{"id":23992,"date":"2024-06-26T19:36:21","date_gmt":"2024-06-26T19:36:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su391-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:21","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:21","slug":"su391-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su391-16\/","title":{"rendered":"SU391-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU391-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU391\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, existe identidad de partes entre \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida en enero de 2013 y la presentada en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 En segundo lugar, existe identidad de hechos, por cuanto el sustento f\u00e1ctico \u00a0 para formular la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad es el mismo en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela planteada en enero de 2013 y en la que revisa la Corte en esta \u00a0 ocasi\u00f3n. As\u00ed, en ambos casos la supuesta vulneraci\u00f3n se basa en la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del cargo como magistrado del Consejo de Estado del accionante \u00a0 por edad de retiro forzoso y en el distinto criterio que se aplica en ese \u00a0 sentido entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, por un lado, \u00a0 y el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional. En tercer \u00a0 lugar, tambi\u00e9n las pretensiones son id\u00e9nticas, ya que en ambos casos (la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de enero de 2013 y la que revisa la Corte en esta ocasi\u00f3n) se solicita \u00a0 al juez de tutela que se declare la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe \u00a0 ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO QUE \u00a0 RESUELVEN ACCIONES DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede la acci\u00f3n de tutela contra las\u00a0sentencias\u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA LAS ACTUACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL CONGRESO-Improcedencia \u00a0 por no cumplirse el requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de la tutela no cumple el requisito de \u00a0 inmediatez con relaci\u00f3n a las solicitudes sobre la desvinculaci\u00f3n del actor de \u00a0 su cargo como magistrado del Consejo de Estado. Dicha desvinculaci\u00f3n se dio el \u00a0 20 de febrero de 2013, lo cual indica que la tutela se present\u00f3 dos a\u00f1os y tres \u00a0 meses despu\u00e9s. En este caso no se aprecia que se cumpla alguno de los criterios \u00a0 identificados por la jurisprudencia para evaluar la razonabilidad del plazo que \u00a0 justifique tal retardo en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.429.296 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., mi\u00e9rcoles \u00a0 veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien la preside, y por los magistrados Alejando \u00a0 Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo del 2 de febrero de 2016, proferido en primera instancia por la Sala de \u00a0 Conjueces de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por William \u00a0 Giraldo Giraldo contra el Presidente de la Rep\u00fablica y el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTRODUCCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de mayo de 2015, el se\u00f1or William Giraldo Giraldo, \u00a0 actuando por medio de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y el Congreso de la Rep\u00fablica, por considerar que la \u00a0 negativa del primero a promulgar el proyecto de acto legislativo 07 de 2011 \u00a0 Senado \u2013 143 de\u00a0 2011 C\u00e1mara y la decisi\u00f3n del segundo de reunirse en \u00a0 sesiones extraordinarias para estudiar las objeciones gubernamentales formuladas \u00a0 sobre \u00e9l y de aprobar dichas objeciones, resultaron en una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos \u201ca la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de funciones p\u00fablicas y \u00a0 a la legalidad\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 17 de marzo de 2009, el se\u00f1or William Giraldo Giraldo fue elegido por la Sala \u00a0 Plena del Consejo de Estado para el cargo de magistrado de la Secci\u00f3n Cuarta de \u00a0 esa corporaci\u00f3n[2]. \u00a0 Para ese momento, la edad del se\u00f1or Giraldo Giraldo era de 61 a\u00f1os[3]. Tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0 del cargo el 4 de mayo de 2009[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 12 de enero de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura public\u00f3 el acuerdo PSAA12-9137, modificado por el acuerdo PSAA12-9229 \u00a0 del 6 de febrero de 2012, que ten\u00eda como prop\u00f3sito proveer determinados cargos, \u00a0 entre ellos el ocupado por el se\u00f1or William Giraldo Giraldo como magistrado de \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado[5]. Estos \u00a0 acuerdos fueron expedidos en atenci\u00f3n a que el se\u00f1or Giraldo Giraldo hab\u00eda \u00a0 cumplido la edad de retiro forzoso, por lo que deb\u00eda ser reemplazado en su \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or William Giraldo Giraldo interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que esta \u00a0 instituci\u00f3n al expedir los acuerdos PSAA12-9137 del 12 de enero de 2012 y \u00a0 PSAA12-9229 del 6 de febrero de 2012 hab\u00eda desconocido sus derechos \u00a0 fundamentales. Espec\u00edficamente, argument\u00f3 que le hab\u00eda desconocido su derecho a \u00a0 la favorabilidad, en virtud del cual \u201chasta cuando se fije la edad de retiro \u00a0 forzoso se debe entender que los Magistrados del Consejo de Estado, por ser \u00a0 nombrados por periodos individuales, deben continuar en su cargo, hasta tanto \u00a0 concluya el periodo para el que fueron elegidos\u201d[6]. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda desconocido su derecho a la igualdad, pues \u00a0 \u201ccomo es de pleno conocimiento, ni para la Corte Constitucional ni para el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura opera el retiro forzoso a los 65 a\u00f1os\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 14 de febrero de 2013, el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or William Giraldo Giraldo, denegando las \u00a0 pretensiones planteadas en ella[8]. \u00a0 Como fundamento de su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Sala que \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del \u00a0 servicio de los Magistrados de las Altas Cortes no contraviene el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, ni ninguna otra garant\u00eda de car\u00e1cter iusfundamental, \u00a0 puesto que se trata de una consagraci\u00f3n prevista expresamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n, y como tal, atiende principios de eficiencia de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, previendo la posibilidad de que acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica por parte \u00a0 de quienes re\u00fanen las condiciones para de esta forma hacer efectivo el relevo \u00a0 generacional e impedir la perpetuidad de los cargos p\u00fablicos\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Al resolver el recurso de impugnaci\u00f3n al fallo mencionado en \u00a0 el hecho anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura confirm\u00f3 la decisi\u00f3n[10]. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional para \u00a0 eventual revisi\u00f3n, la cual mediante \u00a0 auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de fecha 28 de junio de 2013 resolvi\u00f3 \u00a0 no seleccionarlo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 20 de febrero de 2013, la Sala Plena del Consejo de \u00a0 Estado expidi\u00f3 una \u201cDeclaraci\u00f3n de principios\u201d, en virtud de la cual, \u00a0 \u201centre tanto el legislador se ocupe para precisar en espec\u00edfico la edad de \u00a0 retiro forzoso para los Magistrados de las Altas Cortes\u201d, decidi\u00f3 que se \u00a0 entender\u00e1 que esta se configura a los 65 a\u00f1os, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto \u00a0 1660 de 1978, en armon\u00eda con el art\u00edculo 16 la ley 4\u00aa de 1992. En consecuencia, \u00a0 manifiesta la Declaraci\u00f3n que \u201clos Magistrados de todas las Altas Cortes que \u00a0 lleguen o se encuentren en esta edad, deben hacer dejaci\u00f3n de sus cargos\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En atenci\u00f3n a la Declaraci\u00f3n de Principios, en \u00a0 comunicaci\u00f3n dirigida al en ese entonces Presidente del Consejo de Estado, Dr. \u00a0 Alfonso Vargas Rinc\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 su dejaci\u00f3n del cargo a partir \u00a0 del 20 de febrero de 2013, pues para ese momento ya hab\u00eda cumplido sesenta y \u00a0 cinco (65) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 4 de agosto de 2011, fue radicado en el Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de \u00a0 acto legislativo 07 de 2011, \u201cpor medio del cual se reforma la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en asuntos relacionados con la justicia\u201d[13]. En su art\u00edculo 10, \u00a0 propon\u00eda modificar la edad de retiro forzoso de los magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, fij\u00e1ndola \u00a0 en setenta (70) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 El 20 de junio de 2012, luego del tr\u00e1mite de ocho debates, las plenarias del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes aprobaron el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado \u2013 143 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara[14]. \u00a0 El art\u00edculo 15 del texto conciliado de este proyecto fijaba en setenta (70) a\u00f1os \u00a0 la edad de retiro forzoso de los magistrados de la Corte Constitucional, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, e igualmente ampliaba su \u00a0 periodo a 12 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Ese mismo d\u00eda, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica el texto aprobado por ambas plenarias del proyecto de acto \u00a0 legislativo 07 de 2011 Senado \u2013 143 de 2011 C\u00e1mara, con el fin de que procediera \u00a0 a su promulgaci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Presidente de la Rep\u00fablica no realiz\u00f3 la \u00a0 promulgaci\u00f3n del mencionado acto legislativo. En su lugar, el 25 de junio de 2012 formul\u00f3 objeciones a dicho \u00a0 acto, argumentando que \u201cen el tr\u00e1mite de sus disposiciones y en el contenido \u00a0 de las mismas se observan serias deficiencias jur\u00eddicas y de conveniencia que \u00a0 atentan gravemente contra el orden constitucional y la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0 colombianos\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como consecuencia de lo anterior, ese mismo d\u00eda el \u00a0 Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1351 de 2012, mediante el cual se convoc\u00f3 \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias los d\u00edas 27 y 28 de \u00a0 junio, exclusivamente para considerar las objeciones gubernamentales al proyecto \u00a0 de acto legislativo 07 de 2011 Senado \u2013 143 de\u00a0 2011 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El d\u00eda 28 de junio de 2012, las plenarias del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes consideraron las objeciones \u00a0 presidenciales al proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado \u2013 143 de 2011, \u00a0 para lo cual nombraron una subcomisi\u00f3n accidental encargada de estudiarlas. \u00a0 Dicha subcomisi\u00f3n propuso lo siguiente: \u201cAdmitir la objeci\u00f3n de \u00a0 inconveniencia general que present\u00f3 el Gobierno Nacional al proyecto de Acto \u00a0 Legislativo n\u00famero 07 de 2011 Senado, 143 de 2011 C\u00e1mara [\u2026] y en consecuencia \u00a0 votar afirmativamente la objeci\u00f3n integral y su consecuente archivo definitivo e \u00a0 inmediato\u201d[17]. \u00a0 Las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 votaron afirmativamente esta proposici\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego \u00a0 de examinar los elementos obrantes en el proceso, y sobre todo las pruebas \u00a0 recaudadas por el Magistrado sustanciador, la Sala Plena est\u00e1 convencida de que \u00a0 el proyecto de acto legislativo demandado no tiene vocaci\u00f3n de producir efectos. \u00a0 Primero, el Congreso de la Rep\u00fablica que es el \u00fanico organismo competente para \u00a0 hacer los actos legislativos decidi\u00f3 archivarlo. Segundo, lo hizo as\u00ed porque el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica present\u00f3 \u2018objeciones\u2019 al citado proyecto. El \u00a0 proyecto de acto legislativo fue entonces archivado, y en criterio de la Corte \u00a0 Constitucional no tiene siquiera la potencialidad de producir efectos jur\u00eddicos \u00a0 en el futuro\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Contra el Decreto 1351 de 2012 fue presentada acci\u00f3n de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad, resuelta el 16 de septiembre de 2014 por la \u00a0 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[20]. \u00a0 En esta sentencia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo declar\u00f3 la \u00a0 nulidad del Decreto 1351 de 2012, por medio del cual se convocaba a sesiones \u00a0 extraordinarias al Congreso de la Rep\u00fablica. Dos fueron los argumentos que tuvo \u00a0 en cuenta la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como fundamento de su \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por un \u00a0 lado, consider\u00f3 que las sesiones extraordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica no \u00a0 pueden ser convocadas para tramitar reformas constitucionales, seg\u00fan lo previsto \u00a0 por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, las deliberaciones y \u00a0 decisiones que el Congreso de la Rep\u00fablica tome en sesiones extraordinarias \u00a0 convocadas para el tr\u00e1mite de reformas constitucionales resultan inv\u00e1lidas, tal \u00a0 como lo establece el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro \u00a0 lado, concluy\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica carece de competencia para \u00a0 formular objeciones a proyectos de acto legislativo, por varias razones. En \u00a0 primer lugar, advirti\u00f3 que no existe disposici\u00f3n constitucional alguna que le \u00a0 otorgue tal facultad al Presidente, lo cual es un presupuesto indispensable para \u00a0 la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 375 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el Presidente puede participar en la elaboraci\u00f3n y discusi\u00f3n de la \u00a0 reforma, pero no tiene la facultad para objetarlo. En segundo lugar, la facultad \u00a0 del Presidente de objetar actos reformatorios de la Constituci\u00f3n lo har\u00eda \u00a0 part\u00edcipe del poder de reforma derivado, contrariando el dise\u00f1o constitucional \u00a0 de los art\u00edculos 374 a 380. En tercer lugar, no puede equipararse el tr\u00e1mite de \u00a0 los proyectos de ley a los de acto legislativo, para aplicar por analog\u00eda las \u00a0 normas de aquellos a las de estos. Esto se debe a que los procedimientos \u00a0 legislativos de ambos son distintos, ya que en el de los proyectos de ley se \u00a0 exige sanci\u00f3n presidencial, mientras que en los de acto legislativo no. \u00a0 Finalmente, argument\u00f3 que la procedencia de las objeciones presidenciales \u00a0 supondr\u00eda una concentraci\u00f3n excesiva de poderes en el ejecutivo y un \u00a0 desconocimiento del Estado de Derecho, pues las objeciones a actos reformatorios \u00a0 de la Constituci\u00f3n no se encuentran sujetos a control judicial alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Esta corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que la nulidad del Decreto 1351 de 2012 se declaraba \u00a0 \u201ccon efectos hacia el futuro\u201d[21], \u00a0 en atenci\u00f3n a lo previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 189 de la ley 1437 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACCION DE TUTELA QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Con base en los hechos mencionados, el se\u00f1or William Giraldo Giraldo present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en la que expuso los siguientes fundamentos y solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 El actor se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0 ya que tan solo hasta el 16 de septiembre de 2014 la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiri\u00f3 sentencia de nulidad \u00a0 por inconstitucionalidad del Decreto 1351 de 2012. Dicho fallo dej\u00f3 en evidencia \u00a0 las actuaciones ilegales del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica de junio de 2012, que resultaron en el desconocimiento de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Adicionalmente, en memorial enviado al juez de instancia en el trascurso del \u00a0 proceso de tutela, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la sentencia T-246 de 2015, \u201cno \u00a0 existe un t\u00e9rmino establecido, como regla general, para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales\u201d, \u00a0 y agreg\u00f3 que \u201cen algunos de los casos, el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se debe \u00a0 considerar razonable para acudir al mecanismo constitucional de la tutela\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 En cuanto a la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas, se\u00f1al\u00f3 el actor que estos le fueron desconocidos por \u00a0 actuaciones sin fundamento legal del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica que derivaron en el archivo del proyecto de acto legislativo 007 \u00a0 de 2011 Senado \u2013 143 de 2011 C\u00e1mara, luego de surtirse el tr\u00e1mite de objeciones. \u00a0 As\u00ed, retomando lo expuesto en la sentencia de nulidad del Decreto 1351 de 2012 \u00a0 de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica no ten\u00eda competencia para objetar el mencionado \u00a0 proyecto de reforma constitucional ni para convocar al Congreso a sesiones \u00a0 extraordinarias para conocer de tales objeciones. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el \u00a0 Congreso no ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre las objeciones, y que en \u00a0 consecuencia las actuaciones del Congreso al discutir sobre tales objeciones \u00a0 carecen de validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 El actor manifest\u00f3 que las actuaciones descritas llevadas a cabo por ambos \u00a0 \u00f3rganos resultaron en un perjuicio individual para \u00e9l, ya que el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica y el Congreso de la Rep\u00fablica, sin tener competencia para ello, \u00a0 impidieron la entrada en vigencia del proyecto de acto legislativo 007 de 2011 \u00a0 Senado \u2013 143 de 2011 C\u00e1mara, el cual en su art\u00edculo 15 fijaba en setenta (70) \u00a0 a\u00f1os la edad de retiro forzoso de los magistrados de la Corte Constitucional, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, e igualmente ampliaba su \u00a0 periodo a 12 a\u00f1os. As\u00ed, si no hubiera sido por el actuar injustificado de ambas \u00a0 instancias, el proyecto de acto legislativo 007 de 2011 Senado \u2013 143 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara habr\u00eda sido aprobado y la ampliaci\u00f3n de la edad de retiro forzado que \u00e9l \u00a0 contemplaba lo habr\u00eda beneficiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el \u00a0 actor adujo que esta se configur\u00f3 por cuanto existe un trato diferenciado entre \u00a0 los magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, por un \u00a0 lado, y los de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 por el otro, ya que la edad de retiro forzoso de sesenta y cinco (65) a\u00f1os est\u00e1 \u00a0 prevista solo para los primeros y no para los segundos. Este trato diferenciado \u00a0 ha implicado que en la pr\u00e1ctica haya habido magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura que han permanecido en \u00a0 sus cargos despu\u00e9s de haber cumplido 65 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitudes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Con base en los hechos y en los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 expuestos, en la acci\u00f3n de tutela que se revisa el actor formul\u00f3 once (11) \u00a0 pretensiones[23], \u00a0 dos de las cuales fueron corregidas mediante memorial[24]. Las \u00a0 pretensiones as\u00ed corregidas pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se amparen los derechos a la igualdad, al debido proceso, al \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas y a la legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que se aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 189 de \u00a0 la ley 1437 de 2011 con relaci\u00f3n a la sentencia de la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 decreto 1351 de 2012 con efectos hacia futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que se inaplique la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado que declar\u00f3 la nulidad del decreto 1351 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que se inaplique la Declaraci\u00f3n de Principios expedida por la Sala Plena del \u00a0 Consejo de Estado el 20 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que se declare que carecen de validez las sesiones plenarias extraordinarias del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes de los d\u00edas 27 y 28 de \u00a0 junio de 2012, en las que se estudiaron las objeciones al proyecto de acto \u00a0 legislativo 007 de 2011 Senado \u2013 143 de 2011 C\u00e1mara, y en consecuencia que se \u00a0 declare que no producen efecto alguno las decisiones que en ellas se haya \u00a0 tomado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que se tenga por cumplida la promulgaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo 007 \u00a0 de 2011 Senado \u2013 143 de 2011 C\u00e1mara a partir de los ocho d\u00edas siguientes a la \u00a0 fecha en la que el Presidente del Congreso lo envi\u00f3 al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para su promulgaci\u00f3n (esto es, el 20 de junio de 2012). En subsidio, \u00a0 que se ordene al Presidente de la Rep\u00fablica proceder con la promulgaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de acto legislativo 007 de 2011 Senado \u2013 143 de 2011 C\u00e1mara, y en caso \u00a0 de que el Presidente de la Rep\u00fablica no cumpla, que se ordene que la \u00a0 promulgaci\u00f3n la realice el Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica en las \u00a0 cuarenta y ocho horas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Una vez esto suceda, que, en virtud del art\u00edculo 15 de dicho proyecto, se ordene \u00a0 al Consejo de Estado proceder al reintegro de William Giraldo Giraldo sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad desde el 20 de febrero de 2013, y que le permita cumplir \u00a0 su periodo hasta tener 70 a\u00f1os o hasta ejercer el cargo durante 12 a\u00f1os. En \u00a0 subsidio, que se ordene al Consejo de Estado proceder al reintegro de William \u00a0 Giraldo Giraldo para cumplir su periodo hasta cumplir 70 a\u00f1os o hasta ejercer el \u00a0 cargo durante 12 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En virtud de la anterior pretensi\u00f3n, que se le ordene a la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura que le reconozca y pague al se\u00f1or William \u00a0 Giraldo Giraldo los salarios y prestaciones sociales causados desde el 20 de \u00a0 febrero de 2013, de los cuales se podr\u00eda descontar lo percibido por concepto de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Mediante memorial del 19 de enero de 2016, el \u00a0 accionante desisti\u00f3 de la solicitud de reintegro a su cargo de magistrado del \u00a0 Consejo de Estado. En reemplazo, solicit\u00f3 que los salarios y prestaciones que \u00a0 dej\u00f3 de percibir debido a su retiro del cargo le fueran pagados desde el momento \u00a0 en el que este se dio (20 de febrero de 2013) hasta el 8 de enero de 2017, fecha \u00a0 en la que cumplir\u00eda setenta (70) a\u00f1os, o en su defecto hasta la fecha en la que \u00a0 se profiera la sentencia de tutela[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LAS ENTIDADES \u00a0 ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica \u2013 Divisi\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Johann Wolfgang Pati\u00f1o, Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, intervino en el proceso de tutela se\u00f1alando que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica no hab\u00eda desconocido derecho alguno del accionante. Por un lado, \u00a0 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por distintas razones. Primero, \u00a0 porque se presenta a pesar de que existen mecanismo judiciales id\u00f3neos que le \u00a0 permitir\u00edan perseguir las finalidades buscadas mediante la acci\u00f3n de tutela, tal \u00a0 como lo son la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, con el prop\u00f3sito de \u00a0 solicitar su reintegro, o la acci\u00f3n de cumplimiento, con el fin de solicitarle \u00a0 al Presidente la Rep\u00fablica la promulgaci\u00f3n del acto legislativo (esta \u00faltima, \u00a0 claro est\u00e1, si se acepta la tesis del demandante seg\u00fan la cual a\u00fan puede ser \u00a0 promulgado el proyecto de acto legislativo). Segundo, el peticionario no se\u00f1ala \u00a0 las razones por las cuales existir\u00eda en su caso un perjuicio irremediable, que \u00a0 le permitiera acudir a la acci\u00f3n de tutela. Tercero, por cuanto la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada para controvertir actos generales, impersonales y \u00a0 abstractos, como lo ser\u00eda la expedici\u00f3n de un acto legislativo. Reconoce que \u00a0 excepcionalmente puede usarse la tutela con esta finalidad, pero solo en aquel \u00a0 caso en el que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual, \u00a0 seg\u00fan se dijo, no habr\u00eda sido demostrado por el accionante. Por otro lado, \u00a0 manifiesta que, a\u00fan si se considerara procedente la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 peticionario no se le han desconocido sus derechos fundamentales. As\u00ed, con \u00a0 relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, se\u00f1ala que la edad \u00a0 de retiro de los magistrados de las Altas Cortes es un asunto debatido y ha \u00a0 habido pronunciamientos se\u00f1alando que esta no se aplica para magistrados de la \u00a0 Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura. Adem\u00e1s, con \u00a0 relaci\u00f3n al posible desconocimiento del derecho al debido proceso, se\u00f1ala que \u00a0 las actuaciones realizadas en el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo 007 de \u00a0 2011 Senado \u2013 143 de 2011 C\u00e1mara respetaron el ordenamiento jur\u00eddico, y a\u00fan si \u00a0 se aceptaran las tesis del Consejo de Estado en la providencia que declar\u00f3 nulo \u00a0 el decreto 1351 de 2012, debe tenerse en cuenta que el propio Consejo le dio \u00a0 efectos hacia el futuro a su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Martha Alicia Corssy Mart\u00ednez intervino en el \u00a0 proceso de tutela, en representaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica, seg\u00fan \u00a0 poder conferido por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 en primer lugar que la Presidencia de la Rep\u00fablica, pese a haber sido \u00a0 notificada por el juez de instancia, no tiene competencia para ejercer las \u00a0 funciones se\u00f1aladas en las solicitudes de la acci\u00f3n de tutela, pues no \u00a0 representa legalmente a la Naci\u00f3n ni al Gobierno Nacional. Por lo tanto, \u00a0 solicit\u00f3 que la Presidencia de la Rep\u00fablica fuera desvinculada del proceso de \u00a0 tutela. En todo caso, realiz\u00f3 algunas afirmaciones con relaci\u00f3n al fondo del \u00a0 asunto, argumentando que ya varios pronunciamientos judiciales se hab\u00edan \u00a0 referido al proyecto de acto legislativo 07 de 2011 \u00a0 Senado \u2013 143 de 2011 C\u00e1mara y a\u00f1adiendo que pretender revivir una norma que no \u00a0 hab\u00eda estado vigente era un \u201cabsurdo jur\u00eddico\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C\u00e1mara de Representantes \u2013 Divisi\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Solicit\u00f3 que se declarara que en el caso hab\u00eda \u00a0 operado el fen\u00f3meno del hecho superado, pues el \u00a0 proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado \u2013 143 de\u00a0 2011 C\u00e1mara hab\u00eda \u00a0 sido archivado en la C\u00e1mara, lo cual hab\u00eda ratificado la sentencia C-524 de 2013 \u00a0 de la Corte Constitucional, en la que se pronunci\u00f3 sobre una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad relacionada con el proyecto de acto legislativo 07 de 2011 \u00a0 Senado \u2013 143 de\u00a0 2011 C\u00e1mara, inhibi\u00e9ndose de emitir un pronunciamiento por \u00a0 carencia actual de objeto. En consecuencia, la C\u00e1mara de Representantes solicit\u00f3 \u00a0 ser excluida del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE TERCEROS \u00a0 INTERVINIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela[27], \u00a0 se vincul\u00f3 al Consejo de Estado, a la Directora Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y al magistrado Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez, quien reemplaz\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or William Giraldo Giraldo en su cargo en el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Consejo de Estado, a trav\u00e9s de su Presidente, Luis Rafael Vergara Quintero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Se\u00f1al\u00f3 que la corporaci\u00f3n que representa se opone a las \u00a0 solicitudes de la acci\u00f3n de tutela planteada por el se\u00f1or William Giraldo \u00a0 Giraldo, ya que el Consejo de Estado no ha desconocido sus derechos \u00a0 fundamentales. Como fundamento de su conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que el \u00a0 retiro del accionante del Consejo de Estado se debi\u00f3 exclusivamente a la edad de \u00a0 retiro forzoso, situaci\u00f3n que fue avalada en su momento por un juez de tutela. \u00a0 En segundo lugar, manifest\u00f3 que la sentencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 \u00a0 la nulidad del Decreto 1351 de 2012 tuvo efectos a futuro con base en el \u00a0 art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de 2011, la cual fue declarada constitucional por la \u00a0 Corte Constitucional. Finalmente, puntualiz\u00f3 que el accionante identifica como \u00a0 demandados en la acci\u00f3n de tutela al Presidente de la Rep\u00fablica y al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez, magistrado del Consejo de \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Sostuvo que en el \u00a0 presente caso no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez para la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u201clos hechos constitutivos de las presuntas \u00a0 vulneraciones de los derechos fundamentales ocurrieron el 25 de junio del a\u00f1o \u00a0 2012, en lo relacionado con las objeciones presentadas por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, y del [sic] 28 de ese mismo mes y a\u00f1o, frente a la decisi\u00f3n de \u00a0 archivar ese proyecto de acto legislativo, mientras que la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia se radic\u00f3 el 18 de marzo de 2015\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 El Consejo de Estado, a trav\u00e9s de una Sala de Conjueces integrada por Bertha \u00a0 Luc\u00eda Gonz\u00e1lez Z\u00fa\u00f1iga, Jorge Iv\u00e1n Acu\u00f1a Arrieta y Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamente, \u00a0 quien actu\u00f3 como ponente, mediante sentencia del dos (2) de febrero 2016, \u00a0 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por William Giraldo Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda el requisito de \u00a0 inmediatez, por cuanto las actuaciones del Presidente de la Rep\u00fablica y del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica que se identifican como lesivas de los derechos del \u00a0 peticionario ocurrieron en junio de 2012, raz\u00f3n por la cual \u201ceste debi\u00f3 \u00a0 presentar la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable contado a partir de las \u00a0 actuaciones del Congreso el 27 y el 38 de junio de 2012\u201d[29]. Agreg\u00f3 que \u201cpara \u00a0 respetar el principio de inmediatez, debi\u00f3 presentar el amparo de tutela a m\u00e1s \u00a0 tardar dentro de los dos a\u00f1os siguientes, acatando la regla general, as\u00ed fuera \u00a0 utilizando la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n y no esperar a que \u00a0 el Consejo de Estado se pronunciara sobre la validez del decreto de convocatoria \u00a0 del Congreso a sesiones extraordinarias\u201d[30]. Como el accionante \u00a0 interpuso la tutela el cinco (5) de marzo de 2015, incumpli\u00f3 el principio de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 En segundo lugar, agreg\u00f3 el juez de instancia que el Consejo de Estado hab\u00eda \u00a0 declarado la nulidad hacia futuro del Decreto 1351 de 2012, frente a lo cual \u201cno \u00a0 puede el juez constitucional variar el contenido de una decisi\u00f3n que constituye \u00a0 cosa juzgada\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 Con base en los argumentos expuestos, el Consejo de Estado, mediante Sala de \u00a0 Conjueces, decidi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Mediante auto del diez (10) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por \u00a0 el Magistrado Sustanciador, la Corte Constitucional decret\u00f3 las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficiar al \u00a0 Consejo de Estado para que remitiera (i) la Declaraci\u00f3n de Principios \u00a0 referenciada en la acci\u00f3n de tutela (supra, p\u00e1rr. 7), (ii) los documentos \u00a0 que estuvieran a su disposici\u00f3n que dieran cuenta del retiro del accionante y \u00a0 (iii) copia de la sentencia mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad del decreto \u00a0 1351 de 2012 (supra, p\u00e1rr. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficiar a \u00a0 la Direcci\u00f3n Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que \u00a0 remitiera la informaci\u00f3n sobre el retiro del accionante de su cargo de \u00a0 magistrado del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Oficiar a la Presidencia de la Rep\u00fablica para que remitiera copia de las \u00a0 objeciones presidenciales al proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado \u2013 \u00a0 143 de 2011 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficiar al \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica para que remitiera \u00a0 informaci\u00f3n sobre la edad promedio de retiro del trabajo y sobre la expectativa \u00a0 de vida en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS: PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. A partir del recuento f\u00e1ctico realizado en la Secci\u00f3n I \u00a0 de la presente sentencia, la Sala Plena considera necesario distinguir \u00a0 diferentes hechos que la acci\u00f3n de tutela de la referencia identifica como \u00a0 violatorios de los derechos fundamentales de William Giraldo Giraldo. Esto se \u00a0 debe a que aun cuando la tutela sostiene que la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos del peticionario fue consecuencia de las actuaciones (a su juicio \u00a0 ilegales) del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 relacionadas con el archivo del proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado \u2013 \u00a0 143 de 2011 C\u00e1mara, analizando los fundamentos jur\u00eddicos y las pretensiones del \u00a0 accionante puede advertirse que ella en realidad se dirige tambi\u00e9n contra dos \u00a0 hechos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En primer lugar, mediante la acci\u00f3n de tutela se busca \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado que declar\u00f3 la \u00a0 nulidad con efectos hacia el futuro del Decreto 1351 de 2012 (referenciada en el \u00a0 p\u00e1rrafo 16). Esto se advierte al notar que el peticionario solicita que se \u00a0 aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al art\u00edculo 189 de la Ley 1437 de \u00a0 2011 con relaci\u00f3n a dicho fallo y que se inaplique en su integridad (tal como \u00a0 consta en las solicitudes referenciadas en los numerales 2 y 3 del p\u00e1rrafo 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En segundo lugar, la Sala advierte que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tambi\u00e9n est\u00e1 dirigida contra la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de \u00a0 desvincular al se\u00f1or William Giraldo Giraldo como magistrado de esa entidad. En \u00a0 efecto, es ese hecho el que el accionante considera vulneratorio de su derecho a \u00a0 la igualdad (supra, p\u00e1rrafo 23) y la raz\u00f3n por la cual solicita que \u00a0 se reconozca tal vulneraci\u00f3n y que se le inaplique la Declaraci\u00f3n de Principios \u00a0 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado (supra, numerales 1 y 4 \u00a0 del p\u00e1rrafo 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 De hecho, es tan claro que la acci\u00f3n de tutela se refiere a cuestiones \u00a0 adicionales al archivo del proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado \u2013 143 \u00a0 de 2011 C\u00e1mara que el juez de primera instancia decidi\u00f3, para que existiera \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, vincular al Consejo de Estado al proceso (supra, \u00a0 p\u00e1rrs. 29 y 30), ya que las pretensiones de la acci\u00f3n se refieren a actuaciones \u00a0 que le son imputables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Cada uno de estos tres hechos a los que se refiere la acci\u00f3n de tutela plantea \u00a0 varias cuestiones de procedibilidad. Una cuesti\u00f3n com\u00fan tiene que ver con el \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Adem\u00e1s, las pretensiones de la tutela relacionadas con la decisi\u00f3n de \u00a0 nulidad del Consejo de Estado hace necesario estudiar las reglas de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela respecto de providencias judiciales, y de manera m\u00e1s \u00a0 espec\u00edfica respecto de providencias judiciales que resuelven acciones de nulidad \u00a0 por inconstitucionalidad. Finalmente, las pretensiones sobre la diferencia de \u00a0 trato en la edad de retiro forzoso para magistrados de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y del Consejo de Estado, de un lado, y para los de la Corte \u00a0 Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, de otro lado, hacen \u00a0 necesario pronunciarse sobre la ocurrencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada por \u00a0 la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela con relaci\u00f3n a hechos anteriormente \u00a0 planteados mediante ese mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 Se trata entonces de tres cuestiones de procedencia que plantea la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se revisa: la cosa juzgada, la inmediatez y la tutela contra \u00a0 providencias judiciales de nulidad por inconstitucionalidad. El estudio de cada \u00a0 uno de estos temas de procedencia se har\u00e1 en secciones separadas, en las que se \u00a0 reconstruir\u00e1n las reglas jurisprudenciales fijadas sobre cada uno de ellos, para \u00a0 luego aplicarlas al caso concreto. Como una de estas cuestiones preliminares (la \u00a0 cosa juzgada) conducir\u00eda en caso de configurarse al rechazo de algunas \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, por orden l\u00f3gico se iniciar\u00e1 con el estudio \u00a0 de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 Es claro para la Corte que el incumplimiento de uno de los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de cada uno de los tres hechos que \u00a0 se identifican como vulneratorios de los derechos del accionado es suficiente \u00a0 para declarar que esta acci\u00f3n no puede prosperar, haciendo innecesario as\u00ed \u00a0 pronunciarse sobre la ocurrencia de otras causales de improcedencia en el caso \u00a0 concreto. Con todo, a pesar de que en el presente caso ocurrieron los problemas \u00a0 de procedencia planteados, seg\u00fan se mostrar\u00e1, la Corte no agota su an\u00e1lisis en \u00a0 uno o algunos de ellos, por considerar que todos plantean asuntos de inter\u00e9s \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONFIGURACION DE LA COSA JUZGADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se revisa el accionante pretende reabrir un debate respecto del cual \u00a0 existe cosa juzgada constitucional. As\u00ed, el actor plantea una vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho a la igualdad por la desvinculaci\u00f3n de su cargo de magistrado del \u00a0 Consejo de Estado, alegando que la edad de retiro forzoso que se le aplic\u00f3 no \u00a0 fue la misma que opera para los magistrados de la Corte Constitucional y del \u00a0 Consejo de Estado. Para explicar las razones por las cuales existe cosa juzgada \u00a0 constitucional respecto de este asunto primero se explica el alcance de la cosa \u00a0 juzgada y luego se analiza su aplicaci\u00f3n al tema mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[l]os fallos que la Corte \u00a0 [Constitucional] dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional\u201d. Esta norma no distingue entre las decisiones \u00a0 de revisi\u00f3n de acciones de tutela y las de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, por lo que se entiende que sus efectos se aplican para ambas \u00a0 situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 La norma constitucional mencionada es desarrollada por el art\u00edculo 38 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, que dispone que \u201c[c]uando, sin motivo expresamente \u00a0 justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0 representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0 desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. La Corte ha precisado que son \u00a0 cuatro los elementos que deben presentarse para que opere la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica prevista en esta norma: identidad de hechos, identidad de partes, \u00a0 identidad de pretensiones y ausencia de justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la \u00a0 nueva demanda[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 La Corte Constitucional tiene una amplia facultad para estudiar todas las \u00a0 acciones de tutela y decidir su eventual selecci\u00f3n (art\u00edculo 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). Al ejercer esta funci\u00f3n, emite un pronunciamiento sobre todas las \u00a0 decisiones de instancia que resuelven acciones de tutela, que puede tener como \u00a0 efecto la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n (con el correspondiente pronunciamiento sobre \u00a0 el caso) o la no selecci\u00f3n. La Corte Constitucional ha entendido que en \u00a0 cualquiera de los dos casos (la revisi\u00f3n o la no selecci\u00f3n) se pone fin al \u00a0 debate constitucional al que dio origen una acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, \u00a0 la cosa juzgada no solo opera respecto de los pronunciamientos de la Corte en \u00a0 los que resuelve acciones de tutela seleccionadas, sino tambi\u00e9n trat\u00e1ndose de su \u00a0 decisi\u00f3n de no seleccionar. Al respecto, ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para \u00a0 revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria \u00a0 formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 De acuerdo con lo anterior, debe considerarse improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que se promueve para discutir asuntos id\u00e9nticos a los planteados con \u00a0 anterioridad a trav\u00e9s de ese mismo mecanismo. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0 \u201cla consecuencia jur\u00eddica de la duplicidad o multiplicidad de acciones \u00a0 id\u00e9nticas, es la improcedencia de la petici\u00f3n de tutela constitucional\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela presentada por William Giraldo Giraldo que se revisa en esta \u00a0 oportunidad plantea algunas pretensiones que ya hab\u00edan sido previamente \u00a0 formuladas mediante otra acci\u00f3n de tutela promovida por el actor en enero de \u00a0 2013, a la que se hizo referencia en el apartado de hechos (supra, \u00a0 p\u00e1rrafo 4), por lo que debe operar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y en \u00a0 consecuencia proceder\u00e1 la Corte a rechazar estas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 En efecto, en enero de 2013 el se\u00f1or William Giraldo ya hab\u00eda planteado en sede \u00a0 de tutela que se le hab\u00eda desconocido su derecho fundamental a la igualdad, por \u00a0 cuanto para \u00e9l, en su calidad de magistrado del Consejo de Estado, aplicaba una \u00a0 edad de retiro forzoso que no estaba prevista para todos los magistrados de las \u00a0 Altas Cortes. Esta acci\u00f3n de tutela fue negada por el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria en primera instancia (supra, \u00a0 p\u00e1rr. 5), fallo que al ser apelado fue confirmado por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (supra, p\u00e1rr. 6). \u00a0 Este proceso no fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional (supra, \u00a0 p\u00e1rr. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 Pese a ya haber sido resuelto de fondo en una ocasi\u00f3n anterior, el mismo \u00a0 problema jur\u00eddico vuelve a ser planteado por el actor en dos de las pretensiones \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela que se revisa. De esta forma, el actor vuelve a se\u00f1alar \u00a0 que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad (supra, numeral 1 \u00a0 \u2013parcial\u2013 del p\u00e1rrafo 24), con el \u00fanico argumento de que existe una diferencia \u00a0 de trato entre los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de \u00a0 Estado, por un lado, y los de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, por el otro (supra, p\u00e1rr. 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 Como pasa a mostrarse, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto del asunto \u00a0 mencionado. En primer lugar, existe identidad de partes entre la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida en enero de 2013 y la presentada en esta ocasi\u00f3n. La presentada \u00a0 en 2013 ten\u00eda como partes al se\u00f1or William Giraldo Giraldo y al Consejo de \u00a0 Estado, y esas son tambi\u00e9n las mismas en el proceso que se revisa respecto de \u00a0 las solicitudes relacionadas con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. En \u00a0 efecto, si bien el actor dirige la acci\u00f3n de tutela contra el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y contra el Presidente de la Rep\u00fablica, es claro que las pretensiones \u00a0 de declarar vulnerado el derecho a la igualdad y de solicitar la inaplicaci\u00f3n de \u00a0 la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la edad de retiro forzoso expedida por el \u00a0 Consejo de Estado (numerales 1 \u2013parcial\u2013 y 4 del p\u00e1rrafo 24) tratan sobre hechos \u00a0 imputables a esta alta corporaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 En segundo lugar, existe identidad de hechos, por cuanto el sustento f\u00e1ctico \u00a0 para formular la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad es el mismo en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela planteada en enero de 2013 y en la que revisa la Corte en esta \u00a0 ocasi\u00f3n. As\u00ed, en ambos casos la supuesta vulneraci\u00f3n se basa en la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del cargo como magistrado del Consejo de Estado del se\u00f1or William \u00a0 Giraldo Giraldo por edad de retiro forzoso y en el distinto criterio que se \u00a0 aplica en ese sentido entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 por un lado, y el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, \u00a0 por el otro (supra, p\u00e1rrs. 4 y 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 En tercer lugar, tambi\u00e9n las pretensiones son id\u00e9nticas, ya que en ambos casos \u00a0 (la acci\u00f3n de tutela de enero de 2013 y la que revisa la Corte en esta ocasi\u00f3n) \u00a0 se solicita al juez de tutela que se declare la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad (supra, p\u00e1rr. 4 y numeral 1 \u2013parcial\u2013 del p\u00e1rr. 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 Finalmente, no encuentra la Corte una justificaci\u00f3n que permitiera al se\u00f1or \u00a0 William Giraldo Giraldo volver a plantear el mismo debate constitucional ya \u00a0 resuelto anteriormente por los jueces de instancia en decisiones anteriores, \u00a0 avaladas por la Corte Constitucional al no seleccionar el proceso para su \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 Ahora bien, cabe mencionar que en la acci\u00f3n de tutela que se revisa se incluye \u00a0 una pretensi\u00f3n accesoria a la solicitud de declarar vulnerado el derecho a la \u00a0 igualdad, por lo que respecto de esta tambi\u00e9n debe operar la cosa juzgada[35]. Esta \u00a0 pretensi\u00f3n accesoria es la de declarar la invalidez de la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Principios del Consejo de Estado relacionada con la edad de retiro forzoso para \u00a0 sus miembros (supra, numeral 4 del p\u00e1rrafo 24), raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte entiende que se basa en la inconformidad del accionante por hab\u00e9rsele \u00a0 aplicado la edad de retiro forzoso de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, asunto que en \u00a0 esta tutela se relaciona con un presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 Por lo anterior, en aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, la Corte rechazar\u00e1 las pretensiones relacionadas con la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad y la consecuente inaplicaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Principios expedida por el Consejo de Estado (numerales 1 \u2013parcial\u2013 y 4 del \u00a0 p\u00e1rr. 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INMEDIATEZ EN LA PRESENTACION DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 En la acci\u00f3n de tutela objeto del presente proceso de revisi\u00f3n el peticionario \u00a0 identifica tres actuaciones distintas como vulneratorias de sus derechos \u00a0 fundamentales, las cuales sucedieron meses e incluso a\u00f1os antes de que esta \u00a0 fuera presentada, por lo cual considera la Corte que debe estudiarse si en el \u00a0 presente caso se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La Corte Constitucional ha \u00a0 entendido que por esa raz\u00f3n no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, pues ello ser\u00eda contrario al art\u00edculo citado[36]. Con todo, ha \u00a0 aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, ya que ello ser\u00eda contrario a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n, concebida como un remedio de \u00a0 aplicaci\u00f3n urgente que demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos \u00a0 invocados[37]. \u00a0 Esta finalidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista en el mismo art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que esta tiene por objeto \u201cla protecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d de los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 Por lo anterior, a partir de una ponderaci\u00f3n entre la prohibici\u00f3n de caducidad y \u00a0 la naturaleza de la acci\u00f3n, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario podr\u00e1 declararse improcedente[38]. No existen \u00a0 reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del \u00a0 plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de \u00a0 las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un t\u00e9rmino \u00a0 razonable. Esto implica que la acci\u00f3n de tutela no puede ser rechazada con \u00a0 fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las \u00a0 circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino para \u00a0 interponerla[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La jurisprudencia ha identificado criterios que \u00a0 orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el \u00a0 requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n personal del peticionario: debe analizarse la \u00a0 situaci\u00f3n personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace \u00a0 desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino \u00a0 breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que tal exigencia \u00a0 podr\u00eda ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en \u201cestado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad [o] incapacidad f\u00edsica\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n: pueden existir \u00a0 casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales[41]. En estos casos, para \u00a0 analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el t\u00e9rmino desde el \u00a0 momento en el que la vulneraci\u00f3n o amenaza inici\u00f3 hasta la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se \u00a0 prolong\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La naturaleza de la vulneraci\u00f3n: existen casos donde se presenta \u00a0 un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados[42]. \u00a0 De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela guarda relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que alega el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de la inmediatez puede variar \u00a0 dependiendo de la actuaci\u00f3n que se identifica como vulneratoria de los derechos \u00a0 invocados en la tutela. Espec\u00edficamente, ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ser \u00a0 m\u00e1s estricto trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al \u00a0 respecto, ha sostenido que \u201cel requisito de inmediatez tiene una relevancia \u00a0 particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que \u00a0 la verificaci\u00f3n de su cumplimiento debe ser a\u00fan m\u00e1s estricta que en otros casos, \u00a0 por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la \u00a0 incertidumbre indefinidamente\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, a\u00fan si se \u00a0 encuentra un motivo que justifique la demora en la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0 el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendr\u00eda en los derechos de \u00a0 terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa \u00a0 leg\u00edtima a que se proteja su seguridad jur\u00eddica[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 Con base en las normas y en los criterios jurisprudenciales citados, la Corte \u00a0 procede a determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez frente a los \u00a0 tres hechos que la acci\u00f3n de tutela identifica como vulneratorios de los \u00a0 derechos del se\u00f1or William Giraldo Giraldo (supra, p\u00e1rrs. 38 a 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 En primer lugar, el se\u00f1or William Giraldo Giraldo argumenta que el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica y el Congreso de la Rep\u00fablica desconocieron sus derechos \u00a0 fundamentales al no promulgar el proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado \u00a0 \u2013 143 de 2011 C\u00e1mara, actuaci\u00f3n que lo habr\u00eda beneficiado por cuanto en dicho \u00a0 proyecto se aumentaba la edad de retiro forzoso, de tal forma que si esta \u00a0 modificaci\u00f3n hubiera entrado en vigencia \u00e9l habr\u00eda podido seguir en su cargo \u00a0 como magistrado del Consejo de Estado. De manera m\u00e1s concreta, se\u00f1ala que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 sus derechos por objetar el mencionado \u00a0 proyecto de acto legislativo y por convocar al Congreso de la Rep\u00fablica a \u00a0 sesiones extraordinarias para que las considerara. Ambas actuaciones tuvieron \u00a0 lugar el 25 de junio de 2012 (supra, p\u00e1rrs. 12 y 13). A su vez, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el Congreso de la Rep\u00fablica le hab\u00eda desconocido sus derechos por haber \u00a0 votado favorablemente las objeciones presidenciales al proyecto de acto \u00a0 legislativo 07 de 2011 Senado \u2013 143 de 2011 C\u00e1mara, hecho que sucedi\u00f3 el 28 de \u00a0 junio de 2012 (supra, p\u00e1rr. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La Corte observa que desde la ocurrencia de las \u00a0 actuaciones del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso de la Rep\u00fablica que el \u00a0 actor considera violatorias de sus derechos hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela trascurrieron dos a\u00f1os y once meses. Este amplio lapso no \u00a0 aparece justificado por ninguna de las hip\u00f3tesis que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha identificado para valorar la razonabilidad del plazo (supra, \u00a0 p\u00e1rr. 62). En efecto, no se observa una situaci\u00f3n personal del peticionario \u00a0 que pudiera justificar su retardo; no se trata de una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n \u00a0 permanente, por cuanto las actuaciones del Presidente de la Rep\u00fablica y del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica se\u00f1aladas por el peticionario iniciaron y culminaron en \u00a0 un momento determinado; la presunta vulneraci\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con el paso \u00a0 del tiempo para la presentaci\u00f3n de la tutela, y finalmente, los efectos de la \u00a0 procedencia de la tutela ser\u00edan de gran impacto para terceros (llegando incluso \u00a0 a alterar la estructura del Estado colombiano), por lo que debe analizarse con \u00a0 mayor rigor el requisito de inmediatez. En consecuencia, con relaci\u00f3n a las \u00a0 solicitudes de la tutela relacionadas con las actuaciones del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y del Congreso de la Rep\u00fablica encuentra la Corte que no se cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de inmediatez (supra, numeral 5 del p\u00e1rrafo 24). \u00a0 Ello implica la improcedencia tambi\u00e9n de las pretensiones accesorias a esta (supra, \u00a0 numeral 6 del p\u00e1rrafo 24 y p\u00e1rrafo 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 \u00a0Tampoco se cumple este requisito con relaci\u00f3n a las solicitudes relacionadas \u00a0 con la sentencia del Consejo de Estado que anul\u00f3 con efectos hacia futuro el \u00a0 Decreto 1351 de 2012. Esta sentencia fue proferida el 16 de septiembre de 2014 (supra, \u00a0 p\u00e1rr. 16) y ocho meses despu\u00e9s el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela (supra, \u00a0 Secci\u00f3n A del apartado I). En este caso la no razonabilidad del plazo se debe a \u00a0 dos criterios utilizados por la jurisprudencia: la actuaci\u00f3n controvertida es \u00a0 una decisi\u00f3n judicial y los efectos que tendr\u00eda la procedencia de las \u00a0 solicitudes planteadas en la tutela ser\u00edan profundos (supra, p\u00e1rr. 62). \u00a0 Por lo tanto, la tutela debe considerarse improcedente para controvertir la \u00a0 sentencia del Consejo de Estado que anul\u00f3 con efectos hacia futuro el decreto \u00a0 1351 de 2012 por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 Finalmente, advierte la Corte que la acci\u00f3n de la tutela de la referencia no \u00a0 cumple el requisito de inmediatez con relaci\u00f3n a las solicitudes sobre la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or William Giraldo Giraldo de su cargo como magistrado del \u00a0 Consejo de Estado. Dicha desvinculaci\u00f3n se dio el 20 de febrero de 2013 (supra, \u00a0 p\u00e1rr. 8), lo cual indica que la tutela se present\u00f3 dos a\u00f1os y tres meses \u00a0 despu\u00e9s. La Corte reitera lo mencionado antes (supra, p\u00e1rr. 65), en el \u00a0 sentido que en este caso no se aprecia que se cumpla alguno de los criterios \u00a0 identificados por la jurisprudencia para evaluar la razonabilidad del plazo que \u00a0 justifique tal retardo en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En conclusi\u00f3n, \u00a0 considera la Corte que la acci\u00f3n de tutela de la referencia resulta improcedente \u00a0 para controvertir la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or William Giraldo Giraldo de su \u00a0 cargo como magistrado del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela que se revisa pretende controvertir, entre otras \u00a0 actuaciones, una providencia judicial: la proferida por la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 Decreto 1351 de 2012 (supra, p\u00e1rr. 16). En efecto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicita que se le cambie el efecto hacia futuro que el Consejo de Estado \u00a0 decidi\u00f3 darle a esta providencia (supra, numerales 2 y 3 del p\u00e1rr. 24). Por lo \u00a0 tanto, se estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n cumple los requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede con el \u00a0 prop\u00f3sito de solicitarle a toda autoridad judicial la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0 Siendo los jueces autoridades p\u00fablicas, tambi\u00e9n ellos pueden ser objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. No obstante, la procedencia de esta acci\u00f3n contra decisiones \u00a0 judiciales ha sido considerada excepcional por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 atendiendo a tres razones. Primero, por respeto al principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica (derivado del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 4 y 6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los \u00a0 jueces. Segundo, porque las providencias judiciales est\u00e1n amparadas por la \u00a0 independencia funcional de las autoridades que las emiten (art\u00edculo 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). Y tercero, por cuanto los procesos ordinarios son en s\u00ed mismos \u00a0 escenarios de protecci\u00f3n de los derechos de las personas[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0 En desarrollo de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, la jurisprudencia constitucional ha identificado requisitos \u00a0 espec\u00edficos que deben satisfacerse para que se analice una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra tales actuaciones. La jurisprudencia los ha dividido en requisitos \u00a0 generales de procedencia y en causales especiales de procedibilidad[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0 Una r\u00e1pida apreciaci\u00f3n del proceso que se revisa permite concluir que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela que lo origina no cumple los requisitos de procedibilidad de este \u00a0 mecanismo contra providencias judiciales. En efecto, no cumple los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ya que, \u00a0 entre otras razones, no fue presentada en un t\u00e9rmino razonable (supra, \u00a0 p\u00e1rr. 65). Tampoco cumple el deber de identificar las causales especiales de \u00a0 procedibilidad en las que se basa la solicitud, pues ni siquiera reconoce \u00a0 expresamente que algunas de las pretensiones se dirigen contra la decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado de declarar la nulidad del Decreto 1351 de 2012, identificando \u00a0 como \u00fanicos responsables de las vulneraciones alegadas al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y al Congreso de la Rep\u00fablica. Estos argumentos son suficientes para \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con relaci\u00f3n a las pretensiones \u00a0 dirigidas contra la sentencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 Decreto 1351 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0 Con todo, la Corte considera oportuno estudiar si en el caso concreto se \u00a0 configura una causal de improcedencia adicional de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 mencionada decisi\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Observa la Corte que \u00a0 hasta el momento la jurisprudencia constitucional no se ha ocupado de analizar \u00a0 de manera espec\u00edfica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir una \u00a0 providencia judicial que resuelve una acci\u00f3n de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad. El precedente m\u00e1s cercano al respecto tiene que ver con un \u00a0 pronunciamiento en el que esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra una sentencia de constitucionalidad proferida por la Corte \u00a0 Constitucional, asunto que guarda similitudes con el planteado en esta secci\u00f3n, \u00a0 ya que mediante ambas decisiones se realiza un control abstracto de \u00a0 constitucionalidad. Por esta raz\u00f3n, brevemente se rese\u00f1ar\u00e1n los fundamentos de \u00a0 este precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En la sentencia T-282 \u00a0 de 1996 la Corte consider\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 sentencia de constitucionalidad proferida por esta corporaci\u00f3n. Sostuvo que \u00a0 mediante el mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 constitucional no pod\u00eda en \u00a0 ning\u00fan caso controvertirse una sentencia de constitucionalidad, fund\u00e1ndose en \u00a0 dos argumentos. Primero, se\u00f1al\u00f3 que tal tipo de sentencias tienen efectos erga \u00a0 omnes, por lo que encuadrar\u00edan en una de las causales de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan la cual esta no resulta procedente \u201ccuando se trate \u00a0 de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d (art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991). Y segundo, record\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n los fallos de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, por lo que una vez proferidas sus decisiones son inmodificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Pasa la Corte a \u00a0 analizar si estos argumentos resultan tambi\u00e9n aplicables con relaci\u00f3n a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias del Consejo de Estado en \u00a0 las que se resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Por un lado, \u00a0 advierte la Corte que la segunda raz\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones de inconstitucionalidad de la Corte Constitucional no ser\u00eda \u00a0 exactamente aplicable para analizar la procedencia de dicha acci\u00f3n frente a \u00a0 fallos del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad. Esto se debe a que, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia[48], \u00a0 la cosa juzgada constitucional se predica solo de las decisiones adoptadas por \u00a0 la Corte Constitucional, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 243 constitucional. Al \u00a0 respecto, ha sostenido la Corte que \u201cno es posible trasladar los efectos de \u00a0 cosa juzgada constitucional a pronunciamientos del tribunal supremo de lo \u00a0 contencioso administrativo, que carecen de la consecuencia solamente otorgada \u00a0 por la Constituci\u00f3n (art. 243, inciso 1\u00b0) a los fallos que dicte la Corte \u00a0 Constitucional en su ejercicio de control jurisdiccional\u201d. La consecuencia \u00a0 se\u00f1alada en este art\u00edculo es la prohibici\u00f3n de reproducir una norma que por \u00a0 razones de fondo haya sido declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Por otro lado, advierte \u00a0 la Corte que el Consejo de Estado realiza control abstracto de \u00a0 constitucionalidad al resolver las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, \u00a0 en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 237 numeral 2 de la Constituci\u00f3n. Al \u00a0 pronunciarse sobre estas acciones el Consejo de Estado define la compatibilidad \u00a0 entre un decreto y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con efectos erga onmes. Por \u00a0 esto, como lo ha se\u00f1alado la Corte previamente, en el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad concurren tres elementos: una o varias normas demandadas, una \u00a0 o varias normas que sirven de referente constitucional y el criterio \u00a0 determinante de la decisi\u00f3n[49]. \u00a0El \u00a0 pronunciamiento del Consejo de Estado que resuelve una acci\u00f3n de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad es por lo tanto un acto de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0 abstracto, ya que contrasta dos normas jur\u00eddicas sin atenci\u00f3n a hechos \u00a0 concretos, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertirlo y no es el \u00a0 mecanismo pertinente para solicitar su inaplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Adem\u00e1s de esta, \u00a0 considera la Corte que existe una segunda raz\u00f3n para considerar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias del Consejo de Estado que resuelvan acciones \u00a0 de nulidad por inconstitucionalidad. Se trata de la siguiente: permitir la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias que resuelven \u00a0 acciones de nulidad por inconstitucionalidad desdibujar\u00eda el esquema de control \u00a0 constitucional previsto en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Al respecto, conviene \u00a0 recordar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 mecanismos de control para \u00a0 garantizar su supremac\u00eda normativa (art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n). Tales \u00a0 mecanismos podr\u00edan dividirse en dos clases[50]. Por un lado, existe un control \u00a0 concentrado de constitucionalidad, realizado de manera principal por la Corte \u00a0 Constitucional (art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n) y de manera residual por el \u00a0 Consejo de Estado (art\u00edculo 237 numeral 3). Por otro lado, cualquier autoridad \u00a0 judicial tiene competencia para resolver acciones de tutela (art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) y para aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4 de \u00a0 la Constituci\u00f3n)[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Este esquema promueve \u00a0 el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia para solicitar el \u00a0 cumplimiento de la Constituci\u00f3n, permitiendo que todos los jueces puedan \u00a0 realizar control constitucional sobre casos concretos. A su vez, tambi\u00e9n \u00a0 persigue la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, al prever \u00f3rganos de cierre que \u00a0 tengan la \u00faltima palabra sobre la interpretaci\u00f3n adecuada de las normas mediante \u00a0 el ejercicio del control abstracto. Se trata de un esquema caracterizado por la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, ya que todas las personas pueden acudir a los jueces en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela o pueden pedir en el marco de un proceso \u00a0 judicial la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Asimismo, el \u00a0 control abstracto puede ser solicitado por cualquier ciudadano, en ejercicio del \u00a0 derecho pol\u00edtico previsto en el art\u00edculo 40 numeral 6, y en \u00e9l tambi\u00e9n cualquier \u00a0 persona puede particular, en virtud de la regulaci\u00f3n de las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad[52] y de nulidad \u00a0 por inconstitucionalidad[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Si se aceptara la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de constitucionalidad de la \u00a0 Corte Constitucional y del Consejo de Estado el dise\u00f1o del control \u00a0 constitucional descrito antes se alterar\u00eda de manera profunda, a tal punto que \u00a0 podr\u00eda afirmarse que no existen dos tipos de control constitucional sino uno \u00a0 solo, otorgado a todos los jueces, quienes se pueden pronunciar sobre el \u00a0 cumplimiento de la Constituci\u00f3n en casos concretos o en casos de control \u00a0 abstracto (al revisar decisiones de constitucionalidad de la Corte \u00a0 Constitucional y del Consejo de Estado). La acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la \u00a0 de nulidad por inconstitucionalidad son funciones delimitadas directamente por \u00a0 la Constituci\u00f3n, la cual determin\u00f3 expresamente los \u00f3rganos que de manera \u00a0 exclusiva tienen competencia para conocer de ellas. Esa asignaci\u00f3n expresa de \u00a0 funciones (en los art\u00edculos 237 numeral 3 y 241 de la Constituci\u00f3n) les da \u00a0 car\u00e1cter de cierre en materia constitucional, lo cual debe ser tenido en cuenta \u00a0 para interpretar el alcance de la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela prevista en \u00a0 el art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Como conclusi\u00f3n de lo \u00a0 anterior, considera la Corte que es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra \u00a0 decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad. Esta ser\u00eda entonces una causal adicional de improcedencia \u00a0 que complementar\u00eda los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir \u00a0 de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del \u00a0 Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0 Correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional en esta ocasi\u00f3n revisar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por William Giraldo Giraldo contra el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y el Congreso de la Rep\u00fablica, quienes en su criterio hab\u00edan \u00a0 desconocido sus derechos \u201ca la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas y a la legalidad\u201d (supra, p\u00e1rr. 1) por \u00a0 las actuaciones de las dos autoridades demandadas que dieron lugar al archivo \u00a0 del proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado \u2013 143 \u00a0 de 2011 C\u00e1mara. Seg\u00fan el accionante, los dos \u00f3rganos mencionados carec\u00edan de \u00a0 competencia constitucional para tomar la decisi\u00f3n de archivar el proyecto de la \u00a0 manera como lo hicieron: el Presidente de la Rep\u00fablica formulando objeciones y \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00e1ndolas. El archivo del \u00a0 proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado \u2013 143 de 2011 C\u00e1mara \u00a0 perjudic\u00f3 al actor porque no le permiti\u00f3 beneficiarse del aumento de la edad de \u00a0 retiro forzoso que all\u00ed se contemplaba. En efecto, dicho proyecto de reforma \u00a0 constitucional indicaba que la edad de retiro forzoso aumentar\u00eda de sesenta y \u00a0 cinco (65) a\u00f1os a setenta (70) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0 Con todo, al analizar las solicitudes planteadas en la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que en el presente caso esta se promov\u00eda para controvertir otras \u00a0 dos actuaciones. Por un lado, el actor argument\u00f3 que el Consejo de Estado le \u00a0 hab\u00eda desconocido su derecho a la igualdad al exigirle una edad de retiro \u00a0 forzoso (sesenta y cinco -65- a\u00f1os) que no estaba prevista para los magistrados \u00a0 de la Corte Constitucional ni para los del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 Por otro lado, el actor cuestionaba la decisi\u00f3n de la Sala Contencioso \u00a0 Administrativa del Consejo de Estado mediante la cual declar\u00f3 la nulidad con \u00a0 efectos hacia el futuro del Decreto 1351 de 2012, mediante el cual el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica convoc\u00f3 a sesiones extraordinarias al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para que este considerara las objeciones al proyecto de acto \u00a0 legislativo 07 de 2011 Senado \u2013 143 de 2011 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. La Corte consider\u00f3 que las tres situaciones planteadas \u00a0 por el demandante no pod\u00edan ser estudiadas de fondo, por cuanto la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cumpl\u00eda distintos requisitos de procedencia para el an\u00e1lisis de cada \u00a0 una de estas situaciones. As\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada constitucional respecto de la eventual vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad de William Giraldo Giraldo por su desvinculaci\u00f3n del cargo \u00a0 de magistrado del Consejo de Estado. Tambi\u00e9n sostuvo que respecto de las \u00a0 tres actuaciones controvertidas mediante la acci\u00f3n de tutela se incumpl\u00eda el \u00a0 requisito de la inmediatez, ya que el accionante hab\u00eda ejercido esta acci\u00f3n \u00a0 despu\u00e9s de un tiempo irrazonable. Finalmente, consider\u00f3 que no se cumpl\u00edan los \u00a0 requisitos de procedencia de la tutela contra sentencias, por lo que pod\u00edan \u00a0 estudiarse las solicitudes relacionadas con la sentencia del Consejo de Estado \u00a0 que declar\u00f3 la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1351 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En consecuencia, la Corte considera que no es \u00a0 procedente ninguna de las pretensiones formuladas por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia decidi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n de tutela, la Corte confirmar\u00e1 esta \u00a0 decisi\u00f3n pero solo en lo relacionado con la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada por \u00a0 la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del actor. Ello se debe a que, \u00a0 seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, el rechazo de la demanda de tutela solo procede \u00a0 cuando el demandante no corrige la acci\u00f3n (art\u00edculo 17) y cuando existe cosa \u00a0 juzgada constitucional (art\u00edculo 38). En cambio, con relaci\u00f3n a las dem\u00e1s \u00a0 pretensiones revocar\u00e1 la decisi\u00f3n, para en su lugar declararla improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0LEVANTAR\u00a0 TERMINOS\u00a0 SUSPENDIDOS, Y\u00a0 CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE \u00a0el \u00a0fallo \u00a0del \u00a02 \u00a0 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a02016 \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Conjueces \u00a0de \u00a0la \u00a0Secci\u00f3n \u00a0Segunda \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que decidi\u00f3 \u00a0 rechazar la acci\u00f3n de tutela presentada por William Giraldo Giraldo contra el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y el Congreso de la Rep\u00fablica, solo en lo relacionado \u00a0 con el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s \u00a0 cargos planteados en la acci\u00f3n de tutela, REVOCAR \u00a0el mencionado fallo y en su lugar declarar improcedente las pretensiones que \u00a0 all\u00ed se formulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Impedido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno principal, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan consta en el Acuerdo 0037 de 2009 de la Sala Plena del Consejo \u00a0 de Estado, aportada al expediente por el accionante. Cuaderno principal, f. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan consta en copia del Registro de Nacimiento y de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, anexadas como prueba al expediente por el se\u00f1or William Giraldo \u00a0 Giraldo, su fecha de nacimiento es 9 de enero de 1.947. Cuaderno principal, fs. \u00a0 43 y 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] As\u00ed se indica en: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0 \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrada Ponente: Luz Helena Cristancho \u00a0 Acosta, proceso de tutela de radicado 2012-00343, 14 de febrero de 2013. Esta \u00a0 sentencia fue aportada a la Corte Constitucional por el Consejo de Estado en \u00a0 respuesta al auto de pruebas expedido por el Magistrado Ponente el diez (10) de \u00a0 mayo de 2016, en el que le solicitaba, entre otras cosas, remitir \u201clos \u00a0 documentos que est\u00e9n a disposici\u00f3n del Consejo que den cuenta del retiro del \u00a0 cargo del accionante\u201d. La sentencia mencionada se encuentra en el cuaderno \u00a0 de pruebas, fs. 621 a 681. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La descripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela referenciada en este numeral \u00a0 se basa en la sentencia que resolvi\u00f3 sobre ella, ya que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 se encuentra en el expediente. Esta sentencia es la siguiente: Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Bogot\u00e1 D. C. \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrada \u00a0 Ponente: Luz Helena Cristancho Acosta, proceso de tutela de radicado 2012-00343, \u00a0 14 de febrero de 2013. Cuaderno de pruebas, f. 626. Igualmente, se basa \u00a0 en los Autos 212 de 2012 y 319 de 2013 de la Corte Constitucional, donde tambi\u00e9n \u00a0 se rese\u00f1a esta acci\u00f3n de tutela. En el primer auto se declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 todas las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio en el proceso al que \u00a0 dio origen la acci\u00f3n de tutela referenciada, a excepci\u00f3n de las pruebas \u00a0 allegadas y practicadas. En el segundo auto se deniega la nulidad del primer \u00a0 auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 D. C. \u2013 Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrada Ponente: Luz Helena Cristancho Acosta, \u00a0 proceso de tutela de radicado 2012-00343, 14 de febrero de 2013. Cuaderno \u00a0 de pruebas, f. 626. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno de pruebas, fs. 643 y 644. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Este pronunciamiento se dio despu\u00e9s de que la Corte Constitucional \u00a0 hubiera anulado todo el procedimiento surtido con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que se rese\u00f1a. En efecto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto 212 de 2012: \u00a0 (i) declar\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela \u00a0 desde el auto admisorio de la demanda y (ii) orden\u00f3 a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 que rehiciera el \u00a0 proceso, vinculando por el m\u00e9todo m\u00e1s expedito y eficaz, en calidad de terceros \u00a0 con inter\u00e9s leg\u00edtimo, a la totalidad de las partes, incluidas las 42 personas \u00a0 que aparec\u00edan inscritas como aspirantes a desempe\u00f1ar el cargo de magistrado de \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, ocupado por el doctor William Giraldo \u00a0 Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] As\u00ed consta en el auto 319 de 2013 de la Corte Constitucional. \u00a0 En este auto la Corte resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por el \u00a0 apoderado de William Giraldo Giraldo contra el auto 212 de 2012 de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno principal, f. 459.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Publicado en la Gaceta del Congreso, Nos. 566 y \u00a0 609 de 2011. Este proyecto luego se acumular\u00eda con los \u00a0 proyectos de acto legislativo 09 de 2011 Senado, 11 de 2011 Senado, 12 de 20 11 \u00a0 Senado y 13 de 2011 Senado y se le modifirac\u00eda el t\u00edtulo, el cual quedar\u00eda as\u00ed: \u00a0 \u201cpor medio del cual se reforman art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con \u00a0 relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. En adelante, para \u00a0 efectos de brevedad y claridad, en la presente providencia se har\u00e1 referencia a \u00a0 esta iniciativa como \u201cproyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado \u2013 143 de 2011 C\u00e1mara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El informe de conciliaci\u00f3n fue publicado en la Gaceta del Congreso, \u00a0 Nos. 380 y 383 de 2012. La aprobaci\u00f3n por el Senado de la Rep\u00fablica del informe \u00a0 de conciliaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado \u2013 143 de 2011 C\u00e1mara consta \u00a0 en la Gaceta del Congreso No. 417 de 2012, mientras que la \u00a0 aprobaci\u00f3n por la C\u00e1mara de Representantes del mismo informe consta en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 631 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan consta en el Diario Oficial No. 48.472 del 25 de junio \u00a0 de 2012, aportado al expediente de pruebas. Cuaderno principal, fs. 48 a 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Diario Oficial No. 48.472 del 25 de junio de 2012, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Gaceta del Congreso Nos. 576 y 584 de 2012, en las que consta las \u00a0 actas de las sesiones del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, respectivamente, del d\u00eda 28 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, auto 074 de 2013, mediante el cual se resolvi\u00f3 \u00a0 el recurso de s\u00faplica contra el auto del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil \u00a0 doce (2012). En este \u00faltimo auto se decidi\u00f3 rechazar dos acciones de \u00a0 inconstitucionalidad contra el proyecto de acto legislativo 07 de 2011 Senado \u2013 \u00a0 143 de 2011 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera \u00a0 Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso, proceso de radicado 110010324000201200220 \u00a0 00, 16 de septiembre de 2014. La sentencia fue incluida como prueba en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, pero dado que se encontraba incompleta el Magistrado Ponente le \u00a0 solicit\u00f3 al Consejo de Estado que remitiera una copia de ella. Se encuentra en \u00a0 el cuaderno de pruebas, fs. 576 a 650. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00edd. Cuaderno principal, f. 648. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Memorial enviado al juez de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Cuaderno principal, f. 680. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno principal, fs. 34 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno principal, f. 461. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno principal, f. 857. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno principal, f. 543. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n \u00a0 Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B, Auto admisorio en el proceso de Radicado \u00a0 11001-03-15-000-2015-00718-00, 1\u00ba de julio de 2015, Consejera Ponente: Sandra \u00a0 Lisset Ibarra V\u00e9lez. Cuaderno principal, fs. 509 a 513. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno principal, f. 583. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno principal, f. 886. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno principal, fs. 887 y 888. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno principal, f. 888. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cabe se\u00f1alar que la Corte Suprema de Justicial ha explicado que las \u00a0 pretensiones accesorias, tambi\u00e9n llamadas consecuenciales, son las que dependen \u00a0 de otra pretensi\u00f3n, llamada por esto principal. Adem\u00e1s ha dicho que estas \u00a0 \u201csolamente pueden alcanzar prosperidad en la medida en que de antemano la logre \u00a0 la pretensi\u00f3n aut\u00f3noma\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cla l\u00f3gica indica que la \u00a0 desestimaci\u00f3n o el rechazo de esta \u00faltima hace in\u00fatil el estudio de las \u00a0 primeras, considerando que son dos tipos distintos de pretensiones entabladas de \u00a0 modo paralelo pero ligadas por una relaci\u00f3n de causalidad que impone un cierto \u00a0 orden de estudio\u201d. Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 Radicaci\u00f3n 6816731890012012-00036-01, 8 de mayo de 2014, M. P.: Fernando Giraldo \u00a0 Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencias SU-297 de 2015 y SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia C-400 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia C-039 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencias C-524 de 2013 y sentencia C-1154 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Al caracterizar el dise\u00f1o de los controles constitucionales \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n, inicialmente la Corte Constitucional sugiri\u00f3 que \u00a0 el asignado al Consejo de Estado mediante la acci\u00f3n de nulidad de \u00a0 inconstitucionalidad es un ejemplo de control difuso. As\u00ed lo hizo por ejemplo en \u00a0 la sentencia C-037 de 1996. Posteriormente, ha precisado que dicha competencia \u00a0 del Consejo de Estado es un ejemplo de control concentrado. Esto lo ha dicho por \u00a0 ejemplo en la sentencia C-524 de 2013. En la presente providencia la Corte \u00a0 reitera la caracterizaci\u00f3n hecha en la \u00faltima sentencia mencionada por \u00a0 considerarla m\u00e1s precisa, ya que tiene en cuenta que la Corte Constitucional no \u00a0 es el \u00fanico \u00f3rgano al que se le asigna espec\u00edfica y exclusivamente una \u00a0 competencia de control constitucional (rasgo que define al control concentrado), \u00a0 sino que as\u00ed tambi\u00e9n lo dispone la Constituci\u00f3n respecto del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 184 numeral 4 literal b) de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU391-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU391\/16 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 En primer lugar, existe identidad de partes entre \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida en enero de 2013 y la presentada en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 En segundo lugar, existe identidad de hechos, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-23992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}