales (como la fiscalizaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n electoral), sino adem\u00e1s \u00a0 porque se ha admitido, y desarrollado en el constitucionalismo comparado, una \u00a0 concepci\u00f3n de la separaci\u00f3n de funciones compatible con la atribuci\u00f3n conjunta a \u00a0 un mismo \u00f3rgano del poder p\u00fablico de m\u00e1s de una de esas funciones.[118] \u00a0En la Constituci\u00f3n de 1991 se acogi\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de funciones con \u00a0 sus ulteriores desarrollos, en virtud de los cuales (i) a cada una de las ramas \u00a0 y \u00f3rganos del Estado se le asigna una funci\u00f3n principal identificable y en \u00a0 principio diferente a la principal de las dem\u00e1s, pero susceptible de conjugarse \u00a0 con otras funciones accesorias diferentes; (ii) esa distribuci\u00f3n de funciones \u00a0 debe atender a la naturaleza del \u00f3rgano o la rama, y no es entonces suficiente \u00a0 una divisi\u00f3n de funciones si no se adjudican en atenci\u00f3n los atributos de poder \u00a0 p\u00fablico de quien las detenta; (iii) cada una debe ajustar sus actuaciones al \u00a0 principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica; (iv) y todas est\u00e1n sujetas al control de \u00a0 otras ramas u organismos del poder p\u00fablico. [119] Este \u00a0 principio es una forma de evitar la concentraci\u00f3n excesiva o una distribuci\u00f3n \u00a0 arbitraria del poder p\u00fablico, por considerarse que esto propicia el abuso, el \u00a0 irrespeto de los derechos y las libertades constitucionales e interfiere en la \u00a0 eficacia de la funci\u00f3n del Estado. En la Ponencia conjunta sobre estructura del \u00a0 Estado, se puede leer el fundamento de la distribuci\u00f3n del poder: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reformas a la estructura del Estado en cuanto hace \u00a0 a la distribuci\u00f3n del poder para garantizar las libertades p\u00fablicas, evitar la \u00a0 concentraci\u00f3n y el despotismo y alcanzar la mayor eficacia del Estado, se fueron \u00a0 desarrollando poco a poco\u201d.[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El Constituyente distribuy\u00f3 entonces el poder \u00a0 p\u00fablico con arreglo a este principio de separaci\u00f3n de funciones: el art\u00edculo 113 \u00a0 dice que los \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas; el art\u00edculo 121 \u00a0 establece que ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de \u00a0 las que le asignan la Constituci\u00f3n y la ley; el art\u00edculo 6 responsabiliza a los \u00a0 servidores p\u00fablicos por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones; el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba define a Colombia como un Estado organizado en forma de Rep\u00fablica, \u00a0 lo cual presupone escoger una forma de Estado opuesta a la monarqu\u00eda, y en \u00a0 especial a la absoluta, donde reina el principio de concentraci\u00f3n del poder y de \u00a0 las funciones. Fuera de ello, el de separaci\u00f3n de funciones, as\u00ed entendido, es \u00a0 el principio que est\u00e1 a la base e informa toda la parte org\u00e1nica de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual distribuye en diferentes \u00f3rganos las funciones \u00a0 principales de legislar, administrar, juzgar, controlar, organizar las \u00a0 elecciones, elegir servidores a los altos cargos del Estado. Si bien, en ciertos \u00a0 casos, un mismo \u00f3rgano tiene competencia para ejercer m\u00e1s de una de estas \u00a0 funciones, es posible identificar en cada caso una funci\u00f3n principal \u00a0 y advertir que las distintas funciones no se concentran excesivamente. Por lo \u00a0 cual, la Constituci\u00f3n de 1991 ser\u00eda irreconocible si este principio presente en \u00a0 toda la estructura pol\u00edtica fundamental se sustituye, total o parcialmente, por \u00a0 un principio de concentraci\u00f3n excesiva de poder.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 El principio de separaci\u00f3n de poderes as\u00ed entendido ha sido caracterizado en \u00a0 otras oportunidades por la Corte como un elemento definitorio de la identidad de \u00a0 la Constituci\u00f3n, con relevancia para examinar los l\u00edmites de competencia en el \u00a0 ejercicio del poder de reforma constitucional.\u00a0 En particular, lo ha hecho \u00a0 tambi\u00e9n al controlar actos legislativos que, como el demandado, confieren \u00a0 facultades legislativas extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. En la \u00a0 sentencia C-970 de 2004 se acus\u00f3 una previsi\u00f3n del Acto Legislativo 3 de 2002 \u00a0 que le confer\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica, si el Congreso no lo hac\u00eda en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, la facultad extraordinaria de expedir las leyes \u00a0 correspondientes al nuevo sistema procesal penal, incluidas estatutarias de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En la sentencia C-971 de 2004, por su parte, la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica reca\u00eda sobre una disposici\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2003, que \u00a0 tambi\u00e9n preve\u00eda una habilitaci\u00f3n extraordinaria, pero supletoria, al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica para regular lo atinente a la financiaci\u00f3n de partidos y \u00a0 campa\u00f1as de las elecciones departamentales y municipales por realizarse. En \u00a0 ambas decisiones, debido a la similitud de los cargos y los problemas, la Corte \u00a0 adopt\u00f3 una motivaci\u00f3n igual. En estas providencias sostuvo que no se hab\u00eda \u00a0 sustituido la Constituci\u00f3n, por cuanto los actos reformatorios demandados: (i) \u00a0 otorgaban facultades extraordinarias subsidiarias, susceptibles de ejercerse \u00a0 solo a falta de legislaci\u00f3n; (ii) para desarrollar un tema precisado en la \u00a0 enmienda constitucional; (iii) por un tiempo definido; (iv) delegaban la \u00a0 facultad legislativa de forma extraordinaria, pero no la transfer\u00edan (o ced\u00edan); \u00a0 (v) los decretos producidos en virtud suya se sujetaban a control \u00a0 constitucional; y (vi) el Congreso pod\u00eda luego reformarlos.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 En la sentencia C-1040 de 2005, la Corte Constitucional tuvo ocasi\u00f3n de precisar \u00a0 el alcance de este elemento. En esa ocasi\u00f3n se hab\u00eda cuestionado la previsi\u00f3n \u00a0 del\u00a0 Acto Legislativo 2 de 2004 que le confer\u00eda al Consejo de Estado la \u00a0 facultad de expedir una ley sobre garant\u00edas electorales para la elecci\u00f3n \u00a0 presidencial, si el Congreso por su parte no lo hac\u00eda en un t\u00e9rmino de dos meses \u00a0 o lo hac\u00eda y el proyecto era declarado inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 entonces una extralimitaci\u00f3n de competencias en el \u00a0 ejercicio del poder de reforma, y en ese contexto sintetiz\u00f3 las implicaciones \u00a0 del principio de separaci\u00f3n de poderes para el juicio de sustituci\u00f3n sobre los \u00a0 actos legislativos que delegan la facultad de legislar en \u00f3rganos distintos al \u00a0 Congreso. Se\u00f1al\u00f3 entonces que el principio de separaci\u00f3n de poderes es \u00a0 compatible con legislaci\u00f3n delegada si (i) las condiciones que rodean la \u00a0 delegaci\u00f3n evitan que el legislador se vea privado de su competencia, (ii) la \u00a0 habilitaci\u00f3n remite al ejercicio transitorio y en un \u00e1mbito delimitado de la \u00a0 funci\u00f3n legislativa, y (iii) no se suprimen los controles interorg\u00e1nicos que \u00a0 preservan el equilibrio entre los poderes p\u00fablicos y aseguren la supremac\u00eda \u00a0 constitucional.\u00a0Con fundamento en esta premisa mayor, la Corte procede entonces \u00a0 a exponer el alcance jur\u00eddico del art\u00edculo 2 (parcial) del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Premisa menor. El alcance \u00a0 espec\u00edfico del precepto demandado, facultades extraordinarios para desarrollar \u00a0 un acuerdo, por un tiempo limitado, con base en normas transitorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. El art\u00edculo 2 del Acto Legislativo \u00a0 1 de 2016 establece una habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria para que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica expida decretos ley con el objetivo de facilitar y \u00a0 asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto. Esta habilitaci\u00f3n tiene las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas. (i) No excluye otras leyes habilitantes, en virtud de las \u00a0 cuales se le confieran al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias \u00a0 dentro del orden constitucional permanente para desarrollar o implementar un \u00a0 acuerdo final. (ii) En cuanto se refiere a las all\u00ed conferidas, suponen \u00a0 refrendaci\u00f3n popular del acuerdo final, en los t\u00e9rminos indicados en el apartado \u00a0 correspondiente al an\u00e1lisis del cargo anterior. (iii) Se extiende solo por 180 \u00a0 d\u00edas. (iv) No puede usarse para expedir actos legislativos, leyes \u00a0 estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas \u00a0 calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos. (v) Se \u00a0 sujetan a control constitucional autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia \u00a0 dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n. (vi) Aunque no lo dice \u00a0 expresamente, en la medida en que no son admisibles las reformas t\u00e1citas a la \u00a0 Constituci\u00f3n,[123] \u00a0tampoco pueden usarse las facultades extraordinarias para regular asuntos \u00a0 sujetos a reserva de ley que no est\u00e9n mencionados en el art\u00edculo 150-10 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica o en el art\u00edculo 2 acusado, tales como la restricci\u00f3n de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, la creaci\u00f3n de delitos o el incremento penas (CP arts 29 \u00a0 y 93).[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Como se observa, la habilitaci\u00f3n legislativa es \u00a0 entonces temporal pues solo puede ejercerse dentro de los 180 d\u00edas siguientes a \u00a0 la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016; est\u00e1 tem\u00e1ticamente \u00a0 limitada, por cuanto solo puede usarse para asegurar y facilitar la \u00a0 implementaci\u00f3n del acuerdo final; cuenta con restricciones competenciales, ya \u00a0 que no puede ejercerse para expedir actos legislativos ni determinado tipo de \u00a0 normas; los decretos ley expedidos en virtud de estas facultades se sujetan a \u00a0 control constitucional, el cual debe ser autom\u00e1tico, posterior e integral, raz\u00f3n \u00a0 por la cual la Corte podr\u00e1 revisar tanto el procedimiento de formaci\u00f3n \u2013que \u00a0 incluye la competencia- como su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Conclusi\u00f3n. El acto reformatorio cuestionado no \u00a0 sustituye el principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. El cargo contra el art\u00edculo 2 (parcial) tiene, de \u00a0 acuerdo con la demanda, dos soportes argumentales. En primer lugar, el actor \u00a0 se\u00f1ala que en ejercicio del poder de reforma no se pueden conferir facultades \u00a0 extraordinarias de modo transitorio, pues esta no es una reforma o enmienda \u00a0 constitucional sino una delegaci\u00f3n legislativa provisional. En segundo lugar, \u00a0 sostiene que de cualquier forma, el modo como se confirieron las facultades \u00a0 extraordinarias sustituye el principio de separaci\u00f3n de poderes, habida cuenta \u00a0 de que en la sentencia C-170 de 2012 la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se sustituye la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando se modifican principios como \u201cla delegaci\u00f3n legislativa \u00a0 pro t\u00e9mpore, siempre y cuando sea espec\u00edfica\u201d. En este caso, seg\u00fan el actor, \u00a0 el Acto Legislativo 1 de 2016 habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 legislar extraordinariamente sobre un marco impreciso, pues la de facilitar y \u00a0 asegurar el desarrollo normativo de un acuerdo de paz constituye una referencia \u00a0 general a un universo amplio de materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. La primera parte de este segundo cargo \u00a0 no propone una confrontaci\u00f3n material sino de competencia. Se asemeja a los \u00a0 problemas de unidad de materia en los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues la Corte ha se\u00f1alado que si el Congreso usa el tr\u00e1mite y la forma de los \u00a0 actos legislativos para perfeccionar actos extra\u00f1os a una reforma del orden \u00a0 superior desconoce la unidad de materia, l\u00edmite de competencia inicialmente \u00a0 previsto para las leyes \u2013art 158- que en virtud del art\u00edculo 374 Superior es \u00a0 tambi\u00e9n aplicable a los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n.[125] En sentido \u00a0 similar, por ejemplo, en la sentencia C-551 de 2003, al controlar una pregunta \u00a0 de una ley convocatoria a referendo \u2013la n\u00ba 17- \u00a0 que ampliaba o recortaba los per\u00edodos para los cuales hab\u00edan sido elegidas \u00a0 previamente autoridades p\u00fablicas del orden territorial, indic\u00f3 que esa no era \u00a0 una reforma sino un acto electoral plebiscitario, y por ende una \u00a0 extralimitaci\u00f3n de competencias del poder de reforma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es necesario distinguir entre la \u00a0 reforma de la Constituci\u00f3n y su quiebre por medio de la utilizaci\u00f3n ritual de \u00a0 los mecanismos de reforma constitucional. Y es que en ciertos casos, las \u00a0 autoridades recurren a las formas de la reforma constitucional, pero no para \u00a0 modificar, de manera general, las cl\u00e1usulas constitucionales, sino \u00a0 exclusivamente para adoptar una decisi\u00f3n pol\u00edtica singular y puntual, contraria \u00a0 a los preceptos constitucionales. [\u2026]Por todo lo anterior, la Corte concluye que \u00a0 es posible, por medio de un referendo, modificar las reglas constitucionales que \u00a0 estructuran el r\u00e9gimen pol\u00edtico y se\u00f1alan las relaciones entre los funcionarios \u00a0 elegidos y los ciudadanos electores. Por consiguiente, bien podr\u00eda ser \u00a0 modificada la Carta para establecer un r\u00e9gimen parlamentario u otra forma de \u00a0 gobierno, que permita posteriormente un adelantamiento de elecciones para \u00a0 presidente o congreso, o que prevea formas de prolongar o acortar el per\u00edodo de \u00a0 los mandatarios electos popularmente. Sin embargo, es contrario a la Carta \u00a0 someter a referendo, sin ninguna regulaci\u00f3n general previa, el recorte o la \u00a0 ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de determinados mandatarios; la Constituci\u00f3n no puede ser \u00a0 modificada por ese tipo de actos electorales de naturaleza plebiscitaria\u201d.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. La Corte no observa, sin embargo, que el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica hubiera sustituido el principio de separaci\u00f3n de poderes que \u00a0 identifica la Constituci\u00f3n. En primer lugar, no es un exceso del poder de \u00a0 revisi\u00f3n constitucional conferir facultades extraordinarias, pues ya lo ha hecho \u00a0 en el pasado por ejemplo en los Actos Legislativos 3 de 2002, 1 de 2003 y 5 de \u00a0 2011. Esto es relevante no solo porque ya estos Actos forman parte de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y por tanto contribuyen a definir su propia identidad, sino adem\u00e1s \u00a0 porque como se indic\u00f3, la Corte ha juzgado exequible la habilitaci\u00f3n legislativa \u00a0 extraordinaria al Presidente de la Rep\u00fablica por parte de los \u00f3rganos \u00a0 constituidos competentes para reformar la Constituci\u00f3n (C-970 y 971 de 2004). \u00a0 Ciertamente, en algunos casos puede haber un vicio de competencia por \u00a0 sustituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes que identifica la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la delegaci\u00f3n de funciones legislativa en \u00f3rganos distintos al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. Sin embargo, y este es el punto que va en segundo \u00a0 lugar, en este caso no hay vicio de competencia de ese tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. (i) Para empezar, \u00a0 requiere refrendaci\u00f3n popular, en los t\u00e9rminos definidos en esta sentencia. (ii) \u00a0 De otro lado, el art\u00edculo 2\u00ba, y en general el Acto Legislativo, contempla \u00a0 garant\u00edas suficientes para evitar que el Congreso se vea privado de su \u00a0 competencia legislativa. En efecto, la norma demandada se limita a habilitar al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer facultades extraordinarias para \u201cfacilitar \u00a0 y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo\u201d del acuerdo final. Por \u00a0 tanto, no puede invocarse la habilitaci\u00f3n para expedir decretos con fuerza de \u00a0 ley si estos no tienen una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el \u00a0 acuerdo final. A\u00fan m\u00e1s, dentro de ese \u00e1mbito, el Presidente de la Rep\u00fablica no \u00a0 puede emitir cualquier clase de legislaci\u00f3n extraordinaria. El Acto Legislativo \u00a0 establece que el Presidente de la Rep\u00fablica no tiene competencia para expedir \u00a0 actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que \u00a0 necesitan mayor\u00edas calificadas o absolutas, leyes tributarias, ni tampoco puede \u00a0 regular otras materias que tienen estricta reserva de ley, y que no son \u00a0 expresamente mencionadas en la reforma. Adem\u00e1s, en la implementaci\u00f3n del acuerdo \u00a0 final, la rama legislativa tiene competencia principal para legislar. Por tanto, \u00a0 se justifica ejercer las facultades previstas en el art\u00edculo 2 demandado solo en \u00a0 circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a \u00a0 ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo \u00a0 correspondiente. El Presidente de la Rep\u00fablica, finalmente, solo puede ejercer \u00a0 estas funciones durante un tiempo limitado, vencido el cual el legislador puede \u00a0 reformar o derogar los decretos con fuerza de ley expedidos en virtud suya. Y, \u00a0 por \u00faltimo, fuera del campo del acuerdo final, es el Congreso el competente para \u00a0 legislar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. (iii) La habilitaci\u00f3n est\u00e1, como \u00a0 se dijo, temporalmente limitada y su ejercicio es transitorio. Puede ejercerse \u00a0 por un t\u00e9rmino de 180 d\u00edas, y se funda en normas de la Constituci\u00f3n que buscan \u00a0 asegurar la transici\u00f3n hacia el fin del conflicto. Los decretos ley que se \u00a0 expidan con arreglo a estas facultades extraordinarias \u00a0deben facilitar o \u00a0 asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final, y no pueden versar sobre \u00a0 ciertas materias con reserva especial o estricta de ley. Es cierto que al \u00a0 perfeccionarse el Acto Legislativo 1 de 2016, no se hab\u00eda finiquitado un acuerdo \u00a0 final, pero eso no quiere decir que las facultades carezcan de l\u00edmites \u00a0 competenciales, sino que los l\u00edmites competenciales se concretaron despu\u00e9s o al \u00a0 expedirse la reforma. (iv) Finalmente, no se suprimen los controles \u00a0 interorg\u00e1nicos que preservan el equilibrio entre los poderes p\u00fablicos y aseguran \u00a0 la supremac\u00eda constitucional. Por una parte, los decretos ley que se profieran a \u00a0 causa del Acto Legislativo 1 de 2016 tienen control constitucional autom\u00e1tico, \u00a0 posterior e integral. En desarrollo de este control, la Corte deber\u00e1 verificar \u00a0 que los decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se \u00a0 confieren las facultades, a saber, facilitar o asegurar el desarrollo normativo \u00a0 del acuerdo final; que tengan entonces una conexidad objetiva, estricta y \u00a0 suficiente con el referido acuerdo; que se den en circunstancias excepcionales, \u00a0 pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea \u00a0 necesario usarlas en vez de acudir al tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso; y \u00a0 que respeten en general el ordenamiento constitucional. Por su parte, el \u00a0 Congreso preserva las competencias de control pol\u00edtico y jurisdiccional sobre el \u00a0 Gobierno y el Presidente de la Rep\u00fablica (CP arts 114, 174 y 178). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Por todo lo cual, se cumplen las \u00a0 condiciones contempladas en la jurisprudencia, y la Corte concluye entonces que \u00a0 no hay sustituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes o funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los art\u00edculos 1 y 2 \u00a0 (parciales) del Acto Legislativo 1 de 2016 \u2018Por medio del cual se establecen \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el \u00a0 desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-699\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFRENDACION POPULAR EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Caracter\u00edsticas seg\u00fan la Corte Constitucional \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 ACTO LEGISLATIVO SOBRE IMPLEMENTACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Corte Constitucional asume competencia \u00a0 innecesaria, oficiosa e impl\u00edcitamente de art\u00edculo referido a la vigencia para \u00a0 pronunciarse sobre el sentido de la expresi\u00f3n \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d en \u00a0 relaci\u00f3n con todo el acto legislativo y no solo respecto de normas parcialmente \u00a0 acusadas (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 ACTO LEGISLATIVO SOBRE IMPLEMENTACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Corte Constitucional debi\u00f3 limitar los \u00a0 alcances del art\u00edculo referido a facultades presidenciales para la paz \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO \u00a0 LEGISLATIVO-Car\u00e1cter \u00a0 rogado (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-S\u00f3lo \u00a0 era relevante estudiar si las normas acusadas estaban produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos y por ende si la Corte era competente para analizar los reproches de \u00a0 inconstitucionalidad formulados \u00fanicamente contra las normas parcialmente \u00a0 impugnadas (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 ACTO LEGISLATIVO SOBRE IMPLEMENTACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Asuntos sobre los cuales se deb\u00eda \u00a0 establecer si hab\u00eda operado sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicios de validez y no de vigencia \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Argumentos en control constitucional \u00a0 ahondaron en la vigencia de todo el acto legislativo a trav\u00e9s de la figura de la \u00a0 \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d, aspecto que no deriva de los planteamientos de la \u00a0 demanda y sobre el cual, la Corte no ten\u00eda competencia para pronunciarse \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 ACTO LEGISLATIVO SOBRE IMPLEMENTACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Defecto argumentativo en an\u00e1lisis \u00a0 constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTOS \u00a0 REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POLITICA-L\u00edmites competenciales de la Corte Constitucional \u00a0 (Salvamento parcial de voto)\/LIMITES COMPETENCIALES DEL PODER DE REFORMA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control constitucional de normas vigentes o que no lo \u00a0 est\u00e1n pero que producen efectos o tienen vocaci\u00f3n de producirlos (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Determinaci\u00f3n de la competencia no la \u00a0 habilita para adelantar de oficio, el control de constitucionalidad de \u00a0 disposiciones que no fueron demandadas y que no tienen control autom\u00e1tico a \u00a0 pesar de que \u00e9stas se ocupen de la vigencia de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE VIGENCIA NO DEMANDADA-Precedente constitucional en donde la \u00a0 Corte Constitucional no analiza dicha cl\u00e1usula y solo se limita a los cargos \u00a0 formulados, a pesar de que la vigencia de la norma acusada estaba sujeta a un \u00a0 plazo o condici\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ EN \u00a0 ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Afectaci\u00f3n \u00a0 de la separaci\u00f3n y equilibrio de poderes (Salvamento parcial de voto)\/ACTO \u00a0 LEGISLATIVO SOBRE IMPLEMENTACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Facultades \u00a0 legislativas excesivas al ejecutivo (Salvamento parcial \u00a0 de voto)\/FACULTADES LEGISLATIVAS EXCEPCIONALES AL EJECUTIVO-L\u00edmites \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES LEGISLATIVAS EXCEPCIONALES DEL EJECUTIVO-Control en la Asamblea Nacional Constituyente \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia constitucional (Salvamento parcial de \u00a0 voto)\/PRINCIPIO DE \u00a0 SEPARACION DE PODERES-Pilar fundamental (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION LEGISLATIVA-Condiciones en las cuales resulta \u00a0 compatible con el principio de separaci\u00f3n de poderes (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-No es posible fortalecerlo a partir de la \u00a0 negaci\u00f3n de sus elementos esenciales (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PAZ-Car\u00e1cter excepcional no justifica la \u00a0 concesi\u00f3n de poderes excesivos al ejecutivo ni asegura la vigencia de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAZ-L\u00edmites (Salvamento parcial de voto)\/INSTRUMENTOS DE \u00a0 JUSTICIA TRANSICIONAL HACIA LA PAZ-Jurisprudencia constitucional (Salvamento \u00a0 parcial de voto)\/PAZ-L\u00ednea jurisprudencial relativa a par\u00e1metros \u00a0 (Salvamento parcial de voto)\/PAZ, JUSTICIA Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Tensi\u00f3n \u00a0 (Salvamento parcial de voto)\/PAZ, JUSTICIA Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Ponderaci\u00f3n \u00a0 como m\u00e9todo apropiado para el ejercicio de la funci\u00f3n asignada al juez \u00a0 constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente D-11601 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba (parciales) del Acto Legislativo 1 de 2016 \u201cPor medio del \u00a0 cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la \u00a0 implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n \u00a0 del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez-Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente \u00a0 del fallo de la Corte que decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los art\u00edculos 1 y \u00a0 2 (parciales) del Acto Legislativo 1 de 2016 \u2018Por medio del cual se establecen \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el \u00a0 desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria resolvi\u00f3, como cuesti\u00f3n previa, \u00a0 que aunque el art\u00edculo 5\u00ba no fue demandado, ni proced\u00eda su enjuiciamiento por \u00a0 integraci\u00f3n normativa, era necesario interpretarlo, pues define las condiciones \u00a0 de vigencia integral del Acto acusado, y determina el contexto en el cual deben \u00a0 entenderse las normas demandadas. Seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba referido, el \u00a0 procedimiento legislativo especial dise\u00f1ado en el Acto Legislativo, as\u00ed como sus \u00a0 dem\u00e1s previsiones, solo entran en vigencia a partir de la \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d \u00a0 del acuerdo final. Si bien el orden jur\u00eddico no da una definici\u00f3n expresa y \u00a0 cerrada de lo que debe entenderse por refrendaci\u00f3n popular, tras una \u00a0 interpretaci\u00f3n basada en todos los elementos constitucionales relevantes, la \u00a0 mayor\u00eda concluy\u00f3 que la refrendaci\u00f3n popular debe tener las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 es un proceso, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) debe tener participaci\u00f3n ciudadana directa, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0sus resultados deben \u00a0 ser respetados, interpretados y desarrollados de buena fe, en un escenario de \u00a0 b\u00fasqueda de mayores consensos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0puede concluir en \u00a0 virtud de la decisi\u00f3n libre y deliberativa de un \u00f3rgano revestido de autoridad \u00a0 democr\u00e1tica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) opera sin perjuicio de ulteriores espacios posibles de \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana que garanticen una paz \u201cestable y duradera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, puede haber refrendaci\u00f3n popular con \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana previa, caso en el cual se le reconoce poder al congreso \u00a0 para verificar la readecuaci\u00f3n de lo sometido a su consideraci\u00f3n, aunque tras la \u00a0 expresi\u00f3n ciudadana es leg\u00edtimo que el proceso contin\u00fae y concluya en virtud de \u00a0 las competencias de una o m\u00e1s autoridades instituidas que le pongan fin. Cuando \u00a0 una autoridad de esta naturaleza (que puede ser el Congreso de la Rep\u00fablica) \u00a0 decida conforme a los anteriores principios que el acuerdo final surti\u00f3 un \u00a0 proceso de refrendaci\u00f3n popular, el Acto Legislativo 1\u00ba de 2016 entrar\u00e1 en \u00a0 vigencia, sin perjuicio del control constitucional posterior que tendr\u00e1 lugar \u00a0 cuando los actos especiales respectivos surtan su revisi\u00f3n ante la Corte. El \u00a0 hecho de que esta decisi\u00f3n fije los principios para interpretar la norma que \u00a0 regula la entrada en vigencia del Acto Legislativo, pero no establezca si se \u00a0 verifican o no, se debe a que para asumir competencias de control sobre el \u00a0 citado acto reformatorio basta con que haya sido promulgado y tenga vocaci\u00f3n de \u00a0 entrar en vigor, mas no que adem\u00e1s se encuentre vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte examin\u00f3 el primer cargo \u00a0 \u2013sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por simplificar un mecanismo de reforma \u00a0 constitucional- y consider\u00f3 que no prosperaba. Advirti\u00f3 que la aprobaci\u00f3n de \u00a0 reformas constitucionales en cuatro debates, con mayor\u00eda absoluta y control \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad, por el procedimiento legislativo especial \u00a0 (pues su objeto es la transici\u00f3n hacia la terminaci\u00f3n del conflicto), \u00a0 excepcional (solo para implementar el acuerdo) y transitorio (solo por 6 meses, \u00a0 prorrogables por un periodo igual) hace parte de un mecanismo m\u00e1s amplio, \u00a0 precedido por un proceso de refrendaci\u00f3n popular. Este \u00faltimo componente no est\u00e1 \u00a0 presente en el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, y hace m\u00e1s dif\u00edcil la \u00a0 reforma de la Constituci\u00f3n que la de estas \u00faltimas. Cuando todas las etapas se \u00a0 cumplan de manera articulada puede observarse lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 su objetivo es lograr la paz, fin \u00a0 imperioso del orden constitucional y medio para conservar su integridad, \u00a0 objetivo que pretende garantizarse con el principio espec\u00edfico de rigidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) constituye un mecanismo especial, excepcional y \u00a0 transitorio de reforma, que adiciona un procedimiento al previsto en las \u00a0 cl\u00e1usulas de enmienda constitucional, que no son intangibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0dentro del marco de la \u00a0 reforma, los procedimientos de expedici\u00f3n de actos legislativos y de leyes se \u00a0 diferencian entre s\u00ed por sus distintos niveles de dificultad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el dispositivo \u00a0 especial de enmienda constitucional mantiene el nivel de resistencia al cambio \u00a0 de las normas constitucionales superior al de las leyes expedidas fuera del \u00a0 procedimiento abreviado, no petrifica las cl\u00e1usulas de reforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n, no suprime ni reduce dr\u00e1sticamente la diversidad en los mecanismos \u00a0 de enmienda y en sus formas de activaci\u00f3n, ni equipara el poder constituyente a \u00a0 la competencia de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, dirigido contra el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba por la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n generada por el desconocimiento del \u00a0 principio de divisi\u00f3n de poderes, la Corte resolvi\u00f3 que en ejercicio del poder \u00a0 de reforma el Congreso puede delegar funciones legislativas dentro de ciertos \u00a0 l\u00edmites. Estos no se desbordaron, y no hubo sustituci\u00f3n por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 2\u00ba confiere facultades al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica mientras preserva el marco general de las funciones \u00a0 legislativas, lo cual no implica una transferencia de las mismas. El Legislador \u00a0 puede reclamar para s\u00ed la regulaci\u00f3n, por v\u00eda ordinaria, de un asunto previa o \u00a0 potencialmente regulado por decretos con fuerza de ley, pues la reforma \u00a0 constitucional no se lo impide y el tr\u00e1mite excepcional autorizado en el Acto \u00a0 Legislativo, no excluye ni inhibe el poder legislativo del Congreso. En tal \u00a0 virtud, el Congreso puede modificar o derogar los decretos con fuerza de ley que \u00a0 expida el Presidente de la Rep\u00fablica en este contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La habilitaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 expedir decretos con fuerza de ley est\u00e1 temporalmente limitada, pues puede \u00a0 ejercerse por un t\u00e9rmino de 180 d\u00edas, y se funda en normas transitorias \u00a0 introducidas a la Constituci\u00f3n. Cubre un \u00e1mbito conceptualmente delimitado de la \u00a0 funci\u00f3n legislativa, configurado por el contenido del Acuerdo Final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto. Adem\u00e1s, esta delegaci\u00f3n legislativa al Presidente no \u00a0 puede extenderse a la expedici\u00f3n de actos legislativos, leyes estatutarias, \u00a0 org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta para su \u00a0 aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos, ni leyes que tengan reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, estas \u00a0 potestades no suprimen los controles interorg\u00e1nicos que preservan el equilibrio \u00a0 entre los poderes p\u00fablicos y aseguran la supremac\u00eda constitucional, pues los \u00a0 decretos tienen control constitucional autom\u00e1tico y posterior, y el Congreso \u00a0 mantiene las competencias de control pol\u00edtico y jurisdiccional sobre el Gobierno \u00a0 y sobre el Presidente de la Rep\u00fablica (arts. 114, 174 y 178 superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los motivos \u00a0 principales que me llevan a salvar parcialmente mi voto son: (i) la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria excedi\u00f3 sus competencias cuando asumi\u00f3 innecesaria, oficiosa e \u00a0 impl\u00edcitamente, el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 1\u00ba de 2016 para pronunciarse sobre el sentido de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d en relaci\u00f3n con todo el acto legislativo y no s\u00f3lo \u00a0 respecto de las normas parcialmente acusadas, (ii)\u00a0 la Corte debi\u00f3 limitar \u00a0 los alcances del art\u00edculo 2\u00ba para asegurar la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n y evitar que se sustituya por otros principios que modifiquen la \u00a0 esencia de la Carta de 1991, como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte excedi\u00f3 su competencia al analizar el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los contenidos jur\u00eddicos demandados, el debate constitucional estaba \u00a0 circunscrito a dos asuntos sobre los cuales la Corte deb\u00eda establecer si hab\u00eda \u00a0 operado una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n: (i) el cambio de un mecanismo de \u00a0 reforma constitucional para generar uno m\u00e1s simple y reducido a fin de \u00a0 implementar un acuerdo de paz y (ii) la afectaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n \u00a0 de poderes con las limitaciones impuestas al Congreso para expedir leyes en \u00a0 t\u00e9rminos m\u00e1s reducidos y con las facultades legislativas dadas al ejecutivo para \u00a0 implementar el mismo acuerdo. Sin embargo, los argumentos usados por la mayor\u00eda \u00a0 para adelantar el an\u00e1lisis constitucional ahondaron en el establecimiento de la \u00a0 vigencia de todo el Acto Legislativo a trav\u00e9s de la figura de la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular, aspecto que no deriva de los planteamientos de la demanda y sobre el \u00a0 cual esta Corte no ten\u00eda competencia para pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 mi opini\u00f3n, era suficiente con establecer la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0 actual o potencial de los fragmentos acusados, tal como lo ha establecido la \u00a0 jurisprudencia en reiteradas ocasiones, pues el control de constitucionalidad \u00a0 genera un juicio de validez de la norma acusada, m\u00e1s no de vigencia de la misma. \u00a0 En el caso de normas cuya vigencia est\u00e1 sujeta a plazo o condici\u00f3n, no es \u00a0 necesario analizar el contenido de estos salvo circunstancias extremas e \u00a0 improbables que ser\u00edan irrazonables. Por ejemplo, una norma cuya vigencia se \u00a0 someta a una condici\u00f3n que prima facie parezca imposible, puede llevar a \u00a0 la necesidad l\u00f3gica de que el tribunal constitucional se pronuncie sobre el \u00a0 contenido de ese presupuesto para establecer su realidad capacidad de producci\u00f3n \u00a0 de efectos jur\u00eddicos. S\u00f3lo para esos fines la Corte es competente. De lo \u00a0 contrario, cuando la condici\u00f3n no llega a estos extremos, la Corte no tiene la \u00a0 facultad para pronunciarse sobre el contenido del enunciado que determina la \u00a0 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria invoca la jurisprudencia actual en la materia, pero luego \u00a0 de un salto argumentativo inexplicable, decide estudiar la condici\u00f3n a la que se \u00a0 somete la vigencia del acto legislativo parcialmente acusado. El defecto \u00a0 argumentativo es evidente, pues afirma en el fundamento 21 que \u201ces precisa una decisi\u00f3n de fondo respecto \u00a0 de la demanda, sin necesidad de expedir un dictamen sobre la vigencia, en la \u00a0 medida en que el Acto Legislativo tiene vocaci\u00f3n de entrar a regir\u201d, de acuerdo con ello bastaba verificar la \u00a0 promulgaci\u00f3n y la vocaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos. Estas \u00a0 circunstancias eran claras y, ya que la condici\u00f3n de vigencia no era absurda, \u00a0 irrazonable, o imposible de cumplir, no era necesario estudiarla y menos a\u00fan \u00a0 definirla, la Corte no ten\u00eda competencia para establecer lo que significa la \u00a0 \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d. En s\u00edntesis, los reproches contra apartes de los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, no autorizaban a la Corte a definir la vigencia de todo el \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La revisi\u00f3n de la jurisprudencia constitucional que se ha pronunciado en diversas \u00a0 oportunidades respecto al control constitucional de los actos reformatorios de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asignado a esta Corporaci\u00f3n en el art\u00edculo 241-1 \u00a0 Superior es uniforme. Diversas sentencias han destacado el car\u00e1cter rogado de \u00a0 esa atribuci\u00f3n, en la medida en que se activa con la demanda de \u00a0 constitucionalidad y se circunscribe a los espec\u00edficos cargos formulados por el \u00a0 demandante, los cuales s\u00f3lo pueden denunciar vicios de procedimiento en la \u00a0 formaci\u00f3n del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 l\u00edmites competenciales de la Corte Constitucional para el examen de los actos \u00a0 reformatorios de la Carta Pol\u00edtica se desprenden de (i) la forma en la que se \u00a0 previ\u00f3 su competencia, circunscrita a decidir sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad; (ii) los particulares motivos por los que se pueden \u00a0 controvertir esos actos, limitados a vicios de procedimiento, y (iii) el t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 establecido en el art\u00edculo 242-3 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia C-292 de 2007[127] \u00a0reiter\u00f3 \u201cel car\u00e1cter estrictamente \u00a0 rogado del examen constitucional de los actos legislativos\u201d para descartar el an\u00e1lisis de un cargo adicional \u00a0 formulado por el Procurador General de la Naci\u00f3n en el concepto que emiti\u00f3 sobre \u00a0 la demanda formulada por un ciudadano en contra del par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005[128]. En esa \u00a0 oportunidad la Corte destac\u00f3 que el examen de constitucionalidad debe limitarse \u00a0 a los cargos admitidos y, por ende, consider\u00f3 inviable el estudio de la nueva \u00a0 censura propuesta por el Jefe del Ministerio P\u00fablico. En el mismo sentido, y \u00a0 para el an\u00e1lisis de la aptitud de\u00a0 la demanda dirigida en contra del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2003[129], \u00a0 la sentencia C-572 de 2004[130] \u00a0indic\u00f3 que el estudio de constitucionalidad de los actos legislativos se \u00a0 restringe a los cargos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-614 de 2002[131] \u00a0precis\u00f3 que la denuncia de un vicio de procedimiento que sea predicable de \u00a0 la totalidad del cuerpo normativo no ampl\u00eda la competencia de la Corte para que \u00a0 adelante un examen exhaustivo o minucioso de todo el tr\u00e1mite legislativo, ya que \u00a0 el alcance de su decisi\u00f3n y los aspectos que puede analizar est\u00e1n delimitados \u00a0 por las espec\u00edficas censuras formuladas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe destacar que las decisiones que han \u00a0 reconocido el car\u00e1cter rogado del control constitucional de los actos \u00a0 legislativos, tambi\u00e9n han precisado que la restricci\u00f3n de los motivos de \u00a0 enjuiciamiento y la consecuente limitaci\u00f3n temporal, derivada del t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad, se justifica para\u00a0 otorgarles un mayor grado de estabilidad \u00a0 jur\u00eddica a dichos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las espec\u00edficas previsiones de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 sobre el control de constitucionalidad de los actos legislativos evidencian \u00a0 diversos l\u00edmites en esa competencia de esta Corporaci\u00f3n, ya que est\u00e1 supeditada \u00a0 a la demanda de inconstitucionalidad y circunscrita a los cargos formulados por \u00a0 el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Este caso planteaba un elemento adicional que podr\u00eda llevar a pensar en la \u00a0 reformulaci\u00f3n de la subregla establecida por la Corte, en efecto, este Tribunal \u00a0 deb\u00eda conocer sobre disposiciones cuya vigencia estaba sujeta a una condici\u00f3n \u00a0 incierta. Con todo, este rasgo particular no cambia el car\u00e1cter rogado del \u00a0 control ni habilita un an\u00e1lisis oficioso de la norma contentiva de tal \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de la norma no determina la competencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Uno de los criterios relevantes para adelantar el control \u00a0 de constitucionalidad est\u00e1 relacionado con la vigencia de las normas o la \u00a0 producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, debido a que la competencia asignada en el \u00a0 art\u00edculo 241 Superior a la Corte Constitucional est\u00e1 dirigida a garantizar la \u00a0 armon\u00eda del sistema jur\u00eddico con las previsiones superiores. En esa medida, para \u00a0 establecer si un acto normativo contradice la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es necesario \u00a0 que tenga la potencialidad de hacerlo, bien sea porque produce efectos o porque \u00a0 tiene la virtualidad de producirlos en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior la Corte ha considerado, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, que no es posible estudiar la constitucionalidad de \u00a0 disposiciones que no hacen parte del sistema normativo por estar derogadas o \u00a0 porque han dejado de producir efectos, ya que en esas circunstancias no tendr\u00edan \u00a0 la posibilidad de confrontar las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha establecido que la \u00a0 determinaci\u00f3n de la competencia de la Corte se desprende de la posibilidad \u00a0 material de confrontaci\u00f3n del orden constitucional. Ahora bien, esa \u00a0 circunstancia resulta m\u00e1s evidente cuando la norma est\u00e1 vigente. Sin embargo, \u00a0 existen diversos casos en los que a pesar de que la norma no se encuentra \u00a0 vigente produce efectos o tiene la virtualidad de hacerlo, caracter\u00edsticas que, \u00a0 como se anot\u00f3, son determinantes para la activaci\u00f3n de la competencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con lo expuesto reconozco la necesidad de que la \u00a0 Corte establezca la condici\u00f3n material que habilita su competencia y determine \u00a0 la vigencia de la norma sobre la que va a recaer el examen, la producci\u00f3n de \u00a0 efectos jur\u00eddicos o la potencialidad de hacerlo, pero la determinaci\u00f3n de ese \u00a0 asunto no la habilita para adelantar, de oficio, el control de \u00a0 constitucionalidad de disposiciones que no fueron demandadas y que no tienen \u00a0 control autom\u00e1tico a pesar de que \u00e9stas se ocupen de la vigencia de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la consideraci\u00f3n de una norma de vigencia sobre la \u00a0 que no recay\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad s\u00f3lo puede servir para \u00a0 establecer la circunstancia que justifica el control, pero no ampl\u00eda la \u00a0 competencia de esta Corporaci\u00f3n para decidir sobre aqu\u00e9lla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, esa restricci\u00f3n es m\u00e1s evidente si se considera \u00a0 que tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional cuando la \u00a0 vigencia de la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 sometida a condici\u00f3n o plazo la \u00a0 competencia de la Corte es clara, en la medida en que se trata de disposiciones \u00a0 con la virtualidad de producir efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la sentencia C-797 de 2014[132] \u00a0estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra de una norma \u00a0 del Plan Nacional de Desarrollo en la que se otorgaban competencias \u00a0 reglamentarias a la Superintendencia de Puertos y Transporte por un plazo que \u00a0 hab\u00eda expirado sin que se hiciera uso de dichas facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la viabilidad del control por parte de la \u00a0 Corte, en la sentencia referida se hizo alusi\u00f3n a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0La regla general \u00a0 establecida por la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual \u201c(\u2026) el \u00a0 referido escrutinio judicial \u00fanicamente recae sobre preceptos infra \u00a0 constitucionales que tienen la potencialidad de producir efectos jur\u00eddicos, \u00a0 y no frente a aquellos otros que carecen de esta virtualidad\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Las excepciones a \u00a0 la regla general, de forma particular cuando se estudian disposiciones cuyo \u00a0 \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n es particularmente estrecho y limitado,\u00a0 \u00a0 actos normativos que tienen control autom\u00e1tico de constitucionalidad y cuando \u00a0 existe una manifiesta y grave vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La regla de cierre \u00a0 para los casos dudosos, de acuerdo con la cual la duda se resuelve en favor de \u00a0 la competencia de la Corte para adelantar el control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esas consideraciones se refirieron \u00a0 diversas hip\u00f3tesis en las que la Corte ha analizado la procedencia del control \u00a0 de constitucionalidad cuando se ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica por fuera de la \u00a0 vigencia de la disposici\u00f3n acusada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este entendido, este mecanismo \u00a0 s\u00ed puede versar sobre disposiciones que no han entrado a regir porque la ley en \u00a0 la que se encuentran incorporadas difiri\u00f3 en el tiempo su aplicabilidad, ya que \u00a0 aunque actualmente no producen efectos jur\u00eddicos, s\u00ed tienen la potencialidad de \u00a0 hacerlo en el futuro, y existe una expectativa razonable de que as\u00ed ocurrir\u00e1 \u00a0 pr\u00f3ximamente. (\u2026)\u201d (Resaltado no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia C-818 de 2011[133], \u00a0la Corte decidi\u00f3 una demanda formulada en contra de los art\u00edculos de la Ley \u00a0 1437 de 2011 que regulaban el derecho de petici\u00f3n, a pesar de que esas \u00a0 disposiciones, seg\u00fan el art\u00edculo 308 ib\u00eddem, regir\u00edan a partir del 2 de julio \u00a0 del 2012, es decir, luego de efectuado el an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia C-634 de 2011[134] \u00a0la Corte analiz\u00f3 el cargo formulado en contra del art\u00edculo 10\u00ba parcial de la \u00a0 Ley 1437 de 2011 cuya vigencia estaba sometida al cumplimiento de un plazo que \u00a0 no hab\u00eda acaecido. Frente a la posible inviabilidad del control constitucional \u00a0 derivado de esa circunstancia la Corte destac\u00f3 que se trataba de una norma que \u00a0 hac\u00eda parte del ordenamiento jur\u00eddico desde su sanci\u00f3n, y que \u201c(\u2026) esta sola \u00a0 circunstancia habilita a la Corte para asumir el conocimiento de las acciones \u00a0 p\u00fablicas de constitucionalidad que contra dicha disposici\u00f3n presenten los \u00a0 ciudadanos (\u2026)\u201d. En concordancia con lo anterior precis\u00f3 que la vigencia de \u00a0 las normas no es un requisito sine qua non para adelantar el control de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden citarse varios casos en los que la Corte ha adelantado \u00a0 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de normas que a\u00fan no se encontraban vigentes, \u00a0 tal como sucedi\u00f3 en las sentencias C-760 de 2001[135] \u00a0y C-775 de 2001[136], \u00a0 en las que adelant\u00f3 el examen de disposiciones de la Ley 600 de 2000[137]; \u00a0 y las sentencias C-431 de 2001[138] y C-646 de 2001[139] \u00a0que estudiaron demandas dirigidas en contra de la Ley 599 de 2000[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna decisi\u00f3n analiz\u00f3 la cl\u00e1usula de vigencia, pues no \u00a0 hab\u00eda sido demandada, la Corte sigui\u00f3 el precedente consolidado y se limit\u00f3 a \u00a0 los cargos a pesar de que la vigencia de las normas acusadas estaba sujeta a un \u00a0 plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En el caso de normas \u00a0 cuya vigencia est\u00e1 sujeta a una condici\u00f3n diferente al paso del tiempo la previsi\u00f3n constitucional es la \u00a0 misma no tiene competencia para pronunciarse sobre la norma que establece la \u00a0 vigencia si no ha sido demandada en virtud del car\u00e1cter rogado de este tipo de \u00a0 control. Considero que es l\u00f3gicamente posible que se presente la necesidad de \u00a0 hacer este an\u00e1lisis en casos extremos, pero nunca ha sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-083 de 2014[141] \u00a0la Corte estudi\u00f3 los cargos formulados en contra del art\u00edculo 48 parcial de la \u00a0 Ley 1564 de 2012, seg\u00fan el cual la labor de curador ad litem se desempe\u00f1a \u00a0 de forma gratuita, a pesar de que la vigencia de la norma estaba sujeta a una \u00a0 condici\u00f3n. El numeral 6\u00ba del art\u00edculo 627 ib\u00eddem se advirti\u00f3 que \u201clos \u00a0 dem\u00e1s art\u00edculos\u201d, incluida la disposici\u00f3n acusada, entrar\u00edan en vigencia a \u00a0 partir del 1\u00ba de enero de 2014, en forma gradual, en la medida en que se hayan \u00a0 ejecutado los programas de formaci\u00f3n de funcionarios y empleados, se disponga la \u00a0 infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica del n\u00famero de despachos requeridos al d\u00eda y \u00a0 los dem\u00e1s elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por \u00a0 audiencias seg\u00fan lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo \u00a0 m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Plena adelant\u00f3 el examen de \u00a0 constitucionalidad de acuerdo con los cargos presentados por el demandante sin \u00a0 establecer el alcance y significado de la condici\u00f3n a la que estaba sometida la \u00a0 vigencia de la norma acusada ni verificar su cumplimiento, aunque se trataba de \u00a0 un asunto complejo y que se desarrollar\u00eda de manera gradual. En consecuencia, \u00a0 advirti\u00f3 que la medida cuestionada propende por el goce efectivo del acceso a la \u00a0 justicia y est\u00e1 fundada en el deber de solidaridad, y declar\u00f3 exequible la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia C-086 de 2016[142] \u00a0la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del \u00a0 art\u00edculo 167 parcial del C\u00f3digo General del Proceso, relacionado con el papel \u00a0 del juez en la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba, cuya vigencia est\u00e1 \u00a0 sometida a las condiciones referidas previamente. De nuevo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo de los cargos presentados sin establecer el \u00a0 alcance de la condici\u00f3n a la que se supedit\u00f3 la vigencia ni comprobar su \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo con lo expuesto resulta claro que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0el control de \u00a0 constitucionalidad debe recaer, por regla general, sobre normas que tengan la \u00a0 virtualidad de controvertir el orden constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0el criterio que \u00a0 determina esa condici\u00f3n corresponde, principalmente, a la producci\u00f3n actual de \u00a0 efectos jur\u00eddicos o a la potencialidad de hacerlo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia ha \u00a0 acogido la posici\u00f3n de diversos sectores de la Teor\u00eda Jur\u00eddica han coincidido en \u00a0 que las condiciones necesarias y suficientes de la vigencia de las normas \u00a0 jur\u00eddicas son: su promulgaci\u00f3n y su publicaci\u00f3n. En principio, cuando una norma \u00a0 ha sido establecida y no ha perdido su \u00a0 vigencia por haberse establecido una norma derogatoria o por haber devenido \u00a0 inefectiva[143] \u00a0se entiende que est\u00e1 vigente y que produce efectos jur\u00eddicos o tiene la \u00a0 virtualidad de producirlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0en los casos en \u00a0 los que la vigencia de las normas acusadas est\u00e1 sometida a plazo o condici\u00f3n la \u00a0 situaci\u00f3n no cambia: la competencia de la Corte es clara ante la potencial \u00a0 producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, salvo situaciones absurdas de las que no se ha \u00a0 tenido noticia (por ejemplo una condici\u00f3n imposible), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0la determinaci\u00f3n \u00a0 de la vigencia de la disposici\u00f3n acusada no extiende la competencia de la Corte \u00a0 para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma que regula dicha vigencia \u00a0 cuando \u00e9sta no fue demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, la Corte no era competente para hacer el an\u00e1lisis de los contenidos \u00a0 del art\u00edculo 5\u00ba y no era l\u00f3gicamente necesario hacerlo, la Corte se arrog\u00f3 una \u00a0 facultad de la que no dispon\u00eda para pronunciarse sobre el sentido de la \u00a0 \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d, condici\u00f3n que sujeta la vigencia de la norma, a pesar de \u00a0 que la norma no fue demandada, situaci\u00f3n que no tiene precedentes en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Bastaba definir si la norma estaba \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos o ten\u00eda el potencial para hacerlo y, como ya fue \u00a0 explicado, la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis es mucho m\u00e1s sencilla. Adem\u00e1s, como la \u00a0 ponencia misma lo afirm\u00f3 en el fundamento 22 \u201cdefinir, en este fallo, si el \u00a0 Acto Legislativo entr\u00f3 en vigencia, es adem\u00e1s improcedente\u201d, cabe \u00a0 preguntarse cu\u00e1l fue el sentido del an\u00e1lisis de la condici\u00f3n a la que se \u00a0 sujetaba la vigencia de la norma si es claro que la Corte no debe definir si el \u00a0 Acto Legislativo estaba vigente o no. Desafortunadamente la argumentaci\u00f3n \u00a0 mayoritaria no da razones al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fragmento del art\u00edculo 2\u00ba acusado tiene el potencial de sustituir la \u00a0 Constituci\u00f3n al afectar gravemente la separaci\u00f3n y el equilibrio de poderes con \u00a0 la atribuci\u00f3n de facultades legislativas excesivas al ejecutivo. La b\u00fasqueda y \u00a0 consolidaci\u00f3n de la paz exige el respeto de las instituciones democr\u00e1ticas y \u00a0 asegurar la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 El segundo motivo por el que presento este salvamento parcial de voto deriva de \u00a0 mi convicci\u00f3n sobre la necesidad de restringir las facultades presidenciales \u00a0 para legislar en materia de paz. Estas atribuciones, tal y como est\u00e1n fijadas en \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo, tienen el potencial de sustituir la \u00a0 Constituci\u00f3n si no se respetan algunos l\u00edmites en su desarrollo, los mismos que \u00a0 deb\u00edan ser establecidos por esta Corporaci\u00f3n como guardiana de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda constitucionales. Para llegar a esta conclusi\u00f3n deben considerarse, \u00a0 al menos, los siguientes elementos de an\u00e1lisis: (i) la teor\u00eda general sobre la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, (ii) sus especificidades en los reg\u00edmenes presidenciales, \u00a0 (iii) la historia constitucional colombiana y la voluntad constituyente en la \u00a0 materia, (iv) las disposiciones sobre la materia previstas en la Carta y (v) las \u00a0 necesidades propias de un proceso de paz, cuya implementaci\u00f3n no puede \u00a0 convertirse en patente de corso para subvertir el orden constitucional vigente, \u00a0 pues asegurar la integridad del r\u00e9gimen constitucional y con \u00e9l de la \u00a0 democracia, son los fines \u00faltimos de este tipo de procesos. De lo contrario \u00a0 carecer\u00eda de sentido cualquier transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Efectivamente, un rasgo definitorio y esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 \u00a0 instituido por los l\u00edmites en el ejercicio de las potestades presidenciales para \u00a0 proferir normas con fuerza de ley. La voluntad del Constituyente en la materia \u00a0 es indiscutible, de hecho dise\u00f1\u00f3 diversos dispositivos para reducir los poderes \u00a0 legislativos del ejecutivo y buscar un sistema equilibrado que minimizara las \u00a0 excesivas facultades del presidente que caracterizaron la historia \u00a0 constitucional colombiana durante gran parte del siglo XX, con todas las \u00a0 consecuencias negativas que esto implic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 amplitud de esta norma y su declaratoria de exequibilidad simple dej\u00f3 de lado la \u00a0 necesidad de establecer criterios que, dentro del marco constitucional, tambi\u00e9n \u00a0 respondan adecuadamente a la situaci\u00f3n excepcional que plantea el acuerdo de \u00a0 paz. La determinaci\u00f3n de l\u00edmites bajo los cuales fuera posible permitir, pero a \u00a0 la vez restringir las potestades legislativas del presidente era indispensable, \u00a0 m\u00e1s aun cuando de lo que se trata es de generar consensos propios de la \u00a0 democracia y que mejor se logran en el Congreso de la Rep\u00fablica, como espacio \u00a0 principal de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica incluyente y por ende legitimadora del \u00a0 derecho. En efecto, en un escenario excepcional y de transici\u00f3n es necesario que \u00a0 el tribunal constitucional enuncie diversos est\u00e1ndares para permitir el logro de \u00a0 un objetivo constitucionalmente valioso, pero sin desdibujar la estructura \u00a0 constitucional que garantiza la existencia y continuidad de la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen temas de indiscutible urgencia que ameritan el uso de este mecanismo \u00a0 excepcional de poderes para el ejecutivo (por ejemplo las leyes de amnist\u00eda) \u00a0 pero otras materias pueden y deben tramitarse por la v\u00eda ordinaria en aras de \u00a0 priorizar y preservar la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y el mayor compromiso social \u00a0 para un futuro en paz. La Corte debi\u00f3 limitar la comprensi\u00f3n de esta norma para \u00a0 neutralizar el potencial de afectaci\u00f3n a la separaci\u00f3n de poderes y al principio \u00a0 democr\u00e1tico que entiende el consenso como \u00fanico instrumento de producci\u00f3n \u00a0 normativa y legitimidad del poder p\u00fablico, rasgos esenciales y definitorios de \u00a0 la Constituci\u00f3n, al no hacerlo termin\u00f3 por avalar la sustituci\u00f3n de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El control a las facultades legislativas \u00a0 excepcionales del ejecutivo no es un tema menor ni puede perder valor por \u00a0 tratarse de atribuciones para implementar un acuerdo de paz. Estas son \u00a0 potestades propias de los excesos presidenciales que han sido catalogados por \u00a0 los estudiosos de la historia constitucional colombiana como una constante \u00a0 estructural[144] \u00a0que ha dejado graves consecuencias en la situaci\u00f3n del pa\u00eds. El estado de sitio \u00a0 permanente previo a la Constituci\u00f3n de 1991 y algunos excesos del ejecutivo han \u00a0 mostrado las consecuencias negativas del presidencialismo extremo en Colombia. \u00a0 Desafortunadamente el deseo del constituyente de 1991 de restringir el poder del \u00a0 ejecutivo es un tema que hoy sufre grandes retrocesos y que el pa\u00eds no ha \u00a0 dimensionado, pues a pesar de que la Carta de 1991 tom\u00f3 como uno de los \u00a0 principios que la identifican, cada vez m\u00e1s se cede y se afecta dicho principio. \u00a0 De hecho, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre \u00a0 los peligros de tal acumulaci\u00f3n de poder.[145] Esta preocupaci\u00f3n deriva \u00a0 de las distorsiones a las que ha sido sometida la Constituci\u00f3n, aunque \u00a0 inicialmente pretendi\u00f3 evitar los excesos del presidente a trav\u00e9s del \u00a0 establecimiento de un sistema de pesos y contrapesos[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios en la materia destacan diversas reformas a \u00a0 la Carta que pretend\u00edan regresar a los poderes presidenciales o, al menos, \u00a0 aumentar los existentes de forma injustificada[147] en ciertos periodos de \u00a0 la historia reciente del pa\u00eds. La gravedad del fen\u00f3meno para la democracia ha \u00a0 llevado a que incluso se hayan adelantado an\u00e1lisis acad\u00e9micos en los que se ha \u00a0 concluido la correlaci\u00f3n entre el presidencialismo exagerado y la poca \u00a0 organizaci\u00f3n ciudadana, la debilidad de su compromiso con la defensa de las \u00a0 instituciones democr\u00e1ticas y el bajo respeto por la oposici\u00f3n[148]. No hay que justificar \u00a0 demasiado que la \u00a0 concentraci\u00f3n de poder y la falta de control son causas de preocupaci\u00f3n entre \u00a0 las democracias de la regi\u00f3n[149], \u00a0 pues se trata de poderes con el potencial suficiente para sustituir la \u00a0 Constituci\u00f3n y alterar completamente los reg\u00edmenes pol\u00edticos. En efecto, grandes \u00a0 trasformaciones estatales recientes en Am\u00e9rica Latina se han dado por v\u00edas \u00a0 constitucionales lideradas por el ejecutivo con rasgos autoritarios notables. No obstante, en Colombia el control judicial de \u00a0 constitucionalidad ha sido un elemento clave para controlar excesos del \u00a0 ejecutivo.[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control a las facultades legislativas excepcionales del ejecutivo en la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como quiera que en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 hubo un traslado permanente de la funci\u00f3n legislativa a la \u00a0 Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico como consecuencia del uso desmedido del estado \u00a0 de sitio previsto en el art\u00edculo 121, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 \u00a0 estableci\u00f3 como uno de sus prop\u00f3sitos principales el fortalecimiento de la \u00a0 funci\u00f3n legislativa en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Tercera del 8 de mayo de 1991 se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl tema fundamental de \u00a0 la nueva Constituci\u00f3n es sin duda c\u00f3mo ser\u00e1 el equilibrio de las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico, (\u2026) Sin duda que una de las principales maneras como se ha \u00a0 distorsionado la funci\u00f3n legislativa en cabeza de su titular es el de las \u00a0 facultades extraordinarias (\u2026)\u201d[151] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el fortalecimiento del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, como titular de la cl\u00e1usula general de competencia en materia \u00a0 legislativa, se consider\u00f3 necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel establecimiento de un \u00a0 sistema equilibrado de distribuci\u00f3n de funciones pol\u00edticas entre los altos \u00a0 \u00f3rganos del Estado, recuperando para la \u00f3rbita del legislativo atribuciones que \u00a0 naturalmente le pertenecen en raz\u00f3n de la esencia propia de aquel y de \u00e9stas y \u00a0 que hoy, en raz\u00f3n de procesos hist\u00f3ricos que han dejado de tener vigencia, \u00a0 forman parte del plexo operativo de otras autoridades\u201d[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la fractura del \u00a0 dise\u00f1o estatal y la indebida cesi\u00f3n por parte del Congreso de Rep\u00fablica de su \u00a0 funci\u00f3n principal constitucional llev\u00f3 a que algunos delegatorios se opusieran \u00a0 radicalmente al otorgamiento de facultades legislativas excepcionales al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. Por ejemplo, en las discusiones en comisi\u00f3n sobre el \u00a0 tema, el delegatorio Luis Guillermo Nieto Roa se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA m\u00ed me parece que en las facultades \u00a0 extraordinarias del legislativo-ejecutivo, para que este legisle, no solo son \u00a0 inconvenientes sino innecesarias, son inconvenientes porque disminuye al \u00a0 Congreso en su funci\u00f3n legislativa, y son innecesarios por cuanto en la nueva \u00a0 reforma el Congreso va a sesionar dos legislaturas en dos periodos en el a\u00f1o, y \u00a0 por lo tanto no hay necesidad de que el ejecutivo asuma funciones legislativas, \u00a0 porque siempre va a estar funcionando el Congreso.\u201d[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la discusi\u00f3n sobre el dise\u00f1o de los estados de \u00a0 excepci\u00f3n tambi\u00e9n se destac\u00f3 la indebida concentraci\u00f3n de poderes en el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica derivada de la reglamentaci\u00f3n del estado de sitio en \u00a0 el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n de 1886. Por ejemplo, en ponencia presentada \u00a0 por los delegatarios Alfredo V\u00e1squez Carrizosa y Jos\u00e9 Mat\u00edas Ortiz se indic\u00f3 que \u00a0 bajo esa disposici\u00f3n superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la facultad legisladora que se le \u00a0 reconoce al Presidente de la Rep\u00fablica, con todos sus ministros, durante la \u00a0 vigencia del Estado de sitio por disposici\u00f3n expresa del mencionado art\u00edculo \u00a0 121, la amplia latitud del campo de aplicaci\u00f3n del Estado de sitio para dictar \u00a0 medidas sobre los m\u00e1s diversos asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico(\u2026).\u201d[154] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los graves efectos que para la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes gener\u00f3 la reglamentaci\u00f3n del estado de sitio, se consider\u00f3 \u00a0 necesario fijar l\u00edmites temporales a los estados de excepci\u00f3n, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se ha convertido en una muleta para \u00a0 gobernar casi al margen del estado de derecho. Ha desordenado las estructuras \u00a0 institucionales, por los frecuentes cambios de orientaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de \u00a0 soluciones que no llegan, por la v\u00eda excepcional.\u201d[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las discusiones que se presentaron en el seno de la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente evidencian el reconocimiento de: (i) la ruptura \u00a0 del principio de separaci\u00f3n de poderes como consecuencia de la cesi\u00f3n frecuente \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica, bajo el estado de sitio, de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa; (ii) la necesidad de fortalecer las ramas del poder p\u00fablico y, de \u00a0 forma particular, el Congreso de la Rep\u00fablica como titular de la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia en materia legislativa, y (iii) la necesidad de que se \u00a0 restrinja la cesi\u00f3n de la facultad legislativa al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rol del ejecutivo y equilibrio de poderes en un sistema presidencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 El art\u00edculo 113 Superior es la manifestaci\u00f3n evidente, aunque no la \u00fanica, del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes en la Carta Pol\u00edtica de 1991, el cual \u00a0 \u201csurge como resultado de la b\u00fasqueda de mecanismos institucionales enderezada a \u00a0 evitar la arbitrariedad de los gobernantes y a asegurar la libertad de los \u00a0 asociados.\u201d[156] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio ha sido reconocido como un eje axial del texto constitucional, \u00a0 debido a que irradi\u00f3 toda la configuraci\u00f3n del Estado. En efecto,\u00a0 en la \u00a0 sentencia C-285 de 2016[157] \u00a0la Corte refiri\u00f3 los pronunciamientos jurisprudenciales que lo han \u00a0 reconocido como pilar de la Carta Pol\u00edtica, y precis\u00f3 que \u00e9ste exige: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la identificaci\u00f3n de las funciones del Estado; \u00a0 (ii) la atribuci\u00f3n de dichas funciones a \u00f3rganos estatales diferenciados, en \u00a0 principio, de manera exclusiva y excluyente; (iii) la garant\u00eda de que cada \u00a0 \u00f3rgano goce de independencia, en el sentido de que debe estar exento de \u00a0 injerencias externas en el desarrollo de su funci\u00f3n; (iv) la garant\u00eda de que \u00a0 cada \u00f3rgano goce de autonom\u00eda, en el sentido de que debe poder desenvolverse y \u00a0 desplegar su actividad por s\u00ed mismo, y autogobernarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la percepci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes como pilar de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, la Corte declar\u00f3 inexequibles las disposiciones del Acto \u00a0 Legislativo demandado que preve\u00edan un sistema de remplazo del gobierno de la \u00a0 Rama Judicial del Poder P\u00fablico por un dise\u00f1o que no es capaz de encarnar el \u00a0 postulado del autogobierno judicial, ya que \u00e9ste es manifestaci\u00f3n y expresi\u00f3n \u00a0 del principio de separaci\u00f3n de poderes y de la independencia y la autonom\u00eda \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-141 de 2010[158], \u00a0 que constituye uno de los pronunciamientos en los que se ha desarrollado con \u00a0 mayor profundidad el principio de separaci\u00f3n de poderes, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 la posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica pudiera ser reelegido en dos \u00a0 oportunidades consecutivas quebrantaba el equilibrio entre los poderes p\u00fablicos, \u00a0 y provocaba una concentraci\u00f3n de poder incompatible con el modelo de Estado \u00a0 adoptado en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la previsi\u00f3n \u00a0 del principio de separaci\u00f3n de poderes en la Carta Pol\u00edtica la Sala Plena indic\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla pluralidad de \u00f3rganos dotados de competencias propias para servir \u00a0 de tal manera a la moderaci\u00f3n en el ejercicio del poder y a la libertad del \u00a0 hombre define, dentro de la forma pol\u00edtica constitucionalmente prescrita, el \u00a0 sistema de gobierno escogido por el Constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo destac\u00f3 \u00a0 frente a la previsi\u00f3n de ese eje axial en el modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cResultado del \u00a0 creciente traslado de la funci\u00f3n legislativa fue su progresivo debilitamiento y, \u00a0 por ello, la Asamblea Nacional Constituyente, reunida en 1991, se propuso \u00a0 fortalecerla y revalorizarla, con base en una modernizaci\u00f3n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica que permitiera \u2018colocarlo nuevamente como instrumento productivo de la voluntad \u00a0 popular\u2019 y \u2018como \u00a0 espacio privilegiado a la soluci\u00f3n de las necesidades ciudadanas\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 armon\u00eda con las previsiones de la Carta relacionadas con el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y las modificaciones que estableci\u00f3 para evitar la \u00a0 concentraci\u00f3n excesiva de atribuciones, la Corte hizo \u00e9nfasis en los riesgos que \u00a0 apareja la fractura del dise\u00f1o establecido para la instituci\u00f3n presidencial, \u00a0 pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA causa del papel primordial que en un sistema \u00a0 presidencial le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica y del c\u00famulo de \u00a0 funciones constitucionalmente atribuidas que le permiten cumplir su obra de \u00a0 gobierno y entrar en relaci\u00f3n con las restantes ramas del poder p\u00fablico y con \u00a0 los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes que cumplen otras funciones estatales, \u00a0 es claro que cualquier alteraci\u00f3n que ocurra en el \u00e1mbito competencial reservado \u00a0 al Presidente o en su estatuto jur\u00eddico tiene notables repercusiones en toda la \u00a0 estructura estatal y en el conjunto de valores y principios que la sustentan, \u00a0 como lo ha puesto de manifiesto la doctrina al se\u00f1alar que, mientras en el \u00a0 parlamentarismo las crisis son de gobierno, en un sistema presidencial las \u00a0 crisis comprometen todo el r\u00e9gimen, ya sea porque el Presidente se debilite o \u00a0 porque acreciente sus poderes.\u201d (Resaltado no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, ante las consecuencias que provoca la concentraci\u00f3n excesiva de poder \u00a0 en el ejecutivo, la Corte consider\u00f3 que la previsi\u00f3n de una segunda reelecci\u00f3n \u00a0 presidencial quebranta la forma pol\u00edtica plasmada en la Constituci\u00f3n de 1991 y, \u00a0 en consecuencia, declar\u00f3 inexequible la Ley 1354 de 2009 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del \u00a0 pueblo un proyecto de reforma constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 sobre la delegaci\u00f3n legislativa en favor del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y la eventual fractura del equilibrio de poderes en la sentencia + \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-971 de 2004[159], en la que se estudi\u00f3 la demanda dirigida en contra \u00a0 del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1\u00ba de 2003[160] en el \u00a0 que se otorgaban facultades al Gobierno Nacional para la reglamentaci\u00f3n de \u00a0 asuntos relacionados con elecciones departamentales y municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el Congreso desbord\u00f3 su poder de reforma de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, ya que al facultar al Gobierno para que expidiera un decreto con \u00a0 fuerza de ley que regulara materias propias de una ley estatutaria en materia \u00a0 electoral, suplant\u00f3 el principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del cargo formulado, la Corte destac\u00f3 que el modelo por el que \u00a0 opt\u00f3 el constituyente de 1991 mantiene el criterio seg\u00fan el cual, por virtud del \u00a0 principio de separaci\u00f3n, las funciones necesarias para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 fines del Estado se atribuyen a \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes. Sin embargo, \u00a0 precis\u00f3 que dicha separaci\u00f3n no es absoluta, ya que el dise\u00f1o permite la \u00a0 colaboraci\u00f3n y los controles rec\u00edprocos entre los distintos \u00f3rganos del Estado, \u00a0 se prev\u00e9n excepciones a las reglas generales de competencia y se admite la \u00a0 delegaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que en materia legislativa la Constituci\u00f3n previ\u00f3 la competencia \u00a0 general en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, estableci\u00f3 la\u00a0 posibilidad \u00a0 de delegaci\u00f3n sujeta a espec\u00edficas condiciones fijadas en el art\u00edculo 150-10 \u00a0 Superior y en art\u00edculos transitorios facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 regular materias que, de acuerdo con la cl\u00e1usula general, son indelegables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los principios de separaci\u00f3n de poderes y de reserva de ley no \u00a0 son absolutos y admiten excepciones, la Sala Plena indic\u00f3 que el an\u00e1lisis de la \u00a0 sustituci\u00f3n de dichos principios derivado de un acto de delegaci\u00f3n legislativa a \u00a0 trav\u00e9s de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n exige que el juez analice la \u00a0 concesi\u00f3n de las facultades para establecer si por las condiciones a las que se \u00a0 sujet\u00f3 requer\u00eda \u201c(\u2026) la expresi\u00f3n directa del \u00a0 constituyente primario en un nuevo acto fundacional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el an\u00e1lisis de las condiciones particulares que rodean \u00a0 la delegaci\u00f3n legislativa, la sentencia indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) lo que en las hip\u00f3tesis de \u00a0 delegaci\u00f3n legislativa resulta relevante desde la perspectiva del control, es \u00a0 establecer, no la mera titularidad formal en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa, sino las condiciones en las cuales, de manera excepcional, se \u00a0 permite que la misma se radique en cabeza del Ejecutivo. Y tal an\u00e1lisis puede \u00a0 hacerse tanto en relaci\u00f3n con actuaciones que de manera general reformen las \u00a0 normas que establecen la reserva, como frente a disposiciones por virtud de las \u00a0 cuales, en el \u00e1mbito de una reforma constitucional, se disponga, con car\u00e1cter \u00a0 transitorio, una excepci\u00f3n al principio general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto se advierte que en el sistema \u00a0 constitucional colombiano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0la funci\u00f3n \u00a0 legislativa bajo la Constituci\u00f3n de 1886 se debilit\u00f3 como consecuencia de su \u00a0 traslado frecuente, raz\u00f3n por la que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 \u00a0 decidi\u00f3 fortalecerla y revalorizarla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0la separaci\u00f3n de \u00a0 poderes constituye un eje axial de la Carta Pol\u00edtica, en el cual hay cl\u00e1usulas \u00a0 generales de competencias, que se integran a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 de los diferentes \u00f3rganos del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la separaci\u00f3n de \u00a0 poderes es una garant\u00eda institucional para el funcionamiento del Estado \u00a0 Constitucional, pues permite que haya que un manejo contenido del poder por \u00a0 parte de cada una de las ramas del poder p\u00fablico, de tal forma se previene que \u00a0 los poderes m\u00e1s fuertes del Estado usurpen las competencias de otras m\u00e1s d\u00e9biles[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la delegaci\u00f3n \u00a0 legislativa es plausible bajo las espec\u00edficos l\u00edmites establecidos en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica o en situaciones excepcionales, en las que se debe determinar si las \u00a0 condiciones de la delegaci\u00f3n socavaron la separaci\u00f3n de poderes como eje axial \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0el excesivo \u00a0 incremento de competencias en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica puede \u00a0 provocar notables repercusiones en toda la estructura estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible fortalecer el Estado de Derecho a partir de la negaci\u00f3n de sus \u00a0 elementos esenciales: el car\u00e1cter excepcional de un proceso de paz no justifica \u00a0 la concesi\u00f3n de poderes excesivos al ejecutivo ni asegura la vigencia de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La valoraci\u00f3n de las facultades extraordinarias \u00a0 para que el ejecutivo legisle y el cambio en las condiciones propias de la \u00a0 legislaci\u00f3n ordinaria pueden y deben considerar las especificidades de la \u00a0 b\u00fasqueda de la paz a trav\u00e9s de mecanismos transicionales. Las categor\u00edas \u00a0 asociadas a las transiciones a la paz se han definido desde diversas \u00a0 disciplinas, particularmente desde la Filosof\u00eda y la Ciencia Pol\u00edtica, sus \u00a0 or\u00edgenes conceptuales son normativos y emp\u00edricos y, en la actualidad, a fin de \u00a0 establecer los elementos b\u00e1sicos del discurso, existen definiciones operativas \u00a0 que reconocen los problemas del concepto. No obstante, se ha constatado la falta \u00a0 de claridad y contundencia para definir lo que es una transici\u00f3n, en particular \u00a0 en materia de justicia transicional[162]\u00a0Sin embargo, \u00a0 la transici\u00f3n se desarrolla en circunstancias excepcionales, opera bajo \u00a0 escenarios dif\u00edciles y de cierta polarizaci\u00f3n, bajo dilemas casi irresolubles en \u00a0 t\u00e9rminos morales, jur\u00eddicos y pol\u00edticos.[163]\u00a0Admitir el \u00a0 car\u00e1cter excepcional de la transici\u00f3n es fundamental, pues los dilemas que \u00e9sta \u00a0 afronta habilitan a los Estados a adoptar decisiones complejas que distan de la \u00a0 unanimidad. Con todo, el concepto de transici\u00f3n es de aplicaci\u00f3n excepcional y \u00a0 es central en la discusi\u00f3n de cualquier r\u00e9gimen en busca la democratizaci\u00f3n[164]\u00a0especialmente \u00a0 en una regi\u00f3n que ya no enfrenta\u00a0 dictaduras en sentido cl\u00e1sico sino que \u00a0 ahora debe asumir los retos de sistemas\u00a0 democr\u00e1ticos deficitarios y \u00a0 excluyentes que a\u00fan as\u00ed son, al menos formalmente, democracias representativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paz y sus l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. No cabe duda de que la paz constituye uno de los fines \u00a0 esenciales del modelo de Estado adoptado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, lo \u00a0 que evidencia su reconocimiento expreso en la Asamblea Nacional Constituyente de \u00a0 1991[165], \u00a0 la inclusi\u00f3n de la consecuci\u00f3n de la paz como una de las finalidades \u00a0 establecidas en el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica y la previsi\u00f3n del art\u00edculo 22 \u00a0 Superior como derecho y deber de obligatorio cumplimiento. En efecto, la paz es \u00a0 un presupuesto para la eficacia del Estado Social de Derecho, por cuanto \u00a0 constituye una condici\u00f3n necesaria para el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el proceso para la obtenci\u00f3n de ese fin \u00a0 esencial resultan necesarios el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de diversos mecanismos, \u00a0 los cuales se erigen sobre el orden constitucional vigente y deben propender por \u00a0 su fortalecimiento. En efecto, la b\u00fasqueda de la paz como objetivo \u00a0 constitucional esencial debe evitar la fractura del orden constitucional ya\u00a0 \u00a0 que \u00e9ste le sirve de fundamento a ese objetivo y blinda el proceso de otras \u00a0 rupturas que generen nuevos conflictos por el quebrantamiento de las reglas de \u00a0 juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En ese sentido, es importante destacar algunas \u00a0 consideraciones que ha expuesto la jurisprudencia constitucional, principalmente \u00a0 frente a instrumentos de justicia transicional, en las que se ha reconocido la \u00a0 indiscutible relevancia de la paz, pero tambi\u00e9n ha precisado que no se trata de \u00a0 un valor absoluto y, por ende, que los procesos dirigidos a su consecuci\u00f3n no \u00a0 pueden perder de vista otros objetivos -como el fortalecimiento de la \u00a0 democracia- ni transgredir l\u00edmites infranqueables, por ejemplo, los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la sentencia C-379 de 2016[166] \u00a0reconoci\u00f3 que las medidas de transici\u00f3n hacia la paz no s\u00f3lo persiguen la \u00a0 finalizaci\u00f3n del conflicto, sino que tambi\u00e9n procuran la reconciliaci\u00f3n, la \u00a0 eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado de Derecho. En efecto, \u00a0 precis\u00f3 que \u201cEn cuanto a los valores que se pretenden proteger a trav\u00e9s de \u00a0 las medidas de transici\u00f3n hacia la paz, la reconciliaci\u00f3n y el fortalecimiento \u00a0 del Estado de Derecho y la democracia tienen un lugar central.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-577 de 2014[167] \u00a0decidi\u00f3 el cargo que indic\u00f3 que la habilitaci\u00f3n al Congreso para que mediante \u00a0 ley estatutaria estableciera, como un instrumento de justicia transicional, la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de personas responsables de algunos delitos para que \u00a0 puedan ser elegidos a cargos de elecci\u00f3n popular y desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos \u00a0 sustitu\u00eda \u201cel marco jur\u00eddico democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. La \u00a0 Sala abord\u00f3 el estudio de diferentes temas, entre los que incluy\u00f3 la justicia \u00a0 transicional, que defini\u00f3 como \u201c(\u2026) un conjunto de procesos de transformaci\u00f3n \u00a0 social y pol\u00edtica profunda en los cuales es necesario utilizar gran variedad de \u00a0 mecanismos con el objeto de lograr la reconciliaci\u00f3n y la paz, realizar los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, restablecer la \u00a0 confianza en el Estado y fortalecer la democracia, entre otros importantes \u00a0 valores y principios constitucionales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con dicho concepto, estableci\u00f3 que ese \u00a0 conjunto de procesos tiene como finalidad \u201c(\u2026) afrontar un pasado convulso, fruto de un conflicto entendido \u00a0 en un sentido amplio para alcanzar la reconciliaci\u00f3n, que derive en estabilidad. \u00a0 Se trata de lograr entonces un equilibrio entre las tensiones que se dan entre \u00a0 la justicia y la paz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la justicia transicional como una herramienta para alcanzar la \u00a0 reconciliaci\u00f3n, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 el alcance de esa \u00a0 consideraci\u00f3n en el marco del modelo de Estado adoptado en la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, en el que hizo especial \u00e9nfasis en el fortalecimiento del \u00a0 Estado Social de Derecho y de la Democracia. En efecto indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno \u00a0 de los aspectos que delimitan las transiciones est\u00e1 dado por el establecimiento \u00a0 de una estructura democr\u00e1tica, siendo la democratizaci\u00f3n de las sociedades una \u00a0 parte esencial del proceso. El cambio a modelos m\u00e1s democr\u00e1ticos o el \u00a0 fortalecimiento de los mismos ha sido una constante en el intento de solventar \u00a0 las diferencias del pasado que dieron origen a los conflictos o reg\u00edmenes que se \u00a0 intentan superar con un proceso de justicia transicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 que el logro de esos objetivos debe considerar \u00a0 \u201cel principio de funcionamiento democr\u00e1tico, lo que implicar\u00e1 que las \u00a0 decisiones de raz\u00f3n p\u00fablica deben satisfacer las exigencias que del concepto de \u00a0 \u2018democracia\u2019 se derivan para las instituciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0sentencia \u00a0 C-771 de 2011[168] \u00a0en la que se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada \u00a0 contra los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00ba (parciales) de la Ley 1424 de 2010[169], la \u00a0 Corte reiter\u00f3 frente a\u00a0 los derechos de las v\u00edctimas en el marco de \u00a0 procesos de justicia transicional que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, al relievar tambi\u00e9n el valor e \u00a0 importancia reconocidos por la Constituci\u00f3n al concepto de justicia, y \u00a0 precisamente como resultado de ese ejercicio de ponderaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 esta \u00a0 corporaci\u00f3n que, pese a la enorme importancia de la paz como valor, como derecho \u00a0 y como deber ciudadano, el posible logro de ese objetivo no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para justificar cualquier tipo de sacrificio de otros intereses \u00a0 igualmente protegidos por el ordenamiento superior, espec\u00edficamente los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, como \u00a0 consecuencia de las acciones que les hubieren afectado.\u201d (Resaltado no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la sentencia C-370 de 2006[170] \u00a0en la que se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de \u00a0 varios art\u00edculos de la Ley 975 de 2005[171] \u00a0la Sala Plena estableci\u00f3 que la paz constituye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) uno de los prop\u00f3sitos \u00a0 fundamentales del Derecho Internacional; (ii) un fin fundamental de Estado \u00a0 colombiano; (iii) un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, dentro de la \u00a0 tercera generaci\u00f3n de derechos; (iv) un derecho subjetivo de cada uno de los \u00a0 seres humanos individualmente considerados; y (v), un deber jur\u00eddico de cada uno \u00a0 de los ciudadanos colombianos, a quienes les corresponde propender a su logro y \u00a0 mantenimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esas diversas acepciones y roles de la paz en el \u00a0 ordenamiento, la sentencia reconstruy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial para evidenciar \u00a0 que la Corte ha fijado par\u00e1metros que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aunque no se refieren \u00a0 espec\u00edficamente a est\u00e1ndares aplicables dentro de procesos de consolidaci\u00f3n de \u00a0 la paz y de tr\u00e1nsito a la plena vigencia del Estado de Derecho, resultan \u00a0 ineludibles para el legislador en todo tiempo, por encontrar un fundamento \u00a0 permanente en las normas superiores que no se suspenden durante tales procesos \u00a0 de transici\u00f3n. Tales par\u00e1metros tienen que ver con asuntos como los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas a la justicia, la verdad, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, la \u00a0 razonabilidad de los t\u00e9rminos judiciales, las condiciones en que pueden ser \u00a0 concedidas amnist\u00edas o indultos, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal \u00a0 respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales \u00a0 reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no s\u00f3lo a favor del \u00a0 procesado sino tambi\u00e9n de las v\u00edctimas, cuando el delito constituye un grave \u00a0 atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional \u00a0 humanitario.\u201d \u00a0(Resaltado no \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 mismo tiempo reconoci\u00f3 la tensi\u00f3n que se presenta entre la paz, la justicia y \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas cuando se adoptan instrumentos para promover la \u00a0 transici\u00f3n hacia la paz, y se\u00f1al\u00f3 que frente a esa circunstancia el Legislador \u00a0 debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) identificar las dimensiones en que se expresa \u00a0 dicha tensi\u00f3n y definir las f\u00f3rmulas para superarla, en ejercicio de las \u00a0 atribuciones que claramente le ha confiado el Constituyente. As\u00ed, el legislador \u00a0 puede dise\u00f1ar los mecanismos que estime conducentes a lograr la paz, valorando \u00a0 las circunstancias espec\u00edficas de cada contexto. Lo anterior no significa que \u00a0 esta amplia competencia del legislador carezca de l\u00edmites constitucionales. \u00a0 Compete al juez constitucional identificar tales l\u00edmites y hacerlos respetar, \u00a0 sin sacrificar ninguno de los elementos constitucionales en tensi\u00f3n y sin \u00a0 sustituir al legislador en el ejercicio de las competencias que le son propias.\u201d (Resaltado no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con los deberes que surgen para el Legislador y el juez \u00a0 constitucional como consecuencia de las tensiones que se presentan en los \u00a0 instrumentos dise\u00f1ados para materializar el derecho a la paz, la Corte \u00a0 identific\u00f3 la ponderaci\u00f3n como el m\u00e9todo apropiado para el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n asignada al juez constitucional. En ese sentido, destac\u00f3 la necesidad de \u00a0 sopesar los derechos constitucionales que colisionan y estableci\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0 de referencia para la ponderaci\u00f3n, particularmente la paz, la justicia como \u00a0 valor objetivo, la justicia como derecho de las v\u00edctimas y los dem\u00e1s derechos de \u00a0 \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 De acuerdo con lo expuesto y con base en los pronunciamientos jurisprudenciales \u00a0 resulta claro que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La paz es uno de los fines \u00a0 esenciales del modelo de Estado adoptado en la Carta Pol\u00edtica de 1991, pero no \u00a0 es un valor absoluto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la b\u00fasqueda de la paz permite adoptar medidas que \u00a0 provocan fuertes tensiones con otros principios y derechos de raigambre \u00a0 superior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el juez constitucional debe determinar los l\u00edmites a \u00a0 las medidas adoptadas para el logro de la paz frente a las tensiones que generan \u00a0 y hacerlos respetar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en esa medida la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado algunos l\u00edmites no taxativos de los procesos dirigidos a la consecuci\u00f3n \u00a0 de la paz, tales como los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n, el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho \u00a0 al debido proceso y la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal respecto de \u00a0 ciertos delitos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los procesos de \u00a0 justicia transicional deben propender por objetivos estructurales que van m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la sola terminaci\u00f3n del conflicto, por ejemplo el fortalecimiento del \u00a0 Estado Social de Derecho y de la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 La posici\u00f3n mayoritaria abord\u00f3 el tema con una brev\u00edsima argumentaci\u00f3n, lo que \u00a0 no ser\u00eda un defecto si hubiera considerado todos los elementos relevantes para \u00a0 fundamentar su conclusi\u00f3n. Aunque en el fundamento 56 la providencia se refiere a la necesidad de evitar \u00a0 la concentraci\u00f3n excesiva del poder por considerarse que propicia el abuso, el \u00a0 irrespeto a los derechos y las libertades constitucionales e interfiere en la \u00a0 eficacia de la funci\u00f3n del estado, decidi\u00f3 no limitar las facultades \u00a0 legislativas presidenciales otorgadas por el Acto Legislativo. La argumentaci\u00f3n \u00a0 se concentr\u00f3 en casos en los que las facultades presidenciales eran \u00a0 subsidiarias, situaci\u00f3n que dista del contexto analizado que, por su naturaleza, \u00a0 impone la necesidad de que el ejecutivo act\u00fae como legislador si se considera la \u00a0 necesidad urgente de cierta legislaci\u00f3n para implementar el acuerdo de paz. En \u00a0 efecto, el desarrollo de la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n no enfatiz\u00f3 \u00a0 en el eventual exceso de poderes atribuidos al presidente, s\u00f3lo describe las \u00a0 facultades legislativas otorgadas a entes diferentes del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda consider\u00f3 que las facultades legislativas \u00a0 del presidente establecidas en la norma demandada contienen sus propios l\u00edmites, \u00a0 estos pueden ser establecidos con base en un criterio de conexidad objetiva, \u00a0 estricta y suficiente con el acuerdo final (fundamento 65). Por otra parte, el \u00a0 mismo acto legislativo impone restricciones expresas, el presidente no puede \u00a0 usar sus facultades para expedir \u201cactos legislativos, leyes estatutarias, \u00a0 leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o \u00a0 absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos\u201d. Otros l\u00edmites \u00a0 estar\u00edan fijados por las materias que tienen estricta reserva de ley que no son \u00a0 expresamente mencionadas, o cuando resulte estrictamente necesario acudir a las \u00a0 facultades en lugar de acudir al congreso. Para la mayor\u00eda, los l\u00edmites \u00a0 competenciales se concretaron despu\u00e9s o al expedirse la reforma (fundamento 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, teniendo en cuenta las razones te\u00f3ricas \u00a0 sobre los reg\u00edmenes presidenciales, el sentido de los l\u00edmites a las facultades \u00a0 presidenciales en la Constituci\u00f3n y el contexto de implementaci\u00f3n de los \u00a0 acuerdos de paz, estas condiciones no son suficientes y, debido a su vaguedad, \u00a0 pueden sustituir la Carta al alterar la separaci\u00f3n y el equilibrio de poderes, \u00a0 elementos fundamentales del r\u00e9gimen y de la democracia misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la ponencia toma elementos del acto \u00a0 legislativo, que en parte coinciden con las generalidades cl\u00e1sicas que limitan \u00a0 las atribuciones legislativas del presidente en nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional: el car\u00e1cter temporal de las competencias, la \u00a0 justificaci\u00f3n de la alteraci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa \u00a0 \u2013en este caso la implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz-, la relaci\u00f3n directa con \u00a0 los temas para los que se otorgaron las facultades, las restricciones para \u00a0 regular asuntos que merecen mayor legitimidad democr\u00e1tica (c\u00f3digos, leyes \u00a0 estatutarias, leyes org\u00e1nicas, decreto de impuestos). Concuerdo con esos \u00a0 criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a causa de las especificidades que implica \u00a0 la implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz, creo que son insuficientes las l\u00edneas \u00a0 planteadas por la ponencia para efectos de limitar las facultades legislativas \u00a0 del ejecutivo. Por ejemplo, la Corte debi\u00f3 establecer algunos criterios para \u00a0 determinar la conexidad objetiva, estricta y suficiente con el acuerdo final. En \u00a0 efecto, del texto de los acuerdos pueden derivarse m\u00faltiples temas que no \u00a0 revisten car\u00e1cter urgente, y que adem\u00e1s requieren de la mayor legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica posible si es que en realidad se pretende la democratizaci\u00f3n. Por \u00a0 ejemplo, los acuerdos mencionan temas como: la ley de participaci\u00f3n ciudadana y \u00a0 pol\u00edtica, las reformas a temas de delimitaci\u00f3n de frontera agr\u00edcola, las \u00a0 reformas al c\u00f3digo penal para la reducci\u00f3n de penas en temas de drogas, el \u00a0 aumento de penas para delitos contra las elecciones, entre otros. \u00bfC\u00f3mo \u00a0 establecer la conexidad objetiva, estricta y suficiente con los acuerdos sin \u00a0 abarcar pr\u00e1cticamente todo el ordenamiento jur\u00eddico si se tiene en cuenta que \u00a0 incluyen temas tan variados como los que acabo de mencionar? Si los acuerdos \u00a0 incluyen tantas materias relevantes, \u00bfacaso no terminar\u00edan por abarcar muchos \u00a0 m\u00e1s asuntos que aquellos indispensables para su implementaci\u00f3n directa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, que el acto legislativo incluya l\u00edmites \u00a0 cl\u00e1sicos y obvios no elimina el riesgo de excesos derivados de una afectaci\u00f3n \u00a0 por consecuencia generada de la indeterminaci\u00f3n mencionada en el punto anterior \u00a0 y la inclusi\u00f3n de variados temas en el texto de los acuerdos de paz. Aunque el \u00a0 presidente no pueda usar sus facultades para expedir leyes estatutarias, si \u00a0 podr\u00eda, seg\u00fan los acuerdos, expedir normas sobre participaci\u00f3n ciudadana y \u00a0 pol\u00edtica, materias que claramente tienen reserva de ley estatutaria (art. 152 \u00a0 superior). Sin duda se trata de un l\u00edmite poco \u00fatil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones que estar\u00edan fijadas por materias que \u00a0 tienen estricta reserva de ley que no son expresamente mencionadas, o cuando \u00a0 resulte estrictamente necesario acudir a las facultades en lugar de acudir al \u00a0 congreso debieron ser precisadas por la Corte, adem\u00e1s, teniendo en cuenta la \u00a0 posible afectaci\u00f3n indirecta de estas materias que se genera por la alteraci\u00f3n \u00a0 temporal de las atribuciones constitucionales en materia legislativa, es posible \u00a0 enunciar algunos criterios elementales, que debieron ser desarrollados en la \u00a0 argumentaci\u00f3n mayoritaria si realmente se quer\u00eda garantizar la vigencia del \u00a0 r\u00e9gimen constitucional y que l\u00f3gicamente deben ser ponderados con las \u00a0 necesidades de la paz son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Las regulaciones que impliquen la \u00a0 afectaci\u00f3n indirecta del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Todos los temas que por su complejidad en la b\u00fasqueda \u00a0 de consensos \u2013argumento tantas veces mencionado pero no desarrollado por la \u00a0 mayor\u00eda- requieran de mayor legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica en t\u00e9rminos temporales \u2013no \u00a0 deber\u00edan someterse a t\u00e9rminos de discusi\u00f3n abreviados- y de representatividad \u00a0 \u2013no han logrado obtener consensos a lo largo de la historia del pa\u00eds-, por \u00a0 ejemplo las reformas a temas de delimitaci\u00f3n de frontera agr\u00edcola[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las regulaciones con \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia que no son indispensables ni urgentes para la \u00a0 implementaci\u00f3n de los acuerdos, pues implicar\u00edan eludir el debate democr\u00e1tico y \u00a0 desdibujar la labor del congreso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La normativa sobre la \u00a0 protecci\u00f3n a minor\u00edas o la que requiere participaci\u00f3n de minor\u00edas en procesos de \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las disposiciones sobre los derechos de las v\u00edctimas no \u00a0 relacionados de manera urgente y directa con el desarme, desmovilizaci\u00f3n, \u00a0 reinserci\u00f3n, resocializaci\u00f3n. Por ejemplo las disposiciones sobre los derechos a \u00a0 la verdad y a la reparaci\u00f3n en sus dimensiones colectivas.[173]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustracci\u00f3n de estos temas del debate democr\u00e1tico, \u00a0 no s\u00f3lo sustituye la Constituci\u00f3n por razones normativas ya explicadas, sino que \u00a0 se convierte en un elemento desdemocratizador que no contribuye al \u00a0 fortalecimiento del Estado Social de Derecho ni al logro de la paz, objetivo \u00a0 \u00faltimo del acto legislativo estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores me separo parcialmente de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-699\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE \u00a0 REFORMA CONSTITUCIONAL, ACOMPA\u00d1ADO DE LIMITACION DE COMPETENCIAS DEL CONGRESO DE \u00a0 LA REPUBLICA Y AMPLIAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Si no est\u00e1 acompa\u00f1ada de una positiva refrendaci\u00f3n \u00a0 popular, sustituye principios fundamentales sobre los cuales se asienta la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA \u00a0 AGILIZAR ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE LA \u00a0 PAZ EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Resultaba imperativo un pronunciamiento sobre la \u00a0 exigibilidad de la refrendaci\u00f3n popular (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFRENDACION POPULAR-Pieza fundamental en acuerdo de paz \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA \u00a0 CONSTITUCIONAL Y FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE EN ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 1 DE 2016-Reemplazo de participaci\u00f3n directa de la \u00a0 ciudadan\u00eda por una labor interpretativa del Congreso que, se dice de buena fe, \u00a0 pero que estar\u00e1, en todo caso, sujeta al libre juego de las mayor\u00edas (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROCEDIMIENTO \u00a0 LEGISLATIVO ESPECIAL PARA AGILIZAR ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE LA PAZ EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-La Corte \u00a0 prescindi\u00f3 tanto de los consensos fundamentales de la sociedad plasmados en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y que explican la rigidez del texto superior, como de la voluntad \u00a0 popular mayoritaria (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA \u00a0 AGILIZAR ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE LA \u00a0 PAZ EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Connotaciones cuasi constituyentes al prescindirse de \u00a0 una verdadera refrendaci\u00f3n popular (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA \u00a0 AGILIZAR ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE LA \u00a0 PAZ EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-En ausencia de respaldo de mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana apto para el efecto, lo ajustado con la Constituci\u00f3n habr\u00eda sido que \u00a0 la implementaci\u00f3n del acuerdo final se diese por la v\u00eda legislativa ordinaria \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA AGILIZAR \u00a0 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE LA PAZ EN ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 1 DE 2016-Cambio sustantivo en el modelo de reforma \u00a0 constitucional por v\u00eda del Congreso, en cuanto fueron suprimidos y sustituidos \u00a0 los ingredientes esenciales que le otorgaban identidad a los esquemas de reforma \u00a0 constitucional previstos de manera general en el Texto Superior (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFRENDACION POPULAR \u00a0 EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Contenido y alcance \u00a0 como condici\u00f3n de validez de los instrumentos para la implementaci\u00f3n de la paz, \u00a0 dista mucho de ser lo que se plante\u00f3 por la Sala Plena (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA \u00a0 AGILIZAR ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE LA \u00a0 PAZ EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Materializaci\u00f3n del derecho y del valor superior de la \u00a0 paz constituye un imperativo constitucional de primer orden (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA \u00a0 AGILIZAR ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE LA \u00a0 PAZ EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Construcci\u00f3n de paz estable y duradera requiere de \u00a0 amplios procesos inclusivos que doten de legitimidad a los acuerdos logrados \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-l 1601 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2016, &#8220;por medio del cual se establecen instrumentos \u00a0 jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo \u00a0 del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas \u00a0 P\u00e9rez Gonz\u00e1lez-Rubio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, expongo las \u00a0 razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en la \u00a0 Sentencia C-699 de 2016, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 1, en lo demandado, y 2, del Acto Legislativo 01 de 2016, que contienen una \u00a0 reducci\u00f3n del n\u00famero de debates necesarios para aprobar reformas a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y una habilitaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 ejercer funciones legislativas, con el objeto de facilitar la implementaci\u00f3n del \u00a0 acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estimo que la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n del procedimiento de reforma constitucional, acompa\u00f1ada de una \u00a0 limitaci\u00f3n de las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como las \u00a0 amplias facultades extraordinarias que se confieren al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en el Acto Legislativo 01 de 2016, si no est\u00e1n acompa\u00f1adas de una \u00a0 positiva refrendaci\u00f3n popular del acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno y \u00a0 las\u00a0 FARC, como se preve\u00eda en el propio acto legislativo, sustituyen \u00a0 principios fundamentales sobre los cuales se asienta la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Como presupuesto de su \u00a0 pronunciamiento, la Corte redefini\u00f3 el concepto de refrendaci\u00f3n popular \u00a0 contenido en el Acto Legislativo 01 de 2016 y, al hacerlo, sustrajo del mismo un \u00a0 ingrediente crucial para la legitimidad de los procedimientos especiales \u00a0 legislativos y de reforma constitucional acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haberse planteado en esos t\u00e9rminos el debate \u00a0 constitucional, resultaba ineludible incorporar al fallo la consideraci\u00f3n sobre \u00a0 el sentido que tiene el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, puesto que, \u00a0 en mi criterio, \u00fanicamente en raz\u00f3n a la exigencia de una previa refrendaci\u00f3n \u00a0 popular del acuerdo de paz, que solo puede ser entendida en los t\u00e9rminos de los \u00a0 mecanismos del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n que, con cierta diversidad de \u00a0 matices, tengan alcance referendario, puede avalarse la legitimidad de unos \u00a0 instrumentos que trastocan radicalmente el modelo de Estado previsto en la Carta \u00a0 del 91, reduciendo la rigidez del tr\u00e1mite de reforma constitucional, hasta el \u00a0 punto de hacerla casi equiparable a la de las leyes, limitando y condicionando \u00a0 las competencias del Congreso -en disposiciones que no fueron demandadas-, y \u00a0 confiriendo amplias facultades legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Resultando, entonces, \u00a0 imperativo, un pronunciamiento sobre la exigibilidad de la refrendaci\u00f3n popular, \u00a0 en la medida en que, tanto en el escenario pol\u00edtico, como en la propia ponencia \u00a0 que dio lugar al fallo de cuyo sentido me aparto, se hab\u00eda puesto en entredicho \u00a0 el sentido natural y obvio de la expresi\u00f3n, que hab\u00eda sido asumido pac\u00edficamente \u00a0 hasta antes del resultado del 2 de octubre de 2016, estimo necesario hacer unas \u00a0 consideraciones de contexto sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, cabe se\u00f1alar que, a \u00a0 diferencia de lo que se ha expresado por distintos voceros de sectores pol\u00edticos \u00a0 en diferentes escenarios, la refrendaci\u00f3n popular del acuerdo de paz no era un \u00a0 requisito accesorio, discrecional y prescindible, sino que constitu\u00eda una pieza \u00a0 central de la estrategia de paz impulsada por el Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 punto que se incorpor\u00f3 al acuerdo inicial con las FARC y se plasm\u00f3 en los dos \u00a0 acuerdos suscritos sucesivamente en Cartagena y en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La centralidad de la refrendaci\u00f3n popular \u00a0 obedece a la circunstancia de que, a diferencia de procesos de paz que se han \u00a0 cumplido en el pasado, en esta ocasi\u00f3n, parte significativa de la negociaci\u00f3n \u00a0 versaba sobre aspectos que implicaban reformas estructurales con incidencia \u00a0 sobre la Constituci\u00f3n o sobre la ley, en relaci\u00f3n con las cuales el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica no pod\u00eda comprometer aut\u00f3nomamente la voluntad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica la necesidad de buscar los \u00a0 mecanismos que le dieran estabilidad jur\u00eddica a lo acordado, puesto que \u00a0 resultaba claro que, para ese efecto, no bastaba con el solo compromiso del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. Y, por ello, en el \u00e1mbito internacional se busc\u00f3 \u00a0 producir ese efecto acudiendo, sin que quepa anticipar un juicio sobre el \u00a0 particular, al tratamiento del acuerdo de paz como acuerdo especial en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949; y, en el \u00a0 orden interno, mediante la b\u00fasqueda de un mecanismo de refrendaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 En esa direcci\u00f3n tuvo \u00a0 lugar un proceso intenso de b\u00fasqueda e identificaci\u00f3n de la mejor alternativa \u00a0 posible para la refrendaci\u00f3n popular del acuerdo al que se llegase con las FARC. \u00a0 En ese proceso fue claro que, ante la rigidez y la complejidad del referendo, \u00a0 cuyas condiciones est\u00e1n previstas directamente en la Constituci\u00f3n, la mejor v\u00eda \u00a0 de refrendaci\u00f3n era el plebiscito, pero configur\u00e1ndolo de manera especial, para \u00a0 lo cual se impuls\u00f3 una ley estatutaria que lo dot\u00f3 de unas caracter\u00edsticas de \u00a0 mayor flexibilidad que las que rigen de ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 En ejercicio del \u00a0 control autom\u00e1tico de constitucionalidad sobre la referida ley estatutaria, la \u00a0 Corte aval\u00f3 ese mecanismo plebiscitario, pero precisando sus perfiles y haciendo \u00a0 expresas unas condiciones. En particular este Tribunal puntualiz\u00f3 que, dado que \u00a0 se trataba de un plebiscito y no de un referendo, el pronunciamiento popular no \u00a0 reca\u00eda sobre el texto de los acuerdos, sino sobre la decisi\u00f3n pol\u00edtica del \u00a0 Presidente, lo cual implicaba que, de producirse un resultado afirmativo, \u00e9ste \u00a0 tendr\u00eda que acudir a las instancias de producci\u00f3n normativa competentes para los \u00a0 desarrollos que fuese necesario hacer en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 De manera previa se \u00a0 hab\u00eda tramitado el que ser\u00eda el Acto Legislativo 01 de 2016, con el prop\u00f3sito de \u00a0 introducir un procedimiento especial legislativo, de car\u00e1cter transitorio y \u00a0 excepcional, para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Consciente del car\u00e1cter \u00a0 central que la refrendaci\u00f3n popular tuvo para todo el proceso, el Congreso \u00a0 decidi\u00f3 supeditar la vigencia del procedimiento especial a la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular del acuerdo final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa condici\u00f3n \u00a0 suspensiva no ten\u00eda, sin embargo, un mero sentido de diferir la vigencia del \u00a0 acto legislativo, sino que se consider\u00f3 un elemento sine qua non del nuevo dise\u00f1o. As\u00ed, \u00a0 durante el curso del debate se hizo evidente que la legitimidad constitucional \u00a0 del mecanismo abreviado se hac\u00eda depender de la circunstancia de que los \u00a0 contenidos que ser\u00edan objeto de incorporaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y desarrollo a \u00a0 trav\u00e9s del procedimiento abreviado, deb\u00edan haber sido previamente avalados por \u00a0 el pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Dentro de ese marco de \u00a0 referencia, el an\u00e1lisis de las disposiciones demandadas conduce a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que ellas, en s\u00ed mismas consideradas y miradas en conjunto con otras que no \u00a0 fueron impugnadas, dar\u00edan lugar a una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque \u00a0 suprimen el principio de separaci\u00f3n de poderes y la idea de rigidez \u00a0 constitucional. Dicha conclusi\u00f3n, sin embargo, podr\u00eda ser distinta si, como se \u00a0 se\u00f1ala en la propia sentencia, se dan las condiciones de, por un lado, tratarse \u00a0 de una flexibilizaci\u00f3n imprescindible para impulsar un proceso que permita \u00a0 alcanzar la paz, y, por el otro, de haber tenido lugar una refrendaci\u00f3n popular \u00a0 en torno a los cambios estructurales que se consideran necesarios para alcanzar \u00a0 ese objetivo. No obstante, si a la segunda de esas condiciones se le priva de \u00a0 sentido, se desvertebra el mecanismo y con ello su principio de legitimidad \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Acto Legislativo 01 de 2016, la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular, entendida como la participaci\u00f3n directa de la ciudadan\u00eda, \u00a0 fue concebida como la garant\u00eda de la legitimidad constitucional de las \u00a0 atribuciones especiales all\u00ed previstas, raz\u00f3n por la cual no era posible \u00a0 asignarle a tal refrendaci\u00f3n el alcance limitado que tiene en la sentencia, que \u00a0 la concibe como un proceso de consulta a la ciudadan\u00eda, cuyos resultados son \u00a0 interpretados, avalados y desarrollados de buena fe por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con la idea de contribuir a la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto armado, y con el argumento de que la paz s\u00f3lo se logra \u00a0 si se implementa r\u00e1pidamente el Acuerdo, la Corte termin\u00f3 por prescindir tanto \u00a0 de los consensos fundamentales de la sociedad plasmados en la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 que explican la rigidez del texto superior, como de la voluntad popular \u00a0 mayoritaria ya expresada, haciendo uso de una artificiosa l\u00ednea argumentativa \u00a0 con la que se pretende transformar la naturaleza de ese mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n popular directa, deliberativa y decisoria, al mutarlo en un mero \u00a0 requisito de consulta, seguida de una verificaci\u00f3n por parte del Congreso, que \u00a0 ser\u00e1 determinante del sentido que se le atribuya a la decisi\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estimo que, al \u00a0 prescindir de una verdadera refrendaci\u00f3n popular, se permite que un acuerdo \u00a0 suscrito entre el Gobierno y un grupo armado al margen de la ley adquiera \u00a0 connotaciones cuasi constituyentes, en la medida en que, por disposici\u00f3n del \u00a0 propio Acto Legislativo 01 de 2016, resulta vinculante en la fase de \u00a0 implementaci\u00f3n y su desarrollo se impone por v\u00eda expedita, despojada de espacios \u00a0 deliberativos. De este modo, aspectos centrales, amparados por la rigidez \u00a0 constitucional, quedan librados a la decisi\u00f3n del Gobierno en consonancia con lo \u00a0 que previamente se ha consignado en el Acuerdo Final, el cual presenta \u00a0 connotaciones pr\u00e1cticamente inmutables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejar de acudir a la refrendaci\u00f3n popular en \u00a0 este contexto tiene, entonces, no solo la connotaci\u00f3n de privar de sustento \u00a0 constitucional al procedimiento especial legislativo, porque sustituye elementos \u00a0 axiales de la Constituci\u00f3n, sino que afecta la legitimidad de un proceso que dio \u00a0 lugar a un acuerdo cuya incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico hac\u00eda imperativo su asimilaci\u00f3n popular \u00a0 y un expreso respaldo del pueblo a lo acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de ese respaldo de la ciudadan\u00eda, a \u00a0 trav\u00e9s de un mecanismo de participaci\u00f3n apto para el efecto, lo ajustado con la \u00a0 Constituci\u00f3n habr\u00eda sido que la implementaci\u00f3n del acuerdo final se diese por la \u00a0 v\u00eda legislativa ordinaria, en la cual, la expresi\u00f3n ciudadana directa se suple \u00a0 por los espacios de deliberaci\u00f3n de la democracia representativa, que le brinda \u00a0 publicidad al debate, permite la controversia entre los distintos sectores y \u00a0 concluye con una decisi\u00f3n democr\u00e1tica, en unos tiempos que propician la \u00a0 asimilaci\u00f3n de los cambios propuestos y la adopci\u00f3n de decisiones razonadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte habilit\u00f3 la flexibilizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento de reforma constitucional y las amplias facultades \u00a0 extraordinarias, a partir de un entendimiento atenuado de la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular, y por eso estimo que se sustituye la Constituci\u00f3n, en la medida en que \u00a0 ambas figuras trastocan radicalmente el modelo constitucional previsto en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica del 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Con respecto al \u00a0 nuevo esquema de reforma a la Constituci\u00f3n, se redujeron los per\u00edodos y las \u00a0 oportunidades de reflexi\u00f3n y de debate, que justamente constituyen la fuente de \u00a0 legitimidad de la decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica; se concentr\u00f3 en el \u00a0 Presidente la iniciativa de reforma; se condicionaron las modificaciones del \u00a0 proyecto a la aprobaci\u00f3n gubernamental y se exigi\u00f3 la votaci\u00f3n en bloque, sin \u00a0 posibilidad alguna de segmentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, no de \u00a0 alteraciones procedimentales accesorias y de segundo orden, sino de un cambio \u00a0 sustantivo en el modelo de reforma constitucional por v\u00eda del Congreso, en \u00a0 cuanto fueron suprimidos y sustituidos los ingredientes esenciales que le \u00a0 otorgaban identidad a los esquemas de reforma constitucional previstos de manera \u00a0 general en el Texto Superior, como lo son, la existencia de procesos abiertos de \u00a0 reflexi\u00f3n y deliberaci\u00f3n, el reconocimiento de m\u00faltiples y diversos actores \u00a0 pol\u00edticos, la posibilidad de mejorar y optimizar progresivamente las iniciativas \u00a0 de reforma, la existencia de procesos de construcci\u00f3n colectiva, y la generaci\u00f3n \u00a0 permanente y continua de espacios de consenso. Todos estos elementos quedaron \u00a0 desvanecidos y fueron remplazados por otros que responden a un paradigma \u00a0 pol\u00edtico sustancialmente distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por su parte, el art\u00edculo 2 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016 otorga al Presidente de la Rep\u00fablica facultades \u00a0 normativas especiales para implementar el Acuerdo de Paz entre el Gobierno \u00a0 Nacional y las FARC, mediante la expedici\u00f3n de decretos con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amplitud de esta habilitaci\u00f3n legislativa se \u00a0 explica, al menos, desde tres puntos de vista. Primero, desde una perspectiva \u00a0 material, el Acto Legislativo entreg\u00f3 al Presidente una potestad normativa \u00a0 abierta, delimitada tan s\u00f3lo por el contenido del Acuerdo de Paz, que, por la \u00a0 amplitud y diversidad de las materias abordadas, no representa ning\u00fan l\u00edmite \u00a0 material objetivo a las competencias legislativas del Ejecutivo. Segundo, el \u00a0 Acto Legislativo tampoco contiene directrices o pautas espec\u00edficas que puedan \u00a0 delimitar u orientar la actividad normativa del Gobierno, de modo que el \u00a0 Presidente no s\u00f3lo puede regular todo tipo de materias, sino que puede hacerlo \u00a0 libremente, sin sujeci\u00f3n a l\u00edneas trazadas previamente por los \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n popular. Y, tercero, aunque en principio las regulaciones del \u00a0 Presidente tienen fuerza de ley y no desplazan las competencias del Congreso, la \u00a0 circunstancia de que la figura cuestionado fue concebida y dise\u00f1ada para hacer \u00a0 los ajustes al sistema jur\u00eddico para implementar el Acuerdo, sugiere que los \u00a0 decretos respectivos tienen jerarqu\u00eda y rango en cierto modo supra-legal, y que \u00a0 adem\u00e1s suprimen las competencias normativas del Congreso en dichas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La articulaci\u00f3n de todas estas piezas invierte \u00a0 la l\u00f3gica de los principios constitucionales que subyacen al sistema ordinario \u00a0 de producci\u00f3n normativa. En raz\u00f3n de los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n \u00a0 de poderes, en el Texto Superior se establece que las reglas fundamentales de la \u00a0 vida social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica del pa\u00eds son definidas por la propia \u00a0 comunidad, a trav\u00e9s del \u00f3rgano de representaci\u00f3n pol\u00edtica, y que, en cambio, al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica corresponde garantizar su cumplimiento, ejecuci\u00f3n y \u00a0 materializaci\u00f3n, y s\u00f3lo de manera residual y excepcional participar activamente \u00a0 en la definici\u00f3n de tales reglas esenciales. Todos estos perfiles fueron \u00a0 alterados al otorgar al Ejecutivo una habilitaci\u00f3n legislativa abierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 Lo anterior demuestra \u00a0 que las dos herramientas creadas en el Acto Legislativo demandado obedecen a una \u00a0 racionalidad muy distinta de la que inspir\u00f3 la Carta Pol\u00edtica de 1991, orientada \u00a0 a garantizar el principio democr\u00e1tico, la separaci\u00f3n de poderes, el sistema de \u00a0 frenos y contrapesos, la supremac\u00eda constitucional y el sistema de principios y \u00a0 derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Por tanto, en s\u00ed misma consideradas y \u00a0 analizadas de manera articulada con otros instrumentos que no fueron demandados, \u00a0 pero que hacen parte del mismo engranaje para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de \u00a0 Paz, tales herramientas implican un quebrantamiento de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 porque anulan, para el escenario espec\u00edfico de dicho acuerdo entre el Gobierno \u00a0 Nacional y las FARC, los principios fundamentales sobre los cuales se asienta la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 Ahora bien, el \u00a0 contenido y alcance de la refrendaci\u00f3n popular como condici\u00f3n de validez de los \u00a0 instrumentos para la implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz, dista mucho de ser \u00a0 lo que se plante\u00f3 por la mayor\u00eda de la Sala Plena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0 fallo se acogi\u00f3 la versi\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil posible de la refrendaci\u00f3n popular, \u00a0 sosteniendo que el requisito de la validaci\u00f3n se satisface cuando los \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n popular verifican que el contenido de los Acuerdos tuvo en \u00a0 consideraci\u00f3n las manifestaciones de la voluntad popular, interpretadas y \u00a0 procesadas de buena fe por los actores encargados de su negociaci\u00f3n. Este \u00a0 entendimiento termina por anular la esencia misma de la refrendaci\u00f3n popular, y, \u00a0 en un ejercicio de taumaturgia, la convierte en un elemento accesorio, de tipo \u00a0 simb\u00f3lico, que se utiliza estrat\u00e9gicamente para entender, de manera artificiosa, \u00a0 como validado popularmente un proceso de negociaci\u00f3n con las FARC que, no \u00a0 obstante tener profundas implicaciones en la vida pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica \u00a0 de los colombianos, no recibi\u00f3 respaldo expreso en las urnas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Si bien comparto con el resto de \u00a0 magistrados que integran la Sala la convicci\u00f3n acerca de la circunstancia de que \u00a0 la materializaci\u00f3n del derecho y del valor superior de la paz constituye un \u00a0 imperativo constitucional de primer orden, en funci\u00f3n del cual, en coyunturas \u00a0 como la presente, cabe flexibilizar la interpretaci\u00f3n constitucional para dar \u00a0 paso a la ponderaci\u00f3n de los principios que se encuentran en tensi\u00f3n, estimo que \u00a0 ello no puede hacerse en detrimento de la integridad y la supremac\u00eda de una \u00a0 Constituci\u00f3n cuya guarda le fue entregada a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un signo distintivo de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 fue su capacidad para generar un amplio consenso ciudadano a su alrededor. \u00a0 Retomando las palabras que emple\u00e9 en el discurso conmemorativo de los 25 a\u00f1os de \u00a0 esa Carta Pol\u00edtica, cabr\u00eda se\u00f1alar que la raz\u00f3n por la cual las constituciones \u00a0 anteriores no hab\u00edan conseguido perdurar indefinidamente, puede estar en el \u00a0 hecho de que su gestaci\u00f3n fue unilateral y excluyente y que, por tanto, \u00a0 incorporaban contenidos inaceptables para los sectores que se marginaron del \u00a0 proceso constituyente y que mantuvieron en el tiempo una disidencia, abierta o \u00a0 latente. Dec\u00eda entonces que la fragilidad de esas constituciones se advert\u00eda, \u00a0 mirando hacia atr\u00e1s, en su incapacidad, en funci\u00f3n de una variedad de factores, \u00a0 para generar un verdadero consenso colectivo, una adhesi\u00f3n incondicional a un \u00a0 pacto fundacional, que permitiera el tr\u00e1mite pac\u00edfico de las diferencias y la \u00a0 unidad en el prop\u00f3sito de prosperidad general, de justicia y de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, por el contrario, en raz\u00f3n del proceso ampliamente participativo que la \u00a0 precedi\u00f3, del car\u00e1cter abierto y plural de la Asamblea Constituyente, y de los \u00a0 m\u00e9ritos propios de sus contenidos dogm\u00e1ticos y org\u00e1nicos, obtuvo desde el \u00a0 principio, un amplio respaldo ciudadano, con las normales disidencias, pero en \u00a0 un proceso creciente de adhesi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La superaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado y la incorporaci\u00f3n a la vida civil de quienes han persistido en \u00a0 la acci\u00f3n violenta, si bien puede requerir significativas transformaciones en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico, no puede hacerse a costa de una ruptura de ese \u00a0 consenso fundamental. Preservar ese delicado equilibrio, exige preservar tambi\u00e9n \u00a0 los espacios de interlocuci\u00f3n ciudadana, de manera que las transformaciones que \u00a0 se estimen necesarias vayan acompa\u00f1adas del imprescindible soporte popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de una paz estable y duradera \u00a0 requiere de amplios procesos inclusivos que doten de legitimidad a los acuerdos \u00a0 logrados. La urgencia en torno a la celeridad del tr\u00e1mite de implementaci\u00f3n no \u00a0 deber\u00eda impedir que se den los tiempos y se surtan los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0 que la sociedad como un todo asimile el sentido y el alcance de las decisiones \u00a0 que han de adoptarse y, en un proceso amplio, con los ajustes que sean del caso, \u00a0 les brinde su adhesi\u00f3n en procura del valor superior de la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-699\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n consiste en encausar las din\u00e1micas pol\u00edticas \u00a0 dentro de los l\u00edmites constitucionales y no en eludir el ejercicio de sus \u00a0 competencias (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los procesos pol\u00edticos &#8211; como lo es una \u00a0 negociaci\u00f3n de paz- por regla general, no se desarrollan de forma ordenada y \u00a0 coherente, tambi\u00e9n lo es que la funci\u00f3n de una Corte Constitucional consiste en \u00a0 racionalizarlos, se\u00f1alar unos nortes, y asegurar unas altas dosis de seguridad \u00a0 jur\u00eddica para las partes, la sociedad en general y las generaciones futuras. Su \u00a0 funci\u00f3n consiste entonces en encausar las din\u00e1micas pol\u00edticas dentro de los \u00a0 l\u00edmites constitucionales y no en eludir el ejercicio de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA \u00a0 AGILIZAR ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE LA \u00a0 PAZ EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Inclusi\u00f3n de ex\u00f3tica condici\u00f3n suspensiva de \u00a0 refrendaci\u00f3n popular (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfcu\u00e1l es el fundamento constitucional de la abdicaci\u00f3n que de sus \u00a0 funciones hace aqu\u00ed la Corte Constitucional (art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica) para deferir al Congreso de la Rep\u00fablica la decisi\u00f3n sobre el sentido \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cRefrendaci\u00f3n Popular\u201d contenida, al margen de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 01 del 16 de julio de 2016, \u00a0 como tambi\u00e9n sobre la necesidad de la misma y el procedimiento para su \u00a0 verificaci\u00f3n, y, obviamente, la vigencia del citado Acto Legislativo?. Ninguno. \u00a0 Estos juicios de valor corresponder\u00edan a la Corte y no al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica que, como la generalidad del pueblo colombiano, esperaba del Alto \u00a0 Tribunal una decisi\u00f3n fundamentalmente apegada a nuestra Carta Pol\u00edtica, que \u00a0 diera certeza y claridad sobre el extra\u00f1o modelo de reforma Constitucional que \u00a0 incluye una ex\u00f3tica condici\u00f3n suspensiva de Refrendaci\u00f3n Popular de un Acto \u00a0 Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienvenida la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en el sentido de acoger, aunque con reserva, la segunda opci\u00f3n \u00a0 como juicio complejo de integridad y supremac\u00eda constitucional, la cual pone a \u00a0 salvo el proceso de paz que nos ocupa y permite una implementaci\u00f3n r\u00e1pida y \u00a0 flexible del mismo, fr\u00e1gil y siempre esquivo, como todos los procesos de paz. \u00a0 Esta decisi\u00f3n la comparto bajo las circunstancias expuestas de excepcionalidad y \u00a0 temporalidad. En circunstancia de normalidad institucional estar\u00eda votando en \u00a0 contra, porque no habr\u00eda justificaci\u00f3n plausible para relativizar el principio \u00a0 democr\u00e1tico. Aspecto bien diverso lo constituye la equivocada aproximaci\u00f3n a la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cRefrendaci\u00f3n Popular\u201d como condici\u00f3n para activar la flexibilizaci\u00f3n \u00a0 de los procedimientos de deliberaci\u00f3n parlamentaria, y las facultades para el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA \u00a0 AGILIZAR ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE LA \u00a0 PAZ EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Caminos eludidos por la Corte Constitucional en el caso \u00a0 de ponderaci\u00f3n constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Corte Constitucional en este paradigm\u00e1tico caso de ponderaci\u00f3n \u00a0 constitucional, solo ten\u00eda dos caminos que lamentablemente eludi\u00f3. I) fundada en \u00a0 el socorrido artificio de la \u201clegitimaci\u00f3n popular\u201d, de reconocida raigambre \u00a0 populista, aceptar que el nuevo Acuerdo Final, suscrito el 24 de noviembre de \u00a0 2016, entre el Gobierno de Colombia y FARC-EP, \u201cpara la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d deb\u00eda someterse a una \u00a0 refrendaci\u00f3n con rostro de referendo, (instrumento constitucionalmente espurio) \u00a0 para validar el nuevo Acuerdo Final y de paso el Acto Legislativo 01 de 2016 a \u00a0 efectos de activar el eufem\u00edsticamente denominado \u201ctransito r\u00e1pido o fast track\u201d \u00a0 para el desarrollo de la funci\u00f3n legislativa y constituyente, dise\u00f1ada en el \u00a0 Acto Legislativo objeto de control constitucional; o, II) fundada en los \u00a0 art\u00edculos 22 y 189 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica advertir que los \u00a0 acuerdos de paz, son de exclusiva atribuci\u00f3n constitucional del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, como atribuci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en su implementaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, y que el nuevo Acuerdo Final, no puede ser la excepci\u00f3n a dicha \u00a0 previsi\u00f3n del constituyente, por lo que el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo, en \u00a0 su expresi\u00f3n \u201cRefrendaci\u00f3n Popular\u201d, no solo es ajeno sino contrario a nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y podr\u00eda constituir grave antecedente en el espectro de \u00a0 la definici\u00f3n, defensa, protecci\u00f3n y restauraci\u00f3n de derechos fundamentales que, \u00a0 como la Paz, en palabras de Ernesto Garz\u00f3n Vald\u00e9s, constituyen \u201ccoto vedado\u201d \u00a0 para las mayor\u00edas, y en palabras del ius-fil\u00f3sofo Norberto Bobbio hacen parte de \u00a0 la denominada esfera de lo indecidible, en el proceso de legitimaci\u00f3n de las \u00a0 democracias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO \u201cFAST TRACK\u201d EN ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 1 DE 2016-Car\u00e1cter \u00a0 excepcional, transitorio y en contextos de justicia transicional (Salvamento \u00a0 parcial de voto)\/PROCEDIMIENTO \u201cTRANSITO RAPIDO\u201d O \u201cFAST TRACK\u201d \u00a0 EN ACTO LEGISLATIVO-Importancia (Salvamento parcial de voto)\/TEST DE \u00a0 SUSTITUCION-Ponderaci\u00f3n de mecanismos de reforma constitucional con el \u00a0 derecho fundamental a la paz (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En condiciones normales, como lo hemos advertido, no \u00a0 estar\u00eda de acuerdo con reformar la Constituci\u00f3n, simplificando intensamente el \u00a0 tr\u00e1mite de las enmiendas constitucionales, por cuanto la modificaci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n que establece el tr\u00e1mite de reforma constitucional como ejercicio de \u00a0 poder constituyente, podr\u00eda sustituir elementos definitorios de la Constituci\u00f3n \u00a0 (Principio Democr\u00e1tico). Como es apenas obvio tales simplificaciones suprimen \u00a0 los debates, erosionan la calidad de los mismos, merman la profundidad de la \u00a0 deliberaci\u00f3n y precipitan decisiones, todo lo cual va en detrimento del debate \u00a0 parlamentario, como expresi\u00f3n de nuestra democracia constitucional. Sin embargo, \u00a0 hemos apoyado la decisi\u00f3n de exequibilidad en virtud de la excepcional y \u00a0 temporal situaci\u00f3n social y pol\u00edtica que vive el pa\u00eds, alrededor de la necesidad \u00a0 de poner fin al conflicto interno y de los esfuerzos hechos en tal sentido, que \u00a0 inspir\u00f3 la propuesta del fast track, como decidetratum de la paz, que realiza \u00a0 trasversalmente principios, valores y derechos de un constituci\u00f3n concebida para \u00a0 la paz. La exequibilidad del procedimiento de fast track, es una legitima \u00a0 necesidad hist\u00f3rica de implementar un mecanismo eficaz, que permita racionalizar \u00a0 en tiempo y gesti\u00f3n parlamentaria y administrativa la realizaci\u00f3n del Acuerdo de \u00a0 Paz, e impida que la falta de oportuna implementaci\u00f3n de medidas urgentes \u00a0 (amnist\u00eda, entrega de armas, participaci\u00f3n pol\u00edtica etc.) de al traste con el \u00a0 proceso, en abierto desconocimiento de la axiolog\u00eda que inspir\u00f3 y sobre la que \u00a0 fue concebida la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Adem\u00e1s porque en la realizaci\u00f3n \u00a0 del test de sustituci\u00f3n,\u00a0 se deben ponderar los mecanismos de reforma \u00a0 constitucional con el derecho fundamental a la paz. En otras palabras, el \u00a0 adelantamiento de este test no puede perder de vista el contexto hist\u00f3rico y \u00a0 pol\u00edtico en el cual se realiza. Este ejercicio interpretativo consolida la \u00a0 voluntad constituyente y \u201cguarda la integridad y supremac\u00eda de la constituci\u00f3n\u201d \u00a0 (art\u00edculo 241 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO JURIDICO PARA LA PAZ-Papel del juez constitucional (Salvamento parcial de \u00a0 voto)\/MARCO JURIDICO PARA LA PAZ-Jurisprudencia constitucional \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite y los distintos \u00a0 momentos de la negociaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha ejercido la defensa \u00a0 judicial de la Constituci\u00f3n, mediante las competencias y de control jur\u00eddico, \u00a0 que constitucional y reglamentariamente le corresponden; pronunci\u00e1ndose de \u00a0 fondo, de conformidad con las obligaciones que le impone el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Ejerci\u00f3 as\u00ed el control jur\u00eddico sobre el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2012 que estableci\u00f3 el Marco jur\u00eddico para la Paz, mediante las sentencias C-579 \u00a0 de 2013 y C-577 de 2014; por medio de la Sentencia C-150 de 2015 efectu\u00f3 el \u00a0 control previo sobre el proyecto de reforma a la Ley Estatutaria sobre \u00a0 Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana, que dar\u00eda lugar a la Ley 1757 de 2015; y \u00a0 m\u00e1s recientemente expidi\u00f3 la Sentencia C-379 de 2016, mediante la cual realiz\u00f3 \u00a0 el control previo sobre el proyecto de Ley Estatutaria del Plebiscito, hoy \u00a0 contenido en la Ley 1806 de 2016. En todos los casos la Corte, fiel a sus \u00a0 deberes, se pronunci\u00f3 de fondo; y en decisiones mayoritarias, como genuina \u00a0 expresi\u00f3n de la democracia, ejerci\u00f3 el control sobre las normas acordadas en el \u00a0 Congreso, ajustando sus contenidos a la Constituci\u00f3n. A lo largo de 25 a\u00f1os de \u00a0 su existencia, aun en medio de recurrentes tormentas pol\u00edticas, propias de una \u00a0 democracia en formaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido fiel al cumplimiento de \u00a0 su deber de \u201cguardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. Dentro de \u00a0 esa comprensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha decantado una s\u00f3lida jurisprudencia, \u00a0 superando barreras de orden procedimental, desarrollando la teor\u00eda de los \u00a0 poderes impl\u00edcitos y empleado t\u00e9cnicas de judicial self-restraint \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Abdicaci\u00f3n de sus funciones \u00a0 constitucionales al deferir al Congreso de la Rep\u00fablica los juicios de valor \u00a0 sobre la verificaci\u00f3n de la refrendaci\u00f3n popular y vigencia del Acto Legislativo \u00a0 1 de 2016 (Salvamento parcial de voto)\/VIGENCIA DE NORMA-Problemas son de \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y no pol\u00edtica, y por lo mismo, deben ser resueltas por los \u00a0 tribunales y no por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trasladar al Congreso la decisi\u00f3n acerca de la vigencia \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2016, implica no s\u00f3lo eludir la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de controlar y ajustar los acuerdos pol\u00edticos de la negociaci\u00f3n, \u00a0 que fueron vertidos en los actos jur\u00eddicos de reforma de la Constituci\u00f3n (Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016), sino tambi\u00e9n evitar el compromiso hist\u00f3rico que las \u00a0 circunstancias impon\u00edan. Los problemas acerca de la vigencia de las normas son \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y no pol\u00edtica, y por lo mismo, deben ser resueltos por los \u00a0 tribunales y no por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n. Como corolario de lo \u00a0 anterior, queda en el ambiente la siguiente pregunta: \u00bfCon base en qu\u00e9 \u00a0 disposici\u00f3n constitucional la Corte defiri\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la \u00a0 competencia para pronunciarse acerca de si ya se hab\u00eda surtido la \u201crefrendaci\u00f3n \u00a0 popular\u201d del Acuerdo de Paz?, y en \u00faltimas, \u00bfSi se encuentra vigente el A.L. 01 \u00a0 de 2016?; \u00bfQu\u00e9 pasar\u00e1 con las leyes que expida el Congreso de la Rep\u00fablica con \u00a0 aplicaci\u00f3n del Fast Track, cuando sean sometidas al control constitucional \u00a0 autom\u00e1tico, previsto en el mismo acto legislativo?; \u00bf Y qu\u00e9 pasar\u00e1, igualmente, \u00a0 con las disposiciones normativas que expida el Presidente de la Rep\u00fablica?; y, \u00a0 \u00bfSer\u00e1 en ese momento cuando se defina tard\u00edamente y, en un manto de inseguridad, \u00a0 por la Corte, si hubo o no Refrendaci\u00f3n Popular que le diera vigencia al Acto \u00a0 Legislativo ahora bajo control?. En conclusi\u00f3n: Con la Sentencia C-699 del 13 de \u00a0 diciembre 2016 quedamos ante una extra\u00f1a abdicaci\u00f3n que de sus funciones \u00a0 constitucionales hace la Corte al deferir al Congreso de la Rep\u00fablica los \u00a0 juicios de valor sobre la verificaci\u00f3n de la refrendaci\u00f3n popular, y sobre la \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, para establecer as\u00ed, si se implementa \u00a0 el Acuerdo Final mediante los instrumentos normativos creados por los art\u00edculos \u00a0 1 y 2 del citado Acto Legislativo. Todo esto en medio del desconcierto y la \u00a0 inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 ACTO LEGISLATIVO SOBRE IMPLEMENTACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Necesidad de integraci\u00f3n normativa con \u00a0 norma referida a cl\u00e1usula de vigencia (Salvamento parcial de voto)\/INTEGRACION \u00a0 DE UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO 1 \u00a0 DE 2016-Criterios de procedencia (Salvamento parcial de voto)\/CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Car\u00e1cter rogado no es absoluto \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional sobre los fines perseguidos \u00a0 (Salvamento parcial de voto)\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Significados (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFRENDACION POPULAR \u00a0 CONTENIDA EN NORMA SOBRE VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Constituye una \u00a0 sustituci\u00f3n de los instrumentos de reforma constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuada la integraci\u00f3n normativa se debi\u00f3 \u00a0 adicionar un problema jur\u00eddico consistente en determinar: \u00bfsi el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica estaba facultado para supeditar la vigencia de un Acto Legislativo a \u00a0 Refrendaci\u00f3n Popular? A partir de la formulaci\u00f3n del precitado problema \u00a0 jur\u00eddico, se debi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cde la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular\u201d, contenida en el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, por \u00a0 someter el ejercicio de las competencias del constituyente derivado (Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica) a la voluntad popular, sin haber sido previsto ni regulado por el \u00a0 Constituyente Primario. En tal sentido, la \u00fanica posibilidad para someter a \u00a0 refrendaci\u00f3n popular la vigencia de un Acto Legislativo es la contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 377 de la Carta Pol\u00edtica que establece un plus de rigor para la \u00a0 modificaci\u00f3n de ciertas materias, a saber: derechos fundamentales, sus \u00a0 garant\u00edas, procedimientos de participaci\u00f3n popular, o el congreso, si el 5% del \u00a0 censo electoral lo solicita dentro de los seis meses siguientes a la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la respectiva reforma. Como resultado de lo anterior el texto \u00a0 del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 1 de 2016 debi\u00f3 quedar as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. \u00a0Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir del Acuerdo Final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u201d\u00a0 \u00a0 A nuestro juicio, el Acto Legislativo 01 de 2016 se encuentra en vigor desde la \u00a0 firma del Acuerdo Final, suscrito el d\u00eda 24 de noviembre de 2016, y no requiere \u00a0 refrendaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 ACTO LEGISLATIVO-Resulta \u00a0 vedado a la Corte Constitucional la exequibilidad condicionada (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura integral del fallo evidencia \u00a0 que la Corte condicion\u00f3 impl\u00edcitamente la puesta en vigencia del nuevo Acuerdo \u00a0 de Paz, en cuanto al procedimiento legislativo especial (fast track) y a las \u00a0 facultades presidenciales para la paz (A.L. 01 de 2016), requiriendo del \u00a0 Congreso juicios de valor en torno a la expedici\u00f3n de actos que validen o \u00a0 legitimen la \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d. As\u00ed las cosas, nos apartamos de la decisi\u00f3n \u00a0 impl\u00edcita contenida en la ratio decidendi, en el sentido de condicionar la \u00a0 vigencia del Acto Legislativo a un pronunciamiento del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 sobre la verificaci\u00f3n de la refrendaci\u00f3n popular, que le d\u00e9 v\u00eda libre a la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. A la Corte Constitucional le est\u00e1n vedados los \u00a0 condicionamientos de la voluntad constituyente. Los juicios de sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, adelantada por esta Corporaci\u00f3n, tienen la finalidad de preservar \u00a0 la genuina voluntad pol\u00edtica del constituyente, pero no la de invadir la \u00a0 decisi\u00f3n soberana contenida en el pacto de convivencia y en sus enmiendas o \u00a0 reformas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 es una condici\u00f3n necesaria para la paz; y al mismo tiempo, el ejercicio de \u00e9stos \u00a0 depende de la existencia de unas condiciones de \u201cmonopolio jur\u00eddico de la \u00a0 fuerza\u201d. En pocas palabras, el derecho a la paz consiste en la exclusi\u00f3n de la \u00a0 fuerza, y por tanto de la violencia, excepci\u00f3n hecha del empleo de la misma que \u00a0 se encuentre jur\u00eddicamente previsto y regulado como alternativa a la mayor \u00a0 violencia que se producir\u00eda en su ausencia. Siendo entonces la paz un derecho \u00a0 fundamental, no resulta dable que sea sometido a la voluntad a de las mayor\u00edas. \u00a0 (\u2026) Los poderes p\u00fablicos encuentran en ellos la fuente de su legitimidad y, a su \u00a0 vez, el l\u00edmite material a sus actuaciones. En tal sentido, los derechos \u00a0 fundamentales escapan al \u00e1mbito de la negociaci\u00f3n parlamentaria (democracia \u00a0 representativa), y al mismo tiempo, su vigencia no puede estar sometida al \u00a0 querer de las mayor\u00edas, expresado en las urnas (democracia participativa). Si \u00a0 bien las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda resultan esenciales en una \u00a0 democracia, no es menos cierto que existen unos derechos que se encuentran \u00a0 sustra\u00eddos de la voluntad popular. La democracia no puede entenderse como el \u00a0 poder omn\u00edmodo de las mayor\u00edas. De hecho, en la pr\u00e1ctica, un sistema democr\u00e1tico \u00a0 resulta inconcebible sin el ejercicio de derechos fundamentales, tales como la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, el derecho a elegir y ser elegido, entre otros. En \u00a0 conclusi\u00f3n: En un sistema democr\u00e1tico de gobierno, que acepte como n\u00facleo \u00a0 inviolable de su pacto de convivencia, la vigencia y el respeto por los derechos \u00a0 fundamentales, en palabras de Kelsen, la disidencia a los mismos vale s\u00f3lo en el \u00a0 \u00e1mbito de lo discutible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAZ-Siendo un derecho fundamental contra-mayoritario, su vigencia no puede estar sometida a la \u00a0 voluntad de la mayor\u00eda parlamentaria, ni tampoco a aquella expresada por el \u00a0 pueblo en las urnas (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la paz un derecho fundamental (contra-mayoritario) en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 22 Superior, su vigencia no puede estar sometida a la voluntad de la \u00a0 mayor\u00eda parlamentaria, ni tampoco a aquella expresada por el pueblo en las \u00a0 urnas. Afirmar lo contrario, es abrir la puerta para que el d\u00eda de ma\u00f1ana, en \u00a0 nombre de la democracia, por ejemplo, se someta al escrutinio popular la \u00a0 vigencia de otros derechos fundamentales tales como aquellos de las minor\u00edas \u00a0 sexuales, \u00e9tnicas o religiosas en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades constitucionales para negociar \u00a0 la paz (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha investido al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica con competencias exclusivas y excluyentes para \u00a0 negociar la paz y, al mismo tiempo, por la naturaleza del derecho fundamental \u00a0 implicado, no le impone del deber de someter lo acordado a ninguna suerte de \u00a0 refrendaci\u00f3n congresional o popular. Este procedimiento resulta \u00a0 constitucionalmente ajeno a los acuerdos de paz. Y conforme al mejor \u00a0 entendimiento de los sistemas democracias como l\u00edmite y valor, que preserva los \u00a0 contenidos determinados como esenciales en las cartas de derechos, es \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAZ-Derecho y deber de obligatorio cumplimiento (Salvamento \u00a0 parcial de voto)\/PAZ-Derecho, valor y principio (Salvamento parcial de \u00a0 voto)\/PAZ-Principio fundante del orden jur\u00eddico internacional, aunque de \u00a0 reciente concreci\u00f3n en el derecho positivo (Salvamento parcial de voto)\/PAZ-Desarrollo \u00a0 hist\u00f3rico (Salvamento parcial de voto)\/PAZ-Instrumentos internacionales \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAZ-Verdadera norma jur\u00eddica (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una aproximaci\u00f3n de teor\u00eda constitucional, en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991 la paz no es\u00a0 un enunciado program\u00e1tico, un anhelo o \u00a0 una aspiraci\u00f3n de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, sino \u00a0 una verdadera norma jur\u00eddica, caracterizada por su car\u00e1cter vinculante, \u00a0 transversalidad y estructura polivalente: valor, principio y derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente D- 11601 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 01 de 2016, \u201cPor medio del \u00a0 cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la \u00a0 implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n \u00a0 del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0 Constituci\u00f3n s\u00f3lo es buena si logra evitar la guerra\u2026en tanto fuente de todo mal \u00a0 y corrupci\u00f3n de las costumbres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Immanuel \u00a0 Kant. La paz perpetua (1795) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl \u00a0 mayor problema que confronta el mundo hoy en d\u00eda es c\u00f3mo mantener la paz\u2026la paz \u00a0 es entonces la mayor preocupaci\u00f3n de toda persona racional, porque no hay otro \u00a0 tema que afecte tan profundamente la felicidad de la humanidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frank Przetacznik, A definition of peace, \u00a0 Sri Lanka Journal of International Law, 165, 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reflexiones Preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien los procesos pol\u00edticos &#8211; como lo es una negociaci\u00f3n de paz- por regla \u00a0 general, no se desarrollan de forma ordenada y coherente, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0 funci\u00f3n de una Corte Constitucional consiste en racionalizarlos, se\u00f1alar unos \u00a0 nortes, y asegurar unas altas dosis de seguridad jur\u00eddica para las partes, la \u00a0 sociedad en general y las generaciones futuras. Su funci\u00f3n consiste entonces en \u00a0 encausar las din\u00e1micas pol\u00edticas dentro de los l\u00edmites constitucionales y no en \u00a0 eludir el ejercicio de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-699 del 13 de diciembre de 2016, de la cual me \u00a0 separo parcialmente, ha creado desconcierto e incertidumbre. Parafraseando una \u00a0 reiterada expresi\u00f3n del jurista y buen Maestro de Escuela, Jairo Parra Quijano, \u00a0 en sus arengas a la juventud frente a los desaf\u00edos de la historia, la Corte \u00a0 Constitucional es ahora \u201cfugitiva de su tiempo\u201d y, m\u00e1s grave aun, fugitiva de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos preguntamos una y otra vez \u00bfcu\u00e1l es el fundamento \u00a0 constitucional de la abdicaci\u00f3n que de sus funciones hace aqu\u00ed la Corte \u00a0 Constitucional (art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) para deferir al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica la decisi\u00f3n sobre el sentido de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cRefrendaci\u00f3n Popular\u201d contenida, al margen de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 01 del 16 de julio de 2016, como tambi\u00e9n sobre \u00a0 la necesidad de la misma y el procedimiento para su verificaci\u00f3n, y, obviamente, \u00a0 la vigencia del citado Acto Legislativo?. Ninguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos juicios de valor corresponder\u00edan a la Corte y no al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica que, como la generalidad del pueblo colombiano, esperaba del \u00a0 Alto Tribunal una decisi\u00f3n fundamentalmente apegada a nuestra Carta Pol\u00edtica, \u00a0 que diera certeza y claridad sobre el extra\u00f1o modelo de reforma Constitucional \u00a0 que incluye una ex\u00f3tica condici\u00f3n suspensiva de Refrendaci\u00f3n Popular de un Acto \u00a0 Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el dilema ha sido dram\u00e1tico. Principio Democr\u00e1tico, de \u00a0 un lado, o vigencia y realizaci\u00f3n del principio y derecho fundamental a la paz, \u00a0 de otro lado. El primero excluir\u00eda la flexibilizaci\u00f3n de los procedimientos para \u00a0 la expedici\u00f3n de la leyes regulares y de reformas constitucionales, por la \u00a0 sensible afectaci\u00f3n del Estado de Derecho. El segundo asume los riesgos que trae \u00a0 un relativo sacrificio del principio democr\u00e1tico en forma transitoria y \u00a0 excepcional, para privilegiar conforme a una visi\u00f3n sistem\u00e1tica de nuestros \u00a0 valores y principios constitucionales, el Derecho Fundamental a la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienvenida la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en el sentido de acoger, aunque con reserva, la segunda opci\u00f3n \u00a0 como juicio complejo de integridad y supremac\u00eda constitucional, la cual pone a \u00a0 salvo el proceso de paz que nos ocupa y permite una implementaci\u00f3n r\u00e1pida y \u00a0 flexible del mismo, fr\u00e1gil y siempre esquivo, como todos los procesos de paz. \u00a0 Esta decisi\u00f3n la comparto bajo las circunstancias expuestas de excepcionalidad y \u00a0 temporalidad. En circunstancia de normalidad institucional estar\u00eda votando en \u00a0 contra, porque no habr\u00eda justificaci\u00f3n plausible para relativizar el principio \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto bien diverso lo constituye la equivocada aproximaci\u00f3n a la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cRefrendaci\u00f3n Popular\u201d como condici\u00f3n para activar la flexibilizaci\u00f3n \u00a0 de los procedimientos de deliberaci\u00f3n parlamentaria, y las facultades para el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Corte Constitucional en este paradigm\u00e1tico caso de \u00a0 ponderaci\u00f3n constitucional, solo ten\u00eda dos caminos que lamentablemente eludi\u00f3. \u00a0 I) fundada en el socorrido artificio de la \u201clegitimaci\u00f3n popular\u201d, de reconocida \u00a0 raigambre populista, aceptar que el nuevo Acuerdo Final, suscrito el 24 de \u00a0 noviembre de 2016, entre el Gobierno de Colombia y FARC-EP, \u201cpara la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d \u00a0 deb\u00eda someterse a una refrendaci\u00f3n con rostro de referendo, (instrumento \u00a0 constitucionalmente espurio) para validar el nuevo Acuerdo Final y de paso el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2016 a efectos de activar el eufem\u00edsticamente denominado \u00a0 \u201ctransito r\u00e1pido o fast track\u201d para el desarrollo de la funci\u00f3n legislativa y \u00a0 constituyente, dise\u00f1ada en el Acto Legislativo objeto de control constitucional; \u00a0 o, II) fundada en los art\u00edculos 22 y 189 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 advertir que los acuerdos de paz, son de exclusiva atribuci\u00f3n constitucional del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, como atribuci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en su \u00a0 implementaci\u00f3n jur\u00eddica, y que el nuevo Acuerdo Final, no puede ser la excepci\u00f3n \u00a0 a dicha previsi\u00f3n del constituyente, por lo que el art\u00edculo 5\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo, en su expresi\u00f3n \u201cRefrendaci\u00f3n Popular\u201d, no solo es ajeno sino \u00a0 contrario a nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y podr\u00eda constituir grave antecedente \u00a0 en el espectro de la definici\u00f3n, defensa, protecci\u00f3n y restauraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que, como la Paz, en palabras de Ernesto Garz\u00f3n Vald\u00e9s[174], constituyen \u201ccoto vedado\u201d para las \u00a0 mayor\u00edas, y en palabras del ius-fil\u00f3sofo Norberto Bobbio[175] hacen parte de la denominada esfera de lo \u00a0 indecidible, en el proceso de legitimaci\u00f3n de las democracias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00f3lo en situaciones excepcionales, \u00a0 transitorias y en contextos de justicia transicional, resulta \u00a0 constitucionalmente admisible el procedimiento parlamentario especial\u00a0 \u00a0 dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2016 (fast track). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo1 \u00a0 transitorio, literal f) del Acto Legislativo 1 de 2017 dispone: \u201cLos actos \u00a0 legislativos ser\u00e1n tramitados en una sola vuelta de cuatro debates. El tr\u00e1nsito \u00a0 del proyecto entre una y otra c\u00e1mara ser\u00e1 de ocho d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 condiciones normales, como lo hemos advertido, no estar\u00eda de acuerdo con \u00a0 reformar la Constituci\u00f3n, simplificando intensamente el tr\u00e1mite de las enmiendas \u00a0 constitucionales, por cuanto la modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que establece el \u00a0 tr\u00e1mite de reforma constitucional como ejercicio de poder constituyente, podr\u00eda \u00a0 sustituir elementos definitorios de la Constituci\u00f3n (Principio Democr\u00e1tico). \u00a0 Como es apenas obvio tales simplificaciones suprimen los debates, erosionan la \u00a0 calidad de los mismos, merman la profundidad de la deliberaci\u00f3n y precipitan \u00a0 decisiones, todo lo cual va en detrimento del debate parlamentario, como \u00a0 expresi\u00f3n de nuestra democracia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, hemos apoyado la decisi\u00f3n de exequibilidad en virtud de la excepcional \u00a0 y temporal situaci\u00f3n social y pol\u00edtica que vive el pa\u00eds, alrededor de la \u00a0 necesidad de poner fin al conflicto interno y de los esfuerzos hechos en tal \u00a0 sentido, que inspir\u00f3 la propuesta del fast track, como decidetratum \u00a0 de la paz, que realiza trasversalmente principios, valores y derechos de un \u00a0 constituci\u00f3n concebida para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 exequibilidad del procedimiento de fast track, es una legitima necesidad \u00a0 hist\u00f3rica de implementar un mecanismo eficaz, que permita racionalizar en tiempo \u00a0 y gesti\u00f3n parlamentaria y administrativa la realizaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, e \u00a0 impida que la falta de oportuna implementaci\u00f3n de medidas urgentes (amnist\u00eda, \u00a0 entrega de armas, participaci\u00f3n pol\u00edtica etc.) de al traste con el proceso, en \u00a0 abierto desconocimiento de la axiolog\u00eda que inspir\u00f3 y sobre la que fue concebida \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Adem\u00e1s porque en la realizaci\u00f3n del test de \u00a0 sustituci\u00f3n,\u00a0 se deben ponderar los mecanismos de reforma constitucional \u00a0 con el derecho fundamental a la paz. En otras palabras, el adelantamiento de \u00a0 este test no puede perder de vista el contexto hist\u00f3rico y pol\u00edtico en el cual \u00a0 se realiza. Este ejercicio interpretativo consolida la voluntad constituyente y \u00a0 \u201cguarda la integridad y supremac\u00eda de la constituci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 241 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El papel del \u00a0 juez constitucional en los procesos de paz. La Corte Constitucional abdic\u00f3 de \u00a0 sus competencias constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia C-699 de 2016 se omiti\u00f3 analizar que se estaba en presencia de otro \u00a0 importante momento de una larga cadena de sucesos jur\u00eddicos e institucionales \u00a0 iniciados en el a\u00f1o 2010, que ha involucrado hasta ahora, cuando menos, los \u00a0 siguientes pasos: (i) la iniciaci\u00f3n de las conversaciones preliminares con el \u00a0 grupo armado FARC; (ii) la formulaci\u00f3n del Marco Jur\u00eddico para la paz en el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2012; (iii) el inicio formal de las conversaciones con el grupo \u00a0 armado, ocurrido el 26 de agosto de 2012; (iv) el proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo, que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 1757 \u00a0 de 2015; (v) la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 2016; (vi) el Acuerdo \u00a0 Final de La Habana del 24 de agosto de 2016; (vii) la expedici\u00f3n de la Ley 1806 \u00a0 de 2016, convocatoria de un plebiscito; (viii) el concepto del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica sobre convocatoria al plebiscito del 24 de agosto de 2016; y, mas \u00a0 recientemente (ix) la realizaci\u00f3n el plebiscito el d\u00eda 2 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite y los distintos momentos de la negociaci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional ha ejercido la defensa judicial de la Constituci\u00f3n, mediante las \u00a0 competencias y de control jur\u00eddico, que constitucional y reglamentariamente le \u00a0 corresponden; pronunci\u00e1ndose de fondo, de conformidad con las obligaciones que \u00a0 le impone el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. Ejerci\u00f3 as\u00ed el control jur\u00eddico \u00a0 sobre el Acto Legislativo 01 de 2012 que estableci\u00f3 el Marco jur\u00eddico para la \u00a0 Paz, mediante las sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014; por medio de la \u00a0 Sentencia C-150 de 2015 efectu\u00f3 el control previo sobre el proyecto de reforma a \u00a0 la Ley Estatutaria sobre Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana, que dar\u00eda lugar \u00a0 a la Ley 1757 de 2015; y m\u00e1s recientemente expidi\u00f3 la Sentencia C-379 de 2016, \u00a0 mediante la cual realiz\u00f3 el control previo sobre el proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 del Plebiscito, hoy contenido en la Ley 1806 de 2016. En todos los casos la \u00a0 Corte, fiel a sus deberes, se pronunci\u00f3 de fondo; y en decisiones mayoritarias, \u00a0 como genuina expresi\u00f3n de la democracia, ejerci\u00f3 el control sobre las normas \u00a0 acordadas en el Congreso, ajustando sus contenidos a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 lo largo de 25 a\u00f1os de su existencia, aun en medio de recurrentes tormentas \u00a0 pol\u00edticas, propias de una democracia en formaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha \u00a0 sido fiel al cumplimiento de su deber de \u201cguardar la integridad y supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u201d. Dentro de esa comprensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 decantado una s\u00f3lida jurisprudencia, superando barreras de orden procedimental, \u00a0 desarrollando la teor\u00eda de los poderes impl\u00edcitos y empleado t\u00e9cnicas de judicial self-restraint. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo esto, nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria, en el sentido de abstenerse \u00a0 de ejercer decididamente el control judicial sobre el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2016, conforme lo reclama el cumplimiento de sus funciones y lo necesita el \u00a0 pa\u00eds. Trasladar al Congreso la decisi\u00f3n acerca de la vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016, implica no s\u00f3lo eludir la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 controlar y ajustar los acuerdos pol\u00edticos de la negociaci\u00f3n, que fueron \u00a0 vertidos en los actos jur\u00eddicos de reforma de la Constituci\u00f3n (Acto Legislativo \u00a0 01 de 2016), sino tambi\u00e9n evitar el compromiso hist\u00f3rico que las circunstancias \u00a0 impon\u00edan. Los problemas acerca de la vigencia de las normas son naturaleza \u00a0 jur\u00eddica y no pol\u00edtica, y por lo mismo, deben ser resueltos por los tribunales y \u00a0 no por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, queda en el ambiente la siguiente pregunta: \u00bfCon \u00a0 base en qu\u00e9 disposici\u00f3n constitucional la Corte defiri\u00f3 al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica la competencia para pronunciarse acerca de si ya se hab\u00eda surtido la \u00a0 \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d del Acuerdo de Paz?, y en \u00faltimas, \u00bfSi se encuentra \u00a0 vigente el A.L. 01 de 2016?; \u00bfQu\u00e9 pasar\u00e1 con las leyes que expida el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica con aplicaci\u00f3n del Fast Track, cuando sean sometidas al \u00a0 control constitucional autom\u00e1tico, previsto en el mismo acto legislativo?; \u00bf Y \u00a0 qu\u00e9 pasar\u00e1, igualmente, con las disposiciones normativas que expida el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica?; y, \u00bfSer\u00e1 en ese momento cuando se defina \u00a0 tard\u00edamente y, en un manto de inseguridad, por la Corte, si hubo o no \u00a0 Refrendaci\u00f3n Popular que le diera vigencia al Acto Legislativo ahora bajo \u00a0 control?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n: Con la Sentencia C-699 del 13 de diciembre 2016 quedamos ante una extra\u00f1a abdicaci\u00f3n que de sus funciones \u00a0 constitucionales hace la Corte al deferir al Congreso de la Rep\u00fablica los \u00a0 juicios de valor sobre la verificaci\u00f3n de la refrendaci\u00f3n popular, y sobre la \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, para establecer as\u00ed, si se implementa \u00a0 el Acuerdo Final mediante los instrumentos normativos creados por los art\u00edculos \u00a0 1 y 2 del citado Acto Legislativo. Todo esto en medio del desconcierto y la \u00a0 inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La necesaria integraci\u00f3n \u00a0 normativa del art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016. Inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cRefrendaci\u00f3n\u00a0 Popular\u201d all\u00ed contenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia C-699 del 13 de diciembre de 2016 la Corte descart\u00f3 la integraci\u00f3n al juicio de \u00a0 normas no demandadas, por cuanto en criterio de la mayor\u00eda de la Sala Plena, no \u00a0 se cumpl\u00edan las condiciones jur\u00eddicas para ello. Limit\u00f3 entonces su \u00a0 pronunciamiento de constitucionalidad a los art\u00edculos 1\u00ba, en su encabezado y \u00a0 literal f), y 2 (parcial) del Acto legislativo. Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido \u00a0 precis\u00f3 que aunque el art\u00edculo 5\u00ba no fue demandado, ni proced\u00eda su \u00a0 enjuiciamiento por integraci\u00f3n, la Sala consider\u00f3 necesario interpretarlo, en \u00a0 tanto define las condiciones de vigencia integral del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2016, y determina el contexto en el cual deben entenderse las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la mayor\u00eda de la Sala Plena \u00a0 entendi\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba referido, el procedimiento legislativo \u00a0 especial previsto en el Acto Legislativo, as\u00ed como sus dem\u00e1s previsiones, solo \u00a0 entran en vigencia a partir de la \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d del Acuerdo \u00a0 Final del 24 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, por una parte la Corte se neg\u00f3 a \u00a0 realizar la integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 5\u00ba del A.L. 01 de 2016, por \u00a0 cuanto el control de constitucionalidad sobre las enmiendas constitucionales es \u00a0 rogado y no oficioso, pero, al mismo tiempo, lo interpret\u00f3 y aplic\u00f3 para la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso concreto \u00bfintegraci\u00f3n normativa impl\u00edcita? \u00bfnuevo modelo de \u00a0 control constitucional?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 nuestro criterio, era indispensable \u00a0 realizar integraci\u00f3n de las normas demandadas, con el art\u00edculo 5 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016, como quiera que se presentaba uno de los tres supuestos \u00a0 admitidos jurisprudencialmente para que aqu\u00e9lla prosperara, como lo es que la disposici\u00f3n censurada se encuentre \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionada con otra respecto de la cual se yerguen serias \u00a0 sospechas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter rogado de las impugnaciones contra los \u00a0 Actos Legislativos no es absoluto, sino que el juez constitucional, en \u00a0 determinados supuestos, como los que aqu\u00ed se dan debe hacer integraci\u00f3n \u00a0 normativa. La Sentencia C-699 de 2016 deja en evidencia que el art\u00edculo 5\u00ba est\u00e1 \u00a0 intr\u00ednsecamente vinculado con los art\u00edculos 1 y 2, cuya vigencia depende de \u00a0 aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha integraci\u00f3n era necesaria para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pronunciarse sobre el ex\u00f3geno modelo de \u00a0 reforma constitucional creado por el constituyente derivado o secundario, al \u00a0 someter a condici\u00f3n suspensiva un Acto Legislativo, disponiendo que los efectos \u00a0 de la\u00a0 voluntad constituyente quedaba aplazada hasta que un instrumento de \u00a0 Refrendaci\u00f3n Popular le diera vida a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del Acuerdo Final \u00a0 para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera (\u00bf?). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El hecho de que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica hubiera sometido al pueblo su poder secundario como constituyente, por \u00a0 la v\u00eda de un mecanismo sin potencialidad de reformar la Constituci\u00f3n \u00a0 (plebiscito), implic\u00f3 un vaciamiento de sus competencias, lo cual configura, sin \u00a0 mayores audacias interpretativas, una sustituci\u00f3n\u00a0 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De esta suerte debi\u00f3 declararse \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cREFRENDACI\u00d3N POPULAR\u201d, en tanto entra\u00f1aba una \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, haciendo un pronunciamiento expreso en la parte \u00a0 resolutiva de la decisi\u00f3n de la cual se separa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, deben tenerse en cuenta los fines \u00a0 perseguidos con la integraci\u00f3n normativa, se\u00f1alados por la Corte en Sentencia \u00a0 C-761 de 2009 y reiterados en fallo C-579 de 2013, aplicables al control \u00a0 excepcional de Actos Legislativos, como ya lo ha hecho la Corte Constitucional \u00a0 en varias oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa integraci\u00f3n normativa posee estos tres \u00a0 significados: a) la realizaci\u00f3n de un deber de quien participa en el debate \u00a0 democr\u00e1tico, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de que trata el art. \u00a0 241 CP, consistente en la identificaci\u00f3n completa del objeto demandado, que \u00a0 incluye todos los elementos que hacen parte de una unidad indisoluble creada por \u00a0 el Derecho. b) Es un mecanismo que hace m\u00e1s efectivo el control ciudadano a las \u00a0 decisiones del legislador. c) Y es, finalmente, una garant\u00eda que opera a favor \u00a0 de la coherencia del orden jur\u00eddico, pues su conformaci\u00f3n determina que el poder \u00a0 del juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jur\u00eddicos \u00a0 sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una \u00a0 determinada construcci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en la consecuci\u00f3n de tales prop\u00f3sitos, por ejemplo, la Corte en Sentencia \u00a0 C- 579 de 2013 no se le limit\u00f3 a examinar si las expresiones \u201cm\u00e1ximos\u201d, \u201ccometidos de manera sistem\u00e1tica\u201d y \u201ctodos los\u201d, \u00a0 contenidas en el A.L. 01 de 2012, sustitu\u00edan varios pilares fundamentales de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, tal y como lo afirmaban los demandantes, sino que examin\u00f3 \u00a0 la totalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la enmienda constitucional, por cuanto conforma \u00a0 \u201cun sistema complejo de justicia transicional para cumplir con las \u00a0 finalidades de facilitar la terminaci\u00f3n del conflicto armado interno y el logro \u00a0 de la paz estable y duradera, con garant\u00edas de no repetici\u00f3n y de seguridad para \u00a0 todos los colombianos; y garantizar\u00e1n en el mayor nivel posible, los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera an\u00e1loga, la Corte en Sentencia C-285 de 2016, referente a la llamada \u201cReforma \u00a0 de equilibrio de poderes y reajuste institucional\u201d, precis\u00f3 los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad y la extensi\u00f3n de la integraci\u00f3n normativa, no s\u00f3lo con \u00a0 base en el texto de la demanda de inconstitucionalidad, sino tomando en cuenta \u00a0 los aportes realizados durante la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, integrar la unidad normativa con \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba Superior no s\u00f3lo respond\u00eda a su intr\u00ednseca relaci\u00f3n con los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del A.L. 01 de 2016, sino que era un imperativo, en orden a \u00a0 establecer la competencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 La refrendaci\u00f3n popular, prevista en el \u00a0 art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, constituye una sustituci\u00f3n de los \u00a0 instrumentos de reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuada la integraci\u00f3n normativa se debi\u00f3 \u00a0 adicionar un problema jur\u00eddico consistente en determinar: \u00bfsi el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica estaba facultado para supeditar la vigencia de un Acto Legislativo a \u00a0 Refrendaci\u00f3n Popular? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la formulaci\u00f3n del precitado problema \u00a0 jur\u00eddico, se debi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cde la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular\u201d, contenida en el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 01 de 2016, por \u00a0 someter el ejercicio de las competencias del constituyente derivado (Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica) a la voluntad popular, sin haber sido previsto ni regulado por el \u00a0 Constituyente Primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00fanica posibilidad para someter a \u00a0 refrendaci\u00f3n popular la vigencia de un Acto Legislativo es la contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 377 de la Carta Pol\u00edtica que establece un plus de rigor para la \u00a0 modificaci\u00f3n de ciertas materias, a saber: derechos fundamentales, sus \u00a0 garant\u00edas, procedimientos de participaci\u00f3n popular, o el congreso, si el 5% del \u00a0 censo electoral lo solicita dentro de los seis meses siguientes a la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la respectiva reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio, el Acto Legislativo 01 de 2016 se \u00a0 encuentra en vigor desde la firma del Acuerdo Final, suscrito el d\u00eda 24 de \u00a0 noviembre de 2016, y no requiere refrendaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 A la Corte Constitucional le est\u00e1 vedado \u00a0 condicionar la exequibilidad de un Acto Legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la Sentencia C-699 de 2016, \u00a0 la Corte se limit\u00f3 a declarar exequibles, por los cargos examinados, los \u00a0 art\u00edculos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 01 de 2016 \u201cPor medio del \u00a0 cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la \u00a0 implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n \u00a0 del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. De tal \u00a0 suerte que, expresamente, no se condicion\u00f3 la exequibilidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, una lectura integral del fallo \u00a0 evidencia que la Corte condicion\u00f3 impl\u00edcitamente la puesta en vigencia del nuevo \u00a0 Acuerdo de Paz, en cuanto al procedimiento legislativo especial (fast track) \u00a0 y a las facultades presidenciales para la paz (A.L. 01 de 2016), requiriendo del \u00a0 Congreso juicios de valor en torno a la expedici\u00f3n de actos que validen o \u00a0 legitimen la \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, nos apartamos de la decisi\u00f3n impl\u00edcita \u00a0 contenida en la ratio decidendi, en el sentido de condicionar la vigencia \u00a0 del Acto Legislativo a un pronunciamiento del Congreso de la Rep\u00fablica sobre la \u00a0 verificaci\u00f3n de la refrendaci\u00f3n popular, que le d\u00e9 v\u00eda libre a la implementaci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional le est\u00e1n vedados los \u00a0 condicionamientos de la voluntad constituyente. Los juicios de sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, adelantada por esta Corporaci\u00f3n, tienen la finalidad de preservar \u00a0 la genuina voluntad pol\u00edtica del constituyente, pero no la de invadir la \u00a0 decisi\u00f3n soberana contenida en el pacto de convivencia y en sus enmiendas o \u00a0 reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 La vigencia de los derechos fundamentales, entre ellos, \u00a0 la paz, no puede depender de la voluntad de las mayor\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hans Kelsen, en su \u00a0 obra \u201cLa naturaleza y el valor de la democracia\u201d[176] (1929) sostuvo que no \u00a0 pod\u00eda confundirse el \u201cdominio de la mayor\u00eda\u201d con el \u201cprincipio de la mayor\u00eda\u201d. \u00a0 Lo anterior por cuanto, la vigencia del principio democr\u00e1tico impone no s\u00f3lo la \u00a0 existencia y el respeto por los derechos de las minor\u00edas, sino la exclusi\u00f3n de \u00a0 algunos temas b\u00e1sicos de la negociaci\u00f3n parlamentaria y de la votaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado \u00a0 Social de Derecho existe un \u00a0 conjunto de derechos fundamentales, cuyos contenidos esenciales configuran un \u201ccoto \u00a0 vedado\u201d para las mayor\u00edas[177], \u00a0 es decir, unas conquistas sociales no negociables, que derivan de la dignidad \u00a0 humana y que configuran bienes esenciales para la realizaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 vida de cada ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la obra de \u00a0 Ferrajoli se analizan diversas interdependencias entre los derechos \u00a0 fundamentales y la paz, entendida como una \u201cexpectativa\u00a0 de ausencia de \u00a0 violencia desregulada\u201d[178]. \u00a0 El derecho a la paz implica, seg\u00fan el autor: (i) la prohibici\u00f3n, en general, de \u00a0 la fuerza desregulada, es decir, de la guerra y el crimen; y (ii) la obligaci\u00f3n \u00a0 del uso de la fuerza s\u00f3lo en los casos en que est\u00e9 normativamente previsto como \u00a0 respuesta, regulada y limitada, frente a un acto il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, \u201cla paz es el \u00fanico criterio hist\u00f3ricamente fundado de identificaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales merecedores de tutela, en calidad de \u2018vitales\u2019\u201d[179]. De \u00a0 all\u00ed que la garant\u00eda de los derechos fundamentales es una condici\u00f3n necesaria \u00a0 para la paz; y al mismo tiempo, el ejercicio de \u00e9stos depende de la existencia \u00a0 de unas condiciones de \u201cmonopolio jur\u00eddico de la fuerza\u201d[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, \u00a0 el derecho a la paz consiste en la exclusi\u00f3n de la fuerza, y por tanto de la \u00a0 violencia, excepci\u00f3n hecha del empleo de la misma que se encuentre jur\u00eddicamente \u00a0 previsto y regulado como alternativa a la mayor violencia que se producir\u00eda en \u00a0 su ausencia.[181] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces la \u00a0 paz un derecho fundamental, no resulta dable que sea sometido a la voluntad a de \u00a0 las mayor\u00edas. En palabras de Ferrajoli: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsistiendo, el derecho a la paz, un derecho fundamental, como cualquier \u00a0 derecho fundamental, es contra mayoritario, cuya actuaci\u00f3n es \u201cdeber de \u00a0 obligatorio cumplimiento\u201d, incluso contra la voluntad de la mayor\u00eda. Por esto \u00a0 ser\u00eda impropio e inaceptable someter la paz, o sea la soluci\u00f3n pac\u00edfica \u00a0 negociada del conflicto a cualquier tipo de consulta popular.\u201d[182] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los poderes p\u00fablicos encuentran en ellos la fuente de \u00a0 su legitimidad y, a su vez, el l\u00edmite material a sus actuaciones. En tal \u00a0 sentido, los derechos fundamentales escapan al \u00e1mbito de la negociaci\u00f3n \u00a0 parlamentaria (democracia representativa), y al mismo tiempo, su vigencia \u00a0 no puede estar sometida al querer de las mayor\u00edas, expresado en las urnas (democracia \u00a0 participativa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda \u00a0 resultan esenciales en una democracia, no es menos cierto que existen unos \u00a0 derechos que se encuentran sustra\u00eddos de la voluntad popular[183]. La \u00a0 democracia no puede entenderse como el poder omn\u00edmodo de las mayor\u00edas[184]. \u00a0 De hecho, en la pr\u00e1ctica, un sistema democr\u00e1tico resulta inconcebible sin el \u00a0 ejercicio de derechos fundamentales, tales como la libertad de expresi\u00f3n, el \u00a0 derecho a elegir y ser elegido, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: En un sistema democr\u00e1tico de gobierno, \u00a0 que acepte como n\u00facleo inviolable de su pacto de convivencia, la vigencia y el \u00a0 respeto por los derechos fundamentales, en palabras de Kelsen, la disidencia a \u00a0 los mismos vale s\u00f3lo en el \u00e1mbito de lo discutible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 La paz es un derecho fundamental contra-mayoritario, y \u00a0 en consecuencia, no puede ser sometido a ninguna suerte de refrendaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su cl\u00e1sica obra \u201cEl futuro de la \u00a0 democracia\u201d, Bobbio considera que una definici\u00f3n m\u00ednima de democracia consiste \u00a0 en \u201cun conjunto de reglas procesales para la toma de decisiones colectivas en \u00a0 el que est\u00e1 prevista y propiciada la m\u00e1s amplia participaci\u00f3n posible de los \u00a0 interesados\u201d[185]. \u00a0 Y m\u00e1s adelante se\u00f1ala: \u201cla democracia consiste en un conjunto de reglas \u00a0 (primarias y fundamentales) que establecen qui\u00e9n est\u00e1 autorizado para tomar las \u00a0 decisiones colectivas y bajo qu\u00e9 procedimientos\u201d[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el sistema \u00a0 democr\u00e1tico de gobierno posee un innegable valor instrumental, en la medida en \u00a0 que permite que sean expresadas libremente las preferencias de los ciudadanos, \u00a0 bien sea en relaci\u00f3n con la selecci\u00f3n de los programas pol\u00edticos que proponen \u00a0 los diversos candidatos (democracia representativa) o en punto a la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones colectivas (democracia directa). Pero no s\u00f3lo ello: \u201cla expresi\u00f3n \u00a0 de las preferencias de los votantes contiene un elemento normativo con respecto \u00a0 al resultado de la votaci\u00f3n: deben aceptarse e imponerse las preferencias de la \u00a0 mayor\u00eda\u201d[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros autores, como John Rawls, \u00a0 proponen un concepto de democracia en t\u00e9rminos de justicia procedimental pura, \u00a0 seg\u00fan la cual se deben satisfacer los deseos de los sufragantes, confiri\u00e9ndole \u00a0 un valor vinculante a los resultados de la elecci\u00f3n[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, prima facie \u00a0se puede sostener que los procedimientos fundados sobre el principio \u00a0 mayoritario, resultan ser los m\u00e1s adecuados en una sociedad para resolver los \u00a0 conflictos: el resultado ser\u00e1 calificado en t\u00e9rminos de \u201cjusto\u201d, y en palabras \u00a0 de Rawls, vinculante para todos. Lo justo y obligatorio para una sociedad ser\u00e1 \u00a0 aquello que, en un determinado momento hist\u00f3rico, la mayor\u00eda de sus integrantes \u00a0 as\u00ed lo decidan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el concenso democr\u00e1tico ha venido \u00a0 construyendo lo que podr\u00eda denominarse en el constitucionalismo moderno la \u00a0 axiolog\u00eda de la dignidad. De all\u00ed ha surgido la categor\u00eda constitucional de los \u00a0 Derechos Fundamentales que, como lo hemos indicado en este salvamento de voto, \u00a0 configuran la esfera de lo indecidible, ajena entonces a las veleidades de las \u00a0 mayor\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la paz un \u00a0 derecho fundamental (contra-mayoritario) en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 \u00a0 Superior, su vigencia no puede estar sometida a la voluntad de la mayor\u00eda \u00a0 parlamentaria, ni tampoco a aquella expresada por el pueblo en las urnas. \u00a0 Afirmar lo contrario, es abrir la puerta para que el d\u00eda de ma\u00f1ana, en nombre de \u00a0 la democracia, por ejemplo, se someta al escrutinio popular la vigencia de otros \u00a0 derechos fundamentales tales como aquellos de las minor\u00edas sexuales, \u00e9tnicas o \u00a0 religiosas en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0 Facultades constitucionales del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica para negociar la paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la l\u00ednea argumentativa de lo expuesto, el art\u00edculo \u00a0 22 de la Constituci\u00f3n dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio \u00a0 cumplimiento. Al estar consagrada la paz como un derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata resulta inapropiado someter un proceso de paz a cualquier \u00a0 clase de consulta o refrendaci\u00f3n popular.[189] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de cumplir el cometido de la paz, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita a los poderes constituidos para su consecuci\u00f3n. \u00a0 En el caso del Presidente de la Rep\u00fablica, el numeral 4 del art\u00edculo 189 le \u00a0 confiere como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad \u00a0 Administrativa, la facultad indelegable de conservar en todo el territorio el \u00a0 orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado. Aunado a ello, el numeral 3 \u00a0 de la misma disposici\u00f3n, establece que al Presidente de la Rep\u00fablica le \u00a0 corresponde dirigir la fuerza p\u00fablica y disponer de ella como comandante supremo \u00a0 de las fuerzas armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional es parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra de \u00a0 1949, que facultan al Presidente para celebrar acuerdos humanitarios con grupos \u00a0 alzados en armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas atribuciones constitucionales se han \u00a0 suscrito acuerdos con grupos ilegales al margen de la ley, sin necesidad de \u00a0 refrendaci\u00f3n popular y, posteriormente, han sido sometidos al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica a efectos del desarrollo legislativo necesario para su implementaci\u00f3n. \u00a0 Un ejemplo es la aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica de la Ley de \u00a0 Justicia y Paz 975 de 2005, que constituy\u00f3 el marco jur\u00eddico para facilitar el \u00a0 proceso de desmovilizaci\u00f3n y reinserci\u00f3n de los grupos paramilitares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en Colombia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha \u00a0 investido al Presidente de la Rep\u00fablica con competencias exclusivas y \u00a0 excluyentes para negociar la paz y, al mismo tiempo, por la naturaleza del \u00a0 derecho fundamental implicado, no le impone del deber de someter lo acordado a \u00a0 ninguna suerte de refrendaci\u00f3n congresional o popular. Este procedimiento \u00a0 resulta constitucionalmente ajeno a los acuerdos de paz. Y conforme al mejor \u00a0 entendimento de los sistemas democracias como limite y valor, que preserva los \u00a0 contenidos determinados como esenciales en las cartas de derechos, es \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Reflexiones de cierre. \u00a0 Aproximaci\u00f3n jur\u00eddica a la paz: valor, principio y derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 consideraciones \u00e9ticas y filos\u00f3ficas sobre la guerra y la paz, a lo largo del \u00a0 Siglo XX, esta \u00faltima ha sido abordada como un asunto jur\u00eddico: primero en el \u00a0 derecho internacional, en tanto pilar fundamental del orden internacional, y \u00a0 luego en los sistemas jur\u00eddicos internos, bien como valor, principio \u00a0 constitucional o derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paz como \u00a0 valor \u00a0significa la derrota de la violencia, la preservaci\u00f3n del di\u00e1logo, el \u00a0 respeto y la aceptaci\u00f3n de las diferencias, la tolerancia e inclusi\u00f3n, la \u00a0 soluci\u00f3n racional de las controversias, la garant\u00eda de la dignidad humana y una \u00a0 condici\u00f3n sine qua non para el ejercicio libre y en condiciones de \u00a0 igualdad de todos los derechos humanos. La paz, en pocas palabras, constituye \u00a0 una expresi\u00f3n necesaria, una proyecci\u00f3n del reconocimiento a vivir dignamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, \u00a0 la paz es un principio fundante del orden jur\u00eddico internacional, aunque \u00a0 de reciente concreci\u00f3n en el derecho positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0 reconocer la existencia de posibles antecedentes, la paz fue considerada por \u00a0 primera vez como principio de derecho positivo internacional en el Tratado de \u00a0 Versalles (1919) que dio origen a la Sociedad de Naciones, y posteriormente, en \u00a0 el Pacto de Briand Kellog (1928), conocido como \u201cTratado de renuncia a la \u00a0 guerra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la \u00a0 Segunda Guerra Mundial, el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta de las \u00a0 Naciones Unidas apuntan a se\u00f1alar que la preservaci\u00f3n de la paz es un principio \u00a0 fundamental de esta organizaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un examen del \u00a0 texto de la Carta de la ONU evidencia que la paz no es concebida s\u00f3lo como la \u00a0 ausencia de violencia armada, de confrontaci\u00f3n b\u00e9lica, por cuanto no se trata \u00a0 simplemente de un simple concepto negativo. La paz, positivamente considerada, \u00a0 es una expresi\u00f3n de justicia social, desarrollo econ\u00f3mico, respeto por los \u00a0 derechos humanos, pluralismo y tolerancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 interdependencia entre la paz, la justicia y los derechos humanos, queda \u00a0 asimismo evidenciada en el Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando que la libertad, la justicia \u00a0 y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad \u00a0 intr\u00ednseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la \u00a0 familia humana.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0 paz fuera s\u00f3lo ausencia de violencia, podr\u00eda llegarse por este camino a la \u00a0 aceptaci\u00f3n pasiva de la injusticia social, al inmovilismo frente a situaciones \u00a0 estructurales de violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales, en \u00a0 \u00faltimas, a la pasividad de cara a la opresi\u00f3n del m\u00e1s fuerte sobre el d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, en el texto del Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discriminaci\u00f3n entre seres humanos por motivos de raza, \u00a0 color u origen \u00e9tnico constituye un obst\u00e1culo a las relaciones amistosas y \u00a0 pac\u00edficas \u00a0entre las naciones y puede perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos, \u00a0 as\u00ed como la convivencia de las personas aun dentro de un mismo Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos enuncia \u00a0 en su Pre\u00e1mbulo que los derechos humanos son el fundamento de un mundo en paz. \u00a0 En su Observaci\u00f3n General n\u00famero 6, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos pone de \u00a0 relieve la relaci\u00f3n entre el derecho a la vida, la prevenci\u00f3n de la guerra y la \u00a0 prohibici\u00f3n de la propaganda b\u00e9lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, afirma que la m\u00e1xima participaci\u00f3n de la mujer \u00a0 en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable \u00a0 para el desarrollo pleno de un pa\u00eds, el bienestar del mundo, y la causa de la \u00a0 paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta de la Asociaci\u00f3n de Naciones del Asia Sudoriental \u00a0 (2007), reitera el deseo de los Estados miembros de vivir en paz (Pre\u00e1mbulo) y \u00a0 de mantener y preservar la paz, acudiendo a mecanismos pac\u00edficos de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 norma internacional, la paz pas\u00f3 a convertirse en principio de rango \u00a0 constitucional. As\u00ed, la Ley Fundamental de Bonn reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Prohibici\u00f3n de una guerra de agresi\u00f3n. Los actos susceptibles de \u00a0 perturbar la convivencia pac\u00edfica de los pueblos y realizados con esta \u00a0 intenci\u00f3n, especialmente la preparaci\u00f3n de una guerra de agresi\u00f3n, son \u00a0 inconstitucionales. Ser\u00e1n reprimidos penalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, la Constituci\u00f3n japonesa de 1946 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9.Aspirando sinceramente a una paz internacional basada en la justicia \u00a0 y el orden, el pueblo japon\u00e9s renuncia para siempre a la guerra como derecho \u00a0 soberano de la naci\u00f3n y a la amenaza o al uso de la fuerza como medio de \u00a0 soluci\u00f3n en disputas internacionales. Con el objeto de llevar a cabo el deseo \u00a0 expresado en el p\u00e1rrafo precedente, no se mantendr\u00e1n en lo sucesivo fuerzas de \u00a0 tierra, mar o aire como tampoco otro potencial b\u00e9lico. El derecho de \u00a0 beligerancia del estado no ser\u00e1 reconocido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similiar, la Constituci\u00f3n italiana de 1947 reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Italia repudia la guerra como instrumento de \u00a0 ataque a la libertad de los dem\u00e1s pueblos, y como medio de soluci\u00f3n de las \u00a0 controversias internacionales accede, en condiciones de igualdad con los otros \u00a0 Estados, a las limitaciones de soberan\u00eda necesarias para un ordenamiento que \u00a0 asegure la paz y la justicia entre las nacionales, y promover\u00e1 y favorecer\u00e1 las \u00a0 organizaciones internacionales encaminadas a este fin.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 tal suerte que, a lo largo de la primera mitad del Siglo XX, la paz dej\u00f3 de ser \u00a0 una simple aspiraci\u00f3n de los pueblos, un mandato de contenido \u00e9tico o moral, \u00a0 para convertirse en norma de rango convencional y constitucional, con naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de principio, esto es, mandato de optimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias d\u00e9cadas \u00a0 despu\u00e9s, se abri\u00f3 paso el planteamiento seg\u00fan el cual la paz tambi\u00e9n es un \u00a0 derecho humano, dentro de lo que vino a llamarse, en su momento, los \u00a0 derechos de la tercera generaci\u00f3n, de la solidaridad o de vocaci\u00f3n comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5 \u00a0 (XXXII) de la antigua Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, \u00a0 proferida el 27 de febrero de 1976, fue el primer texto de soft law que \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho a la paz en t\u00e9rminos de derecho humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de diciembre \u00a0 de 1978, la Asamblea General de la ONU aprob\u00f3 la Resoluci\u00f3n 33\/73, titulada \u00a0 \u201cDeclaraci\u00f3n sobre la Preparaci\u00f3n de las Sociedades para Vivir en Paz\u201d, en la \u00a0 cual sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1984, el mismo \u00a0 \u00f3rgano aprob\u00f3 la Resoluci\u00f3n 39\/11, titulada \u201cDeclaraci\u00f3n sobre el Derecho de los \u00a0 Pueblos a la Paz\u201d, a cuyo tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Declara solemnemente que proteger el derecho de los \u00a0 pueblos a la paz y fomentar su realizaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n fundamental de todo \u00a0 Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito \u00a0 regional, en 1998 la Asamblea General de la OEA aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Caracas, reconociendo en su art\u00edculo 4\u00ba la existencia del derecho humano a la \u00a0 paz. En igual sentido, la Carta Africana sobre Derechos de los Hombres y de los \u00a0 Pueblos, consagra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cArt\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los pueblos tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 paz y a la seguridad nacional e internacional. Los principios de solidaridad y \u00a0 de relaciones amistosas impl\u00edcitamente afirmados por la Carta de las Naciones \u00a0 Unidas y reafirmados por la de la Organizaci\u00f3n para la Unidad Africana \u00a0 gobernar\u00e1n las relaciones entre Estados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene asimismo \u00a0 se\u00f1alar que la jurisprudencia interamericana, poco a poco, avanza hacia una \u00a0 construcci\u00f3n dogm\u00e1tica en relaci\u00f3n con la ponderaci\u00f3n que debe realizarse entre \u00a0 los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, con el \u00a0 derecho a la paz. As\u00ed por ejemplo, en el voto concurrente del Juez Diego \u00a0 Garc\u00eda-Say\u00e1n a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el \u00a0 caso \u201cMasacres de El Mozote y Lugares Aleda\u00f1os vs. El Salvador\u201d, del 25 de \u00a0 octubre de 2012, se afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de lo resuelto en casos anteriores, la cuesti\u00f3n de las amnist\u00edas y su \u00a0 relaci\u00f3n con el deber de investigar y sancionar graves violaciones a derechos \u00a0 humanos, requiere un an\u00e1lisis que proporcione criterios adecuados para un juicio \u00a0 de ponderaci\u00f3n en contextos en los que pudieran surgir tensiones entre las \u00a0 demandas de justicia con los requerimientos de una paz negociada en el marco de \u00a0 un conflicto armado no internacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 hecho es que en el contexto espec\u00edfico de procesos de violencia generalizada y \u00a0 de conflictos armados no internacionales el recurso de la amnist\u00eda puede \u00a0 conducir, al menos te\u00f3ricamente y seg\u00fan los casos o circunstancias espec\u00edficas, \u00a0 a rumbos en diversas direcciones. Que plantean, en consecuencia, un abanico de \u00a0 posibles resultados que pueden fijar los m\u00e1rgenes para el ejercicio de la \u00a0 ponderaci\u00f3n de los intereses en el prop\u00f3sito de conjugar los prop\u00f3sitos de \u00a0 investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos, de un lado, con los de reconciliaci\u00f3n nacional y salida negociada de un \u00a0 conflicto armado no internacional, por el otro. No hay soluci\u00f3n universalmente \u00a0 aplicable a los dilemas que plantea esa tensi\u00f3n, pues ella depende de cada \u00a0 contexto aunque s\u00ed hay lineamientos a tener en cuenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha insistido en la premisa seg\u00fan la cual \u00a0 la preservaci\u00f3n de la paz en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho depende \u00a0 del respeto por los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, \u00a0 en el asunto Refah Partisi (Partido de la Prosperidad) y otros vs. Turqu\u00eda, \u00a0 proferido el 13 de febrero de 2013, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, \u00a0 en una sociedad democr\u00e1tica, donde varias religiones coexisten dentro de la \u00a0 misma poblaci\u00f3n, puede ser necesario para que coincida con la libertad en \u00a0 cuesti\u00f3n de las limitaciones inherentes en el equilibrio de los intereses de los \u00a0 diversos grupos y hacer respetar convicciones de cada uno (sentencia Kokkinakis \u00a0 citado, p. 18, \u00a7 33). El Tribunal a menudo ha hecho hincapi\u00e9 en el papel del \u00a0 Estado como organizador neutral e imparcial del ejercicio de diversas \u00a0 religiones, credos y creencias, y ha declarado que este papel contribuye al \u00a0 orden p\u00fablico, la paz y la tolerancia en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 Tambi\u00e9n considera que el deber de la neutralidad y la imparcialidad del Estado \u00a0 es incompatible con cualquier discrecionalidad de parte del Estado de la \u00a0 legitimidad de las creencias religiosas (v\u00e9ase, mutatis mutandis, Cha&#8217;are Shalom \u00a0 Ve Tzedek v. Francia [GC], N\u00ba 27417\/95, \u00a7 84, ECHR 2000-VII), y que este \u00faltimo \u00a0 requiere para asegurar que los grupos que compiten toleran (ver, mutatis \u00a0 mutandis, Iglesia metropolitana de Besarabia y otros v. Moldavia, No. 45701\/99, \u00a0 \u00a7 123, CEDH 2001-XII)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la paz \u00a0 es un valor y una aspiraci\u00f3n suprema de la humanidad; un principio fundante del \u00a0 orden jur\u00eddico internacional; en algunos pa\u00edses, un principio de rango \u00a0 constitucional; y, al mismo tiempo, un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto colombiano, la Carta Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 conocida como \u201cUna Constituci\u00f3n para la paz\u201d, surgi\u00f3 como un instrumento \u00a0 encaminado hacia la reconciliaci\u00f3n nacional y la terminaci\u00f3n de los factores de \u00a0 violencia generalizada que han afectado al pa\u00eds, dentro de un marco de respeto \u00a0 por la dignidad humana y los derechos fundamentales. De all\u00ed que, a lo largo de \u00a0 su articulado, la paz sea un valor, un principio y un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Pre\u00e1mbulo, al ser la paz un \u00a0valor \u2013 al igual que lo son la justicia, la libertad, la igualdad y el \u00a0 bienestar general\u2013 integra el plexo axiol\u00f3gico que sirve como par\u00e1metro para el \u00a0 enjuiciamiento del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la paz es un principio \u00a0 constitucional \u00a0(Art.2 de la C.P.), lo cual implica que limita el ejercicio de las \u00a0 competencias atribuidas a las diversas autoridades p\u00fablicas, legitima sus \u00a0 actuaciones, y al mismo tiempo, les imponen deberes de actuaci\u00f3n, con miras a su \u00a0 consecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la paz es un derecho fundamental \u00a0(Art. 22 ib\u00eddem), lo cual comporta que no debe ser sometido a ninguna clase de \u00a0 refrendaci\u00f3n, sea \u00e9sta popular o v\u00eda Congreso de la Rep\u00fablica. Si bien las \u00a0 decisiones adoptadas por la mayor\u00eda resultan esenciales en una democracia, no es \u00a0 menos cierto que existen unos derechos que se encuentran sustra\u00eddos de la \u00a0 voluntad popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia no puede entenderse como el poder \u00a0 omn\u00edmodo de las mayor\u00edas. Un sistema democr\u00e1tico de gobierno, que acoja la \u00a0 vigencia y el respeto de los derechos fundamentales, no puede someter al \u00a0 escrutinio popular la vigencia de \u00e9stos. Siendo la paz un derecho fundamental, y \u00a0 por ende, contra-mayoritario, su vigencia no est\u00e1 sometida a la voluntad de la \u00a0 mayor\u00eda parlamentaria, ni tampoco a aquella expresada por el pueblo mediante los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: Desde una aproximaci\u00f3n de teor\u00eda \u00a0 constitucional, en la Carta Pol\u00edtica de 1991 la paz no es\u00a0 un enunciado \u00a0 program\u00e1tico, un anhelo o una aspiraci\u00f3n de los integrantes de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, sino una verdadera norma jur\u00eddica, caracterizada \u00a0 por su car\u00e1cter vinculante, transversalidad y estructura polivalente: valor, \u00a0 principio y derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>______________. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-699\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-No es instrumento neutro en materia de paz (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PAZ-Debe expulsar actos normativos que alejen la posibilidad de convertir \u00a0 los conflictos armados en conflictos pol\u00edticos (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE NEGOCIACION DE ACUERDO DE PAZ-Fundamento en el consentimiento, compromiso mutuo y \u00a0 buena fe de las partes, y de las potestades del Ejecutivo en el manejo del orden \u00a0 p\u00fablico (Salvamento parcial de voto)\/PROCESO DE NEGOCIACION DE ACUERDO DE \u00a0 PAZ-Privilegia la utilizaci\u00f3n de instrumentos pac\u00edficos sobre la fuerza para \u00a0 alcanzar una convivencia arm\u00f3nica que evite la violencia (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Retos y objetivos (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAZ-Finalidad \u00a0 superior del Estado social de derecho (Salvamento parcial de voto)\/ACUERDO DE \u00a0 PAZ-No resulta v\u00e1lido que la mayor\u00eda de este Tribunal se hubiere abocado \u00a0 condicionar t\u00e1citamente su vigencia en cuanto al procedimiento legislativo \u00a0 especial y las facultades presidenciales requiriendo del Congreso la expedici\u00f3n \u00a0 de actos que validen o legitimen la refrendaci\u00f3n popular realizada (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL Y FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Reforma no sustituye el principio de rigidez \u00a0 constitucional ni el de divisi\u00f3n de poderes (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RIGIDEZ CONSTITUCIONAL-Alcance (Salvamento parcial de voto)\/CONSTITUCIONES \u00a0 RIGIDAS Y FLEXIBLES-Distinci\u00f3n (Salvamento parcial de voto)\/PRINCIPIO DE \u00a0 RIGIDEZ CONSTITUCIONAL-Mecanismos para \u00a0 garantizar el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL MEDIANTE ACTO LEGISLATIVO-Desarrollo del principio de rigidez constitucional \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Acto Legislativo 01 de 2016 establece instrumentos \u00a0 jur\u00eddicos para la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del acuerdo final para \u00a0 terminar el conflicto y construir una paz estable y duradera (Salvamento parcial \u00a0 de voto)\/PRINCIPIO DE RIGIDEZ CONSTITUCIONAL EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO \u00a0 ESPECIAL PARA LA PAZ-Justifica la flexibilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de reforma \u00a0 (Salvamento parcial de voto)\/ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 QUE ESTABLECE \u00a0 INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO \u00a0 FINAL PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No \u00a0 elimina el principio de rigidez constitucional para tramitar reformas \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016-Razonabilidad y proporcionalidad de la declaraci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del procedimiento legislativo especial basada en la b\u00fasqueda \u00a0 y mantenimiento de la paz (Salvamento parcial de voto)\/ACTO LEGISLATIVO 01 DE \u00a0 2016 QUE ESTABLECE INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO \u00a0 NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Reforma se armoniza con la finalidad de la b\u00fasqueda de la \u00a0 paz como principio consustancial de la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de \u00a0 voto)\/ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 QUE ESTABLECE INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA \u00a0 LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA TERMINAR EL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUIR UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Conciliaci\u00f3n del principio \u00a0 de rigidez constitucional con el de la b\u00fasqueda y mantenimiento de la paz \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 QUE ESTABLECE INSTRUMENTOS \u00a0 JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA \u00a0 TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Facultades del Presidente de la Rep\u00fablica (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 QUE ESTABLECE INSTRUMENTOS \u00a0 JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA \u00a0 TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Debe surtir el control previo de constitucionalidad \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 QUE ESTABLECE INSTRUMENTOS \u00a0 JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA \u00a0 TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No sustituye el principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y \u00a0 DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR \u00a0 UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Condicionamiento \u00a0 t\u00e1cito supedita la validez inmediata del Acto Legislativo 01 de 2016 (Salvamento \u00a0 parcial de voto)\/INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO \u00a0 NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR UNA PAZ \u00a0 ESTABLE Y DURADERA-Condicionamiento impl\u00edcito del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2016, a la espera de refrendaci\u00f3n posterior del Congreso (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 QUE ESTABLECE INSTRUMENTOS \u00a0 JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA \u00a0 TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Realizaci\u00f3n de la refrendaci\u00f3n popular (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTOS LEGISLATIVOS POR \u00a0 SUSTITUCION-Car\u00e1cter excepcional de los condicionamientos t\u00e1citos \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y \u00a0 DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR \u00a0 UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control de \u00a0 validez del art\u00edculo 5 que no fue demandado sobre la vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016 (Salvamento parcial de voto)\/CORTE CONSTITUCIONAL-Control \u00a0 de constitucionalidad sobre normas que tengan la potencialidad de surtir efectos \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y \u00a0 DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR \u00a0 UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Aunque no \u00a0 se realiz\u00f3 integraci\u00f3n normativa con el \u00a0 art\u00edculo 5 sobre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2006, se hizo control \u00a0 material de la norma (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA LA IMPLEMENTACION Y \u00a0 DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y CONSTRUIR \u00a0 UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Posici\u00f3n de \u00a0 la mayor\u00eda termina generando incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica, postergando \u00a0 la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2006 (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-l 1601 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 y 2 (parciales) \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2016 &#8220;Por \u00a0 medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la \u00a0 implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n \u00a0 del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas P\u00e9rez \u00a0 Gonz\u00e1lez-Rubio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamiento de la mayor\u00eda expone el proceso de paz a mayor incertidumbre \u00a0 jur\u00eddica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n de \u00a0 la mayor\u00eda que dio lugar a la exequibilidad de los art\u00edculos 1 y 2 (parciales) \u00a0 del Acto Legislativo 1 de 2016, &#8220;Por \u00a0 medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la \u00a0 implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n \u00a0 del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-699 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de la que salvo parcialmente \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 1 y 2 (parciales) del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016, estableciendo que no se sustitu\u00eda la constituci\u00f3n en los \u00a0 principios consustanciales (i) rigidez de las normas constitucionales y (ii) el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 consideraba que el art\u00edculo 1 (parcial) sustitu\u00eda la Constituci\u00f3n, en el \u00a0 principio de rigidez constitucional, porque a su juicio se alteraba el sistema \u00a0 de enmienda constitucional y se igualaba el procedimiento dispuesto para \u00a0 reformar la Carta con lo previsto para expedir normas legales de car\u00e1cter \u00a0 estatutario. De otra parte, estimaba, que el art\u00edculo 2 (parcial), reformaba\u00a0 \u00a0 la Constituci\u00f3n en el eje definitorio de la separaci\u00f3n de poderes, porque se \u00a0 daba una habilitaci\u00f3n general e imprecisa al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 dictar decretos, en forma de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que \u00a0 no har\u00eda la integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 5 sobre la vigencia del Acto \u00a0 Legislativo[190]. \u00a0 Sin embargo, estim\u00f3 que era necesario interpretar dicho art\u00edculo, ya que en este \u00a0 se define la vigencia integral del Acto, que entran a regir una vez cumplida con \u00a0 la &#8220;refrendaci\u00f3n popular&#8221; del acuerdo final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte indic\u00f3 que si \u00a0 bien el orden jur\u00eddico no daba una definici\u00f3n expresa de qu\u00e9 debe entenderse por \u00a0 &#8220;refrendaci\u00f3n popular&#8221;, tras una interpretaci\u00f3n fundada en todos los elementos \u00a0 constitucionales relevantes, esta debe contar con las siguientes condiciones \u00a0 para que el Acto Legislativo entre en vigencia: (i) que sea un proceso y no un \u00a0 acto \u00fanico, es decir que est\u00e9 integrado por varios actos en cuyos tramos haya \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana directa[191]; (ii) \u00a0 que haya participaci\u00f3n ciudadana directa; (iii) cuyos resultados deben ser \u00a0 respetados, interpretados y desarrollados de buena fe, en un escenario de \u00a0 b\u00fasqueda de mayores consensos; (iv) que sea un proceso que pueda concluir por la \u00a0 decisi\u00f3n libre y deliberativa de una autoridad revestida de legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica; y (v) y que este proceso se d\u00e9 sin perjuicio de ulteriores espacios \u00a0 posibles de participaci\u00f3n ciudadana sobre cada medida, que garanticen una paz \u00a0 &#8220;estable y duradera&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se dijo que cuando una \u00a0 autoridad de esta naturaleza (que puede ser el Congreso de la Rep\u00fablica) decida \u00a0 conforme a los anteriores principios que el acuerdo final surti\u00f3 un proceso de \u00a0 refrendaci\u00f3n popular, el Acto Legislativo 1 de 2016 entrar\u00e1 en vigencia, sin \u00a0 perjuicio del control de constitucionalidad posterior que tendr\u00e1 lugar cuando \u00a0 los actores especiales respectivos surtan su revisi\u00f3n ante la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se hizo \u00a0 \u00e9nfasis en que la entrada en vigencia del Acto Legislativo, no debe depender de \u00a0 una decisi\u00f3n judicial, sino de las \u00a0 &#8220;&#8230;condiciones propias de cada reforma o acto normativo&#8221;, y que es \u00a0 &#8220;el Congreso de la Rep\u00fablica o la autoridad revestida de legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica&#8221;, quien definir\u00e1 dentro del m\u00e1s amplio margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n si se han cumplido los principios de la refrendaci\u00f3n popular \u00a0 se\u00f1alados en esta providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estos presupuestos \u00a0 preliminares, la mayor\u00eda de la Corte decidi\u00f3 que respecto al primer cargo, \u00a0 relacionado con la sustituci\u00f3n del principio de rigidez constitucional, el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2016, era constitucional, ya que la aprobaci\u00f3n de reformas \u00a0 constitucionales en cuatro debates, con mayor\u00eda absoluta y control autom\u00e1tico de \u00a0 constitucionalidad, por el procedimiento legislativo especial (i) tiene como \u00a0 objetivo la transici\u00f3n hacia la terminaci\u00f3n del conflicto, (ii) es de car\u00e1cter \u00a0 transitorio, ya que se establece solo por 6 meses, prorrogables por un per\u00edodo \u00a0 igual, y (iii) esta precedido por un proceso de refrendaci\u00f3n popular[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, sobre la \u00a0 posible sustituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes por las llamadas \u00a0 &#8220;Facultades presidenciales para la paz&#8221;, en donde se le da potestad al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los decretos con fuerza de ley, que \u00a0 tengan como objetivo &#8220;facilitar y \u00a0 asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la \u00a0 Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz estable y duradera&#8221; \u00a0 \u00a0por un t\u00e9rmino de 180 d\u00edas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo; la \u00a0 Corte consider\u00f3 que tampoco se sustitu\u00eda la Constituci\u00f3n en dicho principio \u00a0 consustancial, porque dichas facultades est\u00e1n limitadas temporalmente, y pueden \u00a0 llegar en todo caso a modificarse mediante ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 sobre este cargo, que el \u00a0 art\u00edculo 2 del Acto Legislativo era constitucional, ya que dicha facultad en \u00a0 cabeza del Gobierno, no puede extenderse a la expedici\u00f3n de actos legislativos, \u00a0 leyes estatutarias, org\u00e1nicas, c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada \u00a0 o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos, ni leyes que tengan \u00a0 reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se dijo \u00a0 que estos decretos, no suprimen los controles interorg\u00e1nicos que preservan el \u00a0 equilibrio de poderes p\u00fablicos y aseguran la supremac\u00eda constitucional, ya que \u00a0 los decretos tienen control constitucional autom\u00e1tico y posterior, y el Congreso \u00a0 preserva las competencias de control pol\u00edtico y jurisdiccional sobre el Gobierno \u00a0 y el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos del salvamento parcial de voto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de \u00a0 la mayor\u00eda de declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 1 y 2 (parciales) \u00a0 del Acto Legislativo 1 de 2016, salvo parcialmente el voto, porque considero que \u00a0 con la parte motiva de\u00a0 esta Sentencia, se est\u00e1 dando un condicionamiento \u00a0 t\u00e1cito que pone mayores trabas al proceso de paz, y adem\u00e1s se est\u00e1 realizando de \u00a0 manera impl\u00edcita el control de constitucionalidad del art\u00edculo 5 sobre la \u00a0 vigencia del Acto Legislativo, el cual no ten\u00eda lugar porque dicho art\u00edculo no \u00a0 hab\u00eda sido demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar considero que la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 no es un instrumento neutro en materia de paz. Por el \u00a0 contrario, le apuesta decididamente a suplir el conflicto basado en la v\u00eda \u00a0 violenta por mecanismos de convivencia pac\u00edfica y de un orden justo, lo cual se \u00a0 acomoda mejor a la filosof\u00eda humanista que predica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo un tratado de paz, el juez \u00a0 constitucional, como objetivo de primer orden, debe expulsar actos normativos \u00a0 bajo su control que alejen la posibilidad de convertir los conflictos armados en \u00a0 conflictos solamente pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas hay que tener en \u00a0 cuenta que el proceso de negociaci\u00f3n de un acuerdo de paz, que en Colombia \u00a0 pretende superar m\u00e1s de medio siglo de hostilidades, se fundamenta en el \u00a0 consentimiento, compromiso mutuo y buena fe de las partes, as\u00ed como en las \u00a0 potestades del Ejecutivo de manejo del orden p\u00fablico[193], \u00a0 debiendo privilegiarse la utilizaci\u00f3n de los instrumentos pac\u00edficos sobre el uso \u00a0 de la fuerza para alcanzar una convivencia arm\u00f3nica que evite la violencia[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado que la justicia transicional, que intenta \u00a0 solucionar los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, tiene \u00a0 como retos alcanzar la reconciliaci\u00f3n, restablecer los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 fortalecer la democracia participativa, equilibrar las tensiones entre justicia \u00a0 y paz, con miras al logro de la consolidaci\u00f3n de la paz social y la prevenci\u00f3n \u00a0 de la vuelta a la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de justicia tiene como objetivo, \u00a0 adem\u00e1s, velar por la restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos, avanzar \u00a0 en reformas estructurales inclusivas, superar la concepci\u00f3n tradicional de la \u00a0 justicia retributiva por una restaurativa, realizar concesiones a quienes se \u00a0 integraran a la comunidad, reconocerse mutuamente como actores v\u00e1lidos bajo las \u00a0 distintas posturas ideol\u00f3gicas, entre otras formas de reconciliaci\u00f3n que parten \u00a0 de los principios de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y condiciones de no repetici\u00f3n[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la paz, en los t\u00e9rminos \u00a0 mencionados, una finalidad superior del Estado social de derecho, ha expresado \u00a0 la Corte que no resulta constitucionalmente v\u00e1lido que la mayor\u00eda de este \u00a0 Tribunal se hubiere abocado a \u00a0 condicionar t\u00e1citamente la puesta en vigencia del nuevo acuerdo de paz (2016), \u00a0 en cuanto al procedimiento legislativo especial (v\u00eda r\u00e1pida) y las facultades \u00a0 presidenciales para la paz (art\u00edculo 2o del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2016), requiriendo del Congreso la expedici\u00f3n de actos posteriores que validen o \u00a0 legitimen la refrendaci\u00f3n popular que se hab\u00eda realizado ya por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es sobre esta parte de la Sentencia en \u00a0 donde quiero dejar constancia de m\u00ed salvamento parcial de voto, en el cual \u00a0 analizar\u00e9 tres puntos que en su orden son: (1) punto de acuerdo, (2) las razones \u00a0 de la discrepancia con la parte motiva de la decisi\u00f3n, y (3) algunas \u00a0 conclusiones generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Punto de acuerdo: \u00a0 \u00a0Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de declarar en la parte motiva la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 1o y 2o (parciales) \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2016, ya que concuerdo en que dicha reforma no \u00a0 sustituyen el principio de rigidez constitucional, ni el de divisi\u00f3n de poderes, \u00a0 especialmente porque como est\u00e1 establecido en el propio t\u00edtulo del Acto \u00a0 Legislativo se trata de un procedimiento especial para la b\u00fasqueda de una paz \u00a0 estable y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la rigidez constitucional, considero que \u00e9ste es un principio b\u00e1sico del \u00a0 constitucionalismo moderno[196], \u00a0 que consiste en establecer un procedimiento de reforma m\u00e1s agravado que el \u00a0 tr\u00e1mite de formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ley[197]. Sobre este punto coincido con la \u00a0 mayor\u00eda, que la rigidez constitucional es una caracter\u00edstica consustancial de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 que no puede sustituirse[198], y que \u00a0 el poder de reforma no se debe equiparar con la potestad legislativa, ya que la \u00a0 rigidez constitucional tiene como finalidad la de dotar de mayores garant\u00edas al \u00a0 tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de las reformas constituciones, para de este modo \u00a0 garantizar el principio democr\u00e1tico, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, la b\u00fasqueda de un \u00a0 mayor consenso y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 considero que este grado de agravaci\u00f3n en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de las \u00a0 reformas constitucionales tiene como objetivo salvaguardar la norma \u00a0 constitucional de mayor\u00edas pol\u00edticas en el Congreso que puedan llegar a \u00a0 modificar la Constituci\u00f3n a su gusto, convirti\u00e9ndola en el programa de gobierno \u00a0 del partido de turno, o estableciendo modificaciones reiteradas que eliminen los \u00a0 elementos b\u00e1sicos de la norma constitucional y la hagan inidentificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se comprueba en la Sentencia, los \u00a0 requisitos de mayor agravaci\u00f3n previstos en la Constituci\u00f3n de 1991 relacionados \u00a0 con que las reformas constitucionales por la v\u00eda ordinaria del Acto Legislativo \u00a0 contenida en el art\u00edculo 375, desarrollan el principio de rigidez \u00a0 constitucional, ya que se establece que las reformas constitucionales deben ser \u00a0 tramitadas en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos, que en el segundo per\u00edodo \u00a0 de debates se debe aprobar con mayor\u00eda absoluta en cada una de las C\u00e1maras, y \u00a0 que no se puedan introducir temas totalmente nuevos, circunstancia \u00faltima que de \u00a0 presentarse vulnerar\u00eda los principios de identidad flexible y consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 &#8220;Procedimiento legislativo especial para la paz&#8221;, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 1 y en el \u00a0 literal f) del mismo art\u00edculo[199], \u00a0 una modificaci\u00f3n del mecanismo de reforma constitucional que seg\u00fan el demandante \u00a0 podr\u00eda llegar a sustituir el principio de rigidez constitucional y supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Sin embargo, como se explica en la Sentencia, esta posible \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no se produce, ya que esta debe ser entendida el \u00a0 objetivo primordial del Acto Legislativo 01 de 2016, es el de \u00a0 &#8220;Establecer instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y \u00a0 el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior se \u00a0 justifica la flexibilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de reforma ya que el procedimiento \u00a0 legislativo especial tiene como objetivo la b\u00fasqueda de una paz estable y \u00a0 duradera para la terminaci\u00f3n del conflicto y la implementaci\u00f3n de los acuerdos. \u00a0 Por otra parte, como se dijo en la Sentencia, se comprueba que de todos modos el \u00a0 principio de rigidez no se elimina ya que se mantienen requisitos de agravaci\u00f3n \u00a0 para tramitar dichas reformas como es la exigencia de mayor\u00edas cualificadas para \u00a0 su aprobaci\u00f3n en Senado y C\u00e1mara, el control autom\u00e1tico de la Corte \u00a0 Constitucional y la refrendaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, estoy de acuerdo que en la \u00a0 Sentencia se haya establecido que este mecanismo especial de reforma \u00a0 constitucional, es de car\u00e1cter excepcional y transitorio, y que se utilizar\u00e1 \u00a0 \u00fanicamente para poder alcanzar de una manera eficaz y pronta el desarrollo de \u00a0 los acuerdos de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n la modificaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos de reforma contenidos en la Constituci\u00f3n de 1991[200] no se admitir\u00eda \u00a0 sino se tratar\u00e1 de un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la \u00a0 implementaci\u00f3n y desarrollo de los acuerdos de paz firmados con la guerrilla de \u00a0 las FARC-EP, como soluci\u00f3n a uno de los conflictos armados m\u00e1s largos de nuestra \u00a0 historia, con m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os de duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista, la finalidad del \u00a0 procedimiento especial para la paz es definitiva en el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad del Acto Legislativo No 1 de 2016, ya que como se estableci\u00f3 \u00a0 en las Sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014, sobre el estudio de \u00a0 constitucionalidad del marco jur\u00eddico para la paz[201], \u00a0 y la Sentencia C-379 de 2016[202], \u00a0 que realiz\u00f3 el control de constitucionalidad del plebiscito por la paz, la \u00a0 b\u00fasqueda y el mantenimiento de la paz es un principio consustancial de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 que se desarrolla en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 22 de la \u00a0 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de que la b\u00fasqueda y \u00a0 mantenimiento de la paz es un elemento b\u00e1sico de la norma constitucional, \u00a0 resulta razonable y proporcional que se declare constitucional el procedimiento \u00a0 legislativo especial (Acto Legislativo No 01 de 2016) ya que dicha reforma se \u00a0 armoniza a la finalidad \u00faltima de la b\u00fasqueda de la paz como principio \u00a0 consustancial de la Constituci\u00f3n. Es decir que coincido con la mayor\u00eda de la \u00a0 Corte en que al analizar la constitucionalidad de las normas demandadas se deben \u00a0 conciliar los principios de rigidez constitucional con el de la b\u00fasqueda y \u00a0 mantenimiento de la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 comparto la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de declarar la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Acto Legislativo, que confiere facultades al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para que dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la \u00a0 entrada en vigencia acto, expida los decretos con fuerza de ley cuyo contenido \u00a0 tengan como objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo del \u00a0 Acuerdo Final para la &#8220;Terminaci\u00f3n del \u00a0 Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se especifica en el mismo art\u00edculo 2o \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2016, estas facultades no podr\u00e1n ser utilizadas para \u00a0 expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas o c\u00f3digos, ni \u00a0 para decretar impuestos, leyes que tienen mayor\u00edas calificadas para su \u00a0 aprobaci\u00f3n. Igualmente que estos decretos con fuerza de ley tendr\u00e1n como \u00fanico \u00a0 objetivo &#8220;facilitar y \u00a0 asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la \u00a0 Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera&#8221;, y que para verificar dicho contenido se debe surtir el \u00a0 control previo de constitucionalidad por parte de la Corte dentro de los dos (2) \u00a0 meses siguientes a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 encuentro razonable, como se establece en la Sentencia, que en este caso el Acto \u00a0 Legislativo no sustituye el principio de separaci\u00f3n de poderes, ya que las \u00a0 facultades extraordinarias que se otorgan al Presidente de la Rep\u00fablica para que \u00a0 reforme la Constituci\u00f3n, solo pueden ser utilizadas para este fin, son \u00a0 excepcionales y tienen como \u00fanico objetivo el desarrollo e implementaci\u00f3n de los \u00a0 acuerdos de paz alcanzados entre el Gobierno y la\u00a0 guerrilla de las \u00a0 FARC-EP, y que en todo caso la Corte conserva la potestad de realizar el control \u00a0 de constitucionalidad sobre estos decretos-leyes expedidos por el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, comparto la exequibilidad \u00a0 de los art\u00edculos 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, por los cargos de \u00a0 sustituci\u00f3n relacionados con la rigidez constitucional y la separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, porque considero que la finalidad de la reforma es la implementaci\u00f3n de \u00a0 los acuerdos de paz con la guerrilla de las FARC-EP, en la b\u00fasqueda de la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, y que \u00a0 la reforma termina armonizando los principios estructurales de divisi\u00f3n de \u00a0 poderes y rigidez constitucional con el de la b\u00fasqueda y mantenimiento de la \u00a0 paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Puntos de discrepancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante de estar de acuerdo con la \u00a0 parte resolutiva de la Sentencia, discrepo de la parte motiva y salvo \u00a0 parcialmente el voto por dos razones: en primer lugar porque en la parte \u00a0 considerativa se establece un condicionamiento t\u00e1cito que finalmente le \u00a0 pone mayores trabas al proceso de paz al establecerse en la ponencia que \u00a0 &#8220;el Congreso de la Rep\u00fablica, o una autoridad revestida de legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica, sea el que defina dentro del m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n si se \u00a0 han cumplido los principios de la refrendaci\u00f3n popular&#8221;; y en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, porque en la Sentencia se termina realizando un control de validez del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2016, evaluando de manera impl\u00edcita la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 5o del Acto Legislativo sobre la vigencia del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0Condicionamiento t\u00e1cito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto \u00a0 encuentro que al establecerse en la parte motiva de la Sentencia que el Acto \u00a0 Legislativo No 1 de 2016 solo entrar\u00eda en vigencia, una vez que \u00a0 &#8220;una autoridad revestida de legitimidad democr\u00e1tica, sea el que defina dentro \u00a0 del m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n si se han cumplido los principios de la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular como el Congreso de la Rep\u00fablica &#8220;, y que luego la Corte verifique si se cumplieron con los \u00a0 requisitos de refrendaci\u00f3n popular contenidos en el art\u00edculo 5o \u00a0de la ley, tales como &#8220;que sea (i) un \u00a0 proceso, (ii) en donde haya participaci\u00f3n ciudadana directa (iii) cuyos \u00a0 resultados deben ser respetados interpretados y desarrollados de buena fe, en un \u00a0 escenario de b\u00fasqueda de mayores consensos, (iv) proceso que puede concluir en \u00a0 virtud de la decisi\u00f3n libre y deliberativa de un \u00f3rgano revestido de autoridad \u00a0 democr\u00e1tica, (v) sin perjuicio de ulteriores espacios posibles de intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana que garanticen una &#8216;paz estable y duradera'&#8221;, da lugar a que se \u00a0 termine dando un condicionamiento t\u00e1cito que supedita la posibilidad de darle \u00a0 validez inmediata al Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n estos requisitos ralentizan \u00a0 la constitucionalidad definitiva del Acto Legislativo 01 de 2016 a un hecho \u00a0 posterior que tendr\u00e1 que ser implementado y luego nuevamente revisado \u00a0 eventualmente por la Corte verificar si se cumplieron con los requisitos de la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular dispuestos en la parte motiva de la Sentencia, expuestos \u00a0 con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte considero que el \u00a0 condicionamiento t\u00e1cito dentro de la parte motiva de la Sentencia, da lugar a \u00a0 una mayor incertidumbre jur\u00eddica, y a que se presenten problemas en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del fallo, ya que por una parte se puede llegar a pensar que la \u00a0 Corte declar\u00f3 pura y simplemente la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2016, cuando en realidad lo que se produjo fue un condicionamiento impl\u00edcito \u00a0 de la constitucionalidad del Acto Legislativo, a la espera de una refrendaci\u00f3n \u00a0 posterior de parte del Congreso con los requisitos especificados por la Corte en \u00a0 la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista la Corte no debi\u00f3 \u00a0 ocuparse de establecer unos requisitos adicionales para verificar si el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016 se encuentra refrendado o no, ya que no se hab\u00eda \u00a0 demandado el Acto Legislativo por estos cargos, sino que el estudio de \u00a0 constitucionalidad se hac\u00eda respecto a si se hab\u00edan sustituido los principios de \u00a0 rigidez constitucional y separaci\u00f3n de poderes, sin establecer si este acto se \u00a0 encontraba vigente, ya que como se dijo en la misma providencia se verificaba \u00a0 que la reforma pod\u00eda ser objeto de control de constitucionalidad porque pod\u00eda \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si lo que se quer\u00eda era \u00a0 analizar si se hab\u00eda producido la refrendaci\u00f3n popular del acuerdo final, \u00a0 considero que \u00e9sta ya hab\u00eda producido, con la refrendaci\u00f3n que se hab\u00eda dado en \u00a0 el Congreso los d\u00edas 29 y 30 de noviembre de 2016. En efecto, esta refrendaci\u00f3n \u00a0 del acuerdo final modificado estuvo precedida de varias circunstancias que \u00a0 cumplir\u00edan con los presupuestos democr\u00e1ticos y deliberativos que se enuncian \u00a0 como requisitos cualificados en la propia Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bien es \u00a0 cierto no se desconoce que el plebiscito por la paz realizado el 2 de octubre \u00a0 obtuvo una votaci\u00f3n mayoritaria por el No[204], esta \u00a0 circunstancia oblig\u00f3 al Gobierno a la realizaci\u00f3n de un nuevo proceso de \u00a0 refrendaci\u00f3n y la reformulaci\u00f3n del acuerdo de paz, que se renegoci\u00f3 con \u00a0 representantes del No, abstencionistas y algunos representantes del Si, que \u00a0 finalmente fueron aprobados por la guerrilla de las FARC-EP[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se comprueba que el 12 de \u00a0 noviembre se lleg\u00f3 a un nuevo acuerdo de paz, producto que recoge la mayor\u00eda de \u00a0 las propuestas del No, m\u00e1s las propuestas aportadas por los representantes y \u00a0 voceros de la oposici\u00f3n sobre los temas de: a) Desarrollo agrario; ii) \u00a0 Participaci\u00f3n en pol\u00edtica, iii) Fin del conflicto, iv) Drogas il\u00edcitas; v) \u00a0 V\u00edctimas y justicia transicional y vi) Mecanismos de implementaci\u00f3n del acuerdo \u00a0 en donde se dio un consenso de 56 de las 57 propuestas presentadas por los \u00a0 voceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el 24 de noviembre, se llega \u00a0 firma el nuevo acuerdo de paz en el Teatro Col\u00f3n de Bogot\u00e1, y ese mismo d\u00eda el \u00a0 Ministro del Interior, radica el nuevo acuerdo de paz que se presenta ante las \u00a0 dos C\u00e1maras, a fin de ser refrendadas, circunstancia que se produjo el 29 y 30 \u00a0 de noviembre en las plenarias de Senado y C\u00e1mara con 75 votos y 130 votos \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todas estas actuaciones considero que \u00a0 se cumple con los requisitos de la refrendaci\u00f3n popular y que no era necesario \u00a0 que se produjeran nuevas actuaciones que pusieran en riesgo y crearan \u00a0 incertidumbre jur\u00eddica sobre el proceso de paz, ya que exigirse que \u00a0 &#8220;una autoridad revestida de legitimidad democr\u00e1tica, sea el que defina dentro \u00a0 del m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n si se han cumplido los principios de la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular&#8221;, termina por establecer mayores requisitos \u00a0 a los previstos en la Constituci\u00f3n y en las leyes estatutarias de mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en la aprobaci\u00f3n de las reformas constitucionales de \u00a0 este tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalto que los \u00a0 condicionamientos t\u00e1citos son inusuales en el control por sustituci\u00f3n de los \u00a0 actos legislativos, en donde la Corte ha dispuesto un control de constitucional \u00a0 excepcional que se restringe a establecer si se produjo o no una sustituci\u00f3n o \u00a0 derogaci\u00f3n de los elementos consustanciales de la Constituci\u00f3n[206]. \u00a0 Aunque un condicionamiento en la parte motiva se pueda llegar a realizar este \u00a0 tipo de sentencias condicionadas deben tener un sustento constitucional con \u00a0 mayor argumentaci\u00f3n y razones que refuerce la necesidad\u00a0\u00a0 del \u00a0 condicionamiento t\u00e1cito en la decisi\u00f3n, que en la resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 de la Sentencia no se produjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Control de \u00a0 validez del art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dije con antelaci\u00f3n estimo que la \u00a0 Corte no debi\u00f3 pronunciarse en la Sentencia sobre la vigencia del acto \u00a0 legislativo, realizando unidad normativa t\u00e1cita con el art\u00edculo 5o \u00a0del Acto Legislativo 1 de 2016, que dispone que \u00a0 &#8220;El presente acto legislativo rige a partir de la refrendaci\u00f3n popular del \u00a0 Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo no fue demandado y los \u00a0 cargos de constitucionalidad se hubieran podido resolver sin necesidad de ning\u00fan \u00a0 pronunciamiento sobre la vigencia del acto, en el entendido, como se dice en la \u00a0 misma Sentencia, que la Corte puede realizar el control de constitucionalidad \u00a0 sobre las normas que tengan la potencialidad de surtir efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que si la mayor\u00eda de la Corte se \u00a0 hubiera limitado a declarar la constitucionalidad pura y simple de los art\u00edculos \u00a0 1o y 2o \u00a0del acto legislativo, esta postura hubiera tra\u00eddo como beneficio el generar \u00a0 espacios de discusi\u00f3n p\u00fablica posterior a trav\u00e9s de demandas ciudadanas (vicios \u00a0 de forma y sustituci\u00f3n de eje definitorio de la Constituci\u00f3n) que se han \u00a0 presentado o se presenten, respetar la presunci\u00f3n de constitucionalidad y \u00a0 brindar la necesaria seguridad jur\u00eddica al nuevo acuerdo de paz, as\u00ed como a su \u00a0 implementaci\u00f3n, mientras la Corte decid\u00eda a futuro su aquiescencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente pienso que aunque la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria expuso que no realizar\u00eda la integraci\u00f3n normativa con el \u00a0 art\u00edculo 5o del acto legislativo, al determinarse que sea el Congreso \u00a0 quien establezca si la refrendaci\u00f3n popular se dio v\u00e1lidamente se termina \u00a0 haciendo control material de dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) En conclusi\u00f3n, si bien la Corte \u00a0 buscaba brindar seguridad jur\u00eddica al proceso de paz, la posici\u00f3n de la mayor\u00eda \u00a0 termina por generar m\u00e1s incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica, postergando la \u00a0 entrada en vigencia del acto legislativo y, peor a\u00fan, creando otros espacios \u00a0 para nuevas demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones salvo parcialmente el \u00a0 voto, porque considero que la mayor\u00eda de la Corte, en la \u00a0 ratio decidendi de la sentencia, termin\u00f3 condicionando t\u00e1citamente la \u00a0 decisi\u00f3n al cumplimiento de un requisito a futuro por parte del Congreso, \u00a0 afectando con ello el inter\u00e9s superior de la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-699\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la \u00a0 Corte, aclaramos nuestro voto en la sentencia C-699 del 13 de diciembre de 2016 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), decisi\u00f3n en la que la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequibles, por los cargos analizados,\u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2016. Esto con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Compartimos la orientaci\u00f3n general de la \u00a0 sentencia, en cuanto sostiene que la\u00a0 reforma constitucional que prev\u00e9 un \u00a0 procedimiento legislativo especial para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para \u00a0 la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, no \u00a0 sustituye la Constituci\u00f3n.\u00a0 Esto debido a que si bien se establece un \u00a0 tr\u00e1mite simplificado y extraordinario para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de las \u00a0 iniciativas correspondientes, en todo caso este procedimiento est\u00e1 vinculado al \u00a0 ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, sumado a unos requisitos \u00a0 m\u00e1s exigentes de tr\u00e1mite legislativo, lo que garantiza tanto la vigencia plena \u00a0 de la Constituci\u00f3n, como el mantenimiento del sistema de frenos y contrapesos \u00a0 entre los poderes p\u00fablicos, propio del principio de separaci\u00f3n de poderes que \u00a0 distingue a las democracias constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, estamos de acuerdo con el argumento \u00a0 planteado en el presente fallo, relativo a que la refrendaci\u00f3n popular prevista \u00a0 en el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 es contempla como un proceso, \u00a0 el cual (i) debe comprender en al menos una de sus instancias la participaci\u00f3n \u00a0 directa del cuerpo electoral; (ii) los efectos de esa participaci\u00f3n directa \u00a0 deben tener consecuencias materiales en lo que respecta al contenido del Acuerdo \u00a0 Final y su refrendaci\u00f3n; y (iii) el Congreso, en tanto instancia democr\u00e1tica y \u00a0 participativa por excelencia, puede ejercer sus competencias dentro de ese \u00a0 proceso, siempre y cuando se cumplan con las condiciones antes enunciadas.\u00a0 \u00a0 Por ende, habida cuenta que concurrimos en dichos elementos centrales sobre los \u00a0 que se funda el razonamiento de la Corte en relaci\u00f3n con el cumplimiento del \u00a0 requisito de refrendaci\u00f3n popular, manifestamos nuestro voto favorable sobre ese \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, tambi\u00e9n consideramos que el alcance de \u00a0 la decisi\u00f3n de la Corte fue insuficiente, puesto que si bien la Sala identific\u00f3 \u00a0 las caracter\u00edsticas que deb\u00eda cumplir el acto complejo de refrendaci\u00f3n popular, \u00a0 omiti\u00f3 verificar si las actuaciones adelantadas por el Congreso sobre ese \u00a0 particular cumpl\u00edan con dicho est\u00e1ndar, identificado en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 En particular, dej\u00f3 de estudiar el efecto de la aprobaci\u00f3n de las proposiciones \u00a0 n\u00fameros 83 del 29 de noviembre de 2016, para el caso de la Plenaria del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica, y 39 del 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, en lo referente a la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo primero que debe se\u00f1alarse es que en esta \u00a0 oportunidad fue presentado ante la Corte un asunto particularmente complejo y \u00a0 con m\u00faltiples implicaciones, todas ellas vinculadas con la vigencia del Estado \u00a0 constitucional, el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y la consecuci\u00f3n de la paz como finalidad \u00a0 esencial del orden pol\u00edtico y jur\u00eddico.\u00a0 En consonancia con este grado de \u00a0 dificultad, consideramos que el fallo ofrece una alternativa de decisi\u00f3n \u00a0 coherente y juiciosa para las controversias que planteaba el asunto.\u00a0 \u00a0 Asimismo, luego de una discusi\u00f3n intensa y fruct\u00edfera al interior de la Corte, \u00a0 se logr\u00f3 un texto que resuelve en gran medida los cuestionamientos planteados \u00a0 por el demandante y respecto de los cuales gravit\u00f3 el inter\u00e9s de la sociedad \u00a0 colombiana en su conjunto, habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter crucial de esta \u00a0 decisi\u00f3n para el futuro de la implementaci\u00f3n jur\u00eddica del Acuerdo suscrito entre \u00a0 el Gobierno y las FARC, en un escenario de transici\u00f3n que requiere flexibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que compartimos el sentido de lo \u00a0 decidido, salvo en lo referido a la valoraci\u00f3n sobre el acto de refrendaci\u00f3n \u00a0 efectuado por el Congreso, lo que motiva esta aclaraci\u00f3n de voto, de acuerdo con \u00a0 los argumentos que se desarrollan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La mayor\u00eda consider\u00f3 dos asuntos centrales sobre \u00a0 este particular: La refrendaci\u00f3n popular debe ser considerada como un proceso, \u00a0 el cual puede adoptar varias v\u00edas y contar con la concurrencia de diversas \u00a0 instancias del Estado, as\u00ed como del cuerpo electoral. Igualmente, corresponde al \u00a0 Congreso evaluar si se est\u00e1 ante un acto de refrendaci\u00f3n, para lo cual debe \u00a0 determinarse si se ha cumplido de buena fe con lo decidido por el cuerpo \u00a0 electoral que, como sucedi\u00f3 en el caso presente, fue convocado mediante un \u00a0 plebiscito especial, que es un mecanismo de participaci\u00f3n directa.\u00a0 Con \u00a0 base en este razonamiento, la motivaci\u00f3n del fallo determina que el Congreso \u00a0 debe efectuar esa evaluaci\u00f3n, la cual ser\u00e1 analizada en sede judicial cuando se \u00a0 someta al control autom\u00e1tico de constitucionalidad la primera normatividad \u00a0 promulgada con base en el procedimiento legislativo especial previsto en el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Advertimos, en este orden de ideas, que a partir de \u00a0 los criterios expuestos en la sentencia, basados en la importancia de la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, \u00a0 un nuevo acto de refrendaci\u00f3n por parte del Congreso no era necesario, debido a \u00a0 al menos tres razones (i) el v\u00ednculo entre el principio de soberan\u00eda popular y \u00a0 la democracia representativa, (ii) la existencia de un acto del Congreso que \u00a0 adelant\u00f3 v\u00e1lidamente la refrendaci\u00f3n, y (iii) la \u00edndole del control de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En cuanto a lo primero, debe tenerse en cuenta que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha sostenido en diferentes sentencias (entre \u00a0 muchas otras C-141 de 2010, C-303 de 2010 y C-151 de 2015), que el principio de \u00a0 democracia representativa se fundamenta en su v\u00ednculo inescindible con la \u00a0 soberan\u00eda popular. As\u00ed, en la sentencia C-303 de 2010, en la cual la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible una norma introducida por Acto Legislativo que estableci\u00f3 una \u00a0 excepci\u00f3n temporal a la prohibici\u00f3n de doble militancia, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cque el principio democr\u00e1tico participativo tiene relaci\u00f3n inescindible \u00a0 con la soberan\u00eda popular.\u00a0 Este v\u00ednculo se comprueba al considerar que en \u00a0 el Estado Constitucional toda modalidad de poder pol\u00edtico encuentra su sustento \u00a0 en la expresi\u00f3n de la voluntad popular que lo inviste de legitimidad.\u00a0 A su \u00a0 vez, esa voluntad se ejerce mediante la democracia participativa y pluralista, \u00a0 entendida desde un criterio normativo, esto es, en tanto procedimiento para \u00a0 encauzar la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda en un marco respetuoso de la deliberaci\u00f3n, \u00a0 los derechos de las minor\u00edas y el grado efectivo de incidencia de ese debate \u00a0 democr\u00e1tico en la determinaci\u00f3n de las diversas esferas de la vida social y \u00a0 comunitaria. || De igual modo, la Corte comprueba que existe un consenso general \u00a0 en la jurisprudencia y en la doctrina, en el sentido que la democracia \u00a0 participativa y la soberan\u00eda popular son, no solo caracter\u00edsticas centrales y \u00a0 definitorias, sino presupuestos ontol\u00f3gicos de la conformaci\u00f3n del Estado \u00a0 Constitucional. Por ende, una reforma a la Carta Pol\u00edtica adelantada por el \u00a0 Congreso, comprendido como poder constituido, que subvierta o sustituyera dichos \u00a0 principios, exceder\u00eda la competencia de reforma que la misma Constituci\u00f3n le \u00a0 atribuye.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la legitimidad de la actividad \u00a0 del Congreso y su potestad de ejercer la cl\u00e1usula general de producci\u00f3n \u00a0 legislativa y de reforma constitucional, se explica en su condici\u00f3n de titular \u00a0 del poder de normar que le otorga su origen democr\u00e1tico directo.\u00a0 Por ende, \u00a0 si se est\u00e1 ante un procedimiento de implementaci\u00f3n de un Acuerdo, que \u00a0 necesariamente se traduce en previsiones jur\u00eddicas, bien puede el Congreso, con \u00a0 base en la naturaleza su investidura, servir de instancia de refrendaci\u00f3n \u00a0 popular, en tanto su poder deviene del Pueblo mismo que obr\u00f3 como cuerpo \u00a0 electoral en su elecci\u00f3n.\u00a0 Ahora bien, esto no significa en el caso \u00a0 analizado que se haya desconocido la voluntad popular expresada en el plebiscito \u00a0 especial del 2 de octubre de 2016, puesto que como se explica en la sentencia, \u00a0 la manifestaci\u00f3n del cuerpo electoral en dicha oportunidad tuvo unos efectos \u00a0 sustantivos sobre el contenido del Acuerdo, el cual modificado con el fin de dar \u00a0 respuesta a los cuestionamientos que motivaron el voto desfavorable en dicho \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si se concibe la refrendaci\u00f3n popular como \u00a0 proceso, tal y como lo explica la presente sentencia, entonces se verific\u00f3 tanto \u00a0 una instancia de participaci\u00f3n directa del mismo, como de otra de acatamiento de \u00a0 esa voluntad y posterior refrendaci\u00f3n, esta vez en sede de control pol\u00edtico, \u00a0 pero en todo caso justificada por la expresi\u00f3n popular que dota de legitimidad a \u00a0 la acci\u00f3n del Congreso.\u00a0 Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que no existe \u00a0 disposici\u00f3n constitucional que ordene la refrendaci\u00f3n popular a trav\u00e9s de \u00a0 mecanismos de democracia directa.\u00a0 Lo que se deriva de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 como se expres\u00f3 en la sentencia C-379 de 2016, es que la decisi\u00f3n del Pueblo \u00a0 tenga efectos sustantivos, lo que se comprueba en el presente caso, \u00a0 habilit\u00e1ndose con ello otras modalidades de refrendaci\u00f3n, como bien lo explica \u00a0 la sentencia adoptada por la Corte el d\u00eda de hoy.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostener lo contrario, esto es, que el proceso de \u00a0 refrendaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo exig\u00eda una nueva \u00a0 convocatoria al Pueblo a trav\u00e9s de un mecanismo de participaci\u00f3n directa, \u00a0 estar\u00eda imponiendo un requisito que la Constituci\u00f3n no dispone.\u00a0 Esto \u00a0 teniendo en cuenta que la competencia del Presidente para suscribir acuerdos de \u00a0 paz es aut\u00f3noma. Entonces, la exigencia constitucional que impone la \u00a0 convocatoria al cuerpo electoral para que avale una decisi\u00f3n de pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica, es que la misma tenga efectos sustantivos y no sea desconocida por los \u00a0 poderes constituidos. Esto significa, para el caso analizado, que el texto del \u00a0 Acuerdo Final sometido a plebiscito especial deb\u00eda modificarse, lo que \u00a0 efectivamente sucedi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante insistir en que no existe \u00a0 una norma constitucional que establezca qu\u00e9 debe entenderse por refrendaci\u00f3n \u00a0 popular, raz\u00f3n por la cual es el Congreso quien est\u00e1 llamado a llenar de \u00a0 contenido esta afirmaci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, si el mismo \u00f3rgano legislativo que previ\u00f3 \u00a0 en el Acto Legislativo 1 de 2016 dicho concepto, ahora estima que su definici\u00f3n \u00a0 incluye una decisi\u00f3n de ese \u00f3rgano, pues esta conclusi\u00f3n se inserta dentro de la \u00a0 interpretaci\u00f3n dotada de autoridad de que es titular el legislador.\u00a0 Para \u00a0 ponerlo en t\u00e9rminos simples: si el Congreso cre\u00f3 el mecanismo de \u201crefrendaci\u00f3n \u00a0 popular\u201d en la enmienda constitucional mencionada y no existe una previsi\u00f3n \u00a0 superior que lo defina, entonces ese mismo Congreso tiene la competencia para \u00a0 dotar de contenido a ese concepto, a trav\u00e9s de sus mayor\u00edas pol\u00edticas. Ello a \u00a0 condici\u00f3n que no se defrauden los efectos materiales de la decisi\u00f3n del cuerpo \u00a0 electoral, expresada a trav\u00e9s de plebiscito especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no puede perderse de vista la entidad del \u00a0 \u00f3rgano que refrenda el Acuerdo Final objeto de modificaciones en raz\u00f3n del \u00a0 mandato popular expresado en el plebiscito especial. El Congreso representa a la \u00a0 Naci\u00f3n, tiene un origen democr\u00e1tico directo y da cabida a las diversas \u00a0 expresiones y posturas pol\u00edticas en la sociedad.\u00a0 Entonces, es un escenario \u00a0 propicio para que se adelante la refrendaci\u00f3n popular, siempre y cuando se \u00a0 reconozca el resultado de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica directa, \u00a0 asunto respecto del cual no existe evidencia en contrario en el caso analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cuanto al segundo argumento, se evidencia que \u00a0 el Congreso efectu\u00f3 un acto de refrendaci\u00f3n, sucedido luego de la renegociaci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC.\u00a0 Ante ese hecho \u00a0 pol\u00edtico, los suscritos magistrados consideramos que deb\u00eda asumirse su estudio \u00a0 por parte de la Corte, con el fin de determinar si la exigencia contenida en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2015 hab\u00eda sido cumplida o no. Esto m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando la presente sentencia hab\u00eda fijado los criterios que deb\u00eda tener ese \u00a0 acto para considerarlo v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Utiliz\u00e1ndose \u00a0 ese est\u00e1ndar, se hubiese llegado a la conclusi\u00f3n que el acto de refrendaci\u00f3n se \u00a0 ajust\u00f3 a dichas condiciones, en la medida en que tuvo lugar una vez el \u00a0 Presidente recogi\u00f3 las posturas manifestadas por los voceros del \u201cno\u201d en el \u00a0 plebiscito especial y luego las utiliz\u00f3 como base para la renegociaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo. Por ende, se estaba ante la comprobaci\u00f3n sobre el efecto sustantivo de \u00a0 la votaci\u00f3n popular, bajo el par\u00e1metro de buena fe y busc\u00e1ndose los mayores \u00a0 consensos, que es precisamente la exigencia que dispone este fallo. De igual \u00a0 manera, era posible para la Corte verificar si se estaba ante una decisi\u00f3n libre \u00a0 y deliberativa, adoptada por una autoridad revestida de legitimidad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del Congreso en el caso analizado solo se \u00a0 explica ante la necesidad de responder a la participaci\u00f3n directa del Pueblo, el \u00a0 cual al rechazar el Acuerdo Final determin\u00f3 su renegociaci\u00f3n.\u00a0 Es decir, si \u00a0 se considera el proceso de refrendaci\u00f3n popular como un proceso, entonces el \u00a0 mismo tiene su inicio en un acto de democracia directa, que deriv\u00f3 en \u00a0 actuaciones espec\u00edficas del Gobierno y el luego del Congreso, las cuales \u00a0 permitieron concretizar en decisiones pol\u00edticas verificables el querer expresado \u00a0 por el cuerpo electoral convocado a trav\u00e9s de plebiscito especial. Es decir, se \u00a0 garantiz\u00f3 un espacio de participaci\u00f3n directa de los ciudadanos, el cual gener\u00f3 \u00a0 una decisi\u00f3n pol\u00edtica con efectos materiales sobre el contenido del Acuerdo \u00a0 renegociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no se est\u00e1 ante la defraudaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad popular, pues ello hubiera sucedido si ante el rechazo del Acuerdo \u00a0 Final por parte del electorado, el Gobierno hubiese optado por someter el mismo \u00a0 documento al Congreso, a fin que fuera refrendado.\u00a0 Esta claramente no es \u00a0 la situaci\u00f3n que se comprueba en esta oportunidad.\u00a0 En contrario, el \u00a0 mandato popular, expresado bajo mecanismos de democracia directa, desencaden\u00f3 \u00a0 una serie de actuaciones tendientes a reformular el Acuerdo Final y dotarlo de \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica, esta vez ante la actuaci\u00f3n del Congreso, la cual fue \u00a0 \u201cactivada\u201d en virtud de un acto previo de democracia directa que, se insiste, \u00a0 tuvo efectos materiales en la reformulaci\u00f3n del texto del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala estaba plenamente \u00a0 habilitada para hacer ese an\u00e1lisis y resolver, advertida la actuaci\u00f3n del \u00a0 Congreso, acerca del cumplimiento del requisito de refrendaci\u00f3n popular.\u00a0\u00a0 \u00a0 Para los suscritos magistrados, si en t\u00e9rminos de la sentencia \u201cdebe ser el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, o una autoridad revestida de legitimidad democr\u00e1tica, \u00a0 quien defina dentro del m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n si se han cumplido los \u00a0 principios de la refrendaci\u00f3n popular se\u00f1alados en esta providencia, y si el \u00a0 Acto Legislativo ha entrado en vigencia\u201d entonces, ante la existencia de una \u00a0 actuaci\u00f3n del Congreso tendiente a realizar dicha refrendaci\u00f3n, no se encuentra \u00a0 un argumento suficiente para que la mayor\u00eda haya optado por diferir el an\u00e1lisis \u00a0 de esa materia a una decisi\u00f3n ulterior.\u00a0 Esto m\u00e1s aun si se tiene en cuenta \u00a0 que el objeto de an\u00e1lisis de dicha futura sentencia ser\u00eda una norma jur\u00eddica que \u00a0 partir\u00eda de reconocer que el Acto Legislativo 1 de 2016 y el procedimiento \u00a0 legislativo especial que all\u00ed se prev\u00e9 se encuentra efectivamente vigente.\u00a0 \u00a0 Por ende, razones de seguridad jur\u00eddica aconsejaban que la Corte hubiese \u00a0 resuelto el asunto en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Frente al tercer aspecto, advertimos que dentro \u00a0 del control de constitucionalidad es una regla com\u00fanmente aceptada que la \u00a0 definici\u00f3n concreta de las reglas jurisprudenciales se realiza en la misma \u00a0 decisi\u00f3n que resuelve sobre la exequibilidad de las normas jur\u00eddicas sometidas a \u00a0 dicho control.\u00a0 Contrario a como sucede en otros \u00f3rdenes jur\u00eddicos en el \u00a0 derecho comparado, la Corte aplica esos criterios y decide de fondo, sin \u00a0 utilizar la t\u00e9cnica del reenv\u00edo del asunto al Congreso para que el texto legal \u00a0 sea reformulado conforme a las consideraciones de la Corte, procedimiento que en \u00a0 el caso colombiano est\u00e1 reservado exclusivamente para el tr\u00e1mite de las \u00a0 objeciones gubernamentales y cuando se presentan vicios de procedimiento \u00a0 subsanables. Por ende, carece de sustento suficiente el argumento planteado en \u00a0 esta oportunidad, seg\u00fan el cual la definici\u00f3n acerca de la validez del acto de \u00a0 refrendaci\u00f3n correspond\u00eda al Congreso, en tanto no conoc\u00eda de los criterios a \u00a0 verificar, planteados en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contrario, los suscritos magistrados advertimos que \u00a0 teniendo en cuenta que dichos criterios hab\u00edan sido identificados, la Sala Plena \u00a0 estaba llamada a verificarlos en el caso analizado, como hace de ordinario en \u00a0 los juicios de constitucionalidad.\u00a0 Como este ejercicio fue diferido al \u00a0 Congreso, aclaramos nuestro voto sobre ese particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Igualmente, disentimos de la posici\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0 esta verificaci\u00f3n escapaba de la competencia de la Corte, puesto que \u00a0 constituir\u00eda una revisi\u00f3n de asuntos que no fueron objeto de demanda.\u00a0 La \u00a0 definici\u00f3n acerca de si se cumpli\u00f3 o no con el requisito de refrendaci\u00f3n popular \u00a0 era necesaria, a fin de determinar si el Acto Legislativo acusado estaba o no \u00a0 vigente y, por lo mismo, era viable su control de constitucionalidad por parte \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 Ahora bien, aunque es cierto que la Corte se ha \u00a0 pronunciado de fondo sobre normas que formalmente no han estado vigentes al \u00a0 momento del control, por ejemplo aquellas respecto de las cuales se predican \u00a0 efectos ultra activos, en todo caso el asunto de la vigencia deb\u00eda discutirse, \u00a0 lo que efectivamente hizo la mayor\u00eda, pero solo para llegar a la conclusi\u00f3n, a \u00a0 nuestro juicio equivocada, de que ese asunto deb\u00eda ser resuelto en un tr\u00e1mite \u00a0 judicial posterior.\u00a0 Ello en perjuicio de la estabilidad jur\u00eddica necesaria \u00a0 para el uso posterior de los instrumentos del procedimiento legislativo \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Concluyendo, advertimos que la sentencia C-699 de \u00a0 2016 establece con claridad los requisitos que deb\u00edan acreditarse para que se \u00a0 hubiese cumplido con la condici\u00f3n de refrendaci\u00f3n popular de que trata el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. De igual manera, al momento de \u00a0 adoptarse la decisi\u00f3n el Congreso hab\u00eda efectuado actuaciones verificables, las \u00a0 cuales ameritaban un an\u00e1lisis sobre el particular.\u00a0 En contrario, la \u00a0 mayor\u00eda consider\u00f3 que el asunto deb\u00eda remitirse nuevamente al Legislativo, \u00a0 posici\u00f3n que no compartimos al considerarla innecesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de nuestra aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y de Relaciones Exteriores, al Alto Comisionado para \u00a0 la Paz, al Alto Consejero para el Postconflicto, a la Consejera Presidencial \u00a0 para los Derechos Humanos, a los Delegados de la Mesa de La Habana, al \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Agencia Colombiana \u00a0 para la Reintegraci\u00f3n, al Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, a la Unidad de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a la Unidad Administrativa para \u00a0 la Consolidaci\u00f3n Territorial, a la Defensor\u00eda Delegada para los Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los \u00a0 Derechos Humanos en Colombia y al Director de Human Rights Watch para las \u00a0 Am\u00e9ricas, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Departamentos, a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia, las Autoridades \u00a0 Ind\u00edgenas de Colombia y el Consejo Regional Ind\u00edgena del Tolima, a las \u00a0 Comunidades Negras, la Asociaci\u00f3n Nacional de Afrocolombianos Desplazados y la \u00a0 Corporaci\u00f3n Cimarr\u00f3n, a la Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres, la \u00a0 Red Nacional de Mujeres y el Grupo Mujer y Sociedad, a Colombia Diversa y al \u00a0 Colectivo Entre Tr\u00e1nsitos, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Centro de \u00a0 Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad y al Colectivo de Abogados \u2018Jos\u00e9 Alvear \u00a0 Restrepo\u2019, al Observatorio del Caribe Colombiano y al Observatorio de \u00a0 Restituci\u00f3n y Regulaci\u00f3n de Derechos de Propiedad Agraria, a la Fundaci\u00f3n Ideas \u00a0 para la Paz, la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha y la Fundaci\u00f3n Paz y \u00a0 Reconciliaci\u00f3n, a la Red Nacional de Iniciativas Ciudadanas por la Paz y Contra \u00a0 la Guerra; a las Facultades o Departamentos de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica de la \u00a0 Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, del Valle, del Cauca, \u00a0 Industrial de Santander, de Cartagena, Externado de Colombia, de Los Andes, del \u00a0 Rosario, Libre de Colombia \u2013Sede Bogot\u00e1\u2013,Sergio Arboleda, Eafit, de Medell\u00edn, \u00a0 Icesi, del Norte y del Sin\u00fa; al Instituto de Estudios Sociales y Culturales \u00a0 PENSAR de la Pontificia Universidad Javeriana, al programa de maestr\u00eda en \u00a0 Construcci\u00f3n de Paz de la Universidad de Los Andes y al Grupo de Investigaci\u00f3n \u00a0 en Derecho P\u00fablico de la Universidad del Rosario; al Centro de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular, al Instituto de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia y al Instituto \u00a0 de Estudios Pol\u00edticos de la Universidad de Antioquia; a la ciudadana Mar\u00eda Emma \u00a0 Wills, asesora de la Direcci\u00f3n General del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica; \u00a0 Mar\u00eda Victoria Uribe Alarc\u00f3n, profesora asociada de la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Universidad de Rosario; Sandra Borda Guzm\u00e1n, Decana de la \u00a0 Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, y Mar\u00eda \u00a0 Teresa Uribe de Hincapi\u00e9, profesora titular de la Universidad de Antioquia; y al \u00a0 padre Francisco de Roux, fundador del Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena \u00a0 Medio; Plinio Apuleyo Mendoza Garc\u00eda, periodista y diplom\u00e1tico colombiano; Iv\u00e1n \u00a0 Orozco Abad, profesor asociado del Departamento de Ciencia Pol\u00edtica de la \u00a0 Universidad de Los Andes, y Daniel P\u00e9caut, Director de Estudios de la Escuela de \u00a0 Altos Estudios en Ciencias Sociales francesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 274, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En la Sentencia C-323 de 2006, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la proposici\u00f3n de un incidente de recusaci\u00f3n solo puede hacerse por \u00a0 el demandante \u201cdesde el momento de presentaci\u00f3n de la demanda\u201d y por los dem\u00e1s \u00a0 ciudadanos \u201cque impugnen o defiendan las normas acusadas desde el momento en que \u00a0 as\u00ed hayan intervenido dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista\u201d. En la sentencia \u00a0 C-258 de 2013, se refiri\u00f3 respecto a la legitimaci\u00f3n y oportunidad para \u00a0 interponer un incidente de nulidad: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha considerado que s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1 legitimado para solicitar la nulidad de sus sentencias, proferidas en sede \u00a0 de control de constitucionalidad, quien ha actuado como parte o como \u00a0 interviniente en el proceso[3]. Ahora bien, sobre \u00a0 esta \u00faltima categor\u00eda, la de ciudadano interviniente, conviene indicar que, tal \u00a0 como lo se\u00f1ala su designaci\u00f3n, el ciudadano debe ostentar la calidad de \u00a0 interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente \u00e9ste radica en la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, escrito de intervenci\u00f3n con \u00a0 destino al proceso correspondiente, y dentro de los t\u00e9rminos que el juez de \u00a0 control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez \u00a0 d\u00edas de fijaci\u00f3n en el lista para intervenci\u00f3n ciudadana, regulados en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia C-1056 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla. AV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla. SV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Julio Estrada y Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El actor alude a la noci\u00f3n en ingl\u00e9s: \u201cchecks and balances\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0El Ministro del Interior, ciudadano Juan Fernando Cristo; el Ministro de \u00a0 Justicia y del Derecho, Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa; el Alto Comisionado para la \u00a0 Paz, ciudadano Sergio Jaramillo Caro; la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, ciudadana Cristina Pardo Schlesinger; el Alto Consejero para el \u00a0 Postconflicto, Derechos Humanos y Seguridad, ciudadano Rafael Pardo Rueda; el \u00a0 Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral de las V\u00edctimas, ciudadano Iv\u00e1n Sarmiento Galvis; el Director del \u00a0 Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, ciudadano Gonzalo S\u00e1nchez G\u00f3mez; el \u00a0 Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n, ciudadano \u00a0 Joshua Mitrotti Ventura; y la Consejera Presidencial para los Derechos Humanos, \u00a0 ciudadana Paula Gaviria Betancur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Dicen expresamente: \u201c[e]jemplos de lo anterior han sido documentados en casos \u00a0 como el de Angola e India. En el primero, se surtieron dos procesos de paz; el \u00a0 primero fracas\u00f3 debido a que los acuerdos no se implementaron de manera \u00a0 efectiva; en el primer a\u00f1o solo se logr\u00f3 implementar el 1,85% de lo acordado y \u00a0 para el quinto a\u00f1o solo se hab\u00eda avanzado en el 53.7%. El caso de India \u00a0 demuestra algo similar; aunque durante el primer a\u00f1o despu\u00e9s de la firma del \u00a0 acuerdo con las fuerzas separatistas de Bodoland, se logr\u00f3 implementar el 23.52% \u00a0 de lo acordado, 10 a\u00f1os despu\u00e9s la implementaci\u00f3n segu\u00eda en el mismo porcentaje. \u00a0 Esto llev\u00f3 a que no fuera posible ni desescalar la violencia ni mucho menos \u00a0 implementar las dem\u00e1s reformas necesarias para cumplir con los acuerdos. || Por \u00a0 el contrario, la efectiva implementaci\u00f3n de los acuerdos y su relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00e9xito de un proceso de paz se evidencia en los casos de Bosnia, el Salvador e \u00a0 Irlanda del Norte. En Bosnia durante el primer a\u00f1o se realizaron todas las \u00a0 reformas legales logrando as\u00ed la implementaci\u00f3n del 72% de lo acordado, para el \u00a0 quinto a\u00f1o se implement\u00f3 el 84,7% de la totalidad del acuerdo y para el d\u00e9cimo \u00a0 a\u00f1o el 93%. Una particularidad de este caso es que para el segundo a\u00f1o del \u00a0 proceso de implementaci\u00f3n se realizaron todas las reformas constitucionales \u00a0 necesarias para garantizar la sostenibilidad en el tiempo. En el caso de El \u00a0 Salvador, durante el primer a\u00f1o se implement\u00f3 el 56% de la totalidad de los \u00a0 acuerdos y se realizaron la mitad de las reformas constitucionales requeridas. \u00a0 Durante el segundo a\u00f1o se realizaron las reformas constitucionales restantes, en \u00a0 el quinto a\u00f1o ya se hab\u00eda implementado un 88% de los acuerdos y para el d\u00e9cimo \u00a0 a\u00f1o el 95% de los acuerdos estaban ya implementados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El test al que se refiere fue enunciado as\u00ed por la Corte en la sentencia C-1040 \u00a0 de 2005: \u201cpara construir la premisa mayor del \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n es necesario\u00a0 \u00a0(i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l es dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de \u00a0 m\u00faltiples referentes normativos cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de \u00a0 1991 y (iii) mostrar por qu\u00e9 es esencial y definitorio de la identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n integralmente considerada. Solo as\u00ed se habr\u00e1 precisado la premisa \u00a0 mayor del juicio de sustituci\u00f3n, lo cual es crucial para evitar caer en el \u00a0 subjetivismo judicial. Luego, se habr\u00e1 de verificar si (iv) ese elemento \u00a0 esencial definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 es irreductible a un art\u00edculo de \u00a0 la Constituci\u00f3n, &#8211; para as\u00ed evitar que \u00e9ste sea transformado por la propia Corte \u00a0 en cl\u00e1usula p\u00e9trea a partir de la cual efect\u00fae un juicio de contradicci\u00f3n \u00a0 material- y si (v) la enunciaci\u00f3n anal\u00edtica de dicho elemento esencial \u00a0 definitorio no equivale a fijar l\u00edmites materiales intocables por el poder de \u00a0 reforma, para as\u00ed evitar que el juicio derive en un control de violaci\u00f3n de algo \u00a0 supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida \u00a0 esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento \u00a0 esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro \u2013no simplemente \u00a0 modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo elemento \u00a0 esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte \u00a0 incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n \u00a0 anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia C-099 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-203 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Al llegar las intervenciones, el proyecto de fallo hab\u00eda sido repartido y su \u00a0 discusi\u00f3n iniciada en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 117 a 119, Cuaderno No. 2. El escrito de intervenci\u00f3n consta de 3 folios \u00a0 en total.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 120 a 136, Cuaderno No. 2. El escrito de intervenci\u00f3n consta de 2 folios \u00a0 y 15 de documentos anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Al escrito se anex\u00f3 una copia de la carta dirigida a la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 por parte del Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica en la cual afirm\u00f3 que ser\u00eda el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, quien deb\u00eda \u00a0 adelantar el proceso de refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final. Tambi\u00e9n se aport\u00f3 copia \u00a0 del documento donde consta la proposici\u00f3n aprobada por el pleno de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes el 24 de noviembre de 2016 mediante la cual se convoc\u00f3 a un \u00a0 debate sobre la pol\u00edtica p\u00fablica de paz y en particular, sobre el acuerdo \u00a0 suscrito entre el Gobierno y las FARC-EP y de la proposici\u00f3n aprobada el 30 de \u00a0 noviembre en la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n pol\u00edtica de refrendar el Acuerdo para \u00a0 la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 138 a 141, Cuaderno No. 2. El escrito de intervenci\u00f3n consta de 4 folios \u00a0 en total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 149 a 150, cuaderno No. 2. El escrito de intervenci\u00f3n contiene 2 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 151 a 155. La intervenci\u00f3n consta de 1 folio y 3 documentos anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cfr. folio 1, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 5, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folios 13 a 14, cuaderno No. 2. El escrito consta de 2 folios en total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 18, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 29, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 15 a 33, cuaderno No. 2. La intervenci\u00f3n consta de 20 folios en total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 34 a 41, cuaderno No. 2. El escrito presentado por los ciudadanos consta \u00a0 de 8 folios en total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 8, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Red J\u00f3venes Sinestesia, El Avispero, Paz a la Calle, Seamos Democracia Digital, \u00a0 Paziempre Movimiento Estudiantil, Javerianos por la Paz y Campamento por la Paz. \u00a0 Folios 42 a 45, cuaderno No. 2. El escrito de intervenci\u00f3n consta de 4 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Luz Matilde Caicedo, Lucy Mar Guevara, Auro Antido Riascos, Ernesto L\u00f3pez, Joel \u00a0 Rojas, Mar\u00eda Carlina Esterilla, Jos\u00e9 Ignacio Uribe Sanint, Maicol Andr\u00e9s \u00a0 Mart\u00ednez V\u00e1squez, Plamo Emilio Cano, Fredy Lemus Machado, Luis Fernando Ocampo \u00a0 Trujillo, Jos\u00e9 Wilson Ospina, Mar\u00eda Nancy Molina, Gened Loaiza, Samuel Enrique \u00a0 Julio Beltr\u00e1n, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Rivera Correa, Pastora Montilla Chicaiza, Jos\u00e9 \u00a0 Alberto Ram\u00edrez, \u00d3Scar Javier Monta\u00f1\u00f1ez Carvajal, Albert Mar\u00edn S\u00e1nchez, Idaly \u00a0 Londo\u00f1o Ruiz, Lic\u00edmaco Antonio Ram\u00edrez Hincapi\u00e9, Marisol Guarnizo Bonilla, \u00a0 Sidiani Olaya, Blanca Isabel Linarez, Mar\u00eda Lenys Tabaco Maldonado, Yamid \u00a0 Clodomiro Le\u00f3n Correa, Mar\u00eda Otilia Pidiache Dur\u00e1n, Emilse Tabaco y Emilio \u00a0 Vergara Lombana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folios 46 a 93, cuaderno No. 2. Las intervenciones de los ciudadanos consta de \u00a0 48 folios en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0El Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, alleg\u00f3 copia de la \u00a0 constancia presentada en la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 22 de noviembre de 2016 por \u00a0 la Representante In\u00e9s Cecilia L\u00f3pez Fl\u00f3rez, en la que solicit\u00f3 no tramitar en \u00a0 esa c\u00e9lula legislativa la aprobaci\u00f3n del nuevo acuerdo suscrito con las Farc, \u00a0 hasta tanto no haya un acto legislativo que permita al Gobierno Nacional como al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, cumplir tal finalidad. El escrito de intervenci\u00f3n obra \u00a0 a folios 94 a 101 del cuaderno No. 2 y consta de 8 folios.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folios 7 y 8, cuaderno No. 2. La intervenci\u00f3n fue suscrita por H\u00e9ctor Marino \u00a0 Carabali Charrupi, Ana Delia Cundumi, Dannys Mariela Vieco Jim\u00e9nez y Adalberto \u00a0 Miguel Montes Pe\u00f1a, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folios 187 a 188, cuaderno No. 2. La intervenci\u00f3n del ciudadano consta de 2 \u00a0 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-588 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C-1056 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Alexei \u00a0 Julio Estrada, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Mar\u00eda Victoria calle Correa, Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C-816 de 2014 (MMPP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes y Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-249 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. SV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Sierra Porto y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-285 de 2016 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 SV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Por el contrario, en solicitudes extempor\u00e1neas, los ciudadanos Bernardita P\u00e9rez \u00a0 Restrepo y Eudoro Echeverri Quintana dicen que la falta de vigencia sustrae la \u00a0 materia del pronunciamiento y la Corte debe inhibirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Aunque el vicio de sustituci\u00f3n fue caracterizado inicialmente en la sentencia \u00a0 C-551 de 2003, esta competencia de control sobre actos legislativos fue ejercida \u00a0 por primera vez en la sentencia C-970 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil. AV \u00a0 Humberto Sierra Porto. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En \u00a0 ese caso se controlaba un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, demandado por \u00a0 incurrir en una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. La Corte declar\u00f3 exequible el \u00a0 acto. Esta sentencia se ha reiterado en distintas oportunidades, por ejemplo en \u00a0 sentencia C-971 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV Humberto Sierra \u00a0 Porto. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-1040 de 2005 (MMPP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. AV y SPV Humberto Sierra Porto. SPV \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), al \u00a0 controlar igualmente actos legislativos por supuestos vicios de sustituci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0En una intervenci\u00f3n del DPS y en una conjunta suscrita por El Ministro del \u00a0 Interior, ciudadano Juan Fernando Cristo; el Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa; el Alto Comisionado para la Paz, ciudadano Sergio \u00a0 Jaramillo Caro; la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 ciudadana Cristina Pardo Schlesinger; el Alto Consejero para el Postconflicto, \u00a0 Derechos Humanos y Seguridad, ciudadano Rafael Pardo Rueda; el Jefe de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de \u00a0 las V\u00edctimas, ciudadano Iv\u00e1n Sarmiento Galvis; el Director del Centro Nacional \u00a0 de Memoria Hist\u00f3rica, ciudadano Gonzalo S\u00e1nchez G\u00f3mez; el Director General de la \u00a0 Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n, ciudadano Joshua Mitrotti Ventura; y \u00a0 la Consejera Presidencial para los Derechos Humanos, ciudadana Paula Gaviria \u00a0 Betancur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Estas intervenciones se presentaron de forma extempor\u00e1nea, antes de registrarse \u00a0 el proyecto de sentencia que discuti\u00f3 la Sala Plena. El proyecto de fallo se \u00a0 registr\u00f3 el 28 de noviembre de 2016. Folio 349, cuaderno principal. Las \u00a0 intervenciones extempor\u00e1neas allegadas despu\u00e9s del registro, no fueron \u00a0 incorporadas a las consideraciones del fallo oportunamente, por lo cual la Corte \u00a0 no deliber\u00f3 sobre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Auto 262 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto. AV Nilson Pinilla Pinilla). En ese \u00a0 caso la Corte confirm\u00f3 un auto que hab\u00eda rechazado una demanda contra un acto \u00a0 reformatorio de la Constituci\u00f3n, bajo el cargo de sustituci\u00f3n. Verific\u00f3, \u00a0 efectivamente, que no hab\u00eda satisfecho la carga cualificada de argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-1056 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. \u00a0 Alexei Julio Estrada, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Mar\u00eda Victoria calle Correa, Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-170 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 SV. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia C-539 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia C-292 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, al controlar la constitucionalidad de un acto legislativo, la Corte \u00a0 dej\u00f3 de pronunciarse sobre un cuestionamiento presentado por el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, tras advertir que no hab\u00eda sido planteado como un cargo \u00a0 por el demandante. La sentencia entonces reiter\u00f3 que \u201c[\u2026] a trav\u00e9s de las Sentencias C-717 de 2003, C-572 de \u00a0 2004, C-888 de 2004 y C-242 de 2005, la Corte ha reafirmado su posici\u00f3n sobre el \u00a0 car\u00e1cter rogado del control constitucional ejercido contra actos reformatorios \u00a0 de la Constituci\u00f3n por vicios de forma, precisando en ellas que el mismo se \u00a0 circunscribe, \u00fanica y exclusivamente, al estudio de los cargos formulados en \u00a0 debida forma por el actor en la demanda\u201d. El salvamento de voto del \u00a0 magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda no vers\u00f3 sobre esa decisi\u00f3n, ni sobre la \u00a0 doctrina del car\u00e1cter rogado del control, sino sobre la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Auto 229 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla. Un\u00e1nime): en ese caso se hab\u00eda \u00a0 presentado una demanda por vicios de forma contra un acto legislativo, y la \u00a0 Corte la declar\u00f3 caduca. Sentencia C-395 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. AV Mauricio Gonz\u00e1lez, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Sierra Porto): \u00a0 en esa ocasi\u00f3n la Corte se inhibi\u00f3 de resolver una demanda contra un acto \u00a0 legislativo fundada en un supuesto vicio de competencia por sustituci\u00f3n, tras \u00a0 advertir que la acci\u00f3n p\u00fablica hab\u00eda caducado. Auto 186 de 2011 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime): en ese caso la Corte confirm\u00f3 un auto de \u00a0 rechazo de una demanda caduca contra un acto legislativo, que planteaba una \u00a0 supuesta categor\u00eda distinta de vicio consistente no en la forma ni en la \u00a0 extralimitaci\u00f3n de competencias, sino en el fondo. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla caducidad del art\u00edculo 379 incide en las acciones \u00a0 p\u00fablicas contra actos legislativos, con independencia de cu\u00e1l sea la clase de \u00a0 vicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia C-284 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime). En ese caso, \u00a0 al preguntarse por las condiciones para emitir un pronunciamiento sobre un \u00a0 problema adicional al planteado por los cargos, advirti\u00f3 que esa facultad en el \u00a0 control de las leyes \u201cpodr\u00eda interferir, sin embargo, en la legitimidad de la \u00a0 decisi\u00f3n de constitucionalidad, pues es evidente que en esas hip\u00f3tesis la \u00a0 Corporaci\u00f3n declarar\u00eda exequible un precepto sin que se hubiese dado un debate \u00a0 en el proceso de constitucionalidad, respecto de la cuesti\u00f3n sobre la cual se \u00a0 pronuncia de potestativamente la Corte. En efecto, si el demandante no la \u00a0 plantea, y no es evidente que en ella subyazca una cuesti\u00f3n sensible de \u00a0 constitucionalidad, los intervinientes no encuentran que ese proceso sea la \u00a0 oportunidad para defender o atacar la norma, en relaci\u00f3n espec\u00edfica con ese \u00a0 problema. Y la decisi\u00f3n de la Corte se adopta entonces sin deliberaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, con lo cual se erosiona entonces la legitimidad de su fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-285 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 SV Alejandro Linares Cantillo. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia C-668 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado. AV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva). En ese caso se demandaba una norma \u00a0 relacionada con otras, las cuales sin embargo no hab\u00edan sido demandadas. En \u00a0 efecto, el actor alud\u00eda a otras disposiciones, la norma acusada reenviaba \u00a0 tambi\u00e9n a previsiones distintas, y la demanda se dirig\u00eda preceptos adicionales a \u00a0 los citados. La Corte, no obstante, no integr\u00f3 la unidad normativa considerando \u00a0 que esas tres razones, eran suficientes para abstenerse de hacerlo: \u201cEn \u00a0 el presente caso no es necesaria la integraci\u00f3n normativa por cuanto el precepto \u00a0 demandado: (i) cuenta con\u00a0un contenido claro que lo torna \u00a0 comprensible y devela su sentido, (ii)\u00a0no \u00a0 est\u00e1 reproducido en otras normas del ordenamiento sobre las que se deba extender \u00a0 el control de constitucionalidad y (iii) no est\u00e1 intr\u00ednsecamente\u00a0relacionado con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presente \u00a0 serias dudas de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0La ciudadana Bernardita P\u00e9rez, en una intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea, solicita \u00a0 abstenerse de proferir un fallo de m\u00e9rito, habida cuenta de que el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2016 no ha entrado en vigor. Folio 276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Auto 074 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero. SV Jorge Iv\u00e1n palacio Palacio). En ese casos e demand\u00f3 \u00a0 un proyecto de acto legislativo que nunca se \u00a0 promulg\u00f3 pues el Congreso decidi\u00f3 archivarlo luego de que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica lo hubiera devuelto con \u2018objeciones\u2019. La Corte ratific\u00f3 en el auto \u00a0 referido un auto de rechazo de la acci\u00f3n p\u00fablica, por cuanto la Corte carec\u00eda de \u00a0 competencia para conocer de demandas contra proyectos de acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Auto 074 de 2013, citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia C-467 de 1993 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.): en ese \u00a0 caso la Corte deb\u00eda resolver una \u00a0 demanda dirigida contra normas derogadas, que no produc\u00edan efecto alguno ni \u00a0 ten\u00edan la virtualidad de hacerlo. Se pregunt\u00f3 entonces \u201c\u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda que \u00a0 la Corte en un fallo con alcances simplemente te\u00f3ricos o puramente docentes, \u00a0 declarara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal \u00a0 que ya no existe, que es de por s\u00ed inaplicable por estar derogada, y que fue \u00a0 expedida bajo la vigencia de un r\u00e9gimen constitucional que tambi\u00e9n ha dejado de \u00a0 existir; qu\u00e9 efectos tendr\u00eda tal pronunciamiento?\u201d. Concluy\u00f3 que no tendr\u00eda \u00a0 ninguno. Por tanto, se inhibi\u00f3 de proferir una resoluci\u00f3n de m\u00e9rito sobre dichos \u00a0 actos. En la sentencia C-194 de 1995, sostuvo que \u201cel \u00a0 juicio de constitucionalidad puede tener lugar sobre disposiciones derogadas o \u00a0 modificadas cuando \u00e9stas todav\u00eda est\u00e1n produciendo efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia C-634 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime): en ese caso \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 de fondo respecto de la acci\u00f3n p\u00fablica presentada contra \u00a0 una disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, a pesar de que su entrada en vigencia estaba sujeta \u00a0 a un plazo que no hab\u00eda ocurrido al instaurarse la acci\u00f3n y activarse el \u00a0 control. La Corte se\u00f1al\u00f3, no obstante, que la vigencia de la norma no era \u00a0 condici\u00f3n indispensable para sujetarla a control pues el legislador hab\u00eda \u00a0 simplemente \u201cdiferido su vigencia\u201d y era inminente su entrada en vigor en \u00a0 un futuro pr\u00f3ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Gaceta del Congreso 342 de 2016. En el Informe de Ponencia para \u00faltimo debate en \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, que fue el \u00faltimo del tr\u00e1mite, puede leerse \u00a0 efectivamente c\u00f3mo los ponentes se\u00f1alan que \u201cel mecanismo de refrendaci\u00f3n \u00a0 popular no se ha pactado a\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Dworkin, Ronald. \u201cComment\u201d. Joel Feinberg and Jules Coleman. \u00a0 Philosophy of Law. 7th edition. Thomson. 2004, pp. 196 y ss. Dworkin \u00a0 discute, en particular, los problemas que tendr\u00eda interpretar, seg\u00fan las \u00a0 expectativas originales, la Enmienda de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos \u00a0 que proh\u00edbe castigos crueles e inusuales. Pero pone un ejemplo a\u00fan m\u00e1s \u00a0 ilustrativo: una Constituci\u00f3n que proteja las especies animales en v\u00eda de \u00a0 extinci\u00f3n. \u00bfCu\u00e1les son esas especies?, pueden variar entre el momento de la \u00a0 expedici\u00f3n y su aplicaci\u00f3n posterior, por lo cual habr\u00eda problemas en acoger \u00a0 como criterio determinante las expectativas originales. En Colombia, puede \u00a0 pensarse por ejemplo en el principio de inviolabilidad de las comunicaciones \u00a0 privadas (art 15). No ser\u00eda adecuado interpretar esta previsi\u00f3n seg\u00fan las \u00a0 expectativas originales, pues en 1991 la expectativa de lo que constitu\u00eda \u00a0 comunicaciones ha sufrido una dr\u00e1stica evoluci\u00f3n fruto del desarrollo \u00a0 tecnol\u00f3gico e inform\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia C-379 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV\u00a0 Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva). En ese \u00a0 caso, la Corte aval\u00f3 un proyecto de ley estatutaria que regulaba un plebiscito \u00a0 especial para \u201cla refrendaci\u00f3n\u201d de un acuerdo final, que adem\u00e1s \u00a0 caracteriz\u00f3 como \u201crefrendaci\u00f3n popular\u201d, si bien con la condici\u00f3n de que la \u00a0 determinaci\u00f3n ciudadana en ese escenario ser\u00eda \u201cuna decisi\u00f3n pol\u00edtica y la refrendaci\u00f3n a la que alude el proyecto no \u00a0 implica la incorporaci\u00f3n de un texto normativo al ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia C-784 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva. SV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Fundamento jur\u00eddico 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Por ejemplo, en los siguientes \u00a0 segmentos esto es claro: \u201c[l]a Sala \u00a0 recalca, en ese sentido, que la decisi\u00f3n del legislador estatutario fue prever \u00a0 una f\u00f3rmula novedosa en lo que se refiere al c\u00e1lculo del umbral necesario para \u00a0 la refrendaci\u00f3n popular mediante [e]l plebiscito, pas\u00e1ndose de un umbral de \u00a0 participaci\u00f3n a uno de votaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n. [\u2026]\u00a0incluir a los plebiscitos dentro de la \u00a0 prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de que trata el art\u00edculo 127 C.P., \u00a0 constituir\u00eda una afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica de los servidores p\u00fablicos, diferentes a los integrantes de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica.\u00a0 Este n\u00facleo est\u00e1 conformado por la posibilidad de \u00a0 participar activamente en asuntos de inter\u00e9s general que no tengan naturaleza \u00a0 electoral o partidista. Entre tales asuntos se encuentra la deliberaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 sobre el apoyo o el rechazo al Acuerdo Final, sometido a refrendaci\u00f3n popular \u00a0 mediante el plebiscito especial objeto de an\u00e1lisis en esta sentencia [\u2026] debe \u00a0 reiterarse que el mandato vinculante de la refrendaci\u00f3n popular mediante \u00a0 plebiscito se predica exclusivamente del Presidente, seg\u00fan las razones \u00a0 anteriormente se\u00f1aladas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Gaceta del Congreso 342 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Es el caso, por ejemplo, de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana no \u00a0 desarrollados en la Carta. En la sentencia C-150 de 2015, la Corte manifest\u00f3 por \u00a0 ejemplo que como el plebiscito no ten\u00eda regulaci\u00f3n espec\u00edfica en la \u00a0 Constituci\u00f3n, el Congreso ten\u00eda margen amplio de configuraci\u00f3n: \u201cLo dispuesto en este art\u00edculo para el caso del \u00a0 plebiscito\u00a0-art 41.a-\u00a0no merece cuestionamiento alguno. En esta \u00a0 materia, como se ha tenido oportunidad de se\u00f1alar en otros apartes de esta \u00a0 providencia, el constituyente se limit\u00f3 a hacer una referencia m\u00ednima al \u00a0 mecanismo, de manera tal que el legislador estatutario dispone de un margen \u00a0 amplio para la configuraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0La Corte Suprema de los Estados Unidos, los Tribunales Constitucionales de \u00a0 Alemania y Espa\u00f1a, y la Corte Constitucional de la India, entre otros, han usado \u00a0 en la definici\u00f3n de los alcances de sus respectivos textos constitucionales, \u00a0 m\u00e9todos con distintas denominaciones y diferencias sutiles, que tienen en com\u00fan \u00a0 la idea de atribuir sentido a las disposiciones fundamentales a partir de una \u00a0 lectura de su propio enunciado en conjunto con todo el resto del cuerpo \u00a0 relevante de la Carta. Para los Estados Unidos puede verse \u00a0 Tushnet, Mark. \u201cThe United States; Eclecticism in the Service of Pragmatism\u201d, en \u00a0 Goldsworthy, Jeffrey (Ed). Interpreting Constitutions. A comparative Study. New \u00a0 York. Oxford University Press. 2006, pp. 28 y ss; para los casos alem\u00e1n y \u00a0 espa\u00f1ol se pueden consultar respectiva Kommers, David. \u00a0 \u201cGermany: Balancing Rights and Duties\u201d, \u00eddem, pp. 199 y ss, y Ezquiaga Ganuzas, \u00a0 Javier. La argumentaci\u00f3n en la justicia constitucional. Medell\u00edn. Dik\u00e9. \u00a0 2008, pp178 y ss; para la Corte Constitucional India, v\u00e9ase Sarh, S.P.: \u201cIndia: \u00a0 From Positivism to Structuralism\u201d, Goldsworthy, Jeffrey (Ed). Interpreting\u2026 ob. \u00a0 Cit, pp. 261 y ss. En la doctrina m\u00e1s autorizada pueden consultarse entre otros \u00a0 Hesse, Konrad. \u201cLa interpretaci\u00f3n constitucional\u201d. En: Escritos de Derecho \u00a0 Constitucional. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales. 1983, p. 48. Tribe, \u00a0 Laurence y Michael C. Dorf. Interpretando la Constituci\u00f3n. Trad. Jimena Aliaga \u00a0 Gamarra. Lima. Palestra. 2010, pp. 58-73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia C-574 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla y Humberto Sierra Porto). En ese caso la Corte se enfrent\u00f3 a una \u00a0 demanda contra un acto legislativo, cuestionado por supuesta sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n, no obstante, procedi\u00f3 en primer lugar a hacer una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la reforma, no solo a la luz de su texto sino adem\u00e1s de forma \u00a0 integral con el resto del orden constitucional, su historia y sus finalidades. \u00a0 La decisi\u00f3n fue inhibitoria, pues a causa de este entendimiento integral del \u00a0 acto reformatorio pudo apreciarse que los actores hab\u00edan demandado una \u00a0 proposici\u00f3n incompleta. Dijo entonces que los demandantes \u201csolo establecieron que la norma demandada hab\u00eda \u00a0 sustituido la Carta de 1991 por otra integralmente diferente haciendo una \u00a0 lectura parcial y aislada, del resto del inciso sexto del art\u00edculo 49 reformado \u00a0 por el Acto Legislativo 02 de 2009, dando lugar a que no pudiera ser comprendida \u00a0 suficientemente la norma acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Puede haber mecanismos de participaci\u00f3n popular distintos a \u00a0 los indicados en la Constituci\u00f3n, con caracter\u00edsticas singulares que garanticen \u00a0 la expresi\u00f3n de la voluntad ciudadana, pues, como ha se\u00f1alado la jurisprudencia, \u00a0 el principio democr\u00e1tico es expansivo, lo cual implica que \u201cha de ampliarse progresivamente \u00a0 conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que \u00a0 demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado \u00a0 esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n\u201d. Sentencia C-089 de 1994 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. AV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. SPV Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SPV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Hernando \u00a0 Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa. SPV \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo SV Jorge Arango Mej\u00eda, \u00a0 Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. SV Jorge Arango Mej\u00eda y Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia C-379 de 2016, antes referida. Al controlar una norma que le daba \u00a0 car\u00e1cter vinculante al plebiscito no solo respecto del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, sino tambi\u00e9n de otras ramas y organismos del Estado, la Corte sostuvo \u00a0 que era contraria a la Constituci\u00f3n: \u201ces \u00a0 importante resaltar que los efectos vinculantes de la decisi\u00f3n del Pueblo en el \u00a0 plebiscito especial cobijan exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica, sin \u00a0 que las mismas se extiendan a otros poderes p\u00fablicos. Esto con el fin de \u00a0 preservar la separaci\u00f3n de poderes y la \u00edndole pol\u00edtica del plebiscito, \u00a0 caracter\u00edsticas que no pueden ser utilizadas para que el gobernante, apoyado en \u00a0 la decisi\u00f3n popular, limite o enerve la acci\u00f3n de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, la Corte declara inexequible el numeral segundo del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 del PLE y condiciona la constitucionalidad del resto de la norma en el entendido \u00a0 de que el car\u00e1cter vinculante antes se\u00f1alado se predica solo respecto del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-180 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara. SPV \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SPV \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa). Sostuvo la Corte: \u201cEl\u00a0art\u00edculo 46\u00a0establece que las normas que hayan sido \u00a0 derogadas o aprobadas mediante referendo, no podr\u00e1n ser objeto de decisi\u00f3n \u00a0 dentro de los dos a\u00f1os siguientes, salvo por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de \u00a0 los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n. Se busca evitar con esta disposici\u00f3n, \u00a0 que\u00a0 las corporaciones p\u00fablicas hagan nugatoria la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 mediante el referendo o que se desgaste la instituci\u00f3n del referendo con \u00a0 convocatorias muy seguidas; no obstante, la previsi\u00f3n normativa guarda el \u00a0 equilibrio requerido en cuanto mantiene en cabeza de la respectiva corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, la facultad de pronunciarse en relaci\u00f3n con las normas materia de un \u00a0 referendo. No encuentra la Corte reparo alguno de inconstitucionalidad en su \u00a0 contra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-150 de 2015, citada. Dijo al respecto: \u201cPara la Sala \u00a0 Plena, las restricciones que se imponen en el art\u00edculo 46 del proyecto a la \u00a0 posibilidad de pronunciarse o discutir un asunto examinado mediante referendo \u00a0 constitucional, resultan compatibles con la Constituci\u00f3n dado que, si bien no se \u00a0 encuentran exigidas por \u00e9sta, contribuyen efectivamente a otorgarle estabilidad \u00a0 y seriedad al tr\u00e1mite del referendo y a su origen profundamente democr\u00e1tico. \u00a0 Incluso la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 46, en consonancia con tal prop\u00f3sito, ajusta \u00a0 la existente en la Ley 134 de 1994 que permit\u00eda a la respectiva corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, con el voto de la mayor\u00eda de sus miembros, someter nuevamente a su \u00a0 decisi\u00f3n el asunto correspondiente [\u2026]. As\u00ed pues, la regla examinada privilegia \u00a0 el car\u00e1cter participativo del modelo democr\u00e1tico limitando temporalmente las \u00a0 posibilidades del \u00f3rgano de representaci\u00f3n.\u00a0 [\u2026] Cabe agregar, que la regla \u00a0 que proh\u00edbe el sometimiento del asunto a un nuevo referendo tiene apoyo en la \u00a0 posibilidad del legislador estatutario de configurar tal instituci\u00f3n en aquello \u00a0 que no hubiere sido expresamente definido por la Carta. No se trata en este caso \u00a0 de una restricci\u00f3n excesiva al ejercicio de un derecho pol\u00edtico sino de una \u00a0 limitaci\u00f3n que encuentra fundamento, una vez m\u00e1s, en la importancia de darle \u00a0 estabilidad a la decisi\u00f3n adoptada por el pueblo luego de un tr\u00e1mite \u00a0 institucionalmente complejo y reglado. El pueblo no queda desprovisto de toda \u00a0 posibilidad de examinar nuevamente el asunto en tanto queda abierta la \u00a0 posibilidad de hacerlo transcurrido el t\u00e9rmino fijado o encauzar sus inquietudes \u00a0 a trav\u00e9s de otros mecanismos de participaci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0En el proceso de formaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886 hubo tambi\u00e9n refrendaci\u00f3n \u00a0 por consulta previa de las denominadas Bases de la Reforma. Las mismas se \u00a0 sujetaron a un proceso de refrendaci\u00f3n previa por parte de las municipalidades y \u00a0 cabildos de toda la Rep\u00fablica, y luego esas bases as\u00ed refrendadas se \u00a0 desarrollaron por el Consejo Nacional de Delegatarios en la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional. Ver Noguera Laborde, Rodrigo. Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y sus Antecedentes Documentales desde 1885. Bogot\u00e1. Pontificia \u00a0 Universidad Cat\u00f3lica Javeriana. Publicaciones del Fondo Rotatorio. 1950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Por ejemplo, un procedimiento de este tipo est\u00e1 previsto por ejemplo en las \u00a0 Constituciones de Holanda y Espa\u00f1a. De Vega, Pedro. La reforma \u00a0 constitucional\u2026 citado, p. 98: se\u00f1ala que entre los procedimientos de \u00a0 reforma constitucional hay uno que implica la disoluci\u00f3n del parlamento y la \u00a0 convocaci\u00f3n de nuevas elecciones en medio de un tr\u00e1mite de enmienda, o la \u00a0 necesidad de esperar una nueva conformaci\u00f3n del parlamento que apruebe el \u00a0 proyecto de modificaci\u00f3n. Dice: \u201c[l]a doble aprobaci\u00f3n de la reforma en dos \u00a0 legislaturas diferentes, mediando, por tanto, entre una y otra la celebraci\u00f3n de \u00a0 elecciones generales, [a]dquieren por ello un significado refrendario \u00a0evidente\u201d. Biscaretti di Ruffia, Paolo. Introducci\u00f3n al derecho \u00a0 constitucional comparado. Trad. H\u00e9ctor Fix-Zamudio. M\u00e9xico. FCE. 1997, pp. \u00a0 550 y ss. Al referirse a los procedimientos agravados de reforma, se\u00f1ala entre \u00a0 ellos \u201cla decisi\u00f3n de modificar determinados art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 aprobaci\u00f3n espec\u00edfica de esta modificaci\u00f3n efectuada de manera separada por dos \u00a0 sucesivas legislaturas, de manera que las elecciones realizadas en el intervalo \u00a0 asumen el significado de un refer\u00e9ndum\u201d. En el derecho \u00a0 constitucional holand\u00e9s puede verse J.M. Voermans, Wins. \u201cThe \u00a0 constitutional revisi\u00f3n process in the Netherlands\u201d. Contiades, Xenopohon (ed). \u00a0Engineering Constitutional Change. A Comparative Perspective on \u00a0 Europe, Canada and the USA. London. Routledge. 2013. Cap\u00edtulo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia C-379 de 2016, referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia C-535 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia C-574 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla y Humberto Sierra Porto). En ese caso la Corte se enfrent\u00f3 a una \u00a0 demanda contra un acto legislativo, cuestionado por supuesta sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n, no obstante, procedi\u00f3 en primer lugar a hacer una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la reforma, no solo a la luz de su texto sino adem\u00e1s de forma \u00a0 integral con el resto del orden constitucional, su historia y sus finalidades. \u00a0 La decisi\u00f3n fue inhibitoria, pues a causa de este entendimiento integral del \u00a0 acto reformatorio pudo apreciarse que los actores hab\u00edan demandado una \u00a0 proposici\u00f3n incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Dworkin, Ronald. Una cuesti\u00f3n de principios. Trad. Victoria de los \u00a0 \u00c1ngeles Bachiroli. Buenos Aires. Siglo Veintiuno Editores. 2012, pp. 191 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Auto 229 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla. Un\u00e1nime): en ese caso se hab\u00eda \u00a0 presentado una demanda por vicios de forma contra un acto legislativo, y la \u00a0 Corte la declar\u00f3 caduca. Sentencia C-395 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. AV Mauricio Gonz\u00e1lez, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Sierra Porto): \u00a0 en esa ocasi\u00f3n la Corte se inhibi\u00f3 de resolver una demanda contra un acto \u00a0 legislativo fundada en un supuesto vicio de competencia por sustituci\u00f3n, tras \u00a0 advertir que la acci\u00f3n p\u00fablica hab\u00eda caducado. Auto 186 de 2011 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime): en ese caso la Corte confirm\u00f3 un auto de \u00a0 rechazo de una demanda caduca contra un acto legislativo, que planteaba una \u00a0 supuesta categor\u00eda distinta de vicio consistente no en la forma ni en la \u00a0 extralimitaci\u00f3n de competencias, sino en el fondo. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla caducidad del art\u00edculo 379 incide en las acciones \u00a0 p\u00fablicas contra actos legislativos, con independencia de cu\u00e1l sea la clase de \u00a0 vicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Facultad que, al respecto, le reconoci\u00f3 el Consejo de Estado. Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil. Concepto del 28 de noviembre de 2016. Rad. 2323. (CP Germ\u00e1n \u00a0 Alberto Bula Escobar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencia C-527 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero.\u00a0Un\u00e1nime): en ese caso se hab\u00eda demandado la inconstitucionalidad de \u00a0 una Ley que remit\u00eda a otra normativa para su aplicaci\u00f3n. El cargo afirmaba que \u00a0 el art\u00edculo 150 de la Carta facultaba al Congreso para interpretar, reformar y \u00a0 derogar leyes precedentes, pero no para \u201cremitirse\u201d\u00a0\u00a0a otras leyes. La \u00a0 Corte sostuvo que en Colombia la lista de las facultades previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n a cargo del Congreso no puede entenderse en t\u00e9rminos taxativos, \u00a0 pues quien tiene la competencia \u201cgen\u00e9rica\u201d,\u00a0a diferencia del caso Franc\u00e9s \u00a0 (donde es el ejecutivo), es el legislativo. Esta competencia fue reconocida en \u00a0 sentido similar por la Corte Suprema de Justicia, en vigencia del art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n anterior, al demandarse una ley que fij\u00f3 el estatuto b\u00e1sico de \u00a0 los partidos pol\u00edticos sin que existiera una disposici\u00f3n que expresamente le \u00a0 concediera esa posibilidad.Corte Suprema Justicia. Sala Plena. Sentencia \u00a0 No. 47 de 19 de junio de 1986 (MP Jairo E Duque P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Kelsen, Hans. Teor\u00eda pura del derecho. Segunda edici\u00f3n para el alem\u00e1n. \u00a0 11\u00aa edici\u00f3n en espa\u00f1ol. Trad. Roberto J. Vernengo. M\u00e9xico. Porr\u00faa. 2000, p. 349. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Nino, Carlos Santiago. La constituci\u00f3n de la democracia deliberativa. \u00a0 Barcelona. Gedisa. 1997, pp. 292 y s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencias C-970 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil. AV Humberto Sierra Porto. SV \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y 971 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. AV Humberto Sierra Porto. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-1040 de 2005 (MMPP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SPV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. AV. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sobre los diferentes grados de rigidez, sus presupuestos e implicaciones, puede \u00a0 verse por ejemplo Lutz, Donald S. \u201cToward a Theory of Constitutional Amendment\u201d. \u00a0 Levinson, Sanford (ed). Responding to imperfection: the theory and practice \u00a0 of constitutional amendment. Princenton. Princeton University Press. \u00a0 1995. Cap\u00edtulo 11. En el cual se atribuyen valores a diferentes rasgos de los \u00a0 procesos de reforma, para diversificar sus grados de rigidez: rasgos como \u00a0 diversificaci\u00f3n en la iniciativa, n\u00famero de c\u00e1maras que intervienen, \u00a0 intervenci\u00f3n de diferentes \u00f3rganos o directa de la ciudadan\u00eda en su formaci\u00f3n, \u00a0 n\u00famero de debates, mayor\u00edas o n\u00famero de elecciones entre comienzo y fin del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencia C-544 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime): en esa \u00a0 ocasi\u00f3n se hab\u00edan demandado los art\u00edculos 380 y 59 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n original de 1991, as\u00ed como el Acto Constituyente No. 2. La Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3, para refutar un argumento de los actores en sentido contrario, que las \u00a0 normas cuestionadas no eran inferiores a las dem\u00e1s, y ten\u00edan precisamente la \u00a0 misma jerarqu\u00eda suprema de una \u201cconstituci\u00f3n r\u00edgida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia C-816 de 2004 (MMPP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. AV \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). En ese caso la Corte declar\u00f3 inexequible un acto \u00a0 legislativo por vicios de tr\u00e1mite, la importancia de un control de los cuales se \u00a0 justific\u00f3 en la supremac\u00eda y \u201crigidez\u201d de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia C-740 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla. AV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos): en esa \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 inexequible un acto legislativo. De nuevo, como hab\u00eda \u00a0 ocurrido en la sentencia C-816 de 2004, justific\u00f3 la importancia de un control \u00a0 riguroso del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de reformas constitucionales en la rigidez de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia C-1200 de 2003 (MMPP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez): en esa oportunidad la Corte se inhibi\u00f3 de emitir \u00a0 un fallo de fondo respecto de la demanda dirigida contra un acto legislativo, \u00a0 por cuanto quer\u00eda plantear un vicio de sustituci\u00f3n pero no lo logr\u00f3 demostrar. \u00a0 La Corte caracteriz\u00f3 el vicio de sustituci\u00f3n como propio de una Constituci\u00f3n con \u00a0 un grado de rigidez propio de la insustituibilidad, inferior a la \u00a0 intangibilidad, pero superior al de las constituciones que equiparan al poder \u00a0 constituyente y al de reforma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia C-1056 de 2012, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Rivero, Jean. Les libert\u00e9s publiques. Tomo I \/ Les droits de l\u2019homme. \u00a0 4eme ed. Paris. Presses Universitaires de France. 1984. pp. 146 y s. Garc\u00eda de \u00a0 Enterr\u00eda, Eduardo. Justicia y seguridad jur\u00eddica en un mundo de leyes \u00a0 desbocadas. Madrid. Thomson. Civitas. 2006, pp. 48 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Grimm, Dieter. \u201cTypes of Constitutions\u201d. Rosenfeld and Saj\u00f3 (ed). \u00a0 The Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law. 2012 (Cap\u00edtulo 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Contiades, Xenophon and Alkmene Fotiadou. \u201cModels of constitutional \u00a0 change\u201d. Contiades (ed). \u00a0Engineering Constitutional Change. A \u00a0 Comparative Perspective on Europe, Canada and the USA. Routledge. \u00a0 2013.\u00a0 Como s\u00edntesis de una comparaci\u00f3n de m\u00e1s de una decena de estudios \u00a0 sobre constituciones de diferentes partes del mundo \u2018occidental\u2019, los autores \u00a0 sostienen que hay constituciones formalmente equiparables como \u2018r\u00edgidez\u2019, que \u00a0 sin embargo tienen en la pr\u00e1ctica diferentes estilos y grados de resistencia al \u00a0 cambio constitucional, como son las de Estados Unidos de Norteam\u00e9rica y de \u00a0 Grecia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Para las Constituciones colombianas, ver Fern\u00e1ndez Botero, Eduardo. Las \u00a0 Constituciones Colombianas Comparadas. Tomo Primero. Medell\u00edn. Editorial \u00a0 Universidad de Antioquia. 1964, pp. 277-285. Sobre las cl\u00e1usulas de \u00a0 intangibilidad en las constituciones europeas, puede verse De Vega, Pedro. La \u00a0 reforma constitucional. Madrid. Tecnos. 2011, pp. 244 y ss; en Am\u00e9rica, \u00a0 Brewer-Car\u00edas, Allan R. Reforma constitucional, Asamblea Constituyente y \u00a0 control judicial: Honduras (2009), Ecuador (2007) y Venezuela (1999). \u00a0 Bogot\u00e1. Universidad Externado. 2009, pp. 19 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Es por eso que en esa ocasi\u00f3n, al \u00a0 delimitar la competencia del poder de reforma, se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201c[e]l Constituyente derivado no tiene entonces \u00a0 competencia para destruir la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia C-546 de 1992 (MMPP Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00c9nfasis a\u00f1adido. La \u00a0 cita del Centro \u00a0 Internacional de Justicia Transicional aparece as\u00ed en dicho fallo: \u201cCfr. \u00a0 Centro Internacional de Justicia Transicional \u2013CITJ por sus siglas en ingl\u00e9s- \u00a0 \u00bfQu\u00e9 es la Justicia Transicional?, 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia C-579 de 2013, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sentencia C-1056 de 2012, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez): en ese caso efectuaba un control integral \u00a0 del procedimiento de aprobaci\u00f3n de una ley convocatoria a referendo \u00a0 constitucional, y precisamente por ello por primera vez identific\u00f3 los l\u00edmites \u00a0 de competencia del poder de reforma constitucional, que tambi\u00e9n se aplican al \u00a0 pueblo limitado en el referendo. En ese contexto se\u00f1al\u00f3 que si bien en las leyes \u00a0 de esa naturaleza hab\u00eda l\u00edmites a la competencia no hab\u00eda cl\u00e1usulas p\u00e9treas. \u00a0 Esta posici\u00f3n se reiter\u00f3 por ejemplo en las sentencias C-1200 de 2003, C-970 de \u00a0 2004 y C-1040 de 2005, citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0La Corte advierte que en cl\u00e1usulas similares, en lo relevante, a la que hay \u00a0 actualmente en el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n hay un debate [dice: \u201c[\u2026] La \u00a0 prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n solo podr\u00e1 ser reformada o derogada mediante referendo \u00a0 de iniciativa popular o asamblea constituyente\u201d]. Se pregunta si el \u00f3rgano de \u00a0 reforma excluido textualmente del poder de modificarla (en este caso el \u00a0 Congreso) no puede hacerlo en absoluto, o no puede hacerlo en un momento pero s\u00ed \u00a0 en dos. Ese problema no lo aborda la Corporaci\u00f3n en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Informes de Sesiones de la Comisi\u00f3n Primera, correspondiente al 8 de mayo \u00a0 de 1991. Presidencia de la Rep\u00fablica. Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la \u00a0 Preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 26 y ss.\u00a0 Informe \u00a0 de Sesiones Plenarias, correspondiente al 20 de marzo de 1991. Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica. Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la Preparaci\u00f3n de la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente, pp. 165 y ss.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia C-150 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). En lo pertinente se\u00f1al\u00f3: \u201c5.2.1.4. Como \u00a0 se advirti\u00f3, en cada una de esas relaciones pueden identificarse manifestaciones \u00a0 representativas o no representativas seg\u00fan que la intervenci\u00f3n del pueblo sea o \u00a0 no intermediada. As\u00ed, por ejemplo, en algunos instrumentos se combina la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana directa mediante el voto con la intervenci\u00f3n de \u00a0 instancias de representaci\u00f3n como el Congreso (referendo constitucional \u00a0 aprobatorio) al paso que en otros se prescinde de este \u00faltimo (referendo \u00a0 constitucional derogatorio).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0En la sentencia C-1200 de 2003, precisamente, la Corte tuvo en cuenta esa \u00a0 implicaci\u00f3n necesaria de la soberan\u00eda para sostener que el Congreso mediante \u00a0 acto legislativo ejerce un poder de reforma, y experimenta un l\u00edmite de \u00a0 competencia en virtud del cual no puede derogar, destruir o sustituir la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Entre otras, ver sentencia C-153 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV Humberto \u00a0 Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Dijo entonces: \u00a0 \u201cla Corte ha considerado que la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo puede ser \u00a0 leg\u00edtima si es aprobada por el poder constituyente primario o por una Asamblea \u00a0 Constituyente especialmente elegida para ello, luego de un proceso deliberativo \u00a0 y democr\u00e1tico respetuoso de las garant\u00edas que para tales efectos consagra la \u00a0 propia Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Sentencia C-1040 de 2005, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Sentencia C-1200 de 2003, referida. Dice: \u201cSi \u00a0 Colombia dejara de ser una rep\u00fablica para transformarse en una monarqu\u00eda \u00a0 parlamentaria, pero continuara siendo democr\u00e1tica, pluralista, respetuosa de la \u00a0 dignidad humana y sujeta al estado social de derecho, ser\u00eda obvio que la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 ha sido sustituida por otra constituci\u00f3n diferente. Sin \u00a0 embargo, el mismo ejemplo ilustra un segundo elemento de la sustituci\u00f3n parcial: \u00a0 la parte de la Constituci\u00f3n transformada debe ser de tal trascendencia y \u00a0 magnitud que pueda afirmarse que la modificaci\u00f3n parcial no fue reforma sino \u00a0 sustituci\u00f3n. Por eso, no representan sustituciones parciales los cambios que \u00a0 reforman la Constituci\u00f3n y que, si bien refieren a asuntos importantes, no \u00a0 transforman la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica &#8211; en todo o en alguno de sus \u00a0 componentes definitorios esenciales &#8211; en otra opuesta (monarqu\u00eda parlamentaria) \u00a0 o integralmente diferente (rep\u00fablica parlamentaria)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Para una revisi\u00f3n sobre la identificaci\u00f3n de las Constituciones, en derecho \u00a0 comparado, puede verse Rosenfeld, Michel. \u201cConstitutional \u00a0 identity\u201d. Rosenfeld and Saj\u00f3 (ed). The Oxford Handbook of Comparative \u00a0 Constitutional Law. 2012 (Cap\u00edtulo35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0La Corte ha se\u00f1alado expresamente, por ejemplo que entre las hip\u00f3tesis de sustituci\u00f3n se encuentra \u00a0 aquellos en \u201clos que pueda establecerse que por la v\u00eda de la reforma \u00a0 constitucional se han producido mutaciones de tal naturaleza que se haya \u00a0 suprimido el concepto de Constituci\u00f3n tal como el mismo se concibe en el \u00a0 constitucionalismo contempor\u00e1neo\u201d [sentencia C-1040 de 2005, \u00a0 previamente citada]. Tambi\u00e9n sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y Humberto Sierra Porto): en ese caso la Corte se\u00f1al\u00f3 que del \u00a0 hecho de que hubiera una Constituci\u00f3n escrita, se deriva l\u00f3gicamente la \u00a0 incompetencia del poder de revisi\u00f3n para introducir modificaciones t\u00e1citas a \u00a0 asuntos fundamentales, y concluy\u00f3 que hab\u00eda sustituci\u00f3n entre otros motivos por \u00a0 haberse introducido una reforma t\u00e1cita al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia C-970 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil. AV Humberto Sierra Porto. SV \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra): en esa ocasi\u00f3n, al decidir un \u00a0 caso previamente referido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes era un elemento de la identidad de la Constituci\u00f3n, teniendo para ello \u00a0 en cuenta no solo fuentes te\u00f3ricas sino ante todo la configuraci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n del poder p\u00fablico en la Constituci\u00f3n 1991, a partir de m\u00faltiples \u00a0 referentes jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Sentencia C-577 de 2014, referida: en esa ocasi\u00f3n el actor invocaba como un \u00a0 elemento de la identidad de la Constituci\u00f3n el principio de la democracia \u00a0 participativa, en virtud del cual a su juicio de la participaci\u00f3n pol\u00edtica deb\u00edan quedar excluidos \u201cquienes hayan cometido delitos \u00a0 atroces, actos de barbarie, homicidios fuera de combate y delitos \u00a0 trasnacionales, por ejemplo, quienes hayan sido condenados por narcotr\u00e1fico\u201d. La \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3, sin embargo, que el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica s\u00ed era \u00a0 un rasgo de la identidad de la Carta de 1991, pero no exclu\u00eda en general a quienes hayan sido condenados \u00a0 por la comisi\u00f3n de delitos pol\u00edticos o de aquellos que se consideren conexos a \u00a0 delitos pol\u00edticos. Para delimitar el alcance de este principio, acudi\u00f3 \u00a0 expresamente, entre otros referentes, al origen y las deliberaciones de la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Sentencia C-1040 de 2005, referida. En ese caso, el cargo ciudadano planteaba \u00a0 que el principio democr\u00e1tico imped\u00eda al poder de reforma autorizar una \u00a0 reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica. La Corte se\u00f1al\u00f3 entonces \u00a0 que el principio democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n de 1991 no establec\u00eda ese \u00a0 l\u00edmite, para sostener lo cual indic\u00f3, entre otras, que \u201cson\u00a0 numerosos los ejemplos en el \u00a0 derecho comparado que contemplan esa figura, sin que quepa decir que se est\u00e9 en \u00a0 presencia de estados no democr\u00e1ticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Ver, por ejemplo, Gaceta del Congreso 776 de 2015. Informe de Ponencia. Pero \u00a0 esta misma referencia se reitera en diversos informes de ponencia, a lo largo \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo, como se observa en las Gacetas 821, 943, 1010, 1043 de \u00a0 2015; y 113, 118, 276 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Gacetas 706, 776, 889, 821, 943, 1010, 1041 y 1043 de 2015, y 113, 158 y 276 de \u00a0 2016. Por ejemplo, en el proyecto inicial aparec\u00edan en los art\u00edculos 1 y 2, que \u00a0 contemplaban precisamente el proceso legislativo especial, sendos par\u00e1grafos que \u00a0 dec\u00edan: \u201c[e]ste procedimiento solo podr\u00e1 aplicarse una vez se haya firmado y \u00a0 refrendado popularmente el Acuerdo Final, a trav\u00e9s del mecanismo que se defina \u00a0 para tal efecto\u201d. En cambio, la cl\u00e1usula de vigencia se supeditaba \u00fanicamente a \u00a0 la publicaci\u00f3n del acto, pues dec\u00eda: \u201c[e]l presente acto legislativo rige a \u00a0 partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. Sin modificaciones relevantes esta estructura y su \u00a0 contenido se mantuvieron durante 7 debates en Senado y C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 hasta la discusi\u00f3n final en Plenaria de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Gaceta 342 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0El art\u00edculo 21 de la reforma dec\u00eda: \u201c[s]on \u00f3rganos del Poder P\u00fablico: el \u00a0 Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. || Los \u00f3rganos del Poder P\u00fablico son \u00a0 limitados, tienen funciones separadas, pero colaboran arm\u00f3nicamente en la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines del Estado\u201d. Sobre los fundamentos de esta \u00a0 modificaci\u00f3n, ver Gnecco Mozo, Jos\u00e9. La reforma constitucional de 1936. \u00a0 Bogot\u00e1. Editorial ABC. 1938, pp. 226 y ss; Tasc\u00f3n, Tulio Enrique. Derecho \u00a0 constitucional colombiano. 3\u00aa edici\u00f3n. Bogot\u00e1. Librer\u00eda La Gran Colombia. \u00a0 1944, pp. 135 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Por ejemplo, en las sentencias C-970 y 971 de 2004, que como se ver\u00e1 aplicaron \u00a0 el principio de separaci\u00f3n de poderes en un juicio de competencia por \u00a0 sustituci\u00f3n, la Corte fundament\u00f3 este principio parcialmente en el art\u00edculo 113 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u201c[l]os diferentes \u00f3rganos del Estado tienen \u00a0 funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 fines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Informe de Sesiones de la Comisi\u00f3n Tercera, correspondiente al 15 de mayo \u00a0 de 1991. Presidencia de la Rep\u00fablica. Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la \u00a0 Preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, p. 27. En esa ocasi\u00f3n, uno de \u00a0 los Ponentes del articulado sobre Estructura del Estado manifest\u00f3: \u201choy es claro \u00a0 que ya no existe esa separaci\u00f3n estricta en compartimentos\u2026 entre los \u00f3rganos o \u00a0 las ramas del poder que conceb\u00eda Montesquieu y que conceb\u00eda la doctrina cl\u00e1sica \u00a0 tradicional del Estado y que los \u00f3rganos, o las ramas, o los poderes, o como \u00a0 queramos llamarlos, ejercen funciones espec\u00edficas pero pueden ejercer otras \u00a0 funciones que son propias o caracter\u00edsticas de otras ramas, por ejemplo el \u00a0 Congreso ejerce funciones administrativas, lo que delimita y lo que define el \u00a0 \u00f3rgano desde el punto de vista funcional es su funci\u00f3n principal del Congreso a \u00a0 pesar de tener control pol\u00edtico, ser\u00e1 hacer las leyes, sigue siendo su funci\u00f3n \u00a0 principal, como la funci\u00f3n principal de los jueces ser\u00e1 la de juzgar, como la \u00a0 funci\u00f3n principal del Gobierno ser\u00e1 la de hacer cumplir las leyes y administrar \u00a0 los servicios p\u00fablicos del Estado y todos los aspectos que tienen que ver con la \u00a0 administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Por eso, por ejemplo, al Congreso de la Rep\u00fablica se le atribuy\u00f3 la funci\u00f3n de \u00a0 legislar, adem\u00e1s la de administrar la rama legislativa y de administrar \u00a0 justicia. Del mismo modo, en algunos casos, la Constituci\u00f3n admite que \u00a0 autoridades administrativas administren justicia o que, en el caso del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, ejerza funciones legislativas extraordinarias o \u00a0 excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Gaceta Constitucional N\u00ba 59, p. 4. Ponencia presentada por los Constituyentes \u00a0 Hernando Herrera Vergara, Carlos Lleras de la Fuente, Mat\u00edas Ortiz y Abel \u00a0 Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Por eso la Corte ha dicho, por ejemplo en la sentencia C-551 de \u00a0 2003 que \u201cno podr\u00eda utilizarse el poder de \u00a0 reforma para sustituir el Estado social y democr\u00e1tico de derecho con forma \u00a0 republicana (CP art. 1\u00b0) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una \u00a0 monarqu\u00eda\u201d, pues esto supone remplazar una organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 fundada en el principio de separaci\u00f3n de funciones, por otra que concentra las \u00a0 funciones en unas pocas o, en el peor de los casos, en una sola autoridad o \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Sentencias C-970 y 971 de 2004, referidas. Por ejemplo, la sentencia C-970 de \u00a0 2004 dijo: \u201cla habilitaci\u00f3n que se confiere al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica: i) tiene car\u00e1cter\u00a0subsidiario, en la \u00a0 medida en que s\u00f3lo opera en el evento en el que el legislador no expida de \u00a0 manera oportuna las normas correspondientes, y s\u00f3lo respecto de aquellas \u00a0 materias que no hayan sido objeto de regulaci\u00f3n por el legislador; ii) es una \u00a0 competencia\u00a0limitada en cuanto a la materia\u00a0porque \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo puede modificar los cuerpos normativos \u00a0 se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, y con el prop\u00f3sito exclusivo de poner en marcha el \u00a0 sistema acusatorio; iii) en ese contexto, el Presidente s\u00f3lo puede expedir \u00a0 aquellas normas que resulten\u00a0necesarias\u00a0al nuevo sistema, de manera tal que no puede \u00a0 alterar indiscriminadamente cualquier norma de car\u00e1cter penal o relacionada con \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia o con la estructura de la Fiscal\u00eda, sino solo \u00a0 aquellas respecto de las cuales se cumpla esa condici\u00f3n imperativa de necesidad \u00a0 para la puesta en marcha del nuevo sistema; iv) se trata de una facultad \u00a0 esencialmente\u00a0temporal, puesto que \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica puede ejercerla por un periodo de dos meses \u00a0 claramente determinado en la propia norma constitucional; v) las normas que \u00a0 expida el presidente\u00a0tienen el car\u00e1cter de leyes en \u00a0 sentido material, y quedan, por consiguiente, hacia el futuro, \u00a0 sometidas al mismo r\u00e9gimen de los cuerpos normativos a los que ellas se \u00a0 integren; vi) lo anterior quiere decir que las mismas\u00a0podr\u00e1n, en cualquier tiempo, ser derogadas, modificadas o \u00a0 sustituidas por el legislador ordinario, y, finalmente, vii) las \u00a0 normas que expida el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la especial \u00a0 habilitaci\u00f3n constitucional,\u00a0quedan sujetas al control de \u00a0 constitucionalidad\u00a0que para \u00a0 las leyes ha previsto el ordenamiento superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Humberto Sierra Porto): \u201cen concordancia con el \u00a0 car\u00e1cter escrito de la Constituci\u00f3n, la reforma sea expresa y pierda toda \u00a0 oportunidad la introducci\u00f3n de modificaciones t\u00e1citas o de imposible, dif\u00edcil o \u00a0 dudoso conocimiento. La exigencia de acuerdo con la cual cualquier reforma debe \u00a0 conducir a reformular la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n alterada se conoce como\u00a0principio de certificaci\u00f3n y evidencia\u00a0y, aunque l\u00f3gicamente deriva del car\u00e1cter \u00a0 escrito de los textos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Es relevante, si bien en el marco constitucional, tener en cuenta \u00a0 la Opini\u00f3n Consultiva OC-6\/86 de la Corte IDH. La \u00a0 Expresi\u00f3n &#8220;Leyes&#8221; en el Art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6. La Corte dijo que los \u00a0 t\u00e9rminos \u2018ley\u2019 o \u2018leyes\u2019 dentro de la Convenci\u00f3n, cuando se emplean para \u00a0 referirse a las restricciones de derechos autorizadas por ese instrumento, \u00a0 deben entenderse en principio de la siguiente manera: \u201cla palabra leyes en el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n significa norma \u00a0 jur\u00eddica de car\u00e1cter general, ce\u00f1ida al bien com\u00fan, emanada de los \u00f3rganos \u00a0 legislativos constitucionalmente previstos y democr\u00e1ticamente elegidos, y \u00a0 elaborada seg\u00fan el procedimiento establecido por las constituciones de los \u00a0 Estados Partes para la formaci\u00f3n de las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Sentencia C-222 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Un\u00e1nime): en la \u00a0 cual la Corte expuso los par\u00e1metros de control constitucional de los actos \u00a0 legislativos. En ese contexto se\u00f1al\u00f3 que la unidad de materia \u201cen el caso de los actos legislativos, est\u00e1 dada por el \u00a0 asunto predominante del que ellos se ocupan, que no es otro que la reforma de \u00a0 determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n a \u00a0 ella con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se \u00a0 pretende incluir en su preceptiva\u201d. Sentencia C-1057 de 2005 (MP Humberto \u00a0 Sierra Porto. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda): en ese caso la Corte declar\u00f3 exequible \u00a0 un acto legislativo cuestionado por supuestamente vulnerar la unidad de materia, \u00a0 ya que \u201clos enunciados normativos que a juicio \u00a0 del actor violaban el principio de unidad de materia por ocuparse de asuntos \u00a0 extra\u00f1os al tema de la reforma constitucional en realidad regulaban aspectos \u00a0 instrumentales necesarios para que la figura de la reelecci\u00f3n presidencial \u00a0 entrara en funcionamiento\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0\u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0\u201cPor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] MP Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0MP Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Por cuanto el art\u00edculo 536 de la Ley 600 de 2000 precis\u00f3 que el C\u00f3digo entrar\u00eda \u00a0 en vigencia un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Debido a que el art\u00edculo 476 de la Ley 599 de 2000 estableci\u00f3 que el C\u00f3digo \u00a0 Penal entrar\u00eda a regir un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Kelsen, Hans. Teor\u00eda general de las normas. Editorial Trillas. M\u00e9xico. 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Valencia, Hernando, Cartas de Batalla, Bogot\u00e1, Panamericana, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Tercer Informe sobre la \u00a0 Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en Colombia, s.l.i., OEA\/Ser. L\/V\/II.102 Doc 9 rev 1, 1999, nota 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Por ejemplo, pueden verse los art\u00edculos 1, 5, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, \u00a0 120 y 121 y todo el t\u00edtulo de organizaci\u00f3n del Estado en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Garc\u00eda, Mauricio, op. cit., nota 107, pp. 8-14. Garc\u00eda, Mauricio, \u00a0 \u201cCaracterizaci\u00f3n del R\u00e9gimen Pol\u00edtico Colombiano (1956-2008)\u201d, en Garc\u00eda, \u00a0 Mauricio y Revelo, Javier (eds.), Mayor\u00edas sin Democracia. Desequilibrio de \u00a0 Poderes y Estado de Derecho en Colombia 2002-2009, Bogot\u00e1, Centro de \u00a0 Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2009, pp. 16-82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Garc\u00eda, Mauricio, op. cit., nota 107, pp. 8-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, Secretar\u00eda General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, Nuestra Democracia, M\u00e9xico D.F, \u00a0 Colecci\u00f3n Obras de Sociolog\u00eda,\u00a0 Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Uprimny, Rodrigo, \u201cThe Constitutional \u00a0 Court and Control of Presidential Extraordinary Powers in Colombia\u201d, en \u00a0 Gargarella Roberto y Skaar Elin (eds.), Democratization and the Judiciary. \u00a0 The Accountability Function of Courts in New Democracies, Portland, Frank \u00a0 Cass Publishers, 2004, pp. 46-69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151]Acta correspondiente a la Sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera \u00a0 del 8 de mayo de 1991. Antecedentes legislativos del art\u00edculo 150 \u00a0 Superior, p.p. 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Informe-ponencia. Rama legislativa del poder p\u00fablico. Gaceta Constitucional No. \u00a0 79. P\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Acta correspondiente a la Sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Tercera del 8 de mayo de 1991. Antecedentes legislativos del art\u00edculo 150 \u00a0 Superior, p.p. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Informe-ponencia. Comisi\u00f3n Primera. Sobre el estado de sitio y la emergencia \u00a0 econ\u00f3mica. 30 de abril de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Informe-Ponencia para primer debate en plenaria, titulado \u201cNormas de Excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 El Estado de Sitio y el Estado de Excepci\u00f3n.\u00a0 La Emergencia Econ\u00f3mica y \u00a0 Social\u201d. Gaceta Constitucional n\u00fam. 767, s\u00e1bado 4 de mayo de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0\u201cPor el cual se adopta una reforma pol\u00edtica constitucional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Forsthoff,\u00a0 Ernst. Estado de derecho en mutaci\u00f3n. Trabajos \u00a0 constitucionales 1954-1973. Madrid: Tecnos. 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Roth-Arriaza, Naomi, \u201cThe New Landscape of Transitional Justice\u201d, en \u00a0 Roth-Arriaza, Naomi y Meriezcurrena, Javier, eds, Transitional Justice in the \u00a0 Twenty-First Century: Betond Truth versus Justice, Cambridge, Cambridge \u00a0 University Press, 2006. \u00a0Uprimny, \u00a0 Rodrigo y Saffon, Mar\u00eda Paula, Uses and Abuses of Transitional Justice \u00a0 Discourse in Colombia, Oslo, International Peace Research Institute, 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Nino, Carlos Santiago, Radical \u00a0 Evil on Trial, New Haven, Yale University Press, 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Los conceptos de \u00a0 democratizaci\u00f3n y desdemocratizaci\u00f3n son tomados de: Tilly, Charles, \u00a0 Democracia, \u00a0Madrid, Akal, 2010, y corresponden a una pareja conceptual fundamental en su \u00a0 teor\u00eda de la democracia. La desdemocratizaci\u00f3n se refiere a rasgos y procesos \u00a0 que disminuyen el car\u00e1cter democr\u00e1tico de un r\u00e9gimen y lo acercan a la autarqu\u00eda \u00a0 o a otras formas pol\u00edticas. Un ejemplo de una situaci\u00f3n desdemocratizadora por \u00a0 excelencia ser\u00eda la suspensi\u00f3n de elecciones libres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0El constituyente Misael Pastrana Borrero destac\u00f3 en la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente que &#8220;[l]a organizaci\u00f3n pol\u00edtica tiene como fin primordial la \u00a0 convivencia pac\u00edfica. La paz fue uno de los principales fines buscados en el \u00a0 nuevo consenso social, al punto de ser llamado ese cuerpo &#8220;la Constituyente de \u00a0 la paz&#8221;. Cita tomada de la sentencia C-577 de 2014 MP Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia la Corte examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria\u00a0 \u201cPor la cual se \u00a0 regula el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n \u00a0 del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0MP Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. En esta sentencia analizaron los \u00a0 cargos formulados en contra del Art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2012 \u201cPor \u00a0 medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos de justicia transicional en \u00a0 el marco del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d por el desbordamiento del poder de reforma de la Constituci\u00f3n \u00a0 por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0\u201cPor la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen \u00a0 verdad, justicia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de desmovilizados de grupos \u00a0 organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jur\u00eddicos y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0MsPs Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0\u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de \u00a0 grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera \u00a0 efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones \u00a0 para acuerdos humanitarios\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Sin duda el tema agrario ha sido un elemento que ha generado \u00a0 enormes discrepancias, incluso es considerado un generador del conflicto que \u00a0 ahora pretende resolverse. Ver, Palacios, Marco, \u00a0 Violencia P\u00fablica en Colombia, 1958-2010, Bogot\u00e1, Fondo de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cultura Econ\u00f3mica, 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Este derecho pretende establecer las razones y circunstancias de \u00a0 las violaciones a los derechos humanos as\u00ed como contribuir al deber de recordar \u00a0 para construir la historia. Ver Joinet, L, Informe Final Revisado Acerca de la Cuesti\u00f3n de la Impunidad de los Autores de Violaciones de los Derechos Humanos (Civiles y Pol\u00edticos) Preparado por el Sr. L. Joinet de Conformidad con la Decisi\u00f3n 2001\/103 de la Subcomisi\u00f3n, Doc. E\/CN.4\/Sub.2\/1997\/20\/Rev.1, anexo II, ONU, Comision de Derechos Humanos, \u00a0 49\u00b0 per\u00edodo de sesiones, 1997. Este concepto tambi\u00e9n ha sido utilizado \u00a0 en muchas ocasiones por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Ernesto Garz\u00f3n Vald\u00e9s, El consenso \u00a0 democr\u00e1tico: fundamento y l\u00edmites del papel de las minor\u00edas, Argentina, \u00a0 Universidad Nacional de C\u00f3rdoba, 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Norberto Bobbio, El futuro de la democracia, \u00a0M\u00e9xico, 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Hans Kelsen, Vom Wesen und Wert der \u00a0 Demokratie, Berlin, 1929, p. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Ernesto \u00a0 Garz\u00f3n Vald\u00e9s, El consenso democr\u00e1tico: fundamento y l\u00edmites del papel de las \u00a0 minor\u00edas, Argentina, Universidad Nacional de C\u00f3rdoba, 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Luigi Ferrajoli, Principia iuris. Teor\u00eda del \u00a0 derecho y de la democracia. Madrid, 2011, p. 837. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Ib\u00eddem, p. 838. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Ib\u00eddem, p. 837. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Ib\u00eddem, p. 838. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Luigi Ferrajoli, La Justicia Penal Transicional \u00a0 para la Colombia del posconflicto y las Garant\u00edas para la paz interna, \u00a0Bogot\u00e1, 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Luigi \u00a0 Ferrajoli, Derechos y garant\u00edas. La ley del m\u00e1s d\u00e9bil, Madrid, 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0 Gargarella, R., La justicia frente al gobierno. Sobre el car\u00e1cter contra \u00a0 mayoritario del poder judicial. Ariel, 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Norberto Bobbio, El futuro de la democracia, \u00a0M\u00e9xico, 1986, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Ernesto Garz\u00f3n Vald\u00e9s, \u201cEl consenso democr\u00e1tico: fundamento y \u00a0 l\u00edmites del papel de las minor\u00edas\u201d, \u00a0Revista de Teor\u00eda y Filosof\u00eda del Derecho,\u00a0n\u00fam. 12 (abril 2000), pp. 7-34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] John Rawls, A Theory of Justice, Oxford, \u00a0 1972, p. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Las experiencias comparadas evidencian que la refrendaci\u00f3n de \u00a0 los acuerdos de paz no configura un requisito necesario\u00a0 para su validez e \u00a0 implementaci\u00f3n. Dada la naturaleza de los derechos involucrados, de \u00a0 conformidad con los Estatutos de Derecho Internacional, ya referidos, y la \u00a0 propia configuraci\u00f3n de las constituciones contempor\u00e1neas, una revisi\u00f3n de \u00a0 algunos procesos de paz exitosos, llevados a cabo en diversos contextos, muestra \u00a0 que la refrendaci\u00f3n popular no configura necesariamente un requisito para la \u00a0 validez e implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz. Se trata simplemente de una \u00a0 opci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica que las partes negociadoras deciden acoger. As\u00ed por ejemplo, el \u00a0 \u201cAcuerdo de Viernes Santo\u201d (1998), suscrito entre los Gobiernos de brit\u00e1nico e \u00a0 irland\u00e9s, fue sometido a un referendo celebrado en Irlanda del Norte y la \u00a0 Rep\u00fablica de Irlanda. En Guatemala, lo que se someti\u00f3 a refrendaci\u00f3n no fue el \u00a0 texto del \u201cAcuerdo de Paz Firme y Duradera\u201d (1996), sino las reformas \u00a0 constitucionales adoptadas por el Congreso en ejecuci\u00f3n de aqu\u00e9l. Por el \u00a0 contrario, los Acuerdos de Dayton (1995), suscritos entre los Jefes de Estado de \u00a0 Serbia, Croacia y Bosnia-Herzegovina, nunca fueron sometidos refrendaci\u00f3n. De \u00a0 manera an\u00e1loga, en el caso de El Salvador, los \u201cAcuerdos de Chapultepec\u201d (1992), \u00a0 tampoco fueron sometidos a la aprobaci\u00f3n popular. En otras palabras: la \u00a0 refrendaci\u00f3n de un acuerdo de paz es una opci\u00f3n pol\u00edtica mas no un imperativo \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] El art\u00edculo 5o \u00a0del Acto Legislativo No 1 de 2016, dispone sobre la Vigencia que, &#8220;\u00a3\/ presente acto \u00a0 legislativo rige a partir de la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] En relaci\u00f3n con \u00a0 este punto indica que, (i) la participaci\u00f3n ciudadana puede o no exigir una \u00a0 intervenci\u00f3n de organismos de la democracia representativa; (ii) La intervenci\u00f3n \u00a0 de la ciudadan\u00eda o de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n puede adem\u00e1s ponerle fin al \u00a0 proceso o ser previa a un acto final; (iii) la participaci\u00f3n ciudadana se puede \u00a0 adem\u00e1s expresar de diversas formas mediante decisiones electorales, como ocurre \u00a0 por ejemplo con las elecciones de autoridades p\u00fablicas; (iv) Finalmente, la \u00a0 participaci\u00f3n popular directa puede ser vinculante o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Dice la Corte que \u00a0 cuando todas la piezas de este mecanismo se articulan puede observarse entonces \u00a0 que: (i) su objetivo es lograr la paz, fin imperioso del orden constitucional a \u00a0 la vez que un modo de conservar su integridad, lo cual es a su turno lo que \u00a0 busca garantizarse con el principio espec\u00edfico de la rigidez; (ii) constituye un \u00a0 mecanismo especial, excepcional y transitorio de reforma, que adiciona un \u00a0 procedimiento al previsto a las cl\u00e1usulas de enmienda constitucional, que no son \u00a0 intangibles; (iii) dentro del marco de la reforma, los procedimientos de \u00a0 expedici\u00f3n de actos legislativos y de leyes se diferencian entre s\u00ed por sus \u00a0 distintos niveles de dificultad; (iv) el mecanismo especial de enmienda \u00a0 constitucional mantiene el nivel de resistencia al cambio de las normas \u00a0 constitucionales por encima de las leyes expedidas fuera del procedimiento \u00a0 abreviado, no petrifica las cl\u00e1usulas de reforma de la Constituci\u00f3n, no suprime \u00a0 ni reduce dr\u00e1sticamente la diversidad de los mecanismos de enmienda y en sus \u00a0 formas de activaci\u00f3n, ni equipara el poder constituyente a la competencia de \u00a0 revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] El art\u00edculo 189.4 \u00a0 de la Constituci\u00f3n establece que al Presidente de la Rep\u00fablica le corresponde &#8220;conservar en todo el \u00a0 territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuera turbado&#8221;&#8216;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Sentencias C-579 \u00a0 de 2013, C-577 de 2014 y C-379 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Sobre estos \u00a0 presupuestos ver las Sentencias C-370 de 2006 que hizo el control de \u00a0 constitucionalidad del marco jur\u00eddico para la paz y la Sentencia C-579 de 2013 \u00a0 que hizo el estudio de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de2012 del \u00a0 marco jur\u00eddico para la paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Ver: DE VEGA \u00a0 GARC\u00cdA, Pedro, La reforma constitucional y la problem\u00e1tica del poder \u00a0 constituyente, Madrid, Tecnos, 1985. CICONETTI, Stefano Mar\u00eda, La revisione \u00a0 della costituzione, Padova, CEDAM, 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Sobre el \u00a0 particular el texto cl\u00e1sico de James Bryce &#8220;constituciones r\u00edgidas y flexibles&#8221;. \u00a0 Recientemente se hizo un estudio emp\u00edrico por parte de los profesores Zachary \u00a0 Elkins, Tom Ginsburg y James Melton realizaron un estudio emp\u00edrico sobre la \u00a0 &#8220;Resistencia de las Constituciones&#8221; (New York, Cambridge, University Press, \u00a0 2009), en donde comprobaron, como ya lo hab\u00eda hecho Bryce, que la distinci\u00f3n \u00a0 entre constituciones r\u00edgidas y flexibles es meramente formal porque muchas veces \u00a0 las constituciones llamadas flexibles son m\u00e1s resistentes que las r\u00edgidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Circunstancia que \u00a0 ya se hab\u00eda establecido en la Sentencia C-1056 de 2012 en donde se dijo que la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 establece mecanismos m\u00e1s rigurosos para la revisi\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que se corresponden con la garant\u00eda del principio de supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Ver puntos 6.1 y 6.2. de dicha Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] f) Los actos \u00a0 legislativos ser\u00e1n tramitados en una sola vuelta de cuatro debates. El tr\u00e1nsito \u00a0 del proyecto entre una y otra C\u00e1mara ser\u00e1 de 8 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0El T\u00edtulo \u00a0 XIII de la Constituci\u00f3n consagra tres mecanismos de reforma constitucional: el \u00a0 acto legislativo (Art. 375 de la C.P.), el referendo constitucional (Art. 378) y \u00a0 la Asamblea Constituyente\u00a0 (Art. 376) todos ellos con mayores requisitos \u00a0 que la aprobaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Acto Legislativo \u00a0 01 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 94 de 2015 Senado &#8211; 156 de 2015 C\u00e1mara &#8220;por la cual se regula \u00a0 el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] En la Sentencia se \u00a0 dijo que &#8220;Bastar\u00eda entonces, como se observa, con que los actos \u00a0 sujetos a control tengan potencialidad de entrar en vigencia y de producir \u00a0 efectos jur\u00eddicos. Si tienen esta vocaci\u00f3n, entonces no carecer\u00eda de objeto un \u00a0 pronunciamiento de constitucionalidad, pues buscar\u00eda precisamente evitar \u00a0 menoscabos futuros jur\u00eddicamente probables a la supremac\u00eda e integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en la Sentencia C-634 de 2011 la Corte fall\u00f3 de \u00a0 fondo la demanda contra una ley que ya hab\u00eda sido promulgada pero no estaba a\u00fan \u00a0 vigente, pues su vigencia estaba sujeta a un plazo y ten\u00eda entonces vocaci\u00f3n de \u00a0 entrar en vigor&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] El triunfo del No \u00a0 sobre el Si tuvo un margen estrecho. Los resultados seg\u00fan la Registraduria \u00a0 Nacional del Estado Civil fueron los siguientes: Votos por el Si 6.377.482 votos \u00a0 (49,78%) y por el No 6.431.376 votos (50,21%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m\u00e1s de 500 propuestas que fueron recopiladas en 57 grupos tem\u00e1ticos que \u00a0 ser\u00edan negociados de manera adicional, por el Gobierno y los delegados de la \u00a0 guerrilla con el fin de modificar el acuerdo de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Solo se ha \u00a0 producido en la Sentencia C-579 de 2013, que estudi\u00f3 el marco jur\u00eddico de la paz \u00a0 (Acto Legislativo No 1 de 2012), en donde se estableci\u00f3 en la parte motiva de la \u00a0 Sentencia de que los beneficios penales solo se pod\u00edan realizar si se contribu\u00eda \u00a0 de manera real y efectiva al esclarecimiento de la verdad, la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, la liberaci\u00f3n de los secuestrados y la desvinculaci\u00f3n de todos los \u00a0 menores de edad (9.9.7); y que los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas, \u00a0 exige que todas ellas tengan, como m\u00ednimo, las siguientes garant\u00edas: (i) transparencia del \u00a0 proceso de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n; (ii) una investigaci\u00f3n \u00a0 seria, imparcial, efectiva, cumplida en un plazo razonable y con su \u00a0 participaci\u00f3n; (iii) la existencia de un recurso para impugnar \u00a0 la decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de su caso; (iv) asesor\u00eda \u00a0 especializada; (v) el derecho a la verdad, de modo que cuando \u00a0 un caso no haya sido seleccionado o priorizado, se garantice a trav\u00e9s mecanismos \u00a0 judiciales no penales y extrajudiciales; (vi) el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral y; (vii) el derecho a \u00a0 conocer d\u00f3nde se encuentran los restos de sus familiares (9.9.1).Tambi\u00e9n se \u00a0 estableci\u00f3 un condicionamiento impl\u00edcito en la Sentencia C-577 de 2014, que \u00a0 conoci\u00f3 del art\u00edculo 67 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2012 &#8211; marco \u00a0 jur\u00eddico para la paz &#8211; en donde se dijo que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los \u00a0 excombatientes, que no hubieren cometido cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio, \u00a0 solo pod\u00eda hacerse una vez que hubieran reparado integralmente a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-699-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-699\/16 \u00a0 \u00a0 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA \u00a0 IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL \u00a0 CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la \u00a0 paz (fast track) y facultades presidenciales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}