{"id":23985,"date":"2024-06-26T19:36:20","date_gmt":"2024-06-26T19:36:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su108-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:20","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:20","slug":"su108-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su108-16\/","title":{"rendered":"SU108-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU108-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU108\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance de la protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 OBJECION DE CONCIENCIA-Derecho \u00a0 fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento a la objeci\u00f3n de conciencia se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionado con el derecho a la libertad de conciencia y no se \u00a0 constituye en una evasi\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, sino que por el contrario, \u00a0 toda\u00a0 sociedad democr\u00e1tica debe estar interesada en el respeto de los \u00a0 derechos individuales de cada uno de los ciudadanos. No se trata de hacer \u00a0 prevalecer el inter\u00e9s de uno o unos pocos frente a muchos o la inmensa mayor\u00eda. \u00a0 Es un problema de calidad democr\u00e1tica y respeto a los derechos individuales \u00a0 b\u00e1sicos: cuando el Estado admite la objeci\u00f3n de conciencia de un particular, \u00a0 est\u00e1 potenciando en beneficio de toda la sociedad ese valor fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-\u00c1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional tambi\u00e9n se ha reconocido la \u00a0 garant\u00eda a la objeci\u00f3n de conciencia como un derecho fundamental. Las normas internacionales coinciden en que \u00a0 las limitaciones que se efect\u00faen al ejercicio de este derecho, deben ser \u00a0 indispensables para salvaguardar la seguridad, el orden, la salud o la moral \u00a0 p\u00fablica o los derechos y libertades de los dem\u00e1s. La comunidad internacional \u00a0 propende por una protecci\u00f3n decidida del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 para dispensar de la prestaci\u00f3n del servicio militar, incluso en los Estados que \u00a0 no la hab\u00edan contemplado dentro de sus ordenamientos, con el fin de que adopten \u00a0 regulaciones que garanticen su ejercicio como expresi\u00f3n por excelencia de la \u00a0 libertad de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 MILITAR OBLIGATORIO-Exenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 MILITAR-Aplazamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante muchos a\u00f1os la jurisprudencia constitucional no acept\u00f3 \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar obligatorio, a pesar de que \u00a0 en el \u00e1mbito del derecho internacional se propugnaba por su protecci\u00f3n. Esta \u00a0 situaci\u00f3n cambi\u00f3 en el a\u00f1o 2009, cuando la Corte Constitucional reconoci\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a objetar en conciencia la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias deben ser profundas, \u00a0 fijas y sinceras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones para que proceda su \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ej\u00e9rcito exoner\u00f3 al accionante de \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El accionante no prob\u00f3 que sus \u00a0 creencias lo imposibiliten para la prestaci\u00f3n del servicio militar, adem\u00e1s el \u00a0 actor ya cumpli\u00f3 con su deber de prestar servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.643.585 y T-2.652.480 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Juli\u00e1n Enrique Rojas \u00a0 Rinc\u00f3n contra el Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, Distrito Militar No. \u00a0 19 del Batall\u00f3n Palac\u00e9 de Buga y \u00d3scar Fernando Rojas Losada contra Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, Comandante del Distrito Militar No. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia de la objeci\u00f3n de conciencia a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio como derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de marzo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia que le ha \u00a0 sido concedida por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el \u00a0 17 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0 Sala Penal, la cual confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito de Guadalajara de Buga, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0 Juli\u00e1n Enrique Rojas Rinc\u00f3n contra el Distrito Militar No. 19, Batall\u00f3n Palace \u00a0 de Buga; as\u00ed como la revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2010 \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la cual se neg\u00f3 el \u00a0 amparo interpuesto por \u00d3scar Fernando Rojas Losada contra el Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 Comandante del Distrito Militar No. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 54A \u00a0del Acuerdo 05 de \u00a0 1992, por el cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional, y en raz\u00f3n \u00a0 de la trascendencia del problema jur\u00eddico debatido en los asuntos de la \u00a0 referencia, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, solicit\u00f3 la asunci\u00f3n de \u00a0 su conocimiento por la Sala Plena. En sesi\u00f3n del 31 de agosto de 2011, la Sala \u00a0 Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de los expedientes de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en sesi\u00f3n celebrada el 11 de septiembre \u00a0 de 2014 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n no acogi\u00f3 la ponencia presentada por \u00a0 el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub para resolver el proceso de la \u00a0 referencia, correspondi\u00f3 al despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos la \u00a0 sustanciaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-2.643.585 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Juli\u00e1n Enrique Rojas Rinc\u00f3n, al momento de la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo constitucional, contaba con 18 a\u00f1os de edad y estaba a \u00a0 la espera de que su situaci\u00f3n militar fuese resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 26 de abril de 2008, integrantes del Batall\u00f3n \u00a0 Palac\u00e9 de Buga, Valle del Cauca, visitaron el colegio Juli\u00e1n Trujillo para \u00a0 recibir los documentos de los j\u00f3venes bachilleres de dicha \u00e9poca, con el fin de \u00a0 que definieran su situaci\u00f3n militar. All\u00ed, les comunicaron que deb\u00edan \u00a0 presentarse el 6 de diciembre de 2008 en dicho Batall\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 6 de diciembre de 2008, el joven Rojas Rinc\u00f3n \u00a0 atendi\u00f3 el requerimiento anterior, oportunidad en la que se les comunic\u00f3 que los \u00a0 menores de edad tendr\u00edan que presentarse con posterioridad. El actor indica que \u00a0 se fij\u00f3 la fecha del 9 de diciembre de 2009, \u00e9poca para la cual ya habr\u00eda \u00a0 alcanzado la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Cuando se present\u00f3 de nuevo al Batall\u00f3n de Buga, \u00a0 le informaron que la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar hab\u00eda quedado aplazada \u00a0 para el 9 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En esta \u00faltima ocasi\u00f3n, el actor radic\u00f3 una \u00a0 petici\u00f3n dirigida al Comandante del Distrito de Buga No. 19, en donde \u00a0 solicitaba, amparado en la sentencia C-728 de 2009 de la Corte Constitucional, \u00a0 la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, exigiendo el \u00a0 respeto por su derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia. Adujo que \u00a0 pertenec\u00eda a una organizaci\u00f3n juvenil denominada Juventudes MIRA que dentro de \u00a0 sus postulados, defiende la objeci\u00f3n de conciencia frente a la \u00a0prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El actor expuso que su crianza y educaci\u00f3n se ha \u00a0 dado en el entorno de un hogar cristiano y por su vocaci\u00f3n pacifista fruto de \u00a0 las convicciones morales, \u00e9ticas, ideol\u00f3gicas y pol\u00edticas que profesa, no le era \u00a0 posible desempe\u00f1arse como soldado, ni portar o hacer uso de las armas. Dicha \u00a0 petici\u00f3n fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Finalmente, arguy\u00f3 que el 27 de noviembre de \u00a0 2009 fue elegido Consejero de la Juventud por un per\u00edodo de tres a\u00f1os en la \u00a0 ciudad de Cartago -Valle-, cargo que empezar\u00eda a ejercer a partir de enero de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento y Control de Reservas. Tercera Zona de Reclutamiento Distrito \u00a0 Militar No. 19 de Buga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Esta Direcci\u00f3n indic\u00f3 que en su Sistema de \u00a0 Informaci\u00f3n de Reclutamiento (SIR) se observa que el accionante se inscribi\u00f3 \u00a0 ante dicha autoridad de reclutamiento para el proceso de definici\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n militar en calidad de bachiller el d\u00eda 22 de abril de 2008. Por lo \u00a0 anterior, el ciudadano Juli\u00e1n Enrique Rojas Rinc\u00f3n fue citado a la jornada de \u00a0 concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n para el d\u00eda 10 de febrero de 2009, llamado que fue \u00a0 incumplido y que por tanto, ocasion\u00f3 la declaratoria de condici\u00f3n de remiso en \u00a0 cumplimiento de lo estipulado en el literal G del art\u00edculo 41 de la Ley 48 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Sostuvo que la sentencia C-728 de 2009 no exige \u00a0 a las Fuerzas Militares aplicar la objeci\u00f3n de conciencia. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que existen diferencias entre la exenci\u00f3n de prestar el servicio militar y los \u00a0 objetores de conciencia. As\u00ed, la exenci\u00f3n refiere una condici\u00f3n objetivamente \u00a0 verificable, lo cual hace que el ciudadano, en raz\u00f3n de sus particulares \u00a0 circunstancias no se encuentre obligado a prestar el servicio militar. En \u00a0 cambio, la objeci\u00f3n de conciencia, es una condici\u00f3n subjetiva que se encuentra \u00a0 en el fuero interno de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 se deniegue la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada en su contra, al no existir vulneraci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0 alguno, toda vez que se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley \u00a0 48 de 1993, verificando que en el caso particular no se da el presupuesto \u00a0 indispensable para que opere la exenci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Guadalajara de Buga -Valle-, mediante sentencia proferida el 8 de \u00a0 febrero de 2010, decidi\u00f3 denegar las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el juez de instancia que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional impetrada era improcedente por cuanto los aplazamientos al \u00a0 proceso de incorporaci\u00f3n del actor al servicio militar obligatorio obedecieron a \u00a0 su minor\u00eda de edad, pero que en agosto de 2009, al llegar a la mayor\u00eda de edad, \u00a0 hab\u00eda sido citado para el 10 de febrero de 2009 al Batall\u00f3n de Buga, fecha en la \u00a0 cual se iba a definir su situaci\u00f3n militar. Sin embargo, al no haberse \u00a0 presentado se evidencia su intenci\u00f3n de querer ser exonerado de su obligaci\u00f3n, \u00a0 atribuyendo las causas de su incumplimiento al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio militar es una \u00a0 obligaci\u00f3n de naturaleza constitucional que corresponde a las exigencias m\u00ednimas \u00a0 derivadas del deber gen\u00e9rico impuesto a los nacionales, que conlleva la \u00a0 existencia de obligaciones y deberes sociales en favor de la colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la misma Ley consagra situaciones en las \u00a0 cuales el ciudadano se encuentra exento de la prestaci\u00f3n de este servicio, y que \u00a0 no son otros que las personas con discapacidades f\u00edsicas y sensoriales \u00a0 permanentes, as\u00ed como los miembros de los resguardos ind\u00edgenas. Para el juez, el \u00a0 accionante no prob\u00f3 el hecho de encontrarse en alguna causal eximente de la \u00a0 prestaci\u00f3n de ese servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, Juli\u00e1n Enrique Rojas Rinc\u00f3n, impugn\u00f3 el fallo \u00a0 proferido en primera instancia, aduciendo que el a quo no valor\u00f3 las \u00a0 pruebas presentadas, las cuales demuestran que naci\u00f3 en un hogar cristiano, que \u00a0 pertenece a una organizaci\u00f3n de derechos humanos y que milita en las Juventudes \u00a0 MIRA, pertenecientes al Movimiento Pol\u00edtico MIRA, quienes abogan por el desmonte \u00a0 del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en su concepto, no puede el juez simplemente \u00a0 denegar las pretensiones con el argumento de que en Colombia no est\u00e1 \u00a0 institucionalizada la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Precis\u00f3 que, en virtud del nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional, se \u00a0 puede acudir al derecho fundamental de la objeci\u00f3n de conciencia para no prestar \u00a0 el servicio militar obligatorio, lo cual debe ser respetado por las Fuerzas \u00a0 Armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0 Sala Penal, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que la \u00a0 libertad de conciencia reclamada por el accionante encuentra su limitaci\u00f3n \u00a0 cuando se requiere proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral p\u00fablica,\u00a0 \u00a0 as\u00ed como los derechos y libertades de los dem\u00e1s, siendo una de estas \u00a0 circunstancias la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Este deber tiene \u00a0 como finalidad garantizar el orden interno, defender la independencia nacional y \u00a0 las instituciones p\u00fablicas; aspectos de inter\u00e9s general, que prevalecen sobre el \u00a0 particular, por lo que para ser eximido del mismo es necesario demostrar razones \u00a0 serias y reales de conciencia que impidan cumplir con el deber legalmente \u00a0 constituido, lo cual no fue probado por el se\u00f1or Juli\u00e1n Enrique Rojas Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para el Tribunal ad quem el \u00a0 accionante no demostr\u00f3 que otras personas, encontr\u00e1ndose en su misma situaci\u00f3n, \u00a0 hubiesen sido exoneradas de prestar el servicio militar obligatorio, por lo cual \u00a0 no puede predicarse una transgresi\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13.\u00a0 Pruebas y documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Juli\u00e1n Enrique Rojas Rinc\u00f3n (fl.11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia \u00a0 del comunicado de prensa de la sentencia C-728 de 2009 (fl. 12-14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia \u00a0 de la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n Pol\u00edtica del Norte del Valle del \u00a0 Movimiento Pol\u00edtico MIRA, en donde hace constar que el accionante es miembro de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Juvenil, Juventudes Mira, desde hace seis a\u00f1os, en la cual se \u00a0 desempe\u00f1a como\u00a0 Coordinador y Representante ante el Consejo Juvenil electo \u00a0 desde noviembre de 2009, la cual se caracteriza por sus postulados pacifistas \u00a0 (fl. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia \u00a0 de la certificaci\u00f3n expedida al accionante, en diciembre de 2009, por su \u00a0 participaci\u00f3n en el Diplomado Virtual en Derechos Humanos de la Universidad \u00a0 Javeriana (fl. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Fotocopia \u00a0 de la petici\u00f3n elevada por el accionante al Comandante del Distrito Militar No. \u00a0 19 de Buga (fl.17-18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Fotocopia \u00a0 de la credencial expedida a Juli\u00e1n Enrique Rojas como Consejero Municipal de \u00a0 Juventud de Cartago -Valle-, para el periodo 2009 a 2012 (fl.19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE T- 2.652.480 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El d\u00eda 22 de enero de 2010, cuando se encontraba laborando en su \u00a0 establecimiento de comercio, miembros del Ej\u00e9rcito Nacional dispusieron reclutar \u00a0 al joven \u00d3scar Fernando Rojas Losada para prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio y procedieron a trasladarlo de forma inmediata a la ciudad de Neiva, \u00a0 vi\u00e9ndose obligado a dejar su almac\u00e9n al cuidado de un vecino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 27 de enero de 2010, el actor elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0 al Comandante de la Novena Brigada de la ciudad de Neiva, mediante la cual \u00a0 solicit\u00f3 ser exento de la prestaci\u00f3n del servicio militar, toda vez que \u00a0 pertenece a la iglesia Pentecostal Unida de Colombia desde su ni\u00f1ez, por lo que \u00a0 sus creencias y conciencia le impiden prestar dicha labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El actor invoc\u00f3 la libertad de conciencia con el \u00a0 fin de exonerarse de la prestaci\u00f3n de dicho servicio, debido a que su religi\u00f3n \u00a0 no le permite ejercer actos propios del servicio militar, tales como empu\u00f1ar \u00a0 armas o desarrollar cualquier otro acto de violencia. Adujo que al momento de \u00a0 ser reclutado, se encontraba adelantando estudios para acceder al cargo de \u00a0 pastor dentro de su iglesia o como l\u00edder religioso de una comunidad o \u00a0 congregaci\u00f3n religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Indic\u00f3 que no se siente capacitado para manejar \u00a0 un arma, ni para estar dentro de un batall\u00f3n o instituci\u00f3n militar; aunque \u00a0 admite que la respeta y la admira, no comparte ni acepta la obligaci\u00f3n de \u00a0 desarrollar funciones para las cuales no est\u00e1 preparado emocionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El actor posee un establecimiento de comercio, \u00a0 del cual devenga su propio sustento y el de sus padres, ya que manifiesta ser \u00e9l \u00a0 quien los sostiene. Por tal raz\u00f3n, se\u00f1ala que su incorporaci\u00f3n a las filas pone \u00a0 en riesgo el m\u00ednimo vital de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, Comandante del Distrito Militar No. 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El \u00a0 Mayor N\u00e9stor Jos\u00e9 Rojas Parrado, en calidad de Comandante de Distrito Militar \u00a0 No. 42, solicit\u00f3 no tutelar los derechos alegados como vulnerados por el \u00a0 accionante. Observ\u00f3 que, previo a los acontecimientos narrados por el actor, \u00a0 \u00e9ste hab\u00eda sido citado para que definiera su situaci\u00f3n militar, sin que hubiese \u00a0 cumplido con el deber legal de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Inform\u00f3 \u00a0 que, una vez reclutado, el joven \u00d3scar Fernando Rojas Losada se procedi\u00f3 a \u00a0 efectuar los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, resultando apto para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio. A ra\u00edz de lo anterior, se incorpor\u00f3 al accionante al Batall\u00f3n \u00a0 Especial Energ\u00e9tico Vial No. 12, Coronel Jos\u00e9 Mar\u00eda Tello, el 23 de enero del \u00a0 a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Indic\u00f3 \u00a0 que posteriormente el accionante interpuso petici\u00f3n con fecha del 25 de enero de \u00a0 2010, solicitando ser exento de prestar el servicio, en raz\u00f3n a que sus \u00a0 creencias no se lo permit\u00edan. La respuesta a dicha petici\u00f3n fue negativa, ya que \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia no es una causal eximente de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, por tanto, no es factible darle tr\u00e1mite positivo a \u00a0 la mencionada solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Sostuvo \u00a0 que prevalece el inter\u00e9s general sobre el particular, por ello, el actor debe \u00a0 someterse al cumplimiento de los preceptos establecidos para tal fin. Como \u00a0 fundamento de su aseveraci\u00f3n, cita apartes de la sentencia T-409 de 1992[1], en la cual la \u00a0 Corte Constitucional consider\u00f3 que no proced\u00eda la objeci\u00f3n de conciencia para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Expresamente, trajo a colaci\u00f3n de \u00a0 ese fallo lo siguiente, \u201cla obligaci\u00f3n de servicio militar es desarrollado \u00a0 del postulado seg\u00fan el cual los intereses colectivos prevalecen sobre los \u00a0 individuales y si, adem\u00e1s, el estado al exigirlo no puede desconocer la igualdad \u00a0 de las personas ante la ley, cuyos dictados deben ser objetivos e imparciales, \u00a0 es evidente que la objeci\u00f3n de conciencia para que pueda invocarse, requiere de \u00a0 su expresa\u00a0 institucionalizaci\u00f3n dentro del respectivo ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico.\u00a0 El servicio militar en s\u00ed mismo, es decir como actividad \u00a0 gen\u00e9ricamente considerada, carece de connotaciones que pueden afectar el \u00e1mbito \u00a0 de la conciencia individual, por cuanto a que puede prestarse en diversas \u00a0 funciones de las requeridas para la permanencia y continuidad de las fuerzas \u00a0 militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, consider\u00f3 que no ha incurrido en ninguna violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00danica de \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0 Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal, mediante providencia del 10 de marzo de 2010, \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y \u00a0 trabajo, por considerar que no \u00a0 exist\u00eda la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, dado que la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia no es una causal establecida por las leyes preexistentes como \u00a0 exonerativa de la prestaci\u00f3n del servicio militar, puede afirmarse que el ente \u00a0 accionado actu\u00f3 conforme los procedimientos establecidos, sin desconocer ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que \u201cdebido a que las causales \u00a0 de exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar son taxativas, las personas \u00a0 cuya situaci\u00f3n concreta no se encuadre en las mismas, no pueden v\u00e1lidamente \u00a0 solicitar la exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio, menos aun alegando \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia como lo pretende el accionante, pues respecto a la misma, \u00a0 igualmente ha sido decantada por la jurisprudencia su improcedencia como causal \u00a0 eximente, se\u00f1al\u00e1ndose su inexistencia en nuestro r\u00e9gimen relacionado con el \u00a0 servicio militar&#8230;\u201d (fl. 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que ha sido considerado \u00a0 por la Corte Constitucional que las razones del fuero interno no son de recibo \u00a0 para exonerarse de prestar ese servicio especial a la patria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11.\u00a0 Pruebas y documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del testimonio \u00a0 notarial extra proceso del se\u00f1or Luis Gonzaga Rojas Cort\u00e9s (fl.15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de recibo de \u00a0 industria y comercio del establecimiento \u201cTODO TODO AL COSTO\u201d en que \u00a0 figura como representante legal el accionante (fl. 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la declaraci\u00f3n de \u00a0 impuestos de industria y comercio del a\u00f1o gravable 2008 del establecimiento \u00a0 comercial \u201cTODO TODO AL COSTO\u201d (fl. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del formulario del \u00a0 registro \u00fanico tributario RUT (fl. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Registro \u00fanico empresarial \u00a0 a nombre del se\u00f1or \u00d3scar Fernando Rojas Losada (fls. 20 y 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00d3scar Fernando Rojas Losada (fl. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Copia del acta No. 2003 \u00a0 expedida por la Alcald\u00eda Municipal de Garz\u00f3n \u2013Huila-, Secretaria de Salud \u2013 \u00a0 Saneamiento Ambiental (fl. 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del certificado de \u00a0 matricula mercantil a nombre del se\u00f1or \u00d3scar Fernando Rojas Losada (fl. 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Copia del certificado \u00a0 expedido por el pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, Sede \u00a0 Central, Garz\u00f3n \u2013Huila-, donde consta que el accionante se est\u00e1 capacitando en \u00a0 estudios b\u00edblicos, para llevar a cabo sus aspiraciones de ser pastor. (fl. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Copia de letra de cambio \u00a0 suscrita por el accionante. (fl. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Copia de certificado \u00a0 expedido por el Instituto B\u00edblico Pentecostal de la ciudad de Neiva donde \u00a0 certifica que el se\u00f1or \u00d3scar Fernando Rojas se encuentra cursando el primer \u00a0 semestre de teolog\u00eda b\u00e1sica. (fl. 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ll. Petici\u00f3n presentada por el \u00a0 accionante y dirigido a la novena zona de reclutamiento de Neiva \u2013Huila-. (fls. \u00a0 32 a 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas solicitadas por la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, quien para esa \u00a0 fecha se encontraba en conocimiento del asunto, con el fin de dar claridad sobre \u00a0 los hechos materia de esta acci\u00f3n, solicit\u00f3 el 13 de agosto de 2010 las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 Ofici\u00f3 a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia para que informara (i) si \u00a0 existe alguna contradicci\u00f3n entre la prestaci\u00f3n del servicio militar y las \u00a0 creencias profesadas por la comunidad religiosa; (ii) si el se\u00f1or \u00d3scar Fernando \u00a0 Rojas Losada era miembro activo de la comunidad religiosa en la ciudad de Neiva \u00a0 y; iii) si actualmente se encontraba adelantando estudios para desempe\u00f1arse como \u00a0 Pastor de la Iglesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Se requiri\u00f3 al Partido Pol\u00edtico Mira, para que \u00a0 informara a esta Corporaci\u00f3n (i) si existe alguna contradicci\u00f3n, en los \u00a0 Estatutos del Partido Pol\u00edtico entre la prestaci\u00f3n del servicio militar y las \u00a0 ideas defendidas por el partido pol\u00edtico, (ii) si el se\u00f1or Juli\u00e1n Enrique Rojas \u00a0 Rinc\u00f3n, era miembro activo del movimiento y (ii) remitiera copia integral de los \u00a0 Estatutos que rigen el partido pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Se ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y \u00a0 Control de Reservas de la Novena Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 42 \u00a0 de Neiva, Huila, para que informara: (i) la situaci\u00f3n militar\u00a0 actual del \u00a0 se\u00f1or \u00d3scar Fernando Rojas Losada, (ii) el comportamiento que ha asumido el \u00a0 se\u00f1or \u00d3scar Fernando Rojas Losada en el transcurso de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar y (iii) copia de la hoja de vida del se\u00f1or \u00d3scar Fernando Rojas Losada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Se requiri\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u00a0 para que informara si en virtud de la Sentencia C-728 de 2009, proferida por la \u00a0 Corte Constitucional, ha establecido alg\u00fan procedimiento para el estudio \u00a0 de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Mediante Auto de 14 de agosto de 2015, el \u00a0 Magistrado Sustanciador, Alberto Rojas R\u00edos, advirtiendo que exist\u00eda falta de \u00a0 certeza sobre las vicisitudes surtidas en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n del \u00a0 servicio militar del ciudadano \u00a0 Juli\u00e1n Enrique Rojas Rinc\u00f3n, decret\u00f3 como prueba que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 informara al Despacho \u201csi en la fecha el ciudadano JULIAN ENRIQUE ROJAS \u00a0 RINC\u00d3N, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.006.451.802, tiene \u00a0 definida su situaci\u00f3n militar. En caso afirmativo, indique las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar en que se ha dado dicha definici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado en la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n el 27 de marzo de 2012, intervino el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, aduciendo la relevancia constitucional del tema, que \u00a0 supone una discusi\u00f3n al respecto de la naturaleza y alcances del derecho \u00a0 fundamental a la\u00a0 libertad de conciencia y, en especial, a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia. Espec\u00edficamente, el Ministerio P\u00fablico \u00a0solicit\u00f3: (i) que la \u00a0 Sala Plena se pronunciara en sede de revisi\u00f3n con sentencia de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia, declarando la procedencia de la objeci\u00f3n de conciencia frente al \u00a0 servicio militar obligatorio y revocando las decisiones tomadas por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle y el Tribunal Superior de Buga, Sala \u00a0 Penal, en relaci\u00f3n con el \u00a0se\u00f1or Juli\u00e1n Enrique Rojas Rinc\u00f3n, toda vez que estas \u00a0 providencias\u00a0 parten de una interpretaci\u00f3n errada de la sentencia C-728 de \u00a0 2009 y desconocen el alcance de los derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 conciencia, concretamente con respecto al servicio militar obligatorio; (ii) \u00a0 declarar la carencia actual de objeto, en el caso de \u00d3scar Fernando Rojas \u00a0 Losada, quien manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de desistir de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 continuar prestando el servicio militar; \u00a0(iii) exhortar a las autoridades militares para que tomen medidas a fin \u00a0 de respetar el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia de acuerdo a la \u00a0 jurisprudencia constitucional y hasta tanto el Congreso emita la ley estatuaria \u00a0 del caso y (iv) exhortar nuevamente al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0 expida la ley estatutaria concerniente a la procedencia de la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia frente al servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar estas solicitudes, \u00a0el \u00a0 Procurador General consider\u00f3, a diferencia de lo afirmado por el Director \u00a0 Nacional de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, que la \u00a0 libertad de conciencia y la consecuente objeci\u00f3n de conciencia s\u00ed est\u00e1n \u00a0 reconocidas tanto en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional, con una evoluci\u00f3n \u00a0 en la jurisprudencia colombiana, como, en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta, en \u00a0 instrumentos internacionales reconocidos por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 ese bloque de constitucionalidad lo componen, en su orden, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos y Deberes del Hombre (arts. 2, 3, 14 y 22), la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos (arts. 2.1, 7, 18, 20 y 23), el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 13.3), la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 12.1, 16.1 y 24) y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana Para la Eliminaci\u00f3n de Toda Forma de Discriminaci\u00f3n Racial \u00a0 (arts. 5 d vii, ix, y e). A su vez, en\u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia se reconoce la libertad de conciencia en el art\u00edculo 18, la libertad \u00a0 religiosa y de cultos en los art\u00edculos 19 y 20. Todo lo anterior se complementa \u00a0 con la disposici\u00f3n orientada a la prohibici\u00f3n de molestar, compeler u obligar a \u00a0 las personas a actuar contra su conciencia lo que supone \u00a0necesariamente, la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se\u00f1al\u00f3 que en m\u00faltiples sentencias se ha desarrollado este \u00a0 derecho. Entre otras, en la sentencia T-332 de 2004 se enuncia que la libertad \u00a0 de conciencia no es otra cosa que el derecho \u201cpara actuar en consideraci\u00f3n a \u00a0 sus propios par\u00e1metros de conducta sin que puedan interpon\u00e9rsele actuaciones que \u00a0 est\u00e9n en contra de su propia raz\u00f3n\u201d y en las providencias C-409 de 1992 y \u00a0 C-728 de 2009, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 la libertad de conciencia como \u201cla \u00a0 resistencia a obedecer un imperativo jur\u00eddico invocando la existencia de un \u00a0 dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 reconoci\u00f3 que la evoluci\u00f3n jurisprudencial que ha tenido la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia frente al servicio militar obligatorio ha variado, como quiera que en \u00a0 principio se afirm\u00f3 que la misma era improcedente, por virtud del principio de \u00a0 igualdad ante la ley\u00a0 y dado que el mismo constituyente la hab\u00eda rechazado \u00a0 por necesidades de defensa de la Naci\u00f3n; sin embargo, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-728 de 2009, la Corte entendi\u00f3 que las consideraciones subjetivas \u00a0 por las que una persona se opone a prestar el servicio militar sean estas de \u00a0 car\u00e1cter religioso, \u00e9tico, moral o filos\u00f3fico, son razones que deben respetarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los \u00faltimos pronunciamientos \u00a0 de la Corte y haciendo la salvedad acerca de que la libertad de conciencia no \u00a0 equivale a un acto de desobediencia al derecho o de negatividad moral de la ley \u00a0 civil, pues no busca otra cosa que preservar los dict\u00e1menes de la propia \u00a0 conciencia, el Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que la libertad de conciencia que \u00a0 cobija la objeci\u00f3n de conciencia, procede incluso frente al deber de prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio y contrario a lo afirmado por los demandados \u00a0 y por los jueces, este derecho no est\u00e1 subordinado a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, si bien la ley que regula las \u00a0 exenciones a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio no se refiere en \u00a0 especial a la objeci\u00f3n de conciencia, ni existe ley estatutaria que la regule, \u00a0 este derecho procede constitucionalmente contra la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, en tanto esta obligaci\u00f3n puede incluir el porte y uso de \u00a0 armas, lo cual en no pocas ocasiones ataca las convicciones m\u00e1s \u00edntimas de las \u00a0 personas, y esto puede resultar contrario a las creencias religiosas o a \u00a0 concepciones \u00e9ticas e ideol\u00f3gicas de corrientes pacifistas. As\u00ed, se tiene que la \u00a0 sentencia C-728 de 2009, adem\u00e1s de exhortar al Congreso para expedir ley \u00a0 estatutaria que regule la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar \u00a0 obligatorio, le reconoci\u00f3 a \u00e9sta el car\u00e1cter de derecho fundamental vinculante \u00a0 de aplicaci\u00f3n inmediata y protegible por acci\u00f3n de tutela, siempre que se \u00a0 demuestren hechos excepcionales que as\u00ed lo justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la objeci\u00f3n de conciencia es \u00a0 de naturaleza personal, para que\u00a0 tenga efectos debe tener manifestaciones \u00a0 externas verificables, con el fin de evitar que pueda invocarse para oponer \u00a0 cualquier obligaci\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n dispuso que: \u201ctodo \u00a0 objetor tendr\u00e1 la m\u00ednima obligaci\u00f3n de demostrar las manifestaciones externas de \u00a0 sus convicciones\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como nos encontramos frente a \u00a0 una reglamentaci\u00f3n que desarrolla derechos fundamentales, es el Legislador (y no \u00a0 la Corte Constitucional, mucho menos el Ej\u00e9rcito Nacional) el que debe expedir \u00a0 una ley estatutaria, que haga hincapi\u00e9 en los par\u00e1metros constitucionales que ya \u00a0 ha fijado la propia jurisprudencia, pues la objeci\u00f3n de conciencia frente a todo \u00a0 imperativo jur\u00eddico debe obedecer a criterios objetivos susceptibles de \u00a0 verificaci\u00f3n que expliquen o justifiquen la convicci\u00f3n personal del objetor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el Procurador \u00a0 General advierte que seg\u00fan el material probatorio aportado, se evidencia que uno \u00a0 de los accionantes pertenece al Partido MIRA y a la Iglesia Pentecostal Unida, \u00a0 lo que hace presumir que sus convicciones son profundas y sinceras, a\u00fan, en el \u00a0 entendido de que ninguna de estas organizaciones tenga en sus reglas \u00a0 particulares la prohibici\u00f3n expresa de prestar el servicio militar obligatorio, \u00a0 ni opongan sus estatutos a la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el Procurador, el accionante \u00a0 expuso argumentos coherentes con la objeci\u00f3n de conciencia respecto de la \u00a0 filosof\u00eda que pregona con el partido pol\u00edtico MIRA y los valores cristianos que \u00a0 dice practicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Ministerio P\u00fablico no encontr\u00f3 \u00a0 acertadas las decisiones de instancia y, por el contrario, considera que a lo \u00a0 largo del proceso de tutela, y, particularmente, con las pruebas practicadas por \u00a0 la Sala, se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Rojas Rinc\u00f3n tiene fuertes y profundas \u00a0 convicciones morales y \u00e9ticas, las cuales le impiden prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia y oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo \u00a0 de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n y, en particular, el art\u00edculo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso acumulado \u00a0 indicado en la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes demandan ante el juez de tutela la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.) y la \u00a0 libertad de conciencia (art. 18 C.P.), presuntamente vulnerados por el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. Lo anterior, por cuanto indican que esta instituci\u00f3n les orden\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, sin tener en consideraci\u00f3n que, por sus \u00a0 creencias religiosas, \u00e9ticas y pol\u00edticas, no les es posible cumplir con tal \u00a0 deber constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Enrique Rojas Rinc\u00f3n manifest\u00f3 ser miembro de \u00a0 las juventudes pol\u00edticas del partido pol\u00edtico MIRA, provenir de un hogar \u00a0 cristiano y mantener una vocaci\u00f3n pacifista. Por su parte, \u00d3scar Fernando Rojas \u00a0 Losada se\u00f1al\u00f3 que pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, adelanta \u00a0 estudios para acceder al cargo de pastor o l\u00edder religioso y no tolera actos de \u00a0 violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Sala a analizar \u00bfsi \u00a0 violan las autoridades militares los derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 conciencia y a la autonom\u00eda personal cuando niegan sistem\u00e1ticamente la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia como causal constitucional eximente de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio? Para tal fin, se estudiar\u00e1: \u00a0 (i) \u00a0el alcance general de la garant\u00eda a la libertad de conciencia; (ii) \u00a0 si de las prerrogativas de la libertad de conciencia nace el derecho fundamental \u00a0 a objetar el cumplimiento de un deber jur\u00eddico; (iii) el alcance de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia dado por la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 bloque de constitucionalidad y la legislaci\u00f3n comparada; (iv) la \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar \u00a0 en Colombia, y (v) an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 La garant\u00eda a la libertad de conciencia y su \u00a0 relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 garantiza el derecho fundamental a la libertad de conciencia, al \u00a0 consagrar que \u201cNadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias \u00a0 ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el precepto constitucional, \u00a0 tres prerrogativas nacen del derecho a la libertad de conciencia: (i) \u00a0nadie podr\u00e1 ser objeto ni de acoso ni de persecuci\u00f3n en raz\u00f3n de sus \u00a0 convicciones o creencias; (ii) ninguna persona estar\u00e1 obligada a revelar \u00a0 sus convicciones y (iii) nadie ser\u00e1 obligado a actuar contra su \u00a0 conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de esta \u00faltima prerrogativa que nace el \u00a0 derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia. Por ello, para efectos \u00a0 de analizar el alcance de este derecho, resulta pertinente estudiar primero lo \u00a0 que debe entenderse por libertad de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La libertad de \u00a0 conciencia ha sido entendida como un elemento indispensable en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica \u00a0participativa y pluralista, que reconoce la necesidad de la \u00a0 autorrealizaci\u00f3n del individuo y la garant\u00eda de la dignidad humana (arts. 1, 18, \u00a0 19 y 85 C.P.). Para este Tribunal, estas libertades \u201chacen parte esencial del \u00a0 sistema de derechos establecido en la Constituci\u00f3n de 1991, junto con el mandato \u00a0 de tolerancia, que se encuentra \u00edntimamente ligado a la convivencia pac\u00edfica y \u00a0 al respeto de los valores fundantes del Estado colombiano\u201d[2]. \u00a0 Ese mandato de tolerancia tambi\u00e9n se predica de las facultades de pensar y obrar \u00a0 seg\u00fan la conciencia individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En la sentencia T-409 \u00a0 de 1992[3], \u00a0 la Corte Constitucional determin\u00f3 que la libertad de conciencia consistente en\u00a0 \u00a0 \u201cla facultad que tiene una persona para actuar en \u00a0 determinado sentido, o para abstenerse de hacerlo, se ve determinada en grado \u00a0 sumo por sus convicciones, por su propia ideolog\u00eda, por su manera de concebir el \u00a0 mundo\u201d. Reconoce que las convicciones e ideolog\u00edas \u00a0 son el producto de la formaci\u00f3n social, moral, acad\u00e9mica y dado el caso, \u00a0 religiosa, que condiciona a cada individuo, en cuanto le impone modelos de \u00a0 comportamiento en la sociedad a la que pertenece. La garant\u00eda de esa libertad \u00a0 implica que ese sistema de valores no puede ser invadido ni modificado por \u00a0 acci\u00f3n del Estado. En la misma l\u00ednea, en la sentencia \u00a0T-547 de 1993[4], se define esa libertad como \u00a0 \u201cla inmunidad de toda fuerza externa que obligue a actuar contra las propias \u00a0 convicciones y que impida la realizaci\u00f3n de aquellas acciones que la conciencia \u00a0 ordena sin estorbo o impedimento.\u201d En la sentencia C-616 de 1997[5], \u00a0 se estableci\u00f3 que la libertad de conciencia deb\u00eda entenderse como \u201cel propio \u00a0 discernimiento sobre lo que estaba bien y lo que estaba mal. Es decir, se \u00a0 trataba de conciencia moral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. As\u00ed mismo, en providencia T-332 de 2004[6], la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la libertad de conciencia es \u00a0un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, que \u201ctiene toda \u00a0 persona para actuar en consideraci\u00f3n a sus propios par\u00e1metros de conducta, sin \u00a0 que pueda impon\u00e9rsele actuaciones que est\u00e9n en contra de su raz\u00f3n\u201d Se trata \u00a0 de un derecho reconocido tambi\u00e9n en el \u00e1mbito internacional, en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art\u00edculo \u00a0 12 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. De otra parte, la \u00a0 libertad de conciencia se constituye en una consecuencia necesaria del car\u00e1cter \u00a0 pluralista del Estado Colombiano. En efecto, en la sentencia T-388 de 2009[7] se consider\u00f3 \u00a0 que esta f\u00f3rmula pluralista se manifiesta en tres dimensiones: \u00a0(i) la diversidad que se \u00a0 admite y promueve (art. 7\u00ba C.P.); (ii) las distintas aspiraciones y \u00a0 valoraciones[8] \u00a0que se aprecian de modo positivo, de manera especial, la libertad \u00a0 religiosa[9], \u00a0de conciencia y pensamiento[10] \u00a0as\u00ed como la libertad de expresi\u00f3n[11] y (iii) \u00a0 los cauces jur\u00eddicos, pol\u00edticos y sociales que servir\u00e1n para dirimir los \u00a0 posibles conflictos que se presenten en virtud de la diferentes concepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte ha tenido la oportunidad de \u00a0 referirse a la relaci\u00f3n existente entre el derecho fundamental a la libertad de \u00a0 conciencia con otros derechos como la libertad religiosa, de pensamiento y de \u00a0 expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. En relaci\u00f3n con el derecho a la libertad \u00a0 religiosa, en la sentencia T-026 de 2005[12] la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 \u00a0 que \u201cpara el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y \u00a0 creencias de su religi\u00f3n, reviste una importancia medular, en tanto muchas veces \u00a0 ella determina los proyectos de vida personal\u201d.\u00a0 En el mismo sentido, \u00a0 en la sentencia T-547 de \u00a0 1993[13] la Corte explic\u00f3 que \u00a0 \u201cla dignidad humana, la excelencia del ser personal requiere que la persona \u00a0 act\u00fae libremente seg\u00fan su conciencia, por ello no se le puede impedir, \u00a0 principalmente en materia religiosa, que obre contra su recta conciencia, porque \u00a0 el ejercicio de la religi\u00f3n consiste ante todo en actos voluntarios y libres, \u00a0 por medio de los cuales la persona gu\u00eda todos sus actos en funci\u00f3n de la \u00a0 religi\u00f3n que profese, y por la misma naturaleza del hombre esos actos internos \u00a0 deben externamente manifestarse\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-823 de 2002[14], consider\u00f3 \u00a0 que exist\u00eda una relaci\u00f3n entre \u00a0 la libertad de conciencia y la libertad religiosa, afirmando que \u201cel hombre \u00a0 como un ser proyectivo, estimativo y temporal ajusta su conducta a los c\u00e1nones \u00a0 de una determinada religi\u00f3n en aras de obtener la satisfacci\u00f3n de una vida \u00a0 plena, transcendente y espiritual[15].\u201d \u00a0Agreg\u00f3 que es deber del Estado \u201casegurar que todos los creyentes tengan \u00a0 la libertad de actuar seg\u00fan sus propias convicciones y de prohibir aquellas \u00a0 coacciones o impedimentos que restrinjan el compromiso asumido por ellos de \u00a0 conducirse seg\u00fan lo que profesan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Sin embargo, no en todos los casos la conciencia \u00a0 del individuo est\u00e1 relacionada con la asunci\u00f3n de determinado credo religioso. \u00a0 En efecto, en la sentencia C-616 de 1997[16] la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que aunque la ideolog\u00eda adoptada por una persona, o su religi\u00f3n, \u00a0 pod\u00edan determinar su conciencia, es decir su personal manera de emitir juicios \u00a0 morales pr\u00e1cticos, no por ello la libertad de conciencia se confund\u00eda con el \u00a0 derecho a la libertad religiosa, pues de hecho, no hac\u00eda falta estar inscrito en \u00a0 una religi\u00f3n determinada, ni en un sistema filos\u00f3fico, human\u00edstico o pol\u00edtico, \u00a0 para emitir juicios pr\u00e1cticos en torno de lo que era correcto o incorrecto, pues \u00a0 las personas ateas o las agn\u00f3sticas, igualmente lo hac\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. En cuanto a la libertad de pensamiento y de \u00a0 expresi\u00f3n explic\u00f3 la citada sentencia[17], \u00a0 que comporta para su titular la facultad de adherir o de profesar determinada \u00a0 ideolog\u00eda, filosof\u00eda o cosmovisi\u00f3n, lo que implica para el individuo el atributo \u00a0 de estar conforme con un determinado sistema en torno del mismo hombre, del \u00a0 mundo y de los valores. La libertad de pensamiento lleva consigo la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, como lo establece el art\u00edculo 20 de la Carta al disponer que \u201cse \u00a0 garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n no implica per se que el concepto \u00a0 de libertad de conciencia sea sin\u00f3nimo con la libertad de pensamiento, por \u00a0 cuanto a diferencia de la libertad de opini\u00f3n o de la libertad religiosa, \u00a0 la de conciencia, se ejerce siempre de modo individual. \u201cEn cuanto \u00a0 prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad \u00a0 constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla \u00a0 subjetiva de moralidad. No se trata pues de la protecci\u00f3n abstracta de un \u00a0 sistema moral determinado, o de una regla objetiva de moralidad\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el derecho a la libertad de conciencia implica \u00a0 la garant\u00eda de todo individuo \u00a0 para actuar en concordancia con un conjunto de valores y convicciones \u00a0 personales. Este derecho, adem\u00e1s, tiene una \u00edntima relaci\u00f3n con la libertad \u00a0 religiosa y de pensamiento. Pasar\u00e1 entonces la Sala a analizar si dentro de las \u00a0 prerrogativas que se deducen del mismo, se encuentra la posibilidad de objetar \u00a0 el cumplimiento de un deber jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia como un derecho fundamental[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La Corte resalta que la garant\u00eda de la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia, esto es, el derecho que tiene toda persona a no ser obligado a \u00a0 actuar en contra de sus convicciones, descansa en el respeto, en la coexistencia \u00a0 de las creencias morales de cada quien y se funda en la idea de la libertad \u00a0 humana como principio fundamental de la \u00e9tica contempor\u00e1nea. En estos t\u00e9rminos, \u00a0 se concibe al hombre como sujeto moral, capaz de emitir un juicio sobre un \u00a0 determinado comportamiento. Por ello, la libertad de conciencia incluye la \u00a0 facultad de emitir juicios morales internos y de actuar conforme a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma abierta en que el constituyente \u00a0 concibi\u00f3 la libertad de conciencia y el consecuente derecho de objeci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 esto es, la garant\u00eda de que nadie puede ser\u00a0 obligado a actuar en contra de \u00a0 su conciencia, plantea entre otros, el dilema de si esta salvaguarda lleva \u00a0 consigo el derecho de objetar el cumplimiento de un deber jur\u00eddico por razones \u00a0 de orden \u00e9tico o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 enfrentamiento entre los dictados de la conciencia individual y los imperativos \u00a0 de la norma positiva es cada vez m\u00e1s frecuente en una sociedad pluralista, que \u00a0 adem\u00e1s defiende la autonom\u00eda personal, el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 As\u00ed, surge la objeci\u00f3n al servicio militar, a la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0 laborales en d\u00eda s\u00e1bado, la negativa a prestar juramento y al estudio de \u00a0 determinadas materias religiosas en una instituci\u00f3n educativa, entre otras \u00a0 cuestiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El debate sobre la posibilidad de exceptuar el \u00a0 cumplimiento de un deber legal, con base en la objeci\u00f3n de conciencia es \u00a0 relativamente contempor\u00e1neo, a pesar de que, en la antig\u00fcedad, los primeros \u00a0 objetores de conciencia fueron los cristianos, quienes se negaron a servir al \u00a0 emperador. En la Edad Media, la fusi\u00f3n entre el derecho y la moral hizo \u00a0 imposible la posibilidad de objetar. En la \u00e9poca de la Ilustraci\u00f3n, aceptar la \u00a0 posibilidad de desobediencia a la Ley por motivos morales resultaba \u00a0 contradictoria, en la medida en que la Ley ya no es producto de la voluntad del \u00a0 monarca, sino el resultado de la voluntad general, que permite al hombre ser \u00a0 gobernado por s\u00ed mismo. Para Montesquieu (\u201cEl esp\u00edritu de las leyes\u201d), \u00a0la \u00a0 libertad es el \u201cderecho de hacer todo lo que las leyes permiten, de modo que \u00a0 si un ciudadano pudiera hacer lo que las leyes proh\u00edben, ya no habr\u00eda libertad, \u00a0 pues los dem\u00e1s tendr\u00edan igualmente esta facultad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en los or\u00edgenes del Estado Constitucional en donde \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia adopta sus rasgos definitorios, como derecho \u00a0 fundamental, como l\u00edmite al poder legislativo y de respeto a las minor\u00edas. En la \u00a0 teor\u00eda jur\u00eddica actual, entre otros tratadistas, Ronald Dworkin[20] plantea el \u00a0 problema de la objeci\u00f3n de conciencia frente a las leyes de reclutamiento de la \u00a0 guerra de Vietnam y defiende el derecho leg\u00edtimo de desobedecimiento por el \u00a0 respeto a la opci\u00f3n moral diversa. Por otro lado, Joseph Raz[21] afirma que un Estado es \u00a0 verdaderamente liberal si incluye disposiciones jur\u00eddicas que autoricen a un \u00a0 individuo a no ser responsable de una violaci\u00f3n de su deber, si piensa \u00a0 que es moralmente malo para \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Luis Prieto Sanch\u00eds, la objeci\u00f3n de conciencia es \u00a0 un corolario de la libertad de conciencia, de modo que en los sistemas \u00a0 constitucionales donde \u00e9sta se reconoce, existe un \u201cderecho general\u201d a \u00a0 desobedecer por motivos de conciencia y, por consiguiente, para poder objetar en \u00a0 conciencia el cumplimiento de un determinado deber, no es necesario que exista \u00a0 un reconocimiento legal expl\u00edcito. No obstante, el profesor Sanch\u00eds aclara que \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia \u201cno supone, desde luego, que uno tenga derecho a \u00a0 desobedecer (o a objetar) cualquier deber jur\u00eddico alegando su libertad de \u00a0 conciencia; pero s\u00ed supone que existe una justificaci\u00f3n \u2018prima facie\u2019 \u2013o sea, \u00a0 dependiente de una evaluaci\u00f3n final\u2013 de tal derecho, que estar\u00e1 sometido a los \u00a0 mismos l\u00edmites que se establecen para el resto de los derechos y libertades \u00a0 protegidos por el ordenamiento[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia \u00a0C-728 de 2009[23], reafirm\u00f3 el car\u00e1cter de derecho fundamental subjetivo \u00a0 y de aplicaci\u00f3n inmediata de la objeci\u00f3n de conciencia, y sostuvo que para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del mismo no se requer\u00eda de un desarrollo legislativo, ya que puede \u00a0 hacerse valer directamente con base en la Constituci\u00f3n. Reiter\u00f3 que el derecho a \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia encuentra sustento en la libertad de conciencia, que le garantiza a \u00a0 toda persona el derecho constitucional a \u201cno ser obligado actuar en contra de su conciencia\u201d. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para lograr su protecci\u00f3n eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el reconocimiento a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con el derecho a la libertad \u00a0 de conciencia y no se constituye en una evasi\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, sino \u00a0 que por el contrario, toda\u00a0 sociedad democr\u00e1tica debe estar interesada en \u00a0 el respeto de los derechos individuales de cada uno de los ciudadanos. No se \u00a0 trata de hacer prevalecer el inter\u00e9s de uno o unos pocos frente a muchos o la \u00a0 inmensa mayor\u00eda. Es un problema de calidad democr\u00e1tica y respeto a los derechos \u00a0 individuales b\u00e1sicos: cuando el Estado admite la objeci\u00f3n de conciencia de un \u00a0 particular, est\u00e1 potenciando en beneficio de toda la sociedad ese valor \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia en el \u00e1mbito internacional en materia de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la labor de precisar el contenido del derecho \u00a0 fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia, resulta indispensable mirar lo que se \u00a0 establece en el derecho internacional de los derechos humanos sobre el \u00a0 particular. Al respecto, se encuentra que en el \u00e1mbito internacional tambi\u00e9n se \u00a0 ha reconocido la garant\u00eda a la objeci\u00f3n de conciencia como un derecho \u00a0 fundamental. As\u00ed, el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos y el art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, ambos partes del bloque de constitucionalidad, garantizan el \u00a0 derecho a actuar de acuerdo con las convicciones morales y a no ser obligado a \u00a0 actuar en forma contraria a ellas. Australia fue el primer pa\u00eds en reconocer \u00a0 legislativamente el derecho a objetar conciencia al servicio militar, con su Ley \u00a0 de Defensa de 1903, en la cual se estableci\u00f3 una exenci\u00f3n del servicio militar \u00a0 para\u00a0quienes apliquen y demuestren una objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio \u00a0 militar[24].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. El art\u00edculo 12 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, que consagra la\u00a0 libertad de conciencia y de religi\u00f3n, prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 libertad de conciencia y de religi\u00f3n.\u00a0 Este derecho implica la libertad de \u00a0 conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias, \u00a0 as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n o sus creencias, \u00a0 individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nadie puede ser \u00a0 objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su \u00a0 religi\u00f3n o sus creencias o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La libertad de \u00a0 manifestar la propia religi\u00f3n y las propias creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a \u00a0 las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la \u00a0 seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o libertades de \u00a0 los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los padres, y \u00a0 en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la \u00a0 educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 18 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la libertad de \u00a0 pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la libertad de \u00a0 tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, \u00a0 tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la celebraci\u00f3n de los \u00a0 ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie ser\u00e1 objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de \u00a0 tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n o las propias creencias estar\u00e1 \u00a0 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias \u00a0 para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o los \u00a0 derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad \u00a0 de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los \u00a0 hijos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias \u00a0 convicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos preceptos, se \u00a0 reconoce la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n, cuya garant\u00eda \u00a0 excluye la imposici\u00f3n de medidas coercitivas que menoscaben dichas libertades. \u00a0 As\u00ed mismo, las normas internacionales coinciden en que las limitaciones que se \u00a0 efect\u00faen al ejercicio de este derecho, deben ser indispensables para \u00a0 salvaguardar la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablica o los derechos \u00a0 y libertades de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. La Declaraci\u00f3n sobre la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de intolerancia y discriminaci\u00f3n fundadas en la \u00a0 religi\u00f3n o en las convicciones, proclamada por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981, reitera la obligaci\u00f3n de los Estados \u00a0 de establecer medidas que protejan y garanticen el respeto de las creencias \u00a0 religiosas y de toda \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, en la Resoluci\u00f3n 77 \u00a0 del 22 de abril de 1998, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas \u00a0 estableci\u00f3 que la objeci\u00f3n de conciencia era un resultado necesario del \u00a0 ejercicio de la libertad de conciencia. En concreto, reconoci\u00f3 el derecho de \u00a0 toda persona a objetar en conciencia como consecuencia del ejercicio de todos \u00a0 los derechos reconocidos por la Naciones Unidas como fundamentales y el respeto \u00a0 a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n consider\u00f3 que la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia \u00a0\u201cemana de principios y razones de conciencia, incluso de convicciones \u00a0 profundas basadas en motivos religiosos, morales, \u00e9ticos, humanitarios o de \u00a0 \u00edndole similar\u201d y, como tal, se constituye en el ejercicio leg\u00edtimo de la \u00a0 libertad de pensamiento, conciencia y religi\u00f3n. En la misma Resoluci\u00f3n, hizo un \u00a0 llamado a los Estados para que establezcan \u00f3rganos de decisi\u00f3n independientes \u00a0 encargados de la tarea de determinar si la objeci\u00f3n de conciencia es v\u00e1lida en \u00a0 un caso determinado, de manera que no se discrimine a los objetores de \u00a0 conciencia por raz\u00f3n de la naturaleza de sus convicciones particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3 La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso \u00a0 \u201c\u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d reafirm\u00f3 que el derecho a la libertad de conciencia \u00a0 y de religi\u00f3n reconocido en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Americana, \u201ces \u00a0 uno de los cimientos de la sociedad democr\u00e1tica\u201d. En su dimensi\u00f3n religiosa, \u00a0 consider\u00f3 que esta libertad \u201cconstituye un elemento trascendental en la \u00a0 protecci\u00f3n de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida.\u201d[25]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Concretamente, en \u00a0 relaci\u00f3n con los casos que ocupan en esta oportunidad a la Corporaci\u00f3n \u00a0 relacionados con la objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, la Corte encuentra que esta garant\u00eda est\u00e1 contemplada en \u00a0 varias normas de derechos humanos que reconocen el derecho a la libertad de \u00a0 conciencia, a su vez, distintas autoridades de monitoreo e interpretaci\u00f3n de \u00a0 instrumentos internacionales han comprendido que uno de los componentes de esa \u00a0 libertad es la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 As\u00ed, en la Resoluci\u00f3n 33\/165 del 20 de diciembre de 1978, la Asamblea General de \u00a0 las Naciones Unidas reconoci\u00f3 el derecho de todas las personas a negarse a \u00a0 prestar servicios en las fuerzas militares o policiales para imponer el sistema \u00a0 de segregaci\u00f3n racial que se emple\u00f3 en Sud\u00e1frica y Namibia, m\u00e1s conocido como \u00a0 apartheid[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por su parte, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos\u00a0 de las Naciones Unidas \u00a0 adopt\u00f3, el 8 de marzo de 1989, durante el 45 per\u00edodo de sesiones, la Resoluci\u00f3n \u00a0 1989\/59 sobre Objeci\u00f3n de Conciencia al Servicio Militar, derivada de la \u00a0 libertad de conciencia, de pensamiento y de religi\u00f3n, basada en convicciones \u00a0 profundas, en motivos religiosos, \u00e9ticos o de \u00edndole similar. En lo pertinente, \u00a0 esta Resoluci\u00f3n dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El reconocimiento del derecho de toda persona\u00a0 a \u00a0 tener objeciones de conciencia\u00a0 al servicio militar como ejercicio leg\u00edtimo \u00a0 del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n enunciado \u00a0 en el art\u00edculo 18 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y en el \u00a0 art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles\u00a0 y Pol\u00edticos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Un llamamiento a los Estados\u00a0 para que promulguen \u00a0 leyes y adopten medidas destinadas a eximir del servicio militar cuando exista \u00a0 una aut\u00e9ntica objeci\u00f3n de conciencia al servicio armado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La recomendaci\u00f3n a los Estados Miembros que tengan un \u00a0 sistema de servicio militar obligatorio en el que no se haya introducido todav\u00eda \u00a0 una disposici\u00f3n de ese tipo, que introduzcan varias formas de servicio \u00a0 alternativo para los objetores de conciencia, compatibles con las razones en que \u00a0 se basa la objeci\u00f3n de conciencia, teniendo en cuenta la experiencia de algunos \u00a0 Estados\u00a0 al respecto, y que se abstengan de encarcelar a esas personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Las formas de servicio\u00a0 alternativo que se \u00a0 establezcan deben ser en principio, de car\u00e1cter no combatiente o civil, en \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico y no de car\u00e1cter punitivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La recomendaci\u00f3n a los Estados Miembros de establecer, \u00a0 si no lo han hecho todav\u00eda, dentro del marco de su sistema\u00a0 jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 interno, \u00f3rganos de decisi\u00f3n independientes e imparciales con la tarea de\u00a0 \u00a0 determinar si la objeci\u00f3n de conciencia\u00a0 es v\u00e1lida en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De igual modo, la Asamblea Consultiva del Consejo de \u00a0 Europa, adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n 337 (1967), relativa al derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, con fundamento en el art\u00edculo 9\u00ba del Convenio Europeo de Derechos \u00a0 Humanos, que obliga a los pa\u00edses miembros a respetar la libertad de conciencia y \u00a0 de religi\u00f3n del individuo, la cual en sus apartes pertinentes establece: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las personas obligadas al servicio militar que, por \u00a0 motivos de conciencia o por raz\u00f3n de una convicci\u00f3n profunda de orden religioso, \u00a0 \u00e9tico, moral, humanitario, filos\u00f3fico o de an\u00e1loga naturaleza, reh\u00fasen realizar \u00a0 el servicio con armas, deben tener un derecho subjetivo a ser dispensados \u00a0 de tal servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El llamamiento a los Estados Partes hecho en esta \u00a0 Resoluci\u00f3n fue reiterado en las Resoluciones 1989\/59 del 8 de marzo de 1989, \u00a0 1993\/84 del 10 de marzo de 1993, y 1995\/83 del 8 de marzo de 1995, las cuales \u00a0 tambi\u00e9n hicieron \u00e9nfasis en que los Estados no deben encarcelar a los objetores \u00a0 de conciencia al servicio militar[27]. \u00a0 La Resoluci\u00f3n 1998\/77, del 22 de abril de 1998, enfatiz\u00f3 en la procedencia y el \u00a0 alcance del derecho presentados en las resoluciones anteriores, tambi\u00e9n \u00a0 afirmando que \u201clos Estados, en su legislaci\u00f3n y en su pr\u00e1ctica, no deben \u00a0 discriminar contra los objetores de conciencia en lo referente a sus condiciones \u00a0 de servicio o a cualesquiera derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales, civiles \u00a0 y pol\u00edticos\u201d[28]. \u00a0 Esta Resoluci\u00f3n fue reafirmada por las Resoluciones 2000\/34 del 20 de abril de \u00a0 2000, 2002\/45 del 23 de abril de 2002 y 2004\/35 del 19 de abril de 2004[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En estos \u00a0 mismos t\u00e9rminos, la Observaci\u00f3n General N\u00b0 22 (1993) del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos, sobre la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n (art. 18, \u00a0 PIDCP), consider\u00f3 la procedencia de la objeci\u00f3n de conciencia como una \u00a0 consecuencia del derecho a la libertad de pensamiento y de religi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] como lo precisa el Comit\u00e9 en el Comentario citado, la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia se deriva directamente de la libertad de pensamiento, conciencia y \u00a0 religi\u00f3n, a\u00fan cuando no est\u00e9 consagrada de manera expresa en el art\u00edculo 18 del \u00a0 Pacto. La objeci\u00f3n de conciencia ser\u00eda entonces uno de los ejercicios \u00a0 fundamentales del derecho a la libertad de conciencia. Har\u00eda parte de su \u00a0 n\u00facleo, lo que implicar\u00eda que no se podr\u00eda suspender bajo ninguna circunstancia. \u00a0 En este orden de ideas, el Comit\u00e9 encontr\u00f3 justificado que algunos Estados hayan \u00a0 permitido que los objetores de conciencia presten servicios alternativos al \u00a0 militar, impidiendo as\u00ed que estos ciudadanos sean discriminados por raz\u00f3n de sus \u00a0 creencias\u201d (\u00c9nfasis no es del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Posteriormente, \u00a0 en la Resoluci\u00f3n del 20 de abril del a\u00f1o 2000, la Comisi\u00f3n \u201cexhorta a los \u00a0 Estados a que reconsideren su legislaci\u00f3n y sus pr\u00e1cticas actuales en relaci\u00f3n \u00a0 con la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar a la luz de la resoluci\u00f3n \u00a0 1998\/77\u201d.[30] \u00a0Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para \u00a0 los Derechos Humanos que lleve a cabo una recopilaci\u00f3n y an\u00e1lisis de las \u00a0 pr\u00e1cticas en relaci\u00f3n con el reconocimiento del derecho a objetar en conciencia, \u00a0 as\u00ed como de la existencia de modalidades de servicios sustitutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de estas normas, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0 de las Naciones Unidas ha resuelto varias peticiones individuales sobre objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia dentro de su funci\u00f3n como organizaci\u00f3n de monitoreo del Pacto \u00a0 Universal de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos. De esos pronunciamientos se \u00a0 destaca el producido en el a\u00f1o 2007, en el caso Yeo-Bum Yoon y Myung-Jin Choi \u00a0 contra Rep\u00fablica de Corea. En este caso, el Comit\u00e9 afirm\u00f3 que la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia es \u201cel derecho a trav\u00e9s del cual se protegen los compromisos \u00a0 religiosos y las creencias personales genuinas de las personas, que los Estados \u00a0 deben crear procedimientos para que se tramiten las objeciones de conciencia de \u00a0 los ciudadanos, que los Estados as\u00ed mismo deben ofrecer servicios sustitutivos \u00a0 para que los objetores sirvan a la comunidad, que estos servicios alternativos \u00a0 no pueden ser m\u00e1s onerosos que el servicio militar, y finalmente que las razones \u00a0 de seguridad nacional, cohesi\u00f3n social y equidad no son, en principio, \u00a0 argumentos para violentar la libertad de conciencia. [\u2026]\u201d [31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de Colombia, el Comit\u00e9 \u00a0 y Grupos de Expertos se han pronunciado en los a\u00f1os 2004 y 2007. En el a\u00f1o 2004, \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se\u00f1al\u00f3 la falta de \u00a0 provisi\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar en sus Observaciones \u00a0 Finales al informe presentado por el Estado de Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. El Comit\u00e9 constata con preocupaci\u00f3n que la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0 Parte no permite la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Parte deber\u00eda garantizar que los objetores de conciencia \u00a0 puedan optar por un servicio alternativo cuya duraci\u00f3n no tenga efectos \u00a0 punitivos (arts. 18 y 26).\u201d[32] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Grupo de Trabajo sobre detenci\u00f3n \u00a0 arbitraria,[33] \u00a0public\u00f3 en 2008 una opini\u00f3n frente a la situaci\u00f3n de tres objetores de \u00a0 conciencia al servicio militar obligatorio en Colombia. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El Grupo de Trabajo concluy\u00f3 que tres j\u00f3venes colombianos hab\u00edan \u00a0 sido privados de su libertad de manera arbitraria cuando fueron obligados a \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio. Frente a dos de ellos, el Grupo de \u00a0 Trabajo, determin\u00f3 que adem\u00e1s se les hab\u00eda violado el derecho a la libertad de \u00a0 conciencia consagrado en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y en el \u00a0 Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, debido a que a pesar de haber manifestado \u00a0 ser objetores de conciencia al servicio militar fueron obligados a cargar armas. \u00a0 En este sentido el Grupo de Trabajo estableci\u00f3: \u2018La detenci\u00f3n contra quienes se \u00a0 han declarado expresamente objetores de conciencia no tiene sustento jur\u00eddico ni \u00a0 base legal y su incorporaci\u00f3n al ej\u00e9rcito contra su voluntad es en clara \u00a0 violencia a sus postulados de conciencia, lo que puede vulnerar el art\u00edculo 18 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. No proveer el espacio \u00a0 para el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia puede ser una violaci\u00f3n de dicho \u00a0 art\u00edculo. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este breve recuento permite concluir que la \u00a0 comunidad internacional propende por una protecci\u00f3n decidida del derecho a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia para dispensar de la prestaci\u00f3n del servicio militar, \u00a0 incluso en los Estados que no la hab\u00edan contemplado dentro de sus ordenamientos, \u00a0 con el fin de que adopten regulaciones que garanticen su ejercicio como \u00a0 expresi\u00f3n por excelencia de la libertad de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0 La objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. La prestaci\u00f3n obligatoria del servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0 \u201ctodos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades \u00a0 p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones \u00a0 p\u00fablicas\u201d. Adem\u00e1s, este mismo precepto le confiere al legislador la facultad de regular las \u00a0 condiciones en las que los colombianos tienen que cumplir con el deber de \u00a0 prestar el servicio militar, en los siguientes t\u00e9rminos \u201cLa ley determinar\u00e1 \u00a0 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las \u00a0 prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio es una obligaci\u00f3n de naturaleza \u00a0 constitucional que corresponde a exigencias m\u00ednimas derivadas del deber gen\u00e9rico \u00a0 impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberan\u00eda, \u00a0 la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden p\u00fablico. Para la \u00a0 Corporaci\u00f3n, la calidad de nacional no solamente implica el ejercicio de \u00a0 derechos pol\u00edticos sino que comporta la existencia de obligaciones y deberes \u00a0 sociales a favor de la colectividad, en cabeza de quienes est\u00e1n ligados por ese \u00a0 v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 su inciso segundo, indica que las autoridades han sido instituidas para \u00a0 \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, \u00a0 bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento \u00a0 de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. Es por ello que, \u00a0 si el Estado proporciona beneficios, reclama de quienes gozan de ellos una \u00a0 m\u00ednima contribuci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo y les impone l\u00edmites razonables al \u00a0 ejercicio de sus libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-409 de 1992[34], consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0 que el deber de prestar el servicio militar obligatorio \u201cNo se trata de \u00a0 tir\u00e1nica imposici\u00f3n sino de la natural y equitativa consecuencia del principio \u00a0 general de prevalencia del inter\u00e9s social sobre el privado, as\u00ed como de las \u00a0 justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros \u00a0 para hacerla posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de manera general, dentro de \u00a0 las obligaciones de la persona y del ciudadano (art. 95 C.P.), se encuentran los \u00a0 deberes de: (i) &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas \u00a0 leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad \u00a0 nacionales&#8221; o para (ii) &#8220;defender y difundir los derechos \u00a0 humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica&#8221;; \u00a0y (ii) &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221;. Este \u00a0 Tribunal ha dicho que la finalidad de estos deberes gen\u00e9ricos resulta \u00a0 coincidente con los fines que son propios de las instituciones que conforman la \u00a0 fuerza p\u00fablica, \u00a0de suerte que los ciudadanos no est\u00e1n desprovistos del \u00a0 cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el ordenamiento \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia C-511 de 1994[35], la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que el \u00a0 mismo Estatuto Superior defiere a la ley la regulaci\u00f3n de las condiciones y \u00a0 prerrogativas para la prestaci\u00f3n del servicio militar, previendo la posibilidad \u00a0 de que la ley establezca con un car\u00e1cter obligatorio la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar, as\u00ed como las situaciones eximentes del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 216, la Ley 48 de 1993 prescribe que todo var\u00f3n \u00a0 colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de que cumpla \u00a0 la mayor\u00eda de edad y hasta los 50 a\u00f1os, excepto los estudiantes de bachillerato \u00a0 quienes deben definirla cuando tengan su t\u00edtulo de bachiller. El art\u00edculo 40 de \u00a0 la citada ley, establece el derecho que tienen los bachilleres que han sido \u00a0 admitidos en centros de educaci\u00f3n superior, a que la instituci\u00f3n educativa les \u00a0 reserve el cupo hasta el semestre siguiente al licenciamiento. De otra parte, el \u00a0 art\u00edculo 41 consagr\u00f3 las multas que le ser\u00edan impuestas al centro de educaci\u00f3n \u00a0 superior por admitir personas que no hubiesen definido su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otra parte, esta misma normatividad (art. 27) \u00a0 establece los eximentes a la prestaci\u00f3n del servicio militar, en todo \u00a0 tiempo y sin que haya que pagar la denominada cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 Seg\u00fan la ley, est\u00e1n eximidos de prestar el servicio militar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0 Los limitados f\u00edsicos y sensoriales \u00a0 permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, \u00a0 social y econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma ley, en su art\u00edculo 28, contempl\u00f3 tambi\u00e9n una \u00a0 exenci\u00f3n que opera \u00fanicamente en tiempos de paz y que supone la \u00a0 obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar, para los \u00a0 siguientes ciudadanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios \u00a0 vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, \u00a0 dedicados permanentemente a su culto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias \u00a0 la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) El hijo \u00fanico hombre o mujer,[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la \u00a0 subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, \u00a0 cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia siempre que \u00a0 dicho hijo vele por ellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad \u00a0 absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del \u00a0 mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que \u00a0 siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0g) Los casados que hagan vida conyugal; [en el entendido de que la \u00a0 exenci\u00f3n all\u00ed establecida se extiende a\u00a0 quienes convivan en uni\u00f3n \u00a0 permanente, de acuerdo con la ley][37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los inh\u00e1biles relativos y permanentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en \u00a0 combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que \u00a0 siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1993 se \u00a0 contempla el caso de quienes se encuentren en una situaci\u00f3n que temporalmente \u00a0 los imposibilita prestar el servicio militar, evento para el cual se dispone el \u00a0aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar, que se mantendr\u00e1 por \u00a0 el tiempo que subsista la respectiva causal. Se\u00f1ala la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Aplazamientos. Son causales de aplazamiento para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser hermano de quien est\u00e9 prestando servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Encontrarse detenido presuntivamente por las autoridades civiles en \u00a0 la \u00e9poca en que deba ser incorporado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Resultar inh\u00e1bil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de \u00a0 un nuevo reconocimiento hasta la pr\u00f3xima incorporaci\u00f3n. Si subsistiere la \u00a0 inhabilidad, se clasificar\u00e1 para el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) El aspirante a ingresar a las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales, \u00a0 Suboficiales y Agentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) El inscrito que est\u00e9 cursando el \u00faltimo a\u00f1o de ense\u00f1anza media y no \u00a0 obtuviere el t\u00edtulo de bachiller por p\u00e9rdida del a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0g) El conscripto que reclame alguna exenci\u00f3n al tenor del art\u00edculo 19 \u00a0 de la presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto normativo, la Corte encuentra que el \u00a0 legislador acudi\u00f3 a consideraciones objetivas, predicables de manera general, \u00a0 respecto de grupos para los cuales se establece la exenci\u00f3n, pero no hizo \u00a0 consideraci\u00f3n alguna sobre el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia frente al \u00a0 servicio militar obligatorio. Adem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, por fuera del \u00e1mbito de las exenciones previstas en la ley, \u00a0 existe un deber ineludible de prestar el servicio militar. En estos t\u00e9rminos ha \u00a0 dicho la jurisprudencia constitucional, \u201c\u2026 resulta indudable que, a menos que \u00a0 se configure una de las causales legales de exenci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento \u00a0 en el principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1 \u00a0 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresi\u00f3n concreta de la obligaci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica, a todos impuesta, de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (art\u00edculos \u00a0 4\u00ba, inciso 2\u00ba, y 95 C.P.). Este \u00faltimo precepto ordena a las personas, de manera \u00a0 espec\u00edfica, el respeto y apoyo a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente \u00a0 constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n inicial apegada al texto de la ley \u00a0 que regula las exenciones al servicio militar obligatorio, conducir\u00eda a sostener \u00a0 que el \u00a0ordenamiento legal colombiano ni consagra ni excluye la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia frente al deber constitucional de prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala Plena debe proceder a realizar un \u00a0 recuento jurisprudencial sobre la materia, con el fin de establecer si frente a \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, es tambi\u00e9n posible formular \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2 El derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia en la prestaci\u00f3n del servicio militar en la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, la Corte se ocup\u00f3 de \u00a0 analizar si proced\u00eda o no la objeci\u00f3n de conciencia en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar. Hasta el a\u00f1o 2009, la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en contra de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia en el \u00e1mbito del servicio miliar \u00a0 obligatorio. A partir de ese a\u00f1o, en la sentencia C-728 de 2009[40], la Corporaci\u00f3n produjo \u00a0 un giro jurisprudencial. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 un recorrido breve de los \u00a0 principales pronunciamientos sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera etapa: La jurisprudencia \u00a0 constitucional niega la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar \u00a0 obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-409 de 1992[41], la Corte \u00a0 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por los padres de dos j\u00f3venes seleccionados para la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicio militar. Alegaban que las Fuerzas \u00a0 Militares estaban atentando contra la libertad de conciencia de los menores y \u00a0 violando al mismo tiempo el derecho de los padres escoger la educaci\u00f3n para sus \u00a0 hijos. Lo anterior, por cuanto tanto los padres como sus hijos eran miembros de \u00a0 la Iglesia de &#8220;Dios es Amor&#8221; de los Hermanos Menonitas.[42] \u00a0La Corte Constitucional neg\u00f3 la tutela, al considerar que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica (art. 216) establece que todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar \u00a0 las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la \u00a0 independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio militar, sostuvo la Corte, \u00a0 obliga en principio a todos por dos razones: (i) por la imperiosa y \u00a0 constante necesidad que de \u00e9l se tiene para la efectiva defensa de la Patria y \u00a0 (ii) por aplicaci\u00f3n del principio de igualdad ante la Ley (art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). En tal virtud, al tenor del art\u00edculo 216 de la Carta, la regla \u00a0 general era la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y las excepciones al \u00a0 mismo se encontraban previstas taxativamente en la Ley[43]. En el caso \u00a0 concreto, los demandantes no se encontraban en ninguna de las situaciones de \u00a0 excepci\u00f3n que la ley hab\u00eda previsto. En relaci\u00f3n concreta con la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia frente al servicio militar, adujo la Corte que la garant\u00eda de la \u00a0 libertad de conciencia no necesariamente inclu\u00eda la consagraci\u00f3n positiva de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia para prestar el servicio militar. La Corte \u00a0 advirti\u00f3 que esta figura, no hab\u00eda sido incorporada a la Constituci\u00f3n \u00a0 colombiana, como quiera que hab\u00eda sido propuesta y rechazada expresamente por la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el servicio militar \u00a0 en s\u00ed mismo, como actividad gen\u00e9ricamente considerada, \u201c(\u2026) carece de \u00a0 connotaciones que puedan afectar el \u00e1mbito de la conciencia individual (\u2026)\u201d, \u00a0 por cuanto puede prestarse en distintos campos presentes en la actividad de las \u00a0 fuerzas militares[44]. \u00a0 Finalmente, la Corte recurri\u00f3 al derecho comparado para se\u00f1alar que, aunque en \u00a0 algunos pa\u00edses existen figuras de objeci\u00f3n de conciencia a tomar las armas, pero \u00a0 no a prestar otro tipo de servicios dentro de las fuerzas militares, en virtud \u00a0 del argumento hist\u00f3rico, era imposible considerar la procedencia de la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Indic\u00f3 la sentencia al \u00a0 respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a lo anterior, algunos sistemas jur\u00eddicos han consagrado, dentro \u00a0 del servicio, una forma espec\u00edfica de objeci\u00f3n, circunscrita a la obligaci\u00f3n de \u00a0 tomar las armas si con ello se violentan los dictados de la conciencia \u00a0 individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta modalidad, como se observa, la objeci\u00f3n no se refiere al \u00a0 servicio militar en su integridad, pues se parte del supuesto de que est\u00e1 siendo \u00a0 prestado, sino que concierne a una manifestaci\u00f3n del mismo, obviamente dentro de \u00a0 la reglamentaci\u00f3n que la respectiva ley establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia tampoco es admisible esta posibilidad, igualmente propuesta \u00a0 y rechazada en la Asamblea Nacional Constituyente, de tal modo que no existe en \u00a0 nuestro Derecho P\u00fablico norma alguna que haga l\u00edcita al individuo la conducta de \u00a0 negarse a tomar o a emplear las armas que le suministran las Fuerzas Militares \u00a0 para los fines que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-511 de 1994[45], se resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 formulada en contra de la Ley \u00a0 que reglamentaba el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n[46]. \u00a0 Uno de los cargos sosten\u00eda que la regulaci\u00f3n omiti\u00f3 respetar el mandato \u00a0 constitucional relativo a la libertad de\u00a0 conciencia (art. 18 C.P.). \u00a0 Entonces, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n \u00a0 adoptada en el pronunciamiento de tutela anteriormente referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia C-561 de 1995[47], la Corte \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 48 de 1993, conforme al cual \u201ctodos \u00a0 los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades \u00a0 p\u00fablicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones \u00a0 p\u00fablicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente ley&#8221;, \u00a0 norma que repite literalmente lo prescrito por el art\u00edculo 216 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La Corte reiterando una vez m\u00e1s la doctrina sentada en los fallos \u00a0 anteriores, declar\u00f3 esta disposici\u00f3n ajustada a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia \u00a0T-363 de 1995[48], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de un padre de familia que interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en defensa de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, quien \u00a0 se encontraba prestando el servicio militar. El joven, testigo de Jehov\u00e1, desde \u00a0 su ingreso a las filas, se hab\u00eda negado a ejecutar algunos de los actos propios \u00a0 de la disciplina militar dado que iban contra su conciencia.[49] La Corte, \u00a0 para negar la tutela, reiter\u00f3 una vez m\u00e1s la doctrina conforme a la cual la \u00a0 normatividad vigente no consagraba la objeci\u00f3n de conciencia para prestar el \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la existencia de ese deber a la luz de \u00a0 los principios constitucionales, este Tribunal ha expuesto los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Estado, como organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de la sociedad, garantiza mediante su Constituci\u00f3n a los individuos que \u00a0 lo integran, una amplia gama de derechos y libertades, al lado de los cuales \u00a0 existen obligaciones correlativas. As\u00ed lo establece el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 95 de la Carta, al prescribir que &#8220;el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De igual \u00a0 manera, el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, en su inciso segundo, declara que las \u00a0 autoridades han sido instituidas para &#8220;proteger a todas las personas residentes \u00a0 en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades \u00a0 y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los \u00a0 particulares&#8221;. Si el Estado proporciona beneficios, la Corte considera que \u00a0 resulta apenas l\u00f3gico que exija de quienes gozan de ellos, \u201cuna m\u00ednima \u00a0 contribuci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo y les imponga l\u00edmites razonables al ejercicio \u00a0 de sus libertades&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 obligaci\u00f3n de todos los colombianos, con las excepciones que la ley se\u00f1ale, de \u00a0 tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la \u00a0 independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas (art. 216 C.P.), no \u00a0 configura una tir\u00e1nica imposici\u00f3n, \u201csino la natural y equitativa consecuencia \u00a0 del principio general de prevalencia del inter\u00e9s social sobre el privado, as\u00ed \u00a0 como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de \u00a0 sus miembros para hacerla posible&#8221;.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Dentro de las obligaciones de la persona y del \u00a0 ciudadano, se encuentran los deberes de: a) respetar y apoyar a las \u00a0 autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la \u00a0 independencia y la integridad nacionales; b) defender y difundir los \u00a0 derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica; y c) \u00a0 \u00a0propender al logro y mantenimiento de la paz. \u00a0La Corte advierte que estos \u00a0 deberes responden a una concepci\u00f3n del Estado contempor\u00e1neo, que al tiempo que \u00a0 rodea de garant\u00edas al hombre para su realizaci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos de su \u00a0 existencia, le asigna cargas\u00a0 con alcances\u00a0 solidarios,\u00a0 \u201ccuando \u00a0 no de conservaci\u00f3n de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una \u00a0 civilizaci\u00f3n mejor o hacer m\u00e1s humanos los efectos del crecimiento econ\u00f3mico, y \u00a0 de los desarrollos pol\u00edticos y sociales\u201d. [51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 la posibilidad de que la ley \u00a0 establezca con car\u00e1cter obligatorio la prestaci\u00f3n del servicio militar, como se \u00a0 desprende de la habilitaci\u00f3n expresa que le otorga para la determinaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, a la vez que facult\u00f3 al \u00a0 legislador para establecer diferencias entre quienes presten o no el servicio \u00a0 militar.\u00a0 Esto \u00faltimo \u201cseg\u00fan se desprende de las competencias para \u00a0 determinar las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo, que no s\u00f3lo permiten \u00a0 que la ley establezca beneficios para quien preste el servicio militar, sino que \u00a0 la habilitan para imponer sanciones a quienes no lo hagan, conforme a sus \u00a0 propias prescripciones&#8221;.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La \u00a0 calidad de nacional no solamente implica el ejercicio de derechos pol\u00edticos sino \u00a0 que comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a favor de la \u00a0 colectividad, en cabeza de quienes est\u00e1n ligados por ese v\u00ednculo. En toda \u00a0 sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el \u00a0 sistema jur\u00eddico, para contribuir a la subsistencia de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 y a las necesarias garant\u00edas de la convivencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La \u00a0 Constituci\u00f3n, fija los elementos fundamentales de la estructura estatal y el \u00a0 marco general de las funciones y responsabilidades de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 as\u00ed como los compromisos que contraen los particulares con miras a la \u00a0 realizaci\u00f3n de las finalidades comunes. Es, entonces, \u201cla Carta Pol\u00edtica la que \u00a0 debe definir si el Estado mantiene para su defensa un conjunto de cuerpos \u00a0 armados y, claro est\u00e1, en el caso de optar por esa posibilidad, el Estado no \u00a0 tiene otro remedio que apelar al concurso de los nacionales para la conformaci\u00f3n \u00a0 de los mismos&#8221;.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-740 de 2001[54], la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad\u00a0 \u00a0 del delito de \u201cdesobediencia de reservas\u201d (art. 117 C.P.M.). Lo anterior, \u00a0 por cuanto la disposici\u00f3n vulneraba la prohibici\u00f3n establecida en el inciso \u00a0 final del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201c[e]n ning\u00fan caso \u00a0 los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia penal militar\u201d. \u00a0 A su juicio, quien hubiera prestado servicio militar y se encontrara en reserva \u00a0 ten\u00eda la calidad de civil y, por lo tanto, no pod\u00eda ser juzgado por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal militar. La Corte reiter\u00f3 su doctrina relativa a la \u00a0 obligatoriedad del servicio militar, que no resultaba contradicha ni a\u00fan con la \u00a0 figura de la objeci\u00f3n de conciencia.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, durante muchos a\u00f1os la \u00a0 jurisprudencia constitucional no acept\u00f3 la objeci\u00f3n de conciencia frente al \u00a0 servicio militar obligatorio, a pesar de que en el \u00e1mbito del derecho \u00a0 internacional se propugnaba por su protecci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n cambi\u00f3 en el a\u00f1o \u00a0 2009, cuando la Corte Constitucional reconoci\u00f3 el derecho fundamental a objetar \u00a0 en conciencia la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda etapa: procedencia de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 2009, la Corporaci\u00f3n cambi\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia y reconoci\u00f3 el derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que la supuesta omisi\u00f3n legislativa no era predicable del art\u00edculo 27 de la Ley \u00a0 48 de 1993. Lo anterior, en raz\u00f3n a que existen una serie de caracter\u00edsticas \u00a0 objetivas, las cuales eximen de la prestaci\u00f3n del servicio militar y de la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar. La pretensi\u00f3n de los \u00a0 demandantes se encaminaba a la consagraci\u00f3n de una situaci\u00f3n subjetiva y \u00a0 concreta de aquellas personas que por razones de conciencia se oponen a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, a pesar de encontrarse obligadas. Es decir, las \u00a0 dos situaciones no son asimilables y, por tanto, no deb\u00edan regularse de la misma \u00a0 forma en la norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, \u00a0la Corte consider\u00f3 que \u00a0 en el caso de la objeci\u00f3n de conciencia \u201cno habr\u00eda una exenci\u00f3n a la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, sino un derecho subjetivo a no verse \u00a0 forzado a prestar un servicio -al que se estar\u00eda obligado por la ley- por \u00a0 consideraciones de conciencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 que lo que verdaderamente se present\u00f3 fue una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 absoluta, por cuanto el legislador no ha expedido una ley que regule la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia en el \u00e1mbito del servicio militar. En este sentido, no \u00a0 pod\u00eda la Corte suplir la omisi\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 \u00a0 absolutamente claro que ello no implicaba que el derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, incluido el que se plantee frente al servicio militar, no pueda \u00a0 ejercerse, sino que en tal caso se aplica de manera directa la Constituci\u00f3n y el \u00a0 derecho puede hacerse valer, cuando sea necesario, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte precis\u00f3 que \u00a0 \u201cen el concepto de objeci\u00f3n de conciencia confluyen dos aspectos distintos, \u00a0 puesto que, por un lado, est\u00e1 el derecho constitucional que tiene una persona a \u00a0 no ser obligada a actuar en contra de su conciencia o de sus creencias y, por \u00a0 otro, el procedimiento que debe establecer el legislador en orden a puntualizar \u00a0 las condiciones requeridas para que se reconozca a una persona su condici\u00f3n de \u00a0 objetor de conciencia al servicio militar. El \u201cprimero es un derecho \u00a0 fundamental de inmediato cumplimiento, cuyo goce efectivo, como se ha dicho, \u00a0 puede ser garantizado por el juez de tutela. El segundo es un desarrollo legal \u00a0 que en Colombia no existe. No obstante, el cumplimiento del primer derecho no \u00a0 puede depender de la existencia del procedimiento legal para que se reconozca a \u00a0 alguien su condici\u00f3n de objetor. (\u00c9nfasis no es del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que no cualquier raz\u00f3n o motivo podr\u00eda dar lugar a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar, sino que \u201clas convicciones o las creencias que son objeto de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, tienen que definir y condicionar la actuaci\u00f3n de las \u00a0 personas. Esto es, su obrar, su comportamiento externo. No puede tratarse de \u00a0 convicciones o de creencias que tan s\u00f3lo est\u00e9n en el fuero interno y vivan all\u00ed, \u00a0 que no transciendan a la acci\u00f3n. En tal sentido, si una convicci\u00f3n o una \u00a0 creencia han permanecido en el fuero interno durante alg\u00fan tiempo, al llegar el \u00a0 momento de prestar el servicio militar obligatorio, tal convicci\u00f3n o creencia \u00a0 puede seguir limitada a ese \u00e1mbito interno. No existe en tal caso, en principio, \u00a0 un deber constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en \u00a0 contra de su conciencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en la citada providencia se \u00a0 determin\u00f3 que todo objetor de conciencia tiene la m\u00ednima obligaci\u00f3n de demostrar \u00a0 las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su \u00a0 deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar de tal \u00a0 forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicar\u00eda actuar en contra \u00a0 de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, las convicciones o creencias que se \u00a0 invoquen, adem\u00e1s de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben \u00a0 ser profundas, fijas y sinceras. Sobre el contenido de cada una de ellas dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.6.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que sean profundas implica que no son una convicci\u00f3n o una creencia \u00a0 personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de \u00a0 ser, as\u00ed como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse \u00a0 de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que \u00a0 condicionen su actuar de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que sean fijas, implica que no son m\u00f3viles, que no se trata de \u00a0 convicciones o creencias que pueden ser modificadas f\u00e1cil o r\u00e1pidamente. \u00a0 Creencias o convicciones que tan s\u00f3lo hace poco tiempo se alega tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, que sean sinceras \u00a0implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estrat\u00e9gicas. En \u00a0 tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en ri\u00f1as escolares \u00a0 puede ser una forma leg\u00edtima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si \u00e9sta \u00a0 realmente no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, aclara la \u00a0 Corte, que las convicciones o creencias susceptibles de ser alegadas pueden ser \u00a0 de car\u00e1cter religioso, \u00e9tico, moral o filos\u00f3fico. Las normas constitucionales e \u00a0 internacionales, como fue expuesto, no se circunscriben a las creencias \u00a0 religiosas, contemplan convicciones humanas de otro orden, que estructuran la \u00a0 autonom\u00eda y la personalidad de toda persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.5.\u00a0\u00a0 Finalmente, basta se\u00f1alar que \u00a0 hasta tanto no se considere un proceso especial, reglamentado por el legislador, \u00a0 las objeciones de conciencia que presenten los j\u00f3venes, deber\u00e1n ser tramitadas \u00a0 de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso, y, \u00a0 en todo caso, el derecho constitucional de objeci\u00f3n de conciencia, puede ser \u00a0 objeto de protecci\u00f3n por parte de los jueces de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia C-728 de 2009[57], \u00a0 se consider\u00f3 que, a pesar de no existir una disposici\u00f3n legal que desarrolle el \u00a0 derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, \u00e9ste se erige como un derecho fundamental \u00a0 de aplicaci\u00f3n inmediata por virtud de la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0 alegarse la exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar si se prueba que \u00a0 existe un profundo, fijo y aut\u00e9ntico dictamen de conciencia, una convicci\u00f3n \u00a0 profunda que impida cumplir el deber. Adicionalmente, en esa providencia la \u00a0 Corte exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule lo concerniente a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar, sin que hasta la fecha de \u00a0 esta sentencia se haya regulado legislativamente la objeci\u00f3n de conciencia en \u00a0 los t\u00e9rminos referidos en la providencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-018 de 2012[58], \u00a0 la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de un joven bachiller que alegaba que sus \u00a0 creencias religiosas para ser excluido de la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoci\u00f3 la existencia del derecho a objetar, \u00a0 por razones de conciencia, el deber de prestar servicio militar obligatorio. En \u00a0 efecto, la sentencia C-728 de 2009[59] cambi\u00f3 la postura de la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la objeci\u00f3n de conciencia en el \u00e1mbito \u00a0 militar teniendo en cuenta, de una parte, que su protecci\u00f3n se encuentra avalada \u00a0 en la libertad de conciencia (art. 18 C.P.) y la libertad de religi\u00f3n y de \u00a0 cultos (art. 19 C.P.), y de otra, que su ejercicio no requiere un desarrollo \u00a0 legislativo espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado el precedente jurisprudencial \u00a0 desarrollado en la sentencia C-728 de 2009[60], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determin\u00f3 que el actor \u00a0 ten\u00eda derecho a ejercer la objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, mediante la acci\u00f3n de tutela y sin que pudiera \u00a0 desconoc\u00e9rsele como objetor bajo el argumento de la inexistencia de un \u00a0 desarrollo legislativo de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de las creencias y\/o convicciones que \u00a0 expon\u00eda el actor para declararse como un objetor de conciencia frente a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio cumpl\u00edan con los requisitos exigidos \u00a0 por la jurisprudencia constitucional para relevarlo del cumplimiento de ese \u00a0 deber legal. En contraste, su permanencia en el Ej\u00e9rcito Nacional estar\u00eda \u00a0 vulnerando sus derechos a la libertad de conciencia, cultos y religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte decidi\u00f3 revocar la \u00a0 decisi\u00f3n de la sentencia proferida y, en consecuencia, concedi\u00f3 la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos y \u00a0 religi\u00f3n del actor. Por consiguiente, se orden\u00f3 la desincorporaci\u00f3n del \u00a0 accionante y la expedici\u00f3n de la respectiva libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-357 de 2012[61], la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, estudi\u00f3 si el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la libertad de conciencia del accionante, al no \u00a0 pronunciarse sobre su solicitud de ser eximido de prestar el servicio militar, \u00a0 debido a su condici\u00f3n de ministro de la Iglesia Cristiana de los Testigos de \u00a0 Jehov\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, el \u00a0 comandante calific\u00f3 la solicitud formulada por el peticionario de improcedente, \u00a0 con el argumento de que, al no haber sido regulada la objeci\u00f3n de conciencia por \u00a0 el Congreso, la misma no puede operar como una causal de exenci\u00f3n para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las pautas \u00a0 fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-728 de 2009[62], acerca de \u00a0 las condiciones que debe cumplir el objetor de conciencia frente al servicio \u00a0 militar obligatorio, se consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.6.1.En primer lugar, cabe resaltar que las \u00a0 convicciones o las creencias que son objeto de protecci\u00f3n constitucional, tienen \u00a0 que definir y condicionar la actuaci\u00f3n de las personas. Esto es, su obrar, su \u00a0 comportamiento externo. No puede tratarse de convicciones o de creencias que tan \u00a0 s\u00f3lo est\u00e9n en el fuero interno y vivan all\u00ed, que no transciendan a la acci\u00f3n. En \u00a0 tal sentido, si una convicci\u00f3n o una creencia han permanecido en el fuero \u00a0 interno durante alg\u00fan tiempo, al llegar el momento de prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio, tal convicci\u00f3n o creencia puede seguir limitada a ese \u00a0 \u00e1mbito interno. No existe en tal caso, en principio, un deber constitucional de \u00a0 garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en contra de su conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.2.\u00a0 En tal sentido, todo objetor de \u00a0 conciencia tendr\u00e1 la m\u00ednima obligaci\u00f3n de demostrar las manifestaciones externas \u00a0 de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha \u00a0 condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio implicar\u00eda actuar en contra de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3. Ahora bien, las convicciones o creencias que \u00a0 se invoquen, adem\u00e1s de tener manifestaciones externas que se puedan probar, \u00a0 deben ser profundas, fijas y sinceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.2.6.5. Finalmente, basta se\u00f1alar que hasta tanto no \u00a0 se considere un proceso especial, reglamentado por el legislador, las objeciones \u00a0 de conciencia que presenten los j\u00f3venes, deber\u00e1n ser tramitadas de forma \u00a0 imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso, y, en todo \u00a0 caso, el derecho constitucional de objeci\u00f3n de conciencia, puede ser objeto de \u00a0 protecci\u00f3n por parte de los jueces de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional reiter\u00f3 que el amparo del derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio depende de \u00a0 que las convicciones y creencias de quien la alegue determinen y condicionen su \u00a0 conducta, a trav\u00e9s de manifestaciones externas y comprobables de su \u00a0 comportamiento que, adem\u00e1s, sean profundas, fijas y sinceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-603 de 2012[63] \u00a0se analiz\u00f3 el caso de un objetor de conciencia que por [sus] principios \u00e9ticos, morales y religiosos, \u00a0 producto de una formaci\u00f3n que [le] ha dado su familia y la iglesia, basado en el \u00a0 amor al pr\u00f3jimo, [el] respeto por la vida, [y el deseo de] permanecer en paz con \u00a0 [su] entorno (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 1). \u00a0 De igual manera, adujo que fue obligado por su padre para proceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, situaci\u00f3n que incluso lo hab\u00eda llevado a tener \u00a0 impulsos suicidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 que la garant\u00eda de no ser obligado a actuar en contra \u00a0 de la conciencia es sin duda relevante, toda vez que significa el derecho de \u00a0 toda persona de actuar en sociedad conforme a sus convicciones, lo cual \u00a0 constituye el n\u00facleo esencial del derecho a objetar, sin embargo, estableci\u00f3 que \u00a0 es un derecho limitable, pues de lo contrario no podr\u00eda haber presupuestos \u00a0 vinculables para las personas sometidas al Derecho. Por ello, frente a la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, consider\u00f3 que si la objeci\u00f3n es \u00a0 sincera y se encuentra fundada en razones que demuestran que la persona debe \u00a0 eludir sus obligaciones militares, la libertad de conciencia prima sobre el \u00a0 deber del servicio militar. En el mismo fallo, agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) As\u00ed las cosas, el objetor de conciencia debe \u00a0 informar a las autoridades los motivos por los cuales la obligaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar ri\u00f1e con sus convicciones y\u00a0 por qu\u00e9 \u00e9stas son profundas, fijas, \u00a0 sinceras y colisionan con la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el mismo. Una \u00a0 vez informado lo anterior, las autoridades de reclutamiento tendr\u00e1n la carga de \u00a0 desvirtuar tales elementos mediante un acto motivado, controvertible en todo \u00a0 caso ante el juez constitucional, quien \u2013en caso de ser llamado a intervenir- \u00a0 deber\u00e1 resolver el caso particular a trav\u00e9s de una ponderaci\u00f3n que determine la \u00a0 responsabilidad con que es asumida la convicci\u00f3n que presuntamente impide la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, as\u00ed como la afectaci\u00f3n que podr\u00eda derivarse \u00a0 para la persona de ser impuesto el cumplimiento de tal deber (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Entonces, el juez constitucional, de manifestarse \u00a0 una conducta atentatoria contra la libertad de conciencia, concretamente contra \u00a0 la posibilidad de objetar un deber relativo como lo es la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar, tiene el deber de proteger el derecho invocado, \u00a0 independientemente del origen de las convicciones que sustentan tal objeci\u00f3n -ya \u00a0 sean morales, religiosas, filos\u00f3ficas, pol\u00edticas o de otra \u00edndole-, y de que no \u00a0 exista un marco establecido por el poder legislativo que regule el ejercicio de \u00a0 este derecho fundamental. Para ello, efectuando una ponderaci\u00f3n, ha de \u00a0 determinar si realmente la persona asume las convicciones que alega tener y la \u00a0 afectaci\u00f3n que acarrear\u00eda imponerle el cumplimiento de la aludida obligaci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, ha de determinar si las razones invocadas son profundas, fijas, \u00a0 serias y sinceras. Una forma de llevarlo a cabo, es cotejando los principios que \u00a0 aduce la persona como constitutivos de la objeci\u00f3n presentada \u2013a partir de la \u00a0 \u00edndole y del origen de su convicci\u00f3n- y compararlo con los comportamientos \u00a0 externos que en desarrollo de ella ha tenido (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 decidi\u00f3 confirmar las decisiones de instancia proferidas en el proceso de tutela \u00a0 en las que se niega la condici\u00f3n de objetor de conciencia del actor frente a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, al considerar que el actor no es realmente un \u00a0 objetor de conciencia, sino que, seg\u00fan los medios probatorios obrantes en el \u00a0 expediente, es posible que el actor padezca afectaciones en su salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que le fue otorgado un permiso \u00a0 especial por una presunta afectaci\u00f3n mental y por el resumen de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que recibi\u00f3 en la Cl\u00ednica San Juan de Dios, donde se enfatiz\u00f3 la ideaci\u00f3n de un \u00a0 plan suicida. Por lo anterior, la Sala inst\u00f3 a la autoridad demandada para que, \u00a0 al momento de que el actor termine su servicio militar obligatorio, o \u2013de \u00a0 haberlo finiquitado ya- analice con cuidado el estado de salud mental que \u00a0 presente y le brinde la asistencia a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-430 de 2013, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revis\u00f3 tres acciones de tutela interpuestas contra el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 Al resolver los casos, dicha Sala tutel\u00f3 la libertad de conciencia, la \u00a0 libertad de religi\u00f3n y, concretamente, el derecho a objetar por razones de \u00a0 conciencia la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de cuatro accionantes, \u00a0 desconocidas por el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 esta providencia que el Ej\u00e9rcito desconoce la \u00a0 libertad de conciencia de una persona, cuando no le reconoce su condici\u00f3n de \u00a0 objetor de conciencia, en raz\u00f3n a que no existe una regulaci\u00f3n concreta y \u00a0 espec\u00edfica que desarrolle la instituci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La decisi\u00f3n de la sentencia C-728 de 2009 es una \u00a0 aplicaci\u00f3n directa de la regla seg\u00fan la cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas\u201d (art. 4\u00b0, CP). Esta disposici\u00f3n constitucional ha sido desarrollada, \u00a0 dentro del conjunto de reglas que fijan las competencias del juez de tutela, de \u00a0 la siguiente manera: \u201cno se podr\u00e1 alegar la falta de desarrollo legal de un \u00a0 derecho fundamental civil o pol\u00edtico para impedir su tutela.\u201d (art. 41, Decreto \u00a0 2591 de 1991).\u00a0 En otras palabras, un juez de tutela no puede negarse a \u00a0 reconocer el derecho fundamental de toda persona a objetar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar por razones de conciencia, con base en el argumento de que \u00a0 falta \u2018desarrollo legal\u2019 del derecho. Que el juez de tutela se considere \u00a0 incompetente con base en tal raz\u00f3n implica una violaci\u00f3n (i) del derecho \u00a0 fundamental del accionante a acceder a una justicia pronta y cumplida, (ii) de \u00a0 la obligaci\u00f3n de protegerle a \u00e9ste el goce efectivo de su derecho (en este caso, \u00a0 a la libertad de conciencia) y tambi\u00e9n, (iii) implica la violaci\u00f3n de la \u00a0 supremac\u00eda de la constituci\u00f3n como norma de normas, en el orden jur\u00eddico \u00a0 vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las limitaciones temporales del derecho \u00a0 fundamental a objetar en conciencia el servicio militar obligatorio, dicha Sala \u00a0 consider\u00f3 que \u201cSe podr\u00eda cuestionar el hecho de que el joven no hubiera \u00a0 presentado su objeci\u00f3n de conciencia al momento de ser incorporado a las filas, \u00a0 pero esto supondr\u00eda considerar que la protecci\u00f3n del goce efectivo del derecho a \u00a0 la libertad de conciencia tiene limitaciones temporales en su ejercicio, lo cual \u00a0 no es aceptable. Como se ha dicho, mientras que las creencias en que se funde la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia sean profundas, fijas y sinceras, hay lugar a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental. En efecto, un joven puede tener una serie de \u00a0 creencias profundas, fijas y sinceras que se enfrenten de manera radical con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, y no saberlo hasta tanto se \u00a0 incorpore al Ej\u00e9rcito Nacional. Lo que importa no es el momento o el instante en \u00a0 que la persona haya presentado la objeci\u00f3n, sino la profundidad, la fijeza y la \u00a0 sinceridad de las creencias en las que se funde (\u2026) Un joven no pierde su \u00a0 derecho constitucional, o legal, a no prestar servicio militar, por el hecho de \u00a0 no haber invocado su condici\u00f3n al inicio del proceso de incorporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-455 de 2014[64], la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 dos casos con relaci\u00f3n a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia y tutel\u00f3 el derecho frente al servicio militar. En esta decisi\u00f3n, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con el deber de prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 y la libertad de conciencia opera una tensi\u00f3n que debe ser resuelta por medio de \u00a0 una ponderaci\u00f3n entre derechos y deberes, que garantice la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos involucrados. Al respecto, afirm\u00f3 que \u201clos derechos no tienen \u00a0 car\u00e1cter absoluto, tampoco los tienen los deberes, so pena de transmutar el \u00a0 Estado en uno de \u00edndole autoritario y por lo mismo contrario a la vigencia de \u00a0 las libertades individuales\u201d. En su ratio decidendi, solucion\u00f3 \u00a0 algunos problemas identificados con la falta de respuesta oportuna de las \u00a0 solicitudes de objeci\u00f3n de conciencia, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo que tiene que ver con el t\u00e9rmino \u00a0 para resolver, se ha se\u00f1alado en esta decisi\u00f3n que la obtenci\u00f3n de una respuesta \u00a0 oportuna por parte de las autoridades estatales es una garant\u00eda que hace parte \u00a0 del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n y que, a su vez, es \u00a0 condici\u00f3n para la eficacia del derecho al debido proceso administrativo. Tambi\u00e9n \u00a0 se ha indicado que, de ordinario, las solicitudes que se eleven a la \u00a0 administraci\u00f3n deben responderse en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas, previsto por el \u00a0 legislador para ese efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se generan dos deberes \u00a0 constitucionales espec\u00edficos para las autoridades militares.\u00a0 En primer \u00a0 lugar, est\u00e1n llamadas a reconocer y evaluar a la objeci\u00f3n de conciencia como una \u00a0 de las causales jur\u00eddicamente vinculantes para la exenci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio. Para ello, no podr\u00e1n en ning\u00fan caso invocar la inexistencia de una \u00a0 previsi\u00f3n legal o reglamentaria que as\u00ed lo establezca, puesto que la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia es un derecho de \u00edndole constitucional y, por esa raz\u00f3n, obligatorio \u00a0 para todas las personas y autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, en tanto para el caso las \u00a0 autoridades militares operan en su condici\u00f3n de autoridades administrativas, \u00a0 est\u00e1n obligadas a responder de fondo las solicitudes de exenci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, basadas en el ejercicio del derecho a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia, seg\u00fan las reglas definidas por el legislador para el \u00a0 derecho de petici\u00f3n y las condiciones constitucionales sobre el contenido y \u00a0 alcance de ese derecho, descritas en el fundamento jur\u00eddico 9 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 Esto quiere decir, entre otros aspectos, (i) que las autoridades militares deben \u00a0 resolver lo pedido en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince d\u00edas contados a partir de la \u00a0 formulaci\u00f3n de la solicitud de exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio; (ii) \u00a0 que la respuesta debe ser material y de fondo, es decir, debe resolver si es o \u00a0 no procedente la exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio; (iii) en caso que se \u00a0 niegue la solicitud, debe expresar las razones que fundamentan esa negativa; y \u00a0 (iv) en cuanto se trata de una actuaci\u00f3n administrativa, las autoridades \u00a0 militares deben responder la solicitud de exenci\u00f3n mediante acto administrativo, \u00a0 el cual debe ser notificado conforme a la ley al interesado, indic\u00e1ndosele los \u00a0 recursos que puede interponer respecto de lo decidido.\u00a0 Todo ello conforme \u00a0 lo estipulan los art\u00edculos 65 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013 Ley 1437 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el numeral quinto de la parte \u00a0 resolutiva, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, fij\u00f3 siete \u00a0 reglas que deben cumplir todas las autoridades militares encargadas del \u00a0 reclutamiento de ciudadanos obligados a la prestaci\u00f3n del servicio militar, al \u00a0 momento de tramitar una solicitud ciudadana de objeci\u00f3n de conciencia, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No podr\u00e1 negarse el tr\u00e1mite de \u00a0 ninguna solicitud de exenci\u00f3n al servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia, al \u00a0 margen si es presentada antes o despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n al servicio militar, o \u00a0 incluso una vez el obligado ha sido acuartelado con el fin de prestar dicho \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las solicitudes de exenci\u00f3n al \u00a0 servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia, deben ser resueltas por la \u00a0 autoridad militar de reclutamiento respectiva, inclusive cuando el conscripto ya \u00a0 se encuentre acuartelado.\u00a0 En ese caso, la autoridad de reclutamiento \u00a0 coordinar\u00e1 con el comandante de la unidad militar correspondiente la \u00a0 notificaci\u00f3n y tr\u00e1mite de dicha solicitud. As\u00ed mismo, se coordinar\u00e1 el \u00a0 procedimiento de desacuartelamiento entre la autoridad de reclutamiento y el \u00a0 comandante de la unidad militar, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las solicitudes de exenci\u00f3n al \u00a0 servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia, deber\u00e1n resolverse de fondo y en el \u00a0 t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0La respuesta se le \u00a0 notificar\u00e1 al interesado de manera personal y conforme al procedimiento previsto \u00a0 en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo \u2013 Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia de notificaci\u00f3n se \u00a0 indicar\u00e1n al solicitante los recursos que puede interponer contra el acto \u00a0 administrativo, as\u00ed como ante qu\u00e9 autoridades debe presentarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1 instruirse a las \u00a0 autoridades militares para que, al tramitar las solicitudes de exenci\u00f3n en \u00a0 comento, se ci\u00f1a en lo pertinente a las reglas sobre el procedimiento \u00a0 administrativo general de que tratan los art\u00edculos 34 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013 Ley 1437 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La respuesta a las solicitudes de \u00a0 exenci\u00f3n al servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia deber\u00e1 de ser de fondo.\u00a0 \u00a0 Por ende, en caso que se niegue la solicitud, la autoridad de reclutamiento debe \u00a0 indicar las razones completas, precisas y espec\u00edficas que fundamentan esa \u00a0 decisi\u00f3n, las cuales no podr\u00e1n ser otras que la demostraci\u00f3n acerca que las \u00a0 convicciones que fundamentan la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar \u00a0 obligatorio no son profundas, fijas y sinceras, seg\u00fan lo explicado en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 6.4 de esta sentencia.\u00a0En \u00a0 el que se advirti\u00f3 que corresponde al objetor de conciencia demostrar\u00a0las manifestaciones externas de sus \u00a0 convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha \u00a0 condicionado y determinado su conducta, y por lo tanto, prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio implicar\u00eda actuar en contra de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, las autoridades de incorporaci\u00f3n y \u00a0 reclutamiento deber\u00e1n expresar las razones sustantivas que demuestran el \u00a0 incumplimiento de esas condiciones, so pena que el acto administrativo \u00a0 correspondiente adolezca de falta de motivaci\u00f3n y, por lo mismo, vulnere no solo \u00a0 la libertad de conciencia, sino tambi\u00e9n el debido proceso. A su turno, de \u00a0 requerirse, dichas autoridades podr\u00e1n solicitar al peticionario la presentaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n adicional para resolver la petici\u00f3n, en los t\u00e9rminos definidos \u00a0 por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al momento de evaluar las \u00a0 solicitudes de exenci\u00f3n al servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia, las \u00a0 autoridades militares competentes no podr\u00e1n discriminar a los peticionarios en \u00a0 raz\u00f3n de la \u00edndole de su credo religioso o si fundamentan sus convicciones en \u00a0 motivos que no tengan ese car\u00e1cter.\u00a0 En cualquier caso, deber\u00e1n resolver la \u00a0 solicitud con base en el principio\u00a0pro homine\u00a0y en los t\u00e9rminos fijados en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 negarse la \u00a0 solicitud de exenci\u00f3n al servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia en raz\u00f3n de \u00a0 la ausencia de regulaci\u00f3n legal sobre el derecho fundamental a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En caso que las autoridades militares \u00a0 decidan reconocer al interesado como objetor de conciencia, se considerar\u00e1 \u00a0 exento de prestar el servicio militar obligatorio. As\u00ed, deber\u00e1 expedirse la \u00a0 tarjeta de reservista de segunda clase, regulada en el art\u00edculo 30 de la Ley 48 \u00a0 de 1993, sin exigirse ning\u00fan otro requisito que el pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar.\u00a0 Esto \u00faltimo sin perjuicio que el conscripto \u00a0 demuestre que, en virtud de otra norma jur\u00eddica, no est\u00e1 obligado al pago de \u00a0 dicha cuota de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En caso que la respuesta afirmativa a \u00a0 la solicitud de exenci\u00f3n al servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia se \u00a0 resuelva luego de verificado el acuartelamiento del interesado, las autoridad \u00a0 militares ordenar\u00e1n su inmediato desacuartelamiento, as\u00ed como el tr\u00e1mite para la \u00a0 expedici\u00f3n de la tarjeta de reservista de segunda clase, conforme se explic\u00f3 en \u00a0 el numeral anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo, se ratific\u00f3 que, por la estabilidad y \u00a0 permanencia de las convicciones constitutivas de objeci\u00f3n de conciencia, estas \u00a0 pueden expresarse en cualquier momento,\u00a0 por tratarse de un derecho \u00a0 fundamental con car\u00e1cter permanente. Bien puede entonces invocarse al momento en \u00a0 que se incorpora al servicio o cuando ya est\u00e1 en curso su prestaci\u00f3n, que es la \u00a0 que puede llevar a poner de manifiesto la incompatibilidad entre las \u00a0 convicciones personales y el ejercicio de actividades militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-185 de 2015, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos de libertad de conciencia y de \u00a0 cultos y orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito el desacuartelamiento y expedici\u00f3n de la \u00a0 correspondiente libreta militar del accionante, en un caso en el cual alegaba \u00a0 que en su conciencia\u00a0 no \u201cvenera los s\u00edmbolos patrios, solo a \u00a0 Nuestro Se\u00f1or Jesucristo\u201d, por ser miembro cristiano \u00a0 de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Consider\u00f3 la Sala lo siguiente, \u00a0 \u201c\u2026el accionante es miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, desde el \u00a0 28 de diciembre de 2005; es decir, desde que ten\u00eda 9 a\u00f1os de edad, lo que \u00a0 permite suponer que tiene una creencia de car\u00e1cter religioso que estructura su \u00a0 existencia. No se trata por tanto, de creencias superficiales, que establecen \u00a0 dictados m\u00e1s o menos fuertes en la persona. Por el contrario, se trata de una \u00a0 visi\u00f3n omnicomprensiva de la existencia y de la realidad con una visi\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter religioso, que afecta y est\u00e1 presente en las consideraciones que este \u00a0 haga sobre cualquier aspecto de su vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento jurisprudencial, se concluye que \u00a0 es a partir de la sentencia C-728 de 2009[65], \u00a0 cuando la jurisprudencia constitucional tom\u00f3 partido por la procedencia de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, \u00a0 sin que se requiera de una ley que la reglamente, ordenando mediante tutela el \u00a0 desacuartelamiento \u00a0cuando se ha demostrado que las razones aducidas son \u00a0 aut\u00e9nticas, serias y profundas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS DE LOS CASOS \u00a0 CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-2.643.585 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso objeto de estudio, el \u00a0 se\u00f1or Juli\u00e1n Enrique Rojas Rinc\u00f3n se rehus\u00f3 a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar invocando la existencia de un \u00a0 dictamen de conciencia que se lo imped\u00eda. Adujo pertenecer a una organizaci\u00f3n \u00a0 juvenil denominada Juventudes MIRA, la cual presuntamente consagra dentro de sus \u00a0 postulados, el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio. Agreg\u00f3 que su crianza y educaci\u00f3n se han dado en \u00a0 el entorno de un hogar cristiano y que, por su vocaci\u00f3n pacifista fruto de sus \u00a0 convicciones morales, \u00e9ticas, ideol\u00f3gicas y pol\u00edticas que profesa, no le es \u00a0 posible desempe\u00f1arse como soldado, portar o hacer uso de las armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que el 27 de noviembre de 2009 fue elegido \u00a0 Consejero de la Juventud por un periodo de tres (3) a\u00f1os en la ciudad de Cartago \u00a0 -Valle-, cargo que empezar\u00eda a ejercer a partir de enero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el 9 de diciembre de 2009 \u00a0 present\u00f3 una petici\u00f3n dirigida al Comandante del Distrito de Buga No. 19, en \u00a0 donde requiri\u00f3, amparado en la sentencia C-728 de 2009[66] \u00a0de la Corte Constitucional, la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, exigiendo el respeto por su derecho fundamental a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia. No obstante, precis\u00f3 su disposici\u00f3n \u201ca prestar un servicio social \u00a0 voluntario a la patria ya sea en la defensa civil, cruz roja o bomberos, una vez \u00a0 sea reglamentado\u201d. Dicha petici\u00f3n no fue aceptada, lo cual origin\u00f3 su \u00a0 condici\u00f3n de remiso y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 17 de enero de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control \u00a0 de Reservas, Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 19 de Buga, \u00a0 sostuvo que el accionante se inscribi\u00f3 ante dicha autoridad de reclutamiento \u00a0 para el proceso de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar en calidad de bachiller el \u00a0 d\u00eda 22 de abril de 2008. Por lo anterior, el ciudadano Juli\u00e1n Enrique Rojas \u00a0 Rinc\u00f3n, fue citado a la jornada de concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n para el d\u00eda 10 \u00a0 de febrero de 2009. En concepto del demandando, la sentencia C-728 de 2009[67] no exige a \u00a0 las Fuerzas Militares aplicar la objeci\u00f3n de conciencia, ya que debe existir una \u00a0 ley que la desarrolle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, tanto el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala \u00a0 Penal, negaron el amparo impetrado por el se\u00f1or Rojas Rinc\u00f3n al considerar que \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar es una obligaci\u00f3n de naturaleza \u00a0 constitucional que corresponde a las exigencias m\u00ednimas derivadas del deber \u00a0 gen\u00e9rico impuesto a los nacionales. En este sentido, solo en los casos \u00a0 establecidos por la Ley ser\u00eda posible la exoneraci\u00f3n de tal deber legal. El \u00a0 Tribunal agreg\u00f3, que la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar es una \u00a0 situaci\u00f3n excepcional\u00edsima, que solo procede si se demuestra con suficiencia que \u00a0 existen razones serias y reales de conciencia que impidan cumplir con el deber \u00a0 legalmente constituido, lo cual no fue probado por el se\u00f1or Juli\u00e1n Enrique Rojas \u00a0 Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Movimiento Pol\u00edtico \u201cMIRA\u201d se\u00f1al\u00f3 que no existe en \u00a0 sus Estatutos disposici\u00f3n alguna que impida la prestaci\u00f3n del servicio militar: \u00a0 \u201cLos Estatutos del Movimiento MIRA no prev\u00e9n nada acerca del servicio \u00a0 militar obligatorio, pero en diversos art\u00edculos se establece la obligaci\u00f3n \u00a0 de cumplir con la Constituci\u00f3n y la Ley vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, indic\u00f3 que el Movimiento present\u00f3 \u00a0 el Proyecto que dio origen a la Ley 1423 de 2008 \u201cPor la cual se establecen \u00a0 rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso del se\u00f1or Juli\u00e1n Enrique Rojas \u00a0 Rinc\u00f3n sostuvo que \u201cse pudo establecer que la Directora Pol\u00edtica Regional del \u00a0 Movimiento MIRA, Sof\u00eda Torres Jord\u00e1n, certific\u00f3 que el accionante \u201ces miembro de \u00a0 la Organizaci\u00f3n juvenil JUVENTUDES MIRA del Movimiento Pol\u00edtico MIRA,\u2026la cual se \u00a0 caracteriza por sus postulados pacifistas\u201d, lo que no implica, que dentro de \u00a0 nuestros estatutos, se desarrolle el tema de objeci\u00f3n de conciencia frente a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante oficio de 25 de agosto de \u00a0 2015, el Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional contest\u00f3 al Auto de 14 de agosto de 2015, proferido por el Magistrado \u00a0 Ponente, informando que, una vez consultado el sistema de informaci\u00f3n de \u00a0 reclutamiento \u201cF\u00e9nix\u201d, a \u201cJULIAN ENRIQUE ROJAS RINCON identificado con la \u00a0 c\u00e9dula (\u2026), le fue expedida tarjeta militar de segunda clase No. \u00a0 1006451802 el d\u00eda 04\/05\/2010\u201d-negrilla fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta pertinente precisar que, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 51 de la Ley 48 de 1993 &#8220;[p]or \u00a0 la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8221;, se \u00a0 entiende por reservista de segunda clase, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 51. Reservistas de segunda clase. Son Reservistas de segunda clase los \u00a0 colombianos que no presten el servicio militar por falta de cupo o por las \u00a0 causales de exenci\u00f3n establecidas en la Ley\u201d (Negrillas por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, es oportuno traer a colaci\u00f3n el \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, el cual se presenta cuando desaparece \u00a0 la amenaza o afectaci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, de forma que, el \u00a0 pronunciamiento del juez pierde su raz\u00f3n de ser, porque no tendr\u00eda un objeto \u00a0 jur\u00eddico sobre el cual recaer[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que de \u00e9sta \u00faltima prueba \u00a0 recaudada se colige una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez \u00a0 que no existe prueba de que accionante haya prestado servicio militar \u00a0 obligatorio. Por el contrario, se demostr\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que, JULIAN \u00a0 ENRIQUE ROJAS RINC\u00d3N, fue exonerado el 4 de mayo de 2010 por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento del Ej\u00e9rcito, poco tiempo despu\u00e9s de que la acci\u00f3n de tutela le \u00a0 fuese negada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el \u00a0 diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, para en su lugar, declarar la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado, sin perjuicio de las \u00f3rdenes que se \u00a0 impartir\u00e1n para que la entidad accionada acate el precedente contenido en la \u00a0 sentencia C-728 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-2.652.480 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, el accionante, se\u00f1or \u00d3scar \u00a0 Fernando Rojas Losada se\u00f1ala que fue reclutado en contra de su voluntad por \u00a0 miembros del Ej\u00e9rcito. Por tal raz\u00f3n, remiti\u00f3 una petici\u00f3n al Comandante de \u00a0 Novena Brigada de la ciudad de Neiva, en el cual solicit\u00f3 ser exento de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, toda vez que pertenece a la iglesia Pentecostal \u00a0 Unida de Colombia desde su ni\u00f1ez, por lo que sus creencias y conciencia le \u00a0 impiden prestar dicha labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que su religi\u00f3n no le permite ejercer actos \u00a0 propios del servicio militar, tales como empu\u00f1ar armas o desarrollar cualquier \u00a0 otro acto de violencia. Agreg\u00f3, que la prueba de su vocaci\u00f3n religiosa se \u00a0 encuentra en que al momento de ser reclutado se encontraba adelantando estudios \u00a0 para acceder al cargo de pastor dentro de su iglesia o como l\u00edder religioso de \u00a0 una comunidad o congregaci\u00f3n religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que otra raz\u00f3n que lo imposibilita para \u00a0 prestar el servicio, es que posee un establecimiento de comercio, del cual \u00a0 devenga su propio sustento y el de sus padres, y por tanto, se le estar\u00eda \u00a0 afectando su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda, el Comandante del Distrito Militar No. 42 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el joven \u00d3scar Fernando Rojas Losada, fue encontrado apto para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar, raz\u00f3n por la cual fue incorporado al Batall\u00f3n Especial \u00a0 Energ\u00e9tico Vial No. 12, Coronel Jos\u00e9 Mar\u00eda Tello. Sobre la petici\u00f3n de ser \u00a0 exonerado del servicio, se\u00f1al\u00f3 que la objeci\u00f3n de conciencia no es una causal \u00a0 eximente de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, tal y como lo \u00a0 sostuvo la Corporaci\u00f3n en Sentencia T-409 de 1992.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0 mediante providencia del diez (10) de marzo de 2010, neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la libertad de conciencia y trabajo, por considerar que no existe la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada por el accionante. Como argumentos indic\u00f3 que: (i) el \u00a0 Ej\u00e9rcito actu\u00f3 de conformidad con lo establecido en las normas pertinentes, sin \u00a0 desconocer ning\u00fan derecho fundamental del accionante, (ii) las causales de \u00a0 exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar son taxativas y (iii) la \u00a0 jurisprudencia constitucional no admite la objeci\u00f3n de conciencia frente a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez ad quem, al referirse a las \u00a0 causales de exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, consagradas en el \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebido a que las causales transcritas son \u00a0 taxativas, las personas cuya situaci\u00f3n concreta no se encuadre en las mismas, \u00a0 no pueden v\u00e1lidamente solicitar la exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio, \u00a0 menos aun alegando objeci\u00f3n de conciencia como lo pretende el accionante, pues \u00a0 respecto a la misma, igualmente ha sido decantada por la jurisprudencia su \u00a0 improcedencia como causal eximente, se\u00f1al\u00e1ndose su inexistencia en nuestro \u00a0 r\u00e9gimen relacionado con el servicio militar, por no resultar del fuero \u00a0 propio de las exigencias del mismo el autorizar a los ciudadanos para no atender \u00a0 dicho deber esencial, establecido en la Ley y con fundamento en la conciencia \u00a0 del propio compromiso social\u201d (subraya no es del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este asunto, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n orden\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0se requiri\u00f3 a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, para que informara al \u00a0 Despacho si existe alguna contradicci\u00f3n entre la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 y las creencias profesadas por la comunidad religiosa, si el se\u00f1or \u00d3scar \u00a0 Fernando Rojas Losada, era miembro activo de la comunidad religiosa en la ciudad \u00a0 de Neiva y si se encontraba adelantando estudios para desempe\u00f1arse como pastor \u00a0 de la Iglesia y (iii) solicit\u00f3 al Distrito Militar No. 42 de Neiva que rindiera \u00a0 un informe de la situaci\u00f3n militar actual del se\u00f1or \u00d3scar Fernando Rojas Losada, \u00a0 el comportamiento que ha asumido el se\u00f1or Rojas Losada en el transcurso de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar y copia de la hoja de vida del se\u00f1or \u00d3scar \u00a0 Fernando Rojas Losada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala Plena que en este caso el accionante no \u00a0 prob\u00f3 que sus creencias lo imposibiliten para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar. En efecto, dentro del t\u00e9rmino probatorio, el accionante present\u00f3 ante \u00a0 esta Corporaci\u00f3n un escrito en donde expresamente se\u00f1ala su deseo de continuar \u00a0 prestando el servicio militar y solicita el \u201cdesistimiento de la acci\u00f3n\u201d. En \u00a0 palabras del accionante: \u201cQuiero voluntariamente mi servicio militar en la \u00a0 instituci\u00f3n militar Batall\u00f3n BAEEV 12 con sede en la ciudad de Garz\u00f3n, teniendo \u00a0 en cuenta el buen trato verbal y f\u00edsico que me han dado\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Distrito Militar certific\u00f3 que el se\u00f1or \u00d3scar \u00a0 Fernando Rojas Losada se encontraba en el Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial No \u00a0 12, Base Militar Ceiba, cumpliendo labores de soldado campesino. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0 que se ha desempe\u00f1ado \u201cen forma excelente, destac\u00e1ndose por su compromiso \u00a0 institucional, compa\u00f1erismo y deseos de acertar en sus labores asignadas\u201d. \u00a0 Ratifica el Teniente Coronel Jairo Gabriel Paguay Escobar que el soldado \u00a0 campesino \u00d3scar Fernando Rojas Losada manifest\u00f3 su deseo de continuar en la \u00a0 instituci\u00f3n prestando su servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anex\u00f3 folio disciplinario en el cual constan \u00a0 varias anotaciones positivas en su hoja de vida, por ejemplo, el Comandante de \u00a0 escuadra manifest\u00f3 que \u201cse le hace concepto positivo, por su excelente \u00a0 presentaci\u00f3n personal, responsabilidad, compromiso y esp\u00edritu de cuerpo a la \u00a0 hora de realizar las labores recomendadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia \u00a0 adujo que \u201ces digno y noble el cumplimiento de las normas y leyes de nuestra \u00a0 patria, tal y como lo es el servicio militar; no obstante considerando algunas \u00a0 actividades y pr\u00e1cticas que se deben realizar en el cumplimiento del mismo, o \u00a0 que se promueven en su din\u00e1mica, vemos que los feligreses por su formaci\u00f3n \u00a0 cristiana se ven en la necesidad de objetar la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 por razones de conciencia, al verse presionados a actuar en contra de sus \u00a0 convicciones\u201d. Dentro de las actividades que cita la Iglesia, se encuentran \u00a0 el usar, manejar, disparar armas de fuego, e incluso quitarle la vida al \u00a0 enemigo, mentir en raz\u00f3n de una orden de un superior, hurtar para recuperar \u00a0 dotaci\u00f3n, asistir a ciertas ceremonias religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Secretario General de la Iglesia \u00a0 Pentecostal sostiene que \u201cno toda actividad del servicio es incompatible \u00a0 con los principios cristianos, porque puede darse actividades supletorias de \u00a0 orden social, comunitario o de apoyo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pregunta concerniente a si el se\u00f1or \u00a0 \u00d3scar Fernando Rojas Losada se encuentra realizando estudios para desempe\u00f1arse \u00a0 como pastor, inform\u00f3 la Iglesia que debido al n\u00famero de miembros no le es \u00a0 posible certificar tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la \u00a0 Sala, de conformidad con los antecedentes y las pruebas allegadas al proceso, \u00a0 que el se\u00f1or Rojas Losada fue reclutado por el Ej\u00e9rcito Nacional el 22 de enero \u00a0 de 2010, circunstancia que a la fecha de esta providencia indica que el \u00a0 accionante ya cumpli\u00f3 con su deber de prestar servicio militar obligatorio[70], \u00a0 motivo por el cual, la Corte determina en el caso concreto una carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado. Se resalta que el accionante, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 revel\u00f3 por medio de prueba documental, su deseo de continuar en el servicio \u00a0 militar dados sus m\u00e9ritos y buenas calificaciones durante la prestaci\u00f3n del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 lo anterior, y en raz\u00f3n a que dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las acciones de \u00a0 amparo interpuestas por Juli\u00e1n Enrique Rojas Rinc\u00f3n y \u00d3scar Fernando Rojas \u00a0 Losada, el Ej\u00e9rcito se\u00f1al\u00f3 que no ha establecido ning\u00fan procedimiento encaminado \u00a0 al estudio de las objeciones de conciencia presentadas por las personas llamadas \u00a0 a la prestaci\u00f3n del servicio militar, se ordenar\u00e1 la conformaci\u00f3n de un grupo \u00a0 interdisciplinario que estudie y analice en oportunidad tales requerimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, observa la Sala Plena con preocupaci\u00f3n la \u00a0 contestaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional seg\u00fan la cual mientras no exista una Ley que \u00a0 desarrolle el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia no es posible presentar \u00a0 motivos de conciencia para exonerarse de la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 Para la Corte es evidente que la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Neiva desconoci\u00f3 el precedente vigente de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que permite que los ciudadanos acudan a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 objetar en conciencia frente al servicio militar. Esta Corporaci\u00f3n recuerda que \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia, debidamente comprobada, es una causal constitucional \u00a0 de aplicaci\u00f3n directa e inmediata frente a la obligaci\u00f3n de prestar el servicio \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 reitera que en la sentencia C-728 de 2009[71], \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 expresamente que as\u00ed en la \u00a0 actualidad no se encuentre regulada legalmente tal garant\u00eda, esto no se \u00a0 traduce en la imposibilidad de ejercer el derecho constitucional fundamental de \u00a0 objetar en conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar, en los \u00a0 t\u00e9rminos consagrados en la Sentencia C-728 de 2009[72]. \u00a0 En este sentido, deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n a la eficacia directa de los derechos \u00a0 fundamentales establecidos en el Estatuto Superior. Sobre el particular, \u00a0 valga precisar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el concepto de objeci\u00f3n de conciencia confluyen \u00a0 dos aspectos distintos, puesto que, por un lado, est\u00e1 el derecho constitucional \u00a0 que tiene una persona a no ser obligada a actuar en contra de su conciencia o de \u00a0 sus creencias y, por otro, el procedimiento que debe establecer el legislador en \u00a0 orden a puntualizar las condiciones requeridas para que se reconozca a una \u00a0 persona su condici\u00f3n de objetor de conciencia al servicio militar. El \u201cprimero \u00a0 es un derecho fundamental de inmediato cumplimiento, cuyo goce efectivo, como se \u00a0 ha dicho, puede ser garantizado por el juez de tutela. El segundo es un \u00a0 desarrollo legal que en Colombia no existe. No obstante, el cumplimiento del \u00a0 primer derecho no puede depender de la existencia del procedimiento legal para \u00a0 que se reconozca a alguien su condici\u00f3n de objetor\u201d. \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, la no expedici\u00f3n de la libreta militar o su \u00a0 dilaci\u00f3n indeterminada en el tiempo, ocasiona para los ciudadanos barreras de \u00a0 acceso en el goce y disfrute del derecho fundamental al trabajo. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993 condiciona la celebraci\u00f3n de contratos con \u00a0 cualquier entidad p\u00fablica del Estado, el ingreso a la carrera administrativa y \u00a0 la toma de posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, a la verificaci\u00f3n de la libreta militar, \u00a0 una vez cumplida la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, ese grupo \u00a0 interdisciplinario, como autoridad administrativa de reclutamiento, deber\u00e1, \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su interposici\u00f3n, tramitar y \u00a0 dar respuesta de fondo a las peticiones de objeciones de conciencia frente a la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar servicio militar obligatorio, de conformidad con las \u00a0 reglas establecidas en el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia \u00a0 T-455 de 2014, expuestas con anterioridad, las cuales orientar\u00e1n la actividad de \u00a0 los nuevos comit\u00e9s en un marco de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sugiere por la Sala que el comit\u00e9 encargado de dar \u00a0 tr\u00e1mite de fondo a las solicitudes ciudadanas de objeci\u00f3n de conciencia frente \u00a0 al servicio militar, est\u00e9 conformado por un equipo de expertos \u00a0 interdisciplinarios del m\u00e1s alto nivel, formados en distintas especializaciones. \u00a0 En particular, alguno de dichos profesionales deber\u00eda tener conocimientos \u00a0 espec\u00edficos en derechos humanos y en los precedentes jurisprudenciales que la \u00a0 Corte Constitucional ha pronunciado sobre el derecho fundamental a objetar en \u00a0 conciencia frente al servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ante las manifestaciones de \u00d3scar Fernando \u00a0 Rojas Losada tendientes a retirar o desistir de la acci\u00f3n de tutela, la Sala \u00a0 advierte que la petici\u00f3n no procede en esta etapa de revisi\u00f3n, ya que como se ha \u00a0 reiterado por jurisprudencia constitucional, esta fase procesal no es una \u00a0 instancia propiamente dicha, sino un tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico en \u00a0 el cual la Corte Constitucional revisa los fallos de instancia con el fin de que \u00a0 los derechos de los ciudadanos sean efectivamente protegidos, al igual que se \u00a0 produzca la consolidaci\u00f3n y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en materia de \u00a0 derechos humanos[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y no obstante ratificar el mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n directa de la acci\u00f3n de tutela ante vulneraciones al art\u00edculo 18 \u00a0 constitucional, la Corte remite al exhorto realizado en su oportunidad por la \u00a0 Sentencia C-728 de 2009 sobre el trascendental papel del legislador en la \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, toda vez que el vac\u00edo \u00a0 normativo actual en relaci\u00f3n con la existencia de un marco legal que defina las \u00a0 condiciones y los procedimientos para su ejercicio, genera problemas en el \u00a0 efectivo goce y ejercicio del derecho, que obliga al objetor a acudir al juez \u00a0 para instaurar una acci\u00f3n de tutela. Sin duda, la determinaci\u00f3n de tales reglas \u00a0 y condiciones corresponde al legislador como agente por excelencia de la \u00a0 democracia representativa[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo \u00a0 estudio, la Sala pudo determinar que en el se\u00f1or Juli\u00e1n Enrique Rojas Rinc\u00f3n oper\u00f3 una carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado, toda vez que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento Militar inform\u00f3 que \u00a0 el 4 de mayo de 2010 le fue expedida libreta militar de segunda clase. En cuanto \u00a0 al se\u00f1or \u00d3scar Fernando Rojas \u00a0 Losada, al manifestar su deseo de continuar con la prestaci\u00f3n de dicho servicio \u00a0 militar, se comprueba la existencia de una objeci\u00f3n de conciencia variable que \u00a0 configura tambi\u00e9n la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional realiz\u00f3 un estudio sobre las prerrogativas que nacen del \u00a0 derecho fundamental y personal\u00edsimo a la objeci\u00f3n de conciencia a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio en Colombia, concluyendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 las prerrogativas que nacen del derecho fundamental a la libertad de conciencia, \u00a0 entre las que se encuentran: (i) nadie puede ser objeto ni de acoso ni de \u00a0 persecuci\u00f3n en raz\u00f3n de sus convicciones o creencias; (ii) se garantiza \u00a0 que ninguna persona estar\u00e1 compelida a revelar sus convicciones y (iii) \u00a0 nadie ser\u00e1 obligado a actuar contra su conciencia. Es de esta \u00faltima \u00a0 garant\u00eda que nace el derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El \u00a0 derecho a la objeci\u00f3n de conciencia es una consecuencia de la concreci\u00f3n del \u00a0 postulado de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales, \u00a0 como l\u00edmite al poder legislativo y del respeto a las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Estado colombiano corresponde al modelo democr\u00e1tico, \u00a0 participativo, pluralista, \u00a0fundado en el respeto a la dignidad humana. Es por \u00a0 ello que el reconocimiento de la libertad de conciencia y de la garant\u00eda de \u00a0 objetar el cumplimiento de un deber cuando aquella lo impide, m\u00e1s que desconocer \u00a0 el ordenamiento, protege los principios, valores y derechos amparados por la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Los \u00a0 Tratados de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 garantizan el derecho a actuar de acuerdo con las convicciones morales y a no \u00a0 ser obligado a proceder en forma contraria a ellas. En igual sentido se han \u00a0 pronunciado los organismos internacionales, instando a los Estados a ampliar el \u00a0 reconocimiento del derecho a objetar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El derecho comparado muestra la tendencia en los Estados democr\u00e1ticos de \u00a0 reconocer el derecho de objeci\u00f3n de conciencia en virtud de la cual resulta \u00a0 justificado negarse al cumplimiento de un deber por razones de conciencia \u00a0 aut\u00e9nticas, fijas y profundas, restringi\u00e9ndolo solo en los casos en que se \u00a0 considera que resulta imperativo para una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia encuentra l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y en la \u00a0 existencia de deberes jur\u00eddicos vinculados a aspectos como los requerimientos \u00a0 del orden p\u00fablico, la tranquilidad, la salubridad\u00a0 o la seguridad \u00a0 colectivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En materia de objeci\u00f3n de conciencia a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia constitucional evolucion\u00f3 a \u00a0 partir de la sentencia C-728 de 2009, al reconocerla como un derecho fundamental \u00a0 de aplicaci\u00f3n constitucional inmediata que no requiere desarrollo legislativo \u00a0 para ser ejercido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. No toda manifestaci\u00f3n de una reserva de conciencia a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio puede tenerse como eximente \u00a0 autom\u00e1tico del mismo. En cada caso habr\u00e1 de ponderarse la naturaleza del \u00a0 reparo de conciencia, la seriedad con la que es asumido, la afectaci\u00f3n que su \u00a0 desconocimiento produce en el sujeto, los terceros afectados y los dem\u00e1s \u00a0 aspectos que en un caso concreto permitan al juez constitucional amparar o negar \u00a0 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Las \u00a0 convicciones o creencias que se invoquen, adem\u00e1s de tener manifestaciones \u00a0 externas que se puedan probar, deben ser profundas, aut\u00e9nticas, fijas y \u00a0 sinceras. La objeci\u00f3n de conciencia no s\u00f3lo procede por motivos religiosos sino \u00a0 que incluye razones morales, \u00e9ticas, humanitarias, pol\u00edticas, filos\u00f3ficas, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Al \u00a0 legislador le corresponde un papel protag\u00f3nico en la determinaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones para ejercer la garant\u00eda a objetar el cumplimiento de un deber \u00a0 jur\u00eddico por razones de conciencia, as\u00ed como conciliar los derechos de las \u00a0 partes que puedan verse afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. A pesar \u00a0 de este importante rol del legislador, el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia es \u00a0 un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que puede ser reclamado v\u00eda \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante los jueces constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos \u00a0 mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala \u00a0 Penal, la cual confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Guadalajara de Buga, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, \u00a0 DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por Juli\u00e1n Enrique Rojas Rinc\u00f3n contra el Ej\u00e9rcito Nacional -Distrito \u00a0 Militar No. 19, Batall\u00f3n Palace de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 REVOCAR, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, la sentencia proferida el diez (10) de marzo de 2010 por el \u00a0 Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00d3scar Fernando Rojas Losada \u00a0 contra el Ej\u00e9rcito Nacional, Comandante del Distrito Militar No. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia y \u00a0 al Jefe de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, que, en el t\u00e9rmino de un (1) \u00a0 mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, conformen un grupo \u00a0 interdisciplinario del m\u00e1s alto nivel encargado de dar tr\u00e1mite, estudiar y \u00a0 proferir respuesta de fondo y en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, a las \u00a0 peticiones de objeci\u00f3n de conciencia presentadas en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ADVERTIR al grupo interdisciplinario que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 negarse la \u00a0 solicitud de exenci\u00f3n al servicio militar por motivos de objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 aduciendo ausencia de regulaci\u00f3n legal, toda vez que este argumento desconoce el \u00a0 derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 reiterada jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional. En los supuestos \u00a0 de comprobarse una objeci\u00f3n de conciencia profunda, fija y sincera, se deber\u00e1 \u00a0 garantizar de manera directa e inmediata el derecho fundamental mediante la \u00a0 exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU108\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0 PONENCIA DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS R\u00cdOS, EN LA QUE SE RESUELVE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA INTERPUESTA POR LOS SE\u00d1ORES JULI\u00c1N ENRIQUE ROJAS RINC\u00d3N Y OSCAR FERNANDO \u00a0 ROJAS LOZADA CONTRA EL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACI\u00d3N, DISTRITO \u00a0 MILITAR NO. 19 DEL BATALL\u00d3N PALAC\u00c9 DE BUGA Y OTROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA INSTITUCIONAL-Necesidad de un cambio del precedente jurisprudencial \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede sostenerse que exista una \u00a0 posici\u00f3n decantada en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de las personas jur\u00eddicas para \u00a0 ejercer la objeci\u00f3n de conciencia, simplemente se da por cierta una afirmaci\u00f3n \u00a0 que no tuvo debate en el seno de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 SOBRE OBJECION DE CONCIENCIA INSTITUCIONAL-La tesis acogida por la \u00a0 Sentencia C-355 de 2006, sufre un cambio sustancial a partir de la Sentencia \u00a0 C-728 de 2009, en donde se acepta expresamente que la objeci\u00f3n de conciencia es \u00a0 un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los argumentos de la \u00a0 Sentencia\u00a0C-728 de 2009, ser\u00eda insostenible considerar que no existe objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia cuando las personas profesan sus creencias religiosas en forma \u00a0 colectiva. Por el contrario, la protecci\u00f3n de estas organizaciones y la defensa \u00a0 de sus derechos, son una condici\u00f3n necesaria de la protecci\u00f3n de la libertad de \u00a0 conciencia y religiosa de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS Y JUDICIALES-Podr\u00edan \u00a0 objetar de conciencia cuando se encuentra plenamente demostrado que sus \u00a0 convicciones m\u00e1s \u00edntimas le impiden hacerlo y exista otro funcionario competente \u00a0 que pueda desarrollar la funci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que los funcionarios p\u00fablicos tienen un deber imperativo de \u00a0 sumisi\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, ello no se traduce en una anulaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Por ello podr\u00edan objetar de conciencia cuando se \u00a0 encuentra plenamente demostrado que sus convicciones m\u00e1s \u00edntimas le impiden \u00a0 hacerlo y exista otro funcionario competente que pueda desarrollar la funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- T-2.643.585 y T- 2.652.480 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfresulta \u00a0 constitucionalmente procedente invocar la objeci\u00f3n de conciencia para negarse al \u00a0 cumplimiento de un deber jur\u00eddico como lo es la prestaci\u00f3n del servicio militar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del Salvamento: (i) Los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados en la Sentencia SU- de 2015 no se ajustan a la realidad f\u00e1ctica de \u00a0 los accionantes; (ii) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto \u00a0en la sentencia SU \u2013108 de 2016, toda vez que con la decisi\u00f3n adoptada, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechaz\u00f3 la oportunidad de \u00a0 abordar un asunto importante frente a la objeci\u00f3n de conciencia, como lo es la \u00a0 titularidad de este derecho, especialmente frente a las instituciones y a los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA \u00a0 SU- 108 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los expedientes acumulados se \u00a0 refieren a peticiones respecto de la procedencia de la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 por creencias religiosas frente a la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, los accionantes manifiestan que su \u00a0 crianza y educaci\u00f3n se ha dado en el entorno de un hogar cristiano y, por su \u00a0 vocaci\u00f3n pacifista fruto de sus convicciones morales, \u00e9ticas, ideol\u00f3gicas y \u00a0 pol\u00edticas que profesan, no les es posible desempe\u00f1arse como soldados, portar o \u00a0 hacer uso de las armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y se les permita eludir la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Objeci\u00f3n de conciencia institucional. Necesidad de un \u00a0 cambio del precedente jurisprudencial constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La titularidad de la objeci\u00f3n de conciencia fue \u00a0 estudiada en la Sentencia C-355 de 2006, con ocasi\u00f3n de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 que tipificaba el aborto cuando se pon\u00eda en riesgo la vida de la madre, exist\u00eda \u00a0 malformaci\u00f3n del feto o cuando el embarazo fuera el resultado de un acceso \u00a0 carnal violento o con inseminaci\u00f3n no consentida. En relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n \u00a0 de la objeci\u00f3n de conciencia para las personas jur\u00eddicas la Sentencia se limit\u00f3 \u00a0 a se\u00f1alar: \u201cCabe recordar adem\u00e1s, que la objeci\u00f3n de conciencia no es un \u00a0 derecho del cual son titulares las personas jur\u00eddicas, o el Estado. Solo es \u00a0 posible reconocerlo a personas naturales, de manera que no pueden existir \u00a0 cl\u00ednicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se \u00a0 les denomine, que presenten objeci\u00f3n de conciencia a la pr\u00e1ctica de un aborto \u00a0 cuando se re\u00fanan las condiciones se\u00f1aladas en esta sentencia.\u201d\u00a0 Este \u00a0 mismo extracto se reitera en otras decisiones jurisprudenciales que niegan la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si se observan los salvamentos de voto de \u00a0 los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil, salta a la \u00a0 vista que este asunto no se discuti\u00f3 en la Sala Plena al momento de proferir la \u00a0 sentencia C-355 de 2006: \u201cAclaramos que estas razones se refieren \u00a0 exclusivamente a los asuntos debatidos y decididos en Sala Plena, y no a \u00a0 aquellos otros que, como la improcedencia de la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 institucional (\u2026) no fueron definidos dentro de las deliberaciones que llevaron \u00a0 a la adopci\u00f3n del fallo, como puede corroborarse con la lectura de las actas \u00a0 correspondientes.\u201d. Pese a ello, este ha sido el supuesto fundamento de las \u00a0 Sentencias T-209 de 2008, T-946 de 2008 y T-388 de 2009, relacionadas con \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia frente a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no puede sostenerse que exista una posici\u00f3n \u00a0 decantada en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de las personas jur\u00eddicas para ejercer \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia, simplemente se da por cierta una afirmaci\u00f3n que no \u00a0 tuvo debate en el seno de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y con base en una supuesta posici\u00f3n \u00a0 unificada, en la Sentencia T-209 de 2008, la Corte analiz\u00f3 el caso de una \u00a0 menor de catorce a\u00f1os quien denunci\u00f3 ante la autoridad competente que su estado \u00a0 de embarazo hab\u00eda sido fruto de un acceso carnal no consentido pero los m\u00e9dicos \u00a0 de la EPS a la cual se encontraba afiliada se negaron a practicarle el aborto \u00a0 invocando la objeci\u00f3n de conciencia. En dicha providencia, se reitera lo \u00a0 sostenido en la Sentencia C-355 de 2006 , y se dijo \u201c\u201c(\u2026)(i) que no pueden \u00a0 existir cl\u00ednicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre \u00a0 con que se les denomine, que presenten objeci\u00f3n de conciencia a la pr\u00e1ctica de \u00a0 un aborto cuando se re\u00fanan las condiciones se\u00f1aladas en esta sentencia; (ii) en \u00a0 atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n subjetiva de aquellos profesionales de la salud que en \u00a0 raz\u00f3n de su conciencia no est\u00e9n dispuestos a practicar el aborto se les \u00a0 garantiza la posibilidad de acudir al instituto denominado objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia; (iii) pueden acudir a la objeci\u00f3n de conciencia siempre y cuando se \u00a0 trate realmente de una \u201cconvicci\u00f3n de car\u00e1cter religioso debidamente \u00a0 fundamentada\u201d, pues de lo que se trata no es de poner en juego la opini\u00f3n del \u00a0 m\u00e9dico entorno a si est\u00e1 o no de acuerdo con el aborto; y, (iv) la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia no es un derecho absoluto y su ejercicio tiene como l\u00edmite la propia \u00a0 Constituci\u00f3n en cuanto consagra los derechos fundamentales, cuya titularidad \u00a0 tambi\u00e9n ostentan las mujeres, y por tanto no pueden ser desconocidos.\u201d Esta \u00a0 misma cita se reitera en la Sentencia T-946 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-388 de 2009, se desarrollan \u00a0 argumentos para explicar la supuesta decisi\u00f3n de la Sala Plena sobre la \u00a0 prohibici\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia institucional. Los argumentos aducidos \u00a0 fueron los siguientes: \u201c(i) el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia no se \u00a0 asimila a la simple opini\u00f3n que se tenga sobre un asunto; por el contrario, son \u00a0 las m\u00e1s \u00edntimas y arraigadas convicciones del individuo las que pueden servir \u00a0 como fundamento para el ejercicio de este derecho. Esta caracter\u00edstica es ajena \u00a0 a las personas jur\u00eddicas (\u2026)\u201d, (ii) la limitaci\u00f3n se explica como un \u00a0 mecanismo efectivo para \u201cevitar limitaciones abusivas de la libertad de las \u00a0 personas que laboran en las instituciones prestadoras del servicio de salud, las \u00a0 cuales podr\u00edan verse coaccionadas por posiciones restrictivas impuestas por los \u00a0 cuadros directivos de dichas instituciones\u201d y (iii) en Colombia, el sistema \u00a0 de salud es creado por el Estado, y por tanto no es posible distinguir entre \u00a0 entidades p\u00fablicas y particulares. Cabe se\u00f1alar que dicha decisi\u00f3n cont\u00f3 con un \u00a0 salvamento de voto, cuyos argumentos son los que ahora se acogen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede deducirse del recuento anterior, ninguna \u00a0 sentencia logra explicar cu\u00e1les fueron los fundamentos aducidos por la Sala \u00a0 Plena en la Sentencia C-355 de 2006, para no permitir la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia institucional. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que: (i) a \u00a0 partir de la Sentencia C-728 de 2009, el Pleno de la Corporaci\u00f3n admite \u00a0 el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata y (ii) la posici\u00f3n que restringe el derecho a objetar s\u00f3lo frente a \u00a0 las personas naturales, impone una restricci\u00f3n desproporcionada e innecesaria a \u00a0 aquellos derechos de las personas jur\u00eddicas que profesan un determinado credo \u00a0 religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Cambio del precedente a partir de la Sentencia C-728 de \u00a0 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la tesis acogida por la Sentencia \u00a0 C-355 de 2006, en relaci\u00f3n con el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, sufre \u00a0 un cambio sustancial a partir de la Sentencia C-728 de 2009, en donde se \u00a0 acepta expresamente que la objeci\u00f3n de conciencia es un derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata, que incluso procede estando de por medio la seguridad del \u00a0 Estado, como ocurre con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. En \u00a0 efecto, all\u00ed, sin distinci\u00f3n alguna sobre si se est\u00e1 en presencia de una persona \u00a0 natural o jur\u00eddica, se dijo: \u201cla libertad de conciencia, como se indic\u00f3, \u00a0 expl\u00edcitamente garantiza a toda persona el derecho constitucional a \u2018no ser \u00a0 obligado actuar en contra de su conciencia. De este modo, quien de manera seria \u00a0 presente una objeci\u00f3n de conciencia, ver\u00eda irrespetado su derecho si, pese a \u00a0 ello, se le impusiese un deber que tiene un alt\u00edsimo grado de afectaci\u00f3n sobre \u00a0 la persona en cuanto que, precisamente,\u00a0 su cumplimiento implicar\u00eda actuar \u00a0 en contra de su conciencia.\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a partir de la citada Sentencia, adoptada por \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n el 14 de octubre de 2009, se acoge una nueva \u00a0 posici\u00f3n sobre la forma de entender el derecho fundamental a objetar de \u00a0 conciencia, y por tanto, los argumentos aducidos en las Sentencias T-209 de \u00a0 2008, T-946 de 2007 y T-388 de 2009, ya no son de recibo en raz\u00f3n a que \u00a0 todas ellas fueron proferidas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Sentencias \u00a0C-728 de 2009 (la Sentencia T-388 de 2009 fue proferida el 28 de mayo de \u00a0 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sentencia C-728 de 2009 se\u00f1ala que \u00a0 algunos ordenamientos jur\u00eddicos contemplan la posibilidad de establecer \u00a0 excepciones expresas a ciertos deberes, de tal manera que la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia s\u00f3lo resultaba admisible cuando hubiese sido expresamente contemplada \u00a0 en la ley. Se\u00f1al\u00f3 que esa hab\u00eda sido la posici\u00f3n de la Corte Constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio. Pese a \u00a0 ello, la Sentencia advirti\u00f3 que en la Constituci\u00f3n de 1991 \u201cel asunto se ha \u00a0 consagrado de una manera m\u00e1s amplia, por cuanto de acuerdo con la previsi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 18 Superior, el derecho a no ser obligado a actuar contra la conciencia \u00a0 no se encuentra subordinado a la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado consider\u00f3 que debe existir un criterio de \u00a0 ponderaci\u00f3n que haga \u00e9nfasis en la consideraci\u00f3n de la naturaleza del reparo de \u00a0 conciencia, la seriedad con la que es asumido, la afectaci\u00f3n que su \u00a0 desconocimiento produce en el sujeto, etc., frente a, por otra parte, la \u00a0 importancia del deber jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se resalta la posici\u00f3n del \u00a0 salvamento de voto de la Sentencia T-388 de 2009, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cEn esta direcci\u00f3n por ejemplo, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 reconocido el derecho de los m\u00e9dicos a negarse, por consideraciones de \u00a0 conciencia, a la pr\u00e1ctica de abortos en los casos previstos en la Sentencia \u00a0 C-355 de 2006, pero se\u00f1ala, al mismo tiempo, que en esa hip\u00f3tesis est\u00e1n \u00a0 obligados a remitir a la paciente a un profesional que est\u00e9 en condiciones de \u00a0 practicar el procedimiento. De manera m\u00e1s amplia, en el salvamento parcial\u00a0 \u00a0 de voto del Magistrado Juan Carlos Henao P\u00e9rez a la Sentencia T-388 de 2009 se \u00a0 hace notar que en ciertos Estados la objeci\u00f3n de conciencia a la pr\u00e1ctica del \u00a0 aborto se admite en relaci\u00f3n con instituciones hospitalarias de car\u00e1cter \u00a0 religioso, siempre y cuando en el lugar exista otro establecimiento que pueda \u00a0 responder a las necesidades de las personas en ese sentido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se consider\u00f3 en el salvamento de voto \u00a0 que\u00a0 \u201cla objeci\u00f3n de conciencia encuentra l\u00edmites en los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s y en la existencia de deberes jur\u00eddicos vinculados a aspectos como los \u00a0 requerimientos del orden p\u00fablico, la tranquilidad, la salubridad\u00a0 o la \u00a0 seguridad colectivas.\u201d En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el objetor de conciencia \u00a0 s\u00f3lo estar\u00eda obligado al cumplimiento del deber jur\u00eddico si no existiese ninguna \u00a0 otra medida menos lesiva para proteger el inter\u00e9s protegido con tal obligaci\u00f3n. \u00a0 En este sentido, sostuvo que \u201cla Corte Constitucional se ha pronunciado en \u00a0 torno a la posibilidad de conciliar el cumplimiento del deber con modalidades \u00a0 que lo hagan compatible con las consideraciones de conciencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el voto que se apart\u00f3 de la Sentencia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que cuando la objeci\u00f3n de conciencia se produce por razones religiosas, \u00a0 la negativa de la objeci\u00f3n de conciencia se traduce en una limitaci\u00f3n \u00a0 inaceptable dentro de un Estado de Derecho. Sobre el particular adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ser\u00eda incongruente que el ordenamiento, de una \u00a0 parte garantizara la libertad religiosa, y de otra se negara a proteger las \u00a0 manifestaciones m\u00e1s valiosas de la experiencia espiritual, como la relativa a la \u00a0 aspiraci\u00f3n de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo \u00a0 que practica. Este elemento que puede pertenecer al n\u00facleo esencial de la \u00a0 libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad \u00a0 de conciencia, que refuerza a\u00fan m\u00e1s la defensa constitucional de los modos de \u00a0 vida que sean la expresi\u00f3n cabal de las convicciones personales m\u00e1s firmes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que, a partir de los argumentos \u00a0 aducidos por la Sentencia C-728 de 2009, ser\u00eda insostenible considerar \u00a0 que no existe objeci\u00f3n de conciencia cuando las personas profesan sus creencias \u00a0 religiosas en forma colectiva. Por el contrario, la protecci\u00f3n de estas \u00a0 organizaciones y la defensa de sus derechos, son una condici\u00f3n necesaria de la \u00a0 protecci\u00f3n de la libertad de conciencia y religiosa de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Existen medidas m\u00e1s respetuosas de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento aducido en la Sentencia T-388 de 2009 \u00a0para limitar el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia frente a personas jur\u00eddicas, \u00a0 es la posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros. Sobre el particular, la \u00a0 providencia se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe resalta que negar el derecho de objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia a las personas jur\u00eddicas, adem\u00e1s de responder plenamente a la \u00a0 naturaleza de \u00e9ste, resulta un mecanismo efectivo para evitar limitaciones \u00a0 abusivas de la libertad de las personas que laboran en las instituciones \u00a0 prestadoras del servicio de salud, las cuales podr\u00edan verse coaccionadas por \u00a0 posiciones restrictivas impuestas por los cuadros directivos de dichas \u00a0 instituciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho que con la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 se puedan afectar derechos de terceros, no puede traducirse en su negaci\u00f3n \u00a0 absoluta. Por el contrario, aqu\u00ed la tarea del juez constitucional es buscar una \u00a0 soluci\u00f3n que garantice, en la mayor medida posible, la efectividad de los \u00a0 derechos en pugna. Lo que debe perseguirse es que el reparo de conciencia se \u00a0 encuentre plenamente justificado. As\u00ed, la limitaci\u00f3n a la libertad de conciencia \u00a0 y de religi\u00f3n, s\u00f3lo proceder\u00eda cuando no exista otro mecanismo para proteger los \u00a0 derechos y principios del Estado Social de Derecho. Sobre el particular, la \u00a0 doctrina ha se\u00f1alado \u201ccuanto m\u00e1s restrictivos sean los modos instrumentados \u00a0 en la ley de propender a beneficiar o salvaguardar a terceros, m\u00e1s susceptible \u00a0 de justificaci\u00f3n resultar\u00e1 la objeci\u00f3n (\u2026) s\u00f3lo en la medida en que un Estado \u00a0 pruebe que no le es posible conceder opciones o deberes alternativos, para \u00a0 proteger a sus miembros es que cabe afirmar que las sanciones punitivas no \u00a0 obedecen a principios perfeccionistas\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como ha procedido esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 los casos de conflictos de derechos en pugna, el juicio integrado de \u00a0 proporcionalidad permite establecer si una restricci\u00f3n en la titularidad de \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia se encuentra justificada constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue indicado en la Sentencia C-093 de 2001, \u00a0la doctrina y la jurisprudencia constitucional comparadas, as\u00ed como la propia \u00a0 pr\u00e1ctica de esta Corporaci\u00f3n, han evidenciado que existen dos grandes enfoques \u00a0 para el examen de la razonabilidad de las medidas que limitan derechos \u00a0 fundamentales u otros principios constitucionales: uno de origen europeo, que se \u00a0 desprende del juicio de proporcionalidad, y otro de origen estadounidense, que \u00a0 diferencia distintos niveles de intensidad dependiendo de la materia sometida a \u00a0 control.\u00a0 Toda vez que estos enfoques presentan ventajas diferentes, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha tratado de integrarlos mediante la fijaci\u00f3n de un juicio que, de \u00a0 una parte, comprenda todas las etapas del juicio de proporcionalidad, y de otra, \u00a0 adelante distintos niveles de examen de conformidad con el asunto sobre el que \u00a0 verse la discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este juicio integrado comprende entonces las siguientes \u00a0 etapas: (i) evaluaci\u00f3n del fin de la medida, el cual debe ser no solamente \u00a0 leg\u00edtimo sino importante a la luz de la Carta; (ii) an\u00e1lisis de si la medida es \u00a0 adecuada, es decir, de su aptitud para alcanzar un fin constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lido; (iii) estudio de la necesidad de la medida, es decir, an\u00e1lisis de si \u00a0 existen o no otras medidas menos gravosas para los derechos sacrificados que \u00a0 sean id\u00f3neas para lograr el mismo fin; y (iv) examen de la proporcionalidad en \u00a0 estricto sentido de la medida, lo que exige una ponderaci\u00f3n costo \u2013beneficio de \u00a0 las ventajas que trae las medida frente al eventual sacrificio de otros valores \u00a0 y principios constitucionales. Sin embargo, previo a este estudio, el operador \u00a0 jur\u00eddico debe establecer cu\u00e1l es el grado de intensidad con el que adelantar\u00e1 su \u00a0 an\u00e1lisis, es decir, si aplicar\u00e1 un juicio estricto, moderado o d\u00e9bil, \u00a0 dependiendo de la naturaleza misma de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la intensidad del juicio con que debe ser \u00a0 estudiada las restricciones a la titularidad de la objeci\u00f3n de conciencia debe \u00a0 ser estricto, por cuanto implica la restricci\u00f3n de garant\u00edas fundantes del \u00a0 Estado de Derecho como lo son la libertad de conciencia, de religi\u00f3n y de \u00a0 asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis del fin de la medida, la cual \u00a0 deber\u00e1 ser imperiosa, la Sala observa que la limitaci\u00f3n del derecho a objetar un \u00a0 deber jur\u00eddico en cabeza, \u00fanicamente, de las personas naturales, persigue la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales de terceros cuya salvaguarda es \u00a0 absolutamente necesaria para el cumplimiento de los fines encomendados por la \u00a0 Carta al Estado. De la misma manera, la restricci\u00f3n es adecuada, por cuanto \u00a0 alcanza el fin propuesto por la norma con un importante grado de probabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no es necesaria la restricci\u00f3n \u00a0 sobre la titularidad de la objeci\u00f3n de conciencia en la medida en que existen \u00a0 medidas menos gravosas en t\u00e9rminos de derechos y otros principios \u00a0 constitucionales para lograr el mismo fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, pueden existir otras medidas a\u00fan m\u00e1s \u00a0 eficaces para hacer frente a los posibles problemas que pueden presentarse entre \u00a0 la garant\u00eda constitucional a objetar el cumplimiento de un deber jur\u00eddico y las \u00a0 afectaciones de un derecho de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, s\u00f3lo podr\u00eda restringirse la titularidad \u00a0 de la objeci\u00f3n institucional, si ello es la \u00fanica opci\u00f3n para mantener inc\u00f3lumes \u00a0 los derechos del tercero afectado, y por tanto, el llamado a cumplir el deber \u00a0 jur\u00eddico sea el \u00fanico en capacidad de realizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo estar\u00eda justificada la \u00a0 restricci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia en cabeza de las personas jur\u00eddicas \u00a0 privadas, si ella fuese la \u00fanica en capacidad de realizar el deber jur\u00eddico \u00a0 objetado. Lo contrario, ser\u00eda imponer una restricci\u00f3n desproporcionada al \u00a0 derecho a la libertad religiosa y de asociaci\u00f3n de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el argumento del perjuicio a terceros, \u00a0 har\u00eda imposible el ejercicio de cualquier objeci\u00f3n de conciencia. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, el incumplimiento de un deber jur\u00eddico, por s\u00ed mismo, desencadena \u00a0 consecuencias, incluso en el inter\u00e9s p\u00fablico (pi\u00e9nsese en el caso del servicio \u00a0 militar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de todo lo anterior el juez debe ponderar los \u00a0 intereses encontrados, y, en la medida de lo posible, maximizar la garant\u00eda de \u00a0 los derechos de todos los involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas jur\u00eddicas, la postura que \u00a0 mejor concilia los derechos, y que fue ya expuesta en el salvamento de voto a la \u00a0 Sentencia T-388 de 2009, por el Magistrado Juan Carlos Henao, es el \u00a0 reconocimiento del derecho a objetar de conciencia a aquellas personas jur\u00eddicas \u00a0 privadas que profesan un credo religioso o que cuenta con un compromiso \u00a0 ideol\u00f3gico particular que les impide hacerlo. De esta forma se protegen los \u00a0 derechos a libertad religiosa y de asociaci\u00f3n de sus miembros, y por otro lado, \u00a0 la objeci\u00f3n estar\u00eda plenamente justificada, en raz\u00f3n a que no se fundamentar\u00eda \u00a0 en una simple opini\u00f3n sobre un determinado asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 institucional tendr\u00eda lugar cuando: (i) los motivos aducidos tengan fundamento \u00a0 en sus creencias religiosas o en un inequ\u00edvoco compromiso ideol\u00f3gico particular \u00a0 que les impide hacerlo, al ser abiertamente contrario al objeto y finalidad de \u00a0 la asociaci\u00f3n, (ii) estas creencias deben ser deducidas de forma inequ\u00edvoca de \u00a0 sus fundamentos ideol\u00f3gicos consagrados en sus estatutos y (iii) dichos motivos \u00a0 deben haber sido establecidos en forma previa a la obligaci\u00f3n legal rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se respeta el car\u00e1cter garantista y \u00a0 plural que tiene el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, a la vez que \u00a0 se generan elementos para impedir que la objeci\u00f3n se constituya en una \u00a0 herramienta para desconocer derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe dejar claro que las personas \u00a0 jur\u00eddicas p\u00fablicas y las entidades p\u00fablicas, no podr\u00e1n objetar la conciencia \u00a0 para el cumplimiento de sus deberes constitucionales, en raz\u00f3n a que el objeto \u00a0 mismo de su creaci\u00f3n es el cumplimiento de lo ordenado por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Objeci\u00f3n de conciencia de funcionarios p\u00fablicos y \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-388 de 2009 la Corte excluy\u00f3 \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia en el caso de autoridades judiciales. Posteriormente, \u00a0 en el Auto 327 de 2010, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: (i) la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia proced\u00eda frente a funcionarios p\u00fablicos y (ii) resultaba prohibida en \u00a0 relaci\u00f3n con los funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sentencia T-388 de 2009, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel papel que desempe\u00f1an las autoridades p\u00fablicas y las \u00a0 diferencias sustanciales que surgen respecto del sentido y alcance de los \u00a0 deberes en cabeza de estas autoridades si se comparan con los que radican en \u00a0 cabeza de las personas particulares en lo relativo al ejercicio de la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia. Cuando se acepta voluntariamente ostentar la calidad de autoridad \u00a0 judicial e, incluso, cuando en calidad de particulares se asumen compromisos que \u00a0 implican el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una de las consecuencias, \u00a0 si no la m\u00e1s importante, es el compromiso de velar por el estricto cumplimiento \u00a0 de la normatividad vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia adujo que cuando un funcionario judicial \u00a0 profiere su fallo no est\u00e1 en uso de su libre albedr\u00edo, sino que debe resolver el \u00a0 asunto puesto a su conocimiento con base en las normas jur\u00eddicas aplicables, de \u00a0 conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, \u201cde \u00a0 manera que no le es dable con base en convicciones religiosas, pol\u00edticas, \u00a0 filos\u00f3ficas o de cualquier otro tipo faltar a su funci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u201cadmitir la posibilidad de objetar \u00a0 por motivos de conciencia la aplicaci\u00f3n de un precepto legal determinado \u00a0 significa, en el caso de las autoridades jurisdiccionales, aceptar la denegaci\u00f3n \u00a0 injustificada de justicia y obstaculizar de manera arbitraria el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Debe tenerse presente, que con el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n judicial est\u00e1 en juego la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales que han sido, a su turno, el resultado de grandes esfuerzos por \u00a0 parte de grupos de la sociedad hist\u00f3ricamente discriminados \u2013 como, en el caso \u00a0 que nos ocupa, lo han sido las mujeres-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 la Corte que cuando el juez se encuentra en \u00a0 ejercicio de sus funciones, debe dejar de lado sus consideraciones de \u00a0 conciencia, pero que cuando obra dentro de su esfera privada la Constituci\u00f3n les \u00a0 reconoce \u201cla plena posibilidad de obrar de conformidad con los mandatos de su \u00a0 conciencia y les asegura que ello tendr\u00e1 lugar sin intromisiones inadmisibles \u00a0 por parte del Estado o de particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 327A de 2010, proferido con ocasi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009, se precis\u00f3 que \u201cEn la sentencia \u00a0 T-388 de 2009 la Corte excluy\u00f3 la objeci\u00f3n de conciencia en el caso de \u00a0 autoridades judiciales. Los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos, como el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, pueden hacer uso de la objeci\u00f3n de conciencia cuando el \u00a0 cumplimiento de sus deberes vaya en contra de su integridad moral, caso en el \u00a0 cual deber\u00e1n, no obstaculizar la funci\u00f3n p\u00fablica, sino manifestar y fundamentar \u00a0 su objeci\u00f3n de conciencia y apartarse para que el cumplimiento de la misma sea \u00a0 hecho por otro funcionario p\u00fablico. De tal forma se protege el derecho a la\u00a0 \u00a0 libertad de conciencia del funcionario p\u00fablico pero no se deja de cumplir con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ni se afectan los derechos de los ciudadanos. Mientras el \u00a0 funcionario no expresa su objeci\u00f3n de conciencia deber\u00e1 cumplir sin dilaciones \u00a0 con los deberes que le impone el ordenamiento jur\u00eddico, entre los cuales est\u00e1, \u00a0 como se vio, el cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, era procedente reiterar la posici\u00f3n \u00a0 asumida en la Sentencia T-388 de 2009, en relaci\u00f3n con la admisi\u00f3n de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia de los funcionarios p\u00fablicos, que adem\u00e1s ha sido aceptada \u00a0 por otros ordenamientos jur\u00eddicos. Por ejemplo, El Tribunal Constitucional \u00a0 Espa\u00f1ol ha admitido la objeci\u00f3n de conciencia de funcionarios p\u00fablicos. En \u00a0 Sentencia 101 de 2004, el Tribunal ampar\u00f3 a un miembro del Cuerpo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda que se hab\u00eda negado aduciendo razones ideol\u00f3gicas a no custodiar una \u00a0 procesi\u00f3n religiosa. Tambi\u00e9n el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en \u00a0 Sentencia del 6 de abril de 2000 (asunto THLIMMENOS contra GRECIA) ampar\u00f3 el \u00a0 derecho de un funcionario p\u00fablico a que no se le tuvieran como antecedentes \u00a0 penales, la calidad de remiso del servicio militar por razones de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala se aparta de la posici\u00f3n asumida \u00a0 en precedencia por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia en cabeza de los funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe considerarse que a pesar de que \u00a0 los funcionarios judiciales tienen un deber imperativo de sumisi\u00f3n al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, ello no se traduce en una anulaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. En este sentido, no se que en esta hip\u00f3tesis el derecho a objetar \u00a0 asume unas connotaciones especiales, y por tanto, las razones que le impiden el \u00a0 cumplimiento de su deber deben encontrarse plenamente justificadas. Es por ello \u00a0 que al juzgar la admisibilidad de una objeci\u00f3n de conciencia debe considerarse \u00a0 que se trata de una persona ligada por un deber especial, voluntariamente \u00a0 asumido, de obedecer la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta consideraci\u00f3n no significa que quien \u00a0 es funcionario p\u00fablico no pueda nunca aducir una objeci\u00f3n de conciencia para \u00a0 sustraerse en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n a una obligaci\u00f3n legal. Por el \u00a0 contrario, los funcionarios judiciales tambi\u00e9n son titulares de derechos \u00a0 fundamentales, y por tanto, al igual que en el caso de las instituciones \u00a0 privadas, la existencia de otros funcionarios p\u00fablicos hace innecesaria la\u00a0 \u00a0 restricci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es que el funcionario p\u00fablico deje de aplicar la \u00a0 ley, sino que por razones de conciencia se aparta del conocimiento del caso, tal \u00a0 y como sucede cuando existe una causal de impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, pregunta a formular es \u00bfpor qu\u00e9 \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico S\u00cd garantiza a un funcionario judicial la posibilidad \u00a0 de presentar un impedimento cuando considera que factores tanto objetivos como \u00a0 subjetivos puedan afectar su imparcialidad, y por el contrario, no se le permite \u00a0 expresar que sus convicciones morales pueden obstaculizar la resoluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00bfno se garantizan a\u00fan m\u00e1s los derechos \u00a0 del tercero, si el juez manifiesta que sus convicciones m\u00e1s \u00edntimas le impiden \u00a0 tomar una decisi\u00f3n imparcial en la resoluci\u00f3n de su caso?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n debe considerarse que, tal y \u00a0 como ocurre con las casuales de impedimento, una vez admitida la procedencia de \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia, podr\u00e1n otros jueces asumir el conocimiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, (i) al existir una medida menos lesiva para \u00a0 el goce de los derechos fundamentales y (ii) el hecho que otros funcionarios \u00a0 judiciales pueden garantizar la debida administraci\u00f3n de justicia, la \u00a0 restricci\u00f3n del derecho a la libertad de conciencia de los miembros de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n no es necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera a como se expuso en el caso de las \u00a0 personas jur\u00eddicas, s\u00f3lo estar\u00eda justificada la restricci\u00f3n, si el funcionario \u00a0 p\u00fablico, tanto administrativo como judicial, fuese el \u00fanico competente para \u00a0 realizar la obligaci\u00f3n impuesta por la ley. Un ejemplo de ello se encuentra en \u00a0 el derecho comparado con la dimisi\u00f3n al trono del Rey Balduino I de B\u00e9lgica \u00a0 quien, el 4 de abril del a\u00f1o de 1990 y al ser el \u00fanico competente para sancionar \u00a0 las leyes, se vio avocado a la renuncia al trono por un d\u00eda, en raz\u00f3n de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia presentada en contra de la ley que ampliaba los supuestos \u00a0 legales del aborto, basado en el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n belga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n de conciencia se \u00a0 presenta cuando en el cumplimiento de un deber constitucional, legal, \u00a0 reglamentario, contractual, o de aqu\u00e9l que puede resultar de una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que habilite a una persona para exigir de otra determinada conducta, \u00a0 las personas obligadas a atacarlos se niegan a hacerlo por cuanto su conciencia \u00a0 lo proh\u00edbe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la libertad de conciencia \u00a0 garantiza a toda persona el derecho constitucional a \u2018no ser obligado actuar en \u00a0 contra de su conciencia\u2019. De este modo, quien de manera seria presente una \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia, ver\u00eda irrespetado su derecho si, pese a ello, se le \u00a0 impusiese un deber que tiene un alt\u00edsimo grado de afectaci\u00f3n sobre la persona en \u00a0 cuanto que, precisamente, su cumplimiento implicar\u00eda actuar en contra de su \u00a0 conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Tratados de Derechos Humanos que forman parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad garantizan el derecho a actuar de acuerdo con las \u00a0 convicciones morales y a no ser obligado a proceder en forma contraria a ellas. \u00a0 En igual sentido, se han pronunciado los organismos internaciones instando a los \u00a0 Estados a ampliar el reconocimiento del derecho a objetar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho comparado muestra la tendencia \u00a0 de los Estados democr\u00e1ticos de ampliar los supuestos en que es v\u00e1lido y \u00a0 justificado negarse al cumplimiento de un deber por razones de conciencia, \u00a0 restringi\u00e9ndolo s\u00f3lo en los casos en que se considera que resulta imperativo \u00a0 para una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha evolucionado hac\u00eda la ampliaci\u00f3n de los \u00e1mbitos en donde \u00a0 resulta justificado objetar la conciencia, y por tanto, ha superado las primeras \u00a0 posturas que restring\u00edan tal garant\u00eda. A partir de la Sentencia C-728 de 2009 se \u00a0 reconoci\u00f3 que la objeci\u00f3n de conciencia es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata que no requiere desarrollo legislativo para ser ejercido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe una f\u00f3rmula \u00a0 inequ\u00edvoca que permita resolver todos y cada una de las situaciones que puedan \u00a0 presentarse en el ejercicio del derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia, \u00a0 pero resulta razonable adoptar el criterio que no toda manifestaci\u00f3n de una \u00a0 reserva de conciencia puede tenerse como eximente frente a los deberes \u00a0 jur\u00eddicos, ni, en el otro extremo, todos los deberes jur\u00eddicos pueden \u00a0 pretenderse ineludibles, a\u00fan sobre las consideraciones de conciencia de los \u00a0 individuos. Es la ponderaci\u00f3n la herramienta que permitir\u00e1 sopesar\u00a0 la \u00a0 naturaleza del reparo de conciencia, la seriedad con la que es asumido, la \u00a0 afectaci\u00f3n que su desconocimiento produce en el sujeto, los terceros afectados y \u00a0 los dem\u00e1s aspectos que en un caso concreto permitan al juez constitucional \u00a0 amparar o negar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las convicciones o creencias que se invoquen, adem\u00e1s de \u00a0 tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas \u00a0 y sinceras. La objeci\u00f3n de conciencia no s\u00f3lo procede por motivos religiosos \u00a0 sino incluyendo razones morales, \u00e9ticas, humanitarias, filos\u00f3ficas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la objeci\u00f3n de conciencia es un \u00a0 derecho fundamental del cual gozan las personas naturales y deber\u00edan disfrutar \u00a0 las personas jur\u00eddicas privadas que profesan un determinado credo o que cuenta \u00a0 con un compromiso ideol\u00f3gico particular que les impide acatar determinado deber. \u00a0 Ello por varias razones: En primer lugar, cuando se trata de organizaciones \u00a0 religiosas, el derecho a la libertad religiosa implica \u00a0 no s\u00f3lo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la \u00a0 preferencia, sino la garant\u00eda de profesar la fe de forma colectiva, a trav\u00e9s de \u00a0 la constituci\u00f3n de iglesias o cultos. En segundo lugar, las personas \u00a0 naturales tienen el derecho a asociarse para defender un determinado compromiso \u00a0 ideol\u00f3gico. En virtud de este derecho fundamental, obligar a una organizaci\u00f3n \u00a0 privada a actuar de forma abiertamente contradictoria con el objeto y finalidad \u00a0 de la asociaci\u00f3n, consagrada en sus estatutos, desnaturaliza el car\u00e1cter \u00a0 democr\u00e1tico y pluralista de nuestro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el campo institucional, la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 tendr\u00eda lugar cuando: (i) los motivos aducidos tengan fundamento en sus \u00a0 creencias religiosas o en un inequ\u00edvoco compromiso ideol\u00f3gico particular que \u00a0 les impide hacerlo, al ser abiertamente contrario al objeto y finalidad de la \u00a0 asociaci\u00f3n, (ii) estas \u00a0 creencias deben ser deducidas de forma inequ\u00edvoca de sus fundamentos ideol\u00f3gicos \u00a0 consagrados en sus estatutos y (iii) dichos motivos deben haber sido \u00a0 establecidos en forma previa a la obligaci\u00f3n legal rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00eda restringirse la titularidad \u00a0 de la objeci\u00f3n institucional, si ello es la \u00fanica opci\u00f3n para mantener \u00a0 inc\u00f3lumes los derechos del tercero afectado, y por tanto, el llamado a cumplir \u00a0 el deber jur\u00eddico sea el \u00fanico en capacidad de realizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que los funcionarios p\u00fablicos \u00a0 tienen un deber imperativo de sumisi\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, ello no se \u00a0 traduce en una anulaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por ello podr\u00edan objetar \u00a0 de conciencia cuando se encuentra plenamente demostrado que sus convicciones m\u00e1s \u00a0 \u00edntimas le impiden hacerlo y exista otro funcionario competente que pueda \u00a0 desarrollar la funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se reitera que la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 encuentra l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y en la existencia de deberes \u00a0 jur\u00eddicos vinculados a aspectos como los requerimientos del orden p\u00fablico, la \u00a0 tranquilidad, la salubridad o la seguridad colectivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que al Legislador le corresponde un papel \u00a0 protag\u00f3nico en la determinaci\u00f3n de las condiciones para ejercer la garant\u00eda a \u00a0 objetar el cumplimiento de un deber jur\u00eddico por razones de conciencia, as\u00ed como \u00a0 conciliar los derechos de las partes que puedan verse afectadas.\u00a0 No \u00a0 obstante este importante rol del legislador, el derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que puede ser \u00a0 reclamado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU108\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha fijado un mayor n\u00famero de garant\u00edas en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite y \u00a0 la decisi\u00f3n de la solicitud de la objeci\u00f3n de conciencia, que no fueron tenidas \u00a0 en cuenta en la parte resolutiva de la sentencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia limit\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte sobre la objeci\u00f3n de conciencia del servicio \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.643.585 y T-2.652.480. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Juli\u00e1n Enrique Rojas \u00a0 Rinc\u00f3n contra el Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, Distrito Militar No. \u00a0 19 del Batall\u00f3n Palac\u00e9 de Buga, y \u00d3scar Fernando Rojas Losada contra Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, Comandante del Distrito Militar No. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me condujeron a \u00a0 salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, proferida por \u00a0 la Sala Plena, el 3 de marzo de\u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-108 de 2016, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre dos acciones de tutela presentadas por j\u00f3venes que \u00a0 solicitaban la protecci\u00f3n de su derecho a objetar conciencia en relaci\u00f3n con la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, el joven Juli\u00e1n Enrique Rojas \u00a0 solicit\u00f3, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la exenci\u00f3n del servicio militar \u00a0 porque no estaba de acuerdo con la actividad militar y porque hac\u00eda parte del \u00a0 Partido MIRA, el cual aboga por principios pacifistas. Los jueces de instancia \u00a0 negaron la petici\u00f3n porque no encontraron un raz\u00f3n v\u00e1lida para eximirlo de su \u00a0 obligaci\u00f3n. El expediente fue seleccionado por esta Corporaci\u00f3n y, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la Corte verific\u00f3 que el Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, \u00a0 Distrito Militar No. 19 del Batall\u00f3n Palac\u00e9 de Buga hab\u00eda emitido libreta \u00a0 militar al accionante. Por lo tanto, declar\u00f3 la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, el joven \u00d3scar Fernando Rojas \u00a0 Losada present\u00f3 una acci\u00f3n de amparo para que se le eximiera de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar porque pertenec\u00eda a la Iglesia Pentecostal Unida de \u00a0 Colombia y sus creencias le imped\u00edan prestar el servicio. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u00a0 se preparaba para ser pastor de su comunidad religiosa y que su familia depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0 conoci\u00f3 su petici\u00f3n y neg\u00f3 la tutela porque consider\u00f3 que la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia no es una causal legal de exoneraci\u00f3n del servicio militar. Una vez \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n el caso en la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 conoci\u00f3 que despu\u00e9s de presentar la tutela, el actor expres\u00f3 su deseo de \u00a0 continuar con la prestaci\u00f3n del servicio militar, en consecuencia, consider\u00f3 \u201cque \u00a0 sus objeciones no eran lo suficientemente fijas, profundas o sinceras, dado que \u00a0 variaron en el tiempo\u201d y declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte advirti\u00f3 que el derecho a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n directa e \u00a0 inmediata. Aunque no exista una normativa que desarrolle las condiciones de \u00a0 exigibilidad del mismo, es posible que una persona se exonere del servicio \u00a0 militar al demostrar los requisitos esgrimidos en la jurisprudencia \u00a0 constitucional con ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n, la Sala Plena expuso en las \u00a0 consideraciones de la sentencia que deb\u00eda crearse un grupo interdisciplinario al \u00a0 interior del Ej\u00e9rcito que tramite y de respuesta de fondo a las solicitudes de \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia, con atenci\u00f3n a lo dispuesto en la sentencia T-455 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la parte resolutiva, en el numeral \u00a0 tercero de la sentencia se orden\u00f3 al Comandante del Ejercito Nacional y al Jefe \u00a0 de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional la conformaci\u00f3n de dicho grupo. Acto \u00a0 seguido, el numeral cuarto se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cADVERTIR al grupo interdisciplinario que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 \u00a0 negarse la solicitud de exenci\u00f3n al servicio militar por motivos de objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia aduciendo ausencia de regulaci\u00f3n legal, toda vez que este argumento \u00a0 desconoce el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y reiterada jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional. En los \u00a0 supuestos de comprobarse una objeci\u00f3n de conciencia profunda, fija y sincera, se \u00a0 deber\u00e1 garantizar de manera directa e inmediata el derecho fundamental mediante \u00a0 la exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decid\u00ed salvar parcialmente mi voto en la \u00a0 anterior decisi\u00f3n porque no estoy de acuerdo con lo consignado en el numeral \u00a0 cuarto del resuelve que indica las reglas que se deben tener en cuenta las \u00a0 autoridades al resolver las peticiones de exenci\u00f3n del servicio militar por \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia porque aquellas limitan la jurisprudencia actual de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre el tema, al ser claramente incompletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral cuarto del resuelve de la sentencia \u00a0 SU-108 de 2016 \u00fanicamente indica que no podr\u00e1 negarse la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia por falta de regulaci\u00f3n legal y que de comprobarse una objeci\u00f3n \u00a0 fundada se deber\u00e1 proteger el derecho fundamental y ordenar la exenci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha fijado un mayor n\u00famero de garant\u00edas en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n \u00a0 de la solicitud de la objeci\u00f3n de conciencia, que no fueron tenidas en cuenta en \u00a0 la parte resolutiva de la sentencia adoptada en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la sentencia T-455 de 2014, \u00a0 relacionada en la parte motiva de la sentencia SU-108 de 2016, m\u00e1s no en \u00a0 su parte resolutiva, expuso con detalle en sus consideraciones y en el numeral \u00a0 quinto del resuelve una serie de reglas que deben tener en cuenta las \u00a0 autoridades administrativas que tramitan y deciden las solicitudes de exenci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio, a saber, (i) que la solicitud de exenci\u00f3n del \u00a0 servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia podr\u00e1 presentarse antes o despu\u00e9s \u00a0 del acuartelamiento, (ii) que las autoridades deber\u00e1n se\u00f1alar los recursos que \u00a0 tiene la decisi\u00f3n administrativa; (iii) que el peticionario deber\u00e1 ser \u00a0 notificado personalmente; (iv) que la decisi\u00f3n que resuelve la solicitud debe \u00a0 estar debidamente motivada y que se podr\u00e1 requerir al joven interesado para que \u00a0 presente informaci\u00f3n adicional; (v) que las autoridades no podr\u00e1n discriminar a \u00a0 los j\u00f3venes objetores por razones religiosas; y (vi) que el principio pro \u00a0 homine ser\u00e1 aplicable, entre otros asuntos.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, considero que las reglas \u00a0 mencionadas en el numeral cuarto del resuelve de la sentencia SU-108 de 2016 \u00a0para resolver las solicitudes de exenci\u00f3n del servicio militar por objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia no son completas, pues esta Corporaci\u00f3n ha indicado otras pautas que \u00a0 deben tenerse en cuenta a efectos de proteger de forma debida los derechos \u00a0 fundamentales de los peticionarios y que no fueron tenidas en cuenta por la \u00a0 decisi\u00f3n judicial de la referencia. En consecuencia, la providencia limit\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte sobre objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considero que las autoridades deben \u00a0 resolver las solicitudes de objeci\u00f3n de conciencia del servicio militar de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia en vigor de esta Corporaci\u00f3n y no solo de las \u00a0 pocas reglas contenidas en el numeral cuatro del resuelve de la sentencia \u00a0 SU-108 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-662-99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M.P Alejandro Mart\u00ednez caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La aspiraci\u00f3n de una norma constitucional como la de \u00a0 1991 es obtener, en la medida de lo jur\u00eddico, f\u00e1ctico y econ\u00f3micamente posible, \u00a0 la plena realizaci\u00f3n de los valores y principios consagrados en el Pre\u00e1mbulo: &#8220;El \u00a0 pueblo de Colombia\/\/en ejercicio de su poder soberano, representado por sus \u00a0 delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de \u00a0 Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus \u00a0 integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el \u00a0 conocimiento, la libertad y la paz (&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda \u00a0 persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma \u00a0 individual o colectiva. \/ Todas las confesiones religiosas e iglesias son \u00a0 igualmente libres ante la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad \u00a0 de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \/ \u00a0 Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia T-411 de \u00a0 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0M.P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0C-616 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u201cLa conciencia es el mejor juez que tiene un hombre de bien\u201d- Jos\u00e9 \u00a0 de San Mart\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver Dworkin, Ronald. \u201cLos derechos en serio\u201d. Barcelona: 1995. Editorial \u00a0 Ariel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Raz, Joseph. \u201cLa autoridad del derecho: ensayos sobre derecho y moral\u201d. \u00a0 M\u00e9xico: 2011. Ediciones Coyoac\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Prieto \u00a0 Sanch\u00eds, Luis, \u201cJusticia constitucional y derechos fundamentales\u201d. \u00a0 Madrid: 2003. Ed. Trotta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver \u00a0 Defence Act 1903. Part IV, Division 2. Sect. 61CA. \u201c(1)\u00a0A person who claims \u00a0 to be exempt from service because of conscientious beliefs must, within 7 days \u00a0 after he or she is called on for service under section\u00a060 apply to the \u00a0 Secretary, in writing, to have his or her claim determined by a Conscientious \u00a0 Objection Tribunal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros) \u00a0 Vs. Chile Sentencia de 5 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Asamblea General, \u00a0 Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 33\/165 del 20 de diciembre de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Comisi\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos, Naciones Unidas, Resoluciones 1989\/59 del 8 de marzo de 1989; 1993\/84 \u00a0 del 10 de marzo de 1993; 1995\/83 del 8 de marzo de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Comisi\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos, Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 1998\/77 del 22 de abril de 1998, p\u00e1rr. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Comisi\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos, Naciones Unidas, Resoluciones 2000\/34 del 20 de abril de 2000; 2002\/45 \u00a0 del 23 de abril de 2002; 2004\/35 del 19 de abril de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Comisi\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos de las Naciones Unidas. Resoluci\u00f3n 34 de 2000, (Abril 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Dictamen del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidad emitido a tenor \u00a0 del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (88\u00ba per\u00edodo de sesiones) Comunicaciones Nos. \u00a0 1321\/2004 y 1322\/2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Colombia (CCPR\/CO\/80\/COL) \u00a0 80\u00aa sesi\u00f3n 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Advierte la demanda que \u00a0 este Grupo de Trabajo \u201c[\u2026] hace parte de los procedimientos especiales \u00a0 establecidos por la Comisi\u00f3n de\u00a0 Derechos Humanos y asumidos por el Consejo \u00a0 de Derechos Humanos para hacer frente, o bien a situaciones concretas en los \u00a0 pa\u00edses, o a cuestiones tem\u00e1ticas en todo el mundo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0La Corte Constitucional, \u00a0 en Sentencia C-755 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; S.V. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, declar\u00f3 una inexequibilidad \u00a0parcial de \u00e9ste literal, que, en su texto \u00a0 original dec\u00eda: c) El hijo \u00fanico hombre o mujer, de matrimonio o de uni\u00f3n \u00a0 permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Condicionamiento \u00a0 contenido en la Sentencia C-755 de 2008, MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-478 de 1999 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0 Sentencia C-561 de \u00a0 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Esta Iglesia profesa un \u00a0 profundo respeto al pr\u00f3jimo, el amor a los enemigos, y el cumplimiento al \u00a0 mandato divino de no matar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En ese momento la Ley n\u00famero 1 de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Considera la sentencia al \u00a0 respecto: \u201cJuzga la Corte, por otra parte, que el servicio militar en s\u00ed \u00a0 mismo, es decir como actividad gen\u00e9ricamente considerada, carece de \u00a0 connotaciones que puedan afectar el \u00e1mbito de la conciencia individual, por \u00a0 cuanto aquel puede prestarse en diversas funciones de las requeridas para la \u00a0 permanencia y continuidad de las Fuerzas Militares.\u00a0 As\u00ed, un colombiano \u00a0 llamado a las filas del ej\u00e9rcito nacional, puede desempe\u00f1arse en cualquiera de \u00a0 los distintos frentes que implican la existencia de los cuerpos armados, por \u00a0 ejemplo en calidad de conductor de veh\u00edculo, o como operador de radio,\u00a0 \u00a0 mediante una razonable distribuci\u00f3n de tareas y responsabilidades, en el marco \u00a0 de las facultades legales de quienes tienen a cargo su funcionamiento.\u201d \u00a0Sentencia T-409 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Fabio Mor\u00e1n D\u00edaz con \u00a0 Salvamento de voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ley 48 \u00a0 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Tal \u00a0 ocurr\u00eda, por ejemplo, con las conductas de cantar el Himno Nacional, saludar a \u00a0 la Bandera, celebrar los d\u00edas de fiestas nacionales, portar armas y recibir \u00a0 adiestramiento para el combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia C-511 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-561 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esa sentencia se reitera la jurisprudencia plasmada especialmente en\u00a0 las\u00a0 \u00a0 sentencias\u00a0 T-409 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-511 de \u00a0 1994 M.P. Fabio Mor\u00e1n D\u00edaz y T-363 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Para \u00a0 resolver concretamente la acusaci\u00f3n, la Corte sostuvo que como de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 49 de la Ley 48 de 1993, \u201c[s]on reservistas de las Fuerzas \u00a0 Militares los colombianos desde el momento en que definan su situaci\u00f3n militar \u00a0 hasta los 50 a\u00f1os de edad\u201d, y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 55 ib\u00eddem, el \u00a0 Gobierno Nacional pod\u00eda hacer un \u201cllamamiento especial de reservas\u201d, era \u00a0 claro que los reservistas estaban obligados a concurrir a la convocatoria en el \u00a0 lugar, fecha y hora se\u00f1alados en el Decreto de Movilizaci\u00f3n o llamamiento \u00a0 especial. Y que, contrariamente a lo sostenido por el actor, cuando una persona \u00a0 ten\u00eda la calidad de reservista de primera clase y era llamado al servicio, \u00a0 readquir\u00eda la calidad de militar en servicio activo, desde el mismo momento en \u00a0 que se formalizaba dicho llamamiento, lo cual justificaba que no se violaba la \u00a0 prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 213 de la Carta, conforme a la cual\u00a0 \u00a0 \u201c[e]n ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia \u00a0 penal militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-901 de 2009, \u00a0 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-957 de 2009, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). Sobre el concepto \u00a0 de\u00a0hecho superado, ver, entre muchas otras, las sentencias SU-540-2007 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-233 de 2006 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1035 \u00a0 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Tribi\u00f1o), T-935 y T-936 de 2002, (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda); T-1072 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-539 de 2003 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-923 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), y T-428 de 1998 \u00a0 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ley 48 de 1993. \u00a0 \u201cARTICULO 11. Duraci\u00f3n servicio militar obligatorio. El servicio militar \u00a0 obligatorio bajo banderas tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de doce (12) a veinticuatro (24) \u00a0 meses, seg\u00fan determine el Gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ver al respecto, Auto 114 de 2013, T-260\/95, T-360\/97, \u00a0 T-681\/10, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia C-728 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0P\u00e1gina 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0El numeral quinto del resuelve de la \u00a0 sentencia T-455 de 2015 estableci\u00f3: \u201cNo podr\u00e1 negarse el tr\u00e1mite de ninguna solicitud de \u00a0 exenci\u00f3n al servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia, al margen si es \u00a0 presentada antes o despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n al servicio militar, o incluso una \u00a0 vez el obligado ha sido acuartelado con el fin de prestar dicho servicio.\/\/ 2. \u00a0 Las solicitudes de exenci\u00f3n al servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia, \u00a0 deben ser resueltas por la autoridad militar de reclutamiento respectiva, \u00a0 inclusive cuando el conscripto ya se encuentre acuartelado.\u00a0 En ese caso, \u00a0 la autoridad de reclutamiento coordinar\u00e1 con el comandante de la unidad militar \u00a0 correspondiente la notificaci\u00f3n y tr\u00e1mite de dicha solicitud. As\u00ed mismo, se \u00a0 coordinar\u00e1 el procedimiento de desacuartelamiento entre la autoridad de \u00a0 reclutamiento y el comandante de la unidad militar, cuando a ello hubiere \u00a0 lugar.\/\/ 3. Las solicitudes de exenci\u00f3n al servicio militar por objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, deber\u00e1n resolverse de fondo y en el t\u00e9rmino improrrogable de quince \u00a0 (15) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0La respuesta se le notificar\u00e1 al interesado de manera \u00a0 personal y conforme al procedimiento previsto en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013 Ley 1437 de \u00a0 2011. En dicha diligencia de notificaci\u00f3n se indicar\u00e1n al solicitante los \u00a0 recursos que puede interponer contra el acto administrativo, as\u00ed como ante qu\u00e9 \u00a0 autoridades debe presentarlos.\/\/ Adicionalmente, deber\u00e1 instruirse a las \u00a0 autoridades militares para que, al tramitar las solicitudes de exenci\u00f3n en \u00a0 comento, se ci\u00f1a en lo pertinente a las reglas sobre el procedimiento \u00a0 administrativo general de que tratan los art\u00edculos 34 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013 Ley 1437 de \u00a0 2011.\/\/ 4. La respuesta a las solicitudes de exenci\u00f3n al servicio militar por \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia deber\u00e1 de ser de fondo.\u00a0 Por ende, en caso que se \u00a0 niegue la solicitud, la autoridad de reclutamiento debe indicar las razones \u00a0 completas, precisas y espec\u00edficas que fundamentan esa decisi\u00f3n, las cuales no \u00a0 podr\u00e1n ser otras que la demostraci\u00f3n acerca que las convicciones que fundamentan \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar obligatorio no son profundas, \u00a0 fijas y sinceras, seg\u00fan lo explicado en el fundamento jur\u00eddico 6.4 de esta \u00a0 sentencia. En el que se advirti\u00f3 que corresponde al objetor de conciencia \u00a0 demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. \u00a0 Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su conducta, \u00a0 y por lo tanto, prestar el servicio militar obligatorio implicar\u00eda actuar en \u00a0 contra de ella.\/\/ Correlativamente, las autoridades de incorporaci\u00f3n y \u00a0 reclutamiento deber\u00e1n expresar las razones sustantivas que demuestran el \u00a0 incumplimiento de esas condiciones, so pena que el acto administrativo \u00a0 correspondiente adolezca de falta de motivaci\u00f3n y, por lo mismo, vulnere no solo \u00a0 la libertad de conciencia, sino tambi\u00e9n el debido proceso. A su turno, de \u00a0 requerirse, dichas autoridades podr\u00e1n solicitar al peticionario la presentaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n adicional para resolver la petici\u00f3n, en los t\u00e9rminos definidos \u00a0 por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\/\/ As\u00ed mismo, al momento de evaluar las \u00a0 solicitudes de exenci\u00f3n al servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia, las \u00a0 autoridades militares competentes no podr\u00e1n discriminar a los peticionarios en \u00a0 raz\u00f3n de la \u00edndole de su credo religioso o si fundamentan sus convicciones en \u00a0 motivos que no tengan ese car\u00e1cter.\u00a0 En cualquier caso, deber\u00e1n resolver la \u00a0 solicitud con base en el principio pro homine y en los t\u00e9rminos fijados en esta \u00a0 sentencia.\/\/ 5.\u00a0 En ning\u00fan caso podr\u00e1 negarse la solicitud de exenci\u00f3n al \u00a0 servicio militar por objeci\u00f3n de conciencia en raz\u00f3n de la ausencia de \u00a0 regulaci\u00f3n legal sobre el derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia.\/\/ 6. \u00a0 En caso que las autoridades militares decidan reconocer al interesado como \u00a0 objetor de conciencia, se considerar\u00e1 exento de prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio. As\u00ed, deber\u00e1 expedirse la tarjeta de reservista de segunda clase, \u00a0 regulada en el art\u00edculo 30 de la Ley 48 de 1993, sin exigirse ning\u00fan otro \u00a0 requisito que el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar.\u00a0 Esto \u00faltimo sin \u00a0 perjuicio que el conscripto demuestre que, en virtud de otra norma jur\u00eddica, no \u00a0 est\u00e1 obligado al pago de dicha cuota de compensaci\u00f3n.\/\/ 7.\u00a0 En caso que la \u00a0 respuesta afirmativa a la solicitud de exenci\u00f3n al servicio militar por objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia se resuelva luego de verificado el acuartelamiento del interesado, \u00a0 las autoridad militares ordenar\u00e1n su inmediato desacuartelamiento, as\u00ed como el \u00a0 tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n de la tarjeta de reservista de segunda clase, \u00a0 conforme se explic\u00f3 en el numeral anterior.\/\/ Adicionalmente al instructivo en \u00a0 que se ordenen las reglas expuestas en los numerales anteriores, el Jefe de \u00a0 Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional remitir\u00e1 a todas las autoridades militares \u00a0 copia de esta sentencia.\u00a0 Para ello, el Jefe de Reclutamiento adelantar\u00e1 \u00a0 las medidas necesarias, en aras de garantizar el derecho a la intimidad de los \u00a0 demandantes, tendientes a que se excluya de dicha copia toda referencia que \u00a0 permita identificarlos, en particular sus nombres y lugares de residencia.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU108-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU108\/16 \u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance de la protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 OBJECION DE CONCIENCIA-Derecho \u00a0 fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0 El reconocimiento a la objeci\u00f3n de conciencia se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionado con el derecho a la libertad de conciencia y no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-23985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}