{"id":23995,"date":"2024-06-26T19:36:21","date_gmt":"2024-06-26T19:36:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su424-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:21","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:21","slug":"su424-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su424-16\/","title":{"rendered":"SU424-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU424-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU424\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de \u00a0 investidura es una acci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter sancionatorio prevista en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas que incurran en conductas consideradas reprochables por \u00a0 ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. En ese orden de \u00a0 ideas, se trata de un juicio sancionatorio, que se efect\u00faa en ejercicio del ius \u00a0 puniendi del Estado, previsto por el Legislador como un procedimiento \u00a0 jurisdiccional a cargo del juez contencioso administrativo \u2013 la Sala Plena del \u00a0 Consejo de Estado-, quien hace un juicio de reproche sobre un comportamiento. Esta figura \u00a0 jur\u00eddica comporta un juicio \u00e9tico, que exige de los representantes elegidos por \u00a0 el pueblo un comportamiento recto, pulcro y transparente. En efecto, el juez de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir \u00a0 de un c\u00f3digo de conducta previsto en la Constituci\u00f3n que deben observar en raz\u00f3n \u00a0 del valor social y pol\u00edtico de la investidura que ostentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS APLICABLES AL PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Legalidad, tipicidad, aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable, non bis in \u00a0 \u00eddem y la presunci\u00f3n de inocencia de la cual se deriva principio de culpabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son causales de p\u00e9rdida de investidura: el incumplimiento de los deberes \u00a0 inherentes a su cargo, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades; la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos; el conflicto de \u00a0 intereses y el tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe gozar de las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN EL PROCESO DE PERDIDA DE \u00a0 INVESTIDURA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el juicio \u00a0 sancionatorio el juez confronta la conducta del demandado con el ordenamiento \u00a0 para determinar si se debe imponer la consecuencia jur\u00eddica contenida en la \u00a0 Constituci\u00f3n, en otras palabras, realiza un an\u00e1lisis subjetivo, pues conlleva \u00a0 una sanci\u00f3n para quien result\u00f3 electo. En contraste, en el juicio de validez \u00a0 electoral, en el que se somete a control jurisdiccional el acto electoral, se \u00a0 confronta este \u00faltimo con las normas jur\u00eddicas invocadas y el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n, es decir, se hace un control objetivo de legalidad. En consecuencia, \u00a0 ambos procesos tienen garant\u00edas distintas. Por ejemplo, el juicio sancionatorio \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura exige realizar un an\u00e1lisis de culpabilidad y en el de \u00a0 validez puede aplicarse responsabilidad objetiva. De otra parte, desde la \u00a0 perspectiva de los fines constitucionales que protegen es clara la autonom\u00eda \u00a0 sustancial entre ambos: el primero conlleva la ponderaci\u00f3n de la \u00e9tica p\u00fablica y \u00a0 los derechos del elegido, pues su n\u00facleo de protecci\u00f3n es la dignidad que \u00a0 implica el mandato otorgado en ejercicio de la democracia; y el segundo pondera \u00a0 la regularidad del proceso democr\u00e1tico y los derechos de los elegidos y los \u00a0 electores, es decir, busca preservar la validez del voto popular. Luego, no es \u00a0 posible aceptar que la diferencia entre los procesos sea \u00fanicamente la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica que se impone. Por el contrario, la naturaleza del proceso \u00a0 debe ser congruente con su reproche y con sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado sobre la inhabilidad consagrada en el numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual no puede ser congresista quien \u00a0 tenga v\u00ednculo de matrimonio con funcionario que ejerza autoridad civil o \u00a0 pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto f\u00e1ctico, por cuanto, en proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, se valoraron los medios de prueba y se determin\u00f3 que no se \u00a0 configuraba la confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Criterios \u00a0 a tener en cuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los \u00a0 par\u00e1metros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un \u00a0 precedente. As\u00ed la sentencia T-292 de 2006, estableci\u00f3 que deben verificarse los \u00a0 siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se \u00a0 encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta \u00a0 ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y \u00a0 iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De \u00a0 no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible \u00a0 establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente \u00a0 aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicaci\u00f3n \u00a0 al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL O VERTICAL-Elementos b\u00e1sicos para que los jueces puedan apartarse de ellos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No hay desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en \u00a0 proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al conocer de procesos de p\u00e9rdida de investidura, la \u00a0 Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado se puede apartar del precedente \u00a0 fijado por la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una causal de inhabilidad en procesos electorales, siempre y \u00a0 cuando se refiera al precedente que no va a aplicar y presente una raz\u00f3n que \u00a0 explique el distanciamiento de la regla de derecho fijada por aquella. \u00a0 Todo lo expuesto permite inferir dos conclusiones. La primera, que la Sala Plena \u00a0 del Consejo de Estado no se encontraba vinculada por la interpretaci\u00f3n que del \u00a0 art\u00edculo 179, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n hab\u00eda hecho la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado en el curso de los procesos electorales sometidos a su \u00a0 conocimiento. Luego, las sentencias reprochadas no ten\u00edan el deber de acoger la \u00a0 tesis adoptada por la posici\u00f3n mayoritaria de la Secci\u00f3n Quinta de esa misma \u00a0 Corporaci\u00f3n y, por ello, no desconocieron el precedente. La segunda, la Sala \u00a0 Plena del Consejo de Estado se encontraba vinculada por su propio precedente, al \u00a0 cual se remiti\u00f3 y fall\u00f3 de conformidad con el mismo. Adem\u00e1s, con honestidad \u00a0 argumentativa, hizo alusi\u00f3n a la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado y se\u00f1al\u00f3 que esa tesis era controvertida aun en la misma secci\u00f3n. Eso \u00a0 muestra que no se presenta el defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su \u00a0 configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece \u00a0 que se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposici\u00f3n que \u00a0 perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por \u00a0 ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se deja \u00a0 de aplicar una norma claramente aplicable al caso; (iii) se aplica una norma \u00a0 manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el \u00a0 fallador; (iv) el juez realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n \u00a0 contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los \u00a0 intereses de las partes; (v) el juzgador se aparta del precedente judicial \u00a0 \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o (vi) se abstiene de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por omitir an\u00e1lisis de \u00a0 responsabilidad subjetiva en un proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n por Consejo de Estado, al imponer sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura sin valorar la ausencia de culpa en la configuraci\u00f3n de la causal de \u00a0 inhabilidad aplicada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3.331.156 y T-4.524.335 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Noel Ricardo Valencia Giraldo y H\u00e9ctor \u00a0 Javier Vergara Sierra en contra de la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B -Sala de Conjueces- del Consejo \u00a0 de Estado y Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Aplicaci\u00f3n del principio de culpabilidad en el proceso de p\u00e9rdida \u00a0 de investidura. An\u00e1lisis subjetivo de responsabilidad en el proceso \u00a0 sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de \u00fanica instancia, adoptados (i) \u00a0 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B -Sala de Conjueces- del Consejo de Estado, \u00a0 el 22 de noviembre de 2012, que declar\u00f3 improcedente la tutela en el proceso \u00a0 promovido por el se\u00f1or Noel Ricardo Valencia Giraldo contra la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y (ii) por la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado, el 31 de julio de 2014, que neg\u00f3 el amparo en el proceso \u00a0 de tutela promovido por H\u00e9ctor Javier Vergara Sierra, contra la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 31 de enero de 2012, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, el expediente T-3.331.156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992, \u201cpor el cual se \u00a0 adopta el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d[1], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, el 14 de marzo de 2012, decidi\u00f3 asumir el \u00a0 conocimiento del expediente T-3.331.156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Auto del 6 de octubre de 2014, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Diez escogi\u00f3 el expediente T-4.524.335 y decidi\u00f3 acumularlo al \u00a0 expediente T-3.331.156, para ser fallados en una misma sentencia, por presentar \u00a0 unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de \u00a0 febrero de 2015, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 asumir el \u00a0 conocimiento del expediente T-4.524.335 y ratific\u00f3 la acumulaci\u00f3n del mismo al \u00a0 expediente T-3.331.156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por reparto, la revisi\u00f3n de los expedientes correspondi\u00f3 al Magistrado \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sin embargo, el proyecto de fallo radicado \u00a0 dentro del proceso de referencia no fue acogido por la mayor\u00eda de la Sala Plena, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la ponencia correspondi\u00f3 a la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, siguiente en orden alfab\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera parte de esta sentencia fue tomada de la ponencia inicial, \u00a0 presentada por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, con excepci\u00f3n de \u00a0 algunas modificaciones de forma y los res\u00famenes de las providencias judiciales \u00a0 contra las cuales se presentan las tutelas de la referencia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.331.156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de marzo de 2011, Noel \u00a0 Ricardo Valencia Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, impetr\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, entre otros, los que, \u00a0 seg\u00fan afirma, fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada al proferir \u00a0 la sentencia del 15 de febrero de 2011, mediante la cual declar\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 su investidura como Representante a la C\u00e1mara por el departamento de Risaralda, \u00a0 para el periodo 2010-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Noel Ricardo Valencia Giraldo fundamenta la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Afirma que es c\u00f3nyuge de Luz Ensue\u00f1o Betancurt Botero, quien fue elegida \u00a0 Alcaldesa del municipio de Dosquebradas \u2013Risaralda\u2013 para el periodo \u00a0 constitucional 2008-2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En \u00a0 su orden, el 26 y 28 de mayo de 2009 elev\u00f3 consultas a la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado y al Consejo Nacional Electoral, \u00a0 respectivamente, en las que puso de presente lo consignado en el punto anterior \u00a0 e indag\u00f3 si ese hecho configuraba alguna inhabilidad, incompatibilidad o \u00a0 conflicto de intereses para aspirar a la C\u00e1mara de Representantes por el \u00a0 departamento de Risaralda en los comicios electorales que se aproximaban. La \u00a0 primera inquietud fue remitida al Ministerio del Interior y de Justicia, que le \u00a0 inform\u00f3 que en el Consejo de Estado exist\u00eda una postura que sosten\u00eda la \u00a0 incursi\u00f3n en inhabilidad por dichas circunstancias, pero que, luego de un cambio \u00a0 jurisprudencial, la misma desapareci\u00f3, debido a que la circunscripci\u00f3n \u00a0 departamental no coincid\u00eda con la municipal. Por su parte, la segunda consulta \u00a0 concluy\u00f3 que no se configuraba la prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El \u00a0 19 de febrero de 2010, Jorge Armando Idarraga Le\u00f3n pidi\u00f3 al Consejo Nacional \u00a0 Electoral la revocatoria de la inscripci\u00f3n de Noel Ricardo Valencia Giraldo como \u00a0 candidato a la C\u00e1mara de Representantes por el departamento de Risaralda, \u00a0 alegando, entre otras causales, que su v\u00ednculo matrimonial con la Alcaldesa de \u00a0 Dosquebradas \u2013Risaralda\u2013, configuraba la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo \u00a0 179-5 de la Constituci\u00f3n, solicitud a la que no accedi\u00f3 la mencionada entidad, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 041 A del 01 de marzo de 2010, al estimar que ese \u00a0 v\u00ednculo no constitu\u00eda inhabilidad. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que lo afirmado por el \u00a0 petente carec\u00eda de sustento probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En \u00a0 las elecciones celebradas el 14 de marzo de 2010, el actor result\u00f3 elegido como \u00a0 Representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n del departamento de Risaralda, \u00a0 con 17.398 votos, cargo del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el 20 de julio de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El \u00a0 3 de septiembre de 2010, el ciudadano Asdr\u00fabal Gonz\u00e1lez Zuluaga formul\u00f3 demanda \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura contra Noel Ricardo Valencia Giraldo ante la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Entre otros, el \u00a0 demandante se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Valencia Giraldo estaba incurso en la prohibici\u00f3n \u00a0 consagrada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, debido al \u00a0 v\u00ednculo matrimonial que lo un\u00eda con una funcionaria que ejerc\u00eda autoridad civil \u00a0 o pol\u00edtica en la circunscripci\u00f3n en la que tuvo lugar la elecci\u00f3n, pues su \u00a0 esposa se desempe\u00f1aba como alcaldesa del municipio de Dosquebradas -Risaralda-. \u00a0 El accionante manifiesta que la demanda ignor\u00f3 que para esa espec\u00edfica causal de \u00a0 inhabilidad, la coincidencia de circunscripciones est\u00e1 exceptuada expresamente, \u00a0 seg\u00fan el inciso final del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 Surtido el tr\u00e1mite correspondiente y celebrada la audiencia p\u00fablica respectiva, \u00a0 mediante sentencia del 15 de febrero de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del \u00a0 accionante como Representante a la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Providencia judicial contra la que se presenta la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de febrero de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del \u00a0 se\u00f1or Noel Ricardo Valencia Giraldo, por considerar que cuando fue elegido como \u00a0 Representante a la C\u00e1mara para el periodo 2010-2014 por el departamento de \u00a0 Risaralda, estaba incurso en la causal de inhabilidad dispuesta en el numeral 5\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, pues su esposa se desempe\u00f1aba como \u00a0 Alcaldesa del municipio de Dosquebradas -Risaralda-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las causales de p\u00e9rdida de la investidura alegadas por el demandante[4], \u00a0 la Sala Plena solamente analiz\u00f3 el cargo por estar incurso en la inhabilidad \u00a0 consagrada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 179, debido a que encontr\u00f3 probado que \u00a0 el demandado ten\u00eda un v\u00ednculo matrimonial con una funcionaria que ejerc\u00eda \u00a0 autoridad civil o pol\u00edtica en la circunscripci\u00f3n de la elecci\u00f3n. En ese orden de \u00a0 ideas, consider\u00f3 que ante la verificaci\u00f3n de la inhabilidad mencionada, no era \u00a0 necesario pronunciarse sobre los dem\u00e1s cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la autoridad judicial accionada estableci\u00f3 que \u00a0 concurr\u00edan los requisitos para que se configurara la mencionada causal, por \u00a0 cuanto estaba acreditado que: (i) exist\u00eda un v\u00ednculo matrimonial entre el \u00a0 demandado y la alcaldesa de Dosquebradas, (ii) la c\u00f3nyuge del aspirante a la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes ejerc\u00eda autoridad civil -por tratarse de una autoridad \u00a0 administrativa municipal-, y pol\u00edtica \u2013de conformidad con la Ley 136 de 1994-; \u00a0 (iii) la autoridad civil y pol\u00edtica ejercida por la esposa del demandado se \u00a0 presentaba en la correspondiente \u201ccircunscripci\u00f3n territorial\u201d; y (iv) la \u00a0 circunstancia que gener\u00f3 la inhabilidad ocurri\u00f3 antes de la elecci\u00f3n \u00a0 correspondiente (por tratarse de una circunstancia que tiene como prop\u00f3sito \u00a0 evitar que sea elegido congresista, opera precisamente antes de la elecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercero \u00a0 de los presupuestos anotados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado examin\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n \u201ccircunscripci\u00f3n \u00a0 territorial\u201d pues a juicio del demandante, para que se configurara la \u00a0 prohibici\u00f3n a la que se refiere el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 179 Superior, la \u00a0 autoridad civil o pol\u00edtica ejercida por el pariente deb\u00eda tener lugar en el \u00a0 departamento en el cual se llevaba a cabo la elecci\u00f3n del Representante a la \u00a0 C\u00e1mara, o en alg\u00fan municipio del mismo; mientras que el demandado consideraba \u00a0 que \u00e9sta deb\u00eda ejercerse en una entidad del orden departamental, pues la \u00a0 circunscripci\u00f3n municipal no coincide con la departamental -en la cual fue \u00a0 elegido-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Sala \u00a0 indic\u00f3 que, para efectos de la elecci\u00f3n de Representantes a la C\u00e1mara, la \u00a0 circunscripci\u00f3n est\u00e1 conformada por el departamento, que alude a todo el \u00a0 territorio, incluidas las entidades territoriales que lo componen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con \u00a0 la sentencia de p\u00e9rdida de investidura proferida por la Sala Plena del Consejo \u00a0 de Estado el 28 de mayo de 2002 \u2013Expedientes acumulados PI-033 y PI-034-, \u00a0 \u201c[p]ara la elecci\u00f3n de Representantes a la C\u00e1mara cada departamento y el \u00a0 distrito capital de Bogot\u00e1 conformar\u00e1n una circunscripci\u00f3n territorial. En \u00a0 consecuencia los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma \u00a0 circunscripci\u00f3n territorial y por ello est\u00e1 inhabilitado para inscribirse como \u00a0 representante a la C\u00e1mara quien tenga v\u00ednculos por matrimonio, uni\u00f3n permanente, \u00a0 o parentesco, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, con funcionarios que ejerzan \u00a0 autoridad civil o pol\u00edtica en municipios del mismo departamento por el cual se \u00a0 inscribe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el \u00a0 precedente del a\u00f1o 2002, la Sala se\u00f1al\u00f3 que el demandado incurri\u00f3 en un error al \u00a0 considerar que la circunscripci\u00f3n departamental s\u00f3lo incorporaba las entidades \u00a0 del orden departamental, porque confund\u00eda las nociones de \u201centidad territorial \u00a0 departamental\u201d y \u201cmunicipal\u201d con la noci\u00f3n de \u201ccircunscripci\u00f3n electoral \u00a0 territorial\u201d para los efectos de elegir representantes a la C\u00e1mara. En ese \u00a0 sentido, a juicio de la Sala el departamento en su conjunto es la \u00a0 circunscripci\u00f3n territorial, y en \u00e9ste se incluyen los municipios que lo \u00a0 conforman, por lo que la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 179 \u00a0 Superior, se realiza en cualquier lugar del departamento, esto es, en uno o \u00a0 varios de sus municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del fallo proferido \u00a0 por la Sala Plena en el a\u00f1o 2002, la Sala cit\u00f3 sentencias de la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 de esa Corporaci\u00f3n e indic\u00f3 que la jurisprudencia mayoritaria de aquella Secci\u00f3n \u00a0 ten\u00eda la misma posici\u00f3n[5] (se trata de \u00a0 las sentencias proferidas el 14 de diciembre de 2001, del 17 de marzo de 2005, \u00a0 del 8 de septiembre de 2005, y del 3 de marzo de 2006; seg\u00fan la Sala, en las \u00a0 decisiones referidas se analiz\u00f3 la configuraci\u00f3n de distintas inhabilidades para \u00a0 diputados en procesos de nulidad electoral y se dijo que la circunscripci\u00f3n \u00a0 municipal coincid\u00eda con la territorial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la posible confianza leg\u00edtima generada en el \u00a0 demandado por los conceptos emitidos por el Consejo Nacional Electoral y el \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia, la Sala indic\u00f3 que el memorial contentivo \u00a0 de la intervenci\u00f3n del demandado en la audiencia p\u00fablica fue aportado de forma \u00a0 extempor\u00e1nea y en copia simple, por lo que tal argumento no pod\u00eda ser tenido en \u00a0 cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, determin\u00f3 que, en gracia de discusi\u00f3n, las opiniones emitidas por \u00a0 ambas autoridades no generaban confianza leg\u00edtima porque no compromet\u00edan el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. En efecto, indic\u00f3 que los conceptos \u00a0 jur\u00eddicos mencionados no provienen del Consejo de Estado sino del Consejo \u00a0 Nacional Electoral, y los actos de confianza deben proceder de la entidad de \u00a0 quien se reclama su respeto y observaci\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que aunque el Consejo Nacional Electoral fundament\u00f3 su \u00a0 concepto en una providencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado -que \u00a0 resolvi\u00f3 un caso similar-, no pod\u00eda hablarse de confianza leg\u00edtima porque (i) \u00a0 los precedentes judiciales pueden variar, previa fundamentaci\u00f3n de las razones \u00a0 para hacerlo; y (ii) no se tuvo en cuenta que la Sala Plena, \u00a0 a quien le corresponde resolver los procesos de p\u00e9rdida de investidura, tiene \u00a0 una posici\u00f3n contraria al concepto emitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala encontr\u00f3 acreditados todos los supuestos de la prohibici\u00f3n \u00a0 prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n y por lo tanto, \u00a0 concluy\u00f3 que el demandado incurri\u00f3 en la causal de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 contemplada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 183 de la Carta, y decret\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 de su investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.Fundamento de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noel \u00a0 Ricardo Valencia Giraldo, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicha decisi\u00f3n al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, por los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y \u00a0 de indebida motivaci\u00f3n en los que, a su juicio, incurri\u00f3 la autoridad judicial \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como los fundamentos de las \u00a0 acciones de tutela promovidas por Noel Ricardo Valencia Giraldo (expediente \u00a0 T-3.331.156) y H\u00e9ctor Javier Vergara Sierra (expediente T-4.524.335), guardan \u00a0 estrecha similitud, a continuaci\u00f3n, en los aspectos coincidentes se expondr\u00e1n, \u00a0 de forma unificada, los defectos en los que, seg\u00fan los demandantes, incurri\u00f3 la \u00a0 autoridad judicial demandada, al proferir las sentencias del 15 de febrero de \u00a0 2011 y 21 de agosto de 2012 que, respectivamente, pusieron fin a los procesos de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala hace la \u00a0 siguiente salvedad: en el primer caso, esto es, en la solicitud de amparo \u00a0 elevada por el se\u00f1or Valencia Giraldo, se plantearon, adem\u00e1s otras \u00a0 irregularidades que, a su juicio, tambi\u00e9n generan los defectos f\u00e1ctico, \u00a0 sustantivo y de indebida motivaci\u00f3n. En el segundo asunto, es decir, la tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Vergara Sierra, adicionalmente, se adujo el \u00a0 desconocimiento del debido proceso por aplicaci\u00f3n de la responsabilidad objetiva \u00a0 en cuanto a la naturaleza del cargo que desempe\u00f1\u00f3 su padre, el cual, afirma, \u00a0 carec\u00eda del nivel de autoridad que de \u00e9ste se predica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a la \u00a0 acreditaci\u00f3n de los requisitos gen\u00e9ricos de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto, consideran los demandantes que las sentencias emitidas por la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 15 de febrero \u00a0 de 2011 y 21 de agosto de 2012, por medio de las cuales se declar\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de los cargos de elecci\u00f3n popular que ocupaban como Representantes a \u00a0 la C\u00e1mara por los departamentos de Risaralda y Sucre, incurrieron en defecto \u00a0 sustantivo por desconocimiento del precedente y por interpretaci\u00f3n errada de \u00a0 principios y normas constitucionales, lo que condujo a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, los cuales solicitan que les sean protegidos como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debido a \u00a0 que, seg\u00fan argumentan, el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n que tienen \u00a0 a su alcance, no les garantiza oportuna, ni eficazmente, el restablecimiento de \u00a0 los citados derechos, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento del precedente del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Valencia Giraldo y \u00a0 Vergara Sierra sustentan el defecto sustantivo por desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial, en que los fallos cuestionados desatendieron la \u00a0 regla interpretativa vigente en el Consejo de Estado, consignada por lo menos en \u00a0 9 sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Quinta[6] \u00a0en las que, de manera uniforme, se manifest\u00f3 que las circunscripciones \u00a0 departamental y municipal, no coinciden para efectos de aplicar la inhabilidad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 179-5 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara, lo que afect\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, igualdad, participaci\u00f3n pol\u00edtica y los principios constitucionales de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y confianza leg\u00edtima[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n errada de principios y preceptos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentan esta irregularidad en \u00a0 que la autoridad judicial demandada: (i) interpret\u00f3 de manera anal\u00f3gica y \u00a0 extensiva la causal de inhabilidad contenida en el art\u00edculo 179-5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[8] al aplicar a \u00a0 los congresistas el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados[9], \u00a0 de tal forma que conculc\u00f3 los principios hermen\u00e9uticos de favorabilidad, in \u00a0 dubio pro homine y de interpretaci\u00f3n restrictiva de la causal de inhabilidad \u00a0 all\u00ed consagrada[10] y, (ii) \u00a0soslay\u00f3 el an\u00e1lisis de la buena fe que los acompa\u00f1\u00f3 en todo el proceso \u00a0 electoral, desestimando la configuraci\u00f3n de los principios de confianza leg\u00edtima \u00a0 y seguridad jur\u00eddica que se desprend\u00edan del precedente judicial vigente sobre la \u00a0 materia, que sirvi\u00f3 como fundamento de la decisi\u00f3n de inscribirse como \u00a0 candidatos y participar en el proceso electoral que culmin\u00f3 con sus elecciones \u00a0 como Representantes a la C\u00e1mara por los departamentos de Risaralda y Sucre[11], \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, dicen que la \u00a0 sanci\u00f3n de muerte pol\u00edtica que se les impuso vulnera los principios de \u00a0 proporcionalidad, razonabilidad y proscripci\u00f3n de responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noel Ricardo Valencia Giraldo, \u00a0 fundamenta el defecto f\u00e1ctico en que la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado: (i) se abstuvo de valorar los \u00a0 conceptos que a su favor rindieron diferentes autoridades p\u00fablicas y el acto \u00a0 administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral en el que se dej\u00f3 en \u00a0 firme su inscripci\u00f3n como candidato, lo que habr\u00eda permitido concluir que en \u00a0 todo momento su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a la l\u00ednea jurisprudencial trazada por el \u00a0 Consejo de Estado y, en ese orden de ideas, se ampar\u00f3 en los principios de buena \u00a0 fe y confianza leg\u00edtima, lo que, seguramente, hubiera atenuado el juicio de \u00a0 reproche que se ejerci\u00f3 en su contra[12]; \u00a0 y (ii) omiti\u00f3 decretar, practicar y valorar pruebas aducidas en el curso \u00a0 del proceso, de las cuales se desprend\u00eda que para la \u00e9poca de su elecci\u00f3n como \u00a0 Representante a la C\u00e1mara, su esposa se hab\u00eda separado temporalmente del cargo \u00a0 de alcaldesa (del 7 al 14 de marzo de 2010 por licencia ordinaria), seg\u00fan el \u00a0 contenido de la Resoluci\u00f3n No. 0066 del 2 de marzo de 2010[13], \u00a0 invocada por su apoderado en la Audiencia P\u00fablica, con lo que no se configura el \u00a0 elemento temporal de la inhabilidad, el cual se predica del momento de la \u00a0 elecci\u00f3n y no antes o despu\u00e9s, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n realizada por la Sala \u00a0 Plena de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falsa e indebida motivaci\u00f3n de la \u00a0 providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el se\u00f1or Valencia Giraldo, \u00a0 la falsa motivaci\u00f3n se origina[14] en el hecho \u00a0 de que, contrario a lo sostenido en la sentencia, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad, nunca ha planteado que \u00a0 las circunscripciones departamental y municipal son coincidentes. Desde siempre \u00a0 ha mantenido una posici\u00f3n radicalmente opuesta, \u201cque incluso la llev\u00f3 a \u00a0 desestimar la posici\u00f3n aislada que en el a\u00f1o 2002 pretendi\u00f3 introducir la Sala \u00a0 Plena del Consejo de Estado\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, una de las \u00a0 consecuencias de la indebida y falsa motivaci\u00f3n en que el Magistrado Ponente \u00a0 incurri\u00f3 en la sentencia objeto de reproche, es que indujo a error a los \u00a0 Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, quienes no repararon en la impertinencia de las sentencias que \u00a0 referenci\u00f3, ni constataron la veracidad o completitud de las citas, con lo cual \u00a0 se lesion\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noel Ricardo Valencia Giraldo, \u00a0 solicita que se tutelen, como mecanismo transitorio, sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y se garanticen \u00a0 los principios de favorabilidad, confianza leg\u00edtima y buena fe, vulnerados con \u00a0 la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia que \u00a0 declar\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como Representante a la C\u00e1mara, la cual \u00a0 puede ocasionarle un perjuicio irremediable[16] \u00a0debido a la amenaza cierta e inminente que se cierne sobre \u00e9l, sin que el \u00a0 recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, que oportunamente formul\u00f3, resulte \u00a0 eficaz para el restablecimiento de los derechos vulnerados, en raz\u00f3n de la \u00a0 dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite y la efectiva soluci\u00f3n de los recursos en el Consejo de \u00a0 Estado, lo que comporta la probabilidad de que se agote el periodo \u00a0 constitucional para el que fue elegido, antes de que se resuelva ese medio de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 pide que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2011, hasta \u00a0 que esa misma Corporaci\u00f3n resuelva de fondo el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n que interpuso contra dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicita la adopci\u00f3n de \u00a0 una medida cautelar con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991, encaminada a que se decrete la suspensi\u00f3n provisional de los \u00a0 efectos de la citada sentencia. Medida que, a su juicio, es necesaria, \u00a0 pertinente y urgente, debido a que resulta inminente la amenaza que se cierne \u00a0 sobre sus derechos, originada en una decisi\u00f3n abiertamente inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida \u00a0 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, -Sala de Conjueces- Subsecci\u00f3n B, quien por Auto del 1 de septiembre de \u00a0 2011[17], resolvi\u00f3 \u00a0 tramitarla y correr traslado de la misma a los Magistrados de la Sala Plena de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que, dentro de los dos \u00a0 d\u00edas siguientes, se pronunciaran al respecto. De igual forma, vincul\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Asdr\u00fabal Gonz\u00e1lez Zuluaga, como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, en calidad de \u00a0 demandante en la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura. En la misma providencia se \u00a0 neg\u00f3 la medida provisional solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 del Consejero ponente de la decisi\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado, el \u00a0 Consejero Enrique Gil Botero, ponente de la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 15 de febrero de \u00a0 2011, que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del cargo de Representante a la \u00a0 C\u00e1mara ocupado por el actor, solicit\u00f3 desestimar la solicitud de amparo. Adem\u00e1s, \u00a0 pidi\u00f3 que se remitiera copia de la acci\u00f3n de tutela y de su respuesta al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura para que se investigara el comportamiento del \u00a0 apoderado por la comisi\u00f3n de faltas contra el comportamiento y buen trato en los \u00a0 procesos[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el escrito de tutela \u00a0 se incurri\u00f3 en error en la invocaci\u00f3n de derechos fundamentales como \u201cla \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica\u201d y de los principios de \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d y \u201cbuena \u00a0 fe\u201d, los cuales no tienen tal connotaci\u00f3n, de forma aut\u00f3noma ni por conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que tampoco se advierte que \u00a0 la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n haya vulnerado los derechos al debido proceso y \u00a0 a la igualdad del accionante porque: (i) los pronunciamientos en los que \u00a0 fundament\u00f3 el desconocimiento del precedente, fueron emitidos por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta en el tr\u00e1mite de acciones de nulidad electoral, y no por la Sala Plena \u00a0 del Consejo de Estado al resolver procesos de p\u00e9rdida de investidura; (ii) la \u00a0 sentencia cuestionada se bas\u00f3 en el precedente, esto es, la sentencia del 28 de \u00a0 mayo de 2002, en la que el Pleno de esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 un caso similar; \u00a0 (iii) el an\u00e1lisis del actor es contrario a lo que propone, por cuanto debi\u00f3 leer \u00a0 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u201c(\u2026) ha desacatado \u00a0 sistem\u00e1ticamente el precedente jurisprudencial que estableci\u00f3 la Sala Plena en \u00a0 el a\u00f1o 2002, porque si esta defini\u00f3 un entendimiento para un supuesto f\u00e1ctico, \u00a0 no es razonable -con la l\u00f3gica que usa el actor- que la Secci\u00f3n Quinta haya \u00a0 fallado procesos posteriores contra ese criterio y hermen\u00e9utica. No obstante, lo \u00a0 cierto es que la Sala Plena entiende que se est\u00e1 ante dos acciones distintas y \u00a0 dos \u00f3rganos internos diferentes: la Sala Plena y la Secci\u00f3n Quinta. Cada cual en \u00a0 su competencia tiene libertad razonable, de decidir las controversias que la ley \u00a0 les ha asignado\u201d[19]; (iv) los \u00a0 principios de confianza leg\u00edtima y buena fe no se desconocieron en el proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura, debido a que no se demostraron los supuestos de hecho \u00a0 que los podr\u00edan configurar; y (v) no se estructura la v\u00eda de hecho alegada en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que las pruebas fueron tenidas en cuenta y \u00a0 valoradas de conformidad con la sana cr\u00edtica y las razones aplicadas al caso \u00a0 concreto. Adem\u00e1s, se sigui\u00f3 el precedente de la propia Sala Plena, que nunca se \u00a0 ha modificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 del demandante en el proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, Asdr\u00fabal Gonz\u00e1lez \u00a0 Zuluaga, demandante en la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, solicit\u00f3 que fuera \u00a0 negado el amparo solicitado por el actor, con base en lo siguiente: (i) la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente por falta de ejecutoria de la sentencia \u00a0 proferida el 15 de febrero de 2011 por la Sala Plena del Consejo de Estado y por \u00a0 la existencia de otro medio de defensa judicial, cual es el recurso \u00a0 extraordinario especial de revisi\u00f3n; (ii) al resolver la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, la Sala Plena del Consejo de Estado no desconoci\u00f3 el precedente, \u00a0 debido a que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la sentencia del Pleno de esa entidad, \u00a0 emitida el 28 de mayo de 2002, en la que resolvi\u00f3 un asunto similar; y (iii) el \u00a0 tutelante fundament\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente en \u00a0 jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en las que resolvi\u00f3 \u00a0 acciones de nulidad electoral contra congresistas[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 allegaron copias simples de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Respuestas a las consultas \u00a0 elevadas por el actor al Consejo Nacional Electoral y a la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado (remitida al Ministerio de Justicia), del \u00a0 29 de mayo y 27 de julio de 2009 (folios 53 a 86 del cuaderno 1 de expediente de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 0412 A \u00a0 del 01 de marzo de 2010, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral neg\u00f3 \u00a0 la solicitud de revocatoria de la inscripci\u00f3n del actor como candidato a la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes (folios 71 a 82 del cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de la sentencia emitida \u00a0 el 15 de febrero de 2011 por la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio de \u00a0 la cual se declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del cargo de Representante a la \u00a0 C\u00e1mara para el que fue elegido el actor -periodo 2010-2014-, (folios 156 a 179 \u00a0 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de la constancia \u00a0 suscrita por Leonardo Vega Vel\u00e1squez, Oficial Mayor de la Secretar\u00eda General del \u00a0 Consejo de Estado, del 22 de noviembre de 2011, en el sentido de que se est\u00e1 \u00a0 tramitando recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0 mencionada en el punto anterior (folio 536 del cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 22 de noviembre de 2011, la Sala de Conjueces, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Noel Ricardo Valencia Giraldo, debido a la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para obtener el restablecimiento de \u00a0 los derechos presuntamente afectados, cual es el recurso extraordinario especial \u00a0 de revisi\u00f3n, y porque no se acredit\u00f3 la inminencia de sufrir un perjuicio \u00a0 irremediable[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 citar las sentencias SU-858 de 2001, T-965 de 2002 y SU-1159 de 2003, esa \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: (i) no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiaridad \u00a0 por cuanto, mediante el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n el actor \u00a0 puede ser reintegrado a su curul y rehabilitado en su capacidad para ser \u00a0 nuevamente elegido, sin perjuicio de la reparaci\u00f3n patrimonial que pueda \u00a0 obtener; (ii) acceder al amparo transitorio de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, implicar\u00eda privar de sentido el medio ordinario de defensa, m\u00e1xime \u00a0 cuando los dos procesos tendr\u00edan la misma causa petendi y finalidad y no \u00a0 pueden existir dos pronunciamientos concurrentes con id\u00e9ntica causa; y (iii) de \u00a0 aceptarse la posici\u00f3n contraria, basada en la tardanza del Consejo de Estado \u00a0 para resolver el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional, contra la voluntad del Legislador, vaciar\u00eda de contenido el \u00a0 medio principal de defensa y contrariar\u00eda la naturaleza de la figura, que es \u00a0 reglada y objetiva, y no de creaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito radicado el 16 \u00a0 de octubre de 2012 en la Secretar\u00eda General de esta Corte[22], \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 que se revocara el fallo proferido por \u00a0 el juez de primera instancia y, en su lugar, se negara el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales alegados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00f3 lo pedido en las siguientes \u00a0 razones: (i) el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n es el medio de \u00a0 defensa id\u00f3neo para que el actor busque la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso cuya protecci\u00f3n pretende; (ii) la Sala Plena del Consejo de Estado no \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial sobre la coincidencia de la \u00a0 circunscripci\u00f3n departamental y municipal -salvo la prevista en el numeral 5\u00ba \u00a0 del art. 179 C.P.- para efectos electorales, sino que la reiter\u00f3; (iii) entre la \u00a0 nulidad electoral y la p\u00e9rdida de investidura de congresistas, hay diferencias \u00a0 de fondo, tal y como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 SU-399 de 2012; (iv) si bien es cierto que la Sala Plena del Consejo de Estado \u00a0 cit\u00f3 algunos apartes de sentencias de la Secci\u00f3n Quinta que se refer\u00edan a \u00a0 inhabilidades de diputados y su configuraci\u00f3n en casos similares al presente, el \u00a0 fundamento del fallo controvertido es el precedente de la propia Sala Plena; y \u00a0 (v) en el caso analizado, los conceptos emitidos por la administraci\u00f3n no son \u00a0 vinculantes, por lo que no es posible demostrar el desconocimiento del principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima ante la existencia de un precedente de la Sala Plena del \u00a0 Consejo de Estado que es adverso a los intereses del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.524.335 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2013, H\u00e9ctor \u00a0 Javier Vergara Sierra, por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, entre otros, los que, \u00a0 seg\u00fan afirma, fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada al declarar \u00a0 la p\u00e9rdida de su investidura como Representante a la C\u00e1mara por el departamento \u00a0 de Sucre para el periodo 2010-2014, mediante sentencia del 21 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Javier Vergara Sierra \u00a0 expone los hechos, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Afirma que su padre, el se\u00f1or Alberto Vergara Estarita, se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 Secretario de Despacho adscrito a la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda de \u00a0 Sincelejo durante el periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2008 y el 29 de \u00a0 octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Indica que result\u00f3 elegido Representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n del \u00a0 departamento de Sucre, con 39.481 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El \u00a0 3 de marzo de 2011, el ciudadano Jes\u00fas Enrique Vergara Barreto formul\u00f3 demanda \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura contra H\u00e9ctor Javier Vergara Sierra ante la Sala Plena \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. A juicio del se\u00f1or \u00a0 Vergara Barreto, el demandado quebrant\u00f3 el r\u00e9gimen constitucional de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, espec\u00edficamente los \u00a0 art\u00edculos 179, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n y 280, numeral 2\u00ba, de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992, en cuanto no pod\u00eda ser parlamentario, toda vez que al momento de su \u00a0 elecci\u00f3n, su padre, el se\u00f1or Alberto Vergara Estarita, desempe\u00f1aba el cargo de \u00a0 Secretario de Despacho de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda de Sincelejo, \u00a0 empleo en el que ejerc\u00eda autoridad pol\u00edtica, autoridad civil y direcci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El \u00a0 21 de agosto de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado profiri\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 declarar la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura del accionante como Representante a la C\u00e1mara, con fundamento en que \u00a0 concurr\u00edan los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad consagrada en \u00a0 el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Inconforme con la decisi\u00f3n, el se\u00f1or Vergara Sierra, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, \u00a0 porque, a su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, como consecuencia de los defectos \u00a0 en los que incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Providencia judicial contra \u00a0 la que se presenta la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudi\u00f3 el cargo \u00fanico planteado por la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades, espec\u00edficamente el numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, por cuanto al momento de la elecci\u00f3n, su \u00a0 padre desempe\u00f1aba un cargo en el que ejerc\u00eda autoridad pol\u00edtica, civil y \u00a0 direcci\u00f3n administrativa.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia censurada, la Sala Plena verific\u00f3 la concurrencia de los \u00a0 supuestos para que se configurara la inhabilidad contenida en el numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: (i) el candidato a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes ten\u00eda v\u00ednculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con \u00a0 Alberto Vergara Estarita; (ii) el se\u00f1or Vergara Estarita se desempe\u00f1aba como \u00a0 secretario de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda de Sincelejo, cargo en el que \u00a0 ejerc\u00eda autoridad pol\u00edtica (el art\u00edculo 189 de la Ley 136 de 1994, establece \u00a0 expresamente que los secretarios de las alcald\u00edas ejercen autoridad pol\u00edtica); \u00a0 (iii) la autoridad se ejerc\u00eda en la circunscripci\u00f3n territorial para la cual fue \u00a0 elegido el se\u00f1or Vergara Sierra (el padre del Congresista ejerc\u00eda dentro de la \u00a0 circunscripci\u00f3n territorial que lo eligi\u00f3, esto es, el municipio de Sincelejo \u00a0 que est\u00e1 incluido en el departamento de Sucre), y (iv) la circunstancia que \u00a0 gener\u00f3 la inhabilidad ocurri\u00f3 antes y durante la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena analiz\u00f3 en detalle la interpretaci\u00f3n del tercero de los requisitos \u00a0 mencionados, pues el demandado indic\u00f3 que la sentencia del 15 de febrero de 2011 \u00a0 -mediante la cual se estudi\u00f3 la demanda de p\u00e9rdida de investidura contra \u00a0 Noel Ricardo Valencia Giraldo-, citada por el \u00a0 demandante, cambi\u00f3 la jurisprudencia reiterada de la Secci\u00f3n Quinta de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual no se configuraba la causal cuando la autoridad civil \u00a0 y pol\u00edtica por parte del pariente del candidato, se ejerc\u00eda en una \u00a0 circunscripci\u00f3n distinta de aquella en donde se deb\u00eda efectuar la elecci\u00f3n del \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sala indic\u00f3 que su jurisprudencia \u201cha sido enf\u00e1tica\u201d en que la \u00a0 circunscripci\u00f3n territorial departamental incluye a los municipios que la \u00a0 integran. Para sustentar tal afirmaci\u00f3n, cit\u00f3 la sentencias del 28 de \u00a0 mayo de 2002 (Expedientes PI-033 y PI-034), y del 15 de febrero de 2011 (la sentencia en la que se decreta la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de Noel Ricardo Valencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la Sala Plena \u201cque es la \u00fanica \u00a0 competente para dirimir las controversias relativas a la p\u00e9rdida de investidura \u00a0 de congresistas\u201d, hab\u00eda resuelto el problema jur\u00eddico estudiado desde el a\u00f1o \u00a0 2002, esto es, antes de la fecha en que se llevaron a cabo las elecciones en las \u00a0 que el demandado fue elegido congresista, motivo por el cual no era posible \u00a0 afirmar que se estaba ante un cambio jurisprudencial en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis \u00a0 de la causal de inhabilidad estudiada, por lo que no se desconoc\u00eda el principio \u00a0 de la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala hizo alusi\u00f3n a una sentencia del 15 de febrero de 2011[25], mediante la cual \u201cla Secci\u00f3n \u00a0 Quinta\u201d de esa Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 esta inhabilidad \u201crespecto de la \u00a0 elecci\u00f3n de diputados\u201d \u2013la sentencia citada es la de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 de Noel Ricardo Valencia Giraldo dictada por la Sala Plena-, y determin\u00f3 que la \u00a0 circunscripci\u00f3n departamental est\u00e1 integrada por los municipios que integran el \u00a0 respectivo departamento, que es el entendimiento que la porci\u00f3n mayoritaria de \u00a0 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dado a la causal de \u00a0 inhabilidad invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala indic\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 la \u2018intencionalidad o elemento subjetivo\u2019 no es un factor integrante de la \u00a0 causal de p\u00e9rdida de investidura que en el presente caso sustenta la demanda[26], \u00a0como quiera que la circunstancia inhabilitante \u00a0 puede ser preexistente a la elecci\u00f3n, la que en todo caso se materializa en la \u00a0 fecha de los comicios, en vista de la filosof\u00eda que la inspira, que no es otra \u00a0 que, se repite, procurar salvaguardar el derecho a la igualdad de todos los \u00a0 candidatos y eliminar la posibilidad de que alguno de ellos obtenga ventajas \u00a0 partidistas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala verific\u00f3 que se configuraban los elementos constitutivos de \u00a0 la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 179 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.Fundamento \u00a0 de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fueron expuestas las \u00a0 razones por las cuales H\u00e9ctor Javier Vergara Sierra considera que la sentencia \u00a0 objeto de reproche incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento del \u00a0 precedente y por interpretaci\u00f3n errada de principios y normas constitucionales, \u00a0 que coinciden con lo afirmado por Noel Ricardo Valencia, la Sala se referir\u00e1 a \u00a0 la irregularidad adicional que plante\u00f3 en sustento de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del debido proceso por \u00a0 aplicaci\u00f3n de la responsabilidad objetiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan H\u00e9ctor Javier Vergara \u00a0 Sierra, la autoridad judicial demandada, al privarlo de su investidura por \u00a0 estimar que incurri\u00f3 en la causal del numeral 5 del art\u00edculo 179, sin analizar \u00a0 el car\u00e1cter funcional del cargo que desempe\u00f1\u00f3 su padre y la estructura org\u00e1nica \u00a0 del empleo, aplic\u00f3 una responsabilidad objetiva, la cual est\u00e1 proscrita en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la inhabilidad no se \u00a0 configura solamente con el desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico por parte del pariente, \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del candidato a congresista en la fecha de las \u00a0 elecciones, sino en virtud del ejercicio de autoridad civil o pol\u00edtica que \u00a0 subyace al ejercicio de determinadas funciones p\u00fablicas, no de todas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, de conformidad con \u00a0 el manual espec\u00edfico de funciones y competencias laborales del cargo que ocupaba \u00a0 su padre, esto es, de Secretario General de la Alcald\u00eda de Sincelejo, aprobado \u00a0 mediante el Decreto 075 del 14 de enero de 2008, no puede colegirse que aqu\u00e9l \u00a0 hubiere estado investido de autoridad civil, entendida \u00e9sta como la potestad de \u00a0 mando, imposici\u00f3n y direcci\u00f3n que se ejerce sobre la generalidad de las personas[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco de autoridad pol\u00edtica, \u00a0 pues, en criterio del se\u00f1or Vergara Sierra, aquella requiere que se haga parte \u00a0 del Gobierno Municipal, entendido \u00e9ste como la instituci\u00f3n que realiza las \u00a0 funciones de \u00f3rgano de gobierno o administraci\u00f3n local del municipio, pues de \u00a0 conformidad con el citado decreto, dicho cargo no hace parte del Consejo de \u00a0 Gobierno ni del Consejo de Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, H\u00e9ctor Javier \u00a0 Vergara Sierra solicita la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la igualdad y a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica y que, de esta \u00a0 forma, se garanticen los principios de favorabilidad, confianza leg\u00edtima y buena \u00a0 fe. En consecuencia, pide que se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 \u00a0 de agosto de 2012 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicita que, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0 decrete como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la \u00a0 citada sentencia. Medida que, a su juicio, es necesaria, pertinente y urgente, \u00a0 debido a la inminencia de la amenaza que se cern\u00eda sobre sus derechos, originada \u00a0 en una decisi\u00f3n abiertamente inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida \u00a0 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, quien por Auto del 15 de agosto de \u00a0 2013[28], resolvi\u00f3 \u00a0 tramitarla y correr traslado de la misma a los Magistrados de la Sala Plena de \u00a0 lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n para que, dentro de los \u00a0 dos d\u00edas siguientes, se pronunciaran al respecto. As\u00ed mismo, comunic\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela a Jes\u00fas Enrique Vergara Barreto como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, en \u00a0 calidad de demandante en la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Consejero ponente de \u00a0 la sentencia controvertida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, \u00a0 Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n[30], Consejero \u00a0 Ponente de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2012 por la Sala Plena de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura del cargo de Representante a la C\u00e1mara ocupado por el demandante, \u00a0 solicit\u00f3 desestimar las pretensiones esbozadas por el se\u00f1or Vergara Sierra con \u00a0 fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la sentencia \u00a0 cuestionada se encuentra debidamente argumentada, fue proferida con apego a la \u00a0 normatividad sustancial y procedimental y soportada en el acervo probatorio y en \u00a0 la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, \u00fanico juez natural de \u00a0 los congresistas en materia de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no es posible predicar \u00a0 el desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues las providencias \u00a0 supuestamente soslayadas, fueron adoptadas por la Secci\u00f3n Quinta de la \u00a0 Corporaci\u00f3n en procesos de naturaleza electoral y ri\u00f1en con el precedente fijado \u00a0 por la Sala Plena en el a\u00f1o 2002, reiterado en el 2011[31]. \u00a0 As\u00ed, recalc\u00f3 que no puede predicarse la configuraci\u00f3n del defecto alegado, ni \u00a0 que la sentencia reprochada haya incurrido en falsa e indebida motivaci\u00f3n por el \u00a0 hecho de no haber expresado las razones por las cuales se modificaba la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial invocada en la demanda[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta, en \u00a0 sentencias del 18 de septiembre de 2003 (Exp. 2002-0007-01), 17 de marzo de 2005 \u00a0 (Exp. 2004-00014-01), 8 de septiembre de 2005 (Exps. 2003-00396-02 y \u00a0 2003-00399-02) y 3 de marzo de 2006 (Exp. 2003-00384-01), sostuvo la misma tesis \u00a0 de la Sala Plena, es decir, que la circunscripci\u00f3n mayor abarca a la de menor \u00a0 extensi\u00f3n geogr\u00e1fica[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que la postura de la \u00a0 Sala Plena, relacionada con la conformaci\u00f3n de la circunscripci\u00f3n electoral en \u00a0 el caso de las elecciones de Representantes a la C\u00e1mara, ha sido suficientemente \u00a0 sustentada y no constituye la extensi\u00f3n anal\u00f3gica del r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0 previsto en la ley para los diputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, contrario a lo \u00a0 manifestado por el demandante, en la sentencia acusada se tuvieron en cuenta los \u00a0 argumentos referidos a la violaci\u00f3n de los principios de confianza leg\u00edtima y \u00a0 buena fe, y se reiteraron los argumentos expuestos sobre el particular en la \u00a0 providencia del 15 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 sentencia acusada concluy\u00f3 que resulta innecesario establecer el marco funcional \u00a0 o la ejecuci\u00f3n material de los actos que entra\u00f1en autoridad pol\u00edtica para \u00a0 acreditar la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades, pues lo que prima es la \u00a0 definici\u00f3n legal y la ubicaci\u00f3n org\u00e1nica del cargo dentro de aquellos que, seg\u00fan \u00a0 la ley, ejercen la mencionada autoridad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero interesado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda de tutela, \u00a0 mediante auto del 15 de agosto de 2013, y ordenada la notificaci\u00f3n de la misma a \u00a0 Jes\u00fas Enrique Vergara Barreto, tercero con inter\u00e9s en las resultas del proceso, \u00a0 la empresa de correos 472 devolvi\u00f3 el telegrama de notificaci\u00f3n N\u00ba 15665 con \u00a0 constancia de que el se\u00f1or Vergara Barreto, no resid\u00eda en la direcci\u00f3n \u00a0 suministrada[35]. Mediante \u00a0 auto del 28 de octubre de 2013, el Consejero ponente ofici\u00f3 al demandante para \u00a0 que suministrara la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de Jes\u00fas Enrique Vergara Barreto, \u00a0 pero \u00e9ste inform\u00f3 que la ignoraba[36]. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, el Despacho Sustanciador orden\u00f3 dar noticia de la existencia del proceso \u00a0 al tercero interesado, a trav\u00e9s de un medio escrito de amplia circulaci\u00f3n \u00a0 nacional, mediante prove\u00eddo del 14 de marzo de 2014[37], \u00a0 sin embargo \u00e9ste no compareci\u00f3 al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0 \u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 allegaron copias simples de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Contestaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura (folios 57 a 62 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Alegatos correspondientes a \u00a0 la intervenci\u00f3n en audiencia p\u00fablica dentro del proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura n\u00famero 110010315000201100254-00 (folios 63 a 88 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Sentencia del 21 de agosto de \u00a0 2012, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado en el proceso de p\u00e9rdida de investidura n\u00famero 110010315000201100254-00 y \u00a0 los salvamentos de voto a la misma decisi\u00f3n (folios 89 a 211del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Recurso extraordinario \u00a0 especial de revisi\u00f3n presentado contra la sentencia del 21 de agosto de 2012 \u00a0 (folios 212 a 259 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 31 de julio de 2014, la Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Primera, del Consejo de Estado, decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de \u00a0 amparo constitucional formulada por H\u00e9ctor Javier Vergara Sierra con fundamento \u00a0 en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que ante \u00a0 la probabilidad de que se agotara el periodo para el cual fue elegido el \u00a0 demandante como Representante a la C\u00e1mara por el departamento de Sucre antes de \u00a0 que se resolviera el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, resultaba \u00a0 procedente analizar la posibilidad de conceder en forma transitoria el amparo \u00a0 deprecado[38], pues \u201c(\u2026) \u00a0 a\u00fan en el evento de llegar a prosperar dicho recurso, podr\u00eda tornarse \u00a0 irreparable el perjuicio derivado de la interdicci\u00f3n de ejercer la \u00a0 representaci\u00f3n pol\u00edtica por el tiempo que resta para el per\u00edodo 2010-2014.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala verific\u00f3 la \u00a0 concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado analiz\u00f3 cada uno de los defectos en los que, a \u00a0 juicio del demandante, incurri\u00f3 la sentencia censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con el defecto \u00a0 sustantivo por el supuesto desconocimiento de la l\u00ednea jurisprudencial de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado sobre el tema de las circunscripciones \u00a0 municipal y departamental, estim\u00f3 que la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo no se encuentra obligada a reiterar la jurisprudencia adoptada \u00a0 por las Secciones de la misma Corporaci\u00f3n. Destac\u00f3 que la fuerza vinculante de \u00a0 los precedentes verticales se predica precisamente de aquellas decisiones \u00a0 adoptadas por una instancia superior y no por una de rango inferior[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la aseveraci\u00f3n del \u00a0 demandante, seg\u00fan la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cambi\u00f3 \u00a0 de manera repentina y sorpresiva su jurisprudencia, manifest\u00f3 que ello no es \u00a0 cierto, pues la ratio decidendi de la sentencia del 28 de mayo de 2002, \u00a0 con ponencia del Consejero Jes\u00fas Mar\u00eda Lemus Bustamante, fue reiterada no solo \u00a0 en la sentencia atacada, sino tambi\u00e9n en la decisi\u00f3n adoptada el 15 de febrero \u00a0 de 2011. De ah\u00ed que la Sala Plena no estaba obligada a expresar ni sustentar los \u00a0 fundamentos de \u201cuna nueva postura jurisprudencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En lo que tiene que ver con el \u00a0 presunto defecto sustantivo derivado del desconocimiento de los principios de \u00a0 igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima, razonabilidad, \u00a0 proporcionalidad, favorabilidad, \u201cin dubio pro homine\u201d e interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva de las normas prohibitivas y sancionatorias, estim\u00f3 la Sala, que \u00a0 \u00e9ste carece de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que al dictar la \u00a0 sentencia censurada, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mantuvo su \u00a0 propio precedente jurisprudencial. En efecto, argument\u00f3 que no se evidenciaba \u00a0 que con posterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 del 28 de mayo de 2002, la Sala hubiera modificado los criterios plasmados en \u00a0 aquella al resolver de fondo otro proceso sobre el mismo tema, en el cual se \u00a0 hubieran planteado supuestos f\u00e1cticos parecidos[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al presunto \u00a0 desconocimiento del principio de seguridad jur\u00eddica, se\u00f1al\u00f3 que aqu\u00e9l no \u00a0 propugna porque las normas y criterios adoptados por las autoridades tengan un \u00a0 car\u00e1cter inmutable, \u201cpues ello conducir\u00eda a una petrificaci\u00f3n inconveniente \u00a0 del derecho, cuyas disposiciones deben evolucionar de manera permanente, al \u00a0 mismo ritmo de la realidad y de las necesidades de la sociedad, con lo cual se \u00a0 busca evitar su desuetud e inaplicabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando medien razones \u00a0 objetivas y plausibles debidamente justificadas que hagan imperiosa la \u00a0 modificaci\u00f3n de una norma o un criterio jurisprudencial, las autoridades se \u00a0 encuentran habilitadas para adoptar, dentro del marco de sus competencias, los \u00a0 ajustes que estimen pertinentes, siempre que ello se acompase con medidas de \u00a0 transici\u00f3n, de tal suerte que sus destinatarios no sean sorprendidos con las \u00a0 variaciones[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que tampoco podr\u00eda \u00a0 considerarse que la confianza invocada por el se\u00f1or Vergara Sierra tuviera el \u00a0 car\u00e1cter de leg\u00edtima, pues la Sala Plena jam\u00e1s realiz\u00f3 una conducta objetiva y \u00a0 concluyente, capaz de inducir o suscitar en este \u00faltimo la convicci\u00f3n de que esa \u00a0 colegiatura iba a adoptar como propia la l\u00ednea jurisprudencial asumida por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en materia electoral[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n del principio de buena fe, afirm\u00f3 que no hab\u00eda raz\u00f3n para entender que \u00a0 al aplicar su propio precedente, la Sala Plena, hubiera infringido ese mandato \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera destac\u00f3 que los \u00a0 argumentos expuestos eran igualmente v\u00e1lidos para demostrar que tampoco se \u00a0 incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, \u00a0 favorabilidad, \u201cin dubio pro homine\u201d e interpretaci\u00f3n restrictiva de las \u00a0 normas prohibitivas y sancionatorias. En efecto, indic\u00f3 que \u201c[e]l hecho de \u00a0 que la Sala Plena haya desestimado los argumentos esbozados por el accionante en \u00a0 el proceso de p\u00e9rdida de investidura y que se hayan denegado las pretensiones de \u00a0 la demanda, no significa que se haya incurrido en su violaci\u00f3n y mucho menos a\u00fan \u00a0 en la trasgresi\u00f3n del debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto al cargo relativo a que \u00a0 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurri\u00f3 en \u00a0 un defecto f\u00e1ctico, en primer lugar, por motivaci\u00f3n indebida, al se\u00f1alar que la \u00a0 causal de inhabilidad consagrada por el art\u00edculo 179 numeral 5\u00ba de la Carta, \u00a0 establece que las circunscripciones departamental y municipal son coincidentes y \u00a0 en segundo lugar, por ignorar los medios de prueba que acreditaban que el cargo \u00a0 de Secretario General desempe\u00f1ado por el padre del demandante no conllevaba el \u00a0 ejercicio de autoridad civil o pol\u00edtica; sostuvo que las consideraciones \u00a0 contenidas en las sentencia controvertida satisfacen de manera adecuada y \u00a0 suficiente la carga argumentativa y las exigencias en materia de razonabilidad, \u00a0 que impone el ordenamiento a los operadores jur\u00eddicos, pues contiene un juicioso \u00a0 an\u00e1lisis, relativo a la naturaleza de las funciones asignadas al Secretario \u00a0 General de la Alcald\u00eda de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Secci\u00f3n Primera de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluy\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n que se cuestiona se encuentra \u201cdebidamente argumentada, con apego a \u00a0 la normatividad sustancial y procedimental aplicable, as\u00ed como a las pautas \u00a0 jurisprudenciales sobre la materia, por lo que la providencia adoptada en \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda e independencia que poseen los funcionarios judiciales \u00a0 no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Con fundamento en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con el art\u00edculo 61 del \u00a0 Acuerdo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.331.156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El \u00a0 se\u00f1or Noel Ricardo Valencia Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 15 de febrero de 2011, \u00a0 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, mediante la cual decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura, por considerar \u00a0 que cuando fue elegido Representante a la C\u00e1mara para el periodo 2010-2014 por \u00a0 el departamento de Risaralda, estaba incurso en la causal de inhabilidad \u00a0 dispuesta en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, pues su esposa \u00a0 se desempe\u00f1aba como Alcaldesa del municipio de Dosquebradas -Risaralda-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, que considera vulnerados por la \u00a0 providencia mencionada, ya que a su juicio incurre en 3 causales de procedencia \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales: decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, y los \u00a0 defectos sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el se\u00f1or Valencia Giraldo solicita al juez de tutela: a) \u00a0 como medida cautelar, ordenar que se suspendan provisionalmente los efectos de \u00a0 la sentencia controvertida; b) conceder el amparo como mecanismo \u00a0 transitorio; y c) \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n proferida por la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2011, mediante la cual \u00a0 se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura, hasta que esa misma Corporaci\u00f3n \u00a0 resuelva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que interpuso contra dicha \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 \u00fanica instancia neg\u00f3 por improcedente el amparo, porque consider\u00f3 que no se \u00a0 cumpl\u00eda con el presupuesto de inmediatez debido a que el accionante pod\u00eda acudir \u00a0 al recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n para resolver sus pretensiones y \u00a0 omiti\u00f3 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.524.335 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor Javier Vergara Sierra, por intermedio de apoderado judicial, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 21 de agosto de 2012, \u00a0 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, mediante la cual decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura, por considerar \u00a0 que cuando fue elegido Representante a la C\u00e1mara para el periodo 2010-2014 por \u00a0 el departamento de Sucre, estaba incurso en la causal de inhabilidad dispuesta \u00a0 en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, pues su padre desempe\u00f1aba \u00a0 el cargo de Secretario de Despacho de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda de \u00a0 Sincelejo, empleo en el que ejerc\u00eda autoridad pol\u00edtica, autoridad civil y \u00a0 direcci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, que considera vulnerados por la \u00a0 providencia mencionada, ya que a su juicio incurre en 3 causales de procedencia \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales, a saber: decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, y \u00a0 los defectos sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el se\u00f1or Vergara Sierra solicita al juez de tutela: a) \u00a0como medida cautelar, ordenar que se suspendan provisionalmente los efectos de \u00a0 la sentencia controvertida; b) conceder la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio; y c) dejar sin efecto la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 21 de \u00a0 agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 instancia neg\u00f3 el amparo, pues aunque concluy\u00f3 que la tutela era procedente \u00a0 porque el actor estaba ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, \u00a0 consider\u00f3 que no se verific\u00f3 la concurrencia de los defectos alegados por el \u00a0 actor, pues la decisi\u00f3n proferida por la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo se ajust\u00f3 a su propio precedente y correspondi\u00f3 a lo que estaba \u00a0 probado en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Las situaciones f\u00e1cticas \u00a0 planteadas exigen a la Sala determinar si concurren los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir las \u00a0 sentencias mediante las cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de los accionantes, como \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara para el periodo 2010-2014, por considerar que estaban \u00a0 incursos en la causal de inhabilidad dispuesta en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 179 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser \u00a0 procedente, ser\u00e1 preciso analizar el fondo de los casos objeto de estudio, los \u00a0 cuales plantean los interrogantes que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En primer lugar, en ambos \u00a0 casos la Sala Plena de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado \u00a0 estim\u00f3 que los accionantes violaron el r\u00e9gimen de inhabilidades porque ten\u00edan \u00a0 v\u00ednculos matrimonial y consangu\u00edneo con funcionarios que ejerc\u00edan autoridad \u00a0 civil y pol\u00edtica en la circunscripci\u00f3n de la elecci\u00f3n, esto es, en municipios \u00a0 que hacen parte de la circunscripci\u00f3n territorial en la que fueron elegidos \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los accionantes \u00a0 manifiestan que la jurisprudencia reiterada de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado, y la existencia de conceptos proferidos por distintas autoridades \u2013en el \u00a0 caso de Noel Ricardo Valencia Giraldo-, generaron en ellos la confianza de que \u00a0 uno de los presupuestos de la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 179 Superior, relacionado con la coincidencia de circunscripciones \u00a0 territoriales, no se configuraba, porque la autoridad civil o pol\u00edtica de sus \u00a0 familiares deb\u00eda ser ejercida a nivel departamental y no municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estimaron que la \u00a0 autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, al ignorar \u00a0 que su inscripci\u00f3n se dio bajo la convicci\u00f3n de que no estaban incursos en la \u00a0 inhabilidad mencionada y concluir que el hecho de que existiera una providencia \u00a0 de la Sala Plena del Consejo de Estado en la que en un proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura se dijo que la circunscripci\u00f3n departamental abarcaba uno o varios \u00a0 municipios del departamento, era suficiente para demostrar su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 hechos antes descritos permiten formular este problema jur\u00eddico: \u00bfincurre en \u00a0 alguna causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales una sentencia mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Estado \u00a0 decreta la p\u00e9rdida de investidura con fundamento en un an\u00e1lisis de \u00a0 responsabilidad objetiva, es decir, sin hacer un juicio de culpabilidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, en el caso de Noel Ricardo Valencia Giraldo, la autoridad \u00a0 judicial accionada concluy\u00f3 que su esposa ejerc\u00eda autoridad civil y pol\u00edtica \u00a0 antes y durante su elecci\u00f3n, a pesar de que el accionante aleg\u00f3 que en ese \u00a0 momento le hab\u00eda sido reconocida una licencia no remunerada. El se\u00f1or Valencia \u00a0 Giraldo estima que la Sala Plena del Consejo de Estado omiti\u00f3 decretar, \u00a0 practicar y valorar pruebas aducidas en el curso del proceso, de las cuales se \u00a0 desprend\u00eda que para la \u00e9poca de su elecci\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara, su \u00a0 esposa se hab\u00eda separado temporalmente del cargo de alcaldesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0 descrita plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfincurre la sentencia proferida \u00a0 por la Sala Plena del Consejo de Estado en el proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 adelantado contra Noel Ricardo Valencia Giraldo en defecto f\u00e1ctico al no valorar \u00a0 la ausencia temporal en el ejercicio del cargo de la esposa del demandante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0En tercer \u00a0 lugar, en la sentencia que resolvi\u00f3 la demanda de p\u00e9rdida de investidura en \u00a0 contra del se\u00f1or H\u00e9ctor Javier Vergara Sierra, la Sala Plena del Consejo de \u00a0 Estado determin\u00f3 que el padre del demandado ejerc\u00eda autoridad pol\u00edtica en el \u00a0 municipio de Sincelejo. No obstante, el accionante estima que la autoridad \u00a0 judicial mencionada incurri\u00f3 en un defecto, que se identifica como \u201caplicaci\u00f3n \u00a0 de responsabilidad objetiva\u201d, por cuanto aplic\u00f3 el art\u00edculo 189 de la Ley 136 de 1994, e ignor\u00f3 la descripci\u00f3n de \u00a0 las funciones del Secretario General de la \u00a0 Alcald\u00eda de Sincelejo, de conformidad con el cual su padre no hac\u00eda \u00a0parte del Gobierno Municipal, entendido \u00e9ste como la instituci\u00f3n que realiza las \u00a0 funciones de \u00f3rgano de gobierno o administraci\u00f3n local del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el demandante no nomina el \u00a0 defecto alegado, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la Sala estima \u00a0 que se refiere a un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0 descrita plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfincurre la sentencia proferida \u00a0 por la Sala Plena del Consejo de Estado en el proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 adelantado contra H\u00e9ctor Javier Sierra Vergara en defecto sustantivo al concluir \u00a0 que el Secretario General de la Alcald\u00eda Municipal ejerc\u00eda autoridad pol\u00edtica \u00a0 con fundamento en una ley y no en el manual espec\u00edfico de funciones de la \u00a0 entidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Para \u00a0 resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar el an\u00e1lisis de los \u00a0 siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales; segundo, el examen de los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto; \u00a0 tercero, la naturaleza y el marco normativo de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura; cuarto, las diferencias entre los procesos de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura y de nulidad electoral; quinto, la jurisprudencia del Consejo \u00a0 de Estado sobre la inhabilidad consagrada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 179 de \u00a0 la Constituci\u00f3n; y sexto, con base en lo \u00a0 anterior se resolver\u00e1n los problemas jur\u00eddicos planteados en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0 excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, consagra el principio de \u00a0 subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina \u00a0 que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior establece que la tutela procede \u00a0 contra toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las \u00a0 autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus \u00a0 funciones tienen la obligaci\u00f3n de ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional \u00a0 ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los \u00a0 mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se \u00a0 desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 seguridad jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de \u00a0 una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la \u00a0 decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 La \u00a0 Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590 de 2005[45], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de \u00a0 presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de 2005[46], los \u00a0 requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia \u00a0 constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos \u00a0 los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se \u00a0 cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0 (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los \u00a0 derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Los \u00a0 requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado \u00a0 que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos \u00a0 constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 procedimental absoluto: se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 f\u00e1ctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o \u00a0 cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas \u00a0 inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o \u00a0 cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 la decisi\u00f3n.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0 inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha \u00a0 fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce \u00a0 la regla jurisprudencial establecida.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta \u00a0 una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales en el caso que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 La \u00a0 Sala observa que en el presente caso se re\u00fanen todos los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han sido \u00a0 fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 En \u00a0 primer lugar, la cuesti\u00f3n objeto de debate es de evidente relevancia \u00a0 constitucional. En el presente caso se encuentran involucrados los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes al debido proceso y de acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre \u00a0 porque las sentencias que se censuran tienen como efecto la sanci\u00f3n con p\u00e9rdida \u00a0 de investidura de los accionantes, la cual, comporta la imposibilidad de volver \u00a0 a ser elegidos para un cargo de elecci\u00f3n popular, es decir, restringe a \u00a0 perpetuidad sus derechos pol\u00edticos. En este orden de ideas las providencias \u00a0 censuradas anulan el ejercicio del derecho fundamental de los accionantes a ser \u00a0 elegidos, motivo por el cual se acredita la relevancia constitucional del asunto \u00a0 estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, el requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos \u00a0 judiciales de defensa a su disposici\u00f3n, merece una consideraci\u00f3n \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 144 de 1994 consagra el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, que \u00a0 podr\u00e1 interponerse contra las sentencias proferidas por el Consejo de Estado \u00a0 mediante las cuales se decrete la p\u00e9rdida de investidura, dentro de los cinco \u00a0 a\u00f1os siguientes a su ejecutoria. Entre las causales para recurrir est\u00e1n el \u00a0 desconocimiento del debido proceso, la violaci\u00f3n del derecho de defensa y no \u00a0 haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva Corporaci\u00f3n para \u00a0 proferir las declaraciones de ambas c\u00e1maras conforme al tr\u00e1mite establecido en \u00a0 el reglamento del Congreso contenido en la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, los accionantes presentaron el \u00a0 recurso extraordinario especial mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 No obstante, la \u00a0 presentaci\u00f3n del recurso, cuyo car\u00e1cter es extraordinario, no interrumpe la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la sentencia y, por lo tanto, la p\u00e9rdida de investidura ya \u00a0 decretada permanece vigente mientras se produce el fallo de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio se advierte que las \u00f3rdenes \u00a0 contenidas en las providencias judiciales censuradas conllevan la separaci\u00f3n del \u00a0 cargo de Congresista de manera inmediata y, de conformidad con la Ley 144 de \u00a0 1994, suponen su actual ejecuci\u00f3n, pues a pesar de que ambos demandantes \u00a0 presentaron el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, la sentencia de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura se ejecuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00eda suficiente para demostrar que los \u00a0 accionantes estar\u00edan ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que \u00a0 har\u00eda procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0Sin embargo, la Sala observa que en el tr\u00e1mite de las tutelas de la \u00a0 referencia, la Sala Plena del Consejo de Estado resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario especial de p\u00e9rdida de investidura presentado por el se\u00f1or \u00a0 Vergara Sierra, y en sentencia del 4 de agosto de 2015 declar\u00f3 infundado el \u00a0 recurso. En la decisi\u00f3n mencionada se reiteraron los argumentos expuestos en la \u00a0 sentencia censurada por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, para la Sala es claro que en la actualidad, en el caso del se\u00f1or \u00a0 Vergara Sierra, se acredita el requisito general consistente en haber agotado \u00a0 todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n, pues acudi\u00f3 al \u00a0 recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n y \u00e9ste fue resuelto de forma \u00a0 desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 Ahora bien, en relaci\u00f3n con la tutela presentada por el se\u00f1or Valencia Giraldo, \u00a0 la Sala observa que (i) a la fecha no se ha resuelto el recurso extraordinario \u00a0 especial de revisi\u00f3n que present\u00f3 contra la sentencia proferida el 15 de febrero \u00a0 de 2011, es decir que la sanci\u00f3n ha estado vigente por cinco a\u00f1os sin que a la \u00a0 fecha se haya resuelto el mencionado recurso; y (ii) de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el caso del se\u00f1or Vergara \u00a0 Sierra, se puede inferir cu\u00e1l es el resultado previsible de la revisi\u00f3n, pues \u00a0 sus argumentos giran en torno a la necesidad de hacer un an\u00e1lisis subjetivo de \u00a0 responsabilidad en el juicio de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala Plena estima que en este caso particular, dadas las \u00a0 circunstancias antes descritas, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es \u00a0 id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or Valencia Giraldo, \u00a0 quien fue separado de su cargo hace 5 a\u00f1os y a la fecha no puede ejercer su \u00a0 derecho a ejercer cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 En \u00a0 tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0 debido a que las sentencias mediante las cuales la Sala Plena del Consejo de \u00a0 Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura (i) en el caso del se\u00f1or Noel Ricardo \u00a0 Valencia Giraldo, se profiri\u00f3 el 15 de febrero de 2011, y la tutela se present\u00f3 \u00a0 el 22 de marzo de 2011, esto es, menos de dos meses despu\u00e9s de la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n judicial; y (ii) en el caso del se\u00f1or H\u00e9ctor Javier Vergara Sierra se \u00a0 profiri\u00f3 el 21 de agosto de 2012, y la tutela se present\u00f3 el 16 de enero de \u00a0 2013, es decir, menos de cinco meses despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los \u00a0 demandantes indicaron que las decisiones judiciales proferidas en los procesos \u00a0 cuestionados, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, y tales objeciones \u00a0 fueron alegadas en el proceso judicial cuando fue posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 punto, cabe aclarar que a pesar de que el se\u00f1or Noel Ricardo Valencia radic\u00f3 el \u00a0 memorial contentivo de su intervenci\u00f3n en audiencia p\u00fablica -que seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 144 de 1994 es potestativo[51]-, \u00a0 la Sala Plena estim\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda sido radicado de forma extempor\u00e1nea, por lo \u00a0 que no pod\u00eda tenerse en cuenta el argumento relativo a la configuraci\u00f3n de \u00a0 confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para esta Sala es claro que en la mencionada diligencia el \u00a0 demandado puso de presente que en respuesta a las consultas elevadas por el \u00a0 actor al Consejo Nacional Electoral y a la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado (remitida al Ministerio de Justicia), de fechas 29 de mayo y \u00a0 27 de julio de 2009, le fue informado que no estaba incurso en una inhabilidad. \u00a0 Adem\u00e1s, a pesar de afirmar que los documentos en menci\u00f3n no pod\u00edan ser \u00a0 estudiados, la Sala Plena del Consejo de Estado los valor\u00f3, y concluy\u00f3 que no se \u00a0 configuraba la confianza leg\u00edtima aducida por el representante a la C\u00e1mara, \u00a0 debido a que quienes emitieron los conceptos no fueron quienes profirieron la \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 Sala Plena del Consejo de Estado tuvo conocimiento del argumento que apuntaba a \u00a0 la configuraci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima del accionante, por lo que se \u00a0 evidencia que \u00e9ste present\u00f3 las mismas objeciones en el proceso cuando cuando \u00a0 fue posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se dirige contra un fallo de tutela. Los demandantes acusan las \u00a0 sentencias mediante las cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como Representantes a \u00a0 la C\u00e1mara para el periodo 2010-2014, proferidas el 15 de febrero de 2011 y el 21 \u00a0 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la Sala \u00a0 encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0 contra sentencias, procede ahora a estudiar los asuntos de fondo que plantean \u00a0 los casos sub i\u00fadice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y marco normativo \u00a0 de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 El \u00a0 proceso jurisdiccional sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura est\u00e1 regulado en \u00a0 la Constituci\u00f3n y en la Ley 144 de 1994 \u2013para congresistas- y en la Ley 617 de \u00a0 2000 -para diputados, concejales y ediles-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n establece que los congresistas \u00a0 perder\u00e1n su investidura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del \u00a0 r\u00e9gimen del conflicto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones \u00a0 plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones \u00a0 de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la fecha \u00a0 de instalaci\u00f3n de las C\u00e1maras, o a la fecha en que fueren llamados a \u00a0 posesionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, varios art\u00edculos de la Carta describen conductas \u00a0 reprochables que son causales de p\u00e9rdida de investidura. Por ejemplo, la \u00a0 violaci\u00f3n a los topes de financiaci\u00f3n en las campa\u00f1as (art\u00edculo 109)[52], \u00a0 los aportes a candidaturas por parte de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas \u00a0 (art\u00edculo 110)[53], o el \u00a0 ejercicio de otro cargo p\u00fablico de forma simult\u00e1nea a la pertenencia a una \u00a0 corporaci\u00f3n p\u00fablica de entidades territoriales (art\u00edculo 291)[54].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 La p\u00e9rdida de \u00a0 investidura es una acci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter sancionatorio prevista en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas que incurran en conductas consideradas reprochables por \u00a0 ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, se trata de un juicio sancionatorio, que se efect\u00faa en ejercicio del \u00a0 ius puniendi del Estado[55], previsto por \u00a0 el Legislador como un procedimiento jurisdiccional a cargo del juez contencioso \u00a0 administrativo \u2013 la Sala Plena del Consejo de Estado-, quien hace un juicio de \u00a0 reproche sobre un comportamiento[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura \u00a0 jur\u00eddica comporta un juicio \u00e9tico, que exige de los representantes elegidos por \u00a0 el pueblo un comportamiento recto, pulcro y transparente. En efecto, el juez de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir \u00a0 de un c\u00f3digo de conducta previsto en la Constituci\u00f3n que deben observar en raz\u00f3n \u00a0 del valor social y pol\u00edtico de la investidura que ostentan[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el fundamento de este \u00a0 proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo p\u00fablico de elecci\u00f3n \u00a0 popular, y en esa medida, se trata de un mecanismo de democracia participativa, \u00a0 mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes, a \u00a0 quienes han otorgado un mandato a trav\u00e9s de la v\u00eda electoral. En ese orden de \u00a0 ideas, este juicio constituye un mecanismo de control pol\u00edtico de los ciudadanos \u00a0 y un instrumento de depuraci\u00f3n al alcance de las corporaciones p\u00fablicas contra \u00a0 sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen \u00a0 servicio, el inter\u00e9s general o la dignidad que ostentan[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las \u00a0 conductas que dan origen a la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura comportan la \u00a0 defraudaci\u00f3n del principio de representaci\u00f3n, el Constituyente previ\u00f3 una grave \u00a0 consecuencia jur\u00eddica para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos del condenado, \u00a0 que es \u00a0 la separaci\u00f3n inmediata de las funciones que ven\u00eda ejerciendo como integrante \u00a0 del cuerpo colegiado del cual hace parte y la inhabilidad permanente para serlo \u00a0 de nuevo en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[59] \u00a0ha definido la p\u00e9rdida de investidura como una sanci\u00f3n que encuentra su raz\u00f3n de \u00a0 ser en el r\u00e9gimen constitucional de las actividades que cumplen los \u00a0 congresistas. En ese orden de ideas, esta figura ostenta caracter\u00edsticas \u00a0 especiales: (i) es de car\u00e1cter sancionador; (ii) la competencia para decretarla \u00a0 es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estado-; (iii) \u00a0 s\u00f3lo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que \u00a0 la Carta Pol\u00edtica establece; (iv) las causas que dan lugar a ella son taxativas \u00a0 (art\u00edculo 183 C.P.) y tienen un sentido eminentemente \u00e9tico; y (v) s\u00f3lo tiene \u00a0 una instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 La p\u00e9rdida de investidura impone la prohibici\u00f3n perpetua de ejercer el derecho \u00a0 pol\u00edtico a ser elegido popularmente, de manera que comporta la imposibilidad de \u00a0 realizar un derecho constitucional. As\u00ed pues, el procedimiento que se aplique en \u00a0 el juzgamiento sobre la procedencia de la p\u00e9rdida de la investidura debe ser \u00a0 especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en \u00a0 especial, los derechos al debido proceso y a participar en pol\u00edtica y conformar \u00a0 el poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, en raz\u00f3n de las particularidades del proceso de p\u00e9rdida de investidura, y \u00a0 en especial de su car\u00e1cter sancionador, la Corte ha establecido que se debe dar \u00a0 plena observancia a las garant\u00edas y requisitos constitucionales del debido \u00a0 proceso. Lo anterior implica que las normas constitucionales en las cuales se \u00a0 consagra la p\u00e9rdida de la investidura deben ser interpretadas en armon\u00eda con el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo expuesto, la p\u00e9rdida de investidura es uno de los procedimientos que se \u00a0 adelantan en virtud del \u201cius puniendi estatal\u201d[60] \u00a0y el r\u00e9gimen de garant\u00edas aplicable corresponde al del derecho sancionador. \u00a0 En otras palabras, los principios establecidos en la Constituci\u00f3n para imponer \u00a0 sanciones deben guiar tambi\u00e9n el estudio de las demandas de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios aplicables al proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que debido al car\u00e1cter sancionatorio de la p\u00e9rdida \u00a0 de investidura, esta figura \u201cest\u00e1 sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el \u00a0 debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son \u00a0 necesarias para la realizaci\u00f3n de sus fines constitucionales\u201d[62]. En ese orden de \u00a0 ideas, las garant\u00edas b\u00e1sicas del debido proceso, son aplicables en estos \u00a0 tr\u00e1mites, siempre bajo una interpretaci\u00f3n adecuada a los fines propios que lo \u00a0 caracterizan.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia C-207 de 2003[64], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el principio de ley m\u00e1s permisiva o favorable en \u00a0 materia penal, dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n es aplicable por \u00a0 extensi\u00f3n a todo el derecho sancionatorio, \u201ctanto en aspectos sustanciales como procedimentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0 principios del derecho sancionatorio incluyen el principio de legalidad, \u00a0 tipicidad, aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable, non bis in \u00eddem, y la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia hasta no ser declarado culpable.[65] \u00a0De este \u00faltimo principio, se ha derivado el principio de culpabilidad, \u00a0 que en el \u00e1mbito penal hace referencia a la necesidad de demostrar una \u00a0 responsabilidad subjetiva en la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 De otra parte, en \u00a0 sentencia T-284 de 2006[66], la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 la tutela instaurada por el se\u00f1or Libardo Jos\u00e9 L\u00f3pez \u00a0 Cabrales, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a \u201cejercer funciones p\u00fablicas\u201d y el principio de la buena fe. Lo \u00a0 anterior, por considerar que la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado en \u00fanica instancia, mediante la cual se declar\u00f3 nulo el acto \u00a0 de su elecci\u00f3n como Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba para el per\u00edodo \u00a0 2004-2007, violaba sus garant\u00edas fundamentales.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante afirm\u00f3 que en el proceso de \u00a0 nulidad electoral, la Secci\u00f3n Quinta se atribuy\u00f3 una funci\u00f3n constitucional que \u00a0 no le correspond\u00eda, al interpretar el contenido y alcance que da la Ley \u00a0 Electoral y el concepto de entidad p\u00fablica. As\u00ed, la adopci\u00f3n de tal \u00a0 interpretaci\u00f3n llev\u00f3 a crear una inhabilidad para contratar, y a desconocer que \u00a0 las inhabilidades se encuentran taxativamente establecidas en la ley, y por \u00a0 tanto no pueden ser aplicadas de forma anal\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 manifest\u00f3 que, por regla general, los principios del derecho penal son comunes a \u00a0 todos los procedimientos que evidencian el ius puniendi del Estado. Sin \u00a0 embargo, precis\u00f3 que debido a las particularidades de cada uno de los reg\u00edmenes \u00a0 sancionatorios, que difieren entre s\u00ed por las consecuencias derivadas de su \u00a0 aplicaci\u00f3n y por los efectos sobre los asociados, aquellos principios adquieren \u00a0 matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 en consideraci\u00f3n a que en los procesos de nulidad electoral est\u00e1 involucrado el \u00a0 derecho a participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, \u00a0 espec\u00edficamente el de elegir y ser elegido, los operadores jur\u00eddicos est\u00e1n \u00a0 obligados a aplicar el principio pro homine, es decir, aquella que \u00a0 signifique la menor restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte afirm\u00f3 que con su interpretaci\u00f3n el \u00a0 Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al considerar que se configuraba \u00a0 la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 617 \u00a0 de 2000, al interpretar el par\u00e1grafo del art. 2\u00b0 de Ley 80 de 1993, y \u00a0 asimilar a la Cooperativa Ecogestar a una entidad estatal para efectos \u00a0 contractuales. As\u00ed pues, la autoridad judicial demandada incumpli\u00f3 su deber de \u00a0 \u201c(\u2026) propender por la hermen\u00e9utica que resulte menos restrictiva de los \u00a0 derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones jur\u00eddicas en materia sancionatoria o anulatoria se lleve a \u00a0 cabo sin acudir a criterios extensivos o anal\u00f3gicos, y tome en cuenta el \u00a0 principio de legalidad, y en \u00faltimas, de acuerdo con los criterios &#8220;pro-homine&#8221;, \u00a0 derivados de la filosof\u00eda humanista que inspira el constitucionalismo \u00a0 colombiano.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 En \u00a0 otra ocasi\u00f3n, en la sentencia T-152 de 2009[68] \u00a0se estudi\u00f3 el caso de un concejal que hab\u00eda sido sancionado por la Procuradur\u00eda \u00a0 con destituci\u00f3n del cargo e inhabilidad para ejercer funci\u00f3n p\u00fablica por el \u00a0 t\u00e9rmino de once a\u00f1os, junto con sus compa\u00f1eros, por el desconocimiento de las \u00a0 inhabilidades aplicables a la elecci\u00f3n del personero municipal[69]. \u00a0 Varios a\u00f1os despu\u00e9s, las causales fueron modificadas[70], \u00a0 motivo por el cual, el exconcejal present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00f3rgano de \u00a0 control, con el fin de que le fueran amparados sus derechos al debido proceso y \u00a0 al ejercicio del poder pol\u00edtico, los cuales consider\u00f3 vulnerados en raz\u00f3n a que \u00a0 tal entidad se neg\u00f3 a declarar que la sanci\u00f3n hab\u00eda perdido sustento con el \u00a0 cambio de legislaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la revocatoria directa del \u00a0 acto administrativo[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las garant\u00edas del debido proceso penal pueden ser aplicadas tambi\u00e9n \u00a0 en el campo sancionatorio, siempre que haya compatibilidad con la naturaleza de \u00a0 la sanci\u00f3n administrativa y correccional. En este sentido, agreg\u00f3 que no s\u00f3lo la \u00a0 ley exigi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en el derecho \u00a0 administrativo disciplinario, sino que tambi\u00e9n lo impuso tanto en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n del acto sancionador, como en su ejecuci\u00f3n, esto es, en el proceso \u00a0 disciplinario, en la sanci\u00f3n y en su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 la decisi\u00f3n aclar\u00f3 que \u201c(\u2026) la favorabilidad en el derecho sancionador del \u00a0 Estado, -penal o disciplinario-, es un principio orientador para el operador \u00a0 jur\u00eddico no de la interpretaci\u00f3n de la ley, sino de la escogencia de la ley \u00a0 aplicable al caso cuando hay sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo.\u201d (Negrillas \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Corte concluy\u00f3 que deb\u00eda aplicarse la ley que modific\u00f3 los \u00a0 elementos materiales de la inhabilidad \u2013disminuy\u00f3 la restricci\u00f3n al grado de \u00a0 consanguinidad permitido entre los concejales y el personero elegido por \u00e9stos-, \u00a0 de forma retroactiva. En este sentido, la inhabilidad no se habr\u00eda verificado y \u00a0 la sanci\u00f3n no podr\u00eda seguirse ejecutando, por lo que orden\u00f3 dejar sin efectos la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 En \u00a0 la sentencia SU-515 de 2013[72], este \u00a0 Tribunal estudi\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Flora Perdomo Andrade, quien present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial dictada por la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado en la segunda instancia del proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura iniciado en su contra, por considerar que vulner\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades definido en los art\u00edculos 31-7 y 32 de la Ley \u00a0 617 de 2000, toda vez que la inscripci\u00f3n como candidata a diputada de la \u00a0 Asamblea Departamental del Huila se llev\u00f3 a cabo dentro de los 24 meses \u00a0 posteriores a su designaci\u00f3n como Gobernadora encargada[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante \u00a0 consider\u00f3 que la decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales (i) porque las \u00a0 causales anotadas fueron extendidas a su condici\u00f3n de diputada a pesar de que \u00a0 \u00fanicamente estaban previstas para el mandatario departamental; (ii) aquellas \u00a0 s\u00f3lo estaban establecidas para el gobernador o quien quiera que el Presidente \u00a0 designara en su reemplazo y no para los servidores encargados; y (iii) el \u00a0 razonamiento de la providencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura \u00a0 constitu\u00eda una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica y extensiva de las normas \u00a0 sancionatorias, que vulneraba su derecho al debido proceso, y los principios de \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva y pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 \u00a0 que, \u201c(\u2026) dado el car\u00e1cter sancionatorio del proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, la entidad del castigo, as\u00ed como los contenidos constitucionales \u00a0 que se encuentran en juego, a \u00e9l le son aplicables la totalidad de garant\u00edas del \u00a0 debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales tiene una importancia \u00a0 categ\u00f3rica los principios de reserva legal, taxatividad y favorabilidad.\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 principio de favorabilidad, la Sala dio aplicaci\u00f3n a la Ley 1475 de 2011, la \u00a0 cual modific\u00f3 las normas que soportaron la declaratoria de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura. As\u00ed, emple\u00f3 el nuevo ingrediente normativo surgido con \u00a0 posterioridad a la sentencia, consistente en la modificaci\u00f3n del elemento \u00a0 temporal de la inhabilidad, de forma tal que el t\u00e9rmino aplicable a quienes \u00a0 hubieren desempe\u00f1ado el cargo de Gobernador se redujo a los 12 meses anteriores \u00a0 a la fecha de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0 conforme a la nueva norma, la tutelante no estuvo inhabilitada para ejercer la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, de manera que, seg\u00fan la Corte, la base de la sanci\u00f3n proferida \u00a0 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado perdi\u00f3 su fundamento jur\u00eddico a partir del 14 de julio de 2011. Lo \u00a0 anterior \u201c(\u2026) constituye una circunstancia que impide que el fallo se siga \u00a0 ejecutando[74]; de otra \u00a0 forma, ello implicar\u00eda el desconocimiento del principio de favorabilidad, \u00a0 espec\u00edficamente el derecho del sancionado a la aplicaci\u00f3n de la retroactividad \u00a0 de la ley m\u00e1s benigna respecto de la inhabilidad permanente que en su momento \u00a0 gener\u00f3 la sentencia de p\u00e9rdida de su investidura.\u201d (Negrillas fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad sancionatoria, y en virtud del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011, la Sala decidi\u00f3 cesar de manera inmediata \u00a0 los efectos de la sanci\u00f3n surgida del fallo proferido por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, dictado dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado que el proceso sancionatorio \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura debe hacerse desde un examen de la responsabilidad \u00a0 subjetiva. En la decisi\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del 1\u00ba de junio de 2010, al revisar la naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n sancionatoria de p\u00e9rdida de investidura, la Corporaci\u00f3n mencionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu \u00a0 resoluci\u00f3n est\u00e1 determinada por la prueba de circunstancias que encuadren dentro \u00a0 de las descritas por la Constituci\u00f3n, as\u00ed como por la presencia de una \u00a0 responsabilidad subjetiva, pues implica el an\u00e1lisis de las condiciones en \u00a0 las que se incurre en las conductas que se erigen en las causales de \u00a0 desinvestidura.\u201d[75] \u00a0 (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en sentencia del 21 de julio de 2004[76] \u00a0la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado estudi\u00f3 una demanda de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura contra el Presidente de un Concejo municipal, y se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 responsabilidad objetiva no aplicaba para la indebida destinaci\u00f3n de recursos. \u00a0 En ese caso el funcionario hab\u00eda ordenado el pago de vi\u00e1ticos a un concejal que \u00a0 resid\u00eda en el municipio de Sincelejo, bajo el supuesto de que viv\u00eda en zona \u00a0 rural aunque no lo hac\u00eda. El Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda certeza de \u00a0 que el Presidente de esa Corporaci\u00f3n conociera que a quien se ordenaban los \u00a0 pagos no viv\u00eda en zona rural, y no pod\u00eda ser sancionado \u00fanicamente desde una \u00a0 consideraci\u00f3n de responsabilidad objetiva. As\u00ed lo expuso la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo\u00a0 dicha causal no genera absolutamente una \u00a0 responsabilidad objetiva, debe establecerse que la participaci\u00f3n formal del \u00a0 nominador u ordenador del gasto haya sido determinante frente a los hechos que \u00a0 propiciaron el pago que se dice indebido\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0Del mismo modo, en la sentencia de 23 de marzo de 2010[77], \u00a0la Sala Plena estudi\u00f3 la demanda de p\u00e9rdida de investidura presentada contra \u00a0 un congresista que omiti\u00f3 declararse impedido para participar de la elecci\u00f3n del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, en raz\u00f3n a que estaba en curso una \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra y en esa medida habr\u00eda podido tener un \u00a0 conflicto de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la causal de p\u00e9rdida de investidura mencionada, \u00a0 la Sala determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tratarse (\u2026) de una acci\u00f3n p\u00fablica de tipo punitivo, la \u00a0 acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura est\u00e1 sujeta a los principios generales que \u00a0 gobiernan el derecho sancionador tales como la presunci\u00f3n de inocencia y el \u00a0 principio de legalidad de la causal por la cual se impondr\u00eda la sanci\u00f3n. \u00a0 Sanci\u00f3n que debe imponerse seg\u00fan los postulados del Estado Social de Derecho y \u00a0 conforme con las reglas del debido proceso. En ese orden, les corresponde tanto \u00a0 al demandante como al Estado acreditar debidamente la existencia de la causal en \u00a0 la que habr\u00eda incurrido el congresista y la conducta constitutiva de la falta, \u00a0 todo eso dentro de las garant\u00edas procesales, se repite, reconocidas por la \u00a0 Constituci\u00f3n y los tratados internacionales en favor de los sujetos sometidos a \u00a0 un juicio a cargo del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 De este cap\u00edtulo resultan relevantes las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La p\u00e9rdida de investidura es una acci\u00f3n p\u00fablica[78], \u00a0 que comporta un juicio de naturaleza \u00e9tica que tiene como prop\u00f3sito proteger la \u00a0 dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, y permite \u00a0 imponer como sanci\u00f3n no solo la desvinculaci\u00f3n de un congresista de su cargo de \u00a0 elecci\u00f3n popular, sino tambi\u00e9n la imposibilidad futura de volver a ocupar un \u00a0 cargo de la misma naturaleza, si \u00e9ste llega a incurrir en alguna de las causales \u00a0 de procedencia de la figura se\u00f1aladas en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Son causales de p\u00e9rdida de investidura[79]: \u00a0 el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de inhabilidades e incompatibilidades[80]; \u00a0 la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos[81]; \u00a0 el conflicto de intereses[82] y el tr\u00e1fico \u00a0 de influencias debidamente comprobado[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La gravedad de la sanci\u00f3n que se impone, exige que el proceso de p\u00e9rdida \u00a0 de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, \u00a0 particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, \u00a0 de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por \u00a0 analog\u00eda), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y \u00a0 culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Los \u00a0 presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el an\u00e1lisis de \u00a0 responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican \u00a0 un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de \u00a0 responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius \u00a0 puniendi deber\u00e1n verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley \u00a0 (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 (principio de antijuridicidad) y culpable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en lo aqu\u00ed pertinente, tras verificar la configuraci\u00f3n de la causal, \u00a0 el juez de p\u00e9rdida de investidura examina si en el caso particular se configura \u00a0 el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto \u00a0 es, atiende a las circunstancias particulares en las que se present\u00f3 la conducta \u00a0 y analiza si el demandado conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la actuaci\u00f3n que desarroll\u00f3 \u00a0 y si su voluntad se enderez\u00f3 a esa acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se \u00a0 configura la causal y si a pesar de que \u00e9sta aparezca acreditada, existe alguna \u00a0 circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya \u00a0 actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se est\u00e9 ante una \u00a0 situaci\u00f3n de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna \u00a0 circunstancia que permita descartar la culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferenciaci\u00f3n entre los procesos de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura y de nulidad electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 las causales de inhabilidad o de \u00a0 inelegibilidad de los congresistas. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 183 de la misma \u00a0 normativa regula las causales de p\u00e9rdida de investidura, dentro de las cuales se \u00a0 estipulan la violaci\u00f3n del \u201cr\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o \u00a0 del r\u00e9gimen de conflicto de intereses (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 anteriores preceptos se evidencia que las inhabilidades, que constituyen el \u00a0 fundamento para impugnar los actos de elecci\u00f3n de los congresistas mediante la \u00a0 acci\u00f3n electoral, tambi\u00e9n son causales de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, puede presentarse acci\u00f3n electoral contra el acto de elecci\u00f3n de un \u00a0 congresista con fundamento en la trasgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, y al \u00a0 mismo tiempo promoverse demanda de p\u00e9rdida de investidura con fundamento en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de tal r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 En \u00a0 efecto, el Consejo de Estado ha sostenido que se trata de dos procesos distintos \u00a0 y, en ese orden, se admite que los jueces de ambos valoren la configuraci\u00f3n de \u00a0 la inhabilidad alegada. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 Mediante \u00a0sentencia del 8 de septiembre de 1992[84], \u00a0 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, determin\u00f3 \u00a0 que los procesos de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura, tienen \u00a0 distinta naturaleza y consecuencias, a pesar de que en ambos los jueces pueden \u00a0 analizar la configuraci\u00f3n de una misma causal de inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 ocurre en raz\u00f3n a que, a pesar de que se refieran a una misma persona, se funden \u00a0 en los mismos hechos y tengan igualdad de causa; la p\u00e9rdida de la investidura \u00a0 implica una sanci\u00f3n por conductas asumidas por la persona del Congresista que lo \u00a0 priva de esa condici\u00f3n, mientras que el juicio electoral pretende definir si la \u00a0 elecci\u00f3n es leg\u00edtima o si, por el contrario, en el caso de que existan motivos \u00a0 para su anulaci\u00f3n, son ileg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en \u00a0 el primero de estos se juzga la ruptura del pacto pol\u00edtico existente entre el \u00a0 elector y el elegido, que es un elemento fundamental de la democracia \u00a0 representativa. En efecto, cuando el candidato se presenta ante el electorado \u00a0 hace una declaraci\u00f3n de no estar incurso en causal de inhabilidad que impida su \u00a0 elecci\u00f3n y si tal declaraci\u00f3n no es cierta, el elegido viola ese pacto pol\u00edtico, \u00a0 evento en el que procede la p\u00e9rdida de la investidura, cuya finalidad es \u00a0 preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 en el proceso de nulidad electoral, se cuestiona la legalidad de \u201c(\u2026) los \u00a0 actos que permitieron el acceso del congresista a esa condici\u00f3n y si \u00e9stos se \u00a0 declaran nulos, ello equivale a que nunca se tuvo acceso leg\u00edtimamente a la \u00a0 referida investidura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 Del mismo modo, en sentencia del 20 de marzo de 2001[85], \u00a0 la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que en tanto que algunas de las \u00a0 causales de p\u00e9rdida de investidura que consagra el art\u00edculo 183 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son tambi\u00e9n causales de nulidad de los actos electorales, \u00a0 la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades da origen a dualidad de procesos \u00a0 \u201c(\u2026) pues los dos, dadas sus diferencias, finalidades, los procedimientos \u00a0 consagrados para el uno y el otro, los jueces competentes para adelantarlos, no \u00a0 se excluyen entre s\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0 posible porque en el proceso de p\u00e9rdida de investidura se analiza la conducta \u00a0del congresista para determinar si incurri\u00f3 o no en la causal de inhabilidad \u00a0 alegada, mientras que en la acci\u00f3n de nulidad se revisa la legalidad del acto de \u00a0 elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 Posteriormente, en sentencia del 21 de abril de 2009[86], \u00a0 al estudiar un caso de p\u00e9rdida de investidura, la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo neg\u00f3 que existiera cosa juzgada en relaci\u00f3n con un \u00a0 pronunciamiento sobre la inhabilidad endilgada en un proceso electoral. La \u00a0 Corporaci\u00f3n mencionada determin\u00f3 que un pronunciamiento previo del juez \u00a0 electoral no imped\u00eda que la autoridad judicial que estudiara la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, examinara la configuraci\u00f3n de la causal de inhabilidad alegada que \u00a0 ya hab\u00eda sido decidida en el proceso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n la Sala advirti\u00f3 que entre los dos procesos no hab\u00eda identidad de \u00a0 objeto, porque en la nulidad electoral se cuestiona la legalidad del acto por \u00a0 medio del cual se declara la elecci\u00f3n. De otra parte, el proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura consiste en despojar de forma permanente a la persona de su \u00a0 investidura, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, por la realizaci\u00f3n de una conducta \u00a0 reprochable, y sus efectos son de car\u00e1cter disciplinario, en cuanto \u00a0 apareja la inhabilidad permanente de que trata el numeral 4 del art\u00edculo 179 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala \u00a0 Plena advirti\u00f3 que, si bien es posible que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura refieran a una misma persona y versen sobre hechos \u00a0 similares, ambos procesos difieren en cuanto al objeto, raz\u00f3n por la cual, de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, es posible que en estos se analice la \u00a0 configuraci\u00f3n de la misma causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, a pesar de que la Secci\u00f3n Quinta hab\u00eda considerado que se \u00a0 configuraba la causal de nulidad alegada y anul\u00f3 la elecci\u00f3n, con fundamento en \u00a0 los mismos hechos y material probatorio, la Sala Plena consider\u00f3 que no se prob\u00f3 \u00a0 y se abstuvo de decretar la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 En \u00a0 el mismo sentido, mediante sentencia del 19 de enero de 2010[87], \u00a0 la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda de p\u00e9rdida de investidura y \u00a0 determin\u00f3 que el car\u00e1cter constitucional y aut\u00f3nomo del proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura permit\u00eda valorar la causal de inhabilidad bajo criterios de \u00a0 valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 la Sala determin\u00f3 que ambos procesos \u201c(\u2026) difieren en cuanto al \u00a0 objeto, raz\u00f3n por la cual es posible de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley que \u00a0 se pueda tramitar la (\u2026) acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura y, por lo mismo, \u00a0 resulta viable realizar un pronunciamiento en relaci\u00f3n con el supuesto de la \u00a0 causal invocada por el actor, bajo criterios de valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa propios, pues, la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura es una acci\u00f3n \u00a0 constitucional, de car\u00e1cter aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 Por \u00a0 otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido una posici\u00f3n similar a la del \u00a0 Consejo de Estado. En las sentencias SU-399 y SU-400 de 2012[88] \u00a0este Tribunal estudi\u00f3 las acciones de tutela presentadas los ex congresistas \u00a0 Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez y Luis Alejandro Pera Albarrac\u00edn, contra las decisiones de \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que declararon la nulidad electoral, con \u00a0 fundamento en la configuraci\u00f3n de una causal de inhabilidad que posteriormente, \u00a0 en procesos de p\u00e9rdida de investidura, la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n, no encontr\u00f3 probadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 sentencias antes citadas se acogi\u00f3 la posici\u00f3n adoptada por la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, seg\u00fan la cual las diferencias entre una y otra \u00a0 acci\u00f3n, dadas por el objeto, la finalidad, el tr\u00e1mite que sigue el proceso, el \u00a0 juez natural encargado de definirlas y las consecuencias y efectos especiales, \u00a0 demuestran la independencia y autonom\u00eda de la acci\u00f3n electoral en relaci\u00f3n con \u00a0 la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 En efecto, para esta Sala es \u00a0 evidente que la \u00fanica interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida de la \u00a0 admisibilidad de la coexistencia de los procesos electorales y de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura que se generan con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de la misma \u00a0 inhabilidad, los mismos hechos inhabilitantes y la misma persona elegida, es la \u00a0 de admitir la autonom\u00eda de los reproches y la independencia sustancial de los \u00a0 procesos judiciales que la generan. Lo contrario, esto es, admitir que los dos \u00a0 procesos juzgan la misma adecuaci\u00f3n de la causal, el mismo grado de reproche \u00a0 social por la conducta y el mismo grado de culpa en el resultado, implicar\u00eda el \u00a0 desconocimiento del derecho al debido proceso y los principios de non bis in \u00a0 \u00eddem y cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s grave resulta incluso que los \u00a0 ciudadanos demandantes tengan la posibilidad de escoger el procedimiento que \u00a0 quieren aplicar para efectos de producir el mismo reproche y el mismo resultado: \u00a0 el retiro del congresista del ejercicio del cargo de elecci\u00f3n popular, pues de \u00a0 acuerdo con el principio de legalidad que rige todas las actuaciones p\u00fablicas en \u00a0 el Estado Social de Derecho, las actuaciones administrativas y judiciales est\u00e1n \u00a0 ce\u00f1idas por el procedimiento debido configurado por el Legislador para cada \u00a0 situaci\u00f3n general y particular, con las consecuencias jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que \u00a0 permitan diferenciar los distintos procedimientos adelantados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 Admitida entonces la \u00a0 autonom\u00eda de los procesos electoral y de p\u00e9rdida de investidura, la pregunta que \u00a0 surge es la siguiente: \u00bfla diferencia en esos procesos es de naturaleza formal y \u00a0 sustancial, o es posible \u00fanicamente admitir su autonom\u00eda formal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 En primer lugar, es clara la \u00a0 autonom\u00eda formal entre los procesos de p\u00e9rdida de investidura y de nulidad \u00a0 electoral. En efecto los procesos se surten ante jueces diferentes, el primero \u00a0 ante la Sala Plena del Consejo de Estado o la Secci\u00f3n Primera en segunda \u00a0 instancia, dependiendo del cuerpo colegiado del que se trate, y el segundo ante \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se trata de \u00a0 procedimientos diferentes, uno que se rige por la Constituci\u00f3n y las Leyes 144 \u00a0 de 1994 \u2013para congresistas- y 617 de 2000 -para diputados, concejales y ediles-, \u00a0 y otro por la Ley 1437 de 2011 y el C\u00f3digo Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se trata de procesos que \u00a0 tienen consecuencias diferentes, de un lado, el de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 conlleva la separaci\u00f3n inmediata de las funciones del sancionado como integrante \u00a0 del cuerpo colegiado del cual hace parte y la inhabilidad permanente para serlo \u00a0 de nuevo en el futuro, y de otro, el proceso electoral conlleva la nulidad del \u00a0 acto de elecci\u00f3n por voto popular (en el caso de los miembros de cuerpos \u00a0 colegiados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 En segundo lugar, tambi\u00e9n se \u00a0 evidencia la autonom\u00eda sustancial entre ambos procesos. As\u00ed pues, de una parte, \u00a0 el proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura comporta el reproche \u00e9tico a \u00a0 un funcionario con el fin de defender la dignidad del cargo que ocupa, y de \u00a0 otra, el de nulidad electoral conlleva un juicio de validez de un acto de \u00a0 naturaleza electoral, en el cual el demandante solamente est\u00e1 interesado en la \u00a0 defensa objetiva del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en el \u00a0 juicio sancionatorio el juez confronta la conducta del demandado con el \u00a0 ordenamiento para determinar si se debe imponer la consecuencia jur\u00eddica \u00a0 contenida en la Constituci\u00f3n, en otras palabras, realiza un an\u00e1lisis subjetivo, \u00a0 pues conlleva una sanci\u00f3n para quien result\u00f3 electo. En contraste, en el juicio \u00a0 de validez electoral, en el que se somete a control jurisdiccional el acto \u00a0 electoral, se confronta este \u00faltimo con las normas jur\u00eddicas invocadas y el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n, es decir, se hace un control objetivo de legalidad[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ambos procesos \u00a0 tienen garant\u00edas distintas. Por ejemplo, el juicio sancionatorio de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura exige realizar un an\u00e1lisis de culpabilidad y en el de validez puede \u00a0 aplicarse responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, desde la \u00a0 perspectiva de los fines constitucionales que protegen es clara la autonom\u00eda \u00a0 sustancial entre ambos: el primero conlleva la ponderaci\u00f3n de la \u00e9tica p\u00fablica y \u00a0 los derechos del elegido, pues su n\u00facleo de protecci\u00f3n es la dignidad que \u00a0 implica el mandato otorgado en ejercicio de la democracia; y el segundo pondera \u00a0 la regularidad del proceso democr\u00e1tico y los derechos de los elegidos y los \u00a0 electores, es decir, busca preservar la validez del voto popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 Luego, no es posible aceptar \u00a0 que la diferencia entre los procesos sea \u00fanicamente la consecuencia jur\u00eddica que \u00a0 se impone. Por el contrario, la naturaleza del proceso debe ser congruente con \u00a0 su reproche y con sus efectos. As\u00ed, si la naturaleza del proceso es \u00a0 sancionatoria, el juicio debe corresponder al reproche sancionador, esto es, \u00a0 entre otras cosas a la valoraci\u00f3n de la conducta frente al resultado. Pero si la \u00a0 naturaleza del proceso es correctivo o de depuraci\u00f3n democr\u00e1tica frente al \u00a0 resultado electoral, el juicio correspondiente debe verificar las condiciones \u00a0 objetivas que lo produjeron. Dicho en otras palabras, la verdadera y principal \u00a0 diferencia sustancial en el reproche que se produce entre los procesos electoral \u00a0 y de p\u00e9rdida de investidura, radica en establecer la culpa frente al resultado, \u00a0 de ah\u00ed que mientras el proceso electoral no juzga la culpa, el proceso \u00a0 sancionador de p\u00e9rdida de investidura, s\u00ed lo debe hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la inhabilidad consagrada en el \u00a0 numeral 5\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n los senadores y representantes son \u00a0 servidores p\u00fablicos, y por lo tanto se someten a los principios generales que \u00a0 rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. En consecuencia, est\u00e1n al servicio del Estado y de la \u00a0 comunidad y deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 el art\u00edculo 133 de la Carta establece que, como representantes del pueblo, los \u00a0 miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular directa, son responsables \u00a0 ante la sociedad y frente a sus electores de las obligaciones propias de su \u00a0 investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los \u00a0 congresistas se sujetan a un estricto r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 Las incompatibilidades tienen como finalidad asegurar los cometidos b\u00e1sicos de \u00a0 la instituci\u00f3n, preservar la respetabilidad de quienes la componen, y garantizar \u00a0 a los gobernados que las personas a quienes se ha distinguido con tan alta \u00a0 dignidad no abusar\u00e1n de su poder, ni lo aprovechar\u00e1n para alcanzar sus fines \u00a0 personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 De otra parte, las inhabilidades han sido entendidas como \u201crequisitos \u00a0 negativos\u201d, cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien \u00a0 concurren. Se trata de la exigencia de que el candidato no se encuentre en \u00a0 determinada situaci\u00f3n en el momento de efectuarse la elecci\u00f3n.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se trata de un conjunto de circunstancias que limitan el derecho fundamental de \u00a0 acceso y ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de garantizar las \u00a0 condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en las que se \u00a0 funda tal funci\u00f3n. En efecto, las inhabilidades apuntan a que los intereses \u00a0 personales \u2013por ejemplo, el parentesco, la gesti\u00f3n de negocios, la intervenci\u00f3n \u00a0 en contrataci\u00f3n, o el ejercicio de autoridad-, no se antepongan a los intereses \u00a0 que deben soportar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 De \u00a0 conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 ser\u00e1n sancionados con p\u00e9rdida de investidura los congresistas que violen el \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o el r\u00e9gimen de conflicto de \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0 se analiza, los accionantes fueron demandados ante la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado porque al momento de su \u00a0 elecci\u00f3n estaban incursos en la inhabilidad prevista en el numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 179 Superior, seg\u00fan el cual, no puede ser congresista quien tenga \u00a0 v\u00ednculo de matrimonio con funcionario que ejerza autoridad civil o pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal de \u00a0 inhabilidad mencionada contempla cuatro supuestos para su configuraci\u00f3n, a \u00a0 saber: (i) que el candidato al Congreso tenga v\u00ednculo de matrimonio, uni\u00f3n \u00a0 permanente, o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, \u00a0 o \u00fanico civil, (ii) con un funcionario que ejerza autoridad civil o pol\u00edtica, \u00a0 (iii) que \u00e9ste ejerza su labor en la correspondiente circunscripci\u00f3n \u00a0 territorial, (iv) en el momento en que se presente la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad \u00a0 objeto de an\u00e1lisis tiene como finalidad garantizar la igualdad en la contienda \u00a0 electoral, al impedir que los familiares del candidato se aprovechen de su \u00a0 autoridad para influir en el electorado y dirigir votos para favorecerlo.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 De \u00a0 los elementos que configuran la causal estudiada, resulta relevante para los \u00a0 casos analizados el tercero de ellos, esto es, que el funcionario ejerza \u00a0 autoridad civil o pol\u00edtica en la circunscripci\u00f3n territorial en la que se \u00a0 efect\u00faa la elecci\u00f3n. Lo anterior ocurre porque, tal y como se evidenci\u00f3 en \u00a0 las providencias judiciales censuradas, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de \u00a0 Estado y la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n, han interpretado esta \u00a0 circunstancia de forma diferente. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0 Antes de la sentencia proferida en el proceso de p\u00e9rdida de investidura de Noel \u00a0 Ricardo Valencia, la Sala Plena se hab\u00eda referido al alcance del supuesto \u00a0 mencionado en una ocasi\u00f3n. En efecto, en sentencia del 28 de mayo de 2002[92] \u00a0esa Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, en relaci\u00f3n con los Representantes a la C\u00e1mara, \u00a0 las circunscripciones departamental y municipal son coincidentes para efectos de \u00a0 aplicar la inhabilidad consagrada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 179 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 Corporaci\u00f3n mencionada determin\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 176 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en \u00a0 circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. En ese sentido, \u00a0\u201c[p]ara la elecci\u00f3n de Representantes a la C\u00e1mara cada Departamento y el \u00a0 Distrito Capital de Bogot\u00e1 conformar\u00e1n una circunscripci\u00f3n territorial. En \u00a0 consecuencia, los municipios que integran un departamento hacen parte de la \u00a0 misma circunscripci\u00f3n territorial y por ello estaba inhabilitado para \u00a0 inscribirse como representante a la C\u00e1mara quien tenga v\u00ednculos por matrimonio, \u00a0 uni\u00f3n permanente, o parentesco, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley, con \u00a0 funcionarios que ejerzan autoridad civil.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 De \u00a0 otra parte, hasta antes de que se profiriera la sentencia mediante la cual se \u00a0 decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de Noel Ricardo Valencia, la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado hab\u00eda sido reiterativa en diferenciar la circunscripci\u00f3n \u00a0 electoral departamental -la que cobija a los Representantes-, de la municipal \u00a0 -en la que desempe\u00f1a autoridad civil o pol\u00edtica el pariente-, bajo el supuesto \u00a0 de la excepci\u00f3n consagrada en el inciso final del art\u00edculo 179 Constitucional. \u00a0 En ese orden de ideas, la Secci\u00f3n hab\u00eda determinado que s\u00f3lo hab\u00eda coincidencia \u00a0 de circunscripciones cuando se trataba de elecciones nacionales, esto es, de \u00a0 Senadores, toda vez que los Representantes se eligen en una circunscripci\u00f3n \u00a0 departamental, que no coincide con el territorio geogr\u00e1fico del municipio o \u00a0 distrito del que se predica el v\u00ednculo que genera la inhabilidad \u2013a excepci\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1, D.C.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cinco \u00a0 oportunidades la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado estudi\u00f3 \u00a0 procesos de nulidad electoral en los que estim\u00f3 que las circunscripciones \u00a0 departamental y municipal no coinciden para efectos de aplicar la inhabilidad \u00a0 consagrada en numeral 5\u00ba del art\u00edculo 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 La sentencia del 11 de \u00a0 marzo de 1999[93], estudi\u00f3 una \u00a0 demanda de nulidad electoral en la que el actor alegaba que un representante a \u00a0 la c\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n territorial del Valle del Cauca estaba incurso \u00a0 en la causal prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n por \u00a0 haber ejercido autoridad pol\u00edtica y administrativa como Secretario General del \u00a0 Concejo municipal de Santiago de Cali. La Secci\u00f3n determin\u00f3 que se trataba \u00a0 \u201c(\u2026) de un cargo del orden municipal y la circunscripci\u00f3n electoral para la cual \u00a0 fue elegido el demandado corresponde al departamento del Valle del Cauca, por lo \u00a0 que no est\u00e1 dada la causal de inhabilidad, ya que esta s\u00f3lo se refiere a\u00a0 \u00a0 situaciones que tengan lugar en la respectiva circunscripci\u00f3n, es decir, que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n o autoridad la haya ejercido el empleado p\u00fablico en todo el \u00a0 territorio del departamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 Posteriormente, en \u00a0 sentencia del 6 de mayo de 1999[94], esa \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 las demandas de nulidad presentadas contra las elecciones de \u00a0 distintos representantes a la c\u00e1mara. En dos de los casos resueltos se estudi\u00f3 \u00a0 la causal de inhabilidad establecida en el art\u00edculo 179, numeral 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y se dijo que a pesar de que quien fue elegido Representante a la \u00a0 C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n del Vaup\u00e9s, dentro de los 12 meses anteriores a su \u00a0 elecci\u00f3n se desempe\u00f1\u00f3 como Secretario de Gobierno de Mit\u00fa, la autoridad pol\u00edtica \u00a0 y administrativa fue ejercida en el municipio y no en el departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en raz\u00f3n a que se trat\u00f3 \u00a0 de un cargo del orden municipal y la circunscripci\u00f3n electoral para la cual fue \u00a0 elegido Representante a la C\u00e1mara corresponde al departamento del Vaup\u00e9s, se \u00a0 indic\u00f3 que no se presentaba la causal de inhabilidad, ya que aquella s\u00f3lo se \u00a0 refiere a situaciones que tengan lugar en la respectiva circunscripci\u00f3n, es \u00a0 decir, que la jurisdicci\u00f3n o autoridad la haya ejercido el empleado p\u00fablico en \u00a0 su calidad de tal, en todo el departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 Del mismo modo, el 14 de \u00a0 diciembre de 2001[95], la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta estudi\u00f3 la demanda de nulidad de la elecci\u00f3n de quien hab\u00eda sido elegida \u00a0 diputada a la Asamblea Departamental del Cesar para el per\u00edodo de 2001 a 2003, \u00a0 quien ten\u00eda v\u00ednculos de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el \u00a0 Se\u00f1or Jhonny Concepci\u00f3n P\u00e9rez O\u00f1ate, elegido alcalde de Valledupar para el \u00a0 periodo 1998-2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala analiz\u00f3 si se \u00a0 configuraba la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y determin\u00f3 que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo \u00a0 se\u00f1ala que para los fines del mismo art\u00edculo, se considera que la \u00a0 circunscripci\u00f3n nacional coincide con cada una de las territoriales, \u201cexcepto \u00a0 para la inhabilidad consignada en el numeral 5\u00ba, la cual exige que la autoridad \u00a0se ejerza \u2018en la circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la elecci\u00f3n\u2019\u201d, \u00a0 esto es, que no opera si esta autoridad se ejerce en circunscripci\u00f3n electoral \u00a0 diferente a aqu\u00e9lla en la que el pariente est\u00e1 inscrito al Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de \u00a0 conformidad con la regla general consignada en su inciso final, \u201c(\u2026) debe \u00a0 entenderse que la circunscripci\u00f3n departamental coincide con cada una de las \u00a0 municipales, salvo para la inhabilidad prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 179 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues para este evento conforman circunscripciones \u00a0 diferentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, la Secci\u00f3n entendi\u00f3 que el hermano de la demandada no ejerc\u00eda autoridad \u00a0 civil ni pol\u00edtica en todo el territorio del departamento sino \u00fanicamente en \u00a0 jurisdicci\u00f3n de ese municipio, motivo por el cual no se configuraba la \u00a0 inhabilidad invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 En el mismo sentido, mediante \u00a0 sentencia del 18 de septiembre de 2003[96], \u00a0 se estudiaron dos demandas relacionadas con la elecci\u00f3n de algunos \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n electoral del Departamento de \u00a0 Boyac\u00e1. En el expediente 2989, se estudi\u00f3 si el Representante a la C\u00e1mara Marco \u00a0 Tulio Leguizam\u00f3n Roa, estaba incurso en la inhabilidad prevista en el art\u00edculo \u00a0 179 \u2013numeral 5\u00ba- Superior, debido a que su hermano ejerc\u00eda el cargo de alcalde \u00a0 de Garagoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Secci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 que para que se produzca la inhabilidad por parentesco, los cargos en \u00a0 los que se ejerza autoridad civil o pol\u00edtica deben ser dentro de la misma \u00a0 circunscripci\u00f3n, y evidentemente ello no ocurr\u00eda en este caso, por cuanto la \u00a0 autoridad ejercida por el Alcalde de Garagoa era del orden municipal y la \u00a0 circunscripci\u00f3n electoral para la que fue elegido el Representante a la C\u00e1mara \u00a0 correspond\u00eda al departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) son \u00a0 diferentes las circunscripciones electorales de los ordenes [sic] nacional, \u00a0 departamental y municipal, raz\u00f3n por la cual dichas circunscripciones no \u00a0 coinciden para efectos electorales. Frente a esta realidad, el constituyente \u00a0 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n exclusivamente \u2018para los fines de \u00e9ste art\u00edculo\u2019 \u00a0 (art\u00edculo 179 C.P.) puntual al considerar que la circunscripci\u00f3n nacional \u00a0 coincid\u00eda con cada una de las territoriales, es decir, las departamentales y las \u00a0 municipales. No obstante, el mismo constituyente a rengl\u00f3n seguido excluy\u00f3 de \u00a0 \u00e9sta excepci\u00f3n la inhabilidad consignada en el numeral 5\u00b0 de ese mismo art\u00edculo \u00a0 (179 C.P.), adem\u00e1s, respecto de dicha inhabilidad, precis\u00f3 que ten\u00eda que \u00a0 presentarse en la circunscripci\u00f3n donde se efectuara la elecci\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0 este orden de ideas, se concluye que los senadores no est\u00e1n inhabilitados para \u00a0 ejercer tal cargo cuando su c\u00f3nyuge o su compa\u00f1ero permanente, o uno de sus \u00a0 familiares en los grados se\u00f1alados ejerza autoridad civil o pol\u00edtica en una \u00a0 circunscripci\u00f3n departamental o municipal; con mayor raz\u00f3n, un representante \u00a0 a la c\u00e1mara menos a\u00fan va a estar inhabilitado cuando su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente o uno de sus familiares en los grados de parentesco se\u00f1alados ejerza \u00a0 autoridad pol\u00edtica o civil en un municipio, as\u00ed el municipio geogr\u00e1ficamente \u00a0 est\u00e9 ubicado en el mismo departamento por cuya circunscripci\u00f3n electoral fue \u00a0 elegido como representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la circunscripciones electorales departamental y municipal son \u00a0 diferentes seg\u00fan la regla general, y adem\u00e1s, como lo precis\u00f3 el mandato \u00a0 constitucional, dicha inhabilidad debe tener \u2018lugar en la circunscripci\u00f3n en la \u00a0 cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n\u2019, y la elecci\u00f3n del representante se \u00a0 produce en toda la circunscripci\u00f3n departamental y no en la circunscripci\u00f3n \u00a0 municipal, como es bien sabido.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 Por \u00faltimo, en sentencia \u00a0 del 31 de julio de 2009[97], la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta estudi\u00f3 si un diputado en el departamento del Cesar, estaba incurso en la \u00a0 inhabilidad prevista en el art\u00edculo 37 numeral 4\u00b0 de la Ley 617 de 2000, porque \u00a0 su sobrino ejerc\u00eda autoridad civil, pol\u00edtica y administrativa como alcalde de \u00a0 Valledupar. En aquella ocasi\u00f3n se estableci\u00f3 que la inhabilidad efectivamente se \u00a0 configur\u00f3, por cuanto para el caso de diputados \u201c(\u2026) el legislador abandon\u00f3 \u00a0 la f\u00f3rmula establecida por el constituyente de que el ejercicio de autoridad \u00a0 correspondiera a la misma circunscripci\u00f3n electoral, para dar paso a la \u00a0 configuraci\u00f3n de la inhabilidad en los Diputados por el ejercicio de autoridad, \u00a0 por parte de sus parientes, en cualquier parte del respectivo departamento, que \u00a0 es a lo que equivale \u2018en el respectivo departamento\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la decisi\u00f3n mencionada se dej\u00f3 claro \u00a0 que en el caso de los congresistas la causal 5\u00aa del art\u00edculo 179 de la Carta, no \u00a0 se tiene por coincidente la circunscripci\u00f3n nacional con cada una de las \u00a0 circunscripciones territoriales, de suerte que respeto de los Senadores de la \u00a0 Rep\u00fablica o Representantes a la C\u00e1mara no puede proclamarse la existencia de \u00a0 inhabilidad porque un pariente o allegado suyo ejerza autoridad en una \u00a0 circunscripci\u00f3n de inferior extensi\u00f3n geogr\u00e1fica. Es decir, para los Senadores \u00a0 la inhabilidad solamente opera por parientes que tengan autoridad a nivel \u00a0 nacional, y para los Representantes por parientes que la ostenten en el mismo \u00a0 departamento por el cual resultaron elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 En s\u00edntesis, a la fecha en la \u00a0 que se profiri\u00f3 la primera de las decisiones que se censuran, esto es, el 15 de \u00a0 febrero de 2011, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado presentaba una l\u00ednea en \u00a0 la que hab\u00eda reiterado que la interpretaci\u00f3n del requisito de coincidencia de la \u00a0 circunscripci\u00f3n territorial con la circunscripci\u00f3n en la que se ejerce autoridad \u00a0 civil y\/o pol\u00edtica, se refiere, en el caso de los representantes a la C\u00e1mara, al \u00a0 \u00e1mbito departamental y por lo tanto este supuesto no se presenta cuando la \u00a0 autoridad es ejercida a nivel municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 Ahora bien, en las sentencias \u00a0 censuradas en sede de tutela se advirti\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta, en providencias \u00a0 del 18 de septiembre de 2003 (Exp. 2002-0007-01), 17 de marzo de 2005 (Exp. \u00a0 2004-00014-01), 8 de septiembre de 2005 (Exps. 2003-00396-02 y 2003-00399-02) y \u00a0 3 de marzo de 2006 (Exp. 2003-00384-01), sostuvo la misma tesis de la Sala \u00a0 Plena, es decir, que la circunscripci\u00f3n mayor abarca a la de menor extensi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica; raz\u00f3n por la cual la l\u00ednea jurisprudencial que debi\u00f3 seguirse era la \u00a0 de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas entra la Sala a estudiar si las sentencias reprochadas \u00a0 incurrieron en los defectos endilgados en las solicitudes de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 decisiones reprochadas en sede constitucional no incurrieron en defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0 Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico se produce \u00a0 cuando el juez toma una decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) sin que \u00a0 los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que \u00a0 legalmente la determina[98], \u00a0 como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto[99] \u00a0o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la \u00a0 suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los \u00a0 medios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva[100], \u00a0 que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, como en una \u00a0 dimensi\u00f3n negativa[101], \u00a0 es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o \u00a0 en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial[102].\u201d(Negrillas \u00a0 fuera del texto)[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 En \u00a0 este caso, el se\u00f1or Noel Ricardo Valencia Giraldo indic\u00f3 que la autoridad \u00a0 judicial accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, por cuanto (i) se abstuvo \u00a0 de valorar los conceptos que a su favor rindieron diferentes autoridades \u00a0 p\u00fablicas y el acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral en \u00a0 el que se dej\u00f3 en firme su inscripci\u00f3n como candidato, lo que habr\u00eda permitido \u00a0 concluir que en todo momento su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 trazada por el Consejo de Estado y, en ese orden de ideas, se ampar\u00f3 en los \u00a0 principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, lo que, seguramente, hubiera \u00a0 atenuado el juicio de reproche que se ejerci\u00f3 en su contra[104]; \u00a0 y (ii) omiti\u00f3 decretar, practicar y valorar pruebas aducidas en el curso del \u00a0 proceso, de las cuales se desprend\u00eda que para la \u00e9poca de su elecci\u00f3n como \u00a0 Representante a la C\u00e1mara, su esposa se hab\u00eda separado temporalmente del cargo \u00a0 de alcaldesa (del 7 al 14 de marzo de 2010 por licencia ordinaria), seg\u00fan el \u00a0 contenido de la Resoluci\u00f3n No. 0066 del 2 de marzo de 2010[105], \u00a0 invocada por su apoderado en la Audiencia P\u00fablica, con lo que no se configura el \u00a0 elemento temporal de la inhabilidad, el cual se predica del momento de la \u00a0 elecci\u00f3n y no antes o despu\u00e9s, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n realizada por la Sala \u00a0 Plena de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 En \u00a0 primer lugar, en relaci\u00f3n con la censura relativa a que el juez no valor\u00f3 los \u00a0 conceptos emitidos en respuesta a las consultas elevadas por \u00e9l al Consejo \u00a0 Nacional Electoral y a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de \u00a0 Estado (remitida al Ministerio de Justicia), para valorar su buena fe, la Sala \u00a0 estima que \u00e9sta no se configura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, a pesar de que la Sala Plena afirm\u00f3 que los documentos en menci\u00f3n no \u00a0 pod\u00edan ser estudiados porque se presentaron de forma extempor\u00e1nea, efectivamente \u00a0 los valor\u00f3 y concluy\u00f3 que no se configuraba la confianza leg\u00edtima aducida por el \u00a0 representante a la C\u00e1mara, debido a que quienes emitieron los conceptos no \u00a0 fueron quienes profirieron la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, no se configura el defecto f\u00e1ctico aducido, pues la Sala finalmente valor\u00f3 \u00a0 los medios de prueba y sostuvo que no se configuraba la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, el se\u00f1or Valencia Giraldo manifest\u00f3 que la autoridad judicial \u00a0 accionada omiti\u00f3 decretar pruebas y valorar las existentes en relaci\u00f3n con el \u00a0 presupuesto de temporalidad de la inhabilidad. En particular, estim\u00f3 que al \u00a0 momento de la elecci\u00f3n a su esposa le hab\u00eda sido concedida una licencia no \u00a0 remunerada y esto no fue valorado por el juez para determinar que en el momento \u00a0 de la elecci\u00f3n no se configur\u00f3 la inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, para la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n es claro que el Tribunal \u00a0 accionado no incurri\u00f3 en el defecto alegado, pues el se\u00f1or Valencia s\u00f3lo aleg\u00f3 \u00a0 dicha circunstancia en audiencia p\u00fablica, y no alleg\u00f3 los documentos en t\u00e9rmino \u00a0 para que aquella situaci\u00f3n se valorara. As\u00ed pues, no existe fundamento para \u00a0 entender que el juez de p\u00e9rdida de investidura estuviera obligado a saber de la \u00a0 licencia solicitada por la c\u00f3nyuge del Representante a la C\u00e1mara y decretar las \u00a0 pruebas para verificar el presupuesto temporal de la inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la Sala Plena descarta que se haya configurado un defecto f\u00e1ctico \u00a0 en las sentencias que se analizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 sentencias objeto de an\u00e1lisis en esta tutela no desconocieron el precedente del \u00a0 Consejo de Estado.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0El precedente es conocido como la \u00a0 sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su \u00a0 pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe \u00a0 necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir \u00a0 un fallo[107]. Lo anterior atiende a razones de diversa \u00edndole, que \u00a0 en todo caso se complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n se basa en la necesidad de proteger el \u00a0 derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y de salvaguardar los principios de confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 Esto debido al evidente desconocimiento de esos derechos y principios, que \u00a0 implicar\u00eda no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta \u00a0 equiparable al analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento se basa en el reconocimiento del \u00a0 car\u00e1cter vinculante del precedente, en especial si es fijado por \u00f3rganos cuya \u00a0 funci\u00f3n es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte tal \u00a0 reconocimiento se funda en una postura te\u00f3rica que se\u00f1ala que \u201cel Derecho no \u00a0 es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en preceptos \u00a0 generales, como lo aspiraba la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del siglo XIX\u2026, sino \u00a0 una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d[108]. \u00a0 Con lo cual, en \u00faltimas, se le otorga al precedente la categor\u00eda de fuente de \u00a0 derecho aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los par\u00e1metros que \u00a0 permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. As\u00ed la \u00a0 sentencia T-292 de 2006[109], estableci\u00f3 que deben verificarse los siguientes \u00a0 criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se \u00a0 encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; \u00a0 ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al \u00a0 propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables \u00a0a los resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no comprobarse la presencia de estos tres elementos \u00a0 esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores \u00a0 constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es \u00a0 exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 \u00a0De otro modo, cuando los funcionarios \u00a0 judiciales encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, tienen la \u00a0 posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando i) \u00a0 hagan referencia al precedente que no van a aplicar y ii) ofrezcan una \u00a0 justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta del \u00a0 por qu\u00e9 se apartan de la regla jurisprudencial previa[110]. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de que gozan los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 s\u00f3lo cuando un juez se a\u00edsla de un precedente establecido y plenamente aplicable \u00a0 a determinada situaci\u00f3n, sin cumplir con la carga argumentativa antes descrita, \u00a0 incurre en la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0 al debido proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, cuando el \u00a0 precedente emana de los altos tribunales de justicia en el pa\u00eds (Corte \u00a0 Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un \u00a0 car\u00e1cter ordenador y unificador que busca realizar los principios de \u00a0 primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza leg\u00edtima y debido proceso. \u00a0 Adicionalmente, se considera indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener \u00a0 la coherencia del sistema[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el Derecho es dado a \u00a0 los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s del lenguaje, herramienta que no tiene \u00a0 contenidos sem\u00e1nticos \u00fanicos. Por tanto, el Derecho es altamente susceptible de \u00a0 traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar diversas interpretaciones \u00a0 o significados[112]. \u00a0 Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el \u00a0 alcance de \u00e9ste en cada caso concreto y, en segundo lugar, haya \u00f3rganos que \u00a0 permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica en pro de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la \u00a0 jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y \u00a0 de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jur\u00eddico, est\u00e1 ampliamente \u00a0 reconocido hoy en d\u00eda. As\u00ed, en sentencia C-816 de 2011[113], \u00a0 esta Corte explic\u00f3 que \u201cla fuerza vinculante de las decisiones de las \u00a0 denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El\u00a0mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0 \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una \u00a0 orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de \u00a0 igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus \u00a0 decisiones judiciales superiores.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los \u00a0 \u00f3rganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la \u00a0 jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales invocados de \u00a0 igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica y necesidad de coherencia del orden \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 En el caso objeto de an\u00e1lisis, los se\u00f1ores Valencia \u00a0 Giraldo y Vergara Sierra sustentan el defecto sustantivo por desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial, en que los fallos cuestionados desatendieron la \u00a0 regla interpretativa vigente en el Consejo de Estado, consignada por lo menos en \u00a0 9 sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Quinta en las que, de manera uniforme, se \u00a0 manifest\u00f3 que las circunscripciones departamental y municipal, no coinciden para \u00a0 efectos de aplicar la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 179-5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los representantes a la C\u00e1mara, lo que afect\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y \u00a0 confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 Ahora bien, tal y como se estableci\u00f3 en los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos 53 a 62 de esta providencia, es cierto que a la fecha en la que se profiri\u00f3 la primera de las \u00a0 decisiones que se censuran, esto es, el 15 de febrero de 2011, en desarrollo de \u00a0 su competencia para conocer procesos electorales, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado presentaba una l\u00ednea en la que hab\u00eda reiterado que la interpretaci\u00f3n \u00a0 del requisito de coincidencia de la circunscripci\u00f3n territorial con la \u00a0 circunscripci\u00f3n en la que se ejerce autoridad civil y\/o pol\u00edtica, se refiere, en \u00a0 el caso de los representantes a la C\u00e1mara, al \u00e1mbito departamental y por lo \u00a0 tanto este supuesto no se presenta cuando la autoridad es ejercida a nivel \u00a0 municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, tambi\u00e9n es cierto \u00a0 que una sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso en el a\u00f1o 2002, \u00a0 sostuvo que la circunscripci\u00f3n mayor abarca a la de menor extensi\u00f3n geogr\u00e1fica, \u00a0 al analizar el mismo tema en un proceso de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso significa que, respecto del \u00a0 mismo contenido normativo: el concepto de identidad de circunscripci\u00f3n en la \u00a0 cual deba darse la respectiva elecci\u00f3n como hecho inhabilitante del art\u00edculo 179 \u00a0 Superior, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado interpreta la norma de una \u00a0 manera, para efectos del proceso electoral (no existe coincidencia entre las \u00a0 circunscripciones departamental y municipal para efectos de evaluar la \u00a0 inhabilidad para ser elegido representante a la C\u00e1mara), mientras que la Sala \u00a0 Plena del Consejo de Estado, en los procesos de p\u00e9rdida de investidura, la \u00a0 interpreta de otra forma (s\u00ed existe coincidencia entre las circunscripciones \u00a0 departamental y municipal para efectos de evaluar la inhabilidad para ser \u00a0 elegido representante a la C\u00e1mara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la autonom\u00eda de los \u00a0 procesos electoral y de p\u00e9rdida de investidura permitir\u00eda inferir que, a pesar \u00a0 de que los dos juicios analizan la misma norma y valoran situaciones f\u00e1cticas \u00a0 similares, es posible que los jueces lleguen a conclusiones distintas, pues \u00a0 tanto la Secci\u00f3n Quinta como la Sala Plena del Consejo de Estado son \u00f3rganos de \u00a0 cierre en los asuntos de su competencia. As\u00ed, a pesar de que la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo integra todas las secciones con jurisdicci\u00f3n en el \u00a0 Consejo de Estado, para efectos de la acci\u00f3n electoral, la competencia general \u00a0 est\u00e1 atribuida por la ley a la Secci\u00f3n Quinta y no a la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta tesis, cuando se trata de \u00a0 imponer el respeto por el precedente, la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se presentar\u00eda, \u00a0 ser\u00eda la propia del precedente horizontal y no la del precedente vertical, de \u00a0 tal forma que la interpretaci\u00f3n de la causal que origina los procesos \u00a0 electorales y de p\u00e9rdida de investidura no necesariamente deb\u00eda ser coincidente \u00a0 en los dos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, pese a su aparente \u00a0 fortaleza, esa conclusi\u00f3n no puede aceptarse por dos razones. La primera, porque \u00a0 la Sala Plena Contencioso Administrativa es superior jer\u00e1rquico de la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado y bien podr\u00eda revocar una sentencia proferida en un \u00a0 asunto electoral, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, previsto en \u00a0 los art\u00edculos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. La segunda, porque los \u00a0 principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica exigen a los jueces la misma \u00a0 consecuencia jur\u00eddica cuando interpretan la misma norma y los mismos hechos \u00a0 aplicables al caso, de ah\u00ed que la Secci\u00f3n Quinta y la Sala Plena del Consejo de \u00a0 Estado podr\u00edan diferir en la valoraci\u00f3n de la prueba pero no en el entendimiento \u00a0 de la misma inhabilidad que interpretan, de tal forma que en los dos procesos \u00a0 (electoral y de p\u00e9rdida de investidura), la interpretaci\u00f3n de la causal que los \u00a0 origina debe ser necesariamente coincidente, a menos que se justifique con \u00a0 razones suficientes la separaci\u00f3n del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consideraciones de \u00a0 coherencia interna en el ordenamiento jur\u00eddico y certeza en el derecho e \u00a0 igualdad de trato jur\u00eddico, exigen que si las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 configuran en concreto una inhabilidad son id\u00e9nticas, regulada por el mismo \u00a0 art\u00edculo 179 superior, aplicable tanto para los procesos de nulidad electoral \u00a0 como para los de p\u00e9rdida de investidura, su entendimiento sea el mismo, a pesar \u00a0 de que su consecuencia sea distinta, pues esta \u00faltima depende de la pretensi\u00f3n y \u00a0 del proceso en curso. As\u00ed, la seguridad jur\u00eddica impone que el juicio de \u00a0 adecuaci\u00f3n de la causal debe ser uniforme si se trata de aplicar la misma norma \u00a0 inhabilitante, a la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, a pesar de que la consecuencia sea \u00a0 distinta: nulidad electoral y\/o p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa misma conclusi\u00f3n se llega si \u00a0 se analiza el problema jur\u00eddico desde la perspectiva de los destinatarios de las \u00a0 normas jur\u00eddicas, a quienes no se les debe generar incertidumbre con varias \u00a0 lecturas normativas contradictorias y aplicables al mismo asunto f\u00e1ctico \u00a0 sometido a consideraci\u00f3n judicial. As\u00ed, quien se somete a dos procesos no puede \u00a0 ser sorprendido con dos lecturas contradictorias de la misma norma superior con \u00a0 la misma fuerza de autoridad, pues la Constituci\u00f3n no var\u00eda de un proceso a \u00a0 otro, ni el ciudadano ne\u00f3fito en derecho puede ser sometido por el mismo hecho a \u00a0 tratos jur\u00eddicos distintos sin justificaci\u00f3n suficiente que lo autorice. \u00a0 Entonces, aunque los jueces de p\u00e9rdida de investidura y de nulidad electoral \u00a0 pueden valorar la prueba de distinta manera, y en esa medida los fallos que \u00a0 profieran son independientes, no deben generar entendimientos contradictorios de \u00a0 la misma causal y para los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta vincula a esa misma secci\u00f3n y a todos los jueces de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda cuando adelantan un proceso electoral y, la jurisprudencia de la Sala \u00a0 Plena del Consejo de Estado, obligar\u00eda a todas sus secciones y a todos los \u00a0 jueces cuando resuelven procesos de p\u00e9rdida de investidura. De esta manera, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la misma norma en v\u00eda de p\u00e9rdida de investidura vincula a la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado cuando resuelve un proceso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 Sin embargo, tambi\u00e9n es \u00a0 importante reiterar que, tal y como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n lo ha \u00a0 se\u00f1alado en varias oportunidades, la vinculaci\u00f3n del precedente horizontal no \u00a0 implica violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda e independencia judicial, pues los \u00a0 jueces pueden apartarse del precedente siempre y cuando justifiquen \u00a0 suficientemente su distanciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, siempre que se verifique que (i) en la \u00a0 ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla \u00a0 jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) esta ratio resuelva un \u00a0 problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) los hechos del \u00a0 caso sean equiparables a los resueltos anteriormente; una decisi\u00f3n constituye \u00a0 precedente aplicable a un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 jueces, conlleva la posibilidad de que estos se aparten de la jurisprudencia en \u00a0 vigor, siempre y cuando hagan referencia al precedente que no van a aplicar y \u00a0 ofrezcan una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, \u00a0 que d\u00e9 cuenta del por qu\u00e9 se aparta de la regla jurisprudencial previa, siempre \u00a0 y cuando no desconozca el principio de igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, s\u00f3lo cuando un juez \u00a0 se a\u00edsla de un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada \u00a0 situaci\u00f3n, sin cumplir con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la \u00a0 causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 referente al desconocimiento del precedente judicial. Debido a que, con ese \u00a0 actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de \u00a0 las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al conocer de procesos de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado se puede apartar \u00a0 del precedente fijado por la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con la interpretaci\u00f3n de una causal de inhabilidad en procesos electorales, \u00a0 siempre y cuando se refiera al precedente que no va a aplicar y presente una \u00a0 raz\u00f3n que explique el distanciamiento de la regla de derecho fijada por aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 Todo lo expuesto permite \u00a0 inferir dos conclusiones. La primera, que la Sala Plena del Consejo de Estado no \u00a0 se encontraba vinculada por la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 179, numeral 5\u00ba, \u00a0 de la Constituci\u00f3n hab\u00eda hecho la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en el \u00a0 curso de los procesos electorales sometidos a su conocimiento. Luego, las \u00a0 sentencias reprochadas no ten\u00edan el deber de acoger la tesis adoptada por la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria de la Secci\u00f3n Quinta de esa misma Corporaci\u00f3n y, por ello, \u00a0 no desconocieron el precedente. La segunda, la Sala Plena del Consejo de Estado \u00a0 se encontraba vinculada por su propio precedente, al cual se remiti\u00f3 y fall\u00f3 de \u00a0 conformidad con el mismo. Adem\u00e1s, con honestidad argumentativa, hizo alusi\u00f3n a \u00a0 la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y se\u00f1al\u00f3 que esa \u00a0 tesis era controvertida aun en la misma secci\u00f3n. Eso muestra que no se presenta \u00a0 el defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se evidencia que no \u00a0 existe claridad de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tuviera \u00a0 una carga argumentativa mayor, pues cit\u00f3 un precedente pertinente proferido por \u00a0 ella misma e hizo alusi\u00f3n a la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n que retomaba tal posici\u00f3n. Adem\u00e1s, hizo expl\u00edcito que esta tesis era \u00a0 controvertida en la Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, los demandantes no demostraron que la Sala Plena tuviera \u00a0 el deber de acoger la tesis adoptada por la posici\u00f3n mayoritaria de la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta, ni desvirtuaron que la argumentaci\u00f3n presentada para justificar su \u00a0 interpretaci\u00f3n, fuera insuficiente. Por consiguiente, no se presenta el defecto \u00a0 por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces \u00a0 demandados adoptaron decisiones motivadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por falta de \u00a0 motivaci\u00f3n, conlleva el incumplimiento de los servidores judiciales de la \u00a0 obligaci\u00f3n a su cargo de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones[114]. \u00a0 En efecto, el deber de justificar las decisiones judiciales garantiza la \u00a0 transparencia de las providencias y previene la arbitrariedad del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-233 de 2007[115], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201c(\u2026) la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. \u00a0 Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos \u00a0 puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla \u00a0 de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario \u00a0 judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo en \u00a0 aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente \u00a0 insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en \u00a0 la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte \u00a0 reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos \u00a0 espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia \u00a0 en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela \u00a0 establecer a qu\u00e9 conclusi\u00f3n debi\u00f3 llegar la autoridad judicial accionada, sino \u00a0 se\u00f1alar que la providencia atacada presenta un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n que \u00a0 la deslegitima como tal.[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 En \u00a0 este caso, los accionantes afirman que se presenta una falsa motivaci\u00f3n que se \u00a0 origina en el hecho de que, contrario a lo sostenido en la sentencia, \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ha reiterado que las circunscripciones \u00a0 departamental y municipal no son coincidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se\u00f1alaron que la \u00a0 argumentaci\u00f3n indujo a error a los Magistrados de la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quienes no repararon en la \u00a0 impertinencia de las sentencias que referenci\u00f3, ni constataron la veracidad o \u00a0 completitud de las citas, con lo cual se lesion\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 Tal y como se estableci\u00f3 en \u00a0 los fundamentos jur\u00eddicos 53 a 62 de esta sentencia, la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado presentaba una l\u00ednea en la que hab\u00eda reiterado que en el caso \u00a0 de los representantes a la C\u00e1mara, la circunscripci\u00f3n departamental no coincid\u00eda \u00a0 con la autoridad ejercida a nivel municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en las sentencias \u00a0 censuradas en sede de tutela se advirti\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta, en providencias \u00a0 del 18 de septiembre de 2003 (Exp. 2002-0007-01), 17 de marzo de 2005 (Exp. \u00a0 2004-00014-01), 8 de septiembre de 2005 (Exps. 2003-00396-02 y 2003-00399-02) y \u00a0 3 de marzo de 2006 (Exp. 2003-00384-01), sostuvo la misma tesis de la Sala \u00a0 Plena, es decir, que la circunscripci\u00f3n mayor abarca a la de menor extensi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que tales \u00a0 decisiones se caracterizan porque no eran aplicables al caso y, contrario a lo \u00a0 que se afirma en la sentencia controvertida, la providencia del 18 de septiembre \u00a0 de 2003, no adopta la posici\u00f3n de la Sala Plena, sino que reiter\u00f3 la tesis de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta, seg\u00fan la cual se trataba de circunscripciones distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 Sin embargo, es evidente que \u00a0 tales imprecisiones no tienen la entidad para configurar una falsa o indebida \u00a0 motivaci\u00f3n, pues no cabe duda que el fundamento de la valoraci\u00f3n de la \u00a0 coincidencia de circunscripciones, se bas\u00f3 en la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo en el a\u00f1o 2002, criterio que se \u00a0 complementaba con una de las dos posiciones adoptadas por la jurisprudencia de \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala considera que \u00a0 las diferencias antes se\u00f1aladas no comportan una argumentaci\u00f3n \u201cdecididamente \u00a0 defectuosa\u201d, \u201cabiertamente insuficiente\u201d o, \u201cinexistente\u201d, por lo que el juez de \u00a0 tutela no debe intervenir en la decisi\u00f3n judicial por ser infundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por omitir \u00a0 el an\u00e1lisis de responsabilidad subjetiva en un proceso sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 \u00a0 Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, una decisi\u00f3n judicial incurre en \u00a0 defecto sustantivo en el evento en que su motivaci\u00f3n contradice, de manera \u00a0 manifiesta, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar. As\u00ed pues, el defecto \u00a0 sustantivo tiene fundamento en el hecho de que el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial se encuentra limitado por el orden jur\u00eddico prestablecido y por el \u00a0 respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0 motivo, cuando se est\u00e1 ante esta causal, la actividad del juez constitucional se \u00a0 limita a verificar la ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, de \u00a0 manera que se circunscribe a identificar la incompatibilidad entre las \u00a0 razones de la decisi\u00f3n y las normas jur\u00eddicas que regulan la materia debatida en \u00a0 sede jurisdiccional.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 Este Tribunal se ha \u00a0 pronunciado en diferentes oportunidades sobre los eventos en los que se \u00a0 configura el defecto sustantivo. En particular, en la sentencia SU-159 \u00a0 de 2002[119], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que \u00e9ste se presenta cuando el juez se apoya en una norma \u00a0 que es evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo, cuando: (i) ha \u00a0 sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0 (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii) es \u00a0 inconstitucional y no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; y (iv) la \u00a0 norma no est\u00e1 vigente o a pesar de estarlo y ser constitucional, no se adec\u00faa a \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0 modo, en la sentencia T-686 de 2007[120], \u00a0esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que adem\u00e1s de las circunstancias anteriormente \u00a0 referidas, el defecto material como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales ocurre cuando: (i) la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las \u00a0 partes del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con \u00a0 efectos erga omnes, de la jurisdicci\u00f3n constitucional o contenciosa en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una norma, es decir que desconoce el precedente horizontal o \u00a0 vertical; o (iii) la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta por el \u00a0 fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 En esta oportunidad, la Sala \u00a0 reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que se configura un \u00a0 defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposici\u00f3n que perdi\u00f3 vigencia por \u00a0 cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su \u00a0 inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se deja de aplicar \u00a0 una norma claramente aplicable al caso; (iii) se aplica una norma \u00a0 manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el \u00a0 fallador; (iv) el juez realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada \u00a0 que afecta los intereses de las partes; (v) el juzgador se aparta del precedente \u00a0 judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o (vi) se \u00a0 abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n \u00a0 manifiesta de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 Los \u00a0 accionantes sostienen que sus actuaciones estuvieron amparadas por el principio \u00a0 de buena fe exenta de culpa, como quiera que la jurisprudencia reiterada de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado configur\u00f3 a su favor la confianza leg\u00edtima \u00a0 de que las circunscripciones departamental y municipal no coincid\u00edan para \u00a0 efectos de aplicar la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, la Sala encuentra que la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura impuesta por la \u00a0 Sala Plena del Consejo de Estado a los ahora accionantes gener\u00f3 un defecto \u00a0 sustantivo en la sentencia porque omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una norma claramente \u00a0 aplicable al caso. En efecto, como se vio en los fundamentos jur\u00eddicos 24 a 34 \u00a0 de esta providencia, el proceso sancionador de p\u00e9rdida de investidura exige la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de culpabilidad, pese a lo cual ese elemento no fue \u00a0 valorado en los procesos y, por el contrario, se impuso la responsabilidad \u00a0 objetiva en este asunto. Son cuatro las premisas que apoyan esa conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda: el hecho de que una \u00a0 misma causal de inhabilidad pueda interpretarse y aplicarse a la misma situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica en dos procesos distintos (el de nulidad electoral y del p\u00e9rdida de \u00a0 investidura), exige reglas de coherencia y certeza en el derecho que otorgue un \u00a0 sentido \u00fatil a la autonom\u00eda de los procesos dise\u00f1ados para el efecto. De esta \u00a0 manera, la diferencia sustancial, y no solo formal, entre los procesos electoral \u00a0 y de p\u00e9rdida de investidura, consistir\u00eda en valorar el tipo de reproche a \u00a0 efectuar, pues mientras en el primero la consecuencia puede medirse \u00fanicamente \u00a0 por el resultado, en el segundo es indispensable evaluar la conducta y la \u00a0 intenci\u00f3n en la producci\u00f3n del resultado. Dicho en otras palabras, mientras el \u00a0 juicio electoral eval\u00faa la adecuaci\u00f3n de la causal de inhabilidad en forma \u00a0 objetiva (estaba o no estaba inhabilitado), el juicio constitucional de p\u00e9rdida \u00a0 de investidura analiza la adecuaci\u00f3n de la causal de inhabilidad en forma \u00a0 subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sab\u00eda o deb\u00eda saber que estaba \u00a0 inhabilitado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera: la Sala Plena del \u00a0 Consejo de Estado impuso la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura a los accionantes \u00a0 sin valorar la ausencia de culpa en la configuraci\u00f3n de la causal de inhabilidad \u00a0 aplicada. Por la conducta asumida por los demandantes en este caso es f\u00e1cil \u00a0 inferir que se inscribieron al cargo de elecci\u00f3n popular con la convicci\u00f3n de \u00a0 que no se encontraban inhabilitados para su ejercicio. Las sentencias \u00a0 reprochadas soslayaron el hecho de que los accionantes no solo fueron diligentes \u00a0 en la averiguaci\u00f3n del estado actual de la jurisprudencia en torno a la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la causal en debate, sino tambi\u00e9n actuaron con sujeci\u00f3n al \u00a0 precedente vigente y vinculante de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, para el momento de su inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n como Representantes a la \u00a0 C\u00e1mara, la Secci\u00f3n Quinta de Consejo de Estado hab\u00eda fallado reiteradamente \u00a0 casos sustancialmente similares a los suyos, en el sentido de que no se \u00a0 configuraba la causal de inhabilidad por el hecho de que un pariente, c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente del candidato, ejerciera autoridad civil o pol\u00edtica en una \u00a0 circunscripci\u00f3n a nivel geogr\u00e1fico menor a aquella por la cual resultara \u00a0 elegido, y la \u00fanica decisi\u00f3n de la Sala Plena sobre el particular, se hab\u00eda \u00a0 proferido en el a\u00f1o 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 cuarta: si como se expuso anteriormente, en el proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 deben aplicarse los principios del derecho sancionatorio, dado que la sanci\u00f3n \u00a0 impone la restricci\u00f3n perpetua de los derechos pol\u00edticos, era obligatorio dotar \u00a0 de amplias garant\u00edas el procedimiento jurisdiccional. En ese sentido, en virtud \u00a0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que dispone el principio de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, del cual se desprende la culpabilidad, es necesario verificar culpa o \u00a0 dolo en la conducta reprochable para imponer el castigo de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0 ser elegido a perpetuidad, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado ha indicado que el proceso de p\u00e9rdida de investidura se desarrolla en el \u00a0 \u00e1mbito de la responsabilidad subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 Al \u00a0 examinar la conducta de los accionantes desde los principios aplicables al \u00a0 proceso de p\u00e9rdida de investidura, esta Corte concluye que aquellos actuaron sin \u00a0 culpa por tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los accionantes actuaron bajo \u00a0 la confianza que en ellos gener\u00f3 una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la autoridad \u00a0 judicial electoral. En efecto, la interpretaci\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado respecto de la causal aplicable y de hechos id\u00e9nticos a \u00a0 los de los ahora accionantes, resultaba vinculante para los operadores jur\u00eddicos \u00a0 en general, pues constitu\u00eda una l\u00ednea jurisprudencial vigente, reiterada y \u00a0 constante del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n electoral en Colombia. No debe \u00a0 olvidarse que las sentencias m\u00e1s recientes que se produjeron en el tema \u00a0 surgieron de los procesos electorales y no en los de p\u00e9rdida de investidura de \u00a0 congresistas. Por lo tanto, era razonable entender, como lo hicieron los \u00a0 congresistas, que la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado era la de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la entidad y que, por lo tanto, la posici\u00f3n de la Sala Plena \u00a0 hab\u00eda sido modificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ante la existencia de dos \u00a0 interpretaciones adoptadas respecto de la misma norma y la misma situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica por los \u00f3rganos de cierre de los procesos electoral y constitucional de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura, era razonable entender que en estos casos es posible \u00a0 aplicar el principio pro homine, seg\u00fan el cual debe preferirse la \u00a0 interpretaci\u00f3n menos restrictiva de los derechos fundamentales del ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el particular caso del \u00a0 se\u00f1or Valencia Giraldo, adem\u00e1s deb\u00eda valorarse la conducta diligente que \u00a0 adelant\u00f3 para indagar sobre si se encontraba inhabilitado o no para aspirar al \u00a0 cargo de elecci\u00f3n popular. En forma uniforme obtuvo concepto a favor de su \u00a0 candidatura en el Ministerio del Interior y en el Consejo Nacional Electoral, \u00a0 quien, adem\u00e1s, neg\u00f3 una solicitud de revocatoria de la inscripci\u00f3n de su \u00a0 candidatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0 a lo anterior, las sentencias proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado \u00a0 que declararon la p\u00e9rdida de investidura no tuvieron en cuenta que los \u00a0 accionantes actuaron con buena fe exenta de culpa, por lo que no se les puede \u00a0 endilgar responsabilidad alguna por estar incursos en la conducta analizada. En \u00a0 efecto, a la luz de un r\u00e9gimen de responsabilidad subjetiva, como el aplicable a \u00a0 la p\u00e9rdida de investidura, no es posible imponer una sanci\u00f3n perpetua sin antes \u00a0 hacer un an\u00e1lisis subjetivo de la configuraci\u00f3n de la causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, esta Corporaci\u00f3n encuentra que se configur\u00f3 un defecto sustantivo, \u00a0 pues se omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de culpabilidad que gu\u00eda el \u00a0 procedimiento de p\u00e9rdida de investidura. Las consideraciones de las sentencias \u00a0 que decretaron la p\u00e9rdida de investidura juzgaron la conducta de los accionantes \u00a0 como si se tratara de un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, e ignoraron que el \u00a0 problema jur\u00eddico deb\u00eda resolverse bajo la \u00f3ptica de la responsabilidad \u00a0 subjetiva, de conformidad con las garant\u00edas m\u00ednimas aplicables cuando se \u00a0 restringe en forma vitalicia un derecho pol\u00edtico. Por lo tanto, se omiti\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un elemento de derecho relevante para la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0 Lo anterior es suficiente \u00a0 para concluir que las providencias controvertidas incurren en un defecto \u00a0 sustantivo, motivo por el cual la Sala Plena se abstendr\u00e1 de estudiar la censura \u00a0 propuesta por el se\u00f1or H\u00e9ctor Javier Vergara Sierra en relaci\u00f3n con el presunto \u00a0 defecto material, por hacer un an\u00e1lisis de responsabilidad objetiva en cuanto a \u00a0 las funciones desempe\u00f1adas por su padre, para concluir que este \u00faltimo ejerc\u00eda \u00a0 autoridad pol\u00edtica. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar todos los argumentos \u00a0 expuestos por los demandantes en la tutela, puesto que se ha estimado que as\u00ed \u00a0 como esta Corporaci\u00f3n goza de discrecionalidad para determinar cu\u00e1les procesos \u00a0 de tutela selecciona para revisi\u00f3n, tambi\u00e9n goza de un margen razonable para \u00a0 establecer qu\u00e9 problemas jur\u00eddicos aborda dentro de la sentencia que resuelve la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0 As\u00ed pues, en este caso las \u00a0 providencias judiciales controvertidas incurren en un defecto sustantivo que \u00a0 hace necesario dejarlas sin efectos. Ahora bien, la Sala advierte que no se \u00a0 proferir\u00e1 una orden para que se dicten nuevamente las providencias judiciales \u00a0 correspondientes, debido a que por la especificidad de las situaciones \u00a0 examinadas, no habr\u00eda un margen de autonom\u00eda en la decisi\u00f3n judicial, sino que \u00a0 habr\u00eda que ordenar dictar una sentencia en el sentido de negar la pretensi\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de la investidura de los se\u00f1ores Noel Ricardo Valencia Giraldo y H\u00e9ctor \u00a0 Javier Vergara Sierra, lo cual resultar\u00eda mucho m\u00e1s lesivo del \u00e1mbito de \u00a0 competencia del Tribunal que decide sobre la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0 \u00a0 Del an\u00e1lisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso concurren los requisitos de procedibilidad formal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: a) la cuesti\u00f3n \u00a0 objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, pues est\u00e1n \u00a0 involucrados los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y \u00a0 de acceso a cargos p\u00fablicos, porque las sentencias que se censuran restringen a \u00a0 perpetuidad sus derechos pol\u00edticos; b) en el caso del se\u00f1or Vergara \u00a0 Sierra, se acredita el requisito consistente en haber agotado todos los \u00a0 mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n, pues acudi\u00f3 al recurso \u00a0 extraordinario especial de revisi\u00f3n y \u00e9ste fue resuelto de forma desfavorable, y \u00a0 en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Valencia Giraldo, en este caso particular el recurso \u00a0 mencionado no es id\u00f3neo para proteger sus derechos fundamentales pues tras 5 \u00a0 a\u00f1os apartado de su cargo \u00e9ste no se ha resuelto; c) las tutelas fueron \u00a0 interpuestas en un t\u00e9rmino razonable, debido a que se presentaron menos de cinco \u00a0 meses despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n; d) los demandantes identificaron de \u00a0 manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed \u00a0 como las irregularidades que a su juicio hacen procedente la acci\u00f3n de tutela; y \u00a0 e) la solicitud de amparo no se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los procesos electoral y de p\u00e9rdida de investidura son aut\u00f3nomos, pues \u00a0 ostentan particularidades formales y sustanciales que demuestran que se trata de \u00a0 juicios dis\u00edmiles, y por lo tanto, aunque en principio deber\u00edan generar \u00a0 interpretaciones similares de una misma causal de inhabilidad, \u00e9sta puede ser \u00a0 distinta. Ahora bien, aunque una causal de inhabilidad puede ser interpretada de \u00a0 forma diferente por el juez de cada proceso, \u00e9ste tiene la carga de justificar \u00a0 por qu\u00e9 se aparta del precedente horizontal o vertical en el que se haya \u00a0 efectuado un an\u00e1lisis desigual sobre la configuraci\u00f3n de la causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El sentido \u00fatil de la diferencia sustancial en el reproche originado por \u00a0 los procesos electoral y de p\u00e9rdida de investidura, radica en la necesidad de \u00a0 evaluar la culpabilidad en el proceso constitucional. De esta forma, al juez \u00a0 contencioso electoral le corresponde evaluar la validez del acto de elecci\u00f3n y \u00a0 no la conducta del demandado, es decir, realiza un juicio objetivo de legalidad; \u00a0 mientras que al juez constitucional de p\u00e9rdida de investidura no solo le \u00a0 corresponde averiguar la adecuaci\u00f3n de la causal, sino tambi\u00e9n si la conducta \u00a0 del demandado concurri\u00f3 a la ocurrencia de la inhabilidad, en ese sentido, \u00a0 efect\u00faa un juicio subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia controvertida por el se\u00f1or Valencia Giraldo no incurri\u00f3 en \u00a0 defecto f\u00e1ctico, pues (i) la Sala Plena Contencioso Administrativa valor\u00f3 los \u00a0 conceptos emitidos en respuesta a las consultas elevadas por el actor al Consejo \u00a0 Nacional Electoral y a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de \u00a0 Estado y concluy\u00f3 que no se configuraba la confianza leg\u00edtima; y (ii) la Sala no \u00a0 valor\u00f3 que al momento de la elecci\u00f3n a su esposa le hab\u00eda sido concedida una \u00a0 licencia no remunerada porque el se\u00f1or Valencia s\u00f3lo aleg\u00f3 dicha circunstancia \u00a0 en audiencia p\u00fablica y no alleg\u00f3 los documentos en t\u00e9rmino para que aquella \u00a0 situaci\u00f3n se analizara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las providencias censuradas no desconocen el precedente, \u00a0 pues la Sala Plena del Consejo de Estado no se encontraba vinculada por \u00a0 la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 179, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 hecho la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en el curso de los procesos \u00a0 electorales sometidos a su conocimiento, sino que estaba vinculada por su propio \u00a0 precedente, y argument\u00f3 con suficiencia por qu\u00e9 lo reiterar\u00eda y se apartar\u00eda de \u00a0 la tesis adoptada por la Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se configura el defecto por indebida motivaci\u00f3n, pues \u00a0 aunque las providencias controvertidas incurren en imprecisiones, \u00e9stas \u00a0 no tienen la entidad para configurar una falsa o indebida motivaci\u00f3n. En efecto, \u00a0 el fundamento de la valoraci\u00f3n de la coincidencia de circunscripciones, se bas\u00f3 \u00a0 en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en \u00a0 el a\u00f1o 2002, criterio que se complementaba con una de las dos posiciones \u00a0 adoptadas por la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta, de manera que las \u00a0 diferencias identificadas por los accionantes no comportan una argumentaci\u00f3n \u00a0 \u201cdecididamente defectuosa\u201d, \u201cabiertamente insuficiente\u201d o, \u201cinexistente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La gravedad de la sanci\u00f3n que se impone en el proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, exige que \u00e9ste se lleve a cabo con observancia del debido proceso, \u00a0 particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, \u00a0 de legalidad \u2013las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por \u00a0 analog\u00eda-, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y \u00a0 culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso \u00a0 sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de \u00a0 Derecho los juicios sancionatorios, por regla general, no pueden operar bajo un \u00a0 sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio \u00a0 del ius puniendi deber\u00e1n verificar la ocurrencia de una conducta t\u00edpica, \u00a0 antijur\u00eddica y culpable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una sentencia proferida en un proceso de p\u00e9rdida de investidura, incurre \u00a0 en un defecto sustantivo, cuando sanciona a un Representante a la C\u00e1mara sin \u00a0 analizar si su conducta se produjo con culpa o dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, tras verificar la configuraci\u00f3n de la causal, el juez de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento \u00a0 de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a \u00a0 las circunstancias particulares en las que se present\u00f3 la conducta y analiza si \u00a0 el demandado conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la actuaci\u00f3n que desarroll\u00f3 y si su \u00a0 voluntad se enderez\u00f3 a esa acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto no se valor\u00f3 la diligencia en la averiguaci\u00f3n del \u00a0 estado de la jurisprudencia, la buena fe y la confianza que gener\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia reciente de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que de \u00a0 manera reiterada interpret\u00f3 la causal de inhabilidad contenida en el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 179 Superior de la misma manera. As\u00ed pues, la sanci\u00f3n impuesta a \u00a0 los demandados no correspondi\u00f3 a un an\u00e1lisis de culpabilidad, y en esa medida \u00a0 result\u00f3 desproporcionada respecto de la conducta por ellos asumida en la \u00a0 configuraci\u00f3n del hecho inhabilitante reprochado. En consecuencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que se configur\u00f3 un defecto sustantivo, pues se omiti\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de culpabilidad que gu\u00eda el procedimiento de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B \u00a0 -Sala de Conjueces- del Consejo de Estado, el 22 de noviembre de 2012, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la tutela en el proceso promovido por el se\u00f1or Noel Ricardo \u00a0 Valencia Giraldo contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado. En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, y al ejercicio de cargos y funciones \u00a0 p\u00fablicas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2011, por la cual se \u00a0 declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura como representante a la C\u00e1mara del se\u00f1or Noel \u00a0 Ricardo Valencia Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia el 31 de julio de \u00a0 2014, que neg\u00f3 la tutela en el proceso promovido por el se\u00f1or H\u00e9ctor Javier \u00a0 Vergara Sierra contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado. En su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, y al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En consecuencia, \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, el 21 de agosto de 2012, por la cual se \u00a0 declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura como representante a la C\u00e1mara del se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Javier Vergara Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El Acuerdo 05 de 1992 fue unificado y actualizado por el Acuerdo 02 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Hasta antes de la competencia, es decir todos los antecedentes, salvo \u00a0 los subt\u00edtulos en los que resumen las decisiones contra las cuales se presentan \u00a0 las tutelas, tienen como base el proyecto inicial presentado por el Magistrado \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan esta causal, no puede aspirar al cargo quien \u00a0 tenga v\u00ednculo de matrimonio con \u00a0 funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica en la circunscripci\u00f3n en \u00a0 donde se realiza la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El demandante present\u00f3 cuatro cargos: (i) violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades, por tener parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil \u00a0 o pol\u00edtica; (ii) violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de incompatibilidades, debido a que, \u00a0 siendo Representante a la C\u00e1mara, ejerc\u00eda cargo o empleo privado; (iii) \u00a0 violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades, porque intervino en la gesti\u00f3n de \u00a0 negocios ante entidades p\u00fablicas; (iv) violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades, porque intervino en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El pie de p\u00e1gina No. 14 de la \u00a0 sentencia dice: \u201cNo obstante, existen providencias de la misma Secci\u00f3n que han \u00a0 decidido lo contrario. Tal es el caso de la sentencia de 18 de septiembre de \u00a0 2003 \u2013exp. 11001-03-28-000-2002-0007-01(2889-2907)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Los demandantes enumeran las siguientes \u00a0 sentencias: del 11 de marzo de 1999 ( Rad-1999-N1847), del 6 de mayo de 1999 \u00a0 (Rad.1999-N1868), del 14 de diciembre de 2001 (Rad. 2000-1544), del 18 de \u00a0 septiembre de 2003(Rad. 2002-0007), del 11 de agosto de 2005(Rad.2003-04747 y \u00a0 2004-00023), del 3 de febrero de 2006(Rad. 2004-90011), del 23 de febrero de \u00a0 2007(Rad.2006-00018), del 9 de agosto de 2007 (Rad 2006-00026) y del 31 de julio \u00a0 de 2009 (Rad.2007-00240). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 388 a 392 y 14 a 32 de los cuadernos \u00a0 1 de los expedientes de tutela T-3.331.156 y T-4.524.335, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 396 y 35 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sobre el mismo tema, se\u00f1alaron que la p\u00e9rdida de investidura, comporta un juicio \u00a0 de responsabilidad pol\u00edtica que culmina con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter jurisdiccional, de tipo disciplinario, de tal forma que esta clase de \u00a0 proceso implica la limitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, motivo por el cual las \u00a0 causales de inhabilidad e incompatibilidad deben ser aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 taxativa restrictiva, lo cual excluye su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. De la misma \u00a0 manera, al restringir derechos fundamentales, dichas normas deben ser \u00a0 interpretadas con especial sujeci\u00f3n al principio in dubio pro homine \u00a0(estar siempre a favor del hombre), de suerte que se pueda proteger la libertad \u00a0 individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas \u00a0 las personas ante el poder punitivo estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 399 y 37 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 401 y 402 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0 T-3.331.156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 370 y 371 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Para sustentar lo afirmado, trae un aparte de la sentencia atacada en la \u00a0 que se dijo que \u201c[l]as anteriores ideas, que tienen respaldo en la \u00a0 jurisprudencia de la Sala Plena, ya citada- y que, se insiste, regulan el mismo \u00a0 supuesto de este proceso -, tambi\u00e9n las avala la jurisprudencia \u00a0 mayoritaria de la Secci\u00f3n Quinta de esta Corporaci\u00f3n, en virtud de la \u00a0 cual, analizado el caso de un diputado cuyo r\u00e9gimen de inhabilidades aplicado \u00a0 fue directamente el art\u00edculo 179 C.P., se\u00f1al\u00f3: (cita la sentencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, del 14 de diciembre de 2001, Exp. 2773)\u201d \u00a0(folio 389 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la demanda de tutela presentada por Noel \u00a0 Ricardo Valencia Giraldo, se advirti\u00f3 que m\u00e1s grave a\u00fan se considera la falsa \u00a0 motivaci\u00f3n, debido a que si bien es cierto la Secci\u00f3n Quinta sostuvo en la \u00a0 sentencia del 14 de diciembre de 2001 que aplicada la regla general, debe \u00a0 entenderse que la circunscripci\u00f3n departamental coincide con cada una de las \u00a0 municipales, tambi\u00e9n lo es que en el mismo p\u00e1rrafo dispuso la excepci\u00f3n a dicha \u00a0 regla cuando se afirm\u00f3 que \u201csalvo para la inhabilidad prevista en el \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues para este evento \u00a0 conforman circunscripciones diferentes\u201d, aparte que de forma \u00a0 caprichosa fue cortado por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia \u00a0 reprochada. Para reiterar lo dicho, el se\u00f1or Valencia Giraldo manifest\u00f3 que en \u00a0 la misma irregularidad, consistente en citar solos los apartes que convienen \u00a0 para fundamentar la regla hermen\u00e9utica que pretende aplicar, incurri\u00f3 el Consejo \u00a0 de Estado cuando cit\u00f3 los fragmentos de las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta, el 17 de marzo y 8 de septiembre, ambas del 2005 y del 3 de marzo de \u00a0 2006, en las que se se\u00f1ala la coincidencia de circunscripciones departamental y \u00a0 municipal, pero frente a la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000. (Folio 391 del cuaderno 1 del expediente \u00a0 de tutela T-3.331.156). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Considera que en su caso se satisfacen los \u00a0 requisitos de la jurisprudencia constitucional sobre el perjuicio irremediable: \u00a0 es un perjuicio inminente, debido a que es un hecho cierto que tan pronto como \u00a0 quede ejecutoriada la sentencia proferida por el Consejo de Estado, objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, perder\u00e1 su credencial de Representante a la C\u00e1mara y a pesar \u00a0 de que procede el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, la dilaci\u00f3n en el \u00a0 tiempo de su resoluci\u00f3n incide negativamente en el efectividad de sus derechos \u00a0 fundamentales. Se trata de un perjuicio grave, por cuanto de no corregirse \u00a0 urgentemente mediante la acci\u00f3n de tutela los yerros en los que incurri\u00f3 la \u00a0 entidad demandada, sufrir\u00e1 un da\u00f1o de gran magnitud respecto de su derecho a \u00a0 elegir y a ser elegido. Adem\u00e1s, las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0 perjuicio son urgentes para restablecer la eficacia de sus derechos \u00a0 fundamentales, debido a que la dilaci\u00f3n en resolverse los recursos por el \u00a0 Consejo de Estado implica que el periodo constitucional para el que result\u00f3 \u00a0 elegido para ese entonces, estar\u00e1 vencido. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta impostergable con el fin de restablecer el orden justo. (Folios 362 a \u00a0 368 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 458 a 460 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 464 a 471 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 466 y 467 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 473 a 482 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 537 a 569 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0 T-3.331.156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 35 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Seg\u00fan la Sentencia del 21 de agosto de 2012, proferida por la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual \u00a0 se declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de H\u00e9ctor Javier Vergara Sierra, \u201c(\u2026) la \u00a0 causal de inhabilidad invocada contempla los siguientes supuestos para su \u00a0 configuraci\u00f3n: i) el candidato al Congreso debe tener v\u00ednculo de matrimonio, \u00a0 uni\u00f3n permanente, o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de \u00a0 afinidad, o \u00fanico civil, con ii) un funcionario que ejerza autoridad civil o \u00a0 pol\u00edtica, iii) siempre que lo anterior ocurra en la correspondiente \u00a0 circunscripci\u00f3n territorial, iv) el d\u00eda en que se lleven a cabo las elecciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]El demandante sostuvo que el padre del candidato ejerc\u00eda autoridad \u00a0 civil y pol\u00edtica, de conformidad con: (i) los \u00a0 art\u00edculos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994; (ii) la Resoluci\u00f3n No. 002 de 2 de \u00a0 enero de 2008, mediante la cual le fueron concedidas facultades de ordenaci\u00f3n de \u00a0 gasto; y (iii) el Decreto No. 076 de 14 de enero de 2008, mediante el cual se le \u00a0 delegaron funciones de contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Radicaci\u00f3n: 11001-03-15-000-2010-01055-00. Consejero \u00a0 Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Esta valoraci\u00f3n s\u00f3lo se ha realizado en \u00a0 trat\u00e1ndose de la causal fundada en el conflicto de intereses. Al respecto puede \u00a0 en la sentencia de 27 de julio de 2010, expediente \u00a0 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI), Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo \u00a0 G\u00f3mez, se expres\u00f3: \u201cLa Sala no ha sido expl\u00edcita ni uniforme en se\u00f1alar la \u00a0 intencionalidad o elemento subjetivo como un elemento determinante de la causal \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura que se analiza -violaci\u00f3n del conflicto de intereses- \u00a0 entendido como i) \u201cel saber\u201d de la existencia de un impedimento que conducir\u00eda a \u00a0 un choque entre el inter\u00e9s propio del Congresista y el inter\u00e9s general que \u00a0 orienta el ejercicio de sus funciones legales o ii) el \u201cquerer\u201d actuar en su \u00a0 correspondiente C\u00e1mara, a pesar de dicho conocimiento. Sin embargo la Sala, con \u00a0 apoyo en la regulaci\u00f3n legal del impedimento, s\u00ed ha destacado, al ocuparse de \u00a0 examinar o resolver asuntos relacionados con conflictos de intereses, que el \u00a0 congresista conozca su situaci\u00f3n y sea consciente de la posible colisi\u00f3n que \u00a0 habr\u00eda de darse si ejerce las funciones que se le han encomendado en esas \u00a0 circunstancias. Y es natural que deba saber o conocer su situaci\u00f3n frente al \u00a0 ejercicio de sus funciones legales, si se tiene en cuenta que es deber del \u00a0 Congresista, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6, art\u00edculo 268 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u201cPoner en conocimiento de la respectiva c\u00e1mara las situaciones que \u00a0 los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su \u00a0 consideraci\u00f3n\u201d, deber de informar que se traduce en la obligaci\u00f3n comunicar, \u00a0 advertir, explicar o se\u00f1alar algo, cuesti\u00f3n que de manera obvia exige el previo \u00a0 conocimiento de lo que se deba transmitir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Seg\u00fan el se\u00f1or Vergara Sierra, de conformidad con las funciones \u00a0 atribuidas al Secretario General de la Alcald\u00eda de Sincelejo, a \u00e9ste le compete \u00a0 la planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de los procesos y procedimientos relacionados con \u00a0 el ejercicio de actividades de orden administrativo. De ah\u00ed que \u00e9stas puedan \u00a0 resumirse en coordinaci\u00f3n y tr\u00e1mites internos en su misma dependencia, apoyo \u00a0 t\u00e9cnico y personal, manejo de la correspondencia y de control sobre los \u00a0 requerimientos a los organismos de control, de justicia y dem\u00e1s entidades \u00a0 oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 347 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0 T-4.524.335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En el \u00a0 proceso de tutela de la referencia, mediante memoriales del 29 de enero, 2 y 23 \u00a0 de abril, 3 de mayo, 11 de junio, 22 de julio y 5 de agosto de 2013, los \u00a0 Consejeros Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez, Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas, \u00a0 Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia, William Giraldo Giraldo, Susana Buitrago \u00a0 Valencia, Alberto Yepes Barreiro, Mauricio Torres Cuervo, Marco Antonio Velilla \u00a0 Moreno, Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso y Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez; \u00a0 manifestaron su impedimento para conocer de la acci\u00f3n constitucional presentada \u00a0 por H\u00e9ctor Javier Vergara Sierra por estar incursos en la casual de impedimento \u00a0 prevista en el art\u00edculo 56 (6) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por cuanto \u00a0 suscribieron la providencia atacada por el demandante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 15 de agosto de 2013, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado (i) resolvi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a los impedimentos manifestados por los \u00a0 Consejeros William Giraldo Giraldo y Mauricio Torres Cuervo, toda vez que al \u00a0 momento de decidirlos ellos ya no hac\u00edan parte de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo; (ii) declar\u00f3 fundados los impedimentos \u00a0 manifestados por los Consejeros Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez, Hugo Fernando \u00a0 Bastidas B\u00e1rcenas, Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia, Susana Buitrago Valencia, \u00a0 Alberto Yepes Barreiro, Marco Antonio Velilla Moreno, Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso \u00a0 y Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez; y (iii) remiti\u00f3 el expediente al despacho del \u00a0 Consejero Guillermo Vargas Ayala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Mediante memorial del 27 de agosto de 2013, el Consejero \u00a0 Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, manifest\u00f3 que para dar contestaci\u00f3n a la demanda de \u00a0 tutela presentada por H\u00e9ctor Javier Vergara Sierra, se remite en su integridad \u00a0 al contenido del escrito radicado el pasado 29 de febrero de 2014 con el mismo \u00a0 fin, obrante a folios 266 a 288 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0 T-4.524.335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Afirm\u00f3 que la Sala Plena ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que, de acuerdo con el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n, la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales y especiales y que \u00a0 para la elecci\u00f3n de Representantes a la C\u00e1mara, cada departamento y el distrito \u00a0 capital de Bogot\u00e1, conformar\u00e1n una circunscripci\u00f3n territorial, concluy\u00e9ndose \u00a0 que los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma \u00a0 circunscripci\u00f3n territorial. As\u00ed, est\u00e1 inhabilitado para inscribirse como \u00a0 Representante a la C\u00e1mara quien tenga v\u00ednculos por matrimonio, uni\u00f3n permanente \u00a0 o parentesco, en los t\u00e9rminos fijados en la ley, con funcionarios que ejerzan \u00a0 autoridad civil o pol\u00edtica en el municipio del mismo departamento por el cual se \u00a0 inscribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El Magistrado ponente de la sentencia acusada destac\u00f3 \u00a0 que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no \u00a0 vari\u00f3 el criterio de interpretaci\u00f3n adoptado en torno a la circunscripci\u00f3n \u00a0 electoral, relacionado con la elecci\u00f3n de los Representantes a la C\u00e1mara, pues \u00a0 en la sentencia se hizo expl\u00edcito el precedente fijado desde el a\u00f1o 2002 y se \u00a0 consignaron los argumentos jur\u00eddicos que sustentaron la reiteraci\u00f3n y \u00a0 ratificaci\u00f3n del criterio jurisprudencial. As\u00ed, concluy\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0 modificaci\u00f3n de ninguna l\u00ednea de interpretaci\u00f3n vigente sobre el tema, contrario \u00a0 a lo que sostiene el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Seg\u00fan el interviniente, la jurisprudencia de \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado sobre el particular ha sido uniforme. En \u00a0 particular, la sentencia del 17 de marzo de 2005, textualmente estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal de primera instancia neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda en cuanto consider\u00f3, de una parte, que no se demostr\u00f3 \u00a0 mediante prueba id\u00f3nea el parentesco alegado entre la diputada electa y el \u00a0 funcionario municipal y, de otra, que ese parentesco no la inhabilitaba, dado \u00a0 que tanto la circunscripci\u00f3n electoral municipal como la departamental tienen su \u00a0 \u00e1mbito entre los l\u00edmites correspondientes a cada uno de ellos. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 circunstancia de que los municipios integren los departamentos no significa que \u00a0 sus circunscripciones electorales coincidan. Tampoco advirti\u00f3 la violaci\u00f3n de \u00a0 las normas de la Ley 200 de 1997, pues no se acredit\u00f3 que la Se\u00f1ora P\u00e9rez O\u00f1ate \u00a0 hubiera ejercido funciones p\u00fablicas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si la jurisdicci\u00f3n ejercida \u00a0 por el demandado en el Distrito de Santa Marta implica su ejercicio en la \u00a0 circunscripci\u00f3n departamental del Magdalena, la Sala se remite al siguiente \u00a0 antecedente jurisprudencial, que data de fecha anterior a la vigencia de la \u00a0 norma que consagra la inhabilidad que aqu\u00ed se analiza, pero que tiene aplicaci\u00f3n \u00a0 en este caso, por las razones que se se\u00f1alar\u00e1n m\u00e1s adelante: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento anterior tuvo lugar \u00a0 respecto a la elecci\u00f3n de un Diputado con anterioridad al a\u00f1o de 2001, raz\u00f3n por \u00a0 la cual en su caso no reg\u00edan las inhabilidades consagradas en el art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 617 de 2000, sino las consagradas para los representantes a la C\u00e1mara en \u00a0 el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por virtud del art\u00edculo 299 de la \u00a0 misma Carta, en cuyo numeral 2 se consagra la inhabilidad que aqu\u00ed se alega.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del 8 de septiembre de 2005, la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta, estim\u00f3, respecto del caso de un Diputado cuyo r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades no puede ser menos gravoso que el de los Congresistas \u2013art. \u00a0 299, inciso 2, CP.-, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, en cuanto a \u00a0 diputados se refiere, para quienes su r\u00e9gimen de inhabilidades no pod\u00eda ser \u00a0 menos estricto que el de los Congresistas, es claro que esa equivalencia \u00a0 establecida por el constituyente entre la circunscripci\u00f3n nacional y las \u00a0 circunscripciones territoriales, descarta de plano la posibilidad de \u00e9xito de la \u00a0 tesis de la defensa, puesto que la celebraci\u00f3n de un contrato con una entidad \u00a0 p\u00fablica para ser ejecutado o cumplido en un municipio tiene la potencialidad de \u00a0 inhabilitar a ese contratista para aspirar a la Duma Departamental, ya que el \u00a0 sentido que a esa norma se le debe dar no es otro distinto al de que la \u00a0 circunscripci\u00f3n menor se asimila a la circunscripci\u00f3n mayor, sin que interese \u00a0 por lo mismo que el contrato deba ejecutarse o cumplirse solamente en una parte \u00a0 del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa equivalencia prevista por el \u00a0 constituyente era m\u00e1s que necesaria para dar eficacia a causales de inhabilidad \u00a0 como la estudiada, ya que por su conducto se logra cerrar el paso a \u00a0 interpretaciones como la aqu\u00ed planteada, que de ser acogidas dar\u00edan al traste \u00a0 con el sentido de las inhabilidades, al edificarse sobre supuestos f\u00edsicamente \u00a0 imposibles de cumplir, puesto que a nadie se le puede ocurrir que, por ejemplo, \u00a0 un senador que celebra un contrato con el Estado, solamente queda inhabilitado \u00a0 si su lugar de ejecuci\u00f3n o cumplimiento es en todo el territorio nacional, dado \u00a0 que es elegido por circunscripci\u00f3n nacional. La equivalencia busca hacer \u00a0 efectiva las causales de inhabilidad, haciendo inelegibles a candidatos que \u00a0 hayan contado con factores de poder derivados del Estado, tales como los \u00a0 recursos provenientes del erario a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, que sin \u00a0 duda son una fuente importante de recaudo electoral\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio se reiter\u00f3 en la sentencia del 3 de \u00a0 marzo de 2006, que analiz\u00f3 el caso de un Diputado elegido que hab\u00eda suscrito un \u00a0 contrato con un municipio cuando ya ten\u00eda la calidad de candidato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones expresadas en la sentencia que \u00a0 se acaba de transcribir, son de aplicaci\u00f3n en el presente caso y sirven para \u00a0 desvirtuar la afirmaci\u00f3n de la demandada, en el sentido de que no puede tenerse \u00a0 como ejecutado el contrato en el respectivo departamento, porque la \u00a0 circunscripci\u00f3n municipal no coincide con la circunscripci\u00f3n departamental, pues \u00a0 como se sostuvo en la misma, el sentido que a esa norma se le debe dar no es \u00a0 otro distinto al de que la circunscripci\u00f3n menor se asimila a la circunscripci\u00f3n \u00a0 mayor, sin que interese que el contrato deba ejecutarse o cumplirse solamente en \u00a0 una parte del departamento, como ocurri\u00f3 en el presente caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La sentencia objeto de reproche, se\u00f1al\u00f3: \u201cEn lo que \u00a0 toca con el presente asunto, la Sala acoge el criterio expuesto por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta en materia electoral, en orden a se\u00f1alar que, mutatis mutandis, basta con \u00a0 desempe\u00f1ar uno de los cargos se\u00f1alados en el art\u00edculo 189 de la Ley 136 de 1994, \u00a0 para considerar v\u00e1lidamente que el servidor que sea o haya sido titular de uno \u00a0 de ellos, sin distinci\u00f3n alguna, ejerce o ejerci\u00f3 autoridad pol\u00edtica, ya que su \u00a0 desempe\u00f1o implica tal atribuci\u00f3n por expresa y clara definici\u00f3n del legislador \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 392 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0 T-4.524.335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 416 a 417 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 419 y 420 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El juez de instancia, destac\u00f3, que el hecho de \u00a0 considerar la posibilidad de amparar el derecho fundamental a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, no significa que, la protecci\u00f3n deba brindarse de manera forzosa o \u00a0 autom\u00e1tica, pues en \u00faltimas, debe acreditarse probatoriamente la afectaci\u00f3n o \u00a0 amenaza del aludido derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 advirti\u00f3 que la \u00fanica instancia competente para decidir sobre los procesos de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, es la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo de dicha Corporaci\u00f3n, tal y como lo \u00a0 dispone el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 111 del CPACA. En ese orden de ideas, seg\u00fan \u00a0 lo dispone el Reglamento Interno de la entidad, la Secci\u00f3n Quinta de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n conoce de los procesos electorales relacionados con elecciones o \u00a0 nombramientos, entre otros. Procesos, aclara, que difieren en cuanto al objeto. \u00a0 En virtud de lo expuesto, puntualiz\u00f3: \u201clas decisiones de la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado en materia electoral, no pueden condicionar o direccionar \u00a0 el sentido de las decisiones que deban dictarse en procesos de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, pues sin lugar a dudas, ello equivaldr\u00eda a reducir el margen de \u00a0 autonom\u00eda funcional que le reconoce nuestro plexo normativo a la Sala Plena de \u00a0 lo Contencioso Administrativo para pronunciarse sobre la suerte que han de \u00a0 correr las investiduras de los parlamentarios cuestionados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Bajo este contexto, concluy\u00f3 la Sala, no es \u00a0 v\u00e1lido considerar que en el presente caso, se haya vulnerado dicho principio, \u00a0 pues una postura jurisprudencial que fue inicialmente acogida por la Sala Plena \u00a0 del Consejo de Estado en el 2002 fue reiterada en el 2012 sin que ello pueda \u00a0 generar un clima de inestabilidad jur\u00eddica o de incertidumbre. \u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas, el hecho cierto e indiscutible de que ese precedente no haya sido objeto \u00a0 de modificaciones, ajustes o variaciones en ese lapso, constituye la prueba m\u00e1s \u00a0 clara e irrefutable de que la violaci\u00f3n de ese principio no se present\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u201cDesde esta perspectiva, estima la Sala que \u00a0 ante la divergencia de posturas existentes entre la Secci\u00f3n Quinta y la Sala \u00a0 Plena con respecto a la causal de inhabilidad endilgada al congresista afectado, \u00a0 debe colegirse que en realidad no estaban dadas las condiciones para que el \u00a0 Congresista afectado creyera de forma razonable y justificada que su situaci\u00f3n \u00a0 personal no se enmarcaba en el supuesto f\u00e1ctico de la norma que consagra dicha \u00a0 causal. Expresado de esta manera, no estaban dadas las circunstancias objetivas \u00a0 y plausibles para el surgimiento de la situaci\u00f3n de confianza alegada por el \u00a0 accionante, quien de haber atendido en forma diligente los dictados de la \u00a0 jurisprudencia acogida por la Sala en el a\u00f1o 2002, se habr\u00eda abstenido de \u00a0 postular su nombre a ese cargo de elecci\u00f3n popular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que \u00a0 adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por \u00a0 la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora \u00a0 porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional \u00a0 puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones \u00a0 descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del \u00a0 funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159\/02 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda \u00a0 el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una \u00a0 norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) \u00a0 porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se \u00a0 abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su \u00a0 aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada \u00a0 inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar \u00a0 vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual \u00a0 se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos \u00a0 distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de \u00a0 derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto \u00a0 de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no \u00a0 desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio \u00a0 iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su \u00a0 alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al \u00a0 funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] ART\u00cdCULO 11 \u201cA la audiencia p\u00fablica asistir\u00e1 el Consejo de Estado \u00a0 y ser\u00e1 presidida por el Magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes podr\u00e1n intervenir, por una sola \u00a0 vez, en el siguiente orden: El solicitante o su apoderado, el agente del \u00a0 Ministerio P\u00fablico y el Congresista y su apoderado. Quien presida la audiencia \u00a0 podr\u00e1 fijar el tiempo para las intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 partes podr\u00e1n presentar al final de su intervenci\u00f3n un resumen escrito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n dice: \u201cPara las elecciones \u00a0 que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la \u00a0 violaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, debidamente \u00a0 comprobada, ser\u00e1 sancionada con la p\u00e9rdida de investidura o del cargo. La ley \u00a0 reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s efectos por la violaci\u00f3n de este precepto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El art\u00edculo \u00a0 110 de la Constituci\u00f3n dice: \u201cSe \u00a0 proh\u00edbe a quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas hacer contribuci\u00f3n alguna a los \u00a0 partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las \u00a0 excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas \u00a0 prohibiciones ser\u00e1 causal de remoci\u00f3n del cargo o de p\u00e9rdida de la investidura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El primer inciso del art\u00edculo 291 de la Constituci\u00f3n dice: \u201cLos \u00a0 miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales no podr\u00e1n \u00a0 aceptar cargo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica, y si lo hicieren perder\u00e1n su \u00a0 investidura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Ver sentencias C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-948 \u00a0 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-1093 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Sentencia SU-1159 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Ver sentencia C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Ver sentencia T-147 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias C-247 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y \u00a0 C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencia SU-400 de \u00a0 2012. M.P. Adriana M. Guill\u00e9n Arango. Corte Constitucional, SU-399 de 2012, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, C-254A de 2012.M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia T-1285 de 2005. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En la decisi\u00f3n controvertida, la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta consider\u00f3 que el se\u00f1or L\u00f3pez Cabrales estaba inhabilitado para ser \u00a0 elegido como gobernador, toda vez que hab\u00eda contratado con una entidad estatal, \u00a0 dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de su elecci\u00f3n. Para arribar a \u00a0 tal decisi\u00f3n la autoridad judicial estableci\u00f3 que, \u00a0 al no existir en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una definici\u00f3n legal de lo \u00a0 que ha de entenderse por entidades p\u00fablicas, se deb\u00eda acudir al par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 80, conforme al cual la Cooperativa Ecogestar se asimila a \u00a0 una entidad estatal para efectos contractuales. As\u00ed pues, concluy\u00f3 que para \u00a0 efectos de la inhabilidad establecida en el numeral 4 del art\u00edculo 30 de la Ley \u00a0 617 de 2000, se trata de una entidad p\u00fablica, y el demandado particip\u00f3 en la \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos con aquella sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En el a\u00f1o 2004, el Concejo del Municipio de Distracci\u00f3n \u00a0 (La Guajira), eligi\u00f3 como Personera de esa localidad a la se\u00f1ora Nela Alejandra \u00a0 Mendoza Tovar. Como consecuencia de dicha designaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n del \u00a0 15 de abril de 2004, la Procuradur\u00eda Regional de La Guajira encontr\u00f3 \u00a0 disciplinariamente responsable al accionante y a cinco concejales m\u00e1s, a t\u00edtulo \u00a0 de dolo, por cometer falta grav\u00edsima en la elecci\u00f3n de la Personera, quien \u00a0 estaba vinculada en el cuarto grado de consanguinidad con uno de los \u00a0 nominadores, inhabilidad que estuvo regulada en id\u00e9nticos t\u00e9rminos en los \u00a0 art\u00edculos 174, literal f, de la Ley 136 de 1994, 49 de la Ley 617 de 2000 y 1\u00ba \u00a0 de la Ley 813 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La Ley 1148 de 2007, modific\u00f3 la \u00a0 inhabilidad para ocupar el cargo de personero en los municipios de cuarta, \u00a0 quinta y sexta categor\u00eda, -el acto ejerc\u00eda funci\u00f3n p\u00fablica en un municipio de \u00a0 sexta categor\u00eda, disminuyendo el impedimento del cuarto grado al segundo de \u00a0 consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En esa ocasi\u00f3n se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfprocede \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para debatir la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en \u00a0 casos en los que la falta disciplinaria que origin\u00f3 una sanci\u00f3n en ejecuci\u00f3n \u00a0 desaparece despu\u00e9s de varios a\u00f1os en que el acto administrativo sancionador se \u00a0 encuentra en firme?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] La se\u00f1ora Perdomo Andrade, quien fue \u00a0 Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento del Huila, desde el 2 de enero de 2004 \u00a0 hasta el 1 de enero de 2006, ejerci\u00f3 el cargo de Gobernadora, por un d\u00eda, el \u00a0 mi\u00e9rcoles 30 de noviembre de 2005. El 8 de agosto de 2007, tras 20 meses y 8 \u00a0 d\u00edas de la cesaci\u00f3n de sus funciones como Secretaria, fue inscrita por el \u00a0 Partido Liberal colombiano dentro de las listas de candidatos a la Asamblea \u00a0 Departamental del Huila, con el fin de participar dentro de los comicios del 28 \u00a0 de octubre de 2007, y el 9 de noviembre de 2007, fue declarada Diputada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] V\u00e9ase sentencia SU-195 de 2012, en la que la Corte aplic\u00f3 el \u00a0 principio de favorabilidad a partir del cambio de la jurisprudencia de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia se afirm\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u201cEn ese orden de ideas, es evidente que la Corte Suprema vari\u00f3 su \u00a0 posici\u00f3n respecto de la aplicaci\u00f3n del aumento punitivo consagrado en la Ley 890 \u00a0 de 2004, para aquellos procesos que se gu\u00eden por los presupuestos de la Ley 600 \u00a0 de 2000, como ocurre con los congresistas. Por tanto, encuentra este Tribunal \u00a0 Constitucional que en el caso sometido a examen existe una nueva postura por \u00a0 parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que implica su valoraci\u00f3n en torno a la \u00a0 decisi\u00f3n sobre este asunto. (\u2026) Por tanto, en aras de garantizar la efectividad, \u00a0 la celeridad y la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, especialmente \u00a0 cuando involucra los protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad y al \u00a0 debido proceso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que de no adoptarse una pronta \u00a0 decisi\u00f3n, la providencia objeto de impugnaci\u00f3n en tutela adquirir\u00eda plena \u00a0 vigencia y obligar\u00eda a su cumplimiento, a\u00fan cuando ella contenga una decisi\u00f3n \u00a0 desfavorable atendiendo la nueva postura del ente accionado, se hace imperativo \u00a0 remitir inmediatamente el presente asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, para que adopte la decisi\u00f3n que corresponda en \u00a0 observancia de la aplicaci\u00f3n de la posici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e igualdad en las \u00a0 decisiones judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. \u00a0 Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa. Sentencia del 1 de junio de 2010. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 11001-03-15-000-2009-00598-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia del 21 de julio \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Consejo de Estado. Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, No. Radicaci\u00f3n: 2001641. \u00a0 11001-03-15-000-2009-00198-00. C.P. Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art. 183 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, \u00a0 otra causal tambi\u00e9n es la consagrada en el art\u00edculo 110 constitucional \u00a0 relacionada con la prohibici\u00f3n a quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, de hacer \u00a0 contribuciones a partidos, candidatos o movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art. 179 (El numeral 8 de este\u00a0 \u00a0 art\u00edculo fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003); 180, 181 y 183\u00a0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art. 182 y 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Art. 183 C.P. Al respecto puede consultarse \u00a0 la sentencia C-207 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Consejo de Estado. Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de septiembre de 1992, Exp. AC-175; \u00a0 C.P. Guillermo Chah\u00edn Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Sentencia del 20 de marzo de 2001, Exp. AC-12157; C.P. Dar\u00edo Qui\u00f1\u00f3nez Pinilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]Consejo de Estado. Sala Plena \u00a0 de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 21 de abril de 2009. Radicaci\u00f3n \u00a0 numero: \u00a0 11001-03-15-000-2007-00581-00(PI). \u00a0C.P. Ruth Stella Correa \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Sentencia de 19 de enero de 2010. Radicaci\u00f3n numero: 11001-03-15-000-2009-00708-00. C.P. Gerardo \u00a0 Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n \u00a0 Arango, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sobre el particular, se pueden estudiar las siguientes sentencias \u00a0 antes citadas: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 (i) Sentencia del 8 de septiembre de 1992, Exp. AC-175; C.P. Guillermo Chah\u00edn \u00a0 Lizcano, y (ii) Sentencia del 20 de marzo de 2001, Exp. AC-12157; C.P. Dar\u00edo \u00a0 Qui\u00f1\u00f3nez Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver sentencia C-247 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sobre el particular, en sentencia del 13 de junio de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableci\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) lo que pretende la instituci\u00f3n constitucional es impedir que la \u00a0 influencia sobre el electorado proveniente del poder del Estado, se pueda \u00a0 utilizar en provecho propio (art. 179.2) o en beneficio de los parientes o \u00a0 allegados (art. 179.5), pues tal circunstancia empa\u00f1ar\u00eda el proceso pol\u00edtico \u00a0 electoral, quebrantando la igualdad de oportunidades de los candidatos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Consejo de Estado. Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de mayo de 2002. No. Expediente: \u00a0 PI-033 y PI-034. C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta de Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Sentencia del 11 de marzo de 1999. No. Radicado: 1847. C.P. \u00a0 Mario Alirio M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta de Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Sentencia del 6 de mayo de 1999. No. Radicado: 1845, 1851, 1856, \u00a0 1857 y 1868 (acumulados). C.P. Mario Alirio M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta de Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Sentencia del 14 de diciembre de 2001. No. Radicado: 2773, C.P. \u00a0 Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta de Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Sentencia del 18 de septiembre de 2003. No. Radicado: \u00a0 2889-2907. C.P. Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta de Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2009. No. Radicado: 1847. C.P. \u00a0 Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el \u00a0 defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los \u00a0 hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa \u00a0 injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna \u00a0 en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 y T-061 de 2007 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver sentencias T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-567 \u00a0 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,\u00a0 y SU\u2013159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia T-704 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folios 401 y 402 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0 T-3.331.156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Folios 370 y 371 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Esta consideraci\u00f3n reitera las reglas sobre el desconocimiento del \u00a0 precedente contenidas en la sentencia SU-172 de 2015; M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cfr., sobre la definici\u00f3n de precedente, \u00a0 las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-285 de \u00a0 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de \u00a0 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. En esta \u00faltima, dicho en otras palabras se explica: \u201cLa Corte \u00a0 tambi\u00e9n refiri\u00f3 al grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales del \u00a0 precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes.\u00a0 Resulta v\u00e1lido \u00a0 que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en \u00a0 cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, \u00a0 entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la \u00a0 jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) \u00a0 demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece \u00a0 desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0 Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en \u00a0 reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho \u00a0 legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del \u00a0 precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho \u00a0 consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del \u00a0 stare decisis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Cfr. T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa: \u201cEn este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los \u00a0 precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y \u00a0 armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de \u00a0 la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal \u00a0 constituye una exigencia inevitable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Seg\u00fan lo establecen algunas corrientes doctrinales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la\u00a0 jurisprudencia de los \u00a0 \u00f3rganos judiciales de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia \u00a0 constitucional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia C-590 de 2005 antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-140 de 2012, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] En sentencia T-088 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se estableci\u00f3: \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u00a0 que Seg\u00fan lo determina la propia Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, la revisi\u00f3n \u00a0 constitucional de las sentencias de tutela es de car\u00e1cter eventual y no tiene el \u00a0 prop\u00f3sito de resolver en todos sus detalles el asunto ya examinado por los \u00a0 jueces sino el de verificar, frente a la Constituci\u00f3n, lo actuado por ellos, con \u00a0 miras al se\u00f1alamiento de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia sobre \u00a0 el alcance de las disposiciones relativas a los derechos fundamentales. Cosa \u00a0 distinta es que la Corte, cuando encuentre razones fundadas en su an\u00e1lisis para \u00a0 revocar total o parcialmente, o para modificar lo resuelto, introduzca los \u00a0 necesarios cambios en la determinaci\u00f3n concreta, o en la orden impartida, \u00a0 adecu\u00e1ndolas a su doctrina. Pero este efecto es secundario y accesorio a las \u00a0 funciones primordiales de unificaci\u00f3n jurisprudencial y pauta doctrinal \u00a0 confiadas a la Corte, e indica que la controversia propiamente dicha, con la \u00a0 plenitud de los elementos de hecho sobre los cuales recae la solicitud de \u00a0 amparo, la legitimidad de las partes y de los intervinientes y la discusi\u00f3n \u00a0 detallada acerca de las pruebas llevadas al proceso, debe darse en las \u00a0 instancias.\u201d Sobre este tema se pueden consultar tambi\u00e9n los Autos 031A de \u00a0 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y 187 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU424-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU424\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PERDIDA DE INVESTIDURA-Marco normativo \u00a0 \u00a0 PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 PERDIDA DE INVESTIDURA-Car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio \u00a0 \u00a0 La p\u00e9rdida de \u00a0 investidura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-23995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}