{"id":23984,"date":"2024-06-26T19:36:20","date_gmt":"2024-06-26T19:36:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su091-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:20","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:20","slug":"su091-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su091-16\/","title":{"rendered":"SU091-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU091-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU091\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes \u00a0 fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala \u00a0 la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y luego el juez \u00a0 ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apart\u00e1ndose \u00a0 de la interpretaci\u00f3n fijada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. En tales casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Estricto acatamiento del precedente judicial \u00a0 cuando se trata de jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Formas como puede ser desconocido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce el \u00a0 precedente constitucional, entre otras hip\u00f3tesis, cuando: (i) se aplican \u00a0 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de \u00a0 sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretaci\u00f3n de \u00a0 un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto \u00a0 superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de \u00a0 exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi \u00a0 de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR \u00a0 SERVICIOS, RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCION GENERAL DE LA \u00a0 POLICIA Y RETIRO DISCRECIONAL EN LAS FUERZAS MILITARES-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR \u00a0 SERVICIOS, RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCION GENERAL DE LA \u00a0 POLICIA Y RETIRO DISCRECIONAL EN LAS FUERZAS MILITARES-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro por \u00a0 llamamiento a\u00a0 calificar servicios es una herramienta con la que cuentan \u00a0 las instituciones de la Fuerza P\u00fablica para garantizar la renovaci\u00f3n o el relevo \u00a0 del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la \u00a0 instituci\u00f3n y permitir con ello el ascenso y la promoci\u00f3n de otros funcionarios, \u00a0 r\u00e9gimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los \u00a0 Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006. El \u00a0 presupuesto que da raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de esta causal tal y como se mencion\u00f3 \u00a0 es haber cumplido un tiempo m\u00ednimo en la instituci\u00f3n y tener derecho a la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro. A diferencia de lo anterior, el retiro Discrecional en las Fuerzas \u00a0 Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 han sido instituidas con la finalidad de velar por \u00a0 el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupci\u00f3n\u00a0 o graves \u00a0 situaciones que afecten el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n institucional, en aras de \u00a0 garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se \u00a0 requiera que el uniformado haya tenido un tiempo m\u00ednimo de servicio con el cual \u00a0 adquiera el derecho a una asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DISCRECIONAL O POR VOLUNTAD DEL \u00a0 GOBIERNO O DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA-Alcance y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro del servicio por voluntad del \u00a0 Gobierno o de la Direcci\u00f3n General: (i) es una potestad que el mismo Legislador \u00a0 le ha otorgado al Ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del Director General de la \u00a0 instituci\u00f3n\u00a0 seg\u00fan el rango del policial a desvincular, que permite de \u00a0 forma discrecional y por razones del buen servicio retirar a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica; (ii) dicha facultad puede ser ejercida en cualquier tiempo y \u00a0 solo requiere de un concepto previo que emite la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional cuando se trata de oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y \u00a0 Clasificaci\u00f3n para los suboficiales y personal del nivel ejecutivo; (iii) el \u00a0 retiro del servicio se decreta una vez se ha estudiado por separado cada caso, \u00a0 mediante la apreciaci\u00f3n de circunstancias singulares y que despu\u00e9s de agotar un \u00a0 debido proceso, se determina la necesidad de remover a un servidor que no cumple \u00a0 a cabalidad con sus funciones, bajo el entendido que las mismas deben estar \u00a0 encaminadas a la consecuci\u00f3n de los fines que el constituyente les ha confiado; \u00a0 (iv) esta facultad discrecional se encuentra justificada en raz\u00f3n a la \u00a0 dificultad y complejidad que entra\u00f1a la valoraci\u00f3n del comportamiento individual \u00a0 de cada uno de los funcionarios que pueden afectar la buena marcha de la \u00a0 instituci\u00f3n con claro perjuicio del servicio p\u00fablico y, por tanto, del inter\u00e9s \u00a0 general; (v) el oficial que sea retirado por esta causal pierde todo v\u00ednculo con \u00a0 la entidad y en la mayor\u00eda de eventos no alcanza a causar una asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DISCRECIONAL O POR VOLUNTAD DEL \u00a0 GOBIERNO O DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO \u00a0 DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS \u00a0 DE LA FUERZA PUBLICA-Es la forma natural de terminaci\u00f3n del servicio activo en la instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS \u00a0 DE LA FUERZA PUBLICA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro por llamamiento a calificar servicios goza de \u00a0 las siguientes caracter\u00edsticas: (i) la Instituci\u00f3n emite un acto administrativo \u00a0 basado en una atribuci\u00f3n legal que conduce al cese de actividades del \u00a0 uniformado, sin que su inactividad implique una sanci\u00f3n, despido o exclusi\u00f3n \u00a0 deshonrosa y no puede equipararse a otras formas de desvinculaci\u00f3n tales como la \u00a0 destituci\u00f3n; (ii) esta facultad s\u00f3lo puede ser ejercida cuando el miembro de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica ha laborado durante un m\u00ednimo de a\u00f1os (15 o m\u00e1s, seg\u00fan el caso) \u00a0 que le garantice el acceso a una asignaci\u00f3n de retiro, previa recomendaci\u00f3n de \u00a0 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa; (iii) la cesaci\u00f3n del servicio por \u00a0 esta causa se considera una situaci\u00f3n en la cual los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, sin perder su rango en la milicia, culminan su carrera sin que les \u00a0 asista la obligaci\u00f3n de prestar sus servicios en actividad; (iv) el retiro as\u00ed \u00a0 ordenado no es definitivo ni absoluto, simplemente el miembro de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica deja de ser activo para pasar\u00a0 a la reserva; (v) existe la \u00a0 posibilidad de que el uniformado retirado sea reincorporado por llamamiento \u00a0 especial al servicio, tal como puede ocurrir si es nombrado como agregado en el \u00a0 extranjero; (vi) es una forma consuetudinaria de permitir la renovaci\u00f3n del \u00a0 personal de la fuerza p\u00fablica y una manera com\u00fan de terminar la carrera dentro \u00a0 de las instituciones armadas, permitiendo la renovaci\u00f3n de mandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS \u00a0 DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 retiro por llamamiento a calificar servicios, la ley exige como presupuesto \u00a0 indispensable de procedencia el cumplimiento previo de los requisitos para \u00a0 hacerse acreedor a la asignaci\u00f3n de retiro, esto es, el tiempo m\u00ednimo de \u00a0 servicio prestado en la Instituci\u00f3n, que difiere en cada una de las categor\u00edas \u00a0 del personal uniformado de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, a \u00a0 saber, oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes. Se tiene entonces, \u00a0 que, la exigencia de haberse cumplido el tiempo m\u00ednimo para hacerse acreedor a \u00a0 una asignaci\u00f3n de retiro, constituye una garant\u00eda para el funcionario en cuanto \u00a0 que asegura al retirado, como m\u00ednimo, el derecho a un porcentaje equivalente de \u00a0 las partidas computables pertinentes, equipar\u00e1ndose esta situaci\u00f3n \u00a0 administrativa a lo que en el r\u00e9gimen laboral privado equivale a una pensi\u00f3n de\u00a0 \u00a0 jubilaci\u00f3n, as\u00ed como continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar \u00a0 y recreaci\u00f3n; y adem\u00e1s, en una limitante para el nominador que acude a la libre \u00a0 disposici\u00f3n del superior y a favor de aqu\u00e9l, en la medida que, trat\u00e1ndose del \u00a0 retiro por llamamiento a calificar servicios, otorga la certidumbre de que el \u00a0 nominador no podr\u00e1 hacer uso de la precitada facultad sino despu\u00e9s de \u00a0 transcurrido dicho lapso al servicio de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS \u00a0 DE LA FUERZA PUBLICA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 llamamiento a calificar servicios se aplica como un mecanismo de renovaci\u00f3n \u00a0 dentro de la l\u00ednea jer\u00e1rquica institucional que busca garantizar la din\u00e1mica de \u00a0 la carrera de los uniformados, constituy\u00e9ndose en una herramienta de relevo \u00a0 natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la Instituci\u00f3n Militar y \u00a0 Policial, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del \u00a0 servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales \u00a0 del funcionario; As\u00ed mismo, su proyecci\u00f3n al nuevo grado, que en todo caso \u00a0 estar\u00e1 sujeto a las vacantes que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS \u00a0 DE LA FUERZA PUBLICA-S\u00f3lo procede cuando el oficial ha cumplido el tiempo de servicio en el \u00a0 que puede acceder a la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS \u00a0 DE LA FUERZA PUBLICA-Precisi\u00f3n jurisprudencial respecto a que no requiere motivaci\u00f3n, siempre \u00a0 y cuando re\u00fana requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS \u00a0 A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No requiere motivaci\u00f3n adicional del acto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe \u00a0 la obligaci\u00f3n de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la \u00a0 motivaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el acto de forma extra textual y claramente\u00a0 \u00a0 est\u00e1 dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en \u00a0 ella, puesto que es una terminaci\u00f3n normal de la carrera que busca proteger la \u00a0 estructura jer\u00e1rquica piramidal de la funci\u00f3n institucional, manteniendo a pesar \u00a0 de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda \u00a0 ser utilizada como una herramienta de persecuci\u00f3n por razones de discriminaci\u00f3n \u00a0 o abuso de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL POSTERIOR A LA FIGURA DE \u00a0 LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Carga de la prueba por afectado con el \u00a0 retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta \u00a0 providencia la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia en el \u00a0 sentido de mantener la posibilidad de un control judicial, en esta oportunidad \u00a0 frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no solamente en el \u00a0 sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendaci\u00f3n de la junta que \u00a0 deben estar expresos en la resoluci\u00f3n, sino tambi\u00e9n,\u00a0 para evitar que la \u00a0 misma sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales y a los \u00a0 derechos fundamentales de los agentes. En ese sentido, la precisi\u00f3n de esta \u00a0 sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza \u00a0 P\u00fablica una motivaci\u00f3n expresa del acto, pues ella est\u00e1 claramente contenida en \u00a0 la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar \u00a0 servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecuci\u00f3n por razones de \u00a0 discriminaci\u00f3n o abuso de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Las razones del retiro deben ser objetivas, probadas, razonables y \u00a0 proporcionadas y motivadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Fuerza y \u00a0 valor de precedente\/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter \u00a0 obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-539\/11 se \u00a0 reiter\u00f3 la regla sobre el valor normativo del precedente jurisprudencial de los \u00a0 jueces en Colombia, consistente en que si bien los precedentes de las Altas \u00a0 Cortes son obligatorios para los jueces de instancia y a\u00fan para ellos mismos, \u00a0 los precedentes en materia de interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales emanados \u00a0 de la Corte Constitucional tienen un valor preponderante y deben ser seguidos \u00a0 por los dem\u00e1s tribunales y jueces del pa\u00eds. En esta medida dicho precedente \u00a0 constituye una fuente obligatoria de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto causal de retiro \u201cllamamiento a calificar servicios\u201d no requiere \u00a0 motivaci\u00f3n expresa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional en materia de necesidad de \u00a0 motivaci\u00f3n del acto de retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n \u00a0 General de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 4.862.375, T-4.938.030, T-4.943.399 y \u00a0 T-4.954.392. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional- Polic\u00eda Nacional contra el Tribunal Administrativo del Meta; Larry \u00a0 Humberto Reyes Rinc\u00f3n contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, SECC Segunda Subsecci\u00f3n F, Sala de Descongesti\u00f3n; Luis Arturo \u00a0 Salazar Velazco contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y \u00a0 el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Sistema \u00a0 Escritural;\u00a0 Alexander Tejeiro Torres contra el\u00a0 Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: primero, la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; segundo, los \u00a0requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; tercero, las \u00a0 causales especiales de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; cuarto, el defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional como causal aut\u00f3noma; quinto, las diferencias \u00a0 existentes entre las causales denominadas llamamiento a calificar servicios, retiro por voluntad \u00a0 del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y Retiro \u00a0 Discrecional en las Fuerzas Militares; sexto, la posici\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional frente a las causales denominadas retiro por llamamiento a \u00a0 calificar servicios y retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n \u00a0 General, s\u00e9ptimo, precisi\u00f3n de la jurisprudencia frente a la causal denominada \u00a0 retiro por llamamiento a calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: corresponde a la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n establecer si los Despachos Judiciales accionados \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, al no \u00a0 aplicar a juicio de los tutelantes el precedente establecido por la Corte \u00a0 Constitucional en lo referente a la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica por las causales denominadas llamamiento a \u00a0 calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Fundamentales invocados: Debido \u00a0 proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 veinticinco (25) de \u00a0 febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de la competencia que le ha sido concedida por los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por: (i) la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis \u00a0 Alfonso Zarate Pati\u00f1o, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional contra el Tribunal Administrativo del Meta; (ii) la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 iniciada por Larry Humberto Reyes Rinc\u00f3n contra el Juzgado Dieciocho \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n F, Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n; (iii) \u00a0la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, \u00a0 que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela incoada por Luis Arturo Salazar Velazco contra el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o Sala \u00a0 Segunda de decisi\u00f3n del sistema escritural y; (iv) la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, que neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por Alexander Tejeiro Torres contra el\u00a0 Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T- 4.862.375, T-4.938.030, \u00a0 T-4.943.399 y T-4.954.392 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad \u00a0 de materia relacionada con el retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica por las \u00a0 causales denominadas llamamiento a calificar servicios o voluntad del \u00a0 Gobierno Nacional o la Direcci\u00f3n General, mediante auto del d\u00eda once (11) de \u00a0 junio de dos mil quince (2015) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis \u00a0 (6) de la Corte Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, \u201cPor el cual se adopta el reglamento \u00a0 de la Corte Constitucional\u201d y, en raz\u00f3n de la trascendencia del problema \u00a0 jur\u00eddico debatido en los asuntos de la referencia, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 en sesi\u00f3n del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015), asumir el conocimiento de los expedientes de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer \u00a0 los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales adoptadas en cada uno de \u00a0 los expedientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-4.862.375. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alfonso Zarate Pati\u00f1o, \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa -Polic\u00eda Nacional, \u00a0 solicita ante el juez de tutela el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, por la supuesta configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en el fallo emitido \u00a0 en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, en el curso del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el se\u00f1or Libardo \u00a0 Morales Lagos en contra de la entidad hoy accionante. En consecuencia, pide se \u00a0 deje sin efectos el fallo proferido el veintiocho (28) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014) por el despacho accionado. Dicha solicitud se fundamenta en los \u00a0 siguientes hechos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Hechos y argumentos de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el actor que \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente en cuanto reviste de relevancia \u00a0 constitucional, ya que el fallo atacado, adem\u00e1s de ser vulneratorio de derechos \u00a0 fundamentales, fija una posici\u00f3n con el fin de unificar jurisprudencia respecto \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de la causal de retiro por \u201cllamamiento a calificar \u00a0 servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura que debido a \u00a0 la expedici\u00f3n del acto administrativo No 991 del veinticuatro (24) de marzo de \u00a0 dos mil nueve (2009), el se\u00f1or Libardo Morales Lagos por medio de \u00a0 apoderado judicial instauro demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en \u00a0 contra del hoy accionante, por considerar que dicho acto administrativo que \u00a0 ordenaba su retiro por la causal denominada \u201cllamamiento a calificar \u00a0 servicios\u201d, no hab\u00eda sido motivado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Expresa que en \u00a0 ejercicio de su derecho a la defensa, la Polic\u00eda Nacional afirm\u00f3 que el acto \u00a0 administrativo por medio del cual se ordenaba el retiro del se\u00f1or Morales Lagos, \u00a0 se encontraba amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, pues se expidi\u00f3 con base \u00a0 en la normativa aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asevera que se di\u00f3 \u00a0 cumplimiento al proceso establecido para la expedici\u00f3n de este tipo de actos \u00a0 administrativos, puesto que la ley establece que para que el retiro pueda ser \u00a0 efectuado, debe existir recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0 Defensa la cual\u00a0 en el caso concreto, exist\u00eda al momento de la expedici\u00f3n \u00a0 del documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5.\u00a0\u00a0 Manifiesta que el proceso le correspondi\u00f3 en \u00a0 primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Meta, quien mediante \u00a0 providencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones bajo el argumento de que dichos actos administrativos no requieren \u00a0 ser motivados, puesto que se presumen inspirados en el mejoramiento del \u00a0 servicio, toda vez que se expiden en ejercicio de la facultad discrecional. \u00a0 Inconforme con la decisi\u00f3n la parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.6.\u00a0\u00a0 El Tribunal Administrativo del Meta conoci\u00f3 \u00a0 del asunto en segunda instancia y mediante fallo del veintiocho (28) de enero de \u00a0 dos mil catorce (2014), revoc\u00f3 el fallo del a quo y decret\u00f3 la nulidad del acto \u00a0 de retiro del se\u00f1or Libardo Morales Lagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que el se\u00f1or \u00a0 Morales Lagos fue retirado de la instituci\u00f3n porque labor\u00f3 por veinticuatro (24) \u00a0 a\u00f1os y cinco (5) meses, tiempo de servicio que lo hace acreedor de la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro. En este sentido, se tiene que la causal de \u201cllamamiento a \u00a0 calificar servicios\u201d tiene un \u00fanico requisito, referente al cumplimiento de \u00a0 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, exigencia presentada en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que en la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado se ha establecido que la idoneidad y la \u00a0 alta calidad del servicio del funcionario retirado no generan un fuero de \u00a0 estabilidad ni limitan la facultad discrecional del nominador, ya que es la \u00a0 regla general que el funcionario realice las actividades de manera id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de \u00a0 ideas, afirma que conforme a dicha jurisprudencia el llamamiento a calificar \u00a0 servicios no es una sanci\u00f3n, sino una herramienta propia de la naturaleza \u00a0 jer\u00e1rquica de la Fuerza P\u00fablica, cuya finalidad es la de mantener el orden y \u00a0 garantizar la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura que en el \u00a0 fallo de segunda instancia no se tuvo en cuenta el precedente asentado por el \u00a0 Consejo de Estado; adem\u00e1s sostiene que la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en fallos de la \u00a0 Corte Constitucional que no tienen relaci\u00f3n material ni f\u00e1ctica con el tema \u00a0 debatido en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que el \u00a0 fallador s\u00f3lo tuvo en cuenta para tomar la decisi\u00f3n la Sentencia T-1168 del \u00a0 2008,\u00a0 por medio de la cual se realiz\u00f3 un estudio de la facultad \u00a0 discrecional para disponer, por razones del servicio, el retiro del personal, \u00a0 mientras que lo que se debate puntualmente es una figura diferente la cual es el \u00a0 llamamiento a calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido un\u00e1nime frente a este tema en el \u00a0 sentido de que el acto administrativo mediante el cual se desvincula del \u00a0 servicio activo a un oficial no debe motivarse. Este precedente fue desconocido \u00a0 en el fallo emitido por el Tribunal del Meta por lo tanto se constituy\u00f3 una v\u00eda \u00a0 de hecho lo que hace procedente la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que \u00a0 respecto de la orden emitida referente al reconocimiento y pago de los sueldos, \u00a0 prestaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de devengar desde el momento del retiro \u00a0 hasta su reintegro, no se tuvo en cuenta que el se\u00f1or Morales Lagos goza de una \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de car\u00e1cter mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, indica \u00a0 que el Tribunal Administrativo del Meta incurri\u00f3 en error, al declarar la \u00a0 nulidad del acto administrativo que ordenaba el retiro del se\u00f1or Morales Lagos, \u00a0 lo cual afecta gravemente a la Instituci\u00f3n no solo por las consecuencias \u00a0 presupuestales sino tambi\u00e9n por la configuraci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo \u00a0 descrito, solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de su \u00a0 poderdante, ya que se desconoci\u00f3 el precedente establecido por el Consejo de \u00a0 Estado, pues los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 por \u201cllamamiento a calificar servicios\u201d no requieren ser motivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado mediante \u00a0 oficio del cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), resolvi\u00f3 admitir la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar: (i) al Tribunal Administrativo del Meta, como \u00a0 demandado; (ii) al Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Villavicencio; (iii) al Ministerio de Defensa; (iv) al se\u00f1or Libardo Morales \u00a0 Lagos y; (v) a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado como terceros \u00a0 interesados en el proceso, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del auto remitieran informe detallado sobre los hechos de la \u00a0 demanda. Al respecto indicaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del catorce (14) de mayo de \u00a0 dos mil catorce (2014), la Doctora Sandra Janet Lugo Castro en su calidad de \u00a0 jueza del Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Villavicencio, \u00a0 manifest\u00f3 que emiti\u00f3 fallo dentro del proceso ordinario el treinta (31) de julio \u00a0 de dos mil trece (2013); igualmente se\u00f1al\u00f3 que el fallo fue recurrido por medio \u00a0 de la apelaci\u00f3n y que el Tribunal Administrativo del Meta se encuentra surtiendo \u00a0 el recurso interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.1. Indica que la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los \u00a0 requisitos de procedibilidad generales y especiales. En este sentido, se \u00a0 establece que se trata de una sentencia de segunda instancia contra la cual \u00a0 \u00fanicamente proceder\u00eda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n; en el presente caso \u00a0 no se cumple con ninguna de las causales para que sea v\u00e1lida la interposici\u00f3n \u00a0 del recurso extraordinario, por lo tanto no existe otro medio judicial\u00a0 \u00a0 para hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.2. Se\u00f1ala que la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta es violatoria del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 del hoy accionante, teniendo en cuenta que el fallo viol\u00f3 directamente normas \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico que se encuentran vigentes; igualmente se efectu\u00f3 una \u00a0 err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas en las cuales se fund\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.3. Asegura que el Tribunal Administrativo del Meta, \u00a0 desconoci\u00f3 en su fallo la normativa aplicable al caso concreto, en cuanto se ha \u00a0 establecido que para poder acceder al llamamiento a calificar servicio solo se \u00a0 debe dar cumplimiento con el requisito de haber laborado por m\u00e1s de quince (15) \u00a0 a\u00f1os lo cual est\u00e1 plasmado en el art\u00edculo 3 de la Ley 857 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.4. Afirma que tanto el Consejo de Estado como la Corte \u00a0 Constitucional, han sostenido en su jurisprudencia que los miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional pertenecen a un r\u00e9gimen de carrera especial, por lo tanto, \u00a0 estos no tienen un derecho adquirido sobre el cargo. En este mismo sentido, han \u00a0 se\u00f1alado que el llamamiento a calificar servicios no es una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria sino el mantenimiento de un orden que pretende mejorar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.5. Asevera que existi\u00f3 un desconocimiento jurisprudencial \u00a0 asentado por el Honorable Consejo de Estado frente al llamamiento a calificar \u00a0 servicios de los miembros de Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. La \u00a0 jurisprudencia de dicha Alta Corporaci\u00f3n ha establecido que no se requiere de \u00a0 motivaci\u00f3n dentro del acto administrativo destinado a retirar del servicio a un \u00a0 miembro de Ejercito o de la Polic\u00eda Nacional; igualmente afirm\u00f3 que en el fallo \u00a0 atacado se tuvo como fundamento la jurisprudencia de la Corte Constitucional que \u00a0 no se relaciona con el caso concreto, ya que esta se trataba del retiro por \u00a0 voluntad del gobierno y no del llamamiento a calificar servicio, las cuales son \u00a0 figuras completamente diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3.\u00a0\u00a0 Libardo Morales Lagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3.1. Manifiesta el se\u00f1or Morales Lagos que el accionante se \u00a0 limit\u00f3 a transcribir sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de \u00a0 Estado, sin hacer un estudio objetivo sobre la procedencia de la tutela y sus \u00a0 requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3.2. Indica que la Polic\u00eda Nacional consider\u00f3 que era una \u00a0 causal suficiente para efectuar su retiro, el que hubiera cumplido m\u00e1s de quince \u00a0 (15) a\u00f1os de servicio. Considera que dentro del proceso, el juez de primera \u00a0 instancia, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis err\u00f3neo de las pruebas allegadas al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3.3. Se\u00f1ala que la Polic\u00eda Nacional toma la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como una tercera instancia ya que el Tribunal Administrativo del Meta evalu\u00f3 las \u00a0 pruebas ponderadamente, lo que hace que su decisi\u00f3n se encuentre ajustada a \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3.5. Por \u00faltimo, afirma que hasta el momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Polic\u00eda Nacional no ha dado \u00a0 cumplimiento al fallo que ordenaba su reintegro y el pago de unas prestaciones \u00a0 sociales, por lo tanto existe una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia- Consejo de \u00a0 Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veinte (20) de agosto de \u00a0 dos mil catorce (2014), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado resolvi\u00f3 tutelar los derechos invocados por el accionante \u00a0 y como consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efecto la sentencia emitida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce \u00a0 (2014). Inicialmente asegur\u00f3 que en el caso concreto no se cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que fuese valido que el \u00a0 fallador se apartara del precedente jurisprudencial fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la sentencia que utiliza el \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta como precedente, genera efectos interpartes lo \u00a0 cual implica que no puede tenerse como fundamento jurisprudencial dentro del \u00a0 proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, conllev\u00f3 a un evidente \u00a0 desconocimiento de la jurisprudencia asentada por el Consejo de Estado, que \u00a0 establece que los actos administrativos de retiro del servicio por llamamiento a \u00a0 calificar servicio en cierta medida se expiden en ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional, sin desconocer la obligaci\u00f3n del cumplimento de unos requisitos \u00a0 legales aplicados en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, el \u00a0 se\u00f1or Morales Lagos impugn\u00f3 el fallo proferido el dos (02) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014). Lo anterior, toda vez que a su juicio no se sigui\u00f3 el debido \u00a0 proceso para que se efectuara su retiro de la Polic\u00eda Nacional, teniendo en \u00a0 cuenta que la norma exige un concepto previo de la Direcci\u00f3n de Talento Humano \u00a0 por medio del cual se ordena el retiro del oficial; concepto que en el caso \u00a0 concreto no existi\u00f3, raz\u00f3n por la que el Tribunal Administrativo del Meta fall\u00f3 \u00a0 a favor del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el Consejo de Estado ha \u00a0 desconocido lo establecido en la Ley, ya que ha se\u00f1alado que para proceder al \u00a0 retiro de un oficial, solo es necesario que este haya cumplido con el requisito \u00a0 de m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os de servicio lo cual es inconstitucional y \u00a0 jur\u00eddicamente inaceptable. En el escenario de la acci\u00f3n de tutela, el juez que \u00a0 conoce de la misma debe actuar como constitucional. En el caso concreto, afirm\u00f3 \u00a0 que el juzgador est\u00e1 actuando como un juez administrativo lo que resulta \u00a0 vulnerador de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que el fallo de \u00a0 tutela emitido en primera instancia sea revocado teniendo en cuenta que no \u00a0 existe desconocimiento de derechos fundamentales dentro de la decisi\u00f3n tomada \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Meta. Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada en \u00a0 segunda instancia dentro del proceso ordinario se fundament\u00f3 en la configuraci\u00f3n \u00a0 de un defecto f\u00e1ctico porque se evaluaron indebidamente las pruebas dentro del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado asever\u00f3 que el poder otorgado \u00a0 por el Comandante del Departamento de Polic\u00eda Meta, es inexistente por carencia \u00a0 absoluta de competencia para otorgarlo, por lo tanto todas las actuaciones a \u00a0 partir del auto emisario de la tutela deben declararse nulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de Segunda Instancia- Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 enero de dos mil quince (2015), la Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado decidi\u00f3 confirmar el fallo de tutela \u00a0 proferido en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que es claro que la Junta Asesora \u00a0 del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional en Acta 003 del \u00a0tres (03) de \u00a0 marzo de dos mil nueve (2009), solicit\u00f3 el llamamiento a calificar servicios del \u00a0 demandante toda vez que ya hab\u00eda cumplido con los veinte (20) a\u00f1os de servicio, \u00a0 lo cual obedece a una causal de retiro en funci\u00f3n del ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional que tienen las Fuerzas P\u00fablicas. Debido a que esta facultad \u00a0 discrecional obedece a la b\u00fasqueda del buen servicio, resulta suficiente la \u00a0 concurrencia de los siguientes requisitos (i) que exista concepto previo de la \u00a0 Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional y, \u00a0 (ii) que la persona a la que se va a retirar haya cumplido con el tiempo m\u00ednimo \u00a0 establecido en la normatividad vigente para hacerse merecedor de la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta clara la \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte del Tribunal accionado de acuerdo con la \u00a0 interpretaci\u00f3n que ha realizado el Consejo de Estado respecto al tema objeto de \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del proceso \u00a0 ordinario (Anexos 1, 2\u00a0 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el veintiocho (28) de enero de \u00a0 dos mil catorce (2014) (Folios 32-61, cuaderno No 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copias de las \u00a0 sentencias C-072 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo Secci\u00f3n segunda Subsecci\u00f3n a Radicaci\u00f3n \u00a0 25000-23-25-000-2004-05256-01 (509-08); Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo Secci\u00f3n segunda Subsecci\u00f3n B, Radicado \u00a0 68001-23-15-000-1997-12673-01 (5985-02); Consejo de Estado Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo 15 de junio de 2004 Radicado S-567 (Folios 62- 144, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fallo de primera \u00a0 instancia en el proceso ordinario emitido por el Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito de Villavicencio del treinta y uno (31) de julio \u00a0 de dos mil trece (2013) (Folios 161-177, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Acta No 006 emitida \u00a0 por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional \u00a0 (Folios 291-295, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Acta No 013 emitida \u00a0 por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional \u00a0 (Folios 296-334, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Incidente de nulidad presentado por Libardo Morales \u00a0 Lagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de Nulidad: El se\u00f1or Libardo Morales Lagos, actuando en \u00a0 condici\u00f3n de tercero perjudicado, menciona que radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda General \u00a0 del Consejo de Estado, el d\u00eda cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), oficio mediante el cual solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de lo \u00a0 actuado frente al expediente T- 4.862.375, por falta de representaci\u00f3n legal de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.1.1. Sostiene que los Comandantes del Departamento de \u00a0 Polic\u00eda tienen competencia para actuar como apoderados en los procesos en que la \u00a0 Polic\u00eda Nacional sea parte; sin embargo, esto no implica que tengan la facultad \u00a0 para otorgar poder a nombre de la instituci\u00f3n para instaurar acciones, como lo \u00a0 ser\u00eda la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.1.2. El art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3969 del 30 de \u00a0 noviembre de 2006 expedida por el Ministro de Defensa Nacional, delega en el \u00a0 Secretario de la Polic\u00eda Nacional la funci\u00f3n de designar apoderados judiciales \u00a0 para iniciar las diferentes acciones a las que haya lugar, actuando en nombre de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.1.4. Afirma que debido a lo previamente expuesto, en el \u00a0 presente caso el poder conferido por el Comandante del Departamento de Polic\u00eda \u00a0 del Meta, es inexistente por carencia absoluta de competencia para otorgarlo, lo \u00a0 que hace nula toda actuaci\u00f3n surtida a partir del otorgamiento del poder.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.1.5. Por \u00faltimo, menciona que a la nulidad presentada no se \u00a0 le di\u00f3 el traslado establecido en el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, ni se efectu\u00f3 su estudio dentro del fallo proferido el d\u00eda veintid\u00f3s (22) \u00a0 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la falta de traslado y \u00a0 consideraci\u00f3n de este documento, genera otra nulidad y afecta el derecho al \u00a0 debido proceso del interesado; no obstante lo anterior, el Consejo de Estado \u2013 \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Quinta, decidi\u00f3 negar la \u00a0 solicitud de nulidad presentada sin que a esta se le hubiese realizado el \u00a0 traslado correspondiente y sin haberse estudiado en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.1.6. Con base en lo anterior, solicita que se decrete la \u00a0 nulidad del fallo proferido por dicha Alta Corporaci\u00f3n el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 enero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Auto que \u00a0 resuelve solicitud de nulidad: Mediante auto del diecis\u00e9is (16) de marzo de \u00a0 dos mil quince (2015), la Sala de lo Contencioso Administrativo, secci\u00f3n quinta \u00a0 del Consejo de Estado neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por el se\u00f1or \u00a0 Libardo Morales Lagos, lo anterior puesto que a juicio de la Sala, no exist\u00eda \u00a0 una irregularidad suficiente para invalidar la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-4.938.030. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Larry Humberto Reyes Rinc\u00f3n \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. Lo anterior, al \u00a0 considerar que las decisiones emitidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F, Sala de Descongesti\u00f3n en el curso \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por \u00e9l en contra \u00a0 de la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Fuerza A\u00e9rea Colombiana, desconocen el \u00a0 precedente establecido por la Corte Constitucional. Con base en lo anterior, \u00a0 pide que se ordene dejar sin efectos las decisiones de instancia, y emitir un \u00a0 nuevo fallo en donde se d\u00e9 reconocimiento a dicho precedente jurisprudencial.\u00a0 \u00a0 Basa su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Hechos y argumentos de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostiene el \u00a0 tutelante que ingres\u00f3 a las Fuerzas Militares (Fuerza A\u00e9rea) el nueve (09) de \u00a0 agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) al grado de Teniente, y que \u00a0 perteneci\u00f3 al cuerpo Administrativo de especialidad Abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que estando \u00a0 en el grado de Coronel al servicio de la Justicia Penal Militar, fue retirado \u00a0 del cargo de Juez de Comando A\u00e9reo 121, mediante Resoluci\u00f3n No 124 del \u00a0 veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Esta resoluci\u00f3n fue declarada \u00a0 nula posteriormente mediante sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil \u00a0 doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura que con base \u00a0 en lo anterior, y en una conducta persecutoria, se procedi\u00f3 a su retiro por la \u00a0 causal de \u201cllamamiento a calificar servicios\u201d mediante el Decreto No 5009 \u00a0 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, \u00a0 procedi\u00f3 a instaurar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010), correspondi\u00e9ndole por reparto al \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que posteriormente, el proceso fue \u00a0 repartido al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongesti\u00f3n, momento en \u00a0 el cual se presentaron los alegatos de conclusi\u00f3n teniendo en cuenta que el \u00a0 tr\u00e1mite procesal previo hab\u00eda sido realizado por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6.\u00a0\u00a0 Expresa que el veintiocho (28) de septiembre \u00a0 de dos mil doce (2012), se profiri\u00f3 fallo de primera instancia en donde se \u00a0 negaron las pretensiones contenidas en la demanda ordinaria. Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, en el t\u00e9rmino legal interpuso el recurso de apelaci\u00f3n; la alzada \u00a0 correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda \u00a0 Subsecci\u00f3n F, Sala de Descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El fallador de \u00a0 segunda instancia, mediante providencia del veinte (20) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014), confirm\u00f3 el fallo del A Quo, incurriendo a juicio del tutelante \u00a0 en los mismos yerros que se intent\u00f3 atacar con el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, considera que es clara la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, teniendo en cuenta las v\u00edas de hecho presentadas en los fallos de \u00a0 primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.9.\u00a0\u00a0 Indica que en el proceso ordinario, el \u00a0 Decreto 5009 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009), fue \u00a0 atacado por falta de motivaci\u00f3n alguna para efectuar el retiro del accionante, \u00a0 por lo tanto se solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad del mismo. El fallador de \u00a0 primera instancia pas\u00f3 por alto el requisito del acto administrativo, con base \u00a0 en que s\u00f3lo basta la verificaci\u00f3n del tiempo de servicio del afectado para que \u00a0 el sujeto sea retirado por la causal \u201cllamamiento a calificar servicios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que el deber \u00a0 de motivar los actos administrativos, deriva de la garant\u00eda al derecho de debido \u00a0 proceso, ya que si esta se genera, el afectado tiene la seguridad de contar con \u00a0 condiciones sustanciales y procesales para la protecci\u00f3n y defensa de sus \u00a0 intereses. Esta es la forma id\u00f3nea de evitar la degeneraci\u00f3n de una potestad \u00a0 discrecional en decisiones arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que, una \u00a0 vez probada la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo dentro del proceso \u00a0 ordinario de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, los jueces de \u00a0 primera y segunda instancia no ten\u00edan otra opci\u00f3n que declarar la anulaci\u00f3n del \u00a0 acto administrativo. No obstante lo anterior, eludieron su deber constitucional \u00a0 y negaron las pretensiones desconociendo el precedente jurisprudencial asentado \u00a0 por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que dentro \u00a0 del proceso ordinario, el material probatorio allegado al mismo no fue valorado \u00a0 correctamente; las pruebas apuntaban a que el motivo del retiro del accionante \u00a0 no pod\u00eda ser el del mejoramiento del servicio, pues por medio de estas se pod\u00eda \u00a0 revelar que el servicio activo hab\u00eda desmejorado con la desvinculaci\u00f3n del hoy \u00a0 accionante. Es claro que los operadores jur\u00eddicos en este caso, se apartaron del \u00a0 conjunto probatorio y dejaron de lado la evidente ilegalidad de que estaba \u00a0 revestido el acto administrativo de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que la \u00a0 facultad discrecional en el caso concreto fue utilizada de manera arbitraria \u00a0 teniendo en cuenta que no se contempl\u00f3 la necesidad del servicio o el \u00a0 mejoramiento del mismo, solo se tuvo presente el tiempo laborado para efectuar \u00a0 el retiro. Aspectos como la hoja de vida del accionante y el buen servicio que \u00a0 hab\u00eda prestado, no fueron tenidos en cuenta para materializar el retiro; no se \u00a0 tuvo en cuenta igualmente, la necesidad de personal de abogados en la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica en donde laboraba el se\u00f1or Reyes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el \u00a0 retiro del servicio activo no obedece a razones de planteamiento institucional, \u00a0 en primer lugar porque el oficial retirado no obstaculizaba el ascenso de otros \u00a0 oficiales y en segundo lugar no exist\u00eda la necesidad de cupos. Igualmente \u00a0 considera que no exist\u00edan motivos de desconfianza, confiabilidad o seguridad que \u00a0 ameritaran el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Arguye que qui\u00e9n lo \u00a0 remplaz\u00f3 en su cargo, no ten\u00eda el perfil ni la experiencia para desempe\u00f1ar las \u00a0 funciones del mismo, hecho que a su juicio prueba el desmejoramiento del \u00a0 servicio activo y la incongruencia con la decisi\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.16.\u00a0\u00a0 Afirma que dentro de las decisiones emitidas \u00a0 por los jueces ordinarios de primera y segunda instancia se configuraron \u00a0 diferentes v\u00edas de hecho; en primer lugar, se estableci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 que no eran pertinentes para la resoluci\u00f3n del caso concreto, ya que se pas\u00f3 por \u00a0 alto la obligaci\u00f3n de motivar el acto administrativo; por otro lado las pruebas \u00a0 allegadas al proceso no fueron valoradas bajo criterios de sana critica; se \u00a0 desatendi\u00f3 el deber de salvaguardar el principio de igualdad dando un \u00a0 tratamiento discriminatorio a su caso respecto del caso del Coronel German \u00a0 Contreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo \u00a0 descrito, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y en \u00a0 consecuencia, que se dejen sin efectos las decisiones de instancia. Adem\u00e1s \u00a0 pretende que se emita un nuevo fallo en donde se de reconocimiento al precedente \u00a0 jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Consejo \u00a0 de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta &#8211;\u00a0 \u00a0 mediante oficio del d\u00eda quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela\u00a0 y orden\u00f3 oficiar a los Magistrados \u00a0 integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda \u2013 \u00a0 Subsecci\u00f3n F- Sala de Descongesti\u00f3n, y al Juzgado Dieciocho Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, como demandados; y al Comandante de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0 como tercero interesado en el proceso, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n remitiera un informe detallado sobre los hechos de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado Dieciocho \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n, Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Secci\u00f3n \u00a0 Segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.1. Mediante escrito del tres (03) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014), el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongesti\u00f3n, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de Bogot\u00e1 D.C., procedi\u00f3 a pronunciarse respecto de los hechos y las \u00a0 pretensiones presentadas en la demanda de tutela por el se\u00f1or Larry Humberto \u00a0 Reyes Rinc\u00f3n. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.2. Afirm\u00f3 que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva, en la medida en que fue la decisi\u00f3n del Tribunal como fallador de \u00a0 segunda instancia la que gener\u00f3 controversia. Por lo tanto, no existe dicha \u00a0 legitimaci\u00f3n, debido a que el actor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y se \u00a0 emiti\u00f3 un nuevo fallo, lo que implica que su decisi\u00f3n no fue determinante para \u00a0 causar los perjuicios acusados como violatorios de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.3. Asegura que de igual manera, la acci\u00f3n constitucional \u00a0 resulta improcedente en cuanto a que no se cumple con el principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n. En este mismo sentido, asegura que no se observa \u00a0 ning\u00fan error grave en la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso \u00a0 concreto o la existencia de desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.4. Se\u00f1ala que el accionante pretende utilizar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo para lograr un fallo de \u201ctercera instancia\u201d, lo \u00a0 cual contraria los postulados del Estado Social de Derecho en cuanto ya existe \u00a0 una decisi\u00f3n judicial, tomada con la salvaguarda del debido proceso y el derecho \u00a0 a la defensa, y que declara la legalidad del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n F- Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.1. Expresa que la Corte Constitucional ha determinado como \u00a0 regla general la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, sin embargo la excepci\u00f3n radica cuando no existen otros medios \u00a0 judiciales ordinarios o existiendo estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.2. Arguye que la Corte Constitucional ha desarrollado una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial en donde delimita la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, desarrollando los requisitos gen\u00e9ricos y \u00a0 espec\u00edficos que deben ser cumplidos al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.3. \u00a0Indica que en el caso bajo estudio, no se presenta \u00a0 ninguna de las casuales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales, por lo tanto se solicita que se declare improcedente y \u00a0 como consecuencia se nieguen las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.4. Expone que la decisi\u00f3n emitida contiene una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable de las normas y principios que gobiernan los supuestos \u00a0 de hecho del caso bajo estudio, teniendo en cuenta igualmente las pruebas \u00a0 allegadas al proceso y la figura de \u201cllamamiento a calificar servicios\u201d \u00a0 como causal de retiro utilizada por las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00a0 Primera Instancia, Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar un estudio respecto de \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, revisando \u00a0 el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos determinados, procedi\u00f3 \u00a0 a realizar un an\u00e1lisis del fondo del asunto. Por tanto, mediante providencia del \u00a0 diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3 que las decisiones \u00a0 emitidas por la Corte Constitucional tienen obligatoriedad desde una perspectiva \u00a0 vertical, es decir que son obligatorias para los jueces constitucionales, m\u00e1s no \u00a0 para los jueces de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, consider\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n emitida contiene una interpretaci\u00f3n razonable de las normas y \u00a0 principios que gobiernan los supuestos de hecho del caso bajo estudio, teniendo \u00a0 en cuenta igualmente las pruebas allegadas al proceso y la figura de \u201cllamamiento \u00a0 a calificar servicios\u201d como causal de retiro utilizada por las Fuerzas \u00a0 Militares, decisi\u00f3n que no desconoce ning\u00fan derecho fundamental ni est\u00e1 \u00a0 investida de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el Magistrado Jorge \u00a0 Octavio Ram\u00edrez decidi\u00f3 aclarar el voto en el fallo emitido por el Tribunal, \u00a0 esta decisi\u00f3n tuvo fundamento en que a pesar que est\u00e9 de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 tomada, no comparte la afirmaci\u00f3n realizada por la Sala respecto de la \u00a0 inexistencia de obligatoriedad de tener en cuenta a las providencias de tutela \u00a0 como precedente jurisprudencial. Considera que el precedente tiene como fin unir \u00a0 la interpretaci\u00f3n del derecho, lograr el respeto del principio de legalidad y \u00a0 hacer efectivos los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las providencias que profiere la \u00a0 Corte Constitucional en virtud del control abstracto de constitucionalidad o en \u00a0 un caso concreto, son fuentes formales del derecho debido a que fijan una regla \u00a0 de derecho que sirve como pauta para la resoluci\u00f3n de futuros casos. Por lo \u00a0 tanto su desconocimiento implicar\u00eda un defecto sustantivo que conlleva a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de una regla de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, el \u00a0 trece (13) de enero de dos mil quince (2015), mediante apoderado judicial, el \u00a0 se\u00f1or Larry Humberto Reyes Rinc\u00f3n present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos expresados dentro de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que las autoridades \u00a0 judiciales dentro del proceso ordinario, desconocieron en sus fallos el \u00a0 precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u00a0 incurrieron en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas \u00a0 al proceso que ten\u00edan el fin de demostrar el desmejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de Segunda Instancia, Consejo de \u00a0 Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015), el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- \u00a0 Secci\u00f3n Quinta, emiti\u00f3 fallo de segunda instancia por medio del cual confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n tomada el diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, consider\u00f3 que en el caso \u00a0 concreto no existi\u00f3 desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que los \u00a0 jueces en el proceso ordinario aplicaron al caso concreto jurisprudencia del \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. A\u00f1adi\u00f3 que en \u00a0 fallos previos se ha determinado que las decisiones emitidas por el Consejo de \u00a0 Estado, se vuelven de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que respecto al tema del \u00a0 debate existen posiciones contrarias entre el Consejo de Estado y la Corte \u00a0 Constitucional. Por lo tanto, reiter\u00f3 que las decisiones emitidas por los jueces \u00a0 de instancia se tomaron de acuerdo con la normativa vigente aplicable al caso \u00a0 concreto, y que el material probatorio fue valorado de manera pertinente. Sin \u00a0 embargo, este no fue suficiente para desvirtuar la legalidad del acto \u00a0 administrativo ya que para expedirlo no era necesario motivarlo, posici\u00f3n \u00a0 adoptada por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida \u00a0 el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Dieciocho \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1. Secci\u00f3n Segunda \u00a0 (Folios 4-21, \u00a0Anexo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida \u00a0 el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n F Sala de Descongesti\u00f3n (Folios 23-69 \u00a0 Anexo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia emitida el \u00a0 once (11) de julio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n F Sala de Descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la demanda \u00a0 de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Decreto 5009 \u00a0 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009) (folios 130-157, Anexo \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- \u00a0 4.943.399 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Arturo Velasco Salazar \u00a0solicita ante el juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Los \u00a0 cuales a su juicio fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0 Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala Segunda de \u00a0 Decisi\u00f3n del Sistema Escritural, al fallar un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho sin tener en cuenta el precedente establecido por \u00a0 la Corte Constitucional, en cuanto al retiro discrecional de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica. Basa su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el actor que \u00a0 estuvo vinculado a la Polic\u00eda Nacional en el Departamento de Nari\u00f1o como miembro \u00a0 del nivel ejecutivo. Para el momento en que se efectu\u00f3 su retiro ostentaba el \u00a0 grado de Intendente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A\u00f1ade que dicha \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral tuvo origen el seis (06) de abril de mil novecientos noventa \u00a0 y uno (1991) y perdur\u00f3 hasta el seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), \u00a0 fecha en la que el Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Nari\u00f1o emiti\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No 0366, mediante la cual resolvi\u00f3 retirar del servicio activo de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional al tutelante y a otros funcionarios del Nivel Ejecutivo con \u00a0 base en la facultad discrecional que tiene Director General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional para hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Expresa que en el \u00a0 mes de marzo de dos mil seis (2006) instauro demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que ordenaba su \u00a0 retiro. Dentro de la misma, solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad parcial del \u00a0 acto, por lo que aport\u00f3 copia de su historia laboral obtenida a trav\u00e9s del \u00a0 Archivo General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostuvo como \u00a0 fundamento de la demanda \u00a0que el acto administrativo que ordena el retiro de un \u00a0 miembro de la Fuerza P\u00fablica debe estar motivado para que se presuma su validez; \u00a0 a su parecer los argumentos del retiro deben estar consignados en el Acta de la \u00a0 Junta de Evaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata que el d\u00eda \u00a0 diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0Administrativo del Circuito de Pasto profiri\u00f3 el fallo de primera instancia por \u00a0 medio del cual le fueron negadas sus pretensiones. En la decisi\u00f3n emitida, el \u00a0 juez asegur\u00f3 que los actos administrativos de esta clase no requieren \u00a0 motivaci\u00f3n, premisa que afirm\u00f3, va acorde con la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que interpuso \u00a0 oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n, manifestando que se encontraba en \u00a0 desventaja con la entidad demandada, ya que los \u00fanicos documentos a los que \u00a0 pod\u00eda tener acceso era a las copias simples de su historia laboral. A pesar de \u00a0 que el juzgado ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de solicitar las copias aut\u00e9nticas de los \u00a0 documentos ante la Polic\u00eda Nacional no lo hizo, lo que conllev\u00f3 a que solicitara \u00a0 al Ad Quem decretar de oficio la prueba requerida, teniendo en cuenta que \u00a0 por medio de estos se puede constatar el buen desempe\u00f1o del se\u00f1or Velasco y la \u00a0 inexistencia de informes disciplinarios o procesos penales en su contra que \u00a0 afecten su credibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A\u00f1ade que el \u00a0 veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal Administrativo \u00a0 de Nari\u00f1o emiti\u00f3 fallo de segunda instancia por medio del cual decidi\u00f3 confirmar \u00a0 la decisi\u00f3n tomada en primera instancia por el Juez Segundo Administrativo del \u00a0 Circuito de Pasto. Dicha providencia se fundament\u00f3 en que \u201ceste tipo de actos \u00a0 administrativos se presumen expedidos en aras del servicio y no necesitan \u00a0 expresar motivos diferentes a la discrecionalidad del autor del acto\u2026 la \u00a0 idoneidad y buen desempe\u00f1o de las funciones propias del cargo no generan \u00a0 estabilidad ni limitan tal potestad\u201d. Sin embargo, el Magistrado Marco \u00a0 Antonio Mu\u00f1oz realiz\u00f3 un salvamento de voto que tuvo fundamento en previos \u00a0 pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en \u00a0 donde manifiesta que esta potestad discrecional no es ilimitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo \u00a0 anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por consiguiente, que \u00a0 se declare la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Consejo \u00a0 de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211;\u00a0 \u00a0 mediante oficio del d\u00eda primero (1) de julio de dos mil catorce (2014), resolvi\u00f3 \u00a0 admitir la acci\u00f3n de tutela\u00a0 y orden\u00f3 oficiar a los Magistrados integrantes \u00a0 del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u2013 Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Sistema \u00a0 Escritural \u2013 y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, \u00a0 como demandados; y a la Polic\u00eda Nacional \u2013 Ministerio de Defensa como terceros \u00a0 interesados en el proceso, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n remitieran un informe detallado sobre los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0 \u2013 Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Sistema Escritural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Hugo Hernando Burbano Tajumbina, \u00a0 actuando en calidad de Magistrado Ponente de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del \u00a0 Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, present\u00f3 escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el veintiuno (21) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2014). Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.1. Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida frente a la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho estuvo regida bajo los presupuestos \u00a0 asentados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por medio de la cual se \u00a0 ha explicado el alcance de la facultad que autoriza al nominado frente a la \u00a0 expedici\u00f3n de actos administrativos, sus caracter\u00edsticas y los requisitos \u00a0 exigidos por la ley para su ejercicio valido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.2. Asegur\u00f3 que la facultad discrecional con base en la \u00a0 cual actu\u00f3 el emisor del acto, se ejerci\u00f3 conforme a la ley. Igualmente, adujo \u00a0 que se debe tener en cuenta que el acto administrativo contaba con presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad, la cual no fue desvirtuada por el actor dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.3. Finalmente, indic\u00f3 que el fallo cuestionado no vulnera \u00a0 los derechos fundamentales del actor ni incurre en v\u00eda de hecho alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito \u00a0 de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Doctora Adriana Cervantes Aloma, actuando \u00a0 en calidad de Juez Segunda del Circuito de Pasto, mediante escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n presentado el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil catorce (2014), \u00a0 solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones presentadas en la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.1. \u00a0En primer lugar, sostuvo que el actor est\u00e1 haciendo un \u00a0 mal uso del mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que con su \u00a0 actuar se puede evidenciar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0est\u00e1 siendo utilizada como \u00a0 una \u00faltima instancia en favor de sus pretensiones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.2. \u00a0En segundo lugar, en lo referente al derecho a la \u00a0 igualdad presuntamente vulnerado por medio del fallo de primera y segunda \u00a0 instancia, estableci\u00f3 que no existe un criterio valido que permita inferir dicha \u00a0 vulneraci\u00f3n, ya que no se alleg\u00f3 al proceso un caso an\u00e1logo por medio del cual \u00a0 se pueda evidenciar la alegada afectaci\u00f3n al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.3. Con base en lo anterior, asever\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional resulta improcedente, ya que \u00e9sta solo podr\u00e1 ser utilizada cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo \u00a0 se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; \u00a0 situaci\u00f3n que a su parecer, no se configura en el caso objeto de estudio. \u00a0 Asegura que las decisiones de instancia emitidas dentro del proceso ya hicieron \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, con lo cual el tema debatido lleg\u00f3 a su fin. Establece \u00a0 que las decisiones tomadas han sido efectuadas bajo el r\u00e9gimen legal aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.4. Como conclusi\u00f3n, asegur\u00f3 que el asunto debatido no \u00a0 cuenta con relevancia constitucional, pues pretende revivir una valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria ya resuelta y debidamente concluida y adem\u00e1s ataca \u00a0decisiones \u00a0 emitidas conforme a derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda \u00a0 Nacional, Secretar\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del veinticuatro (24) de \u00a0 julio de dos mil catorce (2014), la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones del accionante bajo los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.1. En la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, se \u00a0 ha establecido que la facultad discrecional se aplica con la \u00fanica motivaci\u00f3n \u00a0 del mejoramiento del servicio; por lo tanto la sola valoraci\u00f3n de la historia \u00a0 laboral del accionante no es suficiente para tomar una decisi\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta que el buen comportamiento del sujeto y el cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones no constituye un factor de inmovilidad del cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.2. Afirma que no tiene competencia para pronunciarse \u00a0 respecto de la idoneidad o no del actor en el servicio de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 ya que esta evaluaci\u00f3n se efectu\u00f3 dentro del proceso ordinario. Igualmente, \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela presentada tiene como finalidad revivir un \u00a0 problema jur\u00eddico que ya hab\u00eda sido resuelto, volviendo de esta forma al \u00a0 mecanismo una \u00faltima instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.3. Se\u00f1ala que dentro de la Polic\u00eda Nacional las \u00a0 condiciones esenciales de ingreso o de permanencia debe ser la de una moralidad \u00a0 e idoneidad necesaria, por lo tanto es necesario que estas instituciones gocen \u00a0 de facultades legales y reglamentarias, para remover a un sujeto de su cargo \u00a0 teniendo en cuenta causales determinadas, como lo ser\u00eda la causal \u201cpor \u00a0 recomendaci\u00f3n del comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.4. Asevera que no es necesario que en el acto de remoci\u00f3n, \u00a0 ni en la previa recomendaci\u00f3n de la Junta de Evaluaci\u00f3n respectiva se encuentre \u00a0 motivaci\u00f3n alguna. En este mismo sentido, se establece que el acto \u00a0 administrativo se presume expedido en aras del buen servicio p\u00fablico y por lo \u00a0 tanto, el interesado en debatir su legalidad deber\u00e1 probar sus alegatos dentro \u00a0 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.5. No obstante, no desconoce la existencia de un debido \u00a0 proceso el cual debe ser salvaguardado en todas las actuaciones. En este \u00a0 sentido, asegura que en el caso objeto de estudio se llevaron a cabo las \u00a0 formalidades establecidas en la ley, que consist\u00eda espec\u00edficamente en que previa \u00a0 a la expedici\u00f3n del acto, deb\u00eda existir la recomendaci\u00f3n de la Junta de \u00a0 Evaluaci\u00f3n, lo cual conllev\u00f3 a que se diera una efectiva protecci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.6. Finalmente, reitera la posici\u00f3n de los jueces de \u00a0 instancia, al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente al no cumplir \u00a0 con lo elementos esenciales de la misma, teniendo en cuenta que no existe \u00a0 gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia de Primera Instancia \u2013 Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el veinte (20) de \u00a0 agosto de dos mil catorce (2014), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, neg\u00f3 la solicitud de amparo de \u00a0 los derechos invocados por el tutelante, al considerar que no se cumple con los \u00a0 requisitos para que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales sea \u00a0 procedente, y no se observa la existencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado ha reiterado que el retiro del servicio por facultad \u00a0 discrecional no requiere de motivaci\u00f3n, lo cual no implica que el retiro no est\u00e9 \u00a0 fundado en razones del servicio. Respecto del an\u00e1lisis realizado dentro del \u00a0 proceso ordinario de la historia laboral del actor, el fallador de tutela de \u00a0 primera instancia consider\u00f3 que el estudio que se realiz\u00f3 en el escenario del \u00a0 proceso de tutela, no se compara con el que pudo haberse efectuado dentro del \u00a0 proceso ordinario; adem\u00e1s las valoraciones hechas por los jueces de instancia \u00a0 materializan el principio de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que los procedimiento \u00a0 adelantados en el proceso ordinario, no pueden revivirse a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 constitucional de la acci\u00f3n de tutela, ya que la sede constitucional no se puede \u00a0 convertir en una instancia no consagrada por la ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el quince (15) \u00a0 de diciembre de dos mil catorce (2014), el accionante interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en contra el fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que a pesar de que el Consejo de \u00a0 Estado en diferente jurisprudencia ha se\u00f1alado que no existe la necesidad de \u00a0 motivar actos administrativos por medio de los cuales se retire del servicio, ha \u00a0 sido la Corte Constitucional quien ha establecido con su l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos que se han encontrado en \u00a0 las mismas circunstancias que el accionante. Por lo tanto, solicita que se tenga \u00a0 en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se proteja el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que resulta inconcebible \u00a0 que dentro de un Estado Social de Derecho sea el afectado quien tiene el deber \u00a0 de probar el abuso del poder para desvirtuar la presunci\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo que es abiertamente arbitrario, en este sentido solicit\u00f3 que se \u00a0 realizara una real valoraci\u00f3n de su historia laboral, por medio de la cual, \u00a0 tiene certeza que se puede establecer la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia de \u00a0 Segunda Instancia \u2013 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante providencia del diecinueve (19) de \u00a0 marzo de dos mil quince (2015), \u00a0decidi\u00f3 confirmar el fallo emitido en primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de segunda instancia consider\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente debido a que\u00a0 no cumple con los \u00a0 requisitos determinados por la ley para que sea ejercida en contra de fallos \u00a0 judiciales. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n del A Quo se encuentra \u00a0 debidamente sustentada y motivada y cuenta con una carga argumentativa \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, certific\u00f3 que el fallo emitido \u00a0 va acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se ha \u00a0 manifestado que los actos expedidos por las Fuerzas Armadas, en ejercicio de la \u00a0 facultad discrecional, est\u00e1n amparados por presunci\u00f3n de legalidad y se presumen \u00a0 expedidos en aras del buen servicio. Adem\u00e1s, no se prob\u00f3 en el expediente la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Solicitud de copias \u00a0 aut\u00e9nticas del proceso llevado a cabo en la v\u00eda ordinaria ante la Juez Segunda \u00a0 Administrativa del Circuito de Pasto (Folio 20, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0 Copias aut\u00e9nticas del proceso llevado por el \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Sistema Escritural\u00a0 \u00a0 (Folios 1-783, cuaderno No 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0366 del seis \u00a0 (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), mediante la cual se retir\u00f3 al \u00a0 tutelante de la Polic\u00eda Nacional (Folio 494, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.\u00a0\u00a0 Copia del Acta 000527 del cinco (05) de \u00a0 diciembre de dos mil cinco (2005), mediante la cual la Junta de Evaluaci\u00f3n y \u00a0 Clasificaci\u00f3n del Departamento de Polic\u00eda de Nari\u00f1o para Suboficiales, Personal \u00a0 del Nivel Ejecutivo y Agentes recomiendan el retiro del Intendente Luis Arturo \u00a0 Velasco Salazar entre otros funcionarios (Folio 495, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.5.\u00a0\u00a0 Copia del Acta No. 014, por medio de la cual \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, Departamento de Polic\u00eda Nari\u00f1o, recomiendan por razones del \u00a0 servicio el retiro (Folio 497, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.6.\u00a0\u00a0 Oficio del doce (12) de diciembre de dos mil \u00a0 cinco (2005), mediante el cual se le notifica al tutelante su retiro (Folio 498, \u00a0 cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-4.954.392 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alexander Tejeiro Torres \u00a0solicita ante el juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la igualdad. Los cuales a su juicio fueron vulnerados por el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Neiva y el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Huila- Sala Segunda de Decisi\u00f3n, al emitir un\u00a0 \u00a0 fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por \u00a0 \u00e9l en contra de la Polic\u00eda Nacional, que desconoce el precedente jurisprudencial \u00a0 establecido por la Corte Constitucional, en lo referente a la motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos de retiro de funcionarios de la Fuerza P\u00fablica. Por tanto pide que se \u00a0 revoquen las decisiones proferidas por los despachos accionados, se dicte fallo \u00a0 conforme al precedente y se ordene a la entidad accionada su reintegro. Las \u00a0 peticiones son establecidas con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Hechos y \u00a0 argumentos de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta el actor \u00a0 que ingres\u00f3 a laborar a la Polic\u00eda Nacional el \u00a0diecisiete (17) de mayo de mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994) en calidad de alumno de nivel ejecutivo; \u00a0 hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n obtuvo buenas \u00a0 calificaciones y diferentes asensos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Expresa que el \u00a0 veinticinco (25) de febrero del a\u00f1o dos mil ocho (2008), mediante acto \u00a0 administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n No. 0570 fue retirado de la \u00a0 instituci\u00f3n, con fundamento en la facultad discrecional y sin ning\u00fan argumento o \u00a0 justificaci\u00f3n conocida, por tanto no se motivaron las causales que conllevaron \u00a0 al retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a lo \u00a0 anterior, interpuso una acci\u00f3n de tutela que ten\u00eda como fin que se motivara el \u00a0 acto administrativo de retiro, la decisi\u00f3n de la tutela fue favorable para el \u00a0 accionante, por tanto se orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que procediera a motivar \u00a0 el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.4.\u00a0\u00a0 Arguye que la Polic\u00eda Nacional dio \u00a0 cumplimiento al fallo de manera insuficiente, ya que no expuso los verdaderos \u00a0 motivos del retiro, teniendo en cuenta que la instituci\u00f3n solo se limit\u00f3 a hacer \u00a0 alusi\u00f3n a las disposiciones legales que justifican su proceder y ejercicio del \u00a0 retiro por la facultad discrecional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que interpuso \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho en el t\u00e9rmino legal. La demanda \u00a0 \u00a0fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva quien \u00a0 emiti\u00f3 fallo de primera instancia el treinta (30) de abril de dos mil doce \u00a0 (2012), negando las pretensiones, porque consider\u00f3 que el acto administrativo \u00a0 estaba debidamente motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostiene que con \u00a0 base en lo descrito, interpuso un incidente por desacato simult\u00e1neo a la demanda \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho. Este incidente le correspondi\u00f3 al \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria quien dio por cumplida la motivaci\u00f3n del acto de remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que \u00a0 contra el fallo del proceso ordinario emitido en primera instancia, interpuso el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino correspondiente. El veinte (20) de febrero de \u00a0 dos mil trece (2013), el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila- \u00a0 Sala Segunda de Decisi\u00f3n Escritural, emiti\u00f3 el fallo de segunda instancia y \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el A quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arguye que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en diferentes fallos que \u00a0 el ejercicio de la facultad discrecional de retiro en los miembros de las \u00a0 Fuerzas P\u00fablicas por raz\u00f3n al servicio, debe contar con una motivaci\u00f3n adecuada \u00a0 y suficiente. Se\u00f1ala que el desconocimiento del precedente jurisprudencial por \u00a0 parte de los falladores de instancia gener\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, ya que la actuaci\u00f3n desproporcionada de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 referente\u00a0 a la expedici\u00f3n del acto administrativo, no guard\u00f3 el debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aduce que en ning\u00fan \u00a0 momento durante el transcurso del proceso le informaron los motivos por los \u00a0 cuales se recomendaba su retiro de la Polic\u00eda Nacional, dej\u00e1ndolo en una \u00a0 evidente desigualdad probatoria y vulnerando de esta manera su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. Considera igualmente, que existe un perjuicio \u00a0 irremediable ya que solo le faltaba un par de meses para poder acceder a la \u00a0 solicitud de vivienda militar, lo cual no se pudo efectuar debido a su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo \u00a0 descrito, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que se emita un \u00a0 fallo aplic\u00e1ndole el precedente establecido por la Corte Constitucional en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Consejo \u00a0 de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211;\u00a0 \u00a0 mediante oficio del d\u00eda diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar a los Magistrados \u00a0 integrantes del Tribunal Administrativo del Huila \u2013 Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0 Escritural \u2013 y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 Judicial de Neiva, como demandados; y a la Polic\u00eda Nacional \u2013 Ministerio de \u00a0 Defensa como tercero interesado en el proceso, para que en el t\u00e9rmino de tres \u00a0 (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n remitieran informe detallado sobre los \u00a0 hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como contestaci\u00f3n a los hechos narrados en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, el Ministerio de Defensa Nacional precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.1. Resalt\u00f3 que los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 son garant\u00edas institucionales del poder judicial, los cuales son legitimados \u00a0 teniendo en cuenta que son necesarios para realizar los fines de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.2. Se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional modific\u00f3 el \u00a0 precedente jurisprudencial por medio de la sentencia T-1168 del 26 de noviembre \u00a0 de 2008; previamente era plenamente v\u00e1lido que el acto administrativo por medio \u00a0 del cual se ordenaba el retiro, tuviese como \u00fanico requisito para su expedici\u00f3n \u00a0 la preexistencia de recomendaciones de la junta de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0 para suboficiales, personal de nivel ejecutivo y agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.3. Manifest\u00f3 que a partir del fallo se\u00f1alado previamente, \u00a0 se modific\u00f3 el precedente jurisprudencial, y se se\u00f1al\u00f3 que las razones del buen \u00a0 servicio no son suficientes para efectuar el retiro, ya que se debe tener en \u00a0 cuenta una exposici\u00f3n profunda de los motivos objetivos donde se diera un examen \u00a0 de pruebas, cargos y hoja de vida del sujeto que se desea retirar. Consider\u00f3 que \u00a0 el acto administrativo expedido en contra del hoy accionante, se cre\u00f3 conforme a \u00a0 la normativa vigente al momento de los hechos, \u00e9poca en la que la jurisprudencia \u00a0 solo exig\u00eda el argumento de la buena prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.4. Adujo que con base en lo anterior, en el caso objeto de \u00a0 estudio el retiro se efectu\u00f3 a partir de las recomendaciones expedidas, lo cual \u00a0 resulta congruente con el principio al debido proceso en esta materia, por lo \u00a0 tanto no hay lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta \u00a0 la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.5. Afirm\u00f3 que los aspectos tenidos en cuenta por la junta \u00a0 para efectuarse el retiro, fueron debatidos en el proceso ordinario el cual era \u00a0 el escenario id\u00f3neo para hacerlo. En el proceso ordinario no se demostr\u00f3 la \u00a0 existencia de m\u00f3viles distintos para el retiro que el objetivo de prestar un \u00a0 buen servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.6. Indic\u00f3 que en el precedente jurisprudencial se ha \u00a0 se\u00f1alado la inviabilidad jur\u00eddica de debatir la legalidad de un acto \u00a0 administrativo por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; esta funci\u00f3n es de competencia \u00a0 directa y exclusiva de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Igualmente \u00a0 manifest\u00f3 que en el caso bajo estudio no existe vulneraci\u00f3n al derecho al debido \u00a0 proceso, el de defensa y contradicci\u00f3n por cuanto el accionante pudo acceder a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n competente ejerciendo de esta manera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.7. Arguy\u00f3 que no existe cumplimiento del principio de \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto el accionante dej\u00f3 transcurrir \u00a0 siete meses desde la expedici\u00f3n del fallo que resolvi\u00f3 el conflicto por la v\u00eda \u00a0 ordinaria para proceder a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. En este \u00a0 sentido, no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad de esta \u00a0 acci\u00f3n, lo que conlleva a que la misma resulte improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.8. Finalmente, expres\u00f3 que no cumple con los requisitos \u00a0 especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones \u00a0 judiciales. En este mismo sentido, el juez de tutela no puede inmiscuirse en \u00a0 asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n administrativa y que deben ser debatidos en \u00a0 el escenario de un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de Huila- Sala Segunda de Decisi\u00f3n Escritural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2.1. Se\u00f1ala que la decisi\u00f3n emitida se tom\u00f3 siguiendo la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial del \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa; igualmente se dio oportunidad al accionante de desvirtuar la \u00a0 legalidad del acto administrativo y la existencia de falta de motivaci\u00f3n y \u00a0 desviaci\u00f3n del poder, no obstante el accionante no logr\u00f3 este cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2.2. Afirm\u00f3 que si la argumentaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0 dada por la Polic\u00eda Nacional era insuficiente cuando dio cumplimiento del fallo \u00a0 de tutela, esta situaci\u00f3n no debi\u00f3 ser analizada por el Tribunal Administrativo \u00a0 del Huila, ya que dicho despacho judicial no podr\u00eda valorar de insuficiente lo \u00a0 exigido por otro juez de conocimiento en un proceso diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2.3. Manifest\u00f3 respecto al derecho a la igualdad, que el \u00a0 accionante no mencion\u00f3 un caso en el cual una persona que se encontrara dentro \u00a0 de los mismos supuestos f\u00e1cticos, se le haya fallado diferente a como se fall\u00f3 \u00a0 en el caso bajo estudio. Por lo tanto, se hace imposible acceder a la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que no se demostr\u00f3 la \u00a0 afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2.4. Indic\u00f3 que las sentencias citadas en la demanda de \u00a0 tutela corresponden a hechos posteriores a los que son objeto de la demanda \u00a0 resuelta por el Tribunal. Por lo tanto, el fallar de forma diferente hubiese \u00a0 vulnerado la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo-Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cuatro (4) de \u00a0 noviembre de dos mil catorce (2014), el Consejo de Estado- Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo-Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, decidi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela y como consecuencia negar las pretensiones \u00a0 plasmadas en la misma. La decisi\u00f3n estuvo fundamentada en la carencia del \u00a0 principio de inmediatez que caracteriza este tipo de acci\u00f3n. El juez consider\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n se present\u00f3 con desconocimiento de un t\u00e9rmino prudente con el fin \u00a0 de que se garantizara la eficacia de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que en el caso concreto la Sala no \u00a0 encontr\u00f3 un factor relevante o justificado que permitiera saber la raz\u00f3n de la \u00a0 inactividad prolongada del actor para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino correspondiente para ello. Asegur\u00f3 que el juez de \u00a0 segunda instancia debe ver este principio de inmediatez en favor de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que existe extensa jurisprudencia por \u00a0 medio de la cual se ha determinado que puede resultar admisible que transcurra \u00a0 un extenso espacio de tiempo entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo cuando (i) se demuestre que la afectaci\u00f3n \u00a0 es permanente en el tiempo y, (ii) cuando la persona se encuentre en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso objeto de debate, el accionante \u00a0 consider\u00f3 evidente la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que el no \u00a0 motivar el acto administrativo de retiro conllev\u00f3 inevitablemente a impedir la \u00a0 materializaci\u00f3n del debido proceso. El accionante considera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, motivo por el cual \u00e9sta debe ser analizada \u00a0 de fondo para determinar si existe o no una vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.3.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia, Consejo de \u00a0 Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veinticuatro (24) de \u00a0 noviembre de dos mil catorce (2014), el Consejo de Estado- Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Cuarta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. Lo \u00a0 anterior, bas\u00e1ndose en la reciente jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, la cual ha \u00a0 manifestado que seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia que se pretende atacar, es un t\u00e9rmino razonable para que se \u00a0 interponga la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que es necesaria la exigencia \u00a0 rigurosa del principio de inmediatez, debido a que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n pronta y eficaz de los derechos \u00a0 fundamentales, por lo tanto se requiere que la acci\u00f3n se ejerza en un tiempo \u00a0 prudencial. Adujo que el caso concreto carece del principio de inmediatez, ya \u00a0 que el demandante dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de seis meses para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que el demandante en \u00a0 ning\u00fan momento aleg\u00f3 circunstancias de modo, tiempo o lugar que justificaran \u00a0la \u00a0 demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, por lo tanto la misma se declar\u00f3 \u00a0 improcedente por la carencia de requisitos generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1.\u00a0\u00a0 Copia de la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Neiva \u00a0 (Folios 35-48, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala \u00a0 Segunda de Decisi\u00f3n Escritural (Folios 49-71, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.3.\u00a0\u00a0 Copia de la notificaci\u00f3n personal de las \u00a0 Resoluciones No. 00570 del 25 de febrero de 2008 y No. 03954 del 10 de \u00a0 septiembre de 2008 (Folios 72-74, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 03954 (Folios 75-77, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del incidente \u00a0 de desacato emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria- del fallo de tutela proferido \u00a0 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 el 27 de agosto de 2008\u00a0 (Folios 78- 87, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de Extracto \u00a0 de hoja de vida del accionante (Folios 89- 93, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 SOLICITADAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Mediante auto del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015), el Magistrado Sustanciador, dados los hechos y pretensiones referidos, consider\u00f3 \u00a0 necesario solicitar las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 poner en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional (Carrera 54 N\u00ba 26 \u2013 \u00a0 25 CAN, Bogot\u00e1 \u2013 Colombia, Tel\u00e9fono 315 0111) y de la Polic\u00eda Nacional (Carrera 59 No. 26-21 can, Bogot\u00e1 D.C),\u00a0 las solicitudes de tutela de la referencia y \u00a0 los fallos de instancia, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, expresen lo que estimen \u00a0 conveniente, respecto de cada una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, poner en \u00a0 conocimiento del se\u00f1or Libardo Morales Lagos (Calle 25 D No. 81\u00aa19, Bogot\u00e1), \u00a0 la solicitud de tutela y los fallos de instancia del expediente T- 4.862.375, \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de \u00a0 la comunicaci\u00f3n, exprese lo que estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, se oficie al Director General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, General Rodolfo Palomino L\u00f3pez (Carrera 59N\u00b0 26-21, CAN, Bogot\u00e1 D.C.), \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de \u00a0 la comunicaci\u00f3n del presente auto, INFORME lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1). Explique las diferencias en cuanto a naturaleza, \u00a0 procedimiento y efectos existentes entre el retiro por voluntad del Gobierno o \u00a0 de la Direcci\u00f3n General y el retiro por llamamiento a calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2). Explique si el llamamiento a calificar servicios \u00a0 puede o no ser entendido como una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3). Explique por qu\u00e9 el llamamiento a calificar \u00a0 servicios es una herramienta com\u00fan a las entidades de la fuerza p\u00fablica y como \u00a0 ella est\u00e1 relacionada con el servicio y la estructura piramidal de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4). Dejar en claro el procedimiento del llamamiento a \u00a0 calificar servicios y las m\u00faltiples razones que entran en juego en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5).De ser posible, establecer las dificultades de \u00a0 exigir una motivaci\u00f3n frente al llamamiento a calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6). Explique de qu\u00e9 derechos gozan los oficiales que \u00a0 han sido llamados a calificar servicios y cu\u00e1l es su status dentro de la \u00a0 instituci\u00f3n; as\u00ed como la diferencia que puede existir al respecto, frente \u00a0 aquellos que han sido objeto de retiro por voluntad de la Direcci\u00f3n o del \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7). Se\u00f1ale en qu\u00e9 casos la Instituci\u00f3n ha reintegrado \u00a0 por razones del servicio a un miembro de la reserva activa que haya sido \u00a0 retirado por llamamiento a calificar servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8). Explique c\u00f3mo opera la figura de la \u00a0 \u201cReincorporaci\u00f3n\u201d al interior de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9). Se\u00f1ale si en los \u00faltimos 3 a\u00f1os existen casos de \u00a0 oficiales, con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio, retirados por voluntad de la \u00a0 Direcci\u00f3n o del Gobierno Nacional; o si por el contrario todo oficial con m\u00e1s de \u00a0 15 a\u00f1os de servicio es retirado a trav\u00e9s de la figura del llamamiento a \u00a0 calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10). Explique la estructura piramidal actual de la \u00a0 instituci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al n\u00famero de cargos a partir del grado de Mayor hasta \u00a0 General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, se oficie al Comandante General de las Fuerzas \u00a0 Militares, General Juan Pablo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n\u00a0 \u00a0 (Carrera 59N\u00b0 26-25, CAN, Bogot\u00e1 D.C.), para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 INFORME lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1). Explique las diferencias en cuanto a naturaleza, \u00a0 procedimiento y efectos existentes entre el retiro por voluntad del Gobierno o \u00a0 del Comando General y el retiro por llamamiento a calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2). Explique si el llamamiento a calificar servicios \u00a0 puede o no ser entendido como una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4). Dejar en claro el procedimiento del llamamiento a \u00a0 calificar servicios y las m\u00faltiples razones que entran en juego en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5).De ser posible, establecer las dificultades de \u00a0 exigir una motivaci\u00f3n frente al llamamiento a calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6). Explique de qu\u00e9 derechos gozan los oficiales que \u00a0 han sido llamados a calificar servicios y cu\u00e1l es su status dentro de la \u00a0 instituci\u00f3n; as\u00ed como la diferencia que puede existir al respecto, frente \u00a0 aquellos que han sido objeto de retiro por voluntad de la Direcci\u00f3n o del \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7). Se\u00f1ale en qu\u00e9 casos la Instituci\u00f3n ha reintegrado \u00a0 por razones del servicio a un miembro de la reserva activa que haya sido \u00a0 retirado por llamamiento a calificar servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8). Explique c\u00f3mo opera la figura de la \u00a0 \u201cReincorporaci\u00f3n\u201d al interior de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9). Se\u00f1ale si en los \u00faltimos 3 a\u00f1os existen casos de \u00a0 oficiales, con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio, retirados por voluntad de la \u00a0 Direcci\u00f3n o del Gobierno Nacional; o si por el contrario todo oficial con m\u00e1s de \u00a0 15 a\u00f1os de servicio es retirado a trav\u00e9s de la figura del llamamiento a \u00a0 calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10). Explique la estructura piramidal actual de la \u00a0 instituci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al n\u00famero de cargos a partir del grado de Mayor hasta \u00a0 General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. COMUNICAR esta decisi\u00f3n a todas las partes dentro del presente \u00a0 proceso de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Posteriormente, mediante auto del cuatro (04) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015), el Magistrado Ponente con la finalidad de \u00a0 conocer la aplicaci\u00f3n de la figura de llamamiento a calificar servicios en otros \u00a0 pa\u00edses, solicit\u00f3 a la Junta Interamericana de Defensa, a trav\u00e9s de su Presidente \u00a0 del Consejo de Delegados, el Vicealmirante de la Marina de Guerra del Per\u00fa \u00a0 Gonzalo Nicol\u00e1s R\u00edos Polastri y de su Director General de la Secretar\u00eda, el \u00a0 Mayor Brigadier del Aire de la Fuerza A\u00e9rea Brasilera Mauricio Ribeiro \u00a0 Goncalves, las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, se oficie a la Junta Interamericana de Defensa, a \u00a0 trav\u00e9s de su Presidente del Consejo de Delegados, el Vicealmirante de la Marina \u00a0 de Guerra del Per\u00fa Gonzalo Nicol\u00e1s R\u00edos Polastri y de su Director General de la \u00a0 Secretar\u00eda, el Mayor Brigadier del Aire de la Fuerza A\u00e9rea Brasilera Mauricio \u00a0 Ribeiro Goncalves (2600 NW 16th Street, Washington D.C 20441. Correos \u00a0 Electr\u00f3nicos: gonzalo.rios@jid.org &#8211; mauricio.goncalves@jid.org), para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del presente auto, INFORME lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00bfConoce usted la figura del llamamiento a calificar \u00a0 servicio utilizado por la fuerza p\u00fablica en Colombia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00bfPodr\u00eda por favor informarnos si esta misma figura o \u00a0 figuras similares se utilizan en otros pa\u00edses del continente? y de ser as\u00ed \u00bfen \u00a0 cu\u00e1les? Y si es posible, especifique por favor si en la utilizaci\u00f3n de dichas \u00a0 figuras se motiva expresamente la decisi\u00f3n para cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3). Explique si considera que el llamamiento a \u00a0 calificar servicios o las figuras similares son una herramienta com\u00fan a las \u00a0 entidades de la fuerza p\u00fablica y como ella est\u00e1 relacionada con el servicio y la \u00a0 estructura piramidal de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4). Pron\u00fanciese por favor sobre si usted considera que \u00a0 existen dificultades o inconvenientes al exigir una motivaci\u00f3n frente al \u00a0 llamamiento a calificar servicios en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUNICAR esta decisi\u00f3n a todas las partes dentro del presente \u00a0 proceso de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INFORMES \u00a0 RECIBIDOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del cuatro (04) de septiembre de dos \u00a0 mil quince (2015), la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al Despacho \u00a0 del\u00a0 Magistrado Sustanciador que el auto de pruebas del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 agosto de dos mil quince (2015), fue notificado mediante oficio del veintiocho (28) de \u00a0 agosto de la misma anualidad, y durante el t\u00e9rmino probatorio allegaron los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Libardo Morales \u00a0 Lagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del dos (02) de septiembre \u00a0 de dos mil quince (2015), el se\u00f1or Libardo Morales Lagos, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: En lo que guarda relaci\u00f3n con el punto 1.1.2.9. es \u00a0 necesario explicar al Despacho que el H. Tribunal Administrativo del Meta luego \u00a0 de un an\u00e1lisis juicioso de la prueba arrimada al proceso, opt\u00f3 por fundamentarse \u00a0 en los fallos de la H. Corte Constitucional, con el objeto de no violar el \u00a0 debido proceso del suscrito, teniendo en cuenta que es obligaci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u00a0 MOTIVAR \u00a0los retiros de \u00a0 los Oficiales por Llamamiento a Calificar Servicios, lo que no ocurri\u00f3 en mi \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 Respecto del punto 1.1.2.10. tambi\u00e9n es necesario explicar al Despacho, que es \u00a0 equivocada la posici\u00f3n de la Polic\u00eda nacional en este punto, porque la H. Corte \u00a0 Constitucional ha dicho en m\u00faltiples ocasiones que tanto el retiro por Voluntad \u00a0 del Gobierno como el retiro por Llamamiento a Calificar Servicios debe \u00a0 motivarse. Por tal raz\u00f3n, afirmar que se trata de retiros diferentes es una \u00a0 forma de desviar la atenci\u00f3n, porque cualquier retiro, ll\u00e1mese como se llame, \u00a0 debe motivarse en procura de la defensa del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 Frente a la afirmaci\u00f3n contenida en el punto 1.1.2.11. si bien es cierto el H. Consejo de Estado ha dicho \u00a0 que los retiros por llamamiento a calificar servicios no deben motivarse, esta \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial constituye una clara violaci\u00f3n al derecho de defensa y \u00a0 a lo establecido en el Art\u00edculo 44 del CPACA, \u00a0 porque, como lo ha se\u00f1alado la H. Corte Constitucional en m\u00faltiples fallos, \u00a0 omitir las razones del retiro, impiden al administrado judicializar y \u00a0 controvertir ese acto administrativo, porque tendr\u00eda que entrar a adivinar los \u00a0 motivos que llevaron a la Polic\u00eda Nacional a decidir su retiro del servicio, ya \u00a0 que no se estar\u00eda notificando los motivos que sirvieron de causa a la decisi\u00f3n, \u00a0 para entrar a debatir si se trata de una disposici\u00f3n adecuada a los fines de la \u00a0 norma que la autoriza y su proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: En \u00a0 relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado en el numeral 1.1.2.12. Si el suscrito tiene derecho a disfrutar de una \u00a0 Asignaci\u00f3n Mensual de Retiro durante el tiempo en que me encuentro retirado del \u00a0 servicio, el derecho a percibir tal prestaci\u00f3n social tiene su origen en dos \u00a0 elementos: tiempo de servicio y pago de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el Art\u00edculo 19-2 de la Ley 4\u00aa de 1992 al \u00a0 establecer las excepciones al Art\u00edculo 128 superior establece claramente las \u00a0 asignaciones de retiro, raz\u00f3n por la cual percibir tal asignaci\u00f3n, y, en caso de \u00a0 sentencia favorable de reintegro, una indemnizaci\u00f3n correspondiente al valor de los salarios y subsidios \u00a0 dejados de percibir durante el tiempo de retiro, son compatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 Respecto de lo aseverado en el numeral \u00a0 1.1.2.13. \u00a0es inexacto \u00a0 afirmar que el reintegro del suscrito afecta gravemente a la Instituci\u00f3n \u00a0 &#8220;no solo por los consecuencias presupu\u00e9stales sino tambi\u00e9n por la configuraci\u00f3n \u00a0 de la Inseguridad jur\u00eddica&#8221;, por \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. No tiene graves consecuencias presupu\u00e9stales, \u00a0 porque la asignaci\u00f3n mensual de retiro no es cancelada por la Polic\u00eda Nacional \u00a0 como desatinadamente lo presenta esa Instituci\u00f3n en todas las tutelas que \u00a0 formula. La asignaci\u00f3n de retiro es cancelada por la CAJA DE SUELDOS DE \u00a0 RETIRO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, establecimiento p\u00fablico descentralizado del \u00a0 orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional (no a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional), creado mediante Decreto 0417 de 1955, adicionado y reformado por los \u00a0 Decretos 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984 y 823 de 1995 y \u00a0 Acuerdo 008 de 2001, raz\u00f3n por la cual goza de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y patrimonio propio e independiente. Por tal raz\u00f3n, afirmar, como \u00a0 lo hace la Polic\u00eda Nacional que los reintegros laborales traen graves \u00a0 consecuencias presupu\u00e9stales, es falso, porque esa instituci\u00f3n NO HACE UNA \u00a0 DOBLE EROGACI\u00d3N como siempre lo afirma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se\u00f1alar que los reintegros laborales con ocasi\u00f3n \u00a0 de los retiros arbitrarios que hace la Polic\u00eda Nacional, configuran inseguridad \u00a0 jur\u00eddica, es toda una impropiedad; NO MOTIVAR esos retiros es lo que constituye \u00a0 no solo una arbitrariedad sino que, admitirlo por parte de las autoridades como \u00a0 lo est\u00e1 haciendo el H. Consejo de Estado, s\u00ed constituye una violaci\u00f3n a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y a la independencia del Juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea esta la oportunidad para poner en conocimiento de \u00a0 la H. Corte Constitucional, la arbitrariedad que se est\u00e1 presentando en la \u00a0 actualidad. En efecto, la Polic\u00eda Nacional ha tomado como estrategia interponer \u00a0 ACCIONES DE TUTELA contra sentencias ejecutoriadas de segunda instancia que \u00a0 acceden a las s\u00faplicas de la demanda ordenando el \u00a0 reintegro de Oficiales, con argumento similar como el aqu\u00ed planteado, expresando \u00a0 que se le est\u00e1n violando los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional en los \u00a0 escritos de tutela, controvierte nuevamente las razones de inconformidad que \u00a0 tiene respecto de una providencia proferida por el juez competente, expedida con \u00a0 observancia de todas y cada una de las normas aplicables al caso particular y \u00a0 respetando el debido proceso (la Polic\u00eda en esta tutela ha esgrimido la misma \u00a0 tesis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda posee la facultad \u00a0 concedida por el legislador para retirar del servicio al Oficial que quiera; \u00a0 simplemente, debe cumplir con los requisitos establecidos en LA LEY y en \u00a0 la Jurisprudencia sobre el tema de la H. Corte Constitucional, recientemente \u00a0 confirmados en la SU-053 de 2015, 172 de 2015 y SU-288 de 2015. La falta de \u00a0 motivaci\u00f3n equivale a una violaci\u00f3n al debido proceso, porque impide el derecho \u00a0 de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, es decir que quebranta Constituci\u00f3n \u00a0 y Ley. \u00bfSi la Polic\u00eda sabe el motivo por el cual retira a un Oficial, pero nadie \u00a0 le exige que lo revele, c\u00f3mo puede el afectado recurrir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa y salir triunfante si &#8211; como lo plantea el H. Consejo \u00a0 de Estado &#8211; &#8220;su derecho&#8221; se limita a \u00a0 especular sobre cu\u00e1l fue el motivo del retiro? [..] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se observa que el Tribunal \u00a0 accionado haya actuado de manera negligente, ni su decisi\u00f3n haya olvidado \u00a0 cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 sometidas a su criterio. Sus argumentos consultaron reglas m\u00ednimas de \u00a0 razonabilidad y obedecieron a la hermen\u00e9utica propia de la autonom\u00eda judicial. \u00a0 La Polic\u00eda estuvo representada durante todo el tr\u00e1mite del proceso, alegando, \u00a0 como lo hace ahora, que para llamar a calificar servicios a un Oficial, solo es \u00a0 necesario que haya cumplido un tiempo determinado de servicio (que la misma \u00a0 Polic\u00eda denomina \u00a0 concepto previo), que lo hace acreedor a una asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional insiste en que el solo hecho de \u00a0 tener m\u00e1s de 18 a\u00f1os de servicio en la Instituci\u00f3n, es causal suficiente para \u00a0 retirar a los Oficiales, agregando que el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto f\u00e1ctico, porque se evaluaron indebidamente las pruebas arrimadas al \u00a0 proceso, es decir, que traslada al juez constitucional lo que fue decidido por \u00a0 el juez natural, lo que en buen romance significa, que, como ya lo anot\u00e9, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional est\u00e1 tomando la Acci\u00f3n de Tutela, como una TERCERA \u00a0 INSTANCIA, lo cual resuelta ajeno al derecho. \u00bfEn d\u00f3nde quedar\u00edan la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y la autonom\u00eda del Juez?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del nueve (09) de septiembre de dos mil \u00a0 quince (2015), el Coronel Ciro Carvajal Carvajal, en calidad de Secretario \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional, da respuesta a los interrogantes formulados por \u00a0 la Corte Constitucional mediante auto del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015), y fija un contexto conceptual de la figura objeto de estudio. Al \u00a0 respecto indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Coronel Giro \u00a0 Carvajal Carvajal, representando en este caso a la Polic\u00eda Nacional, indica como \u00a0 marco constitucional de las figuras mencionadas los art\u00edculos 2 y 218 de la \u00a0 Constituci\u00f3n pol\u00edtica; y define como marco legal los art\u00edculos 1 y 19 de la Ley \u00a0 62 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los art\u00edculos mencionados determinan el \u00a0 fin primordial de la Polic\u00eda Nacional consistente \u201cen salvaguardar a todas \u00a0 las personas en su vida, honra y bienes\u201d, y la tarea que se desprende de \u00a0 esta finalidad que es la garant\u00eda de la seguridad ciudadana, el bien com\u00fan, la \u00a0 paz y armon\u00eda com\u00fan, debido a esta finalidad, la labor que se le encomienda a \u00a0 esta instituci\u00f3n requiere el cumplimiento de condiciones m\u00e1s exigentes que las \u00a0 del resto de servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, se determina que al expedirse el Decreto \u00a0 Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003 concernientes a la carrera del personal \u00a0 policial, s\u00ed se tuvieron en cuenta las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0respetando a su vez de la existencia de la misi\u00f3n y funci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u201cEs decir, en virtud a la importancia de la actividad de la \u00a0 polic\u00eda, las medidas o controles sobre quienes la ejecutan han de ser un real y \u00a0 efectivo medio para \u201cmejorar\u201d el servicio que se presta y permitir el movimiento \u00a0 y desarrollo din\u00e1mico dentro de la entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1ade que tanto la \u00a0 Ley 1791 de 2000 como la Ley 857 de 2003 \u201cconsagran la posibilidad de retirar \u00a0 del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional a quienes cumplan unas requisitos \u00a0 espec\u00edficos para el retiro por llamamiento a calificar; y se consagra el retiro \u00a0 por voluntad del Gobierno o del Director General a quienes est\u00e9n inmersos en \u00a0 circunstancias especiales que le den origen a estas dos autoridades a hacer uso \u00a0 de la potestad discrecional prevista en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Coronel determina que \u201cen ambas figuras \u00a0 se encuentra inmerso el tema de discrecionalidad de la autoridad competente para \u00a0 ejercer el retiro de un miembro de las Fuerzas P\u00fablicas\u201d, en la medida en \u00a0 que \u201cel Gobierno Nacional o del Director General de la Polic\u00eda Nacional deben \u00a0 valorar entre quienes no solo cumplen\u00a0 con las condiciones m\u00ednimas \u00a0 requeridas para prestar el servicio sino adem\u00e1s quienes cuenta con un perfil \u00a0 profesional que les permita gradualmente ir avanzando dentro de diferentes \u00a0 escalafones policiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello determina que la finalidad de la previsi\u00f3n en la \u00a0 ley de estas dos figuras de retiro, consiste en velar por el cumplimiento de la \u00a0 labor de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades p\u00fablicas y garantizar que todos convivan en paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aduce que el \u00a0 llamamiento a calificar servicios permite el ejercicio de una potestad \u00a0 discrecional que consiste en la \u201cfacultad de la administraci\u00f3n de poder \u00a0 elegir el sujeto pasivo de esta, sin establecer juicios de valor o argumento de \u00a0 fondo diferentes al cumplimiento del tiempo m\u00ednimo de la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Menciona decisiones \u00a0 jurisprudenciales del Consejo de Estado respecto al llamamiento para calificar \u00a0 servicios, donde se determina la funci\u00f3n, misi\u00f3n, fundamentos constitucionales y \u00a0 legales de esta causal de retiro, lo que reitera lo anteriormente establecido \u00a0 por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En cuanto al retiro \u00a0 por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General, sostiene que es una \u00a0 figura aut\u00f3noma e independiente del llamamiento a calificar servicios, pues como \u00a0 lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la primera causal \u00a0 busca velar por el mejoramiento del servicio policial frente a casos que afecten \u00a0 el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n institucional, con la finalidad de garantizar el \u00a0 cumplimento de un excelente servicio y su mejoramiento continuo, sin que \u00a0 requiera que el uniformado haya tenido un tiempo m\u00ednimo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sobre este punto \u00a0 indica que \u201cEl fundamento jur\u00eddico del retiro por voluntad del Gobierno o del \u00a0 Director General se encuentra en los art\u00edculo 1, 2 numeral 5 y 4 de la Ley 857 \u00a0 de 2003 para el caso de los Oficiales\u00a0 y Suboficiales; y por los art\u00edculos \u00a0 54 y 55 del numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1761 de 200 para el caso del personal \u00a0 de Nivel Ejecutivo y Agentes, compendios normativos que permiten al Ejecutivo y \u00a0 a la Direcci\u00f3n Nacional de Polic\u00eda Nacional, usar este mecanismo como medio para \u00a0 hacer efectivo el BUEN SERVICIO P\u00daBLICO que debe prestar la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 dando as\u00ed cumplimiento expreso a lo previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0 art\u00edculo 218, respecto al mantenimiento te las condiciones necesarias para el \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y el aseguramiento de que los \u00a0 habitantes de Colombia convivan en paz, que son m\u00e1s que verdaderamente razones \u00a0 del servicio.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Posteriormente, el \u00a0 Coronel Ciro Carvajal Carvajal procede a responder las preguntas formuladas por \u00a0 el despacho, al respecto indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u201cExplique las diferencias en cuanto a la naturaleza, procedimiento y \u00a0 efectos del retiro por voluntad del Gobierno o del Comando General y el retiro \u00a0 por llamamiento a calificar servicios\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: En primer lugar, se\u00f1ala el Coronel, que la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de estas dos formas de retiro son similares, en cuanto a que las dos \u00a0 son de car\u00e1cter discrecional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el procedimiento para el llamamiento \u00a0 a calificar servicios surge de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de un tiempo \u00a0 m\u00ednimo que constituya el derecho del uniformado de una asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0 siempre que medie el concepto previo de la Junta respectiva. Por otro lado, el \u00a0 procedimiento del retiro por voluntad del Gobierno y del Director General tiene \u00a0 como requisito que la Junta verifique las condiciones de credibilidad, \u00a0 confiabilidad, probidad y desempe\u00f1o del uniformado, para determinar as\u00ed su \u00a0 continuidad o no en el servicio, garantizando el mejoramiento del servicio \u00a0 policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sobre los efectos del llamamiento a \u00a0 calificar servicios, resalta que se traducen en que el uniformado termina de \u00a0 forma normal su carrera policial, pasa a la reserva activa y es beneficiario de \u00a0 una asignaci\u00f3n de retiro, y en el caso de retiro por voluntad del Gobierno o del \u00a0 Director General son que el uniformado es desvinculado de forma definitiva de la \u00a0 Instituci\u00f3n, sin tener en cuenta el tiempo que lleve ejerciendo el servicio, \u00a0 pues en esta causal lo que se busca es el mejoramiento del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u201cExplique si el llamamiento a calificar servicios puede \u00a0 o no ser entendido como una sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Frente a este interrogante expresa que esta figura \u00a0 \u201cno puede ser entendida como una sanci\u00f3n, pues es una forma normal de \u00a0 culminaci\u00f3n de la carrera policial, donde el uniformado pasa a la reserva activa \u00a0 de la instituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u201cExplique por qu\u00e9 el llamamiento a calificar \u00a0 servicios es una herramienta com\u00fan a las entidades de la fuerza p\u00fablica y c\u00f3mo \u00a0 ella est\u00e1 relacionada con ese servicio y la estrictica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Porque la Fuerza P\u00fablica se rige bajo los principios de \u00a0 jerarqu\u00eda y disciplina y esta figura sirve como mecanismo que articula de forma \u00a0 eficiente los mandatos, dinamizando la funci\u00f3n p\u00fablica que desarrollan los \u00a0 uniformados en aras de la seguridad y convivencia ciudadana, y est\u00e1 relacionada \u00a0 con la estructura piramidal como quiera que las instituciones que conforman la \u00a0 fuerza p\u00fablica tienen las siguientes particularidades: \u201c1) El ejercicio del \u00a0 mando como par\u00e1metro fundamental del funcionamiento organizacional, 2) El mando \u00a0 se ejerce de acuerdo con la jerarqu\u00eda, 3) La cantidad de uniformados en cada uno \u00a0 de los grados y categor\u00edas depende de la planta que anualmente fije el Gobierno \u00a0 Nacional y \u00e9sta se encuentra supeditada a la disponibilidad presupuestal, y 4) \u00a0 No todos los subtenientes de una promoci\u00f3n pueden llegar a los m\u00e1s altos grados \u00a0 de la jerarqu\u00eda por el eje piramidal de la estructura, asociado a la \u00a0 funcionalidad misma de la cada fuerza, en este caso de la Polic\u00eda Nacional (solo \u00a0 hay un Director General de la Polic\u00eda en el Grado de General)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u201cDejar claro el procedimiento del llamamiento a \u00a0 calificar servicios y las m\u00faltiples razones que entran en juego en la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Esta forma de retiro se inicia con la propuesta de la \u00a0 Junta respectiva, posteriormente se verifica que el uniformado cumpla con el \u00a0 tiempo m\u00ednimo que lo hace acreedor del derecho de asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u201cDe ser posible, establecer las dificultades de exigir \u00a0 una motivaci\u00f3n frente al llamamiento a calificar servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Esta figura requiere que el uniformado haya ejercido el \u00a0 cargo durante un m\u00ednimo de tiempo que lo haga acreedor de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro. Si se usa otra motivaci\u00f3n, especialmente por razones de servicio, se \u00a0 estar\u00eda confundiendo la causal con el de Retiro del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u201cExplique de qu\u00e9 derechos gozan los oficiales que \u00a0 han sido llamados a calificar servicios, el status de ellos dentro de la \u00a0 instituci\u00f3n y la diferencia frente a quienes han sido objeto de retiro por \u00a0 voluntad de la Direcci\u00f3n o del Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Gozan de los \u201cderechos de asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0 servicios m\u00e9dicos, de recreaciones en los diferentes clubes y centros \u00a0 vacaciones, a los colegios de Instituci\u00f3n para el estudio de sus hijos y en \u00a0 general de las dem\u00e1s prerrogativas de bienestar social que le brinda a quien \u00a0 est\u00e1 es servicio activo, sin perjuicio de ser llamado de manera especial al \u00a0 servicio activo nuevamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u201cSe\u00f1ale en qu\u00e9 casos la instituci\u00f3n ha reintegrado \u00a0 por razones del servicio a un miembro de la reserva activa que haya sido \u00a0 retirado por llamamiento a calificar servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Manifiesta que el reintegro es una figura para \u00a0 incorporar de nuevo al\u00a0 miembro al servicio con una orden de la autoridad \u00a0 judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reincorporaci\u00f3n es causada en sede administrativa y \u00a0 opera a petici\u00f3n personal del retirado del servicio activo y debe contar con el \u00a0 concepto de la Junta correspondiente. (La reincorporaci\u00f3n est\u00e1 regulada en el \u00a0 art\u00edculo 70 del derecho ley 1791 del 2000.) En esta medida \u201cNo se ha \u00a0 realizado reincorporaci\u00f3n o llamamiento especial al servicio, de personal por \u00a0 llamamiento a calificar servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u201cExplique c\u00f3mo opera la reincorporaci\u00f3n al interior \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: La reincorporaci\u00f3n es una figura por medio de la cual \u00a0 el personal retirado del servicio activo, puede retornar al servicio nuevamente; \u00a0 esta se aplica de acuerdo a la convocatoria que realiza el Director General de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, previa verificaci\u00f3n de las vacantes existentes en el grado \u00a0 a reincorporar, una vez hecha la convocatoria, los interesados adelantan las \u00a0 pruebas que exige el protocolo de incorporaci\u00f3n con el fin de ser verificadas \u00a0 las condiciones de orden m\u00e9dico, legal y psicot\u00e9cnico, que permitan a la \u00a0 respectiva junta emitir el concepto de reincorporaci\u00f3n del aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reincorporada la persona, se capacita y se le \u00a0 da el tratamiento normal de acuerdo al grado y antig\u00fcedad que ten\u00eda al momento \u00a0 del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para atender lo relacionado a cesant\u00edas definitivas, \u00a0 estas se causar\u00e1n a partir de la reincorporaci\u00f3n, en todo caso el funcionario \u00a0 reincorporado debe laborar por lo menos cinco (5) a\u00f1os para efectos de poder \u00a0 adquirir el derecho a la asignaci\u00f3n de retiro o a modificar el porcentaje por \u00a0 tiempo de servicio o a obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u201cSe\u00f1ale si en los \u00faltimos 3 a\u00f1os existen casos de \u00a0 oficiales, con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio, retirados por voluntad de la \u00a0 Direcci\u00f3n o del Gobierno Nacional; o si por el contrario todo oficial con m\u00e1s de \u00a0 15 a\u00f1os de servicio es retirado a trav\u00e9s de la figura del llamamiento a \u00a0 calificar servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: En los \u00faltimos tres a\u00f1os se han retirado ocho (8) \u00a0 oficiales por la figura de voluntad del Gobierno Nacional, los cuales han \u00a0 contado con m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os de servicio, en atenci\u00f3n a que su retiro \u00a0 obedeci\u00f3 a razones de mejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u201cExplique la estructura piramidal actual de la \u00a0 instituci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al n\u00famero de cargos a partir del gado Mayor hasta el \u00a0 general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura piramidal est\u00e1 soportada en el Decreto \u00a0 anual de la planta, donde se se\u00f1ala en n\u00famero de vacantes para el grado \u00a0 jerarqu\u00eda de\u00a0 la polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el periodo entre septiembre y noviembre de este \u00a0 a\u00f1o se dividen los grados de los oficiales en: Mayor, Teniente Coronel y\u00a0 \u00a0 Coronel, y para los oficiales Generales (Brigadier General, Mayor General y \u00a0 General). Inserta imagen con la estructura piramidal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Coronel Larry \u00a0 Humberto Reyes Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Iv\u00e1n Zamudio, actuando en calidad de \u00a0 apoderado del Coronel Larry Humberto Reyes Rinc\u00f3n, se pronuncia respecto del \u00a0 auto del proferido por el Magistrado Sustanciador el veintis\u00e9is (26) de agosto \u00a0 de dos mil quince (2015), al respecto sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, \u00a0 que el cuestionario que se envi\u00f3 al Comandante General de las Fuerzas Militares \u00a0 seguramente va a ser resuelto con la finalidad de justificar la legalidad de su \u00a0 actuaci\u00f3n, que a criterio de Zamudio es ilegal, por lo que considera que las \u00a0 respuestas deben ser tenidas con la sospecha que el evento determina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En segundo lugar, \u00a0 respecto al retiro por llamamiento a calificar servicios y al retiro por \u00a0 voluntad del Gobierno, las dos son causales de retiro del servicio activo de un \u00a0 oficial de las Fuerzas Armadas, pero cada una tiene fines y naturaleza \u00a0 diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal de retiro por llamamiento a \u00a0 calificar servicios tiene una regulaci\u00f3n diferente a la causal de retiro por \u00a0 voluntad del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico del llamamiento a \u00a0 calificar servicio para su ejercicio requiere de acreditar requisitos \u00a0 sustanciales y formales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Requisito objetivo: La competencia para retirar a un \u00a0 funcionario de las Fuerzas Armadas est\u00e1 en el art\u00edculo 99 del Decreto 1790 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Requisito sustantivo: El motivo se inscribe en la necesidad del \u00a0 servicio, pues la \u00fanica consideraci\u00f3n para ello es la visualizaci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general plasmado en el beneficio de la entidad p\u00fablica frente a la persona \u00a0 afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Requisito sustancial: el fin de esta causal que es el \u00a0 mejoramiento del servicio, lo que implica un an\u00e1lisis de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de la decisi\u00f3n, que se establezca por qu\u00e9 es necesario ejercer \u00a0 el retiro, y se\u00f1alar el para qu\u00e9 atendiendo a las condiciones del miembro frente \u00a0 a la decisi\u00f3n que se va a tomar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Requisito formal: que se realice por Decreto (art\u00edculo 99 del \u00a0 Decreto 1790 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Que los motivos sean reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Contar con el concepto previo de la Junta Asesora del \u00a0 Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Agotar el requisito de procedibilidad establecido en el \u00a0 art\u00edculo 103 del Decreto 1790 de 2000 modificado por la Ley 1104 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la causal de retiro \u00a0 discrecional contiene otros requisitos formales y sustanciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Requisito objetivo: la competencia para retirar a un oficial de \u00a0 servicio activo est\u00e1 en el art\u00edculo 99 del Decreto 1790 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El estudio del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n debe contener \u00a0 pruebas, la hoja de vida del afectado, el sopesamiento de los hechos frente a la \u00a0 misi\u00f3n constitucional de las Fuerzas Militares, la oportunidad de la medida y la \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Que el afectado tenga un debido proceso y derecho de \u00a0 defensa a fin de tomar la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para lo que debe ser \u00a0 escuchado y notific\u00e1rsele la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0 Defensa para las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Que las recomendaciones mencionadas se basen en razones \u00a0 objetivas y proporcionales, debidamente analizadas y sustentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Que la recomendaci\u00f3n y el retiro pretendan el \u00a0 mejoramiento del servicio como la misi\u00f3n de las Fuerzas Militares, es decir que \u00a0 las acciones valoradas y probadas tengan que ver con la seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3.\u00a0\u00a0 Siguiendo con el mismo lineamiento afirma \u00a0 que el llamamiento a calificar servicios no est\u00e1 concebido como una sanci\u00f3n, ya \u00a0 que es una causal de retiro,\u00a0 es un mecanismo de administraci\u00f3n de personal \u00a0 de car\u00e1cter legal, pues no puede ejecutarse de manera caprichosa. Por ello debe \u00a0 ejercerse legalmente y cumpliendo a cabalidad los requisitos mencionados con \u00a0 anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cel procedimiento para el \u00a0 llamamiento a calificar servicios inicia con la determinaci\u00f3n de una necesidad \u00a0 del mejoramiento del servicio, estableci\u00e9ndola de manera objetiva, para lo cual \u00a0 debe proceder a seleccionar de manera proporcional, racional y objetiva los \u00a0 oficiales que ser\u00e1n retirados, teniendo en cuenta sus m\u00e9ritos y rendimiento \u00a0 laboral. Realizada tal selecci\u00f3n, debe garantizarse el debido proceso y el \u00a0 derecho de defensa; teniendo en cuenta las evaluaciones y calificaciones del \u00a0 personal se procede a dar conocimiento del asunto a la Junta Asesora del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y por \u00faltimo, el \u00a0 competente toma la decisi\u00f3n de retiro a trav\u00e9s de un acto administrativo\u201d. \u00a0 (Negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.4.\u00a0\u00a0 En cuanto a los derechos del oficial \u00a0 retirado por la causal de llamamiento a calificar servicio, el principal es el \u00a0 de disfrutar de asignaci\u00f3n de retiro[1], \u00a0 \u201clo que no implica que la prestaci\u00f3n justifique un retiro ilegal, pues ante \u00a0 el ejercicio ilegal de la facultad de retiro lo legalmente procedente es que se \u00a0 declare la nulidad de esa actuaci\u00f3n y se ordene el restablecimiento del derecho \u00a0 que act\u00faa como una forma de indemnizaci\u00f3n por la acci\u00f3n ilegal de la \u00a0 administraci\u00f3n, que obliga al pago de emolumentos dejados de percibir por el \u00a0 retiro estos que no son incompatibles con la asignaci\u00f3n de retiro reconocida, \u00a0 pues se trata de partidas diferentes, la asignaci\u00f3n de retiro una prestaci\u00f3n de \u00a0 naturaleza laboral por retiro mientras que los emolumentos dejados de percibir \u00a0 son un tipo de indemnizaci\u00f3n por la acci\u00f3n ilegal de la administraci\u00f3n \u00a0 connatural al reniego, y al momento del reniego cesa el pago de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, sostiene que \u201cno todo \u00a0 oficial que adquiera el derecho a la asignaci\u00f3n de retiro es retirado \u00a0 efectivamente de la instituci\u00f3n, y el retiro de los oficiales que tienen este \u00a0 derecho no siempre es por llamamiento a calificar servicios sino por otras \u00a0 causales como la solicitud propia del oficial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.5.\u00a0\u00a0 Respecto a la necesidad de motivar los actos \u00a0 administrativos, afirma que mediante Sentencia C-734 de 2000, reiterada en la \u00a0 Sentencia SU-250 de 1998, se precis\u00f3 que la discrecionalidad debe darse con \u00a0 fundamento en motivaciones suficientes que permitan distinguirlo de una decisi\u00f3n \u00a0 meramente arbitraria o caprichosa. Por ello, el derecho de discrecionalidad que \u00a0 posee un Estado Social no es absoluto, toda vez que har\u00eda imposible la \u00a0 responsabilidad estatal y se eliminar\u00eda la justiciabilidad de los actos que \u00a0 desarrolla el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, \u201cel retiro de los oficiales y \u00a0 suboficiales debe obedecer a razones objetivas y precisas, pues la facultad \u00a0 discrecional tiene un fundamento constitucional en raz\u00f3n a la complejidad de la \u00a0 valoraci\u00f3n de los comportamientos y conductas de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, que en un momento determinado y por razones objetivas puedan afectar la \u00a0 buena marcha de la instituci\u00f3n, ocasionando un perjuicio al servicio p\u00fablico y \u00a0 al inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.6.\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, hace un recuento de algunas \u00a0 jurisprudencias de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo respecto al \u00a0 tema de estudio, de lo cual concluye que \u201csi bien la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional y la contenciosos administrativa han abordado el asunto de los \u00a0 actos discrecionales desde una \u00f3ptica diferente, los dos llegan a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que cuando las actuaciones realizadas por el Gobierno o por la Polic\u00eda \u00a0 Nacional sobrepasan sus facultades puede pedirse la nulidad del acto porque la \u00a0 autoridad administrativa incurri\u00f3 en una desviaci\u00f3n del poder y porque los \u00a0 mismos carecen de motivaci\u00f3n. Por lo cual, la falta de motivaci\u00f3n genera una \u00a0 causal de anulaci\u00f3n del acto de retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, determina que las \u00a0 necesidades del servicio y\u00a0 el buen servicio no pudieron ser causal del \u00a0 retiro del Coronel Larry Humberto Reyes Rinc\u00f3n, pues se\u00f1ala pruebas directas en \u00a0 las que se demuestra el buen funcionamiento y rendimiento laboral del \u00a0 funcionario, y donde se menciona que su llegada a la jefatura fue una ganancia \u00a0 en cuanto aumento de personal militar, entre otros elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en las pruebas testimoniales se \u00a0 refleja el desmejoramiento que se sufri\u00f3 en la entidad por su retiro, pues se \u00a0 afect\u00f3 el desempe\u00f1o de la oficina en sus cargas laborales, como tambi\u00e9n se \u00a0 perdieron las pol\u00edticas de reorganizaci\u00f3n que se estaban cuando el coronel se \u00a0 encontraba en su cargo. De forma que, el oficial hab\u00eda cumplido \u00a0 satisfactoriamente el servicio para el cual se encontraba a cargo, cumpliendo \u00a0 una labor sobresaliente a lo largo de su actividad laboral dentro de las Fuerzas \u00a0 P\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la finalidad de \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, el abogado \u00a0 muestra \u201clos hechos antecedentes que se constituye en la justificaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n, indudablemente se aprecian en la observaci\u00f3n en la hija de vida que \u00a0 consigna el trayecto de eficiencia e ineficiencia de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello debido a que \u201cen el ejercicio de la \u00a0 facultad discrecional se presume la legalidad del acto, vale decir que estuvo \u00a0 inspirado en razones del buen servicio, pero no de los motivos, dado que \u00a0 aunque normalmente no se exige la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, ello no quiere \u00a0 decir que carezca de motivos, y en este sentido corresponde al juez apreciar \u00a0 y validar el rendimiento del servidor con sustento en la \u00faltima calificaci\u00f3n de \u00a0 servicios y en las anotaciones que registre la hoja de vida con inmediatez al \u00a0 retiro a falta de otros elementos probatorios que demeriten el rendimiento \u00a0 del actor, los cuales corresponde aportar a la entidad demanda en la tarea de \u00a0 consolidad la legalidad de la medida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que para desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de legalidad de los actos en ejercicio de la facultad discrecional excepcional \u00a0 para la POLICIA NACIONAL, la hoja de vida a trav\u00e9s de la cual se acredite \u00a0 la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio del actor con inmediatez al \u00a0 retiro, es un elemento que no permite la evidencia de decisiones secretas y \u00a0 ocultas amparadas en la trajinada frase incorporada en la contestaci\u00f3n de \u00a0 demandas que pregona insistentemente por la legalidad del acto y que \u00e9ste se \u00a0 expidi\u00f3 para mejorar el servicio, casi convertida en un escollo insuperable que \u00a0 muchas veces legitima las decisiones injustificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.8.\u00a0\u00a0 Concluye que hay una relaci\u00f3n de causalidad \u00a0 directa entre el retiro ilegal que se ejerci\u00f3 en contra del Coronel Larry \u00a0 Humberto Rinc\u00f3n, las desavenencias surgidas dentro de la Fuerza A\u00e9rea Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica y de Derechos Humanos por la llegada del coronel a esa \u00a0 dependencia, lo cual se sum\u00f3 a la situaci\u00f3n presentada con la subteniente M\u00f3nica \u00a0 Bustos, lo cual sin miramiento alguno, llev\u00f3 a tomar la decisi\u00f3n de retirarlos \u00a0 del servici\u00f3 activo sin considerar las necesidades del servicio y su \u00a0 mejoramiento, sino \u00fanicamente verificando el cumplimiento del requisito objetivo \u00a0 del derecho a asignaci\u00f3n de retiro. Por lo cual, la decisi\u00f3n tomada no fue \u00a0 legal, sino caprichosa y arbitraria, guiada por el \u00e1nimo de venganza en la \u00a0 medida en que no se consult\u00f3 el esp\u00edritu de las normas que la contemplan y se \u00a0 violent\u00f3 el marco normativo que deb\u00eda obedecerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, el haber sido usado el poder \u00a0 discrecional para fines diferentes al mejoramiento del servicio, al desconocerse \u00a0 las normas que rigen la facultad de ejercer el retiro por llamamiento a \u00a0 calificar servicios y el acto administrativo al estar dentro de las causales \u00a0 previstas en los art\u00edculos 84 y 95 del Decreto 01 de 1984 el acto debe ser \u00a0 anulado. \u201cDe esta forma, el amparo de tutela querellado debe ser prodigado en \u00a0 defensa de los derecho constitucionalmente garantizados como fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Comando General \u00a0 de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del nueve (09) de septiembre \u00a0 de dos mil quince (2015), el Almirante Henry John Blain Garz\u00f3n, Jefe de Estado \u00a0 Mayor del Conjunto de las Fuerzas Militares, dio respuesta a los interrogantes \u00a0 planteados por el sustanciador, mediante auto del veintis\u00e9is (26) de agosto de \u00a0 dos mil quince (2015). Al respecto afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiferencia en cuanto a la naturaleza, procedimiento y \u00a0 efectos del retiro por voluntad del Gobierno o del Comando General y el retiro \u00a0 por llamamiento a calificar servicios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro por voluntad del Gobierno o de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional opera para el personal de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, tambi\u00e9n esta figura se regula por al art\u00edculo 62 del Decreto \u00a0 1791 de 2000, modificado por la Ley 857 de 2003. Asimismo, el procedimiento para \u00a0 aplicar esta figura est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 4to que se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLIC\u00cdA \u00a0 NACIONAL. Por razones del servicio \u00a0 y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el \u00a0 Director General de la Polic\u00eda Nacional para el caso de los Suboficiales, podr\u00e1n \u00a0 disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa \u00a0 recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y \u00a0 Clasificaci\u00f3n respectiva, para los Suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las facultades a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo podr\u00e1 ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el \u00a0 caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de \u00a0 la Direcci\u00f3n General, Comandantes de Polic\u00eda Metropolitana, de Departamentos de \u00a0 Polic\u00eda y Directores de las Escuelas de Formaci\u00f3n para el caso de los \u00a0 Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular \u00a0 se se\u00f1ale en cuanto a composici\u00f3n y recomendaciones en el evento de tal \u00a0 delegaci\u00f3n respecto de la Junta Asesora y de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de que \u00a0 trata el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Direcci\u00f3n General, \u00a0 Comandantes de Polic\u00eda Metropolitana, de Departamentos de Polic\u00eda y Directores \u00a0 de las Escuelas de Formaci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior se aplicar\u00e1 \u00a0 para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los funcionarios competentes ser\u00e1n responsables por la decisi\u00f3n que adopten de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el retiro por llamamiento a \u00a0 calificar servicios est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 103 del Decreto 1790 de 2000 \u00a0 modificado por la Ley 1104 de 2006. Adem\u00e1s, esta figura es com\u00fan en las Fuerzas \u00a0 Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Llamamiento a calificar \u00a0 servicios. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podr\u00e1n ser \u00a0 retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los \u00a0 requisitos para tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 T-263\/2013 sostiene que una de las diferencias m\u00e1s importantes respecto a las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que se presentan\u00a0 entre estas dos figuras se da en \u00a0 lo relativo al v\u00ednculo del oficial o suboficial con la instituci\u00f3n, por cuanto \u00a0 de ello depende la continuidad en el disfrute del r\u00e9gimen prestacional especial \u00a0 creado para beneficial a este grupo de servidores p\u00fablicos. Con ello, puede \u00a0 apreciarse que en el llamamiento a calificar servicios existe una situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica consistente en una falta disciplinaria grave, en el incumplimiento del \u00a0 deber o en otra causal objetiva que justifica el retiro y obliga a la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del polic\u00eda, lo cual no ocurre con el retiro por voluntad del \u00a0 gobierno, donde se pretende la renovaci\u00f3n generacional de la estructura de mando \u00a0 de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello en la Sentencia C-072 de 1996 y en el \u00a0 Decreto 1791 de 2000 se establece que la cesaci\u00f3n del servicio por \u201cVoluntad del \u00a0 Gobierno\u201d comprende los siguientes t\u00f3picos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 Es una potestad que la ley le otorga al \u00a0 Ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del Director General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 seg\u00fan el rango del funcionario a desvincular, que permite de forma discrecional \u00a0 y por razones del buen servicio retirar de su cargo a miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Tal facultad puede ser ejercida en cualquier \u00a0 tiempo y solo requiere un concepto previo que emite la Junta Asesora de Defensa \u00a0 Nacional cuando se trata de oficiales o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y \u00a0 Clasificaci\u00f3n para los suboficiales y personal del nivel ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 El retiro del servicio se decreta una vez se \u00a0 ha estudiado el caso concreto, apreciando las circunstancias singulares y que \u00a0 despu\u00e9s de agotar un debido proceso, se determina la necesidad de remover a un \u00a0 servidor que no cumple con sus funciones, sobre el entendido que estas deben \u00a0 estar encaminadas a los fines que la ley le ha confinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La facultad discrecional se da debido a la \u00a0 dificultad y complejidad que entra\u00f1a la valoraci\u00f3n del comportamiento de cada \u00a0 uno de los funcionarios que pueden afectar la buena marcha de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0 El oficial retirado por esta caudal pierde \u00a0 todo v\u00ednculo con la entidad y en la mayor\u00eda de eventos no alcanza a causar una \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Sentencia C-072 de 1996 y al \u00a0 Decreto 1791, la situaci\u00f3n jur\u00eddica del llamamiento a calificar servicios\u00a0 \u00a0 es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 La instituci\u00f3n emite un acto administrativo \u00a0 que conduce al cese de actividades del uniformado, sin que su inactividad \u00a0 implique una sanci\u00f3n, despido o exclusi\u00f3n deshonrosa del policial, tampoco es \u00a0 una forma de desvinculaci\u00f3n como la destituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Esta facultad solo puede ser ejercida cuando \u00a0 el miembro ha laborado durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s -seg\u00fan el caso-, que le garantice \u00a0 el acceso a una asignaci\u00f3n de retiro previa recomendaci\u00f3n a la Junta Asesora del \u00a0 Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 La cesaci\u00f3n del servicio por esta causa se \u00a0 considera como una situaci\u00f3n en la que el funcionario sin perder su rango en la \u00a0 milicia, culmina su carrera sin que se vean obligados a prestar el servicio en \u00a0 actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0 Hay la posibilidad de que el uniformado sea \u00a0 reincorporado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es una forma consuetudinaria de permitir la \u00a0 renovaci\u00f3n del personal de la Fuerza P\u00fablica y una manera com\u00fan de terminar la \u00a0 carrera dentro de las instituciones armadas, permitiendo la renovaci\u00f3n de \u00a0 mandos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al llamamiento para calificar \u00a0 servicios, sostiene que \u201ces de gran importancia tener en cuenta que \u00a0 actualmente las Fuerzas Militares tienen un sistema de evaluaci\u00f3n se sus \u00a0 miembros regulado por la Ley 1799 de 2000, en la cual se indica la forma de \u00a0 apreciaci\u00f3n objetiva del desempe\u00f1o de los funcionarios, que a su vez permite la \u00a0 toma de decisiones administrativas para lograr un mejoramiento del servicio, \u00a0 pues establece un seguimiento del personal basado en los m\u00e9ritos alcanzados a lo \u00a0 largo de su carrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cel llamamiento a calificar \u00a0 servicio es la herramienta m\u00e1s id\u00f3nea con la que cuentan las Fuerzas Militares \u00a0 pera prescindir de funcionarios que han tenido rendimiento inferior a sus \u00a0 similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExplique si el llamamiento a calificar \u00a0 servicios puede entenderse como una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[..] esta figura no puede entenderse como \u00a0 una sanci\u00f3n, toda vez que conforme a la estructura piramidal de la instituci\u00f3n \u00a0 es imposibles sostener un n\u00famero mayor de funcionarios al que ha asignado el \u00a0 Estado en cada rango militar, pues previamente se han establecido unos gastos de \u00a0 personal que la instituci\u00f3n no puede sobrepasar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-772 de 1996 determina que la \u00a0 instituci\u00f3n tiene la facultad de emitir un Acto Administrativo que ordene el \u00a0 cese de actividades del uniformado, sin que ello implique una sanci\u00f3n, despido o \u00a0 exclusi\u00f3n deshonrosa del miembro de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y no puede equipararse a otras formas de desvinculaci\u00f3n tales como la \u00a0 destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte en la sentencia \u00a0 mencionada, ha se\u00f1alado que el Decreto 1791 en sus art\u00edculos 55 numerales 2 y 57 \u00a0 no viola el debido proceso, porque el retiro del servicio previsto en ellas no \u00a0 es producto de una sanci\u00f3n toda vez que no median formas propias del proceso \u00a0 penal o disciplinario, sino que se oficina en un acto discrecional v\u00e1lidamente \u00a0 justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad \u00a0 en la medida en que el retiro procede con un previo estudio de cada caso \u00a0 concreto, mediante la apreciaci\u00f3n de circunstancias singulares que arrojan como \u00a0 conclusi\u00f3n la remoci\u00f3n de un servidor p\u00fablico que no cumple los requisitos \u00a0 exigidos para el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n. Por \u00faltimo, no se vulnera el derecho \u00a0 del trabajo porque los miembros de la Fuerza p\u00fablica no tienen un derecho \u00a0 adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva a \u00a0 la disponibilidad para la remoci\u00f3n de su personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explique la raz\u00f3n por la que el llamamiento \u00a0 a calificar servicios es una herramienta com\u00fan a las entidades de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica y c\u00f3mo ella est\u00e1 relacionada con el servicio y la estructura piramidal \u00a0 de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se determina que esta figura es de gran \u00a0 pertinencia para la instituci\u00f3n debido a la organizaci\u00f3n piramidal y jer\u00e1rquica \u00a0 de las Entidades de la Fuerza P\u00fablica que obedecen al criterio de excelencia que \u00a0 debe investir el desempe\u00f1o de actuaciones que la constituci\u00f3n y la ley le ha \u00a0 asignado a los miembros que integran este cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter intr\u00ednseco del cumplimiento de \u00a0 la funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general demanda una peri\u00f3dica revisi\u00f3n \u00a0 de todo el personal uniformado y justifica que un examen de las caracter\u00edsticas \u00a0 de los miembros se haga, con la finalidad de que respondan a cabalidad la misi\u00f3n \u00a0 entregada, sobre todo cuando la misi\u00f3n implica detentar el monopolio de armas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad para que proceda el \u00a0 llamamiento a calificar por servicios requiere que el militar o polic\u00eda haga \u00a0 cumplido requisitos para tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. En cuanto a \u00a0 los oficiales se requiere un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional, este debe \u00a0 estar de acuerdo a la Lista de Clasificaci\u00f3n en la que est\u00e9 el oficial o \u00a0 suboficial[2] \u00a0y debe ser emitido con base en el estudio que presenta el Comandante de la \u00a0 Fuerza al cuerpo colegiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejar en claro el procedimiento del \u00a0 llamamiento a calificar servicios y las m\u00faltiples razones que entran en juego en \u00a0 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la motivaci\u00f3n para el llamamiento a \u00a0 calificar servicios del personal de las Fuerzas Militares, debemos precisar que \u00a0 la raz\u00f3n de la existencia de esta causal de retiro se fundamenta en el \u00a0 mejoramiento del servicio, el cual busca que los hombres que cuenten con una \u00a0 mejor preparaci\u00f3n e idoneidad profesional, sean quienes ostenten\u00a0 cargos \u00a0 con mayores responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anteriormente expuesto, la \u00a0 motivaci\u00f3n para el retiro por \u201cllamamiento a calificar servicios\u201d, parte de la \u00a0 evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del personal de las Fuerzas Militares, aspecto \u00a0 regulado por el Decreto Ley 1799 de 2000, el cual se da a trav\u00e9s del \u00a0 diligenciamiento del folio de vida como recurso documental, para evaluar al \u00a0 oficial o suboficial por lapsos establecidos en la citada norma, con par\u00e1metros \u00a0 de cumplimiento de los denominados indicadores de evaluaci\u00f3n, los cuales arrojan \u00a0 resultados en forma cuantitativa la llamada lista de clasificaci\u00f3n [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser posible, establecer \u00a0 las dificultades de exigir una motivaci\u00f3n frente al llamamiento a calificar \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios establecidos \u00a0 para la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de retiro por llamamiento a \u00a0 calificar servicios se encuentran contenidos en el art\u00edculo 103 del Decreto 1790 \u00a0 de 2000 &#8220;Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares s\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0 retirados por llamamiento a calificar servicios cuando hayan cumplido los \u00a0 requisitos para tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia C-734 de 2000, reiterando lo dicho en la SU-250 de 1998, en lo \u00a0 relativo a la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, teniendo en cuenta que la \u00a0 misma se erige en el derecho contempor\u00e1neo como una garant\u00eda en contra de la \u00a0 arbitrariedad, precis\u00f3 que la idea de lo discrecional debe decidirse con \u00a0 fundamento en motivaciones suficientes que permitan distinguirlo de lo puramente \u00a0 arbitrario o caprichoso, tal como lo prescribi\u00f3 el legislador colombiano en el \u00a0 art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (hoy contenido en el art\u00edculo \u00a0 44 de la Ley 1437 de 2011), seg\u00fan el cual &#8220;en la medida en que el contenido de \u00a0 una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser \u00a0 adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que \u00a0 le sirven de causa&#8221;, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma sentencia puso de relieve como el \u00a0 Consejo de Estado tambi\u00e9n ha reconocido que en un Estado Social de Derecho la \u00a0 discrecionalidad absoluta no existe, toda vez que esta har\u00eda imposible la \u00a0 responsabilidad estatal [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Asignaci\u00f3n de retiro de acuerdo a lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 4422 de 2004, por el Decreto 1157 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Continuidad en el Sistema de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 Derecho a las prestaciones sociales de \u00a0 acuerdo al Decreto 1211 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Su retiro es te car\u00e1cter temporal con base a \u00a0 la reserva, sin perjuicio de la posibilidad de reincorporaci\u00f3n, llamamiento \u00a0 especial al servicio o movilizaci\u00f3n previstos en el Decreto 1790 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ale en qu\u00e9 casos en que la instituci\u00f3n ha \u00a0 reintegrado por razones de servicio a un miembro de la reserva activa que haya \u00a0 sido retirado por llamamiento a calificar servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se han presentado casos en la \u00a0 instituci\u00f3n, por tal motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explique c\u00f3mo opera la figura de \u00a0 \u201cReincorporaci\u00f3n\u201d al interior de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 115 \u00a0 del Decreto 1790 de 2000 que determina que los oficiales y suboficiales \u00a0 retirados en forma temporal podr\u00e1n ser reincorporados en cualquier tiempo, a \u00a0 solicitud de parte, por voluntad del Gobierno o del respectivo comando de \u00a0 fuerza, seg\u00fan las necesidades del servicio. Las causales y procedimiento para la \u00a0 Reincorporaci\u00f3n del personal se establecen en los art\u00edculos subsiguientes del \u00a0 Decreto mencionado del art\u00edculo116, 117 y 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ale si en los \u00faltimos tres a\u00f1os, existen \u00a0 casos de oficiales con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio retirados por voluntad de la \u00a0 Direcci\u00f3n o del Gobierno Nacional; o si por el contrario todo oficial con m\u00e1s de \u00a0 15 a\u00f1os de servicio es retirado a trav\u00e9s del llamamiento a calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad del personal retirado del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional por la causal de llamamiento a calificar servicio desde el 01 de enero \u00a0 de 2010 hasta el presente ha contado con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio a la \u00a0 instituci\u00f3n en cumplimiento al art\u00edculo 103 del Decreto 1790 de 2000.(SIC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 no se han presentado en la Armada Nacional y en la Fuerza A\u00e9rea Colombiana los \u00a0 casos se\u00f1alados en el numeral 9 del presente cuestionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explique la estructura piramidal actual de \u00a0 la instituci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al n\u00famero de cargos a partir del gado Mayos hasta \u00a0 el general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes cargos que se se\u00f1alaron por \u00a0 el Almirante est\u00e1n regulados en el Decreto 0562 del 27 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brigadier General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coronel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>451 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniente Coronel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1565 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el gr\u00e1fico el cupo para cada grado \u00a0 disminuye conforme se va ascendiendo, por los motivos expresados en la respuesta \u00a0 2 del escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0Juzgado Dieciocho \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.1.\u00a0\u00a0 Determin\u00f3 que la acci\u00f3n solicitada por el \u00a0 accionante contiene una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma que sirve de base de \u00a0 sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.2.\u00a0\u00a0 Afirm\u00f3 que no hay legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva de este despacho frente al juicio de la acci\u00f3n constitucional que se \u00a0 adelanta, pues la decisi\u00f3n que tom\u00f3 esta fue de primera instancia y sobre la \u00a0 misma se ejerci\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, de tal forma que su acci\u00f3n no fue \u00a0 determinante para causar los presuntos males que el accionante acusa como \u00a0 violatorios de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.3.\u00a0\u00a0 Igualmente, sostuvo que a partir del Acuerdo \u00a0 No. PSAA14-10156 del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asign\u00f3 a este juzgado la \u00a0 competencia en el sistema impuesto por la Ley 1437 de 2011, por lo cual a partir \u00a0 del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil catorce (2014), el presente despacho \u00a0 perdi\u00f3 competencia para conocer, tramitar y decidir asuntos que correspondan al \u00a0 sistema escrito del Decreto 01 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.4.\u00a0\u00a0 Por otro lado, consider\u00f3 que hay \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que no se encuentran satisfechos \u00a0 los postulados jurisprudenciales que han de seguirse para estos casos. Con ello, \u00a0 define que no se vislumbra la constituci\u00f3n de los defectos sustantivos o \u00a0 f\u00e1cticos que permita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.5.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, realiz\u00f3 las siguientes \u00a0 solicitudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Que se le desvincule del tr\u00e1mite constitucional, debido \u00a0 a que no hay legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ejercida por el se\u00f1or Larry Humberto Reyes Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de manera subsidiaria solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 Que se confirmen las sentencias de tutela \u00a0 revisadas, proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado \u00a0 dentro del tr\u00e1mite iniciado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0Junta \u00a0 interamericana de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos \u00a0 mil quince (2015) el Presidente del Consejo de Delegados, Vicealmirante Gonzalo \u00a0 R\u00edos Polastri, en respuesta al oficio enviado el cuatro (04) de septiembre de \u00a0 esta anualidad, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo esta una consulta referida a aspectos \u00a0 administrativos, la Junta Interamericana de Defensa no puede pronunciarse por \u00a0 corresponder a un \u00e1mbito de orden normativo legal de car\u00e1cter mencionado y no de \u00a0 asuntos t\u00e9cnicos en el \u00e1rea Militar y Defensa que son de alcance de nuestra \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en caso se requiera conocer los diversos \u00a0 procedimientos vigentes sobre el particular en los pa\u00edses, le recomendamos que \u00a0 se dirijan a los Ministerios correspondientes de cada pa\u00eds, quienes son los \u00a0 facultados para brindar este tipo de informaci\u00f3n que difiere para cada pa\u00eds \u00a0 respecto de sus procedimientos para administraci\u00f3n personal y manejo de \u00a0 efectivos por grados, incluso en lo que corresponde a las Fuerzas armadas y a \u00a0 Fuerzas Policiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de las \u00a0 situaciones f\u00e1cticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de \u00a0 instancia en el tr\u00e1mite de las solicitudes de amparo objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 corresponde a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n establecer si los despachos \u00a0 judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por los \u00a0 peticionarios, al no aplicar, a juicio de los tutelantes, el precedente \u00a0 establecido por la Corte Constitucional en lo referente a la motivaci\u00f3n del acto \u00a0 de desvinculaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica por las causales \u00a0 denominadas llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de \u00a0 la Direcci\u00f3n General.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala examinar\u00e1: \u00a0primero, la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; segundo, reiterar\u00e1 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; tercero, reiterar\u00e1 las causales \u00a0 especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; cuarto, \u00a0estudiar\u00e1 el defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional como causal aut\u00f3noma; quinto, las diferencias existentes \u00a0 entre las causales denominadas llamamiento a calificar \u00a0 servicios , retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y Retiro Discrecional en las Fuerzas Militares; sexto, \u00a0 la posici\u00f3n de la Corte Constitucional frente a las causales denominadas retiro \u00a0 por llamamiento a calificar servicios y retiro por voluntad del Gobierno o de la \u00a0 Direcci\u00f3n General, s\u00e9ptimo, precisi\u00f3n de la jurisprudencia frente a la \u00a0 causal denominada retiro por llamamiento a calificar servicios y, por \u00a0 \u00faltimo, el an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N \u00a0 DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 5\u00b0, \u00a0 establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0 los particulares, que haya violado, viole o amenace violar derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que \u00a0 en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, \u00a0 para garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos \u00a0 fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, \u00a0 en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los \u00a0 mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atenci\u00f3n a los \u00a0 principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0En desarrollo del art\u00edculo 86 \u00a0 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La \u00a0 Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992[3], declar\u00f3 inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se refer\u00edan a la caducidad y la \u00a0 competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0En aquel momento, la Sala Plena \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido concebida para impugnar \u00a0 decisiones judiciales, de manera \u00a0que permitir su ejercicio contra dichas \u00a0 providencias vulnerar\u00eda los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, \u00a0 adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la \u00a0 posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales \u00a0 cuando \u00e9stas constituyeran manifiestas v\u00edas de hecho. As\u00ed, a partir de \u00a0 1992, esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a admitir la procedencia de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho, es decir, decisiones \u00a0 manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas \u00a0 evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con \u00a0 carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se basan en \u00a0 una valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), o (iv) \u00a0fueron proferidas en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento \u00a0 fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, \u00a0 el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0La doctrina de las v\u00edas de \u00a0 hecho fue replanteada en la Sentencia C-590 de 2005[4]. En este fallo, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0 unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal y \u00a0 unas causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen \u00a0 los defectos que antes eran denominados v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de providencia judicial comprende tanto las \u00a0 sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin \u00a0 embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los \u00a0 recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, pasa la Sala a analizar los \u00a0 requisitos generales y las causales especiales que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como necesarios para que proceda la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS \u00a0 GENERALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0Los requisitos generales de \u00a0 procedencia se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de \u00a0 procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe \u00a0 constitucional y legal como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, la \u00a0 independencia y autonom\u00eda del juez, y la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias \u00a0 al interior de la rama judicial.[5] \u00a0Estos requisitos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[7].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[8].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una\u00a0 \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora[9].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[10].\u00a0 Esta exigencia \u00a0 es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0En la sentencia referida \u00a0 anteriormente se estableci\u00f3 que despu\u00e9s de probar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales se\u00f1alados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar \u00a0 alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad o vicios en que pudo \u00a0 incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n cuestionada.\u00a0Esas \u00a0 causales se examinan a continuaci\u00f3n:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-590 de 2005[13], a partir de la \u00a0 jurisprudencia sobre las v\u00edas de hecho, la Corte se\u00f1al\u00f3 las siguientes causales \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Se \u00a0 trata de defectos sustanciales que\u00a0 por su gravedad hacen incompatible la \u00a0 decisi\u00f3n judicial de los preceptos constitucionales[14]. Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[15] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que es \u00a0 el defecto que se deduce de \u00a0 infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente \u00a0 vinculables a la Constituci\u00f3n\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que para la Sala resulta \u00a0 relevante analizar a fondo el defecto alegado por los tutelantes, \u201cDesconocimiento del precedente\u201d, debido a que a su juicio los despachos \u00a0 accionados no tuvieron en cuenta el precedente establecido por la Corte \u00a0 Constitucional en lo concerniente a la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de \u00a0 los miembros de la Polic\u00eda Nacional, por las causales denominadas llamamiento a \u00a0 calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General, se \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 a hacer una breve caracterizaci\u00f3n de dicho defecto como causal \u00a0 aut\u00f3noma de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. El defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por \u00a0 la Corte Constitucional en su jurisprudencia[18]. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta \u00a0 a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance o apart\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n fijada por el \u00f3rgano de cierre \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional. En tales casos, la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[19] \u00a0u otros mandatos de orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. La supremac\u00eda del precedente constitucional surge del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual asigna a la Corte \u00a0 Constitucional la funci\u00f3n de salvaguardar la Carta como norma de normas[20]. \u00a0 En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, como int\u00e9rprete de la \u00a0 Constituci\u00f3n, las decisiones de la Corte Constitucional son obligatorias tanto \u00a0 en su parte resolutiva, como en su ratio decidendi, es decir, la regla \u00a0 que sirve para resolver la controversia[21]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales \u00a0 vinculantes, se \u201c(\u2026) genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una \u00a0 evidente falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, \u00a0 que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la \u00a0 Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y \u00a0 afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y \u00a0 eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica \u00a0 innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00a0 definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no \u00a0 puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia T-656 de 2011[23] \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el deber \u00a0 de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se trata de \u00a0 jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes del \u00a0 derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se \u00a0 tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. No entenderlo as\u00ed, resulta \u00a0 contrario a la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. La Sentencia T-351 de 2011[24] explica que \u00a0 el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de \u00a0 constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutelas. No obstante, ambos tienen en com\u00fan, \u00a0 que se deben acatar (i) para garantizar el car\u00e1cter normativo de la \u00a0 Constituci\u00f3n como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el \u00a0 int\u00e9rprete autorizado de la Carta[25], \u00a0 y (ii) para unificar la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales \u00a0 por razones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a las sentencias de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia \u00a0 se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. De un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional \u00a0 por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la \u00a0 ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto constitucional\u00a0 \u00a0 \u2013bien declaren o no inexequible una disposici\u00f3n-, debe ser tambi\u00e9n atendida por \u00a0 todas las autoridades para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fallos de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela, el respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la \u00a0 concreci\u00f3n de los principios de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y de \u00a0 confianza leg\u00edtima -que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con \u00a0 decisiones o actuaciones imprevistas- y para garantizar los mandatos \u00a0 constitucionales y la realizaci\u00f3n de los contenidos desarrollados por su \u00a0 int\u00e9rprete autorizado. Es por esto que la interpretaci\u00f3n y alcance que se \u00a0 le d\u00e9 a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los \u00a0 fallos de revisi\u00f3n de tutela deben prevalecer sobre la interpretaci\u00f3n llevada a \u00a0 cabo por otras autoridades judiciales, a\u00fan cuando se trate de tribunales de \u00a0 cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante aclarar que en \u00a0 el caso de las sentencias de unificaci\u00f3n de tutela (SU) y de control abstracto \u00a0 de constitucionalidad\u00a0 proferidas por la Corte Constitucional, basta una \u00a0 sentencia para que exista un precedente, debido a que las primeras unifican el \u00a0 alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que tengan un \u00a0 marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos, y las segundas, \u00a0 determinan la coherencia de una norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. En este orden de ideas, se \u00a0 desconoce el precedente constitucional, entre otras hip\u00f3tesis, cuando: (i) \u00a0se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0 sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, \u00a0 especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la \u00a0 que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la \u00a0 parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) \u00a0 se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de \u00a0 control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena traer a colaci\u00f3n \u00a0 las pautas resaltadas en la Sentencia T-351 de 2011[29], para \u00a0 establecer cu\u00e1ndo hay un desconocimiento del precedente constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Determinar la existencia de un \u00a0 precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir \u00a0 las reglas decisionales contenidas en estos precedentes. (ii) Comprobar que el \u00a0 fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes \u00a0 pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad. \u00a0 (iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente \u00a0 judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso \u00a0 analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra \u00a0 manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los \u00a0 principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. En algunas ocasiones, la jurisprudencia ha clasificado \u00a0 el defecto por desconocimiento del precedente constitucional tambi\u00e9n como una \u00a0 hip\u00f3tesis de defecto sustantivo. Entre las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales se pueden \u00a0 presentar diversos tipos de relaciones, y en un caso pueden concurrir varios \u00a0 defectos. As\u00ed, tanto la doctrina[30] \u00a0como la jurisprudencia[31] \u00a0han identificado el \u201cdesconocimiento del precedente judicial\u201d, como una \u00a0 modalidad del defecto sustantivo \u2013como ya se advirti\u00f3, y como una causal \u00a0 aut\u00f3noma de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el desconocimiento del precedente \u00a0 puede derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada \u00a0 constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (entre otros) \u00a0 cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio \u00a0 decidendi de los fallos de\u00a0 revisi\u00f3n de tutela\u201d[32] (resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que independientemente del tipo \u00a0 de defecto en el que se clasifique \u2013como defecto aut\u00f3nomo o como modalidad de \u00a0 defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente constitucional, adem\u00e1s de \u00a0 violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre \u00a0 otros, vulnera el principio de supremac\u00eda constitucional, lo que constituye una \u00a0 raz\u00f3n de m\u00e1s que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia \u00a0 atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL RETIRO POR \u00a0 LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS,\u00a0 EL RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O \u00a0 DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL Y EL RETIRO DISCRECIONAL EN LAS \u00a0 FUERZAS MILITARES. DIFERENCIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. Normativa aplicable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un principio es \u00a0 importante precisar que la Fuerza P\u00fablica tiene un valor principal y una funci\u00f3n \u00a0 protag\u00f3nica del Estado Social de Derecho prescrito por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo segundo de la Carta se \u00a0 establecen los fines esenciales\u00a0 del Estado en que se fundamenta la \u00a0 existencia de las dos grandes instituciones de la fuerza p\u00fablica; por una parte, \u00a0 para las Fuerzas Militares \u201cdefender la independencia nacional, mantener la \u00a0 integridad territorial\u201d\u00a0 y, por otra, para la Polic\u00eda Nacional \u201casegurar \u00a0 la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. Comparten adem\u00e1s, \u00a0 con todas las dem\u00e1s autoridades de la Rep\u00fablica, la funci\u00f3n esencial de \u201cproteger \u00a0 a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, \u00a0 creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los \u00a0 deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de la \u00a0 importancia de la instituci\u00f3n para el Estado Social de Derecho, el Cap\u00edtulo 7 de \u00a0 la Carta se titula justamente \u201cDe la Fuerza P\u00fablica\u201d y desarrolla entre \u00a0 los Art\u00edculos 216 a 223 Superiores las cuestiones principales sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Carta se deja \u00a0 claro la naturaleza funcional de las Fuerzas Militares, -compuestas por el \u00a0 Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea- .\u00a0\u00a0 \u00a0as\u00ed: \u201cLas Fuerzas \u00a0 Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la \u00a0 independencia, la integridad del territorio nacional y del orden \u00a0 constitucional.\u201d[33]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Al respecto, \u00a0 considerando la naturaleza end\u00e9mica de la instituci\u00f3n militar, el art\u00edculo 217 \u00a0 prev\u00e9: \u201cLa Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, \u00a0 as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen \u00a0 especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.\u201d[34] \u00a0Cuesti\u00f3n que actualmente se regula por el Decreto 1790 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La norma que regula \u00a0 las causales de retiro es el Art. 100,\u00a0 modificado por el art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley 1104 de 2006. En \u00e9l se establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro del servicio activo para el \u00a0 personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, \u00a0 seg\u00fan su forma y causales, como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Retiro temporal con pase a la reserva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por cumplir cuatro (4) a\u00f1os en el grado \u00a0 de General o Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por llamamiento a calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por sobrepasar la edad correspondiente al \u00a0 grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica para la actividad militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por inasistencia al servicio sin causa \u00a0 justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el C\u00f3digo Penal Militar para el \u00a0 delito de abandono del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por incapacidad profesional de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 108 literal a) de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por retiro discrecional de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 104 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por no superar el per\u00edodo de prueba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Retiro absoluto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por conducta deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por haber cumplido la edad m\u00e1xima \u00a0 permitida para los servidores p\u00fablicos de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por incapacidad profesional de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 108 literales b) y c) del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por fuga del personal privado de la \u00a0 libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal y \u00a0 disciplinaria que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La evidencia de que \u00a0 el servicio en las Fuerzas Militares -y como se ver\u00e1 adelante, tambi\u00e9n en la \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u2013 tiene una naturaleza diferente al de cualquier otro cargo \u00a0 p\u00fablico, y en especial, la estructura jer\u00e1rquica y piramidal, hace que tenga \u00a0 unas condiciones diferentes de permanencia en el cargo. Lo cual, se encuentra a \u00a0 lo largo de las normas que regulan la actividad militar, pero claramente puede \u00a0 verse un reflejo de ello en el literal a) del art\u00edculo 100, Decreto 1790 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Como se puede ver, \u00a0 entre la vinculaci\u00f3n y el retiro definitivo, existe un estadio \u00fanico en la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, que en el caso de las Fuerzas Militares se denomina \u201cRetiro \u00a0 Temporal con pase a la Reserva\u201d en el cual se encuentran causales que son \u00a0 evidentemente disimiles con la naturaleza de los cargos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, mientras el sentido mismo \u00a0 de la Funci\u00f3n P\u00fablica y de los cargos de carrera es garantizar la estabilidad \u00a0 laboral de los empleados, en la carrera militar, una causal de retiro \u00a0 temporal es cumplir 4 a\u00f1os en el grado de General o Almirante. Y otra \u00a0 es la de sobrepasar la edad correspondiente al grado. Ambas cuestiones se \u00a0 relacionan espec\u00edficamente con la necesidad de que exista una rotaci\u00f3n \u00a0 permanente en los cargos, y que se pueda garantizar el relevo del personal en un \u00a0 oficio que tiene tanta exigencia f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la figura exclusiva de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica del llamamiento a calificar servicios, que es incluida \u00a0 como causal de retiro temporal de las Fuerzas Militares, se constituye como una \u00a0 de las formas normales de terminaci\u00f3n de la carrera activa, y a su vez, bajo el \u00a0 entendido de que corresponde a la necesidad de las Fuerzas Militares de mantener \u00a0 una estructura piramidal en la que solo unas pocas excepciones van a lograr \u00a0 llegar a los esca\u00f1os m\u00e1s altos de la pir\u00e1mide jer\u00e1rquica. Esta herramienta \u00a0 permite, con el mayor respeto a los derechos de los oficiales y suboficiales &#8211; \u00a0 pues solo opera cuando se han cumplido los requisitos para la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, &#8211; y dentro de la dignidad propia de la milicia \u2013 pues se mantiene el \u00a0 rango y los honores \u2013 que la instituci\u00f3n disponga de una herramienta que le \u00a0 permita pasar a la reserva activa a los miembros de la instituci\u00f3n, sin tener \u00a0 que buscar motivaciones distintas a la recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora que \u00a0 corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del llamamiento a calificar \u00a0 servicios, en las Fuerzas Militares existe el retiro discrecional, el cual est\u00e1 \u00a0 regulado en el art\u00edculo 104 del Decreto 1790 de 2000 y compilado por el \u00a0 Decreto 1428 de 2007. Al respecto se\u00f1ala la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 104. RETIRO DISCRECIONAL. \u00a0 Por razones del servicio y en forma discrecional, se podr\u00e1 disponer el retiro de \u00a0 los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa \u00a0 recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para el efecto, el cual estar\u00e1 conformado \u00a0 por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal \u00a0 de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual \u00a0 pertenezca. Cuando se trate de oficiales se requiere previo concepto de la Junta \u00a0 Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto \u00a0 administrativo de retiro se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 99[35] \u00a0de este Decreto\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por otra parte, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional ha sido constituida con el fin primordial de salvaguardar a \u00a0 todas las personas en su vida, honra y bienes, es decir que tienen a su cargo la \u00a0 garant\u00eda de la seguridad ciudadana, el bien com\u00fan, la paz, la armon\u00eda, entre \u00a0 otros. Finalidad que tiene sustento en los art\u00edculos 2 y 218 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Los cuales rezan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.\u00a0Son fines esenciales del Estado: servir a \u00a0 la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia \u00a0 nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica \u00a0 y la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0 instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar \u00a0 el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 218.\u00a0La ley organizar\u00e1 el cuerpo de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado \u00a0 permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el \u00a0 mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en \u00a0 paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, \u00a0 prestacional y disciplinario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta medida, \u00a0 considerando la naturaleza excepcional de la instituci\u00f3n y de las funciones de \u00a0 los cargos que en ella se desempe\u00f1an, el legislador tal y como lo contempla el \u00a0 \u00faltimo par\u00e1grafo del art\u00edculo 218 Superior, es el encargado de determinar el r\u00e9gimen de carrera, prestacional y \u00a0 disciplinario de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n por la cual en uso de dichas \u00a0 facultades extraordinarias ha creado diferentes normas que han reglamentado el \u00a0 r\u00e9gimen de carrera del personal policial. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un principio, el \u00a0Decreto 2010 de 1992, en su art\u00edculo 4\u00ba, instituy\u00f3 en cabeza del Director \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional, la facultad discrecional de disponer del retiro \u00a0 de Agentes de esa Instituci\u00f3n con cualquier tiempo de servicio, con el s\u00f3lo \u00a0 concepto previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos establecido en \u00a0 el art\u00edculo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990, \u00e9ste \u00faltimo fue objeto de control \u00a0 constitucional y fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia \u00a0 C-173 de 1993[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsiguientemente, el Congreso expidi\u00f3 el\u00a0 Decreto Ley 41 \u00a0 de 1994[38],\u00a0 en el cual estableci\u00f3 en \u00a0 los art\u00edculos 75 y 76, las causales de retiro de los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica dentro de las cuales se encontraba el llamamiento a calificar servicios \u00a0 y el retiro por disposici\u00f3n del Gobierno Nacional o de la Direcci\u00f3n General de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional. Disposiciones que posteriormente fueron modificados por los \u00a0 art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Decreto Ley 573 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo se \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto Ley 1791 de 2000[39], \u00a0el cual fue modificado por la Ley 857 de 2003[40], \u00a0 en lo concerniente\u00a0 al retiro de los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, la cual en sus art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba desarroll\u00f3 el retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y explic\u00f3 las causales denominadas llamamiento a calificar \u00a0 servicios y retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. Al respecto dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. RETIRO.\u00a0El retiro del personal de Oficiales y \u00a0 Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, es la situaci\u00f3n por la cual este personal, \u00a0 sin perder el grado, cesa en la obligaci\u00f3n de prestar servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro de los Oficiales se \u00a0 efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de \u00a0 esta facultad, podr\u00e1 ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el \u00a0 grado de Teniente Coronel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro de los Suboficiales se \u00a0 efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n expedida por el Director General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro de los Oficiales deber\u00e1 \u00a0 someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional para la Polic\u00eda Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales \u00a0 Generales. La excepci\u00f3n opera igualmente en los dem\u00e1s grados, en los eventos de \u00a0 destituci\u00f3n, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere \u00a0 la escala de medici\u00f3n del decreto de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y en caso de \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO.\u00a0Adem\u00e1s de las causales contempladas \u00a0 en el Decreto-ley\u00a01791\u00a0de 2000, el retiro para los Oficiales y los \u00a0 Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por llamamiento a calificar \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por voluntad del Gobierno Nacional \u00a0 en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Polic\u00eda Nacional, en \u00a0 el caso de los Suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por incapacidad acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A \u00a0 CALIFICAR SERVICIOS.\u00a0El personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, podr\u00e1 ser retirado por llamamiento a calificar servicios, s\u00f3lo cuando \u00a0 cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL \u00a0 GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL.\u00a0Por razones del servicio y en forma \u00a0 discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional para el caso de los Suboficiales, podr\u00e1n disponer \u00a0 el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n \u00a0 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n \u00a0 respectiva, para los Suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las facultades a que \u00a0 se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser delegado en el Ministro de Defensa \u00a0 Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en \u00a0 los Directores de la Direcci\u00f3n General, Comandantes de Polic\u00eda Metropolitana, de \u00a0 Departamentos de Polic\u00eda y Directores de las Escuelas de Formaci\u00f3n para el caso \u00a0 de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el \u00a0 particular se se\u00f1ale en cuanto a composici\u00f3n y recomendaciones en el evento de \u00a0 tal delegaci\u00f3n respecto de la Junta Asesora y de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de \u00a0 que trata el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La facultad delegada en los \u00a0 Directores de la Direcci\u00f3n General, Comandantes de Polic\u00eda Metropolitana, de \u00a0 Departamentos de Polic\u00eda y Directores de las Escuelas de Formaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el inciso anterior se aplicar\u00e1 para los casos de retiro del personal \u00a0 Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el art\u00edculo\u00a062\u00a0del Decreto-ley 1791 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los funcionarios competentes ser\u00e1n \u00a0 responsables por la decisi\u00f3n que adopten de conformidad con la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En esta medida es importante precisar que en lo concerniente \u00a0 a la causal denominada Retiro por \u00a0 llamamiento a calificar servicios, \u00a0el\u00a0 sustento jur\u00eddico de dicha \u00a0 figura se encuentra contenido en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba numeral 4\u00ba y 3\u00ba de la Ley 857 de 2003[41] para el caso \u00a0 de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y en los art\u00edculos 54, 55 \u00a0 numeral 2 y 57 del Decreto Ley 1791 de 2000[42] \u00a0frente a miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En cuanto al \u00a0 fundamento jur\u00eddico que da soporte a la causal de retiro por voluntad del \u00a0 Gobierno o de la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional el mismo se encuentra \u00a0 contenido en\u00a0 los art\u00edculos 1 y 2 numeral 5 y 4 de la Ley 857 de 2003 para \u00a0 el caso de Oficiales y Suboficiales y\u00a0 por\u00a0 los art\u00edculos 54 y 55 \u00a0 numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 para el caso del personal del\u00a0 \u00a0 Nivel Ejecutivo y Agentes, extractos normativos que permiten al Ejecutivo y a la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, utilizar este mecanismo para hacer \u00a0 efectivo el buen servicio p\u00fablico que debe prestar la Polic\u00eda Nacional, dando de \u00a0 esta manera cumplimiento expreso a lo previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0 su art\u00edculo 218, respecto al mantenimiento de las condiciones necesarias para el \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y el aseguramiento de que\u00a0 \u00a0 los habitantes de Colombia convivan en paz, que no son m\u00e1s que verdaderas \u00a0 razones del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior, se puede colegir que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica ha expedido normas tendientes a regular el retiro del personal \u00a0 adscrito a la Polic\u00eda Nacional por sus diferentes causales. Sin embargo, en esta \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte se centrar\u00e1 en estudiar a fondo las causales denominadas \u00a0 \u201cRetiro por llamamiento a calificar servicios y Retiro por voluntad del Gobierno \u00a0 o de la Direcci\u00f3n General\u201d y sus diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Desarrollo y diferencias \u00a0 entre las causales denominadas \u201cretiro por llamamiento a calificar servicio y \u00a0 retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General (en la Polic\u00eda \u00a0 Nacional) o Retiro Discrecional (en las Fuerzas Militares)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Teniendo claro el marco normativo descrito anteriormente, se \u00a0 proceder\u00e1 a realizar un cuadro comparativo entre las dos figuras denominadas \u00a0 \u201cRetiro por llamamiento a calificar servicios, el \u00a0retiro por voluntad del \u00a0 Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y el Retiro \u00a0 Discrecional en las Fuerzas Militares\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL Y RETIRO DISCRECIONAL EN LAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUERZAS MILITARES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SERVICIOS EN LA FUERZA P\u00daBLICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 La aplicaci\u00f3n de esta causal en ambas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituciones (Polic\u00eda Nacional y Fuerzas Militares), implica el ejercicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una atribuci\u00f3n legal, la cual busca velar por el mejoramiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio frente a situaciones que afecten el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucional. Lo anterior, para garantizar el cumplimiento de la misi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encomendada por la ley y la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La aplicaci\u00f3n de esta causal, implica el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de una atribuci\u00f3n legal, que conduce al cese de las funciones en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el servicio activo del uniformado sin que este pierda el grado. Esto no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa sanci\u00f3n, despido ni exclusi\u00f3n deshonrosa de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es una facultad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual puede hacer uso el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Director General de la Polic\u00eda Nacional en relaci\u00f3n con los Suboficiales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros del nivel ejecutivo y agentes, en cualquier momento. No es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de procedibilidad que el agente uniformado haya tenido un tiempo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo de servicio con el cual adquiera el derecho a la asignaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las Fuerzas Militares es una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad de la cual puede hacer uso el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para el efecto, el cual estar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operativa a la cual pertenezca, en cualquier momento en el caso de oficiales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o suboficiales. Cuando se trate de oficiales se requiere adem\u00e1s el previo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es una facultad del Gobierno Nacional para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de los Oficiales o del Director General de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con los Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes, una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez se ha cumplido con el tiempo m\u00ednimo de servicio para hacerse acreedor de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una asignaci\u00f3n de retiro, requisito que debe estar acompa\u00f1ado de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recomendaci\u00f3n emitida por la Junta de Evaluaci\u00f3n respectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los uniformados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retirados por esta causal podr\u00e1n\u00a0 ser destinatarios de la asignaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retiro cuando cumplan con el tiempo m\u00ednimo requerido en las normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestacionales previstas para cada escalaf\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los uniformados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retirados por esta causal entran a disfrutar de su asignaci\u00f3n de retiro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(requisito \u00a0 \u00a0sine quanon), prestaci\u00f3n reconocida y cancelada por la Caja de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. (Derecho an\u00e1logo a la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vejez en el r\u00e9gimen general establecido en la Ley 100 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Este retiro es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter definitivo, debido al prop\u00f3sito para el cual se ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplado. Por ello, los sujetos pasivos de la misma no pueden volver a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Este retiro no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es de car\u00e1cter definitivo ni absoluto, el uniformado pasa a ser miembro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la reserva activa de esta instituci\u00f3n. Es decir, existe la posibilidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retornar nuevamente a la instituci\u00f3n, por medio de la figura denominada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reincorporaci\u00f3n o por el llamamiento especial al servicio, atendiendo a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidades institucionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es un importante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio con el que cuentan las instituciones de la Fuerza P\u00fablica para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar el cumplimiento de la misi\u00f3n y la funci\u00f3n asignada a cada una de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellas, pues es acorde con la naturaleza especial de la labor que debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1ar el funcionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es un instrumento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valioso de relevo generacional dentro de la l\u00ednea jer\u00e1rquica institucional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se pone t\u00e9rmino al servicio profesional de unos uniformados para\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitir el ascenso y promoci\u00f3n de otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es una forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normal de culminaci\u00f3n de la carrera profesional como uniformado de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n\u00a0 y permite la renovaci\u00f3n generacional de la estructura y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El retiro por esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal, por s\u00ed solo no constituye una sanci\u00f3n, del prop\u00f3sito y fin que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persigue puede inferirse que su aplicaci\u00f3n es el mecanismo para garantizar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n de un buen servicio institucional y su continuo mejoramiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No se puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asemejar a formas de retiro con efectos sancionatorios u orientados al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mejoramiento del servicio, como lo son la destituci\u00f3n o el retiro por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional,\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues esta es una forma de terminaci\u00f3n de la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00fanico requisito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta causal es el concepto razonado, suficiente y previo de la junta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n respectiva (asesora para el caso de Oficiales y de clasificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el resto del personal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las Fuerzas Militares los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retiros de oficiales deber\u00e1n someterse al concepto previo de la Junta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asesora del Ministerio de Defensa, excepto cuando se trate de oficiales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con lo previsto en el C\u00f3digo Penal Militar para el delito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abandono del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos conceptos deben estar sustentados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en razones objetivas y hechos ciertos, configurando con ello la motivaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acto administrativo de retiro, el cual a su vez\u00a0 tiene que cumplir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que se expresan en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perseguida por la instituci\u00f3n que es el mejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Su aplicaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene como \u00fanico presupuesto el cumplimiento del tiempo de servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido para tener acceso a una asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, sin importar la idoneidad y\/o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0altas calidades profesionales para el desempe\u00f1o de las funciones asignadas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes cumplan con tales requisitos podr\u00e1n ser sujetos de dicha medida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la Administraci\u00f3n, en tanto con ello se garantiza la movilidad en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la din\u00e1mica jerarquizada institucional y se desvirt\u00faan condiciones propias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no solo de un fuero de estabilidad, sino de reglamentaciones adicionales a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las existentes que no son otra cosa que limitantes a la potestad legal y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discrecional del nominador, por cuanto es normal que estos funcionarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplan con el buen servicio p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[44] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Del cuadro \u00a0 anterior, se puede evidenciar que ambas figuras difieren sustancialmente \u00a0 en cuanto a su contenido, requisitos y efectos o consecuencias,\u00a0 pero son \u00a0 similares\u00a0 en cuanto a la intenci\u00f3n de retirar del servicio activo de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica a quienes cumplan unos requisitos espec\u00edficos (para el caso del \u00a0 retiro por llamamiento) o se encuentren inmersos en circunstancias especiales, \u00a0 por razones del servicio, (para el caso del retiro discrecional en las Fuerzas \u00a0 Militares o del retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional) que generen el ejercicio de la \u00a0facultad \u201cdiscrecional\u201d \u00a0 prevista en la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En s\u00edntesis, el retiro por llamamiento a\u00a0 \u00a0 calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica para garantizar la renovaci\u00f3n o el relevo del personal \u00a0 uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la instituci\u00f3n y \u00a0 permitir con ello el ascenso y la promoci\u00f3n de otros funcionarios, \u00a0 r\u00e9gimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los \u00a0 Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006. El \u00a0 presupuesto que da raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de esta causal tal y como se mencion\u00f3 \u00a0 es haber cumplido un tiempo m\u00ednimo en la instituci\u00f3n y tener derecho a la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de \u00a0 lo anterior, el retiro \u00a0 Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno \u00a0 Nacional o del Director General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0han sido instituidas con la finalidad de velar por el \u00a0 mejoramiento del servicio frente a casos de corrupci\u00f3n\u00a0 o graves \u00a0 situaciones que afecten el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n institucional, en aras de \u00a0 garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se \u00a0 requiera que el uniformado haya tenido un tiempo m\u00ednimo de servicio con el cual \u00a0 adquiera el derecho a una asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REITERACI\u00d3N DE LA \u00a0 JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE A LA CAUSAL DENOMINADA RETIRO \u00a0 DISCRECIONAL O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el retiro del \u00a0 servicio por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General: (i) es una potestad que el mismo Legislador le ha otorgado \u00a0 al Ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del Director General de la instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0seg\u00fan el rango del policial a desvincular, que permite de forma discrecional y \u00a0 por razones del buen servicio retirar a los miembros de la Fuerza P\u00fablica; \u00a0 (ii) \u00a0dicha facultad puede ser ejercida en cualquier tiempo y solo requiere de un \u00a0 concepto previo que emite la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 cuando se trata de oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para \u00a0 los suboficiales y personal del nivel ejecutivo; (iii) el retiro del \u00a0 servicio se decreta una vez se ha estudiado por separado cada caso, mediante la \u00a0 apreciaci\u00f3n de circunstancias singulares y que despu\u00e9s de agotar un debido \u00a0 proceso, se determina la necesidad de remover a un servidor que no cumple a \u00a0 cabalidad con sus funciones, bajo el entendido que las mismas deben estar \u00a0 encaminadas a la consecuci\u00f3n de los fines que el constituyente les ha confiado; \u00a0(iv) esta facultad discrecional se encuentra justificada en raz\u00f3n a la \u00a0 dificultad y complejidad que entra\u00f1a la valoraci\u00f3n del comportamiento individual \u00a0 de cada uno de los funcionarios que pueden afectar la buena marcha de la \u00a0 instituci\u00f3n con claro perjuicio del servicio p\u00fablico y, por tanto, del inter\u00e9s \u00a0 general; (v) el oficial que sea retirado por esta causal pierde todo \u00a0 v\u00ednculo con la entidad y en la mayor\u00eda de eventos no alcanza a causar una \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. Del deber de motivar los actos administrativos de \u00a0 retiro del servicio, proferidos en virtud de una facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a la facultad \u00a0 discrecional que otorg\u00f3 la ley al Gobierno Nacional y al Director General de \u00a0 cada instituci\u00f3n para llamar a calificar servicios y para retirar a los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3, que a la luz del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 superior -el cual dispone que Colombia es un Estado Social de Derecho-, la \u00a0 administraci\u00f3n debe respetar el derecho fundamental al debido proceso \u201c\u2013en \u00a0 sus t\u00f3picos de derecho de defensa, de contradicci\u00f3n, publicidad, notificaci\u00f3n y \u00a0 motivaci\u00f3n-\u201d[47] \u00a0al proferir actos administrativos discrecionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en la sentencia \u00a0 SU-917 de 2010[48], \u00a0 se consider\u00f3 que la cl\u00e1usula del Estado de Derecho -que implica la sujeci\u00f3n de \u00a0 los poderes p\u00fablicos al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en \u00a0 las decisiones que afectan a los administrados- se hace efectiva al permitir a \u201clos \u00a0 asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y \u00a0 autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder\u201d[49]; \u00a0 de manera que a la administraci\u00f3n le corresponde motivar los actos haciendo \u00a0 expresas las razones por las cuales se tom\u00f3 la decisi\u00f3n, y a la jurisdicci\u00f3n le \u00a0 compete definir si esas razones son justificadas a la luz de la Constituci\u00f3n y \u00a0 la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se dispuso en la sentencia en menci\u00f3n, que \u00a0 la motivaci\u00f3n de los actos administrativos no es s\u00f3lo una garant\u00eda del Estado de \u00a0 Derecho, sino tambi\u00e9n del debido proceso y de los principios democr\u00e1tico y de \u00a0 publicidad: (i) si el acto administrativo no se encuentra motivado, el \u00a0 particular se halla impedido para ejercer las facultades que integran el debido \u00a0 proceso (derecho a ser o\u00eddo, a ofrecer y producir pruebas y a una decisi\u00f3n \u00a0 fundada); (ii) la motivaci\u00f3n de los actos administrativos constituye el \u00a0 instrumento por medio del cual las autoridades rinden cuentas respecto de las \u00a0 actuaciones desplegadas, por lo cual guarda una estrecha relaci\u00f3n directa con el \u00a0 principio democr\u00e1tico; (iii) la publicidad se refleja en la motivaci\u00f3n, \u00a0 pues permite que el administrado se encuentre informado de las decisiones \u00a0 adoptadas por la administraci\u00f3n y que tenga claridad de las razones que les han \u00a0 servido de sustento[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior bajo el entendido de que la administraci\u00f3n \u00a0 goza de una discrecionalidad relativa, lo que significa que est\u00e1 sujeta a los \u00a0 l\u00edmites que fijen la ley y la Constituci\u00f3n, impidiendo as\u00ed la posibilidad de \u00a0 adoptar decisiones administrativas injustificadas y arbitrarias; esta posici\u00f3n \u00a0 se encuentra fundada en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00a0 (CPACA) (antes art\u00edculo \u00a0 36 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo) en virtud del cual: \u201cEn la \u00a0 medida en que el contenido de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general o particular sea \u00a0 discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y \u00a0 proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed bien, se consider\u00f3 en la \u00a0 sentencia SU-917 de 2010, que la noci\u00f3n de discrecionalidad absoluta no \u00a0 tiene cabida dentro de un Estado de Derecho, por lo que s\u00f3lo es admisible la \u00a0 discrecionalidad relativa; \u201cla discrecionalidad que excepcionalmente otorga \u00a0 la ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la \u00a0 arbitrariedad y el capricho del funcionario\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, en sentencia \u00a0 T-723 de 2010[53], \u00a0 se reconoci\u00f3 que si bien el uso de facultades discrecionales se justifica en el \u00a0 r\u00e9gimen de carreras de los miembros de las Fuerzas Militares, debido a la \u00a0 finalidad de su configuraci\u00f3n, tales potestades no constituyen un poder \u00a0 ilimitado, y en este sentido, no pueden desconocer los principios \u00a0 constitucionales ni el fin espec\u00edfico de las normas en que se fundan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se manifest\u00f3 en aquella oportunidad que, en efecto, el \u00a0 deber de motivaci\u00f3n deriva de la garant\u00eda del derecho constitucional al debido \u00a0 proceso, conforme al cual, cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n la disposici\u00f3n de un \u00a0 derecho, el afectado tiene la seguridad de contar con condiciones sustanciales y \u00a0 procesales para la protecci\u00f3n o defensa de sus intereses; ya que el afectado \u00a0 podr\u00e1 exponer sus argumentos y aportar las pruebas que contribuyan para su \u00a0 defensa, siempre que conozca los motivos por los cuales se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 que controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De esta manera, y de \u00a0 conformidad con lo sostenido en la sentencia T-297 de 2009, para efectos \u00a0 de respetar el derecho fundamental al debido proceso en estos casos, debe \u00a0 acreditarse el cumplimiento de los siguientes supuestos: (i) la \u00a0 recomendaci\u00f3n que concluye en un concepto previo a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, \u00a0 es una condici\u00f3n ineludible que debe garantizar la correspondencia entre las \u00a0 normas que autorizan la discrecionalidad del retiro y la motivaci\u00f3n que se aduce \u00a0 en el caso concreto; (ii) la recomendaci\u00f3n en comento debe estar \u00a0 precedida y fundamentada en un examen completo y cuidadoso de las razones que se \u00a0 invocan para el retiro, en los informes y pruebas que se alleguen, en la hoja de \u00a0 vida del uniformado y en todos los elementos objetivos que permitan justificar \u00a0 su retiro del servicio; y (iii) el informe y dem\u00e1s documentos con \u00a0 fundamento en los cuales las juntas asesoras o los comit\u00e9s consideran que se \u00a0 debe efectuar el retiro, tienen que ponerse en conocimiento del afectado[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional defini\u00f3 en la sentencia\u00a0 T-265 de 2013[55], \u00a0los siguientes elementos comunes a toda potestad discrecional: (i) debe \u00a0 existir una norma de rango constitucional o legal que la contemple expresamente; \u00a0 (ii) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza; \u00a0 (iii) la decisi\u00f3n debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de los elementos expuestos, se \u00a0 consider\u00f3 por parte de esta Corporaci\u00f3n que siempre que se act\u00fae en ejercicio de \u00a0 una potestad discrecional, debe como m\u00ednimo \u201cexpresarse los hechos y causas \u00a0 que llevan a la autoridad a tomar la decisi\u00f3n, as\u00ed como su adecuaci\u00f3n a los \u00a0 fines de la norma que la consagra\u201d[56]; \u00a0 y dicha exigencia de motivaci\u00f3n no se limita al agotamiento de un requisito \u00a0 formal en virtud del cual se empleen afirmaciones gen\u00e9ricas y abstractas como \u00a0 \u201cpor razones del servicio\u201d o \u201cpor necesidades de la fuerza\u201d, ya que estas \u00a0 afirmaciones no le permiten al sujeto conocer si la decisi\u00f3n se ajusta a los \u00a0 fines de la norma y a la proporcionalidad en relaci\u00f3n con los hechos que le \u00a0 sirven de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con las \u00a0 anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n dispuso en la sentencia T-723 de \u00a0 2010, en relaci\u00f3n con la facultad de retiro por llamamiento a calificar \u00a0 servicios, que no basta con aducir que el funcionario respectivo cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos para adquirir la mencionada asignaci\u00f3n, ya que ser\u00e1 necesario motivar \u00a0 la decisi\u00f3n de acuerdo con los fines de la norma que instituy\u00f3 la facultad y \u00a0 conforme a los hechos que le sirven de causa, bajo la perspectiva de la \u00a0 finalidad de la instituci\u00f3n de las Fuerzas Militares y al amparo de la necesidad \u00a0 de tener personas con m\u00e9ritos excepcionales que permitan la consecuci\u00f3n de dicha \u00a0 finalidad . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, y con respecto a \u00a0 los est\u00e1ndares m\u00ednimos de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de retiro \u00a0 discrecional de los miembros activos de la Polic\u00eda Nacional, propuso esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, recientemente en sentencia SU-172 de 2015[57], lo \u00a0 siguiente: (i) se admite que los actos administrativos de retiro \u00a0 discrecional de la Polic\u00eda Nacional no necesariamente est\u00e9n motivados en el \u00a0 sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal, pero, en todo \u00a0 caso, s\u00ed es exigible que est\u00e9n sustentados en razones objetivas y hechos \u00a0 ciertos; (ii) la motivaci\u00f3n se fundamenta en el concepto previo que \u00a0 emiten las juntas asesoras o los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, el cual debe ser \u00a0 suficiente y razonado; (iii) el acto de retiro debe cumplir los \u00a0 requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la \u00a0 concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida \u00a0 por la Instituci\u00f3n, esto es, el mejoramiento del servicio; (iv) el \u00a0 concepto emitido por las juntas asesoras o los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, no debe \u00a0 estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que \u00a0 ello desvirtuar\u00eda la facultad discrecional que legalmente est\u00e1 instituida para \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n de funci\u00f3n constitucional; (v) la \u00a0 expedici\u00f3n de ese concepto previo s\u00ed debe estar soportada en unas diligencias \u00a0 exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o \u00a0 informes, que deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n del afectado, una vez se produzca el \u00a0 acto administrativo de retiro, y las cuales servir\u00e1n de base para evaluar si el \u00a0 retiro se fund\u00f3 en la discrecionalidad o en la arbitrariedad; (vi) el \u00a0 afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron \u00a0 lugar a la recomendaci\u00f3n por parte del comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n o de la junta \u00a0 asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro, por lo tanto, en \u00a0 las actas o informes de evaluaci\u00f3n debe quedar constancia de la realizaci\u00f3n del \u00a0 examen de fondo, completo y preciso que se efectu\u00f3 al recomendado; (vii) \u00a0si los documentos en los cuales se basa la recomendaci\u00f3n de retiro del polic\u00eda, \u00a0 tienen car\u00e1cter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser \u00a0 puestos en conocimiento del afectado; (viii) si bien los informes o actas \u00a0 expedidos por los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n o por las juntas asesoras no son \u00a0 enjuiciables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, deben ser valorados por el juez \u00a0 para determinar la legalidad de los actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, puede \u00a0 concluirse que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en \u00a0 afirmar que, los actos administrativos de retiro del servicio de los miembros de \u00a0 las Fuerzas P\u00fablicas \u2013sean por retiro discrecional o por llamamiento a calificar \u00a0 servicios-, que hubieren sido proferidos por la administraci\u00f3n en ejercicio de \u00a0 una facultad discrecional otorgada por la ley, deben encontrarse motivados; \u00a0 de manera que se garantice el derecho al debido proceso, el principio \u00a0 democr\u00e1tico y el principio de publicidad, adem\u00e1s de las prerrogativas propias de \u00a0 un Estado de Derecho caracterizado por la sujeci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos al \u00a0 principio de legalidad y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad en las decisiones \u00a0 que afectan a los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRECISI\u00d3N \u00a0DE LA \u00a0 JURISPRUDENCIA FRENTE A LA FIGURA DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. De conformidad con lo previsto en el numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 55[58] \u00a0y el art\u00edculo 57[59] \u00a0del Decreto 1791 de 2000 \u201cPor el cual se modifican las normas de \u00a0 carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional\u201d, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 en la sentencia T-265 de 2013[60] que \u00a0 el retiro por llamamiento a calificar servicios goza de las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: (i) la Instituci\u00f3n emite un acto administrativo basado en \u00a0 una atribuci\u00f3n legal que conduce al cese de actividades del uniformado, sin que \u00a0 su inactividad implique una sanci\u00f3n, despido o exclusi\u00f3n deshonrosa y no puede \u00a0 equipararse a otras formas de desvinculaci\u00f3n tales como la destituci\u00f3n; (ii) \u00a0esta facultad s\u00f3lo puede ser ejercida cuando el miembro de la Fuerza P\u00fablica ha \u00a0 laborado durante un m\u00ednimo de a\u00f1os (15 o m\u00e1s, seg\u00fan el caso) que le garantice el \u00a0 acceso a una asignaci\u00f3n de retiro, previa recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del \u00a0 Ministerio de Defensa; (iii) la cesaci\u00f3n del servicio por esta causa se \u00a0 considera una situaci\u00f3n en la cual los miembros de la Fuerza P\u00fablica, sin perder \u00a0 su rango en la milicia, culminan su carrera sin que les asista la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar sus servicios en actividad; (iv) el retiro as\u00ed ordenado no es \u00a0 definitivo ni absoluto, simplemente el miembro de la Fuerza P\u00fablica deja de ser \u00a0 activo para pasar\u00a0 a la reserva; (v) existe la posibilidad de que el \u00a0 uniformado retirado sea reincorporado por llamamiento especial al servicio, tal \u00a0 como puede ocurrir si es nombrado como agregado en el extranjero; (vi) es \u00a0 una forma consuetudinaria de permitir la renovaci\u00f3n del personal de la fuerza \u00a0 p\u00fablica y una manera com\u00fan de terminar la carrera dentro de las instituciones \u00a0 armadas, permitiendo la renovaci\u00f3n de mandos[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, para hacer uso de la facultad de retiro por \u00a0 llamamiento a calificar servicios se deben cumplir los siguientes requisitos: \u201cEl \u00a0 primero, que el funcionario satisfaga los condicionantes para adquirir la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro y el segundo, que exista un concepto previo de la Junta \u00a0 Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, el cumplimiento de un determinado \u00a0 n\u00famero de a\u00f1os al servicio de la instituci\u00f3n no garantiza per se el \u00a0 llamamiento a calificar servicios, ya que la Fuerza P\u00fablica tienen la potestad \u00a0 de ejercer o no dicha facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. \u00a0En esta oportunidad, la Corte considera \u00a0 importante realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo de la figura del retiro por \u00a0 llamamiento a calificar servicio diferenci\u00e1ndolo tal y como se hizo en el \u00a0 ac\u00e1pite 3.7 de esta providencia, del retiro por voluntad del Gobierno o de la \u00a0 Direcci\u00f3n General. Lo anterior, debido que frente a estas dos causales de retiro \u00a0 de los funcionarios de la Fuerza P\u00fablica no existe claridad en la posici\u00f3n \u00a0 tomada por esta Corporaci\u00f3n, ya que suelen confundirse e igualarse ambas cuando \u00a0 son diferentes en cuanto a efectos. Por lo tanto, la jurisprudencia en vigor \u00a0 resulta ajena a la verdadera naturaleza de la figura del llamamiento a prestar \u00a0 servicios y pone en riesgo la integridad y la finalidad de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3. \u00a0Con la finalidad de precisar que aunque ambas \u00a0 causales de retiro son consecuencia de la facultad discrecional que la Ley les \u00a0 ha otorgado al Gobierno y a las instituciones de la Fuerza P\u00fablica, su \u00a0 finalidad, sus requisitos, efectos y resultados son distintos, por tanto no se \u00a0 podr\u00edan exigir para ambas figuras los mismos requerimientos como es el caso de \u00a0 la \u00a0motivaci\u00f3n del acto de retiro, en particular porque lo que se \u00a0 busca con el llamamiento a calificar servicios es proteger la estructura \u00a0 jer\u00e1rquica y piramidal de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4. \u00a0Para tal fin, se pasar\u00e1 a analizar las \u00a0 diferencias entre las dos (02) figuras y las razones por las cuales no es \u00a0 necesaria una motivaci\u00f3n adicional del retiro cuando se trata de la causal \u00a0 denominada llamamiento a calificar servicios, pues dicha motivaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 contenida en el acto de forma extra textual[63], \u00a0 ya que\u00a0 claramente sus requisitos los determina\u00a0 la Ley. En \u00a0 consecuencia, exigir una motivaci\u00f3n adicional desnaturaliza la estructura \u00a0 jerarquizada y piramidal de la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como su facultad discrecional \u00a0 de ascender a sus miembros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5. \u00a0\u00a0La causal de llamamiento a \u00a0 calificar servicios, se encuentra regulada, para la Polic\u00eda Nacional, por los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Ley 857 de 2003 en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 4433 de 2004, y en cuanto a las Fuerzas Militares, por \u00a0 el Decreto 1790 de 2000 y la Ley 1104 de 2006, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 857 de 2003 establece que \u201cEl personal de \u00a0 Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 ser retirado por \u00a0 llamamiento a calificar servicios, s\u00f3lo cuando cumpla los requisitos para \u00a0 hacerse acreedor a la asignaci\u00f3n de retiro.\u201d(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso de las fuerzas militares, el art\u00edculo 128 de \u00a0 Decreto 1790 de 2000, modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 1104 de 2006 \u00a0 establece: \u201cLLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.\u00a0\u00a0 Los Oficiales y \u00a0 Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podr\u00e1n ser retirados por llamamiento \u00a0 a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener \u00a0 derecho a la asignaci\u00f3n de retiro.\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6. \u00a0En este orden, para el retiro por llamamiento \u00a0 a calificar servicios, la ley exige como presupuesto indispensable de \u00a0 procedencia el cumplimiento previo de los requisitos para hacerse acreedor a la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, esto es, el tiempo m\u00ednimo de servicio prestado en la \u00a0 Instituci\u00f3n, que difiere en cada una de las categor\u00edas del personal uniformado \u00a0 de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, a saber, oficiales, \u00a0 suboficiales, nivel ejecutivo y agentes.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.7. \u00a0Se tiene entonces, que, la exigencia de \u00a0 haberse cumplido el tiempo m\u00ednimo para hacerse acreedor a una asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, constituye una garant\u00eda para el funcionario en cuanto que asegura al \u00a0 retirado, como m\u00ednimo, el derecho a un porcentaje equivalente de las partidas \u00a0 computables pertinentes, equipar\u00e1ndose esta situaci\u00f3n administrativa a lo que en \u00a0 el r\u00e9gimen laboral privado equivale a una pensi\u00f3n de\u00a0 jubilaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreaci\u00f3n; y \u00a0 adem\u00e1s, en una limitante para el nominador que acude a la libre disposici\u00f3n del \u00a0 superior y a favor de aqu\u00e9l, en la medida que, trat\u00e1ndose del retiro por \u00a0 llamamiento a calificar servicios, otorga la certidumbre de que el nominador no \u00a0 podr\u00e1 hacer uso de la precitada facultad sino despu\u00e9s de transcurrido dicho \u00a0 lapso al servicio de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.8. \u00a0De esa forma, el retiro por llamamiento a \u00a0 calificar servicios debe entenderse como una causal de terminaci\u00f3n normal de la \u00a0 situaci\u00f3n administrativa laboral de un uniformado dentro de la Instituci\u00f3n, tal \u00a0 como lo ha establecido la Corte Constitucional en Sentencia C-072 de 1996[64], \u00a0 al se\u00f1alar que es una: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cacepci\u00f3n que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, \u00a0 si bien conduce al cese de las funciones el oficial o suboficial en el servicio \u00a0 activo, no significa sanci\u00f3n, despido ni exclusi\u00f3n infamante o desdorosa, sino \u00a0 valioso instrumento institucional de relevo dentro de la l\u00ednea jer\u00e1rquica en \u00a0 cuya virtud se pone t\u00e9rmino al desempe\u00f1o de unos para permitir el ascenso y la \u00a0 promoci\u00f3n de otros, lo cual, en cuanto constituye\u00a0 ejercicio de una \u00a0 facultad inherente a la normal renovaci\u00f3n del personal de los cuerpos armados\u00a0 \u00a0 y a la manera corriente de culminar la carrera oficial\u00a0 dentro de ellos, no \u00a0 puede\u00a0 equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente \u00a0 laborales y sancionatorios, como la destituci\u00f3n. Declarar la inexequibilidad \u00a0 total del precepto, como lo pretende el accionante, llevar\u00eda\u00a0 a la \u00a0 conclusi\u00f3n\u00a0 de que el llamamiento a calificar servicios est\u00e1 proscrito por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que no resulta acertado por cuanto es una modalidad \u00a0 v\u00e1lida de culminar la carrera oficial en los cuerpos armados\u00a0 que en nada \u00a0 contradice a los preceptos superiores\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.9. \u00a0Seg\u00fan lo expuesto en esta sentencia y con \u00a0 fundamento en la funci\u00f3n que desempe\u00f1a la Fuerza P\u00fablica, el llamamiento a \u00a0 calificar servicios se aplica como un mecanismo de renovaci\u00f3n dentro de la l\u00ednea \u00a0 jer\u00e1rquica institucional que busca garantizar la din\u00e1mica de la carrera de los \u00a0 uniformados, constituy\u00e9ndose en una herramienta de relevo natural dentro del \u00a0 esquema piramidal de mando que tiene la Instituci\u00f3n Militar y Policial, \u00a0 atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no \u00a0 sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del \u00a0 funcionario; As\u00ed mismo, su proyecci\u00f3n al nuevo grado, que en todo caso estar\u00e1 \u00a0 sujeto a las vacantes que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.10. \u00a0De esta manera, el llamamiento a calificar \u00a0 servicios s\u00f3lo procede, \u00a0cuando el oficial ha cumplido el tiempo de servicio en \u00a0 el que puede acceder a la asignaci\u00f3n de retiro. As\u00ed, esta causal se \u00a0 constituye, como ya se mencion\u00f3, en una facultad leg\u00edtima para permitir la \u00a0 renovaci\u00f3n del personal uniformado, raz\u00f3n por la cual no puede ser ejercida con \u00a0 otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanci\u00f3n encubierta para \u00a0 soslayar el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier \u00a0 otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.11. \u00a0Diferente es el caso, en que el retiro del \u00a0 servicio activo de la Fuerza P\u00fablica se da en aplicaci\u00f3n de la causal de \u00a0 retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General, en \u00a0 ejercicio de la facultad discrecional prevista en los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 857 \u00a0 de 2003 y 55 numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, ya que para producirse \u00a0 el mismo, es necesaria la expedici\u00f3n de un acto administrativo de retiro emitido \u00a0 por el Gobierno Nacional o el Director General, previa recomendaci\u00f3n realizada \u00a0 mediante Acta por la Junta de Evaluaci\u00f3n correspondiente, procedimiento que est\u00e1 \u00a0 condicionado al seguimiento de las pautas previstas por la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Esta facultad est\u00e1 orientada al \u00a0 \u201cmejoramiento del servicio\u201d, \u00a0forma adecuada para sustentar tales decisiones discrecionales, ya que el \u00a0 deficiente desempe\u00f1o, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de \u00a0 conductas reprochables y en general, la prestaci\u00f3n de un servicio defectuoso e \u00a0 irregular a la sociedad por parte de\u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica , \u00a0 conlleva a la p\u00e9rdida de confianza con la que deben contar los miembros de estas \u00a0 Instituciones para el desempe\u00f1o de sus funciones enmarcadas dentro del art\u00edculo \u00a0 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, generando l\u00f3gica y consecuentemente, la \u00a0 decisi\u00f3n de retirarlos del servicio activo, mediante esta causal de retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.12. \u00a0Es importante llamar la atenci\u00f3n que si no \u00a0 se puede llevar a cabo el retiro por calificaci\u00f3n de servicios, se originar\u00eda el \u00a0 ascenso autom\u00e1tico de todos los miembros de las fuerzas armadas hasta sus \u00a0 m\u00e1ximas posiciones, lo cual es imposible no s\u00f3lo por la estructura jerarquizada \u00a0 y piramidal a que se ha hecho referencia, sino desde el punto de vista de la \u00a0 disponibilidad presupuestal y de la planta de personal que se establece frente a \u00a0 estos organismos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.13. \u00a0Con base en lo anterior, se realizaran las \u00a0 siguientes presiones con respecto a la causal de retiro por llamamiento a \u00a0 calificar servicios: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.13.1.\u00a0\u00a0 \u00a0No se le puede otorgar igual tratamiento a \u00a0 ambas figuras (retiro por llamamiento a calificar servicios y retiro por \u00a0 voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General), pues sus finalidades y efectos \u00a0 son diferentes. En el caso del llamamiento a calificar servicios es una \u00a0 terminaci\u00f3n normal de la carrera de oficial dentro de la instituci\u00f3n, con base \u00a0 en las dos (02) causales establecidas en la ley y, en el caso del retiro por \u00a0 voluntad se produce cuando por razones de \u201cMejoramiento del Servicio\u201d, forma \u00a0 adecuada para sustentar tales decisiones discrecionales, ya que el deficiente \u00a0 desempe\u00f1o, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas \u00a0 reprochables y en general la prestaci\u00f3n de un servicio defectuoso e irregular a \u00a0 la sociedad de los miembros de la Polic\u00eda, conlleva a la p\u00e9rdida de confianza \u00a0 con la que deben contar los miembros de esta Instituci\u00f3n para el desempe\u00f1o de \u00a0 sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.13.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En cuanto la exigencia de \u201cmotivaci\u00f3n\u201d \u00a0frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios \u00a0est\u00e1 contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma est\u00e1 dada \u00a0 expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos \u00a0 requisitos a saber: (i) tener un tiempo m\u00ednimo de servicios y (ii) \u00a0ser acreedor de la asignaci\u00f3n de retiro. En lo concerniente al retiro por \u00a0 voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General tal y como lo mencion\u00f3 \u00a0 esta Corte recientemente en Sentencia SU- 172 del 2015[65], dichos actos \u00a0 deben tener un est\u00e1ndar m\u00ednimo de motivaci\u00f3n, toda vez que \u201ctal poder \u00a0 facultativo debe estar inspirado en los principios de la sana cr\u00edtica, atender \u00a0 necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, \u00a0 entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, la \u00a0 discrecionalidad judicial ser\u00eda entendida como arbitrariedad, hip\u00f3tesis en la \u00a0 cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda \u00a0 revocar la providencia atacada\u201d[66].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.13.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, a diferencia del retiro por \u00a0 voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General, en el caso del \u00a0 llamamiento a calificar servicios, este retiro no es absoluto, pues tal y \u00a0 como se mencion\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia quien es retirado \u00a0 del servicio invocando esta causal ingresa a ser parte de la reserva activa de \u00a0 la instituci\u00f3n y en cualquier momento por necesidades del servicio se puede \u00a0 solicitar su reincorporaci\u00f3n como fue el caso del General Retirado Teodoro Campo \u00a0 G\u00f3mez, quien fue nombrado durante el periodo del Expresidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez \u00a0 como Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.13.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El retiro por llamamiento a calificar \u00a0 servicios tiene como finalidad la renovaci\u00f3n del personal de los cuerpos armados \u00a0 y la manera corriente de terminar la carrera oficial, que busca \u00a0 garantizar la din\u00e1mica de la carrera de los uniformados, constituy\u00e9ndose en una \u00a0 herramienta de relevo y permeabilizaci\u00f3n en pro del mejoramiento y excelencia \u00a0 institucional, al permitir el ascenso de los m\u00e1s sobresalientes. Por este motivo \u00a0no puede ser ejercida con otra finalidad, como por ejemplo, \u00a0 pretender que sea una sanci\u00f3n encubierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.13.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Al exigir una motivaci\u00f3n expresa al retiro \u00a0 por llamamiento a calificar servicios se desnaturaliza la figura, puesto que al \u00a0 no llevarse a cabo el mismo, se originar\u00eda autom\u00e1ticamente el ascenso de todos \u00a0 los miembros hasta sus m\u00e1ximas posiciones, lo cual es imposible no s\u00f3lo por la \u00a0 estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 sino desde el punto de vista presupuestal y de la planta de personal. El primer \u00a0 \u201cfiltro\u201d \u00a0se presenta en el ascenso de Mayor a Teniente Coronel, y que ha sido \u00a0 denominado en el C\u00f3digo Militar como \u201csuerte de c\u00f3digo de honor\u201d, la cual \u00a0 todos tienen conocimiento desde su ingreso a la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.14. \u00a0En s\u00edntesis, la motivaci\u00f3n del llamamiento \u00a0 a calificar servicios est\u00e1 contenida en el acto de forma extra textual, pues \u00a0 claramente lo determina\u00a0 la Ley, motivo por el cual no es necesaria una \u00a0 motivaci\u00f3n adicional del acto. Para lo cual, se deben observar dos requisitos: \u00a0 1) \u00a0tener un tiempo m\u00ednimo de servicio 2) que ese tiempo m\u00ednimo lo haga \u00a0 acreedor a una asignaci\u00f3n de retiro), mientras que en el retiro por \u00a0 voluntad de la administraci\u00f3n, existe la necesidad de motivar \u00a0 expresamente el acto, raz\u00f3n por la cual, la persona que es retirada de su \u00a0 cargo por llamamiento a calificar servicios, debe retirarse con \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, mientras que en el retiro por voluntad, no siempre \u00a0 sucede as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONTROL JUDICIAL POSTERIOR PARA LA FIGURA \u00a0 DEL LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.1. \u00a0Ahora bien, antes de analizar cada uno de los \u00a0 casos y s\u00ed existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n alegada, es importante resaltar que en \u00a0 esta oportunidad la Corte Constitucional precisa la jurisprudencia en lo \u00a0 concerniente a la motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los funcionarios de la \u00a0 fuerza p\u00fablica por la causal denominada\u00a0 llamamiento a calificar \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n se centra primeramente en la diferenciaci\u00f3n entre las \u00a0 figuras denominadas llamamiento a calificar servicios y retiro por \u00a0 voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General. Frente a lo cual se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 expl\u00edcitamente que a diferencia de la causal de retiro por voluntad del \u00a0 Gobierno o de la Direcci\u00f3n General, en el caso del retiro por llamamiento a \u00a0 calificar servicios su motivaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el acto de forma extra \u00a0 textual, ya que la determina expresamente la Ley, motivo por el cual no es \u00a0 necesario que se realice una motivaci\u00f3n expresa en el acto de retiro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se precisa que al aplicarse el llamamiento a calificar \u00a0 servicios como mecanismo de renovaci\u00f3n dentro de la l\u00ednea jer\u00e1rquica \u00a0 institucional que busca garantizar la din\u00e1mica de la carrera de los uniformados,\u00a0 \u00a0 se constituye en\u00a0 una herramienta de relevo natural dentro del esquema \u00a0 piramidal de mando que tiene la fuerza p\u00fablica, atendiendo razones de \u00a0 conveniencia institucional y necesidades del servicio no sujetas exclusivamente \u00a0 a las condiciones personales o profesionales del funcionario. De igual forma, su \u00a0 proyecci\u00f3n al nuevo grado, en todo caso estar\u00e1 sujeto a las vacantes que \u00a0 establezca el Gobierno Nacional. De esta manera, exigir una motivaci\u00f3n expresa \u00a0 por parte de las instituciones de la fuerza p\u00fablica, al acto de retiro de un \u00a0 funcionario por llamamiento a calificar servicios desnaturaliza la finalidad de \u00a0 la figura y abre la puerta al ascenso autom\u00e1tico de todos los miembros de las \u00a0 fuerzas armadas hasta sus m\u00e1ximas posiciones, lo que contrar\u00eda la estructura \u00a0 jerarquizada de dichas instituciones y su facultad discrecional de ascender a \u00a0 sus miembros atendiendo los particulares y espec\u00edficos principios que rigen esta \u00a0 carrera administrativa especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta causal se constituye, como ya se mencion\u00f3, como una \u00a0 facultad leg\u00edtima para permitir la renovaci\u00f3n del personal uniformado, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea \u00a0 una sanci\u00f3n encubierta para soslayar el derecho fundamental a la igualdad, el \u00a0 debido proceso o cualquier otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2. \u00a0De manera que, con esta providencia la Corte \u00a0considera necesario reiterar su jurisprudencia[67] \u00a0en el sentido de mantener la posibilidad de un control judicial, en esta \u00a0 oportunidad frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no \u00a0 solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendaci\u00f3n de \u00a0 la junta que deben estar expresos en la resoluci\u00f3n, sino tambi\u00e9n,\u00a0 para \u00a0 evitar que la misma sea utilizada de forma contraria a los preceptos \u00a0 constitucionales y a los derechos fundamentales de los agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la precisi\u00f3n de esta \u00a0 sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza \u00a0 P\u00fablica una motivaci\u00f3n expresa del acto, pues ella est\u00e1 claramente contenida en \u00a0 la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar \u00a0 servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecuci\u00f3n por \u00a0 razones de discriminaci\u00f3n o abuso de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar estas pr\u00e1cticas, quien considere \u00a0 haber sido v\u00edctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar \u00a0 servicios, podr\u00e1 presentar los recursos pertinentes\u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo,\u00a0 y tendr\u00e1 a su carga la demostraci\u00f3n \u00a0 probatoria del uso de la herramienta para prop\u00f3sitos discriminatorios o \u00a0 fraudulentos.\u00a0 De esta manera,\u00a0\u00a0 no le corresponder\u00e1 a la Fuerza \u00a0 P\u00fablica la carga probatoria sobre la motivaci\u00f3n del acto de llamamiento a \u00a0 calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo \u00a0 caso, deber\u00e1 responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3. A diferencia de lo anterior, para el caso del retiro por voluntad del \u00a0 Gobierno o de la Direcci\u00f3n General, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que \u00a0 los actos discrecionales de retiro de miembros de la fuerza p\u00fablica deben tener \u00a0 un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n. En esta medida, los actos administrativos que hubieren \u00a0 sido proferidos por la administraci\u00f3n en ejercicio de una facultad discrecional, \u00a0 deben encontrarse motivados; de manera que se garantice el derecho al debido \u00a0 proceso, el principio democr\u00e1tico y el principio de publicidad, adem\u00e1s de las \u00a0 prerrogativas propias de un Estado de Derecho, caracterizado por la sujeci\u00f3n de \u00a0 los poderes p\u00fablicos al principio de legalidad y la proscripci\u00f3n de la \u00a0 arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados. Como sustento \u00a0 de lo anterior recientemente en Sentencia SU-053 de 2015 se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los actos administrativos de retiro discrecional de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones \u00a0 en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, s\u00ed es exigible que est\u00e9n \u00a0 sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el est\u00e1ndar \u00a0 de motivaci\u00f3n justificante es plenamente exigible; ii. La motivaci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comit\u00e9s de \u00a0 evaluaci\u00f3n, el cual debe ser suficiente y razonado; iii. El acto de retiro debe \u00a0 cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en \u00a0 la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida \u00a0 por la Instituci\u00f3n; esto es, el mejoramiento del servicio; iv) El concepto \u00a0 emitido por las juntas asesoras o los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, no debe estar \u00a0 precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello \u00a0 desvirtuar\u00eda la facultad discrecional que legalmente est\u00e1 instituida para la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n de funci\u00f3n constitucional. No obstante lo anterior, \u00a0 la expedici\u00f3n de ese concepto previo s\u00ed debe estar soportado en unas diligencias \u00a0 exigibles a los entes evaluadores [\u2026] v. El afectado debe conocer las razones \u00a0 objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendaci\u00f3n por parte del \u00a0 comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n o de la junta asesora, una vez se expida el acto \u00a0 administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluaci\u00f3n \u00a0 debe quedar constancia de la realizaci\u00f3n del examen de fondo, completo y preciso \u00a0 que se efectu\u00f3 al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las \u00a0 hojas de vida, las evaluaciones de desempe\u00f1o y toda la informaci\u00f3n adicional \u00a0 pertinente de los policiales; vi. Si los documentos en los cuales se basa la \u00a0 recomendaci\u00f3n de retiro del polic\u00eda, tienen car\u00e1cter reservado, los mismos \u00a0 conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El \u00a0 car\u00e1cter reservado de tales documentos se mantendr\u00e1, mientras el acto \u00a0 administrativo permanezca vigente [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.4. \u00a0Por todas las anteriores consideraciones, a \u00a0 partir de esta providencia se establece una precisi\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia, pues se mantiene el precedente en lo referente a la motivaci\u00f3n \u00a0 del acto de retiro de un funcionario de la fuerza p\u00fablica por la causal de \u00a0 retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General y, se desarrolla \u00a0frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, dejando claro que no \u00a0 existe la obligaci\u00f3n de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la \u00a0 motivaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el acto de forma extra textual y claramente\u00a0 \u00a0 est\u00e1 dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en \u00a0 ella, puesto que es una terminaci\u00f3n normal de la carrera que busca proteger la \u00a0 estructura jer\u00e1rquica piramidal de la funci\u00f3n institucional, manteniendo a pesar \u00a0 de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que \u00a0 pueda ser utilizada como una herramienta de persecuci\u00f3n por razones de \u00a0 discriminaci\u00f3n o abuso de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LOS CASOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de estudio, los tutelantes solicitan la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales consideran vulnerados por los \u00a0 jueces de instancia al no aplicar a su juicio el precedente establecido por la \u00a0 Corte Constitucional en lo referente a la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n \u00a0 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica por las causales denominadas llamamiento a \u00a0 calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta medida, despu\u00e9s de dejar en claro la diferenciaci\u00f3n de ambas causales de \u00a0 retiro en la parte considerativa de esta providencia, proceder\u00e1 la Corte \u00a0 analizar cada uno de los casos puestos a consideraci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n, con base \u00a0 en los argumentos esgrimidos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0EXPEDIENTE T- 4.862.375. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El asunto \u00a0 debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n \u00a0 tiene relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho en el que se discute la falta de motivaci\u00f3n del acto de retiro por la \u00a0 causal denominada llamamiento a calificar servicios del se\u00f1or Libardo \u00a0 Morales Lagos, quien fue retirado de la instituci\u00f3n despu\u00e9s de laborar por \u00a0 veinticuatro (24) a\u00f1os y cinco (5) meses, tiempo de servicio que lo hace \u00a0 acreedor de la asignaci\u00f3n de retiro. El despacho accionado orden\u00f3 el reintegro \u00a0 del se\u00f1or Morales Lagos, con base en la falta de motivaci\u00f3n del acto. \u00a0 Posici\u00f3n que a juicio de la entidad accionante vulnera el precedente establecido \u00a0 por el Consejo de Estado en lo referente a la exigencia de motivaci\u00f3n sino que \u00a0 por el contrario aplic\u00f3 la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional \u00a0 en lo referente al retiro por facultad discrecional o mejoramiento del servicio \u00a0 que es diferente al llamamiento a calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0 contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el \u00a0 veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), en el curso del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el se\u00f1or Libardo Morales \u00a0 Lagos en contra de la Polic\u00eda Nacional, a efectos de \u00a0 obtener el reintegro a la instituci\u00f3n por no motivar su acto de retiro con base \u00a0 en la causal denominada llamamiento a calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existi\u00f3 \u00a0 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala \u00a0 que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo del Meta se produjo \u00a0 el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el veintiocho (28) de febrero de la misma anualidad, es decir,\u00a0 \u00a0 un mes despu\u00e9s. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se cumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Agotamiento de \u00a0 todos los medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que dentro de los hechos \u00a0 narrados y de las pruebas aportadas en el expediente se demuestra que se \u00a0 agotaron todos los medios procesales, ya que se acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo para demandar la nulidad del acto de retiro, proponiendo todos los recursos ordinarios al alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 Defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 1987, luego de adelantar el curso \u00a0 reglamentario en la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d, \u00a0el se\u00f1or Libardo Morales Lagos fue vinculado como oficial de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de una larga carrera en la cual logr\u00f3 ascender \u00a0 por los diferentes esca\u00f1os de la jerarqu\u00eda policial, el Se\u00f1or Morales Lagos \u00a0 lleg\u00f3 a desempe\u00f1arse en el grado de Teniente Coronel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante oficio No. 0694 del cuatro (4) \u00a0 de marzo de dos mil nueve (2009), la Polic\u00eda Nacional le comunic\u00f3 al\u00a0 se\u00f1or \u00a0 Morales Lagos que, una vez estudiada su trayectoria profesional, la Junta \u00a0 Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s del acta N\u00ba 002 del tres \u00a0 (3) de marzo de la misma anualidad, decidi\u00f3 no recomendarlo para \u00a0 adelantar el diplomado previo al ascenso al grado de Coronel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de intentar infructuosamente varios recursos \u00a0 contra la decisi\u00f3n de no recomendarlo para el curso de ascenso, el Teniente \u00a0 Coronel Morales Lagos fue retirado de la instituci\u00f3n por la causal denominada \u201cllamamiento \u00a0 a calificar servicios\u201d mediante acto administrativo No 991 del veinticuatro \u00a0 (24) de marzo de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y como antes se explic\u00f3, la causal de \u201cllamamiento \u00a0 a calificar servicios\u201d tiene como finalidad garantizar la estructura \u00a0 jerarquizada y piramidal propia de las instituciones de la Fuerza P\u00fablica. El \u00a0 grado de Coronel es el cuarto nivel m\u00e1s alto en la jerarqu\u00eda militar y policial, \u00a0 y justamente, el paso entre Teniente Coronel y Coronel implica una reducci\u00f3n \u00a0 significativa de personal.[68] \u00a0Seg\u00fan informa la Polic\u00eda Nacional en la respuesta remitida a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 el n\u00famero actual de cargos de Teniente Coronel es de seiscientos diez (610) \u00a0 efectivos, mientras que solo hay doscientos cincuenta y ocho (258) Coroneles,[69] lo que \u00a0 significa una reducci\u00f3n de m\u00e1s del 57% de los cargos, para lo cual se debe \u00a0 efectuar el retiro de trescientos cincuenta y dos\u00a0 (352) uniformados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa es la raz\u00f3n de ser de la figura del llamamiento a \u00a0 calificar servicios, pues no se trata de retirar a un funcionario por su falta \u00a0 de idoneidad,\u00a0 sino que la naturaleza de la funci\u00f3n y la estructura de la \u00a0 instituci\u00f3n requieren que despu\u00e9s de cierto tiempo de labores, exista la \u00a0 posibilidad discrecional de retirar del servicio activo a un funcionario, bajo \u00a0 criterios que son exclusivos de dichas entidades y que no podr\u00edan ser expuestos \u00a0 en el acto administrativo, justamente para evitar dar lugar a discrepancias \u00a0 judiciales, entorpeciendo el funcionamiento natural de las instituciones \u00a0 policiales y militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se mencion\u00f3, el llamamiento a calificar \u00a0 servicios es un mecanismo natural de renovaci\u00f3n de la jerarqu\u00eda policial, ya que \u00a0 es la forma en que, sin perder el grado, el uniformado cesa en la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar el servicio de polic\u00eda. No se trata de un retiro deshonroso\u00a0 ni de \u00a0 una sanci\u00f3n, sino de la herramienta en que, bajo la garant\u00eda de una asignaci\u00f3n \u00a0 digna para el uniformado retirado, se logra mantener la mayor calidad en el \u00a0 servicio, a trav\u00e9s de los relevos generacionales y del mantenimiento de una \u00a0 estructura piramidal y jerarquizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que opere la figura de \u201cllamamiento a calificar \u00a0 servicios\u201d es necesario cumplir con el requisito referente al cumplimiento \u00a0 de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de labores con la entidad. En el caso concreto el \u00a0 Se\u00f1or Libardo Morales Lagos fue llamado a calificar servicios luego de haber \u00a0 laborado por veinticuatro (24) a\u00f1os y cinco (5) meses, en la Instituci\u00f3n, tiempo \u00a0 que sobre pasa ampliamente el requisito de quince (15) a\u00f1os de servicio y que lo \u00a0 hace acreedor de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consta en el proceso que existi\u00f3 un \u00a0 pronunciamiento de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, en el sentido de \u00a0 no recomendar al Se\u00f1or Morales Lagos para el Diplomado de Gerencia Estrat\u00e9gica \u00a0 Militar requerido para el ascenso al grado de Coronel. Ello implica que Morales \u00a0 Lagos no puede ser ascendido, y por lo tanto, si no es retirado, tampoco su \u00a0 cargo estar\u00e1 disponible para el acenso de un Mayor al grado de Teniente Coronel, \u00a0 y as\u00ed sucesivamente, toda la cadena jer\u00e1rquica se ver\u00e1 afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como es bien sabido, la antig\u00fcedad en \u00a0 la instituci\u00f3n es un criterio de autoridad respetado en las entidades de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, que dificulta las relaciones de subordinaci\u00f3n por grado en \u00a0 trat\u00e1ndose de personas con menor antig\u00fcedad y mayor nivel jer\u00e1rquico o \u00a0 viceversa, para lo cual tambi\u00e9n resulta adecuado el llamado a calificar \u00a0 servicios, al punto que en la pr\u00e1ctica, son muchos los casos de oficiales que al \u00a0 no ser llamados al ascenso, por iniciativa propia se presentan a calificar \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la figura del llamamiento a \u00a0 calificar servicios se utiliz\u00f3 de forma id\u00f3nea y en ese sentido, no requer\u00eda de \u00a0 motivaci\u00f3n expresa tal como lo determina el Art. 62 del Decreto 1791 de 2000, \u00a0 modificado por la Ley 857 de 2003; motivo por el cual la decisi\u00f3n tomada por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015), en el sentido de confirmar \u00a0 la sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa- Polic\u00eda \u00a0 Nacional, se encuentra bien concedida, en cuanto a la precisi\u00f3n realizada en \u00a0 esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, es necesario resaltar que la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Consejo de Estado es contraria a los preceptos actuales de la \u00a0 Corte Constitucional en lo referente a la obligaci\u00f3n de motivar los actos de \u00a0 retiro por llamamiento a calificar servicios. Sin embargo, en esta oportunidad \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional precisa y aclara la jurisprudencia \u00a0 frente a la figura denominada llamamiento a calificar servicios y es enf\u00e1tica en \u00a0 establecer que cuando se trata de retiros por dicha causal, la motivaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 contenida en el acto de forma extra textual, pues claramente la determina la Ley, motivo por el \u00a0 cual, no es necesaria una motivaci\u00f3n adicional del acto y solo se necesita verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en ella que son: (i) el tiempo m\u00ednimo de retiro y \u00a0 (ii) tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. Lo anterior en aras de \u00a0 proteger la estructura jer\u00e1rquica piramidal propia de la funci\u00f3n policial. \u00a0 Requisitos cumplidos a cabalidad en esta oportunidad por el Teniente Coronel \u00a0 Libardo Morales Lagos quien al momento de su retiro ten\u00eda veinticuatro a\u00f1os y \u00a0 cinco meses al servicio de la instituci\u00f3n, por tanto, fue llamado a calificar \u00a0 servicios y le fue otorgada la asignaci\u00f3n de retiro por parte de la Caja de \u00a0 Sueldos de la Polic\u00eda Nacional. Aunado a lo anterior, la Junta Asesora del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional no lo recomend\u00f3 para adelantar el \u00a0 diplomado previo al ascenso al grado de Coronel. En esta medida y bajo estos \u00a0 nuevos argumentos, no existe vulneraci\u00f3n del precedente de la Corte \u00a0 Constitucional, conforme a lo desarrollado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos esgrimidos, esta Corte \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil \u00a0 quince (2015), que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de esa Corporaci\u00f3n el veinte (20) de agosto de dos mil catorce \u00a0 (2014), en el proceso de tutela iniciado por Luis Alfonso Zarate Pati\u00f1o, en \u00a0 representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional contra el \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo el entendido de que los actos de \u00a0 retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica por la causal denominada llamamiento \u00a0 a calificar servicios tienen una motivaci\u00f3n expresa y extra textual que se \u00a0 encuentra claramente contenida en la misma ley, siempre y cuando se cumpla con \u00a0 los requisitos establecidos en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0EXPEDIENTE T- 4.938.030. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto \u00a0 debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n \u00a0 tiene relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad del \u00a0 Coronel al servicio de la Justicia Militar Larry Humberto Reyes Rinc\u00f3n, en el \u00a0 marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se \u00a0 discute la falta de motivaci\u00f3n del acto de retiro por la causal denominada \u00a0 llamamiento a calificar servicios, quien fue retirado de la instituci\u00f3n \u00a0 despu\u00e9s de laborar por veinti\u00fan (21) a\u00f1os, tiempo de servicio que lo hace \u00a0 acreedor de la asignaci\u00f3n de retiro. Los despachos accionados (Juzgado Dieciocho \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F, sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n) negaron las pretensiones del tutelante con base en la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado que dice que no hay necesidad de motivar \u00a0 dichos actos de retiro. Posici\u00f3n que a juicio del actor\u00a0 vulnera el \u00a0 precedente establecido por la Corte Constitucional\u00a0 referente a la \u00a0 exigencia de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existi\u00f3 \u00a0 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala \u00a0 que las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F, Sala de Descongesti\u00f3n, se expidieron \u00a0 \u00a0el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) y el veinte (20) de \u00a0 junio de dos mil catorce, respectivamente, y \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el once (11) de agosto de la misma anualidad, es decir, un mes \u00a0 (1) y once (11) d\u00edas despu\u00e9s. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se cumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Agotamiento de \u00a0 todos los medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que dentro de los hechos \u00a0 narrados y de las pruebas aportadas en el expediente se demuestra que se \u00a0 agotaron todos los medios procesales al alcance, ya que se acudi\u00f3 a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para demandar la nulidad del acto \u00a0 de retiro, proponiendo todos los recursos \u00a0 ordinarios a su alcance. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor Larry Humberto Reyes Rinc\u00f3n ingres\u00f3 a las \u00a0 Fuerzas Militares &#8211; Fuerza A\u00e9rea Colombiana-, el nueve (09) de agosto de mil \u00a0 novecientos ochenta y ocho (1988) al grado de Teniente, y perteneci\u00f3 al cuerpo \u00a0 administrativo, con la especialidad de abogado. Se desempe\u00f1aba en el grado de \u00a0 Coronel desde el a\u00f1o dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coronel Reyes Rinc\u00f3n se desempe\u00f1\u00f3 en su cargo de \u00a0 forma satisfactoria y su hoja de vida da cuenta de ello, llevaba m\u00e1s de veinti\u00fan \u00a0 (21) a\u00f1os, diez (10) meses y veintinueve (29) d\u00edas al servicio de las Fuerzas \u00a0 Militares y estaba en unos de los rangos m\u00e1s altos existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en sesi\u00f3n del seis (06) de noviembre de \u00a0 dos\u00a0 mil nueve (2009), la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las \u00a0 Fuerzas Militares, presidida por el\u00a0 Ministro de Defensa del momento, \u00a0 recomend\u00f3 el retiro del servicio por la causal denominada \u201cllamamiento a \u00a0 calificar servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto No 5009 del veintiocho (28) de \u00a0 diciembre de dos mil nueve (2009) proferido por el Ministro de Defensa, Reyes \u00a0 Rinc\u00f3n fue retirado del Servicio Activo, a partir del dos (02) de enero dos mil \u00a0 diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coronel Larry Humberto Reyes Rinc\u00f3n fue retirado por \u00a0 la causal denominada llamamiento a calificar servicios luego de verificar que: \u00a0 (i) cumpl\u00eda con el requisito de asignaci\u00f3n de pensi\u00f3n, pues hab\u00eda \u00a0 permanecido m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os en el servicio, (en su caso llevaba m\u00e1s de \u00a0 veinti\u00fan a\u00f1os (21) de servicio activo) y, (ii) existi\u00f3 recomendaci\u00f3n de \u00a0 retiro por parte de la Junta Asesora, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil \u00a0 nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ascenso entre el grado de Coronel y el grado de \u00a0 Brigadier General implica por una parte una recomendaci\u00f3n de la Junta de \u00a0 Generales, y por otra, la entrada a la l\u00ednea final de mando que, para el grado \u00a0 de General, requerir\u00e1 de la confirmaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea final del mando, implica la m\u00e1s fuerte \u00a0 reducci\u00f3n de personal en t\u00e9rminos porcentuales, pues casi el noventa 90% de las \u00a0 vacantes es retirado para pasar al grado de Brigadier General. En el caso \u00a0 espec\u00edfico de la Fuerza A\u00e9rea, pasan de ciento cuarenta y siete (147) Coroneles\u00a0 \u00a0 a \u00fanicamente doce (12) cargos para Brigadier General, es decir que la reducci\u00f3n \u00a0 en la Fuerza A\u00e9rea es del noventa y dos por cierto (92%) de los cargos. En otras \u00a0 palabras, se podr\u00eda decir que la regla general es el llamamiento a calificar \u00a0 servicios y la excepci\u00f3n es la de lograr el ascenso al grado de Brigadier \u00a0 General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha reducci\u00f3n, que normalmente se dar\u00e1 a \u00a0 trav\u00e9s del llamamiento a calificar servicios, no tiene como fundamento el mal \u00a0 desempe\u00f1o en el cargo, porque de ninguna manera se puede sostener que solo el 8% \u00a0 de los Coroneles han cumplido bien sus labores.\u00a0 Es por ello que se ha \u00a0 sostenido en la jurisprudencia del Consejo de Estado que el buen desempe\u00f1o del \u00a0 cargo no genera un fuero de inamovilidad[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, y en este caso la instituci\u00f3n castrense debe \u00a0 hacer un recorte muy significativo, tanto para darle paso a los Brigadieres \u00a0 Generales, como para permitir el relevo y el normal ascenso de quienes vienen a \u00a0 ocupar el cargo de Coronel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el llamamiento a calificar servicios, \u00a0 en especial en los grados m\u00e1s altos de la jerarqu\u00eda militar, es un acto que \u00a0 lleva impl\u00edcita la motivaci\u00f3n de su finalidad, que es la de preservar la \u00a0 estructura jer\u00e1rquica y piramidal, de tal forma que a los rangos m\u00e1s altos, s\u00f3lo \u00a0 lleguen aquellos que, adem\u00e1s de la excelencia en el desempe\u00f1o de sus labores, \u00a0 hayan logrado reunir las condiciones de liderazgo, confianza y reconocimiento \u00a0 por los dem\u00e1s miembros del cuerpo, que son recomendados para su ascenso, porque \u00a0 ven en ellos personas excepcionales que tienen la capacidad de comandar a la \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedir que exista en la resoluci\u00f3n de llamamiento a \u00a0 calificar servicios una motivaci\u00f3n expl\u00edcita que pueda dar lugar a discusiones \u00a0 en los estrados judiciales, implica desconocer totalmente la funci\u00f3n de la \u00a0 figura y dificultar sobre manera un proceso indispensable para el buen \u00a0 funcionamiento de las instituciones de la Fuerza P\u00fablica, tesis implementada a \u00a0 partir de esta sentencia en la Corte Constitucional, pues como se mencion\u00f3 con \u00a0 anterioridad la motivaci\u00f3n es extra textual, ya que est\u00e1 contenida claramente en \u00a0 la ley y est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Coronel Reyes Rinc\u00f3n tuvo, un \u00a0 destacado desempe\u00f1o en sus funciones, pero no era posible que continuara por un \u00a0 tiempo indeterminado como Coronel, ya llevaba m\u00e1s de dos a\u00f1os en dicho cargo y \u00a0 en el examen respectivo, verificando que en su caso llevaba m\u00e1s de veinti\u00fan (21) \u00a0 a\u00f1os de servicio, lo hac\u00eda acreedor de una asignaci\u00f3n de retiro, la Junta \u00a0 Asesora dio la recomendaci\u00f3n de proceder al llamamiento a calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es suficiente argumentar que no se est\u00e1 de acuerdo \u00a0 con la medida, o de arg\u00fcir que el retiro va en desmedro del servicio, pues \u00a0 justamente ello es lo que determina la Junta Asesora, con lo cual no es posible \u00a0 valerse de la acci\u00f3n de tutela para debatir argumentos legales cuando no es \u00a0 claro que un derecho fundamental est\u00e9 en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en los argumentos esgrimidos, la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal accionado de no ordenar la nulidad del acto de retiro del \u00a0 Coronel Larry Reyes Rinc\u00f3n por encontrase dictado conforme a la norma, es acorde \u00a0 con la jurisprudencia implementada en esta Sentencia por la Corte \u00a0 Constitucional, ya que los actos de retiro por la causal denominada llamamiento \u00a0 a calificar servicios su motivaci\u00f3n es extra textual puesto que est\u00e1 dada por la \u00a0 misma ley, la cual es cumplir con los requisitos se\u00f1alados en ella para que se \u00a0 pueda\u00a0 acceder a dicho retiro, circunstancias que en el caso objeto de \u00a0 estudio se cumpl\u00edan a\u00a0 cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se aplic\u00f3 la jurisprudencia en \u00a0 aras de proteger la estructura jer\u00e1rquica de las fuerzas p\u00fablicas. En este \u00a0 sentido, se debe resaltar que el actuar del Tribunal accionado es contrario a \u00a0 los preceptos actuales de la Corte Constitucional en lo referente a la \u00a0 obligaci\u00f3n de motivar los actos de retiro por la causal denominada llamamiento a \u00a0 calificar servicios. Sin embargo, con esta providencia la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional precis\u00f3 y aclar\u00f3 su jurisprudencia, por tanto teniendo como base \u00a0 lo expuesto no puede hablarse en esta ocasi\u00f3n de desconocimiento del\u00a0 \u00a0 precedente jurisprudencial, pues como qued\u00f3 claro antecedentemente cuando el \u00a0 retiro se presenta por la causal denominada llamamiento a calificar servicios \u00a0 no existe la necesidad de motivar\u00a0 expresamente el acto administrativo del \u00a0 retiro, pues dicha motivaci\u00f3n es extra textual y su contenido est\u00e1 claramente \u00a0 estipulado en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo descrito, esta Corte confirmar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil quince (2015), por la \u00a0 Sala de lo Contenciosos Administrativo, Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida el diez (10) de diciembre de \u00a0 dos mil catorce (2014) por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, \u00a0 bajo el entendido de que los actos de retiro de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica por la causal denominada llamamiento a calificar servicios tienen una \u00a0 motivaci\u00f3n extra textual, cuyo contenido est\u00e1 claramente estipulado en la Ley y \u00a0 sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es importante precisar que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no comparte los argumentos planteados por el Consejo de Estado \u00a0 en sede de tutela, en lo concerniente a la falta de obligatoriedad de las \u00a0 decisiones proferidas por la Corte Constitucional para los jueces que pertenecen \u00a0 a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, puesto que esta Corte en \u00a0 varias oportunidades ha se\u00f1alado que las decisiones proferidas por la misma son \u00a0 de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia \u00a0 C-539 de 2011[71], reiterada recientemente \u00a0 en Sentencia C-620 de 2015[72], la Corte decidi\u00f3 declarar \u00a0 exequible la expresi\u00f3n \u201cque en materia ordinaria o contenciosa administrativa\u201d,\u00a0contenida \u00a0 en el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido que los precedentes \u00a0 jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado -y el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria- a que se refieren la \u00a0 norma, deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte \u00a0 Constitucional, la cual es prevalente en materia de interpretaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se \u00a0 reiter\u00f3 la regla sobre el valor normativo del precedente jurisprudencial de los \u00a0 jueces en Colombia, consistente en que si bien los precedentes de las Altas \u00a0 Cortes son obligatorios para los jueces de instancia y a\u00fan para ellos mismos, \u00a0 los precedentes en materia de interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales emanados \u00a0 de la Corte Constitucional tienen un valor preponderante y deben ser seguidos \u00a0 por los dem\u00e1s tribunales y jueces del pa\u00eds. En esta medida dicho precedente \u00a0 constituye una fuente obligatoria de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0EXPEDIENTE T- 4.943.399. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n \u00a0 tiene relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad del \u00a0 Intendente Luis Arturo Velasco Salazar, en el marco de un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en el que se discute la falta de motivaci\u00f3n del \u00a0 acto de retiro por la causal denominada Voluntad del Gobierno o de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Los Despachos accionados (Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o) negaron las pretensiones del tutelante con base en la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado que dice que no hay necesidad de motivar dichos actos de \u00a0 retiro, posici\u00f3n que a juicio del actor vulnera el precedente establecido por la \u00a0 Corte Constitucional\u00a0 referente a la exigencia de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0 contra las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0 Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, proferidas el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil once (2011) y el veintiocho de febrero de \u00a0 dos mil catorce (2014), respectivamente, en el curso del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho iniciado por Luis Arturo Velasco Salazar en contra \u00a0 de la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional en aras de que se ordenara \u00a0 la nulidad del acto que orden\u00f3 su retiro de la Polic\u00eda Nacional y en \u00a0 consecuencia se ordenara su reintegro a la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existi\u00f3 \u00a0 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala \u00a0 que las decisiones proferidas el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de \u00a0 Pasto y el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, se produjeron el diecis\u00e9is (16) \u00a0 de agosto de dos mil once (2011) y el veintiocho de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), respectivamente, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el trece \u00a0 (13) de junio de dos mil catorce (2014), es decir, cuatro (4) meses despu\u00e9s. \u00a0 Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se cumple con \u00a0 el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Agotamiento de \u00a0 todos los medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que dentro de \u00a0 los hechos narrados y de las pruebas aportadas en el expediente se demuestra que \u00a0 el tutelante agot\u00f3 todos los medios procesales, puesto que acudi\u00f3 a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para demandar la nulidad del acto \u00a0 que orden\u00f3 su retiro, \u00a0 proponiendo todos los recursos ordinarios a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 Defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Intendente Luis Arturo Velasco Salazar se vincul\u00f3 \u00a0 laboralmente con la Polic\u00eda Nacional como sub oficial, el seis (06) de abril de \u00a0 mil novecientos noventa y uno (1991) y se mantuvo en la instituci\u00f3n durante \u00a0 catorce (14) a\u00f1os, siete (7) meses y veintis\u00e9is (26) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), el \u00a0 Comandante del Departamento de Polic\u00eda Nari\u00f1o, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n de retiro \u00a0 No. 0366, mediante la cual lo retir\u00f3 del servicio con base en la facultad \u00a0 discrecional que tiene la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para ello, \u00a0 alegando \u00a0\u201cnecesidad del servicio\u201d, con previo concepto de la Junta de Evaluaci\u00f3n y \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional contenido en el Acta N\u00b0 14 del cinco (5) de \u00a0 diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Intendente Velasco Salazar, el acto \u00a0 administrativo mediante el cual la Polic\u00eda Nacional orden\u00f3 su retiro es inv\u00e1lido \u00a0 porque: (i) carece de motivaci\u00f3n y, (ii) el concepto de la Junta \u00a0 de Evaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional no surgi\u00f3 como consecuencia \u00a0 de un verdadero examen de su desempe\u00f1o en la instituci\u00f3n, puesto que quienes \u00a0 hicieron parte de la Junta, no examinaron su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con dicho acto administrativo, el hoy \u00a0 tutelante inici\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual \u00a0 correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito \u00a0 de Pasto, despacho judicial que mediante fallo del diecis\u00e9is (16) de agosto de \u00a0 dos mil once (2011), neg\u00f3 sus pretensiones. Dentro de la decisi\u00f3n emitida, el \u00a0 juez asegur\u00f3 que los actos administrativos de retiro no requieren motivaci\u00f3n, \u00a0 premisa que afirm\u00f3, va acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 Igualmente, el tutelante asegura que a pesar de que su historia laboral fuese \u00a0 relevante para emitir una decisi\u00f3n, el Juzgado no la tuvo en cuenta como \u00a0 material probatorio, ya que al tratarse de un documento p\u00fablico este deb\u00eda haber \u00a0 sido allegado al proceso con el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 254 \u00a0 del C.P.C. Contra esta decisi\u00f3n interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, alzada que \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, despacho que \u00a0 mediante fallo del veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en primera instancia por el Juez Segundo \u00a0 Administrativo del Circuito de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, el demandante present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados, principalmente, por cuanto consider\u00f3 que las decisiones de instancia \u00a0 desconocieron el precedente sentado por la Corte Constitucional, el cual se\u00f1ala \u00a0 que el retiro por la causal denominada voluntad del Gobierno o de la \u00a0 Direcci\u00f3n General debe ser motivado, posici\u00f3n reiterada recientemente \u00a0 mediante Sentencia SU- 172 de 2015[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias de tutela, en ambas instancias, el \u00a0 Consejo de Estado sostuvo que la jurisprudencia de dicha Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado en varias oportunidades que el retiro del servicio alegando la \u00a0 facultad discrecional no requiere de motivaci\u00f3n, lo cual no implica que el \u00a0 retiro no este fundado en razones del servicio. Respecto del an\u00e1lisis realizado \u00a0 dentro del proceso ordinario de la historia laboral del actor, el fallador de \u00a0 tutela de primera instancia consider\u00f3 que el estudio que se realiz\u00f3 en el \u00a0 escenario del proceso de tutela, no se compara con el que pudo haberse efectuado \u00a0 dentro del proceso ordinario; adem\u00e1s las valoraciones hechas por los jueces de \u00a0 instancia materializan el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 posici\u00f3n que se reiter\u00f3 en la sentencia de apelaci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha sostenido en esta sentencia, la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que da lugar a una decisi\u00f3n de retiro es, y en todo caso debe ser \u00a0 diferente a aquella que motiva el llamamiento a calificar servicios. Las \u00a0 diferencias est\u00e1n claramente fijadas en los requisitos legales de ambas figuras, \u00a0 en los efectos que ellas producen y en la finalidad que cada una de ellas \u00a0 persigue. En particular, se puede concluir del largo an\u00e1lisis que en esta \u00a0 providencia se ha hecho de cada figura, que el llamamiento a calificar servicios \u00a0 es una forma natural de terminaci\u00f3n del servicio activo en la instituci\u00f3n de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, que se genera por la necesidad de mantener una estructura \u00a0 jer\u00e1rquica y piramidal que permita el relevo generacional; mientras que la \u00a0 figura del retiro por voluntad de la administraci\u00f3n se da en funci\u00f3n del \u00a0 mejoramiento del servicio, lo que implica que la persona retirada est\u00e1 afectando \u00a0 de alguna forma el buen servicio y ello por lo tanto requiere estar \u00a0 expl\u00edcitamente indicado en la motivaci\u00f3n del acto. Lo anterior sin perjuicio de \u00a0 que los documentos en los cuales se basa la recomendaci\u00f3n de retiro \u00a0 del polic\u00eda, tengan\u00a0 car\u00e1cter reservado, de ser as\u00ed deber\u00e1n conservar tal \u00a0 calidad. Sin embargo, deben ser puestos en conocimiento del afectado. En \u00a0 palabras de esta Corte \u201cEl car\u00e1cter reservado de tales documentos se \u00a0 mantendr\u00e1, mientras el acto administrativo permanezca vigente\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en virtud de las diferencias \u00a0 establecidas, especialmente en cuanto a los efectos que tiene cada una de las \u00a0 figuras, la Corte Constitucional en esta oportunidad reiterar\u00e1 y mantendr\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia en el sentido de precisar que el acto administrativo de retiro \u00a0 discrecional por necesidad del servicio, debe ser fundamentado en una motivaci\u00f3n \u00a0 clara y suficiente, mientras que el llamamiento a calificar servicios \u00a0 solo puede operar cuando se ha garantizado la asignaci\u00f3n de retiro, mientras que \u00a0 el retiro por voluntad del Gobierno puede operar en cualquier momento y en ese \u00a0 sentido, puede afectar los derechos relacionados con la seguridad social del \u00a0 destinatario, y ello requiere de una fundamentaci\u00f3n, que debe estar ligada con \u00a0 la finalidad y naturaleza del servicio, de forma que la decisi\u00f3n no puede ser \u00a0 arbitraria o desconocer el buen desempe\u00f1o del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el actor fue retirado \u00a0 de la instituci\u00f3n por la voluntad de la Direcci\u00f3n General, facultad discrecional \u00a0 otorgada por la misma ley, pero que ha sido limitada por esta Corte en el \u00a0 sentido de exigir que sea motivada para efectos de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del funcionario desvinculado. \u00a0En el caso concreto, la resoluci\u00f3n \u00a0 que orden\u00f3 el retiro del tutelante, no fue motivada. Dicho \u00a0 acto administrativo \u00fanicamente hizo alusi\u00f3n a las normas que confieren la \u00a0 potestad discrecional al Gobierno Nacional y a la Direcci\u00f3n General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional para retirar del cargo a miembros de la Polic\u00eda Nacional. En \u00a0 esta medida, al actor no se le informaron la razones objetivas y \/o hechos \u00a0 ciertos en los que se sustent\u00f3 tal decisi\u00f3n[75]. Dicha situaci\u00f3n no \u00a0 ocurri\u00f3, por lo cual se incumpli\u00f3 este par\u00e1metro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, a juicio de los despachos accionados, la motivaci\u00f3n tiene fundamento \u00a0 en el concepto previo que emite la junta asesora y el comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, en este caso s\u00f3lo se limit\u00f3 a recomendar por \u201crazones del servicio\u201d \u00a0el retiro del personal que relaciona dentro de los cuales se encontraba el \u00a0 tutelante[76]. El cual debe ser \u00a0 suficiente y razonado, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 punto esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en precisar que \u201cEl acto de retiro \u00a0 debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que con \u00a0 expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la \u00a0 finalidad perseguida por la Instituci\u00f3n; esto es el mejoramiento del servicio[77]\u201d, requisito sin el cual no \u00a0 es ajustada a la normativa y la jurisprudencia dicho retiro, puesto que tal y \u00a0 como se ha resaltado, dicho acto debe ser motivado suficientemente para que \u00a0 proceda el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, al no estar motivado el \u00a0 acto de retiro del Intendente Luis Arturo Velasco Salazar y no encontrarse \u00a0 contenida en el acta No. 14[79] \u00a0las \u00a0 razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar dicha\u00a0 \u00a0 recomendaci\u00f3n, puesto que tal y como se expres\u00f3 en la parte considerativa de \u00a0 esta sentencia \u201cen las actas o informes de evaluaci\u00f3n debe quedar constancia \u00a0 de la realizaci\u00f3n del examen de fondo, completo y preciso que se efectu\u00f3 al \u00a0 recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las \u00a0 evaluaciones de desempe\u00f1o y toda la informaci\u00f3n adicional pertinente de los \u00a0 policiales\u201d[80], se vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales del tutelante y se le transgredi\u00f3 el derecho a conocer \u00a0 las razones por la cuales era retirado del servicio, despu\u00e9s de estar en la \u00a0 instituci\u00f3n por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es importante resaltar que con \u00a0 dicho actuar se vulner\u00f3 el precedente jurisprudencial de esta Corte en lo \u00a0 concerniente a la motivaci\u00f3n de los actos de retiro por la causal denominada \u00a0 retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, por consiguiente, esta Corte proteger\u00e1 los derechos fundamentales \u00a0 alegados por el tutelante. En su lugar, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el \u00a0 diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), por el Consejo de Estado Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Sala Quinta de ese mismo Alto Tribunal en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se\u00a0 dejar\u00e1n sin efectos \u00a0 las sentencias dictadas\u00a0 el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0 y el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo del Circuito de Pasto y por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Intendente \u00a0 Luis Arturo Velasco Salazar contra el acto administrativo que orden\u00f3 su retiro \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional (Resoluci\u00f3n 0366 de diciembre de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, que dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un nuevo fallo \u00a0en el \u00a0 que se tengan en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en lo referente \u00a0 al est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en uso de la facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0EXPEDIENTE T- 4.954.392. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El asunto \u00a0 debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n \u00a0 tiene relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y\u00a0 a la igualdad del tutelante Alexander Tejeiro Torres, \u00a0 en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se \u00a0 discute la falta de motivaci\u00f3n del acto de retiro por la causal denominada \u00a0 Voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Los \u00a0 Despachos accionados (Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Neiva y \u00a0 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisi\u00f3n) negaron las \u00a0 pretensiones del tutelante con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 que dice que no hay necesidad de motivar dichos actos de retiro, posici\u00f3n que a \u00a0 juicio del actor vulnera el precedente establecido por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 referente a la exigencia de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0 contra las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de \u00a0 Decisi\u00f3n el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) y el veinte (20) de \u00a0 febrero de dos milo catorce (2014), respectivamente, en el curso del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Alexander Tejeiro Torres \u00a0 contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, \u00a0 a efectos de obtener la nulidad del acto administrativo que orden\u00f3 su retiro de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existi\u00f3 \u00a0 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala \u00a0 que las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de \u00a0 Decisi\u00f3n se produjeron el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) y el \u00a0 veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), respectivamente, y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada el diecis\u00e9is (16) de septiembre de la misma \u00a0 anualidad, es decir, siete (7) meses despu\u00e9s. Por lo tanto, de conformidad \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, se cumple con el requisito de la \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Agotamiento de \u00a0 todos los medios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que dentro de \u00a0 los hechos narrados y de las pruebas aportadas en el expediente se demuestra que \u00a0 el actor agot\u00f3 todos los medios procesales que tuvo a su alcance, pues controvirti\u00f3 el acto \u00a0 administrativo que orden\u00f3 su retiro ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, proponiendo \u00a0 todos los recursos ordinarios a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 Defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0 el actor que ingres\u00f3 a laborar a la Polic\u00eda Nacional el\u00a0 diecisiete (17) de \u00a0 mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en calidad de alumno de nivel \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 veinticinco (25) de febrero del a\u00f1o dos mil ocho (2008), mediante acto \u00a0 administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n No 0570 fue retirado de la \u00a0 Instituci\u00f3n, con fundamento en la facultad discrecional. Esta decisi\u00f3n estaba \u00a0 respaldada en el Acta 04 del veintiuno (21) de febrero del a\u00f1o dos mil ocho \u00a0 (2008) de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. En el \u00a0 acto no se motivaron las causales que conllevaron a su retiro y no se tuvo en \u00a0 cuenta: (i) su excelente hoja de vida, (ii) sus buenas \u00a0 calificaciones y, (iii) \u00a0los diferentes ascensos que obtuvo en la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0 anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela con la finalidad de que se ordenara a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional motivar su acto de retiro. Dicha acci\u00f3n fue favorable a sus \u00a0 intereses, por tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00a0 mediante fallo del veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008) orden\u00f3 a la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de la Polic\u00eda Nacional que dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0 motivara el acto administrativo que dispuso el retiro del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento del mencionado fallo de tutela, el Director General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 03954 del diez (10) de septiembre de dos mil \u00a0 ocho (2008), motivando el acto administrativo de retiro de Alexander Tejeiro \u00a0 Torres, al respecto indic\u00f3: \u201cse evalu\u00f3 de fondo la trayectoria profesional de \u00a0 un personal de Nivel Ejecutivo, entre ellos el Sr. Tejeiro Torres mediante acta \u00a0 n\u00famero 004 del 21 de febrero de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 anterior resoluci\u00f3n, el actor interpuso incidente de desacato, por considerar \u00a0 insuficiente la motivaci\u00f3n y, mediante fallo del cinco (05) de mayo de dos mil \u00a0 nueve (2009), el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declar\u00f3 \u00a0 cumplido el fallo, considerando que la accionada expuso los motivos por los \u00a0 cuales se produjo el retiro del se\u00f1or Tejeiro Torres y que le correspond\u00eda en \u00a0 adelante debatir la pertinencia y validez de dichas motivaciones ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Dicha acci\u00f3n de tutela no fue \u00a0 seleccionada para su revisi\u00f3n por esta Corte mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, el tutelante inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho contra del acto que orden\u00f3 su retiro. Dicha demanda\u00a0 fue asignada \u00a0 por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, despacho que mediante \u00a0 fallo del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 del demandante, porque consider\u00f3 que el acto administrativo estaba debidamente \u00a0 motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo emitido en primera instancia, interpuso el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino correspondiente. Alzada que correspondi\u00f3 \u00a0 conocer al Tribunal Administrativo del Huila- Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0 Escritural, despacho que mediante providencia del veinte (20) de febrero de dos \u00a0 mil catorce (2014), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el A quo. Esta \u00a0 decisi\u00f3n tuvo como fecha final de notificaci\u00f3n el d\u00eda seis (6) de marzo de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal, el accionante nuevamente interpuso acci\u00f3n de tutela el \u00a0 d\u00eda doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), es decir seis (6) meses y \u00a0 seis (6) d\u00edas despu\u00e9s de haberse notificado la sentencia. Al considerar que las \u00a0 instancias judiciales incurrieron en v\u00eda de hecho, pues desconocieron el \u00a0 precedente constitucional acerca de la motivaci\u00f3n de los actos de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue conocida en primera instancia por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, quien \u00a0 mediante sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y como consecuencia de ello \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones plasmadas en la misma. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la \u00a0 carencia del principio de inmediatez que caracteriza este tipo de acci\u00f3n. El \u00a0 juez consider\u00f3 que la acci\u00f3n se present\u00f3 con desconocimiento de un t\u00e9rmino \u00a0 prudente con el fin de que se garantizara la eficacia de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda \u00a0 instancia, mediante providencia del quince (15) de abril de dos mil quince \u00a0 (2015), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, enfatiz\u00f3 que la reciente jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado que seis (06) \u00a0meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia que se pretende atacar, es un t\u00e9rmino razonable para que se \u00a0 interponga la acci\u00f3n de tutela y en virtud de ello confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n \u00a0 planteada en el presente caso \u201cla falta de motivaci\u00f3n del acto de retiro del \u00a0 se\u00f1or Alexander Tejeiro Torres\u201d fue resuelta en la primera decisi\u00f3n de \u00a0 tutela proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el \u00a0 veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), mediante la cual orden\u00f3 a la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Polic\u00eda motivar el acto administrativo que dispuso del \u00a0 retiro al accionante dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 decisi\u00f3n dio lugar a que el Director General de la Polic\u00eda Nacional expidiera la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 03954 del diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), \u00a0 mediante la cual expres\u00f3 las razones por las cuales se profiri\u00f3 el retiro. Al \u00a0 respecto indic\u00f3 \u00a0que se evalu\u00f3 de fondo la trayectoria profesional de un \u00a0 personal de Nivel Ejecutivo mediante acta n\u00famero 004 del 21 de febrero de 2008 y \u00a0 se decidi\u00f3 el retiro de personal, entre ellos, el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0 el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la \u00a0 resoluci\u00f3n que motiv\u00f3 su retiro fundando sus \u00a0 pretensiones en la incompetencia, ausencia de motivaci\u00f3n y desviaci\u00f3n de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Huila y que es objeto de la acci\u00f3n de tutela sub examine, el \u00a0ad quem revis\u00f3 el argumento de falta de motivaci\u00f3n del acto de retiro y \u00a0 tom\u00f3 en consideraci\u00f3n las enmiendas ordenadas por el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0 el mismo lineamiento y, despu\u00e9s de revisar el acta, dicho Tribunal[81] concluy\u00f3 que \u00a0\u201cla Resoluci\u00f3n N\u00ba 03954 de 2008, expedida por el Director General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, en cumplimiento al fallo de tutela del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha veintisiete (27) de \u00a0 agosto de dos mil ocho (2008), proferida en lo relativo al servicio activo, \u00a0 solo traduce o enuncia el contenido de las disposiciones legales que justifican \u00a0 el retiro.\u201d (Subraya no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 sostuvo que no se configura el vicio de falta de motivaci\u00f3n puesto que en la \u00a0 jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado \u201cel ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 no impone a la potestad discrecional la obligaci\u00f3n de motivar sus actos\u201d. \u00a0Reitera este argumento igualmente para revisar el cargo por falsa motivaci\u00f3n.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0 cierto que el Tribunal luego se adentra en determinar si el acto fue producto de \u00a0 desviaci\u00f3n de poder y falsa motivaci\u00f3n, y en el estudio de dichos cargos analiza \u00a0 la hoja de vida del accionante y determina como la motivaci\u00f3n del mejoramiento \u00a0 del servicio, por discrecionalidad fue usada correctamente, este despacho \u00a0 judicial claramente desatendi\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional que \u00a0 exige la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de retiro por discrecionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, como bien lo reconoci\u00f3 el Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Huila, el acto de retiro no tuvo una verdadera motivaci\u00f3n, sino que, pese a la \u00a0 orden emitida como fruto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante, \u00a0 se limit\u00f3 a transcribir las normas y procedimientos que autorizan la \u00a0 discrecionalidad para tal decisi\u00f3n, pues tal y como se indic\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, la sola recomendaci\u00f3n de la Junta de Evaluaci\u00f3n \u00a0 y Clasificaci\u00f3n para Suboficiales, no es suficiente motivaci\u00f3n, en tanto ella no \u00a0 se fundamente en una evaluaci\u00f3n objetiva y razonable de las hojas de vida, las \u00a0 pruebas y los documentos pertinentes que den como resultado \u201cun \u00a0 concepto objetivo por parte de la Junta, la cual debe\u00a0hacer un examen de la \u00a0 hoja de vida del afectado as\u00ed como de los informes de inteligencia respectivos y \u00a0 de ello levantar un acta\u201d[83]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente de la Corte Constitucional desatendido en el caso sub \u00a0 lite, exige de la Polic\u00eda Nacional que los actos cumplan los \u00a0 requisitos de\u00a0\u201cracionabilidad y razonabilidad\u201d, la finalidad del \u00a0 mejoramiento del servicio y un\u00a0\u201cm\u00ednimo de motivaci\u00f3n justificante\u201d, \u00a0 condiciones que, como verific\u00f3 el mismo tribunal, fueron desatendidas en el caso \u00a0 concreto, pues el Acto administrativo no expres\u00f3 las razones en las cuales se \u00a0 motiv\u00f3 el retiro ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, al no estar debidamente \u00a0 motivado el acto de retiro de Alexander Tejeiro Torres y no encontrarse dentro \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 03954 de 2008, \u00a0 expedida por el Director General de la Polic\u00eda Nacional, los motivos por los \u00a0 cuales se realiz\u00f3 el retiro y \u00a0 las razones \u00a0 objetivas y los hechos ciertos que dieron a la recomendaci\u00f3n de la Junta \u00a0 Asesora, se vulner\u00f3 el \u00a0 precedente jurisprudencial de esta Corte en lo concerniente a la motivaci\u00f3n \u00a0 de los actos de retiro por la causal denominada retiro por voluntad del Gobierno \u00a0 o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, por consiguiente, esta \u00a0 Corte proteger\u00e1 los derechos fundamentales alegados por el tutelante. En su \u00a0 lugar, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n emitida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda de ese mismo Alto Tribunal en \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se\u00a0 dejar\u00e1n sin efectos las \u00a0 sentencias dictadas \u00a0 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Neiva y el Tribunal \u00a0 Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisi\u00f3n el treinta (30) de abril de \u00a0 dos mil doce (2012) y el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), \u00a0 respectivamente, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho iniciado por Alexander Tejeiro Torres contra la Naci\u00f3n, Ministerio de \u00a0 Defensa-Polic\u00eda Nacional, contra el acto administrativo que orden\u00f3 su retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional por no ser motivado debidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo del \u00a0 Huila, Sala Segunda de Decisi\u00f3n, que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, profiera un nuevo fallo\u00a0 en el que se tenga en cuenta \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en lo referente al est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en uso de la facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la presente oportunidad la Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 precisar el precedente jurisprudencial establecido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica por la causal denominada llamamiento a calificar \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, toda vez que a juicio de la Corte al \u00a0 exigir motivaci\u00f3n expresa a estos actos de retiro se desnaturaliza la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como la facultad discrecional de estos organismos de \u00a0 ascender a sus miembros atendiendo los particulares y espec\u00edficos principios que \u00a0 rigen esta carrera administrativa especial. Pues tal y como se expres\u00f3 en la \u00a0 parte considerativa de esta sentencia, la figura del llamamiento a calificar \u00a0 servicios opera como un mecanismo de renovaci\u00f3n dentro de la l\u00ednea jer\u00e1rquica \u00a0 institucional que busca garantizar la din\u00e1mica de la carrera de los uniformados, \u00a0 constituy\u00e9ndose en una herramienta de relevo natural dentro del esquema \u00a0 piramidal de mando que tiene cada instituci\u00f3n, atendiendo razones de \u00a0 conveniencia institucional y necesidades del servicio no sujetas exclusivamente \u00a0 a las condiciones personales o profesionales del funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se fundamenta en el hecho que la motivaci\u00f3n de la \u00a0 causal denominada llamamiento a calificar servicios es extra textual\u00a0 y \u00a0 est\u00e1 contenida expresamente en la Ley. Por tanto, solo procede cuando el \u00a0 oficial cumple con dichas prerrogativas, las cuales son: (i) tiempo de \u00a0 servicio y (ii) tener derecho a\u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta medida, si no se puede llevar a cabo el retiro por \u00a0 llamamiento, se estancar\u00eda la posibilidad de ascenso de los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica pues no habr\u00eda disponibilidad de plazas para ello, en particular \u00a0 en los cargos de m\u00e1xima jerarqu\u00eda.\u00a0 Al mismo tiempo, ello atentar\u00eda contra \u00a0 la estabilidad institucional desde el punto de vista de la disponibilidad \u00a0 presupuestal y de la planta de personal que se establece frente a este organismo \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0En este sentido, la precisi\u00f3n de esta \u00a0 sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza \u00a0 P\u00fablica una motivaci\u00f3n expresa del acto, pues ella est\u00e1 claramente contenida en \u00a0 la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar \u00a0 servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecuci\u00f3n por \u00a0 razones de discriminaci\u00f3n o abuso de poder. Para evitar estas pr\u00e1cticas, quien \u00a0 considere haber sido v\u00edctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a \u00a0 calificar servicios, podr\u00e1 presentar los recursos pertinentes\u00a0 ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo,\u00a0 y tendr\u00e1 a su cargo la \u00a0 demostraci\u00f3n probatoria del uso de la herramienta para prop\u00f3sitos \u00a0 discriminatorios o fraudulentos.\u00a0 De esta manera,\u00a0\u00a0 no le \u00a0 corresponder\u00e1 a la Fuerza P\u00fablica la carga probatoria sobre la motivaci\u00f3n del \u00a0 acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la \u00a0 exigencia legal, pero en todo caso, deber\u00e1 responder a los alegatos que sobre \u00a0 uso fraudulento se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la causal de retiro por voluntad del \u00a0 Gobierno o de la Direcci\u00f3n General, esta Corporaci\u00f3n mantuvo su jurisprudencia \u00a0 en lo referente a la obligaci\u00f3n de motivar los actos de retiro. Lo anterior \u00a0 debido a que siempre que se act\u00fae en ejercicio de una potestad \u00a0 discrecional, debe como m\u00ednimo \u201cexpresarse los hechos y causas que llevan a \u00a0 la autoridad a tomar la decisi\u00f3n, as\u00ed como su adecuaci\u00f3n a los fines de la norma \u00a0 que la consagra\u201d[84]; \u00a0 y dicha exigencia de motivaci\u00f3n no se limita al agotamiento de un requisito \u00a0 formal en virtud del cual se empleen afirmaciones gen\u00e9ricas y abstractas como \u00a0 \u201cpor razones del servicio\u201d o \u201cpor necesidades de la fuerza\u201d, ya que estas \u00a0 afirmaciones no le permiten al sujeto conocer si la decisi\u00f3n se ajusta a los \u00a0 fines de la norma y a la proporcionalidad en relaci\u00f3n con los hechos que le \u00a0 sirven de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta medida, se mantiene la \u00a0 jurisprudencia constitucional en cuanto a la necesidad de motivar los actos de \u00a0 retiro de los miembros de las Fuerzas P\u00fablicas por la causal denominada retiro \u00a0 por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General, que hubieren sido proferidos por la \u00a0 administraci\u00f3n en ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley. \u00a0 Ello, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, el principio \u00a0 democr\u00e1tico y el principio de publicidad, adem\u00e1s de las prerrogativas propias de \u00a0 un Estado de Derecho caracterizado por la sujeci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos al \u00a0 principio de legalidad y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad en las decisiones \u00a0 que afectan a los administrados[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, cuando al \u00a0acto de retiro de un \u00a0 oficial se produce por la causal denominada llamamiento a calificar servicios, \u00a0 la motivaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el acto de forma extra textual, puesto que sus \u00a0 requisitos claramente los determina la ley, seg\u00fan la cual se debe: 1) \u00a0 Tener un tiempo m\u00ednimo de servicio y, 2) que ese tiempo m\u00ednimo lo haga \u00a0 acreedor a una asignaci\u00f3n de retiro), motivo por el cual no es necesaria una \u00a0 motivaci\u00f3n adicional de dicho acto. Contrario a lo anterior, en el caso del \u00a0 retiro por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General, s\u00ed existe la \u00a0 necesidad de motivar el acto. Esto significa que, mientras en el caso del \u00a0 retiro por llamamiento a calificar servicios la persona debe contar con derecho \u00a0 a una asignaci\u00f3n de retiro, en el retiro por voluntad no siempre sucede as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En el expediente T-4.862.375. CONFIRMAR, por las razones expuestas \u00a0 en la presente providencia, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta el veintid\u00f3s (22) de enero \u00a0 de dos mil quince (2015), que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida \u00a0 por la Secci\u00f3n Cuarta de esa Corporaci\u00f3n el veinte (20) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por Luis Alfonso Zarate Pati\u00f1o, \u00a0 en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional contra el \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta. Lo anterior, bajo el entendido de que la motivaci\u00f3n de \u00a0 los actos de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica por la causal \u00a0 denominada llamamiento a calificar servicios \u00a0est\u00e1 dada por la misma Ley, \u00a0 siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En el expediente T-4.938.030. \u00a0 CONFIRMAR, por las razones \u00a0 expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala de lo \u00a0 Contenciosos Administrativo, Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia emitida el diez (10) de diciembre de dos mil \u00a0 catorce (2014) por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, bajo el \u00a0 entendido de que la motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica por la causal denominada llamamiento a calificar servicios\u00a0 \u00a0 est\u00e1 dada por la misma Ley, siempre y cuando se cumpla con los requisitos \u00a0 establecidos en ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En el expediente T-4.943.399, \u00a0 REVOCAR la decisi\u00f3n \u00a0 proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), por el Consejo \u00a0 de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Sala Quinta de ese Alto Tribunal en primera instancia \u00a0 que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Arturo \u00a0 Velasco Salazar. En su lugar, se TUTELAR\u00c1N los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad del \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias dictadas el diecis\u00e9is (16) \u00a0 de agosto de dos mil once (2011) y el veintiocho (28) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho promovido por el Intendente Luis Arturo Velasco Salazar contra el acto \u00a0 administrativo que orden\u00f3 su retiro de la Polic\u00eda Nacional (Resoluci\u00f3n 0366 de \u00a0 diciembre de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, que dentro de los treinta (30) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un nuevo fallo\u00a0 \u00a0 en el que se tengan en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en lo \u00a0 referente al est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en uso de la facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. En el expediente T-4.954.392, REVOCAR \u00a0 la decisi\u00f3n proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), por el Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 &#8211; Secci\u00f3n Cuarta que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda de ese Alto Tribunal \u00a0 en primera instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0Alexander Tejeiro Torres. En su lugar, se TUTELAR\u00c1N los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, \u00a0 Sala Segunda de Decisi\u00f3n, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) y el \u00a0 veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), respectivamente, en el curso \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Alexander \u00a0 Tejeiro Torres contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, \u00a0 contra el acto administrativo que orden\u00f3 su retiro de la Polic\u00eda Nacional por no \u00a0 ser motivado debidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila, Sala \u00a0 Segunda de Decisi\u00f3n, \u00a0 que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en lo referente al est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en uso de la facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00a0 \u00a0EXHORTAR\u00a0al Gobierno Nacional y a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional para que al momento de retirar del servicio activo a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica por las causales denominadas voluntad del Gobierno o de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y llamamiento a calificar servicios\u00a0 \u00a0 tengan en cuenta los lineamientos establecidos por esta Corte, a fin de que tal \u00a0 facultad se ejerza dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la \u00a0 Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. L\u00edbrese por Secretar\u00eda General, las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ENRIQUE GIL BOTERO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Conjuez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0 \u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento parcial de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS \u00a0 MAGISTRADOS JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, ALBERTO ROJAS R\u00cdOS Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS \u00a0 A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Debe ser motivado (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DISCRECIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS-Facultad discrecional para el retiro no es \u00a0 absoluta, por cuanto falta de motivaci\u00f3n vulnera derechos al debido proceso y a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional haya reconocido una \u00a0 discrecionalidad relativa aplicable a\u00fan a los actos administrativos de retiro de \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica con base en la causal de llamamiento a \u00a0 calificar servicios, pues no es admisible en un Estado social de derecho que a \u00a0 los particulares se les impida conocer los motivos que llevaron a una entidad \u00a0 p\u00fablica a tomar una medida particular que los afecte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL POSTERIOR A LA FIGURA DE \u00a0 LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Carga de la prueba por afectado con el \u00a0 retiro, desconoce el principio probatorio de la carga din\u00e1mica de la prueba, que \u00a0 consiste que quien tiene que probar determinado hecho es el que se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia propone que quienes consideren haber \u00a0 sido v\u00edctimas del uso fraudulento o indebido de esa figura discrecional pueden \u00a0 hacer uso de los recursos pertinentes que ofrece la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, \u201cy tendr\u00e1[n] a su carga la demostraci\u00f3n probatoria del uso de la \u00a0 herramienta para prop\u00f3sitos discriminatorios o fraudulentos. De esta forma, no \u00a0 le corresponde a la Fuerza P\u00fablica la carga probatoria sobre la motivaci\u00f3n del \u00a0 acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a las \u00a0 exigencia legal, pero en todo caso, debe responder a los alegatos que sobre uso \u00a0 fraudulento se presenten\u201d. Esta posici\u00f3n, de la cual nos apartamos, limita en el \u00a0 plano judicial la carga de la prueba dej\u00e1ndola en manos del afectado con el \u00a0 retiro, de manera que genera una imposici\u00f3n excesiva y olvida por completo el \u00a0 principio probatorio de la carga din\u00e1mica de la prueba, el cual establece que la \u00a0 parte procesal que se encuentra en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable, es quien tiene \u00a0 que probar determinado hecho. Lo anterior, puesto que resulta excesivo y \u00a0 desproporcionado dentro del sistema judicial, imponer de una manera dr\u00e1stica e \u00a0 inflexible las reglas derivadas de la carga de la prueba, a quien se encuentra \u00a0 en dificultad de probar. En el caso de uniformados retirados por la causal \u00a0 llamamiento a calificar servicios, por regla general, es la entidad quien se \u00a0 encuentra en mejor condici\u00f3n para probar los hechos, ya que los documentos \u00a0 relevantes y los estudios previos, de haberlos, reposan en manos de la \u00a0 instituci\u00f3n, entonces resulta desproporcionado en contraposici\u00f3n con los \u00a0 derechos del afectado y contrario al orden constitucional, fijar la carga de la \u00a0 prueba \u00fanicamente en el retirado. As\u00ed las cosas, los derechos fundamentales de \u00a0 quienes adelantan la carrera especial en la Fuerza P\u00fablica se ver\u00edan \u00a0 perjudicados toda vez que la persona retirada de su cargo por esta causal, no \u00a0 solo desconoce los motivos reales y espec\u00edficos que llevaron a un posible uso \u00a0 fraudulento o discriminatorio del llamamiento a calificar servicios, sino que \u00a0 adicionalmente, debe recaudar las pruebas con el fin de demostrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.862.375, T-4.938.030, T-4.943.399 y T-4.954.392 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional-Polic\u00eda Nacional (T-4.862.375), \u00a0Larry Humberto Reyes Rinc\u00f3n (T-4.938.030), \u00a0Luis Arturo Salazar Velasco (T-4.943.399) \u00a0y Alexander Tejeiro Torres (T-4.954.392). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Tribunal Administrativo del Meta \u00a0 (T-4.862.375), Juzgado Dieciocho \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, SEEC Segunda Subsecci\u00f3n F, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 (T-4.938.030), Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, \u00a0 Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Sistema Escritural (T-4.943.399) y Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila \u00a0 (T-4.954.392). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias \u00a0 adoptadas por la Corte, en esta oportunidad salvamos parcialmente el voto \u00a0 respecto de lo decidido por la Sala en el fallo SU-091 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia mencionada la Corte \u00a0 estudi\u00f3 cuatro acciones de tutela acumuladas, a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 cuestionaban providencias judiciales dictadas por la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo en el marco de diferentes procesos de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, instaurados por miembros de la Fuerza P\u00fablica que \u00a0 fueron retirados del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer grupo de casos identificados \u00a0 con los expedientes T-4862375 y T-4938030, el problema jur\u00eddico se centr\u00f3 en el \u00a0 an\u00e1lisis de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios que \u00a0 fue invocada por la Polic\u00eda Nacional y por el Comando de la Fuerzas A\u00e9rea que \u00a0 hace parte de las Fuerzas Militares, para retirar discrecionalmente del servicio \u00a0 y sin motivaci\u00f3n alguna a dos de sus uniformados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo grupo de casos \u00a0 correspondientes a los expedientes T-4943399 y T-4954392, las providencias \u00a0 judiciales censuradas llevaron a la Corte a estudiar la causal de retiro de los \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional denominada facultad discrecional por voluntad \u00a0 del Gobierno y\/o del Director General, con miras a establecer si los \u00a0 operadores judiciales accionados hab\u00edan incurrido en un defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional al no exigir la motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos de retiro con base en dicha causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de este \u00faltimo grupo en comento, \u00a0 la Sala acertadamente tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad de los \u00a0 accionantes Luis Arturo Velasco Salazar y Alexander Tejeiro Torres, por lo cual \u00a0 dej\u00f3 sin efectos las sentencias dictadas en los tr\u00e1mites de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que aquellos iniciaron en contra de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, y en su lugar, la Corte orden\u00f3 a los Tribunales de Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o y del Huila -respectivamente-, que profirieran nuevos fallos en los que \u00a0 tuvieran en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en lo referente al \u00a0 est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en uso de la facultad discrecional por voluntad del Gobierno y\/o del \u00a0 Director General.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas decisiones consignadas en los numerales \u00a0 tercero a octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-091 de 2016, las \u00a0 compartimos plenamente por cuanto se fundamentan en la s\u00f3lida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que ha trazado de vieja data esta Corporaci\u00f3n y que ha reiterado \u00a0 sistem\u00e1ticamente, seg\u00fan la cual, existe un deber de motivar los actos \u00a0 administrativos de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica cuando se invoca \u00a0 una facultad discrecional, toda vez que de esa forma la Administraci\u00f3n garantiza \u00a0 el debido proceso en los t\u00f3picos de derecho a la defensa, de contradicci\u00f3n, \u00a0 publicidad, notificaci\u00f3n y motivaci\u00f3n, al igual que sujeta sus actuaciones al \u00a0 principio de legalidad eliminando toda arbitrariedad al permitir que los \u00a0 administrados cuenten con los elementos de juicio suficientes para controvertir \u00a0 ante las instancias gubernativas y judiciales, la decisi\u00f3n de retiro \u00a0 discrecional cuando estimen que la misma fue producto de un abuso en el \u00a0 ejercicio del poder[86]. \u00a0 As\u00ed, es obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n motivar los actos administrativos \u00a0 consignando las razones objetivas y claras en las que fundamenta el retiro de un \u00a0 miembro de la Fuerza P\u00fablica, es decir, cuenta con una discrecionalidad \u00a0 relativa que tiene sus l\u00edmites en la propia Constituci\u00f3n y en la ley[87], toda vez que se \u00a0 requiere de un concepto previo que emiten las juntas asesoras y los comit\u00e9s de \u00a0 evaluaci\u00f3n exponiendo los argumentos por los cuales recomienda el retiro del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, la discrepancia que nos \u00a0 llev\u00f3 a plantear nuestro salvamento parcial de voto tiene su origen en la \u00a0 decisi\u00f3n y en las consideraciones que fueron planteadas para abordar el estudio \u00a0 y resolver el primer grupo de casos se\u00f1alados (T-4862375 y T-4938030), los \u00a0 cuales como se indic\u00f3, centraron el examen en la causal de retiro por \u00a0 llamamiento a calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de \u00a0 la Corte a partir de lo que denominaron una \u201cprecisi\u00f3n jurisprudencial\u201d[88], \u00a0 los actos de retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica cuyo sustento es la causal \u00a0 de llamamiento a calificar servicios, no requieren una motivaci\u00f3n expresa \u00a0 porque al tratarse de una terminaci\u00f3n normal de la situaci\u00f3n administrativa \u00a0 laboral de un uniformado dentro de la Instituci\u00f3n por haber cumplido determinado \u00a0 tiempo de servicio que da lugar a la asignaci\u00f3n de retiro, es la propia ley la \u00a0 que habilita la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo para no desnaturalizar la estructura \u00a0 jerarquizada y piramidal que tienen la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares, \u00a0 as\u00ed como su facultad discrecional de ascender a sus miembros. En palabras de la \u00a0 Sala, en cuanto a la exigencia de motivaci\u00f3n, \u00a0\u201c(\u2026) en el caso del llamamiento a calificar servicios est\u00e1 contenida en el \u00a0 acto de forma extra textual, pues la misma est\u00e1 dada expresamente por la Ley y \u00a0 para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) \u00a0 tener un tiempo m\u00ednimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese norte la sentencia de la cual nos \u00a0 apartamos concluy\u00f3 que dicha causal de retiro tiene por finalidad servir como \u00a0 mecanismo de renovaci\u00f3n dentro de la l\u00ednea jer\u00e1rquica institucional que busca \u00a0 garantizar la din\u00e1mica de la carrera de los uniformados, constituy\u00e9ndose en una \u00a0 herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la \u00a0 Instituci\u00f3n Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las razones que nos llevan a \u00a0 apartarnos de esta \u201cprecisi\u00f3n jurisprudencial\u201d frente a la figura de \u00a0 llamamiento a calificar servicios son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, estimamos que la Corte \u00a0 ha debido mantener la tesis que ha sostenido en numerosos fallos de tutela en \u00a0 relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de motivar en todo caso el retiro discrecional de \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, a\u00fan en la situaci\u00f3n del llamamiento a calificar \u00a0 servicios, en respeto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Si bien es cierto que \u00a0 debido a la organizaci\u00f3n piramidal de la carrera militar y policial no es \u00a0 posible que todos sus integrantes asciendan en el escalaf\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 la decisi\u00f3n de retiro del servicio activo debe ser motivada para evitar \u00a0 arbitrariedades que dif\u00edcilmente podr\u00edan ser cuestionadas despu\u00e9s ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, al desconocer los m\u00f3viles que \u00a0 justificaron la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, consideramos que en un Estado \u00a0 social de derecho como lo es Colombia (art. 1\u00b0 de la CP), en donde la Carta \u00a0 Pol\u00edtica goza de supremac\u00eda por ser considerada norma de normas (art 4\u00b0 ib\u00eddem), \u00a0 la expedici\u00f3n de actos administrativos exige contar con una motivaci\u00f3n que \u00a0 permita al interesado conocer las razones que llevaron a una entidad a tomar una \u00a0 determinada decisi\u00f3n de retiro y, de esa forma, facultar a aquel para que cuente \u00a0 con herramientas \u00fatiles que le ayuden a ejercer su derecho a la defensa y pueda \u00a0 cuestionar esa decisi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos contencioso administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 discrecionalidad absoluta no tiene cabida dentro del Estado social de derecho \u00a0 porque esto eliminar\u00eda la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan las \u00a0 facultades del nominador, pues al no existir una verdadera motivaci\u00f3n del retiro \u00a0 del servicio activo a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00e9stos quedar\u00edan sin la \u00a0 posibilidad de ejercer un control al m\u00f3vil real que gener\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de \u00a0 la instituci\u00f3n. As\u00ed, nos encontramos ante un sistema jur\u00eddico que propende por \u00a0 la discrecionalidad relativa que desmarca el acto del caprichoso del \u00a0 funcionario que lo expide, para que el afectado pueda apreciar las \u00a0 circunstancias que rodearon la toma de decisi\u00f3n de retiro institucional[90].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto fue ilustrado con amplitud en la \u00a0 sentencia T-265 de 2013[91], \u00a0 se\u00f1alando que pueden extraerse tres elementos comunes a toda potestad \u00a0 discrecional, dentro de la cual incluy\u00f3 la causal de llamamiento a calificar \u00a0 servicios, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci). Debe existir una norma de rango \u00a0 constitucional o legal que la contemple expresamente. En virtud de los art\u00edculos \u00a0 6, 121, 122 y 123 de la Carta, en un Estado de derecho las autoridades solamente \u00a0 pueden actuar conforme las competencias que les han sido otorgadas. Lo anterior \u00a0 tiene \u201cpor finalidad \u00a0 delimitar el campo de acci\u00f3n, funci\u00f3n o actividad que corresponde ejercer a una \u00a0 determinada entidad o autoridad p\u00fablica, haciendo efectivo de esta manera el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica. En el Estado de derecho la posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario p\u00fablico. El \u00a0 individuo puede hacer todo aquello que no le est\u00e9 expresamente prohibido por la \u00a0 ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, act\u00faa siempre con competencias que, \u00a0 en principio, son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le est\u00e1 \u00a0 expresamente prohibido le est\u00e1 permitido. Al funcionario p\u00fablico lo que no le \u00a0 est\u00e1 expresamente atribuido, le est\u00e1 prohibido. (\u2026) La competencia es parte \u00a0 esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se \u00a0 profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para \u00a0 hacerlo, \u00e9ste es nulo\u201d. \u00a0Por esta raz\u00f3n, para que \u00a0 una entidad p\u00fablica pueda apartarse de los postulados generales y flexibilizar \u00a0 su actuaci\u00f3n mediante el ejercicio de facultades discrecionales, debe como \u00a0 m\u00ednimo estar soportado en una norma legal o constitucional que la faculte \u00a0 expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Su ejercicio debe ser adecuado a los \u00a0 fines de la norma que la autoriza. La Corte ha manifestado que \u201cla adecuaci\u00f3n es \u00a0 la correspondencia, en este caso, del contenido jur\u00eddico discrecional con la \u00a0 finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armon\u00eda del medio con el \u00a0 fin; el fin jur\u00eddico siempre exige medios id\u00f3neos y coherentes con \u00e9l\u201d. Es claro \u00a0 entonces que \u201cel derecho no es un fin en s\u00ed mismo sino un medio al servicio de \u00a0 la sociedad. Por lo tanto, es necesario confrontar los m\u00f3viles con los fines. De \u00a0 all\u00ed surgen justamente las teor\u00edas del \u00b4abuso del derecho\u00b4, y la \u00b4desviaci\u00f3n de \u00a0 poder\u00b4. Ello es un principio b\u00e1sico del Estado \u00a0 Social de Derecho, para evitar que la discrecionalidad se convierta en \u00a0 arbitrariedad. Todo acto del Estado debe estar conforme con su finalidad \u00a0 esencial, ya que las potestades se conceden, no para que se cesen a discreci\u00f3n, \u00a0 sin discernimiento, sino en vista de un fin determinado\u201d. Sin perjuicio de los \u00a0 objetivos de toda ley, de manera gen\u00e9rica la Constituci\u00f3n consagra como fines de \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa: i) la protecci\u00f3n de la vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos \u00a0 y libertades de los residentes en Colombia (art. 2); y ii) el inter\u00e9s general \u00a0 (art. 209). As\u00ed, para comprobar si una actuaci\u00f3n cumple con este requisito, se \u00a0 deber\u00e1 verificar tanto el cumplimiento de los objetivos gen\u00e9ricos como los \u00a0 espec\u00edficos de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii). La decisi\u00f3n debe ser proporcional a \u00a0 los hechos que le sirven de causa. La determinaci\u00f3n que se adopta debe guardar \u00a0 una medida o raz\u00f3n que objetivamente se compadezca con los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 que la originan: \u201cEl principio de proporcionalidad cumple dos funciones: i) en \u00a0 primer lugar, sirve de criterio de acci\u00f3n, esto es, como sustento de las \u00a0 actuaciones de los distintos \u00f3rganos del Estado, el cual se realiza con su \u00a0 observancia y aplicaci\u00f3n a cada caso concreto. ii) En segundo lugar, es un \u00a0 criterio de control, pues debe adoptarlo el juez para efectos de evaluar la \u00a0 proporcionalidad de la respectiva actuaci\u00f3n administrativa\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la jurisprudencia constitucional \u00a0 haya reconocido una discrecionalidad relativa aplicable a\u00fan a los actos \u00a0 administrativos de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica con base en la \u00a0 causal de llamamiento a calificar servicios, pues no es admisible en un Estado social de \u00a0 derecho que a los particulares se les impida conocer los motivos que llevaron a \u00a0 una entidad p\u00fablica a tomar una medida particular que los afecte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien entendemos el argumento sobre la estructura \u00a0 piramidal y jerarquizada que tienen las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 lo cierto es que estimamos que el acto de desvinculaci\u00f3n por esa causal \u00a0 m\u00ednimamente debe motivarse con la evaluaci\u00f3n de la hoja de vida del uniformado, \u00a0 adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos objetivos de ley para obtener la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, pues dejar de hacerlo implicar\u00eda en la pr\u00e1ctica que no \u00a0 siempre los mejores y los que tengan m\u00e1s m\u00e9rito asciendan de grado siguiente y \u00a0 contin\u00faen en la carrera. De esta forma, lo que se pretende es evitar la \u00a0 arbitrariedad que genera la falta de motivaci\u00f3n del acto de retiro, proteger \u00a0 garant\u00edas fundamentales y el principio democr\u00e1tico, as\u00ed como el de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo lugar, la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 indic\u00f3 que no exist\u00eda claridad en la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre la causal de llamamiento a calificar servicios, por lo cual procedi\u00f3 a \u00a0 realizar la denominada precisi\u00f3n jurisprudencial que, en criterio de los \u00a0 suscritos magistrados, constituye es un verdadero cambio de jurisprudencia \u00a0 que incumpli\u00f3 las din\u00e1micas propias de abordar los precedentes existentes en \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, plantear las posiciones disimiles y realizar un profundo \u00a0 trabajo de unificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia SU-091 de 2016 no \u00a0 advirti\u00f3 la existencia de varias sentencias dictadas por diferentes Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, como son las sentencias T-569 de 2008, T-655 de 2009, T-638 de 2012, \u00a0 T-719 de 2013 y SU-053 de 2015, que mantienen una l\u00ednea invariable sobre el \u00a0 deber de motivar los actos administrativos que se basan en la causal de \u00a0 retiro por llamamiento a calificar servicios. Precisamente, en dichas \u00a0 sentencias la Corte ha considerado que la mejora en el servicio no basta como \u00a0 \u00fanico motivo de desvinculaci\u00f3n, como tampoco una antig\u00fcedad de 15 a\u00f1os o m\u00e1s y \u00a0 el tener derecho a la asignaci\u00f3n de retiro, porque estas razones pueden esconder \u00a0 situaciones injustas y arbitrarias en perjuicio de los integrantes de la carrera \u00a0 especial de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los suscritos magistrados, la \u00a0 sentencia de la cual nos apartamos parcialmente incurre en una indisciplina del \u00a0 precedente porque a pesar de citar por ejemplo las sentencias T-723 de 2010 y \u00a0 T-265 de 2013, no hace alusi\u00f3n a los patrones f\u00e1cticos y a la ratio decidendi \u00a0 que all\u00ed fueron consignadas. Por el contrario, se limita a rese\u00f1ar apartes \u00a0 descontextualizados de las mismas que desconoce la transparencia argumentativa y \u00a0 termina cercenando los desarrollos jurisprudenciales que fueron construidos para \u00a0 otorgar protecci\u00f3n constitucional al debido proceso y al derecho de defensa que \u00a0 le asiste a los uniformados desvinculados sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros ejemplos dicientes son las siguientes \u00a0 rese\u00f1as jurisprudenciales: (i) T-297 de 2009[92], que se ocup\u00f3 \u00a0 del estudio del retiro por llamamiento a calificar servicios sin motivaci\u00f3n de \u00a0 un Teniente Coronel de la Polic\u00eda Nacional, oportunidad en la cual se concluy\u00f3 \u00a0 que a pesar de ser una facultad leg\u00edtima del Gobierno Nacional para permitir la \u00a0 renovaci\u00f3n del personal uniformado, la falta de motivaci\u00f3n constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; (ii) T-284 de 2009[93], que tambi\u00e9n \u00a0 estudi\u00f3 el retiro por llamamiento a calificar servicios sin motivaci\u00f3n de un \u00a0 Mayor de la Polic\u00eda Nacional, se\u00f1alando que el acto administrativo solo se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n cuando es respetuoso de los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad, est\u00e1 debida y suficientemente motivado, y \u00a0 existe una relaci\u00f3n directa entre dicha motivaci\u00f3n y el cumplimiento de los \u00a0 fines constitucionales que han sido asignados a la Fuerza P\u00fablica; y, (iii) \u00a0T-723 de 2010[94], \u00a0 que se ocup\u00f3 del caso de un Teniente Coronel que pese a obtener las m\u00e1s altas \u00a0 calificaciones en los \u00faltimos diez a\u00f1os de servicios, fue llamado a calificar \u00a0 servicios sin que el acto de retiro institucional fuese motivado, por lo cual se \u00a0 concedi\u00f3 el amparo esbozando que la desvinculaci\u00f3n no pod\u00eda realizarse sin una \u00a0 explicaci\u00f3n clara y precisa que adem\u00e1s tuviera en cuenta la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 trayectoria profesional del uniformado en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial pronunciamiento merece el \u00a0 precedente jurisprudencial establecido en la sentencia T-265 de 2013[95], \u00a0 porque si bien la sentencia de unificaci\u00f3n la menciona en varios apartes de las \u00a0 consideraciones, como ya se indic\u00f3, no relata los antecedentes, el contexto, el \u00a0 problema jur\u00eddico analizado y la ratio decidendi lograda. Y es que esta \u00a0 \u00faltima sentencia resulta relevante porque corresponde a una acci\u00f3n de tutela que \u00a0 present\u00f3 la Polic\u00eda Nacional contra una providencia judicial que hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0 la necesidad de motivar el acto de retiro de un Coronel de esa instituci\u00f3n que \u00a0 fue desvinculado mediante la causal de llamamiento a calificar servicios. En esa \u00a0 oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo arguyendo que el acto de \u00a0 retiro deb\u00eda ser motivado analizando la hoja de vida y los m\u00e9ritos del oficial, \u00a0 sumado a los requisitos objetivos que establece la ley. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que no \u00a0 pueden existir funcionarios con poderes ilimitados que en ejercicio de sus \u00a0 funciones expidan actos administrativos que de alguna manera escapen a la \u00f3rbita \u00a0 de control por parte de las autoridades, toda vez que se estar\u00eda permitiendo \u00a0 indiscriminadamente la proliferaci\u00f3n de actos arbitrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, el anterior precedente \u00a0 debi\u00f3 ser objeto de un especial an\u00e1lisis por la similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica con \u00a0 el expediente T-4862375 que fue objeto de estudio en la sentencia SU-091 de \u00a0 2016, pues termina separ\u00e1ndose de las consideraciones y de la raz\u00f3n de decisi\u00f3n \u00a0 que expuso la Corte en aquella oportunidad. Es decir, se cambi\u00f3 la l\u00ednea sin \u00a0 asumir la carga argumentativa suficiente en procura de disciplinar el manejo del \u00a0 precedente constitucional que se pretend\u00eda unificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la providencia propone que \u00a0 quienes consideren haber sido v\u00edctimas del uso fraudulento o indebido de esa \u00a0 figura discrecional pueden hacer uso de los recursos pertinentes que ofrece la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u201cy tendr\u00e1[n] a su carga la \u00a0 demostraci\u00f3n probatoria del uso de la herramienta para prop\u00f3sitos \u00a0 discriminatorios o fraudulentos. De esta forma, no le corresponde a la Fuerza \u00a0 P\u00fablica la carga probatoria sobre la motivaci\u00f3n del acto de llamamiento a \u00a0 calificar servicios, que se presume responde a las exigencia legal, pero en todo \u00a0 caso, debe responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n, de la cual nos apartamos, \u00a0 limita en el plano judicial la carga de la prueba dej\u00e1ndola en manos del \u00a0 afectado con el retiro, de manera que genera una imposici\u00f3n excesiva y olvida \u00a0 por completo el principio probatorio de la carga din\u00e1mica de la prueba, \u00a0 el cual establece que la parte procesal que se encuentra en una situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable, es quien tiene que probar determinado hecho. Lo anterior, puesto que \u00a0 resulta excesivo y desproporcionado dentro del sistema judicial, imponer de una \u00a0 manera dr\u00e1stica e inflexible las reglas derivadas de la carga de la prueba, a \u00a0 quien se encuentra en dificultad de probar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de uniformados retirados por la \u00a0 causal llamamiento a calificar servicios, por regla general, es la entidad quien \u00a0 se encuentra en mejor condici\u00f3n para probar los hechos, ya que los documentos \u00a0 relevantes y los estudios previos, de haberlos, reposan en manos de la \u00a0 instituci\u00f3n, entonces resulta desproporcionado en contraposici\u00f3n con los \u00a0 derechos del afectado y contrario al orden constitucional, fijar la carga de la \u00a0 prueba \u00fanicamente en el retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los derechos fundamentales de \u00a0 quienes adelantan la carrera especial en la Fuerza P\u00fablica se ver\u00edan \u00a0 perjudicados toda vez que la persona retirada de su cargo por esta causal, no \u00a0 solo desconoce los motivos reales y espec\u00edficos que llevaron a un posible uso \u00a0 fraudulento o discriminatorio del llamamiento a calificar servicios, sino que \u00a0 adicionalmente, debe recaudar las pruebas con el fin de demostrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afectado sufre una vulneraci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de su derecho de defensa, porque no sabe las razones que \u00a0 llevaron a su desvinculaci\u00f3n del servicio activo, presupuesto b\u00e1sico para \u00a0 cuestionar la actividad de la administraci\u00f3n. Aunado a lo anterior, el \u00a0 demandante tiene la carga de demostrar la desvinculaci\u00f3n de la facultad \u00a0 discrecional, obligaci\u00f3n que es muy dif\u00edcil de cumplir dado que no tiene en su \u00a0 poder los medios de convicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Plena aval\u00f3 el ejercicio arbitrario de una facultad. Es m\u00e1s, \u00a0 otorg\u00f3 una inmunidad o poder omn\u00edmodo en detrimento de los derechos \u00a0 fundamentales de los servidores p\u00fablicos que pertenecen a las Fuerzas Militares \u00a0 y a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, con base en los argumentos \u00a0 que acabamos de exponer, los suscritos magistrados manifestamos nuestro \u00a0 desacuerdo con la forma como la mayor\u00eda de la Corte resolvi\u00f3 los casos concretos \u00a0 de los expedientes T-4862375 y T-4938030. En primero, por cuanto debi\u00f3 revocarse \u00a0 la decisi\u00f3n de tutela proferida por el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta, que tutel\u00f3 los derechos invocados \u00a0 por la Polic\u00eda Nacional en contra del Tribunal Administrativo del Meta, ya que \u00a0 en nuestro sentir el fallo contencioso administrativo que impuso el deber de \u00a0 motivar el acto de retiro se ajusta a la Carta Pol\u00edtica y al precedente \u00a0 constitucional que buscamos preservar y defender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto del segundo caso en menci\u00f3n, \u00a0 estimamos que s\u00ed se incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente de la Corte \u00a0 Constitucional, en cuanto al deber de motivar el acto administrativo de retiro \u00a0 por la causal llamamiento a calificar servicios corresponde a un precedente \u00a0 constitucional vinculante. No compartimos entonces, los argumentos que insisten \u00a0 en que se trata de un acto que no debe ser motivado expl\u00edcitamente, mediante el \u00a0 uso de una precisi\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, dejamos consignados los \u00a0 motivos de nuestro disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORVE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU091\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Se debi\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia por cuanto no hubo desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional en materia de necesidad de motivaci\u00f3n del acto de retiro por \u00a0 voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.862.375, T-4938030, \u00a0 T-4.943.399 y T-4954.392 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 promovidas por el Ministerio de Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional contra el \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta; Larry Humberto Reyes Rinc\u00f3n contra el Juzgado \u00a0 Dieciocho Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circulo de Bogot\u00e1, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, SECC Segunda Secci\u00f3n F, Sala de Descongesti\u00f3n; \u00a0 Luis Arturo Salazar Velazco contra el Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0 Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo del Circuito de Pasto y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Sistema \u00a0 Escritural; Alexander Tejeiro Torres contra el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de mayor\u00eda en los expedientes \u00a0 T-4.862.375 y T-4.938.030 de la presente sentencia de unificaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar las decisiones de instancia, y precis\u00f3 que trat\u00e1ndose de la figura de \u00a0 la calificaci\u00f3n de servicios &#8220;no existe la obligaci\u00f3n de motivar expresamente estos \u00a0 actos de retiro, ya que la motivaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el \u00a0 acto de forma extra textual y claramente, est\u00e1 dada por la ley, siempre que se \u00a0 cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminaci\u00f3n \u00a0 normal de carrera que busca proteger la estructura jer\u00e1rquica piramidal de la \u00a0 funci\u00f3n institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control \u00a0 judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de \u00a0 persecuci\u00f3n por razones de discriminaci\u00f3n o abuso de poder. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con los \u00a0 expedientes T-4.943.399 y T-4.954.392, la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 dejar sin efectos \u00a0 las decisiones judiciales, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 e igualdad de los accionantes y, ordenar a los distintos jueces de segunda \u00a0 instancia, proferir una nueva decisi\u00f3n en la que se tenga en cuenta la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en lo referente al est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 de retiro de los miembros de la Polic\u00eda Nacional en uso de la facultad \u00a0 discrecional. Al respecto, estimo que la Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 C-525 de 1995, declar\u00f3 la exequibilidad sin condicionamiento alguno de los \u00a0 art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 573 de 1995, que permiten, en su orden, el retiro \u00a0 discrecional de los agentes de polic\u00eda y de los oficiales y suboficiales de \u00a0 dicha instituci\u00f3n, con la \u00fanica exigencia previa de que se emita una \u00a0 recomendaci\u00f3n en ese sentido, por un comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n creado con esa \u00a0 finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por v\u00eda de control concreto, \u00a0 se han establecido pautas, requisitos, tr\u00e1mites y procedimientos que desdicen no \u00a0 solo los efectos del pronunciamiento efectuado por la Corte al declarar la norma \u00a0 ajustada a la Carta, sino las l\u00edneas argumentativas que, a modo de &#8220;ratio decidendi&#8221;, han venido generando situaciones complejas como las \u00a0 aqu\u00ed dilucidadas, en las que, a trav\u00e9s de sentencia de unificaci\u00f3n, modifican lo \u00a0 ya definido por v\u00eda de control abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la actuaci\u00f3n de la entidad \u00a0 nominadora se ajust\u00f3, en principio, a los dictados del ordenamiento legal \u00a0 respectivo, como lo corroboraron los jueces especializados de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa. Las conclusiones a las que arrib\u00f3 este Tribunal no \u00a0 se desprenden del contenido normativo del precepto correspondiente, ni de las \u00a0 razones que justificaron su declaratoria de exequibilidad, decisi\u00f3n que, en \u00a0 \u00faltimas, es la que ha debido servir de precedente, junto con sus considerandos, \u00a0 a efectos de orientar las particularidades de la actuaci\u00f3n administrativa que se \u00a0 adelant\u00f3 en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No observo que en esta oportunidad los \u00a0 fallos atacados v\u00eda tutela, est\u00e9n incursos en los defectos que se le atribuyen, \u00a0 en la medida en que parten de la base de que los actos administrativos son \u00a0 discrecionales, como desde siempre se ha entendido, y, no necesariamente, deben \u00a0 motivarse, lo cual no significa que no tengan que estar inspirados en razones de \u00a0 mejora de servicio, lo que, en principio, se presume, con las implicaciones que \u00a0 ello supone en materia de la carga de la prueba. Las decisiones judiciales de \u00a0 instancia, a mi modo de ver, evaluaron el cumplimiento del requisito de la \u00a0 recomendaci\u00f3n del comit\u00e9 evaluador correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, debo hacer \u00a0 \u00e9nfasis en torno a que para el momento en que fueron proferidos los fallos, no \u00a0 exist\u00eda un precedente un\u00e1nime de la Corporaci\u00f3n al respecto. Menos a\u00fan, puede \u00a0 se\u00f1alarse que la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad \u00a0 aludida, imponga la motivaci\u00f3n de los actos administrativos que resulten \u00a0 necesarios para el retiro del servicio de la fuerza p\u00fablica y elimine el \u00a0 car\u00e1cter discrecional de los mismos.[97] \u00a0En este aspecto la norma cuya constitucionalidad se aval\u00f3 incorpora una regla de \u00a0 actuaci\u00f3n diferente a la que en dichos fallos de tutela se proh\u00edja. En este caso \u00a0 las decisiones de retiro enjuiciadas acataron el procedimiento legalmente \u00a0 ajustado a la Constituci\u00f3n previsto en la norma que lo regula, motivo por el \u00a0 cual no han debido ser descalificadas mediante el amparo concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como dejo expresado mi discrepancia con el criterio mayoritario \u00a0 esbozado por la Sala Plena en relaci\u00f3n con los expedientes T-4.943.399 y \u00a0 T-4954.392. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Lo cual no es solo un derecho sino es tambi\u00e9n un requisito para la \u00a0 asignaci\u00f3n del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Conforme a las directrices del art\u00edculo 53 del Decreto-Ley 1799 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia 173 de 1993, MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-504 de 2000, MP, Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver entre otras, la Sentencia T-315 de 2005, MP, Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-008 de 1998, MP, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 y SU-159 de 2000, MP, Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-658 de 1998, MP, Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver al respecto sentencias T-088 de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver al respecto la sentencia T-310 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-522 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, MP, Eduardo Montealegre Lynett ; SU-1184 de 2001, MP, Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000, MP (E) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y\u00a0 T-1031 de 2001, MP, Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-292 de \u00a0 2006 M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n y del \u00a0 Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que dichas autoridades \u00a0 judiciales desconocieron los derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro \u00a0 de un proceso de reparaci\u00f3n directa en las cuales declararon su responsabilidad, \u00a0 conden\u00e1ndolos al pago de perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del \u00a0 actor, las providencias controvertidas adolecen de defectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico \u00a0 y sustantivo, adem\u00e1s de desconocer el precedente del Consejo de Estado en \u00a0 materia de determinaci\u00f3n y tasaci\u00f3n de perjuicios morales. La Sala concede el \u00a0 amparo al debido proceso de la demandante, por considerar que las sentencias \u00a0 controvertidas adolecen de una motivaci\u00f3n en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 morales, lo que impide el control legal y constitucional del fallo, amenaza el \u00a0 principio de igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales para \u00a0 todos los ciudadanos y puede llegar a un grave detrimento del erario p\u00fablico. La \u00a0 Corte concede el amparo invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda \u00a0 instancia en lo referente a la tasaci\u00f3n de perjuicios morales, ordenando a la \u00a0 respectiva autoridad judicial dictar sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver adem\u00e1s sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 \u00a0 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En palabras de la Corte: \u201cEn s\u00edntesis, la Corte ha considerado \u00a0 que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende \u00a0 del principio de igualdad y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues (de \u00a0 no ser as\u00ed) la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de \u00a0 cada juez &#8211; y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en \u00a0 los que los jueces no justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de \u00a0 unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser \u00a0 fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el \u00a0 mismo juez\u201d y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque \u201c\u2026las decisiones \u00a0 de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los \u00a0 jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad \u00a0 jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d \u00a0Cfr. Sentencia T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterado en la \u00a0 sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras \u00a0 posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] De la misma forma las sentencias de unificaci\u00f3n de la Sala Plena del \u00a0 Consejo de Estado pueden constituir precedente seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 1437 de 2011 estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n y del \u00a0 Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que dichas autoridades \u00a0 judiciales desconocieron los derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro \u00a0 de un proceso de reparaci\u00f3n directa en las cuales declararon su responsabilidad, \u00a0 conden\u00e1ndolos al pago de perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del \u00a0 actor, las providencias controvertidas adolecen de defectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico \u00a0 y sustantivo, adem\u00e1s de desconocer el precedente del Consejo de Estado en \u00a0 materia de determinaci\u00f3n y tasaci\u00f3n de perjuicios morales. La Sala concede el \u00a0 amparo al debido proceso de la demandante, por considerar que las sentencias \u00a0 controvertidas adolecen de una motivaci\u00f3n en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 morales, lo que impide el control legal y constitucional del fallo, amenaza el \u00a0 principio de igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales para \u00a0 todos los ciudadanos y puede llegar a un grave detrimento del erario p\u00fablico. La \u00a0 Corte concede el amparo invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda \u00a0 instancia en lo referente a la tasaci\u00f3n de perjuicios morales, ordenando a la \u00a0 respectiva autoridad judicial dictar sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver por ejemplo Quinche Ram\u00edrez, Manuel Fernando. \u201cV\u00edas de Hecho. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. Ed. Ib\u00e1\u00f1ez\u00a0 (2012). \u00a0 V\u00e9ase c\u00f3mo, incluso, el doctrinante al explicar el \u201cdesconocimiento del \u00a0 precedente\u201d, lo se\u00f1ala tanto en el defecto sustantivo como en una causal \u00a0 aut\u00f3noma posteriormente, p\u00e1ginas 224, 138 y 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, entre otras, sentencias SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y T-351 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencia T-351 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 217, p\u00e1rrafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cART\u00cdCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la \u00a0 situaci\u00f3n en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, \u00a0 por disposici\u00f3n de autoridad competente, cesan en la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales \u00a0 Generales y de insignia, Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo, se har\u00e1 por decreto del \u00a0 Gobierno; y para los dem\u00e1s grados incluyendo los suboficiales, por resoluci\u00f3n \u00a0 ministerial, facultad que podr\u00e1 delegarse en el Comandante General o Comandantes \u00a0 de Fuerza. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los retiros \u00a0 de oficiales deber\u00e1n someterse al concepto previo de la Junta Asesora del \u00a0 Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de \u00a0 oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa \u00a0 justificada, de acuerdo con lo previsto en el C\u00f3digo Penal Militar para el \u00a0 delito de abandono del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El retiro \u00a0 se producir\u00e1 sin perjuicio de la posibilidad de reincorporaci\u00f3n, llamamiento \u00a0 especial al servicio o movilizaci\u00f3n, previstos en este Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante \u00a0 Sentencia C-179 de 2006, MP,\u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de \u00a0 oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Los art\u00edculos 54, 55 y 62 de ese Decreto Ley, que regulaban el retiro \u00a0 discrecional de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, fueron declarados \u00a0 inexequibles mediante la sentencia C-253 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 debido a que el Presidente excedi\u00f3 las facultades extraordinarias que le hab\u00eda \u00a0 otorgado en esa ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cPor medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el \u00a0 retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y se \u00a0 modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley\u00a01791\u00a0de \u00a0 2000 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0 \u201cPor medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el \u00a0 retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y se \u00a0 modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0 \u201cPor el cual se modifican las normas de carrera del Personal \u00a0 de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Decretos 1212 y 1213 de 1990, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y 1157 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuadro extra\u00eddo del oficio OPTB-708115 del nueve (09) de septiembre \u00a0 de dos mil quince (2015), enviado por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Conforme con lo establecido en el Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto \u00a0 1791 de 2000, para que proceda el retiro de un Oficial por la causal denominada \u00a0\u201cLlamamiento a Calificar Servicios\u201d, es necesario que cumpla con los \u00a0 requisitos para hacerse acreedor a una Asignaci\u00f3n\u00a0 mensual de retiro, \u00a0 establecido en el numeral 3.1. del Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 923 de 2004, en armon\u00eda \u00a0 con el Art\u00edculo 24 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la Ley 923 de 2004: ELEMENTOS M\u00cdNIMOS. El r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1 en cuenta como \u00a0 m\u00ednimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro para los miembros de la Fuerza P\u00fablica se fijar\u00e1 exclusivamente teniendo \u00a0 en cuenta el tiempo de formaci\u00f3n, el de servicio y\/o el aportado. El tiempo de \u00a0 servicio para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro ser\u00e1 m\u00ednimo de 18 a\u00f1os \u00a0 de servicio y en ning\u00fan caso se exigir\u00e1 como requisito para reconocer el derecho \u00a0 un tiempo superior a 25 a\u00f1os. A los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio \u00a0 activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigir\u00e1 \u00a0 como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior \u00a0 al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedici\u00f3n de esta Ley \u00a0 cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 a\u00f1os cuando \u00a0 el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes \u00a0 hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza P\u00fablica por 20 a\u00f1os o m\u00e1s y \u00a0 no hayan causado el derecho de asignaci\u00f3n de retiro, podr\u00e1n acceder a esta con \u00a0 el requisito adicional de edad, es decir, 50 a\u00f1os para las mujeres y 55 a\u00f1os \u00a0 para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se retiren \u00a0 o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0 pensi\u00f3n, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del \u00a0 tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 [\u2026]\u201d(negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-265 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] MP, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] MP, Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-297 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] MP, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-265 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cEl retiro se produce por las siguientes causales: (\u2026) 2. Por \u00a0 llamamiento a calificar servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u201cEl personal de\u00a0 agentes de la Polic\u00eda Nacional s\u00f3lo podr\u00e1 ser \u00a0 retirado por llamamiento a calificar servicios, despu\u00e9s de haber cumplido quince \u00a0 (15) a\u00f1os de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podr\u00e1 ser retirado \u00a0 por llamamiento a calificar servicios, despu\u00e9s de haber cumplido veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] MP, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-265 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Seg\u00fan la Doctrina Francesa, la motivaci\u00f3n est\u00e1 por fuera del texto \u00a0 del acto administrativo, sin que ello afecte su legitimidad. La motivaci\u00f3n es la \u00a0 justificaci\u00f3n del acto y al encontrarse en este caso en la LEY es extra textual \u00a0 pero igualmente valida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] MP, Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencia T-442 de 1994, \u00a0 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se indic\u00f3: \u201csi bien el juzgador goza \u00a0 de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual \u00a0 debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en \u00a0 los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, dicho poder jam\u00e1s puede ser \u00a0 arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n \u00a0 de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este \u00a0 desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la \u00a0 prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su \u00a0 valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la \u00a0 circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver entre otras las sentencias T-723 de 2010, MP, Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; T- 317 de 2013, MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-265 de 2013, MP, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Seg\u00fan informa el Ministerio de Defensa, en fecha septiembre 09 de \u00a0 2015,\u00a0 la reducci\u00f3n de personal entre los grados de Teniente Coronel a \u00a0 Coronel es de 1.084 a 451 en el Ej\u00e9rcito Nacional; de 311 a 229 en la Armada \u00a0 Nacional y de 300 a 147 en la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver folio No 14, cuaderno de anexos\u00a0 expediente T-4.862.375. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Consejo De Estado Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;Magistrado \u00a0 Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve Bogot\u00e1 D.C., 18-11-2010 Exp: \u00a0 250002325000200210342 01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] MP, Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La Resoluci\u00f3n 0366 se\u00f1ala: \u201cEl Comandante del Departamento de \u00a0 Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uso \u00a0 de sus facultades legales que le confiere el art\u00edculo 2\u00ba numeral 5\u00ba y art\u00edculo \u00a0 4\u00ba par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 857 del 26 de Diciembre de 2003\u2026., y previo concepto \u00a0 de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n del Departamento de Polic\u00eda Nari\u00f1o \u00a0 para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 1 Retirar del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional por voluntad de la \u00a0 Direcci\u00f3n General, al personal del Nivel Ejecutivo que se relacionan a \u00a0 continuaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba Par\u00e1grafo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, y art\u00edculo 62 del Decreto Ley 1791 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTENDENTE VELASCO SALAZAR LUIS ARTURO\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Acta 000527 del cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005). \u00a0 Folio 495, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Su-172 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Afirmaci\u00f3n tomada de la Sentencia Su- 172 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Acta mediante la cual la junta asesora recomend\u00f3 su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Su-172 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 66,cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia SU- 172 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-265 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver entre otras las sentencias Su-171 de 2015, MP, Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado; T-265 de 2013, MP, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-297 de 2009, MP, \u00a0 Luir Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-917 de 2010, T-265 \u00a0 de 2013 (ambas con ponencia del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y la \u00a0 SU-172 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sobre la discrecionalidad relativa en la motivaci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos, ver las sentencias SU-917 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) y T-723 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Fundamento jur\u00eddico 3.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Fundamento jur\u00eddico 3.9.13.2, p\u00e1gina 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En la sentencia C-734 de 2000, la Corte precis\u00f3 que \u201cLa \u00a0 discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones \u00a0 administrativas sin que exista una raz\u00f3n justificada para ello, puede \u00a0 confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho \u00a0 contempor\u00e1neo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noci\u00f3n del \u00a0 capricho del funcionario, le permite a \u00e9ste apreciar las circunstancias de hecho \u00a0 y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisi\u00f3n, \u00a0 concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el \u00a0 contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las finalidades generales \u00a0 inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la norma que \u00a0 autoriza la decisi\u00f3n discrecional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Numeral 3.10. p\u00e1ginas 88 a 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Las Sentencias SU-053 de 2015, y Su 712 de 2015, fueron notificadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de las sentencias de instancia (30 de abril de 2012 \u00a0 Exp. T- 4.954.392 y el fallo del 20 de febrero de 2013 Expediente T-4.943.399)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU091-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU091\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 El defecto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-23984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}