{"id":23987,"date":"2024-06-26T19:36:20","date_gmt":"2024-06-26T19:36:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su215-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:20","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:20","slug":"su215-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su215-16\/","title":{"rendered":"SU215-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU215-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU215\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA \u00a0 CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN CASACION, EN EL MARCO DE UN PROCESO \u00a0 PENAL REGULADO POR LA LEY 600\/00-Jurisprudencia constitucional aplicable al \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA \u00a0 CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitaci\u00f3n de \u00a0 los efectos de la sentencia C-792\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-792 de 2014 esta Corte, si bien emiti\u00f3 \u00a0 un exhorto general, solo tom\u00f3 una decisi\u00f3n aplicable a los casos en que una \u00a0 persona es condenada por primera vez en segunda instancia, en un proceso penal, \u00a0 y esto supone que el derecho a impugnar las sentencias condenatorias ante el \u00a0 superior jer\u00e1rquico o funcional, que se activa cuando venza el plazo del exhorto \u00a0 sin legislaci\u00f3n, solo aplica a las condenas impuestas por primera vez en segunda \u00a0 instancia. A esta conclusi\u00f3n se llega entonces porque en el contexto del caso \u00a0 entonces sujeto a consideraci\u00f3n de la Corte se observa que (i) no se demandaron \u00a0 las normas sobre competencias de la Corte Suprema de Justicia en casaci\u00f3n, (ii) \u00a0 solo se cuestionaron normas referentes a las atribuciones de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en cuanto obra como autoridad judicial de segunda instancia en los \u00a0 procesos penales, (iii) los cargos ciudadanos cuestionaban las disposiciones \u00a0 legales, estrictamente, porque desconoc\u00edan el derecho a impugnar las condenas \u00a0 impuestas por primera vez en segunda instancia, (iv) y la Corte Constitucional, \u00a0 de forma expl\u00edcita y clara, al delimitar los problemas jur\u00eddicos, circunscribi\u00f3 \u00a0 el primero de ellos a la pregunta de si la normatividad acusada vulneraba la \u00a0 Carta, en tanto no contemplaba medios de impugnaci\u00f3n contra las condenas \u00a0 impuestas por primera vez en segunda instancia. En este contexto, no puede \u00a0 decirse que la sentencia C-792 de 2014 haya resuelto, con fuerza normativa \u00a0 vinculante y definitiva, el problema de la posibilidad de impugnar las condenas \u00a0 penales impuestas por primera vez en casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto, por cuanto Corte Suprema no desconoci\u00f3 el derecho \u00a0 a impugnar la sentencia condenatoria en casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoci\u00f3 el derecho \u00a0 a impugnar la sentencia condenatoria. Como se indic\u00f3, el fallo de remplazo se \u00a0 fund\u00f3 en una facultad legal expresa de la Corte Suprema de Justicia, consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 217-2 de la Ley 906 de 2004. El ejercicio de la misma no supuso \u00a0 desconocer las garant\u00edas de los hoy tutelantes, porque la Corte Constitucional \u00a0 sostuvo que no se vulnera el derecho a impugnar la sentencia condenatoria cuando \u00a0 la Corte Suprema de Justicia condena por primera vez en casaci\u00f3n a quien ha sido \u00a0 absuelto en instancias, en el marco del proceso penal regido por la Ley 600 de \u00a0 2000. En este caso no se advierte entonces que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia hubiese incurrido en un defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA \u00a0 CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA O EN CASACION-Por \u00a0 falta de legislaci\u00f3n, Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto \u00a0 el juez constitucional atender\u00e1 a las circunstancias de cada caso c\u00f3mo se \u00a0 surtir\u00e1 la impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5135688 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 el 7 de julio de 2015 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto del mismo a\u00f1o, a prop\u00f3sito de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca \u00a0 Myriam Ram\u00edrez de Pe\u00f1a, mediante apoderado, contra la sentencia del 11 de marzo \u00a0 de 2015, expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de junio de 2015, mediante \u00a0 apoderado, los se\u00f1ores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ram\u00edrez \u00a0 de Pe\u00f1a instauraron acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 11 de marzo de \u00a0 2015, expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 por medio de la cual se les conden\u00f3 penalmente por el delito de estafa, agravada \u00a0 en raz\u00f3n de la cuant\u00eda. Los tutelantes sostienen que esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (CP arts 29, 31 y 229), por cuanto la condena se les \u00a0 impuso en casaci\u00f3n, luego de que en primera y segunda instancia dentro del \u00a0 proceso penal hubieran sido absueltos, sin que contra esa decisi\u00f3n proceda \u00a0 recurso o medio de impugnaci\u00f3n alguno. Conforme a la acci\u00f3n de tutela y las \u00a0 pruebas obrantes, son relevantes los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos anteriores al presente proceso \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, los hechos que dieron lugar al \u00a0 proceso penal que origina esta acci\u00f3n de tutela se remontan a la denuncia \u00a0 interpuesta por el General Marino Guti\u00e9rrez Isaza y otros \u00a0 contra cinco personas. Entre los denunciados estaban incluidos los tutelantes, \u00a0 se\u00f1ores Marco Fidel Urbano Franco \u2013gerente regional del Banco Popular- y \u00a0 Blanca Myriam Ram\u00edrez de Pe\u00f1a \u2013gerente de sucursal del Banco Popular en Bogot\u00e1-. \u00a0 La noticia criminal y los medios de prueba luego allegados al proceso indican, \u00a0 seg\u00fan la Corte Suprema, que tras diversas comunicaciones y reuniones, y en un \u00a0 marco de exposici\u00f3n de balances y resultados empresariales, los denunciantes \u00a0 fueron informados de un proyecto de fusi\u00f3n de dos sociedades (Intercauchos S.A. \u00a0 y Arprint Ltda.), y de su ulterior transformaci\u00f3n en una sociedad an\u00f3nima \u00a0 (Arprint S.A). En ese contexto se los indujo a concluir que, para lograr la \u00a0 transformaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas en la nueva sociedad an\u00f3nima, se \u00a0 requer\u00edan nuevos socios que adem\u00e1s hicieran aportes de capital, y se los \u00a0 persuadi\u00f3 entonces de asociarse con esas condiciones. Los hoy tutelantes \u00a0 asistieron a algunas de esas reuniones en calidad de asesores de la banca, y en \u00a0 ellas a los denunciantes les \u201cinsistieron en lo importante del negocio que \u00a0 permitir\u00eda fusionar a Intercauchos y Arprint, que, en su orden, aportar\u00edan \u00a0 terrenos y maquinaria\u201d.[2] Los entonces directivos del \u00a0 Banco Popular les infundieron confianza a los denunciantes, pues \u201cse\u00f1alaron \u00a0 que avalaban la operaci\u00f3n, conoc\u00edan la trayectoria de la citada empresa, de sus \u00a0 socios, la gran proyecci\u00f3n de [dos de los denunciados] y su empresa\u201d.[3] Tambi\u00e9n \u2013dice la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en el fallo condenatorio- \u201cocultaron que Arprint \u00a0 ten\u00eda serios problemas econ\u00f3micos y deudas de dif\u00edcil recaudo con el Banco, \u00a0 raz\u00f3n por la cual carec\u00edan de cuentas bancarias, cr\u00e9ditos o acceso a entidades \u00a0 crediticias, todo lo cual era de su pleno conocimiento pues llevaban cerca de 20 \u00a0 a\u00f1os trabajando con esa compa\u00f1\u00eda\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Espec\u00edficamente, en ese contexto los ahora accionantes les \u00a0 informaron a las personas que interpusieron la denuncia que el capital requerido \u00a0 para adelantar la operaci\u00f3n societaria pod\u00eda serles suministrado mediante \u00a0 cr\u00e9ditos \u201cde la l\u00ednea IFI por medio mill\u00f3n de d\u00f3lares\u201d. Los denunciantes \u00a0 procedieron a tomar los cr\u00e9ditos referidos, y a garantizarlos mediante hipotecas \u00a0 personales. Ahora bien, por sugerencia de los directivos del Banco Popular que \u00a0 son tutelantes en este proceso, y para evitar que en el Banco hubiera \u201crevisiones \u00a0 de otros funcionarios\u201d,[5] dichos pr\u00e9stamos \u201cse \u00a0 parcelaron\u201d en montos iguales o inferiores a los USD 70.000, y fueron \u00a0 tomados por diferentes grupos de deudores.[6] \u00a0Una vez aprobados estos cr\u00e9ditos, el dinero se desembols\u00f3 en las cuentas de \u00a0 Arprint Ltda., y no en las de la nueva, Arprint S.A. Este patrimonio tampoco se \u00a0 aplic\u00f3 a capitalizar la nueva sociedad an\u00f3nima, sino a cancelar viejas deudas de \u00a0 Arprint Ltda. con el Banco Popular, del cual eran gerentes regional y de \u00a0 sucursal los se\u00f1ores Urbano Franco y Ram\u00edrez de Pe\u00f1a. Luego de esto, el \u00a0 denunciante Marino Guti\u00e9rrez Isaza fue nombrado gerente de Arprint Ltda., y en \u00a0 tal calidad se le extendi\u00f3 para su firma un pagar\u00e9 por $250.000.000, mediante el \u00a0 cual se consolidaban en una sola todas las deudas de esa compa\u00f1\u00eda. En calidad de \u00a0 gerente de la compa\u00f1\u00eda suscribi\u00f3 el pagar\u00e9, \u201cen la creencia de que eso har\u00eda \u00a0 a la empresa viable financieramente\u201d. La deuda no fue cancelada, sin \u00a0 embargo, y el Banco Popular \u2013en cabeza de quienes obran como accionantes de \u00a0 tutela en este caso- inici\u00f3 un proceso ejecutivo contra quienes contrajeron los \u00a0 cr\u00e9ditos para fundar la nueva empresa, con el fin de satisfacer lo debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En curso la denuncia \u00a0 penal contra los tutelantes, el asunto se tramit\u00f3 conforme a lo previsto en la \u00a0 Ley 600 de 2000 \u2018por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2019. \u00a0 El 14 de julio de 2008 la Fiscal\u00eda formul\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0 todos los denunciados, incluidos los se\u00f1ores Marco Fidel Urbano Franco y \u00a0 Blanca Myriam Ram\u00edrez de Pe\u00f1a,[7] \u00a0por los delitos de \u201cestafa agravada en concurso con fraude procesal\u201d, \u00a0 decisi\u00f3n que fue confirmada el 14 de mayo de 2009 por la Fiscal\u00eda 22 Delegada \u00a0 ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. La decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0 en el proceso penal la adopt\u00f3 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, autoridad que absolvi\u00f3 \u00a0 a los hoy tutelantes, y en contraste conden\u00f3 a los restantes denunciados.[8] \u00a0El fallo fue apelado por los tres procesados efectivamente condenados en primera \u00a0 instancia, y adem\u00e1s por los apoderados de la parte civil y por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico. En los recursos de estos dos \u00faltimos, se impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 absolutoria respecto de los ahora tutelantes. En segunda instancia conoci\u00f3 de la \u00a0 apelaci\u00f3n la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00f3rgano que en lo \u00a0 pertinente a la responsabilidad de los se\u00f1ores Urbano Franco y Ram\u00edrez de Pe\u00f1a \u00a0 confirm\u00f3 el fallo impugnado, en tanto no advirti\u00f3 \u201cen grado de certeza\u201d \u00a0 su participaci\u00f3n en el delito de estafa.[9] Los apoderados de uno de los \u00a0 condenados y de la parte civil, lo mismo que el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 interpusieron recurso de casaci\u00f3n contra dicha sentencia. Entre sus alegaciones \u00a0 se encontraban censuras contra la absoluci\u00f3n de los hoy tutelantes. El fallo que \u00a0 desata la casaci\u00f3n es, precisamente, el cuestionado en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del 11 de marzo de 2015, \u00a0 expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u2013demandada por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia del 11 de marzo de 2015, \u00a0 resolvi\u00f3 casar la sentencia recurrida en cuanto a los \u201ccargos \u00a0 propuestos por la v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta\u201d contra la absoluci\u00f3n de los \u00a0 accionantes de tutela, raz\u00f3n por la cual lo procedente, en su concepto, era \u201cla \u00a0 emisi\u00f3n de una sentencia de remplazo\u201d.[10] La casaci\u00f3n del \u00a0 fallo expedido por la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 se fund\u00f3 en que este, al \u00a0 mismo tiempo, concluy\u00f3 que los condenados en primera instancia eran responsables \u00a0 de estafa agravada, pero que los se\u00f1ores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca \u00a0 Myriam Ram\u00edrez de Pe\u00f1a no lo eran. Esto, a pesar de encontrarse todos en \u201cid\u00e9ntica \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d, como lo indicaban los medios de prueba. \u201cTal decisi\u00f3n\u201d, \u00a0 dice la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u201cderiva contradictoria, porque el discurso \u00a0 judicial [\u2026] apunta a que hubo una actuaci\u00f3n concertada, mancomunada, de \u00a0 todos los procesados, incluidos los funcionarios bancarios\u201d. Por lo cual, \u00a0 con los mismos argumentos, ha debido imputarse coautor\u00eda a los se\u00f1ores Urbano \u00a0 Franco y Ram\u00edrez de Pe\u00f1a. La Sala de Casaci\u00f3n Penal se\u00f1ala en el fallo \u00a0 cuestionado que las decisiones de instancia tomaron en consideraci\u00f3n \u00a0 determinados medios de prueba para condenar a los tres denunciados que \u00a0 encontraron responsables, pero les restaron eficacia a esas mismas evidencias \u00a0 para determinar la responsabilidad de los ahora accionantes, aun cuando ponen de \u00a0 manifiesto que estos \u201cparticiparon activamente en las reuniones preparatorias \u00a0 y avalaron la prosperidad del negocio con la promesa de una l\u00ednea de cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 En espec\u00edfico, la Corte Suprema sostuvo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]ara la Sala, \u00a0 precisamente ese espec\u00edfico comportamiento es indicativo de su compromiso penal, \u00a0 como que [\u2026] lo que dobleg\u00f3 [la] voluntad [de los denunciantes] para hacerse al \u00a0 prometedor negocio fue la intervenci\u00f3n activa en varias reuniones (algunas de \u00a0 ellas de car\u00e1cter social) de los dos funcionarios bancarios. || La participaci\u00f3n \u00a0 de tales empleados result\u00f3 de capital importancia en la toma de decisi\u00f3n, como \u00a0 que, con conocimiento de causa, ocultaron que las empresas de que se trata \u00a0 ten\u00edan una situaci\u00f3n econ\u00f3mica deplorable, que no eran viables financieramente y \u00a0 que [dos de los condenados en instancias] por sus incumplimientos crediticios \u00a0 estaban vetados para toda actividad comercial por parte de la Superintendencia. \u00a0 De necesidad deriva que si los bancarios ponen de presente a los potenciales \u00a0 nuevos socios estas circunstancias, que conoc\u00edan con suficiencia, aquellos \u00a0 hubiera rehusado la propuesta, salvando su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que si los \u00a0 empresarios ten\u00edan inter\u00e9s en hacerse con enga\u00f1os al patrimonio ajeno, para \u00a0 saldar sus antiguas obligaciones y volver a la vida comercial, otro tanto deriva \u00a0 de los empleados del Banco Popular, pues que como colocadores de capital en el \u00a0 mercado estaban ante unas deudas de dif\u00edcil y dudoso recaudo (las obligaciones \u00a0 insolutas de Arprint Ltda.), de tal manera que con la maniobra adjudicaban \u00a0 cr\u00e9ditos a los nuevos socios, debidamente respaldados con bienes personales, se \u00a0 cobraban esas acreencias y la nueva obligaci\u00f3n resultaba de f\u00e1cil cobro, de \u00a0 donde deriva que todos ganaban, excepto los enga\u00f1ados nuevos socios que lo \u00a0 perd\u00edan todo. || De ah\u00ed que el razonamiento de los juzgadores de instancia \u00a0 resulta desacertado, pues a partir del peso otorgado a las pruebas soporte de la \u00a0 condena para los [condenados en instancias], no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para \u00a0 conferirle uno diverso cuando se\u00f1alan a Urbano Franco y Ram\u00edrez de Pe\u00f1a, como \u00a0 que son contestes en referir que estos siempre avalaron la prosperidad de [dos \u00a0 de los condenados en instancias] y de las empresas, falseando la verdad, pues \u00a0 conoc\u00edan que la realidad era la opuesta, lo cual era evidente a partir del no \u00a0 pago de sus deudas\u201d.[11]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 \u201cel \u00a0 valor objetivo de las pruebas\u201d, que en contraste s\u00ed hab\u00eda reconocido en \u00a0 contra de los condenados en ambas instancias, e incurri\u00f3 en errores suficientes \u00a0 para casar el fallo de segunda instancia. En consecuencia, resolvi\u00f3 \u201c[r]evocar \u00a0 la absoluci\u00f3n decretada, por el delito de estafa, en favor de Marco Fidel Urbano \u00a0 Franco y Blanca Myriam Ram\u00edrez de Pe\u00f1a\u201d, y los declar\u00f3 \u201ccoautores \u00a0 penalmente responsables de la conducta punible de estafa, agravada en raz\u00f3n de \u00a0 la cuant\u00eda, por la cual fueron acusados\u201d. En consecuencia, les impuso a cada \u00a0 uno \u201clas penas principales de 21 meses 26 d\u00edas de prisi\u00f3n y $28.079,44 de \u00a0 multa, y la accesoria de interdicci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 p\u00fablicas por igual lapso a la privativa de la libertad\u201d. Del mismo modo, a \u00a0 los hoy tutelantes les impuso \u201cla obligaci\u00f3n de indemnizar, en forma \u00a0 solidaria con los dem\u00e1s acusados y el tercero civilmente responsable, los da\u00f1os \u00a0 y perjuicios causados con la infracci\u00f3n\u201d,[12] en los t\u00e9rminos \u00a0 y las condiciones definidas por las sentencias de instancia. Finalmente, les \u00a0 concedi\u00f3 a los ahora accionantes \u201cla suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la pena\u201d, seg\u00fan lo establecido en esa decisi\u00f3n.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los se\u00f1ores Marco Fidel Urbano Franco y \u00a0 Blanca Myriam Ram\u00edrez de Pe\u00f1a, por intermedio de apoderado, interpusieron acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en su opini\u00f3n vulnera \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia (CP arts 29, 31 y 229). Tras exponer los motivos \u00a0 por las cuales, en su concepto, la acci\u00f3n interpuesta supera los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias, el escrito sostiene que, en el \u00a0 fallo de casaci\u00f3n, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un \u00a0 \u201cdefecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto\u201d, en la \u00a0 medida en que le dio prioridad a la aplicaci\u00f3n de una norma legal de \u00a0 procedimiento, que faculta al tribunal de casaci\u00f3n para condenar a quien ha sido \u00a0 absuelto en dos instancias (Ley 600 de 2000 art 217), \u201cpor encima de los \u00a0 derechos fundamentales de todo ciudadano al debido proceso, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y doble instancia, al cercenar la posibilidad de \u00a0 impugnar la sentencia impuesta en su contra\u201d. Afirma al respecto que en la \u00a0 ley procesal aplicable al caso, se admite que cuando la sentencia de segunda \u00a0 instancia sea violatoria de la ley sustancial \u201cpor v\u00eda indirecta o directa, e \u00a0 incluso cuando se trata de un error de procedimiento que afecta \u00fanicamente la \u00a0 sentencia\u201d, la Corte dicte una sentencia de remplazo. Esta facultad \u00a0 \u2013asegura- se declar\u00f3 adem\u00e1s ajustada a la Constituci\u00f3n, en la sentencia C-998 de \u00a0 2004. No obstante, la tutela se\u00f1ala que \u201cun nuevo orden\u201d se abri\u00f3 camino \u00a0 desde la expedici\u00f3n de la sentencia C-792 de 2014, en el cual se reconoce como \u00a0 un derecho fundamental de todas las personas el de impugnar las condenas \u00a0 impuestas por primera vez en un proceso penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] como lo resalt\u00f3 \u00a0 [la Corte Constitucional] en la reciente Sentencia C-792 de 2014, que abre \u00a0 camino a un nuevo orden en el r\u00e9gimen legal Colombiano para la efectividad de \u00a0 los derechos de doble instancia e impugnaci\u00f3n, las consideraciones plasmadas en \u00a0 la sentencia C-998 de 2004 no tuvieron en cuenta la \u00edntima relaci\u00f3n que existe \u00a0 entre el derecho a la doble instancia (Art 31 CP) y el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0 garantizado a trav\u00e9s del debido proceso como un contenido de este (Art. 29 CP). \u00a0 || Bajo los miramientos recientes que ha hecho la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-792 de 2014, es claro que toda sentencia condenatoria, \u00a0 independientemente de la instancia en que se produzca, debe contar con la \u00a0 posibilidad de ser impugnada mediante instrumentos ordinarios, particularmente \u00a0 mediante el recurso de apelaci\u00f3n para que una autoridad distinta y de mayor \u00a0 jer[arqu\u00eda] revise los fundamentos probatorios y de derecho en que basa el \u00a0 fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La acci\u00f3n de tutela observa que, por el \u00a0 plazo otorgado en la sentencia C-792 de 2014, al momento de cuestionarse la \u00a0 constitucionalidad del fallo de casaci\u00f3n que impuso la condena contra los \u00a0 peticionarios \u201cse desconoce la autoridad a quien corresponde tramitar el \u00a0 [recurso], pues ser\u00e1 el legislador el encargado de definir la competencia\u201d. \u00a0 De hecho, advierte que lo atinente a \u201csentencias dictadas en sede casaci\u00f3n\u201d \u00a0 es problem\u00e1tico, ya que \u201cdesafortunadamente la Corte Constitucional en la \u00a0 mencionada sentencia no ahond\u00f3 en el tema\u201d. No obstante lo cual, seg\u00fan el \u00a0 criterio de los accionantes, en virtud de ese fallo, las condenas dictadas por \u00a0 primera vez contra una persona en casaci\u00f3n deben ser susceptibles de \u00a0 impugnaci\u00f3n. Menciona el apoderado de los accionantes, que en su criterio, ese \u00a0 derecho lo ha reconocido la propia Corte Suprema de Justicia, al resolver el \u00a0 proceso con radicado No. 39417 de febrero de 2015.[14] \u00a0Siendo entonces lo apropiado, seg\u00fan los demandantes, en casos de condena en \u00a0 casaci\u00f3n, \u201cdeclarar la nulidad de las sentencias de primer y segundo grado y \u00a0 devolver el tr\u00e1mite a la primera instancia\u201d. Entonces el juez de primera \u00a0 instancia podr\u00eda expedir un fallo (condenatorio) conforme a derecho, y sujetarlo \u00a0 a revisi\u00f3n en segunda instancia. Ese tr\u00e1mite, que se ajusta a la naturaleza de \u00a0 la casaci\u00f3n, ha debido impartirse al proceso penal seguido en su contra, pues \u00a0 aunque la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ten\u00eda la \u00a0 competencia formal en la ley para casar la sentencia de segunda instancia, y \u00a0 expedir un fallo de remplazo, \u201cel tema objeto de an\u00e1lisis comportaba \u00a0 cuestiones que van m\u00e1s all\u00e1 de la simple aplicaci\u00f3n formal de la ley, y que \u00a0 ten\u00edan profunda relaci\u00f3n con derechos fundamentales del procesado\u201d, toda vez \u00a0 que compromete la garant\u00eda constitucional de impugnaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 condenatoria.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con arreglo a lo anterior, en la acci\u00f3n \u00a0 propuesta se solicita conceder la tutela y declarar que en la sentencia del 11 \u00a0 de marzo de 2015 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto, y que vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de los peticionarios al debido proceso, la doble instancia y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al haberlos condenado por primera vez en \u00a0 casaci\u00f3n, sin reconocerles la posibilidad de impugnar la condena. En \u00a0 consecuencia, la solicitud de amparo considera que el juez de tutela debe privar \u00a0 de eficacia la providencia de casaci\u00f3n cuestionada, y ordenarle a la Sala Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva, conforme a lo dispuesto \u00a0 en la sentencia C-792 de 2014, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del fallo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 present\u00f3 un memorial para solicitar que se declare impr\u00f3spera la tutela. \u00a0 Sostiene que la condena impuesta en sede de casaci\u00f3n contra los accionantes fue \u00a0 dictada dentro de un debido proceso, en el cual tuvieron un apoderado de \u00a0 confianza, contaron con oportunidades suficientes de contradicci\u00f3n y dos \u00a0 instancias, adem\u00e1s de la casaci\u00f3n. Se\u00f1ala que no hay en el orden jur\u00eddico ning\u00fan \u00a0 medio de impugnaci\u00f3n contra las sentencias condenatorias de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que esta autoridad no tiene superior. \u00a0 En su concepto, la sentencia C-792 de 2014, invocada en la solicitud de amparo, \u00a0 no es pertinente en este caso, pues all\u00ed se reconoci\u00f3 el derecho a impugnar la \u00a0 sentencia condenatoria que se dicte por primera vez en segunda instancia. Port \u00a0 lo cual, en su criterio, en ese fallo \u201cjam\u00e1s se hizo alusi\u00f3n a cuando ello \u00a0 sucede en casaci\u00f3n\u201d. Por otra parte, aduce que la Corte Constitucional en \u00a0 esa providencia concedi\u00f3 unos plazos para que el Congreso legisle sobre la \u00a0 materia, los cuales no se han vencido a\u00fan, \u201cde donde surge que ese \u00a0 lineamiento no ha entrado a regir\u201d. Considera adem\u00e1s contrario a la ley \u00a0 negarle a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la potestad \u00a0 de expedir una sentencia de remplazo cuando casa un fallo, y la tesis \u2013que \u00a0 plantea el apoderado de los peticionarios- del \u201creenv\u00edo al juez de \u00a0 conocimiento con la orden de condenar, lesiona la autonom\u00eda judicial, entre \u00a0 otros derechos\u201d. De tal suerte, no solo no hab\u00eda impedimento jur\u00eddico para \u00a0 condenar por primera vez en casaci\u00f3n, sino que tampoco hay medios de impugnaci\u00f3n \u00a0 ya previstos contra la sentencia cuestionada. Por lo tanto, no hubo en la \u00a0 decisi\u00f3n judicial acusada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no hizo \u00a0 ninguna solicitud en cuanto a la acci\u00f3n de tutela. Se limit\u00f3 a presentar un \u00a0 informe sucinto sobre lo ocurrido en el proceso penal contra los actores, en \u00a0 primera y segunda instancia. Por su parte, el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, a quien tambi\u00e9n se le \u00a0 comunic\u00f3 la existencia del proceso de tutela, present\u00f3 una solicitud para ser \u00a0 desvinculado de las actuaciones, toda vez que por sus funciones de juez ejecutor \u00a0 le corresponde \u201ces la vigilancia de la pena impuesta, situaci\u00f3n que \u00a0 actualmente adelanta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Procuradora Delegada para la Casaci\u00f3n Penal intervino \u00a0 para solicitar que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sostiene que la \u00a0 sentencia C-792 de 2014 no es aplicable a este caso, por diversos motivos. \u00a0 Primero, en esa sentencia de constitucionalidad se tom\u00f3 una decisi\u00f3n respecto de \u00a0 la Ley 906 de 2004 \u2018Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal\u2019, mientras que el proceso penal contra los tutelantes se \u00a0 adelant\u00f3 conforme al procedimiento regulado por la Ley 600 de 2000 \u2018por \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2019. Segundo, si lo \u00a0 que se pretende es invocar la sentencia C-792 de 2014 como un cambio \u00a0 jurisprudencial favorable a los procesados, entonces la tutela ser\u00eda \u00a0 improcedente, toda vez que a\u00fan dispondr\u00edan de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, contemplada \u00a0 en el art\u00edculo 220, numeral 6\u00ba, de la Ley 600 de 2000.[17] \u00a0Tercero, para el caso bajo examen en realidad es apropiado aplicar la sentencia \u00a0 C-998 de 2004, en la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad del precepto que en \u00a0 la Ley 600 de 2000 admite \u201ct\u00e1citamente\u201d que una persona absuelta en \u00a0 instancias sea condenada en casaci\u00f3n, sin ulteriores instrumentos de \u00a0 impugnaci\u00f3n, y lo declar\u00f3 exequible sin condiciones. Finalmente, aduce que la \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n tambi\u00e9n invocada por la tutela \u2013SP 740 de 2015, radicado \u00a0 39417-[18] \u00a0no es aplicable a este caso, pues en esa ocasi\u00f3n hubo una pretermisi\u00f3n de \u00a0 instancia, originada en que el juez de primer grado decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de \u00a0 procedimiento sin que hubiera lugar a ello, y por esto es que la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo que retrotraer el proceso \u00a0 para que la primera instancia se surtiera efectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El apoderado de una de las v\u00edctimas dentro del proceso \u00a0 penal presenta un memorial con el objetivo de exponer dos puntos de vista.[19] Por una parte, \u00a0 considera que es v\u00e1lido abrir el debate relativo a la \u201csegunda instancia\u201d, \u00a0 en clara alusi\u00f3n a la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria que, por \u00a0 primera vez, dicta la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 un proceso penal. No obstante, por otra parte, cuestiona que se acepte el m\u00e9todo \u00a0 propuesto por el apoderado de los tutelantes, consistente en anular o dejar sin \u00a0 efectos lo actuado, pues todo el procedimiento se sujet\u00f3 rigurosamente a los \u00a0 par\u00e1metros legales y constitucionales, en tanto los procesados contaron con un \u00a0 defensor adecuado, con dos instancias, con espacios suficientes para presentar \u00a0 pruebas y contradecir las allegadas en su contra. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1ala que \u201cquerer \u00a0 revivir una actuaci\u00f3n procesal despu\u00e9s de haber trascurrido diez y seis a\u00f1os de \u00a0 debate probatorio\u201d podr\u00eda dejar en la impunidad los hechos del caso, \u201cdado \u00a0 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n\u201d. En otro escrito, el apoderado de otras dos \u00a0 v\u00edctimas en el proceso penal se opone tambi\u00e9n a la tutela, pues en su opini\u00f3n el \u00a0 proceso se adelant\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, y en el ordenamiento no \u00a0 hay mecanismo alguno de impugnaci\u00f3n como el que pretenden los actores, contra \u00a0 los fallos condenatorios dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El Banco Popular solicita conceder el amparo. Afirma que \u00a0 el recurso de casaci\u00f3n fue admitido en el caso de los tutelantes, a pesar de su \u00a0 falta de t\u00e9cnica, y que no se puede entonces perderse de vista que una admisi\u00f3n \u00a0 de esa naturaleza fue la que dio lugar a una condena no susceptible de \u00a0 impugnaci\u00f3n. Se\u00f1ala que en la sentencia C-792 de 2014 la Corte tom\u00f3 una \u00a0 determinaci\u00f3n aplicable sin discriminaci\u00f3n para todas las condenas que se surten \u00a0 por primera vez luego de una absoluci\u00f3n o decisi\u00f3n favorable en primera \u00a0 instancia. Esta jurisprudencia se funda en el derecho que le asiste a toda \u00a0 persona a tener alg\u00fan mecanismo de impugnaci\u00f3n del fallo condenatorio emitido \u00a0 por primera vez, con independencia de si este se profiere en instancias o en \u00a0 casaci\u00f3n. De hecho, resalta que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en el fallo del 4 de febrero de 2014, ya reconoci\u00f3 la importancia de \u00a0 esta garant\u00eda. Por lo cual, en el caso bajo examen, deber\u00eda tambi\u00e9n reconocerse \u00a0 que este derecho lo tienen los peticionarios, y que se les viol\u00f3 al haber sido \u00a0 condenados en casaci\u00f3n, luego de dos instancias absolutorias, sin tener \u00a0 oportunidad para impugnar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales de tutela en instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en primera instancia, neg\u00f3 la tutela. En su concepto, la decisi\u00f3n \u00a0 condenatoria cuestionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los actores, \u00a0 por diversos motivos. Primero, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia fund\u00f3 su determinaci\u00f3n en una competencia legal expresa, prevista en el \u00a0 art\u00edculo 217 de la Ley 600 de 2000, que la faculta para dictar un fallo de \u00a0 remplazo cuando case una sentencia por la causal primera de casaci\u00f3n, referida \u00a0 al \u201cyerro de facto\u201d hallado en la sentencia del Tribunal. Segundo, esa \u00a0 atribuci\u00f3n en espec\u00edfico, tambi\u00e9n refrendada en otras normas del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, fue declarada constitucional en la sentencia C-998 de 2004, \u00a0 en la cual se consider\u00f3 que no vulnera el debido proceso una condena por primera \u00a0 vez en casaci\u00f3n, debido a que ya se han surtido las dos instancias, y la \u00a0 casaci\u00f3n es un juicio a las sentencias y al proceso. Tercero, la sentencia C-792 \u00a0 de 2014, invocada por los accionantes, se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad \u00a0 de normas pertenecientes a la Ley 906 de 2004, y no a la Ley 600 de 2000 que \u00a0 gobern\u00f3 el proceso penal contra los tutelantes. Fuera de lo cual, en esa \u00a0 decisi\u00f3n la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la posibilidad de impugnar la \u00a0 sentencia condenatoria que se expide por primera vez en segunda instancia, y no \u00a0 se refiri\u00f3 a la que con esas mismas notas se profiere en casaci\u00f3n. Aparte, en \u00a0 ese fallo se fij\u00f3 un plazo para activar, sin ley, la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia condenatoria de segunda instancia, y ese plazo a\u00fan no se hab\u00eda vencido \u00a0 el 11 de marzo de 2015, fecha de la decisi\u00f3n condenatoria aqu\u00ed cuestionada \u00a0 mediante tutela. Cuarto, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SP740 de \u00a0 2015 no aplica al presente asunto, pues no es an\u00e1loga, toda vez que all\u00ed hubo \u00a0 una pretermisi\u00f3n de instancia, y en esta ocasi\u00f3n el problema es otro. As\u00ed que no \u00a0 se violaron derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Inconforme con el fallo, el apoderado de los tutelantes \u00a0 lo impugn\u00f3. Cuestion\u00f3 el fundamento de la decisi\u00f3n con base en las siguientes \u00a0 razones. Para empezar, manifest\u00f3 que aun cuando la ley procesal faculta a la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para expedir una \u00a0 sentencia de remplazo cuando casa un fallo por la causal primera, esta \u00a0 competencia debe tener un l\u00edmite cuando supone conculcar el derecho a impugnar \u00a0 la sentencia condenatoria. Por otra parte, si bien es cierto la sentencia C-998 \u00a0 de 2004 convalid\u00f3 la facultad de condenar por primera vez en casaci\u00f3n a quien ha \u00a0 sido absuelto en instancias, esa decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa, \u00a0 y sus consideraciones luego fueron revaluadas por la sentencia C-792 de 2014. \u00a0 Esta \u00faltima decisi\u00f3n, aunque vers\u00f3 sobre la constitucionalidad de normas de la \u00a0 Ley 906 de 2004, tiene en su concepto fuerza de precedente en su ratio \u00a0 decidendi, sobre un caso que, como el sometido a examen, guarda \u201cunidad \u00a0 tem\u00e1tica\u201d con el entonces resuelto en control abstracto. Se\u00f1ala que es \u00a0 verdad que en la sentencia C-792 de 2014 se fij\u00f3 un plazo para activar el \u00a0 derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda \u00a0 instancia, pero sostiene que lo requerido no es aplicar la parte resolutiva de \u00a0 esa providencia, sino sus consideraciones, en las cuales se reconoce un derecho \u00a0 fundamental que debe aplicarse al caso de los tutelantes. Ese derecho ya fue \u00a0 identificado como perteneciente al orden jur\u00eddico por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 4 de febrero de 2015, \u00a0 radicado 39417.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, y neg\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 el amparo. En su concepto, la decisi\u00f3n condenatoria censurada no fue \u201ccaprichosa \u00a0 e inconsulta\u201d, sino que se fund\u00f3 en el orden legal. Resalta que la Ley 600 \u00a0 de 2000 le atribuye a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 la facultad de dictar una sentencia de remplazo, cuando case un fallo por la \u00a0 causal primera, como aconteci\u00f3 en este caso. Adem\u00e1s, la sentencia C-792 de 2014 \u00a0 que se invoca por los tutelantes no empieza a regir sino a partir del plazo all\u00ed \u00a0 previsto, el cual no hab\u00eda configurado para el momento en el cual se expidi\u00f3 el \u00a0 fallo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 \u00a0 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A \u00a0 del Reglamento Interno (Acuerdo N\u00b0 05 de 1992), la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para estudiar el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 previo. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En vista de \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se interpone contra la sentencia expedida el 11 de marzo \u00a0 de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0 preciso definir en primer lugar si es procedente. Para el efecto debe \u00a0 reiterarse que la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales cuando \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art. 86, CP). La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha interpretado que esta disposici\u00f3n autoriza promover el amparo \u00a0 tambi\u00e9n contra las decisiones de autoridades judiciales, cuando violen o \u00a0 amenacen derechos fundamentales.[22] \u00a0Actualmente, conforme a la sentencia C-590 de 2005,[23] la tutela contra \u00a0 providencias procede cuando satisfaga dos grupos de causales: por una parte, las \u00a0 denominadas \u2018generales\u2019 o \u2018requisitos de procedibilidad\u2019, mediante \u00a0 las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de \u00a0 estudio por el juez de tutela; y por otra las causales \u2018especiales\u2019, \u2018espec\u00edficas\u2019, \u00a0 o \u2018de procedibilidad propiamente dichas\u2019, con las cuales se define si una \u00a0 providencia viol\u00f3 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este caso se cumplen los requisitos generales, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. (a) El asunto que plantea la acci\u00f3n de tutela se refiere \u00a0 a la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria que, en el proceso penal, \u00a0 se expide en casaci\u00f3n luego de que ha habido absoluci\u00f3n en instancias. Su \u00a0 relevancia constitucional se hace evidente por la necesidad de precisar los \u00a0 efectos que tiene para el caso el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el cual \u00a0 dispone que toda persona tiene derecho \u201ca impugnar la sentencia condenatoria\u201d, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 y 229 Superiores. El proceso fue tramitado \u00a0 en virtud de la Ley 600 de 2000, y se han invocado a favor o en contra de la \u00a0 solicitud de amparo las sentencias C-998 de 2004[31] y C-792 de \u00a0 2014.[32] \u00a0En vista de que esta Corte es la \u00fanica autoridad instituida para definir con \u00a0 fuerza normativa los efectos de sus propios fallos es tambi\u00e9n relevante este \u00a0 asunto para precisar, dentro de los m\u00e1rgenes de competencia que le depara este \u00a0 caso, los alcances de esas decisiones.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. (b) Contra el fallo cuestionado, para solicitar lo que \u00a0 se pretende mediante tutela en este caso, no procede recurso alguno. El de \u00a0 reposici\u00f3n solo procede en los casos definidos en la Ley, entre los cuales no se \u00a0 encuentra la sentencia condenatoria expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema (CPP \u2013Ley 600 de 2000- art 189). El de apelaci\u00f3n \u201cprocede \u00a0 contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia\u201d \u00a0 (\u00eddem art 191). Dado que la censurada no es una sentencia de primera instancia, \u00a0 no existe norma expresa que faculte a los demandantes para apelarla. El recurso \u00a0 de queja solo es procedente \u201c[c]uando el funcionario de primera instancia \u00a0 deniegue el recurso de apelaci\u00f3n\u201d (\u00eddem art 195). La Corte no est\u00e1 ante esa \u00a0 hip\u00f3tesis. En este proceso ya se agot\u00f3 la casaci\u00f3n, y no procede un recurso de \u00a0 casaci\u00f3n contra una sentencia de la misma naturaleza (\u00eddem art 205). El \u00a0 Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que contra el fallo demandado \u00a0 proceder\u00eda una acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n, con base en la causal prevista \u00a0 en el numeral 6 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. La norma invocada dice \u00a0 que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u201c[c]uando mediante pronunciamiento \u00a0 judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 \u00a0 para sustentar la sentencia condenatoria\u201d. No obstante, esta Corporaci\u00f3n no \u00a0 tiene noticia de que la Corte Suprema de Justicia haya variado su jurisprudencia \u00a0 en punto a la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria expedida, por \u00a0 primera vez, en casaci\u00f3n. Constata adem\u00e1s que la opci\u00f3n de instaurar acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n contra el fallo no fue se\u00f1alada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en su contestaci\u00f3n a la tutela, ni por las Salas de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil y Laboral en las instancias. La sentencia SP 740 de 2015, \u00a0 radicado 39417, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en el marco de otro proceso, que tambi\u00e9n se invoc\u00f3 en el amparo, no es \u00a0 un cambio expreso de jurisprudencia en la materia.[34] En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 por otra parte, no se resolv\u00eda un recurso de casaci\u00f3n sino de apelaci\u00f3n contra \u00a0 un fallo expedido en primera instancia por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. La decisi\u00f3n tampoco fue \u00a0 condenatoria.[35] \u00a0Por lo cual, la Corte Suprema de Justicia no se\u00f1al\u00f3 all\u00ed que hubiese la \u00a0 posibilidad de impugnar un fallo condenatorio expedido en casaci\u00f3n, luego de \u00a0 instancias absolutorias. De modo que esa sentencia no pod\u00eda constituir un cambio \u00a0 de jurisprudencia susceptible de activar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. No hay entonces \u00a0 motivos fundados para sostener que resulte procedente la revisi\u00f3n por esa \u00a0 causal. Aparte, no hay ninguna otra causal de revisi\u00f3n que se ajuste al presente \u00a0 caso (\u00eddem art 220). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. (c) En esta ocasi\u00f3n no hay problemas de inmediatez. La \u00a0 sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se \u00a0 expidi\u00f3 el 11 de marzo de 2015, y la acci\u00f3n de tutela bajo examen se interpuso \u00a0 el 15 de junio del mismo a\u00f1o. Ninguna de las partes o sujetos intervinientes \u00a0 aduce falta de inmediatez, y ese t\u00e9rmino de un poco m\u00e1s de tres meses resulta \u00a0 razonable para cuestionar la constitucionalidad de un fallo de casaci\u00f3n. (d) Por \u00a0 otra parte, aunque en este caso se invoca una irregularidad procesal, se trata \u00a0 de un vicio que \u2013si existi\u00f3- prima facie podr\u00eda considerarse \u00a0 trascendental, toda vez que habr\u00eda privado a los actores de una oportunidad \u00a0 procesal adicional para exponer sus puntos de vista y defenderse. (e) La parte \u00a0 actora en estas actuaciones ha identificado de manera razonable los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, pues ha indicado que hubo \u00a0 una sentencia condenatoria expedida por primera vez en casaci\u00f3n, contra la cual \u00a0 no hay medios de impugnaci\u00f3n, y esta es la \u00fanica oportunidad que ha tenido para \u00a0 exponer sus cargos. (f) Finalmente, la cuestionada no es una sentencia de \u00a0 tutela, sino de car\u00e1cter penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por todo lo cual, en definitiva, la solicitud de amparo es \u00a0 procedente y la Sala Plena de la Corte Constitucional pasar\u00e1 a estudiarla de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En esta ocasi\u00f3n, el apoderado de los tutelantes sostiene \u00a0 que la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia presenta un \u201cdefecto \u00a0 procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto\u201d. Dice que si bien el fallo es fruto del ejercicio de una facultad \u00a0 legal expresa, que autoriza a la Corte para expedir una sentencia condenatoria \u00a0 de remplazo cuando encuentra probada la causal primera de casaci\u00f3n, lo cierto es \u00a0 que en cuanto esa atribuci\u00f3n supon\u00eda condenar a los tutelantes por primera vez \u00a0 en casaci\u00f3n, ejercerla para condenar vulneraba su derecho a impugnar la \u00a0 sentencia condenatoria toda vez que contra el fallo no proced\u00eda medio de \u00a0 impugnaci\u00f3n integral alguno. En su concepto, en consecuencia, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia ha debido proceder a anular las sentencias penales de instancia, \u00a0 para que se expidiera una decisi\u00f3n conforme a la ley susceptible de impugnaci\u00f3n, \u00a0 sin negarles a los sujetos del proceso el derecho a impugnar la condena, \u00a0 reconocido en la Constituci\u00f3n y recientemente reivindicado por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-792 de 2014. El Banco Popular es el \u00fanico entre \u00a0 los intervinientes que apoya esa posici\u00f3n, sobre la base de que en la sentencia \u00a0 mencionada la Corte declar\u00f3 que el impugnar la sentencia condenatoria es un \u00a0 derecho de toda persona que ha sido condenada por primera vez luego de la \u00a0 primera instancia, y por tanto aplica tambi\u00e9n a este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En contraste, el apoderado de una de \u00a0 las v\u00edctimas, si bien acepta que se abra el debate en torno a la impugnaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia condenatoria, considera inaceptable la tesis de anular las \u00a0 sentencias penales de instancia, toda vez que esto redundar\u00eda en impunidad, dada \u00a0 la posibilidad de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Por su parte, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio P\u00fablico \u00a0 consideran que no hubo violaci\u00f3n de derechos fundamentales. En su concepto, el \u00a0 caso est\u00e1 sujeto a las normas de la Ley 600 de 2000, entre las cuales la Corte \u00a0 Suprema cuenta con la potestad de expedir por primera vez una sentencia \u00a0 condenatoria en casaci\u00f3n, sin que su decisi\u00f3n pueda impugnarse en el proceso \u00a0 penal por v\u00edas distintas a la revisi\u00f3n. Esa facultad no es contraria al debido \u00a0 proceso, pues desde su punto de vista ya se juzg\u00f3 en la sentencia C-998 de 2004 \u00a0 la conformidad de ese poder con el derecho fundamental al debido proceso y la \u00a0 Corte lo encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n. Por otra parte, se\u00f1alan que la \u00a0 sentencia C-792 de 2014 solo se refiri\u00f3 a la posibilidad de impugnar la \u00a0 sentencia condenatoria en el proceso penal con tendencia acusatoria, regulado en \u00a0 la Ley 906 de 2004 y sus reformas, mientras que el seguido contra los actores se \u00a0 rigi\u00f3 por la Ley 600 de 2000. Adem\u00e1s, en la sentencia C-792 de 2014 se juzg\u00f3 el \u00a0 derecho a la impugnaci\u00f3n contra las sentencias condenatorias expedidas por \u00a0 primera vez en segunda instancia, y no en casaci\u00f3n como ocurri\u00f3 en el proceso \u00a0 contra los actores. Finalmente, subrayan que la sentencia del 11 de marzo de \u00a0 2015 fue expedida antes de fenecer el plazo previsto en la sentencia C-792 de \u00a0 2014 para activar el derecho a impugnar la providencia condenatoria proferida \u00a0 por primera vez en segunda instancia. Con estos planteamientos coincidieron las \u00a0 Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, obrando en \u00a0 este proceso de tutela como instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme a lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional debe decidir el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el derecho a impugnar la \u00a0 sentencia condenatoria (CP arts 29, 31 y 229) cuando, en el marco de un proceso \u00a0 penal surtido con arreglo a la Ley 600 de 2000, expide en el a\u00f1o 2015 un fallo \u00a0 de condena penal en casaci\u00f3n contra personas que hab\u00edan sido absueltas en \u00a0 primera y segunda instancia, contra el cual no procede recurso ordinario o \u00a0 extraordinario alguno (aunque s\u00ed acci\u00f3n de revisi\u00f3n y de tutela)? La Sala pasa a \u00a0 resolver tal problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada \u00a0 por primera vez en casaci\u00f3n, en el marco de un proceso penal regulado por la Ley \u00a0 600 de 2000. Jurisprudencia constitucional aplicable al caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para que la acci\u00f3n de tutela bajo examen prospere, en \u00a0 cuanto al fondo, debe poder ajustarse a alguna de las causales de procedibilidad \u00a0 especiales, espec\u00edficas o propiamente dichas, caracterizadas \u00a0 por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n (C-590 de 2005) como defectos en los \u00a0 cuales puede incurrir el funcionario judicial. Es decir, debe poder clasificarse \u00a0 razonablemente como: (i) defecto org\u00e1nico;[36] (ii) defecto procedimental;[37]\u00a0 \u00a0 (iii) defecto f\u00e1ctico;[38]\u00a0 \u00a0 (iv) defecto material y sustantivo;[39] \u00a0(v) error inducido;[40] \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n;[41] \u00a0(vii) desconocimiento del precedente;[42] \u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En el presente asunto, el apoderado \u00a0 de los accionantes considera que en la sentencia del 11 de marzo de 2015 la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un \u201cdefecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto\u201d, puesto que ejerci\u00f3 su atribuci\u00f3n legal para emitir un fallo \u00a0 condenatorio de remplazo tras casar la sentencia por la causal primera de \u00a0 casaci\u00f3n, pese a que esto supon\u00eda condenar por primera vez a los tutelantes, y \u00a0 que contra esa decisi\u00f3n no existe ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 debe decidir si le asiste raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto incurre una autoridad judicial cuando utiliza o concibe los \u00a0 procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por \u00a0 esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia, bien sea por \u00a0 (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos \u00a0 constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el cumplimiento de \u00a0 requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias \u00a0 puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa \u00a0 situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo \u00a0 procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.[43] Como se observa, una de las \u00a0 hip\u00f3tesis en que es viable considerar que se incurre en un defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez aplica disposiciones \u00a0 procesales, pese a que acarreen una restricci\u00f3n injustificada en derechos \u00a0 fundamentales.[44] \u00a0Esta es la causal que se invoca en la tutela y, por ende, para definir su \u00a0 prosperidad la Corte proceder\u00e1 a establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia aplic\u00f3 una previsi\u00f3n legal, en detrimento de un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 En el fallo demandado, expedido el 11 de marzo de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema resolvi\u00f3 casar la sentencia \u00a0 recurrida por los \u201ccargos propuestos por la v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta\u201d, \u00a0 por lo cual seg\u00fan la ley lo procedente era, en su concepto, \u201cla emisi\u00f3n de \u00a0 una sentencia de remplazo\u201d.[45] \u00a0En su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia defendi\u00f3 su decisi\u00f3n con fundamento en que, \u201cpor \u00a0 mandato legal, que forma parte del debido proceso constitucional, al casarse la \u00a0 sentencia del Tribunal la Corte dicta la que debe reemplazarla\u201d. De un modo \u00a0 m\u00e1s espec\u00edfico, las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013en su condici\u00f3n de jueces de tutela en primera y segunda instancia- \u00a0 subrayan que en el fallo acusado la Sala de Casaci\u00f3n Penal ejerci\u00f3 una facultad \u00a0 que le confiere el art\u00edculo 217 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con \u00a0 el cual, la Corte Suprema de Justicia, \u201csi la causal [de casaci\u00f3n] \u00a0 aceptada fuere la primera [\u2026], casar\u00e1 el fallo y dictar\u00e1 el que deba \u00a0 reemplazarlo\u201d. Es entonces claro que en la sentencia condenatoria contra los \u00a0 tutelantes, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia aplic\u00f3 una \u00a0 disposici\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 No obstante, lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es si la observancia de esa previsi\u00f3n \u00a0 legal, contenida en el art\u00edculo 217 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, en este \u00a0 caso condujo a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, a la \u00a0 doble instancia y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia (CP arts 29, 31 y \u00a0 229). La Corte Constitucional advierte que en la sentencia C-998 de 2004 ya se \u00a0 hab\u00eda evaluado la constitucionalidad de una norma que en la Ley 600 de 2000 \u00a0 admit\u00eda la posibilidad de emitir condenas penales, por primera vez, en sede de \u00a0 casaci\u00f3n. En efecto, en esa ocasi\u00f3n se instaur\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica contra el \u00a0 art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, por cuanto a juicio del actor \u2013en palabras \u00a0 de la Corte- sus incisos \u201cpermiten que la \u00a0 casaci\u00f3n proceda\u00a0 en el caso en que\u00a0 tanto en primera como en segunda \u00a0 instancia se haya absuelto al sindicado, a pesar de que en esas circunstancias \u00a0 de llegar a casarse la sentencia y proferirse por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 una decisi\u00f3n condenatoria, dicha decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser impugnada\u201d. \u00a0 Esta previsi\u00f3n, en concepto del accionante, desconoc\u00eda el derecho al debido \u00a0 proceso y a apelar las sentencias judiciales (CP. arts 29 y 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible esa norma, pues en su examen del asunto consider\u00f3 \u00a0 que no hab\u00eda una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a apelar las \u00a0 sentencias judiciales, analizados en concordancia con el derecho a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Para llegar a esa conclusi\u00f3n, en la sentencia C-998 de 2004 la Corte \u00a0 Constitucional sostuvo en esencia: (i) que la casaci\u00f3n no es una tercera \u00a0 instancia, en la cual se \u201cse vuelve a juzgar \u00a0 al procesado\u201d, sino un juicio de legalidad y constitucionalidad sobre \u00a0 las decisiones y el proceso; (ii) que si bien el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra el derecho a \u201cimpugnar la sentencia condenatoria\u201d, no se refiere \u00a0 sin embargo a \u201cuna forma de impugnar en \u00a0 particular. Tampoco hace menci\u00f3n espec\u00edfica de\u00a0 recurso alguno\u201d; \u00a0 (iii) que en el ordenamiento constitucional y legal colombiano ya se cumpl\u00eda, en \u00a0 efecto, con el deber de contemplar medios de impugnaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0 condenatoria emitida por primera vez en casaci\u00f3n, toda vez que estaban \u00a0 contempladas la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela, lo cual cubr\u00eda en \u00a0 criterio de la Corporaci\u00f3n el derecho a impugnar el fallo; (iv) finalmente, \u00a0 recalc\u00f3 que el art\u00edculo 31 Superior, invocado entonces en la acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 establece que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, \u201csalvo \u00a0 las excepciones que consagre la ley\u201d, de tal suerte que el legislador ten\u00eda \u00a0 un margen de configuraci\u00f3n para estatuir recursos de apelaci\u00f3n contra las \u00a0 sentencias. Esa decisi\u00f3n, que vers\u00f3 entonces sobre la posibilidad de emitir, en \u00a0 el marco de los procesos regulados por la Ley 600 de 2000, sentencias \u00a0 condenatorias por primera vez en casaci\u00f3n, sin que haya un medio impugnaci\u00f3n \u00a0 hom\u00f3logo al de apelaci\u00f3n, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (CP. art \u00a0 243). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 En el proceso penal seguido contra los hoy tutelantes, se\u00f1ores Marco Fidel \u00a0 Urbano Franco y Blanca Myriam Ram\u00edrez de Pe\u00f1a, el procedimiento se surti\u00f3 con \u00a0 arreglo a lo previsto en la Ley 600 de 2000. Fue en ese contexto, y en \u00a0 aplicaci\u00f3n de sus disposiciones, que la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia los conden\u00f3 por primera vez en casaci\u00f3n, luego de que hubieran sido \u00a0 absueltos en las dos instancias. Por lo cual, en concepto de la Corte \u00a0 Constitucional, la posibilidad de expedir en su contra una sentencia \u00a0 condenatoria por primera vez en casaci\u00f3n, as\u00ed como la de impugnarla, son asuntos \u00a0 controlados por la Constituci\u00f3n tal como fue interpretada en la sentencia C-998 \u00a0 de 2004. Es decir, que a la pregunta de si en su caso la condena en casaci\u00f3n, \u00a0 tras dos instancias absolutorias, vulnera el derecho a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria, en concordancia con el derecho a acceder a la justicia (CP. arts \u00a0 29, 31 y 229), la respuesta debe ser negativa. La sentencia C-998 de 2004 \u00a0 ya resolvi\u00f3 con efectos de cosa juzgada constitucional que la ausencia de un \u00a0 mecanismo \u2013hom\u00f3logo a la apelaci\u00f3n- para impugnar la sentencia condenatoria \u00a0 dictada por primera vez en casaci\u00f3n, en el marco de la Ley 600 de 2000, no \u00a0 desconoce ese derecho. Esta era la jurisprudencia m\u00e1s exactamente aplicable al \u00a0 caso, para el momento en el cual se expidi\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0 cuestionada,[46] \u00a0y al haberse dictado en ese contexto normativo no puede decirse que hubiese \u00a0 habido una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, aun cuando el \u00a0 ordenamiento est\u00e9 desprovisto de medios de impugnaci\u00f3n \u2013equivalentes a la \u00a0 apelaci\u00f3n- contra el fallo condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 La Corte Constitucional no pierde de vista que, seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, para \u00a0 el momento en el cual se profiri\u00f3 el fallo de casaci\u00f3n del 11 de marzo de 2015, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-792 de \u00a0 2014. En efecto, dicho fallo contiene una decisi\u00f3n tomada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 el 29 de octubre de 2014. Adem\u00e1s, la tutela se\u00f1ala que en la fecha de expedici\u00f3n \u00a0 de la sentencia cuestionada, ya la decisi\u00f3n de constitucionalidad referida hab\u00eda \u00a0 sido objeto de divulgaci\u00f3n al p\u00fablico, a\u00fan sin el texto definitivo y firmado de \u00a0 la sentencia, mediante el Comunicado de Prensa N\u00ba 43, correspondiente a las \u00a0 Salas Plenas de los d\u00edas 29 y 30 de octubre de 2014. Esto indica, en criterio de \u00a0 los accionantes, que el marco jurisprudencial no era el delimitado por la \u00a0 sentencia C-998 de 2004, desfavorable a la impugnaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 condenatoria dictada por primera vez en casaci\u00f3n, sino el actualizado en la \u00a0 sentencia C-792 de 2014. En esta \u00faltima decisi\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0 peticionarios, se habr\u00eda reconocido un derecho fundamental a impugnar la \u00a0 sentencia condenatoria, por medio de un instrumento adicional a las acciones de \u00a0 revisi\u00f3n y de tutela, y m\u00e1s comprehensivo que ambas \u2013equivalente a la \u00a0 apelaci\u00f3n-. De lo cual infieren entonces que la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia ha debido ajustar sus competencias de casaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 constitucional as\u00ed reconfigurado, por la jurisprudencia constitucional entonces \u00a0 vigente, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional debe examinar detenidamente estas alegaciones. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a impugnar sentencias condenatorias emitidas por primera vez en un \u00a0 proceso penal, tras la sentencia C-792 de 2014. Delimitaci\u00f3n de sus efectos para \u00a0 este caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte concluy\u00f3 que en efecto el legislador \u00a0 omiti\u00f3 consagrar medios de impugnaci\u00f3n integrales contra las sentencias \u00a0 condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia. El fundamento de la \u00a0 decisi\u00f3n fue en s\u00edntesis el siguiente: (i) la Corte constat\u00f3 que los art\u00edculos \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n, 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y \u00a0 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles Pol\u00edticos contemplan el derecho \u00a0 a impugnar la sentencia condenatoria, sin limitarlo a los fallos de primera \u00a0 instancia; (ii) restringir el derecho a la impugnaci\u00f3n, para que proceda solo \u00a0 respecto de las condenas proferidas en primera instancia, supondr\u00eda un \u00a0 desconocimiento del derecho de defensa; (iii) el derecho a la impugnaci\u00f3n busca \u00a0 asegurar la correcci\u00f3n de las condenas judiciales, por la v\u00eda de exigir \u201cla \u00a0 doble conformidad judicial\u201d, lo cual presupone que toda condena dictada por \u00a0 primera vez en un proceso penal sea susceptible de un recurso integral; (iv) \u00a0 este entendimiento del derecho a la impugnaci\u00f3n no afecta la garant\u00eda de la \u00a0 doble instancia, pues la misma se preserva en los casos dispuestos por la ley; \u00a0 (v) circunscribir los efectos del derecho a impugnar la sentencia condenatoria a \u00a0 la posibilidad de recurrir en apelaci\u00f3n las dictadas en primera instancia, lo \u00a0 privar\u00eda de efecto \u00fatil pues esa posibilidad de apelar las decisiones de primer \u00a0 grado ya se encuentra cubierta por el derecho a la doble instancia; (vi) \u00a0 extender el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se impongan por \u00a0 primera vez \u201ces consistente con el \u00a0 que impera en la comunidad jur\u00eddica, y en particular, con la interpretaci\u00f3n \u00a0 acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos\u201d; (vii) para \u00a0 garantizar el derecho a la impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias dictadas \u00a0 por primera vez luego de la primera instancia, est\u00e1n previstos el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, y las acciones de revisi\u00f3n y de tutela, pero estos no satisfacen el \u00a0 derecho de defensa, pues un medio de impugnaci\u00f3n ajustado a las exigencias \u00a0 constitucionales debe tener las siguientes propiedades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) el examen efectuado por el juez de revisi\u00f3n debe tener una \u00a0 amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, \u00a0 f\u00e1cticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el an\u00e1lisis del juez \u00a0 \u00a0debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al \u00a0 litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; \u00a0 (iii) debe existir un examen abierto de la decisi\u00f3n judicial recurrida, de modo \u00a0 que \u00e9sta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no \u00a0 hay lugar a la imposici\u00f3n de la condena, y no solo una revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n legislativa detectada. No obstante, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que para colmar ese faltante resulta preciso el dise\u00f1o de \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos con \u201crepercusi\u00f3n \u00a0 directa en el esquema del proceso penal, en las competencias de los \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales y en el alcance de otros recursos\u201d, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario, en principio, \u00a0 que el legislador regulara \u201cintegralmente\u201d la materia. Por lo cual, la \u00a0 decisi\u00f3n que tom\u00f3 la Corporaci\u00f3n fue declarar la \u201cinconstitucionalidad con \u00a0 efectos diferidos\u201d de las disposiciones demandadas, y exhortar al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, \u201ccontado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n por edicto de esta sentencia\u201d, regulara integralmente el \u00a0 derecho a impugnar \u201ctodas las sentencias condenatorias\u201d. Pero adem\u00e1s \u00a0 precis\u00f3 que si el t\u00e9rmino del exhorto expira sin una regulaci\u00f3n legislativa en \u00a0 la materia, se ha de entender que procede una impugnaci\u00f3n integral contra \u201ctodas las sentencias \u00a0 condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Hay en este proceso una discusi\u00f3n en torno a la \u00a0 delimitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia C-792 de 2014, en al menos tres \u00a0 aspectos: (i) los efectos de esa providencia de constitucionalidad en el tiempo; \u00a0 (ii) las sentencias contra las cuales proceder\u00eda la impugnaci\u00f3n, una vez vencido \u00a0 el plazo del exhorto; y (iii) el marco legal de los procesos penales que se \u00a0 ver\u00eda impactado por la decisi\u00f3n. La Corte Constitucional, debe pronunciarse \u00a0 sobre estos puntos, en lo que resulte pertinente y necesario para resolver el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. Como ya se mencion\u00f3, en la sentencia C-792 de \u00a0 2014 se declar\u00f3 la \u201cinconstitucionalidad con efectos diferidos\u201d de las \u00a0 normas legales entonces enjuiciadas. Igualmente, se dispuso que el Congreso \u00a0 tendr\u00eda un a\u00f1o, \u201ccontado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de esta \u00a0 sentencia\u201d, para regular integralmente el derecho a impugnar las condenas. \u00a0 Si bien la omisi\u00f3n legislativa se detect\u00f3 en el momento mismo de la decisi\u00f3n, en \u00a0 virtud del diferimiento la inconstitucionalidad de dicha omisi\u00f3n solo puede \u00a0 predicarse a partir del advenimiento del plazo del exhorto all\u00ed definido, y con \u00a0 efectos hacia el futuro (LEAJ art 45).[49] Por lo mismo, solo despu\u00e9s de \u00a0 vencerse el t\u00e9rmino del exhorto, si el Congreso no ha regulado la materia, es \u00a0 que la omisi\u00f3n resulta inconstitucional y \u201cprocede la impugnaci\u00f3n de todas \u00a0 las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien \u00a0 impuso la condena\u201d. Pues bien, el edicto mediante el cual se notific\u00f3 la \u00a0 sentencia C-792 de 2014 se fij\u00f3 el 22 de abril y se desfij\u00f3 el 24 de abril, \u00a0 ambos del a\u00f1o 2015.[50] \u00a0Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para legislar sobre \u00a0 la materia empez\u00f3 a correr el 25 de abril de 2015 y se habr\u00eda vencido el 24 de \u00a0 abril de 2016. Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por \u00a0 ministerio de la Constituci\u00f3n y sin necesidad de ley, la impugnaci\u00f3n de los \u00a0 fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso \u00a0 penal, ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien los expidi\u00f3. Pero \u00a0 adem\u00e1s, la impugnaci\u00f3n instaurada en virtud de la decisi\u00f3n de la Corte no \u00a0 proceder\u00eda respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el \u00a0 pasado. De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las \u00a0 normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de \u00a0 favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en \u00a0 procesos ya terminados para ese momento.[51] \u00a0\u00danicamente opera respecto de las sentencias que para entonces a\u00fan estuvieran en \u00a0 el t\u00e9rmino de ejecutoria, o de las que se expidan despu\u00e9s de esa fecha.[52] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Por otra parte, en la resoluci\u00f3n de la sentencia \u00a0 C-792 de 2014 se emplea una expresi\u00f3n gen\u00e9rica y comprehensiva para expresar el \u00a0 exhorto, y para definir el derecho que se activar\u00eda, por ministerio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en caso de no haber legislaci\u00f3n integral sobre la materia al \u00a0 vencerse su t\u00e9rmino. Dice la Corte que exhorta al Congreso para que \u201cregule integralmente el \u00a0 derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias\u201d, y que en caso de no hacerlo en determinado lapso \u00a0 debe entenderse que \u201cprocede la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias \u00a0 condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u201d. \u00a0 Sin embargo, en este proceso se ha discutido si esas previsiones comprenden la \u00a0 posibilidad de impugnar las sentencias que emiten condenas, por primera vez, en \u00a0 sede de casaci\u00f3n. En concepto de esta Corte, deben tenerse en cuenta las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Primero, las diferentes secciones de una providencia \u00a0 no pueden leerse e interpretarse aisladamente. As\u00ed, por ejemplo, la sentencia \u00a0 C-792 de 2014 dispone en su parte resolutiva que una vez expire el plazo del \u00a0 exhorto proceder\u00e1 la impugnaci\u00f3n contra \u201ctodas las sentencias condenatorias\u201d. \u00a0 Sin embargo, esto no quiere decir, como lo sugiere una lectura puramente textual \u00a0 y fragmentaria de ese segmento, que vencido el t\u00e9rmino del exhorto las personas \u00a0 tengan la posibilidad de impugnar incluso las sentencias de segunda instancia o \u00a0 de casaci\u00f3n que se limitan a confirmar o a no casar sentencias condenatorias de \u00a0 instancia; es decir, la Corte no sostuvo en la sentencia de constitucionalidad \u00a0 que fuera constitucionalmente obligatorio tramitar impugnaciones integrales \u00a0 contra fallos que confirman condenas ya impuestas en una o dos instancias. Los \u00a0 procesos penales deben tener un momento a partir del cual la decisi\u00f3n judicial \u00a0 no sea susceptible de impugnaci\u00f3n. Si se admitiera que todas las sentencias \u00a0 condenatorias deben poder impugnarse, entonces en los casos de una obvia \u00a0 responsabilidad penal, en los cuales se impongan coherentemente condenas a los \u00a0 procesados en instancias, no habr\u00eda nunca un fin, pues cada condena podr\u00eda a su \u00a0 vez recurrirse sucesiva e indefinidamente. La interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0 sentencia C-792 de 2014 indica que all\u00ed se pretendi\u00f3 algo distinto, y fue \u00a0 precaver una soluci\u00f3n para las personas a las cuales el ordenamiento legal no \u00a0 les dispensa un medio de impugnaci\u00f3n integral, contra la sentencia que por \u00a0 primera vez en un proceso regido por la Ley 906 de 2004, se impone una condena \u00a0 penal en instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 No obstante, en segundo lugar debe resaltarse \u00a0 \u2013en consonancia con lo anterior- que la sentencia C-792 de 2014 control\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de las normas legales antes referidas, entre las cuales no \u00a0 se encontraban las atinentes a la competencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 para emitir condenas, por primera vez, en casaci\u00f3n. En efecto, es revelador \u00a0 observar que las normas sobre casaci\u00f3n est\u00e1n contempladas eminentemente entre \u00a0 los art\u00edculos 180 y 191 de la Ley 906 de 2004, y que ninguna de ellas fue \u00a0 espec\u00edficamente acusada en la acci\u00f3n p\u00fablica de la cual se ocup\u00f3 la sentencia \u00a0 citada. En la demanda ciertamente se cuestion\u00f3 el art\u00edculo 32 numeral 3 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, que regula la competencia de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0 resolver en segunda instancia los recursos de apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que \u00a0 profieran en primera instancia los tribunales superiores. Pero no se present\u00f3 \u00a0 cargo alguno contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 32 de esa Ley, que es \u00a0 precisamente el que contempla la potestad de la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia para conocer de la casaci\u00f3n. Tambi\u00e9n es relevante destacar \u00a0 que, como antes se indic\u00f3, el concepto de violaci\u00f3n contra la normatividad \u00a0 demandada sosten\u00eda que esta era inconstitucional \u2013en palabras de la Corte- \u00a0 porque \u201cno consagra el derecho a apelar los \u00a0 fallos que fijan una condena por primera vez en la segunda instancia en \u00a0 el marco de un proceso penal\u201d. Y al \u00a0 definir los problemas jur\u00eddicos, la Corporaci\u00f3n se pregunt\u00f3 si la Constituci\u00f3n \u00a0 contempla \u201cun derecho a impugnar las sentencias que en el marco de un juicio \u00a0 penal, imponen una condena por primera vez en la segunda instancia\u201d. \u00a0 En este contexto, la sentencia C-792 de 2014 se limit\u00f3 a proteger el derecho a \u00a0 impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tercero, contra lo anterior podr\u00eda objetarse que la \u00a0 parte resolutiva debe leerse tambi\u00e9n a la luz de las consideraciones de la \u00a0 sentencia C-792 de 2014, y que en estas la Corte reconoci\u00f3 ampliamente el \u00a0 derecho a impugnar las sentencias condenatorias emitidas por primera vez, con \u00a0 independencia de si estas se expiden en segunda instancia o en casaci\u00f3n. Esto es \u00a0 lo que plantea el apoderado de los demandantes, quien sostiene que si bien a \u00a0 estos no se les aplica por el tiempo la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, \u00a0 \u201ceran las consideraciones de la Corte [Constitucional] las que cab\u00eda \u00a0 aplicar\u201d. En su criterio, aunque no se hayan examinado las normas sobre las \u00a0 competencias de la Corte Suprema de Justicia en casaci\u00f3n, aplicables al proceso \u00a0 de los peticionarios, \u201cla ratio decidendi del asunto es extensible\u201d \u00a0 a la controversia. La Corte Constitucional toma en cuenta este argumento, pero \u00a0 descarta que para definir la ratio decidendi de la sentencia C-792 de \u00a0 2014 quepa efectuar una lectura aislada de sus consideraciones m\u00e1s generales. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que, respecto de las sentencias de \u00a0 control abstracto, \u201c[p]ara identificar \u00a0 la\u00a0ratio decidendi\u00a0del fallo [\u2026], es necesario tener en cuenta tres elementos: \u00a0 (i) la norma objeto de la decisi\u00f3n de la Corte, (ii) el referente constitucional \u00a0 que sirvi\u00f3 de base a la decisi\u00f3n y (iii) el criterio determinante de la decisi\u00f3n\u201d.[53] Son los tres elementos \u00a0 conjuntamente, y no solo uno o dos de ellos, los que determinan la ratio \u00a0 decidendi de una providencia de control de constitucionalidad sobre las \u00a0 leyes. Esta no es m\u00e1s que una concreci\u00f3n, para las sentencias de control \u00a0 abstracto, de los criterios tradicionales de interpretaci\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales, entre los cuales ocupa un lugar central, en la jurisprudencia \u00a0 colombiana, y en la jurisprudencia y en la doctrina comparada, el deber de leer \u00a0 las consideraciones y la decisi\u00f3n en el contexto espec\u00edfico del caso resuelto.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El exhorto que se libr\u00f3 en \u00a0 la sentencia C-792 de 2014, ciertamente pod\u00eda ser motivo de una regulaci\u00f3n \u00a0 integral del derecho a la impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias, que \u00a0 adem\u00e1s comprendiera las condenas impuestas por primera vez en casaci\u00f3n. Pero \u00a0 esto no significa que en esa decisi\u00f3n se hubiera resuelto la constitucionalidad \u00a0 de una omisi\u00f3n legislativa sobre ese punto en espec\u00edfico. Esta Corte ejerce una \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional, y esa caracter\u00edstica supone que le corresponde decir \u00a0 cu\u00e1l es el derecho aplicable respecto del caso que se le somete. La idea de \u00a0 circunscribir la fuerza normativa vinculante de un fallo a su ratio decidendi, \u00a0 y de interpretar la resoluci\u00f3n con arreglo al caso, es una convenci\u00f3n reconocida \u00a0 y usada por esta y otras Cortes siguiendo un principio inherente al Estado de \u00a0 Derecho, que se sintetiza en la necesidad de limitar el poder del juez.[55] \u00a0La funci\u00f3n jurisdiccional implica para el juez el poder de decidir en derecho \u00a0 el asunto que se le presenta. Cuando se le reconoce fuerza normativa a un \u00a0 fallo para resolver casos futuros, o para tomar decisiones con efectos \u00a0 erga omnes, no se le est\u00e1 dando al juez la potestad abierta de fijar \u00a0 pautas o adoptar resoluciones en cada sentencia por fuera del margen del caso \u00a0 que se le somete a decisi\u00f3n. Ning\u00fan juez, ni siquiera una Corte \u00a0 Constitucional, puede dictar reglas o tesis con fuerza normativa sobre supuestos \u00a0 distintos de los que efectivamente resuelve, ni enunciar criterios que no tengan \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n que toma. Por eso en la sentencia SU-047 de 1999, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n dijo que el fundamento de limitar la fuerza normativa de las \u00a0 decisiones a la soluci\u00f3n del caso concreto sometido a su conocimiento, responde \u00a0 a la necesidad de garantizar principios jur\u00eddicos sustantivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es tambi\u00e9n natural que \u00fanicamente la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0tenga efectos vinculantes sobre otros jueces y adquiera la \u00a0 obligatoriedad de un precedente. En efecto, en general, los jueces no son \u00a0 electos democr\u00e1ticamente, ni tienen como funci\u00f3n b\u00e1sica formular libremente \u00a0 reglas generales. A ellos les corresponde exclusivamente resolver los casos que \u00a0 les son planteados por las partes; es lo que algunos autores denominan la \u00a0 &#8220;virtud pasiva&#8221; de la jurisdicci\u00f3n, para hacer referencia al hecho de que los \u00a0 jueces no tienen la facultad de poner en marcha aut\u00f3nomamente el aparato \u00a0 judicial ya que s\u00f3lo act\u00faan a petici\u00f3n de parte, y no por voluntad propia, y su \u00a0 intervenci\u00f3n est\u00e1 destinada\u00a0a resolver los casos planteados. Esto explica que \u00a0 desde pr\u00e1cticamente el inicio de sus actividades la Corte Suprema de los Estados \u00a0 Unidos se haya abstenido de formular consejos y recomendaciones, ya que su \u00a0 funci\u00f3n es estrictamente resolver casos; igualmente, por la misma raz\u00f3n, esta \u00a0 Corte Constitucional ha precisado que cuando una norma ha sido acusada, pero no \u00a0 se encuentra vigente, ni produce efectos, el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe ser, en general, inhibitorio, por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cualidad pasiva de la jurisdicci\u00f3n es esencial para preservar \u00a0 el principio democr\u00e1tico y la separaci\u00f3n de poderes. As\u00ed, inevitablemente los \u00a0 jueces, al decidir casos, crean en ocasiones derecho, puesto que precisan el \u00a0 alcance de las reglas jur\u00eddicas existentes, o llenan vac\u00edos y resuelven \u00a0 contradicciones del ordenamiento. Sin embargo, para que esa producci\u00f3n \u00a0 incidental e intersticial de derecho por parte de los jueces no sea riesgosa \u00a0 para la democracia, es necesario que ella ocurra exclusivamente en el \u00e1mbito de \u00a0 la resoluci\u00f3n de casos, pues si se permite que \u00e9sta se desarrolle desvinculada \u00a0 de litigios judiciales concretos, entonces claramente la rama judicial invadir\u00eda \u00a0 las \u00f3rbitas de actuaci\u00f3n de los otros \u00f3rganos del Estado, y en particular del \u00a0 Legislador, en detrimento del principio democr\u00e1tico. Por ello, \u00fanicamente el \u00a0 principio general que sirvi\u00f3 de sustento directo para resolver el caso, esto es \u00a0 la\u00a0ratio decidendi, puede aspirar a convertirse en precedente vinculante, \u00a0 mientras que las otras opiniones incidentales, al no estar inescindiblemente \u00a0 ligadas al asunto planteado al juez, a lo sumo tienen un valor pedag\u00f3gico y \u00a0 persuasivo\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) De todo lo cual, esta Sala concluye que en la \u00a0 sentencia C-792 de 2014 esta Corte, si bien emiti\u00f3 un exhorto general, solo tom\u00f3 \u00a0 una decisi\u00f3n aplicable a los casos en que una persona es condenada por primera \u00a0 vez en segunda instancia, en un proceso penal, y esto supone que el derecho a \u00a0 impugnar las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional, \u00a0 que se activa cuando venza el plazo del exhorto sin legislaci\u00f3n, solo aplica a \u00a0 las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. A esta conclusi\u00f3n \u00a0 se llega entonces porque en el contexto del caso entonces sujeto a consideraci\u00f3n \u00a0 de la Corte se observa que (i) no se demandaron las normas sobre competencias de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia en casaci\u00f3n, (ii) solo se cuestionaron normas \u00a0 referentes a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto obra \u00a0 como autoridad judicial de segunda instancia en los procesos penales, (iii) los \u00a0 cargos ciudadanos cuestionaban las disposiciones legales, estrictamente, porque \u00a0 desconoc\u00edan el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en \u00a0 segunda instancia, (iv) y la Corte Constitucional, de forma expl\u00edcita y \u00a0 clara, al delimitar los problemas jur\u00eddicos, circunscribi\u00f3 el primero de ellos a \u00a0 la pregunta de si la normatividad acusada vulneraba la Carta, en tanto no \u00a0 contemplaba medios de impugnaci\u00f3n contra las condenas impuestas por primera vez \u00a0 en segunda instancia. En este contexto, no puede decirse que la sentencia C-792 \u00a0 de 2014 haya resuelto, con fuerza normativa vinculante y definitiva, el problema \u00a0 de la posibilidad de impugnar las condenas penales impuestas por primera vez en \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. Finalmente, la \u00faltima duda se relaciona con los \u00a0 efectos de la sentencia C-792 de 2014 respecto de los procesos penales \u00a0 adelantados conforme a la Ley 600 de 2000, que a\u00fan est\u00e1n en curso. Dado que el \u00a0 presente caso se relaciona solo con la posibilidad de impugnar condenas \u00a0 impuestas por primera vez en casaci\u00f3n, este pronunciamiento ha de limitarse a \u00a0 definir si la sentencia C-792 de 2014 controla los asuntos de esa naturaleza, en \u00a0 los cuales las condenas se expidan en un proceso penal regulado por la Ley 600 \u00a0 de 2000. Conforme a las precisiones antes indicadas, ese problema ya fue \u00a0 resuelto con efectos de cosa juzgada en la sentencia C-998 de 2004. La sentencia \u00a0 C-792 de 2014 no solo no vers\u00f3 sobre normas de la Ley 600 de 2000, sino que \u00a0 aparte no abord\u00f3 espec\u00edficamente una demanda contra las normas de la Ley 906 de \u00a0 2004 que precisan las competencias de la Corte Suprema de Justicia en sede de \u00a0 casaci\u00f3n. Por lo cual, de acuerdo con lo se\u00f1alado en las consideraciones \u00a0 anteriores, no puede decirse que los casos de condenas impuestas por primera vez \u00a0 en casaci\u00f3n, en el marco de procesos penales regulados por la Ley 600 de 2000, \u00a0 est\u00e9n controlados definitivamente por la sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En s\u00edntesis, el asunto de los tutelantes no se \u00a0 encuentra regulado por la sentencia C-792 de 2014, por los siguientes motivos. \u00a0 Primero, porque el 11 de marzo de 2015, fecha en la cual se expidi\u00f3 el fallo que \u00a0 conden\u00f3 a los actores en casaci\u00f3n, a\u00fan no se hab\u00eda cumplido el plazo del exhorto \u00a0 emitido por la Corte Constitucional para que el legislador regulara la materia, \u00a0 y cuyo advenimiento supone que las personas tendr\u00e1n, por ministerio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el derecho a impugnar integralmente la condena impuesta por \u00a0 primera vez en segunda instancia. Segundo, porque en consecuencia la sentencia \u00a0 C-792 de 2014 solo resolvi\u00f3 el problema de las condenas impuestas por primera \u00a0 vez en segunda instancia, y no el de las que se imponen por primera vez en \u00a0 casaci\u00f3n, asunto que merece una consideraci\u00f3n especial distinta, conforme se \u00a0 anotar\u00e1. Tercero, porque la mencionada decisi\u00f3n solo vers\u00f3 sobre normas \u00a0 contenidas en la Ley 906 de 2004 \u2018por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal\u2019, y no sobre disposiciones de la Ley 600 de 2000 \u2018por \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2019, y fueron estas \u00faltimas \u00a0 las que se aplicaron al caso de los tutelantes. Cuarto, en vista de que el fallo \u00a0 citado no es exactamente aplicable, por los motivos anteriores, puede decirse \u00a0 que la tutela de los peticionarios se sujeta a la soluci\u00f3n constitucional ya \u00a0 definida en la sentencia C-998 de 2004, que s\u00ed abord\u00f3 el problema de \u00a0 constitucionalidad de las condenas impuestas por primera vez en casaci\u00f3n, en el \u00a0 marco de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Esta decisi\u00f3n tiene adem\u00e1s una raz\u00f3n de fondo m\u00e1s \u00a0 profunda. En la sentencia C-792 de 2014 ciertamente se tuvo en consideraci\u00f3n la \u00a0 posibilidad de impugnar condenas impuestas por primera vez por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, pero obrando como segunda instancia. Plantear una impugnaci\u00f3n \u00a0 contra una sentencia de instancia no requiere en principio un instrumento \u00a0 procesal distinto de los que ya existen en el ordenamiento, sino que debe \u00a0 preverse un recurso hom\u00f3logo (que cumpla las mismas funciones) al de apelaci\u00f3n. \u00a0 Pero \u00bfc\u00f3mo ser\u00eda una impugnaci\u00f3n integral contra condenas impuestas en casaci\u00f3n? \u00a0 \u00bfPodr\u00edan controvertirse tambi\u00e9n los motivos por los cuales la Corte Suprema cas\u00f3 \u00a0 el fallo, o la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n? \u00bfO solo se podr\u00eda impugnar la sentencia de \u00a0 remplazo? Estos asuntos no se abordaron en la sentencia C-792 de 2014. Aparte, \u00a0 en esta \u00faltima se dispuso que, en caso de expirar sin legislaci\u00f3n el plazo \u00a0 definido en el exhorto, proceder\u00eda una impugnaci\u00f3n contra las condenas impuestas \u00a0 por primera vez en segunda instancia, \u201cante el superior jer\u00e1rquico o \u00a0 funcional de quien impuso la condena\u201d. Sin embargo, la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia no tiene superior jer\u00e1rquico o funcional en asuntos de \u00a0 casaci\u00f3n en materia penal. No hay ley que le reconozca a la Sala Plena de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia facultades de casaci\u00f3n penal, y por tanto en \u00a0 principio deb\u00eda mediar un plazo para que el legislador definiera el punto.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional considera que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia no desconoci\u00f3 el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Como se \u00a0 indic\u00f3, el fallo de remplazo se fund\u00f3 en una facultad legal expresa de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, consagrada en el art\u00edculo 217-2 de la Ley 906 de 2004. El \u00a0 ejercicio de la misma no supuso desconocer las garant\u00edas de los hoy tutelantes, \u00a0 porque la Corte Constitucional sostuvo que no se vulnera el derecho a impugnar \u00a0 la sentencia condenatoria cuando la Corte Suprema de Justicia condena por \u00a0 primera vez en casaci\u00f3n a quien ha sido absuelto en instancias, en el marco del \u00a0 proceso penal regido por la Ley 600 de 2000. En este caso no se advierte \u00a0 entonces que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiese \u00a0 incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Dado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se contrajo a plantear espec\u00edficamente ese defecto, y no \u00a0 problemas sustanciales o f\u00e1cticos de la decisi\u00f3n, la Sala no proceder\u00e1 a \u00a0 examinar otros aspectos del fallo proferido contra los peticionarios.[58] Por lo \u00a0 cual, negar\u00e1 la tutela del derecho a impugnar la sentencia condenatoria (CP. \u00a0 arts 29, 331 y 229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Pero todo lo anterior no supone desconocer que en \u00a0 la sentencia C-792 de 2014, aun cuando no se cre\u00f3 una decisi\u00f3n controlante de \u00a0 este caso, la Corte s\u00ed expuso una jurisprudencia que doctrinalmente actualiz\u00f3 el \u00a0 entendimiento de la Constituci\u00f3n. De tal suerte, la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional efectuada por la Corte en la sentencia C-998 de 2004, hoy debe \u00a0 revisarse a la luz de las consideraciones efectuadas en la sentencia C-792 de \u00a0 2014, y que constituyen para asuntos como el presente doctrina constitucional \u00a0 (CP art 230). El caso bajo examen est\u00e1 gobernado por la sentencia C-998 de 2004, \u00a0 pero hacia futuro, y en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones de la sentencia \u00a0 C-792 de 2014, la cosa juzgada de esa decisi\u00f3n se ha de ver afectada por la \u00a0 Constituci\u00f3n viviente.[59] \u00a0En virtud de esa interpretaci\u00f3n viviente, el derecho a impugnar las condenas \u00a0 impuestas por primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los \u00a0 fallos de primera instancia, sino que incluye las estatuidas por primera vez en \u00a0 casaci\u00f3n. Es una garant\u00eda orientada a proveer para los procesados el mayor nivel \u00a0 posible de defensa en la persecuci\u00f3n criminal, de tal suerte que se predica \u00a0 tambi\u00e9n de las condenas emitidas por primera vez luego de la primera instancia. \u00a0 La Corte considera entonces que resultar\u00eda irrazonable impedir la impugnaci\u00f3n de \u00a0 las sentencias condenatorias impuestas por vez primera en casaci\u00f3n, tras \u00a0 instancias absolutorias. El sentido de esta garant\u00eda es asegurar la correcci\u00f3n \u00a0 de las condenas judiciales, por la v\u00eda de exigir \u201cla doble conformidad \u00a0 judicial\u201d. Lo cual presupone que incluso las condenas dictadas por primera \u00a0 vez en casaci\u00f3n penal sean susceptibles de un recurso integral. Si bien la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal es un \u00f3rgano especializado y colegiado, cuya conformaci\u00f3n \u00a0 asegura que varios jueces coincidan en la decisi\u00f3n, lo que se busca con el \u00a0 derecho a impugnar la sentencia condenatoria es que en los procesos penales \u00a0 ordinarios la conformidad judicial se d\u00e9 en dos momentos distintos, y por \u00a0 autoridades jur\u00eddicamente diferenciables. Las condenas en casaci\u00f3n que se \u00a0 imponen por primera vez, en los procesos penales ordinarios regulados por la Ley \u00a0 600 de 2000, no satisfacen estas exigencias.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sin embargo, como se dijo en la sentencia C-792 de \u00a0 2014, en t\u00e9rminos que la Corte considera tambi\u00e9n persuasivos, no le corresponde \u00a0 al juez constitucional dise\u00f1ar directamente los instrumentos para remediar ese \u00a0 problema. El derecho a impugnar las sentencias condenatorias emitidas en un \u00a0 proceso penal ordinario, luego de absoluci\u00f3n en instancias, \u201ctiene una \u00a0 repercusi\u00f3n directa en el esquema del proceso penal, en las competencias de los \u00a0 \u00f3rganos jurisdiccionales y en el alcance de otros recursos\u201d.[60] \u00a0Es, por lo mismo, una materia estrechamente asociada al principio de legalidad \u00a0 del proceso penal. En consecuencia, debe ser objeto de regulaci\u00f3n por el \u00a0 legislador y, por ese motivo, en la sentencia mencionada se emiti\u00f3 un exhorto al \u00a0 Congreso para que regulara la materia. No obstante, en este caso no ser\u00eda \u00a0 razonable emitir un exhorto de la naturaleza del que se imparti\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-792 de 2014 pues, para empezar, el que origina esta decisi\u00f3n es un proceso \u00a0 penal surtido con arreglo a la Ley 600 de 2000, que contiene un C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal llamado a desaparecer en cuanto concluyan sus efectos \u00a0 jur\u00eddicos (Ley 906 de 2004 art 533). No tendr\u00eda sentido que esta Corte exhorte \u00a0 al legislador a introducir una reforma legal que ser\u00eda aplicable a un \u00a0 procedimiento cuya vida normativa tiene vocaci\u00f3n de expiraci\u00f3n. Debe precisarse \u00a0 sin embargo, que aunque la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad adoptada en la \u00a0 sentencia C-792 de 2014 no cubri\u00f3 la hip\u00f3tesis de condenas impuestas por primera \u00a0 vez en casaci\u00f3n, el exhorto s\u00ed fue en cambio m\u00e1s general, respecto de los \u00a0 procesos penales ordinarios. Al no tratarse de una disposici\u00f3n vinculante, sino \u00a0 de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el \u00a0 exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a \u00a0 la impugnaci\u00f3n de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa del \u00a0 proceso penal ordinario. Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le \u00a0 reconoci\u00f3 en ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de \u00a0 regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremac\u00eda e \u00a0 integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnaci\u00f3n de las \u00a0 condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. arts 29, 31, 229 y \u00a0 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 y los procesos penales al orden superior (CP. art 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Lo procedente es entonces afirmar que en el exhorto \u00a0 de la sentencia C-792 de 2014 ya iba incorporado un llamado al legislador para \u00a0 que regulara en general la impugnaci\u00f3n de condenas impuestas por primera vez en \u00a0 cualquier estadio del proceso penal ordinario. Vencido el plazo definido en la \u00a0 sentencia sin legislaci\u00f3n, debe haber una consecuencia espec\u00edfica para las \u00a0 condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, o en casaci\u00f3n luego de \u00a0 instancias absolutorias. La impugnaci\u00f3n solo proceder\u00eda entonces, en este \u00faltimo \u00a0 caso, respecto de la sentencia de remplazo, mas no sobre las consideraci\u00f3n de la \u00a0 casaci\u00f3n en sentido estricto. Pero por la configuraci\u00f3n t\u00e9cnica de ese \u00a0 escenario, y por las previsiones legales, no cabe simplemente disponer que en \u00a0 estos asuntos se ejecute la habilitaci\u00f3n prevista en la sentencia C-792 de 2014, \u00a0 de interponer una impugnaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico o funcional. Por \u00a0 tratarse de un tema altamente especializado, sin perjuicio de la competencia del \u00a0 legislador, vencido el t\u00e9rmino del exhorto sin legislaci\u00f3n, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez \u00a0 constitucional, atender\u00e1 a las circunstancias de cada caso, para definir la \u00a0 forma de satisfacer el derecho constitucional a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria impuesta por primera vez, respecto de las providencias que para esa \u00a0 fecha a\u00fan no se encuentren ejecutoriadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que hubiese \u00a0 vulnerado el derecho de los se\u00f1ores Marco Fidel \u00a0 Urbano Franco y Blanca Myriam Ram\u00edrez de Pe\u00f1a a impugnar la \u00a0 sentencia condenatoria (CP arts 29, 31 y 229), al haber emitido en su contra el \u00a0 fallo del 11 de marzo de 2015, contra el cual no procede un instrumento de \u00a0 impugnaci\u00f3n distinto a la revisi\u00f3n y a la acci\u00f3n de tutela, en el que les impuso \u00a0 por primera vez una condena penal en casaci\u00f3n, luego de ser absueltos en primera \u00a0 y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo proferido, \u00a0 en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 11 de agosto de 2015, que a su turno confirm\u00f3 el expedido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2015, a \u00a0 prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores Marco Fidel Urbano \u00a0 Franco y Blanca Myriam Ram\u00edrez de Pe\u00f1a, mediante apoderado, contra la sentencia \u00a0 del 11 de marzo de 2015, expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. En consecuencia NEGAR la tutela del derecho \u00a0 fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP arts 29, 31 y 229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Como quiera que el 24 de abril de 2016 se venci\u00f3 el \u00a0 exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica, emitido en la sentencia C-792 de 2014, para \u00a0 legislar sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus \u00a0 competencias, o en su defecto el juez constitucional, atender\u00e1 a las \u00a0 circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho \u00a0 constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por \u00a0 su Sala de Casaci\u00f3n Penal, respecto de las providencias que para esa \u00a0 fecha a\u00fan no se encuentren ejecutoriadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 SU215\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Resulta \u00a0 id\u00f3neo para garantizar el derecho de contradicci\u00f3n y defensa de persona \u00a0 condenada en segunda instancia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION EN MATERIA \u00a0 PENAL Y ACCION DE TUTELA-Mecanismos que conforman un sistema integral de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del procesado (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-5135688. Acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Marco Fidel \u00a0 Urbano Franco y Blanca Myriam Ram\u00edrez de Pe\u00f1a, mediante apoderado, contra la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n de negar el \u00a0 amparo impetrado por los demandantes por no estar comprendido el fallo de la \u00a0 Corte Suprema que los conden\u00f3 dentro de aquellos respecto de los cuales se \u00a0 exigir\u00eda la doble conformidad a la que aludi\u00f3 la sentencia C-792 de 2014, quiero \u00a0 expresar que me separo de lo dispuesto en el resolutivo tercero por cuanto all\u00ed \u00a0 se incorporan algunos referentes con connotaci\u00f3n imperativa y por ende \u00a0 restrictivos de la autonom\u00eda con que dicha Corporaci\u00f3n podr\u00eda darle cumplimiento \u00a0 al mencionado fallo de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal resolutivo lo considero improcedente \u00a0 por cuanto se desconoce si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 provisto o no alguna medida al respecto y en caso positivo en qu\u00e9 sentido lo \u00a0 haya hecho. Creo que es discutible que los efectos de la sentencia C-792 de 2014 \u00a0 autom\u00e1ticamente se extiendan a los fallos de condena proferidos por la propia \u00a0 Sala Penal en casaci\u00f3n porque, de ser as\u00ed, dicho \u00f3rgano ya no ser\u00eda una \u00a0 instancia &#8220;suprema&#8221; y, adem\u00e1s, dejar\u00eda de representar el papel de &#8220;m\u00e1ximo&#8221; \u00a0 tribunal de la justicia ordinaria como reza el art\u00edculo 234 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debo manifestar que en su \u00a0 oportunidad me separ\u00e9 de lo decidido en la sentencia C-792 de 2014, que declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad, con efectos diferidos, de las expresiones contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 argumentando que tales disposiciones desconocen la Constituci\u00f3n en la medida en \u00a0 que no contemplan la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Del contenido de los art\u00edculos 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, 8.2, literal h de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y \u00a0 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, no se deriva, como \u00a0 lo concluye la mayor\u00eda, la obligaci\u00f3n de permitir un recurso espec\u00edfico, como \u00a0 puede ser el de apelaci\u00f3n, sino la posibilidad de impugnar el fallo, utilizando \u00a0 ese t\u00e9rmino en forma gen\u00e9rica. Tampoco resulta un\u00edvoco derivar el derecho de \u00a0 apelar a quien ha sido condenado por primera vez, en segunda instancia, del \u00a0 texto del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n que establece el principio de doble \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al establecer que no se \u00a0 puede exceptuar el acceso a la apelaci\u00f3n en materia penal, esto se satisface \u00a0 garantizando que la sentencia de primera instancia, sea condenatoria o \u00a0 absolutoria, pueda ser apelada por cualquiera de los sujetos procesales \u00a0 legitimados. Por lo anterior, considero que del texto de la Constituci\u00f3n, \u00a0 complementada con el de los instrumentos de derechos humanos que conforman el \u00a0 bloque de constitucionalidad, no se desprende el absoluto deber de garantizar el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n frente a todas las sentencias condenatorias, no importa el \u00a0 momento procesal en que se dicten, toda vez que resulta err\u00f3neo entender que al \u00a0 utilizar los textos constitucionales e internacionales los t\u00e9rminos gen\u00e9ricos \u00a0 recurrir, revisar o impugnar, necesariamente se est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n a la \u00a0 apelaci\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional de manera reiterada, \u00a0 entre otras decisiones, en las sentencias C-142 de 1993, C-998 de 2004 y C-934 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del an\u00e1lisis del caso sub \u00a0 examine, es pertinente tener en cuenta que nuestra Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda \u00a0 con las previsiones de la Convenci\u00f3n Americana y el PIDCP, tiene previsto que el \u00a0 \u00f3rgano legislativo, podr\u00e1 establecer los recursos que considere m\u00e1s adecuados de \u00a0 acuerdo con su contexto pol\u00edtico criminal y sistema procesal penal, siempre y \u00a0 cuando con ello se garantice el debido proceso legal, as\u00ed como la existencia de \u00a0 una justicia adecuada al m\u00e1ximo posible a los principios del deber ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi parecer, en el sistema penal \u00a0 colombiano, el recurso de casaci\u00f3n resulta id\u00f3neo para garantizar el derecho a \u00a0 la contradicci\u00f3n y defensa de una persona condenada en segunda instancia, en la \u00a0 medida en que, indiscutiblemente, le permite la efectiva protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, sin necesidad de instituir una tercera instancia judicial o un sistema \u00a0 de m\u00faltiples apelaciones. As\u00ed lo dispuso el legislador nuestro dentro de su \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n en t\u00e9rminos que, en modo alguno, ri\u00f1en con el \u00a0 Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, adem\u00e1s del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, el condenado cuenta con otros mecanismos que conforman un sistema \u00a0 integral de protecci\u00f3n de los derechos del procesado, como lo son la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n en materia penal y la acci\u00f3n de tutela. Por lo que al declarar la \u00a0 inconstitucionalidad diferida de las normas demandadas para que se entienda, por \u00a0 v\u00eda interpretativa, que las mismas reconocen el derecho a que TODAS las \u00a0 sentencias condenatorias puedan ser impugnadas, constri\u00f1e la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador y extiende los efectos buscados por la demanda pues \u00a0 no se limita a los condenados por primera vez en segunda instancia sino que, \u00a0 adicionalmente, expande los efectos del fallo a los condenados en \u00fanica \u00a0 instancia, y desconfigura el principio de doble instancia transform\u00e1ndolo en uno \u00a0 gobernado por la triple instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha determinaci\u00f3n de la Sala, a mi \u00a0 juicio, es desproporcionada, pues desequilibra el trato procesal dispensado a \u00a0 los sujetos que concurren a la actuaci\u00f3n respectiva, como quiera que no brinda \u00a0 la misma posibilidad impugnativa reconocida al condenado, a la parte acusadora \u00a0 ni a las v\u00edctimas, como si los derechos e intereses que a estos les asisten \u00a0 fueran de menor val\u00eda, con lo cual, adem\u00e1s, se desconoce la efectividad de los \u00a0 fallos de segunda instancia y se generan dilaciones injustificadas al incluir \u00a0 nuevas instancias contra las decisiones que, hasta el momento, ser\u00edan \u00a0 consideradas de cierre, atentando con ello contra el valor de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisto en que las modificaciones \u00a0 resultantes de la sentencia de la referencia, debieron ser tomadas en \u00a0 democracia, por el \u00f3rgano encargado del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, el \u00a0 cual, en este caso, ha sido suplantado por la decisi\u00f3n proferida por este \u00a0 Tribunal Constitucional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU215\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA \u00a0 CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Se respet\u00f3 \u00a0 precedente fijado en sentencia C-792\/14 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5135688 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela\u00a0instaurada \u00a0 por los se\u00f1ores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ram\u00edrez de Pe\u00f1a, \u00a0 mediante apoderado, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, aclaro \u00a0 el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la Sala Plena de esta Corte tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 contenida en la sentencia C-792 de 2014, salv\u00e9 el voto. En mi concepto, la tesis \u00a0 sostenida por la mayor\u00eda en esa ocasi\u00f3n, seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n contempla \u00a0 un derecho fundamental a impugnar las condenas emitidas por primera vez en un \u00a0 proceso penal ordinario luego de primera instancia, mediante un recurso hom\u00f3logo \u00a0 al de apelaci\u00f3n, no se infiere directamente del ordenamiento constitucional. Es \u00a0 cierto que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 el derecho a impugnar la sentencia condenatoria \u00a0 (CP art 29), pero de all\u00ed no se sigue que la impugnaci\u00f3n a que se refiere deba \u00a0 tener las caracter\u00edsticas de un recurso de apelaci\u00f3n. El sistema de garant\u00edas \u00a0 colombiano ofrece otros medios de impugnaci\u00f3n, tales como el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela. Con este \u00a0 esquema, en mi criterio, se satisfac\u00edan las exigencias contenidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y los tratados internacionales de derechos humanos. Pero, ante \u00a0 todo, consider\u00e9 en ese momento que si ha de existir en el orden jur\u00eddico un \u00a0 instrumento de impugnaci\u00f3n de las condenas proferidas despu\u00e9s de la primera \u00a0 instancia, hom\u00f3logo al recurso de apelaci\u00f3n, este debe ser previsto en todo caso \u00a0 por el legislador, ya que hay un principio de legalidad que gobierna las formas \u00a0 procesales, la competencia judicial y los recursos de defensa en el proceso \u00a0 penal. En consecuencia, desde mi punto de vista, la Corte no deb\u00eda habilitar una \u00a0 forma de impugnaci\u00f3n de las condenas sin regulaci\u00f3n legal espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso, la Corte se enfrentaba a la necesidad \u00a0 jur\u00eddica de decidir la tutela interpuesta con fundamento en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico vigente, dentro del cual se encontraba la sentencia C-792 de 2014. \u00a0 Aunque discrep\u00e9 de esta \u00faltima decisi\u00f3n, era una sentencia adoptada por la Corte \u00a0 Constitucional y, en cuanto tal, deb\u00eda respetarse. Ciertamente, como lo dice la \u00a0 Sala Plena en el presente fallo, la sentencia C-792 de 2014 resolvi\u00f3 el problema \u00a0 espec\u00edfico de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, en \u00a0 procesos penales adelantados conforme a la Ley 906 de 2004. Al ser el caso ahora \u00a0 bajo examen un asunto referido a la impugnaci\u00f3n de condenas impuestas por \u00a0 primera vez en casaci\u00f3n, en el marco de la Ley 600 de 2000, y antes del mes de \u00a0 abril de 2016, no estaba absolutamente dominada por la sentencia C-792 de 2014. \u00a0 Sin embargo, es indudable que en esa decisi\u00f3n esta Corte actualiz\u00f3 el sentido de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por ende, aunque estuve en desacuerdo con la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional contenida en la sentencia C-792 de 2014, a \u00a0 prop\u00f3sito de extender judicialmente la impugnaci\u00f3n a hip\u00f3tesis no reguladas \u00a0 expresamente en la ley, el deber de coherencia, as\u00ed como los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica (CP art 2) y respeto por los actos propios (CP art 83), \u00a0 impon\u00edan incorporar la nueva doctrina constitucional al razonamiento y la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, aunque dentro de sus l\u00edmites razonables. Como se\u00f1alaba Nino, \u00a0 obrar racionalmente en el contexto judicial supone para el juez el deber de \u00a0 fallar conforme a la Constituci\u00f3n, pero en una realidad normativa ya dada. La \u00a0 racionalidad en este contexto le exige adoptar la mejor decisi\u00f3n objetivamente, \u00a0 dadas las condiciones efectivas que se le presentan, no la ideal seg\u00fan su imagen \u00a0 subjetiva de lo correcto. As\u00ed, la decisi\u00f3n de un juez se asemeja al aporte que \u00a0 hace un constructor de instituciones sociales, a quien le corresponde continuar \u00a0 con una obra comenzada por sus predecesores, que ya determina los l\u00edmites de su \u00a0 propia actuaci\u00f3n. Solo si el legado (institucional) resulta objetivamente \u00a0 inaceptable, y entonces es imposible continuar lo iniciado, es racional el \u00a0 remedio extremo de desmontar lo construido y comenzar de nuevo. En caso \u00a0 contrario, el juez debe preservar y respetar los actos que le precedieron, y su \u00a0 contribuci\u00f3n ha de consistir en mejorar la construcci\u00f3n precedente. Nino dice al \u00a0 respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Dado que la acci\u00f3n de los \u00a0 constituyentes, legisladores y gobernantes consiste generalmente en aportes a \u00a0 una obra colectiva cuyas dem\u00e1s contribuciones pasadas, contempor\u00e1neas y futuras \u00a0 ellos no controlan y s\u00f3lo influyen parcialmente, esa acci\u00f3n debe estar guiada \u00a0 por la racionalidad apropiada a este tipo de conductas. Ser\u00eda irracional que un \u00a0 juez resolviera un caso como si estuviera creando con su decisi\u00f3n todo el orden \u00a0 jur\u00eddico, o el orden jur\u00eddico relativo a esa cuesti\u00f3n. [\u2026] Esto implica que la \u00a0 medida legislativa, judicial o administrativa debe contribuir \u2013a la vez- a \u00a0 preservar y a mejorar ese orden jur\u00eddico\u201d.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La observancia de este deber de racionalidad, que le \u00a0 impone al juez la carga de obrar de forma coherente con el discurso \u00a0 constitucional construido en casos anteriores, es el m\u00e1s adecuado para aportarle \u00a0 objetividad a la funci\u00f3n judicial, y reducir en beneficio de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y la igualdad de trato, el car\u00e1cter apor\u00e9tico y \u00a0 problem\u00e1tico del razonamiento jur\u00eddico. El entendimiento de la Constituci\u00f3n no \u00a0 puede depender exclusiva o principalmente de quienes ostenten la investidura de \u00a0 magistrados de la Corte Constitucional, pues esto har\u00eda de la judicial una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica subjetiva, vacilante e insegura, incapaz de ofrecer un nivel plausible de predictibilidad, regularidad y \u00a0 estabilidad en la administraci\u00f3n de justicia constitucional, que es un fin \u00a0 ineludible para una Corte Constitucional en un Estado de derecho. Por eso \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que un simple cambio en la composici\u00f3n de un \u00a0 tribunal no es justificaci\u00f3n suficiente para cambiar la orientaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial.[62] \u00a0La \u00fanica manera coherente de procurar que la jurisprudencia de hoy sea respetada \u00a0 ma\u00f1ana, es que cada integrante de esta Corte se comprometa por principio a \u00a0 respetar las decisiones de ayer, sin perjuicio de evolucionar o precisar y, solo \u00a0 en casos excepcionales, de aplicar el remedio extremo de modificar la \u00a0 jurisprudencia en vigor. De lo contrario, una nueva composici\u00f3n de este \u00a0 organismo podr\u00e1 eliminar, sin justificaci\u00f3n suficiente y sin que valga objeci\u00f3n \u00a0 alguna, cualquier vestigio de lo que ha hecho esta Corte en este cuarto de siglo \u00a0 de vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU215\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA \u00a0 CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA O EN CASACION-Imposibilidad \u00a0 de garantizar la impugnaci\u00f3n de las condenas impuestas por primera vez por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, hasta tanto el legislador no establezca la forma de \u00a0 hacerlo (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a los fallos \u00a0 adoptados por la Corte, manifiesto mi salvamento parcial de voto frente a lo \u00a0 decidido por la Sala Plena en la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), por no compartir lo dispuesto en el numeral \u00a0 tercero de la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 En el fallo referido, la \u00a0 Sala Plena neg\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes, al encontrar que la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, no les desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados, por cuanto, en el caso concreto, no aplicaba \u00a0 el derecho a impugnar la sentencia condenatoria emitida por primera vez y en \u00a0 sede de casaci\u00f3n. A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 luego de establecerse que el \u00a0 procedimiento surtido a los actores fue el previsto en la Ley 600 de 2000, que \u00a0 no prev\u00e9 un mecanismo hom\u00f3logo a la apelaci\u00f3n para impugnar este tipo de \u00a0 decisiones, tal como fue estudiado en la sentencias C-998 de 2004, as\u00ed como que \u00a0 \u00a0&#8220;el asunto de los tutelantes no se encuentra regulado por la sentencia C-792 de \u00a0 2014 &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al margen de la \u00a0 determinaci\u00f3n adoptada para el caso concreto, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que al \u00a0 haberse vencido el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica, emitido en la sentencia \u00a0 C-792 de 2014, para legislar sobre la materia, &#8220;la Corte Suprema \u00a0 de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, \u00a0 atender\u00e1 a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar \u00a0 el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por \u00a0 primera vez por su Sala de Casaci\u00f3n Penal, respecto de las providencias que para \u00a0 esa fecha a\u00fan no se encuentren ejecutoriadas &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque estuve de acuerdo con que se \u00a0 confirmaran las sentencias de instancia, en la medida que negaron el amparo, mi \u00a0 desacuerdo parcial es en relaci\u00f3n con deferir a la Corte Suprema de Justicia o \u00a0 el juez de tutela, la definici\u00f3n acerca de la forma en que se garantizar\u00e1 la \u00a0 impugnaci\u00f3n de los fallos condenatorios proferidos por primera vez por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal, como se dispuso en el resolutivo tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de \u00a0 la parte considerativa de la sentencia, \u201c[S]i el Congreso ha \u00a0 omitido la oportunidad que se le reconoci\u00f3 en ese exhorto, desde luego que no \u00a0 por eso pierde la facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte \u00a0 debe velar por la supremac\u00eda e integridad del mandato constitucional de \u00a0 garantizar la impugnaci\u00f3n de las condenas impuestas por primera vez en el \u00a0 proceso penal (C.P. arts. 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que \u00a0 asegure la adaptaci\u00f3n del ordenamiento y los procesos penales al orden superior \u00a0 (C.P. art. 4) &#8220;. Por tanto, en \u00a0 punto a la impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias impuestas por primera vez \u00a0 en sede de casaci\u00f3n, se consider\u00f3 que esta solo proceder\u00eda respecto de la \u00a0 sentencia de remplazo, m\u00e1s no sobre las\u00a0 consideraciones de la casaci\u00f3n en \u00a0 sentido estricto. En consecuencia, se estim\u00f3 que &#8220;por la \u00a0 configuraci\u00f3n t\u00e9cnica de ese escenario, y por las previsiones legales, no cabe \u00a0 simplemente disponer que en estos asuntos se ejecute la habilitaci\u00f3n prevista en \u00a0 la sentencia C-792 de 2014, de interponer una impugnaci\u00f3n ante el superior \u00a0 jer\u00e1rquico o funcional&#8221;, sino que se previ\u00f3 que la Corte Suprema de \u00a0 Justicia o el juez constitucional, de acuerdo a las particularidades de cada \u00a0 caso, deber\u00e1 definir como se impugnar\u00e1n dichas sentencias condenatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Justamente mi \u00a0 desacuerdo a lo expresado por la Sala, radica en que la Corte Constitucional \u00a0 deb\u00eda limitarse a precisar y unificar los criterios para dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0 sentencia C-792 de 2014, sin ingresar al \u00e1mbito de competencia de otros \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0 se\u00f1alarse que la Corte Suprema de Justicia o el juez de tutela, de acuerdo a las \u00a0 circunstancias concretas, sean quienes establezcan como se surtir\u00e1 la \u00a0 impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias por primera vez en casaci\u00f3n, \u00a0 supondr\u00eda una invasi\u00f3n a la autonom\u00eda que dicha corporaci\u00f3n tiene, como \u00f3rgano \u00a0 l\u00edmite de su jurisdicci\u00f3n, para resolver los asuntos que llegan a su \u00a0 conocimiento y para determinar la manera en que la misma dar\u00eda observancia al \u00a0 mencionado fallo de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0 problem\u00e1tica fue soslayada, tanto en la sentencia de constitucionalidad como en \u00a0 el fallo del cual ahora me aparto parcialmente, pues como ya lo hab\u00eda advertido \u00a0 en el salvamento de voto a la sentencia C-792 de 2014, &#8220;si el acusado es \u00a0 absuelto en primera y segunda instancia, pero condenado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del recurso interpuesto por la \u00a0 Fiscal\u00eda o la v\u00edctima, la sentencia resultante ser\u00eda susceptible de ser \u00a0 impugnada en forma amplia e integral. La pregunta obvia es: \u00bfante qui\u00e9n?, \u00bfqui\u00e9n \u00a0 resolver\u00e1 el recurso?&#8221;. Estos \u00a0 interrogantes cobran ahora total vigencia, sin que a\u00fan se tenga una respuesta \u00a0 clara a los mismos, pues en este tipo de asuntos no puede pasarse por alto que \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, es el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria, es decir, el \u00f3rgano de \u00a0 cierre de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a pesar del resolutivo \u00a0 tercero de la sentencia de unificaci\u00f3n, al carecer la Corte Suprema de Justicia \u00a0 de superior jer\u00e1rquico o funcional, as\u00ed como no contar con facultades para \u00a0 definir reglas procesales que habiliten la doble conformidad de sus decisiones, \u00a0 en la pr\u00e1ctica todo se traducir\u00eda en la imposibilidad de garantizar la \u00a0 impugnaci\u00f3n de las condenas impuestas por primera vez por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, hasta tanto el legislador no establezca la forma de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, debe \u00a0 recordarse que la sentencia C-792 de 2014, sostuvo que el derecho a impugnar \u00a0 procede contra la sentencia condenatoria dictada en cualquier instancia o etapa \u00a0 del proceso penal, por lo que resulta necesario precisar, aun cuando no est\u00e9 \u00a0 definido qui\u00e9n deba resolverla, que la posibilidad de impugnar las sentencias \u00a0 condenatorias impuestas por primera vez por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, debe \u00a0 entenderse respecto de los procesos en lo que se han tramitado instancias, esto \u00a0 es, cuando la Corte Suprema de Justicia act\u00faa como tribunal de casaci\u00f3n, y no en \u00a0 aquellos procesos en que juzga en \u00fanica instancia a las autoridades aforadas, de \u00a0 que tratan los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 235 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, \u00a0 dejo consignado mi salvamento parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO A LA SENTENCIA SU215\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD \u00a0 PENAL-Elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse bajo \u00a0 ninguna circunstancia, por tanto no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas \u00a0 sustantivas y normas procesales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL \u00a0 Y CONSTITUCION VIVIENTE-Aplicaci\u00f3n respecto a derecho a impugnar una \u00a0 sentencia condenatoria por primera vez en segunda instancia o en casaci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5135688 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por los se\u00f1ores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ram\u00edrez de \u00a0 Pe\u00f1a contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer \u00a0 expl\u00edcitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia \u00a0 SU-215 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u00a0 presentaros solicitud de amparo en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, debido a que esa autoridad judicial los conden\u00f3 por \u00a0 primera vez por el delito de estafa agravada, luego de haber sido absueltos en \u00a0 primera y segunda instancia, todo esto bajo el marco de un proceso penal que se \u00a0 adelant\u00f3 seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegaron que la \u00a0 corporaci\u00f3n accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 doble instancia y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 29, 31 y 229 \u00a0 C. Pol.), toda vez que incurri\u00f3 en un \u00a0 &#8220;defectoprocedimental absoluto por exceso ritual manifiesto'&#8221;, en la medida en \u00a0 que le dio prioridad a la aplicaci\u00f3n de una norma procesal, que faculta al \u00a0 tribunal de casaci\u00f3n para condenar a trav\u00e9s de la figura de sentencia de \u00a0 reemplazo a quien ha sido absuelto en dos instancias (Ley 600 de 2000 art 217[63]), \u00a0 desconociendo la garant\u00eda de todo ciudadano a apelar cualquier sentencia \u00a0 condenatoria en su contra. Facultad reconocida en la sentencia C-792 de 2014[64], que \u00a0 estableci\u00f3 como un derecho fundamental de todas las personas el impugnar las \u00a0 condenas dadas por primera vez en un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 considero importante aclarar mi voto en cuanto a algunos aspectos que fueron \u00a0 desarrollados en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que este caso se rige por la doctrina sentada en la \u00a0 sentencia C-998 de 2004, no obstante hacia futuro, corresponder\u00eda dar aplicaci\u00f3n \u00a0 a las condiciones establecidas en la sentencia C-792 de 2014, de acuerdo con las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de la Constituci\u00f3n viviente[66]. En \u00a0 virtud de esa interpretaci\u00f3n, se plante\u00f3 que el derecho a impugnar las condenas \u00a0 dictadas por primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los fallos \u00a0 de primera instancia, sino que incluye las proferidas por primera vez en \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s, que \u00a0 no le corresponde al juez constitucional dise\u00f1ar directamente los instrumentos \u00a0 para remediar este problema. El derecho a impugnar las sentencias condenatorias \u00a0 emitidas en un proceso penal ordinario, debe ser objeto de regulaci\u00f3n por el \u00a0 legislador. Sin embargo concluy\u00f3 que en este caso no ser\u00eda razonable emitir un \u00a0 exhorto de la naturaleza del que se imparti\u00f3 en la sentencia C-792 de 2014, ya \u00a0 que se trata de proceso penal surtido con arreglo a lo dispuesto en la Ley 600 \u00a0 de 2000, que contiene &#8220;un C\u00f3digo de Procedimiento Penal llamado a desaparecer en \u00a0 cuanto concluyan sus efectos jur\u00eddicos (Ley 906 de 2004 art 533)&#8221;. Remata \u00a0 advirtiendo que &#8220;[n]o tendr\u00eda sentido que esta Corte exhorte al legislador a \u00a0 introducir una reforma legal que ser\u00eda aplicable a un procedimiento cuya vida \u00a0 normativa tiene vocaci\u00f3n de expiraci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular se debi\u00f3 advertir que de acuerdo con el art\u00edculo 533 de la Ley 906 de \u00a0 2004 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los casos de que trata el numeral 3o \u00a0del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (miembros del Congreso) continuar\u00e1n \u00a0 su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000. Esto implica que el juzgamiento de los \u00a0 congresistas por la Corte Suprema de Justicia debe tramitarse por el \u00a0 procedimiento penal contemplado en esa disposici\u00f3n normativa y no bajo el \u00a0 sistema penal acusatorio, aspecto que deja vivo el estatuto procesal sobre la \u00a0 cual la Corte Constitucional no hizo ning\u00fan pronunciamiento, debido a que \u00a0 supuestamente ten\u00eda vocaci\u00f3n de expiraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 dando aplicaci\u00f3n al concepto de Constituci\u00f3n Viviente, lo procedente para \u00a0 el caso era hacer referencia al principio de favorabilidad en materia penal. \u00a0 As\u00ed, la Corte en la sentencia C-592 de 2005, se refiri\u00f3 a este principio y al \u00a0 significado que les ha dado la jurisprudencia constitucional. En esta \u00a0 oportunidad se record\u00f3 que constituye un elemento axial del debido proceso en \u00a0 materia penal, toda vez que se encuentra consagrado expresamente en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;[e]\u00ab materia penal, la \u00a0 ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia \u00a0 a la restrictiva o desfavorable&#8221;[67]. En cuanto a la \u00a0 eficacia de este principio este Tribunal ha desarrollado unas l\u00edneas en orden a \u00a0 su aplicaci\u00f3n, donde para este caso se destaca[68]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El principio de \u00a0 favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede \u00a0 desconocerse bajo ninguna circunstancia. En tal sentido, no cabe hacer \u00a0 distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, ya que el texto \u00a0 constitucional no establece diferencia alguna que autorice un trato diferente \u00a0 para las normas procesales[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta \u00a0 prerrogativa se aplica tanto a los procesados como a los condenados. Al respecto \u00a0 se expres\u00f3 en la sentencia T-091 de 2006, que el inciso 3o \u00a0del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &#8220;prev\u00e9 un concepto amplio e incluyente de \u00a0 favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el \u00a0 estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el \u00a0 \u00e1mbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepci\u00f3n \u00a0 constitucional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 el citado principio rige tambi\u00e9n en situaciones de coexistencia de reg\u00edmenes \u00a0 legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del \u00a0 principio de favorabilidad, salvo que no pueda ser aplicado respecto a \u00a0 instituciones estructurales y caracter\u00edsticas exclusivas de cada sistema \u00a0 procesal y como tales sin referente en el otro, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en este \u00a0 caso, toda vez que el derecho a impugnar una decisi\u00f3n condenatoria es una \u00a0 caracter\u00edstica que se da con independencia de si se trata de la Ley 600 de 2000 \u00a0 o 906 de 2004. Por tanto, le correspond\u00eda a la Corte entrar a determinar el \u00a0 impacto de las normas en conflicto sobre la situaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al tener \u00a0 este presupuesto constitucional y legal tal importancia en la estructura del \u00a0 proceso penal, toda vez que constituye una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la \u00a0 cual las leyes rigen hacia el futuro y no puede desconocerse bajo ninguna \u00a0 circunstancia, debi\u00f3 ser un aspecto a abordar en la presente decisi\u00f3n, dadas las \u00a0 caracter\u00edsticas del caso y el impacto respecto a las garant\u00edas constitucionales \u00a0 como son el debido proceso y el derecho a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0 dejo sentadas las razones que me llevaron a aclarar el voto en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU215\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CON PONENCIA DE \u00a0 LA MAGISTRADA MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA, EN LA QUE SE NEG\u00d3 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 INTERPUESTA POR LOS SE\u00d1ORES MARCO FIDEL URBANO FRANCO Y BLANCA MYRIAM RAM\u00cdREZ DE \u00a0 PE\u00d1A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del derecho a impugnar el fallo condenatorio \u00a0 reconocido en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y en el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha desconocido que la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establecen de manera \u00a0 incuestionable que toda persona tiene derecho a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente consolidado respecto del derecho a \u00a0 la impugnaci\u00f3n y su procedencia frente a todas las sentencias condenatorias (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA-La sentencia C-792 de 2014 \u00a0 estableci\u00f3 que todos los ciudadanos tienen derecho a la impugnaci\u00f3n procede \u00a0 frente a todas las sentencias condenatorias, ya sean en vigencia de la Ley 600 y \u00a0 Ley 906 de 2004 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA-Se puede acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para \u00a0 exigir la protecci\u00f3n del derecho a impugnar una sentencia condenatoria \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- \u00a0 5135688 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfVulnera la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el derecho a impugnar la sentencia condenatoria \u00a0 cuando, en el marco de un proceso penal surtido con arreglo a la Ley 600 de \u00a0 2000, expide en el a\u00f1o 2015 un fallo de condena penal en casaci\u00f3n contra \u00a0 personas que hab\u00edan sido absueltas en primera y segunda instancia, contra el \u00a0 cual no procede recurso ordinario o extraordinario alguno (aunque s\u00ed acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n y de tutela)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del Salvamento: La sentencia C-792 de 2014 estableci\u00f3 que todos los \u00a0 ciudadanos tienen derecho a la impugnaci\u00f3n procede frente a todas las sentencias \u00a0 condenatorias, ya sean en vigencia de la Ley 600 y Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la Sentencia SU &#8211; 215 de 2016, \u00a0 \u00a0pues la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Sala de la Corte \u00a0 Constitucional est\u00e1 desconociendo el precedente consolidado respecto del derecho \u00a0 a la impugnaci\u00f3n y su procedencia frente a todas las sentencias condenatorias, \u00a0 ya sean en vigencia de la Ley 600 y Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA SU &#8211; 215 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de junio de 2015, mediante \u00a0 apoderado, los se\u00f1ores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ram\u00edrez de Pe\u00f1a \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 11 de marzo de 2015, \u00a0 expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de justicia, en la \u00a0 cual fueron condenados penalmente por el de estafa agravada en raz\u00f3n a la \u00a0 cuant\u00eda, regulado por la Ley 600 de 2000. Argumentan que la decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. La raz\u00f3n es que la condena fue impuesta en casaci\u00f3n, \u00a0 a pesar de que en primera y segunda instancia fueran absueltos, y no tienen \u00a0 recurso hom\u00f3logo que proceda contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTO DEL \u00a0 SALVAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.La Sentencia desconoce el derecho a impugnar el fallo condenatorio \u00a0 reconocido en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y en el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha desconocido que la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos establecen de manera incuestionable que toda persona tiene derecho a \u00a0 impugnar la sentencia condenatoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El literal h) del \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos se\u00f1ala: \u00a0 &#8220;2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se \u00a0 presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. \u00a0 Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las \u00a0 siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (&#8230;) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o \u00a0 tribunal superior&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00a1i) Por su parte, el \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos establece que: &#8220;Toda persona declarada culpable de un \u00a0 delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya \u00a0 impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en la Sentencia del Caso LiakatAliAlibux vs. Suriname, afirm\u00f3 \u00a0 que los procesos de \u00fanica instancia en los cuales no se puede apelar el fallo \u00a0 condenatorio vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 8.2.h) de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;95. En el presente caso, el se\u00f1or Alibux \u00a0 aleg\u00f3 ante la Alta Corte de Justicia de Suriname la incompatibilidad del \u00a0 art\u00edculo 140 de la Constituci\u00f3n de Suriname y de la Ley sobre Acusaci\u00f3n de \u00a0 Funcionarios con Cargos Pol\u00edticos, con lo dispuesto en los art\u00edculos 8.2.h) de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, por establecer un proceso penal en \u00fanica instancia. Ante este claro \u00a0 planteamiento de inconvencionalidad, la Alta Corte de Suriname que conoci\u00f3 del \u00a0 proceso penal, a trav\u00e9s de una Resoluci\u00f3n Interlocutoria contest\u00f3 que si bien \u00a0 dichos tratados internacionales tienen efectos vinculantes para el Estado, \u00a0 carec\u00edan de efectos jur\u00eddicos directos debido a que los jueces nacionales no \u00a0 pod\u00edan establecer procedimientos de apelaci\u00f3n que no se encontraran reconocidos \u00a0 en la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Tribunal lnteramericano en su Sentencia \u00a0 declar\u00f3 violado el art\u00edculo 8.2.h) precisamente por no preverse una doble \u00a0 instancia, que si bien se estableci\u00f3 a\u00f1os despu\u00e9s a trav\u00e9s de la reforma a la \u00a0 referida Ley sobre Acusaci\u00f3n de Funcionarios con Cargos Pol\u00edticos en 2007 \u00a0 mediante la creaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, la violaci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0 materializado al no haber podido recurrir la sentencia en 2003, y adem\u00e1s la \u00a0 v\u00edctima hab\u00eda incluso cumplido su condena con anterioridad a dicha reforma. La \u00a0 Corte IDH estim\u00f3 que al haberse declarado la violaci\u00f3n al art\u00edculo 8.2.K) del \u00a0 Pacto de San Jos\u00e9, no estim\u00f3 necesario realizar un pronunciamiento adicional \u00a0 respecto de la violaci\u00f3n al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana, en tanto \u00a0 &#8220;que la consecuencia de las afectaciones descritas en sus alegatos se subsumen \u00a0 en lo ya resuelto&#8221;[70] sobre el art\u00edculo \u00a0 8.2.h); es decir, que la alegada violaci\u00f3n al derecho a la protecci\u00f3n judicial \u00a0 &#8220;queda comprendida dentro de la referida violaci\u00f3n al derecho a recurrir del \u00a0 fallo &#8220;[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto a los \u00a0 argumentos del se\u00f1or Alibuxy de la Comisi\u00f3n ante este Tribunal Interamericano \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n judicial con motivo de la falta \u00a0 de implementaci\u00f3n de la Corte Constitucional en Suriname, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 144 constitucional, la Corte IDH determin\u00f3 que &#8220;si bien [&#8230;] reconoce \u00a0 la importancia de \u00e9stos \u00f3rganos como protectores de los mandatos \u00a0 constitucionales y los derechos fundamentales, la Convenci\u00f3n Americana no impone \u00a0 un modelo espec\u00edfico para realizar un control de constitucionalidad y \u00a0 convencionalidad y [record\u00f3] que la obligaci\u00f3n de ejercer un control de \u00a0 convencionalidad entre las normas internas y la Convenci\u00f3n Americana le compete \u00a0 a todos los \u00f3rganos del Estado, incluidos sus jueces y dem\u00e1s \u00f3rganos vinculados \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia en todos los niveles &#8220;[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es muy claro que el \u00a0 desconocimiento del derecho a impugnar la sentencia condenatoria vulnera \u00a0 claramente lo se\u00f1alado por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La decisi\u00f3n \u00a0 adaptada desconoce el precedente consolidado respecto del derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n y su procedencia frente a todas las sentencias condenatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-792 de 2014 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 claramente que todos los ciudadanos tienen derecho a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria, fijando dos (2) reglas que resultan aplicables tanto a los \u00a0 procesados en virtud de la Ley 906 de 2004, como tambi\u00e9n a los juzgados por la \u00a0 Ley 600 de 2000: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, \u00a0 la regla seg\u00fan la cual existe un derecho a controvertir el primer fallo \u00a0 condenatorio que se dicta en un proceso penal. Este derecho comprende, por un \u00a0 lado, la facultad para atacar el \u00fanico fallo incriminatorio que se dicta en \u00a0 juicios penales de \u00fanica instancia, y por otro, la facultad para impugnar las \u00a0 sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por \u00a0 primera vez una condena en la segunda, en los juicios de doble instancia. Esta \u00a0 regla tiene el siguiente fundamento: (i) los art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a impugnar las sentencias \u00a0 condenatorias, sin limitar este derecho a los fallos de primera instancia; (ii) \u00a0 la facultad para impugnar los fallos condenatorios tiene por objeto garantizar \u00a0 el derecho de defensa de las personas que han sido sancionadas en un proceso \u00a0 penal, y esta defensa s\u00f3lo se puede materializar si existe la posibilidad de \u00a0 controvertir la primera sentencia condenatoria que se dicta en un proceso penal; \u00a0 (iii) la facultad de impugnaci\u00f3n tiene por objeto asegurar que las condenas sean \u00a0 impuestas correctamente, mediante la exigencia de la doble conformidad judicial, \u00a0 y esta \u00faltima s\u00f3lo se configura cuando en los juicios de \u00fanica instancia, el \u00a0 fallo correspondiente puede ser controvertido, y cuando en los juicios de doble \u00a0 instancia, la providencia de segundo grado que impone por primera vez una \u00a0 condena, puede ser recurrida; (iv) la facultad para atacar estos fallos no \u00a0 afecta la garant\u00eda de la doble instancia, porque \u00e9sta \u00fanicamente exige que una \u00a0 misma controversia jur\u00eddica sea sometida a dos operadores jur\u00eddicos distintos, \u00a0 de distinta jerarqu\u00eda, y este requerimiento no se anula por el hecho de que se \u00a0 controvierta la sentencia de segunda instancia, o la sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia; (iv) de entenderse que el derecho a la impugnaci\u00f3n recae \u00fanicamente \u00a0 sobre la sentencias que se dictan en la primera instancia, se subsumir\u00eda este \u00a0 derecho en la garant\u00eda de la doble instancia y se anular\u00edan los efectos de los \u00a0 art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP; (v) la \u00a0 interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el derecho a la impugnaci\u00f3n comprende la facultad \u00a0 para controvertir los fallos que imponen por primera vez una condena es \u00a0 consistente con el que impera en la comunidad jur\u00eddica, y en particular, con la \u00a0 interpretaci\u00f3n acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el sistema recursivo \u00a0 dise\u00f1ado por el legislador para materializar el derecho a la impugnaci\u00f3n, debe \u00a0 garantizar los siguientes est\u00e1ndares: (i) el examen efectuado por el juez de \u00a0 revisi\u00f3n debe tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos \u00a0 los elementos normativos, f\u00e1cticos y probatorios determinantes de la condena; \u00a0 (ii) el an\u00e1lisis del juez debe recaer primariamente sobre la controversia de \u00a0 base que dio origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo \u00a0 judicial como tal; (iii) debe existir un examen abierto de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 recurrida, de modo que \u00e9sta pueda revocarse cuando del examen integral del caso \u00a0 se concluya que no hay lugar a la imposici\u00f3n de la condena, y no solo una \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia \u00a0 del recurso &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s clara cuando \u00a0 como en el caso objeto de tutela la condena se da por primera vez en sede de \u00a0 casaci\u00f3n, pues en este evento el procesado no cuenta con ning\u00fan otro recurso \u00a0 para poder impugnar la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Es errado afirmar que los casos \u00a0 tramitados por la Ley 600 de 2000 se rijan en este momento por lo dispuesto en \u00a0 la sentencia C &#8211; 998 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es correcto afirmar que los casos \u00a0 tramitados por la Ley 600 de 2000 se rijan en este momento por lo dispuesto en \u00a0 la sentencia C &#8211; 998 de 2004 y que solo los casos en los que se aplica la Ley \u00a0 906 de 2004 se regulan por lo se\u00f1alado en la sentencia C-792 de 2014, pues ello \u00a0 implica un trato discriminatorio aplicado sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es absurdo que la propia Corte \u00a0 Constitucional est\u00e9 desconociendo el derecho a la igualdad contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica , el cual constituye como uno de los \u00a0 pilares fundamentales del Estado Social e Derecho[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este principio surgen cuatro \u00a0 (4) mandatos diferenciados que se est\u00e1n desconociendo en este caso: &#8220;(i) un mandato de \u00a0 trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, \u00a0 (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas \u00a0 situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato \u00a0 paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, \u00a0 pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un \u00a0 mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una \u00a0 posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias \u00a0 sean m\u00e1s relevantes que las similitudes. &#8220;.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que sean procesadas por la \u00a0 ley 600 de 2000 se encuentran en la misma situaci\u00f3n que la de aquellos juzgados \u00a0 por la Ley 906 de 2004, pues frente a ambos la Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos exige \u00a0 que exista un derecho a impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, lo que hizo la Sentencia \u00a0 C-792 de 2014, no pudo ser la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen paralelo aplicable solo a \u00a0 quienes ha sido procesados por la Ley 906 de 2004, sino la configuraci\u00f3n un \u00a0 nuevo est\u00e1ndar de protecci\u00f3n que suprimi\u00f3 el se\u00f1alado por la Sentencia C &#8211; 998 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Plena debi\u00f3 haber \u00a0 concedido la acci\u00f3n de tutela y aplicado lo que se\u00f1alaba claramente la \u00a0 referencia 141 de la Sentencia C -792 de 2014 para permitir que se impugnaran \u00a0 las sentencias condenatorias proferidas por la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como algunas instancias judiciales \u00a0 carecen de un superior jer\u00e1rquico, resulta necesario dise\u00f1ar mecanismos para \u00a0 asegurar la revisi\u00f3n de las sentencias expedidas por tales organismos, cuando en \u00a0 el marco de un juicio penal, imponen por primera vez una condena. En escenarios \u00a0 distintos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la necesidad de que al interior de \u00a0 organismos judiciales colegiados como la Corte Suprema de Justicia, se \u00a0 diferencie org\u00e1nicamente la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n y la funci\u00f3n de \u00a0 juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas a esta corporaci\u00f3n. De manera \u00a0 an\u00e1loga, en estas hip\u00f3tesis se debe garantizar la revisi\u00f3n de los primeros \u00a0 fallos condenatorios que se dictan en el marco de un juicio penal por instancias \u00a0 que carecen de superior jer\u00e1rquico &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no aplicar el est\u00e1ndar de \u00a0 protecci\u00f3n reconocido en la Sentencia C &#8211; 792 de 2014 tambi\u00e9n vulnera claramente \u00a0 el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 que implica que &#8220;En materia penal, la ley permisiva o \u00a0 favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva \u00a0 o desfavorable&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no puede la Corte se\u00f1alar \u00a0 que no se aplica una circunstancia que resulta m\u00e1s favorable para el condenado \u00a0 con la sola excusa de que solo se puede predicar frente a un r\u00e9gimen procesal \u00a0 posterior, pues ello desconoce claramente la favorabilidad en materia penal, \u00a0 principio que no solo debe emplearse en la interpretaci\u00f3n de normas sustantivas \u00a0 sino tambi\u00e9n procesales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este an\u00e1lisis que ha retomado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en diferentes ocasiones en las que se ha referido a la concordancia \u00a0 del art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 con el art\u00edculo 29 constitucional, permite \u00a0 concluir que independientemente del efecto general inmediato de las normas \u00a0 procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, sin que en materia penal pueda hacerse \u00a0 distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales que resulten m\u00e1s \u00a0 ben\u00e9ficas al procesado &#8220;[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los \u00a0 accionantes pueden acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para \u00a0 exigir la protecci\u00f3n de su derecho a impugnar la sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que tanto en el proceso \u00a0 penal como en el proceso constitucional de tutela se ha negado el derecho a \u00a0 impugnar el fallo condenatorio de los accionantes, \u00e9stos y las dem\u00e1s personas a \u00a0 quienes se les haya negado este derecho, pueden acudir ante la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos para la protecci\u00f3n de sus derechos por la \u00a0 clar\u00edsima violaci\u00f3n de los art\u00edculos 8.2 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos y para solicitar la aplicaci\u00f3n del precedente de la Sentencia \u00a0 del Caso LiakatAliAlibux vs. Suriname. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU215\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 CONSTITUCIONAL A LA IMPUGNACION (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente y en atenci\u00f3n a que, en la pr\u00e1ctica, los \u00a0 actores no contaron con un medio judicial para\u00a0 discutir y controvertir las \u00a0 razones dadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 su providencia, se indicaba que -con el fin de maximizar la garant\u00eda del derecho \u00a0 a impugnar la sentencia condenatoria-, se ordenar\u00eda que, en el eventual caso de \u00a0 que instauraran una acci\u00f3n de amparo, el t\u00e9rmino de inmediatez empezar\u00eda a \u00a0 contarse a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente \u00a0 T-5.135.688 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, expongo a continuaci\u00f3n las razones que me llevan \u00a0 a aclarar mi voto en el presente caso. Para ello, en primer lugar, se\u00f1alar\u00e9 \u00a0 algunos elementos que me llevaron a acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n y, a continuaci\u00f3n, en \u00a0 segundo lugar, el motivo por el cual estimo que la misma omiti\u00f3 un ingrediente \u00a0 que resultaba imperativo a la luz de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto que la resoluci\u00f3n de la causa, bajo los \u00a0 argumentos planteados por los demandantes, conlleve la negativa del amparo \u00a0 solicitado, pues el proceso se adelant\u00f3 de conformidad con los lineamientos de \u00a0 la Ley 600 de 2000. De all\u00ed que no procediera un medio de impugnaci\u00f3n hom\u00f3logo \u00a0 al recurso de apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed mismo, la condena impuesta\u00a0 \u00a0 por primera vez por esta autoridad judicial se ajusta a los par\u00e1metros de la \u00a0 referida normatividad procesal, de conformidad con la Sentencia C-998 de 2004. \u00a0 Igualmente, participo del argumento relativo a que la decisi\u00f3n contenida en la \u00a0 sentencia C-792 de 2014 se adopt\u00f3 a la luz de determinados supuestos, entre \u00a0 ellos el de tratarse de procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004, en \u00a0 relaci\u00f3n con las providencias que no se hallaren ejecutoriadas para el 24 de \u00a0 abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, discrepo de la eliminaci\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria, de uno de los numerales contemplados en la parte resolutiva del \u00a0 proyecto que originalmente fue presentado a discusi\u00f3n por la Magistrada Ponente. \u00a0 En efecto, en el documento puesto a consideraci\u00f3n de todos los magistrados, \u00a0 antes del debate en Sala Plena, se mencionaba una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional, atinente a que en este caso s\u00f3lo se discut\u00eda un defecto \u00a0 procedimental y no cualquier yerro sustancial que pudiese haberse cometido por \u00a0 la autoridad judicial demandada. Ante tal situaci\u00f3n se planteaba que los \u00a0 demandantes podr\u00edan, en un futuro, instaurar una nueva acci\u00f3n de tutela para \u00a0 ventilar un defecto distinto y que fuera constitutivo de una trasgresi\u00f3n de los \u00a0 bienes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, expresamente y en atenci\u00f3n a que, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 los actores no contaron con un medio judicial para\u00a0 discutir y controvertir \u00a0 las razones dadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 en su providencia, se indicaba que -con el fin de maximizar la garant\u00eda del \u00a0 derecho a impugnar la sentencia condenatoria-, se ordenar\u00eda que, en el eventual \u00a0 caso de que instauraran una acci\u00f3n de amparo, el t\u00e9rmino de inmediatez empezar\u00eda \u00a0 a contarse a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como quiera que este \u00faltimo planteamiento fue retirado por \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria de los miembros de esta Corporaci\u00f3n y que ello incide \u00a0 negativamente en la garant\u00eda constitucional de controvertir e impugnar la \u00a0 sentencia condenatoria, considero que s\u00ed debi\u00f3 haber sido incluido en la parte \u00a0 resolutiva de la providencia y, por ello, me veo en la necesidad de aclarar mi \u00a0 voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Dicho planteamiento part\u00eda de la consideraci\u00f3n de \u00a0 que los accionantes alegaron la existencia de un defecto procedimental en el \u00a0 tr\u00e1mite surtido ante la Corte Suprema de Justicia atribuible al hecho de que \u00a0 dicha corporaci\u00f3n no hubiese garantizado la oportunidad de controvertir la \u00a0 sentencia de condena. En ese contexto, el amparo, ciertamente, resultaba \u00a0 improcedente, como quiera que, a la luz de la normatividad vigente, no cab\u00eda la \u00a0 previsi\u00f3n de una instancia de revisi\u00f3n para la sentencia proferida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal. Sin embargo, habr\u00eda sido posible que, con un soporte \u00a0 argumentativo distinto, se tramitase la pretensi\u00f3n de la garant\u00eda del derecho a \u00a0 impugnar la sentencia condenatoria. Eso era lo que garantizaba el aparte \u00a0 resolutivo que se decidi\u00f3 suprimir y sin el cual estimo que puede darse lugar a \u00a0 interpretaciones que reduzcan el alcance de la Sentencia C-792 de 2014, en la \u00a0 que, de manera categ\u00f3rica, la Corte afirm\u00f3 la existencia de un derecho a \u00a0 impugnar la sentencia condenatoria que se produzca por primera vez. La decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Corte resulta congruente con el mayor nivel de exigencia que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha fijado para la procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, escenario en el que se reduce la posibilidad para una \u00a0 actuaci\u00f3n oficiosa del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte en la sentencia objeto de esta aclaraci\u00f3n \u00a0 expres\u00f3 que \u201cen este caso no se advierte entonces que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiese incurrido en un defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto. Dado que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 contrajo a plantear espec\u00edficamente ese defecto, y no problemas sustanciales o \u00a0 f\u00e1cticos de la decisi\u00f3n, la Sala no proceder\u00e1 a examinar otros aspectos del \u00a0 fallo proferido contra los peticionarios.\u00a0 Por lo cual, negar\u00e1 la tutela \u00a0 del derecho a impugnar la sentencia condenatoria (CP. arts 29, 331 y 229).\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que \u201c\u2026 todo lo anterior no supone \u00a0 desconocer que en la sentencia C-792 de 2014, aun cuando no se cre\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0 controlante de este caso, la Corte s\u00ed expuso una jurisprudencia que \u00a0 doctrinalmente actualiz\u00f3 el entendimiento de la Constituci\u00f3n. De tal suerte, la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional efectuada por la Corte en la sentencia C-998 de \u00a0 2004, hoy debe revisarse a la luz de las consideraciones efectuadas en la \u00a0 sentencia C-792 de 2014, y que constituyen para asuntos como el presente \u00a0 doctrina constitucional (CP art 230).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha doctrina constitucional exige habilitar una v\u00eda para \u00a0 que toda sentencia condenatoria impuesta por primera vez sea susceptible de \u00a0 impugnaci\u00f3n integral, labor que en principio corresponde al legislador, pero \u00a0 que, en ausencia de desarrollo legislativo, es susceptible de garantizarse por \u00a0 la v\u00eda del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU215\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer a cargo de los jueces de tutela funciones de la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 ordinaria para dirimir asuntos tambi\u00e9n propios de tal jurisdicci\u00f3n viola la \u00a0 garant\u00eda constitucional del juez natural, tanto en su conocimiento del tr\u00e1mite \u00a0 como en su previsibilidad y as\u00ed, los derechos de acceso a la justicia y al \u00a0 debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA \u00a0 INSTANCIA O EN CASACION-Contradicci\u00f3n con la regla de \u00a0 decisi\u00f3n fijada en la misma sentencia SU-215 de 2016 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5135688 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca \u00a0 Myriam Ram\u00edrez de Pe\u00f1a, mediante apoderado contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, \u00a0 presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a aclarar mi voto en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del veintiocho de abril de 2016, \u00a0 que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia SU-215 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La providencia en que aclaro mi voto confirm\u00f3 el fallo dictado, en segunda \u00a0 instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 \u00a0 de agosto de 2015, que a su turno confirm\u00f3 el expedido por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2015, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0 Con esta decisi\u00f3n la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena determin\u00f3 que no se \u00a0 configur\u00f3 el defecto de exceso ritual manifiesto alegado, ya que la facultad de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de emitir sentencia condenatoria por primera vez \u00a0 mediante un fallo de reemplazo, en el marco de un recurso de casaci\u00f3n y con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 217 de la Ley 600 de 2000 sin la oportunidad de \u00a0 revisar del fallo condenatorio, estaba vigente al momento de proferir la \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, estableci\u00f3 que el asunto planteado por los tutelantes no se encontraba \u00a0 regulado por la Sentencia C-792 de 2014, pues: (i) el plazo para el \u00a0 exhorto de regulaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n no se hab\u00eda cumplido; (ii) \u201csolo \u00a0 resolvi\u00f3 el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda \u00a0 instancia, y no el de las que se imponen por primera vez en casaci\u00f3n\u201d; (iii) \u00a0 la decisi\u00f3n se limit\u00f3 a analizar normas de la Ley 906 de 2004 y no de la Ley 600 \u00a0 de 2000; y (iv) \u201cla tutela de los peticionarios se sujet[\u00f3] a la \u00a0 soluci\u00f3n constitucional ya definida en la sentencia C-998 de 2004, que s\u00ed abord\u00f3 \u00a0 el problema de constitucionalidad de las condenas impuestas por primera vez en \u00a0 casaci\u00f3n, en el marco de la Ley 600 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, el fallo estableci\u00f3 que \u201cen la \u00a0 sentencia C-792 de 2014, aun cuando no se cre\u00f3 una decisi\u00f3n controlante de este \u00a0 caso, la Corte s\u00ed expuso una jurisprudencia que doctrinalmente actualiz\u00f3 el \u00a0 entendimiento de la Constituci\u00f3n. De tal suerte, la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional efectuada por la Corte en la sentencia C-998 de 2004, [\u2026] debe revisarse a la luz de las \u00a0 consideraciones efectuadas en la sentencia C-792 de 2014, y que constituyen para \u00a0 asuntos como el [revisado] doctrina constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, la providencia determin\u00f3 que la Sentencia C-792 de 2014 actualiz\u00f3 \u00a0 el contenido de la Sentencia C-998 de 2004. De manera que \u201chacia \u00a0 futuro, y en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones de la sentencia C-792 de 2014, \u00a0 la cosa juzgada de esa decisi\u00f3n se ha de ver afectada por la Constituci\u00f3n \u00a0 viviente\u201d. Por lo anterior, \u201cel derecho a impugnar las condenas impuestas \u00a0 por primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los fallos de \u00a0 primera instancia, sino que incluye las estatuidas por primera vez en casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunque comparto plenamente la decisi\u00f3n adoptada y sus fundamentos, en \u00a0 la parte motiva se consign\u00f3 un aspecto con el que no estoy de acuerdo. En \u00a0 efecto, el fallo plantea que \u201csin perjuicio de la competencia del legislador, \u00a0 vencido el t\u00e9rmino del exhorto sin legislaci\u00f3n,\u00a0la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su \u00a0 defecto el juez constitucional, atender\u00e1 a las circunstancias de cada caso, para \u00a0 definir la forma de satisfacer el derecho constitucional a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria impuesta por primera vez, respecto de las providencias que para esa \u00a0 fecha a\u00fan no se encuentren ejecutoriadas\u201d[76] \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 mi criterio, sostener que el juez de tutela es el que debe garantizar que se \u00a0 admita la impugnaci\u00f3n: (i) viola la garant\u00eda del juez natural; y (ii) contradice \u00a0 la regla de la decisi\u00f3n contenida en la misma Sentencia SU-215 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En primer lugar, la determinaci\u00f3n de que sean \u00a0 los jueces de tutela quienes se encarguen de garantizar el derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n de la condena penal en sede de casaci\u00f3n desconoce del principio del \u00a0 juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta garant\u00eda org\u00e1nica e institucional, est\u00e1 \u00a0 vinculada al derecho de acceso a la justicia y persigue evitar la arbitrariedad \u00a0 del Estado mediante la acci\u00f3n de jueces que no aseguren el debido proceso bajo \u00a0 el principio de igualdad y exige: (i) la preexistencia del juez; (ii) la \u00a0 determinaci\u00f3n previa y legal de su competencia en abstracto; y (iii) la garant\u00eda \u00a0 de que una vez asumida la competencia \u00e9ste no ser\u00e1 excluido del conocimiento del \u00a0 asunto, aun cuando se permita el cambio de radicaci\u00f3n del proceso cuando se \u00a0 busque un fin leg\u00edtimo y el medio sea adecuado al mismo[79]. \u00a0 Estas prerrogativas tienen el objetivo de excluir la existencia de jueces o \u00a0 tribunales ad hoc por fuera de estructuras jurisdiccionales, creadas con \u00a0 posterioridad al hecho que se juzga, lo cual, en condiciones ordinarias, puede \u00a0 contrariar la independencia e imparcialidad judicial. Lo anterior, tambi\u00e9n \u00a0 asegura el derecho a la defensa en la medida en que las personas tienen el \u00a0 derecho a conocer con anterioridad los procedimientos bajo los cuales sus \u00a0 acciones ser\u00e1n juzgadas, las oportunidades de intervenci\u00f3n y contradicci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como que sus asuntos sean conocidos de conformidad con la especialidad que \u00a0 requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del principio del juez natural en torno a la competencia de \u00a0 la autoridad judicial, la Corte ha deducido la prohibici\u00f3n de \u201cdesconocer la \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d[80]. Esta \u00a0 prohibici\u00f3n no tiene por objeto preservar \u00fanicamente contenidos formales o \u00a0 procedimentales del debido proceso, sino \u201cque la\u00a0 garant\u00eda del juez \u00a0 natural tiene una finalidad m\u00e1s sustancial que formal,\u00a0habida consideraci\u00f3n que \u00a0 lo que protege\u00a0no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 encargada del juzgamiento previamente a la comisi\u00f3n del hecho punible, sino la \u00a0 seguridad de un juicio imparcial y con plenas garant\u00edas para el procesado\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto del principio del juez natural y su correlativo derecho \u00a0 fundamental, aunque la Corte Constitucional ha admitido que se pueden alterar \u00a0 las competencias judiciales de procesos en curso, esas modificaciones est\u00e1n \u00a0 sujetas a l\u00edmites \u201cque se derivan del derecho fundamental a un juez natural, \u00a0 y m\u00e1s espec\u00edficamente de una garant\u00eda no absoluta y ponderable, de \u00a0 inmodificabilidad de la competencia judicial\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la garant\u00eda general de la inalterabilidad de la competencia \u00a0 judicial est\u00e1 justificada en prop\u00f3sitos constitucionales, tales como: (i) \u00a0 procurar cierta estabilidad y coherencia en la aplicaci\u00f3n del derecho; (ii) la \u00a0 oportunidad y permanencia de las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0 (iii) la observancia del debido proceso sin dilaciones injustificadas; y (iv) el \u00a0 derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra[83], entre otros. La protecci\u00f3n de todos \u00a0 estos fines constitucionales se ve comprometida cuando se altera la competencia, \u00a0 a\u00fan m\u00e1s cuando esto implica transferirla a jurisdicciones distintas de la \u00a0 ordinaria[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el contenido del \u00a0 derecho al juez natural permite dos interpretaciones. La primera resulta de una \u00a0 lectura textual de la expresi\u00f3n \u201cante juez o tribunal competente\u201d del \u00a0 art\u00edculo 29 Superior, e implica que la garant\u00eda se concreta cuando \u201cel asunto sea \u00a0 juzgado por el juez competente, es decir, que la decisi\u00f3n de fondo sobre el \u00a0 asunto planteado sea adoptada por quien recibi\u00f3 esta atribuci\u00f3n del legislador. \u00a0 En esta interpretaci\u00f3n, el derecho garantizado es que el juez competente \u00a0 profiera la sentencia \u2018esto es, que\u00a0la valoraci\u00f3n jur\u00eddica sea llevada a cabo por \u00a0 quien tiene la facultad\u00a0y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un \u00a0 fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan\u2019\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda interpretaci\u00f3n, la garant\u00eda del juez natural se \u00a0 materializa cuando \u201csea el juez competente no s\u00f3lo quien decide el asunto, \u00a0 sino quien instruye el proceso. En este sentido, \u2018El derecho al juez natural, es \u00a0 la garant\u00eda de ser juzgado por el juez\u00a0legalmente competente para adelantar \u00a0 el tr\u00e1mite y adoptar la decisi\u00f3n\u00a0de fondo respectiva\u2019\u201d[86] (\u00e9nfasis originales). Tal \u00a0 interpretaci\u00f3n ha sido considerada concordante con la expuesta por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), seg\u00fan la cual \u201cser juzgado por juez \u00a0 incompetente implica que no se dieron los presupuestos para el debido proceso, \u00a0 en otras palabras, que \u2018se est\u00e1 ante un procedimiento viciado desde su origen, \u00a0 lo cual implica que no tuvo acceso a las garant\u00edas judiciales\u2019[87] \u00a0y \u201ctambi\u00e9n \u00a0 ha resaltado que el derecho al juez competente debe analizarse en concreto \u00a0 respecto de las garant\u00edas procesales que \u00e9ste ofrece\u201d[88], \u00a0 por lo tanto, para la Corte IDH la garant\u00eda del juez competente \u201cno se \u00a0 refiere \u00fanicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino \u00a0 fundamentalmente a la propia investigaci\u00f3n\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la consideraci\u00f3n expuesta en la \u00a0 Sentencia SU-215 de 2016 desconoce las interpretaciones que ha establecido \u00a0 la Corte Constitucional sobre el contenido del derecho al juez natural. En este \u00a0 sentido, asignar a los jueces de tutela la posibilidad de definir la forma de \u00a0 satisfacer el derecho a impugnar la sentencia penal condenatoria desconoce el \u00a0 derecho a acceder a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y al juez que previa y legalmente \u00a0 fue establecido como el competente, en un procedimiento espec\u00edfico dise\u00f1ado para \u00a0 juzgar hechos delictivos de orden penal con todas las garant\u00edas de tal tipo de \u00a0 procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tal determinaci\u00f3n tambi\u00e9n contrar\u00eda la segunda \u00a0 interpretaci\u00f3n se\u00f1alada, en la medida en que se desconoce la garant\u00eda de que el \u00a0 tr\u00e1mite, es decir, la instrucci\u00f3n del asunto sea conocida por el juez \u00a0 competente. As\u00ed, al designar al juez de tutela como la autoridad que define la \u00a0 forma de satisfacer el derecho a impugnar el conocimiento de un asunto de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria desconoce tal garant\u00eda. En efecto, tal delegaci\u00f3n, impone \u00a0 una carga adicional para el condenado por fuera de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 sin conocer las formas de ese procedimiento o c\u00f3mo se surtir\u00e1 para que el juez \u00a0 constitucional determine la satisfacci\u00f3n del derecho. Esa situaci\u00f3n desdibuja el \u00a0 contorno del procedimiento penal ya que no permite conocer previamente el \u00a0 procedimiento, al estar sujeto eventualmente a la intrusi\u00f3n de un juez ajeno a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria dentro del proceso, por ello, tambi\u00e9n se viola la \u00a0 garant\u00eda del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, establecer a cargo de los jueces de tutela funciones \u00a0 propias de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria para dirimir asuntos tambi\u00e9n propios \u00a0 de tal jurisdicci\u00f3n viola la garant\u00eda constitucional del juez natural, tanto en \u00a0 su conocimiento del tr\u00e1mite como en su previsibilidad y as\u00ed, los derechos de \u00a0 acceso a la justicia y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En segundo lugar, establecer que sea el juez de tutela quien \u00a0 determine la forma de garantizar el derecho a la impugnaci\u00f3n reconocido en la \u00a0 Sentencia C-792 de 2014 para sentencias condenatorias proferidas por primera \u00a0 vez en casaci\u00f3n resulta contradictorio con la regla de la decisi\u00f3n fijada en la \u00a0 misma Sentencia SU-215 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, en la Sentencia C-792 de 2014 la Corte \u00a0 determin\u00f3 que no existen medios de impugnaci\u00f3n integrales \u00a0 contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda \u00a0 instancia. Entre los fundamentos de la decisi\u00f3n se dijo que para \u00a0 garantizar el derecho a la doble conformidad de las sentencias condenatorias \u00a0 dictadas por primera vez luego de la primera instancia, est\u00e1n previstos el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n y las acciones de revisi\u00f3n y de tutela, pero estos no \u00a0 satisfacen el derecho de defensa, pues un medio de impugnaci\u00f3n ajustado a las \u00a0 exigencias constitucionales debe tener las siguientes propiedades: (i) el examen efectuado por el juez de revisi\u00f3n debe tener una amplitud \u00a0 tal que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, f\u00e1cticos \u00a0 y probatorios determinantes de la condena; (ii) el an\u00e1lisis del juez debe recaer \u00a0 primariamente sobre la controversia que dio origen al litigio judicial y solo \u00a0 secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; y, finalmente, (iii) debe \u00a0 existir un examen abierto de la decisi\u00f3n judicial recurrida, de modo que \u00e9sta \u00a0 pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar \u00a0 a la imposici\u00f3n de la condena, y no solo una revisi\u00f3n de la sentencia a luz de \u00a0 un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, la Sentencia SU-215 de 2016 consider\u00f3 que en la Sentencia \u00a0C-792 de 2014 se fij\u00f3 doctrina constitucional respecto del derecho a la \u00a0 doble conformidad de las condenas impuestas por primera vez en casaci\u00f3n con \u00a0 fundamento en el derecho a la defensa, as\u00ed como al respeto a la garant\u00eda del \u00a0 juez natural y al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En tal \u00a0 medida, esa doctrina constitucional evidenci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, al igual \u00a0 que otros medios como el recurso de revisi\u00f3n no son mecanismos de defensa \u00a0 adecuados para respetar tal derecho. En este sentido, la conclusi\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual el juez constitucional, atender\u00e1 las circunstancias de cada \u00a0 caso, para definir la forma de satisfacer el derecho constitucional a impugnar \u00a0 la sentencia condenatoria impuesta por primera vez, precisamente contrar\u00eda la \u00a0 regla que sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la misma Sentencia SU-215 de 2016 a lo largo \u00a0 de sus consideraciones apunta al car\u00e1cter especializado de crear un mecanismo de \u00a0 impugnaci\u00f3n y a las deficiencias que tiene la acci\u00f3n de tutela para cumplir con \u00a0 las exigencias constitucionales de un mecanismo adecuado en tal sentido. Por \u00a0 ejemplo, reconoce que el establecimiento del mecanismo y procedimiento para \u00a0 surtir la impugnaci\u00f3n es un \u201ctema altamente especializado\u201d y que, aunque \u00a0 no constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n, el ordenamiento no \u00a0 prev\u00e9 actualmente \u201cmedios de impugnaci\u00f3n \u2013equivalentes a \u00a0 la apelaci\u00f3n- contra el fallo condenatorio\u201d que se dicte en casaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, en ese punto acoge lo expuesto en la Sentencia C-792 de 2014 que \u00a0 indica que la acci\u00f3n de tutela no es un medio de impugnaci\u00f3n, pues las \u00a0 exigencias constitucionales sobre la amplitud del \u201cescrutinio de todos los \u00a0 elementos normativos, f\u00e1cticos y probatorios determinantes de la condena\u201d no \u00a0 le son propias. Su an\u00e1lisis no recae \u201cprimariamente sobre la controversia de \u00a0 base que dio origen al litigio judicial\u201d y el examen que se realiza en sede \u00a0 de tutela es respecto de la \u201crevisi\u00f3n de la sentencia a luz de un conjunto \u00a0 cerrado de causales de procedencia\u201d y no un examen abierto de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial o como mecanismo de intervenci\u00f3n en un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, una decisi\u00f3n consecuente con las consideraciones \u00a0 anteriormente expuestas se debi\u00f3 limitar a reconocer que el exhorto proferido en \u00a0 la Sentencia C-792 de 2014 incorporaba un llamado al Legislador para que \u00a0 regulara, en general, el derecho a la doble conformidad, lo cual incluye la \u00a0 impugnaci\u00f3n de condenas impuestas por primera vez en casaci\u00f3n. As\u00ed, una vez \u00a0 vencido su plazo sin haberse adoptado legislaci\u00f3n al respecto, ser\u00eda la Corte \u00a0 Suprema de Justicia dentro de sus competencias, quien deber\u00eda definir la forma \u00a0 de satisfacer tal garant\u00eda constitucional. No obstante, la presente providencia \u00a0 al otorgarle una competencia residual al juez constitucional de establecer en \u00a0 cada caso concreto la manera de satisfacer tal derecho fue m\u00e1s all\u00e1, con lo cual \u00a0 desconoce la misma garant\u00eda que busca proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con \u00a0 respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 12 \u00a0 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. En \u00a0 cumplimiento de lo previsto por el art\u00edculo 57 del Reglamento interno de la \u00a0 Corte Constitucional, cabe se\u00f1alar que el asunto fue objeto de insistencia por \u00a0 dos Magistrados de la Corte Constitucional. En la primera de ellas, presentada \u00a0 el 30 de octubre de 2015, se plante\u00f3 que el caso era \u201cnovedoso\u201d, y que resultaba \u00a0 preciso \u201caclarar el contenido del derecho fundamental\u201d invocado, as\u00ed como que \u00a0 pod\u00eda resultar urgente proteger los derechos fundamentales de los actores. En la \u00a0 segunda insistencia, presentada el mismo 30 de octubre de 2015, se adujo que \u00a0 resultaba pertinente definir los alcances de la sentencia C-792 de 2014, \u00a0 referente al tema del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, en un caso \u00a0 como este, y la implicaci\u00f3n que tendr\u00eda el t\u00e9rmino all\u00ed definido para \u00a0 implementar dicha instituci\u00f3n en el proceso penal. El caso fue escogido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n, con fundamento en que era un \u201casunto novedoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Versi\u00f3n \u00a0 de los hechos, correspondiente a los antecedentes de la sentencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, dictada el 11 de marzo de 2015. Folio 243, cuaderno \u00a0 principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio, se entender\u00e1 que \u00a0 pertenece al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Versi\u00f3n \u00a0 de los hechos, correspondiente a los antecedentes de la sentencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, dictada el 11 de marzo de 2015. Folio 244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Dice la Corte Suprema de Justicia al respecto: \u00a0 \u201c56.000 d\u00f3lares para Marino Guti\u00e9rrez y Martha Luc\u00eda Escobar de Guti\u00e9rrez, otro \u00a0 tanto para Jorge Ricardo Guti\u00e9rrez Escobar, Marino Guti\u00e9rrez Isaza y Martha \u00a0 Luc\u00eda Escobar de Guti\u00e9rrez, 70.000 d\u00f3lares para Hugo Humberto Rodr\u00edguez Cort\u00e9s y \u00a0 Susana Alvira de Rodr\u00edguez, 28.000 d\u00f3lares para Susana Alvira de Rodr\u00edguez y \u00a0 Mario Gabriel Rodr\u00edguez Alvira, 70.000 d\u00f3lares para Mario Gabriel Rodr\u00edguez \u00a0 Alvira, Hugo Humberto Rodr\u00edguez Cort\u00e9s y Susana Alvira de Rodr\u00edguez, y 70.000 \u00a0 d\u00f3lares para Carlos Alberto M\u00e9ndez Nieto y Patricia Rubiano de M\u00e9ndez\u201d. Folio \u00a0 191, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Gerentes \u00a0 Regional y de Sucursal del Banco Popular, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En lo pertinente, el fallo penal de primera \u00a0 instancia dice al respecto: \u201c[n]o ocurre lo mismo, respecto a los procesados \u00a0 Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ram\u00edrez de Pe\u00f1a \u2013funcionarios del \u00a0 Banco Popular-, dado que [\u2026] no se evidencia una activa participaci\u00f3n de los \u00a0 mismos en la ilicitud de estafa agravada, emergiendo la duda probatoria que sin \u00a0 duda conlleva a emitir en su favor sentencia absolutoria\u201d. Sentencia del 23 de marzo de 2012, expedida por el \u00a0 Juzgado Veintiuno Penal del Circuito Adjunto de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Dijo al respecto: \u201c[s]i bien, no desconoce el \u00a0 Tribunal que [las v\u00edctimas] fueron contestes en se\u00f1alar que la decisi\u00f3n de \u00a0 invertir en la sociedad ARPRINT S.A. fue tomada en gran medida, por virtud de la \u00a0 confianza que les imparti\u00f3 la intervenci\u00f3n de URBANO FRANCO y RAM\u00cdREZ DE PE\u00d1A, \u00a0 como Gerente Regional y Gerente de la sucursal calle 14 del Banco Popular, \u00a0 respectivamente, quienes participaron en las reuniones preparatorias y avalaron \u00a0 la prosperidad del negocio, tal actuar no es suficiente para pregonar que \u00e9stos \u00a0 urdieron en conjunci\u00f3n con [los condenados en primera instancia] el plan \u00a0 criminal para defraudar patrimonialmente a las v\u00edctimas. || La participaci\u00f3n de \u00a0 MARCO FIDEL URBANO FRANCO y BLANCA MITYAM RAM\u00cdREZ DE PE\u00d1A, en las reuniones que \u00a0 realizaron quienes aspiraban a ser los nuevos socios de ARPRINT S.A. y [los \u00a0 condenados en primera instancia] avalando una l\u00ednea de cr\u00e9dito para aquellos, no \u00a0 es suficiente para considerar que los empleados del banco conoc\u00edan que las \u00a0 empresas que se pretend\u00edan fusionar [\u2026] atravesaban serios problemas \u00a0 financieros, y que, por tal virtud, el aporte de las v\u00edctimas no iba a ser \u00a0 rentable, puesto que, el hecho que el Banco Popular de tiempo atr\u00e1s tuviera \u00a0 relaciones comerciales con ARPRINT LTDA, por los pr\u00e9stamos que le realizaba, no \u00a0 le confiere a los aludidos empleados una visi\u00f3n plena sobre la viabilidad \u00a0 econ\u00f3mica de dicha empresa, en la medida que, si bien por dicha relaci\u00f3n, se \u00a0 alcanzaba a tener un conocimiento de una deuda en mora, esa sola circunstancia \u00a0 no se constituye en elemento determinante para concluir que el negocio de fusi\u00f3n \u00a0 de las empresas planteado a los nuevos inversionistas estaba condenada al \u00a0 fracaso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal. Sentencia del\u00a0 11 de marzo de 2015. (MP. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 \u00a0 Camacho). Radicaci\u00f3n N\u00ba 42.012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fallo de \u00a0 casaci\u00f3n del 11 de marzo de 2015. Folio 272 y s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En \u00a0 cuanto al Banco Popular S.A., por la responsabilidad de los peticionarios \u00a0 -quienes fueron gerentes de la entidad-, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y, en su lugar, en calidad de tercero civilmente \u00a0 responsable, le impuso \u201cla obligaci\u00f3n, solidaria con los acusados, de \u00a0 indemnizar los da\u00f1os y perjuicios causados con el delito, en los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones se\u00f1alados en los fallos de instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 4 de febrero de 2015. \u00a0 SP740-2015. Radicado n\u00ba 39417. (MP Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] A lo anterior a\u00f1ade: \u201c[p]ero adem\u00e1s, [\u2026] desde \u00a0 hace varios a\u00f1os el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la propia Corte \u00a0 Interamericana han destacado la necesidad de permitir la impugnaci\u00f3n de una \u00a0 condena emitida por primera vez en segunda instancia o en casaci\u00f3n. As\u00ed, es \u00a0 preciso referenciar casos como Vilanova Goterris y Llop Garc\u00eda vs. Espa\u00f1a del \u00a0 tribunal Europeo de Derechos Humanos o Mohamed vs. Argentina de la Corte \u00a0 Interamericana en los que se destaca la vulneraci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales \u00a0 que se produce cuando un juez de segundo grado o en casaci\u00f3n revoca los fallos \u00a0 absolutorios de las instancias anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La tutela le correspondi\u00f3 por reparto a la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que dispuso \u00a0 vincular al proceso a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corte, a la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, al Ministerio P\u00fablico, al Juzgado Veintiuno Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, al Banco Popular, a la se\u00f1ora Amparo Salazar de Molina y a \u00a0 los se\u00f1ores Ram\u00f3n y Daniel Nova Pradilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Dice al respecto el art\u00edculo 220 de la Ley 600: \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los \u00a0 siguientes casos: [\u2026] 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya \u00a0 cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la \u00a0 sentencia condenatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Sentencia del 4 de febrero de 2015. SP740-2015. Radicado n\u00ba 39417. (MP. Eugenio \u00a0 Fern\u00e1ndez Carlier). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Apoderado del General \u00ae Marino Guti\u00e9rrez Isaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Apoderado de los se\u00f1ores Hugo \u00a0 Humberto Rodr\u00edguez Cort\u00e9s y Mario Gabriel Rodr\u00edguez Alvira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 4 de febrero de 2015. \u00a0 SP740-2015. Radicado n\u00ba 39417. (MP Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia C-543 de 1992 (MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En \u00a0 ese caso, al examinar normas contempladas en un decreto con fuerza de ley, que \u00a0 se refer\u00edan a la procedencia de la tutela contra sentencias, se\u00f1al\u00f3: \u201c\u201c(\u2026) nada \u00a0 obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a \u00a0 resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los \u00a0 preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de \u00a0 hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o \u00a0 amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar \u00a0 un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada \u00a0 la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la \u00a0 Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por \u00a0 el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 inexequible una norma en la cual se dispon\u00eda que contra los fallos de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los que se declarara fundada \u00a0 una causal propuesta, no proced\u00eda recurso \u201cni acci\u00f3n\u201d. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo entonces que s\u00ed proced\u00eda acci\u00f3n de tutela, con determinados requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-202 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). La Corte no concedi\u00f3 una tutela contra sentencias, porque el \u00a0 peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumi\u00f3 con actitud de \u00a0 abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 \u00a0 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Por ejemplo se han tutelado los derechos de un \u00a0 menor en un proceso de filiaci\u00f3n [T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)]; de personas privadas de la libertad representadas por defensores de oficio [T-573 de 1997 (MP. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda); T-068 de 2005 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil)]; de un pensionado en torno al reclamo de su \u00a0 pensi\u00f3n [T-289 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa)]; o de \u00a0 trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-008 de 1998 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra \u00a0 providencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-998 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-792 de 2014 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 4 de febrero de 2015. \u00a0 SP740-2015. Radicado n\u00ba 39417. (MP Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En \u00a0 efecto, en ese caso el asunto bajo examen era el siguiente: \u201cResuelve la Sala lo que corresponde respecto de \u00a0 los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el procesado, el Ministerio P\u00fablico y \u00a0 la Fiscal\u00eda, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012, por medio de \u00a0 la cual la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Buga declar\u00f3 penalmente responsable a [el procesado], ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por la comisi\u00f3n \u00a0 de delitos de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, lo absolvi\u00f3 por otro \u00a0 y orden\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0 una conducta id\u00e9ntica\u201d. Sentencia del 4 de \u00a0 febrero de 2015. SP740-2015. Radicado n\u00ba 39417. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Defecto org\u00e1nico: \u201cSe presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Defecto procedimental: \u201cSe origina cuando el \u00a0 juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Defecto f\u00e1ctico: \u201cSurge cuando el juez carece \u00a0 del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n\u201d. Sentencia C-590 de \u00a0 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Defecto material y sustantivo: \u201cSon los casos \u00a0 en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de \u00a0 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos \u00a0 y la decisi\u00f3n\u201d. Sentencia C-590 de 2005 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Error inducido: \u201cSe presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cImplica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Desconocimiento del precedente: \u201cEsta \u00a0 hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU-636 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En ese caso, la Corte deb\u00eda \u00a0 decidir si una providencia judicial, cuestionada por incurrir en un defecto \u00a0 procedimental, respond\u00eda a una hip\u00f3tesis de exceso ritual manifiesto. La \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no. Para tomar esa decisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte \u00a0 caracteriz\u00f3 el exceso ritual manifiesto en la forma citada en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-950 de 2003 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela instaurada contra una autoridad \u00a0 judicial, tras considerar que hab\u00eda incurrido en exceso ritual manifiesto. El \u00a0 defecto consisti\u00f3 en decretar la perenci\u00f3n de un proceso de responsabilidad \u00a0 extracontractual, debido a la inasistencia del demandante, sin tener en cuenta \u00a0 que la misma obedec\u00eda a que \u00e9ste se encontraba interno en un centro \u00a0 penitenciario y que fue notificado de la audiencia a realizarse un d\u00eda antes de \u00a0 su celebraci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 entonces que la autoridad judicial hab\u00eda \u00a0 obrado conforme a la ley, pero en el caso concreto esta actuaci\u00f3n iba en contra \u00a0 de los derechos fundamentales: \u201cEn el presente caso se observa que el juez cumpli\u00f3 a cabalidad con \u00a0 las disposiciones que regulan el proceso de responsabilidad extracontractual. \u00a0 Sin embargo, la interpretaci\u00f3n de las circunstancias del caso resultan \u00a0 abiertamente incompatibles con la Constituci\u00f3n\u201d. Esta decisi\u00f3n se reiter\u00f3, por ejemplo, en sentencia T-268 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal. Sentencia del\u00a0 11 de marzo de 2015. (MP Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho). \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00ba 42.012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Marzo 11 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-792 de 2014 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La parte resolutiva de la decisi\u00f3n fue la siguiente: \u201cPRIMERO.-\u00a0Declarar \u00a0 la\u00a0INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS,\u00a0y en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1aladas en el numeral segundo de la parte resolutivo de esta providencia, de \u00a0 las expresiones demandadas contenidas en los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, \u00a0 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de \u00a0 impugnar todas las sentencias condenatorias, y\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el contenido \u00a0 positivo de estas disposiciones. || SEGUNDO.- EXHORTAR\u00a0al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas \u00a0 las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este \u00a0 t\u00e9rmino, se entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias \u00a0 condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La Ley \u00a0 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia prev\u00e9 en su art\u00edculo 45: \u201c[l]as \u00a0 sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su \u00a0 control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen \u00a0 efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. Al \u00a0 respecto, la sentencia C-037 de 1996, que control\u00f3 el proyecto de ley \u00a0 estatutaria que se acab\u00f3 convirti\u00e9ndose en Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Registros procesales del expediente D-10045, \u00a0 que dio lugar a la sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-207 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil. SPV \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esa ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio \u00a0 de favorabilidad no implica el derecho a interponer recursos ordinarios \u00a0 nuevos \u00a0contra sentencias dictadas en procesos sancionatorios ya terminados, pues en \u00a0 tales casos prevalece la seguridad. En contraste, dicho principio s\u00ed podr\u00eda \u00a0 invocarse para interponer un nuevo recurso extraordinario contra sentencias de \u00a0 un proceso ya finiquitado. Dijo: \u201cInsiste la Corte en que la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad [\u2026] ser\u00eda posible, porque no se trata de \u00a0 aplicarle a un proceso ya concluido, una norma posterior que establece un\u00a0 \u00a0 nuevo recurso ordinario, sino una que establece un recurso extraordinario, que \u00a0 opera respecto de sentencias ejecutoriadas.\u00a0\u00a0[\u2026] si bien no puede esgrimirse, en \u00a0 materia procesal, el principio de favorabilidad, con la pretensi\u00f3n de que se \u00a0 reabra un debate procesal ya concluido para aplicarle al mismo normas de \u00a0 procedimiento establecidas en leyes posteriores, tal principio si resultar\u00eda \u00a0 aplicable cuando, pese a que un determinado proceso ya ha concluido con \u00a0 sentencia sancionatoria, la nueva ley establece un recurso que obra sobre las \u00a0 sentencias ejecutoriadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cinco d\u00edas es el t\u00e9rmino para sustentar el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias, y para presentar el de casaci\u00f3n (Ley 906 \u00a0 de 2004, art 179 y 183). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-039 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime). Estos mismos criterios se han reiterado, por ejemplo, \u00a0 en el auto 068 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En el auto 068 de 2014, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional deb\u00eda definir si una sentencia de \u00a0 tutela, dictada por una Sala de Revisi\u00f3n, hab\u00eda desconocido la ratio \u00a0 decidendi de una sentencia de control abstracto, como lo planteaba una \u00a0 solicitud de nulidad. La Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 que dicta ratio decidendi \u00a0 no se hab\u00eda desconocido, y para identificarla apropiadamente reiter\u00f3 los \u00a0 criterios definidos en la sentencia C-039 de 2003, luego reiterados entre otros \u00a0 en la sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y trascritos en \u00a0 el cuerpo de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En la \u00a0 jurisprudencia colombiana se ha sostenido, por ejemplo, que \u201c\u00fanicamente el principio \u00a0 general que sirvi\u00f3 de sustento directo para resolver el caso, esto es la\u00a0ratio decidendi, \u00a0 puede aspirar a convertirse en precedente vinculante\u201d (sentencia SU-047 de 1999), o que \u201cla ratio generalmente responde \u00a0 al problema jur\u00eddico que se plantea en el caso\u201d (sentencia T-292 de 2006). En la jurisprudencia \u00a0 comparada, puede verse a Cohens \u00a0 vs. Virginia, 19 U.S. 264 (1821), en la cual el Justicia Marshall se\u00f1al\u00f3: \u201ces una m\u00e1xima que no debe ser ignorada, que \u00a0 las expresiones generales, en toda decisi\u00f3n judicial, deben ser tomadas en \u00a0 conexi\u00f3n con el caso en el cual fueron usadas. Si van m\u00e1s all\u00e1 del caso \u00a0 concreto, deben ser respetadas, pero no deben tenerse en cuenta como \u00a0 determinantes para un juicio posterior en el cual se enjuicie un caso distinto \u00a0 que presente esa nota particular. La raz\u00f3n de esa m\u00e1xima es obvia. El problema a \u00a0 decidir por una Corte es evaluado con detenimiento, y considerado en su debida \u00a0 extensi\u00f3n. Otros principios que pueden servir para ilustrar el juicio son \u00a0 considerados en relaci\u00f3n con el caso enjuiciado, pero sus posibles consecuencias \u00a0 en todos los dem\u00e1s casos son muy pocas veces completamente sopesadas\u201d \u00a0 (traducci\u00f3n libre). En la doctrina, se han referido a esta propiedad \u00a0Goodhart, Arthur L.: \u201cDetermining \u00a0 the ratio decidendi of a case\u201d, en 40 Yale Law Journal, 161, 1930 -1931, \u00a0 pp. 161-183 (quien sostiene que la \u00a0 ratio decidendi de un fallo se infiere de los hechos considerados materiales \u00a0 por el juez, que en nuestro contexto corresponden esencialmente al problema \u00a0 jur\u00eddico); o por ejemplo \u00a0 Llewellyn, Karl. The Bramble Bush. Oxford University Press. 1996, p. 39 (quien insiste en que las Cortes solo pueden resolver \u00a0 la disputa espec\u00edfica que se les somete, y cuando habla por fuera del caso no \u00a0 dice el derecho). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cross, Rupert y \u00a0 J. W. Harris.\u00a0Precedent in English \u00a0 Law, 4th\u00a0edition, Oxford, Clarendon Law \u00a0 Series, 2004, pp. 42 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edas y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV Hernando Herrera Vergara y Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa ocasi\u00f3n, la Corte neg\u00f3 que el caso bajo examen \u00a0 estuviera controlado por una sentencia anterior, en la cual sin embargo que se \u00a0 hac\u00edan algunas afirmaciones generales que en apariencia prove\u00edan una soluci\u00f3n \u00a0 para el asunto. La Corporaci\u00f3n sostuvo que las afirmaciones efectuadas en esa \u00a0 sentencia anterior no estaban estrictamente relacionadas con el caso entonces \u00a0 resuelto, ni con la resoluci\u00f3n, por lo cual no pod\u00edan considerarse ratio \u00a0 decidendi del fallo sino obiter dicta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El apoderado de los \u00a0 tutelantes sostiene que lo procedente, en vez de establecer un medio de \u00a0 impugnaci\u00f3n, debe ser un ajuste en la casaci\u00f3n que permita casar el fallo y \u00a0 devolver las actuaciones a las instancias, para que una vez producida la condena \u00a0 sea susceptible de impugnaci\u00f3n. No es competencia de esta Corte definir si eso \u00a0 corresponde con la configuraci\u00f3n t\u00e9cnica de la casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-146 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). En esa ocasi\u00f3n, en la cual se demandaba precisamente una sentencia de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte \u00a0 Constitucional sostuvo que no proced\u00eda examinar integralmente el fallo, o uno de \u00a0 los cargos esbozados por cuanto no hab\u00eda sido desarrollado en forma por el \u00a0 actor. Respecto de la aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia, sostuvo: \u00a0 \u201cEl principio general del derecho\u00a0iura novit curia, que \u00a0 significa \u2018el juez conoce el derecho\u2019, es una de las columnas vertebrales de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que \u00a0 puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez \u00a0 de tutela, en principio, analizar el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado por el \u00a0 accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el principio\u00a0iura \u00a0 novit curia\u00a0en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que \u00a0 en virtud de \u00e9ste, \u2018el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de \u00a0 aplicar las disposiciones jur\u00eddicas pertinentes en una causa, aun cuando las \u00a0 partes no las invoquen expresamente\u2019. [\u2026] As\u00ed pues, no es menester que una \u00a0 persona demande del juez de tutela la aplicaci\u00f3n del principio en cuesti\u00f3n, por \u00a0 cuanto es un mandato general y continuo que se ha de atender en todo proceso de \u00a0 tutela. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de este principio a las condiciones materiales del caso. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud m\u00e1s oficiosa y activa en \u00a0 aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve \u00a0 limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempe\u00f1ar el \u00a0 mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que s\u00ed \u00a0 cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Sentencia C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 Dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n: \u201cEl concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento \u00a0 dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso \u00a0 ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y \u00a0 valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en \u00a0 el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente \u00a0 diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de \u00a0 una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo \u00a0 vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o \u00a0 perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los \u00a0 valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el \u00a0 alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Nino, Carlos Santiago. Fundamentos de Derecho constitucional. \u00a0 Buenos Aires. Astrea. 1992, pp. 67 y s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia SU-120 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Art\u00edculo 217. Decisi\u00f3n Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las \u00a0 causales propuestas proceder\u00e1 as\u00ed: 1. \u00a0Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando \u00e9sta \u00a0 afecte exclusivamente la sentencia demandada, casar\u00e1 el fallo y dictar\u00e1 el que \u00a0 deba reemplazarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0En esa oportunidad se demandaron parcialmente los art\u00edculos 20, 32, 161, 179B, \u00a0 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no consagran la facultad de apelar \u00a0 los fallos que en el marco de un juicio penal, donde se revoca una sentencia \u00a0 absolutoria de primera instancia y se impone una condena por primera vez en la \u00a0 segunda instancia. La Corte resolvi\u00f3 declarar la inconstitucionalidad con \u00a0 efectos diferidos, de las expresiones demandadas contenidas en los art\u00edculos 20, \u00a0 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la \u00a0 posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0En esta fecha se venc\u00eda el exhorto hecho al Congreso de la Rep\u00fablica en la \u00a0 sentencia C-792 de 2014, para que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho \u00a0 a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del \u00a0 vencimiento de este t\u00e9rmino, se entender\u00eda que procede la impugnaci\u00f3n de todas \u00a0 las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien \u00a0 impuso la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0En la Sentencia C-774 de 2001 se apel\u00f3 al concepto de &#8220;Constituci\u00f3n viviente&#8221; \u00a0 para realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva. Al respecto, se dijo que: &#8220;El concepto de \u00a0 &#8216;Constituci\u00f3n viviente&#8217; puede significar que en un momento dado, a la luz de los \u00a0 cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de \u00a0 una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n (&#8230;) un \u00a0 pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en \u00a0 significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora \u00a0 deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Esta recopilaci\u00f3n fue hecha en la sentencia T-713 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ver sentencias C-252\/2001, C-200\/02, C-922\/01, T-272\/05, C-371 de 2011. El \u00a0 inciso 2o del art\u00edculo 6o de la Ley 906 de 2004, recoge \u00a0 esta concepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;P\u00e1rr. 119 de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]Cfr. P\u00e1rr. 119 de la \u00a0 Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]P\u00e1rr. 124 de la \u00a0 Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-1019 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-1004 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la Corte Constitucional C 200 de 2002, M.P. \u00a0 Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia SU-215 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 consideraci\u00f3n no. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-200 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, consideraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-200 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, consideraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia SU-1184 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia \u00a0 C-755 de 2013 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-200 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, consideraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica 3.4. y Sentencia C-429 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-200 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico \u00a0 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-755 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento \u00a0 jur\u00eddico no. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-755 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento \u00a0 jur\u00eddico no. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C-755 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento \u00a0 jur\u00eddico no. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-537 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas no. 16 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-537 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas no. 16 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso\u00a0Cantoral Benavides vs \u00a0 Per\u00fa, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, p\u00e1rr. 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo Vs. \u00a0 Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997, fondo, reparaciones y costas, \u00a0 Serie C, n. 45, p\u00e1rr. 84 y 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fern\u00e1ndez Ortega y \u00a0 otros vs M\u00e9xico, sentencia del 30 de agosto de 2010, excepciones \u00a0 preliminares, fondo, reparaciones y costas, Serie C n. 215, p\u00e1rr. 177. \u00a0 Consideraci\u00f3n reiterada en Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso\u00a0V\u00e9lez \u00a0 Restrepo y familiares contra Colombia, sentencia del 3 de septiembre de \u00a0 2012, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Serie C, n. 248, \u00a0 p\u00e1rr. 238.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU215-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU215\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA \u00a0 CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN CASACION, EN EL MARCO DE UN PROCESO \u00a0 PENAL REGULADO POR LA LEY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-23987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}