{"id":23993,"date":"2024-06-26T19:36:21","date_gmt":"2024-06-26T19:36:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su394-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:21","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:21","slug":"su394-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su394-16\/","title":{"rendered":"SU394-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU394-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU394\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION \u00a0 DE DOMINIO-Regulaci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser \u00a0 en plazo razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los rasgos \u00a0 fundamentales para valorar si un proceso ha transcurrido durante un plazo \u00a0 razonable, son las particularidades de los casos, que aunque han sido \u00a0 consideradas como un paso espec\u00edfico del an\u00e1lisis, se convierten en un asunto \u00a0 transversal. Por lo tanto, la particularidad de las medidas impuestas, la \u00a0 materia objeto del proceso, los derechos limitados por las mismas \u2013aspecto \u00a0 objetivo- y el impacto espec\u00edfico que ellas generan en el procesado \u2013aspecto \u00a0 subjetivo- deber\u00e1n ser valorados para determinar el car\u00e1cter leg\u00edtimo o \u00a0 ileg\u00edtimo del tiempo transcurrido en el desarrollo de un proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Improcedencia por no \u00a0 acreditarse el requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de \u00a0 otros medios de defensa judicial, como lo son los recursos y tr\u00e1mite de la fase \u00a0 judicial del proceso extintivo, la Corte estima que no es posible invadir la \u00a0 competencia del juez natural, quien es el llamado principal a conocer las \u00a0 controversias que se presenten sobre las decisiones de la Fiscal\u00eda en la etapa \u00a0 de investigaci\u00f3n. Asimismo, dado que no se demostr\u00f3 la posible ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, tampoco existe fundamento para que la Corte estudie de \u00a0 fondo la decisi\u00f3n del ente investigador de continuar el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio contra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el mecanismo judicial eficaz para lograr que las autoridades judiciales \u00a0 encargadas del tr\u00e1mite y juzgamiento del proceso extintivo adopten sus \u00a0 determinaciones en un plazo razonable, cuando el investigado ha sido diligente \u00a0 en aceptar los requerimientos judiciales realizados y contribuir en el eficiente \u00a0 desarrollo de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN DEBIDO \u00a0 PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE-Se exhorta a las autoridades para que dise\u00f1en y \u00a0 ejecuten un plan de acci\u00f3n que permita evacuar con observancia del principio de \u00a0 celeridad los procesos de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN DEBIDO \u00a0 PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE-Orden a Fiscal\u00eda Especializada llevar a cabo en un \u00a0 plazo razonable lo que resta de tramitaci\u00f3n en proceso extintivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T- 4.329.910 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio \u00a0 Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero contra la Fiscal\u00eda Segunda Delegada de la Unidad Nacional \u00a0 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para la Extinci\u00f3n del \u00a0 Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2591 \u00a0 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso \u00a0 de tutela promovido por el se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero contra la Fiscal\u00eda \u00a0 Segunda Delegada de la Unidad Nacional de la Fiscal\u00eda ante el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y \u00a0 Contra el Lavado de Activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n de la Corte Constitucional del 7 de abril de 2015, la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 54A del Reglamento Interno de la \u00a0 Corte, dispuso asumir el conocimiento y fallo del presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaciones penales contra la familia Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Julio C\u00e9sar Z\u00fa\u00f1iga Caballero fue investigado por enriquecimiento \u00a0 il\u00edcito y Ley 30 de 1986 &#8211; Estatuto Nacional de Estupefacientes -, en los a\u00f1os \u00a0 ochenta. Tanto \u00e9l como su grupo familiar fueron indagados sobre sus bienes y \u00a0 actividades en varios procesos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde ese momento, su hermano, Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero -accionante en \u00a0 esta tutela- tuvo que someter su patrimonio a investigaci\u00f3n. Tanto el se\u00f1or \u00a0 Julio Cesar Z\u00fa\u00f1iga Caballero como los dem\u00e1s miembros de su grupo familiar fueron \u00a0 exonerados de responsabilidad penal en 1989[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En 1992 se inici\u00f3 una nueva investigaci\u00f3n penal sobre el origen de los bienes \u00a0 del se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero, bajo el radicado N\u00b0 2328, dentro de una \u00a0 indagaci\u00f3n por los delitos de enriquecimiento il\u00edcito y Ley 30 de 1986, del cual \u00a0 tambi\u00e9n fue exonerado de responsabilidad penal. Se\u00f1al\u00f3 que en dicho proceso, \u00a0 obtuvo decisiones absolutorias y pronunciamientos sobre la licitud de sus \u00a0 bienes. En ellos se constat\u00f3, seg\u00fan cuenta el demandante, el origen transparente \u00a0 de sus posesiones y la licitud de su conducta, ya que se comprob\u00f3 que sus bienes \u00a0 fueron producto de sus labores como ingeniero civil, por lo que se profiri\u00f3 en \u00a0 esa oportunidad decisi\u00f3n penal definitiva y favorable a sus intereses[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante y despu\u00e9s de estos procesos, se abrieron nuevas investigaciones \u00a0 penales en contra de ambos hermanos Z\u00fa\u00f1iga Caballero, que terminaron en \u00a0 resoluciones inhibitorias favorables al actor y a su familia. Un recuento \u00a0 detallado de estos procesos e investigaciones penales en contra del actor y de \u00a0 su hermano, se presenta en el anexo N\u00b0 1 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por resoluci\u00f3n N\u00b0 1046 de 22 de diciembre de 2000 se asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0 18 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en adelante \u00a0 la Fiscal\u00eda 18, el inicio de un proceso de extinci\u00f3n de dominio en contra de los \u00a0 bienes de propiedad de los miembros del n\u00facleo familiar del se\u00f1or Julio C\u00e9sar \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga, entre los que se encontraban los del se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero. \u00a0 Dicho tr\u00e1mite, resulta ser el marco procesal en el que se discute la decisi\u00f3n \u00a0 objeto de reparo en esta acci\u00f3n de tutela[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El fundamento para la apertura de la investigaci\u00f3n en menci\u00f3n, en su momento, \u00a0 se deriv\u00f3 del informe de polic\u00eda judicial N\u00b0 2863 del 18 de octubre de 2000, \u00a0 presentado por el Grupo de Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de Activos de \u00a0 la DIJIN, en el cual se informaba la existencia \u201cde procesos judiciales por \u00a0 violaci\u00f3n a la Ley 30 de 1986 y Enriquecimiento Il\u00edcito que se adelantaban \u00a0 contra el se\u00f1or JULIO CESAR ZU\u00d1IGA CABALLERO, as\u00ed como los bienes de su \u00a0 propiedad y de miembros de su n\u00facleo familiar\u201d[5], \u00a0 seg\u00fan la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el recaudo probatorio previo al inicio de la acci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 18 \u00a0 practic\u00f3 inspecciones judiciales a los procesos penales cursados para obtener \u00a0 informaci\u00f3n que diera cuenta del origen de los bienes analizados, y mediante \u00a0 resoluci\u00f3n del 11 de diciembre de 2003 decidi\u00f3 asumir el conocimiento del \u00a0 tr\u00e1mite en menci\u00f3n, ordenando las medidas cautelares de embargo, secuestro \u00a0y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de varios de dichos bienes[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante resoluci\u00f3n del 17 de marzo de 2006, la Fiscal\u00eda 18, inici\u00f3 \u00a0 oficiosamente el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0sobre bienes del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Z\u00fa\u00f1iga Caballero y de su grupo familiar. \u00a0 Varios de los bienes objeto de la acci\u00f3n hab\u00edan sido adquiridos por el \u00a0 accionante mediante compraventas adelantadas con su hermano, -el se\u00f1or Julio \u00a0 C\u00e9sar Z\u00fa\u00f1iga-, y a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n de cuotas sociales en empresas \u00a0 conformadas tambi\u00e9n con \u00e9ste y otros miembros del grupo familiar[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A juicio de la Fiscal\u00eda 18, seg\u00fan la resoluci\u00f3n proferida, aunque frente a \u00a0 los bienes del se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga no se predic\u00f3 en su momento \u00a0 \u201cactividad il\u00edcita\u201d[8] \u00a0alguna, esos bienes se \u201chan venido mezclando\u201d con los de su hermano, que \u00a0\u201cal parecer s\u00ed tienen origen il\u00edcito\u201d, por lo que desestim\u00f3 su condici\u00f3n \u00a0 de tercero de buena fe y consider\u00f3 pertinente iniciar oficiosamente el tr\u00e1mite \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio de los bienes del grupo familiar, bajo las causales 2\u00aa y \u00a0 6\u00aa del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La decisi\u00f3n del 17 de marzo de 2006 descrita, fue complementada \u00a0 posteriormente con otras del 21 de marzo[10], del \u00a0 15 de mayo[11] \u00a0y del \u00a0 14 de junio del mismo a\u00f1o[12], en \u00a0 las que se incluyeron nuevos bienes en la actuaci\u00f3n extintiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed, luego del periodo probatorio y del cierre de la fase de investigaci\u00f3n \u00a0 en el proceso extintivo, por resoluci\u00f3n del 24 de marzo de 2009, \u00a0 la Fiscal\u00eda 18 Delegada, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0 de dominio sobre los bienes afectados, entre esos, los del se\u00f1or Antonio \u00a0 Nel Z\u00fa\u00f1iga, por no encontrar configuradas las causales 2da y 6ta del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Ley 793 de 2002[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En esa decisi\u00f3n de improcedencia, la Fiscal 18 Especializada lleg\u00f3 a la \u00a0 conclusi\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n todo el acervo probatorio, que las \u00a0 acusaciones sobre la existencia de otras investigaciones previas \u00a0relacionadas con estos bienes y la posibilidad de existencia de cosa juzgada \u00a0 presentada por la defensa por estos hechos, eran consideraciones que no pod\u00edan \u00a0 prosperar[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga, al analizar el \u00a0 proceso penal N\u00b0 2328, la Fiscal 18 encontr\u00f3 que el experticio contable \u00a0 adelantado en el proceso penal por enriquecimiento il\u00edcito sobre los bienes del \u00a0 accionante, s\u00ed inclu\u00eda un estudio sobre el origen de los mismos, con \u00a0 anterioridad y con posterioridad a 1989. Sin embargo, la Fiscal 18 consider\u00f3 que \u00a0 ello no implicaba, de por s\u00ed, la existencia de cosa juzgada con relaci\u00f3n al \u00a0 proceso de extinci\u00f3n de dominio, sino simplemente una presunci\u00f3n de \u00a0 adquisici\u00f3n l\u00edcita de esos bienes, en favor del se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 Caballero[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Dicha resoluci\u00f3n de improcedencia fue enviada, en cumplimiento de la Ley 793 \u00a0 de 2002, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a0Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el \u00a0 21 de septiembre de 2010, sentencia en la que declar\u00f3 la no \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes \u00a0 afectados, incluidos los del se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero, en la l\u00ednea \u00a0 propuesta por la Fiscal\u00eda, al considerar, entre otras razones, \u201cque los \u00a0 dineros con que fueron adquiridos estos bienes tuvieron origen en actividades \u00a0 l\u00edcitas, (\u2026) ya que por parte de los afectados se logr\u00f3 probar [que] ten\u00edan la \u00a0 capacidad para la adquisici\u00f3n de esos bienes y los recursos pudieron ser \u00a0 justificados en su procedencia (\u2026)[s]iendo incuestionable que la informaci\u00f3n \u00a0 contable aportada demuestra el origen leg\u00edtimo de sus propiedades, inversiones y \u00a0 creaci\u00f3n de sociedades\u201d[16]. \u00a0 Adem\u00e1s, \u201cque dichos bienes ya hab\u00edan sido objeto de decisiones judiciales \u00a0 definitivas anteriores\u201d[17], en \u00a0 particular frente a aquellos bienes evaluados con posterioridad a 1989, que \u00a0 hab\u00edan sido investigados en los procesos penales previos[18] y \u00a0 sobre los cu\u00e1les los jueces no se pod\u00edan pronunciar porque su origen ya se hab\u00eda \u00a0 investigado y exist\u00eda cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Inconforme con esa determinaci\u00f3n la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0 impugn\u00f3 la sentencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial \u00a0mediante providencia de 24 de enero de 2011 declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 proceso, inclusive, desde la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, esto es, desde la \u00a0 resoluci\u00f3n del 24 de marzo de 2009[19] que \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, porque a su juicio, la investigaci\u00f3n se \u00a0 centr\u00f3 en discusiones de orden penal y no en los aspectos propios de la acci\u00f3n \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio que son de car\u00e1cter real, y no se realiz\u00f3 un \u00a0 pormenorizado an\u00e1lisis sobre la licitud de cada uno de los bienes, ni se \u00a0 acreditaron con soportes probatorios concretos, algunos aspectos patrimoniales \u00a0 espec\u00edficos del actor. Por ende, dispuso rehacer la actuaci\u00f3n desde su etapa \u00a0 investigativa inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En virtud de lo anterior, la actuaci\u00f3n extintiva fue reasignada a la \u00a0 Fiscal\u00eda 16 Especializada, una de las autoridades judiciales cuyas \u00a0 actuaciones se cuestionan en esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ese despacho avoc\u00f3 conocimiento de la investigaci\u00f3n, y en cumplimiento de lo \u00a0 exigido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas; entre \u00a0 ellas, un peritaje consistente en estudios econ\u00f3micos, contables, tributarios y \u00a0 financieros de varias de las sociedades se\u00f1aladas por el ad quem en su \u00a0 decisi\u00f3n de nulidad, y la adici\u00f3n y complementaci\u00f3n del que ya obraba en el \u00a0 expediente, a fin de subsanar las falencias de la investigaci\u00f3n reportadas por \u00a0 el Tribunal en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En ese estado del proceso el se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero solicit\u00f3 el \u00a0 decreto de improcedencia extraordinaria de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio ante la nueva Fiscal designada, teniendo en cuenta lo dispuesto \u00a0 para ese momento, por el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 793 de 2002, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 74 de la Ley 1453 de 2011[21]. Ese \u00a0 art\u00edculo, en su p\u00e1rrafo segundo, consagraba la posibilidad de solicitar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio mencionada, cuando sobre los \u00a0 bienes invocados, existiera ya investigaci\u00f3n o se hubiere tomado sobre ellos, \u00a0 decisi\u00f3n judicial definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 El 14 de agosto de 2012, la Fiscal\u00eda 16 Especializada \u00a0 decidi\u00f3 declarar la improcedencia extraordinaria de la acci\u00f3n extintiva \u00a0 contra algunos de los bienes de propiedad del accionante[22], \u00a0 teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1453 de 2011, el \u00a0 origen, utilizaci\u00f3n y destinaci\u00f3n l\u00edcita de varios bienes materia de \u00a0 investigaci\u00f3n hab\u00eda sido objeto de decisiones penales definitivas[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Para la Fiscal\u00eda, la nulidad decretada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 por irregularidades de la investigaci\u00f3n se tom\u00f3 \u201cantes de \u00a0 las modificaciones que se le imprimieran a la Ley 793 de 2002 con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 1453 de 2011\u201d, por lo que s\u00ed era pertinente evaluar la solicitud \u00a0 de improcedencia extraordinaria formulada por el se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Caballero[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Fiscal\u00eda 16 encontr\u00f3 que un Fiscal Regional de Barranquilla, el 21 de \u00a0 abril de 1994, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del \u00a0 accionante, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, las cuales, en \u00a0 criterio del funcionario, lograron \u201cdemostrar que el sindicado ejerce \u00a0 l\u00edcitamente su profesi\u00f3n, la cual le ha reportado buenas utilidades, que ha ido \u00a0 invirtiendo en la adquisici\u00f3n de bienes\u201d [25]. \u00a0Adem\u00e1s, en dicho proceso penal se estudi\u00f3 la hoja de vida del actor, sus \u00a0 declaraciones de renta, sus cuentas y se orden\u00f3 el estudio por perito contable \u00a0 del \u201cincremento patrimonial del encartado a\u00f1o por a\u00f1o y si est\u00e1 debidamente \u00a0 justificado\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Atendiendo estas pruebas, el Fiscal Regional de Barranquilla, el 16 de \u00a0 noviembre de 1995, dispuso finalmente precluir la investigaci\u00f3n penal \u00a0 en contra del actor en el proceso de enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, que se surti\u00f3 dentro del \u00a0 proceso penal en menci\u00f3n, encontr\u00f3 la Fiscal 16, que la Unidad de Fiscal\u00eda \u00a0 Delegada ante el Tribunal Nacional, en esa oportunidad, confirm\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0 de la investigaci\u00f3n\u00a0 anterior, en la que se\u00f1al\u00f3 que, \u201c(\u2026) se observa que \u00a0 los elementos de juicio recaudados demostraron que en realidad el sindicado \u00a0 ostentaba la calidad de ingeniero civil, y que en desarrollo de dicha profesi\u00f3n \u00a0 desarroll\u00f3 un sinn\u00famero de actividades que le hab\u00edan reportado ingresos que le \u00a0 permitieron invertir en la adquisici\u00f3n de varios bienes, comprob\u00e1ndose de esta \u00a0 forma la actividad l\u00edcita desplegada por el procesado y la procedencia de su \u00a0 patrimonio, incluido el inmueble objeto de ocupaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Con fundamento en dichos elementos la Fiscal 16 Especializada, luego \u00a0 de considerar que algunos de los bienes del actor de la tutela \u00a0 sobre los que se pretende una eventual acci\u00f3n extintiva en este caso, son los \u00a0 mismos respecto de los cuales se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n penal bajo el n\u00famero de \u00a0 radicaci\u00f3n 2328, y frente a los que se dio el concepto contable favorable sobre \u00a0 su justificaci\u00f3n patrimonial seg\u00fan dictamen N\u00ba 486 del CTI-UIR que revis\u00f3 los \u00a0 bienes adquiridos por el actor antes de 1986 y hasta 1992, consider\u00f3 que iniciar \u00a0 una nueva investigaci\u00f3n sobre los mismos bienes y por razones semejantes a las \u00a0 que originaron el proceso penal \u2013enriquecimiento il\u00edcito-, implicar\u00eda una \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso y del principio de cosa juzgada del actor, para lo \u00a0 cual trajo a colaci\u00f3n lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-212 \u00a0 de 2001[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En suma, la Fiscal\u00eda 16 Especializada &#8211; siguiendo, a su juicio,\u00a0 \u00a0 lo enunciado en la Sentencia T-212 de 2001 de la Corte Constitucional-, \u00a0 defini\u00f3 la situaci\u00f3n del se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Caballero, declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 extraordinaria de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio frente a algunos \u00a0 de sus bienes y la neg\u00f3 frente a otros, respecto de los cuales el \u00a0 proceso de extinci\u00f3n deb\u00eda continuar[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes apel\u00f3 la decisi\u00f3n de la Fiscal 16 \u00a0 Especializada, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n que recae sobre bienes, es de car\u00e1cter \u00a0 patrimonial y real, y su declaraci\u00f3n no depende de la responsabilidad penal de \u00a0 los titulares de los bienes, conforme con los lineamientos de la Sentencia \u00a0 C-374 de 1997 de la Corte Constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) la improcedencia \u00a0 extraordinaria, es una figura novedosa en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n, en la medida en que la debe aplicar el operador judicial, s\u00f3lo cuando \u00a0 se verifiquen los presupuestos del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 793 de \u00a0 2002[29] y no \u00a0 en otras ocasiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) si bien es cierto que \u00a0 determinados bienes fueron objeto de escrutinio judicial previo, en el radicado \u00a0 N\u00ba 2328 de la Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla, tambi\u00e9n lo es que esa \u00a0 determinaci\u00f3n no constituye cosa juzgada, por lo que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 16 Especializada, no tiene soporte legal; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) porque dentro del expediente no \u00a0 obra prueba sobre la procedencia l\u00edcita o il\u00edcita de los bienes y adem\u00e1s no hay \u00a0 en la parte resolutiva de ninguna de las decisiones algo que los afecte \u00a0 directamente, en tanto se trata \u00fanicamente de determinaciones sobre la \u00a0 responsabilidad penal de la familia Z\u00fa\u00f1iga Caballero y no sobre la procedencia \u00a0 de sus bienes[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El 3 de julio de 2013, la Fiscal\u00eda Segunda Delegada de la Unidad Nacional \u00a0 Delegada ante el Tribunal Superior revoc\u00f3 la medida de improcedencia \u00a0 extraordinaria previamente declarada por la Fiscal 16 Especializada en el \u00a0 numeral primero de su providencia[31] y \u00a0 orden\u00f3 devolver el proceso a la primera instancia para que continuara su curso \u00a0 sobre la totalidad de los bienes del se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero, no sin \u00a0 antes indicar que contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Argument\u00f3, que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 16 Especializada de declarar la \u00a0 improcedencia extraordinaria (parcial) de la acci\u00f3n extintiva frente \u00a0 a bienes del se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Caballero, en plena fase de inicio, desconoce el \u00a0 car\u00e1cter evolutivo del tr\u00e1mite extintivo que exige un debate probatorio en esa \u00a0 sede y un an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Para la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal si bien es cierto que en \u00a0 el expediente obra la decisi\u00f3n penal de primer grado del 16 de noviembre de 1995 \u00a0 (dentro del radicado N\u00ba 2328), al igual que la de 21 de octubre de 1996 dentro \u00a0 del grado jurisdiccional de consulta y el prove\u00eddo del 21 de abril de 1994, que \u00a0 orden\u00f3 estudio patrimonial del se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que no se prob\u00f3 la existencia de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Precis\u00f3 que el \u201cestudio contable\u201d de 1994, que hace referencia a las \u00a0 declaraciones de renta del actor para los a\u00f1os de 1986 a 1992, y en el que se \u201crelaciona \u00a0 bienes de propiedad del mismo, entre ellos, los que son objeto de la acci\u00f3n \u00a0 extintiva\u201d, no ofrece datos precisos sobre la \u201cfuente legal cierta y \u00a0 verdadera de los recursos que en perfecta simetr\u00eda pudieron haber penetrado en \u00a0 la compra de los mismos\u201d [33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela como mecanismo transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El 13 de diciembre de 2013, el se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga present\u00f3 tutela. \u00a0 Para el accionante, la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior viol\u00f3 \u00a0 sus derechos constitucionales al debido proceso (art. 29), al derecho de defensa \u00a0 (art. 29), al \u201cEstado Social de Derecho\u201d (art. 1 y 29), al principio de \u00a0 non bis in \u00eddem (art. 29), a la honra (art. 21), al buen nombre (art. 15), a \u00a0 la libertad econ\u00f3mica (art. 333), al trabajo (art. 25 y 53), a la igualdad de \u00a0 trato (art. 13) y a la dignidad humana (art. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. A su juicio, la Ley 1453 de 2011 impide iniciar y continuar investigaciones \u00a0 cuando ha habido pronunciamientos previos y definitivos de autoridades \u00a0 judiciales sobre los mismos hechos en materia penal, como ha ocurrido en su \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Insisti\u00f3 en que las distintas investigaciones penales que se han realizado \u00a0 en su contra desde los a\u00f1os ochenta, han reconocido la licitud de sus bienes, \u00a0 por lo que la decisi\u00f3n de segunda instancia de la Fiscal\u00eda es violatoria de su \u00a0 debido proceso, al haber incurrido en tres causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.1 Consider\u00f3 que existe defecto f\u00e1ctico en general, cuando el \u00a0 fallador se apoya en supuestos de hecho no probados en el proceso o no toma en \u00a0 consideraci\u00f3n otros que se encuentran probados en \u00e9l y resultan determinantes \u00a0 para la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.1.1. Al respecto indic\u00f3 que el origen del tr\u00e1mite extintivo en su contra se \u00a0 encuentra soportado en el \u201coficio No 2863 DIJIN- GEDLA del 18 de octubre de \u00a0 2000\u201d, en el que se inform\u00f3 que el se\u00f1or Julio Cesar Z\u00fa\u00f1iga Caballero \u201cera \u00a0 objeto de investigaci\u00f3n penal dentro del radicado No 35096 de la Unidad Nacional \u00a0 de Fiscal\u00edas Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima \u2013UNAIM por las conductas de \u00a0 infracci\u00f3n a la Ley 30 de 1986 y enriquecimiento il\u00edcito\u2026\u201d[34]. Sin \u00a0 embargo, el radicado N\u00ba 35096 con base en el cual se elabora el informe, no \u00a0 tienen nada que ver ni directa, ni indirectamente con el se\u00f1or Julio C\u00e9sar \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga, ni con su grupo familiar. As\u00ed, su hermano nunca estuvo vinculado al \u00a0 citado proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.1.2. Consider\u00f3 que de manera arbitraria y sin ning\u00fan tipo de raz\u00f3n v\u00e1lida, a \u00a0 partir de un informe de polic\u00eda que no corresponde a la verdad, se incluyeron \u00a0 sus bienes en un proceso de extinci\u00f3n de dominio que ya lleva m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.1.3. Estim\u00f3 que volver a revisar hechos y pruebas del pasado de manera \u00a0 separada, procedentes de investigaciones penales previas ya concluidas, \u00a0 desconoci\u00f3 que en todos los procesos que se cursaron se dio cuenta del origen \u00a0 l\u00edcito de sus bienes. En su entender, se configur\u00f3, una afrenta a sus derechos \u00a0 por cuanto la Fiscal\u00eda sin prueba alguna, salvo las m\u00faltiples decisiones \u00a0 absolutorias que se acompa\u00f1aron la actuaci\u00f3n extintiva, declar\u00f3 a priori, \u00a0 que s\u00ed existi\u00f3 un origen il\u00edcito de sus bienes, cuando ello jam\u00e1s se ha probado \u00a0 o declarado en ning\u00fan proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2. En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 793 \u00a0 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, en su art\u00edculo 5, exige como \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, que el origen \u00a0 de los bienes, su utilizaci\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita, \u201cno hayan sido objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n o habi\u00e9ndolo sido no se hubiese tomado sobre ellos, por cualquier \u00a0 causa, una decisi\u00f3n definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2.1. A su juicio, las investigaciones penales anteriores en las que se \u00a0 declar\u00f3 la licitud de sus bienes y se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n, son providencias \u00a0 definitivas \u00a0sobre el origen y procedencia de los mismos, que lo amparan de investigaciones \u00a0 futuras, incluida la de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2.2. Por lo anterior, adujo que el alcance que la Fiscal\u00eda Segunda Delegada \u00a0 ante el Tribunal dio al citado art\u00edculo es insostenible, especialmente porque \u00a0 las investigaciones previas s\u00ed se han centrado en el origen de sus bienes, y han \u00a0 sido falladas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2.3. Para el tutelante, la interpretaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en segunda instancia \u00a0 viol\u00f3 la Constituci\u00f3n porque supone que si se inicia un proceso penal y se toma \u00a0 una decisi\u00f3n absolutoria en ese proceso frente a unos bienes indicados, \u00e9stos \u00a0 pueden ser afectados nuevamente por la extinci\u00f3n de dominio, as\u00ed se investiguen \u00a0 los mismos hechos resueltos en el proceso penal, someti\u00e9ndolo a una \u00a0 investigaci\u00f3n que no tiene l\u00edmite temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2.4. Asever\u00f3, que dicho entendimiento del ordenamiento afecta la certeza \u00a0 jur\u00eddica y, permite, en palabras de la Corte Constitucional, que la actividad de \u00a0 la justicia pueda \u201cmoverse eternamente en el terreno de lo provisional\u201d [35]. \u00a0 Adem\u00e1s, implica un desgaste injustificado del aparato judicial y una violaci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales del investigado porque lo mantienen en investigaci\u00f3n \u00a0 por tiempo indeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2.5. Afirm\u00f3, que la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal hizo un \u00a0 an\u00e1lisis incorrecto de su situaci\u00f3n, al indicar que no hay identidad de objeto y \u00a0 causa y que por ello no hay cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.3. El tercer defecto invocado fue el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. Sostuvo que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda en segunda \u00a0 instancia, desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n debida que la Corte Constitucional ha \u00a0 dado en casos similares y concretamente en la Sentencia T-212 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.3.1. En dicha providencia, relat\u00f3 el accionante, se otorg\u00f3 ampar\u00f3 a una misma \u00a0 familia o grupo familiar a los que se les hab\u00eda adelantado un proceso penal en \u00a0 el que se discuti\u00f3 la licitud de sus bienes y a los que se les hab\u00eda iniciado a \u00a0 la par, un proceso de extinci\u00f3n de dominio sobre los mismos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.3.2. Para el tutelante, si la Fiscal\u00eda Delegada ante Tribunal hubiera \u00a0 observado lo dispuesto en la referida sentencia, habr\u00eda confirmado la \u00a0 determinaci\u00f3n del Fiscal Especializado, le habr\u00eda reconocido valor a la \u00a0 investigaci\u00f3n penal adelantada en su contra y, por ende, no hubiera lesionado su \u00a0 derecho al non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La acci\u00f3n de tutela fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable que se configura por la afectaci\u00f3n continuada de todos \u00a0 sus bienes, que desconoce que al momento de la presentaci\u00f3n del reclamo de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, el actor es una persona de 66 a\u00f1os de edad, \u201cque \u00a0 lleva casi 24 a\u00f1os siendo investigado por los mismos hechos\u201d[36], y \u00a0 cuenta con providencias absolutorias sobre sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de segunda instancia, adem\u00e1s, implic\u00f3 \u00a0 un impacto inexcusable para sus finanzas, su sostenimiento y su m\u00ednimo vital, ya \u00a0 que por estos hechos se ha visto en la imposibilidad de cotizar para obtener una \u00a0 pensi\u00f3n, en una edad en que deber\u00eda recibirla, dado que es ingeniero civil y ha \u00a0 trabajado siempre con el fruto de su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Seg\u00fan relat\u00f3 el actor, \u201cdurante los \u00faltimos 10 a\u00f1os mis bienes, cuyo \u00a0 origen ha sido declarado l\u00edcito, han sido sometidos a un tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, hecho que ha conllevado a que por m\u00e1s de 7 a\u00f1os he tenido los bienes \u00a0 incautados, sin ninguna posibilidad de generar ingresos con ellos; estoy \u00a0 profundamente deprimido y enfermo, porque no puedo trabajar ni proyectar mi \u00a0 vida, mi familia est\u00e1 afectada y la decisi\u00f3n objeto de tutela me llevar\u00eda de \u00a0 nuevo al punto inicial de todo este proceso que ser\u00edan otros 10 a\u00f1os m\u00e1s para su \u00a0 resoluci\u00f3n, postergando por varios a\u00f1os esta situaci\u00f3n y manteni\u00e9ndome \u00a0 injustamente en estado sub-judice\u201d [37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por lo expuesto, el ciudadano Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero reclam\u00f3 que como \u00a0 consecuencia de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, se ordene \u00a0 el desembargo y levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares que \u00a0 recaen sobre sus bienes y se disponga el archivo del proceso 845 E.D.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n de primera instancia en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Mediante auto del 13 de enero de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia y orden\u00f3 vincular a la Fiscal\u00eda 16 Especializada de la Unidad de \u00a0 Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, quien conoci\u00f3 de la investigaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 extintivo en primera instancia. Tambi\u00e9n orden\u00f3 vincular a la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 de Estupefacientes y a \u201ctodas las personas que ostentaron la calidad de parte \u00a0 o interviniente en el proceso de extinci\u00f3n\u201d[38], para \u00a0 que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n correspondientes. Las \u00a0 entidades accionadas y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, presentaron \u00a0 escritos de contestaci\u00f3n de la tutela, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.1. Fiscal\u00eda Segunda Delegada de la Unidad Nacional \u00a0 de la Fiscal\u00eda ante el Tribunal Superior del Distrito para la Extinci\u00f3n del \u00a0 Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese despacho, el sentido de la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento ante los \u00a0 jueces de tutela fue remover el numeral primero de la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 16, tomando en consideraci\u00f3n los argumentos que fueron consignados en la \u00a0 providencia que est\u00e1 ajustada al ordenamiento jur\u00eddico y al material probatorio \u00a0 que integra el expediente. De este modo, una vez adoptada la determinaci\u00f3n, se \u00a0 devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda para que prosiguiera en el marco propio de \u00a0 su competencia funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.2. Fiscal\u00eda 16 Especializada de la Unidad Nacional \u00a0 para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en la medida en que esa delegada profiri\u00f3 en primera instancia la \u00a0 decisi\u00f3n que fuera revocada en segunda, en virtud de un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto y en grado jurisdiccional de consulta, su deber funcional era acatar \u00a0 las decisiones de su superior, acorde con lo preceptuado en la Ley 938 de 2004. \u00a0 En virtud de lo anterior, manifest\u00f3 abstenerse de realizar un pronunciamiento \u00a0 adicional al de la providencia correspondiente, sobre los hechos de la tutela \u00a0 interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.3. Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en \u00a0 liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.3.1. Se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, esa Direcci\u00f3n es \u00a0 considerada parte en los procesos de extinci\u00f3n de dominio y est\u00e1 habilitada para \u00a0 interponer el recurso de apelaci\u00f3n en ellos. Por ende, a su juicio, el recurso \u00a0 interpuesto en contra de la decisi\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda 16 Especializada \u00a0 que declar\u00f3 parcialmente la improcedencia extraordinaria de algunos bienes \u00a0 dentro del proceso en menci\u00f3n, se encuentra totalmente ajustado a derecho y no \u00a0 vulnera los derechos de contradicci\u00f3n y defensa del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.3.2. Precis\u00f3, que en el caso del se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga no existe cosa juzgada toda vez \u00a0 que no puede hablarse de identidad de objeto y causa frente a la investigaci\u00f3n \u00a0 penal seguida por la Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla en contra del se\u00f1or \u00a0 Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero y que concluy\u00f3 con preclusi\u00f3n, ya que el proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio es aut\u00f3nomo e independiente de los procesos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.3.4. En este sentido, resalt\u00f3 que en el presente asunto no se acredit\u00f3 por \u00a0 parte del accionante el da\u00f1o o perjuicio irremediable causado con la decisi\u00f3n, \u00a0 por lo que mal har\u00eda el juez en fallar \u00fanicamente con los elementos subjetivos \u00a0 que no se encuentran debidamente probados en su caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El 23 de enero de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 por considerar que el actor se equivoc\u00f3 al escoger el amparo como mecanismo para \u00a0 contradecir la decisi\u00f3n adoptada por el Fiscal 2\u00ba Delegado ante el Tribunal, en \u00a0 la medida en que ese debate, \u201ces un tema propio del proceso especial de \u00a0 extinci\u00f3n del derecho de dominio que actualmente se adelanta\u201d[39], en \u00a0 el cual se deben ventilar los reproches que surjan contra las decisiones que al \u00a0 interior de \u00e9l se profieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. A juicio del a-quo, lo anterior obedece a que no se advierte de \u00a0 manera ostensible la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, a partir de la \u00a0 determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de segunda instancia de descartar la improcedencia \u00a0 extraordinaria de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El fallo fue impugnado por el actor, con fundamento en las mismas razones \u00a0 esgrimidas en el escrito de tutela. Resalt\u00f3 que \u00e9l ha ejercido los medios \u00a0 ordinarios de defensa al interior del proceso extintivo, pero a pesar de ello, \u00a0 la violaci\u00f3n se perpet\u00faa, porque todas las decisiones favorables a \u00e9l, han sido \u00a0 ignoradas por otras instancias o se han declarado nulas, generando en su caso, \u00a0 lesiones a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable que no encontr\u00f3 probado el fallo \u00a0 de primera instancia, arguy\u00f3 que con la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda se produce un \u00a0 da\u00f1o, a) inminente: por la continuaci\u00f3n del proceso judicial bajo \u00a0 los mismos par\u00e1metros interpretativos que desestiman la aplicaci\u00f3n de la ley, \u00a0 as\u00ed como la congelaci\u00f3n de todo su patrimonio, con ocasi\u00f3n de un \u00a0 desconocimiento de un mandato legal que autoriza un resultado opuesto; b) la \u00a0 situaci\u00f3n en su caso es urgente, porque no dispone de recursos para \u00a0 mantener su existencia y la de su familia en debida forma de manera indefinida; \u00a0 c) es grave, porque con la decisi\u00f3n que se acusa, se somete a una persona \u00a0 de 66 a\u00f1os a la congelaci\u00f3n total de su patrimonio por un tiempo indefinido \u00a0 nuevamente, sin que los medios ordinarios de defensa ejercidos sean eficaces e \u00a0 id\u00f3neos. Por \u00faltimo, d) es impostergable, porque si no se amparan sus \u00a0 derechos, la alternativa a su juicio, es seguir abocado a un tr\u00e1mite en el que \u00a0 no se le ha respetado el debido proceso, pese a que existe doctrina \u00a0 constitucional relevante (Sentencia T-212 de 2001)[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0confirm\u00f3 el fallo del a-quo, mediante providencia de 7 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Sostuvo que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela la hace \u00a0 improcedente en este caso, por lo cual comparti\u00f3 el argumento del fallo de \u00a0 primera instancia en el sentido de que ella procede solamente cuando los \u00a0 derechos vulnerados no puedan ser salvaguardados por medios legales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Lo contrario, afirm\u00f3, ser\u00eda aceptar la jurisdicci\u00f3n constitucional como una \u00a0 instancia paralela al proceso de extinci\u00f3n de dominio en curso, lo cual \u00a0 contraviene la funci\u00f3n de dicho mecanismo en el sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Mediante escritos dirigidos a la Corte Constitucional el 10 de septiembre de 2014 y el 27 de noviembre de 2015[41], la \u00a0 apoderada del se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 mencionados sobre los aparentes defectos f\u00e1cticos y sustantivos de la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal en el proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Se\u00f1al\u00f3 que de no ser tutelados los derechos constitucionales invocados su \u00a0 representado no contar\u00e1 dentro del proceso de la Ley 793 de 2002 con ninguna \u00a0 otra forma de acceder nuevamente a la declaratoria de improcedencia \u00a0 extraordinaria de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, ni con otra garant\u00eda frente \u00a0 a su derecho al non bis in \u00eddem, en la medida en que esa actuaci\u00f3n \u00a0 seguir\u00eda su curso, incorporando la totalidad de los bienes en el debate \u00a0 judicial, a pesar de tratarse de propiedades ya evaluadas en otras \u00a0 investigaciones penales previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Por lo anterior, todo su patrimonio se mantendr\u00eda embargado de manera \u00a0 indefinida, en desmedro de los derechos fundamentales alegados en sede de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Reiter\u00f3 que son tres las razones para admitir la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, en el caso de del actor, a saber: i) su edad (66 a\u00f1os), \u00a0 ii) \u00a0el grave estado de salud y iii) sus precarias condiciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Al respecto, puso en conocimiento de la Corte que el actor fue sometido a \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas de alto riesgo, adem\u00e1s le fue diagnosticado c\u00e1ncer; \u00a0 para respaldar su afirmaci\u00f3n aport\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Para la profesional del derecho, quien se identific\u00f3 como apoderada e hija \u00a0 del accionante, \u201cno es justo ni leg\u00edtimo que una persona, a la que se le han, \u00a0 indebidamente, embargado sus bienes, no haya podido pensionarse, ni cotizar lo \u00a0 que la ley exige para acceder a su pensi\u00f3n pese a que ya cuenta con la edad \u00a0 legal para acceder a ella\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Resalt\u00f3 que el actor no tiene recursos econ\u00f3micos, pues todos sus ingresos \u00a0 est\u00e1n congelados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de all\u00ed que no \u00a0 tenga c\u00f3mo procurarse una digna subsistencia, pese a que dicho patrimonio es \u00a0 fruto de su trabajo. Afirm\u00f3 que esa circunstancia trunc\u00f3 su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Por consiguiente, solicit\u00f3 que la Corte reconozca que los bienes que ya \u00a0 fueron objeto de investigaci\u00f3n y sobre los cuales se tomaron decisiones \u00a0 judiciales definitivas que dan cuenta del origen l\u00edcito de los mismos, sean \u00a0 devueltos al se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de octubre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Mediante auto de 6 de octubre de 2014 se dispuso que la Direcci\u00f3n de \u00a0 Fiscal\u00edas Nacionales Especializadas y la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 Judicial, Grupo Extinci\u00f3n de Dominio y Contra el Lavado de Activos precisaran si \u00a0 dentro del radicado 382 (antes 35096) a cargo de la Unidad Nacional \u00a0 Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima se vincul\u00f3 o no penalmente al se\u00f1or \u00a0 Julio Cesar Z\u00fa\u00f1iga Caballero y si el informe N\u00ba 2863 de 18 de octubre de 2000 \u00a0 tuvo como fundamento otra investigaci\u00f3n que para la fecha estuviera vigente \u00a0 respecto al citado ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.1 En respuesta a lo ordenado por la Corte, el Grupo de Lavado de Activos y \u00a0 Extinci\u00f3n de Dominio del Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de \u00a0 Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol manifest\u00f3 que era funci\u00f3n de dicha dependencia \u00a0 coadyuvar a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de sus funciones de polic\u00eda \u00a0 judicial, operando bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Nacional, por \u00a0 lo que no le asist\u00eda competencia para suministrar la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que toda la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n del caso deber\u00eda obrar en el \u00a0 expediente de extinci\u00f3n correspondiente, pues no existen archivos diferentes, \u201cque \u00a0 no sean los que reposen en el proceso\u201d[43].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.2. Por su parte, la Fiscal\u00eda 31 Especializada de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Fiscal\u00eda Nacional Especializada en Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio -a quien fue \u00a0 asignado, en primera instancia, el caso del tutelante-, mediante oficio del 15 \u00a0 de octubre de 2014, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as pretensiones del accionante, \u00a0 relativas a que se mantienen vinculados bienes de su propiedad a extinci\u00f3n de \u00a0 dominio (\u2026) no comporta ninguna violaci\u00f3n de los Derechos Fundamentales, por \u00a0 cuanto \u2026 el juzgador de segunda instancia fue enf\u00e1tico y claro al se\u00f1alar, que \u00a0 no se est\u00e1 en presencia de la violaci\u00f3n del non bis in \u00eddem y a la cosa juzgada, \u00a0 por la sencilla raz\u00f3n de que los bienes cuyo objeto il\u00edcito se discute en el \u00a0 caso, nunca fueron objeto de afectaci\u00f3n y menos a\u00fan de un centrado y verificable \u00a0 an\u00e1lisis sobre su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que los titulares de los \u00a0 bienes comprometidos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n ineludible de acreditar su leg\u00edtima \u00a0 procedencia, o la fuente legal cierta y verdadera de los recursos que fueron \u00a0 utilizados para la compra de los mismos (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta delegada comparte la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia acabada de invocar y como ley del proceso a ella se atiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de manera respetuosa me \u00a0 permito manifestar, que la definici\u00f3n de este caso, corresponde a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria que se rige por el tr\u00e1mite de la ley de extinci\u00f3n del \u00a0 derecho de dominio, habida cuenta, del car\u00e1cter extraordinario de la tutela (\u2026)\u201d[44] \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.3. \u00a0A su vez, la Fiscal\u00eda 10 Especializada de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional \u00a0 Especializada Antinarc\u00f3ticos y Lavado de Activos, mediante escrito del 12 de \u00a0 noviembre de 2014, sobre el radicado 382 antes 35096, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera atenta me permito informar que \u00a0 una vez revisadas las bases de informaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que dentro del \u00a0 radicado 382 (antes 35096) no se vincul\u00f3 penalmente al se\u00f1or JULIO CESAR Z\u00da\u00d1IGA \u00a0 CABALLERO (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo le informo que una vez revisada \u00a0 la actuaci\u00f3n, el informe citado No 2863 del 18 de octubre de 2000, no reposa \u00a0 dentro del radicado en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que mediante oficio No 261 \u00a0 D-10 UNAIM de fecha 12 de noviembre de 2013, se dio respuesta a derecho de \u00a0 petici\u00f3n impetrado por el se\u00f1or ANTONIO NEL ZU\u00d1IGA CABALLERO donde se solicita \u00a0 la misma informaci\u00f3n\u201d[45] \u00a0 (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.4. \u00a0La apoderada del se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero present\u00f3 igualmente un \u00a0 memorial, en el que inform\u00f3 que el tutelante hab\u00eda solicitado toda la \u00a0 informaci\u00f3n referente al radicado 35096 y al Informe de Polic\u00eda Judicial 2863 \u00a0 del 18 de octubre de 2000, para conocer el origen del actual proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio. Igualmente adujo que lo hab\u00eda hecho ante la Unidad \u00a0 Nacional de Fiscal\u00eda Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima. Sobre este \u00a0 \u00faltimo aspecto, adjunt\u00f3 copia autenticada de la respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 presentada, contestada por la Fiscal 10 Especializada de la Unidad Nacional \u00a0 Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de febrero de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Mediante auto del 19 de febrero de 2015, fue solicitada informaci\u00f3n a \u00a0 la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado \u00a0 de Activos sobre el estado actual del proceso en contra del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En atenci\u00f3n a dicho requerimiento, la Fiscal\u00eda 31 Especializada se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el proceso estaba en etapa probatoria as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la etapa probatoria \u00a0 contemplada en la Ley 793 del 2002, en el art. 13, numeral tercero, modificado \u00a0 por el art. 82 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto me permito acompa\u00f1ar copias de \u00a0 la \u00faltima resoluci\u00f3n de pruebas emitida por este el pasado 11 de febrero del a\u00f1o \u00a0 2015, las cuales fueron decretadas por estimarse necesarias, pertinentes y \u00a0 \u00fatiles\u2026 etapa \u00e9sta que habilita a las personas interesadas a hacer valer los \u00a0 medios de convicci\u00f3n a su alcance de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a0 primero del art. 2\u00ba de la Ley 793 de 2002 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la extinci\u00f3n de dominio es una \u00a0 acci\u00f3n in rem, no puede confundirse con un proceso penal acci\u00f3n ad personam, \u00a0 dada la independencia y autonom\u00eda que la caracterizan, solamente dentro de \u00a0 aquella puede definirse una legitimidad de unos bienes, porque un fallo penal, \u00a0 as\u00ed sea absolutorio, jam\u00e1s podr\u00e1 legitimar el patrimonio si el mismo tuviere una \u00a0 fuente il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede obviarse en este caso el tr\u00e1mite \u00a0 extintivo sin quebrantar el derecho a la igualdad, por cuanto no existe ni \u00a0 siquiera sumariamente demostrado en el asunto que nos ocupa, la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable (\u2026)\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos en este caso, con fundamento en las facultades \u00a0 conferidas por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El reclamo de protecci\u00f3n del se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero plantea \u00a0 varias discusiones de naturaleza constitucional en tanto atribuye a la Fiscal\u00eda \u00a0 Segunda Delegada ante el Tribunal Superior la lesi\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al \u201cEstado Social de \u00a0 Derecho\u201d, al principio de non bis in \u00eddem, a la honra, al buen \u00a0 nombre, a la libertad econ\u00f3mica, al trabajo, a la igualdad de trato y a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De esta manera, para la Sala el control de constitucionalidad concreto, a \u00a0 partir de los hechos rese\u00f1ados en esta providencia debe restringirse, en un \u00a0 primer momento, a la presunta violaci\u00f3n al debido proceso (art. 29 C.P. y 8 \u00a0 CADHH) del accionante, en tanto que la afectaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 invocados ser\u00eda prima facie, consecuencia directa o indirecta de la \u00a0 violaci\u00f3n de aqu\u00e9l. Adem\u00e1s, se\u00a0 descarta desde ahora el Estado Social de \u00a0 Derecho como objeto de protecci\u00f3n en sede de tutela, por cuanto, como se sabe, \u00a0 de lo que trata esta categor\u00eda es del modelo de Estado (art. 1 C.P.) y no un \u00a0 derecho fundamental per se. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El reproche principal del accionante se dirige contra el contenido de la \u00a0 decisi\u00f3n del 3 de julio de 2013 de la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que orden\u00f3 continuar con el proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio en su contra. A juicio del se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Caballero, dicha \u00a0 decisi\u00f3n incurri\u00f3 en varios defectos y desconoci\u00f3 el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional fijado en la sentencia T-212 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para los jueces de tutela de instancia, la acci\u00f3n de amparo es improcedente \u00a0 porque existe otro mecanismo de defensa judicial para discutir los asuntos que \u00a0 plantea el tutelante, como lo es la fase de juzgamiento prevista en la Ley 793 \u00a0 de 2002, que ha de surtirse ante los jueces de extinci\u00f3n de dominio de Bogot\u00e1, \u00a0 en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, en el escrito de tutela, la impugnaci\u00f3n y en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 el actor sostuvo que dicho mecanismo es ineficaz ante el inminente perjuicio \u00a0 irremediable que se configurar\u00eda de continuarse la acci\u00f3n de extinci\u00f3n sobre la \u00a0 totalidad de sus bienes, los cuales, por dem\u00e1s, ya fueron objeto de an\u00e1lisis \u00a0 sobre su licitud en proceso penales previos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Caballero, que la decisi\u00f3n perpet\u00faa una investigaci\u00f3n \u00a0 antijur\u00eddica contra su patrimonio, que afecta su labor como ingeniero civil y su \u00a0 supervivencia, por tratarse de una persona que al momento de interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuenta con 66 a\u00f1os de edad y cuyos ingresos y cotizaciones \u00a0 pensionales dependen de la comercializaci\u00f3n de los inmuebles sometidos al \u00a0 tr\u00e1mite procesal indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tambi\u00e9n resalta la Sala que una constante que se alega en el relato f\u00e1ctico \u00a0 del tutelante es el excesivo tiempo transcurrido desde el inicio del proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio (m\u00e1s de diez a\u00f1os) y la aparente indefinici\u00f3n de dicho \u00a0 tr\u00e1mite, que parece no concluir, a pesar de los m\u00faltiples perjuicios que dicha \u00a0 circunstancia genera al actor, en tanto sus bienes han salido del comercio, en \u00a0 virtud de la orden de embargo que pesa sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Desde esta perspectiva, en relaci\u00f3n con las afectaciones al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso alegadas por el accionante, la Sala identifica dos \u00a0 tipos de reproches, que a pesar de tener como presunta transgresora a la misma \u00a0 autoridad judicial, difieren en su causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El primero se orienta a cuestionar la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 Segunda Delegada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda ante el Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial que neg\u00f3 la terminaci\u00f3n por improcedencia extraordinaria del \u00a0 proceso de extinci\u00f3n de dominio y orden\u00f3 su continuaci\u00f3n, lo cual, a juicio del \u00a0 actor estructura no solo defectos sustantivos y procedimentales sino un \u00a0 desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El segundo, se desprende de los reparos del actor frente la duraci\u00f3n de \u00a0 proceso, y tiene como fundamento la presunta omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n de finiquitar, en lo de su competencia, el proceso \u00a0 extintivo, que lleva m\u00e1s de 10 a\u00f1os y no supera la etapa probatoria, en virtud \u00a0 del cual los bienes del actor se encuentran embargados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, los problemas jur\u00eddicos que deben resolverse en esta \u00a0 sentencia son diferentes seg\u00fan si se estudia la decisi\u00f3n o la omisi\u00f3n de la \u00a0 autoridad accionada. Igualmente, la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis tambi\u00e9n var\u00eda, pues \u00a0 en el primer escenario se trata de una tutela contra providencia judicial, \u00a0 mientras que al abordar la omisi\u00f3n de fallar en plazo razonable, no se adopta la \u00a0 metodolog\u00eda de la sentencia C-590 de 2005 porque no se analiza el contenido de \u00a0 una providencia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. En relaci\u00f3n con los cuestionamientos presentados por el actor contra la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0del 3 de julio de 2013 de la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, deber\u00e1 analizarse: (i) si se cumplen \u00a0 los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, y \u00a0 en caso de superar dicho an\u00e1lisis, corresponder\u00e1 a la Sala estudiar si (ii) la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada incurri\u00f3: a) en un defecto f\u00e1ctico al haberse \u00a0 fundamentado en hechos no probados en el proceso y no haber analizado otros \u00a0 relevantes para los intereses del propietario de los bienes; b) en un \u00a0 defecto sustantivo, al no aplicar de forma adecuada el art\u00edculo 74 de la Ley \u00a0 1453 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 5 de la Ley 793 de 2002 y que permite la \u00a0 declaratoria extraordinaria de la improcedencia de la acci\u00f3n extintiva; y c) \u00a0 en un desconocimiento del precedente constitucional \u00a0fijado en la sentencia T-212 de 2001 y, en consecuencia, si es violatoria de su \u00a0 derecho al debido proceso (art. 29 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Con respecto al reparo del actor por la omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de \u00a0 terminar el proceso extintivo, para abordar esa controversia, la Corte deber\u00e1 \u00a0 estudiar (i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, a saber si la acci\u00f3n de amparo se utiliza de forma subsidiaria y se \u00a0 verifica su inmediatez, y en caso de reunir tales requerimientos, posteriormente \u00a0 la Sala Plena determinar\u00e1 si (ii) el proceso de extinci\u00f3n de dominio seguido \u00a0 contra los bienes del accionante desde el 17 de marzo de 2006, fecha en que fue \u00a0 proferida la resoluci\u00f3n de inicio, ha observado la regla constitucional de plazo \u00a0 razonable a que tiene derecho el tutelante en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 228 \u00a0 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con el fin de solucionar las inquietudes planteadas, en primer lugar, se \u00a0 expondr\u00e1n los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, se har\u00e1 un recuento de la regulaci\u00f3n procedimental del proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio aplicable al caso del actor; posteriormente, se \u00a0 identificar\u00e1n las reglas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental al plazo \u00a0 razonable; para, finalmente, estudiar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 y omisiones de las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La acci\u00f3n de tutela tiene como fundamento normativo los art\u00edculos 2 y 86 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, que autorizan acudir a esta garant\u00eda constitucional cuando los \u00a0 derechos fundamentales de cualquier persona \u201cresulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, \u00a0 entre las que se encuentran las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En virtud de la presunci\u00f3n de legitimidad de tales actuaciones y el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la tutela como mecanismo constitucional de protecci\u00f3n, su \u00a0 procedencia contra decisiones jurisdiccionales s\u00f3lo ocurre en circunstancias \u00a0 espec\u00edficas, teniendo en cuenta que la protecci\u00f3n constitucional no puede ser \u00a0 entendida como una tercera instancia, ni como una v\u00eda paralela a los debates y \u00a0 las discusiones que ocurren en sede ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.\u00a0 Al respecto, la Sentencia SU-424 de 2012 reconoci\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida de manera gen\u00e9rica &#8220;como un medio \u00a0 judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley \u00a0 para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los \u00a0 procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos \u00a0 dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten&#8221;[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.\u00a0 Desde esta perspectiva, la jurisprudencia desarrollada por la Corte \u00a0 Constitucional le reconoce a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 un car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. Bajo ese entendido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 una serie de requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0 para verificar la procedencia de la tutela en estos casos, que seg\u00fan la sistematizaci\u00f3n adelantada por la Sentencia \u00a0 C-590 de 2005 asegura que las exigencias generales est\u00e9n orientadas a \u00a0 promover el principio de subsidiariedad de la tutela desde una perspectiva \u00a0 formal, mientras que los segundos responden a \u00a0 requerimientos sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.1. En ese orden de ideas, en primer lugar, entre los requisitos \u00a0 de car\u00e1cter general para la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, encontramos: (i) que se hayan agotado los medios de defensa \u00a0 disponibles antes de acudir a la tutela[49]; (ii) \u00a0 que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iii) que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discute resulte de evidente relevancia constitucional[50]; (iv) \u00a0 que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; \u00a0 (v) que el tutelante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados, y que se hubiere alegado \u00a0 esa trasgresi\u00f3n al interior del proceso judicial correspondiente. Por \u00faltimo, \u00a0 (vi) que no se trate de sentencias de tutela[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A efectos de abordar el caso concreto, es preciso hacer \u00e9nfasis en el \u00a0 primer requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que exige el agotamiento efectivo de los recursos \u00a0 y mecanismos ordinarios de defensa[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1.\u00a0 Lo anterior, porque al no ser la tutela una v\u00eda jur\u00eddica para \u00a0 solucionar errores u omisiones de los sujetos procesales, ni un instrumento para \u00a0 revivir las oportunidades de actuaci\u00f3n en tr\u00e1mite judicial, y menos a\u00fan un medio \u00a0 para solucionar la falta de diligencia de las personas frente a los asuntos de \u00a0 su inter\u00e9s, el agotamiento de dichos recursos es necesario, salvo que por \u00a0 razones extraordinarias no imputables a las personas se les haya privado a \u00e9stas \u00a0 de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0 judicial[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. As\u00ed, el amparo constitucional s\u00f3lo procede de manera general, cuando (a) \u00a0 el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento o \u00a0 (b) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste (i) o no resulta \u00a0 id\u00f3neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la \u00a0 tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Con todo, ha dicho la Corte que \u201cla sola existencia de otro mecanismo \u00a0 judicial [de defensa] no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n\u201d[61]. El \u00a0 medio previsto debe ser id\u00f3neo, es decir, v\u00e1lido y conducente para producir el \u00a0 efecto garante de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. Adem\u00e1s, \u00a0 debe ser eficaz, lo que implica que debe llevar realmente a la protecci\u00f3n \u00a0 oportuna del derecho que se estima vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5. En el caso de la tutela contra sentencias judiciales, el requisito de \u00a0 subsidiariedad puede ser reivindicado en dos momentos diversos: el primero, \u00a0 cuando el tr\u00e1mite procesal ha concluido, caso en el cual debe verificarse el \u00a0 agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el \u00a0 ordenamiento para cuestionar las decisiones impugnadas, y, eventualmente, \u00a0 evaluar si la tutela est\u00e1 siendo utilizada o no para revivir oportunidades \u00a0 procesales vencidas[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.6. Un segundo momento ocurre cuando el proceso judicial se encuentra en \u00a0 curso. En esta \u00faltima circunstancia, la tutela en principio no procede, teniendo \u00a0 en cuenta que, como ya se mencion\u00f3, el amparo constitucional no puede operar \u00a0 como un mecanismo paralelo a la protecci\u00f3n judicial ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Sin embargo, la tutela puede ser eventualmente procedente en aquellos casos \u00a0 en que se d\u00e9 la existencia efectiva de un perjuicio irremediable y se requiera \u00a0 evitar que se consolide dentro de un proceso, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En tales circunstancias, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional se debe dar de forma transitoria, acogiendo las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el ejercicio del amparo constitucional \u00a0 como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun \u00a0 existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la \u00a0 necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio en forma definitiva\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La exigencia del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela en \u00a0 tales casos, se deriva normativamente del tercer inciso del art\u00edculo 86 superior \u00a0 que dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d y del art\u00edculo \u00a0 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que tambi\u00e9n prev\u00e9 que la tutela no \u00a0proceder\u00e1 \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la existencia de un \u00a0 perjuicio de tal entidad y naturaleza, cuando concurren los siguientes \u00a0 presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 El perjuicio es cierto e inminente. Ello \u00a0 supone la existencia de una amenaza cierta al derecho fundamental invocado, en \u00a0 el evento de no frenarse el hecho generador de la afectaci\u00f3n que se alega. En \u00a0 otras palabras, la \u201cexistencia actual o potencial [del perjuicio] debe \u00a0 inferirse objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y \u00a0 no de meras conjeturas\u201d[64] \u00a0 subjetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El perjuicio es grave. Ello implica que el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral que se espera, debe ser de gran intensidad para la persona, en la medida \u00a0 en que lesiona o amenaza con lesionar, un bien que objetivamente considerado \u00a0 como de alta significaci\u00f3n para el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se requieren medidas urgentes e impostergables para conjurar \u00a0 la amenaza. Ello significa, que las medidas que son necesarias para conjurar el \u00a0 perjuicio irremediable invitan a la pronta ejecuci\u00f3n o remedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Aunado a estos elementos configurativos de la noci\u00f3n de perjuicio \u00a0 irremediable, la Corte ha exigido, para que \u00a0 proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se \u00a0 encuentre probado. Por ende, no basta con afirmar en la tutela que un derecho se \u00a0 encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario, adem\u00e1s, \u00a0 que el afectado \u201cexplique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las \u00a0 condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que \u00a0 le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra omisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Como se indic\u00f3, el Constituyente estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n \u00a0 proced\u00eda contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones \u00a0 materialmente jurisdiccionales les asiste esa condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente \u00a0 de violaci\u00f3n del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas \u00a0 determinaciones genere una lesi\u00f3n a este derecho fundamental y al acceso \u00a0 oportuno a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En este contexto, el Legislador estatutario desarroll\u00f3 el mandato \u00a0 constitucional y dispuso que: i) la administraci\u00f3n de justicia debe ser \u00a0 pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan \u00a0 a su conocimiento, ii) los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de \u00a0 estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la \u00a0 violaci\u00f3n injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin \u00a0 perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Asimismo, el C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 como primer deber del juez \u00a0 dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n y adoptar las medidas \u00a0 conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n, as\u00ed como procurar la mayor \u00a0 econom\u00eda procesal[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. No obstante, dicho aparato normativo no prev\u00e9 un mecanismo efectivo para \u00a0 lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisi\u00f3n judicial oportuna. En \u00a0 efecto, bien puede afirmarse que el sujeto procesal tiene la posibilidad de \u00a0 presentar memoriales con esa finalidad, solicitar la alteraci\u00f3n del turno para \u00a0 fallar[68], \u00a0 hacer que el funcionario a quien corresponde la decisi\u00f3n del asunto remita el \u00a0 proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de p\u00e9rdida \u00a0 autom\u00e1tica de competencia de que trata el art\u00edculo 121 del C.G.P. o incluso \u00a0 solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 101-6 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en respuesta a dichas \u00a0 peticiones es necesario un nuevo pronunciamiento que tambi\u00e9n puede ser objeto de \u00a0 demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilaci\u00f3n injustificada no es \u00a0 atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino \u00a0 que deriva de problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia, cuya \u00a0 congesti\u00f3n hist\u00f3rica ha impedido que los despachos se encuentren al d\u00eda, por lo \u00a0 que es frecuente que transcurran varios a\u00f1os entre la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 y el momento en que se profiere sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas o del cumplimiento de los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n, que aumentan los \u00a0 tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo \u00a0 estimatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En estos eventos, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo \u00a0 contra una providencia judicial, en el que existe una determinaci\u00f3n que puede \u00a0 cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el \u00a0 caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta raz\u00f3n es precisamente, \u00a0 ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de tr\u00e1mite \u00a0 como interlocutorias que permitan avanzar en la resoluci\u00f3n del asunto de fondo, \u00a0 que finalmente habr\u00e1 de ser decidido en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe \u00a0 que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la par\u00e1lisis o \u00a0 la dilaci\u00f3n no es atribuible a su conducta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De otra parte, el an\u00e1lisis de procedencia tambi\u00e9n debe atender el examen del \u00a0 requisito de inmediatez, de manera que se constate un plazo razonable entre la \u00a0 ocurrencia de la omisi\u00f3n que permite identificar una demora injustificada en la \u00a0 tramitaci\u00f3n del proceso y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n procedimental del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio en el marco de la Ley 793 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La extinci\u00f3n de dominio consagrada en el art\u00edculo 34 Superior ha sido una \u00a0 instituci\u00f3n sui generis en nuestro ordenamiento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Su prop\u00f3sito principal es combatir el narcotr\u00e1fico y el enriquecimiento \u00a0 il\u00edcito. De acuerdo con la Sentencia C-389 de 1994, entre las \u00a0 m\u00faltiples innovaciones que introdujo la Carta Pol\u00edtica de 1991 se destac\u00f3 una \u00a0 modalidad de extinci\u00f3n del dominio o propiedad, cuyo fundamento no era el \u00a0 concepto tradicional de la funci\u00f3n social, sino que pretend\u00eda ser tambi\u00e9n &#8220;un \u00a0 instrumento jur\u00eddico eficaz con miras a moralizar las costumbres, desestimular \u00a0 la cultura del dinero f\u00e1cil, a apoyar las acciones estatales e implementar los \u00a0 procesos judiciales encaminados a detener y reprimir el enriquecimiento il\u00edcito \u00a0 como fuente mediata o inmediata de la propiedad en sus diferentes \u00a0 manifestaciones&#8221;[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Esta Corporaci\u00f3n[70] ha \u00a0 considerado a la extinci\u00f3n de dominio como instituci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter \u00a0 constitucional, real, patrimonial, aut\u00f3noma e independiente \u00a0 del proceso penal, p\u00fablica, judicial, directa y sin l\u00edmite temporal \u2013 \u00a0 no tiene prescripci\u00f3n y puede operar retroactivamente-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Su objetivo es relevar de la protecci\u00f3n constitucional que otorga el \u00a0 art\u00edculo 58 Superior, a la propiedad privada que se esconde bajo un velo de \u00a0 aparente legalidad y que ha sido obtenida con desconocimiento del orden \u00a0 jur\u00eddico. En consecuencia, no es considerada ni una pena, ni una consecuencia \u00a0 accesoria al tr\u00e1mite penal. Por el contrario, es concebida como una figura, en \u00a0 principio, ajena a la naturaleza propiamente civil o penal de otras acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. A pesar de tratarse de una acci\u00f3n real y patrimonial \u00a0 su investigaci\u00f3n y juzgamiento -por decisi\u00f3n del Legislador-, fue atribuida a la \u00a0 Fiscal\u00eda General y a los jueces del circuito especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Con la declaratoria de la extinci\u00f3n de dominio, los bienes objeto de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial pasan a la titularidad del Estado, sin dar lugar a \u00a0 compensaci\u00f3n, retribuci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n alguna, para quien eventualmente \u00a0 alegaba el dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por ende, pueden ser sometidos a extinci\u00f3n los bienes obtenidos en virtud de \u00a0 la comisi\u00f3n de delitos, del aprovechamiento indebido del patrimonio p\u00fablico o en \u00a0 contrav\u00eda de la moral colectiva, independientemente de si el comportamiento \u00a0 respectivo ha sido contemplado como delito o ha generado pena privativa de la \u00a0 libertad o de otra \u00edndole, para el presunto titular de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El desarrollo legislativo de la figura est\u00e1 contenido en las Leyes 333 de \u00a0 1996, 365 de 1997, 793 de 2002 &#8211; modificada por la Ley 1453 de 2011- y m\u00e1s \u00a0 recientemente por la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0 de Extinci\u00f3n de Dominio, que reiter\u00f3 las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n, pero \u00a0 reform\u00f3 su procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. No obstante, para los fines del asunto sub examine debe resaltarse \u00a0 que el art\u00edculo 217 de dicho C\u00f3digo cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los \u00a0 procesos en que se haya proferido resoluci\u00f3n de inicio con fundamento en las \u00a0 causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, \u00a0 antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1453 de 2011, a los cuales se les aplica esas \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Ley 793 de 2002 busc\u00f3 superar muchas de las dificultades advertidas en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 333 de 1996, como los tiempos procesales y v\u00ednculos con el \u00a0 proceso penal, derivados de la idea de complementariedad con el proceso penal y \u00a0 de la prohibici\u00f3n de intentar la acci\u00f3n existiendo un proceso penal en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En esa providencia, que ha definido la aproximaci\u00f3n actual a la figura de la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, la Corte describi\u00f3 las tres etapas que integran su \u00a0 procedimiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la configuraci\u00f3n legal del proceso de extinci\u00f3n \u00a0 de dominio remite a una estructura b\u00e1sica de la que hacen parte tres etapas, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Una fase inicial que se surte ante la Fiscal\u00eda, en \u00a0 la que (i) se promueve una investigaci\u00f3n para identificar bienes sobre los que \u00a0 podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, (ii) se pueden practicar \u00a0 medidas cautelares y (iii) se ejercen facultades de administraci\u00f3n sobre los \u00a0 bienes afectados con tales medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Otra posterior, que se inicia con la decisi\u00f3n de \u00a0 la Fiscal\u00eda de perseguir bienes determinados y en la que hay lugar a (i) ordenar \u00a0 medidas cautelares o solicitarlas si hasta entonces no han sido ordenadas o \u00a0 solicitadas,\u00a0 (ii)\u00a0 la comunicaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n al Ministerio \u00a0 P\u00fablico y la notificaci\u00f3n a las personas afectadas,\u00a0 (iii)\u00a0 el \u00a0 emplazamiento de los afectados y la designaci\u00f3n de curador ad litem, si no \u00a0 pudieron ser localizados,\u00a0 (iv) la solicitud de pruebas y la pr\u00e1ctica tanto \u00a0 de aquellas solicitadas como de las ordenadas de oficio por la Fiscal\u00eda General,\u00a0 \u00a0 (iii)\u00a0 el traslado com\u00fan a los intervinientes para alegar de conclusi\u00f3n,\u00a0 \u00a0 (iv) la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General sobre la procedencia o improcedencia de \u00a0 la extinci\u00f3n de dominio y la remisi\u00f3n de lo actuado al juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Con esa remisi\u00f3n se inicia la tercera etapa que \u00a0 se surte ante el juez de conocimiento y en la que hay lugar a (i) un traslado a \u00a0 los intervinientes para que controviertan la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General y a\u00a0 \u00a0 (ii) la emisi\u00f3n de la sentencia declarando la extinci\u00f3n de dominio o \u00a0 absteni\u00e9ndose de hacerlo.\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. De lo expuesto, la Sala concluy\u00f3 que dicho tr\u00e1mite era \u201ccompatible con \u00a0 las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal pues respeta el n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa\u201d e \u00a0 identific\u00f3 como caracter\u00edsticas principales las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Radica la \u00a0 competencia en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para adelantar la fase inicial y \u00a0 la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dispone \u00a0 la vinculaci\u00f3n de las personas afectadas con la acci\u00f3n o de los terceros con un \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consagra \u00a0 oportunidades para que ellos ejerzan su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este \u00a0 derecho se materializa en instituciones como la oposici\u00f3n a la acci\u00f3n, la \u00a0 facultad de pedir y aportar pruebas y alegar de conclusi\u00f3n ante la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Radica la competencia para la emisi\u00f3n del fallo en los jueces de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Permite \u00a0 que ante los jueces se puedan presentar alegatos de conclusi\u00f3n\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Posteriormente, el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002 fue modificado por el \u00a0 art\u00edculo 82 de la Ley 1453 de 2011, para fijar las siguientes reglas y mantener \u00a0 las tres fases descritas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El fiscal a quien le corresponda el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso, ordenar\u00e1 notificar la resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los \u00a0 bienes objeto de la misma. La notificaci\u00f3n se surtir\u00e1 de manera personal y en \u00a0 subsidio por aviso, de conformidad con los art\u00edculos 315\u00a0y\u00a0320\u00a0del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. En los eventos previstos en el art\u00edculo 318\u00a0del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, se proceder\u00e1 al emplazamiento all\u00ed consagrado. El fiscal \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de cualquier funcionario p\u00fablico podr\u00e1 asumir las \u00a0 funciones que le son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, \u00a0 para efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificaci\u00f3n, en \u00a0 aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios o cuando las \u00a0 condiciones de cualquier proceso as\u00ed lo ameriten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de quien debe ser notificado \u00a0 personalmente podr\u00e1 realizarse en cualquiera de los siguientes sitios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el lugar de habitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el lugar de trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que en la fase inicial el fiscal \u00a0 hubiese efectuado una notificaci\u00f3n personal en virtud de la materializaci\u00f3n de \u00a0 una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la fase inicial, se \u00a0 entender\u00e1 que se encuentra vinculado a la actuaci\u00f3n y por ende la resoluci\u00f3n de \u00a0 inicio se le notificar\u00e1 por estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a\u00fan no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal \u00a0 decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso antes \u00a0 de notificada la resoluci\u00f3n de inicio a los afectados. Contra esta resoluci\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1n los recursos de ley y en caso de revocarse la resoluci\u00f3n de inicio, \u00a0 se someter\u00e1 al grado jurisdiccional de consulta. Ning\u00fan recurso suspender\u00e1 la \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento de la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de derechos reales principales y \u00a0 accesorios tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente al de su notificaci\u00f3n, para presentar su oposici\u00f3n y aportar o pedir \u00a0 las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n de inicio se informar\u00e1 al agente del \u00a0 Ministerio P\u00fablico por cualquier medio expedito de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la resoluci\u00f3n de inicio se ordenar\u00e1 emplazar a \u00a0 los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 318 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no \u00a0 concurran, se les designar\u00e1 curador\u00a0ad l\u00edtem\u00a0en los t\u00e9rminos establecidas en el \u00a0 art\u00edculo\u00a09\u00ba y\u00a0318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados \u00a0 que se presenten a notificarse personalmente dentro del t\u00e9rmino del \u00a0 emplazamiento, tendr\u00e1n diez (10) d\u00edas para presentar sus oposiciones. El curador \u00a0 de los terceros indeterminados que no concurran, contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de diez \u00a0 (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente al de su notificaci\u00f3n, personal \u00a0 para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, el fiscal abrir\u00e1 \u00a0 el proceso a pruebas por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, donde ordenar\u00e1 la \u00a0 incorporaci\u00f3n de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretar\u00e1 \u00a0 las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La \u00a0 resoluci\u00f3n que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concluido el t\u00e9rmino probatorio, se correr\u00e1 \u00a0 traslado para alegar de conclusi\u00f3n por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, durante los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes el fiscal dictar\u00e1 resoluci\u00f3n declarando la \u00a0 procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, la cual se \u00a0 regir\u00e1 por las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La procedencia se declarar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0 apelable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La improcedencia respecto de terceros de buena fe \u00a0 exentos de culpa, se declarar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n apelable. En caso de que no \u00a0 sea apelada, deber\u00e1 surtirse el grado jurisdiccional de consulta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los dem\u00e1s casos de improcedencia, se declarar\u00e1n \u00a0 mediante resoluci\u00f3n apelable. En el evento de que la improcedencia no sea \u00a0 apelada o en caso que la apelaci\u00f3n hubiera confirmado la improcedencia, la \u00a0 actuaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse al juez competente para que este adopte la decisi\u00f3n \u00a0 definitiva en la sentencia, previo agotamiento de todas las etapas que deben \u00a0 surtirse. En todo caso la improcedencia no surtir\u00e1 efecto alguno hasta tanto sea \u00a0 ratificado en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino del traslado dentro de los treinta \u00a0 (30) d\u00edas siguientes, el juez dictar\u00e1 sentencia declarando o negando la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio. La sentencia que se profiera tendr\u00e1 efectos\u00a0erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la sentencia s\u00f3lo proceder\u00e1 en el efecto \u00a0 suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los intervinientes o por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, que ser\u00e1 resuelto por el superior dentro de los treinta (30) \u00a0 d\u00edas siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia \u00a0 de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de dominio y que no sea apelada, se \u00a0 someter\u00e1 en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. Los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en el presente art\u00edculo son improrrogables y de obligatorio \u00a0 cumplimiento y su desconocimiento se constituir\u00e1 en falta disciplinaria \u00a0 grav\u00edsima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Se trata entonces de un tr\u00e1mite compuesto por la intervenci\u00f3n dos \u00a0 autoridades judiciales, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, encargada de dirigir \u00a0 la investigaci\u00f3n, recolectar pruebas y determinar si la acci\u00f3n es procedente o \u00a0 no, para que posteriormente, un juez especializado decida sobre la licitud de la \u00a0 titularidad de la propiedad de los bienes objeto del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Por consiguiente, al interior del tr\u00e1mite existen los controles propios de \u00a0 cualquier decisi\u00f3n judicial, esto es, los recursos que son resueltos por los \u00a0 superiores funcionales de las autoridades que fungen como primera instancia, lo \u00a0 cual garantiza la revisi\u00f3n de las determinaciones respecto de las cuales alguno \u00a0 de los intervinientes exprese inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Debe se\u00f1alarse, que una vez proferida la resoluci\u00f3n de inicio y surtido el \u00a0 tr\u00e1mite ante juez especializado, ser\u00e1 la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (art. 11 de la Ley 793 de 2002[73]) al \u00a0 resolver el recurso de apelaci\u00f3n o al conocer el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta la que pondr\u00e1 fin a dicho proceso, mediante la sentencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. De all\u00ed que la labor del ente acusador y de la jurisdicci\u00f3n especializada en \u00a0 extinci\u00f3n de dominio debe entenderse como complementaria, en tanto lo actuado \u00a0 por el Fiscal necesariamente ser\u00e1 controlado en la etapa de juzgamiento y \u00e9sta \u00a0 no puede llevarse a cabo sin la resoluci\u00f3n de procedencia o improcedencia que \u00a0 emita la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo razonable como elemento del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Uno de los deberes que impuso el Constituyente a las personas que conviven \u00a0 en el Estado Social de Derecho fue el de \u201ccolaborar para el buen \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia\u201d[74], \u00a0 esto implica, que una vez la autoridad judicial ordena la intervenci\u00f3n de una \u00a0 persona ya como demandado, investigado, tercero, interesado, etc., \u00e9sta debe \u00a0 atender, sin demora, los requerimientos que haya establecido el ente \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Por su parte, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la debida \u00a0 diligencia en la adopci\u00f3n de sus decisiones y de observar los t\u00e9rminos \u00a0 procesales, cuyo incumplimiento debe ser sancionado por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 229 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De esta manera, se estructura el marco jur\u00eddico dise\u00f1ado en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 que permite asegurar el valor constitucional de la justicia \u00a0 (Pre\u00e1mbulo), en tanto que prima facie una decisi\u00f3n extempor\u00e1nea o \u00a0 producto de una dilaci\u00f3n injustificada por parte de la autoridad no solo impide \u00a0 la realizaci\u00f3n de la vigencia de orden social justo, sino que deslegitima el \u00a0 actuar del aparato judicial (art. 116 C.P.), en tanto, cercena la confianza de \u00a0 todo aquel que acude ante \u00e9l, de que habr\u00e1 una decisi\u00f3n oportuna sobre el asunto \u00a0 que afecta la paz y convivencia social (art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Es en este contexto en el que debe entenderse la relaci\u00f3n existente entre el \u00a0 plazo razonable y la prohibici\u00f3n de las dilaciones injustificadas en los \u00a0 procesos, que esta Corporaci\u00f3n ha definido como elementos de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso (art\u00edculo 29 Superior) y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art. 228 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Ha dicho la Corte que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesde la perspectiva constitucional la \u00a0 adopci\u00f3n por parte del Constituyente del modelo del Estado social de derecho \u00a0 implica que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0 derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n deben ser garantizados de forma efectiva \u00a0 dado que su simple protecci\u00f3n formal, como por ejemplo su mera enunciaci\u00f3n en \u00a0 una Carta de derechos ser\u00eda incongruente con el mandato de respeto de la \u00a0 dignidad humana, de all\u00ed entonces que el art\u00edculo 5\u00ba Superior haya reconocido, \u00a0 sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de las \u00a0 personas dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, ha de ser \u00a0 garantizado de forma material y efectiva\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Por lo anterior, los fiscales, jueces y magistrados han de concebir la labor \u00a0 judicial como una funci\u00f3n que va mucho all\u00e1 de emitir providencias, dado que \u00a0 para que \u00e9stas sean leg\u00edtimas deben proferirse conforme a la Constituci\u00f3n y a la \u00a0 ley, tanto formal como materialmente, lo cual incluye que en su expedici\u00f3n se \u00a0 acaten los t\u00e9rminos procesales. De all\u00ed que \u201cla jurisdicci\u00f3n no cumple con la \u00a0 tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, \u00a0 prolongando de esta manera, la falta de decisi\u00f3n sobre las situaciones que \u00a0 generan el litigio, atentando as\u00ed, gravemente contra la seguridad jur\u00eddica que \u00a0 tienen los ciudadanos.\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. As\u00ed lo entendi\u00f3 el Legislador al expedir la Ley 270 de 1996\u2013 Estatutaria de \u00a0 la Administraci\u00f3n de Justicia \u2013donde se se\u00f1alaron una serie de principios que \u00a0 rigen la administraci\u00f3n de justicia, entre ellos la celeridad (art. 4) la \u00a0 eficiencia (art. 7) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0 proceso (art. 9)[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Para la Sala, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, \u201cquien presenta una \u00a0 demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n o adelanta cualquier otra \u00a0 actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales, estando habilitado por ley para \u00a0 hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos legales dispuestos para ello\u201d[78]. Por lo anterior, no \u00a0 dictar las providencias en los t\u00e9rminos de ley vulnera, prima facie, los \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso material a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. El contenido de este derecho se ha identificado en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a \u00a0 los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que \u00a0 consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se \u00a0 entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las \u00a0 pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el \u00a0 contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual \u00a0 se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, \u00a0 el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un \u00a0 libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama \u00a0 la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro \u00a0 de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho \u00a0 a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos \u00a0 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales, \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la \u00a0 acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. De igual manera, se ha se\u00f1alado que este derecho \u201cno puede interpretarse \u00a0 como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones \u00a0 judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los \u00a0 funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice \u00a0 dentro de los plazos fijados en la ley\u201d, por cuanto lo contrario \u00a0 \u201cimplicar\u00eda que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podr\u00edan, a su \u00a0 leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, \u00a0 lo cual desconoce lo ordenado en el art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto \u00a0 dispone que los servidores p\u00fablicos, y dentro de esta categor\u00eda los funcionarios \u00a0 judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En el \u00e1mbito del Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos y \u00a0 atendiendo adem\u00e1s lo dispuesto en materia del bloque de constitucionalidad, \u00a0 el derecho a un plazo razonable deriva de lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 7.5 y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en lo \u00a0 concerniente a la protecci\u00f3n de la libertad personal y en el marco del derecho \u00a0 al debido proceso, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. No obstante, la realidad del pa\u00eds da cuenta que la congesti\u00f3n que padece el \u00a0 sistema judicial y el exceso de las cargas laborales, en la mayor\u00eda de casos no \u00a0 permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos. En \u00a0 esos eventos, a efectos de evaluar la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia ha de distinguirse \u00a0 entre el mero retardo en la observancia del t\u00e9rmino y la mora judicial \u00a0 injustificada, la cual se estructura a partir de los elementos descritos en \u00a0 la Sentencia T-230 de 2013, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) se presenta un incumplimiento de los plazos se\u00f1alados en la ley para \u00a0 adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la \u00a0 congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 los deberes por parte del funcionario judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Sobre este \u00faltimo elemento para estructurar la mora judicial \u00a0 injustificada, debe recordarse que desde la Sentencia T-030 de 2005[81] la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que ante la imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en \u00a0 los plazos previstos por el Legislador, el magistrado, juez o fiscal debe \u00a0 informar a quien interviene en el proceso sobre las medidas utilizadas y de las \u00a0 gestiones realizadas para evitar la congesti\u00f3n del despacho judicial, as\u00ed como \u00a0 de las causas que no permitieron dictar una decisi\u00f3n oportuna. Lo anterior, por \u00a0 cuanto los interesados en la actuaci\u00f3n procesal \u201ctienen derecho a conocer con \u00a0 precisi\u00f3n y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho \u00a0 judicial y que impiden una resoluci\u00f3n pronta de los procesos\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Lo anterior, como desarrollo de los deberes de los funcionarios judiciales \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 que les impone: i) \u00a0respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la \u00a0 Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos[83]; \u00a0 ii) \u00a0desempe\u00f1ar con celeridad las funciones a su cargo[84]; iii) \u00a0poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la \u00a0 administraci\u00f3n y las iniciativas que se estimen \u00fatiles para el mejoramiento del \u00a0 servicio[85] y, \u00a0 iv) \u00a0resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En todo caso, debe reiterarse[87] que a \u00a0 los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa \u00a0 acumulaci\u00f3n de procesos para justificar el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 judiciales, dado que no puede hacerse recaer sobre la persona que acude a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n la ineficiencia o ineficacia del Estado[88], desconociendo \u00a0 sus derechos fundamentales. [89] Como \u00a0 se afirm\u00f3 en la Sentencia T-1068 de 2004 \u201cno puede aducirse por parte \u00a0 de un juez de la Rep\u00fablica que se cumplen las funciones a \u00e9l encargadas para un \u00a0 negocio y se desatienden en otro\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En estas condiciones, salvo en el caso que la persona se encuentre ante un \u00a0 perjuicio irremediable, \u201cel mero incumplimiento de los plazos no constituye \u00a0 por s\u00ed mismo violaci\u00f3n del derecho fundamental indicado, ya que la dilaci\u00f3n de \u00a0 los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente \u00a0 insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n\u201d[91]. En otras \u00a0 palabras, \u201cla mora judicial s\u00f3lo se justificar\u00eda en el evento en que, ante la \u00a0 diligencia y celeridad judicial con la que act\u00fae el juez correspondiente, surjan \u00a0 situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales se\u00f1alados por la ley\u201d[92]. (Resaltado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Desde esta perspectiva, para determinar si en un caso concreto se ha \u00a0 observado un plazo razonable la jurisprudencia constitucional ha acogido los \u00a0 tres elementos aplicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[93] a saber: i) \u00a0la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y \u00a0 iii) \u00a0la conducta de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. No obstante, con ocasi\u00f3n del caso Valle Jaramillo vs Colombia[94], el an\u00e1lisis del \u00a0 plazo razonable ha de incluir adem\u00e1s, una reflexi\u00f3n posible sobre &#8220;la \u00a0 afectaci\u00f3n actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes&#8221; \u00a0 del procesado. Esto es, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona, a fin de determinar \u00a0 el da\u00f1o mayor o menor que el tiempo de tramitaci\u00f3n del proceso causa, en la \u00a0 definici\u00f3n de una controversia. La citada providencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal considera pertinente \u00a0 precisar, adem\u00e1s, que en dicho an\u00e1lisis de razonabilidad se debe tomar en \u00a0 cuenta la afectaci\u00f3n generada por la duraci\u00f3n del procedimiento en la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros \u00a0 elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide \u00a0 de manera relevante en la situaci\u00f3n jur\u00eddica del individuo, resultar\u00e1 necesario \u00a0 que el procedimiento corra con m\u00e1s diligencia a fin de que el caso se resuelva \u00a0 en un tiempo breve\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 Por consiguiente, en cada caso, con base en las pautas se\u00f1aladas, \u00a0 deber\u00e1 determinase si el plazo razonable se ha infringido debi\u00e9ndose realizar un \u00a0 an\u00e1lisis global del procedimiento, que va m\u00e1s all\u00e1 de evaluar los t\u00e9rminos o \u00a0 los plazos, para ahondar en las caracter\u00edsticas mismas del proceso, en cada caso \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. As\u00ed, es posible que el derecho a un debido proceso en un plazo razonable se \u00a0 lesione a causa del incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales. En estos eventos, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando \u201c(i) el funcionario haya incurrido \u00a0 en mora judicial injustificada y que (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se \u00a0 materialice un da\u00f1o que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Aunado a lo expuesto, pueden presentarse casos en los que pese a que en el \u00a0 discurrir del proceso no se evidencie la existencia de mora judicial, en tanto \u00a0 la dilaci\u00f3n o par\u00e1lisis no es atribuible a una conducta negligente del \u00a0 funcionario, el procedimiento, en raz\u00f3n al dise\u00f1o legislativo, las complejidades \u00a0 probatorias de los hechos y el cumplimiento de la etapa prevista para su \u00a0 desarrollo, se configure una situaci\u00f3n en la que examinado en contexto el \u00a0 proceso desde su inicio hasta su estado actual, evidencie un plazo \u00a0 desproporcionado no solo porque objetivamente los t\u00e9rminos legales se encuentren \u00a0 vencidos, sino porque la ausencia de terminaci\u00f3n de proceso pone a las personas \u00a0 que en \u00e9l intervienen, de manera indefinida en la condici\u00f3n de sujetos sub \u00a0 judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la \u00a0 justicia pronta y cumplida (arts. 228 y 229 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En esas circunstancias el juez de tutela podr\u00e1, en principio, ordenar al \u00a0 funcionario a cargo de la actuaci\u00f3n procesal: i) que resuelva el asunto \u00a0 en el t\u00e9rmino perentorio que aqu\u00e9l le fije; ii) que observe con \u00a0 diligencia los t\u00e9rminos legales, d\u00e1ndole prioridad a la resoluci\u00f3n del asunto; \u00a0 iii) \u00a0de manera excepcional, que altere el turno para proferir el fallo, cuando se \u00a0 est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando \u00a0 la demora en resoluci\u00f3n del asunto supere los plazos razonables en contraste con \u00a0 las condiciones de espera particulares del afectado[96]; en aquellos \u00a0 eventos en que se est\u00e1 ante la posible materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, tambi\u00e9n se puede ordenar iv) un amparo transitorio en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el juez \u00a0 competente dirime la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En suma, si bien la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta como elemento \u00a0 esencial de la garant\u00eda efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial genera per se una infracci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Para que esto ocurra debe probarse que la dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en \u00a0 el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del plazo razonable viola la garant\u00eda de acceso oportuno a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia pues, aunque el procesado sea parte de un tr\u00e1mite \u00a0 \u00e9ste no avanza adecuadamente y, por lo tanto, la terminaci\u00f3n del proceso no \u00a0 aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una soluci\u00f3n de \u00a0 fondo que resuelva el asunto jur\u00eddico planteado y libere al procesado de la \u00a0 carga de seguir siendo parte en el tr\u00e1mite, desconoce la seguridad jur\u00eddica y su \u00a0 derecho a que se resuelva la situaci\u00f3n. La irrazonabilidad del plazo dentro \u00a0 de un proceso frustra el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el componente \u00a0 del derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial. No basta con estar en presencia \u00a0 de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situaci\u00f3n para \u00a0 que haya pleno acceso a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha dicho, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero \u00a0 determinable y procura acudir al an\u00e1lisis de las especificidades de cada caso en \u00a0 particular. Los criterios que han elaborado distintos tribunales para \u00a0 adelantar el estudio son (i) las circunstancias generales del caso concreto \u00a0(incluida la afectaci\u00f3n actual que el procedimiento implica para los derechos y \u00a0 deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta \u00a0 procesal de las partes, (iv) la valoraci\u00f3n global del procedimiento y (v) los \u00a0 intereses que se debaten en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte insiste que uno de los rasgos fundamentales para valorar si un proceso \u00a0 ha transcurrido durante un plazo razonable, son las particularidades de los \u00a0 casos, que aunque han sido consideradas como un paso espec\u00edfico del an\u00e1lisis, se \u00a0 convierten en un asunto transversal. Por lo tanto, la particularidad de las \u00a0 medidas impuestas, la materia objeto del proceso, los derechos limitados por las \u00a0 mismas \u2013aspecto objetivo- y el impacto espec\u00edfico que ellas generan en el \u00a0 procesado \u2013aspecto subjetivo- deber\u00e1n ser valorados para determinar el car\u00e1cter \u00a0 leg\u00edtimo o ileg\u00edtimo del tiempo transcurrido en el desarrollo de un proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es fundamental considerar no s\u00f3lo las cargas connaturales a los \u00a0 procesos sino aquellas que se configuran por medio de mecanismos legales que \u00a0 restringen derechos, como las medidas cautelares. En estos escenarios, ya que la \u00a0 limitaci\u00f3n de derechos es variable en materia e intensidad, deber\u00e1 asumirse un \u00a0 est\u00e1ndar diferente para hacer la valoraci\u00f3n en cada caso concreto. En efecto, \u00a0 una restricci\u00f3n sobre la libertad personal, deber\u00e1 tener una connotaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica que lleve a un an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso del plazo razonable, mientras \u00a0 que las limitaciones sobre derechos patrimoniales deber\u00e1n tener otra m\u00e1s \u00a0 flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la determinaci\u00f3n de los intereses en discusi\u00f3n permite la \u00a0 formulaci\u00f3n de una regla de valoraci\u00f3n espec\u00edfica: si la celeridad puede \u00a0 considerarse consustancial a los intereses debatidos en el proceso, se reduce el \u00a0 l\u00edmite de duraci\u00f3n de aquello que se considera razonable. Para establecer la \u00a0 relaci\u00f3n entre la materia debatida y la celeridad es relevante considerar un \u00a0 aspecto objetivo y uno subjetivo. El primero se refiere a la materia que se \u00a0 discute en el tr\u00e1mite judicial y la necesidad urgente de su determinaci\u00f3n (por \u00a0 ejemplo la filiaci\u00f3n de menores) y el segundo versa sobre las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas de quienes hacen parte en el tr\u00e1mite (por ejemplo el procesado est\u00e1 \u00a0 privado de su libertad). En estos casos \u201cprioritarios\u201d la valoraci\u00f3n acerca de \u00a0 las dilaciones indebidas debe tomar en consideraci\u00f3n que se exige un deber \u00a0 especial de cuidado y diligencia por parte de las autoridades a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Como fue rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de antecedentes, la acci\u00f3n de amparo \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero presenta dos tipos de \u00a0 reproches. En primer lugar, se controvierte la decisi\u00f3n de 3 de julio de \u00a0 2013, proferida por la Fiscal\u00eda Segunda de la Unidad Nacional Delegada ante el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra \u00a0 el Lavado de Activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En segundo t\u00e9rmino, es posible identificar que a lo largo del escrito de \u00a0 tutela, el actor censura la omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de concluir la etapa \u00a0 de investigaci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que ha tenido una duraci\u00f3n \u00a0 de m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Los dos cuestionamientos del accionante se dirigen contra una autoridad \u00a0 judicial, por acci\u00f3n \u2013la decisi\u00f3n que orden\u00f3 continuar el proceso- y por omisi\u00f3n \u00a0 \u2013de no terminar el proceso en un plazo razonable. En consideraci\u00f3n a que los dos \u00a0 problemas jur\u00eddicos formulados tienen una naturaleza diferente, el an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia del amparo constitucional debe hacerse de forma independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer problema jur\u00eddico: Violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0 por el contenido de la Resoluci\u00f3n del 3 de julio de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. La acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga cuestiona la \u00a0 decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Segunda Delegada, que declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 extraordinaria de la acci\u00f3n extintiva contra algunos de los bienes de su \u00a0 propiedad, los cuales han estado sub judice desde 17 de marzo de 2006, \u00a0 fecha en que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de inicio del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Como se expuso en los fundamentos jur\u00eddicos 12 a 30 esta providencia la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que el primer nivel de \u00a0 an\u00e1lisis que debe abordar el juez constitucional ante este tipo de solicitudes \u00a0 consiste en determinar si la acci\u00f3n cumple con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En el presente asunto, en relaci\u00f3n con el requisito general sobre el \u00a0 agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa, \u00a0 cabe revisar el estado actual del proceso de extinci\u00f3n de dominio para concluir \u00a0 que \u00e9ste no se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. La estructura del proceso de extinci\u00f3n de dominio supone la intervenci\u00f3n de \u00a0 dos autoridades judiciales -la Fiscal\u00eda y los Jueces del Circuito Especializados \u00a0 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1-. En el caso del se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Caballero, los \u00a0 jueces, con posterioridad a la resoluci\u00f3n de 3 de julio de 2013, no han tenido \u00a0 oportunidad de hacer su pronunciamiento de fondo (art. 13-6 de la Ley 793 de \u00a0 2002), sobre lo que la Fiscal\u00eda resuelva en materia de procedencia o de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n extintiva en su contra, en tanto que en la actuaci\u00f3n \u00a0 se siguen recopilando pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. As\u00ed, cualquier inconformidad o presunta violaci\u00f3n de alguno de los derechos \u00a0 fundamentales del actor debe ser tramitada primero ante la propia Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, dentro de las oportunidades que prev\u00e9 el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 793 de 2002 para tal fin y, posteriormente, ante los jueces de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio que en todo caso deber\u00e1n hacer el pronunciamiento respectivo una vez les \u00a0 sea remitido el expediente por el ente acusador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Por lo anterior, como el tr\u00e1mite procesal no ha terminado, mal podr\u00eda el \u00a0 juez de tutela relevar y, por ende, excluir a las autoridades judiciales \u00a0 competentes en la adopci\u00f3n de las decisiones necesarias para definir si existe \u00a0 el material probatorio necesario para que en la etapa de juzgamiento se resuelva \u00a0 sobre la procedencia o la improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de \u00a0 los bienes del actor, que la Fiscal\u00eda inici\u00f3 formalmente desde el 17 de marzo de \u00a0 2006 y con apertura de etapa preliminar desde el 26 de diciembre de 2000. Por lo \u00a0 anterior, la Sala Plena no podr\u00e1 estudiar de fondo la decisi\u00f3n atacada por el \u00a0 se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Caballero en la acci\u00f3n de tutela, pues aquello\u00a0 corresponde al \u00a0 juez natural. El juez especializado de extinci\u00f3n de dominio es la autoridad \u00a0 judicial encargada de emitir pronunciamiento sobre la posible cosa juzgada, el \u00a0 an\u00e1lisis probatorio y el probable desconocimiento del precedente en el proceso \u00a0 extintivo. Al juez constitucional no le compete abordar de fondo los asuntos \u00a0 propios del proceso de extinci\u00f3n de dominio, que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Como se ha indicado, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una \u00a0 providencia judicial, el requisito de subsidiariedad puede ser examinado en dos \u00a0 momentos: i) \u00a0cuando el tr\u00e1mite procesal ha concluido o ii) cuando la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial se encuentra en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este aspecto, esta Corporaci\u00f3n comparte el \u00a0 an\u00e1lisis de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, que \u00a0 actuaron como jueces constitucionales de primera y segunda instancia \u00a0 respectivamente, seg\u00fan las cuales la tutela de la referencia no es procedente \u00a0 porque existe otro mecanismo de defensa judicial. La acci\u00f3n de amparo se \u00a0 interpuso cuando existe un proceso judicial en curso y a\u00fan no se hab\u00edan \u00a0 pronunciado los jueces de extinci\u00f3n de dominio. En efecto, ante la existencia de \u00a0 un medio de defensa judicial especializado, la Corte no puede invadir esa \u00a0 competencia y hacer un an\u00e1lisis de fondo de la decisi\u00f3n atacada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Tambi\u00e9n ha expresado la jurisprudencia constitucional que si a pesar de los \u00a0 otros medios de defensa judicial, se constata la posible configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, la tutela es procedente y de concederse la protecci\u00f3n \u00a0 \u00e9sta se otorgar\u00eda de forma transitoria, mientras el juez competente hace el \u00a0 pronunciamiento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Por lo tanto, aunque la Sala concluy\u00f3 \u00a0 que el actor puede reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales respecto \u00a0 de las decisiones que se adopten, utilizando los medios legales que brinda la \u00a0 Ley 793 de 2002, ante la misma Fiscal\u00eda y los jueces de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 evaluar\u00e1 si en el caso sub examine est\u00e1n probados los presupuestos que \u00a0 estructuran el perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Seg\u00fan el actor en raz\u00f3n de su edad (66 a\u00f1os) y a su estado de salud, y luego \u00a0 de m\u00e1s de 15 a\u00f1os[97] de \u00a0 espera de una decisi\u00f3n definitiva en el proceso extintivo que cursa en su contra \u00a0 de sus bienes, la providencia del 3 de julio de 2013 de la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0 Delegada, lo expone a la continuaci\u00f3n indefinida de un proceso extintivo por \u00a0 muchos a\u00f1os m\u00e1s, por lo que persistir\u00e1 la imposibilidad de disfrutar de su \u00a0 patrimonio a causa del embargo que recae sobre sus propiedades, pese a su origen \u00a0 l\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Afirm\u00f3 que no darse por terminado el proceso de extinci\u00f3n de dominio se \u00a0 afectar\u00eda gravemente su m\u00ednimo vital, as\u00ed como la posibilidad de cotizar para \u00a0 obtener su pensi\u00f3n de vejez y continuar\u00eda la depresi\u00f3n que viene padeciendo a \u00a0 causa de estar sub judice por un periodo tan prolongado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Previamente a analizar la existencia del perjuicio cierto e inminente, grave \u00a0 y la necesidad de medidas urgentes e impostergables para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, la Sala considera pertinente precisar que \u00a0 no es cierto, como lo afirma el actor, que de haberse confirmado por la Fiscal\u00eda \u00a0 Segunda Delegada ante el Tribunal Superior la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 16 \u00a0 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n de Dominio, el proceso \u00a0 judicial en contra del se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Caballero habr\u00eda terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En efecto, debe recordarse que la \u00a0 decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 16 Especializada, de 14 de agosto de 2012, tuvo como \u00a0 objeto resolver la solicitud que formulara el accionante y otros intervinientes \u00a0 para que se decretara la improcedencia extraordinaria de la acci\u00f3n extintiva. En \u00a0 esa oportunidad, el ente acusador accedi\u00f3 parcialmente a lo pedido pero en el \u00a0 ordinal segundo de dicha providencia mantuvo el tr\u00e1mite respecto de algunos \u00a0 bienes del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Es decir, incluso si la Fiscal\u00eda \u00a0 Segunda Delegada ante el Tribunal Superior no hubiera revocado lo decidido por \u00a0 la Fiscal\u00eda 16, el proceso de extinci\u00f3n habr\u00eda continuado respecto de los bienes \u00a0 no amparados por la medida de improcedencia extraordinaria, debi\u00e9ndose surtir, \u00a0 en todo caso, la fase de juzgamiento ante los jueces competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Esto implica que las mismas \u00a0 circunstancias que el actor invoc\u00f3 para estructurar un aparente perjuicio \u00a0 irremediable, en este caso, las deber\u00eda afrontar al continuarse con el proceso \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio, que ahora v\u00eda acci\u00f3n de tutela pretende sea terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. No desconoce la Sala la edad del se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Caballero y las dolencias de \u00a0 salud que lo aquejan. No obstante, conforme a la historia cl\u00ednica obrante en el \u00a0 expediente se le considera como \u201cpaciente en buen estado general\u201d, lo \u00a0cual descarta que en raz\u00f3n del proceso en su contra se amenace o vulnere su \u00a0 derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En el mismo sentido, cabe cuestionar \u00a0 la alegada lesi\u00f3n a su m\u00ednimo vital, dado que el actor no allega prueba de su \u00a0 aseveraci\u00f3n y, ni del expediente, ni de sus intervenciones se evidencia, que los \u00a0 bienes objeto del proceso extintivo que fueron afectados con medidas cautelares \u00a0 por parte de la Fiscal\u00eda sean el \u00fanico patrimonio del cual pueda derivar una \u00a0 digna subsistencia personal o familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Sobre este aspecto, considera la \u00a0 Corte que el embargo de los bienes es una carga que, en principio, se considera \u00a0 soportable cuando una persona est\u00e1 involucrada en un proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio y m\u00e1s cuando el tutelante no demuestra circunstancias especiales por las \u00a0 cuales sea imperativo concluir que en su caso la medida cautelar resulta \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Lo anterior, no obsta para que si el \u00a0 afectado con la medida cautelar considera que con el embargo a sus bienes se le \u00a0 gener\u00f3 da\u00f1os que deban repararse, pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, para que el juez natural eval\u00fae sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En relaci\u00f3n con las dificultades \u00a0 econ\u00f3micas que enfrenta el actor, \u00e9ste tampoco explica la situaci\u00f3n individual \u00a0 de los miembros de su grupo familiar, ni la imposibilidad de aquellos de \u00a0 apoyarle en su sostenimiento, en virtud del deber de solidaridad que tienen por \u00a0 mandato de los art\u00edculos 42 y 46 de la Constituci\u00f3n[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Respecto al tr\u00e1mite procesal, la Sala \u00a0 no constata de qu\u00e9 manera pueda construirse el perjuicio irremediable alegado \u00a0 por el actor, en tanto que la providencia de la Fiscal\u00eda objeto de tutela \u00a0 corresponde a una de las decisiones previsibles dentro de un proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, conforme al dise\u00f1o previsto por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. La continuidad del tr\u00e1mite extintivo \u00a0 no puede considerarse per se c\u00f3mo un perjuicio irremediable y m\u00e1s cuando \u00a0 la Ley 793 de 2002 prev\u00e9 no solo recursos, sino oportunidades para presentar \u00a0 pruebas y allegar todas las alegaciones y oposiciones que el se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 Caballero pretenda argumentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. El que persista la actuaci\u00f3n ante la \u00a0 Fiscal\u00eda, por el contrario es garant\u00eda de que el ente acusador llevar\u00e1 el asunto \u00a0 ante el juez especializado de extinci\u00f3n de dominio y \u00e9ste definir\u00e1, con base en \u00a0 el material probatorio respectivo, lo que corresponda sobre los bienes que son \u00a0 objeto del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Por lo expuesto, colige la Sala que no est\u00e1 probada la existencia de un \u00a0 perjuicio cierto e inminente que ponga al actor, en virtud de la providencia \u00a0 judicial de 3 de julio de 2013, en circunstancias de gravedad extrema o en una \u00a0 situaci\u00f3n que difiera de aquella que es propia de una persona cuya licitud de \u00a0 sus bienes est\u00e1 siendo revisada en el marco de proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra la citada providencia judicial \u00a0 no cumple con el primer requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, esto es, la subsidiariedad y, por lo mismo, \u00a0 resulta innecesario analizar los dem\u00e1s presupuestos de procedibilidad, dado que \u00a0 el incumplimiento de alguno de ellos impide al juez constitucional estudiar el \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n judicial cuestionada a la luz de las causales de \u00a0 procedencia espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Por todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional no entrar\u00e1 a \u00a0 estudiar de fondo la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Segunda Delegada de la Unidad \u00a0 Nacional ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para la \u00a0 Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, impugnada por el \u00a0 actor. La acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la decisi\u00f3n no super\u00f3 el requisito \u00a0 de subsidiariedad, raz\u00f3n por la que no es posible estudiar si se configuraron \u00a0 los requisitos espec\u00edficos de la acci\u00f3n contra providencias judiciales. Ante la \u00a0 existencia de otros medios de defensa judicial, como lo son los recursos y \u00a0 tr\u00e1mite de la fase judicial del proceso extintivo, la Corte estima que no es \u00a0 posible invadir la competencia del juez natural, quien es el llamado principal a \u00a0 conocer las controversias que se presenten sobre las decisiones de la Fiscal\u00eda \u00a0 en la etapa de investigaci\u00f3n. Asimismo, dado que no se demostr\u00f3 la posible \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco existe fundamento para que la \u00a0 Corte estudie de fondo la decisi\u00f3n del ente investigador de continuar el proceso \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio contra el se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. En s\u00edntesis, en lo que tiene que ver con las posibles afectaciones al \u00a0 debido proceso alegadas, seg\u00fan el actor, producidas por el contenido de la \u00a0 decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Segunda Delegada de la Unidad Nacional ante el Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0 y Contra el Lavado de Activos, la Corte encuentra que la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, \u00a0 por ello no entra a revisar de fondo la decisi\u00f3n. En consecuencia, la Sala no \u00a0 abordar\u00e1 el debate probatorio, ni de cosa juzgada, ni de desconocimiento del \u00a0 precedente que el actor propone en la acci\u00f3n de amparo constitucional, pues ese \u00a0 an\u00e1lisis corresponde a los jueces especializados de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo problema jur\u00eddico: Violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso por no observar la regla constitucional de plazo razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0 Del relato del actor en la tutela, la Sala evidencia un \u00a0 reproche a la duraci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n de dominio, que no ha superado \u00a0 la fase a cargo de la Fiscal\u00eda, aun cuando la indagaci\u00f3n empez\u00f3 en el a\u00f1o 2000. \u00a0 En ese sentido, uno de los problemas jur\u00eddicos identificados fue la omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades judiciales de terminar el proceso en un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Como se ha indicado, en los casos en los que la fuente de la amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales es una omisi\u00f3n del funcionario judicial, \u00a0 el juez de tutela debe previamente realizar al estudio de los requisitos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez para determinar si el reclamo de protecci\u00f3n es o no \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Sobre este aspecto resalta la Sala que es indispensable que el interesado \u00a0 no haya abandonado el tr\u00e1mite procesal o que la demora injustificada que alega \u00a0 no sea atribuible a su incuria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En el caso del se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero la Sala observa que \u00e9ste \u00a0 ha actuado desde 2003 en todas las etapas del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 que pesa sobre su patrimonio y sin embargo, el tr\u00e1mite judicial no ha \u00a0 finalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. El actor ha tenido una conducta activa al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal, al punto de haber sido \u00e9l quien solicit\u00f3 su terminaci\u00f3n por \u00a0 improcedencia extraordinaria, petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 la Fiscal\u00eda 16 \u00a0 Especializada de Bogot\u00e1, el 14 de agosto de 2012. Esta determinaci\u00f3n, como se \u00a0 rese\u00f1\u00f3, fue revocada por la Fiscal\u00eda Segunda de la Unidad Nacional ante el \u00a0 Tribunal Superior el 3 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Por lo anterior, el proceso continua y seg\u00fan lo reportado por la Fiscal\u00eda \u00a0 Especializada a la cual le fue reasignado el caso, por resoluci\u00f3n de febrero 11 \u00a0 de 2015, fue decretada la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. En este contexto, no existe duda sobre el cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad para exigir el cumplimiento de un plazo razonable en el proceso \u00a0 extintivo, en tanto que a pesar que el tutelante ha utilizado todas las \u00a0 herramientas que le brinda la Ley 793 de 2002, la mismas no han sido eficaces \u00a0 para lograr que se defina en un lapso adecuado si el Estado debe relevarlo del \u00a0 derecho de dominio de los bienes que desde 2003 le fueron embargados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial eficaz para lograr que \u00a0 las autoridades judiciales encargadas del tr\u00e1mite y juzgamiento del proceso \u00a0 extintivo adopten sus determinaciones en un plazo razonable, cuando el \u00a0 investigado ha sido diligente en aceptar los requerimientos judiciales \u00a0 realizados y contribuir en el eficiente desarrollo de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Asimismo, se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez puesto \u00a0 que el se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Caballero present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo el 13 de diciembre de \u00a0 2013, respecto de la decisi\u00f3n que a su juicio era lesiva de sus derechos \u00a0 fundamentales que fue proferida por la Fiscal\u00eda Segunda de la Unidad Delegada \u00a0 ante el Tribunal Superior el 3 de julio de 2013, en este sentido, transcurrieron \u00a0 tan solo cinco meses desde la \u00faltima oportunidad que tuvo para reclamar la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso que por la fase en se encuentra sigue a cargo de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Cumplido el an\u00e1lisis formal de procedencia, debe la Corte analizar si el \u00a0 proceso de extinci\u00f3n de dominio seguido contra los bienes del accionante desde \u00a0 el 17 de marzo de 2006, fecha en que fue proferida la resoluci\u00f3n de inicio, ha \u00a0 observado la regla constitucional de plazo razonable a que tiene derecho el \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. En lo que ata\u00f1e al tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de dominio 845 E.D., de \u00a0 las pruebas que obran en el expediente de tutela, la reconstrucci\u00f3n de lo \u00a0 actuado puede rese\u00f1arse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con oficio de 18 de octubre de 2000, \u00a0 la Direcci\u00f3n Central de Polic\u00eda Judicial \u2013 DIJIN solicit\u00f3 iniciar acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio en raz\u00f3n a que el hermano del accionante Julio C\u00e9sar Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 Caballero era sujeto de investigaci\u00f3n penal por la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0 Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima \u2013 UNAIM, por la conducta de infracci\u00f3n a \u00a0 la Ley 30 de 1986 y enriquecimiento il\u00edcito, para lo cual alleg\u00f3 el inventario \u00a0 de bienes tanto del investigado como de su n\u00facleo familiar, dentro del que se \u00a0 encuentra el se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Mediante la Resoluci\u00f3n 1046 de 22 de \u00a0 diciembre de 2000 se asign\u00f3 el conocimiento del asunto a la Fiscal\u00eda 18 Delegada \u00a0 ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El 26 de diciembre de 2000, la \u00a0 Fiscal\u00eda 18 Delegada avoc\u00f3 conocimiento del asunto bajo el r\u00e9gimen de la Ley 333 \u00a0 de 1996 y decret\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El 11 de diciembre de 2003, la \u00a0 Fiscal\u00eda 18 Delegada decret\u00f3 medidas cautelares sobre algunos bienes de \u00a0 propiedad del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La resoluci\u00f3n de inicio fue proferida \u00a0 el 17 de marzo de 2006. Durante el mismo a\u00f1o mediante decisiones de 21 de marzo; \u00a0 15 y 18 de mayo, y 14 de junio, respectivamente, se decretaron nuevos embargos y \u00a0 secuestros a los bienes del se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 El 11 de abril de 2007 se inici\u00f3 \u00a0 la etapa probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El 10 de octubre de 2008 se orden\u00f3 el \u00a0 cierre de la investigaci\u00f3n y se corri\u00f3 traslado para la presentaci\u00f3n de los \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 El 21 de septiembre de 2010, el \u00a0 Juzgado 12 del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia sobre la no \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0 El 24 de enero de 2011, la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad \u00a0 del proceso por considerar que se hab\u00eda omitido la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, \u00a0 respecto de algunos bienes del se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. El 14 de agosto de 2012, la Fiscal\u00eda \u00a0 16 Especializada de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia extraordinaria de la acci\u00f3n \u00a0 extintiva contra algunos de los bienes de propiedad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0 El 3 de julio de 2013, la Unidad \u00a0 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial para la Extinci\u00f3n del \u00a0 Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda 16 Especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Mediante la Resoluci\u00f3n 550 de 22 de \u00a0 julio de 2014, el proceso fue asignado a la Fiscal\u00eda 31 Especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. El 11 de febrero de 2015, fueron \u00a0 decretadas pruebas por la Fiscal\u00eda 31 Especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. Para el 2 de marzo de 2015 se \u201cest\u00e1 \u00a0 a la espera del dictamen pericial contable ordenado, para complementar los \u00a0 dict\u00e1menes anteriores y verificar la integralidad de la informaci\u00f3n contable de \u00a0 los bienes y sociedades que conforman el proceso 845 E.D.\u201d[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Una primera conclusi\u00f3n que surge de este recuento procesal es que si bien \u00a0 los bienes del actor fueron objeto de medida cautelar en 2003, su patrimonio ha \u00a0 estado sometido al escrutinio estatal desde diciembre de 2000, momento para el \u00a0 cual se dio apertura a la investigaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Adicionalmente, es indiscutible que confrontados los plazos legales con las \u00a0 decisiones emitidas por las autoridades judiciales que han tenido a cargo el \u00a0 expediente 845 E.D. dichos t\u00e9rminos, por lo regular, no han sido cumplidos, no \u00a0 obstante reconocerse que el proceso extintivo nunca ha estado paralizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. En este contexto y a la luz de los elementos para determinar si se ha \u00a0 observado un plazo razonable: (i) las circunstancias generales del caso concreto \u00a0 (incluida la afectaci\u00f3n actual que el procedimiento implica para los derechos y \u00a0 deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal \u00a0 de las partes, (iv) la valoraci\u00f3n global del procedimiento y (v) los intereses \u00a0 que se debaten en el tr\u00e1mite, la Corte concluye que el tiempo transcurrido desde \u00a0 que se inici\u00f3 la indagaci\u00f3n preliminar (26 de diciembre de 2000) a la fecha, sin \u00a0 que se haya finiquitado la etapa probatoria en la investigaci\u00f3n procesal, es a \u00a0 todas luces excesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. En efecto, no se desconocen por la Sala las complicaciones que tiene un \u00a0 tr\u00e1mite donde debe identificarse la multiplicidad de bienes inmuebles, \u00a0 participaciones en sociedades comerciales y naves, sino que respecto de cada uno \u00a0 de ellos debe probarse su origen il\u00edcito generado en hechos que presuntamente \u00a0 acaecieron tres d\u00e9cadas atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. As\u00ed, dada la complejidad de los elementos requeridos para que prospere la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, estas gestiones requieren, en ocasiones, plazos superiores \u00a0 a los previstos por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alt\u00edsima complejidad del proceso de extinci\u00f3n de dominio ha sido uno de los \u00a0 criterios de an\u00e1lisis de la teor\u00eda general del plazo razonable y, por supuesto, \u00a0 del caso bajo examen. En efecto, el estudio de los asuntos m\u00e1s complicados \u00a0 s\u00f3lo llega a la conclusi\u00f3n de una dilaci\u00f3n injustificada que viola los derechos \u00a0 del procesado cuando el tiempo transcurrido es excesivo. Este Tribunal \u00a0 insiste en que la celeridad no puede ir en detrimento de la correcta \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la exigencia de plazo razonable no implica un \u00a0 plazo precipitado, es una figura que compara el tiempo del tr\u00e1mite con el \u00a0 tiempo que resulta necesario para fallar de acuerdo con el tipo de proceso de \u00a0 que se trate y con sus circunstancias espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso del actor no se compadece que las etapas del tr\u00e1mite, en \u00a0 especial lo que tiene que ver con la fase probatoria, persista ad infinitum, \u00a0 por cuanto la Fiscal\u00eda ha contado con m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os (desde 2000 a la \u00a0 fecha) para recaudar las pruebas necesarias para fundamentar su hip\u00f3tesis sobre \u00a0 la ilicitud de los bienes del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Se insiste en que si bien ha sido el propio dise\u00f1o procesal y las reformas \u00a0 legislativas que se introdujeron al mismo los que han permitido que en este \u00a0 caso, por ejemplo, v\u00eda nulidad, la actuaci\u00f3n haya regresado a la Fiscal\u00eda a \u00a0 pesar de estar en etapa de juzgamiento, es contrario a la regla de un debido \u00a0 proceso en un plazo razonable (art. 29 C.P.) que se someta a una persona a un \u00a0 proceso judicial sin fin, con mayor raz\u00f3n si desde diciembre de 2003, sus bienes \u00a0 fueron objeto de medidas cautelares, con la consecuente afectaci\u00f3n que ello \u00a0 genera. La falta de \u00a0 avance de este tr\u00e1mite incide no s\u00f3lo en la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en el componente de la obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo del caso, adem\u00e1s, debido a la vigencia de medidas cautelares sobre ciertos \u00a0 bienes dictadas en el marco del mismo proceso, el demandante ve afectado su \u00a0 patrimonio y su posici\u00f3n negocial por un lapso de tiempo que, sin duda, es \u00a0 excesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. N\u00f3tese que entre la nulidad decretada por el Tribunal Superior (24 de enero \u00a0 de 2011) y la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Especializada a la que le fue reasignado \u00a0 el caso despu\u00e9s de declarar la improcedencia extraordinaria de la acci\u00f3n \u00a0 extintiva (14 de agosto de 2012) transcurri\u00f3 m\u00e1s de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Asimismo, m\u00e1s de un a\u00f1o y siete meses transcurrieron entre la fecha en que \u00a0 la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 16 Especializada (3 de julio de 2013) y la primera actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 31 \u00a0 Especializada que en la actualidad tiene a su cargo la tramitaci\u00f3n del caso (11 \u00a0 de febrero de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Aunado a lo expuesto, es evidente que no ha sido uno, sino tres los \u00a0 despachos de la Fiscal\u00eda[100] que \u00a0 en primera instancia han tenido a su cargo el proceso extintivo N\u00b0 845, sin que \u00a0 ninguno de ellos haya culminado la investigaci\u00f3n que le corresponde de \u00a0 conformidad con el tr\u00e1mite previsto en la Ley 793 de 2002, respecto de los \u00a0 bienes del se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Para la Corte, no puede confundirse el deber de colaboraci\u00f3n para el buen \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (art. 95-7 C.P.) con someter a \u00a0 una persona a un proceso judicial sin un l\u00edmite temporal real y que involucra \u00a0 restricciones para el manejo de su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. El Estado, a trav\u00e9s de las autoridades judiciales competentes, tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de privar del dominio a todo aquel que haya adquirido bienes con \u00a0 recursos il\u00edcitos, sin embargo, el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n no lo autoriza \u00a0 para adelantar actuaciones probatorias por m\u00e1s de quince 15 a\u00f1os sin que haya \u00a0 decidido sobre la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n prevista \u00a0 en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Por lo anterior, se proteger\u00e1 el derecho fundamental del accionante a un \u00a0 debido proceso en relaci\u00f3n con la regla del plazo razonable, y en consecuencia \u00a0 se dispondr\u00e1 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n agote las etapas dispuestas en \u00a0 la Ley 793 de 2002, en los estrictos plazos que indica la normativa e instar\u00e1 a \u00a0 los jueces de extinci\u00f3n de dominio de primera y segunda instancia para que obren \u00a0 de la misma manera, en consideraci\u00f3n al tiempo que ha transcurrido en el caso \u00a0 del se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Caballero, de manera que se defina lo m\u00e1s pronto posible si hay \u00a0 lugar o no a sustraer el dominio de sus bienes. As\u00ed mismo, se establecer\u00e1 un \u00a0 sistema de reportes al juez de tutela de primera instancia sobre el cumplimiento \u00a0 de los plazos en el proceso 845 E.D., con la colaboraci\u00f3n del agente del \u00a0 Ministerio P\u00fablico que se asigne a dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. Con el fin de garantizar el estricto cumplimiento del amparo constitucional \u00a0 se ordenar\u00e1 que, una vez sea notificada esta sentencia, en un plazo no superior \u00a0 a treinta (30) d\u00edas se clausure, por parte de la Fiscal\u00eda 31 Especializada, el \u00a0 recaudo de pruebas en el referido proceso extintivo. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 Sala considera que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de los tres \u00a0 despachos que han teniendo a cargo el caso del se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Caballero, desde el \u00a0 22 de diciembre de 2000[101], ha \u00a0 contado con m\u00e1s de quince a\u00f1os para obtener los elementos de prueba necesarios \u00a0 que le permitan determinar la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Esta decisi\u00f3n est\u00e1 acorde con lo previsto en el art\u00edculo 13 n\u00fam. 6 de la \u00a0 Ley 793 de 2002 que dispone un t\u00e9rmino improrrogable de treinta (30) d\u00edas para \u00a0 la pr\u00e1ctica de pruebas, plazo que se encuentra m\u00e1s que vencido si se observa \u00a0 que, conforme a lo informado por la Fiscal\u00eda 31 Especializada, ese despacho \u00a0 decret\u00f3 desde el 11 de febrero de 2015, el recaudo de evidencia en el caso del \u00a0 se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Por lo anterior, es imperioso que concluya la oportunidad probatoria para \u00a0 que pueda avanzarse en la terminaci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n de domino. Es \u00a0 necesario tambi\u00e9n que la Fiscal\u00eda decida de forma definitiva sobre la \u00a0 procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n y, en todo caso, el juez especializado \u00a0 haga el pronunciamiento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Adicionalmente, la Sala Plena considera que existe un riesgo grave y cierto \u00a0 de que otras personas que atiendan procesos de extinci\u00f3n de dominio, iniciados \u00a0 desde hace m\u00e1s de quince a\u00f1os y respecto de los cuales en virtud del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que fij\u00f3 el nuevo C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, enfrenten atrasos \u00a0 irrazonables como los que ha padecido el accionante, sin que se defina de manera \u00a0 definitiva la situaci\u00f3n de sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. En consecuencia, en aplicaci\u00f3n de la funci\u00f3n objetiva de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[102] y \u00a0 como medida preventiva de nuevas violaciones a un debido proceso en un plazo \u00a0 razonable, se exhortar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura o en su defecto al Consejo de Gobierno Judicial para \u00a0 que dise\u00f1en y ejecuten un plan de acci\u00f3n para evacuar los procesos que deben \u00a0 tramitarse por el r\u00e9gimen previsto en la Ley 793 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. En la tutela de la referencia, se \u00a0 abordaron dos problemas jur\u00eddicos de forma independiente. El primero, sobre la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del 3 de julio de \u00a0 2013, que orden\u00f3 continuar el proceso extintivo en contra del se\u00f1or accionante. \u00a0 Y el segundo, respecto a la omisi\u00f3n\u00a0 de las autoridades judiciales \u00a0 encargadas del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. En relaci\u00f3n con el primer problema jur\u00eddico, sobre la posible \u00a0 afectaci\u00f3n al debido proceso por el contenido de la providencia del 3 de julio \u00a0 de 2013, proferida por la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior, \u00a0 la Sala estima que no se cumple uno de los requisitos generales de tutela contra \u00a0 providencia judicial, en espec\u00edfico, el haberse agotado todos los medios de \u00a0 defensa judicial disponibles para canalizar los reparos respecto de las \u00a0 decisiones que se profieran en el proceso extintivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. Aunado a esto, tampoco se configuran los elementos para inferir la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, lo cual impide al juez constitucional \u00a0 realizar alg\u00fan an\u00e1lisis de fondo sobre la inconformidad del tutelante sobre la \u00a0 providencia judicial objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. La Sala considera que el escenario judicial dispuesto por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para elevar los reproches en contra de las decisiones de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n en el marco del proceso de extinci\u00f3n de dominio, es de una \u00a0 parte, los recursos legales que proceden contra las determinaciones de primera \u00a0 instancia y en todo caso, el tutelante cuenta con la fase de juzgamiento que \u00a0 est\u00e1 a cargo de los jueces especializados, que tambi\u00e9n es de doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. En este contexto, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda, en principio, procedente \u00a0 para cuestionar las decisiones del ente acusador en una actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0 del derecho de dominio, por cuanto existir\u00edan otros medios de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neos para proteger los derechos y zanjar los debates f\u00e1cticos e \u00a0 interpretativos que se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Es al juez natural, es decir, al de extinci\u00f3n de dominio, a quien \u00a0 corresponde fijar las interpretaciones las normas aplicables al proceso, las \u00a0 cuales, en todo caso, deben estar conforme a la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como mecanismo principal para cuestionar \u00a0 las decisiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en tanto ese entendimiento \u00a0 implicar\u00eda una invasi\u00f3n a la competencia del juez especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. En consecuencia, en el caso concreto, la Sala Plena se abstuvo de efectuar \u00a0 un an\u00e1lisis de fondo de la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, pues a\u00fan no se hab\u00eda agotado \u00a0 la fase judicial del proceso extintivo, por lo que el actor cuenta con \u00a0 mecanismos judiciales efectivos para controvertirla antes de acudir al juez \u00a0 constitucional. Por lo anterior, la presente sentencia no estudia si, como aduce \u00a0 el accionante, en el proceso extintivo existe cosa juzgada, o un an\u00e1lisis \u00a0 probatorio errado, ni si hay desconocimiento del precedente constitucional, pues \u00a0 tales asuntos son competencia de los jueces especializados que a\u00fan no se han \u00a0 pronunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0 Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n reprochaba la duraci\u00f3n \u00a0 del proceso de extinci\u00f3n de dominio. En ese sentido, en un an\u00e1lisis \u00a0 independiente a la controversia sobre la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, en un \u00a0 segundo problema jur\u00eddico, la Sala estudi\u00f3 la omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades judiciales de terminar el proceso extintivo, que lleva m\u00e1s de quince \u00a0 a\u00f1os desde el inicio de la indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. Al respecto, la Sala advierte que cuando una persona cuestiona la duraci\u00f3n \u00a0 del proceso judicial al que el Estado la somete, por considerarlo excesivo en el \u00a0 tiempo y, por ende, contrario a la regla constitucional de plazo razonable, el \u00a0 juez de tutela debe centrar su an\u00e1lisis en las omisiones que pudo haber \u00a0 incurrido la autoridad para concluir la actuaci\u00f3n procesal, debiendo constatar \u00a0 antes de realizar el estudio de fondo del asunto si, en el caso concreto, se \u00a0 cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. Los procesos judiciales, y el de extinci\u00f3n de dominio no es la excepci\u00f3n, \u00a0 deben tener una duraci\u00f3n razonable, puesto que en caso contrario no se cumplir\u00eda \u00a0 una de las reglas del debido proceso. Esto precisamente fue lo que acaeci\u00f3 \u00a0 respecto del accionante quien se ha sometido a un per\u00edodo probatorio\u00a0 por \u00a0 espacio superior quince (15) a\u00f1os, sin que el Estado haya podido definir la \u00a0 licitud o ilicitud de sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. Este per\u00edodo dista de los tiempos establecidos en la Ley 793 de 2002, que \u00a0 rige en el caso del accionante, y que dispone que los t\u00e9rminos de las fases que \u00a0 adelanta la Fiscal\u00eda son improrrogables y de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. Desde esta perspectiva se infiere que en el caso concreto se desconoci\u00f3 la \u00a0 regla de plazo razonable, por lo que se ordena a la Fiscal\u00eda que cumpla los \u00a0 t\u00e9rminos de ley de manera rigurosa y tome una decisi\u00f3n sobre la procedencia o no \u00a0 de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. El seguimiento de lo ordenado en esta sentencia corresponde a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera \u00a0 instancia. El funcionario de la Fiscal\u00eda a cargo del caso deber\u00e1 remitirle de \u00a0 forma peri\u00f3dica un informe sobre las acciones adelantadas y el cumplimiento de \u00a0 los plazos dispuestos en la Ley. El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n deber\u00e1 informar a \u00a0 la mencionada autoridad judicial si ocurre alg\u00fan incumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0 En el mismo sentido y con el fin de prevenir que otras personas \u00a0 que enfrenten este tipo de procesos, a las que deba aplicarse el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, puedan tambi\u00e9n ver \u00a0 lesionado su derecho a un debido proceso en un plazo razonable, se exhortar\u00e1 a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o en su \u00a0 defecto al Consejo de Gobierno Judicial para que, en virtud de la funci\u00f3n \u00a0 objetiva de la acci\u00f3n de tutela, dise\u00f1en y ejecuten un plan de acci\u00f3n que \u00a0 permita evacuar con observancia del principio de celeridad ese tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 parcialmente el fallo de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del asunto de la \u00a0 referencia y conceder\u00e1 protecci\u00f3n al derecho del actor al debido proceso para \u00a0 que su proceso extintivo se lleve a cabo en un plazo razonable. Pero se advierte \u00a0 tambi\u00e9n, que respalda el an\u00e1lisis sobre la falta de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo en relaci\u00f3n con la discusi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda que orden\u00f3 \u00a0 la continuaci\u00f3n del proceso extintivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0LEVANTAR\u00a0la \u00a0 suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos decretada mediante auto del 6 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE la \u00a0 sentencia del \u00a0 7 de marzo de 2014, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, dentro del asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER \u00a0 \u00fanicamente la protecci\u00f3n constitucional al se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero de \u00a0 su derecho a un debido proceso en un plazo razonable. En lo dem\u00e1s, CONFIRMAR \u00a0 la providencia objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Fiscal\u00eda 31 \u00a0 Especializada de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0 del Derecho de Dominio o a aquella que fuere asignado el expediente 845 E.D. que \u00a0 d\u00e9 estricta aplicaci\u00f3n a los plazos establecidos en el art\u00edculo 13 de la Ley 793 \u00a0 de 2002 en lo que resta de tramitaci\u00f3n del proceso extintivo que se lleva a cabo \u00a0 sobre los bienes del se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para efectos del \u00a0 c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos una vez sea notificada esta sentencia, en un plazo no \u00a0 superior a treinta (30) d\u00edas se dar\u00e1 por clausurado el t\u00e9rmino probatorio, \u00a0 debi\u00e9ndose correr traslado para alegar de conclusi\u00f3n por el plazo com\u00fan de cinco \u00a0 d\u00edas, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 793 de 2002, sin que en adelante puedan inobservarse los plazos previstos en \u00a0 dicha normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- INSTAR a la Unidad \u00a0 Nacional Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito para la Extinci\u00f3n del \u00a0 Derecho de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que d\u00e9 estricta \u00a0 aplicaci\u00f3n a los plazos previstos en la Ley 793 de 2002, de llegar a conocer en \u00a0 segunda instancia de las decisiones que se emitan dentro el expediente 845 E.D., \u00a0 d\u00e1ndole prioridad a la soluci\u00f3n de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- INSTAR al Juez del \u00a0 Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y a la Sala de \u00a0 Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0 conozcan del proceso 845 E.D, para que adopten las decisiones que correspondan, \u00a0 dentro de los t\u00e9rminos que otorga la Ley 793 de 2002, una vez les sea remitido \u00a0 el correspondiente expediente por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para el \u00a0 efecto, el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 brindar el apoyo \u00a0 administrativo que se requiera para cumplir esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- La verificaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado corresponder\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, para tal fin dentro de los cinco (5) primeros \u00a0 d\u00edas del mes respectivo, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia y hasta que quede ejecutoriada la sentencia correspondiente dentro \u00a0 del proceso 845 E.D, la autoridad judicial que tenga a cargo el expediente \u00a0 remitir\u00e1 un informe trimestral detallado a dicha Corporaci\u00f3n, que demuestre la \u00a0 observancia de los plazos de la Ley 793 de 2002. El agente del Ministerio \u00a0 P\u00fablico que intervine en dicho proceso 845 E.D. reportara a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal todo incumplimiento a los plazos legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- EXHORTAR \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0 del Estado y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o \u00a0 quien haga su veces para que definan, en el \u00e1mbito de sus competencias, un plan \u00a0 de acci\u00f3n que permita evacuar en el menor tiempo posible los procesos de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio a los que cuales debe aplicarse la Ley 793 de 2002, por \u00a0 mandato de la transici\u00f3n ordenada en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0 Dominio, de manera que personas que se encuentren en situaci\u00f3n similar a la del \u00a0 se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Caballero les sea garantizado su derecho a un proceso de extinci\u00f3n \u00a0 de dominio dentro de un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.-\u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0 General,\u00a0l\u00edbrense\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO No 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACIONES PREVIAS A LA \u00a0 ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0 El Juzgado \u00danico Especializado del Magdalena, mediante \u00a0 auto del 20 de febrero de 1990, decidi\u00f3 inhibirse de abrir investigaci\u00f3n penal \u00a0contra el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Z\u00fa\u00f1iga, basado en la total inexistencia de pruebas \u00a0 relativas a los delitos de narcotr\u00e1fico, testaferrato o enriquecimiento il\u00edcito \u00a0 y orden\u00f3 la entrega definitiva de todos los bienes incautados, dentro de los \u00a0 cu\u00e1les se encontraban los siguientes: la estaci\u00f3n de servicio \u201cZUCA\u201d, ubicada en \u00a0 la carrera troncal del Caribe ret\u00e9n Gaira; Yate de nombre IRAJUL de matr\u00edcula \u00a0 CP-7-0193-8, Edificio Centro Financiacoop ubicado en la calle 15 No 3-74 y la \u00a0 finca denominada \u201cOleaginosa Carib\u00fa\u201d, ubicada en el corregimiento de Guamachito \u00a0 y todos los muebles e inmuebles encontrados en el interior de esta finca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de indagaci\u00f3n preliminar del sindicado se tom\u00f3 a \u00a0 partir de informes de la Polic\u00eda Nacional relacionados con el allanamiento de \u00a0 diferentes bienes del sindicado y su decomiso y ocupaci\u00f3n, acciones que se \u00a0 tomaron por la \u201cUNICA RAZON de aparecer registrado [el sindicado] en la lista \u00a0 de inteligencia antinarc\u00f3ticos\u201d[103], aunque el mismo grupo \u00a0 de inteligencia antinarc\u00f3ticos por certificaci\u00f3n escrita, declar\u00f3 no tener \u00a0 pruebas que se\u00f1alaran al se\u00f1or Julio C\u00e9sar Z\u00fa\u00f1iga como persona vinculada a \u00a0 negocios il\u00edcitos[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho auto inhibitorio fue confirmado por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial del Magdalena, \u00a0mediante providencia del 18 de septiembre de 1990. Las providencias \u00a0 mencionadas expresamente seg\u00fan el actor, valoraron y realizaron declaraciones \u00a0 sobre el origen l\u00edcito de los bienes mencionados y sobre la inexistencia de \u00a0 comportamientos il\u00edcitos del se\u00f1or Julio Cesar Z\u00fa\u00f1iga[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0 La Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla, mediante resoluci\u00f3n \u00a0 del 4 de agosto de 1995, resolvi\u00f3 decretar preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en \u00a0 contra del se\u00f1or Julio Cesar Z\u00fa\u00f1iga, por \u00a0 haberse acreditado seg\u00fan el actor, con suficiencia, el origen l\u00edcito de sus \u00a0 bienes[106]. \u00a0 Las razones aducidas en su momento por la Fiscal\u00eda[107] tuvieron que ver con que \u00a0 durante la instrucci\u00f3n no se alleg\u00f3 material probatorio que corroborara la \u00a0 informaci\u00f3n de inteligencia sobre sus v\u00ednculos con la actividad de narcotr\u00e1fico[108] y por el \u00a0 contrario el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Z\u00fa\u00f1iga Caballero, \u201cdemostr\u00f3 las actividades de \u00a0 ganader\u00eda, comercio y agricultura a las que se dedicaba, estando vinculado con \u00a0 el sector de los aceites y de la explotaci\u00f3n de palma africana\u201d[109]. De hecho, la Fiscal\u00eda se pronunci\u00f3 expresamente sobre los \u00a0 bienes del sindicado realizando consideraciones expl\u00edcitas sobre algunos de \u00a0 ellos, como la sociedad ZUME Ltda., y otras sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se hizo referencia a los bienes rurales y \u00a0 establecimientos de comercio adquiridos con antelaci\u00f3n a 1989, destacando su \u00a0 origen l\u00edcito. Dicha providencia afirm\u00f3 expresamente que los recursos con los \u00a0 que se adquirieron los bienes, provienen de actividades l\u00edcitas, ya que: \u201cestaban \u00a0 dedicados a la agricultura, lo mismo que a la explotaci\u00f3n industrial y \u00a0 comercial, lo cual corresponde a la actividad ordinaria de su propietario\u201d. \u00a0 Como consecuencia del pronunciamiento sobre la licitud del patrimonio, se \u00a0 precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n y se decret\u00f3 la \u201centrega definitiva del inmueble \u00a0 urbano ubicado en el Barrio el Prado, distinguido con el No 40-27 en la antigua \u00a0 nomenclatura del sector de Santa Marta, hoy calle 27 No 4-110, junto con el \u00a0 resto de bienes que fueron objeto de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n, la cual se \u00a0 verificar\u00e1 una vez se surta el grado jurisdiccional de consulta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n fue confirmada por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional, en grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, en providencia del 20 de noviembre de 1995[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en dictamen del 24 de octubre de 1994 que fue rendido \u00a0 por el CTI de Barranquilla, mediante informe No 486 CTI-UIR[113], el mencionado perito, \u00a0 seg\u00fan el actor, se\u00f1al\u00f3 que todos los bienes del tutelante eran producto de \u00a0 actividades l\u00edcitas[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los bienes y la actividad econ\u00f3mica del \u00a0 se\u00f1or,\u00a0 &#8211; ingeniero civil e inversionista &#8211; de manera exhaustiva, el d\u00eda \u00a0 16 de noviembre de 1995 la Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla orden\u00f3 la \u00a0 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la entrega definitiva a sus due\u00f1os de un \u00a0 inmueble rural denominado \u201cKona\u201d junto con el resto de bienes all\u00ed incautados y \u00a0 la lancha \u201cPekitas\u201d, seg\u00fan el actor, porque se prob\u00f3 principalmente, el \u00a0 origen l\u00edcito de sus bienes. \u00a0Seg\u00fan el actor, la Fiscal\u00eda en esa oportunidad \u00a0 se pronunci\u00f3 de manera clara y expresa sobre el origen de sus bienes, se\u00f1alando \u00a0 precisamente lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el bien inmueble afecto a la investigaci\u00f3n, lo mismo \u00a0 que otros bienes del sindicado bien a t\u00edtulo personal o constitutivos de aportes \u00a0 a sociedades comerciales, fueron adquiridos con anterioridad a la vigencia o \u00a0 creaci\u00f3n legal de los delitos de enriquecimiento il\u00edcito y testaferrato, luego \u00a0 constitucional y legalmente no pueden ser objeto de reproche penal, por v\u00eda \u00a0 retroactiva de aplicaci\u00f3n de las nuevas figuras; los otros bienes adquiridos con \u00a0 posterioridad a tal fecha, encuentran soporte probatorio para determinarse que \u00a0 fueron adquiridos con ocasi\u00f3n o con el producto de actividades comerciales y de \u00a0 construcci\u00f3n que desarrolla el sindicado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe (\u2026) descartar, ante ausencia total de pruebas, que \u00a0 el inmueble rural referenciado, estuviera siendo utilizado para actividades de \u00a0 narcotr\u00e1fico. (\u2026) Se recaud\u00f3 por el contrario y desde el inicio, prueba sobre la \u00a0 destinaci\u00f3n que se le daba al inmueble, como era para adelantar un proyecto \u00a0 tur\u00edstico, lo mismo que respecto de los otros bienes, que corresponden a la \u00a0 actividad ordinaria de comercio, lo mismos que en el ejercicio de su profesi\u00f3n \u00a0 de ingeniero civil\u201d[115]. \u00a0 \u201c(\u2026) Ahora bien, sus riquezas, se encuentra demostrado en el proceso con \u00a0 soportes documentales, fueron adquiridas a lo largo de muchos a\u00f1os, incluido el \u00a0 predio cuestionado, con actividades l\u00edcitas, que se remontan a mucho tiempo \u00a0 atr\u00e1s del a\u00f1o 1989\u2026\u201d. (\u2026) \u201c[E]l sindicado explic\u00f3 y lo corrobor\u00f3 su contador \u00a0 bajo la gravedad de juramento, que los trece bienes declarados en el a\u00f1o de \u00a0 1990, obedeci\u00f3 (sic) a la liquidaci\u00f3n de la Sociedad Inversiones y \u00a0 Construcciones ZUCA, que difiere de la (\u2026) inmobiliaria ZUCA\u201d. \u201cSiguiendo con lo \u00a0 referente a la cantidad de bienes en cabeza del aqu\u00ed cuestionado, tenemos que en \u00a0 el proceso se demostr\u00f3 que muchos de ellos fueron adquiridos con anterioridad al \u00a0 a\u00f1o 1989; los otros, se desprende, fueron adquiridos con ocasi\u00f3n y producto de \u00a0 la actividad desarrollada por el sindicado; as\u00ed mismo y como prueba contundente, \u00a0 se desprende del plenario ausencia total de prueba que lo vincule en una \u00a0 ilicitud y menos relacionada con el narcotr\u00e1fico\u2026\u201d (resaltado fuera del original)[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 21 de octubre de 1996 de la suprimida \u00a0 Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional, en grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la primera \u00a0 instancia, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis de los elementos de juicio recopilados, se infiere \u00a0 que la presente investigaci\u00f3n se inici\u00f3 sobre bases bastante precarias, tanto \u00a0 as\u00ed, que fue con posterioridad a la ocupaci\u00f3n del inmueble y de la \u00a0 inmovilizaci\u00f3n de la lancha que se indag\u00f3 y verific\u00f3 la procedencia y \u00a0 destinaci\u00f3n de los bienes. (\u2026) [L]os elementos de juicio recaudados mostrar\u00edan\u00a0 \u00a0 que en realidad el sindicado ostentaba la calidad de ingeniero civil, y que en \u00a0 desarrollo de dicha profesi\u00f3n desarroll\u00f3 un sinn\u00famero de actividades que le \u00a0 hab\u00edan reportado ingresos que le permitieron invertir en la adquisici\u00f3n de \u00a0 varios bienes, comprob\u00e1ndose de esta forma la actividad l\u00edcita desplegada por el \u00a0 procesado y la procedencia de su patrimonio,\u00a0 incluido el inmueble objeto \u00a0 de ocupaci\u00f3n\u201d[117]. \u00a0 \u201c\u2026 [S]e logr\u00f3 comprobar de manera plena la l\u00edcita procedencia de su patrimonio \u00a0 ya que \u00e9ste fue obtenido por el desarrollo de actividades l\u00edcitas como ingeniero \u00a0 civil, siendo en consecuencia acertada la determinaci\u00f3n del A-quo, al declarar \u00a0 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0 Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla, por medio de providencia \u00a0 del 26 de mayo de 1998, dentro del \u00a0 expediente No 7554[119], \u00a0 y con fundamento en el principio de non bis in \u00eddem, decidi\u00f3 \u201cinhibirse \u00a0 de abrir instrucci\u00f3n\u201d en relaci\u00f3n a las diligencias de allanamiento y registro \u00a0 realizadas el 29 de marzo de 1996 a bienes en donde figuran como socios Carlos \u00a0 Alberto Z\u00fa\u00f1iga Caballero, Julio Cesar Z\u00fa\u00f1iga Caballero y Antonio Z\u00fa\u00f1iga, con \u00a0 fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00eda se adelant\u00f3 la \u00a0 investigaci\u00f3n No 2328 contra el se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero por los \u00a0 delitos de violaci\u00f3n a la Ley 30 de 1986 y conexos y Enriquecimiento Il\u00edcito, \u00a0 investigaci\u00f3n en la que fue objeto de una investigaci\u00f3n exhaustiva el patrimonio \u00a0 de dicho se\u00f1or, entre ellos la inmobiliaria Zuca Ltda; donde aparece como \u00a0 socio, sin que se demostrara que presentaba aumento injustificado en su \u00a0 patrimonio. As\u00ed como tampoco, que estuviere incurso en los punibles de \u00a0 testaferrato e infracci\u00f3n a la Ley 30 de 1986, raz\u00f3n \u00e9sta por la que se \u00a0 abstuvieron de proferir medida de aseguramiento en su contra y se calific\u00f3 el \u00a0 m\u00e9rito del sumario con preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n en su favor por los delitos \u00a0 de enriquecimiento il\u00edcito, violaci\u00f3n de la Ley 30 de 1996 y conexos, decisi\u00f3n \u00a0 que fue confirmada por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional mediante \u00a0 prove\u00eddo de octubre 21 de 1996. Lo anterior se comprob\u00f3 por diligencia de \u00a0 inspecci\u00f3n judicial practicada al proceso 2328\u201d[120] .(subrayas de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo No 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de Bienes y Decisi\u00f3n \u00a0 Final, en Resoluci\u00f3n de Fiscal 16 Especializada del 14 de agosto de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instancia Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien estudiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n en Resolutiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de agosto de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmuebles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0M.I. No 080-19542\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lote Vereda Gaira (21.27 mts2) Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Forman\u00a0 parte de decisi\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal radicado No 2328 y est\u00e1n incluidos en estudio y an\u00e1lisis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonial del CTI No 486 CTI-UIR de octubre 24 de 1994[121]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Declarar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENCIA EXTRAORDINARIA de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes bienes de propiedad de ANTONIO NEL ZU\u00d1IGA CABALLERO en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los porcentajes, acciones, cuotas de inter\u00e9s precisados en la presente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n. Los bienes son: 1. M.I. No 080-19542; 2. M.I. No 080-7987; 3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.I. No 080-15553; 4. M.I. No 080-9290; 5. M.I. No 080-7976; 6. M.I. No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222-5200; 7. M.I. No 222-16400; 8. M.I. No 222-16405; 9. M.I. No 222-16399; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. M.I. No 222-20551; 11. M.I. No 222-13818; 12. M.I. No 080-644; 13. M.I. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No 080-75946; 14. M.I. No 080-75947; 15. M.I. No 080-6124; 16. M.I. No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0080-9018; 17. ACTIVOS Y PARTICIPACIONES SOCIALES DE INMOBILIARIA ZUCA LTDA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026); 18. Establecimiento de Comercio INMOBILIARIA ZUCA. (\u2026); ACCIONES DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GRASAS Y DERIVADOS S.A. GRADESA S.A. (\u2026), en raz\u00f3n a las consideraciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestas en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0M.I. No 080-7987 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% Predio Rural ubicado en la Vereda Gaira- Santa Marta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0M.I. No 080-15553 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% Predio Urbano ubicado en la Carrera 8C No 19-20 de Santa Marta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0M.I. No 080-9290 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.33% Predio Urbano ubicado en la Carrera 4C No 27-49 de Santa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0M.I. No 080-7976 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50%\u00a0 LOTE LA ROSITA, Santa Marta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0M.I. No 222-5200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% Predio Rural VILLA LINA Ci\u00e9naga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0M.I. No 222-16400 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% Predio Rural LOTE SAN JOSE 4A, Ci\u00e9naga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 M.I. No 222-16405 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Predio Rural Lote San Jos\u00e9 No 4B- Ci\u00e9naga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 M.I. No 222-16399 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Predio Rural Lote San Jos\u00e9 No 4 &#8211; Ci\u00e9naga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0M.I. No 222-20551 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Predio Rural Lote San Jos\u00e9 No 3A- Ci\u00e9naga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0M.I. No 222-13818 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Predio Rural Lote LA NUBIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0M.I. No 080-644 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25% \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Predio Urbano Calle 22 No 8-14 Santa Marta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0M.I. No 080-75946 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% Lote \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No 1 LA CLARITA (Finca KONA lotes Clarita y Monterrey). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0M.I. No 080-75947 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% Lote \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No 2 LA CLARITA (Finca KONA lotes Clarita y Monterrey). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0M.I. No 080-6124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0M.I. No 080-9018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urbano ubicado Calle 16 No 3-77 Santa Marta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 14 de agosto de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Activos y participaciones sociales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmobiliaria ZUCA Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Forman\u00a0 parte de decisi\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal radicado No 2328 y est\u00e1n incluidos en estudio y an\u00e1lisis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonial del CTI No 486 CTI-UIR de octubre 24 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Declarar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENCIA EXTRAORDINARIA de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes bienes de propiedad de ANTONIO NEL ZU\u00d1IGA CABALLERO en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los porcentajes, acciones, cuotas de inter\u00e9s precisados en la presente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n. Los bienes son: (\u2026) 17. ACTIVOS Y PARTICIPACIONES SOCIALES DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INMOBILIARIA ZUCA LTDA (\u2026); 18. Establecimiento de Comercio INMOBILIARIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZUCA. (\u2026); ACCIONES DE GRASAS Y DERIVADOS S.A. GRADESA S.A. (\u2026), en raz\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a050% de las acciones de Grasas y Derivados S.A.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GRADESA S.A. Inclusi\u00f3n del Predio LA NUBIA y el Predio Villa Lina como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aporte en Aumento de capital social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Establecimiento de Comercio Inmobiliaria ZUCA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instancia Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien estudiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n en Resolutiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 14 de agosto de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmuebles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0M.I. No 222-20546 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% Lote San Jos\u00e9 3B- Ci\u00e9naga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien transferido a t\u00edtulo de venta a GRADESA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos bienes NO tienen la misma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00a0 que los primeros. El actor no tiene legitimaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por activa para solicitar la improcedencia de la acci\u00f3n frente a bienes que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no son suyos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0ANTONELCA LTDA.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0M.I. No 00042700. Paraje Pozo Colorado\u00a0 y Lote Carrera 1C No 18-83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad se constituy\u00f3 en 1993, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del periodo evaluado por el perito t\u00e9cnico. A pesar de que fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituida en principio con ocasi\u00f3n de la Disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad \u201cInversiones y Construcciones ZUCA\u201d y que los bienes de la primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron transferidos a la segunda, no se trat\u00f3 de un aporte social sino de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una venta. El actor no tiene legitimaci\u00f3n por activa para solicitar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n frente a bienes que no son suyos. \/\/Los bienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimos tambi\u00e9n fueron vendidos a la Sociedad Nueva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Establecimiento de comercio CANEL HNOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones del punto anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Construcciones Unidas LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituida en 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Establecimiento de Comercio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Construcciones Unidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituida en 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU394\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la procedencia por no \u00a0 existir en principio mecanismos de defensa dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio que protegieran los derechos invocados y por existir para el actor un \u00a0 perjuicio irremediable (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la tutela presentada por el \u00a0 accionante era constitucionalmente procedente. En efecto, no existen realmente \u00a0 dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio otros mecanismos de defensa \u00a0 judiciales efectivos ante las circunstancias planteadas, no s\u00f3lo por la carencia \u00a0 de recursos frente a la decisi\u00f3n del Fiscal, sino porque tampoco es posible \u00a0 evidenciar del proceso mismo de extinci\u00f3n, una forma alternativa en la que el \u00a0 actor pueda hacer valer la supuesta vulneraci\u00f3n del principio del\u00a0non bis in \u00a0 \u00eddem\u00a0que invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4329910 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero contra la \u00a0 Fiscal\u00eda Segunda Delegada de la Unidad Nacional ante el Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el \u00a0 Lavado de Activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, me aparto \u00a0 de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte que en el caso de la referencia \u00a0 \u00fanicamente consider\u00f3 procedente el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso desde la perspectiva del plazo razonable. El fundamento de esta \u00a0 decisi\u00f3n, es que s\u00f3lo esta faceta del derecho cumpl\u00eda con los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Aunque el demandante plante\u00f3 otras dos \u00a0 variantes referidas a (i) la indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley \u00a0 793 de 2002 -modificado por la Ley 1453 de 2011- que llev\u00f3 a la negativa de la \u00a0 Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas ante el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 a terminar el proceso por improcedencia \u00a0 extraordinaria del mismo y, (ii) la violaci\u00f3n del principio del non bis in \u00a0 \u00eddem, la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que ellas no cumpl\u00edan con los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura mayoritaria estim\u00f3 que estas \u00a0 violaciones al debido proceso resultaban improcedentes porque no cumpl\u00edan con el \u00a0 requisito de subsidiariedad y el actor tampoco demostr\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. En efecto, el proceso de extinci\u00f3n de dominio en contra \u00a0 del demandante a\u00fan est\u00e1 en curso, por lo que no se han agotado todos los \u00a0 recursos y mecanismos ordinarios de defensa. De otro lado, a juicio de la \u00a0 mayor\u00eda, el ciudadano no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 pudiera explicar la procedencia de la acci\u00f3n a pesar de que el proceso no ha \u00a0 culminado. En cuanto a la violaci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem, la \u00a0 Sala asumi\u00f3 una metodolog\u00eda que considera que, de configurarse esta vulneraci\u00f3n, \u00a0 ser\u00eda el resultado del desconocimiento del debido proceso, por lo tanto si se \u00a0 estudia el quebrantamiento del art\u00edculo 29 superior en cualquiera de sus \u00a0 facetas, incluida la del plazo razonable, sus efectos se proyectar\u00edan en la \u00a0 alegada violaci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem, por lo que no es \u00a0 necesario darle entidad aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En mi opini\u00f3n, proced\u00eda el an\u00e1lisis de \u00a0 la alegada violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por la indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 793 de 2002 -modificado por la Ley 1453 \u00a0 de 2011- que llev\u00f3 a la negativa de la Fiscal\u00eda 2\u00aa delegada de la Unidad \u00a0 Nacional de Fiscal\u00edas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 a terminar el proceso por improcedencia extraordinaria del mismo y, con ella, a \u00a0 una supuesta violaci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem. Considero que en \u00a0 este caso se cumplieron los requisitos de procedibilidad por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor no ten\u00eda otro medio de \u00a0 defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados dentro \u00a0 del proceso en el que se encontraba. La decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante \u00a0 el Tribunal no contaba con un recurso ordinario de defensa en el tr\u00e1mite \u00a0 extintivo que permitiera controvertir la decisi\u00f3n acusada. Este hecho se \u00a0 evidencia en la misma providencia demandada, que acept\u00f3 expresamente que no \u00a0 exist\u00edan medios alternativos en el proceso, para controvertir las \u00a0 determinaciones enunciadas[122]. En \u00a0 la etapa procesal en la que el actor se encontraba, no era posible de forma \u00a0 alguna promover una defensa ante las circunstancias que expuso en sede de \u00a0 tutela, por no existir mecanismos v\u00e1lidos dentro del proceso que impidieran el \u00a0 avance en la investigaci\u00f3n sobre todos sus bienes[123] y de \u00a0 esta forma, la continuaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho en oportunidades previas que ante tales circunstancias, \u00a0 debe considerarse cumplido el requisito de subsidiariedad necesario para la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 por no existir otros mecanismos de defensa judiciales conducentes. As\u00ed lo dijo \u00a0 la sentencia T-581 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, al \u00a0 avalar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Advierte la sala que la decisi\u00f3n \u00a0 atacada en sede de tutela por la accionante es un auto por medio del cual \u00a0 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 el recurso de alzada interpuesto por \u00a0 la parte ejecutante y, en consecuencia, revoc\u00f3 la perenci\u00f3n decretada del \u00a0 proceso ejecutivo, decisi\u00f3n contra la que no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demandante \u00a0 no dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales, m\u00e1s id\u00f3neos y eficaces que la acci\u00f3n de tutela para controvertir \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9&#8221;.\u00a0\u00a0\u00a0(Subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la acci\u00f3n \u00a0 presentada por el se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero resultaba procedente en \u00a0 consideraci\u00f3n al requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No obstante, la sentencia T-103 \u00a0 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, aleg\u00f3 la aparente existencia de una regla \u00a0 general de improcedencia de la tutela cuando el proceso judicial correspondiente \u00a0 a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, por ser prima facie el mejor escenario para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes involucradas en ellos, \u00a0 salvo la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, y si \u00a0 en gracia de discusi\u00f3n se considerara efectivamente que en s\u00ed mismo el proceso \u00a0 judicial de extinci\u00f3n de dominio en sus diferentes etapas, ofrec\u00eda otros medios \u00a0 de defensa judiciales conducentes para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor -como lo afirman las autoridades judiciales de \u00a0 instancia, sin precisar cu\u00e1les son tales mecanismos o su idoneidad en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la etapa actual- lo \u00a0 cierto es que el demandante segu\u00eda encontr\u00e1ndose en cualquier caso, sometido al \u00a0 perjuicio irremediable que aleg\u00f3, y que autorizaba el an\u00e1lisis \u00a0 constitucional de la tutela, con fundamento en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El perjuicio al que se hallaba expuesto frente a \u00a0 la decisi\u00f3n del Fiscal 2\u00ba Delegado ante el Tribunal, era inminente, \u00a0 en la medida en que con esa decisi\u00f3n se le dio continuidad inmediata al \u00a0 proceso judicial existente, bajo los mismos par\u00e1metros interpretativos que \u00a0 desestiman la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1453 de 2011 y que, a juicio \u00a0 del actor, desconocen precedentes previos de esta Corporaci\u00f3n en esas materias y \u00a0 el principio de non bis in \u00eddem. Esta circunstancia significa darle \u00a0 tr\u00e1mite pleno a un proceso que vulnera los derechos fundamentales del ciudadano \u00a0 y que asume el conocimiento total sobre todos sus bienes, priv\u00e1ndolo de ellos \u00a0 injustamente. Lo anterior, en detrimento del mandato legal que autorizar\u00eda para \u00a0 \u00e9l un resultado diverso, con base, seg\u00fan su argumento, en el principio \u00a0 constitucional que proh\u00edbe ser juzgado dos veces por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n en su caso adem\u00e1s, era urgente, \u00a0 en la medida en que lo que se propon\u00eda con la tutela era evitar que se consumara \u00a0 un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable[124] consistente \u00a0 en la violaci\u00f3n definitiva de su derecho al debido proceso al ser juzgado dos \u00a0 veces por los mismos hechos, junto con las afectaciones personales que ello \u00a0 comporta. En efecto, el accionante afirm\u00f3 verse imposibilitado para trabajar en \u00a0 su profesi\u00f3n, y no disponer de recursos para mantener su existencia y la de su \u00a0 familia en debida forma, ante el embargo generalizado y extendido en el tiempo \u00a0 de sus bienes, y encontrarse imposibilitado para adelantar las labores \u00a0 correspondientes o lograr lo necesario para acceder a una eventual pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Era grave porque con la decisi\u00f3n acusada \u00a0 indic\u00f3 que se le estaba sometiendo nuevamente, a pesar de ser una persona de 66 \u00a0 a\u00f1os de edad, con un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, a quien presuntamente ya le fue \u00a0 evaluado el origen l\u00edcito de sus bienes, a la congelaci\u00f3n total de su \u00a0 patrimonio, sin que los medios ordinarios de defensa ejercidos hayan sido \u00a0 eficaces e id\u00f3neos para responder a una situaci\u00f3n que viene alegando desde hace \u00a0 m\u00e1s de 10 a\u00f1os en el proceso de extinci\u00f3n de dominio y m\u00e1s de 25 a\u00f1os desde el \u00a0 proceso penal y que ha sido objeto de valoraciones encontradas por parte de las \u00a0 diversas autoridades judiciales especializadas que han conocido su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y era impostergable, porque ante la \u00a0 negativa a amparar sus derechos, la alternativa era seguir abocado a un tr\u00e1mite \u00a0 extintivo que ya lleva m\u00e1s de 10 a\u00f1os investigaci\u00f3n \u2013como se dijo previamente \u00a0 esta duraci\u00f3n se refiere s\u00f3lo al \u00faltimo proceso iniciado, pues los bienes fueron \u00a0 analizados hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os dentro de una causa penal- y en el que \u00a0 aparentemente no se le ha respetado el debido proceso, existiendo doctrina \u00a0 constitucional relevante como la sentencia T-212 de 2001, que a su \u00a0 juicio ha sido omitida[125] \u00a0en las decisiones que acusa por las autoridades correspondientes y que reconoce \u00a0 en su favor el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 circunstancias, que denotaban la existencia de un perjuicio irremediable ante la \u00a0 eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que el actor invoc\u00f3, fueron \u00a0 afirmaciones debidamente probadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) destac\u00f3 las contradicciones evidentes entre las autoridades judiciales \u00a0 especializadas en su caso frente al tema del non bis in \u00eddem, con \u00a0 relaci\u00f3n a procesos penales ya cursados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) era evidente una realidad procesal: lleva m\u00e1s de 10 a\u00f1os en el \u00a0 proceso de extinci\u00f3n de dominio y existen procesos penales en su contra desde \u00a0 los a\u00f1os 80 en los que se analizaron algunos de sus bienes, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) actualmente el actor es una persona de 67 a\u00f1os de edad, con afecciones de \u00a0 salud verificables, con imposibilidad de cotizar para pensi\u00f3n porque \u00a0 tiene todos sus bienes embargados y no tiene trabajo[126], \u00a0 y por estos hechos se encuentra imposibilitado para sostenerse debidamente \u00e9l y \u00a0 su familia de manera indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adicionalmente, la existencia de un perjuicio irremediable, en todo \u00a0 caso, se deb\u00eda evaluar con mayor amplitud frente a personas de la tercera \u00a0 edad conforme a la jurisprudencia constitucional, en la medida en que esa \u00a0 condici\u00f3n las hace merecedoras de un tratamiento preferente que se traduce en la \u00a0 existencia de un mayor campo de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para proteger \u00a0 sus derechos e intereses[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 consiguiente, considero que la tutela presentada por el se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga Caballero \u00a0 era constitucionalmente procedente. En efecto, no existen realmente dentro del \u00a0 proceso de extinci\u00f3n de dominio otros mecanismos de defensa judiciales efectivos \u00a0 ante las circunstancias planteadas, no s\u00f3lo por la carencia de recursos frente a \u00a0 la decisi\u00f3n del Fiscal 2\u00ba, sino porque tampoco es posible evidenciar del proceso \u00a0 mismo de extinci\u00f3n, una forma alternativa en la que el actor pueda hacer valer \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem que invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 m\u00e1s, la consideraci\u00f3n de que en el proceso extintivo mismo se le puede dar \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados en la etapa en la que el \u00a0 proceso se encuentra, es un argumento que tiene la siguiente debilidad: existen \u00a0 frente a ese tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, como lo demuestran los hechos del \u00a0 caso, interpretaciones dis\u00edmiles entre las autoridades judiciales expertas en el \u00a0 tema, sobre el alcance del art\u00edculo 5o de la Ley 792 de 2011 modificado y sobre \u00a0 el non bis in \u00eddem en materia de extinci\u00f3n de dominio y del proceso \u00a0 penal. Esta falta de claridad de las autoridades especializadas sobre el alcance \u00a0 o no de esta norma y de las figuras descritas, ofrec\u00eda una amenaza real \u00a0 al derecho al debido proceso del actor y lo expon\u00eda a un perjuicio irremediable, \u00a0 en la medida en que la providencia que se acusa implica en \u00faltimas, la \u00a0 concreci\u00f3n de la presunta violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso y al non \u00a0 bis in \u00eddem, al permitir la continuaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y el \u00a0 juzgamiento sobre todos sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A esta misma conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la sentencia T-212 de 2001 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, citada como posible precedente aplicable en su caso por el \u00a0 accionante, al se\u00f1alar lo siguiente, frente a una situaci\u00f3n de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, resolvi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en este caso, porque \u00a0 Ra\u00fal y Martha Cecilia Gait\u00e1n Cendales cuentan con los medios de defensa \u00a0 previstos en la ley para el tr\u00e1mite de los procesos de extinci\u00f3n del dominio. En \u00a0 cambio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, juzg\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n s\u00ed es procedente, pues aunque\u00a0&#8220;&#8230;podr\u00e1 pensarse que la \u00a0 tutela no tiene cabida en raz\u00f3n de que los accionantes tendr\u00edan en su favor los \u00a0 recursos y las defensas propias del proceso. Sin embargo, lo que protege el \u00a0 art. 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, al prohibir que a una persona se la juzgue \u00a0 dos veces por el mismo hecho, es precisamente que se abra nueva investigaci\u00f3n. \u00a0Si el encartado debe concurrir al proceso para defenderse, se tiene que el \u00a0 postulado constitucional aludido no tendr\u00eda sentido pr\u00e1ctico en la medida en \u00a0 que se posibilitar\u00eda iniciar varias investigaciones sobre un mismo asunto, \u00a0 permiti\u00e9ndose la vinculaci\u00f3n al proceso con las cargas que ello implica y con \u00a0 notorio detrimento de los intereses del investigado&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda pretende que los actores se \u00a0 defiendan en los procesos 0025 y 0053, de los mismos cargos que les imput\u00f3 en el \u00a0 marco del proceso penal DRF-23.759, preclu\u00eddo en su favor, en buena parte por lo \u00a0 que se estableci\u00f3 sobre el origen l\u00edcito de sus bienes, con las pruebas de \u00a0 cargo. La continuidad de esos dos procesos de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 constituye para los actores no un medio alterno para la defensa de sus derechos, \u00a0 sino la concreci\u00f3n de una doble violaci\u00f3n a la garant\u00eda contenida en el art\u00edculo \u00a0 29 Superior, seg\u00fan la cual,\u00a0&#8220;quien sea sindicado tiene \u00a0 derecho&#8230; a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho&#8221;. En consecuencia, los actores carecen \u00a0 de un mecanismo judicial alterno para la defensa real del derecho fundamental \u00a0 que les est\u00e1 violando -y les seguir\u00e1 vulnerando- la Fiscal\u00eda, mientras contin\u00fae \u00a0 el tr\u00e1mite de los procesos de extinci\u00f3n del dominio radicados bajo los n\u00fameros \u00a0 0025 y 0053. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia de segunda instancia, y se confirmar\u00e1 lo resuelto por el fallador\u00a0a quo&#8221;.\u00a0 (Subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En raz\u00f3n de lo expuesto la tutela era \u00a0 pertinente en el caso concreto como acci\u00f3n id\u00f3nea para analizar la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados, por no existir en principio mecanismos de \u00a0 defensa dentro del proceso en menci\u00f3n que protegieran los derechos invocados y \u00a0 por existir para el actor, perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Auto de \u00a0 veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acci\u00f3n de Tutela, cuaderno 2, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Acci\u00f3n de Tutela, cuaderno 2, p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan resoluci\u00f3n del 17 de marzo de 2006 de la Fiscal\u00eda 18 Delegada, \u00a0 Cuaderno No 2, folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan resoluci\u00f3n del 17 de marzo de 2006 de \u00a0 la Fiscal\u00eda 18 Delegada, Cuaderno No 2, folio 125. El mencionado informe indicaba que: \u00a0 \u201c[E]n la actualidad la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas Antinarc\u00f3ticos e \u00a0 Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima adelanta investigaci\u00f3n penal dentro del Radicado No 35096 \u00a0 por violaci\u00f3n a la Ley 30 de 1986 y Enriquecimiento Il\u00edcito contra el se\u00f1or \u00a0 Julio C\u00e9sar Z\u00fa\u00f1iga Caballero, as\u00ed mismo se anexa el reporte enviado por el \u00a0 Centro de Informaci\u00f3n sobre actividades delictivas (CISAD)\u201d.\u00a0 El \u00a0 objetivo del informe, era que se estudiara la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0 Ley 333 de 1996.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan la decisi\u00f3n acusada en tutela, \u00a0 del 3 de julio de 2013, cuaderno 2, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Resoluci\u00f3n del 17 de marzo de 2006 de la Fiscal\u00eda 18 Delegada, \u00a0 Cuaderno No 2, folio 158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Resoluci\u00f3n del 17 de marzo de 2006 de la Fiscal\u00eda 18 Delegada, \u00a0 Cuaderno No 2, folio 162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Texto \u00a0 original del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002: \u201cSe declarar\u00e1 extinguido el \u00a0 dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los \u00a0 siguientes casos: \/\/ 2. El bien o los bienes de que se trate provengan \u00a0 directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. \/\/6. Los derechos de que se \u00a0 trate recaigan sobre bienes de procedencia l\u00edcita, pero que hayan sido \u00a0 utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de il\u00edcita procedencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno No 2, Folios 168 a 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno No 2, Folios 180 a 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno No 2, Folios 180 a 205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Acci\u00f3n de Tutela, cuaderno 2, p\u00e1g. 1 y Decisi\u00f3n del 3 de julio de \u00a0 2013 de la Unidad Nacional, cuaderno 2, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Resoluci\u00f3n del 24 de marzo de 2009 de la Fiscal\u00eda 18 Delegada, \u00a0 Cuaderno No 2, folio 267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Resoluci\u00f3n del 24 de marzo de 2009 de la Fiscal\u00eda 18 Delegada, \u00a0 Cuaderno No 2, folio 275 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0 Cuaderno 2, folio 395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Acci\u00f3n de Tutela, Cuaderno 2, p\u00e1gina 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal, del \u00a0 24 de enero de 2011, cuaderno 2, folio 447. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 16 Especializada, del 14 de agosto de 2012, \u00a0 cuaderno No 2, p\u00e1g. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley \u00a0 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011. Art\u00edculo 5o. De la iniciaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n. \u201c(\u2026) Par\u00e1grafo 2o. En cualquier momento del proceso en que \u00a0 aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales \u00a0 invocadas, o que se incurri\u00f3 en un error en la descripci\u00f3n del bien, o que la \u00a0 acci\u00f3n no puede iniciarse o proseguirse, el operador judicial que lo advierta, \u00a0 decretar\u00e1 de manera extraordinaria la improcedencia de la acci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ser consultada\u201d. (Subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver Anexo 1 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Acci\u00f3n de Tutela, cuaderno 2, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Resoluci\u00f3n de la Fiscal Diecis\u00e9is Especializada, cuaderno 2, folio \u00a0 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Resoluci\u00f3n del 21 de abril de 1994 de la Fiscal\u00eda Regional de \u00a0 Barranquilla, citada por la Fiscal Diecis\u00e9is Especializada, cuaderno 2 folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Resoluci\u00f3n de la Fiscal Diecis\u00e9is Especializada, cuaderno 2, folio \u00a0 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Seg\u00fan el recuento sobre los antecedentes de este caso, incluida en la \u00a0 Decisi\u00f3n del 3 de julio de 2013 del Fiscal 2\u00ba de la Unidad Nacional, cuaderno 2, \u00a0 folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Resoluci\u00f3n de la Fiscal 16 especializada del 14 de agosto de 2012. \u00a0 Cuaderno 2, folio 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 793 de 2002, reza lo siguiente:\u00a0\u201cEn cualquier momento del proceso en que aparezca \u00a0 plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales invocadas, o \u00a0 que se incurri\u00f3 en un error en la descripci\u00f3n del bien, o que la acci\u00f3n no puede \u00a0 iniciarse o proseguirse, el operador judicial que lo advierta, decretar\u00e1 de \u00a0 manera extraordinaria la improcedencia de la acci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 consultada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Dice as\u00ed la Resolutiva Folio 43, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Dice as\u00ed la Resolutiva: \u201cPrimero. Revocar el numeral \u00a0 primero de la decisi\u00f3n adoptada el 14 de agosto de 2012 por la Fiscal 16 \u00a0 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y \u00a0 contra el Lavado de Activos, por medio de la cual declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 extraordinaria de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes de \u00a0 propiedad del se\u00f1or Antonio Nel Z\u00fa\u00f1iga Caballero, por las razones consignadas en \u00a0 la secci\u00f3n org\u00e1nica de este prove\u00eddo. Segundo. En consecuencia, una vez \u00a0 en firme esta decisi\u00f3n, vuelva el expediente a la Fiscal\u00eda de origen para lo du \u00a0 competencia (\u2026)\u201d- Folio 67 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 67, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Resoluci\u00f3n de la Unidad Nacional del 3 de julio de 2013. Cuaderno 2, \u00a0 folio 558 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Copia del Oficio No 2863 DIJIN-GEDLA del 18 de Octubre de 2000 \u00a0 dirigido a la Coordinadora de Extinci\u00f3n de Dominio, reposa en el expediente en \u00a0 el cuaderno No 2, folio 450. En efecto, en ese oficio se se\u00f1ala como \u00a0 antecedentes del mismo, los siguientes: \u201cEn la actualidad la Unidad Nacional \u00a0 de Fiscal\u00edas Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima adelanta investigaci\u00f3n penal \u00a0 dentro del Radicado No 35096 por violaci\u00f3n de la Ley 30 de 1986 y \u00a0 Enriquecimiento il\u00edcito contra el se\u00f1or JULIO CESAR Z\u00daNIGA CABALLERO, as\u00ed mismo \u00a0 se anexa el reporte enviado por el Centro de Informaci\u00f3n sobre Actividades \u00a0 Delictivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno principal, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Por auto del 13 de enero de 2014 &#8211; cuaderno 2, folio 526-, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, ordena comunicar a la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Estupefacientes y \u201cdem\u00e1s intervinientes en el proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, para que a si bien lo tienen ejerzan el derecho de defensa \u00a0 y contradicci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 De los folios 586 a 608 del cuaderno No 2 del \u00a0 expediente, hay constancias de que mediante telegrama, las siguientes personas \u00a0 fueron notificadas de la decisi\u00f3n de instancia: el demandante, El Fiscal 2\u00ba, la \u00a0 Fiscal 16 especializada, la Direcci\u00f3n nacional de Estupefacientes, Oscar \u00a0 Fernando Castillo Moscarela, Carlos Jos\u00e9 Pep\u00edn Romero, Gustavo Sands Martelo, \u00a0 Carlos A. Trujillo Parra, Gonzalo Perry Sanclemente, Jorge Enrique Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00c1vila, Jason Alexander Andrade Castro, David Alonso Manotas Barros, H\u00e9ctor \u00a0 Alejandro Moreno, Iv\u00e1n Javier Serrano Merch\u00e1n, Janeth Acosta Hern\u00e1ndez, Luisa \u00a0 Fernanda Caldas, William Rodr\u00edguez Castillo, Myriam Esther Cuello, Roberto \u00a0 Carlos Lemeitre de la Espriella, Carlos Hernando Arias, Diana Marcela Ortiz \u00a0 Grimaldo, Carlos Alberto D\u00edaz y Ana Gilma Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 582, cuaderno No 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 617, cuaderno No 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 452, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 457, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 329, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 45 y 46, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 353 y 354, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 330 a 338, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 423 y 426, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencia T-1049 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver sentencia T-173 de 1993M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Lo anterior, en la medida en que la Corte Constitucional tiene una \u00a0 funci\u00f3n unificadora de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Tiene que ver con la carencia absoluta de competencia por parte del \u00a0 funcionario que dicta la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuando se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales. Ver, entre otras, sentencia C-590 de 2005. Tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El defecto procedimental se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para la toma de \u00a0 decisiones judiciales. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Este defecto tiene que ver con el recaudo, validez\u00a0 y \u00a0 valoraci\u00f3n del material probatorio correspondiente. Teniendo en cuenta el \u00a0 reconocimiento y respeto a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico en el caso de la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0 es especialmente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La motivaci\u00f3n, es un deber de los funcionarios judiciales. Ver la \u00a0 sentencia T-114 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver entre otras, las sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente \u00a0 contrario a la constituci\u00f3n o no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 debiendo hacerlo. Ver, entre otros ejemplos, la sentencia T-1031 de 2001 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett o la sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Entre otras sentencias SU-961 de 1999, T-972 de 2005, T-068 de 2006 y \u00a0 T-580 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-290 de 2005.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ley 270 de 1996, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 42-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ley 446 de 1998, art. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional.\u00a0 Sentencia C-740 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-740 de 2003. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-740 de 2003. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Modificado por el art\u00edculo 79 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculo 95-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional. Sentencias T-450 de 1993 y T-368 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-1154 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Reiterada en las sentencias T-747 de 2009 y T-494 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ley 270 de 1996, art\u00edculo 153-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ley 270 de 1996, art\u00edculo 153-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ley 270 de 1996, art\u00edculo 153-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ley 270 de 1996, art\u00edculo 153-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-190 de 1995. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-502 de 1997. M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Genie Lacayo Vs. \u00a0 Nicaragua, sentencia de enero 29 de 1997 y caso Su\u00e1rez Rosero Vs Ecuador, \u00a0 sentencia de noviembre 12 de 1997, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia de 27 de noviembre de 2008, p\u00e1rrafo 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] La Corte ha ordenado, de manera excepcional, la alteraci\u00f3n del turno \u00a0 para fallar, entre otras en las siguientes sentencias T-429 de 2005, T- 708 de \u00a0 2006, T- 220 de 2007 y T- 945A de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Si bien la resoluci\u00f3n de inicio del proceso \u00a0 extintivo se profiri\u00f3 el 17 de marzo de 2006 la asignaci\u00f3n para la Unidad \u00a0 Nacional de Fiscal\u00eda para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado \u00a0 de Activos se realiz\u00f3 el 22 de diciembre de 2000. (Folio 15 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Seg\u00fan el art\u00edculo 46 \u00a0 constitucional \u201cel Estado, la sociedad y la \u00a0 familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la \u00a0 tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folio 425, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Debe recordarse que mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 1046 de 22 de diciembre de 2000 se asign\u00f3 el conocimiento del asunto a la \u00a0 Fiscal\u00eda 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Desde la Sentencia T-165 de 2008 este Tribunal precis\u00f3 que la funci\u00f3n objetiva \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela opera ante la presencia de un riesgo cierto de da\u00f1o grave \u00a0 en el que puedan resultar vulneradas varias personas de manera sucesiva, en esos eventos, las \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional exceden el caso particular, de manera que puedan \u00a0 impedirse violaciones de derechos individuales en circunstancias an\u00e1logas a las \u00a0 del asunto objeto de revisi\u00f3n. En el mismo sentido las Sentencias T-275 \u00a0 de 2008 y T-703 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Investigaci\u00f3n \u00a0 Preliminar del Juzgado \u00danico especializado del Magdalena, cuaderno 2, folio 454. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Investigaci\u00f3n \u00a0 Preliminar del Juzgado \u00danico especializado del Magdalena, cuaderno 2, folio \u00a0 454.Dice el Juez en esa oportunidad: \u201cNo existiendo concreci\u00f3n de cargo, ni \u00a0 prueba alguna que oriente a la demostraci\u00f3n del mismo, El Rumor, el qu\u00e9 dir\u00e1n, \u00a0 la voz populi, sigue siendo una sospecha, muy distante de los que constituye un \u00a0 indicio y no puede erigirse como hecho t\u00edpico. Ahora, podr\u00eda entonces pensarse \u00a0 que la s\u00f3lida fortuna que presenta el sindicado constituya un principio de \u00a0 prueba que con base en la inversi\u00f3n de la obligaci\u00f3n probatoria (\u2026) que d\u00e9 lugar \u00a0 a la acriminaci\u00f3n (\u2026). Esa apreciaci\u00f3n ser\u00eda en extremo equivocada. Porque si \u00a0 bien existe (\u2026) una presunci\u00f3n de culpa, ella s\u00f3lo nace a la vida jur\u00eddica bajo \u00a0 un supuesto indispensable: Que previamente el Estado le haya demostrado al \u00a0 sujeto su participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del hecho t\u00edpico. (\u2026). Tampoco puede el \u00a0 despacho entrar a hacer consideraci\u00f3n alguna respecto de los delitos nuevos de \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito\u2026 porque fueron de reciente creaci\u00f3n y probado est\u00e1 que \u00a0 el incremento patrimonial derivado de la adquisici\u00f3n de los mismos [bienes] se \u00a0 produjo en los a\u00f1os de 1970 y 1983, mucho antes de 1989. (\u2026) Claro es entonces, \u00a0 que la determinaci\u00f3n que corresponde asumir a \u00e9ste juzgado es la de inhibirse de \u00a0 abrir investigaci\u00f3n penal, por el hecho de los rumores p\u00fablicos o una lista de \u00a0 inteligencia, por ser estos hechos at\u00edpicos, a la luz de nuestra legislaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Cuaderno 2, folio 458 y 459 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gina 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gina 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En los hechos narrados en la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, figuran \u00a0 como antecedentes los allanamientos realizados por el Juzgado 38 de Instrucci\u00f3n \u00a0 Penal Militar practicados en el mes de septiembre de 1989, dentro del proceso No \u00a0 1850, en virtud de la aplicaci\u00f3n de normas de excepci\u00f3n expedidas en el mes de \u00a0 agosto de 1989 (Decreto 1856), que le permit\u00eda\u00a0 a las autoridades militares \u00a0 y de polic\u00eda verificar circunstancias relacionadas con el tr\u00e1fico de \u00a0 estupefacientes. Si bien no exist\u00eda para esa fecha la ley de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio (Ley 333 de 1996), se crearon medidas para actuar sobre bienes \u00a0 provenientes del narcotr\u00e1fico, seg\u00fan la Fiscal 18, en la resoluci\u00f3n del 24 de \u00a0 marzo de 2009, cuaderno 2, folio 268. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]Resoluci\u00f3n de Marzo 24 de 2009 de la Fiscal\u00eda 18 Delegada, cuaderno \u00a0 2, folio 268 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Folios 190 a 211, c.o.p No 1 del expediente de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 citados en la Decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 16 Especializada del 14 de agosto de 2012, \u00a0 cuaderno 2, folio 71. Esas consideraciones tambi\u00e9n aparecen citadas en la \u00a0 decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 18 del 17 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gina 6, y decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda\u00a0 Delegada \u00a0 ante el Tribunal Nacional, folio 470 a 475. En esa decisi\u00f3n se destaca que se \u00a0 reconoce que a pesar de la juiciosa actitud del juez, en 6 a\u00f1os de investigaci\u00f3n \u00a0 penal, no se pudieron acreditar pruebas suficientes para justificaran las \u00a0 acusaciones de la fuerza p\u00fablica en contra del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Z\u00fa\u00f1iga y por el \u00a0 contrario, el sindicado pudo comprobar la \u201clegalidad de las adquisiciones \u00a0 inmobiliarias inicialmente censuradas y m\u00e1xime cuando las mismas y en singular \u00a0 la\u00a0 ubicada en la direcci\u00f3n rese\u00f1ada, ingres\u00f3 al patrimonio del hoy \u00a0 favorecido con una considerable antelaci\u00f3n a la entrada en vigencia del Decreto \u00a0 698 de 1989\u201d. Cuaderno 2, folio 474. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Seg\u00fan resoluci\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0 Nacional del 21 de octubre de 1996, cuaderno 2 folio 495. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] El antecedente de esa investigaci\u00f3n fue una diligencia de \u00a0 allanamiento ordenada por el Juzgado 68 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, practicada \u00a0 el 27 de septiembre de 1989, por personal uniformado de la Polic\u00eda del \u00a0 Magdalena, en un predio denominado KONA (\u2026) por existir informaci\u00f3n relacionada \u00a0 con su presunta actividad de narcotraficante (\u2026). Ante ello se abri\u00f3 la \u00a0 correspondiente investigaci\u00f3n previa, la cual fue objeto de auto inhibitorio por \u00a0 parte del Juzgado Especializado de la \u00c9poca, la cual al ser revisada por v\u00eda de \u00a0 consulta, fue revocada por el entonces Tribunal de Orden P\u00fablico, lo que \u00a0 motivara que se abriera la correspondiente investigaci\u00f3n penal y se vinculara al \u00a0 hoy encartado en la instrucci\u00f3n que nos ocupa. El proceso contiene abundante \u00a0 material probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Decisi\u00f3n del 3 de julio de 2013 de la Unidad Nacional, cuaderno 2, \u00a0 folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gina 5 y 6. El informe No 486 CTI-UIR de los \u00a0 Peritos t\u00e9cnicos, declara que se inspeccion\u00f3 la oficina de registro de \u00a0 Instrumentos p\u00fablicos para observar los bienes que figuran a nombre de Antonio \u00a0 Nel Z\u00fa\u00f1iga, que se compareci\u00f3\u00a0 a la C\u00e1mara de Comercio y se analizaron las \u00a0 declaraciones de renta y sus anexos y se lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0 \u201c1986-1987 (\u2026) justificaci\u00f3n de su patrimonio bruto, dejando un margen de \u00a0 460.218 pesos para sus gastos personales. (\u2026) 1988-1989 (\u2026) justificaci\u00f3n es \u00a0 exacta. (\u2026) 1989-1990 (\u2026) anexos de la declaraci\u00f3n de renta no son muy claros\u2026 \u00a0 1990-1991: en el an\u00e1lisis de la justificaci\u00f3n del incremento patrimonial bruto \u00a0 de este periodo, se observa que tanto los ingresos obtenidos como las deudas \u00a0 adquiridas casi en su totalidad son capitalizados dejando un peque\u00f1o margen. En \u00a0 el a\u00f1o de 1990, declara por primera vez 13 propiedades m\u00e1s\u2026 1991-1992: Seg\u00fan las \u00a0 declaraciones de renta y sus respectivos anexos la justificaci\u00f3n del incremento \u00a0 del patrimonio bruto es inferior en $226.744&#8230;\u201d, cuaderno 2, folios 477 a 482. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Resoluci\u00f3n de Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla de Noviembre 16 de \u00a0 1995, cuaderno 2, folio 488. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Resoluci\u00f3n de Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla de Noviembre 16 de \u00a0 1995, cuaderno 2, folio 490. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Resoluci\u00f3n de Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla de Noviembre 16 de \u00a0 1995, cuaderno 2, folio 500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Resoluci\u00f3n de Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla de Noviembre 16 de \u00a0 1995, cuaderno 2, folio 501. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Resoluci\u00f3n de Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Regionales del 26 de \u00a0 mayo de 1998, cuaderno 2, folio 504. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Resoluci\u00f3n de Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla de Mayo\u00a0 26 de \u00a0 1998, cuaderno 2, folio 506. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Observa la Fiscal que, en las \u00a0 conclusiones del peritaje t\u00e9cnico de 1994 correspondiente al proceso penal No \u00a0 2328, expresamente se dice que, de acuerdo con las declaraciones de renta de \u00a0 los a\u00f1os 1986 a 1992, las investigaciones adelantadas ante la C\u00e1mara Comercio, \u00a0 Agust\u00edn Codazzi, etc., los bienes del se\u00f1or Antonio Nel Zu\u00f1iga Caballero sobre \u00a0 los que recae el peritaje t\u00e9cnico, son: \u201cCASA Cra. 20 No 136-05 Bogot\u00e1; \u00a0 50%\u00a0 LOTES SANTA MARTA Y LA ROSITA; CASA CALLE 11 No 2-41 Santa Marta; \u00a0 FINCA LA NUBIA E.P. 2132 Oct.8\/87 Not. 2\u00aa de Santa Marta; FINCA VILLA LINA No \u00a0 605 Abril 2\/87 Not. 2\u00aa Santa Marta; 1\/3 PARTE EDIFICIO PETECUY; CERRO LA \u00a0 GLORIA; MATRICULAS No 2157; 9542; 0797; MATRICULA NO 2242. \u00a050% E.P. 939 del 11.5-88 Not. 2\u00aa de Santa Marta; LOTE KONITA; CASA \u00a0 AVENIDA FERROCARRIL No 2-19. Ep.P. No 2491 Nov. 10\/88 Not. 2\u00aa de Santa Marta; \u00a0 LOTES BELLO HORIZONTE; 50% HACIENDA CINCINATI; 50% CALLE 16 NO 3-77. \u00a0 E.P. 14-3 DEL 6.7-89; 33.3% FINCA SAN JOSE, FINCA KONA, LOTES CLARITA Y \u00a0 MONTERREY. EP. No 2622; HACIENDA EL RECUERDO; LOTES EN GAIRA; LOTE EN \u00a0 RODADERO; EN URBANIZACION PLENOMAR; LOTE EN PASAJE POZO COLORADO. E.P. 3041 \u00a0 Not. 2\u00aa; CASA CALLE 20 No 1C-58; LOTE DE 8348 M2 CARA 22 CALLE 21 Y 22 \u00a0 E.P. No 3041; LOTE CALLE 26B SUR AV. DEL RIO; PREDIO RURAL MAMATOCO; CASA \u00a0 CRA 51 NO 79-34 B\/QUILLA; LOTE CARRERA 1C No 18-85 Sta. Marta E.P. No 3041 \u00a0 del 28-9-90; 50% LOTES SANTA HELENA Y CANDELARIA; 1\/3 CASA Cra. 4 no \u00a0 27-49 Santa Marta; CASA CRA 5NO 27-12\/27\/42; LOTE CALLE 13 CARA 3 ESQUINA; \u00a0 25% LOTE CALLE 22 Cra. 8 Santa Marta; 50% LOTE AL LADO BOMBA RODADERO\u201d. \u00a0 El resaltado es original. Ver, cuaderno No 2, folio 83 de la tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[122] Al respecto, puede verse esta providencia en la p\u00e1gina 33 \u00a0 correspondiente: \u201cTercero. En contra de la presente decisi\u00f3n no \u00a0 procede recurso alguno. (\u2026)\u201d\u00a0 Cuaderno 1 folio 196 del anexo al folio \u00a0 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] N\u00f3tese que incluso la nulidad en el caso de\u00a0 la \u00a0 posible infracci\u00f3n en el informe de polic\u00eda judicial No 2863 del 18 de octubre \u00a0 de 2000, \u201cpresentado por el Grupo de Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado \u00a0 de Activos&#8221; tampoco puede ser alegada en el proceso, porque el art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley 793 de 2002 establec\u00eda en su momento, que &#8220;cualquier nulidad que \u00a0 aleguen las partes, ser\u00e1 considerada en la resoluci\u00f3n de procedencia o \u00a0 improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia&#8221;. Y al \u00a0 momento de la determinaci\u00f3n de procedencia, no se conoc\u00eda de esa situaci\u00f3n que \u00a0 s\u00f3lo se sabe hasta ahora. De manera tal que s\u00f3lo podr\u00eda darse una eventual \u00a0 defensa, una vez consumada la investigaci\u00f3n, que es precisamente lo que viola, \u00a0 al parecer, el non bis in \u00eddem del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0 Cuaderno No 2, folio 617. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ver \u00a0 notas al pie de p\u00e1gina de esta providencia 41 y 42, en donde se describe la \u00a0 documentaci\u00f3n que el actor aporta para acreditar los hechos que alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia Corte Constitucional T-537 de \u00a0 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU394-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU394\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-23993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}