{"id":23991,"date":"2024-06-26T19:36:21","date_gmt":"2024-06-26T19:36:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su288-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:21","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:21","slug":"su288-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su288-16\/","title":{"rendered":"SU288-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU288-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU288\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas \u00a0 previstas por ordenamiento jur\u00eddico\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimaci\u00f3n por activa a trav\u00e9s \u00a0 de agencia oficiosa, en las que se establece que tal figura procede cuando: (i) \u00a0 el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que act\u00faa en tal \u00a0 calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no pueda ejercer la \u00a0 acci\u00f3n directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar \u00a0 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera las reglas jurisprudenciales en las que se \u00a0 establece que se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposici\u00f3n que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de \u00a0 la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad o \u00a0 derogatoria por una norma posterior; (ii) se aplica una norma manifiestamente \u00a0 inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iii) el \u00a0 juez realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o \u00a0 claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las \u00a0 partes; (iv) el juzgador se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o \u00a0 vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 legalidad en materia penal ha sido reconocido por diferentes instrumentos de \u00a0 Derecho Internacional tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, a nivel regional, la Declaraci\u00f3n Americana de \u00a0 los Derechos y Deberes del Hombre y la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos \u00a0 Humanos, en los que se \u00a0 establece \u00a0que toda persona debe ser juzgada de conformidad con las normas \u00a0 prexistentes al momento el que se cometi\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n delictiva que se \u00a0 imputa, por el juez competente para ello. Adem\u00e1s, disponen que tampoco se puede imponer una pena m\u00e1s grave \u00a0 que la aplicable en el momento en el que se cometi\u00f3 el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera \u00a0 las reglas jurisprudenciales que establecen que el principio de legalidad: (i) \u00a0 se desprende del derecho fundamental al debido proceso establecido en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Norma Superior, en virtud del cual nadie puede ser juzgado \u00a0 sino de conformidad con las normas prexistentes al momento en el que se cometi\u00f3 \u00a0 la conducta punible; (ii) se deriva de la tipicidad y garantiza la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, (iii) hace parte de los principios estructurales que rigen el derecho \u00a0 penal, dentro de los que se encuentra Nulla poena sine praevia lege, es decir \u00a0 que no puede aplicarse una pena que no est\u00e9 establecida por una ley anterior a \u00a0 la comisi\u00f3n de los hechos; (iv) implica que las leyes que establecen el precepto \u00a0 y la pena deben estar vigentes para que produzcan efectos jur\u00eddicos y sean \u00a0 oponibles a los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, al desconocer principio de \u00a0 legalidad por dosificaci\u00f3n de la pena del delito de porte de armas con base en \u00a0 una norma que no se encontraba vigente en el momento en que se cometieron los \u00a0 hechos por los que fue condenada la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.260.109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Betsy Viviana Llanos en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Agencia oficiosa, defecto \u00a0 sustantivo como requisito de procedibilidad de tutelas contra providencias \u00a0 judiciales y el derecho fundamental al debido proceso y el principio de \u00a0 legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de junio de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien \u00a0 la preside, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 20 de octubre de 2015, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida el 3 de septiembre de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo solicitado dentro del proceso \u00a0 de tutela promovido por la se\u00f1ora Betsy Viviana Llanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. El 10 de diciembre de 2015, la Sala N\u00famero Doce de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 el presente caso para su \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2015[1], mediante apoderado \u00a0 judicial, la se\u00f1ora Betsy Viviana Llanos promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que tales \u00a0 Corporaciones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al aplicar \u00a0 una norma que no se encontraba vigente en el momento en el que la accionante \u00a0 cometi\u00f3 el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, \u00a0 accesorios, partes o municiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre de 2010, aproximadamente a \u00a0 las 7:00 pm, el se\u00f1or Manuel Antonio Barreto Vanegas acompa\u00f1ado de su hermano \u00a0 Ancizar Jos\u00e9 Barreto, asisti\u00f3 a la sucursal de Unicentro del Banco AV Villas en \u00a0 la ciudad de Cali con el fin de cambiar un cheque. Despu\u00e9s de realizar la \u00a0 operaci\u00f3n bancaria, abord\u00f3 un taxi y en la autopista suroriental con carrera 34, \u00a0 fue interceptado por dos hombres en una motocicleta, quienes lo intimidaron con \u00a0 un rev\u00f3lver y le robaron un malet\u00edn en el que llevaba $3.900.000 y su tel\u00e9fono \u00a0 celular[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, alrededor de las 8:30 PM, dos \u00a0 agentes de la Polic\u00eda Nacional observaron a los hombres de la moto con una \u00a0 actitud sospechosa, por lo que decidieron seguirlos. Evidenciaron que el \u00a0 parrillero de la moto se baj\u00f3 en la calle 12 con carrera 34, guard\u00f3 un arma de \u00a0 fuego en la pretina de su pantal\u00f3n y abord\u00f3 un taxi que lo estaba esperando[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, los agentes \u00a0 requisaron a los ocupantes del carro y encontraron el rev\u00f3lver en el asiento \u00a0 derecho de la parte trasera del taxi, justo donde estaba sentado el parrillero \u00a0 de la moto, identificado como el se\u00f1or Yeison Gonz\u00e1lez Ortega. A su lado se \u00a0 encontraba la se\u00f1ora Betsy Viviana Llanos, en la parte de adelante estaban en \u00a0 conductor del taxi, el se\u00f1or Hamilton Marino Cabezas Angulo, y la se\u00f1ora \u00a0 Consuelo Isabel D\u00edaz Mu\u00f1oz. El conductor del veh\u00edculo afirm\u00f3 que solamente hab\u00eda \u00a0 sido contratado para realizar una carrera[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los hermanos Barreto llegaron a la \u00a0 estaci\u00f3n, reconocieron a Yeison Gonz\u00e1lez Ortega como la persona que hab\u00eda \u00a0 hurtado el malet\u00edn. Adicionalmente, el se\u00f1or Ancizar afirm\u00f3 que hab\u00eda visto a \u00a0 una de las mujeres aprehendidas haciendo fila en el Banco en el que su hermano \u00a0 hizo efectivo el cheque[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 2010, la Jueza 3\u00ba Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, declar\u00f3 legal el \u00a0 procedimiento de captura de Betsy Viviana Llanos, Consuelo Isabel D\u00edaz Mu\u00f1oz y \u00a0 Hamilton Marino Cabezas Angulo. El se\u00f1or Yeison Gonz\u00e1lez Ortega acept\u00f3 los \u00a0 cargos imputados en su contra, y afirm\u00f3 que no conoc\u00eda a los ocupantes del taxi \u00a0 y que las se\u00f1oras Betsy Viviana Llanos y Consuelo Isabel D\u00edaz Mu\u00f1oz se \u00a0 encontraban all\u00ed, porque \u00e9l le hab\u00eda pedido a su esposa que lo recogiera, pero \u00a0 como ella no pudo le pidi\u00f3 el favor a las se\u00f1oras capturadas que lo hicieran[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2010, la Fiscal\u00eda 2\u00ba \u00a0 Seccional de Cali present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra de Betsy Viviana \u00a0 Llanos y Consuelo Isabel D\u00edaz Mu\u00f1oz, por los delitos de hurto calificado y \u00a0 agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego en \u00a0 calidad de coautoras[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, quien \u00a0 absolvi\u00f3 a las acusadas mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de \u00a0 2011. En esa oportunidad, el juez consider\u00f3 que, contrario a lo que afirm\u00f3 la \u00a0 Fiscal\u00eda, no se prob\u00f3 que las procesadas esperaron al se\u00f1or Yeison Gonz\u00e1lez \u00a0 Ortega para facilitar su huida posterior al hurto, ni se encontr\u00f3 el sustento \u00a0 probatorio para afirmar las acusadas hab\u00edan actuado de acuerdo a lo establecido \u00a0 en un plan estructurado para la ejecuci\u00f3n del delito[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Juez concluy\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda alg\u00fan v\u00ednculo entre las procesadas y los delitos imputados y en \u00a0 consecuencia, decidi\u00f3 absolverlas por los delitos de hurto calificado y agravado \u00a0 en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0 municiones, agravado. Adem\u00e1s, orden\u00f3 levantar las medidas cautelares decretadas \u00a0 en contra de las sindicadas[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda \u00a0 Seccional 2\u00ba de Cali apel\u00f3 la sentencia de primera instancia. Dicho recurso fue \u00a0 resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, \u00a0 quien revoc\u00f3 la sentencia del a quo mediante sentencia proferida el 26 de \u00a0 septiembre de 2014[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el Tribunal consider\u00f3 que no se \u00a0 deb\u00eda restar credibilidad al testimonio del se\u00f1or Ancizar Jos\u00e9 Barreto y que no \u00a0 exist\u00eda ninguna raz\u00f3n para dudar de su contenido. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 versi\u00f3n del se\u00f1or Yeison Gonz\u00e1lez Ortega era contradictoria con la de los \u00a0 agentes de Polic\u00eda que lo hab\u00edan detenido, teniendo en cuenta que ellos \u00a0 afirmaron que el acusado se hab\u00eda subido inmediatamente al taxi y no hab\u00eda \u00a0 esperado 30 minutos como el se\u00f1or Gonz\u00e1lez afirm\u00f3 en la aceptaci\u00f3n de cargos[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de segunda instancia \u00a0 consider\u00f3 que se encontraba probado el v\u00ednculo entre la conducta de las \u00a0 procesadas y los delitos imputados. No obstante, indic\u00f3 que la intervenci\u00f3n de \u00a0 las imputadas no se hab\u00eda dado en grado de coautor\u00eda, como lo afirm\u00f3 el ente \u00a0 acusador, sino de complicidad, debido a que su aporte hab\u00eda sido posterior al \u00a0 hurto[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la dosificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de la \u00a0 pena, el Tribunal indic\u00f3 que las normas aplicables para el delito de hurto \u00a0 eran los art\u00edculos 239[14], \u00a0 240[15] \u00a0numeral 2\u00b0 y 241[16] \u00a0numeral 10\u00ba del C\u00f3digo Penal. Respecto de la fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0 armas de fuego o municiones, consider\u00f3 que deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo 365 \u00a0 de la misma normativa, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de 2011, el \u00a0 cual establece que la pena ser\u00e1 de 9 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y duplicada en caso \u00a0 de que la conducta se realice con la utilizaci\u00f3n de medios motorizados[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de segunda instancia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, \u201cquien transgreda \u00a0 varias disposiciones de la ley penal, quedar\u00e1 sometido a la pena m\u00e1s grave \u00a0 aumentada hasta otro tanto\u201d[18] \u00a0y que para el presente caso la pena m\u00e1s grave se determinaba por el delito \u00a0 de porte ilegal de armas de fuego agravado[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, revoc\u00f3 el fallo del 30 de \u00a0 septiembre de 2011, proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones \u00a0 de Conocimiento de Cali y en consecuencia, conden\u00f3 a Betsy Viviana Llanos y \u00a0 Consuelo Isabel D\u00edaz Mu\u00f1oz a: (i) una pena principal de doscientos veintid\u00f3s \u00a0 (222) meses de prisi\u00f3n, por concurso material de delitos, en calidad de \u00a0 c\u00f3mplices de hurto calificado y agravado, coautoras del delito de \u00a0 fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y (ii) a la pena accesoria de \u00a0 inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0 t\u00e9rmino de la pena principal[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los defensores de las dos condenadas \u00a0 presentaron recurso de casaci\u00f3n en contra de la sentencia del Tribunal, el cual \u00a0 fue sustentado \u00fanicamente por el defensor de la se\u00f1ora Consuelo Isabel D\u00edaz \u00a0 Mu\u00f1oz, quien consider\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda incurrido en un error de hecho \u00a0 por falso juicio de existencia, debido a que las pruebas no demostraban la \u00a0 participaci\u00f3n de las acusadas en la comisi\u00f3n de los delitos imputados[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de febrero de 2015[22], la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmiti\u00f3 el recurso bajo el argumento de \u00a0 que no se hab\u00eda formulado ning\u00fan cargo de los establecidos en la Ley ni en la \u00a0 jurisprudencia para sustentar ese tipo de recursos, sino que se hab\u00eda presentado \u00a0 una posici\u00f3n personal y subjetiva sobre el contenido de la sentencia \u00a0 controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 consider\u00f3 que prima facie, se evidenciaba una irregularidad en la \u00a0 providencia demandada, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cali hab\u00eda condenado a las procesadas por el delito de porte ilegal de armas \u00a0 agravado, sin que el Fiscal hubiera hecho menci\u00f3n a dicho agravante en su \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n. Por consiguiente, decidi\u00f3 intervenir de oficio para \u00a0 resolver las irregularidades de la sentencia controvertida respecto de todos los \u00a0 condenados, lo que incluye a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de marzo de 2015[23], la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal concluy\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado la relaci\u00f3n entre la conducta de las \u00a0 acusadas y la utilizaci\u00f3n del veh\u00edculo motorizado, por lo que no se configuraba \u00a0 la causal para agravar el delito de porte ilegal de armas, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte consider\u00f3 que no se \u00a0 pod\u00eda condenar a las procesadas por el delito de hurto calificado agravado \u00a0 establecido en el numeral 2\u00ba del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 debido a que \u00e9ste nunca hab\u00eda sido imputado por el ente acusador, por lo que \u00a0 solo se deb\u00eda condenar a las sentenciadas por hurto simple agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia cas\u00f3 parcialmente la sentencia controvertida y procedi\u00f3 a \u00a0 redosificar la pena impuesta a las se\u00f1oras Betsy Viviana Llanos y Consuelo \u00a0 Isabel D\u00edaz de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel delito m\u00e1s grave, que debe ser tenido \u00a0 como base para el concurso, es el de porte ilegal de armas del inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 365 penal, pues se\u00f1ala una pena m\u00ednima de 9 a\u00f1os (108 meses) de prisi\u00f3n \u00a0 (el hurto agravado tiene un tope menor de 4 a\u00f1os) y como ese monto equivale a la \u00a0 mitad de aquel desde el cual parti\u00f3 el tribunal, se trasladar\u00e1 ese quantum por \u00a0 el delito concurrente de hurto (la mitad de 6 es decir 3 meses) para un total de \u00a0 111 meses.\u201d [24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2015[25], el abogado William \u00a0 Quiceno de Pava, interpuso la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Betsy Viviana Llanos, principalmente contra la sentencia proferida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y secundariamente, contra el \u00a0 fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cali, por considerar que dichas providencias incurrieron en un defecto \u00a0 sustantivo, debido a que aplicaron una norma desfavorable posterior a la \u00a0 ocurrencia de los hechos en la dosificaci\u00f3n de la pena del delito de porte \u00a0 ilegal de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el peticionario indica que los \u00a0 hechos imputados a la accionante ocurrieron en el a\u00f1o 2010, y en ese momento la \u00a0 norma que regulaba la pena de dicho delito era la Ley 1142 de 2007, que \u00a0 establec\u00eda una pena de 4 a 8 a\u00f1os, y no la Ley 1453 de 2011 aplicada por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 en las providencias controvertidas, que consagra una pena de 9 a 12 a\u00f1os de \u00a0 prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el se\u00f1or Quiceno de la Pava \u00a0 solicita que se le reconozca como agente oficioso de la se\u00f1ora Consuelo Isabel \u00a0 D\u00edaz, debido a que no se ha podido ubicar su paradero, lo que le impide \u00a0 solicitar el amparo constitucional personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, Betsy Viviana Llanos se \u00a0 encuentra detenida y cumple su pena privativa de la libertad en el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales. Por otra parte, se \u00a0 desconoce el paradero actual de la se\u00f1ora Consuelo Isabel D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de agosto de 2015[26], la Sala Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionados e intervinientes contestaron en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 28 de agosto de \u00a0 2015[27], \u00a0 la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cali indic\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante en la medida en que no se hab\u00eda \u00a0 presentado ninguna solicitud que exigiera la intervenci\u00f3n administrativa de tal \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que el 27 de agosto del \u00a0 mismo a\u00f1o envi\u00f3 una copia del auto admisorio a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Cali \u00a0 para que dicha dependencia ejerciera su derecho a la defensa dentro del proceso \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 28 de agosto \u00a0 de 2015[28], \u00a0 el Fiscal 2\u00ba de la Seccional de Cali, manifest\u00f3 que, tal y como lo sostiene la \u00a0 tutelante, las providencias demandadas en sede de tutela vulneraban el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Betsy Viviana Llanos, toda vez que \u00a0 los hechos por los que fue condenada ocurrieron \u00a0en el mes de noviembre de 2010 \u00a0 y la norma vigente que regulaba la pena del delito de tr\u00e1fico y porte ilegal de \u00a0 armas era la Ley 1142 de 2007 y no la 1453 de 2011, normativa que fue aplicada \u00a0 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 1\u00ba de septiembre \u00a0 de 2015[29], \u00a0 el Tribunal accionado manifest\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia ya hab\u00eda \u00a0 analizado la dosificaci\u00f3n de la pena en la sentencia de casaci\u00f3n, y que el \u00a0 recurso de tutela no pod\u00eda ser utilizado como una instancia adicional para \u00a0 debatir lo que ya hab\u00eda sido resuelto en el proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 3 de \u00a0 septiembre de 2015[30], \u00a0 el Magistrado Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, ponente de la decisi\u00f3n proferida en \u00a0 sede de casaci\u00f3n, indic\u00f3 que, en efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal hab\u00eda \u00a0 incurrido en un error, debido a que la norma aplicable para dosificar la pena de \u00a0 la peticionaria era la Ley 1142 de 2007 y no la Ley 1453 de 2011, la cual fue \u00a0 err\u00f3neamente aplicada por dicho Tribunal, toda vez que los hechos ocurrieron en \u00a0 el mes de noviembre del a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Magistrado solicita que se \u00a0 conceda el amparo constitucional a la se\u00f1ora Betsy Viviana Llanos \u201cen tanto \u00a0 no existe otro medio de defensa judicial\u201d \u00a0[31] \u00a0y pide que se solicite al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas redosificar la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 3 de septiembre de \u00a0 2015[32], la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo constitucional solicitado, bajo el argumento de que la accionante no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que la se\u00f1ora \u00a0 Betsy Viviana Llanos present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n pero nunca lo sustent\u00f3, y \u00a0 en esa medida hab\u00eda desperdiciado la oportunidad de discutir lo solicitado en \u00a0 sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de septiembre de 2015[33], el abogado William \u00a0 Quiceno de la Pava impugn\u00f3 el fallo del juez de primera instancia, por \u00a0 considerar que tal sentencia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y el principio \u00a0 de favorabilidad que rige el procedimiento penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia proferida el 20 de \u00a0 octubre de 2015[34], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala afirm\u00f3 que la \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n controvertida, no vulner\u00f3 ning\u00fan principio constitucional \u00a0 y que dicha providencia se hab\u00eda proferido de conformidad con la normatividad \u00a0 aplicable y la realidad procesal de ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia proferida dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el apoderado indica que los \u00a0 hechos objeto de sanci\u00f3n penal ocurrieron en el a\u00f1o 2010 y que en ese momento, \u00a0 la norma que regulaba la pena del delito de tr\u00e1fico ilegal de armas era la Ley \u00a0 1142 de 2007, que establece una pena de 4 a 8 a\u00f1os, y no la Ley 1153 de 2011, la \u00a0 cual fue aplicada en las providencias controvertidas y que consagra una pena de \u00a0 9 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cali considera que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental a las accionantes, \u00a0 toda vez que la dosificaci\u00f3n de la pena ya fue revisada por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y no se encontr\u00f3 ning\u00fan error sobre la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 referidas por el apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Magistrado Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 \u00a0 Camacho, ponente de la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, censurada en esta oportunidad, manifiesta que en \u00a0 efecto, los fallos controvertidos incurrieron en un error debido a que la norma \u00a0 aplicable para dosificar la pena de la peticionaria era la Ley 1142 de 2007 y no \u00a0 la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo anterior, y teniendo \u00a0 en cuenta que se trata de un caso de tutela contra providencia judicial, la \u00a0 Corte Constitucional deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfla Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, desconocieron el principio de legalidad \u00a0 en materia penal y en consecuencia vulneraron el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, al realizar la tasaci\u00f3n de la pena con fundamento en una norma que no \u00a0 estaba vigente al momento en que se cometieron los hechos delictivos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario \u00a0 abordar el an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) legitimaci\u00f3n por activa como \u00a0 requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y su an\u00e1lisis en el caso \u00a0 concreto; (ii) requisitos generales de la procedencia excepcional de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales y su cumplimiento en el caso concreto; (iii) los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de la procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, en particular el defecto sustantivo o material; (iv), \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad en materia \u00a0 penal; y (v) el an\u00e1lisis del defecto sustantivo alegado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El inciso primero del art\u00edculo 86 \u00a0 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los \u00a0 jueces, por si misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o \u00a0 vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Adicionalmente, el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la misma normativa, establece que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado haya agotado todos los mecanismos de defensa \u00a0 judicial, salvo que el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas y en ciertos casos en contra de particulares, que \u00a0 vulneren o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis \u00a0 del requisito de procedencia de legitimaci\u00f3n por activa. Los presupuestos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez, se estudiar\u00e1n en los fundamentos 19 a 22 de esta \u00a0 providencia, debido a que \u00e9stos tienen una valoraci\u00f3n cualificada cuando se \u00a0 trata de acciones de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa como requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales podr\u00e1 solicitar el amparo constitucional por s\u00ed misma, por \u00a0 representante, o a trav\u00e9s de un agente oficioso en los casos en los que el \u00a0 titular de los derechos vulnerados o amenazados no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con fundamento en lo anterior, en la sentencia \u00a0 T-004 de 2013[35], este Tribunal indic\u00f3 que existen diferentes \u00a0 formas de configurar la legitimaci\u00f3n por activa, dentro de las que se encuentran \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial o por \u00a0 medio de agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa mediante apoderado, en la sentencia T- 366 de 2015[36], la Corte afirm\u00f3 que el \u00a0 representante se encuentra legitimado para solicitar el amparo constitucional, \u00a0 cuando se acredita que se encuentra expresamente autorizado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Respecto de la agencia oficiosa, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[37] \u00a0ha sostenido que esta figura responde a tres principios de relevancia \u00a0 constitucional: (i) la efectividad de los derechos fundamentales[38]; (ii) la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre el formal[39] y (iii) el deber de \u00a0 solidaridad.[40]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, en la sentencia T-312 de \u00a0 2009[41], \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 relevancia constitucional de la agencia oficiosa s\u00f3lo opera en los casos en los \u00a0 que el titular del derecho no puede asumir su defensa, ya sea de forma directa o \u00a0 mediante apoderado. Lo anterior, debido a que el afectado es la \u00fanica persona \u00a0 que decide de manera aut\u00f3noma y libre la forma de reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la legitimaci\u00f3n del \u00a0 agente oficioso, en las sentencias \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-452 de 2001[42], T-372 de 2010[43], y la T-968 de \u00a0 2014[44], \u00a0 este Tribunal estableci\u00f3 que se encuentra legitimado para actuar cuando cumple \u00a0 con los siguientes requisitos: (i) la manifestaci\u00f3n que indique que act\u00faa en \u00a0 dicha calidad y (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del \u00a0 derecho no se encuentra en condiciones f\u00edsicas o mentales para interponer la \u00a0 acci\u00f3n, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse \u00a0 del contenido de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 \u00a0 de 2015[45], \u00a0reiterada por la T-467 de 2015[46], la Corte indic\u00f3 \u00a0 que, por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protecci\u00f3n por lo \u00a0 que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de \u00a0 vulnerabilidad del titular de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala reitera las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre la legitimaci\u00f3n por activa a trav\u00e9s de agencia \u00a0 oficiosa, en las que se establece que tal figura procede cuando: (i) el agente \u00a0 manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que act\u00faa en tal calidad; o \u00a0 (ii) el titular del derecho es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que \u00a0 por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no pueda ejercer la acci\u00f3n directamente y \u00a0 (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales \u00a0 anteriormente se\u00f1alados, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, se \u00a0 acredita la legitimaci\u00f3n por activa del abogado William Quiceno de la Pava, como representante judicial de \u00a0 la se\u00f1ora Betsy Viviana Llanos, toda vez que en el expediente se encuentra el \u00a0 poder mediante el cual se le autoriz\u00f3 de forma expresa a presentar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre de la accionante[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por el contrario, la Corte considera que el abogado Quiceno de la Pava no cumple con los requisitos \u00a0 exigidos por este Tribunal para actuar en calidad de agente oficioso de la \u00a0 se\u00f1ora Consuelo Isabel D\u00edaz. Si \u00a0 bien el abogado indica de forma expresa que act\u00faa en calidad de agente oficioso \u00a0 de la se\u00f1ora D\u00edaz, de las pruebas que obran en el expediente no se demuestra la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica o mental de la agenciada para solicitar directamente el \u00a0 amparo constitucional. En efecto, lo \u00fanico que se indica en el escrito de \u00a0 tutela, es que no ha sido posible ubicar su paradero y por eso se debe \u00a0 considerar que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal considera que, el hecho de que no haya sido \u00a0 posible ubicar a la agenciada no es argumento suficiente para concluir que la \u00a0 se\u00f1ora Consuelo Isabel D\u00edaz, quien se encuentra condenada penalmente, no se \u00a0 encuentra en condiciones f\u00edsicas o mentales para presentar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 y mucho menos que es una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad, cuando existe \u00a0 una condena vigente en su contra, y no se tiene conocimiento de que en la \u00a0 actualidad estuviere cumpliendo la pena impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala observa que no existe ninguna \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad de la agenciada para presentar la acci\u00f3n de tutela, lo \u00a0 que deslegitima la posici\u00f3n del se\u00f1or Quiceno, pues tal como se expuso \u00a0 anteriormente, es ella quien tiene la facultad de solicitar el amparo \u00a0 constitucional de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Sala declarar\u00e1 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de la se\u00f1ora Consuelo Isabel D\u00edaz por \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por activa, por no cumplirse los requisitos \u00a0 constitucionales y jurisprudenciales de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El art\u00edculo 86 Superior \u00a0 establece que la tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que \u00a0 en el ejercicio de sus funciones tienen la obligaci\u00f3n de ajustarse a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes \u00a0 y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Bajo el presupuesto \u00a0 mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de \u00a0 las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha \u00a0 precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser \u00a0 excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza \u00a0 subsidiaria que caracteriza al mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez \u00a0 constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, que \u00a0 la tornan incompatible con la Carta Pol\u00edtica.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- La Sala Plena de la Corte, en sentencia \u00a0C-590 de 2005[49], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de \u00a0 presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de tutelas \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- De conformidad con la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia \u00a0C-590 de 2005[50], \u00a0 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se \u00a0 cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es \u00a0 decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de \u00a0 la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que \u00a0 la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0 hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) \u00a0 que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate \u00a0 de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se \u00a0 analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- La Sala observa que en este caso se re\u00fanen todos los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tal como se \u00a0 muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En primer lugar, la cuesti\u00f3n objeto de debate es de evidente \u00a0 relevancia constitucional. En este caso se encuentran involucrados los \u00a0 derechos fundamentales de una persona que se encuentra privada de la libertad, a \u00a0 la que presuntamente le fue aplicada una norma que no se encontraba vigente al \u00a0 momento en que cometi\u00f3 los hechos por los que fue condenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En segundo lugar, respecto del requisito de subsidiariedad, \u00a0 el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Norma Superior consagra el principio de \u00a0 subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y establece \u00a0 que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, establece que el amparo constitucional ser\u00e1 improcedente, cuando existan \u00a0 otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situaci\u00f3n particular \u00a0 en la que se encuentre el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito, en la sentencia T-1008 de \u00a0 2012[51] reiterada en la T-630 \u00a0 de 2015[52], esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede de manera subsidiaria y por lo tanto, no constituye un \u00a0 medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa, con el prop\u00f3sito de obtener un \u00a0 pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito, toda vez que \u00e9ste no ha sido consagrado \u00a0 para remplazar los medios ordinarios existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de subsidiariedad en \u00a0 casos de tutela contra providencias judiciales, en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0 al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 del 2004 ,que \u00a0 establec\u00eda que no proced\u00eda ninguna acci\u00f3n en contra de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal dispuso que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica que con su actuaci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n afecte o amenace alg\u00fan derecho fundamental, incluidas las autoridades \u00a0 judiciales. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que el amparo \u00a0 constitucional procede a\u00fan contra sentencias de casaci\u00f3n cuando se demuestra que \u00a0 \u00e9stas vulneran los derechos del afectado en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte reitera su \u00a0 jurisprudencia, en el sentido de que no se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad cuando (i) no se han agotado todos los mecanismos judiciales en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria o (ii) en los casos en que no se agotaron, el afectado \u00a0 no realiz\u00f3 todas las acciones existentes para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, los jueces de \u00a0 tutela consideraron que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, debido \u00a0 a que la accionante no sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que se interpuso en \u00a0 contra de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali. No obstante, de las pruebas del expediente, se demuestra que \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 de oficio la \u00a0 providencia del Tribunal, y mediante sentencia del 18 de marzo de 2015 decidi\u00f3 \u00a0 casar parcialmente el fallo del a quo y redosific\u00f3 la pena de las \u00a0 condenadas de doscientos veintid\u00f3s 222 meses de prisi\u00f3n a 111 meses[53], providencia contra la \u00a0 cual tambi\u00e9n se interpone esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, contrario a lo que afirmaron \u00a0 los jueces de instancia, para esta Corporaci\u00f3n es evidente que se cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, no solo porque se agotaron todos los mecanismos en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria con la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino tambi\u00e9n porque se debate la validez \u00a0 constitucional de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que no tiene \u00a0 recursos ordinarios en su contra. Lo anterior, fue reconocido por el Magistrado \u00a0 Ponente de dicha sentencia, quien en su respuesta a los jueces de instancia \u00a0 afirm\u00f3: \u201c(\u2026) el despacho avala la petici\u00f3n de amparo, en tanto no existe otro \u00a0 medio de defensa judicial\u201d. [54] \u00a0Cabe recordar que el \u00fanico recurso procedente contra una sentencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la actualidad es el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el cual no es procedente en este caso[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. &#8211; En tercer lugar, se demuestra que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpuso en un t\u00e9rmino razonable, toda vez que la sentencia de casaci\u00f3n se \u00a0 profiri\u00f3 el 18 de marzo de 2015 y la tutela se present\u00f3 el 10 de agosto de 2015[56], \u00a0 es decir, cinco meses despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 el fallo censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En cuarto lugar, la demandante identific\u00f3 de manera \u00a0 razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como \u00a0 las irregularidades que, estima, hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. Los \u00a0 hechos est\u00e1n claramente detallados en la demanda y debidamente soportados en las \u00a0 pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, explic\u00f3 con claridad los \u00a0 defectos que se atribuyen a las sentencias demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actora indic\u00f3 que las decisiones judiciales \u00a0 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron su \u00a0 derecho al debido proceso,\u00a0 al realizar la tasaci\u00f3n de la pena con \u00a0 fundamento en una norma que no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos por \u00a0 los que fue condenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En quinto lugar, la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un \u00a0 fallo de tutela. La demandante acusa: a) la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali, consistente en condenar a la se\u00f1ora \u00a0 Betsy Viviana Llanos a 222 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de hurto calificado \u00a0 agravado en calidad de c\u00f3mplice y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego \u00a0 en calidad de coautora; y b) la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 casar parcialmente \u00a0 la sentencia del Tribunal y reducir la condena de la peticionaria a 111 meses de \u00a0 prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- En consideraci\u00f3n a que se cumplen con todos los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala \u00a0 continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Los requisitos espec\u00edficos aluden a la \u00a0 concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen \u00a0 que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con \u00a0 la jurisprudencia vigente de esta Corporaci\u00f3n[57], reiterada en esta \u00a0 providencia, estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha \u00a0 fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce \u00a0 la regla jurisprudencial establecida.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta \u00a0 una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas \u00a0 inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o \u00a0 cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- De acuerdo con lo establecido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia T-140 de 2012[61], reiterada por la \u00a0 T-007 de 2014[62], \u00a0el defecto sustantivo tiene su fundamento, en el hecho de que el principio \u00a0 de autonom\u00eda e independencia judicial se encuentra limitado por el orden \u00a0 jur\u00eddico prestablecido y por el respeto de los derechos fundamentales de las \u00a0 partes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Este Tribunal se ha pronunciado en \u00a0 diferentes oportunidades sobre la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo. En \u00a0 particular, en la sentencia SU-159 de 2002[63], la Corte estableci\u00f3 que \u00a0 este defecto se presenta cuando el juez se apoya en una norma que es \u00a0 evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo, cuando: (i) ha \u00a0 sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0 (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii) es \u00a0 inconstitucional y no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; y (iv) la \u00a0 norma no est\u00e1 vigente o a pesar de estarlo y ser \u00a0constitucional, no se adecua a \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-686 de 2007[64], \u00a0esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que, adicional a las circunstancias anteriormente \u00a0 referidas, el defecto material como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales se genera cuando: (i) la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las \u00a0 partes del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con \u00a0 efectos erga omnes, de la jurisdicci\u00f3n constitucional o contenciosa en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una norma, es decir que desconoce el precedente horizontal o \u00a0 vertical; o (iii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta \u00a0 por el fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia SU-918 de 2013[65], la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la norma aplicable al caso es \u00a0 claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando a pesar del amplio margen \u00a0 interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la \u00a0 aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, \u00a0 finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando el fallador desconoce las \u00a0 sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican \u00a0 en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- En esta oportunidad, la Sala reitera las reglas \u00a0 jurisprudenciales en las que se establece que se configura un defecto sustantivo \u00a0 cuando: (i) se aplica una disposici\u00f3n que perdi\u00f3 \u00a0 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, \u00a0 su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se aplica una \u00a0 norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el \u00a0 fallador; (iii) el juez realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada \u00a0 que afecta los intereses de las partes; (iv) el juzgador se aparta del \u00a0 precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o (v) \u00a0 se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n \u00a0 manifiesta de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de legalidad en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Desde sus inicios, en particular en la sentencia \u00a0C-127 de 1993[66], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el principio de legalidad en materia penal se \u00a0 desprende del derecho fundamental al debido proceso, particularmente del \u00a0 art\u00edculo 29 Superior que consagra que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u00a0 acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la \u00a0 plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Penal[67] \u00a0establece que nadie puede ser juzgado sino conforme las normas prexistentes al \u00a0 acto que se imputa ante el juez o tribunal competente para la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- El principio \u00a0 de legalidad en materia penal tambi\u00e9n ha sido reconocido por diferentes \u00a0 instrumentos de Derecho Internacional tales como la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos[68], el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[69], a nivel regional, la Declaraci\u00f3n Americana de \u00a0 los Derechos y Deberes del Hombre[70] \u00a0y la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos[71], en los que se establece que toda \u00a0 persona debe ser juzgada de conformidad con las normas prexistentes al momento \u00a0 el que se cometi\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n delictiva que se imputa, por el juez \u00a0 competente para ello. Adem\u00e1s, disponen que tampoco \u00a0 se puede imponer una pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento en el que se \u00a0 cometi\u00f3 el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre el principio de \u00a0 legalidad en materia penal. En efecto, en la sentencia C-133 de 1999[72], la Corte estableci\u00f3 que \u00e9ste se deriva de la \u00a0 tipicidad y garantiza la seguridad jur\u00eddica del ordenamiento normativo, en la \u00a0 medida en que le permite a los ciudadanos conocer cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 motivos \u00a0 pueden ser juzgados y condenados a penas privativas de la libertad o de otra \u00a0 \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0 la sentencia C-592 de 2005[73], este \u00a0 Tribunal estableci\u00f3 que el principio de legalidad en materia penal est\u00e1 \u00a0 compuesta por varios elementos reconocidos como \u201clos principios legalistas \u00a0 que rigen el derecho penal\u201d los cuales se definen de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 Nullum \u00a0 crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito un hecho \u00a0 que no ha sido declarado como tal por una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 Nulla \u00a0 poena sine praevia lege: no puede aplicarse pena alguna que no \u00a0 est\u00e9 conminada por la ley anterior e indicada en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 Nemo \u00a0 iudex sine lege: la pena solo puede aplicarse por los jueces competentes para esa \u00a0 funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0 Nemo \u00a0 damnetur nisi per legale indicum: nadie puede ser \u00a0 juzgado sino en virtud de un juicio legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en esa \u00a0 oportunidad la Corte concluy\u00f3 que para que el Estado pueda aplicar una sanci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima a una persona, se debe verificar el cumplimiento de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales del debido proceso y la salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica en el \u00a0 ejercicio del poder punitivo estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-444 de 2011[74], \u00a0 estableci\u00f3 que el principio de legalidad es la manifestaci\u00f3n del principio \u00a0 democr\u00e1tico que se materializa en la exigencia de que exista una ley previa y \u00a0 escrita[75] al \u00a0 momento de juzgar a una persona, con el fin de garantizar los elementos del \u00a0 debido proceso tales como: la publicidad, la defensa y el derecho a la \u00a0 contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la vigencia de la norma lleva a su eficacia \u00a0 jur\u00eddica siendo obligatoria y oponible a los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-501 de 2014[76], \u00a0 este Tribunal afirm\u00f3 que los tipos penales se \u00a0 conforman a partir de dos pilares fundamentales: el precepto y la pena. El \u00a0 precepto \u00a0constituye la descripci\u00f3n de la conducta u omisi\u00f3n que vulnera un mandato, y la \u00a0pena consagra la sanci\u00f3n mediante la cual reacciona el Estado cuando se \u00a0 produce la conducta u omisi\u00f3n referida en el precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0 esa decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que el principio de legalidad contiene una \u00a0 serie de garant\u00edas que van m\u00e1s all\u00e1 de la reserva legal, toda vez en que materia \u00a0 penal, la legalidad se divide en sentido lato y sentido estricto. El primero, \u00a0 hace referencia a que la ley debe definir previamente los hechos punibles, es \u00a0 decir, la manifestaci\u00f3n pura y simple de la reserva legal. El segundo, es el \u00a0 denominado principio de tipicidad o taxatividad, seg\u00fan el cual, el juez se debe \u00a0 limitar a verificar si una conducta se adecua a la descripci\u00f3n establecida en la \u00a0 ley penal. Por lo anterior, se exige que la descripci\u00f3n de la conducta \u00a0 punible y de la pena, no solamente sea previa, sino que debe ser clara, precisa \u00a0 e inequ\u00edvoca, de tal forma que la labor del juez penal, se limite a establecer \u00a0 si la conducta se adecua al tipo penal y establecer la pena correspondiente de \u00a0 acuerdo con la norma prexistente al momento en el que se cometieron los hechos \u00a0 delictivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio \u00a0 tambi\u00e9n ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 (Corte IDH). En particular, en el caso Ricardo Baena vs Panam\u00e1[77], ese \u00a0 Tribunal indic\u00f3 que las sanciones penales implican el menoscabo, privaci\u00f3n o \u00a0 alteraci\u00f3n de los derechos de una persona como consecuencia de una conducta \u00a0 il\u00edcita, por lo tanto, los Estados deben tomar todas las precauciones necesarias \u00a0 para que las condenas penales se adopten con una cuidadosa verificaci\u00f3n de la \u00a0 existencia de la conducta il\u00edcita. Asimismo, la Corte IDH afirm\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0 es necesario que la norma punitiva (conducta prohibida y sanci\u00f3n) exista y sea \u00a0 conocida por los ciudadanos, en el momento en el que se cometi\u00f3 el hecho o la \u00a0 omisi\u00f3n que se pretende sancionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- En esta \u00a0 oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales que establecen que el \u00a0 principio de legalidad: (i) se desprende del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso establecido en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior, en virtud del cual \u00a0 nadie puede ser juzgado sino de conformidad con las normas prexistentes al \u00a0 momento en el que se cometi\u00f3 la conducta punible; (ii) se deriva de la tipicidad \u00a0 y garantiza la seguridad jur\u00eddica, (iii) hace parte de los principios \u00a0 estructurales que rigen el derecho penal, dentro de los que se encuentra Nulla poena sine praevia lege, es \u00a0 decir que no puede aplicarse una pena que no est\u00e9 establecida por una ley \u00a0 anterior a la comisi\u00f3n de los hechos; (iv) implica que las leyes que \u00a0 establecen el precepto y la pena deben estar vigentes para que produzcan efectos \u00a0 jur\u00eddicos y sean oponibles a los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del defecto sustantivo alegado en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- De conformidad con lo establecido en la sentencia T-310 de \u00a0 2009[78], reiterada en la \u00a0 T-253 de 2015[79], cuando se \u00a0 est\u00e1 ante esta causal, la actividad del juez constitucional se limita a \u00a0 verificar la ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, de manera que \u00a0se circunscribe a identificar la incompatibilidad entre las razones de la \u00a0 decisi\u00f3n y las normas jur\u00eddicas que regulan la materia debatida en sede \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido el art\u00edculo 29 Superior que \u00a0 consagra el derecho fundamental al debido proceso, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que una decisi\u00f3n judicial incurre en una causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de tutela contra providencias judiciales, cuando el funcionario se \u00a0 aparta de manera evidente y grosera de las normas aplicables al caso concreto[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en esta providencia, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que una de las formas por las que se configura el \u00a0 defecto sustantivo se materializa cuando el juez utiliza una norma inaplicable \u00a0 al caso y la norma aplicable pasa completamente inadvertida por el fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- En el caso objeto de estudio, se evidencia que la se\u00f1ora Betsy \u00a0 Viviana Llanos fue condenada el 26 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por los delitos de hurto calificado y agravado en calidad de c\u00f3mplice y como \u00a0 coautora del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, a \u00a0 doscientos veintid\u00f3s (222) meses de prisi\u00f3n, por los hechos ocurridos el 12 de \u00a0 noviembre de 2010. Como se demuestra en la providencia censurada, el Tribunal \u00a0 fundament\u00f3 la pena del delito de porte ilegal de armas en el art\u00edculo 19 de la \u00a0 Ley 1453 de 2011 la cual establece una pena privativa de la libertad de 9 a 12 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante sentencia proferida el \u00a0 18 de marzo de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 decidi\u00f3 casar el fallo del a quo, y redujo la pena de la accionante a la \u00a0 mitad, por considerar que no se hab\u00edan probado las causales de agravaci\u00f3n del \u00a0 delito de hurto. Igualmente, la Corte Suprema indic\u00f3 que para el delito de porte \u00a0 ilegal de armas, se deb\u00eda aplicar una pena privativa de la libertad de 9 a 12 \u00a0 a\u00f1os, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n observa que en este caso la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en un defecto sustantivo en los fallos \u00a0 proferidos el 26 de septiembre de 2014 y el 18 de marzo de 2015 respectivamente, \u00a0 por desconocer el principio de legalidad y vulnerar el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, al dosificar la pena del delito de porte de armas con base en \u00a0 una norma que no se encontraba vigente en el momento en que se cometieron los \u00a0 hechos por lo que fue condenada la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0 armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se encuentra consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal Colombiano (Ley 599 de 2000). Desde su expedici\u00f3n, \u00a0 esta norma ha sido modificada en tres ocasiones en lo relacionado con la pena de \u00a0 dicho delito. El texto original establec\u00eda una pena de 1 a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0 posteriormente, la Ley 890 de 2004 aument\u00f3 la sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de esta \u00a0 conducta de 16 a 72 meses de prisi\u00f3n y en el a\u00f1o 2007 se expidi\u00f3 la Ley 1442 que \u00a0 en su art\u00edculo 38 elev\u00f3 la pena de 4 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1142 de 2007 estuvo vigente hasta el 24 de junio de 2011, \u00a0 fecha en la que entr\u00f3 en vigor la Ley 1453 de 2011, mediante la cual se aument\u00f3 \u00a0 la pena del delito de porte ilegal de armas de 9 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se evidencia que la Ley 1453 de 2011 ni siquiera \u00a0 exist\u00eda el 12 de noviembre de 2010, es decir, cuando ocurrieron los hechos por \u00a0 los que fue condenada la se\u00f1ora Llanos. Es claro que la norma aplicable al caso \u00a0 era la Ley 1142 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Lo anterior fue reconocido en sede de tutela por el ponente de \u00a0 la sentencia de casaci\u00f3n censurada en esta oportunidad, el Magistrado Jos\u00e9 Luis \u00a0 Barcel\u00f3 Camacho quien afirm\u00f3 que, en efecto, la norma aplicable para la \u00a0 dosificaci\u00f3n de la pena impuesta a la se\u00f1ora Betsy Viviana Llanos por el delito \u00a0 de porte ilegal de armas era la Ley 1142 de 2007 que establece una pena de 4 a 8 \u00a0 a\u00f1os de prisi\u00f3n y no la Ley 1453 de 2011 debido a que no hab\u00eda sido expedida \u00a0 cuando ocurrieron los hechos por los que fue condenada[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se encuentra que los fallos de la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en un defecto sustantivo, por \u00a0 desconocer el principio de legalidad, al realizar la tasaci\u00f3n de la pena de la \u00a0 se\u00f1ora Betsy Viviana Llanos con fundamento en la Ley 1453 de 2011, que no \u00a0 exist\u00eda cuando se cometieron los hechos delictivos por los que fue sancionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera necesario aclarar que el defecto \u00a0 sustantivo que se predica de las sentencias censuradas, no afecta la \u00a0 prescripci\u00f3n de la condena impuesta a la accionante, toda vez que el defecto \u00a0 debatido en esta providencia se deriva \u00fanicamente de la tasaci\u00f3n de la pena por \u00a0 el delito de porte ilegal de armas, no se discute la culpabilidad de la \u00a0 accionante ni su condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de \u00a0 Consuelo Isabel D\u00edaz Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- En diferentes ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que existen algunos casos en los que la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo \u00a0 procede como mecanismo subsidiario o residual para evitar que se vulneren los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes, sino que tambi\u00e9n se evidencia la \u00a0 necesidad de proteger derechos de sujetos que son ajenos al tr\u00e1mite \u00a0 constitucional. En particular en las sentencia SU-388 de 2005[82], \u00a0 reiterada en la sentencias SU-377 de 2014[83] y\u00a0 SU-635 \u00a0 de 2015[84], \u00a0 la Sala Plena de este Tribunal indic\u00f3 que: \u201cla t\u00e9cnica de hacer extensivos \u00a0 los efectos de una decisi\u00f3n de tutela a otros sujetos ya ha sido explicada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n y se relaciona con tres factores estrechamente ligados:\u00a0(i)\u00a0la \u00a0 naturaleza del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela ante la Corte, como mecanismo de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial en materia de derechos fundamentales,\u00a0(ii)\u00a0el papel \u00a0 de la Corte como garante de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, y\u00a0(iii)\u00a0el respeto de la igualdad y la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, tal como se expuso en el \u00a0 fundamento 11 de la presente providencia, se demuestra que no se acreditan los \u00a0 requisitos de la agencia oficiosa del abogado William Quiceno de la Pava respecto de la se\u00f1ora Consuelo Isabel D\u00edaz Mu\u00f1oz. No obstante, se evidencia que \u00a0 existe una condici\u00f3n objetiva de igualdad f\u00e1ctica y jur\u00eddica entre la se\u00f1ora \u00a0 D\u00edaz y la accionante, respecto de las providencias censuradas en esta \u00a0 oportunidad. En efecto, las se\u00f1oras Betsy Viviana Llanos \u00a0 y Consuelo Isabel D\u00edaz Mu\u00f1oz fueron condenadas por los mimos hechos en \u00a0 los mismos fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali el 26 de septiembre de 2014 y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2015. Con fundamento en \u00a0 lo anterior, la Sala extender\u00e1 los efectos de la presente decisi\u00f3n a la se\u00f1ora Consuelo Isabel D\u00edaz Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- \u00a0 Con fundamento en lo anterior, es preciso concluir que las decisiones \u00a0 proferidas el 26 de septiembre de 2014 y el 18 de marzo de 2015, emitidas por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, incurrieron en \u00a0 un defecto sustantivo por desconocer el principio de legalidad y en consecuencia \u00a0 vulneran el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al \u00a0 condenarla a una pena privativa de la libertad por el delito de \u00a0 fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, con fundamento en una norma que \u00a0 no exist\u00eda al momento en el que ocurrieron los hechos por los que fue condenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la \u00a0 Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Betsy Viviana Llanos, y \u00a0 revocar\u00e1 las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por la \u00a0 Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, \u00a0 se dejar\u00e1 sin efecto parcialmente la sentencia \u00a0 de casaci\u00f3n adoptada el 18 de marzo de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en lo correspondiente con la dosificaci\u00f3n de la \u00a0 pena impuesta a las se\u00f1oras Betsy Viviana Llanos y Consuelo Isabel D\u00edaz Mu\u00f1oz y \u00a0 se ordenar\u00e1 que se profiera una nueva sentencia de conformidad con lo \u00a0 establecido en las consideraciones de esta providencia, en lo relacionado con el \u00a0 principio de legalidad en materia penal y la tasaci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y \u00a0REVOCAR\u00a0las decisiones \u00a0 adoptadas el 3 de septiembre de 2015, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, y el 20 de octubre de 2015, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la sentencia emitida el 18 de marzo de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo correspondiente a la tasaci\u00f3n de la \u00a0 pena impuesta a las se\u00f1oras Betsy Viviana Llanos y Consuelo Isabel D\u00edaz Mu\u00f1oz en calidad de c\u00f3mplices del \u00a0 delito de hurto agravado y coautoras del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0 porte de armas de fuego, y ORDENAR a esa corporaci\u00f3n proferir una nueva \u00a0 decisi\u00f3n de casaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en las consideraciones de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General \u00a0 l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Escrito de tutela, folios 1-9, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Esto se constata en los siguientes \u00a0 documentos: (i) sentencia del 26 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, folios 11-13 del cuaderno de \u00a0 primera instancia; (ii) auto del 18 de febrero de 2015, proferido por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se rechaza el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n y se decide conocer de oficio el caso, folios 91-92 del \u00a0 cuaderno de primera instancia y (iii) sentencia del 18 de marzo de 2015, \u00a0 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0 medio de la cual se decide casar el fallo condenatorio emitido por el Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, folios 43 y 44 del cuaderno \u00a0 de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Esto se constata en los siguientes \u00a0 documentos: (i) sentencia del 26 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, por medio de la cual se \u00a0 conden\u00f3 a las procesadas, folios 13-15 del cuaderno de primera instancia; (ii) \u00a0 auto del 18 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se rechaza el recurso de casaci\u00f3n y \u00a0 se decide conocer de oficio el caso, folio 92 del cuaderno de primera instancia \u00a0 y (iii) sentencia del 18 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se decide casar el \u00a0 fallo condenatorio emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Santiago de Cali, folio 44 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia del 30 de septiembre de \u00a0 2011, proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Santiago de Cali, folio 52, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Juzgado 23 Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, sentencia del 30 de septiembre de \u00a0 2011, folios 49-66, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 Santiago de Cali, sentencia del 26 de septiembre de 2014, folios 11-42, Cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cART\u00cdCULO 239 HURTO. El que se \u00a0 apodere de una cosa mueble ajena, con el prop\u00f3sito de obtener provecho para s\u00ed o \u00a0 para otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. \u00a0 La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a treinta y seis (36) meses cuando la \u00a0 cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Modificado por el art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 1142 de 2007 que establece lo siguiente: HURTO CALIFICADO. La pena ser\u00e1 \u00a0 de prisi\u00f3n de seis (6) a catorce (14) a\u00f1os, si el hurto se cometiere: (\u2026)\u00a0 \u00a0 2. Colocando a la v\u00edctima en condiciones de indefensi\u00f3n o inferioridad o \u00a0 aprovech\u00e1ndose de tales condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cModificado por el art\u00edculo 51 de la \u00a0 Ley 1142 de 2007 que establece lo siguiente. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION \u00a0 PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los art\u00edculos anteriores se aumentar\u00e1 \u00a0 de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Con \u00a0 destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por \u00a0 dos o m\u00e1s personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 Santiago de Cali, sentencia del 26 de septiembre de 2014, folios 11-42, Cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 Santiago de Cali, sentencia del 26 de septiembre de 2014, folio 39, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Suprema de Justicia, Auto del 18 \u00a0 de febrero de 2015, folios 91-98, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Suprema de Justicia, Auto del 18 \u00a0 de febrero de 2015, folios 91-98, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Suprema de Justicia, sentencia \u00a0 del 18 de marzo de 2015, folios 43-48, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Suprema de Justicia, sentencia \u00a0 del 18 de marzo de 2015, folio 47, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cEscrito de tutela, folios 1-9, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 76 y 77, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Folios 86-87, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Folios 88-89, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Folios 102-105, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Folios 128-201, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Folios 129, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Folios 110-116, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 126-127, cuaderno primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 11-14, cuaderno segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencia T-1075 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Poder judicial, folio 10, cuaderno primera instancia. Escrito de \u00a0 tutela, folios 1-9, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 43-48, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 129, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] De conformidad con el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, las causales para de procedencia del recurso de revisi\u00f3n son las \u00a0 siguientes: \u201c1. Cuando se haya condenado a dos (2) o m\u00e1s personas por un \u00a0 mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero \u00a0 menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria \u00a0 en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0 por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra \u00a0 causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. 3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia \u00a0 condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de \u00a0 los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0 4. Cuando despu\u00e9s del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o \u00a0 infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante \u00a0 decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos \u00a0 humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la \u00a0 competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de \u00a0 investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no ser\u00e1 \u00a0 necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de \u00a0 los debates. 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante \u00a0 decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un \u00a0 tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se \u00a0 fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. \u00a0 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0 favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia \u00a0 condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Se considera relevante aclarar que la tutela se interpuso el 10 de \u00a0 agosto de 2015 ante el Consejo de Estado, quien remiti\u00f3 el expediente a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el 24 de agosto de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que \u00a0 adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por \u00a0 la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora \u00a0 porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional \u00a0 puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones \u00a0 descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del \u00a0 funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de \u00a0 derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto \u00a0 de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no \u00a0 desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio \u00a0 iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su \u00a0 alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al \u00a0 funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Numeral 2\u00ba art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Lex Previa y Scripta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros \u00a0 Vs. Panam\u00e1, Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-253 de 2015, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folios 128 y 129, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU288-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU288\/16 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas \u00a0 previstas por ordenamiento jur\u00eddico\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 La Sala \u00a0 reitera las reglas jurisprudenciales sobre la legitimaci\u00f3n por activa a trav\u00e9s \u00a0 de agencia oficiosa, en las que se establece que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-23991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}