{"id":23986,"date":"2024-06-26T19:36:20","date_gmt":"2024-06-26T19:36:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su214-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:20","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:20","slug":"su214-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su214-16\/","title":{"rendered":"SU214-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU214-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU214\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-No \u00a0 excluye la posibilidad de contraer matrimonio por personas del mismo sexo\/ARTICULO \u00a0 42 DE LA CONSTITUCION POLITICA-No puede ser comprendido de forma aislada, \u00a0 sino en perfecta armon\u00eda con los principios de la dignidad humana, la libertad \u00a0 individual y la igualdad en materia de matrimonio por parejas del mismo sexo\/PRINCIPIO \u00a0 DE HERMENEUTICA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0 Art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece, de manera expresa, que el matrimonio \u00a0 surge del v\u00ednculo entre un hombre y una mujer, de esta descripci\u00f3n normativa \u00a0 mediante la cual se consagra un derecho a favor de las personas heterosexuales, \u00a0 no se sigue que exista una prohibici\u00f3n para que otras que lo ejerzan en igualdad \u00a0 de condiciones. Instituir que los hombres y las mujeres puedan casarse entre s\u00ed, \u00a0 no implica que la Constituci\u00f3n excluya la posibilidad de que este v\u00ednculo se \u00a0 celebre entre mujeres o entre hombres tambi\u00e9n. Esto se debe a que en la \u00a0 hermen\u00e9utica constitucional, la enunciaci\u00f3n expresa de una categor\u00eda no excluye \u00a0 la existencia de otras, incorporando per se la regla de interpretaci\u00f3n \u201cinclusio \u00a0 unius est exclusio alterius\u201d, pues la Carta Pol\u00edtica no es una norma general \u00a0 escrita en lenguaje prohibitivo. Por el contrario, la norma Superior, al estar \u00a0 escrita en el lenguaje de\u00f3ntico de valores, de principios y derechos \u00a0 fundamentales, su contenido esencial se determina con base en la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de \u00e9stos. A la luz de lo anterior, la Sala Plena encuentra que la \u00a0 Constituci\u00f3n en ninguna parte excluye la posibilidad de contraer matrimonio por \u00a0 personas del mismo sexo. El art\u00edculo 42 Superior no puede ser comprendido de \u00a0 forma aislada, sino en perfecta armon\u00eda con los principios de la dignidad \u00a0 humana, la libertad individual y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Trato \u00a0 discriminatorio en materia de celebraci\u00f3n de matrimonio civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LAS MINORIAS-Presupuesto \u00a0 de la democracia y fundamento de la funci\u00f3n garantista de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia \u00a0 pol\u00edtica como un sistema de gobierno basado en la voluntad de las mayor\u00edas fue \u00a0 el modelo concebido por la cultura griega. As\u00ed se entendi\u00f3 \u00a0 la definici\u00f3n y la prevalencia del inter\u00e9s general. Hoy, en contraste, la \u00a0 democracia constitucional se funda en la protecci\u00f3n de todos los ciudadanos, \u00a0 mediante la garant\u00eda efectiva de sus derechos fundamentales, incluso contra la \u00a0 voluntad de las mayor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-En un Estado \u00a0 Social de Derecho existe un conjunto de derechos fundamentales, cuyos contenidos \u00a0 esenciales configuran un \u201ccoto vedado\u201d para las mayor\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho existe un conjunto de \u00a0 derechos fundamentales, cuyos contenidos esenciales configuran un \u201ccoto vedado\u201d \u00a0 para las mayor\u00edas, es decir, un agregado de conquistas no negociables, entre \u00a0 ellas, aquella que tiene todo ser humano, en condiciones de igualdad, para \u00a0 unirse libremente con otro y conformar una familia, con miras a realizar un plan \u00a0 de vida com\u00fan. Los poderes p\u00fablicos encuentran en ellos \u00a0 la fuente de su legitimidad y, a su vez, el l\u00edmite material a sus actuaciones. \u00a0 Un sistema democr\u00e1tico significa un gobierno sujeto a condiciones de igualdad de \u00a0 status para todos los ciudadanos. Si las instituciones mayoritarias las proveen, \u00a0 el veredicto acogido deber\u00eda ser aceptado por todos, pero cuando no lo hacen \u00a0 entonces no pueden objetarse, en nombre de la democracia, otros procedimientos \u00a0 que amparen mejor esas condiciones. La libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 est\u00e1 enmarcada dentro de los principios y derechos constitucionales. Es una \u00a0 realidad innegable que las mayor\u00edas pol\u00edticas, tradicionalmente se han mostrado \u00a0 reacias al reconocimiento de derechos de quienes deciden vivir en pareja con \u00a0 otra persona del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DEL DERECHO VIVIENTE-No \u00a0 admite existencia de dos clases de matrimonio, lo que conlleva a trato \u00a0 diferenciado y desproporcionado fundado en la orientaci\u00f3n sexual que quebranta \u00a0 los derechos a la libertad, dignidad humana e igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica es evolutiva y como tal se adapta a los contextos que plantea la \u00a0 realidad. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica basada en el \u201cderecho viviente\u201d, y en \u00a0 procura de los derechos de las minor\u00edas, no admite la existencia de dos clases \u00a0 de matrimonio, enviando un mensaje de inferioridad a algunas personas, pues ello \u00a0 comporta un trato diferenciado y desproporcionado fundado en la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual que quebranta los derechos a la libertad, a la dignidad humana y a la \u00a0 igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA CONSTITUCIONAL DEMOCRATICO EN MATRIMONIO \u00a0 IGUALITARIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-No admite la \u00a0 existencia de dos categor\u00edas de ciudadanos: unas mayor\u00edas que gozan del derecho \u00a0 a contraer matrimonio civil y unas minor\u00edas que est\u00e1n injustamente desprovistas \u00a0 de \u00e9ste \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una contradicci\u00f3n evidente afirmar que las parejas \u00a0 del mismo sexo constituyen familia, pero que para contraer un v\u00ednculo marital y \u00a0 solemne, deban hacerlo recurriendo a una figura jur\u00eddica no s\u00f3lo diferente de \u00a0 aquella aplicable para las parejas heteroafectivas, sino con efectos jur\u00eddicos \u00a0 reducidos e inciertos (contrato civil innominado). Hombres y mujeres forman \u00a0 parte de la especie humana y la igualdad implica dar un trato igual a los que \u00a0 son iguales. Un sistema constitucional y democr\u00e1tico no admite la existencia de \u00a0 dos categor\u00edas de ciudadanos: unas mayor\u00edas que gozan del derecho a contraer \u00a0 matrimonio civil y unas minor\u00edas que est\u00e1n injustamente desprovistas de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES JURIDICAS DERIVADAS DE LAS \u00a0 MODALIDADES DE CONVIVENCIA DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO-Omisi\u00f3n \u00a0 legislativa\/DEFICIT DE PROTECCION QUE AFECTA A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO-Incumplimiento \u00a0 del plazo para legislar sobre formalizaci\u00f3n de v\u00ednculo matrimonial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena verifica que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica ha omitido regular las relaciones jur\u00eddicas derivadas de las diversas \u00a0 modalidades de uniones de convivencia de las parejas del mismo sexo. Desde 1999 \u00a0 a la fecha, se han archivado o retirado &#8211; en algunas ocasiones sin discusi\u00f3n \u00a0 alguna-, 18 proyectos de ley del m\u00e1s variado alcance\u00a0 y naturaleza, que \u00a0 buscaban suplir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, tantas veces reclamado, mediante la \u00a0 normalizaci\u00f3n y la nominaci\u00f3n jur\u00eddico-dispositiva de las comunidades de vida de \u00a0 aqu\u00e9llas. La \u00faltima exhortaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica surgi\u00f3 precisamente \u00a0 de la sentencia C-577 de 2011. Transcurridos cinco a\u00f1os aproximadamente, como ya \u00a0 se ha dicho, desde su pronunciamiento, contin\u00faa como omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n tantas veces invocado, sin restauraci\u00f3n \u00a0 constitucional plausible, toda vez que, a la fecha de esta providencia, las \u00a0 parejas del mismo sexo no cuentan con una opci\u00f3n clara, id\u00f3nea y jur\u00eddicamente \u00a0 eficaz para contraer matrimonio, en iguales condiciones a las de las parejas \u00a0 heterosexuales, dado que la figura de la uni\u00f3n marital de hecho, y la \u00a0 indeterminada \u201cuni\u00f3n solemne\u201d, resultan insuficientes e implican un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia no puede entenderse, exclusivamente, \u00a0 como el conjunto de reglas que adoptan los representantes mayoritarios del \u00a0 pueblo en el Congreso de la Rep\u00fablica, por cuanto esta visi\u00f3n podr\u00eda excluir el \u00a0 ejercicio de derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas de las minor\u00edas sin \u00a0 representaci\u00f3n pol\u00edtica. El sistema democr\u00e1tico constitucional impone l\u00edmites en \u00a0 el ejercicio del poder p\u00fablico a las mayor\u00edas, con el fin de asegurar derechos \u00a0 inherentes a la dignidad humana, que act\u00faan\u00a0 como \u201cprecondiciones\u201d de \u00a0 aqu\u00e9l. La competencia de este Tribunal Constitucional se funda en el principio \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de\u00a0 grupos minoritarios, en \u00a0 este caso, las parejas del mismo sexo accionantes, quienes en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica no pueden supeditar indefinidamente el ejercicio de sus derechos \u00a0 individuales a las injusticias derivadas del principio mayoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Igualdad \u00a0 frente a parejas heterosexuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MINORIAS-Protecci\u00f3n \u00a0 como presupuesto de la democracia y fundamento de la funci\u00f3n garantista de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia no \u00a0 puede entenderse, exclusivamente, como el conjunto de reglas que adoptan los \u00a0 representantes mayoritarios del pueblo en el Congreso de la Rep\u00fablica, por \u00a0 cuanto esta visi\u00f3n podr\u00eda excluir el ejercicio de derechos fundamentales y \u00a0 libertades p\u00fablicas de las minor\u00edas sin representaci\u00f3n pol\u00edtica. El sistema \u00a0 democr\u00e1tico constitucional impone l\u00edmites en el ejercicio del poder p\u00fablico a \u00a0 las mayor\u00edas, con el fin de asegurar derechos inherentes a la dignidad humana, \u00a0 que act\u00faan\u00a0 como \u201cprecondiciones\u201d de aqu\u00e9l. La competencia de este Tribunal \u00a0 Constitucional se funda en el principio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de\u00a0 grupos minoritarios, en este caso, las parejas del mismo \u00a0 sexo accionantes, quienes en una sociedad democr\u00e1tica no pueden supeditar \u00a0 indefinidamente el ejercicio de sus derechos individuales a las injusticias \u00a0 derivadas del principio mayoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO \u00a0 SEXO EN CONDICIONES DE DIGNIDAD, LIBERTAD E IGUALDAD-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE EJERCEN \u00a0 FUNCIONES PUBLICAS-Deberes de las autoridades encargadas de \u00a0 celebrar matrimonios civiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIOS REGISTRADORES-Deberes \u00a0 de los Registradores del Estado Civil en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n del \u00a0 matrimonio civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA NOTARIOS \u00a0 PUBLICOS-Requisitos \u00a0 de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior, \u00a0 al ser los notarios particulares que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, es procedente \u00a0 formular acci\u00f3n de tutela contra ellos, cuando con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n amenacen \u00a0 o vulneren un derecho fundamental. En tales caso, el amparo proceder\u00e1 cuando: \u00a0 (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) \u00a0 existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma \u00a0 adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias \u00a0 del caso concreto; o (iii) se interpone para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable en un derecho fundamental, supuesto en el que el amparo \u00a0 ser\u00e1 decretado de manera transitoria, es decir, mientras se produce una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva por parte del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Igualdad \u00a0 en el ejercicio de funciones judiciales, notariales y registrales al momento de \u00a0 adoptar sus respectivos actos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces de la Rep\u00fablica, Notarios P\u00fablicos y \u00a0 Registradores del Estado Civil, al momento de adoptar sus respectivos actos \u00a0 judiciales, notariales o registrales, deben asegurar el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos, acord\u00e1ndoles a todos igual trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Registradores \u00a0 del Estado Civil no pueden negarse a inscribir en el registro civil un \u00a0 matrimonio celebrado por una pareja del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Notarios \u00a0 P\u00fablicos deben celebrar matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE \u00a0 EJERCEN FUNCIONES PUBLICAS-Requisitos de procedencia frente a \u00a0 Notarios P\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones \u00a0 constitucionales en relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de acciones de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n por activa en tutela para evitar celebraci\u00f3n de matrimonios \u00a0 entre parejas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del papel que la Constituci\u00f3n le asigna a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, este organismo de control no puede \u00a0 formular una acci\u00f3n de tutela destinada a impedir la celebraci\u00f3n de un \u00a0 matrimonio civil de una pareja del mismo sexo, alegando vulneraci\u00f3n del orden \u00a0 jur\u00eddico, cuando quiera que, en estos asuntos, prevalece el respeto por los \u00a0 derechos fundamentales,\u00a0 la dignidad humana,\u00a0 la libertad individual y\u00a0 \u00a0 la igualdad, lo cual torna, obviamente, improcedentes las acciones p\u00fablicas aqu\u00ed \u00a0 promovidas. En otras palabras, el Ministerio P\u00fablico, si bien se encuentra \u00a0 facultado para interponer acciones de amparo en defensa de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, en el caso concreto carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0 activa por cuanto la Sentencia C-577 de 2011 le reconoci\u00f3 a las parejas del \u00a0 mismo sexo sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la libertad personal \u00a0 y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Improcedencia \u00a0 para que formule diversas acciones de tutela encaminadas a evitar que las \u00a0 parejas del mismo sexo ejerzan su derecho a celebrar una uni\u00f3n marital y formal, \u00a0 en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-577 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las atribuciones constitucionales y legales \u00a0 conferidas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de interponer \u00a0 acciones judiciales en\u00a0 defensa del orden jur\u00eddico y de los derechos \u00a0 fundamentales, deben diferenciarse, en raz\u00f3n de sus motivaciones y sus \u00a0 finalidades. Resulta inadmisible que el Ministerio P\u00fablico formule diversas \u00a0 acciones de tutela encaminadas no a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales, sino a evitar que las parejas del mismo sexo ejerzan su \u00a0 derecho a celebrar una uni\u00f3n marital y formal, en los t\u00e9rminos de la Sentencia \u00a0 C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE-Relaci\u00f3n de poder\/MATRIMONIO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de \u201cjuegos de lenguaje\u201d articula signos y \u00a0 acciones, colocando el acento en el car\u00e1cter social y contextual del significado \u00a0 que tienen las palabras dentro de una determinada cultura, un sistema de valores \u00a0 y unas formas de vida. El lenguaje no pretende ser s\u00f3lo un espejo de la \u00a0 realidad, sino adem\u00e1s un \u201csistema de reglas\u201d compartidas por los hablantes, que \u00a0 nos permite interactuar y comprendernos mutuamente. De all\u00ed que utilizar un \u00a0 lenguaje sea \u201cactuar conforme a una forma de vida, asumir un modo de vivir en la \u00a0 sociedad\u201d. Emplear un determinado lenguaje es estar de acuerdo con un conjunto \u00a0 de patrones de conducta socialmente preestablecidos. El derecho se sirve \u00a0 igualmente de un lenguaje preexistente en la sociedad como herramienta, con \u00a0 diversos prop\u00f3sitos: delimita y clasifica situaciones f\u00e1cticas; fija l\u00edmites a \u00a0 la conducta humana; define derechos y obligaciones; configura instituciones \u00a0 pol\u00edticas y sociales; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVOLUCION DEL SIGNIFICADO SOCIAL Y \u00a0 JURIDICO DE LA PALABRA \u201cMATRIMONIO\u201d-Actual configuraci\u00f3n \u00a0 responde a la existencia de complejas interacciones entre aspectos de car\u00e1cter \u00a0 cultural, religioso, sociol\u00f3gico, econ\u00f3mico, ideol\u00f3gico y ling\u00fc\u00edstico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, los \u00a0 significados social y jur\u00eddico de la palabra \u201cmatrimonio\u201d han evolucionado, de \u00a0 la mano de diversas tendencias, influencias, tensiones y oscilaciones. La \u00a0 evoluci\u00f3n del matrimonio da cuenta de que su actual configuraci\u00f3n responde a la \u00a0 existencia de complejas interacciones entre aspectos de car\u00e1cter cultural, \u00a0 religioso, sociol\u00f3gico,\u00a0 econ\u00f3mico, ideol\u00f3gico y ling\u00fc\u00edstico. Su \u00a0 comprensi\u00f3n desborda\u00a0 el \u00e1mbito de lo estrictamente jur\u00eddico, llegando \u00a0 inclusive a lo que el antrop\u00f3logo alem\u00e1n Arnold Van Gennep denomin\u00f3 el \u00a0 \u201cescenario nupcial\u201d o el \u201crito de pasaje\u201d, significando con ello la importancia \u00a0 que el simbolismo matrimonial tiene para los individuos, sus familias y la \u00a0 sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DEL SIGNIFICADO DE LA \u00a0 PALABRA \u201cMATRIMONIO\u201d-Constantes y tensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de esta compleja historia, pone de \u00a0 presente la existencia de, al menos, las siguientes constantes y tensiones: (i) \u00a0 a lo largo de los siglos, el matrimonio ha conocido una ininterrumpida\u00a0 \u00a0 evoluci\u00f3n; (ii) el derecho a contraer matrimonio ha sido objeto de diversas \u00a0 restricciones, fundadas en aspectos relacionados con el origen social de los \u00a0 contrayentes, nacionalidad, raza, religi\u00f3n y orientaci\u00f3n sexual; (iii) de all\u00ed \u00a0 que, secularmente, la uni\u00f3n entre personas discriminadas no fuera calificada en \u00a0 t\u00e9rminos de \u201cmatrimonio\u201d, ni gozaba de los mismos derechos y reconocimiento \u00a0 social que los c\u00f3nyuges; (iv) la regulaci\u00f3n jur\u00eddica del matrimonio (vgr. \u00a0 capacidad para contraerlo, consentimiento, efectos jur\u00eddicos, fines, disoluci\u00f3n, \u00a0 etc.) ha sido fuente de\u00a0 controversias entre las autoridades religiosas y \u00a0 civiles; (v) correlativamente, la naturaleza jur\u00eddica del matrimonio ha sido \u00a0 abordada desde diversas \u00f3pticas (vgr. sacramento, contrato, instituci\u00f3n de \u00a0 derecho natural, entre otras); y (vi) en la actualidad, en un Estado Social de \u00a0 Derecho, en un paradigma de separaci\u00f3n entre la Iglesia y el Estado, la \u00a0 regulaci\u00f3n del matrimonio desborda los cl\u00e1sicos c\u00e1nones del derecho legislado \u00a0 (contrato civil), para ser comprendido desde la perspectiva de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO COMO PROGRAMA DE VIDA \u00a0 COMPARTIDA-Sexualidad y procreaci\u00f3n son fines mas no elementos \u00a0 esenciales del matrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy por hoy, las expresiones \u201cmatrimonio\u201d, \u201crelaci\u00f3n \u00a0 matrimonial\u201d, \u201ccelebraci\u00f3n de matrimonio\u201d, \u201cconsumaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n \u00a0 matrimonial\u201d, etc\u00e9tera, corresponden a diversas expresiones que definen en com\u00fan \u00a0 derechos fundamentales, que implican culturalmente la disposici\u00f3n de un programa \u00a0 de vida compartida por individuos de la especie humana. Si bien es cierto que la \u00a0 sexualidad y la procreaci\u00f3n son algunos de los fines legales del matrimonio, \u00a0 conforme lo precept\u00faa el Art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n lo es que no \u00a0 constituyen elementos de su esencia, de conformidad con los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales, en especial, el derecho a contraer matrimonio en condiciones \u00a0 de igualdad, ya que sin aqu\u00e9llos, el v\u00ednculo contin\u00faa siendo v\u00e1lido y \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos. La libertad constitucional de unirse a otro ser \u00a0 humano, sea mediante un v\u00ednculo jur\u00eddico natural o solemne por medio de la \u00a0 celebraci\u00f3n de un matrimonio es un derecho que deviene del raciocinio de los \u00a0 seres humanos, en cuya naturaleza y resoluci\u00f3n converge algo tan esencial como \u00a0 la necesidad de relacionarse con otra persona para compartir la existencia y \u00a0 desarrollar un proyecto de vida com\u00fan. El v\u00ednculo permanente de esta opci\u00f3n \u00a0 libre, est\u00e1 basado en los lazos o sentimientos m\u00e1s vitales y elementales de la \u00a0 condici\u00f3n humana. Tanto es as\u00ed, que en muchos casos sus efectos trascienden la \u00a0 vida en s\u00ed misma, pues a\u00fan despu\u00e9s de la muerte, las personas contin\u00faan \u00a0 caracteriz\u00e1ndose y determin\u00e1ndose sobre la base del v\u00ednculo que sostuvieron en \u00a0 esta uni\u00f3n esencial denominada por las diversas culturas \u201cmatrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO EN LA CONSTITUCION POLITICA \u00a0 VIGENTE-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO \u00a0 COMPARADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un per\u00edodo de \u00a0 tan s\u00f3lo quince a\u00f1os, la humanidad de manera gradual y progresiva ha venido \u00a0 reconociendo los derechos de las parejas del mismo sexo. En efecto, de los \u00a0 ciento noventa y cuatro (194) estados oficialmente reconocidos por la ONU, a la \u00a0 fecha veintitr\u00e9s (23) han aprobado el matrimonio entre personas del mismo sexo, \u00a0 eliminando todo tipo de discriminaci\u00f3n basada en la orientaci\u00f3n sexual. En la \u00a0 experiencia del derecho comparado es posible evidenciar tres v\u00edas o fuentes \u00a0 jur\u00eddicas de reconocimiento, a partir de las cuales cada Estado nacional ha \u00a0 proscrito los tratos diferenciados basados en la orientaci\u00f3n sexual y, \u00a0 consecuentemente, aprobado las uniones homoafectivas, entre las cuales, el \u00a0 matrimonio es una de sus tipolog\u00edas, a saber: (i) los pa\u00edses que permiten el \u00a0 matrimonio entre personas del mismo sexo, como consecuencia de decisiones \u00a0 judiciales adoptadas por los respectivos organismos judiciales. En algunos casos \u00a0 con posterioridad a estas decisiones judiciales, se aprobaron leyes que \u00a0 legalizaron el matrimonio homosexual; en segundo lugar, (ii) Estados que \u00a0 aprobaron el matrimonio entre parejas del mismo sexo v\u00eda legislativa. En algunos \u00a0 de estos pa\u00edses, con posterioridad se profirieron decisiones judiciales que \u00a0 declararon la constitucionalidad de las leyes aprobatorias; y, en tercer lugar, \u00a0 (iii) aquellos pa\u00edses que, aunque de manera deficitaria reconocen uniones \u00a0 alternas al matrimonio, aun as\u00ed otorgan personalidad o protecci\u00f3n jur\u00eddica a las \u00a0 parejas del mismo sexo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO \u00a0 COMPARADO-Estados \u00a0 que aprobaron el matrimonio entre parejas del mismo sexo por decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO \u00a0 COMPARADO-Pa\u00edses \u00a0 que aprobaron el matrimonio entre parejas del mismo sexo por decisi\u00f3n del \u00a0 respectivo \u00f3rgano legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO \u00a0 COMPARADO-Aprobaci\u00f3n \u00a0 del matrimonio entre personas del mismo sexo v\u00eda referendo, caso singular de \u00a0 Irlanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irlanda es el \u00a0 \u00fanico pa\u00eds del mundo que aprob\u00f3 el matrimonio entre parejas del mismo sexo \u00a0 mediante referendo\u00a0 celebrado el 23 de mayo de 2015, con un resultado del \u00a0 62% de los electores a favor de esta medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO \u00a0 COMPARADO-Estados \u00a0 que reconocen a las parejas del mismo sexo figuras alternas al matrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros pa\u00edses han \u00a0 establecido una reglamentaci\u00f3n diversa para reconocer las uniones entre personas \u00a0 del mismo sexo, en algunos casos equipar\u00e1ndolos al matrimonio o creando figuras \u00a0 jur\u00eddicas con efectos jur\u00eddicos diversos al matrimonio. Estos ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos no reconocen el matrimonio homoafectivo, pero permiten las uniones \u00a0 civiles de personas del mismo sexo, con derechos similares a los del matrimonio, \u00a0 aunque sin esa denominaci\u00f3n. Es el caso de pa\u00edses como: Italia, Alemania, \u00a0 Austria, Croacia, Estonia, Hungr\u00eda, Suiza, Malta, la Rep\u00fablica Checa, algunas \u00a0 regiones de Australia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO \u00a0 COMPARADO-Estados \u00a0 que tipifican los actos sexuales y las uniones entre personas del mismo sexo \u00a0 como delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS Y PAREJAS DEL \u00a0 MISMO SEXO-Jurisprudencia constitucional\/DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS Y PAREJAS DEL MISMO SEXO-Precedentes \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha construido un sistema de \u00a0 precedentes judiciales en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de las\u00a0 \u00a0 personas y las parejas del mismo sexo, con miras a superar un secular d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n en la materia. Desde sus inicios hasta la fecha, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 proferido fallos \u201cen cadena\u201d\u00a0\u00a0 encaminados a amparar, de forma \u00a0 arm\u00f3nica, coherente y evolutiva, los derechos de las minor\u00edas sexuales en \u00a0 Colombia. Las l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales desarrolladas por el Tribunal Constitucional en decisiones de \u00a0 amparo as\u00ed como de constitucionalidad abstracta, han se\u00f1alado que los \u00a0 homosexuales son un grupo tradicionalmente discriminado; sin embargo, a la luz \u00a0 de los principios que inspiran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, toda diferencia \u00a0 de trato fundada en la orientaci\u00f3n sexual de un ser humano, debe ser sometida a \u00a0 un control estricto de constitucionalidad y se presume violatoria de los \u00a0 principios de igualdad, dignidad humana y libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE DIGNIDAD HUMANA, LIBERTAD INDIVIDUAL E \u00a0 IGUALDAD EN MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Implican que \u00a0 todo ser humano pueda contraer matrimonio civil, sin tener en cuenta su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer un \u00a0 trato diferente entre las parejas heterosexuales y aquellas del mismo sexo, en \u00a0 el sentido de que mientras las primeras pueden conformar una familia, sea por \u00a0 una uni\u00f3n marital de hecho o un matrimonio civil, en tanto que las segundas \u00a0 pueden hacerlo \u00fanicamente por medio de la primera opci\u00f3n, configura una \u00a0 categor\u00eda sospechosa (fundada en la orientaci\u00f3n sexual), que no lograr superar \u00a0 un test estricto de igualdad, como quiera que no persigue ninguna finalidad \u00a0 constitucionalmente admisible. No existe una raz\u00f3n constitucionalmente admisible \u00a0 para que el Estado niegue este derecho a unas personas, bas\u00e1ndose en su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, pues ello atentar\u00eda contra el conjunto de garant\u00edas de \u00a0 dignidad humana, libertad e igualdad que irradia el ordenamiento, como cl\u00e1usulas \u00a0 de erradicaci\u00f3n de todas las injusticias. Afirmar lo contrario, conducir\u00eda a \u00a0 negar los cambios estructurales ocurridos con la entrada en vigor de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. A la luz de una concepci\u00f3n como esta, la Constituci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 Colombia en funci\u00f3n de los principios de dignidad humana, libertad e igualdad, \u00a0 es ciega en cuanto a razas, colores, origen \u00e9tnico, religi\u00f3n, orientaci\u00f3n \u00a0 sexual, status social o cualquier otra cualidad que pudiera dar lugar a la \u00a0 discriminaci\u00f3n o trato diferenciado de la persona humana. As\u00ed las cosas, los \u00a0 principios de la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad implican \u00a0 que todo ser humano pueda contraer matrimonio civil, acorde con su orientaci\u00f3n \u00a0 sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS INDIVIDUALES DE LA POBLACION \u00a0 LGBTI-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a derechos individuales de la poblaci\u00f3n \u00a0 LGTBI, a la luz de los principios de igualdad, libertad y dignidad humana, la \u00a0 Corte Constitucional ha protegido, de manera pac\u00edfica y reiterada, la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, consider\u00e1ndola en t\u00e9rminos de categor\u00eda sospechosa, cuando \u00a0 quiera que sea empleada con fines discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE DIGNIDAD HUMANA, LIBERTAD \u00a0 INDIVIDUAL E IGUALDAD EN MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Donde \u00a0 existe la voluntad de relacionarse de manera permanente y conformar una familia, \u00a0 existe un v\u00ednculo que merece igualdad de derechos y protecci\u00f3n del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del principio de la dignidad humana deriva la plena \u00a0 autonom\u00eda del individuo para escoger a la persona con la cual quiere sostener un \u00a0 v\u00ednculo permanente y marital, sea natural o solemne, cuyos prop\u00f3sitos son \u00a0 acompa\u00f1arse, socorrerse mutuamente y disfrutar de una asociaci\u00f3n \u00edntima,\u00a0 \u00a0 en el curso de la existencia y conformar una familia. Esta elecci\u00f3n libre y \u00a0 aut\u00f3noma forma parte de la dignidad de cada persona individualmente considerada \u00a0 y es intr\u00ednseca a los aspectos m\u00e1s \u00edntimos y relevantes del ethos para \u00a0 determinarse en tres \u00e1mbitos concretos reconocidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, a saber; \u201cvivir como quiera\u201d, \u201cvivir bien\u201d y \u201cvivir sin \u00a0 humillaciones\u201d. En ese sentido, el Estado no puede tolerar la existencia de dos \u00a0 clases de uniones solemnes para consolidar jur\u00eddicamente la comunidad de \u00a0 convivencia heterosexual y homosexual, toda vez que ello comporta un trato \u00a0 diferenciado fundado en la orientaci\u00f3n sexual que quebranta la dignidad de la \u00a0 persona humana. Para esta Corte all\u00ed donde existe la voluntad de relacionarse de \u00a0 manera permanente y conformar una familia, existe un v\u00ednculo que merece igualdad \u00a0 de derechos y protecci\u00f3n del Estado. La libertad no consiste en no estar \u00a0 sometido a reglas, sino en darse a s\u00ed mismo normas de acci\u00f3n, que nos \u00a0 comprometen en nuestra vida para ser verdaderamente libres. La autonom\u00eda que \u00a0 tiene el ser humano de contraer matrimonio, sin distingos sociales, \u00e9tnicos, \u00a0 raciales, nacionales o por su identidad sexual es un predicado de la dignidad \u00a0 humana. De all\u00ed que, constitucionalmente s\u00f3lo resultan admisibles las \u00a0 limitaciones referidas a ciertos grados de consanguinidad, edad, ausencia de \u00a0 consentimiento libre o existencia de otro v\u00ednculo matrimonial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO Y \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de bloque de constitucionalidad, el \u00a0 derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia es un derecho cl\u00e1sico, que \u00a0 hace parte de la tradici\u00f3n jur\u00eddica occidental. De all\u00ed que aparece consagrado \u00a0 en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. De tal suerte que \u00a0 las normas constitucionales atinentes a la conformaci\u00f3n de una familia y a la \u00a0 celebraci\u00f3n de un matrimonio, deben interpretarse arm\u00f3nicamente con los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales existentes en la materia. No existe una \u00a0 raz\u00f3n constitucionalmente admisible para que el Estado niegue este derecho a \u00a0 unas personas, bas\u00e1ndose en su orientaci\u00f3n sexual, pues ello atentar\u00eda contra el \u00a0 conjunto de garant\u00edas de dignidad humana, libertad e igualdad que irradia el \u00a0 ordenamiento, como cl\u00e1usulas de erradicaci\u00f3n de todas las injusticias. Afirmar \u00a0 lo contrario, conducir\u00eda a negar los cambios estructurales ocurridos con la \u00a0 entrada en vigor de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS JURIDICOS DE CONSIDERAR QUE \u00a0 UNIONES SOLEMNES ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO SON CONTRATO CIVIL PERO NO \u00a0 MATRIMONIO-Identificaci\u00f3n del trato discriminatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretar que las parejas del mismo sexo deben \u00a0 realizar un contrato solemne, que no configura un matrimonio civil conduce, \u00a0 entre otros, a los siguientes resultados: (i) no se constituye formalmente una \u00a0 familia; (ii) no surgen los deberes de fidelidad y mutuo socorro; (iii) los \u00a0 contratantes no modifican su estado civil; (iv) no se crea una sociedad \u00a0 conyugal; (v) los contratantes no ingresan en el respectivo orden sucesoral; \u00a0 (vi) resulta imposible suscribir capitulaciones; (vii) no se tiene claridad \u00a0 sobre las causales de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo entre los contratantes; (viii) de \u00a0 llegar a establecer su residencia en otros pa\u00edses, las respectivas autoridades \u00a0 no les brindar\u00edan la protecci\u00f3n legal que tienen los c\u00f3nyuges a la uni\u00f3n \u00a0 solemne, ya que \u00e9stas no les reconocen los efectos que tienen en nuestro sistema \u00a0 jur\u00eddico; y (ix) en materia tributaria no se podr\u00edan invocar ciertos beneficios \u00a0 por tener c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente. En conclusi\u00f3n, ning\u00fan contrato solemne \u00a0 innominado o at\u00edpico, celebrado entre parejas del mismo sexo, podr\u00eda llegar a \u00a0 producir los mismos efectos personales y patrimoniales que un matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Celebraci\u00f3n \u00a0 por jueces civiles con posterioridad al vencimiento para legislar sobre la \u00a0 materia, actuaron de conformidad con la Constituci\u00f3n y los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos, en ejercicio de su autonom\u00eda judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda judicial se encuentra \u00a0 igualmente consagrado en diversos instrumentos internacionales de derechos \u00a0 humanos. As\u00ed por ejemplo, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0, referente al tema de las garant\u00edas judiciales, dispone que toda \u00a0 persona tiene derecho a ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial. En el caso \u00a0 concreto de los jueces civiles que, con posterioridad al 20 de junio de 2013, \u00a0 celebraron matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo, fund\u00e1ndose en una \u00a0 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del ordenamiento legal vigente y el respeto a la dignidad \u00a0 humana, la Corte considera que actuaron conforme a la Constituci\u00f3n y dentro del \u00a0 \u00e1mbito de su autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Celebraci\u00f3n \u00a0 de contrato civil de matrimonio es una manera leg\u00edtima y v\u00e1lida de materializar \u00a0 los principios y valores constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena estima que celebrar un contrato civil \u00a0 de matrimonio entre parejas del mismo sexo es una manera leg\u00edtima y v\u00e1lida de \u00a0 materializar los principios y valores constitucionales y una forma de asegurar \u00a0 el goce efectivo del derecho a la dignidad humana y a conformar una familia, sin \u00a0 importar cu\u00e1l sea su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Juez \u00a0 incurre en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando anula un \u00a0 matrimonio igualitario, alegando la existencia de un error sobre la identidad de \u00a0 g\u00e9nero de uno de los contrayentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADORES DEL \u00a0 ESTADO CIVIL-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Registradur\u00eda Nacional al negarse a cumplir con su deber de inscribir en el \u00a0 registro civil los matrimonios igualitarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Notarios que se negaron a celebrar matrimonios igualitarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE UNIFICACION EN MATERIA DE MATRIMONIO \u00a0 ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Efectos inter pares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- \u00a0 4.167.863 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela formuladas por: (i) \u00a0 Luis Felipe Rodr\u00edguez Rodas y Edward Soto, contra la Notar\u00eda Cuarta (4) del \u00a0 C\u00edrculo de Cali (Exp. T- 4.167.863); (ii) Gustavo Trujillo Cort\u00e9s, en calidad de \u00a0 Procurador Judicial II de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Delegada para \u00a0 Asuntos Civiles-, contra el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. (Exp. T-4.189.649); (iii) William Alberto Castro Franco, contra la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Notar\u00eda Tercera (3) de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 (Exp. T-4.309.193); (iv) Fernando Jos\u00e9 Silva Pab\u00f3n y Ricardo Betancourt Romero, \u00a0 contra la Notar\u00eda Treinta y Siete (37) del C\u00edrculo Bogot\u00e1 D.C. (Exp. \u00a0 T-4.353.964); (v) Gustavo Trujillo Cort\u00e9s, en calidad de Procurador Judicial II \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Delegada para Asuntos Civiles-, contra \u00a0 el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. (Exp. \u00a0 T-4.259.509); y (vi) Elkin Alfonso Bustos y Yaqueline Carre\u00f1o contra el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas (Exp. T-4.488.250). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de abril dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente \u00a0 las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias: (i) del treinta (30) de agosto de \u00a0 dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarto (44) Civil del Circuito de \u00a0 Santiago de Cali, Valle del Cauca; (ii) del veintitr\u00e9s (23) de octubre de 2013, \u00a0 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala \u00a0 Civil de Decisi\u00f3n; (iii) del d\u00eda veinticinco (25) de noviembre de 2013, emitida \u00a0 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C.; (iv) del d\u00eda veinticinco (25) de abril de 2014, sustanciada por \u00a0 el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.; (v) del d\u00eda \u00a0 veintinueve (29) de octubre de 2013, resuelta por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.; y (vi) del d\u00eda nueve (09) de mayo de 2014, \u00a0 decidida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil-Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T- 4.167.863, T-4.189.649, \u00a0T-4.309.193, T-4.353.964, T-4.259.509 y T-4.488.250, fueron seleccionados y \u00a0 acumulados por presentar unidad de materia para ser fallados en una sola \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, las pruebas y las \u00a0 decisiones judiciales de cada uno de los expedientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la Sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0T- 4.167.863 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Luis Felipe Rodr\u00edguez Rodas y \u00a0 Edward Soto solicitan al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 a la protecci\u00f3n de la familia, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la personalidad jur\u00eddica, al debido proceso, a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y a la igualdad, entre otros. Reclaman que se revoque la sentencia de \u00a0 segunda instancia emitida por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de \u00a0 Santiago de Cali, Valle del Cauca y, en virtud de ello, se ordene a la Notar\u00eda \u00a0 Cuarta (4) del C\u00edrculo de Cali, Valle del Cauca, que acepte y admita la \u00a0 solicitud de matrimonio civil presentada el d\u00eda 20 de junio de 2013, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-577 de 2011 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores expresan que el d\u00eda 20 de \u00a0 junio de 2013, en ejercicio de sus derechos, presentaron ante la Notar\u00eda Cuarta \u00a0 (4) del C\u00edrculo de Cali solicitud de celebraci\u00f3n de matrimonio civil con el \u00a0 lleno de los requisitos para su admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la Notar\u00eda Cuarta (4) del \u00a0 C\u00edrculo de Cali, rechaz\u00f3 la solicitud, por considerar que carec\u00eda de competencia \u00a0 constitucional para autorizar el matrimonio civil entre parejas del mismo sexo. \u00a0 Sostuvo que el Congreso de la Rep\u00fablica no hab\u00eda legislado sobre la materia y, \u00a0 por otro lado, que el v\u00ednculo contractual fue definido en la Sentencia C-577 de \u00a0 2011 como \u201cv\u00ednculo contractual entre parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los actores decidieron \u00a0 formular acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Notar\u00eda \u00a0 Cuarta (4) del C\u00edrculo de Cali, el d\u00eda 10 de julio de 2013, por considerar que \u00a0 con ella se vulneran sus derechos fundamentales al ser tratados como personas de \u00a0 \u201csegunda clase\u201d y tener una orientaci\u00f3n sexual diferente a la \u00a0 heterosexual. Aseguran que esta negativa obstaculiza las pretensiones de la \u00a0 comunidad homosexual a conformar familias, bajo el amparo de las normas civiles \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Argumentos jur\u00eddicos de la \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes aseguran que la solicitud \u00a0 de amparo re\u00fane los requisitos de procedibilidad contemplados en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, toda vez que ante la \u00a0 decisi\u00f3n de la Notar\u00eda Cuarta (4) del C\u00edrculo de Cali no existe otro mecanismo \u00a0 de defensa ordinario y, adem\u00e1s, la acci\u00f3n fue interpuesta 19 d\u00edas luego de \u00a0 proferida la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos, aducen que la Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-577 de 2011 reconoci\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de las parejas del mismo sexo a solemnizar y formalizar la \u201cvoluntad \u00a0 responsable de conformar una familia\u201d de acuerdo con la ley civil vigente, \u00a0en atenci\u00f3n a que la Corte consider\u00f3 que el matrimonio entre parejas de \u00a0 distinto sexo no implica la prohibici\u00f3n expresa del matrimonio igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, alegan que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Notar\u00eda accionada vulnera los siguientes derechos \u00a0 fundamentales de las parejas homosexuales: (i) a la protecci\u00f3n familiar, en \u00a0 tanto se les impide conformarla legalmente; (ii) a la dignidad humana, ya que la \u00a0 falta de legalizaci\u00f3n en esta materia afecta su derecho a la autonom\u00eda (vivir \u00a0 bien) en tanto los reduce a una comunidad de \u201csegunda clase\u201d; (iii) al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, toda vez que se restringe su derecho a la \u00a0 autonom\u00eda personal, expresado en la voluntad responsable de conformar una \u00a0 familia; (iv) a la personalidad jur\u00eddica, puesto que al no poderse casar se les \u00a0 impide el cambio de estado civil y con esto se les oculta su realidad; (v) al \u00a0 debido proceso, porque la Notar\u00eda incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al interpretar la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011 en contra de los intereses de la comunidad homosexual; \u00a0 (vi) a la igualdad, en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n de la Notar\u00eda se bas\u00f3 en dos \u00a0 conceptos discriminatorios como los son la orientaci\u00f3n sexual y el origen \u00a0 familiar, y (vii) \u00a0la medida no cumple con una finalidad constitucional \u00a0 imperiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizan su exposici\u00f3n afirmando que es \u00a0 inadmisible, desde la perspectiva del constitucionalismo, que se use como \u00a0 objetivo leg\u00edtimo la protecci\u00f3n de un concepto \u201ctradicional\u201d del \u00a0 matrimonio para realizar una diferenciaci\u00f3n por razones de orientaci\u00f3n sexual y \u00a0 origen familiar. Aseguran que, a\u00fan si se aceptara la existencia de una finalidad \u00a0 constitucionalmente imperiosa, la medida no es necesaria para lograr el fin \u00a0 buscado, toda vez que la Notar\u00eda accionada pudo haber celebrado el matrimonio, \u00a0 ya que no existe conexi\u00f3n alguna entre la diferenciaci\u00f3n realizada y el fin \u00a0 buscado, puesto que el matrimonio homosexual en nada afecta al v\u00ednculo solemne \u00a0 heterosexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once (11) Civil Municipal de \u00a0 Cali admiti\u00f3 la demanda.\u00a0 Orden\u00f3 comunicar esta decisi\u00f3n a la Notar\u00eda \u00a0 Cuarta (4) del Circuito de Cali para que presentara su posici\u00f3n frente a los \u00a0 hechos y pretensiones de libelo y notificar a la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el d\u00eda 17 de julio \u00a0 de 2013, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro descorri\u00f3 los t\u00e9rminos del libelo instaurado. Expres\u00f3 que esa entidad \u00a0 se encuentra al servicio de la comunidad en desarrollo de funci\u00f3n misional \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n y la ley; sin embargo, adujo, que es improcedente la \u00a0 expedici\u00f3n de instrucciones administrativas que afecten el desarrollo de las \u00a0 funciones otorgadas a los notarios por las normas positivas de orden p\u00fablico, \u00a0 toda vez que la funci\u00f3n de orientaci\u00f3n frente a los notarios implica \u00fanicamente \u00a0\u201cimpartir instrucciones de car\u00e1cter general, dictar las resoluciones y dem\u00e1s \u00a0 actos que requiera para la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de \u00a0 notarios y registro de instrumentos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que mediante Sentencia C-577 de \u00a0 2011, la Corte Constitucional exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0 legislara sobre las uniones de parejas del mismo sexo y dispuso que, a partir \u00a0 del 20 de junio de 2013 los Notarios deb\u00edan solemnizar y formalizar estos \u00a0 v\u00ednculos contractuales, si para esta fecha el Congreso de la Rep\u00fablica no hab\u00eda \u00a0 regulado la materia. Resalt\u00f3 que este v\u00ednculo deb\u00eda solemnizarse de acuerdo con \u00a0 los par\u00e1metros establecidos por la Corte y\u00a0 de conformidad con las \u00a0 competencias establecidas para la funci\u00f3n p\u00fablica notarial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 Respuesta de la Notar\u00eda Cuarta (4) del C\u00edrculo de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 17 de julio de 2013 la Notar\u00eda \u00a0 accionada present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, en el cual se opuso a \u00a0 los hechos y pretensiones del libelo bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que los alcances y efectos del \u00a0 pronunciamiento realizado por la Corte en Sentencia C-577 de 2011 no son claros, \u00a0 por lo que alrededor de este fallo existe un amplio debate nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que como Notario no cuenta con \u00a0 competencia constitucional para formalizar y solemnizar esta clase de uniones, \u00a0 ya que \u00e9stas no han sido consagradas en la Constituci\u00f3n, y adem\u00e1s, porque la \u00a0 Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-577 de 2011 defini\u00f3 el matrimonio como \u201cuna forma de \u00a0 constituir una familia aparece inequ\u00edvocamente ligado a la pareja heterosexual y \u00a0 la decisi\u00f3n de conferirle un tratamiento expreso a la familia surgida de esta \u00a0 clase de v\u00ednculo corresponde a una determinaci\u00f3n que el Constituyente plasm\u00f3 en \u00a0 la Carta de una manera tan clara y profusa, que se ocup\u00f3 de definir varios \u00a0 aspectos puntuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que es improcedente \u00a0 la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la regulaci\u00f3n del matrimonio civil para las uniones \u00a0 solemnes homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de julio de 2013, el Juzgado \u00a0 Once (11) Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, profiri\u00f3 fallo de primera \u00a0 instancia en el cual resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales invocados, en \u00a0 consideraci\u00f3n a las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-577 de 2011, la \u00a0 Corte Constitucional dio un giro radical en su jurisprudencia frente al tema de \u00a0 las uniones entre parejas del mismo sexo, bajo el entendido que la alusi\u00f3n a la \u00a0 familia monog\u00e1mica heterosexual no significaba una prohibici\u00f3n expresa o \u00a0 exclusi\u00f3n de otras formas de conformaci\u00f3n familiar como es el caso de la familia \u00a0 homosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que para garantizar el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad de las parejas del mismo sexo y resolver el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional existente, es necesaria la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones que rigen el matrimonio, ya que es la \u00fanica figura jur\u00eddica que \u00a0 ofrece las garant\u00edas legales pretendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1. Los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0 Once (11) Civil Municipal de Cali, las partes decidieron impugnarla mediante \u00a0 escritos en los que se manifestaron los siguientes motivos de inconformidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El extremo pasivo consider\u00f3 v\u00e1lida y \u00a0 respetable la interpretaci\u00f3n realizada por el fallador de primera instancia a la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011; sin embargo, nunca existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo \u00a0 respecto de los argumentos presentados por la defensa sino una transcripci\u00f3n \u00a0 realizada por el a quo de los argumentos de los actores, la cual, a su \u00a0 vez, gener\u00f3 la imposibilidad de impugnar en debida forma, puesto que no se tiene \u00a0 conocimiento de las razones que llevaron a desechar la posici\u00f3n de la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los accionantes Luis \u00a0 Felipe Rodr\u00edguez Rodas y Edward Soto impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 bajo el argumento \u00a0que el juzgador omiti\u00f3 su solicitud de otorgar al v\u00ednculo que \u00a0 realizan la denominaci\u00f3n de \u201cMatrimonio Civil\u201d y no aquella de \u201cContrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los ciudadanos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se relacionan presentaron sendos escritos de impugnaci\u00f3n, con los \u00a0 mismos argumentos de inconformidad: Julio C\u00e9sar Mu\u00f1oz; Betty Valiente Corredor; \u00a0 Yeimy Alexandra Acosta Guerrero; Leidy Viviana J. Gallego. Las razones que \u00a0 motivaron la interposici\u00f3n del recurso fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que el derecho a la igualdad y \u00a0 el principio del libre desarrollo de la personalidad han sido desdibujados para \u00a0 dar lugar a interpretaciones que generan discusiones, toda vez que la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional debe partir del principio general seg\u00fan el cual la \u00a0 igualdad se predica entre iguales y no entre desiguales, ampliamente \u00a0 desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina. Agregaron que no se puede \u00a0 menospreciar la obligaci\u00f3n del Estado de proteger \u201cespecialmente aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se comentan\u201d, y qui\u00e9n sino los ni\u00f1os como principales \u00a0 destinatarios de dicha garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencionaron que el juez de tutela incurre \u00a0 en una imprecisi\u00f3n al equiparar el matrimonio civil con el v\u00ednculo contractual \u00a0 para parejas del mismo sexo, si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 113 del \u00a0 C\u00f3digo Civil dispone que el matrimonio es un contrato solemne entre un hombre y \u00a0 una mujer, expresi\u00f3n declarada exequible en\u00a0 Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, los siguientes \u00a0 ciudadanos presentaron sendos escritos de intervenci\u00f3n, solicitando la \u00a0 revocatoria del fallo impugnado y la denegaci\u00f3n de las pretensiones: Juan \u00a0 Esteban Arboleda, Camilo Andr\u00e9s Prieto, Johana Nieto Arboleda, Claudia Paulina \u00a0 Alfonso Taborda, Beatriz S\u00e1nchez, Rubia Alvarado Escobar, Blanca Lilia Narv\u00e1ez, \u00a0 V\u00edctor Hugo Cano Sabogal, Natalia Alzate Santa, Gloria Lucy Santa, Carmen Roc\u00edo \u00a0 Guerrero, Jossenia Varela Valderrama, Besfalia Loaiza, Olga Cecilia Chicu\u00e9 T., \u00a0 Militza Alejandra Agreda Chicu\u00e9 y Hugo Cano. Las razones de su inconformidad \u00a0 fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia impugnada no se realiz\u00f3 \u00a0 vinculaci\u00f3n alguna de aquellos a quienes el fallo pudiese afectar directamente, \u00a0 como son Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Personer\u00eda y el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que no se configura vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que la \u00a0 legislaci\u00f3n y la Sentencia C-577 de 2011 no contemplan la posibilidad de unir a \u00a0 las parejas del mismo sexo bajo la figura del matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que el Juez Once (11) Civil \u00a0 Municipal de Cali, Valle del Cauca, no puede subrogarse las funciones del \u00f3rgano \u00a0 legislativo y pretender encajar arbitrariamente normas para justificar sus \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2. Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 6 de agosto de 2013, la \u00a0 Procuradora 9 Judicial II de Familia de Buga, comisionada de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, oponi\u00e9ndose a la parte \u00a0 considerativa del fallo de primera instancia, con base en las siguientes \u00a0 apreciaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Once (11) Civil Municipal de Cali incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al \u00a0 emplear erradamente disposiciones legales que no pod\u00edan aplicarse al caso sub \u00a0 judice, para lo cual cit\u00f3 distintas sentencias de la Corte Constitucional en \u00a0 las cuales esta Corporaci\u00f3n excluy\u00f3 el uso de la analog\u00eda como m\u00e9todo para que \u00a0 los jueces y los notarios, en casos concretos, solemnicen y formalicen el \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico contractual mediante el cual las parejas del mismo sexo \u00a0 constituyen una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el Notario Cuarto (4) del \u00a0 C\u00edrculo de Cali carece de competencia para elevar a escritura p\u00fablica el v\u00ednculo \u00a0 contractual entre parejas del mismo sexo, seg\u00fan las normas que rigen la funci\u00f3n \u00a0 notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostuvo que la \u00a0 competencia de los notarios se circunscribe \u00fanicamente a formalizar y solemnizar \u00a0 las uniones civiles entre hombre y mujer, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 113 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, toda vez que la Sentencia C-577 de 2011 no hace remisi\u00f3n expresa a \u00a0 la legislaci\u00f3n procesal civil y esto torna inv\u00e1lido que el Juez pretenda \u00a0 utilizarla como criterio de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n para solemnizar el \u00a0 v\u00ednculo de parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que a pesar del \u00a0 amplio margen de interpretaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0 autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n desplegada por el Juez \u00a0 Once (11) Civil Municipal de Cali es una interpretaci\u00f3n contra legem que \u00a0 constituye un defecto sustantivo en detrimento del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.3. \u00a0Fundaci\u00f3n Marido y Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0 presentado el d\u00eda 30 de agosto de 2013, el representante legal de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Marido y Mujer intervino en el proceso de la referencia en calidad de \u00a0 coadyuvante de la impugnaci\u00f3n presentada por la parte accionada, oponi\u00e9ndose a \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Cali, Valle del \u00a0 Cauca, invocando los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que s\u00f3lo es posible cumplir lo \u00a0 ordenado por la Sentencia C-577 de 2011 en cuanto a la facultad otorgada a los \u00a0 jueces y notarios para tramitar el contenido de las manifestaciones de voluntad \u00a0 de los interesados en celebrar un v\u00ednculo contractual solemne, cuando \u00e9stos \u00a0 pretendan \u00a0\u201cdisponer sobre los aspectos patrimoniales de las personas vinculadas\u201d, y \u00a0 no sea contrario a la Constituci\u00f3n y a las leyes. Agreg\u00f3 que los Notarios y \u00a0 Jueces de la Rep\u00fablica carecen de la \u00a0potestad para reglamentar sentencias \u00a0 judiciales o celebrar tales contratos, a la luz de la jurisprudencia, de manera \u00a0 que los v\u00ednculos contractuales solemnes pueden ser solicitados ante jueces o \u00a0 notarios bajo una figura distinta y ajena al matrimonio civil, pues se celebra \u00a0 entre personas que tienen derecho a establecer su convivencia, una copropiedad y \u00a0 una administraci\u00f3n de bienes comunes, sin que estos contratos puedan generar un \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico distinto al de un contrato innominado, sin ser calificado como \u00a0 matrimonio civil ni como familia, lo cual encuentra sustento en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el bien com\u00fan exige que se \u00a0 reconozca y proteja la uni\u00f3n entre hombre y mujer como punto b\u00e1sico de la \u00a0 conformaci\u00f3n familiar, la cual a su vez es c\u00e9lula primaria de la sociedad sin \u00a0 demeritar los v\u00ednculos que implican uniones entre parejas homosexuales, aunque \u00a0 es necesario reconocer que no existe ley que regule un comportamiento social \u00a0 totalmente distinto al matrimonio. Igualmente, arguye que los notarios y jueces \u00a0 deben acatar, sin discriminaci\u00f3n alguna, el precepto constitucional contemplado \u00a0 en el art\u00edculo 5\u00b0 que impone \u201cla primac\u00eda de los derechos de la persona y \u00a0 ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0 (4) Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, mediante fallo del 30 de agosto \u00a0 de 2013 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 la tutela de los \u00a0 derechos aludidos en consideraci\u00f3n a las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia C-577 de 2011 reconoci\u00f3 la existencia de un d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n frente a la conformaci\u00f3n de uniones entre parejas del mismo sexo, \u00a0 no es menos cierto que el \u00f3rgano constitucional declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cun \u00a0 hombre y una mujer\u201d, contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, y se \u00a0 declar\u00f3 inhibida para pronunciarse respecto de la expresi\u00f3n \u201cde procrear\u201d, \u00a0 contenida en la misma norma, as\u00ed como de la expresi\u00f3n \u201cde un hombre y una \u00a0 mujer\u201d contemplada en los art\u00edculos 2\u00b0 de la Ley 294 de 1996 y 2\u00b0 de la Ley \u00a0 1361 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se\u00f1al\u00f3, \u00a0 igualmente, que para el 20 de junio de 2013, el Congreso de la Rep\u00fablica no \u00a0 expidi\u00f3 ley alguna en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n que deb\u00edan tener las uniones \u00a0 entre parejas del mismo sexo, lo que se intent\u00f3 conjurar con la opci\u00f3n de acudir \u00a0 ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, el ad quem \u00a0resolvi\u00f3 que no exist\u00eda raz\u00f3n para tener en cuenta como criterio auxiliar la \u00a0 parte motiva de la Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-577 de 2011, por lo que desestim\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes por parte de la \u00a0 Notar\u00eda Cuarta (4) del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas documentales obrantes dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el \u00a0 expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la solicitud de matrimonio civil radicada ante la Notar\u00eda Cuarta \u00a0 (4) del C\u00edrculo de Cali el d\u00eda 20 de junio de 2013 (cuaderno 1, Fl. 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la respuesta a la solicitud de matrimonio civil, proferida por \u00a0 la Notar\u00eda Cuarta (4) del C\u00edrculo de Cali el d\u00eda 20 de junio de 2013 (cuaderno \u00a0 1, Fls. 58-61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- 4.189.649 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo \u00a0 Trujillo Cort\u00e9s, actuando en calidad de Procurador Judicial II de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Delegada para Asuntos Civiles-, reclama al \u00a0 juez de tutela el amparo del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 Solicita se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado \u00a0 Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante la cual se acept\u00f3 \u00a0 la solicitud de celebraci\u00f3n de matrimonio formulada por los se\u00f1ores Julio \u00a0 Alberto Cantor Borb\u00f3n y William Alberto Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 fue allegada solicitud de matrimonio civil radicada por los se\u00f1ores Julio \u00a0 Alberto Cantor Borb\u00f3n y William Alberto Castro Franco, la cual fue admitida y \u00a0 contestada, fijando fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la ceremonia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la actuaci\u00f3n judicial adelantada por el Despacho, el accionante \u00a0 present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n como agente del Ministerio P\u00fablico, en el que \u00a0 formul\u00f3 oposici\u00f3n a la solicitud de matrimonio civil presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Juzgado accionado desestim\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0 como Ministerio P\u00fablico y procedi\u00f3 a fijar el d\u00eda 30 de agosto de 2013 como \u00a0 fecha para la celebraci\u00f3n del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue negado por el titular \u00a0 del Despacho en consideraci\u00f3n a que: (i) el concepto de familia es un proceso \u00a0 din\u00e1mico; (ii) mediante Sentencia C-577 de 2011 la Corte Constitucional orden\u00f3 a \u00a0 los jueces y notarios formalizar y solemnizar el v\u00ednculo contractual entre \u00a0 parejas del mismo sexo, si para el 20 de junio de 2013 el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica no hab\u00eda expedido la legislaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 18 de septiembre de 2013, \u00a0 en el cual aleg\u00f3 la defensa de los derechos fundamentales de la ciudadan\u00eda \u00a0 especialmente al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos jur\u00eddicos de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Judicial II de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Delegada para Asuntos Civiles- present\u00f3 \u00a0 oposici\u00f3n a la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado accionado mediante escrito de \u00a0 tutela en el que sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado incurri\u00f3 en una irregularidad procesal al acoger la solicitud de \u00a0 matrimonio civil entre parejas del mismo sexo, cuando lo ordenado por la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia C-577 de 2011 hab\u00eda sido otra clase de contrato, por \u00a0 lo que el accionado asumi\u00f3 competencias que no le eran atribuidas y vulner\u00f3 el \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, alega que el funcionario accionado incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico al \u00a0 conocer sobre un asunto sobre el cual carec\u00eda de competencia, ya que la Corte \u00a0 Constitucional nunca se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-577 de 2011 la posibilidad de \u00a0 formalizar un matrimonio civil entre parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera la existencia de un defecto procedimental absoluto en la decisi\u00f3n \u00a0 atacada, toda vez que el despacho orden\u00f3 la recepci\u00f3n de unos testimonios bajo \u00a0 las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 129 y 130 del C\u00f3digo Civil, sin \u00a0 percatarse que hab\u00edan sido derogadas por el art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al defecto material o sustantivo, afirma que el juez \u00a0aplic\u00f3 normas \u00a0 inexistentes y realiz\u00f3 un uso incorrecto de la analog\u00eda, en raz\u00f3n a que los \u00a0 art\u00edculos 113 y 1500 del C\u00f3digo Civil no contemplan la posibilidad de matrimonio \u00a0 entre parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la \u00a0 petici\u00f3n constitucional, el Juzgado Treinta y Nueve Civil (39) del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificar al Juzgado Cuarenta y Ocho \u00a0 (48) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., as\u00ed como a las partes dentro del proceso, \u00a0 con el objeto que presentaran escritos de intervenci\u00f3n en los cuales expresaran \u00a0 su posici\u00f3n frente a los hechos y pretensiones de libelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, deneg\u00f3 \u00a0 la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 19 de \u00a0 septiembre de 2013, el Juez Cuarenta y Ocho Civil (48) Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones planteados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los \u201cPrincipios B\u00e1sicos Relativos a la Independencia de la \u00a0 Judicatura\u201d, aprobados en 1985 en el S\u00e9ptimo Congreso de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 las Naciones Unidas, as\u00ed como los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, consagran el principio de independencia judicial como una herramienta \u00a0 que le permite al juez la elecci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, para determinar su \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n a un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en la sociedad contempor\u00e1nea, el juez es receptor de un conjunto de \u00a0 demandas relacionadas con un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del Estado en los \u00e1mbitos de \u00a0 la salud, el bienestar, la vivienda y empleo, entre otros. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 independencia judicial es un mecanismo para garantizar la protecci\u00f3n del Estado, \u00a0 de cara a las\u00a0 referidas carencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n es contraria a lo dispuesto por la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia C-577 de 2011, toda vez que esta providencia orden\u00f3 \u00a0 dar tr\u00e1mite a esta clase de solicitudes ante la omisi\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del se\u00f1or William Alberto Castro Franco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de septiembre de 2013, el se\u00f1or \u00a0 William Alberto Castro Franco, actuando en calidad de promotor de la \u00a0 solicitud de matrimonio civil formulada ante el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., interpuso escrito de intervenci\u00f3n indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia de un derecho fundamental en cabeza de la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n que le permita interponer la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que no se evidencia ning\u00fan derecho fundamental vulnerado sobre persona \u00a0 individual o sujeto colectivo como consecuencia de la realizaci\u00f3n del matrimonio \u00a0 civil llevado a cabo por el Juzgado accionado. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el \u00a0 Ministerio P\u00fablico no expuso las razones por las cuales considera que se \u00a0 configur\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede para \u201crevisar\u201d o \u201cevaluar\u201d \u00a0 las decisiones emitidas por una autoridad judicial en ejercicio de sus \u00a0 competencias, de manera que la protecci\u00f3n solicitada por la Procuradur\u00eda es \u00a0 improcedente porque no se evidencia arbitrariedad judicial alguna ni la \u00a0 configuraci\u00f3n de las causales definidas por la Corte Constitucional para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 que el Juez demandado garantiz\u00f3 su derecho a celebrar un \u00a0 matrimonio civil como una medida de amparo de sus derechos fundamentales, puesto \u00a0 que le asegura su derecho a la protecci\u00f3n a la familia, a la dignidad humana, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jur\u00eddica y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Marido y Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 27 de \u00a0 septiembre de 2013, el se\u00f1or Javier Armando Su\u00e1rez Pascagaza, actuando en \u00a0 calidad de representante legal de la Fundaci\u00f3n Marido y Mujer, intervino en el \u00a0 proceso de la referencia como coadyuvante en apoyo de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n. Las razones que sustentan su escrito son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n de equiparar el matrimonio civil con las uniones entre \u00a0 parejas del mismo sexo, como qued\u00f3 consagrado en el acta del d\u00eda 20 de \u00a0 septiembre de 2013, no s\u00f3lo es una v\u00eda de hecho que vulnera la competencia \u00a0 improrrogable y el debido proceso, sino que viola la congruencia del proceso al \u00a0 haberse opuesto a las intervenciones del Ministerio P\u00fablico y declarar un \u00a0 matrimonio civil contrario a los aspectos sustanciales y procedimentales del \u00a0 acto jur\u00eddico y las pretensiones de las partes, de quienes afirma que ahora \u00a0 solicitan realizar un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no pod\u00eda haberse utilizado la palabra matrimonio en el acta impugnada \u00a0 cuando los sujetos que intervienen son individuos del mismo sexo, ya que esta \u00a0 circunstancia hace del acto jur\u00eddico un elemento vulneratorio del art\u00edculo 42 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional, am\u00e9n de los art\u00edculos 113 y 1501 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 Agrega que, seg\u00fan el art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo Civil los elementos esenciales del \u00a0 contrato son aquellos sin los cuales el acto jur\u00eddico no produce efectos, de \u00a0 manera que, acorde al art\u00edculo 113 del mismo cuerpo normativo, el matrimonio \u00a0 civil como contrato legal tiene como uno de sus elementos esenciales la \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad entre dos personas de distinto sexo, por lo que la \u00a0 petici\u00f3n presentada por los accionantes no cumple con los requisitos se\u00f1alados \u00a0 en la norma para esta forma contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de octubre del a\u00f1o 2013, el Juzgado \u00a0 Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. profiri\u00f3 decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia en la que decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso solicitado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 al Juzgado accionado dejar sin efecto el acto atacado e inadmitir la \u00a0 solicitud de matrimonio civil para ser tramitada como v\u00ednculo contractual entre \u00a0 parejas del mismo sexo. Esta decisi\u00f3n se encuentra basada en las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 interponer la presente acci\u00f3n de tutela mencion\u00f3 que, seg\u00fan lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, 275 y 277 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 este organismo se encuentra facultado para presentar solicitud de amparo cuando \u00a0 sea necesaria la defensa del orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico o los \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales, lo cual adem\u00e1s se ve reforzado con el \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 262 del 2000, que otorga facultad al Ministerio P\u00fablicos \u00a0 para intervenir en tr\u00e1mite especial de tutela por las mismas razones de los \u00a0 art\u00edculos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de relevancia constitucional, asegur\u00f3 que se encuentra \u00a0 probado pues se deriva de la aparente inobservancia de la Sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-577 de 2011, proferida por el m\u00e1ximo \u00f3rgano en materia \u00a0 constitucional. Igualmente, expresa que el censor agot\u00f3 debidamente los \u00a0 mecanismos de defensa judicial e interpuso la petici\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0 puesto que el acta que formaliz\u00f3 el matrimonio data del 20 de septiembre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal defecto encontrado por el sustanciador radic\u00f3 en el desconocimiento \u00a0 del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, especialmente el \u00a0 desarrollado en la misma Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-577 de 2011, que declar\u00f3 exequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d consagrada en el art\u00edculo 113 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, y adem\u00e1s realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la manera de proteger a las \u00a0 parejas del mismo sexo mediante un tratamiento diferenciado de aqu\u00e9l que se \u00a0 presenta para parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, sostuvo que no es dable advertir categ\u00f3ricamente que \u00a0 ni la ley ni el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-577 de \u00a0 2011 autorizan al juez la celebraci\u00f3n de un matrimonio entre parejas del mismo \u00a0 sexo, quienes se unen con el fin de vivir juntos y, en ese orden, quieren \u00a0 solemnizar ese v\u00ednculo contractual. As\u00ed las cosas, remarc\u00f3 en que el juzgado \u00a0 accionado contrari\u00f3 los postulados inherentes al debido proceso, incurriendo en \u00a0 un defecto procedimental y material, al haber tramitado una solicitud que no \u00a0 encuadraba en los requisitos legales, ni era consonante con lo previsto en \u00a0 Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el d\u00eda 3 \u00a0 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la actividad judicial implica elegir las normas jur\u00eddicas \u00a0 pertinentes al caso concreto, determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y establecer la \u00a0 manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual ha quedado \u00a0 consignado en precisiones realizadas por la Corte Constitucional frente a los \u00a0 art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como en los \u201cPrincipios B\u00e1sicos \u00a0 Relativos a la Independencia de la Judicatura\u201d, acogidos por el S\u00e9ptimo \u00a0 Congreso de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas en 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en la sociedad contempor\u00e1nea el juez es receptor de un conjunto de \u00a0 exigencias sociales frente a un Estado democr\u00e1tico que las posterga o es incapaz \u00a0 de satisfacerlas, por lo que los derechos fundamentales se convierten en una \u00a0 medida que trata las necesidades vinculadas con la dignidad humana. Por este \u00a0 motivo, aleg\u00f3 que la independencia judicial debe entenderse como la facultad de \u00a0 los jueces para proferir sus fallos en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Trujillo Cort\u00e9s, \u00a0 actuando en calidad de Procurador Judicial II de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013Delegada para Asuntos Civiles-, intervino en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n \u00a0 para pronunciarse sobre las razones presentadas por el accionado, frente a las \u00a0 cuales sostuvo su posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, los jueces en sus providencias se encuentran sometidos al \u00a0 imperio de la ley y, por lo tanto, no les es dable fallar por fuera de la misma. \u00a0 Agreg\u00f3 que la Sentencia C-577 de 2011 en ning\u00fan momento indic\u00f3 que el matrimonio \u00a0 civil fuese un acto solemne capaz de celebrarse entre parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la voluntad del legislador debe ser respetada, sin que le sea dable a \u00a0 los jueces apartarse de ella, bajo el argumento de la separaci\u00f3n de poderes e \u00a0 independencia judicial, ni aplicar la modalidad de analog\u00eda en casos que no lo \u00a0 aceptan. Adem\u00e1s, en caso de desconocerse este principio, se violar\u00eda la \u00a0 autonom\u00eda del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Impugnaci\u00f3n presentada por los se\u00f1ores \u00a0 William Alberto Castro Franco y Julio Albeiro Cantor Borb\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0 actuando en calidad de apoderado judicial de los se\u00f1ores \u00a0 William Alberto Castro Franco y Julio Albeiro Cantor Borb\u00f3n, sujetos \u00a0 interesados dentro del tr\u00e1mite de la referencia, present\u00f3 las razones por las \u00a0 cuales impugna la decisi\u00f3n de primera instancia. Su escrito versa sobre: (i) la \u00a0 legitimidad en cabeza del Procurador Judicial II \u2013 Delegado para Asunto Civiles \u00a0 para interponer acci\u00f3n de tutela; (ii) la inexistencia de causales de \u00a0 procedencia contra decisi\u00f3n judicial; y (iii) la orden del juez de tutela \u00a0 implica la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que existe una falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa en cabeza de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 atenci\u00f3n a que si bien esta instituci\u00f3n se encuentra facultada para formular \u00a0 acciones de amparo, tal competencia no es ilimitada. Afirm\u00f3 que el Ministerio \u00a0 P\u00fablico s\u00f3lo puede formular amparos a nombre de personas, cuyos derechos han \u00a0 sido vulnerados o se encuentran amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cit\u00f3 la Sentencia T-293 \u00a0 de 2013, sobre la cual sostuvo que la Corte Constitucional reconoci\u00f3 potestades \u00a0 m\u00e1s amplias a la Procuradur\u00eda para intervenir en procesos judiciales; sin \u00a0 embargo, las facultades de la misma se limitan a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general o de derechos de terceros, de modo que no puede actuar de manera \u00a0 arbitraria en cualquier proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, ni logra demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 en raz\u00f3n a que el Ministerio P\u00fablico no agot\u00f3 el mecanismo de nulidad ni otras \u00a0 acciones civiles para dejar sin efectos un contrato civil de matrimonio. Adujo \u00a0 que para ser procedente el amparo en contra de decisiones judiciales, es \u00a0 necesario demostrar la transitoriedad de la misma con la posible configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio grave e irremediable para el actor, lo que la demandante no \u00a0 logra demostrar en sus argumentos, ya que no menciona este aspecto en sus \u00a0 escritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que no existe afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la entidad \u00a0 accionante ni de terceros; que adem\u00e1s no existe desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional, toda vez que a pesar de que en la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011 no qued\u00f3 claro qu\u00e9 clase de contrato habr\u00eda suplir\u00eda el \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de la comunidad homosexual, s\u00ed qued\u00f3 consignada la \u00a0 posibilidad que tienen estas parejas de acercarse ante notario o juez para \u00a0 formalizar un v\u00ednculo contractual solemne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de lo anterior, consider\u00f3 que esta circunstancia genera dos clases de \u00a0 interpretaciones: (i) que se trate de un contrato innominado para solemnizar la \u00a0 uni\u00f3n; (ii) que se est\u00e9 ante el matrimonio regulado por el C\u00f3digo Civil. As\u00ed las \u00a0 cosas, estim\u00f3 que la segunda hermen\u00e9utica \u2013aplicada por el Juez accionado- es la \u00a0 que m\u00e1s se adec\u00faa a los est\u00e1ndares constitucionales, en la medida que brinda la \u00a0 mayor garant\u00eda a las parejas del mismo sexo con el fin de combatir el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n que \u00e9stas afrontan. Por este motivo, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del \u00a0 r\u00e9gimen matrimonial a las parejas del mismo sexo da m\u00e1s seguridad jur\u00eddica, pues \u00a0 es el establecido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 23 de octubre de 2013, \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo del derecho solicitado por \u00a0 el Ministerio P\u00fablico, al estimar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se encuentra prevista para promover la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 y exclusiva de los derechos fundamentales, por lo que no puede ser utilizada \u00a0 para ejercer control de legalidad sobre las decisiones judiciales, ni hacer \u00a0 respetar derechos que s\u00f3lo tienen rango legal, ni para hacer cumplir leyes. Por \u00a0 lo tanto, lo pretendido por el Ministerio P\u00fablico apunta a hacer valer derechos \u00a0 colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, puesto que estos \u00a0 conflictos deben dirimirse ante el juez de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. Solicitud de aclaraci\u00f3n de sentencia \u00a0 presentada por la Fundaci\u00f3n Marido y Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 28 de \u00a0 octubre de 2013, el se\u00f1or Javier Armando Su\u00e1rez Pascagaza, representante legal \u00a0 de la Fundaci\u00f3n Marido y Mujer, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que los argumentos del sentenciador revisten ambig\u00fcedad. Solicita se \u00a0 aclare la expresi\u00f3n: \u201cpor lo tanto, dicha acci\u00f3n no puede ser utilizada para \u00a0 ejercer control de legalidad sobre las decisiones judiciales, ni hacer respetar \u00a0 derechos que s\u00f3lo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, tal como \u00a0 lo expusieron los interesados en el escrito en que coadyuvan la impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Aleg\u00f3 que el Tribunal Civil pretende reiterar los argumentos presentados por los \u00a0 contrayentes, mediante su apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que debe aclararse la sentencia, puesto que la ratio decidendi del \u00a0 Tribunal se encuentra dirigida a analizar la condici\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y sus coadyuvantes, bajo una perspectiva err\u00f3nea, inducida \u00a0 por el apoderado de los contrayentes, pero en momento alguno se refiere a la \u00a0 nulidad o divorcio del contrato de matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre del a\u00f1o 2013, el Tribunal neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n, por \u00a0 considerar la inexistencia de frases ambiguas en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de nulidad interpuesto por la Fundaci\u00f3n Marido y Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el d\u00eda 29 \u00a0 de octubre del a\u00f1o 2013, el se\u00f1or Javier Armando Su\u00e1rez Pascagaza, representante \u00a0 legal de la Fundaci\u00f3n Marido y Mujer, inici\u00f3 tr\u00e1mite de incidente para declarar \u00a0 la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2013, \u00a0 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que los jueces en sus providencias se encuentran sometidos al imperio \u00a0 de la ley, lo cual fue desestimado por el ad quem al fundamentar su \u00a0 decisi\u00f3n \u00fanicamente en las consideraciones presentadas por el apoderado de los \u00a0 intervinientes que coadyuvan a la parte accionada. Aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en el fallo de segunda instancia est\u00e1 viciada de nulidad por falta de \u00a0 congruencia, al haber declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela por no haberse \u00a0 agotado el requisito de subsidiariedad, lo cual no se encuentra claramente \u00a0 argumentado, en la medida que parece haberse tomado las mismas razones de \u00a0 impugnaci\u00f3n presentadas por el apoderado de los contrayentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la Sala Civil del Tribunal Superior incurri\u00f3 en un error al omitir \u00a0 la observancia de los requisitos esenciales del contrato de matrimonio civil, \u00a0 como es la calidad de existir una voluntad contractual entre personas de \u00a0 diferente sexo, elemento cuya inadvertencia hace nulo el contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por la Fundaci\u00f3n \u00a0 interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Pruebas documentales obrantes dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de vinculaci\u00f3n expedida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 donde se verifica la condici\u00f3n del se\u00f1or Gustavo Trujillo Cort\u00e9s como Procurador \u00a0 Judicial II (cuaderno 1, Fl. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de solicitud de matrimonio civil dirigida al Juez Civil Municipal \u00a0 (reparto) por parte de los se\u00f1ores Julio Alberto Cantor Borb\u00f3n y William Alberto \u00a0 Castro Franco \u00a0(cuaderno 1, Fl. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Registro Civil de Nacimiento del se\u00f1or William Alberto \u00a0 Castro Franco \u00a0 (cuaderno 1, Fl. 29 y 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Julio Alberto Cantor Borb\u00f3n \u00a0 (cuaderno 1, Fl.31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or William Alberto \u00a0 Castro Franco \u00a0(cuaderno 1, Fl. 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Acta de Audiencia P\u00fablica donde se recogen los testimonios en la \u00a0 solicitud de matrimonio igualitario de los se\u00f1ores William Alberto \u00a0 Castro Franco \u00a0y Julio Alberto Cantor Borb\u00f3n (cuaderno 1, Fl. 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de poder especial al abogado Rodrigo Uprimny Yepes para actuar en \u00a0 representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Julio Alberto Cantor Borb\u00f3n y \u00a0 William Alberto Castro Franco (cuaderno 2, Fl. 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0T-4.309.193 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William \u00a0 Alberto Castro Franco interpuso acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de solicitar \u00a0 al juez constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad y a la personalidad jur\u00eddica. Solicita que se \u00a0 ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Notar\u00eda Tercera (3) \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., inscribir su matrimonio civil celebrado con el se\u00f1or Julio \u00a0 Albeiro Cantor dentro del registro civil correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 \u00a0 de septiembre de 2013 el accionante contrajo matrimonio civil con el se\u00f1or Julio \u00a0 Alberto Cantor, ante el Juez Cuarenta y Ocho Civil (48) Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a0 4 de octubre de 2013 se present\u00f3 ante la Notar\u00eda Tercera (3) de Bogot\u00e1 para \u00a0 registrar la referida uni\u00f3n solemne, recibiendo una respuesta negativa a su \u00a0 solicitud, puesto que era necesario un certificado especial expedido por el Juez \u00a0 Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el cual ordenara a esa \u00a0 Notar\u00eda expedir el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que solicit\u00f3 al Juez Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 el certificado requerido por la Notar\u00eda, frente a lo cual el Juez le comunic\u00f3 \u00a0 que para efectos del registro en Notar\u00eda s\u00f3lo es necesario el acta de \u00a0 matrimonio, la cual hab\u00eda sido expedida el d\u00eda 20 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, alega que el d\u00eda 29 de octubre de 2013 se present\u00f3 ante la \u00a0 Registradur\u00eda Auxiliar de Teusaquillo para registrar el mencionado matrimonio \u00a0 civil. All\u00ed recibi\u00f3 respuesta negativa, ya que la solicitud no cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos establecidos por la legislaci\u00f3n para estos efectos, especialmente que \u00a0 el acto no haya sido convenido entre personas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 estas circunstancias, interpuso acci\u00f3n de tutela el 1\u00ba de noviembre de 2013 \u00a0 contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Notar\u00eda Tercera (3) de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Argumentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante arguye que la negativa de las entidades accionadas frente al registro \u00a0 de su matrimonio constituye una afectaci\u00f3n a su derecho fundamental a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, toda vez que no puede entenderse que una persona tenga \u00a0 aptitud para adquirir derechos y obligaciones, y no pueda definir su estado \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, seg\u00fan los art\u00edculos 5\u00ba y 28 del Decreto 1260 de 1970, era deber de \u00a0 la Registradur\u00eda y de la Notar\u00eda darle tr\u00e1mite a la solicitud de Registro Civil \u00a0 de matrimonio presentada, ya que su omisi\u00f3n produjo a que no hubiese \u00a0 modificaci\u00f3n en los estados civiles de su compa\u00f1ero y el suyo. Agrega que el \u00a0 estado civil es un derecho derivado a la personalidad jur\u00eddica, seg\u00fan Sentencia \u00a0 T-678 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0 que se ha violado su derecho fundamental a la igualdad, debido a que la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ha dado tr\u00e1mite a solicitudes de \u00a0 registro a matrimonios entre parejas del mismo sexo en otras partes del pa\u00eds, \u00a0 para lo cual cita el caso de dos mujeres en Gachet\u00e1 \u2013Cundinamarca- a quienes se \u00a0 les realiz\u00f3 el registro por parte de la Registradur\u00eda de ese Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue repartida inicialmente al Juez Treinta y Tres (33) Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., el cual la envi\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por considerarse \u00a0 incompetente para conocer del asunto; a su vez, el Tribunal remiti\u00f3 la solicitud \u00a0 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1, al estimar que por encontrarse demandada una entidad territorial carec\u00eda \u00a0 de competencia para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura avoc\u00f3 \u00a0 el conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 notificar a las partes accionadas para que \u00a0 se pronunciaran al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Respuesta de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 escrito presentado el d\u00eda 22 de noviembre de 2013, la Directora Nacional de \u00a0 Registro inform\u00f3 al Despacho que solicit\u00f3 la correspondiente acta de matrimonio \u00a0 para proceder a su registro, raz\u00f3n por la cual pide declarar la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0 Respuesta de la Notar\u00eda Tercera (3) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de noviembre de 2013, el Notario encargado dio respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones del actor, \u00a0 bajo el argumento que para el momento de la solicitud ya exist\u00eda un fallo de \u00a0 tutela por parte del Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. en el cual se orden\u00f3 dejar sin efectos el registro de matrimonio civil de \u00a0 una pareja del mismo sexo, para en su lugar, inscribirlo bajo la modalidad de \u00a0 \u201cuni\u00f3n formal y solemne entre parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, seg\u00fan Sentencia C-577 de 2011, la Corte Constitucional otorg\u00f3 al \u00a0 Congreso un t\u00e9rmino para legislar sobre la materia, lo cual nunca ocurri\u00f3, y en \u00a0 consecuencia no es posible solemnizar el tipo de v\u00ednculo pretendido por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Decisi\u00f3n de instancia \u00fanica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de noviembre de 2013, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., profiri\u00f3 fallo de \u00fanica instancia mediante el cual concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales invocados. Consider\u00f3 que el matrimonio civil entre \u00a0 parejas del mismo sexo, realizado por el Juez Cuarenta y Ocho Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., se constituy\u00f3 en una orden judicial con el fin de incidir en el \u00a0 estado civil del accionante y del ciudadano con el cual celebr\u00f3 el referido \u00a0 matrimonio, por lo cual, la Registradur\u00eda y la Notar\u00eda accionadas se encontraban \u00a0 en la obligaci\u00f3n de acatar esa orden, y en consecuencia, registrar el \u00a0 matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes \u00a0 pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acta de Matrimonio Civil entre los se\u00f1ores Julio Alberto Cantor Borb\u00f3n \u00a0 y William Alberto Castro Franco, realizada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 D.C. (Fl. 10, Cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Matrimonio entre las se\u00f1oras Elizabeth Vargas \u00a0 Castillo y Claudia Mercedes Zea Agudelo, llevado a cabo por la Registradur\u00eda del \u00a0 Estado Civil de Gachet\u00e1, Cundinamarca (Fl. 13, Cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.353.964 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Fernando Jos\u00e9 Silva Pab\u00f3n y \u00a0 Ricardo Betancourt Romero, actuando por intermedio de apoderado judicial, \u00a0 formularon acci\u00f3n de tutela en contra de la Notar\u00eda Treinta y Siete (37) del \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., por considerar que la negativa frente a la solicitud de celebraci\u00f3n \u00a0 de matrimonio civil entre parejas del mismo sexo vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes manifiestan que \u00a0 presentaron solicitud de celebraci\u00f3n de matrimonio igualitario, la cual\u00a0 \u00a0 fue radicada en la Notar\u00eda Treinta y Siete (37) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C., el \u00a0 d\u00eda 15 de agosto de 2013, con base en que la Corte Constitucional hab\u00eda \u00a0 autorizado esta modalidad de matrimonio civil mediante Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 La Notar\u00eda no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n, raz\u00f3n que los llev\u00f3 a formular petici\u00f3n de \u00a0 amparo el d\u00eda 26 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito sustenta las razones de \u00a0 inconformidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes aducen que, mediante Sentencia C-577 de 2011, la Corte \u00a0 Constitucional concedi\u00f3 un t\u00e9rmino al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0 legislara sobre las uniones entre parejas del mismo sexo, bajo la condici\u00f3n de \u00a0 que, de no expedirse esta regulaci\u00f3n dentro del tiempo otorgado, las parejas del \u00a0 mismo sexo pod\u00edan acudir ante Notar\u00edas y Juzgados, \u00a0a efectos de legalizar su \u00a0 matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegan que, mediante providencia C-577 de 2011, el Tribunal Constitucional \u00a0 autoriz\u00f3 la celebraci\u00f3n de un contrato, con miras a formalizar la conformaci\u00f3n \u00a0 de una familia, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de las parejas \u00a0 del mismo sexo, raz\u00f3n. De all\u00ed que la instituci\u00f3n de la familia no puede \u00a0 regularse por contratos innominados y at\u00edpicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que s\u00f3lo el contrato de matrimonio civil es la \u00a0figura jur\u00eddica que \u00a0 permite: (i) formar una familia; (ii) acceder al sistema de seguridad social y \u00a0 de pensiones en calidad de c\u00f3nyuge; (iii) aplicar las garant\u00edas b\u00e1sicas del \u00a0 debido proceso; y (iv) tener reconocimiento internacional; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 27 de febrero de 2014, el \u00a0 Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., avoc\u00f3 conocimiento \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la Notar\u00eda accionada para que \u00a0 rindiera un informe sobre los hechos que motivaron la pretensi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0 Respuesta de la Notar\u00eda Treinta y Siete (37) de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el d\u00eda 5 \u00a0 de marzo de 2014, la accionada se opuso a las pretensiones argumentando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que los actores abusan del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00a0 cuentan con otros mecanismos establecidos por la ley para obtener los resultados \u00a0 pretendidos. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que el apoderado de los actores, de forma \u00a0 temeraria, ha presentado distintos derechos de petici\u00f3n en forma simult\u00e1nea ante \u00a0 distintas entidades estatales, contentivos de preguntas capciosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el matrimonio civil no existe entre los accionantes, ya que incumple \u00a0 con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil y adem\u00e1s, \u00a0 con ello se desatender\u00eda en su totalidad la pretensi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en el sentido de superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n mediante el \u00a0 reconocimiento del nuevo v\u00ednculo entre parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el d\u00eda 6 \u00a0 de marzo de 2014, el Procurador Judicial II de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013Delegada para Asuntos Civiles-, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como otras \u00a0 disposiciones vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico, prescriben que la familia \u00a0 parte de la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, lo \u00a0 cual fue confirmado mediante Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, en Sentencia C-577 de 2011 la Corte declar\u00f3 que: (i) el art\u00edculo \u00a0 113 del C\u00f3digo Civil no comportaba inconstitucionalidad alguna; (ii) el d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n que aquejaba a la parejas del mismo sexo, no ten\u00eda origen en la \u00a0 referida norma del C\u00f3digo Civil; (iii) el precedente constitucional reconoce la \u00a0 diferencia entre parejas heterosexuales y homosexuales; y (iv) una aplicaci\u00f3n \u00a0 anal\u00f3gica absoluta resultaba improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de Colombia Diversa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de marzo de 2014, el Director \u00a0 Ejecutivo de Colombia Diversa coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de los accionantes mediante \u00a0 escrito en el cual manifest\u00f3 que: (i) en la Sentencia C-577 de 2011 la Corte \u00a0 determin\u00f3 que la interpretaci\u00f3n tradicional del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, que relaciona la familia con la pareja heterosexual, ya no era \u00a0 compatible con la Carta Pol\u00edtica; por ello reconoci\u00f3 la conformaci\u00f3n de la \u00a0 familia entre personas del mismo sexo; (ii) la alusi\u00f3n expresa del matrimonio \u00a0 entre personas de sexo diferente no implica la prohibici\u00f3n de aqu\u00e9l entre \u00a0 personas del mismo sexo; (iii) la protecci\u00f3n constitucional al matrimonio \u00a0 heterosexual no puede entenderse como la desprotecci\u00f3n de otras formas de \u00a0 familia, mediante una instituci\u00f3n contractual; (iv) Jueces y Notarios P\u00fablicos \u00a0 no se encuentran facultados para crear un contrato de familia alternativo al \u00a0 matrimonio, y por tanto, s\u00f3lo pueden solemnizar contratos de matrimonio cuando \u00a0 parejas del mismo sexo lo soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. \u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de marzo de 2014, el Juzgado \u00a0 Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 la pretensi\u00f3n elevada \u00a0 por el accionante y consider\u00f3 que la conducta del juez no fue arbitraria por \u00a0 cuanto: (i) el Notario P\u00fablico no tiene competencia para dar tr\u00e1mite a esta \u00a0 clase de matrimonios; y (ii) esta misma autoridad aport\u00f3 formato contentivo del \u00a0 texto de formalizaci\u00f3n y solemnizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual entre parejas del \u00a0 mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo dentro del \u00a0 t\u00e9rmino procesal oportuno, sin exponer los argumentos de su inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. \u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2014, el Juzgado \u00a0 Diecis\u00e9is (16) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 el fallo impugnado al \u00a0 determinar que: (i) ni la Sentencia C-577 de 2011, ni el precedente \u00a0 constitucional, autorizan a Jueces o Notarios P\u00fablicos a tramitar matrimonios \u00a0 entre parejas del mismo sexo, ya que dicha facultad est\u00e1 a cargo del legislativo \u00a0 y no del poder judicial; (ii) la conducta del Notario Treinta y Siete (37) fue \u00a0 prudente y acertada; (iii) los Notarios P\u00fablicos tambi\u00e9n tienen facultad de \u00a0 determinaci\u00f3n y act\u00faan de manera independiente y responsable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes \u00a0 pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del poder otorgado por los accionantes al abogado Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n \u00a0 (Fl. 1, Cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de matrimonio civil de las se\u00f1oras Cristina Garc\u00eda Garc\u00eda y Yuli \u00a0 Andrea Pardo Hort\u00faa celebrada por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal del Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. (Fl. 215, Cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la totalidad del proceso surtido ante la Notar\u00eda 37 de Bogot\u00e1 y las \u00a0 respectivas instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. EXPEDIENTE T \u2013 4.259.509 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo \u00a0 Trujillo Cort\u00e9s, Procurador Judicial II de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u2013 Delegada para Asuntos Civiles-, actuando como Agente del Ministerio P\u00fablico y \u00a0 en defensa del ordenamiento jur\u00eddico, solicita sea amparado el derecho al debido \u00a0 proceso y, en consecuencia, reclama que se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0 adelantada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogot\u00e1, por \u00a0 medio de la cual se acept\u00f3 solicitud de matrimonio formulada por las se\u00f1oras \u00a0 Elizabeth Gonz\u00e1lez Sanabria y Sandra Marcela Rojas Robayo. Actuaci\u00f3n que \u00a0 concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acta de Matrimonio Civil No. \u00a0 11004003004420130077900, \u00a0de fecha de 4 de octubre del a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que las se\u00f1oras \u00a0 \u00a0Elizabeth Gonz\u00e1lez Sanabria y Sandra Marcela Rojas Robayo elevaron solicitud de \u00a0 contrato de matrimonio civil entre parejas del mismo sexo, la cual correspondi\u00f3 \u00a0 al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dicha petici\u00f3n fue \u00a0 inicialmente rechazada por parte del Juzgado accionado mediante Auto de 30 de \u00a0 julio de 2013, en el que argumentaba su incompetencia para conocer de aquel \u00a0 asunto, pues, aunque con la Sentencia C-577 de 2011 se orden\u00f3 la formalizaci\u00f3n y \u00a0 solemnizaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial entre parejas del mismo sexo, para aqu\u00e9l \u00a0 entonces no hab\u00eda sido regulado el mencionado asunto por parte del Congreso de \u00a0 la Republica, tal y como lo orden\u00f3 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el accionante manifiesta que \u00a0 contra la decisi\u00f3n adoptada las peticionarias interpusieron recurso de \u00a0 reposici\u00f3n solicitando su revocatoria, a la cual el accionante, en \u00a0 representaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se opuso, arguyendo que \u00a0 constitucional y legalmente no es posible la celebraci\u00f3n del referido contrato \u00a0 cuando es solicitado por personas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que mediante Auto del 23 de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado accionado rechaz\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y favoreci\u00f3 a las solicitantes, \u00a0 revocando la providencia judicial objeto de recurso y fijando fecha para la \u00a0 celebraci\u00f3n del respectivo matrimonio, pues consider\u00f3 que con el fin de suplir \u00a0 el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el que se encontraban las personas del mismo sexo, \u00a0 al no haberse expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica la normatividad a que \u00a0 hizo referencia la Corte en la Sentencia C-577 de 2011, se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n \u00a0 al principio de la analog\u00eda con el prop\u00f3sito de celebrar el contrato de \u00a0 matrimonio deprecado, de acuerdo con los lineamientos fijados por el art\u00edculo \u00a0 113 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, el actor se\u00f1ala que \u00a0 se configuraron diversas v\u00edas de hecho a causa de la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0 judicial demandado, por lo que decide formular acci\u00f3n de tutela, en la que \u00a0 solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos jur\u00eddicos de la petici\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegura que la solicitud de \u00a0 amparo es procedente en tanto existe la viabilidad excepcional de interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando en el caso en concreto \u00a0 concurren las causales gen\u00e9ricas establecidas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional para su procedencia y se presentan defectos en el proceso \u00a0 respectivo, conocidos por la doctrina constitucional como \u201cv\u00edas de hecho\u201d, de \u00a0 forma que la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial se da en abierta contrariedad \u00a0 con los valores, principios y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el peticionario sostiene \u00a0 que en el presente caso se presenta un defecto org\u00e1nico, pues el Juzgado \u00a0 accionado carece absolutamente de competencia para conocer de la solemnizaci\u00f3n \u00a0 del acto de matrimonio entre dos personas del mismo sexo, ya que el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, como legislador y \u00fanico \u00f3rgano autorizado para tal fin, no aprob\u00f3 \u00a0 la celebraci\u00f3n de uniones matrimoniales de dicha naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la actuaci\u00f3n del Juzgado \u00a0 demandado desconoci\u00f3 el precedente judicial establecido por la Corte \u00a0 Constitucional, pues en Sentencia C-577 de 2011 se indic\u00f3 que la Carta Pol\u00edtica \u00a0 reconoce expresamente el matrimonio de mujer y hombre, otorg\u00e1ndole \u00a0 reconocimiento jur\u00eddico, y que la regulaci\u00f3n de aquella instituci\u00f3n es de \u00a0 competencia del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, el \u00a0 Agente del Ministerio P\u00fablico solicita la declaraci\u00f3n de la nulidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n adelantada, y como medida provisional, exige que se ordene la \u00a0 suspensi\u00f3n del acto matrimonial previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito Piloto de la Oralidad, admiti\u00f3 la \u00a0 demanda y orden\u00f3 comunicar esta decisi\u00f3n a las diferentes partes, entre ellas, \u00a0 al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil (44) Municipal de Bogot\u00e1 para que presentaran \u00a0 su posici\u00f3n frente a los hechos y pretensiones de libelo; adem\u00e1s, decidi\u00f3 \u00a0 denegar el decreto de la medida provisional solicitada, pues no encontr\u00f3 \u00a0 demostrada la existencia de circunstancias constitutivas de un perjuicio \u00a0 irremediable, cierto e inminente que hicieran necesaria el decreto de aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0 presentado el d\u00eda 4 de octubre de 2013, la se\u00f1ora Jueza Luz Stella Agray Vargas \u00a0 descorri\u00f3 los t\u00e9rminos del libelo instaurado, frente al cual expres\u00f3 su \u00a0 oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la \u00a0 discrepancia en la interpretaci\u00f3n de la ley y la jurisprudencia no constituye \u00a0 v\u00eda de hecho, como lo pretende ver el accionante, pues ello resulta abiertamente \u00a0 contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 288 Constitucional, seg\u00fan el cual las \u00a0 decisiones judiciales son independientes, p\u00fablicas, permanentes y en ellas \u00a0 prevalece el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de las ciudadanas Elizabeth Gonz\u00e1lez Sanabria y Sandra Marcela \u00a0 Rojas Robayo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas \u00a0 Elizabeth Gonz\u00e1lez Sanabria y Sandra Marcela Rojas Robayo intervinieron en el \u00a0 presente proceso y solicitaron declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 argumentando, por una parte, que el Procurador Judicial carece de legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa para accionar en sede de amparo, y por la otra, que aunque se fallara \u00a0 de fondo el asunto, no se ha presentado vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso, \u00a0 por lo que no se configuran los requisitos para considerar procedente el amparo \u00a0 contra providencias judiciales. Por \u00faltimo, se\u00f1alan la improcedencia de la \u00a0 declaraci\u00f3n de la nulidad de un matrimonio civil mediante acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Marido y Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n \u00a0 Marido y Mujer intervino en el proceso en calidad de coadyuvante ciudadano, como \u00a0 entidad de la sociedad civil en apoyo del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 los \u00a0 mismos planteamientos enarbolados por el Agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 enfatizando en que se present\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso verificado por la \u00a0 falta de competencia del juzgador accionado y por la asignaci\u00f3n de un tr\u00e1mite \u00a0 ilegal de matrimonio a una solicitud que no cumple con los requisitos para tal \u00a0 efecto, establecidos por el C\u00f3digo Civil y C\u00f3digo de Procedimiento Civil; todo \u00a0 aquello en el contexto de que el matrimonio l\u00edcito y v\u00e1lido es el que se \u00a0 configura seg\u00fan los planteamientos constitucionales entre un hombre y una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de \u00a0 octubre de 2013, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito \u00a0 Piloto de la Oralidad profiri\u00f3 fallo de primera instancia en el cual resolvi\u00f3 \u00a0 tutelar los derechos fundamentales invocados, tras considerar que la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por intermedio de sus Procuradores Delegados, \u00a0 se encuentra plenamente habilitada y legitimada para formular acciones de \u00a0 tutela, cuando sea necesario para la defensa del orden jur\u00eddico y de los \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el \u00a0 marco legal y constitucional vigente no le autoriza al juez civil, ante la \u00a0 inexistencia de ley o norma que regule lo concerniente a la solemnizaci\u00f3n de las \u00a0 uniones de las personas del mismo sexo con fines de conformar una familia, \u00a0 aplicar anal\u00f3gicamente normas, cuando la Corte Constitucional advirti\u00f3 su \u00a0 improcedencia, por tratarse de situaciones diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en su Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n, \u00a0 se pronunci\u00f3 el d\u00eda 29 de octubre de 2013 sobre la referida impugnaci\u00f3n, \u00a0 resolviendo revocar la sentencia de primera instancia y negando la tutela de los \u00a0 derechos aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el Tribunal que el accionante, en \u00a0 su condici\u00f3n de Procurador Judicial II de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u2013Delegado para Asuntos Civiles-, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 para exigir la declaraci\u00f3n de la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada por el \u00a0 Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogot\u00e1, de lo cual se deduce \u00a0 que el accionante, en ejercicio de las funciones de Ministerio P\u00fablico, pretende \u00a0 ejercer un control de legalidad de las decisiones de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sostuvo que si lo \u00a0 que pretende el demandante es que se declare la nulidad sustancial del \u00a0 matrimonio celebrado entre las ciudadanas Elizabeth \u00a0 Gonz\u00e1lez Sanabria y Sandra Marcela Rojas Robayo, cuenta en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico con el proceso de nulidad de matrimonio civil y de la cesaci\u00f3n de \u00a0 efectos civiles de matrimonio religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas documentales aportadas al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el \u00a0 expediente las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de constancia emitida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n donde \u00a0 certifican que le se\u00f1or Gustavo Trujillo Cort\u00e9s se encuentra vinculado a esa \u00a0 entidad en calidad de Procurador Judicial II para Asuntos Civiles (Cd. 1, Fl. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de matrimonio civil celebrado entre Elizabeth \u00a0 Gonz\u00e1lez Sanabria y Sandra Marcela Rojas Robayo, suscrita por el Juzgado \u00a0 Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. (Cd. 1, fl. 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0T \u2013 4.488.250 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elkin Alfonso \u00a0 Bustos Cabezas y Yaqueline Carre\u00f1o Cruz formularon acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, por considerar que la \u00a0 revocatoria del acta de matrimonio civil que formalizaba su uni\u00f3n, lesiona sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al desarrollo de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y a la protecci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que Elkin Alfonso Bustos Cabezas \u00a0 es hombre transgenerista y tiene dos hijos de 9 a\u00f1os de edad, y que Yaqueline \u00a0 Carre\u00f1o Cruz es rectora del colegio p\u00fablico \u201cLa Quiebra\u201d y es madre de dos hijos \u00a0 menores de edad. Agregan que son pareja y constituyen un grupo familiar con sus \u00a0 respectivos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencionan que el d\u00eda 18 de noviembre de \u00a0 2013 presentaron solicitud de matrimonio, a la cual anexaron copias de sus \u00a0 c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y sus respectivos registros civiles, donde aparece que \u00a0 Elkin Alfonso Cabezas es de sexo femenino. Manifiestan que el d\u00eda 13 de \u00a0 diciembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, \u00a0 constituy\u00f3 audiencia p\u00fablica por la cual celebr\u00f3 matrimonio civil y levant\u00f3 acta \u00a0 que declar\u00f3 legalizada la uni\u00f3n solemne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que, no obstante lo anterior, el \u00a0 d\u00eda 16 de diciembre de 2013, el Juzgado accionado solicit\u00f3 al Notario del \u00a0 municipio que devolviera dicho expediente sin diligenciar, lo cual recibi\u00f3 \u00a0 respuesta favorable. A\u00f1aden que el d\u00eda 18 de diciembre de 2013, el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de La Dorada declar\u00f3 la nulidad absoluta del \u00a0 matrimonio civil celebrado el d\u00eda 13 de diciembre, toda vez que por un error \u00a0 involuntario del Despacho se omiti\u00f3 la revisi\u00f3n de la prueba documental aportada \u00a0 y, adem\u00e1s, debido a la apariencia externa de los contrayentes fue imposible \u00a0 advertir la igualdad de sexo. Asimismo, el Juzgado consider\u00f3 que las partes \u00a0 actuaron de mala fe y cometieron fraude procesal al guardar silencio sobre su \u00a0 condici\u00f3n e inducir a error al Despacho, raz\u00f3n por la cual compuls\u00f3 copias a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, formularon acci\u00f3n de \u00a0 tutela el d\u00eda 7 de mayo de 2014, por medio de la cual solicitan sea revocado el \u00a0 Auto por el cual se declara la nulidad del matrimonio civil celebrado y, en este \u00a0 sentido, se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no adelantar \u00a0 investigaciones en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos jur\u00eddicos de la petici\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes alegan que el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0 por defecto org\u00e1nico, toda vez que era incompetente para declarar la nulidad del \u00a0 matrimonio civil, pues si bien es cierto que el art\u00edculo 7 del Decreto 2272 de \u00a0 1989 establec\u00eda que los jueces promiscuos ten\u00edan competencia de los procesos \u00a0 atribuidos a los jueces de familia en \u00fanica instancia cuando en un municipio no \u00a0 existiera juez de familia o promiscuo de familia, no es menos cierto que, por un \u00a0 lado, en La Dorada existen dos juzgados y, por otro, el art\u00edculo dicho fue \u00a0 declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen que la autoridad judicial \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, pues el Despacho recibi\u00f3 y valor\u00f3 \u00a0 las pruebas allegadas con la solicitud y consider\u00f3 que se reun\u00edan los requisitos \u00a0 para celebrar el matrimonio, de manera que no pod\u00eda decretar su nulidad \u00a0 posterior, ya que el momento para hacerlo era en la admisi\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que se present\u00f3 una violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y un desconocimiento del precedente, ya que \u00a0 el juzgado cambi\u00f3 \u201clas reglas de juego\u201d y anul\u00f3 su propio acto sin \u00a0 fundamento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de \u00a0 marzo de 2014, el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, \u00a0 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3: (i) comunicar la decisi\u00f3n a las partes; (ii) \u00a0 vincular a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de \u00a0 La Dorada; y (iii) practicar una prueba documental consistente en que las \u00a0 entidades accionadas deb\u00edan rendir un informe sobre los hechos materia del \u00a0 proceso. El d\u00eda 18 de marzo de 2014 orden\u00f3 vincular a la emisora La Voz de La \u00a0 Dorada, por presuntamente difundir informaci\u00f3n \u00edntima de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Respuesta del Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de \u00a0 marzo de 2014, \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas \u00a0 present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n, mediante el cual se opuso a las pretensiones \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Adujo el Juzgado que: (i) los accionante nunca \u00a0 manifestaron que uno de los tutelantes es hombre transgenerista; (ii) actu\u00f3 de \u00a0 buena fe, al considerar las afirmaciones de los contrayentes sobre su oposici\u00f3n \u00a0 sexual; (iii) es incoherente la afirmaci\u00f3n de los peticionarios seg\u00fan la cual el \u00a0 Juzgado difundi\u00f3 informaci\u00f3n personal de ellos, ya que exponen que el d\u00eda 20 de \u00a0 diciembre los medios de comunicaci\u00f3n publicaron la noticia, fecha para la cual \u00a0 el despacho judicial se encontraba cerrado por vacancia judicial; (iv) por el \u00a0 art\u00edculo 67 de la Ley 906 de 2004 se dispuso compulsar copias a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, con el fin de poner en conocimiento y determinar si los \u00a0 hechos, como fueron presentados, configuraban una posible conducta punible, \u00a0 punto en el cual debe aclararse que compulsar copias no significa una orden al \u00a0 ente acusador para iniciar proceso penal; (v) la conducta del Juzgado no fue \u00a0 arbitraria, sino que obedeci\u00f3 al cumplimiento del control de legalidad de los \u00a0 actos judiciales, el cual puede ejercerse en cualquier momento, a\u00fan despu\u00e9s de \u00a0 generado el acto, y de oficio cuando se trata de una nulidad, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Ley 50 de 1936; y (vi) el despacho procedi\u00f3 a la declaratoria de \u00a0 nulidad pues la Sentencia C-577 de 2011 no autoriza la celebraci\u00f3n de un \u00a0 matrimonio civil entre parejas del mismo sexo, sino que dej\u00f3 en firme el r\u00e9gimen \u00a0 legal actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.\u00a0 \u00a0 Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 escrito presentado el d\u00eda 13 de marzo de 2014, la Fiscal\u00eda Cuarta (4) Seccional \u00a0 de La Dorada, Caldas, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y expres\u00f3: (i) por reparto \u00a0 del d\u00eda 27 de enero de 2014 correspondi\u00f3 a la esta entidad el caso, el cual se \u00a0 encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, tendiente a establecer si los hechos narrados \u00a0 configuran un acto punible; (ii) mediante orden policial del d\u00eda 6 de febrero de \u00a0 2014 se solicit\u00f3 recibir el interrogatorio a los indiciados, quienes \u00a0 respondieron no querer participar en ello; (iii) en el Registro Civil de \u00a0 nacimiento del se\u00f1or Elkin Alfonso Bustos Cabezas, con indicativo serial \u00a0 34226717, se registra el sexo \u201cfemenino\u201d, con una nota marginal del d\u00eda \u00a0 30 de marzo de 2010 en la que consta un cambio de nombre; (iv) Elkin \u00a0 Alfonso Bustos Cabezas fue registrado en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con el sexo \u201cfemenino\u201d; \u00a0 y (v) a pesar que el sexo del tutelante era claro en dichos documentos, el \u00a0 juzgado accionado no advirti\u00f3 ello en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.\u00a0 \u00a0 Respuesta de la emisora La Voz de La Dorada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito \u00a0 presentado el d\u00eda 20 de marzo de 2014, el representante legal de la emisora La \u00a0 Voz de La Dorada, manifest\u00f3 que no existe legislaci\u00f3n actual en el pa\u00eds que \u00a0 permita a las parejas del mismo sexo contraer matrimonio. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que lo \u00a0 hecho por el medio de comunicaci\u00f3n fue informar a la ciudadan\u00eda sobre una \u00a0 noticia que se hab\u00eda presentado en el municipio, seg\u00fan la cual se hab\u00eda revocado \u00a0 el acta de matrimonio civil de los demandantes, sin que en ello se profiriera \u00a0 palabra alguna que hiriera u ofendiera la personalidad de cada una de los \u00a0 contrayentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de \u00a0 marzo de 2014, el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de La Dorada, \u00a0 Caldas, se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela y declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 misma, aunque exhort\u00f3 a los demandados y vinculados a mantener la reserva de \u00a0 informaci\u00f3n correspondiente a las actuaciones judiciales, penales y \u00a0 constitucionales. El Despacho estim\u00f3 que los peticionarios no interpusieron \u00a0 recurso alguno contra la decisi\u00f3n tomada por el juzgado demandado, sino que se \u00a0 limitaron a solicitar copias de las actuaciones adelantadas, aun cuando ten\u00edan a \u00a0 su alcance recursos ordinarios para controvertir la decisi\u00f3n adoptada, como \u00a0 aquel de reposici\u00f3n, de manera que lo pretendido con la tutela es el reemplazo \u00a0 de los mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 consider\u00f3 la petici\u00f3n de ordenar a la Fiscal\u00eda General no adelantar \u00a0 investigaci\u00f3n alguna por falso testimonio y fraude procesal, tambi\u00e9n es \u00a0 improcedente, pues no se advierte que el actuar del ente investigador \u00a0 criminalice las identidades de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, los accionantes presentaron escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n el d\u00eda 28 de marzo de 2014, en el cual se reiteraron los argumentos \u00a0 planteados en la petici\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de mayo \u00a0 de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en su Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil-Familia, se pronunci\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0 parte actora, decidiendo revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar \u00a0 decretar la protecci\u00f3n invocada y dejar sin efectos el auto del d\u00eda 18 de \u00a0 diciembre de 2014, aunque deneg\u00f3 la solicitud tendiente a que se ordenara a la \u00a0 Fiscal\u00eda el archivo de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho \u00a0 consider\u00f3 que: (i) seg\u00fan el art\u00edculo 7 de la Ley 25 de 1992, el juzgado \u00a0 accionado era incompetente para decretar la nulidad del matrimonio civil, ya que \u00a0 tal facultad se encuentra en cabeza de los jueces de familia; (ii) se present\u00f3 \u00a0 una vulneraci\u00f3n al debido proceso, pues mediante un Auto se decret\u00f3 la nulidad \u00a0 de un matrimonio civil, sin que encontrarse antecedida de un procedimiento; y \u00a0 (iii) la sentencia de primer grado acierta en explicar que la compulsa de copias \u00a0 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no significa una sanci\u00f3n anticipada ni un \u00a0 fallo condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas documentales aportadas al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el \u00a0 legajo las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de documentos donde aparece la fotos de Rubiela Bustos (Elkin Alfonso \u00a0 Bustos) con apariencia de mujer; as\u00ed como foto con apariencia de hombre y con \u00a0 nombre Elkin Alfonso Bustos Cabezas (Cd. 1, Fls. 1-6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de CD-audio presentado por la emisora La Voz de La Dorada, que contiene la \u00a0 noticia publicada el d\u00eda 20 de diciembre de 2013 (Cd. 1, Fl. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Elkin Alfonso Bustos Cabezas, donde consta \u00a0 que se trata de una persona de sexo femenino (Cd. 1, Fl. 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de registro civil de nacimiento de Elkin Alfonso Bustos Cabezas, con \u00a0 inscripci\u00f3n de sexo femenino (Cd. 1, Fl. 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Yaqueline Carre\u00f1o Cruz (Cd. 1, Fl. \u00a0 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 31 de enero de 2014, los se\u00f1ores \u00a0 Luis Felipe Rodr\u00edguez Rodas y Edward Soto, contrayentes dentro del proceso T-4.167.863, \u00a0 manifiestan: \u201clos suscritos accionantes ya no conformamos una pareja \u00a0 sentimental y un n\u00facleo familiar, y por consiguiente, en este momento no nos \u00a0 asiste m\u00e1s la voluntad libre de contraer matrimonio civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan se declare la \u00a0 existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Directora Ejecutiva de la Organizaci\u00f3n Colombia \u00a0 Diversa, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n el d\u00eda 31 de enero \u00a0 de 2014, en calidad de coadyuvante de los se\u00f1ores Luis Felipe Rodr\u00edguez Rodas y \u00a0 Edward Soto, contrayentes dentro del proceso T-4.167.863, solicitando se declare \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del proceso en menci\u00f3n, \u00a0 toda vez que en los accionantes no persiste la voluntad para contraer \u00a0 matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 1\u00ba de abril del 2014, el Magistrado Sustanciador profiri\u00f3 auto ordenando \u00a0 poner en conocimiento de la acci\u00f3n de tutela al Ministerio del \u00a0 Interior, al Ministerio de Justicia, a la Defensor\u00eda del Pueblo y al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, orden\u00f3 oficiar al Presidente del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, en calidad de representante del \u00f3rgano legislativo de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica; a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; a la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro; y, al Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores. De igual forma, se invit\u00f3 a distintas universidades colombianas para \u00a0 que emitieran sus conceptos acerca del tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones presentadas en cumplimiento del \u00a0 Auto del 1\u00ba de abril de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la invitaci\u00f3n formulada por la Corte Constitucional mediante Auto \u00a0 del 1\u00ba de abril de 2014, intervinieron numerosos centros universitarios del \u00a0 pa\u00eds, instituciones estatales, Organizaciones no Gubernamentales, expertos \u00a0 nacionales y extranjeros. Para mayor comprensi\u00f3n del debate, los textos de las \u00a0 participaciones fueron clasificados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones a favor del amparo de los derechos fundamentales de las parejas \u00a0 del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes intervinientes\u00a0 plantearon diversos argumentos a favor del \u00a0 amparo de los derechos de las parejas del mismo sexo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Industrial de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Matrimonio Igualitario, M\u00e9xico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Alberto Rocha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Diego L\u00f3pez Medina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Grupo Glip de la Universidad del Norte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Grupo Rosarista de Inter\u00e9s en las Identidades Sexuales (GRIIS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Programa de Derecho a la Salud del Centro de Docencias e Investigaciones de \u00a0 M\u00e9xico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia Diversa y el Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad \u00a0 \u2013DEJUSTICIA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad ICESI de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Integrantes de la Comunidad LGBTI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0American Sociological Association \u2013ASA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principales argumentos expuestos fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la omisi\u00f3n del legislador por regular los contratos maritales solemnes, el \u00a0 juez constitucional tiene el deber de actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los deberes de auxilio, socorro y ayuda mutua, que se buscan mediante la \u00a0 conformaci\u00f3n de una familia, no se limitan a las parejas heterosexuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La figura del matrimonio no puede ser interpretada seg\u00fan c\u00e1nones religiosos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En M\u00e9xico, la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que la distinci\u00f3n \u00a0 entre parejas homosexuales y heterosexuales es una categor\u00eda sospechosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La libertad sexual es un elemento esencial de la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 42 Superior no puede ser interpretado en el sentido de excluir la \u00a0 celebraci\u00f3n del matrimonio igualitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica instituci\u00f3n marital y solemne que se puede concebir entre parejas del \u00a0 mismo sexo es el matrimonio civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de los tratados internacionales sobre derechos humanos, hombres y \u00a0 mujeres pueden contraer libremente matrimonio civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La dignidad humana es un concepto fundamental en materia de matrimonio entre \u00a0 parejas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los Jueces Civiles, que procedieron a realizar matrimonios igualitarios, \u00a0 interpretaron adecuadamente la Sentencia C-577 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00f3lo puede formular acciones de tutela \u00a0 cuando exista una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hoy en d\u00eda la familia ha modificado sus estructuras e interacciones, en \u00a0 direcci\u00f3n hacia la heterogeneidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por cada uno de los intervinientes se encuentran \u00a0 resumidos en el Anexo I de esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes intervinientes\u00a0 plantearon diversas razones por las cuales \u00a0 la Corte deb\u00eda negar el\u00a0 amparo de los derechos fundamentales de las \u00a0 parejas del mismo sexo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de La Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad El Bosque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Francisco Ord\u00f3\u00f1ez Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principales argumentos fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de los art\u00edculos 277, numerales 2, 3 y 7, el Ministerio P\u00fablico se \u00a0 encuentra legitimado para formular acciones de tutela, en defensa del orden \u00a0 jur\u00eddico y la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Sentencia C-577 de 2011, los Jueces y Notarios \u00a0 P\u00fablicos no se encuentran facultados para celebrar matrimonios entre parejas del \u00a0 mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Existen diferencias importantes entre la uni\u00f3n marital de hecho y el matrimonio \u00a0 civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las uniones entre parejas diferentes a las heterosexuales, s\u00f3lo buscan el placer \u00a0 por s\u00ed mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por cada uno de los intervinientes se encuentran \u00a0 resumidos en el Anexo I de esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Instituci\u00f3n que se limita a describir un estado de \u00a0 cosas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se limit\u00f3 a describir la situaci\u00f3n \u00a0 que se ven\u00eda presentando en el pa\u00eds en materia de registro de matrimonios \u00a0 igualitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 texto de la intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se \u00a0 encuentra resumido en el Anexo I de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Audiencia p\u00fablica celebrada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia el \u00a0 30 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de mayo de 2015, los se\u00f1ores \u00a0 Mauricio Albarrac\u00edn Caballero, Director Ejecutivo de Colombia Diversa, y Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes, Director de la organizaci\u00f3n Dejusticia, presentaron escrito ante \u00a0 esta Corporaci\u00f3n con el objeto de solicitar la realizaci\u00f3n de una audiencia \u00a0 p\u00fablica, en la cual se desarrollara un debate acad\u00e9mico acerca del \u00a0 reconocimiento del matrimonio civil sobre las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n celebrada el 21 de mayo de 2015, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 convocar una audiencia p\u00fablica \u00a0 en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del auto de convocatoria, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n plante\u00f3 unas preguntas orientadoras de las exposiciones e \u00a0 intervenciones que se presentar\u00edan en la audiencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfConsidera Usted que una autoridad judicial o \u00a0 notarial vulnera los derechos fundamentales de los miembros de una pareja del \u00a0 mismo sexo cuando no accede a la celebraci\u00f3n y registro de un matrimonio civil \u00a0 entre ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfTienen los miembros de una pareja del mismo sexo el \u00a0 derecho de contraer un matrimonio civil? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs competente la Corte Constitucional para decidir \u00a0 si las parejas del mismo sexo pueden contraer matrimonio o esta es una \u00a0 competencia del Congreso de la Rep\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el alcance y las caracter\u00edsticas del \u201cv\u00ednculo \u00a0 contractual\u201d de las parejas del mismo sexo mencionado en el numeral quinto de \u00a0 la parte resolutiva de la Sentencia C &#8211; 577 de 2011?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad expositiva, las intervenciones son clasificadas en los \u00a0 siguientes grupos: (i) accionantes; (ii) autoridades judiciales y notariales \u00a0 accionadas; (iii) instituciones y expertos que consideraban que la Corte deb\u00eda \u00a0 amparar los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo; y (iv) \u00a0 instituciones y expertos que, invocando diversas razones, estimaban que la Corte \u00a0 deb\u00eda negar las peticiones de amparo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adriana Elizabeth Gonz\u00e1lez y Sandra Marcela Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0William Alberto Castro y Julio Cantor Borb\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Elkin Alfonso Bustos y Yaqueline Carre\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Jos\u00e9 Silva Pab\u00f3n y Ricardo Betancourt Romero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda Delegada en Asuntos Civiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principales argumentos expuestos por los peticionarios fueron los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adriana Elizabeth Gonz\u00e1lez y Sandra Marcela Rojas afirman que las parejas del \u00a0 mismo sexo tienen derecho a contraer matrimonio civil. En su caso particular, \u00a0 han sido sometidas al escarnio p\u00fablico. Aseguran llevar m\u00e1s de 10 a\u00f1os de \u00a0 convivencia y llevar a cabo una lucha jur\u00eddica por alcanzar la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0William Alberto Castro y Julio Cantor Borb\u00f3n aseguran que les produce miedo el \u00a0 rechazo de la sociedad. Indicaran que se casaron, mediante un rito privado, hace \u00a0 m\u00e1s de 29 a\u00f1os, pero que quieren volver a hacerlo por temas de seguridad social, \u00a0 salud, vivienda, etc\u00e9tera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Elkin Alfonso Bustos y Yaqueline Carre\u00f1o explicaron que luego de haber celebrado \u00a0 su matrimonio fueron v\u00edctimas de se\u00f1alamientos y discriminaci\u00f3n por una emisora \u00a0 local. Temen por la compulsa de copias ordenada luego de la anulaci\u00f3n de su \u00a0 matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Jos\u00e9 Silva Pab\u00f3n y Ricardo Betancourt Romero afirman convivir por m\u00e1s \u00a0 de 30 a\u00f1os y ser considerados como \u201cciudadanos de segunda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradora Delegada en Asuntos Civil sostiene que no debe ser recocido el \u00a0 matrimonio entre parejas del mismo sexo. Que asimismo, las acciones de tutela \u00a0 fueron interpuestas en defensa de orden jur\u00eddico y la protecci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de los accionantes se encuentran desarrollados, con mayor detalle \u00a0 en el Anexo II de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Autoridades judiciales y notariales accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00a0 audiencia p\u00fablica intervinieron las siguientes autoridades accionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Notar\u00eda Treinta y Siete (37)\u00a0 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principales \u00a0 planteamientos de las autoridades accionadas fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00a0 insisti\u00f3 en el \u00a0 respeto por el principio de autonom\u00eda judicial. En tal sentido, insisti\u00f3 en que \u00a0 s\u00f3lo la Rama Judicial ha tratado de proteger los derechos de las parejas del \u00a0 mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogot\u00e1 asegur\u00f3 que los \u00a0 presupuestos que llevaron a celebrar el matrimonio igualitario se hallan en la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011. Adem\u00e1s, el contrato de matrimonio, previsto en el \u00a0 art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, es el \u00fanico que tiene efectos sobre el estado \u00a0 civil de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Notar\u00eda Treinta y Siete (37)\u00a0 de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 estar cumpliendo con lo \u00a0 previsto en la Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de los accionados se encuentran desarrollados, con mayor detalle \u00a0 en el Anexo II de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Instituciones y expertos que consideran que la Corte debe amparar los derechos \u00a0 fundamentales de las parejas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la \u00a0 audiencia p\u00fablica participaron las siguientes instituciones y expertos, \u00a0 nacionales y extranjeros, solicit\u00e1ndole a la Corte amparar los derechos \u00a0 fundamentales de las parejas del mismo sexo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia Diversa y DEJUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Albarrac\u00edn Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Human Rights Watch \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Macarena S\u00e1ez Torres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Thiago Amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Robert Wintemute \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Nan D. Hunter \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Diego L\u00f3pez Medina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ang\u00e9lica Lozano Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aroldo Quiroz Monsalvo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esteban Restrepo Saldarriaga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 principales argumentos expuestos por los intervinientes fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Existen numerosas l\u00edneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional \u00a0 encaminadas a suplir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las parejas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En diversos pa\u00edses se han dado avances significativos en materia de igualdad \u00a0 entre parejas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los tratados internacionales sobre derechos humanos protegen la libertad de \u00a0 contraer matrimonio, en condiciones de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se expuso en detalle el caso de la Corte Constitucional Sudafricana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las parejas del mismo sexo constituyen una familia, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando una pareja formaliza ante una autoridad p\u00fablica una relaci\u00f3n basada en un \u00a0 proyecto de vida com\u00fan, con vocaci\u00f3n de permanencia y fundada sobre el afecto, \u00a0 desde el punto de vista jur\u00eddico se est\u00e1 ante un matrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se est\u00e1 ante un caso de omisin legislativa relativa, en la medida en que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica no adopt\u00f3 una regulaci\u00f3n integral en materia de v\u00ednculo \u00a0 solemne y marital entre parejas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Crear un r\u00e9gimen jur\u00eddico diferente para las parejas del mismo sexo configura un \u00a0 acto de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los contratos innominados celebrados entre parejas del mismo sexo no logran \u00a0 superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n se\u00f1alado en la Sentencia C-577 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A lo largo de la historia se han expedido regulaciones encaminadas a limitar la \u00a0 libertad de los individuos para contraer matrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para amparar los derechos fundamentales de \u00a0 las parejas del mismo sexo, en la medida en que en las democracias \u00a0 contempor\u00e1neas, las mayor\u00edas no pueden avasallar a las minor\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El caso de Brasil es muy similar al colombiano, en la medida en que el \u00a0 legislador no regul\u00f3 el estatus jur\u00eddico de las parejas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Suprema Corte de los Estados Unidos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional de \u00a0 Sud\u00e1frica, la Suprema Corte de Canad\u00e1 y la Corte de California realizan un \u00a0 examen estricto sobre las leyes que establecen diferencias entre parejas del \u00a0 mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Entre 1992 y 2015, el Congreso de la Rep\u00fablica ha archivado un total de \u00a0 dieciocho (18) proyectos de ley sobre matrimonio igualitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 42 constitucional debe ser interpretado sistem\u00e1ticamente con la \u00a0 cl\u00e1usula de igualdad, prevista en el art\u00edculo 13 Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de las instituciones y expertos se encuentran desarrollados, con \u00a0 mayor detalle, en el Anexo II de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Instituciones y personas que, por diversas razones, estiman que la Corte debe \u00a0 negar las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes instituciones y expertos sostuvieron que la Corte deb\u00eda negar los \u00a0 amparos formulados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n Alliance Defending Freedom \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Marido y Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Robert P. George \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Marco Fidel Ram\u00edrez Antonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Clara Luc\u00eda Sandoval Moreno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo Ricardo Pinilla Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ilva Miriam Hoyos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de La Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 principales argumentos expuestos fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia C-577 de 2011 claramente se\u00f1ala que la instituci\u00f3n del matrimonio \u00a0 est\u00e1 reservada, constitucional y legalmente, a las parejas heterosexuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aceptar la existencia del matrimonio igualitario conducir\u00eda a que el hombre y la \u00a0 mujer fueras sustituibles en una familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hist\u00f3ricamente, el matrimonio siempre ha sido una promesa personal entre un \u00a0 hombre y una mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 42 Superior, el matrimonio s\u00f3lo se puede celebrar \u00a0 entre un hombre y una mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El matrimonio, como figura jur\u00eddica, no puede ser suplantado por otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional no puede suplantar al Congreso de la Rep\u00fablica. Llegado \u00a0 el caso se deber\u00eda consultar directamente al pueblo sobre si acepta la figura \u00a0 del matrimonio igualitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al juez constitucional le est\u00e1 vedado asumir funciones de constituyente primario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia C-577 de 2011 no previ\u00f3 la figura del matrimonio entre parejas del \u00a0 mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de las instituciones y expertos se encuentran desarrollados, con \u00a0 mayor detalle en el Anexo II de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Intervenciones no presenciales durante la audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos expertos e instituciones invitados a la audiencia p\u00fablica no lograron \u00a0 comparecer, motivo por el cual remitieron los textos de sus intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 mayor claridad expositiva, las intervenciones fueron clasificadas de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones a favor del amparo de los derechos fundamentales de las parejas \u00a0 del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 siguientes instituciones y expertos abogaron por el reconocimiento del \u00a0 matrimonio igualitario en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Internacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex para \u00a0 Am\u00e9rica Latina y el Caribe (ILGALAC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Freedom to Marry \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0David Norris \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pierre de Vos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Grupo de Inversiones Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedades y oficinas de abogados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 principales argumentos expuestos fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La igualdad y la libertad son valores fundantes de una comunidad pol\u00edtica \u00a0 democr\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los principios de razonabilidad, igualdad y no discriminaci\u00f3n constituyen unos \u00a0 l\u00edmites a las potestades del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La orientaci\u00f3n sexual no es un criterio leg\u00edtimo para establecer distinciones en \u00a0 el goce de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental a contraer matrimonio no puede ser negado por el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El reconocimiento de la igualdad es un proceso evolutivo en las sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de las instituciones y expertos se encuentran desarrollados, con \u00a0 mayor detalle en el Anexo III de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones en contra del amparo de los derechos fundamentales de las parejas \u00a0 del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 siguientes expertos expusieron argumentos en contra del reconocimiento del \u00a0 matrimonio igualitario en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ryan T. Anderson \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1n Corral Talciani \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las principales razones planteadas por los intervinientes fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El matrimonio es una realidad biol\u00f3gica, conforme a la cual un hombre y una \u00a0 mujer se unen y complementan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los ni\u00f1os requieren de un padre y una madre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia no debe cometer el mismo error que los Estados Unidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El matrimonio tiene fines procreativos, los cuales no puede cumplir el \u00a0 matrimonio igualitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de las instituciones y expertos se encuentran desarrollados, con \u00a0 mayor detalle en el Anexo III de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n que se limita a exponer una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se limit\u00f3 a describir las normas \u00a0 vigentes sobre el Registro Civil en Colombia. Su intervenci\u00f3n aparece resumida \u00a0 en el Anexo III de la Sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n de las minor\u00edas como presupuesto de la democracia y fundamento de \u00a0 la funci\u00f3n garantista de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia \u00a0 pol\u00edtica como un sistema de gobierno basado en la voluntad de las mayor\u00edas fue \u00a0 el modelo concebido por la cultura griega. As\u00ed se entendi\u00f3 \u00a0 la definici\u00f3n y la prevalencia del inter\u00e9s general. Hoy, en contraste, la \u00a0 democracia constitucional se funda en la protecci\u00f3n de todos los ciudadanos, \u00a0 mediante la garant\u00eda efectiva de sus derechos fundamentales, incluso contra la \u00a0 voluntad de las mayor\u00edas. De otra forma, el sistema jur\u00eddico se reducir\u00eda a lo \u00a0 que Sartori denomina \u201cla tiran\u00eda de las mayor\u00edas\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los constituyentes estadounidenses, para Toqueville y para John Stuart \u00a0 Mill, el problema de la democracia no era de pocos, sino de muchos: era el \u00a0 problema de \u201cla tiran\u00eda de la mayor\u00eda\u201d. La noci\u00f3n parece intuitiva pero no lo \u00a0 es. La problem\u00e1tica de la tiran\u00eda de la mayor\u00eda var\u00eda de contexto en contexto y, \u00a0 por lo tanto, debe ubicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el contexto constitucional, tiran\u00eda de la mayor\u00eda significa violar, \u00a0 legislando o gobernando, los derechos de las minor\u00edas, en sustancia es la \u00a0 aplicaci\u00f3n absoluta del principio mayoritario.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un sistema democr\u00e1tico, seg\u00fan Dworkin, significa \u201cun gobierno sujeto a \u00a0 condiciones de igualdad de status para todos los ciudadanos\u201d.[2] \u00a0Si las instituciones mayoritarias las proveen, el veredicto acogido deber\u00eda ser \u00a0 aceptado por todos, pero cuando no lo hacen \u201centonces no pueden objetarse, en \u00a0 nombre de la democracia, otros procedimientos que amparan mejor esas condiciones\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho existe un conjunto de derechos fundamentales, \u00a0 cuyos contenidos esenciales configuran un \u201ccoto vedado\u201d para las \u00a0 mayor\u00edas, es decir, un agregado de conquistas no negociables, entre ellas, \u00a0 aquella que tiene todo ser humano, en condiciones de igualdad, para unirse \u00a0 libremente con otro y conformar una familia, con miras a realizar un plan de \u00a0 vida com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los poderes \u00a0 p\u00fablicos encuentran en ellos la fuente de su legitimidad y, a su vez, el l\u00edmite \u00a0 material a sus actuaciones. Un sistema democr\u00e1tico significa un gobierno sujeto \u00a0 a condiciones de igualdad de status para todos los ciudadanos. Si las \u00a0 instituciones mayoritarias las proveen, el veredicto acogido deber\u00eda ser \u00a0 aceptado por todos, pero cuando no lo hacen entonces no pueden objetarse, en \u00a0 nombre de la democracia, otros procedimientos que amparen mejor esas \u00a0 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador est\u00e1 enmarcada dentro de los principios y derechos \u00a0 constitucionales. Es una realidad innegable que las mayor\u00edas pol\u00edticas, \u00a0 tradicionalmente se han mostrado reacias al reconocimiento de derechos de \u00a0 quienes deciden vivir en pareja con otra persona del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica es evolutiva y como tal se adapta a los contextos que \u00a0 plantea la realidad. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica basada en el \u201cderecho \u00a0 viviente\u201d[4], \u00a0y en procura de los derechos de las minor\u00edas, no admite la existencia de dos \u00a0 clases de matrimonio, enviando un mensaje de inferioridad a algunas personas, \u00a0 pues ello comporta un trato diferenciado y desproporcionado fundado en la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual que quebranta los derechos a la libertad, a la dignidad \u00a0 humana y a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0 Sentencia T-605 de 1992, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en torno a la funci\u00f3n del \u00a0 juez de derechos humanos y su deber de atender la realidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sensibilidad del juez hacia los problemas \u00a0 constitucionales es una virtud imprescindible en la tarea de hacer justicia. Las \u00a0 decisiones jur\u00eddicas deben respetar el principio de legalidad y a la vez ofrecer \u00a0 una soluci\u00f3n real a los conflictos sociales. En esta tarea, el sentido de la \u00a0 justicia y la equidad permiten hallar el derecho. La ley, por s\u00ed misma, es \u00a0 siempre deficiente frente de la realidad cambiante que est\u00e1 llamada a regular. \u00a0 Al int\u00e9rprete le corresponde actualizar su contenido seg\u00fan las cambiantes \u00a0 circunstancias hist\u00f3ricas y sociales y dar una aplicaci\u00f3n correcta de las normas \u00a0 con la clara conciencia que su cometido es resolver problemas y no evadirlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una \u00a0 contradicci\u00f3n evidente afirmar que las parejas del mismo sexo constituyen \u00a0 familia, pero que para contraer un v\u00ednculo marital y solemne, deban hacerlo \u00a0 recurriendo a una figura jur\u00eddica no s\u00f3lo diferente de aquella aplicable para \u00a0 las parejas heteroafectivas, sino con efectos jur\u00eddicos reducidos e inciertos \u00a0 (contrato civil innominado). Hombres y mujeres forman parte de la especie humana \u00a0 y la igualdad implica dar un trato igual a los que son iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un sistema \u00a0 constitucional y democr\u00e1tico no admite la existencia de dos categor\u00edas de \u00a0 ciudadanos: unas mayor\u00edas que gozan del derecho a contraer matrimonio civil y \u00a0 unas minor\u00edas que est\u00e1n injustamente desprovistas de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0 derechos de las parejas del mismo sexo en Colombia, la Sentencia C-577 de 2011 se inscribe en \u00a0 una constante evoluci\u00f3n jurisprudencial, encaminada a garantizarles un \u00a0 tratamiento digno e igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 reconoci\u00f3 que: \u201cla voluntad responsable para conformar una familia debe ser \u00a0 plena en el caso de personas de orientaci\u00f3n sexual diversa\u2026 conclusi\u00f3n que surge \u00a0 de las exigencias de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n, a la igualdad, as\u00ed como de la regulaci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n familiar contenida en el art\u00edculo 42 superior, luego la Corte, con \u00a0 fundamento en la interpretaci\u00f3n de los textos constitucionales puede afirmar, \u00a0 categ\u00f3ricamente, que en el ordenamiento colombiano deber tener cabida una figura \u00a0 distinta de la uni\u00f3n de hecho como mecanismo para dar un origen solemne y formal \u00a0 a la familia conformada por la pareja de personas del mismo sexo.\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad \u00a0 de superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n padecido por las parejas del mismo sexo, \u00a0 este Tribunal Constitucional estim\u00f3 factible predicar que aqu\u00e9llas \u201ctambi\u00e9n \u00a0 tienen derecho a decidir si constituyen la familia de acuerdo con un r\u00e9gimen que \u00a0 les ofrezca mayor protecci\u00f3n que la que pudiera brindarles una uni\u00f3n de hecho \u2013a \u00a0 la que pueden acogerse si les place\u2013, ya que a la luz de lo que viene exigido \u00a0 constitucionalmente, procede a establecer una instituci\u00f3n contractual como forma \u00a0 de dar origen a la familia [constituida por una pareja de personas del mismo \u00a0 sexo] de un modo distinto a la uni\u00f3n de hecho y a fin de garantizar el derecho \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como de superar el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n padecido por [tales parejas].\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 la Corte adopt\u00f3 las siguientes decisiones: (i) declar\u00f3 exequible, por los cargos \u00a0 analizados, la expresi\u00f3n \u201chombre y mujer\u201d, del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo \u00a0 Civil; (ii) exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, antes del 20 de junio \u00a0 de 2013, legislara, \u201cde manera sistem\u00e1tica y organizada, sobre \u00a0 los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de esta sentencia, afecta a las \u00a0 mencionadas parejas\u201d; y (iii) previ\u00f3 que, si el 20 de junio de \u00a0 2013 el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cno ha expedido la legislaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, las parejas del mismo sexo podr\u00e1n acudir ante notario o juez \u00a0 competente a formalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual\u201d. El prop\u00f3sito \u00a0 del fallo fue doble: respetar la facultad legislativa del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica (principio mayoritario); y permitirle a las parejas del mismo \u00a0 sexo constituir una familia, mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, \u00a0 solemne y formal, en caso de que el legislador no estableciera los par\u00e1metros \u00a0 normativos al respecto (principio de prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Sentencia C-577 de 2011, el Congreso de la Rep\u00fablica no \u00a0 expidi\u00f3 la legislaci\u00f3n que eliminara el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que afecta a las \u00a0 parejas del mismo sexo en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00a0 principio constitucional de autonom\u00eda judicial, algunos Jueces civiles \u00a0 interpretaron la Sentencia de la Corte, en el sentido de que el v\u00ednculo solemne \u00a0 y formal que pod\u00edan contraer las parejas del mismo sexo correspond\u00eda a aquel del \u00a0 matrimonio civil. Para tales efectos, los funcionarios aplicaron, por v\u00eda \u00a0 anal\u00f3gica, las normas civiles que regulan el matrimonio entre parejas de \u00a0 distinto sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos Notarios \u00a0 P\u00fablicos y Registradores del Estado Civil, por el contrario, entendieron que se \u00a0 trataba de un contrato civil innominado &#8211; mas no de un matrimonio-,\u00a0 en \u00a0 tanto que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 diversas acciones de \u00a0 tutela encaminadas a evitar la celebraci\u00f3n de matrimonios civiles entre parejas \u00a0 del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena verifica que el Congreso de la Rep\u00fablica ha omitido regular las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas derivadas de las diversas modalidades de uniones de convivencia de las \u00a0 parejas del mismo sexo. Desde 1999 a la fecha, se han archivado o retirado &#8211; en \u00a0 algunas ocasiones sin discusi\u00f3n alguna-, 18 proyectos de ley del m\u00e1s variado \u00a0 alcance[7] \u00a0y naturaleza, que buscaban suplir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, tantas veces \u00a0 reclamado, mediante la normalizaci\u00f3n y la nominaci\u00f3n jur\u00eddico-dispositiva de las \u00a0 comunidades de vida de aqu\u00e9llas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima \u00a0 exhortaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica surgi\u00f3 precisamente de la sentencia \u00a0 C-577 de 2011. Transcurridos cinco a\u00f1os aproximadamente, como ya se ha dicho, \u00a0 desde su pronunciamiento, contin\u00faa como omisi\u00f3n legislativa relativa el d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n tantas veces invocado, sin restauraci\u00f3n constitucional plausible, \u00a0 toda vez que, a la fecha de esta providencia, las parejas del mismo sexo no \u00a0 cuentan con una opci\u00f3n clara, id\u00f3nea y jur\u00eddicamente eficaz para contraer \u00a0 matrimonio, en iguales condiciones a las de las parejas heterosexuales, dado que \u00a0 la figura de la uni\u00f3n marital de hecho, y la indeterminada \u201cuni\u00f3n solemne\u201d, \u00a0 resultan insuficientes e implican un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>He aqu\u00ed el \u00e1mbito f\u00e1ctico de la competencia que asume la Corte Constitucional \u00a0 mediante esta sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 democracia no puede entenderse, exclusivamente, como el conjunto de reglas que \u00a0 adoptan los representantes mayoritarios del pueblo en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, por cuanto esta visi\u00f3n podr\u00eda excluir el ejercicio de derechos \u00a0 fundamentales y libertades p\u00fablicas de las minor\u00edas sin representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 El sistema democr\u00e1tico constitucional impone l\u00edmites en el ejercicio del poder \u00a0 p\u00fablico a las mayor\u00edas, con el fin de asegurar derechos inherentes a la dignidad \u00a0 humana, que act\u00faan\u00a0 como \u201cprecondiciones\u201d de aqu\u00e9l[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de \u00a0 este Tribunal Constitucional se funda en el principio de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de\u00a0 grupos minoritarios, en este caso, las parejas \u00a0 del mismo sexo accionantes, quienes en una sociedad democr\u00e1tica no pueden \u00a0 supeditar indefinidamente el ejercicio de sus derechos individuales a las \u00a0 injusticias derivadas del principio mayoritario[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 circunstancias se han verificado en otras latitudes y sistemas jur\u00eddicos con la \u00a0 misma soluci\u00f3n aqu\u00ed dispensada. Viene al punto, precisamente, la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, de 26 de junio \u00a0 de 2015,\u00a0 en el caso Obergefell vs. Hodges, 576 U.S. (2015)[11], \u00a0 por la cual se determin\u00f3 que el derecho de las personas del mismo sexo a \u00a0 contraer matrimonio es de rango constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa din\u00e1mica de nuestro sistema constitucional es que los individuos no \u00a0 tienen por qu\u00e9 esperar una acci\u00f3n legislativa para hacer valer un derecho \u00a0 fundamental. Las cortes nacionales est\u00e1n abiertas para individuos afectados, \u00a0 quienes llegan a ellas para vindicar sus intereses personales y directos \u00a0 contenidos en nuestra Carta\u00a0 m\u00e1s b\u00e1sica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn individuo puede invocar un derecho a la protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 cuando \u00e9l o ella se ve perjudicado o perjudicada, inclusive si el p\u00fablico m\u00e1s \u00a0 amplio\u00a0 no\u00a0 est\u00e1 de acuerdo e inclusive si la legislatura se niega a \u00a0 actuar. La idea de la Constituci\u00f3n fue retirar ciertos temas de las vicisitudes \u00a0 de las controversia pol\u00edticas, para colocarlos\u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del alcance de las \u00a0 mayor\u00edas y de los\u00a0 funcionarios y\u00a0 establecerlos como principios \u00a0 jur\u00eddicos a ser aplicados por las cortes\u201d (negrillas y subrayados \u00a0 agregados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo hasta \u00a0 aqu\u00ed discurrido, en el aspecto de los \u00e1mbitos de interpretaci\u00f3n, bien en sede de \u00a0 control abstracto (acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley), \u00a0 ora en sede de control concreto, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, la Corte ha \u00a0 precisado algunos alcances de sus fallos de constitucionalidad, sin que aquello \u00a0 configure desconocimiento alguno del principio de la cosa juzgada. Verbi \u00a0 gratia, en providencia T-051 de 2010, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n interpret\u00f3 \u00a0 la Sentencia \u00a0C-336 de 2009, para se\u00f1alar que dicho pronunciamiento no exige \u00a0 como condici\u00f3n para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de parejas del mismo sexo, la declaraci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho ante Notario P\u00fablico, firmada por el causante y el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De sobra esta \u00a0 decir que esta sentencia de unificaci\u00f3n no impide, que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica ejerza sobre esta misma materia, en lo sucesivo, cuando a bien lo \u00a0 tenga, en un ejercicio democr\u00e1tico de sus competencias constitucionales, la \u00a0 regulaci\u00f3n tantas veces promovida para suplir en su integridad el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n que se echa en falta; actividad funcional que estar\u00e1 legitimada por \u00a0 el respeto y los l\u00edmites dispuestos por el constituyente en torno a los derechos \u00a0 fundamentales que son de naturaleza progresiva y no admiten regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: \u00a0 tomando en consideraci\u00f3n que el Congreso de la Rep\u00fablica omiti\u00f3 legislar\u00a0 \u00a0 para poner fin al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que aqueja a\u00a0 las parejas del mismo \u00a0 sexo en materia de formalizaci\u00f3n de su v\u00ednculo marital solemne, y con base en lo \u00a0 decidido en Sentencia C-577 de 2011, la Corte reitera que el referido v\u00ednculo \u00a0 contractual corresponde a la celebraci\u00f3n de un matrimonio civil, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los seis (6) \u00a0 casos acumulados de amparo plantean el siguiente problema jur\u00eddico, de car\u00e1cter \u00a0 general: \u00bfcelebrar un contrato civil de matrimonio entre parejas del mismo sexo, \u00a0 en lugar de una uni\u00f3n solemne innominada, con miras a suplir el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n declarado por la Corte en Sentencia C-577 de 2011, configura una \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 42 Superior, tal y como lo aducen quienes se negaron a \u00a0 celebrar o a registrar los matrimonios civiles igualitarios?; o por el \u00a0 contrario, como lo interpretaron los jueces civiles que los celebraron, \u00a0 \u00bfconstituye una adecuada interpretaci\u00f3n de la Sentencia C-577 de 2011, un \u00a0 ejercicio v\u00e1lido de autonom\u00eda judicial y una materializaci\u00f3n de principios \u00a0 constitucionales como la igualdad, la libertad y la dignidad humana? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0Acciones de tutela formuladas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra \u00a0 Autos proferidos por Jueces civiles, quienes acogieron solicitudes de \u00a0 celebraci\u00f3n de matrimonios entre parejas del mismo sexo (Exp. T- 4.189.649 y \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T- 4.259.509). Estos casos plantean el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n contaba con legitimaci\u00f3n activa para instaurar unas \u00a0 acciones de tutela, destinadas a evitar la celebraci\u00f3n de unos matrimonios entre \u00a0 parejas del mismo sexo, alegando la aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-577 de 2011, el \u00a0 orden jur\u00eddico y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedencia del amparo contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial (Exp. 4.488.250). Se demanda en \u00a0 concreto un Auto, proferido por un juez civil municipal, mediante el cual: (i) \u00a0 se anul\u00f3 el matrimonio celebrado entre un transgenerista y una mujer; y (ii) se \u00a0 orden\u00f3 compulsarles copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0 competencia. La resoluci\u00f3n de este caso plantea los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: (i) \u00bfse cumplen los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia del amparo \u00a0 contra providencias judiciales?; y (ii) \u00bfla autoridad juridicial incurri\u00f3 en \u00a0 alg\u00fan defecto al momento de adoptar su decisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela contra particulares que ejercen funciones p\u00fablicas (Notarios P\u00fablicos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Deberes de las autoridades encargadas de celebrar matrimonios civiles. \u00a0 Acciones de tutela formuladas contra Notarios P\u00fablicos que se niegan a celebrar \u00a0 un matrimonio civil \u00a0\u00a0\u00a0(T-4.167.863 y T-4.353.964). Estos asuntos plantean el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflos Notarios P\u00fablicos que se negaron a realizar \u00a0 matrimonios entre parejas del mismo sexo, con posterioridad al 20 de junio de \u00a0 2013, desconocieron los derechos fundamentales de los peticionarios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela contra funcionarios registrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Deberes de los Registrados del Estado Civil en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n del \u00a0 matrimonio civil. Acci\u00f3n de tutela contra negativa de un \u00a0 Registrador Auxiliar a inscribir en el Registro Civil un matrimonio civil \u00a0 celebrado por una pareja del mismo sexo \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(T-4.309.193). En este \u00a0 caso el problema jur\u00eddico es el siguiente: \u00bfun Registrador Auxiliar el Estado \u00a0 Civil puede negarse a inscribir en el Registro Civil un matrimonio celebrado \u00a0 entre una pareja del mismo sexo, alegando estar cumpliendo con la sentencia \u00a0 C-577 de 2011? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subreglas \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de \u00a0 los diversos problemas jur\u00eddicos pasa por aplicar las siguientes subreglas \u00a0 constitucionales, referentes a los siguientes temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a \u00a0 contraer matrimonio civil en condiciones de dignidad, libertad e igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El paradigma del Estado Social de Derecho se funda sobre el respeto y la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales. Los poderes p\u00fablicos encuentran en ellos \u00a0 la fuente de su legitimidad y, a su vez, el l\u00edmite material a sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona es digna, libre y aut\u00f3noma para constituir una familia, sea en \u00a0 forma natural (uni\u00f3n marital de hecho) o uni\u00f3n solemne (matrimonio civil), \u00a0 acorde con su orientaci\u00f3n sexual, recibiendo igual trato y protecci\u00f3n bajo la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los principios de la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad \u00a0 implican que todo ser humano pueda contraer matrimonio civil, acorde con su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Existencia \u00a0 de un trato discriminatorio entre parejas heterosexuales y del mismo sexo en \u00a0 materia de celebraci\u00f3n de matrimonio civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los contratos innominados, mediante los cuales se pretende solemnizar y \u00a0 formalizar las uniones de personas del mismo sexo, dada su precaria naturaleza \u00a0 jur\u00eddica, no suplen el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n identificado en la Sentencia C-577 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ejercicio de \u00a0 funciones judiciales, notariales y registrales en materia de matrimonio entre \u00a0 parejas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los Jueces de la Rep\u00fablica, Notarios P\u00fablicos y Registradores del Estado Civil, \u00a0 al momento de adoptar sus respectivos actos judiciales, notariales o \u00a0 registrales, deben asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos, acord\u00e1ndoles a todos igual trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido el plazo fijado por la Corte en su Sentencia C-577 de 2011 (20 de junio \u00a0 de 2013), la ausencia de regulaci\u00f3n en materia de uni\u00f3n marital solemne entre \u00a0 parejas del mismo sexo, fue colmada mediante la aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00ba de \u00a0 aqu\u00e9lla, y en consecuencia, los Jueces civiles que celebraron \u00a0 matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo, fund\u00e1ndose para ello en una \u00a0 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del ordenamiento legal vigente y en el respeto de la \u00a0 dignidad humana, actuaron conforme a la Constituci\u00f3n y dentro del \u00e1mbito de su \u00a0 autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los Registradores del Estado Civil no pueden negarse a inscribir en el Registro \u00a0 Civil un matrimonio celebrado por una pareja del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los Notarios P\u00fablicos deben celebrar matrimonios civiles entre parejas del mismo \u00a0 sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Un juez de la Rep\u00fablica incurre en un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando anula un matrimonio igualitario, alegando la existencia de \u00a0 un error sobre la identidad de g\u00e9nero de uno de los contrayentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Funciones \u00a0 constitucionales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 formulaci\u00f3n de acciones de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n carec\u00eda de legitimaci\u00f3n activa para \u00a0 instaurar unas acciones de tutela, destinadas a evitar la celebraci\u00f3n de unos \u00a0 matrimonios entre parejas del mismo sexo, alegando la aplicaci\u00f3n de la Sentencia \u00a0 C-577 de 2011, del orden jur\u00eddico y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas \u00a0 subreglas constitucionales encuentran su fundamento en los siguientes elementos \u00a0 interpretativos: (i) \u00a0El lenguaje como relaci\u00f3n de poder. Determinaci\u00f3n del \u00a0 significado de la palabra \u201cmatrimonio\u201d; (ii) En la actualidad, \u00a0 la sexualidad y la procreaci\u00f3n son fines mas no elementos esenciales del \u00a0 matrimonio; (iii) Avances del derecho de las parejas del mismo sexo a contraer \u00a0 matrimonio en el derecho comparado; (iv) Los \u00a0 derechos fundamentales de las personas y las parejas del mismo sexo en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional; (v) En virtud de los principios de \u00a0 dignidad humana, libertad individual e igualdad, todo ser humano puede contraer \u00a0 matrimonio civil, acorde con su orientaci\u00f3n sexual; (vi) \u00a0 Efectos jur\u00eddicos de considerar, equivocadamente, que las uniones solemnes \u00a0 realizadas entre parejas del mismo sexo son contrato civil, pero no matrimonio \u00a0 (identificaci\u00f3n del trato discriminatorio); y (vii) Los jueces civiles que \u00a0 celebraron matrimonios entre parejas del mismo sexo, con posterioridad al 20 de \u00a0 junio de 2013, actuaron de conformidad con la Constituci\u00f3n y los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos, en ejercicio de su autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a \u00a0 analizar cada uno de los fundamentos de las subreglas constitucionales y \u00a0 resolver el fondo del asunto, la Corte: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la \u00a0 procedencia del amparo contra providencias judiciales, Notarios y \u00a0 Registradores del Estado Civil; y (ii) analizar\u00e1 la ausencia de \u00a0 legitimaci\u00f3n activa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para formular \u00a0 acciones de tutela encaminadas a evitar la realizaci\u00f3n de matrimonios \u00a0 igualitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia \u00a0 del amparo contra providencias judiciales y ejercicio de funciones p\u00fablicas de \u00a0 Notarios y Registradores del Estado Civil. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que \u00a0 la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que \u00a0 se hayan agotado todos los medios\u00a0 &#8211; ordinarios y extraordinarios &#8211;\u00a0 \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que \u00a0 se cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que \u00a0 la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que \u00a0 no se trate de sentencias de tutela[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que \u00a0 el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto org\u00e1nico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales[17] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente. Hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra notarios. La Corte Constitucional ha considerado \u00a0 que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior, al ser los notarios \u00a0 particulares que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, es procedente formular acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra ellos, cuando con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n amenacen o vulneren un \u00a0 derecho fundamental[19]. \u00a0 En tales caso, el amparo proceder\u00e1 cuando: (i) el presunto afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial; (ii) existiendo, ese medio carece de \u00a0 idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los \u00a0 derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o (iii) se \u00a0 interpone para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho \u00a0 fundamental, supuesto en el que el amparo ser\u00e1 decretado de manera transitoria, \u00a0 es decir, mientras se produce una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Registradores del Estado Civil. La Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede contra la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, bajo el cumplimiento de las condiciones \u00a0 fijadas en el art\u00edculo 86 Superior. As\u00ed por ejemplo, en Sentencia T- 063 de \u00a0 2015, siguiendo los precedentes sentados en fallos T- 918 de 2012 y T-231 \u00a0 de 2013, orden\u00f3 modificar el sexo en el Registro del Estado Civil de \u00a0 una persona transg\u00e9nero v\u00eda notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ausencia de \u00a0 legitimaci\u00f3n activa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para formular \u00a0 acciones de tutela encaminadas a evitar la celebraci\u00f3n de matrimonios \u00a0 igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 277 \u00a0 Superior atribuye, entre otras, las siguientes competencias al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, \u00a0 tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o \u00a0 administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del \u00a0 patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consonante con lo anterior, el art\u00edculo 38 del Decreto 262 de 2000 consagra \u00a0 expresamente la competencia de la Procuradur\u00eda para interponer acciones de \u00a0 tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. \u00a0 Funciones preventivas y de control de gesti\u00f3n. Los procuradores \u00a0 judiciales tienen las siguientes funciones preventivas y de control de gesti\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad \u00a0 de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las \u00a0 dem\u00e1s que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jur\u00eddico, en \u00a0 especial las garant\u00edas y los derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, \u00a0 culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-176 de 2011, la Corte interpret\u00f3 el alcance de las referidas \u00a0 competencias constitucionales y legales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha considerado que se configura la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la \u00a0 tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en \u00a0 sus derechos; (ii) cuando la acci\u00f3n es promovida por quien tiene la \u00a0 representaci\u00f3n legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, \u00a0 con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los \u00a0 interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) tambi\u00e9n, cuando se act\u00faa en calidad \u00a0 de apoderado judicial del afectado, \u201ccaso en el cual el apoderado debe ostentar \u00a0 la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder \u00a0 especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo\u201d; (iv) \u00a0 igualmente, en los casos en que la acci\u00f3n es instaurada como agente oficioso del \u00a0 afectado, debido a la imposibilidad de \u00e9ste para llevar a cabo la defensa de sus \u00a0 derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, \u00a0 un indigente, o una persona con incapacidad f\u00edsica o mental. Finalmente, (v) la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han \u00a0 sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros \u00a0 municipales y el Procurador General de la Naci\u00f3n, en el ejercicio de sus \u00a0 funciones constitucionales y legales.\u201d (Negrillas \u00a0 agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades, la Corte ha reconocido que la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n cuenta con legitimaci\u00f3n activa para interponer acciones de tutela en \u00a0 defensa de los derechos fundamentales, verbi gratia, de los ni\u00f1os[20], \u00a0 de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico[21], de los \u00a0 ind\u00edgenas[22], \u00a0 as\u00ed como de ciudadanos en el curso de un proceso de expropiaci\u00f3n.[23] \u00a0Todos estos casos tienen un denominador com\u00fan: se trata de personas que se \u00a0 encuentran en un estado de indefensi\u00f3n o de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de los expedientes T- 4.189.649\u00a0 y T-4.259.509 el Agente del \u00a0 Ministerio P\u00fablico intervino activamente durante el tr\u00e1mite de la solicitud de \u00a0 celebraci\u00f3n de matrimonio civil, alegando violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las atribuciones constitucionales y legales conferidas a la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, en el sentido de interponer acciones judiciales en\u00a0 defensa \u00a0 del orden jur\u00eddico y de los derechos fundamentales, deben diferenciarse, en \u00a0 raz\u00f3n de sus motivaciones y sus finalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta inadmisible que el Ministerio P\u00fablico formule diversas acciones de \u00a0 tutela encaminadas no a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, sino a \u00a0 evitar que las parejas del mismo sexo ejerzan su derecho a celebrar una uni\u00f3n \u00a0 marital y formal, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-577 de 2011. La defensa del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no puede servir de pretexto para pretender desconocer los \u00a0 derechos de las minor\u00edas sexuales. En otras palabras, la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n no puede usar su poder sancionatorio disciplinario, ni invocar la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos humanos, para imponer barreras a los derechos de las \u00a0 familias diversas[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: partiendo del papel que la Constituci\u00f3n le asigna a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, este organismo de control no puede formular \u00a0 una acci\u00f3n de tutela destinada a impedir la celebraci\u00f3n de un matrimonio civil \u00a0 de una pareja del mismo sexo, alegando vulneraci\u00f3n del orden jur\u00eddico, cuando \u00a0 quiera que, en estos asuntos, prevalece el respeto por los derechos \u00a0 fundamentales,\u00a0 la dignidad humana,\u00a0 la libertad individual y\u00a0 la \u00a0 igualdad, lo cual torna, obviamente, improcedentes las acciones p\u00fablicas aqu\u00ed \u00a0 promovidas. En otras palabras, el Ministerio P\u00fablico, si bien se encuentra \u00a0 facultado para interponer acciones de amparo en defensa de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, en el caso concreto carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0 activa por cuanto la Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-577 de 2011 le reconoci\u00f3 a las parejas del \u00a0 mismo sexo sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la libertad personal \u00a0 y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El lenguaje como relaci\u00f3n de poder. Determinaci\u00f3n del significado de la palabra \u00a0 \u201cmatrimonio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de \u201cjuegos \u00a0 de lenguaje\u201d articula signos y acciones, colocando el acento en el car\u00e1cter \u00a0 social y contextual del significado que tienen las palabras dentro de una \u00a0 determinada cultura, un sistema de valores y unas formas de vida[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El lenguaje no \u00a0 pretende ser s\u00f3lo un espejo de la realidad, sino adem\u00e1s un \u201csistema de reglas\u201d \u00a0 compartidas por los hablantes, que nos permite interactuar y comprendernos \u00a0 mutuamente. De all\u00ed que utilizar un lenguaje sea \u201cactuar conforme a una forma \u00a0 de vida, asumir un modo de vivir en la sociedad\u201d.[26]\u00a0 \u00a0 Emplear un determinado lenguaje es estar de acuerdo con un conjunto de patrones \u00a0 de conducta socialmente preestablecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho se \u00a0 sirve igualmente de un lenguaje preexistente en la sociedad como herramienta, \u00a0 con diversos prop\u00f3sitos: delimita y clasifica situaciones f\u00e1cticas; fija l\u00edmites \u00a0 a la conducta humana; define derechos y obligaciones; configura instituciones \u00a0 pol\u00edticas y sociales; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El lenguaje \u00a0 jur\u00eddico no es neutro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho es una creaci\u00f3n espiritual t\u00e9cnica que se manifiesta en su propio \u00a0 lenguaje. Una lengua, que, a m\u00e1s de ser una t\u00e9cnica, es la expresi\u00f3n de un \u00a0 sistema racional y \u00e9tico, correspondiente a una moral material jur\u00eddica. Y \u00a0 apenas hay que decir que tampoco el lenguaje jur\u00eddico es neutro \u00a0o inocente. \u00a0 Lleva consigo todo un sistema de pensamiento, una articulaci\u00f3n de conceptos y de \u00a0 principios, una carga afectiva o pasional de valores. Preciso es recordar la \u00a0 experiencia del idioma vulgar y del derecho vulgar. Las palabras, los giros, las \u00a0 normas, comprometen, envuelven, afilan.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 configuraci\u00f3n de un concepto jur\u00eddico, como es aquel del matrimonio, responde no \u00a0 s\u00f3lo a la representaci\u00f3n de un hecho social, sino que envuelve un conjunto de \u00a0 valores, cargas afectivas y relaciones de poder existentes en una determinada \u00a0 sociedad. Se trata, en consecuencia, de un concepto evolutivo, cuya comprensi\u00f3n \u00a0 ha variado a lo largo de los siglos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los planteamientos expuestos por los fil\u00f3sofos del lenguaje, aquello que los \u00a0 individuos se representan mentalmente cuando se alude a la palabra \u201cmatrimonio\u201d, \u00a0 depender\u00e1 del resultado de unas relaciones de poder, la interacci\u00f3n entre un \u00a0 conjunto de valores culturales, y asimismo, lo socialmente preestablecido y \u00a0 aceptado por las mayor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, \u00a0 en la antig\u00fcedad, el matrimonio era concebido como una alianza econ\u00f3mica \u00a0 pol\u00edtica y militar, entre dos familias[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Egipto, seg\u00fan \u00a0 los expertos, \u201cno exist\u00eda un t\u00e9rmino espec\u00edfico para denominar el matrimonio, \u00a0 que constituye un estado de facto, aquel de la fundaci\u00f3n de un nuevo \u00a0 hogar. Al mismo tiempo, la expresi\u00f3n `sentarse al lado de\u2019, era sin\u00f3nimo de \u00a0 `casarse\u00b4 para la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sociedades \u00a0 mesopot\u00e1micas, de tipo patriarcal, se diferenciaba entre la esposa principal \u00a0 (p\u00e2nitu); segunda esposa (urkittu) y la concubina (esirtu).[29] \u00a0Esta distinci\u00f3n corresponde a una jerarqu\u00eda, en t\u00e9rminos de derechos y \u00a0 obligaciones, al interior de la familia. El marido (ba\u00e2l) es el jefe del hogar, \u00a0 impon\u00eda su autoridad sobre la esposa y era el propietario de todos los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el antiguo \u00a0 Israel el matrimonio ten\u00eda un car\u00e1cter sagrado, su celebraci\u00f3n era decidida por \u00a0 los padres, quienes un\u00edan sus familias por intereses comunes. Los futuros \u00a0 c\u00f3nyuges no pod\u00edan opinar y sin el acuerdo de los padres, la boda no ten\u00eda lugar[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La polis griega \u00a0 estaba conformada por unidades individuales denominadas oikos (familias). \u00a0 Seg\u00fan Arist\u00f3teles, al interior del oikos, el hombre se comporta como un \u00a0 \u201camo absoluto\u201d (despotikos), en relaci\u00f3n con los esclavos; en t\u00e9rminos de \u201crey\u201d \u00a0 (basilikos), respecto de los hijos, y como ciudadano de un estado democr\u00e1tico \u00a0 (politikos) en relaci\u00f3n con la mujer. De all\u00ed que el matrimonio era concebido \u00a0 como un acto c\u00edvico, celebrado entre ciudadanos libres e iguales, con una \u00a0 dimensi\u00f3n religiosa, que apuntaba a preservar los cultos familiares.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 griego antiguo, el matrimonio como tal carec\u00eda de un t\u00e9rmino espec\u00edfico. Para \u00a0 significar \u201cestar casado\u201d, el griego acud\u00eda a la palabra \u201csynoikein\u201d (habitar \u00a0 con) y sus derivados \u201csynoikisia\u201d y \u201csynoikision\u201d (vida en com\u00fan). De all\u00ed que \u00a0 Arist\u00f3teles afirmara: \u201cLa uni\u00f3n entre un hombre y una mujer no tiene nombre\u201d \u00a0 (an\u00f4nymon).[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Roma, la \u00a0 palabra matrimonio tambi\u00e9n tuvo diversos significados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La palabra \u00a0 \u201cfamilia\u201d (domus) engloba a todos aquellos que viven en una casa: ni\u00f1os y \u00a0 adultos, hombres y mujeres, libres y esclavos, quienes se encontraban bajo la \u00a0potestas del pater familias. El lat\u00edn no pose\u00eda un t\u00e9rmino \u00a0 espec\u00edfico para denominar la familia nuclear (padres e hijos), ya que s\u00f3lo \u00a0 empleaba aquel de familia extendida, conformada por distintas personas que se \u00a0 encontraban bajo la autoridad del pater familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u00a0 gens \u00a0designa al conjunto de familias que descienden de un ancestro com\u00fan. S\u00f3lo los \u00a0 patricios constitu\u00edan una gens y transmit\u00edan su nombre (gentilicio), de \u00a0 generaci\u00f3n en generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lengua latina \u00a0 contaba con un rico vocabulario para referirse a las diferentes alianzas \u00a0 existentes entre un hombre una mujer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conubium \u00a0 designaba el derecho a contraer matrimonio, reservado a los ciudadanos romanos (jus \u00a0 conubii). Durante los primeros siglos de la historia romana, s\u00f3lo los \u00a0 patricios pose\u00edan el ius conubii. En 445 AC, la Ley Canuleia lo extendi\u00f3 \u00a0 a todos los romanos. Luego del S. I AC, como consecuencia de las luchas \u00a0 sociales, el conjunto de los habitantes de las ciudades italianas obtienen el \u00a0 ius conubii. De la mano de la extensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda, el ius conubii \u00a0se ampli\u00f3 a favor de todos los habitantes del imperio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La uni\u00f3n entre \u00a0 esclavos, o entre uno y una persona libre, se denominaba contubernium. En \u00a0 palabras de Gayo: \u201cEntre un esclavo y una persona libre, no puede existir \u00a0 matrimonium, sino contubernium\u201d[33]. \u00a0 Adem\u00e1s, para poderse celebrar la ceremonia, se requer\u00eda contar con el previo \u00a0 consentimiento del \u201camo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, el ius conubii regulaba las reglas sucesorales: \u201cpara que una \u00a0 mujer pueda demandar la sucesi\u00f3n intestada de su marido, es necesario que el \u00a0 matrimonio sea leg\u00edtimo. La sucesi\u00f3n no tendr\u00e1 lugar en caso de \u201cmatrimonio \u00a0 injusto\u201d (injustum matrimonium) (Digesto, 38, 11, 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacia los siglos \u00a0 V y VI de nuestra era, en los pueblos germ\u00e1nicos coexist\u00edan\u00a0 cuatro formas \u00a0 de establecer un v\u00ednculo entre una pareja: donaci\u00f3n de la hija por el padre; \u00a0 selecci\u00f3n mutua de los contrayentes; compra de la futura esposa y rapto. A su \u00a0 vez, s\u00f3lo las uniones entre las familias reales se denominaban \u201cSt\u00e4mme\u201d[34], \u00a0 entendida como un intercambio de contrayentes, con miras a alcanzar un \u00a0 equilibrio de poder entre los diversos grupos \u00e9tnicos. En otras palabras, la \u00a0 denominaci\u00f3n y los fines de las distintas uniones entre las parejas, depend\u00edan \u00a0 del lugar que ocupaban en la sociedad medieval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la \u00a0 influencia de la Iglesia Cat\u00f3lica, el sentido de la palabra \u201cmatrimonio\u201d cambi\u00f3, \u00a0 para significar la celebraci\u00f3n de un sacramento, cuyos elementos eran: \u00a0 indisolubilidad, heterosexualidad de los contrayentes y fines procreativos \u00a0 (Concilios de Letr\u00e1n, 1215 y de Trento, 1545)[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Reforma \u00a0 Protestante redefini\u00f3 el concepto de \u201cmatrimonio\u201d, neg\u00e1ndole su car\u00e1cter \u00a0 sacramental, aunque preservando el elemento del consentimiento libre como \u00a0 esencial para su celebraci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 secularizaci\u00f3n, y una nueva redefinici\u00f3n de la palabra \u201cmatrimonio\u201d, arrib\u00f3 con \u00a0 la Revoluci\u00f3n Francesa. En adelante, se tratar\u00eda de una instituci\u00f3n laica, de un \u00a0 contrato civil, celebrado libremente entre ciudadanos, cuyos contrayentes se \u00a0 encuentran en condiciones de igualdad, con los mismos derechos y obligaciones.[37] \u00a0En tal sentido, la Constituci\u00f3n de 1791, le acord\u00f3 al legislador las siguientes \u00a0 competencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley s\u00f3lo considera al matrimonio como un contrato civil. El poder \u00a0 legislativo establecer\u00e1, para todos los habitantes, sin distinci\u00f3n alguna, el \u00a0 modo por el cual los nacimientos, matrimonios y decesos ser\u00e1n verificados y \u00a0 designar\u00e1 a los funcionarios p\u00fablicos que solemnizar\u00e1n y preservar\u00e1n las actas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el significado y los fines del matrimonio civil variaron por \u00a0 completo: se abandona la regulaci\u00f3n can\u00f3nica y se deja en libertad a los \u00a0 contrayentes para celebrar, adicionalmente, una ceremonia religiosa[38]. \u00a0 Correlativamente, y alej\u00e1ndose del dogma de la indisolubilidad, el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cmatrimonio\u201d deja de asociarse con aquel de \u201cindisolubilidad\u201d: el 20 de \u00a0 septiembre de 1792, la Asamblea Nacional vota la Ley sobre Divorcio, previendo \u00a0 tres grandes causales: (i) mutuo consentimiento; (ii) incompatibilidad de \u00a0 caracteres; y (iii) presencia de unos motivos determinados (vgr. demencia, \u00a0 condena penal, abandono del\u00a0 hogar, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil \u00a0 de Napole\u00f3n (1804), habiendo definido la Constituci\u00f3n de 1791 al matrimonio como \u00a0 un \u201ccontrato civil\u201d, se limita en 85 art\u00edculos (144 al 228), a desarrollar las \u00a0 condiciones que permiten la formaci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico, as\u00ed como sus \u00a0 efectos, en t\u00e9rminos de deberes y obligaciones entre los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva \u00a0 concepci\u00f3n revolucionaria de la palabra \u201cmatrimonio\u201d, influy\u00f3 en la Constituci\u00f3n \u00a0 Belga (1831); en Alemania (Ley del Imperio de 1875); en Suiza (Ley Federal de \u00a0 1874 y C\u00f3digo Civil de 1907); y en Hungr\u00eda (Ley de 1894).\u00a0 Por el \u00a0 contrario, en otros pa\u00edses, coexistieron los matrimonios civil y religioso &#8211; a \u00a0 menudo preponderante y con reconocimiento de efectos civiles- dejando al primero \u00a0 como algo \u201copcional\u201d y regulado \u00fanicamente por la ley civil (vgr. caso de \u00a0 Inglaterra con el Marriage Act de 1836). Por el contrario, en pa\u00edses como \u00a0 Espa\u00f1a y Portugal, mediante la celebraci\u00f3n de Concordatos con la Santa Sede, se \u00a0 reintrodujo el matrimonio religioso, acompa\u00f1ado de uno civil \u201copcional\u201d, e \u00a0 igualmente, se previ\u00f3 la indisolubilidad del v\u00ednculo, dejando s\u00f3lo la opci\u00f3n de \u00a0 la separaci\u00f3n de cuerpos.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 en Colombia, los significados social y jur\u00eddico de la palabra \u201cmatrimonio\u201d han \u00a0 evolucionado, de la mano de diversas tendencias, influencias, tensiones y \u00a0 oscilaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante las \u00a0 primeras d\u00e9cadas de vida republicana, el sentido de la palabra \u201cmatrimonio\u201d \u00a0 coincidi\u00f3 con aquel construido bajo el per\u00edodo colonial, consignado en la \u00a0 \u201cPragm\u00e1tica Real sobre Matrimonios de 1776\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el amparo de \u00a0 la Constituci\u00f3n de la Nueva Granada de 1853, se expidi\u00f3 la Ley del 20 de junio \u00a0 del mismo a\u00f1o, donde se regul\u00f3, por primera vez, el matrimonio civil en \u00a0 Colombia, defini\u00e9ndolo como un contrato. Se fijaban los impedimentos para \u00a0 contraer matrimonio, las formalidades inherentes al acto y las demandas sobre \u00a0 nulidad. La ley previ\u00f3 causales disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n legalmente decidida por \u00a0 consentimiento mutuo de los c\u00f3nyuges o por delito de alguno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al poco tiempo, \u00a0 mediante el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 8 de abril de 1856, se determin\u00f3 que la la \u00a0 \u00fanica forma por la cual se disolv\u00eda un matrimonio era por la muerte de uno de \u00a0 los c\u00f3nyuges. Se autorizaba la separaci\u00f3n de cuerpos,\u00a0 pero no se permit\u00eda \u00a0 que los separados se casaran de nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1863, con el \u00a0 advenimiento del federalismo, la comprensi\u00f3n de lo que significaba el \u00a0 \u201cmatrimonio\u201d en Colombia, vari\u00f3 entre los diversos Estados de la Uni\u00f3n: cada uno \u00a0 de los nueves Estados Federados adopt\u00f3 su propia legislaci\u00f3n en la materia. As\u00ed, \u00a0 mientras que en Antioquia se acogi\u00f3 la legislaci\u00f3n can\u00f3nica, en el sentido de \u00a0 concebirlo en t\u00e9rminos de sacramento, en Santander se impuso el matrimonio civil \u00a0 como obligatorio, bajo la formalidad de un contrato[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1873 se \u00a0 sancion\u00f3 el C\u00f3digo Civil de la Uni\u00f3n, cuyos antecedentes se vinculan a los \u00a0 trabajos de Don Andr\u00e9s Bello en Chile, cuyas fuentes de inspiraci\u00f3n fueron: el \u00a0 C\u00f3digo Napole\u00f3nico de 1804; el C\u00f3digo Civil Austriaco de 1811, el derecho \u00a0 indiano, y en algunos aspectos, el derecho can\u00f3nico. Tambi\u00e9n se apoy\u00f3 en la Ley \u00a0 de las Siete Partidas en lo que hace alusi\u00f3n a la comunidad de bienes en el \u00a0 matrimonio.[42] \u00a0De igual manera, se elimin\u00f3 el divorcio, dejando s\u00f3lo la separaci\u00f3n de cuerpos y \u00a0 bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el triunfo de \u00a0 La Regeneraci\u00f3n y la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886, el significado de la \u00a0 palabra \u201cmatrimonio\u201d volvi\u00f3 a cambiar, de la mano de un redise\u00f1o de las \u00a0 relaciones entre el Estado y la Iglesia Cat\u00f3lica, marcado por la suscripci\u00f3n del \u00a0 Concordato de 1887: se restableci\u00f3 el matrimonio religioso como \u00fanico y \u00a0 obligatorio para los creyentes, se le reconocieron plenos efectos civiles al \u00a0 v\u00ednculo sacramental, el cual se reputaba indisoluble, y se fij\u00f3 la competencia \u00a0 de los tribunales eclesi\u00e1sticos en materia de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley \u00a0 20 de 1974 se aprob\u00f3 el texto del Concordato, suscrito en 1973 entre la Santa \u00a0 Sede y el Estado colombiano. En virtud de esta tratado internacional, se le \u00a0 reconocieron plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad con las normas del derecho \u00a0 can\u00f3nico (Art\u00edculo VII). Se afirm\u00f3 igualmente que las causas relativas a la \u00a0 nulidad o\u00a0 la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo de los matrimonios can\u00f3nicos, \u201cinclu\u00eddas \u00a0 las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, son de \u00a0 competencia exclusiva de los tribunales eclesi\u00e1sticos y congregaciones de la \u00a0 Sede Apost\u00f3lica\u201d (art\u00edculo VIII), e \u00a0 igualmente se convino que las causas de separaci\u00f3n de cuerpos de los matrimonios\u00a0 \u201csean \u00a0 tramitadas por los jueces del Estado, en primera instancia ante el tribunal \u00a0 superior respectivo y en segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia\u201d \u00a0 (Art\u00edculo IX)[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 estableci\u00f3 como competencia del legislador fijar las formas del \u00a0 matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de \u00a0 los c\u00f3nyuges. Igualmente previ\u00f3 que: (i) Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n \u00a0 efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley; (ii) Los efectos civiles \u00a0 de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil; y (iii) \u00a0 Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios \u00a0 religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consonante con lo \u00a0 anterior, se expidi\u00f3 la Ley 25 de 1992, en la cual se previ\u00f3 que \u201clos efectos \u00a0 civiles de todo matrimonio religioso cesar\u00e1n por divorcio decretado por el juez \u00a0 de familia o promiscuo de familia\u201d (art. 5) y que asimismo\u00a0 un art\u00edculo \u00a0 transitorio a cuyo tenor: \u201cLas sentencias proferidas con fundamento en las \u00a0 causales de la Ley Primera de 1976, por aplicaci\u00f3n directa del inciso und\u00e9cimo \u00a0 del art\u00edculo\u00a042\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n, tendr\u00e1n todo el valor que la ley procesal les se\u00f1ala.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0 s\u00edntesis, se puede afirmar que la evoluci\u00f3n del matrimonio da cuenta de que su \u00a0 actual configuraci\u00f3n responde a la existencia de complejas interacciones entre \u00a0 aspectos de car\u00e1cter cultural, religioso, sociol\u00f3gico,\u00a0 econ\u00f3mico, \u00a0 ideol\u00f3gico y \u00a0ling\u00fc\u00edstico. Su comprensi\u00f3n desborda\u00a0 el \u00e1mbito de lo estrictamente \u00a0 jur\u00eddico, llegando inclusive a lo que el antrop\u00f3logo alem\u00e1n Arnold Van Gennep \u00a0 denomin\u00f3 el \u201cescenario nupcial\u201d o el \u201crito de pasaje\u201d, significando con ello la \u00a0 importancia que el simbolismo matrimonial tiene para los individuos, sus \u00a0 familias y la sociedad en general[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de \u00a0 esta compleja historia, pone de presente la existencia de, al menos, las \u00a0 siguientes constantes y tensiones: (i) a lo largo de los siglos, el matrimonio \u00a0 ha conocido una ininterrumpida\u00a0 evoluci\u00f3n; (ii) el derecho a contraer \u00a0 matrimonio ha sido objeto de diversas restricciones, fundadas en aspectos \u00a0 relacionados con el origen social de los contrayentes, nacionalidad, raza, \u00a0 religi\u00f3n y orientaci\u00f3n sexual; (iii) de all\u00ed que, secularmente, la uni\u00f3n entre \u00a0 personas discriminadas no fuera calificada en t\u00e9rminos de \u201cmatrimonio\u201d, ni \u00a0 gozaba de los mismos derechos y reconocimiento social que los c\u00f3nyuges; (iv) la \u00a0 regulaci\u00f3n jur\u00eddica del matrimonio (vgr. capacidad para contraerlo, \u00a0 consentimiento, efectos jur\u00eddicos, fines, disoluci\u00f3n, etc.) ha sido fuente de\u00a0 \u00a0 controversias entre las autoridades religiosas y civiles; (v) correlativamente, \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica del matrimonio ha sido abordada desde diversas \u00f3pticas \u00a0 (vgr. sacramento, contrato, instituci\u00f3n de derecho natural, entre otras); y (vi) \u00a0 en la actualidad, en un Estado Social de Derecho, en un paradigma de separaci\u00f3n \u00a0 entre la Iglesia y el Estado, la regulaci\u00f3n del matrimonio desborda los cl\u00e1sicos \u00a0 c\u00e1nones del derecho legislado (contrato civil), para ser comprendido desde la \u00a0 perspectiva de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte \u00a0 que, siguiendo a Wittgenstein, la palabra \u201cmatrimonio\u201d no es la representaci\u00f3n \u00a0 de un hecho constante y uniforme. Su configuraci\u00f3n y uso sociales son \u00a0 evolutivos; revelan la existencia de un conjunto de valores presentes en una \u00a0 sociedad en una determinada \u00e9poca, am\u00e9n de dibujar las contradicciones y \u00a0 tensiones que enmarcan las relaciones de poder en un contexto hist\u00f3rico y \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy por hoy, las \u00a0 expresiones \u201cmatrimonio\u201d, \u201crelaci\u00f3n matrimonial\u201d, \u201ccelebraci\u00f3n de matrimonio\u201d, \u00a0 \u201cconsumaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n matrimonial\u201d, etc\u00e9tera, corresponden a diversas \u00a0 expresiones que definen en com\u00fan derechos fundamentales, que implican \u00a0 culturalmente la disposici\u00f3n de un programa de vida compartida por individuos de \u00a0 la especie humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la actualidad, la sexualidad y la procreaci\u00f3n son fines mas no elementos \u00a0 esenciales del matrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quid iuris \u00a0del matrimonio no se determina por quienes lo conforman, sino por la finalidad \u00a0 que representa el libre ejercicio del derecho a formar una comunidad de vida. \u00a0 As\u00ed, el objetivo constitucionalmente perseguido por el matrimonio es constituir \u00a0 la familia, que es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Aspecto sobre el cual \u00a0 conviene precisar que los fines del matrimonio no son exclusivamente el \u00a0 desarrollo de la sexualidad o la procreaci\u00f3n, sino en esencia la consolidaci\u00f3n \u00a0 de lazos de voluntad o convivencia, que permiten conformar una familia. De lo \u00a0 contrario, a las parejas heterosexuales, que de manera libre deciden no procrear \u00a0 o aquellas personas con alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica para la reproducci\u00f3n, les \u00a0 estar\u00eda vedado contraer matrimonio. Del mismo modo, las personas que\u00a0 no se \u00a0 encuentran en capacidad de desarrollar una vida sexual plena se les impedir\u00eda \u00a0 casarse[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0 que la sexualidad y la procreaci\u00f3n son algunos de los fines legales del \u00a0 matrimonio, conforme lo precept\u00faa el Art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n lo \u00a0 es que no constituyen elementos de su esencia, de conformidad con los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales, en especial, el derecho a contraer matrimonio en condiciones \u00a0 de igualdad, ya que sin aqu\u00e9llos, el v\u00ednculo contin\u00faa siendo v\u00e1lido y \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los \u00a0 derechos de las parejas del mismo sexo en el derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un per\u00edodo de \u00a0 tan s\u00f3lo quince a\u00f1os, la humanidad de manera gradual y progresiva ha venido \u00a0 reconociendo los derechos de las parejas del mismo sexo. En efecto, de \u00a0los ciento noventa y cuatro (194) estados oficialmente reconocidos por la ONU, a \u00a0 la fecha veintitr\u00e9s (23) han aprobado el matrimonio entre personas del mismo \u00a0 sexo, eliminando todo tipo de discriminaci\u00f3n basada en la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la experiencia \u00a0 del derecho comparado es posible evidenciar tres v\u00edas o fuentes jur\u00eddicas de \u00a0 reconocimiento, a partir de las cuales cada Estado nacional ha proscrito los \u00a0 tratos diferenciados basados en la orientaci\u00f3n sexual y, consecuentemente, \u00a0 aprobado las uniones homoafectivas, entre las cuales, el matrimonio es una de \u00a0 sus tipolog\u00edas, a saber: (i) los pa\u00edses que \u00a0 permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo, como consecuencia de \u00a0 decisiones judiciales adoptadas por los respectivos organismos judiciales. En \u00a0 algunos casos con posterioridad a estas decisiones judiciales, se aprobaron \u00a0 leyes que legalizaron el matrimonio homosexual; en segundo \u00a0 lugar, (ii) \u00a0 Estados que aprobaron el matrimonio entre parejas del mismo sexo v\u00eda \u00a0 legislativa. En algunos de estos pa\u00edses, con posterioridad se profirieron \u00a0 decisiones judiciales que declararon la constitucionalidad de las leyes \u00a0 aprobatorias; y, \u00a0 en tercer lugar, (iii) aquellos pa\u00edses que, aunque de manera deficitaria \u00a0 reconocen uniones alternas al matrimonio, aun as\u00ed otorgan personalidad o \u00a0 protecci\u00f3n jur\u00eddica a las parejas del mismo sexo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los veintitr\u00e9s (23) \u00a0 pa\u00edses que permiten el matrimonio entre parejas del mismo sexo, en seis (6) es \u00a0 el resultado de decisiones judiciales, en diecis\u00e9is (16) como consecuencia de \u00a0 leyes aprobadas en los respectivos \u00f3rganos legislativos y, en un solo caso este \u00a0 derecho fue aprobado mediante referendo, conforme se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Estados que \u00a0 aprobaron el matrimonio entre parejas del mismo sexo por decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio \u00a0 entre personas del mismo sexo est\u00e1 permitido por decisi\u00f3n judicial en Canad\u00e1 \u00a0 (2004), Sud\u00e1frica (2005), Israel (2006), M\u00e9xico (2011), Brasil (2013) y Estados \u00a0 Unidos (2015). En cada caso var\u00edan los fundamentos jur\u00eddicos a partir de los \u00a0 cuales los tribunales reconocieron este derecho.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Canad\u00e1 \u00a0 (instituci\u00f3n fundamental) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2003, \u00a0 varios tribunales provinciales canadienses consideraron que la exigencia de \u00a0 diversidad de sexos, como condici\u00f3n tradicional para contraer matrimonio \u00a0 resultaba discriminatoria a la luz de la constituci\u00f3n (Acta Constitucional de \u00a0 1982). A partir de ello, el Gobierno Federal tuvo la iniciativa de solicitarle a \u00a0 modo de consulta al Tribunal Supremo un dictamen sobre dicha cuesti\u00f3n, toda vez \u00a0 que en Canad\u00e1 esta autoridad judicial posee atribuciones consultivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la opini\u00f3n \u00a0 consultiva emitida el 9 de diciembre de 2004, el Tribunal Supremo sostuvo que el \u00a0 matrimonio es una \u201cinstituci\u00f3n fundamental\u201d, por lo que una eventual \u00a0 reforma legal que permitiera el matrimonio entre parejas del mismo sexo no ser\u00eda \u00a0 contraria a la \u201cCharter of Rights\u201d. De lo anterior, surgi\u00f3 la aprobaci\u00f3n \u00a0 de la Ley Federal del 20 de julio de 2005, mediante la cual se legaliz\u00f3 el \u00a0 matrimonio entre personas del mismo sexo[47]. Por virtud de \u00a0 la\u00a0 Ley C-38 se estableci\u00f3 una nueva definici\u00f3n de matrimonio catalog\u00e1ndolo \u00a0 como \u00a0\u201cuna uni\u00f3n legal entre dos personas\u201d, por considerar que su significado \u00a0 tradicional vulneraba el derecho a la igualdad previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Sud\u00e1frica \u00a0 (derecho constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del \u00a0 1 de diciembre de 2005 de la Corte Constitucional de Sud\u00e1frica dirimi\u00f3 el caso \u201cFourie \u00a0 and Another v. Minister of Home Affair and another\u201d, en el que una pareja \u00a0 conformada por dos mujeres demand\u00f3 el reconocimiento legal de su uni\u00f3n. En dicha \u00a0 providencia, el Tribunal Constitucional de manera un\u00e1nime declar\u00f3 que la \u00a0 definici\u00f3n que el \u201ccommon law\u201d tradicionalmente hab\u00eda otorgado al \u00a0 matrimonio, al provenir del derecho romano germ\u00e1nico era inconstitucional, toda \u00a0 vez que exclu\u00eda a las parejas del mismo sexo del status, beneficios y \u00a0 obligaciones reconocido a las parejas heterosexuales y, en consecuencia, \u00a0 concedi\u00f3 un plazo de doce meses al parlamento para \u201ccorregir\u201d tal deficiencia[48]. \u00a0 \u00a0El fundamento jur\u00eddico principal de la decisi\u00f3n se\u00f1ala que la ley nacional \u00a0 de matrimonio era abiertamente inconstitucional, al limitar la posibilidad de \u00a0 casarse a la uni\u00f3n entre un hombre y una mujer, por lo que orden\u00f3 al Parlamento \u00a0 adicionar las palabras \u201co c\u00f3nyuge\u201d a la normatividad que regula el \u00a0 matrimonio, ya que las parejas del mismo sexo \u201chave a \u00a0 constitutional right to marry\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al fijar el\u00a0 \u00a0 plazo de 12 meses para que el \u00f3rgano legislativo modificara la Ley Nacional de \u00a0 Matrimonio, el Tribunal dispuso que, en caso de que se cumpliera este t\u00e9rmino y \u00a0 no se hubiese acatado la orden judicial, los tribunales deb\u00edan aplicar las \u00a0 palabras de forma autom\u00e1tica, garantizando as\u00ed el derecho al matrimonio a las \u00a0 personas homosexuales. Como consecuencia de lo anterior, en \u00a0 noviembre de 2006 el Parlamento surafricano aprob\u00f3 la \u201cCivil Union Act\u201d, \u00a0 norma a trav\u00e9s de la cual se establece que por uni\u00f3n civil debe entenderse \u00a0 aquella conformada voluntariamente por dos personas mayores de 18 a\u00f1os y que \u00a0 puede ser solemnizada y registrada, entre otras, a trav\u00e9s del matrimonio[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la Corte dispuso que al momento de legislar sobre la materia, el \u00f3rgano \u00a0 legislativo deb\u00eda regular la objeci\u00f3n de conciencia, la cual puede ser invocada \u00a0 por funcionarios que est\u00e9n en contra de la medida con fundamento en sus \u00a0 convicciones m\u00e1s \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. \u00a0 \u00a0Israel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Israel el \u00a0 matrimonio solo tiene validez si se realiza en el marco de una de las iglesias \u00a0 avaladas por el Estado. De all\u00ed que no exista tal cosa como el matrimonio civil \u00a0 en la legislaci\u00f3n israel\u00ed, pues las \u00fanicas autoridades facultadas para oficiar \u00a0 matrimonios son las eclesi\u00e1sticas. Debido a esto, el matrimonio entre personas \u00a0 del mismo sexo no se puede efectuar legalmente en Israel, toda vez que ni el \u00a0 juda\u00edsmo, el islam ni las dem\u00e1s religiones reconocidas por el Estado permiten \u00a0 este tipo de uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo a \u00a0 diferencia de los dem\u00e1s pa\u00edses de oriente medio, el Estado israel\u00ed no es ajeno \u00a0 al reconocimiento de los derechos de las personas del mismo sexo. Desde 1994 es \u00a0 posible que accedan a varios de los derechos derivados del matrimonio, como \u00a0 consecuencia de la ampliaci\u00f3n de la ley de uni\u00f3n civil \u201cCommon Law marriage\u201d, \u00a0 entre los cuales se destacan el derecho adquirir pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a \u00a0 recibir el mismo trato que las personas heterosexuales en asuntos migratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 sentido, la jurisprudencia ha avanzado hacia el reconocimiento de los derechos \u00a0 de las parejas homoafectivas. En efecto,\u00a0 en el a\u00f1o 2005 la Corte Suprema \u00a0 de Israel en protecci\u00f3n de los derechos de un menor, reconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 adopci\u00f3n a las ciudadanas Tal y Avital Jarus-Hakak, sin que esta posibilidad \u00a0 estuviera legalmente prevista. Posteriormente, en sentencia del 21 de noviembre \u00a0 de 2006, la Corte Suprema con una votaci\u00f3n a favor de seis de los siete \u00a0 magistrados, orden\u00f3 al Ministerio del Interior otorgar plena eficacia jur\u00eddica a \u00a0 los matrimonios de cinco parejas de hombres israel\u00edes celebrados en Canad\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no es \u00a0 posible que las parejas del mismo sexo contraigan matrimonio en Israel, la \u00a0 providencia judicial de la Corte Suprema otorga validez a los matrimonios \u00a0 homosexuales celebrados en el extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. M\u00e9xico \u00a0 (derecho fundamental) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que se trata de un sistema federal, cabe precisar que a nivel legislativo \u00a0 s\u00f3lo algunos de los Estados han aprobado normas que permiten el matrimonio entre \u00a0 personas del mismo sexo. As\u00ed por ejemplo, el Distrito Federal, desde el 29 de \u00a0 diciembre de 2009, public\u00f3 en la gaceta oficial el decreto por medio del cual se \u00a0 reformaron algunas disposiciones del C\u00f3digo Civil y se aprueba el matrimonio \u00a0 entre parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, la Suprema Corte de la Naci\u00f3n mexicana al resolver la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad 2\/2010, formulada contra la reforma de los art\u00edculos 146 y \u00a0 391 del C\u00f3digo Civil del Distrito Federal determin\u00f3 que existe un \u201cderecho \u00a0 fundamental al matrimonio y a fundar a la familia\u201d, el cual no puede \u201cvedarse \u00a0 por cuestiones de raza, nacionalidad o religi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 al revisar un juicio de amparo en el que a una pareja del mismo sexo las \u00a0 autoridades del Estado de Oaxaca negaron la posibilidad de contraer matrimonio, \u00a0 la Suprema Corte de Justicia se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 143 del \u00a0 C\u00f3digo Civil de ese Estado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo expuesto en el considerando \u00a0 octavo, el art\u00edculo 143 es inconstitucional en la porci\u00f3n normativa que hace \u00a0 referencia a que la finalidad del matrimonio es \u201cperpetuar la especie\u201d y debe \u00a0 hacerse una interpretaci\u00f3n conforme de la expresi\u00f3n \u201cun solo hombre y una sola \u00a0 mujer\u201d para entender que ese acuerdo de voluntades se celebra entre \u201cdos \u00a0 personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el efecto de la sentencia de \u00a0 amparo no s\u00f3lo es para que se desaplique a las quejosas en el presente y futuro \u00a0 la porci\u00f3n normativa declarada inconstitucional, sino tambi\u00e9n para que se les \u00a0 aplique la parte restante del precepto interpretado de conformidad con el \u00a0 principio constitucional de igualdad, de tal suerte que se entienda que \u201cel \u00a0 matrimonio es un contrato civil celebrado entre dos personas para proporcionarse \u00a0 ayuda mutua en la vida\u201d. As\u00ed, al \u00a0 haberse removido los obst\u00e1culos que imped\u00edan a la autoridad responsable que \u00a0 aplic\u00f3 la norma impugnada atender la solicitud para contraer matrimonio \u00a0 formulada por las quejosas, \u00e9sta deber\u00e1 darle tr\u00e1mite.\u201d \u00a0 [50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no en todos los Estados de M\u00e9xico se permite el matrimonio entre personas \u00a0 del mismo sexo, la Suprema Corte de ese pa\u00eds ha allanado el camino para que los \u00a0 Estados en los cuales a\u00fan est\u00e1 restringido este derecho para un hombre y una \u00a0 mujer, reformen las legislaciones territoriales y, consecuentemente, permitan \u00a0 que las parejas del mismo sexo puedan contraerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. Brasil \u00a0 (derecho fundamental) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo dispuesto en el Art\u00edculo 3.IV de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe toda \u00a0 discriminaci\u00f3n fundada en el sexo, raza o color, el Supremo Tribunal Federal del \u00a0 Brasil, en sentencia del 5 de mayo de 2011 determin\u00f3 que el Art\u00edculo 1723 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, no puede interpretarse de manera restrictiva e impida el \u00a0 reconocimiento de la uni\u00f3n entre personas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Constituci\u00f3n del Brasil expresamente describe el matrimonio \u00a0 como el v\u00ednculo entre un hombre y una mujer el Tribunal Federal se bas\u00f3 en la \u00a0 m\u00e1xima Kelseniana seg\u00fan la cual: \u201clo que no est\u00e9 jur\u00eddicamente prohibido, o \u00a0 no sea obligatorio, est\u00e1 permitido.\u201d, precisando que la Constituci\u00f3n Federal \u00a0 no limita la conformaci\u00f3n del matrimonio a las personas heterosexuales. Con base \u00a0 ello, consider\u00f3 que al tratarse de un asunto relacionado con la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, la uni\u00f3n estable homoafectiva debe regirse por las \u00a0 mismas reglas de la uni\u00f3n estable heteroafectiva. En palabras del Tribunal \u00a0 Federal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, nosotros tenemos otra singularidad porque hay un tipo de inercia \u00a0 legislativa, por ello se reivindica, la actuaci\u00f3n de la Corte. Y creo que la \u00a0 pretensi\u00f3n est\u00e1 formulada de manera correcta. Ser\u00eda muy f\u00e1cil responder que esa \u00a0 materia deber\u00eda ser reglamentada por norma, ser editada por el Congreso \u00a0 nacional, y nosotros ya sabemos cu\u00e1les ser\u00edan los resultados, tal como ha \u00a0 ocurrido con tantas decisiones que hemos proferido en sede de \u201cmandado de \u00a0 injun\u00e7\u00e3o\u201d. (&#8230;) Por lo tanto, me parece un caso muy claro, precisamente, \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. (&#8230;) El limbo jur\u00eddico, \u00a0 aqu\u00ed, inequ\u00edvocamente, contribuye para que haya un cuadro de mayor \u00a0 discriminaci\u00f3n; quiz\u00e1 contribuya incluso a las pr\u00e1cticas violentas que, de vez \u00a0 en cuando, hemos tenido noticia con respecto a estas personas. (&#8230;) Creo que \u00a0 no exageramos cuando decimos que se est\u00e1 llamando a la Corte para decidir un \u00a0 caso que est\u00e1 relacionado con los derechos fundamentales, y en el caso \u00a0 espec\u00edfico, sin lugar a duda, tiene relaci\u00f3n con los derechos de minor\u00eda.\u201d (Subrayas y \u00a0 negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en cumplimiento de esta providencia judicial, el Consejo Nacional de Justicia, \u00a0 autoridad que tiene a su cargo el control de la actividad judicial a nivel \u00a0 nacional, mediante Resoluci\u00f3n del 14 de mayo de 2013, prohibi\u00f3 a todas las \u00a0 autoridades competentes, negar a las parejas del mismo sexo la posibilidad de \u00a0 efectuar los tr\u00e1mites para contraer matrimonio y realizar la inscripci\u00f3n oficial \u00a0 del mismo, o la conversi\u00f3n de documentos de uniones de hecho al matrimonio civil[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. Estados \u00a0 Unidos (derecho fundamental) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de junio de \u00a0 2015 en el caso Obergefell v. Hodges, la Corte Suprema de Justicia de los \u00a0 Estados Unidos, en una decisi\u00f3n de cinco votos contra cuatro decidi\u00f3 que las \u00a0 parejas del mismo sexo tienen el derecho fundamental a contraer matrimonio en \u00a0 todos los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0 fundament\u00f3 en: (i) este derecho forma parte de la autonom\u00eda personal de cada \u00a0 individuo; (ii) los precedentes de la Corte Suprema han reconocido que el \u00a0 derecho al matrimonio es fundamental; (iii) el matrimonio da eficacia a otros \u00a0 derechos conexos como lo son la crianza, procreaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, \u00a0 de manera que los menores que hacen parte de estas familias sufren el trato \u00a0 diferenciado de ser criados por padres que no est\u00e1n casados; (iv) el matrimonio \u00a0 es un pilar fundamental de la naci\u00f3n y los estados parte de la uni\u00f3n han \u00a0 aprobado muchos beneficios a quienes contraen dicho v\u00ednculo, por lo que las \u00a0 parejas homosexuales se ven injustificadamente excluidas de los mismos, y (v) el derecho \u00a0 a contraer matrimonio\u00a0 aplica a los estados de la uni\u00f3n en virtud de la \u00a0 Decimocuarta Enmienda de la Constituci\u00f3n Federal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esta \u00a0 decisi\u00f3n judicial, la Corte Suprema de los Estados Unidos se vali\u00f3 de un juicio \u00a0 de razonabilidad en el que a trav\u00e9s de un elemento de orden hist\u00f3rico, concluy\u00f3 \u00a0 que el pasado no puede dominar el presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa identificaci\u00f3n y protecci\u00f3n de derechos fundamentales es un elemento \u00a0 constante del deber judicial de interpretar la Constituci\u00f3n. Sin embargo, esta \u00a0 responsabilidad \u201cno se ha limitado a ninguna f\u00f3rmula\u201d. Poe&#8217; v.Ullman, 367 U. S. \u00a0 497, 542 (1961) (Harlan, opini\u00f3n disidente). Por el contrario, requiere \u00a0 que las cortes ejerzan un juicio razonado al identificar aquellos \u00a0 intereses de la persona 7 que, por ser tan fundamentales, el Estado los tiene \u00a0 que respetar. V\u00e9ase ibid. Ese proceso est\u00e1 guiado por muchas de las \u00a0 consideraciones pertinentes al an\u00e1lisis de otras disposiciones constitucionales \u00a0 que establecen principios generales en vez de\u00a0 requisitos\u00a0 \u00a0 espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 historia\u00a0 y\u00a0 la\u00a0 tradici\u00f3n gu\u00edan\u00a0 y\u00a0 \u00a0 disciplinan este an\u00e1lisis pero no le establecen limitaciones externas. V\u00e9ase \u00a0 Lawrence, supra, en la p\u00e1g. 572. Este m\u00e9todo respeta nuestra historia y \u00a0 aprende de ella sin permitir que solo el pasado domine el presente.\u201d \u00a0 (Subrayas y negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior la Corte Suprema determin\u00f3 que el derecho a contraer matrimonio es \u00a0 fundamental[52]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicando estos principios establecidos, la Corte ha resuelto que el derecho a \u00a0 casarse est\u00e1 protegido por la Constituci\u00f3n. En Loving v. Virginia, 388 U.S. 1, \u00a0 12 (1967), el cual invalid\u00f3 prohibiciones a las relaciones interraciales, la \u00a0 Corte un\u00e1nimemente resolvi\u00f3 que el matrimonio es uno de los derechos personales \u00a0 vitales y esenciales a la consecuci\u00f3n ordenada de la felicidad por \u201chombres \u00a0 libres\u201d. La Corte reafirm\u00f3 esa decisi\u00f3n en Zablocki v. Redhail, 434U.S. 374, \u00a0 384(1978), donde resolvi\u00f3 que el derecho a casarse se obstaculizaba con una ley \u00a0 que prohib\u00eda que los padres atrasados en las pensiones alimenticias contrajeran \u00a0 matrimonio. Igualmente, la Corte aplic\u00f3 este principio en Turner v. Safley, 482 \u00a0 U. S. 78, 95 (1987), donde se resolvi\u00f3 que el derecho a contraer matrimonio \u00a0 estaba siendo obstaculizado por reglamentaciones que imped\u00edan que los presos se \u00a0 casaran. A trav\u00e9s del tiempo, y en otros contextos, la Corte ha reiterado \u00a0 que el derecho a contraer matrimonio es fundamental seg\u00fan la Cl\u00e1usula de Debido \u00a0 Proceso de Ley.V\u201d (Subrayas y negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del matrimonio, la Corte Suprema de los Estados Unidos \u00a0 determin\u00f3 que se trata de una tradici\u00f3n de la gran mayor\u00eda de culturas, \u00a0 indefectiblemente ligada a la dignidad humana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza del matrimonio es tal que, a trav\u00e9s de su v\u00ednculo permanente, dos \u00a0 personas pueden encontrar juntas otras libertades, como la expresi\u00f3n, la \u00a0 intimidad y la espiritualidad. Esto es cierto para todas las personas, \u00a0 independientemente de su orientaci\u00f3n sexual. V\u00e9ase Windsor, 570 U.S., en k (op. \u00a0 En las p\u00e1gs. 22-23). Hay dignidad tanto en la uni\u00f3n entre dos hombres o\u00a0 \u00a0 dos mujeres que buscan casarse como en su autonom\u00eda para tomar decisiones tan \u00a0 profundas. Cf. Loving, supra, en la p\u00e1g. 12 ([L]a libertad de casarse, o \u00a0 no casarse, con una persona de otra raza reside en el individuo y no puede ser \u00a0 vulnerada por\u00a0 el Estado).\u201d (Subrayas y negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de \u00a0 lo anterior, la Corte deslig\u00f3 la decisi\u00f3n de posturas de orden ideol\u00f3gico, \u00a0 pol\u00edtico, filos\u00f3fico o religioso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a contraer matrimonio es fundamental como una cuesti\u00f3n de historia y \u00a0 tradici\u00f3n, pero los derechos no provienen de fuentes antiguas solamente. Surgen, \u00a0 tambi\u00e9n, de un entendimiento mejor informado sobre c\u00f3mo los imperativos \u00a0 constitucionales definen una libertad que sigue siendo urgente en nuestra propia \u00a0 \u00e9poca. Muchos de los que consideran equivocado el matrimonio entre \u00a0 personas del mismo sexo llegan a esa conclusi\u00f3n bas\u00e1ndose en premisas religiosas \u00a0 o filos\u00f3ficas decentes y honrosas, y ni ellos ni sus creencias est\u00e1n siendo \u00a0 menospreciados aqu\u00ed. Pero cuando esa sincera oposici\u00f3n personal se \u00a0 convierte en ley y en pol\u00edtica p\u00fablica, la consecuencia l\u00f3gica es que el propio \u00a0 Estado da cierto imprimatur a una exclusi\u00f3n que pronto degrada o estigmatiza a \u00a0 aquellos cuya libertad es denegada. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, las parejas del mismo \u00a0 sexo buscan en el matrimonio el mismo trato jur\u00eddico que las parejas de sexos \u00a0 opuestos, y negarles este derecho menospreciar\u00eda sus decisiones y los denigrar\u00eda \u00a0 como personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0 tribunal supremo estadounidense consider\u00f3 que impedir el matrimonio entre \u00a0 parejas del mismo sexo afecta los derechos fundamentales de los hijos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcluir a las parejas del mismo sexo del matrimonio, por lo tanto, entra en\u00a0 \u00a0 conflicto con una premisa central del derecho a contraer matrimonio. Sin el \u00a0 reconocimiento, estabilidad y predictibilidad que el matrimonio ofrece, sus \u00a0 hijos sufren el estigma de\u00a0 saber que sus familias son de alguna manera \u00a0 inferiores. Tambi\u00e9n sufren los costos materiales significativos de ser criados \u00a0 por padres solteros, relegados por causas ajenas a su voluntad a una vida \u00a0 familiar m\u00e1s dif\u00edcil e incierta. De esta manera, las leyes sobre el matrimonio \u00a0 en cuesti\u00f3n causan da\u00f1o y humillan a los hijos de parejas del mismo sexo.\u201d \u00a0 (Subrayas y negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 competencia del legislador para determinar el matrimonio entre parejas del mismo \u00a0 sexo, la Corte Suprema, sostuvo que los derechos fundamentales son principios \u00a0 que prevalecen en defensa de las minor\u00edas, las cuales no pueden estar sometidas \u00a0 a la espera de la funci\u00f3n legislativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa din\u00e1mica de nuestro sistema constitucional es que los individuos no \u00a0 tienen por qu\u00e9 esperar acci\u00f3n legislativa para hacer valer un derecho \u00a0 fundamental. Las cortes nacionales est\u00e1n abiertas para individuos \u00a0 afectados quienes llegan a ellas para vindicar sus intereses personales y \u00a0 directos contenidos en nuestra carta\u00a0 m\u00e1s b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Pa\u00edses que \u00a0 han aprobado el matrimonio entre parejas del mismo sexo por decisi\u00f3n del \u00a0 respectivo \u00f3rgano legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diecis\u00e9is pa\u00edses \u00a0 han aprobado el matrimonio entre parejas del mismo sexo por v\u00eda legislativa, \u00a0 estos son: Holanda (2001), B\u00e9lgica (2003), Espa\u00f1a (2005), Noruega (2008), Suecia \u00a0 (2009), Uruguay (2009), Portugal (2010), Argentina (2010), Islandia (2010), \u00a0 Dinamarca (2010), Francia (2013), Nueva Zelanda (2013), Finlandia (2014), \u00a0 Luxemburgo (2014), Inglaterra, Gales y Escocia (2014). En algunos de estos \u00a0 pa\u00edses con posterioridad se profirieron decisiones judiciales que declararon la \u00a0 constitucionalidad de las leyes aprobatorias del matrimonio entre personas del \u00a0 mismo sexo, como es el caso de Espa\u00f1a. A continuaci\u00f3n se presenta una breve \u00a0 rese\u00f1a del mecanismo legislativo de aprobaci\u00f3n en cada uno de estos Estados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Holanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n \u00a0 holandesa es la pionera esta materia, desde 1995 el parlamento cre\u00f3 una comisi\u00f3n \u00a0 especial encargada de investigar la legalizaci\u00f3n del matrimonio entre personas \u00a0 del mismo sexo. Este estudio culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley que aprob\u00f3 las \u00a0 uniones registradas (geregistreerd partnerschap, \u00a0 1 de enero de 1998), que reconoci\u00f3 a las parejas del mismo \u00a0 sexo\u00a0 derechos y obligaciones \u201csimilares\u201d que las de las personas \u00a0 heterosexuales, en lo que al matrimonio civil se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de \u00a0 1999 el gobierno holand\u00e9s present\u00f3 un proyecto de ley de apertura del matrimonio \u00a0 a parejas homosexuales que fue aprobado por el parlamento el 1 de abril del a\u00f1o \u00a0 2001. De esa manera, Holanda se convirti\u00f3 en el primer pa\u00eds del mundo en \u00a0 legalizar el matrimonio entre parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley introdujo \u00a0 enmiendas al libro 1 del C\u00f3digo Civil holand\u00e9s, con el fin de \u00a0 establecer que el matrimonio pod\u00eda tambi\u00e9n ser contra\u00eddo por parejas del mismo \u00a0 sexo. \u00a0 A este respecto, es preciso se\u00f1alar que no se reform\u00f3 la regulaci\u00f3n \u00a0 legal del matrimonio, toda vez que los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges siguen \u00a0 siendo los mismos, simplemente se extendi\u00f3 la figura para que no s\u00f3lo personas \u00a0 de sexo opuesto pudieran contraer matrimonio[53], permitiendo, \u00a0 adem\u00e1s, la adopci\u00f3n de ni\u00f1os holandeses. As\u00ed mismo, se modificaron materias \u00a0 relacionadas con los derechos sucesorales, tributarios, fiscales, de seguridad \u00a0 social, pensionales y migratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. B\u00e9lgica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley del 1 de junio de \u00a0 2003 legaliz\u00f3 el matrimonio entre parejas del mismo sexo en B\u00e9lgica. Por virtud \u00a0 de esta disposici\u00f3n las parejas del mismo sexo que decidan contraer matrimonio \u00a0 deben cumplir los mismos derechos y obligaciones que las uniones heterosexuales. \u00a0 Adicionalmente, gozan los beneficios relativos a la cobertura en seguridad \u00a0 social, los derechos sucesorales y deben cumplir con las obligaciones \u00a0 tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, esta ley no incluy\u00f3 los derechos de filiaci\u00f3n y adopci\u00f3n a las parejas \u00a0 del mismo sexo y estableci\u00f3 que los hijos solo tendr\u00e1n v\u00ednculo con la madre \u00a0 biol\u00f3gica. Esta limitaci\u00f3n estuvo vigente hasta el 2006, a\u00f1o en el que el \u00a0 parlamento belga aprob\u00f3 la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Espa\u00f1a \u00a0 (derecho constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0matrimonio \u00a0 entre personas del mismo sexo es legal en Espa\u00f1a a partir del 3 de julio de \u00a0 2005, con la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de Diputados de la Ley 13\/2005 \u00a0\u201cpor la cual se modifica el c\u00f3digo civil en materia de derecho a contraer \u00a0 matrimonio\u201d. A trav\u00e9s de esta norma se realizaron cambios en el C\u00f3digo Civil \u00a0 para eliminar las limitaciones existentes y permitir el matrimonio entre \u00a0 personas del mismo sexo, incluyendo el derecho a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador \u00a0 sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cmarido y mujer\u201d por \u201cc\u00f3nyuges\u201d y a\u00f1adi\u00f3 un \u00a0 segundo p\u00e1rrafo al art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Civil que dispone: \u201cel matrimonio \u00a0 tendr\u00e1 los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo \u00a0 o de diferente sexo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras su entrada \u00a0 en vigor el 30 de noviembre de 2005, el Partido Popular present\u00f3 un recurso de \u00a0 inconstitucionalidad contra la ley ante el Tribunal Constitucional, el cual fue \u00a0 resuelto mediante Sentencia 198[54] del 6 de \u00a0 noviembre de 2012, (esto es siete a\u00f1os despu\u00e9s de su tramitaci\u00f3n), con 8 votos a \u00a0 favor de la constitucionalidad del matrimonio homosexual y 3 en contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Noruega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de agosto de \u00a0 1993 la legislaci\u00f3n noruega aval\u00f3 la figura de las uniones civiles entre \u00a0 personas del mismo sexo, otorgando los derechos y responsabilidades que se \u00a0 derivan de la figura del matrimonio y con aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente \u00a0 para los casos de divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 mediante proyecto de ley presentado el 14 de marzo de 2008, el gobierno noruego \u00a0 propuso la creaci\u00f3n de una nueva ley que regulara la figura del matrimonio y \u00a0 equiparara los derechos de las personas homosexuales a los de los \u00a0 heterosexuales. El texto fue aprobado el 11 de junio de 2008 y ampli\u00f3 la \u00a0 posibilidad de realizar ceremonias religiosas, as\u00ed como la adopci\u00f3n y los \u00a0 embarazos asistidos por personas homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0 la \u00a0 legislaci\u00f3n noruega modific\u00f3 el concepto de g\u00e9nero de los contrayentes, al \u00a0 cambiarlo a un estado neutro y se accedi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de dicha figura sobre \u00a0 parejas homosexuales. Tambi\u00e9n, se acept\u00f3 que dentro de las parejas de mujeres, \u00a0 cuando una de ellas queda embarazada por inseminaci\u00f3n artificial, la otra pueda \u00a0 adquirir derechos de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto que \u00a0 merece relievarse est\u00e1 dado porque la ley estableci\u00f3 que ni los curas de la \u00a0 Iglesia Luterana del Estado ni los pertenecientes a las dem\u00e1s religiones \u00a0 reconocidas en Noruega est\u00e1n obligados a celebrar matrimonios entre parejas el \u00a0 mismo sexo. Sin embargo, el 11 de abril de 2016 la Iglesia Luterana de Noruega \u00a0 tom\u00f3 la decisi\u00f3n de permitir la celebraci\u00f3n de matrimonios entre personas del \u00a0 mismo sexo en sus templos. La medida no restringe la posibilidad, que tienen los \u00a0 pastores que se opongan a realizar la ceremonia y, por ello, se crear\u00e1 un nuevo \u00a0 ritual lit\u00fargico que tendr\u00e1 efectos a partir de enero de 2017, a fin de \u00a0 garantizar simult\u00e1neamente los derechos a la igualdad y libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. Suecia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suecia[55] tambi\u00e9n es uno \u00a0 de los pa\u00edses pioneros en la legislaci\u00f3n tendiente a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las parejas del mismo sexo. A partir de 1995, con la aprobaci\u00f3n de \u00a0 la ley que permite las uniones civiles de parejas del mismo sexo, se \u00a0 reconocieron una amplia gama de deberes, responsabilidades y derechos similares \u00a0 a las del matrimonio heterosexual. Entre estos, la adopci\u00f3n conjunta, la \u00a0 fertilizaci\u00f3n in vitro para las mujeres lesbianas y la creaci\u00f3n de una \u00a0 normatividad especial aplicable a situaciones de ruptura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varios \u00a0 a\u00f1os de estudio sobre la posibilidad de extender el derecho al matrimonio a las \u00a0 parejas del mismo sexo, el 21 de enero de 2009 se present\u00f3 ante el parlamento \u00a0 sueco \u201cRiksdag\u201d un proyecto de ley que buscaba reformar el concepto legal \u00a0 de matrimonio, con el fin de independizarlo del g\u00e9nero. El texto fue aprobado el \u00a0 1 de abril de 2009 y entr\u00f3 en vigor el 1 de mayo de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta decisi\u00f3n \u00a0 Suecia se convirti\u00f3 en el cuarto pa\u00eds de la UE que permiti\u00f3 a las parejas del \u00a0 mismo sexo contraer matrimonio mediante una ley que remplaz\u00f3 una de las leyes de \u00a0 parejas de hecho m\u00e1s antiguas de Europa. Adicionalmente, la Iglesia de Suecia y \u00a0 la luterana aprobaron este tipo de uniones, lo cual permite que los sacerdotes \u00a0 puedan casar parejas del mismo sexo a trav\u00e9s ceremonias religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado sueco \u00a0 ha sido uno de los m\u00e1s activistas frente al reconocimiento de los requerimientos \u00a0 presentados por la comunidad LGBT, en una cronolog\u00eda que se resume as\u00ed: En el \u00a0 a\u00f1o 2003 se reconoci\u00f3 el derecho de adopci\u00f3n para parejas del mismo sexo; en el \u00a0 a\u00f1o 2005, se reform\u00f3 la Constituci\u00f3n sueca prohibiendo todo tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual; en el a\u00f1o 2009 se modificaron las leyes \u00a0 civiles para garantizar la neutralidad de g\u00e9nero en torno a cualquier \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. Islandia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2010, \u00a0 el \u00a0 \u201cAlthingi\u201d o \u00a0Parlamento Island\u00e9s aprob\u00f3 de manera un\u00e1nime la ley que permite matrimonio entre \u00a0 parejas del mismo sexo[57] por 49 votos a favor y ninguno en contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. Portugal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de febrero \u00a0 de 2010, el Parlamento Portugu\u00e9s aprob\u00f3 la ley que autoriza a las parejas del \u00a0 mismo sexo contraer matrimonio civil, aunque no fueron reconocidos efectos \u00a0 respecto de adopci\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.8. Argentina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de \u00a0 2010, luego de estudiar dos proyectos de ley presentados en el senado que \u00a0 buscaban la legalizaci\u00f3n del matrimonio homosexual, Argentina se convirti\u00f3 en el \u00a0 primer pa\u00eds de Am\u00e9rica Latina en legalizar el matrimonio entre personas del \u00a0 mismo sexo. El texto fue aprobado por un apretado margen\u00a0 de 33 votos a \u00a0 favor, 27 en contra y 3 abstenciones. Por virtud de la Ley 26618 del 21 \u00a0 de julio de 2010 \u201cmatrimonio igualitario\u201d se equipararon los derechos de \u00a0 las parejas del mismo sexo a los de las parejas heterosexuales en lo referente \u00a0 al derecho a contraer matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha norma se \u00a0 establece que \u201c[E]l matrimonio tendr\u00e1 los mismos requisitos y efectos, con \u00a0 independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo. En \u00a0 este caso, cabe anotar que para aprobar dicha ley, no hubo de por medio \u00a0 iniciativa judicial en la cual se exhortara al Congreso a expedir la mencionada \u00a0 ley. Igualmente ocurri\u00f3 en Uruguay, donde el 3 de mayo de 2013 se aprob\u00f3 la ley \u00a0 19.075 sobre el matrimonio igualitario, y en la cual se se\u00f1ala que el matrimonio \u00a0 civil es la uni\u00f3n permanente, con arreglo a la ley, de dos personas de distinto \u00a0 o igual sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la legislaci\u00f3n argentina establece que toda la normatividad relacionada con la \u00a0 figura del matrimonio, sus derechos y responsabilidades, recaen sobre cualquier \u00a0 persona, sea ciudadano o extranjero, es decir, independientemente de la \u00a0 nacionalidad. As\u00ed mismo, se permite la adopci\u00f3n sin distinci\u00f3n alguna a la \u00a0 identidad o preferencia sexual del adoptante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.9. Dinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dinamarca es uno \u00a0 de los pa\u00edses pioneros en el reconocimiento de los derechos de las parejas del \u00a0 mismo sexo, pues desde el a\u00f1o 1989 reconoci\u00f3 las uniones de hecho. El 7 de junio \u00a0 del a\u00f1o 2012, el Parlamento dan\u00e9s aprob\u00f3 la ley que permite a parejas del mismo \u00a0 sexo contraer matrimonio civil[59]. \u00a0 Cabe anotar que \u00a0la norma contempla la posibilidad de que un pastor objete en conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.10. \u00a0 Inglaterra y Gales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de \u00a0 2013 la Reina Isabel II sancion\u00f3 la ley que permite a las parejas del mismo sexo \u00a0 acceder al matrimonio. En la parte primera del ap\u00e9ndice 3 de dicha norma se \u00a0 dispone, entre otros aspectos, que cualquier referencia a la figura del \u00a0 matrimonio debe entenderse como inclusiva de las parejas del mismo sexo[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante varios \u00a0 a\u00f1os en Francia se aplic\u00f3 la figura del Pacto Civil de Solidaridad PACS[61], \u00a0 como forma de uni\u00f3n civil para personas del mismo sexo. En 2013 se promulg\u00f3 la \u00a0 ley que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, la cual fue objeto \u00a0 de pronunciamiento por el Consejo Constitucional franc\u00e9s, autoridad judicial que \u00a0 declar\u00f3 su constitucionalidad, al determinar su compatibilidad con la igualdad y \u00a0 la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.12. Uruguay \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de abril de \u00a0 2013, luego de pasar por el Senado y la C\u00e1mara de Diputados, Uruguay se \u00a0 convirti\u00f3 en el segundo pa\u00eds de Am\u00e9rica Latina en\u00a0 aprobar la ley del \u00a0 matrimonio entre personas del mismo sexo, la cual establece que el matrimonio: \u00a0 &#8220;implicar\u00e1 la uni\u00f3n de dos contrayentes, cualquiera sea la identidad de g\u00e9nero u \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de \u00e9stos, en los mismos t\u00e9rminos, con iguales efectos y \u00a0 formas de disoluci\u00f3n que establece hasta el presente el C\u00f3digo Civil\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.13. Escocia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero \u00a0 de 2014, el Parlamento Escoc\u00e9s aprob\u00f3 la Ley del Matrimonio y las Uniones \u00a0 Civiles, mediante la cual acept\u00f3 la aplicaci\u00f3n del matrimonio civil para parejas \u00a0 del mismo sexo. As\u00ed mismo, esta ley exime de celebrar este acto a las \u00a0 organizaciones o personas que se opongan al mismo, como la Iglesia Protestante \u00a0 de Escoc\u00eda o la Iglesia Cat\u00f3lica de esa misma Naci\u00f3n[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.14. \u00a0 Luxemburgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de \u00a0 2014, el parlamento de Luxemburgo \u201cChambre de \u00a0 Deput\u00e9s\u201d, \u00a0aprob\u00f3 la ley que autoriza a las parejas del mismo sexo a contraer \u00a0 matrimonio civil, norma que entr\u00f3 en vigor el 1\u00ba de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.15. Finlandia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de \u00a0 noviembre de 2014, el Parlamento finland\u00e9s (Eduskunta), con una votaci\u00f3n \u00a0 de 105 votos a favor y 92 en contra, aprob\u00f3 la ley que da aplicaci\u00f3n al \u00a0 matrimonio civil para parejas del mismo sexo, la cual entrar\u00e1 en vigor a partir \u00a0 del a\u00f1o 2017[65]. \u00a0 En julio de 2015, con m\u00e1s de 50.000 firmas fue aprobada la iniciativa ciudadana \u00a0 presentada por \u201cAssociation for Real Marriage\u201d, que obliga al Parlamento \u00a0 finland\u00e9s a sesionar nuevamente para considerar reversar dicha decisi\u00f3n y \u00a0 reincorporar el concepto de matrimonio a su estado original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.16. Eslovenia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo de 2015, \u00a0 el Parlamento esloveno aprob\u00f3 el matrimonio civil para parejas del mismo sexo[66].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irlanda es el \u00a0 \u00fanico \u00a0pa\u00eds del mundo que aprob\u00f3 el matrimonio entre parejas del mismo sexo mediante \u00a0 referendo[67] \u00a0celebrado el 23 de mayo de 2015, con un resultado del 62% de los electores a \u00a0 favor de esta medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Estados que \u00a0 reconocen a las parejas del mismo sexo figuras alternas al matrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros pa\u00edses han \u00a0 establecido una reglamentaci\u00f3n diversa para reconocer las uniones entre personas \u00a0 del mismo sexo, en algunos casos equipar\u00e1ndolos al matrimonio o creando figuras \u00a0 jur\u00eddicas con efectos jur\u00eddicos diversos al matrimonio. Estos ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos no reconocen el\u00a0matrimonio homoafectivo, pero permiten las uniones \u00a0 civiles de personas del mismo sexo, con derechos similares a los del\u00a0matrimonio, \u00a0 aunque sin esa denominaci\u00f3n. Es el caso de \u00a0 pa\u00edses como: Italia, Alemania, Austria, Croacia, Estonia, Hungr\u00eda, Suiza, Malta, \u00a0 la Rep\u00fablica Checa, algunas regiones de Australia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Estados que \u00a0 tipifican los actos sexuales y las uniones\u00a0entre personas\u00a0del mismo \u00a0 sexo\u00a0como\u00a0delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en \u00a0 los \u00faltimos dos siglos la humanidad, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n \u00a0 constante de las diversas cartas de derechos humanos ha despenalizado las \u00a0 relaciones entre personas del mismo sexo, no obstante, sobre todo en los pa\u00edses que a\u00fan \u00a0 preservan estructuras jur\u00eddicas teocr\u00e1ticas, los actos sexuales consensuados\u00a0entre \u00a0 personas\u00a0del mismo sexo\u00a0son\u00a0ilegales. Es por esto que en setenta y nueve (79) \u00a0 pa\u00edses, las relaciones homoafectivas est\u00e1n tipificadas con\u00a0penas privativas de \u00a0 la libertad que oscilan entre un a\u00f1o de c\u00e1rcel y la\u00a0cadena perpetua, entre estos \u00a0 se encuentran: Argelia, Libia, Nigeria, Marruecos, T\u00fanez, Gambia, Guinea, \u00a0 Senegal, Togo, Camer\u00fan, Santo Tom\u00e1s y Pr\u00edncipe, Burundi, Comoras, Yibuti, \u00a0 Eritrea, Etiop\u00eda, Mauricio, Uganda, Tanzania, Botsuana, Namibia, Bahr\u00e9in, \u00a0 Kuwait, L\u00edbano, Om\u00e1n, Qatar, Siria, Afganist\u00e1n, Bangladesh, But\u00e1n, Maldivas, \u00a0 Pakist\u00e1n, Sri Lanka, Corea del Norte, Brun\u00e9i, Indonesia, Malasia, Myanmar, Pap\u00faa \u00a0 Nueva Guinea, Islas Salom\u00f3n y Samoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En siete (7) pa\u00edses de \u00a0 manera extrema y contraria a la vida y a la dignidad humana\u00a0 es causal de \u00a0 pena de muerte, estos son: Arabia Saudita, Emiratos \u00c1rabes, Ir\u00e1n, Mauritania, \u00a0 Somalia, Sud\u00e1n del Sur y Yemen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 comparado ofrece elementos de juicio que permiten a esta Corte constatar que toda \u00a0 sanci\u00f3n, restricci\u00f3n, discriminaci\u00f3n o trato diferenciado fundado en la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, tiene un origen o arraigo eminentemente cultural, \u00a0 teocr\u00e1tico, dictatorial o religioso, no justificado en postulados, principios o \u00a0 c\u00e1nones de orden jur\u00eddico y, as\u00ed mismo, evidenciar que en los estados de derecho \u00a0 se ha convertido en una tendencia global el reconocimiento de los derechos de \u00a0 las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia del derecho a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo, este \u00a0 reconocimiento se ha efectuado con sustento en diversas aproximaciones. En \u00a0 algunos pa\u00edses se trata de un derecho fundamental[68], \u00a0 como es el caso de Brasil, M\u00e9xico y Estados Unidos, en otros, se ha determinado \u00a0 que se trata de una instituci\u00f3n fundamental, como ocurri\u00f3 en Canad\u00e1 o de un \u00a0 derecho constitucional, tal y como lo consideraron los tribunales \u00a0 constitucionales de Sud\u00e1frica y Espa\u00f1a[69]. Por su \u00a0 parte, los pa\u00edses que reformaron sus legislaciones, en su gran mayor\u00eda lo \u00a0 conciben como un derecho civil que no puede ser objeto de restricciones fundadas \u00a0 en la orientaci\u00f3n sexual.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los derechos fundamentales de las personas y las \u00a0 parejas del mismo sexo en la jurisprudencia de la corte constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hombres nacen y permanecen libres e iguales en \u00a0 derechos.\u201d[70]. \u00a0Inspirada en esta premisa de la Ilustraci\u00f3n, la Corte Constitucional ha \u00a0 construido un sistema de \u00a0precedentes judiciales en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de las\u00a0 \u00a0 personas y las parejas del mismo sexo, con miras a superar un secular d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n en la materia. Desde sus inicios hasta la fecha, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 proferido fallos \u201cen cadena\u201d \u00a0 [71] encaminados a \u00a0 amparar, de forma arm\u00f3nica, coherente y evolutiva, los derechos de las minor\u00edas \u00a0 sexuales en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ronald Dworkin[72] \u00a0analiza el razonamiento judicial a partir de una analog\u00eda con la interpretaci\u00f3n \u00a0 literaria en el dominio del arte. Decidir el derecho \u00a0 constitucional como integridad, equivale a interpretar no s\u00f3lo las normas, sino \u00a0 los valores y principios morales que subyacen a \u00e9stas y que, inevitablemente, se \u00a0 incorporan al derecho mediante principios. As\u00ed, la Corte Constitucional, en \u00a0 diferentes etapas, ha desarrollado un modelo constructivo de jurisprudencia en \u00a0 el cual los principios constitucionales de no discriminaci\u00f3n (igualdad), \u00a0 dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, que amparan los derechos \u00a0 de las personas y parejas del mismo sexo, han sido aplicados en un constante \u00a0 proceso de derecho viviente, ajustado a la cambiante realidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas jurisprudenciales desarrolladas por el Tribunal Constitucional en \u00a0 decisiones de amparo as\u00ed como de constitucionalidad abstracta, han se\u00f1alado que \u00a0 los homosexuales son un grupo tradicionalmente discriminado; sin embargo, a la \u00a0 luz de los principios que inspiran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, toda \u00a0 diferencia de trato fundada en la orientaci\u00f3n sexual de un ser humano, debe ser \u00a0 sometida a un control estricto de constitucionalidad y se presume violatoria de \u00a0 los principios de igualdad, dignidad humana y libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su jurisprudencia, esta Corte ha reconocido derechos a las \u00a0 lesbianas, gays, bisexuales, transexuales e intersexuales (en adelante poblaci\u00f3n \u00a0 LGBTI). Para presentar los precedentes jurisprudenciales consolidados y \u00a0 relevantes en este punto de derecho, este cap\u00edtulo ser\u00e1 abordado por orden \u00a0 tem\u00e1tico para examinar los fallos relacionados con: (i) los derechos \u00a0 individuales de la poblaci\u00f3n LGBTI y; (ii) los derechos de las parejas del mismo \u00a0 sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos individuales de la poblaci\u00f3n LGBTI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a derechos individuales de la poblaci\u00f3n LGBTI, a la luz de los \u00a0 principios de igualdad, libertad y dignidad humana, la Corte Constitucional ha \u00a0 protegido, de manera pac\u00edfica y reiterada, la orientaci\u00f3n sexual, consider\u00e1ndola \u00a0 en t\u00e9rminos de categor\u00eda sospechosa, cuando quiera que sea empleada con fines \u00a0 discriminatorios[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. Cambio de sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de sus primeros pronunciamientos en materia de derechos subjetivos de la \u00a0 poblaci\u00f3n LGBTI fue la sentencia T-594 de 1993, en la cual se analiz\u00f3 el \u00a0 caso de \u00a0 Pamela Monta\u00f1o D\u00edaz \u00a0quien solicit\u00f3 ante una Notar\u00eda cambiar su nombre seg\u00fan su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 La Corte estableci\u00f3 la correlaci\u00f3n entre el nombre como atributo de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y el derecho fundamental al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 libre desarrollo de la personalidad se armoniza con las libertades de \u00a0 pensamiento y de expresi\u00f3n, por cuanto es la decisi\u00f3n de expresar, en el propio \u00a0 vivir de la persona, una determinaci\u00f3n de su modo de ser en la convivencia \u00a0 humana; mientras tal determinaci\u00f3n sea libre, y como culminaci\u00f3n de un proceso \u00a0 voluntario en una decisi\u00f3n, y no atente contra el derecho ajeno, tiene que ser \u00a0 respetado y protegido por el orden jur\u00eddico establecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la facultad que tiene todo ser humano de fijar su identidad mediante \u00a0 el nombre que prefiriera es un reconocimiento de su autonom\u00eda para definir -o \u00a0 redefinir- su propia vida como manifestaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que no exist\u00eda raz\u00f3n para negar el cambio de nombre en tanto \u00a0 esta facultad exterioriza una convicci\u00f3n \u00edntima personal la cual refleja un \u00a0 verdadero comportamiento ante la vida, pues de las circunstancias f\u00e1cticas del \u00a0 expediente se identific\u00f3 que desde hac\u00eda aproximadamente trece a\u00f1os la \u00a0 accionante se desenvolv\u00eda, en el \u00e1mbito social, bajo el nombre del Pamela, \u201ces \u00a0 viable jur\u00eddicamente que un var\u00f3n se identifique con un nombre usualmente \u00a0 femenino, o viceversa: que una mujer se identifique con un nombre usualmente \u00a0 masculino, o que cualquiera de los dos se identifique con nombres neutros o con \u00a0 nombres de cosas. Todo lo anterior, con el prop\u00f3sito de que la persona fije, en \u00a0 aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, su identidad, de \u00a0 conformidad con su\u00a0modo de ser, de su pensamiento y de su convicci\u00f3n ante la \u00a0 vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Manifestaciones \u00a0 de afecto en p\u00fablico de personas del mismo sexo: Comercial de televisi\u00f3n \u00a0 titulado &#8220;Sida-referencia-Beso-duraci\u00f3n 40&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-539 de 1994, una pareja del mismo sexo reclam\u00f3 mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela la decisi\u00f3n del 20 de diciembre de 1993 en la cual el \u00a0 Consejo Nacional de Televisi\u00f3n, mediante decisi\u00f3n del d\u00eda 20 de diciembre de \u00a0 1993, se neg\u00f3 a presentar el comercial denominado &#8220;Sida-referencia-Beso-duraci\u00f3n \u00a0 40&#8221;, en el cual aparec\u00edan dos hombres que se besaban y luego se alejan \u00a0 caminando, abrazados, por la Plaza de Bol\u00edvar de Bogot\u00e1, lugar donde fue rodado \u00a0 el comercial de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn trato justo, hacia los homosexuales, tiene que basarse en el respeto, la \u00a0 consideraci\u00f3n y la tolerancia, por tratarse de seres humanos titulares de los \u00a0 mismos derechos fundamentales de los dem\u00e1s en condiciones de plena igualdad, as\u00ed \u00a0 no sean id\u00e9nticos en su modo de ser a los dem\u00e1s.\u00a0 Si los homosexuales \u00a0 adoptan una conducta diferente, a la de los heterosexuales no por ello \u00a0 jur\u00eddicamente carecen de legitimidad. En aras del principio de igualdad, \u00a0 consagrado en la Carta como derecho constitucional fundamental de toda persona \u00a0 humana, no hay t\u00edtulo jur\u00eddico que permita discriminar a un homosexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las citas consideraciones dieron inicio a diversas decisiones que, basadas en el \u00a0 derecho a la igualdad, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, establecieron un marco de protecci\u00f3n y reconocimiento \u00a0 constitucional de la poblaci\u00f3n LGBTI como grupo minoritario sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl rechazo que existe hacia los homosexuales es \u00a0 injustificado bajo el marco de una filosof\u00eda de comprensi\u00f3n y\u00a0 tolerancia, \u00a0 como la que inspira la Carta de 1991. Los dogmatismos est\u00e1n proscritos, y en su \u00a0 remplazo hay un respeto absoluto por las posturas minoritarias, mientras \u00e9stas \u00a0 no afecten el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s. En la sociedad \u00a0 contempor\u00e1nea se ha abierto espacio a la tolerancia y la comprensi\u00f3n hacia las \u00a0 posturas contrarias. De ah\u00ed que, como se ha dicho, los homosexuales son \u00a0 titulares de todos los derechos fundamentales de la persona humana, y no hay \u00a0 t\u00edtulo jur\u00eddico para excluirlos de las actitudes de respeto, justicia y \u00a0 solidaridad. Se recuerda que en Colombia ninguna persona puede ser marginada por \u00a0 razones de sexo y que el derecho a la intimidad est\u00e9 protegido y tutelado por \u00a0 nuestro Estado social de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. Besos en espacio \u00a0 p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 \u00a0Sentencia T-909 de 2011, la Corte examin\u00f3 la conducta del centro \u00a0 comercial COSMOCENTRO, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la intimidad personal, libre desarrollo de la personalidad y la igualdad del \u00a0 se\u00f1or Jimmy Moreno. Seg\u00fan los hechos \u00a0 que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 19 de enero de 2011 el accionante \u00a0 ingres\u00f3 con un grupo de amigos, entre ellos su pareja sentimental Robbie P\u00e9rez, \u00a0 al referido centro comercial para retirar dinero de un cajero electr\u00f3nico. \u00a0 Mientras uno de los amigos del se\u00f1or Jimmy Moreno realizaba la transacci\u00f3n, \u00e9l y \u00a0 su pareja se abrazaron y realizaron manifestaciones de afecto, ante lo cual \u00a0 fueron abordados por cinco guardias de seguridad. Uno de ellos se les acerc\u00f3 y \u00a0 les dijo: \u201cYo respeto su forma de pensar, pero ustedes tienen que comportarse \u00a0 o sino tienen que retirarse del Centro Comercial, porque aqu\u00ed hay familias y \u00a0 ni\u00f1os\u201d (folio 3 cuaderno original).\u00a0Frases que fueron reiteradas por uno de \u00a0 los guardias de seguridad, quien concluy\u00f3 diciendo que si no se alejaban del \u00a0 lugar se ver\u00eda obligado a usar la fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n y a la intimidad. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 al representante legal del centro comercial y a la empresa \u00a0 de seguridad correspondiente que presentaran excusas escritas y p\u00fablicas al \u00a0 accionante e iniciaran campa\u00f1as de promoci\u00f3n sobre los derechos humanos de sus \u00a0 empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como premisa menor, se estableci\u00f3 una inversi\u00f3n en la carga de la prueba, al \u00a0 considerar que \u00e9sta debe trasladarse a quien pretenda tratar de forma \u00a0 diferenciada y no sobre quien alegue una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 Adem\u00e1s, la \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la orientaci\u00f3n sexual es digna de respeto y protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, \u201c\u2026la orientaci\u00f3n sexual diversa, como expresi\u00f3n de la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual propia de la especie humana, se garantiza en la Constituci\u00f3n \u00a0 desde tres perspectivas: i) como contenido que ampara la libre disposici\u00f3n, \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, es decir, ingrediente de la dignidad humana como fundamento del \u00a0 Estado social de derecho, 5\u00ba, derecho inalienable de la persona, 15, derecho \u00a0 fundamental de la esfera m\u00e1s \u00edntima del sujeto, 16\u00ba, marca nuclear del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad; ii) como contenido igualitario y no \u00a0 discriminatorio, art\u00edculos 5\u00ba y\u00a0 13, para un reconocimiento de tales \u00a0 derechos y un trato igual ante una diversidad personal\u00edsima que no amerita \u00a0 regulaci\u00f3n diferenciada y que s\u00ed lo hace una protecci\u00f3n especial por ser sujeto \u00a0 sometido a condiciones de debilidad manifiesta; iii) como obligaciones reflejas, \u00a0 el mandato de acci\u00f3n negativa o de no interferencia y el mandato de acci\u00f3n \u00a0 positiva de especial protecci\u00f3n, art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, en cuanto parte de los \u00a0 fines esenciales del Estado, de su raz\u00f3n de ser y fundamento de sus reglas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, frente al beso rom\u00e1ntico objeto de discordia, se precis\u00f3 que \u00a0 \u201cmal puede entenderse per se como perturbador de la tranquilidad en este caso de \u00a0 un centro comercial, que las parejas efect\u00faen manifestaciones de afecto \u00a0 incluyendo el darse besos. Ni puede la orden de un empresario, fuere el Centro \u00a0 comercial, fuere la empresa de vigilancia, instruir a un trabajador para que en \u00a0 cumplimiento de sus funciones como vigilante, restrinja contornos no limitados \u00a0 leg\u00edtimamente por el legislador de las libertades individuales. Es decir que \u00a0 besarse de modo rom\u00e1ntico con la pareja, sea o no homosexual, hace parte de los \u00a0 espacios de libertad individual que toda persona natural posee a la luz de su \u00a0 dignidad para vivir como se quiere, para su libre desarrollo personal y para el \u00a0 derecho a no ser molestado en esa elecci\u00f3n espec\u00edfica que s\u00f3lo a \u00e9l o ella \u00a0 interesa. Y como el legislador no lo ha restringido como derecho de libertad (y \u00a0 s\u00f3lo lo podr\u00eda hacer bajo supuestos exigentes de racionalidad y \u00a0 proporcionalidad), no lo puede hacer ni un centro comercial en sus estatutos, ni \u00a0 una empresa de vigilancia por m\u00e1s que tengan como funci\u00f3n colaborar con las \u00a0 autoridades de polic\u00eda. En el mismo sentido, no est\u00e1 dentro de las facultades de \u00a0 la copropiedad que constituye jur\u00eddicamente el centro comercial, el disponer de \u00a0 restricciones a los \u00e1mbitos iusfundamentales de las libertades, que no est\u00e9n \u00a0 previstas por la ley y que por tanto hagan parte de la autonom\u00eda de los \u00a0 individuos y de la forma de disponer de sus asuntos propios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. Pr\u00e1cticas homosexuales en la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Sentencia T-097 de 1994, la Corte estudi\u00f3 un caso referente a la \u00a0 expulsi\u00f3n del estudiante de la Escuela de Carabineros &#8220;Eduardo Cuevas&#8221; de \u00a0 Villavicencio, Jos\u00e9 Mois\u00e9s Mora G\u00f3mez por supuestas conductas homosexuales, sin \u00a0 el cumplimiento del procedimiento debido. Seg\u00fan la accionada el peticionario \u00a0 hab\u00eda sido retirado de la instituci\u00f3n &#8220;previo diligenciamiento breve y sumario&#8221;, \u00a0 al detectarse &#8220;faltas constitutivas de mala conducta\u201d denunciadas por el alumno \u00a0 Oscar Sandoval Huertas, quien dice haber visto a Mora G\u00f3mez en compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Hemelberg Godoy Arteaga &#8220;cuando se hac\u00edan mutuas caricias, abrazos y actos \u00a0 inmorales y anormales entre los hombres, situaci\u00f3n violatoria del art\u00edculo 121 \u00a0 decreto 100 de 1989&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal Constitucional se violaron los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al buen nombre y a la educaci\u00f3n\u00a0de Jos\u00e9 Mois\u00e9s en tanto, la condici\u00f3n \u00a0 de homosexual, por s\u00ed misma,\u00a0no puede ser motivo para la exclusi\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n armada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la Corte que \u201c\u2026entre las innovaciones de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 1991, tienen especial relevancia aquellas referidas a la protecci\u00f3n del fuero \u00a0 interno de la persona. Es el caso del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad (art. 16) y del derecho a la intimidad y al buen nombre (art. 15). \u00a0 El Constituyente quiso elevar a la condici\u00f3n de derecho fundamental la libertad \u00a0 en materia de opciones vitales y creencias individuales y, en consecuencia, \u00a0 enfatiz\u00f3 el principio liberal de la no injerencia institucional en materias \u00a0 subjetivas que no atenten contra la convivencia y organizaci\u00f3n social. Es \u00a0 evidente que la homosexualidad entra en este \u00e1mbito de protecci\u00f3n y, en tal \u00a0 sentido, ella no puede significar un\u00a0 factor de discriminaci\u00f3n social. Se \u00a0 culmina as\u00ed un largo proceso de aceptaci\u00f3n y tolerancia normativa que se inicia \u00a0 con la despenalizaci\u00f3n de la conducta descrita en el C\u00f3digo Penal de 1936. Es de \u00a0 anotar que, si bien en este tema el derecho ha jugado un papel esencial en la \u00a0 transformaci\u00f3n de las creencias sociales, \u00e9stas a\u00fan se encuentran rezagadas en \u00a0 relaci\u00f3n con los ideales normativos. Los valores de la tolerancia y del \u00a0 pluralismo, plenamente asumidos por el ordenamiento jur\u00eddico, deben todav\u00eda \u00a0 superar enormes obst\u00e1culos para encontrar arraigo pleno en la vida cotidiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia fij\u00f3 como reglas para decidir que la condici\u00f3n de \u00a0 homosexual de una persona no debe derivar a un juicio de indignidad personal o \u00a0 institucional; el car\u00e1cter peyorativo de la representaci\u00f3n popular del \u00a0 homosexualismo no deber\u00eda ser un motivo para que la instituci\u00f3n armada considere \u00a0 afectada su dignidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. Acceso y no discriminaci\u00f3n en el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela promovida por Pablo Enrique Torres Guti\u00e9rrez y Jos\u00e9 \u00a0 Juli\u00e1n Prieto Restrepo, reclamaron el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n y al libre desarrollo de su personalidad debido a que les hab\u00eda sido \u00a0 negado el cupo en el Instituto Ginebra -La Salle-, establecimiento en el que \u00a0 cursaban sexto y s\u00e9ptimo grado de educaci\u00f3n media respectivamente. Alegaban que \u00a0\u201cel consejo hab\u00eda decidido no darnos el cupo por nuestra forma de ser (gays) \u00a0 (sic)&#8230;\u201d; expon\u00edan que su forma de ser no puede ser motivo para que se les \u00a0 impida estudiar \u201c&#8230;pues ellos son seres humanos como cualquier otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia T-101 de 1998 tutel\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, \u00a0 orden\u00e1ndole al Rector del Colegio Instituto Ginebra -La Salle- y a los miembros \u00a0 del consejo directivo del mismo, garantizarles para el pr\u00f3ximo per\u00edodo escolar \u00a0 el cupo que hab\u00edan solicitado para continuar sus estudios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel Rector del colegio emana una actitud \u00a0 discriminatoria e intolerante, inaceptable en una persona que tiene a su cargo \u00a0 la direcci\u00f3n del proceso educativo, cuyo objetivo principal es precisamente la \u00a0 formaci\u00f3n integral de ni\u00f1os y j\u00f3venes en un paradigma de organizaci\u00f3n social que \u00a0 propende por la igualdad en la diferencia, por el respeto a la singularidad de \u00a0 cada uno de sus asociados y por la reivindicaci\u00f3n de su condici\u00f3n de sujetos \u00a0 libres y aut\u00f3nomos, titulares de derechos fundamentales tales como los \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 13 y 16 de la C.P. Esa actitud influy\u00f3 de manera \u00a0 definitiva en la toma de una decisi\u00f3n que se sustent\u00f3, no s\u00f3lo en el presunto \u00a0 incumplimiento de algunas formalidades sino, como lo afirma el mismo rector, en \u00a0 la condici\u00f3n de homosexualidad de los peticionarios, hecho \u00e9ste que por si s\u00f3lo \u00a0 desencadena una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, pues al \u00a0 constituirse su condici\u00f3n sexual en una variable, se viol\u00f3 flagrantemente el \u00a0 mandato del art\u00edculo 13 de la C.P. Los colocaron en situaci\u00f3n de desigualdad \u00a0 respecto de aquellos j\u00f3venes que hicieron la misma solicitud pero que se \u00a0 presumen heterosexuales, al considerar como un factor negativo la condici\u00f3n de \u00a0 los primeros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal precis\u00f3 con atino que \u201cla homosexualidad es una condici\u00f3n \u00a0 de la persona humana que implica la elecci\u00f3n de una opci\u00f3n de vida tan \u00a0 respetable y v\u00e1lida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es \u00a0 titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran jur\u00eddicamente \u00a0 protegidos, y que no pueden ser objeto de restricci\u00f3n por el hecho de que otras \u00a0 personas no compartan su espec\u00edfico estilo de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Sentencia T-478 de 2015, el Tribunal Constitucional examin\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la madre de Sergio David Urrego Reyes (QEPD), en contra \u00a0 del colegio Gimnasio Castillo Campestre, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n y la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Engativ\u00e1, por considerar que \u00a0 las directivas de la instituci\u00f3n educativa demandada, promovieron conductas \u00a0 sistem\u00e1ticas de discriminaci\u00f3n en contra de su hijo, motivadas por su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, -tanto en el proceso disciplinario que se surti\u00f3 en su \u00a0 contra, como con la informaci\u00f3n que fue difundida con posterioridad al \u00a0 fallecimiento del ni\u00f1o en los medios de comunicaci\u00f3n-, que favorecieron \u00a0 inicialmente su suicidio y que resultaron finalmente lesivas de sus derechos \u00a0 fundamentales. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que las dem\u00e1s entidades estatales acusadas \u00a0 desplegaron una conducta omisiva ante las diferentes denuncias realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la igualdad -no \u00a0 discriminaci\u00f3n-, al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 prevalencia de los derechos de los menores de edad y al debido proceso de la \u00a0 accionante y su hijo fallecido por las actuaciones de acoso escolar y \u00a0 discriminaci\u00f3n de las que fueron objeto por parte del Colegio Gimnasio Castilla \u00a0 Campestre. En consecuencia, dispuso varios actos de desagravio, as\u00ed como \u00f3rdenes \u00a0 al Ministerio de Educaci\u00f3n para ajustar y verificar la debida convivencia \u00a0 escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala reiter\u00f3 la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en centros \u00a0 educativos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los \u00e1mbitos m\u00e1s importantes para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad es el respeto absoluto por la expresi\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero o \u00a0 la orientaci\u00f3n sexual. En el \u00e1mbito escolar, esta protecci\u00f3n debe ser a\u00fan m\u00e1s \u00a0 estricta pues los menores de edad tienen el derecho de ser formados en espacios \u00a0 democr\u00e1ticos y plurales. As\u00ed, la prohibici\u00f3n de diseminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0 o de orientaci\u00f3n sexual es absoluta y ning\u00fan tercero, ya sean otros estudiantes \u00a0 o las autoridades del colegio, pueden perseguir o amedrentar a los estudiantes \u00a0 que deciden asumir voluntariamente una opci\u00f3n sexual diversa. Cualquier actitud \u00a0 en ese sentido, como se explicar\u00e1 en el cap\u00edtulo siguiente, constituye un trato \u00a0 de hostigamiento que debe ser reprochado y a toda costa prevenido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.6. Visitas en establecimiento carcelario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Sentencia T-499 de 2003[74], \u00a0 la Corte reconoci\u00f3 el derecho a la visita \u00edntima de parejas del mismo sexo en el \u00a0 lugar penitenciario. El Tribunal Constitucional revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por la Defensor\u00eda del Pueblo, en representaci\u00f3n de una pareja de \u00a0 lesbianas que solicitaba que se les permitiera la visita \u00edntima homosexual \u00a0 dentro de la c\u00e1rcel. En esta oportunidad, la Corte confirm\u00f3 las decisiones de \u00a0 instancia que \u00a0 concedieron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la intimidad de las internas Martha Luc\u00eda \u00a0 \u00c1lvarez y Martha Isabel Silva y la consecuente orden de acceder a las solicitud \u00a0 de permitir la visita de mujeres del mismo sexo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-624 de 2005, \u00a0 Luz Adriana Loaiza relat\u00f3 que ten\u00eda una \u201ccompa\u00f1era afectiva\u201d, quien se \u00a0 encontraba privada de la libertad en la Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres de \u00a0 Manizales \u201cVilla Josefina\u201d. Precis\u00f3 que visitaba a su pareja los domingos y un \u00a0 d\u00eda que se le autoriz\u00f3 una\u00a0\u201cvisita \u00edntima\u201d. Manifest\u00f3 que para ingresar a \u00a0 la Reclusi\u00f3n, siempre le realizan una clase de requisas que implican desnudarse \u00a0 y hacer \u201ccuclillas\u201d. Adem\u00e1s, la obligan a usar falda; pero dada su opci\u00f3n \u00a0 e identidad sexual del mismo sexo inform\u00f3 que no se siente c\u00f3moda y, por ello, \u00a0 cada vez que ha ingresado al centro, pasada la requisa y estando dentro del \u00a0 patio donde realiza la visita, se cambia la falda por una sudadera que le \u00a0 proporciona su compa\u00f1era y para salir vuelve a ponerse la falda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que si alguna instrucci\u00f3n verbal de la \u00a0 Directora del Reclusorio o de otra autoridad carcelaria, fue la causa para \u00a0 exigir el uso de falda a las mujeres visitantes del establecimiento que ella \u00a0 dirige, como requisito para ingresar y permanecer dentro del mismo, se ha \u00a0 incurrido en una clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a:\u00a0i.)\u00a0el \u00a0 debido proceso, como ya se vio, por cuanto no existe norma que contenga esa \u00a0 exigencia;\u00a0ii.)\u00a0a la igualdad, pues la propia Ley 65 proh\u00edbe toda forma \u00a0 de discriminaci\u00f3n, la cual se evidencia en el presente caso por el factor sexo, \u00a0 ya que no existe fundamento razonable para exigir a las mujeres visitantes del \u00a0 Reclusorio el uso de falda para ingresar a sus instalaciones, pues esa norma, \u00a0 aunque como se vio no se halla materialmente en ley, reglamento, etc., conocido \u00a0 dentro de este proceso de tutela, lo cierto es que no existe ni se aplica para \u00a0 los hombres y, en ese orden de ideas, implica un trato desigual, no justificado \u00a0 ni permitido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 13) y\u00a0iii.)\u00a0el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, como quiera que se impone a un particular una \u00a0 determinada forma de vestir, con una determinada prenda, sin que tenga motivo \u00a0 jur\u00eddico que lo explique, como s\u00ed sucede en el caso, ya citado, de los \u00a0 reclusos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad, a no ser sometido a \u00a0 tratos y penas crueles inhumanos y degradantes y a la intimidad corporal de su \u00a0 persona, teniendo en cuenta que se encuentran proscritas las requisas vaginales \u00a0 para ingresar al reclusorio, de conformidad con la ley y el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la Directora de la Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres de \u00a0 Manizales \u201cVilla Josefina\u201d que imparta las instrucciones necesarias para que en \u00a0 adelante no se vuelva a exigir a la demandante el uso de una falda u otra prenda \u00a0 especial para poder ingresar, permanecer y retirarse del centro carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, la Sentencia T-815 de 2013 al estudiar las \u00a0 condiciones de hacinamiento para la visita \u00edntima en la c\u00e1rcel La Picota de \u00a0 Bogot\u00e1, defini\u00f3 las reglas jurisprudenciales para que una visita \u00edntima sea \u00a0 considerada digna. As\u00ed, independientemente del sexo o la orientaci\u00f3n sexual, \u00a0 estableci\u00f3 que las visitas \u00edntimas en establecimientos de reclusi\u00f3n deben \u00a0 comprender unos m\u00ednimos de privacidad, seguridad, higiene, espacio, mobiliario, \u00a0 acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.7. Donaci\u00f3n de sangre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-248 de 2012, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el \u00a0 caso de Juli\u00e1n, quien solicitaba el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y a la dignidad humana, teniendo en cuenta que el Laboratorio \u00a0 Cl\u00ednico Higuera Escalante no le permit\u00eda donar sangre por su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso, la Sala aplic\u00f3 un test de proporcionalidad estricto como \u00a0 categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n y decidi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0 fundamentales invocados al considerar que \u201cel derecho a la igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n es uno de los principios rectores dentro del Estado Social de \u00a0 Derecho, y una de las garant\u00edas de protecci\u00f3n de los grupos tradicionalmente \u00a0 discriminados y marginados en la sociedad. En virtud de este principio, a las \u00a0 autoridades estatales se les impone el deber de abstenerse de incentivar o de \u00a0 realizar tratos discriminatorios, por una parte; y por otra, el deber de \u00a0 intervenir, sobre el cual el Estado debe tomar las medidas necesarias tendientes \u00a0 a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan los grupos \u00a0 poblacionales discriminados. En el mismo sentido, en cabeza de las autoridades \u00a0 estatales se encuentra el deber especial de protecci\u00f3n, el cual implica la \u00a0 obligaci\u00f3n de salvaguardar a los grupos minoritarios \u2013o tradicionalmente \u00a0 discriminados- de actuaciones o pr\u00e1cticas de terceros que creen, mantengan o \u00a0 favorezcan situaciones discriminatorias. La Corte ha establecido que trat\u00e1ndose \u00a0 de medidas que sustentan el trato diferenciado en la orientaci\u00f3n sexual de las \u00a0 personas, aquellas merecen ser estudiadas bajo el juicio de proporcionalidad \u00a0 estricto, toda vez que se trata de una categor\u00eda sospechosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201c\u2026entre los factores de riesgo que deben tenerse \u00a0 en cuenta al momento de calificar a un donante de sangre, no debe mencionarse la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, sino los comportamientos sexuales riesgosos, como, por \u00a0 ejemplo, relaciones sexuales sin ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n o con personas \u00a0 desconocidas, la promiscuidad, no tener una pareja permanente, etc. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que la orientaci\u00f3n sexual es \u00a0 un criterio sospechoso, por tanto, los tratos basados en este criterio se \u00a0 presumen inconstitucionales, y por ello deben someterse a un juicio estricto de \u00a0 proporcionalidad, seg\u00fan el cual se debe verificar si la medida o criterio que \u00a0 difiere al actor donar sangre por su orientaci\u00f3n sexual: a) pretende alcanzar un \u00a0 objetivo constitucionalmente imperioso, b) es necesario para cumplir con el \u00a0 objetivo, y c) es proporcional en estricto sentido, es decir, si sus beneficios \u00a0 son mayores que sus sacrificios o costos en t\u00e9rminos de la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, orden\u00f3 al Laboratorio \u00a0 Cl\u00ednico accionado que si Juli\u00e1n lo desea, \u201crealice de nuevo la encuesta y \u00a0 entrevista dirigida a identificar factores de riesgo para la donaci\u00f3n de sangre, \u00a0 sin tener en cuenta su orientaci\u00f3n sexual\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.8. La homosexualidad no puede constituir una \u00a0 causal de mala conducta para los docentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-481 de 1998, la Corte Constitucional examin\u00f3 una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad dirigida contra la expresi\u00f3n \u201cel \u00a0 homosexualismo\u201d, consagrada como causal de mala conducta en el ejercicio de \u00a0 la profesi\u00f3n docente (Art\u00edculo 46, literal b, Decreto 2277 de 1979). En concepto \u00a0 del demandante se violaban los art\u00edculos 13, 15, 16, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n \u00a0 en tanto la homosexualidad no es una enfermedad, ni una conducta da\u00f1ina, sino \u00a0 que representa una \u201copci\u00f3n sexual\u201d v\u00e1lida, que hace parte de la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n con fundamento en un control \u00a0 riguroso del principio de igualdad y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad. Estim\u00f3 que el Decreto 2277 de 1979 no pod\u00eda \u00a0 establecer una sanci\u00f3n disciplinaria no consagrada y derogada por el C\u00f3digo \u00a0 \u00danico Disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el Tribunal Constitucional que, de conformidad con la Constituci\u00f3n y los \u00a0 tratados internacionales\u00a0 \u201cla homosexualidad no puede ser considerada \u00a0 una enfermedad, ni una anormalidad patol\u00f3gica, que deba ser curada o combatida, \u00a0 sino que constituye una orientaci\u00f3n sexual leg\u00edtima, que constituye un elemento \u00a0 esencial e \u00edntimo de la identidad de una persona, por lo cual goza de una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional especial, tanto en virtud de la fuerza normativa de la \u00a0 igualdad como por la consagraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. Todo lenguaje tendiente a estigmatizar a una persona por su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual es entonces contrario a la Carta y es expl\u00edcitamente \u00a0 rechazado por esta Corporaci\u00f3n. En ese mismo orden de ideas, toda diferencia de \u00a0 trato fundada en la diversa orientaci\u00f3n sexual equivale a una posible \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo y se encuentra sometida a un control \u00a0 constitucional estricto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las discriminaciones por motivos de identidad sexual consider\u00f3: \u201cLa \u00a0 preferencia sexual y la asunci\u00f3n de una determinada identidad sexual -entre \u00a0 ellas la homosexual- hacen parte del n\u00facleo del derecho fundamental al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. En este sentido, la Corte ha afirmado que la \u00a0 espec\u00edfica orientaci\u00f3n sexual de un individuo constituye un asunto que se \u00a0 inscribe dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda individual que le permite adoptar, sin \u00a0 coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes, siempre y \u00a0 cuando, con ellos, no vulnere el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 As\u00ed, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que la Carta eleva a derecho \u00a0 fundamental &#8220;la libertad en materia de opciones vitales y creencias \u00a0 individuales&#8221;, lo cual implica &#8220;la no injerencia institucional en materias \u00a0 subjetivas que no atenten contra la convivencia y organizaci\u00f3n social. Es \u00a0 evidente que la homosexualidad entra en este \u00e1mbito de protecci\u00f3n y, en tal \u00a0 sentido, ella no puede significar un\u00a0 factor de discriminaci\u00f3n social&#8221;. \u00a0 Toda diferencia de trato de una persona debido a sus orientaciones sexuales \u00a0 equivale en el fondo a una posible discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, y se \u00a0 encuentra sometida a un id\u00e9ntico control judicial, esto es a un escrutinio \u00a0 estricto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera estim\u00f3 que el derecho fundamental al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, se vulnera &#8220;cuando a la persona se le impide, en forma \u00a0 irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y \u00a0 escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su \u00a0 existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano&#8221;. Por ende, las \u00a0 restricciones de las autoridades al art\u00edculo 16, para ser leg\u00edtimas, no s\u00f3lo \u00a0 deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, adem\u00e1s, no \u00a0 pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir \u00a0 aut\u00f3nomamente un modelo de realizaci\u00f3n personal, por cuanto estar\u00edan \u00a0 desconociendo el n\u00facleo esencial de este derecho.\u00a0 De all\u00ed el nexo profundo \u00a0 que existe entre el reconocimiento del pluralismo y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, ya que mediante la protecci\u00f3n a la autonom\u00eda personal, la \u00a0 Constituci\u00f3n aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las m\u00e1s diversas \u00a0 formas de vida humana, frente a las cuales el Estado debe ser neutral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.9. Personas transg\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha garantizado principalmente en sede de tutela el derecho de \u00a0 las personas transg\u00e9nero a definir su identidad sexual y de g\u00e9nero\u00a0y a no ser \u00a0 discriminadas en raz\u00f3n de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha protegido los derechos a la identidad sexual y a la \u00a0 salud de las personas transg\u00e9nero a partir de la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de \u00a0 reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica.\u00a0En las Sentencias T-876 de 2012, T-918 de \u00a0 2012 y T-552 de 2013, por ejemplo, se ampararon los derechos de personas a \u00a0 quienes sus entidades prestadoras de salud les hab\u00edan negado la cirug\u00eda de \u00a0 reasignaci\u00f3n de sexo\u00a0bajo el argumento de que dicho procedimiento no se \u00a0 encontraba dentro del POS. En ambos casos, las Salas de Revisi\u00f3n consideraron \u00a0 que adem\u00e1s de acreditarse los presupuestos rese\u00f1ados en la jurisprudencia para \u00a0 autorizar servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud,\u00a0la \u00a0 falta de correspondencia entre la identidad asumida por las accionantes y su \u00a0 fisionom\u00eda podr\u00eda conllevar una vulneraci\u00f3n de su dignidad en el entendido de \u00a0 que no era posible que bajo esa circunstancia pudieran vivir de una manera \u00a0 acorde a su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Sentencia T-771 de 2013,\u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0 se\u00a0quebrantaron los derechos fundamentales al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y a la \u00a0 salud de una mujer transg\u00e9nero, ante la negativa de la EPS para autorizarle la \u00a0 pr\u00e1ctica de mamoplastia de aumento, ordenada por sus m\u00e9dicos tratantes como \u00a0 parte del proceso de reafirmaci\u00f3n sexual en el que se encontraba. En esta \u00a0 oportunidad, la Sala resalt\u00f3 que\u00a0las opciones sexuales o de g\u00e9nero incluido el \u00a0 transgenerismo, no pod\u00edan ser estigmatizadas como des\u00f3rdenes, enfermedades o \u00a0 anormalidades, y que el acceso a la salud integral de las personas que buscaban \u00a0 su reafirmaci\u00f3n sexual mediante cirug\u00edas de reasignaci\u00f3n no estaba supeditado a \u00a0 este tipo de categorizaciones. Con fundamento en estos planteamientos, concedi\u00f3 \u00a0 el amparo y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento solicitado considerando que\u00a0el \u00a0 aumento mamario en este caso no solo ten\u00eda un car\u00e1cter funcional, sino que era \u00a0 la forma de llevar a la pr\u00e1ctica el derecho que le asist\u00eda a la accionante de \u00a0 construir su propio concepto de feminidad acorde con su experiencia vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Sentencia\u00a0SU-337 de 1999,\u00a0el Tribunal Constitucional conoci\u00f3 \u00a0 el caso de una menor de edad a la que durante un examen pedi\u00e1trico a los tres \u00a0 a\u00f1os de edad, se le encontraron genitales ambiguos raz\u00f3n por la cual le fue \u00a0 diagnosticado \u201cseudohermafroditismo masculino\u201d.\u00a0Los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 recomendaron un tratamiento quir\u00fargico, que consist\u00eda en la\u00a0\u201creadecuaci\u00f3n de \u00a0 los genitales por medio de la extirpaci\u00f3n de las g\u00f3nadas y la plastia o \u00a0 remodelaci\u00f3n del falo (clitoroplastia), de los labios y de la vagina\u201d. A \u00a0 pesar de lo anterior, los m\u00e9dicos del entonces Instituto de Seguros Sociales se \u00a0 negaron a practicar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica pues consideraron que la decisi\u00f3n \u00a0 deb\u00eda ser tomada por la menor y no por su madre, como lo hab\u00eda establecido la \u00a0 Corte en casos similares. Por tal raz\u00f3n, la madre, quien ejerc\u00eda la patria \u00a0 potestad de la menor, interpuso la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se \u00a0 autorizara la intervenci\u00f3n toda vez que su hija no pod\u00eda tomar la decisi\u00f3n por \u00a0 ella misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las dificultades que el caso en cuesti\u00f3n presentaba alrededor de la \u00a0 definici\u00f3n de la identidad sexual, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos estados intersexuales parecen cuestionar algunas \u00a0 de las convicciones sociales m\u00e1s profundas, pues la noci\u00f3n misma seg\u00fan la cual \u00a0 biol\u00f3gicamente existen s\u00f3lo dos sexos queda un poco en entredicho.\u00a0As\u00ed, \u00bfcu\u00e1l es \u00a0 el sexo biol\u00f3gico de una persona con pseudohermafrotidismo masculino, como en el \u00a0 presente caso, que tiene sexo gonadal (test\u00edculos) y gen\u00e9tico (cariotipo 46 XY) \u00a0 masculinos, pero que presenta genitales externos ambiguos y que ha sido educada \u00a0 como ni\u00f1a? Es m\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha debido enfrentar problemas incluso de \u00a0 lenguaje al tramitar este proceso puesto que el espa\u00f1ol, al igual que muchas \u00a0 otras lenguas, s\u00f3lo prev\u00e9 los g\u00e9neros masculino y femenino para designar a una \u00a0 persona, ya que se supone que, al menos desde un punto de vista biol\u00f3gico, s\u00f3lo \u00a0 existen hombres o mujeres. Sin embargo, el asunto no es tan n\u00edtido ya que no es \u00a0 claro si al menor del presente caso se le debe llamar ni\u00f1o -pues, tanto su sexo \u00a0 gen\u00e9tico como gonadal son masculinos- o ni\u00f1a -pues ha sido educada como mujer y \u00a0 sus genitales externos son ambiguos-. El lenguaje expresa entonces la dificultad \u00a0 del problema que enfrenta la Corte.\u00a0Los casos de ambig\u00fcedad sexual o genital, \u00a0 conocidos en la literatura m\u00e9dica tambi\u00e9n como estados intersexuales, y que a \u00a0 veces se denominan hermafroditismo o seudohermafroditismo, son entonces \u00a0 particularmente dif\u00edciles pues tocan con uno de los elementos m\u00e1s complejos, \u00a0 misteriosos y trascendentales de la existencia humana: la definici\u00f3n misma de la \u00a0 identidad sexual, tanto a nivel biol\u00f3gico, como en el campo sicol\u00f3gico y \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte orden\u00f3 que se conformara un equipo interdisciplinario que atendiera el \u00a0 caso y estableciera el momento preciso en la que la menor tuviera la capacidad \u00a0 para prestar su consentimiento informado a los procedimientos quir\u00fargicos y \u00a0 hormonales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha garantizado la \u00a0 facultad leg\u00edtima de determinar la exteriorizaci\u00f3n del modo de ser de acuerdo \u00a0 con las \u00edntimas convicciones de la persona\u00a0trans, haciendo coincidir la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual con el nombre. En las Sentencias T-1033 de 2008,\u00a0T-977 de \u00a0 2012, T-086 de 2014 y T-063 de 2015,\u00a0se examinaron acciones de tutela \u00a0 presentadas por personas que solicitaban modificar su nombre por segunda vez \u00a0 para ajustarlos a sus orientaciones de g\u00e9nero actuales. En todos los casos, la \u00a0 pretensi\u00f3n fue despachada desfavorablemente aduciendo principalmente que se \u00a0 requer\u00eda orden judicial o que ya exist\u00eda una modificaci\u00f3n inicial del nombre, \u00a0 hecho que imped\u00eda conforme la normativa vigente realizarlo nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha protegido el derecho a lucir una apariencia f\u00edsica acorde a la \u00a0 identidad sexual y de g\u00e9nero. En la Sentencia T-062 de 2011,\u00a0la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de un transexual que estaba cumpliendo \u00a0 una pena de prisi\u00f3n y a quien le imped\u00edan tener el cabello, el maquillaje y \u00a0 determinadas prendas de vestir femeninas correspondientes a su orientaci\u00f3n \u00a0 sexual. La Sala ampar\u00f3 a la accionante tras considerar que\u00a0el adecuado ejercicio \u00a0 del derecho a la autonom\u00eda personal, reflejado en la determinaci\u00f3n de la opci\u00f3n \u00a0 sexual, depend\u00eda del uso de tales elementos por parte de la peticionaria, por lo \u00a0 que la privaci\u00f3n injustificada de los mismos conllevaba la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la \u00a0 igualdad.\u00a0Con fundamento en ello, reiter\u00f3 que\u00a0la Constituci\u00f3n proh\u00edbe todo tipo \u00a0 de discriminaci\u00f3n basada en la identidad de g\u00e9nero y la opci\u00f3n sexual. Adem\u00e1s, \u00a0 indic\u00f3 que son contrarios a la Constituci\u00f3n todos los comportamientos y medidas \u00a0 que (i) censuren y restrinjan una opci\u00f3n sexual que privilegie la tendencia \u00a0 mayoritaria heterosexual y, (ii) que impongan sanciones o consecuencias \u00a0 negativas fundadas en esta opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros escenarios, la jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho de \u00a0 las personas transg\u00e9nero a no ser discriminadas por la afirmaci\u00f3n de su \u00a0 identidad sexual y de g\u00e9nero. En Sentencia T-314 de 2011,\u00a0la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n tuvo la oportunidad de desarrollar el asunto a prop\u00f3sito del caso de \u00a0 un transgenerista que afirmaba hab\u00e9rsele negado el acceso a un\u00a0evento de m\u00fasica \u00a0 electr\u00f3nica realizado en el Hotel Tequendama\u00a0en raz\u00f3n a su orientaci\u00f3n \u00a0 sexual.\u00a0Aunque en el caso concreto se estableci\u00f3 que las razones por las cuales \u00a0 se restringi\u00f3 su ingreso no ten\u00edan que ver con su identidad de g\u00e9nero, la Corte \u00a0 avanz\u00f3 en la comprensi\u00f3n de las m\u00faltiples manifestaciones de la diversidad de \u00a0 g\u00e9nero y en el estudio de las discriminaciones hist\u00f3ricas a que ha sido sometida \u00a0 la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero, incluso por parte del mismo entorno homosexual y \u00a0 bisexual.\u00a0Con base en esta constataci\u00f3n y reiterando que esta opci\u00f3n de vida \u00a0 est\u00e1 amparada constitucionalmente, fij\u00f3 la identidad de g\u00e9nero como un criterio \u00a0 sospechoso de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Sentencia T-476 de 2014,\u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de \u00a0 una mujer transg\u00e9nero que no fue contratada en una divisi\u00f3n del distrito de \u00a0 Bogot\u00e1 especializada en asuntos LGBT, por no haber aportado su libreta militar. \u00a0 La Sala concedi\u00f3 el amparo invocado e inaplic\u00f3 la obligaci\u00f3n de presentar \u00a0 libreta militar en procesos de contrataci\u00f3n tras considerar que dicho requisito \u00a0 no le era exigible a la tutelante, por cuanto si ella se reconoc\u00eda como mujer \u00a0 transg\u00e9nero, y con base en ello hab\u00eda construido su vida p\u00fablica y social, \u00a0 exigirle un requisito propio de un g\u00e9nero con el que no se identificaba \u00a0 desconoc\u00eda su derecho a autodeterminarse y a desarrollar su identidad sexual. A \u00a0 partir de lo anterior, la Sala fue enf\u00e1tica en indicar que las personas con \u00a0 identidad transg\u00e9nero no deben ser sometidas a restricciones legales que les \u00a0 impidan el goce efectivo de sus derechos derivados de la identidad asumida. Lo \u00a0 contrario ser\u00eda aceptar como v\u00e1lido el extra\u00f1amiento y la negaci\u00f3n de la persona \u00a0 para garantizar el cumplimiento de preceptos legales concebidos desde la \u00a0 concepci\u00f3n binaria a partir de la cual tradicionalmente se ha pensado la \u00a0 identidad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n mediante Sentencia T-099 de 2015, \u00a0 al estudiar el caso de una mujer transexual que ve\u00eda frustrado su derecho al \u00a0 trabajo por falta de libreta militar, reiter\u00f3 que las mujeres trans no son \u00a0 destinatarias de la ley de servicio militar obligatorio (Ley 48 de 1993) y \u00a0 exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a que promulgue una ley de identidad de \u00a0 g\u00e9nero que proteja los derechos fundamentales de las mujeres y hombres trans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a derechos reconocidos a las parejas del mismo sexo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional puede dividirse en cuatro grandes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, se caracteriz\u00f3 por un conjunto de sentencias en las que se niega el \u00a0 reconocimiento de los derechos a la familia, a la seguridad social en salud y \u00a0 pensiones, con base en que las relaciones de los homosexuales no eran \u00a0 asimilables a las de los heterosexuales. La segunda, inicia con la Sentencia \u00a0 C-075 de 2007 que reconoci\u00f3 a estas parejas la Uni\u00f3n Marital de Hecho, la \u00a0 cual deriv\u00f3 en el reconocimiento de la correspondiente sociedad patrimonial y en \u00a0 la extensi\u00f3n de otros derechos, deberes y obligaciones en todas las ramas de \u00a0 derecho. La tercera es marcada por las sentencia que le reconoci\u00f3 a las parejas \u00a0 homoparentales el derecho a constituir familias (C-577 de 2011). En la \u00a0 cuarta estableci\u00f3 la posibilidad de adoptar ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior del menor (SU-617 de 2014), cuando \u00a0 la solicitud de adopci\u00f3n recaiga en el hijo biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente\u00a0\u00a0 (C-071 de 2015) y el acceso igualitario a la \u00a0 adopci\u00f3n homobiparental\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (C-683 de 2015), fundado \u00a0 en la inexistencia de razones que justifiquen el trato diferenciado para las \u00a0 parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Denegaci\u00f3n de \u00a0 reconocimientos jurisprudenciales de las parejas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-098 de 1996 se examin\u00f3 una demanda contra las \u00a0 expresiones \u00a0\u201chombre y mujer\u201d, contenidas en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de \u00a0 1990 \u00a0 \u201cpor la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial \u00a0 entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. El ciudadano demandante planteaba \u00a0 que las normas demandadas no tomaban en consideraci\u00f3n a las parejas de mujeres o \u00a0 de hombres que cohabitan de manera estable y permanente y, por este motivo, se \u00a0 produc\u00eda una discriminaci\u00f3n que viola los art\u00edculos 1, 13, 16, 18 y 21 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo expuesto, la Corte consider\u00f3 que las relaciones heterosexuales y \u00a0 homosexuales exig\u00edan un tratamiento distinto, pues en las primeras el legislador \u00a0 pretende proteger a la familia de manera integral, mientras que las segundas no \u00a0 conforman esta instituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa uni\u00f3n marital de hecho corresponde a una de las formas leg\u00edtimas de \u00a0 constituir la familia, la que no se crea s\u00f3lo en virtud del matrimonio. La uni\u00f3n \u00a0 libre de hombre y mujer, \u201caunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni \u00a0 contractuales formales\u201d, debe ser objeto de protecci\u00f3n del Estado y la sociedad, \u00a0 pues ella da origen a la instituci\u00f3n familiar. La definici\u00f3n y las presunciones \u00a0 que contiene la ley, en efecto, circunscriben la uni\u00f3n material de hecho a las \u00a0 parejas formadas entre un hombre y una mujer, vale decir, se excluyen las \u00a0 parejas homosexuales\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dio la raz\u00f3n a varias EPS que denegaban la afiliaci\u00f3n de compa\u00f1eros de \u00a0 parejas del mismo sexo al sistema de salud por no cumplir con los requisitos \u00a0 legales, los cuales contemplaban al c\u00f3nyuge o al compa\u00f1ero permanente de pareja \u00a0 heterosexual. Por ejemplo, en la Sentencia T-999 de 2000[76], en la \u00a0 cual se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una pareja de hombres a \u00a0 quienes la EPS les neg\u00f3 la afiliaci\u00f3n como compa\u00f1eros permanentes al sistema \u00a0 contributivo de salud. La Corte en esta ocasi\u00f3n consider\u00f3 que la familia y la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho regulada en la ley 54 de 1990, eran relaciones que se \u00a0 conformaban por un hombre y una mujer y no por parejas del mismo sexo. Advirti\u00f3 \u00a0 en el caso concreto que la decisi\u00f3n de la entidad demandada no vulneraba el \u00a0 derecho a la igualdad, pues el argumento de no discriminaci\u00f3n no era admisible, \u00a0 por cuanto la protecci\u00f3n integral para la familia que ordena la Constituci\u00f3n, en \u00a0 principio no incluye las parejas homosexuales. Con base en ello, confirm\u00f3 las \u00a0 decisiones de instancia en el sentido de denegar la protecci\u00f3n de los derechos a \u00a0 la igualdad y a la salud de los actores. Este criterio fue reiterado en casos \u00a0 similares revisados en sentencias como las T-1426 de 2000 y en la \u00a0 T-618 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-623 de 2001[77], la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional plante\u00f3 como problema jur\u00eddico la tem\u00e1tica de las \u00a0 sentencias precedentes, esto es, si se violan los derechos a la salud, \u00a0 a la seguridad social, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad al \u00a0 no permitir que una persona acceda al r\u00e9gimen contributivo de la seguridad \u00a0 social en salud, como beneficiaria de su pareja homosexual cotizante con la cual \u00a0 convive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reiter\u00f3 la jurisprudencia en el sentido \u00a0 que las parejas el mismo sexo no conforman familia por su misma naturaleza y \u00a0 composici\u00f3n. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello ser\u00eda inexacto afirmar que hay discriminaci\u00f3n cuando al compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era de un afiliado o afiliada homosexual se le niega el acceso al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo en salud a trav\u00e9s de este mecanismo particular de afiliaci\u00f3n, que \u00a0 como ya se dijo, conlleva la noci\u00f3n de familia que no puede ser desconocida, \u00a0 dado que evidentemente puede acceder al sistema por otro de los mecanismos \u00a0 regulados en la ley, dentro del r\u00e9gimen contributivo, r\u00e9gimen subsidiado o \u00a0 asistencia p\u00fablica (como vinculado al sistema de seguridad social en salud). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata pues, de una situaci\u00f3n discriminatoria sino sencillamente que el \u00a0 criterio normativo que determina el derecho de afiliaci\u00f3n mediante el grupo \u00a0 familiar, como afiliado permanente beneficiario de su pareja homosexual \u00a0 cotizante no es el aplicable para acceder al sistema en este caso, sino, \u00a0 cualquiera de los otros regulados en la Ley que en su conjunto buscan realizar \u00a0 el principio de la universalidad de manera paulatina y gradual en atenci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias a las que se hizo referencia anteriormente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-814 de 2001[78], la Corte analiz\u00f3 una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo del \u00a0 Menor. El demandante aleg\u00f3 que la norma contemplaba la facultad de adoptar de \u00a0 las parejas heterosexuales \u2013\u201chombre y mujer\u201d- y no de las homosexuales, \u00a0 constituy\u00e9ndose una discriminaci\u00f3n contra \u00e9stas. El Tribunal Constitucional \u00a0 consider\u00f3 que el objeto de la norma era proteger la familia constitucional, es \u00a0 decir, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concedi\u00e9ndoseles el derecho \u00a0 de adopci\u00f3n. Conforme a ello, afirm\u00f3 que la norma no discriminaba a las parejas \u00a0 homosexuales o cualquier otra forma de relaci\u00f3n, sino que se pretend\u00eda mantener \u00a0 una noci\u00f3n superior de uni\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se refiri\u00f3 al inter\u00e9s superior del menor, sobre el cual afirm\u00f3 que \u00a0 hac\u00eda parte de la interpretaci\u00f3n y del mismo contenido de la familia \u00a0 constitucional y que deb\u00eda prevalecer en el ordenamiento jur\u00eddico. Por esto, la \u00a0 restricci\u00f3n dispuesta por el legislador, concluy\u00f3 la Corte, era constitucional \u00a0 en la medida en que obedec\u00eda a los par\u00e1metros de la Carta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, no se da la identidad de \u00a0 hip\u00f3tesis que impone al legislador dispensar un id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico, \u00a0 si se tiene en cuenta que la adopci\u00f3n es ante todo una manera de satisfacer el \u00a0 derecho prevalente de un menor a tener la familia, y que la familia que el \u00a0 Constituyente protege es la heterosexual y monog\u00e1mica, como anteriormente qued\u00f3 \u00a0 dicho. Desde este punto de vista, al legislador no le resulta indiferente el \u00a0 tipo de familia dentro del cual autoriza insertar al menor, teniendo la \u00a0 obligaci\u00f3n de proveerle aquella que responde al concepto acogido por las normas \u00a0 superiores. Por lo tanto, no solo no incurri\u00f3 en omisi\u00f3n discriminatoria, sino \u00a0 que no le era posible al Congreso autorizar la adopci\u00f3n por parte de \u00a0 homosexuales, pues la concepci\u00f3n de familia en la Constituci\u00f3n no corresponde a \u00a0 la comunidad de vida que se origina en este tipo de convivencia, y las \u00a0 relaciones que se derivan de la adopci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que antes de 2007, la Corte deneg\u00f3 el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales a parejas del mismo sexo por no estar incluidos dentro de los \u00a0 supuestos de las uniones maritales y del ideal de familia concebido dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, en\u00a0 Sentencia T-349 de 2006[79], se \u00a0 revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el ISS por denegar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. El actor hab\u00eda convivido casi 18 a\u00f1os con su pareja del mismo \u00a0 sexo de manera estable y \u00e9ste hab\u00eda fallecido por VIH. La Corte Constitucional \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de instancia que deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n del accionante para \u00a0 reiterar que el r\u00e9gimen legal de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no era \u00a0 discriminatorio frente a los homosexuales. Aclar\u00f3 que el criterio definitorio \u00a0 adoptado por el legislador como condici\u00f3n para el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes fue el de grupo familiar, motivo por el cual, a pesar de que la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual es una opci\u00f3n v\u00e1lida y una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo \u00a0 de la personalidad que debe ser respetada y protegida por el Estado, no es \u00a0 equiparable constitucionalmente al concepto de familia que tiene la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por tanto, la Corte consider\u00f3 que las parejas homosexuales \u00a0 estables eran una realidad social distinta y en la que no aparec\u00edan razones \u00a0 objetivas que justificaran hacerles extensivo el r\u00e9gimen de especial protecci\u00f3n \u00a0 de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta este punto, la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional neg\u00f3 \u00a0 beneficios del sistema de salud y seguridad social a las parejas del mismo sexo \u00a0 por no encontrarse dentro de la hip\u00f3tesis de familia contemplada en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Reconocimiento de \u00a0 la Uni\u00f3n Marital de Hecho para parejas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar de esta providencia, que resultaba discriminatorio que la Ley 54 \u00a0 de 1990 aplicara s\u00f3lo a parejas heterosexuales y excluyera las homosexuales, \u00a0 toda vez que la ausencia de regulaci\u00f3n del \u00e1mbito patrimonial de \u00e9stas \u00faltimas \u00a0 desconoc\u00eda los principios de dignidad humana y del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, \u201cLa ley, al regular la denominada \u201cuni\u00f3n \u00a0 marital de hecho\u201d, establece un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n patrimonial para los \u00a0 integrantes de las parejas heterosexuales, pero no hace lo propio con las \u00a0 parejas homosexuales. En principio cabe se\u00f1alar que la manera como se pueda \u00a0 brindar protecci\u00f3n patrimonial a quienes han decidido conformar una pareja como \u00a0 proyecto de vida permanente y singular, entra en el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa, porque no hay una f\u00f3rmula \u00fanica que resulte obligada conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n para ese efecto y la protecci\u00f3n requerida puede obtenerse por \u00a0 distintos caminos. Sin embargo, resalta la Corte que ese \u00e1mbito de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa se encuentra limitado por la Constituci\u00f3n y por el respeto a los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. En ese escenario, para la Corte, la \u00a0 ausencia de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito patrimonial para la pareja homosexual \u00a0 resulta lesiva de la dignidad de la persona humana, es contraria al derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminaci\u00f3n \u00a0 proscrita por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la Corte la l\u00ednea de protecci\u00f3n constitucional respecto de la \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos sexuales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional en esta \u00a0 materia se ha desarrollado en una l\u00ednea de conformidad con la cual (i) de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n, est\u00e1 proscrita toda forma de discriminaci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual; (ii) existen diferencias entre las parejas \u00a0 heterosexuales y las parejas homosexuales, raz\u00f3n por la cual no existe un \u00a0 imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras; (iii) \u00a0 corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender los \u00a0 requerimientos de protecci\u00f3n de los distintos grupos sociales y avanzar \u00a0 gradualmente en la protecci\u00f3n de quienes se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 marginamiento y (iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean \u00a0 asimilables solo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala Plena afirm\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de la Ley 54 de 1990, tal como \u00a0 fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en que se aplica \u00a0 exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su \u00e1mbito a las pareja \u00a0 homosexuales, resulta discriminatorio \/\/ hoy por hoy puede advertirse que la \u00a0 parejas homosexuales presentan requerimientos an\u00e1logos de protecci\u00f3n y que no \u00a0 existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado \/\/ \u00a0 encuentra la Corte que es contrario a la Constituci\u00f3n que se prevea un r\u00e9gimen \u00a0 legal de protecci\u00f3n exclusivamente para las parejas heterosexuales y por \u00a0 consiguiente se declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue \u00a0 modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n \u00a0 all\u00ed previsto tambi\u00e9n se aplica a las parejas homosexuales \/\/ Quiere esto decir \u00a0 que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para \u00a0 las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y \u00a0 singular, mantenida por un periodo de al menos dos a\u00f1os, accede al r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n all\u00ed dispuesto, de manera que queda amparada por la presunci\u00f3n de \u00a0 sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, \u00a0 acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando as\u00ed lo \u00a0 consideren adecuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta providencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 inici\u00f3 gradualmente un reconocimiento de derechos constitucionales para dichas \u00a0 parejas en \u00e1mbitos de la seguridad social en salud y pensiones, el derecho civil \u00a0 y el derecho penal. De igual manera, esta decisi\u00f3n expone un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n excluyente y discriminatorio, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n patrimonial \u00a0 de las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Sentencia T-717 de 2011[80], la Corte \u00a0 revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la cual el peticionario alegaba que el juzgado \u00a0 que conoci\u00f3 de su proceso sobre uni\u00f3n marital de hecho no accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda, porque no le otorg\u00f3 la validez probatoria \u00a0 correspondiente a los testimonios que se recaudaron durante el proceso y que \u00a0 daban fe de la comunidad y convivencia que \u00e9l sostuvo con el causante. Para la \u00a0 Sala, la sentencia atacada presentaba un defecto sustantivo y f\u00e1ctico, en donde \u00a0 la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990, en conjunto con la falta de \u00a0 apreciaci\u00f3n de las declaraciones recaudadas durante el proceso, resultaron en \u00a0 una sentencia que deneg\u00f3 las pretensiones del accionante y vulneratoria de sus \u00a0 derechos fundamentales. Esta providencia reiter\u00f3 lo establecido en la sentencia \u00a0 C-075, y reiter\u00f3 la necesidad de que los operadores judiciales no exijan m\u00e1s \u00a0 requisitos a las parejas del mismo sexo para probar la uni\u00f3n marital de hecho en \u00a0 la que conviven, que a las heterosexuales. La Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y al estado civil del actor y \u00a0 advirti\u00f3 al juez ordinario \u201cque no podr\u00e1 exigir para efectos de declarar la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho ni una escritura p\u00fablica ni un acta de conciliaci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 54 de 1990, tal como fue \u00a0 modificado por la ley 979 de 2005, establece que la misma podr\u00e1 ser acreditada \u00a0 utilizando cualquiera de los medios probatorios contenidos en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.\u00a0 \u00a0 Afiliaci\u00f3n a salud como beneficiario de compa\u00f1ero\/a permanente del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al acceso al sistema de seguridad social en salud, se pueden \u00a0 resaltar las siguientes providencias. En la Sentencia C-811 de 2007[81], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, que trataba sobre la vinculaci\u00f3n al sistema \u00a0 de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que se configuraba un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, dado que \u201cla \u00a0 pareja homosexual no tiene derecho, en cuanto a pareja a recibir los beneficios \u00a0 del r\u00e9gimen contributivo del sistema general de salud, por cuanto la disposici\u00f3n \u00a0 limita el alcance de la misma al \u00e1mbito familiar\u201d, lo que significa \u201cque \u00a0 un individuo afiliado en calidad de cotizante al r\u00e9gimen contributivo, no puede \u00a0 vincular a su pareja homosexual en calidad de beneficiaria\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n de dicha transgresi\u00f3n es clara: la opci\u00f3n \u00a0 del individuo que decide vivir en pareja con persona de su mismo sexo constituye \u00a0 la causa directa que impide que los miembros de la pareja se vinculen al sistema \u00a0 de seguridad social en salud en calidad de beneficiarios. En este sentido, es la \u00a0 propia condici\u00f3n homosexual la que, aunada a la decisi\u00f3n de vivir en pareja, \u00a0 determina la exclusi\u00f3n del privilegio legal, por lo que la norma resulta lesiva \u00a0 del principio de igualdad constitucional (art. 13 C.P.), respecto de opciones de \u00a0 vida igualmente leg\u00edtimas, al tiempo que vulneratoria del derecho a la dignidad \u00a0 humana (art. 2\u00ba C.P.), pues sanciona con la exclusi\u00f3n de una medida destinada a \u00a0 preservar la salud y la vida del individuo a quien por ejercicio de su plena \u00a0 libertad decide vivir en pareja con otro de su mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte consider\u00f3 que en el caso de las parejas del mismo sexo \u00a0 resultaban aplicables las consideraciones consignadas en la Sentencia C-521 \u00a0 de 2007[83],\u00a0 \u00a0 mediante la cual la Corporaci\u00f3n, al estudiar otro aparte del art\u00edculo 163 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 que el acceso de la pareja heterosexual al r\u00e9gimen \u00a0 de salud no exige una convivencia m\u00ednima de dos a\u00f1os, sino que puede otorgarse \u00a0 mediante declaraci\u00f3n ante juez o notario en la que conste que la pareja \u00a0 efectivamente convive y que dicha convivencia tiene vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 declararlo exequible \u201cen el \u00a0 entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las \u00a0 parejas del mismo sexo\u201d, toda vez que \u201cel perjuicio que se deriva de la \u00a0 exclusi\u00f3n de la pareja homosexual de la cobertura del r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social en salud es de mayor gravedad que el que generaba la exclusi\u00f3n de la \u00a0 pareja homosexual de las normas sobre r\u00e9gimen patrimonial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la providencia anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas, mediante Sentencia T-856 de 2007 concluy\u00f3 que la EPS Saludcoop \u00a0 hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del \u00a0 actor y de su compa\u00f1ero permanente al negar la afiliaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo como \u00a0 beneficiario por tratarse de una persona del mismo sexo que el cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 que conforme lo establecido en las Sentencias C-075 y \u00a0C-811 de \u00a0 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e desprende que a partir de la fecha de su adopci\u00f3n las entidades \u00a0 promotoras de salud est\u00e1n obligadas a afiliar como beneficiarios a los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes de los cotizantes sin importar cu\u00e1l sea su sexo, y como \u00a0 corolario de lo anterior a prestarles los servicios de seguridad social en salud \u00a0 en los t\u00e9rminos establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias que \u00a0 regulan la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. Pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de las parejas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al sistema de seguridad social en pensiones para parejas del mismo \u00a0 sexo, mediante sentencia C-336 de 2008[84] la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de algunas expresiones que se refieren a \u201cla compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente\u201d o al \u201cc\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d, \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en la forma como \u00a0 fueron modificados por la Ley 797 de 2003, \u201cen el entendido que tambi\u00e9n son \u00a0 beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo \u00a0 sexo cuya condici\u00f3n sea acreditada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia \u00a0 C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales\u201d, es decir, pudiendo acudir \u201cante \u00a0 un notario para expresar la voluntad de conformar una pareja singular y \u00a0 permanente, que permita predicar la existencia de una relaci\u00f3n afectiva y \u00a0 econ\u00f3mica responsable, de la cual posteriormente pueden derivar prestaciones de \u00a0 una entidad tan noble y altruista como la correspondiente a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la imposibilidad del homosexual para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente[85] \u00a0\u201cde su pareja fallecida que ten\u00eda el mismo sexo, configura un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n del sistema de seguridad social en pensiones que afecta sus derechos \u00a0 fundamentales por raz\u00f3n de la discriminaci\u00f3n que dicha exclusi\u00f3n opera respecto \u00a0 de la condici\u00f3n sexual del mismo, exteriorizada en su voluntad de formar pareja\u201d. \u00a0 De la misma forma, reiter\u00f3 que no exist\u00edan razones objetivas y suficientes para \u00a0 mantener un trato diferenciado entre las parejas heterosexuales y homosexuales \u00a0 al acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de las disposiciones superiores, no aparece justificaci\u00f3n alguna que \u00a0 autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman \u00a0 parejas homosexuales no puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en las \u00a0 mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales. Con el \u00a0 fin de remover el trato discriminatorio hacia las parejas homosexuales en cuanto \u00a0 al beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la protecci\u00f3n otorgada a los \u00a0 compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser \u00a0 ampliada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas homosexuales, \u00a0 por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar \u00a0 el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio \u00a0 de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opci\u00f3n \u00a0 sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo g\u00e9nero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia T-1241 de 2008, entre otras, reiter\u00f3 el precedente establecido \u00a0 en cuanto al acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de las parejas del \u00a0 mismo sexo. Record\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional tiene como objetivo proteger a \u00a0 los seres queridos, que por causa del fallecimiento de la persona que prove\u00eda el \u00a0 sustento del hogar quedan en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, bien sea por razones de \u00a0 tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental.\u00a0 En ese orden, reafirm\u00f3 d que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 valora la diversidad y pluralidad dentro de una \u00a0 comprensi\u00f3n de la sociedad que reconoce la realidad homosexual, \u201cllevando a \u00a0 la apertura o admisi\u00f3n de nuevas \u2018opciones\u2019 y el reconocimiento de necesidades y \u00a0 carencias, este Tribunal Constitucional ha comprobado la existencia de pr\u00e1cticas \u00a0 discriminatorias y la desprotecci\u00f3n o \u2018d\u00e9ficit\u2019 de protecci\u00f3n de las parejas \u00a0 homosexuales en m\u00faltiples \u00e1mbitos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n sobre el acceso a la pensi\u00f3n sustitutiva de sobrevivientes ha sido \u00a0 reiterada y aplicada en control concreto de constitucionalidad:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-1241 de 2008, T-911 de 2009, T-051 de 2010, T-716 de 2011, T-860 de 2011, \u00a0 T-357 de 2013, T-151 de 2014, T-327 de 2014 y T-935 de 2014. Cabe aclarar \u00a0 que en la medida en que se emitieron estas decisiones, las parejas del mismo \u00a0 sexo que acud\u00edan a solicitar este derecho fueron sometidas a una cantidad de \u00a0 tr\u00e1mites o trabas burocr\u00e1ticas por parte de las mismas entidades y fondos de \u00a0 pensiones, lo que llev\u00f3 a que la Corte Constitucional tuviera que aclarar que \u00a0 los requisitos exigidos a las parejas homosexuales para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 deb\u00edan ser los mismos exigidos a las heterosexuales, sin impartirles cargas \u00a0 adicionales y sin considerar la orientaci\u00f3n sexual de la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, vale resaltar de ese subgrupo de providencias, la Sentencia \u00a0 T-051 de 2010 \u00a0que revis\u00f3 varias acciones de tutela de parejas del mismo sexo que reflejaban la \u00a0 burocracia administrativa a la que eran sometidas. La Corte decidi\u00f3 dictar un \u00a0 grupo de \u00f3rdenes con efectos inter comunis, es decir, extensivas a todas \u00a0 las personas homosexuales que se encontraran en las mismas o en similares \u00a0 situaciones en las que estaban los peticionarios y pretendieran hacer efectivo \u00a0 su derecho a acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 iguales condiciones en que lo hacen las parejas heterosexuales. La Corte \u00a0 evidenci\u00f3 que entre los principales obst\u00e1culos de orden jur\u00eddico se encontraban: \u00a0 (i) la aplicaci\u00f3n de norma inaplicable; (ii) la exigencia de \u00a0 requisitos o tr\u00e1mites improcedentes; (iii) la interpretaci\u00f3n contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n; (iv) la aplicaci\u00f3n de procedimiento diferente y \u00a0 diferenciador; y (v) la inaplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial y del \u00a0 bloque de constitucionalidad[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, estim\u00f3 que deb\u00eda aclararse la interpretaci\u00f3n de la mencionada \u00a0 Sentencia \u00a0C-336 de 2008 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, debe existir completa claridad acerca de que \u00a0 la sentencia C-336 de 2008 no exige como condici\u00f3n para acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de parejas del mismo sexo \u00a0 la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n material de hecho ante notario firmada por el causante y \u00a0 el solicitante. Cierto es que la exigencia establecida por la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia C-336 de 2008 es que la condici\u00f3n de pareja permanente sea \u00a0 acreditada en los t\u00e9rminos establecidos por la sentencia C-521 de 2007 para las \u00a0 parejas heterosexuales. Encuentra la Sala que la remisi\u00f3n hecha por la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 a la sentencia C-521 de 2007 en el \u00a0 sentido de exigir como condici\u00f3n para acceder al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de parejas del mismo sexo la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n \u00a0 material de hecho ante notario firmada por los dos integrantes de la pareja del \u00a0 mismo sexo, fue pensada para solicitar la afiliaci\u00f3n en salud y no puede \u00a0 aplicarse, sin m\u00e1s ni m\u00e1s, en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En otras \u00a0 palabras: resulta evidente que tal previsi\u00f3n fue establecida en relaci\u00f3n con la \u00a0 afiliaci\u00f3n a la seguridad social en salud de compa\u00f1eros y compa\u00f1eras \u00a0 permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, encuentra la Sala que si se analizan los casos bajo examen a la luz de \u00a0 las consideraciones efectuadas en la presente sentencia resulta evidente el \u00a0 desconocimiento en los tres casos del derecho a la garant\u00eda del debido proceso \u00a0 administrativo a la par que la vulneraci\u00f3n de su derecho a acceder al pago y \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en iguales condiciones en las que \u00a0 lo hacen las parejas heterosexuales. Puesto de otra manera: las entidades \u00a0 demandadas y los jueces de tutela desconocieron los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de los peticionarios, en especial, su derecho constitucional \u00a0 fundamental a la garant\u00eda del debido proceso administrativo y su derecho a \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en igualdad de condiciones en que se \u00a0 reconoce este derecho a los compa\u00f1eros permanentes heterosexuales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo fue reiterado por la Sentencia T-716 de 2011[87], \u00a0 la cual es importante mencionar en este punto toda vez que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes de parejas del mismo sexo. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla argumentaci\u00f3n utilizada por la Corte para \u00a0 defender la exigibilidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes frente a las parejas \u00a0 del mismo sexo fue diferente, en tanto se centr\u00f3 en la equivalencia entre las \u00a0 relaciones de ayuda mutua y solidaridad con las parejas de diferente sexo, de \u00a0 modo que tanto en uno como en otro caso fue exigible la prestaci\u00f3n. Ello al \u00a0 margen de vincular a las parejas del mismo sexo como part\u00edcipe del concepto de \u00a0 familia, al menos no de manera expresa.\u00a0 Esta omisi\u00f3n ten\u00eda en lugar en \u00a0 raz\u00f3n de la din\u00e1mica del precedente constitucional sobre la materia, el cual si \u00a0 bien hab\u00eda reconocido distintos derechos a las parejas del mismo sexo, se hab\u00eda \u00a0 abstenido de prever expl\u00edcitamente su condici\u00f3n de familia.\u00a0 Empero, esa \u00a0 argumentaci\u00f3n planteaba una paradoja, en tanto la Corte hab\u00eda extendido un grupo \u00a0 de derechos y posiciones jur\u00eddicas a las parejas del mismo sexo, que hab\u00edan sido \u00a0 reconocidas por el ordenamiento a las parejas de diferente sexo, en raz\u00f3n de \u00a0 conformar grupos humanos constitutivos de familia. (\u2026) la Corte planteaba en su \u00a0 jurisprudencia un criterio de \u201casimilaci\u00f3n\u201d entra la pareja del mismo sexo y la \u00a0 familia conformada por un v\u00ednculo heterosexual. Sin embargo, la igualaci\u00f3n entre \u00a0 los dos supuestos de hechos a su vez discriminaba en cuanto a la aceptaci\u00f3n de \u00a0 la condici\u00f3n familiar de aquella.\u00a0 Esta disconformidad argumentativa, no \u00a0 obstante, ha sido superada por la Corte en la reciente sentencia C-577 de 2011\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se presentaron casos en los que se les negaba el acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a las parejas homosexuales porque la muerte del \u00a0 compa\u00f1ero(a) permanente hab\u00eda acaecido antes de la Sentencia C-336 de 2008. Este \u00a0 problema jur\u00eddico fue resuelto por la Corte en la Sentencia T-860 de 2011[88], \u00a0 en la cual se se\u00f1al\u00f3 que si no exist\u00eda en el caso concreto ninguna situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica consolidada, el hecho de que la muerte de uno de los miembros de la \u00a0 pareja del mismo sexo haya acaecido antes de la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 C-336 de 2008 no constitu\u00eda una raz\u00f3n admisible para negarle al miembro \u00a0 sup\u00e9rstite la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5. \u00a0 \u00a0Deber-derecho de alimentos entre compa\u00f1eros\/as permanentes del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al r\u00e9gimen de alimentos, la Sentencia C-798 de 2008[89] realiz\u00f3 \u00a0 el examen de constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1181 \u00a0 de 2007, cuyo tenor establec\u00eda, trat\u00e1ndose del delito de inasistencia \u00a0 alimentaria, que \u201cpara los efectos de este art\u00edculo se tendr\u00e1 por compa\u00f1ero y \u00a0 compa\u00f1era permanente \u00fanicamente al hombre y la mujer que forman parte de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os en los t\u00e9rminos \u00a0 de la Ley 54 de 1990\u201d. La Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201c\u00fanicamente\u201d y exequible el resto de la disposici\u00f3n, \u201cen el \u00a0 entendido que las expresiones \u2018compa\u00f1ero\u2019 y \u2018compa\u00f1era permanente\u2019 comprenden \u00a0 tambi\u00e9n a los integrantes de parejas del mismo sexo, pues el tratamiento \u00a0 diferenciado representa \u201cun notable d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en materia de \u00a0 garant\u00edas para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar de esta providencia, c\u00f3mo la Corte estableci\u00f3 que en una relaci\u00f3n \u00a0 entre compa\u00f1eros permanentes exist\u00eda la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 independientemente de la orientaci\u00f3n sexual, dado que la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 hace parte del r\u00e9gimen patrimonial de las uniones de hecho y, por tanto, debe \u00a0 ser regulado de la misma manera en el \u00e1mbito de las parejas homosexuales y de \u00a0 las parejas heterosexuales. De igual forma, el Tribunal advirti\u00f3 que el trato \u00a0 diferenciado entre las parejas heterosexuales y homosexuales no ten\u00eda razones \u00a0 suficientes ni objetivas, y en cambio, generaba un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n sobre \u00a0 las excluidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tratamiento diferenciado representa, un notable d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en \u00a0 materia de garant\u00edas para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria. La \u00a0 Corporaci\u00f3n estima que la exclusi\u00f3n de la pareja del mismo sexo de la protecci\u00f3n \u00a0 penal frente al incumplimiento del deber alimentario no es necesaria para los \u00a0 fines previstos en la norma, dado que la inclusi\u00f3n de la misma no implica la \u00a0 desprotecci\u00f3n de la pareja heterosexual. En este, como en casos anteriores, la \u00a0 correcci\u00f3n del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que afecta a las parejas del mismo sexo no \u00a0 tiene como efecto, desde ning\u00fan punto de vista, la disminuci\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0 a los miembros de la pareja heterosexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Otros derechos a parejas del mismo sexo -civiles, pol\u00edticos, penales y sociales- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 reconocimiento de diferentes derechos \u2013civiles, pol\u00edticos, penales y sociales de \u00a0 las parejas del mismo sexo- es necesario referenciar la Sentencia \u00a0 C-029 de 2009, en la cual se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra 26 normas contenidas en leyes y decretos, sobre las cuales los \u00a0 demandantes afirmaban que exclu\u00edan de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las parejas \u00a0 homosexuales y a sus miembros, de manera que, todas en general, vulneraban el \u00a0 pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 13 y 16 de la Carta Pol\u00edtica y algunas en \u00a0 particular, violaban los art\u00edculos 2, 12, 13, 15, 16, 18, 24, 29, 40, 48, 49, \u00a0 51, 58, 64, 66, 93, 95, 100, 123, 126, 209, 229, 250 numerales 6 y 7 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas \u00a0 relativas al c\u00f3nyuge y las alusivas al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con \u00a0 fundamento en una homologaci\u00f3n normativa, \u201cen el entendido de que la misma \u00a0 incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo \u00a0 sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia, la Corte emple\u00f3 nuevamente un escrutinio estricto a fin de \u00a0 disminuir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y poner t\u00e9rmino a una discriminaci\u00f3n basada \u00a0 en la orientaci\u00f3n sexual, tenida como categor\u00eda sospechosa. En esta providencia \u00a0 se reconocieron los siguientes derechos y deberes a las parejas del mismo sexo: \u00a0 (i) patrimonio de familia inembargable y afectaci\u00f3n de bienes inmuebles a \u00a0 vivienda familiar; (ii) obligaci\u00f3n de prestar alimentos; (iii) derechos \u00a0 migratorios; (iv) residencia en San Andr\u00e9s y Providencia; (v) garant\u00eda de no \u00a0 incriminaci\u00f3n en materia penal; (vi) beneficio de prescindir de la sanci\u00f3n \u00a0 penal; (vii) circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva; (viii) verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n de cr\u00edmenes atroces; (xi) protecci\u00f3n civil\u00a0 favor de v\u00edctimas de \u00a0 cr\u00edmenes atroces; (x) prestaciones en el r\u00e9gimen pensional y de salud de la \u00a0 fuerza p\u00fablica; (xi) subsidio familiar en servicios; (xii) subsidio familiar \u00a0 para vivienda; (xiii) acceso a la propiedad de la tierra; (xiv) indemnizaciones \u00a0 de SOAT por muerte en accidentes de tr\u00e1nsito y; (xv) deberes relacionados con el \u00a0 acceso y ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y la celebraci\u00f3n de contratos estatales \u00a0 \u2013r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar de las consideraciones generales, el trato diferenciado \u00a0 injustificado que presentaban las disposiciones objeto de an\u00e1lisis en relaci\u00f3n \u00a0 con las parejas del mismo sexo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla pareja, como proyecto de vida en com\u00fan, que tiene vocaci\u00f3n de permanencia e \u00a0 implica asistencia rec\u00edproca y solidaridad entre sus integrantes, goza de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, independientemente de si se trata de parejas \u00a0 heterosexuales o parejas homosexuales, y que, en ese contexto,\u00a0 la \u00a0 diferencia de trato para parejas que se encuentren en situaciones asimilables \u00a0 puede plantear problemas de igualdad y que, del mismo modo, la ausencia de \u00a0 previsi\u00f3n legal para las parejas del mismo sexo en relaci\u00f3n con ventajas o \u00a0 beneficios que resultan aplicables a las parejas heterosexuales, puede dar \u00a0 lugar, a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n contrario la Constituci\u00f3n, en la medida en que \u00a0 desconoce un imperativo superior conforme al cual, en determinadas \u00a0 circunstancias, el ordenamiento jur\u00eddico debe contemplar un m\u00ednimo de protecci\u00f3n \u00a0 para ciertos sujetos, m\u00ednimo sin el cual pueden verse comprometidos principios y \u00a0 derechos superiores, como la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad o la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la circunstancia de que, en el \u00e1mbito de la disposici\u00f3n demandada, la \u00a0 situaci\u00f3n de las parejas homosexuales resulta asimilable a la de las parejas \u00a0 heterosexuales, encuentra la Corte que no existe raz\u00f3n alguna que explique la \u00a0 diferencia de trato y, que, por el contrario, la misma, en cuanto que solo \u00a0 tendr\u00eda explicaci\u00f3n en la diferencia en la orientaci\u00f3n sexual, resulta \u00a0 constitucionalmente proscrita. Esa ausencia de razones se explica en este caso, \u00a0 como, en general, ocurre en las dem\u00e1s disposiciones que han sido acusadas en la \u00a0 presente demanda, en el hecho de que, para el momento de expedici\u00f3n de la norma, \u00a0 las parejas homosexuales no constitu\u00edan una realidad visible, que se mostrase \u00a0 como requerida de protecci\u00f3n jur\u00eddica y que hubiese recibido reconocimiento por \u00a0 el ordenamiento. No se advierte, entonces, en la omisi\u00f3n del legislador, un \u00a0 prop\u00f3sito discriminatorio, ni siquiera una intenci\u00f3n expl\u00edcita de un trato \u00a0 diferenciado, sino una simple inadvertencia de una situaci\u00f3n social que s\u00f3lo de \u00a0 manera reciente y progresiva se ha hecho visible. Observa la Corte que el \u00a0 legislador previ\u00f3 un sistema de protecci\u00f3n que, aunque dirigido expresamente a \u00a0 las parejas heterosexuales, dado el alcance tradicional que en la legislaci\u00f3n ha \u00a0 tenido la expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d, no permite establecer la \u00a0 existencia de un prop\u00f3sito manifiesto de exclusi\u00f3n de otro tipo de relaciones \u00a0 que s\u00f3lo de manera reciente han tenido un efectivo reconocimiento jur\u00eddico y \u00a0 que, a la luz de los principios constitucionales de dignidad de la persona \u00a0 humana, igualdad y solidaridad, aparecen como acreedoras de un nivel equivalente \u00a0 de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.7.\u00a0 Porci\u00f3n conyugal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-283 de 2011, la Corte resolvi\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 16-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, \u00a0 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del C\u00f3digo Civil, siempre \u00a0 y cuando se entienda que a la porci\u00f3n conyugal en ellos regulada, tambi\u00e9n tienen \u00a0 derecho para el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y la pareja del mismo sexo, \u00a0 bas\u00e1ndose para ello en la igualdad de trato entre los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, as\u00ed como en la extensi\u00f3n a las parejas del mismo sexo del r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico reconocido por el legislador y la jurisprudencia constitucional a las \u00a0 uniones de hecho, particularmente desde la Sentencia \u00a0C-075 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, la Sala debe reiterar en este caso su \u00a0 jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n y derechos de las parejas del mismo sexo, en \u00a0 el campo patrimonial, raz\u00f3n por la que debe concluir que la posibilidad de \u00a0 obtener lo que el c\u00f3digo civil define como \u201cporci\u00f3n conyugal\u201d no puede estar \u00a0 condicionada por la orientaci\u00f3n sexual de quienes deciden como una opci\u00f3n de \u00a0 vida convivir en pareja y hacer un proyecto de vida en com\u00fan con una vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia y de forma singular, en la medida en que la finalidad de esta figura \u00a0 es, como ya se indic\u00f3 en otros apartes de esta providencia, equilibrar y \u00a0 compensar las cargas propias de la decisi\u00f3n de compartir una vida en com\u00fan. \u00a0 Extender la garant\u00eda de la \u201cporci\u00f3n conyugal\u201d a estas parejas, es una forma de \u00a0 proteger los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n sexual y el principio de no discriminaci\u00f3n de estas uniones, \u00a0 que al igual que las heterosexuales no cuentan con una protecci\u00f3n efectiva en lo \u00a0 que al tema patrimonial se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ha de entenderse que el miembro sup\u00e9rstite \u00a0 de la pareja del\u00a0 mismo sexo tendr\u00e1 derecho a ser llamado o llamada como \u00a0 titular de la \u201cporci\u00f3n conyugal\u201d dentro de la sucesi\u00f3n de su compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era, en los t\u00e9rminos y condiciones en que esta figura est\u00e1\u00a0 regulada \u00a0 en los preceptos acusados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en esta providencia, la Corte insisti\u00f3 en que el campo \u00a0 propicio para debatir y disminuir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las parejas \u00a0 homosexuales, deb\u00eda ser el Congreso de la Rep\u00fablica, en donde \u201chay un \u00a0 sustrato de representaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d suficiente para el reconocimiento de \u00a0 los derechos en el marco de la voluntad pol\u00edtica de una sociedad, y por tanto, \u00a0 en principio no deb\u00eda ser el juez de tutela el llamado a llenar el vac\u00edo \u00a0 jur\u00eddico como hasta ahora lo ven\u00eda haciendo la Corte Constitucional. Por tanto, \u00a0 la Sala Plena exhort\u00f3 al Congreso para que legislara de manera \u201csistem\u00e1tica y \u00a0 ordenada\u201d sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho \u00a0 y las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.8. Herencia para \u00a0 compa\u00f1eros permanentes del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-238 de 2012[90], \u00a0 en la cual la Corte estudi\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, \u00a0 contenida en los art\u00edculos 1040, 1046, 1047 y 1233 del C\u00f3digo Civil referentes \u00a0 al r\u00e9gimen de herencia. El demandante estimaba que la privaci\u00f3n de los derechos \u00a0 de herencia a los compa\u00f1eros permanentes en el marco de una uni\u00f3n marital \u00a0 desconoc\u00eda la protecci\u00f3n integral de la familia. La Sala Plena consider\u00f3 que las \u00a0 diferencias entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital no pueden dar lugar a aceptar \u00a0 prima facie, que todo trato diverso deba ser aceptado. Afirm\u00f3 que la \u00a0 organizaci\u00f3n de la vocaci\u00f3n sucesoral obedece, a un claro criterio familiar y, \u00a0 siendo de esta manera, el reconocimiento al c\u00f3nyuge de la vocaci\u00f3n hereditaria \u00a0 no agota la protecci\u00f3n constitucionalmente ordenada a favor de la familia y de \u00a0 sus miembros, pues si bien es cierto que la familia conformada por la pareja que \u00a0 ha celebrado el contrato de matrimonio debe ser protegida, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0 Carta no limita a ella el mandato de protecci\u00f3n, sino que comprende en \u00e9l a \u00a0 otros tipos de familia. En el caso de las uniones maritales conformadas por \u00a0 parejas del mismo sexo, la Corte precis\u00f3 que no exist\u00eda un fundamento v\u00e1lido \u00a0 para dar un trato diferente a estas parejas, pues al igual que las \u00a0 heterosexuales, tambi\u00e9n conforman una familia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que as\u00ed se evidencia carece \u00a0 de justificaci\u00f3n objetiva y razonable, ya que, conforme se ha expuesto, la pauta \u00a0 organizativa de los distintos \u00f3rdenes hereditarios y de la vocaci\u00f3n sucesoral no \u00a0 es el contrato de matrimonio, sino la familia, concepto en el cual se encuentra \u00a0 comprendida la que surge de la uni\u00f3n marital de hecho, luego la protecci\u00f3n que \u00a0 constitucionalmente se ordena ha de cobijar a sus miembros de cuyas relaciones \u00a0 tambi\u00e9n cabe predicar, en t\u00e9rminos de la Carta, que se basan en la igualdad de \u00a0 derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus \u00a0 integrantes. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay, entonces, motivo constitucionalmente \u00a0 atendible que justifique negar al compa\u00f1ero o compa\u00f1era del mismo sexo que \u00a0 sobrevive al causante el derecho a recoger la herencia de la persona con quien \u00a0 conform\u00f3 una familia, menos a\u00fan si, con el prop\u00f3sito protector que inspira la \u00a0 regulaci\u00f3n superior de la familia, ese derecho ya ha sido reconocido al \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que sobrevive trat\u00e1ndose de la uni\u00f3n de hecho \u00a0 integrada por heterosexuales, tambi\u00e9n reconocida como familia y, por este \u00a0 aspecto, equiparable a la uni\u00f3n de hecho entre personas del mismo sexo. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el art\u00edculo 1233 del C\u00f3digo Civil \u00a0 regula un aspecto referente a la porci\u00f3n conyugal y alude al c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente y al c\u00f3nyuge que ha fallecido, es claro que, por las razones \u00a0 anotadas, la inconstitucionalidad originada en la insuficiencia de la regulaci\u00f3n \u00a0 y en la consecuente exclusi\u00f3n del compa\u00f1ero o compa\u00f1era, de distinto sexo o del \u00a0 mismo sexo, tambi\u00e9n alcanza a este precepto, motivo por el cual se impone \u00a0 entender que en las menciones en \u00e9l hechas al \u201cc\u00f3nyuge\u201d comprenden al compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente que sobrevive al causante, sea que la respectiva uni\u00f3n de \u00a0 hecho haya sido conformada por personas de distinto sexo o por personas del \u00a0 mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.9.\u00a0 \u00a0 Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera etapa de la jurisprudencia se ve marcada con el reconocimiento de las \u00a0 parejas del mismo sexo como familia. La Corte Constitucional tuvo la oportunidad \u00a0 finalmente de revisar la demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u00a0 \u201cun hombre y una mujer\u201d y \u201cprocrear\u201d contenidas en el art\u00edculo 113 \u00a0 del C\u00f3digo Civil que contempla la figura del matrimonio, el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 y el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1361 \u00a0 de 2009 que consagran una protecci\u00f3n especial a la instituci\u00f3n familiar. Esta \u00a0 solicitud fue resuelta mediante Sentencia C-577 de 2011, la cual declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad de la preceptiva legal impugnada, no obstante, exhort\u00f3 al \u00a0 Congreso para que antes del 20 de junio de 2013 regulara de manera integral y \u00a0 sistem\u00e1tica\u00a0\u201csobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la \u00a0 finalidad de eliminar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de esta \u00a0 sentencia, afecta a las mencionadas parejas\u201d. \/\/ \u00a0\u201c\u2026Fuera de la aproximaci\u00f3n a la homosexualidad desde la perspectiva de la \u00a0 persona individual y desde el punto de vista del grupo minoritario \u00a0 tradicionalmente desprotegido, \u00faltimamente se ha afianzado en la jurisprudencia \u00a0 la consideraci\u00f3n de la pareja integrada por personas del mismo sexo, \u201cpuesto que \u00a0 hoy, junto a la pareja heterosexual, existen -y constituyen opciones v\u00e1lidas a \u00a0 la luz del ordenamiento superior- parejas homosexuales\u201d, cuya efectiva \u00a0 existencia supone, como en el caso de la pareja heterosexual, \u201cuna relaci\u00f3n \u00a0 \u00edntima y particular entre dos personas, fundada en el afecto, de car\u00e1cter \u00a0 exclusivo y singular y con clara vocaci\u00f3n de permanencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n har\u00e1 referencia concreta m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.10. Adopci\u00f3n \u00a0 biol\u00f3gica y plena entre parejas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos m\u00e1s recientes de esta Corporaci\u00f3n sobre los derechos de las \u00a0 parejas del mismo sexo, relativos igualmente al \u00e1mbito familiar, se refieren a \u00a0 la adopci\u00f3n por consentimiento, es decir, a la posibilidad que tienen estas \u00a0 parejas de adoptar en el caso en el que el ni\u00f1o o ni\u00f1a sea hijo o hija \u00a0 biol\u00f3gico\/a de alguno\/a. Estas son las sentencias SU-617 de 2014 y \u00a0 C-071 de 2015. En la primera, la Sala Plena estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la menor de edad \u201cLakm\u00e9\u201d y las madres Turandot y \u00a0 Fedora \u00a0contra de Defensor\u00eda de Familia de Rionegro, quienes solicitaron a las \u00a0 autoridades administrativas expedir la autorizaci\u00f3n para la declaraci\u00f3n judicial \u00a0 del v\u00ednculo filial entre Lakm\u00e9 y Fedora, por tener esta \u00faltima la \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente de Turandot, quien es la madre biol\u00f3gica \u00a0 de la ni\u00f1a. Esta solicitud fue denegada por la autoridad de familia por \u00a0 considerar \u2013entre otras razones-, que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley permiten la \u00a0 adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo. La Sala Plena ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la autonom\u00eda familiar y a tener una familia, de la menor \u00a0 Lakm\u00e9 y las peticionarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a aquella conclusi\u00f3n, la Sala estableci\u00f3 que a pesar de que las \u00a0 decisiones de las autoridades administrativas eran razonables y ajustadas a la \u00a0 ley, en la medida en que s\u00f3lo se contempla la adopci\u00f3n para aparejas \u00a0 heterosexuales, consider\u00f3 que cuando se excluye la posibilidad de la adopci\u00f3n \u00a0 por consentimiento con fundamento en el car\u00e1cter homosexual de la pareja, se \u00a0 vulneran los derechos fundamentales a la autonom\u00eda familiar y a acceder a una \u00a0 familia, \u201cpor cuanto se desconoce, sin raz\u00f3n que lo justifique, la existencia \u00a0 de un arreglo familiar en el que el menor, por voluntad de su madre o padre \u00a0 biol\u00f3gicos, comparte la vida con el compa\u00f1ero o compa\u00f1era del mismo sexo de \u00a0 aqu\u00e9l, y en el que se conforma un v\u00ednculo s\u00f3lido y estable entre ellos, a partir \u00a0 del cual el adulto ha asumido las obligaciones y deberes asociados al v\u00ednculo \u00a0 filial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda sentencia mencionada, en ejercicio del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad (C-071 de 2015), se sustent\u00f3 en la ratio decidendi de \u00a0 la primera. En esa ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra algunas expresiones de los art\u00edculos 64 (efectos jur\u00eddicos de la \u00a0 adopci\u00f3n), 67 (consentimiento) y 68 (requisitos para adoptar) del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) y la Ley 54 de 1990 sobre la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho, que hacen referencia a los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes y \u00a0 al padre y madre[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirmaba que esas expresiones desconoc\u00edan los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba, \u00a0 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 2\u00ba de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y el 26 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, tom\u00f3 como fundamento las consideraciones vertidas en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n antes se\u00f1alada, y advirti\u00f3 que[92] la extensi\u00f3n \u00a0 del nuevo concepto jurisprudencial de familia contenido en la sentencia C-577 de \u00a0 2011 no implicaba una extensi\u00f3n autom\u00e1tica y uniforme para todos los efectos \u00a0 legales y mucho menos para la adopci\u00f3n, en la cual debe atenderse al inter\u00e9s \u00a0 superior del menor de edad y que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s. Por tanto, deneg\u00f3 las adopciones conjuntas y \u00a0 consecutivas, contempladas en la ley, para las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo ateniente a la adopci\u00f3n por consentimiento, puntualiz\u00f3 que \u00a0 \u201ccuando el Estado se abstiene de reconocer las relaciones familiares entre ni\u00f1os \u00a0 que tienen una \u00fanica filiaci\u00f3n, y el compa\u00f1ero(a) permanente del mismo sexo de \u00a0 su progenitor, con el (la) que \u00e9ste \u00faltimo comparte la crianza, el cuidado y la \u00a0 manutenci\u00f3n del menor de 18 a\u00f1os, pueden verse comprometidos los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. En estos eventos, la falta de reconocimiento \u00a0 jur\u00eddico del v\u00ednculo familiar, amenaza el derecho constitucional fundamental \u00a0 reconocido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n a no ser separados de su \u00a0 familia. Por lo anterior, la Corte consider\u00f3 necesario condicionar la \u00a0 exequibilidad de estas normas, en el entendido que dentro de su \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la \u00a0 solicitud de adopci\u00f3n recaiga en el hijo biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos demandados, \u201cen el \u00a0 entendido que dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidas las \u00a0 parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopci\u00f3n recaiga en el hijo \u00a0 biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-683 de 2015, se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006,\u00a0\u201cpor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, y contra el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 54 de 1990,\u00a0\u201cpor la cual se definen las \u00a0 uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n los cargos en contra de las normas demandas, se plantearon \u00a0 se\u00f1alando que todos los apartes demandados infringen la Carta Pol\u00edtica y las \u00a0 normas del bloque de constitucionalidad de tres maneras: (i) vulneran la \u00a0 igualdad por falta de protecci\u00f3n al inter\u00e9s prevalente del menor en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad, representado en su derecho fundamental a tener una familia; (ii) \u00a0 incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce la igualdad, el \u00a0 inter\u00e9s prevalente del menor en los procesos de adopci\u00f3n y el derecho a tener \u00a0 una familia; y (iii) han dado lugar a una interpretaci\u00f3n inconstitucional \u00a0 generalizada que debe ser sometida a control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al examinar si las normas que regulan el r\u00e9gimen legal de adopci\u00f3n en \u00a0 Colombia, al excluir a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de \u00a0 participar en procesos de adopci\u00f3n, vulneran el principio del inter\u00e9s superior \u00a0 del menor, representado en su derecho a tener una familia para garantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral (art. 44 CP), concluy\u00f3 que no resulta \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido excluir a los menores de la posibilidad de ser \u00a0 adoptados por parejas del mismo sexo que conforman una familia y cumplen los \u00a0 requisitos para brindarles un entorno adecuado para su crecimiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, privar a ni\u00f1os que carecen de un hogar estable de la \u00a0 posibilidad \u2013de por s\u00ed altamente restringida- de hacer parte de una familia con \u00a0 el \u00fanico argumento de que est\u00e1 integrada por una pareja del mismo sexo, a pesar \u00a0 de que se acreditan las condiciones para brindarles un entorno id\u00f3neo para su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral, implica generar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que \u00a0 compromete su derecho a tener una familia y con ello el principio de inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, que es en \u00faltimas el criterio que debe imperar en esta clase \u00a0 de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, determin\u00f3 la Sala Plena que no existe un criterio objetivo y \u00a0 razonable para restringir a los menores en situaci\u00f3n de orfandad el derecho a \u00a0 tener una familia, o limitarlo \u00fanicamente a aquellas integradas por un hombre y \u00a0 una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte declar\u00f3 exequibles las expresiones \u00a0 impugnadas de los art\u00edculos 64, 66 y 68 (numerales 3\u00ba y 5\u00ba) de la Ley 1098 de \u00a0 2006,\u00a0\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, \u00a0 as\u00ed como del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 54 de 1990,\u00a0\u201cpor la cual se \u00a0 definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes\u201d, bajo el entendido que, en virtud del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor, dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n est\u00e1n comprendidas tambi\u00e9n las parejas \u00a0 del mismo sexo que conforman una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es posible afirmar que el reconocimiento de los derechos a \u00a0 parejas del mismo sexo ha sido progresivo en el marco de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el cual se ha debido, principalmente, a la situaci\u00f3n de ausencia \u00a0 de protecci\u00f3n patrimonial de estas relaciones. Este reconocimiento de derechos \u00a0 tom\u00f3 un verdadero avance a partir del a\u00f1o 2007 en el que se estableci\u00f3 que la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho es tambi\u00e9n extensiva a las parejas homosexuales. Una vez \u00a0 se dio el reconocimiento de estas parejas dentro de una figura t\u00edpica civil como \u00a0 lo es la uni\u00f3n marital de hecho, a este tipo de parejas se les reconoci\u00f3 otra \u00a0 clase de derechos como el acceso al sistema de seguridad social en salud y \u00a0 pensiones, el r\u00e9gimen de alimentos, y todos aquellos estudiados en la sentencia \u00a0 C-029 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2011, se dio un avance mayor al reconocer que las uniones de \u00a0 hecho conformadas por parejas del mismo sexo deben ser protegidas como familia \u00a0 conforme el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, y por tanto, figuras como el \u00a0 derecho a la herencia y la porci\u00f3n conyugal, son tambi\u00e9n aplicables a este tipo \u00a0 de uniones. Adicionalmente, las parejas del mismo sexo son consideras familias \u00a0 susceptibles de adoptar con lo cual la jurisprudencia avanz\u00f3 en \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, toda vez que con \u00a0 anterioridad era un requisito ser pareja heterosexual para participar en el \u00a0 proceso de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.11. La sentencia C-577 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-577 de 2011, la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d contenida en \u00a0 el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. Asimismo, se declar\u00f3 inhibida para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la expresi\u00f3n \u201cde procrear\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, y de la expresi\u00f3n \u201cde un hombre y una mujer\u201d, \u00a0 de los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 y 2\u00ba de la Ley 1361 de 2009. \u00a0 Igualmente, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, para que antes del 20 de junio \u00a0 de 2013, legislara de manera sistem\u00e1tica y organizada sobre los derechos de las \u00a0 parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que \u00a0 afecta a estas uniones. En caso de no presentarse regulaci\u00f3n alguna por parte \u00a0 del Legislativo en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, la Corte determin\u00f3 que los \u00a0 interesados podr\u00edan acudir ante notario o juez competente a formalizar y \u00a0 solemnizar un v\u00ednculo contractual solemne entre parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta decisi\u00f3n, la Sala realiz\u00f3 las siguientes consideraciones. \u00a0 Advirti\u00f3 que adem\u00e1s del art\u00edculo 42 superior, existen diversas disposiciones \u00a0 constitucionales sobre la familia, como por ejemplo: (i) el art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0 Carta, mediante el cual se le conf\u00eda al Estado la misi\u00f3n de proteger \u201ca la \u00a0 familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d; (ii) el art\u00edculo 13\u00b0, en el \u00a0 cual se proh\u00edbe discriminar por razones de origen familiar; (iii) el art\u00edculo \u00a0 15, que establece el derecho a la intimidad familiar; (iv) el art\u00edculo 28, sobre \u00a0 el derecho de todos a no ser molestados \u201cen su persona o familia\u201d; (v) el \u00a0 art\u00edculo 33, que proh\u00edbe obligar a declarar contra s\u00ed mismo o contra el c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero permanente \u201co parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, \u00a0 segundo de afinidad o primero civil\u201d; y (vi) el art\u00edculo 44, que contempla \u00a0 el derecho de los ni\u00f1os a \u201ctener una familia y no ser separados de ella\u201d. \u00a0 Al respecto, la Sala Plena record\u00f3 que la jurisprudencia ha definido la familia \u00a0 \u201cen un sentido amplio\u201d, como \u201caquella comunidad de personas emparentadas \u00a0 entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, \u00a0 el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de \u00a0 destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d[93]. Con \u00a0 base en lo anterior precis\u00f3 que los compa\u00f1eros permanentes, como los c\u00f3nyuges, \u00a0 dan origen a una familia, ya que en ambos casos se supone la cohabitaci\u00f3n entre \u00a0 el hombre y la mujer y, actualmente, en los dos supuestos, hay lugar a la \u00a0 conformaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de bienes comunes entre la pareja[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre los \u00a0 derechos y la protecci\u00f3n especial reconocida a las parejas del mismo sexo con \u00a0 base en el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legislativa, advirti\u00f3 que los fallos anteriores \u00a0 hab\u00edan prescindido de hacer referencia a las modalidades de familia \u00a0 constitucionalmente protegida, y concretamente, si el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 deb\u00eda resolverse a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n de la pareja del mismo sexo dentro del \u00a0 concepto de familia previsto en la Carta Pol\u00edtica. En este mismo sentido, repar\u00f3 \u00a0 en que la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes a las \u00a0 parejas integradas por personas del mismo sexo, justamente se encuentra \u00a0 precedida del establecimiento de ese r\u00e9gimen legal a favor de los convivientes \u00a0 en uni\u00f3n marital de hecho, cuyo prop\u00f3sito inicial fue procurar la protecci\u00f3n de \u00a0 la mujer y de la familia, \u201cpara que las medidas protectoras no quedaran \u00a0 limitadas a los unidos mediante el v\u00ednculo matrimonial y comprendieran tambi\u00e9n a \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estableci\u00f3 que las parejas del mismo sexo, en el marco de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho son tambi\u00e9n una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras in extenso de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa heterosexualidad no es, entonces, caracter\u00edstica predicable de todo tipo de \u00a0 familia y tampoco lo es la consanguinidad, como lo demuestra la familia de \u00a0 crianza, de manera que otro ha de ser el denominador com\u00fan de la instituci\u00f3n \u00a0 familiar en sus diversas manifestaciones y aun cuando las causas individuales \u00a0 para conformar una familia son m\u00faltiples, para indagar cu\u00e1l es el rasgo \u00a0 compartido por las distintas clases de familia y determinar si est\u00e1 presente en \u00a0 las uniones homosexuales, cabe recordar que a familias tales como la surgida del \u00a0 matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho, jur\u00eddicamente se les atribuyen unos \u00a0 efectos patrimoniales y otros de \u00edndole personal. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esa alianza entre los convivientes se predica de la pareja heterosexual \u00a0 vinculada por el matrimonio o por la uni\u00f3n marital de hecho, la Corte considera \u00a0 que no existen razones jur\u00eddicamente atendibles para sostener que entre los \u00a0 miembros de la pareja homosexual no cabe predicar el afecto, el respeto y la \u00a0 solidaridad que inspiran su proyecto de vida en com\u00fan, con vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia, o que esas condiciones personales solo merecen protecci\u00f3n cuando se \u00a0 profesan entre heterosexuales, mas no cuando se trata de parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n a las parejas homosexuales no puede quedar\u00a0 \u00a0 limitada a los aspectos patrimoniales de su uni\u00f3n permanente, porque hay un \u00a0 componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en \u00a0 solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, componente \u00a0 personal que, adem\u00e1s, se encuentra en las uniones heterosexuales o en cualquiera \u00a0 otra uni\u00f3n que, pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes \u00a0 la conforman, constituya familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos patrimoniales y las relaciones sexuales que pueden darse o no, est\u00e1n \u00a0 determinadas por las condiciones personales de una uni\u00f3n que se funda y se \u00a0 mantiene en raz\u00f3n del afecto y la solidaridad de quienes le han dado origen, \u00a0 pues, con palabras que, aunque expuestas respecto del matrimonio, son aplicables \u00a0 a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras heterosexuales u homosexuales, la uni\u00f3n \u201ccomporta \u00a0 una entrega personal\u201d orientada \u201ca conformar una comunidad de vida y amor\u201d y, si \u00a0 es del caso, a \u201cuna participaci\u00f3n mutua en la sexualidad\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala adujo que un proyecto de vida com\u00fan, con vocaci\u00f3n de permanencia y con \u00a0 implicaci\u00f3n asistencial rec\u00edproca, goza de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 independientemente del tipo de pareja que se trate, para lo cual:\u00a0 \u201cde \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la pareja, como proyecto de vida \u00a0 en com\u00fan, que tiene vocaci\u00f3n de permanencia e implica asistencia rec\u00edproca y \u00a0 solidaridad entre sus integrantes, goza de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o parejas \u00a0 homosexuales\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte una vez reconoci\u00f3 la conformaci\u00f3n de familia por parejas del mismo sexo, \u00a0 contrario sensu, en cuanto a la figura del matrimonio, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 implica un v\u00ednculo que no emerge por la mera comunidad de vida que surge por el \u00a0 pacto conyugal, sino de \u201cla uni\u00f3n jur\u00eddica producida por el consentimiento de \u00a0 los c\u00f3nyuges\u201d, si se entiende que la voluntad que expresan los contrayentes \u00a0 es la esencia del matrimonio, y que \u201cla uni\u00f3n que entre ellos surge sea una \u00a0 uni\u00f3n jur\u00eddica, es decir que en lo sucesivo tenga el car\u00e1cter de deuda \u00a0 rec\u00edproca\u201d, de modo que \u201csin consentimiento no hay v\u00ednculo jur\u00eddico y el \u00a0 principio formal del mismo es el v\u00ednculo jur\u00eddico\u201d. Frente a las \u00a0 pretensiones de los demandantes para reconocer la posibilidad que las personas \u00a0 del mismo sexo puedan contraer matrimonio, la Corte expuso que la \u00a0 heterosexualidad y la monogamia son modelos de uni\u00f3n que presiden la definici\u00f3n \u00a0 de la familia, lo cual tiene origen en la convivencia de la pareja sin que se \u00a0 exprese el consentimiento, considerado fundamental para el matrimonio. \u00a0 Igualmente, indic\u00f3 que la \u201cuni\u00f3n libre de un hombre y una mujer, aunque no \u00a0 tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales, debe ser \u00a0 protegida, pues ella da origen a la instituci\u00f3n familiar y ha enfatizado que, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 42 superior, la uni\u00f3n marital de hecho es una \u201cuni\u00f3n libre de \u00a0 hombre y mujer\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala Plena acept\u00f3 que exist\u00eda un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n en comparaci\u00f3n con las parejas heterosexuales. Consider\u00f3 que para \u00a0 lograr que el derecho al libre desarrollo de la personalidad les sea respetado a \u00a0 los homosexuales y que en el \u00e1mbito de las regulaciones sobre la familia se \u00a0 supere el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al que est\u00e1n sometidos, hace falta en el \u00a0 ordenamiento una instituci\u00f3n contractual, distinta de la uni\u00f3n de hecho, que les \u00a0 permita optar entre una constituci\u00f3n de su familia con un grado mayor de \u00a0 formalizaci\u00f3n y de consecuente protecci\u00f3n y la posibilidad de constituirla como \u00a0 una uni\u00f3n de hecho que ya les est\u00e1 reconocida. Sin embargo, afirm\u00f3 que deb\u00eda ser \u00a0 el legislador el encargado de regular una figura similar o igual para este tipo \u00a0 de parejas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla decisi\u00f3n acerca de la opci\u00f3n que est\u00e1 llamada a garantizar la existencia de \u00a0 la posibilidad de optar en el caso de las parejas homosexuales decididas a \u00a0 conformar familia y su desarrollo concreto no le ata\u00f1e a la Corte \u00a0 Constitucional, sino al Congreso de la Rep\u00fablica, entre otras razones, porque \u00a0 fuera de ser el foro democr\u00e1tico por excelencia, adem\u00e1s de la faceta de \u00a0 derechos, la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad y su trascendencia social impone su protecci\u00f3n mediante medidas que el \u00a0 \u00f3rgano representativo est\u00e1 llamado a adoptar, con l\u00edmites que pueden provenir \u00a0 del componente de derechos inherente a la familia o a sus miembros \u00a0 individualmente considerados. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa destacar que, de acuerdo con la Corte, la determinaci\u00f3n del tipo o el \u00a0 grado de protecci\u00f3n que requieren grupos de personas comparables ha sido \u00a0 confiada al legislador democr\u00e1ticamente elegido, por lo cual, al analizar si un \u00a0 grupo de personas est\u00e1 menos protegido que otro, no le corresponde al juez \u00a0 constitucional sustituir la apreciaci\u00f3n del legislador ni imponer niveles de \u00a0 protecci\u00f3n m\u00e1ximos o ideales, aunque s\u00ed le compete determinar si el legislador \u00a0 ha respetado los m\u00ednimos de protecci\u00f3n constitucionalmente ordenados, si la \u00a0 desprotecci\u00f3n del grupo excede los m\u00e1rgenes admisibles y si la menor protecci\u00f3n \u00a0 obedece a una discriminaci\u00f3n prohibida[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la decisi\u00f3n constitucional de reservar a la ley lo \u00a0 relativo a la familia y al matrimonio, implica la defensa de un espacio propio \u00a0 que corresponde al legislador, de tal suerte que se impida a otros poderes del \u00a0 estado desconocerlo\u201d y, por ello, la Corte Constitucional \u201cno puede ordenar una \u00a0 protecci\u00f3n m\u00e1xima, no puede escoger los medios que estime mejores, dise\u00f1ar una \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica o proponer una determinada pol\u00edtica social\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala expres\u00f3 que en contra de lo se\u00f1alado por los \u00a0 actores, en lo que se refiere al matrimonio, no es cierto que el art\u00edculo 113 \u00a0 del C\u00f3digo Civil est\u00e9 afectado por una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, \u00a0 pues se limita a regular el matrimonio entre heterosexuales de un modo \u00a0 compatible con la Carta que, conforme se ha indicado, cuenta con expresa \u00a0 previsi\u00f3n en el art\u00edculo 42 superior, lo que no se opone a que el legislador \u00a0 defina los caracteres y alcances de una instituci\u00f3n que, brind\u00e1ndole a las \u00a0 parejas homosexuales la alternativa de formalizar su uni\u00f3n, torne posible \u00a0 superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n anotado que no tiene su origen en la expresi\u00f3n \u00a0 acusada del art\u00edculo 113 de la codificaci\u00f3n civil[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 exequibles las normas demandadas, y, exhort\u00f3 al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para que antes del 20 de junio de 2013 legislara, de \u00a0 manera sistem\u00e1tica y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo \u00a0 sexo con la finalidad de eliminar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que, seg\u00fan los \u00a0 t\u00e9rminos de\u00a0 la sentencia, afecta a las mencionadas parejas. Igualmente, \u00a0 advirti\u00f3 que si para el 20 de junio de 2013 el Congreso de la Rep\u00fablica no ha \u00a0 expedido la legislaci\u00f3n correspondiente, las parejas del mismo sexo podr\u00e1n \u00a0 acudir ante notario o juez competente a\u00a0 formalizar y solemnizar su v\u00ednculo \u00a0 contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte, en \u00a0 la Sentencia C-577 de 2011[100], \u00a0 por primera vez reconoci\u00f3 de manera expl\u00edcita que las parejas del mismo sexo \u00a0 tambi\u00e9n conforman una familia. Determin\u00f3 la existencia de \u00a0 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n sobre las parejas del mismo sexo que hac\u00eda necesario el \u00a0 pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, sin que por ello se menoscabaran los \u00a0 principios constitucionales que consagran el matrimonio civil como una uni\u00f3n \u00a0 entre un hombre y una mujer, raz\u00f3n que inexcusablemente llev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 a emitir un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica con el fin que \u00e9ste \u00f3rgano \u00a0 legislara sobre la materia. De esta forma, al prever una omisi\u00f3n por parte del \u00a0 legislador, la Sala Plena de esta Corte dispuso la posibilidad que estas parejas \u00a0 pudiesen formalizar su uni\u00f3n mediante un v\u00ednculo formal y solemne, lo cual no \u00a0 corresponde a una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del matrimonio civil sobre mismas ya que, \u00a0 como expuso la sentencia, \u201c[e]l Congreso de la Rep\u00fablica conservar\u00e1 su \u00a0 competencia legislativa sobre la materia, pues as\u00ed lo impone la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, el Congreso a\u00fan no ha legislado sobre los derechos de las \u00a0 parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, y \u00a0 por ende, luego de transcurridos los dos a\u00f1os, algunas de estas parejas se \u00a0 acercaron a las autoridades civiles y de familia competentes para cumplir lo \u00a0 se\u00f1alado por la Corte en el numeral quinto de la Sentencia C-577, esto \u00a0 es, \u201cformalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual\u201d. Esta situaci\u00f3n \u00a0 conllev\u00f3 a que se presentaran diferentes interpretaciones acerca de lo que \u00a0 significaba aquella solemnizaci\u00f3n, pues algunos jueces y notarios realizaron una \u00a0 figura de uni\u00f3n civil nueva, sin que se cambiase el estado civil; mientras que \u00a0 otros, decidieron tomar el contrato civil de matrimonio como una figura de \u00a0 aplicaci\u00f3n razonable a lo decidido por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parafraseando la met\u00e1fora de Ronald Dworkin (novela en cadena)[101], \u00a0 la interpretaci\u00f3n judicial que realiza esta sentencia en el sentido de extender \u00a0 la figura del matrimonio civil para todos, sin discriminaci\u00f3n por motivos \u00a0 sexuales, contin\u00faa la obra jurisprudencial pronunciada por la Corte \u00a0 Constitucional desde sus inicios, con la finalidad de interpretar todos sus \u00a0 precedentes y la Sentencia C-577 de 2011 particularmente y culminar una \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial singular y unificada que proporciona la mejor \u00a0 interpretaci\u00f3n constructiva de los derechos de las parejas del mismo sexo, vista \u00a0 como una narrativa jurisprudencial en desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el derecho que tienen las parejas del mismo sexo a contraer \u00a0 matrimonio civil no es un capricho moment\u00e1neo de \u00e9ste Tribunal Constitucional. \u00a0 Todo lo contrario, es el ciclo de constante evoluci\u00f3n jurisprudencial en materia \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional de las familias diversas, en \u00a0 la cual los jueces de tutela y esta Corte interpretaron el camino que representa \u00a0 la mejor lectura de toda la larga cadena de decisiones precedentes en relaci\u00f3n \u00a0 con las familias constituidas por parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Los principios de la dignidad humana, la libertad \u00a0 individual y la igualdad implican que todo ser humano pueda contraer matrimonio \u00a0 civil, acorde con su orientaci\u00f3n sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 palabras de Kant: \u201cla dignidad es el atributo de un ser racional que no \u00a0 obedece a ninguna otra ley que la que \u00e9l mismo se da\u201d. Por lo tanto, \u201cla autonom\u00eda es el fundamento \u00a0 de la dignidad de la naturaleza humana\u201d[102]. Constituye \u00a0 un valor para el que no se puede ofrecer ning\u00fan equivalente, esto es, posee un \u00a0 car\u00e1cter absoluto porque no permite la negociaci\u00f3n. La dignidad de la persona \u00a0 supera cualquier cosa que tenga un precio, \u201cy es el valor irremplazable de un \u00a0 ser con el que nunca se puede negociar\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que gu\u00eda \u00a0 de la actividad estatal, la dignidad humana ofrece dos dimensiones: el individuo \u00a0 queda libre de ofensas y humillaciones (negativa); por el otro, le \u00a0 permite actuar en libertad y llevar a cabo el libre desarrollo de su propia \u00a0 personalidad (positiva)[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad \u00a0 humana se erige en fundamento de los principios de autonom\u00eda, libertad \u00a0 individual e igualdad, de los cuales derivan los distintos\u00a0 de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha construido unas s\u00f3lidas l\u00edneas jurisprudenciales en materia de \u00a0 dignidad humana, las cuales se sintetizan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna s\u00edntesis de la configuraci\u00f3n jurisprudencial del \u00a0 referente o del contenido de la expresi\u00f3n \u201cdignidad humana\u201d como entidad \u00a0 normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de \u00a0 protecci\u00f3n y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de \u00a0 vista el objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala \u00a0 ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos \u00a0 claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como \u00a0 posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas \u00a0 (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones \u00a0 materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana \u00a0 entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica \u00a0 e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto \u00a0 de vista la funcionalidad, del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha \u00a0 identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio \u00a0 fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la \u00a0 dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio \u00a0 constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo.\u201d (Sentencia T-881 \u00a0 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del principio de \u00a0 la dignidad humana deriva la plena autonom\u00eda del individuo para escoger a la \u00a0 persona con la cual quiere sostener un v\u00ednculo permanente y marital, sea natural \u00a0 o solemne, cuyos prop\u00f3sitos son acompa\u00f1arse, socorrerse mutuamente y disfrutar \u00a0 de una asociaci\u00f3n \u00edntima,\u00a0 en el curso de la existencia y conformar una \u00a0 familia. Esta elecci\u00f3n libre y aut\u00f3noma forma parte de la dignidad de cada \u00a0 persona individualmente considerada y es intr\u00ednseca a los aspectos m\u00e1s \u00edntimos y \u00a0 relevantes del ethos para determinarse en tres \u00e1mbitos concretos \u00a0 reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber; \u201cvivir como quiera\u201d, \u00a0 \u201cvivir bien\u201d y \u201cvivir sin humillaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 el Estado no puede tolerar la existencia de dos clases de uniones solemnes para \u00a0 consolidar jur\u00eddicamente la comunidad de convivencia heterosexual y homosexual, \u00a0 toda vez que ello comporta un trato diferenciado fundado en la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual que quebranta la dignidad de la persona humana. Para esta Corte all\u00ed \u00a0 donde existe la voluntad de relacionarse de manera permanente y conformar una \u00a0 familia, existe un v\u00ednculo que merece igualdad de derechos y protecci\u00f3n del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad no \u00a0 consiste en no estar sometido a reglas, sino en darse a s\u00ed mismo normas de \u00a0 acci\u00f3n, que nos comprometen en nuestra vida para ser verdaderamente libres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda que \u00a0 tiene el ser humano de contraer matrimonio, sin distingos sociales, \u00e9tnicos, \u00a0 raciales, nacionales o por su identidad sexual es un predicado de la dignidad \u00a0 humana. De all\u00ed que, constitucionalmente s\u00f3lo resultan admisibles las \u00a0 limitaciones referidas a ciertos grados de consanguinidad, edad, ausencia de \u00a0 consentimiento libre o existencia de otro v\u00ednculo matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad \u00a0 constitucional de unirse a otro ser humano, sea mediante un v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0 natural o solemne por medio de la celebraci\u00f3n de un matrimonio es un derecho que \u00a0 deviene del raciocinio de los seres humanos[105], \u00a0 en cuya naturaleza y resoluci\u00f3n converge algo tan esencial como la necesidad de \u00a0 relacionarse con otra persona para compartir la existencia y desarrollar un \u00a0 proyecto de vida com\u00fan. El v\u00ednculo permanente de esta opci\u00f3n libre, est\u00e1 basado \u00a0 en los lazos o sentimientos m\u00e1s vitales y elementales de la condici\u00f3n humana. \u00a0 Tanto es as\u00ed, que en muchos casos sus efectos trascienden la vida en s\u00ed misma, \u00a0 pues a\u00fan despu\u00e9s de la muerte, las personas contin\u00faan caracteriz\u00e1ndose y \u00a0 determin\u00e1ndose sobre la base del v\u00ednculo que sostuvieron en esta uni\u00f3n esencial \u00a0 denominada por las diversas culturas \u201cmatrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 derecho comparado, por ejemplo, la Suprema Corte de los Estados Unidos, en el \u00a0 asunto Loving v. Virginia, 388 U.S. 1, 12 (1967), invalid\u00f3 prohibiciones \u00a0 a las relaciones interraciales, como quiera que la celebraci\u00f3n de un matrimonio \u00a0 es \u201cuno de los derechos personales vitales y esenciales a la consecuci\u00f3n \u00a0 ordenada de la felicidad por hombres libres\u201d. Y m\u00e1s recientemente, en \u00a0 Sentencia del 26 de junio de 2015,\u00a0 en el caso Obergefell vs. Hodges, 576 \u00a0 U.S. (2015)[106], \u00a0 la Suprema Corte consider\u00f3 que \u201cel derecho a la decisi\u00f3n personal con \u00a0 respecto al matrimonio es inherente al concepto de la autonom\u00eda individual\u201d. \u00a0 Lo anterior por cuanto: \u201cLas decisiones sobre el matrimonio moldean el \u00a0 destino de un individuo\u201d.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, la igualdad cumple una triple funci\u00f3n: (i) valor; (ii) \u00a0 principio constitucional; y (iii) derecho fundamental[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este m\u00faltiple \u00a0 car\u00e1cter se deriva de su consagraci\u00f3n en preceptos de diferente densidad \u00a0 normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, \u00a0 el Pre\u00e1mbulo establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden \u00a0 constitucional \u201cla igualdad\u201d, mientras que el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 es la fuente del principio-derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente \u00a0 existen otros mandatos de igualdad, dispersos en el texto constitucional, que \u00a0 act\u00faan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos \u00e1mbitos \u00a0 definidos por el Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0 particularidad de la igualdad es que, a diferencia de otros principios y \u00a0 derechos fundamentales, no protege un \u00e1mbito espec\u00edfico de libertad o de acceso \u00a0 a una prestaci\u00f3n concreta, sino que puede ser alegado ante cualquier tratamiento \u00a0 diferenciado que se considere injustificado. De all\u00ed una de sus caracter\u00edsticas \u00a0 m\u00e1s importante: su car\u00e1cter relacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad \u00a0 normativa presupone una comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s reg\u00edmenes jur\u00eddicos que \u00a0 act\u00faan como tertium comparationis; por regla general, un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 no es discriminatorio considerado de manera aislada, sino en relaci\u00f3n con otro[109]. \u00a0 La comparaci\u00f3n generalmente no tiene lugar respecto de todos los elementos que \u00a0 hacen parte de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de una determinada situaci\u00f3n sino \u00a0 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con aquellos aspectos que son relevantes, teniendo en \u00a0 cuenta \u00a0la finalidad de la diferenciaci\u00f3n[110]. \u00a0 La igualdad constituye tambi\u00e9n un concepto relativo: dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos no \u00a0 son iguales o diferentes entre s\u00ed en todos sus aspectos, sino respecto de los \u00a0 criterios empleados para la equiparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0 relacional del principio-derecho fundamental a la igualdad, comporta no s\u00f3lo el \u00a0 examen del precepto jur\u00eddico acusado, sino adem\u00e1s la revisi\u00f3n de aquel respecto \u00a0 del cual se alega el trato diferenciado injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con \u00a0 lo anterior, el ejercicio del control de constitucionalidad en temas de \u00a0 igualdad, ofrece sus particularidades, por cuanto no se trata de determinar la \u00a0 validez de una norma legal, confront\u00e1ndola exclusivamente con el art\u00edculo 13 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de \u00a0 constitucionalidad en estos casos no se reduce a un juicio abstracto de \u00a0 adecuaci\u00f3n entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de \u00a0 par\u00e1metro, sino que incluye otro r\u00e9gimen jur\u00eddico que act\u00faa como t\u00e9rmino de \u00a0 comparaci\u00f3n. En consecuencia, se genera una relaci\u00f3n internormativa que debe ser \u00a0 abordada utilizando herramientas metodol\u00f3gicas especiales tales como el test \u00a0 de igualdad, empleado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de un \u00a0 contenido material espec\u00edfico del principio de igualdad no significa que se \u00a0 trate de un precepto constitucional vac\u00edo[112]. A partir de \u00a0 la famosa formulaci\u00f3n aristot\u00e9lica de \u201ctratar igual a los iguales y desigual \u00a0 a los desiguales\u201d[113], \u00a0 la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del \u00a0 principio general de igualdad, del cual se desprenden dos normas que vinculan a \u00a0 los poderes p\u00fablicos: (i) un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar \u00a0 el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones \u00a0 suficientes para otorgarles un trato diferente; y (ii) un mandato de tratamiento \u00a0 desigual que obliga a las autoridades p\u00fablicas a diferenciar entre situaciones \u00a0 distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contenidos \u00a0 iniciales del principio de igualdad pueden ser descompuestos en cuatro mandatos[114]: \u00a0 (i) Acordar un trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en \u00a0 circunstancias id\u00e9nticas; (ii) Brindar un trato enteramente diferenciado a \u00a0 destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan; (iii) \u00a0 Dispensar un trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten \u00a0 similitudes y diferencias, pero las primeras sean m\u00e1s relevantes que las \u00a0 segundas; y (iv) Bridarle un trato diferenciado a destinatarios que se \u00a0 encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en \u00a0 cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha dise\u00f1ado una metodolog\u00eda espec\u00edfica para abordar los casos \u00a0 relacionados con la supuesta infracci\u00f3n del principio-derecho fundamental a la \u00a0 igualdad: el juicio integrado de igualdad, cuyas fases constitutivas fueron \u00a0 descritas en las sentencias\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-093 y C-673 de 2001. Este juicio parte de un examen del r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 los sujetos en comparaci\u00f3n, con el objeto de determinar si hay lugar a plantear \u00a0 un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos \u00a0 comunes que, en principio, obligar\u00edan a un trato igualitario por parte del \u00a0 legislador. Seguidamente se establece si en los planos f\u00e1ctico y jur\u00eddico existe \u00a0 un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. Por \u00faltimo, se \u00a0 determina la intensidad del test de igualdad de conformidad con los derechos \u00a0 constitucionales afectados por el trato diferenciado, para finalmente realizar \u00a0 un juicio de proporcionalidad con sus distintas etapas \u2013adecuaci\u00f3n, idoneidad y \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto- sobre el trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0 diversidad de materias sobre las que puede recaer la actuaci\u00f3n del Estado, se ha \u00a0 encontrado oportuno incluir en el estudio de la igualdad por parte del juez \u00a0 constitucional, herramientas hermen\u00e9uticas que hacen posible realizar \u00a0 escrutinios con diferentes grados de intensidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho \u00a0 entonces que, por regla general, se aplica un control d\u00e9bil o flexible, \u00a0en el cual el estudio se limita a determinar si la medida adoptada por el \u00a0 legislador es potencialmente adecuada o id\u00f3nea para alcanzar un fin que no se \u00a0 encuentra prohibido por la Constituci\u00f3n. Un juicio intermedio se \u00a0 aplica a escenarios en los que la autoridad ha adoptado medidas de \u00a0 diferenciaci\u00f3n positiva (acciones afirmativas). En este an\u00e1lisis el examen \u00a0 consiste en determinar que el sacrificio de parte de la poblaci\u00f3n resulte \u00a0 proporcional al beneficio esperado por la medida frente al grupo que se pretende \u00a0 promover. Por \u00faltimo, el examen estricto que se efect\u00faa \u00a0 cuando el legislador, al establecer un trato discriminatorio, parte de \u00a0 categor\u00edas sospechosas, como la raza, la orientaci\u00f3n sexual o la \u00a0 filiaci\u00f3n pol\u00edtica. En tal caso, el legislador debe perseguir un fin imperioso, \u00a0 y la medida debe mostrarse como la \u00fanica adecuada para lograrlo[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, establecer un trato diferente entre las parejas heterosexuales y \u00a0 aquellas del mismo sexo, en el sentido de que mientras las primeras pueden \u00a0 conformar una familia, sea por una uni\u00f3n marital de hecho o un matrimonio civil, \u00a0 en tanto que las segundas pueden hacerlo \u00fanicamente por medio de la primera \u00a0 opci\u00f3n, configura una categor\u00eda sospechosa (fundada en la orientaci\u00f3n sexual), \u00a0 que no lograr superar un test estricto de igualdad, como quiera que no persigue \u00a0 ninguna finalidad constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, en materia de bloque de constitucionalidad, el derecho a contraer \u00a0 matrimonio y a fundar una familia es un derecho cl\u00e1sico, que hace parte de la \u00a0 tradici\u00f3n jur\u00eddica occidental[116]. \u00a0 De all\u00ed que aparece consagrado en diversos instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos. As\u00ed por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humano \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 el derecho a contraer matrimonio y formar una familia aparece consagrado en el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 23) y en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (arts. 17 y 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en \u00a0 sentencia del 26 de febrero de 2016, en el asunto Duque contra Colombia, la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos reiter\u00f3 sus precedentes sobre el \u00a0 principio de no discriminaci\u00f3n entre parejas del mismo sexo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Interamericana ya ha establecido que la orientaci\u00f3n sexual y la \u00a0 identidad de g\u00e9nero de las personas son categor\u00edas protegidas por la Convenci\u00f3n. \u00a0 Por ello, est\u00e1 proscrita por la Convenci\u00f3n cualquier norma, acto o pr\u00e1ctica \u00a0 discriminatoria basada en la orientaci\u00f3n sexual de la persona. En consecuencia, \u00a0 ninguna norma, decisi\u00f3n o pr\u00e1ctica de derecho interno, sea por parte de \u00a0 autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo \u00a0 alguno, los derechos de una persona a partir de su orientaci\u00f3n sexual[117].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que \u00a0 las normas constitucionales atinentes a la conformaci\u00f3n de una familia y a la \u00a0 celebraci\u00f3n de un matrimonio, deben interpretarse arm\u00f3nicamente con los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales existentes en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe una \u00a0 raz\u00f3n constitucionalmente admisible para que el Estado niegue este derecho a \u00a0 unas personas, bas\u00e1ndose en su orientaci\u00f3n sexual, pues ello atentar\u00eda contra el \u00a0 conjunto de garant\u00edas de dignidad humana, libertad e igualdad que irradia el \u00a0 ordenamiento, como cl\u00e1usulas de erradicaci\u00f3n de todas las injusticias. Afirmar \u00a0 lo contrario, conducir\u00eda a negar los cambios estructurales ocurridos con la \u00a0 entrada en vigor de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de una \u00a0 concepci\u00f3n como esta, la Constituci\u00f3n de\u00a0 Colombia en funci\u00f3n de los \u00a0 principios de dignidad humana, libertad e igualdad, es ciega en cuanto a razas, \u00a0 colores, origen \u00e9tnico, religi\u00f3n, orientaci\u00f3n sexual, status social o cualquier \u00a0 otra cualidad que pudiera dar lugar a la discriminaci\u00f3n o trato diferenciado de \u00a0 la persona humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 los principios de la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad \u00a0 implican que todo ser humano pueda contraer matrimonio civil, acorde con su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, el Art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece, de manera expresa, que el \u00a0 matrimonio surge del v\u00ednculo entre un hombre y una mujer. De esta descripci\u00f3n \u00a0 normativa mediante la cual se consagra un derecho a favor de las personas \u00a0 heterosexuales, no se sigue que exista una prohibici\u00f3n para que otras que no lo \u00a0 ejerzan en igualdad de condiciones. Instituir que los hombres y las mujeres \u00a0 puedan casarse entre s\u00ed, no implica que la Constituci\u00f3n excluya la posibilidad \u00a0 de que este v\u00ednculo se celebre entre mujeres o entre hombres tambi\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se debe a \u00a0 que en la hermen\u00e9utica constitucional, la enunciaci\u00f3n expresa de una categor\u00eda \u00a0 no excluye la existencia de otras, incorporando per se la regla de \u00a0 interpretaci\u00f3n \u201cinclusio unius est exclusio alterius\u201d, pues la Carta \u00a0 Pol\u00edtica no es una norma general escrita en lenguaje prohibitivo. Por el \u00a0 contrario, la norma Superior, al estar escrita en el lenguaje de\u00f3ntico de los \u00a0 principios y derechos fundamentales, su contenido esencial se determina con base \u00a0 en el principio l\u00f3gico jur\u00eddico kelseniano seg\u00fan el cual \u201clo que no est\u00e9 \u00a0 jur\u00eddicamente prohibido, est\u00e1 permitido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo \u00a0 anterior, la Sala Plena encuentra que la Constituci\u00f3n en ninguna parte \u00a0 excluye la posibilidad de contraer matrimonio por personas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Efectos jur\u00eddicos de considerar que las uniones solemnes realizadas entre \u00a0 parejas del mismo sexo son contrato civil, pero no matrimonio (identificaci\u00f3n \u00a0 del trato discriminatorio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, y concordancia con la Sentencia C-727 de \u00a0 2015, la celebraci\u00f3n de un matrimonio genera los siguientes efectos jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl matrimonio genera dos tipos de efectos. Los personales, \u00a0 \u00a0\u00a0remiten al conjunto de derechos y obligaciones que se originan para los \u00a0 c\u00f3nyuges entre s\u00ed y respecto de sus hijos, tales como la obligaci\u00f3n de \u00a0 fidelidad, socorro y ayuda mutua y convivencia. Por otra parte, los efectos \u00a0 patrimoniales \u00a0suponen la creaci\u00f3n de la sociedad conyugal o sociedad de bienes[118]. \u00a0 Dichos efectos son tan importantes para la sociedad, que es preciso que sean \u00a0 regulados en la ley, la cual debe establecer los mecanismos necesarios para \u00a0 rodear de garant\u00edas el consentimiento de los c\u00f3nyuges, elemento esencial del \u00a0 matrimonio y fuente de los derechos y obligaciones que de este se desprenden. \u00a0 As\u00ed, la regulaci\u00f3n confiada al legislador de un lado, limita la interferencia de \u00a0 otros poderes p\u00fablicos y, por otra parte, supone que las partes acepten y se \u00a0 sometan tambi\u00e9n a las normas de orden p\u00fablico que gobiernan el matrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos y contrataci\u00f3n estatal, el v\u00ednculo matrimonial tiene \u00a0 unos efectos jur\u00eddicos en lo atinente a las inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0 Otro tanto sucede en lo referente al r\u00e9gimen de la nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 el matrimonio modifica el estado civil de las personas, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 de 1970: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 1o.- El estado civil de una \u00a0 persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determinada su \u00a0 capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es \u00a0 indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la celebraci\u00f3n de un matrimonio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 referido Decreto, hace parte de aquellos \u201chechos y actos sujetos a registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, interpretar que las parejas del mismo sexo deben realizar un contrato \u00a0 solemne, que no configura un matrimonio civil conduce, entre otros, a los \u00a0 siguientes resultados: (i) no se constituye formalmente una familia; (ii) no \u00a0 surgen los deberes de fidelidad y mutuo socorro; (iii) los contratantes no \u00a0 modifican su estado civil; (iv) no se crea una sociedad conyugal; (v) los \u00a0 contratantes no ingresan en el respectivo orden sucesoral; (vi) resulta \u00a0 imposible suscribir capitulaciones; (vii) no se tiene claridad sobre las \u00a0 causales de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo entre los contratantes; (viii) de llegar a \u00a0 establecer su residencia en otros pa\u00edses, las respectivas autoridades no les \u00a0 brindar\u00edan la protecci\u00f3n legal que tienen los c\u00f3nyuges a la uni\u00f3n solemne, ya \u00a0 que \u00e9stas no les reconocen los efectos que tienen en nuestro sistema jur\u00eddico; y \u00a0 (ix) en materia tributaria no se podr\u00edan invocar ciertos beneficios por tener \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente. En conclusi\u00f3n, ning\u00fan contrato solemne \u00a0 innominado o at\u00edpico, celebrado entre parejas del mismo sexo, podr\u00eda llegar a \u00a0 producir los mismos efectos personales y patrimoniales que un matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, los contratos civiles innominados, o que buscan solemnizar y \u00a0 formalizar las uniones entre parejas del mismo sexo, diferentes al matrimonio \u00a0 civil, no suplen el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n identificado en la Sentencia C-577 de \u00a0 2011. En otras palabras: \u201cLas parejas del mismo sexo est\u00e1n relegadas a una \u00a0 inestabilidad que muchas parejas de sexo opuesto considerar\u00edan intolerable en \u00a0 sus propias vidas.\u201d[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los \u00a0 jueces civiles que celebraron matrimonios entre parejas del mismo sexo, con \u00a0 posterioridad al 20 de junio de 2013, actuaron de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos, en ejercicio \u00a0 de su autonom\u00eda judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 228 Superior consagra los principios de autonom\u00eda e independencia judiciales; \u00a0 elementos esenciales para el ejercicio de los derechos fundamentales en un \u00a0 Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros fallos, la Corte \u00a0 Constitucional ha construido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en torno al \u00a0 concepto de funci\u00f3n judicial, sus caracter\u00edsticas e implicaciones[120], \u00a0 reconoci\u00e9ndole el car\u00e1cter de derecho fundamental[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda judicial se \u00a0 encuentra igualmente consagrado en diversos instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos. As\u00ed por ejemplo, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, en su art\u00edculo 8\u00b0, referente al tema de las garant\u00edas judiciales, \u00a0 dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por un tribunal \u00a0 independiente e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, el legislador \u00a0 estatutario, en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 1996 incluy\u00f3 como uno de los \u00a0 principios rectores de la administraci\u00f3n de justicia la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto de los jueces civiles que, con posterioridad al 20 de junio de 2013, \u00a0 celebraron matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo, fund\u00e1ndose en una \u00a0 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del ordenamiento legal vigente y el respeto a la dignidad \u00a0 humana, la Corte considera que actuaron conforme a la Constituci\u00f3n y dentro del \u00a0 \u00e1mbito de su autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 estima que celebrar un contrato civil de matrimonio entre parejas del mismo sexo \u00a0 es una manera leg\u00edtima y v\u00e1lida de materializar los principios y valores \u00a0 constitucionales y una forma de asegurar el goce efectivo del derecho a la \u00a0 dignidad humana y a conformar una familia, sin importar cu\u00e1l sea su orientaci\u00f3n \u00a0 sexual o identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 C-577 de 2011 la Corte constat\u00f3 que mientras las familias de parejas de personas \u00a0 de distinto sexo pueden constituirse\u00a0 de hecho y de derecho, aquellas del \u00a0 mismo sexo s\u00f3lo pueden hacerlo de hecho. Al no haber sido colmado el vac\u00edo \u00a0 normativo existente, y al ser el matrimonio el \u00fanico contrato solemne vigente en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano apto para conformar una familia, resulta \u00a0 razonable que con base en los principios de dignidad humana, libre desarrollo de \u00a0 la personalidad e igualdad, un juez de la Republica aplicara anal\u00f3gicamente el \u00a0 art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, con miras de cumplir los prop\u00f3sitos se\u00f1alados en \u00a0 el fallo C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, en \u00a0 los casos concretos, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos a la dignidad, la libertad personal y a la igualdad de las parejas del \u00a0 mismo sexo, garantizados por los jueces de la Rep\u00fablica, al negarse a cumplir \u00a0 con su deber de inscribir en el registro civil los matrimonios igualitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 la Corte considera que los Notarios P\u00fablicos que se negaron a celebrar \u00a0 matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo, si bien son particulares que \u00a0 ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, y por ende no est\u00e1n amparados por el principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial, tambi\u00e9n lo es que realizaron una interpretaci\u00f3n equivocada \u00a0 de la Sentencia C-577 de 2011 y de la Constituci\u00f3n. De all\u00ed que, con \u00a0 posterioridad al 20 de junio de 2013, no pod\u00edan negarse a celebrar un matrimonio \u00a0 civil entre parejas del mismo sexo, ni tampoco conformarse con formalizar otra \u00a0 clase de contratos civiles entre aqu\u00e9llas, por cuanto estos acuerdos de \u00a0 voluntades no son aptos para superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n se\u00f1alado en la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00d3RDENES A IMPARTIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Resoluci\u00f3n de \u00a0 los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia (Exp. 4.488.250). Se demanda en concreto un Auto, \u00a0 proferido por un juez civil municipal, mediante el cual se anul\u00f3 el matrimonio \u00a0 celebrado entre un transgenerista y una mujer. Expediente T-4.488.250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Elkin Alfonso Bustos Cabezas es un hombre transgenerista o con identidad \u00a0 de g\u00e9nero diversa. Su pareja sentimental es la se\u00f1ora Yaqueline Carre\u00f1o Cruz. Su \u00a0 n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por AA y BB (ambos hijos de Elkin); la ni\u00f1a CC \u00a0 de 10 a\u00f1os y el ni\u00f1o DD de 8 a\u00f1os (hijos de Yaqueline). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente Elkin es Director de Comunicaciones de prensa de la Alcald\u00eda de La \u00a0 Dorada y Yaqueline es Rectora del Colegio p\u00fablico \u201cLa Quiebra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 \u00a0 de noviembre de 2013, Elkin y Yaqueline formularon solicitud de matrimonio ante \u00a0 la Oficina de Servicios Administrativos de la Rama Judicial de La Dorada, \u00a0 Caldas, anexando sus respectivas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y registros civiles, \u00a0 donde consta el sexo registrado \u201cfemenino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de La Dorada, mediante auto del 19 de noviembre \u00a0 de 2013, admiti\u00f3 la solicitud de matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 de las diligencias matrimoniales, el 21 de noviembre de 2013 se realiz\u00f3 \u00a0 audiencia de recepci\u00f3n de testimonios. Los deponentes manifestaron conocer a los \u00a0 contrayentes, en el sentido de ser solteros y no existir impedimentos para \u00a0 contraer matrimonio. El 13 de diciembre de 2013 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de \u00a0 matrimonio civil entre los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 \u00a0 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, \u00a0 solicito al Notario \u00danico del municipio devolver sin diligenciar el expediente \u00a0 del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 \u00a0 de diciembre de 2013, mediante Auto n\u00famero 0937, el Juzgado declar\u00f3 la nulidad \u00a0 absoluta del matrimonio celebrado entre los accionantes. El juez argument\u00f3 que \u00a0 tanto en las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda como en los registros civiles allegados, \u00a0 figura el sexo femenino de los contrayentes. Alega la ocurrencia de un error \u00a0 involuntario al momento de revisar los documentos aportados, aunado a la \u00a0 apariencia heterosexual de los contrayentes. Adem\u00e1s de declarar la nulidad del \u00a0 matrimonio, el juez compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 adelantara las investigaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegan \u00a0 los accionantes que, con posterioridad a la decisi\u00f3n judicial, se gener\u00f3 en el \u00a0 municipio un ambiente hostil contra ellas y su familia.\u00a0 Los medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n comenzaron a hablar de un \u201cgolazo\u201d, adem\u00e1s de tildarlas de \u00a0 antisociales, delincuentes y mentirosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que actualmente cursa una investigaci\u00f3n penal en su contra y los \u00a0 testigos del matrimonio, por los supuestos delitos de fraude procesal y falso \u00a0 testimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concreto, su petici\u00f3n de amparo apunta a que se deje sin efectos el Auto n\u00famero \u00a0 0937, radicado n\u00famero 2013-00342 del Juzgado Primero Municipal de La Dorada, \u00a0 mediante el cual se declar\u00f3 la nulidad absoluta de su matrimonio civil. De igual \u00a0 manera, se le orden\u00e9 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n archivar la \u00a0 investigaci\u00f3n en su contra, as\u00ed como aquellas que se adelanta contra los \u00a0 testigos de su matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 defectos en los cuales incurri\u00f3 el Juzgado Primero Municipal de La Dorada, \u00a0 fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Org\u00e1nico: por cuanto un juzgado municipal carece de competencia para \u00a0 pronunciarse sobre la nulidad de un matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Procedimental absoluto: ya que el momento procesal v\u00e1lido para rechazar la \u00a0 solicitud de matrimonio era la admisi\u00f3n de la solicitud y no despu\u00e9s de haber \u00a0 extendido el acta de matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: debido a que si el Congreso se abstuvo de \u00a0 legislar, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-577 de 2011, \u201cnosotros consideramos \u00a0 que ya est\u00e1bamos civilmente casados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto sustantivo: por cuanto el mismo Juzgado reconoce que el error fue de \u00e9l, \u00a0 ya que revis\u00f3 toda la documentaci\u00f3n aportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante Sentencia del 21 de \u00a0 marzo de 2014 neg\u00f3 el amparo solicitado, en esencia, debido a que los \u00a0 peticionarios no agotaron el recurso de reposici\u00f3n contra el Auto por el cual se \u00a0 decret\u00f3 la nulidad de su matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 peticionarios no impugnaron el fallo alegando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cno \u00a0 sab\u00edamos que pod\u00edamos reponer porque no somos abogados y porque esto no se \u00a0 informaba en el auto interlocutorio, y por otra parte, al recibir el oficio que \u00a0 compulsaba copias a la Fiscal\u00eda, lo que m\u00e1s nos\u00a0 preocupaba era la \u00a0 investigaci\u00f3n penal y no la anulaci\u00f3n del matrimonio como tal. Esto sin \u00a0 mencionar que en La Dorada el tema de mi identidad de g\u00e9nero diversa no era \u00a0 conocido por nadie y esto implicaba dos obst\u00e1culos grandes para acceder a la \u00a0 justicia efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. La Dorada es un municipio peque\u00f1o, con una poblaci\u00f3n relativamente \u00a0 peque\u00f1a y dado que ambos somos funcionarios p\u00fablicos, gran parte del pueblo sabe \u00a0 qui\u00e9nes somos. Por tanto, no ten\u00edamos a qui\u00e9n acudir para asesor\u00eda y\/o \u00a0 representaci\u00f3n legal porque eso implicaba salir del cl\u00f3set de manera forzosa y \u00a0 p\u00fablica, implicaba ser el chisme del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La Dorada es un municipio de ra\u00edces bastante conservadoras y los temas \u00a0 relacionados con las personas LGBT son a\u00fan tab\u00fa. Lo anterior, generaba en \u00a0 t\u00e9rminos pr\u00e1cticos una posici\u00f3n de desigualdad material porque no sab\u00edamos qu\u00e9 \u00a0 entidad era sensible a nuestra identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual. En \u00a0 otras palabras, acudir a las entidades del Estado para asesor\u00eda jur\u00eddica \u00a0 implicaba una revictimizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior de Manizales, mediante Sentencia del 9 de mayo de 2014, \u00a0 decidi\u00f3\u00a0 revocar parcialmente el fallo del a quo, en el sentido de \u00a0 dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0 de La Dorada del 18 de diciembre de 2013. Sin embargo, se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 ordenarle a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que archivara la investigaci\u00f3n que \u00a0 viene adelantando contra los peticionarios y los testigos del matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que le asist\u00eda la raz\u00f3n a los peticionarios, por cuanto en \u00a0 los t\u00e9rminos del Decreto 2272 de 1989, los jueces de familia son competentes \u00a0 para decretar la nulidad de un matrimonio. Sin embargo, estim\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0 ordenarle a la Fiscal\u00eda abstenerse de investigar a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala considera que le asiste la raz\u00f3n al Tribunal Superior de Manizales, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se confirmar\u00e1 parcialmente su sentencia del 9 de mayo de 2014, \u00a0 mediante la cual se revoc\u00f3 parcialmente el fallo proferido el 21 de marzo de \u00a0 2014 por el\u00a0 Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Examen de los requisitos generales de procedencia del amparo contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte verifica \u00a0 que, en el caso concreto, se encuentran acreditados los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La cuesti\u00f3n que se \u00a0 discute es de relevancia constitucional, en la medida en que est\u00e1 de por medio \u00a0 el ejercicio del derecho a contraer matrimonio de una pareja del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la \u00a0 subsidiariedad, los accionantes aclararon que se pretend\u00eda un amparo \u00a0 transitorio, ante la existencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual \u00a0 no interpusieron ning\u00fan recurso[122] ante la decisi\u00f3n judicial de \u00a0 anular su matrimonio. Al respecto, la Corte considera que efectivamente los \u00a0 accionantes se encontraban ante un perjuicio irremediable, dada la inminencia \u00a0 del inicio de una investigaci\u00f3n penal en su contra y la afectaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la intimidad de ellos y sus hijos, ante la divulgaci\u00f3n por los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n locales de la anulaci\u00f3n de su matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se cumple con el \u00a0 requisito de la inmediatez, ya que la decisi\u00f3n judicial cuestionada es del 18 de \u00a0 diciembre de 2013 y la petici\u00f3n de amparo fue presentada el 7 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes \u00a0 identificaron, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como los derechos fundamentales desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No se trata de una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedencia del amparo contra sentencias: el juez civil incurri\u00f3 en varios \u00a0 defectos en su providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0 transg\u00e9nero tienen una vivencia que no corresponde con el sexo asignado al \u00a0 momento de nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de \u00a0 la persona, en los t\u00e9rminos descritos es femenino, dicha persona generalmente se \u00a0 autorreconoce como una mujer trans. \u201cCuando el sexo asignado al nacer es \u00a0 femenino y la vivencia de la persona es masculina, dicha persona generalmente se \u00a0 autorreconoce (sic) como un hombre trans\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia \u00a0 de este Tribunal, la comunidad trans constituye una poblaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta que goza de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Son un grupo que hist\u00f3ricamente ha sido sometido a patrones de \u00a0 discriminaci\u00f3n por valoraciones sociales y culturales negativas; sus integrantes \u00a0 han sido v\u00edctimas de graves violaciones a sus derechos y su situaci\u00f3n socio \u00a0 econ\u00f3mica evidencia las circunstancias de desprotecci\u00f3n y segregaci\u00f3n que \u00a0 padecen[124]. \u00a0\u201cDentro del sector LGBT es justamente la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero la que afronta \u00a0 mayores obst\u00e1culos para el reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de \u00a0 sus derechos, y constituyen las v\u00edctimas m\u00e1s vulnerables y sistem\u00e1ticas de la \u00a0 comunidad LGBT\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto \u00a0 del accionante Elkin Alfonso Bustos, se verifica por la Sala Plena una triple \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales toda vez que al anularse el matrimonio \u00a0 celebrado y ordenarse la devoluci\u00f3n del acta de matrimonio, sin que fuere \u00a0 inscrita en el Registro Civil, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La \u00a0 Dorada, Caldas, incurri\u00f3 en: i) una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0 proceso por configuraci\u00f3n de al menos cuatro causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de tutela contra providencias judiciales (defecto org\u00e1nico, \u00a0 procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente); ii) una \u00a0 conculcaci\u00f3n del derecho a unirse formalmente con Yaqueline Carre\u00f1o Cruz en \u00a0 condiciones de igualdad y; iii) un quebrantamiento del derecho fundamental a la \u00a0 intimidad, a la orientaci\u00f3n sexual y a la identidad de g\u00e9nero del accionante, \u00a0 por cuanto el juzgador discrimin\u00f3 su tr\u00e1nsito aut\u00f3nomo de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, carec\u00eda de competencia para decretar \u00a0 la nulidad del matrimonio celebrado el 13 de diciembre de 2013 entre Elkin \u00a0 Alfonso Bustos y Yaqueline Carre\u00f1o Cruz, toda vez que en virtud del art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 del Decreto 2272 de 1989 los jueces de familia conocer\u00e1n \u201cde la nulidad y \u00a0 divorcio de matrimonio civil\u201d. Adem\u00e1s, dicho juzgador se apart\u00f3 del \u00a0 procedimiento establecido, en tanto las causales de nulidad del matrimonio, \u00a0 consagradas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, son taxativas y rogadas. Se \u00a0 observa, en sede de revisi\u00f3n, que el juez decidi\u00f3 con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales dado que la \u201cigualdad de sexo\u201d de la pareja \u00a0 heterosexual contrayente no es un impedimento para contraer un matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dicho \u00a0 servidor judicial se apart\u00f3 de los precedentes de la Corte que protegen la \u00a0 dignidad humana, la orientaci\u00f3n sexual, el libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 la familia diversa y la identidad de g\u00e9nero como un criterio sospechoso de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Improcedencia de la compulsa de copias a la justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial menci\u00f3n \u00a0 merece para la Sala Plena, la orden de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Elkin Alfonso Bustos Cabezas y Yaqueline \u00a0 Carre\u00f1o Cruz, decretada mediante Auto n\u00famero 0937 por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas (T- 4.488.250), \u00a0 por la supuesta comisi\u00f3n de los delitos de fraude procesal y falso testimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente \u00a0 que los accionantes actuaron siempre de buena fe, en el sentido de no ocultar su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual al momento de celebrar su matrimonio civil. De hecho, en el \u00a0 texto del referido Auto se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pudo constatar que el registro civil de nacimiento con indicativo serial \u00a0 34226717, expedido por la Notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1 a nombre de ELKIN ALFONSO BUSTOS \u00a0 CABEZAS, persona nacida el 06 de noviembre de 1977, aparece como de sexo \u00a0 femenino y al final del mismo documento una nota marginal de fecha 30 de\u00a0 \u00a0 marzo de 2010 sobre cambio de nombre, reemplazando al que aparece al serial No. \u00a0 3047331, sin precisar cu\u00e1l era el nombre que se reemplaz\u00f3; igualmente en la \u00a0 fotocopia de la C.C. No. 52.518.871 a nombre de\u00a0 ELKIN ALFONSO BUSTOS \u00a0 CABEZAS aparece en la parte posterior del documento la letra F, indicativa del \u00a0 sexo femenino\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que \u00a0 los contrayentes, en momento alguno presentaron documentaci\u00f3n falsa relacionada \u00a0 con su g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s \u00a0 la Corte que la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada \u00a0 (Caldas), en el sentido anular el matrimonio celebrado entre los accionantes y \u00a0 compulsarles copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se fund\u00f3 en la siguiente \u00a0 interpretaci\u00f3n equivocada de la Sentencia C-577 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la exposici\u00f3n de argumentos y del an\u00e1lisis de los documentos obrantes en el \u00a0 tr\u00e1mite, se pudo constatar aunque a posteriori\u00a0 a la celebraci\u00f3n del \u00a0 matrimonio civil entre los contrayentes ELKIN ALFONSO BUSTOS CABEZAS y YAQUELINE \u00a0 CARRE\u00d1O CRUZ, que ambas personas son del mismo g\u00e9nero, sexo femenino, que \u00a0 contraviene manifiestamente la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en lo relativo al matrimonio civil, como se dijo, \u00fanicamente \u00a0 autorizado para las parejas heterosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0 explicado en detalle, con posterioridad al 20 de junio de 2013 los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica podr\u00edan celebrar v\u00e1lidamente matrimonios entre parejas del mismo sexo, \u00a0 en los t\u00e9rminos de la Sentencia C- 577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 considera que la orden de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 en contra de los accionantes y los testigos\u00a0 de su matrimonio, configura \u00a0 una vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del d\u00eda 9 de mayo de \u00a0 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela formula por Elkin Alfonso Bustos y Yaqueline Carre\u00f1o Cruz \u00a0 contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Dorada (Expediente \u00a0T-4.488.250), mediante la cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, en tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada carec\u00eda de \u00a0 competencia para anular un matrimonio civil celebrado entre parejas del mismo \u00a0 sexo. En su lugar, amparar: (i) a los se\u00f1ores Elkin Alfonso Bustos y Yaqueline \u00a0 Carre\u00f1o Cruz su derecho a contraer matrimonio civil; y (ii) al se\u00f1or Elkin \u00a0 Alfonso Bustos su derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero. De igual manera, \u00a0 revocar\u00e1 parcialmente la Sentencia del Tribunal, con el fin de dejar sin efectos \u00a0 la orden de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 investigue a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acciones de \u00a0 tutela formuladas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra Autos \u00a0 proferidos por jueces civiles, quienes acogieron solicitudes de celebraci\u00f3n de \u00a0 matrimonios entre parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente \u00a0 T-4.189.649. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del caso se relacionan con una petici\u00f3n de matrimonio civil \u00a0 presentada el 22 de julio de 2013 por los se\u00f1ores Julio Albeiro Cantor Borb\u00f3n y \u00a0 William Alberto Castro ante el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1, la cual fue \u00a0 admitida el 25 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Judicial II de la Delegada para Asuntos Civiles formul\u00f3 oposici\u00f3n, \u00a0 alegando que el matrimonio civil heterosexual es el \u00fanico que rige en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y que la familia surge del v\u00ednculo matrimonial o la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho conformada por un hombre y una mujer. En consecuencia, sostuvo \u00a0 que la solicitud de matrimonio deb\u00eda negarse. Al respecto, alega que el Juzgado \u00a0 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1 incurre con su actuar en los siguientes defectos: \u00a0 (i) org\u00e1nico, por falta de competencia para solemnizar un v\u00ednculo jur\u00eddico entre \u00a0 parejas del mismo sexo; (ii) sustantivo, por aplicar a una petici\u00f3n el tr\u00e1mite \u00a0 fijado para el matrimonio (art. 113 del C\u00f3digo Civil); y (iii) desconocimiento \u00a0 del precedente\u00a0 fijado en la sentencia C- 577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante Auto del 22 de agosto de 2013, \u00a0 rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n al matrimonio civil, se\u00f1alando estar actuando en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Sentencia C- 577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Agente del Ministerio P\u00fablico interpuso recurso de reposici\u00f3n alegando el \u00a0 resquebrajamiento del ordenamiento jur\u00eddico \u201cal desconocer el mandato \u00a0 constitucional que, hasta la fecha, no ha contemplado la posibilidad de que la \u00a0 familia como c\u00e9lula vital de la sociedad se conforme por la uni\u00f3n de dos \u00a0 personas del mismo sexo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del cinco de septiembre de 2013, el Juzgado 48 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar la reposici\u00f3n y se\u00f1alar el d\u00eda 20 de septiembre del mismo \u00a0 a\u00f1o, para la celebraci\u00f3n del matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 63 del expediente reposa el \u201cActa de matrimonio civil 2013-0948\u201d, \u00a0 fechada 20 de septiembre de 2013, en la cual se declara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLegalmente unidos por matrimonio civil a Julio Albeyro Cantor Borb\u00f3n y William \u00a0 Alberto Castro, con todas las prerrogativas que nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 otorga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada respondi\u00f3 en el sentido de actuar en el \u00e1mbito de su \u00a0 autonom\u00eda judicial, y en concreto, de conformidad con lo dispuesto por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C- 577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los contrayentes se opusieron alegando que la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n carec\u00eda de legitimaci\u00f3n activa para formular una solicitud de amparo y \u00a0 que ni siquiera es titular de un inter\u00e9s jur\u00eddico \u201cque le hubiera permitido \u00a0 participar en mi tr\u00e1mite de matrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 1\u00ba de octubre \u00a0 de 2013, resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso, invocado por \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. ORDENAR en consecuencia, que por parte del Juzgado accionado, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas proceda a tomar los correctivos del caso \u00a0 encaminados a dejar sin valor ni efecto la actuaci\u00f3n surtida e inadmitir la \u00a0 solicitud para que sea adecuada bajo el prisma de (sic) que personas del mismo \u00a0 sexo s\u00f3lo pueden \u201cformalizar y solemnizar un v\u00ednculo contractual\u201d, seg\u00fan los \u00a0 dictados de la sentencia C- 577 de 2011, en el entendido que los se\u00f1ores CANTOR \u00a0 BORB\u00d3N y CASTRO FRANCO, tienen derecho a que se solemnice mediante acto formal \u00a0 la decisi\u00f3n la decisi\u00f3n de unir sus vidas con el fin de vivir juntos, dando a \u00a0 este v\u00ednculo la denominaci\u00f3n que se ajuste al objeto de esa relaci\u00f3n \u00a0 contractual, pues lo que la Corte en definitiva decant\u00f3 es que las personas \u00a0 involucradas tienen derecho constitucional a constituir una familia mediante un \u00a0 acto contractual solemne y formal ante un juez o notario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1 impugn\u00f3 el fallo de amparo, alegando \u00a0 desconocimiento de la Sentencia C- 577 de 2011, en tanto los contrayentes lo \u00a0 hicieron invocando la falta de legitimaci\u00f3n activa de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en Sentencia del 23 de \u00a0 octubre de 2013, resolvi\u00f3 revocar el fallo del 1\u00ba de octubre de 2013, y en su \u00a0 lugar, negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso, invocado por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem consider\u00f3 que lo pretendido por el Ministerio P\u00fablico era \u00a0 defender el ordenamiento jur\u00eddico y buscar que el Juzgado accionado aplicara la \u00a0 ley y la jurisprudencia constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque regula lo relativo a la uni\u00f3n formal y solemne entre personas del mismo \u00a0 sexo, no cabe duda que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente no s\u00f3lo porque \u00a0 \u00e9sta protege derechos de tipo individual y concreto, m\u00e1s no colectivos, sino \u00a0 porque a trav\u00e9s de la misma no es posible hacer valer derechos originados en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de unas normas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal estim\u00f3 que se incumpl\u00eda el requisito de la \u00a0 subsidiariedad, por cuanto si lo pretendido por el Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0 era dejar sin efectos un matrimonio civil celebrado entre personas del mismo \u00a0 sexo, tal competencia se encontraba asignada a los jueces de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un examen del fallo de segunda instancia evidencia que: (i) el fallador \u00a0 consider\u00f3, a semejanza del a quo, que la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n contaba con legitimaci\u00f3n activa para interponer una acci\u00f3n de tutela, \u00a0 actuando en defensa del ordenamiento jur\u00eddico e invocando la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso; (ii) sin embargo, el amparo se neg\u00f3 por \u00a0 cuanto se pretend\u00eda hacer valer derechos originados de una interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas legales; y (iii) adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela fue rechazada por \u00a0 incumplir el requisito de subsidiariedad, ya que la declaratoria de nulidad de \u00a0 un matrimonio es competencia de los jueces de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2013 por \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en su lugar, lo declarar\u00e1 \u00a0 improcedente por falta de legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Expediente T-4.259.509. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Trujillo Cortes, actuando en su calidad de Procurador Judicial \u00a0 II de la Delegada para Asuntos Civiles, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Juzgado 44 Civil Municipal de Bogot\u00e1, a efectos de que se declarara la nulidad \u00a0 de lo actuado, en relaci\u00f3n con la aceptaci\u00f3n de solicitud de matrimonio civil \u00a0 formulada por las se\u00f1oras Elizabeth Gonz\u00e1lez Sanabria y Sandra Marcela Rojas \u00a0 Robayo. El Agente del Ministerio P\u00fablico afirma actuar en defensa del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos fundamentales, en especial, al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del caso se relacionan con una petici\u00f3n de matrimonio civil \u00a0 presentada por las se\u00f1oras Elizabeth Gonz\u00e1lez Sanabria y Sandra Marcela Rojas \u00a0 Robayo ante el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogot\u00e1, la cual fue inicialmente \u00a0 rechazada y luego admitida mediante Auto del 23 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 59 del expediente reposa el \u201cActa de matrimonio civil n\u00famero \u00a0 1100400304420130077900\u201d, fechada 4 de octubre de 2013, en la cual se afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE: PRIMERO. Declarar legalmente unidas en matrimonio civil a SANDRA \u00a0 MARCELA ROJAS ROBAYO y ADRIANA ELIZABETH GONZ\u00c1LEZ SANABRIA, con todas las \u00a0 prerrogativas que el ordenamiento jur\u00eddico les otorga y de las cuales han sido \u00a0 advertidas en estas mismas diligencias. SEGUNDO: ORDENAR que por secretar\u00eda se \u00a0 expidan copias de la presente diligencia, sin costo alguno, con destino a las \u00a0 contrayentes, para efectos del registro en la Notar\u00eda o Registradur\u00eda de su \u00a0 elecci\u00f3n, pero en todo caso en el c\u00edrculo de Bogot\u00e1. TERCERO: PREVENIR a la \u00a0 Notar\u00eda o Registradur\u00eda a quien se solicite el registro de este acto para que lo \u00a0 realice y anote el nombre de las contrayentes en formato vigente de REGISTRO \u00a0 CIVIL DE MATRIMONIO, sin que sa \u00f3bice para ello el registro de sexo o g\u00e9nero de \u00a0 las mismas, a fin de cumplir con lo de su cargo en cuanto al registro solicitado \u00a0 (art. 228 CP)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada respondi\u00f3 en el sentido de actuar en el \u00e1mbito de su \u00a0 autonom\u00eda judicial y critica a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por actuar \u00a0 supuestamente en defensa del orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los contrayentes se opusieron alegando que la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n carec\u00eda de legitimaci\u00f3n activa para formular una solicitud de amparo y \u00a0 que ni siquiera es titular de un inter\u00e9s jur\u00eddico \u201cque le hubiera permitido \u00a0 participar en mi tr\u00e1mite de matrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 16 de octubre \u00a0 de 2013, resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso, invocado por \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en consecuencia le orden\u00f3 a la Juez 44 \u00a0 Civil Municipal dejar sin efecto toda la actuaci\u00f3n adelantada, en relaci\u00f3n con \u00a0 la solicitud de matrimonio elevada por las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en Sentencia del 29 de octubre de 2013, resolvi\u00f3 \u00a0 revocar el fallo del a quo y en su lugar, negar el amparo al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, invocado por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal estim\u00f3 que se incumpl\u00eda el requisito de la subsidiariedad, por \u00a0 cuanto si lo pretendido por el Agente del Ministerio P\u00fablico era dejar sin \u00a0 efectos un matrimonio civil celebrado entre personas del mismo sexo, tal \u00a0 competencia se encontraba asignada a los jueces de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un examen del fallo de segunda instancia evidencia que el fallador consider\u00f3, a \u00a0 semejanza del a quo, que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contaba con \u00a0 legitimaci\u00f3n activa para interponer una acci\u00f3n de tutela, actuando en defensa \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico e invocando la violaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. Sin embargo, el amparo se neg\u00f3 por incumplir el requisito de \u00a0 subsidiariedad, ya que la declaratoria de nulidad de un matrimonio es \u00a0 competencia de los jueces de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2013 por \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en su lugar, lo declarar\u00e1 \u00a0 improcedente por falta de legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Parejas del mismo sexo a quien un notario se niega a casar.\u00a0 Amparo contra \u00a0 particulares que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Expediente T-4.167.863. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 se\u00f1ores Luis Felipe Rodr\u00edguez Rojas y Edward Soto formularon acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Notar\u00eda Cuarta de Cali, para que les ampararan sus derechos \u00a0 fundamentales a la protecci\u00f3n de la familia, la dignidad humana, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, el debido proceso y la igualdad, vulnerados por \u00a0 la accionante al rechazarles la solicitud de matrimonio civil que presentaron el \u00a0 20 de junio de 2013, en aplicaci\u00f3n de la Sentencia C- 577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 \u00a0 de julio de 2013, el Juzgado 11 Municipal de Cali decidi\u00f3 amparar los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes y le orden\u00f3 a la Notar\u00eda Cuarta de Cali, en las \u00a0 cuarenta y ocho horas siguientes, formalizar y solemnizar el v\u00ednculo contractual \u00a0 solemne entre parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del 30 de agosto \u00a0 de 2013, decidi\u00f3 revocar la sentencia de amparo del a quo, y en su lugar, \u00a0 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Los principales argumentos \u00a0 del fallador fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0 es de p\u00fablico conocimiento al 20 de junio de 2013, brillo (sic) por su ausencia \u00a0 la expedici\u00f3n de ley alguna por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, con relaci\u00f3n \u00a0 a los derechos de las parejas del mismo sexo, motivo por el cual y en aras de \u00a0 amortiguar en algo el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que afecta a las mencionadas \u00a0 parejas, sin llegar a eliminarlo completamente, se les concedi\u00f3 la opci\u00f3n de \u00a0 acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su v\u00ednculo \u00a0 contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, advierte la instancia que lo que los accionante pretenden \u00a0 es que se le d\u00e9 tr\u00e1mite a su solicitud de matrimonio civil entre parejas del \u00a0 mismo sexo y la celebraci\u00f3n de dicho contrato, de conformidad con las normas \u00a0 procesales y sustanciales del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s leyes que lo reforman o \u00a0 desarrollan, no siendo esto lo ordenado en la sentencia de control de \u00a0 constitucionalidad tantas veces referida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 \u00a0 de enero de 2014, los se\u00f1ores Luis Felipe Rodr\u00edguez Rodas y Edward Soto \u00a0 radicaron un escrito ante la Corte desistiendo de su petici\u00f3n de amparo. Sus \u00a0 argumentos fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestra\u00a0 persistente lucha jur\u00eddica por disfrutar de los mismos derechos \u00a0 fundamentales que tienen todos los y las colombianas repercutieron negativamente \u00a0 en nuestra vida personal y de pareja, al punto que hoy en d\u00eda no conformamos m\u00e1s \u00a0 una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, solicitaron a la Corte declarar la existencia de un hecho \u00a0 superado. Esta petici\u00f3n fue coadyuvada por\u00a0 la ONG Colombia Diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que el desistimiento s\u00f3lo procede \u00a0 cuando se encuentran comprometidas las pretensiones individuales del actor[127], \u00a0 toda vez que no cabe la renuncia a la petici\u00f3n cuando el tema que se aborda \u00a0 involucra elementos que despiertan el inter\u00e9s general: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]ambi\u00e9n debe insistirse en el car\u00e1cter p\u00fablico que adquiere el tr\u00e1mite de la \u00a0 tutela cuando se refiere a puntos que, como en el presente caso, afectan el \u00a0 inter\u00e9s general.\u00a0 Ese el motivo para que esta Sala halle inadmisible el \u00a0 desistimiento de la acci\u00f3n o de la impugnaci\u00f3n correspondiente se en su \u00a0 decisi\u00f3n, como aqu\u00ed ocurre, est\u00e1n comprometidos aspectos relacionados con el \u00a0 bien colectivo, pues en tales situaciones, por aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, debe prevalecer el inter\u00e9s general, ya \u00a0 que no est\u00e1n en juego exclusivamente las pretensiones individuales del actor\u201d[128].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 aplicaci\u00f3n de la figura procesal del desistimiento debe acompasarse con otra, \u00a0 como lo es la carencia actual de objeto. Al respecto, por ejemplo, la Corte en \u00a0 sentencia SU-108 de 2016, en un asunto relacionado con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, ya que uno de los peticionarios no deseaba ya ser desvinculado del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso concreto, los peticionarios del mismo sexo afirman que ya no conforman una \u00a0 pareja sentimental, motivo por el cual no desean que los jueces constitucionales \u00a0 ordenen la celebraci\u00f3n de su matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el treinta (30) de \u00a0 agosto de 2013 por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Cali, la cual neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado de los derechos fundamentales a la protecci\u00f3n de la familia, a \u00a0 la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad, mediante \u00a0 la acci\u00f3n de tutela T-4.167.863. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia \u00a0 actual de objeto, debido a que los accionantes manifestaron que, a la fecha, ya \u00a0 no le asiste la voluntad de contraer matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Expediente T-4.353.964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Fernando Jos\u00e9 Silva Pab\u00f3n y Ricardo Betancourt Romero interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Notario 37 de Bogot\u00e1, por no acceder a su \u00a0 solicitud de matrimonio igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionado se opuso a la procedencia del amparo, argumento lo siguiente: (i) \u00a0 los peticionarios pueden acudir ante un juez para celebrar su matrimonio entre \u00a0 parejas del mismo sexo; (ii) no se puede desconocer lo decidido por la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia C-577 de 2011; (iii) el juez constitucional aludi\u00f3 a \u00a0 una figura contractual diferente al matrimonio; (iv) a los peticionarios se le \u00a0 brind\u00f3 a posibilidad de \u201cformalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual\u201d; (v) el \u00a0 notario es competente para autorizar el matrimonio civil por mandato legal y \u00a0 para formalizar y solemnizar el \u201cv\u00ednculo contractual entre parejas del mismo \u00a0 sexo\u201d, por mandato jurisprudencial; (vi) no se trata de un contrato innominado; \u00a0 y (vii) en el presente caso resulta improcedente aplicar el m\u00e9todo de \u00a0 interpretaci\u00f3n anal\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de amparo intervino la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n alegando que el matrimonio s\u00f3lo puede celebrarse entre individuos de \u00a0 distinto sexo. En tal sentido, el juez no puede abrogarse una competencia que es \u00a0 del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 63 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 11 de marzo de \u00a0 2014, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. En el texto de su breve fallo se lee \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla conducta del notario no luce arbitrario (sic) o totalmente desacertado \u00a0 (sic), igualmente en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-577 de 2011, no es v\u00e1lido al \u00a0 juez utilizarla como criterio de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n para solemnizar el \u00a0 v\u00ednculo de las parejas del mismo sexo, m\u00e1s cuando no hay par\u00e1metros en la propia \u00a0 sentencia, razones suficientes para denegar el amparo solicitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 25 de abril de \u00a0 2014, resolvi\u00f3 confirmar el fallo del a quo. Estim\u00f3 el juez que, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Sentencia C-577 de 2011, de forma alguna se autoriz\u00f3 a los jueces \u00a0 o notarios a tramitar matrimonios entre personas del mismo sexo; dicha potestad \u00a0 est\u00e1 en cabeza del legislador y no de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 el referido fallo de tutela y amparar\u00e1 los derechos de los \u00a0 peticionarios a contraer matrimonio civil, con base en las razones expuestas en \u00a0 la parte motiva del presente fallo, las cuales se sintetizan en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia C- 577 de 2011 exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0 antes del 20 de junio de 2013 legislara, de manera sistem\u00e1tica y organizada, \u00a0 sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que, \u201cseg\u00fan los t\u00e9rminos de esta sentencia, afecta a \u00a0 las mencionadas parejas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma providencia se previ\u00f3 que \u201cSi el 20 de junio \u00a0 de 2013 el Congreso de la Rep\u00fablica no ha expedido la legislaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, las parejas del mismo sexo podr\u00e1n acudir ante notario o juez \u00a0 competente a formalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte verific\u00f3 que ninguno de los diversos proyectos de ley (18 en total) \u00a0 presentados y tramitados ante el Congreso de la Rep\u00fablica, en materia de \u00a0 formalizaci\u00f3n y solemnizaci\u00f3n del v\u00ednculo entre parejas del mismo sexo, result\u00f3 \u00a0 aprobado. Lo anterior significa que las mayor\u00edas parlamentarias, habiendo \u00a0 contado con un plazo razonable, incumplieron su deber constitucional de \u00a0 legislar, en pro de asegurar el disfrute del derecho fundamental a la igualdad \u00a0 de trato de las minor\u00edas sexuales en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, con base en las pruebas obrantes en los expedientes \u00a0 acumulados, el juez constitucional constat\u00f3 que, con posterioridad al 20 de \u00a0 junio de 2013, se generaron diversas y contradictorias lecturas por las \u00a0 distintas autoridades judiciales, notariales, registrales y de control \u00a0 realizaron sobre el sentido y alcance de la Sentencia C-577 de 2011. Tal estado \u00a0 de cosas conduce a perpetuar y acentuar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y la \u00a0 discriminaci\u00f3n de la cual han sido secularmente v\u00edctimas las parejas del mismo \u00a0 sexo en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, actuando como guardiana de la Constituci\u00f3n de 1991, y \u00a0 ante la urgente necesidad de proteger los derechos fundamentales de los \u00a0 integrantes de una minor\u00eda sexual, adopta una sentencia de unificaci\u00f3n, con \u00a0 efectos inter pares, con miras a que, en adelante, las parejas \u00a0 heterosexuales y homosexuales gocen en Colombia de plena igualdad de trato en el \u00a0 ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Constitucional consider\u00f3 que en un Estado Social de Derecho, fundado \u00a0 sobre la dignidad humana y el respeto por los derechos fundamentales, en \u00a0 especial, la libertad y la igualdad de trato, el \u00fanico significado \u00a0 constitucionalmente admisible de la expresi\u00f3n \u201cinstituci\u00f3n que posibilite formalizar y \u00a0 solemnizar un v\u00ednculo entre parejas del mismo sexo\u201d es aquel de \u00a0 matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del 25 de abril de \u00a0 2014, proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo del 11 de marzo de 2014, pronunciado por el Juzgado 63 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional impetrada. En su \u00a0 lugar, amparar\u00e1 el derecho de los accionantes a contraer matrimonio civil. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 al se\u00f1or Notario 37 de Bogot\u00e1 acceder a la solicitud de \u00a0 celebraci\u00f3n de matrimonio igualitario, elevada por los se\u00f1ores Fernando Jos\u00e9 \u00a0 Silva Pab\u00f3n y Ricardo Betancourt Romero, y a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, proceder a registrar el correspondiente matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Negativa de un Registrador Auxiliar de registrar un matrimonio celebrado por una \u00a0 pareja del mismo sexo. Acci\u00f3n de tutela contra una omisi\u00f3n de un funcionario \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.309.193 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 se\u00f1ores William Alberto Castro Franco y Julio Albeiro Cantor Borb\u00f3n \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 y la Notar\u00eda Tercera de Bogot\u00e1, por negarse a inscribir su matrimonio en el \u00a0 correspondiente registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegan \u00a0 que el 20 de septiembre de 2013 contrajeron matrimonio civil ante el Juez 48 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1. Acto seguido, intentaron registrarlo en la Notar\u00eda \u00a0 Tercera de Bogot\u00e1, siendo su solicitud negada por cuanto se requer\u00eda un \u00a0 \u201ccertificado especial\u201d expedido por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juez 48 Civil Municipal le indic\u00f3 a los accionantes que la \u00fanica formalidad \u00a0 legalidad para registrar un matrimonio civil era la correspondiente acta, la \u00a0 cual ya exist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 la negativa de la Notar\u00eda, los peticionarios acudieron ante la Registradur\u00eda \u00a0 Auxiliar de Teusaquillo, entidad donde se les indic\u00f3 que resultaba imposible \u00a0 registrar su matrimonio, por tratarse de dos hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Notar\u00eda Tercera de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 en el sentido de que la \u201cposici\u00f3n del gremio \u00a0 de notarios (Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano) en concordancia con la \u00a0 sentencia C-577 de 2011, numeral quinto, es la de formalizar y solemnizar un \u00a0 v\u00ednculo contractual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013, concedi\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo de \u00a0 los contrayentes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0 CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por WILLIAM ALBERTO CASTRO FRANCO \u00a0 contra la NOTAR\u00cdA TERCERA DEL C\u00cdRCULO DE BOGOT\u00c1 y la REGISTRADUR\u00cdA AUXILIAR DE \u00a0 TEUSAQUILLO, protegiendo sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido \u00a0 procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. \u00a0 ORDENAR a la NOTAR\u00cdA TERCERA DEL C\u00cdRCULO DE BOGOT\u00c1 y la REGISTRADUR\u00cdA AUXILIAR \u00a0 DE TEUSAQUILLO, que procedan al registro en el registro civil del matrimonio \u00a0 civil celebrado ante el Juez 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1 del se\u00f1or WILLIAM \u00a0 ALBERTO CASTRO FRANCO con el se\u00f1or JULIO ALBERTO CANTOR BORB\u00d3N, si el \u00a0 solicitante acudiere a registrarlo.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tal efecto, el accionante podr\u00e1\u00a0 acudir ante la entidad de su \u00a0 preferencia, la cual tendr\u00e1 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, para cumplir con lo ordenado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a0 26 de noviembre de 2013 fue autorizado y expedido el Registro Civil de \u00a0 Matrimonio n\u00famero 04533745, el cual reposa a folio 115 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la Corte confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de tutela \u00a0 proferido el 25 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura de Bogot\u00e1, en el cual se ampararon los \u00a0 derechos fundamentales de los se\u00f1ores William Alberto Castro Franco y Julio \u00a0 Albeiro Cantor Borb\u00f3n, frente a la negativa de la Notar\u00eda Tercera de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Registradur\u00eda Auxiliar de Teusaquillo de inscribir su matrimonio en el registro \u00a0 civil. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por \u00a0 cumplimiento del fallo de tutela,\u00a0 al haberse inscrito el matrimonio civil \u00a0 en el Registro del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Declaratoria \u00a0 de efectos inter pares y otras \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de los fallos de amparo son \u00a0 inter partes, por regla general. Con todo, en algunos casos, dada la \u00a0 existencia de un universo objetivo de personas que se encuentran en la misma \u00a0 situaci\u00f3n de los accionantes,\u00a0 la Corte los ha modulado, con el fin de \u00a0 asegurar el ejercicio del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen circunstancias especial\u00edsimas en \u00a0 las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial \u00a0 subsidiario tendiente a evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales de las partes en el proceso. Este supuesto se presenta cuando su \u00a0 protecci\u00f3n incide en los mismos derechos fundamentales de terceras personas no \u00a0 tutelantes. Teniendo en cuenta que el amparo constitucional no puede contrariar \u00a0 su naturaleza y raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de otros \u00a0 sujetos que se hayan circunstancias similares, el juez de tutela dispone de los \u00a0 efectos inter comunis e inter pares con el objeto de amparar, con \u00a0 la misma fuerza vinculante, los derechos constitucionales fundamentales de \u00a0 quienes no habiendo acudido directamente a este medio judicial requieren de \u00a0 igual protecci\u00f3n. Claro est\u00e1, siempre que los terceros se encuentren en \u00a0 condiciones comunes o iguales a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y cuando \u00a0 la orden de amparo dada por el juez constitucional repercute, de manera directa \u00a0 e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no \u00a0 vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos inter comunis se \u00a0 refieren a situaciones que se extienden a una comunidad determinada por unas \u00a0 caracter\u00edsticas espec\u00edficas. En la Sentencia SU 1023 de 2001, la Corte \u00a0 extendi\u00f3 por primera vez los efectos inter comunis, en un caso en el cual \u00a0 los accionantes solicitaban el pago de mesadas pensionales a cargo de una \u00a0 entidad en liquidaci\u00f3n obligatoria que no dispon\u00eda de recursos suficientes para \u00a0 garantizar los mismo. Como problema jur\u00eddico, la Corte se pregunt\u00f3 si frente a \u00a0 una empresa que se encuentra en estas condiciones, la orden de pagar mesadas \u00a0 pensionales a quienes instauraron acci\u00f3n de tutela \u00bfvulnera el derecho a la \u00a0 igualdad de participaci\u00f3n que les asiste a los dem\u00e1s pensionados no tutelantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, se decretaron \u00a0 efectos inter comunis con respecto a los pensionados de la Flota Mercante \u00a0 Gran Colombiana a los cuales se les adeudaban varias mesadas pensionales para \u00a0 que la orden de la sentencia que pretend\u00eda proteger los derechos fundamentales \u00a0 de los accionantes, se extendiera tambi\u00e9n a todos los exfuncionarios de la \u00a0 entidad accionada que se encontraran en la misma situaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos efectos de esta decisi\u00f3n se \u00a0 explican en este caso por las circunstancias espec\u00edficas y particulares de la \u00a0 sociedad en liquidaci\u00f3n, entre las cuales sobresalen para este prop\u00f3sito las \u00a0 siguientes: la situaci\u00f3n de igualdad en que se encuentran los pensionados, a \u00a0 quienes les asiste el derecho a participar en la distribuci\u00f3n de los activos de \u00a0 la compa\u00f1\u00eda; rige el principio de solidaridad, el cual no se opone a la orden \u00a0 judicial transitoria que se imparte; adem\u00e1s, se trata de una empresa en proceso \u00a0 de liquidaci\u00f3n obligatoria que ya tiene, por lo tanto, definida su vocaci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n. Por lo anterior, en esta oportunidad la decisi\u00f3n de la Corte se\u00f1ala \u00a0 efectos inter comunis frente al proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la \u00a0 CIFM, en consideraci\u00f3n a que todos los pensionados pertenecen a una \u00a0 comunidad, en situaciones de igualdad de participaci\u00f3n, y con el fin de \u00a0 evitar entre ellos desequilibrios injustificados\u201d -subrayado \u00a0 fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, cuando se pretende integrar a \u00a0 los miembros de una comunidad determinada, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la efectividad en la protecci\u00f3n del derecho del individuo depende \u00a0 de su pertenencia a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, los efectos inter pares \u00a0se predican para los terceros no vinculados al proceso que se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n semejante respecto de los accionantes. Si bien desde el Auto 071 de \u00a0 2001, la declaraci\u00f3n de dichos efectos viene acompa\u00f1ada de una excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, esta \u00faltima no es un requisito sine qua non \u00a0para su procedencia, cuando la resoluci\u00f3n adoptada genera efectos an\u00e1logos \u00a0 respecto de todos los casos semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia SU 783 de 2003 \u00a0la Corte estudi\u00f3 varios casos acumulados y examin\u00f3 en las circunstancias all\u00ed \u00a0 indicadas si \u00bfpresentar preparatorios cuando la respectiva Universidad tiene \u00a0 se\u00f1alado este requisito en su normatividad interna constituye una vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, el trabajo y la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, o es un ejercicio leg\u00edtimo de la autonom\u00eda universitaria? \u00a0 Para resolver el asunto, la Sala Plena neg\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales de quienes pretend\u00edan la expedici\u00f3n del t\u00edtulo de abogado sin la \u00a0 presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios y determin\u00f3 efectos inter pares \u00a0 \u201ca todos los casos que re\u00fanan los supuestos legales analizados en esta \u00a0 sentencia\u201d, sin considerar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Auto 071 de 2001, \u00a0 quedan cobijados por los efectos inter pares de la providencia, aquellos \u00a0 casos semejantes en los cuales los jueces de tutela no apliquen las reglas de \u00a0 reparto de la acci\u00f3n de tutela contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y, en su \u00a0 lugar, se fundamenten en el mandato constitucional establecido en el art\u00edculo \u00a0 86, seg\u00fan el cual el recurso de amparo puede ser interpuesto ante cualquier \u00a0 juez, en cualquier momento y en todo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando concurran las condiciones \u00a0 anteriormente enunciadas la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad aplicada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tiene efectos inter pares, es decir, entre todos los casos \u00a0 semejantes, logra conciliar todas las normas constitucionales en juego. En todos \u00a0 los casos en los cuales deba decidirse una acci\u00f3n de tutela, los jueces quedan \u00a0 cobijados por los efectos inter pares de esta providencia, lo cual asegura que \u00a0 el principio de supremac\u00eda constitucional sea efectivamente respetado y que los \u00a0 derechos fundamentales que requieren por mandato de la Carta \u201cprotecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d (art\u00edculo 86 de la C. P.), no se pierdan en los laberintos de los \u00a0 conflictos de competencia que impiden que se administre pronta y cumplida \u00a0 justicia en desmedro de los derechos inalienables de la persona (art\u00edculo 5 de \u00a0 la C.P.). Los efectos inter pares tambi\u00e9n aseguran que, ante la evidencia del \u00a0 profundo, grave, generalizado y recurrente perjuicio que para el goce de los \u00a0 derechos fundamentales ha tenido la aplicaci\u00f3n de normas administrativas \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional como \u00f3rgano del Estado al \u00a0 cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, cumpla su misi\u00f3n de asegurar la efectividad de los derechos y \u00a0 principios constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la Sentencia C-577 de 2011 \u00a0 y el persistente d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional en el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo, han tenido lugar diversas \u00a0 interpretaciones acerca de cu\u00e1l es el v\u00ednculo contractual id\u00f3neo para formalizar \u00a0 y solemnizar uniones de parejas homoafectivas. Precisamente, esta indefinici\u00f3n \u00a0 legal en la constituci\u00f3n de la familia diversa ha ocasionado que algunas parejas \u00a0 del mismo sexo no hayan podido v\u00e1lidamente formalizar y solemnizar su v\u00ednculo \u00a0 contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional \u00a0 encuentra que procesalmente dentro de las diversas alternativas disponibles para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de los terceros no vinculados al proceso, la \u00a0 que mejor protege las parejas del mismo sexo para asegurar la efectividad de los \u00a0 derechos y principios constitucionales inalienables de la persona humana, es la \u00a0 figura de los efectos inter pares, toda vez que se trata de proteger \u00a0 casos de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n igual o similar; no una \u00a0 comunidad jur\u00eddica determinada de la cual depende el ejercicio y goce de los \u00a0 derechos fundamentales individuales y la extensi\u00f3n de los efectos de la \u00a0 sentencia (efectos inter comunis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de: (i) superar el \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n reconocido en la Sentencia C- 577 de 2011, en relaci\u00f3n con \u00a0 las parejas del mismo sexo en Colombia; (ii) garantizar la plena vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n, concretamente el derecho constitucional a unirse para constituir \u00a0 un v\u00ednculo marital, natural o solemne, del que surge una comunidad de vida de \u00a0 variados matices, uno de los cuales lo constituye la celebraci\u00f3n de un \u00a0 matrimonio civil en condiciones de igualdad, dignidad y libertad; y (iii) \u00a0 amparar el principio de seguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con el estado civil de \u00a0 las personas, la Corte extiende los efectos de la presente sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n a los pares o semejantes, es decir, a todas las parejas del mismo \u00a0 sexo que, con posterioridad al 20 de junio de 2013: (i) hayan acudido ante los \u00a0 jueces o notarios del pa\u00eds y se les haya negado la celebraci\u00f3n de un matrimonio \u00a0 civil, debido a su orientaci\u00f3n sexual; (ii) hayan celebrado un contrato para \u00a0 formalizar y solemnizar su v\u00ednculo, sin la denominaci\u00f3n ni los efectos jur\u00eddicos \u00a0 de un matrimonio civil; (iii) habiendo celebrado un matrimonio civil, la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se haya negado a inscribirlo y; (iv) en \u00a0 adelante, formalicen y solemnicen su v\u00ednculo mediante matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mediando una aplicaci\u00f3n \u00a0 prevalente de la Constituci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 que los matrimonios civiles \u00a0 celebrados entre parejas del mismo sexo en Colombia, con posterioridad al 20 de \u00a0 junio de 2013, gozan de plena validez jur\u00eddica, por ajustarse a la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional plausible de la Sentencia C- 577 de 2011. Para la \u00a0 Corte\u00a0 los jueces de la Rep\u00fablica, que han venido celebrando matrimonios \u00a0 civiles entre parejas del mismo sexo, han actuado en los precisos t\u00e9rminos de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, de conformidad con el principio constitucional de la autonom\u00eda \u00a0 judicial, dispuesto en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 advertir\u00e1 a las autoridades judiciales, a los notarios y a los registradores del \u00a0 pa\u00eds, que el presente fallo de unificaci\u00f3n tiene car\u00e1cter vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se exhortar\u00e1 a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que \u00a0 difundan entre los jueces, notarios y registradores del estado civil del pa\u00eds, \u00a0 el contenido del presente fallo, con el prop\u00f3sito de superar el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n se\u00f1alado en la Sentencia C- 577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar que es prop\u00f3sito de la \u00a0 Corte Constitucional en esta sentencia unificar la jurisprudencia y dar pautas \u00a0 en la defensa de los derechos fundamentales de un grupo minoritario. Raz\u00f3n por \u00a0 la cual, todos los jueces de la Rep\u00fablica deben acogerla como regla de derecho \u00a0 en tanto integrantes de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y \u00a0 acumulaci\u00f3n de expedientes. La Sala Plena de la Corte, en sesi\u00f3n del \u00a0 d\u00eda 14 abril de 2016, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, asumi\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional de las decisiones judiciales de las \u00a0 acciones de tutela en seis (6) expedientes acumulados, as\u00ed: (i) \u00a0 T-4.488.250 (tutela formulada por una pareja integrada por un transgenerista y \u00a0 una mujer contra la decisi\u00f3n de anular su matrimonio igualitario); (ii) T- \u00a0 4.189.649 (amparo interpuesto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra el \u00a0 Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogot\u00e1 que acept\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0 de matrimonio de una pareja del mismo sexo); (iii) T-4.259.509 (tutela \u00a0 interpuesta por un Delegado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra\u00a0 \u00a0 el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogot\u00e1, que acept\u00f3 una \u00a0 solicitud de matrimonio igualitario); (iv) T-4.167.863 (pareja del mismo sexo, \u00a0 integrada por sujetos de derecho a quienes un Notario P\u00fablico se neg\u00f3 a casar);\u00a0 \u00a0 (v) T-4.353.964 (denegaci\u00f3n de un Notario P\u00fablico a celebrar un matrimonio civil \u00a0 de una pareja del mismo sexo); y (vi) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4.309.193 (negativa de un \u00a0 Registrador del Estado Civil de registrar de un matrimonio igualitario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apertura del \u00a0 debate constitucional y democr\u00e1tico sobre el matrimonio civil entre parejas del \u00a0 mismo sexo. A lo largo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los seis (6) \u00a0 expedientes de amparo acumulados, la Corte Constitucional recibi\u00f3 un total de \u00a0 veinticinco (25) intervenciones provenientes de Universidades de distintas \u00a0 regiones del pa\u00eds, centros de pensamiento, nacionales y extranjeros; activistas \u00a0 y expertos en\u00a0 temas de derechos humanos e instituciones estatales. Se \u00a0 expusieron numerosos argumentos a favor y en contra del reconocimiento del \u00a0 matrimonio civil entre parejas del mismo sexo en Colombia, algunos aspectos \u00a0 relacionados con la competencia de la Corte Constitucional en la materia, as\u00ed \u00a0 como distintos planteamientos en relaci\u00f3n con la procedencia de los amparos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2015, previa la elaboraci\u00f3n de un cuestionario, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional celebr\u00f3 una audiencia p\u00fablica \u00a0ampliamente difundida \u00a0 en la cual intervinieron: (i) los peticionarios; (ii) las \u00a0 autoridades judiciales y notariales accionadas; (iii) instituciones y expertos \u00a0 que consideraban que la Corte deb\u00eda amparar los derechos de los accionantes; y \u00a0 (iv) instituciones y ciudadanos que, invocando diversas razones, estimaban que \u00a0 el Tribunal Constitucional era incompetente para fallar o que deb\u00eda negar las \u00a0 peticiones de amparo. En total, fueron escuchadas treinta y tres (33) \u00a0 intervenciones. Adicionalmente, se allegaron nueve (9) escritos, provenientes de \u00a0 invitados, que no pudieron comparecer directamente en la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 protecci\u00f3n de las minor\u00edas como presupuesto de la democracia y fundamento de la \u00a0 funci\u00f3n garantista de la Corte Constitucional. En un Estado \u00a0 Social de Derecho existe un conjunto de derechos fundamentales, cuyos contenidos \u00a0 esenciales configuran un \u201ccoto vedado\u201d para las mayor\u00edas, es decir, un \u00a0 agregado de conquistas no negociables, entre ellas, aquella que tiene todo ser \u00a0 humano, en condiciones de igualdad, para unirse libremente con otro y conformar \u00a0 una familia, con miras a realizar un plan de vida com\u00fan. Los poderes \u00a0 p\u00fablicos encuentran en ellos la fuente de su legitimidad y, a su vez, el l\u00edmite \u00a0 material a sus actuaciones. Un sistema democr\u00e1tico significa un gobierno sujeto \u00a0 a condiciones de igualdad de status para todos los ciudadanos. Si las \u00a0 instituciones mayoritarias las proveen, el veredicto acogido deber\u00eda ser \u00a0 aceptado por todos, pero cuando no lo hacen no pueden objetarse, en nombre de la \u00a0 democracia, otros procedimientos que amparen esas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El fallo de \u00a0 unificaci\u00f3n se encuentra en perfecta consonancia con lo decidido en Sentencia \u00a0 C-577 de 2011. La Corte en Sentencia C-577 del 20 de julio de \u00a0 2011, siguiendo sus l\u00edneas jurisprudenciales referentes al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 en que se encuentran las minor\u00edas sexuales en Colombia, consider\u00f3 que: \u00a0\u201cla voluntad responsable para conformar una familia debe ser plena en el caso \u00a0 de personas de orientaci\u00f3n sexual diversa\u2026 conclusi\u00f3n que surge de las \u00a0 exigencias de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n, a la igualdad, as\u00ed como de la regulaci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n familiar contenida en el art\u00edculo 42 superior, luego la Corte, con \u00a0 fundamento en la interpretaci\u00f3n de los textos constitucionales puede afirmar, \u00a0 categ\u00f3ricamente, que en el ordenamiento colombiano deber tener cabida una figura \u00a0 distinta de la uni\u00f3n de hecho como mecanismo para dar un origen solemne y formal \u00a0 a la familia conformada por la pareja de personas del mismo sexo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 la Corte adopt\u00f3 las siguientes decisiones: (i) declar\u00f3 exequible, por los cargos \u00a0 analizados, la expresi\u00f3n \u201chombre y mujer\u201d, del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo \u00a0 Civil; (ii) exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, antes del 20 de junio \u00a0 de 2013, legislara, \u201cde manera sistem\u00e1tica y organizada, sobre \u00a0 los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de esta sentencia, afecta a las \u00a0 mencionadas parejas\u201d; y (iii) previ\u00f3 que, si el 20 de junio de \u00a0 2013 el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cno ha expedido la legislaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, las parejas del mismo sexo podr\u00e1n acudir ante notario o juez \u00a0 competente a formalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual\u201d. El prop\u00f3sito \u00a0 del fallo fue doble: respetar la facultad legislativa del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica (principio mayoritario); y permitirle a las parejas del mismo \u00a0 sexo constituir una familia, mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, \u00a0 solemne y formal, en caso de que el legislador no estableciera los par\u00e1metros \u00a0 normativos al respecto (principio de prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Sentencia C-577 del 20 de julio de 2011, el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica no expidi\u00f3 la legislaci\u00f3n que eliminara el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 que afecta a las parejas del mismo sexo en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0 precisas circunstancias, y tomando en cuenta: (i) la existencia de numerosas y \u00a0 opuestas interpretaciones sobre el contenido de la regla judicial creada en la \u00a0 parte resolutiva de fallo C-577 de 2011; (ii) la persistencia de un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n que afecta a las parejas del mismo sexo en relaci\u00f3n con las \u00a0 caracter\u00edsticas del v\u00ednculo formal y solemne que pueden contraer, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Sentencia C-577 de 2011; (iii) la omisi\u00f3n relativa del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica de su deber de garantizar el pleno ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales de las minor\u00edas sexuales en Colombia; (iv) la existencia de \u00a0 diversas l\u00edneas jurisprudenciales consolidadas sobre la dignidad humana, la \u00a0 libertad individual, el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n; (v) la paulatina conquista de derechos por parte de las parejas \u00a0 del mismo sexo; y (vi) la competencia de los jueces constitucionales para tomar \u00a0 decisiones que\u00a0 permitan superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, la Corte \u00a0 considera necesario adoptar una sentencia de unificaci\u00f3n en materia de uniones \u00a0 maritales solemnes entre parejas del mismo sexo, como en efecto lo hace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Interpretaci\u00f3n de la regla judicial contenida en la Sentencia C-577 de 2011. La \u00a0 Corte interpreta la regla judicial vertida en el parte resolutiva de la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011, a cuyo tenor: \u201cSi el 20 de junio de 2013 el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica no ha expedido la legislaci\u00f3n correspondiente, las parejas del \u00a0 mismo sexo podr\u00e1n acudir ante notario o juez competente a formalizar y \u00a0 solemnizar su v\u00ednculo contractual\u201d, en el sentido que la formalizaci\u00f3n y \u00a0 solemnizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual corresponde a la celebraci\u00f3n de un \u00a0 matrimonio civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Problema \u00a0 jur\u00eddico general. \u00a0Los seis (6) casos acumulados de amparo plantean el siguiente problema jur\u00eddico, \u00a0 de car\u00e1cter general: \u00bfcelebrar un contrato civil de matrimonio entre parejas del \u00a0 mismo sexo, en lugar de una uni\u00f3n solemne innominada, con miras a suplir el \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n declarado por la Corte en Sentencia C-577 de 2011, \u00a0 configura una violaci\u00f3n del art\u00edculo 42 Superior, tal y como lo aducen quienes \u00a0 se negaron a celebrar o a registrar los matrimonios civiles igualitarios?; o por \u00a0 el contrario, como lo interpretaron los Jueces Civiles que los celebraron, \u00a0 \u00bfconstituye una adecuada interpretaci\u00f3n de la Sentencia C-577 de 2011, un \u00a0 ejercicio v\u00e1lido de autonom\u00eda judicial y una materializaci\u00f3n de principios \u00a0 constitucionales como la igualdad, la libertad y la dignidad humana? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Problemas jur\u00eddicos concretos. Los seis (6) expedientes de amparo \u00a0 que revis\u00f3 la Corte plantean diversos problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n contaba con legitimaci\u00f3n activa para instaurar unas \u00a0 acciones de tutela, destinadas a evitar la celebraci\u00f3n de unos matrimonios entre \u00a0 parejas del mismo sexo, alegando la aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-577 de 2011, el \u00a0 orden jur\u00eddico y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso? \u00a0(Exp. T- 4.189.649 y T- 4.259.509). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00bfSe cumplen los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia del amparo contra \u00a0 providencias judiciales?; y \u00bfla autoridad juridicial incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto \u00a0 al momento de adoptar su decisi\u00f3n? (Exp.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4.488.250) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLos Notarios P\u00fablicos que se negaron a realizar matrimonios entre parejas del \u00a0 mismo sexo, con posterioridad al 20 de junio de 2013, desconocieron los derechos \u00a0 fundamentales de los peticionarios? (Exps. T-4.167.863 y T-4.353.964). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfun Registrador Auxiliar el Estado Civil puede negarse a inscribir en el \u00a0 Registro Civil un matrimonio celebrado entre una pareja del mismo sexo, alegando \u00a0 estar cumpliendo con la sentencia C-577 de 2011? (Exp. T-4.309.193). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, ejercicio de funciones p\u00fablicas Notarios P\u00fablicos y Registradores \u00a0 del Estado Civil. \u00a0 En la resoluci\u00f3n de los seis (6) expedientes de amparo, la Corte reiter\u00f3 \u00a0 numerosos precedentes sobre la procedencia del amparo contra providencias \u00a0 judiciales (causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas); particulares que ejercen \u00a0 funciones p\u00fablicas (Notarios P\u00fablicos); y funcionarios registrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Subreglas \u00a0 constitucionales construidas para la resoluci\u00f3n de los casos concretos. Para resolver de \u00a0 los diversos problemas jur\u00eddicos, la Corte aplica las siguientes subreglas \u00a0 constitucionales, reagrupadas tem\u00e1ticamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El derecho a \u00a0 contraer matrimonio civil en condiciones de dignidad, libertad e igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El paradigma del Estado Social de Derecho se funda sobre el respeto y la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales. Los poderes p\u00fablicos encuentran en ellos \u00a0 la fuente de su legitimidad y, a su vez, el l\u00edmite material a sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona es digna, libre y aut\u00f3noma para constituir una familia, sea en \u00a0 forma natural (uni\u00f3n marital de hecho) o uni\u00f3n solemne (matrimonio civil), \u00a0 acorde con su orientaci\u00f3n sexual, recibiendo igual trato y protecci\u00f3n bajo la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Existencia \u00a0 de un trato discriminatorio entre parejas heterosexuales y del mismo sexo en \u00a0 materia de celebraci\u00f3n de matrimonio civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los contratos innominados, mediante los cuales se pretende solemnizar y \u00a0 formalizar las uniones de personas del mismo sexo, dada su precaria naturaleza \u00a0 jur\u00eddica, no suplen el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n identificado en la Sentencia C-577 \u00a0 del 20 de junio de \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Ejercicio de \u00a0 funciones judiciales, notariales y registrales en materia de matrimonio entre \u00a0 parejas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los Jueces de la Rep\u00fablica, los Notarios P\u00fablicos y los Registradores del Estado \u00a0 Civil, al momento de adoptar sus respectivos actos judiciales, notariales o \u00a0 registrales, deben asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos, acord\u00e1ndoles a todos un trato igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido el plazo fijado por la Corte en su Sentencia C-577 de 2011 (20 de junio \u00a0 de 2013), la ausencia de regulaci\u00f3n en materia de uni\u00f3n marital solemne entre \u00a0 parejas del mismo sexo, fue colmada mediante la aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00ba de \u00a0 aqu\u00e9lla, y en consecuencia, los Jueces Civiles que celebraron \u00a0 matrimonios entre parejas del mismo sexo, fund\u00e1ndose para ello en una aplicaci\u00f3n \u00a0 anal\u00f3gica del ordenamiento legal vigente y en el respeto de la dignidad humana, \u00a0 actuaron conforme a la Constituci\u00f3n y dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los Registradores del Estado Civil deben inscribir en el Registro Civil un \u00a0 matrimonio celebrado por una pareja del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los Notarios P\u00fablicos deben celebrar matrimonios civiles entre parejas del mismo \u00a0 sexo y no contratos innominados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Un juez de la Rep\u00fablica incurre en un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando anula un matrimonio igualitario, alegando la existencia de \u00a0 un error sobre la identidad de g\u00e9nero de uno de los contrayentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Funciones \u00a0 constitucionales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 formulaci\u00f3n de acciones de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n carece de legitimaci\u00f3n activa para \u00a0 instaurar unas acciones de tutela, destinadas a evitar la celebraci\u00f3n de unos \u00a0 matrimonios entre parejas del mismo sexo, alegando la aplicaci\u00f3n de la Sentencia \u00a0 C-577 del 20 de junio de 2011, el orden jur\u00eddico y la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. Toda vez que la protecci\u00f3n, defensa y restituci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales fundados espec\u00edficamente en la dignidad, la libertad \u00a0 individual y la igualdad no pueden soslayarse bajo la supuesta defensa del orden \u00a0 jur\u00eddico, dispuesta por el art\u00edculo 277 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Fundamentos \u00a0 de las subreglas constitucionales. La construcci\u00f3n \u00a0 de las referidas subreglas constitucionales tiene los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 fundamento: El lenguaje como relaci\u00f3n de poder. Determinaci\u00f3n del \u00a0 significado de la palabra \u201cmatrimonio\u201d. Siguiendo a \u00a0 Wittgenstein[129], \u00a0 la Corte constat\u00f3 que la configuraci\u00f3n \u00a0 del concepto de \u201cmatrimonio\u201d responde no s\u00f3lo a la representaci\u00f3n de un hecho \u00a0 social, sino que envuelve un conjunto de valores, cargas afectivas y relaciones \u00a0 de poder existentes en una determinada sociedad. Se trata, en consecuencia, de \u00a0 una noci\u00f3n evolutiva, cuyos elementos y comprensi\u00f3n ha variado con el correr de \u00a0 los a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n de \u00a0 esta compleja historia ha puesto de presente la existencia de, al menos, las \u00a0 siguientes constantes y tensiones: (i) a lo largo de los siglos, el matrimonio \u00a0 ha conocido una ininterrumpida\u00a0 evoluci\u00f3n; (ii) el derecho a contraer \u00a0 matrimonio ha sido objeto de diversas restricciones, fundadas en aspectos \u00a0 relacionados con el origen social de los contrayentes, nacionalidad, raza, \u00a0 religi\u00f3n y orientaci\u00f3n sexual; (iii) de all\u00ed que, secularmente, la uni\u00f3n entre \u00a0 personas discriminadas no fuera calificada en t\u00e9rminos de \u201cmatrimonio\u201d, ni \u00a0 gozaba de los mismos derechos y reconocimiento social que los c\u00f3nyuges; (iv) la \u00a0 regulaci\u00f3n jur\u00eddica del matrimonio (vgr. capacidad para contraerlo, \u00a0 consentimiento, efectos jur\u00eddicos, fines, disoluci\u00f3n, etc.) ha sido fuente de\u00a0 \u00a0 controversias entre las autoridades religiosas[130] \u00a0y civiles; (v) correlativamente, la naturaleza jur\u00eddica del matrimonio ha sido \u00a0 abordada desde diversas \u00f3pticas (vgr. sacramento[131], \u00a0 contrato[132], \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica, instituci\u00f3n de derecho natural, entre otras); y (vi) en la \u00a0 actualidad, en un Estado Social de Derecho, en un paradigma de separaci\u00f3n entre \u00a0 la Iglesia y el Estado, la regulaci\u00f3n del matrimonio desborda los cl\u00e1sicos \u00a0 c\u00e1nones del derecho legislado (contrato civil), para ser comprendido desde la \u00a0 perspectiva de los derechos fundamentales[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 fundamento: Hoy por hoy, la sexualidad y la procreaci\u00f3n son \u00a0 fines, m\u00e1s no elementos esenciales del matrimonio. El quid iuris del \u00a0 matrimonio no se determina por quienes lo conforman, sino por la finalidad que \u00a0 representa el libre ejercicio del derecho a formar una comunidad de vida. El \u00a0 objetivo constitucionalmente perseguido por el matrimonio es constituir la \u00a0 familia, que es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, aspecto sobre el cual \u00a0 conviene precisar que los fines del matrimonio no son exclusivamente el \u00a0 desarrollo de la sexualidad o la procreaci\u00f3n, sino en esencia la consolidaci\u00f3n \u00a0 de lazos de voluntad o convivencia, que permiten conformar una familia. De lo \u00a0 contrario, a las parejas heterosexuales, que de manera libre deciden no procrear \u00a0 o aquellas personas con alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica para la reproducci\u00f3n, les \u00a0 estar\u00eda vedado contraer matrimonio. Del mismo modo, las personas que\u00a0 no se \u00a0 encuentran en capacidad de desarrollar una vida sexual plena se les impedir\u00eda \u00a0 casarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero fundamento: Avances del derecho de las \u00a0 parejas del mismo sexo a contraer matrimonio en el derecho comparado. En un per\u00edodo de \u00a0 tan s\u00f3lo quince a\u00f1os la humanidad, de forma gradual y progresiva, ha reconocido \u00a0 diversos derechos de las parejas del mismo sexo, entre ellos, \u00a0 el derecho a contraer matrimonio civil. De los ciento noventa y cuatro (194) \u00a0 Estados oficialmente reconocidos por la ONU, a la fecha veintitr\u00e9s (23) han \u00a0 aprobado el matrimonio entre personas del mismo sexo, eliminando todo tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n basada en la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho \u00a0 comparado es posible evidenciar tres v\u00edas o fuentes jur\u00eddicas de reconocimiento, \u00a0 a partir de las cuales cada Estado ha proscrito los tratos diferenciados basados \u00a0 en la orientaci\u00f3n sexual y, consecuentemente, ha aprobado las uniones \u00a0 homoafectivas, entre ellas el matrimonio: (i) los pa\u00edses que \u00a0 permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo, como consecuencia de \u00a0 decisiones judiciales adoptadas por los respectivos organismos judiciales. En \u00a0 algunos casos, posteriormente, se aprobaron leyes que legalizaron el matrimonio \u00a0 homosexual; \u00a0 (ii) \u00a0 Estados que aprobaron el matrimonio entre parejas del mismo sexo v\u00eda legislativa \u00a0 y seguidamente, en ciertos casos, se profirieron fallos judiciales que \u00a0 declararon la constitucionalidad de las leyes aprobatorias; y (iii) \u00a0 aquellos Estados que, aunque de manera deficitaria reconocen uniones alternas al \u00a0 matrimonio, aun as\u00ed otorgan personalidad o protecci\u00f3n jur\u00eddica a las parejas del \u00a0 mismo sexo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 veintitr\u00e9s (23) Estados que permiten el matrimonio entre parejas del mismo sexo, \u00a0 en seis (6) es el resultado de decisiones judiciales, en diecis\u00e9is (16) son \u00a0 consecuencia de leyes aprobadas por los respectivos \u00f3rganos legislativos y, en \u00a0 un solo caso este derecho fue aprobado mediante referendo (Irlanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio \u00a0 entre personas del mismo sexo est\u00e1 permitido por decisi\u00f3n judicial en Canad\u00e1 \u00a0 (2004), Sud\u00e1frica (2005), Israel (2006), M\u00e9xico (2011), Brasil (2013) y Estados \u00a0 Unidos (2015). En cada caso var\u00edan los fundamentos jur\u00eddicos a partir de los \u00a0 cuales los tribunales reconocieron este derecho.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diecis\u00e9is pa\u00edses \u00a0 han aprobado el matrimonio entre parejas del mismo sexo por v\u00eda legislativa, \u00a0 estos son: Holanda (2001), B\u00e9lgica (2003), Espa\u00f1a (2005), Noruega (2008), Suecia \u00a0 (2009), Uruguay (2009), Portugal (2010), Argentina (2010), Islandia (2010), \u00a0 Dinamarca (2010), Francia (2013), Nueva Zelanda (2013), Finlandia (2014), \u00a0 Luxemburgo (2014), Inglaterra, Gales y Escocia (2014). En algunas de estas \u00a0 naciones, con posterioridad se adoptaron decisiones judiciales que declararon la \u00a0 constitucionalidad de las leyes aprobatorias del matrimonio entre personas del \u00a0 mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro grupo de \u00a0 Estados \u00a0han expedido una reglamentaci\u00f3n diversa para reconocer las uniones entre \u00a0 personas del mismo sexo, en algunos casos equipar\u00e1ndolos al matrimonio o creando \u00a0 figuras jur\u00eddicas con efectos jur\u00eddicos diversos a aqu\u00e9l. Estos ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos no reconocen el\u00a0matrimonio homoafectivo, pero permiten las uniones \u00a0 civiles de personas del mismo sexo, con derechos similares a los del\u00a0matrimonio, \u00a0 aunque sin esa denominaci\u00f3n. Es el caso de \u00a0 pa\u00edses como: Italia, Alemania, Austria, Croacia, Estonia, Hungr\u00eda, Suiza, Malta, \u00a0 la Rep\u00fablica Checa, algunas regiones de Australia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en \u00a0 los \u00faltimos dos siglos la humanidad, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n \u00a0 constante de las diversas Cartas de Derechos Humanos ha despenalizado las \u00a0 relaciones entre personas del mismo sexo, en los pa\u00edses que a\u00fan preservan estructuras \u00a0 jur\u00eddicas teocr\u00e1ticas, \u00a0los \u00a0 actos sexuales consensuados\u00a0entre personas\u00a0del mismo sexo\u00a0son\u00a0ilegales. De all\u00ed \u00a0 que en setenta y nueve (79) Estados, las relaciones homoafectivas est\u00e1n \u00a0 tipificadas con\u00a0penas privativas de la libertad que oscilan entre un a\u00f1o de \u00a0 prisi\u00f3n y la\u00a0cadena perpetua, entre estos se encuentran: Argelia, Libia, \u00a0 Nigeria, Marruecos, T\u00fanez, Gambia, Guinea, Senegal, Togo, Camer\u00fan, Santo Tom\u00e1s y \u00a0 Pr\u00edncipe, Burundi, Comoras, Yibuti, Eritrea, Etiop\u00eda, Mauricio, Uganda, \u00a0 Tanzania, Botsuana, Namibia, Bahr\u00e9in, Kuwait, L\u00edbano, Om\u00e1n, Qatar, Siria, \u00a0 Afganist\u00e1n, Bangladesh, But\u00e1n, Maldivas, Pakist\u00e1n, Sri Lanka, Corea del Norte, \u00a0 Brun\u00e9i, Indonesia, Malasia, Myanmar, Pap\u00faa Nueva Guinea, Islas Salom\u00f3n y Samoa. \u00a0 En siete (7) naciones, de manera extrema y contraria a la vida y a la dignidad \u00a0 humana,\u00a0 es causal de pena de muerte: Arabia Saudita, Emiratos \u00c1rabes \u00a0 Unidos, Ir\u00e1n, Mauritania, Somalia, Sud\u00e1n del Sur y Yemen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 comparado ofrece elementos de juicio que permiten a la Corte constatar que toda \u00a0 sanci\u00f3n, restricci\u00f3n, discriminaci\u00f3n o trato diferenciado fundado en la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, tiene origen o arraigo eminentemente cultural, teocr\u00e1tico, \u00a0 dictatorial o religioso, objetivamente vulneradores de \u00a0principios de libertad \u00a0 individual, dignidad e igualdad y, as\u00ed mismo, evidenciar que en los Estados de \u00a0 Derecho neoconstitucionales se ha convertido en una tendencia global el \u00a0 reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia del derecho a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo, este \u00a0 reconocimiento se ha efectuado con sustento en diversas aproximaciones. En \u00a0 algunos Estados es un derecho fundamental, como es el caso de Brasil, M\u00e9xico y \u00a0 Estados Unidos; en otros, se ha determinado que se trata de una instituci\u00f3n \u00a0 fundamental, como ocurri\u00f3 en Canad\u00e1 o de un derecho constitucional, tal y como \u00a0 lo consideraron los Tribunales Constitucionales de Sud\u00e1frica y Espa\u00f1a. Por su \u00a0 parte, los pa\u00edses que han reformado sus legislaciones, en su gran mayor\u00eda lo \u00a0 conciben como un derecho civil que no puede ser objeto de restricciones fundadas \u00a0 en la orientaci\u00f3n sexual[134].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 fundamento: Los derechos constitucionales fundamentales de las \u00a0 parejas del mismo sexo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Los precedentes \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n han garantizado, de manera constante y uniforme, los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de los integrantes de la comunidad \u00a0 LGBTI, al considerar la orientaci\u00f3n sexual como una categor\u00eda sospechosa \u00a0 usualmente empleada con fines discriminatorios. Este enfoque, que busca superar \u00a0 un secular d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que afecta a estos ciudadanos, ha conducido a \u00a0 amparar derechos individuales en ejes tem\u00e1ticos referentes a: cambio de sexo[135], \u00a0 visitas \u00edntimas en establecimientos de reclusi\u00f3n[136], \u00a0 expresiones de afecto[137], \u00a0 donaci\u00f3n de sangre[138], \u00a0 tratamiento en Fuerzas Armadas, sanciones disciplinarias en instituciones \u00a0 educativas, castrenses[139] \u00a0y notariales, acceso a la educaci\u00f3n[140], \u00a0 acceso al sistema de seguridad social[141], libre desarrollo de la \u00a0 personalidad e intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido derechos para las\u00a0parejas \u00a0 del mismo sexo. De ah\u00ed que, las personas homoparentales puedan conformar una \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho en calidad de compa\u00f1eros permanentes[142] \u00a0y, por homologaci\u00f3n normativa, los efectos de este v\u00ednculo en otros \u00e1mbitos del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, particularmente en materia de derechos civiles, de \u00a0 seguridad social en salud y pensiones, los cuales pueden ser verificados en \u00a0 temas relacionados con la afectaci\u00f3n de la vivienda como patrimonio familiar[143], \u00a0 la nacionalidad por adopci\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes[144], \u00a0 la obligaci\u00f3n de alimentos[145]y \u00a0 la posibilidad de incurrir el delito de inasistencia alimentaria[146], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales desarrolladas por esta Corte\u00a0 en decisiones de amparo \u00a0 (control concreto), as\u00ed como de constitucionalidad (control abstracto) han \u00a0 se\u00f1alado que los homosexuales son un grupo tradicionalmente discriminado; sin \u00a0 embargo, a la luz de los principios que inspiran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, toda diferencia de trato fundada en la orientaci\u00f3n sexual de un ser \u00a0 humano, debe ser sometida a un control estricto de constitucionalidad y se \u00a0 presume violatoria de los principios de igualdad, dignidad humana y libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del \u00a0 concepto de familia ha evolucionado, lo cual ha permitido que las parejas del \u00a0 mismo sexo puedan conformarla[147], \u00a0 superando parcialmente el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n detectado con anterioridad; \u00a0 m\u00e1xime si este Tribunal Constitucional admiti\u00f3 que aqu\u00e9llas pueden adoptar \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[148], \u00a0 teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior del menor y la inexistencia de razones \u00a0 que justifiquen un trato diferenciado entre las diversas parejas en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de \u00a0 las decisiones judiciales que, de manera constante, pac\u00edfica y reiterada han \u00a0 amparado el derecho fundamental a la igualdad de las personas discriminadas por \u00a0 motivos de orientaci\u00f3n sexual, la posibilidad de unirse formal y solemnemente \u00a0 para contraer matrimonio civil, constituye un avance trascendental en la tarea \u00a0 del juez constitucional de proteger los derechos de un grupo minoritario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0 fundamento: En virtud de los principios de dignidad humana, \u00a0 libertad individual e igualdad, todo ser humano puede contraer matrimonio civil, \u00a0 acorde con su orientaci\u00f3n sexual. La autonom\u00eda que \u00a0 tiene el ser humano de contraer matrimonio civil, sin distingos sociales, \u00a0 \u00e9tnicos, raciales, nacionales o por su identidad sexual es un predicado de la \u00a0 dignidad humana. De all\u00ed que, constitucionalmente s\u00f3lo resulten admisibles las \u00a0 limitaciones jur\u00eddicas referidas a ciertos grados de consanguinidad, edad, \u00a0 ausencia de consentimiento libre o existencia de otro v\u00ednculo matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad \u00a0 constitucional de unirse a otro ser humano, sea mediante un v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0 natural o solemne por medio de la celebraci\u00f3n de un matrimonio es un derecho que \u00a0 deviene del raciocinio de los seres humanos, en cuya naturaleza y resoluci\u00f3n \u00a0 converge algo tan esencial como la necesidad de relacionarse con otra persona \u00a0 para compartir la existencia y desarrollar un proyecto de vida com\u00fan. El v\u00ednculo \u00a0 permanente de esta opci\u00f3n libre, est\u00e1 basado en los lazos o sentimientos m\u00e1s \u00a0 vitales y elementales de la condici\u00f3n humana. Tanto es as\u00ed, que en muchos casos \u00a0 sus efectos trascienden la vida en s\u00ed misma, pues a\u00fan despu\u00e9s de la muerte, las \u00a0 personas contin\u00faan caracteriz\u00e1ndose y determin\u00e1ndose sobre la base del v\u00ednculo \u00a0 que sostuvieron en esta uni\u00f3n esencial denominada por las diversas culturas \u00a0 \u201cmatrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las \u00a0 parejas heterosexuales y del mismo sexo a celebrar una uni\u00f3n marital y formal, \u00a0 cuya principal expresi\u00f3n lo constituye el matrimonio civil, tambi\u00e9n es una \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, establecer un trato diferente entre las parejas heterosexuales y \u00a0 aquellas del mismo sexo, en el sentido de que mientras las primeras pueden \u00a0 conformar una familia, sea por una uni\u00f3n marital de hecho o un matrimonio civil, \u00a0 en tanto que las segundas pueden hacerlo \u00fanicamente por medio de la primera \u00a0 opci\u00f3n, configura una categor\u00eda sospechosa (fundada en la orientaci\u00f3n sexual), \u00a0 que no logra superar un test estricto de igualdad, como quiera que no persigue \u00a0 ninguna finalidad constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, aunque el Art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece, de manera expresa, \u00a0 que el matrimonio surge del v\u00ednculo entre un hombre y una mujer, de esta \u00a0 descripci\u00f3n normativa mediante la cual se consagra un derecho a favor de las \u00a0 personas heterosexuales, no se sigue que exista una prohibici\u00f3n para que otras \u00a0 que lo ejerzan en igualdad de condiciones. Instituir que los hombres y las \u00a0 mujeres puedan casarse entre s\u00ed, no implica que la Constituci\u00f3n excluya la \u00a0 posibilidad de que este v\u00ednculo se celebre entre mujeres o entre hombres \u00a0 tambi\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo \u00a0 anterior, la Sala Plena encuentra que la Constituci\u00f3n en ninguna parte \u00a0 excluye la posibilidad de contraer matrimonio por personas del mismo sexo. El \u00a0 art\u00edculo 42 Superior no puede ser comprendido de forma aislada, sino en perfecta \u00a0 armon\u00eda con los principios de la dignidad humana, la libertad individual y la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto fundamento: Efectos jur\u00eddicos de considerar que las uniones \u00a0 solemnes realizadas entre parejas del mismo sexo son contrato civil, pero no \u00a0 matrimonio (identificaci\u00f3n del trato discriminatorio). La Corte considera que \u00a0 interpretar que las parejas del mismo sexo deben realizar un contrato solemne, \u00a0 que no configura un matrimonio civil conduce, entre otros, a los siguientes \u00a0 resultados inadmisibles: (i) no constituci\u00f3n formalmente de una familia; (ii) no \u00a0 surgimiento de los deberes de fidelidad y mutuo socorro; (iii) los contratantes \u00a0 no modifican su estado civil; (iv) ausencia de una sociedad conyugal; (v) los \u00a0 contratantes no ingresan en el respectivo orden sucesoral; (vi) imposibilidad de \u00a0 suscripci\u00f3n de capitulaciones; (vii) falta de claridad sobre las causales de \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo entre los contratantes; (viii) de llegar a establecer su \u00a0 residencia en otros pa\u00edses, las respectivas autoridades no les brindar\u00edan a la \u00a0 uni\u00f3n solemne, la protecci\u00f3n legal que tienen los c\u00f3nyuges, ya que \u00e9stas no les \u00a0 reconocen los efectos que tienen en nuestro sistema jur\u00eddico; y (ix) en materia \u00a0 tributaria no se podr\u00edan invocar ciertos beneficios por tener c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente. En conclusi\u00f3n, ning\u00fan contrato solemne innominado o \u00a0 at\u00edpico, celebrado entre parejas del mismo sexo, podr\u00eda llegar a producir los \u00a0 mismos efectos personales y patrimoniales que un matrimonio civil. De all\u00ed que \u00a0 los contratos civiles innominados, o que buscan solemnizar y formalizar las \u00a0 uniones entre parejas del mismo sexo, diferentes al matrimonio civil, no suplen \u00a0 el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n identificado en la Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo \u00a0 fundamento: \u00a0 \u00a0Los Jueces Civiles que celebraron matrimonios entre parejas del mismo sexo, con \u00a0 posterioridad al 20 de junio de 2013, actuaron de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos, en ejercicio \u00a0 de su autonom\u00eda judicial. El art\u00edculo 228 Superior consagra los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judiciales, elementos esenciales para el \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros fallos, la Corte \u00a0 Constitucional ha construido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en torno al \u00a0 concepto de funci\u00f3n judicial, sus caracter\u00edsticas e implicaciones[149], \u00a0 reconociendo que los operadores judiciales deben ser aut\u00f3nomos e independientes, \u00a0 pues s\u00f3lo as\u00ed los casos puestos a su conocimiento podr\u00e1n ser resueltos de manera \u00a0 imparcial, aplicando a ellos los mandatos definidos por el legislador, de tal \u00a0 modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misi\u00f3n constitucional de \u00a0 administrar justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actividad judicial o la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, cuyo principal objetivo es la pac\u00edfica resoluci\u00f3n de \u00a0 los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas \u00a0 b\u00e1sicas del Estado, seg\u00fan lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de \u00a0 las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusi\u00f3n en las sociedades \u00a0 contempor\u00e1neas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse \u00a0 democr\u00e1ticas. La sin igual importancia de esta funci\u00f3n es tal que las personas o \u00a0 funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del \u00a0 poder p\u00fablico que hist\u00f3ricamente, pero sobre todo en las \u00e9pocas m\u00e1s recientes, \u00a0 conforman los Estados. Seg\u00fan se ha reconocido tambi\u00e9n, la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, as\u00ed como la de \u00a0 cada uno de los funcionarios que la conforman, es condici\u00f3n esencial y necesaria \u00a0 para el correcto cumplimiento de su misi\u00f3n. Estas elementales consideraciones se \u00a0 encuentran presentes en la Constituci\u00f3n de 1991, desde su pre\u00e1mbulo y sus \u00a0 primeros art\u00edculos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de \u00a0 las finalidades del Estado y se alude a la intenci\u00f3n de alcanzar y asegurar la \u00a0 vigencia de un orden social justo.\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda judicial se \u00a0 encuentra consagrado en diversos instrumentos internacionales de derechos \u00a0 humanos. As\u00ed por ejemplo, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0, referente al tema de las garant\u00edas judiciales, dispone que toda \u00a0 persona tiene derecho a ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto de los Jueces Civiles que, con posterioridad al 20 de junio de 2013, \u00a0 celebraron matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo, fund\u00e1ndose en una \u00a0 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del ordenamiento legal vigente y el respeto a la dignidad \u00a0 humana, la Corte considera que actuaron conforme a la Constituci\u00f3n y en el \u00a0 \u00e1mbito de su autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 estima que celebrar un contrato civil de matrimonio entre parejas del mismo sexo \u00a0 es una manera leg\u00edtima y v\u00e1lida de materializar los principios y valores \u00a0 constitucionales y una forma de asegurar el goce efectivo del derecho a la \u00a0 dignidad humana y a conformar una familia, sin importar cu\u00e1l sea su orientaci\u00f3n \u00a0 sexual o identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00d3rdenes a \u00a0 impartir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Resoluci\u00f3n \u00a0 de casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.488.250 \u00a0 (acci\u00f3n de tutela formulada por una pareja integrada por un transgenerista y una \u00a0 mujer contra la decisi\u00f3n de anular su matrimonio igualitario). La Corte confirma \u00a0 parcialmente la sentencia del d\u00eda nueve (9) de mayo de \u00a0 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Manizales, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Elkin Alfonso Bustos \u00a0 y Yaqueline Carre\u00f1o Cruz contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la \u00a0 Dorada, Caldas, mediante la cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, en tanto el fallador carec\u00eda de competencia para anular un matrimonio \u00a0 civil celebrado entre parejas del mismo sexo (Expediente T-4.488.250). De igual \u00a0 manera, la Corte revoca la Sentencia proferida por el Tribunal, en relaci\u00f3n con \u00a0 la orden de compulsar copias de lo actuado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 En su lugar, ampara: (i) a los se\u00f1ores Elkin Alfonso Bustos y Yaqueline Carre\u00f1o \u00a0 Cruz en su derecho a contraer matrimonio civil; y (ii) al se\u00f1or Elkin Alfonso \u00a0 Bustos su derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero. En consecuencia, deja \u00a0 sin efectos la orden de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.189.649 (amparo \u00a0 interpuesto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra el Juzgado Cuarenta \u00a0 y Ocho (48) Civil Municipal de Bogot\u00e1 que acept\u00f3 una petici\u00f3n de matrimonio de \u00a0 una pareja del mismo sexo). La Corte revoca \u00a0el fallo de \u00a0 tutela proferido el veintitr\u00e9s (23) de marzo de 2013 por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, invocado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 contra el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogot\u00e1, encaminado a \u00a0 la impedir la celebraci\u00f3n del matrimonio civil entre los se\u00f1ores Julio Albeiro \u00a0 Cantor Borb\u00f3n y William Alberto Castro. En su lugar, declara improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Expediente \u00a0 T-4.259.509 \u00a0 (acci\u00f3n de tutela interpuesta por un Delegado de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n contra\u00a0 el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 que acept\u00f3 una solicitud de matrimonio igualitario). La Corte revoca el fallo de \u00a0 tutela proferido el veintinueve (29) de marzo de 2013 por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso,\u00a0 contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, dirigido a la impedir la celebraci\u00f3n del matrimonio civil entre las \u00a0 se\u00f1oras Elizabeth Gonz\u00e1lez Sanabria y Sandra Marcela Rojas Robayo. En su lugar, \u00a0 declara la improcedencia del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.167.863 \u00a0(pareja del mismo sexo a quienes un notario se niega a casar).\u00a0 La Corte revoca \u00a0la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de 2013 por el Juzgado \u00a0 Cuarto (4) Civil del Circuito de Cali, la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la protecci\u00f3n de la familia, a la dignidad humana, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la personalidad jur\u00eddica, al debido proceso, a \u00a0 la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad de los se\u00f1ores Luis Felipe Rodr\u00edguez Rojas \u00a0 y Edward Soto, vulnerados por la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cali. En su \u00a0 lugar, declara la carencia actual de objeto, debido a que los accionantes \u00a0 manifestaron que, a la fecha, ya no le asiste voluntad de contraer matrimonio \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.353.964 \u00a0(denegaci\u00f3n de un Notario P\u00fablico a celebrar un matrimonio civil de una pareja \u00a0 del mismo sexo). La Corte revoc\u00f3 la sentencia del veinticinco (25) de \u00a0 abril de 2014, proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del once (11) de marzo de 2014, pronunciado por el \u00a0 Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional impetrada. En su lugar, ampara el derecho a contraer \u00a0 matrimonio civil de los se\u00f1ores Fernando Jos\u00e9 Silva Pab\u00f3n y Ricardo Betancourt \u00a0 Romero. En consecuencia, ordena al se\u00f1or Notario Treinta y Siete (37) de Bogot\u00e1 \u00a0 celebrar el matrimonio civil, conforme a la solicitud elevada por los \u00a0 accionantes y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, proceder a registrar \u00a0 el correspondiente matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.309.193 \u00a0(negativa de registro de un matrimonio igualitario). La Corte confirma \u00a0 parcialmente el fallo de tutela proferido el veinticinco (25) de \u00a0 noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura de Bogot\u00e1, en el cual se ampararon los derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad y al debido proceso administrativo de los se\u00f1ores William Alberto \u00a0 Castro Franco y Julio Albeiro Cantor Borb\u00f3n, frente a la negativa de la Notar\u00eda \u00a0 Tercera de Bogot\u00e1 y la Registradur\u00eda Auxiliar de Teusaquillo de inscribir su \u00a0 matrimonio civil en el Registro del Estado Civil. \u00a0\u00a0En su lugar, ampara el derecho a contraer matrimonio civil de los \u00a0 se\u00f1ores William Alberto Castro Franco y Julio Albeiro Cantor Borb\u00f3n; y, declara \u00a0 la carencia actual de objeto por cumplimiento del fallo de tutela, al haberse \u00a0 inscrito el matrimonio civil en el Registro del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Declaratoria \u00a0 de efectos inter pares y otras \u00f3rdenes. Con \u00a0 el prop\u00f3sito de: (i) superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n reconocido en la Sentencia \u00a0 C-577 de 2011, en relaci\u00f3n con las parejas del mismo sexo en Colombia; (ii) \u00a0 garantizar el ejercicio del derecho a contraer matrimonio; y (iii) amparar el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con el estado civil de las personas, \u00a0 la Corte extiende los efectos de su Sentencia de Unificaci\u00f3n a los pares o \u00a0 semejantes, es decir, a todas las parejas del mismo sexo que, con posterioridad \u00a0 al 20 de junio de 2013: (i) hayan acudido ante los jueces o notarios del pa\u00eds y \u00a0 se les haya negado la celebraci\u00f3n de un matrimonio civil, debido a su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual; (ii) hayan celebrado un contrato para formalizar y \u00a0 solemnizar su v\u00ednculo, sin la denominaci\u00f3n ni los efectos jur\u00eddicos de un \u00a0 matrimonio civil; (iii) habiendo celebrado un matrimonio civil, la \u00a0 Registraduri\u0301a Nacional del Estado Civil se haya negado a inscribirlo y; (iv) en \u00a0 adelante, formalicen y solemnicen su v\u00ednculo mediante matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 la Corte declar\u00f3 que los matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo, \u00a0 celebrados en Colombia con posterioridad al 20 de junio de 2013, gozan de plena \u00a0 validez juri\u0301dica, por ajustarse a la interpretacio\u0301n constitucional plausible \u00a0 de la Sentencia C-577 del 20 de junio de 2011. Para la Corte, los Jueces de la \u00a0 Repu\u0301blica que celebraron matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo, \u00a0 actuaron en los precisos te\u0301rminos de la Carta Poli\u0301tica, de conformidad con el \u00a0 principio constitucional de autonom\u00eda judicial, previsto en el art\u00edculo 229 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n advierte a las autoridades judiciales, a los Notarios P\u00fablicos \u00a0 y a los Registradores del Estado Civil del pa\u00eds, y a los servidores p\u00fablicos que \u00a0 llegaren a hacer sus veces, que el fallo de unificaci\u00f3n tiene car\u00e1cter \u00a0 vinculante, con efectos inter pares, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de la \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 Corte exhorta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a \u00a0 la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Registraduri\u0301a Nacional del \u00a0 Estado Civil, para que difundan entre los Jueces, Notarios y Registradores del \u00a0 Estado Civil del pa\u00eds, el contenido del presente fallo, con el prop\u00f3sito de \u00a0 superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n se\u00f1alado en la Sentencia C- 577 del 20 de junio \u00a0 de \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los \u00a0 t\u00e9rminos decretada en los procesos correspondientes a los expedientes \u00a0 T-4.167.863; \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4.189.649; T-4.309.193; \u00a0 T-4.353.964; T- 4.259.509; y T-4.488.250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del \u00a0 d\u00eda nueve (9) de mayo de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acci\u00f3n de tutela formula por \u00a0 Elkin Alfonso Bustos y Yaqueline Carre\u00f1o Cruz contra el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 mediante la cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, en tanto el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, carec\u00eda de competencia \u00a0 para anular un matrimonio civil celebrado entre parejas del mismo sexo (Expediente \u00a0 T-4.488.250). De igual manera, \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del \u00a0 Tribunal, en relaci\u00f3n con la orden de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n. En su lugar, AMPARAR: (i) \u00a0a los se\u00f1ores Elkin Alfonso \u00a0 Bustos y Yaqueline Carre\u00f1o Cruz en su derecho a contraer matrimonio civil; y \u00a0 (ii) al se\u00f1or Elkin Alfonso Bustos su derecho fundamental a la identidad de \u00a0 g\u00e9nero. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, la orden de compulsar copias \u00a0 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR \u00a0 el fallo de tutela proferido el veintitr\u00e9s (23) de marzo de 2013 por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, invocado por la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n contra el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 encaminado a la impedir la celebraci\u00f3n del matrimonio civil entre los se\u00f1ores \u00a0 Julio Albeiro Cantor Borb\u00f3n y William Alberto Castro (Expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T- 4.189.649). En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la \u00a0 tutela invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REVOCAR el fallo de \u00a0 tutela proferido el veintinueve (29) de marzo de 2013 por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso,\u00a0 contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, dirigido a la impedir la celebraci\u00f3n del matrimonio civil entre las \u00a0 se\u00f1oras Elizabeth Gonz\u00e1lez Sanabria y Sandra Marcela Rojas Robayo (Expediente \u00a0 T- 4.259.509). En su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA del amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REVOCAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el treinta (30) de \u00a0 agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Cali, la cual \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la protecci\u00f3n de la familia, a la \u00a0 dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad de los \u00a0 se\u00f1ores Luis Felipe Rodr\u00edguez Rojas y Edward Soto, vulnerados por la Notar\u00eda \u00a0 Cuarta del C\u00edrculo de Cali (Expediente T-4.167.863). En su lugar, \u00a0 DECLARAR la carencia actual de objeto, debido a que los accionantes \u00a0 manifestaron que, a la fecha, ya no le asiste voluntad de contraer matrimonio \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. REVOCAR la sentencia del \u00a0 veinticinco (25) de abril de 2014, proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del once (11) de marzo de 2014, \u00a0 pronunciado por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogot\u00e1, que \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional impetrada (Expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-4.353.964). En su lugar, AMPARAR el derecho a contraer matrimonio \u00a0 civil de los se\u00f1ores Fernando Jos\u00e9 Silva Pab\u00f3n y Ricardo Betancourt Romero. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR al se\u00f1or Notario Treinta y Siete (37) de Bogot\u00e1 \u00a0 celebrar el matrimonio civil, conforme a la solicitud elevada por los \u00a0 accionantes y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, proceder a registrar \u00a0 el correspondiente matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el veinticinco (25) de \u00a0 noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura de Bogot\u00e1, en el cual se ampararon los derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad y al debido proceso administrativo de los se\u00f1ores William Alberto \u00a0 Castro Franco y Julio Albeiro Cantor Borb\u00f3n, frente a la negativa de la Notar\u00eda \u00a0 Tercera de Bogot\u00e1 y la Registradur\u00eda Auxiliar de Teusaquillo de inscribir\u00a0\u00a0 \u00a0 su matrimonio civil en el Registro del Estado Civil (Expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-4.309.193). En su lugar, AMPARAR el derecho a contraer matrimonio \u00a0 civil de los se\u00f1ores William Alberto Castro Franco y Julio Albeiro Cantor \u00a0 Borb\u00f3n; y, DECLARAR la carencia actual de objeto por cumplimiento del \u00a0 fallo de tutela, al haberse inscrito el matrimonio civil en el Registro del \u00a0 Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. EXTENDER, con efectos \u00a0 inter pares, la presente sentencia de unificaci\u00f3n, a todas las parejas del \u00a0 mismo sexo que, con posterioridad al veinte (20) de junio de 2013: (i) hayan \u00a0 acudido ante los jueces o notarios del pa\u00eds y se les haya negado la celebraci\u00f3n \u00a0 de un matrimonio civil, debido a su orientaci\u00f3n sexual; (ii) hayan celebrado un \u00a0 contrato para formalizar y solemnizar su v\u00ednculo, sin la denominaci\u00f3n ni los \u00a0 efectos jur\u00eddicos de un matrimonio civil; (iii) habiendo celebrado un matrimonio \u00a0 civil, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se haya negado a inscribirlo \u00a0 y; (iv) en adelante, formalicen y solemnicen su v\u00ednculo mediante matrimonio \u00a0 civil, bien ante Jueces Civiles Municipales, ora ante Notarios P\u00fablicos, o ante \u00a0 los servidores p\u00fablicos que llegaren a hacer sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. DECLARAR que los \u00a0 matrimonios civiles celebrados entre parejas del mismo sexo, con posterioridad \u00a0 al veinte (20) de junio de 2013, gozan de plena validez jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. DECLARAR que los Jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica, que hasta la fecha de esta providencia han celebrado \u00a0 matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo en Colombia, actuaron en los \u00a0 precisos t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica y en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 constitucional de la autonom\u00eda judicial, de conformidad con la parte motiva de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO. ADVERTIR a las \u00a0 autoridades judiciales, a los Notarios P\u00fablicos, a los Registradores del Estado \u00a0 Civil del pa\u00eds, y a los servidores p\u00fablicos que llegaren a hacer sus veces, que \u00a0 el presente fallo de unificaci\u00f3n tiene car\u00e1cter vinculante, con efectos inter \u00a0 pares, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que adopten \u00a0 medidas de difusi\u00f3n entre los Jueces, Notarios P\u00fablicos y Registradores del \u00a0 Estado Civil del pa\u00eds, el contenido del presente fallo, con el prop\u00f3sito de \u00a0 superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n se\u00f1alado en la Sentencia C- 577 de 2011, \u00a0 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO DEL AUTO \u00a0 DEL 1\u00ba DE ABRIL DEL 2014, PROFERIDO POR EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad expositiva, las intervenciones son clasificadas en tres \u00a0 grupos: (i) instituciones y personas que consideran que la Corte debe amparar \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes; (ii) instituciones y personas \u00a0 que, invocando diversos argumentos, estiman que las peticiones de amparo deben \u00a0 ser negadas; y (iii) instituciones que se limitan a describir un estado de \u00a0 cosas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES EN EL SENTIDO DE AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS \u00a0 ACCIONANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de abril de 2014, el Grupo de Investigaci\u00f3n en Teor\u00eda del Derecho y \u00a0 Formaci\u00f3n Jur\u00eddica de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, present\u00f3 escrito \u00a0 de intervenci\u00f3n en calidad de amicus curiae con el prop\u00f3sito de presentar \u00a0 razones de defensa a favor del matrimonio civil entre parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el legislador omiti\u00f3 su deber constitucional y legal de reconocer el \u00a0 matrimonio civil entre parejas del mismo sexo, por lo cual le corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional, como legislador negativo, la misi\u00f3n de evitar que en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se contin\u00faen presentando discriminaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al expediente T-4.189.649, indic\u00f3 que no es un secreto que la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha actuado en forma temeraria y en ejercicio \u00a0 desmedido de sus facultades legales y reglamentarias, al\u00a0 obstaculizar el \u00a0 reconocimiento del matrimonio civil entre parejas del mismo sexo mediante \u00a0 intervenciones y afirmaciones desobligantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Universidad Industrial de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de intervenci\u00f3n presentado el d\u00eda 23 de abril de 2014, la \u00a0 Escuela de Filosof\u00eda de la Universidad Industrial de Santander, por intermedio \u00a0 de su Grupo de Investigaci\u00f3n Politeia, present\u00f3 las razones por las cuales act\u00faa \u00a0 a favor del reconocimiento del matrimonio civil entre parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que las finalidades de auxilio, fidelidad, socorro y ayuda mutua, que se \u00a0 buscan mediante la conformaci\u00f3n de una familia, no se limitan al matrimonio \u00a0 entre parejas heterosexuales, ya que las mismas pueden presentarse en el \u00a0 matrimonio entre parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la figura del matrimonio no puede ser interpretada desde la \u00a0 perspectiva religiosa de la mayor\u00eda de la sociedad, ya que la idea de matrimonio \u00a0 como la uni\u00f3n entre parejas de distinto sexo es exclusiva de la doctrina \u00a0 religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de abril de 2014, el Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, \u00a0 Pedro Santiago Posada Arango, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en representaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio del Interior y de Justicia, con la finalidad de expresar los \u00a0 motivos por los cuales se hace necesaria la defensa y la protecci\u00f3n del \u00a0 matrimonio civil entre parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las solicitudes de tutela y los fallos de instancias de los procesos \u00a0 T- 4.167.863 y T- 4.189.649 manifest\u00f3 que, a la luz de una interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional, no cabe duda de la condici\u00f3n de familia que tienen las uniones \u00a0 conformadas por parejas del mismo sexo, la existencia del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 y la necesidad de instaurar una figura contractual que les permita constituir la \u00a0 familia con base en un v\u00ednculo jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en el \u00e1mbito de sus competencias, el Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia tiene como objetivos la formulaci\u00f3n, adopci\u00f3n y seguimiento de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas relativas a los derechos humanos y asuntos de la comunidad \u00a0 LGBTI, por intermedio de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00eda, \u00a0 siendo esta la encargada de coordinar, con las instituciones gubernamentales, el \u00a0 proceso de formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica nacional de los sectores sociales \u00a0 LGBTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la colaboraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n LGBTI con los agentes del Estado ha \u00a0 sido fundamental para identificar los problemas, necesidades y estrategias que \u00a0 promuevan la cultura por el respeto de los derechos humanos y garanticen el \u00a0 ejercicio pleno de las libertades humanas de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Matrimonio Igualitario, M\u00e9xico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Adolfo Rodr\u00edguez, ciudadano colombiano, junto a \u201cMatrimonio \u00a0 Igualitario\u201d M\u00e9xico, presentaron escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron que en el caso mexicano la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n \u00a0 reconoce la existencia de familias homoparentales y estima que las mismas se \u00a0 encuentran bajo un esquema igualitario de protecci\u00f3n. Asimismo, aducen que el \u00a0 modelo de familia contemplado en la Constituci\u00f3n colombiana se refiere a una \u00a0 realidad social y no a un modelo de estructura familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron que en M\u00e9xico, la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n determin\u00f3 \u00a0 que la distinci\u00f3n que se hace entre parejas homosexuales y heterosexuales parte \u00a0 de una categor\u00eda sospechosa, ya que se basa en un criterio t\u00e9cnico como la raza, \u00a0 etnia, opini\u00f3n, religi\u00f3n, entre otras, para otorgar un tratamiento diferente a \u00a0 ciertas personas. Expresa que si bien la Constituci\u00f3n mexicana no proh\u00edbe el uso \u00a0 de tales categor\u00edas, su implementaci\u00f3n debe estar robustamente justificada por \u00a0 cuanto el uso de las mismas se presume inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Carlos Alberto Rocha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de abril de 2014, el se\u00f1or Carlos Alberto Rocha alleg\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n escrito de intervenci\u00f3n en calidad de Amicus Curiae a favor \u00a0 del matrimonio igualitario. Sustent\u00f3 su presentaci\u00f3n con algunos de los \u00a0 argumentos esbozados por el Tribunal Supremo de Brasil dentro del an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 1723 del C\u00f3digo Civil Brasilero, relativo a la \u00a0 instituci\u00f3n del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el Tribunal sostuvo que las uniones civiles entre hombres y \u00a0 mujeres deb\u00edan extenderse tambi\u00e9n a uniones del mismo sexo, toda vez que las \u00a0 mismas deben ser consideradas como entidades p\u00fablicas sujetas a los mismos \u00a0 criterios de \u201crelaciones p\u00fablicas continuas de larga duraci\u00f3n con el \u00a0 prop\u00f3sito de consolidaci\u00f3n de una familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Tribunal consider\u00f3 el derecho a la libertad sexual como un \u00a0 elemento esencial de la dignidad humana, la autonom\u00eda y la personalidad. Bajo \u00a0 este entendido, asevera que no existe raz\u00f3n para establecer una diferencia entre \u00a0 parejas homosexuales y\u00a0 heterosexuales, y tampoco para que las personas \u00a0 heteroafectivas se opongan a la igualdad de las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Diego L\u00f3pez Medina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Diego L\u00f3pez Medina present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el d\u00eda 24 de abril de 2014, en el cual expuso varias razones a favor \u00a0 del matrimonio civil entre parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que en Colombia hay una fuerte resistencia hacia el reconocimiento del \u00a0 matrimonio igualitario, la cual, en su parecer, se encuentra sustentada en una \u00a0 ideolog\u00eda religiosa que refleja un gran arraigo cultural; muestra de ello fue la \u00a0 resistencia que present\u00f3 el Congreso frente al exhorto de la Corte para regular \u00a0 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional no puede ser objeto de una \u00a0 interpretaci\u00f3n en virtud de la cual se proh\u00edba el matrimonio entre parejas del \u00a0 mismo sexo, puesto que\u00a0 es articulador de ideas de igualdad y pluralismo. \u00a0 Lo anterior es incompatible con la idea seg\u00fan la cual el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n contiene un principio de heterosexualidad, bajo el cual debe \u00a0 edificarse la familia colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 que la figura de vinculo solemne, creada por la Corte Constitucional \u00a0 para superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a parejas del mismo sexo, tan solo busca \u00a0 formalizar el v\u00ednculo de estas parejas, sin estimar que no supera el d\u00e9ficit en \u00a0 el que se encuentran por el trato discriminatorio, toda vez que esta figura no \u00a0 cuenta con el reconocimiento social y aceptaci\u00f3n, propias de la instituci\u00f3n \u00a0 matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de intervenci\u00f3n presentado el d\u00eda 6 de mayo de 2014, los se\u00f1ores \u00a0 Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Juan Camilo Rivera Rugeles, integrantes de la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas, expusieron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n carece de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa para formular la acci\u00f3n de tutela, ya que esta facultad no se extiende a \u00a0 la violaci\u00f3n de derechos en abstracto, sino que la misma se encuentra orientada \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico para actuar a nombre de una persona o grupo de \u00a0 personas que tengan una amenaza sobre sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron que la Sentencia C-577 de 2011 puede ser interpretada en el sentido \u00a0 que se permite a los jueces y notarios extender la celebraci\u00f3n de matrimonios \u00a0 civiles a parejas del mismo sexo, toda vez que el incumplimiento del Congreso \u00a0 para regular la materia dej\u00f3 s\u00f3lo dos caminos de interpretaci\u00f3n de la susodicha \u00a0 sentencia: (i) que se aplique la figura de un contrato innominado para \u00a0 solemnizar la uni\u00f3n; o (ii) realizar la extensi\u00f3n del matrimonio civil a las \u00a0 parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Olivero Verbel, Vicerrector de Investigaciones de la Universidad \u00a0 de Cartagena, argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n del 1991 introdujo una visi\u00f3n m\u00e1s amplia de familia que super\u00f3 \u00a0 el concepto cl\u00e1sico del derecho civil, que tradicionalmente la ha definido como \u00a0 el producto de la uni\u00f3n entre un hombre y una mujer bajo la instituci\u00f3n del \u00a0 matrimonio. La actual Carta Pol\u00edtica reconoci\u00f3 la familia como n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad y con ello admiti\u00f3 nuevas formas de integrarla, como \u00a0 es el caso de las uniones de parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el matrimonio es una instituci\u00f3n que reconoce derechos y modifica \u00a0 el estado civil de las personas, as\u00ed como tambi\u00e9n genera efectos jur\u00eddicos en \u00a0 \u00e1mbitos como la seguridad social, la salud, filiaci\u00f3n, adopci\u00f3n, etc., los \u00a0 cuales se encuentran dirigidos a la protecci\u00f3n de la pareja y de la familia. Por \u00a0 lo tanto, afirma que la privaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n a parejas del mismo sexo \u00a0 implica un d\u00e9ficit de derechos, en comparaci\u00f3n con las parejas heterosexuales \u00a0 unidas por matrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el reconocimiento de estos derechos implicar\u00eda un avance en materia \u00a0 de inclusi\u00f3n de grupos minoritarios, como es el caso de las parejas del mismo \u00a0 sexo, por cuanto es un paso importante en la construcci\u00f3n de un Estado \u00a0 tolerante, solidario y participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Universidad del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de abril de 2014, la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Figueroa G\u00f3mez, docente del \u00a0 departamento de Derecho P\u00fablico y miembro del grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos \u00a0 Humanos y Problemas Regionales de la Universidad de Cauca, present\u00f3 escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que Colombia ha ratificado diversos tratados internacionales, como la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, que reconocen derechos como el matrimonio, la intimidad y \u00a0 la igualdad. En virtud de estas disposiciones, las personas se encuentran en \u00a0 libertad de elegir si contraen o no matrimonio con todas las consecuencias que \u00a0 se derivan del mismo, de manera que una prohibici\u00f3n en materia de estos derechos \u00a0 a parejas del mismo sexo constituye discriminaci\u00f3n rechazada por estos tratados \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que la Corte Constitucional estableci\u00f3 la autonom\u00eda personal como un \u00a0 elemento esencial del matrimonio, lo cual se traduce como la facultad de todo \u00a0 hombre y mujer de tomar decisiones relevantes para su vida afectiva sin \u00a0 injerencia de terceros y\/o del Estado. A partir de lo anterior, deduce que es \u00a0 deber del Estado reconocer el matrimonio civil para estas parejas con el fin de \u00a0 garantizar su derecho fundamental a la autonom\u00eda personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que por virtud de los tratados anteriormente mencionados, existe una \u00a0 prohibici\u00f3n a la discriminaci\u00f3n por opci\u00f3n sexual distinta, por lo cual, bajo la \u00a0 perspectiva de los principios pro persona y de no regresividad de los \u00a0 derechos, el juez constitucional ya no puede interpretar de manera estricta el \u00a0 art\u00edculo 42 del texto constitucional. En este orden de ideas, declara que, si \u00a0 bien las parejas del mismo sexo cuentan con est\u00e1ndares de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, los mismos no equiparan las garant\u00edas de \u00e9stas parejas frente a \u00a0 los derechos de las parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de abril de 2014, la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y \u00a0 Sociales de la Universidad Nacional de Colombia present\u00f3 un escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que no existen lagunas jur\u00eddicas que impidan la aplicaci\u00f3n del \u00a0 matrimonio civil en los casos de parejas del mismo sexo, ya que aqu\u00e9l hace \u00a0 referencia a un contrato que configura una instituci\u00f3n secular que se encuentra \u00a0 desprendida de la iglesia y, adem\u00e1s, ha sido objeto de reformas que han buscado \u00a0 ajustarla a las circunstancias sociales actuales, en virtud de los principios y \u00a0 garant\u00edas integrados en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la creaci\u00f3n de una nueva figura jur\u00eddica para la uni\u00f3n solemne de \u00a0 las parejas del mismo sexo resulta innecesaria, en tanto las finalidades del \u00a0 matrimonio contemplado en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil son perfectamente \u00a0 compatibles con la uni\u00f3n de parejas del mismo sexo y por ello no habr\u00eda raz\u00f3n \u00a0 alguna para limitar el acceso de \u00e9stas al matrimonio. Adem\u00e1s, sostiene que la \u00a0 inhabilidad para procrear nunca deber\u00eda constituir un obst\u00e1culo para que las \u00a0 parejas del mismo sexo acudan al matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que sobre la materia existe una omisi\u00f3n legislativa por parte del \u00a0 Congreso, en cuanto incumpli\u00f3 el deber legal de asumir la competencia para \u00a0 regular la misma y, con ello, dio lugar para que la Corte Constitucional, \u00a0 mediante su jurisprudencia, permitiera la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del matrimonio \u00a0 civil a parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. American University Washington College of Law \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de abril de 2014, la Directora Acad\u00e9mica de esta universidad, a \u00a0 solicitud de la ciudadana colombiana Julieta Lemaitre Ripoll, present\u00f3 escrito \u00a0 en el que sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo un an\u00e1lisis de derecho comparado ha existido un avance jurisprudencial en \u00a0 torno a decisiones relacionadas con el matrimonio de parejas del mismo sexo, del \u00a0 cual se evidencia el uso del concepto de dignidad humana como elemento central \u00a0 en la determinaci\u00f3n de los derechos de las parejas del mismo sexo. A su vez, al \u00a0 an\u00e1lisis de este concepto se le ha dado tres usos distintos: (i) dignidad como \u00a0 igualdad, (ii) dignidad como autonom\u00eda, y (iii) dignidad como estatus derivado \u00a0 del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que varias decisiones internacionales han aplicado la interpretaci\u00f3n \u00a0 progresiva del ordenamiento jur\u00eddico para ajustarlo a la realidad moderna. En \u00a0 este sentido, jurisdicciones de Estados como M\u00e9xico, Canad\u00e1 y Portugal han \u00a0 llegado a negar la heterosexualidad como elemento esencial del matrimonio bajo \u00a0 el supuesto que la esencia del mismo es el apoyo mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que es vital analizar la rigidez o movilidad de conceptos \u00a0 constitucionales como aquel de familia, en busca que los mismos no se utilicen \u00a0 para forzar a las personas a ajustarse a la voluntad de las mayor\u00edas, sino se \u00a0 encaminen a la defensa de derechos como la igualdad, la autonom\u00eda y dignidad \u00a0 humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Grupo Glip de la Universidad del Norte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n del Grupo de Litigio y de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad del \u00a0 Norte present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n el d\u00eda 24 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la pr\u00f3rroga del reconocimiento a las parejas del mismo sexo de \u00a0 contraer matrimonio, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, en \u00a0 cuanto existe un trato desigual y discriminatorio entre las parejas del mismo \u00a0 sexo y aquellas de sexo distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, debe ampliarse el margen de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional con el prop\u00f3sito de incluir a las parejas del mismo sexo \u00a0 dentro del concepto de familia, ya que a partir de esta disposici\u00f3n no se deduce \u00a0 que el Constituyente haya restringido el modelo de familia exclusivamente al \u00a0 \u00e1mbito reproductivo. Considera que negar la posibilidad a las parejas del mismo \u00a0 sexo para acceder a la instituci\u00f3n del matrimonio, y con ello conformar una \u00a0 familia, constituye un acto de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Grupo Rosarista de Inter\u00e9s en las Identidades \u00a0 Sexuales (GRIIS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de abril de 2014, fue allegado a esta Corte escrito de intervenci\u00f3n \u00a0 del Grupo Rosarista de Inter\u00e9s en las Identidades Sexuales (GRIIS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron que la Corte Constitucional ha establecido que la igualdad es un \u00a0 derecho y un principio que se predica de las circunstancias f\u00e1cticas de cada \u00a0 caso concreto, sin que sea relevante el tratamiento que otras normas puedan \u00a0 desarrollar sobre las mismas. Consideran que las parejas del mismo sexo se \u00a0 encuentran en las mismas condiciones y circunstancias de aquellas parejas de \u00a0 sexo opuesto, por lo cual no existe raz\u00f3n para establecer una diferencia entre \u00a0 ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-4.189.649, no puede predicarse la configuraci\u00f3n una \u00a0 v\u00eda de hecho alguna, puesto que la Sentencia C-577 de 2011 no estableci\u00f3 \u00a0 expresamente la prohibici\u00f3n de extender la figura del matrimonio civil a parejas \u00a0 del mismo sexo, de manera que los jueces, al permitir el matrimonio igualitario, \u00a0 est\u00e1n realizando una interpretaci\u00f3n adecuada de la\u00a0 mencionada Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no contaba con el inter\u00e9s \u00a0 necesario para formular la acci\u00f3n de tutela en el caso sub examine, en \u00a0 cuanto la competencia asignada por el Decreto 2591 de 1991, para ejercerla como \u00a0 agente oficioso, est\u00e1 limitada por los intereses del titular de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Programa de Derecho a la Salud del Centro de \u00a0 Docencias e Investigaciones de M\u00e9xico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2014, la se\u00f1ora Edith Maritza Ochoa Garc\u00eda, ciudadana \u00a0 colombiana, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el escrito de intervenci\u00f3n preparado por \u00a0 los se\u00f1ores Alejandro Madrazo Lajous y Estefan\u00eda Vela Barba, integrantes del \u00a0 programa de Derecho a la Salud, del Centro de Docencias e Investigaciones de \u00a0 M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que en M\u00e9xico la doctrina constitucional establece que el matrimonio \u00a0 implica el ejercicio de dos derechos separados, a saber: el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y el derecho a la protecci\u00f3n de la familia. A \u00a0 partir de esta precisi\u00f3n, alegan que las personas tienen el derecho a elegir con \u00a0 qui\u00e9n conforman una familia y con qui\u00e9n desean tener una vida en com\u00fan, es \u00a0 decir, existe la libertad de decidir con qui\u00e9n casarse y la misma se encuentra \u00a0 respaldada en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que a pesar de la facultad que tiene el legislador de limitar la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad en los contratos, como lo es aquel de matrimonio, la \u00a0 misma debe encontrarse limitada a una justificaci\u00f3n mediante la cual se d\u00e9 por \u00a0 razonable la restricci\u00f3n del derecho en un caso espec\u00edfico. Afirman que para \u00a0 poder limitar el derecho al matrimonio civil de las parejas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Colombia Diversa y el Centro de Estudios de \u00a0 Derecho Justicia y Sociedad \u2013DEJUSTICIA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de intervenci\u00f3n presentada el d\u00eda 24 de abril de 2014, el grupo \u00a0 Colombia Diversa y el Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad \u00a0 \u2013Dejusticia-, expresaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que mediante Sentencia C-577 de 2011 la Corte Constitucional \u00a0 reconoci\u00f3 que las parejas del mismo sexo cuentan con el derecho a disponer de \u00a0 una figura contractual solemne y formal, que les permita acceder al r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n familiar en las mismas condiciones de las parejas de distinto sexo. \u00a0 Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de esta sentencia ha generado un caos jur\u00eddico, toda \u00a0 vez que no existe seguridad frente a cu\u00e1l contrato est\u00e1 llamado a formalizar la \u00a0 uni\u00f3n solemne de las parejas del mismo sexo, situaci\u00f3n que se ha visto reflejada \u00a0 en la indeterminaci\u00f3n de Jueces y Notarios P\u00fablicos de aplicar an\u00e1logamente el \u00a0 matrimonio civil o un contrato innominado llamado v\u00ednculo formal solemne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que la Corte Constitucional, en la misma Sentencia C-577 de 2011, \u00a0 estableci\u00f3 que los contratos solemnes distintos al matrimonio no pueden resolver \u00a0 el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n detectado, toda vez que los Jueces y Notarios P\u00fablicos \u00a0 no cuentan con la posibilidad legal de otorgarle a un contrato at\u00edpico e \u00a0 innominado los mismos efectos del matrimonio civil. De esta forma, el matrimonio \u00a0 se encuentra regulado por normas de orden p\u00fablico que no pueden ser objeto de \u00a0 disposici\u00f3n por las partes y los operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron que, entre estas normas, se mencionan tres que logran explicar por \u00a0 qu\u00e9 la \u00fanica instituci\u00f3n que suple el d\u00e9ficit de las parejas del mismo sexo es \u00a0 el matrimonio: (i) frente a los beneficios en el campo migratorio, relativos a \u00a0 la nacionalidad, el estado civil y estatus migratorio, el derecho internacional \u00a0 privado s\u00f3lo ha reconocido para estos efectos la instituci\u00f3n de matrimonio; (ii) \u00a0 s\u00f3lo por el matrimonio se establecen derechos y deberes mutuos entre los \u00a0 contrayentes, destinados a la protecci\u00f3n de la familia y del orden p\u00fablico; y \u00a0 (iii) los efectos del matrimonio en la protecci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, en \u00a0 virtud de los principios de moralidad e imparcialidad de la misma, que se \u00a0 concretan en el r\u00e9gimen de impedimentos e inhabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00fanicamente se encuentra \u00a0 legitimada para formular acci\u00f3n de tutela como agente oficioso, cuando exista \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los mismos sujetos que busca \u00a0 proteger, requisito que no se configura en esta oportunidad debido a que el \u00a0 Agente del Ministerio P\u00fablico no aclara a qui\u00e9n se le est\u00e1 vulnerando el debido \u00a0 proceso invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que la nulidad de matrimonio pretendida por el Ministerio P\u00fablico dentro \u00a0 del expediente T-4.189.649, no se encuentra llamada a prosperar por cuanto: (i) \u00a0 la nulidad s\u00f3lo puede ser declarada por un juez de familia en virtud del r\u00e9gimen \u00a0 de competencias; (ii) no se evidencia la constituci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio; (iii) no \u00a0 se agota el requisito de subsidiariedad, en cuanto exist\u00edan recursos ordinarios \u00a0 por los cuales hacer valer su pretensi\u00f3n; y (iv) no existe v\u00eda de hecho alguna, \u00a0 ya que el juez civil que celebr\u00f3 el matrimonio lo puede hacer, en cuanto es una \u00a0 de las interpretaciones de la parte resolutiva de la Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Universidad ICESI de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que con base en la doctrina del bloque de constitucionalidad, la Corte \u00a0 Constitucional se encuentra facultada para introducir conceptos derivados del \u00a0 est\u00e1ndar internacional sobre no discriminaci\u00f3n y protecci\u00f3n a la familia, para \u00a0 considerar la extensi\u00f3n del matrimonio civil a parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos incluye el principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n, a partir del cual se puede concluir que se deben garantizar las \u00a0 mismas oportunidades de las parejas heterosexuales a las parejas del mismo sexo. \u00a0 Lo anterior, en tanto la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero son \u00a0 categor\u00edas protegidas por dicha Convenci\u00f3n, la cual proscribe cualquier acto o \u00a0 norma discriminatoria contra las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de familia, aduce que la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido esta definici\u00f3n como un fen\u00f3meno sociol\u00f3gico anterior al derecho que \u00a0 encuentra reconocimiento pol\u00edtico y jur\u00eddico con la Constituci\u00f3n de 1991. De \u00a0 esta forma, estima que la heterosexualidad no es una caracter\u00edstica requerida \u00a0 para constituir un matrimonio, raz\u00f3n por la cual no existe justificaci\u00f3n para \u00a0 impedir a las parejas del mismo sexo formalizar su uni\u00f3n bajo esta instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. Universidad de Los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de los Andes, por intermedio de su Facultad de Derecho, present\u00f3 \u00a0 escrito de intervenci\u00f3n con las siguientes consideraciones a favor de las \u00a0 parejas del mismo sexo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que hist\u00f3ricamente los integrantes de la comunidad \u00a0 LGBT \u00a0han sufrido discriminaci\u00f3n a causa de su orientaci\u00f3n sexual, como la persecuci\u00f3n \u00a0 sufrida durante el r\u00e9gimen Nazi y la discriminaci\u00f3n de personas homosexuales en \u00a0 el ej\u00e9rcito del Reino Unido, por motivos de hostilidad de los miembros \u00a0 heterosexuales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el \u00e1mbito internacional la tendencia en las decisiones judiciales \u00a0 se ha inclinado por reconocer la protecci\u00f3n del derecho de igualdad ante la ley \u00a0 de las personas, as\u00ed como la no discriminaci\u00f3n de las mismas por motivos de \u00a0 orientaci\u00f3n sexual. Sostiene que el derecho interno o los particulares no pueden \u00a0 restringir los derechos de las personas a causa de su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narra que, a partir de 1989, en algunos pa\u00edses se han introducido nuevas \u00a0 disposiciones constitucionales dirigidas a proteger el derecho a la igualdad por \u00a0 motivos de orientaci\u00f3n sexual. Explica este argumento al manifestar que un \u00a0 n\u00famero creciente de Tribunales de Apelaci\u00f3n en distintos pa\u00edses, han resuelto \u00a0 que excluir del matrimonio civil a las parejas del mismo sexo constituye una \u00a0 discriminaci\u00f3n inconstitucional, para lo cual, trae a colaci\u00f3n el ejemplo de la \u00a0 Suprema Corte de Ontario, que fue el primer Tribunal Supremo que orden\u00f3 la \u00a0 concesi\u00f3n de licencias de matrimonio a favor de parejas del mismo sexo, al \u00a0 rechazar la justificaci\u00f3n que concibe al matrimonio \u00fanicamente con fines \u00a0 procreativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. Integrantes de la Comunidad LGBTI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadanos integrantes de la comunidad LGBTI exponen que con el matrimonio civil \u00a0 ellos buscan lograr una pertenencia social, comunitaria y familiar, la cual no \u00a0 es posible lograr mediante la figura de la uni\u00f3n de hecho, en cuanto esta ofrece \u00a0 un campo menor de protecci\u00f3n, adem\u00e1s de no contar con el reconocimiento social \u00a0 propio del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que el logro de algunos matrimonios igualitarios ha sido una \u00a0 conquista frente a la persecuci\u00f3n y el rechazo del que han sido v\u00edctimas por \u00a0 parte la comunidad y el Estado, en la medida en que este \u00faltimo ha sido \u00a0 responsable de trabas jur\u00eddicas que han impedido el respeto a sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que est\u00e1n supeditados a los criterios del juez de turno y, a su vez, \u00a0 obstaculizados en el logro de su proyecto por la interferencia de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Investigaciones y Estudios Socio-Jur\u00eddicos de la Universidad de \u00a0 Nari\u00f1o presenta las siguientes consideraciones a favor del matrimonio civil \u00a0 entre parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la omisi\u00f3n legislativa por parte del Congreso, los principios de libre \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa y conservaci\u00f3n del derecho, le permiten a la Corte \u00a0 Constitucional realizar en estos momentos una sentencia moduladora en aras de \u201cevitar \u00a0 el desmantelamiento del tejido normativo, preservando la voluntad legislativa, \u00a0 la cual se considera, en principio, acorde con la voluntad Constituyente\u201d, \u00a0 de manera que no se puede permitir por parte del juez constitucional, el \u00a0 menoscabo de los derechos fundamentales ya adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Describen que el \u00a0 contexto del mundo actual se caracteriza por el apogeo de grandes \u00a0 reivindicaciones sociales, especialmente de grupos poblacionales que han sido \u00a0 v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, como grupos feministas o de tendencia \u00a0 sexual distinta. Agrega que estos movimientos forjaron nuevas formas de concebir \u00a0 el mundo, de establecer relaciones entre hombres y mujeres, colocando como \u00a0 premisa la necesidad de consolidar igualdad entre los g\u00e9neros, las diferentes \u00a0 formas de concebir la familia y las relaciones de pareja, a partir de \u00a0 la visibilizaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n. Destaca que en 1990 la Asamblea General de la \u00a0 OMS suprimi\u00f3 la homosexualidad de la lista de enfermedades mentales para con \u00a0 ello reivindicar los derechos de \u00e9ste grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que hoy \u00a0 en d\u00eda la familia ha modificado sus estructuras y sus interrelaciones en \u00a0 direcci\u00f3n a la heterogeneidad, por cuanto las innumerables derivaciones que se \u00a0 presentan en la actualidad se alejan del modelo tradicional conformado por \u00a0 padre, madre e hijos\/as, muchas de las cuales gozan de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Deducen que otorgar el derecho a las parejas del mismo sexo a \u00a0 formalizar sus relaciones bajo los par\u00e1metros del matrimonio civil es garantizar \u00a0 y materializar el reconocimiento a su afecto, as\u00ed como legitimar socialmente su \u00a0 vinculaci\u00f3n, es decir, implica restituir sus derechos y equipararlos al resto de \u00a0 la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20. American Sociological Association \u2013ASA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La American Sociological Association \u2013ASA-\u00a0 present\u00f3 escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n el d\u00eda 23 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que los hijos de los padres del mismo sexo, se desarrollan \u201cigual de \u00a0 bien\u201d que los hijos de padres de sexo opuesto, ya que mediante\u00a0 \u00a0 diversas investigaciones en ciencias sociales se ha logrado demostrar que no \u00a0 existen diferencias significativas entre estos dos grupos de ni\u00f1os en los campos \u00a0 de desempe\u00f1o acad\u00e9mico, desarrollo social, salud mental, actividad sexual \u00a0 temprana, abuso de sustancias y problemas de comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que las investigaciones citadas por los oponentes del matrimonio entre \u00a0 parejas del mismo sexo son irrelevantes o incorrectas desde el punto de vista de \u00a0 la metodolog\u00eda, dado que establecen comparaciones inapropiadas entre elementos \u00a0 completamente distintos y a menudo no abordan el tema de los padres del mismo \u00a0 sexo. A\u00f1aden que las referencias que se hacen a la publicaci\u00f3n Regnerus 2012 no \u00a0 ofrecen fundamentos para llegar a conclusiones sobre padres del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INSTITUCIONES Y PERSONAS QUE, CON BASE EN DIVERSOS ARGUMENTOS, CONSIDERAN QUE LA \u00a0 CORTE DEBE NEGAR LOS AMPAROS INVOCADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, present\u00f3 las \u00a0 siguientes razones a favor del orden p\u00fablico y la familia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la legitimidad por activa para los agentes del Ministerio P\u00fablico \u00a0 est\u00e1 dada por el art\u00edculo 277 numerales 2, 3 y 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que mediante sentencia T-293 \u00a0 de 2013 reconoci\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentra \u00a0 legitimada para formular acciones de tutela, si con ellas pretende la protecci\u00f3n \u00a0 y defensa de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que las actuaciones jurisdiccionales en la etapa previa del matrimonio \u00a0 se encuentran en cabeza del funcionario respectivo, y por lo tanto, no existe \u00a0 ning\u00fan camino procesal que permita enjuiciarlas o impugnarlas, por lo cual, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna procedente y de esa manera se estar\u00eda cumpliendo con \u00a0 el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el amparo procede para cuestionar el acto jur\u00eddico matrimonial \u00a0 celebrado entre parejas de mismo sexo debido a: (i) la incertidumbre de acciones \u00a0 ordinarias para la impugnaci\u00f3n, debido a que no se cuenta con una acci\u00f3n para \u00a0 atacar la existencia del negocio jur\u00eddico celebrado por personas del mismo sexo; \u00a0 y (ii) la relevancia constitucional del tema a tratar deja a un lado la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad por inexistencia, entendida como el posible camino procesal de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, por la importancia del tema, esta controversia corresponde a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, que mediante Sentencia C-577 de 2011 permiti\u00f3 a las \u00a0 parejas del mismo sexo formalizar una uni\u00f3n contractual solemne distinta del \u00a0 matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que los accionantes del proceso T-4.167.863, mediante escrito del 31 de \u00a0 enero de 2014, solicitaron al Tribunal Constitucional la declaraci\u00f3n de la \u00a0 existencia de un hecho superado, pues ya no conforman una pareja sentimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, a\u00f1adi\u00f3 que en el presente caso no existe un hecho superado y por el \u00a0 contrario se present\u00f3 la figura del desistimiento de la acci\u00f3n de tutela, dado \u00a0 que a los accionantes no les asiste el deseo de contraer matrimonio civil. Sin \u00a0 embargo, en sede de revisi\u00f3n el desistimiento no es aplicable, precisamente \u00a0 porque lo que se persigue es la consecuci\u00f3n de una finalidad superior, en virtud \u00a0 del inter\u00e9s general y p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en la acci\u00f3n de tutela T-4.309.193 existi\u00f3 una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto f\u00e1ctico. Al respecto manifest\u00f3 que no pod\u00eda concederse la protecci\u00f3n si \u00a0 se tiene en cuenta que la parte accionada aleg\u00f3 la imposibilidad de ordenarse el \u00a0 registro matrimonial, dado que el negocio jur\u00eddico hab\u00eda sido dejado sin efectos \u00a0 mediante decisi\u00f3n de otro juez de tutela que consider\u00f3 que el mismo era \u00a0 contrario al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, aun cuando se alleg\u00f3 prueba de la ineficacia negocial, el juez de \u00a0 primera instancia omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de dicho material probatorio, lo que a \u00a0 todas luces constituye una arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la Sentencia C-577 de 2011 no extendi\u00f3 los efectos del matrimonio a \u00a0 las parejas del mismo sexo, pues la providencia reitera durante sus pasajes que \u00a0 el matrimonio es una instituci\u00f3n establecida \u00fanicamente para parejas \u00a0 heterosexuales. Asimismo, explic\u00f3 que la providencia mantuvo la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sentada sobre este asunto, en la cual se sostiene que las \u00a0 parejas del mismo sexo no son iguales a las conformadas por personas \u00a0 heterosexuales y por ello no es imperativo brindarles el mismo tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, advirti\u00f3 que el Constituyente se reserv\u00f3 el derecho de regulaci\u00f3n \u00a0 de la instituci\u00f3n del matrimonio y la familia, por lo tanto, cualquier \u00a0 ampliaci\u00f3n del concepto de matrimonio se configurar\u00eda como una sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que s\u00f3lo est\u00e1 en cabeza del \u00f3rgano legislativo las discusiones que \u00a0 ata\u00f1en a la regulaci\u00f3n de las instituciones del matrimonio y la familia, y que \u00a0 las autoridades encargadas del Registro Civil estar\u00edan obligadas a aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al momento de registrar el acto matrimonial \u00a0 que conllevar\u00eda a la modificaci\u00f3n del estado civil de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Universidad de La Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito de intervenci\u00f3n presentado el d\u00eda 24 de abril de 2014, el \u00a0 Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que ha habido una incorrecta interpretaci\u00f3n de la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-577 de 2011, al considerar que la Corte Constitucional autoriz\u00f3 la celebraci\u00f3n \u00a0 de matrimonios civiles entre personas del mismo sexo, ya que un correcto \u00a0 entendimiento de lo decidido, y sus consideraciones conduce a que, una vez \u00a0 vencido el plazo para que el Congreso de la Rep\u00fablica regulara el tema, los \u00a0 notarios y jueces quedaban autorizados para solemnizar contratos de convivencia, \u00a0 que dieran lugar al reconocimiento de las consecuencias jur\u00eddicas que pueden \u00a0 derivar de dicha clase de expresiones del consentimiento, sin que estas \u00a0 solemnidades revistan la denominaci\u00f3n de matrimonio, reservada por el derecho \u00a0 para otra clase de uniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 conviene reconocer las diferencias entre el matrimonio y las uniones \u00a0 homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Universidad El Bosque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 2 de mayo de 2014, la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad El \u00a0 Bosque, por conducto de los doctores Carlos Escobar Uribe y Luz Mar\u00eda S\u00e1nchez \u00a0 Duque, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la ratio decidendi de la Sentencia C -577 de 2011, establece \u00a0 que las parejas del mismo sexo est\u00e1n en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n a \u00a0 las parejas heterosexuales, al no existir una figura jur\u00eddica estable y formal \u00a0 por la cual puedan conformar una familia. Sin embargo, este d\u00e9ficit no puede ser \u00a0 reparado por v\u00eda de control de constitucionalidad, en cuanto el concepto de \u00a0 matrimonio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia est\u00e1 ligado a la pareja \u00a0 heterosexual. Indic\u00f3 que esta circunstancia implica que haya una prohibici\u00f3n \u00a0 para que el legislador considere otra instituci\u00f3n contractual o que extienda el \u00a0 matrimonio civil a parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Jos\u00e9 Francisco Ord\u00f3\u00f1ez Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Francisco Ord\u00f3\u00f1ez Ord\u00f3\u00f1ez, natural de la ciudad de Popay\u00e1n, \u00a0 mediante escrito de intervenci\u00f3n allegado a esta Corporaci\u00f3n, expone las razones \u00a0 por las cuales rechaza la legitimidad del matrimonio civil entre parejas del \u00a0 mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que las uniones diferentes a las de parejas heterosexuales s\u00f3lo conducen \u00a0 a la b\u00fasqueda de placer por s\u00ed mismo, la infecundidad y el sometimiento de las \u00a0 personas a sus m\u00e1s bajas pasiones. Sostiene que las parejas del mismo sexo no se \u00a0 encuentran dirigidas a cumplir los mismos fines de las parejas cat\u00f3licas, por lo \u00a0 tanto no se le pueden reconocer los mismos beneficios de las parejas \u00a0 heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INSTITUCIONES QUE SE LIMITAN A DESCRIBIR UN ESTADO DE COSAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de abril de 2014, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, Mar\u00eda Cecilia del R\u00edo Baena, dio respuesta a la \u00a0 solicitud emitida por esta Corporaci\u00f3n mediante Auto del 1\u00ba de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la norma que regula lo atinente al estado civil de las personas \u00a0 consagra que la inscripci\u00f3n de las providencias judiciales y administrativas que \u00a0 afecten el estado civil de las personas, se har\u00e1 en el correspondiente Registro \u00a0 del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la funci\u00f3n a cargo de la Registradur\u00eda y de los operadores se limita \u00a0 a inscribir en el Registro del Estado Civil el acto sujeto a registro, por lo \u00a0 que contravenir esa obligaci\u00f3n legal, que deriva de cada sentencia judicial, \u00a0 entra\u00f1a desconocimiento fragante del imperativo general de los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos de cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA P\u00daBLICA DEL 30 DE JUNIO DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de mayo de 2015, los se\u00f1ores \u00a0 Mauricio Albarrac\u00edn Caballero, Director Ejecutivo de Colombia Diversa, y Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes, Director de la organizaci\u00f3n Dejusticia, presentaron escrito ante \u00a0 esta Corporaci\u00f3n con el objeto de solicitar la realizaci\u00f3n de una audiencia \u00a0 p\u00fablica, en la cual se desarrollara un debate acad\u00e9mico acerca del \u00a0 reconocimiento del matrimonio civil sobre las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n celebrada el 21 de mayo de \u00a0 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 convocar una audiencia \u00a0 p\u00fablica en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del auto de convocatoria, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n plante\u00f3 unas preguntas orientadoras de las exposiciones e \u00a0 intervenciones que se presentar\u00edan en la audiencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfConsidera Usted que una autoridad judicial o notarial vulnera los derechos \u00a0 fundamentales de los miembros de una pareja del mismo sexo cuando no accede a la \u00a0 celebraci\u00f3n y registro de un matrimonio civil entre ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfTienen los miembros de una pareja del mismo sexo el derecho de contraer un \u00a0 matrimonio civil? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs competente la Corte Constitucional para decidir si las parejas del mismo \u00a0 sexo pueden contraer matrimonio o esta es una competencia del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el alcance y las caracter\u00edsticas del \u201cv\u00ednculo \u00a0 contractual\u201d de las parejas del mismo sexo mencionado en el numeral quinto de \u00a0 la parte resolutiva de la Sentencia C &#8211; 577 de 2011?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad expositiva, las intervenciones son clasificadas en los \u00a0 siguientes grupos: (i) accionantes; (ii) autoridades judiciales y notariales \u00a0 accionadas; (iii) instituciones y personas que consideran que la Corte debe \u00a0 amparar los derechos de los accionante; y (iv) instituciones y personas que, \u00a0 invocando diversas razones, estiman que la Corte debe negar las peticiones de \u00a0 amparo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACCIONANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Adriana Elizabeth Gonz\u00e1lez y Sandra Marcela \u00a0 Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes Adriana Elizabeth Gonz\u00e1lez y Sandra Marcela Rojas consideraron \u00a0 que se debe acceder a reconocer el matrimonio igualitario, de conformidad con \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que son \u00a0 una pareja del mismo sexo con los mismos derechos de cualquier otra pareja en el \u00a0 pa\u00eds, y que contrajeron matrimonio civil el d\u00eda 4 de octubre de 2013 ante el \u00a0 Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogot\u00e1. Consideraron que la \u00a0 decisi\u00f3n de contraer matrimonio deber\u00eda tener las mismas implicaciones para \u00a0 todas las personas: amor, compromiso, una vida juntas, preparar la celebraci\u00f3n y \u00a0 participar a los amigos y a la familia de esa felicidad. Indicaron que su \u00a0 matrimonio ha tra\u00eddo mucho m\u00e1s que eso, ya que han sido sometidas al escarnio \u00a0 p\u00fablico y a la persecuci\u00f3n por parte de las entidades que deber\u00edan velar por la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. Manifestaron que llevan 10 a\u00f1os juntas, 7 de los \u00a0 cuales han luchado por el derecho a contraer matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que \u00a0 la preparaci\u00f3n de su matrimonio incluy\u00f3, adem\u00e1s de la celebraci\u00f3n, el inicio de \u00a0 una lucha jur\u00eddica, ser tratadas como delincuentes, como violadoras de derechos \u00a0 fundamentales, cuando en este pa\u00eds, desde hace m\u00e1s de 34 a\u00f1os, la homosexualidad \u00a0 dej\u00f3 de ser un delito. Adujeron que tuvieron que adelantar muchas gestiones ante \u00a0 Notar\u00edas P\u00fablicas y Registradur\u00edas del Estado Civil para culminar su sue\u00f1o de \u00a0 casarse y estuvieron sometidas a largas horas de espera y a comentarios \u00a0 inquisidores, hasta que por fin lograron registrar su matrimonio. Indicaron que \u00a0 no obstante lo anterior, un Notario sigue neg\u00e1ndose a hacer la anotaci\u00f3n \u00a0 correspondiente en el registro civil en donde se establezca que contrajeron \u00a0 matrimonio de conformidad con el acta de matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y el derecho a ser tratadas \u00a0 iguales ante la ley, y buscan la protecci\u00f3n de sus derechos como mujeres y como \u00a0 lesbianas. Afirmaron que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n hist\u00f3rico de los \u00a0 derechos de los homosexuales y de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce la existencia e igualdad de las personas, \u00a0 y el derecho a actuar libremente sin distinci\u00f3n, por lo que se preguntan \u201c\u00bfpor \u00a0 qu\u00e9 negar un derecho civil a unas ciudadanas?\u201d. \u00a0Invocaron el derecho a ser libres e iguales, al reconocimiento y a su \u00a0 existencia. Se\u00f1alaron que vivimos en un pa\u00eds en donde por la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 se restringe la libertad de elegir, en este caso, la libertad de elegir casarse. \u00a0 Consideraron que una democracia sin opci\u00f3n a elegir, profundiza las \u00a0 desigualdades, y que el matrimonio civil es aqu\u00ed y en cualquier otro lugar del \u00a0 mundo, un matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que \u00a0 son una pareja como cualquier otra, que la una es para la otra su amor, su vida, \u00a0 su sost\u00e9n, como lo son para las parejas heterosexuales sus esposas o esposos, \u00a0 que han constituido una familia que no es distinta a las otras. Se preguntaron \u00a0 por qu\u00e9 no habr\u00edan de tener el derecho, ellas y sus familias, a nombrarse como \u00a0 dicha calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que en \u00a0 la actualidad sus diferencias las hacen inferiores a la ley y se preguntan por \u00a0 qu\u00e9 sus derechos no son completos. Consideraron que anularles el matrimonio es \u00a0 discriminatorio y las condenar\u00eda a vivir con humillaciones. Asimismo, se\u00f1alaron \u00a0 que el matrimonio es reconocimiento, igualdad, vivir sin miedo, poder ejercer \u00a0 sus derechos en libertad, y a asumir sus responsabilidades como esposas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 William Alberto Castro y Julio Cantor Borb\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes William Alberto Castro y Julio Cantor consideraron que se debe \u00a0 acceder a reconocer el matrimonio igualitario, en virtud de las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que \u00a0 forman una pareja de dos hombres que siendo pobres han luchado por la vida, de \u00a0 la mano de uno solo, que tomaron la decisi\u00f3n de ocultar su identidad porque \u00a0 temen ser reconocidos en la calle, lugar donde trabajan como vendedores \u00a0 ambulantes. Indicaron que les atemoriza que unos minutos de exposici\u00f3n p\u00fablica \u00a0 derrumben su vida privada construida por 29 a\u00f1os. Manifestaron que aunque han \u00a0 contado con el apoyo y la compa\u00f1\u00eda de sus familias, les da miedo la \u00a0 discriminaci\u00f3n y la humillaci\u00f3n de la sociedad, que se sienten muy tristes de no \u00a0 poder estar en el mismo auditorio de todos en un d\u00eda tan importante para su \u00a0 matrimonio; un d\u00eda en el que su amor sale de su hogar para representar a miles \u00a0 de parejas en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que les \u00a0 contaron que hace 18 a\u00f1os un grupo de maestros se present\u00f3 con m\u00e1scaras en una \u00a0 audiencia p\u00fablica como la de hoy, exigiendo el derecho al trabajo sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por su orientaci\u00f3n sexual, en consideraci\u00f3n a que no quer\u00edan ser \u00a0 reconocidos en las instituciones educativas en d\u00f3nde trabajaban. Indicaron que \u00a0 se encuentran en una situaci\u00f3n semejante; sin embargo, manifiestan sentirse \u00a0 orgullosos por lo que son y que son felices, pero temen por sus empleos; no \u00a0 pueden dar la cara porque trabajan en el sector informal donde hay homofobia y \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relataron que \u00a0 hace 29 a\u00f1os celebraron su primer matrimonio como un rito privado, y que se \u00a0 comprometieron a acompa\u00f1arse hasta el fin de sus vidas. Indicaron que se casaron \u00a0 nuevamente en el a\u00f1o 2013, pero esta vez por un matrimonio civil, con el fin de \u00a0 tener derecho a la salud, a ser reconocidos como familia sin discriminaci\u00f3n, a \u00a0 la vivienda de inter\u00e9s social, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Elkin Alfonso Bustos y Yaqueline Carre\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes Elkin Alfonso Bustos y Yaqueline Carre\u00f1o consideraron que se \u00a0 debe acceder a reconocer el matrimonio igualitario en atenci\u00f3n a las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relataron que su \u00a0 historia de amor inici\u00f3 como muchas otras: con un encuentro casual que la vida \u00a0 les prodig\u00f3 para que sus\u00a0 corazones y vidas se conocieran, se amaran y se \u00a0 dieran el permiso de buscar juntos la felicidad. Se\u00f1alaron que se conocieron en \u00a0 el a\u00f1o 2009, cuando Elkin trabajaba en la Alcald\u00eda Municipal de La Dorada, \u00a0 Caldas, y Yaqueline era rectora de un centro educativo y activista sindical. \u00a0 Indicaron que en el a\u00f1o 2010 se volvieron a encontrar; por situaciones pol\u00edticas \u00a0 del municipio se realizaron unas elecciones at\u00edpicas de Alcalde, y Yaqueline fue \u00a0 incluida en el gabinete como Directora Administrativa de Educaci\u00f3n; para el \u00a0 siguiente per\u00edodo, el alcalde electo nombr\u00f3 a Elkin como Director de Prensa y \u00a0 decidi\u00f3 dejar en el mismo cargo que desempe\u00f1aba en el mandato anterior a \u00a0 Yaqueline. Manifestaron que nuevamente la vida, la pol\u00edtica y las casualidades \u00a0 los uni\u00f3, esta vez como compa\u00f1eros de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n decidieron darse la oportunidad de conocerse, y que no fue \u00a0 f\u00e1cil, entre otras cosas, porque como Directora de Educaci\u00f3n no pod\u00eda decir que \u00a0 sosten\u00eda una relaci\u00f3n con una persona transg\u00e9nero, ya que iba a recibir \u00a0 se\u00f1alamiento de la sociedad. Relataron que una emisora local se ensa\u00f1\u00f3 contra \u00a0 Elkin diciendo los nombres que le pusieron al nacer pero con los que nunca se \u00a0 identific\u00f3. Agregaron que las personas le recordaron que no ten\u00eda ning\u00fan derecho \u00a0 de tener una relaci\u00f3n ni una familia, a pesar de eso los dos tomaron la decisi\u00f3n \u00a0 de enfrentar a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que no \u00a0 fue f\u00e1cil; aun as\u00ed, motivados por un sentimiento de amor profundo decidieron \u00a0 unir sus vidas, casarse y formar una familia como seres que se aman y que se \u00a0 respetan y que est\u00e1n llamados a ser transparentes, a vivir con dignidad y a \u00a0 ocupar un lugar en el mundo. Manifestaron que la decisi\u00f3n de estar juntos fue \u00a0 relativamente f\u00e1cil, lo dif\u00edcil fue enfrentar todas las trabas que la sociedad \u00a0 excluyente les impuso, una sociedad que no deja ver la humanidad de las personas \u00a0 que no cumplen con lo que se considera \u201cnormal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Jos\u00e9 Silva Pab\u00f3n y Ricardo Betancourt Romero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Rinc\u00f3n Perffeti, en representaci\u00f3n de los accionantes, Fernando Jos\u00e9 \u00a0 Silva Pab\u00f3n y Ricardo Betancourt Romero, consider\u00f3 que se debe acceder a \u00a0 reconocer el matrimonio igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0 Fernando y Ricardo llegaron a su oficina a contarle que llevaban 30 a\u00f1os de \u00a0 convivencia juntos y que quer\u00edan contraer matrimonio. Indic\u00f3 que fueron a la \u00a0 Notar\u00eda 37 para contraer matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, que dio lugar a interpretar \u00a0 positivamente el matrimonio igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que el \u00a0 Notario P\u00fablico se neg\u00f3 a celebrar el matrimonio y que les ofreci\u00f3 protocolizar \u00a0 la uni\u00f3n de conformidad con la misma sentencia de la Corte Constitucional. Adujo \u00a0 que se negaron por no estar interesados en ser \u201cciudadan\u00edas de segunda y \u00a0 tercera categor\u00eda\u201d, lo cual los motiv\u00f3 a instaurar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada en Asuntos Civiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Judicial II, Delegada en Asuntos Civiles, doctora Gladys Virginia \u00a0 Guevara, consider\u00f3 que no se debe acceder a reconocer el matrimonio igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene como fundamento el \u00a0 cumplimiento de las responsabilidades atribuidas por el art\u00edculo 277 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, concretamente por el numeral 1 que le ordena vigilar el \u00a0 cumplimiento de la Constituci\u00f3n, de las leyes, las decisiones judiciales y de \u00a0 los actos administrativos, y por el numeral 7 que le impone el deber de \u00a0 intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas \u00a0 en defensa del orden jur\u00eddico, patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su \u00a0 gesti\u00f3n se encamina a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas del mismo \u00a0 sexo y a la salvaguarda del ordenamiento jur\u00eddico en inter\u00e9s de la sociedad, en \u00a0 los t\u00e9rminos de la Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que las \u00a0 acciones de amparo fueron interpuestas en defensa del orden jur\u00eddico y de los \u00a0 derechos fundamentales, en particular, del derecho al debido proceso, frente a \u00a0 las v\u00edas de hecho perpetradas por algunos funcionarios y materializadas por: (i) \u00a0 defecto org\u00e1nico, debido a carencia absoluta de competencia; (ii) por defecto \u00a0 procedimental absoluto, al darle al acto el tr\u00e1mite de matrimonio; y (ii) por \u00a0 defecto material o sustantivo, al aplicar normas inexistentes y desconocer el \u00a0 precedente establecido por la Corte al declarar la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 113 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la \u00a0 funci\u00f3n misional de la Procuradur\u00eda se activ\u00f3 como consecuencia del \u00a0 desconocimiento de la fuerza vinculante erga omnes de la sentencia de \u00a0 constitucionalidad, que como tal es inmutable, vinculante y definitiva, \u00a0 afectando con ello la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico y la confianza \u00a0 leg\u00edtima en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no es \u00a0 constitucionalmente viable entrar a sustituir los t\u00e9rminos de una sentencia de \u00a0 constitucionalidad en el curso de revisi\u00f3n de algunas acciones de tutela, m\u00e1xime \u00a0 cuando en aquella se reconoci\u00f3 expresamente la reserva constitucional y legal \u00a0 para la regulaci\u00f3n del tema, so pena de vulneraci\u00f3n al principio democr\u00e1tico que \u00a0 inspira al estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, dio respuesta a los interrogantes remitidos por esta Corporaci\u00f3n en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00bfConsidera Usted \u00a0 que una autoridad judicial o notarial vulnera los derechos fundamentales de los \u00a0 miembros de una pareja del mismo sexo cuando no accede a la celebraci\u00f3n y \u00a0 registro de un matrimonio civil entre ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 consider\u00f3 que la autoridad judicial o notarial que no acceda a la celebraci\u00f3n y \u00a0 registro de un matrimonio no vulnera los derechos fundamentales de una pareja \u00a0 del mismo sexo porque la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 42 se\u00f1al\u00f3 el \u00e1mbito \u00a0 constitucional dentro del cual se puede celebrar un matrimonio civil, \u00a0 restringi\u00e9ndolo a que se realice entre un hombre y una mujer, y en el orden \u00a0 legal, porque el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, que fue declarado exequible por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, establece que el matrimonio \u201ces un contrato solemne por el \u00a0 cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos de procrear y de \u00a0 auxiliarse mutualmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 constituida la familia, ya sea la que se origina por v\u00ednculos naturales o la que \u00a0 surge de relaciones jur\u00eddicas, merece protecci\u00f3n constitucional, y la Carta \u00a0 Pol\u00edtica las pone en un plano de igualdad, de manera que la honra, la dignidad y \u00a0 la intimidad de la familia son inviolables, independientemente del origen de \u00a0 aqu\u00e9lla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0 significa que exista identidad entre los v\u00ednculos que originan la familia, ni \u00a0 que deban tener la misma regulaci\u00f3n; por supuesto que si la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra dos formas de constituirla, implica admitir no solo su origen diverso, \u00a0 sino las diferencias que existen entre cualquier forma de uni\u00f3n marital y el \u00a0 matrimonio, la primera \u201ccorresponde la voluntad responsable de conformarla \u00a0 sin mediar ning\u00fan tipo de formalidad\u201d[151], al paso que \u00a0 la segunda exige la existencia del contrato de matrimonio a trav\u00e9s del \u00a0 consentimiento libre de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente \u00a0 concibi\u00f3 el matrimonio como una forma de constituir una familia inequ\u00edvocamente \u00a0 ligada a la pareja heterosexual y omiti\u00f3 cualquier consideraci\u00f3n a otras clases \u00a0 de matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la \u00a0 actualidad la Corte admite que la Carta Pol\u00edtica igualmente protege los derechos \u00a0 de las personas del mismo sexo, no es menos cierto que la misma Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que \u201cexisten elementos presentes en las uniones maritales \u00a0 heterosexuales y que no lo est\u00e1n en las homosexuales, los cuales \u201cson \u00a0 suficientes para tenerlas como supuestos distintos, adem\u00e1s de la obvia \u00a0 diferencia de su composici\u00f3n\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente \u00a0 exterioriz\u00f3 una expresa protecci\u00f3n a la familia heterosexual y al matrimonio de \u00a0 las personas de diferente sexo, porque ese v\u00ednculo asegura los relevos \u00a0 generacionales y la prolongaci\u00f3n de la especie humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del \u00a0 art\u00edculo 5 de la Carta y del inciso primero del art\u00edculo 42, la familia tambi\u00e9n \u00a0 tiene un componente institucional; desde esta perspectiva es claro que el \u00a0 Constituyente manda que el v\u00ednculo jur\u00eddico que da lugar a la familia \u00a0 heterosexual no sea otro que la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de \u00a0 contraer matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfTienen los \u00a0 miembros de una pareja del mismo sexo el derecho de contraer un matrimonio \u00a0 civil? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que a la luz de la legislaci\u00f3n vigente no es viable que \u00a0 una pareja del mismo sexo contraiga matrimonio civil, ya que el matrimonio como \u00a0 forma de constituir una familia aparece ligado a la pareja heterosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs competente la \u00a0 Corte Constitucional para decidir si las parejas del mismo sexo pueden contraer \u00a0 matrimonio o esta es una competencia del Congreso de la Rep\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Sentencia C-577 de 2011 defini\u00f3 este asunto en el \u00a0 exhorto que dirigi\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, indic\u00f3 que el Proyecto de ley No. 47, por el \u00a0 cual se establece la instituci\u00f3n del matrimonio entre parejas del mismo sexo y \u00a0 se modifica el C\u00f3digo Civil, no fue adoptado por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el \u00a0 alcance y las caracter\u00edsticas del \u201cv\u00ednculo contractual\u201d de las parejas del mismo \u00a0 sexo mencionado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia \u00a0 C-577 de 2011? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 que en la Sentencia C-577 de 2011 la Corte \u00a0 dispuso que: \u201cResulta de gran importancia puntualizar que el reconocimiento \u00a0 jur\u00eddico de la uni\u00f3n conformada por las parejas del mismo sexo debe tener \u00a0 car\u00e1cter contractual, porque el contrato es el instituto previsto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para otorgarle car\u00e1cter vinculante a las declaraciones de \u00a0 voluntad de las personas, de modo que no cualquier reconocimiento jur\u00eddico \u00a0 resulta apto para superar el se\u00f1alado d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, sino el surgido de \u00a0 un v\u00ednculo contractual\u201d[153], y en \u00a0 este sentido la Procuradora reconoci\u00f3 que el matrimonio no es el \u00fanico mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n para las personas que quieren formalizar su uni\u00f3n, en cuanto a las \u00a0 parejas del mismo sexo reserva esta discusi\u00f3n para el Congreso de la Republica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AUTORIDADES JUDICIALES Y NOTARIALES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pablo Emilio C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez, Juez Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, indic\u00f3 que su intervenci\u00f3n est\u00e1 dirigida a precisar dos ideas respecto \u00a0 al tema de la uni\u00f3n entre parejas del mismo sexo: la primera, en relaci\u00f3n con la \u00a0 autonom\u00eda judicial frente a la homosexualidad; y la segunda, en cuanto al \u00a0 entendimiento de la expresi\u00f3n \u201cv\u00ednculo contractual solemne\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 autonom\u00eda judicial frente a la homosexualidad, el interviniente parti\u00f3 del \u00a0 concepto de independencia judicial, que consiste en la garant\u00eda instituida en \u00a0 favor de los ciudadanos, para que quienes tienen a su cargo la tarea diaria de \u00a0 impartir justicia, lo hagan razonablemente, y sobre todo, libres de influjos \u00a0 externos, lo cual conlleva una limitante concreto a los dem\u00e1s poderes del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, manifest\u00f3 que debe reivindicarse la tarea que la rama judicial ha \u00a0 emprendido, al ser la \u00fanica autoridad p\u00fablica que ha tratado de enfocar la \u00a0 actividad estatal en procura de acercar a las personas homosexuales a la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, la cual es clara en admitir que la homosexualidad no \u00a0 puede ser considerada una enfermedad, ni una anomal\u00eda patol\u00f3gica que deba ser \u00a0 curada o combatida, sino que constituye una orientaci\u00f3n sexual que constituye un \u00a0 elemento propio e \u00edntimo de la identidad de una persona, por lo cual debe gozar \u00a0 de una protecci\u00f3n constitucional especial, tanto en virtud de la fuerza \u00a0 normativa de la igualdad como por la consagraci\u00f3n del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 valores contenidos en la Carta Pol\u00edtica del 91, resalt\u00f3 aquel de no \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo y la primac\u00eda de los derechos inalienables de \u00a0 las personas, amparando consigo a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 sociedad. En efecto, adujo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala la \u00a0 importancia que representa la familia para el conglomerado social colombiano y \u00a0 expone las v\u00edas por las cuales se puede conformar, ya sea por: (i) v\u00ednculos \u00a0 naturales o jur\u00eddicos; (ii) matrimonio, o (iii) voluntad responsable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 enfoque de la idea de \u201cv\u00ednculo contractual solemne\u201d, explic\u00f3 las figuras \u00a0 de la uni\u00f3n marital de hecho y del matrimonio, y concluy\u00f3 que \u00e9ste \u00faltimo es una \u00a0 modalidad de uni\u00f3n que surge cuando un hombre y una mujer, por mutuo acuerdo, \u00a0 deciden casarse ante un notario, un juez o por rito civil, o ante un sacerdote, \u00a0 un pastor o una autoridad religiosa reconocida, si se realiza por un rito \u00a0 religioso. Esta forma de legalizar la uni\u00f3n s\u00f3lo es posible para las parejas \u00a0 heterosexuales, y as\u00ed los integrantes del matrimonio reciben el nombre de \u00a0 c\u00f3nyuges y sus derechos patrimoniales se garantizan mediante la llamada sociedad \u00a0 conyugal, conformada por el conjunto de bienes de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Estella Agray Vargas, Jueza Cuarenta y Cuatro\u00a0 (44) Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, consider\u00f3 que se debe acceder a reconocer el matrimonio igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda \u00a0 3 de octubre de 2013 celebr\u00f3, en su calidad de Jueza Civil Municipal, contrato \u00a0 de matrimonio civil entre dos ciudadanas colombianas, quienes, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto en la orden quinta de la Sentencia C-577 de 2011, as\u00ed lo \u00a0 solicitaron. Manifest\u00f3 que esta actuaci\u00f3n judicial suscit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su contra, y cuya \u00a0 prosperidad dio como resultado que se ordenara anular el matrimonio civil \u00a0 celebrado. Agreg\u00f3 que dicha acci\u00f3n de tutela fue revocada por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al considerar que no hab\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa en cabeza de la Procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los \u00a0 presupuestos que le permitieron formalizar y solemnizar la uni\u00f3n pod\u00edan ser \u00a0 extra\u00eddos de la misma Sentencia C-577 de 2011, como en efecto lo solicitaron las \u00a0 ciudadanas, y los mismos daban lugar a concluir que era necesario acudir a la \u00a0 analog\u00eda mediante la aplicaci\u00f3n del contrato matrimonial del art\u00edculo 113 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. Agreg\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n signific\u00f3 una omisi\u00f3n a la \u00a0 propuesta del Procurador General de la Naci\u00f3n en la Circular No. 13 de 2013, de \u00a0 cumplir con la celebraci\u00f3n ante juez o notario de contratos innominados, toda \u00a0 vez que seg\u00fan la jurisprudencia: (i) la lectura del art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se aclara para comprender los dos tipos de v\u00ednculos bajo los cuales \u00a0 se puede conformar familia, es decir, el v\u00ednculo natural y el v\u00ednculo jur\u00eddico; \u00a0 (ii) las parejas heterosexuales pueden formar familia bajo cualquier de estos \u00a0 v\u00ednculos, pues tienen la posibilidad de establecer uniones maritales de hecho y \u00a0 de contraer matrimonio; (iii) las parejas del mismo sexo s\u00f3lo cuentan con la \u00a0 posibilidad de conformar familia mediante v\u00ednculos naturales, esto es, a trav\u00e9s \u00a0 de la uni\u00f3n marital de hecho; (iv) no existe justificaci\u00f3n para que las parejas \u00a0 del mismo sexo no puedan formalizar y solemnizar su uni\u00f3n y conformar familia \u00a0 mediante v\u00ednculo jur\u00eddico, de modo que es all\u00ed que se advierte el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n jur\u00eddica; (v) la alusi\u00f3n que hace el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil al \u00a0 matrimonio heterosexual, no impide la posibilidad de configuraci\u00f3n del medio \u00a0 mediante el cual las parejas homosexuales puedan conformar familia mediante \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, \u00a0 con los anteriores argumentos jurisprudenciales y normativos tra\u00eddos a colaci\u00f3n, \u00a0 y de conformidad con el principio pro homine, seg\u00fan el cual de dos o m\u00e1s \u00a0 interpretaciones posibles de una ley debe preferirse aquella que satisfaga de \u00a0 mejor manera los derechos, claro es entonces que la \u00fanica analog\u00eda posible para \u00a0 superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n jur\u00eddica de las parejas del mismo sexo cuando \u00a0 desean formalizar y solemnizar su uni\u00f3n es el contrato de matrimonio, regulado \u00a0 en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. En este sentido, precis\u00f3 que el contrato de \u00a0 matrimonio es el \u00fanico que: (i) regula las relaciones de pareja; (ii) permite \u00a0 conformar familia mediante v\u00ednculo jur\u00eddico; (iii) tiene efectos en el estado \u00a0 civil de las personas; y (iv) es posible inscribir en el registro civil, es \u00a0 decir, por el momento es el \u00fanico medio para cumplir la finalidad de la orden \u00a0 quinta y formalizar y solemnizar la uni\u00f3n de las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Notar\u00eda Treinta y Siete (37)\u00a0 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Notario 37 del Circuito de Bogot\u00e1, doctor \u00c1lvaro Rojas Charris, \u00a0 Presidente Nacional de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano \u2013 U.C.N.C.-, \u00a0 dio respuesta a los interrogantes planteados por la Corte mediante Auto del 16 \u00a0 de julio de 2015, con base en cuatro consideraciones: la primera, sobre si \u00a0 vulneran los notarios los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo \u00a0 al negarse a celebrar o registrar el matrimonio civil entre ellos; la segunda, \u00a0 en cuanto a si tienen las parejas del mismo sexo derecho a contraer matrimonio \u00a0 civil; la tercera, en relaci\u00f3n con la competencia de la Corte Constitucional \u00a0 para decidir si las parejas del mismo sexo pueden o no contraer matrimonio; y la \u00a0 cuarta, en relaci\u00f3n con el alcance y caracter\u00edsticas del \u201cv\u00ednculo \u00a0 contractual\u201d entre las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, \u00a0 seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el Notario carece de autoridad para \u00a0 tramitar matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo, como s\u00ed la tiene en \u00a0 relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n del civil entre parejas heterosexuales, en virtud \u00a0 del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica y del C\u00f3digo Civil a partir de su art\u00edculo \u00a0 113, en consideraci\u00f3n a que no hay ley expresa que consagre la instituci\u00f3n del \u00a0 matrimonio civil para tales parejas. No obstante, consider\u00f3 que deber\u00eda haber \u00a0 ley expresa que se pronuncie al respecto en desarrollo de los principios de \u00a0 igualdad, respeto y protecci\u00f3n a la dignidad humana, autonom\u00eda de la voluntad, \u00a0 protecci\u00f3n al libre ejercicio de la personalidad, entre otros, que forman un \u00a0 bloque constitucional de derechos fundamentales que deben ser desarrollados a \u00a0 plenitud por el legislador colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0 actualmente el notario colombiano s\u00f3lo tiene autoridad para formalizar y \u00a0 solemnizar el v\u00ednculo contractual entre personas del mismo sexo en los t\u00e9rminos \u00a0 de los numerales cuarto y quinto de la Sentencia C-577 de 2011, en virtud de los \u00a0 cuales se dispuso que si el Congreso de la Rep\u00fablica no exped\u00eda la legislaci\u00f3n \u00a0 que regule la situaci\u00f3n de las parejas del mismo sexo, se atribuir\u00eda competencia \u00a0 a los jueces y notarios del pa\u00eds para que las parejas del mismo sexo pudiesen, \u00a0 por lo menos, formalizar y solemnizar su uni\u00f3n marital, con el fin de constituir \u00a0 una familia y de hacer realidad la protecci\u00f3n de los derechos que se desprenden \u00a0 del v\u00ednculo jur\u00eddico de derecho de familia al cual se refiri\u00f3 la Corte con los \u00a0 claros fines ya expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que si \u00a0 el suscrito notario hubiese admitido el tr\u00e1mite de matrimonio solicitado por la \u00a0 pareja del mismo sexo, habr\u00eda ido en contrav\u00eda de la Sentencia C-577 de 2011, \u00a0 pues \u00e9sta dej\u00f3 intacto el matrimonio civil para las parejas heterosexuales y \u00a0 supli\u00f3 el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n existente para las parejas del mismo sexo al \u00a0 reconocer que estas pueden acudir ante Notario P\u00fablico o Juez de la Rep\u00fablica \u00a0 para crear, en la categor\u00eda de v\u00ednculo jur\u00eddico, la uni\u00f3n entre ellas como \u00a0 producto de la decisi\u00f3n libre, espont\u00e1nea y aut\u00f3noma, de vivir juntos, \u00a0 constituir una familia y adquirir los derechos y contraer las obligaciones y \u00a0 deberes propios de la relaci\u00f3n jur\u00eddica solemnizada en cumplimiento del mandato \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que si se \u00a0 hubiere aceptado tramitar la solicitud que present\u00f3 la pareja ya anotada, habr\u00eda \u00a0 generado un acto inv\u00e1lido, en el grado de nulidad absoluta de derecho \u00a0 sustancial, por ausencia del elemento subjetivo del contrato calificado por el \u00a0 g\u00e9nero hombre-mujer, as\u00ed como en el grado de nulidad formal del instrumento \u00a0 p\u00fablico seg\u00fan mandato del art\u00edculo 99 del Decreto ley 960 de 1970. De esta \u00a0 forma, indic\u00f3 que pobre ser\u00eda el servicio que prestan las autoridades notariales \u00a0 si dieren fe de autenticidad a unas declaraciones tendientes a configurar un \u00a0 determinado acto o contrato, como es el del matrimonio civil entre hombre y \u00a0 mujer o el de la solemnizaci\u00f3n del &#8220;v\u00ednculo contractual entre parejas del \u00a0 mismo sexo&#8221;, sin reunir los documentos necesarios para la validez del \u00a0 respectivo acto y entregarle a la sociedad una escritura p\u00fablica con apariencia \u00a0 de validez jur\u00eddica, por haber sido procesada con vicios de derecho sustancial o \u00a0 de derecho notarial, susceptible de ser declarada nula, en un futuro, por el \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que con \u00a0 su actuar no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los miembros de la pareja del \u00a0 mismo sexo que acudieron a la notar\u00eda en solicitud de matrimonio civil, pues tal \u00a0 vulneraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda haberse dado si el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 hubiese institucionalizado la figura del matrimonio tambi\u00e9n para las parejas del \u00a0 mismo sexo. Asimismo, adujo que la vulneraci\u00f3n que endilg\u00f3 al suscrito es \u00a0 inexistente, en consideraci\u00f3n a que la funci\u00f3n notarial \u00fanicamente la puede \u00a0 ejercer el Notario cuando la ley le da competencia\u00a0 para que con su \u00a0 intervenci\u00f3n se solemnice un determinado contrato, sea a trav\u00e9s de la escritura \u00a0 p\u00fablica o de acta notarial para actos jur\u00eddicos y hechos que la ley ordena o que \u00a0 las partes desean pasar ante notar\u00eda con el fin de revestirlos de plena \u00a0 autenticidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 interrogante relacionado con el derecho de los miembros de una pareja del mismo \u00a0 sexo a contraer matrimonio, se\u00f1al\u00f3 que en su calidad de Notario considera que, \u00a0 teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales y legales que ata\u00f1en el \u00a0 matrimonio civil, las parejas del mismo sexo no tienen derecho a contraer \u00a0 matrimonio en atenci\u00f3n a que las reglas de derecho positivo no consagran la \u00a0 formalizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n del matrimonio entre integrantes de pareja del \u00a0 mismo sexo. Reiter\u00f3 que la funci\u00f3n notarial se sujeta a la ley y \u00e9sta limita la \u00a0 autonom\u00eda y la facultad interpretativa, por lo que el notario debe ce\u00f1irse \u00a0 estrictamente a lo decidido en el resuelve quinto de la Sentencia C-577 de 2011, \u00a0 en concordancia con la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica realizada por la misma Corte, en \u00a0 cuanto la ratio decidendi es la plataforma b\u00e1sica que sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n y, en suma, es su justificaci\u00f3n, y por ello tiene fuerza vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 consider\u00f3, en su calidad de particular con formaci\u00f3n jur\u00eddica inmersa en la \u00a0 ideolog\u00eda liberal y dem\u00f3crata, que la respuesta al interrogante planteado en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio es \u00a0 afirmativa, pues el n\u00facleo del interrogante se centra en el reconocimiento legal \u00a0 de derechos fundamentales y m\u00e1s concretamente en la igualdad y en el llamado &#8220;dilema \u00a0 de la diferencia&#8221;, en este caso \u00edntimamente ligado a la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 Sostuvo que en el siglo XXI, no es admisible que la sociedad ni el Estado tengan \u00a0 ceguera funcional ante la realidad de la evoluci\u00f3n social y la necesidad de que \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico armonice las instituciones con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 relaci\u00f3n con el interrogante concerniente a la facultad de la Corte \u00a0 Constitucional para decidir si las parejas del mismo sexo pueden contraer \u00a0 matrimonio, o no, que la competencia de legislar la materia se le atribuye \u00a0 exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica, ya que en virtud del art\u00edculo 150 de \u00a0 la Carta, corresponde al Congreso hacer las leyes y que, por medio de esta \u00a0 funci\u00f3n, las interpreta, reforma y deroga. Igualmente indic\u00f3 que, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 42 constitucional, se rigen por la ley civil, entre otros, las \u00a0 formas de matrimonio y los derechos y deberes de los c\u00f3nyuges, y que la ley \u00a0 determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes \u00a0 derechos y deberes. Indic\u00f3 que el Decreto 960 de 1970 asigna competencia \u00a0 a los notarios para llevar el registro civil conforme a la ley y para cumplir \u00a0 con las dem\u00e1s funciones que le se\u00f1alen las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue enf\u00e1tico en \u00a0 se\u00f1alar que la competencia est\u00e1 en cabeza del Congreso, puesto que es dicha \u00a0 entidad el \u201ccentro de producci\u00f3n normativa\u201d competente para legislar \u00a0 sobre el matrimonio civil de las parejas del mismo sexo, su validez y \u00a0 existencia, su eficacia y sus instituciones aleda\u00f1as como medios de garant\u00eda y \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos, debidamente casadas bajo la instituci\u00f3n del \u00a0 matrimonio civil que debe estatuir el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el alcance y las caracter\u00edsticas del &#8220;v\u00ednculo contractual&#8221; de las parejas \u00a0 del mismo sexo, mencionado en el numeral 5\u00ba de la parte resolutiva de la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011, afirm\u00f3 que: (i) se trata de un v\u00ednculo que supera el \u00a0 nivel del contrato propio de la uni\u00f3n marital de hecho, tanto entre personas \u00a0 heterosexuales, como entre personas homosexuales. En otros t\u00e9rminos, del v\u00ednculo \u00a0 natural se pasa al v\u00ednculo jur\u00eddico; (ii) nace por un contrato solemne, en tanto \u00a0 se realiza ante Juez o ante Notario P\u00fablico; (iii) tanto la diligencia judicial \u00a0 como el tr\u00e1mite de la escritura p\u00fablica ante Notario son elementos de la esencia \u00a0 del v\u00ednculo y, por lo tanto, son presupuesto de validez y de eficacia del mismo; \u00a0 (iv) tanto el Juez como el Notario P\u00fablico deben ejercer control de \u00a0 constitucionalidad y de legalidad para que el contrato no nazca viciado y para \u00a0 que produzca los efectos propios a la funci\u00f3n pr\u00e1ctica, social y jur\u00eddica del \u00a0 contrato celebrado[154]; \u00a0 (v) el v\u00ednculo contractual en comentario, no es matrimonio civil entre parejas \u00a0 del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la \u00a0 Corte Constitucional analiz\u00f3 las instituciones de la familia y sus formas de \u00a0 constituirse, del matrimonio, su conformaci\u00f3n y efectos, en discurso que se \u00a0 centra principalmente en el art\u00edculo 42 de la Carta, para deducir que la pareja \u00a0 hombre-mujer cuenta con dos opciones (v\u00ednculos natural y jur\u00eddico) para \u00a0 conformar una familia, mientras que la pareja homosexual carece de la opci\u00f3n de \u00a0 formarla mediante un v\u00ednculo jur\u00eddico por cuanto el matrimonio, en la regla \u00a0 constitucional, est\u00e1 ligado a la pareja heterosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INSTITUCIONES Y PERSONAS QUE CONSIDERAN QUE LA CORTE DEBE AMPARAR LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE LOS ACCIONANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina del Alto Comisionado de Las Naciones Unidas para los Derechos Humanos \u00a0 en Colombia valor\u00f3 los avances del Estado colombiano frente al tema de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas LGBTI y, para efectos de su \u00a0 intervenci\u00f3n, se refiri\u00f3 a los siguientes aspectos: el primero, relacionado con \u00a0 las diferentes sentencias que ha proferido la Corte Constitucional en virtud de \u00a0 las cuales se ha reconocido la dignidad inherente a todo ser humano sin \u00a0 distinci\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual, identidad o expresi\u00f3n de g\u00e9nero, y la \u00a0 necesidad de protecci\u00f3n legal reforzada que requieran las personas LGBTI para \u00a0 poder ser libres e iguales que las dem\u00e1s personas en el pa\u00eds; el segundo, \u00a0 con respecto a los avances que se han presentado a nivel mundial en materia de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas LGBTI; y el tercero, relacionado con \u00a0 la documentaci\u00f3n sobre la existencia de leyes y pr\u00e1cticas discriminatorias en \u00a0 relaci\u00f3n con los temas de reconocimiento de las relaciones y acceso conexo a \u00a0 prestaciones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la \u00a0 Oficina ha hecho un recuento de la l\u00ednea jurisprudencial que existe frente al \u00a0 tema, indicando que existe un m\u00ednimo legal que ha permitido avances en el plano \u00a0 administrativo para igualar la protecci\u00f3n de los derechos de parejas del mismo \u00a0 sexo en relaci\u00f3n a la que se le ha reconocido a parejas heterosexuales; en este \u00a0 entendido, se refiri\u00f3 a los siguientes precedentes jurisprudenciales: T-097 de \u00a0 1994, T-999 de 2000, T-1426 de 2000, SU-623 de 2001, T-725 de 2004, C-075 de \u00a0 2007, T-856 de 2007, T-1241 de 2008, T-051 de 2010 y C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 que se \u00a0 han construido e implementado pol\u00edticas p\u00fablicas que buscan el reconocimiento \u00a0 pleno de la ciudadan\u00eda a las personas LGBTI y que es un hecho que se est\u00e1 \u00a0 trabajando en la elaboraci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica nacional para dar un paso \u00a0 significativo en la lucha contra estereotipos y violaciones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, aun cuando han habido avances, hay retos grandes que enfrentar; \u00a0 indic\u00f3 que las cifras de homicidios, agresiones y actos discriminatorios que \u00a0 reportan personas afectadas a trav\u00e9s de organizaciones de la sociedad civil, son \u00a0 un reflejo de la realidad que enfrentan muchas personas. Seg\u00fan la Oficina esta \u00a0 situaci\u00f3n genera una brecha que pide un mensaje claro y contundente del Estado y \u00a0 del Gobierno en el sentido de que ninguna forma de violencia y discriminaci\u00f3n \u00a0 basada en prejuicios sobre la orientaci\u00f3n sexual, identidad o expresi\u00f3n del \u00a0 g\u00e9nero es aceptable en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0 muestra de esta necesidad se evidencia en el hecho de que se han conocido casos \u00a0 en los cuales se le ha impedido a una persona acompa\u00f1ar a su pareja (del mismo \u00a0 sexo) a una instituci\u00f3n de salud tras una delicada situaci\u00f3n cl\u00ednica, por el \u00a0 hecho de no haber registrado su uni\u00f3n, se evidenci\u00f3 que adem\u00e1s se impidi\u00f3 la \u00a0 posibilidad de recibir informaci\u00f3n sobre el estado de salud de su pareja y \u00a0 adicionalmente los familiares se negaron a brindarle informaci\u00f3n y el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n argumentando que desconoc\u00edan el tipo de relaci\u00f3n \u00a0 que las mujeres sosten\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por situaciones \u00a0 como las relatadas en el punto anterior, indic\u00f3 que se ha procedido a elaborar \u00a0 una referencia de los avances que hay en materia de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las personas LGBTI a nivel mundial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en su art\u00edculo 23, reconoce el \u00a0 derecho que todos y todas tenemos a contraer matrimonio y fundar una familia, de \u00a0 manera libre y sin sufrir discriminaci\u00f3n en condiciones de igualdad para los \u00a0 miembros de la pareja, bajo la protecci\u00f3n del Estado. Igual reconocimiento hace \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana en su art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 19 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en la cual se hace \u00a0 alusi\u00f3n al tipo de familia que es reconocido por el Pacto, el concepto de \u00a0 familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro y a\u00fan entre \u00a0 regiones dentro de uno mismo, de manera que no es posible dar una definici\u00f3n \u00a0 uniforme del concepto. Sin embargo, el Comit\u00e9 destaca que, cuando la legislaci\u00f3n \u00a0 y la pr\u00e1ctica de un Estado consideran a un grupo de personas como una familia, \u00a0 \u00e9ste debe ser objeto de la protecci\u00f3n prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que tanto el Comit\u00e9 como el Pacto dejan una cl\u00e1usula abierta para que los \u00a0 Estados parte puedan adoptar medidas en el derecho interno para implementar \u00a0 avances que sean convenientes en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 que se \u00a0 deben abordar los conceptos de discriminaci\u00f3n de iure y discriminaci\u00f3n de \u00a0 facto, en el sentido de que, si bien en Colombia no existen disposiciones \u00a0 legales que restrinjan el derecho a las uniones de pareja del mismo sexo a \u00a0 contraer matrimonio, existen diversas pr\u00e1cticas sociales que permean a \u00a0 operadores judiciales y notarios para no buscar medidas que ampl\u00eden la \u00a0 protecci\u00f3n legal de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en \u00a0 relaci\u00f3n con las personas del mismo sexo se encuentra la necesidad de prevenir o \u00a0 corregir, los vac\u00edos legales que puedan conducir a un trato diferenciado por \u00a0 parte de los operadores judiciales o notarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la documentaci\u00f3n sobre la existencia de leyes y pr\u00e1cticas discriminatorias en \u00a0 relaci\u00f3n con los temas de reconocimiento de las relaciones y acceso conexo a \u00a0 prestaciones del Estado[155], \u00a0 consider\u00f3 que es fundamental en la discusi\u00f3n la importancia de reconocer que hay \u00a0 una discriminaci\u00f3n de facto, que surge tras la falta de reconocimiento legal \u00a0 expreso de la igualdad que requieren las uniones de parejas del mismo sexo. Los \u00a0 vac\u00edos en las figuras legales pueden derivar en interpretaciones restrictivas \u00a0 sobre la conformaci\u00f3n de parejas o familias, en contextos de discriminaci\u00f3n \u00a0 general contra las personas LGBTI, que termina por generar violaciones a los \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 afirm\u00f3 que la experiencia internacional indica que est\u00e1 avanzando de forma \u00a0 positiva un proceso de protecci\u00f3n internacional en la medida en que de acuerdo \u00a0 con Informes de Trabajo, en abril de 2015 eran ya 34 Estados los que ofrec\u00edan a \u00a0 parejas del mismo sexo la posibilidad de contraer matrimonio o de establecer una \u00a0 uni\u00f3n civil, con muchas de las prestaciones y los derechos del matrimonio. \u00a0 Indic\u00f3 que los pa\u00edses que han reconocido el matrimonio igualitario son: Espa\u00f1a, \u00a0 Francia, Dinamarca, Reino Unido, Chile, Brasil, Uruguay, Argentina y Estados \u00a0 Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que es de \u00a0 valorar la importancia de que se adopten medidas progresivas en el \u00a0 reconocimiento y la protecci\u00f3n legal de los derechos de las parejas del mismo \u00a0 sexo hasta el nivel en el que se encuentran las parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Albie Sachs \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Albie \u00a0 Sachs, Activista y Exjuez de la Corte Constitucional de Sud\u00e1frica, solicit\u00f3 que \u00a0 se acceda al matrimonio igualitario, para lo cual, mencion\u00f3 que se desempe\u00f1aba \u00a0 como juez de la Corte Constitucional de Sud\u00e1frica al momento en el que se \u00a0 estudi\u00f3 sobre la constitucionalidad de la ley de matrimonios de ese pa\u00eds, y que \u00a0 en aquella ocasi\u00f3n, se decidi\u00f3 declararla inconstitucional en consideraci\u00f3n a \u00a0 que no se les permit\u00eda a las parejas del mismo sexo el derecho a contraer \u00a0 matrimonio. Dividi\u00f3 su intervenci\u00f3n en tres aspectos fundamentales: (i) la \u00a0 inconstitucionalidad del matrimonio como estaba concebido en Sud\u00e1frica; (ii) la \u00a0 soluci\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Corte Constitucional de Sud\u00e1frica en relaci\u00f3n con el \u00a0 caso concreto; (iii) c\u00f3mo la Corte se aproxim\u00f3 al asunto relacionado con las \u00a0 relaciones entre las autoridades p\u00fablicas seculares y los derechos civiles por \u00a0 un lado, y las muy fuertes convicciones religiosas de una gran parte de la \u00a0 comunidad sudafricana por el otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la inconstitucionalidad del matrimonio en Sud\u00e1frica, se\u00f1al\u00f3 que la ley que \u00a0 regulaba el matrimonio en Sud\u00e1frica se basaba en el Common Law heredado \u00a0 de Inglaterra y de Holanda que se mantuvo vigente por siglos en el sistema \u00a0 Sudafricano. Indic\u00f3 que el Common Law consagraba que el matrimonio era la \u00a0 uni\u00f3n de por vida entre un hombre y una mujer, y que esta definici\u00f3n fue tambi\u00e9n \u00a0 incorporada de manera directa en la ley del matrimonio, la cual tambi\u00e9n preve\u00eda \u00a0 la posibilidad de celebrar matrimonios en p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que los votos matrimoniales que se compart\u00edan en las diferentes celebraciones \u00a0 p\u00fablicas de matrimonios eran los siguientes: \u201cYo, AB, te tomo a t\u00ed, CD, para \u00a0 ser mi leg\u00edtimo esposo\/esposa\u201d, por lo que estaba claro que el matrimonio \u00a0 estaba concebido para un hombre y una mujer y que se exclu\u00eda el matrimonio entre \u00a0 parejas del mismo sexo, qui\u00e9nes no podr\u00edan celebrar matrimonios en p\u00fablico ni de \u00a0 tomar los votos matrimoniales. Adujo que la norma en menci\u00f3n fue demanda ante \u00a0 los distintos juzgados hasta llegar a la Corte Constitucional que finalmente \u00a0 resolvi\u00f3 el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la soluci\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Corte Constitucional de Sud\u00e1frica \u00a0 consisti\u00f3 en declarar que la exclusi\u00f3n a las parejas del mismo sexo de los \u00a0 beneficios que trae la instituci\u00f3n del matrimonio y de los que s\u00ed gozan las \u00a0 parejas heterosexuales, era manifiestamente inconstitucional. Indic\u00f3 que no se \u00a0 trataba de que las parejas del mismo sexo fueran el blanco de la exclusi\u00f3n, sino \u00a0 que el problema legal consist\u00eda en que \u00e9stas se hab\u00edan vuelto invisibles; la ley \u00a0 del matrimonio era \u201csubincluyente\u201d y era inconstitucional porque limitaba \u00a0 el matrimonio a las parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el problema consist\u00eda en responder a la invisibilidad, y la Corte decidi\u00f3 de \u00a0 manera un\u00e1nime que la indignidad que se les impuso a las parejas del mismo sexo \u00a0 al no permitir que su amor, su intimidad y su deseo de volverse una pareja \u00a0 reconocida p\u00fablicamente, y al impedirles tener el mismo soporte legal del \u00a0 derecho de familia que las parejas heterosexuales ten\u00edan, era un profundo \u00a0 resquebrajamiento de la dignidad de las parejas del mismo sexo. Mencion\u00f3 que \u00a0 cualquier sugerencia relativa a que, de alg\u00fan modo, un reconocimiento p\u00fablico de \u00a0 la intimidad, amor, afecto y responsabilidades mutuas de las parejas del mismo \u00a0 sexo, podr\u00eda resquebrajar el derecho de familia, era una mala interpretaci\u00f3n de \u00a0 la naturaleza del derecho de familia, pues deber\u00eda ser incluyente y no \u00a0 excluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la Corte fue un\u00e1nime en oponerse a la noci\u00f3n de \u201cseparados pero \u00a0 iguales\u201d, pues esta noci\u00f3n fue utilizada en la historia sudafricana para \u00a0 excluir a las personas de color de recibir los mismos beneficios que las \u00a0 personas blancas. Indic\u00f3 que se sintieron del mismo modo en torno a los \u00a0 matrimonios del mismo sexo a como lo fueron en relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n y \u00a0 discriminaci\u00f3n racial; \u201cseparados pero iguales no ser\u00eda una soluci\u00f3n \u00a0 apropiada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0 que es inconstitucional negar a las parejas del mismo sexo el derecho a casarse, \u00a0 y adujo que la decisi\u00f3n consisti\u00f3 en exhortar al Parlamento para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de un a\u00f1o, hiciera los cambios estatutarios necesarios del modo que \u00a0 quisieran, de manera que aseguraran que el resultado legislativo terminara \u00a0 garantiz\u00e1ndole a las personas del mismo sexo el derecho a casarse. Asegur\u00f3 que \u00a0 el problema hubiera sido que el Parlamento no hubiere cumplido con la decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte en el t\u00e9rmino se\u00f1alado; al respecto, explic\u00f3 que la Corte cre\u00f3 un \u00a0 mecanismo novedoso para la ocasi\u00f3n, ya que dispuso que si el Parlamento no \u00a0 aprobaba la legislaci\u00f3n necesaria dentro del a\u00f1o previsto para el efecto, no \u00a0 ser\u00eda necesario para las partes volver a la Corte para buscar una nueva \u00a0 soluci\u00f3n, sino que autom\u00e1ticamente se corregir\u00eda el texto de la ley en el \u00a0 sentido de reconocer el matrimonio a las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n a c\u00f3mo la Corte se aproxim\u00f3 al asunto relacionado con la interacci\u00f3n \u00a0 entre las autoridades p\u00fablicas seculares y los derechos civiles por un lado, y \u00a0 las muy fuertes convicciones religiosas de una gran parte de la comunidad \u00a0 sudafricana, por el otro. Refiri\u00f3 que la Corte se inclin\u00f3 por la coexistencia y \u00a0 no por la competencia entre las autoridades p\u00fablicas seculares y los sectores \u00a0 religiosos, en consideraci\u00f3n a que no es beneficioso que las personas que \u00a0 protegen los derechos de las parejas del mismo sexo condenen y denuncien a los \u00a0 oponentes del matrimonio igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la Constituci\u00f3n que protege a las parejas del mismo sexo tambi\u00e9n \u00a0 ampara a las comunidades de fe que no creen en el matrimonio entre parejas del \u00a0 mismo sexo para no ser obligadas a celebrar esos matrimonios. Agreg\u00f3 que la \u00a0 Corte ahond\u00f3 en enfatizar su respeto por la libertad religiosa, pero bajo el \u00a0 entendido de que \u00e9sta no puede ser un fundamento para determinar los derechos \u00a0 civiles y los derechos humanos b\u00e1sicos ni la dignidad de los sudafricanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, el Ministro Juan \u00a0 Fernando Cristo, qui\u00e9n bas\u00f3 su intervenci\u00f3n en el desarrollo de las siguientes \u00a0 tem\u00e1ticas: en primer lugar, se refiri\u00f3 a la funci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 en coordinar y desarrollar pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de prevenci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia a favor de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 LGBTI del pa\u00eds; en segundo lugar, hizo un recuento sobre los precedentes \u00a0 jurisprudenciales de la Corte Constitucional en materia de uniones entre parejas \u00a0 del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que ha habido algunos momentos de cambio importantes en la doctrina \u00a0 constitucional antes de la sentencia C-577 de 2011, que reconoce la familia \u00a0 originada en las uniones de personas del mismo sexo y establece la posibilidad \u00a0 de establecerlas mediante contratos formales solemnes. Sobre dichos \u00a0 antecedentes, relat\u00f3 c\u00f3mo la Corte Constitucional de manera reiterada ha \u00a0 reconocido que la familia como instituci\u00f3n tiene origen por v\u00ednculos naturales o \u00a0 por v\u00ednculos jur\u00eddicos, al interpretar el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la diferencia entre matrimonio y uni\u00f3n marital.\u00a0 Sin embargo, de \u00a0 acuerdo con la revisi\u00f3n de antecedentes que hace la misma Corte, esta reconoce \u00a0 que el concepto de familia que el Constituyente quiso proteger es la monog\u00e1mica \u00a0 y heterosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que, posteriormente, en sentencia T-725 de 2004, la Corte consider\u00f3 que dichas \u00a0 interpretaciones deb\u00edan hacerse extensivas a las parejas del mismo sexo. Relat\u00f3 \u00a0 que hubo posturas opuestas en las sentencias SU-623 de 2001 y C-814 de 2001, en \u00a0 las cuales, se entendieron diferencias entre una relaci\u00f3n homosexual permanente \u00a0 y el concepto constitucional de familia; incluso en la sentencia C-075 de 2007 \u00a0 tambi\u00e9n se denota esta orientaci\u00f3n en tanto el an\u00e1lisis parece enfocado hacia \u00a0 los aspectos patrimoniales de la pareja conformada por las personas del mismo \u00a0 sexo, sin hacer menci\u00f3n del concepto de familia merecedora de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que a partir de la sentencia C-075 de 2007 hubo un cambio importante en la \u00a0 doctrina constitucional al consagrar el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las uniones \u00a0 maritales de hecho aplicable a las parejas del mismo sexo; en este fallo tambi\u00e9n \u00a0 se reiteraron las subreglas para el an\u00e1lisis de casos de discriminaci\u00f3n que se \u00a0 establecen en la sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C-075 de 2002. En este \u00a0 sentido, consider\u00f3 que con este giro, la doctrina constitucional entiende y \u00a0 acoge que ambos tipos de parejas tienen un mismo valor y una misma dignidad que \u00a0 exigen una igual protecci\u00f3n y que la libre opci\u00f3n sexual se vive y tiene \u00a0 proyecci\u00f3n en la vida en relaci\u00f3n, por lo cual las parejas del mismo sexo tienen \u00a0 necesidades similares que las parejas heterosexuales para lograr la realizaci\u00f3n \u00a0 de su proyecto de vida com\u00fan. En relaci\u00f3n con las subreglas referidas, sostuvo \u00a0 que se determin\u00f3 que el tratamiento diferenciado de las parejas del mismo sexo \u00a0 con respecto a las heterosexuales debe someterse a un test estricto de \u00a0 proporcionalidad, y este an\u00e1lisis tiene como punto de partida el presunto trato \u00a0 diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a la sentencia C-577 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que constituye el punto de partida para la \u00a0 elaboraci\u00f3n de un desarrollo jurisprudencial que protege a las parejas del mismo \u00a0 sexo garantizando el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, y \u00a0 que ser\u00e1 tenido en cuenta como para la construcci\u00f3n de una doctrina \u00a0 constitucional protectora que salvaguarde de manera plena la igualdad de todas \u00a0 las personas sin distinciones relacionadas con su sexo y su sexualidad, respecto \u00a0 de la posibilidad de celebrar de manera v\u00e1lida uniones maritales contractuales, \u00a0 formales y solemnes, que bien pueden cubrirse con las normas vigentes del C\u00f3digo \u00a0 Civil para los contratos matrimoniales, hasta tanto el legislador cumpla con el \u00a0 deber de regular la materia dentro de los l\u00edmites de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el reconocimiento de la familia, sostuvo la necesidad de establecer \u00a0 si existe una relaci\u00f3n directa entre el derecho al matrimonio y la instituci\u00f3n \u00a0 de la familia, y si efectivamente la hay, c\u00f3mo esa relaci\u00f3n de condicionamiento \u00a0 podr\u00eda implicar una negaci\u00f3n del derecho a contraer matrimonio a personas con \u00a0 orientaciones e identidades sexuales diversas que constituyen parejas y \u00a0 familias, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Agreg\u00f3 \u00a0 que la posibilidad de la celebraci\u00f3n del matrimonio debe ser vista tambi\u00e9n como \u00a0 atributo personal y en esa perspectiva requiere de un tratamiento jur\u00eddico \u00a0 espec\u00edfico como derecho y, por tanto, diferenciado aunque relacionado a la \u00a0 instituci\u00f3n de la familia. Esto hace necesario tambi\u00e9n su abordaje como un \u00a0 derecho fundamental ligado a otros derechos fundamentales como la autonom\u00eda \u00a0 personal y el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que de la constituci\u00f3n de las familias se derivan efectos personales y \u00a0 patrimoniales; en cuanto a estos \u00faltimos, se ha reconocido para las parejas del \u00a0 mismo sexo una protecci\u00f3n patrimonial a partir de la sentencia C-075 de 2007, \u00a0 mediante la extensi\u00f3n de prestaciones, beneficios o cargas antes asignados \u00a0 exclusivamente a las parejas heterosexuales y, particularmente, a los miembros \u00a0 de las uniones maritales de hecho. Indic\u00f3 sobre los efectos personales, que la \u00a0 Corte ha evocado el concepto general de familia, al referirse a los efectos \u00a0 personales de las uniones permanentes de dos personas del mismo sexo, as\u00ed por \u00a0 ejemplo cita la sentencia C-029 de 2009, en la cual se indic\u00f3 que la pareja, sea \u00a0 heterosexual u homosexual, tiene un proyecto de vida com\u00fan, una vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia y comporta asistencia rec\u00edproca y solidaria entre sus integrantes, \u00a0 lo que fue reiterado a prop\u00f3sito de la obligaci\u00f3n alimentaria, al puntualizar \u00a0 que la existencia de una especial vinculaci\u00f3n da lugar a lazos de afecto, \u00a0 solidaridad y respeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0 que la Corte dio un giro frente a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 \u00a0 Constitucional, en el cual se establece que la familia se constituye por \u00a0 v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos; al respecto, afirm\u00f3 que el v\u00ednculo jur\u00eddico no \u00a0 se refiere de manera exclusiva al matrimonio entre heterosexuales, sino que \u00a0 pueden establecerse v\u00ednculos jur\u00eddicos con personas del mismo sexo. Y frente a \u00a0 los v\u00ednculos naturales, estos ya no se concretan en la uni\u00f3n marital de hecho de \u00a0 dos personas de distinto sexo, sino que se entiende que pueden ser constituidas \u00a0 tambi\u00e9n por personas del mismo sexo. Indic\u00f3 que ese discernimiento argumentativo \u00a0 de la Corte ha sido realizado con base en una hermen\u00e9utica textual de los \u00a0 contenidos normativos de la constituci\u00f3n, como de una interpretaci\u00f3n evolutiva \u00a0 de los mismos. De esta forma, agreg\u00f3 que la Corte ha manifestado que \u201ceste \u00a0 cambio en la interpretaci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 42 superior no se \u00a0 aparta de la comprensi\u00f3n literal del mismo\u201d de acuerdo con lo elaborado en \u00a0 la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, para la Corte, es acorde con la Constituci\u00f3n asimilar a todas las \u00a0 familias con miras a su protecci\u00f3n, de manera independiente del acto o hecho \u00a0 jur\u00eddico que le da origen y de la orientaci\u00f3n e identidad sexual de los que la \u00a0 conforman. Afirm\u00f3 que con la concepci\u00f3n amplia de familia acogida por la Corte, \u00a0 se reconoce a todas las familias y se extiende la protecci\u00f3n constitucional a \u00a0 todas, con una interpretaci\u00f3n que da cuenta del car\u00e1cter garantista de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en la cual se recoge una paulatina \u00a0 elaboraci\u00f3n jurisprudencial de varios a\u00f1os a su interior. Se reconoce la \u00a0 importancia de esta concepci\u00f3n amplia en los fines, como lo es la protecci\u00f3n de \u00a0 las familias, que contrasta con el mantenimiento de ambig\u00fcedades en los medios \u00a0 para constituirla que derivan en restricciones. Estas restricciones pueden \u00a0 entra\u00f1ar una contradicci\u00f3n, en primer lugar, respecto del fin, y en segundo \u00a0 lugar, respecto del car\u00e1cter de derecho fundamental de tal elecci\u00f3n a la hora de \u00a0 constituir la familia, en el caso de las parejas con orientaciones e identidades \u00a0 sexuales diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el contrato solemne para la formalizaci\u00f3n de las uniones de parejas \u00a0 del mismo sexo, consider\u00f3 que resulta claro para la doctrina constitucional \u00a0 colombiana que las uniones entre parejas del mismo sexo constituyen familia, y \u00a0 que pueden si as\u00ed lo desean, formalizar su uni\u00f3n mediante un contrato marital \u00a0 solemne. Pero persiste en t\u00e9rminos generales la ambig\u00fcedad respecto a la \u00a0 posibilidad expresa de celebrar contratos matrimoniales en los t\u00e9rminos exactos \u00a0 en que se encuentra regulado en el C\u00f3digo Civil, indefinici\u00f3n que se mantiene a \u00a0 pesar de las distintas interpretaciones y aplicaci\u00f3n que han realizado algunas \u00a0 autoridades de la jurisprudencia de la Corte. Esta situaci\u00f3n hace que, a pesar \u00a0 de los avances realizados en sentencia C-577 de 2011, se mantenga el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n se\u00f1alado tambi\u00e9n por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 declarar que para superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n existente, las personas que \u00a0 conforman parejas del mismo sexo que deseen formalizar su uni\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0 Jueces y Notarios P\u00fablicos ante quienes se presenten deben acudir a un contrato \u00a0 an\u00e1logo al contrato de matrimonio civil vigente en el derecho colombiano, con \u00a0 todos sus efectos, incluida su denominaci\u00f3n, mientras el legislador emite una \u00a0 regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la materia, de acuerdo con su libertad configurativa \u00a0 dentro de los l\u00edmites de los principios y derechos fundamentales de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en particular el art\u00edculo 13 Superior, donde se establece el \u00a0 derecho a la igualdad, as\u00ed como el art\u00edculo 14 que consagra el derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, y los art\u00edculos 1\u00ba y 16 que respectivamente consagran los \u00a0 derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministro de Justicia y del Derecho, Yesid Reyes Alvarado, procedi\u00f3 a dar \u00a0 respuesta a cada una de las preguntas remitidas por esta Corporaci\u00f3n en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00bfCu\u00e1l \u00a0 es el alcance y las caracter\u00edsticas del v\u00ednculo contractual de las parejas del \u00a0 mismo sexo mencionado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia C-577 de 2011? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que cuando una pareja formaliza ante una autoridad civil esa \u00a0 relaci\u00f3n basada en un proyecto de vida en com\u00fan, con vocaci\u00f3n de permanencia y \u00a0 fundado en el afecto, el respeto y la solidaridad, desde el punto de vista \u00a0 jur\u00eddico se habla de la existencia de un contrato de matrimonio, que legalmente \u00a0 hace surgir entre sus integrantes una serie de obligaciones y derechos. Cuando \u00a0 esa misma relaci\u00f3n no se formaliza ante una autoridad civil, la doctrina, la \u00a0 jurisprudencia y la ley coinciden en reconocer la existencia de una uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho entre sus integrantes, de la cual emanan tambi\u00e9n una serie de \u00a0 derechos y deberes rec\u00edprocos. En principio, toda pareja es libre de decidir si \u00a0 formaliza o no ante las autoridades civiles esa relaci\u00f3n y, por consiguiente, su \u00a0 condici\u00f3n de esposos o compa\u00f1eros permanentes depende de su propia elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, resalt\u00f3 que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil colombiano \u00a0 le cierra a las parejas de un mismo sexo la posibilidad de optar por formalizar \u00a0 su relaci\u00f3n conforme a esa legislaci\u00f3n; raz\u00f3n por la que la Corte Constitucional \u00a0 concluy\u00f3 que esa norma establece una diferencia inconstitucional entre las \u00a0 parejas heterosexuales y homosexuales, pues la posibilidad de formalizar su \u00a0 relaci\u00f3n a trav\u00e9s de la figura jur\u00eddica del matrimonio s\u00f3lo est\u00e1 reservada a las \u00a0 parejas compuestas por personas de distinto sexo, y exhort\u00f3 al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para que legislara sobre la figura contractual que permitiera a las \u00a0 parejas del mismo sexo superar ese d\u00e9ficit de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a las caracter\u00edsticas de ese v\u00ednculo, consider\u00f3 que ante la ausencia de \u00a0 una normativa que fije sus alcances y caracter\u00edsticas, se debe aplicar \u00a0 anal\u00f3gicamente la regulaci\u00f3n existente para esos supuestos de hecho en relaci\u00f3n \u00a0 con las parejas heterosexuales, que gira en torno al concepto de matrimonio. \u00a0 Esta afirmaci\u00f3n est\u00e1 soportada en las siguientes cuatro razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera, \u00a0 es que cualquier distinci\u00f3n que pretendiera hacerse sobre los alcances y \u00a0 caracter\u00edsticas del matrimonio heterosexual frente a un v\u00ednculo jur\u00eddico diverso \u00a0 aplicable solo a las parejas homosexuales deber\u00eda superar un test de igualdad en \u00a0 sentido estricto. Ese grado de intensidad del test se funda en el hecho de que \u00a0 la diferenciaci\u00f3n se realizar\u00eda con base en una clasificaci\u00f3n sospechosa, como \u00a0 lo es la orientaci\u00f3n sexual; conviene recordar que la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n \u00a0 del sexo se encuentra expresamente prohibida por el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[157], y que la \u00a0 poblaci\u00f3n con esa orientaci\u00f3n sexual ha sido hist\u00f3ricamente discriminada, como \u00a0 en diversas oportunidades ha sido puesto de presente por la Corte Constitucional[158]. \u00a0 A juicio del Ministerio de Justicia y del Derecho, no existe ninguna \u00a0 caracter\u00edstica que justifique diferenciar el contrato de matrimonio para las \u00a0 parejas heterosexuales de un contrato diverso aplicable solo a uniones formales \u00a0 del mismo sexo, en forma tal que permitiera superar un test de igualdad en \u00a0 sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda, que no hay una disposici\u00f3n legal que \u00a0 permita interpretar lo contrario. En consecuencia, resulta v\u00e1lido afirmar, como \u00a0 lo hace alguna parte de la doctrina, que la simple circunstancia que el art\u00edculo \u00a0 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiera solamente al matrimonio heterosexual, \u00a0 no debe ser entendida como una prohibici\u00f3n de aplicar ese contrato a las parejas \u00a0 del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 tercera, que una interpretaci\u00f3n contraria podr\u00eda \u00a0 generar situaciones en las que no se supere el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al que \u00a0 estaban sometidas las parejas del mismo sexo. De nada servir\u00eda que las parejas \u00a0 homosexuales contaran formalmente con un v\u00ednculo jur\u00eddico para constituir su \u00a0 familia, si \u00e9ste no tiene los mismos efectos previstos para el v\u00ednculo \u00a0 contractual de las personas heterosexuales; y est\u00e1 claro, conforme a la \u00a0 jurisprudencia especializada, que la protecci\u00f3n jur\u00eddica derivada de las uniones \u00a0 maritales de hecho es inferior a la que dimana del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 cuarta, guarda estrecha relaci\u00f3n con la anterior, \u00a0 ya que no existe otro v\u00ednculo jur\u00eddico que acarree en el Registro Civil las \u00a0 mismas consecuencias del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfTienen los miembros de una pareja del mismo sexo el derecho a contraer un \u00a0 matrimonio civil? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho a este interrogante es \u00a0 afirmativa, en atenci\u00f3n a que una interpretaci\u00f3n contraria podr\u00eda generar \u00a0 espacios donde se reproduzca el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que ten\u00edan las parejas del \u00a0 mismo sexo antes de la sentencia C-577 de 2011, dado que la protecci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 que tienen las uniones maritales de hecho que estar\u00edan reservadas a uniones \u00a0 formales del mismo sexo ser\u00eda inferior a la que se deriva de los matrimonios que \u00a0 celebran entre s\u00ed los heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que \u00a0 si se pretendiera hacer una distinci\u00f3n entre el matrimonio heterosexual y un \u00a0 v\u00ednculo contractual diverso para parejas homosexuales, esa diferenciaci\u00f3n no \u00a0 superar\u00eda un test de igualdad en sentido estricto. Agreg\u00f3 que dado a que el \u00a0 v\u00ednculo contractual que debe regir las uniones formales entre parejas \u00a0 homosexuales debe brindar la misma protecci\u00f3n jur\u00eddica que el matrimonio \u00a0 previsto para las uniones heterosexuales, no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida para \u00a0 otorgarle un nombre diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs \u00a0 competente la Corte Constitucional para decidir si las parejas del mismo sexo \u00a0 pueden contraer matrimonio, o esta es una competencia del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para decidir si las parejas del mismo sexo pueden contraer \u00a0 matrimonio, como consecuencia de la existencia de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que aunque de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 la Rama Legislativa es la competente para expedir las leyes, incluyendo los \u00a0 \u201cc\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d[159], \u00a0es evidente que hasta el momento el Congreso colombiano se ha ocupado de la \u00a0 instituci\u00f3n del matrimonio civil s\u00f3lo respecto de un universo espec\u00edfico, que es \u00a0 el de las parejas heterosexuales, sin que a la fecha haya sido ampliada a las \u00a0 uniones homosexuales, lo que, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, \u00a0 constituye un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional. Estim\u00f3 que como quiera que \u00a0 ni dentro del plazo fijado en la sentencia comentada, ni en el momento actual el \u00a0 Congreso ha expedido la normativa a la que se refiri\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia C-577 de 2011, no cabe ninguna duda en cuanto a que nos hallamos en \u00a0 frente de una omisi\u00f3n legislativa relativa, que adquiere relevancia en materia \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela, en la medida en que la ausencia de actuaci\u00f3n \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, ha generado espacios donde se han vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo, como ha ocurrido en \u00a0 algunos de los casos acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, consider\u00f3 que se debe dar aplicaci\u00f3n a esta figura de la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa, no obstante ser propia del juicio de constitucionalidad, toda vez \u00a0 que permitir\u00eda resolver la vulneraci\u00f3n de derechos humanos que sufren algunos de \u00a0 los accionados y actores. Para determinar si en el caso bajo an\u00e1lisis existe una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, realiz\u00f3 el siguiente examen dise\u00f1ado por esta \u00a0 Corte: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el \u00a0 cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos \u00a0 que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo \u00a0 cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con \u00a0 los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes \u00a0 carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n \u00a0 y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una \u00a0 desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las \u00a0 consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del \u00a0 incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, estim\u00f3 que ante la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, el \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al que est\u00e1n sometidas las parejas homosexuales debe ser \u00a0 corregido por la Corte Constitucional, no solo reconociendo de manera expresa \u00a0 dicha omisi\u00f3n sino, adicionalmente, indicando la forma en que aqu\u00e9l debe ser \u00a0 suplido, mientras el Congreso de la Rep\u00fablica legisla sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConsidera Usted que una autoridad judicial o notarial vulnera los derechos \u00a0 fundamentales de los miembros de una pareja del mismo sexo cuando no accede a la \u00a0 celebraci\u00f3n y registro de un matrimonio civil entre ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no reconocerle a las parejas homosexuales el derecho a formalizar \u00a0 legalmente sus uniones mediante el contrato de matrimonio, supone una \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Ello es as\u00ed porque, como lo ha \u00a0 reconocido la Corte Constitucional, existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las \u00a0 parejas homosexuales frente a las heterosexuales, y toda actuaci\u00f3n que reafirme \u00a0 ese d\u00e9ficit de protecci\u00f3n (como puede ser el negarles la posibilidad de contraer \u00a0 matrimonio civil), constituye una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia Diversa y DEJUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Marcela S\u00e1nchez Buitrago[160] \u00a0y el doctor Rodrigo Uprimny Yepes[161] \u00a0consideraron que se debe acceder a reconocer el matrimonio igualitario de \u00a0 conformidad con las siguientes tem\u00e1ticas principales: la primera, con respecto a \u00a0 la posici\u00f3n filos\u00f3fica de la interpretaci\u00f3n; la segunda, en relaci\u00f3n con el \u00a0 desarrollo de los interrogantes de la Corte Constitucional respecto de la orden \u00a0 quinta de la Sentencia C-577 de 2011; y la tercera, sobre la presentaci\u00f3n de la \u00a0 naturaleza y la estructura de dicha orden, los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n de la \u00a0 misma y la competencia de la Corte Constitucional para establecer la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del matrimonio igualitario para las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que, \u00a0 debido a que el legislador dentro del plazo de dos a\u00f1os concedido por la Corte \u00a0 Constitucional no aprob\u00f3 una ley que permitiera superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al que han estado sometidas las parejas del mismo sexo, \u00a0 corresponde aplicar la orden quinta de la Sentencia C-577 de 2011, en el sentido \u00a0 de permitir que las mismas contraigan matrimonio, al considerarse \u00e9ste como el \u00a0 \u00fanico contrato que permite superar el d\u00e9ficit de desprotecci\u00f3n que afecta a las \u00a0 parejas homosexuales, y puesto que cualquier intervenci\u00f3n en sentido contrario \u00a0 desconocer\u00eda los derechos adquiridos y vulnerar\u00eda el principio de no \u00a0 regresividad, pues m\u00faltiples parejas han contra\u00eddo matrimonio civil durante los \u00a0 dos a\u00f1os transcurridos desde que se venci\u00f3 el plazo para que el legislador \u00a0 regulara el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que \u00a0 las parejas del mismo sexo constituyen familia y por tanto deben acceder a la \u00a0 instituci\u00f3n del matrimonio. El debate no debe centrarse en concepciones \u00a0 religiosas o, de manera particular, sobre el matrimonio, la familia, la \u00a0 moralidad, capacidades, aptitudes o cualidades de las parejas del mismo sexo; \u00a0 por el contrario, la discusi\u00f3n versa sobre el matrimonio civil como instituci\u00f3n, \u00a0 como contrato y como derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron que la \u00a0 controversia constitucional que ahora conoce esta Corporaci\u00f3n difiere de la \u00a0 resuelta en la Sentencia C-577 de 2011, puesto que tanto las instituciones como \u00a0 los presupuestos normativos y f\u00e1cticos han cambiado; resaltaron que en la \u00a0 actualidad las parejas del mismo sexo son reconocidas constitucionalmente como \u00a0 familias; sin embargo, el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n contin\u00faa y hasta el momento no \u00a0 existe una legislaci\u00f3n uniforme y los Jueces y los Notarios P\u00fablicos no han \u00a0 establecido una protecci\u00f3n constitucional clara y uniforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha \u00a0 sentencia, la Corte Constitucional abandon\u00f3 la concepci\u00f3n tradicional de la \u00a0 familia contenida en el art\u00edculo 42 Superior y respecto a las parejas del mismo \u00a0 sexo concluy\u00f3 que \u201cel requisito de la heterosexualidad no aparece como \u00a0 indispensable al entendimiento de la familia\u201d[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que la \u00a0 garant\u00eda constitucional de proteger a las familias de parejas del mismo sexo se \u00a0 manifiesta en tres formas: (i) antes de la Sentencia C-577 de 2011 no exist\u00eda\u00a0 \u00a0 una figura distinta a la uni\u00f3n marital de hecho como mecanismo para dar origen \u00a0 solemne y formal a la familia conformada por parejas del mismo sexo; (ii) la \u00a0 Corte exhort\u00f3 al Congreso para que superara este d\u00e9ficit de protecci\u00f3n antes del \u00a0 20 de julio de 2013, a pesar de este exhorto el Congreso de la Rep\u00fablica no s\u00f3lo \u00a0 no regul\u00f3 el asunto, sino que el reducido n\u00famero de debates que se llevaron a \u00a0 cabo fueron un escenario de revictimizaci\u00f3n y humillaci\u00f3n de lesbianas, gays, \u00a0 bisexuales, y personas trans; y (iii) el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n se extendi\u00f3 \u00a0 despu\u00e9s del 20 de julio de 2013 porque los Jueces y Notarios P\u00fablicos no dieron \u00a0 una protecci\u00f3n constitucional uniforme a las familias de parejas del mismo sexo. \u00a0 Como desarrollo de la orden quinta de la Sentencia C-577 de 2011, Jueces y \u00a0 Notarios P\u00fablicos adelantaron distintos desenlaces jur\u00eddicos para las parejas \u00a0 del mismo sexo. La controversia interpretativa se vio agravada por el \u00a0 accionar de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que busc\u00f3 imponer una \u00a0 interpretaci\u00f3n altamente restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que la \u00a0 negativa a dar tr\u00e1mite a un matrimonio de parejas del mismo sexo o la creaci\u00f3n \u00a0 de un contrato diferente para regular los derechos y obligaciones de las mismas, \u00a0 vulnera varios derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo: el derecho \u00a0 a la igualdad, a la vida digna, a la protecci\u00f3n familiar, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, a la libertad de escogencia, el principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0 como expresi\u00f3n del derecho al debido proceso y el derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, aseguraron que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n para las parejas del mismo sexo \u00a0 es el matrimonio civil, pues, a juicio de los intervinientes, constituir un \u00a0 r\u00e9gimen distinto crea una discriminaci\u00f3n en contra de estas parejas con base en \u00a0 cuatro criterios sospechosos, el sexo, el origen familiar, la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 y la identidad de g\u00e9nero. Adicionalmente, consideraron que la Constituci\u00f3n en su \u00a0 art\u00edculo 42 no proh\u00edbe este tipo de matrimonio y que adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la norma Superior debe hacerse en armon\u00eda con los tratados internacionales de \u00a0 derechos humanos que tampoco lo proh\u00edben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, manifestaron que la interpretaci\u00f3n que se hace de la Sentencia C-577 de \u00a0 2011 debe garantizar en la mayor medida posible los derechos de las parejas del \u00a0 mismo sexo, e indicaron que las normas que regulan el r\u00e9gimen de la familia son \u00a0 de orden p\u00fablico y no se puede aplicar una figura innominada distinta al \u00a0 matrimonio pues solo con esta \u00faltima se crea o se modifican relaciones \u00a0 familiares y se altera el estado civil de las personas. Asimismo, se\u00f1alaron que \u00a0 cualquier figura contractual diferente a la del matrimonio representar\u00eda un \u00a0 menor nivel de protecci\u00f3n, ya que la aplicaci\u00f3n de un contrato innominado \u00a0 traer\u00eda consigo una disminuci\u00f3n en la protecci\u00f3n de temas como el acceso al \u00a0 sistema de seguridad social, la posibilidad de abstenerse de declarar contra el \u00a0 c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente, los deberes y derechos personales derivados \u00a0 del contrato de matrimonio, entre otros temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que \u00a0 debido a que el legislador omiti\u00f3 regular la materia, la orden quinta de la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011 cre\u00f3 una norma jur\u00eddica en virtud de la cual, a partir \u00a0 del 20 de julio de 2013, las parejas del mismo sexo pueden acudir ante un \u00a0 notario o juez con el fin de contraer matrimonio. Ampliaron este punto al \u00a0 indicar que la norma jur\u00eddica fue sometida a una condici\u00f3n suspensiva en su \u00a0 nacimiento y que debido a ello, corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 interpretarla de manera sistem\u00e1tica y atendiendo a la finalidad de la misma y \u00a0 con ello superar el d\u00e9ficit de desprotecci\u00f3n que se presenta actualmente. \u00a0 Aseguraron que en esta sentencia la Corte reconoci\u00f3: (i) que las parejas del \u00a0 mismo sexo conforman familias, (ii) que la familia es una comunidad de amor, y \u00a0 (iii) que el matrimonio es una forma privilegiada de acceder a la familia. \u00a0 Asimismo, resaltaron que, dentro de la providencia, la Corte entendi\u00f3 que el \u00a0 texto Constitucional no prohibi\u00f3 ni permiti\u00f3 expresamente el matrimonio entre \u00a0 parejas del mismo sexo, raz\u00f3n por la cual, dej\u00f3 en cabeza del legislador la \u00a0 regulaci\u00f3n de esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron que el \u00a0 \u00f3rgano legislativo pudo extender el matrimonio a las parejas del mismo sexo, o \u00a0 crear una nueva figura con la que se superara el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, no \u00a0 obstante, no expidi\u00f3 la regulaci\u00f3n correspondiente tal como se orden\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011 y en atenci\u00f3n a lo anterior, una vez agotado ese \u00a0 per\u00edodo, el Congreso cedi\u00f3 su autoridad para que fueran otras autoridades las \u00a0 que hicieran realidad la protecci\u00f3n de derechos. Esa autoridad son los Jueces y \u00a0 Notarios P\u00fablicos competentes. En otras palabras, un tema de pol\u00edtica \u00a0 legislativa devino en un problema constitucional en sentido estricto, ante el \u00a0 bloqueo institucional del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 expusieron que los jueces llegaron a la conclusi\u00f3n que la mejor manera de \u00a0 cumplir con la orden quinta emanada de la sentencia antes mencionada era la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la instituci\u00f3n del matrimonio. Sobre este punto, consideraron que \u00a0 se debe hacer un an\u00e1lisis de lo que se expuso dentro de la providencia respecto \u00a0 de la analog\u00eda. Seg\u00fan los intervinientes, lo que dijo la sentencia es que no hay \u00a0 una obligaci\u00f3n del Congreso de aplicar anal\u00f3gicamente el matrimonio, pero una \u00a0 vez establecida la orden quinta, la misma debe ser interpretada en conjunto con \u00a0 las otras \u00f3rdenes y elementos de la sentencia, la situaci\u00f3n cambia y los Jueces \u00a0 y Notarios P\u00fablicos estar\u00edan facultados \u2013e incluso obligados- a aplicar el \u00a0 matrimonio por analog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron que \u00a0 el matrimonio es el \u00fanico contrato que existe en el actual orden jur\u00eddico que \u00a0 tiene las tres caracter\u00edsticas que son necesarias para cumplir la orden de la \u00a0 Corte: (i) que sea un contrato solemne (pues la Corte habla de solemnizar el \u00a0 v\u00ednculo); (ii) que tenga la capacidad de formar jur\u00eddicamente v\u00ednculos \u00a0 familiares y modificar el estado civil; y (iii) que sea capaz de corregir la \u00a0 discriminaci\u00f3n y el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que hoy sufren las parejas del mismo \u00a0 sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 consideraron que corresponde a la Corte Constitucional unificar el sentido y el \u00a0 alcance que debe d\u00e1rsele dentro de nuestro ordenamiento a la norma jur\u00eddica que \u00a0 cre\u00f3 la orden quinta de la referida sentencia. Adem\u00e1s, en el nuevo panorama \u00a0 constitucional, es claro que las parejas del mismo sexo que se han casado han \u00a0 adquirido derechos que no pueden ser desconocidos y que toda interpretaci\u00f3n que \u00a0 niegue esto vulnerar\u00eda el principio de no regresividad. Para terminar, pusieron \u00a0 de presente que el debate que tiene dentro de su conocimiento la Corte es una \u00a0 oportunidad para superar la discriminaci\u00f3n que existe contra las personas por su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Mauricio \u00a0 Albarrac\u00edn Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, Mauricio Albarrac\u00edn Caballero[163] \u00a0sostuvo que la orden quinta de la Sentencia C-577 de 2011, conforme a la cual \u201clas \u00a0 parejas del mismo sexo podr\u00e1n acudir ante notario o juez competente para \u00a0 formalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual\u201d, debe interpretarse en el \u00a0 sentido de ordenar a los Jueces y Notarios P\u00fablicos celebrar matrimonios civiles \u00a0 entre parejas del mismo sexo, de conformidad con las siguientes ideas \u00a0 principales: la primera, relacionada con la capacidad de conformar familiar que \u00a0 tienen las parejas homosexuales, al igual que las parejas heterosexuales; la \u00a0 segunda, con respecto al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que genera la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho en relaci\u00f3n con dichas parejas; la tercera, sobre las dos posibles \u00a0 interpretaciones que se pueden dar a la orden impartida por la Corte en la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011; la cuarta, con respecto al contrato de matrimonio como \u00a0 \u00fanica instituci\u00f3n capaz de acabar con el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que afecta a las \u00a0 parejas del mismo sexo; y la quinta, sobre las diez razones por las cuales los \u00a0 contratos innominados no superan el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 asegur\u00f3 que las parejas del mismo sexo cumplen con los elementos \u00a0 constitucionales esenciales del matrimonio, toda vez que las mismas son una \u00a0 familia, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional, est\u00e1 fuera de toda duda \u00a0 la condici\u00f3n de familia de ellas. Asimismo, explic\u00f3 que la Corte Constitucional \u00a0 ha dicho que \u201cla esencia del matrimonio es la uni\u00f3n jur\u00eddica producida por el \u00a0 consentimiento de los c\u00f3nyuges\u201d, lo cual conduce a determinar que estas \u00a0 parejas son capaces de crear familia a trav\u00e9s de su consentimiento, toda vez que \u00a0 comparten con las parejas heterosexuales las finalidades del matrimonio: vivir \u00a0 juntos, auxiliarse y ayudarse mutuamente, por ello el Estado tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de reconocer este derecho y de no imponer obst\u00e1culos a las personas que han \u00a0 optado por un modelo de familia y no por otro. En este mismo sentido, indic\u00f3 que \u00a0 decir que heterosexualidad es un elemento esencial del matrimonio es \u00a0 inconstitucional, pues la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe el matrimonio entre personas \u00a0 homosexuales, por lo cual, debe utilizarse la interpretaci\u00f3n \u201cevolutiva\u201d \u00a0 de la Constituci\u00f3n, por esta raz\u00f3n la existencia de sujetos igualmente dignos \u00a0 que los heterosexuales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la uni\u00f3n marital de hecho no supera el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, pues se \u00a0 trata de una figura que tiene mayor formalismo, pero tampoco es aceptable una \u00a0 escritura p\u00fablica que reconozca un contrato innominado. Declar\u00f3 que, \u00a0 actualmente, cuando una pareja del mismo sexo va a una notar\u00eda a formalizar la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, le ofrecen una uni\u00f3n solemne, con lo cual se \u00a0 desnaturaliza tanto la uni\u00f3n marital de hecho como el matrimonio. Asimismo, \u00a0 sostuvo que este contrato debe proteger a la familia de las parejas del mismo \u00a0 sexo, lo cual emana de la Sentencia C-577 de 2011 y del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 42 de la Constituci\u00f3n, del cual se desprende que el Estado debe ofrecer una \u00a0 protecci\u00f3n coherente con este tipo de familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, asegur\u00f3 que existen dos posibles interpretaciones a la orden impartida \u00a0 por la Corte en la sentencia: (i) por un lado, o bien la Corte autoriz\u00f3 la \u00a0 creaci\u00f3n de contratipos innominados y at\u00edpicos para estas parejas; o (ii) la \u00a0 corte facult\u00f3 la celebraci\u00f3n de matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 asegur\u00f3 que el matrimonio civil es la \u00fanica figura que puede superar el d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n a las parejas del mismo sexo, porque el matrimonio es un contrato \u00a0 con capacidad de dar origen formal a una familia seg\u00fan las normas de orden \u00a0 p\u00fablico. Se trata de un contrato excepcional, que no est\u00e1 sujeto a las mismas \u00a0 normas de derecho privado, porque crea y protege a la familia, contiene \u00a0 elementos emocionales y simb\u00f3licos que no posee ning\u00fan otro contrato, modifica \u00a0 el estado civil, genera efectos personales inmediatos y crea derechos y \u00a0 obligaciones entre los c\u00f3nyuges. En este mismo sentido, afirm\u00f3 que de la lectura \u00a0 de la Sentencia C-577 de 2011 se desprende que la Corte no autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n \u00a0 de un nuevo contrato ni tampoco la configuraci\u00f3n de contratos familiares sui \u00a0 generis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 expuso que los contratos innominados y at\u00edpicos no superan el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n, por diez razones: (i) esos contratos no modifican el estado civil, \u00a0 el cual es la materializaci\u00f3n de un derecho fundamental a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica de la parejas del mismo sexo; (ii) ninguno de los contratos innominados \u00a0 est\u00e1 registrado, s\u00f3lo el matrimonio; (iii) las parejas del mismo sexo que \u00a0 busquen fijar residencia o establecer la nacionalidad en otros pa\u00edses, bien sea \u00a0 por voluntad propia o en condiciones de asilo o refugio, no podr\u00e1n hacerlo \u00a0 mediante contratos distintos al matrimonio. El contrato solemne es una figura \u00a0 sin equivalente en el derecho internacional privado y no es reconocido por \u00a0 terceros pa\u00edses para efectos migratorios, lo cual traer\u00eda como consecuencia que \u00a0 en pa\u00edses que tienen matrimonio igualitario las parejas del mismo sexo no \u00a0 podr\u00edan migrar ni fijar residencia en estos pa\u00edses, s\u00f3lo hacerlo mediante el \u00a0 matrimonio; (iv) al privar del nombre matrimonio al contrato para proteger a las \u00a0 familias de parejas del mismo sexo, se les priva de otro nombre jur\u00eddico \u00a0 relevante, el de c\u00f3nyuge, el cual es una expresi\u00f3n que establece un h\u00edper \u00a0 v\u00ednculo con el fin de asignar derechos y deberes (pensi\u00f3n y salud). La discusi\u00f3n \u00a0 sobre el nombre de la instituciones, es tambi\u00e9n una discusi\u00f3n de efectos \u00a0 concretos de esas palabras; (v) un contrato innominado y at\u00edpico no establece \u00a0 una sociedad conyugal y no tiene efectos en los reg\u00edmenes de sucesiones; (vi) \u00a0 tampoco establece deberes espec\u00edficos de los c\u00f3nyuges, que son indispensables \u00a0 para garantizar la vocaci\u00f3n y permanencia y auxilio mutuo, las cuales son de tal \u00a0 entidad, que su grave e injustificado incumplimiento constituyen causal de \u00a0 divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 sentido, expuso que: (vii) los contratos innominados no tienen la entidad de \u00a0 generar las protecciones estatales, como el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n \u00a0 del c\u00f3nyuge, o los tipos penales que protegen a la familia, como la inasistencia \u00a0 alimentaria, la malversaci\u00f3n de bienes administrados en el ejercicio de la \u00a0 curadur\u00eda, entre otros, las cuales son normas que establecen consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que son de orden civil y penal, son de orden sancionatorio y de \u00a0 car\u00e1cter taxativo; (viii) el contrato innominado y at\u00edpico no tiene previstas \u00a0 las competencias institucionales para resolver las controversias derivadas de la \u00a0 separaci\u00f3n de bienes, el divorcio, la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo o las nulidades, lo \u00a0 cual constituye una ausencia de \u00f3rganos estatales que garanticen el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ix) el contrato innominado no protege \u00a0 la moralidad administrativa e imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues en \u00a0 efecto el matrimonio es una de las causales de impedimento y recusaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de varios cargos p\u00fablicos, ya que en la legislaci\u00f3n civil y penal se \u00a0 considera el c\u00f3nyuge como un generador de conflictos de inter\u00e9s particular, por \u00a0 tanto la no existencia jur\u00eddica de las parejas del mismo sexo, lesiona su \u00a0 inter\u00e9s jur\u00eddico dentro del Estado; (x) la existencia de una diversidad de \u00a0 contratos innominados y at\u00edpicos genera una inseguridad jur\u00eddica y una \u00a0 desprotecci\u00f3n mayor de las familias, por cuanto las m\u00faltiples interpretaciones \u00a0 que son susceptibles de derivarse de la parte resolutiva de la Sentencia C-577 \u00a0 de 2011, han obstaculizado la protecci\u00f3n de las familias de parejas del mismo \u00a0 sexo; de esta forma, mantener la existencia de estos contratos podr\u00eda generar \u00a0 incertidumbre en las normas de protecci\u00f3n de la familia y de la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 doctor Jorge Armando Ot\u00e1lora, Defensor del Pueblo, intervino dentro de la \u00a0 Audiencia P\u00fablica sobre la posibilidad de que exista matrimonio igualitario en \u00a0 Colombia, resaltando que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte constituye una \u00a0 oportunidad trascendental para la superaci\u00f3n de los prejuicios que \u00a0 hist\u00f3ricamente han afectado a la poblaci\u00f3n LGBTI, y al respecto se pronunci\u00f3 de \u00a0 conformidad con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u201cas\u00ed como las ideas impulsan acciones, el prejuicio motiva \u00a0 violencias\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que algunas organizaciones sociales han denunciado \u00a0 ampliamente las agresiones que cotidianamente victimizan a las personas con \u00a0 orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversas en Colombia. De esta manera, \u00a0 resalt\u00f3 el papel que juegan las decisiones del juez constitucional, las cuales \u00a0 deben tener la vocaci\u00f3n de impactar los imaginarios sociales y contribuir a la \u00a0 superaci\u00f3n de esos estereotipos que tanto da\u00f1o han hecho a la ciudadan\u00eda de \u00a0 nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0 que las instituciones en general, y el derecho en particular, han servido de \u00a0 veh\u00edculos para reproducir ambientes de discriminaci\u00f3n y de exclusi\u00f3n de las \u00a0 personas LGBTI. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que hist\u00f3ricamente las leyes han \u00a0 institucionalizado un sentimiento de repugnancia nacido del prejuicio y que \u00a0 atenta contra toda persona que libremente decide desafiar las normas sociales \u00a0 que han sido impuestas como obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que compete al juez constitucional remover aquellos rastros de \u00a0 prejuicio, discriminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n que todav\u00eda existen en la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana, debiendo tornar el derecho en una herramienta para luchar por los \u00a0 derechos de quienes son marginados y excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 algunas razones que explican, en su concepto, por qu\u00e9 en un Estado \u00a0 democr\u00e1tico de derecho, el matrimonio igualitario debe prevalecer sobre el \u00a0 matrimonio excluyente, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera raz\u00f3n alegada es hist\u00f3rica, puesto que el matrimonio es una instituci\u00f3n \u00a0 que as\u00ed como hoy en d\u00eda excluye a las parejas del mismo sexo, hasta hace un \u00a0 tiempo exclu\u00eda a las mujeres y a otros grupos poblacionales. A manera de \u00a0 ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que en la \u00e9poca de la Colonia, con el fin de mantener una \u00a0 homogeneidad racial, estaba prohibido que los espa\u00f1oles se unieran con \u00a0 ind\u00edgenas, negros, criollos o mulatos. De igual forma, para el mantenimiento de \u00a0 la clase, la Pragm\u00e1tica Real sobre Matrimonios de 1776 y luego el C\u00f3digo Penal \u00a0 de 1824, otorgaron a los padres un derecho de veto sobre las uniones desiguales \u00a0 de sus hijos y les permit\u00eda impedir matrimonios con personas de una menor \u00a0 fortuna, estatus o posici\u00f3n social. Igualmente, record\u00f3 que en el C\u00f3digo Civil \u00a0 de 1873 se negaba la voluntad de la mujer durante el matrimonio, puesto que el \u00a0 hombre asum\u00eda su representaci\u00f3n legal y no se le permit\u00eda administrar los bienes \u00a0 comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, destac\u00f3 que las mencionadas injusticias reproducidas por el \u00a0 matrimonio comenzaron a cambiar en el siglo XX, por lo que la normatividad dej\u00f3 \u00a0 de discriminar a las mujeres, los ind\u00edgenas, a los pobres y otros grupos \u00a0 sociales. Por lo anterior, consider\u00f3 que en la actualidad se escribe un nuevo \u00a0 cap\u00edtulo en la instituci\u00f3n del matrimonio, en el cual la Corte Constitucional \u00a0 tendr\u00e1 la posibilidad de avanzar en la garant\u00eda de una ciudadan\u00eda plena para las \u00a0 parejas del mismo sexo y proteger el derecho de todo individuo a casarse sin \u00a0 importar con qui\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 como segunda raz\u00f3n, la filosof\u00eda pol\u00edtica, pues en la actualidad la \u00a0 uni\u00f3n matrimonial es una decisi\u00f3n libre que desarrolla el plan de vida de dos \u00a0 personas. No obstante, sostuvo que esa libertad es anulada cuando la uni\u00f3n \u00a0 basada en el amor de dos individuos es obstaculizada por el propio Estado. As\u00ed, \u00a0 advirti\u00f3 que cuando la ley impide la realizaci\u00f3n de un proyecto de vida de dos \u00a0 individuos que buscan conformar una familia mediante el matrimonio, se aparta \u00a0 del principio esencial de no intervenci\u00f3n estatal en la esfera privada de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 misma l\u00ednea de lo anterior, consider\u00f3 que en defensa de un Estado Liberal como \u00a0 el colombiano, y en contra del autoritarismo, el juez constitucional tiene la \u00a0 responsabilidad de reivindicar la libertad social que las parejas del mismo sexo \u00a0 reclaman para vivir en matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 \u00a0 como tercera raz\u00f3n, la raz\u00f3n jur\u00eddica, la cual da lugar a afirmar que desde 1994 \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha avanzado progresivamente en el \u00a0 reconocimiento y la protecci\u00f3n de las personas LGBTI y de las parejas del mismo \u00a0 sexo, motivo por el cual, expres\u00f3 su deseo de que la Corte guarde coherencia con \u00a0 sus precedentes de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 mismo sentido, sostuvo que se vulneran los derechos de las parejas del mismo \u00a0 sexo cuando los Jueces o Notarios P\u00fablicos, como servidores p\u00fablicos, se niegan \u00a0 a unir a dos personas del mismo sexo. Sobre este punto, se\u00f1al\u00f3 que unir en \u00a0 matrimonio a una pareja que acude a sus despachos, sin importar el sexo de los \u00a0 contrayentes, significa actuar con una comprensi\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la jurisprudencia de la Corte. Celebrar matrimonios \u00a0 igualitarios es, en s\u00ed mismo, una garant\u00eda para los derechos de las parejas del \u00a0 mismo sexo y es el deber de todo servidor p\u00fablico tomar decisiones que \u00a0 favorezcan la protecci\u00f3n de derechos de todo ciudadano o ciudadana bajo el \u00a0 respeto del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 al cuestionamiento sobre si las parejas del mismo sexo tienen derecho a contraer \u00a0 matrimonio civil, enfatiz\u00f3 en una respuesta afirmativa. Sobre este punto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la sentencia C-577 de 2011 identific\u00f3 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n frente a las \u00a0 parejas homosexuales que quieren conformar una familia mediante un v\u00ednculo \u00a0 contractual y solemne. Sin embargo, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en esa \u00a0 oportunidad por la Corte es abierta e indeterminada y se presta para diferentes \u00a0 interpretaciones, las cuales son un obst\u00e1culo para el goce efectivo de los \u00a0 derechos de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, asever\u00f3 que es necesario que la Corte aclare de forma definitiva este \u00a0 asunto, aclaraci\u00f3n que en su criterio se satisface mediante el siguiente \u00a0 razonamiento l\u00f3gico: (i) el Tribunal Constitucional reconoci\u00f3 que las parejas \u00a0 del mismo sexo tienen derecho a unirse mediante un v\u00ednculo contractual de \u00a0 naturaleza civil y solemne, que tenga los mismos efectos que tiene cualquier \u00a0 matrimonio civil; (ii) mientras el Congreso no regule el asunto, el \u00fanico \u00a0 contrato de esa naturaleza es el matrimonio civil; en conclusi\u00f3n: como el \u00a0 Congreso no legisl\u00f3 sobre la materia, las parejas del mismo sexo tienen derecho \u00a0 a unirse mediante matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, asever\u00f3 que la Corte Constitucional tiene competencia para \u00a0 decidir sobre el matrimonio igualitario por las siguientes razones: (i) en \u00a0 primer lugar, porque las democracias contempor\u00e1neas no son sin\u00f3nimo del reino de \u00a0 las mayor\u00edas; (ii) en segundo lugar, porque la experiencia comparada demuestra \u00a0 que, en la pr\u00e1ctica, los Tribunales Constitucionales han sido protagonistas en \u00a0 la protecci\u00f3n del \u201cmatrimonio igualitario\u201d. Al respecto, afirm\u00f3 que en \u00a0 pa\u00edses como Argentina, Canad\u00e1, Sud\u00e1frica y Estados Unidos se han abierto las \u00a0 puertas al matrimonio de parejas del mismo sexo mediante una decisi\u00f3n judicial \u00a0 de un Tribunal Constitucional, sin que ello afecte la estabilidad de los \u00a0 ordenamientos jur\u00eddicos; (iii) en tercer lugar, porque en nuestro caso, la \u00a0 competencia de la Corte se encuentra justificada a partir de su propio ejercicio \u00a0 de autorestricci\u00f3n, ya que en el a\u00f1o 2011, este Tribunal, respetando la \u00a0 deliberaci\u00f3n p\u00fablica, otorg\u00f3 al Congreso un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para legislar en \u00a0 la materia y solo, cuando \u00e9ste no lo hizo convoc\u00f3 a este espacio para \u00a0 pronunciarse sobre este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el alcance de la figura del v\u00ednculo contractual mencionado en la sentencia C-577 \u00a0 de 2011, opin\u00f3 que es claro que un simple v\u00ednculo contractual no puede \u00a0 asimilarse a la figura del matrimonio civil, por lo que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano condenar\u00eda a las parejas unidas mediante dicho v\u00ednculo contractual a \u00a0 asumir cargas y a perder beneficios que no son sufridos por quienes se casan \u00a0 mediante matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que son muchas las limitaciones y tratos disimiles que \u00a0 genera la restricci\u00f3n del derecho a las parejas del mismo sexo a unirse mediante \u00a0 el matrimonio civil, tales como: (i) no tener un estado civil de casados; (ii) \u00a0 incertidumbre sobre la posibilidad de celebrar capitulaciones; (iii) la falta de \u00a0 claridad sobre la posibilidad de afectar sus bienes al r\u00e9gimen de vivienda \u00a0 familiar; (iv) no entrar en el orden sucesoral de los c\u00f3nyuges; (v) no acceder a \u00a0 subsidios de vivienda de inter\u00e9s social como n\u00facleo familiar; (vi) no \u00a0 beneficiarse del visado diplom\u00e1tico de su pareja; y (vii) no beneficiarse de la \u00a0 suscripci\u00f3n de la red de bibliotecas p\u00fablicas de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que no son simples diferencias ret\u00f3ricas las que existen entre el \u00a0 v\u00ednculo contractual y el matrimonio civil; por el contrario, son desigualdades \u00a0 profundas que no pueden ser ignoradas por el juez constitucional, ni por \u00a0 aquellos que tienen la responsabilidad de promover y difundir institucionalmente \u00a0 la defensa de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 Human Rights Watch \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Jos\u00e9 Miguel Vivanco, Director de la Divisi\u00f3n de las Am\u00e9ricas de \u00a0 Human Rights Watch, intervino con la finalidad de presentar argumentos \u00a0 orientados a sugerir a la Corte Constitucional extender el derecho a contraer \u00a0 matrimonio a las parejas del mismo sexo. Para estos efectos, elabor\u00f3 una rese\u00f1a \u00a0 de est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos, y dividi\u00f3 su intervenci\u00f3n en \u00a0 tres puntos: el primero, frente a los derechos humanos a contraer matrimonio y \u00a0 tener una familia; el segundo, en relaci\u00f3n con el hecho de que formar una \u00a0 familia est\u00e1 directamente relacionado con el derecho a la privacidad; y el \u00a0 tercero, a la necesidad de que la Corte Constitucional aplique un est\u00e1ndar muy \u00a0 riguroso para evitar violar el principio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el segundo asunto, relativo al derecho a contraer matrimonio y a formar una \u00a0 familia y su relaci\u00f3n estrecha con el derecho a la privacidad, indic\u00f3 que la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el derecho a formar \u00a0 una familia est\u00e1 directamente vinculado con el derecho a la privacidad[164]. \u00a0 Tambi\u00e9n ha considerado, en reiteradas ocasiones, que estos derechos en conjunto \u00a0 exigen que los estados adopten medidas positivas para proteger a las familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha establecido que el \u00a0 derecho a la privacidad exige a los Estados brindar un marco jur\u00eddico espec\u00edfico \u00a0 que otorgue reconocimiento y protecci\u00f3n a las uniones entre personas del mismo \u00a0 sexo en su territorio. En este sentido afirm\u00f3 que, para el caso colombiano, el \u00a0 Congreso no ha promulgado leyes en ese sentido y esto genera una situaci\u00f3n de \u00a0 incertidumbre que atenta contra los derechos de las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 al tercer asunto relacionado con el derecho a la igualdad y prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, afirm\u00f3 que diversos \u00f3rganos y tribunales de derechos humanos, \u00a0 incluida la Corte IDH, el Comit\u00e9 DESC de la ONU, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0 de la ONU y el TEDH, coinciden en que la discriminaci\u00f3n basada en la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual se encuentra prohibida por los tratados internacionales de derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos sostuvo que no es suficiente que exista una relaci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0 de causalidad entre la norma misma y el objetivo perseguido, sino que esta debe \u00a0 ser estrictamente necesaria para lograr dicho fin, en el sentido que no exista \u00a0 otra alternativa menos lesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 Macarena S\u00e1ez Torres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Macarena S\u00e1ez Torres present\u00f3 su posici\u00f3n a favor de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 matrimonio civil para parejas del mismo sexo. Centr\u00f3 su intervenci\u00f3n en dos \u00a0 t\u00f3picos principales: el primero de ellos, respecto a si los miembros de una \u00a0 pareja del mismo sexo tienen derecho a contraer matrimonio civil; y, el segundo, \u00a0 en cuanto a si es competente la Corte Constitucional para decidir si las parejas \u00a0 del mismo sexo pueden contraer matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer cuestionamiento, asegur\u00f3 que el Estado Colombiano tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de aceptar el derecho al matrimonio de parejas del mismo sexo, en \u00a0 virtud de: (i) el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0 que establece el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) del art\u00edculo \u00a0 17.2 de la misma Convenci\u00f3n, que al reconocer el matrimonio al hombre y a la \u00a0 mujer, no admite restricciones legales al matrimonio que afecten el principio de \u00a0 no discriminaci\u00f3n; (iii) del principio de interpretaci\u00f3n pro persona \u00a0 desarrollado por la CIADH; y (iv) de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del sistema \u00a0 interamericano de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el segundo \u00edtem, sobre la atribuci\u00f3n de esta Corte para \u00a0 conocer del asunto sometido a consideraci\u00f3n, adujo que el Tribunal \u00a0 Constitucional es competente para decidir si las parejas del mismo sexo pueden \u00a0 contraer matrimonio, debido a la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho a la igualdad de la comunidad LGBT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 interviniente hizo menci\u00f3n de las sentencias de matrimonio entre parejas del \u00a0 mismo sexo proferidas por las Cortes de Canad\u00e1, M\u00e9xico, Sud\u00e1frica, Brasil, \u00a0 Espa\u00f1a y Estados Unidos, resaltando que en dichos pronunciamientos se exalta la \u00a0 funci\u00f3n del matrimonio que tiene que ver con el apoyo mutuo y la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 Thiago Amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Thiago Amparo present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n escrito de intervenci\u00f3n \u00a0 mediante el cual expuso sus consideraciones a favor del reconocimiento del \u00a0 matrimonio civil sobre parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que frente al reconocimiento legal de parejas del mismo sexo, Colombia \u00a0 presenta un contexto similar al de Brasil, toda vez que ambos pa\u00edses: (i) \u00a0 cuentan con un texto constitucional muy similar; (ii) han sufrido el silencio \u00a0 del legislador frente al reconocimiento de una figura que otorgue estatus \u00a0 jur\u00eddico a las parejas homosexuales; y (iii) en ellos se reconoce la pluralidad \u00a0 de entidades familiares, donde no existe certeza de cu\u00e1l es la categor\u00eda \u00a0 aplicable para estas parejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en Brasil la mejor forma de proteger la igualdad de los homosexuales fue \u00a0 lograr un fuerte reconocimiento nacional de la igualdad de condiciones para las \u00a0 parejas del mismo sexo. Agreg\u00f3 que el d\u00eda 05 de mayo de 2011, el Supremo \u00a0 Tribunal de Brasil decidi\u00f3 un\u00e1nimemente que el art\u00edculo 1723 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 el cual establece las uniones civiles entre hombres y mujeres, deb\u00eda ser \u00a0 interpretado para incluir tambi\u00e9n a las uniones entre parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que los jueces de dicho Tribunal reconocieron y enfatizaron que las uniones del \u00a0 sexo opuesto, as\u00ed como las del mismo sexo son entidades de familia sujetas a los \u00a0 mismos criterios de \u201crelaciones p\u00fablicas, continuas y de larga duraci\u00f3n con \u00a0 el prop\u00f3sito de la consolidaci\u00f3n de una familia\u201d. Relat\u00f3 que este hecho \u00a0 llev\u00f3 a que otras ramas judiciales, como el Tribunal Superior de Justicia y \u00a0 otros Tribunales de Apelaci\u00f3n en el \u00e1mbito estatal reconocieran el matrimonio \u00a0 para personas homosexuales, lo cual culmin\u00f3 con la resoluci\u00f3n nacional del \u00a0 Consejo Nacional de Justicia (Conselho Nacional de Justi\u00e7ia \u2013CNJ), proferida en \u00a0 el a\u00f1o 2013, que ordena a todos los oficiales del Estado aceptar las solicitudes \u00a0 de matrimonio de las parejas del mismo sexo en todo el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la historia brasilera muestra que el derecho a la igualdad y a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica obliga a las Cortes Constitucionales a declarar nula la \u00a0 desigualdad en el matrimonio. As\u00ed las cosas, la falta de reconocimiento del \u00a0 matrimonio para parejas del mismo sexo las perjudica, pues las priva de un \u00a0 derecho que tienen en virtud de la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0 Robert Wintemute \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Robert Wintemute present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n a favor de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del matrimonio civil para parejas del mismo sexo. En este sentido, \u00a0 expuso tres argumentos para dar respuesta a las preguntas planteadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el auto de convocatoria a audiencia p\u00fablica del d\u00eda 30 de julio \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a las preguntas uno y dos, manifest\u00f3 que dentro de las instituciones p\u00fablicas \u00a0 que definen el matrimonio civil se presenta una discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n \u00a0 sexual en relaci\u00f3n con las parejas del mismo sexo. Sostuvo que los Tribunales \u00a0 Internacionales de Derechos Humanos, como son los casos de la Corte Europea de \u00a0 Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han establecido \u00a0 est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n para estas parejas en los distintos pa\u00edses que \u00a0 los integran, los cuales pueden ser acogidos por las cortes nacionales de cada \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sustentar su tesis present\u00f3 los siguientes casos: (i) Joslin vs. Nueva \u00a0 Zelanda, resuelto por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas \u00a0 en el a\u00f1o 2002, en el cual se determin\u00f3 que las parejas del mismo sexo deben \u00a0 contar con el derecho a contraer matrimonio civil; (ii) Schalk &amp; Kopf vs. \u00a0 Austria, decidido por la Corte Europea de Derechos Humanos en el a\u00f1o 2010, \u00a0 por el que se estableci\u00f3 que el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos \u00a0 Humanos \u2013similar al art\u00edculo 17(2) de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos- ya no pod\u00eda ser interpretado restrictivamente s\u00f3lo para parejas de sexo \u00a0 opuesto, sino tambi\u00e9n para aquellas del mismo sexo, aunque un n\u00famero \u00a0 insuficiente de Estados ha cambiado su legislaci\u00f3n en ese sentido, pues de los \u00a0 47 miembros del Concejo Europeo, s\u00f3lo 14 han aplicado dicha interpretaci\u00f3n; \u00a0 (iii) Oliari et altri vs. Italia, donde la Corte Europea concluy\u00f3 \u00a0 que Italia hab\u00eda cometido una infracci\u00f3n a su obligaci\u00f3n positiva de garantizar \u00a0 que las parejas del mismo sexo cuenten con una figura que les otorgue \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de sus uniones; (iv) Atala Vs. Chile, \u00a0 analizado en el a\u00f1o 2012 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a \u00a0 trav\u00e9s del cual se indic\u00f3 que la escasez de consenso frente a las uniones de \u00a0 parejas del mismo sexo no puede constituirse en un argumento v\u00e1lido para \u00a0 restringir la protecci\u00f3n de sus derechos humanos, ya que no puede restringirse o \u00a0 denegarse el acceso a un derecho bajo alguna circunstancia basada en la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de las persona, pues constituir\u00eda una violaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 17(2) de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa \u00a0 forma, asegur\u00f3 que la Corte Constitucional de Colombia podr\u00eda evitar una \u00a0 violaci\u00f3n al art\u00edculo 17 (2) de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, mediante una lectura abierta del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil y del \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en el sentido de \u00a0 interpretar que la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer no es obst\u00e1culo para \u00a0 que personas del mismo sexo tambi\u00e9n puedan contraer matrimonio civil. Agreg\u00f3 que \u00a0 la Constituci\u00f3n de Colombia no es muy diferente a las Cartas Pol\u00edticas de Brasil \u00a0 y Espa\u00f1a, donde las parejas del mismo sexo pueden contraer matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la Suprema Corte de los Estados Unidos, la Corte Europea de Derechos \u00a0 Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional de \u00a0 Sud\u00e1frica, la Suprema Corte de Canad\u00e1 y la Corte de California realizan un \u00a0 examen estricto sobre las leyes que diferencian a las parejas del mismo sexo a \u00a0 ra\u00edz de su orientaci\u00f3n sexual. En este sentido, cit\u00f3 el caso Christine \u00a0 Goodwin vs. Reino Unido, de la Corte Europea de Derechos Humanos; as\u00ed como \u00a0 el asunto Obergefell, resuelto por la Suprema Corte de los Estados \u00a0 Unidos, mediante los cuales se declar\u00f3 que para contraer matrimonio civil no se \u00a0 requiere alguna capacidad procreativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la tercera pregunta planteada en el Auto de convocatoria a \u00a0 audiencia p\u00fablica, afirm\u00f3 que esta Corte es competente para decidir sobre el \u00a0 reconocimiento del matrimonio civil para parejas del mismo sexo. Indic\u00f3 que si \u00a0 bien es cierto que en la mayor\u00eda de los casos por fuera de los Estados Unidos se \u00a0 ha obtenido un reconocimiento legal mediante los \u00f3rganos legislativos y no por \u00a0 las Altas Cortes, el tema sometido a consideraci\u00f3n reviste una cualidad \u00a0 puramente constitucional. En este sentido, sostuvo que en los pa\u00edses con \u00a0 tradici\u00f3n de common law, como Reino Unido, las cortes no tienen poder \u00a0 constitucional para eliminar la discriminaci\u00f3n del sistema legislativo, pues, \u00a0 para efectos de aceptar el matrimonio civil entre parejas del mismo sexo se \u00a0 necesita un Acto del Parlamento; no obstante, en los pa\u00edses de tradici\u00f3n \u00a0 civilista, como Colombia, Francia, Italia y Espa\u00f1a, las Cortes tienen el poder \u00a0 constitucional para invalidar la discriminaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Europa, el patr\u00f3n de acci\u00f3n legislativa empez\u00f3 en Holanda, en el a\u00f1o 2000, \u00a0 seguido por otros pa\u00edses. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n de una corte en un solo pa\u00eds \u00a0 puede empezar a revertir el constante de discriminaci\u00f3n en este tema. Para ello, \u00a0 cit\u00f3 a la Corte Constitucional de Portugal, que en el a\u00f1o 2010 determin\u00f3 no \u00a0 introducir el matrimonio entre parejas del mismo sexo, pero con una votaci\u00f3n de \u00a0 3-2; como tambi\u00e9n lo fue el reciente referendo realizado en Irlanda, llevado a \u00a0 cabo bajo inusuales condiciones pol\u00edticas, y el cual adem\u00e1s no era necesario, \u00a0 pues el legislativo y la Suprema Corte ten\u00edan las facultades para reconocer el \u00a0 derecho a las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio civil, sin necesidad \u00a0 de una enmienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0 que en el caso colombiano, la tradici\u00f3n ha mostrado que la Corte Constitucional \u00a0 no ha tenido problemas en introducir modificaciones o reformas en la lectura de \u00a0 una ley. Para estos efectos, se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 1997, esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la eutanasia para personas que necesitan de asistencia m\u00e9dica, \u00a0 hecho frente al cual no esper\u00f3 que existiera regulaci\u00f3n alguna por parte del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica o de alg\u00fan otro tribunal internacional, y que a su vez \u00a0 inspir\u00f3 el reconocimiento de este derecho por parte de la Suprema Corte de \u00a0 Canad\u00e1. Asimismo, asegur\u00f3 que el Tribunal canadiense, mediante el reconocimiento \u00a0 del matrimonio civil para parejas del mismo sexo en el a\u00f1o 2004, tambi\u00e9n puede \u00a0 inspirar a la Corte Constitucional de Colombia en esta materia, as\u00ed como lo \u00a0 puede ser la Corte Constitucional de Sud\u00e1frica, con su pronunciamiento en el a\u00f1o \u00a0 2005, por el que emiti\u00f3 un exhorto de un a\u00f1o al Parlamento con el fin de regular \u00a0 las uniones de parejas del mismo sexo, y en cuyo defecto quedar\u00edan \u00a0 autom\u00e1ticamente autorizadas para contraer matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la cuarta pregunta, manifest\u00f3 que si se reconoce el matrimonio civil para \u00a0 parejas del mismo sexo, la admisi\u00f3n de una figura alterna ya no ser\u00eda necesaria. \u00a0 A su parecer, no existe precedente en el mundo donde se haya reconocido una \u00a0 figura especial para parejas del mismo sexo con un nombre distinto al de \u00a0 matrimonio civil. Por el contrario, las Cortes han ordenado que las parejas del \u00a0 mismo sexo deben tener la posibilidad de acceder a la instituci\u00f3n del matrimonio \u00a0 civil, especialmente cuando la legislatura ha fallado en garantizar este \u00a0 derecho, as\u00ed como en crear una figura altera que les otorgue reconocimiento \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n mencionando que en el a\u00f1o 2005 el Parlamento espa\u00f1ol \u00a0 acab\u00f3 con la humillaci\u00f3n que sufr\u00edan las parejas del mismo sexo y determin\u00f3 que \u00a0 pod\u00edan tener acceso al matrimonio civil. De esta forma, en Colombia el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica se ha mostrado reacio a dicho reconocimiento, pero la Corte \u00a0 Constitucional tiene el poder y el deber de acabar con la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0 Nan D. Hunter \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Nan D. Hunter solicit\u00f3 que se accediera al reconocimiento del \u00a0 matrimonio igualitario, pues, a su juicio, crear una uni\u00f3n \u201cde segunda clase\u201d \u00a0 para las parejas del mismo sexo resulta insuficiente, confuso e injusto para \u00a0 esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0 que, como lo estableci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el \u00a0 caso Obergefell vs. Hodges, negar el reconocimiento del matrimonio \u00a0 igualitario a las personas homosexuales violar\u00eda sus derechos a la igualdad y a \u00a0 la dignidad.\u00a0 Indic\u00f3 que el hecho de crear un estado civil nuevo, que \u00a0 ofrezca todos o casi todos los beneficios del matrimonio, como ocurri\u00f3 en varios \u00a0 Estados de su pa\u00eds, vulnera el derecho a la igualdad de las personas \u00a0 homosexuales. Por ello, se refiri\u00f3 a dos principios que, a su juicio, se dejaron \u00a0 claros en la referida sentencia proferida por la Corte Suprema de los Estados \u00a0 Unidos: (i) una versi\u00f3n de uni\u00f3n de \u201csegunda clase\u201d, no puede sustituir \u00a0 en todos los derechos al matrimonio civil; y (ii) una Corte que tenga la funci\u00f3n \u00a0 de interpretar la Constituci\u00f3n de un pa\u00eds, cuenta con la autoridad y el deber de \u00a0 leer sus disposiciones de la manera en que mejor se realicen los principios y \u00a0 esp\u00edritu de las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0 que las uniones \u201cde segunda clase\u201d, como lo propone la sentencia C-577 de \u00a0 2011, y que han tenido lugar en los Estados Unidos, han probado ser \u00a0 insuficientes para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 parejas del mismo sexo, pues han sido confusas e injustas, tanto para los hijos \u00a0 de estas parejas como para los adultos, pues no funcionaron en la pr\u00e1ctica por \u00a0 tener distinta regulaci\u00f3n entre Estados o naciones. Tales \u201cexperimentos\u201d \u00a0han creado m\u00e1s problemas que\u00a0 soluciones para las parejas que han deseado \u00a0 acceder, de forma plena, al matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0 Diego L\u00f3pez Medina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Diego L\u00f3pez Medina present\u00f3 su intervenci\u00f3n a favor de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del matrimonio civil para parejas del mismo sexo. Asegur\u00f3 que los Magistrados de \u00a0 la Corte Constitucional tienen consenso moral sobre el matrimonio de las parejas \u00a0 del mismo sexo, pero al mismo tiempo\u00a0 dudan de si esa convicci\u00f3n puede \u00a0 traducirse en una de car\u00e1cter jur\u00eddico, lo cual es plenamente factible a la luz \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sostuvo que la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia C-577 de 2011 puede ser extendida sin mayores dudas a favor de las \u00a0 parejas del mismo sexo, pero la Corte debe resolver dos problemas fundamentales, \u00a0 que radican en las preguntas 3 y 4 del cuestionario planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la pregunta n\u00famero tres, referente a si la Corte Constitucional tiene \u00a0 competencia para decidir sobre el asunto, explic\u00f3 que en Colombia, as\u00ed como en \u00a0 otras partes de Am\u00e9rica Latina, luego de muchos a\u00f1os de experimentar con el \u00a0 paradigma constitucional, hay un cierto cansancio y escepticismo producto del \u00a0 activismo en las decisiones de los jueces, el cual, a su vez, ha llevado a un \u00a0 retroceso del poder judicial, pues se ha perdido la importancia que tiene la \u00a0 representaci\u00f3n y la discusi\u00f3n pol\u00edtica para la toma de decisiones. En este \u00a0 sentido, se\u00f1al\u00f3 que existe una corriente te\u00f3rica frente a los excesos del neo \u00a0 constitucionalismo de los a\u00f1os 80 y 90, el cual ha regresado a celebrar \u201clas \u00a0 virtudes de la legislaci\u00f3n, la representaci\u00f3n pol\u00edtica como foro natural para la \u00a0 toma de las decisiones y por lo tanto en alg\u00fan sentido tambi\u00e9n a celebrar las \u00a0 virtudes de algo que podr\u00edamos llamar la democracia \u201cwestminsteriana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0 estar de acuerdo con un argumento que impida los excesos de la funci\u00f3n judicial \u00a0 desbordada, aunque record\u00f3 que la Constituci\u00f3n colombina no es una democracia \u00a0 \u201cwestminsteriana\u201d, sino que la Carta Pol\u00edtica establece una de naturaleza \u00a0 constitucional con control de constitucionalidad, donde se prev\u00e9 con toda \u00a0 claridad que el legislador tambi\u00e9n puede ser violador de derechos fundamentales \u00a0 y, adem\u00e1s, que a pesar de su representatividad pol\u00edtica, tiene controles \u00a0 judiciales establecidos en la Constituci\u00f3n, los cuales deben obrar en caso que \u00a0 el legislador u otras autoridades del Estado -o privadas- violen derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 tener mucha admiraci\u00f3n por esa nueva literatura y compartir la \u00a0 desconfianza frente al poder desbordado de las cortes, pero al mismo tiempo \u00a0 record\u00f3 que el derecho positivo colombiano establece un control judicial a las \u00a0 violaciones de derechos fundamentales que cometa el legislador. En este sentido, \u00a0 mencion\u00f3 que si esto es as\u00ed, entonces la Corte tiene competencia para vigilar la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales e impedir o remediar la violaci\u00f3n de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que la Constituci\u00f3n le otorga a la Corte la competencia para decirle al \u00a0 legislador, que viol\u00f3 la Carta Pol\u00edtica mediante la acci\u00f3n p\u00fablica. Desde el a\u00f1o \u00a0 2007 se ha venido aumentando de forma significativa la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas y de las parejas homosexuales, por eso la \u00a0 Corte tiene una clara competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con los criterios que utiliza gran parte de la doctrina para saber \u00a0 cu\u00e1ndo las intervenciones judiciales son adecuadas o no, cuando hay \u00a0 extralimitaci\u00f3n o no por parte de las Cortes, cit\u00f3 a Alexander Bickel, quien en \u00a0 1963, expuso lo siguiente: \u201clos jueces deben ser cuidadosos antes de meterse \u00a0 con una decisi\u00f3n del legislador\u201d los jueces cuando deciden en contra del \u00a0 legislador est\u00e1n enfrentando algo que el llamo la \u201cobjeci\u00f3n contramayoritaria\u201d. \u00a0 De esta forma, asegur\u00f3 que deben ejercerse las virtudes pasivas, las cuales, \u00a0 desde un principio consistieron en no juzgar cosas abstractas, sino en esperar \u00a0 los conflictos concretos, donde personas reales trajeran a la Corte los \u00a0 problemas y los da\u00f1os concretos que estaban sufriendo por la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, no adelantarse al dialogo social, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0 que la Corte tiene competencia, porque ha sido prudente en esperar un dialogo \u00a0 social y una respuesta del legislador al tema planteado, especialmente en la \u00a0 sentencia C-577 de 2011, pues, en t\u00e9rminos de virtudes pasivas, el Tribunal \u00a0 Constitucional ha ejercido restricci\u00f3n, esperando un dialogo social que se ha \u00a0 venido dando no s\u00f3lo en el foro legislativo, sino tambi\u00e9n a lo largo de la \u00a0 opini\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que el obst\u00e1culo de la Corte Constitucional radica en alg\u00fan sentido en el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, pero esto parece reafirmar la ortodoxia, por lo \u00a0 cual cree que en la sentencia C-577 de 2011, la principal dificultad se \u00a0 encuentra en que hay una consagraci\u00f3n legal de la heterosexualidad forzada en el \u00a0 referido art\u00edculo constitucional, argumento que no es suficientemente fuerte, \u00a0 toda vez que el inciso primero del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n no es el \u00a0 islote de la moralidad tradicional del Texto Fundamental de 1991. Al leer con \u00a0 cuidado la disposici\u00f3n, lo que desprende es la igualdad entre el matrimonio \u00a0 formal y las uniones maritales de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 94, dice que no se negar\u00e1n \u00a0 aquellos derechos que, sin estar reconocidos en la Constituci\u00f3n, son inherentes \u00a0 a la dignidad humana, como lo es derecho a acceder a la instituci\u00f3n matrimonial. \u00a0 Adicionalmente, expuso que con frecuencia se olvida y se escapa que esta \u00a0 discusi\u00f3n es sobre el matrimonio civil de las personas, no de aquellas que \u00a0 fueron ante un sacerdote o pastor de alguna iglesia solicitando el \u00a0 reconocimiento de un matrimonio eclesi\u00e1stico o religioso. Indic\u00f3 que esta es una \u00a0 acci\u00f3n de tutela que busca el reconocimiento de un matrimonio y un estatus civil \u00a0 ante una autoridad del Estado, lo cual es un sitio p\u00fablico por oposici\u00f3n a los \u00a0 matrimonios religiosos eclesi\u00e1sticos, autorizados por comunidades o asociaciones \u00a0 religiosas que pueden estar gobernados por leyes teol\u00f3gicas o morales internas a \u00a0 \u00e9stas comunidades. Asimismo, estim\u00f3 que el art\u00edculo 113 Superior, en alg\u00fan \u00a0 sentido, no restringe marginalmente la entrada a esta plaza p\u00fablica, simplemente \u00a0 dice que no pueden ejercer su derecho fundamental de escoger sus opciones \u00a0 personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0 Ang\u00e9lica Lozano Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Ang\u00e9lica Lozano Correa, miembro de la C\u00e1mara de Representantes del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, expuso ante esta Corporaci\u00f3n las razones \u00a0 por las cuales considera que la Corte debe acceder al reconocimiento y \u00a0 aplicaci\u00f3n del matrimonio civil para parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional ha sido un referente de la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales de miembros de la comunidad LGBTI, el trabajo de la \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha encaminado a garantizar que estos ciudadanos no sean \u00a0 considerados como de segunda clase\u201d. Linealmente, expres\u00f3 que durante el \u00a0 tiempo que fue alcaldesa de Chapinero logr\u00f3 un hecho sin precedentes en Am\u00e9rica \u00a0 Latina, que consisti\u00f3 en la apertura del primer centro comunitario en favor de \u00a0 la lucha para defender los derechos de la comunidad LGBTI, lo cual puede tomarse \u00a0 como un punto de partida para la producci\u00f3n de avances\u00a0 regionales sobre la \u00a0 materia. Declar\u00f3 que a\u00fan \u201cno existe una pol\u00edtica p\u00fablica de los derechos \u00a0 LGBTI a nivel nacional ni una puesta en marcha de una estrategia interseccional \u00a0 que permita atender los principales problemas de la poblaci\u00f3n LGBTI que se \u00a0 derivan de vac\u00edos legales, estereotipos y homofobia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0 que los asuntos LGBTI son tratados por el Ministerio del Interior por medio de \u00a0 un grupo especializado en minor\u00edas, en donde entran las comunidades negras, afro \u00a0 descendientes, palenqueras y raizales y todos los pueblos ind\u00edgenas. Asegur\u00f3 que \u00a0 el trato dado a las comunidades resulta siendo el mismo, lo que implica una \u00a0 incapacidad para dar soluci\u00f3n a los problemas espec\u00edficos de cada poblaci\u00f3n. En \u00a0 este sentido, afirm\u00f3 que debido a la revisi\u00f3n que ha efectuado la Corte \u00a0 Constitucional sobre la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n legal en la que se encuentra \u00a0 la poblaci\u00f3n LGBTI, se ha podido avanzar en la garant\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que fue elegida como la primera representante a la C\u00e1mara abiertamente \u00a0 LGBTI, y que ha centrado su trabajo en \u201ccorregir algunas de las omisiones \u00a0 legislativas en temas de igualdad\u201d. Indic\u00f3 que, no obstante, existe un \u00a0 d\u00e9ficit de derechos que fueron reconocidos por la Corte Constitucional en el a\u00f1o \u00a0 2011, el cual hasta el momento no ha sido resuelto por la Rama Legislativa. De \u00a0 esta forma, asegur\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 asign\u00f3 dos \u00a0 caracter\u00edsticas especiales al Estado Social de Derecho, consistentes en el \u00a0 pluralismo y el respeto por la dignidad humana. Por lo tanto, el Constituyente \u00a0 otorg\u00f3 a la Corte Constitucional la obligaci\u00f3n de proteger la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, adem\u00e1s el deber de determinar el \u201calcance y contenido de los \u00a0 derechos fundamentales que se susciten con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, cuando el \u00f3rgano legislativo no cumple con el deber asignado en la misma \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, es la Corte Constitucional quien debe actuar realizando \u00a0 un control de constitucionalidad por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, la cual tiene como finalidad analizar la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. Por lo tanto, la Corte no es un mero legislador negativo, \u00a0 sino que adem\u00e1s tiene el poder de interpretar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00edntegramente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que desde los inicios de la Corte Constitucional, \u00e9sta ha aplicado la teor\u00eda de \u00a0 la omisi\u00f3n legislativa \u201cpara materializar en el ordenamiento jur\u00eddico los \u00a0 valores, principios y reglas vertidas en la Carta Pol\u00edtica\u201d. Para demostrar \u00a0 esto, cit\u00f3 como ejemplo algunos fallos hito de la Corporaci\u00f3n: Sentencia C-221 \u00a0 de 1994; C-239 de 1997; C-1433 de 2000; C-767 de 2014; y C-792 de 2014, entre \u00a0 otros. En este mismo sentido, puntualiz\u00f3 que en estos fallos, la Corte \u00a0 Constitucional \u201cadopt\u00f3 decisiones por medio de las cuales ampli\u00f3 la \u00f3rbita de \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas y hasta desarroll\u00f3 algunas instituciones jur\u00eddicas\u201d; \u00a0en algunas ocasiones, de manera inmediata, interpret\u00f3 la Constituci\u00f3n con \u00a0 efectos erga omnes, sin solicitar la intervenci\u00f3n legislativa del \u00a0 Congreso, por lo cual este \u00f3rgano judicial tiene la competencia para extender \u00a0 los efectos del contrato civil de matrimonio a las parejas del mismo sexo que \u00a0 deseen constituir esta uni\u00f3n solemne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la posibilidad de intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional en este \u00a0 tema espec\u00edfico, reza en la misma sentencia C-577 de 2011, ya que por medio de \u00a0 la misma se exhort\u00f3 al Congreso de la Republica para que legislara la uni\u00f3n \u00a0 solemne de las parejas del mismo sexo. As\u00ed las cosas, transcurrido un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1s que razonable (4 a\u00f1os) sin que se haya emitido una norma al respecto, la \u00a0 Corte Constitucional debe pronunciarse en favor de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la comunidad LGBTI. Asimismo, asegur\u00f3 que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica se ha destacado hist\u00f3ricamente por su aversi\u00f3n para legislar sobre los \u00a0 derechos de la comunidad LGBTI, por lo cual esta comunidad ha encontrado en la \u00a0 Corte Constitucional el reconocimiento progresivo de sus derechos fundamentales, \u00a0 hecho que puede comprobarse en los proyectos presentados para el reconocimiento \u00a0 de los derechos de las parejas del mismo sexo desde 1992 al 2015, los cuales se \u00a0 han archivado y retirado, para un total de 18 proyectos, dentro de los que 17 se \u00a0 han archivado y 1 retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0 que \u201cm\u00e1s del 55% de las iniciativas legislativas no fueron puestas a \u00a0 consideraci\u00f3n de la comisi\u00f3n constitucional para su deliberaci\u00f3n y en algunos \u00a0 casos ni siquiera se rindieron las respectivas ponencias\u201d. Igualmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que con ocasi\u00f3n a la sentencia C-577 de 2011, se presentaron varios \u00a0 proyectos de ley que terminaron archivados, de manera que en este sentido es \u00a0 claro que en el Congreso de la Rep\u00fablica no se ha podido conformar las mayor\u00edas \u00a0 suficientes que permitan impulsar un proyecto de ley. Asegur\u00f3 que existe un \u00a0 bloqueo institucional que est\u00e1 perpetuando una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n para \u00a0 las familias conformadas por personas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la Corte Constitucional no s\u00f3lo est\u00e1 legitimada por la desidia \u00a0 legislativa del Congreso, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 obligada a otorgar una respuesta \u00a0 que resuelva el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las parejas homosexuales. Aleg\u00f3 que \u00a0 desde la expedici\u00f3n de la sentencia C-577 de 2011, se constituyeron los \u00a0 elementos jur\u00eddicos suficientes para concluir que las parejas del mismo sexo \u00a0 tienen el derecho a escoger un v\u00ednculo contractual que les permita constituir \u00a0 una uni\u00f3n para la protecci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. Asimismo, mencion\u00f3 que en \u00a0 este mismo fallo, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que las parejas del mismo \u00a0 sexo constituyen familia, y con base en esta posici\u00f3n \u201cen la sentencia C-071 \u00a0 de 2015 se permiti\u00f3 la adopci\u00f3n del hijo biol\u00f3gico de la pareja homoparental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0 Aroldo Quiroz Monsalvo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Aroldo Quiroz Monsalvo intervino en la audiencia p\u00fablica realizada por \u00a0 la Corte Constitucional dentro del Expediente T-4.167.863 AC, con la finalidad \u00a0 de exponer sus puntos de vista sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, el Estado colombiano se \u00a0 estructur\u00f3 por las bases de un Estado Social de Derecho, con las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas, ideol\u00f3gicas y pol\u00edticas que esto implica. Se\u00f1al\u00f3 que en este proceso \u00a0 se presentaron dos confrontaciones jur\u00eddicas principalmente: (i) la \u00a0 primera, que consisti\u00f3 en \u201cla derogatoria \u00a0 expresa y tacita de la legislaci\u00f3n interna\u201d contraria al \u00a0 contenido ideol\u00f3gico y pol\u00edtico que conten\u00eda; y (ii) \u00a0 la segunda, referente a la constitucionalizaci\u00f3n de todo el derecho, pues \u00a0 el mismo debe aplicarse \u201cmirando el faro de la constituci\u00f3n como carta magna \u00a0 que orienta la navegaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del derecho en todos los casos que se \u00a0 requiera en la soluci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho. En consecuencia, a esto no \u00a0 tuvo ajeno el derecho de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la constitucionalizaci\u00f3n del derecho de familia implic\u00f3 la ruptura \u00a0 con las instituciones patriarcales contenidas desde 1873 en el antiguo y vigente \u00a0 C\u00f3digo Civil, lo cual gener\u00f3 la derogatoria y modificaci\u00f3n \u201cde tales \u00a0 ortodoxas instituciones familiares, que ten\u00edan como base que el derecho de \u00a0 familia giraba sobre la instituci\u00f3n del [pater]-familia originado en el derecho \u00a0 romano y can\u00f3nico. Por lo tanto, el origen de la familia va tener como fuente la \u00a0 uni\u00f3n de un hombre y una mujer a trav\u00e9s de la figura del matrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que se debe preguntar \u201c\u00bfCu\u00e1l fue la preocupaci\u00f3n del \u00a0 Constituyente de 1991 por elevar a canon constitucional el derecho de las \u00a0 familias?\u201d, a lo cual respondi\u00f3 que esta inquietud se origin\u00f3 \u00a0 en el C\u00f3digo Civil, donde no se regulan las nuevas formas de familia por \u00a0 diversos motivos, entre los cuales se encuentran: (i) la evoluci\u00f3n en los \u00a0 comportamientos de los miembros de la familia, donde se ha pasado de los \u00a0 desajustes en h\u00e1bitos, costumbres y creencias; (ii) el tr\u00e1nsito de la familia \u00a0 patriarcal a la familia igualitaria y asociativa, en la cual los miembros est\u00e1n \u00a0 menos subordinados y hay m\u00e1s cooperaci\u00f3n; (iii) la coexistencia de nuevos \u00a0 modelos de familia que pugnan con los modelos tradicionales, como un fen\u00f3meno \u00a0 sociol\u00f3gico de aculturaci\u00f3n; (iv) la incorporaci\u00f3n de la mujer al campo laboral[1]; \u00a0 (v) el desarrollo del principio de g\u00e9nero como herramienta para desintegrar las \u00a0 desigualdades de derechos especialmente entre hombres y\u00a0 mujeres; y \u00a0 (vi) los avances de la ciencia en el campo de la ingenier\u00eda gen\u00e9tica para \u00a0 determinar el derecho a la filiaci\u00f3n de una persona, como tambi\u00e9n los m\u00e9todos \u00a0 terap\u00e9uticos de la inseminaci\u00f3n artificial y la fecundaci\u00f3n in vitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, declar\u00f3 que con la entrada en vigencia de la nueva \u00a0 Constituci\u00f3n se han protegido otros modelos de familia diferentes a las que se \u00a0 consagraron en el C\u00f3digo Civil, por lo que nuestra Carta Pol\u00edtica \u201creconoce y \u00a0 protege las familias conformadas por personas del mismo sexo\u201d, por cuanto la \u00a0 Corte Constitucional ha ampliado el concepto de familia al sostener que la misma \u00a0 es una \u201c(\u2026) comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por \u00a0 v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y \u00a0 la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00a0 \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos[165]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, \u00a0afirm\u00f3 que la sociedad colombiana es multicultural y pluralista, y que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n vari\u00f3 su precedente al reconocer que parejas del mismo sexo pueden \u00a0 ser familia a partir de la sentencia C-577 del 2011, ya que en dicha decisi\u00f3n se \u00a0 consider\u00f3 que \u201clas parejas del mismo sexo si constituyen una familia y tienen \u00a0 una protecci\u00f3n constitucional; [que] las uniones homosexuales configuran una \u00a0 familia estable, de conformidad con el art\u00edculo 42 superior, especialmente \u00a0 cuando establece por la voluntad responsable de conformarla, supuesto este en el \u00a0 que, tiene origen la uni\u00f3n marital de hecho, como tambi\u00e9n la familia conformada \u00a0 por dos personas del mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que tambi\u00e9n se genera otra inquietud respecto al tema que se debate, y consiste \u00a0 en \u201c\u00bfCu\u00e1l es el sustento legal que tienen los notarios o jueces civiles \u00a0 municipales para celebrar el matrimonio entre parejas del mismo sexo?\u201d. \u00a0Sobre el particular, consider\u00f3 que la propia Constituci\u00f3n de 1991 responde esta \u00a0 inquietud, ya que la misma \u201cprotege a las familias constituidas por parejas \u00a0 del mismo sexo, sustentada en los principios de la dignidad humana, la igualdad, \u00a0 el libre desarrollo de la personalidad y la voluntad de querer conformar una \u00a0 familia[166]; \u00a0 en consecuencia, en estos principios\u00a0 tendr\u00e1n el respaldo constitucional \u00a0 notarios y jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que para el desarrollo legal de esta instituci\u00f3n se tendr\u00e1n que observar \u00a0 para los requisitos sustanciales las disposiciones del C\u00f3digo Civil, esto es los \u00a0 art\u00edculos 115 y sucesivos, as\u00ed como lo dispuesto en el Decreto 2668 de 1998, por \u00a0 lo que \u201clas parejas del mismo sexo tendr\u00e1n que someterse a los requisitos que \u00a0 exige el c\u00f3digo y la citada ley para la celebraci\u00f3n del matrimonio de las \u00a0 parejas heterosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, manifest\u00f3 que los efectos que origina este tipo de \u00a0 matrimonio, son los mismos que nacen del matrimonio de parejas\u00a0 \u00a0 heterosexuales; en consecuencia, habr\u00e1 un estado civil, surgir\u00e1n los efectos \u00a0 personales como los patrimoniales, entre ellos, la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. \u00a0 Esteban Restrepo Saldarriaga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Esteban Restrepo Saldarriaga present\u00f3 razones dirigidas a demostrar \u00a0 que el v\u00ednculo contractual a que se refiere el numeral quinto de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia C\u2013577 de 2011, debe ser el matrimonio civil, en \u00a0 virtud que, a la luz de la jurisprudencia constitucional vigente en materia de \u00a0 igualdad en Colombia, un arreglo distinto al matrimonio con el fin de proteger a \u00a0 las parejas del mismo sexo violar\u00eda las dimensiones formal y material de la \u00a0 igualdad que garantiza el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que, el \u00a0 principio de igualdad ante la ley y en la ley, se resuelve en la formula \u00a0 aristot\u00e9lica seg\u00fan la cual es necesario tratar igual lo igual y desigual lo \u00a0 desigual, de manera que, para determinar si existe un trato diferenciado \u00a0 establecido por las autoridades p\u00fablicas, bien sea por la ley, por una autoridad \u00a0 judicial o ejecutiva, es necesario aplicar lo que se denomina un juicio de \u00a0 igualdad. En este sentido, mencion\u00f3 que no debe olvidarse que en muchas \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional se ha afirmado que antes de proceder a \u00a0 realizar el juicio de igualdad existe un paso previo, es decir, la Constituci\u00f3n \u00a0 manda tratar las situaciones de hecho iguales y manda tratar de manera desigual \u00a0 las situaciones de hecho desiguales. Si dos situaciones son iguales, hay que \u00a0 tratarlas con igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0 que la orden o exhorto de la Corte al Congreso se encontraba dirigido a definir: \u00a0 \u201c\u00bfQu\u00e9 mecanismo contractual pod\u00eda proteger de mejor manera a las parejas del \u00a0 mismo sexo como familia?\u201d, por ello si las parejas heterosexuales y \u00a0 las parejas del mismo sexo est\u00e1n igualmente situadas, en tanto familia, frente \u00a0 al acceso al matrimonio, en principio no se observa raz\u00f3n para establecer un \u00a0 trato diferenciado. En esa medida, indic\u00f3 que existe un mandato derivado del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, de la visi\u00f3n puramente formal, seg\u00fan el cual, es \u00a0 necesario extender el matrimonio a ambos tipos de parejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en el constitucionalismo comparado y, particularmente, en el de los \u00a0 Estados Unidos, se ha dicho que el juicio estricto de constitucionalidad es \u00a0 estricto en teor\u00eda, pero fatal en la pr\u00e1ctica, es decir, que cuando un trato \u00a0 diferenciado se somete, o un tribunal anuncia que lo someter\u00e1, a un juicio \u00a0 estricto de constitucionalidad, significa que hay una presunci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad del trato diferenciado y que le corresponde a la autoridad \u00a0 p\u00fablica demostrar: (i) que ese trato diferenciado persigue una finalidad \u00a0 imperiosa; (ii) que debe conducir de manera directa a esa finalidad; (iii) que \u00a0 debe ser el \u00fanico medio, a disposici\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, para conseguir \u00a0 la finalidad; (iv) que el trato debe ser proporcional en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la igualdad material, sostuvo que la Corte ha sostenido, en \u00a0 numerosas oportunidades, que es una cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias \u00a0 presentes, es decir, que las autoridades p\u00fablicas no pueden establecer medidas \u00a0 que coloquen a las personas en posici\u00f3n de superioridad social, las autoridades \u00a0 p\u00fablicas no pueden establecer sistemas de castas. Eso determina que las medidas \u00a0 deban ser miradas desde unas perspectivas hist\u00f3rica y sociol\u00f3gica, pues la \u00a0 historia del mundo muestra que el matrimonio ha sido utilizado en la historia \u00a0 como un instrumento de ingenier\u00eda social para incluir gente o excluirla, sobre \u00a0 lo cual hay dos ejemplos clar\u00edsimos: (i) Durante el Tercer Reich se prohibi\u00f3 el \u00a0 matrimonio entre jud\u00edos y arios en las leyes de N\u00faremberg de 1935; (ii) el \u00a0 Estado Sudafricano prohibi\u00f3, en 1949, el matrimonio entre negros y blancos; y \u00a0 (iii) muchos Estados del sur de los Estados Unidos antes de la guerra civil y \u00a0 hasta el a\u00f1o de 1967 prohibieron el matrimonio entre afroestadounidenses y \u00a0 blancos, y lo penalizaban con c\u00e1rcel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17.\u00a0 \u00a0 Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau present\u00f3 intervenci\u00f3n a favor de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del matrimonio civil para parejas del mismo sexo. Su intervenci\u00f3n se \u00a0 desarroll\u00f3 de la siguiente forma: en primer lugar, la historia y la historicidad \u00a0 del derecho natural: la b\u00fasqueda de la justicia material como su cometido; en \u00a0 segundo lugar, la idea de progreso y mejora: su decantaci\u00f3n mediante el \u00a0 principio de progresividad; y, en tercer lugar, el matrimonio como derecho que \u00a0 tienen hombres y mujeres, esto es, las personas; no solamente un hombre y una \u00a0 mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 historia y la historicidad del derecho natural: la b\u00fasqueda de la justicia \u00a0 material como su cometido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto, hizo referencia al derecho natural de manera general, e indic\u00f3 que a \u00a0 partir de las ideas iusnaturalistas de libertad, justicia y reconocimiento de la \u00a0 dignidad intr\u00ednseca del ser humano y de sus derechos inherentes, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos dispuso que \u00e9stos sean protegidos por un \u00a0 r\u00e9gimen de derecho, por ello, a su juicio, surge la preocupaci\u00f3n en torno a los \u00a0 Derechos Fundamentales como reflejo de expresiones como las de dignidad de la \u00a0 persona y derechos inherentes a la misma, sean positivados o no, lo cual muestra \u00a0 la impronta gen\u00e9tica que el ius naturalismo le imprimi\u00f3 a aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a lo anterior, indic\u00f3 que \u201cas\u00ed, queda develado el car\u00e1cter hist\u00f3rico \u00a0 del Derecho Natural, por tanto entonces su constante y din\u00e1mica evoluci\u00f3n, por \u00a0 lo que debe rechazarse una visi\u00f3n est\u00e1tica que lleve a una \u201ceternizaci\u00f3n del \u00a0 presente\u201d o a una \u201cmodernizaci\u00f3n del pasado\u201d, constituy\u00e9ndose el derecho \u00a0 positivo en su f\u00f3rmula de estabilizaci\u00f3n, pero jam\u00e1s de petrificaci\u00f3n, en tanto \u00a0 el cat\u00e1logo abierto de derechos fundamentales y la constante revisi\u00f3n y \u00a0 ampliaci\u00f3n de los ya reconocidos por la norma jur\u00eddica positiva, muestran la \u00a0 siempre cambiante semblanza de las f\u00f3rmulas jur\u00eddicas a trav\u00e9s de las cuales son \u00a0 aprehendidos y por tanto reconocidos en diferentes \u00e9pocas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 idea de progreso y mejora: su decantaci\u00f3n a trav\u00e9s del principio de \u00a0 progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta parte, cit\u00f3 la idea de progreso de Immanuel Kant, que seg\u00fan Bilbeny, tiene \u00a0 la calidad de principio y se enfoca tanto al progreso t\u00e9cnico como al moral. De \u00a0 esta forma, agreg\u00f3 que \u201cla idea de progreso y de mejora que caracteriza la \u00a0 visi\u00f3n de los derechos fundamentales de la ilustraci\u00f3n es el faro que ilumina la \u00a0 tarea de naciones y pueblos en el tratamiento de la materia, sin que los mismos \u00a0 se condicionen a alg\u00fan tipo espec\u00edfico de derecho, pues tienen la calidad de \u00a0 universales\u201d y que \u201cla progresividad es particularmente propia de la \u00a0 naturaleza de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, tal como se \u00a0 desprende del art\u00edculo 2 numerales 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo que el principio de progresividad rige para los mecanismos \u00a0 judiciales y para la protecci\u00f3n de los derechos, es decir, para la previsi\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas judiciales que permiten hacer justiciables los derechos fundamentales \u00a0 en un faceta gestacional y de desarrollo progresivo. En este mismo sentido, \u00a0 afirm\u00f3 que la uni\u00f3n de dos personas para convivir y ayudarse mutuamente es una \u00a0 expresi\u00f3n del principio de solidaridad, el cual se potencia si adem\u00e1s, en vez de \u00a0 la procreaci\u00f3n, tienen en mira la protecci\u00f3n de otras personas que necesitan \u00a0 ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho al matrimonio lo tienen todas las personas, no solamente un hombre y una \u00a0 mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 llevar\u00eda a pensar que el matrimonio es una instituci\u00f3n que excluye a las parejas \u00a0 homosexuales, pues a su modo de ver, \u201cse redunda por los arcaicos int\u00e9rpretes \u00a0 que all\u00ed se involucra s\u00f3lo a un hombre y a una mujer\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que si se \u00a0 repara en la consagraci\u00f3n del derecho a la familia como derecho social, que trae \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013Ley 74 de \u00a0 1968- en la parte final del numeral 1\u00ba de su art\u00edculo 10, se evidencia que no \u00a0 \u201chace ninguna distinci\u00f3n entre hombre y mujer, simplemente afirma que \u201cel \u00a0 matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que los funcionarios judiciales y notariales no cometen ni delito ni \u00a0 falta disciplinaria cuando celebran matrimonios entre parejas del mismo sexo, \u00a0 toda vez que realizan un acto formal y materialmente justo, acorde con el \u00a0 Derecho y la Justicia Material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. \u00a0 Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Guillermo Rivera Fl\u00f3rez, Consejero Presidencial para los Derechos \u00a0 Humanos de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en escrito radicado en la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional el veintinueve (29) de julio de dos mil \u00a0 quince (2015) present\u00f3 su intervenci\u00f3n en el marco de la Audiencia P\u00fablica del \u00a0 expediente T-4.167.863 AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirm\u00f3 que el respeto a la vida y a la dignidad humana es la columna vertebral \u00a0 del Estado colombiano por lo cual es necesario garantizar a todos los \u00a0 colombianos el goce pleno de todos y cada uno de los derechos constitucionales y \u00a0 de tratados internacionales. Agreg\u00f3 que la poblaci\u00f3n LGBTI ha sido discriminada \u00a0 debido a su identidad de g\u00e9nero y\/o su orientaci\u00f3n sexual, debido a los \u00a0 prejuicios existentes. Dicha discriminaci\u00f3n debe ser atacada por las entidades \u00a0 estatales, adelantando reformas pol\u00edticas y jur\u00eddicas que permitan a esta \u00a0 poblaci\u00f3n ejercer efectivamente sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el matrimonio no es una instituci\u00f3n r\u00edgida, la cual se encuentra \u00a0 en continua adaptaci\u00f3n a las nuevas necesidades, evoluciones y desarrollos \u00a0 sociales. En sustento de ello, cita algunos casos como el de Estados Unidos, en \u00a0 donde hace unos a\u00f1os el matrimonio interracial era prohibido, actualmente dicha \u00a0 interdicci\u00f3n ser\u00eda absurda; de igual manera, en este mismo pa\u00eds, la Corte \u00a0 Suprema estableci\u00f3 que el matrimonio tambi\u00e9n se pod\u00eda llevar a cabo entre \u00a0 parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0 que en Colombia es indiscutible la desprotecci\u00f3n que sufren las parejas del \u00a0 mismo sexo al no poder solemnizar su uni\u00f3n a trav\u00e9s de alg\u00fan contrato jur\u00eddico, \u00a0 lo cual fue analizado y concluido en la sentencia C-577 de 2011, en la que la \u00a0 Corte Constitucional reconoci\u00f3 dicho d\u00e9ficit, el cual resulta en que un grupo \u00a0 significativo de personas no pueden gozar plenamente de sus derechos \u00a0 fundamentales a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad y la \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que, en algunas ocasiones, la misma Corte ha considerado que las parejas \u00a0 homosexuales no pueden ser consideradas como familia. Dicha diferenciaci\u00f3n ya no \u00a0 es jur\u00eddicamente admisible, teniendo en cuenta que la \u00fanica raz\u00f3n que se \u00a0 encuentra para establecer un trato diferencial en relaci\u00f3n con parejas \u00a0 heterosexuales, es su condici\u00f3n sexual, criterio que ha sido considerado por el \u00a0 Alto Tribunal como \u201csospechoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a los argumentos utilizados por la Corte Suprema de Estados Unidos para \u00a0 efectos de reconocer el matrimonio igualitario, consider\u00f3 que la discusi\u00f3n gir\u00f3 \u00a0 en torno a la enmienda n\u00famero 14 que establece las cl\u00e1usulas del debido proceso \u00a0 e igualdad de los ciudadanos ante las jurisdicciones, indic\u00f3 que el m\u00e1ximo \u00a0 Tribunal judicial fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el asunto de debate guardaba \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y libertad, y \u00a0 concluy\u00f3 que el matrimonio es un derecho del que deben gozar todos, incluso las \u00a0 parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en Colombia, al igual que en Estados Unidos, existen ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 que est\u00e1n bajo el cuidado, cari\u00f1o y protecci\u00f3n de familias conformadas por \u00a0 parejas homosexuales, y que esta es una situaci\u00f3n que ya ha sido analizada por \u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia SU-617 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, de conformidad con el concepto de \u201cconstituci\u00f3n viviente\u201d, \u00a0 en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos e \u00a0 incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulta sostenible desde \u00a0 la Constituci\u00f3n, -que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y \u00a0 valorativos de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en \u00a0 el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente \u00a0 diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de constitucionalidad. En \u00a0 este entendido consider\u00f3 que la Corte Constitucional tiene competencia para \u00a0 decidir si las parejas del mismo sexo pueden contraer matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que si bien los escenarios democr\u00e1ticos deben ser la fuente principal \u00a0 para generar cambios normativos, esto no puede significar que un grupo de \u00a0 ciudadanos \u2013 al cual ya se le reconoci\u00f3 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n- tenga que \u00a0 esperar a que las mayor\u00edas decidan la posibilidad de ejercer plenamente sus \u00a0 derechos humanos; esto ser\u00eda completamente contrario al prop\u00f3sito de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que los derechos se deben garantizar de forma permanente a \u00a0 todos los ciudadanos y no pueden quedar suspendidos a la espera de las din\u00e1micas \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a lo anterior, consider\u00f3 que el juez constitucional no puede quedarse \u00a0 pasivo ante la inactividad del legislador, en detrimento de los derechos \u00a0 fundamentales de un grupo poblacional. Arguy\u00f3 que la desprotecci\u00f3n de las \u00a0 parejas del mismo sexo, sin duda excede los m\u00e1rgenes admisibles y por lo tanto, \u00a0 la labor de la Corte Constitucional debe ir m\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alarla o reconocerla; \u00a0 debe llenarla de contenido para poder superar una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. El hecho de que la Corte haya establecido un t\u00e9rmino \u00a0 para que el legislador regulara la materia, es una muestra clara y fehaciente de \u00a0 que le parece inadmisible que esta desprotecci\u00f3n perdure en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0 que si bien la Corte Constitucional indic\u00f3 que si al cumplirse el t\u00e9rmino el \u00a0 legislador no se hubiere pronunciado, las parejas tienen el derecho a acudir a \u00a0 jueces y notarios para formalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual, es \u00a0 necesario que se establezcan las consecuencias jur\u00eddicas del cumplimiento de \u00a0 dicha orden ya que de lo contrario, esta no estar\u00eda teniendo un efecto pr\u00e1ctico \u00a0 y real en la finalidad \u00faltima de las providencias de la Corte Constitucional; la \u00a0 cual es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso que en el estado actual de las cosas, para que exista una efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos de las parejas del mismo sexo, el v\u00ednculo \u00a0 contractual que debe ser celebrado en cumplimiento de la sentencia C-577 de \u00a0 2011, es el matrimonio, pues al ser estos considerados como familia, merecen \u2013 \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad- la misma protecci\u00f3n que cualquier otra familia \u00a0 de la sociedad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces, las parejas homosexuales \u2013 al igual que las heterosexuales \u2013 tienen el \u00a0 mismo derecho para decidir libremente c\u00f3mo conformar una familia, y esto incluye \u00a0 la posibilidad de poder escoger que sea a trav\u00e9s de un v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0 contractual como el matrimonio. De tal manera, la mejor forma de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n es bajo el entendido de que los jueces y notarios deben celebrar el \u00a0 contrato de matrimonio a las parejas del mismo sexo que as\u00ed lo deseen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que es mediante la celebraci\u00f3n del contrato de matrimonio que se puede \u00a0 superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que afecta a las parejas del mismo sexo, en \u00a0 tanto que no puede ser firmando un documento cualquiera ante notario o juez, \u00a0 sino que debe contener unos derechos, obligaciones y consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 claras, pues por m\u00e1s que se solemnice o protocolice un documento, el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n no ser\u00e1 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que si bien la Corte dispuso que el Constituyente reconoci\u00f3 \u00a0 expresamente el matrimonio entre heterosexuales como una de las formas para \u00a0 conformar familia, no debe interpretarse que \u00e9sta le impuso o mencion\u00f3 la \u00a0 imposibilidad de que el v\u00ednculo entre las personas del mismo sexo fuera el \u00a0 matrimonio. As\u00ed, los Jueces y Notarios P\u00fablicos que celebren el contrato de \u00a0 matrimonio entre personas del mismo sexo, lo est\u00e1n haciendo en cumplimiento \u00a0 expreso de los principios u mandatos constitucionales, en tanto la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se le deba dar a la sentencia de la Corte Constitucional debe \u00a0 ser aquella que mejor garantice la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas y que permita verdaderamente superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que aceptar que se celebre el matrimonio entre personas del mismo sexo, \u00a0 no desconoce de ninguna manera los derechos de las familias de parejas \u00a0 heterosexuales constituidas\u00a0 mediante matrimonio, en tanto \u00e9stos siguen \u00a0 siendo los mismos y gozan de la misma protecci\u00f3n; en nada se ven afectados o \u00a0 menoscabos los derechos de las personas que contraen matrimonio entre personas \u00a0 de diferente sexo, si las personas del mismo sexo los celebran entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. \u00a0 Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 profesora Diana Carrillo Gonz\u00e1lez, en representaci\u00f3n de la Universidad Nacional \u00a0 de Colombia, present\u00f3 intervenci\u00f3n ante esta Corte con la finalidad de sugerir \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n por analog\u00eda o una sentencia \u00a0 integradora, seg\u00fan lo ha desarrollado en precedentes anteriores, por medio de la \u00a0 cual \u201cel juez constitucional proyecta los mandatos constitucionales en la \u00a0 legislaci\u00f3n ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vac\u00edos normativos o \u00a0 hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal\u201d[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que en casos anteriores, como en sentencias C-831 de 2010 y C-291 de 2015, la \u00a0 Corte Constitucional logr\u00f3 superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que exist\u00eda sobre \u00a0 ciertos derechos como consecuencia de la omisi\u00f3n legislativa del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. Agreg\u00f3 que en esos asuntos, la Corte emiti\u00f3 sentencias integradoras \u00a0 que lograron identificar los supuestos de hecho que hab\u00edan sido prescindidos por \u00a0 el legislador, con lo cual elimin\u00f3 la desigualdad o la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 que se presentaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0 que mediante sentencia C-075 de 2007, la Corte Constitucional, refiri\u00e9ndose a \u00a0 las parejas del mismo sexo, sostuvo que \u201choy por hoy (\u2026) no existen razones \u00a0 objetivas que justifiquen tratamiento diferenciado. Ocho a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 todav\u00eda no existen, y cuando se esbozan, por norma del ius cogens, debemos \u00a0 revisarlas como sospechosas\u201d. Por esta raz\u00f3n, expuso que el debate debe \u00a0 aportar nuevos elementos que conduzcan al goce efectivo del derecho a la \u00a0 igualdad y a la protecci\u00f3n del principio de no discriminaci\u00f3n, pues considera \u00a0 que es un reto hist\u00f3rico para nuestra naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que el debate actual se centra en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, la cual, seg\u00fan lo establece la sentencia C-120 de 2013, \u00a0 requiere de una interpretaci\u00f3n constitucional \u201cdemocr\u00e1tica, justa y \u00a0 equitativa\u201d, para cumplir el deber de procurar el desarrollo legal necesario \u00a0 para para hacer frente a esta discriminaci\u00f3n, por ello, \u201cel \u00f3rgano de control \u00a0 constitucional es el llamado a ajustar el contenido normativo a los mandatos \u00a0 superiores parcialmente ignorados por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20. \u00a0 Universidad de Los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 representante de esta instituci\u00f3n universitaria, se present\u00f3 la doctora Isabel \u00a0 Cristina Jaramillo, quien realiz\u00f3 su intervenci\u00f3n a la luz de la dogm\u00e1tica \u00a0 jur\u00eddica del derecho de familia, especialmente en lo que se refiere a la \u00a0 importancia de considerar el contexto de interpretaci\u00f3n doctrinal del contrato \u00a0 de matrimonio actual, en virtud del cual, se percibe a dicho contrato como \u00a0 excepcional, por lo menos en dos sentidos: (i) es el \u00fanico que puede modificar \u00a0 el estado civil de las personas; y (ii) no puede someterse a ning\u00fan plazo ni \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que las relaciones de comunidad, ciudadan\u00eda y nacionalidad, son relaciones de \u00a0 tanta dependencia o interdependencia en las sociedades contempor\u00e1neas, como las \u00a0 relaciones mismas de la familia. \u201cEn ese sentido, el contrato de matrimonio \u00a0 no tendr\u00eda por qu\u00e9 verse como especialmente distinto de otros contratos que \u00a0 tambi\u00e9n involucran a otras comunidades, ya sean comunidades civiles o \u00a0 comunidades pol\u00edticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201cestar en desacuerdo con la excepcionalidad del contrato de \u00a0 matrimonio, no es lo mismo que pensar que esa excepcionalidad no existe, o que \u00a0 no es parte del contexto de interpretaci\u00f3n en el que va a aterrizar una cierta \u00a0 regla. Entonces, asumir la cr\u00edtica de la excepcionalidad del contrato de \u00a0 matrimonio implicar\u00eda por ejemplo dejar en manos o aceptar que puede haber toda \u00a0 suerte de contratos innominados en el campo de las relaciones maritales, y por \u00a0 lo tanto aceptar que sean los mismos contratantes los que decidan si este es uno \u00a0 de esos contratos capaces de modificar el estado civil, si ese contrato va a ser \u00a0 sometido a plazos o va a ser sometido a condiciones, si ese contrato va a tener \u00a0 algunas consecuencias patrimoniales y de qu\u00e9 tipo van a ser\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 su opini\u00f3n personal respecto al tema, en el sentido de que \u00a0 \u201ceste cambio me parece que no ser\u00eda prudente, ser\u00eda un cambio razonable y \u00a0 deseable probablemente, pero a la luz de las circunstancias que dan origen al \u00a0 caso no pareciera que la Corte tuviera suficientes elementos para tomar todas \u00a0 las decisiones que ser\u00edan deseable que tomara a la hora de involucrarse en una \u00a0 trasformaci\u00f3n completa del r\u00e9gimen. De esa manera, lo m\u00e1s prudente ser\u00eda adoptar \u00a0 la interpretaci\u00f3n que ya muchos han hecho de sus sentencias, y es que si se va a \u00a0 aplicar a las parejas del mismo sexo todas las reglas que conciernen al \u00a0 matrimonio de las personas heterosexuales, entonces debemos decir que de lo que \u00a0 se trata es del matrimonio de las parejas del mismo sexo y de las personas con \u00a0 orientaci\u00f3n sexual diversa. Esta garant\u00eda o este a\u00f1adir la palabra matrimonio, \u00a0 no es irrelevante, es importante y es la \u00fanica garant\u00eda que podr\u00eda llevar a \u00a0 suplir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que la Corte ha identificado para las parejas \u00a0 del mismo sexo, y es la \u00fanica soluci\u00f3n que se corresponde con el contexto de \u00a0 interpretaci\u00f3n, salvo que la Corte quisiera tomar la decisi\u00f3n de dar el salto de \u00a0 modificar el r\u00e9gimen de excepcionalidad del contrato de matrimonio para \u00a0 transformarlo en un r\u00e9gimen distinto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21. \u00a0 Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Gustavo Alejandro Castro \u00a0 Escalante, presentaron respuesta a los interrogantes planteados en el Auto de \u00a0 fecha diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que las autoridades notariales y judiciales incurrir\u00edan en desacato \u00a0 frente a la sentencia C-577 de 2011, en aquellos supuestos en los cuales se \u00a0 nieguen a solemnizar las uniones entre parejas del mismo sexo, pues la Corte \u00a0 emiti\u00f3 \u00f3rdenes directas a estas autoridades para reconocer dicho v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las parejas del \u00a0 mismo sexo, sostuvieron que la sentencia C-577 de 2011 reconoci\u00f3 con claridad el \u00a0 derecho que tienen las mismas de \u201cformalizar su uni\u00f3n mediante un contrato \u00a0 solemne\u201d, de manera que, al momento en que los jueces se niegan a \u00a0 perfeccionar esta figura, incurren en una violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de esas parejas, como a tener una familia que sea protegida por el \u00a0 Estado, as\u00ed como \u201cel derecho a un trato igualitario frente a los otros tipos \u00a0 de familias existentes en nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron que el derecho internacional reconoce para todos los seres humanos \u00a0 los mismos derechos sin distinci\u00f3n alguna, lo cual no es una concesi\u00f3n generosa, \u00a0 sino una garant\u00eda que permite a las parejas del mismo sexo contraer matrimonio \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararon que a la Corte Constitucional le hizo falta contundencia al definir \u00a0 el derecho que le asiste a las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio \u00a0 civil, hecho que contribuy\u00f3 a generar inseguridad jur\u00eddica cuando se trata de \u00a0 definir el contrato solemne. Expusieron que en la sentencia C-577 de 2011, \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 42 \u00a0 Superior, no es posible aplicar el contrato de matrimonio a las parejas del \u00a0 mismo sexo, toda vez que por dicha norma se consagra la conformaci\u00f3n familiar \u00a0 desde la base de la pareja heterosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que, no obstante lo anterior, la Corte indic\u00f3 que ello no significaba \u00a0 que las parejas del mismo sexo no gozaran del reconocimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 al alcance del v\u00ednculo contractual solemne entre parejas del mismo sexo, \u00a0 dispuesto por la sentencia C-577 de 2011, adujeron que se encuentran reunidos \u00a0 los requisitos para realizar una aplicaci\u00f3n por interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica de las \u00a0 normas concernientes al matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, hicieron un llamado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que no \u00a0 promueva acciones de tutela contra jueces para oponerse a las solicitudes de \u00a0 matrimonio civil realizada por personas del mismo sexo, sustentadas en el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.22. \u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Magdalena Correa Henao[168], \u00a0 en su intervenci\u00f3n dentro de la audiencia p\u00fablica del treinta (30) de julio de \u00a0 dos mil quince (2015), trat\u00f3 dos temas fundamentales: en primer lugar, que la \u00a0 Corte Constitucional es competente para autorizar el matrimonio civil entre \u00a0 personas del mismo sexo y esta decisi\u00f3n no debe trasladarse al Congreso; y, en \u00a0 segundo lugar, que la \u00fanica forma de superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que \u00a0 enfrentan las parejas del mismo sexo es con el contrato de matrimonio civil. Por \u00a0 consiguiente debe aplicarse analog\u00eda a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 las razones por las cuales a juicio de la universidad la Corte \u00a0 Constitucional es competente para autorizar que las parejas del mismo sexo \u00a0 formalicen su relaci\u00f3n familiar con el contrato de matrimonio actualmente \u00a0 vigente en el ordenamiento colombiano y los motivos por los cuales a su juicio \u00a0 no debe delegar la toma de esa decisi\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica. Sobre este \u00a0 punto se\u00f1al\u00f3 que como la funci\u00f3n primordial de la Corte Constitucional es \u00a0 defender los derechos fundamentales de los grupos que han sido hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminados o marginados del proceso pol\u00edtico, es competente para autorizar el \u00a0 matrimonio entre personas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el matrimonio civil es la \u00fanica instituci\u00f3n jur\u00eddica que permite dar lugar a \u00a0 una familia. De esta forma, al encontrar la familia definida como n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad, se tiene que la misma se encuentra enmarcada por \u00a0 normas de orden p\u00fablico, lo cual implica que las partes involucradas no pueden \u00a0 modificar el contenido de dichas normas y su incumplimiento genera consecuencias \u00a0 previstas en el mismo ordenamiento. As\u00ed las cosas, asegur\u00f3 que si se pretende \u00a0 excluir a las parejas del mismo sexo de la instituci\u00f3n del matrimonio civil, \u00a0 s\u00f3lo queda recurrir a contratos innominados o at\u00edpicos, los cuales desconocen \u00a0 las normas de orden p\u00fablico que regulan el derecho de familia y provocar\u00eda una \u00a0 desprotecci\u00f3n de aquellas conformadas por parejas del mismo sexo, \u201cpuesto que \u00a0 los deberes y derechos que surgen entre los miembros de este tipo de familias, \u00a0 quedan al arbitrio de los contratantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que como las normas que regulan el matrimonio son de orden p\u00fablico por \u00a0 orientarse a la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, \u00a0 estas tiene efectos particulares de orden formal y material que no existir\u00edan de \u00a0 elegirse una \u201cfigura contractual innominada o at\u00edpica\u201d, hecho que \u00a0 perpetuar\u00eda a su juicio \u201cla inseguridad jur\u00eddica y la discriminaci\u00f3n a la que \u00a0 se encuentran sometidas actualmente las parejas del mismo sexo\u201d. En este \u00a0 sentido, agreg\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, expuso que la \u00fanica diferencia entre las parejas compuestas por personas \u00a0 heterosexuales de las parejas del mismo sexo, es una cuesti\u00f3n que ha sido \u00a0 considerada como categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n, esto es, el sexo y la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de los contrayentes. Ello implica que esa diferencia f\u00e1ctica \u00a0 debe entenderse como irrelevante en un Estado que se llame democr\u00e1tico y de \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INSTITUCIONES Y PERSONAS QUE, POR DIVERSAS \u00a0 RAZONES, ESTIMAN QUE LA CORTE DEBE NEGAR LAS ACCIONES DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n, doctora Martha Isabel \u00a0 Casta\u00f1eda Curvelo, aclar\u00f3 que la finalidad de la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico era en pro del inter\u00e9s general, considerado como la divisi\u00f3n \u00a0 de poderes, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el respeto de los principios \u00a0 democr\u00e1tico, de legalidad y de soberan\u00eda popular. Por lo tanto, explic\u00f3 que las \u00a0 acciones de tutela no se dirig\u00edan contra alguien, ni contra alg\u00fan grupo en \u00a0 espec\u00edfico. En este sentido, present\u00f3 los siguientes argumentos para sustentar \u00a0 su tesis y dar respuesta a cada una de las preguntas formuladas por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConsidera Usted que una autoridad judicial o notarial vulnera los derechos \u00a0 fundamentales de los miembros de una pareja del mismo sexo cuando no accede a la \u00a0 celebraci\u00f3n y registro de un matrimonio civil entre ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que los Jueces y Notarios P\u00fablicos que no celebran matrimonios entre personas \u00a0 del mismo sexo, no vulneran los derechos de las mismas, ya que act\u00faan de \u00a0 conformidad al ordenamiento jur\u00eddico vigente. Se\u00f1al\u00f3 que si la Corte obliga a \u00a0 estos funcionarios a celebrar y registrar tales matrimonios se tergiversar\u00edan y \u00a0 eliminar\u00edan los elementos del matrimonio y los de la familia con sus respectivos \u00a0 resultados sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no establece el derecho a las \u00a0 personas del mismo sexo a contraer matrimonio y que la jurisprudencia expedida \u00a0 por la Corte Constitucional ha sido malinterpretada, porque dentro de la misma \u00a0 no existe pronunciamiento en ese sentido. Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia C-577 de 2011, \u00a0 indica claramente que el matrimonio \u201cest\u00e1 reservado constitucional y \u00a0 legalmente para parejas heterosexuales\u201d, sin embargo, en este sentido la \u00a0 Corte declar\u00f3 la existencia de un d\u00e9ficit en la protecci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0 poblaci\u00f3n LGBTI, \u201cpues encontr\u00f3 que en las instituciones existentes en todo \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico, incluyendo por supuesto el matrimonio, no hay una \u00a0 que les d\u00e9 la protecci\u00f3n jur\u00eddica que se consider\u00f3 que requieren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que lo que se est\u00e1 buscando con la aceptaci\u00f3n del matrimonio de \u00a0 parejas del mismo sexo, es la desintegraci\u00f3n de la familia, tanto en la realidad \u00a0 practica como en el ordenamiento jur\u00eddico. De esta manera, aceptar el matrimonio \u00a0 de personas del mismo sexo no ser\u00eda ampliar el concepto de matrimonio, sino \u00a0 redefinirlo, y en este sentido, desnaturalizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0 que el hecho de aceptar la existencia del matrimonio de parejas del mismo sexo, \u00a0 conllevar\u00eda a dos presupuestos: (i) que el hombre y la mujer son id\u00e9nticos y \u00a0 pueden sustituirse el uno al otro; y (ii) que no tiene ning\u00fan valor o, que, en \u00a0 todo caso, puede sustituirse el modelo en el cual los ni\u00f1os tengan un padre y \u00a0 una madre, hecho que provocar\u00eda la invalidez de toda idea de paternidad \u00a0 compartida y complementaria, porque simplemente se considerar\u00e1 suficiente con el \u00a0 simple supuesto de ser adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs \u00a0 competente la Corte Constitucional para decidir si las parejas del mismo sexo \u00a0 pueden contraer matrimonio o esta es una competencia del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0 que la Corte ya realiz\u00f3 un pronunciamiento en la sentencia C-577 de 2011, y \u00a0 estableci\u00f3 que es el Congreso de la Rep\u00fablica el encargado de dar respuesta a \u00a0 esta solicitud. De esta manera, manifest\u00f3 que si la Corte se arroga competencia \u00a0 para dar respuesta a este conflicto podr\u00eda existir una extralimitaci\u00f3n de la \u00a0 Rama Judicial, que llevar\u00eda como consecuencia, la vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0 separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que se refuerza la postura consistente en que mediante una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n de tutela no ser\u00eda dable desconocer los razonamientos jur\u00eddicos \u00a0 sobre la instituci\u00f3n del matrimonio contenidos en los fallos de \u00a0 constitucionalidad indicados y predicar un alcance diferente y una competencia \u00a0 por fuera de la \u00f3rbita del Congreso de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, esta \u00a0 problem\u00e1tica no puede ser resuelta por medio de un fallo de tutela, as\u00ed fuese \u00a0 una sentencia de unificaci\u00f3n, teniendo en cuenta que esta clase de fallos tienen \u00a0 car\u00e1cter de obligatoriedad s\u00f3lo para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00bfCu\u00e1l \u00a0 es el alcance y las caracter\u00edsticas del \u201cv\u00ednculo contractual\u201d de las parejas del \u00a0 mismo sexo mencionado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia C-577 de 2011? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el v\u00ednculo contractual del que se habla en la sentencia C-577 de \u00a0 2011, no corresponde al negocio jur\u00eddico matrimonial ya que precisamente dentro \u00a0 del fallo se refieren a una figura jur\u00eddica como un \u201cv\u00ednculo contractual\u201d \u00a0realizando una distinci\u00f3n con la figura del matrimonio. Es evidente que la \u00a0 figura del matrimonio constitucionalmente, se encuentra reservada para las \u00a0 parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Organizaci\u00f3n Alliance Defending Freedom \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neydy Casillas Padr\u00f3n, Sof\u00eda Mart\u00ednez Agraz y Natalia Callejas Aquino, \u00a0 representantes de la organizaci\u00f3n Alliance Defending Freedom, \u00a0 intervinieron en el proceso de la referencia para resaltar la importancia de \u00a0 conservar el matrimonio entre hombre y mujer de acuerdo a lo estipulado por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en atenci\u00f3n a las siguientes ideas centrales: \u00a0 la primera, en relaci\u00f3n con la concepci\u00f3n hist\u00f3rica de la instituci\u00f3n del \u00a0 matrimonio; la segunda, con respecto a la falta de poder constitutivo que tiene \u00a0 el Estado sobre la instituci\u00f3n del matrimonio; la tercera, sobre la relaci\u00f3n \u00a0 intr\u00ednseca entre el concepto de familia y el concepto de matrimonio; la cuarta, \u00a0 sobre las consecuencias que devienen de modificar la estructura social; la \u00a0 quinta, en relaci\u00f3n con las diferencias biol\u00f3gicas que existen entre las parejas \u00a0 del mismo sexo y las parejas heterosexuales y su incidencia en la instituci\u00f3n \u00a0 del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que hist\u00f3ricamente el matrimonio ha sido una promesa personal entre un \u00a0 hombre y una mujer con una finalidad p\u00fablica, el cual constituye el fundamento \u00a0 de la familia que es g\u00e9nesis primario de la sociedad, preservado por los \u00a0 gobiernos para la perpetuaci\u00f3n de la sociedad. En este sentido, se\u00f1alaron que la \u00a0 instituci\u00f3n social del matrimonio es natural, intr\u00ednseca y a priori de la \u00a0 constituci\u00f3n del Estado moderno que no tiene como finalidad la simple felicidad \u00a0 y placer de las partes, sino que implica una relaci\u00f3n estrecha con la familia y \u00a0 el desenvolvimiento de la misma en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que si se entiende al matrimonio como una instituci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 social, natural y previa al Estado, \u00e9ste no puede tener un poder constitutivo \u00a0 sobre el mismo, por cuanto las leyes y \u00e9l mismo \u00fanicamente reconocer\u00e1n esta \u00a0 uni\u00f3n porque tienen un inter\u00e9s particular en protegerlo, pero no depende de \u00a0 ellos su definici\u00f3n. De igual forma, adujeron que cuando se habla de matrimonio \u00a0 resulta fundamental referirse a la familia como n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, en este sentido resaltaron que la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos, el Pacto sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales, que \u00a0 han establecido que \u201cla familia es el elemento natural y fundamental de la \u00a0 sociedad y es por ello que tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad del \u00a0 Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fundaci\u00f3n \u00a0 Marido y Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de esta fundaci\u00f3n, Javier Armando Su\u00e1rez, intervino en la \u00a0 audiencia p\u00fablica realizada dentro del expediente T-4167863 (AC), donde \u00a0 respondi\u00f3 a cada una de las preguntas formuladas por la Corte Constitucional. \u00a0 Sobre el particular, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConsidera Usted \u00a0 que una autoridad judicial o notarial vulnera los derechos fundamentales de los \u00a0 miembros de una pareja del mismo sexo cuando no accede a la celebraci\u00f3n y \u00a0 registro de un matrimonio civil entre ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no \u00a0 existe ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales por cuanto \u00e9stos \u00a0 \u00faltimos solo pueden reclamarse si se cumplen los presupuestos normativos \u00a0 consagrados en las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 42 Superior y los art\u00edculos 113 y 115 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, para estar legitimado para celebrar el contrato de matrimonio es \u00a0 necesario que los contrayentes sean un\u00a0 hombre y una mujer. Asegur\u00f3 que \u00a0 \u00fanicamente las personas individuales que cumplen con tales exigencias pueden \u00a0 acudir ante las autoridades para que apliquen el presupuesto normativo y hacer \u00a0 efectivo el goce de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en \u00a0 todos los casos que hacen parte del proceso de la referencia ha participado la \u00a0 sociedad civil, en donde la Fundaci\u00f3n Marido y Mujer ha sido su vocera, no se \u00a0 cumplen los presupuestos constitucionales o legales que le permitan a las \u00a0 autoridades judiciales o notariales formalizar el contrato de matrimonio. La \u00a0 recta interpretaci\u00f3n de la Sentencia C-577 de 2011 y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 42 Superior y los art\u00edculos 113 y 115 del C\u00f3digo Civil, evidencian que las \u00a0 parejas del mismo sexo que acuden para celebrar un contrato t\u00edpico como el de \u00a0 matrimonio, no cuentan con el requisito de capacidad que exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfTienen los \u00a0 miembros de una pareja del mismo sexo el derecho de contraer un matrimonio \u00a0 civil? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que para \u00a0 acceder a la instituci\u00f3n del matrimonio, la Constituci\u00f3n, la ley civil y la \u00a0 jurisprudencia han establecido que se realiza mediante un contrato en el cual se \u00a0 exige a las partes unas condiciones determinadas para celebrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 sentido, indic\u00f3 que existen distintos tipos de v\u00ednculos, y relaciones jur\u00eddicas \u00a0 que las personas pueden establecer, en el \u00e1mbito del derecho privado, amparado \u00a0 por el Estado, y algunos que tienen trascendencia social como el caso del \u00a0 matrimonio, el cual por su funci\u00f3n social por participar en \u00e9l dos personas del \u00a0 sexo opuesto, ha sido tipificado en la ley con los requisitos, formalidades, \u00a0 efectos y obligaciones o derechos correspondientes. Indic\u00f3 que la uni\u00f3n entre un \u00a0 hombre y una mujer \u201cpara conformar una pareja\u201d tiene trascendencia en la \u00a0 sociedad, donde el Estado cuando establece su marco regulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs competente la \u00a0 Corte Constitucional para decidir si las parejas del mismo sexo pueden contraer \u00a0 matrimonio o esta es una competencia del Congreso de la Rep\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no es competente para tomar decisiones con valor normativo \u00a0 obligatorio sobre el contrato de matrimonio, y tampoco de la modificaci\u00f3n del \u00a0 estado civil de las personas. Consider\u00f3 que tales normas le corresponde \u00a0 dictarlas exclusivamente a los representantes del pueblo en el Congreso, \u00a0 mediante ley, dentro del sistema de la democracia representativa establecido en \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991. De acuerdo con el art\u00edculo 42 de la Carta, corresponde \u00a0 a la ley civil determinar lo relativo a las formalidades y deberes y naturaleza \u00a0 del matrimonio. Lo mismo en cuanto se refiere al estado civil de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el \u00a0 alcance y las caracter\u00edsticas del \u201cv\u00ednculo contractual\u201d de las parejas del mismo \u00a0 sexo mencionado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 C-577 de 2011? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en \u00a0 Sentencia C-577 de 2011 el reconocimiento de la autonom\u00eda de la voluntad de los \u00a0 sujetos de derecho para expresar el consentimiento en sus acuerdos contractuales \u00a0 expresados ante un Juez o Notario P\u00fablico para solemnizar y formalizar el \u00a0 v\u00ednculo contractual no se refiere al contrato de matrimonio. De igual manera, \u00a0 indic\u00f3 que el alcance y caracter\u00edsticas del referido v\u00ednculo contractual, exige \u00a0 que sean las partes quienes se\u00f1alen en tal acuerdo los efectos correspondientes. \u00a0 Solamente el legislador podr\u00e1 dentro de su libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 se\u00f1alar las precisas formalidades adicionales de esas relaciones jur\u00eddicas para \u00a0 dotar de contenido o efectos a tales relaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Robert P. \u00a0 George \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Robert P. George present\u00f3 \u00a0 intervenci\u00f3n dentro del proceso de la referencia y expuso sus consideraciones a \u00a0 favor del concepto hist\u00f3rico y actual del matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que se \u00a0 encuentra preocupado por la redefinici\u00f3n que la sociedad le ha dado al concepto \u00a0 de matrimonio, al abolirlo como categor\u00eda jur\u00eddica y al reemplazarlo por un \u00a0 nuevo concepto. En este sentido, explic\u00f3 que el matrimonio, como una uni\u00f3n \u00a0 conyugal entre un hombre y una mujer, es un v\u00ednculo que \u00fanicamente se encuentra \u00a0 estructurado para la procreaci\u00f3n y la educaci\u00f3n de los hijos, tanto as\u00ed, que el \u00a0 motivo por el cual las sociedades reconocen la instituci\u00f3n del matrimonio, es \u00a0 porque quieren maximizar las oportunidades para que los ni\u00f1os sean educados \u00a0 dentro del v\u00ednculo marital de su madre y de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en \u00a0 Estados Unidos, como resultado de una decisi\u00f3n reciente de la Corte Suprema, se \u00a0 cometi\u00f3 el error al redefinir el matrimonio como una forma de compa\u00f1\u00eda sexual, \u00a0 rom\u00e1ntica o sociedad dom\u00e9stica, y se ha reasignado la etiqueta de \u201cmatrimonio\u201d \u00a0 a ese nuevo objeto. En este sentido, aclar\u00f3 que este nuevo objeto nunca podr\u00e1 \u00a0 ser lo que es el matrimonio, y lo que ha sido hist\u00f3ricamente, as\u00ed como tampoco \u00a0 podr\u00e1 ser la instituci\u00f3n \u00fanica en una sociedad que asegura, en la medida de lo \u00a0 posible, que los hijos sean educados en el v\u00ednculo amoroso y comprometido de una \u00a0 madre y un padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Marco Fidel Ram\u00edrez Antonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Marco Fidel Ram\u00edrez Antonio, Concejal de Bogot\u00e1, present\u00f3 intervenci\u00f3n \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual dio respuesta al cuestionario planteado \u00a0 para el desarrollo de la audiencia y expuso las razones por las cuales considera \u00a0 que debe protegerse la instituci\u00f3n actual del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0 que por medio de la sentencia C-577 de 2011, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 exequible la expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 113 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como igualmente se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse \u00a0 respecto la expresi\u00f3n de \u201cprocrear\u201d de la misma norma. En este sentido, \u00a0 asegur\u00f3 que en este fallo la Corte exhort\u00f3 al Congreso, para que antes del 20 de \u00a0 junio de 2013 legislara de manera organizada sobre los derechos de las parejas \u00a0 del mismo sexo, ante cuyo defecto, podr\u00edan acudir ante el juez competente o ante \u00a0 el notario para formalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual. De esta forma, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la Corte nunca mencion\u00f3 que dicho v\u00ednculo consist\u00eda en la celebraci\u00f3n \u00a0 del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos del v\u00ednculo \u00a0 contractual del matrimonio civil, donde se reconoce que \u00e9ste es celebrado por \u00a0 parejas heterosexuales; as\u00ed como tambi\u00e9n, se ha enfocado en el \u00e1mbito \u00a0 patrimonial de las parejas homosexuales y ha reconocido diferentes derechos \u00a0 contenidos dentro de la figura de la uni\u00f3n marital de hecho. Sostuvo que la \u00a0 \u00fanica figura apta para el prop\u00f3sito buscado por las parejas del mismo sexo \u00a0 \u201ces la denominada uni\u00f3n civil o registrada, la cual difiere de la instituci\u00f3n \u00a0 del matrimonio y de la uni\u00f3n de hecho\u201d, toda vez que en la sentencia C-577 \u00a0 de 2011, la Sala Plena de esta Corte reconoci\u00f3 la necesidad que existe de crear \u00a0 una figura legal y especial para las uniones de parejas del mismo sexo, a lo \u00a0 cual s\u00f3lo quedar\u00eda la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de la misma, funci\u00f3n que se \u00a0 encuentra en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0 que el hecho de haberse reconocido unos beneficios emanados de la figura de \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho a las parejas del mismo sexo, no implica que se haya \u00a0 autorizado la celebraci\u00f3n de un v\u00ednculo de car\u00e1cter matrimonial a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Clara Luc\u00eda Sandoval Moreno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 de su intervenci\u00f3n ante los Magistrados de esta Corporaci\u00f3n, la Concejal por \u00a0 Bogot\u00e1, Clara Luc\u00eda Sandoval Moreno, expuso consideraciones a favor de la \u00a0 instituci\u00f3n hist\u00f3rica y actual del matrimonio civil, as\u00ed como la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado en protegerla. Sostuvo que deben respetarse las diferencias y el derecho \u00a0 a pensar distinto, como lo es el derecho a no estar de acuerdo con la \u00a0 utilizaci\u00f3n del concepto de matrimonio civil para parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la Corte fue clara al referirse que las uniones conformadas por \u00a0 parejas del mismo sexo tienen un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que debe ser subsanado, \u00a0 por ello la sentencia C-577 del 2011 exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a \u00a0 remediar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las parejas homosexuales a trav\u00e9s de la \u00a0 creaci\u00f3n de una instituci\u00f3n contractual, pero que la definici\u00f3n y especificaci\u00f3n \u00a0 de la misma no es una labor que le corresponde a la Corte, por cuanto se debe \u00a0 responder al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n sin afectar el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que dentro de la sentencia C-577 de 2011, la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil y exhort\u00f3 al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica a legislar sobre el tema. En este sentido, manifest\u00f3 que los Notarios \u00a0 P\u00fablicos que se han negado a celebrar matrimonios de parejas del mismo sexo lo \u00a0 han hecho con base en la Constituci\u00f3n, la ley y la misma sentencia C-577 de \u00a0 2011. En este sentido, sostuvo que a partir de esa advertencia es claro que no \u00a0 existe imperativo constitucional de darles tratamiento igual a las parejas del \u00a0 mismo sexo frente a las parejas de sexo opuesto, de manera que es importante \u00a0 establecer un v\u00ednculo contractual que le reconozca derechos a las primeras, pero \u00a0 en respecto a la instituci\u00f3n del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que cualquier decisi\u00f3n dirigida a modificar la instituci\u00f3n del matrimonio civil \u00a0 se encuentra en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, pues as\u00ed lo estableci\u00f3 el \u00a0 Constituyente Primario de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0 que la lucha por la instituci\u00f3n matrimonial tiene una gran relevancia en \u00a0 nuestra sociedad, pues su configuraci\u00f3n a trav\u00e9s de la historia tiene un arraigo \u00a0 en el principio mon\u00f3gamo-heterosexual que busca fortalecer los lazos sociales y \u00a0 familiares. De esta forma, considerar que esta instituci\u00f3n sea un concepto \u00a0 amplio o se vincule al Poliamor, plantear\u00eda no s\u00f3lo un cambio al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, sino una restructuraci\u00f3n social y cultural de la que todo \u00a0 un pueblo tendr\u00eda que ser parte. \u201c\u00bfPor qu\u00e9 no preguntarle al pueblo?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que con la audiencia p\u00fablica se ha pretendido resolver a \u00faltima hora \u00a0 un tema sobre el cual ya la Corte Constitucional se hab\u00eda pronunciado. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, plante\u00f3 las siguientes preguntas a todos los sectores presentes en el \u00a0 auditorio: \u201c\u00bfAlgunos de ustedes han hecho uso de la iniciativa popular \u00a0 legislativa para exigirle al congreso que legisle sobre lo ordenado por la \u00a0 sentencia de la Corte Constitucional?\u201d; \u201c\u00bfAcaso el Ministro del Interior o el \u00a0 Ministro de Justicia presentes en esta audiencia han\u00a0 presentado alg\u00fan\u00a0 \u00a0 proyecto de ley para la creaci\u00f3n de ese v\u00ednculo que protege los derechos que \u00a0 dicen defender hoy?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 dichas preguntas, la Concejal respondi\u00f3 que nada se ha hecho, sino que de nuevo \u00a0 se acude a la instancia de la tutela, que tiene efectos interpartes, para abusar \u00a0 del derecho y pretender que esta Corte legisle sobre un tema a base de \u00a0 sentencias. En este sentido, asever\u00f3 que la Corte Constitucional no puede vaciar \u00a0 la competencia que es exclusiva del \u00f3rgano Legislativo, sino que corresponde al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica determinar la legislaci\u00f3n respectiva en esta materia, \u00a0 como qued\u00f3 consignado en la sentencia C-577 del 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que es importante aclarar que el hecho de no aprobar el matrimonio entre \u00a0 personas de mismo sexo no desconoce el derecho a constituir o ser familia, ya \u00a0 que existe bastante jurisprudencia al respecto. Explic\u00f3 que muchos de los \u00a0 intervinientes a favor de la aplicaci\u00f3n de dicha figura legal a las parejas del \u00a0 mismo sexo, aseguraron que de no accederse a ello, se afectar\u00eda el derecho de \u00a0 las mismas a constituir familia, aunque este es un argumento desvirtuable, pues \u00a0 ya la Corte Constitucional ha dicho en reiteradas oportunidades que el\u00a0 \u00a0 matrimonio no es la \u00fanica forma de constituir familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0 que es err\u00f3nea la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el matrimonio entre un hombre y \u00a0 una mujer, dispuesto por el C\u00f3digo Civil, es discriminatorio, toda vez que el \u00a0 art\u00edculo 113 de dicho c\u00f3digo no obliga a ninguna persona a renunciar a su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual o a contraer matrimonio, lo que no impide que se cree el \u00a0 v\u00ednculo contractual con\u00a0 igualdad de derechos y obligaciones a los \u00a0 establecidos en el matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 Jairo Ricardo Pinilla Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Jairo Ricardo Pinilla Gonz\u00e1lez, bi\u00f3logo genetista de la Universidad \u00a0 Javeriana, expuso consideraciones a favor del concepto hist\u00f3rico y actual del \u00a0 matrimonio civil. Desarroll\u00f3 su intervenci\u00f3n en dos partes: en la primera, \u00a0 present\u00f3 la posici\u00f3n personal con respecto a los fallos de la Corte sobre la \u00a0 figura jur\u00eddica aplicable a las uniones entre parejas del mismo sexo, en la que \u00a0 hizo una precisi\u00f3n para que los Magistrados vieran las interpretaciones que \u00a0 hacen quienes se dedican a las ciencias b\u00e1sicas y a las ciencias positivas y \u00a0 emp\u00edrico anal\u00edticas; y, en la segunda, present\u00f3 argumentos por los cuales \u00a0 consider\u00f3 que el tema, como ha sido abordado, no responde a las necesidades y a \u00a0 los intereses del pueblo colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el papel de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre encargado de \u00a0 ser el int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como m\u00e1ximo \u00a0 garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos, funci\u00f3n por la cual, en \u00a0 sus providencias, a la par de definir un problema jur\u00eddico, siempre dedica \u00a0 importantes l\u00edneas encargadas de precisar las facultades que tiene en un \u00a0 supuesto de hecho particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la Corte ya fij\u00f3 una postura contundente al ratificar que \u201ces al \u00a0 legislador a quien le corresponde la definici\u00f3n del modelo contractual que \u00a0 permita avanzar en d\u00e9ficit de posibilidades que hoy ostentan las parejas del \u00a0 mismo sexo para formalizar sus uniones, pero dejando claro que no se encuentra \u00a0 habilitada para decidir cu\u00e1l (sic) v\u00eda, ni imponer el mecanismo que ser\u00e1 \u00a0 empleado con este fin, pues para ello existe un \u00f3rgano natural instituido en la \u00a0 Constituci\u00f3n, y como guardiana de la Carta Pol\u00edtica debe reivindicar y \u00a0 reconocerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional frente a las referencias en \u00a0 derecho comparado sobre el tema que se aborda, de lo cual expuso que la \u00a0 experiencia internacional demuestra en numerosos e importantes casos, que han \u00a0 sido los Congresos o Parlamentos de los pa\u00edses los que han avanzado en la \u00a0 configuraci\u00f3n del marco normativo en estos temas, quedando para los tribunales \u00a0 constitucionales, en cumplimiento de su funci\u00f3n de ente de control, verificar \u00a0 una vez ha sido proferida la ley, que no se hayan vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, advirti\u00f3 que si se tiene en cuenta que el se\u00f1alamiento de si la \u00a0 uni\u00f3n entre estas parejas ser\u00e1 el matrimonio u otro tipo de contrato, lo cual ha \u00a0 sido una opci\u00f3n v\u00e1lida en el \u00e1mbito internacional, es claro, como lo ha indicado \u00a0 la Corte, que el debate no puede reducirse a \u201cun aspecto tan puntual como la \u00a0 constituci\u00f3n de la familia, porque cada una de esas figuras jur\u00eddicas comprende \u00a0 un elevado n\u00famero de materias regulables, as\u00ed como un sinn\u00famero de relaciones \u00a0 jur\u00eddicas proyectadas en distintas \u00e1reas del ordenamiento, m\u00e1s all\u00e1 del derecho \u00a0 civil y del derecho privado en general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que no existen dudas sobre la existencia de l\u00edmites infranqueables de la Corte \u00a0 Constitucional, los cuales debe observar con rigor si se espera avanzar en el \u00a0 proceso de fortalecer la institucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que todo conocimiento es positivo y, sin embargo, su aplicaci\u00f3n puede no \u00a0 serlo, o incluso su ejecuci\u00f3n puede ser \u201cperversa\u201d, por lo que es \u00a0 necesario procurar no repetir los mimos errores que ya ha cometido la humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 Ilva Miriam Hoyos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Ilva Miriam Hoyos, Procuradora Delegada para la Defensa de los \u00a0 Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia, present\u00f3 intervenci\u00f3n ante la \u00a0 Corte Constitucional con el prop\u00f3sito de explicar, en calidad de acad\u00e9mica, por \u00a0 qu\u00e9 no es conveniente aplicar el matrimonio civil para parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0 que la Corte Constitucional es competente para pronunciarse de fondo sobre \u00a0 acciones de tutela que se configuren en sentencias que permitan precisar y \u00a0 aplicar la manera de entender los preceptos constitucionales relativos al \u00a0 matrimonio, as\u00ed como a la forma en que las parejas del mismo sexo pueden unirse \u00a0 mediante un v\u00ednculo jur\u00eddico. As\u00ed tambi\u00e9n, para determinar el alcance de los \u00a0 numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la parte resolutiva de la Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la competencia de la Corte Constitucional es limitada, pues no puede \u00a0 invadir los aspectos esenciales de la instituci\u00f3n matrimonial que el \u00a0 Constituyente se reserv\u00f3, ni reemplazar al legislador en la regulaci\u00f3n del \u00a0 contrato que formaliza la uni\u00f3n de parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que las notas de la heterosexualidad y de la procreaci\u00f3n, que \u00a0 caracterizan constitucional y legalmente al matrimonio en Colombia, no deben \u00a0 entenderse como criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n de las parejas con \u00a0 orientaci\u00f3n homosexual, sino que son una forma de distinguir las calidades y \u00a0 potencialidades contenidas en las diversas relaciones sociales, lo cual \u00a0 constituye una de las funciones del Estado frente al matrimonio y la familia. \u00a0 Adujo que esta regulaci\u00f3n se basa en 3 principios: (i) la diferenciaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones sociales que exige distinguir el matrimonio de otras relaciones, (ii) \u00a0 el principio de gradaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de las relaciones sociales, que \u00a0 implica la diversidad de la protecci\u00f3n en la medida en que esas relaciones \u00a0 contribuyan a la coacci\u00f3n y a la supervivencia de la sociedad y (iii) el \u00a0 principio de no discriminaci\u00f3n que permite un trato distinto en tanto que se dan \u00a0 supuestos distintos que no hacen posible su asimilaci\u00f3n y excluye la analog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el matrimonio y la familia son ejes esenciales de la sociedad que se \u00a0 ha reservado la Constituci\u00f3n. No son s\u00f3lo v\u00ednculos de solidaridad, sino \u00a0 naturales y jur\u00eddicos que se ampl\u00edan en los v\u00ednculos de filiaci\u00f3n y parentesco, \u00a0 por ello el art\u00edculo 42 Superior hace referencia directa a la Constitucionalidad \u00a0 de la filiaci\u00f3n y al parentesco. Asimismo, aclar\u00f3 que el criterio que confiere \u00a0 al matrimonio el car\u00e1cter de relaci\u00f3n familiar, es la generaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n \u00a0 entre los c\u00f3nyuges de un v\u00ednculo de engendradores y engendrados, pues de la \u00a0 relaci\u00f3n padres e hijos e hijos y padres se genera la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que si en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 se le conf\u00eda a la Corte Constitucional la \u00a0 integridad y la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, ella misma debe respetar la \u00a0 reserva constitucional del matrimonio, pues de lo contrario incurrir\u00eda en una \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y, a su vez, en una deconstrucci\u00f3n del \u00a0 matrimonio, con lo cual, no s\u00f3lo se pondr\u00edan en entre dicho las argumentaciones \u00a0 tradicionales sobre el concepto del matrimonio, sino que se reinterpretar\u00eda esta \u00a0 instituci\u00f3n a trav\u00e9s de un orden diferente de significado, que ya no tendr\u00eda \u00a0 como punto de partida la distinci\u00f3n constitucional entre el hombre y la mujer y \u00a0 su complementariedad, sino el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a causa de la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual. Por esta raz\u00f3n, asegura que entre la instituci\u00f3n deconstruida \u00a0 (matrimonio heterosexual) y la reconstruida (matrimonio homosexual) habr\u00eda una \u00a0 relaci\u00f3n asim\u00e9trica, pues una estar\u00eda situada en el plano de aquello que es \u00a0 condici\u00f3n de posibilidad de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que los Jueces y los Notarios P\u00fablicos que no accedan a la celebraci\u00f3n y al \u00a0 registro de un matrimonio civil entre parejas del mismo sexo no vulneran \u00a0 derechos fundamentales, pues los solicitantes carecen de legitimaci\u00f3n y los \u00a0 servidores p\u00fablicos no tienen competencia para celebrar un contrato de esta \u00a0 naturaleza. Al respecto, sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia \u00a0 C-577 de 2011, no asimil\u00f3 el matrimonio con el v\u00ednculo jur\u00eddico que une a las \u00a0 parejas del mismo sexo, sino que por el contrario, declar\u00f3 exequible, sin \u00a0 condicionamientos, el art\u00edculo que define al matrimonio como la uni\u00f3n de un \u00a0 hombre y una mujer, en virtud de la distinci\u00f3n de sexos opuestos. En este \u00a0 sentido, cit\u00f3 el aparte de dicha sentencia, por el cual la Sala Plena de la \u00a0 Corte explic\u00f3 que \u201cel matrimonio aparece inequ\u00edvocamente ligado a la pareja \u00a0 heterosexual\u201d y, adem\u00e1s, aclar\u00f3 que la misma Corte determin\u00f3 en el mismo \u00a0 fallo que no cabe la analog\u00eda entre el matrimonio y la uni\u00f3n de parejas del \u00a0 mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0 que si bien la Corte consider\u00f3 necesaria la intervenci\u00f3n del legislador para \u00a0 regular una nueva figura contractual que permita a las parejas del mismo sexo \u00a0 decidir aut\u00f3nomamente sobre la posibilidad de constituir familia y superar la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa absoluta que genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, no es menos \u00a0 cierto el hecho que ella misma deline\u00f3 algunas de las caracter\u00edsticas de ese \u00a0 v\u00ednculo, como lo son: el car\u00e1cter contractual, la nominaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0 los sujetos del v\u00ednculo, la singularidad, la especificidad, la distinci\u00f3n con \u00a0 otras relaci\u00f3n, las solemnidades que dan origen al v\u00ednculo y los funcionarios \u00a0 competentes. Por esta raz\u00f3n, aclar\u00f3 que este contrato fue nominado \u00a0 jurisprudencialmente, por lo cual no se presenta el presupuesto que permita \u00a0 aplicar la analog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Gonz\u00e1lez Quintero, Profesor de la Universidad Sergio Arboleda e \u00a0 investigador del Grupo Crear, indic\u00f3 que corresponder\u00eda al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, y no a la Corte Constitucional, reformar la definici\u00f3n de matrimonio \u00a0 contenida en el art\u00edculo 42. Su intervenci\u00f3n la present\u00f3 en cuatro puntos: en \u00a0 primer lugar, sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo en el derecho \u00a0 comparado; en segundo lugar, sobre la regulaci\u00f3n constitucional del matrimonio; \u00a0 en tercer lugar, sobre la cosa juzgada constitucional y la Constituci\u00f3n \u00a0 viviente; y, en cuarto lugar, sobre el matrimonio, el Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0 el principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se refiri\u00f3 a lo ocurrido en el caso espa\u00f1ol, y se\u00f1al\u00f3 que al \u00a0 desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la ley que \u00a0 permite contraer matrimonio entre parejas del mismo sexo en ese pa\u00eds, el \u00a0 Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol sostuvo la validez del matrimonio entre personas \u00a0 del mismo sexo, calific\u00e1ndolo simult\u00e1neamente tanto de \u201cinstituci\u00f3n \u00a0 garantizada por la Constituci\u00f3n\u201d, como de \u201cderecho constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0 que, en el plano del derecho de familia, desde la lectura del art\u00edculo 42 \u00a0 Superior, la Corte Constitucional super\u00f3 el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0 que sufr\u00edan las parejas homosexuales del concepto de familia constitucionalmente \u00a0 protegida, por lo que, a su juicio, la discusi\u00f3n fue solventada de acuerdo al \u00a0 v\u00ednculo familiar generado por la convivencia entre personas, como una realidad \u00a0 generadora de ciertos derechos, sin tener en cuenta la perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0 que \u201cen los casos rogados hoy, el asunto no se corresponde a una limitante \u00a0 normativa legal, en cuyo evento la Corte podr\u00eda examinarla de acuerdo con las \u00a0 disposiciones de la norma fundamental- sino una limitante contenida en el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n\u201d. As\u00ed, adujo que de acuerdo con Gustavo \u00a0 Zagrebelsky, una cosa es decidir desde la Constituci\u00f3n (control de normas \u00a0 inferiores) y otra muy distinta, decidir sobre la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, desde el fallo C-577 de 2011, puede justificarse la negativa de \u00a0 Jueces y Notarios P\u00fablicos para acceder a la celebraci\u00f3n y registro de \u00a0 matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo, as\u00ed como haber ofrecido la \u00a0 formalizaci\u00f3n del v\u00ednculo formal y solemne entre ellas, raz\u00f3n por la cual podr\u00eda \u00a0 decirse que esos funcionarios han acatado la cosa juzgada constitucional como \u00a0 \u201ccar\u00e1cter inmutable de las sentencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que la Corte reconoci\u00f3 a la pareja homosexual la posibilidad de \u00a0 conformar una familia, entendiendo que dicha posibilidad habr\u00eda de ser \u00a0 desarrollada no por dicha Corporaci\u00f3n, sino por el Congreso. Pero, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 definici\u00f3n de matrimonio tiene una limitaci\u00f3n textual en el art\u00edculo 42 \u00a0 constitucional, cuya enmienda s\u00f3lo compete al poder reformador de la \u00a0 Constituci\u00f3n. De esta forma, asegur\u00f3 que \u201cno es ocioso considerar que el \u00a0 Congreso, fiel a su funci\u00f3n Constituyente, llegue a reformar el art\u00edculo 42, \u00a0 pues de lo contrario se estar\u00eda atentando contra el dise\u00f1o institucional \u00a0 colombiano de separaci\u00f3n de poderes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, explic\u00f3 que corresponder\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica, y no a la \u00a0 Corte Constitucional, reformar la definici\u00f3n de matrimonio contenida en el \u00a0 art\u00edculo 42, pues de lo contrario se incurrir\u00eda en lo que el Tribunal mismo ha \u00a0 calificado como una \u201cinvasi\u00f3n al \u00e1mbito competencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 Universidad de La Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 profesores Martha Miranda Novoa, Fabio Enrique Pulido y Vicente F. Ben\u00edtez R., \u00a0 en representaci\u00f3n de la Universidad de la Sabana, presentaron intervenci\u00f3n \u00a0 dentro del proceso de la referencia y expusieron sus consideraciones a favor del \u00a0 concepto hist\u00f3rico y actual del matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron que una autoridad judicial o notarial no vulnera los derechos \u00a0 fundamentales de los miembros de una pareja del mismo sexo cuando no acceden a \u00a0 la celebraci\u00f3n y registro de un matrimonio civil entre ellos, toda vez que seg\u00fan \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, las uniones entre dos \u00a0 personas del mismo sexo no pueden celebrarse como un matrimonio civil, puesto \u00a0 que el \u201cmatrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer \u00a0 se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente\u201d. \u00a0 En este sentido, advirtieron que esta norma fue declarada exequible en Sentencia \u00a0 C-577 de 2011, en la cual, la Corte Constitucional, de manera expresa, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no es posible extender los efectos del matrimonio civil a las parejas del \u00a0 mismo sexo, puesto que el matrimonio, constitucionalmente, est\u00e1 previsto para \u00a0 las parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que en esa misma providencia, la Corte plante\u00f3 que, ante la ausencia \u00a0 de una ley que proteja las uniones de personas del mismo sexo, la analog\u00eda es \u00a0 una posibilidad que debe descartarse, puesto que no hay un imperativo \u00a0 constitucional de darles tratamiento igual, ya que a causa \u201cde la no \u00a0 semejanza de supuestos\u201d, es improcedente la analog\u00eda total, por lo que al \u00a0 juez constitucional le corresponde actuar de manera singular y examinar los \u00a0 aspectos concretos de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron que, al no existir ley o jurisprudencia que avale la asimilaci\u00f3n \u00a0 entre la uni\u00f3n de personas del mismo sexo y el matrimonio civil entre un hombre \u00a0 y una mujer, no puede asegurarse que existe vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los miembros de una pareja del mismo sexo cuando no acceden a \u00a0 la celebraci\u00f3n o registro de un matrimonio civil entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que en la mencionada sentencia C-577 de 2011, la Corte Constitucional \u00a0 se concentr\u00f3 en la disyunci\u00f3n entre familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos y \u00a0 la conformada por v\u00ednculos naturales, estableciendo que la Constituci\u00f3n limit\u00f3 \u00a0 el alcance de los efectos jur\u00eddicos a las familias constituidas por el \u00a0 matrimonio, surgiendo entonces, la cuesti\u00f3n de establecer si el matrimonio es \u00a0 exhaustivo y excluyente respecto de los mecanismos constitucionalmente \u00a0 admisibles para constituir una familia por v\u00ednculos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, destacaron que al interior de la Corte Constitucional existen dos \u00a0 tesis a saber: la primera, que sostiene que, a pesar de que la Constituci\u00f3n \u00a0 ordena una especial protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con el matrimonio como mecanismo para \u00a0 constituir la familia por v\u00ednculos jur\u00eddicos, ello no excluye que el legislador \u00a0 contemple un mecanismo para que \u201clas parejas homosexuales\u201d \u00a0conformen una familia por v\u00ednculos jur\u00eddicos. La segunda tesis, afirma que el \u00a0 art\u00edculo 42 Constitucional es suficientemente claro en torno a que la \u00a0 instituci\u00f3n del matrimonio es exclusiva de las parejas heterosexuales, de manera \u00a0 que si las parejas del mismo sexo pretenden formar una familia deben hacerlo \u00a0 estableciendo otro tipo de v\u00ednculos distintos a los que surgen como consecuencia \u00a0 del matrimonio, sin embrago, la familia es un derecho constitucional que se debe \u00a0 reconocer tanto a las que son constituidas por relaciones jur\u00eddicas, mediante el \u00a0 matrimonio, como a las que son constituidas por v\u00ednculos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el segundo punto, consideraron que la discusi\u00f3n est\u00e1 basada en una errada \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fundada en el \u00a0 \u00e9nfasis dado por la Corte a la distinci\u00f3n ente v\u00ednculos naturales y v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos como medios de constituci\u00f3n de la familia. De esta manera, advirti\u00f3 \u00a0 que en\u00a0 realidad la diferencia fundamental establecida en la norma superior \u00a0 como medio para constituir una familia es \u201cla trazada en relaci\u00f3n a) la \u00a0 decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio y b) la voluntad \u00a0 responsable de conformarla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantearon el siguiente interrogante: \u201c\u00bfC\u00f3mo interpretar, entonces, la noci\u00f3n \u00a0 de v\u00ednculos jur\u00eddicos y naturales?\u201d, recalcando que estas nociones no \u00a0 apuntan a determinar la forma de constituir familia sino a tipos de relaciones \u00a0 que se generan entre las personas que forman parte de la familia.\u00a0 En este \u00a0 sentido, se\u00f1alaron que \u201cal interior de una familia, cualquiera que sea su \u00a0 forma de constituci\u00f3n, se pueden generar v\u00ednculos de tipo jur\u00eddico (v.gr. entre \u00a0 c\u00f3nyuges) o naturales (v.gr. entre hermanos)\u201d, por lo que \u201cla distinci\u00f3n \u00a0 entre v\u00ednculos jur\u00eddicos y naturales no apunta a la forma de constituir la \u00a0 familia sino al t\u00edtulo o fundamento de los v\u00ednculos que se generan entre los \u00a0 miembros de la familia\u201d, los cuales independientemente de que sean naturales \u00a0 o jur\u00eddicos, deben ser protegidos y regulados por las normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el interrogante sobre si la Corte Constitucional es competente para \u00a0 decidir si las parejas del mismo sexo pueden contraer matrimonio o si \u00e9sta es \u00a0 una competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, sostuvieron que el mismo puede \u00a0 resolverse desde dos perspectivas distintas que arrojar\u00edan respuestas opuestas, \u00a0 fijando de entrada que, en su opini\u00f3n, la Corte no posee dicha competencia. Para \u00a0 abordar este punto, aseveraron que puede presentarse una respuesta a partir del \u00a0 derecho positivo y de una interpretaci\u00f3n aislada, y una desde la teor\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n y\u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la primera respuesta, ofrecida desde el punto de vista del derecho positivo y \u00a0 desde una interpretaci\u00f3n aislada, se\u00f1alaron que podr\u00eda considerarse que la Corte \u00a0 Constitucional, prima facie, s\u00ed estar\u00eda facultada para decidir sobre el \u00a0 asunto, por cuanto de conformidad con las funciones asignadas por el art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n, tiene la competencia de revisar las decisiones \u00a0 judiciales producto de las acciones de tutela que presenten las personas para \u00a0 proteger sus derechos fundamentales. No obstante, consider\u00f3 que \u201cesa lectura \u00a0 (francamente simple desde una perspectiva genuinamente constitucional) no tiene \u00a0 en cuenta otros factores y disposiciones Superiores que deben analizarse a la \u00a0 luz de la Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que la respuesta ofrecida desde la teor\u00eda de la Constituci\u00f3n y desde \u00a0 una perspectiva sistem\u00e1tica, el juez constitucional, int\u00e9rprete autorizado de la \u00a0 norma superior, tiene entre sus manos una labor m\u00e1s activa, encaminada a \u00a0 \u201chacer hablar a la Constituci\u00f3n\u201d, pero recordando siempre que es un \u00f3rgano \u00a0 constituido y que, por tanto, se encuentra sometido a los l\u00edmites establecidos \u00a0 en ella. En este sentido, plantearon que el eje central de su intervenci\u00f3n gira \u00a0 en torno a determinar qui\u00e9n deber\u00eda tener la \u00faltima palabra o decidir los \u00a0 asuntos constitucionales discutidos, por oposici\u00f3n a qu\u00e9 se deber\u00eda decidir de \u00a0 acuerdo con lo que es justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que el uso de una disposici\u00f3n constitucional cuyo contenido es dudoso \u00a0 o debatido, y que razonablemente puede dar lugar a interpretaciones opuestas, no \u00a0 puede ser considerado como la aplicaci\u00f3n de la voluntad del pueblo sino \u201cde \u00a0 la mayor\u00eda que logr\u00f3 un consenso en la Corte respectiva\u201d.\u00a0 Por lo \u00a0 anterior, afirm\u00f3 que en el caso que ahora conoce la Corte Constitucional, \u00a0 \u201cprime facie no es posible discernir una norma directamente autoaplicativa que \u00a0 se\u00f1ale que es posible o que es derecho que las parejas del mismo sexo puedan \u00a0 contraer matrimonio\u201d, por lo tanto consider\u00f3 \u201cno es irrazonable pensar \u00a0 que ambas interpretaciones (la que permite y la que niega) puedan derivarse del \u00a0 texto constitucional\u201d, circunstancia que se evidenci\u00f3 en la sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-577 de 2011, en la que hubo Magistrados que consideraron que de la \u00a0 Constituci\u00f3n s\u00ed se deduce la posibilidad de contraer matrimonio por parte de las \u00a0 parejas del mismo sexo, y otros que coligieron lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 este punto de vista, sostuvieron que al no existir unanimidad, el mecanismo \u00a0 adoptado por la Corte para la toma de una decisi\u00f3n es el voto mayoritario, esto \u00a0 es la postura que tenga m\u00e1s votos al interior de la Corporaci\u00f3n, ser\u00e1 la nueva \u00a0 ley suprema, la nueva Constituci\u00f3n. En este sentido, si la cuesti\u00f3n se reduce a \u00a0 votos, postul\u00f3 el interviniente los siguientes interrogantes: \u201c\u00bfPor qu\u00e9 no \u00a0 preferir que los asuntos constitucionales m\u00e1s esenciales se decidan por medio de \u00a0 mecanismos democr\u00e1ticos como el Congreso o por las mismas personas mediante una \u00a0 reforma constitucional con participaci\u00f3n ciudadana? \u00bfNo generar\u00eda esta \u00a0 alternativa una decisi\u00f3n m\u00e1s leg\u00edtima que pueda ser m\u00e1s f\u00e1cilmente aceptada por \u00a0 la ciudadan\u00eda? \u00bfPor qu\u00e9 debe imponerse una interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 cuyo \u00fanico punto diferenciador es que tuvo m\u00e1s votos que su opuesta? \u00bfNo ser\u00e1 \u00a0 mejor lograr una constitucionalizaci\u00f3n del Derecho \u201cdesde abajo\u201d, con aceptaci\u00f3n \u00a0 de los interesados?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0 Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Enrique Medina Pab\u00f3n[169] \u00a0present\u00f3 intervenci\u00f3n dentro de la audiencia p\u00fablica programada dentro del \u00a0 proceso de la referencia, por la cual se\u00f1al\u00f3 que al legislador le \u00a0 corresponde decidir cu\u00e1l es la forma contractual que considera conveniente para \u00a0 las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0 que el matrimonio, m\u00e1s que un contrato, ha sido siempre una instituci\u00f3n, que a \u00a0 su modo de ver, fue impuesta en cierta medida por la sociedad a los contrayentes \u00a0 y en este sentido no se permiti\u00f3 que las partes determinaran su r\u00e9gimen. En su \u00a0 opini\u00f3n, con el contrato marital entre parejas del mismo sexo se procura dar \u00a0 respuesta jur\u00eddica a una forma de discriminaci\u00f3n o d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de un \u00a0 sector de la poblaci\u00f3n, es decir, reconocer los intereses mutuos de la pareja o \u00a0 como lo han sostenido los tribunales internacionales es un asunto de la \u00a0 intimidad y el reconocimiento de uni\u00f3n. As\u00ed, identific\u00f3 a priori los \u00a0 elementos esenciales, naturales, accidentales, efectos y extinci\u00f3n del \u00a0 matrimonio y los compar\u00f3 con aquellos del contrato marital de parejas del mismo \u00a0 sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 refiri\u00f3 sobre algunos elementos de la esencia del contrato de matrimonio civil, \u00a0 de lo cual expuso que el mismo se celebra entre dos personas de sexo \u00a0 opuesto. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que de aplicarse las reglas de este contrato a la \u00a0 uni\u00f3n solemne entre parejas del mismo sexo, este matrimonio ser\u00eda inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la forma y competencia del funcionario, asever\u00f3 que la \u00a0 Corte no especific\u00f3 cu\u00e1l era el funcionario competente, al indicar \u00fanicamente \u00a0 que el contrato marital entre parejas del mismo sexo se pod\u00eda celebrar ante el \u00a0 juez o el notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con los elementos de validez del contrato, expuso que para el \u00a0 matrimonio civil, la edad es de 14 a\u00f1os para ambos sexos, aunque si se contrae \u00a0 antes de la mayor\u00eda de edad se requiere el consentimiento de los padres, \u00a0 ascendientes o curadores, seg\u00fan el caso. Adujo que, en el contrato marital, \u00a0 quiz\u00e1s la edad para contraerlo deba ser la mayor\u00eda de edad, por la dificultad de \u00a0 reconocer si a una corta edad el sujeto ya ha tomado una decisi\u00f3n consciente y \u00a0 madura sobre su tendencia sexual, de modo que pasar\u00e1 a convertirse en un \u00a0 proyecto de vida. Asimismo, frente al consentimiento, especific\u00f3 pueden \u00a0 aceptarse los errores en las calidades esenciales (los cuales no existen en el \u00a0 matrimonio civil), respecto de la orientaci\u00f3n sexual, toda vez que los \u00a0 contrayentes tiene como finalidad de este contrato la funcionalidad sexual, \u00a0 que no hace parte del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a los efectos del contrato marital, resalt\u00f3 que, aunque un claro fin del \u00a0 contrato marital entre personas del mismo sexo sea la convivencia, no es \u00a0 determinante que tenga una vocaci\u00f3n de permanencia de la uni\u00f3n que genere un \u00a0 deber y que \u00e9sta sea parte integral de los objetivos de las partes. De tal \u00a0 forma, a\u00f1adi\u00f3 que es de prever que si las partes pretenden una expresi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, oponible y respetable de su afecto e interrelaci\u00f3n en el campo de la \u00a0 expresi\u00f3n de la sexualidad, cuando este afecto se acabe deber\u00eda darse por \u00a0 terminada la uni\u00f3n, y tampoco se opondr\u00eda a que se suspendiera y reanudara seg\u00fan \u00a0 el criterio de las partes. Agreg\u00f3 que ser\u00eda necesario determinar si se mantiene \u00a0 el deber de convivencia, cuando se acabe la capacidad sexual funcional, que es \u00a0 el inter\u00e9s de los miembros de esta uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que podr\u00eda pensarse que este contrato en menci\u00f3n generar\u00eda estado civil, aunque \u00a0 en un aspecto de r\u00e9gimen positivo solamente el matrimonio lo constituir\u00eda, pues \u00a0 esta materia es rigurosamente legal. As\u00ed tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con la sociedad \u00a0 patrimonial universal, asever\u00f3 que las uniones afectivas prolongadas en el \u00a0 tiempo presuponen realizar una cantidad de esfuerzos econ\u00f3micos por los miembros \u00a0 de la pareja, tendientes a la satisfacci\u00f3n de las necesidades y multiplicaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, por lo cual, es natural que lo repartan como un presupuesto que se \u00a0 cumple en el contrato marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la separaci\u00f3n de cuerpos, sostuvo que como el matrimonio era permanente y \u00a0 no deb\u00eda disolverse, se permit\u00eda que por razones de dificultad real de \u00a0 convivencia se suspendiera la vida marital sin afectar el v\u00ednculo. En el \u00a0 contrato marital, afirm\u00f3, \u201cesta posibilidad es pr\u00e1cticamente inaplicable, \u00a0 porque como se dijo, nada hace pensar que sea un prop\u00f3sito social la permanencia \u00a0 de las parejas del mismo sexo, que se tornar\u00eda una imposici\u00f3n injustificada e \u00a0 in\u00fatil, ya que como se dijo la convivencia es asunto ligado al v\u00ednculo puramente \u00a0 afectivo que debe durar tanto como dicho v\u00ednculo se mantenga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 concluir, estableci\u00f3 que el contrato al que se refiere la sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-577 de 2011, no s\u00f3lo es un contrato especial que no se trata de \u00a0 un matrimonio civil, sino que no admite por asimilaci\u00f3n dicho calificativo, toda \u00a0 vez que, salvo los elementos comunes expl\u00edcitos en la sentencia, el r\u00e9gimen del \u00a0 matrimonio civil no se ajusta al contrato de uni\u00f3n entre personas del mismo \u00a0 sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES NO \u00a0 PRESENCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes fueron invitados a participar en la audiencia p\u00fablica del treinta (30) \u00a0 de junio de dos mil quince (2015) y no lograron comparecer a ella, enviaron sus \u00a0 escritos de intervenci\u00f3n para expresar sus consideraciones al respecto. En ese \u00a0 mismo sentido, diversos ciudadanos y organizaciones interesadas allegaron a la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n escritos de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones a favor del amparo de los derechos fundamentales de las parejas \u00a0 del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Asociaci\u00f3n Internacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex para \u00a0 Am\u00e9rica Latina y el Caribe (ILGALAC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director Ejecutivo de esta organizaci\u00f3n, Pedro Paradiso Sottile, consider\u00f3 que \u00a0 se debe acceder a reconocer el matrimonio igualitario, de conformidad con las \u00a0 siguientes tem\u00e1ticas que incluye en su intervenci\u00f3n: la primera, relacionada con \u00a0 los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n como valores fundantes de nuestra \u00a0 comunidad pol\u00edtica y como limitantes a las potestades del Congreso; la segunda, \u00a0 con respecto a las objeciones que se han empleado tradicionalmente en relaci\u00f3n \u00a0 con el matrimonio igualitario; la tercera, sobre la distinci\u00f3n por la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual como un criterio que no es leg\u00edtimo para definir distinciones \u00a0 en el goce de los derechos; y la cuarta, en relaci\u00f3n con el reconocimiento del \u00a0 derecho a casarse en normas nacionales y supranacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no es la primera vez que el principio de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n se enfrenta a una norma que niega el derecho a decidir con qui\u00e9n \u00a0 casarse en base a un criterio prohibido; dicho desaf\u00edo jur\u00eddico ya tuvo lugar en \u00a0 el a\u00f1o 1967 en los Estados Unidos cuando la Corte Suprema de ese pa\u00eds sostuvo \u00a0 que una ley que prohib\u00eda el matrimonio interracial violaba la cl\u00e1usula \u00a0 constitucional de igualdad ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que los principios generales de razonabilidad, igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n constituyen una fuerte limitaci\u00f3n a las potestades del Congreso, \u00a0 y son est\u00e1ndares obligatorios que se deben respetar cuando se regula o \u00a0 reglamente un derecho de jerarqu\u00eda constitucional, como el derecho fundamental a \u00a0 formar una familia y contraer matrimonio, por lo que tales principios proh\u00edben \u00a0 alterar con la ley los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0 que constituye una plena convicci\u00f3n democr\u00e1tica y un acto de nobleza, reafirmar \u00a0 que todos los habitantes de Colombia gocen de los mismos derechos, est\u00e9n sujetos \u00a0 a los mismos deberes y se encuentren tutelados por las mismas garant\u00edas, sin \u00a0 ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Se pregunt\u00f3 si existe alguna base racional para \u00a0 negarle el derecho al matrimonio a las parejas del mismo sexo y al respecto se \u00a0 refiere a las objeciones que se han empleado en relaci\u00f3n con este tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la tradici\u00f3n de la instituci\u00f3n, consider\u00f3 que este concepto viene ligado a la \u00a0 idea del matrimonio como instituci\u00f3n religiosa y no secular, y en consideraci\u00f3n \u00a0 al Estado laico en el que vivimos y a la consagraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 de cultos, el exponente afirm\u00f3 que no es necesario adentrarse en \u00e9sta discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la incapacidad de procrear que se\u00f1ala a las parejas del mismo sexo \u00a0 como un riesgo o peligro para el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, sostuvo que no \u00a0 puede bajo ninguna perspectiva definirse la posibilidad de procreaci\u00f3n como la \u00a0 finalidad esencial y \u00fanica del matrimonio, y tampoco puede negarse dicho derecho \u00a0 por la falta de capacidad reproductiva de los contrayentes; en efecto, el Estado \u00a0 no exige una negaci\u00f3n sobre la capacidad o intenci\u00f3n de los c\u00f3nyuges de ser \u00a0 padres y madres, justamente porque el matrimonio es un derecho fundamental para \u00a0 todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que el compromiso con la igualdad y la no discriminaci\u00f3n tiene fundamentalmente \u00a0 un nivel de jerarqu\u00eda jur\u00eddica, no s\u00f3lo internamente, ya que las convenciones de \u00a0 derechos humanos lo consagran como una directriz b\u00e1sica para analizar las leyes \u00a0 del Congreso y como una pauta interpretativa fundamental para los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la orientaci\u00f3n sexual no es un criterio leg\u00edtimo para establecer \u00a0 distinciones en el goce de los derechos reconocidos por el Estado. Consider\u00f3 que \u00a0 la distinci\u00f3n entre parejas homosexuales y heterosexuales a los fines del \u00a0 reconocimiento del matrimonio no persigue un fin estatal leg\u00edtimo, mucho menos\u00a0 \u00a0 urgente o imperioso, ya que los fines alegados para realizar tal distinci\u00f3n no \u00a0 requieren la marginaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n de las personas homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la negaci\u00f3n del matrimonio a las parejas del mismo sexo es inconstitucional, \u00a0 en tanto que constituye una discriminaci\u00f3n inaceptable basada en la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual de las personas, violatoria adem\u00e1s del derecho a la autonom\u00eda personal y \u00a0 el derecho a contraer matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso que las normas nacionales e internacionales de derechos humanos \u00a0 reconocen el derecho de las parejas a contraer matrimonio, y dicha normativa \u00a0 debe prevalecer sobre la ley interna que regula el matrimonio civil. Adujo que \u00a0 el derecho a casarse reconocido en normas constitucionales y supranacionales, \u00a0 garantiza a las parejas del mismo sexo los mismos derechos constitucionales \u00a0 sustantivos que a las parejas heterosexuales a elegir al compa\u00f1ero de vida y a \u00a0 unirse con esa persona en un compromiso oficialmente reconocido y a formar una \u00a0 familia protegida que disfrute de todos los derechos constitucionales del \u00a0 matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las leyes que imponen un tratamiento diferencial sobre la base de la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual deben verse como constitucionalmente sospechosas de \u00a0 conformidad con la cl\u00e1usula de igual protecci\u00f3n y las cl\u00e1usulas \u00a0 antidiscriminatorias contenidas en los pactos internacionales de derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que las personas tienen un derecho humano fundamental a contraer \u00a0 matrimonio que no puede ser negado por el Estado; derecho de crucial \u00a0 significaci\u00f3n para su felicidad y bienestar, que ha sido reconocido y \u00a0 garantizado por normas supralegales y constitucionales y que sin lugar a dudas \u00a0 debe ser reconocido por la Corte Constitucional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fundaci\u00f3n Freedom to Marry \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Fundador y Presidente de la organizaci\u00f3n \u201cFreedom to Marry, the campaign to win marriage nationwide\u201d \u00a0 consider\u00f3 que la Corte Constitucional debe garantizar el derecho al matrimonio \u00a0 igualitario, pues Colombia, al ser un Estado Democr\u00e1tico, debe velar por que a \u00a0 cada uno de sus ciudadanos le sean garantizados los derechos humanos y las \u00a0 libertades b\u00e1sicas, y se refiri\u00f3 en su intervenci\u00f3n a la siguientes tem\u00e1ticas: \u00a0 la primera relacionada con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 de los Estados Unidos tendiente a reconocer el matrimonio igualitario; y la \u00a0 segunda con respecto al rol que debe desempe\u00f1ar la Corte Constitucional frente \u00a0 al reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo y frente a las \u00a0 mayor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que pa\u00edses como Colombia y los Estados Unidos comparten un mismo compromiso ante \u00a0 el imperio de la ley, de la democracia, de la igualdad de todos los ciudadanos y \u00a0 de los derechos humanos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los valores constitucionales que \u00a0 comparten estas dos naciones requieren terminar con la exclusi\u00f3n que han tenido \u00a0 que sufrir las parejas homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0 que estas parejas comparten los mismos deseos y\u00a0 necesidades que cualquier \u00a0 otra pareja comprometida, tanto por razones tangibles como\u00a0 por motivos \u00a0 intangibles, en raz\u00f3n de los cuales un pa\u00eds como los Estados Unidos termin\u00f3 con \u00a0 la mencionada exclusi\u00f3n, siendo esa una naci\u00f3n con los mismos valores \u00a0 constitucionales que imperan en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0 referencia a la decisi\u00f3n de la Corte de Suprema de Justicia de los Estados \u00a0 Unidos en el caso Obergefell vs. Hodges, y se\u00f1al\u00f3 que la preponderancia \u00a0 de los jueces que apoyaban el matrimonio entre parejas del mismo sexo refleja \u00a0 que no existe raz\u00f3n v\u00e1lida dentro de un sistema constitucional para que se \u00a0 contin\u00fae negando el derecho solicitado por las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que no existe justificaci\u00f3n alguna para que se siga excluyendo a \u00a0 estas parejas, ni para que se les niegue el derecho a la igualdad. Record\u00f3 el \u00a0 rol de la Corte Constitucional en la cuesti\u00f3n debatida, e indic\u00f3 que el mismo \u00a0 implica que existe un deber de buscar afirmar y garantizar los derechos humanos \u00a0 y las libertades b\u00e1sicas como el derecho a casarse. A\u00f1adi\u00f3 que el papel que debe \u00a0 asumir la Corte no es el de forzar a ciertos ciudadanos para que logren obtener \u00a0 un permiso con el fin de ejercer un derecho, aun cuando se trate de una minor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0 lo afirmado por el Juez Kennedy en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 proferida en el caso Obergefell vs. Hodges, quien indic\u00f3 que la din\u00e1mica \u00a0 del sistema constitucional permite que los individuos pueden invocar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos cuando sientan que los mismos les han sido \u00a0 vulnerados, por lo cual un derecho fundamental no puede estar sujeto a un voto o \u00a0 depender de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0 que con dichas palabras, las cuales tambi\u00e9n fueron acogidas por la mayor\u00eda de \u00a0 los jueces en ese entonces, se evidenci\u00f3 que los gobiernos democr\u00e1ticos deben: \u00a0 (i) velar por que a cada uno de sus ciudadanos le sea garantizado su derecho a \u00a0 la igualdad y (ii) no permitir que las libertades fundamentales sean limitadas, \u00a0 a menos de que exista un necesidad o una raz\u00f3n justificada, ninguna de las \u00a0 cuales ha tenido lugar en Colombia verdaderamente. As\u00ed, concluy\u00f3 que es deber de \u00a0 una Corte Constitucional afirmar y realizar las garant\u00edas establecidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y asegurarse de que las mismas le sean protegidas a todos los \u00a0 ciudadanos y no solamente a aquellos que pertenecen a la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 David \u00a0 Norris \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano David Norris present\u00f3 intervenci\u00f3n a favor de crear el derecho al \u00a0 matrimonio entre parejas del mismo sexo, para lo cual describi\u00f3 el proceso que \u00a0 se vivi\u00f3 en Irlanda y que tard\u00f3 cuarenta a\u00f1os en desarrollarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primer paso consisti\u00f3 en deshacerse de las leyes penales que prohib\u00edan las \u00a0 relaciones sexuales entre hombres, objetivo que fue perseguido por el movimiento \u00a0 gay de finales de los a\u00f1os sesenta y principios de los setenta, el cual, adem\u00e1s \u00a0 de prestar servicios legales para aquellos hombres imputados por ofensas \u00a0 sexuales, estaba determinado a remover la ley penal referida. En este sentido, \u00a0 narr\u00f3 que las leyes por las cuales se prohib\u00edan las relaciones sexuales entre \u00a0 hombres tuvieron origen en el siglo XVI, cuando Enrique S\u00e9ptimo (Rey de \u00a0 Inglaterra e Irlanda) incaut\u00f3 los monasterios para tomar el poder sobre las \u00a0 Cortes Eclesi\u00e1sticas. Expuso que para aquella \u00e9poca, los comportamientos \u00a0 homosexuales hab\u00edan sido considerados como pecados y por ello su competencia \u00a0 correspond\u00eda a las autoridades eclesi\u00e1sticas. Sin embargo, a\u00f1os despu\u00e9s, dichas \u00a0 conductas pasaron de considerarse pecados a ser delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 prejuicios en contra de los comportamientos homosexuales se originaron por los \u00a0 hijos de Israel en el Antiguo Testamento, los cuales posteriormente se \u00a0 expandieron a partir de ah\u00ed a cada una de las tres religiones monote\u00edstas: \u00a0 juda\u00edsmo, cristianismo e islamismo. De esta forma, el Imperio Ingl\u00e9s tuvo \u00a0 fuertes intenciones en expandir esta situaci\u00f3n legal a todo el mundo, aunque \u00a0 esta legislaci\u00f3n permaneci\u00f3 en Irlanda por casi todo el siglo veinte y consisti\u00f3 \u00a0 de dos Actos; Delitos contra la Persona (1861) y la Enmienda de Labouchere \u00a0 (1885). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pierre \u00a0 de Vos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Pierre de Vos present\u00f3 sus consideraciones a favor de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del matrimonio civil sobre las uniones entre parejas del mismo sexo, \u00a0 las cuales sustent\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que testific\u00f3 ante el Parlamento sudafricano en el a\u00f1o 2005, cuando se \u00a0 consider\u00f3 adoptar legislaci\u00f3n tendiente a extender los derechos legales para las \u00a0 parejas del mismo sexo. Indic\u00f3 que esta legislaci\u00f3n fue dise\u00f1ada para darle pie \u00a0 a una sentencia de la Corte Constitucional en el caso de Minister of Home \u00a0 Affairs v. Fourie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, subsecuentemente, el Parlamento adopt\u00f3 la Ley de la Uni\u00f3n Civil, que \u00a0 asegur\u00f3 el derecho al matrimonio a las parejas del mismo sexo. En este sentido, \u00a0 mencion\u00f3 que durante las audiencias que se llevaron a cabo ante el Parlamento, \u00a0 logr\u00f3 explicar por qu\u00e9 era importante proteger la dignidad de los homosexuales, \u00a0 de manera que recomend\u00f3 adoptar dos medidas: (i) extender todos los derechos \u00a0 legales asociados al matrimonio a las parejas del mismo sexo; y (ii) asegurar \u00a0 que esto se hiciera de manera que le confiriera a las parejas del mismo sexo el \u00a0 mismo estado simb\u00f3lico asociado al matrimonio tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que a la Corte Constitucional le correspondi\u00f3 decidir si excluir a las parejas \u00a0 del mismo sexo del matrimonio, era discriminatorio o no en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, sostuvo que dicho Tribunal determin\u00f3 que: (i) la \u00a0 exclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo del derecho a contraer matrimonio civil \u00a0 era contrario a los fundamentos de la historia Sudafricana, pues durante el \u00a0 periodo del \u201cApartheid\u201d se limitaron dr\u00e1sticamente los derechos de los \u00a0 individuos para comprometerse y para tener relaciones \u00edntimas reconocidas por el \u00a0 Estado, como por ejemplo, la Ley de la Inmoralidad, la cual criminalizaba las \u00a0 relaciones sexuales entre personas de raza negra y de raza blanca; o la Ley de \u00a0 Prohibici\u00f3n a los Matrimonios Mixtos, que proscrib\u00eda los matrimonios entre \u00a0 personas negras y blancas; (ii) la decisi\u00f3n libre de casarse era merecedora de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, al encontrar que la instituci\u00f3n del matrimonio es \u00a0 importante y \u00fanica, y que constituye mucho m\u00e1s que un \u201cpedazo de papel\u201d; \u00a0 y (iii) el matrimonio es la \u00fanica fuente de beneficios socioecon\u00f3micos tales \u00a0 como el derecho a heredar, la cobertura de seguros m\u00e9dicos, la adopci\u00f3n, la \u00a0 legitimidad procesal para demandar civilmente la muerte del otro, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, por otro lado, la Corte tambi\u00e9n argument\u00f3 que el matrimonio se \u00a0 trataba de algo m\u00e1s que de obtener acceso legal a los beneficios \u00a0 socioecon\u00f3micos, pues confiere beneficios intangibles para las parejas que lo \u00a0 conforman; adem\u00e1s le permite a las personas celebrar su compromiso en un evento \u00a0 p\u00fablico, as\u00ed como conmemorar el mismo a lo largo de sus vidas. Asimismo, el \u00a0 tribunal adujo que negar a las parejas del mismo sexo la elecci\u00f3n de casarse, \u00a0 \u201cser\u00eda negar su derecho a la autodefinici\u00f3n en el sentido m\u00e1s profundo (\u2026) el \u00a0 mensaje es que a los gays y a las lesbianas les falta la humanidad inherente \u00a0 para tener familias y vidas de familia en esas relaciones del mismo sexo que \u00a0 tambi\u00e9n son respetables y protegibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la Corte encontr\u00f3 que la negaci\u00f3n del derecho a casarse para las \u00a0 parejas del mismo sexo constitu\u00eda una hiriente, cruel y seria invasi\u00f3n de la \u00a0 dignidad de los homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que la Corte encontr\u00f3 que los derechos que \u00a0 otorga la instituci\u00f3n del matrimonio y su r\u00e9gimen existente, tanto en sus \u00a0 consecuencias pr\u00e1cticas, como legales y simb\u00f3licas,\u00a0 deben extenderse a las \u00a0 parejas del mismo sexo, por lo que le orden\u00f3 al legislador Sudafricano resolver \u00a0 el problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Grupo de Inversiones Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la aseguradora intervino con el prop\u00f3sito de apoyar \u00a0 la aplicaci\u00f3n del matrimonio civil para parejas del mismo sexo, toda vez que \u00a0 ello permite imprimir mayor capacidad y potencial para la competitividad del \u00a0 mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el problema de ineficacia jur\u00eddica de los derechos de las parejas \u00a0 del mismo sexo impone una carga innecesaria e injustificada de inseguridad \u00a0 jur\u00eddica a la interviniente para realizar negocios en el pa\u00eds. Esto, por cuanto \u00a0 es forzada a establecer esquemas diferenciales para garantizar la protecci\u00f3n y \u00a0 oportunidades iguales a trabajadores miembros de la poblaci\u00f3n LGBTI o incluso \u00a0 participar en acciones judiciales, creando confusi\u00f3n y tensi\u00f3n que finalmente \u00a0 causan una disminuci\u00f3n en el \u00e1nimo y moral de los trabajadores y cargas \u00a0 transaccionales a cargo de los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0 que en este momento no existe un marco jur\u00eddico claro, operante y de obligatoria \u00a0 observancia por todas las personas, respecto de los derechos igualitarios de las \u00a0 parejas del mismo sexo, a pesar de lo se\u00f1alado en las sentencias C-029 de 2009 y \u00a0 C-577 de 2011. De esta forma, indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n extensiva de derechos a \u00a0 las parejas homosexuales est\u00e1 supeditada a interpretaciones por parte de \u00a0 funcionarios y personas, ocasionando discusiones jur\u00eddicas en las que se corre \u00a0 el riesgo de que esos derechos sean negados. Agreg\u00f3 que esta incertidumbre \u00a0 jur\u00eddica, adem\u00e1s de conllevar tiempo y costos administrativos innecesarios para \u00a0 comprenderla, causa da\u00f1os en las relaciones empleador-empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la Corte Constitucional debe tomar las medidas necesarias para que \u00a0 las familias homosexuales sean tratadas de manera id\u00e9ntica a sus equivalentes \u00a0 heterosexuales, poniendo de esta manera, fin a una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 derechos constitucionales y humanos, e implementando jur\u00eddicamente las posturas, \u00a0 valores y voluntades corporativos de compa\u00f1\u00edas como la interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Sociedades y oficinas de abogados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 intermedio de Santiago Guti\u00e9rrez Borda, las sociedades Lloreda Camacho &amp; Co, \u00a0 Contexto Legal S.A., Mac\u00edas G\u00f3mez y Asociados Abogados, Baker &amp; Mckenzie S.A.S., \u00a0 Dur\u00e1n &amp; Osorio Abogados Asociados, Godoy &amp; Hoyos Abogados S.A.S., Correa Merino \u00a0 &amp; Co. Abogados, Brigard &amp; Urrutia Abogados S.A.S., Duarte Garc\u00eda Abogados S.A.S. \u00a0 y Cavelier Abogados presentaron escrito de intervenci\u00f3n conforme al Auto del 1\u00ba \u00a0 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hicieron referencia al inter\u00e9s de las empresas para intervenir. Se\u00f1alaron que \u00a0 son empleadores que comparten principios y valores organizacionales para tener \u00a0 un ambiente de trabajo diverso e inclusivo que atraiga y mantenga en la fuerza \u00a0 de trabajo personas talentosas. Manifestaron que el problema de ineficacia \u00a0 jur\u00eddica de los derechos de las parejas del mismo sexo impone una carga \u00a0 innecesaria e injustificada de inseguridad jur\u00eddica a los intervinientes para \u00a0 realizar negocios en Colombia. Lo anterior, por cuanto son forzados a establecer \u00a0 esquemas diferenciales para garantizar la protecci\u00f3n y oportunidades iguales a \u00a0 trabajadores miembros de la poblaci\u00f3n LGBTI o incluso participar en acciones \u00a0 judiciales, creando confusi\u00f3n y tensi\u00f3n que finalmente causan una disminuci\u00f3n en \u00a0 el \u00e1nimo y moral de los trabajadores y cargas transaccionales a cargo de los \u00a0 empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron que como empleadores dentro de una econom\u00eda globalizada, es \u00a0 fundamental atraer, contratar y mantener en las fuerzas de trabajo el mejor \u00a0 personal disponible, con independencia de su g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, origen \u00a0 familiar, raza, etc. Agregaron que en este momento no existe un marco jur\u00eddico \u00a0 claro, operante y de obligatoria observancia por todas las personas, respecto de \u00a0 los derechos igualitarios de las parejas del mismo sexo, a pesar de lo se\u00f1alado \u00a0 en las sentencias C-029 de 2009 y\u00a0\u00a0 C-577 de 2011. Indicaron que, en \u00a0 consecuencia, la aplicaci\u00f3n extensiva de derechos a las parejas homosexuales \u00a0 est\u00e1 supeditada a interpretaciones por parte de funcionarios y personas, \u00a0 ocasionando discusiones jur\u00eddicas en las que se corre el riesgo de que esos \u00a0 derechos sean negados. Esta incertidumbre jur\u00eddica, adem\u00e1s de conllevar tiempo y \u00a0 costos administrativos innecesarios para comprenderla, causa da\u00f1os en las \u00a0 relaciones empleador-empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones en contra del amparo de los derechos fundamentales de las parejas \u00a0 del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ryan \u00a0 T. Anderson \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Ryan T. Anderson solicit\u00f3 que se preserve la instituci\u00f3n del \u00a0 matrimonio como una uni\u00f3n permanente y exclusiva entre un hombre y una mujer. \u00a0 Para estos efectos, dividi\u00f3 su intervenci\u00f3n en tres puntos: en primer lugar, el \u00a0 concepto de lo que es el matrimonio; en segundo lugar, argumentos de por qu\u00e9 la \u00a0 definici\u00f3n de la instituci\u00f3n del matrimonio es importante para las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas; y, en tercer lugar, las consecuencias de redefinir el concepto de \u00a0 matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la pregunta \u00bfqu\u00e9 es matrimonio?, explic\u00f3 que consiste en la uni\u00f3n entre un \u00a0 hombre y una mujer, como esposo y esposa, para que sean padre y madre de los \u00a0 hijos que produzca esta uni\u00f3n. Sostuvo que esta definici\u00f3n se encuentra basada: \u00a0 (i) en una realidad biol\u00f3gica, conforme a la cual el hombre y la mujer son \u00a0 distintos y se complementan; (ii) en el hecho antropol\u00f3gico que a trav\u00e9s de la \u00a0 evoluci\u00f3n se estructur\u00f3 biol\u00f3gicamente la reproducci\u00f3n como un fen\u00f3meno que \u00a0 requiere de un hombre y una mujer; y (iii) en la realidad social, conforme a la \u00a0 cual, los ni\u00f1os necesitan de un padre y una madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0 que la cuesti\u00f3n cultural y jur\u00eddica se reduce a determinar si el padre estar\u00e1 \u00a0 cerca de su hijo, as\u00ed como saber por cu\u00e1nto tiempo lo har\u00e1. De esta manera, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el matrimonio es una instituci\u00f3n que se ha desarrollado para \u00a0 maximizar la probabilidad en la solidez del compromiso que adquiere el padre con \u00a0 la mujer, as\u00ed como imprimir en ambos la responsabilidad de cuidar a sus hijos. \u00a0 En este sentido, indic\u00f3 que el hombre y la mujer aportan diferentes aspectos a \u00a0 la crianza de los ni\u00f1os, pues la diferenciaci\u00f3n de g\u00e9neros es un punto \u00a0 imprescindible en la \u201cempresa de crianza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 al punto de por qu\u00e9 la definici\u00f3n de la instituci\u00f3n del matrimonio es importante \u00a0 para las pol\u00edticas p\u00fablicas, cit\u00f3 al Presidente de los Estados Unidos de \u00a0 Norteam\u00e9rica, Barack Obama, quien expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 conformidad con las estad\u00edsticas, los ni\u00f1os que crecen sin un padre tienen cinco \u00a0 veces m\u00e1s probabilidades de vivir en pobreza y de cometer cr\u00edmenes, nueve veces \u00a0 m\u00e1s probabilidades de dejar la escuela, y veinte veces m\u00e1s probabilidades de \u00a0 acabar en prisi\u00f3n, es m\u00e1s probable que tengan problemas de comportamiento, que \u00a0 huyan de sus casas o de que se conviertan en padres adolescentes, y las bases de \u00a0 nuestra comunidad ser\u00e1n m\u00e1s d\u00e9biles a causa de esto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Presidente Obama se encuentra en lo correcto, ya que existe \u00a0 evidencia social y cient\u00edfica que demuestra c\u00f3mo desde hace cincuenta a\u00f1os el \u00a0 concepto de familia se ha venido colapsando, por ello en la actualidad es \u00a0 posible observar una gran cantidad de ni\u00f1os obligados a crecer sin una familia y \u00a0 destinados a sufrir consecuencias muy graves para ellos, as\u00ed como para la \u00a0 sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el inter\u00e9s del Estado en el matrimonio no tiene relaci\u00f3n con la vida \u00a0 rom\u00e1ntica o amorosa de las parejas, sino que busca asegurar que los ni\u00f1os tengan \u00a0 padres involucrados en su vida para garantizar una sociedad estable. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, resalta la importancia social que surge por definir una instituci\u00f3n \u00a0 matrimonial correcta por parte del Estado, para de esta forma asegurar que los \u00a0 hombres y las mujeres se comprometan entre ellos, como as\u00ed tambi\u00e9n que tomen \u00a0 responsabilidad por sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, afirm\u00f3 que no es necesario redefinir la instituci\u00f3n del matrimonio \u00a0 para garantizarles a todas las personas los derechos patrimoniales, de herencia \u00a0 y dem\u00e1s garant\u00edas que devienen de dicha instituci\u00f3n, pues los mismos pueden ser \u00a0 obtenidos a trav\u00e9s de otras v\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 cu\u00e1les son las consecuencias de redefinir el concepto de matrimonio. \u00a0 Sobre el particular, ilustr\u00f3 como en la actualidad existe una necesidad de \u00a0 orientar la instituci\u00f3n del matrimonio hacia las necesidades de los ni\u00f1os, en \u00a0 lugar de orientarla hacia los deseos de los adultos. As\u00ed las cosas, sostuvo que \u00a0 la redefinici\u00f3n del concepto de matrimonio trae como consecuencia tres \u00a0 problem\u00e1ticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que en la actualidad uno de los inconvenientes sociales m\u00e1s grandes se \u00a0 materializa en la ausencia de los padres, por ello \u00bfc\u00f3mo puede insistirse en \u00a0 que los padres son esenciales si la ley redefine el matrimonio para volver a los \u00a0 padres opcionales? Por esta raz\u00f3n, considera que al redefinir el \u00a0 matrimonio, va a hacer m\u00e1s dif\u00edcil mantener a los padres en sus hogares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que al redefinir el matrimonio se dar\u00eda lugar a otras opciones u \u00a0 elementos que lo continuar\u00edan desnaturalizando. De esta forma, se pregunt\u00f3 \u00a0 \u00bfc\u00f3mo se van a mantener los otros elementos caracter\u00edsticos de \u00e9sta figura: la \u00a0 monogamia y la permanencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0 que se afectar\u00e1 tambi\u00e9n la libertad religiosa. Para explicar este efecto, \u00a0 ilustr\u00f3 la problem\u00e1tica actual que viven diversos Estados federados con la \u00a0 negaci\u00f3n por parte de las agencias de adopci\u00f3n cristianas, cat\u00f3licas y \u00a0 evang\u00e9licas de entregar ni\u00f1os hu\u00e9rfanos a parejas del mismo sexo, al considerar \u00a0 que esto atenta contra su conciencia y contra su moral. Adem\u00e1s, describi\u00f3 que \u00a0 las jurisdicciones de los distintos Estados que se han visto sumergidos en esta \u00a0 problem\u00e1tica, han resuelto obligar a las agencias de adopci\u00f3n referidas a \u00a0 entregar a los ni\u00f1os a parejas del mismo sexo, vulnerando as\u00ed su derecho a la \u00a0 libertad de conciencia y a la libertad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ciudadano Hern\u00e1n Corral Talciani \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Hern\u00e1n Corral Talciani present\u00f3 intervenci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar \u00a0 respuesta a las preguntas planteadas por esta Corporaci\u00f3n dentro del \u00a0 cuestionario expuesto para el desarrollo de la audiencia p\u00fablica. Sobre el \u00a0 particular, expuso sus argumentos de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, al no dominar el derecho constitucional y civil colombiano, sus \u00a0 consideraciones se basan en las nociones generales del derecho civil y derecho \u00a0 Internacional de los derechos Humanos, por lo cual, limita sus respuestas a las \u00a0 preguntas 1 y 2, aunque invirti\u00f3 el orden teniendo en cuenta que consideran que \u00a0 la segunda depende de lo que se conteste en la primera. En este sentido, sobre \u00a0 la pregunta: \u00bfTienen los miembros de una pareja del mismo sexo el derecho de \u00a0 contraer un matrimonio civil? Explic\u00f3 que cuando se habla del derecho a \u00a0 contraer matrimonio civil de quienes integran las parejas del mismo sexo, se \u00a0 alude a un clase de matrimonio que se contraiga entre los miembros de la pareja, \u00a0 de manera que, \u201c[n]o hay duda que los componentes de una pareja del mismo \u00a0 sexo no est\u00e1n imposibilitados por ese hecho para contraer matrimonio con \u00a0 terceros que sean del sexo opuesto al suyo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la complementariedad sexual y la potencia procreativa del matrimonio, argument\u00f3 \u00a0 que la raz\u00f3n fundamental y esencial que otorga al matrimonio civil un status \u00a0 jur\u00eddicos institucional, se encuentra justamente en el car\u00e1cter complementario \u00a0 que reviste la uni\u00f3n entre un hombre y una mujer, a trav\u00e9s de la cual, \u201cde \u00a0 manera p\u00fablica y permanente, se produce la transmisi\u00f3n de la vida y de la \u00a0 cultura humana. Es lo que se ha dado en llamar la \u2018orientaci\u00f3n a los hijos\u2019 lo \u00a0 que explica que el matrimonio sea una relaci\u00f3n no s\u00f3lo privada sino de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico e institucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el argumento concerniente a los matrimonios inf\u00e9rtiles, indic\u00f3 que \u00a0 existe una diferencia esencial entre la pareja heterosexual \u2013incluso inf\u00e9rtil- y \u00a0 la pareja homosexual. Sobre el particular, explic\u00f3 que esta diferencia radica en \u00a0 que solamente la primera de ellas puede realizar el acto calificado como \u00a0 C\u00f3pula Conyugal, que consiste en la penetraci\u00f3n pene-vaginal, y que a su vez \u00a0 es el \u00fanico acto que tiene potencia generativa o procreadora, pero que tambi\u00e9n \u00a0 permite a las parejas de sexo opuesto realizarlo sin \u00e1nimo reproductivo. De esta \u00a0 forma, asegur\u00f3 que, a pesar del marido y la mujer no llegar a tener hijos, ello \u00a0 no les obstruye cumplir \u201ccon la vocaci\u00f3n procreativa al realizar actos que \u00a0 son naturalmente adecuados para la concepci\u00f3n de un hijo, aunque este, por una \u00a0 patolog\u00eda o anormalidad, no llegue a concebirse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0 que las parejas del mismo sexo se encuentran inhabilitadas para realizar el acto \u00a0 natural de C\u00f3pula Pene-Vaginal, propia y esencial del matrimonio. \u00a0 Asimismo, indic\u00f3 que otro tipo de interacciones o contactos sexuales no son \u00a0 concebidos como actos reproductivos, ni siquiera de manera potencial, ya que \u00a0 adem\u00e1s, \u201cen verdad, tampoco realizan la uni\u00f3n corporal que se logra (incluso \u00a0 anat\u00f3micamente) en el coito conyugal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 tambi\u00e9n, expuso que, adem\u00e1s, al derecho le asiste la raz\u00f3n cuando no niega el \u00a0 derecho al matrimonio de las parejas inf\u00e9rtiles, pues realizar un diagn\u00f3stico \u00a0 certero y definitivo de esa infertilidad resulta una labor demasiado compleja. \u00a0 De esta forma, expuso que son incontables los casos de matrimonios que, luego de \u00a0 a\u00f1os en b\u00fasqueda de la procreaci\u00f3n y despu\u00e9s de haberse decidido a adoptar u \u00a0 ni\u00f1o, han terminado engendrando hijos biol\u00f3gicos. Agreg\u00f3 que la misma \u00a0 incertidumbre se da en los matrimonios celebrados \u201cen art\u00edculo de muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el matrimonio en el C\u00f3digo Civil y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, indic\u00f3 \u00a0 que, como observador externo, puede inferir que notoriamente se observa el \u00a0 matrimonio como la f\u00f3rmula cl\u00e1sica que fue redactada por Andr\u00e9s Bello, la cual \u00a0 se aproxima a la misma concepci\u00f3n chilena. Adujo que de esta definici\u00f3n se \u00a0 destaca que el matrimonio es una unidad con el fin, no s\u00f3lo de vida en com\u00fan, \u00a0 sino de auxilio y procreaci\u00f3n. Igualmente, expres\u00f3 que en el \u00e1mbito de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el concepto de matrimonio tiene \u00a0 respaldo en el art\u00edculo 17.2 de dicha convenci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n en su n\u00famero \u00a0 5\u00ba, donde habla de los hijos nacidos dentro del matrimonio, lo cual justifica la \u00a0 exigencia de la heterosexualidad de la uni\u00f3n conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual, sostuvo que un nuevo concepto de \u00a0 matrimonio significar\u00eda asimilarlo \u201ca una mera certificaci\u00f3n oficial de la \u00a0 afectividad entre dos personas que hacen vida en com\u00fan\u201d. Sobre este punto, \u00a0 afirm\u00f3 que si la instituci\u00f3n del matrimonio se redujera a ese tr\u00e1mite, \u00a0 seguramente se presentar\u00eda exclusi\u00f3n negativa al exigir que fuera solamente \u00a0 entre un hombre y una mujer; no obstante, dicha exigencia es justificada y por \u00a0 ende no existe discriminaci\u00f3n, adem\u00e1s, por cuanto a la comunidad matrimonial le \u00a0 ha sido encargada la misi\u00f3n de unirse sexualmente, engendrar y criar hijos. Por \u00a0 lo tanto, asegur\u00f3 que si el prop\u00f3sito del matrimonio es construir una comunidad \u00a0 familiar que sirva de n\u00facleo fundamental de la sociedad, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 produzca la generaci\u00f3n y socializaci\u00f3n de nuevos individuos, entonces, la \u00a0 heterosexualidad no s\u00f3lo es justa, sino \u201cindispensable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Instituci\u00f3n que presenta una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por intermedio de la Directora Nacional \u00a0 de Registro Civil, intervino en el proceso de la referencia y desarroll\u00f3 las \u00a0 siguientes ideas centrales: la primera de ellas relacionada con el concepto de \u00a0 matrimonio seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico vigente; en segundo lugar, profiri\u00f3 \u00a0 respuesta a cada uno de los interrogantes planteados por la Corte \u00a0 Constitucional, relacionados con los efectos que produce el \u201cv\u00ednculo \u00a0 contractual\u201d \u00a0que autoriza la sentencia\u00a0\u00a0 C-577 de 2011 en el estado civil de los \u00a0 contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el matrimonio es una instituci\u00f3n social que crea un v\u00ednculo conyugal entre \u00a0 un hombre y una mujer, tal y como lo determina la Constituci\u00f3n y la ley, por \u00a0 cuanto reconoce como tal, la uni\u00f3n de un hombre y una mujer abiertos a tener \u00a0 hijos con plena protecci\u00f3n a la familia y a los derechos patrimoniales que se \u00a0 establecen entre los c\u00f3nyuges, efectos que igualmente son regulados por la ley, \u00a0 concretamente conforme a lo establecido por los art\u00edculos 5 y 42 de las \u00a0 Constituci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3 los interrogantes remitidos por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCu\u00e1l \u00a0 ser\u00e1 el estado civil de las personas que celebren el contrato que autoriza la \u00a0 sentencia C-577 de 2011?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el estado civil de las personas del mismo sexo, que a partir del \u00a0 20 de junio de 2013 acudan ante Notario o Juez a formalizar y solemnizar su \u00a0 v\u00ednculo contractual de conformidad con la Sentencia mencionada, ser\u00e1 el \u00faltimo \u00a0 que se registre o que aparezca en el Registro del Estado Civil, toda vez que el \u00a0 acto que modifica el estado civil o el estatus (SIC) de soltero a casado es el \u00a0 acto jur\u00eddico del matrimonio civil o religioso celebrado entre un hombre y una \u00a0 mujer, en virtud del precepto constitucional establecido en el art\u00edculo 5 y 42 \u00a0 en concordancia con el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el estado civil es la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona frente al \u00a0 Estado, la familia y la sociedad, tal y como lo indica el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto 1260 de 1970 y que el registro civil es el \u00fanico documento p\u00fablico que \u00a0 legalmente prueba el estado civil de una persona ante su familia, la sociedad y \u00a0 el Estado. A partir de la inscripci\u00f3n de los hechos y actos jur\u00eddicos en el \u00a0 registro civil a cargo del Estado, se demuestra la situaci\u00f3n jur\u00eddica que tiene \u00a0 la persona frente a la sociedad en orden a sus relaciones de familia, de la cual \u00a0 derivan sus derechos y obligaciones desde su nacimiento hasta su muerte, \u00a0 conforme a lo estipulado en el Decreto Ley 1260 de 1970, art\u00edculos 1, 5 y 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0 que seg\u00fan el art\u00edculo 22 ib\u00eddem, los hechos, actos y providencias judiciales o \u00a0 administrativas relacionadas con el estado civil y la capacidad de las personas, \u00a0 distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones, deber\u00e1n \u00a0 inscribirse en el registro del estado civil, por lo tanto el acto jur\u00eddico del \u00a0 matrimonio se inscribir\u00e1 en el registro civil de matrimonio y lo atinente a sus \u00a0 efectos personales y patrimoniales, deber\u00e1n anotarse tanto en el folio del \u00a0 registro de matrimonios, como en el registro de nacimiento de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que el matrimonio podr\u00e1 inscribirse seg\u00fan el art\u00edculo 68 de la misma disposici\u00f3n \u00a0 legal, a solicitud de cualquier persona, acto jur\u00eddico que debe acreditarse con \u00a0 copia fidedigna de la respectiva acta de partida parroquial en cuanto a \u00a0 matrimonios cat\u00f3licos, o de la escritura de protocolizaci\u00f3n de las diligencias \u00a0 judiciales o administrativas correspondientes en el caso de los matrimonios \u00a0 civiles.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00bfEl contrato que celebren las parejas \u00a0 del mismo sexo en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C- 577 de 2011 modifica el estado civil de los contratantes?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que el Congreso de la Rep\u00fablica no ha legislado ni se ha pronunciado sobre la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de la uni\u00f3n entre parejas del mismo sexo, as\u00ed como tampoco las ha \u00a0 elevado ni asimilado a la categor\u00eda del v\u00ednculo matrimonial, en observancia al \u00a0 principio de legalidad o primac\u00eda de la ley que determina la seguridad jur\u00eddica \u00a0 que rige las relaciones en torno al Estado, la sociedad y la familia, el \u00a0 contrato celebrado entre estas en la forma se\u00f1alada por la Corte Constitucional \u00a0 no modifica el estado civil, en tanto no existe disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo \u00a0 ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 llegar a ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior \u00bfC\u00f3mo deber\u00e1 \u00a0 anotarse o consignarse el contrato que celebren las parejas del mismo sexo en \u00a0 virtud de la sentencia C-577 de 2011 en el registro civil de nacimiento de los \u00a0 contratantes (es decir bajo que apelativos)?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que como no se afecta el estado civil de las personas, no se hace ninguna \u00a0 inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n en el registro civil de nacimiento, toda vez que no se \u00a0 trata de una actuaci\u00f3n jur\u00eddica sujeta a registro; lo anterior, fundado en el \u00a0 art\u00edculo 5 del decreto 1260 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que como el Congreso de la Rep\u00fablica no legisl\u00f3 sobre las uniones del \u00a0 mismo sexo, no hay ley ni \u00f3rgano democr\u00e1tico constitucionalmente facultado para \u00a0 adoptar este tipo de decisi\u00f3n, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la citada \u00a0 sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 expresando que, como se desprende de la Sentencia, sus \u00f3rdenes de la \u00a0 misma se concretan en asignar competencia a los Notarios o Jueces para \u00a0 formalizar y solemnizar la uni\u00f3n de parejas del mismo sexo, sin que con ello \u00a0 exista acto a ser objeto de registro civil ante los funcionarios que tienen \u00a0 asignada la funci\u00f3n de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00cdNDICE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0T- 4.167.863\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0 Solicitud\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Argumentos jur\u00eddicos de la tutela\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la Notar\u00eda Cuarta (4) del C\u00edrculo de Cali\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.\u00a0 Los accionantes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2.\u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.3.\u00a0 Fundaci\u00f3n Marido y Mujer\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas documentales obrantes dentro del expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- 4.189.649\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Argumentos jur\u00eddicos de la tutela\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 William Alberto Castro Franco\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Marido y Mujer\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisiones judiciales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n presentada por los se\u00f1ores William Alberto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Castro Franco y Julio Albeiro Cantor Borb\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de aclaraci\u00f3n de sentencia presentada por\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la Fundaci\u00f3n Marido y Mujer\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de nulidad interpuesto por la Fundaci\u00f3n Marido \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y Mujer\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas documentales obrantes dentro del expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0T-4.309.193\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la Notar\u00eda Tercera (3) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisiones judiciales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n de instancia \u00fanica\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas documentales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.353.964\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a027 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Respuesta de la Notar\u00eda Treinta y Siete (37) de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n de Colombia Diversa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisiones judiciales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a029 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas documentales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a029 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0T \u2013 4.259.509\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a030 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a030 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Argumentos jur\u00eddicos de la petici\u00f3n de amparo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a031 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a032 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Bogot\u00e1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a032 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Marido y Mujer\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a033 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisiones judiciales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a033 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a033 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a034 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas documentales aportadas al expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a035 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0T \u2013 4.488.250\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a035 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a035 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Argumentos jur\u00eddicos de la petici\u00f3n de amparo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a037 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de La Dorada, Caldas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a037 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la emisora \u00a0 La Voz de La Dorada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a038 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a038 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas documentales aportadas al expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones presentadas en cumplimiento del\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 1\u00ba de abril de 2014\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a041 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenciones a favor del amparo de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de las parejas del mismo sexo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a041 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenciones en contra del amparo de los derechos fundamentales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0de las parejas del mismo sexo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a043 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Instituci\u00f3n que se limita a describir un estado de cosas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia p\u00fablica celebrada en la\u00a0 Sala de Audiencias del \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Palacio \u00a0 \u00a0de Justicia el 30 de junio de2015 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a044 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Accionantes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a045 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Autoridades judiciales y notariales accionadas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a046 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Instituciones y expertos que consideran que la Corte debe amparar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a047 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Instituciones y personas que, por diversas razones, estiman que la \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Corte debe negar las acciones de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a050 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones no presenciales durante la audiencia p\u00fablica\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenciones a favor del amparo de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de las parejas del mismo sexo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a051 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenciones en contra del amparo de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de las parejas del mismo sexo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a052 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n que se limita a exponer una situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a053 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n de las minor\u00edas como presupuesto de la democracia \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y fundamento de la funci\u00f3n \u00a0 garantista de la Corte Constitucional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a053 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Problemas \u00a0 jur\u00eddicos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a061 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Subreglas \u00a0 constitucionales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a063 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho a contraer matrimonio civil en condiciones \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de \u00a0 dignidad, libertad e igualdad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a063 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 Existencia de un trato discriminatorio entre parejas heterosexuales \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y del mismo sexo en materia de \u00a0 celebraci\u00f3n de matrimonio civil\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 Ejercicio de funciones judiciales, notariales y registrales en materia \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de matrimonio entre parejas del \u00a0 mismo sexo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a063 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 \u00a0 Funciones constitucionales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de \u00a0 acciones de amparo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a064 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia del amparo contra providencias judiciales,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Notarios P\u00fablicos y \u00a0 Registradores del Estado Civil. Reiteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de jurisprudencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a065 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra notarios.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a067 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra Registradores del Estado Civil.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a067 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausencia de legitimaci\u00f3n activa de la Procuradur\u00eda General de la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Naci\u00f3n para formular acciones de tutela encaminadas a \u00a0 evitar la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 realizaci\u00f3n de matrimonios igualitario.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a068 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Importancia de la filosof\u00eda del lenguaje y de la historia en la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 determinaci\u00f3n del significado de la palabra \u201cmatrimonio\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la actualidad, la sexualidad y la procreaci\u00f3n son fines m\u00e1s\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 no elementos esenciales del matrimonio\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a079 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los derechos de las \u00a0 parejas del mismo sexo en el derecho comparado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0 Estados que aprobaron el matrimonio entre parejas del mismo \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0sexo por decisi\u00f3n judicial\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a080 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Canad\u00e1 (instituci\u00f3n fundamental)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a081 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sud\u00e1frica (derecho constitucional)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a081 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Israel\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a082 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 M\u00e9xico (derecho fundamental)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a083 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Brasil (derecho fundamental)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a084 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Estados Unidos (derecho fundamental)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a086 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0 Pa\u00edses que han aprobado el matrimonio entre parejas del mismo \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0sexo por decisi\u00f3n del respectivo \u00a0 \u00f3rgano legislativo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a089 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Holanda\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 B\u00e9lgica\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a090 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Espa\u00f1a (derecho constitucional)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a091 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Noruega\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a091 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Suecia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a092 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Islandia \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a093 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Portugal\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a093 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Argentina\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a093 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Dinamarca\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a094 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.10.\u00a0 \u00a0 Inglaterra y Gales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.11.\u00a0 \u00a0 Francia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a095 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.12.\u00a0 \u00a0 Uruguay\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a095 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.13.\u00a0 \u00a0 Escocia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a095 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.14.\u00a0 \u00a0 Luxemburgo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.15.\u00a0 \u00a0 Finlandia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a096 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.16.\u00a0 \u00a0 Eslovenia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a096 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0 Aprobaci\u00f3n del matrimonio entre personas del mismo sexo v\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0referendo (El caso singular de \u00a0 Irlanda)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a096 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0 Estados que reconocen a las parejas del mismo sexo figuras alternas \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0al \u00a0matrimonio\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a096 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Estados que tipifican los actos sexuales y las uniones\u00a0entre personas\u00a0del \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0mismo sexo\u00a0como\u00a0delito\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a097 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los derechos fundamentales de las personas y \u00a0 las parejas del mismo \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0sexo en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a098 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Los derechos \u00a0 individuales de la poblaci\u00f3n LGBTI\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cambio de sexo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaciones de afecto en p\u00fablico de personas del mismo \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0sexo: \u00a0 \u00a0Comercial de televisi\u00f3n titulado &#8220;Sida-referencia-Beso-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 duraci\u00f3n 40&#8221;\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pr\u00e1cticas homosexuales en la Polic\u00eda Nacional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acceso y no discriminaci\u00f3n en el derecho a la educaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Visitas en establecimiento carcelario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Donaci\u00f3n de sangre\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La homosexualidad no puede constituir una causal de mala \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0conducta \u00a0 para los\u00a0 docentes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Personas transg\u00e9nero\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derechos \u00a0 fundamentales de las parejas del mismo sexo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Denegaci\u00f3n de reconocimientos jurisprudenciales de las parejas \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del mismo sexo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento de la Uni\u00f3n Marital de Hecho para parejas del \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0mismo sexo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afiliaci\u00f3n a salud como beneficiario de compa\u00f1ero\/apermanente \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del mismo sexo \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pensi\u00f3n de sobrevivientes de las parejas del mismo sexo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Deber-derecho de alimentos entre compa\u00f1eros\/as permanentes \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del mismo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0129 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Otros derechos a parejas del mismo sexo -civiles, pol\u00edticos, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0penales y sociales-\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Porci\u00f3n conyugal\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Herencia para compa\u00f1eros permanentes del mismo sexo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Familia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adopci\u00f3n biol\u00f3gica y plena entre parejas del mismo sexo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia C-577 de 2011\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 principios de la dignidad humana, la libertad \u00a0 individual y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la \u00a0 igualdad \u00a0implican que todo ser humano pueda contraer \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0matrimonio civil, acorde con \u00a0 \u00a0su orientaci\u00f3n sexual\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Efectos jur\u00eddicos de considerar que las uniones solemnes realizadas \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0entre \u00a0parejas del\u00a0 mismo\u00a0 \u00a0 sexo son contrato civil, pero no matrimonio \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(identificaci\u00f3n del trato discriminatorio)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los jueces civiles que celebraron matrimonios entre parejas del mismo \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0sexo, con posterioridad al 20 de junio de \u00a0 2013, actuaron de conformidad \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0con la Constituci\u00f3n \u00a0 y los tratados internacionales sobre derechos humanos, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en ejercicio de su autonom\u00eda judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00d3RDENES A IMPARTIR. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Resoluci\u00f3n de los casos concretos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra providencia (Exp. 4.488.250). Se demanda en concreto \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0un Auto, proferido por un juez civil municipal, \u00a0 mediante el cual se anul\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el \u00a0 matrimonio celebrado entre un transgenerista y una mujer\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.488.250.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Examen de \u00a0 los requisitos generales de procedencia del amparo contra \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0sentencias.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. An\u00e1lisis del \u00a0 cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del amparo contra sentencias: el juez \u00a0 civil incurri\u00f3 en varios defectos \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en su \u00a0 providencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Improcedencia de la compulsa de copias a la justicia penal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 164 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Acciones de tutela formuladas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Autos proferidos\u00a0 por jueces civiles, quienes \u00a0 acogieron solicitudes de celebraci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de matrimonios \u00a0 entre parejas del mismo sexo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente \u00a0 T-4.189.649.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-4.259.509.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0169 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Parejas del \u00a0 mismo sexo a quien un notario se niega a casar. Amparo contra \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0particulares que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-4.167.863.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Expediente T-4.353.964.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Negativa de un Registrador Auxiliar de registrar un matrimonio celebrado \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0por una pareja del mismo sexo. Acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una omisi\u00f3n de un \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0funcionario \u00a0 administrativo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0176 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.309.193\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0176 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 Declaratoria de efectos inter pares y otras \u00f3rdenes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 S\u00cdNTESIS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0182 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO DEL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0AUTO DEL 1\u00ba DE ABRIL DEL 2014, \u00a0 PROFERIDO POR EL \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0MAGISTRADO \u00a0 SUSTANCIADOR\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Intervenciones en el sentido de que la Corte debe amparar los \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Industrial de Santander\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Matrimonio Igualitario, M\u00e9xico\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Carlos Alberto Rocha\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Diego L\u00f3pez Medina\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad de Cartagena\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad del Cauca\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0 \u00a0 Universidad Nacional de Colombia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0 \u00a0 American University Washington College of Law\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0 \u00a0 Grupo Glip de la Universidad del Norte\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0 \u00a0 Grupo Rosarista de Inter\u00e9s en las Identidades Sexuales (GRIIS)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0 Programa de Derecho a la Salud del Centro de Docencias e \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Investigaciones de M\u00e9xico\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15.\u00a0 Colombia Diversa y el Centro de Estudios de Derecho Justicia \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y Sociedad\u00a0 \u2013DEJUSTICIA-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.\u00a0 \u00a0 Universidad ICESI de Cali\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17.\u00a0 \u00a0 Universidad de Los Andes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18.\u00a0\u00a0 \u00a0 Integrantes de la Comunidad LGBTI \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19.\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad de Nari\u00f1o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20.\u00a0\u00a0 \u00a0 American Sociological Association \u2013ASA-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Instituciones y personas que, con base en diversos argumentos, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0consideran que la Corte debe negar \u00a0 los amparos invocados\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad de La Sabana\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad El Bosque\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Jos\u00e9 Francisco Ord\u00f3\u00f1ez Ord\u00f3\u00f1ez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Instituciones que se limitan a describir un estado de cosas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 II\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA P\u00daBLICA DEL 30 DE JUNIO DE 2015\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Accionantes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Adriana Elizabeth Gonz\u00e1lez y Sandra Marcela Rojas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. William Alberto Castro y Julio Cantor Borb\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Elkin Alfonso Bustos y Yaqueline Carre\u00f1o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Fernando Jos\u00e9 Silva Pab\u00f3n y Ricardo Betancourt Romero\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada en Asuntos Civiles\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Autoridades \u00a0 judiciales y notariales accionadas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a028 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a028 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a030 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Notar\u00eda Treinta y Siete (37)\u00a0 de Bogot\u00e1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a031 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Instituciones y personas que consideran que la Corte debe amparar \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 de los accionantes\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a035 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Derechos Humanos en Colombia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a035 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Albie Sachs\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Ministerio del Interior\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a041 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Colombia Diversa y DEJUSTICIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a049 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 Mauricio Albarrac\u00edn Caballero\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a054 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a057 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Human Rights Watch\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Macarena S\u00e1ez Torres\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a062 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.\u00a0 \u00a0 Thiago Amparo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.\u00a0 \u00a0 Robert Wintemute\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a064 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.\u00a0 \u00a0 Nan D. Hunter\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a067 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.\u00a0 \u00a0 Diego L\u00f3pez Medina\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14.\u00a0 \u00a0 Ang\u00e9lica Lozano Correa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a071 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15.\u00a0 \u00a0 Aroldo Quiroz Monsalvo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16.\u00a0 \u00a0 Esteban Restrepo Saldarriaga\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a076 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17.\u00a0 \u00a0 Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18.\u00a0 Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos de la \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a080 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19.\u00a0 Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Universidad Nacional de Colombia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a083 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20.\u00a0 \u00a0 Universidad de Los Andes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a084 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21.\u00a0 \u00a0 Universidad Libre de Colombia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.22.\u00a0 \u00a0 Universidad Externado de Colombia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a087 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Instituciones y personas que, por diversas razones, estiman que la \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Corte debe negar las acciones de \u00a0 tutela\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a088 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Organizaci\u00f3n \u00a0 Alliance Defending Freedom\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Fundaci\u00f3n Marido y Mujer\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a092 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Robert P. George\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a094 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Marco Fidel Ram\u00edrez Antonio\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 Clara Luc\u00eda Sandoval Moreno\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 Jairo Ricardo Pinilla Gonz\u00e1lez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a098 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 Ilva Miriam Hoyos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Sergio Arboleda\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 Universidad de La Sabana\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0 Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO III\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES NO PRESENCIALES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 Intervenciones a favor de que el Tribunal Constitucional amparare \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0los derechos fundamentales de las \u00a0 parejas del mismo sexo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Internacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Trans e \u00a0 Intersex para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (ILGALAC)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Fundaci\u00f3n Freedom to Marry\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 David Norris\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pierre de Vos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Grupo de Inversiones Suramericana S.A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Sociedades y oficinas de abogados\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Intervenciones en contra del amparo de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de las parejas del mismo sexo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ciudadano Hern\u00e1n Corral Talciani\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.Instituci\u00f3n que presenta una situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 SU214\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFICIT DE PROTECCION QUE AFECTA A LAS PAREJAS DEL \u00a0 MISMO SEXO-Decisi\u00f3n de la Corte no implica que se est\u00e1n \u00a0 menoscabando las facultades del legislador, \u00e9ste contin\u00faa con la potestad para \u00a0 regular \u201clas formas de matrimonio\u201d (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida \u00a0 adoptada por la Corte en esta Sentencia responde a una necesidad de cubrir un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n evidente, que el legislador, aun siendo el llamado a \u00a0 legislar en la materia por medio de un debate plural, democr\u00e1tico y \u00a0 deliberativo, no logr\u00f3 satisfacerlo. Con todo lo anterior, considero que la \u00a0 decisi\u00f3n que se toma en la presente Sentencia no implica en modo alguno que se \u00a0 est\u00e1n menoscabando las facultades del legislador, pues en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00e9ste contin\u00faa con su potestad para regular \u201clas \u00a0 formas de matrimonio\u201d, as\u00ed como la normatividad relativa al estado civil, que \u00a0 por ser normas de orden p\u00fablico, deben ser expedidas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO \u00a0 SEXO-Toda persona tiene un derecho constitucional a \u00a0 constituir una familia, con independencia de su orientaci\u00f3n sexual o identidad \u00a0 de g\u00e9nero, seg\u00fan art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la \u00a0 fundamentaci\u00f3n del reconocimiento al matrimonio civil entre parejas del mismo \u00a0 sexo, debi\u00f3 partir del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce que toda \u00a0 persona tiene un derecho constitucional a constituir una familia, con \u00a0 independencia de su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero (principios de \u00a0 Yogyakarta); as\u00ed, considero que logra enlazarse \u201cuna concepci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica de \u00a0 la Constituci\u00f3n, con la defensa de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE FAMILIA-Es amplio y debe \u00a0 reconocer diversos y variables conjuntos de familia, no s\u00f3lo la heterosexual \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO \u00a0 SEXO-Deber del Estado y la sociedad proteger integralmente \u00a0 la familia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Diversas formas \u00a0 de constituirla (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente se \u00a0 reconocen varios posibles senderos para formar una familia, a saber, matrimonio \u00a0 civil, matrimonios religiosos (los cuales gozan de reconocimiento de efectos \u00a0 civiles de acuerdo a lo dispuesto en la normatividad aplicable), uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho, matrimonios ante agentes diplom\u00e1ticos o consulares (Ley 266 de 1938), \u00a0 matrimonio in extremis (Art. 136 del C\u00f3digo Civil), matrimonio por poder (Art. \u00a0 114 del C\u00f3digo Civil), y en virtud de la sentencia C-577 se abri\u00f3 la puerta a \u00a0 reconocer a las parejas del mismo sexo la configuraci\u00f3n de una familia mediante \u00a0 un contrato de car\u00e1cter marital, formal y solemne, el cual dadas sus \u00a0 caracter\u00edsticas y sus efectos, es definido en la sentencia como matrimonio \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO CIVIL ENTRE PAREJAS DEL \u00a0 MISMO SEXO-Una manera de conformar familia es la voluntad \u00a0 responsable de conformarla, seg\u00fan art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD \u00a0 JURIDICA-Matrimonio \u00a0 civil entre parejas del mismo sexo que cumplan las formalidades establecidas en \u00a0 la normatividad y la regulaci\u00f3n aplicable, deben ser inscritos en el competente \u00a0 registro civil (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulaci\u00f3n \u00a0 de efectos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0 se\u00f1alar que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 48.2 de la Ley 270 \u00a0 de 1996 y en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela \u00a0 tienen efectos para el caso en concreto o entre las personas que intervienen \u00a0 directamente en el proceso. Sin embargo, la Corte en sus diferentes \u00a0 pronunciamientos ha sostenido como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que le es dado modular los efectos de sus sentencias, con el fin \u00a0 de proteger los derechos fundamentales y garantizar su plena eficacia. Sobre el \u00a0 particular, la Corte ha definido los efectos inter comunis e inter pares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para \u00a0 proteger derechos de todos los afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de \u00a0 derecho en condiciones de igualdad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER PARES-Concepto \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER PARES-Requisitos\/EFECTOS \u00a0 INTER COMUNIS-Requisitos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE UNIFICACION EN MATERIA DE MATRIMONIO \u00a0 ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Se debi\u00f3 dar efectos inter comunis por \u00a0 cumplir con requisitos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular y teniendo en cuenta las \u00a0 posiciones jurisprudenciales mencionadas, considero que la Corte hubiera podido \u00a0 dar efectos inter comunis a la sentencia, por cuanto se observan los siguientes \u00a0 requisitos: (i) la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios \u00a0 atentar\u00eda o podr\u00eda amenazar con atentar los derechos fundamentales de los no \u00a0 tutelantes; y (ii) con la adopci\u00f3n del fallo se cumplen fines constitucionales \u00a0 relevantes, tales como, el goce efectivo de los derechos de la comunidad, la \u00a0 igualdad en personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y el acceso \u00a0 a la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- \u00a0 4.167.863 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela formuladas por: (i) \u00a0 Luis Felipe Rodr\u00edguez Rodas y Edward Soto, contra la Notar\u00eda Cuarta (4) del \u00a0 C\u00edrculo de Cali (Exp. T- 4.167.863); (ii) Gustavo Trujillo Cort\u00e9s, en calidad de \u00a0 Procurador Judicial II de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Delegada para \u00a0 Asuntos Civiles-, contra el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. (Exp. T-4.189.649); (iii) William Alberto Castro Franco, contra la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Notar\u00eda Tercera (3) de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 (Exp. T-4.309.193); (iv) Fernando Jos\u00e9 Silva Pab\u00f3n y Ricardo Betancourt Romero, \u00a0 contra la Notar\u00eda Treinta y Siete (37) del C\u00edrculo Bogot\u00e1 D.C. (Exp. \u00a0 T-4.353.964); (v) Gustavo Trujillo Cort\u00e9s, en calidad de Procurador Judicial II \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Delegada para Asuntos Civiles-, contra \u00a0 el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. (Exp. \u00a0 T-4.259.509); y (vi) Elkin Alfonso Bustos y Yaqueline Carre\u00f1o contra el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas (Exp. T-4.488.250). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia SU-214 de 2016 (la \u201cSentencia\u201d), \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 reconocer y amparar el matrimonio civil entre parejas del \u00a0 mismo sexo en Colombia, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de la \u00a0 mencionada sentencia. \u00a0 \u00a0Si bien comparto plenamente el sentido de la decisi\u00f3n, con el debido respeto por \u00a0 las decisiones de la Sala Plena, estimo necesario aclarar mi voto a fin de \u00a0 precisar los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a los derechos que les asisten a las \u00a0 parejas del mismo sexo: \u00a0 Como bien lo reconoce la parte motiva de la Sentencia, la Corte en su sentencia \u00a0 C-577 de 2011[170], \u00a0 exhort\u00f3 al Congreso para que legislara, en un per\u00edodo determinado de tiempo (2 \u00a0 a\u00f1os), de manera sistem\u00e1tica y organizada, sobre los derechos de las parejas del \u00a0 mismo sexo, con el objetivo de eliminar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que, en los \u00a0 t\u00e9rminos de dicha sentencia, afectaba a dichas parejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el \u00a0 mensaje del Tribunal Constitucional, en aquel entonces, fue claro en su sentido \u00a0 y alcance, pues se buscaba garantizar la maximizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales y a la vez propender por un mayor acceso a los canales \u00a0 pol\u00edticos de agregaci\u00f3n de preferencias y de acceso a la representaci\u00f3n pol\u00edtica[171], \u00a0 de un grupo tradicionalmente discriminado y marginado de las decisiones \u00a0 pol\u00edticas. \u00a0 Lo anterior, buscando una ponderaci\u00f3n entre constitucionalismo y democracia, \u00a0 necesaria en un Estado social de derecho, toda vez que nuestra Carta desde su \u00a0 pre\u00e1mbulo ha previsto la maximizaci\u00f3n de la democracia y la materializaci\u00f3n de \u00a0 la igualdad, como principios basilares de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cobra relevancia lo se\u00f1alado por la \u00a0 doctrina en el sentido que \u201clos derechos constitucionales no necesitan ser \u00a0 opuestos a la democracia. [\u2026] Los derechos constitucionales pueden instanciar \u00a0 los valores que la democracia busca establecer, y que tambi\u00e9n pueden resultar \u00a0 necesarios para la formaci\u00f3n discursiva de la voluntad popular sobre la que se \u00a0 basa la democracia. El constitucionalismo popular y la supremac\u00eda judicial son \u00a0 mutuamente excluyentes solo si imaginamos que la democracia se basa en formas \u00a0 primarias de suma de preferencias, como aquellas que implican la justificaci\u00f3n \u00a0 formas elementales de \u2018mayoritarismo\u2019. Pero si la democracia es en cambio la \u00a0 realizaci\u00f3n del complejo valor sustancial del autogobierno colectivo, debemos \u00a0 entonces atender a las condiciones en que los ciudadanos participan en la \u00a0 formaci\u00f3n discursiva del querer popular\u201d[172]. \u00a0 En conclusi\u00f3n, por medio de la sentencia C-577 de 2011 la Corte busc\u00f3 abrir un \u00a0 debate, en el que hubiera un resultado producto de un proceso deliberativo, es \u00a0 decir que otorgara a \u201c(\u2026) cada persona la oportunidad de \u00a0 incidir en el contenido de las decisiones colectivas, sus intereses [fueran] \u00a0 tenidos en cuenta con igual consideraci\u00f3n y en libertad para elegir el tipo de \u00a0 vida que le resulte m\u00e1s valiosa\u201d[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una \u00a0 vez transcurrido el per\u00edodo de tiempo establecido en la sentencia C-577 de 2011 \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica no logr\u00f3 abrir espacios de deliberaci\u00f3n efectiva que \u00a0 se tradujeran en un marco normativo que amparara los derechos de un grupo \u00a0 minoritario tradicionalmente discriminado, como lo han sido las parejas del \u00a0 mismo sexo en Colombia. De all\u00ed, que fuese necesaria una \u201csegunda mirada\u201d[174] por \u00a0 parte de esta Corte, en aras de garantizar la efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales que amparan a dichas parejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 juez constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y en raz\u00f3n al valor \u00a0 normativo de la Constituci\u00f3n, debe aplicar de manera directa los derechos \u00a0 fundamentales de las persona, por lo que en la Sentencia, la llamada \u201cobjeci\u00f3n \u00a0 contramayoritaria\u201d[175] \u00a0no puede tener cabida[176], \u00a0 en la medida en que el juez constitucional est\u00e1 velando por la efectividad real \u00a0 de los derechos constitucionales[177], \u00a0 especialmente, cuando, como en el presente caso, se est\u00e1 ante una inacci\u00f3n del \u00a0 \u00f3rgano legislativo. Ello en ejercicio de sus competencias como guardi\u00e1n de la \u00a0 supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica[178], \u00a0 y encargado de \u201crevisar las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de los derechos constitucionales\u201d[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la medida adoptada por la Corte en esta Sentencia responde a una necesidad de \u00a0 cubrir un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n evidente, que el legislador, aun siendo el \u00a0 llamado a legislar en la materia por medio de un debate plural, democr\u00e1tico y \u00a0 deliberativo, no logr\u00f3 satisfacerlo. Con todo lo anterior, considero que la \u00a0 decisi\u00f3n que se toma en la presente Sentencia no implica en modo alguno que se \u00a0 est\u00e1n menoscabando las facultades del legislador, pues en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00e9ste contin\u00faa con su potestad para regular \u201clas \u00a0 formas de matrimonio\u201d, as\u00ed como la normatividad relativa al estado civil, que \u00a0 por ser normas de orden p\u00fablico, deben ser expedidas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tanto \u00a0 las sentencias C-577 de 2011, como la presente deben entenderse como \u201cmedidas \u00a0 que promuev[e]n el proceso de deliberaci\u00f3n p\u00fablica o la consideraci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 cuidadosa por parte de los cuerpos pol\u00edticos\u201d[180] \u00a0espec\u00edficamente, en la protecci\u00f3n de las minor\u00edas. En efecto, los diferentes \u00a0 \u00f3rganos del Estado, y especialmente el legislativo y el judicial deben propiciar \u00a0 un \u201cdi\u00e1logo democr\u00e1tico\u201d que conceda \u201cprimac\u00eda a las consideraciones \u00a0 sustantivas pero reconoce la importancia fundamental del procedimiento \u00a0 democr\u00e1tico\u201d[181]; \u00a0 en este sentido el \u00f3rgano representativo debe tener, de manera preferente, la \u00a0 oportunidad de avanzar en la garant\u00eda de los derechos de todos los ciudadanos y \u00a0 en la protecci\u00f3n de las minor\u00edas, resolviendo mediante mecanismos deliberativos \u00a0 los desacuerdos razonables que existen en la sociedad, por lo que prima facie el \u00a0 juez constitucional debe tener una aproximaci\u00f3n auto restringida (self-restraint) \u00a0 y prudente frente al legislador. Pero, cuando estos procedimientos se tornan \u00a0 disfuncionales, o dejan por fuera grupos minoritarios, en desmedro de los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos, se justifica una intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, tal como se hace en la parte resolutiva de la presente \u00a0 Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho constitucional fundamental al matrimonio: La Sentencia \u00a0 sustenta el reconocimiento a las uniones solemnes entre personas del mismo sexo, \u00a0 como el derecho a contraer matrimonio civil en condiciones de dignidad, libertad \u00a0 e igualdad. A diferencia de lo se\u00f1alado en dicha Sentencia, considero que la \u00a0 fundamentaci\u00f3n del reconocimiento al matrimonio civil entre parejas del mismo \u00a0 sexo, debi\u00f3 partir del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce que toda \u00a0 persona tiene un derecho constitucional a constituir una familia, con \u00a0 independencia de su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero (principios de \u00a0 Yogyakarta); as\u00ed, considero que logra enlazarse \u201cuna concepci\u00f3n \u00a0 ling\u00fc\u00edstica de la Constituci\u00f3n, con la defensa de los derechos fundamentales\u201d[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de \u00a0 la Carta inicialmente fue entendido por esta Corte como la fundamentaci\u00f3n de la \u00a0 familia en v\u00ednculos jur\u00eddicos, derivados de la decisi\u00f3n libre y responsable de \u00a0 un hombre y una mujer de contraer matrimonio, mientras que reconoc\u00eda que la \u00a0 familia natural se constituye por la voluntad responsable de conformarla[183], \u00a0 encuadrando en \u00e9sta a la uni\u00f3n marital de hecho. Sin embargo, estos precedentes \u00a0 fueron reconsiderados, al tener en cuenta que el concepto de familia (i) es \u00a0 amplio y debe reconocer diversos y variables conjuntos de familias, no s\u00f3lo la \u00a0 heterosexual[184]; \u00a0 y (ii) no puede tenerse como un concepto definitivo pues como lo reconoci\u00f3 la \u00a0 sentencia C-577 de 2011 es \u201c(\u2026) una materia que, (\u2026) est\u00e1 \u00a0 sometida a una constante evoluci\u00f3n que no puede ser ignorada por el \u00a0 ordenamiento, de lo cual fue consciente el propio constituyente al prever que, \u00a0 adem\u00e1s del matrimonio, la familia puede constituirse por la voluntad \u00a0 responsable de conformarla que, seg\u00fan se ha se\u00f1alado, sirve de fundamento a un \u00a0 amplio conjunto de modalidades familiares y no solo a la surgida de la uni\u00f3n de \u00a0 hecho de parejas heterosexuales\u201d[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 sigue que \u201cla voluntad responsable de conformar una familia\u201d[186] \u00a0no tiene como consecuencia exclusiva e inexorable a las uniones maritales de \u00a0 hecho[187], \u00a0 sino que de \u00e9sta posibilidad constitucional de conformar familia se puede \u00a0 derivar la existencia de \u201cun mecanismo que les ofrezca a las parejas \u00a0 conformadas por personas del mismo sexo formalizar su uni\u00f3n y decidir, \u00a0 aut\u00f3nomamente, darle la categor\u00eda correspondiente a un v\u00ednculo jur\u00eddico\u201d[188]. Dada \u00a0 la vigencia permanente de los derechos constitucionales fundamentales, las \u00a0 parejas del mismo sexo tienen el derecho a celebrar el contrato de matrimonio, y \u00a0 es deber del Estado y la sociedad proteger integralmente la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, no se puede dar una \u00fanica lectura \u00a0al art\u00edculo 42 de la Carta, en la medida que, no es un texto cerrado y \u00a0 taxativo, no contiene expresiones limitativas en torno a la forma de \u00a0 conformar familia, tales como s\u00f3lo, \u00fanicamente, exclusivamente, entre otros. Por \u00a0 consiguiente, es posible concluir que existen diversas configuraciones de \u00a0 familias, pues \u00e9sta se conforma de muchas formas, las cuales podr\u00e1n ser \u00a0 reguladas por el legislador. En este sentido, actualmente se reconocen varios \u00a0 posibles senderos para formar una familia, a saber, matrimonio civil, \u00a0 matrimonios religiosos (los cuales gozan de reconocimiento de efectos civiles de \u00a0 acuerdo a lo dispuesto en la normatividad aplicable), uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 matrimonios ante agentes diplom\u00e1ticos o consulares (Ley 266 de 1938), matrimonio \u00a0 in extremis (Art. 136 del C\u00f3digo Civil), matrimonio por poder (Art. 114 del \u00a0 C\u00f3digo Civil), y en virtud de la sentencia C-577 se abri\u00f3 la puerta a reconocer \u00a0 a las parejas del mismo sexo la configuraci\u00f3n de una familia mediante un \u00a0 contrato de car\u00e1cter marital, formal y solemne, el cual dadas sus \u00a0 caracter\u00edsticas y sus efectos, es definido en la Sentencia como matrimonio \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 el permitir la celebraci\u00f3n de matrimonios civiles (Art. 113 del C\u00f3digo Civil) \u00a0 entre las parejas del mismo sexo es evidente, so pena de reproducir el d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n existente. Lo anterior, fundamentado en el texto del art\u00edculo 42 \u00a0 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala como una de las formas de conformar familia la \u00a0 voluntad responsable de [conformarla]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica: La Sentencia \u00a0 advierte a los Registradores del Estado Civil del pa\u00eds y a aquellos que llegaren \u00a0 a hacer sus veces, de los efectos inter pares del fallo, as\u00ed como orden\u00f3 \u00a0 adoptar medidas de difusi\u00f3n con el prop\u00f3sito de superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 evidenciado en la sentencia C-577 de 2011[189]. A \u00a0 pesar de lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 14 y 42 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, y en seguimiento al precedente \u00a0 establecido en la sentencia T-450A de 2013, considero que en este caso \u00a0 particular, se debi\u00f3 impartir una orden a la Direcci\u00f3n Nacional del Registro \u00a0 Civil, los Notarios, los Registradores Municipales del estado civil de las \u00a0 personas, o en su defecto, los Alcaldes Municipales, funcionarios consulares de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia, y aquellos que tengan funciones de registro decretadas \u00a0 por la Superintendencia de Notariado y Registro, con el prop\u00f3sito de que \u00e9stos \u00a0 procedieran a inscribir, y de ser necesario implementasen los cambios que se \u00a0 necesitaren con el fin de inscribir el matrimonio civil entre parejas del mismo \u00a0 sexo en el libro o archivo del registro del estado civil de matrimonios (Arts. \u00a0 12 y 67 del Decreto Ley 1260), las providencias que declaren la nulidad de \u00a0 matrimonio o de divorcio, separaci\u00f3n de cuerpos o de bienes (Art. 72 del Decreto \u00a0 Ley 1260), as\u00ed como extender las modificaciones que sean necesarias a los dem\u00e1s \u00a0 libros o archivos del registro del estado civil que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u201ctoda \u00a0 persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d[190], \u00a0 siendo uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica el estado civil, el cual \u00a0 a su turno es un derecho fundamental aut\u00f3nomo en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Carta[191]. \u00a0En este sentido, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece que por \u00a0 ley se reglamentar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas, y la \u00a0 normatividad vigente es el art\u00edculo 1 del Decreto 1260 de 1970 (\u201cDecreto Ley \u00a0 1260\u201d), el cual establece que \u201cel estado civil de una persona representa \u00a0 es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad\u201d, que \u201cdetermina su \u00a0 capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es \u00a0 indivisible, indisponible e imprescriptible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el Decreto Ley 1260, las fuentes del estado civil que nutren el \u00a0 tr\u00e1mite que realiza el Estado colombiano al otorgar publicidad al mismo, son \u00a0 actos como el matrimonio (art. 5 del Decreto Ley 1260), entre otros. Por \u00a0 consiguiente, el matrimonio civil entre parejas del mismo sexo que cumplan las \u00a0 formalidades establecidas en la normatividad y la regulaci\u00f3n aplicable, deben \u00a0 ser inscritos en el competente registro civil, con el fin de que se constituyan \u00a0 y se prueben las calidades civiles de dichas parejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional: \u00a0 Se\u00f1ala la Sentencia que, en algunos casos, la Corte ha modulado los efectos de \u00a0 sus fallos para garantizar el derecho a la igualdad, aplicando en la Sentencia \u00a0 la figura de efectos inter pares, en la medida que se trata de proteger \u00a0 casos de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n igual o similar. As\u00ed mismo, \u00a0 la Sentencia indica que la figura de efectos inter comunis se debe \u00a0 aplicar en aquellos casos en los que se trate de una comunidad jur\u00eddica \u00a0 determinada de la cual depende el ejercicio y goce de los derechos fundamentales \u00a0 individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al \u00a0 respecto, es necesario se\u00f1alar que de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 48.2 de la Ley 270 de 1996 y en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, los fallos de tutela tienen efectos para el caso en concreto o entre las \u00a0 personas que intervienen directamente en el proceso. Sin embargo, la Corte en \u00a0 sus diferentes pronunciamientos ha sostenido como guardiana de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que le es dado modular los efectos de sus \u00a0 sentencias[192], \u00a0 con el fin de proteger los derechos fundamentales y garantizar su plena \u00a0 eficacia. Sobre el particular, la Corte ha definido los efectos inter comunis \u00a0 e inter pares, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Efectos inter comunis. La declaratoria de efectos inter comunis, \u00a0 permite garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de quienes no han \u00a0 acudido directamente a la tutela, siempre que se encuentren en condiciones \u00a0 comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de dicho mecanismo, y cuando la orden \u00a0 de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e \u00a0 inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes[193]. \u00a0 En este sentido, la sentencia SU-1023 de 2001 evidenci\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0 extender sus fallos a personas que no hab\u00edan acudido a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 obedec\u00eda a las siguientes razones: (i) evitar que la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 uno o algunos de los miembros del grupo afectara los derechos de otros; (ii) \u00a0 asegurar el goce efectivo de los derechos de una misma comunidad; (iii) \u00a0 responder al contexto dentro del cual se inscribe cada proceso; y (iv) \u00a0 garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Efectos inter pares. La Corte tambi\u00e9n ha modulado los efectos de sus \u00a0 sentencias de tutela cuando aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, y \u00a0 decide en esos casos que los efectos podr\u00edan extenderse respecto de todos los \u00a0 casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presenten de manera \u00a0 concurrente las siguientes condiciones[194]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad resulte de la simple comparaci\u00f3n de la \u00a0 norma inferior con la Constituci\u00f3n, de la cual surja una violaci\u00f3n, no s\u00f3lo \u00a0 palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional espec\u00edfica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la norma constitucional violada, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n sentada por la \u00a0 Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jur\u00eddica que debe ser \u00a0 aplicada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea \u00a0 necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la \u00a0 inconstitucionalidad no dependa de tales hechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional \u00a0 ha sido investida por la Constituci\u00f3n de una responsabilidad especial, como es \u00a0 el caso de la acci\u00f3n de tutela y la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que la decisi\u00f3n haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento \u00a0 de su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular y teniendo en \u00a0 cuenta las posiciones jurisprudenciales mencionadas, considero que la Corte \u00a0 hubiera podido dar efectos inter comunis a la sentencia, por cuanto se \u00a0 observan los siguientes requisitos[195]: \u00a0 (i) la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios atentar\u00eda o \u00a0 podr\u00eda amenazar con atentar los derechos fundamentales de los no tutelantes; y \u00a0 (ii) con la adopci\u00f3n del fallo se cumplen fines constitucionales relevantes, \u00a0 tales como, el goce efectivo de los derechos de la comunidad, la igualdad en \u00a0 personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y el acceso a la tutela \u00a0 judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU214\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBRE EL MATRIMONIO ENTRE PAREJAS \u00a0 DEL MISMO SEXO, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La corte \u00a0 constitucional ha traicionado al constituyente en esta sentencia que vulnera \u00a0 claramente el art\u00edculo 42 de la carta fundamental y el principio democr\u00e1tico. La \u00a0 Corte Constitucional se ha convertido en un nuevo legislador ante la mirada \u00a0 impotente de millones de ciudadanos que diariamente se preguntan qu\u00e9 derecho \u00a0 tienen solo 9 personas para cambiar el futuro de millones de ciudadanos. Poco \u00a0 dista este modelo judicial autoritario del despotismo ilustrado del siglo XVIII, \u00a0 en el cual el absolutismo era disfrazado por los monarcas mediante la \u00a0 manipulaci\u00f3n de las ideas de la ilustraci\u00f3n. El desconocimiento de la voluntad \u00a0 de las mayor\u00edas, presumiendo que \u00e9stas quieren vulnerar los derechos de las \u00a0 minor\u00edas, no es m\u00e1s que la consagraci\u00f3n moderna del &#8220;Todo \u00a0 para el pueblo, pero sin el pueblo&#8221; que se utiliz\u00f3 para frenar el avance de la \u00a0 democracia en Europa, y que hoy se disfraza de complejas teor\u00edas neo \u00a0 constitucionalistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Vulneraci\u00f3n al \u00a0 aprobarse el matrimonio entre parejas del mismo sexo por parte de la Corte \u00a0 Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado de \u00a0 Derecho se encuentra concebido como un modelo de Estado que permite la \u00a0 participaci\u00f3n de todos los ciudadanos dentro de las decisiones de inter\u00e9s \u00a0 nacional. Su punto de gestaci\u00f3n aparece en el seno de la voluntad popular como \u00a0 expresi\u00f3n que busca una organizaci\u00f3n social para el desarrollo de la vida \u00a0 p\u00fablica, lo cual conlleva a que un conglomerado de personas con intereses \u00a0 comunes se re\u00fanan para sentar y definir las bases que habr\u00e1n de constituir la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica y econ\u00f3mica de la sociedad. A trav\u00e9s de este \u00a0 principio, la soberan\u00eda popular se convierte en la piedra angular sobre la cual \u00a0 se construye el Estado de Derecho y, por ende, el Estado Social de Derecho. \u00a0 Dentro de esta construcci\u00f3n se han desarrollado mecanismos organizacionales que \u00a0 permiten a los ciudadanos elegir, a trav\u00e9s de sufragio popular, a representantes \u00a0 que ser\u00e1n quienes expongan y defiendan los intereses contenidos en cada \u00a0 sub-grupo social, sector ideol\u00f3gico, as\u00ed como diversos intereses y pensamientos \u00a0 que integran todo el conglomerado social. Asimismo, la concepci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 del Estado permite a todos los ciudadanos acceder al poder p\u00fablico y a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, para con ello tener una alternancia en el poder y evitar la \u00a0 petrificaci\u00f3n de reg\u00edmenes pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Aplicaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 contempla el principio de separaci\u00f3n de poderes como la plataforma sobre la cual \u00a0 se construye la delimitaci\u00f3n de las competencias de las ramas ejecutiva, \u00a0 legislativa y judicial, para de esta forma evitar la concentraci\u00f3n de poder y \u00a0 procurar especializar institucionalmente el cumplimiento de los fines del \u00a0 Estado. Estas tres ramas del poder p\u00fablico se desenvuelven en un plano funcional \u00a0 dentro del cual se hace necesaria la interacci\u00f3n y control mutuo entre los \u00a0 mismos, con la finalidad de ofrecer un trabajo coordinado a la sociedad, y de \u00a0 esta forma evitar que estos poderes choquen y se obstruyan en el desempe\u00f1o de \u00a0 sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION JURIDICA DEL MATRIMONIO-Decisi\u00f3n \u00a0 expresa del Constituyente de conferir al Congreso competencia para regulaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escenario natural y propicio para la discusi\u00f3n \u00a0 deliberativa siempre ser\u00e1 el Congreso de la Rep\u00fablica, donde hay un sustrato de \u00a0 representaci\u00f3n democr\u00e1tica, pues all\u00ed tienen asiento los distintos grupos que \u00a0 conforman nuestra sociedad. En este punto es importante traer a colaci\u00f3n la \u00a0 posici\u00f3n de NINO, las cuales respaldan otros autores, seg\u00fan la cual en \u00a0 una sociedad pluralista como la actual, la \u00fanica forma de lograr consensos \u00a0 aceptables es la discusi\u00f3n p\u00fablica que se lleva en el Parlamento. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, es la participaci\u00f3n de los afectados en la deliberaci\u00f3n colectiva y en \u00a0 la toma de decisiones, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la regla de la mayor\u00eda, la que \u00a0 permite garantizar que \u00e9stas sean razonables y acordes con el querer \u00a0 mayoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE LA CONSTITUCION POLITICA-No es \u00a0 a trav\u00e9s de sentencias de la Corte Constitucional por cuanto evaden los debates \u00a0 parlamentarios y los controles judiciales y pol\u00edticos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 establece que el matrimonio \u201cse constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, \u00a0 por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la \u00a0 voluntad responsable de conformarla\u201d. Por esta raz\u00f3n, la inclusi\u00f3n de parejas \u00a0 del mismo sexo desconoce claramente la voluntad del Constituyente y solamente \u00a0 podr\u00eda permitirse con una reforma a la Carta Fundamental. El \u00a0 art\u00edculo 374 Superior es claro en se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Nacional Constituyente o \u00a0 por el Pueblo. Entre los procesos de reforma constitucional se encuentra la \u00a0 posibilidad que tiene el Gobierno de presentar actos legislativos o leyes que \u00a0 introducen modificaciones al texto superior, los cuales son materia de an\u00e1lisis \u00a0 y aprobaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional a trav\u00e9s del control abstracto \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO EN EL DERECHO \u00a0 COMPARADO-La mayor\u00eda de pa\u00edses que han aceptado el \u00a0 matrimonio igualitario lo han hecho a trav\u00e9s de reformas legislativas para \u00a0 respetar la voluntad popular (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia \u00a0 internacional en materia de reconocimiento legal de parejas del mismo sexo, \u00a0 muestra que existe una tendencia por parte de los Estados en desarrollar debates \u00a0 parlamentarios como escenario constitucional id\u00f3neo para imprimir legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica a las diferentes figuras jur\u00eddicas con este prop\u00f3sito. Sin embargo, \u00a0 en Colombia, la Corte pretende suplantar las grandes discusiones del \u00a0 Constituyente para forzar la introducci\u00f3n de reformas constitucionales que \u00a0 satisfacen intereses de sectores que tienen prop\u00f3sitos particulares. Casi todos \u00a0 los Estados que han reconocido figuras legales para la formalizaci\u00f3n de parejas \u00a0 del mismo sexo han partido de un proceso de deliberaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n \u00a0 constitucional a trav\u00e9s de sus Congresos o Parlamentos. En el caso concreto de \u00a0 aquellos que han reconocido la aplicaci\u00f3n del matrimonio civil sobre dichas \u00a0 parejas, hasta antes de la expedici\u00f3n de la sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 de Colombia, s\u00f3lo 5 Estados de 22 hab\u00edan realizado un reconocimiento a trav\u00e9s de \u00a0 su tribunal constitucional, los dem\u00e1s lo hicieron mediante leyes emitidas por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO Y BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-No existe de manera clara y expresa en el \u00a0 derecho internacional una disposici\u00f3n, norma, convenci\u00f3n o pronunciamiento \u00a0 judicial que obligue a los Estados a extender en sus regulaciones los efectos \u00a0 del matrimonio igualitario (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco internacional de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos, si bien es cierto que se ha reconocido el derecho que \u00a0 tienen las parejas del mismo sexo de contar con figuras jur\u00eddicas que les \u00a0 permitan tener un reconocimiento legal, no es menos cierto que el matrimonio \u00a0 civil no ha sido aceptado como la \u00fanica figura que pueda satisfacer las \u00a0 pretensiones de dichas parejas, sino que tambi\u00e9n se han reconocido mecanismos \u00a0 distintos que son considerados adecuados para ello. En los instrumentos \u00a0 internacionales analizados, entre otros, se hace referencia a que s\u00f3lo dos \u00a0 personas de distinto sexo biol\u00f3gico pueden contraer matrimonio. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 no existe de manera clara y expresa en el derecho internacional una disposici\u00f3n, \u00a0 norma, convenci\u00f3n o pronunciamiento judicial que obligue a los Estados a \u00a0 extender en sus regulaciones los efectos del matrimonio a parejas del mismo \u00a0 sexo, pues se considera un tema de competencia de los legisladores nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO CIVIL-Requisitos \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nacimiento a \u00a0 la vida jur\u00eddica del contrato de matrimonio civil se encuentra atado al \u00a0 cumplimiento de unos requisitos de existencia y validez. Seg\u00fan lo expone la \u00a0 doctrina, los elementos de existencia son los siguientes: (i) diferencia de \u00a0 sexos; (ii) consentimiento de los contrayentes; y (iii) presencia de la \u00a0 autoridad. Por su parte, los elementos de validez se clasifican en: (i) \u00a0 consentimiento libre y espont\u00e1neo de los contrayentes; (ii) capacidad de las \u00a0 partes; y (iii) cumplimiento de las formalidades legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO CIVIL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Contrato \u00a0 inexistente por cuanto uno de los requisitos es diferencia de sexos entre los \u00a0 contrayentes (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma a uno de los elementos \u00a0 esenciales del contrato de matrimonio civil, como es la calidad de sexo opuesto \u00a0 entre los contrayentes, genera inevitablemente una alteraci\u00f3n en los dem\u00e1s \u00a0 requisitos para el nacimiento a la vida jur\u00eddica del matrimonio civil. En este \u00a0 sentido, es necesario precisar que al encontrarse viciado este elemento, la \u00a0 constituci\u00f3n y el perfeccionamiento de este contrato no pueden desplegar efectos \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFICIT DE PROTECCION QUE AFECTA A LAS PAREJAS DEL \u00a0 MISMO SEXO-Sentencia \u00a0 C-577\/11 nunca realiz\u00f3 un reconocimiento expreso o t\u00e1cito sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 del matrimonio civil para materializar el v\u00ednculo formal y solemne reconocido \u00a0 sobre parejas del mismo sexo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-577 de 2011 nunca realiz\u00f3 \u00a0 un reconocimiento expreso o t\u00e1cito sobre la aplicaci\u00f3n del matrimonio civil para \u00a0 materializar el v\u00ednculo formal y solemne reconocido sobre parejas del mismo \u00a0 sexo. Sobre el particular, cabe precisar que del fallo se desprende que el \u00a0 matrimonio civil es una figura limitada por el Constituyente a las parejas \u00a0 heterosexuales, pero que, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional y de \u00a0 la expiraci\u00f3n del plazo otorgado al Congreso, nace a la vida jur\u00eddica un \u00a0 contrato solemne especial celebrado entre una pareja homosexual, el cual goza de \u00a0 una especial protecci\u00f3n constitucional, en la medida que constituye una nueva \u00a0 forma de dar origen a la familia, v\u00ednculo del cual surgen para sus integrantes, \u00a0 iguales derechos, deberes y obligaciones, no s\u00f3lo entre ellos, sino tambi\u00e9n \u00a0 frente a la sociedad y el Estado. Como consecuencia de ello, dicho contrato \u00a0 solemne no s\u00f3lo modificaba el estado civil, sino que, al ser un v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0 que conformaba un nuevo n\u00facleo familiar, era de orden p\u00fablico e implicaba el \u00a0 surgimiento de una serie de derechos y deberes de los contratantes. De esta \u00a0 manera, reconocer esta modalidad contractual para parejas del mismo sexo no \u00a0 representa una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 las experiencias en derecho comparado demuestran que los diferentes Estados que \u00a0 han reconocido formalmente este tipo de uniones, han optado por diversas \u00a0 modalidades que no siempre se circunscriben exactamente en la definici\u00f3n de \u00a0 matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO CIVIL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Alteraci\u00f3n \u00a0 forzada de la figura jur\u00eddica del matrimonio civil y la violaci\u00f3n al precedente \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan despu\u00e9s de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Sentencia C-577 de 2011, la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia continu\u00f3 reconociendo la instituci\u00f3n del matrimonio civil como una \u00a0 figura jur\u00eddica que involucra un acuerdo de voluntades entre un hombre y una \u00a0 mujer, sin posibilidad de aceptar otra calidad de contrayentes, pues ello \u00a0 significar\u00eda modificar uno de los elementos esenciales de este contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIONES CIVILES PARA PAREJAS DEL MISMO SEXO A TRAVES \u00a0 DE UN VINCULO SOLEMNE DISTINTO AL MATRIMONIO-Constitucional \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: Sentencia SU-214 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado: posibilidad de que las parejas del mismo sexo \u00a0 contraigan matrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del salvamento: la decisi\u00f3n desconoce claramente el concepto de familia, \u00a0 el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la ponencia \u00a0 del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, la cual acoge la mayor\u00eda de la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, pues considero que a trav\u00e9s de ella la Corte Constitucional \u00a0 usurp\u00f3 las competencias del legislador, viol\u00f3 la Carta Fundamental y desconoci\u00f3 \u00a0 claramente el concepto de familia con el objeto de imponer una ideolog\u00eda \u00a0 ultraliberal que va en contra de la opini\u00f3n de la mayor\u00eda de los colombianos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA CORTE CONSTITUCIONAL HA TRAICIONADO AL CONSTITUYENTE EN ESTA SENTENCIA QUE \u00a0 VULNERA CLARAMENTE EL ART\u00cdCULO 42 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y EL PRINCIPIO \u00a0 DEMOCR\u00c1TICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha traicionado al Constituyente, \u00a0 aprobando temas como el aborto, la eutanasia, la dosis personal, el alquiler de \u00a0 vientres, la adopci\u00f3n y ahora el matrimonio de parejas del mismo sexo, a \u00a0 sabiendas que no ser\u00e1n aceptados en el Congreso de la Rep\u00fablica porque son \u00a0 rechazados por la mayor\u00eda de los colombianos. Tal como denunciaba el Magistrado \u00a0 Scalia en su salvamento de voto frente a la sentencia que aprob\u00f3 el matrimonio \u00a0 homosexual en los Estados Unidos: \u201cEsta decisi\u00f3n constitucional, emitida por \u00a0 un Tribunal de 9 personas, no elegido popularmente, y acompa\u00f1ada (como sucede \u00a0 hoy en d\u00eda) de una extravagante alabanza de la libertad, roba al Pueblo la m\u00e1s \u00a0 importante de las libertades lograda en la Declaraci\u00f3n de Independencia y ganada \u00a0 en la Revoluci\u00f3n de 1776: la libertad de gobernarse a s\u00ed mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la presentaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica o de la escenograf\u00eda medi\u00e1tica que se atribuya a una decisi\u00f3n, lo \u00a0 \u00fanico que la separa de la arbitrariedad es el respeto de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0 voluntad popular. Una democracia en la cual no se tiene en cuenta la opini\u00f3n de \u00a0 los ciudadanos para adoptar sus propias determinaciones, no es m\u00e1s que una \u00a0 tiran\u00eda adornada por los encajes de una aristocracia seudo intelectual que \u00a0 considera que los ciudadanos son incapaces de gobernarse a s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desconocimiento de la voluntad de las mayor\u00edas, presumiendo que \u00e9stas quieren \u00a0 vulnerar los derechos de las minor\u00edas, no es m\u00e1s que la consagraci\u00f3n moderna del \u00a0 &#8220;Todo para el pueblo, pero sin el pueblo&#8221; que se utiliz\u00f3 \u00a0 para frenar el avance de la democracia en Europa, y que hoy se disfraza de \u00a0 complejas teor\u00edas neo constitucionalistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA SENTENCIA SU \u2013 214 de 2016 VIOLA GRAVEMENTE EL PRINCIPIO DEMOCR\u00c1TICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los colombianos deben saber que el activismo judicial est\u00e1 remplazando la \u00a0 voluntad de millones de personas por la de un grupo de magistrados que se han \u00a0 convertido en supralegisladores que busca tergiversar el sentido de la \u00a0 democracia para justificar la imposici\u00f3n de sus intereses, por ello no quieren \u00a0 que los temas trascendentales de la sociedad sean debatidos por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Estado de Derecho se encuentra concebido como un modelo de Estado que permite \u00a0 la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos dentro de las decisiones de inter\u00e9s \u00a0 nacional. Su punto de gestaci\u00f3n aparece en el seno de la voluntad popular como \u00a0 expresi\u00f3n que busca una organizaci\u00f3n social para el desarrollo de la vida \u00a0 p\u00fablica, lo cual conlleva a que un conglomerado de personas con intereses \u00a0 comunes se re\u00fanan para sentar y definir las bases que habr\u00e1n de constituir la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica y econ\u00f3mica de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este principio, la soberan\u00eda popular se convierte en la piedra \u00a0 angular sobre la cual se construye el Estado de Derecho y, por ende, el Estado \u00a0 Social de Derecho. Dentro de esta construcci\u00f3n se han desarrollado mecanismos \u00a0 organizacionales que permiten a los ciudadanos elegir, a trav\u00e9s de sufragio \u00a0 popular, a representantes que ser\u00e1n quienes expongan y defiendan los intereses \u00a0 contenidos en cada sub-grupo social, sector ideol\u00f3gico, as\u00ed como diversos \u00a0 intereses y pensamientos que integran todo el conglomerado social. Asimismo, la \u00a0 concepci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado permite a todos los ciudadanos acceder al \u00a0 poder p\u00fablico y a la funci\u00f3n p\u00fablica, para con ello tener una alternancia en el \u00a0 poder y evitar la petrificaci\u00f3n de reg\u00edmenes pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 contempla el principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 como la plataforma sobre la cual se construye la delimitaci\u00f3n de las \u00a0 competencias de las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, para de esta forma \u00a0 evitar la concentraci\u00f3n de poder y procurar especializar institucionalmente el \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado. Estas tres ramas del poder p\u00fablico se \u00a0 desenvuelven en un plano funcional dentro del cual se hace necesaria la \u00a0 interacci\u00f3n y control mutuo entre los mismos, con la finalidad de ofrecer un \u00a0 trabajo coordinado a la sociedad, y de esta forma evitar que estos poderes \u00a0 choquen y se obstruyan en el desempe\u00f1o de sus funciones[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, el ilustre constitucionalista italiano Luigi Ferrajoli sostiene que \u00a0 los derechos humanos son l\u00edmites a los poderes de las mayor\u00edas parlamentarias, \u00a0 a\u00fan si sus decisiones se encuentran ratificadas por v\u00eda plebiscitaria. Este fue \u00a0 el principal argumento que sirvi\u00f3 de sustento para la decisi\u00f3n de la cual me \u00a0 aparto, sin embargo, la Sala procedi\u00f3 a realizar una aplicaci\u00f3n err\u00e1tica del \u00a0 mismo, pues no se tuvo en cuenta que: (i) el matrimonio no es un derecho \u00a0 humano, pues no es un elemento inherente al individuo sin el cual no es posible \u00a0 llevar una vida en condiciones dignas; (ii) existen otras alternativas de \u00a0 formalizaci\u00f3n legal que son aceptadas por tribunales internacionales y que \u00a0 amparan los derechos de la comunidad LGTBI y las mayor\u00edas; y (iii) el \u00a0 doctrinante italiano nunca ha propuesto invertir el poder p\u00fablico de manera \u00a0 restrictiva a favor de las minor\u00edas, sino que justamente ha abogado por un \u00a0 equilibrio de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el escenario natural y propicio para la discusi\u00f3n deliberativa \u00a0 siempre ser\u00e1 el Congreso de la Rep\u00fablica, donde hay un sustrato de \u00a0 representaci\u00f3n democr\u00e1tica, pues all\u00ed tienen asiento los distintos grupos que \u00a0 conforman nuestra sociedad. En este punto es importante traer a colaci\u00f3n la \u00a0 posici\u00f3n de NINO[197], \u00a0las cuales respaldan otros autores[198], \u00a0 seg\u00fan la cual en una sociedad pluralista como la actual, la \u00fanica forma de \u00a0 lograr consensos aceptables es la discusi\u00f3n p\u00fablica que se lleva en el \u00a0 Parlamento. En estos t\u00e9rminos, es la participaci\u00f3n de los afectados en la \u00a0 deliberaci\u00f3n colectiva y en la toma de decisiones, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 regla de la mayor\u00eda, la que permite garantizar que \u00e9stas sean razonables y \u00a0 acordes con el querer mayoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este mismo sentido, Jeremy Waldron[199] \u00a0considera que cuando la comunidad pol\u00edtica est\u00e1 dividida acerca de cu\u00e1les son \u00a0 los derechos de los que son titulares los individuos, c\u00f3mo hay que \u00a0 interpretarlos y c\u00f3mo deben conciliarse sus exigencias contrapuestas, es \u00a0 inevitable que esa comunidad recurra a alg\u00fan procedimiento para zanjar los \u00a0 efectos pr\u00e1cticos de esa controversia. El procedimiento m\u00e1s recomendable desde \u00a0 el punto de vista de una teor\u00eda liberal que propugne los valores de la autonom\u00eda \u00a0 y la igualdad de las personas, es el procedimiento democr\u00e1tico, en cabeza del \u00a0 Parlamento. Un procedimiento en el que todos los ciudadanos participan con su \u00a0 voz y con su voto, bien directamente, bien a trav\u00e9s de representantes, y en el \u00a0 que se decide por mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-577 de 2011 esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que exist\u00eda un d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n sobre las parejas del mismo sexo, pero igualmente admiti\u00f3 las \u00a0 bondades que la regulaci\u00f3n de esta materia se regulara a trav\u00e9s de la ley, \u00a0 motivo por el cual, esta Corte, dentro de sus facultades constitucionales, \u00a0 emiti\u00f3 un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica en busca de una reglamentaci\u00f3n en \u00a0 la materia, pero sin desconocer el principio de separaci\u00f3n de poderes y las \u00a0 funciones propias de esa rama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL ACTIVISMO PREFIERE LAS REFORMAS EXPR\u00c9S A LA CARTA FUNDAMENTAL EN LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL QUE EL DEBATE CIUDADANO EN EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que el matrimonio \u201cse \u00a0 constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un \u00a0 hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de \u00a0 conformarla\u201d. Por esta raz\u00f3n, la inclusi\u00f3n de parejas del mismo sexo \u00a0 desconoce claramente la voluntad del Constituyente y solamente podr\u00eda permitirse \u00a0 con una reforma a la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 374 Superior es claro en se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Nacional Constituyente o \u00a0 por el Pueblo. Entre los procesos de reforma constitucional se encuentra la \u00a0 posibilidad que tiene el Gobierno de presentar actos legislativos o leyes que \u00a0 introducen modificaciones al texto superior, los cuales son materia de an\u00e1lisis \u00a0 y aprobaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional a trav\u00e9s del control abstracto \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior quiere decir que esta Corporaci\u00f3n tiene participaci\u00f3n dentro de los \u00a0 procesos de reforma constitucional, pero la misma se presenta en virtud de un \u00a0 procedimiento de control que recae sobre iniciativas adelantadas por las otras \u00a0 ramas del poder p\u00fablico. De esta manera, la funci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 se limita a desplegar un an\u00e1lisis sobre la adecuaci\u00f3n y coherencia que tenga la \u00a0 medida legislativa frente al texto superior, no como impulsador y determinador \u00a0 de este tipo de reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, es preciso se\u00f1alar que para reformar o modificar la Carta \u00a0 Constitucional se tienen que reunir una serie de requisitos que deben \u00a0 canalizarse a trav\u00e9s de ciertos procedimientos se\u00f1alados por la ley. No \u00a0 obstante, ahora se utilizan sentencias de la Corte Constitucional como \u00e9sta para \u00a0 lograr \u201creformas expr\u00e9s\u201d que evaden los debates parlamentarios y los controles \u00a0 judiciales y pol\u00edticos, desconociendo completamente los valores de la sociedad \u00a0 colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es cierto que los procesos de constitucionalizaci\u00f3n del derecho han dado \u00a0 lugar a la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional en asuntos que son propios de \u00a0 la \u00f3rbita del legislador, no es menos cierto que estos procesos se han dado \u00a0 sobre puntos que implican el desarrollo de figuras jur\u00eddicas cuya falta de \u00a0 regulaci\u00f3n generar\u00eda una incertidumbre en el sistema legal, un afectaci\u00f3n grave \u00a0 de derechos humanos y una congesti\u00f3n en el aparato judicial. Es decir, que del \u00a0 examen conjunto de los derechos fundamentales en amenaza se desprende la \u00a0 necesidad que esta Corporaci\u00f3n intervenga para proteger la integridad del \u00a0 ordenamiento y evitar la consolidaci\u00f3n de perjuicios irremediables para las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo descrito, puede mencionarse la intervenci\u00f3n que ha tenido esta Corporaci\u00f3n \u00a0 frente a la omisi\u00f3n que hasta ahora ha tenido el legislador en su deber de \u00a0 expedir el Estatuto del Trabajo, que se encuentra consagrada en el art\u00edculo 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, cabe mencionar que esta materia abarca \u00a0 un conjunto de bienes jur\u00eddicos fundamentales demasiado amplio para ser \u00a0 prescindido por esta Corte, de manera que su grado de envergadura e importancia \u00a0 justifican la abrogaci\u00f3n excepcional de competencias ante la omisi\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Otro aspecto que puede resaltarse sobre intervenciones excepcionales y \u00a0 esenciales por parte de esta Corte en \u00f3rbitas que exceden su competencia, puede \u00a0 observarse en la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n constitucional en \u00a0 materia ambiental para la protecci\u00f3n al derecho a la salud. Sobre el particular, \u00a0 en la sentencia SU-1077 de 2012, donde la falta de regulaci\u00f3n legislativa en \u00a0 relaci\u00f3n con la instalaci\u00f3n y montaje de antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil, as\u00ed como la \u00a0 falta de certeza cient\u00edfica sobre el impacto de las ondas electromagn\u00e9ticas de \u00a0 las antenas, dio lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n \u00a0 constitucional para protecci\u00f3n al derecho a la salud de una menor con \u00a0 marcapasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n podr\u00edan citarse otros casos donde, al igual que los anteriores, el \u00a0 grado de amenaza o afectaci\u00f3n que sufren garant\u00edas fundamentales \u00a0 constitucionalmente protegidas no puede ser descartado por esta Corte, pues de \u00a0 lo contrario se generar\u00eda un desconcierto en el ordenamiento jur\u00eddico y podr\u00edan \u00a0 consolidarse perjuicios irremediables sobre personas especialmente protegidas. \u00a0 De esta manera, es necesario advertir que el respeto de las mayor\u00edas por los \u00a0 derechos de las minor\u00edas no implica un cambio o transformaci\u00f3n sustancial en el \u00a0 modelo democr\u00e1tico, sino que, precisamente, su evoluci\u00f3n consiste en encontrar \u00a0 un punto de equilibrio que permita la interacci\u00f3n coordinada de los mismos, como \u00a0 lo es la abrogaci\u00f3n excepcional de competencias legislativas de un tribunal \u00a0 constitucional con el fin de salvaguardar la integridad del ordenamiento y \u00a0 proteger bienes fundamentales gravemente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional en un asunto \u00a0 como el reconocimiento del matrimonio civil sobre parejas del mismo sexo \u00a0 constituye una abrogaci\u00f3n de competencias forzada, pues cabe resaltar que el \u00a0 matrimonio no puede considerarse como un derecho fundamental, toda vez que de \u00a0 aceptar \u00e9sta idea se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n que las personas que nunca han \u00a0 contra\u00eddo matrimonio viven en una condici\u00f3n de indignidad y por ende deber\u00e1n ser \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n ser\u00eda aceptar que \u00a0 el Estado debe propender por que los ciudadanos salgan de esta condici\u00f3n de \u00a0 solter\u00eda y avancen hac\u00eda un estado digno consolidado en el matrimonio civil.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 obstante lo anterior, la ponencia de la cual me aparto consider\u00f3 la necesidad \u00a0 que esta Corte abrogara competencias impropias e introdujera una reforma \u00a0 constitucional, sin advertir que no existe una urgencia manifiesta ni amenaza de \u00a0 perjuicio irremediable para las parejas homosexuales, pues no se encuentran \u00a0 razones l\u00f3gicas para considerar que la falta de matrimonio civil configura un \u00a0 estado de indignidad, amenaza a la vida, a la integridad f\u00edsica o a la salud de \u00a0 estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA MAYOR\u00cdA DE LOS PA\u00cdSES QUE HAN ACEPTADO EL MATRIMONIO DE PAREJAS DEL MISMO \u00a0 SEXO LO HAN HECHO A TRAV\u00c9S DE REFORMAS LEGISLATIVAS PARA RESPETAR LA VOLUNTAD \u00a0 POPULAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La experiencia internacional en materia de reconocimiento legal de parejas del \u00a0 mismo sexo, muestra que existe una tendencia por parte de los Estados en \u00a0 desarrollar debates parlamentarios como escenario constitucional id\u00f3neo para \u00a0 imprimir legitimidad democr\u00e1tica a las diferentes figuras jur\u00eddicas con este \u00a0 prop\u00f3sito. Sin embargo, en Colombia, la Corte pretende suplantar las grandes \u00a0 discusiones del Constituyente para forzar la introducci\u00f3n de reformas \u00a0 constitucionales que satisfacen intereses de sectores que tienen prop\u00f3sitos \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Casi todos los Estados que han reconocido figuras legales para la formalizaci\u00f3n \u00a0 de parejas del mismo sexo han partido de un proceso de deliberaci\u00f3n y \u00a0 confrontaci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de sus Congresos o Parlamentos. En el caso \u00a0 concreto de aquellos que han reconocido la aplicaci\u00f3n del matrimonio civil sobre \u00a0 dichas parejas, hasta antes de la expedici\u00f3n de la sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional de Colombia, s\u00f3lo 5 Estados de 22 hab\u00edan realizado un \u00a0 reconocimiento a trav\u00e9s de su tribunal constitucional, los dem\u00e1s lo hicieron \u00a0 mediante leyes emitidas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de expedirse la sentencia SU\u2013214 de 2016, materia de este salvamento de \u00a0 voto, exist\u00edan 22 Estados que hab\u00edan reconocido la aplicaci\u00f3n del matrimonio \u00a0 civil para parejas del mismo sexo. Entre ellos, \u00fanicamente Estados Unidos, \u00a0 Canad\u00e1, Sud\u00e1frica, M\u00e9xico y Brasil hab\u00edan desconocido la tendencia internacional \u00a0 y hab\u00edan procedido a realizar dicho reconocimiento a trav\u00e9s de decisiones \u00a0 judiciales emitidas desde sus tribunales constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contrario a lo anterior, los 17 Estados restantes que reconocieron la aplicaci\u00f3n \u00a0 del matrimonio civil para parejas del mismo sexo adelantaron debates \u00a0 parlamentarios que dieron como resultado una decisi\u00f3n democr\u00e1ticamente efectiva \u00a0 y constitucionalmente leg\u00edtima. Entre ellos se encuentran: Inglaterra, Francia, \u00a0 Holanda, Suecia, Dinamarca, Espa\u00f1a, Noruega, Gales, Irlanda, B\u00e9lgica, Escocia, \u00a0 Luxemburgo, Portugal, Finlandia, Islandia, Argentina, Uruguay y Eslovenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de lo descrito es posible advertir que democracias fuertemente \u00a0 consolidadas y con dignos niveles de garant\u00edas en materia de protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos humanos, como los son: Dinamarca, Suecia, Noruega, Islandia, entre \u00a0 otros, reconocieron que la introducci\u00f3n de esta figura constituye un objeto de \u00a0 inter\u00e9s ciudadano cuya aceptaci\u00f3n debe ratificarse en el escenario \u00a0 constitucional id\u00f3neo para estos efectos, es decir, el Congreso o el Parlamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en el marco internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos, si \u00a0 bien es cierto que se ha reconocido el derecho que tienen las parejas del mismo \u00a0 sexo de contar con figuras jur\u00eddicas que les permitan tener un reconocimiento \u00a0 legal, no es menos cierto que el matrimonio civil no ha sido aceptado como la \u00a0 \u00fanica figura que pueda satisfacer las pretensiones de dichas parejas, sino que \u00a0 tambi\u00e9n se han reconocido mecanismos distintos que son considerados adecuados \u00a0 para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 reconoce en su art\u00edculo 17 el derecho \u201cdel hombre y la mujer a contraer \u00a0 matrimonio y a fundar una familia\u201d. Sin embargo, en relaci\u00f3n con las parejas \u00a0 del mismo sexo, el marco regional no contiene norma alguna que indique el \u00a0 derecho al matrimonio civil de las mimas, as\u00ed como tampoco se ha dado \u00a0 pronunciamiento alguno por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 en ese sentido. Por esta raz\u00f3n, no existe obligaci\u00f3n o deber para los Estados \u00a0 Partes en aplicar estrictamente esta figura como mecanismos para formalizar \u00a0 dichas uniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, al analizar el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se advierte \u00a0 que el art\u00edculo 12 deja claro que son los Estados quienes tienen libertad de \u00a0 regular, mediante sus leyes nacionales, lo atinente al matrimonio civil. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, en los casos relacionados con parejas del mismo sexo, el Tribunal \u00a0 Europeo de Derechos Humanos ha dejado muy claro que a pesar del derecho que \u00a0 tienen \u00e9stas parejas de acceder a una figura jur\u00eddica que les otorgue \u00a0 reconocimiento legal, la definici\u00f3n de la misma corresponde determinarla a cada \u00a0 Estado en el marco de su soberan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese mismo sentido, es oportuno referirse a lo establecido en el art\u00edculo 23 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el cual, se\u00f1ala que en \u00a0 cuanto a matrimonio se refiere, existe el derecho del hombre y de la mujer de \u00a0 contraerlo y de fundar una familiar, y que son los Estados parte quienes deben \u00a0 regular lo necesario para asegurar la igualdad de derechos y responsabilidades. \u00a0 Igualmente, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, establece en su \u00a0 art\u00edculo 16 que \u201clos hombres y las mujeres, a partir de la edad n\u00fabil, tienen \u00a0 derecho, sin restricci\u00f3n alguna por motivos de raza, nacionalidad o religi\u00f3n, a \u00a0 casarse y fundar una familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0\u00a0 De lo \u00a0 anterior, puede concluirse que en los instrumentos internacionales analizados, \u00a0 entre otros, se hace referencia a que s\u00f3lo dos personas de distinto sexo \u00a0 biol\u00f3gico pueden contraer matrimonio. Por esta raz\u00f3n, no existe de manera clara \u00a0 y expresa en el derecho internacional una disposici\u00f3n, norma, convenci\u00f3n o \u00a0 pronunciamiento judicial que obligue a los Estados a extender en sus \u00a0 regulaciones los efectos del matrimonio a parejas del mismo sexo, pues se \u00a0 considera un tema de competencia de los legisladores nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSCIENTES DE LA DIFICULTAD DE LA APROBACI\u00d3N DE DETERMINADOS TEMAS EN EL \u00a0 CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA EL ACTIVISMO PRESIONA LAS REFORMAS EXPR\u00c9S DE LA CARTA \u00a0 POL\u00cdTICA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La modificaci\u00f3n de la figura del matrimonio va a generar un funesto caos en el \u00a0 derecho de familia colombiano, pues de manera irresponsable se piensa que se \u00a0 puede borrar de un plumazo una figura centenaria, sin ajustarse aspectos \u00a0 esenciales de esa instituci\u00f3n como: (i) sus contrayentes, (ii) su \u00a0 constituci\u00f3n y perfeccionamiento, (iii) sus requisitos, (iv) las \u00a0 nulidades matrimoniales, (v) la disoluci\u00f3n y el divorcio, (vi) \u00a0las obligaciones y derechos, (vii) la filiaci\u00f3n y (viii) la \u00a0 adopci\u00f3n, entre much\u00edsimos otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El contrato de matrimonio civil en Colombia es una fiel adaptaci\u00f3n de las \u00a0 traducciones que realiz\u00f3 Andr\u00e9s Bello sobre el C\u00f3digo Civil franc\u00e9s, que a su \u00a0 vez fue edificado sobre los conceptos del derecho civil que tra\u00edan las \u00a0 instituciones romanas. Por esta raz\u00f3n, el ordenamiento nacional defin\u00eda el \u00a0 matrimonio civil como el acuerdo libre de voluntades entre un hombre y una mujer \u00a0 con el prop\u00f3sito de vivir juntos, de procrear y de ayudarse mutuamente, siempre \u00a0 que este contrato se ajustara a las normas que regulan la materia. Es decir, el \u00a0 matrimonio civil no es una figura jur\u00eddica para definir relaciones \u00a0 sentimentales, sino una descripci\u00f3n f\u00e1ctica que se desprende de la relaci\u00f3n \u00a0 entre hombre y mujer como unidad biol\u00f3gica potencialmente reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esa manera, cabe precisar que la palabra matrimonio se integra por las \u00a0 expresiones latinas \u201cmatris\u201d, que significa: genitud de madre; y \u201cmunium\u201d, \u00a0 que hace referencia a la carga u oficio que desempe\u00f1a la mujer en la relaci\u00f3n, \u00a0 como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. Por esta raz\u00f3n, al aplicar este concepto a una \u00a0 relaci\u00f3n entre dos hombres, claramente se observa que es una interpretaci\u00f3n \u00a0 absolutamente errada que no corresponde a los elementos f\u00e1cticos que describe la \u00a0 conformaci\u00f3n gramatical y sem\u00e1ntica de dicha palabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El nacimiento a la vida jur\u00eddica del contrato de matrimonio civil se encuentra \u00a0 atado al cumplimiento de unos requisitos de existencia y validez. Seg\u00fan lo \u00a0 expone la doctrina, los elementos de existencia son los siguientes: (i) \u00a0diferencia de sexos; (ii) consentimiento de los contrayentes; y (iii) \u00a0presencia de la autoridad. Por su parte, los elementos de validez se clasifican \u00a0 en: (i) consentimiento libre y espont\u00e1neo de los contrayentes; (ii) \u00a0capacidad de las partes; y (iii) cumplimiento de las formalidades legales[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con los requisitos descritos, es posible observar que su \u00a0 aplicaci\u00f3n sobre las parejas del mismo sexo devendr\u00eda en un contrato \u00a0 inexistente. Uno de los elementos que adquiere relevancia esencial para la \u00a0 formaci\u00f3n de este contrato es la diferencia de sexos entre los contrayentes, de \u00a0 manera que bautizar a las uniones homosexuales bajo esta estructura jur\u00eddica \u00a0 claramente se convierte en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea e incoherente con el \u00a0 ordenamiento y, por tanto, jur\u00eddicamente inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA SENTENCIA SU \u2013 214 DE 2016 VIOLA CLARAMENTE EL PRECEDENTE \u00a0 SENTADO EN SENTENCIA C-577 DE 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la cual me aparto en esta \u00a0 ocasi\u00f3n claramente desconoce lo se\u00f1alado en la sentencia C-577 de 2011, que \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el matrimonio no puede celebrarse entre parejas del mismo sexo. El \u00a0 exhorto realizado en ese fallo al Congreso de la Rep\u00fablica dio un t\u00e9rmino de dos \u00a0 (2) a\u00f1os para desarrollar un marco legal sobre el tema, con la advertencia que, \u00a0 en caso de no presentarse dicho acto, las parejas del mismo sexo podr\u00edan \u201cacudir \u00a0 ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual\u201d, \u00a0 lo cual claramente no puede equipararse al matrimonio, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sentencia C-577 de 2011[201] \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, que dispone la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato del matrimonio entre un hombre y una mujer. \u00a0 Expresamente, la providencia se\u00f1al\u00f3 que \u201cde conformidad con una \u00a0 interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 42 de la Carta, se puede concluir que el \u00a0 Constituyente de 1991 le confiri\u00f3 un especial tratamiento al matrimonio al \u00a0 preverlo en relaci\u00f3n con las parejas heterosexuales, por lo cual no se aprecia \u00a0 inconstitucionalidad en la menci\u00f3n que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil hace del \u00a0 hombre y la mujer, en cuanto autorizados para celebrar el matrimonio, pues ello \u00a0 se aviene a las prescripciones superiores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: \u201ctrat\u00e1ndose del matrimonio y de su requisito de heterosexualidad, no hay \u00a0 oposici\u00f3n entre las exigencias del art\u00edculo 13 superior y el contenido del \u00a0 art\u00edculo 42 de la Carta, es inadmisible predicar la existencia de una \u00a0 discriminaci\u00f3n proveniente del segmento tachado de inconstitucional, debiendo \u00a0 aclararse que si, dentro de la variedad de familias constitucionalmente \u00a0 protegidas, la Carta brinda una especial protecci\u00f3n a la surgida del matrimonio \u00a0 celebrado entre heterosexuales, ello no significa desprotecci\u00f3n del resto de \u00a0 familias que tambi\u00e9n son instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad, \u00a0 ni la existencia de un prop\u00f3sito discriminador, que tampoco se encuentra en el \u00a0 art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Sentencia C-577 de \u00a0 2011 consider\u00f3 que no resulta contrario a los postulados constitucionales, la \u00a0 reserva del contrato de matrimonio a las parejas heterosexuales, en la medida en \u00a0 que es s\u00f3lo algunas de las formas jur\u00eddicas en que el Constituyente protege el \u00a0 n\u00facleo familiar, y que ha estado ligado, incluso en el art\u00edculo 42 Superior, a \u00a0 un negocio jur\u00eddico basado en la voluntad de un hombre y una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n fue clara en manifestar que \u00a0 a pesar de existir un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional sobre las parejas del \u00a0 mismo sexo, la estipulaci\u00f3n contractual bajo la cual se habr\u00eda de regular esta \u00a0 materia hac\u00eda parte de la \u00f3rbita del legislador. En este sentido, la sentencia \u00a0 expres\u00f3 que: \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica conservar\u00e1 su competencia \u00a0 legislativa sobre la materia, pues as\u00ed lo impone la Constituci\u00f3n\u201d. Lo \u00a0 anterior fue producto de un an\u00e1lisis que buscaba, por un lado, garantizar el \u00a0 principio democr\u00e1tico y el principio de separaci\u00f3n de poderes, pero, por otro, \u00a0 dar un plazo al Congreso para que creara herramientas que permitieran a las \u00a0 parejas homosexuales disfrutar plenamente de su derecho de conformar una \u00a0 familia, teniendo en consideraci\u00f3n que el matrimonio es una figura propia de las \u00a0 parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, la Sentencia C-577 de 2011 nunca realiz\u00f3 un reconocimiento \u00a0 expreso o t\u00e1cito sobre la aplicaci\u00f3n del matrimonio civil para materializar el \u00a0 v\u00ednculo formal y solemne reconocido sobre parejas del mismo sexo. Sobre el \u00a0 particular, cabe precisar que del fallo se desprende que el matrimonio civil es \u00a0 una figura limitada por el Constituyente a las parejas heterosexuales, pero que, \u00a0 a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional y de la expiraci\u00f3n del plazo \u00a0 otorgado al Congreso, nace a la vida jur\u00eddica un contrato solemne especial \u00a0 celebrado entre una pareja homosexual, el cual goza de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, en la medida que constituye una nueva forma de dar origen a la \u00a0 familia, v\u00ednculo del cual surgen para sus integrantes, iguales derechos, deberes \u00a0 y obligaciones, no s\u00f3lo entre ellos, sino tambi\u00e9n frente a la sociedad y el \u00a0 Estado[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de ello, dicho contrato solemne no s\u00f3lo modificaba el estado civil, sino que, al \u00a0 ser un v\u00ednculo jur\u00eddico que conformaba un nuevo n\u00facleo familiar, era de orden \u00a0 p\u00fablico e implicaba el surgimiento de una serie de derechos y deberes de los \u00a0 contratantes. De esta manera, reconocer esta modalidad contractual para parejas \u00a0 del mismo sexo no representa una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando las experiencias en derecho comparado \u00a0 demuestran que los diferentes Estados que han reconocido formalmente este tipo \u00a0 de uniones, han optado por diversas modalidades que no siempre se circunscriben \u00a0 exactamente en la definici\u00f3n de matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0sistemas se encuentran orientados a constituir un marco de igualdad donde las \u00a0 parejas del mismo sexo puedan desarrollar su personalidad como una unidad \u00a0 constituida afectivamente y reconocida formalmente ante la ley, con base a las \u00a0 cuales tuvo apoyo la Sala Plena de esta Corte en sentencia C-577 de 2011 para \u00a0 considerar que mediante mecanismos como el v\u00ednculo formal y solemne entre \u00a0 parejas del mismo sexo se les brinda un status que las ubica como una \u00a0 familia legalmente constituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA SENTENCIA IMPLICA LA ALTERACI\u00d3N FORZADA DE LA FIGURA JUR\u00cdDICA DEL MATRIMONIO \u00a0 CIVIL Y LA VIOLACI\u00d3N AL PRECEDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Nunca me he opuesto al reconocimiento legal de las uniones entre parejas del \u00a0 mismo sexo. Por el contrario, siempre he considerado que debe otorg\u00e1rseles un \u00a0 instrumento jur\u00eddico que permita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. No \u00a0 obstante, la naturaleza jur\u00eddica del contrato de matrimonio y la definici\u00f3n que \u00a0 hace de \u00e9ste el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n impide que sea aplicable a estas \u00a0 uniones, por ello s\u00f3lo el Congreso podr\u00eda admitirlo mediante una reforma de la \u00a0 Carta Fundamental y del C\u00f3digo Civil. En este sentido, como se\u00f1al\u00f3 ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el Profesor Robert P. George: \u201cla modificaci\u00f3n del matrimonio \u00a0 para la inclusi\u00f3n de parejas del mismo sexo erosionar\u00eda sus elementos esenciales \u00a0 convirti\u00e9ndolo en otra figura jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El matrimonio civil es una instituci\u00f3n milenaria surgida en el seno de las \u00a0 civilizaciones antiguas, donde se celebraban ritos solmenes con el prop\u00f3sito de \u00a0 formalizar la uni\u00f3n entre un hombre y una mujer, para de esta forma desarrollar \u00a0 la procreaci\u00f3n, conservar un linaje y adquirir responsabilidades que permitieran \u00a0 obtener un estatus dentro de la comunidad. Sociedades como los antiguos Aztecas, \u00a0 Chinos, Persas, Hebreos, Griegos y Romanos constituyeron un sistema de \u00a0 procedimientos solmenes con el fin de otorgar reconocimiento social al car\u00e1cter \u00a0 biol\u00f3gico de la relaci\u00f3n entre un hombre y una mujer, puesto que \u00e9sta era la \u00a0 garant\u00eda de subsistencia del pueblo y el sello que imprim\u00eda identidad a la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En occidente, la piedra angular de la construcci\u00f3n jur\u00eddica del matrimonio civil \u00a0 se encuentra en el derecho romano. Al respecto, las Siete Partidas de Alfonso X \u00a0 el Sabio, dentro de su Ley 2 del T\u00edtulo 2 de la Partida Cuarta, expone que la \u00a0 palabra \u201cmatrimonio\u201d se deriva de las expresiones latinas \u201cmatris\u201d \u00a0 y \u201cmunium\u201d, que hacen referencia al trabajo que realiza la madre en su \u00a0 esfuerzo por traer lo hijos al mundo y brindarles una formaci\u00f3n. De igual forma, \u00a0 las Partidas definen el matrimonio como el: \u201cayuntamiento de marido y de \u00a0 mujer hecho con tal intenci\u00f3n de vivir siempre en uno, y de no separarse, \u00a0 guardando lealmente cada uno de ellos al otro, y no ayunt\u00e1ndose el var\u00f3n a otra \u00a0 mujer, ni ella a otro var\u00f3n, viviendo reunidos ambos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La tradici\u00f3n del derecho romano sobre la instituci\u00f3n del matrimonio civil fue \u00a0 recogida por el C\u00f3digo Civil franc\u00e9s y por las interpretaciones pandectistas y \u00a0 pos-pandectistas alemanas, que mantuvieron vigente el concepto que ataba a dicha \u00a0 figura con la relaci\u00f3n entre un hombre y una mujer. Por esta raz\u00f3n, en \u00a0 construcciones jur\u00eddicas y traducciones posteriores, como la realizada por \u00a0 Andr\u00e9s Bello al C\u00f3digo Civil franc\u00e9s, se adopt\u00f3 el concepto original y natural \u00a0 del matrimonio en forma \u00edntegra, sin se\u00f1alar anotaciones adicionales sobre el \u00a0 mismo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esa misma tradici\u00f3n civilista fue la plataforma de construcci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil \u00a0 se\u00f1ala que el matrimonio: \u201c[e]s un contrato solemne por el cual un hombre y \u00a0 una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse \u00a0 mutuamente\u201d. Bajo este razonamiento, en la Sentencia C-577 de 2011, la Sala \u00a0 Plena de esta Corte declar\u00f3 exequible dicha norma, al explicar que el \u00a0 matrimonio: \u201cest\u00e1 reservado constitucional y legalmente para parejas \u00a0 heterosexuales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Suprema de Justicia de Colombia, al interpretar el art\u00edculo 113 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n ha reconocido en su jurisprudencia, de manera indiscutida, \u00a0 que uno de los elementos esenciales del matrimonio civil es la uni\u00f3n de un \u00a0 hombre y una mujer. Cabe resaltar que antes de la expedici\u00f3n de la Sentencia \u00a0 C-577 de 2011 se presentaron diversos pronunciamientos que ratificaron esta \u00a0 postura, en los cuales explic\u00f3 que: \u201cdesde \u00a0 la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Civil de la Uni\u00f3n el 26 de mayo de 1873, adoptado por \u00a0 la Rep\u00fablica mediante la Ley 57 de 1887, se regul\u00f3 de manera amplia y precisa el \u00a0 matrimonio, entendido como un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer \u00a0 se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, el cual \u00a0 una vez celebrado escapa a la \u00f3rbita de los contrayentes, debi\u00e9ndose someter al \u00a0 imperio de la ley\u201d[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, a\u00fan despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Sentencia C-577 de \u00a0 2011, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia continu\u00f3 reconociendo la \u00a0 instituci\u00f3n del matrimonio civil como una figura jur\u00eddica que involucra un \u00a0 acuerdo de voluntades entre un hombre y una mujer, sin posibilidad de aceptar \u00a0 otra calidad de contrayentes, pues ello significar\u00eda modificar uno de los \u00a0 elementos esenciales de este contrato. Sobre el particular, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, al explicar la interpretaci\u00f3n civilista correcta de dicho fallo, sostuvo \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcontece, sin embargo, que cuando se \u00a0 hizo alusi\u00f3n al art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, concluy\u00f3 que exist\u00eda d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n para las personas que quer\u00edan casarse, formar una familia siendo \u00a0 diferentes a la pareja heterosexual; as\u00ed surgi\u00f3 la orden constitucional de la \u00a0 sentencia C-577 de 2011, en el numeral 5\u00b0 que ordena a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, citando juez competente, para que formalice y solemnice el v\u00ednculo \u00a0 contractual an\u00e1logo; interpretando el Despacho, un contrato civil similar al \u00a0 matrimonio, en cuanto a la forma y esencia, mas no a los sujetos\u2026De manera que \u00a0 los contrayentes o terceros podr\u00e1n denominar el contrato civil con el nombre que \u00a0 a bien tengan, teniendo claro que no es contrato de matrimonio, pero s\u00ed \u00a0 formalizaci\u00f3n y solemnizaci\u00f3n de la pareja que pretende crear una familia, y \u00a0 asumir todas las consecuencias civiles propias del matrimonio, seg\u00fan la pauta de \u00a0 la analog\u00eda\u201d[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA F\u00d3RMULA DE UNIONES CIVILES REGISTRADAS PARA PAREJAS DEL MISMO SEXO A TRAV\u00c9S \u00a0 DE UN V\u00cdNCULO SOLEMNE DISTINTO AL MATRIMONIO ERA CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como ponente inicial en este proceso present\u00e9 un proyecto que se encontraba \u00a0 acorde con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales, en el cual se \u00a0 reconoci\u00f3 que las parejas del mismo sexo tienen derecho a formalizar su uni\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de un v\u00ednculo solemne, sistema que tutela plenamente sus derechos y que \u00a0 se acoge en muchos pa\u00edses de Europa como Italia, Alemania, Austria, Suiza, \u00a0 Hungr\u00eda, Rep\u00fablica Checa y Croacia. Sin embargo, este proyecto no fue acogido \u00a0 por la mayor\u00eda de la Sala, llegando a inmiscuirse en un asunto de competencia \u00a0 exclusiva del Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se explic\u00f3 anteriormente, el marco internacional de protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos humanos no reconoce obligaci\u00f3n o deber alguno por parte de los Estados \u00a0 en dar aplicaci\u00f3n al matrimonio civil como \u00fanica figura que puede otorgar \u00a0 reconocimiento formal a las parejas del mismo sexo. Antes bien, los diferentes \u00a0 instrumentos y organismos internacionales han expresado que dichas parejas \u00a0 tienen derecho a ser reconocidas ante la ley, pero que la figura jur\u00eddica a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se materializar\u00e1 este acto y los efectos que desplegar\u00e1 se \u00a0 encuentran en la \u00f3rbita soberana de cada Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como previamente se se\u00f1al\u00f3, existen diversos modelos para el \u00a0 reconocimiento formal de la uni\u00f3n de parejas del mismo sexo, que pueden ser \u00a0 analizados por el \u00f3rgano democr\u00e1tico: (i) en Ecuador se reconoce que son \u00a0 uniones de hecho con los mismos efectos del matrimonio civil a excepci\u00f3n de la \u00a0 adopci\u00f3n; (ii) \u00a0en ciertos Estados se reconoci\u00f3 el matrimonio con todos sus efectos; y (iii) \u00a0en otros Estados se denominan \u201cuniones civiles\u201d o \u201cuniones registradas\u201d con \u00a0 efectos limitados respecto al matrimonio civil, como es el caso de Finlandia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, al analizar los pronunciamientos que sobre esta materia ha tenido \u00a0 la Corte Europea de Derechos Humanos, que ha sido el \u00f3rgano con mayores casos \u00a0 por decidir en torno a este asunto, se advierte claramente que la jurisprudencia \u00a0 de \u00e9ste tribunal ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente que, aunque en el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Europea se hable de hombre y mujer, son las leyes \u00a0 nacionales de cada Estado Parte las que deben regular el ejercicio de este \u00a0 derecho, y por tanto, imponer los l\u00edmites que considere, sin que se restringa o \u00a0 se reduzca hasta el punto de afectar a su propia esencia[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso m\u00e1s emblem\u00e1tico que \u00a0 se dio en el marco europeo sobre esta materia, el Tribunal explic\u00f3 que: \u201cel \u00a0 art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n no impone una obligaci\u00f3n al gobierno demandado de \u00a0 otorgar a una pareja del mismo sexo, como la de los demandantes, el acceso al \u00a0 matrimonio\u201d[206]. \u00a0 Igualmente, al analizar el caso \u00a0H\u00e4m\u00e4l\u00e4inen v. Finlandia[207], sostuvo que \u00a0 al Estado no le compete redefinir la instituci\u00f3n del matrimonio para toda la \u00a0 sociedad, lo cual fue ratificado por la Gran C\u00e1mara de la Corte Europea de \u00a0 Derechos Humanos[208], que reiter\u00f3 \u00a0 y consolid\u00f3 la postura sostenida en el caso Schalk y Kopf v. \u00a0 Austria, seg\u00fan la cual, el Convenio Europeo de Derechos Humanos no impone a \u00a0 los miembros del Consejo de Europa la obligaci\u00f3n de reconocer el matrimonio \u00a0 entre parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo caso sobre esta materia[209], \u00a0 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos asegur\u00f3 que: \u201clas parejas del mismo sexo tienen un inter\u00e9s particular en \u00a0 obtener la opci\u00f3n a una forma de uni\u00f3n civil o uni\u00f3n registrada, ya que ser\u00eda la \u00a0 m\u00e1s apropiada de las formas a trav\u00e9s de la cual ellas puedieran tener sus \u00a0 relaciones legalmente reconocidas y con ello garantizar\u00edan sus relaciones con \u00a0 las debidas protecciones \u2013 en la forma de derechos\u00a0relevantes en una relaci\u00f3n \u00a0 estable y comprometida (\u2026). M\u00e1s aun, la Corte ya ha \u00a0 sostenido que esas uniones civiles tienen un valor intr\u00ednsico para las personas \u00a0 que est\u00e1n en la misma posici\u00f3n que los peticionarios, independientemente de los \u00a0 efectos legales, sin importar qu\u00e9 tan extenso o qu\u00e9 tan restricto sea, \u00a0 producir\u00edan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esa manera, diferentes Estados han reconocido las uniones civiles registradas \u00a0 como mecanismos id\u00f3neos para el reconocimiento legal de uniones de parejas del \u00a0 mismo sexo, sin necesidad de entrar a desnaturalizar los elementos esenciales de \u00a0 la estructura jur\u00eddica del matrimonio civil. Entre estos Estados pueden citarse: \u00a0 (i) Italia, registro civil por v\u00ednculos afectivos; (ii) \u00a0Alemania, \u00a0 uni\u00f3n civil denominada \u201cEingetragene Lebenspartnerschaft\u201d; (iii) \u00a0Austria, Ley de Parejas de Hecho; (iv) Rep\u00fablica Checa, registro civil \u00a0 para parejas del mismo sexo; (v) Hungr\u00eda, uniones civiles registradas \u00a0 llamadas bejegyzett \u00e9lett\u00e1rsi kapcsolat \u00a0 bejegyzett \u00e9lett\u00e1rsi kapcsolat; entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El razonamiento anterior tambi\u00e9n fue desarrollado por la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-577 de 2011, donde expuso que la \u00a0 experiencia en derecho internacional comparado frente a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 matrimonio civil para parejas del mismo sexo muestra que existen diversas \u00a0 alternativas para reconocer a las mismas su relaci\u00f3n, sobre las cuales \u00a0 corresponde al legislador deliberar y decidir cu\u00e1l es aquella que regular\u00e1 la \u00a0 materia. Sobre el particular, la Sala expres\u00f3 que:\u201cDe las precedentes \u00a0 consideraciones, y en especial de los datos provenientes del derecho comparado, \u00a0 se desprende que el legislador tiene un amplio abanico de alternativas para \u00a0 regular lo concerniente a la instituci\u00f3n contractual llamada a remediar el \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las parejas homosexuales y que, por lo mismo, no le \u00a0 ata\u00f1e a la Corte determinar cu\u00e1l es esa espec\u00edfica instituci\u00f3n, con qu\u00e9 alcance \u00a0 debe ser dise\u00f1ada y mucho menos valerse de la analog\u00eda para procurar unas \u00a0 asimilaciones totales que anular\u00edan las competencias del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y le restar\u00edan legitimidad a esta sentencia. Al legislador ata\u00f1e, \u00a0 entonces, determinar la manera como se pueda formalizar y solemnizar un v\u00ednculo \u00a0 jur\u00eddico entre integrantes de las parejas del mismo sexo que libremente quieran \u00a0 recurrir a \u00e9l y, por lo tanto, la Corte entiende que al \u00f3rgano representativo le \u00a0 est\u00e1 reservada la libertad para asignarle la denominaci\u00f3n que estime apropiada \u00a0 para ese v\u00ednculo, as\u00ed como para definir su alcance, en el entendimiento de que, \u00a0 m\u00e1s que el nombre, lo que interesa son las especificidades que identifiquen los \u00a0 derechos y las obligaciones propias de dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica y la manera como \u00a0 esta se formaliza y perfecciona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las autoridades notariales y judiciales que se abstuvieron de celebrar un \u00a0 matrimonio civil entre parejas del mismo sexo han sido injustamente hostigadas \u00a0 por un sector de la opini\u00f3n p\u00fablica, pese a que solamente cumplieron la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. Concluy\u00f3 que en Colombia no ser \u201cprogresista\u201d y compartir \u00a0 valores cristianos, cat\u00f3licos o de centro derecha se est\u00e1 convirtiendo en una \u00a0 conducta criminalizada por sectores pol\u00edticos y judiciales muy poderosos, que \u00a0 persiguen infamemente a quienes se consideran inc\u00f3modos para esta campa\u00f1a con el \u00a0 objeto de imponer su ideolog\u00eda ultraliberal a cualquier costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU214\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE MATRIMONIO-Art\u00edculo \u00a0 42 de la Constituci\u00f3n no deja espacio al matrimonio entre parejas del mismo sexo \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 tan contundente la definici\u00f3n constitucional del matrimonio establecida en el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Carta que ninguna interpretaci\u00f3n evolutiva puede surtir el \u00a0 efecto de extender su campo de aplicaci\u00f3n a otras realidades que pueden \u00a0 asemej\u00e1rsele por algunos aspectos. Sin embargo, la mayor\u00eda decidi\u00f3 optar por el \u00a0 azaroso camino que, esquivando el texto superior, conduce a apartar lo \u00a0 inequ\u00edvoco para hacerle lugar as\u00ed a ideolog\u00edas o a tendencias en boga, \u00a0 revisti\u00e9ndolas de un car\u00e1cter constitucional del que carecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE MATRIMONIO-Una \u00a0 familia puede constituirse \u201cpor la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de \u00a0 contraer matrimonio\u201d, seg\u00fan art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE Y DERECHO VIGENTE-Inaplicaci\u00f3n \u00a0 para matrimonio entre parejas del mismo sexo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del matrimonio de parejas del mismo sexo, no hay derecho viviente, ya \u00a0 que el derecho vivo est\u00e1 conformado por los significados que los operadores \u00a0 jur\u00eddicos llamados a aplicar las leyes les van asignando a los textos en el uso \u00a0 cotidiano hasta consolidar un entendimiento, de donde surge que el derecho \u00a0 viviente no se conforma solo con la variaci\u00f3n que pudiera tener la comprensi\u00f3n \u00a0 de una instituci\u00f3n jur\u00eddica en \u00e1mbitos distintos de aquellos a los que el mismo \u00a0 Ordenamiento les ha conferido la competencia para interpretar y aplicar el \u00a0 derecho a los casos concretos. Pero la situaci\u00f3n se complica si se tiene en \u00a0 cuenta que fuera de no haber derecho viviente, tampoco en el caso del matrimonio \u00a0 entre personas del mismo sexo hay derecho vigente, puesto que la Constituci\u00f3n \u00a0 liga el matrimonio a la uni\u00f3n solemne de hombre y mujer, siendo evidente, \u00a0 adicionalmente, que la misma l\u00ednea sigue el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-No \u00a0 hay ninguna disposici\u00f3n, ni constitucional ni legal, que autorice el matrimonio \u00a0 de las parejas del mismo sexo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE UNIFICACION EN MATERIA DE MATRIMONIO \u00a0 ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Desconoci\u00f3 \u00a0 concepto constitucional de matrimonio (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE UNIFICACION EN MATERIA DE MATRIMONIO \u00a0 ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Desconoci\u00f3 \u00a0 competencia del Congreso para legislar sobre la materia, seg\u00fan C-577\/11 \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-4.167.863 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela formuladas por: \u00a0 (i) Luis Felipe Rodr\u00edguez Rodas y Edward Soto, contra la Notar\u00eda Cuarta (4) del \u00a0 C\u00edrculo de Cali (Exp. T- 4.167.863); (ii) Gustavo Trujillo Cort\u00e9s, en calidad de \u00a0 Procurador Judicial II de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -Delegada para \u00a0 Asuntos Civiles-, contra el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. (Exp. T-4.189.649); (iii) William Alberto Castro Franco, contra la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Notar\u00eda Tercera (3) de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 (Exp. T-4.309.193); (iv) Fernando Jos\u00e9 Silva Pab\u00f3n y Ricardo Betancourt Romero, \u00a0 contra la Notar\u00eda Treinta y Siete (37) del C\u00edrculo Bogot\u00e1 D.C. (Exp. \u00a0 T-4.353.964); (v) Gustavo Trujillo Cort\u00e9s, en calidad de Procurador Judicial II \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -Delegada para Asuntos Civiles-, contra \u00a0 el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. (Exp. \u00a0 T-4.259.509); y (vi) Elkin Alfonso Bustos y Yaqueline Carre\u00f1o contra el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas (Exp. T-4.488.250). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0 manifestaci\u00f3n del respeto que siempre he mantenido por las decisiones de la \u00a0 Corte, presento a continuaci\u00f3n las razones que me apartan de lo resuelto \u00a0 mediante la Sentencia SU-214 de 2016, a trav\u00e9s de la cual la Corporaci\u00f3n, al \u00a0 resolver sobre los casos planteados en seis expedientes de tutela acumulados, \u00a0 unific\u00f3 criterios y permiti\u00f3 la celebraci\u00f3n del matrimonio civil entre parejas \u00a0 del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 presentar en orden las razones de mi disentimiento, considero pertinente \u00a0 abordar, en primer t\u00e9rmino, las que tienen que ver con la regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal del matrimonio y, en segundo lugar, aquellas referentes \u00a0 al alcance que en la sentencia de la que me aparto se le dio a la Sentencia de \u00a0 constitucionalidad No. C-577 de 2011 que, como se sabe, contiene una exhortaci\u00f3n \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica, para que, en el lapso de dos (2) a\u00f1os, desarrollara \u00a0 un marco legal propicio a la superaci\u00f3n del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que afectaba a \u00a0 las parejas del mismo sexo a causa de no contar con un r\u00e9gimen legal que les \u00a0 permitiera solemnizar su uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0 que los dos a\u00f1os transcurrieron sin que el \u00f3rgano legislativo produjera la \u00a0 regulaci\u00f3n pedida, se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n prevista en la misma Sentencia C-577 \u00a0 de 2011, para que las mencionadas parejas pudieran &#8220;acudir ante notario o juez \u00a0 competente a formalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual&#8221;, v\u00ednculo al cual, \u00a0 mediante la sentencia de unificaci\u00f3n que motiva este salvamento de voto, se le \u00a0 ha conferido la denominaci\u00f3n de matrimonio, equipar\u00e1ndolo al celebrado por \u00a0 parejas heterosexuales, esto es, integradas por un hombre y una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto \u00a0 constitucional de matrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 m\u00e1s que la Sentencia C-577 de 2011 constituya el origen de la discusi\u00f3n desatada \u00a0 acerca de la \u00edndole del v\u00ednculo contractual y solemne orientado a solucionar el \u00a0 referido d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, no pod\u00eda ser tomada como el elemento central y \u00a0 preponderante de la argumentaci\u00f3n para derivar de ella una presunta \u00a0 inevitabilidad del matrimonio entre personas del mismo sexo, como si se tratara \u00a0 de un paso absolutamente necesario para complementar una cadena de derechos \u00a0 reconocidos por la v\u00eda jurisprudencial a la poblaci\u00f3n LGBTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando al margen otras consideraciones, interesa destacar ahora que la \u00a0 centralidad que le fue conferida a la Sentencia C-577 de 2011 tiene una \u00a0 consecuencia grav\u00edsima que consiste en el evidente desconocimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, punto inicial, ese s\u00ed insoslayable, de cualquier \u00a0 determinaci\u00f3n sobre la materia abordada en la decisi\u00f3n que por mayor\u00eda adopt\u00f3 la \u00a0 Corte. Y es que en el caso colombiano no basta se\u00f1alar que el matrimonio tiene \u00a0 relevancia constitucional, porque el Constituyente se ocup\u00f3 de \u00e9l y la \u00a0 regulaci\u00f3n superior de la materia no es, por lo tanto, un accidente o un dato \u00a0 m\u00e1s, sino el principal soporte de las decisiones que tome el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y, por supuesto, la Corte Constitucional, en cuanto guardiana de la \u00a0 supremac\u00eda e integridad de la Carta, papel que no la convierte en legislador y, \u00a0 desde luego, tampoco en Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta, entonces, una aproximaci\u00f3n, si se quiere desprevenida, al art\u00edculo 42 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, para percatarse de que su redacci\u00f3n no deja espacio al \u00a0 matrimonio entre parejas del mismo sexo, como que al referirse a una de las \u00a0 formas de familia, textualmente indica que se constituye &#8220;por la decisi\u00f3n libre \u00a0 de un hombre y una mujer de contraer matrimonio&#8221;, con lo cual vincula ese \u00a0 instituto a la pareja heterosexual, sin dejar resquicio alguno por el que \u00a0 v\u00e1lidamente pudiera deslizarse alguna interpretaci\u00f3n distinta de la que, con \u00a0 total nitidez, surge del propio texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 elementalidad de las expresiones constitucionales y de la interpretaci\u00f3n que de \u00a0 ellas se deriva no puede ser opacada vali\u00e9ndose de inconvenientes y gen\u00e9ricos \u00a0 llamados a la dignidad humana o al libre desarrollo de la personalidad, que solo \u00a0 tienen por resultado tornar complejo lo que es claro, para extraer, en ejercicio \u00a0 posterior, conclusiones contrarias a lo constitucionalmente preceptuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 cabe, entonces, predicar aqu\u00ed la tan llevada y tra\u00edda indeterminaci\u00f3n de los \u00a0 contenidos constitucionales, pues si bien los preceptos superiores pueden ser de \u00a0 diversa densidad regulativa, precisamente, en lo que ata\u00f1e al matrimonio, es \u00a0 alto el grado de concreci\u00f3n que le imprimi\u00f3 el Constituyente al tratamiento del \u00a0 tema, de tal modo que no procede oscurecer lo pr\u00edstinamente establecido, \u00a0 mediante la apelaci\u00f3n a contenidos, esos s\u00ed ampl\u00edsimos e indeterminados, como la \u00a0 dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad o la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 tan contundente la definici\u00f3n constitucional del matrimonio establecida en el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Carta que ninguna interpretaci\u00f3n evolutiva puede surtir el \u00a0 efecto de extender su campo de aplicaci\u00f3n a otras realidades que pueden \u00a0 asemej\u00e1rsele por algunos aspectos. Sin embargo, la mayor\u00eda decidi\u00f3 optar por el \u00a0 azaroso camino que, esquivando el texto superior, conduce a apartar lo \u00a0 inequ\u00edvoco para hacerle lugar as\u00ed a ideolog\u00edas o a tendencias en boga, \u00a0 revisti\u00e9ndolas de un car\u00e1cter constitucional del que carecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y el concepto de matrimonio que all\u00ed \u00a0 categ\u00f3ricamente se expresa aparecen en la Sentencia SU-214 de 2016, es apenas de \u00a0 modo marginal y no con la importancia merecida por la simple circunstancia de \u00a0 formar parte de la Carta. Habr\u00eda sido deseable que la autorizaci\u00f3n del \u00a0 matrimonio para las parejas del mismo sexo hubiese surgido de la interpretaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo constitucional citado, pero habiendo sido descartado, la Corte se \u00a0 entrega a proporcionar suced\u00e1neos o a elaborar subterfugios para extraer una \u00a0 conclusi\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, anticipa en sus consideraciones sin intentar la \u00a0 menor argumentaci\u00f3n que convenza acerca de aquello que, desde el principio, es \u00a0 presentado como evidente e insoslayable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, descartando el concepto constitucional de matrimonio, se dedic\u00f3 \u00a0 la Corte a la tarea de proporcionar su propio significado, aludiendo para ello \u00a0 al contexto cultural y a la relaci\u00f3n de poder implicada en el lenguaje, sometido \u00a0 a una evoluci\u00f3n que la Corporaci\u00f3n repasa a grandes trazos para mostrar lo que \u00a0 se entend\u00eda por matrimonio en el antiguo Egipto, en Israel, en Grecia, en Roma o \u00a0 durante la edad media y la reforma protestante hasta el c\u00f3digo civil napole\u00f3nico \u00a0 y algunas de las posteriores constituciones europeas del siglo XIX y todo para \u00a0 indicar que el significado social y jur\u00eddico de la palabra matrimonio ha \u00a0 evolucionado, evoluci\u00f3n a la cual tambi\u00e9n ha asistido Colombia, en donde \u00a0 actualmente el vocablo corresponde a una expresi\u00f3n que define un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olvida tal planteamiento el elemental detalle de que dentro de esa evoluci\u00f3n se \u00a0 inscribe la Constituci\u00f3n de 1991 que, para hablar en t\u00e9rminos de Dworkin, plasm\u00f3 \u00a0 una concepci\u00f3n vigente en el momento de su elaboraci\u00f3n y que permanece de tal \u00a0 modo en la Carta, pues en ese aspecto el art\u00edculo 42 no ha sido objeto de \u00a0 reforma. No basta, entonces, invocar la evoluci\u00f3n ni la variaci\u00f3n en el \u00a0 contenido del lenguaje para tratar de justificar el desconocimiento de la clara \u00a0 previsi\u00f3n constitucional, cuyo apartamiento tampoco puede fundarse en el derecho \u00a0 viviente, dado que, en materia de matrimonio, la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y el \u00a0 significado surgido de la experiencia y por ella consolidado est\u00e1 ligado a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que del contrato matrimonial trae el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo \u00a0 Civil que no fue variado por la Constituci\u00f3n, como por lo dem\u00e1s lo demuestra la \u00a0 negativa de algunos jueces y notarios a denominar matrimonio al v\u00ednculo solemne \u00a0 autorizado por la Sentencia C-577 de 2011 como medio para remediar el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n padecido por las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 la situaci\u00f3n se complica si se tiene en cuenta que fuera de no haber derecho \u00a0 viviente, tampoco en el caso del matrimonio entre personas del mismo sexo hay \u00a0 derecho vigente, puesto que, se repite, la Constituci\u00f3n liga el matrimonio a la \u00a0 uni\u00f3n solemne de hombre y mujer, siendo evidente, adicionalmente, que la misma \u00a0 l\u00ednea sigue el C\u00f3digo Civil. As\u00ed pues, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no \u00a0 hay ninguna disposici\u00f3n, ni constitucional ni legal, que autorice el matrimonio \u00a0 de las parejas del mismo sexo, luego la cuesti\u00f3n no es de lex data, \u00a0 sino de lex ferenda, vale decir, de \u00a0 derecho en potencia que todav\u00eda no ha sido adoptado por el Constituyente o por \u00a0 el legislador[210] \u00a0y que no puede ser proporcionado por el juez o por el int\u00e9rprete, sin contar con \u00a0 la actuaci\u00f3n del sujeto autorizado para innovar el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 posici\u00f3n que sustento en este salvamento de voto no obedece, pues, a una \u00a0 posici\u00f3n cerril e intransigente o simplemente contraria al denominado matrimonio \u00a0 igualitario, sino que radica en la situaci\u00f3n, para mi incuestionable, de que la \u00a0 Constituci\u00f3n descarta esa posibilidad, cuya inclusi\u00f3n est\u00e1 reservada entonces al \u00a0 propio Constituyente derivado, raz\u00f3n \u00e9sta que me lleva a afirmar que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la mayor\u00eda ignora la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 42, as\u00ed como el \u00a0 art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, justamente declarado exequible en la Sentencia \u00a0 C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 la clara previsi\u00f3n constitucional del asunto, la extensa enunciaci\u00f3n de datos \u00a0 provenientes del derecho comparado no cumple el efecto de justificar \u00a0 jur\u00eddicamente la inclusi\u00f3n del matrimonio entre personas del mismo sexo en el \u00a0 ordenamiento colombiano, porque la funci\u00f3n puramente ilustrativa de lo \u00a0 acontecido en otras latitudes no resulta id\u00f3nea para desplazar el texto \u00a0 constitucional e imponer una extensi\u00f3n no autorizada de su incuestionable \u00a0 supuesto, sin que importe que en otros Estados los jueces constitucionales hayan \u00a0 sido los encargados de otorgarle viabilidad al matrimonio igualitario, pues al \u00a0 fin de cuentas, cada juez toma las decisiones permitidas por el ordenamiento del \u00a0 Estado en que act\u00faa y lo cierto es que la Constituci\u00f3n colombiana define el \u00a0 punto en sentido contrario al matrimonio entre personas del mismo sexo, de donde \u00a0 surge que su inclusi\u00f3n en nuestro ordenamiento no puede provenir de un mim\u00e9tico \u00a0 y acr\u00edtico traslado autom\u00e1tico de lo obrado por los jueces en otros pa\u00edses, \u00a0 debi\u00e9ndose poner de manifiesto que tambi\u00e9n se encuentran en el derecho comparado \u00a0 contundentes ejemplos de soluciones distintas como, por ejemplo, la uni\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0 en el orden interno la providencia de la cual disiento se ocupa de presentar la \u00a0 evoluci\u00f3n de la jurisprudencia referente a los derechos de las parejas del mismo \u00a0 sexo, con el no disimulado prop\u00f3sito de convertir esa evoluci\u00f3n en una l\u00ednea \u00a0 progresiva que inexorablemente conduce al reconocimiento del matrimonio entre \u00a0 personas del mismo sexo, resultado este que se hace surgir como la coronaci\u00f3n \u00a0 inevitable de un desarrollo que no puede conocer regresiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 manera de argumentar tiene el notable inconveniente de mezclar materias tan \u00a0 variadas, que no se acierta a discernir c\u00f3mo puede derivar, en una supuesta \u00a0 l\u00ednea continua, el matrimonio igualitario del reconocimiento jurisprudencial de \u00a0 derechos en el orden de la seguridad social o en el plano educativo, o c\u00f3mo \u00a0 puede surgir el derecho al matrimonio de las personas homosexuales de, por \u00a0 ejemplo, la protecci\u00f3n brindada a las personas transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una evoluci\u00f3n jurisprudencial cuando hay lugar a ella no puede dispersarse en \u00a0 infinidad de materias, sino solo rescatar lo referente al asunto basilar del \u00a0 concreto problema jur\u00eddico que se resuelve en una sentencia, sin que, a mi \u00a0 juicio, quepa sostener que la jurisprudencia se aduce de modo sistem\u00e1tico para \u00a0 apuntar a un objetivo predeterminado, pues tal metodolog\u00eda es incapaz de servir \u00a0 v\u00e1lidamente a la finalidad de introducir el matrimonio de las parejas del mismo \u00a0 sexo, puesto que la predicada sistematicidad choca de frente con un predicado \u00a0 constitucional de gran especificidad como el establecido en el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Carta, de acuerdo con cuyas voces, una familia puede constituirse &#8220;por la \u00a0 decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 solapar este texto la Corte omiti\u00f3 la base constitucional inevitable de la \u00a0 argumentaci\u00f3n que ha debido adelantar, por lo que puede decirse que las \u00a0 referencias hist\u00f3ricas, las provenientes del derecho comparado o las que se \u00a0 hicieron a la jurisprudencia constitucional no suplen la argumentaci\u00f3n requerida \u00a0 y m\u00e1s bien evidencian la apariencia de una motivaci\u00f3n que en la realidad falta, \u00a0 porque a partir de los datos incorporados en la Sentencia SU-214 de 2016, no \u00a0 encuentra adecuada explicaci\u00f3n la decisi\u00f3n contraria a la expresi\u00f3n superior que \u00a0 se acaba de citar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sentencia \u00a0 C-577 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 conclusi\u00f3n del repaso jurisprudencial se trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-577 de \u00a0 2011, vali\u00e9ndose de citas selectivas que tergiversan su sentido para hacer de \u00a0 esa decisi\u00f3n el antecedente decisivo del matrimonio entre personas del mismo \u00a0 sexo, tenido, conforme se ha expuesto, como la \u00fanica e impostergable opci\u00f3n. Esa \u00a0 manera de incorporar la jurisprudencia pasa de largo sobre el an\u00e1lisis de la \u00a0 totalidad de la Sentencia C-577 de 2011 y sobre la identificaci\u00f3n de sus l\u00edneas \u00a0 estructurales que, con total falta de rigor jur\u00eddico, son ignoradas, produciendo \u00a0 una desfiguraci\u00f3n total de ese precedente que, bien analizado, no autoriza las \u00a0 apresuradas conclusiones que de \u00e9l extrae la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 al fin y al cabo la tergiversaci\u00f3n es tan palmaria y burda que es suficiente \u00a0 mencionar unos cuantos datos para ponerla de manifiesto, a empezar por la \u00a0 pretensi\u00f3n esgrimida en la respectiva demanda que buscaba, entre otras cosas, la \u00a0 ampliaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil para que, junto al \u00a0 matrimonio heterosexual, tambi\u00e9n tuviera cabida el de parejas del mismo sexo, \u00a0 pretensi\u00f3n que fue desechada por la Corte, al declarar exequible el precepto de \u00a0 la codificaci\u00f3n civil sin adicionarle lo relativo al matrimonio igualitario, \u00a0 respecto del cual la Corporaci\u00f3n se abstuvo de incorporarlo al ordenamiento, \u00a0 prefiriendo el llamado al legislador para que regulara una uni\u00f3n solemne y \u00a0 contractual destinada a superar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que fue demostrado en \u00a0 esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 en esa que era la ocasi\u00f3n propicia, adem\u00e1s en sede de constitucionalidad y no de \u00a0 tutela, la Corte no dio el paso que en una bien fundamentada demanda se le \u00a0 reclamaba, no se entiende por qu\u00e9 ahora el matrimonio entre personas del mismo \u00a0 sexo devino en imperativo constitucional imposible de soslayar y no es v\u00e1lido \u00a0 sostener que tal mutaci\u00f3n encuentra apoyo en la actitud renuente del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica que no produjo la regulaci\u00f3n pedida, porque el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n tambi\u00e9n vincula al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 la Corte, en su vertiginosa avanzada, pr\u00e1cticamente equipar\u00f3 los conceptos de \u00a0 familia y de matrimonio para aseverar que si las parejas del mismo sexo fueron \u00a0 reconocidas como familia, ser\u00eda inane ese reconocimiento, de no permit\u00edrseles \u00a0 acceder al matrimonio. La distinci\u00f3n entre familia y matrimonio qued\u00f3 bien clara \u00a0 en la Sentencia C-577 de 2011 que expresamente vari\u00f3 el concepto de familia \u00a0 sostenido antes por la Corporaci\u00f3n y lo hizo, valga apuntarlo aqu\u00ed, no de modo \u00a0 artificioso, sino vali\u00e9ndose de una interpretaci\u00f3n literal fincada en al alto \u00a0 grado de concreci\u00f3n del art\u00edculo 42 y de conformidad con lo que hab\u00eda sido \u00a0 expuesto en aclaraciones y salvamentos de voto que se hicieron constar como \u00a0 antecedentes en apartado especial de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 identificaci\u00f3n que se le achaca a la Sentencia C-577 de 2011 no proviene de \u00a0 ella, sino que es arbitraria cosecha de la sentencia de tutela de la cual me \u00a0 aparto, porque, adem\u00e1s genera una muy cuestionable analog\u00eda entre el matrimonio \u00a0 de las parejas heterosexuales y el creado matrimonio de las parejas del mismo \u00a0 sexo, analog\u00eda carente de todo asidero en la Sentencia C-577 de 2011, ya que en \u00a0 jurisprudencia anterior se habl\u00f3 de la &#8220;no semejanza de supuestos&#8221;, y a tono con \u00a0 ese predicamento, sumado a la m\u00e1s que evidente reserva de ley que en materia de \u00a0 matrimonio contiene la Constituci\u00f3n de 1991, la Corte se abstuvo de reconocer la \u00a0 existencia de una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo que pudiera ser \u00a0 superada mediante la analog\u00eda que, sea reiterado, fue descartada expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 de las m\u00e1s importantes razones que en aquella oportunidad adujo la Corte para \u00a0 descartar la analog\u00eda consiste, precisamente en la \u00edndole excepcional de este \u00a0 mecanismo de integraci\u00f3n que opera con mayor acierto en situaciones concretas, \u00a0 mas no en hip\u00f3tesis caracterizadas por la generalidad o &#8220;partiendo de m\u00e1ximos, \u00a0 como los involucrados en instituciones tales como el matrimonio o la que se \u00a0 prevea para los homosexuales que, se repite, comportan el establecimiento de \u00a0 reg\u00edmenes que involucran muy diversas y abundantes materias que compete al \u00a0 legislador desarrollar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 claridad que, en ese entonces y con prudencia, la Corte reconoci\u00f3 no tener para \u00a0 dilucidar qu\u00e9 consecuencias pr\u00e1cticas tendr\u00eda la analog\u00eda, dado el sinn\u00famero de \u00a0 aspectos involucrados en el matrimonio, asisti\u00f3, sin embargo, de manera \u00a0 prodigiosa, a la mayor\u00eda que en esta ocasi\u00f3n acudi\u00f3 a ella sin mayores problemas \u00a0 para operar una asimilaci\u00f3n completa, pues, seg\u00fan las palabras de la Corte, un \u00a0 contrato solemne que no configure un matrimonio civil, no constituye una \u00a0 familia, no hace surgir los deberes de fidelidad y mutuo socorro, no modifica el \u00a0 estado civil, no crea una sociedad conyugal ni hace ingresar a los contratantes \u00a0 en el respectivo orden sucesoral, impidi\u00e9ndoles suscribir capitulaciones o \u00a0 recibir distintos apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 mayor\u00eda no tuvo en cuenta que en el derecho comparado la uni\u00f3n civil y solemne \u00a0 entre parejas del mismo sexo es, a\u00fan hoy, una alternativa v\u00e1lida en muchos \u00a0 Estados y que antes de la Sentencia C-577 de 2011, dentro de lo \u00a0 constitucionalmente permitido, les fueron reconocidas a las parejas del mismo \u00a0 sexo muchos derechos que gracias a la jurisprudencia y sin necesidad del \u00a0 matrimonio tuvieron y tienen plena vigencia, entre otras razones, por la fuerza \u00a0 vinculante de las sentencias de la Corporaci\u00f3n, ratificadas al resolver no pocas \u00a0 solicitudes de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, el planteamiento adoptado por la Corte en esta sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n excede en demas\u00eda lo correspondiente al juez constitucional, pues \u00a0 fuera de introducir el matrimonio igualitario sin respaldo alguno en la Carta, \u00a0 arrasa la reserva de ley y las competencias del legislador, por cuanto mediante \u00a0 la analog\u00eda produce una equiparaci\u00f3n total que no puede ser, porque extiende el \u00a0 papel del juez a todos los aspectos sin tener pleno conocimiento de cu\u00e1les son \u00a0 esos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 eso tampoco en este sentido se interpreta cabalmente la Sentencia C-577 de 2011, \u00a0 porque en ella la Corporaci\u00f3n tuvo el cuidado de limitar el alcance del contrato \u00a0 solemne en caso de que el Congreso no legislara dentro del t\u00e9rmino concedido y \u00a0 lo hizo del siguiente modo: &#8220;la vigencia permanente de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales impone se\u00f1alar que si el 20 de junio del a\u00f1o 2013 \u00a0 no se ha expedido la legislaci\u00f3n correspondiente, las parejas del mismo sexo \u00a0 podr\u00e1n acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar un \u00a0 v\u00ednculo contractual que les permita constituir una familia, de acuerdo con los \u00a0 alcances que, para entonces, jur\u00eddicamente puedan ser atribuidos a ese tipo de \u00a0 uni\u00f3n&#8221;. (Negrillas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 resaltado pone de presente que no se pod\u00eda entrar a saco roto en la instituci\u00f3n \u00a0 matrimonial para producir una equiparaci\u00f3n total, puesto que ante el silencio \u00a0 del Congreso, los efectos del contrato solemne solo ser\u00edan aquellos que al \u00a0 momento de activarse la orden dirigida a jueces y notarios hubieran sido \u00a0 reconocidos en sentencias de la Corte Constitucional y por el legislador mismo \u00a0 en aspectos distintos a la regulaci\u00f3n de la uni\u00f3n solemne. Si el matrimonio para \u00a0 las parejas del mismo sexo obedece a una creaci\u00f3n judicial, sus efectos no \u00a0 pueden ser otros que los reconocidos por la jurisprudencia vinculante y por el \u00a0 legislador, mas no todos los que en la actualidad se le reconocen al matrimonio \u00a0 entre personas de diferente sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto adquiere todo su sentido la advertencia hecha por la Corte en la \u00a0 Sentencia C-577 de 2011, al se\u00f1alar que &#8220;en esta \u00faltima hip\u00f3tesis el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica conservar\u00e1 su competencia legislativa sobre la materia, pues as\u00ed lo \u00a0 impone la Constituci\u00f3n&#8221;, dado que los alcances de la uni\u00f3n o contrato solemne no \u00a0 pod\u00edan ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que la Corte o el Congreso hubiesen reconocido. No es \u00a0 v\u00e1lido entonces que mediante una analog\u00eda improcedente se hayan equiparado todos \u00a0 los efectos, pues el reconocimiento de las competencias legislativas es m\u00e1s que \u00a0 simb\u00f3lico despu\u00e9s de que al Congreso se le han amputado sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el desconocimiento del concepto constitucional de matrimonio y la \u00a0 tergiversaci\u00f3n de la Sentencia C-577 de 2011 se ha construido esta decisi\u00f3n que \u00a0 no puede contar con mi voto positivo, pues aunque mucho dice, calla en lo que es \u00a0 absolutamente indispensable para llegar a conclusiones extra\u00eddas de elementos \u00a0 ajenos a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia anterior de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 Aunque podr\u00edan agregarse algunas otras consideraciones, con lo expuesto es \u00a0 suficiente y, por lo tanto, dejo en estos t\u00e9rminos dejo consignadas las razones \u00a0 de mi salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU214\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO \u00a0 IGUALITARIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Representa \u00a0 una ruptura con un pasado de intolerancia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUEO LEGISLATIVO DELIBERADO-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE UNIFICACION EN MATERIA DE \u00a0 MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Se \u00a0 debieron dar unos primeros esbozos de lo que podr\u00eda ser un juicio de bloqueo legislativo \u00a0 deliberado que le permita a la Corte identificar con precisi\u00f3n \u00a0 escenarios de intervenci\u00f3n sin desconocer el principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el Tribunal, con el \u00a0 fin de evaluar la existencia de este fen\u00f3meno debe acudir, a por lo menos, los \u00a0 siguientes tres pasos: (i) un\u00a0paso f\u00e1ctico\u00a0que tiene como objeto determinar si en el Legislativo \u00a0 se han presentado iniciativas de manera regular para superar un d\u00e9ficit \u00a0 constitucional y que las mismas no han sido tramitadas con prontitud o han sido \u00a0 paralizadas de manera sistem\u00e1tica por las mayor\u00edas; (ii) un\u00a0paso material\u00a0que \u00a0 identifique las razones que han justificado la inacci\u00f3n del Congreso. En otras \u00a0 palabras, examinar los argumentos presentados por los Legisladores y determinar \u00a0 si los mismos son razonables y proporcionales o solo constituyen un obst\u00e1culo \u00a0 que perpet\u00faa una situaci\u00f3n de abierta desigualdad o inequidad; y por \u00faltimo \u00a0 (iii) un\u00a0paso de inminencia en el da\u00f1o\u00a0cuyo prop\u00f3sito es el de determinar si la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional se justifica en raz\u00f3n a que la carencia de una soluci\u00f3n \u00a0 normativa lleva a que se perpet\u00fae una situaci\u00f3n manifiestamente contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-4.167.863 (ac) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela formuladas por: (i) Luis Felipe Rodr\u00edguez Rodas \u00a0 y Edward Soto, contra la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cali; (ii) Gustavo \u00a0 Trujillo Cort\u00e9s, en calidad de Procurador Judicial II de la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n \u2013Delegada para Asuntos Civiles-,contra el Juzgado Cuarenta y Ocho \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C; (iii) William Alberto Castro Franco, contra la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Notar\u00eda Tercera de Bogot\u00e1 D.C.; \u00a0 (iv) Fernando Jos\u00e9 Silva Pab\u00f3n y Ricardo Betancourt Romero, contra la Notar\u00eda \u00a0 Treinta y Siete del C\u00edrculo Bogot\u00e1 D.C.; (v) Gustavo Trujillo Cort\u00e9s, en calidad \u00a0 de Procurador Judicial II de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Delegada para \u00a0 Asuntos Civiles-, contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C.; y (vi) Elkin Alfonso Bustos y Yaqueline Carre\u00f1o contra el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones \u00a0 de la Sala de Revisi\u00f3n, me permito presentar la siguiente aclaraci\u00f3n de voto a \u00a0 la sentencia SU-214 de 2016. En dicha providencia, la Sala conoci\u00f3 de varias \u00a0 tutelas interpuestas a ra\u00edz de diferentes solicitudes de matrimonios entre \u00a0 parejas del mismo sexo ante diferentes instancias notariales y judiciales del \u00a0 pa\u00eds. Estos procesos se enmarcan dentro de algunas de las siguientes condiciones \u00a0 f\u00e1cticas: (i) la acci\u00f3n de tutela se interpuso como consecuencia de la negativa \u00a0 de algunos funcionarios notariales para celebrar estas uniones; (ii) el amparo \u00a0 fue solicitado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a trav\u00e9s del mismo se \u00a0 pidi\u00f3 la nulidad de la decisi\u00f3n de los jueces civiles que decidieron proceder \u00a0 con la celebraci\u00f3n de los matrimonios igualitarios; (iii) la tutela se invoc\u00f3 \u00a0 contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que \u00e9sta procediera a \u00a0 realizar la debida inscripci\u00f3n de un matrimonio entre parejas del mismo sexo en \u00a0 el Registro Civil correspondiente; o (iv) se impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de los jueces \u00a0 civiles de declarar la nulidad de los matrimonios igualitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 tom\u00f3 varias decisiones que confirmaron la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 matrimonio entre parejas del mismo sexo. As\u00ed, precis\u00f3 que los jueces y notarios \u00a0 del pa\u00eds tienen la obligaci\u00f3n de celebrar este tipo de uniones y que las mismas \u00a0 cuentan con las garant\u00edas plenas, propias un Estado Social de Derecho \u00a0 pluralista. Quiero ser enf\u00e1tica en que comparto con entusiasmo la decisi\u00f3n a la \u00a0 que lleg\u00f3 la Sala Plena en la medida en que: (i) los jueces debemos actuar con \u00a0 conciencia de inclusi\u00f3n y esta sentencia ratifica una vez m\u00e1s el rol fundamental \u00a0 de la justicia constitucional para reconciliar nuestras aspiraciones por una \u00a0 sociedad m\u00e1s justa con las realidades de un pa\u00eds que, como toda sociedad, se \u00a0 encuentra en constante evoluci\u00f3n; (ii) el matrimonio igualitario es una \u00a0 expresi\u00f3n clara y contundente del modelo constitucional del 91 y representa una \u00a0 ruptura con un pasado de intolerancia al que nunca m\u00e1s debemos volver; y (iii) \u00a0 un Estado que reconozca la autonom\u00eda del individuo para conformar su propia \u00a0 familia es uno que se acerca al ideal plat\u00f3nico de que una vida noble se \u00a0 consigue a trav\u00e9s de la virtud del amor[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicho lo anterior quisiera aclarar \u00a0 mi voto en un sentido puntual que no es otro que el de advertir que la Sala \u00a0 Plena, a pesar del incuestionable logro que se consolid\u00f3 con esta providencia, \u00a0 dej\u00f3 pasar una oportunidad importante para reflexionar acerca de las condiciones \u00a0 que permiten identificar lo que he llamado un bloqueo legislativo deliberado, \u00a0 as\u00ed como precisar las formas en las que el juez constitucional puede remediarlo. \u00a0 A continuaci\u00f3n, y a modo de propuesta para futuros debates constitucionales de \u00a0 este calado, quisiera presentar algunas reflexiones sobre el origen doctrinario \u00a0 de este concepto y los elementos que lo componen. Finalmente, como conclusi\u00f3n, \u00a0 expondr\u00e9 el valor que tiene este instrumento para la buena pr\u00e1ctica judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un bloqueo legislativo deliberado ocurre \u00a0 cuando el \u00f3rgano legislador se reh\u00fasa de manera sistem\u00e1tica, consciente y \u00a0 reiterada a corregir una desigualdad material a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de normas \u00a0 legales. Un buen precedente es el caso Minister of Home Affairs v Fourie[212] que extendi\u00f3 la definici\u00f3n del derecho com\u00fan de matrimonio a las \u00a0 uniones entre parejas del mismo sexo en Sud\u00e1frica. En la misma, la Corte \u00a0 Constitucional de dicho pa\u00eds consider\u00f3 que exist\u00eda un riesgo objetivo en el \u00a0 proceso legislativo pues el Congreso pod\u00eda aplicar una regla \u201cigualdad de \u00a0 cementerio\u201d y simplemente excluir a todas las uniones, heterosexuales y \u00a0 homosexuales, de la instituci\u00f3n del matrimonio civil. Por esa raz\u00f3n, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional era necesaria para garantizar una \u201cigualdad \u00a0 del vi\u00f1edo\u201d\u00a0 que ampliara el matrimonio como la \u00fanica interpretaci\u00f3n \u00a0 acorde con los principios democr\u00e1ticos de pluralidad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los Estudios Cr\u00edticos del Derecho \u00a0 ofrecen tambi\u00e9n una buena base doctrinal para entender que este tipo de bloqueos \u00a0 son muy nocivos para las democracias constitucionales. As\u00ed, por ejemplo, Duncan \u00a0 Kennedy[213] se\u00f1ala que \u00a0 la pol\u00edtica juega un rol intr\u00ednseco en la funci\u00f3n judicial por la referencia que \u00a0 tiene el juez de otras Ramas del Poder P\u00fablico es parte sustancial de su \u00a0 trabajo. En otras palabras, los magistrados de la Corte tenemos la \u00a0 responsabilidad de observar los comportamientos conscientes de otros \u00f3rganos \u00a0 pol\u00edticos para determinar si \u00e9stos act\u00faan de acuerdo con principios \u00a0 constitucionales generales. Lo anterior no implica, claro est\u00e1, que la \u00a0 valoraci\u00f3n se haga a partir de actuaciones personales de los funcionarios que \u00a0 componen otra instituci\u00f3n de poder ya que esto contradice flagrantemente nuestra \u00a0 responsabilidad de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esto, surge una pregunta interesante: \u00bfqu\u00e9 \u00a0 debe hacer el juez ante la inacci\u00f3n u omisi\u00f3n consciente del Congreso para \u00a0 atender una situaci\u00f3n abiertamente injusta? En este caso en particular, este \u00a0 mismo Tribunal, atendiendo la deferencia que todo sistema republicano debe tener \u00a0 hac\u00eda el constituyente derivado, exhort\u00f3 al Legislador para que enmendara el \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional que sufr\u00edan las parejas del mismo sexo en \u00a0 Colombia. Sin embargo, la ausencia de una actuaci\u00f3n normativa contundente llev\u00f3 \u00a0 a que el juez constitucional, como en otras oportunidades, fuera el responsable \u00a0 de reparar una inequidad institucionalizada que imped\u00eda consolidar el mandato de \u00a0 familia diversa contenido en el art\u00edculo 42 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi respuesta a esta pregunta, aunque sencilla, se \u00a0 fundamenta en mi profunda convicci\u00f3n acerca de la importancia del activismo \u00a0 judicial para superar desigualdades estructurales e hist\u00f3ricas. Preciso adem\u00e1s, \u00a0 que por activismo no defiende el uso ideologizado que se le ha dado la palabra. \u00a0 Por el contrario, con esta idea quiero reivindicar una cl\u00e1sica hip\u00f3tesis \u00a0 kelseniana acerca del aspecto din\u00e1mico de la ley como regulador de la condici\u00f3n \u00a0 humana y la justicia como la b\u00fasqueda de la libertad, la democracia y la \u00a0 tolerancia[214]. Por eso, \u00a0 ante una situaci\u00f3n de eminente da\u00f1o, considero que los jueces \u00a0 constitucionales no pueden quedarse imp\u00e1vidos ante la inmovilidad legislativa. \u00a0 En efecto, es nuestro deber moral y \u00e9tico actuar ante la indiferencia y no es \u00a0 posible concebir un Estado Social de Derecho sin un Tribunal Constitucional \u00a0 consciente y reactivo ante este tipo de situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como en su momento lo propuse ante la \u00a0 Sala Plena, y como una convencida tambi\u00e9n del rol de la prudencia en la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de derechos, considero que en esta sentencia se debieron dar unos \u00a0 primeros esbozos de lo que podr\u00eda ser un juicio de bloqueo legislativo \u00a0 deliberado que le permita a la Corte identificar con precisi\u00f3n escenarios de \u00a0 intervenci\u00f3n sin desconocer el principio de separaci\u00f3n de poderes y con eficacia \u00a0 del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las Ramas del Poder P\u00fablico. As\u00ed, a \u00a0 modo de propuesta, considero que el Tribunal, con el fin de evaluar la \u00a0 existencia de este fen\u00f3meno debe acudir, a por lo menos, los siguientes tres \u00a0 pasos: (i) un paso f\u00e1ctico que tiene como objeto determinar si en el \u00a0 Legislativo se han presentado iniciativas de manera regular para superar un \u00a0 d\u00e9ficit constitucional y que las mismas no han sido tramitadas con prontitud o \u00a0 han sido paralizadas de manera sistem\u00e1tica por las mayor\u00edas; (ii) un paso \u00a0 material que identifique las razones que han justificado la inacci\u00f3n del \u00a0 Congreso. En otras palabras, examinar los argumentos presentados por los \u00a0 Legisladores y determinar si los mismos son razonables y proporcionales o solo \u00a0 constituyen un obst\u00e1culo que perpet\u00faa una situaci\u00f3n de abierta desigualdad o \u00a0 inequidad; y por \u00faltimo (iii) un paso de inminencia en el da\u00f1o cuyo \u00a0 prop\u00f3sito es el de determinar si la intervenci\u00f3n del juez constitucional se \u00a0 justifica en raz\u00f3n a que la carencia de una soluci\u00f3n normativa lleva a que se \u00a0 perpet\u00fae una situaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, quiero dejar algunas l\u00edneas \u00a0 argumentativas muy generales sobre un juicio que considero debi\u00f3 realizar la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Plena en esta oportunidad. El valor de la innovaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial que propongo, que se apoya en derecho comparado, radica en la \u00a0 virtud que tiene de aclarar el margen de intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0 escenarios de enorme desigualdad. Asimismo, intenta ser un instrumento que pone \u00a0 de presente las tensiones que produce la imposici\u00f3n de la mayor\u00eda en un pa\u00eds \u00a0 plural como Colombia. En ese sentido, el bloqueo legislativo deliberado \u00a0no es otra cosa que una expresi\u00f3n de resistencia hacia la idea de un pa\u00eds \u00a0 m\u00e1s justo. Ante esto, los jueces no podemos permaneces imp\u00e1vidos y es nuestra \u00a0 responsabilidad actuar de manera decidida y categ\u00f3rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte Constitucional \u00a0 decidi\u00f3 optar por el camino correcto y hacer propia aquella premisa defendida \u00a0 hace muchos a\u00f1os por el magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n, y que comparto en su \u00a0 totalidad, alrededor de la idea de que la familia est\u00e1 donde est\u00e1n los afectos. \u00a0 De manera desafortunada el Legislador omiti\u00f3 asumir su responsabilidad hist\u00f3rica \u00a0 y mi aclaraci\u00f3n de voto solo apunta a exponer dicha realidad. Espero de manera \u00a0 sincera que el juicio que ahora propongo sirva para que en el futuro se pueda \u00a0 actuar de manera m\u00e1s pronta y as\u00ed defender los derechos de quienes, en este caso \u00a0 por su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero, fueron discriminados. El peso \u00a0 de la historia est\u00e1 de nuestro lado pero eso no quiere decir que no debamos \u00a0 mantenernos vigilantes ante la renuencia pol\u00edtica para salvaguardar a los \u00a0 ciudadanos de los grandes d\u00e9ficits constitucionales que puedan padecer.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo resumidos los \u00a0 argumentos que sustentan la raz\u00f3n de mi aclaraci\u00f3n voto en los aspectos \u00a0 relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Giovanni Sartori, Qu\u00e9 es la democracia? \u00a0 Madrid, Altamir ediciones, 1994, p. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Dworkin, Taking rights seriously, Cambridge, Harvard \u00a0 University Press, 1982, p. 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cIl Diritto Vivente\u201d Zagrebelsky, Gustavo, \u00a0 El derecho d\u00factil, Madrid, Trotta, 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, Sentencia C- 577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En \u00a0 los t\u00e9rminos de los Magistrados que aclararon sus votos (Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto \u00a0 Vargas) la Corte reconoci\u00f3: \u201cel derecho constitucional que tiene toda \u00a0 pareja de personas del mismo sexo a constituir una familia mediante un acto \u00a0 contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal\u201d. En tal sentido, se \u00a0 consider\u00f3 que si el ordenamiento jur\u00eddico amparaba a las familias conformadas \u00a0 por parejas de distinto sexo, mediante matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho, en \u00a0 tanto que aquellas del mismo sexo \u00fanicamente lo eran mediante uniones de hecho, \u00a0 se configuraba un \u201cd\u00e9ficit de protecci\u00f3n irrazonable\u201d. En sentir de los \u00a0 referidos Magistrados, no exist\u00eda una finalidad v\u00e1lida para que el orden legal \u00a0 no les permitiera a las parejas del mismo sexo, \u201cgozar efectivamente de su \u00a0 derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de \u00a0 car\u00e1cter marital, solemne y formal\u201d. En la Sentencia C-577 de 2011 la \u00a0 Corte le reconoci\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 para legislar con miras a garantizarle a las parejas del mismo sexo el derecho \u00a0 constitucional a configurar una familia, mediante un acto de car\u00e1cter \u201cmarital, \u00a0 solemne y formal\u201d. Lo anterior, teniendo presente que: \u201cLa Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia de ninguna manera excluye, proh\u00edbe o impide al legislador \u00a0 la posibilidad de consagrar un matrimonio entre parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Proyecto de Ley 097 de 1999 Senado. \u201cPor la cual se protegen y reconocen \u00a0 derechos a las mujeres y hombres bisexuales y homosexuales\u201d. Archivado; \u00a0 Proyecto de Ley 085 de 2001 Senado. \u201cPor la cual se reconocen las uniones de \u00a0 parejas del mismo sexo, sus efectos patrimoniales y otros derechos\u201d. \u00a0 Archivado; Proyecto de Ley 043 de 2002 Senado. \u201cPor la cual se protegen y \u00a0 reconocen los derechos a las mujeres y hombres bisexuales y homosexuales\u201d. \u00a0 Archivado en Plenaria de Senado en sesi\u00f3n del 26 de agosto de 2003; Proyecto de \u00a0 Ley 113 de 2004 Senado. \u201cPor la cual se reconocen la uni\u00f3n de parejas del \u00a0 mismo sexo y sus efectos patrimoniales\u201d. Archivado el 27 de junio de 2005; \u00a0 Proyecto de Ley 130 de 2005 Senado \/ 152 de 2006 C\u00e1mara. \u201cPor la cual se \u00a0 dictan medidas relativas a la protecci\u00f3n social de las parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0 Aprobado en cuatro debates y archivado en tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n; Proyecto de \u00a0 Ley 005 de 2007 C\u00e1mara y 214 de 2007 Senado. \u201cPor el cual se dictan medidas \u00a0 relativas a la protecci\u00f3n social de las parejas del mismo sexo\u201d. Aprobado en \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes y posteriormente archivado; Proyecto de Ley 001 de \u00a0 2007 Senado acumulado con 006 de 2007 Senado. \u201cPor el cual se dictan normas para \u00a0 la protecci\u00f3n social de las parejas del mismo sexo\u201d. Archivado; Proyecto de Ley \u00a0 006 de 2007 Senado acumulado con 001 de 2007 Senado. \u201cMediante el cual se \u00a0 dictan medidas relativas a la protecci\u00f3n social de las parejas del mismo sexo y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. Archivado en comisi\u00f3n; Proyecto de Ley 073 \u00a0 de 2010 Senado. \u201cPor la cual se reconocen las uniones de parejas del mismo \u00a0 sexo y sus efectos legales\u201d. Archivado; Proyecto de Ley 029 de 2011 C\u00e1mara. \u00a0 \u201cPor medio del cual se crea el contrato de uni\u00f3n civil entre personas\u201d. \u00a0 Retirado sin discusi\u00f3n; Proyecto de Ley 037 de 2011 C\u00e1mara. \u201cPor medio del \u00a0 cual se modifica el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil y otros\u201d. Archivado sin \u00a0 discusi\u00f3n; Proyecto de Ley 047 de 2011 C\u00e1mara. \u201cPor medio del cual se regula \u00a0 la uni\u00f3n civil entre parejas del mismo sexo y se dictan otras disposiciones\u201d.. \u00a0 Archivado sin discusi\u00f3n; Proyecto de Ley 058 de 2011 C\u00e1mara. \u201cPor medio del \u00a0 cual se modifica el C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. Archivado sin discusi\u00f3n; Proyecto de Ley 047 de \u00a0 2012 Senado. \u201cPor medio de la cual se regula la uni\u00f3n civil entre parejas del \u00a0 mismo sexo y se dictan otras disposiciones\u201d. Archivado en Plenaria; Proyecto \u00a0 de Ley 067 de 2012 C\u00e1mara acumulado con 101 y 113 de 2012 C\u00e1mara. \u201cPor medio \u00a0 del cual se crea el pacto de uni\u00f3n civil\u201d. Archivado; Proyecto de Ley 113 de \u00a0 2012 C\u00e1mara. \u201cPor medio del cual se modifica el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil \u00a0 y otros\u201d. Archivado sin discusi\u00f3n; Proyecto de Ley 101 de 2012 C\u00e1mara. \u201cPor \u00a0 medio del cual se modifica el C\u00f3digo Civil en materia de matrimonio y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. Archivado sin discusi\u00f3n; Proyecto de Ley 141 de 2015 \u00a0 Senado. \u201cPor medio del cual se regula uni\u00f3n civil entre personas y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. Archivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La Corte ha reconocido el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en los derechos de \u00a0 las parejas del mismo sexo en las Sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, C-336 \u00a0 de 2008, \u00a0C-798 de 2008, \u00a0 C-029 de 2009, C-592 de 2010, C-577 de 2011, T-716 de 2011y SU 617 de 2014, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En este sentido consultar, Luigi \u00a0 Ferrajoli, \u201cPrincipia iuris\u201d. Teor\u00eda del derecho y de la democracia. \u00a0 Editorial Trotta. Madrid. 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] A. Hamilton, J. Madison y J. Jay, \u201cEl \u00a0 federalista\u201d, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, M\u00e9xico, p. 222. \u201cs\u00f3lo hay dos \u00a0 maneras de precaverse contra estos males: primero, creando en la comunidad una \u00a0 voluntad independiente de la mayor\u00eda, esto es, de la sociedad misma; segundo, \u00a0 incluyendo en la sociedad tantas categor\u00edas diferentes de ciudadanos que los \u00a0 proyectos injustos de la mayor\u00eda resulten no s\u00f3lo muy improbables sino \u00a0 irrealizables\u201d.En el fallo States vs. Carlorene Products Co, la \u00a0 Suprema Corte de los Estados Unidos se\u00f1al\u00f3: &#8221; a) es correcto que la Corte \u00a0 intervenga para proteger el buen funcionamiento del sistema democr\u00e1tico, sobre \u00a0 todo preocup\u00e1ndose por mantener abiertos los canales de participaci\u00f3n \u00a0 y\u00a0comunicaci\u00f3n pol\u00edticas; y b) es correcto que la Corte se preocupe por el modo \u00a0 como las mayor\u00edas tratan a las minor\u00edas de todo tipo (raciales, religiosas, \u00a0 etc), y, especialmente, por c\u00f3mo tratan a aquellas minor\u00edas contra las que \u00a0 existen extendidos prejuicios&#8221;. Gargarella Roberto, La justicia frente al gobierno, sobre el car\u00e1cter contra-mayoritario \u00a0 del poder judicial, Ariel, Buenos Aires, 1996, p. 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Suprema Corte de los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica, sentencia del de 26 de junio de 2015,\u00a0 en el caso Obergefell vs. \u00a0 Hodges, 576 U.S. (2015), traducci\u00f3n libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver por ejemplo, T-464 de 1995 y T-729 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T- 049 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T- 518 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-007 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-662 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0En el mismo sentido, en Sentencia T-444 de 2014, la Corte consider\u00f3 que \u201cLa \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00eda llegar a afectar por v\u00eda general los \u00a0 derechos a la intimidad, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como al acceso a \u00a0 la justicia de la accionante y de su pareja (una persona del mismo sexo), al \u00a0 incluir sus datos en una base de datos orientada a hacer valer, a trav\u00e9s de \u00a0 directrices de car\u00e1cter general respaldadas por el uso del poder disciplinario, \u00a0 una interpretaci\u00f3n \u00fanica y espec\u00edfica de una sentencia en la que, por el \u00a0 contrario, la Corte determin\u00f3 la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las \u00a0 parejas del mismo sexo en lo que respecta a las v\u00edas jur\u00eddicas de las que \u00a0 disponen para formalizar y solemnizar su uni\u00f3n, pero no determin\u00f3 la manera en \u00a0 que el legislador debe remediar tal situaci\u00f3n de infraprotecci\u00f3n o, en su \u00a0 defecto, los jueces y notarios proceder a formalizar de manera solemne los \u00a0 v\u00ednculos entre parejas del mismo sexo que as\u00ed lo soliciten. El uso espec\u00edfico \u00a0 que la Procuradur\u00eda hace de la informaci\u00f3n contenida en esta base de datos \u00a0 constituye una violaci\u00f3n parcial del principio de finalidad del tratamiento de \u00a0 los datos, pues aunque es v\u00e1lido que se quiera emplear esa informaci\u00f3n para \u00a0 hacer cumplir una decisi\u00f3n de constitucionalidad y hacer valer los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, no es v\u00e1lido que aquella informaci\u00f3n se utilice \u00a0 para (i) imponer a trav\u00e9s de directrices de car\u00e1cter general una determinada \u00a0 lectura de la sentencia C-577 de 2011, tratando de dar a la misma fuerza general \u00a0 obligatoria; a la vez (ii) sugerir que se podr\u00eda usar el poder de vigilancia y \u00a0 control en contra de aquellas personas que puedan desatender tal posici\u00f3n. Estos \u00a0 medios de intervenci\u00f3n afectan las competencias y la autonom\u00eda e independencia \u00a0 institucional de quienes desempe\u00f1an funciones judiciales (arts. 228 y 230 CP) y, \u00a0 en consecuencia, amenazan el derecho de acceso a la justicia de la accionante y \u00a0 de su pareja y dem\u00e1s personas que, en igual situaci\u00f3n, demandan el \u00a0 reconocimiento formal y solemne de su v\u00ednculo familiar (art. 229 CP). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[25] Wittgenstein, Tractatus L\u00f3gico-Philosophicus, Par\u00eds, \u00a0 Gallimard, 1961 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Fernando Hinestrosa, \u201cPrincipios sobre contratos internacionales\u201d, \u00a0 UNIDROIT, Ministerio de Justicia y del Derecho, Bogot\u00e1, Imprenta Nacional, 1997, \u00a0 p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Salles, C., \u201cLe mariage dans l\u2019antiquit\u00e9\u201d, en Histoire du \u00a0 mariage, Par\u00eds, 2009, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem, p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem., p. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Salles, C., \u201cLe mariage dans l\u2019antiquit\u00e9\u201d, en Histoire du \u00a0 mariage, Par\u00eds, 2009, p. 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Arist\u00f3teles, La pol\u00edtica, Madrid, 1970., p. 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Gayo, Instituciones, I, 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Charles M. de la Ronci\u00e8re, \u201cRites et id\u00e9aux chr\u00e9tiens face aux \u00a0 pratiques s\u00e9culaires\u201d, Histoire du mariage, Paris, 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Charles M. de la Ronci\u00e8re, \u201cRites et id\u00e9aux chr\u00e9tiens face aux \u00a0 pratiques s\u00e9culaires\u201d, Histoire du mariage, Paris, 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibidem, p. 447. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ghislaine de Feydeau, \u201cUn marriage qui resiste et des enjeux qui \u00a0 changent\u201d, en Histoire du mariage, Paris, 2009, p. 637. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem, p. 649. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Due\u00f1as, G, \u201cMatrimonio y familia en la legislaci\u00f3n liberal del Siglo XIX\u201d, \u00a0 Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura 29, 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Fernando Hinestrosa,\u00a0 Concordato, Matrimonio y Divorcio. Bogot\u00e1: \u00a0 Ediciones Tercer Mundo, 1974, p. 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0La Corte Constitucional, en Sentencia C-027 de 1993 declar\u00f3 inexequibles las \u00a0 siguientes disposiciones del Concordato: \u00a0 I, II, III, IV, V, VII, X,\u00a0 XVIII, XXI, \u00a0 XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII,\u00a0 XXIX,\u00a0 XXX, XXXI y XXXII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Disposici\u00f3n declarada exequible en Sentencia C-074 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Arnold Van Gennep citado por Martine Segalen en \u201cL\u2019Europe des \u00a0 rites de mariage\u201d. Paris, Ed. Robert Laffont, 2009, p\u00e1gina 782. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En igual sentido, la Suprema Corte de los \u00a0 Estados Unidos, en su Sentencia del de 26 de junio de 2015,\u00a0 en el caso \u00a0 Obergefell vs. Hodges, 576 U.S. (2015) consider\u00f3 que \u201cEsto no quiere decir que el derecho a contraer matrimonio es menos \u00a0 significativo para los que no tienen o no pueden tener hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En torno al matrimonio entre personas del mismo sexo. Luis Mar\u00eda \u00a0 D\u00edez Picazo. Facultad de Derecho de la Universidad de Castilla La Mancha. \u00a0 InDret. Revista para el an\u00e1lisis del Derecho. Barcelona, 2007. pg.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Traducci\u00f3n libre. El texto original es como sigue: \u201cThe common law \u00a0 definition of marriage is declared to be inconsistent with the Constitution and \u00a0 invalid to the extent that it does not permit same-sex couples to enjoy the \u00a0 status and the benefits coupled with responsibilities it accords to heterosexual \u00a0 couples.(ii) The declaration of invalidity is suspended for twelve months from \u00a0 the date of this judgment to allow Parliament to correct the defect.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Traducci\u00f3n libre. El texto original es como sigue: \u201ccivil union&#8221; means \u00a0 the voluntary union of two persons who are hoth 18 years of age or older. Which \u00a0 is solemnised and registered by way of either marriage or a civil \u00a0 partnership in accordance with the procedures prcscrihed in this Act to the \u00a0 exclusion while it lasts of all others: \u201ccivil union partner\u201d \u00a0 means a spouse in a marriage or a partner in a civil partnership. as the case \u00a0 may be concluded in terms of this Act (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nacional de M\u00e9xico, No. \u00a0 581\/2012 del 5 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Traducci\u00f3n libre. El texto original es como sigue: \u201cArt. 1\u00ba \u00c9 \u00a0 vedada \u00e0s autoridades competentes a recusa de habilita\u00e7\u00e3o, celebra\u00e7\u00e3o de \u00a0 casamento civil ou de convers\u00e3o de uni\u00e3o est\u00e1vel em casamento entre pessoas de \u00a0 mesmo sexo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Otra consideraci\u00f3n en el mismo sentido que se encuentra en la \u00a0 sentencia es la siguiente: \u201cUn segundo principio en la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte es que el derecho \u00a0a contraer\u00a0 matrimonio es\u00a0 fundamental debido \u00a0 a que brinda apoyo a una uni\u00f3n entre dos personas como ninguna otra en t\u00e9rminos \u00a0 de su importancia para aquellos que se han comprometido. Este punto es \u00a0 fundamental en Griswold v. Connecticut, el cual resolvi\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u00a0 protege el derecho de las parejas casadas a usar anticonceptivos. 381 U.S., en \u00a0 la\u00a0 p\u00e1g. 485. \u201cAl sugerir que el matrimonio es un derecho m\u00e1s viejo que la \u00a0 Carta de Derechos,\u201d Griswold describi\u00f3 el matrimonio de esta manera: \u201cEl \u00a0 matrimonio es una&#8221; uni\u00f3n para bien o para mal, idealmente duradera, e \u00edntima al \u00a0 grado de ser sagrada. Es una asociaci\u00f3n que promueve una forma de vida, no de \u00a0 causas; una armon\u00eda en el vivir, no en creencias pol\u00edticas; una lealtad mutua, \u00a0 no proyectos comerciales o sociales. Sin embargo, es una asociaci\u00f3n para un fin \u00a0 tan noble como cualquiera involucrado en nuestras decisiones anteriores\u201d. \u00a0 Id., en la p\u00e1g. 486. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En torno al matrimonio entre personas del mismo sexo. Luis Mar\u00eda \u00a0 D\u00edez Picazo. Facultad de Derecho de la Universidad de Castilla La Mancha. \u00a0 InDret. Revista para el an\u00e1lisis del Derecho. Barcelona, 2007.pg. 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol del 6 de noviembre \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El Mundo: El matrimonio homosexual en el mundo, 10 de mayo \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sweden: No room for discrimination, 24 de marzo de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El Pa\u00eds: Islandia Aprueba el Matrimonio \u00a0 Homosexual, 11 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El Pa\u00eds: Portugal aprueba el matrimonio homosexual tras un \u00a0 intenso debate, 08 de enero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El Mundo: MUCIENTES Esther, El matrimonio homosexual en el \u00a0 mundo, 23 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Traducci\u00f3n libre. El texto original es como sigue: \u00a0 \u201cInterpretation of existing England and Wales legislation.\u00a0 \u00a0 1) In existing England and Wales legislation: (a) \u00a0 a reference to marriage is to be read as including a reference to marriage of a \u00a0 same sex couple; (b) a reference to a married couple is to be read as including \u00a0 a reference to a married same sex couple; and (c) a reference to a person who is \u00a0 married is to be read as including a reference to a person who is married to a \u00a0 person of the same sex.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ley 99-944 del 15 de noviembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia del Consejo Constitucional de Francia, No. 2013 669DC \u00a0 del 17 de mayo de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]BBC Mundo: Uruguay: entra en vigor ley de matrimonio gay, 05 \u00a0 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00c1mbito Jur\u00eddico: Escocia aprueba matrimonio entre personas del \u00a0 mismo sexo, 05 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El Mundo: Finlandia legaliza el matrimonio homosexual, 28 \u00a0 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]Euronews: Eslovenia aprueba matrimonio entre personas del mismo \u00a0 sexo y su derecho a la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Caso contrario es el de Eslovenia, pa\u00eds en \u00a0 el que v\u00eda referendo con una votaci\u00f3n del 63% del electorado fue derogada la ley \u00a0 aprobada en marzo de 2015, por la cual se conced\u00eda a las parejas del mismo sexo \u00a0 los mismos derechos que a las heterosexuales, incluyendo el matrimonio y la \u00a0 adopci\u00f3n de ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La Constituci\u00f3n de Alemania, Art\u00edculo 6 consagra el matrimonio \u00a0 como un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, sentencia 198\/2012 del 6 de \u00a0 noviembre de 2012. Recurso de inconstitucionalidad 6864-2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ronald Dowrkin. A Matter of Principle. Cambridge. \u00a0 Harvard University Press. 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ronald Dowrkin. A Matter of Principle. Cambridge. Harvard University Press. 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Entre otras Sentencias: T-594 de 1993, T-539 de 1994, T-097 \u00a0 de 1994, T-037 de 1995, T-277 de 1996, C-481 de 1998, T-101 de 1998, T-551 de \u00a0 1999,C-507 de 1999, T-268 de 2000, T-435 de 2002, C-373 de 2002, T-808 de 2003, \u00a0 T-301 de 2004, C-431 de 2004, T-1096 de 2004, T-624 de 2005, T-152 de 2007, \u00a0 T-157 de 2007, T-912 de 2008, T-622 de 2010, T-492 de 2011 y T-248 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 \u201cSe han se\u00f1alado en esta sentencia algunos elementos que est\u00e1n presentes en las \u00a0 uniones maritales heterosexuales y que no lo est\u00e1n en las homosexuales, los \u00a0 cuales son suficientes para tenerlas como supuestos distintos &#8211; adem\u00e1s de la \u00a0 obvia diferencia de su composici\u00f3n. Las uniones maritales de hecho de car\u00e1cter \u00a0 heterosexual, en cuanto conforman familia son tomadas en cuenta por la ley con \u00a0 el objeto de garantizar su \u201cprotecci\u00f3n integral\u201d y, en especial, que \u201cla mujer y \u00a0 el hombre\u201d tengan iguales derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43), lo que como \u00a0 objeto necesario de protecci\u00f3n no se da en las parejas homosexuales. La \u00a0 debilidad de la compa\u00f1era permanente, anteriormente denominada en la legislaci\u00f3n \u00a0 \u201cconcubina\u201d, se encuentra en el origen de las disposiciones constitucionales y \u00a0 legales citadas y, en consecuencia, el contexto de desprotecci\u00f3n identificado no \u00a0 era otro que el de las parejas heterosexuales. De otra parte, sin postular que \u00a0 la protecci\u00f3n legal deba cesar por ausencia de hijos, la hip\u00f3tesis m\u00e1s general y \u00a0 corriente es que la uni\u00f3n heterosexual genere la familia unida por v\u00ednculos \u00a0 naturales. En este sentido, es apenas razonable suponer que la protecci\u00f3n \u00a0 patrimonial de la uni\u00f3n marital heterosexual, por lo menos mediatamente toma en \u00a0 consideraci\u00f3n esta posibilidad latente en su conformaci\u00f3n, la que no cabe \u00a0 predicar de la pareja homosexual. En suma, son varios los factores de orden \u00a0 social y jur\u00eddico, tenidos en cuenta por el Constituyente, los que han incidido \u00a0 en la decisi\u00f3n legislativa, y no simplemente la mera consideraci\u00f3n de la \u00a0 comunidad de vida entre los miembros de la pareja, m\u00e1xime si se piensa que \u00a0 aqu\u00e9lla puede encontrarse en parejas y grupos sociales muy diversos, de dos o de \u00a0 varios miembros, unidos o no por lazos sexuales o afectivos y no por ello el \u00a0 legislador ha de estar obligado a reconocer siempre la existencia de un r\u00e9gimen \u00a0 patrimonial an\u00e1logo al establecido en la Ley 54 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cita tomada de la sentencia C-577 de 2011 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cabe recordar el fin de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. En la sentencia T-789 de 2003, la Corte reiter\u00f3 que el objeto de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes consiste en proteger al \u00a0 hogar, \u201cpuesto que a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios \u2013quienes \u00a0 compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante- el acceso a los \u00a0 recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida \u00a0 similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)[85]; \u00a0 en ese mismo sentido, ha precisado que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la \u00a0 necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad \u00a0 social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al \u00a0 desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente \u00a0 desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] La Corte encontr\u00f3 que \u201clas trabas administrativas m\u00e1s destacadas \u00a0 ten\u00edan que ver con la tendencia a abrir investigaciones adicionales \u2013no \u00a0 previstas en la legislaci\u00f3n\u2013 para recaudar pruebas no exigibles jur\u00eddicamente, \u00a0 entre ellas, por ejemplo, \u201cvisitas domiciliarias; ratificaci\u00f3n de solicitud bajo \u00a0 juramento por parte de las personas peticionarias; requerimiento de agotar el \u00a0 juicio sucesorio para determinar herederos as\u00ed como la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad conyugal; exigencia de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n material de hecho ante \u00a0 notario firmada por el causante y el solicitante; juicios de valor que traen \u00a0 como consecuencia la inaplicaci\u00f3n de normas aplicables por motivos religiosos o \u00a0 morales; solicitud de agotar el proceso ordinario de uni\u00f3n marital de hecho ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Las expresiones son: \u201clos derechos y \u00a0 obligaciones de padre o madre e hijo\u201d, \u201csi el adoptante es el c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente\u201d, \u201cdel c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del adoptante\u201d, \u00a0 \u201cconjuntamente los compa\u00f1eros permanentes\u201d, \u201cun hombre y una mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Tomado del Comunicado de Prensa No. 6 del \u00a0 18 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cfr. Sentencia C-271 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cfr. Sentencia C-533 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cfr. Sentencia C-098 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cfr. Sentencia C-507 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cfr. sentencia C-577 de 2011 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ronald Dowrkin. A Matter of Principle. Cambridge. Harvard University Press. 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Kant, Emmanuel, Fundamentaci\u00f3n de la Metaf\u00edsica de las \u00a0 Costumbres, en Mardomingo, Jos\u00e9 (Trad.), Ariel, Barcelona, pp. 25-ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] P\u00e9rez Lu\u00f1o, Antonio Enrique, Derechos Humanos, Estado de \u00a0 Derecho y Constituci\u00f3n, 8\u00aa Edici\u00f3n, Madrid, Tecnos, 2005, pp. 324-327 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] A modo comparativo, en 1967 la Corte \u00a0 Suprema de los Estados Unidos reconoci\u00f3 el matrimonio como un derecho \u00a0 fundamental. Esto se deriva del caso Loving contra Virginia[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Suprema Corte de los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica, sentencia del de 26 de junio de 2015,\u00a0 en el caso Obergefell vs. \u00a0 Hodges, 576 U.S. (2015), traducci\u00f3n libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, sentencia C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, sentencia C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]Markus Gonz\u00e1lez Beilfuss. Tribunal Constitucional y reparaci\u00f3n \u00a0 de la discriminaci\u00f3n normativa, Madrid, Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Constitucionales, 2000, p. 21 y s.s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ver sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ver sentencia C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Arist\u00f3teles, La pol\u00edtica, Libro IV, \u00a0 M\u00e9xico, 1950, p. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]\u00a0 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ver sentencia C-203 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Jos\u00e9 Martin y P\u00e9rez de Nanclares, \u201cArt\u00edculo 9. Derecho a contraer \u00a0 matrimonio\u201d, en Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea. \u00a0 Comentario art\u00edculo por art\u00edculo, Madrid, 2008, p. 244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Cfr. Caso Atala Riffo y Ni\u00f1as Vs. Chile. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] C-821\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Suprema Corte de los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica, sentencia del de 26 de junio de 2015,\u00a0 en el caso Obergefell vs. \u00a0 Hodges, 576 U.S. (2015), traducci\u00f3n libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia T-238 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Visible a folio 178 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] T-099 de 2015 \/\/ En Sentencia T- 314 de \u00a0 2011 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n avanz\u00f3 en la \u00a0 comprensi\u00f3n de las m\u00faltiples manifestaciones de la diversidad de g\u00e9nero y en el \u00a0 estudio de las discriminaciones hist\u00f3ricas a que ha sido sometida la poblaci\u00f3n \u00a0 transg\u00e9nero incluso por parte del mismo entorno homosexual y bisexual. Con base \u00a0 en esta constataci\u00f3n y reiterando que esta opci\u00f3n de vida est\u00e1 amparada \u00a0 constitucionalmente, fij\u00f3 la identidad de g\u00e9nero como un criterio sospechoso de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a trav\u00e9s de \u00a0 la Resoluci\u00f3n de junio de dos mil once (2011) sobre Derechos Humanos, \u00a0 Orientaci\u00f3n Sexual e Identidad de G\u00e9nero, advierte sobre la necesidad de que los \u00a0 Estados\u00a0\u201cfaciliten el reconocimiento legal del g\u00e9nero preferido por las \u00a0 personas transg\u00e9nero y dispongan lo necesario para que se vuelvan a expedir los \u00a0 documentos de identidad pertinentes con el g\u00e9nero y el nombre preferidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] T-063 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Visible a folio 67 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ver sentencias T-550 de 1992; T-433 de 1993 y T-297 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia T-550 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Wittgenstein, Tractatus L\u00f3gico-Philosophicus, Par\u00eds, \u00a0 Gallimard, 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Charles M. de la Ronci\u00e8re, \u201cRites et id\u00e9aux chr\u00e9tiens face aux \u00a0 pratiques s\u00e9culaires\u201d, Histoire du mariage, Paris, 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Salles, C., \u201cLe mariage dans l\u2019antiquit\u00e9\u201d, en Histoire du \u00a0 mariage, Par\u00eds, 2009, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ghislaine de Feydeau, \u201cUn marriage qui resiste et des enjeux qui \u00a0 changent\u201d, en Histoire du mariage, Paris, 2009, p. 637. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Evan Gerstmann, Same-sex marriage and the Constitution, \u00a0 Cambridge, 2008. Ver tambi\u00e9n: Mar\u00eda Mart\u00edn S\u00e1nchez, Matrimonio \u00a0 homosexual y Constituci\u00f3n, Valencia, 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Holanda (2001), B\u00e9lgica (2003), Espa\u00f1a \u00a0 (2005), Noruega (2008), Suecia (2009), Uruguay (2009), Portugal (2010), \u00a0 Argentina (2010), Islandia (2010), Dinamarca (2010), Francia (2013), Nueva \u00a0 Zelanda (2013), Finlandia (2014), Luxemburgo (2014), Inglaterra, Gales y Escocia \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia T-594 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencias \u00a0 T-1096\/04, \u00a0 T- 624\/05\u00a0y \u00a0 T-372\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137]\u00a0 Sentencia \u00a0 T-622\/10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia T-248 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia T-097 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia T-101 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencias C-798 de 2008, C-336 de 2008, T-1241 de 2008, \u00a0 C-029 de 2009, C-121 de 2010, T-051 de 2010, T-592 de 2010, T-716 de 2011, T-346 \u00a0 de 2011, T-860 de 2011, C-577 de 2011, C-283 de 2011, T-717 de 2011, T-357 de \u00a0 2013, T-151 de 2014, T-935 de 2014, T-327 de 2014, C-340 de 2014, T-823 de 2014, \u00a0 T-506 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] C-075 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] C-029 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] C-336 de 2008, T-1241 de 2008, T-1241 de \u00a0 2008, T-911 de 2009, T-051 de 2010, T-716 de 2011, T-860 de 2011, T-357 de 2013, \u00a0 T-151 de 2014, T-327 de 2014 y T-935 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] C-798 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia C-577 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencias SU-617 de 2014, C-071 de 2015 y \u00a0 C-638 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Entre muchos fallos ver: T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de \u00a0 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007,\u00a0 T-117 de 2009 y T-238 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Sentencia T-238 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Se\u00f1ala que el art\u00edculo 15 del Decreto ley \u00a0 960 de 1970 dicta que cuando el notario redacte el instrumento, deber\u00e1 averiguar \u00a0 los fines pr\u00e1cticos y jur\u00eddicos que los otorgantes se proponen alcanzar con sus \u00a0 declaraciones, para que queden fielmente expresados en el instrumento. Indicar\u00e1 \u00a0 el acto o contrato con su denominaci\u00f3n legal si la tuviere; y al extender el \u00a0 instrumento velar\u00e1 porque contenga sus elementos esenciales y naturales propios \u00a0 de aquel, y las estipulaciones especiales que los interesados acuerden o Indique \u00a0 el declarante \u00fanico, redactado todo en lenguaje sencillo, jur\u00eddico y preciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ver A\/HCR\/29\/23. P. 19 y P. 20 en donde se \u00a0 encuentra la revisi\u00f3n peri\u00f3dica del informe presentado por Bulgaria y Eslovaquia \u00a0 al recomendar que se adopten medidas legales para ampliar la protecci\u00f3n de \u00a0 parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0 \u201cARTICULO 42. La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye \u00a0 por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una \u00a0 mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0 \u201cARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n \u00a0 la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, \u00a0 libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0 (Destacado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias T-629 de 2010, C-371 de 2000 y C-481 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Art. 150 Num. 2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Directora Ejecutiva de Colombia Diversa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Director del Centro de Estudios de \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Sentencia C-577 de 2011. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ex Director de la Organizaci\u00f3n Colombia \u00a0 Diversa y actual investigador de la sociedad Dejusticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Corte \u00a0 IDH. Atala Riffo Vs. Chile, p\u00e1rr.169. Ver tambi\u00e9n Artavia Murillo, 28 de \u00a0 noviembre de 2012, p\u00e1rr. 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Colombia, Corte Constitucional, (2011), Sentencia C-577 de 2011, Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Colombia, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 42-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-291 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Directora del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado \u00a0 de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Profesor de Derecho de Familia de la Universidad \u00a0 del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u201cCUARTO.- EXHORTAR al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistem\u00e1tica \u00a0 y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad \u00a0 de eliminar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de esta sentencia, \u00a0 afecta a las mencionadas parejas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Ver: John Hart Ely, Democracy and Distrust, A Theory of \u00a0 Judicial Review. Harvard University Press, 1980 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Robert Post, Reva Siegel, \u201cPopular Constitutionalism, \u00a0 Departmentalism, and Judicial Supremacy\u201d, Yale Law School Faculty Scholarship \u00a0 Series, n\u00fam. 178, 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Ronald Dworkin, Freedom\u2019s Law, Cambridge (MA), Harvard \u00a0 University Press, 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] John Hart Ely, op.cit, p\u00e1g. 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Al respecto ver: Alexander Bickel, The Least Dangerous Branch, \u00a0 Yale University Press, 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] De hecho, autores cr\u00edticos del control fuerte de \u00a0 constitucionalidad, como Jeremy Waldron, tienen como presupuesto de sus cr\u00edticas \u00a0 la funcionalidad de las instituciones democr\u00e1ticas, lo cual, precisamente no se \u00a0 evidencia en este caso. Al respecto ver Jeremy Waldron, \u201cThe Core of the Case \u00a0 Against Judicial Review\u201d, 115 Yale Law Journal, 1346-1406 (2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] En este mismo sentido intervino el profesor Diego L\u00f3pez Medina, en \u00a0 la audiencia p\u00fablica realizada el 30 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Art\u00edculo 241, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Art\u00edculo 241.9, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Carlos Santiago Nino, La Constituci\u00f3n de la democracia \u00a0 deliberativa, editorial Gedisa, Barcelona. 2003. P\u00e1g. 292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Sebasti\u00e1n Linares, La (i)legitimidad democr\u00e1tica del control \u00a0 judicial de las leyes, editorial Marcial Pons, Barcelona, 2008. P\u00e1g.304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Carlos Bernal Pulido, El Neoconstitucionalismo a Debate, \u00a0 Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Sentencia C-595 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0De hecho la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011, expresamente \u00a0 establece que resulta plausible fundamentar la posibilidad de un v\u00ednculo \u00a0 jur\u00eddico que reconozca el derecho a conformar familia de las parejas \u00a0 homosexuales con base a esta disposici\u00f3n del constituyente as\u00ed: \u201cla Corte \u00a0 estima factible predicar que las parejas homosexuales tambi\u00e9n tienen derecho \u00a0 a decidir si constituyen la familia de acuerdo con un r\u00e9gimen que les ofrezca \u00a0 mayor protecci\u00f3n que la que pudiera brindarles una uni\u00f3n de hecho -a la que \u00a0 pueden acogerse si as\u00ed les place-, ya que a la luz de lo que viene exigido \u00a0 constitucionalmente, procede establecer una instituci\u00f3n contractual como forma \u00a0 de dar origen a la familia homosexual de un modo distinto a la uni\u00f3n de hecho y \u00a0 a fin de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como \u00a0 de superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n padecido por los homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede desconocer que en esta cuesti\u00f3n \u00a0 se encuentra profundamente involucrada la voluntad, puesto que la familia \u00a0 homosexual surge de la \u201cvoluntad responsable\u201d de conformarla y no se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n que esa voluntad est\u00e9 recortada, no sirva para escoger \u00a0 entre varias alternativas o se vea indefectiblemente condenada a encaminarse por \u00a0 los senderos de la uni\u00f3n de hecho cuando de formar familia se trate, o quede \u00a0 sujeta a lo que la Corte vaya concediendo, siempre que tenga la oportunidad de \u00a0 producir una equiparaci\u00f3n en un campo espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la expresi\u00f3n de la voluntad responsable \u00a0 para conformar una familia debe ser plena en el caso de los homosexuales es \u00a0 conclusi\u00f3n que surge de las exigencias de los derechos al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n, a la igualdad, as\u00ed como de \u00a0 la regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar contenida en el art\u00edculo 42 superior, \u00a0 luego la Corte, con fundamento en la interpretaci\u00f3n de los textos \u00a0 constitucionales, puede afirmar, categ\u00f3ricamente, que en el ordenamiento \u00a0 colombiano debe tener cabida una figura distinta de la uni\u00f3n de hecho como \u00a0 mecanismo para dar un origen solemne y formal a la familia conformada por la \u00a0 pareja homosexual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0La sentencia C-577 de 2011 contin\u00faa: \u201cDe lo expuesto se deduce que la \u00a0 posibilidad de prever una figura o instituci\u00f3n contractual que les permita a las \u00a0 parejas homosexuales constituir su familia con fundamento en un v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0 no est\u00e1 constitucionalmente prohibida y, fuera de lo anotado, se debe \u00a0 reparar en que una restricci\u00f3n tan severa al ejercicio de derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, como ser\u00eda la prohibici\u00f3n, no puede deducirse \u00a0 con base en una simple interpretaci\u00f3n, sino que ha de venir expl\u00edcitamente \u00a0 contemplada y ya se ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n menciona el matrimonio \u00a0 heterosexual y nada dice respecto de las uniones homosexuales, luego no hay \u00a0 texto expreso que sirva de soporte a la pretendida prohibici\u00f3n de establecer una \u00a0 figura o instituci\u00f3n que formalice la uni\u00f3n de la pareja homosexual haciendo de \u00a0 ella un v\u00ednculo jur\u00eddico constitutivo de familia\u201d. (\u00e9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil adopt\u00f3 medidas de \u00a0 difusi\u00f3n, mediante la Circular 080 de fecha 18 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Ver art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0En este sentido, ha manifestado la Corte que \u201cpor el s\u00f3lo hecho de existir\u201d \u00a0 las personas tienen derecho a una serie de atributos jur\u00eddicos \u201cque le \u00a0 permiten, por un lado, individualizarla e identificarla ante los dem\u00e1s y, por el \u00a0 otro, ser sujeto de derechos y obligaciones\u201d. (Ver, sentencia T -551\/14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0Sentencia C-113 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0Cfr. Sentencias SU-1023 de 2001, T-203 de 2002, SU-636 de 2003, T-592 de \u00a0 2006, T-1258 de 2008, T-098 de 2009, T-451 de 2009, SU-913 de 2009, T-698 de \u00a0 2010, T-047 de 2011, T-088 de 2011, T-213A de 2011, T-938 de 2011, T-707 de \u00a0 2012, T-284A de 2012, T-098 de 2012, T-907 de 2013, T-465 de 2013, SU-254 de \u00a0 2013, T-684 de 2013, T-025 de 2015 y T-280 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0Cfr. Sentencias T-203 de 2002, SU-636 de 2003, T-583 de 2006, T-065 de \u00a0 2013, SU-783 de 2013, y el Auto 071 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Ver, entre otras, sentencia T-088 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Dentro del constitucionalismo anglosaj\u00f3n \u00a0 se desarroll\u00f3 la teor\u00eda del Check and Balances como una doctrina seg\u00fan la \u00a0 cual debe existir un sistema de pesos y contrapesos entre los poderes p\u00fablicos, \u00a0 con la finalidad que se establezca un control mutuo entre los mismos para as\u00ed \u00a0 evitar el abuso desmedido de sus facultades y con ello afectar el ejercicio del \u00a0 poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Cfr. Carlos Nino. Fundamentos de Derecho \u00a0 Constitucional. Editorial Astrea. 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Esta posici\u00f3n es defendida entre otros por \u00a0 autores como Ferreres Comella,\u00a0 Ignacio de Otto, Javier P\u00e9rez Royo y Manuel \u00a0 Arag\u00f3n, quien asumen que hay un \u201cindubio pro legislatore\u201d, en el sentido que es \u00a0 a \u00e9ste y no al juez constitucional a quien le corresponde decidir sobre\u00a0 \u00a0 aquellos asuntos como el que aqu\u00ed se analiza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Jeremy Waldron, citado por V\u00edctor Ferreres \u00a0 Comella en \u201cJusticia constitucional y Democracia\u201d. Centro de Estudios \u00a0 Constitucionales. 2 edici\u00f3n. 2007, pag175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] MONROY CABRA Gerardo: Derecho de Familia y de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia. Bogot\u00e1. 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Sentencia C-875 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de diciembre de 2011, \u00a0 Radicado \u00a0 6600131100042007-00425-01 \u00a0\u00a0M.P. Fernando Giraldo \u00a0 Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 25 de febrero de 2014, Radicado 11001-22-03-000-2013-02215-01 M.P. Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Corte Europea de Derechos Humanos. Caso: Rees v. Reino Unido. 17 de octubre de \u00a0 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Corte Europea de Derechos Humanos, caso: Schalk y Kopf v. \u00a0 Austria. 24 de junio de 2010. En este caso los demandantes afirmaron que el \u00a0 referido art\u00edculo 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos estaba siendo \u00a0 violado en dicho pa\u00eds en raz\u00f3n a que no exist\u00eda legislaci\u00f3n alguna que regulara \u00a0 y reconociera los matrimonios de parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Corte Europea de Derechos Humanos. Caso: H\u00e4m\u00e4l\u00e4inen v. Finlandia. 16 de julio \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Sentencia del 16 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Corte Europea de Derechos Humanos. Caso: Oliari e Altri vs. Italia. 21 de \u00a0 julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] V\u00e9ase Julien BONNECASSE, Introducci\u00f3n al \u00a0 Estudio del Derecho, Temis, Bogot\u00e1, 1982, p\u00e1gs. 50 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] PLAT\u00d3N. El Banquete. Gredos. Madrid \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Minister of Home Affairs and Another v Fourie and Another; \u00a0 Lesbian and Gay Equality Project and Others v Minister of Home Affairs and \u00a0 Others,\u00a0[2005] ZACC 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] KENNEDY, Duncan. Freedom and Constraint En: Legal \u00a0 Reasoning: Collected Essays.The Davis Group. Aurora (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] KELSEN, Hans. \u00bfQu\u00e9 es la Justicia?. \u00a0 Ariel. Madrid (2008).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU214-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU214\/16 \u00a0 \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-No \u00a0 excluye la posibilidad de contraer matrimonio por personas del mismo sexo\/ARTICULO \u00a0 42 DE LA CONSTITUCION POLITICA-No puede ser comprendido de forma aislada, \u00a0 sino en perfecta armon\u00eda con los principios de la dignidad humana, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-23986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}