{"id":23990,"date":"2024-06-26T19:36:21","date_gmt":"2024-06-26T19:36:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su235-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:21","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:21","slug":"su235-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su235-16\/","title":{"rendered":"SU235-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU235-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU235\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACION DE BALDIOS-Caso en que se reclama la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos per\u00edodos el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los \u00a0 bald\u00edos se ha aproximado m\u00e1s al modelo del dominio eminente y de la\u00a0res nullius. \u00a0 Sin embargo, al margen de los cambios en los objetivos pol\u00edticos buscados con el \u00a0 r\u00e9gimen de bald\u00edos en cada momento hist\u00f3rico, desde la conquista el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico ha preservado ininterrumpidamente la propiedad estatal sobre estos \u00a0 bienes, a los que hoy clasifica como bienes fiscales adjudicables. Por otra \u00a0 parte, se puede concluir que a partir de la Ley 200 de 1936, y a\u00fan m\u00e1s \u00a0 claramente con la Ley 135 de 1961, se ha ido configurando la autonom\u00eda del \u00a0 derecho agrario frente a las normas generales del derecho civil. Dentro de esta \u00a0 autonom\u00eda cobra especial importancia el papel cada vez mayor que se le otorga al \u00a0 Estado para dirigir la reforma agraria, y en especial, el valor jur\u00eddico que se \u00a0 le da a los t\u00edtulos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. Ante el silencio legal, la \u00a0 jurisprudencia, manteniendo una visi\u00f3n m\u00e1s tradicionalista, afirm\u00f3 que los actos \u00a0 administrativos inicialmente no eran t\u00edtulos, sino simples \u00a0\u201cactos declarativos de propiedad\u201d, mientras \u00a0 que con posterioridad a la Ley 135 de 1961 fueron expresamente considerados como \u00a0 t\u00edtulos declarativos de la propiedad adquirida mediante la ocupaci\u00f3n, y ya con \u00a0 la Ley 160 de 1994, los llamados t\u00edtulos \u201ctraslaticios \u00a0 del dominio\u201d, por medio de los cuales el Estado transfiere la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Naturaleza y \u00a0 finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, siguiendo \u00a0 la doctrina y la jurisprudencia pac\u00edfica, ha clasificado los bienes bald\u00edos como \u00a0 un tipo especial de bienes, los bienes fiscales adjudicables. Son bienes \u00a0 fiscales adjudicables aquellos bienes p\u00fablicos que no est\u00e1n a disposici\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n en general. Es decir, no son de uso p\u00fablico sino bienes fiscales, lo \u00a0 cual significa que no cualquier persona tiene derecho a usarlos, sino que tienen \u00a0 vocaci\u00f3n de uso exclusivo por parte de entidades del Estado, para la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios p\u00fablicos, o para ser adjudicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACION DE BALDIOS-Potenciales beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo pueden acceder a los bald\u00edos las personas que \u00a0 no sean propietarias de otros bienes rurales, y cuyo patrimonio se encuentre por \u00a0 debajo de determinado tope m\u00e1ximo. As\u00ed mismo, es posible que el Gobierno les d\u00e9 \u00a0 prioridad en el acceso a los bald\u00edos\u00a0 a ciertos sectores especialmente \u00a0 vulnerables de la sociedad, a trav\u00e9s de programas espec\u00edficos. Es as\u00ed como el \u00a0 Gobierno ha dise\u00f1ado programas dirigidos especialmente a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, o de desastres naturales, y a las mujeres cabeza de hogar, \u00a0 seg\u00fan la facultad establecida en la misma Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACION DE BALDIOS-Objetivo primordial \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACION DE BALDIOS-No implica el acceso a un bien determinado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LA POBLACION \u00a0 DESPLAZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de acceso a la propiedad de la \u00a0 tierra deben ser claros y estar exentos de arbitrariedad. Si bien la propiedad \u00a0 rural es un bien escaso y no siempre puede el Estado garantizar que todos los \u00a0 trabajadores rurales accedan a la propiedad rural, s\u00ed es menester que el Estado \u00a0 garantice unas reglas de juego claras que les permitan a tales personas acceder \u00a0 a la propiedad rural, para as\u00ed emprender no s\u00f3lo un trabajo y una actividad \u00a0 econ\u00f3mica que les brinde la seguridad econ\u00f3mica que necesitan, sino la \u00a0 posibilidad de desarrollar plenamente su identidad campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD Y DE RECUPERACION DE \u00a0 BALDIOS-Estructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma \u00a0 situaci\u00f3n de hecho o de derecho en condiciones de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACION DE BALDIOS-Los demandantes no tienen derecho a que se les adjudiquen bienes bald\u00edos, \u00a0 en la medida en que no existen pruebas que acrediten que ellos han ocupado los \u00a0 bienes cuya adjudicaci\u00f3n solicitan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes no tienen derecho a que se les \u00a0 adjudiquen los bienes bald\u00edos objeto del presente proceso. El derecho a la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos se configura en la medida en que tanto los solicitantes \u00a0 como los predios cumplan con los requisitos subjetivos y objetivos para ello. En \u00a0 la medida en que no se puede establecer si los demandantes cumplen dichos \u00a0 requisitos, y que tampoco existen pruebas que acrediten que ellos han ocupado \u00a0 los bienes cuya adjudicaci\u00f3n solicitan, la Corte no puede ordenar la \u00a0 adjudicaci\u00f3n, pues los requisitos y limitaciones establecidos por la Ley 160 de \u00a0 1994 para el efecto, han sido considerados razonables y proporcionales en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por parte de la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos y del INCODER al negarse a registrar resoluciones que \u00a0 ponen fin a procesos de clarificaci\u00f3n de la propiedad y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al negarse a registrar las resoluciones que ponen \u00a0 fin a los procesos de clarificaci\u00f3n de la propiedad y recuperaci\u00f3n de los \u00a0 bald\u00edos, y al dejar sin efectos las resoluciones dictadas en los procesos de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad y de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente \u00a0 ocupados, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y el INCODER \u00a0 vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y los principios de \u00a0 confianza leg\u00edtima en las actuaciones del Estado y de buena fe. La actuaci\u00f3n del \u00a0 INCODER resulta irrazonable y desproporcionada en la medida en que al dejar sin \u00a0 efecto el proceso de clarificaci\u00f3n e iniciar uno nuevo altera las reglas para \u00a0 demostrar la propiedad de los bienes que ya fueron declarados bald\u00edos. Al \u00a0 hacerlo frustran de manera definitiva y sin una justificaci\u00f3n razonable, la \u00a0 expectativa de los demandantes de obtener la adjudicaci\u00f3n de los bienes \u00a0 declarados bald\u00edos, pues ya no ser\u00edan aplicables las reglas de la Ley 200 de \u00a0 1936 que requieren mostrar una cadena ininterrumpida de t\u00edtulos de propiedad \u00a0 inscritos desde 1917, sino que ser\u00edan aplicables las de la Ley 160 de 1994, que \u00a0 requieren mostrar dicha cadena a partir de 1974. Por lo tanto, aun cuando los \u00a0 demandantes no tienen derecho a la adjudicaci\u00f3n, s\u00ed tienen derecho a que se \u00a0 contin\u00fae con el proceso de adjudicaci\u00f3n y a que, si cumplen todos los requisitos \u00a0 legales se les adjudiquen los predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Orden a la Agencia Nacional de Tierras continuar con proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente \u00a0 ocupados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.098.508 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0 Horizonte de Poblaci\u00f3n Desplazada \u201cASOCOL\u201d de Familias Desplazadas del municipio \u00a0 de Piedecuesta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el \u00a0 INCODER Nacional y el INCODER territorial (Valledupar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, quien la preside, y los Magistrados Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2015 \u00a0 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga. El asunto fue conocido \u00a0 inicialmente por la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo \u00a0 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de junio de 2011, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Seis de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al juez de primera instancia, a \u00a0 saber, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que \u00a0 vinculara a Fiduciaria Davivienda. Igualmente, orden\u00f3 que una vez se agotara el \u00a0 tr\u00e1mite de instancias, se devolviera el expediente a la Magistrada Sustanciadora \u00a0 para su revisi\u00f3n. \u00a0 [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 dict\u00f3 sentencia el 5 de febrero de 2015. As\u00ed, neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por cuanto i) el INCODER ya hab\u00eda expedido los actos administrativos \u00a0 solicitados por ASOCOL en los procedimientos de clarificaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de \u00a0 bienes bald\u00edos, y ii) las pretensiones de los accionantes deb\u00edan solicitarse en \u00a0 el marco del procedimiento administrativo de clarificaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n \u00a0 de la propiedad regulado en la Ley 160 de 1994, o el proceso judicial cuya \u00a0 finalidad es la restituci\u00f3n de tierras a v\u00edctimas del conflicto armado, \u00a0 consagrado en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 26 de marzo de \u00a0 2015. Dicha Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto \u00a0 admisorio de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que el juez competente para el \u00a0 an\u00e1lisis del caso, en primera instancia, era el juez del circuito, y orden\u00f3 \u00a0 remitir el expediente a la Oficina de Reparto para su respectiva asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, al cual correspondi\u00f3 el \u00a0 an\u00e1lisis del caso, profiri\u00f3 sentencia el 22 de abril de 2015[3]. \u00a0 El juez deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que los \u00a0 accionantes contaban con mecanismos administrativos y judiciales id\u00f3neos para \u00a0 solicitar sus pretensiones, a saber, aqu\u00e9llos previstos por el Legislador en las \u00a0 Leyes 160 de 1994 o 1448 de 2011, seg\u00fan correspondiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 expediente fue remitido directamente al despacho de la Magistrada Sustanciadora, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del Auto del 24 de \u00a0 noviembre de 2014, proferido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional (ahora Sala Quinta de Revisi\u00f3n), en el que se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO-. Una vez se dicten las respectivas sentencias de instancia, se enviar\u00e1 \u00a0 el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para su revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2011[4] el se\u00f1or Fredy Antonio Rodr\u00edguez Corrales, en calidad de \u00a0 representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana Horizonte \u201cASOCOL\u201d de \u00a0 Piedecuesta, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 vida, igualdad, honra, paz, trabajo, seguridad social y vivienda digna de los \u00a0 miembros de la mencionada asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la presente acci\u00f3n de tutela hace referencia a \u00a0 un presunto desplazamiento del cual las familias campesinas asociadas en ASOCOL \u00a0 fueron v\u00edctimas, la Sala explicar\u00e1 sumariamente los antecedentes relacionados \u00a0 con los conflictos territoriales en la Hacienda Bellacruz. Posteriormente, se \u00a0 rese\u00f1ar\u00e1n los hechos y pretensiones narrados por el accionante en el escrito de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes relacionados con el predio Bellacruz y \u00a0 el procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad adelantado por el INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El predio rural denominado \u00a0 \u201cHacienda Bellacruz\u201d, con un \u00e1rea aproximada de nueve mil (9000) hect\u00e1reas, \u00a0 ubicado en los municipios de Pelaya, La Gloria y Tamalameque, en el departamento \u00a0 del Cesar, fue conformado entre los a\u00f1os 1934 y 1970 por los se\u00f1ores Alberto \u00a0 Marulanda Grillo y Cecilia Ram\u00edrez de Marulanda mediante el englobe de un \u00a0 conjunto de predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los predios que conformaban la referida hacienda \u00a0 fueron obtenidos por parte de la Familia Marulanda a trav\u00e9s de diversos actos \u00a0 jur\u00eddicos, a saber: i) adjudicaciones efectuadas por los Ministerios de Obras \u00a0 P\u00fablicas y Agricultura, ii) compraventas efectuadas al Banco Real de Canad\u00e1, \u00a0 iii) otros que inclu\u00edan sabanas comunales[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado de los accionantes se\u00f1al\u00f3 que en 1986, \u00a0 varias familias campesinas se asentaron en predios bald\u00edos de la Hacienda \u00a0 Bellacruz, y explotaron econ\u00f3micamente la tierra a trav\u00e9s del cultivo [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asimismo, indic\u00f3 que en 1987, los se\u00f1ores Carlos \u00a0 Arturo Marulanda[7] y Francisco \u00a0 Alberto Marulanda, hijos de Alberto Marulanda Grillo y Cecilia Ram\u00edrez de \u00a0 Marulanda, ordenaron ejecutar actos de violencia en contra de las familias \u00a0 asentadas en los predios de la Hacienda Bellacruz, y generaron recurrentes \u00a0 desalojos. Estos desalojos contaron con la anuencia de la fuerza p\u00fablica, la \u00a0 cual instaur\u00f3 una unidad militar en la Vereda \u201cVistahermosa\u201d, dentro de la \u00a0 Hacienda Bellacruz, bajo el argumento de proteger los predios, pues se \u00a0 encontraban en una zona de reserva forestal de acuerdo con lo establecido en un \u00a0 acto administrativo proferido por el INDERENA[8]. \u00a0Sin embargo, a juicio del apoderado de los accionantes, los referidos predios no \u00a0 constitu\u00edan una reserva forestal, pues la Familia Marulanda Ram\u00edrez, para el \u00a0 momento, explotaba la tierra con cultivos de arroz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para el a\u00f1o de 1989, un gran n\u00famero de familias \u00a0 campesinas ocupaban pac\u00edficamente algunos de los predios ubicados en la Hacienda \u00a0 Bellacruz, que presuntamente ten\u00edan el car\u00e1cter de bald\u00edos[9]. Dicha ocupaci\u00f3n sigui\u00f3 generando reacciones violentas de la Familia \u00a0 Marulanda Ram\u00edrez en contra de los campesinos, quienes fueron desalojados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por raz\u00f3n del desplazamiento efectuado en 1989, las \u00a0 familias de campesinos ocuparon pac\u00edficamente las oficinas del INCORA en el \u00a0 municipio de Pelaya durante varios meses, y requirieron una soluci\u00f3n al problema \u00a0 de tierras en la Hacienda Bellacruz. En particular, reclamaron la adjudicaci\u00f3n \u00a0 de los predios que consideraban bald\u00edos de la Hacienda Bellacruz, para \u00a0 explotarlos econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El INCORA decidi\u00f3 iniciar negociaciones para comprar \u00a0 algunos de los predios de la Hacienda Bellacruz a la Familia Marulanda Ram\u00edrez, \u00a0 con el objetivo de adjudic\u00e1rselos posteriormente a los campesinos. As\u00ed, la \u00a0 Familia Marulanda Ram\u00edrez, que en un principio se negaba a negociar los predios \u00a0 de la Hacienda Bellacruz, accedi\u00f3 a vender algunos predios para que fueran \u00a0 entregados a los campesinos. Sin embargo, condicion\u00f3 la respectiva venta a la \u00a0 elecci\u00f3n de los predios que se negociar\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese al acuerdo entre el INCORA y la Familia Marulanda \u00a0 Ram\u00edrez, la entidad no compr\u00f3 las tierras inmediatamente, pues argument\u00f3 que \u00a0 deb\u00eda estudiar los t\u00edtulos de dominio de los predios ofrecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El apoderado de los accionantes sostuvo que el 7 de \u00a0 agosto de 1989, las familias de campesinos desplazados ocuparon el predio \u00a0 denominado San Antonio (hoy \u201cVereda Ca\u00f1o Alonso\u201d), ubicado en la Hacienda \u00a0 Bellacruz, por cuanto tuvieron conocimiento de que ese ser\u00eda uno de los \u00a0 predios que se negociar\u00eda con la Familia Marulanda, y el cual ser\u00eda objeto de \u00a0 titulaci\u00f3n en su favor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Debido a las solicitudes de las familias \u00a0 desplazadas, y a los cuestionamientos sobre la titularidad de los predios \u00a0 ubicados en la Hacienda Bellacruz[10], el INCORA, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 03948 del 6 de agosto de 1990, inici\u00f3 el procedimiento \u00a0 de clarificaci\u00f3n de la propiedad[11] sobre dichos predios[12], actuaci\u00f3n que fue inscrita en la anotaci\u00f3n No. 16 del folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria del predio Bellacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento, la propietaria inscrita de la Hacienda \u00a0 Bellacruz era la sociedad M.R. de Inversiones Ltda, la cual pertenec\u00eda la \u00a0 Familia Marulanda Ram\u00edrez[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n No. 01551 del \u00a0 20 de abril de 1994, el INCORA declar\u00f3 que los predios denominados Potos\u00ed, \u00a0 Ca\u00f1o Negro, Los Bajos, San Sim\u00f3n, Venecia, Mar\u00eda Isidra y San Miguel, \u00a0 ubicados en la Hacienda Bellacruz, eran bald\u00edos, toda vez que la Familia \u00a0 Marulanda Ram\u00edrez no acredit\u00f3 propiedad privada sobre \u00e9stos desde el 7 de abril \u00a0 de 1917, de acuerdo con los requisitos consagrados en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 200 de 1936[16]. As\u00ed, \u00a0 mencion\u00f3 la entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO TERCERO: Declarar que los t\u00edtulos aportados sobre los \u00a0 predios rurales denominados LOS BAJOS, CA\u00d1O NEGRO, SAN SIM\u00d3N, VENECIA, POTOS\u00cd, \u00a0 MAR\u00cdA ISIDRA y SAN MIGUEL, ubicados en jurisdicci\u00f3n de los municipios de \u00a0 LA GLORIA, PELAYA y TAMALAMEQUE, departamento del CESAR, son insuficientes \u00a0 porque no acreditan dominio frente al Estado conforme a la Ley 200 de 1936 \u00a0 (\u2026)\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la parte motiva del mencionado acto \u00a0 administrativo, la entidad espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 que dichos predios eran \u00a0 bald\u00edos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, respecto de los terrenos denominados LOS BAJOS, \u00a0 CA\u00d1O NEGRO, SAN SIMON (sic) \u00a0 VENECIA, POTOS\u00cd Y SAN MIGUEL, deber\u00e1 expresarse que su \u00a0 titularidad no es suficiente para acreditar dominio privado y por lo tanto \u00a0 se consideran terrenos bald\u00edos\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sin embargo, en el mismo acto administrativo \u00a0 declar\u00f3 que los predios denominados La Mata, Bellacruz, RHIN, Monte L\u00edbano, \u00a0 Ca\u00f1o Ciego, La Ceiba, La Aguardientera, San Juan, El Clavo, Alonso, El Ed\u00e9n, \u00a0 Tapias y Pajaral, que tambi\u00e9n hac\u00edan parte de la Hacienda Bellacruz, eran de \u00a0 propiedad privada. En efecto, el INCODER manifest\u00f3 que sobre estos predios s\u00ed se \u00a0 hab\u00eda probado el derecho de dominio de conformidad con la Ley 200 de 1936[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Familia Marulanda Ram\u00edrez no interpuso ning\u00fan \u00a0 tipo de recurso contra la Resoluci\u00f3n No. 1551 del 20 de abril 1994, raz\u00f3n por la \u00a0 cual dicho acto administrativo qued\u00f3 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Paralelamente, el 2 de mayo de 1995, el INCORA \u00a0 compr\u00f3 a la Familia Marulanda Ram\u00edrez los predios denominados San Antonio, \u00a0 Santa Helena, Los Cacaos y San Carlos, para posteriormente entregarlas a las \u00a0 familias campesinas asentadas en la Hacienda.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En consecuencia, las familias desplazadas se \u00a0 asentaron en los predios denominados San Antonio y San Carlos, \u00a0 bajo la condici\u00f3n de que les fueran titulados los mencionados predios. Sin \u00a0 embargo, el apoderado de los accionantes indic\u00f3 que los campesinos no estaban de \u00a0 acuerdo con la adquisici\u00f3n de estos predios, puesto que reclamaban la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de los territorios bald\u00edos de la Hacienda Bellacruz, los cuales se \u00a0 encontraban especificados en la Resoluci\u00f3n No. 1551 de 1994 proferida por el \u00a0 INCORA. En este sentido, reclamaban que la totalidad de las setenta (70) \u00a0 familias desplazadas fuesen reubicadas en los predios bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 13 de octubre de 1995, la sociedad M.R. de \u00a0 Inversiones Ltda. solicit\u00f3 al INCORA la revocatoria directa del art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 01551 del 20 de abril de 1994, mediante la cual se declaraba \u00a0 que, presuntamente, los predios denominados Potos\u00ed, Ca\u00f1o Negro, Los Bajos, \u00a0 San Sim\u00f3n, Venecia, Mar\u00eda Isidra y San Miguel, eran bald\u00edos. La sociedad \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que i) s\u00ed se aportaron t\u00edtulos que acreditaban el derecho de dominio \u00a0 desde el a\u00f1o 1917, y que ii) en todo caso, el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n No \u00a0 1551 de 1994 hab\u00eda perdido su fuerza ejecutoria, por cuanto el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 200 de 1936 hab\u00eda sido derogado por el art\u00edculo 111 de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. En opini\u00f3n del apoderado de la sociedad M.R. de \u00a0 Inversiones, el fundamento de derecho de la Resoluci\u00f3n No. 1551 de 1994 hab\u00eda \u00a0 desaparecido por raz\u00f3n de la derogatoria del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 200 de 1936. \u00a0 En este sentido, para determinar el lapso de ocupaci\u00f3n de los bald\u00edos, el \u00a0 INCODER debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, norma que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 48.\u00a0De \u00a0 conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del \u00a0 art\u00edculo\u00a012de \u00a0 la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtenci\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n necesaria, adelantar\u00e1 los procedimientos tendientes a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Clarificar la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de \u00a0 vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar \u00a0 propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial, se requiere como \u00a0 prueba el t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su \u00a0 eficacia legal, o los t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con \u00a0 anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio \u00a0 por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. A juicio de la sociedad M.R. de Inversiones, s\u00ed \u00a0 se hab\u00eda probado el derecho de dominio sobre los bienes en un periodo de veinte \u00a0 (20) a\u00f1os con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 160 de 1994, raz\u00f3n por la \u00a0 cual deb\u00eda revocarse el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 1551 de 1994[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El INCORA neg\u00f3 las pretensiones de la solicitud de \u00a0 revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 1551 de 1994, mediante Resoluci\u00f3n 01125 \u00a0 del 13 de marzo de 1996[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Adicionalmente, el INCORA se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 revocatoria directa no era un mecanismo id\u00f3neo para discutir la legalidad de los \u00a0 actos administrativos ejecutoriados, y, consecuentemente, suplir la falta de \u00a0 diligencia de las partes en la presentaci\u00f3n de los recursos de ley. As\u00ed, subray\u00f3 \u00a0 que la sociedad M.R. de Inversiones no inici\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra el \u00a0 acto administrativo cuestionado oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En \u00a0 consecuencia, la se\u00f1ora \u00a0 Cecilia Ram\u00edrez de Marulanda present\u00f3 una acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante el Consejo de \u00a0 Estado en la que solicit\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 01551 del 20 de abril \u00a0 de 1994 proferida por el INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Sin embargo, el \u00a0 Consejo de Estado inadmiti\u00f3 la demanda mediante providencia del 28 de junio de \u00a0 1996, al advertir que hab\u00eda caducado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n[21] en los t\u00e9rminos de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, las \u00a0 Resoluciones No. 01551 del 20 \u00a0 de abril de 1994 y 01125 del 13 de marzo de 1996, proferidas por el INCODER, \u00a0 conservaron su validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Por lo tanto, mediante la Resoluci\u00f3n No. 1551 del 28 de junio de 1996, proferida \u00a0 por el INCODER, finaliz\u00f3 el procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad sobre \u00a0 los predios que compon\u00edan la Hacienda Bellacruz. El acto administrativo concluy\u00f3 \u00a0 que en la referida hacienda exist\u00edan siete (7) predios bald\u00edos, denominados \u00a0 Potos\u00ed, Ca\u00f1o Negro, Los Bajos, San Sim\u00f3n, Venecia, Mar\u00eda Isidra y San Miguel, con una extensi\u00f3n de \u00a0 mil quinientas (1500) hect\u00e1reas., as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, respecto de los terrenos denominados LOS BAJOS, \u00a0 CA\u00d1O NEGRO, SAN SIMON (sic) \u00a0 VENECIA, POTOS\u00cd Y SAN MIGUEL, deber\u00e1 expresarse que su \u00a0 titularidad no es suficiente para acreditar dominio privado y por lo tanto \u00a0 se consideran terrenos bald\u00edos\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones relacionadas con el desplazamiento de las familias \u00a0 pertenecientes a ASOCOL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de los accionantes se\u00f1al\u00f3 que, a \u00a0 principios del a\u00f1o 1996, la familia Marulanda Ram\u00edrez conform\u00f3 un grupo \u00a0 paramilitar liderado por el se\u00f1or Francisco Alberto Marulanda[22]. Denunci\u00f3 que los predios denominados Rompedero, La Plata \u00a0y La Platica, los cuales hab\u00edan sido vendidos al INCORA en 1995, \u00a0 fueron ocupados por paramilitares desde enero de 1996, quienes establecieron \u00a0 all\u00ed su base militar[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que en la noche del 14 de febrero de 1996, el mencionado \u00a0 grupo paramilitar, acompa\u00f1ado por el entonces administrador de la hacienda, \u00a0 armados y en camionetas, cometi\u00f3 m\u00faltiples atropellos contra las familias \u00a0 campesinas asentadas en la Hacienda y les impuso un plazo de cinco d\u00edas \u00a0\u201cpara que abandonaran la tierra y se alejaran por lo menos unos 100 Km. de \u00a0 distancia, de lo contrario no respond\u00edan por sus vidas\u201d. Asimismo, manifest\u00f3 \u00a0 que los referidos paramilitares violaron a algunas mujeres, quemaron las \u00a0 pertenencias de las familias campesinas y destrozaron sus cultivos.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta situaci\u00f3n devino en el desalojo de un numeroso grupo de \u00a0 familias que para ese entonces ocupaban los predios de la Hacienda Bellacruz, \u00a0 sin que la Fuerza P\u00fablica hubiese intervenido a pesar de contar con bases \u00a0 militares, tanto dentro de la Hacienda Bellacruz como en los municipios de \u00a0 Tamalameque y en la carretera troncal de la costa, a pocos kil\u00f3metros del lugar[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos mencionados son descritos en la Sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[26], \u00a0 que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y conden\u00f3 al Estado por la omisi\u00f3n \u00a0 del deber de protecci\u00f3n del derecho a la vida de la poblaci\u00f3n de la Hacienda \u00a0 Bellacruz. El Consejo de Estado advirti\u00f3 la presencia de grupos paramilitares en \u00a0 la Hacienda, y de bases militares dentro y cerca del \u00e1rea. En particular, \u00a0 resalt\u00f3 el oficio dirigido al Alcalde Municipal de Tamalameque, del 15 de \u00a0 marzo de 1996, por un grupo de campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz[27]. En \u00e9ste, se denunci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz \u00a0 presentaron querellas policivas ante distintas autoridades de La Gloria, \u00a0 Tamalameque y Pelaya, las cuales fueron desestimadas. Por esta raz\u00f3n, algunos de \u00a0 los campesinos se desplazaron hasta la sede del INCORA en Bogot\u00e1 y ocuparon sus \u00a0 instalaciones en se\u00f1al de protesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, \u00a0 el INCORA y el Gobierno Nacional suscribieron diversos acuerdos con las familias \u00a0 campesinas, con el fin de solucionar la situaci\u00f3n de seguridad y el acceso de \u00a0 \u00e9stas a sus tierras. En similar sentido, se\u00f1alaron que se levant\u00f3 un acta de \u00a0 verificaci\u00f3n y seguimiento de inversi\u00f3n de dinero de la construcci\u00f3n de los \u00a0 campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz y una Propuesta de Retorno del \u00a0 18 de marzo de 1996 a los predios bald\u00edos ubicados en la Hacienda de Bellacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se elabor\u00f3 un acta de compromiso entre los campesinos asentados en la \u00a0 Hacienda Bellacruz y representantes del Gobierno Nacional, quienes se \u00a0 comprometieron a entregar Unidades Agr\u00edcolas Familiares (UAF) a los campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, a trav\u00e9s de actas del 14 y 21 de marzo de 1996[28], las \u00a0 entidades gubernamentales se comprometieron a la recuperaci\u00f3n de los predios \u00a0 bald\u00edos denominados Potos\u00ed, Ca\u00f1o Negro, Los Bajos, San Sim\u00f3n, Venecia, Mar\u00eda \u00a0 Isidra y San Miguel y a delimitarlos, para posteriormente \u00a0 adjudicarlos a las familias de desplazados de la Hacienda Bellacruz, en un \u00a0 n\u00famero entre quince (15) y cuarenta (40) hect\u00e1reas por grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. As\u00ed, en el acta del 14 de marzo de 1996 se acord\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActa de compromiso entre los campesinos asentados en la Hacienda \u00a0 Bellacruz, situada en los municipios de Pelaya, La Gloria y Tamalameque, \u00a0 departamento del Cesar y funcionarios representantes del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional en cumplimiento de sus funciones \u00a0 constitucionales y legales, reitera su decisi\u00f3n de brindar con su capacidad la \u00a0 seguridad requerida por los campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz, en \u00a0 el sur del Cesar, a trav\u00e9s de los Ministerios del Interior y de Defensa, para lo cual, se tomar\u00e1n las medidas necesarias encausadas (sic) a proteger su vida, honra y bienes, dentro del m\u00e1s estricto \u00a0 respeto de los derechos humanos y con sujeci\u00f3n a la normatividad jur\u00eddica que \u00a0 regula la actuaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar\u00e1 el retorno de las familias desplazadas del \u00e1rea en \u00a0 cuesti\u00f3n, mediante el apoyo a los Alcaldes de los municipios de Pelaya, La \u00a0 Gloria y Tamalameque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejercer\u00e1 un estricto control para evitar la presencia de grupos \u00a0 armados ilegales en el \u00e1rea con la cooperaci\u00f3n decidida de la poblaci\u00f3n civil a \u00a0 la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuar\u00e1 inspecciones para verificar las actuaciones de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, de las cuales se rendir\u00e1n informes a la Procuradur\u00eda y a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de tierras, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de las \u00a0 entidades correspondientes que en cada caso se citan, se compromete a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como quiera que mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 01125 de Marzo 13 \u00a0 de 1996, al resolver el Recurso de Revocaci\u00f3n Directa (sic) interpuesto por la Sociedad M.R. de Inversiones LTDA, \u00a0 el INCORA confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en el art\u00edculo tercero de la resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 1551 de Abril 20 de 1994, con lo cual siguen manteniendo la calidad de \u00a0 bald\u00edos los lotes de terreno denominados LOS BAJOS, CA\u00d1O NEGRO, SAN SIM\u00d3N, \u00a0 VENECIA, POTOS\u00cd, MAR\u00cdA ISIDRA Y SAN MIGUEL, situados en los municipios de la \u00a0 Gloria, Pelaya y Tamalameque, los cuales proceder\u00e1 a titular el INCORA a los \u00a0 campesinos conforme al decreto n\u00famero 2664 de 1994, en un plazo m\u00e1ximo de dos \u00a0 (2) meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El INCORA, a trav\u00e9s de una comisi\u00f3n mixta de funcionarios y \u00a0 representantes de los campesinos, adelantar\u00e1 en el t\u00e9rmino de dos (2) meses las \u00a0 gestiones encaminadas a replantear el tama\u00f1o de la UAF y el cupo t\u00e9cnico \u00a0 familiar de los predios adquiridos en la Hacienda Bellacruz, con el objeto de \u00a0 que, a trav\u00e9s de la elaboraci\u00f3n de proyectos productivos t\u00e9cnica y \u00a0 econ\u00f3micamente factibles, se logre una soluci\u00f3n de tierras para el mayor n\u00famero \u00a0 de familias ocupantes y dar\u00e1 prioridad a las diligencias que permitan expedir \u00a0 las resoluciones de adjudicaci\u00f3n correspondientes\u201d.[29] (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A su vez, el 12 de abril de 1996, Gobierno \u00a0 Nacional y las comunidades campesinas firmaron una adenda[30] de los acuerdos del 14 y 21 de marzo de 1996, en la que se indic\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el retorno de los campesinos desplazados de \u00a0 la Hacienda Bellacruz, a los predios bald\u00edos. As\u00ed, manifestaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El gobierno nacional se compromete a garantizar el retorno de \u00a0 Bogot\u00e1 a Pelaya (Cesar), el d\u00eda 13 de abril bajo las m\u00e1s estrictas medidas de \u00a0 seguridad de las familias campesinas que han permanecido durante 32 d\u00edas \u00a0 ocupando pac\u00edficamente las oficinas del INCORA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En Pelaya ser\u00e1n instalados en la Casa Campesina durante un lapso \u00a0 de 10 d\u00edas, en la cual, el Ministerio de Defensa garantizar\u00e1 la seguridad a \u00a0 trav\u00e9s de la Polic\u00eda Nacional al mando del coronel JOS\u00c9 C. CASTA\u00d1EDA BLANCO, \u00a0 comandante de Polic\u00eda del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En un plazo de 10 d\u00edas, el INCORA con el apoyo de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Cesar, realizar\u00e1n la delimitaci\u00f3n de los terrenos bald\u00edos de la HACIENDA \u00a0 BELLACRUZ, para iniciar la construcci\u00f3n del Caser\u00edo Provisional de Desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El retorno a la HACIENDA BELLACRUZ se realizar\u00e1 instalando un \u00a0 Caser\u00edo Provisional de Desplazados en los terrenos bald\u00edos previamente \u00a0 delimitados, el cual ser\u00e1 protegido por un pelot\u00f3n de 36 soldados, 3 \u00a0 suboficiales y un oficial del Ej\u00e9rcito Nacional, quienes se ubicar\u00e1n z una \u00a0 distancia que garantice la seguridad de las 170 familias campesinas en retorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El INCORA se compromete a reubicar a las familias que no \u00a0 tengan cabida en los lotes bald\u00edos en un t\u00e9rmino de dos (2) meses. La selecci\u00f3n \u00a0 de fincas para este fin se realizar\u00e1 conjuntamente con las familias \u00a0 desplazadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Debido a la expectativa generada por los mencionados acuerdos, \u00a0 algunos campesinos decidieron retornar a los predios que ven\u00edan ocupando, sin \u00a0 embargo, varios fueron asesinados en el a\u00f1o 1996[31]. En consecuencia, la mayor\u00eda de familias se abstuvieron de volver \u00a0 a los predios de la Hacienda Bellacruz por temor a las represalias de los grupos \u00a0 paramilitares, tal y como se rese\u00f1a en el acta de 26 de noviembre de 2010, \u00a0 suscrita por funcionarios del Gobierno municipal de La Gloria, de INCODER y \u00a0 representantes de ASOCOL: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Fredy \u00a0 Rodr\u00edguez manifiesta que en 1996 los paramilitares eran comandados por Carlos \u00a0 Alberto Marulanda y \u00c9dgar Rodr\u00edguez alias \u201cEl Caballito\u201d; en agosto desplazan y \u00a0 asesinan a una persona en la carretera (\u00c9lger Castilla) y expresan que a todo el \u00a0 que encontraran por la v\u00eda lo matar\u00edan; que no atentar\u00edan contra la vida de \u00a0 nadie dentro de la hacienda Bellacruz para no perjudicar al patr\u00f3n (es decir, al \u00a0 se\u00f1or Marulanda). Manifest\u00f3 que a \u00e9l dirigieron un atentado del que resultaron \u00a0 muertas 3 personas; pero que sali\u00f3 ileso\u2026 Estos hechos ocasionaron los \u00a0 desplazamientos continuados de muchas de las 70 familias; quedando (sic) haciendo resistencia aproximadamente 15 familias. Expresa \u00a0 que muchos de los 70 desplazados no declaraban ante acci\u00f3n social por miedo. En \u00a0 1996 y 1997 sale la gran mayor\u00eda por presi\u00f3n de los paramilitares; los que \u00a0 quedaban, tuvieron que sufrir extorsiones y sacar del lugar a sus hijos para \u00a0 evitar que fueran reclutados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A pesar de los compromisos adquiridos por el Gobierno \u00a0 Nacional en relaci\u00f3n con los campesinos desplazados, los paramilitares asentados \u00a0 en la Hacienda Bellacruz, por orden de la familia Marulanda Ram\u00edrez, y con \u00a0 aquiescencia de la fuerza p\u00fablica[32], \u00a0 sometieron a la poblaci\u00f3n campesina de la regi\u00f3n, e impidieron que el INCORA \u00a0 realizara el deslinde de los siete predios bald\u00edos Potos\u00ed, Ca\u00f1o Negro, Los \u00a0 Bajos, San Sim\u00f3n, Venecia, Mar\u00eda Isidra y San Miguel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante sentencia del 18 de febrero del 2010 \u00a0 proferida por el Consejo de Estado, y anteriormente citada, la referida \u00a0 Corporaci\u00f3n hizo alusi\u00f3n a la declaraci\u00f3n de una de las integrantes de las \u00a0 familias campesinas, quien se refiri\u00f3 a estos hechos de violencia, despojo y \u00a0 hostigamiento, tanto en contra de los campesinos como hacia los funcionarios del \u00a0 INCORA, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El \u00a0 acuerdo firmado con el gobierno fijaba un plazo de dos meses para el retorno \u00a0 definitivo de los campesinos a sus tierras en la hacienda Bellacruz, en ese \u00a0 lapso el INCORA deber\u00eda formular topogr\u00e1ficamente las tierras bald\u00edas para \u00a0 iniciar el proceso de adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n; sin embargo esto no fue posible \u00a0 porque los top\u00f3grafos contratados por el INCORA no obtuvieron la protecci\u00f3n por \u00a0 parte del Ej\u00e9rcito quien desde el inicio se comprometi\u00f3 a garantizar la \u00a0 seguridad en este proceso de medici\u00f3n. Por tanto hubo amenazas y ataques por \u00a0 parte de los grupos paramilitares todas las veces que el INCORA intentaba por \u00a0 cuenta propia hacer la delimitaci\u00f3n topogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 incumplimiento de los acuerdos en materia de garantizar la vida y combatir los \u00a0 grupos paramilitares se demostr\u00f3 el 6 de mayo de 1996, cuando fue asesinado el \u00a0 campesino Edison Donado y herido su hijo de dos a\u00f1os. Posteriormente fue \u00a0 asesinado el dirigente Jaime Laguna Collazos, quien se desempe\u00f1aba como maestro \u00a0 de las escuelas campesinas, estos asesinatos fueron el inicio de una cadena de \u00a0 asesinatos a los l\u00edderes campesinos pero tambi\u00e9n a todas las personas que \u00a0 prestaran su colaboraci\u00f3n a las familias desplazadas. Es as\u00ed como los \u00a0 paramilitares impusieron una prohibici\u00f3n a los due\u00f1os de dep\u00f3sitos de granos, \u00a0 carniceros y todas las personas que vendieran alimentos, los cuales no pod\u00edan \u00a0 vender sus productos a los desplazados. Estas medidas buscaban aislar y \u00a0 desgastar a los campesinos que permanec\u00edan en la casa campesina de Pelaya\u201d. [33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 relat\u00f3 en su Tercer Informe sobre la situaci\u00f3n de Derechos Humanos en \u00a0 Colombia, que los acuerdos celebrados entre las entidades gubernamentales y \u00a0 las comunidades campesinas tendentes a la restituci\u00f3n de los territorios \u00a0 despojados, no fueron cumplidos. Sobre el particular, la Comisi\u00f3n indic\u00f3 que el \u00a0 acceso de los top\u00f3grafos del INCORA a la finca Bellacruz hab\u00eda sido impedido por \u00a0 parte de los paramilitares asentados en Bellacruz, quienes incluso cortaron \u00a0 parte del cuero cabelludo de algunos de los funcionarios p\u00fablicos de la referida \u00a0 entidad. En consecuencia, el deslinde de los territorios que iban a ser \u00a0 entregados a los campesinos nunca se realiz\u00f3, lo que impidi\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 los predios. As\u00ed, indic\u00f3 la Comisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c57. A \u00a0 finales de marzo de 1996, los campesinos de la finca Bellacruz lograron un \u00a0 acuerdo con el Gobierno para poder regresar a sus tierras, tras estar hacinados \u00a0 durante varias semanas en un edificio privado en el municipio de Pelaya. \u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 D\u00edas m\u00e1s tarde, el 19 de abril de 1996, un equipo del Instituto Colombiano de la \u00a0 Reforma Agraria (&#8220;INCORA&#8221;) fue atacado por los paramilitares que cuidan la \u00a0 finca, cuando trataron de realizar las mediciones indispensables para la entrega \u00a0 de los lotes y los t\u00edtulos de propiedad de los campesinos. A uno de los \u00a0 funcionarios, los paramilitares le cortaron parte del cuero cabelludo, seg\u00fan \u00a0 denuncian organizaciones no gubernamentales. Desde entonces y a pesar de varias \u00a0 tentativas del INCORA, el acceso a la finca ha sido imposibilitado por la \u00a0 violencia de los paramilitares. Entre noviembre y diciembre de 1996, las \u00a0 autoridades decidieron la reubicaci\u00f3n de algunas de las familias desplazadas en \u00a0 varios departamentos. Algunos encontraron suerte en Tolima pero los que deb\u00edan \u00a0 llegar a Cundinamarca fueron rechazados por la Gobernadora, quien durante varios \u00a0 meses se neg\u00f3 a cumplir con los acuerdos y directivas gubernamentales, \u00a0 declarando que los desplazados internos eran &#8220;guerrilleros que representaban una \u00a0 grave amenaza a la seguridad del departamento&#8221;. Asimismo la Gobernadora instruy\u00f3 \u00a0 a los alcaldes para que se negaran a la reubicaci\u00f3n temporal del grupo. \u00a0 Finalmente, seg\u00fan los datos recientes obtenidos por esta Comisi\u00f3n, a\u00fan se \u00a0 mantienen unas 50 familias sin reasentamiento fijo y ninguna de ellas ha podido \u00a0 regresar a sus tierras, ni recuperar los t\u00edtulos de propiedad que el Estado \u00a0 deb\u00eda adjudicarles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. As\u00ed \u00a0 la decisi\u00f3n judicial de adjudicaci\u00f3n de tierras, y los intentos de los \u00a0 funcionarios del INCORA quedaron en letra muerta. La responsabilidad de las \u00a0 autoridades por no asegurar la protecci\u00f3n f\u00edsica de los desplazados, la \u00a0 imposibilidad de llevar a cabo la investigaci\u00f3n judicial sobre las graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario que se habr\u00edan \u00a0 cometido, y la paralizaci\u00f3n de las adjudicaciones de t\u00edtulos de propiedad, son \u00a0 desaf\u00edos que el Gobierno no puede dejar en la impunidad\u201d. \u00a0 (Subraya y negrilla fuera del texto)[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 apoderado de los accionantes se\u00f1al\u00f3 que las dos mil sesenta (2060) hect\u00e1reas de \u00a0 tierras compradas por el INCORA a la familia Marulanda Ram\u00edrez nunca fueron \u00a0 tituladas en favor de las familias campesinas desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0 En primer lugar, manifest\u00f3 que los predios denominados La Plata, La Platica y \u00a0Rompedero sirvieron de base de los grupos paramilitares desde 1996 hasta el \u00a0 a\u00f1o 2005. [35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 A su vez, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que los predios Santa Helena y Los Cacaos, cuya superficie era de \u00a0 aproximadamente 1201,68 hect\u00e1reas, fueron asignadas a algunos de los \u00a0 trabajadores de la Familia Marulanda Ram\u00edrez, pero no a los campesinos que \u00a0 formaban parte de las familias desplazadas de los predios de la Hacienda \u00a0 Bellacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. As\u00ed, mencion\u00f3 que \u00a0 las familias que estuvieron asentadas en Bellacruz, y que posteriormente fueron \u00a0 desplazadas, s\u00f3lo pod\u00edan acceder a los predios San Antonio y San \u00a0 Carlos, los cuales eran minifundios en los que dif\u00edcilmente pod\u00edan ejecutar \u00a0 proyectos productivos[36]. Sin embargo, s\u00f3lo siete (7) de estas \u00a0 familias obtuvieron alg\u00fan tipo de titulaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las Resoluciones No. \u00a0 529 de agosto de 1996[37] y 27 del 6 de enero de 2002[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Igualmente, \u00a0 denunci\u00f3 que incluso varias familias de clase alta han accedido a la adquisici\u00f3n \u00a0 de parte del predio San Carlos, lo que demuestra que no se han cumplido \u00a0 las obligaciones adoptadas por el Gobierno Nacional frente a los campesinos. [39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El apoderado de \u00a0 los accionantes puso de presente que, a partir de mayo de 2010, presentaron \u00a0 peticiones a diferentes entidades con el fin de que se iniciara el procedimiento \u00a0 de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos sobre los predios Potos\u00ed, Ca\u00f1o Negro, Los Bajos, \u00a0 San Sim\u00f3n, Venecia, Mar\u00eda Isidra y San Miguel, para que posteriormente \u00a0 fuesen adjudicados a las familias desplazadas. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 empresa M.R. ha ocupado ilegalmente predios bald\u00edos, ha sembrado palma, y ha \u00a0 desplazado a la comunidad de campesinos a trav\u00e9s de grupos paramilitares. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que INCODER[40] no ha realizado ni la recuperaci\u00f3n ni la adjudicaci\u00f3n de los \u00a0 referidos predios, y que no se ha brindado una soluci\u00f3n efectiva por parte de \u00a0 ninguna de las dem\u00e1s autoridades[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Indic\u00f3 que la falta de adjudicaci\u00f3n de \u00a0 los predios devino en la omisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 01551 del 20 de abril de \u00a0 1994 y de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, que la dej\u00f3 en firme[42]. As\u00ed, solicit\u00f3 \u00a0 la titulaci\u00f3n de los predios bald\u00edos en favor de las familias desplazadas de la \u00a0 Hacienda Bellacruz, para salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisiones sobre la Hacienda Bellacruz, ahora \u201cHacienda La Gloria\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 INCODER present\u00f3 un informe sobre las modificaciones materiales y jur\u00eddicas que \u00a0 ha sufrido el predio \u201cHacienda Bellacruz\u201d hasta el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que mediante Escritura \u00a0 P\u00fablica No. 3744 del 30 de diciembre de 1997 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena, \u00a0 la sociedad M.R. de Inversiones, que en ese entonces era de propiedad de la \u00a0 familia Marulanda Ram\u00edrez, realiz\u00f3 una divisi\u00f3n material de la \u201cHacienda \u00a0 Bellacruz\u201d en seis (6) lotes de menor extensi\u00f3n[43], \u00a0 cuya \u00e1rea total ascend\u00eda a seis mil novecientas cuarenta (6940) hect\u00e1reas[44]. Posteriormente, la sociedad modific\u00f3 \u00a0 los nombres de los antiguos predios, les asign\u00f3 nuevos folios de matr\u00edculas \u00a0 inmobiliarias, actualiz\u00f3 y cambi\u00f3 los linderos y colindancias, e incluy\u00f3 en \u00a0 \u00e9stos los predios bald\u00edos denominados Los Bajos, Ca\u00f1o Negro, San Sim\u00f3n, \u00a0 Venecia, Potos\u00ed, Mar\u00eda Isidra y San Miguel, como si fuesen de propiedad \u00a0 privada, as\u00ed:[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREDIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCRITURA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FOLIOS DE MATR\u00cdCULA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECT\u00c1REAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lote \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.P. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 3744 del 30 de diciembre de 1997, Notar\u00eda Primera de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196-29371 y 196-29372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>580 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lote \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.P. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 3744 del 30 de diciembre de 1997, Notar\u00eda Primera de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196-29246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1800 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lote \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.P. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 3744 del 30 de diciembre de 1997, Notar\u00eda Primera de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196-29247 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>470 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lote \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.P. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 3744 del 30 de diciembre de 1997, Notar\u00eda Primera de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196-29248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>450 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lote \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.P. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 3744 del 30 de diciembre de 1997, Notar\u00eda Primera de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196-29249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lote \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.P. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 3744 del 30 de diciembre de 1997, Notar\u00eda Primera de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196-29250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5800 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n, la sociedad M.R. de \u00a0 Inversiones, mediante la escritura p\u00fablica No. 3162 del 13 de diciembre de 2007 \u00a0 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bogot\u00e1, englob\u00f3 nuevamente los siete (7) predios en los \u00a0 que hab\u00eda sido dividida la Hacienda Bellacruz, y actualiz\u00f3 el \u00e1rea y linderos de \u00a0 la Hacienda, se\u00f1alando que, aproximadamente, ahora ten\u00eda cinco mil ochocientas \u00a0 treinta y tres hect\u00e1reas. El INCODER aleg\u00f3 la existencia de algunas \u00a0 irregularidades que presuntamente tuvieron lugar en el procedimiento de englobe \u00a0 realizado por la sociedad M.R. de Inversiones, a saber[46]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los predios denominados Los Bajos, Ca\u00f1o Negro, \u00a0 San Sim\u00f3n, Venecia y Potos\u00ed, que mediante la Resoluci\u00f3n No. 1551 del 20 de \u00a0 abril de 2004 hab\u00edan sido declarado bald\u00edos, continuaron incluidos en el predio \u00a0 englobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sociedad M.R. de Inversiones Ltda. solicit\u00f3 \u00a0 ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Aguachica, el cierre de \u00a0 los siete (7) folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los siete (7) predios en que \u00a0 se hab\u00eda dividido en 1997 la Hacienda Bellacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la sociedad M.R. de Inversiones \u00a0 Ltda. solicit\u00f3 la apertura de un nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria para \u00a0 identificar los predios englobados que conformaban la antigua Hacienda \u00a0 Bellacruz. En consecuencia, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Aguachica, el 27 de diciembre de 2007, abri\u00f3 el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria n\u00famero 196-39010, sin explicitar anotaci\u00f3n alguna sobre el proceso \u00a0 de clarificaci\u00f3n y de los predios declarados como bald\u00edos[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En opini\u00f3n del INCODER, la divisi\u00f3n del predio \u00a0 Bellacruz en siete nuevos predios, la cancelaci\u00f3n de los folios de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, el posterior englobe y la apertura de un nuevo folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, ten\u00eda por objetivo encubrir el car\u00e1cter bald\u00edo de los predios \u00a0 objeto del procedimiento de clarificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escritura p\u00fablica No. 1427 del 24 de \u00a0 junio de 2008, otorgada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bogot\u00e1, la sociedad M.R. de \u00a0 Inversiones actualiz\u00f3 los linderos y protocoliz\u00f3 un nuevo plano de la \u00a0 anteriormente denominada Hacienda Bellacruz[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escritura p\u00fablica No. 2822 del 20 de \u00a0 noviembre de 2008 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bogot\u00e1, la sociedad M.R. de \u00a0 Inversiones Ltda. pas\u00f3 a ser una sociedad por acciones simplificada, y modific\u00f3 \u00a0 su raz\u00f3n social a M.R. de Inversiones S.A.[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de escritura p\u00fablica No. 1276 del 22 de \u00a0 septiembre de 2009 de la Notar\u00eda Treinta y Uno de Bogot\u00e1, la sociedad M.R. de \u00a0 Inversiones S.A.S. modific\u00f3 el nombre de la antigua Hacienda Bellacruz, \u00a0 estableciendo que \u00e9sta se denominar\u00eda \u201cHacienda La Gloria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escritura p\u00fablica No. 3663 del 28 de \u00a0 septiembre de 2010 de la Notar\u00eda Sesenta y Tres de Bogot\u00e1, la sociedad M.R. de \u00a0 Inversiones S.A.S. transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de fiducia mercantil el antiguo predio \u00a0 denominado \u201cHacienda Bellacruz\u201d (ahora Hacienda La Gloria), identificado con el \u00a0 folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 196-39010) al fideicomiso Dolce Vista, \u00a0 administrado por Fiduciaria Davivienda. \u00c9ste, actualmente, es el propietario \u00a0 inscrito del predio, sobre el cual desarrolla un proyecto agroindustrial de \u00a0 explotaci\u00f3n de palma de aceite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ix.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, las partes del fideicomiso, a saber, \u00a0 las sociedades M.R. de Inversiones S.A.S, Frigor\u00edfico La Gloria S.A.S y Grupo \u00a0 Empresarial la Gloria, cuentan con los mismos representantes legales principales \u00a0 y suplentes, y han actuado ante el INCODER como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0 el proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos de la antigua Hacienda Bellacruz. El \u00a0 INCODER afirma que en el antiguo \u2013 y original \u2013 folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 de la Hacienda Bellacruz, el cual contin\u00faa activo, consta la anotaci\u00f3n n\u00famero \u00a0 22, en la que se indica la inscripci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1551 de 1994, \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 la existencia de siete (7) predios bald\u00edos en la \u00a0 Hacienda Bellacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, el INCODER concluye que los \u00a0 procedimientos adelantados sobre el predio Bellacruz por parte de las sociedades \u00a0 M.R. de Inversiones y Grupo Agroindustrial La Gloria, pretend\u00edan atribuir un \u00a0 car\u00e1cter privado a los predios previamente declarados bald\u00edos de la Hacienda \u00a0 Bellacruz, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de un nuevo folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria. As\u00ed, mencion\u00f3 la entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso -asistimos a un sofisticado proceso de blanqueo \u00a0 jur\u00eddico, catastral, cartogr\u00e1fico, notarial y registral de la HACIENDA \u00a0 BELLACRUZ, para ocultar y desaparecer los 7 predios que desde 1994 el INCORA, \u00a0 hoy INCODER, hab\u00eda declarado bald\u00edos propiedad de la naci\u00f3n.\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relacionados con las sociedades M.R. de Inversiones y Grupo \u00a0 Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 representante legal de la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A., \u00a0 y en representaci\u00f3n de las sociedades M.R. de Inversiones S.A.S y Frigor\u00edfico La \u00a0 Gloria S.A.S, envi\u00f3 un informe sobre la relaci\u00f3n de las referidas sociedades con \u00a0 el predio anteriormente denominado \u201cHacienda Bellacruz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 As\u00ed, indic\u00f3 que en \u00a0 el a\u00f1o 2008, el ciento por ciento (100%) de las acciones de la sociedad M.R. de \u00a0 Inversiones S.A.S, de propiedad de la Familia Marulanda Ram\u00edrez, fueron vendidas \u00a0 en su totalidad a la sociedad paname\u00f1a denominada Grupo Industrial Hacienda La \u00a0 Gloria S.A (antes La Dolce Vista Estate Inc \u2013 Sucursal Colombia)[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 su vez, manifest\u00f3 que el 28 de septiembre de 2010, las sociedades M.R. de \u00a0 Inversiones y Grupo Industrial Hacienda La Gloria S.A (antes La Dolce Vista \u00a0 Estate Inc \u2013 Sucursal Colombia), en calidad de fideicomitentes, suscribieron un \u00a0 contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Davivienda (antes Fiducaf\u00e9), en \u00a0 calidad de fiduciario.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mencionado contrato se indic\u00f3 que las sociedades fideicomitentes adelantar\u00edan \u00a0 negocios agroindustriales de cultivo de palma de aceite en el predio denominado \u00a0 \u201cHacienda La Gloria\u201d; identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 196-39010 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Aguachica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 en las consideraciones del mencionado contrato de fiducia mercantil, se \u00a0 consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: Que el FIDEICOMITENTE LDV[53] tiene como objeto social \u00a0 principal gestionar y llevar a cabo el negocio de una compa\u00f1\u00eda de inversiones, \u00a0 realizar y ejecutar negocios agroindustriales en Colombia y en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: Que el FIDEICOMITENTE MR tiene como objeto social principal, entre \u00a0 otros, el desarrollo de todas las actividades del sector agropecuario y \u00a0 agroindustrial en todas sus ramas, productos derivados, el desarrollo de \u00a0 la industria de biocombustibles en todas sus ramas y etapas, mediante la \u00a0 siembra, refinamiento, procesamiento, industrializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de sus productos derivados o conexos. Actualmente, es \u00a0 propietaria del predio denominado Hacienda La Gloria, identificado con matricula \u00a0 inmobiliaria No. 196-39010 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Aguachica, \u00a0departamento del Cesar, Municipio de La Gloria, con un \u00e1rea de 5.833,2 \u00a0 hect\u00e1reas, cuya destinaci\u00f3n es la explotaci\u00f3n agr\u00edcola con cultivo de palma de \u00a0 aceite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: \u00a0Que sobre el inmueble antes mencionado, el FIDEICOMITENTE LDV ha decidido \u00a0 adelantar un proyecto de siembra de palma de aceite para lo cual ha \u00a0 solicitado al Banco Davivienda, la aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito por un valor \u00a0 aproximado de OCHENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE MILLONES DE PESOS MOENDA CORRIENTE \u00a0 ($84.017.000.000) (en adelante EL CR\u00c9DITO), recursos que se destinar\u00e1n no s\u00f3lo a \u00a0 atender los gastos del proyecto de siembra, sino tambi\u00e9n a la construcci\u00f3n de \u00a0 una planta extractora de aceite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que, actualmente, los predios objeto del proceso de tutela son de \u00a0 propiedad del Fideicomiso Dolce Vista, administrado por la Fiduciaria Davivienda \u00a0 (antes Fiducaf\u00e9)[54]. As\u00ed, en la \u00a0 consideraci\u00f3n cuarta y en la definici\u00f3n \u201cINMUEBLE\u201d de la cl\u00e1usula primera \u00a0 de contrato se estableci\u00f3 que el inmueble denominado \u201cHacienda La Gloria\u201d ser\u00eda \u00a0 transferido al Fideicomiso Dolce Vista, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTA: Que el FIDEICOMITENTE LDV y DAVIVIENDA han decidido que el pago de la \u00a0 obligaci\u00f3n antes mencionada se atender\u00e1 con los recursos provenientes de las \u00a0 ventas del fruto que produzca el cultivo de palma de aceite, y que algunos \u00a0 de los inmuebles sobre los cuales se desarrollar\u00e1 el proyecto de siembra y la \u00a0 construcci\u00f3n de la planta extractora de aceite, se transfieran a un patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo para que sirvan de garant\u00eda del pago de tal obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMUEBLE: Corresponde al Lote denominado Hacienda La Gloria (sic) identificado con \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria No. 196-39010 de la oficina de registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos de Aguachica, que surgi\u00f3 del englobe de los lotes 2, 3, 4, 5 y 6 de la \u00a0 Hacienda Bella Cruz (sic) (hoy Hacienda La \u00a0 Gloria) y los lotes Norte 1 y Sur 1, surgiendo el predio denominado \u00a0 \u201cSOLO BLOQUE\u201d de la Hacienda Bella Cruz (hoy Hacienda La Gloria) y el lote \u00a0 denominado Bodega La Mar\u00eda con 33.5 hect\u00e1reas, ubicado en el municipio de La \u00a0 Gloria, departamento del Cesar, contenido en la escritura p\u00fablica No. 3162 del \u00a0 13 de diciembre de 2007 de la Notar\u00eda 7\u00aa de Bogot\u00e1, aclarada por la escritura \u00a0 P\u00fablica No. 1427 del 24 de junio de 2008 otorgada en la misma Notar\u00eda, \u00a0 identificado con el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 196-39010, que ser\u00e1 \u00a0 transferido por los (sic) FIDEICOMITENTE MR a t\u00edtulo de fiducia mercantil \u00a0 al FIDEICOMISO\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 representante legal de la sociedad mencion\u00f3 que los predios objeto del \u00a0 procedimiento de recuperaci\u00f3n adelantado por el INCODER no eran bald\u00edos, sino de \u00a0 propiedad privada. Para demostrar esta afirmaci\u00f3n, anex\u00f3 copia de escrituras \u00a0 p\u00fablicas de compraventa de los predios, siendo la m\u00e1s antigua, del 13 de octubre \u00a0 de 1943[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la Superintendencia de Notariado[56] y Registro y la Oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Aguachica establecieron el car\u00e1cter \u00a0 privado de los referidos predios en diversos conceptos jur\u00eddicos aportados al \u00a0 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relacionados con el procedimiento de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos iniciado por \u00a0 el INCODER y la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2010, ASOCOL solicit\u00f3, reiteradamente, el inicio del procedimiento \u00a0 de recuperaci\u00f3n de los bald\u00edos denominados Potos\u00ed, Ca\u00f1o Negro, Los Bajos, San \u00a0 Sim\u00f3n, Venecia, Mar\u00eda Isidra y San Miguel, pertenecientes a la Hacienda \u00a0 Bellacruz. En consecuencia, la Gerencia General del INCODER reasumi\u00f3 la \u00a0 competencia para adelantar el referido procedimiento, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 2294 del 5 de septiembre de 2011[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sociedad M.R. de Inversiones S.A.S (antes M.R. de Inversiones Ltda). \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que ordenaba el \u00a0 inicio del procedimiento de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos de los predios de la \u00a0 Hacienda Bellacruz, el cual fue resuelto negativamente por las Resoluciones No. \u00a0 3246 del 2 de diciembre de 2011[58] y 3558 del 13 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 481 de 2013[59], \u00a0 el INCODER declar\u00f3 la indebida ocupaci\u00f3n de las sociedades Frigor\u00edfico La Gloria \u00a0 S.A.S, M.R. de Inversiones SA.S., La Dolce Vista Estate INC Sucursal Colombia y \u00a0 el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria, sobre los predios denominados \u00a0 Potos\u00ed, Venecia, Los Bajos, Ca\u00f1o Negro y San Sim\u00f3n, ubicados en el \u00a0 corregimiento de Sima\u00f1a, municipio de la Gloria. Para la adopci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n, el INCODER analiz\u00f3 los actos administrativos del procedimiento de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad, y adicionalmente, el informe t\u00e9cnico de \u00a0 funcionarios del IGAC, un dictamen pericial realizado por funcionarios del \u00a0 INCODER y una inspecci\u00f3n ocular, en el marco del procedimiento de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, el INCODER aclar\u00f3 que los predios Mar\u00eda Isidra y San \u00a0 Miguel, los cuales hab\u00edan sido declarados bald\u00edos mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1551 de 1994, no fueron incluidos en el acto administrativo de recuperaci\u00f3n. \u00a0 Ello, debido a que los peritos del INCODER dictaminaron que no hac\u00edan parte de \u00a0 la \u201cHacienda La Gloria\u201d. As\u00ed, indic\u00f3 la autoridad administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIX. CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ubicaci\u00f3n de la Hacienda Bellacruz, as\u00ed \u00a0 como los predios denominados Potos\u00ed, Ca\u00f1o Negro, Los Bajos, San Sim\u00f3n, Venecia y \u00a0 San Miguel, fue determinada a partir de los documentos cartogr\u00e1ficos del \u00a0 expediente de clarificaci\u00f3n de la propiedad y del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi, verificados en la diligencia de inspecci\u00f3n ocular (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El lote MARIA ISIDRA, no se encuentra \u00a0 ubicado dentro de la Hacienda Bellacruz, conforme al dictamen pericial del \u00a0 proceso de Clarificaci\u00f3n de la Propiedad y a la diligencia de inspecci\u00f3n ocular \u00a0 realizada en el marco del proceso de Recuperaci\u00f3n de Bald\u00edos Indebidamente \u00a0 Ocupados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El lote SAN MIGUEL, actualmente se \u00a0 encuentra ubicado por fuera de los linderos de Hacienda La Gloria (antes \u00a0 Hacienda Bellacruz). Actualmente, el predio SAN MIGUEL se encontr\u00f3 cubierto por \u00a0 agua de la Ci\u00e9naga denominada \u201cLa Cienaguita\u201d, y catastralmente se traslapa con los predios Las \u00a0 Mercedes y Mi Comao\u201d. \u00a0 [60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Resoluci\u00f3n No. 481 de 2013, mediante la cual se orden\u00f3 adelantar la \u00a0 recuperaci\u00f3n material de los predios declarados bald\u00edos, fue objeto de una \u00a0 demanda de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado por parte de las sociedades M.R. \u00a0 de Inversiones S.A.S. y Fiduciaria Davivienda S.A., la cual a\u00fan no ha sido \u00a0 fallada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Aguachica consider\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 1551 de 1994 simplemente ordenaba la \u00a0 cancelaci\u00f3n del inicio del procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad, y que \u00a0 por lo tanto, ello imped\u00eda la inscripci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0481 del 1\u00ba de \u00a0 abril de 2013[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba, refiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO QUINTO-. Con fundamento en la Sentencia de la Sala Plena del Honorable \u00a0 Consejo de Estado de julio 30 de 1985, no se ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia en los folios de Matr\u00edcula Inmobiliaria Nos. 192-0002897 y \u00a0 196-0001038[63] \u00a0correspondientes a las seccionales de Chimichagua y R\u00edo de Oro, pero se \u00a0 solicitar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 03948 del 6 de \u00a0 agosto de 1990 que inici\u00f3 el procedimiento de clarificaci\u00f3n sobre el predio \u00a0 rural denominado HACIENDA BELLACRUZ, objeto de esta decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el INCODER, entidad que interpuso los recursos \u00a0 de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. En su impugnaci\u00f3n, el INCODER se\u00f1al\u00f3 que el argumento \u00a0 que esgrim\u00eda la presunta \u201cfalta de claridad\u201d frente a la naturaleza privada o \u00a0 p\u00fablica de los bienes inmuebles, constitu\u00eda un error de hecho por indebida \u00a0 apreciaci\u00f3n de un antecedente registral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A \u00a0 juicio del INCODER, la cancelaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 03948 del 6 de agosto de \u00a0 1990[64], \u00a0 mediante la cual se iniciaba el proceso de clarificaci\u00f3n de los predios ubicados \u00a0 en la Hacienda Bellacruz, s\u00f3lo generaba efectos jur\u00eddicos en aqu\u00e9llos predios \u00a0 declarados de propiedad privada, pero no incidi\u00f3 sobre los predios que fueron \u00a0 declarados bald\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0 este sentido, el INCODER se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 1551 del 20 de abril de \u00a0 1994 adopt\u00f3 una doble decisi\u00f3n: por un lado, en sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, declar\u00f3 \u00a0 que sobre ciertos predios se hab\u00eda acreditado la propiedad privada, y por el \u00a0 otro, en su art\u00edculo 3\u00ba se\u00f1al\u00f3 que los predios denominados Los Bajos, Ca\u00f1o \u00a0 Negro, San Sim\u00f3n, Venecia, Potos\u00ed, Mar\u00eda Isidra y San Miguel eran bald\u00edos, al no \u00a0 haberse acreditado sobre ellos la propiedad privada, de conformidad con la Ley \u00a0 200 de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a \u00a0 juicio del INCODER, la inscripci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 01551 de 1994 en el \u00a0 folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 196-1038 era necesaria para los fines \u00a0 publicitarios previstos en el Estatuto Registral vigente para la fecha \u00a0 \u00fanicamente, pero que ello no incid\u00eda en la naturaleza bald\u00eda de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Aguachica excedi\u00f3 su competencia al desestimar la presunci\u00f3n de legalidad del \u00a0 acto administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n No. 1551 del 20 de abril de 1994 \u00a0 que se\u00f1alaba el car\u00e1cter bald\u00edo de algunos de los predios ubicados en la \u00a0 Hacienda Bellacruz. As\u00ed, indic\u00f3 el INCODER: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 consecuencia, la Oficina de Registro de Instrumentos p\u00fablicos de Aguachica no \u00a0 puede afirmar, sin faltar a la verdad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, que no existe claridad \u00a0 acerca de cu\u00e1les predios son o no propiedad privada, pues adem\u00e1s de que dicha \u00a0 manifestaci\u00f3n evidentemente escapa de su competencia al momento de calificar un \u00a0 acto de registro conforme lo determina el Art\u00edculo 16 de la Ley 1579 de 2012, la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1551 del 20 de abril de 1994 s\u00ed clarific\u00f3 dicha situaci\u00f3n y \u00a0 determin\u00f3 cu\u00e1les lotes son de propiedad privada y cu\u00e1les son bienes bald\u00edos, \u00a0 cuya propiedad le corresponde al Estado y administra el INCODER (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, denegar la inscripci\u00f3n en el competente registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos de un acto administrativo por el cual se determin\u00f3 la \u00a0 recuperaci\u00f3n de varios bald\u00edos indebidamente ocupados, con base en que no es \u00a0 claro si dichos predios son o no bald\u00edos o propiedad privada, no es m\u00e1s que una \u00a0 valoraci\u00f3n sobre la legalidad del respectivo procedimiento que no tiene sustento \u00a0 legal y que, por lo mismo, no le compete realizar al Registrador de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos ni afecta la validez y legalidad del respectivo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, debe recordarse que la Resoluci\u00f3n No. 0481 del 01 de abril de 2013 \u00a0 cuyo registro fue denegado, determin\u00f3, como no pod\u00eda ser de otra manera, la \u00a0 recuperador \u00a0 (sic) \u00a0de bald\u00edos indebidamente ocupados. El efecto pr\u00e1ctico de la solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n no es otro que el de dar cumplimiento a la \u00a0 finalidad de restituir al patrimonio del Estado los terrenos bald\u00edos \u00a0 indebidamente ocupados por los particulares y proteger por esa v\u00eda los bienes \u00a0 que son propiedad de la Naci\u00f3n\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sin embargo, la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro[66] \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Aguachica y aleg\u00f3: i) la falta de claridad de la Resoluci\u00f3n 481 de \u00a0 2013, por no referirse expl\u00edcitamente en su parte resolutiva a los folios de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria en los cuales deb\u00eda ser inscrita la decisi\u00f3n; ii) la \u00a0 falta de claridad de los linderos de los bienes a recuperar, los cuales hab\u00edan \u00a0 sido modificados con posterioridad al procedimiento de clarificaci\u00f3n[67], y, finalmente, iii) la necesidad de \u00a0 que se iniciara un proceso judicial para la cancelaci\u00f3n de las matr\u00edculas \u00a0 privadas y el registro de las bald\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, a trav\u00e9s de las \u00a0 Resoluciones No. 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de 2015, \u00a0 el INCODER declar\u00f3 la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos \u00a0 que decid\u00edan la clarificaci\u00f3n de la propiedad y la recuperaci\u00f3n de los predios \u00a0 bald\u00edos de la Hacienda Bellacruz, respectivamente. La entidad se\u00f1al\u00f3 que: i) la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1551 de 1994 no fue registrada en el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, por lo tanto, no es clara la naturaleza bald\u00eda de los predios all\u00ed \u00a0 analizados, ii) resulta imposible individualizar los predios relacionados en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0481 de 2013, y iii) la falta de publicidad de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1551 de 1994 por falta de inscripci\u00f3n en el registro implic\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u00a0 m\u00faltiples negocios jur\u00eddicos sobre los bienes de la antigua Hacienda Bellacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el INCODER orden\u00f3 iniciar \u00a0 nuevamente las diligencias administrativas previas para efectuar la \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad del predio antes denominado \u201cHacienda Bellacruz\u201d, \u00a0 hoy \u201cHacienda La Gloria\u201d, tal y como consta en la Resoluci\u00f3n No. 179 del 26 de \u00a0 octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 11 de abril \u00a0 de 2011, la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[68].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de abril de 2011, el referido Tribunal declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y adujo que el Decreto 2664 de 1994 regulaba los \u00a0 procedimientos de clarificaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente \u00a0 ocupados, y que dicho tr\u00e1mite no pod\u00eda ser sustituido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tanto la decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes, el \u00a0 expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, y \u00a0 esta Corporaci\u00f3n lo seleccion\u00f3 mediante auto del 30 de junio del 2011[69]. El caso fue repartido a la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, y la ponencia fue asignada por sorteo al \u00a0 Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 19 de octubre de 2011, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional orden\u00f3 oficiar al INCODER para que presentara un informe[70] sobre los procedimientos de clarificaci\u00f3n \u00a0 y recuperaci\u00f3n de la propiedad de los predios de la Hacienda Bellacruz que, \u00a0 presuntamente, ten\u00edan la calidad de bald\u00edos[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Mediante auto del 19 de junio de 2014[72] el Magistrado Sustanciador Andr\u00e9s Mutis \u00a0 Vanegas (E) resolvi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela a las sociedades Dolce Vista \u00a0 Estate Inc, Frigor\u00edfico La Gloria S.A.S, Hacienda La Gloria (Grupo \u00a0 Agroindustrial Hacienda La Gloria), para que informaran\u00a0 sobre qu\u00e9 predios \u00a0 ejerc\u00edan tenencia, especificando su extensi\u00f3n, lindero y t\u00edtulos, ii) y \u00a0 ejercieran sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Magistrado Sustanciador (E) adopt\u00f3 esta decisi\u00f3n, por cuanto el \u00a0 INCODER inform\u00f3 que las sociedades \u201cDolce Vista State (sic) Inc., \u00a0 Frigor\u00edfico La Gloria S.A.S., y M.R. de Inversiones S.A.S\u201d hab\u00edan ocupado \u00a0 parte del terreno de la Hacienda Bellacruz con un sembrad\u00edo de palma africana \u00a0 para la producci\u00f3n de biodiesel. En opini\u00f3n del INCODER, dichas empresas no \u00a0 ten\u00edan derecho al reconocimiento de mejoras, por no ser ocupantes de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el INCODER se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda expedido la Resoluci\u00f3n No. 481 del 1\u00ba de \u00a0 abril de 2013, mediante la cual orden\u00f3 la recuperaci\u00f3n de mil doscientas (1200) \u00a0 hect\u00e1reas bald\u00edas de la Hacienda Bellacruz, con el fin de que \u00e9stas fueran \u00a0 entregadas a los campesinos desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asimismo, el Magistrado Sustanciador (E) solicit\u00f3 al INCODER copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 481 del 1\u00ba de abril de 2013, y de los recursos de ley \u00a0 interpuestos frente al mencionado acto administrativo. Igualmente, solicit\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n sobre la identificaci\u00f3n de las personas que detentaban la posesi\u00f3n \u00a0 material de los inmuebles objeto de la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, vincul\u00f3 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[73] y a la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas con el fin de que \u00a0 informara sobre i) la acreditaci\u00f3n de los accionantes como poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 ii) el lugar y fecha de desplazamiento, iii) la existencia y estado de \u00a0 procedimientos de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 27 de junio de 2014, el representante legal de la sociedad Grupo Agroindustrial \u00a0 Hacienda La Gloria S.A., y en representaci\u00f3n de las sociedades M.R. de \u00a0 Inversiones S.A.S y Frigor\u00edfico La Gloria S.A.S, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela, la cual fue negada por la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 representante legal de Fiduciaria Davivienda S.A., entidad que act\u00faa en el \u00a0 proceso como vocera del fideicomiso \u201cDolce Vista\u201d, solicit\u00f3 la nulidad de todo \u00a0 lo actuado en el proceso de tutela, por considerar que dicha sociedad, en su \u00a0 calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, no hab\u00eda sido notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n, mediante Auto A-363 del 24 de noviembre de 2014[74], declar\u00f3 la nulidad \u00a0 solicitada por la interviniente y orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO-. LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos y DECLARAR la nulidad de todas las \u00a0 actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el Auto \u00a0 admisorio de la demanda (\u2026) La nulidad procesal aqu\u00ed decretada tiene como \u00a0 consecuencia dejar sin efectos todas las decisiones proferidas en este proceso, \u00a0 y en particular, la sentencia adoptada por el Tribunal, de fecha veintiocho (28) \u00a0 de abril de 2011, en virtud de la cual se fall\u00f3 en \u00fanica instancia la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, salvo aquellas que decreten pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 devolver el expediente a la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para reiniciar el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, de forma preferente y expedita, previa vinculaci\u00f3n de los \u00a0 terceros interesados en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de reposici\u00f3n de la sociedad Fidudavivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representante legal de Fiduciaria Davivienda S.A, como vocera del fideicomiso \u00a0 \u201cDolce Vista\u201d, interpuso recurso de reposici\u00f3n, y en su defecto, de s\u00faplica, \u00a0 contra el numeral 4\u00ba del Auto A-363 del 24 de noviembre de 2014, proferido por \u00a0 la Corte Constitucional, en el que se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO. Una vez se dicten las respectivas sentencias de instancia, se enviar\u00e1 \u00a0 el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la recurrente, la mencionada orden omiti\u00f3 la eventual revisi\u00f3n \u00a0 constitucional, puesto que se\u00f1al\u00f3 que una vez finalizado el proceso de tutela, \u00a0 el expediente iba a ser remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0 en su parecer, gener\u00f3 una contradicci\u00f3n: por un lado, la Corte pretermiti\u00f3 que \u00a0 una vez finalizado el proceso de tutela, la decisi\u00f3n a adoptar constituir\u00e1 una \u00a0 nueva sentencia, la cual no ser\u00e1 objeto del procedimiento de selecci\u00f3n. Por otra \u00a0 parte, la decisi\u00f3n de declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del \u00a0 auto admisorio de la demanda, afect\u00f3 incluso el procedimiento de selecci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y su asignaci\u00f3n al despacho de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela posteriores a la declaratoria de \u00a0 nulidad de lo todo lo actuado proferido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Mediante auto del 22 de enero de 2015, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga, de conformidad con lo ordenado por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional en Auto A-363 del 24 de noviembre de 2014, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y orden\u00f3 vincular a las empresas Dolce Vista Estate INC, Frigor\u00edfico La \u00a0 Gloria S.A.S, Hacienda La Gloria (Grupo Agroindustrial) y Fiduciaria Davivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Igualmente, vincul\u00f3 a los ciudadanos Cecilia Ram\u00edrez de Marulanda, Carlos Arturo \u00a0 Marulanda Ram\u00edrez, Mar\u00eda Cecilia Marulanda de Sarasola, Gloria Marulanda de \u00a0 Uma\u00f1a y Alberto Marulanda Grillo, quienes fueron notificados por aviso para que \u00a0 ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contest\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el 28 de enero de 2015[76] \u00a0y aleg\u00f3 que no ten\u00eda legitimidad por pasiva en el caso planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Asegur\u00f3 que dicha entidad no tiene injerencia en el manejo de predios bald\u00edos, \u00a0 pues ello es competencia exclusiva del Ministerio de Agricultura y del INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Finalmente, indic\u00f3 que tampoco es la entidad encargada de proveer ayuda \u00a0 humanitaria a las v\u00edctimas del conflicto armado, pues ello, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 4802 de 20 de diciembre de 2011, es de competencia de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas\u2013 Seccional Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, UAEGRTD, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que cincuenta y dos (52) de los \u00a0 demandantes en la acci\u00f3n de tutela han presentado solicitudes de inclusi\u00f3n de \u00a0 predios en el Registro de Tierras Despojadas, con motivo de los desplazamientos \u00a0 en el predio Bellacruz, los cuales se aportan al presente expediente en la Tabla \u00a0 anexa a la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A su vez, manifest\u00f3 que dicha entidad \u00a0 hab\u00eda recibido varias peticiones de la Asociaci\u00f3n Colombiana Nuevo Horizonte \u00a0 (ASOCOL), en los que se pone de presente el presunto desplazamiento del que han \u00a0 sido v\u00edctimas. Sin embargo, mencion\u00f3 que para iniciar los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n es necesario que las \u00e1reas se encuentren macrofocalizadas y \u00a0 microfocalizadas, para garantizar que la restituci\u00f3n de tierras se realice en \u00a0 predios que brinden seguridad a las v\u00edctimas, de conformidad con lo establecido \u00a0 en el Decreto 4829 de 2011. En tanto la Hacienda Bellacruz no se encuentra en un \u00a0 \u00e1rea microfocalizada, no es posible iniciar el estudio de las solicitudes de \u00a0 inclusi\u00f3n de bienes en el Registro de Tierras Despojadas. As\u00ed, mencion\u00f3 la \u00a0 entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, se precisa que se ha informado a los \u00a0 solicitantes de inclusi\u00f3n de predios en el Registro de Tierras Despojadas que se \u00a0 relacionan en el escrito de la tutela, y que han presentado solicitud, que las \u00a0 \u00e1reas geogr\u00e1ficas donde se ubican los predios que hacen parte de la \u201cHacienda \u00a0 Bella cruz (sic)\u201d, no se encuentran en un \u00e1rea \u00a0 microfocalizada, y que solo en tanto sea posible cumplir con este requisito se \u00a0 podr\u00e1 dar inicio de estudio a sus solicitudes, de lo cual se les informar\u00e1 \u00a0 oportunamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 Ministerio de Agricultura contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 29 de enero de 2015[77], \u00a0 y aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en el proceso. Por ello, \u00a0 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que dicha entidad no tiene competencia alguna sobre los hechos alegados \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, manifest\u00f3 que el INCODER es la entidad \u00a0 competente para resolver las peticiones de los accionantes, y que \u00e9sta, a su \u00a0 vez, cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal y \u00a0 patrimonio propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0 proceso de tutela, y aleg\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 reclamados por los accionantes[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 primer lugar, hizo algunas consideraciones frente a los principios de legalidad \u00a0 y tracto sucesivo que deben regir los actos registrales sobre bienes inmuebles. \u00a0 En este sentido, manifest\u00f3 que en virtud del principio de tracto sucesivo, es \u00a0 necesario que en el registro se inscriban los actos jur\u00eddicos en una secuencia \u00a0 l\u00f3gica y que no exista ning\u00fan tipo de vac\u00edo. A juicio del Superintendente, no se \u00a0 deduce el car\u00e1cter bald\u00edo del predio \u201cHacienda Bellacruz\u201d, sino que, por el \u00a0 contrario, se advierte la existencia de t\u00edtulos de dominio de naturaleza \u00a0 privada, los cuales son vigentes y v\u00e1lidos. Por ello, en virtud del principio de \u00a0 tracto sucesivo, es necesario que el INCODER ordene el registro del acto \u00a0 administrativo que declara los predios como bald\u00edos para, posteriormente, \u00a0 iniciar el respectivo proceso de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 otro lado, se\u00f1al\u00f3 que si bien la Resoluci\u00f3n No. 0481 del 1\u00ba de abril de 2013 del \u00a0 INCODER establec\u00eda que los predios Potos\u00ed, Ca\u00f1o Negro, Los Bajos, San Sim\u00f3n, \u00a0 Venecia, Mar\u00eda Isidra y San Miguel, hab\u00edan sido declarados bald\u00edos desde \u00a0 1994, y que dicha situaci\u00f3n hab\u00eda sido inscrita en el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, ello no correspond\u00eda con la realidad. En su lugar, afirm\u00f3 que el \u00a0 INCODER nunca orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro de la Resoluci\u00f3n No. 1551 de \u00a0 1994, mediante la cual se declar\u00f3 el car\u00e1cter bald\u00edo de los predios. As\u00ed, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 es cierto que tal situaci\u00f3n haya sido registrada, por ende no fue publicitada, \u00a0 debido a que se requer\u00eda para la \u00e9poca una decisi\u00f3n judicial que ordenara la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los asientos registrales, los cuales siguen siendo v\u00e1lidos, y \u00a0 deben ser tenidos en cuenta en virtud del mencionado principio de tracto \u00a0 sucesivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Adicionalmente, manifest\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 0481 de abril de 2013 proferida \u00a0 por el INCODER no especific\u00f3 ni la cabida de los predios, ni los folios de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria sobre los cuales deb\u00eda inscribirse la orden de \u00a0 recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados. En este sentido, el registrador \u00a0 no estaba facultado para subsanar o interpretar la Resoluci\u00f3n No. 0481 de 2013, \u00a0 ni para enmendar su falta de claridad, raz\u00f3n por la cual la Oficina de Registro \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Aguachica obr\u00f3 en el marco de sus competencias \u00a0 legales, al negarse a inscribir el referido acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que los peritos designados por el IGAC en el procedimiento de \u00a0 recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, advirtieron sobre la imposibilidad de individualizar \u00a0 los predios y determinar su \u00e1rea, tal y como consta en la Resoluci\u00f3n No. 0481 de \u00a0 2013. En consecuencia, el INCODER tom\u00f3 en cuenta los datos cartogr\u00e1ficos \u00a0 recaudados en el proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad adelantado en 1994, \u00a0 los cuales no daban certeza de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria sobre los \u00a0 cuales deb\u00eda efectuarse la aludida inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0 mismo, indic\u00f3 que el procedimiento adelantado por el INCODER parte del supuesto \u00a0 de que los predios tienen la naturaleza de bald\u00edos. Sin embargo, en opini\u00f3n de \u00a0 la Superintendencia, ello no se deduce de la historia jur\u00eddica de la Hacienda \u00a0 Bellacruz, toda vez que a\u00fan se encuentran inscritos t\u00edtulos de dominio privado \u00a0 en el registro del referido predio. Igualmente, manifest\u00f3 que el juez civil es \u00a0 la autoridad competente para ordenar la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales \u00a0 en los cuales aparec\u00edan t\u00edtulos de dominio privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 manifest\u00f3 la entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en lo anterior, es claro que todas las causales para el inicio \u00a0 de este proceso parten de la base que (sic) nos encontramos ante un \u00a0 inmueble de naturaleza bald\u00eda, y esto, aunado al principio registral de tracto \u00a0 sucesivo, no se evidencia en la historia jur\u00eddica de la Hacienda Bellacruz que \u00a0 se ha publicitado en el registro, pues siguen vigentes los asientos registrales \u00a0 que dan cuenta de la existencia de t\u00edtulos traslaticios del derecho de dominio \u00a0 privado que siguen siendo v\u00e1lidos, ya que el INCORA en su momento no agot\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite completo establecido por la jurisprudencia de la \u00e9poca que indicaba que \u00a0 era necesario para los casos de clarificaci\u00f3n de la propiedad acudir al juez \u00a0 civil para que ordenada la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales en los cuales \u00a0 aparec\u00edan inscritos t\u00edtulos de dominio privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el Consejo de Estado, en Sentencia de la Sala Plena \u00a0 de julio de 1985, estableci\u00f3 expresamente que la competencia del INCORA en los \u00a0 procedimientos de clarificaci\u00f3n de la propiedad es puramente declarativa, y que, \u00a0 en consecuencia, no se encuentra facultado para ordenar la cancelaci\u00f3n de \u00a0 registros de t\u00edtulos privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 su lugar, indic\u00f3 que la entidad administrativa debe iniciar el respectivo \u00a0 proceso ordinario para la cancelaci\u00f3n de los registros, situaci\u00f3n que no tuvo \u00a0 lugar en el caso analizado, y que, en consecuencia, no es oponible a la \u00a0 Superintendencia. As\u00ed, manifest\u00f3 la entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado consider\u00f3 \u00a0 que al INCORA, (sic) no le era dable modificar situaciones jur\u00eddicas \u00a0 existentes ni crear nuevas, en tanto los poderes que se derivaban de la Ley 1365 \u00a0 de 1961 eran meramente declarativos y a partir de ellos deb\u00eda iniciar proceso \u00a0 ordinario para obtener la cancelaci\u00f3n de los registros (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el INCORA (sic) al decidir el \u00a0 procedimiento de clarificaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994, determin\u00f3 \u00a0 que su competencia respecto de la titularidad de los predios objeto del \u00a0 procedimiento era meramente declarativa, por lo tanto el art\u00edculo quinto fue \u00a0 expreso en determinar que no se ordenara su inscripci\u00f3n en los folios, con \u00a0 fundamento en la jurisprudencia estudiada, en ese orden, reconoci\u00f3 que de \u00a0 conformidad con la Ley 1365 de 1961 su competencia s\u00f3lo pod\u00eda ser declarativa y \u00a0 no ostentaba competencia para modificar situaciones jur\u00eddicas existentes ni \u00a0 crear nuevas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, hasta que esta situaci\u00f3n no quede clara en \u00a0 registro, es decir, que el predio es de propiedad de la Naci\u00f3n y un juez ordene \u00a0 la cancelaci\u00f3n de los registros, no es coherente con el principio registral de \u00a0 tracto sucesivo, de conformidad con el cual solo el titular inscrito tendr\u00e1 la \u00a0 facultad de disponer del predio, registrar la ocupaci\u00f3n indebida de predios \u00a0 bald\u00edos, toda vez que registralmente a\u00fan no han salido del dominio privado, por \u00a0 lo tanto se reitera que no existen antecedentes registrales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que si bien se registr\u00f3 el acto administrativo de inicio del \u00a0 procedimiento de clarificaci\u00f3n de bald\u00edos, ello configur\u00f3 un simple acto de \u00a0 tr\u00e1mite que en nada incide en la titularidad de los predios, por lo que proced\u00eda \u00a0 el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las sociedades Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria \u2013 S.A. \u00a0 Sucursal Colombia (antes Dolce Vista Estate Inc.) y Frigor\u00edfico La Gloria S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ramiro de Francisco Reyes, en \u00a0 su calidad de representante legal de la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda \u00a0 La Gloria S.A. Sucursal Colombia (antes Dolce Vista Estate Inc), y actuando en \u00a0 nombre y representaci\u00f3n de Frigor\u00edfico La Gloria S.A.S., respondi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el 30 de enero de 2015[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, aclar\u00f3 que en el folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria de la \u201cHacienda La Gloria\u201d no consta ning\u00fan tipo de \u00a0 anotaci\u00f3n que refiera el inicio o tr\u00e1mite de diligencias de recuperaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos, e indic\u00f3 que no exist\u00eda prueba alguna de que los predios presuntamente \u00a0Potos\u00ed, Ca\u00f1o Negro, Los Bajos, San Sim\u00f3n, Venecia, Mar\u00eda Isidra y San Miguel \u00a0hicieran parte de la Hacienda La Gloria. Igualmente, estableci\u00f3 que ASOCOL \u00a0 nunca afirm\u00f3 que los campesinos hubiesen sido desplazados de los predios \u00a0 Potos\u00ed, Ca\u00f1o Negro, Los Bajos, San Sim\u00f3n, Venecia, Mar\u00eda Isidra y San Miguel, \u00a0 y que por lo tanto, la pretensi\u00f3n de recuperaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0 carec\u00eda de fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cumpl\u00eda con los requisitos generales de procedencia consagrados en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La Ley 1448 de 2011 previ\u00f3 un \u00a0 procedimiento espec\u00edfico en materia de restituci\u00f3n, ii) el INCODER no est\u00e1 \u00a0 legitimado por pasiva para adjudicar bienes a v\u00edctimas de la violencia, iii) de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994, es requisito para la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos que el solicitante demuestre que tiene bajo \u00a0 producci\u00f3n econ\u00f3mica las dos terceras (2\/3) partes de la superficie cuya \u00a0 adjudicaci\u00f3n solicita, lo que no sucede en este caso, iv) actualmente cursa una \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado que discute la legalidad de los \u00a0 actos administrativos proferidos por el INCODER, v) no se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, pues los hechos alegados ocurrieron entre 1994 y 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A su vez, present\u00f3 argumentos para \u00a0 desestimar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que: i) la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1551 de 1994 \u00fanicamente indic\u00f3 que los t\u00edtulos aportados no eran \u00a0 suficientes para acreditar dominio frente al Estado, pero ello no implicaba, \u00a0 per se, una declaratoria de bald\u00edos, ii) aun si se aceptase que los bienes \u00a0 fueron declarados bald\u00edos, el INCODER no es competente para adelantar el \u00a0 procedimiento de recuperaci\u00f3n, pues la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad \u00a0 privados requiere de una sentencia judicial, iii) la Resoluci\u00f3n No. 1551 de 1994 \u00a0 no fue inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de la anteriormente \u00a0 denominada Hacienda Bellacruz, ni en el folio del predio \u201cHacienda La Gloria\u201d, \u00a0 por lo que no es oponible a terceros adquirentes de buena fe[80], \u00a0 y iv) la Resoluci\u00f3n No. 1551 de 1994 decay\u00f3, por cuanto el INCODER no realiz\u00f3 \u00a0 los actos id\u00f3neos para hacerla cumplir, en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os a partir \u00a0 de su ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, puso de presente que la \u00a0 asociaci\u00f3n ASOCADAR tambi\u00e9n reclama la adjudicaci\u00f3n de los predios objeto de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, sin probar su condici\u00f3n de desplazados y ocupantes de \u00a0 dichos bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2015, la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, deneg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Indic\u00f3 que para la adjudicaci\u00f3n y titularizaci\u00f3n de un bien bald\u00edo, la Ley 160 \u00a0 de 1994 y sus decretos reglamentarios han establecido dos procedimientos, a \u00a0 saber: i) uno administrativo adelantado ante el INCODER y ii) uno judicial, el \u00a0 cual se desarrolla ante los jueces de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1448 de 2011 regul\u00f3 el proceso de adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos para v\u00edctimas del conflicto armado, y estableci\u00f3 en su art\u00edculo 83, los \u00a0 requisitos exigidos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 As\u00ed, a juicio del Tribunal, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 discutir la adjudicaci\u00f3n de predios bald\u00edos a los accionantes, toda vez que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha previsto procesos de car\u00e1cter especial con requisitos \u00a0 espec\u00edficos que deben acreditarse. En este sentido, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala es irrefragable que la acci\u00f3n de tutela no es el medio procedente \u00a0 para obtener la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos que persigue ASOCOL, pues aqu\u00e9lla \u00a0 es un mecanismo residual y subsidiario, concebido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 como el dispositivo id\u00f3neo para proteger derechos de \u00edndole fundamental, m\u00e1s (sic) no para \u00a0 reemplazar los procedimientos regulados por el legislador, quedando vedada al \u00a0 juez constitucional la potestad de arrogarse competencias establecidas en cabeza \u00a0 de las entidades estatales o los jueces ordinarios y que escapen de la concreta \u00a0 funci\u00f3n de determinar la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n a dichas garant\u00edas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la discusi\u00f3n frente a la declaratoria de bienes bald\u00edos \u00a0 de los predios Potos\u00ed, Ca\u00f1o Negro, Los Bajos, San Sim\u00f3n, Venecia, Mar\u00eda \u00a0 Isidra y San Miguel, debe surtirse en el proceso de revisi\u00f3n ante el Consejo \u00a0 de Estado. En este sentido, para efectos de iniciar los procedimientos de \u00a0 titularizaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, ser\u00e1 necesario atender a los \u00a0 resultados del proceso judicial actualmente en curso. As\u00ed, el Tribunal mencion\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 claro entonces, que hasta tanto el INCODER no cuente con un sustento jur\u00eddico en \u00a0 firme en torno a la recuperaci\u00f3n de los se\u00f1alados bienes bald\u00edos, no podr\u00e1 \u00a0 adelantar gestiones tendientes a su titularizaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, pues la \u00a0 condici\u00f3n de estos terrenos est\u00e1 hoy siendo debatida judicialmente, discusi\u00f3n \u00a0 que no puede pretenderse suplir o reemplazar con la acci\u00f3n de resguardo \u00a0 excepcional, menos en lo tocante a la definici\u00f3n del asunto del modo que \u00a0 corresponda por el ente competente: Honorable Consejo de Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 \u00a0 de febrero de 2015, el se\u00f1or Fredy Antonio Rodr\u00edguez Corrales, en su calidad de \u00a0 representante legal de la asociaci\u00f3n ASOCOL, impugn\u00f3 el fallo de tutela \u00a0 proferido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la organizaci\u00f3n ASOCOL ha solicitado la recuperaci\u00f3n de \u00a0 los predios presuntamente bald\u00edos desde 1987 ante las autoridades respectivas, \u00a0 en un primer momento ante el INCORA y posteriormente ante el INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Para demostrar la anterior afirmaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que los siete (7) predios bald\u00edos \u00a0Potos\u00ed, Ca\u00f1o Negro, Los Bajos, San Sim\u00f3n, Venecia, Mar\u00eda Isidra y San Miguel \u00a0se encuentran incluidos en las actas de acuerdo suscritas por el Gobierno \u00a0 Nacional y los campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz, del 5 y 6 de \u00a0 junio de 1996. As\u00ed, en el numeral 1\u00ba de \u00e9stas se incluy\u00f3 que el INCORA \u00a0 adjudicar\u00eda los predios San Antonio, hoy vereda Ca\u00f1o Alonso, Los Cacaos, Santa \u00a0 Elena y San Carlos a las familias que fueron desplazadas y despojadas de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 As\u00ed mismo, mencion\u00f3 que en la parte considerativa de las Resoluciones No. 0868 \u00a0 del 25 de abril de 2011 y 02294 del 5 de septiembre de 2011, proferidas por el \u00a0 INCODER, consta que el representante legal de ASOCOL solicit\u00f3 el adelantamiento \u00a0 del procedimiento de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos de los predios Potos\u00ed, Ca\u00f1o \u00a0 Negro, Los Bajos, San Sim\u00f3n, Venecia, Mar\u00eda Isidra y San Miguel en febrero \u00a0 de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 segundo lugar, desestim\u00f3 la presunta falta de prueba de su condici\u00f3n de \u00a0 desplazados, alegada por los accionados y terceros en el escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 As\u00ed, resalt\u00f3 que en agosto de 2011, las familias que anteriormente ocupaban \u00a0 predios de la Hacienda Bellacruz, solicitaron la protecci\u00f3n de las tierras de \u00a0 las que fueron desplazados ante las Personer\u00edas de Aguachica, Barranquilla y \u00a0 Bogot\u00e1. En consecuencia, en diciembre de 2011 fueron inscritos en el folio de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos No. 196-25668 del predio San Antonio y la matr\u00edcula No. \u00a0 196-25667 del predio San Carlos, predios que fueron comprados por el INCORA a la \u00a0 Familia Marulanda Ram\u00edrez[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2011 las familias campesinas realizaron la \u00a0 correspondiente declaraci\u00f3n de desplazamiento y despojo ante las Personer\u00edas de \u00a0 varios municipios de Cesar y Valledupar, y en consecuencia, fueron registradas \u00a0 en la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas. Resalt\u00f3 que \u00a0 las familias desplazadas realizaron la solicitud respectiva ante el programa de \u00a0 Ayuda Humanitaria, pero que \u00e9sta s\u00f3lo fue otorgada un a\u00f1o despu\u00e9s, y que a\u00fan no \u00a0 han recibido ning\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n administrativa que les permita superar \u00a0 su condici\u00f3n de extrema pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Mencion\u00f3 que en el 2011 realizaron la declaraci\u00f3n de desplazamiento y despojo \u00a0 ante las Fiscal\u00edas de Bucaramanga y Aguachica, y ante la Fiscal\u00eda para Justicia \u00a0 y Paz. Se\u00f1al\u00f3 que en estas declaraciones las familias de campesinos desplazados \u00a0 de la Hacienda Bellacruz acusaron a Juan Francisco Prada M\u00e1rquez, alias \u2018Juancho \u00a0 Prada\u2019, a quien en el 2014 le fueron imputados los hechos de desplazamiento y \u00a0 despojo efectuados en la Hacienda Bellacruz[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Adicionalmente, afirm\u00f3 que en 2012 las familias entregaron a la Oficina de \u00a0 Tierras de Bucaramanga, toda la documentaci\u00f3n referente al despojo y \u00a0 desplazamiento sufrido por los campesinos de la Hacienda Bellacruz. Indic\u00f3 que \u00a0 dicho despojo fue efectuado por los paramilitares del grupo \u201cH\u00e9ctor Julio \u00a0 Peinado\u201d, liderados por Juan Francisco Prada, quienes recib\u00edan \u00f3rdenes de la \u00a0 Familia Marulanda Ram\u00edrez[85]. \u00a0 En consecuencia, las familias desplazadas fueron inscritas en la Matriz de \u00a0 Desplazamiento realizada por la Fiscal\u00eda de Justicia y Paz de Aguachica, y en la \u00a0 Matriz de Despojo realizada por la Unidad \u00c9lite de Persecuci\u00f3n de Bienes de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Aclar\u00f3 que, desde el 2012, las familias organizadas en ASOCOL han solicitado al \u00a0 INCODER y a la Oficina de Tierra del Magdalena Medio que la restituci\u00f3n a la que \u00a0 tienen derecho sea efectuada a trav\u00e9s de la reubicaci\u00f3n en los siete predios \u00a0 bald\u00edos, teniendo en cuenta que en 1996 dichos predios iban a ser entregados \u00a0 para completar la Unidad Agr\u00edcola Familiar prometida por las autoridades \u00a0 gubernamentales a los campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, \u00a0 relat\u00f3 que las familias solicitaron el desarrollo de un proceso penal en contra \u00a0 de los implicados en el desplazamiento de las familias campesinas de la Hacienda \u00a0 Bellacruz. Sin embargo, se presentaron diversas irregularidades en el proceso \u00a0 penal en la regi\u00f3n de la Costa Caribe, raz\u00f3n por la cual ASOCOL solicit\u00f3 que \u00a0 \u00e9ste fuese trasladado a Bogot\u00e1. As\u00ed, se imputaron cargos relacionados con \u00a0 expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil y otros contra \u00a0 el jefe paramilitar Juan Francisco Prada M\u00e1rquez, alias \u2018Juancho Prada\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. Declaratoria de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 26 de marzo de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de primera instancia, y \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 que, si bien formalmente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido iniciada contra el Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural, lo cierto es que los accionantes no le endilgaron ninguna \u00a0 conducta u omisi\u00f3n vulneradora de sus derechos fundamentales. Por el contrario, \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes fue \u00a0 atribuida al INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el caso analizado se \u00a0 present\u00f3 una vinculaci\u00f3n aparente de una autoridad p\u00fablica del orden nacional, \u00a0 como es el caso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuando \u00a0 realmente se demand\u00f3 una entidad del sector descentralizado, como es el INCODER. \u00a0 En consecuencia, concluy\u00f3 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga no era el competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela, sino los \u00a0 juzgados civiles del circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, orden\u00f3 remitir el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de \u00a0 Bucaramanga, para que \u00e9ste fuese asignado, en primera instancia, a los juzgados \u00a0 civiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0 Circuito de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante auto del 15 de abril de 2015, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0 Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[87]. \u00a0 En la referida providencia, orden\u00f3 notificar el proceso al Ministro de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Territorial, al Director del INCODER del orden \u00a0 nacional, y al Director Territorial del INCODER \u2013 Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, vincul\u00f3 oficiosamente a las sociedades Dolce Vista Estate INC, \u00a0 Frigor\u00edfico La Gloria S.A.S, Grupo Industrial Hacienda La Gloria y Fiduciaria \u00a0 Davivienda; al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la \u00a0 Unidad Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas del \u00a0 Conflicto, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, a trav\u00e9s de un edicto emplazatorio, el juez orden\u00f3 notificar a los se\u00f1ores \u00a0 Cecilia Ram\u00edrez de Marulanda, Carlos Arturo Marulanda Ram\u00edrez, Mar\u00eda Cecilia \u00a0 Marulanda de Sarasola, Gloria Cristina Marulanda de Uma\u00f1a y Alberto Marulanda \u00a0 Grillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 tanto los accionados y terceros vinculados guardaron silencio en el proceso de \u00a0 tutela, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia \u00a0 el 22 de abril de 2015[88]. \u00a0 As\u00ed, el juez deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0 que los accionantes contaban con mecanismos administrativos y judiciales id\u00f3neos \u00a0 para solicitar sus pretensiones, a saber: el procedimiento administrativo de \u00a0 clarificaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la propiedad reglado en la Ley 160 de 1994, o el \u00a0 proceso judicial cuya finalidad es la restituci\u00f3n de tierras a v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, consagrado en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amicus Curiae \u00a0de los ciudadanos Iv\u00e1n Cepeda Castro, Alberto Castilla Salazar y Alirio Uribe \u00a0 Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 mencionados ciudadanos coadyuvaron la acci\u00f3n de tutela iniciada por ASOCOL. \u00a0 As\u00ed, i) informaron sobre la ocurrencia de nuevos hechos con posterioridad a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, e ii) indicaron que el INCODER hab\u00eda \u00a0 incurrido en una v\u00eda de hecho administrativa al declarar la p\u00e9rdida de fuerza \u00a0 ejecutoria de la Resoluci\u00f3n No. 1551 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 primer lugar, aclararon que las organizaciones ASOCOL y ASOCADAR actualmente \u00a0 re\u00fanen a una parte de las v\u00edctimas del desplazamiento de la Hacienda Bellacruz. \u00a0 Sin embargo, indicaron que existen v\u00edctimas que no se encuentran organizadas, \u00a0 pero cuyos derechos tambi\u00e9n deben ser protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Se\u00f1alaron que el 30 de junio de 2015, aproximadamente ciento ochenta (180) \u00a0 familias retornaron voluntariamente, y sin el acompa\u00f1amiento institucional, a \u00a0 los predios presuntamente bald\u00edos ubicados en Sima\u00f1a, La Gloria. En opini\u00f3n de \u00a0 los coadyuvantes, esta decisi\u00f3n fue adoptada por las comunidades desplazadas \u00a0 debido a la pobreza extrema que afrontaban, y a la falta de atenci\u00f3n de las \u00a0 entidades p\u00fablicas en la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, indicaron que el 1\u00ba de julio de 2015, aproximadamente a las 7:30 A.M.,\u00a0 \u00a0 un grupo de civiles armados y encubiertos (presuntamente paramilitares) personal \u00a0 del ESMAD y de la Polic\u00eda Nacional, ingresaron violentamente al lugar. Asimismo, \u00a0 relataron que a las 10:00 A.M. desalojaron violentamente a las familias que se \u00a0 encontraban en el lugar, dispararon armas de fuego, lanzaron gases lacrim\u00f3genos, \u00a0 e hirieron quince personas, entre \u00e9stas dos ni\u00f1os y mujeres en estado de \u00a0 embarazo. Resaltaron que el se\u00f1or Jahir Puentes fue herido con arma de fuego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Manifestaron que con la Resoluci\u00f3n No. 334 de 2015, mediante la cual el INCODER \u00a0 declar\u00f3 el decaimiento de la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0 hecho administrativa. As\u00ed, aleg\u00f3 que el acto administrativo mencionado comport\u00f3 \u00a0 un defecto procedimental absoluto por dos razones: i) primero, porque obvi\u00f3 que \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 no fue impugnada oportunamente, y por lo tanto, \u00a0 frente a \u00e9sta oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad, y ii) porque en el marco del \u00a0 procedimiento de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos adopt\u00f3 una decisi\u00f3n sobre el \u00a0 procedimiento de clarificaci\u00f3n, cuando \u00e9ste ya hab\u00eda terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, manifestaron que la Resoluci\u00f3n No. 334 de 2015 omiti\u00f3 que los predios \u00a0 objeto del procedimiento de recuperaci\u00f3n fueron identificados correctamente a \u00a0 partir del an\u00e1lisis de las coordenadas geogr\u00e1ficas, los certificados de libertad \u00a0 y tradici\u00f3n y las fichas catastrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Mencionaron que el INCODER incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, toda vez que \u00a0 interpret\u00f3 de forma irrazonable las disposiciones normativas aplicadas en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 334 de 2015. En este sentido, para los coadyuvantes no era cierto \u00a0 que i) existieran dudas sobre la naturaleza bald\u00eda de los bienes, ni ii) que \u00a0 ello hubiese afectado a terceros de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 En primer lugar, se\u00f1alaron que no es cierto que el INCODER careciera de la \u00a0 competencia para determinar la naturaleza jur\u00eddica de los bald\u00edos de la Hacienda \u00a0 Bellacruz, como equivocadamente indic\u00f3 el acto administrativo cuestionado, con \u00a0 fundamento en una sentencia del Consejo de Estado del a\u00f1o 1985. En dicha \u00a0 providencia el Consejo de Estado inaplic\u00f3 el art\u00edculo 12 del Decreto 1265 de \u00a0 1977, en ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, norma que prescrib\u00eda \u00a0 que el acto administrativo que declarara que un bien era bald\u00edo deb\u00eda \u00a0 comunicarse a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos para cancelar los \u00a0 t\u00edtulos de propiedad privada. A juicio del Consejo de Estado, las facultades del \u00a0 INCODER eran exclusivamente declarativas y no pod\u00edan crear, modificar o \u00a0 extinguir derechos patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, los coadyuvantes resaltaron que el hecho de que el Consejo de Estado \u00a0 hubiese inaplicado la mencionada norma jur\u00eddica, para ese caso concreto, no \u00a0 implic\u00f3 su invalidez, y mucho menos, que el INCODER hubiese perdido la \u00a0 competencia de ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros de t\u00edtulos privados sobre \u00a0 bienes bald\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resaltaron que no exist\u00edan dudas sobre \u00a0 la naturaleza bald\u00eda de los bienes inmuebles objeto del procedimiento de \u00a0 recuperaci\u00f3n. As\u00ed, mencionaron que el hecho de que la Resoluci\u00f3n No. 1551 de \u00a0 1994 no hubiese sido inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio \u00a0 Bellacruz, no implicaba que los predios fuesen de propiedad privada, puesto que \u00a0 en el mencionado acto administrativo claramente se estableci\u00f3 que siete de los \u00a0 predios que compon\u00edan la Hacienda, ten\u00edan naturaleza bald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1alaron que el INCODER no pod\u00eda \u00a0 alegar su propia falta de diligencia, al declarar el decaimiento de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1551 de 1994, cuando se abstuvo de inscribir el mencionado acto \u00a0 administrativo en el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En segundo lugar, manifestaron que las partes que \u00a0 realizaron negocios jur\u00eddicos sobre los referidos predios ten\u00edan conocimiento de \u00a0 su car\u00e1cter bald\u00edo. As\u00ed, indicaron que los vendedores, quienes se arrogaban el \u00a0 car\u00e1cter de propietarios de los bald\u00edos, interpusieron diversos recursos para \u00a0 impugnar los actos administrativos de clarificaci\u00f3n de la propiedad. A su vez, a \u00a0 los compradores de los predios les era exigible la obligaci\u00f3n de verificar el \u00a0 estado del proceso de clarificaci\u00f3n de los predios de la anteriormente \u00a0 denominada Hacienda Bellacruz, el cual se encontraba inscrito en la anotaci\u00f3n \u00a0 No. 22 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluyeron los coadyuvantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, aunque la anotaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que determinaba \u00a0 la existencia de bald\u00edos deb\u00eda realizarse, esto no es excusa ni a los \u00a0 propietarios ni a los futuros compradores, pues los primeros sab\u00edan de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1553 (sic) de 1994 \u00a0 que declaraba la existencia de bald\u00edos en la medida en que la impugnaron y en la \u00a0 medida en que la nota 22 registr\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de clarificaci\u00f3n. Y \u00a0 los segundos ten\u00edan el deber de verificar cu\u00e1l hab\u00eda sido el resultado del \u00a0 proceso de clarificaci\u00f3n pues la cancelaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que le dio \u00a0 apertura s\u00ed fue inscrita. Esta falta de anotaci\u00f3n tampoco es excusa para la \u00a0 propia administraci\u00f3n, pues no puede el INCODER argumentar un error previo a su \u00a0 favor, ya que era \u00e9l mismo el que deb\u00eda haber ordenado, en 1994, la cancelaci\u00f3n \u00a0 de los registros aplicando el Decreto \u00a0 1265 de 1977 que gozaba de constitucionalidad (aunque hubiera sido inaplicado en \u00a0 un caso concreto), o bien impulsando las acciones correspondientes ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para garantizar esta inscripci\u00f3n, si segu\u00eda la tesis del \u00a0 Consejo de Estado. M\u00e1s de 20 a\u00f1os despu\u00e9s, el INCODER no puede excusarse en su \u00a0 propia negligencia para recuperar tierras que son de la naci\u00f3n, alegando adem\u00e1s \u00a0 una supuesta imposibilidad de individualizar predios, la cual no est\u00e1 \u00a0 debidamente motivado (sic) en el acto administrativo cuestionado\u201d. (Subraya y \u00a0 negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, se\u00f1alaron que el INCODER incurri\u00f3 en una \u00a0 v\u00eda de hecho administrativa por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por raz\u00f3n \u00a0 de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 334 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En primer lugar, indicaron que con la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 334 de 2015, el INCODER desconoci\u00f3 i) la obligaci\u00f3n de proteger el \u00a0 patrimonio p\u00fablico, ii) el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de promover el acceso a la tierra de las poblaciones \u00a0 campesinas, y iii) la protecci\u00f3n especial del campo. En opini\u00f3n de los \u00a0 coadyuvantes, el reinicio del procedimiento agrario constituye una vulneraci\u00f3n a \u00a0 estos mandatos, debido al extenso lapso que deber\u00eda esperarse para su \u00a0 tramitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Por otro lado, indicaron que la problem\u00e1tica de \u00a0 la administraci\u00f3n de los predios bald\u00edos ha sido reconocida por la Corte \u00a0 Constitucional, Corporaci\u00f3n que en Sentencia T-488 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que existe una \u00a0 falta de informaci\u00f3n actualizada y completa por parte de la instituci\u00f3n \u00a0 responsable de la administraci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, y una excesiva \u00a0 concentraci\u00f3n de las tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Igualmente, expusieron que la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Informe sobre acumulaci\u00f3n irregular de \u00a0 bald\u00edos en la altillanura colombiana, del 2013, indic\u00f3 que la \u00a0 indebida acumulaci\u00f3n de bald\u00edos ha sido una pr\u00e1ctica recurrente y permitida por \u00a0 las autoridades del Estado. Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que los continuos englobes, \u00a0 desenglobes, divisiones materiales y apertura de nuevos folios de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria sobre los predios de la Hacienda Bellacruz, constituy\u00f3 una forma de \u00a0 revestir de legalidad la adquisici\u00f3n il\u00edcita de bienes bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Finalmente, resaltaron que tanto las sociedades \u00a0 involucradas en la adquisici\u00f3n irregular de los predios bald\u00edos, como la Oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Aguachica y la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro han actuado de mala fe, por lo que solicit\u00f3 que fuesen \u00a0 investigados disciplinariamente por raz\u00f3n de la extralimitaci\u00f3n de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indicaron que el Registrador de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos objet\u00f3 la inscripci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1551 de 1994 proferida por \u00a0 el INCODER, pese a que \u00e9sta gozaba de una presunci\u00f3n de legalidad por ser un \u00a0 acto administrativo en firme. Sin embargo, s\u00ed accedi\u00f3 a la inscripci\u00f3n de \u00a0 m\u00faltiples actos jur\u00eddicos irregulares sobre los inmuebles declarados bald\u00edos, \u00a0 efectuados por las sociedades involucradas en el presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas actuaciones de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, a juicio de los coadyuvantes, devienen en una vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que \u00a0 se impusieron diversas limitaciones al registro de un acto administrativo \u00a0 ejecutoriado, como es la Resoluci\u00f3n No. 1551 de 1994, que finalizaron con la \u00a0 vulneraci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico estatal y de los derechos fundamentales de \u00a0 las familias campesinas desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Igualmente, indicaron que la Resoluci\u00f3n No. 334 de \u00a0 2015 del INCODER vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las familias campesinas \u00a0 desplazadas, y, especialmente, el deber del Estado de adoptar acciones \u00a0 afirmativas en su favor, poni\u00e9ndolas en un estado de indefensi\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 manifestaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Resoluci\u00f3n 334 de 2015 desconoce este mandato constitucional, el \u00a0 cual es derivado del art\u00edculo 13 de la C.P., pues no tiene en cuenta que las \u00a0 decisiones que adopta, relacionadas con procesos agrarios que son de su \u00a0 competencia, tienen impactos directos no solo sobre unos predios objeto de \u00a0 clarificaci\u00f3n, sino sobre campesinos y campesinas que fueron desplazados de esas \u00a0 mismas tierras. Esta Resoluci\u00f3n del INCODER no solo no adopta medidas \u00a0 afirmativas para garantizar que sus procesos administrativos se ajusten a las \u00a0 necesidades de la poblaci\u00f3n deslazada de la Hacienda Bellacruz, sino que adem\u00e1s \u00a0 adopta una medida que a todas luces es regresiva para esta poblaci\u00f3n, en la \u00a0 medida en que borra las acciones ya emprendidas por el Estado en este caso y \u00a0 devuelve el conflicto agrario 20 a\u00f1os en el tiempo, a sus inicios. Con ello, \u00a0 deja a las v\u00edctimas de este caso en un estado de a\u00fan m\u00e1s indefensi\u00f3n frente a la \u00a0 administraci\u00f3n misma y frente a las personas que est\u00e1n detentando la propiedad \u00a0 de las tierras de manera ilegal, en la medida en que el propio INCODER ya \u00a0 reconoci\u00f3 que eran de propiedad de la Naci\u00f3n y que, en consecuencia, deber\u00edan \u00a0 ser adjudicadas a los campesinos y campesinas mediante acciones que el propio \u00a0 INCODER est\u00e1 en la facultad de emprender\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, se\u00f1alaron que la actuaci\u00f3n del INCODER \u00a0 devino en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la justicia por \u00a0 cuanto: i) vulner\u00f3 el derecho a un proceso \u00e1gil, y, adicionalmente, ii) viol\u00f3 el \u00a0 principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. As\u00ed, con respecto a la vulneraci\u00f3n de un proceso \u00a0 \u00e1gil, los coadyuvantes resaltaron que las poblaciones campesinas desplazadas han \u00a0 reclamado la recuperaci\u00f3n de los predios bald\u00edos de la Hacienda Bellacruz \u00a0 durante veinticinco (25) a\u00f1os, sin obtener, hasta el momento, una soluci\u00f3n \u00a0 definitiva a sus pretensiones. En este sentido, reiniciar el procedimiento de \u00a0 clarificaci\u00f3n impide la resoluci\u00f3n de un tr\u00e1mite de forma oportuna y sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. A su vez, frente a la vulneraci\u00f3n de la primac\u00eda \u00a0 del derecho sustancial sobre el formal, indicaron que con la Resoluci\u00f3n No. 334 \u00a0 de 2015 se pretermiti\u00f3 la competencia del INCODER de determinar la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de los predios rurales, en detrimento de los derechos fundamentales de \u00a0 las familias desplazadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, si en gracia de discusi\u00f3n se admite que en el a\u00f1o de \u00a0 1994 el Incora, en virtud de la sentencia del Consejo de Estado no era \u00a0 competente para ordenar la inscripci\u00f3n en el registro, inscripci\u00f3n que en efecto \u00a0 ocurri\u00f3 (anotaci\u00f3n 22), es claro que s\u00ed se atiende el derecho sustancial, pues \u00a0 la autoridad competente para determinar la naturaleza jur\u00eddica de las tierras ha \u00a0 sostenido que dentro de la Hacienda Bellacruz en la actualidad existen al menos \u00a0 1.200 hect\u00e1reas bald\u00edas que ocupan indebidamente personas que no son sujetos de \u00a0 reforma agraria. En consecuencia, en aras de proteger los derechos a la tierra, \u00a0 al territorio, a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda de los campesinos, as\u00ed como el \u00a0 derecho colectivo al patrimonio p\u00fablico (al tratarse de bald\u00edos), no es posible \u00a0 concluir que por la ausencia de un ritual procesal, que en la actualidad ha sido \u00a0 completamente revaluado por el legislador, quien ha otorgado la competencia al \u00a0 Incoder de ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros en casos como el que se \u00a0 estudia, el Estado le otorgue prelaci\u00f3n al rito procesal. De no ser as\u00ed \u00a0 llegar\u00edamos al absurdo escenario en el que \u00fanicamente una orden judicial puede \u00a0 afectar los folios de matr\u00edcula inmobiliaria, desconociendo que actualmente a \u00a0 diversas autoridades administrativas que pueden ordenar inscripciones en el \u00a0 marco de diversos procedimientos, entre ellos los agrarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los coadyuvantes solicitaron a la \u00a0 Corporaci\u00f3n: i) amparar los derechos fundamentales de todas las v\u00edctimas de la \u00a0 Hacienda Bellacruz, ii) dejar sin efectos jur\u00eddicos la Resoluci\u00f3n No. 334 de \u00a0 2015 proferida por el INCODER, y en su lugar, declarar que el procedimiento de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad finaliz\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 1551 de 1994 que \u00a0 constituye cosa juzgada, iii) ordenar al IGAC la identificaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 definitiva de los predios declarados bald\u00edos y a la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos, la apertura de un folio de matr\u00edcula inmobiliaria para \u00a0 cada uno de los predios bald\u00edos, sobre los cuales se inscribir\u00e1n los actos \u00a0 administrativos relacionados con los procedimientos de clarificaci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n, iv) declarar la nulidad de las escrituras p\u00fablicas y actos \u00a0 registrales que ocultaron la existencia de predios bald\u00edos, y que los incluyeron \u00a0 como de dominio privado, y, finalmente, v) emitir las \u00f3rdenes tendientes a \u00a0 investigar la conducta irregular del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Aguachica y de la Direcci\u00f3n de Registro de la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amicus Curiae \u00a0de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, en representaci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, intervino en calidad de amicus curiae en \u00a0 el caso analizado, para exponer algunas circunstancias relacionadas con el \u00a0 contexto de despojo, vulneraci\u00f3n de derechos humanos y revictimizaci\u00f3n de las \u00a0 familias campesinas de la Hacienda Bellacruz. As\u00ed, dicha organizaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 ha asesorado a las v\u00edctimas en el reclamo de sus derechos, y que, con motivo de \u00a0 ello, la Corte Constitucional expidi\u00f3 la Sentencia T 227 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inici\u00f3 su exposici\u00f3n mediante precisiones sobre el \u00a0 contexto hist\u00f3rico de la regi\u00f3n en que se encuentra la Hacienda Bellacruz, \u00a0 actualmente denominada Hacienda La Gloria. As\u00ed, indic\u00f3 que a finales de los a\u00f1os \u00a0 80, los terratenientes de la regi\u00f3n del Sur del Cesar auspiciaron la \u00a0 conformaci\u00f3n de grupos paramilitares dirigidos por alias \u201cJuancho Prada\u201d, \u00a0 quienes perpetuaron diversos cr\u00edmenes y masacres en contra de la poblaci\u00f3n \u00a0 civil, y que el Estado ha sido condenado por estos hechos en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, indic\u00f3 que la Familia Marulanda \u00a0 Ram\u00edrez adquiri\u00f3 de forma irregular, el derecho de dominio de la Hacienda \u00a0 Bellacruz, la cual, en los a\u00f1os 70, alcanz\u00f3 a tener veinticinco mil (25.000) \u00a0 hect\u00e1reas. Igualmente, mencion\u00f3 que los campesinos asentados en los predios de \u00a0 la Hacienda Bellacruz fueron v\u00edctimas de continuos despojos por parte de los \u00a0 grupos paramilitares liderados por la Familia Marulanda Ram\u00edrez, los cuales han \u00a0 sido objeto de condenas al Estado en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente, relat\u00f3 que el caso de la Hacienda \u00a0 Bellacruz se ha caracterizado por la realizaci\u00f3n de diversos actos y negocios \u00a0 jur\u00eddicos encaminados a dar una apariencia de legalidad a la indebida \u00a0 apropiaci\u00f3n de bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ejemplificar esta situaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la Familia \u00a0 Marulanda Ram\u00edrez cre\u00f3 la sociedad M.R. de Inversiones S.A.S, con el fin de \u00a0 desdibujar la propiedad inscrita sobre los bienes inmuebles objeto de los \u00a0 procedimientos de clarificaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2008, la sociedad La Dolce \u00a0 Vista INC compr\u00f3 las sociedades M.R. de Inversiones y Frigor\u00edfico La Gloria, a \u00a0 la Familia Marulanda Ram\u00edrez. En el 2009, la sociedad La Dolce Vista INC \u00a0 modific\u00f3 la denominaci\u00f3n de la antigua Hacienda Bellacruz por el de \u201cHacienda La \u00a0 Gloria\u201d, en la cual inici\u00f3 la explotaci\u00f3n de palma de aceite. Finalmente, en el \u00a0 2011, el Ministerio de Industria y Comercio aprob\u00f3 la constituci\u00f3n de una zona \u00a0 franca en la Hacienda La Gloria para la producci\u00f3n y exportaci\u00f3n de palma de \u00a0 aceite. As\u00ed, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado al despojo por la violencia y el desplazamiento forzado, el \u00a0 caso emblem\u00e1tico de la Hacienda Bellacruz se caracteriza por una compleja y \u00a0 sofisticada cadena de maniobras jur\u00eddicas implementadas con el fin de darle una \u00a0 apariencia de legalidad al despojo y apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se hace un recuento de algunas de ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de diciembre de 1970, la familia \u00a0 MARULANDA RAM\u00cdREZ formaliz\u00f3 mediante escritura p\u00fablica ante la Notar\u00eda de \u00a0 Tamalameque la personer\u00eda jur\u00eddica de la SOCIEDAD M.R. DE INVERSIONES LTDA, que \u00a0 en adelante ser\u00eda la propietaria de la Hacienda Bellacruz y del Frigor\u00edfico La \u00a0 Gloria S.A., y as\u00ed desdibujar la propiedad directa que ejerc\u00edan con \u00a0 anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el 2008, la firma La Dolce Vista INC., \u00a0 de Germ\u00e1n Efromovich, compr\u00f3 a la familia MARULANDA RAMIREZ, sus firmas SOCIEDAD \u00a0 M.R. DE INVERSIONES LTDA y Frigor\u00edfico La Gloria S.A. Es decir, en lugar de \u00a0 adquirir los predios, el inversionista adquiri\u00f3 las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de septiembre de 2009, La Dolce \u00a0 Vista INC. registr\u00f3 la finca que le compr\u00f3 a Marulanda (el lote independiente y \u00a0 los otros siete lotes englobados) como la Hacienda La Gloria, con una extensi\u00f3n \u00a0 de 5.833 hect\u00e1reas (de la cual hace parte los terrenos que seg\u00fan las \u00a0 resoluciones del INCORA de 1996 eran bald\u00edos), hect\u00e1reas hoy ocupadas por un \u00a0 gran sembrad\u00edo de palma aceitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Dolce Vista INC. cre\u00f3 en febrero de \u00a0 2010 la firma Extractora La Gloria S.A.S. y empez\u00f3 a gestionar la aprobaci\u00f3n de \u00a0 una zona franca uniempresarial para producir y exportar el aceite con las \u00a0 ventajas que da esta condici\u00f3n de zona franca. El Ministerio de Industria y \u00a0 Comercio le dio el visto bueno mediante la Resoluci\u00f3n 04558 del 19 de abril de \u00a0 2011, convirti\u00e9ndose en una de las siete zonas francas permanentes autorizadas \u00a0 por el Gobierno para este tipo de producci\u00f3n agroindustrial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, anex\u00f3 copia del informe elaborado por la Subgerencia de Tierras \u00a0 Rurales del INCODER, denominado \u201cPreguntas y respuestas sobre la intervenci\u00f3n \u00a0 del INCORA y del INCODER en el predio rural \u201cHacienda Bellacruz\u201d, hoy \u201cHacienda \u00a0 La Gloria\u201d, en el que se ilustran algunos de los actos jur\u00eddicos celebrados \u00a0 sobre los predios de la Hacienda Bellacruz que fueron declarados bald\u00edos por el \u00a0 INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Resalt\u00f3 la grave situaci\u00f3n que afrontan las familias campesinas que decidieron \u00a0 retornar al predio denominado Venecia en la Hacienda Bellacruz, el 30 de \u00a0 junio de 2015, y que fueron desalojadas violentamente por personal del ESMAD. \u00a0 As\u00ed, mencion\u00f3 que quince (15) campesinos, entre \u00e9stos, mujeres embarazadas y \u00a0 ni\u00f1os, fueron heridos gravemente. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que las familias campesinas \u00a0 se encuentran actualmente acampando en la intemperie en la v\u00eda de acceso a los \u00a0 predios y esperan la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica por parte de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Finalmente, expuso que con la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de dar una \u00a0 pronta y efectiva soluci\u00f3n a las familias de campesinos desplazados de la \u00a0 Hacienda Bellacruz, se vulneraron los derechos a la tierra, al ambiente y a la \u00a0 alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n campesina. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la ocupaci\u00f3n \u00a0 indebida de bald\u00edos por parte de sociedades que no son sujetos de reforma \u00a0 agraria, implica un desconocimiento del principio de progresividad en materia \u00a0 agraria, y de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar el acceso de los \u00a0 campesinos a la propiedad rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte: i) dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 334 de \u00a0 2015, ii) requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Aguachica la inscripci\u00f3n del acto administrativo que orden\u00f3 la recuperaci\u00f3n de \u00a0 los bienes bald\u00edos de la Hacienda Bellacruz, iii) ordenar al IGAC que realice \u00a0 los informes de georreferenciaci\u00f3n predial para el desenglobe catastral y \u00a0 reamojonamiento f\u00edsico de los predios bald\u00edos, iv) ordenar al INCODER la \u00a0 titulaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos a favor de los campesinos desplazados de la \u00a0 Hacienda Bellacruz con base en la presunci\u00f3n de no interrupci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n \u00a0 durante el periodo de desplazamiento, establecida en el art\u00edculo 74 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, y, finalmente, v) requerir a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas para que implemente un plan de retorno colectivo a los \u00a0 predios bald\u00edos recuperados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amicus Curiae \u00a0de la Asociaci\u00f3n de Desplazados al Retorno \u2013 ASOCADAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de la Asociaci\u00f3n \u00a0 de Desplazados al Retorno \u2013 ASOCADAR relat\u00f3 especificidades sobre el \u00a0 desplazamiento y los tratos crueles de los que fueron v\u00edctimas las familias \u00a0 desplazadas de la Hacienda Bellacruz en 1996. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn febrero de 1996, en horas de la noche, incursionaron decenas de \u00a0 paramilitares movilizados en camionetas, all\u00ed procedieron a golpear a los \u00a0 miembros de la comunidad; mujeres, ancianos y ni\u00f1os fueron v\u00edctimas de tratos \u00a0 inhumanos, quemaron nuestras casas, destruyeron los cultivos y se robaron el \u00a0 ganado y nuestras pertenencias. Durante la incursi\u00f3n nos amenazaron para que \u00a0 abandon\u00e1ramos las tierras porque seg\u00fan ellos \u201cpertenec\u00edan a Carlos Arturo \u00a0 Marulanda\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explic\u00f3 la falta de cumplimiento de los \u00a0 compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional para solucionar la precaria \u00a0 situaci\u00f3n de las familias desplazadas, la presunta complicidad de las \u00a0 autoridades locales con el paramilitarismo, y las consecuencias negativas que \u00a0 ello ha acarreado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl gobierno se comprometi\u00f3 a la adjudicaci\u00f3n de las tierras y a \u00a0 proporcionarnos seguridad. Entonces volvimos a la regi\u00f3n acompa\u00f1ados por una \u00a0 comisi\u00f3n interinstitucional del gobierno Nacional, luego de unos acuerdos \u00a0 previos. Sin embargo la Cruz Roja Internacional nos comunic\u00f3 que los \u00a0 paramilitares hab\u00edan enviado el mensaje de \u201csi regresan los asesinamos\u201d. Por \u00a0 ello nos toc\u00f3 nuevamente llegar al albergue campesino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En medio de la espera del cumplimiento por parte del gobierno a los \u00a0 compromisos adquiridos, fueron asesinados otros siete miembros de nuestra \u00a0 comunidad; algunos ellos l\u00edderes del proceso comunitario. Ello nos oblig\u00f3 \u00a0 nuevamente a recurrir a las autoridades nacionales, pues las autoridades locales \u00a0 en su mayor\u00eda estaban controladas y al servicio del paramilitarismo. As\u00ed, muchos \u00a0 campesinos volvieron nuevamente a Bogot\u00e1 y ocuparon el INCORA, pero esta vez por \u00a0 dos meses y posteriormente ocuparon la Defensor\u00eda del Pueblo, lugar donde \u00a0 estuvieron aproximadamente ocho meses. Sin embargo el gobierno manifest\u00f3 que no \u00a0 pod\u00eda garantizar nuestra seguridad ate la presencia paramilitar y por lo tanto \u00a0 prometi\u00f3 la compra de tierras para reubicar una parte de las familias \u00a0 desplazadas (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso hemos visto a muchos de nuestras l\u00edderes y lideresas \u00a0 asesinados, otros obligados a desplazarse forzadamente dentro del pa\u00eds y muchos \u00a0 otros condenados al exilio. Aproximadamente un 30% de las familias desplazadas \u00a0 fueron reubicadas, en lugares conocidos como la Miel y C\u00e1mbulos en el \u00a0 departamento del Tolima y la Cochinilla en Norte de Santander. La mayor\u00eda nos \u00a0 desplazamos en diferentes partes de pa\u00eds sufriendo el rigor del desarraigo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Igualmente, describi\u00f3 los tratos crueles y abusos de autoridad que sufrieron \u00a0 durante el desalojo ocurrido el 1\u00ba de julio de 2015, los cuales, en opini\u00f3n del \u00a0 coadyuvante, fueron tolerados por autoridades p\u00fablicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el desalojo violento, los miembros de la comunidad fuimos v\u00edctimas de \u00a0 tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes. Ejemplo de lo anterior es el \u00a0 caso de una mujer y su hijo de tres a\u00f1os. La mujer relata que a su hijo de tres \u00a0 a\u00f1os, los polic\u00edas le dieron una patada en el est\u00f3mago y le tiraban a los lados \u00a0 gases lacrim\u00f3genos al punto que se estaba asfixiando. Ella relata c\u00f3mo dos \u00a0 polic\u00edas pusieron en medio de sus piernas una motocicleta la cual aceleraban, \u00a0 fue golpeada con bolillo en la cabeza y en diferentes partes de cuerpo, le \u00a0 dispararon con un gas lacrim\u00f3geno de frente el cual le produjo una herida que \u00a0 debi\u00f3 ser suturada. Otra de las mujeres relata que miembros del ESMAD la \u00a0 empujaron y la tumbaron al piso, all\u00ed le apuntaron con un arma de balines en la \u00a0 cabeza, le pegaron en el est\u00f3mago y la amenazaron de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contra de la poblaci\u00f3n se profirieron graves insultos y amenazas intimid\u00e1ndolos \u00a0 para que no regresaran a esos predios. As\u00ed mismo, los miembros de la polic\u00eda y \u00a0 ESMAD, da\u00f1aron los enseres de la poblaci\u00f3n y hurtaron bienes de la poblaci\u00f3n \u00a0 como por ejemplo, el botiqu\u00edn de primeros auxilios, celulares, enseres y comida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 polic\u00eda iba acompa\u00f1ada del Personero Municipal Jorge Rangel, la Inspectora de \u00a0 Polic\u00eda Central\u00a0 Liliana Lobo, la comisaria de familia\u00a0 el enlace de \u00a0 v\u00edctimas de la Alcald\u00eda de municipio de La Gloria (Cesar), quienes no hicieron \u00a0 diligencias encaminadas a proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado que se encontraba en los predios, ni a \u00a0 prevenir la violencia desmedida ni el exceso en el uso de la fuerza por parte de \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos del ESMAD y Polic\u00eda intervinientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan se observan hombres armados de civil junto con la polic\u00eda, lo que \u00a0 implica un riesgo inminente para la vida e integridad personal de las familias \u00a0 campesinas. Asimismo, indic\u00f3 que hasta el 8 de agosto, la poblaci\u00f3n campesina \u00a0 desplazada continuaba a orillas de la carretera, en evidente desprotecci\u00f3n y \u00a0 estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Finalmente, explic\u00f3 diversos instrumentos jur\u00eddicos internacionales[91] y normas jur\u00eddicas \u00a0 constitucionales[92] que protegen los \u00a0 derechos a la restituci\u00f3n, trato diferenciado y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de las poblaciones desplazadas, los cuales no han sido salvaguardados \u00a0 en el caso de las familias de la Hacienda Bellacruz. Incluso, manifest\u00f3 que con \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 334 de 2015 proferida por el INCODER, se ha revictimizado a la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina desplazada, al tild\u00e1rsele de invasores, y se ha puesto en \u00a0 peligro la vida e integridad personal de varios de sus l\u00edderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte: i) dar prevalencia al derecho sustancial \u00a0 sobre el formal en el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite del procedimiento de clarificaci\u00f3n, \u00a0 ii) dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 334 de 2015 proferida por el INCODER, \u00a0 iii) ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Aguachica \u00a0 (Cesar), la inscripci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 481 de 2013, iv) iniciar el \u00a0 procedimiento de titulaci\u00f3n colectiva a favor de las comunidades campesinas, \u00a0 como una medida de reparaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de desplazamiento que afrontaron, \u00a0 y, finalmente, v) compulsar copias a las autoridades competentes para que sean \u00a0 investigadas las actuaciones y omisiones de los funcionarios p\u00fablicos, que han \u00a0 ocasionado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa y \u00a0 Seguridad Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada sustanciadora vincul\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Defensa el 23 de septiembre de 2015, y lo requiri\u00f3 para que \u00a0 aportara informaci\u00f3n relacionada con la situaci\u00f3n de seguridad de los municipios \u00a0 de La Gloria, Pelaya y Tamalameque. La entidad inform\u00f3 que en las referidas \u00a0 \u00e1reas existen, ocasionalmente, algunas afectaciones por raz\u00f3n de las conductas \u00a0 desplegadas por grupos armados, como es el caso de las guerrillas de las FARC, \u00a0 ELN, grupos paramilitares y bandas criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente ac\u00e1pite se describir\u00e1n las \u00a0 actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, en el \u00a0 tr\u00e1mite del presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 11 de abril de 2011, la Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[93]. El 28 de abril de 2011, el referido \u00a0 Tribunal declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, y adujo que los procedimientos \u00a0 de clarificaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados no pod\u00edan ser \u00a0 sustituidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En tanto la decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de \u00a0 las partes, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n, y esta Corporaci\u00f3n lo seleccion\u00f3 mediante auto del 30 de \u00a0 junio del 2011[94]. El caso fue repartido a la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, y la ponencia fue asignada por sorteo al \u00a0 Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de octubre de 2011, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional orden\u00f3 oficiar al INCODER para que \u00a0 presentara un informe[95] sobre los procedimientos de clarificaci\u00f3n \u00a0 y recuperaci\u00f3n de la propiedad de los predios de la Hacienda Bellacruz que, \u00a0 presuntamente, ten\u00edan la calidad de bald\u00edos[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Mediante auto del 19 de junio de 2014[97] el Magistrado Sustanciador (E) Andr\u00e9s \u00a0 Mutis Vanegas, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para resolver el asunto, de acuerdo con lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992. Asimismo, \u00a0 vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a las sociedades Dolce Vista Estate Inc, \u00a0 Frigor\u00edfico La Gloria S.A.S y Hacienda La Gloria (Grupo Agroindustrial Hacienda \u00a0 La Gloria), para que i) informaran\u00a0 sobre qu\u00e9 predios ejerc\u00edan tenencia, \u00a0 especificando su extensi\u00f3n, lindero y t\u00edtulos, ii) y ejercieran sus derechos a \u00a0 la defensa y contradicci\u00f3n. Asimismo, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al \u00a0 INCODER copia de la Resoluci\u00f3n No. 481 del 1\u00ba de abril de 2013, y de los \u00a0 recursos de ley interpuestos contra el mencionado acto administrativo. \u00a0 Igualmente, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la identificaci\u00f3n de las personas que \u00a0 detentaban la posesi\u00f3n material de los inmuebles objeto de la mencionada \u00a0 resoluci\u00f3n. Finalmente, vincul\u00f3 al Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social[98] y a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 con el fin de que informara sobre i) la acreditaci\u00f3n de los accionantes como \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, ii) el lugar y fecha de desplazamiento, iii) la existencia \u00a0 y estado de procedimientos de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 27 de junio de 2014, el representante legal de la sociedad Grupo Agroindustrial \u00a0 Hacienda La Gloria S.A., y en representaci\u00f3n de las sociedades M.R. de \u00a0 Inversiones S.A.S y Frigor\u00edfico La Gloria S.A.S, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela, la cual fue negada por la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Mediante el Auto del 16 de octubre de 2014, la Corte Constitucional orden\u00f3 \u00a0 vincular al tr\u00e1mite de tutela a la Fiduciaria Davivienda y a la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro. En similar sentido, orden\u00f3 notificar por aviso a los \u00a0 ciudadanos Cecilia Ram\u00edrez de Marulanda, Carlos Arturo Marulanda Ram\u00edrez, Mar\u00eda \u00a0 Cecilia Marulanda de Sarasola, Gloria Cristina Marulanda de Uma\u00f1a y Alberto \u00a0 Marulanda Grillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A \u00a0 su vez, la \u00a0 representante legal de Fiduciaria Davivienda S.A., entidad que act\u00faa en el \u00a0 proceso como vocera del fideicomiso \u201cDolce Vista\u201d, solicit\u00f3 la nulidad de todo \u00a0 lo actuado en el proceso de tutela, por considerar que dicha sociedad, en su \u00a0 calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, no hab\u00eda sido notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del 24 de \u00a0 noviembre de 2014, presidida por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 levant\u00f3 los t\u00e9rminos suspendidos y declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde \u00a0 el auto admisorio de la demanda, excepto de las pruebas aportadas. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que no se hab\u00edan garantizado los derechos fundamentales a la defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de Fiduciaria Davivienda, en su calidad de vocera del fideicomiso \u00a0 \u201cDolce Vista\u201d y de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al juez de primera instancia, a \u00a0 saber, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Igualmente, \u00a0 orden\u00f3 que una vez se agotara el tr\u00e1mite de instancias, se devolviera el \u00a0 expediente a la Magistrada Sustanciadora para su revisi\u00f3n. La mencionada \u00a0 providencia decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO-. LEVANTAR los t\u00e9rminos \u00a0 suspendidos y DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el \u00a0 proceso de tutela de la referencia, desde el Auto admisorio de la demanda (\u2026) La \u00a0 nulidad procesal aqu\u00ed decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todas \u00a0 las decisiones proferidas en este proceso, y en particular, la sentencia \u00a0 adoptada por el Tribunal, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, en virtud \u00a0 de la cual se fall\u00f3 en \u00fanica instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 salvo aquellas que decreten pruebas\u201d \u00a0 [99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante auto del 22 de \u00a0 enero de 2015, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con lo \u00a0 ordenado por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en el Auto \u00a0 A-363 del 24 de noviembre de 2014, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 vincular a las \u00a0 empresas Dolce Vista Estate INC, Frigor\u00edfico La Gloria S.A.S, Hacienda La Gloria \u00a0 (Grupo Agroindustrial) y Fiduciaria Davivienda. En similar sentido, el Tribunal \u00a0 orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 Social, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las V\u00edctimas, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Unidad \u00a0 Administrativa especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. \u00a0 Igualmente, vincul\u00f3 a los ciudadanos Cecilia Ram\u00edrez de Marulanda, Carlos Arturo \u00a0 Marulanda Ram\u00edrez, Mar\u00eda Cecilia Marulanda de Sarasola, Gloria Marulanda de \u00a0 Uma\u00f1a y Alberto Marulanda Grillo, quienes fueron notificados por aviso para que \u00a0 ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0 Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 dict\u00f3 sentencia el 5 de febrero de 2015. As\u00ed, neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por cuanto i) el INCODER ya hab\u00eda expedido los actos administrativos \u00a0 solicitados por ASOCOL en los procedimientos de clarificaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de \u00a0 bienes bald\u00edos, y ii) las pretensiones de los accionantes deb\u00edan solicitarse en \u00a0 el marco del procedimiento administrativo de clarificaci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la propiedad regulado en la Ley 160 de 1994, o el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras a v\u00edctimas del conflicto armado, consagrado en la Ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0 accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 26 de marzo de \u00a0 2015. Dicha Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto \u00a0 admisorio de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que el juez competente para el \u00a0 an\u00e1lisis del caso, en primera instancia, era el juez del circuito, y orden\u00f3 \u00a0 remitir el expediente a la Oficina de Reparto para su respectiva asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, al cual correspondi\u00f3 el \u00a0 an\u00e1lisis del caso, profiri\u00f3 sentencia el 22 de abril de 2015[101]. \u00a0 El juez deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que los \u00a0 accionantes contaban con mecanismos administrativos y judiciales id\u00f3neos para \u00a0 solicitar sus pretensiones, a saber, aquellos previstos por el Legislador en las \u00a0 Leyes 160 de 1994 o 1448 de 2011, seg\u00fan correspondiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0 expediente fue remitido directamente al despacho de la Magistrada Sustanciadora, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del Auto del 24 de \u00a0 noviembre de 2014, proferido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional,[102] \u00a0en el que se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO-. Una vez se dicten las \u00a0 respectivas sentencias de instancia, se enviar\u00e1 el expediente al despacho de la \u00a0 magistrada sustanciadora para su revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La representante legal de \u00a0 Fiduciaria Davivienda S.A., entidad que act\u00faa en el proceso como vocera del \u00a0 fideicomiso \u201cDolce Vista\u201d, interpuso recurso de reposici\u00f3n, y en su defecto, de \u00a0 s\u00faplica, contra el numeral 4\u00ba del Auto A-363 del 24 de noviembre de 2014, \u00a0 proferido por la Corte Constitucional. A juicio de la recurrente, la mencionada \u00a0 orden omiti\u00f3 el necesario procedimiento de eventual revisi\u00f3n constitucional, \u00a0 puesto que se\u00f1al\u00f3 que una vez finalizado el proceso de tutela, el expediente \u00a0 deb\u00eda ser remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 referido recurso fue desestimado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto A-388 del 2 de septiembre de 2015, en el que \u00a0 indic\u00f3 que \u201cresulta perfectamente \u00a0 ajustado a nuestro ordenamiento constitucional y legal que la Corte ordene que \u00a0 una vez surtidas las instancias de un proceso que ya ha sido seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n sea devuelto al magistrado sustanciador para que se termine de llevar a \u00a0 cabo dicho tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Debido a las posibles \u00a0 afectaciones del derecho a la vida de los accionantes en la Hacienda La Gloria, \u00a0 antes Hacienda Bellacruz, la Corte Constitucional decret\u00f3 medidas provisionales \u00a0 a trav\u00e9s del Auto 293 del 22 de julio de 2015.[103]As\u00ed, la \u00a0 Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a los inspectores de polic\u00eda de los municipios de La Gloria, \u00a0 Pelaya y Tamalameque, que se abstuvieran de efectuar cualquier tipo de proceso \u00a0 policivo u hostigamiento en contra de la poblaci\u00f3n campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En sesi\u00f3n de la Sala Plena \u00a0 del 29 de julio de 2015, la Corporaci\u00f3n dispuso asumir conocimiento del caso \u00a0 planteado en el presente proceso de tutela. Asimismo, la magistrada \u00a0 sustanciadora dispuso suspender los t\u00e9rminos para fallar el proceso desde la \u00a0 misma fecha.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante autos del 23 de \u00a0 septiembre y 5 de octubre de 2015, la Magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 respectivamente, con el fin de que aportaran informaci\u00f3n relevante en el proceso \u00a0 de tutela, y ejercieran sus competencias constitucionales y legales. \u00a0 Particularmente, ofici\u00f3 al Ministerio de Defensa para que elaborara un informe \u00a0 de seguridad en los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque. No obstante, \u00a0 la entidad debi\u00f3 ser requerida mediante auto del 13 de octubre de 2015, para que \u00a0 remitiera la informaci\u00f3n solicitada[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, mediante el \u00a0 Auto A-441 del 23 de septiembre de 2015, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional resolvi\u00f3 varias solicitudes presentadas por los terceros \u00a0 intervinientes y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Espec\u00edficamente, la Sala \u00a0 resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n, una solicitud de nulidad y aclaraci\u00f3n del \u00a0 Auto A-293 de 2015, proferido por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, una solicitud de \u00a0 medidas cautelares y una solicitud de no decretar medidas provisionales. A su \u00a0 vez, ratific\u00f3 las medidas provisionales adoptadas en el tr\u00e1mite de tutela.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se describen \u00a0 tanto las solicitudes elevadas, como la decisi\u00f3n adoptada por la Corte \u00a0 Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0El 28 de julio de 2015, la apoderada general del Grupo \u00a0 Agroindustrial La Gloria S.A. &#8211; Sucursal Colombia, interpuso un recurso de \u00a0 reposici\u00f3n en contra del Auto 293 de 2015. Manifest\u00f3 que i) la Corte \u00a0 Constitucional carec\u00eda de competencia para dar \u00f3rdenes a las autoridades de polic\u00eda, \u201cpues(\u2026) no son\u00a0(sic)\u00a0subordinadas \u00a0 a la rama judicial\u201d, por lo que sus \u00f3rdenes son inconstitucionales; ii) que los \u00a0 accionantes nunca afirmaron haber sido desplazados de los predios presuntamente \u00a0 bald\u00edos, sino de otros, y que no exist\u00eda una identidad entre las haciendas \u00a0 Bellacruz y La Gloria, iii) que la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la indebida ocupaci\u00f3n \u00a0 de predios bald\u00edos, hab\u00eda sido objeto de un recurso de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado y se encontraba suspendida, iv) que las medidas provisionales eran improcedentes, puesto que no exist\u00eda un hecho que amenazara los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes , y v) que el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 747 \u00a0 de 1992, que impide realizar desalojos cuando se ha iniciado un \u00a0 proceso agrario, es inaplicable, pues en este caso no hay campesinos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Asimismo, la misma \u00a0 apoderada solicit\u00f3 la nulidad del Auto 293 de 2015, \u201cpor Violaci\u00f3n del Debido \u00a0 Proceso y en los numerales 2. y 3. del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimimiento Civil\u201d. A su juicio, la \u00a0Corte Constitucional carec\u00eda de competencia para adoptar medidas provisionales porque i) no hab\u00eda resuelto un \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Fiduciaria Davivienda contra el numeral 4\u00ba \u00a0 del Auto 363 de 2014,\u00a0ii) tampoco hab\u00eda resuelto la solicitud del Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria de devolver el \u00a0 expediente al juez de instancia y someterlo a su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. A su vez, los apoderados judiciales de la Fiduciaria Davivienda, Jaime \u00a0 Granados Pe\u00f1a, y del Grupo La Gloria, Orietta Daza Ariza, \u201cratificaron\u201d la \u00a0 solicitud de revocatoria o suspensi\u00f3n de las medidas provisionales. En \u00a0 consecuencia, mencionaron que i) no exist\u00eda evidencia del desplazamiento, y que \u00a0 en caso de que \u00e9ste hubiese ocurrido, no se efectu\u00f3 en los predios de la \u00a0 Hacienda La Gloria, ii) la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala Plena \u00a0 supon\u00eda un grave riesgo para el derecho de propiedad privada, iii) las \u00f3rdenes \u00a0 contenidas en el Auto 293 de 2015 puede conducir a una invasi\u00f3n ilegal la \u00a0 Hacienda La Gloria y a la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.4. La Corte Constitucional desestim\u00f3 los argumentos de las anteriores \u00a0 solicitudes. As\u00ed, reiter\u00f3 que la competencia para declarar medidas provisionales \u00a0 proviene directamente de la Constituci\u00f3n y la ley, y por lo tanto, no est\u00e1 \u00a0 sometida a la resoluci\u00f3n previa de los recursos interpuestos, ni a su \u00a0 requerimiento por alguna de las partes. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la facultad de \u00a0 decretar medidas cautelares no exige un est\u00e1ndar probatorio, pues ello \u00a0 contrariar\u00eda la finalidad de la figura, que es la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos amenazados. Para la Corte, exist\u00edan serios indicios de la amenaza del \u00a0 derecho a la vida e integridad personal de los campesinos, de acuerdo con las \u00a0 fotograf\u00edas aportadas por \u00e9stos y el cubrimiento realizado por los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. Finalmente, la Corte reiter\u00f3 que las autoridades de polic\u00eda s\u00ed \u00a0 estaban obligadas a acatar las \u00f3rdenes proferidas por \u00e9sta para hacer efectivos \u00a0 los derechos fundamentales, por lo que el planteamiento de la abogada carec\u00eda de \u00a0 fundamento. En consecuencia, decidi\u00f3 \u201cNO REVOCAR\u00a0el \u00a0 Auto A-293 de 2015,\u00a0conforme a la solicitud hecha\u00a0por\u00a0Diana Carolina Mar\u00edn \u00a0 Vergara, en su calidad de apoderada general del Grupo Agroindustrial La Gloria \u00a0 S.A. Sucursal Colombia\u201d y \u201cDENEGAR\u00a0la solicitud de nulidad \u00a0 elevada por la apoderada general del Grupo Agroindustrial La Gloria en\u00a0contra \u00a0 del Auto A-293 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.5. El 22 de julio de 2015, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0 no decretar las medidas provisionales pedidas por ASOCADAR, puesto que dicha \u00a0 organizaci\u00f3n no es parte ni tercero con inter\u00e9s en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.6. La Corte deneg\u00f3 la solicitud de la Procuradur\u00eda, y advirti\u00f3 que la \u00a0 referida entidad no ten\u00eda legitimaci\u00f3n pro activa en el caso analizado. En \u00a0 efecto, manifest\u00f3 que la intervenci\u00f3n se encaminaba a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la propiedad privada y de los intereses econ\u00f3micos de una empresa, aspectos \u00a0 que no est\u00e1n comprendidos en el art\u00edculo 277 superior. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 medidas provisionales se adoptaron de oficio y no a solicitud de ASOCADAR. En \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3 \u201c\u00a0RECHAZAR\u00a0por falta de un inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo en la causa la solicitud de no decretar medidas cautelares elevada por \u00a0 la Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n, encargada de las funciones de \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.7. Ahora bien, el 12 de agosto de 2015, \u00a0 la Subsecretaria de justicia y convivencia del municipio de La Gloria \u00a0 solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del Auto 293 de 2015. As\u00ed, i) se\u00f1al\u00f3 que para las \u00a0 autoridades de polic\u00eda es dif\u00edcil identificar la comunidad desplazada, y, \u00a0 adicionalmente, ii) pregunt\u00f3 si el municipio deb\u00eda retirar el personal de \u00a0 polic\u00eda que estaba ubicado cerca de la Hacienda La Gloria para evitar \u00a0 invasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.8. A su vez, el 6 de agosto de 2015, el apoderado general de Fiduciaria \u00a0 Davivienda, en calidad de vocera del Fideicomiso Dolce Vista, solicit\u00f3 \u00a0 decretar medidas cautelares para proteger los derechos de la Fiduciaria, \u00a0 del Grupo La Gloria y de los trabajadores de dicho grupo. En este sentido, \u00a0 requiri\u00f3: i) aclarar el sentido de las \u00f3rdenes para evitar invasiones ilegales, \u00a0 ii) suspender la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes dictadas mediante el Auto A-293 de \u00a0 2015, iii) alertar a la ciudadan\u00eda que est\u00e1 prohibido acudir a las v\u00edas de hecho \u00a0 para satisfacer los derechos que creen tener, iv) conminar a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada de la Hacienda Bellacruz a utilizar las v\u00edas legales para reclamar \u00a0 sus derechos, y, finalmente, v) prevenir a la ciudadan\u00eda de\u00a0noincurrir en invasiones ilegales y\/o perturbaciones de la posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.9. La Corte aclar\u00f3 que las medidas \u00a0 provisionales decretadas no se dirig\u00edan a la protecci\u00f3n de los intereses en los bienes reclamados, \u00a0 sino a la garant\u00eda de la vida e integridad personal de los accionantes. En este sentido, \u00a0 reiter\u00f3 la obligatoriedad de las medidas, advirti\u00f3 la prohibici\u00f3n de la \u00a0 participaci\u00f3n de particulares en los desalojos, y conmin\u00f3 a los accionantes a \u00a0 abstenerse de efectuar invasiones ilegales. As\u00ed, en la parte resolutiva del Auto \u00a0 441 de 2015, decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto.\u00a0ACLARAR\u00a0que la protecci\u00f3n otorgada a trav\u00e9s de las medidas \u00a0 provisionales decretadas en el Auto A-293 de 2015\u00a0no est\u00e1 encaminada \u00a0 a proteger\u00a0las\u00a0pretensiones sobre los bienes\u00a0que reclaman las \u00a0 personas desplazadas de la Hacienda Bellacruz, ni los legitima para ingresar a \u00a0 los predios de la Hacienda La Gloria. En consecuenciaCONMINAR\u00a0a los \u00a0 representantes legales y a los miembros de las asociaciones campesinas ASOCOL y \u00a0 ASOCADAR, y a\u00a0todas\u00a0las dem\u00e1s personas que\u00a0se consideren\u00a0desplazadas de la \u00a0 Hacienda Bellacruz, para que se abstengan de cualquier conducta que implique un \u00a0 ingreso\u00a0irregular\u00a0a los predios de dicha hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ADVERTIR\u00a0a los alcaldes y a los \u00a0 inspectores de polic\u00eda de los municipios de\u00a0La Gloria, Pelaya y \u00a0 Tamalameque, en el departamento del Cesar, que\u00a0si bien a la \u00a0 polic\u00eda le corresponde proteger la propiedad privada, su funci\u00f3n debe ser\u00a0la de respetar el \u00a0 status quo de los ocupantes, y s\u00f3lo puede recurrir a la fuerza una vez hayan agotado todas las \u00a0 estrategias preventivas disponibles, salvo para evitar posibles \u00a0 invasiones.\u00a0As\u00ed mismo,ADVERTIR\u00a0que, en cualquier caso, est\u00e1 prohibida \u00a0 la participaci\u00f3n indebida de particulares en diligencias de desalojo, cuya \u00a0 competencia corresponde exclusivamente a las autoridades de polic\u00eda, y que les \u00a0 compete garantizar que tales particulares no afecten la vida e integridad de los \u00a0 campesinos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional es competente para dictar sentencia en el presente \u00a0 asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, y el art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992, y 61 del nuevo Reglamento de la \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela procede para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas cuando: \u201c\u2026 resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica.\u201d A ello agrega que la acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando \u201cel afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d Por su parte, \u00a0 los art\u00edculos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, disponen, respectivamente, que la \u00a0 acci\u00f3n procede: \u201ccontra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley\u201d y que no procede cuando \u201cexistan otros \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante la \u00a0 presente acci\u00f3n los demandantes solicitan que se lleve a cabo el proceso agrario \u00a0 de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos sobre algunos de los predios que hac\u00edan parte de la \u00a0 antigua hacienda Bellacruz, que fueron objeto de un proceso de clarificaci\u00f3n de \u00a0 la propiedad que termin\u00f3 en 1994, y que hoy hacen parte de la Hacienda La \u00a0 Gloria. Adicionalmente, solicitan que una vez finalizado el proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad, \u00e9stos les sean adjudicados. Las solicitudes se \u00a0 fundamentan en que son campesinos desplazados de la antigua hacienda, y que con \u00a0 posterioridad a su desplazamiento el gobierno nacional se comprometi\u00f3 a \u00a0 adjudicarles dichos predios en un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0 cuenta las pretensiones de los accionantes, los argumentos de la entidad \u00a0 demandada y de los terceros intervinientes, as\u00ed como los hechos ocurridos con \u00a0 posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es necesario determinar \u00a0 si \u00e9sta es procedente para solicitarle al INCODER el adelantamiento y \u00a0 culminaci\u00f3n de un proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos y adjudicarlos \u00a0 posteriormente. Para ello la Corte debe establecer si la presente acci\u00f3n cumple \u00a0 los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, si carece actualmente de objeto, \u00a0 y si persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante, \u00a0 en el presente caso, es el representante legal de una asociaci\u00f3n de personas \u00a0 desplazadas de la antigua Hacienda Bellacruz, denominada Asociaci\u00f3n Colombia \u00a0 Horizonte, ASOCOL, domiciliada en Piedecuesta, Santander. En esa medida tiene un \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada en el presente caso. En \u00a0 primer lugar, porque el demandante aporta poderes debidamente autenticados \u00a0 otorgados por los miembros de la asociaci\u00f3n[107]. \u00a0 En segundo lugar, porque como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas \u00a0 oportunidades, los representantes legales de las organizaciones campesinas y de \u00a0 desplazados tienen legitimidad para interponer acciones de tutela en favor de \u00a0 los intereses de sus miembros, siempre y cuando estos cumplan ciertas \u00a0 condiciones. El representante legal de ASOCOL las acredit\u00f3, puesto que aport\u00f3 el \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n, individualiz\u00f3 y \u00a0 aport\u00f3 fotocopias de las c\u00e9dulas y poderes otorgados por cada uno de los \u00a0 miembros de la organizaci\u00f3n, quienes manifestaron expresamente su consentimiento \u00a0 a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Sentencia \u00a0 T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que las asociaciones de desplazados, que se han \u00a0 conformado con el fin de apoyar a la poblaci\u00f3n desplazada en la defensa de sus \u00a0 derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados. No obstante, \u00a0 a fin de evitar que por esta v\u00eda se desnaturalice la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 promuevan demandas de tutela colectivas sin el consentimiento de sus miembros, o \u00a0 se emplee esta figura para desconocer las normas sobre temeridad, tal \u00a0 posibilidad debe ser ejercida bajo condiciones que a la vez que garanticen el \u00a0 acceso a la justicia a la poblaci\u00f3n desplazada, impida posibles abusos. Por \u00a0 ende, tales organizaciones estar\u00e1n legitimadas para presentar acciones de tutela \u00a0 a favor de sus miembros bajo las siguientes condiciones: 1) que se haga a trav\u00e9s \u00a0 de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y \u00a0 representaci\u00f3n dentro del proceso de tutela; 2) que se individualice, mediante \u00a0 una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociaci\u00f3n a favor de \u00a0 quienes se promueve la acci\u00f3n de tutela; y 3) que no se deduzca de los elementos \u00a0 probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acci\u00f3n se \u00a0 interponga en su nombre. En esa medida si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales de una persona, pueden interponer la acci\u00f3n en nombre \u00a0 de sus asociados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo tanto, \u00a0 se entiende cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n por activa en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En tanto la \u00a0 Sala advirti\u00f3 que el demandante, as\u00ed como los dem\u00e1s representantes de las \u00a0 asociaciones campesinas y de desplazados tienen legitimaci\u00f3n para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los miembros de ASOCOL, le corresponde \u00a0 determinar a esta Corporaci\u00f3n si el Ministerio de Agricultura y el INCODER \u00a0 tienen legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente caso. El art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 establece las personas contra quienes se dirige la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la \u00a0 autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o \u00a0 amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento \u00a0 de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o \u00a0 aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo \u00a0 que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la \u00a0 acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Teniendo en \u00a0 cuenta lo dispuesto en dicho art\u00edculo, la acci\u00f3n debe dirigirse contra la \u00a0 autoridad que presuntamente amenaz\u00f3 o vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0 demandantes. En el presente caso, los accionantes alegan que la vulneraci\u00f3n \u00a0 proviene de actuaciones u omisiones imputables tanto al INCODER como al \u00a0 Ministerio de Agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0 que la omisi\u00f3n de efectuar el procedimiento de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0 indebidamente ocupados y el hecho de que posteriormente los mismos no hubieran \u00a0 sido adjudicados a los demandantes, s\u00ed es atribuible al INCODER. Seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en los numerales 13 y 14 del art\u00edculo 12, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 48 y 65 de la Ley 160 de 1994, dichas funciones le correspond\u00edan al \u00a0 extinto INCORA, y de acuerdo con el Decreto 1300 de 2003, al actual INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 para la Sala el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n diferente. Esta entidad ejerce un control de tutela y no un control \u00a0 jer\u00e1rquico sobre el INCODER. Aun cuando el Ministro preside la junta directiva \u00a0 del INCODER, le corresponde a esta entidad y no al Ministerio, la funci\u00f3n de \u00a0 adelantar los procesos de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados y \u00a0 adjudicar los bald\u00edos de la Naci\u00f3n. El Ministro de Agricultura no es quien toma \u00a0 las decisiones relevantes en relaci\u00f3n con recuperaci\u00f3n ni con la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos. Por lo tanto, la presunta vulneraci\u00f3n no puede resultar como \u00a0 consecuencia de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. En esa medida, el Ministerio de Agricultura \u00a0 y Desarrollo Rural carece de legitimidad por pasiva en el presente caso y la \u00a0 Corte lo desvincular\u00e1 de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Ahora bien, tal y como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de la presente providencia, \u00a0 en el tr\u00e1mite de tutela fueron vinculadas distintas autoridades p\u00fablicas para \u00a0 que aportaran informaci\u00f3n relevante al proceso de tutela, a saber: el \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, y el Ministerio de Defensa Nacional. Las referidas entidades tienen \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva en el tr\u00e1mite, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Igualmente, al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo, los ciudadanos Cecilia Ram\u00edrez de Marulanda, Carlos Arturo Marulanda \u00a0 Ram\u00edrez, Mar\u00eda Cecilia Marulanda de Sarasola, Gloria Marulanda de Uma\u00f1a y \u00a0 Alberto Marulanda Grillo, quienes fueron notificados por aviso para que \u00a0 ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n[108], \u00a0 y las sociedades Dolce Vista Estate INC, Frigor\u00edfico La Gloria S.A.S, Grupo \u00a0 Industrial Hacienda La Gloria y Fiduciaria Davivienda. En el proceso, a todos \u00a0 los intervinientes se les garantiz\u00f3 su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la acci\u00f3n de tutela como una acci\u00f3n \u00a0 preferente y sumaria, que busca proteger los derechos fundamentales de las \u00a0 personas de manera inmediata. Por su parte, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, reitera esta definici\u00f3n y agrega en el art\u00edculo 3\u00ba que la acci\u00f3n se rige \u00a0 por los principios de celeridad y eficacia. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional \u00a0 ha establecido en su jurisprudencia que lo dispuesto en dicho art\u00edculo conlleva \u00a0 un deber correlativo de las personas de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales dentro de un plazo razonable. De conformidad con este principio, \u00a0 no resultar\u00eda aceptable constitucionalmente permitir que las personas acudan a \u00a0 esta acci\u00f3n para solicitar una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos, cuando no \u00a0 han gestionado ning\u00fan tipo de acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable. Por lo tanto, uno \u00a0 de los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela es que los interesados la \u00a0 interpongan dentro de un t\u00e9rmino razonable. En virtud de este deber, cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea iniciada por fuera de un plazo razonable, el juez debe \u00a0 denegarla por improcedente. Esto es lo que la Corte Constitucional ha denominado \u00a0 el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, la \u00a0 inmediatez ha sido establecida en la jurisprudencia constitucional como un \u00a0 principio, no una subregla constitucional. Esto significa que no existe un \u00a0 t\u00e9rmino prestablecido para interponer la acci\u00f3n de tutela que sea aplicable a \u00a0 todos los casos, al margen de la situaci\u00f3n particular en que se encuentren los \u00a0 demandantes. La razonabilidad del plazo para interponer la acci\u00f3n debe ser \u00a0 evaluada por el juez de tutela a partir de las caracter\u00edsticas de cada caso, y \u00a0 en particular, a partir de las circunstancias espec\u00edficas en las que se \u00a0 encuentra el demandante. Dentro del conjunto de circunstancias que debe estudiar \u00a0 el juez de tutela para determinar si la acci\u00f3n cumple con el principio de \u00a0 inmediatez se encuentran las cargas que debe enfrentar el demandante para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela dentro de los plazos esperados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En ese orden \u00a0 de ideas, la Corte ha dicho que cuando los accionantes se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad como consecuencia del desplazamiento forzado, como \u00a0 ocurre en el presente caso, el juez debe ser mucho m\u00e1s flexible en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y en particular en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del requisito de inmediatez. Esta mayor flexibilidad supone tener en \u00a0 cuenta sus circunstancias particulares y las dificultades que deben sobrepasar \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela. Ello es as\u00ed por diversas razones. En primer \u00a0 lugar, porque en situaciones de desplazamiento forzado, la vulneraci\u00f3n producto \u00a0 del desarraigo suele prolongarse en el tiempo, y conforme lo sostuvo la Corte en \u00a0 la Sentencia T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto), en tales \u00a0 circunstancias resulta particularmente dif\u00edcil para las personas asumir la carga \u00a0 adicional de interponer una acci\u00f3n ante la administraci\u00f3n de justicia. Esto es \u00a0 especialmente cierto cuando los demandantes deben recopilar las pruebas \u00a0 necesarias para ejercer una adecuada defensa de sus derechos fundamentales en \u00a0 tales circunstancias de desarraigo. M\u00e1s a\u00fan, la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0 judicial en dichos casos puede incluso llegar a ponerlos en riesgo, en \u00a0 particular cuando las personas y\/o las circunstancias que motivaron el \u00a0 desplazamiento siguen presentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En el presente \u00a0 caso la acci\u00f3n de tutela va dirigida en contra de una serie de omisiones por \u00a0 parte del INCODER. En particular, est\u00e1 encaminada a que dicha entidad lleve a \u00a0 cabo un proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados y despu\u00e9s los \u00a0 adjudique a los demandantes. El presupuesto para adelantar el proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n y posterior adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos es la declaratoria del car\u00e1cter \u00a0 bald\u00edo de los predios mediante un proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad. En \u00a0 el presente caso este proceso se llev\u00f3 a cabo entre los a\u00f1os de 1990 y 1994, por \u00a0 lo cual podr\u00eda suponerse que los demandantes tuvieron oportunidad de interponer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela desde ese entonces, pues desde ese momento se produjo la \u00a0 omisi\u00f3n que censuran a la entidad demandada. De adoptarse este punto de vista, \u00a0 ser\u00eda necesario concluir que los demandantes tuvieron diecisiete a\u00f1os para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela y no lo hicieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Sin embargo, \u00a0 ello no es as\u00ed, pues en el presente caso se configuraron diversas circunstancias \u00a0 que hicieron pr\u00e1cticamente imposible que los demandantes interpusieran la acci\u00f3n \u00a0 de tutela con anterioridad. Estas circunstancias hacen que el juez deba ser m\u00e1s \u00a0 flexible a la hora de aplicar el principio de inmediatez como requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, como consta dentro del \u00a0 expediente, los demandantes y otros campesinos solicitaron la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 los siete predios que hab\u00edan sido declarados bald\u00edos en la Resoluci\u00f3n 1551 de \u00a0 1994 al INCORA. Poco tiempo despu\u00e9s, el 14 de febrero de 1996, los demandantes y \u00a0 los dem\u00e1s campesinos que reclamaban los predios declarados bald\u00edos en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 fueron desplazados de la Hacienda Bellacruz por parte de \u00a0 los paramilitares, quienes seg\u00fan declaraciones de postulados ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de justicia y paz, operaban bajo el mando de algunos miembros de la \u00a0 familia Marulanda Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El \u00a0 desplazamiento forzado tuvo como resultado la dispersi\u00f3n de los demandantes \u00a0 hacia distintas partes del territorio nacional y por fuera de \u00e9ste. Por lo \u00a0 tanto, para efectos de reconstruir los hechos y recopilar las pruebas necesarias \u00a0 para ejercer las acciones judiciales respectivas, los demandantes han tenido que \u00a0 buscar a \u00a0las dem\u00e1s personas que fueron v\u00edctimas de desplazamiento de la \u00a0 Hacienda Bellacruz. Esta labor de buscar y contactar a las personas que fueron \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento, y de recopilar conjuntamente las pruebas del mismo \u00a0 es dif\u00edcil, dispendiosa, y no est\u00e1 exenta de riesgos para la vida e integridad \u00a0 de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte ha \u00a0 establecido que en determinadas circunstancias el ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales presupone la puesta en marcha de procesos complejos de acci\u00f3n \u00a0 colectiva para reclamarlos. Efectivamente, el proceso mediante el cual un sujeto \u00a0 colectivo, o un conjunto de individuos que han sido objeto de discriminaci\u00f3n o \u00a0 maltrato, se consideran a s\u00ed mismos como sujetos de derechos no suele ocurrir de \u00a0 inmediato. La Corte ha precisado que en la medida en que el ejercicio de \u00a0 determinados derechos supone que con anterioridad las personas se reconozcan a \u00a0 s\u00ed mismos como sujetos de derechos, y que esto se da mediante una serie de \u00a0 procesos sociales y sicol\u00f3gicos que toman alg\u00fan tiempo en llevarse a cabo, el \u00a0 principio de inmediatez debe aplicarse con menor intensidad en ciertos casos. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, la Corte dijo que el proceso de auto-identificaci\u00f3n como \u00a0 comunidades negras en el caribe colombiano ha sido mucho m\u00e1s lento que en el \u00a0 pac\u00edfico. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que esto ha llevado a que las comunidades negras en \u00a0 esta parte del pa\u00eds no se consideren como sujetos de consulta previa y a que no \u00a0 exijan con prontitud este derecho. Frente a esta realidad social, la Corte ha \u00a0 sido bastante m\u00e1s flexible en la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez, como \u00a0 requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto sostuvo esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la conciencia de ser \u00a0 sujeto del derecho fundamental a la consulta previa depende de un proceso de \u00a0 identificaci\u00f3n colectiva como comunidad \u00e9tnicamente diferenciada que, en el \u00a0 Caribe colombiano, y espec\u00edficamente en las comunidades de Tierra Baja y Puerto \u00a0 Rey, s\u00f3lo ha ocurrido recientemente. Por lo tanto, en la medida en que el \u00a0 ejercicio de ese derecho depende de la conciencia de ser sujeto de un tipo \u00a0 particular de derechos, y \u00e9sta s\u00f3lo ha ocurrido recientemente, interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el momento en que se estaba ejecutando la obra del Emisario \u00a0 Submarino en 2009, no resultaba exigible ni a la comunidad, ni a sus \u00a0 representantes. En estos casos, el principio de inmediatez debe flexibilizarse \u00a0 para permitir que las comunidades se apropien de sus derechos y puedan \u00a0 ejercerlos adecuadamente, sin imponer exigencias de tiempo m\u00e1s all\u00e1 de lo que se \u00a0 puede esperar de un proceso de identificaci\u00f3n colectiva como \u00e9ste. Por lo tanto, \u00a0 tampoco resulta improcedente la presente tutela desde el punto de vista de la \u00a0 falta de inmediatez.\u201d Sentencia T-969 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En el presente \u00a0 caso, la b\u00fasqueda llevada a cabo por el demandante de otras familias campesinas \u00a0 desplazadas de la Hacienda Bellacruz tiene por objeto no s\u00f3lo la \u00a0 auto-identificaci\u00f3n de las personas como v\u00edctimas de desplazamiento forzado, y \u00a0 la reconfiguraci\u00f3n de la comunidad campesina que viv\u00eda en el \u00e1rea, sino la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de los hechos y circunstancias que rodearon el desplazamiento, y \u00a0 la obtenci\u00f3n de las pruebas necesarias para exigir sus derechos frente a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En esa medida, esta labor de concientizaci\u00f3n, de \u00a0 b\u00fasqueda y recomposici\u00f3n de la comunidad campesina que fue desplazada, y de \u00a0 reconstrucci\u00f3n de los hechos del desplazamiento, constituyen presupuestos \u00a0 indispensables para acceder de manera efectiva a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n de los derechos. Sin embargo, la labor de contactar a las \u00a0 dem\u00e1s v\u00edctimas de una situaci\u00f3n de desplazamiento toma tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por otra \u00a0 parte, no puede desconocerse que en nuestro pa\u00eds el solo hecho de acudir al \u00a0 sistema de administraci\u00f3n de justicia puede constituir un factor de riesgo para \u00a0 los l\u00edderes de restituci\u00f3n y para las familias que han sido objeto de despojo de \u00a0 sus tierras. As\u00ed lo atestiguan fen\u00f3menos como la aparici\u00f3n de los llamados \u00a0 \u201cej\u00e9rcitos anti-restituci\u00f3n\u201d, as\u00ed como los m\u00faltiples homicidios y dem\u00e1s actos de \u00a0 violencia cometidos contra los l\u00edderes de restituci\u00f3n en nuestro pa\u00eds en los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os. Este es uno de los riesgos inherentes a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el \u00a0 Legislador, de llevar a cabo un proceso de restituci\u00f3n de tierras en medio de un \u00a0 conflicto armado, como resultado de la declaratoria del Estado de Cosas \u00a0 Inconstitucional declarado por la Sentencia T-025 de 2004 y posteriormente \u00a0 desarrollado en el Auto 008 de 2009 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Sin \u00a0 embargo, como tambi\u00e9n lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, el riesgo es bastante \u00a0 mayor cuando los victimarios permanecen en la zona donde se produjo el despojo \u00a0 durante el proceso de restituci\u00f3n y\/o del retorno. Frente a los factores de \u00a0 riesgo que deben analizarse para asegurar el retorno y el restablecimiento de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, la Sentencia T-025 de 2004, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Finalmente, en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades est\u00e1n obligadas \u00a0 a (i) no aplicar medidas de coerci\u00f3n para forzar a las personas a que vuelvan a \u00a0 su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que \u00a0 las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se \u00a0 restablezcan en otro punto del territorio, precis\u00e1ndose que cuando existan \u00a0 condiciones de orden p\u00fablico que hagan prever un riesgo para la seguridad del \u00a0 desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las \u00a0 autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a \u00a0 quienes les informen sobre su prop\u00f3sito de regresar o mudarse de lugar; (iii) \u00a0 proveer la informaci\u00f3n necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes \u00a0 en el lugar de retorno, as\u00ed como el compromiso en materia de seguridad y \u00a0 asistencia socioecon\u00f3mica que el Estado asumir\u00e1 para garantizar un retorno \u00a0 seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el \u00a0 restablecimiento cuando tal decisi\u00f3n implique exponer a los desplazados a un \u00a0 riesgo para su vida o integridad personal, en raz\u00f3n de las condiciones de la \u00a0 ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisi\u00f3n estatal de fomentar el \u00a0 regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o \u00a0 su restablecimiento en otro punto geogr\u00e1fico, debe estar precedida por un \u00a0 estudio sobre las condiciones de orden p\u00fablico del lugar al cual habr\u00e1n de \u00a0 volver, cuyas conclusiones deber\u00e1n comunicarse a los interesados en forma previa \u00a0 al acto de retornar o restablecerse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Aun cuando la \u00a0 misma empresa M.R. de Inversiones que explotaba econ\u00f3micamente la Hacienda \u00a0 Bellacruz durante el desplazamiento forzado, contin\u00faa haci\u00e9ndolo hoy en d\u00eda, la \u00a0 propietaria de la empresa hasta octubre de 2010 era la familia Marulanda \u00a0 Ram\u00edrez, cuyos miembros fueron se\u00f1alados de ser colaboradores de los grupos \u00a0 paramilitares que los desplazaron. En efecto, algunos de los miembros de esta \u00a0 familia han sido vinculados al desplazamiento forzado que ocurri\u00f3 en la Hacienda \u00a0 Bellacruz por las autoridades judiciales y por los testimonios de los mismos \u00a0 paramilitares involucrados[109]. \u00a0 Por lo tanto, resulta innegable que solicitar la protecci\u00f3n por la v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela constitu\u00eda un riesgo para los miembros de ASOCOL y para los \u00a0 dem\u00e1s campesinos que se consideraban desplazados de la Hacienda Bellacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se trata \u00a0 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe \u00a0 ser aplicado de manera flexible a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, \u00a0 indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de \u00a0 que se les brinde una protecci\u00f3n urgente e inmediata en procura de que les \u00a0 sean garantizadas unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia \u00a0 dignas\u201d. (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En esa medida, \u00a0 es necesario concluir que para el demandante y para los dem\u00e1s miembros de ASOCOL \u00a0 representa un riesgo significativo acudir a la administraci\u00f3n de justicia para \u00a0 reclamar sus derechos durante el conflicto armado. Si bien conforme lo \u00a0 estableci\u00f3 la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n a\u00fan hoy la seguridad personal de \u00a0 algunos de los l\u00edderes de restituci\u00f3n corre riesgos, el riesgo era \u00a0 significativamente mayor mientras la familia Marulanda Ram\u00edrez era la \u00a0 propietaria de M.R. de Inversiones. En aquel entonces el riesgo era excesivo, y \u00a0 por lo tanto no resultaba posible constitucionalmente exigirles al demandante y \u00a0 a los dem\u00e1s campesinos que interpusieran una acci\u00f3n de tutela. Tal nivel de \u00a0 riesgo se mantuvo hasta que se produjo la venta de las acciones de la empresa \u00a0 M.R. de Inversiones a la sociedad paname\u00f1a Dolce Vista Estate, la cual se \u00a0 formaliz\u00f3 el 7 de octubre de 2010.\u00a0 Por lo tanto, s\u00f3lo a partir de ese \u00a0 momento resulta exigible la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con todo, \u00a0 podr\u00eda alegarse, en gracia de discusi\u00f3n, que lo dicho hasta ahora en torno al \u00a0 riesgo que corr\u00edan antes de octubre de 2010 los reclamantes de tierras al \u00a0 presentar una acci\u00f3n de tutela es una mera hip\u00f3tesis, que est\u00e1 basada en una \u00a0 serie de conjeturas, las cuales no est\u00e1n comprobadas en el caso concreto. Sin \u00a0 embargo, el riesgo que a\u00fan hoy corren los l\u00edderes de restituci\u00f3n de la Hacienda \u00a0 Bellacruz es real, y ha sido evaluado por las autoridades competentes. \u00a0 Efectivamente, como consta en el expediente, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0 es decir la entidad competente, efectu\u00f3 el respectivo an\u00e1lisis de riesgo al \u00a0 representante legal de ASOCOL y concluy\u00f3 que corre un riesgo extraordinario[110]. \u00a0Por esta raz\u00f3n le fue asignado un esquema de seguridad. Por lo tanto, si \u00a0 en criterio de la autoridad competente el demandante corre un riesgo \u00a0 extraordinario que amerita la asignaci\u00f3n de un esquema de seguridad, no \u00a0 resultar\u00eda razonable que el juez de tutela le exigiera que presente una acci\u00f3n \u00a0 de tutela en circunstancias en que era a\u00fan mayor la probabilidad de una nueva \u00a0 victimizaci\u00f3n, como ocurr\u00eda hasta finales del a\u00f1o 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Para concluir, \u00a0 entonces, en el presente caso no se desconoce el principio de inmediatez, puesto \u00a0 que a los demandantes no les era exigible presentar la acci\u00f3n mientras personas \u00a0 asociadas con el desplazamiento del que fueron v\u00edctimas fueran propietarias de \u00a0 la empresa due\u00f1a de la Hacienda Bellacruz. El t\u00e9rmino dentro del cual \u00a0 interpusieron la demanda resulta perfectamente razonable en el presente caso, \u00a0 conforme a los hechos y argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. En primer \u00a0 lugar, la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994, que constituye el presupuesto para que el \u00a0 demandante exigiera al INCORA la iniciaci\u00f3n del proceso de recuperaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos indebidamente ocupados, no fue notificada a los demandantes. \u00a0 Posteriormente, en febrero de 1996, los demandantes y dem\u00e1s campesinos ocupantes \u00a0 de predios en la Hacienda Bellacruz, fueron objeto de un desplazamiento forzado \u00a0 por paramilitares que han declarado bajo la gravedad de juramento que estaban \u00a0 actuando a \u00f3rdenes de algunos miembros de la familia Marulanda Ram\u00edrez, que era \u00a0 propietaria de M.R. de Inversiones, la empresa que era propietaria de la \u00a0 Hacienda Bellacruz hasta octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En tales \u00a0 circunstancias, interponer una acci\u00f3n de tutela para solicitar la adjudicaci\u00f3n \u00a0 de predios que hacen parte de la Hacienda supone un riesgo de nueva \u00a0 victimizaci\u00f3n que resulta inaceptable constitucionalmente, por lo cual no les \u00a0 era exigible interponer la acci\u00f3n hasta dicha fecha. La acci\u00f3n se present\u00f3 el 8 \u00a0 de abril de 2011, es decir, tan s\u00f3lo seis meses despu\u00e9s de formalizada la venta \u00a0 de la sociedad, lo cual resulta ser un t\u00e9rmino perfectamente razonable, \u00a0 particularmente teniendo en cuenta la labor de b\u00fasqueda de personas y pruebas \u00a0 que era necesario adelantar para acceder de manera efectiva a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia en el presente caso. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente desde el punto de vista del principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Una vez \u00a0 analizada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela desde la perspectiva de la \u00a0 inmediatez, corresponde a esta Corporaci\u00f3n analizar la procedencia a partir del \u00a0 requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela es procedente \u00a0 cuando los demandantes no tengan otro medio de defensa judicial, salvo que la \u00a0 misma se interponga como mecanismo transitorio con el objetivo de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. Por su parte, con fundamento en el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la Corte ha sostenido que este mecanismo de defensa \u00a0 judicial debe ser eficaz e id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados o amenazados. As\u00ed mismo ha dicho que la eficacia e idoneidad de los \u00a0 mecanismos de defensa judicial que se presentan como principales deben ser \u00a0 analizadas en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En el presente \u00a0 caso los demandantes solicitan que se le d\u00e9 impulso a un procedimiento \u00a0 administrativo de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados, y que una vez \u00a0 recuperados, se les adjudiquen a las familias que hacen parte de la asociaci\u00f3n. \u00a0 Las funciones de adelantar los procesos agrarios, y en particular el de \u00a0 recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados, y la de adjudicarlos a quienes \u00a0 cumplan las condiciones objetivas y subjetivas establecidas en la Ley 160 de \u00a0 1994, y dem\u00e1s normas que la complementan y reglamentan, son competencia del \u00a0 INCODER. Las actuaciones de este instituto est\u00e1n sujetas al control judicial por \u00a0 parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. M\u00e1s a\u00fan, los \u00a0 demandantes denuncian que el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER expidi\u00f3 \u00a0 la Resoluci\u00f3n 334 del 19 de febrero de 2015, a trav\u00e9s la cual declar\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 de fuerza ejecutoria de la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994, que declar\u00f3 que los siete \u00a0 predios que ahora reclaman son bald\u00edos de la Naci\u00f3n. Indican tambi\u00e9n que \u00a0 Resoluci\u00f3n 5659 de 14 de octubre de 2015, expedida por el mismo funcionario, \u00a0 declar\u00f3 la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de la Resoluci\u00f3n No. 481 de 2013[111]. Con \u00a0 ello, decidi\u00f3 que tales predios no eran bienes bald\u00edos sino de propiedad \u00a0 privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Sin duda, \u00a0 tales actuaciones son susceptibles de anulaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho y nulidad simple. Sin embargo, \u00a0 aun cuando la anulaci\u00f3n de tales actos administrativos pueda ser necesaria para \u00a0 adjudicar dichos bienes bald\u00edos a los demandantes, no es suficiente. La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a que se lleve a cabo un proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n de bald\u00edos y a que los bienes objeto de dicho proceso se adjudiquen \u00a0 posteriormente. En esa medida, la acci\u00f3n de tutela cuestiona una serie de \u00a0 omisiones y actuaciones de entidades administrativas que, seg\u00fan reclaman, \u00a0 afectaron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las \u00a0 acci\u00f3n de nulidad contra las Resoluciones 334 y 5659 de 2015 no resultan id\u00f3neas \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. En efecto, \u00a0 \u00e9stas no conllevan la adjudicaci\u00f3n de unos bienes como bald\u00edos, ni permiten \u00a0 ordenar a la administraci\u00f3n a llevar a cabo procedimientos administrativos de \u00a0 recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, ni mucho menos de adjudicaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, los apoderados del Grupo Agroindustrial La Gloria solicitan que \u00a0 la demanda sea declarada improcedente porque los demandantes cuentan con la \u00a0 acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras establecida en el Ley 1448 de 2011. \u00a0 Efectivamente, conforme al art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011 que define cu\u00e1l \u00a0 debe ser el contenido del fallo de los jueces de restituci\u00f3n, la sentencia debe \u00a0 pronunciarse sobre la ocupaci\u00f3n de bald\u00edos. El inciso primero de dicho art\u00edculo \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO. \u00a0La sentencia se pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n \u00a0 del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo objeto de la demanda y decretar\u00e1 las \u00a0 compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena \u00a0 fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye \u00a0 t\u00edtulo de propiedad suficiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por \u00a0 consiguiente, el literal g de dicho art\u00edculo, a su vez establece que el juez de \u00a0 restituci\u00f3n debe ordenar la adjudicaci\u00f3n de los bald\u00edos, cuando sea el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. En el caso de la explotaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos, se ordenar\u00e1 al Incoder la realizaci\u00f3n de las adjudicaciones de bald\u00edos \u00a0 a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Desde este \u00a0 punto de vista, la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras resulta un mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para que el juez ordene todo lo necesario en torno a la \u00a0 ocupaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por \u00a0 consiguiente, en principio deber\u00eda la Corte determinar si la acci\u00f3n de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras es eficaz en el presente caso. Sin embargo, no se \u00a0 referir\u00e1 en este momento a ese asunto en particular, por dos razones \u00a0 principales. En primer lugar, porque el tema de la eficacia de la acci\u00f3n de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras en el presente caso ser\u00e1 abordado en los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos 167 en adelante de la presente sentencia. En segundo lugar, y lo que \u00a0 es m\u00e1s importante a\u00fan, es que la acci\u00f3n de restituci\u00f3n no puede desplazar a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el presente caso, por la sencilla raz\u00f3n de que la Ley de \u00a0 V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras entr\u00f3 en vigor el 1\u00ba de junio de 2011, es \u00a0 decir, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela (8 de abril \u00a0 de 2011). Por lo tanto, el demandante no pudo haber solicitado la protecci\u00f3n por \u00a0 esa v\u00eda. En esa medida, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n ha de declararse procedente \u00a0 desde el punto de vista de la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter \u00a0 fundamental de los derechos presuntamente vulnerados \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Finalmente, \u00a0 una vez establecidas la legitimidad por activa y por pasiva, y el cumplimiento \u00a0 de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la Corte debe constatar que la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada recaiga sobre derechos que tengan el car\u00e1cter de \u00a0 fundamentales para determinar si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Los \u00a0 demandantes solicitan la recuperaci\u00f3n y posterior adjudicaci\u00f3n de siete predios \u00a0 bald\u00edos que el gobierno nacional se comprometi\u00f3 a adjudicarles como compensaci\u00f3n \u00a0 por el desplazamiento forzado de la Hacienda Bellacruz, del que fueron v\u00edctimas \u00a0 en febrero de 1996. \u00c9stos, a su vez, tienen la calidad de desplazados y \u00a0 pertenecen a ASOCOL, una asociaci\u00f3n campesina reconocida legalmente. En este \u00a0 sentido, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en los par\u00e1metros \u00a0 se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo sostuvo la Sentencia hito en la \u00a0 materia, la Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se \u00a0 consideran v\u00edctimas de desplazamiento forzado, las personas que ven afectados \u00a0 sus derechos a la vida digna, a la libertad para escoger domicilio, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, como facultad para escoger su propio proyecto de \u00a0 vida, a la libertad de expresi\u00f3n y asociaci\u00f3n, los derechos sociales, el derecho \u00a0 a la unidad familiar, a la salud, a la integridad personal, a la seguridad \u00a0 personal, a la circulaci\u00f3n, al trabajo, a la alimentaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 vivienda, a la paz y a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ahora bien, \u00a0 las expectativas de adjudicaci\u00f3n de los demandantes y dem\u00e1s organizaciones \u00a0 campesinas anteceden el desplazamiento forzado. Tanto las omisiones el INCODER \u00a0 anteriores a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como las actuaciones \u00a0 ocurridas durante el transcurso de la misma, se producen dentro del contexto de \u00a0 reclamos por la tierra, los cuales han dado origen a dos procedimientos \u00a0 administrativos agrarios, los de clarificaci\u00f3n de la propiedad y de recuperaci\u00f3n \u00a0 de bald\u00edos, que son inescindibles, y constituyen presupuestos necesarios para \u00a0 satisfacer las expectativas de adjudicaci\u00f3n. En esa medida, para garantizar de \u00a0 manera efectiva estos derechos es necesario que la Corte entre a determinar si \u00a0 las acciones y omisiones del INCODER y dem\u00e1s entidades administrativas \u00a0 involucradas constituyen afectaciones del derecho al debido proceso \u00a0 administrativo que le asist\u00eda a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0 previa: carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Los apoderados \u00a0 del Grupo Agroindustrial La Gloria tambi\u00e9n aducen que la acci\u00f3n de tutela carece \u00a0 de objeto en el presente caso por cuanto existe un hecho superado. Sostienen que \u00a0 el INCODER ya adelant\u00f3 el proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente \u00a0 ocupados, el cual finaliz\u00f3 con la declaratoria de indebida ocupaci\u00f3n mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 481 de 2013, raz\u00f3n por la cual dicho acto fue demandando en revisi\u00f3n \u00a0 ante el Consejo de Estado y se encontraba suspendido con fundamento en lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 50 de la Ley 160 de 1994. En esa medida, la \u00a0 pretensi\u00f3n de los demandantes ya habr\u00eda sido satisfecha, por lo cual en el \u00a0 presente caso estar\u00edamos frente a un hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Corte ha \u00a0 sostenido en su jurisprudencia que se configura la carencia actual de objeto \u00a0 cuando la orden del juez de tutela resulte innecesaria porque la pretensi\u00f3n de \u00a0 la demanda de tutela se encuentra satisfecha por completo. Al respecto, la \u00a0 Sentencia T-358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado se da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0 contenida en la demanda de amparo, raz\u00f3n por la cual, cualquier orden \u00a0 judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se \u00a0 pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que \u00a0 el mismo diera orden alguna.\u201d (Resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Ello supone \u00a0 entonces que todas y cada una de las solicitudes hechas por los demandantes han \u00a0 sido legal y materialmente superadas, y que en el momento de dictar el fallo los \u00a0 demandantes gozan plenamente de los derechos que les hab\u00edan sido amenazados o \u00a0 conculcados. De lo contrario, le corresponde al juez de tutela conceder la \u00a0 protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellos aspectos en relaci\u00f3n con los cuales no se \u00a0 han satisfecho las pretensiones de los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Para la Corte \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela no carece actualmente de objeto, pues no se han \u00a0 superado las omisiones que le dieron lugar. Esto es as\u00ed por varias razones. En \u00a0 primer lugar, porque la recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados era s\u00f3lo \u00a0 una de las pretensiones de los demandantes. La otra pretensi\u00f3n consist\u00eda en la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de los siete predios reclamados por los demandantes como bald\u00edos. \u00a0 Como lo afirman los intervinientes del Grupo La Gloria, la Resoluci\u00f3n 481 de \u00a0 2013 que declar\u00f3 indebidamente ocupados dichos predios, no ha surtido efectos, \u00a0 pues fue suspendida autom\u00e1ticamente en virtud de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 interpuesta ante el Consejo de Estado. En esa medida, el INCODER no ha podido \u00a0 adjudicar tales predios como bald\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 Adicionalmente, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 334 \u00a0 del 19 de febrero de 2015, a trav\u00e9s la cual declar\u00f3 la p\u00e9rdida de fuerza \u00a0 ejecutoria de la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 &#8211; mediante la cual se clarific\u00f3 la \u00a0 propiedad sobre dichos predios-, e inici\u00f3 nuevamente el proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n. Posteriormente, el mismo funcionario expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5659 \u00a0 del 14 de octubre de 2015, por medio de la cual declar\u00f3 la p\u00e9rdida de fuerza \u00a0 ejecutoria de la Resoluci\u00f3n No. 481 de 2013, la cual ordenaba dar inicio al \u00a0 procedimiento de recuperaci\u00f3n, despu\u00e9s de haber ordenado y resuelto que los \u00a0 siete predios no eran bald\u00edos de la Naci\u00f3n sino de propiedad privada. Por lo \u00a0 tanto, en la actualidad los predios no tendr\u00edan el car\u00e1cter de bald\u00edos, y en \u00a0 virtud de ello, no se podr\u00eda adelantar un proceso de recuperaci\u00f3n, ni se podr\u00eda \u00a0 llevar a cabo su adjudicaci\u00f3n. Y, como se ver\u00e1 en detalle m\u00e1s adelante, como la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1551 fue expedida antes de la entrada en vigencia de la Ley 160 de \u00a0 1994, es claro que si se iniciara nuevamente el proceso de clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad, la naturaleza de los bienes cambiar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Por otra \u00a0 parte, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Aguachica y la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro han hecho afirmaciones contradictorias \u00a0 en relaci\u00f3n con el registro de la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 que declar\u00f3 que los \u00a0 siete predios eran bald\u00edos. En algunos de los documentos que reposan en el \u00a0 expediente la Superintendencia sostiene que \u00e9sta s\u00ed hab\u00eda sido registrada en la \u00a0 anotaci\u00f3n No. 22 del folio 196-1038, perteneciente a la Hacienda Bellacruz[112]. Sin \u00a0 embargo, posteriormente la Superintendencia sostuvo lo contrario y devolvi\u00f3 la \u00a0 solicitud al INCODER, sin el respectivo registro.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Finalmente, es \u00a0 un hecho innegable que tanto el demandante y los dem\u00e1s integrantes de ASOCOL, \u00a0 as\u00ed como un n\u00famero elevado de familias que se consideran desplazados de la \u00a0 antigua Hacienda Bellacruz contin\u00faan en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. De \u00a0 tal modo la Corte concluye, en primer lugar, que en la actualidad no se ha \u00a0 superado la situaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de tutela por dos razones, a \u00a0 saber: porque los demandantes siguen estando en situaci\u00f3n de desplazamiento y \u00a0 despojo, y de otra parte, porque no se ha resuelto lo atinente a la adjudicaci\u00f3n \u00a0 de los predios bald\u00edos que solicitaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La Corte \u00a0 concluye que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela han \u00a0 ocurrido una serie de hechos y circunstancias que tienen la entidad suficiente \u00a0 para impedir la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de los demandantes, como lo son \u00a0 la expedici\u00f3n de las Resoluciones 334 y 5659 de 2015. Por lo tanto, la Corte \u00a0 debe concluir que en el presente caso no se ha configurado el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0 procesal del hecho superado por carencia actual de objeto. Sin embargo, s\u00ed es \u00a0 cierto que el INCODER no s\u00f3lo inici\u00f3, sino que culmin\u00f3 el procedimiento de \u00a0 recuperaci\u00f3n de bald\u00edos que solicitaban los demandantes, y que en la actualidad \u00a0 la Resoluci\u00f3n que pone fin a dicho procedimiento es objeto de una acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Por \u00a0 consiguiente, la Corte se referir\u00e1 a los derechos del representante legal y de \u00a0 los dem\u00e1s miembros de ASOCOL como personas que han sido v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento, y a la solicitud de adjudicaci\u00f3n de los bienes que han elevado \u00a0 reiteradamente ante el INCODER.\u00a0 Sin embargo, la Corte tampoco puede \u00a0 desatender el hecho de que los miembros de ASOCOL no son las \u00fanicas personas que \u00a0 fueron desplazadas de la antigua Hacienda Bellacruz, ni son los \u00fanicos que est\u00e1n \u00a0 reclamando la adjudicaci\u00f3n de los siete predios declarados bald\u00edos en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1551 de 1994. Por lo tanto, la sentencia en la presente acci\u00f3n tutela \u00a0 cobijar\u00e1 de manera integral a todas las personas que efectivamente hayan sido \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado ocurrido el 14 de febrero de 1996 de la \u00a0 Hacienda Bellacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Sin embargo, \u00a0 ello requiere que quienes se reputen v\u00edctimas de desplazamiento forzado y de \u00a0 despojo de la antigua Hacienda Bellacruz, efectivamente prueben estas \u00a0 condiciones ante las autoridades correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulaci\u00f3n \u00a0 de los hechos, planteamiento del problema jur\u00eddico y organizaci\u00f3n de las \u00a0 consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Un grupo de \u00a0 campesinos[113] \u00a0llev\u00f3 a cabo ocupaciones temporales de distintos predios de la Hacienda \u00a0 Bellacruz hacia finales de los a\u00f1os 80, las cuales fueron objeto de procesos \u00a0 policivos de desalojo por parte de la fuerza p\u00fablica. Posteriormente, como \u00a0 consecuencia de la presi\u00f3n de los campesinos, el INCORA inici\u00f3 un proceso de \u00a0 negociaci\u00f3n directa para la compra de algunos predios a la Hacienda Bellacruz \u00a0 con la empresa M.R. de Inversiones Ltda., propietaria de la hacienda desde 1970. \u00a0 Sin embargo, tales negociaciones se suspendieron como consecuencia de las \u00a0 advertencias que le hizo la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al INCORA, en el \u00a0 sentido de que algunos de los predios de la hacienda eran bald\u00edos de la Naci\u00f3n. \u00a0 Por lo tanto, no pod\u00edan ser objeto de adquisici\u00f3n mediante compra directa por \u00a0 parte del INCORA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Ante la \u00a0 posibilidad de que algunos de los predios fueran bald\u00edos, el 21 de junio de 1990 \u00a0 el INCORA inici\u00f3 un proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad sobre los predios \u00a0 que conforman la Hacienda Bellacruz[114]. \u00a0 El proceso de clarificaci\u00f3n culmin\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 que \u00a0 resolvi\u00f3 declarar la propiedad privada sobre alrededor de 7000 hect\u00e1reas de la \u00a0 hacienda. El INCORA determin\u00f3 que en relaci\u00f3n con los siete predios objeto de \u00a0 disputa, la empresa M.R. de Inversiones no acredit\u00f3 t\u00edtulos suficientes de \u00a0 propiedad, por lo cual declar\u00f3 que dichos predios no hab\u00edan salido del \u00a0 patrimonio del Estado. El t\u00e9rmino de ejecutoria venci\u00f3 en silencio y la empresa \u00a0 no interpuso los recursos ante la v\u00eda gubernativa, ni la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Por \u00a0 solicitud del INCORA, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos inscribi\u00f3 \u00a0 la propiedad privada, pero no la parte de la resoluci\u00f3n que declaraba el \u00a0 car\u00e1cter bald\u00edo de los siete predios, con fundamento en un precedente judicial \u00a0 del Consejo de Estado de 1985 que hab\u00eda ordenado inaplicar el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 1265 de 1977.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El 13 de \u00a0 octubre de 1995, la sociedad M.R. de Inversiones eleva una solicitud de \u00a0 revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 en cuanto hab\u00eda declarado la \u00a0 insuficiencia de los t\u00edtulos de propiedad sobre los siete predios. El INCORA \u00a0 deniega la solicitud, y la empresa demanda esta \u00faltima resoluci\u00f3n junto con la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 El Consejo de Estado rechaza la demanda por caducidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El 14 de febrero de 1996, el bloque \u00a0 H\u00e9ctor Julio Peinado de las AUC desplaza a los campesinos asentados en la \u00a0 Hacienda Bellacruz. Posteriormente, representantes de los campesinos negocian \u00a0 con representantes del gobierno nacional, el cual se compromete a efectuar la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de los predios que hab\u00edan sido declarados bald\u00edos mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 dentro de los dos meses siguientes a la firma del acta. \u00a0 En la diligencia en la que el INCORA iba a efectuar los levantamientos \u00a0 topogr\u00e1ficos y la distribuci\u00f3n de las parcelas entre los campesinos conforme al \u00a0 compromiso del gobierno con ellos, los funcionarios del INCORA fueron amenazados \u00a0 y agredidos por los paramilitares asentados en la hacienda. A pesar de varios \u00a0 intentos posteriores, los funcionarios no pudieron llevar a cabo las diligencias \u00a0 necesarias para la adjudicaci\u00f3n por la presencia de los grupos paramilitares. \u00a0 Entre tanto, la sociedad M.R. de Inversiones solicit\u00f3 una aclaraci\u00f3n de los \u00a0 linderos y del \u00e1rea de la hacienda ante el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0 Como resultado de dicha solicitud se modificaron las \u00e1reas, colindancias y \u00a0 linderos de los predios, y posteriormente se les englob\u00f3 en un solo predio, \u00a0 identific\u00e1ndolos con los nuevos linderos, las nuevas colindancias y la nueva \u00a0 \u00e1rea, y abriendo as\u00ed mismo, un nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. As\u00ed mismo, la \u00a0 empresa M.R. de Inversiones se transform\u00f3 de una sociedad de responsabilidad \u00a0 limitada a una sociedad por acciones simplificada, y la totalidad de las \u00a0 acciones las adquiere la empresa paname\u00f1a Dolce Vista Estate. Por otra parte le \u00a0 cambi\u00f3 el nombre de \u201cHacienda de Bellacruz\u201d a \u201cHacienda La Gloria,[115]\u201d y el \u00a0 28 de septiembre de 2010 la entreg\u00f3 en fiducia mercantil a Fiducaf\u00e9, empresa que \u00a0 posteriormente adquiri\u00f3 la Fiduciaria Davivienda[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El \u00a0 representante legal de ASOCOL interpuso la presente acci\u00f3n de tutela solicitando \u00a0 el inicio del proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados por la \u00a0 empresa M.R. de Inversiones, y la posterior adjudicaci\u00f3n de los mismos a los \u00a0 miembros de la asociaci\u00f3n. Durante el transcurso de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 INCODER inicia y finaliza el proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos\u00a0 \u00a0 indebidamente ocupados mediante la Resoluci\u00f3n 481 de 2013. M.R. de Inversiones \u00a0 interpone una acci\u00f3n de revisi\u00f3n en contra del proceso de recuperaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos indebidamente ocupados ante el Consejo de Estado, raz\u00f3n por la cual ese \u00a0 acto administrativo no qued\u00f3 ejecutoriado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 de la \u00a0 Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos registra el inicio del procedimiento agrario, \u00a0 pero se niega a registrar tanto la parte de la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 que \u00a0 declara bald\u00edos los siete predios, como la Resoluci\u00f3n 481 de 2013 que declara la \u00a0 indebida ocupaci\u00f3n de los mismos. Ante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 interpuestos por el INCODER, la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Aguachica, \u00a0 Cesar, y la Superintendencia de Notariado y Registro confirman la decisi\u00f3n de \u00a0 devoluci\u00f3n sin registro. Inicialmente, mediante oficio de enero 15 de 2013 \u00a0 (SNR2013EE 540) el Superintendente Delegado para la protecci\u00f3n, restituci\u00f3n y \u00a0 formalizaci\u00f3n de tierras sostiene que la mencionada Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 s\u00ed \u00a0 hab\u00eda sido registrada como consta en la anotaci\u00f3n No. 22 del folio de matr\u00edcula \u00a0 196-1038, aun cuando posteriormente en oficios de abril 19 de 2013 \u00a0 (SNR-2013-EE9239), y de septiembre 9 de 2013 (SNR-2013-EE029989), el mismo \u00a0 funcionario sostuvo que no registr\u00f3 la parte de la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 que \u00a0 declar\u00f3 los siete predios bald\u00edos con fundamento en una sentencia del Consejo de \u00a0 Estado de 1985 que inaplic\u00f3 por inconstitucional el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 12 \u00a0 del Decreto 1265 de 1977, que ordena efectuar el registro de la declaratoria de \u00a0 bienes bald\u00edos hecha por el extinto INCORA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 Posteriormente, el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER llev\u00f3 a cabo una \u00a0 serie de actuaciones que dejaron sin fuerza ejecutoria los actos administrativos \u00a0 expedidos dentro de los procesos de clarificaci\u00f3n de la propiedad y de \u00a0 recuperaci\u00f3n de los bald\u00edos indebidamente ocupados. Mediante actuaci\u00f3n iniciada \u00a0 de oficio, el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER declar\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 fuerza ejecutoria de i) la Resoluci\u00f3n 3948 del agosto 6 de 1990, que inici\u00f3 el \u00a0 proceso de clarificaci\u00f3n de la Hacienda Bellacruz, ii) de la Resoluci\u00f3n 1551 de \u00a0 abril 20 de 1994, mediante la cual se hab\u00eda declarado el car\u00e1cter bald\u00edo de los \u00a0 siete predios, e iii) inici\u00f3 las diligencias administrativas tendientes a \u00a0 clarificar la propiedad de la Hacienda Bellacruz, hoy La Gloria. Luego, el mismo \u00a0 funcionario iv) expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5659 de octubre 14 de 2015, por medio de \u00a0 la cual declar\u00f3 la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de iv.i) las Resoluciones 2294 \u00a0 de septiembre 5 de 2011 y 3246 de diciembre 2 de 2011 la cuales, a su vez, \u00a0 iniciaban el proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados sobre los \u00a0 predios objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, iv.ii) \u00a0la Resoluci\u00f3n 481 de 1\u00ba \u00a0 de abril de 2013, que declar\u00f3 que los bald\u00edos estaban indebidamente ocupados, y \u00a0 iv.iii) la Resoluci\u00f3n No. 3322 de septiembre 9 de 2013 que confirm\u00f3 la anterior \u00a0 resoluci\u00f3n. Finalmente, este funcionario v) expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 179 de octubre \u00a0 26 de 2015, mediante la cual adelant\u00f3 algunas diligencias previas dentro del \u00a0 nuevo proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad de la Hacienda Bellacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En virtud de tales hechos, corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas comunidades \u00a0 campesinas asociadas en la Asociaci\u00f3n Campesina ASOCOL tienen un derecho \u00a0 constitucional fundamental a que la Corte le ordene al INCODER llevar a cabo el \u00a0 proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos y que posteriormente se les adjudique los \u00a0 siete predios bald\u00edos que hac\u00edan parte de la Hacienda Bellacruz, teniendo en \u00a0 cuenta que cuando fueron desplazados de dicha hacienda, el gobierno se \u00a0 comprometi\u00f3 a adjudic\u00e1rselos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Para resolver \u00a0 el anterior problema jur\u00eddico lo primero que debe indagar esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 cu\u00e1l es la naturaleza de los bienes objeto de la presente disputa. En \u00a0 particular, debe establecer si se trata de bienes bald\u00edos o de bienes de \u00a0 propiedad privada. Por supuesto, si no se trata de bienes bald\u00edos se desprende \u00a0 que tampoco son susceptibles de recuperaci\u00f3n ni de adjudicaci\u00f3n, por lo cual las \u00a0 pretensiones de los demandantes carecer\u00edan de fundamento. Con todo, aun si se \u00a0 trata de bienes bald\u00edos, es necesario establecer si los demandantes tienen \u00a0 derecho: a) a que se surta el proceso de recuperaci\u00f3n de los bald\u00edos \u00a0 indebidamente ocupados hasta su culminaci\u00f3n, y b) a que se les adjudiquen a \u00a0 ellos los predios objeto de dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Sin embargo, \u00a0 aun cuando los demandantes no tengan un derecho constitucional fundamental a que \u00a0 se les adjudiquen espec\u00edficamente los predios solicitados por ellos, los \u00a0 demandantes dicen haber sido desplazados de la Hacienda Bellacruz. Por lo tanto, \u00a0 tambi\u00e9n le corresponde a la Corte establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLos demandantes \u00a0 tienen derecho a que el Estado adelante otro tipo de proceso para restituirles \u00a0 los predios de los cuales fueron desplazados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Para \u00a0 determinar si los bienes objeto de la presente acci\u00f3n son bald\u00edos, la Corte har\u00e1 \u00a0 un an\u00e1lisis de la naturaleza y finalidad de los bienes bald\u00edos en nuestro \u00a0 sistema constitucional. Sin embargo, en general el derecho de acceso de los \u00a0 trabajadores rurales a la tierra, los procedimientos agrarios, y en particular \u00a0 la regulaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n, apropiaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0 requieren tambi\u00e9n una regulaci\u00f3n legal y reglamentaria, conforme lo establece el \u00a0 numeral 18 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, previamente se \u00a0 har\u00e1 un breve recuento de la evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bald\u00edos en \u00a0 Colombia. Este recuento se justifica en primer lugar porque el presente caso \u00a0 involucra dos procesos administrativos, el primero de los cuales fue iniciado en \u00a0 1990. En segundo lugar, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bald\u00edos ha tenido algunas \u00a0 modificaciones a lo largo del tiempo, mientras que en otros aspectos dicho \u00a0 r\u00e9gimen se ha mantenido igual, y porque existen elementos importantes que lo \u00a0 separan del r\u00e9gimen com\u00fan de propiedad privada. Por lo tanto, es indispensable \u00a0 ubicar las actuaciones adoptadas dentro de dichos procesos en el contexto \u00a0 jur\u00eddico en el cual fueron adoptadas. Esto le permitir\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 establecer si, seg\u00fan el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, los bienes son bald\u00edos o de \u00a0 car\u00e1cter privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de \u00a0 los bienes objeto de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La Resoluci\u00f3n \u00a0 1551 de 1994 declar\u00f3 que los predios objeto de las solicitudes de los \u00a0 demandantes no hab\u00edan salido del patrimonio el Estado, pero en su momento el \u00a0 INCORA no solicit\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos (de ahora \u00a0 en adelante, ORIP) la cancelaci\u00f3n del registro de los propietarios. Se abstuvo \u00a0 de hacer la solicitud de registro con base en la aplicaci\u00f3n de un supuesto \u00a0 precedente establecido en una Sentencia del Consejo de Estado de 1985 que, en \u00a0 virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, inaplic\u00f3 en un caso concreto \u2013 \u00a0 no relacionado con Bellacruz &#8211; el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 1265 de \u00a0 1977. Posteriormente, cuando el INCODER le solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de dicha \u00a0 Resoluci\u00f3n a la ORIP y a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), se \u00a0 negaron a hacerlo con fundamento en que la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 expresamente \u00a0 hab\u00eda ordenado la no cancelaci\u00f3n del registro de los propietarios en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria respectivo, y en una supuesta vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de consecutividad al cual est\u00e1 sujeto el registro. Por lo tanto, en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria el propietario era la empresa M.R. de Inversiones (desde \u00a0 1970 hasta el 20 de septiembre de 2010), la cual transfiri\u00f3 los predios a una \u00a0 fiducia mercantil administrada por Fiducaf\u00e9, hoy Fiduciaria Davivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Le corresponde \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n establecer la naturaleza de los predios cuya recuperaci\u00f3n y \u00a0 adjudicaci\u00f3n se solicita mediante la presente acci\u00f3n de tutela. En la medida en \u00a0 que el INCORA declar\u00f3 que los predios eran bald\u00edos mediante la Resoluci\u00f3n 1551 \u00a0 de 1994, pero no se cancel\u00f3 el registro de la propiedad de M.R. de Inversiones, \u00a0 y actualmente figuran a nombre de Fiducaf\u00e9, es necesario determinar i) cu\u00e1l es \u00a0 el efecto de la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994, ii) qu\u00e9 efectos tiene la falta de \u00a0 registro de dicho acto, y iii) los efectos del acto administrativo que declar\u00f3 \u00a0 la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria. Para ello, sin embargo, es necesario que la \u00a0 Corte iv) se refiera a la naturaleza de los bald\u00edos y v) su finalidad desde el \u00a0 punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen legal de los bald\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. El r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de los bald\u00edos en nuestro pa\u00eds ha oscilado entre dos aproximaciones o \u00a0 modelos distintos en lo que se refiere a su naturaleza y finalidad. Una primera \u00a0 aproximaci\u00f3n establecer\u00eda que los bald\u00edos son de propiedad del Estado, y por lo \u00a0 tanto, dar\u00eda especial importancia al t\u00edtulo \u201ctraslaticio del dominio\u201d otorgado \u00a0 por el Estado. Por otro lado, una segunda tesis se\u00f1alar\u00eda que estos bienes no \u00a0 tienen due\u00f1o, que el Estado ejerce s\u00f3lo un dominio eminente sobre tales, y que \u00a0 la ocupaci\u00f3n ser\u00eda el modo a trav\u00e9s del cual los particulares adquieren la \u00a0 propiedad. Nuestro pa\u00eds no ha adoptado in totum ninguna de estas dos \u00a0 tesis. M\u00e1s aun, en algunos momentos ha habido tensiones entre la aproximaci\u00f3n \u00a0 impulsada textualmente por el Legislador, y la interpretaci\u00f3n que de ella han \u00a0 hecho la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Aun as\u00ed, en t\u00e9rminos \u00a0 generales el ordenamiento jur\u00eddico se ha inclinado hacia el modelo de dominio \u00a0 eminente cuando el objetivo social y pol\u00edtico primordial ha sido el de dinamizar \u00a0 el proceso de colonizaci\u00f3n y expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola. Por el \u00a0 contrario, le ha dado m\u00e1s importancia al t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n cuando el \u00a0 objetivo social y pol\u00edtico preponderante ha sido el de garantizar la \u00a0 sostenibilidad, planeaci\u00f3n y el control al proceso de colonizaci\u00f3n y de \u00a0 expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola. Con todo, es necesario advertir de antemano \u00a0 que estos no han sido los \u00fanicos objetivos perseguidos en la pol\u00edtica de \u00a0 bald\u00edos. Al comienzo de la \u00e9poca republicana y al menos hasta mediados del siglo \u00a0 XIX, el Estado vend\u00eda los bald\u00edos a los particulares, seg\u00fan algunos \u00a0 comentaristas, con el objetivo de fortalecer las finanzas p\u00fablicas de la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n en que se encontraban despu\u00e9s de las guerras de independencia.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 Doctrinalmente, el modelo de res nullius y dominio eminente tiene su \u00a0 origen en el fen\u00f3meno colonial. Durante el auge de los fen\u00f3menos migratorios \u00a0 hacia Am\u00e9rica, algunos tratadistas influyentes del Siglo XIX extendieron a los \u00a0 bienes inmuebles la figura de la res nullius, que originalmente fue \u00a0 utilizada en relaci\u00f3n con los bienes muebles, con el objeto de otorgarle \u00a0 legitimidad a los procesos de colonizaci\u00f3n.[118] \u00a0Seg\u00fan esta ficci\u00f3n jur\u00eddica, los inmuebles bald\u00edos no tendr\u00edan propietario y \u00a0 ser\u00edan apropiados por primera vez mediante la ocupaci\u00f3n. El papel del Estado en \u00a0 esta hip\u00f3tesis ser\u00eda el de servir de garante en ejercicio de su poder soberano, \u00a0 para que esta ocupaci\u00f3n primigenia se pudiera llevar a cabo de manera pac\u00edfica, \u00a0 y reconocer el hecho de la ocupaci\u00f3n como el modo a trav\u00e9s del cual los \u00a0 ocupantes adquieren el derecho subjetivo de propiedad, pero no era el Estado el \u00a0 que transfer\u00eda el dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Sin embargo, \u00a0 aun cuando esta hip\u00f3tesis doctrinal tuvo una influencia duradera en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, nunca tuvo un fuerte asidero desde el punto de vista constitucional o \u00a0 legislativo. La Constituci\u00f3n de 1886 no adopt\u00f3 este modelo, pues el numeral 2\u00ba \u00a0 de su art\u00edculo 202, expl\u00edcitamente consagr\u00f3 como bienes de la Naci\u00f3n aquellos \u00a0 que ya desde antes pertenec\u00edan a los Estados durante el r\u00e9gimen federal. En el \u00a0 mismo sentido, el art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil estableci\u00f3 que los bienes \u00a0 fiscales pertenecen a la Uni\u00f3n, y el 675 dispone que son bienes de la Uni\u00f3n, los \u00a0 que \u201cestando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales, carecen de otro \u00a0due\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este modelo de \u00a0 propiedad estatal, sin embargo, es mucho m\u00e1s antiguo que estas dos normas y se \u00a0 remonta a la \u00e9poca de la Conquista. En efecto, ya desde la \u00e9poca de las C\u00e9dulas \u00a0 de El Prado, la primera de las cuales fue expedida el 1\u00ba de noviembre de 1591, \u00a0 la corona espa\u00f1ola empez\u00f3 a exigirles a los conquistadores que exhibieran sus \u00a0 t\u00edtulos ante los gobernadores y personas de letras y ciencias, para determinar \u00a0 si eran justos. Esta reforma ocurri\u00f3 como consecuencia de los abusos a los que \u00a0 se prestaron las figuras de los asientos y las capitulaciones, que s\u00f3lo les \u00a0 exig\u00edan establecer plantaciones para otorgarles los t\u00edtulos de propiedad sobre \u00a0 los llamados \u201cbienes realengos\u201d pertenecientes a la corona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 Posteriormente, con el objetivo de fomentar la colonizaci\u00f3n del territorio, la \u00a0 exigencia de justo t\u00edtulo se hizo menos estricta. La segunda C\u00e9dula de El Prado \u00a0 ya permiti\u00f3 que se saneara la falta de un justo t\u00edtulo, siempre y cuando hubiera \u00a0 ocupaci\u00f3n. As\u00ed, aun cuando en ciertas \u00e9pocas de la conquista y la colonia las \u00a0 leyes fueron m\u00e1s permisivas frente a los ocupantes, y durante algunas temporadas \u00a0 no se les exigi\u00f3 a los poseedores exhibir sus t\u00edtulos, se mantuvo intacta la \u00a0 propiedad de la corona espa\u00f1ola sobre los que entonces se denominaban \u201cbienes \u00a0 realengos\u201d. Tambi\u00e9n se mantuvo la exigencia de que sus poseedores tuvieran \u00a0 justos t\u00edtulos de propiedad, aunque no tuvieran que exhibirlos, pues la sola \u00a0 ocupaci\u00f3n no era suficiente para adquirir la propiedad. Esta situaci\u00f3n se \u00a0 mantuvo tambi\u00e9n durante la \u00e9poca republicana, hasta la segunda mitad del Siglo \u00a0 XIX.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En la segunda mitad del siglo XIX el r\u00e9gimen jur\u00eddico le dio mayor valor a \u00a0 la ocupaci\u00f3n, y le rest\u00f3 algo de importancia a la exigencia de justo t\u00edtulo \u00a0 sobre los bienes bald\u00edos. El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 70 de 1866 mantuvo la \u00a0 propiedad estatal sobre los bald\u00edos, pero permiti\u00f3 la adquisici\u00f3n del dominio \u00a0 sobre los mismos mediante prescripci\u00f3n adquisitiva, siempre y cuando se hubiera \u00a0 llevado a cabo una posesi\u00f3n ininterrumpida durante 25 a\u00f1os. Esta norma se \u00a0 mantuvo en el art\u00edculo 879 del C\u00f3digo Fiscal de 1873. Sin embargo, el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 61 de 1874 le dio a la ocupaci\u00f3n el car\u00e1cter de modo de adquirir la \u00a0 propiedad, al establecer que \u201c[t]odo individuo que ocupe terrenos \u00a0 incultos pertenecientes a la Naci\u00f3n, a los cuales no se les haya dado \u00a0 aplicaci\u00f3n especial por la ley, y establezca en ellos habitaci\u00f3n y labranza, \u00a0 adquiere el derecho de propiedad sobre el terreno que cultive, cualquiera que \u00a0 sea su extensi\u00f3n.\u201d Sin embargo, como se observa, la ley mantuvo \u00a0 expl\u00edcitamente la propiedad del Estado sobre los bald\u00edos y su facultad para \u00a0 darles \u201caplicaciones\u201d especiales a los mismos, por supuesto sujeto a la \u00a0 respectiva reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Este mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico se mantuvo durante el per\u00edodo de la hegemon\u00eda \u00a0 conservadora con la expedici\u00f3n de un nuevo C\u00f3digo Fiscal (Ley 110 de 1912). Sin \u00a0 embargo, esta \u00e9poca no estuvo exenta de contradicciones y antinomias en la \u00a0 regulaci\u00f3n de los bald\u00edos, pues aunque el C\u00f3digo Fiscal mantuvo la ocupaci\u00f3n \u00a0 como modo de adquirir el dominio, otras leyes expedidas durante este per\u00edodo s\u00ed \u00a0 exig\u00edan los t\u00edtulos de adjudicaci\u00f3n para que los ocupantes pudieran adquirir la \u00a0 propiedad.[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Un ejemplo de dicha postura es la sentencia del 22 de noviembre de 1938 del \u00a0 Consejo de Estado. La Ley 26 de 1934 redujo la extensi\u00f3n m\u00e1xima de los bald\u00edos \u00a0 que el Estado pod\u00eda adjudicar a los particulares frente a lo dispuesto por la \u00a0 Ley 110 de 1917, el C\u00f3digo Fiscal. El demandante en ese caso ocup\u00f3 un bald\u00edo \u00a0 durante la vigencia del C\u00f3digo Fiscal de 1917, pero antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 36 de 1934. Sin embargo, solicit\u00f3 la adjudicaci\u00f3n una vez \u00a0 entrada en vigencia \u00e9sta \u00faltima. El gobierno neg\u00f3 la adjudicaci\u00f3n conforme a la \u00a0 Ley 110 de 1917. El Consejo de Estado anul\u00f3 una resoluci\u00f3n administrativa que \u00a0 negaba la adjudicaci\u00f3n conforme a dicha ley, con el argumento de que la \u00a0 ocupaci\u00f3n hab\u00eda generado un derecho para el titular que el Estado no pod\u00eda \u00a0 desconocer. La Sentencia sostiene, refiri\u00e9ndose a la situaci\u00f3n del ocupante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que ya no se trata de una simple \u00a0 expectativa, de un aspirante en potencia, sino de quien ha ocupado, de quien ha \u00a0 realizado sobre el terreno todos los actos que son menester para constituir una \u00a0 situaci\u00f3n concreta o individual sobre los predios condicionados con el g\u00e9nero de \u00a0 posibles adjudicaciones, o adjudicatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propiedad de los bald\u00edos dice el c\u00e1non \u00a0 fiscal No. 65 se adquiere por el cultivo o su ocupaci\u00f3n con ganados, simplemente \u00a0 verificado, pues, t\u00e9cnicamente, la apropiaci\u00f3n de esa parte de terreno inculto \u00a0 al patrimonio individual, mediante el esfuerzo personal, el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propia ley 36 de 1934 en su art\u00edculo \u00a0 9\u00ba estatuye que lo que transfiere el dominio tanto del sector cultivado como del \u00a0 adyacente, es el hecho del cultivo reconocido en la respectiva providencia de \u00a0 adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho as\u00ed adquirido es pues in re, \u00a0 y la resoluci\u00f3n del Ministerio que lo adjudica, es prueba de ese ejercicio, \u00a0 de ese derecho. Luego no se trata de una mera expectativa cercenare (sic) \u00a0 y anulable por las leyes posteriores. Aquella posesi\u00f3n est\u00e1 garantizada por \u00a0 acciones reales que el ocupante podr\u00e1 ejercitar para salvaguardar su derecho, \u00a0 y cumplido a cabalidad su papel de adjudicatario, puede constre\u00f1ir al Estado a \u00a0 su reconocimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Hasta entonces, la restricci\u00f3n de la discrecionalidad del Estado para \u00a0 evaluar si el ocupante tiene un justo t\u00edtulo constituye una garant\u00eda de que el \u00a0 acceso a la propiedad de la tierra est\u00e1 en cabeza de todos los ciudadanos \u00a0 dispuestos a trabajarla, al margen de que puedan exhibir un justo t\u00edtulo. Por el \u00a0 contrario, la facultad otorgada al Estado para evaluar si el ciudadano no s\u00f3lo \u00a0 ha ocupado el bien, sino para exigirle un justo t\u00edtulo, era utilizada para \u00a0 proteger de manera exclusiva y excluyente a quienes ya eran propietarios. As\u00ed, \u00a0 al darle a la ocupaci\u00f3n, por s\u00ed misma, el atributo de ser un modo para adquirir \u00a0 la propiedad se les est\u00e1 dando a los ciudadanos un incentivo para ocupar predios \u00a0 mediante el trabajo de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Sin embargo, el modelo de reforma agraria basado en dicho incentivo no \u00a0 produjo los resultados esperados. Ello ocurri\u00f3, entre otras cosas, porque tanto \u00a0 la ley como la jurisprudencia desconocieron el hecho de que no todos los \u00a0 trabajadores rurales ten\u00edan los medios de capital necesarios para poner a \u00a0 producir la tierra. Por lo tanto, si el Estado no puede exigir determinados \u00a0 requisitos subjetivos de los ocupantes, tampoco puede impedir que el incentivo \u00a0 beneficie primordialmente a quienes tienen los medios de capital para trabajar \u00a0 la tierra. Esto produjo dos resultados: el primero, que se hicieran \u00a0 adjudicaciones de predios bald\u00edos a personas que ten\u00edan suficientes medios de \u00a0 capital para adquirirlos por s\u00ed mismos. Si bien la tesis cl\u00e1sica liberal de \u00a0 fomentar la ocupaci\u00f3n y restringir el papel del Estado en la distribuci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos contribuy\u00f3 parcialmente a fortalecer la funci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 propiedad, tambi\u00e9n impidi\u00f3 el \u00e9xito de la pol\u00edtica de redistribuci\u00f3n de la \u00a0 propiedad agraria, y por lo tanto, la realizaci\u00f3n plena de la funci\u00f3n social de \u00a0 la propiedad y del trabajo rural. Por el contrario, parad\u00f3jicamente contribuy\u00f3 a \u00a0 acentuar la concentraci\u00f3n de la tierra.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. El segundo resultado fue que los ocupantes de bald\u00edos y poseedores de \u00a0 tierras que no ten\u00edan los medios de capital no pudieran mantenerse como \u00a0 ocupantes y poseedores. En algunos casos esto los oblig\u00f3 a vender sus \u00a0 ocupaciones \u2013lo cual era una opci\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida en ese entonces-, o si \u00a0 se manten\u00edan como ocupantes, lo hicieran informalmente. Esta situaci\u00f3n agrav\u00f3 \u00a0 los procesos migratorios internos y de despojo. Estas migraciones internas y el \u00a0 mantenimiento de una situaci\u00f3n de informalidad e inestabilidad en la tenencia de \u00a0 la tierra, produjo inseguridad sobre los derechos de propiedad sobre la tierra, \u00a0 lo cual, seg\u00fan el consenso de acad\u00e9micos de distintas tendencias, es una \u00a0 condici\u00f3n que facilit\u00f3 los fen\u00f3menos de despojo y desplazamiento forzado en \u00a0 nuestro pa\u00eds.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Ahora bien, la ley vigente en el momento en que se llev\u00f3 a cabo el proceso \u00a0 de clarificaci\u00f3n de la propiedad de los predios de Bellacruz, la Ley 135 de \u00a0 1961, se expidi\u00f3 para permitirle al gobierno desarrollar una pol\u00edtica agraria \u00a0 planificada. El adecuado desarrollo de dicha pol\u00edtica supon\u00eda esclarecer muchos \u00a0 de los aspectos relacionados con la interpretaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las \u00a0 normas sobre bald\u00edos, para as\u00ed poner en marcha lo que hoy se denominar\u00eda una \u00a0 pol\u00edtica de \u201cdiscriminaci\u00f3n positiva\u201d en favor de los sectores m\u00e1s marginales de \u00a0 la poblaci\u00f3n rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Para promover la formalizaci\u00f3n de la propiedad rural y poder as\u00ed dirigir la \u00a0 pol\u00edtica de reforma agraria hacia los trabajadores rurales menos favorecidos, la \u00a0 Ley 135 de 1961 le atribuy\u00f3 nuevamente y de manera expl\u00edcita, el car\u00e1cter de \u00a0 t\u00edtulo al acto de adjudicaci\u00f3n. El objetivo era permitirle al Estado garantizar \u00a0 la sostenibilidad, planeaci\u00f3n y control sobre los procesos de reforma agraria, \u00a0 colonizaci\u00f3n y expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola. As\u00ed, si bien en un momento \u00a0 dado la exigencia de justo t\u00edtulo se utiliz\u00f3 para proteger a quienes detentaban \u00a0 t\u00edtulos de propiedad, en la \u00e9poca de la reforma agraria sirvi\u00f3 para dirigir los \u00a0 programas de desarrollo rural hacia los trabajadores de menores recursos. Al \u00a0 respecto, la Ley 135 de 1961 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo \u00a0 48.\u00a0Las &#8220;unidades agr\u00edcolas \u00a0 familiares&#8221; se asignar\u00e1n a los trabajadores con la obligaci\u00f3n de poner bajo la \u00a0 explotaci\u00f3n a lo menos la mitad del predio dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0 siguientes, y por medio de contrato escrito, en el cual se har\u00e1n constar, \u00a0 adem\u00e1s, las condiciones siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca). La de \u00a0 que el t\u00edtulo definitivo de adjudicaci\u00f3n s\u00f3lo se otorgar\u00e1 cuando el \u00a0 asignatario demuestre haber cumplido, a satisfacci\u00f3n del Instituto, con la \u00a0 obligaci\u00f3n de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica provista en el inciso anterior (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. La importancia dada a la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos \u00a0 como t\u00edtulo le permiti\u00f3 al INCORA establecer programas de colonizaci\u00f3n dirigida \u00a0 de bald\u00edos, llevar a cabo procesos de extinci\u00f3n de dominio y posterior \u00a0 adjudicaci\u00f3n de los bienes extinguidos como bald\u00edos, y encaminar todos los \u00a0 programas de reforma agraria a garantizar el acceso progresivo de los \u00a0 trabajadores rurales a la propiedad de la tierra. Si el Estado otorga la \u00a0 propiedad de los bald\u00edos a trav\u00e9s de las resoluciones de adjudicaci\u00f3n, tiene \u00a0 mayor control sobre las caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas de la poblaci\u00f3n a la \u00a0 cual dirige los programas de reforma agraria, yendo mucho m\u00e1s all\u00e1 del simple \u00a0 deber de adjudicar frente al hecho de la ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Por otra parte, aunque la Constituci\u00f3n de 1886 no establec\u00eda la funci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica de la propiedad, el control estatal sobre la titulaci\u00f3n establecido \u00a0 por la Ley 135 de 1961 permiti\u00f3 la protecci\u00f3n del medio ambiente. En ella se \u00a0 estableci\u00f3 la potestad del INCORA para constituir reservas ambientales dentro de \u00a0 los bald\u00edos que adjudica y de condicionar el derecho de propiedad otorgado al \u00a0 adecuado manejo de las reservas, tal y como lo estableci\u00f3 la Ley 135 de 1961, \u00a0 permitiendo incluso la reversi\u00f3n de los t\u00edtulos cuando se violaran las \u00a0 restricciones impuestas por dichas reservas. Este control, que \u00fanicamente es \u00a0 posible si el Estado puede condicionar la propiedad que \u00e9l mismo otorga, \u00a0 permiti\u00f3 desarrollar la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad. As\u00ed mismo, fue la \u00a0 primera ley que incluy\u00f3 una protecci\u00f3n a las tierras ocupadas por las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, al prohibir la ocupaci\u00f3n de bald\u00edos sobre tierras \u00a0 utilizadas por ellas, y cre\u00f3 para el efecto, por primera vez en la historia \u00a0 reciente de nuestro pa\u00eds, el sistema de reservas ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En suma, entonces, el papel que le otorg\u00f3 la Ley 135 de 1961 al Estado no \u00a0 era ya simplemente el de reconocer el hecho de la ocupaci\u00f3n, sino el papel mucho \u00a0 m\u00e1s activo de dirigir y administrar la pol\u00edtica agraria. El cumplimiento de este \u00a0 papel fue posible gracias a la importancia que le otorg\u00f3 dicha ley a las \u00a0 resoluciones del INCORA como t\u00edtulos de propiedad, que permitieron realizar de \u00a0 manera m\u00e1s integral la funci\u00f3n social de la propiedad rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Ahora bien, algunas sentencias de la Corte Suprema y del Consejo de Estado \u00a0 reconocieron la importancia de estas resoluciones, mientras otras les restaron \u00a0 importancia. En efecto, alguna sentencias adhirieron al viejo r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 de los bald\u00edos, y en aras de garantizar lo que en su entender era el acceso \u00a0 generalizado de los ciudadanos a la propiedad rural, continuaron desconociendo \u00a0 el car\u00e1cter de t\u00edtulo que la ley les atribuy\u00f3 a las resoluciones de \u00a0 adjudicaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia del 31 de enero de 1963, reconoci\u00f3 el car\u00e1cter de \u00a0 t\u00edtulo de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, manteniendo sin embargo a la ocupaci\u00f3n \u00a0 como modo de adquirir el dominio. Al respecto, la Corte Suprema sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero un t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de la \u00a0 Naci\u00f3n, que es simplemente declarativo, de una tierra que ya la misma Naci\u00f3n \u00a0 presume de dominio particular, no es id\u00f3neo para conferir el derecho \u00a0 perteneciente a otro.\u201d (Resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Sin embargo, en otras sentencias la Corte Suprema fue m\u00e1s all\u00e1, y le neg\u00f3 \u00a0 incluso ese car\u00e1cter de t\u00edtulo a la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, diciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los terrenos bald\u00edos se adquieren por \u00a0 el modo de la ocupaci\u00f3n, y la resoluci\u00f3n por medio de la cual se adjudica uno \u00a0 de ellos no es t\u00edtulo ni es modo, sino apenas un acto declarativo de un \u00a0 derecho real de dominio preexistente, adquirido por la ocupaci\u00f3n el terreno \u00a0 mediante la implantaci\u00f3n en \u00e9l de cultivos o ganados, hechos por el colono.\u201d \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 5 de junio de \u00a0 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En todo caso, aunque algunas sentencias y algunos doctrinantes no les \u00a0 reconocieron el car\u00e1cter de t\u00edtulos a las resoluciones del INCORA, s\u00ed les \u00a0 atribuyen efectos declarativos respecto de la titularidad de los derechos reales \u00a0 sobre los bald\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Con todo, si con la Ley 135 de 1961 se le otorg\u00f3 el car\u00e1cter de t\u00edtulo a la \u00a0 resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, la Ley 160 de 1994 fue m\u00e1s all\u00e1. Se separ\u00f3 por \u00a0 completo de las normas del C\u00f3digo Civil, estableci\u00f3 que la ocupaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0 no genera un derecho subjetivo sino una mera expectativa de adquirir ese \u00a0 derecho, y que la propiedad de los bald\u00edos se adquiere mediante la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 Con ello le dio plena autonom\u00eda al derecho agrario frente a las normas generales \u00a0 del derecho civil. En efecto, el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 65. La propiedad \u00a0 de los terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo \u00a0 traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano \u00a0 de la Reforma Agraria, o por las entidades p\u00fablicas en las que delegue esta \u00a0 facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ocupantes de tierras bald\u00edas, por \u00a0 ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y \u00a0 frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa adjudicaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas \u00a0 podr\u00e1 hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o \u00a0 de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Del an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen legal y jurisprudencial de los \u00a0 bienes bald\u00edos se puede concluir entonces lo siguiente. En algunos per\u00edodos el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bald\u00edos se ha aproximado m\u00e1s al modelo del dominio \u00a0 eminente y de la res nullius. Sin embargo, al margen de los cambios en \u00a0 los objetivos pol\u00edticos buscados con el r\u00e9gimen de bald\u00edos en cada momento \u00a0 hist\u00f3rico, desde la conquista el r\u00e9gimen jur\u00eddico ha preservado \u00a0 ininterrumpidamente la propiedad estatal sobre estos bienes, a los que hoy \u00a0 clasifica como bienes fiscales adjudicables. Por otra parte, se puede concluir \u00a0 que a partir de la Ley 200 de 1936, y a\u00fan m\u00e1s claramente con la Ley 135 de 1961, \u00a0 se ha ido configurando la autonom\u00eda del derecho agrario frente a las normas \u00a0 generales del derecho civil. Dentro de esta autonom\u00eda cobra especial importancia \u00a0 el papel cada vez mayor que se le otorga al Estado para dirigir la reforma \u00a0 agraria, y en especial, el valor jur\u00eddico que se le da a los t\u00edtulos de \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. Ante el silencio legal, la jurisprudencia, manteniendo \u00a0 una visi\u00f3n m\u00e1s tradicionalista, afirm\u00f3 que los actos administrativos \u00a0 inicialmente no eran t\u00edtulos, sino simples \u201cactos declarativos de propiedad\u201d, \u00a0 mientras que con posterioridad a la Ley 135 de 1961 fueron expresamente \u00a0 considerados como t\u00edtulos declarativos de la propiedad adquirida mediante la \u00a0 ocupaci\u00f3n, y ya con la Ley 160 de 1994, los llamados t\u00edtulos \u201ctraslaticios del \u00a0 dominio\u201d, por medio de los cuales el Estado transfiere la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Una vez analizada la evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen legal de la propiedad de los \u00a0 bald\u00edos, la Corte entrar\u00e1 a analizar el r\u00e9gimen de propiedad desde el punto de \u00a0 vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia \u00a0 pac\u00edfica, ha clasificado los bienes bald\u00edos como un tipo especial de bienes, los \u00a0 bienes fiscales adjudicables. Son bienes fiscales adjudicables aquellos bienes \u00a0 p\u00fablicos que no est\u00e1n a disposici\u00f3n de la poblaci\u00f3n en general. Es decir, no son \u00a0 de uso p\u00fablico sino bienes fiscales, lo cual significa que no cualquier persona \u00a0 tiene derecho a usarlos, sino que tienen vocaci\u00f3n de uso exclusivo por parte de \u00a0 entidades del Estado, para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o para ser \u00a0 adjudicados. As\u00ed, la Corte en la Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), una de las primeras sentencias de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema, \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia y la doctrina han clasificado los bienes fiscales \u00a0 en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Fiscales propiamente dichos. Son aquellos bienes que poseen las \u00a0 entidades de derecho p\u00fablico y sobre los cuales ejercen un dominio pleno, esto \u00a0 es, igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- Bienes de uso p\u00fablico. Son los destinados al uso com\u00fan de los \u00a0 habitantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- Bienes fiscales adjudicables. Son \u00a0 aquellos bienes que tiene la Naci\u00f3n con el fin de traspasarlos a los \u00a0 particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. El problema de \u00a0 la naturaleza de los bienes bald\u00edos desde el punto de vista constitucional se \u00a0 suscit\u00f3 en dicha sentencia como consecuencia de que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 202 de la Constituci\u00f3n de 1886 establec\u00eda expl\u00edcitamente que los bald\u00edos \u00a0 pertenecen a la Rep\u00fablica, junto con las minas y salinas que anteriormente les \u00a0 pertenec\u00edan a los Estados. Entre tanto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no se \u00a0 refiere a los bald\u00edos cuando enumera la propiedad sobre el subsuelo y los \u00a0 recursos naturales renovables. Por lo tanto, el demandante en aquella \u00a0 oportunidad interpret\u00f3 la ausencia de una menci\u00f3n espec\u00edfica de los bald\u00edos como \u00a0 un cambio normativo, y espec\u00edficamente como un cambio en la propiedad sobre los \u00a0 bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. La Corte, sin \u00a0 embargo, sostuvo desde entonces que la ausencia de una referencia expl\u00edcita a la \u00a0 propiedad de los bald\u00edos en la Constituci\u00f3n no pod\u00eda interpretarse de tal \u00a0 manera. Para la Corte los bald\u00edos son bienes p\u00fablicos, y como tales, deben \u00a0 entenderse comprendidos dentro de la categor\u00eda enunciada en el art\u00edculo 102 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica de 1991, que establece que \u201c[e]l territorio, con los \u00a0 bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Con todo, esta \u00a0 disposici\u00f3n no dice mucho en relaci\u00f3n con el tipo de facultades y prerrogativas \u00a0 que el Estado puede ejercer sobre los bald\u00edos. Al fin y al cabo, la Naci\u00f3n no \u00a0 ejerce un derecho de propiedad sobre el territorio, sino \u00fanica y exclusivamente \u00a0 las prerrogativas y facultades propias de la soberan\u00eda de los Estados. Por lo \u00a0 tanto, surge la siguiente pregunta con respecto al r\u00e9gimen de propiedad sobre \u00a0 los bald\u00edos en nuestro ordenamiento constitucional: \u00bfLas facultades del Estado \u00a0 se limitan simplemente a aquellas que se desprenden del ejercicio de la \u00a0 soberan\u00eda, como las que tiene en relaci\u00f3n con cualquier predio de propiedad \u00a0 privada, o la relaci\u00f3n del Estado con los bald\u00edos supone adem\u00e1s un conjunto de \u00a0 facultades t\u00edpico de un derecho real? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, as\u00ed como en vigencia de la anterior \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte ha sostenido de manera pac\u00edfica que el Estado ejerce el \u00a0 dominio eminente y las dem\u00e1s potestades propias de la soberan\u00eda, pero que adem\u00e1s \u00a0 funge como titular de un derecho real de propiedad de naturaleza p\u00fablica sobre \u00a0 los bald\u00edos.[123] \u00a0Al respecto sostuvo la citada Sentencia C-595 de 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el art\u00edculo 102 del \u00a0 Ordenamiento Superior al prescribir que: \u2018El territorio, con los bienes \u00a0 p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n\u2019 est\u00e1 consagrando no \u00a0 s\u00f3lo el llamado \u2018dominio eminente\u2019, que como es sabido, se encuentra \u00a0 \u00edntimamente ligado al concepto de soberan\u00eda, en raz\u00f3n de que el Estado s\u00f3lo \u00a0 ejerce sobre el territorio un poder supremo, pues \u2018no es titular del territorio \u00a0 en el sentido de ser \u2018due\u00f1o\u2019 de \u00e9l, sino en el sentido de ejercer soberan\u00eda \u00a0 sobre \u00e9l\u2019, sino tambi\u00e9n a la propiedad o dominio que ejerce la Naci\u00f3n sobre \u00a0 los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte.\u201d (Resaltado fuera de texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Ahora bien, si el Estado es el propietario de los bienes bald\u00edos, ello \u00a0 supone que tiene un t\u00edtulo originario, en virtud del cual les transfiere esa \u00a0 propiedad a los particulares. As\u00ed lo dijo esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios. En \u00a0 la Sentencia C-060 de 1993 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe parte del supuesto seg\u00fan el cual \u00a0 la Naci\u00f3n es propietaria de dichos Bienes Bald\u00edos y que puede, en desarrollo de \u00a0 las previsiones del legislador transferir a los particulares o a otras entidades \u00a0 de derecho p\u00fablico, la propiedad fiscal de los mismos o cualquiera otro derecho \u00a0 de car\u00e1cter real que se pueda desprender de aquella propiedad; advi\u00e9rtase \u00a0 que en principio no se trata del ejercicio de las competencias t\u00edpicas del \u00a0 dominio eminente que como uno de los atributos de la soberan\u00eda le corresponde \u00a0 ejercer de modo general y permanente al Estado sobre todo el territorio y sobre \u00a0 todos los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs simplemente la expresi\u00f3n de una \u00a0 caracter\u00edstica patrimonial espec\u00edfica que se radica en cabeza de la persona \u00a0 jur\u00eddica de derecho p\u00fablico por excelencia en nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional como lo es la Naci\u00f3n. Desde luego, la regulaci\u00f3n constitucional \u00a0 de nuestro Estado indica que aquella persona moral especial\u00edsima cuenta con \u00a0 atributos superiores a los de cualquiera otra persona moral y a trav\u00e9s de sus \u00a0 \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, lo mismo que por el ejercicio org\u00e1nico de sus \u00a0 principales funciones p\u00fablicas, puede regular con vocaci\u00f3n de superioridad los \u00a0 asuntos que por mandato del Constituyente le corresponden, como es el caso del \u00a0 manejo, regulaci\u00f3n o disposici\u00f3n de sus bienes patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido es bien claro que la \u00a0 Carta de 1991 reiter\u00f3 la tradicional concepci\u00f3n seg\u00fan la cual pertenecen a la \u00a0 Naci\u00f3n los bienes p\u00fablicos que forman parte del territorio dentro de los cuales \u00a0 se encuentran las tierras bald\u00edas; por tanto, bien puede la Naci\u00f3n \u00a0 reserv\u00e1rselas en cuanto inicial titular de los mismos, u ordenar por medio de la \u00a0 Ley a las entidades administrativas que se desprenden de ella, lo pertinente en \u00a0 cuanto al ejercicio del atributo de la personalidad de derecho p\u00fablico que la \u00a0 caracteriza, sea patrocinando o limitando el acceso de los particulares a dichos \u00a0 bienes.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. La propiedad \u00a0 que ejerce el Estado sobre los bald\u00edos tiene determinados atributos que la \u00a0 distinguen de la propiedad plena que ejercen los particulares sobre sus bienes. \u00a0 En primer lugar, como es obvio, el Estado no tiene plenas facultades de \u00a0 disposici\u00f3n sobre dichos bienes. Por lo tanto, no puede destinarlos a un uso \u00a0 cualquiera. Por el contrario, estos bienes tienen destinaciones espec\u00edficas. \u00a0 Est\u00e1n encaminados a garantizar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra \u00a0 de determinados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son los \u00a0 trabajadores agrarios sin tierra y de escasos recursos, las comunidades negras y \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como las empresas comunitarias y las \u00a0 cooperativas. Al tiempo con la compra directa, el subsidio integral de tierras, \u00a0 y los procesos de extinci\u00f3n del dominio, clarificaci\u00f3n de la propiedad y \u00a0 recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados, que a la postre conducen a su \u00a0 adjudicaci\u00f3n, son los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales el Estado\u00a0 \u00a0 garantiza el acceso progresivo a la propiedad agraria por parte de los \u00a0 trabajadores rurales de escasos recursos y de las comunidades \u00e9tnicas, \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 63 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 13 y 14 \u00a0 del Convenio 169 de la OIT y el art\u00edculo 1\u00ba, 17 y 18 de la Ley 70 de 1993. Por \u00a0 otra parte, conforme a su naturaleza de bienes fiscales, y seg\u00fan lo establece la \u00a0 Ley 160 de 1994, los bald\u00edos tambi\u00e9n tienen vocaci\u00f3n de afectarse a la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones \u00a0 establecidas en la ley. Por lo tanto, la propiedad del Estado sobre los bienes \u00a0 bald\u00edos est\u00e1 encaminada a ser afectada para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 y a garantizar la provisi\u00f3n de tierras y territorios a los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Por otra \u00a0 parte, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes bald\u00edos est\u00e1 sujeto a una reserva \u00a0 legal, conforme lo establece el numeral 18 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 norma que equivale al ordinal 11 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886. Es \u00a0 decir, es el Congreso de la Rep\u00fablica el que determina todo lo atinente a la \u00a0 apropiaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos. De este modo, ninguna de \u00a0 las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico puede alterar las disposiciones adoptadas por \u00a0 el Legislador en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes bald\u00edos. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en tanto el inciso quinto de la Ley 160 de 1994 dispone que no \u201cpodr\u00e1 \u00a0 hacerse adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos sino \u2026 en favor de personas naturales, empresas \u00a0 comunitarias y cooperativas campesinas&#8230;\u201d, el ejecutivo carece de la \u00a0 potestad para adjudicar bienes bald\u00edos a personas o entidades distintas a \u00e9stas, \u00a0 salvo que existan excepciones contempladas en la ley. Darle a un bien bald\u00edo una \u00a0 destinaci\u00f3n diferente implicar\u00eda no s\u00f3lo una vulneraci\u00f3n de la reserva \u00a0 establecida en el numeral 18 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino \u00a0 que tambi\u00e9n vulnerar\u00eda el derecho de acceso progresivo de los trabajadores \u00a0 rurales a la tierra, consagrado en el art\u00edculo 64 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Finalmente, contrario a lo que ocurre con la propiedad de los particulares, \u00a0 la propiedad estatal sobre los bald\u00edos es imprescriptible. El art\u00edculo 63 de la \u00a0 Constituci\u00f3n defiere al Legislador la determinaci\u00f3n de los bienes que son \u00a0 inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0Por lo tanto, los bienes \u00a0 bald\u00edos no son susceptibles de cambiar de propietario mediante prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva. En nuestro pa\u00eds, la imprescriptibilidad de los bienes bald\u00edos est\u00e1 \u00a0 establecida en la ley desde que el C\u00f3digo Fiscal, adoptado mediante la Ley 48 de \u00a0 1882, dispuso en su art\u00edculo 3\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Las tierras bald\u00edas \u00a0 se reputan bienes de uso p\u00fablico, y su propiedad no se prescribe contra la \u00a0 Naci\u00f3n, en ning\u00fan caso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2519 del \u00a0 C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Posteriormente en este mismo sentido lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 65 del \u00a0 siguiente C\u00f3digo Fiscal, adoptado mediante la Ley 110 de 1912. Posteriormente \u00a0 qued\u00f3 plasmada en el art\u00edculo 413 del Decreto 1400 de 1970, en el art\u00edculo 406 \u00a0 del Decreto 2282 de 1989, y en la Ley 9\u00aa de 1989, que establecieron la \u00a0 prohibici\u00f3n de alegar la prescripci\u00f3n adquisitiva bien sea como pretensi\u00f3n o \u00a0 como excepci\u00f3n frente a la declaraci\u00f3n de dichos bienes como bald\u00edos, \u00a0 prohibici\u00f3n reiterada por el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994. As\u00ed mismo lo ha \u00a0 reconocido pac\u00edficamente la jurisprudencia constitucional, civil y de lo \u00a0 contencioso administrativo desde el Siglo XIX hasta nuestros d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. La Corte \u00a0 Constitucional, por ejemplo, ha reconocido que los bienes fiscales adjudicables, \u00a0 es decir los bald\u00edos de la Naci\u00f3n, son bienes que est\u00e1n por fuera del comercio, \u00a0 por lo cual no pueden ser objeto de transacciones de ninguna naturaleza. En una \u00a0 de sus primeras sentencias sobre el tema, la Corte descart\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n que proh\u00edbe la acci\u00f3n de pertenencia \u00a0 sobre bienes imprescriptibles o de las entidades de derecho p\u00fabico. En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verdad, pues, es \u00e9sta: hoy d\u00eda los \u00a0 bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales son imprescriptibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra advertir que lo relativo a \u00a0 los bienes p\u00fablicos o de uso p\u00fablico no se modific\u00f3: siguen siendo \u00a0 imprescriptibles, \u00a0al igual que los fiscales adjudicables que tampoco pueden adquirirse por \u00a0 prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026al consagrar la improcedencia de la \u00a0 declaraci\u00f3n de pertenencia, lo que la norma establece es la inexistencia del \u00a0 derecho, o, dicho en otros t\u00e9rminos, que no se gana por prescripci\u00f3n el derecho \u00a0 de propiedad sobre estos bienes, y, por lo mismo, no hay acci\u00f3n para que se \u00a0 declare que se ha ganado por prescripci\u00f3n el dominio de un bien que la ley \u00a0 declara imprescriptible, porque no hay derecho.\u201d (Resaltado fuera de texto) Sentencia C-530 de 1996 \u00a0 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. A su vez, en \u00a0 este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda declarado la \u00a0 exequibilidad de una norma igual que establec\u00eda que era improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de pertenencia frente a bienes fiscales, tanto adjudicables como no \u00a0 adjudicables. Al respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe donde se concluye que, al excluir los \u00a0 bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta infracci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n, por desconocimiento de su funci\u00f3n social, sino \u00a0 que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio, y a su \u00a0 naturaleza, de bienes del Estado y a su destinaci\u00f3n final de servicio p\u00fablico. (Resaltado fuera de texto original) Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sentencia \u00a0 de noviembre 16 de 1978, (M.P. Luis Carlos S\u00e1chica)[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En el presente \u00a0 caso, el INCORA inici\u00f3 un procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad sobre \u00a0 los predios que integraban la Hacienda Bellacruz mediante la Resoluci\u00f3n 3948 del \u00a0 6 de agosto de 1990, conforme a las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y de la \u00a0 Ley 135 de 1961. Como resultado de dicho proceso el INCORA declar\u00f3 en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 que los predios objeto de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 nunca hab\u00edan salido del patrimonio del Estado. Esta Resoluci\u00f3n tuvo como \u00a0 fundamento el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 200 de 1936 que dispon\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo. 3 Acreditan propiedad privada sobre la \u00a0 respectiva extensi\u00f3n territorial, y en consecuencia desvirt\u00faan la presunci\u00f3n \u00a0 consagrada en el Art\u00edculo anterior, fuera del t\u00edtulo originario expedido por \u00a0 el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los t\u00edtulos inscritos \u00a0 otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de \u00a0 dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de \u00a0 la propiedad privada por medio de t\u00edtulos inscritos, otorgados entre \u00a0 particulares con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de \u00a0 terrenos que no sean adjudicables, est\u00e9n reservados, o destinados para cualquier \u00a0 servicio o uso p\u00fablico.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Al hacer un \u00a0 estudio de los t\u00edtulos de propiedad aportados por la empresa M.R. de Inversiones \u00a0 al proceso de clarificaci\u00f3n, el INCORA concluy\u00f3 que los t\u00edtulos sobre los siete \u00a0 predios denominados Los Bajos, Ca\u00f1o Negro, San Sim\u00f3n, Venecia, Potos\u00ed, Mar\u00eda \u00a0 Isidra, y San Miguel, no acreditaban tradiciones anteriores al 7 de abril de \u00a0 1917, es decir, veinte a\u00f1os anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 200 de \u00a0 1936. Por lo tanto, concluy\u00f3 que \u201csu titularidad no es suficiente para \u00a0 acreditar dominio privado y por lo tanto se consideran terrenos bald\u00edos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. La empresa \u00a0 M.R. de Inversiones no interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa frente a \u00a0 dicha resoluci\u00f3n. Posteriormente elev\u00f3 una solicitud de revocatoria directa de \u00a0 la misma, la cual le fue negada mediante la Resoluci\u00f3n \u00a01125 de 1996, y en \u00a0 contra de \u00e9sta y de la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994, interpuso una demanda ante lo \u00a0 contencioso administrativo. Sin embargo, la demanda fue \u201cinadmitida\u201d por \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n[125], \u00a0 mediante providencia del 28 \u00a0 de junio de 1996. Por lo tanto, \u00a0 a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el acto que declar\u00f3 \u00a0 que estos predios no hab\u00edan salido del patrimonio estatal no s\u00f3lo era v\u00e1lido, \u00a0 sino que era ejecutable y ejecutorio. Sin embargo, en virtud de una \u00a0 interpretaci\u00f3n de los funcionarios del INCORA, una decisi\u00f3n judicial del Consejo \u00a0 de Estado que orden\u00f3 inaplicar por inconstitucional el art\u00edculo 12 del Decreto \u00a0 1265 de 1970 en un caso concreto constitu\u00eda un precedente que imped\u00eda solicitar \u00a0 la cancelaci\u00f3n de los registros de los propietarios inscritos. Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994, resuelve: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO QUINTO.- Con fundamento en la \u00a0 Sentencia de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado de julio 30 de 1985, \u00a0no se ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la presente providencia en los folios de \u00a0 Matr\u00edcula Inmobiliaria Nos. 192-0001038 correspondientes a las Seccionales de \u00a0 Chimichagua y R\u00edo de Oro, pero se solicitar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No 03948 del 6 de agosto de 1990 que inici\u00f3 el procedimiento de \u00a0 clarificaci\u00f3n sobre el predio rural denominado HACIENDA BELLACRUZ, objeto de \u00a0 esta decisi\u00f3n.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Con todo, a pesar de lo dispuesto por el INCORA, no resulta tan claro que \u00a0 dicha Resoluci\u00f3n no haya sido inscrita. Obra en el expediente una comunicaci\u00f3n \u00a0 del Superintendente Delegado para la Protecci\u00f3n, Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de \u00a0 Tierras al entonces Director de Procesos Agrarios del INCODER del 15 de enero de \u00a0 2013 (SNR2013EE 540), en el que sostiene que si bien no le puede otorgar una \u00a0 certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994, porque para ello \u00a0 son los folios de matr\u00edcula inmobiliaria, agrega que: \u201cAhora bien, revisados \u00a0 cada uno de ellos se identific\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 1551 del 20 de abril de 1994 \u00a0 proferida por la Gerencia Nacional del Incora, se encuentra inscrita en el folio \u00a0 de matr\u00edcula 196-1038, el cual identifica al predio Hacienda Bellacruz como \u00a0 predio de mayor extensi\u00f3n, espec\u00edficamente en la anotaci\u00f3n 22.\u201d[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En todo caso, al margen de que se hubiera producido la inscripci\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 en el registro, la no cancelaci\u00f3n del asiento registral \u00a0 que determina la propiedad de los bienes en favor de la empresa M.R. de \u00a0 Inversiones desde 1970 no tiene ning\u00fan efecto sobre la titularidad estatal sobre \u00a0 los predios. Ello es as\u00ed, al menos por tres razones diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En primer lugar, porque como lo ha definido la jurisprudencia civil, \u00a0 contenciosa administrativa y constitucional, el registro cumple \u00fanicamente una \u00a0 funci\u00f3n de publicidad cuando se trata de bienes bald\u00edos. Sin embargo, trat\u00e1ndose \u00a0 de bald\u00edos la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos no tiene el efecto de efectuar la tradici\u00f3n de los inmuebles, \u00a0 establecido en el inciso primero del art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil, que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. De tal modo, tanto la jurisprudencia y la doctrina que proh\u00edjan la tesis \u00a0 del dominio eminente, de la res nullius y de la ocupaci\u00f3n como modo de \u00a0 adquirir el dominio, como la tesis de la propiedad estatal y la adjudicaci\u00f3n \u00a0 coinciden en darle a la inscripci\u00f3n \u00fanicamente el efecto de publicidad, no el de \u00a0 tradici\u00f3n. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 31 \u00a0 de enero de 1963[127], \u00a0 en la que se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0 entonces se pregunta: \u00bfEl t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de un terreno que el \u00a0 adjudicatario hab\u00eda recibido antes en arrendamiento del poseedor y ocupante en \u00a0 cuyo favor se presume el dominio, destruye la presunci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 200? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No, porque al recibir el terreno del poseedor, ya \u00e9ste \u00a0 ten\u00eda adquirido el dominio mediante la ocupaci\u00f3n. El Estado no borra ni \u00a0 podr\u00eda borrar con un acto declarativo de sus autoridades el hecho previsto en la \u00a0 ley como generador de la propiedad. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la administraci\u00f3n que los adjudica se \u00a0 reduce a reconocer el hecho preexistente de la ocupaci\u00f3n. Tal providencia no es \u00a0 modo constitutivo porque el fen\u00f3meno que crea y confiere la propiedad es la \u00a0 ocupaci\u00f3n, ya cumplida real y materialmente. Ni es tampoco traslaticio: \u00a0la inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico no transfiere en este caso, porque \u00a0 precisamente de antemano, el dominio ingresa al haber del ocupante: cumple s\u00ed, \u00a0 los dem\u00e1s objetivos del registro entre los cuales se destaca el de dar \u00a0 publicidad, en este caso el movimiento de la propiedad agraria realizado \u00a0 por la ocupaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Con todo, podr\u00eda alegarse que en aquel entonces el registro no ten\u00eda el \u00a0 car\u00e1cter que le otorga hoy el art\u00edculo 101 de la Ley 160 de 1994. Sin embargo, \u00a0 esto no es as\u00ed por dos circunstancias. En primer lugar, porque como se puso de \u00a0 presente, ya el literal a) del art\u00edculo 48 de la Ley 135 de 1961 establec\u00eda que \u00a0 el t\u00edtulo de propiedad definitivo lo otorgaba el INCORA una vez el ocupante \u00a0 hubiera acreditado el cumplimiento de todos los requisitos a satisfacci\u00f3n del \u00a0 instituto. En segundo lugar, porque como ya se dijo, desde el siglo XIX los \u00a0 bienes bald\u00edos no eran susceptibles de prescripci\u00f3n adquisitiva, por lo cual \u00a0 quien aparece como propietario privado en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria es un simple opositor dentro del proceso agrario respectivo. Al \u00a0 respecto, en la Sentencia del 28 de agosto de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia (M.P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez), sostuvo en \u00a0 relaci\u00f3n con el certificado de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el certificado en cuesti\u00f3n apenas tiene \u00a0 como finalidad identificar a los leg\u00edtimos contradictores de la pretensi\u00f3n, que \u00a0 no son otras personas que aquellas que en \u00e9l figuren como titulares de derechos \u00a0 reales, pero en manera alguna demostrar (sic) que el bien es de propiedad privada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Y es que es apenas l\u00f3gico que si el acto administrativo mediante el cual el \u00a0 extinto INCORA o el INCODER clarifican la propiedad de un bien tiene efectos \u00a0 declarativos y no constitutivos, el registro de la propiedad tambi\u00e9n tenga \u00a0 efectos declarativos. Por lo tanto, resulta incomprensible que la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro aceptara que la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 \u00a0 tiene efectos declarativos, que procediera a aceptar el registro de la propiedad \u00a0 privada de M.R. de Inversiones sobre algunos de los predios de la Hacienda \u00a0 Bellacruz, pero no lo hiciera sobre los de propiedad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. El Consejo de Estado se ha referido a esta situaci\u00f3n en su jurisprudencia. \u00a0 As\u00ed, en sentencia del 30 de julio de 1992, se\u00f1al\u00f3 que la inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro es una de las formas de dar publicidad a los actos administrativos. Por \u00a0 ejemplo, en el caso de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, la respectiva inscripci\u00f3n en \u00a0 el registro permitir\u00e1 que el hecho sea oponible a terceros. En este sentido, \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas formas tradicionales de hacer \u00a0 p\u00fablicos los actos administrativos, est\u00e1n dadas por la notificaci\u00f3n personal, la \u00a0 notificaci\u00f3n por edicto, la inscripci\u00f3n en registro p\u00fablico o, la publicaci\u00f3n de \u00a0 peri\u00f3dicos o diarios oficiales de amplia circulaci\u00f3n. Los actos \u00a0 administrativos relacionados con la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, no se escapa a las \u00a0 formas de publicidad antes anotadas. La publicidad producida con la inscripci\u00f3n \u00a0 en el registro p\u00fablico, jur\u00eddicamente, en materia de inmuebles, hace las veces \u00a0 de notificaci\u00f3n y publicidad con efectos erga omnes, de tal suerte que \u00a0 desde entonces nadie podr\u00e1 v\u00e1lidamente ignorar el hecho, acto, negocio o \u00a0 providencia que refleje la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien\u201d.[128](Subraya \u00a0 y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. La Corte Constitucional, por su \u00a0 parte, tambi\u00e9n ha adoptado exactamente el mismo criterio. As\u00ed, ha indicado que \u00a0 en tanto la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica del registro es la oponibilidad del acto administrativo a terceros, la \u00a0 caducidad de los recursos judiciales s\u00f3lo podr\u00e1 computarse desde el momento en \u00a0 que los particulares conocieron el acto de registro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto de inscripci\u00f3n en un registro publico no es \u00a0 una simple anotaci\u00f3n, sino la consecuencia que se sigue del acto administrativo \u00a0 producido dentro de una actuaci\u00f3n administrativa a la cual han debido ser \u00a0 citadas todas las personas que pudieran resultar afectadas con la decisi\u00f3n. Por \u00a0 eso no puede decirse que estas personas resultan s\u00fabitamente sorprendidas con la \u00a0 inscripci\u00f3n, cuando ya no pueden objetar el acto, menos cuando justamente \u00a0 la finalidad del registro es la publicidad con efectos erga omnes, que hace que \u00a0 el acto o hecho registrado sea oponible frente a terceros. No obstante \u00a0 lo anterior, debe advertirse que si por cualquier circunstancia las autoridades \u00a0 encargadas de ejercer la funci\u00f3n registral omiten citar a quienes puedan \u00a0 resultar afectados con el acto de inscripci\u00f3n, siendo estas personas \u00a0 determinadas, la anotaci\u00f3n en el registro p\u00fablico no puede ser considerada como \u00a0 notificaci\u00f3n del acto, y los t\u00e9rminos de caducidad de los recursos que procedan \u00a0 no pueden empezar a contarse sino a partir del momento en que dichas personas \u00a0 conocieron efectivamente el acto de registro\u201d.[129](Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En el caso de los bald\u00edos, la jurisprudencia es un\u00e1nime, bien sea que se \u00a0 privilegie la ocupaci\u00f3n como modo de adquirir la propiedad, o que se le d\u00e9 tal \u00a0 efecto a la adjudicaci\u00f3n mediante la respectiva resoluci\u00f3n, no habr\u00eda \u00a0 propiamente una \u201ctradici\u00f3n\u201d de la propiedad privada de una persona a otra, es \u00a0 decir, no se tratar\u00eda de un t\u00edtulo derivado, sino de un t\u00edtulo originario. Ahora \u00a0 bien, esta misma l\u00f3gica debe aplicarse a las resoluciones que finalizan un \u00a0 proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad y declaran que un bien es bald\u00edo, pues \u00a0 ello implica que el mismo nunca sali\u00f3 del patrimonio del Estado. En tales casos \u00a0 no hay tradici\u00f3n de la propiedad, en la medida en que una vez en firme el acto \u00a0 que termina el proceso de clarificaci\u00f3n, con la declaraci\u00f3n del car\u00e1cter bald\u00edo \u00a0 del bien, los particulares que aparecen como propietarios en el respectivo folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria no se pueden reputar propietarios, ni poseedores, pues \u00a0 nunca lo fueron. S\u00f3lo fueron meros ocupantes de hecho de predios cuyo dominio \u00a0 nunca sali\u00f3 del patrimonio del Estado. En la medida en que estos actos \u00a0 administrativos tienen el car\u00e1cter de t\u00edtulos declarativos de la propiedad \u00a0 estatal, y que no suponen una tradici\u00f3n, ni constituyen una situaci\u00f3n particular \u00a0 y concreta, no estamos frente a la hip\u00f3tesis normativa del art\u00edculo 756 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. Por lo tanto, es necesario concluir que como no hay una tradici\u00f3n, \u00a0 la inscripci\u00f3n en la oficina de registro de la resoluci\u00f3n que declara que un \u00a0 bien es bald\u00edo porque nunca ha salido del patrimonio de la Naci\u00f3n, mal puede \u00a0 tener alg\u00fan efecto sobre la propiedad del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Por otra parte, aun cuando la inscripci\u00f3n de las resoluciones tiene \u00a0 importantes efectos en relaci\u00f3n con la publicidad del registro, la falta de \u00a0 inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que finaliza un procedimiento agrario no \u00a0 necesariamente conduce a que su resultado sea inoponible a terceros. En efecto, \u00a0 el art\u00edculo 49 de la Ley 160 de 1994 dispone que la sola inscripci\u00f3n del acto \u00a0 por el cual se inicia un procedimiento administrativo conduce a que el resultado \u00a0 del mismo sea oponible a terceros. Por lo tanto, los resultados de los procesos \u00a0 agrarios son oponibles a quienes hayan adquirido la propiedad o se consideren \u00a0 poseedores de un bien bald\u00edo con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha \u00a0 ley. As\u00ed, indica la referida norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. Para efectos de \u00a0 publicidad, la providencia que inicie las diligencias administrativas de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad, deslinde o determinaci\u00f3n de la indebida \u00a0 ocupaci\u00f3n de bald\u00edos, ser\u00e1 inscrita en la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos correspondiente, si el predio se hallare inscrito, \u00a0 diligencia que tendr\u00e1 prelaci\u00f3n. A partir de este registro, el \u00a0 procedimiento que se surta tendr\u00e1 efecto para los nuevos poseedores o \u00a0 adquirentes de derechos reales.\u00b7\u201d[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. En el presente caso, la Resoluci\u00f3n 03948 del 6 de agosto de 1990, mediante \u00a0 la cual se inici\u00f3 el proceso de clarificaci\u00f3n fue registrada en la anotaci\u00f3n 16 \u00a0 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 196-1038. En esa medida, los efectos de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 que declar\u00f3 que los siete predios antes mencionados eran \u00a0 bald\u00edos le resultan perfectamente oponibles no s\u00f3lo a M.R. de Inversiones, quien \u00a0 fue parte en el respectivo proceso agrario, sino a Fiducaf\u00e9, hoy la Fiduciaria \u00a0 Davivienda, en su calidad de fideicomisaria de la Hacienda La Gloria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Con todo, podr\u00eda alegarse que la Ley 160 de 1994 no estaba vigente en el \u00a0 momento en que se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994. Sin embargo, esta misma \u00a0 norma sobre la oponibilidad del resultado del proceso agrario una vez inscrito \u00a0 el acto de apertura del mismo estaba consagrada tambi\u00e9n en el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 1265 de 1977, \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 3\u00ba, literal \u00a0 a) y 38 Bis de la Ley 135 de 1961\u201d, vigente en el momento en que se expidi\u00f3 \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994. La referida norma indicaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Publicidad. Para efectos \u00a0 de publicidad, la providencia que inicie el procedimiento de clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad ser\u00e1 inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos correspondiente. A partir de este registro, las actuaciones \u00a0 administrativas que se adelanten producir\u00e1n efectos frente a terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Por lo tanto, de todas maneras la declaratoria del car\u00e1cter bald\u00edo de \u00a0 dichos predios les resulta oponible a los terceros intervinientes, quienes no \u00a0 s\u00f3lo tuvieron conocimiento del proceso de clarificaci\u00f3n a partir de la \u00a0 inscripci\u00f3n de su iniciaci\u00f3n, sino que incluso lo controvirtieron ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. As\u00ed, es necesario concluir que de conformidad con las disposiciones \u00a0 aplicables, los bienes declarados bald\u00edos mediante la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 \u00a0 expedida por el INCORA no han salido del patrimonio del Estado. Ahora bien, como \u00a0 se puso en evidencia en los antecedentes de la presente sentencia, el actual \u00a0 Subgerente de Tierras Rurales del INCODER declar\u00f3 la p\u00e9rdida de fuerza \u00a0 ejecutoria de dicha Resoluci\u00f3n, y posteriormente declar\u00f3 que los siete predios \u00a0 objeto de las solicitudes hechas por los demandantes en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela son de propiedad privada. El an\u00e1lisis de dichas resoluciones y su \u00a0 eventual impacto sobre los derechos fundamentales de los demandantes ser\u00e1n \u00a0 estudiados en los fundamentos jur\u00eddicos 134 en adelante, cuando la Corte entre a \u00a0 analizar si las acciones y omisiones del extinto INCORA y del INCODER, as\u00ed como \u00a0 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Aguachica y la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro afectaron los derechos fundamentales de \u00a0 los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la adjudicaci\u00f3n de los bald\u00edos no implica el acceso a un bien \u00a0 determinado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Como se recordar\u00e1, las dos pretensiones de los demandantes son que se lleve \u00a0 a cabo el proceso de recuperaci\u00f3n de los bald\u00edos indebidamente ocupados, y que \u00a0 posteriormente \u00e9stos les sean adjudicados, y se garanticen as\u00ed sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, \u00a0 igualdad, honra, paz, trabajo, seguridad social y vivienda digna. La Corte estableci\u00f3 que los predios que \u00a0 reclaman los demandantes son bald\u00edos de la Naci\u00f3n. En lo que sigue, responder\u00e1 \u00a0 la siguiente pregunta: \u00bfLos demandantes tienen un derecho a que el INCODER les \u00a0 adjudique estos bienes \u00a0bald\u00edos? Y en caso afirmativo, \u00bfEl mencionado derecho \u00a0 tiene el car\u00e1cter de fundamental? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Algunos de estos requisitos est\u00e1n encaminados a garantizar que los \u00a0 ocupantes efectivamente cultiven la tierra de manera adecuada, y que protejan \u00a0 las \u00e1reas de reserva que est\u00e9n ubicadas a su interior. Con ello se garantiza el \u00a0 cumplimiento de las funciones econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica de la propiedad. Otros \u00a0 requisitos est\u00e1n encaminados a garantizar que los predios ocupados sean aptos \u00a0 para la agricultura, lo cual se deduce mediante una f\u00f3rmula que tiene en cuenta \u00a0 tanto la extensi\u00f3n del predio como su capacidad agrol\u00f3gica. Este requisito est\u00e1 \u00a0 dirigido a proteger los intereses econ\u00f3micos de los ocupantes y la \u00a0 sostenibilidad en el uso de la tierra, garantizando que efectivamente puedan \u00a0 derivar su sustento de la propiedad rural, a la vez que se previene la \u00a0 subutilizaci\u00f3n y sobreexplotaci\u00f3n de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. As\u00ed mismo, los llamados requisitos subjetivos eval\u00faan atributos personales \u00a0 de los ocupantes y potenciales adjudicatarios, con el fin de establecer si son \u00a0 sujetos de reforma agraria, bien sea que se trate de personas naturales o de \u00a0 empresas comunitarias. Estos requisitos est\u00e1n dirigidos a promover el acceso a \u00a0 la propiedad de la tierra por parte de los sectores m\u00e1s necesitados de la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 tal manera, s\u00f3lo pueden acceder a los bald\u00edos las personas que no sean \u00a0 propietarias de otros bienes rurales[131], \u00a0 y cuyo patrimonio se encuentre por debajo de determinado tope m\u00e1ximo. As\u00ed mismo, \u00a0 es posible que el Gobierno les d\u00e9 prioridad en el acceso a los bald\u00edos\u00a0 a \u00a0 ciertos sectores especialmente vulnerables de la sociedad, a trav\u00e9s de programas \u00a0 espec\u00edficos. Es as\u00ed como el Gobierno ha dise\u00f1ado programas dirigidos \u00a0 especialmente a las v\u00edctimas del conflicto armado, o de desastres naturales, y a \u00a0 las mujeres cabeza de hogar, seg\u00fan la facultad establecida en la misma Ley 160 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. La legislaci\u00f3n colombiana en materia de bald\u00edos est\u00e1 dirigida a lograr un \u00a0 adecuado equilibrio entre la capacidad para realizar el potencial de la \u00a0 propiedad rural como factor productivo, y la necesidad de quienes la solicitan, \u00a0 con lo cual realiza la funci\u00f3n social de la propiedad establecida en el art\u00edculo \u00a0 58 de la Constituci\u00f3n. En efecto, el actual r\u00e9gimen de bald\u00edos concibe la \u00a0 capacidad como un requisito objetivo, predicable exclusivamente de la tierra \u00a0 como factor productivo, y no de las personas, mientras que la necesidad es \u00a0 tenida en cuenta como un atributo de las personas que aspiran a obtener la \u00a0 adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. En el presente caso los demandantes afirman haber sido desplazados de los \u00a0 predios San Antonio y San Carlos, vereda de Ca\u00f1o Alonso. En este mismo sentido, \u00a0 en sus declaraciones ante la Fiscal\u00eda sostienen haber sido desplazados de \u00a0 predios distintos a los que fueron declarados bald\u00edos en la Resoluci\u00f3n 1551 de \u00a0 1994[132]. \u00a0 Ahora bien, el desplazamiento forzado ocurrido en febrero de 1996 no fue el \u00a0 primer incidente en el cual los demandantes fueron expulsados a la fuerza de la \u00a0 Hacienda Bellacruz. En a\u00f1os anteriores hab\u00edan ocupado otros predios de los \u00a0 cuales tambi\u00e9n fueron desalojados por la fuerza p\u00fablica. La ocupaci\u00f3n anterior \u00a0 de otros predios y los desalojos de los que fueron objeto, fueron descritos en \u00a0 el Acta del 1\u00ba de octubre de 2009, celebrada entre representantes de ASOCOL, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, la Secretaria de Gobierno del municipio de La Gloria, y \u00a0 funcionarios del INCODER \u2013 territorial Cesar. As\u00ed, en el referido documento \u00a0 consta el relato realizado por el se\u00f1or Fredy Rodr\u00edguez, representante legal de \u00a0 ASOCADAR, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContin\u00faa diciendo que en 1986 se instalan \u00a0 70 familias, que estaban asentadas en un lote bald\u00edo, en 1987 hubo actos \u00a0 violentos y expres\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Arturo Marulanda manifestaba que esa \u00a0 zona era de reserva forestal, pero explotaba la tierra con cultivos de arroz de \u00a0 su propiedad. Expres\u00f3 que\u00a0 la familia Marulanda con el apoyo de la fuerza \u00a0 p\u00fablica hizo que esas familias ocupantes recibieran atropellos y reiterados \u00a0 desalojos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser desalojados de los predios bald\u00edos de \u00a0 la hacienda Bellacruz, en el a\u00f1o 1989, las familias buscan una soluci\u00f3n por \u00a0 parte del INCORA; por lo que estuvieron por un periodo de varios meses en las \u00a0 instalaciones del Instituto en el municipio de Pelaya, en espera del inicio de \u00a0 la negociaci\u00f3n de los predios \u00a0que el INCORA adquirir\u00eda para adjudic\u00e1rselos. \u00a0 Posteriormente, el 7 de agosto de 1989, las familias toman ocupaci\u00f3n del predio \u00a0 denominado San Antonio, debido a que tuvieron informaci\u00f3n de que \u00e9ste ser\u00eda uno \u00a0 de los predios que se destinar\u00eda a \u00e9stas (sic) familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Las 70 familias ocuparon San Antonio y \u00a0 San Carlos; quedando en minifundios en los cuales no pod\u00edan desarrollar \u00a0 actividades productivas sostenibles. Los predios Rompedero, la Plata y la \u00a0 Platica fueron ocupados por paramilitares desde el mes de enero de 1996; \u00a0 estableciendo all\u00ed su base militar. (\u2026) estos hechos ocasionaron los \u00a0 desplazamientos continuados de muchas de las 70 familias, quedando haciendo \u00a0 resistencia aproximadamente 15 familias. Expresa que muchos de los 70 \u00a0 desplazados no declaraban ante acci\u00f3n social por miedo. En 1996 y 1997 sale la \u00a0 gran mayor\u00eda por presi\u00f3n de los paramilitares; los que quedaban, tuvieron que \u00a0 sufrir extorsiones y sacar del lugar a sus hijos para evitar que fueran \u00a0 reclutados\u201d.[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Esta versi\u00f3n fue corroborada bajo la gravedad de juramento en las denuncias \u00a0 interpuestas en la Fiscal\u00eda, y fue corroborada en el informe del INCODER \u00a0 denominado \u201cPreguntas y \u00a0 respuestas sobre la intervenci\u00f3n del INCORA y del INCODER en el predio rural \u00a0 \u201cHacienda Bellacruz\u201d, hoy \u201cHacienda La Gloria\u201d.[134]. As\u00ed, en este \u00faltimo documento mencion\u00f3 \u00a0 el INCODER: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn 1990 cerca de 500 familias campesinas \u00a0 ocuparon un \u00e1rea de la Hacienda Bellacruz conocida como CA\u00d1O ALONSO y EL \u00a0 TROCADERO, que se consideraba como \u00e1rea de reserva forestal, pero que se \u00a0 encontraba sembrada con cultivos de arroz por parte de la familia Marulanda. \u00a0 Esta zona hab\u00eda sido declarada por el INDERENA como Zona de Reserva Forestal \u00a0 mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 0054 del 15 de abril de 1987 y su ocupaci\u00f3n \u00a0 produjo un fuerte desalojo, mediado por actos de violencia y atropellos a la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre 1990 y 1994 un grupo de 70 familias \u00a0 campesinas ocupan otras \u00e1reas de la Hacienda Bellacruz, conocida como SAN \u00a0 CARLOS, SAN ANTONIO y SANTA HELENA y solicitaron su compra al INCORA para \u00a0 legalizar sus asentamientos y la totalidad de las comunidades campesinas se \u00a0 organizan en 12 juntas de acci\u00f3n comunal, para dinamizar el reclamo agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacia el mes de febrero de 1996, \u00a0 incursion\u00f3 en la HACIENDA BELLACRUZ el bloque paramilitar HECTOR JULIO PEINADO \u00a0 de las AUC, al mando de alias JUANCHO PRADA, lo que produce una situaci\u00f3n de \u00a0 intimidaci\u00f3n, asesinato de l\u00edderes, quema de viviendas y ranchos y en su \u00a0 conjunto un desplazamiento masivo de m\u00e1s de quinientas familias campesinas del \u00a0 predio BELLACRUZ\u201d. \u00a0 [135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. A pesar de lo anterior, dentro del expediente no existen pruebas que \u00a0 acrediten que los miembros de ASOCOL, los de ASOCADAR, o alguna de las personas \u00a0 que fueron desplazadas de la Hacienda Bellacruz, hubiesen ocupado los predios \u00a0 cuya adjudicaci\u00f3n reclaman. Ello, por supuesto, no quiere decir que dicha \u00a0 ocupaci\u00f3n no se haya producido. De hecho, es perfectamente posible que personas \u00a0 que fueron desplazadas de la hacienda no se hayan hecho parte en este proceso, \u00a0 ni solicitado su inclusi\u00f3n en la presente sentencia. Debido a que la Corte \u00a0 desconoce las circunstancias particulares de todas las personas desplazadas de \u00a0 la Hacienda Bellacruz, puede ser que algunas hayan ocupado de buena fe los \u00a0 predios cuya adjudicaci\u00f3n se solicita mediante la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Sin embargo, la Corte debe adoptar sus decisiones con fundamento en las \u00a0 pruebas que obran en el expediente. Bajo este punto de vista no es posible, a \u00a0 partir de la informaci\u00f3n contenida en el expediente de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, afirmar que alguno de los demandantes o de las personas desplazadas de \u00a0 la Hacienda Bellacruz ocuparon tales predios, y que les fueron despojados o que \u00a0 fueron forzados a abandonarlos como consecuencia de amenazas o actos de \u00a0 violencia relacionados con el conflicto armado. En esa medida, mal podr\u00eda la \u00a0 Corte ordenar la restituci\u00f3n de tales bienes a quienes no han probado que les \u00a0 fueron despojados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Por otra parte, es necesario reconocer que incluso desde antes de \u00a0 producirse el desplazamiento de 1996, los demandantes hab\u00edan ocupado algunos \u00a0 predios de la Hacienda Bellacruz bajo la convicci\u00f3n de que se trataba de \u00a0 bald\u00edos. M\u00e1s a\u00fan, fue el reclamo de tierras por parte de los demandantes el que \u00a0 dio inicio a la negociaci\u00f3n para la compra directa de algunos predios a la \u00a0 sociedad M.R. de Inversiones. Esta negociaci\u00f3n luego se vio frustrada ante las \u00a0 advertencias de la Procuradur\u00eda en el sentido de que algunos de los predios de \u00a0 la hacienda podr\u00edan ser bald\u00edos, lo cual dio lugar a iniciar el proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad por parte del INCORA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta tambi\u00e9n que con posterioridad \u00a0 al desplazamiento forzado de febrero de 1996, el gobierno se comprometi\u00f3 a \u00a0 adjudicar los bienes declarados bald\u00edos a los campesinos en un t\u00e9rmino de dos \u00a0 meses. As\u00ed mismo, la Corte debe reconocer que, pese a la voluntad del INCORA de \u00a0 cumplir el acuerdo, manifestada en el inicio de las diligencias necesarias para \u00a0 efectuar la parcelaci\u00f3n y acompa\u00f1ar la ocupaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos por parte \u00a0 de los campesinos, tal ocupaci\u00f3n no se pudo efectuar como consecuencia de las \u00a0 amenazas y actos de violencia en contra de los funcionarios de la entidad por \u00a0 parte de los paramilitares asentados en la hacienda. As\u00ed mismo, como lo \u00a0 reconoci\u00f3 el Consejo de Estado, la diligencia no se pudo llevar a cabo porque, \u00a0 pese a los compromisos expl\u00edcitos de los militares, \u00e9stos no acompa\u00f1aron el \u00a0 proceso de ocupaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos, lo cual dio lugar a la \u00a0 responsabilidad extracontractual del Estado. En Sentencia de 18 de febrero de \u00a0 2010, de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez), \u00a0 que decidi\u00f3 una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa interpuesta por algunas de las \u00a0 personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado de la Hacienda Bellacruz, en contra \u00a0 de los Ministerios de Defensa, Agricultura, y del Interior, as\u00ed como en contra \u00a0 del municipio de La Gloria y el departamento del Cesar, el Consejo de Estado \u00a0 relat\u00f3 as\u00ed, algunos de los hechos en los cuales fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 condenar a la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El acuerdo firmado con el gobierno fijaba un plazo \u00a0 de dos meses para el retorno definitivo de los campesinos a sus tierras en la \u00a0 hacienda Bellacruz, en ese lapso el INCORA deber\u00eda formular topogr\u00e1ficamente las \u00a0 tierras bald\u00edas para iniciar el proceso de adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n; sin \u00a0 embargo esto no fue posible porque los top\u00f3grafos contratados por el INCORA no \u00a0 obtuvieron la protecci\u00f3n por parte del Ej\u00e9rcito quien desde el inicio se \u00a0 comprometi\u00f3 a garantizar la seguridad en este proceso de medici\u00f3n. Por tanto \u00a0 hubo amenazas y ataques por parte de los grupos paramilitares todas las veces \u00a0 que el INCORA intentaba por cuenta propia hacer la delimitaci\u00f3n topogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento de los acuerdos en materia de \u00a0 garantizar la vida y combatir los grupos paramilitares se demostr\u00f3 el 6 de mayo \u00a0 de 1996, cuando fue asesinado el campesino Edison Donado y herido su hijo de dos \u00a0 a\u00f1os. Posteriormente fue asesinado el dirigente Jaime Laguna Collazos, quien se \u00a0 desempe\u00f1aba como maestro de las escuelas campesinas, estos asesinatos fueron el \u00a0 inicio de una cadena de asesinatos a los l\u00edderes campesinos pero tambi\u00e9n a todas \u00a0 las personas que prestaran su colaboraci\u00f3n a las familias desplazadas. Es as\u00ed \u00a0 como los paramilitares impusieron una prohibici\u00f3n a los due\u00f1os de dep\u00f3sitos de \u00a0 granos, carniceros y todas las personas que vendieran alimentos, los cuales no \u00a0 pod\u00edan vender sus productos a los desplazados. Estas medidas buscaban aislar y \u00a0 desgastar a los campesinos que permanec\u00edan en la casa campesina de Pelaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las consecuencias se\u00f1aladas efectivamente \u00a0 afectaron a los l\u00edderes que actuaron como voceros frente al gobierno. Los dos \u00a0 hermanos Narv\u00e1ez fueron asesinados, el se\u00f1or Manuel Narv\u00e1ez en su calidad de \u00a0 testigo ante la Fiscal\u00eda, fue v\u00edctima de una persecuci\u00f3n, por lo que se vio \u00a0 obligado a salir del pa\u00eds junto con su familia como \u00fanico mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n. Al igual que todos los campesinos desplazados en la hacienda \u00a0 Bellacruz la familia del se\u00f1or Manuel Narv\u00e1ez sufri\u00f3 irreparables perjuicios \u00a0 materiales, esta familia perdi\u00f3 todo: su parcela de 45 hect\u00e1reas, todo su \u00a0 ganado, cultivos, casa y bienes y enseres, es decir p\u00e9rdida total, teniendo que \u00a0 acudir a la ayuda de organismos humanitarios para sobrevivir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver el \u00a0 siguiente interrogante: \u00bfLa iniciativa de los campesinos de promover el proceso \u00a0 de clarificaci\u00f3n de la propiedad, el compromiso del gobierno de adjudicar los \u00a0 bald\u00edos y la falta de acompa\u00f1amiento que impidi\u00f3 la ocupaci\u00f3n, generan un \u00a0 derecho fundamental a obtener la adjudicaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. La pregunta anterior debe responderse negativamente, pues ninguna de estas \u00a0 circunstancias suple los requisitos objetivos y subjetivos que exige la Ley 160 \u00a0 de 1994 para que el INCODER adjudique los bald\u00edos, los cuales gozan de la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad y est\u00e1n dirigidos a garantizar el cumplimiento \u00a0 del deber estatal de promover el acceso de los trabajadores agrarios a la \u00a0 propiedad rural. As\u00ed, refiri\u00e9ndose a las limitaciones establecidas por el \u00a0 Legislador en relaci\u00f3n con el \u00e1rea m\u00e1xima adjudicable, la Corte, en Sentencia \u00a0 C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es \u00a0 sabido, atendiendo al sentido y alcance del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 adquisici\u00f3n y ejercicio de la propiedad privada puede ser susceptible de una \u00a0 serie de condicionamientos y cargas impuestos por el Estado, en raz\u00f3n de que la \u00a0 propiedad no se concibe como un\u00a0 derecho absoluto sino relativo, lo cual se \u00a0 deriva del principio constitucional solidarista de que \u2018la propiedad es una \u00a0 funci\u00f3n social que implica obligaciones\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si la relativizaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad se predica del dominio privado, con mayor raz\u00f3n debe predicarse del \u00a0 que se genera cuando la Naci\u00f3n adjudica los bienes bald\u00edos, si se repara que \u00a0 \u00e9stos indefectiblemente est\u00e1n destinados a contribuir al logro de fines \u00a0 esenciales del Estado (C.P. art. 2), en lo econ\u00f3mico y social, particularmente \u00a0 en lo que concierne con la creaci\u00f3n de las condiciones materiales que \u00a0 contribuyan a la dignificaci\u00f3n de la vida de los trabajadores del campo, \u00a0 mediante su acceso a la propiedad y a los bienes y servicios complementarios \u00a0 requeridos para la explotaci\u00f3n de \u00e9sta y para su mejoramiento social y cultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 m\u00e1s adelante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Constituci\u00f3n de 1991 se mantuvo el \u00a0 sentido prescriptivo del art\u00edculo 76-21 de la Carta de 1886, en el sentido de \u00a0 que el legislador est\u00e1 autorizado para &#8220;dictar las normas sobre apropiaci\u00f3n o \u00a0 adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras baldias\u201d. En tal virtud, en desarrollo de \u00a0 dicha atribuci\u00f3n le es dado regular lo relacionado con la forma como se adquiere \u00a0 la propiedad de los bald\u00edos, las limitaciones a su adjudicaci\u00f3n, las \u00a0 restricciones que reclaman su disposici\u00f3n o enajenaci\u00f3n una vez adjudicados, los \u00a0 procedimientos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se hacen efectivas tales \u00a0 limitaciones o restricciones y, en general, las cargas a las cuales puede \u00a0 someterse su aprovechamiento econ\u00f3mico, con el fin de lograr los objetivos \u00a0 sociales y econ\u00f3micos a los cuales se hizo alusi\u00f3n anteriormente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Si bien estas reglas imponen deberes y restricciones a los aspirantes a ser \u00a0 adjudicatarios de bienes bald\u00edos, tambi\u00e9n constituyen una garant\u00eda para quienes, \u00a0 como los miembros de la organizaci\u00f3n demandante, aspiran a la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos. Sin duda, es de vital importancia el papel que juegan las \u00a0 organizaciones campesinas en la identificaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos. De hecho, \u00a0 el acceso progresivo de los campesinos a la tierra requiere la movilizaci\u00f3n \u00a0 colectiva y sobre todo, su participaci\u00f3n, d\u00e1ndole impulso a los procesos \u00a0 agrarios que lleva a cabo el INCODER, y antes el extinto INCORA. El \u00a0 desconocimiento del papel que juegan tales organizaciones en el fomento del \u00a0 acceso a la tierra y a los dem\u00e1s factores productivos puede haber ocasionado la \u00a0 utilizaci\u00f3n de v\u00edas de hecho para reclamar tierras. Sin embargo, la sola \u00a0 actividad de tales organizaciones no es suficiente para otorgarles a sus \u00a0 miembros un derecho a la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, o a extinguir a favor \u00a0 suyo el dominio sobre predios ociosos. El Estado debe verificar que tanto las \u00a0 tierras como los potenciales adjudicatarios cumplan los requisitos objetivos y \u00a0 subjetivos para tener derecho a la adjudicaci\u00f3n. S\u00f3lo de este modo se garantiza \u00a0 que los bienes bald\u00edos y los bienes adquiridos por el instituto cumplan la \u00a0 funci\u00f3n social que les corresponde. Por lo tanto, las organizaciones de \u00a0 campesinos tienen derecho a que la administraci\u00f3n respete las normas mediante \u00a0 las cuales sus miembros pueden acceder a la propiedad rural. Es decir, tienen \u00a0 derecho a que se respete el debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. Por otra parte, podr\u00eda alegarse que el gobierno se comprometi\u00f3 a adjudicar \u00a0 los bienes declarados como bald\u00edos en la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 a los \u00a0 campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz, y que el incumplimiento del \u00a0 acuerdo al que llegaron constituye una vulneraci\u00f3n del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima. Al margen de que esto sea cierto, el gobierno no ten\u00eda facultades para \u00a0 adjudicarles a los campesinos los bienes bald\u00edos sin antes verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos respecto de cada uno de \u00a0 los potenciales adjudicatarios. Por lo tanto, la eventual vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima no les otorga a los campesinos un derecho a la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de los bald\u00edos, sin consideraci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales. Aceptar tal posibilidad implicar\u00eda desconocer la reserva de \u00a0 ley en la regulaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, establecida \u00a0 en el numeral 18 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n tantas veces mencionada, y \u00a0 con ello desconocer el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, y el \u00a0 principio del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Sin embargo, el Gobierno s\u00ed pod\u00eda y deb\u00eda acompa\u00f1ar a los campesinos para que efectuaran la ocupaci\u00f3n, \u00a0 pudieran explotar econ\u00f3micamente el predio, y as\u00ed iniciar el proceso de \u00a0 adjudicaci\u00f3n. Es decir, la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 el gobierno era la de seguir \u00a0 el tr\u00e1mite legal necesario para adjudicarles los predios bald\u00edos a quienes \u00a0 cumplieran los requisitos legales para ello. Sin embargo, la falta de \u00a0 acompa\u00f1amiento tampoco les da derecho a ser exonerados de la verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos subjetivos y objetivos para exigir la adjudicaci\u00f3n. En ese orden de ideas, la falta de \u00a0 acompa\u00f1amiento al proceso de ocupaci\u00f3n, si bien da lugar a una compensaci\u00f3n por \u00a0 el da\u00f1o antijur\u00eddico causado mediante la acci\u00f3n y omisi\u00f3n del Estado, como de \u00a0 hecho lo reconoci\u00f3 el Consejo de Estado, no da por s\u00ed mismo un derecho a la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos determinados. Esta posibilidad vulnerar\u00eda \u00a0 igualmente el derecho a la igualdad y el principio del Estado Social de Derecho, \u00a0 y por lo tanto resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Finalmente, podr\u00eda afirmarse que al tratarse de poblaci\u00f3n v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y \u00a0 acreedores de un tratamiento diferencial por parte del Estado. As\u00ed lo ha \u00a0 reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.[136] \u00a0Al respecto, la Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que, por las \u00a0 circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas \u2013en su mayor \u00a0 parte mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os y personas de la tercera edad \u2011 que se \u00a0 ven obligadas \u2018a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus \u00a0 actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las \u00a0 fronteras del territorio nacional\u2019 para huir de la violencia generada por el \u00a0 conflicto armado interno y por el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos \u00a0 humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de \u00a0 vulnerabilidad, que implica una violaci\u00f3n grave, masiva y sistem\u00e1tica de sus \u00a0 derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una \u00a0 especial atenci\u00f3n por las autoridades: \u2018Las personas desplazadas por la \u00a0 violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un \u00a0 tratamiento especial por parte del Estado\u2019.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. M\u00e1s aun, este tratamiento diferenciado resulta especialmente importante en \u00a0 lo que respecta al derecho de acceso a la tierra. Sin embargo, en primer lugar, \u00a0 los derechos de las personas desplazadas van encaminados a garantizar la \u00a0 restituci\u00f3n de los predios de los cuales fueron desplazados, o que se vieron \u00a0 forzados a abandonar. Por otra parte, cuando no sea posible la restituci\u00f3n, las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado no tienen derecho a que se les otorguen \u00a0 bienes determinados, sino a que se les compense con los bienes de \u00a0 caracter\u00edsticas similares, dentro del marco de una pol\u00edtica p\u00fablica que \u00a0 garantice el derecho de todos los desplazados. Los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento no implican un deber correlativo del Estado de garantizar la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos espec\u00edficos en relaci\u00f3n con los cuales no existe \u00a0 prueba de ocupaci\u00f3n por parte de ellas. Al respecto, la Sentencia T-076 de \u00a0 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), identific\u00f3 el cat\u00e1logo b\u00e1sico de \u00a0 derechos que, conforme a los principios consagrados en instrumentos \u00a0 internacionales, le corresponde al Estado garantizar. Este conjunto de derechos \u00a0 descrito detalladamente en esta sentencia amerita la transcripci\u00f3n in extenso \u00a0del aparte respectivo. Afirma la providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, \u00a0 los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los \u00a0 refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de \u00a0 las autoridades estatales. As\u00ed, en cuanto a las obligaciones que tienen especial \u00a0 vinculaci\u00f3n con la materia debatida en la presente sentencia, se destacan \u00a0 aquellas impuestas a los Estados y dirigidas a satisfacer los derechos afectados \u00a0 por la privaci\u00f3n de la tierra de la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 Entre ellas debe \u00a0 hacerse referencia a (i) el derecho de todos los refugiados y desplazados a \u00a0 que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan \u00a0 sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por \u00a0 cualquier vivienda, tierra o bien cuya restituci\u00f3n sea considerada de hecho \u00a0 imposible por un tribunal independiente e imparcial; (ii) el derecho de todos \u00a0 los refugiados y desplazados a regresar voluntariamente a sus anteriores \u00a0 hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y \u00a0 dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe \u00a0 fundarse en una elecci\u00f3n libre, informada e individual. Se debe proporcionar a \u00a0 los refugiados y desplazados informaci\u00f3n completa, objetiva, actualizada y \u00a0 exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad f\u00edsica, \u00a0 material y jur\u00eddica\u00a0 en sus pa\u00edses o lugares de origen; (iii) el derecho \u00a0 de toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, \u00a0 sus tierras o su patrimonio de tener la posibilidad de presentar una \u00a0 reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n o de indemnizaci\u00f3n ante un \u00f3rgano independiente e \u00a0 imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamaci\u00f3n y notificar su \u00a0 resoluci\u00f3n al reclamante. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de \u00a0 los procedimientos de reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n, incluidos los tr\u00e1mites de \u00a0 apelaci\u00f3n, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se \u00a0 tengan en cuenta las cuestiones de edad y de g\u00e9nero; (iv) el deber de los \u00a0 Estados de garantizar que todos los refugiados y desplazados, cualquiera sea el \u00a0 lugar en que residan durante el per\u00edodo de desplazamiento, puedan acceder a \u00a0 los procedimientos de reclamaci\u00f3n de la restituci\u00f3n ya sea en los pa\u00edses de \u00a0 origen, en los pa\u00edses de asilo o en los pa\u00edses a los que hayan huido. Este deber \u00a0 implica la garant\u00eda que todas las personas afectadas tengan conocimiento de los \u00a0 procedimientos de reclamaci\u00f3n de la restituci\u00f3n y que la informaci\u00f3n sobre \u00a0 dichos procedimientos se ponga f\u00e1cilmente a su disposici\u00f3n, ya sea en los pa\u00edses \u00a0 de origen, en los pa\u00edses de asilo o en los pa\u00edses a los que hayan huido; (v) el \u00a0 deber de los Estados de procurar establecer centros y oficinas de tramitaci\u00f3n \u00a0 de las reclamaciones de restituci\u00f3n en todas las zonas afectadas en que \u00a0 residen personas con derecho a presentar esas reclamaciones; (vi) los Estados \u00a0 deben velar por que los usuarios de las viviendas, las tierras o el patrimonio, \u00a0 incluidos los arrendatarios, tengan derecho a participar en los \u00a0 procedimientos de reclamaci\u00f3n de la restituci\u00f3n, incluso mediante la \u00a0 presentaci\u00f3n de reclamaciones conjuntas; (vii) los Estados deben garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de una asistencia jur\u00eddica adecuada y, de ser posible, \u00a0 gratuita a quienes deseen presentar una reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n. Esta \u00a0 asistencia jur\u00eddica, cuya prestaci\u00f3n podr\u00e1 correr a cargo de instituciones \u00a0 gubernamentales o no gubernamentales (nacionales o internacionales), deber\u00e1 \u00a0 estar exenta de discriminaci\u00f3n y satisfacer normas adecuadas de calidad, equidad \u00a0 e imparcialidad, a fin de que los procedimientos de reclamaci\u00f3n no se vean \u00a0 menoscabados; y (viii) los Estados deben velar por que toda declaraci\u00f3n \u00a0 judicial, cuasi judicial, administrativa o consuetudinaria relativa a la \u00a0 propiedad leg\u00edtima de las viviendas, las tierras o el patrimonio, o a los \u00a0 derechos correspondientes, vaya acompa\u00f1ada de medidas encaminadas a hacer \u00a0 efectivos el registro o la delimitaci\u00f3n de dichos bienes, como requisito \u00a0 para garantizar la seguridad jur\u00eddica de la tenencia. Estas medidas se ajustar\u00e1n \u00a0 a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del \u00a0 derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, \u00a0 incluido el derecho a la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n.\u201d (Resaltado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Como se observa, entonces, los derechos de las personas desplazadas suponen \u00a0 la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica, y en general \u00a0 la adopci\u00f3n de una serie de medidas para resolver problemas estructurales que \u00a0 van mucho m\u00e1s all\u00e1 de las soluciones puntuales o efectistas que se puedan \u00a0 adoptar para resolver presiones pol\u00edticas coyunturales. En el presente caso, \u00a0 para la \u00e9poca en que los campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz y el \u00a0 gobierno nacional acordaron la adjudicaci\u00f3n de los bald\u00edos en 1996, no se hab\u00eda \u00a0 expedido la Ley 1448 de 2011. De hecho, no exist\u00eda una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 estructurada y consistente de protecci\u00f3n de los derechos a dicha poblaci\u00f3n, por \u00a0 lo cual las soluciones que brindaba el gobierno a las personas desplazadas \u00a0 apuntaban a resolver las coyunturas espec\u00edficas utilizando los recursos que se \u00a0 consideraban disponibles, pero no necesariamente contribu\u00edan a solucionar de \u00a0 fondo el problema estructural del desplazamiento forzado y del despojo de \u00a0 tierras. De ah\u00ed que el gobierno, en principio, no tuviera reparo en pretender \u00a0 solucionar el problema de tierras de los desplazados de la Hacienda Bellacruz a \u00a0 trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, sin consideraci\u00f3n de los \u00a0 requisitos para llevar a cabo la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. Sin embargo, hoy las alternativas disponibles para la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 son diferentes, y est\u00e1n encaminadas a garantizar la restituci\u00f3n de las tierras, \u00a0 conforme lo establecen los instrumentos internacionales sobre la materia. M\u00e1s \u00a0 adelante la Corte se volver\u00e1 a referir a esta materia. Por ahora resta concluir \u00a0 que el hecho de ser desplazados tampoco significa que los demandantes tengan \u00a0 derecho ipso iure a la adjudicaci\u00f3n. Sin embargo, como se ver\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, ello no implica que los demandantes y dem\u00e1s campesinos desplazados \u00a0 de la Hacienda Bellacruz no tengan derecho a que se les proteja el derecho al \u00a0 debido proceso administrativo, y el principio de buena fe y de confianza \u00a0 leg\u00edtima en la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso administrativo y el principio de buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. Como se mencion\u00f3 anteriormente, los demandantes y dem\u00e1s campesinos que \u00a0 hayan sido desplazados de la Hacienda Bellacruz tienen una expectativa de \u00a0 adjudicaci\u00f3n, y \u00e9sta es objeto de protecci\u00f3n constitucional. Seg\u00fan sus \u00a0 declaraciones juramentadas ante la Fiscal\u00eda[137], \u00a0 los hechos descritos en la demanda de tutela, y un informe elaborado por el \u00a0 INCODER[138], \u00a0 los campesinos ocuparon tierras y predios que consideraban bald\u00edos en la \u00a0 Hacienda Bellacruz desde finales de la d\u00e9cada de 1980. Es decir, llevan m\u00e1s de \u00a0 25 a\u00f1os aspirando a la adjudicaci\u00f3n de predios bald\u00edos en la zona. Si bien el \u00a0 INCORA adquiri\u00f3 mediante la compra directa dos predios, los demandantes aseguran \u00a0 que la gran parte de los mismos no fueron titulados a las familias campesinas \u00a0 sino a trabajadores de la empresa M.R. de Inversiones. Los pocos cupos \u00a0 disponibles para las familias desplazadas fueron insuficientes, y por lo tanto \u00a0 la mayor\u00eda de los desplazados contin\u00faan sin tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. Algunos de ellos fueron reubicados en el Tolima y otros en Norte de \u00a0 Santander, ante el rechazo de la que en ese entonces era gobernadora de \u00a0 Cundinamarca, Leonor Serrano de Camargo. Hace 18 a\u00f1os la Corte Constitucional \u00a0 concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de estas personas a no \u00a0 ser discriminados y a la libertad de circulaci\u00f3n dentro del territorio nacional.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, desde ese entonces hasta ahora contin\u00faa el \u00e9xodo de las familias \u00a0 v\u00edctimas de la violencia que a\u00fan resisten y aspiran a que el Estado les \u00a0 adjudique los terrenos bald\u00edos. Estas familias tienen derecho, como m\u00ednimo, a \u00a0 que el Estado no altere la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta con fundamento en la cual \u00a0 est\u00e1n basadas sus expectativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Sin embargo, como se expres\u00f3 en los antecedentes de la presente sentencia, \u00a0 desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el INCODER y la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos han llevado a cabo una serie de actuaciones y \u00a0 omisiones que alteran la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentran los demandantes \u00a0 y dem\u00e1s campesinos que aspiran a la adjudicaci\u00f3n de los bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. Inicialmente, el INCODER llev\u00f3 a cabo hasta su culminaci\u00f3n el proceso \u00a0 agrario de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, dentro del cual realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n \u00a0 ocular y declar\u00f3, en la Resoluci\u00f3n 481 del 1\u00ba de abril de 2013, que \u00a0 efectivamente los bald\u00edos se encontraban indebidamente ocupados. Esta actuaci\u00f3n \u00a0 fue demandada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por la empresa M.R. de \u00a0 Inversiones y la Fiduciaria Davivienda, y el proceso est\u00e1 en curso en el Consejo \u00a0 de Estado. Por otra parte, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Aguachica, Cesar, y posteriormente la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 devolvieron la solicitud de registro de la Resoluci\u00f3n 481 de 2013, con la \u00a0 negativa del registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Por otra parte, mediante Resoluci\u00f3n 334 de 19 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0 la actual administraci\u00f3n del INCODER declar\u00f3 la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 3948 del 6 de agosto de 1990, que dio inicio al proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad, y de la Resoluci\u00f3n 1551 del 20 de abril de 1994, \u00a0 que declar\u00f3 el car\u00e1cter bald\u00edo de los bienes. En el mismo acto, dispuso iniciar \u00a0 nuevamente el proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad y mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 179 de 2015, inici\u00f3 algunas diligencias previas para efectuar la clarificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. As\u00ed mismo, mediante Resoluci\u00f3n 5659 del 14 de octubre del presente a\u00f1o, el \u00a0 INCODER declar\u00f3 la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones expedidas en\u00a0 \u00a0 el proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Por lo tanto, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si las actuaciones \u00a0 de la actual administraci\u00f3n del INCODER, tendientes a dejar sin efectos los \u00a0 procesos agrarios de clarificaci\u00f3n de la propiedad y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0 indebidamente ocupados, son violatorias del derecho al debido proceso \u00a0 administrativo de los demandantes, y de los principios de buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima en la administraci\u00f3n. Para ello es necesario establecer si las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n son razonables y proporcionadas. Sin embargo, \u00a0 ello requiere de antemano que la Corte identifique cu\u00e1les son los bienes \u00a0 jur\u00eddicos potencialmente afectados con estas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la tierra, el valor del trabajo agrario y el derecho al \u00a0 debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. En t\u00e9rminos generales puede extraerse de la jurisprudencia constitucional \u00a0 en materia de bald\u00edos que, dentro de ciertos par\u00e1metros, como el respeto del \u00a0 principio de progresividad, entre otros, la Corte ha establecido que el \u00a0 Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular la apropiaci\u00f3n, \u00a0 adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, en virtud del numeral 18 del art\u00edculo \u00a0 150 de la Carta. La aceptaci\u00f3n de un margen de configuraci\u00f3n suficiente en \u00a0 cabeza del Legislador, sin embargo, implica una disminuci\u00f3n de la \u00a0 discrecionalidad que tiene la administraci\u00f3n en la reglamentaci\u00f3n, \u00a0 implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos procesos. Es el Legislador, y s\u00f3lo \u00e9l quien \u00a0 puede variar la forma de probar la propiedad sobre la propiedad fiscal y la \u00a0 privada, y definir las condiciones de acceso a la propiedad de los bald\u00edos por \u00a0 parte de los particulares, por supuesto, dentro del marco establecido por la \u00a0 Constituci\u00f3n.[139] \u00a0Esta restricci\u00f3n correlativa garantiza que los procesos de adjudicaci\u00f3n, \u00a0 recuperaci\u00f3n, y en general todo lo atinente a la distribuci\u00f3n de bald\u00edos sea un \u00a0 desarrollo de los postulados del principio del Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. En un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, la distribuci\u00f3n de derechos y \u00a0 deberes al interior de la sociedad debe obedecer a unos principios de equidad \u00a0 b\u00e1sicos. Uno de ellos consiste, precisamente, en permitirles a los ciudadanos, \u00a0 tanto en lo urbano como en lo rural, que desarrollen plenamente sus capacidades. \u00a0 En esa medida, los mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra deben ser \u00a0 claros y estar exentos de arbitrariedad. Si bien la propiedad rural es un bien \u00a0 escaso y no siempre puede el Estado garantizar que todos los trabajadores \u00a0 rurales accedan a la propiedad rural, s\u00ed es menester que el Estado garantice \u00a0 unas reglas de juego claras que les permitan a tales personas acceder a la \u00a0 propiedad rural, para as\u00ed emprender no s\u00f3lo un trabajo y una actividad econ\u00f3mica \u00a0 que les brinde la seguridad econ\u00f3mica que necesitan, sino la posibilidad de \u00a0 desarrollar plenamente su identidad campesina. La claridad en las reglas de \u00a0 acceso es lo que permite asegurar que la distribuci\u00f3n de la tierra no se lleve a \u00a0 cabo con criterios clientelistas, sino que va a ser un elemento que contribuye a \u00a0 la formaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en lo rural. En esa medida, el debido proceso \u00a0 administrativo constituye un principio rector y una garant\u00eda necesaria a trav\u00e9s \u00a0 del cual el Estado cumple su deber de promover el acceso progresivo a la \u00a0 propiedad de la tierra. En otras palabras, el debido proceso administrativo es \u00a0 una garant\u00eda fundamental del acceso a la propiedad rural por parte de los \u00a0 trabajadores agrarios. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 es lo que la convierte al acceso a la \u00a0 propiedad rural en una garant\u00eda fundamental? Por un lado, que se trata de una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para acceder a dichos bienes en condiciones de igualdad. Sin \u00a0 embargo, el acceso en condiciones de igualdad no es la \u00fanica raz\u00f3n por la cual \u00a0 tiene dicho car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, es bueno tener en cuenta que \u00a0 todo conflicto sobre la tierra, por invasi\u00f3n o despojo de quien de buena fe \u00a0 trabaj\u00f3 una tierra crey\u00e9ndola bald\u00eda, crea desconfianza sobre la importancia de \u00a0 cultivar, y vuelven inciertos los t\u00edtulos y el trabajo y crea una expectativa \u00a0 muy amarga para los grandes sectores de la poblaci\u00f3n colombiana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. Este \u00a0 principio, formulado el 7 de diciembre de 1960, resulta perfectamente v\u00e1lido \u00a0 hoy, bajo la Constituci\u00f3n de 1991, que le otorga al trabajo la triple funci\u00f3n de \u00a0 ser a la vez un valor, un derecho fundamental, y uno de los principios en los \u00a0 cuales est\u00e1 fundado nuestro Estado. Como lo ha reconocido la Corte, la \u00a0 protecci\u00f3n del trabajo de los campesinos no necesariamente supone el \u00a0 reconocimiento del derecho de propiedad a partir de la ocupaci\u00f3n de un \u00a0 porcentaje de los bald\u00edos a trav\u00e9s de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. Tampoco \u00a0 significa que como los ocupantes de bienes bald\u00edos tienen s\u00f3lo una expectativa \u00a0 de adjudicaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales le sea ajena o \u00a0 irrelevante al ordenamiento constitucional. En nuestro sistema constitucional, \u00a0 dicha protecci\u00f3n se garantiza, entre otras, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso administrativo, a la igualdad, al principio de buena \u00a0 fe y de confianza leg\u00edtima en las instituciones del Estado. Estos principios \u00a0 est\u00e1n encaminados a proteger la situaci\u00f3n particular y concreta de los \u00a0 campesinos, de tal modo que si cumplen los requisitos fijados por la ley y los \u00a0 reglamentos, la administraci\u00f3n no pueda sorprenderlos con actuaciones \u00a0 arbitrarias, irrazonables o que desconozcan su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0 razonabilidad de la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de los procesos de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad y de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente \u00a0 ocupados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. Conforme lo \u00a0 establece el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 Contencioso Administrativo, y bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, el \u00a0 art\u00edculo 64 que denotaba la misma regla, en principio los actos administrativos \u00a0 en firme son obligatorios, y susceptibles de ser ejecutados. Estas condiciones \u00a0 de ejecutividad y ejecutoriedad son atributos propios de los actos \u00a0 administrativos, que constituyen un presupuesto indispensable para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines del Estado. Por ello, la potestad para dejar sin \u00a0 efectos un acto administrativo es de car\u00e1cter excepcional. M\u00e1s aun, como lo \u00a0 sostuvo recientemente esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-623 de 2015 (M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos), justamente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de los \u00a0 actos que ponen fin a los procesos agrarios, s\u00f3lo la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo puede suspender con fundamento en una decisi\u00f3n \u00a0 motivada los actos administrativos, y ni siquiera el Congreso puede establecer \u00a0 la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de los mismos. La p\u00e9rdida de la fuerza ejecutoria de \u00a0 los actos administrativos es entonces absolutamente excepcional. Tanto es as\u00ed, \u00a0 que el anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo establec\u00eda como garant\u00eda que \u00a0 la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria s\u00f3lo proced\u00eda por v\u00eda de excepci\u00f3n dentro de un \u00a0 proceso judicial, aun cuando el Consejo de Estado sostuvo que tambi\u00e9n pod\u00eda \u00a0 efectuarla directamente la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. En todo caso, \u00a0 la administraci\u00f3n debe observar una serie de l\u00edmites constitucionales en \u00a0 relaci\u00f3n con los fundamentos con base en los cuales puede decretar la p\u00e9rdida de \u00a0 fuerza ejecutoria de sus propios actos. Adicionalmente, el mismo art\u00edculo 91 \u00a0 antes citado, dispone una serie de eventos ante los cuales pierden fuerza \u00a0 ejecutoria los actos administrativos. Dicho art\u00edculo dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 91.\u00a0P\u00e9rdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma \u00a0 expresa en contrario, los actos administrativos en firme ser\u00e1n obligatorios \u00a0 mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Perder\u00e1n obligatoriedad y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser \u00a0 ejecutados en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos \u00a0 por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de \u00a0 derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando al cabo de cinco (5) a\u00f1os de estar en firme, \u00a0 la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se cumpla la condici\u00f3n resolutoria a que se \u00a0 encuentre sometido el acto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando pierdan vigencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. El Subgerente \u00a0 de Tierras Rurales del INCODER recurri\u00f3 a la causal segunda, es decir, sostuvo \u00a0 que los actos administrativos en los procesos de clarificaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos hab\u00edan perdido su fuerza ejecutoria por la desaparici\u00f3n de sus \u00a0 fundamentos de hecho y de derecho, bajo la vigencia del art\u00edculo 66 del Decreto \u00a0 01 de 1984. Y, particularmente, en lo que respecta al procedimiento de \u00a0 recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, se\u00f1al\u00f3 que la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria del proceso \u00a0 de clarificaci\u00f3n de la propiedad implicaba tambi\u00e9n el decaimiento de la \u00a0 recuperaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n la Corte realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de la razonabilidad \u00a0 de tales argumentos para posteriormente continuar con el estudio de \u00a0 proporcionalidad respecto de sus consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. El primer \u00a0 argumento consiste en afirmar que como la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 no fue \u00a0 inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, los bienes hoy no \u00a0 tienen el car\u00e1cter de bald\u00edos. Seg\u00fan tal argumento, la Sentencia del Consejo de \u00a0 Estado de 1985 imped\u00eda darle aplicaci\u00f3n al inciso primero del art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 1265 de 1977 que ordenaba cancelar los asientos registrales que \u00a0 establecen la propiedad cuando se declare que determinados bienes son bald\u00edos, \u00a0 porque la resoluci\u00f3n que pone fin al proceso de clarificaci\u00f3n tiene efectos \u00a0 declarativos y no constitutivos. Por lo tanto, s\u00ed se puede registrar la \u00a0 propiedad privada, pero no la propiedad p\u00fablica. Agrega a ello que conforme a \u00a0 dicha jurisprudencia el INCORA deb\u00eda demandar el acto de inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para poder \u00a0 declarar que determinados predios son bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. Este primer \u00a0 argumento no resulta razonable por varios motivos. En primer lugar, porque como \u00a0 ya se dijo, la inscripci\u00f3n en el registro de la resoluci\u00f3n que declara un predio \u00a0 como bald\u00edo tiene como \u00fanico efecto darle publicidad al acto, pero no constituye \u00a0 una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica en favor del Estado. De la misma manera, la falta \u00a0 de registro tampoco tiene un efecto constitutivo para los particulares que se \u00a0 encuentren inscritos como propietarios. Como lo sostuvo la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en Sentencia del 28 de agosto de 2000 (M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez), en tales casos, el \u00fanico efecto que tiene el \u00a0 registro es permitir identificar a los opositores de la declaraci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0 de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. En segunda \u00a0 medida, el argumento no resulta razonable porque desconoce el principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. El acto antepone \u00a0 la verdad formal del registro por encima del an\u00e1lisis topogr\u00e1fico, agrol\u00f3gico y \u00a0 de t\u00edtulos que se llev\u00f3 a cabo entre 1990 y 1994, y que dio como resultado, \u00a0 despu\u00e9s de un examen minucioso de las cadenas de t\u00edtulos inscritos de propiedad, \u00a0 que \u00e9stos eran insuficientes de conformidad con lo establecido en la ley vigente \u00a0 en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. Por otra \u00a0 parte, no observa la Corte que el argumento aducido por el INCODER se relacione \u00a0 siquiera de manera tangencial con la causal de p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria \u00a0 alegada. No es claro c\u00f3mo se relaciona la falta de registro de la Resoluci\u00f3n \u00a0 1551 de 1994 con la desaparici\u00f3n de los hechos que dieron fundamento a las dos \u00a0 resoluciones. Para alegar dicha causal, un requisito m\u00ednimo era que el INCODER \u00a0 hubiera identificado con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico o de hecho que \u00a0 desapareci\u00f3. Sin embargo, en ninguna de las dos resoluciones de p\u00e9rdida de \u00a0 fuerza ejecutoria se llev\u00f3 a cabo tal identificaci\u00f3n. La desaparici\u00f3n de los \u00a0 fundamentos de hecho o de derecho supone la ocurrencia de un hecho, evento o \u00a0 circunstancia posterior a la ocurrencia del acto que pierde fuerza ejecutoria, \u00a0 la cual no se menciona en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. Finalmente, \u00a0 no sobra decir que la Sentencia con base en la cual no se registr\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0 bald\u00edo de los predios es anterior a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y que \u00a0 adem\u00e1s orden\u00f3 inaplicar por inconstitucional una regla jur\u00eddica en un caso \u00a0 concreto en el cual el problema jur\u00eddico se relacionaba con la posibilidad de \u00a0 que varias personas acumularan a\u00f1os de ocupaci\u00f3n, es decir, se trataba de un \u00a0 problema jur\u00eddico diferente. Adicionalmente, ni esa sentencia, ni ninguna otra \u00a0 anul\u00f3 el art\u00edculo 12 del Decreto 1265 de 1977. Por estos dos motivos, es preciso \u00a0 afirmar que dicho art\u00edculo gozaba de presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0 constitucionalidad para el momento en que se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 \u00a0 y que si se consideraba razonable inaplicarlo, deb\u00eda ser por una clara \u00a0 incompatibilidad de la norma con una regla constitucional nueva, pues el \u00a0 fundamento constitucional de la Sentencia de 1985 hab\u00eda desaparecido As\u00ed mismo, \u00a0 es necesario aclarar que la mencionada sentencia del Consejo de Estado no afirma \u00a0 que debido al car\u00e1cter declarativo de la resoluci\u00f3n que identifica un predio \u00a0 como bald\u00edo tras un proceso de clarificaci\u00f3n, la administraci\u00f3n deba demandar el \u00a0 acto de registro de la propiedad para poder ordenar la cancelaci\u00f3n del asiento \u00a0 registral. Hacerlo no s\u00f3lo desconoce el efecto \u00fatil de esa resoluci\u00f3n y su \u00a0 fuerza vinculante, sino que tambi\u00e9n significa confundir el car\u00e1cter declarativo \u00a0 de ciertos actos, con el atributo de ejecutoriedad de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. El segundo \u00a0 argumento del INCODER se estructura sobre la base de que como han pasado veinte \u00a0 a\u00f1os y los predios antes mencionados han sido objeto de diversas alteraciones y \u00a0 transformaciones, tanto f\u00edsicas (porque actualmente est\u00e1n cultivadas con palma) \u00a0 como jur\u00eddicas (englobes, desenglobes y aclaraciones de \u00e1rea y linderos), y \u00a0 sobre ellos se han llevado a cabo diversas transacciones jur\u00eddicas (tradiciones \u00a0 de la propiedad), no existe claridad sobre cu\u00e1les son los linderos ni las \u00e1reas \u00a0 de los mismos, lo cual hace que sea imposible identificarlos. En esa medida, \u00a0 considera que han desaparecido los fundamentos de hecho en los cuales est\u00e1n \u00a0 basados los procesos de clarificaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. El segundo argumento tampoco resulta \u00a0 razonable a juicio de esta Corporaci\u00f3n. En primer lugar, porque el INCODER \u00a0 equipara una dificultad t\u00e9cnica con la desaparici\u00f3n de un fundamento de hecho. \u00a0 En otras palabras es como si por el paso del tiempo, las transformaciones del \u00a0 paisaje, y las transacciones jur\u00eddicas de que han sido objeto, tal y como \u00a0 exist\u00edan en 1994, los predios hubieran desaparecido. Sin duda, la manera como se \u00a0 definen los linderos de un predio hoy en d\u00eda son muy diferentes a como se hac\u00edan \u00a0 en aquel entonces, y ello trae dificultades para efectuar los levantamientos \u00a0 topogr\u00e1ficos necesarios para dar certeza sobre linderos, colindancias y \u00e1rea de \u00a0 los predios. Sin embargo, esto no es un obst\u00e1culo insalvable, y de hecho, la \u00a0 mayor parte de los predios en nuestro pa\u00eds est\u00e1n identificados a trav\u00e9s de \u00a0 t\u00e9cnicas anteriores a la georreferenciaci\u00f3n. A pesar de ello, el mercado de la \u00a0 propiedad rural en nuestro pa\u00eds sigue siendo objeto de transacciones continuas, \u00a0 sin que ello represente un problema insuperable. Por otra parte, la Corte \u00a0 observa que tanto en el expediente de tutela, como en los expedientes de los \u00a0 procesos agrarios respectivos hay suficiente informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n, el \u00a0 \u00e1rea y los linderos. Recu\u00e9rdese que durante el proceso de clarificaci\u00f3n se \u00a0 practic\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular, y el Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d \u00a0 practic\u00f3 un peritaje sobre los mismos. M\u00e1s aun, esta informaci\u00f3n puede ser \u00a0 complementada con la informaci\u00f3n de los levantamientos topogr\u00e1ficos llevados a \u00a0 cabo m\u00e1s recientemente durante el proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, y con la \u00a0 informaci\u00f3n catastral de la que dispone el IGAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. En segundo \u00a0 lugar, el argumento del INCODER no resulta aceptable, pues de aceptarse, se \u00a0 justificar\u00edan todas las apropiaciones privadas sobre bald\u00edos que hubieran \u00a0 sufrido transformaciones significativas. Con ello no s\u00f3lo se estar\u00eda \u00a0 subvirtiendo la regla de imprescriptibilidad de los bienes bald\u00edos, sino que se \u00a0 legitimar\u00eda, e incluso incentivar\u00eda, la conducta de transformar f\u00edsica y \u00a0 jur\u00eddicamente bienes con el fin de ocultar su car\u00e1cter bald\u00edo. Ello resultar\u00eda \u00a0 contrario a los art\u00edculos 63 y 83 de la Constituci\u00f3n. M\u00e1s aun, con este mismo \u00a0 argumento se podr\u00eda desconocer el car\u00e1cter imprescriptible de los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas, las tierras de comunidades negras, la riqueza arqueol\u00f3gica, los \u00a0 parques, y en fin, todos aquellos bienes que, conforme a la Constituci\u00f3n o la \u00a0 ley, tengan el car\u00e1cter de imprescriptibles. Lo \u00fanico que har\u00eda falta es \u00a0 transformarlos lo suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. Finalmente el \u00a0 INCODER reformula el argumento de la falta de registro para justificar la \u00a0 p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones del proceso de recuperaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos diciendo que la Ley 160 dispone que un presupuesto para iniciarlo es que \u00a0 el proceso de clarificaci\u00f3n haya sido debidamente publicitado. Sin embargo, al \u00a0 no haberse registrado la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 no se surti\u00f3 este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. De lo \u00a0 anterior se concluye que los argumentos presentados por el Subgerente de Tierras \u00a0 Rurales del INCODER no resultan razonables desde el punto de vista \u00a0 constitucional. Por el contrario, desconocen los efectos declarativos y \u00a0 publicitarios del registro de la resoluci\u00f3n que declara un bien bald\u00edo, y con \u00a0 ello vulneran el principio de prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 Adicionalmente, no se refieren a la desaparici\u00f3n de los fundamentos de hecho o \u00a0 de derecho en que est\u00e1n basadas las resoluciones. Adicionalmente, confunden la \u00a0 dificultad t\u00e9cnica para identificar un predio con la p\u00e9rdida de su identidad \u00a0 como bien bald\u00edo, y con ello desconocen la regla de imprescriptibilidad de los \u00a0 mismos y fomentan su transformaci\u00f3n para fines de apropiaci\u00f3n privada. \u00a0 Finalmente, tampoco tienen en cuenta que la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 s\u00ed fue \u00a0 debidamente publicitada, conforme a lo establecido en las normas jur\u00eddicas \u00a0 vigentes en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que sigue, \u00a0 la Corte analizar\u00e1 la proporcionalidad de las decisiones adoptadas por el \u00a0 INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0 proporcionalidad de la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de los procesos de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. En el presente caso, la declaratoria de \u00a0 p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos expedidos en los \u00a0 procesos de clarificaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n configura una violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso y de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. Con tales \u00a0 actuaciones, la administraci\u00f3n altera la distribuci\u00f3n de competencias en materia \u00a0 de bald\u00edos establecida en la misma Constituci\u00f3n. Al hacerlo, no s\u00f3lo desconoce \u00a0 una garant\u00eda b\u00e1sica del debido proceso, sino que frustra una expectativa \u00a0 subjetiva y jur\u00eddicamente fundada de los demandantes y los dem\u00e1s campesinos que \u00a0 aspiran a la adjudicaci\u00f3n. Esta expectativa, si bien no goza de protecci\u00f3n plena \u00a0 como derecho de propiedad, s\u00ed tiene un fundamento s\u00f3lido en la ley, y en un acto \u00a0 de la administraci\u00f3n que, como acto administrativo goza de los atributos de \u00a0 ejecutividad y ejecutoriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. Incluso, al \u00a0 declarar la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria del acto de clarificaci\u00f3n se cambian \u00a0 las reglas aplicables para acreditar la propiedad, y con ello, la naturaleza de \u00a0 los bienes. Como se sostuvo en los fundamentos jur\u00eddicos 97 y 98 de la presente \u00a0 Sentencia, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 200 de 1936, conforme a la cual el INCORA \u00a0 declar\u00f3 el car\u00e1cter bald\u00edo de los bienes, exige a quien pretenda probar el \u00a0 car\u00e1cter privado de un bien, que acredite una cadena ininterrumpida de propiedad \u00a0 anterior al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extraordinaria, contada a partir de la \u00a0 entrada en vigencia de dicha ley. Seg\u00fan su art\u00edculo 33, la Ley 200 de 1936 entr\u00f3 \u00a0 en vigor sesenta d\u00edas despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n, es decir, el 16 de febrero de \u00a0 1937. Como el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extraordinaria en ese entonces era de 20 \u00a0 a\u00f1os seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 2531 y 2532 Del C\u00f3digo Civil, M.R. de \u00a0 Inversiones deb\u00eda acreditar una cadena de propiedad inscrita ininterrumpida \u00a0 desde el 16 de febrero de 1917. Sin embargo, no lo acredit\u00f3 en relaci\u00f3n con los \u00a0 siete predios objeto de las solicitudes hechas en la presente acci\u00f3n, ni \u00a0 interpuso a tiempo el recurso de reposici\u00f3n, ni la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. La ley \u00a0 que se encuentra vigente hoy, la Ley 160 de 1994 establece la misma f\u00f3rmula para \u00a0 probar la propiedad privada de la Ley 200 de 1936. Sin embargo, el t\u00e9rmino se \u00a0 cuenta a partir de la entrada en vigor de \u00e9sta \u00faltima, el 3 de agosto de 1994. \u00a0 Es decir, conforme a las normas vigentes hoy, M.R. tendr\u00eda que acreditar una \u00a0 cadena inscrita e ininterrumpida de propiedad a partir de 1974, y conforme a la \u00a0 informaci\u00f3n anexada en el expediente, las escrituras presentadas por la empresa \u00a0 datan de fechas anteriores a \u00e9sta.[140] \u00a0De modo que al iniciarse nuevamente el proceso de clarificaci\u00f3n bajo la vigencia \u00a0 de la Ley 160 de 1994, los predios objeto de las pretensiones elevadas en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela ya no ser\u00edan bald\u00edos sino de propiedad privada, pues \u00a0 se correr\u00eda el tiempo de prueba del dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. No obstante, \u00a0 al llevar a cabo el proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad y declarar que los \u00a0 predios son bald\u00edos en la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994, el Estado defini\u00f3 la \u00a0 propiedad sobre los mismos. Asimismo, al hacerlo, el INCORA o el INCODER \u00a0 debieron tomar como base las normas legales que definen cu\u00e1ndo se entiende que \u00a0 un determinado predio es del Estado, y cuando de propiedad privada. La ley es, \u00a0 conforme a lo establecido en el numeral 18 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 y conforme al ordinal 11 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886, la fuente \u00a0 de derechos y obligaciones que, al ejecutarse a trav\u00e9s del proceso agrario de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad, da origen al t\u00edtulo de propiedad, que es la \u00a0 resoluci\u00f3n que pone fin al proceso de clarificaci\u00f3n. De tal modo, aun existiendo \u00a0 una fuente legal, ello no es suficiente para que el Estado pueda reclamar la \u00a0 propiedad de determinados bienes. Es necesario tambi\u00e9n, que la administraci\u00f3n la \u00a0 ejecute, o mejor, ponga esta \u201cfuente en movimiento,\u201d[141] \u00a0a trav\u00e9s del proceso agrario de clarificaci\u00f3n de la propiedad. As\u00ed se garantiza \u00a0 el principio de seguridad jur\u00eddica a quienes se reputan propietarios conforme a \u00a0 las inscripciones del registro de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. Sin embargo, \u00a0 a contrario sensu, la ejecuci\u00f3n de la ley mediante un procedimiento \u00a0 administrativo cuya resoluci\u00f3n final determina las posibilidades que los \u00a0 administrados tienen de acceder a la propiedad rural, le otorga un fundamento \u00a0 jur\u00eddico a sus expectativas. La actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n constituye una \u00a0 garant\u00eda, aunque parcial, dentro del proceso a trav\u00e9s del cual se le va dando \u00a0 legitimidad a sus expectativas. Por lo tanto, una vez la ley ha sido puesta en \u00a0 movimiento a trav\u00e9s de un procedimiento de clarificaci\u00f3n, y la administraci\u00f3n \u00a0 llega a la conclusi\u00f3n de que determinados bienes son bald\u00edos mediante un acto \u00a0 administrativo v\u00e1lido, ejecutorio y ejecutivo, esta decisi\u00f3n resulta obligatoria \u00a0 para la administraci\u00f3n, as\u00ed como para los opositores que aparecen como \u00a0 propietarios en el registro. Como ya se vio, la decisi\u00f3n tambi\u00e9n es oponible a \u00a0 los terceros adquirentes del predio, en la medida en que el acto de inicio del \u00a0 respectivo procedimiento haya sido inscrito en la oficina de registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos. El car\u00e1cter obligatorio de los actos administrativos, y \u00a0 la posibilidad que tienen los administrados de exigir su cumplimiento constituye \u00a0 una garant\u00eda del principio de eficacia de la administraci\u00f3n, establecido en el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. Privar un acto de su capacidad de producir \u00a0 efectos puede constituir una manera de impedir que el Estado cumpla sus fines \u00a0 esenciales conforme al art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. En el \u00a0 presente caso, el t\u00edtulo de propiedad que constituye la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994, \u00a0 que se deriva de las fuentes legales que facultaban al extinto INCORA para \u00a0 adelantar procesos de extinci\u00f3n de dominio, constituye una actuaci\u00f3n necesaria, \u00a0 encaminada a realizar la expectativa de obtener un predio que les permitir\u00eda a \u00a0 un grupo de campesinos desplazados obtener su sustento y acceder a la tierra. \u00a0 Del mismo modo, quitarle fuerza ejecutoria a los actos mediante los cuales la \u00a0 administraci\u00f3n recuper\u00f3 sus bienes configura otro obst\u00e1culo para acceder a estos \u00a0 bienes. Al cambiar las reglas para probar la propiedad debido al tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo, este obst\u00e1culo es, adem\u00e1s, definitivo, por lo cual la expectativa \u00a0 de casi treinta a\u00f1os de los campesinos se ver\u00eda truncada de manera irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. Privar dichos \u00a0 actos de su fuerza ejecutoria impide de manera definitiva el acceso a estos \u00a0 bienes, poniendo en riesgo los derechos de personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad. La frustraci\u00f3n definitiva de esta expectativa, \u00a0 despu\u00e9s de casi tres d\u00e9cadas de espera resulta desproporcionadamente lesiva de \u00a0 sus derechos. Por lo tanto, la Corte ordenar\u00e1 dejar sin efectos las Resoluciones \u00a0 334 del 19 de febrero de 2015, y 5659 de octubre 14 del mismo a\u00f1o. As\u00ed mismo, \u00a0 ordenar\u00e1 a la oficina de registro registrar las Resoluciones 1551 de 1994 y 481 \u00a0 de 2013, y cancelar los registros correspondientes a la propiedad de los predios \u00a0 declarados bald\u00edos mediante la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. Ahora bien, \u00a0 con todo, el proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados que \u00a0 culmin\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 481 de 2013 es objeto de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 ante el Consejo de Estado. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 50 de la Ley 160 de 1994, parcialmente declarado inexequible por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tal resoluci\u00f3n y las dem\u00e1s actuaciones del INCODER dentro del \u00a0 proceso de recuperaci\u00f3n de los bald\u00edos indebidamente ocupados, se encontraban \u00a0 suspendidas y no hab\u00edan sido inscritas en la oficina de registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos. Sin embargo, al ser declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201c\u2026 y si no se hubiere formulado demanda \u00a0 de revisi\u00f3n, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las \u00a0 pretensiones de la demanda\u201d, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 50 \u00a0 de la Ley 160 de 1994,[142] \u00a0las resoluciones volvieron a tener efectos nuevamente y es susceptible de \u00a0 inscripci\u00f3n en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. As\u00ed mismo, la \u00a0 Corte ordenar\u00e1 al INCODER que contin\u00fae con el proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0 indebidamente ocupados, y con el posterior proceso de adjudicaci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0 ordenar\u00e1 que les adjudique esos bienes, o aqu\u00e9llos bienes que garanticen los \u00a0 derechos fundamentales de los demandantes, en la medida en que los miembros de \u00a0 la asociaci\u00f3n demandante, y los dem\u00e1s campesinos desplazados de la Hacienda \u00a0 Bellacruz, cumplan los requisitos establecidos en la Ley para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n de los predios de los cuales fueron despojados los campesinos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. Con todo, como lo sostuvo la Corte, el proceso de adjudicaci\u00f3n requiere que \u00a0 se cumplan las condiciones objetivas y subjetivas establecidas en la Ley 160 de \u00a0 1994. Por lo tanto, puede ocurrir que por distintas circunstancias muchos de los \u00a0 campesinos no puedan acceder a los predios bald\u00edos. Ello, sin embargo, no es \u00a0 \u00f3bice para que la Corte proteja su derecho a la restituci\u00f3n de los predios de \u00a0 los cuales fueron desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. Sin embargo, la Corte observa que seg\u00fan el informe de la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de V\u00edctimas, UAEGRTD, algunos de los demandantes, y posiblemente \u00a0 tambi\u00e9n otros campesinos desplazados de la antigua Hacienda Bellacruz \u00a0 solicitaron la iniciaci\u00f3n de un proceso de restituci\u00f3n de los predios de los \u00a0 cuales fueron desplazados. La respuesta de la UAEGRTD fue negativa, pues los \u00a0 municipios y veredas en los cuales se encuentran ubicados tales predios no han \u00a0 sido macro ni microfocalizados. Por lo tanto, corresponde a la Corte establecer \u00a0 si existen las condiciones para llevar a cabo una restituci\u00f3n a los predios de \u00a0 los cuales fueron desplazados. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-227 \u00a0 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en relaci\u00f3n con los campesinos \u00a0 desplazados de la Hacienda Bellacruz. Al respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto que, en principio, los \u00a0 campesinos de la hacienda Bellacruz, tienen derecho a su permanencia en la \u00a0 parcela que pose\u00edan, por eso el INCORA inici\u00f3 el proceso de adjudicaci\u00f3n de \u00a0 tierras, por ello su primer lugar de refugio fue la casa campesina en el \u00a0 municipio de Pelaya. Era un\u00a0 derecho de esas personas a permanecer en paz \u00a0 en su propio hogar, en su propia tierra, algo que ha sido reconocido por las \u00a0 Naciones Unidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 art\u00edculo 12\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. Lo que ocurr\u00eda en ese momento era que las condiciones de seguridad en la \u00a0 zona no permit\u00edan la permanencia en tales predios. En esa medida, la Corte \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe dice que hay derecho a protecci\u00f3n \u00a0 cuando un titular de derechos fundamentales le exige al Estado se lo defienda \u00a0 frente a intervenciones injustas de terceros o del mismo Estado. El caso cl\u00e1sico \u00a0 es la protecci\u00f3n a la vida. Pero en circunstancias particularmente complicadas, \u00a0 como es el caso de la violencia en Colombia, la posici\u00f3n no puede ser de todo o \u00a0 nada, sino que el propio Estado puede efectuar una COMPETENCIA DE PRONOSTICO \u00a0 para ponderar cu\u00e1ndo y hasta donde puede dar el Estado una protecci\u00f3n\u00a0 real \u00a0 y no te\u00f3rica. Por supuesto que el Estado est\u00e1 obligado a hacer todo lo posible \u00a0 para proteger la vida de los asociados, pero, tambi\u00e9n, puede ponderar si la \u00a0 mejor manera de protecci\u00f3n consiste en favorecer un desplazamiento. Si el grado \u00a0 de intolerancia es alto y el peligro para la vida de los asociados es inminente, \u00a0 es justo que el pron\u00f3stico incluya la opci\u00f3n del desplazamiento protegido, \u00a0 m\u00e1xime cuando el Estado debe \u201cadoptar\u00a0 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados\u00a0 o marginados\u201d (art. 13-2 C.P.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. Por lo tanto, ante la imposibilidad de garantizar este derecho, la Corte se \u00a0 abstuvo de salvaguardar el derecho a la permanencia consagrado en el art\u00edculo \u00a0 24, y por el contrario, protegi\u00f3 el derecho a la libertad de circulaci\u00f3n, y el \u00a0 derecho que algunas de las familias desplazadas ten\u00edan de residenciarse en \u00a0 Cundinamarca. De tal manera, continu\u00f3 diciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la gravedad de los hechos ocurridos \u00a0 contra los colonos de la hacienda Bellacruz, ante el hecho cierto de que hay \u00a0 grupos armados, el desplazamiento interno no solamente es aceptable sino que \u00a0 impone obligaciones al Estado y exige la solidaridad internacional y con mayor \u00a0 raz\u00f3n de los propios colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando mujeres, ni\u00f1os y ancianos se ven \u00a0 precisados a dejar sus hogares y recorrer grandes distancias desafiando toda \u00a0 clase de peligros, viendo sufrir y a\u00fan morir a sus compa\u00f1eros, como les ha \u00a0 ocurrido a los colonos de la hacienda Bellacruz, la explicable huida no es un \u00a0 problema de orden p\u00fablico propiciado por quienes desean seguir viviendo sino un \u00a0 problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las \u00a0 personas, principiando, como es l\u00f3gico, por los funcionarios del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede una autoridad local calificar a \u00a0 los desplazados como agentes perturbadores por el solo hecho de tratar de salvar \u00a0 la vida. Un gobernador, en cuanto al mantenimiento del orden p\u00fablico, act\u00faa como \u00a0 \u201cagente del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d dice el art\u00edculo 303 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Esto, porque al Presidente, como jefe de gobierno le corresponde \u00a0 \u201cconservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere \u00a0 turbado (art. 189-4 C.P.). Hay una estructura org\u00e1nica que tiene como cabeza al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica como jefe del gobierno nacional y por debajo est\u00e1n \u00a0 los gobernadores y los consejos ind\u00edgenas (art. 303 C,P.); esta \u00faltima norma, \u00a0 precisamente, ubica el manejo del orden p\u00fablico como funci\u00f3n del Presidente en \u00a0 cuanto jefe del gobierno y el gobierno esta formado por el Presidente y los \u00a0 ministros (art. 115 C.P.), luego debe existir armon\u00eda y coherencia entre el \u00a0 gobierno nacional y las autoridades locales y no hay ning\u00fan motivo para que un \u00a0 gobernador so pretexto de mantener el orden p\u00fablico, obstaculice planes del \u00a0 gobierno nacional, referentes al traslado de desplazados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. De tal modo, es necesario que la Corte establezca si actualmente existen \u00a0 las condiciones que permitan que la poblaci\u00f3n campesina retorne a los predios \u00a0 que ten\u00edan. La decisi\u00f3n de no focalizar estas \u00e1reas se deriva de los principios \u00a0 de gradualidad y progresividad consagrados en los art\u00edculos 17, 18 y 19 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, que disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Progresividad.\u00a0El \u00a0 principio de progresividad supone el compromiso de iniciar procesos que \u00a0 conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligaci\u00f3n que se suma al \u00a0 reconocimiento de unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de esos \u00a0 derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir \u00a0 acrecent\u00e1ndolos paulatinamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Gradualidad.\u00a0El \u00a0 principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de dise\u00f1ar \u00a0 herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos \u00a0 presupuestales que permitan la escalonada implementaci\u00f3n de los programas, \u00a0 planes y proyectos de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n, sin desconocer la \u00a0 obligaci\u00f3n de implementarlos en todo el pa\u00eds en un lapso determinado, respetando \u00a0 el principio constitucional de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desarrollo de las medidas a que se refiere la presente ley, deber\u00e1 \u00a0 hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, \u00a0 en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su \u00a0 viabilidad y efectivo cumplimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. Los principios de gradualidad y progresividad fueron avalados por la Corte \u00a0 Constitucional mediante la Sentencia C-438 de 2013 (M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos) en cuanto no son contrarios a la eficacia inmediata de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. Con todo, la decisi\u00f3n espec\u00edfica de focalizar un \u00e1rea determinada \u00a0 depende de las condiciones de seguridad en el \u00e1rea, conforme lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto reglamentario 4829 de 2011, que se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 3. Seguridad en el registro y \u00a0 restituci\u00f3n de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Las medidas \u00a0 requeridas para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras a los \u00a0 despojados y desplazados ser\u00e1n implementadas en condiciones que permitan \u00a0 garantizar su seguridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. Al adoptar dicha decisi\u00f3n, es el Ministerio de Defensa el que provee los \u00a0 insumos sobre la seguridad en el \u00e1rea espec\u00edfica de que se trate. El art\u00edculo \u00a0 siguiente de dicho decreto dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Articulaci\u00f3n Institucional. Con el fin de coordinar los esfuerzos \u00a0 interinstitucionales para el proceso de restituci\u00f3n de tierras se implementar\u00e1n \u00a0 dos instancias de coordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Defensa Nacional implementar\u00e1 la primera de \u00a0 ellas que estar\u00e1 encargada de proveer insumos en materia de seguridad e \u00a0 identificaci\u00f3n de riesgos para el proceso de restituci\u00f3n de tierras. En esta \u00a0 instancia participar\u00e1 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional regular\u00e1 una segunda instancia de car\u00e1cter operativo a \u00a0 nivel local con el fin de adelantar la micro focalizaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 del presente Decreto, as\u00ed como lograr la articulaci\u00f3n en la \u00a0 planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento al proceso gradual y progresivo de \u00a0 restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, \u00a0 atendiendo los criterios de los que trata la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informaci\u00f3n en materia de \u00a0 seguridad e identificaci\u00f3n de riesgos, de responsabilidad de la \u00a0 instancia a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, constituye un insumo \u00a0 para la definici\u00f3n de las macro zonas de las que trata el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 presente decreto en el Consejo de Seguridad Nacional, as\u00ed como para la \u00a0 instancia de car\u00e1cter operativo implementada por el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. Por lo anterior, la Corte solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa que le \u00a0 informara cu\u00e1les eran los riesgos de seguridad para la restituci\u00f3n de los \u00a0 predios de los cuales fueron despojados los demandantes y dem\u00e1s campesinos \u00a0 desplazados de la antigua Hacienda Bellacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175. Como resultado de dicha solicitud, el Comando Central de las Fuerzas \u00a0 Militares y la Secretar\u00eda de la Polic\u00eda Nacional aportaron la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada. En ella informaron que en los municipios de Pelaya y La Gloria \u201cse \u00a0 advierte presencia del frente 33 de la (sic) FARC; asimismo, presencia \u00a0 del ELN, frente Camilo Torres Restrepo y la compa\u00f1\u00eda Capit\u00e1n Francisco Bossio\u201d. \u00a0 Agreg\u00f3 que \u201cen cuanto a los riesgos que pueden generar las estructuras \u00a0 guerrilleras por su din\u00e1mica, se enfocan en el ataque al sector econ\u00f3mico \u00a0 estrat\u00e9gico del pa\u00eds, sin descartar atentados contra la Fuerza P\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. As\u00ed mismo, sostienen que en Tamalameque y Pelaya hay presencia del clan \u00a0 \u00dasuga, que \u201cpuede generar\u201d riesgos de extorsi\u00f3n a comerciantes y ganaderos, \u00a0 intimidaci\u00f3n a ganaderos, homicidios, y reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177. Finalmente, en relaci\u00f3n con la presencia del ELN, sostienen que hay \u00a0 presencia espor\u00e1dica de miembros de la compa\u00f1\u00eda Francisco Bossio en algunas \u00a0 veredas, y que en los municipios de Pelaya y Tamalameque no ha habido presencia, \u00a0 aunque hist\u00f3ricamente si la hubo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. De lo anterior se observa que en realidad no hay un riesgo espec\u00edfico a la \u00a0 posibilidad de llevar a cabo un proceso de restituci\u00f3n en tales municipios, \u00a0 puesto que los riesgos van dirigidos a lo que el Ministerio denomina los \u201csectores \u00a0 econ\u00f3micos estrat\u00e9gicos\u201d del pa\u00eds y a los ganaderos y comerciantes. M\u00e1s aun, \u00a0 la Corte observa que la empresa M.R. de Inversiones lleve a cabo su actividad \u00a0 agroindustrial sin contratiempos, y que existen las condiciones necesarias para \u00a0 que la Polic\u00eda Nacional d\u00e9 una respuesta r\u00e1pida e inmediata a cualquier \u00a0 eventualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179. En esa medida, se ordenar\u00e1 a la UAEGRTD que, en conjunto con el Ministerio \u00a0 de Defensa, disponga todo lo necesario para iniciar los procesos de macro y \u00a0 microfocalizaci\u00f3n, e inicie la etapa administrativa de los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n a los que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final: \u00a0 efectos inter communis de la presente sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. El art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 establece que\u00a0\u201clas sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela \u00a0 solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto (\u2026)\u201d. Sin embargo, en ciertas \u00a0 ocasiones la Corte ha sostenido que los efectos de sus fallos pueden extenderse \u00a0 a sujetos que no hicieron parte del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pero que se \u00a0 encuentran en condiciones iguales a aquellos que actuaron en calidad de \u00a0 accionantes, esto es, otorg\u00e1ndole efectos inter comunis a sus fallos[143]. \u00a0 Seg\u00fan la Sentencia SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la naturaleza del efecto inter comunis se \u00a0 puede resumir de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hay eventos excepcionales en los cuales \u00a0 los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho \u00a0 fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido \u00a0 a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente \u00a0 en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran \u00a0 en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular \u00a0 accionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181. De lo anterior se puede deducir que la extensi\u00f3n de los efectos de una \u00a0 sentencia a casos distintos a los de aquellos que participaron en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso constitucional como accionantes es una garant\u00eda del principio de \u00a0 igualdad, en la medida en que no existe justificaci\u00f3n para que no se extiendan \u00a0 los efectos de los fallos a situaciones f\u00e1cticamente equiparables, pues esto \u00a0 implicar\u00eda dar un trato favorable s\u00f3lo a ciertos sujetos, dejando de lado a \u00a0 otras personas que se encuentran en condiciones iguales. Ahora bien, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha establecido que la aplicaci\u00f3n del efecto inter comunis no es \u00a0 arbitraria. Por el contrario, est\u00e1 sujeta a determinados requisitos, y para que \u00a0 se pueda aplicar dicho efecto a los fallos que emite la Corte, es necesaria la \u00a0 concurrencia de ciertas condiciones que permitan su aplicaci\u00f3n. Al respecto, en \u00a0Sentencia T-088 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), esta \u00a0 Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del efecto inter comunis en sus \u00a0 fallos depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los \u00a0 derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas \u00a0 similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de este tipo de\u00a0 fallo se cumplan \u00a0 fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de \u00a0 la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. Trat\u00e1ndose de sentencias relacionadas con la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, la Corte ha aplicado el efecto inter \u00a0 comunis en algunos de sus fallos, espec\u00edficamente, con fin de garantizar el \u00a0 derecho a una vivienda digna[144] \u00a0y a la reparaci\u00f3n integral[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183. Por ejemplo, en la Sentencia T- 088 de 2011, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 que era necesario extender los efectos del fallo a todos los desplazados \u00a0 que fueran beneficiarios de una vivienda de inter\u00e9s social en un proyecto \u00a0 inmobiliario determinado, cuya demora en la entrega imped\u00eda el acceso a una vivienda digna, perpetuando la situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 de los dos accionantes. La Corte, al advertir que en estos casos persist\u00eda una \u00a0 de las razones por las cuales se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional \u00a0 respecto de este grupo poblacional, como lo es el acceso a una vivienda digna, \u00a0 decidi\u00f3 que la sentencia tuviera efecto inter comunis, para garantizar el \u00a0 goce efectivo de los derechos de los dem\u00e1s beneficiarios de vivienda en ese \u00a0 proyecto inmobiliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184. En el caso espec\u00edfico de los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, la Corte los ha protegido mediante la extensi\u00f3n de los efectos \u00a0 de sus fallos, con el fin de garantizar el acceso a la reparaci\u00f3n integral por \u00a0 v\u00eda administrativa. En Sentencia SU-254 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que ante la existencia de gran n\u00famero de casos similares o an\u00e1logos en materia de \u00a0 reparaci\u00f3n a v\u00edctimas del desplazamiento forzado, era necesario que los efectos \u00a0 de dicho fallo se extendieran a las dem\u00e1s personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 A partir de la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en el expediente, y de las intervenciones de la Asociaci\u00f3n \u00a0 de Desplazados al Retorno, ASOCADAR, para la Corte existen pruebas suficientes \u00a0 de que los miembros de la asociaci\u00f3n demandante no son las \u00fanicas personas que \u00a0 fueron v\u00edctimas de desplazamiento forzado de la Hacienda Bellacruz. Por el \u00a0 contrario, tanto en las actas de las negociaciones llevadas a cabo entre el \u00a0 gobierno y los campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz en 1996, como en \u00a0 las denuncias por despojo formuladas por las v\u00edctimas ante la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, pueden verse los nombres de personas que han reclamado la \u00a0 recuperaci\u00f3n y posterior adjudicaci\u00f3n de los siete predios bald\u00edos, quienes no \u00a0 son demandantes en la presente acci\u00f3n de tutela (Ver Tabla Anexa a la presente \u00a0 sentencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186. La Corte \u00a0 entiende que a pesar de no haber hecho parte de la presente acci\u00f3n, sus efectos \u00a0 les son extensibles a todas las dem\u00e1s personas que fueron desplazadas de la \u00a0 Hacienda Bellacruz en febrero de 1996, por encontrarse en la misma situaci\u00f3n que \u00a0 los demandantes. Todos eran campesinos que ocupaban predios de la antigua \u00a0 Hacienda Bellacruz con la expectativa de que se tratara de bienes bald\u00edos \u00a0 susceptibles de adjudicaci\u00f3n. Posteriormente, todos ellos fueron desplazados de \u00a0 las tierras durante las incursiones paramilitares a dicha Hacienda. As\u00ed mismo, \u00a0 unos y otros hicieron parte del grupo de campesinos que ocuparon las \u00a0 instalaciones del INCORA de Aguachica, Cesar. Y, adicionalmente, le solicitaron \u00a0 al Gobierno Nacional la adjudicaci\u00f3n de los predios declarados bald\u00edos en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1551 de 1994, y ante el incumplimiento iniciaron una serie de \u00a0 actuaciones ante el INCODER para que llevara a cabo el procedimiento de \u00a0 recuperaci\u00f3n de bald\u00edos y posteriormente se los adjudicara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187. En \u00a0 consecuencia, es claro que en el caso analizado se cumplen los requisitos \u00a0 exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los efectos inter communis de sus fallos. En este sentido, la Corte \u00a0 extender\u00e1 las decisiones adoptadas en la presente providencia, a todas aquellas \u00a0 personas que acrediten su calidad de v\u00edctima del desplazamiento en la Hacienda \u00a0 Bellacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188. En el caso \u00a0 estudiado se demostr\u00f3 la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. Los \u00a0 accionantes cuentan con legitimidad por activa, toda vez que los representantes \u00a0 legales de las organizaciones campesinas y de desplazados est\u00e1n facultados para \u00a0 presentar acciones de tutela en favor de los intereses de sus miembros. A su \u00a0 vez, se prob\u00f3 la legitimidad por pasiva del INCODER, en la medida en que la \u00a0 decisi\u00f3n de no llevar a cabo la recuperaci\u00f3n y posterior adjudicaci\u00f3n de los \u00a0 bald\u00edos le correspond\u00eda a esta entidad. Igualmente, los accionantes cumplen con \u00a0 el requisito de inmediatez, puesto que el t\u00e9rmino en que presentaron la tutela \u00a0 result\u00f3 razonable, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de \u00a0 desplazamiento forzado y violencia ejercida por los antiguos propietarios de la \u00a0 sociedad M.R. de Inversiones. As\u00ed mismo, la demanda cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, teniendo en cuenta i) la ineficacia de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras, ii) la falta de idoneidad de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo para proteger los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, y iii) el hecho de que la Ley 1448 de 2011 entr\u00f3 a regir con \u00a0 posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, la Corte \u00a0 reiter\u00f3 que las posibles omisiones y actuaciones del INCODER pudieron devenir en \u00a0 una afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual \u00a0 tiene un car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190. No obstante, \u00a0 los demandantes no tienen derecho a que se les adjudiquen los bienes bald\u00edos \u00a0 objeto del presente proceso. El derecho a la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos se \u00a0 configura en la medida en que tanto los solicitantes como los predios cumplan \u00a0 con los requisitos subjetivos y objetivos para ello. En la medida en que no se \u00a0 puede establecer si los demandantes cumplen dichos requisitos, y que tampoco \u00a0 existen pruebas que acrediten que ellos han ocupado los bienes cuya adjudicaci\u00f3n \u00a0 solicitan, la Corte no puede ordenar la adjudicaci\u00f3n, pues los requisitos y \u00a0 limitaciones establecidos por la Ley 160 de 1994 para el efecto, han sido \u00a0 considerados razonables y proporcionales en m\u00faltiples ocasiones por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191. Sin embargo, \u00a0 los demandantes s\u00ed tienen una expectativa susceptible de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en la medida en que: a) han venido solicitando al Estado la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de los bald\u00edos de la antigua Hacienda Bellacruz e impulsado una \u00a0 serie de actuaciones administrativas que dieron como resultado la declaratoria \u00a0 de los bienes como bald\u00edos, motivo por el cual fueron v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado y otros cr\u00edmenes y la posterior declaratoria de que los bienes estaban \u00a0 indebidamente ocupados, b) el Gobierno Nacional se comprometi\u00f3 a adjudicar \u00a0 dichos bald\u00edos y el INCORA inici\u00f3 las diligencias para ello, pero sus \u00a0 funcionarios fueron objeto de amenazas y violencia por parte de paramilitares \u00a0 como lo constataron el Consejo de Estado y la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, c) la falta de acompa\u00f1amiento del Estado a dichos procesos \u00a0 impidi\u00f3 a los demandantes ocupar los bienes bald\u00edos y cumplir al menos algunos \u00a0 de los requisitos exigidos para la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192. Al negarse a \u00a0 registrar las resoluciones que ponen fin a los procesos de clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad y recuperaci\u00f3n de los bald\u00edos, y al dejar sin efectos las resoluciones \u00a0 dictadas en los procesos de clarificaci\u00f3n de la propiedad y de recuperaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos indebidamente ocupados, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 y el INCODER vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y los \u00a0 principios de confianza leg\u00edtima en las actuaciones del Estado y de buena fe. La \u00a0 actuaci\u00f3n del INCODER resulta irrazonable y desproporcionada en la medida en que \u00a0 al dejar sin efecto el proceso de clarificaci\u00f3n e iniciar uno nuevo altera las \u00a0 reglas para demostrar la propiedad de los bienes que ya fueron declarados \u00a0 bald\u00edos. Al hacerlo frustran de manera definitiva y sin una justificaci\u00f3n \u00a0 razonable, la expectativa de los demandantes de obtener la adjudicaci\u00f3n de los \u00a0 bienes declarados bald\u00edos, pues ya no ser\u00edan aplicables las reglas de la Ley 200 \u00a0 de 1936 que requieren mostrar una cadena ininterrumpida de t\u00edtulos de propiedad \u00a0 inscritos desde 1917, sino que ser\u00edan aplicables las de la Ley 160 de 1994, que \u00a0 requieren mostrar dicha cadena a partir de 1974. Por lo tanto, aun cuando los \u00a0 demandantes no tienen derecho a la adjudicaci\u00f3n, s\u00ed tienen derecho a que se \u00a0 contin\u00fae con el proceso de adjudicaci\u00f3n y a que, si cumplen todos los requisitos \u00a0 legales se les adjudiquen los predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193. Finalmente, \u00a0 al margen del resultado del proceso de adjudicaci\u00f3n, los demandantes tienen \u00a0 derecho a que se les restituyan los predios de los cuales fueron despojados, si \u00a0 efectivamente fueron desplazados de la Hacienda Bellacruz. Sin embargo, ante las \u00a0 solicitudes elevadas por los demandantes, la Unidad de Restituci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que el \u00e1rea no est\u00e1 focalizada. Por lo tanto, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n que lleve a cabo las gestiones necesarias para iniciar la etapa \u00a0 administrativa de los procesos de restituci\u00f3n a las personas que tengan derecho \u00a0 a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 decretada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LEVANTAR las medidas provisionales \u00a0 decretadas en el presente proceso mediante Auto 293 de julio 22 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DENEGAR las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por improcedente en lo concerniente al Ministerio de \u00a0 Agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 CONCEDER la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso administrativo, a la vida en condiciones \u00a0 dignas y al trabajo y a la vivienda en condiciones dignas de los accionantes. En \u00a0 consecuencia, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2363 de \u00a0 2015 y dem\u00e1s normas aplicables, ORDENAR al Director de la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras dejar sin efecto las Resoluciones No. 334 del 19 de febrero de 2015 y \u00a0 5659 del 14 de octubre de 2015 expedidas por el INCODER. Por consiguiente, \u00a0 ORDENAR \u00a0al mencionado funcionario p\u00fablico que contin\u00fae con el proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados, para que finalice con la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de los bald\u00edos identificados como indebidamente ocupados en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 481 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 el Director de la Agencia Nacional de Tierras debe iniciar las gestiones \u00a0 necesarias para: \u00a0a) identificar a los solicitantes de los bald\u00edos que fueron \u00a0 objeto de despojo de la Hacienda Bellacruz, \u00a0b) establecer cu\u00e1les de ellos \u00a0 cumplen los requisitos subjetivos para ser beneficiarios de la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos conforme a la Ley 160 de 1994 y las normas que las reglamentan, y \u00a0c) \u00a0 iniciar el proceso de divisi\u00f3n material y posterior ocupaci\u00f3n de los bienes \u00a0 bald\u00edos, conforme a la reglamentaci\u00f3n pertinente sobre Unidades Agr\u00edcolas \u00a0 Familiares UAF en la zona, el cual debe culminar a m\u00e1s tardar dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de un a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. En caso \u00a0 de que algunos de los predios no sean objeto de adjudicaci\u00f3n, se incluir\u00e1n como \u00a0 bienes bald\u00edos en el Fondo Nacional Agrario para ser adjudicados a la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina que cumpla con los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en \u00a0 la Ley 160 de 1994 y dem\u00e1s normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, acompa\u00f1ar\u00e1n todo el proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, su posterior \u00a0 divisi\u00f3n material y su adjudicaci\u00f3n. Cada una de dichas entidades, y la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, por separado, entregar\u00e1n informes bimestrales respecto del \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Superintendente de \u00a0 Notariado y Registro que, por conducto de las Oficinas de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia, cancele los registros de la propiedad de M.R. de \u00a0 Inversiones y C\u00eda Ltda., hoy M.R. de Inversiones S.A.S, sobre los predios objeto \u00a0 de las Resoluciones No. 1551 de 1994 y 481 de 2013, as\u00ed como el fideicomiso \u00a0 establecido a favor de Fiducaf\u00e9, hoy Fiduciaria Davivienda, y de todos los dem\u00e1s \u00a0 actos privados posteriores al 20 de abril de 1994. En consecuencia, ORDENAR \u00a0al mencionado funcionario p\u00fablico inscribir en el registro de las \u00a0 Resoluciones 3948 del 6 de agosto de 1990 y 1551 del 20 de abril de 1994, \u00a0 proferidas por el extinto INCORA, 2294 del 5 de septiembre de 2011, 3246 del 2 \u00a0 de diciembre de 2011 y 481 del 1\u00ba de abril de 2013, y 3322 del 9 de septiembre \u00a0 de 2013, proferidas por INCODER en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. \u00a0 192-2897 y 196-1038. El Superintendente informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el \u00a0 cumplimiento de dicha orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, UAEGRTD, que en conjunto con el \u00a0 Ministerio de Defensa, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia inicie todas las diligencias necesarias \u00a0 para la etapa administrativa de los procesos de restituci\u00f3n de tierras de los \u00a0 campesinos que acrediten haber sido v\u00edctimas de desplazamiento de la antigua \u00a0 Hacienda Bellacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica que en virtud de su competencia de control posterior, inicie las \u00a0 investigaciones respectivas a las que haya lugar en relaci\u00f3n con un posible \u00a0 detrimento del patrimonio p\u00fablico en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO No. 1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lista de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los miembros de ASOCOL que firman la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASOCOL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APELLIDOS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CEDULA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARRA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEODORO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5895104<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANDON\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMAYA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OVIDIO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18912733<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114 REVERSO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LOS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANTOS CASTRO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>936751<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114 REVERSO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BALLENA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARMEN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72095190<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114 REVERSO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGUEZ\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORRALES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12501529<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>305 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RIOS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHINCHILLA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANA DOLORES\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0*<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42410064<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>307 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TORO PE\u00d1A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMELDA *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36500293<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>309 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DUARTE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERNANDEZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AIDA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1065883303<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>311 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RIZO SAN\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERMAN *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1740096<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>313 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANGARITA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PERRONY<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JESUS EMIRO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6792412<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>315 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERRERA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANCHEZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12500754<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>317 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHOGO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUAREZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARMENIO *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12500975<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>319 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GALVIS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTRO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INES\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MERCEDES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36501599<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>321 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GALVIS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTRO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAIRO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12501988<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>322 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAITHON\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DONOSO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BERTHA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPARO *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30883054<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>325 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMIREZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE DEL\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARMEN *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5443942<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>326 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERRERA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANCHEZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BERNARDO *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12500881<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>328 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASTRO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANGEL *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18916129<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERRERA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALDERRAMA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROSMIRA *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42447111<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>332 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUEDA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANOSALVA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIOSEMEL *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18918847<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>334 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BUSTOS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DURAN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZENAYDA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49657601<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>336 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RIOS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARDENAS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANA MARIA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49651008<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERRERA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMON<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12501469<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>340 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORRALES DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGUEZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MILDRETH *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26742533<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>342 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TORRES\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BELTRAN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LISARDO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5786466<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>344 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BALLENA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAMIREZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANAIS *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26676866<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>346 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALAZAR\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANJUAN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ZORAIDA *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26676146<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>348 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VARELA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRINIDAD *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18910900<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>350 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TUMAY\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADILLO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OGLA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MADELINE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68302244<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>352 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIAZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANCISCO *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19220637<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>354 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BERNAL\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEREZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTURO *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12740299<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>356 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAVIJO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGUEZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALCIDES *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18939351<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>358 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARO GALVAN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HILDA MARIA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0*<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36570564<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>359 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARVAJAL\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SILVA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HUMBERTO *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6793401<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>362 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTERO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LINDARTE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBA LUZ *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30504921<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>364 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTERO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DURAN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISRAEL *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18910945<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>366 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTERO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DURAN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIRO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1694066<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>368 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTERO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ASCANIO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSIAS *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18928086<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>370 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BERNAL\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEREZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROSMELIA *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30503781<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>372 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CATA\u00d1O\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NIETO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELKER LEON<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5046836<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>374 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CATA\u00d1O\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALENCIA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NESTOR LEON\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0*<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3548891<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>376 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGUEZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DANIEL *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12501272<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>378 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BELE\u00d1O\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AREVALO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUCLIDES *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18919132<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>380 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTERO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DURAN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>382 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARVAJAL\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12501716<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>384 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JIMENEZ\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROMERO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REYMUNDO *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5047236<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>386 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAZA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLAVIJO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FLORENTINO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE JESUS *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18917875<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>388 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GALVIS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLAVIJO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26875916<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>390 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMACHO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUALDRON<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESPERANZA *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49652654<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>391 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMIREZ DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARRA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GLADYS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26674900<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>393 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROPERO MORA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCIA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELENA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36501038<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>395 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BEDOYA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARCIA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEONILDE *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37221638<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>397 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARVAJAL\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CRUZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTURO *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4463375<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>399 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERRATO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICENTE *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6452745<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BELTRAN\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FLOREZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROSA ELVIRA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27620049<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>403 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GARCIA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AVELINO *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14000069<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>405 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORENO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMARIS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZENITH<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22996504<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>407 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERRERA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SARMIENTO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEIDYS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28559705<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARVAJAL\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVEIRO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94480411<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>412 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GOMEZ RIOS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADELEINY<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49667393<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>414 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CACERES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12503044<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>416 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OSPINA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MURCIA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOHAN\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANCISCO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13510165<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>418 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CATA\u00d1O\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NIETO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NESTOR\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BENJAMIN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91183411<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>420 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>USEDA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIDIA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28480712<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>422 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARCINIEGAS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HENRY<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77131467<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>424 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ECHEVERRI\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BERNAL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JHON\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84453500<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>426 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTERO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BERNAL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FLEIVER<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1065867806<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>428 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASTRO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAMACHO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18928090<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>430 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>URQUIJO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PABON<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12502770<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>432 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUZMAN\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BEDOYA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE BIURY<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9693597<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>433 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASTILLO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALDES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTOR<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12740336<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>435 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CATA\u00d1O\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NIETO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BETARIZ\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IRENE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36458439<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>437 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TORRES\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BALLENA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ALAIN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8768320<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>440 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHINCHILLA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BALLENA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRIMILETH<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49715528<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERRERA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PE\u00d1ARANDA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SULAY<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63532147<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>443 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TORCOROMA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTRO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49671289<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>444 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUIROZ\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PADILLA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DANYS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1062904888<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>447 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHOGO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PADILLA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAVIER *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12502616<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>449 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERRATO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BRITO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILMAR\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBEIRO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18929959<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>451 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GALLEGO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RINCON<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DARWIN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91528866<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>453 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHOGO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PADILLA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NELLYS *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36501736<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>455 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHOGO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALVIS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEISY<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1065876355<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>457 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NAVARRO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERNANDEZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILSON<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12503572<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>459 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASTRO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BENITEZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOVANY<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9690718<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>461 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALAZAR\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANJUAN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFONSO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12502944<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>463 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERRERA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANCHEZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5116924<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>465 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PABON TORO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCOS JOSE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91259054<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>467 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUEDAS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANOSALVA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAVIER\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18924980<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>469 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERRERA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMARILES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADONAY *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24622818<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>470 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUZMAN\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BEDOYA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1065865811<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>472 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASTRO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORENO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANA ISABEL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26795374<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>474 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGUEZ\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORRALES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FREDY\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO *<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12501187<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>476 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO No. 1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lista de los miembros de ASOCADAR que firman la\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE ASOCADAR<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 15 de Cuaderno de Asocadar No. 1)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APELLIDOS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CEDULA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BIENES\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS CUALES FUERON DESPLAZADOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARBOLEDA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUSTINA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49660845<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATRATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORENO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HOYOS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NELLIS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49652877<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATRATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEDRAZA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MERCADO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOEL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18927645<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEDROZO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIAZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BENITO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18918236<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALAZAR\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARRASCAL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MICHAEL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12502821<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TROCADERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMOS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAUL EMILIO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2047589<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POTOSI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGUEZ\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORTEGA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IDELFONSO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5120113<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VENECIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GARCIA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CA\u00d1IZARES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6795037<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCORCIA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVENDA\u00d1O<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JESUS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26870118<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JARABA LUNA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5046274<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGUEZ\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROJAS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EBLIN\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARVITH<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60376546<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AVENDA\u00d1O\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAMPO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FIDEL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18913486<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARRA PALMA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALIRIO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18920608<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DURAN DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11808095<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELJACH\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MALDONADO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIELSO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5029978<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATRATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCORCIA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUEVARA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARMEN ROSA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36500616<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIRANDA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CADENA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANCELINO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18965521<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VENECIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEREZ\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRAZA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCIAL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5047212<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JALKI<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERNANDO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5047199<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGUEZ\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MADARIAGA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REINA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTHER<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49664078<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANGARITA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ELIAS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5045898<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATRATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGUEZ\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MADARIAGA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISAIC<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18923932<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VENECIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUNA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRAZA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18918105<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BELTRAN\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAEZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANCISCO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATRATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGUEZ\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BELLO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAUL\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12503597<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VENECIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MONTA\u00d1O\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARRILLO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18916240<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OLIVERO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERNANDEZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BENJAMIN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1774167<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATRATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROPERO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGUEZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36502996<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATRATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77150794<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO DICE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REYES\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHAVES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMITIVO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5014782<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATRATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGUEZ\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARRIAGA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADELFO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12500899<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VENECIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEAL CHONA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAUL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19611247<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POTOSI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CHAVES\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BENAVIDES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OVEIDA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26920482<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATRATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CRIADO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANGEL MIRO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5048157<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIAS DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RUBIANO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAURA MARIA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26675426<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIETO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUELLAR<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVADOR<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13355571<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATRATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JALKI\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEPULVEDA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE DAVID<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1065877459<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANDON<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECTOR\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JULIO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13305157<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATRATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FLORES\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTERO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFONSO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93413906<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATRATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIRANDA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CADENA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANASTASIA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>365000577<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VENECIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRADA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGUEZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDRES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77179473<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VENECIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEREZ\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHIQUILLO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALVADOR<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18920224<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRADA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGUEZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDINSON<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1062904236<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VENECIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JARABA LUNA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NESTOR\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAFAEL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5045362<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIAS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESCORCIA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JHONATAN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77181006<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEREZ\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRAZA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO DICE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUBIANO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARIAS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBARDO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996020<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEPULVEDA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SERRANO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AHIDE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18990101<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIAS\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CADENA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROBINSON<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO DICE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POTOSI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROA DURAN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JHON\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19960215<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VARELA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUQUETA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMAR<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20040511<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATRATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUENTES\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GOMEZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LESTHER\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIR<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19960214<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POTOSI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMAYA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANTOS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALAIN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15021996<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATRATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGUEZ\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CA\u00d1IZARES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAVINSO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOSE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140296<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VENECIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEDRAZA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARCIA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTIN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140296<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOPEZ\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFARO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARITZA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140296<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AVENDA\u00d1O\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALDANA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LISNERY<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140296<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGUEZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORINA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OLARIS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37160743<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VENECIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROA DURAN<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIR JOSE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19960214<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VARELA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUQUETA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERALDINE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUDITH<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49553596<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATRATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GELVEZ\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MALDONADO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADEL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1115735251<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATRATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GELVEZ\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTERO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADEL JOSE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19960101<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATRATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEREZ REYES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAURENCE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19961402<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUENA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTRERAS<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARINELSI<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19961402<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JACOME\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAGUNA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20100819<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JARABA LUNA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14021996<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PALMA DE\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AVILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTERO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6795341<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATRATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMIREZ\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BOTELLO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DANIEL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18971221<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATRATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PINEDA\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CERVANTES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CECILIO\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IGNACIO<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18917547<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VENECIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU235\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACION DE BALDIOS-Existe la necesidad de constatar que haya condiciones de seguridad para \u00a0 las ciudadanas y ciudadanos que habr\u00e1n de retornar al lugar una vez se le \u00a0 restituyan sus tierras (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaco la necesidad de \u00a0 constatar que existan condiciones de seguridad para las ciudadanas y ciudadanos \u00a0 que habr\u00e1n de retornar al lugar una vez se le restituyan sus tierras, pues en un \u00a0 informe que el Ministerio de Defensa env\u00edo a la Corte, y hace parte del \u00a0 expediente, el Ministerio afirma que en el sector operan tres actores ilegales \u00a0 armados, pero que sus intereses se encuentra en sectores estrat\u00e9gicos de la \u00a0 econom\u00eda. Por lo tanto, su inter\u00e9s no radica en los campesinos desplazados. Esa \u00a0 me parece una conclusi\u00f3n por lo menos apresurada y por esa raz\u00f3n insisto en que \u00a0 se constaten las condiciones de seguridad de esa comunidad. Por esa raz\u00f3n insisto en que se constaten las condiciones de seguridad de \u00a0 esa comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.098.508 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n Colombiana Horizonte de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada \u201cASOCOL\u201d de Familias Desplazadas del municipio de \u00a0 Piedecuesta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER \u00a0 Nacional y el INCODER territorial (Valledupar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0 Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la Corte a prop\u00f3sito de \u00a0 conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, \u00a0 a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00e9 m\u00e1s que razonable la decisi\u00f3n de proteger el \u00a0 debido proceso de los campesinos desplazados del predio, en el sentido de que \u00a0 sus solicitudes de adjudicaci\u00f3n, sean atendidas, y los tr\u00e1mites que en alg\u00fan \u00a0 momento inici\u00f3 el Estado con ese prop\u00f3sito culminen pronto pues han esperado los \u00a0 actores por m\u00e1s de veinte a\u00f1os que sus derechos les sean reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo, adem\u00e1s resaltar la existencia de una amplia \u00a0 cantidad de documentos que sirven de elementos probatorios de la efectiva \u00a0 ocupaci\u00f3n de los actores de los siete predios, entre los que se encuentran; la \u00a0 declaraci\u00f3n de los peticionarios en la tutela, la de los interesados bajo \u00a0 juramento ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; los informes del INCODER; el \u00a0 compromiso del Gobierno plasmado en el acta que se suscribi\u00f3 para adjudicarles a \u00a0 los peticionarios esos predios y las diligencias fallidas para lograrlo; y la \u00a0 sentencia del Consejo de Estado en el que se declar\u00f3 la responsabilidad \u00a0 extracontractual del Estado por incumplir ese compromiso. As\u00ed las cosas, al \u00a0 momento de procederse a la adjudicaci\u00f3n, estas pruebas han de tenerse en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 recordar que en este caso, el est\u00e1ndar de la prueba sobre tales hechos debe ser \u00a0 leve, porque no es otro el patr\u00f3n aplicado para la poblaci\u00f3n desplazada, seg\u00fan \u00a0 lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debo \u00a0 resaltar la desidia de las instituciones que ten\u00edan a su cargo la soluci\u00f3n de \u00a0 este asunto, que ha generado violencia y contribuido a que la injusticia que se \u00a0 ha prorrogado por muchos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaco la \u00a0 necesidad de constatar que existan condiciones de seguridad para las ciudadanas \u00a0 y ciudadanos que habr\u00e1n de retornar al lugar una vez se le restituyan sus \u00a0 tierras, pues en un informe que el Ministerio de Defensa env\u00edo a la Corte, y \u00a0 hace parte del expediente, el Ministerio afirma que en el sector operan tres \u00a0 actores ilegales armados, pero que sus intereses se encuentra en sectores \u00a0 estrat\u00e9gicos de la econom\u00eda. Por lo tanto, su inter\u00e9s no radica en los \u00a0 campesinos desplazados. Esa me parece una conclusi\u00f3n por lo menos apresurada y \u00a0 por esa raz\u00f3n insisto en que se constaten las condiciones de seguridad de esa \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n insisto en que se constaten las condiciones de seguridad de esa \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 a 7 del Cuaderno No. 1 \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 598 a 600 del Cuaderno No. \u00a0 1 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la \u00a0 cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela iniciada por ASOCOL contra el \u00a0 INCODER y otros, se encuentra en los folios 58 a 65 del Cuaderno No. 3 de \u00a0 primera instancia (amarillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, Folios 477 a 514, en \u00a0 el que se encuentra la acci\u00f3n de tutela formulada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Tal y como lo afirma el INCODER \u00a0 en el documento denominado \u201cPreguntas y respuestas sobre la Intervenci\u00f3n del \u00a0 INCORA y del INCODER en el predio rural \u201cHacienda Bellacruz\u201d, hoy \u201cHacienda La \u00a0 Gloria\u201d, aportado al expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Tal y como lo relata el accionante \u00a0 en el acta de 26 de noviembre de 2010, firmada por representantes de ASOCOL, el \u00a0 Gobierno municipal de La Gloria y el INCODER \u2013 Cesar. Folios 175 a 181 del \u00a0 Cuaderno No. 1 del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El se\u00f1or Carlos Arturo Marulanda, \u00a0 hilo de Alberto Marulanda Grillo, se desempe\u00f1\u00f3 como Ministro de Desarrollo \u00a0 durante el periodo presidencial de Virgilio Barco, y Embajador ante B\u00e9lgica, la \u00a0 Uni\u00f3n Europea y Luxemburgo entre 1991 y 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Tal y como se narra en el acta del \u00a0 26 de noviembre de 2010 citada previamente. Asimismo, el acto administrativo que \u00a0 declaraba 445 hect\u00e1reas de la zona como de reserva forestal es la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 54 del 15 de abril de 1987, proferida por el INDERENA. \u00c9sta puede ser consultada \u00a0 en el siguiente link: \u00a0 http:\/\/www.verdadabierta.com\/documentos\/negocios-ilegales\/tierras\/804-parte-1-bellacruz-2-resolucin-0054-del-15-de-abril-de-1987-del-inderena-sobre-reserva-forestal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ello se relata en el acta de 26 \u00a0 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios del INCODER \u2013 Cesar, el \u00a0 municipio de La Gloria y las familias de campesinos desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Tal y como lo afirma el INCODER \u00a0 en el documento denominado \u201cPreguntas y respuestas sobre la Intervenci\u00f3n del \u00a0 INCORA y del INCODER en el predio rural \u201cHacienda Bellacruz\u201d, hoy \u201cHacienda La \u00a0 Gloria\u201d, aportado al expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La finalidad del procedimiento de \u00a0 clarificaci\u00f3n era determinar cu\u00e1les predios hab\u00edan salido del dominio del \u00a0 Estado, por acreditarse sobre \u00e9stos propiedad privada de acuerdo con lo \u00a0 consagrado en la Ley 200 de 1936, y cu\u00e1les, por el contrario, ten\u00edan naturaleza \u00a0 bald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Para la \u00e9poca, la referida hacienda se \u00a0 identificaba con el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria No. 196-0001038 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Aguachica \u2013 Cesar, y ten\u00eda una extensi\u00f3n aproximada de nueve mil (9000) \u00a0 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La sociedad M.R. de \u00a0 Inversiones fue constituida mediante las Escrituras P\u00fablicas No. 182 y 183 del \u00a0 30 de octubre de 1970 y 206 del 26 de diciembre de 1970, otorgadas en la Notar\u00eda \u00a0 \u00danica de Tamalameque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El acta de inspecci\u00f3n ocular se \u00a0 encuentra en los folios 55 a 63 del Cuaderno No. 1 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La mencionada norma consagraba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO. 3.-\u00a0Acreditan propiedad privada \u00a0 sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial, y en consecuencia desvirt\u00faan la \u00a0 presunci\u00f3n consagrada en el Art\u00edculo anterior, fuera del titulo originario \u00a0 expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los t\u00edtulos \u00a0 inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten \u00a0 tradiciones de dominio por un lapso no menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes \u00a0 para la prescripci\u00f3n extraordinaria[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria para la \u00e9poca, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, era de veinte (20 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La Resoluci\u00f3n No. 1551 del 20 de \u00a0 abril de 1994, mediante la cual se resuelve el procedimiento de clarificaci\u00f3n de \u00a0 la propiedad de los predios que conformaban LA \u201cHacienda Bellacruz\u201d; proferida \u00a0 por el INCORA se encuentra en los Folios 20 a 52 del Cuaderno No. 1 de Revisi\u00f3n \u00a0 (rojo) y 69 a 101 del Cuaderno No. 1 de primera instancia (rosado). En el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de \u00e9sta, el INCODER declar\u00f3 que no se acredit\u00f3 el derecho de dominio \u00a0 sobre los predios Potos\u00ed, Ca\u00f1o Negro, Los Bajos, San Sim\u00f3n, Venecia, Mar\u00eda \u00a0 Isidra y San Miguel, de la Hacienda Bellacruz, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en la Ley 200 de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 1551 de 1994 proferida por el INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Finalmente, la compra se efectu\u00f3 \u00a0 a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica No. 1900 del 2 de mayo de 1995, mediante la \u00a0 cual M.R. de Inversiones Ltda vende al INCORA los predios Los Cacaos, San \u00a0 Antonio, San Carlos, La Plata, La Platica, Rompedero y Santa Helena, los cuales \u00a0 hac\u00edan parte de la antigua Hacienda Bellacruz. La escritura mencionada se \u00a0 encuentra en los Folios 362 a 370. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, ver la parte \u00a0 considerativa de la Resoluci\u00f3n No. 1125 del 13 de marzo de 1996, Folios 53 a 55 \u00a0 del Cuaderno No. 1 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Resoluci\u00f3n No. 1125 del 13 de \u00a0 marzo de 1996, resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de revocatoria directa \u00a0 formulada contra la Resoluci\u00f3n No. 1551 de 1994. El documento se encuentra en \u00a0 los Folios 102 a 117 del Cuaderno No. 1 de primera instancia (rosado) y 53 a 65 \u00a0 del Cuaderno No. 1 de Revisi\u00f3n (rojo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La providencia del Consejo de \u00a0 Estado se encuentra en los folios 105 a 115 del Cuaderno de revisi\u00f3n. Para la \u00a0 Corte, esta decisi\u00f3n tiene el car\u00e1cter de \u201crechazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Aportan recorte de prensa del \u00a0 peri\u00f3dico El Heraldo del 20 de mayo de 1998. En la noticia se informa sobre la \u00a0 captura de del jefe paramilitar Francisco Alberto Marulanda, con motivo de la \u00a0 investigaci\u00f3n adelantada por presunta comisi\u00f3n de los delitos de homicidio y \u00a0 concierto para delinquir.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El apoderado de los accionantes \u00a0 lo relata en el acta de 26 de noviembre de 2010 suscrita con funcionarios del \u00a0 INCODER y del Gobierno municipal de La Gloria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, ver noticias de \u00a0 prensa: \u201cDesplazados del Cesar regresan a sus tierras\u201d del diario El \u00a0 Colombiano, 15 de abril de 1996, Folio 31 del Cuaderno No. 1 del proceso de \u00a0 tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Ello se indica en la Sentencia de \u00a0 18 de febrero de 2010, proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con n\u00famero de radicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 20001-23-31-000-1998-03713-01(18436); Actor:Manuel Narvaez Corrales Y Otros \u00a0 Demandado: Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa y otros (C.P. Mauricio Fajardo), \u00a0 mediante la cual se resolvi\u00f3 a favor de los accionantes, una acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, y se conden\u00f3 al Estado por la omisi\u00f3n de protecci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n de la Hacienda Bellacruz. En la referida sentencia se prob\u00f3 la \u00a0 presencia de grupos paramilitares en la Hacienda Bellacruz, y de bases militares \u00a0 dentro y cerca del \u00e1rea, sin que se evitaran las violaciones a la vida all\u00ed \u00a0 cometidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, menciona el Consejo de Estado que en \u00a0 folios 1 a 6 del cuaderno 2, se aport\u00f3 un oficio dirigido al Alcalde Municipal \u00a0 de Tamalameque, de 15 de marzo de 1996, por un grupo de campesinos desplazados \u00a0 de la Hacienda Bellacruz. En \u00e9ste, se denunci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde hace siete (7) meses constituimos comunidades campesinas asentadas de \u00a0 forma tranquila y pac\u00edfica en el predio rural ya referido, en donde hemos venido \u00a0 adelantando explotaciones agr\u00edcolas y ganaderas consistentes en ma\u00edz, sorgo, \u00a0 arroz, pl\u00e1tano, yuca, etc, y hemos construido a nuestras expensas viviendas de \u00a0 zinc y bareque, as\u00ed como instalaciones para explotaci\u00f3n ganadera y especies \u00a0 menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de febrero de 1996 en horas de la noche penetraron a nuestras tierras \u00a0 grupos civiles armados autodenomin\u00e1ndose como paramilitares, quienes ultrajaron \u00a0 verbal y f\u00edsicamente a hombres, mujeres y ni\u00f1os campesinos e intimid\u00e1ndolos para \u00a0 que desocuparan la zona en un t\u00e9rmino no inferior a cinco d\u00edas; tambi\u00e9n \u00a0 procedieron a quemar las viviendas construidas, destruyeron escuelas y se \u00a0 apoderaron de bienes y enceres de los campesinos ocupantes. De igual forma \u00a0 solicitaron en forma amenazante para que suministr\u00e1ramos informaci\u00f3n de los \u00a0 l\u00edderes de la comunidad. Estos hechos de despojo se prolongaron por cinco d\u00edas, \u00a0 quedando gran parte de las pertenencias de los campesinos abandonadas en la \u00a0 hacienda. Los hechos arbitrarios e ilegales se prolongaron hasta el 18 de \u00a0 febrero del a\u00f1o en curso y como consecuencia de ello tuvimos que refugiarnos en \u00a0 los municipios aleda\u00f1os ya citados, y desde esta fecha no hemos podido regresar \u00a0 a nuestros predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta situaci\u00f3n descrita en esta querella dimos oportuno aviso a los despachos \u00a0 de las personer\u00edas y alcald\u00edas de los municipios de Pelaya, La Gloria, con el \u00a0 objeto de que ampararan nuestra posesi\u00f3n y derechos conculcados, sin que hasta \u00a0 la fecha hayamos tenido respuesta alguna, encontr\u00e1ndonos en una situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento por la violencia, careciendo de protecci\u00f3n a la vida, hacinados y \u00a0 con grandes problemas de subsistencia \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] N\u00famero de radicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 20001-23-31-000-1998-03713-01(18436); Actor: Manuel Narv\u00e1ez Corrales y Otros \u00a0 Demandado: Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa y otros (C.P. Mauricio Fajardo), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Contenido en los folios 1 a 6 del \u00a0 cuaderno 2 del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El acta se encuentra en los \u00a0 folios 118 a 120 del Cuaderno No. 1 de primera instancia. Se\u00f1alan que las actas \u00a0 fueron firmadas por el viceministro del Interior del momento, la viceministra de \u00a0 Agricultura, la Directora del Programa de Atenci\u00f3n de Desplazados. Asimismo, \u00a0 aportan recortes de prensa de los diarios El Espectador y El Colombiano que dan \u00a0 cuenta del desplazamiento al que fue sometido la poblaci\u00f3n de campesinos \u00a0 ocupantes de la Hacienda Bellacruz, en Folios 2 a 8 y 37 a 41 del Cuaderno No. 1 \u00a0 del proceso de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El art\u00edculo 38 de la Ley 160 de \u00a0 1994 define la UAF como Unidad Agr\u00edcola Familiar, y : \u201c la empresa b\u00e1sica de \u00a0 producci\u00f3n agr\u00edcola, pecuaria, acu\u00edcola o forestal cuya extensi\u00f3n, conforme a \u00a0 las condiciones agroecol\u00f3gicas de la zona y con tecnolog\u00eda adecuada, permite a \u00a0 la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que \u00a0 coadyuve a la formaci\u00f3n de su patrimonio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La adenda a los acuerdos del 14 y \u00a0 21 de marzo de 1996 se encuentra en los folios 122 a 124 del Cuaderno No. 1 de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] As\u00ed, se pone de presente el caso de los hermanos Eder, Eliseo y Manuel \u00a0 Narv\u00e1ez, quienes fueron asesinados los dos primeros el d\u00eda 28 de septiembre de \u00a0 1996, por el mismo grupo paramilitar que los\u00a0 hab\u00eda expulsado. Por raz\u00f3n de \u00a0 estos sucesos, el Estado fue condenado en sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, con n\u00famero de radicaci\u00f3n\u00a0 20001-23-31-000-1998-03713-01(18436) \u00a0 (C.P. Mauricio Fajardo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas, en el documento de Amicurs Curiae aportado al expediente, \u00a0 manifiesta otra serie de hechos violentos en el a\u00f1o de 1996 en los predios de la \u00a0 Hacienda Bellacruz, sobre algunos de los campesinos que se negaron a desalojar \u00a0 los territorios. As\u00ed, se\u00f1alan que fueron asesinados i) Luis Segundo Torres (el \u00a0 30 de abril de 1996), ii) Eduardo Donado (quien es asesinado en el predio San \u00a0 Antonio el 6 de mayo de 1996), iii) Jaime Laguna Collazos (quien es \u00a0 asesinado el 8 de mayo de 1996 en el predio San Antonio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes, en el acta \u00a0 del 26 de noviembre de 2010 se\u00f1ala que el se\u00f1or \u00c9lger Castilla fue asesinado en \u00a0 agosto d 1996, y que incluso, \u00e9l mismo recibi\u00f3 amenazas contra su vida. Folio \u00a0 178 del Cuaderno No. 1 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el fallo No. \u00a0 198037-13-01 expediente 18436 de segunda instancia del Tribunal Administrativo \u00a0 del Cesar, mediante el cual se conden\u00f3 a la Naci\u00f3n por omisi\u00f3n de la fuerza \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora \u00a0 Bel\u00e9n Torres C\u00e1rdenas, quien se desempe\u00f1aba como integrante de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Usuarios Campesinos ANUC ante el C\u00f3nsul General de Bruselas, y que \u00a0 se valora en el proceso fallado por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de \u00a0 febrero de 2010 (Op. Cit), C.P. Mauricio Fajardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Tercer informe sobre la situaci\u00f3n \u00a0 de derechos humanos en Colombia, (999) Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Tal y como consta en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria No. 196-25667. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ello lo indica el apoderado de \u00a0 los accionantes en el acta del 26 de noviembre de 2010, previamente mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Mediante la cual se titula el \u00a0 predio San Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Mediante la cual se titula el \u00a0 predio San Antonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Seg\u00fan lo indica en el acta del 26 \u00a0 de noviembre de 2010, Folio 178 del Cuaderno No. 1 del proceso de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ello lo denuncia en oficio del 17 \u00a0 de julio de 2010, dirigido al Director del INCODER. Folio 204 y 205 del Cuaderno \u00a0 No. 1 del proceso de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Aportan diversas peticiones \u00a0 enviados a diferentes autoridades, tales como el INCODER (Folios 143 a 227), \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado del 28 de junio de 1996, expediente No. 12005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Despu\u00e9s de descontar las dos mil \u00a0 sesenta (2060) hect\u00e1reas vendidas al INCORA a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1990 \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La descripci\u00f3n de la divisi\u00f3n \u00a0 material de los lotes, se encuentra en el folio 76 del Cuaderno No. 2 del \u00a0 proceso de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ello consta en el folio 77 del \u00a0 Cuaderno No. 2 del proceso de primera instancia. El folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria 196-29372 fue aportado al proceso por la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, y se encuentra en la carpeta No. 6 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. La anotaci\u00f3n en la cual consta el englobe realizado por medio de E.P. \u00a0 3162 del 13 de diciembre de 2007, es la n\u00famero 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La constancia de la apertura del \u00a0 folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 196-39010 se encuentra en la parte final del \u00a0 certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio No. 196-29372, en la carpeta No. \u00a0 6 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La Escritura P\u00fablica No. 1427 del \u00a0 24 de junio de 2008 fue registrada en la anotaci\u00f3n No. 7 del folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria 196-39010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Tal y como consta en la anotaci\u00f3n \u00a0 No. 8, ib\u00edd.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cita contenida en las p\u00e1ginas 77 \u00a0 y 78 del Cuaderno No. 1 de primera instancia, en el texto de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 10446 de 18 de septiembre de 2014, proferida por la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro. Mediante \u00e9sta, se confirma la decisi\u00f3n de la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Aguachica \u2013 Cesar, de negar la inscripci\u00f3n \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 0481 de 2013 proferida por el INCODER.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En el folio No. 166 del Cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n No. 1 de la Corte Constitucional obra certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 representante legal de la sociedad \u201cM.R. de Inversiones S.A.S\u201d, el se\u00f1or Ramiro \u00a0 de Francisco reyes, quien se\u00f1ala que \u201cEl accionista \u00fanico de la sociedad M.R. \u00a0 de Inversiones S.A.S., identificada con NIT 860 -029.449-1 es la sociedad \u00a0 paname\u00f1a denominada GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El contrato de fiducia mercantil \u00a0 irrevocable de administraci\u00f3n, garant\u00eda y fuente de pago suscrito entre La Dolce \u00a0 Vista Estate INC \u2013 Sucursal Colombia, M.R. de Inversiones S.A.S y Fiducaf\u00e9, de \u00a0 28 de septiembre de 2010, se encuentra en los Folios 180 a 203 del Cuaderno No. \u00a0 1 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] LDV hace referencia a la sociedad \u00a0 \u201cLa Dolce Vista Estate INC Sucursal Colombia), seg\u00fan la definici\u00f3n contenida en \u00a0 la cl\u00e1usula primera del contrato de fiducia mercantil. Folios 183 y 184 del \u00a0 Cuaderno No. 1 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Asimismo, en el certificado de \u00a0 libertad y tradici\u00f3n del predio con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 196-39010, y que se encuentras en los Folios 160 a 164 del Cuaderno No. 1 de \u00a0 revisi\u00f3n, y se observa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Anotaci\u00f3n No. 7: Que mediante \u00a0 escritura p\u00fablica del 24 de junio de 2008 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bogot\u00e1, se \u00a0 actualizaron \u201clas coordenadas planas Gauss del plano general de la Hacienda \u00a0 Bellacruz\u201d por parte de la sociedad \u201cM.R. de Inversiones Ltda\u201d. ii) Anotaci\u00f3n \u00a0 No. 8: Se indica que mediante Escritura P\u00fablica No. 1427 del 24 de junio de \u00a0 2008, la sociedad M.R. de Inversiones Ltda. Cambi\u00f3 su raz\u00f3n social a \u201cM.R. \u00a0 Inversiones S.A.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Anotaci\u00f3n No. 11: Se\u00f1ala que \u00a0 mediante Escritura P\u00fablica 2280 del 22 de septiembre de 2009 de la Notar\u00eda \u00a0 Diecis\u00e9is de Bogot\u00e1, la sociedad M.R. de Inversiones S.A. realiz\u00f3 una \u00a0 compraventa parcial de mil quinientos sesenta y siete (1567.75) M2 al INV\u00cdAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Anotaci\u00f3n No. 13: Indica que \u00a0 mediante escritura p\u00fablica No. 1276 del 22 de septiembre de 2009 de la Notar\u00eda \u00a0 Treinta y Uno de Bogot\u00e1, se modifica el nombre del predio a \u201cHacienda La \u00a0 Gloria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Anotaci\u00f3n No. 14: Se\u00f1ala que \u00a0 por Escritura P\u00fablica No. 3663 del 28 de septiembre de 2010 de la Notar\u00eda \u00a0 Setenta y Tres de Bogot\u00e1, se transfiere el bien inmueble al Fideicomiso Dolce \u00a0 Vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Escritura P\u00fablica No. 3663 (que \u00a0 obra en los Folios 292 a 334) es devuelta por la Oficina de Registro por cuanto \u00a0 i) los linderos citados no corresponden con el predio transferido al \u00a0 Fideicomiso, ii) la escritura citada como antecedente registral estaba errada, \u00a0 pues el englobe no transfiere el derecho de dominio. \u00c9sta se aclar\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0 la Escritura P\u00fablica No. 3788 del 5 de octubre del 2010 de la Notar\u00eda Setenta y \u00a0 Tres de Bogot\u00e1, en la que se se\u00f1ala que la antigua Hacienda Bellacruz hoy se \u00a0 denomina \u201cHacienda La Gloria\u201d (Folio 259). As\u00ed, indican que los linderos de la \u00a0 Hacienda La Gloria son los mismos de la antigua \u201cHacienda Bellacruz\u201d, contenidos \u00a0 en la Escritura P\u00fablica No. 2537 del 4 de octubre de 1983 de la Notar\u00eda Once de \u00a0 Bogot\u00e1, a los cuales debe restarse los terrenos vendidos al INCORA mediante \u00a0 escritura p\u00fablica No. 1900 de 2 de mayo de 1995 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bogot\u00e1 \u00a0 (Folio 264). Igualmente, se\u00f1alan que la diferencia num\u00e9rica de \u00e1rea entre la \u00a0 antigua Hacienda Bellacruz, que antes ten\u00eda unas nueve mil hect\u00e1reas de \u00e1rea \u00a0 (Folio 267), y la actual Hacienda La Gloria, de cinco mil ochocientas sesenta y \u00a0 seis punto siete hect\u00e1reas (5866,7), se debe a la tecnolog\u00eda utilizada para \u00a0 verificar los linderos en la \u00faltima medici\u00f3n (Folio 267) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Anexan copia de la Escritura \u00a0 P\u00fablica No. 2228 del 6 de noviembre de 1948, mediante la cual Luis Maldonado \u00a0 vende a Alberto Marulanda el predio Mar\u00eda Isidra (Folios 336 a 345); copia de la \u00a0 Escritura P\u00fablica No. 118 de 13 de octubre de 1943, mediante la cual Juan Silva \u00a0 y Ana Mercedes de Silva vendieron a Alberto Marulanda el predio Potos\u00ed (Folios \u00a0 358 a 361); de la Escritura P\u00fablica No. 78 de 1946, mediante la cual Misael \u00a0 Grillo y Martina Londo\u00f1o venden los predios San Sim\u00f3n y Venecia\u00a0 (Folios \u00a0 347 a 356) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Aport\u00f3 concepto proferido por la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, del 9 de septiembre de 2013, dirigido \u00a0 a la abogada\u00a0 de Hacienda La Gloria, Ana Mar\u00eda Botero. En \u00e9ste, la \u00a0 Superintendencia se\u00f1al\u00f3 que no era posible inscribir la Resoluci\u00f3n No. 1551 de \u00a0 1994, porque \u00e9sta orden\u00f3 que no fuera inscrita. As\u00ed, indic\u00f3 que \u201csi bien se dijo \u00a0 en la parte considerativa que los inmuebles no hab\u00edan salido del dominio de la \u00a0 Naci\u00f3n, no existi\u00f3 una orden clara en ese sentido, en contradicci\u00f3n de los \u00a0 principios de rogaci\u00f3n y legalidad que rigen el sistema registral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La Resoluci\u00f3n No. 868 del 25 de \u00a0 abril de 2011, mediante la cual el INCODER reasume la competencia para conocer \u00a0 del proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos de los predios de la Hacienda Bellacruz, \u00a0 se encuentra en los Folios 64 y 65 del Cuaderno No. 1 de revisi\u00f3n y 604 y 605 \u00a0 del Cuaderno No. 1 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La Resoluci\u00f3n No. 3246 del 2 de \u00a0 diciembre de 2011 proferida por la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER, \u00a0 mediante la cual se niega el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 2294 \u00a0 del 5 de septiembre de 2011, se encuentra en los folios 71 a 87 del Cuaderno No. \u00a0 1 de revisi\u00f3n. A su vez, la Resoluci\u00f3n No. 3558 del 13 de diciembre de 2011, \u00a0 mediante la cual el INCODER aclara que el procedimiento adelantado es de \u00a0 recuperaci\u00f3n de bald\u00edos y no de extinci\u00f3n de dominio, como err\u00f3neamente se hab\u00eda \u00a0 consagrado en la Resoluci\u00f3n No. 3246 de 2011, se encuentra en los Folios 88 a 92 \u00a0 del mismo cuaderno. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la Resoluci\u00f3n No. 3558 de \u00a0 2011, el apoderado de la sociedad M.R. de Inversiones S.A.S. interpuso recurso \u00a0 de reposici\u00f3n, alegando una presunta falsa motivaci\u00f3n de la entidad al \u00a0 proferirlo. Sin embargo, \u00e9ste es desestimado por el INCODER mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 123 de 3 de febrero de 2011, en la que se se\u00f1ala que el acto administrativo \u00a0 impugnado simplemente hace alusi\u00f3n a una correcci\u00f3n de un error contenido en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3246 de 2011, frente a la naturaleza del procedimiento \u00a0 adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La Resoluci\u00f3n No. 481 de 2013, \u00a0 mediante la cual se declara la indebida ocupaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, se \u00a0 encuentra en los Folios 4405 a 447 del Cuaderno No. 1 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Hoja No. 34 de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 481 de 2013, en la que se incluyen las conclusiones proferidas por los \u00a0 funcionarios del INCODER en el dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La referida norma dispone que el \u00a0 INCODER puede solicitar la inscripci\u00f3n de los actos administrativos en los \u00a0 cuales se ordena la recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados, sin \u00a0 perjuicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a la que tienen derecho los interesados. As\u00ed, \u00a0 se\u00f1ala la norma: \u201cART\u00cdCULO 24. EJECUTORIA DE LAS RESOLUCIONES \u00a0 FINALES DE DESLINDE Y RECUPERACI\u00d3N.\u00a0En firme las resoluciones de deslinde de \u00a0 tierras de la Naci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados, y sin \u00a0 perjuicio del derecho que asiste a los afectados de interponer la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n de estos actos ante el Consejo de Estado, dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes a su ejecutoria el Incoder remitir\u00e1 a la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos correspondiente copia de las providencias para su \u00a0 respectiva inscripci\u00f3n y poder proceder a dar cumplimiento a lo resuelto en cada \u00a0 caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El acto administrativo mediante \u00a0 el cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n contra la nota devolutiva de \u00a0 inscripci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0481 de 2013, se encuentra contenido en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 050 de 14 de julio de 2014, proferida por la Oficina de Registro \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Aguachica \u2013 Cesar. Cuaderno No. 1 de primera \u00a0 instancia, folios 50 a 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Estos folios de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria hacen alusi\u00f3n a los predios de la Hacienda Bellacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 01551 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cita contenida en las p\u00e1ginas 77 \u00a0 y 78 del Cuaderno No. 1 de primera instancia, en el texto de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 10446 de 18 de septiembre de 2014, proferida por la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro. Mediante \u00e9sta, se confirma la decisi\u00f3n de la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Aguachica \u2013 Cesar, de negar la inscripci\u00f3n \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 0481 de 2013 proferida por el INCODER.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 10446 \u00a0 del 18 de septiembre de 2014 de la Superintendencia de Notariado y Registro, la \u00a0 cual fue anexada al informe presentado por el INCODER. Se encuentra en los \u00a0 folios 64 a 95 del Cuaderno 2 de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Adicionalmente, indic\u00f3 que el \u00a0 dictamen rendido por los peritos del IGAC en el procedimiento de recuperaci\u00f3n de \u00a0 la propiedad, y contenido en la Resoluci\u00f3n No. 0481 de 2013, indica la \u00a0 imposibilidad de delimitar los predios objeto del respectivo procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cuaderno de tutela, Folios 517 a \u00a0 522. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El auto de selecci\u00f3n en el caso \u00a0 de la referencia se encuentra en los folios 3 a 7 del Cuaderno No. 1 de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] El INCODER present\u00f3 el informe \u00a0 requerido el 4 de noviembre de 2011 (el cual se encuentra en los Folios No. 13 a \u00a0 15 del cuaderno de revisi\u00f3n), y en \u00e9ste indic\u00f3: i) Que el procedimiento de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad de los predios de la Hacienda Bellacruz finaliz\u00f3 \u00a0 con la Resoluci\u00f3n No. 1551 del 20 de abril de 1994 proferida por el extinto \u00a0 INCORA. En el art\u00edculo 3\u00ba de la referida resoluci\u00f3n se declar\u00f3 que no se \u00a0 acredit\u00f3 propiedad privada sobre los predios denominados Potos\u00ed, Ca\u00f1o Negro, \u00a0 Los Bajos, San Sim\u00f3n, Venecia, Mar\u00eda Isidra y San Miguel, de acuerdo con la \u00a0 Ley 200 de 1936. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la sociedad \u00a0 M.R. de Inversiones present\u00f3 solicitud de revocatoria en contra del mencionado \u00a0 acto administrativo, la cual fue resuelta negativamente mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1125 del 13 de marzo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El auto de pruebas del 19 de \u00a0 octubre de 2011se encuentra en los folios 9 y 10 del Cuaderno No. 1 de revisi\u00f3n. \u00a0 Asimismo, la Sala orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para la resoluci\u00f3n del caso, \u00a0 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 57 del Reglamento Interno de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El auto de 19 de junio de 2014 \u00a0 proferido por la Corte Constitucional se encuentra en los Folios 116 a 119 del \u00a0 Cuaderno No. 1 de Revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El 26 de junio del 2014, el \u00a0 Departamento para la Prosperidad Social contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[73]. La entidad solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite, por cuanto, a su juicio, no ten\u00eda legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva en el caso de la referencia. As\u00ed, mencion\u00f3 que la competencia para \u00a0 administrar el Registro \u00danico de V\u00edctimas no es del Departamento para la \u00a0 Prosperidad Social. En efecto, indic\u00f3 que en virtud de lo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 4802 de 2011, dicha funci\u00f3n fue asignada a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[74] El auto se encuentra en los \u00a0 folios 598 a 600 del Cuaderno No. 1 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El edicto emplazatorio se \u00a0 encuentra en los folios 18 a 21 y 175 a 177 del Cuaderno No. 2 de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cuaderno No 2 del proceso de \u00a0 primera instancia, Folios 101 a 105, en los que consta la contestaci\u00f3n del \u00a0 Departamento para la Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] La contestaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Agricultura se encuentra en los Folios 118 a 122 del Cuaderno No. 2 del proceso \u00a0 de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] La contestaci\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra en los folios 123 a 134 \u00a0 del Cuaderno No. 2 del proceso de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La contestaci\u00f3n referenciada se \u00a0 encuentra en el Cuaderno No. 2 del proceso de primera instancias, en los Folios \u00a0 135 a 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Al respecto, mencionan que \u00a0 mediante oficio del 9 de octubre de 2012, dirigido a la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos \u2013 Seccional Aguachica, INCODER solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 1551 de 1994. Sin embargo, la entidad, mediante Oficio \u00a0 ORP-1240 del 18 de octubre de 2012, respondi\u00f3 negativamente la solicitud, \u00a0 indicando que la Resoluci\u00f3n No. 1551 de 1994 no declaraba taxativamente que los \u00a0 bienes fueran bald\u00edos, y que tampoco se ordenaba la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 registros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cuaderno 2 de primera instancia \u00a0 del proceso de tutela, Folios 178 a 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] La impugnaci\u00f3n del fallo de \u00a0 primera instancia por parte de ASOCOL se encuentra en los Folios 237 a 245 del \u00a0 Cuaderno No. 2 del proceso de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Tal y como se ha se\u00f1alado en la \u00a0 presente providencia, los mencionados predios fueron adquiridos por el INCORA a \u00a0 trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica No. 1900 de 1995 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Aportan cuaderno de investigaci\u00f3n \u00a0 penal adelantada en contra de Juan Francisco Prada. Ver Cuaderno Juan Francisco \u00a0 Prada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] La providencia del 26 de marzo de \u00a0 2015, mediante la cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decide \u00a0 declarar la nulidad de todo lo actuado, se encuentra en el Cuaderno No. 1 de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] El auto admisorio proferido por el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito se encuentra en los folios 41 y 42 del \u00a0 Cuaderno No. 3 de primera instancia (amarillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] La sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la \u00a0 cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela iniciada por ASOCOL contra el \u00a0 INCODER y otros, se encuentra en los folios 58 a 65 del Cuaderno No. 3 de \u00a0 primera instancia (amarillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] As\u00ed, citan la sentencia del 18 de \u00a0 febrero de 2012 proferida por el Consejo de Estado, con n\u00famero de radicado 1998 \u00a0 0371301, mediante la cual se conden\u00f3 a la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 por raz\u00f3n del desplazamiento forzado de la Hacienda Bellacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] As\u00ed, citan la sentencia del 18 de \u00a0 febrero de 2012 proferida por el Consejo de Estado, con n\u00famero de radicado 1998 \u00a0 0371301, mediante la cual se conden\u00f3 a la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 por raz\u00f3n del desplazamiento forzado de la Hacienda Bellacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Como es el caso de los Principios \u00a0 Rectores de los Desplazamientos Internos, los principios sobre la restituci\u00f3n de \u00a0 las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, y \u00a0 los principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 mediante la lucha contra la impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Tal es el caso del art\u00edculo 13 \u00a0 superior, que garantiza un trato diferencial a la poblaci\u00f3n desplazada, como fue \u00a0 interpretado en la Sentencia T-098 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cuaderno de tutela, Folios 517 a \u00a0 522. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] El auto de selecci\u00f3n en el caso \u00a0 de la referencia se encuentra en los folios 3 a 7 del Cuaderno No. 1 de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El INCODER present\u00f3 el informe \u00a0 requerido el 4 de noviembre de 2011 (el cual se encuentra en los Folios No. 13 a \u00a0 15 del cuaderno de revisi\u00f3n), y en \u00e9ste indic\u00f3: i) Que el procedimiento de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad de los predios de la Hacienda Bellacruz finaliz\u00f3 \u00a0 con la Resoluci\u00f3n No. 1551 del 20 de abril de 1994 proferida por el extinto \u00a0 INCORA. En el art\u00edculo 3\u00ba de la referida resoluci\u00f3n se declar\u00f3 que no se \u00a0 acredit\u00f3 propiedad privada sobre los predios denominados Potos\u00ed, Ca\u00f1o Negro, \u00a0 Los Bajos, San Sim\u00f3n, Venecia, Mar\u00eda Isidra y San Miguel, de acuerdo con la \u00a0 Ley 200 de 1936. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la sociedad \u00a0 MR de Inversiones present\u00f3 solicitud de revocatoria en contra del mencionado \u00a0 acto administrativo, la cual fue resuelta negativamente mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1125 del 13 de marzo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El auto de pruebas del 19 de \u00a0 octubre de 2011se encuentra en los folios 9 y 10 del Cuaderno No. 1 de revisi\u00f3n. \u00a0 Asimismo, la Sala orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para la resoluci\u00f3n del caso, \u00a0 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 57 del Reglamento Interno de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El auto de 19 de junio de 2014 \u00a0 proferido por la Corte Constitucional se encuentra en los Folios 116 a 119 del \u00a0 Cuaderno No. 1 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] El 26 de junio del 2014, \u00a0 el Departamento para la Prosperidad Social contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. La \u00a0 entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite, por cuanto, a su juicio, no ten\u00eda \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva en el caso de la referencia. As\u00ed, mencion\u00f3 que la \u00a0 competencia para administrar el Registro \u00danico de V\u00edctimas no es del \u00a0 Departamento para la Prosperidad Social. En efecto, indic\u00f3 que en virtud de lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 4802 de 2011, dicha funci\u00f3n fue \u00a0 asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folios 598 a 600 del Cuaderno No. \u00a0 1 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El edicto emplazatorio se \u00a0 encuentra en los folios 18 a 21 y 175 a 177 del Cuaderno No. 2 de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] La sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la \u00a0 cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela iniciada por ASOCOL contra el \u00a0 INCODER y otros, se encuentra en los folios 58 a 65 del Cuaderno No. 3 de \u00a0 primera instancia (amarillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Presidida por la Magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. La Magistrada actualmente preside la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cuaderno de Revisi\u00f3n No. 1, \u00a0 Carpeta 3, folio 879. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ibid. Auto del 5 de agosto de \u00a0 2015, Folio 951. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Carpeta No. 6 del Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n 1. Folios 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cuaderno Carpeta No. 5 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n, Folios 58 a 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folios 305 a 476 del Cuaderno de \u00a0 Tutela No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] El edicto emplazatorio se \u00a0 encuentra en los folios 18 a 21 y 175 a 177 del Cuaderno No. 2 de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Al respecto, ver las declaraciones \u00a0 rendidas por v\u00edctimas de desplazamiento de la Hacienda Bellacruz, las cuales \u00a0 se\u00f1alan que el se\u00f1or Francisco Alberto Marulanda cre\u00f3 y lider\u00f3 un grupo de \u00a0 paramilitares en la zona, a saber, la de Jos\u00e9 Trinidad Urguijo Varela, Germ\u00e1n \u00a0 Rizo Sanjuan, Carmen Rosa Manosalva Ruedas, Dairo Alberto Jim\u00e9nez Romero, \u00a0 Diosemel Rueda Manosalva, Imelda Toro Pe\u00f1a, Mar\u00eda Adonay Herrera de Amariles, \u00a0 entre otros. Las declaraciones se encuentran en el Cuaderno de la Fiscal\u00eda o \u00a0 Cuaderno 8, desde los folios 14 a 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Al respecto, ver el Folio 101 del \u00a0 Cuaderno de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda (Cuaderno No. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Mediante la cual se que declara \u00a0 la indebida ocupaci\u00f3n de los bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Por ejemplo, ello consta en la \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por Andr\u00e9s Felipe Ocampo Mart\u00ednez, \u00a0 Director T\u00e9cnico de Procesos Agrarios, de 15 de enero de 2013 y con n\u00famero de \u00a0 radicaci\u00f3n 20131100854. El INCODER pregunt\u00f3 si la Resoluci\u00f3n No, 1551 de 1994 \u00a0 hab\u00eda sido registrada, y solicit\u00f3 una certificaci\u00f3n. La Superintendencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cEn relaci\u00f3n a esta solicitado (sic) en este punto, es importante \u00a0 mencionar que como lo dispone la Ley 1579 de 2012- Estatuto Registral, el \u00a0 objetivo del registro de la propiedad inmueble es servir de medio de tradici\u00f3n \u00a0 del dominio de los bienes ra\u00edces y de otros derechos reales constituidos, as\u00ed \u00a0 mismo dar publicidad a los instrumentos p\u00fablicos en eventos en que se afecten, \u00a0 modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes ra\u00edces, lo cual se refleja en \u00a0 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. Por lo anterior, esta Delegada no \u00a0 puede otorgar una certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un acto como lo sugiere en \u00a0 su comunicaci\u00f3n, ya que el folio de matr\u00edcula exhibe los actos, contratos o \u00a0 providencias inscritas en el mismo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, revisados \u00a0 cada uno de ellos se identific\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 1551 del 20 de abril de 1994 \u00a0 se encuentra inscrita en el folio de matr\u00edcula 196-1038, el cual identifica al \u00a0 predio Hacienda Bellacruz como predio de mayor extensi\u00f3n, espec\u00edficamente en la \u00a0 anotaci\u00f3n No. 22\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Los miembros de ASOCOL son \u00a0 aproximadamente setenta (70) familias. No obstante, en la Hacienda Bellacruz se \u00a0 han efectuado desplazamientos de un n\u00famero mayor, tal y como se ha indicado en \u00a0 distintas versiones en el marco de procesos de justicia y paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Tal y como consta en la anotaci\u00f3n \u00a0 No. 16 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio denominado \u201cBellacruz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Tal y como consta en la Escritura \u00a0 P\u00fablica No. 1276 del 22 de septiembre de 2009 de la Notar\u00eda 31 de Bogot\u00e1, \u00a0 aportada por dicha Notar\u00eda a la Carpeta No. 6 del Cuaderno de revisi\u00f3n. Numeral \u00a0 segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Como consta en la escritura \u00a0 p\u00fablica No. 3663 del 28 de septiembre de 2010 de la Notar\u00eda 73 de Cartagena, \u00a0 aportada por dicha Notar\u00eda a la Carpeta No. 6 del Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Legrand, Catherine. 1988. Colonizaci\u00f3n y protesta \u00a0 campesina en Colombia 1850-1950, Ed. Universidad Nacional, Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Milun, Kathryn. 2011. \u00a0 The Political Uncommons: The cross-Cultural Logic of Political Uncommons. Ashgate, Burlington, \u00a0 VT, pp. 57ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Entre tales normas pueden \u00a0 incluirse La Ley 14 de 1680 o C\u00f3digo de Indias, las C\u00e9dulas de Instrumentos de \u00a0 San Lorenzo de 1754, y de San Idelfonso de 1780 que flexibiliz\u00f3 las condiciones \u00a0 de los poseedores, la Ley 13 de 1821 y la Ley 30 de 1843. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Entre \u00e9stas est\u00e1n la Ley 71 de \u00a0 1917, la Ley 85 de 1920, la Ley 47 de 1926, y la Ley 98 de 1928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] N\u00f3tese que en el presente caso el \u00a0 Ministerio de Agricultura adjudic\u00f3 a Cecilia Ram\u00edrez de Marulanda los predios \u00a0 bald\u00edos de El Bajo y Santa Ana, los cuales entraron a formar parte de la \u00a0 Hacienda Bellacruz, mediante Resoluci\u00f3n 312 de noviembre 27 de 1953, \u00a0 protocolizada mediante Escritura No. 1514 del 4 de junio de 1954, otorgada en la \u00a0 Notar\u00eda primera de Barranquilla, registrada el 2 de marzo de 1962. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Coincidiendo con esta \u00a0 perspectiva, ver, entre otros: \u00a0 Reyes, Alejandro. 2009. Guerreros y Campesinos: el despojo de la tierra en \u00a0 Colombia. Norma. Machado Absal\u00f3n. 2002. De la estructura agraria al sistema agroindustrial, Universidad \u00a0 Nacional de Colombia. \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez, y A. Moya. 2009. \u00a0 \u201cVulnerability of Victims of Civil Conflict: Empirical Evidence for the \u00a0 Displaced Population in Colombia\u201d en World Development 38(4): 647-663. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Recu\u00e9rdese que, como lo mencion\u00f3 \u00a0 la\u00a0 Corte al referirse a la evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen legal de los bald\u00edos, \u00a0 desde los inicios de la era republicana hasta pasada la segunda mitad del Siglo \u00a0 XIX el Estado vendi\u00f3 los bald\u00edos, precisamente con fundamento en que eran bienes \u00a0 de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, sentencia de noviembre 16 de 1978, Magistrado ponente, \u00a0 doctor Luis Carlos S\u00e1chica, Gaceta Judicial, tomo CLVII, n\u00famero 2397, p\u00e1g. 263 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Aportada en la Carpeta No. 6 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Gaceta Judicial N\u00ba 2366, p\u00e1gs. \u00a0 44-45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. C.P. Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a030 de julio de 1992. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 7510. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia C-640 de 2002 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] N\u00f3tese que la Ley 160 de 1994 \u00a0 entr\u00f3 a regir el 5 de agosto de 1994, es decir, alrededor de tres meses despu\u00e9s \u00a0 de que la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994 cobr\u00f3 fuerza ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] El art\u00edculo 72 de la Ley 160 de 1994 \u00a0 se\u00f1ala: \u201cART\u00cdCULO 72.\u00a0No \u00a0 se podr\u00e1n efectuar titulaciones de terrenos bald\u00edos en favor de personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier t\u00edtulo, de \u00a0 otros predios rurales en el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132]\u00a0 Algunas de las declaraciones se \u00a0 encuentran en los folios 14 a 53 del Cuaderno de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] El acta referida se encuentra en \u00a0 los folios 175 a 181 del Cuaderno No. 1 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] El documento se encuentra en los \u00a0 folios 1049 a 1084 de la carpeta No. 3 del cuaderno de revisi\u00f3n. Fue realizado \u00a0 por Silvio Garc\u00e9s Mosquera, funcionario de la Subgerencia de Tierras Rurales del \u00a0 INCODER, en mayo del 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ibid. P. 1057. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ver tambi\u00e9n las sentencias T-419 \u00a0 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU-1150 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) y T-076 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ibid. Cuaderno de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ibid. Informe elaborado por el \u00a0 INCODER, \u201cPreguntas y respuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] En este sentido, ver Sentencia \u00a0 C-644 de 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Para un detalle completo de las \u00a0 fechas de las escrituras inscritas, ver la Resoluci\u00f3n 1551 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] G\u00f3mez, Jos\u00e9 J. 1983. Bienes, U \u00a0 Externado de Colombia, p. 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142]Se transcribe el texto del \u00a0 art\u00edculo 50, subrayando y resaltando el aparte del inciso tercero declarado \u00a0 inexequible: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra las resoluciones del \u00a0 Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se \u00a0 regulan en este Cap\u00edtulo, s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n, y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, en \u00fanica instancia, conforme a lo establecido en el \u00a0 numeral 9o. del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La demanda \u00a0 de revisi\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa resoluci\u00f3n que culmine el \u00a0 procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad s\u00f3lo podr\u00e1 declarar que en \u00a0 relaci\u00f3n con el inmueble objeto de las diligencias no existe t\u00edtulo originario \u00a0 del Estado, o que posee t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n que no ha perdido su eficacia \u00a0 legal, o que se acredit\u00f3 propiedad privada por la exhibici\u00f3n de una cadena de \u00a0 t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados por un lapso no menor del t\u00e9rmino que \u00a0 se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria, seg\u00fan lo previsto en esta \u00a0 Ley, o que los t\u00edtulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan \u00a0 dominio sino tradici\u00f3n de mejoras sobre el inmueble, o se refiere a bienes no \u00a0 adjudicables, o que se hallen reservados, destinados a un uso p\u00fablico, o porque \u00a0 se incurre en exceso sobre la extensi\u00f3n legalmente adjudicable. Cuando se \u00a0 declare que en relaci\u00f3n con el inmueble existe propiedad privada, o que sali\u00f3 \u00a0 del patrimonio del Estado, en todo caso quedar\u00e1n a salvo los derechos de los \u00a0 poseedores materiales, conforme a la ley civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEjecutoriada la resoluci\u00f3n que \u00a0 define el procedimiento y si no se hubiere formulado demanda de revisi\u00f3n, \u00a0 o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de \u00a0 la demanda, se ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el correspondiente folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sobre el concepto de efecto \u00a0 inter comunis, pueden ser consultadas las sentencias SU-1023 de\u00a0 2001; \u00a0 T-203 de 2002. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-451 de 2009. M.P.: Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez; T-843 de 2009. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-913 de 2009 \u00a0 M.P.: Juan Carlos Henao P\u00e9rez y SU-446 de 2011 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ver Sentencias SU-254 de 2013. \u00a0 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva y T-068 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, entre otras. As\u00ed mismo, se pueden consultar los Autos 207 de 2010, 105, \u00a0 293 y 315 de 2014. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU235-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU235\/16 \u00a0 \u00a0 ADJUDICACION DE BALDIOS-Caso en que se reclama la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 BALDIOS-Evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 legal \u00a0 \u00a0 En algunos per\u00edodos el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los \u00a0 bald\u00edos se ha aproximado m\u00e1s al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-23990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}