{"id":23989,"date":"2024-06-26T19:36:21","date_gmt":"2024-06-26T19:36:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su222-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:21","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:21","slug":"su222-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su222-16\/","title":{"rendered":"SU222-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU222-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU222\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se conden\u00f3 a fiscal seccional al reembolso del 50% de los valores \u00a0 que el Estado pag\u00f3 a ciudadano como producto de un error judicial en la \u00a0 individualizaci\u00f3n y posterior condena penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION-Deberes asignados en cuanto a \u00a0 la b\u00fasqueda permanente de los involucrados en un proceso penal y a su debida \u00a0 individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Estado como \u00a0 titular de las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, le corresponde el deber \u00a0 jur\u00eddico de asegurar la comparecencia de los autores o part\u00edcipes del hecho a la \u00a0 actuaci\u00f3n penal. En el ejercicio del\u00a0ius puniendi\u00a0debe actuar de manera acuciosa \u00a0 y prudente, teniendo siempre presente que la alternativa de adelantar el proceso \u00a0 penal en ausencia del sindicado solo es factible si se previamente se han \u00a0 empleado todos los medios id\u00f3neos para ubicarlo y vincularlo a la actuaci\u00f3n. El \u00a0 cumplimiento de estos deberes por parte de las autoridades, los ha considerado \u00a0 la Corte como requisitos previos y verificables a partir del examen del \u00a0 expediente penal, para que el proceso resulte v\u00e1lido sin la comparecencia del \u00a0 involucrado. Esas diligencias tambi\u00e9n determinar\u00e1n si la conducta de las \u00a0 autoridades penales se adecua a los deberes que le imponen la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley, en el respeto de los derechos fundamentales de las personas involucradas en \u00a0 una actuaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES \u00a0 DEL ESTADO-Distinci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una clara \u00a0 diferencia entre la responsabilidad patrimonial atribuible al Estado y la de los \u00a0 agentes que act\u00faan en su nombre. Mientras el Estado debe responder de manera por \u00a0 los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le son imputables, el agente Estatal solo compromete \u00a0 su responsabilidad cuando se comprueba una conducta\u00a0dolosa\u00a0o\u00a0gravemente culposa\u00a0en \u00a0 el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia judicial, el art\u00edculo\u00a0414 del \u00a0 Decreto 2700 de 1991 consagra la responsabilidad del Estado por la privaci\u00f3n \u00a0 injusta de la libertad de las personas, sin importar que esta \u00faltima haya sido \u00a0 culposa o dolosa. La norma destaca que quien haya sido exonerado por sentencia \u00a0 absolutoria definitiva o su equivalente bien sea\u00a0\u201cporque el hecho no existi\u00f3, el \u00a0 sindicado no lo cometi\u00f3, o la conducta no constitu\u00eda hecho punible\u201d,\u00a0tiene derecho a ser indemnizado por la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva que le hubiere sido impuesta,\u00a0\u201csiempre que\u00a0[el particular]\u00a0no haya causado la misma por dolo o culpa grave\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SERVIDORES DEL ESTADO-Tiene como \u00a0 prop\u00f3sito el reintegro de los dineros p\u00fablicos pagados por las condenas \u00a0 impuestas al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de \u00a0 sus agentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 REPETICION-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de repetici\u00f3n es un instrumento judicial, de car\u00e1cter \u00a0 civil y patrimonial, cuyo objeto es iniciar un proceso jurisdiccional del Estado \u00a0 contra el \u201cservidor o ex servidor p\u00fablico que como \u00a0 consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento \u00a0 indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena,\u00a0conciliaci\u00f3n u otra \u00a0 forma de terminaci\u00f3n de un conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto f\u00e1ctico, por cuanto no se incurri\u00f3 en \u00a0 una valoraci\u00f3n arbitraria del material probatorio en proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, a partir del cual estructur\u00f3 la responsabilidad patrimonial de la \u00a0 demandante como llamada en garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial se encuentra debidamente soportada en los elementos de \u00a0 convicci\u00f3n incorporados al expediente, que concluyen que la actora incurri\u00f3 en \u00a0 serios desconocimientos a sus deberes funcionales como Fiscal Seccional que \u00a0 impidieron, por un lado, la comparecencia personal del sindicado al proceso \u00a0 penal y por otro, generaron una error en la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n \u00a0 del responsable en la comisi\u00f3n de un delito, reflejada en una condena penal \u00a0 contra un ciudadano inocente. Configur\u00e1ndose la falla del servicio que le fue \u00a0 endilgada a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5213364 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Doris Cecilia Pimiento Remolina contra la Secci\u00f3n Tercera- \u00a0 Subsecci\u00f3n A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de auto del 12 de noviembre de 2015, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo de 2015, la se\u00f1ora Doris Cecilia Pimiento \u00a0 Remolina present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Tercera- \u00a0 Subsecci\u00f3n A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, buen nombre, honra, libertad personal, \u00a0 dignidad humana y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estos derechos se le habr\u00edan vulnerado, \u00a0 desde su \u00f3ptica, con la sentencia proferida en segunda instancia el 28 de enero \u00a0 de 2015 dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa[2], en el cual fue \u00a0 condenada como llamada en garant\u00eda, a reintegrarle a la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial- \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n-, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la condena pagada por \u00a0 concepto de perjuicios morales y materiales causados con la privaci\u00f3n injusta de \u00a0 la libertad y el error judicial del que fue objeto el se\u00f1or Nelson Becerra \u00a0 Hern\u00e1ndez en el proceso penal adelantado en su contra. Lo anterior a su juicio, \u00a0 sobre la base de una valoraci\u00f3n defectuosa e indebida del material probatorio, \u00a0 sin tenerse en cuenta el principio de congruencia y desnaturalizando el juicio \u00a0 de responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos narrados en la tutela, conforme a \u00a0 las pruebas obrantes, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos procesales anteriores a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Condena Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el Decreto 2700 de 1991[3], norma vigente para la \u00a0 \u00e9poca de los hechos, los funcionarios del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n determinaron que el d\u00eda 11 de septiembre de 1995, \u00a0 en la hacienda Taverinto situada en la vereda \u201cEl Platanal\u201d del municipio de \u00a0 Guepsa (Santander) fue ultimado con arma blanca el se\u00f1or Luis Alejandro \u00a0 Casta\u00f1eda P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el informe No. 398 del 13 \u00a0 de septiembre de 1995 suscrito por la Jefe de la Unidad de Investigaci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se logr\u00f3 establecer a partir de las pruebas \u00a0 recaudadas durante la diligencia de levantamiento[4] que el citado ciudadano \u00a0 hab\u00eda sido atacado, al parecer por 2 o 3 personas. Dentro de ellas, pod\u00edan estar \u00a0 involucrados algunos compa\u00f1eros de trabajo del occiso con quienes hab\u00eda tenido \u00a0 una serie de discusiones en el ejercicio de sus labores como jornalero en la \u00a0 hacienda Taverinto. Se mencion\u00f3 a los se\u00f1ores Nelson Becerra, Arnulfo \u00a0 Rodr\u00edguez, Amado y \u00c1lvaro Cadena Fl\u00f3rez. En relaci\u00f3n con el primero, \u00a0 se indic\u00f3 que \u201cseg\u00fan labores de inteligencia al parecer Nelson Becerra \u00a0 portaba una macheta muy similar al ancho de las huellas dejadas en el cuerpo del \u00a0 occiso Luis Alejandro, producto de planazos en la espalda\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n a lo anterior, mediante \u00a0 providencia del 26 de septiembre de 1995 proferida por la Fiscal\u00eda Seccional \u00a0 Diecis\u00e9is de V\u00e9lez (Santander) precedida para ese momento por quien interpone la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que es objeto de revisi\u00f3n, se dio inicio a la investigaci\u00f3n \u00a0 previa a fin de determinar si hab\u00eda lugar o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u00a0 disponi\u00e9ndose para el efecto la recepci\u00f3n de algunas declaraciones[6] y en concreto libr\u00e1ndose \u00a0 orden de trabajo al CTI \u201cpara que [profundizara] las labores de \u00a0 inteligencia con miras a infirmar o corroborar las sospechas que pesan sobre \u00a0 Nelson Becerra\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 11 de octubre de 1995, el Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, a trav\u00e9s del informe No. 435 suscrito por el \u00a0 Investigador Judicial 1, C\u00f3digo 736, estableci\u00f3 que los rasgos y caracter\u00edsticas \u00a0 morfol\u00f3gicas del indiciado coincid\u00edan con aquellas brindadas por algunos \u00a0 testigos del hecho por lo que \u201cNelson al parecer [respond\u00eda] \u00a0al nombre de Nelson Becerra Hern\u00e1ndez identificado con la C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda No. 91.070.794 de San Gil Sder. Se anexa fotocopia de la tarjeta de \u00a0 preparaci\u00f3n de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del encartado\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 7 de noviembre de 1995, se profiri\u00f3 \u00a0 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y en tal sentido se dispuso librar orden \u00a0 de captura[9] \u00a0en contra del se\u00f1or Nelson Becerra Hern\u00e1ndez por \u201crecaer serios indicios en \u00a0 contra del sujeto, de ser el autor del il\u00edcito de homicidio en la persona de \u00a0 Luis Alejandro Casta\u00f1eda P\u00e1ez\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las labores de inteligencia para su \u00a0 captura fueron infructuosas, situaci\u00f3n frente a la cual mediante auto del 12 de \u00a0 enero de 1996, se dispuso por orden de la Fiscal\u00eda Seccional Diecis\u00e9is de V\u00e9lez \u00a0 su emplazamiento[11]. \u00a0 Desfijado el edicto emplazatorio, a trav\u00e9s de auto del 2 de febrero de 1996 se \u00a0 vincul\u00f3 al proceso como persona ausente al se\u00f1or Nelson Becerra Hern\u00e1ndez, \u00a0 design\u00e1ndosele para el efecto un defensor de oficio[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por medio de providencia proferida el 26 \u00a0 de febrero de 1996, se resolvi\u00f3 provisionalmente la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or \u00a0 Nelson Becerra Hern\u00e1ndez y se profiri\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva en su contra tras concluirse de un an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas recaudadas que aquel era \u201cel probable autor del hecho pues en \u00e9l \u00a0 recae el indicio del m\u00f3vil para delinquir, el indicio de las manifestaciones \u00a0 posteriores al delito estructurados como se vio en su orden por: El incidente \u00a0 inmediatamente anterior al hecho de sangre, su salida repentina de la finca \u00a0 donde laboraba como obrero de la molienda y su desaparecimiento inexplicado de \u00a0 la molienda y a\u00fan de la regi\u00f3n luego de la muerte de Luis Alejandro\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Despu\u00e9s de practicarse algunas pruebas, \u00a0 el 18 de junio de 1996 se cerr\u00f3 formalmente la investigaci\u00f3n adelantada contra \u00a0 Nelson Becerra Hern\u00e1ndez por el delito de homicidio simple y se dispuso correr \u00a0 traslado a las partes por el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas para presentar alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n[14]. \u00a0 Ninguno de los sujetos procesales hizo uso de este mecanismo de defensa[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 22 de julio de 1996, se calific\u00f3 el \u00a0 m\u00e9rito del sumario y se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or \u00a0 Nelson Becerra Hern\u00e1ndez como autor responsable del delito de homicidio simple. \u00a0 Lo anterior, despu\u00e9s de verificarse la existencia de indicios graves de \u00a0 responsabilidad conforme lo exig\u00eda la normativa penal vigente para el momento de \u00a0 los hechos. En concreto se indic\u00f3 que \u201cde la concatenaci\u00f3n de varios hechos \u00a0 surge que Nelson Becerra fue una de las personas que con mayor \u00edndice de \u00a0 probabilidad pudo haber cometido el hecho, seguramente en asocio de otras \u00a0 personas\u201d[16]. \u00a0 Sobre esta hip\u00f3tesis, se dispuso compulsar copias de toda la actuaci\u00f3n para que \u00a0 se iniciara por separado la investigaci\u00f3n contra los otros responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n[17] se dio inicio a la \u00a0 etapa de juzgamiento. Su conocimiento fue asumido por el Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito de V\u00e9lez (Santander) que en cabeza de la funcionaria Mar\u00eda Jos\u00e9 \u00a0 Uribe Guti\u00e9rrez, dispuso el traslado del expediente a los sujetos procesales en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 446 del Decreto 2700 de 1991[18], practic\u00f3 de oficio \u00a0 algunas pruebas encaminadas a demostrar la responsabilidad penal del procesado[19] y adelant\u00f3 la audiencia \u00a0 p\u00fablica de juzgamiento[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 12 de febrero de 1998, dicha \u00a0 autoridad judicial profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra del se\u00f1or Nelson \u00a0 Becerra Hern\u00e1ndez por el punible de homicidio simple en calidad de autor, \u00a0 imponi\u00e9ndole la pena principal de 26 a\u00f1os de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0 interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os. \u00a0 As\u00ed mismo, dispuso para el condenado la obligaci\u00f3n de indemnizar, los da\u00f1os y \u00a0 perjuicios morales y materiales causados con la infracci\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n \u00a0 no se present\u00f3 impugnaci\u00f3n. El despacho ofreci\u00f3 la siguiente argumentaci\u00f3n para \u00a0 emitir esta decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos indicios se \u00a0 tornan vehementes, y por su misma entidad, tan graves, que una vez ocurrida la \u00a0 muerte violenta Luis Alejandro Casta\u00f1eda P\u00e1ez, el acusado decide no regresar a \u00a0 la finca Taverinto, abandonando all\u00ed sus pertenencias y no cobrando sus \u00a0 jornales, huida que constituyen manifestaciones posteriores y que solamente \u00a0 justifican el hecho de haber perpetrado el crimen, constituy\u00e9ndose en la \u00a0 relaci\u00f3n necesaria suficiente, lo cual permite el pronunciamiento de la \u00a0 sentencia condenatoria, como autor responsable del delito de Homicidio, siendo \u00a0 su m\u00f3vil, el \u00e1nimo de venganza existente por parte de Nelson Becerra Hern\u00e1ndez, \u00a0 ante las diferencias existentes\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 3 de diciembre de 1998, los \u00a0 funcionarios del entonces Departamento Administrativo de Seguridad- DAS-, \u00a0 capturaron al se\u00f1or Nelson Becerra Hern\u00e1ndez, en cumplimiento de la orden de \u00a0 condena proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con posterioridad a su captura, el se\u00f1or \u00a0 Becerra Hern\u00e1ndez otorg\u00f3 poder a quien en su momento hab\u00eda actuado como su \u00a0 defensor de oficio en el curso del proceso penal adelantando en su contra. Por \u00a0 conducto del mismo y mediante escrito dirigido al Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de V\u00e9lez, solicit\u00f3 su libertad inmediata e incondicional sobre la base \u00a0 de haberse estructurado una indebida identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del \u00a0 autor del hecho punible por virtud de un hom\u00f3nimo suyo. Precis\u00f3 que estaba \u00a0 siendo confundido con el ciudadano Nelson Anselmo Becerra Carre\u00f1o oriundo \u00a0 de Curit\u00ed (Santander) y verdadero responsable del homicidio, a pesar de las \u00a0 diferentes caracter\u00edsticas f\u00edsicas, sociales y familiares presentes entre ambos. \u00a0 Al respecto se\u00f1al\u00f3 el apoderado judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe tom\u00e9 el \u00a0 trabajo de recibir sendos testimonios en los que cada vez m\u00e1s se diferenciaban \u00a0 los dos Nelson Becerra y se encontr\u00f3 que el 11 de septiembre del 95 mientras \u00a0 Nelson Becerra Carre\u00f1o estaba en Guepsa, Nelson Becerra Hern\u00e1ndez, cumpliendo su \u00a0 profesi\u00f3n amortajaba a una se\u00f1ora que se enterraba en San Gil como consta en las \u00a0 declaraciones que anexo donde consta adem\u00e1s que Nelson Becerra Hern\u00e1ndez, jam\u00e1s \u00a0 ha conocido Guepsa y siempre ha sido el chulo como lo llamaban en el hospital de \u00a0 San Gil que es la persona que est\u00e1 pendiente de un muerto para venderle a sus \u00a0 familiares el caj\u00f3n y celebrar los funerales ya que esta es la profesi\u00f3n de \u00a0 Nelson Becerra Hern\u00e1ndez, como lo demuestran las m\u00faltiples declaraciones[22] \u00a0ante el notario de San Gil y que anexo\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 8 de abril de 1999, el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de V\u00e9lez, neg\u00f3 la petici\u00f3n incoada tras considerar \u00a0 que si bien de las pruebas documentales y testimoniales aportadas se desprend\u00eda \u00a0 la existencia de un hom\u00f3nimo, aquellas no produc\u00edan la certeza sobre la \u00a0 exoneraci\u00f3n de responsabilidad de Nelson Anselmo Becerra Carre\u00f1o como \u00a0 autor del homicidio imputado[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Apelada la anterior decisi\u00f3n[25], la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil por decisi\u00f3n del 20 de mayo \u00a0 de 1999, confirm\u00f3 la providencia recurrida. Para arribar a esta postura, estim\u00f3 \u00a0 que \u201cno cabe hablar de un hom\u00f3nimo como lo hace el recurrente porque se \u00a0 reitera, aqu\u00ed hubo una persona determinada sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal y de \u00a0 la condena, que hasta el momento no es otro que Nelson Becerra Hern\u00e1ndez \u00a0 portador del documento de identidad indicado en este prove\u00eddo, hecho que de por \u00a0 s\u00ed es determinante para su individualizaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de otras personas que \u00a0 pudieran tener su mismo nombre\u201d[26]. \u00a0 Precis\u00f3 que si la pretensi\u00f3n de fondo era demostrar la inocencia del condenado, \u00a0 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se erig\u00eda en el instrumento id\u00f3neo para hacer valer las \u00a0 pruebas demostrativas de tal hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 21 de junio de 1999, el se\u00f1or Becerra \u00a0 Hern\u00e1ndez por conducto de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra \u00a0 la decisi\u00f3n del 12 de febrero de 1998. Para tal fin, se aportaron pruebas nuevas \u00a0 a la causa penal que al parecer demostraban, que el citado ciudadano no era el \u00a0 autor del delito de homicidio por el cual hab\u00eda resultado condenado, pues el \u00a0 verdadero responsable era Nelson Anselmo Becerra Carre\u00f1o oriundo de \u00a0 Curit\u00ed y de oficio jornalero en la hacienda Taverinto localizada en Guepsa, \u00a0 Santander. Destac\u00f3 el abogado que el condenado siempre se dedic\u00f3 a las labores \u00a0 de sepulturero en el municipio de San Gil, y que inclusive para el d\u00eda en que \u00a0 ocurrieron los hechos se encontraba desempe\u00f1ando dichas funciones. Bajo este \u00a0 entendido, aclar\u00f3 que las autoridades \u201ccon ligereza\u201d \u00a0se\u00f1alaron como autor de un delito a un ciudadano inocente.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 14 de diciembre de 1999, la Sala \u00a0 Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0 despu\u00e9s de recibir algunas declaraciones[28] \u00a0y realizar una diligencia de reconocimiento en fila de personas[29], resolvi\u00f3 ordenar la \u00a0 revisi\u00f3n de la causa y decret\u00f3 la libertad provisional del condenado previa \u00a0 constituci\u00f3n de cauci\u00f3n prendaria y suscripci\u00f3n de diligencia de compromiso. \u00a0 Para fundamentar esta decisi\u00f3n, consider\u00f3 que \u201cno puede menos que aceptarse \u00a0 que el condenado no pudo ser el autor del hecho, ya que adem\u00e1s de encontrarse en \u00a0 otro lugar lejano al de su acaecimiento, no ha sido agricultor, luego no es \u00a0 l\u00f3gico y fundado que hubiese estado en la hacienda Taverinto como lo consigna el \u00a0 fallo cuya revisi\u00f3n se depreca\u201d[30]. \u00a0 Sobre esta base, concluy\u00f3 que \u201cla verdad declarada a trav\u00e9s del fallo \u00a0 condenatorio con fuerza de cosa juzgada no coincide con la verdad real, con lo \u00a0 que en efecto acaeci\u00f3, ya que las pruebas aportadas en el decurso de la acci\u00f3n \u00a0 de revisi\u00f3n tienden a demostrar que fue otro el autor del homicidio, es \u00a0 decir, la causal tercera de revisi\u00f3n alegada ostenta\u00a0 fundamento y al \u00a0 condenarse a alguien que al parecer no est\u00e1 comprometido se da paso a la \u00a0 impunidad del verdadero autor\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En cumplimiento a las \u00f3rdenes emitidas, \u00a0 el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de V\u00e9lez, que \u00a0 mediante sentencia del 17 de mayo del 2000, absolvi\u00f3 al se\u00f1or Nelson Becerra \u00a0 Hern\u00e1ndez como autor del delito de homicidio por cuanto a su juicio no exist\u00eda \u00a0 certeza de su responsabilidad, pues \u201ceste sujeto no fue la misma persona que \u00a0 consum\u00f3 el reato investigado\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que origina este \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Demostrada su inocencia, el citado \u00a0 ciudadano decidi\u00f3 presentar junto con otras personas[33] demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa con la finalidad de que se declarar\u00e1 responsable administrativamente a \u00a0 la Naci\u00f3n- Rama Judicial- Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- por el da\u00f1o ocasionado como resultado de la \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad de la que fue v\u00edctima en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 penal adelantado en su contra por el delito de homicidio. Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales y materiales en las \u00a0 modalidades de da\u00f1o emergente y lucro cesante[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La demanda correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Tribunal Administrativo de Santander, que mediante decisi\u00f3n del 11 de diciembre \u00a0 de 2003 dispuso llamar en garant\u00eda a la tutelante por haber dictado resoluci\u00f3n \u00a0 de acusaci\u00f3n en contra del sindicado y a la se\u00f1ora Mar\u00eda Jos\u00e9 Uribe Guti\u00e9rrez \u00a0 quien en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de V\u00e9lez, profiri\u00f3 sentencia \u00a0 condenatoria en contra del se\u00f1or Becerra Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El 16 de mayo \u00a0 de 2008, el Tribunal neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Como conclusi\u00f3n de la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria y de exponer los fundamentos jur\u00eddicos, el Despacho \u00a0 advirti\u00f3 que el hecho da\u00f1oso por cuya indemnizaci\u00f3n se hab\u00eda demandado no \u00a0 resultaba jur\u00eddicamente imputable a la entidad p\u00fablica referenciada. Consider\u00f3 \u00a0 que tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de V\u00e9lez, hab\u00edan actuado conforme a derecho, practicando las pruebas \u00a0 que permit\u00edan verificar la responsabilidad del sindicado, no obstante, que \u00a0 posteriormente, en sede de revisi\u00f3n, se determinar\u00e1 que se trataba de otra \u00a0 persona. Aclar\u00f3 que esta circunstancia no pudo verificarse durante el proceso \u00a0 pues el se\u00f1or Becerra Hern\u00e1ndez nunca compareci\u00f3 al mismo raz\u00f3n por la que fue \u00a0 declarado reo ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Esa decisi\u00f3n fue impugnada por el se\u00f1or \u00a0 Becerra Hern\u00e1ndez, y en segunda instancia correspondi\u00f3 su estudio a la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera- Subsecci\u00f3n A- de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. En \u00a0 sentencia del 28 de enero de 2015, dicha autoridad decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0 apelada y en su lugar, declar\u00f3 responsable a las autoridades en forma solidaria, \u00a0 por la privaci\u00f3n injusta de la libertad y el error judicial del que fue v\u00edctima \u00a0 Nelson Becerra Hern\u00e1ndez. Concretamente les imput\u00f3 una \u201cmanifiesta y \u00a0 protuberante falla del servicio respecto de toda la investigaci\u00f3n, incluidas las \u00a0 decisiones que vincularon y condenaron al se\u00f1or Becerra Hern\u00e1ndez en el proceso \u00a0 penal\u201d[35]. \u00a0 Al respecto el Consejo de Estado concluy\u00f3 lo siguiente[36]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 circunstancias descritas en el anterior ac\u00e1pite de esta sentencia evidencian que \u00a0 el se\u00f1or Nelson Becerra Hern\u00e1ndez fue privado de su libertad por haber sido \u00a0 declarado responsable penalmente de la comisi\u00f3n del delito de homicidio en la \u00a0 persona de Luis Alejandro Casta\u00f1eda P\u00e1ez; sin embargo, en virtud de una \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n interpuesta por el procesado contra dicha sentencia, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil orden\u00f3 la revisi\u00f3n del \u00a0 proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Nelson Becerra Hern\u00e1ndez; finalmente, \u00a0 la Juez Segunda Penal del Circuito de San Gil, despu\u00e9s de valorar detenidamente \u00a0 el material probatorio allegado al proceso penal, resolvi\u00f3 absolver al \u00a0 demandante, por la sencilla pero pot\u00edsima raz\u00f3n consistente en que se trataba de \u00a0 un hom\u00f3nimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien podr\u00eda \u00a0 resultar procedente la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo \u00a0 derivado de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 414 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada un \u00a0 \u201cerror jurisdiccional\u201d por parte de las entidades demandadas, la cual habr\u00e1 de \u00a0 declararse[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0 bien es cierto que la absoluci\u00f3n en favor del se\u00f1or Becerra Hern\u00e1ndez se declar\u00f3 \u00a0 por cuanto en palabras de la propia autoridad \u201cno fue la misma persona que consumo el reato \u00a0 investigativo\u201d, lo cual dar\u00eda lugar a que se analizara la imputaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o antijur\u00eddico al Estado desde la perspectiva objetiva y, por lo tanto, \u00a0 el aspecto subjetivo de la entidad p\u00fablica, esto es, si actu\u00f3 con diligencia y \u00a0 cuidado a la hora de privar la libertad al procesado carecer\u00eda de relevancia; advierte la Sala que en el sub lite se \u00a0 encuentra acreditada una manifiesta y protuberante falla del servicio \u00a0 respecto de toda la investigaci\u00f3n, incluidas las decisiones que vincularon y \u00a0 condenaron al se\u00f1or Becerra Hern\u00e1ndez en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 resalta la Sala que de acuerdo con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para \u00a0 la \u00e9poca de los hechos, una de las finalidades de la investigaci\u00f3n previa \u00a0 adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n era, precisamente &lt;&lt;practicar y recaudar las pruebas indispensables en relaci\u00f3n con la \u00a0 identidad o individualizaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes del hecho y su \u00a0 responsabilidad&gt;&gt;[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria adelantada por la Juez Segunda Penal del Circuito de San \u00a0 Gil, al momento de absolver al ahora demandante concluy\u00f3, entre otros aspectos, \u00a0 que varios de los testigos del proceso indicaron y reconocieron en fila de \u00a0 personas, que el se\u00f1or Nelson Becerra Hern\u00e1ndez se dedicaba a labores de \u00a0 \u201cembalsamar los cad\u00e1veres y realizar todas aquellas diligencias tendientes a \u00a0 gestionar los certificados de defunci\u00f3n y trasladar los cad\u00e1veres del sitio \u00a0 donde fallecen a la funeraria\u201d pero en ning\u00fan momento dijeron que \u00e9ste trabajaba \u00a0 como jornalero o en labores de \u201cmolienda\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 sentido, en la sentencia absolutoria se manifest\u00f3 que el grupo de trabajadores \u00a0 que identificaron a \u201cNelson Becerra\u201d como autor del delito de homicidio, ninguno \u00a0 de ellos indic\u00f3 cu\u00e1l era su segundo apellido y que, una vez se les present\u00f3 una \u00a0 fila de personas en las que se encontraba el se\u00f1or Becerra Hern\u00e1ndez, estos \u00a0 indicaron que ninguno trabajaba en la Hacienda Taberina (sic) para el momento de \u00a0 los hechos\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se \u00a0 incurri\u00f3 en un error de hecho al no haberse identificado e individualizado al \u00a0 verdadero responsable del hecho il\u00edcito, circunstancia que conllev\u00f3 a que se \u00a0 condenar\u00e1 a una persona inocente-hom\u00f3nimo-, lo cual s\u00f3lo se aclar\u00f3 con las \u00a0 pruebas aportadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0 examine, advierte la Sala que las se\u00f1oras Doris Cecilia Pimiento Remolina y \u00a0 Mar\u00eda Jos\u00e9 Uribe Guti\u00e9rrez en calidad de Fiscal y Juez respectivamente, sin que \u00a0 hubiesen existido elementos de prueba razonables que permitieran inferir la \u00a0 participaci\u00f3n en el delito que se le imputaba al demandante, con suma ligereza, \u00a0 vulneraron de forma grave los derechos humanos a la presunci\u00f3n de inocencia, al \u00a0 buen nombre y a la honra en perjuicio del se\u00f1or Nelson Becerra Hern\u00e1ndez, quien \u00a0 en sede de acci\u00f3n de revisi\u00f3n se determin\u00f3, sin necesidad de realizar un \u00a0 an\u00e1lisis profundo al respecto, que era absolutamente inocente de tan grave \u00a0 crimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 resulta evidente que con las actuaciones de las llamados en garant\u00eda, se\u00f1oras \u00a0 Pimiento Remolina y Uribe Guti\u00e9rrez, se transgredi\u00f3 ostensiblemente el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, comoquiera que resulta abiertamente negligente el hecho \u00a0 de que tanto la Fiscal como la Juez a quienes les correspondi\u00f3 el caso no \u00a0 hubieran realizado un an\u00e1lisis serio, detallado y profundo de la efectiva y real \u00a0 participaci\u00f3n de tal persona en tan grave delito, sino que -se reitera-, con \u00a0 extrema ligereza, hubieran determinado que un ciudadano inocente hab\u00eda asesinado \u00a0 a otra persona, todo lo cual -reitera la Sala-, signific\u00f3 un grave \u00a0 desconocimiento al principio de dignidad humana y a los derechos fundamentales \u00a0 de presunci\u00f3n de inocencia, buen nombre y honra en perjuicio de tal personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dichas \u00a0 funcionarias, no pod\u00edan esperarse, ni exigirse, sino actuaciones ponderadas, \u00a0 prudentes y particularmente cuidadosas, comoquiera que se trataba de la \u00a0 imputaci\u00f3n de un delito tan grave como lo es el homicidio de una persona por lo \u00a0 que tanto el sindicado, su familia y la sociedad s\u00f3lo pod\u00edan esperar que \u00a0 actuaran con los mayores cuidados, rigor, seriedad, responsabilidad y \u00a0 fundamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que para \u00a0 la Sala resulte inaceptable que sin el suficiente respaldo probatorio, \u00a0 determinaran de manera extremadamente ligera, la culpabilidad del sindicado \u00a0 conducta en la cual no habr\u00edan incurrido ni aun las personas o los servidores \u00a0 p\u00fablicos descuidados en el manejo de sus propios asuntos o en el cumplimiento de \u00a0 sus funciones, proceder \u00e9ste que para la Sala, no cabe duda que resulta \u00a0 constitutivo de culpa grave, dadas las connotaciones y valoraciones que al \u00a0 respecto se dejan se\u00f1aladas.\u201d [43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores fundamentos, el Consejo de Estado \u00a0 dispuso condenar a las entidades demandadas (i) al pago en forma solidaria de \u00a0 perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y perjuicios morales en \u00a0 beneficio del directamente afectado y sus 2 hijos[44] \u00a0(ii) a la reparaci\u00f3n integral de los derechos humanos vulnerados con la \u00a0 actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de unas medidas de satisfacci\u00f3n[45] \u00a0y garant\u00eda de no repetici\u00f3n[46]. \u00a0 (iii) Tambi\u00e9n dispuso condenar a las se\u00f1oras Doris Cecilia Pimiento Remolina y \u00a0 Mar\u00eda Jos\u00e9 Uribe Guti\u00e9rrez en su condici\u00f3n de llamadas en garant\u00eda, a \u00a0 reintegrarle a la Naci\u00f3n-Rama Judicial- Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- por \u00a0 mitades (50% cada una), las sumas de dinero que dichas entidades deb\u00edan sufragar \u00a0 por concepto del pago de perjuicios, al haberse acreditado su actuar gravemente \u00a0 culposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con fundamento en lo anterior, la accionante present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que da origen a esta revisi\u00f3n. A su juicio, la \u00a0 citada providencia incurri\u00f3 en 3 defectos que tornan procedente el amparo, como \u00a0 son: (i) defecto f\u00e1ctico por existir una valoraci\u00f3n defectuosa e indebida \u00a0 del material probatorio que daba cuenta con un grado alto de probabilidad, \u00a0 conforme lo exig\u00eda la normativa penal vigente para ese momento, la participaci\u00f3n \u00a0 y responsabilidad penal del se\u00f1or Nelson Becerra Hern\u00e1ndez en la comisi\u00f3n de los \u00a0 hechos punibles. Precisa que las pruebas que llevaron con posterioridad a \u00a0 exonerar de responsabilidad al citado ciudadano fueron elementos de juicio \u00a0 nuevos, sobrevinientes, recaudados y analizados \u00a0transcurrido el momento procesal previsto para dicho fin y solo conocidos en el \u00a0 tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada; (ii) defecto f\u00e1ctico por no \u00a0 haberse valorado los elementos de juicio que demostraban la inexistencia de \u00a0 culpa grave endilgada en su contra dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 adelantando por la privaci\u00f3n injusta de la libertad del se\u00f1or Nelson Becerra \u00a0 Hern\u00e1ndez; (iii) defecto procedimental por desconocimiento del principio \u00a0 de congruencia y desnaturalizaci\u00f3n del juicio de responsabilidad del Estado por \u00a0 el hecho de sus agentes al objetivarse la misma \u201cvolvi\u00e9ndola una especie de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios autom\u00e1tica\u201d[47] \u00a0y, (iv) defecto sustantivo por no haberse decidido todas las excepciones \u00a0 propuestas al momento de contestar la demanda de reparaci\u00f3n directa, en tanto \u00a0 que el juzgador no tuvo en cuenta que la privaci\u00f3n y prolongaci\u00f3n de la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad, obedece a la defensa t\u00e9cnica inadecuada que fue \u00a0 ejercida por el abogado de oficio designado en el proceso, a la demora de 4 \u00a0 meses del se\u00f1or Becerra Hern\u00e1ndez en instaurar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y a la \u00a0 dilaci\u00f3n de 6 meses del Tribunal Superior de San Gil en resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Solicita como objeto material de \u00a0 protecci\u00f3n: (i) el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, buen nombre, honra, libertad personal, \u00a0 dignidad humana y m\u00ednimo vital; (ii) la revocatoria de la sentencia proferida \u00a0 por la Secci\u00f3n Tercera- Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado el 28 de enero de \u00a0 2015 al interior del tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa, dejando en firme la \u00a0 sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander, el 16 de mayo de 2008. En forma subsidiaria invoca la exoneraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad del se\u00f1or Nelson Becerra Hern\u00e1ndez y en concreto solicita no sea \u00a0 condenada bajo la figura del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. \u00a0 Finalmente y en caso de no accederse a las anteriores pretensiones, pide que la \u00a0 autoridad judicial accionada emita una decisi\u00f3n de reemplazo en la cual se \u00a0 observen en su totalidad las normas jur\u00eddicas aplicables al asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la autoridad judicial \u00a0 accionada y de los terceros interesados en el asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada el 11 de marzo de 2015 le correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado, autoridad que le comunic\u00f3 la existencia del proceso al \u00a0 demandado y a los terceros interesados en el asunto[48]. Las contestaciones aportadas al proceso dicen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n \u00a0 A- del Consejo de Estado,[49] \u00a0solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del amparo. Dijo que no \u00a0 es procedente acudir al mecanismo constitucional para cuestionar una providencia \u00a0 en la que no se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales y \u00a0 respecto de la cual no se desprende ninguno de los defectos reclamados por la \u00a0 actora. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que para arribar a la determinaci\u00f3n que hoy es \u00a0 cuestionada (i) se analiz\u00f3 minuciosamente el acervo probatorio; (ii) se demostr\u00f3 \u00a0 la negligencia en que incurri\u00f3 la peticionaria al momento de identificar e \u00a0 individualizar al responsable de cometer la conducta punible y, (iii) se \u00a0 encontr\u00f3 acreditada una manifiesta falla del servicio respecto de toda la \u00a0 investigaci\u00f3n penal, incluidas las decisiones que vincularon y condenaron al \u00a0 se\u00f1or Becerra Hern\u00e1ndez en el proceso[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la sentencia objeto de \u00a0 reproche \u201ces producto del cumplimiento estricto de los deberes \u00a0 constitucionales y legales, y que cont\u00f3 para su expedici\u00f3n con el debido soporte \u00a0 normativo y jurisprudencial, por lo que debe ser entendida como expresi\u00f3n del \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial, sin que pueda considerarse \u00a0 como un transgresi\u00f3n al r\u00e9gimen constitucional y legal\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela habida cuenta de la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva en el asunto que es objeto de estudio. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno \u00a0 existe relaci\u00f3n sustancial entre la Entidad y lo que se debate en el proceso\u201d[52], agregando \u00a0 que \u201cel concepto de vulneraci\u00f3n que aduce el (sic) accionante, no tiene \u00a0 relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el proceso \u00a0 sino con la determinaci\u00f3n que acoge el Despacho Judicial al momento de dictar \u00a0 providencia en la que resuelve no acceder a las pretensiones del (sic) \u00a0 accionante\u201d[53]. \u00a0 Al margen de lo expuesto, precis\u00f3 que el mecanismo constitucional no es una \u00a0 tercera instancia judicial, por lo que no le asiste competencia al juez de \u00a0 tutela para referirse de fondo a las determinaciones tomadas por los Despachos \u00a0 competentes[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Los terceros interesados en el debate, \u00a0 Nelson Becerra Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Manuel Becerra Rinc\u00f3n, Jaime Becerra Ar\u00e9valo, \u00a0 Paulina Canosa Su\u00e1rez y Luz Marina Becerra Hern\u00e1ndez, guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela sujetas a revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, \u00a0 por medio de sentencia del 24 de junio de 2015, resolvi\u00f3 \u201cnegar por \u00a0 improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. La decisi\u00f3n se fund\u00f3 esencialmente en el \u00a0 hecho de que la decisi\u00f3n judicial cuestionada no comprometi\u00f3 los contenidos \u00a0 constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso, en la medida en \u00a0 que el fallo no fue \u201ccaprichoso, arbitrario o carente \u00a0 de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d[55]. Aclar\u00f3 que las \u00a0 discrepancias razonables de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas no suponen \u00a0 violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser \u00a0 discutidas por la v\u00eda del amparo constitucional. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 se evidenci\u00f3 \u201cla inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso, \u00a0 teniendo en cuenta que la accionante tuvo a su disposici\u00f3n y utiliz\u00f3 los medios \u00a0 de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones \u00a0 atacadas ahora por v\u00eda de tutela\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Impugnaci\u00f3n y escritos adicionales \u00a0 que sustentan la apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 anterior. Lo hizo sobre la base de considerar que el estudio de la \u00a0 responsabilidad endilgada en su contra por la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or \u00a0 Becerra Hern\u00e1ndez deb\u00eda hacerse teniendo en cuenta la totalidad del material \u00a0 probatorio obrante en la causa penal, inclusive desde la fase de investigaci\u00f3n \u00a0 previa, instrucci\u00f3n e investigaci\u00f3n formal y no \u00fanicamente atendiendo las \u00a0 pruebas allegadas en ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. A su juicio, si bien \u00a0 estos elementos de prueba demostraron la inocencia del condenado, por ser \u00a0 sobrevivientes, ni ella ni la juez de conocimiento del proceso penal pod\u00edan \u00a0 conocerlos y por ende acceder a ellos al momento de adoptar las decisiones que \u00a0 comprometieron la libertad del ciudadano[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u201cmanifiestamente \u00a0 arbitraria por carecer de razones de derecho, de valoraci\u00f3n probatoria\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito posterior presentado el 23 de \u00a0 julio de 2015, la accionante agreg\u00f3 argumentos a la impugnaci\u00f3n presentada. All\u00ed \u00a0 sostuvo b\u00e1sicamente que la autoridad judicial accionada se abstuvo de realizar \u00a0 un juicio de responsabilidad subjetivo cualificado al momento de endilgarle \u00a0 culpa grave en la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Becerra Hern\u00e1ndez. Advirti\u00f3 \u00a0 que se desconocieron, por un lado, las decisiones disciplinarias y penales en \u00a0 firme emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura- Seccional Santander-[59] \u00a0y la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0 Gil[60], \u00a0 respectivamente, en las cuales se descart\u00f3 de plano su actuar doloso o \u00a0 gravemente culposo en la ocurrencia del error judicial. Y de otro, se omiti\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de un hecho de la propia v\u00edctima como causa determinante del da\u00f1o, \u00a0 pues a sabiendas de su inocencia, el se\u00f1or Becerra Hern\u00e1ndez nunca compareci\u00f3 al \u00a0 proceso penal, su defensor de oficio no despleg\u00f3 actividad defensiva alguna y \u00a0 solo 7 meses despu\u00e9s de encontrarse privado de la libertad, decidi\u00f3 demostrar su \u00a0 no responsabilidad en los hechos por la v\u00eda de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la identificaci\u00f3n de \u00a0 Nelson Becerra como autor del hecho punible, no fue una invenci\u00f3n suya sino \u00a0 producto de una labor investigativa adelantada por el CTI al tiempo que la \u00a0 privaci\u00f3n de su libertad se materializ\u00f3 por virtud de una sentencia judicial \u00a0 dictada por un juez de la Rep\u00fablica[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de impugnarse este fallo, conoci\u00f3 de \u00a0 la tutela en segunda instancia la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, \u00a0 autoridad que mediante fallo del 7 de septiembre de 2015, modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, \u00a0neg\u00f3 de \u00a0 fondo la solicitud de amparo. En su criterio, la argumentaci\u00f3n esgrimida por la \u00a0 autoridad accionada no pod\u00eda considerarse irrazonable o arbitraria. Incluso, la \u00a0 alegaci\u00f3n de la accionante obedec\u00eda a un simple desacuerdo con el an\u00e1lisis y la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, contraria por dem\u00e1s a sus intereses pero no vulneradora de \u00a0 los mismos. En este punto record\u00f3 la autonom\u00eda e independencia de la que est\u00e1n \u00a0 investidos los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La se\u00f1ora Doris Cecilia Pimiento \u00a0 Remolina \u2013ex Fiscal Seccional de V\u00e9lez (Santander)- considera vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, buen nombre, honra, entre otros, por la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el \u00a0 Consejo de Estado en el marco de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que la \u00a0 conden\u00f3, como llamada en garant\u00eda, a reintegrar a la Naci\u00f3n el 50% del pago de \u00a0 los perjuicios morales y materiales causados por la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0 la que fue objeto el se\u00f1or Nelson Becerra Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de censura determin\u00f3 \u00a0 que tanto la demandante en su condici\u00f3n de Fiscal, como la Jueza de conocimiento \u00a0 incurrieron en omisiones injustificables en el ejercicio de sus funciones, al \u00a0 acusar y condenar por el delito de homicidio a un ciudadano inocente. Para \u00a0 llegar a tal conclusi\u00f3n, el Consejo de Estado se habr\u00eda apoyado en pruebas que \u00a0 fueron recobradas en el marco de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n instaurada contra la \u00a0 sentencia de condena, que demostraron el error en la individualizaci\u00f3n del autor \u00a0 del delito. La demandante sostiene que esa valoraci\u00f3n vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales, pues a su juicio, el cumplimiento o no de sus deberes solo puede \u00a0 ser apreciado con base en los elementos de convicci\u00f3n existentes en el proceso \u00a0 penal y no en los practicados en un juicio posterior. Incluso advierte de otras \u00a0 pruebas que el Consejo de Estado presuntamente desconoci\u00f3, relacionadas con \u00a0 algunas decisiones judiciales proferidas en distintos escenarios en las que se \u00a0 descarta una actuaci\u00f3n gravemente culposa en la investigaci\u00f3n penal, al tiempo \u00a0 que no analiz\u00f3 la conducta del perjudicado que presuntamente no ejerci\u00f3 una \u00a0 defensa adecuada de sus intereses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Corte Constitucional ha manifestado \u00a0 que el juez de tutela posee amplias facultades para establecer el problema \u00a0 jur\u00eddico a resolver, lo que incluye las posibilidades de interpretar la demanda \u00a0 y proteger derechos no invocados por el accionante. En sede de revisi\u00f3n, esta \u00a0 potestad debe entenderse de manera arm\u00f3nica con la funci\u00f3n primordial de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, consistente en esclarecer y determinar la interpretaci\u00f3n autorizada \u00a0 de las normas constitucionales, especialmente, de los derechos fundamentales. \u00a0 Los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial, supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y efectividad de los derechos fundamentales \u00a0 justifican las reglas mencionadas[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En esta oportunidad, la Sala Plena \u00a0 observa que la peticionaria vincul\u00f3 la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0 denunciada a la estructuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, un defecto procedimental y \u00a0 un defecto sustantivo. No obstante, una lectura de los dos \u00faltimos cargos revela \u00a0 que pueden subsumirse en el primero. En concreto, esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 determinar si la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 incurri\u00f3 en una valoraci\u00f3n arbitraria e incompleta del material probatorio \u00a0 obrante en el proceso de reparaci\u00f3n directa, a partir de la cual endilg\u00f3 una \u00a0 responsabilidad patrimonial de la demandante como llamada en garant\u00eda, como \u00a0 consecuencia del ejercicio equivocado del ius puniendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El asunto esbozado, sin embargo, \u00a0 involucra el an\u00e1lisis de dos asuntos que guardan una \u00edntima correspondencia con \u00a0 el problema central a tratar. El primero, est\u00e1 relacionado con los deberes \u00a0 asignados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en cuanto a la b\u00fasqueda permanente \u00a0 de los involucrados en un proceso penal y a su debida individualizaci\u00f3n e \u00a0 identificaci\u00f3n; el segundo, se encuentra asociado con la responsabilidad \u00a0 patrimonial del funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Para resolver \u00a0 esos asuntos, la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las condiciones de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0 explicar\u00e1 el alcance del defecto f\u00e1ctico; (iii) recordar\u00e1 su jurisprudencia \u00a0 sobre los deberes atribuidos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en los temas \u00a0 se\u00f1alados y (iv) se referir\u00e1 a los presupuestos de la responsabilidad del agente \u00a0 del Estado. En ese marco, (v) estudiar\u00e1 los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La Corte Constitucional ha desarrollado \u00a0 una s\u00f3lida doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales, que busca salvaguardar el delicado equilibrio que \u00a0 existe entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial \u00a0 y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Esa armon\u00eda se logra defendiendo la \u00a0 firmeza de las decisiones judiciales mediante requisitos formales y \u00a0 argumentativos m\u00ednimos, destinados a eliminar discusiones propias de los \u00a0 procesos ordinarios en el marco de la tutela, pero manteniendo, a la vez, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n siempre que se verifique una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales por parte de una autoridad judicial[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Desde la sentencia C-543 de 1992 la \u00a0 Corte Constitucional censur\u00f3 la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como recurso \u00a0 para reabrir controversias sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas y la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales relevantes, aun cuando preserv\u00f3 la \u00a0 posibilidad de interponer la acci\u00f3n cuando las sentencias constituyen \u201cv\u00edas \u00a0 de hecho judiciales\u201d. En fallos posteriores comenz\u00f3 a definir los contornos \u00a0 de la \u201cv\u00eda de hecho judicial\u201d, mediante las causales de procedencia \u00a0 conocidas como defecto sustantivo, defecto f\u00e1ctico, defecto procedimental \u00a0 absoluto y defecto org\u00e1nico.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. A partir de nuevas exigencias de \u00a0 protecci\u00f3n elevadas por los peticionarios, desde el a\u00f1o 2001 la Corporaci\u00f3n \u00a0 comenz\u00f3 a evidenciar que, tanto las causales citadas como el concepto de \u201cv\u00eda \u00a0 de hecho\u201d, resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los \u00a0 supuestos en que un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales, debido a que no s\u00f3lo el capricho y la arbitrariedad \u00a0 judicial pueden derivar en una amenaza a intereses iusfundamentales.[66] En la sentencia \u00a0 SU-014 de 2001,[67] \u00a0por ejemplo, la Corte constat\u00f3 que un fallo judicial puede violar tales derechos \u00a0 por la incidencia de \u00f3rganos estatales que impiden una clara determinaci\u00f3n de \u00a0 los hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Posteriormente, la creciente fuerza de \u00a0 la jurisprudencia como fuente de derecho y del precedente como raz\u00f3n de primer \u00a0 orden para la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, llev\u00f3 a que la Corte \u00a0 incorporara a las causales iniciales, t\u00edpicamente relacionadas con la aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho legislado, defectos tales como el desconocimiento del precedente,[68] \u00a0o la ausencia o insuficiencia de motivaci\u00f3n en el fallo judicial[69] como fundamento \u00a0 leg\u00edtimo para la presentaci\u00f3n de tutelas contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En el fallo C-590 de 2005,[70] la Sala Plena \u00a0 sistematiz\u00f3 la jurisprudencia desarrollada desde el a\u00f1o 1992 en la materia, \u00a0 precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia judicial, as\u00ed \u00a0 como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de \u00a0 procedencia de la tutela, cuando se dirige a controvertir fallos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.1. Como fundamento normativo de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la tutela contra \u00a0 providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la \u00a0 primac\u00eda y efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los \u00a0 mandatos normativos contenidos en los art\u00edculos 86 de la Carta, que establece \u00a0 que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela procede frente \u00a0 a cualquier autoridad p\u00fablica, y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos[71], \u00a0 relativo a la obligaci\u00f3n de los estados parte de proveer un recurso efectivo \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos humanos.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos ulteriores, la \u00a0 Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales contribuye a \u00a0 la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional en materia de derechos \u00a0 fundamentales:[73] \u00a0dada la indeterminaci\u00f3n caracter\u00edstica de las cl\u00e1usulas de derecho fundamental[74] y la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo tipo de procesos en \u00a0 virtud del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela contra \u00a0 providencias judiciales permite que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 reduzca la dispersi\u00f3n interpretativa y contribuya de esa forma a la realizaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2. En ese orden de ideas, en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, la Corte estableci\u00f3 las siguientes condiciones gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad:[76] \u00a0(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0 constitucional;[77] \u00a0(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla \u00a0 con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que presuntamente amenaza o \u00a0 desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma \u00a0 razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que la haya alegada en el \u00a0 proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no \u00a0 sea de tutela.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.3. En cuanto a las causales espec\u00edficas \u00a0 de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala Plena[79] identific\u00f3 las \u00a0 siguientes: defecto org\u00e1nico,[80] \u00a0sustantivo,[81] \u00a0procedimental[82] \u00a0o f\u00e1ctico;[83] \u00a0error inducido;[84] \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n;[85] \u00a0desconocimiento del precedente constitucional;[86] \u00a0y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe advertirse que estas causales \u00a0 no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la correcci\u00f3n de los \u00a0 fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para \u00a0 controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela s\u00f3lo \u00a0 prospera en caso de que se acredite la violaci\u00f3n o amenaza a los derechos \u00a0 fundamentales. Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n que se demuestre la necesidad de una intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 para proteger esos derechos. Las causales de procedencia son \u00fanicamente los \u00a0 cauces argumentativos para sustentar esa violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.4. Finalmente, es importante se\u00f1alar que, \u00a0 en relaci\u00f3n con las causales de procedencia de la tutela contra providencia \u00a0 judicial, la Corte ha manifestado que no existe un l\u00edmite indivisible entre \u00a0 estas, pues a manera de ilustraci\u00f3n, resulta claro que la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden \u00a0 derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de \u00a0 apreciaci\u00f3n de una prueba puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de \u00a0 aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso \u00a0 espec\u00edfico.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.5. De acuerdo con las consideraciones \u00a0 precedentes, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 una sentencia judicial, es preciso que concurran tres condiciones: (i) el \u00a0 cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de \u00a0 alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para \u00a0 hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El defecto f\u00e1ctico se produce cuando el \u00a0 juez toma una decisi\u00f3n sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos \u00a0 que legalmente la determinan[90], \u00a0 como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas[91], la valoraci\u00f3n \u00a0 irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposici\u00f3n de \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto \u00a0 puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva[92], \u00a0 que comprende los supuestos de valoraci\u00f3n contra evidente o irrazonable de \u00a0 las pruebas y la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en pruebas ineptas \u00a0 para ello, como en una dimensi\u00f3n negativa[93], relacionada con la \u00a0 omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o en el decreto de \u00a0 pruebas de car\u00e1cter esencial[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional en el escenario de la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que \u00a0 en la valoraci\u00f3n de las pruebas la independencia del juez alcanza su m\u00e1xima \u00a0 expresi\u00f3n, como observancia de los principios de autonom\u00eda judicial, juez \u00a0 natural e inmediaci\u00f3n, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo \u00a0 examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial \u00a0 adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[95]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esas \u00a0 premisas y de la autonom\u00eda que caracteriza el ejercicio de las funciones \u00a0 judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas f\u00e1cticas de su \u00a0 decisi\u00f3n, la incorporaci\u00f3n, estudio y motivaci\u00f3n de las conclusiones probatorias \u00a0 no es discrecional ni se encuentra reservada a la \u00edntima convicci\u00f3n del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ocurre con \u00a0 todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se \u00a0 encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en \u00a0 el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las herramientas \u00a0 centrales que el orden jur\u00eddico otorga para encauzar el poder del juez en el \u00a0 \u00e1mbito probatorio son las reglas de la sana cr\u00edtica, generalmente identificadas \u00a0 con la l\u00f3gica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la \u00a0 vinculaci\u00f3n del juez al derecho sustancial le exige perseguir al m\u00e1ximo la \u00a0 verificaci\u00f3n de la verdad, aspecto relacionado \u00edntimamente con la obligaci\u00f3n de \u00a0 decretar pruebas de oficio.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, preservando un equilibrio entre autonom\u00eda e independencia judicial, sana \u00a0 cr\u00edtica y b\u00fasqueda de la verdad, la Corte se\u00f1al\u00f3 desde la sentencia T-442 de \u00a0 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien el \u00a0 juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio \u00a0 en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u00a0 inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (\u2026), dicho poder \u00a0 jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone \u00a0 necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y \u00a0 responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez \u00a0 simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna \u00a0 no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente\u201d.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.1. En primer lugar, y como ocurre con \u00a0 cualquiera de las causales de procedencia de la acci\u00f3n, debe indagar si el \u00a0 defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales. De no ser as\u00ed, la posibilidad de controlar errores \u00a0 f\u00e1cticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el \u00a0 \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, cuyo sentido y raz\u00f3n de ser es la defensa de los \u00a0 derechos superiores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.2. En segundo t\u00e9rmino, las diferencias de \u00a0 valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de las pruebas no constituyen defecto f\u00e1ctico pues, \u00a0 si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los \u00a0 hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en \u00a0 el \u00e1mbito su especialidad, cu\u00e1l resulta m\u00e1s convincente despu\u00e9s de un an\u00e1lisis \u00a0 individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez \u00a0 natural no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[98], \u00a0 al igual que se presume la correcci\u00f3n de sus conclusiones sobre los hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [A]l paso \u00a0 que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez \u00a0 constitucional debe hacerlo de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial impugnada, \u00a0 la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia \u00a0 de mayor jerarqu\u00eda rodeada de plenas garant\u00edas\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.3. En tercer t\u00e9rmino, para que la tutela \u00a0 resulte procedente por la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, \u201cel error en \u00a0 el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora \u00a0 de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0 un asunto\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En resumen, el defecto f\u00e1ctico es tal \u00a0 vez la causal m\u00e1s restringida de procedencia de la tutela contra providencia \u00a0 judicial. La independencia y autonom\u00eda de los jueces cobran especial intensidad \u00a0 en el \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n de las pruebas; el principio de inmediaci\u00f3n \u00a0 sugiere que el juez natural est\u00e1 en mejores condiciones que el constitucional \u00a0 para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacci\u00f3n directa \u00a0 con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud \u00a0 de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en \u00a0 ejercicio de sus competencias funcionales regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los deberes asignados a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en cuanto a la b\u00fasqueda permanente de los involucrados en \u00a0 un proceso penal y a su debida individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El caso sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, implica recordar que el desarrollo de una \u00a0 investigaci\u00f3n penal y el proceso posterior, por regla general, son escenarios \u00a0 que exigen la comparecencia del sindicado como presupuesto para el ejercicio \u00a0 eficaz de los derechos \u201ca la defensa y a la asistencia de un abogado escogido \u00a0 por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido \u00a0 proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a \u00a0 controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. La seriedad \u00a0 de la discusi\u00f3n en materia penal implica que todo el desarrollo de la actuaci\u00f3n \u00a0 no se haga al simple arbitrio de las autoridades, sino conforme a reglas \u00a0 previamente definidas en la ley. Reglas que de no cumplirse tornan el proceso en \u00a0 inconstitucional, debiendo acudirse a mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para corregir el atropello de los derechos de los justiciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. De acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 Decreto 2700 de 1991[101] \u00a0-norma instrumental aplicada en el caso del se\u00f1or Becerra Hern\u00e1ndez- la \u00a0 arquitectura del proceso penal fue estructurada a partir de la necesidad de \u00a0 garantizar la comparecencia personal del imputado a la actuaci\u00f3n punitiva, una \u00a0 vez ha sido debidamente individualizado e identificado. En la etapa de \u00a0 investigaci\u00f3n \u00a0a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deben practicarse aquellas pruebas \u00a0 indispensables para esclarecer, entre otros aspectos, qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los \u00a0 autores o part\u00edcipes del hecho[102]. \u00a0 Esta tarea involucra la determinaci\u00f3n de los rasgos relativos a la antropolog\u00eda \u00a0 f\u00edsica, los datos atinentes a la personalidad jur\u00eddica y a todas aquellas \u00a0 informaciones que hacen a una persona \u00fanica en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a partir de \u00a0 esas averiguaciones la Fiscal\u00eda obtiene informaci\u00f3n sobre el paradero del \u00a0 posible responsable, tiene la obligaci\u00f3n de notificarlo para que se haga parte \u00a0 de la actuaci\u00f3n penal a fin de garantizar su derecho de defensa[103]. La ley atribuye \u00a0 al ente acusador el deber de asegurar su comparecencia bien sea mediante \u00a0 citaciones \u00a0\u201cpor los medios y en la forma que el funcionario considere eficaces\u201d \u00a0 (art\u00edculos 163 y 313) incluso puede valerse de \u00f3rdenes de captura (art\u00edculo 378) \u00a0 con apoyo de los organismos de seguridad. \u00danicamente cuando han sido agotados \u00a0 infructuosamente todos los medios materiales para lograr la comparecencia del \u00a0 posible autor o part\u00edcipe, y no existiendo duda sobre su identidad e \u00a0 individualidad como persona, proceder\u00e1 el emplazamiento y la posterior \u00a0 declaratoria de persona ausente para que el proceso contin\u00fae su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[104] \u00a0retomada por este Tribunal en diversas oportunidades[105], la \u00a0 legalidad del proceso en ausencia del sindicado depende de la constataci\u00f3n de 2 factores \u00a0 relevantes: [la] identificaci\u00f3n plena o suficiente (segura), dado que por \u00a0 estar ausente por lo general no basta con la constataci\u00f3n de su identidad f\u00edsica; \u00a0 y la evidencia de su renuencia. Con la verificaci\u00f3n de estos factores se \u00a0 busca impedir que el proceso se siga respecto de alguien ajeno a los hechos \u00a0 (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a \u00a0 espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser o\u00eddo \u00a0 en juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar un control de \u00a0 constitucionalidad frente a varias disposiciones del Decreto 2700 de 1991 que \u00a0 permit\u00edan la vinculaci\u00f3n al proceso penal a trav\u00e9s de la declaratoria de persona \u00a0 ausente[106], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a los deberes que debe agotar la Fiscal\u00eda antes de \u00a0 proseguir con la actuaci\u00f3n penal en ausencia del presunto responsable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado tiene \u00a0 el deber de comunicar oportunamente a la persona involucrada la existencia del \u00a0 proceso que cursa en su contra, e incluso la existencia de la indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar cuando \u00e9sta se adelante, y el imputado est\u00e9 identificado, con el \u00a0 objeto de que pueda ejercer desde el inicio de la investigaci\u00f3n su derecho de \u00a0 defensa. Para ello, el funcionario judicial competente est\u00e1 obligado a utilizar \u00a0 todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone, para lograr el objetivo \u00a0 propuesto, como por ejemplo solicitar la ayuda de la polic\u00eda judicial, pues \u00a0 procurar la comparecencia del procesado a la diligencia de indagatoria es, no \u00a0 s\u00f3lo un derecho de \u00e9ste, sino un deber del funcionario instructor. Es por ello \u00a0 que la ley (arts. 375 y 376 C. P. P.) concede facultades al fiscal para que \u00a0 profiera orden de captura a fin de lograr que el procesado comparezca a la \u00a0 indagatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1996[107] la Corte \u00a0 se pronunci\u00f3 frente al caso de un ciudadano que fue condenado sin que se le \u00a0 vinculara al proceso penal para ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 La Corte encontr\u00f3 en ese caso, que la Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 injustificable de vincular a la actuaci\u00f3n al ciudadano vali\u00e9ndose de las \u00a0 herramientas que le confer\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Es un hecho \u00a0 incuestionable, que con una m\u00ednima actividad -la solicitud a la Registradur\u00eda \u00a0 sobre los datos concernientes a la c\u00e9dula No. (\u2026) de Santa Marta- tanto el \u00a0 juzgado de instrucci\u00f3n, como la Fiscal\u00eda y el juez del conocimiento, pod\u00edan \u00a0 haber logrado la vinculaci\u00f3n en legal forma del sindicado a la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Las omisiones \u00a0 inexcusables de los funcionarios que intervinieron en la investigaci\u00f3n y el \u00a0 juzgamiento del petente, determinaron la violaci\u00f3n de una serie de derechos que \u00a0 configuran el n\u00facleo esencial del debido proceso, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No tuvo \u00a0 oportunidad el encartado de ser o\u00eddo en indagatoria. La declaraci\u00f3n de \u00a0 indagatoria indudablemente constituye un acto vital dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0 penal, porque es una oportunidad en la cual el sindicado ejerce su derecho de \u00a0 defensa, pues como se dijo en la sentencia SU-044\/95[1], &#8220;&#8230;.en ella expone las \u00a0 justificaciones y explicaciones de su conducta y de las sindicaciones que se le \u00a0 hagan&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se le priv\u00f3 \u00a0 del derecho a tener una defensa t\u00e9cnica, pues si bien estuvo representado por \u00a0 los defensores de oficio que se le designaron, \u00e9stos no cumplieron con las \u00a0 responsabilidades y deberes que les correspond\u00eda como profesionales del derecho \u00a0 y en raz\u00f3n del cargo que les fue discernido, pues asumieron una conducta \u00a0 completamente pasiva y, por lo tanto, se desatendieron del problema y de la \u00a0 suerte de su defendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En fin, el \u00a0 peticionario de la tutela soport\u00f3, dentro de unas circunstancias que lo \u00a0 mantuvieron completamente ajeno a la actuaci\u00f3n procesal y, por lo tanto inerme, \u00a0 una investigaci\u00f3n y un proceso penal en los cuales estuvo ausente por culpa \u00a0 imputable a los funcionarios del Estado encargados de adelantarlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1999[108], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de otro ciudadano que, a pesar de ser conocido desde \u00a0 el inicio de las indagaciones preliminares, no se le escuch\u00f3 en versi\u00f3n libre ni \u00a0 se le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n en un proceso penal. \u00a0 Nuevamente la Corte resalt\u00f3 el deber que le asiste al Estado de garantizar la \u00a0 comparecencia de los posibles autores o part\u00edcipes conocidos a la contienda \u00a0 penal y fue enf\u00e1tica en afirmar que la notificaci\u00f3n al imputado no es una \u201cactividad meramente facultativa\u201d, sino que la \u00a0 importancia de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la controversia \u00a0 probatoria implica que le sean garantizados, a\u00fan desde las etapas preliminares \u00a0 al proceso penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, \u00a0 esta Sala considera que al no hab\u00e9rsele notificado al tutelante la Resoluci\u00f3n de \u00a0 apertura de investigaci\u00f3n -pese a tratarse de imputado conocido-, ni hab\u00e9rsele \u00a0 escuchado en versi\u00f3n libre -pese a haberlo solicitado-, en efecto, se le impidi\u00f3 \u00a0 ejercitar durante la investigaci\u00f3n preliminar su derecho de contradicci\u00f3n y, por \u00a0 ende, su defensa pues, es bien sabido que, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 321 del C. de P.P., s\u00f3lo tiene acceso a las diligencias preliminares el imputado \u00a0 que \u201crindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar\u201d. O sea, la reserva de las diligencias durante la \u00a0 investigaci\u00f3n previa, es absoluta si el imputado no rinde versi\u00f3n preliminar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia SU-960 de 1999[109], la Sala Plena de la Corte concedi\u00f3 el amparo a un ciudadano que hab\u00eda sido \u00a0 condenado como persona ausente, pese a que las \u00fanicas comunicaciones para \u00a0 informarle del proceso se le enviaron a una direcci\u00f3n con la que no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0 v\u00ednculo probado, sin que la Fiscal\u00eda y el Juzgado hubiesen llevado \u201ca cabo las diligencias suficientes \u00a0 para localizar[lo]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n posterior[110], la Sala \u00a0 Plena conoci\u00f3 el caso de una persona condenada penalmente en ausencia, aun \u00a0 cuando se encontraba recluida en un establecimiento penitenciario y carcelario. \u00a0 El actor aleg\u00f3 que \u201cnunca se le dio a conocer \u00a0 que en su contra cursaba investigaci\u00f3n criminal\u201d. La Corte concedi\u00f3 \u00a0 el amparo de tutela pues concluy\u00f3 que se le hab\u00eda violado su derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, entre otras razones, debido a \u201cla falta de b\u00fasqueda y notificaci\u00f3n personal al \u00a0 procesado\u201d. Y a su vez, seg\u00fan la propia Corte, esa falta de notificaci\u00f3n \u201cse debi\u00f3 [\u2026] a la \u00a0 imposibilidad de poner en conocimiento del procesado tales actuaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1110 de 2005[111], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo al debido proceso de un ciudadano condenado \u00a0 como persona ausente y aproximadamente un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de la sentencia fue \u00a0 capturado y puesto a disposici\u00f3n del mencionado juez para hacer efectiva la \u00a0 condena. En esa oportunidad la Corte encontr\u00f3 configurado un defecto \u00a0 procedimental al no agotarse los medios necesarios para hacer comparecer al \u00a0 imputado al proceso, lo que a su vez redund\u00f3 en un perjuicio iusfundamental \u00a0 al ser condenado sin la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n analiz\u00f3 las pruebas del proceso penal, solamente en busca de una \u00a0 justificaci\u00f3n razonable y suficiente para la declaratoria de persona ausente, \u00a0 encontrando que en el expediente no exist\u00eda prueba alguna que certificara que se \u00a0 hicieron las diligencias pertinentes para ubicar al imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sinn\u00famero de situaciones que pod\u00edan dar \u00a0 lugar a la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del sindicado, \u00a0 llev\u00f3 a la Corte a establecer los lineamientos constitucionales que permiten la \u00a0 vinculaci\u00f3n al proceso penal a trav\u00e9s de la declaratoria de persona ausente[113]. En ese marco, se reiter\u00f3 \u00a0 que si bien el proceso penal en ausencia del sindicado restringe el ejercicio \u00a0 del derecho al debido proceso, en especial la defensa t\u00e9cnica, su uso es \u00a0 admisible siempre que se garanticen ciertas condiciones formales y \u00a0 procedimentales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La declaratoria de ausencia constituye el \u00faltimo recurso, en cuanto a las \u00a0 formas legales para vincular a una persona a un proceso penal. Al respecto, ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte: \u201cLa declaraci\u00f3n de persona ausente no puede ser la decisi\u00f3n \u00a0 subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo \u00a0 consagra el mismo art\u00edculo 356, acusado, s\u00f3lo es posible vincular penalmente a \u00a0 una persona ausente &#8220;cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la \u00a0 persona que debe rendir indagatoria (\u2026) Actuar de manera distinta comporta la \u00a0 nulidad de las actuaciones por violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d [114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado tiene (i) el deber de ubicar al \u00a0 imputado[115]; \u00a0 (ii) esta obligaci\u00f3n consiste en utilizar todos los medios que razonablemente \u00a0 est\u00e9n a su alcance, de acuerdo con los elementos espec\u00edficos del caso concreto, \u00a0 para lograr la comparecencia del imputado; (iii) esta obligaci\u00f3n no cesa en un \u00a0 momento determinado, sino que persiste a lo largo de todo el proceso[116]; concretamente, la \u00a0 declaratoria de persona ausente, no extingue la obligaci\u00f3n. Por \u00faltimo, (iv) el \u00a0 funcionario judicial, sin perder su imparcialidad, por la efectividad del \u00a0 derecho a la defensa, tiene la potestad de sustituir al defensor que no cumpla \u00a0 adecuadamente con sus deberes profesionales[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puesto que uno de los fundamentos \u00a0 constitucionales de la declaratoria en ausencia, es que de esta forma se \u00a0 garantiza el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica[118], \u00a0 es esencial que el defensor de oficio sea nombrado al momento de producirse la \u00a0 declaratoria de persona ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Son requisitos formales de la declaratoria, el \u00a0 intento por vincular al investigado mediante indagatoria, la emisi\u00f3n previa de \u00a0 una orden de captura, el emplazamiento mediante edicto, y la vinculaci\u00f3n \u00a0 mediante resoluci\u00f3n motivada, que indique las diligencias realizadas para lograr \u00a0 la comparecencia del imputado, as\u00ed como el resultado de las mismas[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los requisitos sustanciales, se concretan en la \u00a0 identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n plena del procesado, y la evidencia de su \u00a0 renuncia a comparecer en el proceso, medidas que no s\u00f3lo buscan garantizar los \u00a0 derechos fundamentales del imputado, sino de terceros que pudieran verse \u00a0 involucrados en el hecho, por homonimia[120].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso particular, la Corte encontr\u00f3 \u00a0 una serie de graves irregularidades que impidieron a un ciudadano ejercer el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y defensa, en un proceso que se le segu\u00eda por el delito \u00a0 de homicidio agravado. Una de ellas se encuentra relacionada con la omisi\u00f3n de \u00a0 la Fiscal\u00eda en realizar las diligencias necesarias para ubicar al imputado, \u00a0 espec\u00edficamente, no se le intent\u00f3 notificar a trav\u00e9s de sus padres, su esposa o \u00a0 su hermano, cuando esa posibilidad se desprend\u00eda directamente de una de las \u00a0 declaraciones rendidas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. As\u00ed pues, tal como se desprende de las \u00a0 decisiones citadas, al Estado como titular de las funciones de acusaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento, le corresponde el deber jur\u00eddico de asegurar la comparecencia de \u00a0 los autores o part\u00edcipes del hecho a la actuaci\u00f3n penal. En el ejercicio del \u00a0 ius puniendi debe actuar de manera acuciosa y prudente, teniendo siempre \u00a0 presente que la alternativa de adelantar el proceso penal en ausencia del \u00a0 sindicado solo es factible si se previamente se han empleado todos los medios \u00a0 id\u00f3neos para ubicarlo y vincularlo a la actuaci\u00f3n. El cumplimiento de estos \u00a0 deberes por parte de las autoridades, los ha considerado la Corte como \u00a0 requisitos previos y verificables a partir del examen del expediente penal, para \u00a0 que el proceso resulte v\u00e1lido sin la comparecencia del involucrado. Esas \u00a0 diligencias tambi\u00e9n determinar\u00e1n si la conducta de las autoridades penales se \u00a0 adecua a los deberes que le imponen la Constituci\u00f3n y la ley, en el respeto de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas involucradas en una actuaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad patrimonial del \u00a0 agente Estatal por error judicial y privaci\u00f3n injusta de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Otro aspecto del cual debe ocuparse la \u00a0 Sala con miras a la definici\u00f3n de fondo del asunto en revisi\u00f3n, consiste en \u00a0 referirse a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del servidor \u00a0 judicial, como quiera que la se\u00f1ora Doris Cecilia Pimiento Remolina como llamada \u00a0 en garant\u00eda, fue condenada a reintegrar a la Naci\u00f3n la mitad de los dineros que \u00a0 fueron pagados al se\u00f1or Nelson Becerra Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 90 Superior, existe una clara diferencia entre la responsabilidad patrimonial \u00a0 atribuible al Estado y la de los agentes que act\u00faan en su nombre. En efecto, \u00a0 mientras el Estado debe responder de manera por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le \u00a0 son imputables, el agente Estatal solo compromete su responsabilidad cuando se \u00a0 comprueba una conducta dolosa o gravemente culposa en el ejercicio \u00a0 de sus funciones[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En materia judicial, el art\u00edculo 414 del Decreto 2700 de 1991 consagra la \u00a0 responsabilidad del Estado por la privaci\u00f3n injusta de la libertad de las \u00a0 personas, sin importar que esta \u00faltima haya sido culposa o dolosa. La norma \u00a0 destaca que quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su \u00a0 equivalente bien sea \u201cporque el hecho no existi\u00f3, el sindicado no lo cometi\u00f3, \u00a0 o la conducta no constitu\u00eda hecho punible\u201d, tiene derecho a ser indemnizado \u00a0 por la detenci\u00f3n preventiva que le hubiere sido impuesta, \u201csiempre que \u00a0 [el particular] no haya causado la misma por dolo o culpa grave\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 270 de 1996 ampli\u00f3 el espectro de \u00a0 la responsabilidad por la actividad judicial en el art\u00edculo 65, al contemplar \u00a0 que el Estado debe reparar de manera directa y objetiva el da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 ocasionado, no solo por la privaci\u00f3n injusta de la libertad, sino tambi\u00e9n como \u00a0 consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 error jurisdiccional[122]. \u00a0 El art\u00edculo 66 define el error jurisdiccional como aquel que es \u201ccometido por \u00a0 una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su car\u00e1cter de tal, en el \u00a0 curso de un proceso, materializado a trav\u00e9s de una providencia contraria a la \u00a0 ley\u201d. El art\u00edculo 68 por su parte se\u00f1ala que \u201c[q]uien haya sido \u00a0 privado injustamente de la libertad podr\u00e1 demandar al Estado reparaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios\u201d. En el mismo sentido el art\u00edculo 69 destaca que \u201c[f]uera de \u00a0 los casos previstos en los art\u00edculos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico, a consecuencia de la funci\u00f3n jurisdiccional tendr\u00e1 derecho a \u00a0 obtener la consiguiente reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.1. La jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado es prolija en el an\u00e1lisis de la responsabilidad del Estado por la \u00a0 privaci\u00f3n injusta de la libertad. En la actualidad, esa Corporaci\u00f3n acoge el \u00a0 criterio objetivo para resolver esos asuntos, seg\u00fan el cual no es necesario \u00a0 probar que la autoridad judicial incurri\u00f3 en alg\u00fan tipo de falla \u201cpor cuanto \u00a0 el mismo legislador calific\u00f3 los eventos en los cuales la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad se torna injustificada y resulta indiferente determinar cu\u00e1les fueron \u00a0 las razones que condujeron al funcionario judicial a adoptar la medida de \u00a0 aseguramiento que implicaron la detenci\u00f3n del afectado, porque a la postre \u00e9sta \u00a0 se convierte en injusta siempre que el procesado resulta absuelto, bajo el \u00a0 entendido de que era ajeno a la realizaci\u00f3n del delito, bien porque no lo \u00a0 cometi\u00f3, porque el hecho no constitu\u00eda delito o porque su conducta tampoco \u00a0 constitu\u00eda hecho punible\u201d[123]. \u00a0 Con el paso del tiempo, la responsabilidad Estatal tambi\u00e9n la ha extendido no \u00a0 solo a las hip\u00f3tesis expresamente consagradas en la ley, sino a casos en los \u00a0 cuales el procesado es exonerado como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio constitucional del in dubio pro reo[124]. Si la \u00a0 absoluci\u00f3n ocurre por cualquier causa distinta de las mencionadas, la \u00a0 jurisprudencia ense\u00f1a que la reparaci\u00f3n solo proceder\u00e1 siempre y cuando los \u00a0 afectados demuestren que existi\u00f3 una falla del servicio al momento de decretarse \u00a0 la medida de aseguramiento, vale decir, que no se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0 legales para la restricci\u00f3n de la libertad[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el alto tribunal tambi\u00e9n ha precisado que el \u00a0 Estado puede exonerarse de responsabilidad con la acreditaci\u00f3n de que el da\u00f1o es \u00a0 imputable al hecho de un tercero o de la propia v\u00edctima en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996, con arreglo al cual: \u201cEl da\u00f1o se \u00a0 entender\u00e1 como debido a culpa exclusiva de la v\u00edctima cuando \u00e9sta haya actuado \u00a0 con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos \u00a0 eventos se exonerar\u00e1 de responsabilidad al Estado\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.2. Respecto al error jurisdiccional, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia C-037 de 1996[127] enmarc\u00f3 el yerro dentro de los \u00a0 mismos presupuestos de la &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, vale decir, una decisi\u00f3n judicial que \u00a0 es fruto de una actuaci\u00f3n subjetiva, caprichosa, arbitraria, flagrantemente \u00a0 violatoria del debido proceso. En esa decisi\u00f3n, la Corte restringi\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n de este tipo de responsabilidad a las sentencias dictadas por las \u00a0 altas cortes, en atenci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada que comprende \u00a0 los pronunciamientos de los \u00f3rganos de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina del Consejo de Estado por su parte considera que \u00a0 es la falla del servicio y no la \u201cv\u00eda de hecho\u201d el criterio de imputaci\u00f3n \u00a0 principal para establecer la responsabilidad del Estado por error \u00a0 jurisdiccional. Para ese alto tribunal, resulta indiferente analizar la conducta \u00a0 del funcionario judicial y centra su atenci\u00f3n en el contenido de la decisi\u00f3n y \u00a0 su carga de argumentaci\u00f3n, con el fin de establecer si en ella se configura un \u00a0 error de interpretaci\u00f3n de la ley aplicable, una indebida apreciaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas, una falta de aplicaci\u00f3n de la norma o una indebida aplicaci\u00f3n de la \u00a0 misma[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En materia judicial el art\u00edculo 71 de \u00a0 la Ley 270 de 1996, establece unas presunciones de culpa grave o dolo \u00a0si el servidor incurre en alguna de las siguientes conductas: (i) Violaci\u00f3n \u00a0 de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable. \u00a0 (ii) Cuando pronuncia una decisi\u00f3n cualquiera, restrictiva de la libertad f\u00edsica \u00a0 de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin \u00a0 la debida motivaci\u00f3n y (iii) Por la negativa arbitraria o el incumplimiento \u00a0 injustificado de los t\u00e9rminos previstos por la ley procesal para el ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n de administrar justicia o la realizaci\u00f3n de actos propios de su \u00a0 oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso \u00a0 que la parte dej\u00f3 de interponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-037 de 1996[129], \u00a0 declar\u00f3 condicionalmente exequible la expresi\u00f3n error inexcusable \u00a0 acogiendo la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual \u00a0 no cualquier equivocaci\u00f3n permite colegir la responsabilidad patrimonial del \u00a0 funcionario judicial. En armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n de ese alto tribunal, el \u00a0 desatino debe ser de aquellos que no pueden excusarse, que quien lo padece no \u00a0 pueda ofrecer motivo o pretexto v\u00e1lido que sirva para disculparlo. Se exige \u00a0 adem\u00e1s que el yerro sea la causa eficiente de un perjuicio a una de las partes, \u00a0 de tal suerte que si la situaci\u00f3n no var\u00eda con o sin la ocurrencia del error, no \u00a0 hay lugar a declarar la responsabilidad del funcionario. Es necesario igualmente \u00a0 que el perjudicado no haya generado la ocurrencia del yerro judicial, pues de \u00a0 acuerdo con el principio del derecho \u201cnemo auditur propiam turpitudinem \u00a0 allegans\u201d nadie puede sacar provecho de su propia \u00a0 torpeza. Finalmente se descarta la ocurrencia de un error inexcusable cuando se \u00a0 trata de controversias ligadas a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho[130].\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia del Consejo \u00a0 de Estado ha precisado que el agente Estatal solo responder\u00e1 con su patrimonio \u00a0 cuando act\u00faa con culpa grave o dolo[131], \u00a0 que se determina a partir de un an\u00e1lisis de \u201clas funciones a su cargo y si \u00a0 respecto de ellas se present\u00f3 un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere \u00a0 establecer si dicho incumplimiento se debi\u00f3 a una actuaci\u00f3n consciente y \u00a0 voluntaria del agente, es decir con conocimiento de la irregularidad de su \u00a0 comportamiento y con la intenci\u00f3n de producir las consecuencias nocivas \u00a0 \u2013actuaci\u00f3n dolosa\u2013, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual \u00a0 incurrir\u00eda y el da\u00f1o que podr\u00eda ocasionar y aun as\u00ed lo hizo o confi\u00f3 \u00a0 imprudentemente en poder evitarlo \u2013actuaci\u00f3n gravemente culposa\u2013\u201d.[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En cuanto a los mecanismos jur\u00eddicos \u00a0 para hacer efectivo el deber constitucional de repetici\u00f3n, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha consagrado diversas v\u00edas procesales destinadas a juzgar la \u00a0 responsabilidad patrimonial del agente Estatal. Por una parte, est\u00e1 la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n y, por otra, el llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n (Ley \u00a0 678 de 2001 art 1).[133] \u00a0En esencia, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es un instrumento judicial, de car\u00e1cter \u00a0 civil y patrimonial, cuyo objeto es iniciar un proceso jurisdiccional del Estado \u00a0 contra el \u201cservidor o ex \u00a0 servidor p\u00fablico que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente \u00a0 culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, \u00a0 proveniente de una condena,\u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0 u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto\u201d \u00a0 (\u00eddem art 2). Por su parte, el llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n, \u00a0 tiene la misma finalidad pero se efect\u00faa dentro del mismo proceso que un \u00a0 particular inicia contra el Estado. La Ley 678 de 2001 prev\u00e9, en consecuencia, \u00a0 que \u201cel servidor o ex \u00a0 servidor p\u00fablico o el particular investido de funciones p\u00fablicas podr\u00e1 ser \u00a0 llamado en garant\u00eda dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad \u00a0 p\u00fablica, con los mismos fines de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u201d (\u00eddem art 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.1. Como se observa, cuando el agente o \u00a0 ex agente es llamado en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n, su propia \u00a0 responsabilidad se define en el mismo proceso en el cual se determina la \u00a0 responsabilidad del Estado. No obstante, esto no indica que ambas cuestiones \u00a0 deban correr la misma suerte, toda vez que la responsabilidad del Estado est\u00e1 \u00a0 controlada por una regulaci\u00f3n sustancialmente distinta de la que gobierna la \u00a0 responsabilidad de sus agentes. En efecto, la Constituci\u00f3n define los elementos \u00a0 necesarios para condenar al Estado a responder patrimonialmente (art 90 CP). \u00a0 Dice, en concreto, que \u201c[e]l Estado responder\u00e1 patrimonialmente por \u00a0 los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. En consecuencia, el Estado debe \u00a0 responder patrimonialmente (i) \u201cpor los da\u00f1os antijur\u00eddicos\u201d, (ii) \u00a0\u201cque le sean imputables\u201d, cuando hayan sido (iii) \u201ccausados por la acci\u00f3n \u00a0 o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. Como se observa, no es preciso \u00a0 acreditar la concurrencia de dolo o culpa, raz\u00f3n por la cual la responsabilidad \u00a0 del Estado no es objetiva. Esta interpretaci\u00f3n la ha reconocido como vinculante \u00a0 la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y tambi\u00e9n la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado. De hecho, esta \u00faltima autoridad\u00a0 sintetiza del siguiente \u00a0 modo los elementos constitucionales de la responsabilidad patrimonial del \u00a0 Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Con la Carta Pol\u00edtica de 1991 se produjo la \u00a0 \u201cconstitucionalizaci\u00f3n\u201d \u00a0de la responsabilidad del Estado y se erigi\u00f3 como garant\u00eda de los derechos e \u00a0 intereses de los administrados, sin distinguir su condici\u00f3n, situaci\u00f3n e \u00a0 inter\u00e9s. [\u2026]\u00a0 Seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la \u00a0 determinaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico causado a un administrado, y la imputaci\u00f3n \u00a0 del mismo a la administraci\u00f3n p\u00fablica tanto por la acci\u00f3n, como por la omisi\u00f3n\u201d.[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.2. En contraste, la responsabilidad del \u00a0 servidor o ex servidor p\u00fablico llamado en garant\u00eda, o demandado en una acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n, presupone la concurrencia de una imputaci\u00f3n de la conducta a t\u00edtulo \u00a0 de dolo o culpa grave. Por eso la Constituci\u00f3n prev\u00e9 expresamente que \u201c[e]n \u00a0 el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales \u00a0 da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de \u00a0 un agente suyo, deber\u00e1 repetir contra este\u201d (CP art 90). En esa medida, aun \u00a0 cuando la pretensi\u00f3n de responsabilidad contra el Estado haya de resolverse, en \u00a0 los casos de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n, en el mismo \u00a0 escenario procesal en el cual se defina la pregunta por la responsabilidad del \u00a0 agente estatal, cada asunto debe ser adecuadamente separado. Por lo cual, el \u00a0 juez que le ponga fin al proceso debe ser en extremo cuidadoso en el an\u00e1lisis, \u00a0 con el fin de evitar extrapolaciones en el t\u00edtulo de responsabilidad propio de \u00a0 uno y otro escenario, y generar con ello una violaci\u00f3n al debido proceso. Esto \u00a0 implica que, m\u00e1s all\u00e1 de lo que se disponga respecto de la responsabilidad del \u00a0 Estado, el dolo o la culpa grave del agente deben estar debidamente probados o, \u00a0 si es el caso, acreditados los supuestos que dan lugar a su presunci\u00f3n.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.3. El llamamiento en garant\u00eda con fines \u00a0 de repetici\u00f3n no implica, entonces, que el agente estatal convocado al proceso \u00a0 se convierta en un consorte necesario del Estado. Su objeto ha sido identificado \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte. En el a\u00f1o 2002,[136] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de cuatro demandas acumuladas en contra de diversas \u00a0 disposiciones de la Ley 678 de 2001[137]\u201cPor \u00a0 medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d. Una de las \u00a0 demandas pon\u00eda de relieve, precisamente, el riesgo que supone el llamamiento en \u00a0 garant\u00eda del agente a los juicios de responsabilidad del Estado, por cuanto no \u00a0 se trataba de pretensiones de \u201ccontenido similar que se puedan acumular en el mismo proceso \u00a0 desarrollando el principio de la econom\u00eda procesal, como ocurre en el caso del \u00a0 codeudor solidario o asegurado. La obligaci\u00f3n del Estado consiste concretamente \u00a0 en reparar el da\u00f1o antijur\u00eddico causado, y otra la del servidor p\u00fablico de \u00a0 reembolsar al Estado lo que pag\u00f3 cuando el agente es causante del da\u00f1o con dolo \u00a0 o culpa grave\u201d. Sin embargo, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que el llamamiento en garant\u00eda del agente Estatal en \u201cnada se opon[\u00ed]a [a] la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, sino que garantizaba la realizaci\u00f3n del principio de \u00a0 econom\u00eda procesal y hac\u00eda efectivo el derecho de defensa del funcionario. Seg\u00fan \u00a0 la Corte, el llamamiento en garant\u00eda busca que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesde el principio \u00a0 [el agente] pueda combatir esa pretensi\u00f3n, explicar su conducta oficial, \u00a0 solicitar las pruebas que considere pertinentes para demostrar la legitimidad y \u00a0 legalidad de su actuaci\u00f3n como servidor p\u00fablico, controvertir las pruebas de \u00a0 cargo, alegar en forma oportuna, ejercer el derecho de impugnar las providencias \u00a0 desfavorables, todo lo cual no s\u00f3lo redunda en su propio beneficio como servidor \u00a0 p\u00fablico que eventualmente podr\u00eda ser demandado luego si se tratara de dos \u00a0 procesos diferentes, sino, como salta a la vista, tambi\u00e9n en beneficio del \u00a0 propio Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.4. La Sala considera que la sentencia \u00a0 en la cual se defina el caso debe sujetarse adem\u00e1s a criterios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad. El Estado como entidad demandada debe, conforme a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, perseguir en la repetici\u00f3n el reembolso de lo pagado \u00a0 en la condena.[138] \u00a0No obstante, ello no implica para el juez que declare la \u00a0responsabilidad \u00a0 subjetiva del agente estatal, una obligaci\u00f3n de condenar a este \u00faltimo por la \u00a0 totalidad del monto por el cual conden\u00f3 al Estado. Del mismo modo que los \u00a0 presupuestos para declarar responsable al Estado son distintos de los exigidos \u00a0 para condenar por responsabilidad al servidor o ex servidor p\u00fablico contra el \u00a0 cual se repite, y por tanto es posible que ambas cuestiones tengan resultados \u00a0 finales distintos, tambi\u00e9n es posible que las consecuencias de una y otra \u00a0 declaraci\u00f3n disten de ser id\u00e9nticas. El juez, en ejercicio de su independencia e \u00a0 imparcialidad, debe evitar excesos; es decir, cargas excesivas y \u00a0 desproporcionadas en cabeza de una persona. Entre los fines esenciales del \u00a0 Estado se encuentra asegurar la vigencia de un orden justo (CP art 2) y \u00a0 reconocerles primac\u00eda a los derechos inalienables de la persona (CP art 3). As\u00ed \u00a0 como existe un deber del servidor o ex servidor p\u00fablico de responder por sus \u00a0 actos dolosos o gravemente culposos que desencadenen una condena contra el \u00a0 Estado, as\u00ed tambi\u00e9n este \u00faltimo est\u00e1 obligado a respetar y garantizar los \u00a0 derechos fundamentales en cabeza de todas las personas, entre las cuales se \u00a0 encuentran aquellas contra las cuales se persigue la repetici\u00f3n. En este caso no \u00a0 se ha planteado, sin embargo, un problema asociado a la proporcionalidad de la \u00a0 condena, y por ende no cabe pronunciarse acerca de si la sentencia que declar\u00f3 \u00a0 responsable a la tutelante efectivamente la respet\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. A juicio de \u00a0 esta Sala, la tutela contra la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado cumple con \u00a0 los requisitos generales de procedibilidad. En primer t\u00e9rmino, el tema planteado es de evidente relevancia constitucional, pues la \u00a0 se\u00f1ora Doris Cecilia Pimiento Remolina considera que se le viol\u00f3 su derecho al \u00a0 debido proceso, por cuanto su responsabilidad como agente Estatal fue valorada a \u00a0 partir de unos elementos de prueba que presuntamente no pod\u00edan ser tenidos en \u00a0 cuenta para tal fin, al tiempo que se desconocieron otros que demostrar\u00edan que \u00a0 su obrar estuvo desprovisto de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Por otra \u00a0 parte, contra la decisi\u00f3n del Consejo de Estado no procede recurso alguno. \u00a0 Ciertamente, tanto el Decreto 01 de 1984 (arts. 185 a 193) como la Ley 1437 de \u00a0 2011 (arts. 248 a 255) contemplan al recurso extraordinario de revisi\u00f3n como \u00a0 medio judicial para impugnar, entre otras, las \u201csentencias ejecutoriadas \u00a0 dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado\u201d. Por la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa[139], \u00a0 el recurso se rige por las causales que se consagraron taxativamente en el \u00a0 art\u00edculo 188 del Decreto 01 de 1984, y ninguna de ellas pod\u00eda servir de \u00a0 fundamento para procurarlo en el caso que ocupa a la Sala. [140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez: la acci\u00f3n constitucional se present\u00f3 el trece \u00a0 (13) de marzo de dos mil quince (2015)[141], \u00a0 contra la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero del mismo a\u00f1o por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que fue notificada por edicto el d\u00eda \u00a0 veintis\u00e9is (26) de febrero de esa anualidad[142]. \u00a0 Ello quiere decir que entre uno y otro evento transcurri\u00f3 un lapso no mayor a \u00a0 dos semanas, por lo que la tutela satisface esta exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Finalmente, \u00a0 el problema que plantea la acci\u00f3n de tutela no hace referencia a una \u00a0 irregularidad de car\u00e1cter procesal, por lo cual el an\u00e1lisis de este requisito no \u00a0 es pertinente para este caso. Tampoco se trata de tutela contra tutela y la \u00a0 demandante identific\u00f3 razonablemente los hechos causantes de la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n. En consecuencia, la Sala Plena estima que el amparo es procedente y \u00a0 pasar\u00e1 a estudiarlo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 responsabilidad patrimonial de la se\u00f1ora Doris Cecilia Pimiento Remolina como \u00a0 servidora p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. El defecto f\u00e1ctico alegado por la actora \u00a0 gravita alrededor de la supuesta valoraci\u00f3n arbitraria del material probatorio \u00a0 obrante en el proceso de reparaci\u00f3n directa seguido por el se\u00f1or Nelson Becerra \u00a0 Hern\u00e1ndez contra la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que \u00a0 culmin\u00f3 con una sentencia de contenido patrimonial adversa a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. De acuerdo con la transcripci\u00f3n \u00a0 efectuada en el numeral 22 de esta providencia, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado determin\u00f3 que las agentes del Estado llamadas en garant\u00eda al proceso, \u00a0 incurrieron en graves inconsistencias en relaci\u00f3n con la individualizaci\u00f3n del \u00a0 autor del homicidio. Tales fallas resultaron notorias con motivo de la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n instaurada contra la sentencia de car\u00e1cter penal. Para sustentar esta \u00a0 tesis, el Consejo de Estado se refiri\u00f3 a las pruebas practicadas durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n extraordinaria, de las cuales pudo colegir que las labores \u00a0 de la Fiscal y de la Juez no resultaron diligentes en la concreci\u00f3n del presunto \u00a0 responsable del hecho delictivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Dentro de ese preciso contexto, es \u00a0 necesario recordar que el Decreto 01 de 1984 \u2013C\u00f3digo Contencioso Administrativo- \u00a0 que rige el procedimiento aplicable al proceso de reparaci\u00f3n directa objeto de \u00a0 examen, remite a las reglas generales sobre la apreciaci\u00f3n judicial de la prueba \u00a0 contenidas en el otrora C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como lo se\u00f1alaba el \u00a0 art\u00edculo 168[143]. \u00a0 En ese sentido es fundamental que la Sala resalte a este respecto que en los \u00a0 procesos de responsabilidad que se siguen contra el Estado y los agentes que \u00a0 act\u00faan en su nombre, no existe una tarifa legal de la prueba a la que el juez \u00a0 competente est\u00e9 sujeto en su funci\u00f3n de apreciaci\u00f3n de los hechos y su sustento \u00a0 en la verdad procesal. La Constituci\u00f3n confiere a cada juez un margen b\u00e1sico de \u00a0 discrecionalidad para forjarse una valoraci\u00f3n comprehensiva y completa de todos \u00a0 los elementos de juicio que obran en el proceso correspondiente, de tal manera \u00a0 que pueda definir si las pruebas existentes le llevan o no al grado de certeza y \u00a0 convicci\u00f3n necesarios para concluir que un determinado hecho ocurri\u00f3 o no en la \u00a0 realidad. El Consejo de Estado, en tanto juez natural de la actividad de la \u00a0 administraci\u00f3n y de sus agentes, cuenta con ese margen de discrecionalidad al \u00a0 momento de apreciar las pruebas, valorar su pertinencia y relevancia, y adoptar \u00a0 su propio dictamen con respecto a la suficiencia de tales evidencias para \u00a0 construir su convicci\u00f3n racional, a la luz de los postulados de la sana cr\u00edtica \u00a0 y la experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En ese orden de ideas, la Sala Plena \u00a0 considera que existen fundamentos f\u00e1cticos suficientes que respaldan la decisi\u00f3n \u00a0 del Consejo de Estado en cuanto encontr\u00f3 estructurada una conducta constitutiva \u00a0 de culpa grave por parte de la se\u00f1ora Pimiento Remolina, en el ejercicio \u00a0 del ius puniendi en contra del se\u00f1or Nelson Becerra Hern\u00e1ndez. \u00a0 A\u00fan, con prescindencia de los elementos que seg\u00fan el escrito de tutela no pod\u00edan \u00a0 ser valorados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sea lo primero se\u00f1alar que la \u00a0 actora en su condici\u00f3n de Fiscal declar\u00f3 persona ausente al sindicado sin \u00a0 utilizar todos los medios materiales razonablemente a su alcance para lograr su \u00a0 comparecencia personal al proceso penal. As\u00ed se desprende de una revisi\u00f3n del \u00a0 cuaderno contentivo de la investigaci\u00f3n, en el que la Corte encuentra que a\u00fan \u00a0 desde las indagaciones preliminares fue aportada la tarjeta de preparaci\u00f3n de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Nelson Becerra Hern\u00e1ndez (Fol. 55 de la causa \u00a0 penal), en la que aparece una direcci\u00f3n en donde el afectado pod\u00eda ser ubicado. \u00a0 Concretamente, el documento hace alusi\u00f3n a la \u201cCarrera 11 # 20-21 de San Gil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinados cada uno de los folios que \u00a0 conforman el expediente, no se encuentra que la actora en su condici\u00f3n de Fiscal \u00a0 hubiese enviado alguna citaci\u00f3n a esa direcci\u00f3n, o que en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones comisionara a los organismos de seguridad para enterar al ciudadano \u00a0 sobre la existencia del proceso penal, tal como se advierte en la orden de \u00a0 captura que la misma actora expidi\u00f3[144] \u00a0en la que no hizo menci\u00f3n a esa nomenclatura. Incluso en el edicto emplazatorio \u00a0 s\u00ed efectu\u00f3 una alusi\u00f3n a la misma como lugar de residencia del investigado, lo \u00a0 cual indica que no le era ajena a su conocimiento.[145] No obstante, el \u00a0 proceso penal continu\u00f3 su curso y solo cuando la sentencia condenatoria ya se \u00a0 encontraba en firme, el se\u00f1or Nelson Becerra Hern\u00e1ndez fue capturado en el \u00a0 municipio de San Gil, en el lugar en donde pudo ser ubicado desde los comienzos \u00a0 de la actuaci\u00f3n punitiva, vale decir \u201cen la cra. 11 con calle 20 de esta \u00a0 localidad\u201d.[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, se constata que \u00a0 en la providencia de 2 de febrero de 1996, mediante la cual se vincul\u00f3 como \u00a0 persona ausente al se\u00f1or Nelson Becerra Hern\u00e1ndez, la demandante no especific\u00f3 \u00a0 qu\u00e9 diligencias realiz\u00f3 para lograr la comparecencia personal del sindicado.[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente se advierte la ejecuci\u00f3n de \u00a0 algunas \u00a0\u201clabores de inteligencia en el per\u00edmetro urbano y rural del municipio de \u00a0 G\u00fcespa, en las veredas San Isidro y Platanal\u201d con resultados claramente \u00a0 infructuosos en su b\u00fasqueda.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas deficiencias en la labor de la \u00a0 demandante como agente Estatal, descansa la responsabilidad patrimonial que se \u00a0 le endilgo por el Consejo de Estado, pues a pesar que contaba con la informaci\u00f3n \u00a0 suficiente para lograr la comparecencia voluntaria o forzada del sindicado, se \u00a0 sustrajo de tal deber y procedi\u00f3 a emplazarlo y vincularlo como persona ausente. \u00a0 A lo anterior se suma la total ausencia de nuevos esfuerzos de la Fiscal para \u00a0 ubicar al sindicado y obligar a su comparecencia durante las dem\u00e1s etapas del \u00a0 proceso penal. Con ello, la actora priv\u00f3 al se\u00f1or Nelson Becerra Hern\u00e1ndez de la \u00a0 posibilidad de ejercer una defensa material en el proceso; le coart\u00f3 el derecho \u00a0 a la defensa t\u00e9cnica por la afectaci\u00f3n de su garant\u00eda frente al derecho \u00a0 constitucional a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l; le limit\u00f3 su \u00a0 derecho a la libertad de locomoci\u00f3n y afect\u00f3 su buen nombre. Vulneraciones que \u00a0 solo pudieron ser corregidas a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n del proceso penal, seguida de una demanda de reparaci\u00f3n directa por \u00a0 error judicial y privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De la misma manera, el Consejo de Estado \u00a0 luego de referirse a la forma como se identific\u00f3 e individualiz\u00f3 al procesado, \u00a0 concluy\u00f3 que: \u201ctales circunstancias, reflejan no solo el error por la Fiscal\u00eda \u00a0 sino, de paso, la ignominia de la acusaci\u00f3n y la posterior condena\u201d.[149] \u00a0En efecto, solo le bast\u00f3 a la actora con el informe \u00a0 suscrito por un funcionario del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, en el que \u00a0 indicara que \u201cNelson al parecer responde al nombre de Nelson Becerra \u00a0 Hern\u00e1ndez identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 91.070.794 de San Gil \u00a0 Sder.\u201d y con el dicho de algunos testigos que \u00a0 se\u00f1alaron a \u201cNelson Becerra\u201d sin que precisaran m\u00e1s datos, para entender cumplido el deber de concretar al responsable. Para la Sala, es claro que esas informaciones resultaban claramente \u00a0 insuficientes para proseguir la actuaci\u00f3n penal en ausencia del posible \u00a0 responsable, pues la identificaci\u00f3n plena o suficiente hace parte de lo que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido como un \u201cjuicio justo\u201d.[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los anteriores elementos revelan \u00a0 que la condena impuesta a la demandante como llamada en garant\u00eda no fue \u00a0 arbitraria, pues los yerros atribuibles a su actuaci\u00f3n como Fiscal fueron la \u00a0 causa eficiente de un perjuicio a un ciudadano. Yerros que de no haber ocurrido, \u00a0 indudablemente habr\u00edan impedido que se privara de la libertad de un ciudadano \u00a0 inocente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Es preciso se\u00f1alar que las alegaciones \u00a0 de la demandante relacionadas con \u00a0 la ocurrencia del da\u00f1o por la defensa inadecuada del abogado de oficio designado \u00a0 en el proceso, a la contumacia del perjudicado en comparecer al proceso y a la \u00a0 mora del Tribunal Superior de San Gil en resolver el recurso de revisi\u00f3n, \u00a0 carecen de sustento probatorio y jur\u00eddico para infirmar la providencia del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.1. En primer t\u00e9rmino, es de se\u00f1alar que \u00a0 la se\u00f1ora Pimiento Remolina en su condici\u00f3n de Fiscal, contaba con la potestad \u00a0 de solicitar en la etapa del juicio la remoci\u00f3n del defensor de oficio \u00a0 designado, si estimaba que no cumpl\u00eda adecuadamente con sus deberes \u00a0 profesionales. El escenario de reparaci\u00f3n directa no era el apropiado para \u00a0 cuestionar la labor profesional del abogado, si en la debida oportunidad no \u00a0 formul\u00f3 reparo alguno a la estrategia asumida para la defensa del sindicado \u00a0 ausente. Con esta omisi\u00f3n la Sala confirma que la direcci\u00f3n en la investigaci\u00f3n \u00a0 penal por parte de la actora, no se ajust\u00f3 a los lineamientos constitucionales \u00a0 exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales \u201cel \u00a0 funcionario judicial, sin perder su imparcialidad, por la efectividad del \u00a0 derecho a la defensa, tiene la potestad de sustituir al defensor que no cumpla \u00a0 adecuadamente con sus deberes profesionales[151].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.2. En segundo lugar, la Corte no \u00a0 encuentra elemento probatorio alguno que informe de una culpa exclusiva de la \u00a0 v\u00edctima en la generaci\u00f3n del da\u00f1o. De hecho, las consideraciones expuestas con \u00a0 antelaci\u00f3n permiten concluir lo contrario: que la Fiscal no realiz\u00f3 los \u00a0 esfuerzos necesarios para la identificaci\u00f3n del sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.3. Por \u00faltimo, tampoco resulta razonable \u00a0 suponer que la presunta mora del Tribunal Superior de San Gil \u2013Sala Penal- en \u00a0 resolver el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, sea el hecho generador del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico causado al ciudadano. Ni en el proceso de reparaci\u00f3n directa, ni en \u00a0 la demanda de tutela, la actora explic\u00f3 el sustento de la conducta que considera \u00a0 puede dar lugar a la revocatoria del fallo por el incumplimiento en que incurri\u00f3 \u00a0 presuntamente el Tribunal al resolver la demanda de revisi\u00f3n, ni brinda \u00a0 elementos de persuasi\u00f3n suficientes para llegar a concluir que auspici\u00f3 los \u00a0 da\u00f1os irrogados al ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Finalmente, la Sala considera que la existencia de unas decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- Seccional Santander-[152] y la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,[153] que concluyeron en el \u00a0 archivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria y en la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0 penal que se le adelant\u00f3 a la accionante por la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0 se\u00f1or Nelson Becerra Hern\u00e1ndez, no se erig\u00edan como una barrera para que el \u00a0 Consejo de Estado pudiera realizar un juicio aut\u00f3nomo de responsabilidad \u00a0 patrimonial de la actora, tal como lo plantea el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo reiterado por la Corte en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades, la responsabilidad patrimonial de los servidores del \u00a0 Estado consagrada en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene como \u00a0 prop\u00f3sito el reintegro de los dineros p\u00fablicos pagados por las condenas \u00a0 impuestas al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de \u00a0 sus agentes. Esa responsabilidad patrimonial atribuible al servidor Estatal no \u00a0 es de car\u00e1cter sancionatorio, sino eminentemente civil y resarcitorio que \u00a0 propende por salvaguardar la integridad del erario[154]. En otras palabras, no existe identidad de objeto ni identidad de \u00a0 causa, pues la finalidad de cada una de tales actuaciones es plenamente \u00a0 diferenciada, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades.[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior y ante la \u00a0 existencia de elementos de prueba que sustentan por si solos las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas se\u00f1aladas en la decisi\u00f3n judicial, se concluye que el defecto f\u00e1ctico \u00a0 alegado es inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional considera que la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en una valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria del material probatorio recaudado en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, a partir del cual estructur\u00f3 la responsabilidad patrimonial de la \u00a0 demandante como llamada en garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial se encuentra debidamente soportada \u00a0 en los elementos de convicci\u00f3n incorporados al expediente, que concluyen que la \u00a0 actora incurri\u00f3 en serios desconocimientos a sus deberes funcionales como Fiscal \u00a0 Seccional que impidieron, por un lado, la comparecencia personal del sindicado \u00a0 al proceso penal y por otro, generaron una error en la individualizaci\u00f3n e \u00a0 identificaci\u00f3n del responsable en la comisi\u00f3n de un delito, reflejada en una \u00a0 condena penal contra un ciudadano inocente. Configur\u00e1ndose la falla del servicio \u00a0 que le fue endilgada a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR por \u00a0 las razones expuestas, la sentencia proferida en segunda instancia, por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 7 de septiembre del mismo a\u00f1o, que \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n el 24 de junio de \u00a0 2015, que neg\u00f3 la tutela por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU222\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SERVIDORES DEL ESTADO-El juez \u00a0 competente debe hacer compatible la responsabilidad del implicado en la \u00a0 producci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico con el principio de proporcionalidad \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez competente debe hacer compatible la \u00a0 responsabilidad del implicado en la producci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, con el \u00a0 principio de proporcionalidad. La prueba de la actuaci\u00f3n dolosa o gravemente \u00a0 culposa del servidor p\u00fablico o ex servidor y la determinaci\u00f3n de su grado de \u00a0 injerencia en la producci\u00f3n del da\u00f1o, constituyen verdaderas garant\u00edas del \u00a0 debido proceso, que protegen al agente del Estado contra la pr\u00e1ctica reprochable \u00a0 de transmitirle, sistem\u00e1ticamente, la obligaci\u00f3n derivada de la responsabilidad \u00a0 todos por los perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-5213364 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n que confirma \u00a0 la sentencia de tutela que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 pretend\u00eda dejar sin efectos los fallos del Consejo de Estado por medio de los \u00a0 cuales se conden\u00f3 a la tutelante dentro del proceso de repetici\u00f3n al reembolso \u00a0 del 50% de los valores que el Estado pag\u00f3[156] al ciudadano \u00a0 afectado producto de un error judicial en la individualizaci\u00f3n y posterior \u00a0 condena penal, la sentencia sobre la cual aclaro mi voto concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional considera que la Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en una \u00a0 valoraci\u00f3n arbitraria del material probatorio recaudado en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, a partir del cual estructur\u00f3 la responsabilidad patrimonial \u00a0 de la demandante como llamada en garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial se encuentra debidamente soportada \u00a0 en los elementos de convicci\u00f3n incorporados al expediente, que concluyen que la \u00a0 adora incurri\u00f3 en serios desconocimientos a sus deberes funcionales como Fiscal \u00a0 Seccional que impidieron, por un lado, la comparecencia personal del sindicado \u00a0 al proceso penal y por otro, generaron un error en la individualizaci\u00f3n e \u00a0 identificaci\u00f3n del responsable en la comisi\u00f3n de un delito, reflejada en una \u00a0 condena penal contra un ciudadano inocente. Configur\u00e1ndose la falla del servicio \u00a0 que le fue endilgada a la accionante'&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustento mi \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que en el caso en concreto no era \u00a0 posible un estudio de fondo de la solicitud de tutela por su improcedencia, tal \u00a0 y como se constat\u00f3 en el numeral 65 de la sentencia, estimo que en general los \u00a0 procesos de responsabilidad patrimonial del servidor p\u00fablico derivados de la \u00a0 acci\u00f3n de repetici\u00f3n consagrada en el inciso 2o del art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el juez competente debe hacer compatible la responsabilidad del \u00a0 implicado en la producci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, con el principio de \u00a0 proporcionalidad. La prueba de la actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa del \u00a0 servidor p\u00fablico o ex servidor y la determinaci\u00f3n de su grado de injerencia en \u00a0 la producci\u00f3n del da\u00f1o, constituyen verdaderas garant\u00edas del debido proceso, que \u00a0 protegen al agente del Estado contra la pr\u00e1ctica reprochable de transmitirle, \u00a0 sistem\u00e1ticamente, la obligaci\u00f3n derivada de la responsabilidad todos por los \u00a0 perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00e1s all\u00e1 de la imposibilidad material \u00a0 que generar\u00eda en la pr\u00e1ctica, el hacer soportar en el patrimonio individual del \u00a0 servidor p\u00fablico las cuantiosas condenas en responsabilidad, naturalmente m\u00e1s \u00a0 limitado que el erario p\u00fablico, se desconocer\u00eda el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, por lo que en aplicaci\u00f3n de \u00e9ste mandato superior se impone al juez de \u00a0 conocimiento un deber de ponderaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n al momento de distribuir \u00a0 las cargas de la condena entre el Estado y la suma que eventualmente debe pagar \u00a0 o reembolsar su agente. Dichas cargas de motivaci\u00f3n que resultan de la \u00a0 proporcionalidad son igualmente aplicables a los procesos de responsabilidad \u00a0 fiscal y de repetici\u00f3n, por la v\u00eda del llamamiento en garant\u00eda o de la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llamamiento en garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad fiscal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas aplicables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 90 CP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 90 CP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 268 Num 5 CP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 29 CP. Arts. 142, inc. 2 y 225 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CPACA Art. 64 a 66 C.G.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 29 CP. Art. 142 del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CPACA Art. 22 Ley 678 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 29 CP. Art. 53 Ley 610 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad entre el grado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n en el dolo o culpa grave y el monto del da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndares de culpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culpa grave o dolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culpa grave o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culpa grave o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dolo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presunciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dolo y culpa grave \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 118 Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01474 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 118 Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01474 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 118 Ley 1474 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solidaridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 119 Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01474 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 119 Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01474 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 119 Ley 1474 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos y con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 SU.222\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez administrativo a quien corresponda \u00a0 analizar o calificar la conducta de una agente p\u00fablico debe hacerlo bajo las \u00a0 nociones de t\u00edtulo de culpa grave o dolo a partir de la verificaci\u00f3n del \u00a0 incumplimiento grave de sus funciones. Para tal efecto, deber\u00e1 establecer si \u00a0 dicho incumplimiento corresponde a una actuaci\u00f3n consciente y voluntaria del \u00a0 agente (actuaci\u00f3n dolosa), o si fue un actuar imprudente y negligente en donde \u00a0 el funcionario pudo prever la irregularidad y el da\u00f1o que podr\u00eda ocasionar y aun \u00a0 as\u00ed no lo hizo o confi\u00f3 imprudentemente en poder evitarlo (actuaci\u00f3n gravemente \u00a0 culposa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES \u00a0 DEL ESTADO-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido una \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0 frente al particular y su agente p\u00fablico. Respecto del Estado, radica en la \u00a0 producci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producto de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n del \u00a0 funcionario o exfuncionario, mientras que la responsabilidad de este \u00faltimo, se \u00a0 origina en su actuar doloso o gravemente culposo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en esta oportunidad por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Acompa\u00f1o el sentido de la decisi\u00f3n adoptada. Considero, \u00a0 que en este caso existen fundamentos f\u00e1cticos que evidencian la culpa grave en la que \u00a0 incurrieron, la accionante en calidad de fiscal seccional del Municipio de \u00a0 V\u00e9lez, Santander y la juez penal del circuito de la misma ciudad, en el \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n de identificar al autor del delito de homicidio dentro \u00a0 de la investigaci\u00f3n adelantada contra el se\u00f1or Nelson Hern\u00e1ndez Becerra que \u00a0 culmin\u00f3 con sentencia condenatoria que impuso una pena consistente en la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad en centro carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta circunstancia permite \u00a0 respaldar la sentencia del Consejo de Estado que dispuso que las funcionar\u00edas \u00a0 judiciales llamadas en garant\u00eda, deb\u00edan reintegrar las sumas de dinero erogadas \u00a0 por la Naci\u00f3n- la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Rama Judicial por concepto de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en favor del se\u00f1or Nelson Hern\u00e1ndez Becerra por \u00a0 la privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, considero importante abordar el \u00a0 fundamento jur\u00eddico desarrollado en esta sentencia, relativo a la \u00a0 responsabilidad patrimonial del agente del estado en la reparaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios que se ocasionen a un particular durante el ejercicio de la actividad \u00a0 judicial (numerales 52 a 55) \u00a0 \u00a0para enfatizar que no cualquier equivocaci\u00f3n la configura, en la medida que la \u00a0 misma deviene de una actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa por parte del \u00a0 funcionario o exfuncionario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el juez \u00a0 administrativo a quien corresponda analizar o calificar la conducta de un agente \u00a0 p\u00fablico debe hacerlo bajo las nociones de t\u00edtulo de culpa grave o dolo a partir \u00a0 de la verificaci\u00f3n del incumplimiento grave de sus funciones. Para tal efecto, \u00a0 deber\u00e1 establecer si dicho incumplimiento corresponde a una actuaci\u00f3n consciente \u00a0 y voluntaria del agente (actuaci\u00f3n dolosa), o si fue un actuar imprudente y \u00a0 negligente en donde el funcionario pudo prever la irregularidad y el da\u00f1o que \u00a0 podr\u00eda ocasionar y aun as\u00ed no lo hizo o confi\u00f3 imprudentemente en poder evitarlo \u00a0 (actuaci\u00f3n gravemente culposa)[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo establecido en la cl\u00e1usula general de \u00a0 responsabilidad del Estado consagrada en el art\u00edculo 90 Superior, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas condenadas al pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de uno de sus agentes, deber\u00e1n repetir contra aqu\u00e9l cuando \u00a0 el da\u00f1o antijur\u00eddico se produjo por el actuar doloso o gravemente culposo del \u00a0 funcionario o ex funcionario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta \u00a0 premisa, la Corte Constitucional ha establecido que el sujeto de la imputaci\u00f3n \u00a0 de responsabilidad es el Estado, es decir &#8220;que no hay \u00a0 responsabilidad subjetiva del servidor p\u00fablico de manera directa con la v\u00edctima \u00a0 de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sino una responsabilidad de car\u00e1cter institucional que \u00a0 abarca no s\u00f3lo el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, sino todas las \u00a0 actuaciones de todas la autoridades p\u00fablicas sin importar la rama del poder \u00a0 p\u00fablico a que pertenezcan[158] &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido una diferenciaci\u00f3n entre el fundamento de la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado frente al particular y su agente p\u00fablico. Respecto del \u00a0 Estado, radica en la producci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producto de la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n del funcionario o exfuncionario, mientras que la responsabilidad de este \u00a0 \u00faltimo, se origina en su actuar doloso o gravemente culposo. En t\u00e9rminos de la \u00a0 sentencia C-455 de 2002[159] &#8220;no existe \u00a0 identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y el \u00a0 fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes pues en tanto que ella \u00a0 procede por la producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico, esta procede \u00fanicamente en \u00a0 aquellos eventos en que el da\u00f1o antijur\u00eddico y la condena sobreviniente son \u00a0 consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el marco de lo \u00a0 expuesto, considero importante enfatizar en que un agente del Estado ser\u00e1 \u00a0 condenado al reintegro del dinero que deba sufragar una autoridad p\u00fablica por la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de un da\u00f1o antijur\u00eddico causado a un particular por su \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n, cuando concurran los siguientes presupuestos: (i) se condene \u00a0 al Estado a reparar un da\u00f1o antijur\u00eddico causado a un particular, ya sea a \u00a0 trav\u00e9s de una sentencia judicial o porque la entidad concilio; (ii) que se \u00a0 haya establecido que el da\u00f1o antijur\u00eddico fue consecuencia de la conducta dolosa \u00a0 o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario p\u00fablico[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU222\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debieron abordar separadamente los defectos procedimental y \u00a0 f\u00e1ctico alegados por la accionante \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, es evidente que ambas clases de vicios tienen \u00a0 un contenido propio bien diferenciado que impide que el defecto procedimental \u00a0 pueda subsumirse en el defecto f\u00e1ctico alegado, toda vez que la falta de \u00a0 congruencia esgrimida por la parte actora no se asemeja a una indebida \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria, ya sea por error u omisi\u00f3n en una prueba decisiva para el \u00a0 fallo. La sentencia ha debido analizar separadamente el defecto procedimental \u00a0 que, de acuerdo con la accionante, se configur\u00f3 por la violaci\u00f3n del principio \u00a0 de congruencia de las sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO EN \u00a0 GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Se debe \u00a0 garantizar plenamente el derecho de defensa del servidor o ex servidor p\u00fablico \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de llamamiento en garant\u00eda \u00a0 con fines de repetici\u00f3n, se debe garantizar plenamente el derecho de defensa del \u00a0 servidor o ex servidor p\u00fablico. Es indispensable que la autoridad judicial \u00a0 incluya en su an\u00e1lisis aspectos como el impacto de la decisi\u00f3n condenatoria, la \u00a0 incidencia de elementos ajenos a la responsabilidad del llamado en garant\u00eda en \u00a0 el monto de la condena impuesta, la evaluaci\u00f3n de la proporcionalidad de la \u00a0 conducta del agente, el an\u00e1lisis de la congruencia en la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 defensa de la entidad estatal ante la variaci\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n por parte del juez y la distinci\u00f3n entre el juicio de responsabilidad \u00a0 del Estado y la del agente. El llamamiento en garant\u00eda \u00fanicamente puede ser \u00a0 v\u00e1lido constitucionalmente si el servidor o ex servidor p\u00fablico vinculado tiene \u00a0 todas las garant\u00edas propias del derecho de defensa, de tal forma que tenga la \u00a0 oportunidad de aportar y controvertir pruebas, la posibilidad de discutir tanto \u00a0 la culpa grave o dolo del propio llamado en garant\u00eda, as\u00ed como los elementos que \u00a0 configuran la responsabilidad del Estado, de acuerdo con el t\u00edtulo jur\u00eddico de \u00a0 imputaci\u00f3n que se le atribuye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO EN \u00a0 GARANTIA CON FINES DE REPETICION-El juez \u00a0 competente debe evitar que recaigan cargas excesivas y ajenas a la \u00a0 responsabilidad de los funcionarios, ex funcionarios p\u00fablicos o particulares en \u00a0 el ejercicio de funciones p\u00fablicas llamados en garant\u00eda \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO EN \u00a0 GARANTIA CON FINES DE REPETICION-El juez debe \u00a0 analizar el grado de participaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa de cada uno de \u00a0 los agentes en los hechos que originaron la responsabilidad del Estado por los \u00a0 da\u00f1os antijur\u00eddicos que fueren imputables (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO EN \u00a0 GARANTIA CON FINES DE REPETICION-El llamado en \u00a0 garant\u00eda debe contar con la posibilidad de defenderse de aquellos eventos en los \u00a0 cuales el juez var\u00eda de oficio el t\u00edtulo jur\u00eddico de responsabilidad que \u00a0 inicialmente le fue endilgado al Estado en la demanda \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES \u00a0 DEL ESTADO-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad del Estado no puede valorarse \u00a0 de la misma manera que la del agente. Por lo tanto, el monto de la condena al \u00a0 ente estatal no necesariamente debe ser id\u00e9ntico a la suma que deben sufragar \u00a0 los servidores o ex servidores llamados en garant\u00eda dado que, existen diversos \u00a0 factores que el juez competente debe valorar al momento de determinar la condena \u00a0 en repetici\u00f3n. Es indispensable resaltar que el concepto de reparaci\u00f3n integral \u00a0 del da\u00f1o es propio de la responsabilidad del Estado y que, por consiguiente, no \u00a0 debe extenderse o traspasarse autom\u00e1ticamente a la responsabilidad derivada de \u00a0 la acci\u00f3n o el llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n, pues esta \u00faltima \u00a0 es de naturaleza individual, patrimonial y civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5213364 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Doris Cecilia Pimiento Remolina contra la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 -Subsecci\u00f3n A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n de la referencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de segunda instancia que hab\u00eda negado por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la providencia judicial de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, la cual conden\u00f3 a la accionante -en su calidad \u00a0 de llamada en garant\u00eda- a reintegrar a la Naci\u00f3n parte del monto pagado por \u00a0 causa de la indemnizaci\u00f3n derivada de la privaci\u00f3n injusta de la libertad de un \u00a0 ciudadano que, de acuerdo con la Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A- del Consejo de \u00a0 Estado, fue ocasionada por la culpa grave de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0 generaron la sentencia atacada por v\u00eda de tutela se originaron en la condena al \u00a0 se\u00f1or Nelson Becerra como autor del delito de\u00a0 homicidio, del cual fue \u00a0 absuelto posteriormente en el marco de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n penal. Demostrada \u00a0 su inocencia, el ciudadano present\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de \u00a0 la Rama Judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En desarrollo de dicho \u00a0 proceso, la tutelante fue llamada en garant\u00eda por haber dictado resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n en contra del sindicado Becerra, cuando esta desempe\u00f1aba el cargo de \u00a0 Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0 judicial cuestionada, el Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo del Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander y, en su lugar, orden\u00f3 a la funcionaria reintegrar \u00a0 parte del dinero que las entidades demandadas debieron sufragar por concepto de \u00a0 los perjuicios probados por el demandante, en el marco del llamamiento en \u00a0 garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. Ante esta decisi\u00f3n, la fiscal present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela y aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n al debido proceso dado que, a su juicio, la \u00a0 citada sentencia incurri\u00f3 en tres de los defectos que tornar\u00edan procedente el \u00a0 amparo: f\u00e1ctico, procedimental y sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la Sala \u00a0 en esta oportunidad pues, en mi criterio, su conclusi\u00f3n acerca de la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela fue acertada. Sin embargo, aclaro mi voto \u00a0 porque estimo que la sentencia debi\u00f3 abordar separadamente el defecto \u00a0 procedimental y el defecto f\u00e1ctico alegados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Corte debi\u00f3 profundizar sobre ciertos \u00a0 aspectos que el juez competente debe tener en cuenta en su estudio de la \u00a0 responsabilidad patrimonial derivada del llamamiento en garant\u00eda con fines de \u00a0 repetici\u00f3n para asegurar el derecho fundamental al debido proceso de los \u00a0 servidores y ex servidores llamados en garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 considero que el juzgador debe valorar, entre otros elementos, el impacto de la \u00a0 decisi\u00f3n condenatoria, la incidencia de circunstancias ajenas a la \u00a0 responsabilidad del llamado en garant\u00eda en el monto de la condena impuesta, la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la proporcionalidad de la conducta del agente, el an\u00e1lisis de la congruencia en la estructuraci\u00f3n de la defensa de \u00a0 la entidad estatal ante la variaci\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n por parte \u00a0 del juez y la distinci\u00f3n entre el juicio de \u00a0 responsabilidad del Estado y la del agente. Paso a explicar brevemente mis \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 asunto: la sentencia SU-222 de 2016 debi\u00f3 abordar \u00a0 separadamente los defectos procedimental y f\u00e1ctico alegados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De forma reiterada, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha identificado una serie de causales especiales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con el fin \u00a0 de abarcar los posibles defectos que pueden presentarse en ellas.[161] De este modo, cada una \u00a0 de estas causales posee un contenido propio y espec\u00edfico. As\u00ed pues, se ha \u00a0 distinguido entre: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto procedimental, (iii) \u00a0 defecto f\u00e1ctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n.[162] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta su decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue \u00a0 absolutamente equivocada.[163] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 defecto procedimental puede ser de dos clases: (i) el defecto procedimental \u00a0 absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0 procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un tr\u00e1mite ajeno al \u00a0 pertinente y en esa medida equivoca la orientaci\u00f3n del asunto, o porque omite \u00a0 etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho \u00a0 de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso; y (ii) el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario arguye razones formales a manera de impedimentos, las cuales \u00a0 constituyen una denegaci\u00f3n de justicia.[164] \u00a0Tambi\u00e9n, se configura un defecto procedimental cuando se desconoce el principio \u00a0 de congruencia de las sentencias.[165] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la tutela que origin\u00f3 la sentencia SU-222 de \u00a0 2016, la accionante aleg\u00f3 que exist\u00eda un defecto procedimental puesto que \u00a0 consideraba que en el proceso de reparaci\u00f3n directa se hab\u00eda desconocido el \u00a0 principio de congruencia y que se hab\u00eda desnaturalizado el juicio de \u00a0 responsabilidad del Estado, \u201cvolvi\u00e9ndola una especie de indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios autom\u00e1tica.\u201d[166] \u00a0Igualmente, indic\u00f3 que se configuraba un defecto sustantivo, por no haberse \u00a0 decidido todas las excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Sala Plena consider\u00f3 que los cargos por estructuraci\u00f3n de defecto procedimental \u00a0 y defecto sustantivo pod\u00edan subsumirse en el primero, es decir, en el an\u00e1lisis \u00a0 del defecto f\u00e1ctico endilgado por la accionante, sin ofrecer justificaci\u00f3n \u00a0 alguna respecto de tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde mi punto de vista, tal an\u00e1lisis resulta \u00a0 desacertado porque, en la pr\u00e1ctica, conduce a confundir distintas causales \u00a0 especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, cuyos rasgos distintivos han sido claramente definidos por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como se indic\u00f3 en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, es evidente que ambas clases de vicios tienen un contenido propio bien \u00a0 diferenciado que impide que el defecto procedimental pueda subsumirse en el \u00a0 defecto f\u00e1ctico alegado, toda vez que la falta de congruencia esgrimida por la \u00a0 parte actora no se asemeja a una indebida valoraci\u00f3n probatoria, ya sea por \u00a0 error u omisi\u00f3n en una prueba decisiva para el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, estimo que la sentencia respecto \u00a0 de la cual aclaro mi voto ha debido analizar separadamente el defecto \u00a0 procedimental que, de acuerdo con la accionante, se configur\u00f3 por la violaci\u00f3n \u00a0 del principio de congruencia de las sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a \u00a0 partir del an\u00e1lisis de los elementos espec\u00edficos del proceso de la referencia, \u00a0 considero que la decisi\u00f3n no habr\u00eda variado en caso de analizarse de forma \u00a0 independiente el defecto procedimental por falta de congruencia, puesto que el \u00a0 fallo reprochado se limit\u00f3 a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, con \u00a0 base en los cuales se analizaba si a la Naci\u00f3n-Rama Judicial, pod\u00edan imput\u00e1rsele \u00a0 los da\u00f1os antijur\u00eddicos alegados por el demandante. Pese a ello, estimo \u00a0 necesario aclarar mi voto puesto que, a mi juicio, resulta inconveniente que no \u00a0 se delimite con claridad la frontera entre el defecto f\u00e1ctico y el defecto \u00a0 procedimental, para efectos del an\u00e1lisis propio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 asunto: En los casos de llamamiento en garant\u00eda \u00a0 con fines de repetici\u00f3n, se debe garantizar plenamente el derecho de defensa del \u00a0 servidor o ex servidor p\u00fablico. En este sentido, es indispensable que la \u00a0 autoridad judicial incluya en su an\u00e1lisis aspectos como el impacto de la \u00a0 decisi\u00f3n condenatoria, la incidencia de elementos ajenos a la \u00a0 responsabilidad del llamado en garant\u00eda en el monto de la condena impuesta, la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la proporcionalidad de la conducta del agente, el an\u00e1lisis de la congruencia en la estructuraci\u00f3n de la defensa de \u00a0 la entidad estatal ante la variaci\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n por parte \u00a0 del juez y la distinci\u00f3n entre el juicio de \u00a0 responsabilidad del Estado y la del agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las garant\u00edas procesales de los \u00a0 servidores y ex servidores vinculados en procesos de responsabilidad del Estado \u00a0 a trav\u00e9s de la figura del llamamiento en garant\u00eda, la sentencia SU-222 de 2016 \u00a0 reconoci\u00f3 que existen diferencias entre las normas que rigen la responsabilidad \u00a0 del Estado y aquellas que gobiernan la de sus agentes.[167] As\u00ed mismo, resalt\u00f3 la \u00a0 necesidad de que el juez de la causa separe adecuadamente ambos asuntos y los \u00a0 analice con extremo cuidado, con la finalidad de \u201cevitar extrapolaciones en \u00a0 el t\u00edtulo de responsabilidad propio de uno y otro escenario,\u201d[168] \u00a0para prevenir que se vulnere el debido proceso. De esta manera, dijo que el \u00a0 llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n no implica que el agente estatal \u00a0 convocado sea un consorte necesario del Estado.[169] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 providencia se\u00f1al\u00f3 que la sentencia que defina el caso debe sujetarse a \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad, evitando la imposici\u00f3n de cargas \u00a0 excesivas y desproporcionadas sobre las personas. Tambi\u00e9n, record\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 respecto de la conformidad del llamamiento en \u00a0 garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n con el ordenamiento superior e indic\u00f3 que este \u00a0 resulta respetuoso del debido proceso en la medida que el agente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesde el \u00a0 principio pueda combatir esa pretensi\u00f3n, explicar su conducta oficial, solicitar \u00a0 las pruebas que considere pertinentes para demostrar la legitimidad y legalidad \u00a0 de su actuaci\u00f3n como servidor p\u00fablico, controvertir las pruebas de cargo, alegar \u00a0 en forma oportuna, ejercer el derecho de impugnar las providencias \u00a0 desfavorables, todo lo cual no s\u00f3lo redunda en su propio beneficio como servidor \u00a0 p\u00fablico que eventualmente podr\u00eda ser demandado luego si se tratara de dos \u00a0 procesos diferentes, sino, como salta a la vista, tambi\u00e9n en beneficio del \u00a0 propio Estado.\u201d[170] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En mi criterio, era necesario que la sentencia \u00a0 del Consejo de Estado analizada en esta oportunidad por la Sala Plena, se \u00a0 pronunciara sobre varios elementos que omiti\u00f3 considerar.[172] As\u00ed, aunque algunos de \u00a0 estos asuntos fueron abordados por la Corte Constitucional en la providencia \u00a0 respecto de la cual aclaro mi voto, otros merecen ser examinados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y, en especial, por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, estimo que el llamamiento en \u00a0 garant\u00eda \u00fanicamente puede ser v\u00e1lido constitucionalmente si el servidor o ex \u00a0 servidor p\u00fablico vinculado tiene todas las garant\u00edas propias del derecho de \u00a0 defensa, de tal forma que tenga la oportunidad de aportar y controvertir \u00a0 pruebas, la posibilidad de discutir tanto la culpa grave o dolo del propio \u00a0 llamado en garant\u00eda, as\u00ed como los elementos que configuran la responsabilidad \u00a0 del Estado, de acuerdo con el t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n que se le atribuya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 plena garant\u00eda del derecho de defensa y del debido proceso del llamado en \u00a0 garant\u00eda exige al juez el an\u00e1lisis de cuestiones tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El impacto \u00a0 de la decisi\u00f3n condenatoria, dado que la condena en \u00a0 repetici\u00f3n no puede menoscabar los derechos fundamentales de los funcionarios o \u00a0 ex funcionarios del Estado o particulares en ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica que se \u00a0 juzgan responsables en el marco del llamamiento en garant\u00eda con fines de \u00a0 repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el evento \u00a0 de concurrir circunstancias excepcionales que ameriten una reducci\u00f3n del monto o \u00a0 del porcentaje de la condena como, por ejemplo, la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 las cargas soportables, la existencia de una enfermedad catastr\u00f3fica o cualquier \u00a0 situaci\u00f3n que implique una afectaci\u00f3n grave a la dignidad humana o al m\u00ednimo \u00a0 vital de los servidores condenados en repetici\u00f3n el juez competente debe valorar \u00a0 la situaci\u00f3n particular del llamado en garant\u00eda, de modo que la obligaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria derivada de la repetici\u00f3n no implique una negaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto \u00a0 cobra una mayor importancia cuando se trata de sujetos en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, en consideraci\u00f3n al deber del Estado de proteger \u00a0 especialmente a quienes se encuentran en dicha situaci\u00f3n.[173] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 incidencia de elementos ajenos a la \u00a0 responsabilidad del servidor o ex servidor p\u00fablico llamado en garant\u00eda en el \u00a0 monto de la condena impuesta, especialmente de la mora en la decisi\u00f3n judicial \u00a0 condenatoria. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el particular, debe \u00a0 tenerse en cuenta que el monto de las condenas proferidas en contra de las \u00a0 entidades del Estado puede incrementarse notablemente debido a factores que \u00a0 dependen del paso del tiempo y obedecen a la mora en la decisi\u00f3n judicial \u00a0 condenatoria, lo cual agrava la situaci\u00f3n de los servidores o ex servidores \u00a0 sentenciados a la repetici\u00f3n, debido al incremento del valor que deben sufragar, \u00a0 debido a circunstancias que no les resultan imputables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que en \u00a0 esta ocasi\u00f3n ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Sala Plena, las funcionarias llamadas en \u00a0 garant\u00eda fueron sentenciadas a reintegrar, cada una, el 50% de la totalidad del \u00a0 monto al que fue condenada la Naci\u00f3n. Sin embargo, estos conceptos se encuentran \u00a0 expresados en salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes correspondientes al \u00a0 a\u00f1o 2015, pese a que la demanda fue interpuesta en el a\u00f1o 2002,[174] \u00a0raz\u00f3n por la cual las servidoras fueron obligadas a sufragar el factor de \u00a0 correcci\u00f3n monetaria que se halla impl\u00edcito en el salario m\u00ednimo aun cuando la \u00a0 mora judicial no les resulta imputable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 el juez competente debe evitar que recaigan cargas excesivas y ajenas a la \u00a0 responsabilidad de los funcionarios, ex funcionarios p\u00fablicos o particulares en \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas llamados en garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 evaluaci\u00f3n de la proporcionalidad de la conducta del servidor o ex servidor \u00a0 p\u00fablico llamado en garant\u00eda, toda vez que el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 678 de 2001 indica que la autoridad judicial competente \u00a0 debe cuantificar el monto de la condena correspondiente \u201catendiendo al grado \u00a0 de participaci\u00f3n del agente en la producci\u00f3n del da\u00f1o, culpa grave o dolo y a la \u00a0 valoraci\u00f3n que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetici\u00f3n.\u201d \u00a0 En cumplimiento de este mandato legal, el juez debe analizar el grado de \u00a0 participaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa de cada uno de los agentes en los \u00a0 hechos que originaron la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0 que le fueren imputables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 el caso que en esta ocasi\u00f3n ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Sala, el Consejo de Estado \u00a0 debi\u00f3 valorar si la contribuci\u00f3n al resultado hecha por la funcionaria o ex \u00a0 funcionaria implicada correspond\u00eda efectivamente al porcentaje del valor total \u00a0 de la condena que le fue impuesto. Por consiguiente, en aquellos eventos en los \u00a0 que concurra la conducta dolosa o gravemente culposa de m\u00e1s de un servidor, debe \u00a0 existir una proporci\u00f3n entre la parte que debe sufragar cada uno de los llamados \u00a0 en garant\u00eda y la conducta de cada uno de los agentes que intervinieron en la \u00a0 causaci\u00f3n del da\u00f1o que deriv\u00f3 en la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El an\u00e1lisis de la congruencia en la estructuraci\u00f3n de la defensa de \u00a0 la entidad estatal. El llamado en garant\u00eda debe contar con la posibilidad de \u00a0 defenderse de aquellos eventos en los cuales el juez var\u00eda de oficio el t\u00edtulo \u00a0 jur\u00eddico de imputaci\u00f3n de responsabilidad que inicialmente le fue endilgado al \u00a0 Estado en la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0 pertinente resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la \u00a0 procedencia de varios t\u00edtulos jur\u00eddicos de imputaci\u00f3n de responsabilidad por los \u00a0 da\u00f1os antijur\u00eddicos derivados de la privaci\u00f3n injusta de la libertad.[175] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 aunque \u201cde manera general, se ha se\u00f1alado que el aplicable es el r\u00e9gimen \u00a0 objetivo de responsabilidad,\u201d[176] \u00a0en ocasiones el Consejo de Estado ha empleado el r\u00e9gimen subjetivo bajo el \u00a0 t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de la falla en el servicio o falla en el servicio probada.[177] Es relevante se\u00f1alar \u00a0 que el llamado en garant\u00eda no necesariamente tiene conocimiento del t\u00edtulo \u00a0 jur\u00eddico de imputaci\u00f3n que el juez contencioso administrativo va a endilgarle al \u00a0 Estado en la sentencia, dado que el demandante ha podido estructurar sus \u00a0 argumentos en torno a un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad y tal consideraci\u00f3n \u00a0 puede ser modificada oficiosamente por la autoridad judicial al proferir la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, \u00a0 tal variaci\u00f3n puede restringir el adecuado ejercicio del derecho de defensa para \u00a0 el servidor llamado en garant\u00eda, pues cabe la posibilidad de que las pruebas que \u00a0 aporte se dirijan \u00fanicamente a desvirtuar los elementos que configuran el t\u00edtulo \u00a0 de imputaci\u00f3n propio del r\u00e9gimen invocado por el demandante, al ser este el \u00a0 \u00e1mbito de la controversia delimitado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 imposibilidad de que los funcionarios o ex funcionarios \u00a0 del Estado o particulares en ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica llamados en garant\u00eda \u00a0 con fines de repetici\u00f3n conozcan con seguridad el t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n \u00a0que efectivamente se atribuy\u00f3 al Estado y, por \u00a0 consiguiente, aporten pruebas para desvirtuarlo, implica \u00a0 una diferencia injustificada entre estos servidores y aquellos que son \u00a0 demandados en una acci\u00f3n de repetici\u00f3n aut\u00f3noma e independiente. En otras \u00a0 palabras, mientras que los servidores llamados en garant\u00eda no tienen definido \u00a0 con certeza el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de responsabilidad estatal frente al cual \u00a0 deben acudir en defensa de la entidad demandada, los funcionarios que son \u00a0 accionados en repetici\u00f3n s\u00ed cuentan con esta garant\u00eda, pues evidentemente ya se \u00a0 ha proferido la sentencia condenatoria en contra del Estado que ya ha \u00a0 establecido el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0 cuestionada por v\u00eda de tutela en esta oportunidad, el Consejo de Estado \u00a0 reconoci\u00f3 que la regla general para la imputaci\u00f3n de la responsabilidad del \u00a0 Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad es el r\u00e9gimen objetivo. Sin embargo, \u00a0 utiliz\u00f3 un t\u00edtulo jur\u00eddico subjetivo de imputaci\u00f3n\u00a0 (falla del servicio) y \u00a0 acogi\u00f3 la teor\u00eda del error craso, ante la constataci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 grosero, desproporcionado, y flagrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado ha debido tener en cuenta \u00a0 que se atribuy\u00f3 un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n distinto al que, por regla general, se \u00a0 emplea en la valoraci\u00f3n de estos da\u00f1os y, en consecuencia, ha debido garantizar \u00a0 a la servidora la posibilidad de controvertir la responsabilidad derivada de la \u00a0 falla del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello \u00a0 es insuficiente en el caso concreto para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 toda vez que, en la situaci\u00f3n particular de la accionante, tal omisi\u00f3n no \u00a0 implic\u00f3 un desconocimiento de su derecho de defensa ni de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales pues sus argumentos se dirigieron a desvirtuar precisamente el \u00a0 error jurisdiccional y la falla del servicio, en tanto estuvieron orientados a \u00a0 acreditar la diligencia y cuidado en la privaci\u00f3n de libertad del procesado \u00a0 Nelson Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La distinci\u00f3n entre el juicio de responsabilidad del Estado y la \u00a0 valoraci\u00f3n de la del agente. Por \u00faltimo, estimo \u00a0 necesario reiterar que la responsabilidad del Estado no puede valorarse de la \u00a0 misma manera que la del agente. Por lo tanto, el monto de la condena al ente \u00a0 estatal no necesariamente debe ser id\u00e9ntico a la suma que deben sufragar los \u00a0 servidores o ex servidores llamados en garant\u00eda dado que, como fue explicado \u00a0 anteriormente, existen diversos factores que el juez competente debe valorar al \u00a0 momento de determinar la condena en repetici\u00f3n. Tales aspectos, se recuerda, \u00a0 obedecen a circunstancias externas a la conducta del agente o a la evaluaci\u00f3n de \u00a0 su propia actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es \u00a0 indispensable resaltar que el concepto de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o es propio \u00a0 de la responsabilidad del Estado y que, por consiguiente, no debe extenderse o \u00a0 traspasarse autom\u00e1ticamente a la responsabilidad derivada de la acci\u00f3n o el \u00a0 llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n, pues esta \u00faltima es de \u00a0 naturaleza individual, patrimonial y civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 expongo las razones que me motivan a aclarar mi voto respecto de las \u00a0 consideraciones formuladas en la decisi\u00f3n que, en esta oportunidad, ha tomado la \u00a0 Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En sesi\u00f3n celebrada el 27 de enero de 2016, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento de dicho asunto, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, \u00a0 \u201cArt\u00edculo 54. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquiera \u00a0 magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los \u00a0 magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la \u00a0 Sala Plena\u201d, y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos hasta que profiera la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera- Subsecci\u00f3n A- (C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n (E)) Radicaci\u00f3n No. \u00a0 68001233100020020134301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor medio del \u00a0 cual se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 8 al 28 del \u00a0 cuaderno No. 1 de la causa penal. En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio \u00a0 del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que \u00a0 se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 5 del cuaderno \u00a0 No. 1 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Los siguientes \u00a0 ciudadanos fueron llamados a declarar dentro de la investigaci\u00f3n previa \u00a0 adelantada: Lourdes Gamboa Albarrac\u00edn (esposa del occiso); Jorge Gamboa; Lizardo \u00a0 Zarate; Arnulfo Rodr\u00edguez Amado; \u00c1lvaro Cadena Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 32 del cuaderno \u00a0 No. 1 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 40 del cuaderno \u00a0 No. 1 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 65 del cuaderno \u00a0 No. 1 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 41 del cuaderno \u00a0 No. 1 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 70 y 71 del \u00a0 cuaderno No. 1 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 72 del cuaderno \u00a0 No. 1 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 97 del cuaderno \u00a0 No. 1 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 134 del cuaderno \u00a0 No. 1 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 135 del cuaderno \u00a0 No. 1 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 140 del cuaderno \u00a0 No. 1 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 155 del cuaderno \u00a0 No. 1 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 158 y 159 del \u00a0 cuaderno No. 1 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 181 al 188 del \u00a0 cuaderno No. 1 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 201 del cuaderno \u00a0 No. 1 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 236 al 251 del \u00a0 cuaderno No. 1 de la causa penal y folios 27 al 43 del cuaderno No. 3 de la \u00a0 causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 229 del cuaderno \u00a0 No. 1 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 252 al 260 del \u00a0 cuaderno No. 1 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 264 al 267 del \u00a0 cuaderno No. 1 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 5 del cuaderno \u00a0 No. 2 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 1 a 5 del \u00a0 cuaderno No. 3 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 57 al 76, 81 al \u00a0 82 y 85 al 88 del cuaderno No. 3 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 78 al 80 y 89 al \u00a0 90 del cuaderno No. 3 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 104 del cuaderno \u00a0 No. 3 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 105 del cuaderno \u00a0 No. 3 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 30 del cuaderno \u00a0 No. 4 de la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] De acuerdo con el \u00a0 material probatorio obrante en el expediente, instauraron la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa junto con el se\u00f1or Nelson Becerra Hern\u00e1ndez las siguientes \u00a0 personas: (i) Mar\u00eda Aidee Ar\u00e9valo Galindo (compa\u00f1era permanente del demandante) \u00a0 actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos; (ii) Jos\u00e9 \u00a0 Manuel Becerra Rinc\u00f3n; (iii) Otovier Galvis Ar\u00e9valo; (iv) Jaime Becerra Ar\u00e9valo; \u00a0 (v) Jos\u00e9 Manuel Becerra Hern\u00e1ndez; (vi) Olga Becerra Hern\u00e1ndez;\u00a0 (vii) \u00a0 Jairo Becerra Hern\u00e1ndez; (viii) Luz Marina Becerra Hern\u00e1ndez; (ix) Flor Mar\u00eda \u00a0 Becerra Hern\u00e1ndez y, (x) Rosa Ballesteros Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Por concepto de \u00a0 perjuicios materiales, solicit\u00f3 el pago de $71,675.680. En relaci\u00f3n con los \u00a0 perjuicios morales invoco la suma de 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 100 del cuaderno \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Las citas 36 y 37 de \u00a0 pie de p\u00e1gina, son originales de la sentencia objeto de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cLa Sala, de tiempo \u00a0 atr\u00e1s ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua \u00a0 siendo, el t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n por excelencia para desencadenar la \u00a0 obligaci\u00f3n indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le \u00a0 compete una labor de control de la acci\u00f3n administrativa del Estado y si la \u00a0 falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0 a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para asentar la \u00a0 responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. Al respecto \u00a0 consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencias del 13 de \u00a0 julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, ambas con \u00a0 ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo G\u00f3mez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cArt\u00edculo 319 del \u00a0 Decreto ley 2700 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 102 del cuaderno \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 102 del cuaderno \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 103 del cuaderno \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 105 del cuaderno \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 99 del cuaderno \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. CP. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n (E) \u00a0 proceso radicado con el n\u00famero 68001233100020020134301 (35929). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, dispuso el pago de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes tanto para el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Becerra Rinc\u00f3n como para Jaime Becerra \u00a0 Ar\u00e9valo en su condici\u00f3n de hijos de Nelson Becerra Hern\u00e1ndez y por concepto de \u00a0 perjuicios morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Como medida de \u00a0 satisfacci\u00f3n se dispuso que en el t\u00e9rmino de 2 meses contados a partir de la \u00a0 ejecutoria de la sentencia, el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Santander en \u00a0 compa\u00f1\u00eda del Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, realizar\u00e1n un acto \u00a0 solemne de presentaci\u00f3n de excusas p\u00fablicas a Nelson Becerra Hern\u00e1ndez y a sus \u00a0 hijos por haber transgredido con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n injusta de la libertad \u00a0 del primero, sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a su buen \u00a0 nombre y honra. Para su realizaci\u00f3n, de ser posible se recomend\u00f3 la \u00a0 participaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n nacional. De igual manera, se orden\u00f3 \u00a0 tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial, establecer un link en sus respectivas p\u00e1ginas web en el \u00a0 que se pudiera acceder al contenido magn\u00e9tico de la providencia emitida durante \u00a0 un periodo de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Como garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n, se le orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, remitir a todas las Unidades de Fiscal\u00edas \u00a0 Especializadas y a los Juzgados Penales del Circuito del pa\u00eds, copia \u00edntegra de \u00a0 la providencia con miras a que sirviera como medio de capacitaci\u00f3n y prevenci\u00f3n \u00a0 de este tipo de situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Santander, Nelson \u00a0 Becerra Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Manuel Becerra Rinc\u00f3n, Jaime Becerra Ar\u00e9valo, Paulina \u00a0 Canosa Suarez y Luz Marina Becerra Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Representada por el Consejero \u00a0 Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, ponente de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 58 al 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 76 y 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 75 al 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 108 al 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Seg\u00fan Certificaci\u00f3n \u00a0 visible a folio 11 del cuaderno de pruebas, expedida por la Secretaria de la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El 7 de noviembre de \u00a0 2002, la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de San Gil, se abstuvo de abrir instrucci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora \u00a0 Doris Cecilia Pimiento Remolina por el delito de prevaricato, al no haber \u00a0 existido hecho investigado (folios 1 al 9 del cuaderno de anexo de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 141 al 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-110 de \u00a0 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La Sala efectuar\u00e1 \u00a0 una breve exposici\u00f3n sobre esta materia, a partir del recorrido que va desde la \u00a0 sentencia de la\u00a0 Sala Plena C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) hasta la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver sentencias T-006 \u00a0 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), T-079 de 1993(MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-231 de 1994 \u00a0 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), relativas a la doctrina de la v\u00eda de hecho \u00a0 judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001(MP. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez), (v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de \u00a0 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) (desconocimiento del precedente) llevaron \u00a0 a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser \u00a0 arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; \u00a0 finalmente, la doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se \u00a0 establecieron los fallos T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 \u00a0 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra) y T-949 de \u00ad2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 \u00a0 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que fue sistematizada por la sentencia de \u00a0 Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), que en esta ocasi\u00f3n se \u00a0 reitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver, al respecto, \u00a0 entre otras, las sentencias T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-158 \u00a0 de 2003 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El abandono del \u00a0 concepto \u201cv\u00eda de hecho\u201d por el de \u201ccausales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d se comenz\u00f3 a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, \u00a0 T-771 de 2003, T-949 de 2003 (Todas con ponencia del Magistrado Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, y T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sobre ese fallo se \u00a0 efectuar\u00e1n consideraciones adicionales en el siguiente ac\u00e1pite de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al respecto, \u00a0 consultar las sentencias T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), SU-1184 de \u00a0 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y T-086 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Defecto analizado, \u00a0 por primera vez, en la sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett). En esa oportunidad se relacion\u00f3 con el defecto sustantivo y la Sala \u00a0 Plena, en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) lo consider\u00f3 \u00a0 causal aut\u00f3noma de procedencia de la tutela contra providencia judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Instrumento que hace \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 93.1 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. C-590 de \u00a0 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sobre la funci\u00f3n de \u00a0 la Corte en el ejercicio de la revisi\u00f3n de fallos de tutela, ver la sentencia \u00a0 C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sobre la estructura \u00a0 de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las \u00a0 sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sobre la importancia \u00a0 de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y su relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) y\u00a0 T-566 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Siempre, siguiendo \u00a0 la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver sentencias T-173 \u00a0 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Esta regla se \u00a0 desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a \u00a0 trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue \u00a0 seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La Sala contin\u00faa la \u00a0 exposici\u00f3n en torno a lo dispuesto en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cuando se decide con \u00a0 base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan \u00a0 una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, \u00a0 Sentencia C-590 de 2005 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); igualmente, los fallos T-008 \u00a0 de 1998 y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] El defecto \u00a0 procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por \u00a0 completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias \u00a0 T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-937 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-196 de \u00a0 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Referido a la \u00a0 producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la \u00a0 independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto \u00a0 f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Tambi\u00e9n conocido \u00a0 como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d, hace referencia al evento en el cual, a \u00a0 pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario \u00a0 judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea \u00a0 porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del \u00a0 poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica de Moncaleano), T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-590 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En tanto la \u00a0 motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de \u00a0 legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver sentencia T-114 de 2002 (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cSe presenta cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver \u00a0 sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-168 de 1999 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cuando el juez da un \u00a0 alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n, \u00a0 sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1625 de 2000 (MP. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez)\u00a0 y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de \u00a0 ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver \u00a0 sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver Sentencia T-701 \u00a0 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-590 de \u00a0 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] As\u00ed, por ejemplo, en \u00a0 la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto \u00a0 legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cabe resaltar que si \u00a0 esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba \u00a0 solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que \u00a0 recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cfr. Sentencias \u00a0 SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver sentencias T-442 \u00a0 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T-244 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cfr. Sentencia \u00a0 SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] T-264 de 2009 y \u00a0 T-363 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-442 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cEn el plano de lo \u00a0 que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va \u00a0 amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia T-336 de 1995 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-008 de \u00a0 1998 y T-636 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u201cPor medio del cual \u00a0 se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Art\u00edculo 334. Objeto de \u00a0 la investigaci\u00f3n. El funcionario ordenar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas conducentes \u00a0 al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigaci\u00f3n, \u00a0 especialmente respecto de las siguientes cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o) Si se ha infringido la ley \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o) Qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los \u00a0 autores o part\u00edcipes del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o) Los motivos determinantes y \u00a0 dem\u00e1s factores que influyeron en la violaci\u00f3n de la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o) Las circunstancias de modo, \u00a0 tiempo y lugar en que se realiz\u00f3 el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o) Las condiciones sociales, \u00a0 familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su \u00a0 conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de polic\u00eda, sus condiciones de \u00a0 vida, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6o) Los da\u00f1os y perjuicios de \u00a0 orden moral y material que caus\u00f3 el hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] V\u00e9ase el art\u00edculo 81 \u00a0 de la Ley 190 de 1995, que ordena la notificaci\u00f3n del imputado a\u00fan desde la \u00a0 investigaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de Casaci\u00f3n. Radicaci\u00f3n 11.220 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver Sentencia C- 248 \u00a0 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Sentencia C-591 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia C-488 de \u00a0 1996 (M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia T-039 de \u00a0 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-181 de \u00a0 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia SU-960 de \u00a0 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-1110 de \u00a0 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia T-835 de \u00a0 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-737 de \u00a0 2007 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esa oportunidad se estudi\u00f3 un proceso penal en el \u00a0 cual el accionante hab\u00eda sido condenado penalmente luego de ser vinculado como \u00a0 persona ausente al proceso penal y alegaba la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico y \u00a0 procedimental, el primero, se desestim\u00f3 por carecer de fundamento mientras el \u00a0 segundo s\u00ed prosper\u00f3. Para la Corte no se cumplieron los requisitos establecidos \u00a0 por la jurisprudencia para vincular a una persona como ausente en el proceso \u00a0 penal, entre ellos, la no consignaci\u00f3n de las diligencias adelantadas para \u00a0 ubicar al sindicado en la Resoluci\u00f3n que lo declar\u00f3 persona ausente, no \u00a0 nombrarle en dicha resoluci\u00f3n a un defensor de oficio y no reemplazar el mismo \u00a0 ante la falta de inter\u00e9s demostrada en ejercer la labor de defensa del \u00a0 sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia C-488 de 1996 \u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). Consideraci\u00f3n reiterada, entre otras, en las \u00a0 sentencias C-320 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-100 de 2004 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencias C-488 de \u00a0 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia C-488 de 1996 \u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia SU-014 de \u00a0 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Principalmente, en las \u00a0 sentencias C-488\/1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y C-591 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Al respecto, la Corte \u00a0 se pronunci\u00f3 in extenso, en la sentencia C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), de la siguiente manera: \u201cEn el orden formal se destacan: (i) El \u00a0 adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la pr\u00e1ctica de la \u00a0 indagatoria como forma de vinculaci\u00f3n personal, ya sea en todos los casos \u00a0 mediante la orden de citaci\u00f3n, o eventualmente, cuando se trate de un delito \u00a0 frente al cual proceda la detenci\u00f3n preventiva, y el citado se niega a \u00a0 comparecer, mediante la expedici\u00f3n de la orden de captura. De todas estas \u00a0 diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). \u00a0 (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado \u00a0 no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada \u00a0 en la orden citaci\u00f3n o diez (10) d\u00edas desde que fue proferida la orden de \u00a0 captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante \u201cresoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n \u00a0 motivada\u201d en la que se \u00a0 designar\u00e1 defensor de oficio, \u201cse establecer\u00e1 de manera sucinta los hechos \u00a0 por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y \u00a0 se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes\u201d. (iv) \u00a0 Esta resoluci\u00f3n debe notificarse al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia C-100 de 2001 (M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u201cArt\u00edculo 65. De la \u00a0 responsabilidad del Estado. El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus \u00a0 agentes judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cfr. Sentencia de 31 \u00a0 de enero de 2011 Consejo de Estado Secci\u00f3n Tercera. Expediente 18626 (C.P. \u00a0 Stella Conto D\u00edaz Del Castillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, sentencia de unificaci\u00f3n del 17 de octubre de 2013. Expediente \u00a0 23354 (C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera (Sala Plena), sentencia del 14 de abril de 2010. Expediente \u00a0 18960 (C.P. Enrique Gil Botero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d. Sentencia del 10 de diciembre de 2015 (C.P. \u00a0 Guillermo S\u00e1nchez Luque). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia C-037 de 1996 \u00a0 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Al respecto puede \u00a0 consultarse la sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cC\u201d, de 26 de marzo de 2014 (C.P. Enrique Gil Botero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia C-037 de 1996 \u00a0 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Posici\u00f3n reiterada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Cfr. Sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 17 \u00a0 de octubre de 2013. Expediente 23354 (C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] El C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 63, establece al \u00a0 respecto de la culpa grave y el dolo: \u201cLa ley distingue tres especies de culpa o descuido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culpa grave, \u00a0 negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios \u00a0 ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia \u00a0 suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale \u00a0 al dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culpa leve, \u00a0 descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que \u00a0 los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, \u00a0 sin otra calificaci\u00f3n, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se \u00a0 opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que debe administrar un negocio como un buen padre \u00a0 de familia, es responsable de esta especie de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culpa o descuido lev\u00edsimo es la falta de aquella \u00a0 esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus \u00a0 negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o \u00a0 cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dolo consiste en la intenci\u00f3n positiva de inferir \u00a0 injuria a la persona o propiedad de otro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] La Ley 678 de 2001 \u00a0 regula los aspectos sustantivos y procesales de la determinaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a\u00a0 trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de \u00a0 repetici\u00f3n.\u00a0 En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n la ley la define, \u00a0 indica cu\u00e1les son sus finalidades, dispone la obligatoriedad de su ejercicio, \u00a0 dice en qu\u00e9 consisten las conductas dolosas y gravemente culposas y se\u00f1ala en \u00a0 qu\u00e9 eventos tales conductas se presumen. Adem\u00e1s determina la competencia, se\u00f1ala \u00a0 qui\u00e9nes est\u00e1n legitimados para ejercerla, el procedimiento que se debe seguir, \u00a0 el t\u00e9rmino de caducidad, la viabilidad de la conciliaci\u00f3n judicial y \u00a0 extrajudicial y se\u00f1ala las reglas para la cuantificaci\u00f3n de la condena y su \u00a0 ejecuci\u00f3n. Ver sentencia C-233 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Anteriormente, los \u00a0 art\u00edculos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984, permit\u00edan al perjudicado demandar a la \u00a0 entidad p\u00fablica o al funcionario (o a ambos). Cuando el afectado persegu\u00eda al \u00a0 funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa compromet\u00eda la \u00a0 responsabilidad del ente al cual estaba vinculado, el mecanismo era conocido \u00a0 como \u201cresponsabilidad conexa\u201d. Con posterioridad la ley contempl\u00f3 un mecanismo \u00a0 aut\u00f3nomo de repetici\u00f3n en el que se regul\u00f3, entre otras tem\u00e1ticas, la \u00a0 posibilidad de llamar en garant\u00eda al funcionario, al proceso en el que se \u00a0 juzguen los actos, los hechos, las operaciones y los contratos Estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del trece (13) \u00a0 de abril de dos mil once (2011). (CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa). \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 66001-23-31-000-2000-00095-01(22679). En ese caso, el Consejo \u00a0 de Estado neg\u00f3 una demanda de responsabilidad extracontractual del Estado por \u00a0 supuesta privaci\u00f3n injusta de la libertad porque faltaba un elemento necesario, \u00a0 a la luz de la Constituci\u00f3n, para hacerlo responder patrimonialmente. El Consejo \u00a0 de Estado sostuvo: \u201c[\u2026] pese a que el da\u00f1o antijur\u00eddico se \u00a0 estableci\u00f3, se demostr\u00f3 que la entidad demandada adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de imponer \u00a0 la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva a Nohelia Botero \u00a0 Ospina (de Villanueva), en ejercicio leg\u00edtimo de los poderes reconocidos al \u00a0 Estado, respecto de lo cual tanto la procesada, como toda persona est\u00e1 obligada \u00a0 a asumirlo como una carga p\u00fablica soportable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Recu\u00e9rdese, a este respecto, lo previsto en la Ley 678 \u00a0 de 2001: \u00a0 \u201c[a]rt\u00edculo 5. [\u2026] Se presume que existe dolo del agente p\u00fablico por las \u00a0 siguientes causas: 1. Obrar con desviaci\u00f3n de poder. 2. Haber expedido el acto \u00a0 administrativo con vicios en su motivaci\u00f3n por inexistencia del supuesto de \u00a0 hecho de la decisi\u00f3n adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber \u00a0 expedido el acto administrativo con falsa motivaci\u00f3n por desviaci\u00f3n de la \u00a0 realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a t\u00edtulo de \u00a0 dolo por los mismos da\u00f1os que sirvieron de fundamento para la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resoluci\u00f3n, el auto o sentencia \u00a0 manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. || [a]rt\u00edculo\u00a0\u00a06\u00ba.\u00a0[\u2026] \u00a0 Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. \u00a0 Violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. || 2. Carencia o \u00a0 abuso de competencia para proferir de decisi\u00f3n anulada, determinada por error \u00a0 inexcusable. || 3. Omisi\u00f3n de las formas sustanciales o de la esencia para la \u00a0 validez de los actos administrativos determinada por error \u00adinexcusable. || 4. Violar\u00a0el \u00a0 debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos procesales con detenci\u00f3n f\u00edsica o corporal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] C-484 de 2002 (M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Los art\u00edculos \u00a0 1(parcial); 2 (parcial), 4 (parcial), 5, 6, 7 (parcial), 9, 11 (parcial), 14, 15 \u00a0 (parcial), 16 (parcial), 17, 20 (parcial), 21 (parcial), 22 (parcial), 23, 24, \u00a0 25, 26, 27, 28 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] En la sentencia \u00a0 C-484 de 2002, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 14 de la ley acusada, en \u00a0 cuanto autorizaba a la autoridad judicial para cuantificar el monto de la \u00a0 condena atendiendo a las \u201ccondiciones personales\u201d del servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] La demanda fue \u00a0 presentada el once \u00a0 (11) de mayo de dos mil dos (2002). Folio 2 \u00b4del cuaderno de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] El art\u00edculo 188 del \u00a0 Decreto 01 de 1984, modificado por el art\u00edculo 41 del Decreto Nacional 2304 de \u00a0 1989 y el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, contemplaba las siguientes causales \u00a0 de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse dictado la sentencia \u00a0 con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse recobrado despu\u00e9s de \u00a0 dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido \u00a0 proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso \u00a0 por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la \u00a0 sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No reunir la persona en cuyo \u00a0 favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud \u00a0 legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o \u00a0 sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal \u00a0 que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existir nulidad originada en la \u00a0 sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse dictado la sentencia \u00a0 con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en \u00a0 su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a \u00a0 otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que \u00a0 aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo \u00a0 proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Folio 50 del cuaderno \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Folio 140 del cuaderno \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u201cArt\u00edculo 168. En \u00a0 los procesos ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo se aplicar\u00e1n \u00a0 en cuanto resulten compatibles con las normas de este C\u00f3digo, las del \u00a0 Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de \u00a0 prueba, forma de practicarlas y criterios de valoraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Folio 65 de la causa \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Folio 71 de la causa \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Folio 213 de la \u00a0 causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Folio 72 de la causa \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Folio 68 de la causa \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Cfr. el folio 40 de la \u00a0 causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencia SU-014 de \u00a0 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Seg\u00fan Certificaci\u00f3n \u00a0 visible a folio 11 del cuaderno de pruebas, expedida por la Secretaria de la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] El 7 de noviembre de \u00a0 2002, la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de San Gil, se abstuvo de abrir instrucci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora \u00a0 Doris Cecilia Pimiento Remolina por el delito de prevaricato, al no haber \u00a0 existido hecho investigado (folios 1 al 9 del cuaderno de anexo de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia C-484 de \u00a0 2002, (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ver sentencias C-244 de 1996 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz.), C-484 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-088 de 2002 \u00a0 (M.P. Eduardo Montalegre Lynett), T-1093 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y T-436 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156]\u00a0 La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dispuso el \u00a0 pago de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes tanto para el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Manuel Becerra Rinc\u00f3n como para Jaime Becerra Ar\u00e9valo en su condici\u00f3n de hijos \u00a0 de Nelson Becerra Hern\u00e1ndez y por concepto de perjuicios morales.&#8221; Pie de p\u00e1gina \u00a0 No. 44 de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Art\u00edculo 63 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] C-484 de 2002 MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] C-778 de 2003 MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] A partir de la labor de \u00a0 sistematizaci\u00f3n llevada a cabo en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), se determinaron una serie de causales espec\u00edficas que tornan \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Sentencia SU-215 de 2016. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; Sentencia C-590 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencia T-176 de 2016. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-666 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Sentencia T-666 de 2015. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia SU-770 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencia T-655 de 2015. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencia SU-222 de 2016. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Fundamento jur\u00eddico N\u00ba 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sentencia SU-222 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos N\u00ba 55-55.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Sentencia SU-222 de 2016. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Fundamentos jur\u00eddicos N\u00ba 55-55.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Sentencia SU-222 de 2016. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Fundamentos jur\u00eddicos N\u00ba 55-55.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Sentencia C-484 de 2002. M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencia SU-222 de 2016. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Fundamento jur\u00eddico N\u00ba 55.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Consejo de Estado. Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, &#8211; Subsecci\u00f3n A-. M.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n (E). Sentencia de 28 de \u00a0 enero de 2015. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 68001-23-31-000-2002-01343-01(35929). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0En relaci\u00f3n con este punto, cabe resaltar \u00a0 que en sentencia C-484 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ca sus condiciones \u00a0 personales\u201d del art\u00edculo 14 de la Ley 678 de 2001, por considerar que la \u00a0 repetici\u00f3n \u201cno es una sanci\u00f3n sino apenas la recuperaci\u00f3n de lo pagado por el \u00a0 Estado para que quien dio origen con su dolo o culpa grave a la condena \u00a0 patrimonial a \u00e9ste reintegre entonces a las arcas p\u00fablicas lo que de ellas, por \u00a0 su dolo o culpa grave, fue desembolsado como consecuencia de haber quebrantado \u00a0 su deber de obrar en el ejercicio del cargo conforme a la Constituci\u00f3n, la ley o \u00a0 el reglamento.\u201d Sin embargo, es importante resaltar que el fragmento del \u00a0 art\u00edculo 14 citado que fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico ten\u00eda un alcance \u00a0 diverso al est\u00e1ndar que aqu\u00ed se propone. Valga aclarar, entonces, que\u00a0 no \u00a0 se hace referencia a un criterio abierto y ambiguo, concebido a manera de regla \u00a0 general, como el que fue expulsado del ordenamiento por la Corte Constitucional. \u00a0 Por el contrario el est\u00e1ndar que, a mi juicio, debe incorporarse en el an\u00e1lisis \u00a0 del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n, debe valorar circunstancias \u00a0 excepcionales relacionadas \u00fanicamente con el impacto que la decisi\u00f3n \u00a0 condenatoria pueda ocasionar en personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, frente a las cuales el Estado tiene un deber de \u00a0 protecci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, el par\u00e1metro de valoraci\u00f3n propuesto no es otra cosa \u00a0 sino el desarrollo de los mandatos constitucionales de respeto por la dignidad \u00a0 humana y mantenimiento de la vigencia de un orden justo (art. 1 C.N.), \u00a0 efectividad de los derechos consagrados en la Carta (art. 2 C.N.), primac\u00eda de \u00a0 los derechos inalienables de la persona humana (art. 5 C.N.) y de igualdad (art. \u00a0 13 C.N.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado. Privaci\u00f3n injusta de la libertad: entre el derecho penal y \u00a0 el derecho administrativo (Documento Especializado). 1\u00aa Ed. Bogot\u00e1 D.C.. Mayo de \u00a0 2013. ISSN: 2339-417X. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A-. M.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n \u00a0 (E). Sentencia de 28 de enero de 2015. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 68001-23-31-000-2002-01343-01(35929 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Prato Ram\u00edrez, Luisa Jackeline. La \u00a0 Responsabilidad del Estado por la Privaci\u00f3n Injusta de la Libertad en Colombia \u00a0 (Trabajo de grado para optar al t\u00edtulo de Magister en Derecho Administrativo). \u00a0 Facultad de Jurisprudencia. Universidad del Rosario. Bogot\u00e1 D.C.. 2016. p\u00e1g. 51<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU222-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU222\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se conden\u00f3 a fiscal seccional al reembolso del 50% de los valores \u00a0 que el Estado pag\u00f3 a ciudadano como producto de un error judicial en la \u00a0 individualizaci\u00f3n y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-23989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}