{"id":23994,"date":"2024-06-26T19:36:21","date_gmt":"2024-06-26T19:36:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su406-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:21","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:21","slug":"su406-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su406-16\/","title":{"rendered":"SU406-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU406-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU406\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto, la Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00e9ste se estructura \u201ccuando el funcionario judicial se \u00a0 aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el tr\u00e1mite de un \u00a0 asunto espec\u00edfico porque (i) sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente \u00a0 (desv\u00eda el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del \u00a0 procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL COMO GARANTIA DEL DERECHO A LA IGUALDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia fijada por los \u00f3rganos \u00a0 de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido \u00a0 horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe \u00a0 hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal \u00a0 de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de \u00a0 manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente \u00a0 judicial. Lo anterior significa que la realizaci\u00f3n de la igualdad material en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, exige que el precedente no ha de aplicarse de forma \u00a0 autom\u00e1tica e irreflexiva, de manera que, si por un lado, ante casos semejantes \u00a0 debe darse el mismo tratamiento legal, por el otro, frente a casos distintos se \u00a0 d\u00e9 un trato diferenciado, cuando ello resulte razonablemente justificado. Es \u00a0 decir que, ante el presupuesto de la vinculaci\u00f3n general e inmediata de la \u00a0 jurisprudencia, deben tenerse en cuenta las condiciones sustanciales y \u00a0 procesales de cada caso para evitar que, so pretexto de la aplicaci\u00f3n formal del \u00a0 precedente, se desconozcan derechos fundamentales. De modo que, en tanto que la \u00a0 garant\u00eda del principio de igualdad no obedece a un quantum matem\u00e1tico, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia debe atender las situaciones particulares del \u00a0 caso, para que, cuando \u00e9stas lo ameriten y con una adecuada sustentaci\u00f3n, el \u00a0 operador judicial adopte las medidas necesarias para que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 precedente se corresponda con la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los \u00a0 sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO \u00a0 DE PRECEDENTE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido que, ante \u00a0 ciertas circunstancias espec\u00edficas y bajo una estricta exigencia argumentativa, \u00a0 es posible que se modifiquen las reglas fijadas en los precedentes \u00a0 jurisprudenciales. As\u00ed las cosas, tales exigencias permiten, a su vez, reforzar \u00a0 los mismos principios de igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza \u00a0 leg\u00edtima, en la medida en que impiden que el precedente judicial se convierta en \u00a0 una materia discrecional. En estos t\u00e9rminos, la hermen\u00e9utica constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que resulta posible, por parte de los \u00f3rganos de cierre, cambiar el \u00a0 precedente aplicable, siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de \u00a0 demostrar las razones que justifican dicho cambio. Adem\u00e1s, \u201cpara justificar un \u00a0 cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n \u00a0 actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo \u00a0 hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de \u00a0 determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea \u00a0 arbitrario\u00a0es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una \u00a0 fuerza tales que, en el caso concreto, primen no s\u00f3lo sobre los criterios que \u00a0 sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las \u00a0 consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio \u00a0 esencial del respeto del precedente\u00a0en un Estado de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO \u00a0 DE PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de una determinada posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial por el respectivo \u00f3rgano de cierre, implica una modificaci\u00f3n en \u00a0 la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir, del contenido normativo de determinada \u00a0 disposici\u00f3n y que, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante general e inmediato del \u00a0 precedente, determina la aplicaci\u00f3n judicial -en el orden horizontal y vertical- \u00a0 del derecho sustancial o procesal, seg\u00fan sea el caso. Ahora bien, no obstante \u00a0 que la aplicaci\u00f3n general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n vincula a la administraci\u00f3n de justicia como \u00a0 una garant\u00eda del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por \u00a0 alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia \u00a0 anteriormente, y que conduce a que cada situaci\u00f3n sea observada a la luz de las \u00a0 circunstancias particulares. Esta Corte concluye que, si bien la regla general \u00a0 indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido \u00a0 vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus \u00a0 decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos \u00a0 escenarios concretos, la actuaci\u00f3n de los sujetos procesales pudo estar \u00a0 determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, \u00a0 al momento de proferir su decisi\u00f3n, debe establecer, a partir de una an\u00e1lisis \u00a0 f\u00e1ctico, si el cambio de jurisprudencia result\u00f3 definitivo en una posible \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base \u00a0 en las cuales, leg\u00edtimamente, hab\u00edan actuado los sujetos procesales y, en este \u00a0 sentido, el juez de conocimiento puede, como excepci\u00f3n a la regla general de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor \u00a0 al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que result\u00f3 \u00a0 determinante de la conducta procesal de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 cuanto Consejo de Estado interpret\u00f3 razonadamente respecto a que los documentos \u00a0 aportados al proceso como t\u00edtulos ejecutivos se encontraban en copia aut\u00e9ntica y \u00a0 que en esa medida su valor probatorio era el mismo que el del original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 no existir defectos procedimental absoluto, f\u00e1ctico y sustantivo en proceso \u00a0 ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.351.244 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A. \u00a0 contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 9 de julio de \u00a0 2015, la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A, mediante apoderado \u00a0 judicial, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa, a la recta administraci\u00f3n de justicia y\/o libre acceso a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n, equidad, lealtad procesal, buena fe y tutela efectiva de los \u00a0 derechos, promovi\u00f3 acci\u00f3n de amparo contra la sentencia proferida el 12 de marzo \u00a0 de 2015 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 la segunda \u00a0 instancia del proceso ejecutivo iniciado por La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de \u00a0 Transporte contra el Consorcio Medinorte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Naci\u00f3n &#8211; \u00a0 Ministerio de Transporte inici\u00f3 un proceso ejecutivo contra el Consorcio \u00a0 Medinorte, integrado por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte Ltda. y \u00a0 M\u00e9dicos Asociados S.A., solicitando el pago de las sumas de \u00a0 dinero contenidas en las Resoluciones Nos. 005505 y 007713 del 29 de julio y del \u00a0 18 de septiembre de 2001, respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales, en su orden, \u00a0 el ejecutante liquid\u00f3 unilateralmente el contrato No. 211 de 1996 suscrito entre \u00a0 el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y el referido \u00a0 consorcio m\u00e9dico, y resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la \u00a0 primera de las resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 4 \u00a0 de julio de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca \u00a0 libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de la ejecutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Contra dicho mandamiento de pago, el Consocio Medinorte, la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0 General del Norte Ltda. y M\u00e9dicos Asociados S.A., interpusieron sendos recursos \u00a0 de reposici\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales sustentaron las excepciones previas. El \u00a0 Consorcio Medinorte interpuso la excepci\u00f3n de pleito pendiente entre las partes; \u00a0 la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte Ltda. interpuso las de falta de \u00a0 integraci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo &#8211; falta de los requisitos formales del t\u00edtulo \u00a0 complejo, no haberse presentado la prueba de la calidad de acreedor del \u00a0 demandante, falta de notificaci\u00f3n al contratista de la cesi\u00f3n del contrato, \u00a0 falta de notificaci\u00f3n al contratista de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito objeto del recaudo \u00a0 ejecutivo, tr\u00e1mite inadecuado de la demanda y pleito pendiente y; M\u00e9dicos \u00a0 Asociados S.A., present\u00f3 las de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y \u00a0 pleito pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La \u00a0 excepci\u00f3n previa interpuesta por el Consorcio Medinorte fue negada por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del \u00a0 21 de noviembre de 2003. Las propuestas por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del \u00a0 Norte Ltda. y por M\u00e9dicos Asociados S.A. fueron denegadas por el mismo Tribunal \u00a0 mediante providencia del 15 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por escritos \u00a0 separados, la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte Ltda. y M\u00e9dicos Asociados \u00a0 S.A. presentaron excepciones de m\u00e9rito. La primera, impetr\u00f3 las que denomin\u00f3 \u00a0 inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo, inexistencia de la obligaci\u00f3n, falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, nulidad de los actos administrativos \u00a0 contractuales, compensaci\u00f3n y la gen\u00e9rica. La segunda, aquellas que llam\u00f3 \u00a0 inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo complejo y\/o invalidez de las Resoluciones \u00a0 nos. 005505 y 007713 del 29 de julio y del 18 de septiembre de 2001, \u00a0 respectivamente, proferidas por el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 4 de \u00a0 noviembre de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca \u00a0 dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 infundadas las excepciones propuestas por los \u00a0 ejecutados, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos del \u00a0 mandamiento de pago y conden\u00f3 en costas a la ejecutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La anterior \u00a0 sentencia fue apelada por los apoderados de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del \u00a0 Norte Ltda. y del Consorcio Medinorte, quienes reiteraron el contenido de las \u00a0 excepciones propuestas. La alzada le correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, que mediante auto del 3 de octubre de 2008 decret\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad por el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os, atendiendo \u00a0 la solicitud elevada por la parte ejecutada, sobre la base de que \u201cdentro del \u00a0 proceso ordinario contencioso administrativo No. 2003-1431-00 que cursa en el \u00a0 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se discut[\u00eda] la legalidad de los \u00a0 actos administrativos que sirven de t\u00edtulo base de recaudo ejecutivo en el \u00a0 presente proceso\u201d[1]. \u00a0 Sin embargo, mediante auto del 13 de noviembre de 2014, la misma Secci\u00f3n de la \u00a0 misma Sala, reanud\u00f3 el tr\u00e1mite del referido proceso, al advertir que \u201cla parte \u00a0 ejecutada no alleg\u00f3 copia de providencia ejecutoriada en la que se hubiese \u00a0 puesto fin al citado proceso ordinario y que transcurrieron los tres (3) a\u00f1os \u00a0 que la ley establece como plazo para aportar dicha prueba\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Finalmente, el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n fue desatado en providencia del 12 de marzo de 2015, por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida por el a-quo y, adicionalmente, con base en la \u00a0 jurisprudencia vigente al momento en el que profiri\u00f3 el fallo,\u00a0\u00a0 \u00a0 consider\u00f3 que dentro de un proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa, cuando el t\u00edtulo lo constituye un acto administrativo, no pueden \u00a0 proponerse sino las excepciones de m\u00e9rito a las que alude el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -en adelante CPC-, conforme con \u00a0 la jurisprudencia sentada por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo mediante Sentencia del 27 de julio de 2005, dentro del expediente \u00a0 23.565. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan expone la accionante, la Subsecci\u00f3n \u00a0 A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 12 \u00a0 de marzo de 2015 que se acusa, no estudi\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito propuestas \u00a0 por los ejecutados, en tanto decidi\u00f3 acoger la jurisprudencia sentada en la \u00a0 Sentencia del 27 de julio de 2005, de la Secci\u00f3n Tercera de la misma Sala, que \u00a0 dispone que cuando \u201cel t\u00edtulo de recaudo ejecutivo est\u00e9 constituido por un acto \u00a0 administrativo, solo es posible proponer como excepciones las de pago, \u00a0 compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre \u00a0 que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedici\u00f3n del acto \u00a0 administrativo; la de indebida representaci\u00f3n de las partes o por falta de \u00a0 notificaci\u00f3n en legal forma de las personas determinadas, o por falta de \u00a0 emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser \u00a0 citadas como partes y la de p\u00e9rdida de la cosa debida, con la advertencia de que \u00a0 tampoco procede la proposici\u00f3n de excepciones previas, conforme a la \u00a0 modificaci\u00f3n que al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 509 del C.P. Civil, introdujo la Ley \u00a0 794 de 2003\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que para el 2 de \u00a0 julio de 2004, fecha en la cual present\u00f3 las excepciones de fondo contra el \u00a0 mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo del Ministerio de \u00a0 Transporte contra el Consorcio Medinorte, estaba en vigencia la jurisprudencia \u00a0 sentada en la sentencia del 13 de septiembre de 2001, dictada dentro del \u00a0 expediente 17.952, que avalaba la interposici\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito contra \u00a0 el mandamiento de pago que tuviera como base actos administrativos. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, manifiesta que el ente accionado estaba en la \u00a0 obligaci\u00f3n de estudiar las excepciones de m\u00e9rito impetradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, se\u00f1ala \u00a0 que la sentencia acusada adolece de los defectos procedimental absoluto, \u00a0 sustantivo y f\u00e1ctico[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta que se \u00a0 configuran los defectos procedimental absoluto y sustantivo, en tanto la \u00a0 providencia acusada inobserv\u00f3 lo prescrito por el mismo Consejo de Estado en la \u00a0 sentencia del 4 de mayo de 2011, expediente 19.957, que establece en l\u00edneas \u00a0 generales que\u00a0 una litis debe resolverse con sujeci\u00f3n a la \u00a0 jurisprudencia vigente en el momento en el que se present\u00f3 una demanda o cuando \u00a0 se contest\u00f3 la misma y se propusieron excepciones de fondo[5], \u00a0 y, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 lo expuesto por la sentencia de la misma Corporaci\u00f3n, del \u00a0 13 de septiembre de 2001, del expediente 17.952, ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala que el \u00a0 defecto f\u00e1ctico se configura en tanto al momento de fallar la sentencia que se \u00a0 acusa, se inobserv\u00f3 que el t\u00edtulo ejecutivo complejo no se hab\u00eda configurado de \u00a0 manera adecuada, pues las copias de las resoluciones proferidas por el \u00a0 Ministerio de Transporte que son los actos administrativos que conforman el \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo, no tienen constancia de ejecutoria ni la certificaci\u00f3n de ser \u00a0 primera copia que preste m\u00e9rito ejecutivo y, porque de ellas no emanan \u00a0 obligaciones claras, expresas y exigibles, pues lo que hizo el ente accionado \u00a0 fue deducir la obligaci\u00f3n en cabeza de su representada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes expuestos, \u00a0 la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 a la defensa, a la equidad, a la tutela judicial efectiva y recta administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, a la buena fe y a la lealtad procesal y, en consecuencia, se le \u00a0 ordene a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que deje sin \u00a0 efectos la providencia del 12 de marzo de 2015, mediante la cual dict\u00f3 la \u00a0 sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo iniciado por La \u00a0 Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que profiera una \u00a0 nueva sentencia en la que estudie de fondo las excepciones de m\u00e9rito propuestas \u00a0 que denomin\u00f3 inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo, nulidad de los actos \u00a0 administrativos base del recaudo ejecutivo y la gen\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del 13 de julio de 2015, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la autoridad judicial accionada, y la \u00a0 vinculaci\u00f3n del Ministerio de Transporte, del Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca, de M\u00e9dicos Asociados S.A. y del Consorcio \u00a0 Medinorte, como terceros interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Respuestas de la accionada y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo un resumen \u00a0 del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo y expuso que, en efecto, la sentencia que se \u00a0 acusa confirm\u00f3 la de primera instancia preferida por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca el 4 de noviembre de 2005, de seguir adelante \u00a0 en la ejecuci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo iniciado por La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio \u00a0 de Transporte contra el Consorcio Medinorte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que los \u00a0 documentos aportados como t\u00edtulos ejecutivos cumplen los requisitos establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 488 CPC, en la medida en que son documentos p\u00fablicos que fueron \u00a0 aportados en copia aut\u00e9ntica, por ende su valor probatorio es el mismo que el \u00a0 del original y que, adem\u00e1s, quedaron en firme y cobraron ejecutoria una vez se \u00a0 le notific\u00f3 a la parte accionante la resoluci\u00f3n por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el acta en la que el Ministerio de \u00a0 Transporte liquid\u00f3 unilateralmente el contrato no. 211 de 1996. Sobre lo \u00a0 inmediatamente anterior, advirti\u00f3 \u201cque el hecho de que en el expediente no \u00a0 aparezca la constancia de ejecutoria de la Resoluci\u00f3n no. 007713 del 18 de \u00a0 septiembre de 2001 no significa que el acto administrativo de liquidaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato y el que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 contra aquel no hayan quedado en firme, pues la ejecutoria de los actos \u00a0 administrativos no la produce la constancia que expida el servidor p\u00fablico en \u00a0 tal sentido, sino la ocurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 62 del C.C.A.\u201d.[6]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en la \u00a0 providencia que se ataca \u201cla Sala explic\u00f3 las razones por las que, en su \u00a0 opini\u00f3n, el Ministerio de Transporte ten\u00eda la competencia para liquidar \u00a0 unilateralmente el contrato 211 de 1996, pese a lo cual se\u00f1al\u00f3 que tal aspecto \u00a0 no era constitutivo de una excepci\u00f3n de fondo que pudiera ser alegada en un \u00a0 proceso ejecutivo, sino que, de probarse, constituir\u00eda una causal de nulidad del \u00a0 respectivo acto administrativo (art\u00edculo 84 del C.C.A.: acto administrativo \u00a0 expedido por organismo incompetente)\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 advirti\u00f3 que a la luz de la actual jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera, dentro \u00a0 de los procesos ejecutivos no es procedente discutir la legalidad de los actos \u00a0 administrativos que integran el t\u00edtulo que fundamenta la ejecuci\u00f3n, pues en esos \u00a0 eventos, solo es posible proponer como excepciones \u201clas de pago, compensaci\u00f3n, \u00a0 confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen \u00a0 en hechos ocurridos con posterioridad a la expedici\u00f3n del acto administrativo; \u00a0 la de indebida representaci\u00f3n de las partes o por falta de notificaci\u00f3n en legal \u00a0 forma de las personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma \u00a0 de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de p\u00e9rdida \u00a0 de la cosa debida, con la advertencia de que tampoco procede la proposici\u00f3n de \u00a0 excepciones previas, conforme a la modificaci\u00f3n que al inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 509 del C.P. Civil, introdujo la Ley 794 de 2003\u201d[8]. \u00a0 Lo anterior, debido a que cuando el acto administrativo cobra firmeza, tiene la \u00a0 calidad de providencia que conlleva ejecuci\u00f3n, por ello, resulta ser uno de esos \u00a0 actos jur\u00eddicos a los que se refiere el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 509 CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que, en el \u00a0 anterior sentido, la presunta falta de competencia del Ministerio de Transporte \u00a0 para liquidar el contrato no. 211 de 1998, derivada de la falta de cesi\u00f3n en su \u00a0 favor, y todas aquellas excepciones de m\u00e9rito dirigidas a cuestionar la \u00a0 legalidad de los actos administrativos que sirven de base del recaudo, eran \u00a0 improcedentes, y por ello se abstuvo de analizar aquellas denominadas ausencia \u00a0 de causa petendi, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, \u00a0 inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo, inexistencia de la obligaci\u00f3n, falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa y nulidad de los actos administrativos \u00a0 contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, \u201c[a]l \u00a0 margen de lo anterior, es oportuno anotar que los ejecutados promovieron el \u00a0 respectivo proceso ordinario contencioso administrativo tendiente a obtener la \u00a0 declaraci\u00f3n de nulidad de los actos administrativos que sirvieron de base de \u00a0 recaudo ejecutivo, raz\u00f3n por la cual no pueden afirmar que se haya vulnerado el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por el hecho de que la Sala se \u00a0 abstuviera de analizar la legalidad de los actos administrativos dentro del \u00a0 proceso ejecutivo\u201d[9].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Sala analiz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n con estricta observancia de las garant\u00edas \u00a0 que informan el debido proceso, cosa distinta es que la actora no comparta el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0 se\u00f1alando que el escrito de tutela est\u00e1 concebido como si se tratara de un \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, lo cual es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Ministerio \u00a0 de Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que los \u00a0 documentos que se aducen como t\u00edtulos ejecutivos fueron aportados en copia \u00a0 aut\u00e9ntica por lo cual son id\u00f3neos para solicitar el pago de las obligaciones que \u00a0 contienen en favor de su representada y en contra del Consorcio Medinorte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no puede hablarse de nulidad de los actos administrativos que sirven \u00a0 como base de la ejecuci\u00f3n, en tanto el contrato no. 211 de 1996 fue suscrito \u00a0 entre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y el Consorcio \u00a0 Medinorte, sin embargo, el Presidente de la Rep\u00fablica de la \u00e9poca mediante la \u00a0 Ley 344 de 1996, suprimi\u00f3 el referido Fondo, orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 Decreto Ley 1689 de 1997, dispuso que la liquidaci\u00f3n deb\u00eda finalizar el 31 de \u00a0 diciembre de 1998 y que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que estaban en \u00a0 cabeza de la entidad suprimida ser\u00eda asumida por el Fondo Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del 1 de noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a0 Decreto 1689 de 1997 tambi\u00e9n estableci\u00f3 que una vez concluida la liquidaci\u00f3n del \u00a0 Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia los bienes no \u00a0 enajenados pasar\u00edan a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Transporte. Anot\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 1982 de 1997 se\u00f1al\u00f3 que al finalizar la liquidaci\u00f3n del \u00a0 Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, los contratos que se \u00a0 hubieren terminado, cedido o traspasado con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la \u00a0 entidad, deb\u00edan liquidarse, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993. \u00a0 De ah\u00ed concluy\u00f3 que, por expresa disposici\u00f3n normativa, se mantuvo en cabeza del \u00a0 Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidaci\u00f3n, la \u00a0 obligaci\u00f3n de liquidar los contratos que, con ocasi\u00f3n de su supresi\u00f3n, se \u00a0 hubieran terminado, cedido o sido objeto de traspaso, obligaci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0 cumplirse a m\u00e1s tardar a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino se\u00f1alado para liquidar la \u00a0 entidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, a \u00a0 ra\u00edz de lo anterior, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 3346 del 23 de diciembre de \u00a0 1998, se liquid\u00f3 unilateralmente el contrato no. 211 de 1996, resoluci\u00f3n que fue \u00a0 recurrida por el contratista, recurso que tuvo que decidir el Ministerio de \u00a0 Transporte mediante Resoluci\u00f3n no. 0002675 del 20 de diciembre de 1999, \u00a0 revoc\u00e1ndola, porque el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia \u00a0 ya hab\u00eda sido liquidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que con \u00a0 lo expuesto, se evidencia que fue la ley la que situ\u00f3 en cabeza del Ministerio \u00a0 de Transporte la titularidad de todos los bienes no enajenados, los derechos, \u00a0 las obligaciones y los activos del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos \u00a0 de Colombia, una vez finalizado su proceso de liquidaci\u00f3n, de manera que, \u201cuna \u00a0 cosa es la cesi\u00f3n del contrato, como modo de transmisi\u00f3n de las relaciones \u00a0 contractuales entre vivos y otra bien distinta la sucesi\u00f3n o transmisi\u00f3n de los \u00a0 derechos y obligaciones que se siguen de la extinci\u00f3n o supresi\u00f3n de una persona \u00a0 jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, que fue lo que sucedi\u00f3\u201d[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que al \u00a0 finalizar la liquidaci\u00f3n del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de \u00a0 Colombia, se produjo, por virtud de la ley, la trasmisi\u00f3n de los bienes y \u00a0 derechos de la entidad en favor del Ministerio de Transporte, por ello \u00e9ste \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n no. 0002675 de 1999, momento para el cual los accionantes \u00a0 no presentaron oposici\u00f3n de ninguna naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 solicit\u00f3 se declare la improcedencia del amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Sentencia de primera instancia. Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la \u00a0 providencia atacada no adolec\u00eda de los defectos procedimental absoluto y \u00a0 sustantivo que se le endilgaban, en tanto el juez accionado hab\u00eda resuelto, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia sentada en la providencia del 27 de julio de 2005 de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, que no conocer\u00eda de las excepciones de m\u00e9rito propuestas, pues \u00a0 como excepciones de esa naturaleza contra el mandamiento de pago dentro de los \u00a0 procesos contenciosos que tienen como t\u00edtulo ejecutivo actos administrativos, \u00a0 solo pod\u00edan proponerse aquellas contenidas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 509 CPC, \u00a0 y que cualquier cuestionamiento sobre la legalidad del t\u00edtulo deb\u00eda hacerse a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n ordinaria establecida para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 expuso que el defecto f\u00e1ctico alegado contra la sentencia enjuiciada no se \u00a0 configuraba, en tanto al proceso ejecutivo se aportaron los elementos \u00a0 constitutivos de t\u00edtulo, de los cuales deven\u00edan obligaciones claras, expresas y \u00a0 exigibles en cabeza de la ejecutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 agreg\u00f3 que los jueces y tribunales administrativos y el Consejo de Estado como \u00a0 \u00f3rgano de cierre, son los jueces naturales de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, por \u00a0 tal motivo, al aplicar las normas de forma correcta, las discrepancias que \u00a0 puedan tener las partes no constituyen argumentos de los que se pueda colegir la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, en consecuencia, sus sentencias no \u00a0 pueden ser discutidas por v\u00eda de tutela, en tanto \u00e9sta no es una tercera \u00a0 instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los \u00a0 jueces naturales, dentro del escenario dise\u00f1ado por la ley para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de las \u00a0 anteriores consideraciones, mediante providencia del 16 de septiembre de 2015, \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La \u00a0 anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado judicial de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Cl\u00ednica General del Norte Ltda., mediante escrito en el que reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda \u00a0 instancia. Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que no \u00a0 existi\u00f3 defecto f\u00e1ctico en tanto el fallador de instancia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 en las pruebas obrantes en el expediente y encontr\u00f3, de forma razonada, \u00a0 plenamente acreditado el t\u00edtulo ejecutivo complejo que sustent\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0 ejecutiva del Ministerio de Transporte. Sobre ello, a\u00f1adi\u00f3 que \u201c[p]ara esta Sala \u00a0 de Secci\u00f3n, es proporcional y leg\u00edtima la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de esta Corporaci\u00f3n, al considerar que la ejecutoria de \u00a0 los actos administrativos se da por las circunstancias expuestas en la ley (para \u00a0 el caso concreto art\u00edculo 62 del C.C.A.), y no por la constancia formal que para \u00a0 el efecto impone la autoridad que lo emiti\u00f3. Dicha interpretaci\u00f3n se acoge a lo \u00a0 se\u00f1alado por la normatividad que resultaba aplicable a la litis, y de \u00a0 ninguna manera desconoce las garant\u00edas al debido proceso y derecho de defensa de \u00a0 la parte demanda\u201d[11].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 abord\u00f3 el punto del presunto desconocimiento del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima, al no aplicarse el precedente judicial vigente a la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de las excepciones. Respecto de ello, consider\u00f3 que la autoridad \u00a0 judicial accionada hab\u00eda \u201crespet[ado] las garant\u00edas constitucionales alegadas \u00a0 por la sociedad actora, en tanto del mismo texto de la decisi\u00f3n cuestionada, se \u00a0 observa que el asunto fue fallado de conformidad con la jurisprudencia vigente \u00a0 al momento de decidir su fondo.\/\/ Con la [\u2026] de fecha 27 de julio de 2005, la \u00a0 Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado recogi\u00f3 cualquier postura \u00a0 previa, y se\u00f1al\u00f3 de forma unificada, que en materia de procesos ejecutivos, no \u00a0 es procedente excepcionar con argumentos enfocados a cuestionar la legalidad de \u00a0 los actos de recaudo ejecutivo, posici\u00f3n que, al tener efectos unificadores, \u00a0 resultaba vinculante para la autoridad judicial hoy accionada\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de las \u00a0 anteriores consideraciones, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, \u00a0 confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Copias simples del proceso ejecutivo iniciado por el Ministerio de Transporte \u00a0 contra el Consorcio Medinorte[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, la cual fue seleccionada para revisi\u00f3n por Auto del 12 de febrero de \u00a0 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, con fundamento en lo \u00a0 prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 y, el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241, \u00a0 ambos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Tr\u00e1mite en sede de Revisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 61 del \u00a0 Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor \u00a0 medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, el \u00a0 asunto de la referencia fue puesto en conocimiento de la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la que en sesi\u00f3n del 4 de mayo de 2016 decidi\u00f3 asumir su \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante Auto del 19 de mayo de 2016, el magistrado \u00a0 sustanciador puso a disposici\u00f3n de la Sala Plena de esta Corte el expediente de \u00a0 la referencia, en la misma providencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos y, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 solicit\u00f3 al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el \u00a0 expediente del proceso ejecutivo iniciado por La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de \u00a0 Transporte contra el Consorcio Medinorte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como el 7 de junio de 2016, se \u00a0 recibi\u00f3 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el \u00a0 expediente contentivo del proceso ejecutivo iniciado por La Naci\u00f3n &#8211; \u00a0 Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte en 7 \u00a0 cuadernos de 120, 181, 175, 257, 210, 263 y (264 a 522) folios, respectivamente, y, en \u00a0 cumplimento \u00a0 de lo dispuesto por el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno, el mismo fue puesto a \u00a0 disposici\u00f3n de las partes por el t\u00e9rmino de 1 d\u00eda h\u00e1bil, vencido el cual, \u00a0 ingres\u00f3 nuevamente al despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite \u00a0 de antecedentes, corresponde a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n determinar si \u00a0 la providencia judicial proferida el 12 de marzo de 2015 por la Subsecci\u00f3n A de \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado (i) adolece de los defectos procedimental absoluto y sustantivo \u00a0 como consecuencia del cambio de jurisprudencia que en ella se aplic\u00f3, \u00a0 relacionado con la interposici\u00f3n y el tr\u00e1mite de las excepciones de m\u00e9rito \u00a0 dentro de los procesos ejecutivos que tienen como t\u00edtulo actos administrativos \u00a0 y, (ii) si la misma providencia adolece de un defecto f\u00e1ctico al haber \u00a0 confirmado la orden de pago proferida en primera instancia, con base en un \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo conformado por un acto administrativo que fue aportado sin la \u00a0 constancia de estar ejecutoriado ni la certificaci\u00f3n de ser la primera copia que \u00a0 preste m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar soluci\u00f3n a este \u00a0 asunto, y como quiera que la presente acci\u00f3n se dirige a cuestionar el contenido \u00a0 de una providencia judicial, la Sala (i) \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0posteriormente, \u00a0 estudiar\u00e1 si tienen ocurrencia los requisitos de car\u00e1cter general que habilitan \u00a0 la viabilidad procesal del amparo, (iii) analizar\u00e1 la figura del \u00a0 precedente jurisprudencial como mecanismo para fijar el contenido normativo de \u00a0 manera igualitaria, el cambio del precedente judicial y su aplicaci\u00f3n en el \u00a0 tiempo \u00a0y, superado lo anterior, (iv) establecer\u00e1 si se configura alg\u00fan requisito \u00a0 de car\u00e1cter espec\u00edfico que determine la prosperidad del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo preferente y sumario cuyo objeto es la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. En efecto, la norma en cuesti\u00f3n dispone que \u00a0 \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026] la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal premisa tiene \u00a0 sentido en tanto \u00a0 todos los procesos son, en s\u00ed mismos, medios de defensa de los derechos de las \u00a0 personas y, por esa circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las \u00a0 actuaciones de la autoridad judicial respectiva. Adem\u00e1s, porque se debe \u00a0 garantizar el respeto de los principios de cosa juzgada de las decisiones \u00a0 judiciales, de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda e independencia de dichas \u00a0 autoridades. \u00a0 A este espec\u00edfico asunto se refiri\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-590 de 2005, al sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 [E]l panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.\u00a0 Entre ellos, en \u00a0 primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del \u00a0 poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar suplantando o \u00a0 desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que por su naturaleza \u00a0 le competen, ni tampoco, anulando decisiones que no comparte o, imponiendo su \u00a0 personal interpretaci\u00f3n de las normas aplicables en un caso concreto. En ese \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u201c[s]e trata de una garant\u00eda excepcional, \u00a0 subsidiaria y aut\u00f3noma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han \u00a0 fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la \u00a0 adecuada aplicaci\u00f3n del resto de las normas que integran el sistema jur\u00eddico o \u00a0 de los derechos que tienen origen en la ley\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen \u00a0 ciertos y rigurosos requisitos, unos de car\u00e1cter general, que habilitan la \u00a0 viabilidad procesal del amparo, y otros, de car\u00e1cter espec\u00edfico, que determinan \u00a0 su prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.1. As\u00ed, en \u00a0 la Sentencia C-590 de 2005 atr\u00e1s citada, se determinaron como requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca. \u00a0 Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[17]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[18]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[19]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[20]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela[21]. Esto por \u00a0 cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.2. Ahora \u00a0 bien, si en el caso concreto se encuentran cumplidos los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0 antes mencionados, ser\u00e1 necesario acreditar, adem\u00e1s, que se haya configurado \u00a0 alguna de las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad, que \u00a0 constituyen defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al \u00a0 momento de proferir sus decisiones. Ellos tambi\u00e9n fueron sintetizados por la \u00a0 sentencia de constitucionalidad en cuesti\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] [A]hora, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0 generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales \u00a0 especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En \u00a0 este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra \u00a0 una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o \u00a0 defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como \u00a0 son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales[22] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda \u00a0 de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en \u00a0 los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata \u00a0 de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. As\u00ed las cosas, \u00a0 procede la Sala a determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra de providencias \u00a0 judiciales en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0a. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n \u00a0 Cl\u00ednica General del Norte Ltda. clama por la protecci\u00f3n eficiente de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la equidad, a la \u00a0 tutela judicial efectiva y recta administraci\u00f3n de justicia, a la buena fe y a \u00a0 la lealtad procesal, \u00a0 los que de haberle sido conculcados en los t\u00e9rminos por \u00e9sta expuestos, \u00a0 conllevar\u00eda a que una decisi\u00f3n judicial la grave injustamente en su patrimonio, \u00a0 en tanto se le estar\u00eda haciendo efectivo el cobro coactivo de unas obligaciones \u00a0 que, seg\u00fan expone, no le son exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 puede decirse que el caso tiene la entidad constitucional suficiente para que el \u00a0 juez de tutela proceda con su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0b. Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales id\u00f3neos y adecuados, \u00a0 ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, la providencia \u00a0 violatoria de sus derechos fundamentales es la proferida el 12 de marzo de \u00a0 2015 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 la segunda \u00a0 instancia del proceso ejecutivo iniciado por La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de \u00a0 Transporte contra el Consorcio Medinorte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, al ser aquella providencia \u00a0 la que concluye el tr\u00e1mite de los procesos de ejecuci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo, contra la misma no proceden m\u00e1s recursos, salvo \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, si por su intermedio se han amenazado o vulnerado derechos \u00a0 fundamentales y siempre que se cumplan los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de \u00e9sta contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, este requisito tambi\u00e9n \u00a0 se encuentra acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0c. Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, se \u00a0 enjuicia por medio de la acci\u00f3n de amparo presentada el 9 de julio de 2015[26], \u00a0 \u00a0la sentencia proferida \u00a0 el 12 de marzo de 2015 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Con ello, queda establecido \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela fue presentada menos de 4 meses despu\u00e9s de que fue \u00a0 proferida la sentencia que se enjuicia, plazo que se tiene como razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se satisface el requisito \u00a0 de inmediatez estudiado en este ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0d. \u00a0\u00a0Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad \u00a0 procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la \u00a0 sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 salvo cuando se trate de una prueba il\u00edcita obtenida con violaci\u00f3n de esos \u00a0 derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado judicial de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte Ltda., la irregularidad procesal alegada \u00a0 consiste en el hecho de que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al momento de resolver la \u00a0 segunda instancia del proceso ejecutivo iniciado por La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de \u00a0 Trasporte contra el Consorcio Medinorte, no haya estudiado la totalidad de las \u00a0 excepciones de fondo propuestas por su representada dentro de dicho proceso, \u00a0 aduciendo para el efecto, un cambio de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, en virtud del cambio de jurisprudencia ocurrido mediante la Sentencia \u00a0 del 27 de julio de 2005 de las mismas Secci\u00f3n y Sala, en los procesos ejecutivos \u00a0 surtidos ante dicha jurisdicci\u00f3n y que tengan como t\u00edtulos actos \u00a0 administrativos, no pueden proponerse cualesquiera excepciones de m\u00e9rito, sino \u00a0 solo aquellas establecidas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 509 CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el representante judicial de la \u00a0 actora, el anterior cambio de jurisprudencia, primero, va en contrav\u00eda de \u00a0 aquella que estaba vigente para el momento en el cual su representada interpuso \u00a0 las excepciones de m\u00e9rito y, adem\u00e1s, tiene un efecto decisivo en la sentencia \u00a0 que enjuicia por la v\u00eda constitucional, pues las oposiciones que su representada \u00a0 present\u00f3 contra el mandamiento de pago no fueron estudiadas y a causa de ello \u00a0 fue condenada a pagar unas sumas de dinero que no debe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el requisito estudiado \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0e. \u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la actora en la presente \u00a0 causa identific\u00f3 razonablemente los hechos que, a su juicio, dieron lugar a la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada, as\u00ed como tambi\u00e9n, los derechos fundamentales que \u00a0 presuntamente le fueron trasgredidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adujo que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al no tener en cuenta las \u00a0 excepciones de m\u00e9rito por ella presentadas, aduciendo un cambio de \u00a0 jurisprudencia sobre la interposici\u00f3n y el estudio de las mismas dentro de los \u00a0 procesos ejecutivos que tienen como t\u00edtulo un acto administrativo, vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que la sentencia que se enjuicia es \u00a0 la que resuelve la segunda instancia del proceso ejecutivo \u00a0 iniciado por La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Trasporte contra el Consorcio Medinorte, \u00a0 los hechos vulneradores y los derechos vulnerados solamente son expuestos en \u00a0 sede constitucional, en tanto no hab\u00eda manera de que fueran debatidos dentro del \u00a0 ejecutivo surtido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que antecede, el presente requisito tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0f. \u00a0Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor presenta la acci\u00f3n de tutela de la referencia contra la sentencia \u00a0 proferida \u00a0 el 12 de marzo de 2015 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 la \u00a0 segunda instancia de un proceso ejecutivo tramitado ante dicha jurisdicci\u00f3n. Con \u00a0 base en ello, la sentencia que se enjuicia no es una decisi\u00f3n adoptada dentro de \u00a0 un proceso de tutela y por ende, este requisito tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0 An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Defectos procedimental absoluto, sustantivo y \u00a0 f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.1. \u00a0 Defecto \u00a0 procedimental absoluto. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que el defecto procedimental se enmarca dentro del derecho al \u00a0 debido proceso[27], \u00a0 que entra\u00f1a, entre otras garant\u00edas, el respeto que debe tener el funcionario \u00a0 judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio y, dentro del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia[28], que \u00a0 implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia material en la aplicaci\u00f3n del derecho procesal[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, frente a la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto, la \u00a0 Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00e9ste se estructura \u201ccuando el funcionario \u00a0 judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el \u00a0 tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico porque (i) sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno \u00a0 al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto[30]), o (ii) pretermite \u00a0 etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[31] \u00a0afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del \u00a0 proceso\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, tambi\u00e9n ha determinado este Tribunal que el defecto procedimental \u00a0 puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando \u201c(&#8230;) un funcionario \u00a0 utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del \u00a0 derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.2. \u00a0 Defecto \u00a0 material o sustantivo. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defecto material o sustantivo, se origina cuando las decisiones son proferidas \u00a0 con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una \u00a0 evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la jurisprudencia de este Tribunal ha perfilado que \u00a0 se est\u00e1 ante un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso \u00a0 concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso[35], no se encuentra vigente por haber \u00a0 sido derogada[36], o ha sido declarada \u00a0 inconstitucional[37]; (ii) a pesar del amplio \u00a0 margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso \u00a0 concreto, desconoce sentencias con efectos\u00a0erga omnes\u00a0que han definido su \u00a0 alcance[38]; (iii) cuando se fija el \u00a0 alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que \u00a0 son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica[39]; \u00a0(iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada[40]; o finalmente, (v) en el evento en \u00a0 que, no obstante la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se \u00a0 adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a \u00e9sta, por ejemplo, \u00a0 se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.3. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal, dicho defecto se presenta cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se toma \u201c(i) sin que se halle plenamente comprobado el \u00a0 supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una \u00a0 omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una valoraci\u00f3n \u00a0 irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n de una prueba; o (v) del \u00a0 otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado que el mismo puede presentarse en dos dimensiones: una negativa y \u00a0 otra positiva. La primera se materializa \u201c(i) por \u00a0 ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante \u00a0 en el desenlace del proceso[43]; \u00a0(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n[44]; \u00a0 o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el \u00a0 juez est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[45]. \u00a0 Y una dimensi\u00f3n positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en \u00a0 la que se incurre ya sea (iv) por valorar y \u00a0 decidir con fundamento en pruebas il\u00edcitas, si estas resultan determinantes en \u00a0 el sentido de la decisi\u00f3n[46]; \u00a0 o (v) por decidir con medios de prueba \u00a0 que, por disposici\u00f3n legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la \u00a0 providencia[47]\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. El precedente jurisprudencial como \u00a0 garant\u00eda de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley. Cambio del precedente judicial \u00a0 y su aplicaci\u00f3n en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado en el presente caso, la Sala considera necesario referirse a la \u00a0 funci\u00f3n del precedente judicial como par\u00e1metro de igualdad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley y, en este sentido, las consecuencias en los eventos en que dicho \u00a0 precedente es modificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.1. El precedente \u00a0 jurisprudencial como par\u00e1metro de igualdad en la aplicaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 jur\u00eddicos fijados a la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.1.1. La administraci\u00f3n de justicia \u00a0 cumple un rol definitivo en el modelo constitucional colombiano en relaci\u00f3n con \u00a0 la garant\u00eda del principio de igualdad. As\u00ed, a la hora de resolver los procesos \u00a0 judiciales, en ella recae la funci\u00f3n de definir el contenido normativo de la \u00a0 ley, teniendo en cuenta que al decidir sobre casos semejantes se respete la \u00a0 igualdad material y, con ello, se blinde de confianza leg\u00edtima y seguridad \u00a0 jur\u00eddica la actividad de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que \u201c[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, \u00a0 recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n (\u2026)\u201d, resulta \u00a0 definitivo que, para ello, primero se determine cu\u00e1l es el contenido de la ley, \u00a0 esto es, cu\u00e1les son los mandatos, derechos, libertades y oportunidades que en \u00a0 cada caso ella concede, para que, luego se reconozca el mismo tratamiento \u00a0 jur\u00eddico a casos que se encuentren en la misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se destaca la funci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia como pieza fundamental de la materializaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad, toda vez que los textos jur\u00eddicos no siempre se \u00a0 aplican ni se dirigen a los casos concretos de manera aut\u00f3noma; requieren del \u00a0 ejercicio hermen\u00e9utico que fije su contenido espec\u00edfico, como se realiza, por \u00a0 antonomasia, a trav\u00e9s de la actividad judicial. De esta manera, ante la \u00a0 definici\u00f3n del contenido normativo de la ley -entendida en sentido amplio- se \u00a0 hace exigible la mencionada igualdad frente a la ley, para que, posteriormente, \u00a0 una vez fijada una determinada interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n, ante casos \u00a0 iguales se d\u00e9 el mismo tratamiento a la ley aplicable. Al respecto, resulta \u00a0 preciso citar lo afirmado en la Sentencia C-836 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl texto de la ley no es, por s\u00ed mismo, \u00a0 susceptible de aplicarse mec\u00e1nicamente a todos los casos, y ello justifica la \u00a0 necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integr\u00e1ndolo y d\u00e1ndole \u00a0 coherencia, de tal forma que se pueda realizar la igualdad en su sentido \u00a0 constitucional m\u00e1s completo.\u00a0 A este respecto, la Corte Constitucional ha \u00a0 resaltado que el ordenamiento jur\u00eddico, y dentro tal la ley, tanto en sentido \u00a0 material como en sentido formal, requieren de la actividad del juez para darle \u00a0 sentido al ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.1.2. As\u00ed las cosas, es de tenerse en \u00a0 cuenta que en la administraci\u00f3n de justicia recae, primero, la funci\u00f3n \u00a0 hermen\u00e9utica de fijar un determinado contenido normativo a las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas aplicables al caso concreto. y, luego, la de garantizar que cada \u00a0 asignaci\u00f3n de tal contiendo responda al principio de igualdad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior, de manera que los administrados gocen de la confianza \u00a0 leg\u00edtima de que a casos similares corresponde una igual aplicaci\u00f3n del Derecho, \u00a0 sin lugar a un trato diferenciado ausente de motivaci\u00f3n razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3 que \u201c[e]l \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la garant\u00eda de la \u00a0 confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado como administrador de justicia. \u00a0 Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se \u00a0 agota en la simple adscripci\u00f3n nominal del principio de legalidad.\u00a0Comprende \u00a0 adem\u00e1s la protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser \u00a0 razonable, consistente y uniforme\u201d[49].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial se expresa, de una \u00a0 parte, el principio de legalidad a la hora de hallar el contenido normativo de \u00a0 la disposici\u00f3n y as\u00ed establecer, en estricto sentido, el derecho aplicable, y, \u00a0 de la otra, el principio de igualdad que exige, por parte de la autoridad \u00a0 encargada de administrar justicia, la efectiva verificaci\u00f3n de que ante procesos \u00a0 que obedezcan a las mismas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, sean aplicados \u00a0 los mismos derechos, deberes y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.1.3. Todo lo antecedente, a su vez, permite asegurar una garant\u00eda de \u00a0 seguridad jur\u00eddica para los sujetos procesales. Al respecto esta Corte se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 la Sentencia C-816 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de las funciones administrativa y judicial transcurre en el marco \u00a0 del estado constitucional de derecho y entra\u00f1a la concreci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad de trato y protecci\u00f3n debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del fin \u00a0 estatal esencial de garantizar la efectividad de los derechos, y en \u00a0 consideraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica de los asociados, la buena fe y la \u00a0 coherencia del orden jur\u00eddico. Lo que conduce al deber de reconocimiento y \u00a0 adjudicaci\u00f3n igualitaria de los derechos, a sujetos iguales, como regla general \u00a0 de las actuaciones judiciales y administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.1.4. Ahora bien, con la finalidad de \u00a0 garantizar la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica en el sentido que los \u00a0 preceptos normativos sean aplicados de manera uniforme frente a casos \u00a0 semejantes, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en resaltar la \u00a0 funci\u00f3n que, para tal efecto, cumplen los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n \u00a0 al fijar el denominado precedente judicial, y que consiste en la \u00a0 fuerza obligatoria de las reglas fijadas en sus providencias y que desbordan el \u00a0 caso que resuelven, para ser aplicadas en otros semejantes[50].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconocerle fuerza vinculante a la \u00a0 jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jur\u00eddico colombiano, \u00a0 lo cual no se contradice con imperativos de adaptaci\u00f3n a los cambios sociales y \u00a0 econ\u00f3micos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de \u00a0 mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los \u00a0 ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. As\u00ed mismo, \u00a0 la sumisi\u00f3n de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas \u00a0 Cortes asegura una mayor seguridad jur\u00eddica para el tr\u00e1fico jur\u00eddico entre los \u00a0 particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.1.5. Lo anterior implica una \u00a0 vinculaci\u00f3n de la que no escapan los mismos \u00f3rganos de cierre en relaci\u00f3n con el \u00a0 precedente por ellos fijado. Esta situaci\u00f3n ha sido n\u00edtidamente diferenciada por \u00a0 la jurisprudencia constitucional al distinguir entre precedente horizontal y \u00a0 vertical. \u201cEn \u00a0 esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto \u00a0 que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por \u00a0 jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que, el vertical apunta al \u00a0 acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia\u201d. (Resaltado del texto \u00a0 original)[51].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.1.6. Todo lo dicho, permite concluir que las reglas fijadas en las \u00a0 providencias proferidas por los \u00f3rganos de cierre, en cuanto autoridades de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia, definen el contenido normativo de los textos \u00a0 jur\u00eddicos, es decir, de la ley en sentido amplio, y, con ello, vinculan a los \u00a0 \u00f3rganos inferiores jer\u00e1rquicamente, y a s\u00ed mismos, a determinada interpretaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 lo cual se justifica, como ya se anot\u00f3, \u201ccon base en los fundamentos \u00a0 constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica, a partir \u00a0 de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de principios y preceptos constitucionales\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia fijada \u00a0 por los \u00f3rganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e \u00a0 inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la \u00a0 normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones \u00a0 establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas \u00a0 para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse \u00a0 del precedente judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la realizaci\u00f3n \u00a0 de la igualdad material en la administraci\u00f3n de justicia, exige que el \u00a0 precedente no ha de aplicarse de forma autom\u00e1tica e irreflexiva, de manera que, \u00a0 si por un lado, ante casos semejantes debe darse el mismo tratamiento legal, por \u00a0 el otro, frente a casos distintos se d\u00e9 un trato diferenciado, cuando ello \u00a0 resulte razonablemente justificado[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, ante el presupuesto de la \u00a0 vinculaci\u00f3n general e inmediata de la jurisprudencia, deben tenerse en cuenta \u00a0 las condiciones sustanciales y procesales de cada caso para evitar que, so \u00a0 pretexto de la aplicaci\u00f3n formal del precedente, se desconozcan derechos \u00a0 fundamentales. De modo que, en tanto que la garant\u00eda del principio de igualdad \u00a0 no obedece a un quantum matem\u00e1tico, la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia debe \u00a0 atender las situaciones particulares del caso, para que, cuando \u00e9stas lo \u00a0 ameriten y con una adecuada sustentaci\u00f3n, el operador judicial adopte las \u00a0 medidas necesarias para que la aplicaci\u00f3n del precedente se corresponda con la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal manifestaci\u00f3n material de la \u00a0 igualdad, que parte de la aplicaci\u00f3n igualitaria de la ley ante circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas semejantes, y que supone el trato diferenciado a supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y\/o jur\u00eddicos distintos, conduce a que en determinadas situaciones el \u00a0 funcionario judicial pueda apartarse del precedente con el prop\u00f3sito de conceder \u00a0 una mayor garant\u00eda de los derechos fundamentales, y as\u00ed realizar la igualdad \u00a0 material mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este apartamiento, entonces, obedece a la \u00a0 aplicaci\u00f3n concreta de la igualdad material, en la que un operador se aparta del \u00a0 precedente vinculante siempre y cuando cumpla con una carga argumentativa, sin \u00a0 que ello, en modo alguno, suponga el desconocimiento o la modificaci\u00f3n del mismo \u00a0 precedente. De hecho, la carga argumentativa como condici\u00f3n para el \u00a0 apartamiento, configura una reafirmaci\u00f3n de la vinculatoriedad del precedente, \u00a0 el cual, en principio, debe seguirse cuando se presente semejanza en las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un fen\u00f3meno distinto es aquel en que se \u00a0 produce un cambio de precedente, lo que implica una modificaci\u00f3n en la regla \u00a0 aplicable con car\u00e1cter vinculante. Supuesto que se pasar\u00e1 a explicar a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.2. Cambio del precedente \u00a0 jurisprudencial y su aplicaci\u00f3n en el tiempo. Las normas procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.2.1. La vinculaci\u00f3n al precedente \u00a0 judicial a la luz de los principios comentados, no significa, sin embargo, una \u00a0 inmutabilidad del derecho aplicable a partir de la interpretaci\u00f3n fijada por la \u00a0 jurisprudencia. Ello equivaldr\u00eda a reconocerle al Derecho una caracter\u00edstica \u00a0 petrificante que le resulta ajena en cuanto a ciencia social. En sentido \u00a0 contrario, la aplicaci\u00f3n judicial de la ley es el escenario ideal para que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico pueda responder a los distintos cambios normativos y \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 definido que, ante ciertas circunstancias espec\u00edficas y bajo una estricta \u00a0 exigencia argumentativa, es posible que se modifiquen las reglas fijadas en los \u00a0 precedentes jurisprudenciales. As\u00ed las cosas, tales exigencias permiten, a su \u00a0 vez, reforzar los mismos principios de igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 confianza leg\u00edtima, en la medida en que impiden que el precedente judicial se \u00a0 convierta en una materia discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.2.2. En estos t\u00e9rminos, la \u00a0 hermen\u00e9utica constitucional ha se\u00f1alado que resulta posible, por parte de los \u00a0 \u00f3rganos de cierre, cambiar el precedente aplicable, siempre y cuando se cumpla \u00a0 con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio. \u00a0 Adem\u00e1s, \u201cpara justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal \u00a0 considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto \u00a0 que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha \u00a0 orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera. Por ello, para que un \u00a0 cambio jurisprudencial no sea arbitrario\u00a0es necesario que el tribunal aporte \u00a0 razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen \u00a0 no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado \u00a0 sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que \u00a0 fundamentan el principio esencial del respeto del precedente\u00a0en un Estado de \u00a0 derecho\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.2.3. A la luz de lo anterior, se \u00a0 observa que el cambio de una determinada posici\u00f3n jurisprudencial por el \u00a0 respectivo \u00f3rgano de cierre, implica una modificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, es decir, del contenido normativo de determinada disposici\u00f3n y que, en \u00a0 atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante general e inmediato del precedente, determina la \u00a0 aplicaci\u00f3n judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o \u00a0 procesal, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante que la aplicaci\u00f3n \u00a0 general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n vincula a la administraci\u00f3n de justicia como una garant\u00eda del \u00a0 principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido \u00a0 material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que \u00a0 conduce a que cada situaci\u00f3n sea observada a la luz de las circunstancias \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.2.4.\u00a0 Concretamente, y para los \u00a0 efectos del caso objeto de revisi\u00f3n, esta Sala observa que los cambios de \u00a0 precedente pueden dar lugar a afectaciones precisas de las reglas aplicables en \u00a0 procesos judiciales que est\u00e9n en tr\u00e1mite, con lo cual los sujetos procesales y \u00a0 el mismo funcionario se encuentran frente a dos interpretaciones, en donde una \u00a0 ha sucedido a la otra. Incluso, el anterior escenario cobra mayor relevancia \u00a0 cuando el cambio de precedente afecta una actuaci\u00f3n procesal que se inici\u00f3 al \u00a0 amparo del precedente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.2.5. En este contexto, puede resultar \u00a0 que los sujetos procesales act\u00faen con la confianza leg\u00edtima de que ser\u00e1n \u00a0 aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego ser\u00edan \u00a0 modificadas. Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n inmediata del nuevo precedente, sin \u00a0 consideraci\u00f3n alguna a esta circunstancia, podr\u00eda derivar en el desconocimiento \u00a0 de derechos fundamentales. Esto, en el supuesto de que en aplicaci\u00f3n del cambio \u00a0 jurisprudencial, no se den consecuencias jur\u00eddicas a actuaciones iniciadas bajo \u00a0 el precedente anterior, o que, se atribuyan consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 desfavorables en raz\u00f3n a reglas que en su momento no exist\u00edan y por tanto no se \u00a0 pudieron evitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos posibles efectos, es \u00a0 pertinente tener en cuenta que, trat\u00e1ndose de los tr\u00e1nsitos legislativos, el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso ha previsto esta situaci\u00f3n y define, a la luz del \u00a0 art\u00edculo del art\u00edculo 624, modificatorio del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, \u00a0 que \u00a0 las normas que regulan los aspectos de la sustanciaci\u00f3n y las ritualidades \u00a0 dentro del proceso empiezan a regir desde su entrada en vigencia, sin importar \u00a0 que el juicio haya iniciado[55]. \u00a0 Sin embargo, esta regla se except\u00faa en relaci\u00f3n con las etapas y diligencias que \u00a0 ya se hayan iniciado, las cuales se rigen y deben resolverse por las normas \u00a0 aplicables cuando ello tuvo ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.2.6. De manera que, as\u00ed como el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha previsto ciertas reglas en los casos en que se producen \u00a0 cambios legislativos, resulta enteramente razonable que, igualmente, el juez de \u00a0 conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con \u00a0 su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que no se afecten los \u00a0 derechos fundamentales de los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta admisible \u00a0 que, en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del \u00a0 precedente vigente, y con la confianza leg\u00edtima de que surtir\u00edan los efectos en \u00a0 \u00e9l previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.2.7. La conclusi\u00f3n presentada \u00a0 comparte, en cierto sentido, la posici\u00f3n sostenida por el Consejo de Estado \u00a0 -Secci\u00f3n Tercera-[56] \u00a0en relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los \u00a0 casos en que un \u00f3rgano de cierre ha modificado el criterio sobre la acci\u00f3n \u00a0 id\u00f3nea para reclamar un derecho. Al respecto, dicha Corporaci\u00f3n defini\u00f3 que \u201ces claro que \u00a0 luego de presentada la demanda no es razonable ni proporcionado que se sorprenda \u00a0 al demandante con un intempestivo cambio de criterio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.2.8. En este sentido, el Consejo de \u00a0 Estado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, no con la finalidad de que se desconozcan las reglas generales \u00a0 sobre la vigencia inmediata del precedente, sino para hacer evidente la \u00a0 necesidad de que, en el evento en que se cambie la jurisprudencia que define los \u00a0 mecanismos para reclamar judicialmente la protecci\u00f3n de derechos, se haga una \u00a0 ponderaci\u00f3n que tenga en cuenta una posible afectaci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior llev\u00f3 al m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa a definir que \u201cel acceso efectivo a la justicia no puede \u00a0 asegurarse sobre la base de criterios inciertos acerca de la manera como se \u00a0 pueden hacer valer las pretensiones. De ah\u00ed que si la jurisprudencia de un \u00a0 \u00f3rgano de cierre, en un momento determinado se\u00f1al\u00f3 un derrotero y este es \u00a0 seguido por el usuario de la administraci\u00f3n de justicia en materia de la acci\u00f3n \u00a0 pertinente para demandar, no puede luego sorprenderse a \u00e9ste \u00faltimo con abruptos \u00a0 cambios jurisprudenciales, que en \u00faltimas comprometan el n\u00facleo esencial de su \u00a0 derecho fundamental de libre acceso a la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En correspondencia con lo anterior, encuentra la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que, en concordancia con la postura del Consejo de Estado anteriormente \u00a0 presentada, la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia que define sobre las reglas del \u00a0 proceso judicial est\u00e1 supeditada a un examen f\u00e1ctico que permita determinar si \u00a0 su inmediata aplicaci\u00f3n significa una afectaci\u00f3n ostensible y transcendental de \u00a0 un derecho fundamental de los sujetos procesales, quienes en virtud de la \u00a0 confianza leg\u00edtima, accedieron a la administraci\u00f3n de justicia con fundamento en \u00a0 las reglas establecidas por la jurisprudencia vigente, y estas reglas, \u00a0 posteriormente, fueron modificadas por un precedente que resulta determinante \u00a0 para producir una afectaci\u00f3n iusfundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.2.9. Con base en todo lo expuesto, \u00a0 esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia \u00a0 rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores \u00a0 judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial \u00a0 tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuaci\u00f3n \u00a0 de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente \u00a0 para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisi\u00f3n, debe \u00a0 establecer, a partir de una an\u00e1lisis f\u00e1ctico, si el cambio de jurisprudencia \u00a0 result\u00f3 definitivo en una posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales al \u00a0 modificar las reglas procesales con base en las cuales, leg\u00edtimamente, hab\u00edan \u00a0 actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento \u00a0 puede, como excepci\u00f3n a la regla general de aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia, \u00a0 inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, \u00a0 pero contrario a uno anterior que result\u00f3 determinante de la conducta procesal \u00a0 de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. Caso Concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Transporte \u00a0 demand\u00f3 ejecutivamente al Consorcio Medinorte, integrado por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Cl\u00ednica General del Norte Ltda. y M\u00e9dicos Asociados S.A., cobrando las sumas de \u00a0 dinero resultantes de haber liquidado de manera unilateral el contrato no. 211 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ejecutivo le correspondi\u00f3 en \u00a0 primera instancia al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, \u00a0 que notific\u00f3 debidamente a los ejecutados, quienes dentro del t\u00e9rmino de ley se \u00a0 opusieron al mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Consorcio \u00a0 Medinorte, la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte Ltda. y M\u00e9dicos Asociados \u00a0 S.A., por medio de recurso de reposici\u00f3n interpusieron excepciones previas \u00a0 contra el mandamiento. El Consorcio Medinorte interpuso la de pleito pendiente \u00a0 entre las partes; la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte Ltda. las de falta \u00a0 de integraci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo &#8211; falta de los requisitos formales del \u00a0 t\u00edtulo complejo, no haberse presentado la prueba de la calidad de acreedor del \u00a0 demandante, falta de notificaci\u00f3n al contratista de la cesi\u00f3n del contrato, \u00a0 falta de notificaci\u00f3n al contratista de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito objeto del recaudo \u00a0 ejecutivo, tr\u00e1mite inadecuado de la demanda y pleito pendiente y; M\u00e9dicos \u00a0 Asociados S.A., las de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y pleito \u00a0 pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, la excepci\u00f3n previa \u00a0 interpuesta por el Consorcio Medinorte fue negada por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle mediante providencia del 21 de noviembre de 2003, y las \u00a0 propuestas por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte Ltda. y por M\u00e9dicos \u00a0 Asociados S.A., fueron denegadas por el mismo Tribunal mediante providencia del \u00a0 15 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0 General del Norte Ltda. present\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que llam\u00f3 \u00a0 inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo, inexistencia de la obligaci\u00f3n, falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, nulidad de los actos administrativos \u00a0 contractuales, compensaci\u00f3n y la gen\u00e9rica y, M\u00e9dicos Asociados S.A. present\u00f3 las \u00a0 de inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo complejo y nulidad y\/o invalidez de las \u00a0 Resoluciones nos. 005505 y 007713 del 29 de julio y del 18 de septiembre de \u00a0 2001, respectivamente, proferidas por el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante sentencia del 4 de \u00a0 noviembre de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle declar\u00f3 \u00a0 infundadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por los ejecutados, orden\u00f3 \u00a0 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos del mandamiento de pago y \u00a0 conden\u00f3 en costas a la ejecutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue apelada por los \u00a0 apoderados de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte Ltda. y del Consorcio \u00a0 Medinorte, quienes reiteraron el contenido de las excepciones propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como en providencia del 12 de \u00a0 marzo de 2015, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u00a0 luego de reestablecer los t\u00e9rminos que se encontraban suspendidos, profiri\u00f3 \u00a0 sentencia en la que confirm\u00f3 la sentencia del a-quo y, adicionalmente, \u00a0 con base en la jurisprudencia vigente al momento en el que dict\u00f3 dicho fallo, \u00a0 consider\u00f3 que dentro de un proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa, cuando el t\u00edtulo lo constituye un acto administrativo, no pueden \u00a0 proponerse sino las excepciones de m\u00e9rito a las que alude el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 509 CPC, conforme con la jurisprudencia sentada por la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 27 de julio \u00a0 de 2005, dentro del expediente 23.565. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el \u00a0 apoderado de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del\u00a0 Norte se\u00f1ala que la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al no estudiar la \u00a0 totalidad de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por haber acogido una \u00a0 jurisprudencia del a\u00f1o 2005, posterior a aquella vigente en julio de 2004 fecha \u00a0 en la que propuso las excepciones de fondo y que avalaba la interposici\u00f3n de \u00a0 cualquier excepci\u00f3n de dicha naturaleza contra el mandamiento de pago, hace \u00a0 incurrir a la sentencia enjuiciada en los defectos procedimental absoluto y \u00a0 sustantivo. Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia enjuiciada tambi\u00e9n adolece del defecto \u00a0 f\u00e1ctico, en la medida en que las copias de los actos administrativos que \u00a0 constituyen el t\u00edtulo ejecutivo no tienen constancia de ejecutoria ni la \u00a0 certificaci\u00f3n de ser la primera copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Resoluci\u00f3n \u00a0 del problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Para resolver la \u00a0 primera parte del problema jur\u00eddico planteado, es menester definir si la \u00a0 sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 adolece de los defectos procedimental absoluto y sustantivo, en tanto las \u00a0 excepciones de m\u00e9rito propuestas por los demandados Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General \u00a0 del Norte Ltda. y M\u00e9dicos Asociados, no fueron estudiadas, por haber aducido el \u00a0 fallador un cambio de jurisprudencia sobre ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, a continuaci\u00f3n, se detendr\u00e1 la Sala a analizar si las \u00a0 excepciones de m\u00e9rito propuestas la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte \u00a0 Ltda. y M\u00e9dicos Asociados S.A. fueron o no estudiadas por la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, \u00a0 dentro del proceso ejecutivo iniciado por La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Transporte \u00a0 contra el Consorcio Medinorte, tanto la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte \u00a0 Ltda. como M\u00e9dicos Asociados S.A., presentaron excepciones de m\u00e9rito contra el \u00a0 mandamiento de pago librado el 4 de julio de 2003 por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n \u00a0 Cl\u00ednica General del Norte Ltda. present\u00f3 las que llam\u00f3 inexistencia del t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo, inexistencia de la obligaci\u00f3n, falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa, nulidad de los actos administrativos contractuales, compensaci\u00f3n y la \u00a0 gen\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento \u00a0 central de las excepciones que denomin\u00f3 inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0 inexistencia de la obligaci\u00f3n y falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0 expuso que el contrato no. 211 de 1996 celebrado entre el Fondo de Pasivo Social \u00a0 de la Empresa Puertos de Colombia fue cedido al Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el mes de octubre de 1998 a partir del \u00a0 mes de noviembre de 1998, pero que en el acta de liquidaci\u00f3n del Fondo de Pasivo \u00a0 Social de la Empresa Puertos de Colombia del 31 de diciembre de 1998 no aparece \u00a0 la cesi\u00f3n del contrato al Ministerio de Transporte, ni acreencias, cr\u00e9ditos o \u00a0 cuentas por cobrar en favor de este \u00faltimo. Por ello, dicho Ministerio carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa para cobrarle sumas de dinero[57].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 excepci\u00f3n que denomin\u00f3 nulidad de los actos administrativos contractuales, \u00a0 solicit\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n no. 005505 del 29 de junio de 2001[58]; \u00a0 de la Resoluci\u00f3n no. 7713 del 18 de septiembre de 2001[59]; \u00a0 de la Resoluci\u00f3n no. 3346 del 23 de diciembre de 1998[60]; \u00a0 de la Resoluci\u00f3n no. 3347 del 23 de diciembre de 1998[61]; \u00a0 de la Resoluci\u00f3n no. 3348 del 23 de diciembre de 1998[62] \u00a0y de la Resoluci\u00f3n no. 0002675 del 20 de diciembre de 1999, porque fueron \u00a0 expedidos con violaci\u00f3n del debido proceso, con falta de competencia y de forma \u00a0 irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que los \u00a0 aludidos actos administrativos adolec\u00edan de falsa motivaci\u00f3n porque (i) no \u00a0 tuvieron en cuenta el hecho de que el Ministerio contratante le deb\u00eda al \u00a0 contratista ciertas sumas de dinero, en tanto a favor de este \u00faltimo hab\u00eda \u00a0 operado el silencio administrativo positivo, por cuanto el 24 de febrero de 1998 \u00a0 hab\u00edan elevado una petici\u00f3n a la entidad contratante, que nunca fue contestada,\u00a0 \u00a0 en la que le solicitaron les continuara cancelando el perc\u00e1pita de 1998 pero \u00a0 redistribuido de acuerdo con la estructura de costos del Acuerdo 84 de 1998 del \u00a0 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y no como se hab\u00eda estipulado en \u00a0 el contrato, (ii) desconocieron la cesi\u00f3n del contrato realizada entre el Fondo \u00a0 de Pasivo Social de la Empresa Puerto de Colombia y el Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, (iii) no tuvieron en cuenta que a la fecha \u00a0 de expedici\u00f3n de las resoluciones mencionadas el contrato se ven\u00eda ejecutando \u00a0 con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y concluy\u00f3 \u00a0 en diciembre de 1998 con el \u00faltimo pago realizado por el Fondo y (iv) no aparece \u00a0 en el acta de liquidaci\u00f3n del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de \u00a0 Colombia la cesi\u00f3n del contrato al Ministerio de Transporte y mucho menos \u00a0 acreencia, cr\u00e9dito o cuenta por cobrar a favor de dicha entidad[64].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n, ten\u00eda como sustento el hecho de que el Ministerio \u00a0 contratante le deb\u00eda al contratista ciertas sumas de dinero, en tanto a favor de \u00a0 este \u00faltimo hab\u00eda operado el silencio administrativo positivo por cuanto no \u00a0 contest\u00f3 la petici\u00f3n que los contratistas elevaron el 24 de febrero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 M\u00e9dicos Asociados S.A. present\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00a0 inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo y nulidad y\/o invalidez de las Resoluciones \u00a0 nos. 005505 y 007713 del 29 de junio y del 18 de septiembre de 2001, \u00a0 respectivamente, proferidas por el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 excepci\u00f3n denominada inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo complejo[65], \u00a0 expuso que si bien en la demanda se aport\u00f3 como t\u00edtulo ejecutivo copia \u00a0 autenticada del contrato no. 211 de 1996 y de las Resoluciones nos. 005505 y \u00a0 007713 del 29 de junio y 18 de septiembre de 2001, respectivamente, el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle inadvirti\u00f3 que en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Resoluci\u00f3n no. 005505 del 29 de julio de 2001 se establece que el Consorcio \u00a0 Medinorte debe al Ministerio de Transporte la suma $1.125.752.184.00[66] \u00a0y que, pese a ello, en la demanda se pidi\u00f3 librar mandamiento de pago por las \u00a0 sumas de $883.904.674,00 de capital, m\u00e1s el incremento del IPC y los intereses \u00a0 de mora liquidados a partir del 8 de octubre de 2001, fecha en la que la \u00a0 obligaci\u00f3n se hizo exigible. Por lo anterior, seg\u00fan manifiesta, resulta evidente \u00a0 que las resoluciones base del t\u00edtulo ejecutivo no re\u00fanen los requisitos exigidos \u00a0 por el art\u00edculo 488 CPC, pues no concuerdan las sumas contenidas en \u00e9stas con \u00a0 las que efectivamente se cobran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 afirm\u00f3 que el t\u00edtulo ejecutivo no est\u00e1 debidamente conformado, pues si bien se \u00a0 aport\u00f3 la copia autenticada del contrato no. 211 de 1996, del Otros\u00ed de \u00e9ste y \u00a0 de las Resoluciones nos. 005505 y 007713, del 29 de julio y del 18 de septiembre \u00a0 de 2001, respectivamente; no se present\u00f3 el original o la copia aut\u00e9ntica del \u00a0 contrato de cesi\u00f3n suscrito entre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa \u00a0 Puertos de Colombia en liquidaci\u00f3n y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia, para as\u00ed poderse acreditar la competencia del Ministerio \u00a0 de Transporte para proferir los actos de liquidaci\u00f3n, y de contera su \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la demanda ejecutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre \u00a0 la excepci\u00f3n denominada nulidad y\/o invalidez de las Resoluciones nos. 005505 y \u00a0 007713 del 29 de junio y del 18 de septiembre de 2001, respectivamente, \u00a0 proferidas por el Ministerio de Transporte, expuso que seg\u00fan el art\u00edculo 60 de \u00a0 la Ley 80 de 1993, los contratos estatales deben ser liquidados a m\u00e1s tardar 4 \u00a0 meses siguientes a la finalizaci\u00f3n del contrato o a la expedici\u00f3n del acto \u00a0 administrativo que ordene su finalizaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que con base en el ordinal d) \u00a0 del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 136 CCA, la caducidad de la acci\u00f3n contractual es \u00a0 de 2 a\u00f1os, siguientes al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de liquidar los \u00a0 contratos estatales, en el evento en que no se proceda a su liquidaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 60 de la Ley 80 de 1993. Sentado lo anterior, expuso que \u00a0 desde el 1 de enero de 1999, d\u00eda siguiente de la terminaci\u00f3n del contrato no. \u00a0 211 de 1996 hasta el 18 de septiembre de 2001, fecha en la que \u00e9ste se liquid\u00f3 \u00a0 unilateralmente, transcurrieron 2 a\u00f1os, 8 meses y 18 d\u00edas. De manera que al \u00a0 haber transcurrido un periodo de 2 a\u00f1os contado desde la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato hasta la de su liquidaci\u00f3n por medio de las resoluciones que son \u00a0 base del ejecutivo, el funcionario encargado de liquidarlo hab\u00eda perdido su \u00a0 competencia para ello, por ende las resoluciones que conforman el t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo eran nulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala \u00a0 que, efectivamente, tal como se se\u00f1ala por el accionante, el Consejo de Estado, \u00a0 en la sentencia impugnada, expres\u00f3 que si bien con base en la jurisprudencia del \u00a0 a\u00f1o 2001 se daba la posibilidad de presentar cualesquiera excepciones de m\u00e9rito \u00a0 contra el mandamiento de pago, en el a\u00f1os 2005 dicha l\u00ednea hab\u00eda cambiado y que \u00a0 para casos en los que el t\u00edtulo ejecutivo era un acto administrativo, solo \u00a0 pod\u00edan proponerse como excepciones de m\u00e9rito las establecidas en el inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 509 CPC, pues aquellas dirigidas a atacar la legalidad de los actos \u00a0 administrativos que sirven como fundamento de la ejecuci\u00f3n deben ser alegadas \u00a0 por medio de las acciones contencioso administrativas previstas en los art\u00edculo \u00a0 85 y 87 del CCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, para la Sala tambi\u00e9n es claro que, pese a la aludida declaraci\u00f3n, los \u00a0 fundamentos de las excepciones de m\u00e9rito denominadas inexistencia de t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo, inexistencia de la obligaci\u00f3n, falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa y nulidad de los actos administrativos contractuales \u00a0 interpuestas por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte Ltda., fueron \u00a0 estudiados y considerados por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado, en la sentencia del 12 de marzo de 2015 que se ataca por v\u00eda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 considera esta Sala que las excepciones denominadas inexistencia del t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo e inexistencia de la obligaci\u00f3n, fueron absueltas por la \u00a0 providencia que se enjuicia, pues la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo se\u00f1al\u00f3 con claridad que el contrato No. \u00a0 211 de 1996, su Otros\u00ed y las Resoluciones Nos. 005505 y 007713 del 29 de junio y \u00a0 del 18 de septiembre de 2001, respectivamente, fueron aportados en copia \u00a0 aut\u00e9ntica y que por ende su valor probatorio era el mismo que el del original. \u00a0 Sobre ello, afirm\u00f3 que las resoluciones anotadas no requer\u00edan de constancia de \u00a0 ejecutoria, en tanto eran actos administrativos que la adquir\u00edan una vez \u00a0 quedaran en firme sin que necesiten una constancia en tal sentido expedida por \u00a0 un funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar mayor \u00a0 contundencia a la idoneidad del t\u00edtulo ejecutivo aportado, consider\u00f3 el ente \u00a0 accionado que los t\u00edtulos aportados como base de ejecuci\u00f3n conten\u00edan \u00a0 obligaciones claras, expresas y exigibles en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 488 CPC. \u00a0 Resalt\u00f3 que si bien el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 005505 del 29 de junio \u00a0 de 2001 dice expl\u00edcitamente que el Consorcio Medinorte debe al Ministerio de \u00a0 Transporte la suma de $1.125.752.184,00, del t\u00edtulo ejecutivo se desprende que \u00a0 con ocasi\u00f3n del contrato el Ministerio de Transporte le pag\u00f3 al Consorcio \u00a0 Medinorte $20.588.406.139,00, de los cuales solo $19.704.501.465,30 \u00a0 correspondieron al valor de los servicios prestados, de manera que la exacta \u00a0 diferencia que generan dichas sumas es de $883.904.674,00, que es el valor que \u00a0 sin respaldo alguno se le gir\u00f3 al contratista y del que se pidi\u00f3 reintegro en el \u00a0 proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para \u00a0 esta Sala, las excepciones denominadas falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa y nulidad de los actos administrativos contractuales, tambi\u00e9n \u00a0 fueron absueltas por la providencia que se enjuicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo fue enf\u00e1tica en afirmar que la legitimaci\u00f3n de las partes tanto \u00a0 por activa como por pasiva estaba acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de ello, \u00a0 reiter\u00f3 que el contrato no. 211 de 1996 fue suscrito entre el Fondo de Pasivo \u00a0 Social de la Empresa Puertos de Colombia y el Consorcio Medinorte, integrado por \u00a0 la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte Ltda. y M\u00e9dicos Asociados S.A., con el \u00a0 fin de que este \u00faltimo prestara los servicios m\u00e9dico asistenciales a la \u00a0 poblaci\u00f3n cubierta por Foncolpuertos, compuesta por los afiliados forzosos y \u00a0 adscritos de Colpuertos en Buenaventura, Tumaco y Cali. Que, sin embargo, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de la \u00e9poca, en ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996, suprimi\u00f3 el \u00a0 Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s del Decreto Ley 1689 de 1997 y dispuso que la misma deb\u00eda terminar a \u00a0 m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 1689 de 1997 dispuso que la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud a cargo de la entidad suprimida fuera asumida por el Fondo de \u00a0 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respetando los derechos \u00a0 adquiridos y que, \u201cpor tal raz\u00f3n, Foncolpuertos -en liquidaci\u00f3n- cedi\u00f3 a este \u00a0 \u00faltimo el contrato 211 de 1996, a partir del 1\u00ba de noviembre de 1996\u201d[67]. \u00a0 Sobre el tema, anot\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mismo \u00a0 Decreto-Ley 1689 estableci\u00f3 que, una vez concluida la liquidaci\u00f3n de \u00a0 Foncolpuertos, los bienes no enajenados, los derechos, las obligaciones y los \u00a0 archivos pasar\u00edan a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Transporte, a excepci\u00f3n de la \u00a0 atenci\u00f3n de procesos judiciales y dem\u00e1s declaraciones de car\u00e1cter laboral, que \u00a0 ser\u00edan asumidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y las \u00a0 obligaciones pensionales que, en adelante, estar\u00edan a cargo del Fondo de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional -FOPEP- (art\u00edculo 5\u00ba, inciso final, \u00a0 Decreto-ley 1689 de 1997).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 1982 de 1997 (reglamentario del Decreto-ley 1689 en \u00a0 cita) se\u00f1al\u00f3 que, a m\u00e1s tardar al finalizar la liquidaci\u00f3n de Foncolpuertos los \u00a0 contratos que se hubieran terminado, cedido o traspasado, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la supresi\u00f3n de la entidad deb\u00edan liquidarse, de conformidad con lo previsto en \u00a0 la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0 desprende de los antecedentes de la Resoluci\u00f3n 0002675 del 20 de diciembre de \u00a0 1999, proferida por el Ministerio de Transporte, el Fondo de Pasivo Social de la \u00a0 Empresa Puerto de Colombia -en liquidaci\u00f3n- liquid\u00f3 unilateralmente el contrato \u00a0 211 de 1996, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3346 del 23 de diciembre de 1998, la cual \u00a0 fue recurrida en reposici\u00f3n por el contratista, pero la impugnaci\u00f3n fue \u00a0 tramitada cuando la liquidaci\u00f3n de ese Fondo ya hab\u00eda finalizada, de modo que \u00a0 fue el Ministerio de Transporte al que le correspondi\u00f3 decidir el recurso \u00a0 interpuesto, en su condici\u00f3n de titular de los derechos y de las obligaciones \u00a0 del extinto Foncolpuertos, tal como lo hab\u00eda previsto el art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto-ley 1689 de 1997. As\u00ed, el recurso fue decidido a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 0002675 del 20 de diciembre de 1999, por medio de la cual revoc\u00f3 el Ministro la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada y orden\u00f3 al Jefe de Adquisiciones y Contratos del Ministerio \u00a0 de Transporte adelantar la actuaci\u00f3n tendiente a liquidar el mencionado \u00a0 contrato\u201d[68].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, consider\u00f3 la Subsecci\u00f3n accionada que el Ministerio de Transporte \u00a0 liquid\u00f3 unilateralmente el contrato \u201cno porque hubiera sido parte de este o \u00a0 porque, en virtud de una cesi\u00f3n del mismo, hubiera asumido la posici\u00f3n \u00a0 contractual que detentaba Foncolpuertos antes de su supresi\u00f3n, sino porque la \u00a0 misma ley radic\u00f3 en cabeza suya la titularidad de todos los bienes no \u00a0 enajenados, los derechos, las obligaciones y los archivos de la entidad \u00a0 suprimida, una vez finalizado el proceso de liquidaci\u00f3n de esta \u00faltima entidad\u201d[69].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello, \u00a0 expuso que la Sala no comparte la posici\u00f3n de la parte ejecutada a trav\u00e9s de la \u00a0 cual pretende hacer ver que la cesi\u00f3n del contrato era la \u00fanica figura que le \u00a0 permit\u00eda al Ministerio de Transporte asumir competencia para liquidar \u00a0 unilateralmente el contrato no. 211 de 1988 pues, \u201cuna cosa es la cesi\u00f3n del \u00a0 contrato, como modo de trasmisi\u00f3n de las relaciones contractuales entre vivos y \u00a0 otra bien distinta la sucesi\u00f3n o transmisi\u00f3n de los derechos y obligaciones que \u00a0 se siguen de la extinci\u00f3n o supresi\u00f3n de una persona jur\u00eddica de derecho \u00a0 p\u00fablico, que fue, precisamente, lo que sucedi\u00f3 en este caso\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahond\u00f3 sobre la \u00a0 naturaleza de la figura jur\u00eddica de la cesi\u00f3n de contrato, y consider\u00f3 que antes \u00a0 de que se produjera la extinci\u00f3n total de Foncolpuertos, \u00e9ste cedi\u00f3 el contrato \u00a0 no. 211 de 1996 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia para que este \u00faltimo continuara prestando los servicios m\u00e9dico \u00a0 asistenciales, \u201cpero, como ya vio, el art\u00edculo 11 el decreto reglamentario de \u00a0 dicho proceso mantuvo en cabeza de Foncolpuertos -en liquidaci\u00f3n- la obligaci\u00f3n \u00a0 de liquidar, entre otros, los contratos que hubieran sido objeto de cesi\u00f3n con \u00a0 ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n de esta entidad, antes de que finalizara ese mismo \u00a0 proceso, de tal suerte que la ejecuci\u00f3n de las obligaciones contractuales \u00a0 derivadas del contrato 211de 1996 quedaron radicadas en cabeza del cesionario \u00a0 (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales) y las obligaciones legales \u00a0 que seg\u00fan luego de la finalizaci\u00f3n del contrato, entre ellas, la de liquidarlo, \u00a0 en caso de no hacerlo de forma bilateral, siguieron en cabeza de Foncolpuertos \u00a0 -en liquidaci\u00f3n-\u201d[71].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la \u00a0 Sala, al concluir la liquidaci\u00f3n de Foncolpuertos se produjo \u201cpor virtud de \u00a0 la ley y por la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, \u00a0 la transmisi\u00f3n de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad liquidada a \u00a0 favor del Ministerio de Transporte\u201d[72]. \u00a0 Seguidamente, argument\u00f3 que \u201ccontrario a lo que adujo el recurrente, no era \u00a0 necesario que Foncolpuertos -en liquidaci\u00f3n- ni el Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales transfiriera a trav\u00e9s de un acto jur\u00eddico \u00a0 contractual (cesi\u00f3n del contrato), los bienes, derechos y obligaciones \u00a0 remanentes de la liquidaci\u00f3n al Ministerio de Transporte, pues la misma ley, en \u00a0 el acto de supresi\u00f3n, se encarg\u00f3 de regular lo referente a la transmisi\u00f3n, \u00a0 a t\u00edtulo universal, del patrimonio de la entidad extinguida\u201d[73].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, \u201cas\u00ed \u00a0 como la ley dice quienes est\u00e1n llamados a suceder a las personas naturales \u00a0 cuando fallecen, la misma ley de supresi\u00f3n de las entidades p\u00fablicas (que \u00a0 equivale a la muerte de las personas jur\u00eddicas) dice a quienes se transmiten los \u00a0 derechos y obligaciones de la persona moral que se extingue y eso fue, \u00a0 precisamente, lo que sucedi\u00f3 en este caso, conforme a lo dispuesto adem\u00e1s, en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 y en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto-ley 254 de 2000\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0 anteriores argumentos, concluy\u00f3 que el Ministerio de Transporte era competente y \u00a0 estaba legitimado para proferir las Resoluciones Nos. 005505 y 007713 del 29 de \u00a0 junio y del 18 de septiembre de 2001, respectivamente, pues la ley hab\u00eda \u00a0 radicado\u00a0 en su cabeza la titularidad de todos los bienes no enajenados, \u00a0 los derechos, las obligaciones y los archivos del Fondo de Pasivo Social de la \u00a0 Empresa Puertos de Colombia una vez finalizado su proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la \u00a0 sentencia acusada, tambi\u00e9n se estudi\u00f3 la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha excepci\u00f3n \u00a0 se fundament\u00f3 en el hecho de que el 24 de febrero de 1998 el contratista elev\u00f3 \u00a0 una petici\u00f3n a la entidad contratante, en la que le solicit\u00f3 que le continuara \u00a0 cancelando el per c\u00e1pita de 1998, pero redistribuido de acuerdo con la \u00a0 estructura de costos del Acuerdo 84 de 1998 del Consejo Nacional de Seguridad \u00a0 Social en Salud y no como se hab\u00eda estipulado en el contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo \u00a0 de Estado, dicha excepci\u00f3n no pod\u00eda prosperar, en tanto era evidente que a \u00a0 trav\u00e9s de la petici\u00f3n elevada el 24 de febrero de 1998, los contratistas \u00a0 pretend\u00edan modificar la tarifa establecida en la cl\u00e1usula segunda del contrato \u00a0 no. 211 de 1996, para que se calculara el pago mensual de los servicios \u00a0 prestados aplicando una tarifa m\u00e1s favorable a sus interese econ\u00f3micos. A este \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3 el Ente accionado que el Consorcio M\u00e9dico no pod\u00eda pretender \u00a0 valerse de los efectos del silencio de la administraci\u00f3n para modificar las \u00a0 estipulaciones contractuales o las obligaciones emanadas del contrato, pues la \u00a0 misma Ley 80 de 1993 preve\u00eda que las modificaciones a este \u00faltimo deben \u00a0 producirse de mutuo acuerdo o unilateralmente por parte de la administraci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la compensaci\u00f3n alegada era anterior al acto de liquidaci\u00f3n del contrato, de \u00a0 suerte que carec\u00eda de la virtualidad de enervar la obligaci\u00f3n, pues seg\u00fan \u00a0 dispone el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 509 CPC, para que la excepci\u00f3n de \u00a0 compensaci\u00f3n prospere debe fundamentarse en hechos posteriores a la respectiva \u00a0 providencia, en ese caso, en hechos posteriores a la expedici\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos, lo cual claramente no ocurri\u00f3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la primera parte del \u00a0 problema jur\u00eddico planteado queda resuelta, pues si bien la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado en la sentencia acusada adujo un cambio de jurisprudencia en materia de \u00a0 interposici\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito contra el mandamiento de pago que tiene \u00a0 como t\u00edtulo ejecutivo actos administrativos, dicho proceder no afect\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes, por ende, no se configuran los \u00a0 defectos procedimental absoluto ni sustantivo alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si \u00a0 bien la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo esgrimi\u00f3 un cambio de jurisprudencia en la sentencia del 12 de \u00a0 marzo de 2015, seg\u00fan el cual, cuando el t\u00edtulo ejecutivo estaba compuesto por un \u00a0 acto administrativo las \u00fanicas excepciones que proceden son las del inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 509 CPC; en el caso de marras no se limit\u00f3 a rechazar in limine \u00a0 las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el accionante y a confirmar sin \u00a0 motivaci\u00f3n la providencia que era objeto de alzada, sino que estudi\u00f3 \u00a0 materialmente los fundamentos de las excepciones de fondo que hab\u00edan interpuesto \u00a0 los ejecutados y que eran distintas a las establecidas en el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 509 ejusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0 materialmente, a la accionante se le resolvieron las excepciones de m\u00e9rito \u00a0 interpuestas dentro del proceso ejecutivo iniciado por La Naci\u00f3n \u2013Ministerio de \u00a0 Transporte contra el Consorcio Medinorte, con base en la jurisprudencia del a\u00f1o \u00a0 2001 que reclama, por lo que su derecho fundamental al debido proceso no fue \u00a0 trasgredido, pues el cambio de jurisprudencia al que aludi\u00f3 el Consejo de Estado \u00a0 en materia de excepciones de m\u00e9rito ciertamente no se le aplic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, se advierte que la accionante no acredita en el escrito de tutela la \u00a0 manera como el cambio de jurisprudencia al que aludi\u00f3 el Consejo de Estado \u00a0 habr\u00eda afectado su derecho fundamental al debido proceso. Aunado a lo anterior, \u00a0 se\u00f1ala la Sala que el Consorcio M\u00e9dico ejecutado tuvo la oportunidad de atacar \u00a0 la legalidad de los actos administrativos que compon\u00edan el t\u00edtulo ejecutivo que \u00a0 se adujo en su contra a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad procedente para el \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se informa en \u00a0 el expediente, el ejecutado demand\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contractual la nulidad \u00a0 las Resoluciones Nos. 005505 y 007713 del 29 de julio y del 18 de septiembre de \u00a0 2001, respectivamente, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle \u00a0 del Cauca[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 demanda, el 30 de abril de 2003, la \u00a0 Sociedad M\u00e9dicos Asociados S.A., junto con la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del \u00a0 Norte Ltda. presentaron demanda contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Transporte \u00a0 solicitando que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 005505 del 29 de \u00a0 junio de 2001 y la No. 007713 del 18 de septiembre de 2001 mediante las cuales, \u00a0 respectivamente, se liquid\u00f3 unilateralmente el contrato No. 211 de 1996 y se \u00a0 resolvi\u00f3 el correspondiente recurso de reposici\u00f3n. De igual forma, pidi\u00f3 que se \u00a0 declarara que el accionado incumpli\u00f3 el contrato No. 211 de 1996 y que no pod\u00eda \u00a0 ordenar su liquidaci\u00f3n unilateral al haber transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os contados \u00a0 desde la fecha en que surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n legal de liquidarlo y la fecha en que \u00a0 se liquid\u00f3 efectivamente. Solicit\u00f3 que como consecuencia de las anteriores \u00a0 declaraciones, se condenara al demandado al pago de una indemnizaci\u00f3n por los \u00a0 perjuicios materiales ocasionados en las modalidades de da\u00f1o emergente y lucro \u00a0 cesante, con las respectivas actualizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, mediante sentencia del 21 de \u00a0 noviembre de 2008 neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. Para ello, expuso que el \u00a0 Ministerio de Transporte para ordenar la liquidaci\u00f3n del contrato no. 211 de \u00a0 1996 lo hizo en el ejercicio de una facultad excepcional otorgada por el \u00a0 art\u00edculo 61 de la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el hecho de que el \u00a0 Ministerio de Transporte hab\u00eda liquidado de manera unilateral el contrato, por \u00a0 fuera del t\u00e9rmino que la ley establece para el efecto, consider\u00f3 que \u201cha sido \u00a0 una postura reiterada de esta Corporaci\u00f3n que de no ser procedente la \u00a0 liquidaci\u00f3n bilateral del contrato, la administraci\u00f3n puede liquidarlo \u00a0 unilateralmente incluso despu\u00e9s de los 6 meses previstos en la ley para ello, \u00a0 siempre y cuando no se haya notificado del auto admisorio de la demanda que pide \u00a0 la liquidaci\u00f3n judicial\u201d. Para sustentar tal argumento, hizo referencia a una \u00a0 sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera el 21 de abril de 2004, bajo el \u00a0 radicado no. 10.857. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el Tribunal que \u00a0 conforme con los literales c) y d) del No. 10\u00ba del art\u00edculo 136 [CCA], cuando el \u00a0 contrato no ha sido liquidado de forma bilateral y la administraci\u00f3n tampoco ha \u00a0 logrado su liquidaci\u00f3n unilateral, el interesado puede intentar la liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial, caso en el cual el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n contractual se \u00a0 contar\u00e1 a partir del vencimiento de los dos a\u00f1os siguientes al incumplimiento de \u00a0 la obligaci\u00f3n de liquidar, por lo que, con base en ello, \u201cno existe la supuesta \u00a0 falta de competencia del demandado para liquidar unilateralmente el contrato, \u00a0 pues si bien este no ejerci\u00f3 dicha facultad dentro del t\u00e9rmino previsto en la \u00a0 ley, s\u00ed la ejerci\u00f3 el 29 de junio de 2001, fecha para la cual la accionante a\u00fan \u00a0 no hab\u00eda solicitado la liquidaci\u00f3n judicial, \u00fanico hecho que dar\u00eda lugar a que \u00a0 el demandado [La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Transporte] perdiera su competencia para \u00a0 liquidar el contrato\u201d[76].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Tribunal fue apelada por \u00a0 M\u00e9dicos Asociados S.A. y la segunda instancia correspondi\u00f3 a la \u00a0 Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo[77], \u00a0 que revoc\u00f3 la proferida por el Tribunal del Valle y declar\u00f3 la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de dicha apelaci\u00f3n y \u00a0 antes de proferirse la sentencia de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad contractual, en la segunda instancia del proceso ejecutivo que es objeto \u00a0 de cuestionamiento en la presente causa, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 3 de octubre \u00a0 de 2008 decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad, durante el \u00a0 t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os, atendiendo la solicitud elevada por la parte ejecutada, sobre \u00a0 la base de que \u201cdentro del proceso ordinario contencioso administrativo No. \u00a0 2003-1431-00 que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se \u00a0 discut[\u00eda] la legalidad de los actos administrativos que sirven de t\u00edtulo base \u00a0 de recaudo ejecutivo en el presente proceso\u201d[78]. Superado \u00a0 dicho t\u00e9rmino, mediante auto del 13 de noviembre de 2014, la misma Secci\u00f3n de la \u00a0 misma Sala, reanud\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, al advertir que \u201cla parte \u00a0 ejecutada no alleg\u00f3 copia de providencia ejecutoriada en la que se hubiese \u00a0 puesto fin al citado proceso ordinario y que transcurrieron los tres (3) a\u00f1os \u00a0 que la ley establece como plazo para aportar dicha prueba\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, advierte la \u00a0 Sala que la excepci\u00f3n de nulidad de los actos administrativos base del \u00a0 proceso ejecutivo, adem\u00e1s de que fue estudiada por el Consejo de Estado dentro \u00a0 del referido proceso en los t\u00e9rminos en los que arriba se expusieron, como ya se \u00a0 vio, tambi\u00e9n fue objeto del proceso especial de nulidad contractual, el cual se \u00a0 surti\u00f3 de manera independiente y culmin\u00f3 con sentencia adversa a las \u00a0 pretensiones de la parte ejecutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la presunta omisi\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado, fundada seg\u00fan el actor en la falta de resoluci\u00f3n de la \u00a0 excepci\u00f3n de nulidad de los actos administrativos, materializada en la falta de \u00a0 competencia del Ministerio de Transporte para liquidar unilateralmente el \u00a0 contrato no. 211 de 1996, carece de fundamento, pues como ha quedado explicado, \u00a0 dicha excepci\u00f3n fue estudiada y decidida por los jueces contenciosos, a trav\u00e9s \u00a0 de dos procesos judiciales distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, carece de fundamento \u00a0 el se\u00f1alamiento del actor en el sentido de sostener que el Consejo de Estado, \u00a0 amparado en la nueva l\u00ednea de jurisprudencia seg\u00fan la cual no cabe promover \u00a0 cualquier excepci\u00f3n de m\u00e9rito en los procesos ejecutivos que tienen como t\u00edtulo \u00a0 actos administrativos, sino solo aquellas relacionadas en el inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo 509 CPC, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de m\u00e9rito por \u00a0 ellos propuestas, en cuanto est\u00e1 acreditado que s\u00ed hubo pronunciamiento sobre \u00a0 las excepciones de m\u00e9rito formuladas dentro del proceso ejecutivo iniciado por \u00a0 La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte y, la sola \u00a0 circunstancia de que el Consejo de Estado hubiese aducido el cambio de \u00a0 jurisprudencia al momento de resolver la segunda instancia dentro del referido \u00a0 proceso, no es un elemento de juicio suficiente para sostener la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales que se invocan en la presente causa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinto an\u00e1lisis \u00a0 cabr\u00eda hacer si el accionante hubiese mostrado la manera como las pautas \u00a0 jurisprudenciales vigentes para el momento en \u00e9l que interpuso las excepciones \u00a0 de m\u00e9rito fueron determinantes de una conducta procesal suya, activa o pasiva, \u00a0 que habr\u00eda tenido distinto desarrollo si se hubiesen producido a la luz de los \u00a0 nuevos criterios jurisprudenciales. Ello habr\u00eda ocurrido, por ejemplo, si, como \u00a0 consecuencia de la vigencia de la primera jurisprudencia, que le permit\u00eda al \u00a0 actor proponer excepciones de m\u00e9rito de cualquier naturaleza contra el t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo as\u00ed \u00e9ste estuviera constituido por un acto administrativo, el \u00a0 accionante, amparado en ello, se hubiera limitado a atacar ante el juez de la \u00a0 ejecuci\u00f3n la legalidad de los actos administrativos que constitu\u00edan el t\u00edtulo y \u00a0 no hubiera hecho uso de las acciones de nulidad establecidas para ello en los \u00a0 art\u00edculos 85 y 87 del CCA. En ese caso, el principio de aplicaci\u00f3n general e \u00a0 inmediata del cambio de jurisprudencia no hubiera podido haber operado \u00a0 inflexiblemente, porque la jurisprudencia anterior hab\u00eda determinado la conducta \u00a0 del justiciable y su variaci\u00f3n trasgredir\u00eda al rompe su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo antes expuesto \u00a0 no es nada distinto del deber de coherencia que debe guardar la jurisprudencia y \u00a0 las decisiones de los jueces en general, cualquiera que sea su jerarqu\u00eda, en \u00a0 aras de garantizar el derecho a la igualdad de los administrados y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, pues si bien el principio general es que el cambio de jurisprudencia \u00a0 opera de manera inmediata, debe verse cada caso concreto, para que su variaci\u00f3n \u00a0 no afecte la situaci\u00f3n de quienes han ajustado su conducta conforme con la \u00a0 jurisprudencia anterior, salvo que aqu\u00e9lla contravenga la Carta Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Para resolver la \u00a0 segunda parte del problema jur\u00eddico planteado, es menester definir si la \u00a0 sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 adolece de un defecto f\u00e1ctico en tanto confirm\u00f3 la orden de pago proferida \u00a0 contra los ejecutados teniendo como t\u00edtulo ejecutivo documentos aportados en \u00a0 copia, sin que \u00e9stas tuvieran la constancia de ejecutoria ni la certificaci\u00f3n de \u00a0 ser la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, debe decir la Sala que sobre este reparo, la Subsecci\u00f3n A de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo consider\u00f3, en \u00a0 primer lugar, \u00a0que \u00a0 los documentos aportados al proceso como t\u00edtulos ejecutivos se encontraba en \u00a0 copia aut\u00e9ntica y que en esa medida su valor probatorio era el mismo que el del \u00a0 original[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que los actos administrativos que \u00a0 conforman el t\u00edtulo ejecutivo quedaron en firme cuando se notific\u00f3 a los \u00a0 ejecutados el contenido de la Resoluci\u00f3n no. 007713 del 18 de septiembre de \u00a0 2001, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n no. 005505 del 29 de junio de 2001, que liquid\u00f3 \u00a0 unilateralmente el contrato. As\u00ed, anoto que con ello \u201cqued\u00f3 agotada la v\u00eda \u00a0 gubernativa y ejecutoriada la decisi\u00f3n\u201d[81]. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 \u201c[c]abe se\u00f1alar que el hecho de que en el expediente no aparezca la constancia \u00a0 de ejecutor\u00eda de la Resoluci\u00f3n 007713 del 18 de septiembre de 2001 no significa \u00a0 que el acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato y el que \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra aqu\u00e9l no hayan quedado en firme, pues \u00a0 la ejecutoria de los actos administrativos no la produce la constancia que \u00a0 expida el servidor p\u00fablico en tal sentido, sino la ocurrencia de alguno de los \u00a0 supuestos contemplados en el art\u00edculo 62 del C.C.A.\u201d[82]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la segunda parte del \u00a0 problema jur\u00eddico planteado queda resuelta, pues el defecto f\u00e1ctico alegado \u00a0 contra la Sentencia del 12 de marzo de 2015 de la Subsecci\u00f3n A \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, no se configur\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, resultan razonables las consideraciones realizadas por el Consejo \u00a0 de Estado,\u00a0 seg\u00fan las cuales los documentos aportados al proceso como \u00a0 t\u00edtulos ejecutivos se encontraba en copia aut\u00e9ntica y que en esa medida su valor \u00a0 probatorio era el mismo que el del original[83], por lo que, por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia, no deb\u00eda haber hecho consideraci\u00f3n alguna sobre la \u00a0 exigencia de la constancia que dijera que era primera copia. De igual forma, \u00a0 encuentra razonable la consideraci\u00f3n realizada a partir de interpretar el \u00a0 contenido del art\u00edculo 62 CCA, seg\u00fan la cual los actos administrativos que \u00a0 conformaban el t\u00edtulo ejecutivo no requer\u00edan constancia de ejecutoria en tanto \u00a0 aquellos la adquir\u00edan no por la anotaci\u00f3n que en ese sentido hiciera un \u00a0 funcionario judicial, sino por encontrarse en firme y por no proceder en su \u00a0 contra recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo \u00a0 de tutela de segunda instancia proferido el 26 de noviembre de 2015 por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, que a su vez confirm\u00f3 el proferido el 16 de septiembre de 2015 por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, pero por las consideraciones expuestas en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el \u00a0 fallo de tutela de segunda instancia proferido el 26 de noviembre de 2015 por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, que a su vez confirm\u00f3 el proferido el 16 de septiembre de 2015 por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, pero por las consideraciones expuestas en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 368 cuaderno 2 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 400 cuaderno 2 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Sentencia del 27 de julio de 2005, exp. 23.565. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Dado que los defectos procedimental absoluto y sustantivo se \u00a0 fundamentan en los mismos argumentos, se estudiar\u00e1n conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 24. Cuando se cite un folio y no se diga el cuaderno, se \u00a0 entiende que hace parte del cuaderno 1 de la acci\u00f3n de tela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 305 al respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 305 al respaldo y 306. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Las \u00a0 copias consisten en 7 cuadernos de 120, 181, 175, 257, 210, 263 \u00a0 y (264 a 522) folios, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre \u00a0 este particular puede consultarse la Sentencia T-933 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver \u00a0 entre otras la sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencias \u00a0 T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y\u00a0 T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad \u00a0 misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De \u00a0 acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la \u00a0 tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que \u00a0 no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera \u00a0 afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0 interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d.\u00a0Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-599 del 28 de agosto de 2009. M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[30] Ver \u00a0 sentencia T-996 de 2003\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[31] Cfr. \u00a0 Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. \u00b4(se pretermiten etapas) se\u00f1aladas \u00a0 en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen \u00a0 a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el \u00a0 derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la \u00a0 asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere \u00a0 pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii) se les comunique de la iniciaci\u00f3n \u00a0 del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii) se les notifiquen \u00a0 todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben \u00a0 serles notificadas\u00b4. (Tomado de la SU-159 de 2002)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencias C-590 de 2005 y T-059 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Consultar las sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver la \u00a0 sentencias T-1244 de 2004 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-056 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia SU-159 de 2002. Citado de la sentencia T-781 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-417 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0En la Sentencia T-1082 de 2007, Caso en que prosper\u00f3 una tutela \u00a0 contra providencia judicial, porque se hab\u00eda declarado la existencia de un \u00a0 contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley \u00a0 como conducente para esos efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-147 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al respecto la Sentencia T-446 de 2013 es clara al decir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado el valor de las resoluciones \u00a0 judiciales de los \u00f3rganos judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones \u00a0 frente a decisiones posteriores que deban adoptar los jueces y tribunales, es \u00a0 decir, su condici\u00f3n de \u2018precedente\u2019. Este asunto plantea la antigua \u00a0 discusi\u00f3n sobre la fuerza obligatoria de las sentencias, m\u00e1s all\u00e1 de las causas \u00a0 para cuya resoluci\u00f3n fueron dictadas. En otras palabras, si determinadas fallos \u00a0 judiciales han de erigirse en una especie de regla general para la posterior \u00a0 soluci\u00f3n de casos semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia SU-172 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0T-446 de 2013, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia \u00a0 C-335 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al respecto esta Corporaci\u00f3n desde sus primeros a\u00f1os sostuvo en la \u00a0 Sentencia C-221 de 1992 sobre el principio de igualdad que \u00e9ste \u201ces \u00a0 objetivo y no formal (\u2026) Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente \u00a0 si est\u00e1 razonablemente justificado (\u2026) Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad \u00a0 material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica\u201d. Este alcance ha sido \u00a0 reiterado en fallos m\u00e1s recientes como en las Sentencias T-262 de 2009, T-387 de \u00a0 2012 y T-386 de 20123, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia C-400 de 1998, y en el mismo sentido las sentencias \u00a0 SU-047 de 1999, C-795 de 2004 y C-532 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo\u00a0\u00a0624. Modif\u00edquese el art\u00edculo 40 de \u00a0 la Ley 153 de 1887, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 40. Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios \u00a0 prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las \u00a0 audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren \u00a0 comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n \u00a0 surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los \u00a0 recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, \u00a0 empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a \u00a0 surtirse las notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 competencia para tramitar el proceso se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n vigente en el \u00a0 momento de formulaci\u00f3n de la demanda con que se promueva, salvo que la ley \u00a0 elimine dicha autoridad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia del 4 de mayo de 2011. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 19001-23-31-000-1998-2300-01 (19.957). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Por medio de la cual se liquid\u00f3 unilateralmente el contrato no. 211 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n no. 005505 del 29 de junio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Por \u00a0 medio de la cual se ordena la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato no. 211 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Por \u00a0 medio de la cual se ordena la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato no. 211 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Por \u00a0 medio de la cual se ordena la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato no. 211 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Folio 409 del cuaderno 2 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Folios 409 y 410 del cuaderno 2 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 123, cuaderno 1 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Folio 429 del cuaderno 2 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Folios 429 y 430 del cuaderno 2 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Folios 430 y 431 del cuaderno 2 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Folios 431, del cuaderno 2 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Folios 432 y 433 del cuaderno 2 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Folio 433 del cuaderno 2 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Folio 433 del cuaderno 2 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] A dicho \u00a0 proceso le correspondi\u00f3 el radicado \u00a0 2003-1431-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia del 21 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle dentro del proceso con radicado \u00a0 76001-23-31-000-2003-01431-01. Tomado de la sentencia del 28 de mayo de 2015, de \u00a0 la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, en la que se absolvi\u00f3 la segunda instancia \u00a0 de la acci\u00f3n de nulidad contractual interpuesta por M\u00e9dicos Asociados S.A. \u00a0 contra La Naci\u00f3n Ministerio de Transporte.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] A dicho proceso le correspondi\u00f3 el radicado \u00a0 76001-23-31-000-2003-01431-01, Expediente 36.695. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 368 cuaderno 2 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 400 cuaderno 2 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 425 del cuaderno 2 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Folio 426 del cuaderno 2 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 425 del cuaderno 2 de pruebas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU406-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU406\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Frente a la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto, la Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00e9ste se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-23994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}