{"id":23996,"date":"2024-06-26T19:36:22","date_gmt":"2024-06-26T19:36:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su425-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:22","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:22","slug":"su425-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su425-16\/","title":{"rendered":"SU425-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU425-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU425\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concebida como juicio de validez no como \u00a0 juicio de correcci\u00f3n del fallo cuestionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurri\u00f3 \u00a0 en los defectos alegados, en la condena por responsabilidad patrimonial impuesta \u00a0 por el Consejo de Estado a un funcionario judicial llamado en garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-5383748 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Eluin Guillermo Abreo Trivi\u00f1o, contra la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: \u00a0debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; y ii) requisitos generales y espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0\u00bfla \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del se\u00f1or Eluin Guillermo Abreo Trivi\u00f1o, al \u00a0 supuestamente: i) valorar indebidamente el material probatorio del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, como \u00a0 es el caso del desistimiento de CAFAM; ii) soportar la condena impuesta \u00a0 al accionante, en las supuestas irregularidades en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado, pese a que el lanzamiento se dio por el proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario; iii) no tener soporte la condena, pues las supuestas \u00a0 p\u00e9rdidas econ\u00f3micas de CAFAM no est\u00e1n reflejadas en sus proyecciones \u00a0 financieras; iv) desconocer los requisitos para estructurar el da\u00f1o y generar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, por cuanto el caso se circunscribe en la culpa exclusiva de la \u00a0 v\u00edctima; y v) por la forma empleada para llamar en garant\u00eda al actor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once \u00a0 (11) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, \u00a0conformada por los magistrados Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido el 15 de diciembre de 2015, por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia del 15 de octubre de 2015, por medio de la cual la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, neg\u00f3 por \u00a0 improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Eluin \u00a0 Guillermo Abreo Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 que unifica y actualiza el \u00a0 Acuerdo 05 de 1992, por medio del cual se adopta el Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 y en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela de la referencia se interpuso \u00a0 contra una providencia de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de \u00a0 Estado, \u00a0 el 18 de mayo de 2016 se puso en conocimiento de la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el presente asunto. En la misma fecha, el Pleno decidi\u00f3 asumir el \u00a0 conocimiento del expediente de la referencia, suspendi\u00e9ndose los t\u00e9rminos para \u00a0 ser fallada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eluin Guillermo Abreo Trivi\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, por cuanto considera \u00a0 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Para fundamentar la demanda \u00a0 relat\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entender de \u00a0 mejor manera los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, previo a se\u00f1alar los antecedentes del proceso ordinario en el que se \u00a0 dict\u00f3 la sentencia aqu\u00ed acusada, se referir\u00e1n los antecedentes del proceso \u00a0 ejecutivo y del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que dieron origen \u00a0 a la demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 Antecedentes del proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0 La \u00a0 Arquidi\u00f3cesis de Tunja y Jos\u00e9 Domingo Ot\u00e1lora promovieron un proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario contra los se\u00f1ores Di\u00f3genes Mora Leal y Clara Qui\u00f1ones de Mora. El \u00a0 inmueble dado en hipoteca y perseguido en esa acci\u00f3n ejecutiva, era el Centro \u00a0 Comercial Normand\u00eda, ubicado en la calle 52 Bis N\u00ba. 71-12 de la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0 La \u00a0 demanda ejecutiva le correspondi\u00f3 al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 cuyo titular era el se\u00f1or Eluin Guillermo Abreo Trivi\u00f1o. Como medida cautelar, \u00a0 el juez decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0 El \u00a0 Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por auto del 17 de octubre de 1990, \u00a0 design\u00f3 al se\u00f1or Norberto Salamanca Flechas como secuestre de dicho inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.\u00a0\u00a0 El \u00a0 29 de enero de 1991, el secuestre Norberto Salamanca Flechas y la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Patricia Ram\u00edrez de Baena, suscribieron contrato de arrendamiento sobre el \u00a0 Centro Comercial Normand\u00eda. En el contrato se pact\u00f3 que el inmueble pod\u00eda \u00a0 subarrendarse o que pod\u00eda cederse. Tambi\u00e9n se pact\u00f3 como canon de arrendamiento \u00a0 el valor de $1.000.000 mensuales. Asimismo \u201cse convino comprometer el canon \u00a0 de arrendamiento para pagar acreencias constituidas o autorizadas por el \u00a0 secuestre, y que el predio quedara afectado hasta tanto se cancelara un pr\u00e9stamo \u00a0 que ascendi\u00f3 a $160.000.000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.\u00a0\u00a0 El \u00a0 11 de febrero de 1991, la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de Baena subarrend\u00f3 a \u00a0 CAFAM el Centro Comercial Normand\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 Tiempo despu\u00e9s, en 1993, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por auto \u00a0 del 24 de marzo, relev\u00f3 del cargo de secuestre al se\u00f1or Norberto Salamanca, y \u00a0 design\u00f3, el 1\u00ba de abril del mismo a\u00f1o, al se\u00f1or Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda. El \u00a0 22 de septiembre de 1993, la Inspectora 10 G Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 realiz\u00f3 la entrega real y material del Centro Comercial Normand\u00eda al nuevo \u00a0 secuestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7.\u00a0\u00a0 El \u00a0 Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por oficio del 17 de mayo de 1993, le \u00a0 comunic\u00f3 a CAFAM que los c\u00e1nones de arrendamiento deb\u00eda pagarlos al nuevo \u00a0 secuestre del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 Peri\u00f3dicamente CAFAM le enviaba al secuestre copia de los dep\u00f3sitos judiciales \u00a0 que efectuaba por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento del Centro Comercial \u00a0 Normand\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan el accionante, el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, ten\u00eda 3 \u00a0 particularidades: \u201ci) m\u00e1s de 40 cr\u00e9ditos quirografarios que por no poderse \u00a0 acumular al hipotecario, no les qued\u00f3 m\u00e1s remedio que optar por el embargo de \u00a0 remanentes; ii) el inmueble \u00fanico que hac\u00eda parte del patrimonio de los \u00a0 demandados se encontraba embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario, y el secuestre lo hab\u00eda dado en arrendamiento con facultad para \u00a0 subarrendar, y los t\u00e9rminos del arriendo y el subarriendo se prolongar\u00edan por \u00a0 m\u00e1s de 10 a\u00f1os; iii) en esas condiciones, el proceso ejecutivo hipotecario que \u00a0 llevaba 10 a\u00f1os de tr\u00e1mite, se estaba usando para burlar a los restantes \u00a0 acreedores; y iv) ante este panorama, el Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 opt\u00f3 por convertir ese proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario en un concurso \u00a0 de acreedores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En audiencia del 30 de octubre de 1995, se declar\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia \u00a0 Rodr\u00edguez de Baena ceder\u00eda los derechos derivados del contrato de arrendamiento \u00a0 a los acreedores, y que se encontraba a paz y salvo con el primer secuestre. En \u00a0 esa audiencia tambi\u00e9n se levant\u00f3 la medida de embargo y secuestro del Centro \u00a0 Comercial Normand\u00eda y se dispuso la subasta del inmueble por valor de \u00a0 $800.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Como consecuencia del desembargo, el Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 orden\u00f3 al secuestre la restituci\u00f3n del bien. CAFAM por su parte se opuso a la \u00a0 entrega del bien, pero el Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la \u00a0 oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0 El 7 \u00a0 de septiembre de 1994, mientras se tramitaba el proceso ejecutivo, Siervo \u00a0 Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda, en calidad de secuestre, present\u00f3 ante el Juzgado 19 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0 contra Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de Baena, en raz\u00f3n a que manifest\u00f3 no haber \u00a0 recibido ning\u00fan dinero por el arrendamiento. Las partes del proceso fueron el \u00a0 secuestre que ofici\u00f3 como arrendador y la arrendataria (Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez \u00a0 de Baena).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0 El \u00a0 Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 9 de septiembre de \u00a0 1994, orden\u00f3 a la Oficina Judicial que el proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado fuera asignado a ese Despacho porque conoc\u00eda del proceso ejecutivo \u00a0 donde se design\u00f3 a Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda como secuestre del Centro \u00a0 Comercial Normand\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0\u00a0 El \u00a0 16 de septiembre de 1994, la Oficina Judicial asign\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n \u00a0 de inmueble arrendado al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que por auto \u00a0 del 19 de septiembre de 1994, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 que se corriera \u00a0 traslado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de Baena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4.\u00a0\u00a0 El \u00a0 Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por sentencia del 21 de octubre de \u00a0 1994, declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre el se\u00f1or \u00a0 Norberto Salamanca Flechas, en calidad de secuestre, y la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia \u00a0 Ram\u00edrez de Baena, como arrendataria del Centro Comercial, y en consecuencia \u00a0 orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5.\u00a0\u00a0 Una \u00a0 vez ejecutoriada la sentencia, cuando se intent\u00f3 hacer efectiva la orden de \u00a0 restituci\u00f3n, CAFAM se opuso, argumentando entre otras cosas que, no hab\u00eda sido \u00a0 convocada al proceso de restituci\u00f3n, y adem\u00e1s, que le estaba pagando el canon \u00a0 directamente al secuestre, y que esa condici\u00f3n le daba la calidad de \u00a0 arrendataria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6.\u00a0\u00a0 La \u00a0 diligencia de restituci\u00f3n de inmueble se suspendi\u00f3 a petici\u00f3n de CAFAM, quien en \u00a0 ese interregno interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 19 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, para que se amparara su derecho al debido proceso. La \u00a0 demanda de tutela le correspondi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, que por sentencia del 28 de febrero de 1995 ampar\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso de CAFAM, dejando sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado, y orden\u00f3 al Juzgado 19 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 que remitiera el expediente a la Oficina Judicial para que \u00e9sta sometiera \u00a0 a reparto el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que promovi\u00f3 el \u00a0 secuestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central fue que el Juez 19 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 carec\u00eda de competencia para tramitar el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n, lo que le impon\u00eda su remisi\u00f3n a reparto para que fuera distribuido \u00a0 entre todos los jueces del civiles del circuito de la ciudad; adem\u00e1s, el \u00a0 Tribunal sostuvo que el juez no pod\u00eda desconocer la realidad procesal en cuanto \u00a0 que CAFAM le estaba pagando al secuestre o al juzgado, lo que lo colocaba en una \u00a0 situaci\u00f3n diferente a la del subarriendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.7.\u00a0\u00a0 En \u00a0 cumplimiento de la anterior orden, la demanda de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado le correspondi\u00f3 al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que por \u00a0 providencia del 3 de abril de 1995, la inadmiti\u00f3 para que el se\u00f1or Siervo \u00a0 Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda acreditara la calidad de secuestre y se integrara el \u00a0 litisconsorcio con CAFAM. El secuestre no subsan\u00f3 los defectos se\u00f1alados en el \u00a0 auto inadmisorio, por lo que la demanda se rechaz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.8.\u00a0\u00a0 No \u00a0 obstante lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 en fallo de tutela de segunda instancia, de fecha 27 de marzo de 1995, modific\u00f3 \u00a0 la orden de amparo que se dio en la providencia del 28 de febrero de 1995, en \u00a0 cuanto orden\u00f3 al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que continuara con la \u00a0 diligencia de entrega del Centro Comercial Normand\u00eda, pero en el entendido que \u00a0 \u201cla sentencia en su ejecuci\u00f3n no debe afectar la relaci\u00f3n de tenencia entre \u00a0 CAFAM y la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de Baena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 Posteriormente, CAFAM se quej\u00f3 de que el Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no \u00a0 hab\u00eda cumplido la orden de tutela, por lo que inici\u00f3 el respectivo incidente de \u00a0 desacato. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante providencia del 13 de mayo de 1996, estim\u00f3 que el Juez 19 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 no cumpli\u00f3 la orden de tutela, pues no continu\u00f3 con la \u00a0 diligencia de entrega. Por lo tanto, lo sancion\u00f3 con 3 d\u00edas de arresto y 5 \u00a0 SMLMV, y remiti\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que \u00a0 determinara si la conducta del juez merec\u00eda alguna investigaci\u00f3n. Esa decisi\u00f3n \u00a0 fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el \u00a0 9 de marzo de 1998, al valorar la conducta del se\u00f1or Abreo Trivi\u00f1o, relativa al \u00a0 abono del proceso de concurso de acreedores, consider\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 irregularidad alguna, y por eso decidi\u00f3 absolverlo. Por su parte, la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el 28 de julio de 1999, concluy\u00f3 que no existe ninguna \u00a0 irregularidad de orden punitivo en la actuaci\u00f3n del hoy accionante. As\u00ed las \u00a0 cosas, ambas entidades archivaron las diligencias adelantadas contra el Juez 19 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Durante el desarrollo de la diligencia de entrega, ya no por cuenta del proceso \u00a0 de restituci\u00f3n sino del desembargo del bien, CAFAM, quien continuaba con la \u00a0 tenencia del predio, se opuso a la entrega, y al neg\u00e1rsele la oposici\u00f3n, \u00a0 procedi\u00f3 a presentar una nueva tutela contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 por violaci\u00f3n al debido proceso. De esta acci\u00f3n conoci\u00f3 el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien en providencia del 19 de enero \u00a0 de 1996, neg\u00f3 el amparo solicitado por CAFAM porque la orden de desalojo no era \u00a0 arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El 15 de febrero de 1996, CAFAM entreg\u00f3 el Centro Comercial Normand\u00eda al \u00a0 secuestre Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda, quien a su vez le hizo entrega del mismo \u00a0 a los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Despu\u00e9s de haberse entregado el inmueble, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, por sentencia de tutela del 28 de febrero de 1996, revoc\u00f3 \u00a0 la providencia del 19 de enero de 1996 y en su lugar ampar\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso de CAFAM, ordenando al Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que \u201cen \u00a0 la entrega a que alude el art\u00edculo 688 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 garantizara los derechos que como arrendatario tiene CAFAM sobre el inmueble\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cumplimiento de la orden de \u00a0 tutela de la Corte Suprema de Justicia, cit\u00f3 a audiencia el 29 de abril, el 10 y \u00a0 el 22 de mayo de 1996 para entregarle nuevamente el inmueble a CAFAM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En la \u00faltima audiencia se present\u00f3 el se\u00f1or Fabio Alonso Higuera Su\u00e1rez y aleg\u00f3 \u00a0 que era el nuevo propietario del inmueble, y que por lo tanto, CAFAM se abstuvo \u00a0 de recibir el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por sentencia \u00a0 del 7 de noviembre de 1997, declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n que interpuso CAFAM contra la providencia del 21 de octubre de 1994, \u00a0 dictada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Antecedentes del proceso de reparaci\u00f3n directa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0 En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, CAFAM pidi\u00f3 que se declarara \u00a0 patrimonialmente responsable a la Naci\u00f3n, Rama Judicial, de los perjuicios \u00a0 materiales y morales causados por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 por asignarse irregularmente el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, \u00a0 admitir la demanda sin vincularla al proceso y ordenar la entrega del Centro \u00a0 Comercial Normand\u00eda de manera irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0\u00a0 La \u00a0 demanda le correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Sala de Descongesti\u00f3n, que mediante providencia del 16 de febrero de \u00a0 1998, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 notificar a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3.\u00a0\u00a0 En \u00a0 la contestaci\u00f3n de la demanda, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 propuso excepciones y llam\u00f3 en garant\u00eda al demandante, en calidad de Juez 19 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4.\u00a0\u00a0 El \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Sala de Descongesti\u00f3n, \u00a0 por sentencia del 27 de octubre de 2004, estim\u00f3 que si bien el Juez 19 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 cumpli\u00f3 los deberes a su cargo en el proceso de restituci\u00f3n \u00a0 de inmueble arrendado, lo cierto es que vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de \u00a0 CAFAM porque no le permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0 manifest\u00f3 que CAFAM al no estar pendiente de lo que ocurr\u00eda en dicho proceso, \u00a0 obr\u00f3 con negligencia, es decir, que se presenta una concurrencia de culpas. Por \u00a0 lo anterior, declar\u00f3 patrimonialmente responsable a la Naci\u00f3n, Rama Judicial, \u00a0 \u201cpor la culpa compartida entre la administraci\u00f3n y el demandante, por el valor \u00a0 del 50% establecido en la parte considerativa de este prove\u00eddo, al no hab\u00e9rsele \u00a0 permitido a CAFAM, la vinculaci\u00f3n como coadyuvante dentro del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado que efectivamente la afect\u00f3\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 27 de \u00a0 octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca-Secci\u00f3n Tercera-Sala de Descongesti\u00f3n, la cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR a \u00a0 la Naci\u00f3n-Rama Judicial-Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0 patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar-CAFAM, de conformidad con la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR \u00a0patrimonialmente responsable al llamado en garant\u00eda, al se\u00f1or Eluin Guillermo \u00a0 Abreo Trivi\u00f1o, en proporci\u00f3n del 100% respecto de la condena impuesta. La \u00a0 entidad demandada pagar\u00e1 a CAFAM la totalidad de la condena impuesta y repetir\u00e1 \u00a0 contra el llamado en garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, CONDENAR a la Naci\u00f3n-Rama \u00a0 Judicial-Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial a pagar, por concepto de \u00a0 perjuicios materiales, a favor de CAFAM, la suma de $441.789.0345.51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. DENEGAR \u00a0las dem\u00e1s pretensiones de la demanda\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento del anterior fallo, el Consejo de \u00a0 Estado consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La responsabilidad del Estado por el \u00a0 hecho del juez comporta el desconocimiento de obligaciones y deberes de mayor \u00a0 alcance y envergadura, que diferencias en la interpretaci\u00f3n, ya sea porque no se \u00a0 aplica la ley vigente, se desatienden injustificadamente los \u00a0 precedentes jurisprudenciales, los principios que integran la materia o los \u00a0 imperativos que rigen el debido proceso, al punto de negar injustificadamente el \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una responsabilidad que no demanda una decisi\u00f3n arbitrariamente \u00a0 contraria a derecho, aunque de darse, esta indudablemente causa da\u00f1o y asimismo \u00a0 responsabilidad. Se colige, entonces, que toda decisi\u00f3n arbitraria genera \u00a0 responsabilidad y que la arbitrariedad no es el \u00fanico presupuesto de la \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y la consagraci\u00f3n, en su art\u00edculo \u00a0 90, de la responsabilidad patrimonial del Estado, como presupuesto general, \u00a0 siempre que una autoridad p\u00fablica cause un da\u00f1o que la v\u00edctima no tendr\u00eda que \u00a0 soportar, surge la garant\u00eda constitucional de reparar. Ello resulta coherente \u00a0 con la filosof\u00eda dirigida a otorgar mayor protecci\u00f3n a las personas frente a la \u00a0 actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, quienes, en ejercicio de sus \u00a0 deberes o funciones, no tendr\u00edan que vulnerar los derechos, intereses, \u00a0 libertades y creencias de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa garant\u00eda constitucional fue posteriormente desarrollada y reglamentada, \u00a0 especialmente para el caso de la responsabilidad por el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 judicial, entre otros, por los art\u00edculos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, \u00a0 en tanto que regulan, en forma expresa, la responsabilidad del Estado por acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de los servidores judiciales por error jurisdiccional, defectuoso \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia o privaci\u00f3n injusta de la \u00a0 libertad. No obstante, como en el presente asunto se discuten errores judiciales \u00a0 sucedidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia \u2013en el proceso de restituci\u00f3n y en las diligencias de lanzamiento y \u00a0 entrega del centro comercial Normand\u00eda-, el an\u00e1lisis de los mismos s\u00f3lo puede \u00a0 fundarse en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, como cl\u00e1usula general de \u00a0 reparaci\u00f3n patrimonial del Estado y en las disposiciones concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es preciso evidenciar que el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 impone a los asociados el deber de colaborar con las autoridades en la \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia, es decir, los compromete con acciones, cargas, \u00a0 tr\u00e1mites y procedimientos, de tal manera que contrar\u00eda la lealtad hacer gala de \u00a0 errores para acudir en demanda de reparaci\u00f3n, cuando, quien alega su condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima, habr\u00eda evitado lo ocurrido observando la diligencia procesal que su \u00a0 condici\u00f3n de parte le impon\u00eda[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se acompa\u00f1\u00f3 el \u00a0 contrato de arrendamiento, supuestamente incumplido, esto es, el celebrado entre \u00a0 el secuestre Norberto Salamanca Flechas y la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de \u00a0 Baena, el 29 de enero de 1991. Lo cual si bien cumple lo con previsto en el \u00a0 numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba de la disposici\u00f3n transcrita, lo hace desde la forma \u00a0 y no de la sustancia, pues el demandante y el Juzgado conoc\u00eda que el inmueble se \u00a0 subarrend\u00f3 y que el canon lo pagaba Cafam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que la demanda se fund\u00f3 en la causal de mora en el pago de \u00a0 los c\u00e1nones de arrendamiento -$56.878.750-, a este escrito no se acompa\u00f1\u00f3 prueba \u00a0 siquiera sumaria de que se efectuaron a la arrendataria los requerimientos \u00a0 privados o los judiciales previstos en art\u00edculo 2035 del C.C. o aqu\u00e9lla renunci\u00f3 \u00a0 a ellos. As\u00ed como tampoco, solicitud de efectuar estas reconvenciones. Situaci\u00f3n \u00a0 que contraviene el numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba de la disposici\u00f3n transcrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y lo m\u00e1s importante, la demanda de restituci\u00f3n no se dirigi\u00f3 en contra de la \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar-Cafam, entidad que, adem\u00e1s de ostentar la tenencia \u00a0 del centro comercial Normand\u00eda, se convirti\u00f3 en arrendataria directa de ese \u00a0 inmueble, pues por disposici\u00f3n del Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., termin\u00f3 consignando los c\u00e1nones de arrendamiento al secuestre Siervo \u00a0 Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda, emolumentos que, para efectos de adelantar el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n, ese auxiliar de la justicia neg\u00f3 haberlos recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. (i) propici\u00f3 \u00a0 y aval\u00f3 una relaci\u00f3n directa entre el se\u00f1or G\u00f3mez Garc\u00eda y la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar, pues emiti\u00f3 un auto en el que le indic\u00f3 a esta \u00faltima que \u00a0 le pagara al primero el canon de arrendamiento y (ii) conoci\u00f3, porque tramit\u00f3 el \u00a0 proceso ejecutivo que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar se encontraba al d\u00eda en \u00a0 el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, pues el centro comercial Normand\u00eda \u00a0 rend\u00eda cuentas peri\u00f3dicas y los dep\u00f3sitos judiciales se efectuaban a favor del \u00a0 juzgado. Al punto que con el producto de lo recibido, dicho funcionario \u00a0 autoriz\u00f3, entre otros, el pago de impuestos, valorizaci\u00f3n y obras en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de haber requerido confirmar la gesti\u00f3n, lo correcto era vincular a \u00a0 Cafam, por cuanto el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. conoc\u00eda \u00a0 de su calidad de sujeto de la relaci\u00f3n contractual de arrendamiento. Y as\u00ed \u00a0 mismo, estaba en el deber de prevenir, remediar y sancionar cualquier tentativa \u00a0 de fraude procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el hecho de que se haya efectuado una notificaci\u00f3n por aviso a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de Baena, en el centro comercial Normand\u00eda, no \u00a0 tiene la virtualidad suficiente para afirmar que Cafam tuvo pleno conocimiento \u00a0 de la existencia del proceso de restituci\u00f3n y, que por tal circunstancia, le era \u00a0 exigible actuar como un interviniente adhesivo o litisconsorcial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juez Diecinueve Civil del Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 conoc\u00eda (i) los t\u00e9rminos del contrato de arrendamiento supuestamente incumplido; \u00a0 (ii) la relaci\u00f3n contractual que propici\u00f3 entre la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 y el auxiliar de la justicia que design\u00f3, pues a \u00e9l se le consignaban los \u00a0 c\u00e1nones de arrendamiento; (iii) los dep\u00f3sitos judiciales efectuados y las \u00a0 relaciones de pago que present\u00f3 Cafam y (iv) los informes final y peri\u00f3dicos \u00a0 rendidos por los secuestres Norberto Salamanca Flechas y Siervo Humberto G\u00f3mez \u00a0 Garc\u00eda, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y medios de convicci\u00f3n que daban cuenta, por un lado, que la demandada en \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n no s\u00f3lo ten\u00eda que ser la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez \u00a0 de Baena, que \u00e9sta pag\u00f3, con cargo a los c\u00e1nones de arrendamiento, varias \u00a0 acreencias de los ejecutados Di\u00f3genes Mora Leal y Clara Qui\u00f1ones de Mora y \u00a0 sufrag\u00f3 otros gastos, todo lo cual sum\u00f3 aproximadamente $200.000.000. Y, por \u00a0 otro, que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar siempre pag\u00f3 los c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento del centro comercial Normand\u00eda, inicialmente, a la antes nombrada \u00a0 y, luego, por disposici\u00f3n del Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 al secuestre Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda, quien acept\u00f3 en su informe final de \u00a0 gesti\u00f3n que, durante su administraci\u00f3n recibi\u00f3 $140.980.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. debi\u00f3 \u00a0 abstenerse de dictar sentencia de lanzamiento o recurrir a la posibilidad que le \u00a0 brindaba el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 424 del C. de P.C. de decretar pruebas de \u00a0 oficio para esclarecer la situaci\u00f3n, pero no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto hasta el momento, se establece que (i) en el abono, tr\u00e1mite y \u00a0 decisi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n se cometieron varias inconsistencias \u00a0 procesales y sustanciales y se atendieron fines diferentes a los previstos por \u00a0 la ley, lo que vulner\u00f3 los derechos de defensa y debido proceso de la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar; (ii) esta entidad, por lo anterior y por hab\u00e9rsele, \u00a0 adem\u00e1s, rechazado la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega, con una aplicaci\u00f3n \u00a0 restrictiva del art\u00edculo 338 del C. de P.C., hizo uso de todos los medios que \u00a0 ten\u00eda a disposici\u00f3n para la protecci\u00f3n de sus intereses, como interponer un \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia de lanzamiento y \u00a0 presentar una acci\u00f3n de tutela y (iii) pese a que Cafam obtuvo un amparo \u00a0 constitucional, este qued\u00f3 sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, lo que le gener\u00f3 al Juez \u00a0 Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. un arresto de 3 d\u00edas y una multa de \u00a0 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto hasta el momento se puede inferir que, pese a que el concurso de \u00a0 acreedores s\u00f3lo autoriz\u00f3 el levantamiento de la medida de embargo y secuestro \u00a0 que pesaba sobre centro comercial Normand\u00eda y la subasta de ese bien, el Juez \u00a0 Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. propici\u00f3 la cesaci\u00f3n de funciones \u00a0 del secuestre Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda. Situaci\u00f3n que desencaden\u00f3 que (i) el \u00a0 inmueble quedar\u00e1 sin secuestre, pues no se se\u00f1al\u00f3 qui\u00e9n lo reemplazar\u00eda mientras \u00a0 se efectuaba el remate y (ii) la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar se viera forzada \u00a0 a entregar el centro comercial Normand\u00eda, pues no mediaba orden judicial para \u00a0 ello y posibilidad de oposici\u00f3n alguna, de conformidad con lo normado en el \u00a0 art\u00edculo 688 del C. de P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el hecho de que (i) el Juez Diecinueve Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., haya buscado devolverle a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar el \u00a0 centro comercial Normand\u00eda, para acatar as\u00ed un fallo de tutela y (ii) esta \u00a0 entidad haya desistido de recibirlo, por las nuevas trabas que enfrent\u00f3, no \u00a0 significa que el da\u00f1o invocado en la demanda no se produjo o qued\u00f3 subsanado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub judice el desalojo abrupto se produjo -15 de febrero de 1996-, porque \u00a0 la cesaci\u00f3n de las funciones del secuestre que se ide\u00f3, de forma arbitraria, \u00a0 para ello funcion\u00f3, al punto que se cerr\u00f3 la posibilidad una oposici\u00f3n \u2013art\u00edculo \u00a0 668 del C. de P.C.- y el fallo de tutela de segunda instancia de 28 de febrero \u00a0 de 1996, que quiso revertir de alg\u00fan modo esa situaci\u00f3n, no lo alcanz\u00f3 evitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar no facilit\u00f3 o permiti\u00f3, de forma \u00a0 imprudente y eficaz, el desalojo abrupto e ilegal de que fue objeto, el a quo \u00a0 insiste en que debe disponerse una reducci\u00f3n de la condena en un 50%, al tenor \u00a0 de lo dispuesto 2357 del C.C. La Sala, por las anomal\u00edas evidenciadas, por el \u00a0 amparo constitucional que qued\u00f3 nuevamente sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y por la \u00a0 ausencia de participaci\u00f3n de Cafam en ese desenlace, no comparte esa posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las irregularidades sistem\u00e1ticas que se produjeron para obtener, en este caso, \u00a0 el lanzamiento abrupto de que fue objeto la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, \u00a0 imponen a la Sala, por no evidenciarse participaci\u00f3n de esa entidad en la \u00a0 producci\u00f3n del da\u00f1o,\u00a0 condenar a la Naci\u00f3n-Rama Judicial. Lo anterior, no \u00a0 sin antes analizar la responsabilidad del llamado en garant\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al llamamiento en garant\u00eda, el Alto Tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo sostuvo en la sentencia atacada que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0En el presente caso, las actuaciones judiciales que dieron lugar al llamamiento \u00a0 en garant\u00eda fueron anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 678 de 2001, por manera \u00a0 que las normas sustanciales aplicables para dilucidar si el llamado actu\u00f3 con \u00a0 culpa grave o dolo, ser\u00e1n las vigentes al tiempo de la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0 del agente p\u00fablico, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad \u00a0 patrimonial frente al Estado, casos en los cuales resulta necesario remitirse \u00a0 directamente al criterio de culpa grave y dolo que recoge el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que para determinar la existencia de la culpa grave o \u00a0 del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el C\u00f3digo \u00a0 Civil, sino que debe tener en cuenta las caracter\u00edsticas particulares del caso \u00a0 que deben armonizarse con lo previsto en los art\u00edculos 6\u00ba y 91 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, como \u00a0 tambi\u00e9n la asignaci\u00f3n de funciones contempladas en los reglamentos o manuales \u00a0 respectivos. As\u00ed mismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe que est\u00e1n contenidos \u00a0 en la Carta y en \u00a0 la ley, a prop\u00f3sito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes \u00a0 y familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala ha explicado que para determinar la responsabilidad personal de los \u00a0 agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones p\u00fablicas, \u00a0 el an\u00e1lisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, \u00a0 necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se \u00a0 present\u00f3 un incumplimiento grave. \u00a0Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento se debi\u00f3 a una \u00a0 actuaci\u00f3n consciente y voluntaria del agente, es decir con conocimiento de la \u00a0 irregularidad de su comportamiento y con la intenci\u00f3n de producir las \u00a0 consecuencias nocivas \u2013actuaci\u00f3n dolosa\u2013, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurrir\u00eda y \u00a0 el da\u00f1o que podr\u00eda ocasionar y aun as\u00ed lo hizo o confi\u00f3 imprudentemente \u00a0 en poder evitarlo \u2013actuaci\u00f3n gravemente culposa\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad \u00a0 subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el an\u00e1lisis de la \u00a0 conducta del agente; por ello, no cualquier equivocaci\u00f3n, no \u00a0 cualquier error de juicio, no cualquier actuaci\u00f3n que desconozca el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico permitir\u00e1 deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o \u00a0 particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas y, por ello, resulta necesario \u00a0 comprobar la gravedad de la falla en su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede inferir que, la culpa grave o el dolo \u00a0 implican un comportamiento no solo ajeno al derecho, sino dirigido a causar da\u00f1o \u00a0 o cuando menos producto de una negligencia que excluye toda justificaci\u00f3n. \u00a0 Y lo que se busca, en casos como este, es analizar si las actuaciones de los \u00a0 servidores que dieron lugar a la condena en contra del Estado, tuvieron la \u00a0 intenci\u00f3n de da\u00f1ar y si esto no se encuentra demostrado, si se cuenta con \u00a0 elementos que permitan calificar la conducta como falta de diligencia extrema, \u00a0 equivalente a la se\u00f1alada intenci\u00f3n. Es decir, al margen de la legalidad o \u00a0 ilegalidad de la actuaci\u00f3n, se habr\u00e1 de determinar si la conducta de los \u00a0 servidores se sujet\u00f3 a los est\u00e1ndares de correcci\u00f3n o si por el contrario los \u00a0 desbord\u00f3 hasta descender a niveles que no se esperar\u00edan ni siquiera del manejo \u00a0 que las personas negligentes emplean en sus propios negocios; de manera que lo \u00a0 acontecido no encuentre justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub judice se busca establecer la responsabilidad subjetiva del Juez \u00a0 Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., se\u00f1or Eluin Guillermo Abreo \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos probados dan cuenta que en el proceso de restituci\u00f3n y en las \u00a0 diligencias de lanzamiento y entrega que se practicaron, se present\u00f3, por parte \u00a0 del Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., una marcada intenci\u00f3n de \u00a0 desalojar a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del centro comercial Normand\u00eda, lo \u00a0 cual se reflej\u00f3 (i) en las sucesivas irregularidades que cometi\u00f3 \u2013abonarse un \u00a0 proceso, no integrar el contradictorio, desconocer pruebas, no resolver en \u00a0 equidad, cerrar posibilidades de oposici\u00f3n e idearse una entrega como resultado \u00a0 de la cesaci\u00f3n de funciones del secuestre- y que implicaron un desconocimiento \u00a0 flagrante de los derechos de defensa y debido proceso de Cafam; (ii) en el \u00a0 incumplimiento del deber de prevenir, remediar y sancionar toda \u00a0 tentativa de fraude procesal \u2013art\u00edculo 37 del C. de P.C.-; (iii) en tolerar que \u00a0 el secuestre Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda faltara a la verdad y presionara, de \u00a0 forma indebida, a la entidad demandante para obtener de ella una mayor \u00a0 rentabilidad y (iv) en el no acatamiento de fallos de tutela que \u00a0 buscaron revertir esas inconsistencias, as\u00ed ello implicara afrontar una sanci\u00f3n \u00a0 -arresto \u00a0 de 3 d\u00edas y multa de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes-, el \u00a0 inicio de investigaciones disciplinarias y penales y asentir la dilaci\u00f3n de la \u00a0 diligencia que buscaba devolverle el aludido inmueble a la entidad actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es pertinente manifestar que si bien al aludido Juez Diecinueve \u00a0 se le iniciaron procesos disciplinario y penal, que terminaron con disposiciones \u00a0 de archivo de las diligencias y no imponer medida de aseguramiento, \u00a0 respectivamente, no se puede soslayar que esas investigaciones, adem\u00e1s de \u00a0 abarcar una peque\u00f1a parte de las irregularidades u omisiones que quedaron \u00a0 evidenciadas \u2013abono del proceso y no acatamiento de uno de los fallos de tutela \u00a0 incumplidos-, pretenden proteger bienes jur\u00eddicos diferentes a la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n establecida para proteger el patrimonio estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. sostiene que no puede ser \u00a0 responsabilizado de la condena, porque la Caja de Compensaci\u00f3n no hizo uso de \u00a0 todos los medios de defensa que ten\u00eda a disposici\u00f3n y dio cumplimiento a lo \u00a0 normado sobre oposici\u00f3n a la entrega en los art\u00edculos 338 y 668 del C. de P. C.. \u00a0 Sobre el particular es preciso manifestar que, tal como qued\u00f3 demostrado, (i) \u00a0 Cafam s\u00ed acudi\u00f3 a las v\u00edas judiciales procedentes para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 intereses \u2013recurso extraordinario de revisi\u00f3n y acciones de tutela- y (ii) la \u00a0 aplicaci\u00f3n estricta de esas disposiciones, lo que hizo, en este caso, fue \u00a0 perpetuar la vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso de la \u00a0 entidad demandante e impedir la correcci\u00f3n de las irregularidades cometidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta pertinente responsabilizar patrimonialmente al llamado \u00a0 en garant\u00eda, tal como lo solicit\u00f3 el Agente del Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los perjuicios, la sentencia cuestionada se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Utilidades para los a\u00f1os de 1996, 1997 y 1998. La Sala difiere de \u00a0 la experticia que reconoce a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar tres a\u00f1os de \u00a0 utilidades, porque conforme a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n[2], \u00a0 en el afectado recae una carga de recomponer la actividad econ\u00f3mica que \u00a0 desarrollaba en el bien despojado y, por ende, estima que, en este caso, el \u00a0 t\u00e9rmino de seis meses constituye un t\u00e9rmino prudencial para la recuperaci\u00f3n de \u00a0 la labor comercial, por tanto ese ser\u00e1 el periodo objeto de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como los peritos proyectaron unas utilidades para el a\u00f1o de 1996, anualidad en \u00a0 la que ocurri\u00f3 el desalojo, de $ 177.951.200, la Sala s\u00f3lo reconocer\u00e1 la suma de \u00a0 $88.975.600, la cual equivale a seis meses, periodo en el que se espera que \u00a0 Cafam reaccione al hecho da\u00f1ino y se sobreponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 Eluin Guillermo Abreo Trivi\u00f1o solicit\u00f3 la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del fallo, pero \u00a0 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, en providencia del 29 de \u00a0 abril de 2015, deneg\u00f3 las solicitudes porque en realidad no se buscaba la \u00a0 adici\u00f3n ni la aclaraci\u00f3n del fallo, sino provocar un nuevo pronunciamiento de \u00a0 fondo, en cuanto el actor pretend\u00eda que se realizara una nueva valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas del proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.7.\u00a0\u00a0 A \u00a0 trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, el accionante solicita que se dejen sin \u00a0 efectos las providencias del 29 de agosto de 2014 y del 29 de abril de 2015, \u00a0 proferidas por la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado, \u00a0 dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa 29888 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEFECTOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n indebida de las pruebas aportadas al proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye el actor que este defecto se presenta porque el Consejo de Estado no \u00a0 valor\u00f3: i) la prueba del desistimiento de CAFAM; ii) el testimonio de Luis \u00a0 Fernando Villamar\u00edn, Jefe del Departamento Jur\u00eddico de CAFAM, en cuanto a que el \u00a0 supuesto perjuicio deriv\u00f3 del desalojo, y \u00e9ste se produjo como consecuencia del \u00a0 desembargo del bien y no del proceso de restituci\u00f3n; iii) la copia del aviso a \u00a0 trav\u00e9s del cual se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n, en donde el notificador del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 dej\u00f3 constancia, bajo juramento, que fij\u00f3 el aviso en una de las puertas del \u00a0 supermercado CAFAM; iv) las sentencias de primera y segunda instancia en la \u00a0 primera acci\u00f3n de tutela interpuesta por CAFAM, en las que qued\u00f3 claro que el \u00a0 reparto no era constitutivo de competencia; v) las decisiones de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y del Consejo Superior de la Judicatura, en las que se \u00a0 manifest\u00f3 que no hubo ninguna anomal\u00eda o irregularidad que denotara una actitud \u00a0 dolosa de parte del\u00a0 Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1; vi) la sentencia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n que se present\u00f3 contra la sentencia dictada en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n, en la que se concluy\u00f3 que en este caso no hubo fraude procesal; \u00a0 vii) el dictamen pericial de los peritos Luis Eduardo Murillo Cruz y Manuel \u00a0 Arturo Casta\u00f1eda Garc\u00eda, en el que se cuantific\u00f3 como da\u00f1o emergente el precio \u00a0 cancelado por CAFAM para su traslado, pese a que \u201ctarde o temprano ese rubro \u00a0 deb\u00eda ser pagado por CAFAM cuando desocupara el predio, circunstancia que debi\u00f3 \u00a0 ser tenida en cuenta por el Consejo de Estado\u201d; viii) \u201crespecto a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por el despido de empleados, no se tuvo en cuenta que la \u00a0 cancelaci\u00f3n de las dos relaciones laborales (Nohora T\u00e9llez y Claudia Ortega) \u00a0 surgieron despu\u00e9s de que CAFAM hubiese tomado la decisi\u00f3n de abandonar el \u00a0 predio\u201d; y ix) \u201cen cuanto al lucro cesante, no se tuvo en cuenta que los \u00a0 peritos manifestaron que en el mes de enero y hasta el 15 de febrero se \u00a0 presentaron p\u00e9rdidas, pero ello no est\u00e1 reflejado en las proyecciones de CAFAM, \u00a0 y el Consejo de Estado acogi\u00f3 lo manifestado por los peritos sin ninguna \u00a0 consideraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0La equivocada o falsa motivaci\u00f3n de la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta el accionante que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta \u00a0 que el desalojo de CAFAM se produjo como consecuencia del proceso de desembargo \u00a0 decretado en el proceso ejecutivo, que luego se convirti\u00f3 en un concurso de \u00a0 acreedores y no por el proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por otro lado, alega el accionante que si se aceptara que el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n del Centro Comercial Normand\u00eda fue la causa del da\u00f1o, tampoco habr\u00eda \u00a0 lugar a declarar la responsabilidad del Estado, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La asignaci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que orden\u00f3 el \u00a0 Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no repercuti\u00f3 en el desalojo del inmueble, \u00a0 que es seg\u00fan CAFAM, el hecho da\u00f1oso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n se inici\u00f3 por el arrendador en contra del arrendatario. En este caso \u00a0 el arrendador era el secuestre y la arrendataria la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia \u00a0 Ram\u00edrez de Baena, es decir, que contra lo dicho en la sentencia acusada, no era \u00a0 necesario vincular al proceso de restituci\u00f3n a CAFAM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alega que en todo caso, en el proceso de reparaci\u00f3n directa \u201caparece que el \u00a0 se\u00f1or Eduardo Guevara recibi\u00f3 copia del aviso y el original se fij\u00f3 en la puerta \u00a0 de entrada del predio, as\u00ed lo afirm\u00f3 el notificador de la \u00e9poca mediante \u00a0 juramento\u201d, y que estas pruebas demuestran que el traslado de la demanda de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado se efectu\u00f3 debidamente, lo que indica que de \u00a0 todos modos CAFAM s\u00ed se enter\u00f3 del proceso de restituci\u00f3n de inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, expresa que si bien se reprocha al Juzgado 19 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 no haber decretado pruebas, lo cierto es que en la sentencia acusada \u00a0 no se determin\u00f3 qu\u00e9 pruebas ni con qu\u00e9 fin se deb\u00edan decretar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, alega que en la sentencia ahora censurada, tambi\u00e9n se reproch\u00f3 que el \u00a0 Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no hubiese dictado un fallo en equidad, \u00a0 acusaci\u00f3n que, seg\u00fan el demandante, es impertinente, por cuanto, conforme al \u00a0 art\u00edculo 230 Constitucional, los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que no es cierto que el Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 haya ideado \u00a0 la forma para que CAFAM entregara el inmueble, pues \u201csimplemente los \u00a0 acreedores y el deudor pidieron que se levantara la medida cautelar, por lo que \u00a0 se accedi\u00f3 a esa petici\u00f3n, y por lo tanto, se deb\u00eda devolver el predio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n sostiene que \u201cno omiti\u00f3 ejercer los poderes que le confiri\u00f3 la ley \u00a0 para evitar fraudes procesales ni actu\u00f3 con culpa ni negligencia\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La equivocada argumentaci\u00f3n como soporte de la condena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el accionante que este defecto se materializa porque en la sentencia \u00a0 cuestionada no se explic\u00f3: i) por qu\u00e9 se acept\u00f3 el dictamen pericial seg\u00fan el \u00a0 cual, en el mes de enero y hasta el 15 de febrero se presentaron p\u00e9rdidas para \u00a0 CAFAM, si ello no est\u00e1 reflejado en el estado de cuenta de la caja de \u00a0 compensaci\u00f3n; y ii) qu\u00e9 implicaciones tuvo el desistimiento de CAFAM para \u00a0 recibir nuevamente el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0La violaci\u00f3n del precedente del Consejo de Estado sobre los requisitos para \u00a0 estructurar el da\u00f1o y generar la indemnizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que en la sentencia cuestionada se viol\u00f3 el precedente \u00a0 del Consejo de Estado sobre los requisitos para configurar el da\u00f1o y generar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n; as\u00ed como tambi\u00e9n se pas\u00f3 por alto que este caso se circunscribe \u00a0 en una culpa exclusiva de la v\u00edctima, por lo cual \u00e9l no est\u00e1 llamado a \u00a0 responder. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Mediante auto del \u00a0 26 de mayo de 2015, la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, admiti\u00f3 la solicitud de amparo, vincul\u00f3 a los Magistrados de \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, al representante legal \u00a0 de CAFAM y al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n de la Rama Judicial, y corri\u00f3 \u00a0 traslado de la misma para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, mediante \u00a0 escrito del 9 de junio de 2015[3], \u00a0 manifest\u00f3 que en el proceso 29888 se declar\u00f3 patrimonialmente responsable al \u00a0 se\u00f1or Eluin Guillermo Abreo Trivi\u00f1o porque \u201clos hechos probados en el \u00a0 plenario evidenciaron que se present\u00f3, por parte del se\u00f1or Eluin Guillermo Abreo \u00a0 Trivi\u00f1o, Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, una marcada intenci\u00f3n de \u00a0 desalojar a CAFAM del Centro Comercial Normand\u00eda, lo cual se reflej\u00f3: i)en las \u00a0 sucesivas irregularidades que cometi\u00f3 \u2013abonarse un proceso, no integrar el \u00a0 contradictorio, desconocer pruebas, no resolver en equidad, cerrar posibilidades \u00a0 de oposici\u00f3n e idearse una entrega como resultado de la cesaci\u00f3n de funciones \u00a0 del secuestre- y que implicaron un desconocimiento flagrante de los derechos de \u00a0 defensa y debido proceso de CAFAM; ii) en el incumplimiento del deber de \u00a0 prevenir, remediar y sancionar toda tentativa de fraude procesal; iii) en \u00a0 tolerar que el secuestre Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda faltara a la verdad y \u00a0 presionara, de forma indebida, a la entidad demandante para obtener de ella una \u00a0 mayor rentabilidad; y iv) en el no acatamiento de fallos de tutela que buscaron \u00a0 revertir esas inconsistencias, as\u00ed ello implicara afrontar una sanci\u00f3n \u2013arresto \u00a0 de 3 d\u00edas y multa de 5 SMLMV-, el inicio de investigaciones disciplinarias y \u00a0 penales y asentir la dilaci\u00f3n de la diligencia que buscaba devolver el aludido \u00a0 inmueble a la entidad actora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta la Corporaci\u00f3n que de las equivocaciones y falencias \u00a0 relacionadas por el accionante, se advierte que est\u00e1n dirigidas a reabrir la \u00a0 controversia ordinaria, sin que se evidencie la vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0 con la connotaci\u00f3n que exige la prosperidad de una acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 una decisi\u00f3n en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0 \u00a0CAFAM \u00a0intervino en calidad de tercero dentro de la presente acci\u00f3n de tutela mediante \u00a0 escrito del 12 de junio de 2015[4], \u00a0 en el que rese\u00f1\u00f3 los elementos que configuran, seg\u00fan la Corte Constitucional, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, para terminar su \u00a0 intervenci\u00f3n aduciendo que la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n B, de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u201cen ning\u00fan momento incurre en alguno de \u00a0 los supuestos jurisprudenciales previstos para estructurar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales, pues la misma se ajusta a derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar su apreciaci\u00f3n, \u00a0 CAFAM manifest\u00f3 que: \u201ci) se evidencia que el fallador establece la causa del \u00a0 da\u00f1o con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica correspondiente y que no solamente se \u00a0 corrobora dentro del mismo fallo sino que toma en consideraci\u00f3n fallos de tutela \u00a0 a favor de CAFAM, mediante los cuales se demostr\u00f3 la violaci\u00f3n de derechos de \u00a0 CAFAM con ocasi\u00f3n de las actuaciones judiciales del hoy accionante; ii) la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria sigui\u00f3 las reglas establecidas respecto a la valoraci\u00f3n y \u00a0 contenido de los medios probatorios obrantes en el expediente y sobre los cuales \u00a0 no solo se apoy\u00f3 el fallo materia de tutela, sino el juez de primera instancia y \u00a0 los jueces que en su momento fallaron en materia civil dentro del proceso que \u00a0 dio origen a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa interpuesta por CAFAM; iii) el \u00a0 Consejo de Estado valor\u00f3 los aspectos relevantes para el tema debatido en la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, esto es, las actuaciones del Despacho a cargo del \u00a0 hoy accionante que generaron el perjuicio reclamado por CAFAM; iv) el fallo del \u00a0 Consejo de Estado estuvo debidamente motivado conforme a los hechos materia de \u00a0 an\u00e1lisis y al material probatorio; y v) el fallo debatido tuvo en cuenta el \u00a0 precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. \u00a0 \u00a0La Divisi\u00f3n de Procesos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 26 de mayo de \u00a0 2015[5], \u00a0 sostuvo que \u201ccomo quiera que la decisi\u00f3n que adopte en la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional, respetando el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 va a afectar los intereses de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que en la medida en que la presente acci\u00f3n \u00a0 cumpla con los requisitos previstos en el precedente jurisprudencial, se realice \u00a0 el estudio de revisi\u00f3n de la sentencia cuestionada\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de su petici\u00f3n, referenci\u00f3 \u00a0 la jurisprudencia de la Corte constitucional referente a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 del 15 de octubre de 2015, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0 solicitado, argumentando que los argumentos propuestos por el demandante son los \u00a0 mismos que present\u00f3 en el proceso de reparaci\u00f3n directa, los cuales ya fueron \u00a0 resueltos por la autoridad judicial demandada, y por lo tanto, no puede el juez \u00a0 de tutela volver a estudiarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cen \u00a0 las pretensiones del actor se encuentra un uso indebido de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues pretende un pronunciamiento de fondo, como si el juez de tutela fungiera \u00a0 como superior funcional de la autoridad judicial demandada. Eso desconoce la \u00a0 naturaleza de la instituci\u00f3n de la tutela, que est\u00e1 prevista para la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 manifiesta que la informalidad que se predica para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no significa que el interesado pueda hacer uso del mecanismo con \u00a0 planteamientos que son propios de los procesos ordinarios. Es decir, \u201cel \u00a0 hecho de que la petici\u00f3n de tutela pueda presentarse sin el cumplimiento de \u00a0 mayores exigencias formales no puede traducirse en el ejercicio abusivo del \u00a0 derecho de acudir ante los jueces para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales con demandas en las que \u00fanicamente se busca que el juez de tutela \u00a0 emita un pronunciamiento de fondo frente a temas que, en principio, tienen \u00a0 control ante el juez del caso\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 sostiene que \u201cpor m\u00e1s informal que resulte la tutela, y as\u00ed sus objetivos \u00a0 sean la salvaguarda de los derechos fundamentales, el interesado est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de ejercer adecuadamente el derecho de acci\u00f3n, es decir, de \u00a0 interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las \u00a0 decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos \u00a0 reglados y conforme con una s\u00f3lida razonabilidad. No se debe insistir en los \u00a0 razonamientos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron \u00a0 decididos por los jueces competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 manifiesta que \u201cla acci\u00f3n de tutela presentada por Eluin Guillermo Abreo \u00a0 Trivi\u00f1o es abiertamente improcedente porque busca revivir la discusi\u00f3n del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa, la cual ya fue definida por la autoridad judicial \u00a0 demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, mediante apoderado \u00a0 judicial, impugn\u00f3 el fallo de tutela. Como argumentos de su impugnaci\u00f3n sostuvo \u00a0 que la sentencia atacada configura una v\u00eda de hecho por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la sentencia cuestionada acude al da\u00f1o antijur\u00eddico descrito en el art\u00edculo \u00a0 90 de la Constituci\u00f3n, y sin decirlo con claridad, el juicio de responsabilidad \u00a0 se estructura en aquello que tiene que ver en la forma de prestar el servicio de \u00a0 justicia, radicado en la conducta del funcionario y de los auxiliares de la \u00a0 justicia, sin poder concluir con precisi\u00f3n en cu\u00e1l de \u00e9stos episodios se \u00a0 articul\u00f3 el comportamiento del funcionario, para de ah\u00ed articular si la textura \u00a0 de dicho comportamiento se corresponde con los perjuicios de que dice sufri\u00f3 \u00a0 CAFAM. Pero para los fines de la protecci\u00f3n constitucional suplicada, en la \u00a0 \u00e9poca en que ocurrieron los presuntos hechos generadores del perjuicio, el \u00a0 precedente que inspiraba el funcionamiento de la responsabilidad del Estado se \u00a0 encontraba en la sentencia del 16 de diciembre de 1987, expedida por la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo, en la que se delimitaba la necesidad de \u00a0 distinguir entre los juicios por la responsabilidad por falla del servicio, en \u00a0 primer t\u00e9rmino el compromiso de la administraci\u00f3n p\u00fablica como una cuesti\u00f3n \u00a0 distinta de la responsabilidad personal del juez, de ah\u00ed la explicaci\u00f3n del \u00a0 porqu\u00e9 del llamamiento en garant\u00eda no pod\u00eda ocurrir, y era indispensable que el \u00a0 mismo accionante en el juicio de responsabilidad lo habilitara as\u00ed en el libelo \u00a0 inicial de la demanda\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00a0 argumento, concluye manifestando que \u201csi el fallo recurrido en tutela parte \u00a0 de la premisa de la inaplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n sobre el error judicial \u00a0 establecido en los art\u00edculos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, con la \u00a0 explicaci\u00f3n de que los hechos examinados ocurren antes de la vigencia de la \u00a0 mencionada ley, es indiscutible que la cl\u00e1usula general de responsabilidad \u00a0 prescita en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, encuentra cabal aplicaci\u00f3n en la \u00a0 definici\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico en el hecho de la justicia, que seg\u00fan el \u00a0 precedente vinculante del Consejo de Estado, diferencia la responsabilidad por \u00a0 falla del servicio de justicia localizada en el deficiente o mal funcionamiento \u00a0 del servicio, y cuando el fundamento material del juicio de responsabilidad \u00a0 compromete la conducta personal del juez, el juzgamiento debi\u00f3 hacerse a la luz \u00a0 del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 sostiene que \u201cla condena que se le impuso a Eluin Guillermo Abreo Trivi\u00f1o por \u00a0 parte de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, quebranta en \u00a0 forma directa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al desconocer de manera grave \u00a0 las garant\u00edas jur\u00eddicas b\u00e1sicas de ingreso y procesamiento del ahora sentenciado \u00a0 en reparaci\u00f3n extracontractual, en atenci\u00f3n a la irregular forma que se emple\u00f3 \u00a0 para llamarlo en garant\u00eda, aplicando retroactivamente una ley posterior, lo cual \u00a0 es enteramente un ejercicio jur\u00eddicamente contradictorio si se advierte la \u00a0 pertinencia de la ley vigente, que por otra parte brindaba mayores garant\u00edas \u00a0 procesales al hoy accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 respecto al reproche de \u201chaberse abonado el expediente, es de destacarse que \u00a0 la conducta imputada como error, no afect\u00f3 la competencia del despacho, y \u00a0 adem\u00e1s, razonablemente, el nuevo proceso por restituci\u00f3n de inmueble arrendando \u00a0 previamente embargado y secuestrado, tiene evidentes v\u00ednculos con un proceso \u00a0 ejecutivo que desde 1981 iniciaron con t\u00edtulo ejecutivo hipotecario la \u00a0 arquidi\u00f3cesis de Tunja contra Di\u00f3genes Mora Leal y Clara Qui\u00f1onez de Mora, \u00a0 enfocado en la prenda espec\u00edfica del inmueble otorgado en contrato accesorio de \u00a0 hipoteca y en el que supuestamente se irrogaron los perjuicios a la demandante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 anterior argumento, adiciona que \u201ces justificado subrayar que no es error, y \u00a0 mucho menos inexcusable que un funcionario judicial, por razones de econom\u00eda \u00a0 procesal en un proceso que lleva m\u00e1s de 10 a\u00f1os de antig\u00fcedad, solicite a la \u00a0 oficina de reparto que se lo abone, cuando el bien a restituir hace parte de la \u00a0 garant\u00eda hipotecaria del proceso que dicho funcionario tramitaba en aquel \u00a0 entonces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento \u00a0 final de su intervenci\u00f3n, sostiene que \u201csurge una pregunta, y es c\u00f3mo se \u00a0 estructura un juicio de responsabilidad contra el Estado y en acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n contra un ex Juez de la Rep\u00fablica, partiendo de unas bases que no son \u00a0 reales, ni dise\u00f1adas en t\u00e9rminos precisos para deducir una condena patrimonial \u00a0 sobre una hip\u00f3tesis que no existi\u00f3?, puesto que la subarrendataria y ahora \u00a0 demandante, no fue perseguida en lanzamiento de un contrato principal de \u00a0 arrendamiento, sino que el sub v\u00ednculo a las contingencias del proceso ejecutivo \u00a0 es definitivamente accesorio al contrato principal de arrendamiento y a los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de las partes del proceso ejecutivo, esto es, no solo la \u00a0 situaci\u00f3n de CAFAM era jur\u00eddicamente protegida, sino que tambi\u00e9n lo eran la de \u00a0 los sujetos procesales del proceso principal, elemento este que decididamente no \u00a0 fue objeto de estudio por el juez de la segunda instancia en el juicio por \u00a0 responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 del 15 de diciembre de 2015, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia impugnada, aduciendo \u00a0 que la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado, analiz\u00f3 los \u00a0 hechos del caso concreto, las pruebas allegadas al expediente y los \u00a0 pronunciamientos que frente a este mismo caso hab\u00edan emitido otras autoridades \u00a0 judiciales, arribando a una conclusi\u00f3n razonable, solo que en forma contraria a \u00a0 los intereses del accionante, sin que por ella pueda entenderse per se \u00a0 que dichas apreciaciones fueron violatorias de los derechos fundamentales \u00a0 alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 sostiene que en la solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia del 29 de \u00a0 agosto de 2014, el accionante expuso id\u00e9nticas razones a las propuestas en esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, las cuales fueron negadas por la autoridad judicial accionada, \u00a0 precisamente porque el demandante pretend\u00eda que se volvieran a estudiar los \u00a0 argumentos de defensa que se propusieron en el proceso de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 \u201ctal como ahora busca por medio de esta solicitud de amparo\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 advierte que \u201ccomo en el escrito de impugnaci\u00f3n el actor aludi\u00f3 que el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto debi\u00f3 centrarse en el estudio del art\u00edculo 40 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en la Ley 270 de 1996 para determinar si se \u00a0 configur\u00f3 o no un comportamiento irregular por parte del accionante (teor\u00eda del \u00a0 error judicial), quien fue condenado como funcionario judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 aleg\u00f3 su indebida vinculaci\u00f3n al proceso de reparaci\u00f3n directa, por cuanto al \u00a0 momento de presentar dicha demanda CAFAM no solicit\u00f3 su vinculaci\u00f3n para \u00a0 conformar el litisconsorcio. Al respecto, la Sala no abordar\u00e1 el estudio de \u00a0 dichos argumentos ni emitir\u00e1 consideraci\u00f3n alguna, toda vez que tan solo fueron \u00a0 ventilados por el accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n, de no ser as\u00ed, tal \u00a0 situaci\u00f3n implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n por cuanto la autoridad judicial accionada y el tercero con \u00a0 inter\u00e9s en el presente asunto no tuvieron conocimiento de tales argumentos, en \u00a0 primera instancia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 concluye que en este caso no concurren los presupuestos exigidos para conceder \u00a0 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo no se aport\u00f3 ninguna prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 15 de junio de 2016, el Despacho del Magistrado Ponente, dados \u00a0 los hechos y pretensiones referidos, consider\u00f3 necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR \u00a0 \u00a0que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento \u00a0 de la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (Carrera 7\u00aa N\u00ba. 75-66, piso 2 y \u00a0 3. Bogot\u00e1 D.C.), de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Carrera 5 N\u00ba. 11-96. \u00a0 Bogot\u00e1 D.C.) y de la Arquidi\u00f3cesis \u00a0 de Tunja (Carrera 2\u00aa N\u00ba. 59-390. Tunja) la solicitud de \u00a0 tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, expresen \u00a0 lo que estimen conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REQUERIR al \u00a0 Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Carrera \u00a0 9 # 11-45, Bogot\u00e1 D.C.), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 ENVIE, si est\u00e1 en su poder, copia de la totalidad del expediente \u00a0 correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Arquidi\u00f3cesis \u00a0 de Tunja y Jos\u00e9 Domingo Ot\u00e1lora contra los se\u00f1ores Di\u00f3genes Mora Leal y Clara \u00a0 Qui\u00f1ones Mora, radicado bajo el n\u00famero 11001310301919880183501. De ser el caso, \u00a0 oficie el presente auto a la dependencia judicial que tenga el expediente para \u00a0 lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Rama \u00a0 Judicial, Direcci\u00f3n Ejecutiva, Archivo Central (Carrea 10 N\u00ba. 14-33, piso 1. \u00a0 Bogot\u00e1 D.C.), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir \u00a0 del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, ENVIE, si est\u00e1 en su \u00a0 poder, copia de la totalidad del expediente correspondiente al proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario adelantado por la Arquidi\u00f3cesis de Tunja y Jos\u00e9 Domingo \u00a0 Ot\u00e1lora contra los se\u00f1ores Di\u00f3genes Mora Leal y Clara Qui\u00f1ones Mora, radicado \u00a0 bajo el n\u00famero 11001310301919880183501. De ser el caso, oficie el presente auto \u00a0 a la dependencia judicial que tenga el expediente para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Rama \u00a0 Judicial, Direcci\u00f3n Ejecutiva, Archivo Central (Carrea 10 N\u00ba. 14-33, piso 1. \u00a0 Bogot\u00e1 D.C.), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir \u00a0 del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, ENVIE, si est\u00e1 en su \u00a0 poder, copia de la totalidad del expediente correspondiente al proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido por el secuestre, (dentro del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Arquidi\u00f3cesis de Tunja y Jos\u00e9 \u00a0 Domingo Ot\u00e1lora contra los se\u00f1ores Di\u00f3genes Mora Leal y Clara Qui\u00f1ones Mora), \u00a0 Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de Baena, \u00a0 en calidad de arrendataria del inmueble ubicado en la calle 52 Bis N\u00ba. 71-13, \u00a0 71-25, 71-05, y 71-12 de la ciudad de Bogot\u00e1, denominado Centro Comercial \u00a0 Normand\u00eda. De ser el caso, oficie el presente auto a la dependencia judicial que \u00a0 tenga el expediente para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la \u00a0 Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 (carrera \u00a0 10 #14-30, piso 2. Bogot\u00e1 D.C.), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 ENVIE, \u00a0si est\u00e1 en su poder, copia de la totalidad del expediente correspondiente \u00a0 al proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Arquidi\u00f3cesis de Tunja y Jos\u00e9 \u00a0 Domingo Ot\u00e1lora contra los se\u00f1ores Di\u00f3genes Mora Leal y Clara Qui\u00f1ones Mora, \u00a0 radicado bajo el n\u00famero 11001310301919880183501. De ser el caso, oficie el \u00a0 presente auto a la dependencia judicial que tenga el expediente para lo de su \u00a0 competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la \u00a0 Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 (carrera \u00a0 10 #14-30, piso 2. Bogot\u00e1 D.C.), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 ENVIE, \u00a0si est\u00e1 en su poder, copia de la totalidad del expediente correspondiente \u00a0 al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido por el secuestre, \u00a0 (dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Arquidi\u00f3cesis de \u00a0 Tunja y Jos\u00e9 Domingo Ot\u00e1lora contra los se\u00f1ores Di\u00f3genes Mora Leal y Clara \u00a0 Qui\u00f1ones Mora), Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia \u00a0 Ram\u00edrez de Baena, en calidad de arrendataria del inmueble ubicado en la calle 52 \u00a0 Bis N\u00ba. 71-13, 71-25, 71-05, y 71-12 de la ciudad de Bogot\u00e1, denominado Centro \u00a0 Comercial Normand\u00eda. De ser el caso, oficie el presente auto a la dependencia \u00a0 judicial que tenga el expediente para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Por intermedio \u00a0 de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Calle 12 #9-23, \u00a0 piso 2. Bogot\u00e1 D.C.), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados \u00a0 a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, ENVIE, si est\u00e1 \u00a0 en su poder, copia de la totalidad del expediente correspondiente al \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por CAFAM contra la Naci\u00f3n \u2013Rama \u00a0 Judicial- (25000-23-26-000-1998-15937-01 \u00a0 (29888), \u00a0 proceso en el que el se\u00f1or Eluin Guillermo Abreo Trivi\u00f1o fue llamado en \u00a0 garant\u00eda, incluidos los expedientes del proceso ejecutivo hipotecario adelantado \u00a0 por la Arquidi\u00f3cesis de Tunja y Jos\u00e9 Domingo Ot\u00e1lora contra los se\u00f1ores Di\u00f3genes \u00a0 Mora Leal y Clara Qui\u00f1ones Mora y de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido \u00a0 por el secuestre, (dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la \u00a0 Arquidi\u00f3cesis de Tunja y Jos\u00e9 Domingo Ot\u00e1lora contra los se\u00f1ores Di\u00f3genes Mora \u00a0 Leal y Clara Qui\u00f1ones Mora), Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda contra la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Patricia Ram\u00edrez de Baena, en calidad de arrendataria del inmueble ubicado en la \u00a0 calle 52 Bis N\u00ba. 71-13, 71-25, 71-05, y 71-12 de la ciudad de Bogot\u00e1. De ser el \u00a0 caso, oficie el presente auto a la dependencia judicial que tenga el expediente \u00a0 para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. Por intermedio \u00a0 de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado (Calle 12 No. \u00a0 7-65, Palacio de Justicia Bogot\u00e1 D.C.), para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del presente auto, ENVIE, si est\u00e1 en su poder, copia \u00a0 de la totalidad del expediente correspondiente al proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 promovido por CAFAM contra la Naci\u00f3n \u2013Rama Judicial- (25000-23-26-000-1998-15937-01 \u00a0 (29888), \u00a0 proceso en el que el se\u00f1or Eluin Guillermo Abreo Trivi\u00f1o fue llamado en \u00a0 garant\u00eda, incluidos los expedientes del proceso ejecutivo hipotecario adelantado \u00a0 por la Arquidi\u00f3cesis de Tunja y Jos\u00e9 Domingo Ot\u00e1lora contra los se\u00f1ores Di\u00f3genes \u00a0 Mora Leal y Clara Qui\u00f1ones Mora y de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido \u00a0 por el secuestre, (dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la \u00a0 Arquidi\u00f3cesis de Tunja y Jos\u00e9 Domingo Ot\u00e1lora contra los se\u00f1ores Di\u00f3genes Mora \u00a0 Leal y Clara Qui\u00f1ones Mora), Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda contra la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Patricia Ram\u00edrez de Baena, en calidad de arrendataria del inmueble ubicado en la \u00a0 calle 52 Bis N\u00ba. 71-13, 71-25, 71-05, y 71-12 de la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 De \u00a0 ser el caso, oficie el presente auto a la dependencia judicial que tenga el \u00a0 expediente para lo de su competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1. \u00a0 \u00a0Mediante informe \u00a0 del 5 de julio de 2016, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 a este \u00a0 despacho expediente correspondiente al proceso de reparaci\u00f3n directa promovido \u00a0 por CAFAM contra la Naci\u00f3n \u2013Rama Judicial- (25000-23-26-000-1998-15937-01 \u00a0 (29888), incluidos los expedientes del proceso ejecutivo hipotecario adelantado \u00a0 por la Arquidi\u00f3cesis de Tunja y Jos\u00e9 Domingo Ot\u00e1lora contra los se\u00f1ores Di\u00f3genes \u00a0 Mora Leal y Clara Qui\u00f1ones Mora y de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido \u00a0 por el secuestre, Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia \u00a0 Ram\u00edrez de Baena, proveniente de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo escrito, se inform\u00f3 al Despacho que la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n no se manifestaron respecto de la presente acci\u00f3n. Por su parte, la \u00a0 Arquidi\u00f3cesis de Tunja se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n se refiere a las actuaciones de \u00a0 un Funcionario de la Rama Judicial en ejercicio de sus funciones como Juez de la \u00a0 Rep\u00fablica, y un fallo del Honorable Consejo de Estado, tema sobre el cual no \u00a0 corresponde pronunciarse\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, la anterior prueba se \u00a0 puso a disposici\u00f3n de las partes mediante auto del 6 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es \u00a0 competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 Corresponde a \u00a0 esta Sala establecer si la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Eluin Guillermo Abreo \u00a0 Trivi\u00f1o, al supuestamente: i) valorar indebidamente el material probatorio del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa, como es el caso del desistimiento de CAFAM; ii) soportar \u00a0 la condena impuesta al accionante, en las supuestas irregularidades en el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, pese a que el lanzamiento se dio \u00a0 por el proceso ejecutivo hipotecario; iii) no tener soporte \u00a0 la condena, pues las supuestas p\u00e9rdidas econ\u00f3micas de CAFAM no est\u00e1n reflejadas \u00a0 en sus proyecciones financieras; iv) desconocer los requisitos para estructurar \u00a0 el da\u00f1o y generar la indemnizaci\u00f3n, por cuanto el caso se circunscribe en la \u00a0 culpa exclusiva de la v\u00edctima; y v) por la forma empleada para llamar en \u00a0 garant\u00eda al actor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y \u00a0 ii) los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia y procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente se \u00a0 pasar\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0Atendiendo los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[6], \u00a0 esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones \u00a0 excepcionales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la tutela contra decisiones judiciales, \u00a0 es de alcance excepcional y restringido[7] \u00a0y se predica solo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una \u00a0 actuaci\u00f3n del juzgador, es manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al \u00a0 precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en \u00a0 especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Esta afirmaci\u00f3n encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n por \u00a0 parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional \u00a0 basado concretamente, \u201c(i) en el car\u00e1cter normativo y supremo \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en el \u00a0 reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; \u00a0 (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; \u00a0 (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[9], \u00a0 expuso el precedente vigente sobre la materia, en ella se distingue entre \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias. Los primeros tienen que ver con las condiciones f\u00e1cticas y de \u00a0 procedimiento que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores \u00a0 de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los \u00a0 efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que \u00a0 la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama \u00a0 jurisdiccional. Los segundos, se refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en \u00a0 que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0 \u00a0Los requisitos generales y espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos generales y espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, \u00a0 seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de 2005[10], \u00a0 son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen \u00a0 una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez \u00a0 de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n \u00a0 que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un \u00a0 deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto \u00a0 es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0 se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la \u00a0 irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre \u00a0 con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de \u00a0 lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de \u00a0 la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del \u00a0 juicio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta \u00a0 exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de \u00a0 unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo \u00a0 atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con \u00a0 los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso \u00a0 anterior, la concurrencia del defecto f\u00e1ctico tiene naturaleza cualificada, pues \u00a0 se exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la plena \u00a0 inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que \u00a0 ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la \u00a0 arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Al \u00a0 respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para su \u00a0 comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias. Ello debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno \u00a0 de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. El ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es una \u00a0 tarea que involucra, no solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, \u00a0 sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n que de los hechos del caso realice el funcionario \u00a0 judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea \u00a0 del derecho correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de \u00a0 sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en \u00a0 normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso \u00a0 concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. As\u00ed, el defecto material o \u00a0 sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte \u00a0 racional argumentativo m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las normas \u00a0 constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia \u00a0 entre la motivaci\u00f3n, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de \u00a0 derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente \u00a0 recaudado durante el tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n que adopta el juez del conocimiento[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido, tradicionalmente denominado como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d \u00a0 que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00f3rbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, en \u00a0 cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que \u00a0 sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad m\u00ednima de \u00a0 toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede \u00a0 verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que \u00a0 desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. A este \u00a0 respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional \u00a0 reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen \u00a0 mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en \u00a0 determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente \u00a0 factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El estudio jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales \u201cse muestra complejo, puesto \u00a0 que la adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica \u00a0 un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n \u00a0 -presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En resumen, como ha sido se\u00f1alado en la jurisprudencia de esta Corte, \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, \u00a0 dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en \u00a0 graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio \u00a0 de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente \u00a0 como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o \u00a0 de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RESUMEN DE LOS \u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, en sentencia \u00a0 del 29 de agosto de 2014, debido a que lo declar\u00f3 patrimonialmente responsable \u00a0 en proporci\u00f3n del 100%, respecto de la condena impuesta a la Naci\u00f3n \u2013Rama \u00a0 Judicial-, por los perjuicios ocasionados a CAFAM, en el marco de un proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, del material probatorio obrante en el expediente, se puede hacer \u00a0 el siguiente recuento f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Norberto Salamanca Flechas, secuestre en el proceso ejecutivo con \u00a0 t\u00edtulo hipotecario de la Arquidi\u00f3cesis de Tunja y Jos\u00e9 Domingo Ot\u00e1lora Contreras \u00a0 contra los se\u00f1ores Di\u00f3genes Mora Leal y Clara Qui\u00f1ones de Mora, que curs\u00f3 en el \u00a0 Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dio en arrendamiento a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Patricia Ram\u00edrez de Baena la totalidad del inmueble objeto del proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario -Centro Comercial Normand\u00eda-. En el contrato de arrendamiento se \u00a0 pact\u00f3 que el bien pod\u00eda ser subarrendado y que el canon de arrendamiento ser\u00eda \u00a0 de $1.000.000 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante oficio del 24 de marzo de \u00a0 1993, inst\u00f3 al se\u00f1or Norberto Salamanca Flechas para que \u201chiciera entrega del \u00a0 bien que le fue puesto a su disposici\u00f3n dentro del presente proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario\u201d. Posteriormente, el Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 design\u00f3 a un nuevo secuestre dentro del referenciado proceso ejecutivo, se\u00f1or \u00a0 Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0El secuestre saliente, en su informe final de gesti\u00f3n, manifest\u00f3 \u201cque no \u00a0 hab\u00eda recibido ning\u00fan dinero por c\u00e1nones de arrendamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante oficio del 17 de mayo de \u00a0 1993, le comunic\u00f3 al Departamento Jur\u00eddico de CAFAM que se \u201cdeb\u00eda abstener de \u00a0 pagar los c\u00e1nones de arrendamiento del centro comercial Normand\u00eda a persona \u00a0 distinta al secuestre designado por el despacho, se\u00f1or SIERVO HUMBERTO G\u00d3MEZ \u00a0 GARC\u00cdA\u201d. CAFAM envi\u00f3 peri\u00f3dicamente al nuevo secuestre, copia de los \u00a0 dep\u00f3sitos judiciales que efectuaba por concepto de los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0 del centro comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en el informe final de gesti\u00f3n del antiguo secuestre del bien, el se\u00f1or \u00a0 Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda inici\u00f3, en septiembre de 1994, un proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Las partes de este proceso fueron el \u00a0 secuestre que ofici\u00f3 como arrendador y la arrendataria (Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez \u00a0 de Baena). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Este proceso se tramit\u00f3 ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por \u00a0 cuanto el se\u00f1or Abreo Trivi\u00f1o, quien fung\u00eda como juez en esa dependencia \u00a0 judicial, dispuso que le fuera abonado dicho tr\u00e1mite, por cuanto ya ten\u00eda \u00a0 conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario que ten\u00eda como objeto el mismo \u00a0 bien (Centro Comercial Normand\u00eda). El proceso se tramit\u00f3 y culmin\u00f3 con sentencia \u00a0 favorable a las pretensiones del auxiliar de la justicia, es decir, se declar\u00f3 \u00a0 terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre el secuestre inicial \u00a0 (Norberto Salamanca) y la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de Baena, orden\u00e1ndose la \u00a0 restituci\u00f3n del bien porque la causa alegada de la mora en el pago de los \u00a0 c\u00e1nones de arrendamiento, no fue desvirtuada por la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Baena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0La diligencia de restituci\u00f3n fue suspendida en varias oportunidades por mandato \u00a0 del Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. El 3 de febrero de 1995, una vez m\u00e1s \u00a0 la diligencia se suspendi\u00f3 porque CAFAM se opuso a la actuaci\u00f3n alegando que: i) \u00a0 existe un contrato de arrendamiento vigente entre la subarrendataria y la caja \u00a0 de compensaci\u00f3n, el cual se celebr\u00f3 con autorizaci\u00f3n e intervenci\u00f3n del \u00a0 secuestre de la \u00e9poca; y ii) no se configur\u00f3 la mora, pues CAFAM consignaba \u00a0 mensualmente el dinero del canon de arrendamiento a \u00f3rdenes del juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de febrero de 1995, el Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 efectu\u00f3 la \u00a0 diligencia de restituci\u00f3n, y otorg\u00f3 un plazo de 5 d\u00edas para que CAFAM desocupara \u00a0 el centro comercial. Para proteger sus derechos, CAFAM present\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la cual, pese a que culmin\u00f3 a su favor, fue desacatada por parte del \u00a0 Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., lo que le mereci\u00f3 una sanci\u00f3n de \u00a0 arresto de 3 d\u00edas y multa de 5 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10. \u00a0 \u00a0Durante el desarrollo de la diligencia de entrega, CAFAM, quien continuaba con \u00a0 la tenencia del predio, se opuso a la entrega del mismo, por lo que al neg\u00e1rsele \u00a0 la oposici\u00f3n, present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela. Esta acci\u00f3n fue negada por el \u00a0 Tribunal de Bogot\u00e1 en sentencia del 19 de enero de 1996, por lo que el Juez 19 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a verificar la entrega del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11. \u00a0 \u00a0En segunda instancia del fallo de tutela, la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 sentencia del 28 de febrero del mismo a\u00f1o, orden\u00f3 continuar con la diligencia de \u00a0 entrega del bien pero \u201csin afectar la relaci\u00f3n de tenencia entre CAFAM y la \u00a0 se\u00f1ora Ram\u00edrez de Baena\u201d, ya que \u201cuna sentencia de lanzamiento contra \u00a0 CAFAM, constituye una seria amenaza al debido proceso por parte del Juzgado 19 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.12. \u00a0 \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 providencia del 13 de mayo de 1996, sancion\u00f3 al Juez 19 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 con arresto de 3 d\u00edas y multa de 5 SMLMV, y compuls\u00f3 copias al Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 investigaran lo relativo al abono del proceso de restituci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0 porque el funcionario no contin\u00fao con la diligencia de entrega como se orden\u00f3 en \u00a0 el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, \u201csino que se dedic\u00f3 a impulsar lo relativo al concurso de \u00a0 acreedores\u201d. Estas entidades encontraron que no hubo conducta dolosa de \u00a0 parte del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.13. \u00a0 \u00a0Posteriormente, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cumplimiento de \u00a0 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del bien a \u00a0 CAFAM, quien el 22 de mayo de 1996, se neg\u00f3 a recibirlo porque se \u201csiente \u00a0 maltratada por la conducta de un funcionario con rebeld\u00eda\u201d, reserv\u00e1ndose la \u00a0 posibilidad de llevar a instancias judiciales el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.14. \u00a0 \u00a0CAFAM, declar\u00e1ndose v\u00edctima del actuar del Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 el 11 de diciembre de 1997, present\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa dirigida \u00a0 contra la Naci\u00f3n-Rama Judicial-, para que le fueran indemnizados los supuestos \u00a0 perjuicios generados por el funcionario judicial, proceso en que fue llamado en \u00a0 garant\u00eda el se\u00f1or Eluin Guillermo Abreo Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.15. \u00a0 \u00a0Del proceso de reparaci\u00f3n directa conoci\u00f3 en primera instancia la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera (Sala de Descongesti\u00f3n) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que \u00a0 en sentencia del 27 de octubre de 2004 conden\u00f3 a la Rama Judicial y a la \u00a0 demandante (en proporci\u00f3n del 50%) a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a \u00a0 CAFAM. En segunda instancia, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del Consejo de \u00a0 Estado, profiri\u00f3 fallo del 29 de agosto de 2014, en el sentido de condenar a la \u00a0 Naci\u00f3n al pago de $441.789.034,51, disponiendo que una vez efectuada esa \u00a0 erogaci\u00f3n, la Naci\u00f3n deb\u00eda repetir en contra del llamado en garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SUPUESTAS VULNERACIONES PRESENTADAS POR EL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0Antes de entrar a estudiar si este caso cumple con los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, esta Corte recapitular\u00e1 los supuestos errores se\u00f1alados por el \u00a0 accionante, con el fin de hacer una presentaci\u00f3n ordenada de ellos y as\u00ed lograr \u00a0 que su estudio sea lo menos complejo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0Al respecto, la \u00a0 Sala observa que el accionante alega cuatro (4) defectos principales en \u00a0 que la sentencia cuestionada habr\u00eda incurrido, y que son el fundamento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. Los defectos alegados \u00a0 por el actor son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las decisiones proferidas y que motivan esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional, engendran los siguientes vicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, en la medida en que el soporte probatorio de \u00a0 la sentencia emitida no corresponde a la realidad existente en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La equivocada o falsa motivaci\u00f3n, pues en algunos apartes, \u00a0 erigidos como fundamento del fallo, no fueron explicadas las razones para \u00a0 desecharlo, (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Falsa o equivocada argumentaci\u00f3n como soporte de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los falladores contradijeron de manera evidente lo sostenido \u00a0 por el Consejo de Estado alrededor del origen del da\u00f1o y los elementos para \u00a0 considerarlo estructurado y, por ello, id\u00f3neo para generar una indemnizaci\u00f3n\u201d[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de los defectos \u00a0 se\u00f1alados, el accionante hace alusi\u00f3n a que: i) el defecto f\u00e1ctico se presenta porque el Consejo de Estado valor\u00f3 \u00a0 indebidamente las pruebas aportadas al proceso, como es el caso del \u00a0 desistimiento de CAFAM; ii) la equivocada o falsa motivaci\u00f3n se manifiesta \u00a0 porque el proceso de restituci\u00f3n no fue causa directa del lanzamiento ni de los \u00a0 perjuicios, sino el desembargo y diligencia cumplida por raz\u00f3n del mismo; iii) \u00a0 la falsa o equivocada argumentaci\u00f3n como soporte de la condena, se \u00a0 estructura porque no se explic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0 las supuestas p\u00e9rdidas econ\u00f3micas de CAFAM no est\u00e1n reflejadas en sus \u00a0 proyecciones financieras; y iv) la violaci\u00f3n del precedente del Consejo de \u00a0 Estado sobre los requisitos para estructurar el da\u00f1o y generar la indemnizaci\u00f3n, \u00a0 se presenta por cuanto no existe nexo causal entre el supuesto da\u00f1o y el hecho \u00a0 que lo genera; adem\u00e1s, porque este caso se circunscribe en una culpa exclusiva \u00a0 de CAFAM[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de los argumentos centrales presentados en la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or \u00a0 Abreo Trivi\u00f1o se\u00f1ala un sinn\u00famero de supuestas falencias en que habr\u00eda incurrido \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, al fallar el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa en el que fue llamado en garant\u00eda, los cuales se consideran \u00a0 defectos procesales secundarios, y que corresponden a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la irregularidad en el reparto del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado no repercuti\u00f3 en el desalojo del \u00a0 inmueble; ii) no era necesario vincular al proceso de restituci\u00f3n a CAFAM, dada \u00a0 su calidad de subarrendataria; iii) de todos modos CAFAM s\u00ed se enter\u00f3 del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de inmueble, y por tanto, tuvo la oportunidad de \u00a0 comparecer al proceso; iv) aunque se reprocha al Juzgado 19 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 no haber decretado pruebas, no se determin\u00f3 qu\u00e9 pruebas ni con qu\u00e9 fin \u00a0 se deb\u00edan decretar; v) en la sentencia atacada se reprocha que el Juez 19 Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 no haya dictado un fallo en equidad, pese a que los \u00a0 jueces est\u00e1n obligados a fallar conforme a la ley; vi) no es cierto que el Juez \u00a0 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 haya ideado la forma para que CAFAM entregara el \u00a0 inmueble, pues los acreedores y el deudor pidieron que se levantara la medida \u00a0 cautelar, por lo que se accedi\u00f3 a esa petici\u00f3n, y por lo tanto, se deb\u00eda \u00a0 devolver el predio; vii) la autoridad demandada no tuvo en cuenta la sentencia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que al resolver el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n que se present\u00f3 contra la sentencia dictada en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n, precis\u00f3 que no se configur\u00f3 maniobra fraudulenta; viii) no se tuvo \u00a0 en cuenta la copia del aviso a trav\u00e9s del cual se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n del \u00a0 auto admisorio del proceso de restituci\u00f3n a CAFAM; ix) no se tuvieron en cuenta \u00a0 las sentencias de primera y segunda instancia en la primera acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 las que qued\u00f3 claro que el reparto no era constitutivo de competencia; x) no se \u00a0 tuvieron en cuenta las decisiones de la Fiscal\u00eda y del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, en las que se manifestaron que no hubo ninguna anomal\u00eda o \u00a0 irregularidad que denotara una actitud dolosa de parte del Juez 19 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1; xi) no se controvirti\u00f3 el dictamen pericial, en el que se \u00a0 cuantific\u00f3 como da\u00f1o emergente el precio cancelado por CAFAM para su traslado, \u00a0 pese a que tarde o temprano ese rubro deb\u00eda ser pagado cuando desocupara el \u00a0 predio; y xii) no se controvirti\u00f3 el dictamen pericial, en el que se cuantific\u00f3 \u00a0 como da\u00f1o la terminaci\u00f3n de dos relaciones laborales, pese a que \u00e9stas acabaron \u00a0 varias semanas despu\u00e9s de que CAFAM tomara la decisi\u00f3n de abandonar el predio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los defectos procesales secundarios presentados por el actor, frente \u00a0 a las numerosas y disimiles argumentaciones del escrito, la Sala encuentra que \u00a0 se pueden dividir en dos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer grupo est\u00e1 constituido por los supuestos siguientes: que el Consejo de \u00a0 Estado no tuvo en cuenta la sentencia del 6 de noviembre de 1997 dictada por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que precis\u00f3 que en el proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de inmueble arrendado no se advirti\u00f3 maniobra fraudulenta; que el \u00a0 Alto Tribunal reproch\u00f3 que el juzgado no decret\u00f3 pruebas, sin especificar cu\u00e1les \u00a0 deb\u00eda haber decretado; que se reproch\u00f3 igualmente al juez no haber fallado en \u00a0 equidad, pese a que su obligaci\u00f3n era fallar en derecho; que no se tuvieron en \u00a0 cuenta las sentencias de primera y segunda instancia en la primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela en que qued\u00f3 claro que el reparto no es constitutivo de competencia; que \u00a0 no se tuvieron en cuenta las decisiones de la Fiscal\u00eda y del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura en que se manifestaron que no hubo anomal\u00eda o irregularidad que \u00a0 denotara dolo; que no se controvirti\u00f3 el dictamen pericial en que se cuantific\u00f3 \u00a0 como da\u00f1o emergente el precio cancelado por CAFAM para su traslado; que no se \u00a0 controvirti\u00f3 el dictamen pericial en que se cuantific\u00f3 como da\u00f1o la terminaci\u00f3n \u00a0 de dos relaciones laborales que terminaron semanas despu\u00e9s de que CAFAM \u00a0 abandonara el predio; y que no es cierto que el juez haya ideado la forma para \u00a0 que CAFAM entregara el inmueble sino que ello respondi\u00f3 a un acuerdo entre \u00a0 acreedores y deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo grupo se encuentran los siguientes argumentos: \u00a0 la irregularidad en el reparto del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0 no repercuti\u00f3 en el desalojo del inmueble; no era necesario vincular al proceso \u00a0 de restituci\u00f3n a CAFAM, dada su calidad de subarrendataria; CAFAM s\u00ed se enter\u00f3 \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n de inmueble, y por tanto, tuvo la oportunidad de \u00a0 comparecer al proceso; y no se tuvo en cuenta la copia del aviso a trav\u00e9s del \u00a0 cual se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio del proceso de restituci\u00f3n a \u00a0 CAFAM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0Sumado a estos argumentos, en la impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 de tutela de primera instancia, el actor aleg\u00f3 que \u201cen el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, se emple\u00f3 una forma irregular para llamarlo en garant\u00eda, \u00a0 aplicando retroactivamente una ley posterior (\u2026)\u201d por cuanto, \u201cal ocurrir \u00a0 los hechos examinados antes de la Ley 270 de 1996, se deb\u00eda aplicar el art\u00edculo \u00a0 90 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 40 del CPC, al tratarse de \u00a0 responsabilidad que comprometa la conducta personal del juez\u201d. En efecto, \u201cla \u00a0 condena que se le impuso a Eluin Guillermo Abreo Trivi\u00f1o quebranta en forma \u00a0 directa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al desconocer de manera grave las \u00a0 garant\u00edas jur\u00eddicas b\u00e1sicas de ingreso y procesamiento del ahora sentenciado en \u00a0 reparaci\u00f3n extracontractual, en atenci\u00f3n a la irregular forma que se emple\u00f3 para \u00a0 llamarlo en garant\u00eda, aplicando retroactivamente una ley posterior (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Precisado lo anterior, se pasar\u00e1 a analizar si el escrito cumple con los \u00a0 requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 El asunto \u00a0 debatido reviste relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la cuesti\u00f3n que el tutelante discute, merece un examen \u00a0 detallado de los diversos grupos de argumentos que presenta, a fin de determinar \u00a0 si todos ellos cumplen con este requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los defectos procesales secundarios, correspondientes a que: el \u00a0 Consejo de Estado no tuvo en cuenta la sentencia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que determin\u00f3 que en el proceso de restituci\u00f3n no \u00a0 se advirti\u00f3 maniobra fraudulenta; que el Alto Tribunal reproch\u00f3 que el juzgado \u00a0 no decret\u00f3 pruebas, sin especificar cu\u00e1les deb\u00eda haber decretado; que se \u00a0 reproch\u00f3 al juez no haber fallado en equidad; que no se tuvieron en cuenta las \u00a0 sentencias de primera y segunda instancia en la primera acci\u00f3n de tutela en que \u00a0 qued\u00f3 claro que el reparto no es constitutivo de competencia; que no se tuvieron \u00a0 en cuenta las decisiones de la Fiscal\u00eda y del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 en que se manifestaron que no hubo anomal\u00eda o irregularidad que denotara dolo; \u00a0 que no se controvirti\u00f3 el dictamen pericial en que se cuantific\u00f3 como da\u00f1o \u00a0 emergente el precio cancelado por CAFAM para su traslado; que no se controvirti\u00f3 \u00a0 el dictamen pericial en que se cuantific\u00f3 como da\u00f1o la terminaci\u00f3n de dos \u00a0 relaciones laborales que terminaron semanas despu\u00e9s de que CAFAM abandonara el \u00a0 predio; y que no es cierto que el juez haya ideado la forma para que CAFAM \u00a0 entregara el bien, la Sala encuentra que ellos no tienen el alcance de \u00a0 comprometer las garant\u00edas constitucionales del derecho al debido proceso del \u00a0 accionante, pues no suponen menoscabo del derecho al juez natural; del derecho a \u00a0 presentar y controvertir las pruebas; del derecho de defensa \u2013que incluye el \u00a0 derecho a la defensa t\u00e9cnica-; del derecho a la segunda instancia; del principio \u00a0 de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de legalidad; del \u00a0 derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n \u00a0 de juicios secretos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, se trata de apreciaciones que carecen de fuerza y relevancia \u00a0 constitucional para revocar una sentencia de un Alta Corte, ya que no tienen la \u00a0 capacidad de demostrar la transgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 del accionante. En efecto, de dichas apreciaciones no se advierte ninguna \u00a0 consecuencia jur\u00eddica que implique la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas m\u00ednimas que \u00a0 envuelve el respeto por el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, de afirmaciones o dichos de paso que no tienen la entidad de \u00a0 despertar una m\u00ednima duda, ni de demostrar que la sentencia atacada amenace, ni \u00a0 mucho menos afecte, garant\u00eda fundamental alguna del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, advierte la Sala que estas manifestaciones en contra del \u00a0 fallo cuestionado, no acreditan de manera indubitable y cierta que se hubiere \u00a0 incurrido en la sentencia revisada, en una evidente, probada, significativa y \u00a0 trascendental vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, por lo que\u00a0 esta Corte no puede entrar a estudiar estas \u00a0 cuestiones, que como ya se dijo, no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s argumentos presentados por el accionante, la Sala \u00a0 considera que cumplen con el requisito analizado, debido a que pueden tener \u00a0 efectos directos e inmediatos que afecten el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 El tutelante \u00a0 agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa \u00a0 previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se \u00a0 pretende controvertir mediante tutela.\u00a0 Con ello se busca prevenir la \u00a0 intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso \u00a0 ordinario[19], \u00a0 que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa \u00a0 dise\u00f1ados por el Legislador[20], \u00a0 y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus \u00a0 asuntos[21], \u00a0 pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de \u00a0 recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas \u00a0 extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la \u00a0 posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0 judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n[23].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias \u00a0 judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo \u00a0 a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes \u00a0 instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en \u00a0 cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera \u00a0 provisional.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a este importante aspecto, en el caso bajo examen \u00a0 se deben hacer las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0 medida, debe tenerse en cuenta que conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 188 del \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo &#8211; Decreto 01 de 1984-, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, en este caso no proced\u00eda el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia atacada, pues no se configura \u00a0 ninguna de las causales de procedencia de dicho recurso[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 se observa que el art\u00edculo 165 del c\u00f3digo en menci\u00f3n, se\u00f1ala que ser\u00e1n causales de nulidad en todos los procesos, las se\u00f1aladas \u00a0 en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en su art\u00edculo 140 consagra como causales de nulidad de los procesos \u00a0 las siguientes[26]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando corresponde a distinta \u00a0 jurisdicci\u00f3n; 2. Cuando el juez carece de competencia; 3. Cuando el juez procede \u00a0 contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente \u00a0 concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia; 4. Cuando la \u00a0 demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde; 5. Cuando se \u00a0 adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n \u00a0 o de suspensi\u00f3n, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; \u00a0 6. Cuando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas \u00a0 o para formular alegatos de conclusi\u00f3n; 7. Cuando es indebida la representaci\u00f3n \u00a0 de las partes. Trat\u00e1ndose de apoderados judiciales esta causal s\u00f3lo se \u00a0 configurar\u00e1 por carencia total de poder para el respectivo proceso; 8. Cuando no \u00a0 se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o \u00a0 al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o \u00a0 del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n; 9. Cuando no se practica \u00a0 en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de \u00a0 las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como \u00a0 partes, o de aqu\u00e9llas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las \u00a0 partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio \u00a0 P\u00fablico en los casos de ley. Cuando en el curso del proceso se advierta que se \u00a0 ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el \u00a0 defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la \u00a0 actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien \u00a0 se dej\u00f3 de notificar haya actuado sin proponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0Las dem\u00e1s \u00a0 irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas, si no se impugnan \u00a0 oportunamente por medio de los recursos que este c\u00f3digo establece\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra la Sala que en este caso no \u00a0 procede ning\u00fan recurso judicial contra la sentencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, es pertinente resaltar lo siguiente: Respecto de los \u00a0 defectos secundarios, el segundo grupo de argumentos \u00a0 planteados por el actor, contemplan las mismas razones que fueron presentadas en \u00a0 el escrito de apelaci\u00f3n adhesiva de la sentencia de primera instancia del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa[27], y que el juez natural, con base \u00a0 en el acervo probatorio que encontr\u00f3 acreditado en este caso[28], \u00a0 entr\u00f3 a estudiar, desvirtuando las irregularidades citadas, como se demuestra a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al abono del proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendando, la sentencia atacada sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, inexplicablemente, la \u00a0 demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado no fue sometida a reparto, sino que \u00a0 fue presentada, directamente, al Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., funcionario que orden\u00f3 a la Oficina Judicial-Reparto que le fuera abonada, \u00a0 argumentando que tramitaba el proceso ejecutivo en el que el actor y arrendador \u00a0 fung\u00eda como secuestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Oficina Judicial-Reparto-Grupo de Sistemas, asign\u00f3 la \u00a0 demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado al Juzgado Diecinueve Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 16 de septiembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abono este que, de entrada, desconoci\u00f3 las reglas del reparto, en cuanto aunado \u00a0 a que no se vislumbra \u201cconexidad con el proceso ejecutivo con t\u00edtulo \u00a0 hipotecario\u201d, desconoce el principio de legalidad que rige la competencia en \u00a0 raz\u00f3n de la naturaleza y cuant\u00eda del asunto y garantiza la igualdad e \u00a0 imparcialidad de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-Unidad Delegada ante los \u00a0 Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogot\u00e1 D.C., en la \u00a0 sentencia de 28 de junio de 1999, absolvi\u00f3 al Juez Diecinueve Civil del \u00a0 Circuito, pues consider\u00f3 que haber ordenado el abono no constituye prevaricato, \u00a0 en cuanto ese proceder estuvo legitimado por la Oficina Judicial-Reparto y \u00a0 despu\u00e9s se contempl\u00f3 en la Ley 222 de 1995, no se puede soslayar que (i) esa \u00a0 dependencia no estaba obligada a ejecutar la orden y (ii) la disposici\u00f3n \u00a0 referenciada regula lo relacionado con la acumulaci\u00f3n procesal de procesos \u00a0 concursales, tema ajeno al debatido en este punto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3.2. \u00a0 \u00a0Respecto a la vinculaci\u00f3n de CAFAM al proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendando, manifest\u00f3 el Consejo de Estado que el Juez 19 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y el secuestre designado para el caso, ten\u00edan conocimiento de que CAFAM \u00a0 era subarrendataria del predio, y era quien mensualmente estaba consignando el \u00a0 canon de arrendamiento a cuenta del juzgado, por lo que su vinculaci\u00f3n era \u00a0 necesaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el secuestre \u00a0 Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda demand\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de \u00a0 Baena, argumentando falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento a su antecesor \u00a0 y a \u00e9l. Esto es, dijo que la antes nombrada adeudaba renta \u201cdesde la misma fecha \u00a0 en que se suscribi\u00f3 el respectivo contrato, es decir, el 15 de diciembre de 1990 \u00a0 hasta la fecha -7 de septiembre de 1994-, lo que arroja un total de CINCUENTA Y \u00a0 SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA PESOS \u00a0 ($56.878.750)\u201d, pasando por alto el subarriendo y que la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar, demandante en este asunto, se encontraba al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la finalidad y tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado, el art\u00edculo 424 del C. de P.C., modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 decreto 2282 de 1989, regula lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 227 del decreto 2282 de 1989. El art\u00edculo 424 del C. de \u00a0 P.C., quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restituci\u00f3n del inmueble arrendado. \u00a0 Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el \u00a0 inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO\u00a01\u00ba Demanda y traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse prueba documental del \u00a0 contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesi\u00f3n de \u00a0 este prevista en el art\u00edculo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso del art\u00edculo 2035 del C\u00f3digo Civil \u2013mora en el \u00a0 pago de la renta-, la demanda deber\u00e1 indicar los c\u00e1nones adeudados y a ella se \u00a0 acompa\u00f1ar\u00e1 la prueba siquiera sumaria de que se han hecho al arrendatario los \u00a0 requerimientos privados o los judiciales previstos en la citada disposici\u00f3n, a \u00a0 menos que aqu\u00e9l haya renunciado a ellos o que en la demanda solicite hacerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 4. El auto admisorio de la demanda se notificar\u00e1 a todos los \u00a0 demandados mediante la fijaci\u00f3n de un aviso en la puerta o lugar de acceso al \u00a0 inmueble objeto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el aviso se expresar\u00e1 el proceso de que se trata, el nombre de \u00a0 las partes, la nomenclatura del inmueble o cualquiera otra especificaci\u00f3n que \u00a0 sirva para identificarlo. Copia de \u00e9l se entregar\u00e1 a cualquier persona que \u00a0 trabaje o habite all\u00ed, si fuere posible, y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma forma se podr\u00e1 notificar al arrendatario los \u00a0 requerimientos judiciales y la cesi\u00f3n del contrato, sea que se pidan con \u00a0 anterioridad a la demanda o en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO\u00a02o Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) 2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado \u00a0 no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00a0 \u00f3rdenes del Juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la \u00a0 demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando \u00a0 presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los \u00a0 tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las \u00a0 consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en \u00a0 favor de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando no prospere la excepci\u00f3n de pago o la del desconocimiento \u00a0 del car\u00e1cter de arrendador, se condenar\u00e1 al demandado a pagar al demandante una \u00a0 suma igual al treinta por ciento de la cantidad depositada o debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO\u00a03o Oposici\u00f3n a la demanda y excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el demandado no se opone en el t\u00e9rmino del traslado de la \u00a0 demanda; el demandante presenta prueba del contrato y el Juez no decreta pruebas \u00a0 de oficio, se dictar\u00e1 sentencia de lanzamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) PARAGRAFO\u00a05o Cumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.)2. Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra en el \u00a0 bien alguna persona que se oponga a ella, el Juez aplicar\u00e1 lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO\u00a06o Inadmisi\u00f3n de algunos tr\u00e1mites. En este proceso son \u00a0 inadmisibles: demanda de reconvenci\u00f3n, intervenci\u00f3n excluyente o coadyuvante, \u00a0 acumulaci\u00f3n de procesos, y la audiencia de que trata el art\u00edculo 101. En caso de \u00a0 que se propusieren, el Juez las rechazar\u00e1 de plano por auto que no admite \u00a0 recurso alguno (negrita con subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se acompa\u00f1\u00f3 el \u00a0 contrato de arrendamiento, supuestamente incumplido, esto es, el celebrado entre \u00a0 el secuestre Norberto Salamanca Flechas y la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de \u00a0 Baena, el 29 de enero de 1991. Lo cual si bien cumple lo con previsto en el \u00a0 numeral 1\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba de la disposici\u00f3n transcrita, lo hace desde la forma \u00a0 y no de la sustancia, pues el demandante y el Juzgado conoc\u00eda que el inmueble se \u00a0 subarrend\u00f3 y que el canon lo pagaba Cafam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que la demanda se fund\u00f3 en la causal de mora en el pago de \u00a0 los c\u00e1nones de arrendamiento -$56.878.750-, a este escrito no se acompa\u00f1\u00f3 prueba \u00a0 siquiera sumaria de que se efectuaron a la arrendataria los requerimientos \u00a0 privados o los judiciales previstos en art\u00edculo 2035 del C.C. o aqu\u00e9lla renunci\u00f3 \u00a0 a ellos. As\u00ed como tampoco, solicitud de efectuar estas reconvenciones. Situaci\u00f3n \u00a0 que contraviene el numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba de la disposici\u00f3n transcrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y lo m\u00e1s importante, la demanda de restituci\u00f3n no se dirigi\u00f3 en contra de la \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar-Cafam, entidad que, adem\u00e1s de ostentar la tenencia \u00a0 del centro comercial Normand\u00eda, se convirti\u00f3 en arrendataria directa de ese \u00a0 inmueble, pues por disposici\u00f3n del Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., termin\u00f3 consignando los c\u00e1nones de arrendamiento al secuestre Siervo \u00a0 Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda, emolumentos que, para efectos de adelantar el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n, ese auxiliar de la justicia neg\u00f3 haberlos recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. (i) propici\u00f3 \u00a0 y aval\u00f3 una relaci\u00f3n directa entre el se\u00f1or G\u00f3mez Garc\u00eda y la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar, pues emiti\u00f3 un auto en el que le indic\u00f3 a esta \u00faltima que \u00a0 le pagara al primero el canon de arrendamiento y (ii) conoci\u00f3, porque tramit\u00f3 el \u00a0 proceso ejecutivo que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar se encontraba al d\u00eda en \u00a0 el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, pues el centro comercial Normand\u00eda \u00a0 rend\u00eda cuentas peri\u00f3dicas y los dep\u00f3sitos judiciales se efectuaban a favor del \u00a0 juzgado. Al punto que con el producto de lo recibido, dicho funcionario \u00a0 autoriz\u00f3, entre otros, el pago de impuestos, valorizaci\u00f3n y obras en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de haber requerido confirmar la gesti\u00f3n, lo correcto era vincular a \u00a0 Cafam, por cuanto el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. conoc\u00eda \u00a0 de su calidad de sujeto de la relaci\u00f3n contractual de arrendamiento. Y as\u00ed \u00a0 mismo, estaba en el deber de prevenir, remediar y sancionar cualquier tentativa \u00a0 de fraude procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso evidenciar que, de conformidad con el art\u00edculo 37 del C. de P.C., \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2282 de 1989, son deberes del juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este C\u00f3digo \u00a0 consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, \u00a0 probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda \u00a0 tentativa de fraude procesal (negrita con subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de notar que, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., adem\u00e1s de \u00a0 que no integr\u00f3 el contradictorio, surti\u00f3 el traslado de la demanda a quien no \u00a0 contestar\u00eda, esto es, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de Baena, para entonces \u00a0 ajena al v\u00ednculo contractual. Ya que se sab\u00eda que no ser\u00eda notificada porque \u00a0 resid\u00eda fuera del pa\u00eds, dando lugar a la fijaci\u00f3n de un aviso impersonal en la \u00a0 puerta de entrada del centro comercial Normand\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al argumento de que CAFAM conoc\u00eda del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado, y por tanto, pudo ejercer su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, el Consejo de Estado precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. consider\u00f3 \u00a0 que, como la notificaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de Baena se efectu\u00f3 \u00a0 en la puerta de entrada del centro comercial Normand\u00eda, Cafam debi\u00f3 darse por \u00a0 enterada de la demanda de restituci\u00f3n y ejercer su derecho de defensa conforme a \u00a0 las posibilidades que brinda el art\u00edculo 52 del C. de P.C. \u2013intervenciones \u00a0 adhesivas y litisconsorcial-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el hecho de que se haya efectuado una notificaci\u00f3n por aviso a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de Baena, en el centro comercial Normand\u00eda, no \u00a0 tiene la virtualidad suficiente para afirmar que Cafam tuvo pleno conocimiento \u00a0 de la existencia del proceso de restituci\u00f3n y, que por tal circunstancia, le era \u00a0 exigible actuar como un interviniente adhesivo o litisconsorcial\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al proceso de entrega del inmueble, el Consejo de Estado determin\u00f3 \u00a0 que el Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no debi\u00f3 proferir sentencia de \u00a0 lanzamiento, y adem\u00e1s de ello, no debi\u00f3 irrespetar los derechos de CAFAM como \u00a0 subarrendatario. Explic\u00f3 respecto a este punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el Juez Diecinueve Civil del Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 conoc\u00eda (i) los t\u00e9rminos del contrato de arrendamiento supuestamente incumplido; \u00a0 (ii) la relaci\u00f3n contractual que propici\u00f3 entre la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 y el auxiliar de la justicia que design\u00f3, pues a \u00e9l se le consignaban los \u00a0 c\u00e1nones de arrendamiento; (iii) los dep\u00f3sitos judiciales efectuados y las \u00a0 relaciones de pago que present\u00f3 Cafam y (iv) los informes final y peri\u00f3dicos \u00a0 rendidos por los secuestres Norberto Salamanca Flechas y Siervo Humberto G\u00f3mez \u00a0 Garc\u00eda, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y medios de convicci\u00f3n que daban cuenta, por un lado, que la demandada en \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n no s\u00f3lo ten\u00eda que ser la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez \u00a0 de Baena, que \u00e9sta pag\u00f3, con cargo a los c\u00e1nones de arrendamiento, varias \u00a0 acreencias de los ejecutados Di\u00f3genes Mora Leal y Clara Qui\u00f1ones de Mora y \u00a0 sufrag\u00f3 otros gastos, todo lo cual sum\u00f3 aproximadamente $200.000.000. Y, por \u00a0 otro, que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar siempre pag\u00f3 los c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento del centro comercial Normand\u00eda, inicialmente, a la antes nombrada \u00a0 y, luego, por disposici\u00f3n del Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 al secuestre Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda, quien acept\u00f3 en su informe final de \u00a0 gesti\u00f3n que, durante su administraci\u00f3n recibi\u00f3 $140.980.527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al sumarse el valor que gir\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de \u00a0 Baena -$200.000.000- y el que pudo recaudar el secuestre Siervo Humberto G\u00f3mez \u00a0 Garc\u00eda, por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento consignados por Cafam, para la \u00a0 \u00e9poca en que radic\u00f3 la demanda -7 de septiembre de 1994-, no queda duda que el \u00a0 monto supera el que se dijo adeudar en el proceso de restituci\u00f3n -$56.878.750-. \u00a0 Adem\u00e1s, pretender que la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Baena deb\u00eda pagar al secuestre Siervo \u00a0 Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda los c\u00e1nones de arrendamiento del centro comercial \u00a0 Normand\u00eda, pese a que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar los estaba efectuando \u00a0 directamente, equivale a obtener doble erogaci\u00f3n por un mismo concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. debi\u00f3 \u00a0 abstenerse de dictar sentencia de lanzamiento o recurrir a la posibilidad que le \u00a0 brindaba el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 424 del C. de P.C. de decretar pruebas de \u00a0 oficio para esclarecer la situaci\u00f3n, pero no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, en la diligencia de restituci\u00f3n \u00a0 del centro comercial Normand\u00eda de 3 de febrero de 1995, se opuso al lanzamiento, \u00a0 en raz\u00f3n del contrato de arrendamiento vigente y a que no se configur\u00f3 la causal \u00a0 alegada de mora en el pago. Oposici\u00f3n que fue rechazada de plano por (i) \u00a0 provenir de un tenedor constituido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de Baena \u00a0 \u2013art\u00edculo 338 del C. de P.C.- y (ii) la no intervenci\u00f3n de Cafam en el proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para proteger sus derechos, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar (i) interpuso un \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia de lanzamiento, el cual \u00a0 fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el 6 de noviembre de 1997, porque no se configuraron \u00a0 las causales invocadas y (ii) present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, la cual, por \u00a0 detectar varias de las inconsistencias evidenciadas hasta el momento, fue decida \u00a0 de forma favorable en primera y segunda instancia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de 28 de febrero de 1995 de la Sala Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de 27 de marzo de 1995 de la Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Tutel\u00f3 el derecho de debido proceso a Cafam; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) dej\u00f3 sin efecto la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble, instaurado por el secuestre Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda contra la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de Baena; (iii) orden\u00f3 al Juez Diecinueve \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, remita el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Oficina Judicial-Reparto para lo de su cargo y (iv) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que investigue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comisi\u00f3n del delito de fraude procesal (negrita con subrayas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ampar\u00f3 el derecho que como arrendatario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene Cafam, \u201cmientras en el proceso de lanzamiento correspondiente se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvierte y decide lo referente a su valoraci\u00f3n tenencial\u201d y (ii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 al Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. que contin\u00fae con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la diligencia de entrega entre las partes, pero respetando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho objetivo de protecci\u00f3n (negrita con subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en el fallo de tutela de segunda instancia -27 de marzo de 1995- se \u00a0 le orden\u00f3 al Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., amparar el \u00a0 derecho que como arrendatario tiene la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, mientras \u00a0 en el proceso de restituci\u00f3n se establece la calidad de la tenencia, lo que \u00a0 implicaba avocar el conocimiento del expediente y, en un momento dado, continuar \u00a0 con la diligencia de entrega, este funcionario no impidi\u00f3 que el Juez Catorce \u00a0 Civil del Circuito, a quien se le asign\u00f3 el asunto por reparto, conociera de el, \u00a0 hasta el punto de disponer el rechazo del mismo -31 de mayo de 1995-, por no \u00a0 haberse corregido la demanda -3 de abril de 1995-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n dej\u00f3 expuesto el amparo obtenido a la actuaci\u00f3n que desplegara el \u00a0 Juez Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., funcionario que por ser ajeno al \u00a0 aludido fallo de tutela de segunda instancia, solo se avino a lo que encontr\u00f3 en \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3.6. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, para la Sala es evidente que este segundo grupo de argumentos, fue presentado en el escrito para reabrir debates concluidos y \u00a0 para hacer de la presente acci\u00f3n de tutela una instancia o recurso contra la \u00a0 sentencia atacada, pese a que el accionante tuvo la oportunidad procesal para \u00a0 exponer los argumentos que pretende hacer valer en esta oportunidad y as\u00ed lo \u00a0 hizo, sin que prosperaran sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con estos argumentos lo que pretende el actor, es \u00a0 que la Corte Constitucional, contrariando el principio de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, \u00a0act\u00fae como un juez de instancia de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, y que revise, sin \u00a0 fundamento alguno, la valoraci\u00f3n probatoria y la interpretaci\u00f3n normativa \u00a0 contenida en la sentencia del 29 de agosto de 2014, pese a que, se reitera, no \u00a0 se advierten comprometidas la garant\u00eda constitucional al debido proceso del \u00a0 actor. Y, es de recordar, que esta posibilidad sin duda desborda la naturaleza \u00a0 excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en particular, cuando se trata de tutela contra sentencias de Altas \u00a0 Cortes, dichas razones no proceden, por cuanto buscan, en esta sede judicial, \u00a0 reabrir el debate probatorio o de interpretaci\u00f3n de las normas legales y de la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria utilizadas para resolver el caso, para lo cual resulta \u00a0 improcedente este mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se recuerda entonces, que la labor del juez de \u00a0 tutela en sede de revisi\u00f3n, espec\u00edficamente cuando se trata de tutela contra \u00a0 providencia judicial, se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del \u00a0 fallo que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales, lo cual no \u00a0 ocurre con las razones antes se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tiene que la Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, dentro del debate jur\u00eddico que se plante\u00f3 \u00a0 ante ella, hizo un an\u00e1lisis detallado y juicioso del material f\u00e1ctico y \u00a0 probatorio obrante en el expediente, alcanzando, mediante la construcci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0 y la ponderaci\u00f3n de principios, las razones suficientes para tomar una \u00a0 decisi\u00f3n, que, no tiene ninguno de los elementos para poder considerarse como \u00a0 arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n, impide que los debates \u00a0 de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas legales al proceso adelantado, sean \u00a0 ventilados en sede de tutela por el simple hecho de que la respuesta del juez no \u00a0 favorezca los intereses del petente. Entonces, en el caso de estudio, se tiene \u00a0 que al haberse presentado los mismos alegatos en sede ordinaria, y haber sido \u00a0 analizados de forma sesuda y bien argumentada por el juez natural, en el sentido \u00a0 en que no hubo afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante, no es \u00a0 aceptable que se use esta acci\u00f3n como un recurso alternativo a los \u00a0 procedimientos ordinarios establecidos en la ley colombiana para buscar \u00a0 conseguir una decisi\u00f3n favorable a alguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, se tiene que respecto al primer y segundo grupo de argumentos \u00a0 presentados por el accionante en contra de la sentencia cuestionada, se denota \u00a0 improcedente el presente amparo constitucional, por cuanto, como ya se dej\u00f3 \u00a0 claro, los unos carecen de fuerza y relevancia constitucional para revocar una \u00a0 sentencia de un Alta Corte, ya que no tienen la capacidad de transgredir los \u00a0 derechos fundamentales del accionante; y los otros fueron presentados para \u00a0 reabrir debates concluidos y para hacer de la presente acci\u00f3n de tutela una \u00a0 instancia o recurso alternativo para lograr un fallo favorable a los intereses \u00a0 del actor, contrariando el principio de subsidiariedad de esta acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, la Corte debe proseguir con el \u00a0 estudio de los defectos principales presentados por el actor, los cuales no se \u00a0 encuadran en ninguno de los dos grupos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4.\u00a0\u00a0 Existi\u00f3 \u00a0 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4.1. \u00a0 \u00a0La inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela creada por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con \u00a0 el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de esta acci\u00f3n un medio de amparo de \u00a0 derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0 es indispensable estudiar en cada caso en concreto, si la tutela es presentada \u00a0 cuando a\u00fan es vigente la vulneraci\u00f3n, toda vez que es necesario que la acci\u00f3n \u00a0 sea promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la \u00a0 ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos \u00a0 fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirt\u00fae la \u00a0 transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada \u00a0 demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se vuelve improcedente el mecanismo \u00a0 extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al caso concreto, se tiene que los hechos considerados vulneradores de \u00a0 los derechos fundamentales del accionante y que dieron origen a la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n, ocurrieron el diecinueve (19) de agosto de 2014, pues en \u00a0 esa fecha la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, profiri\u00f3 el \u00a0 fallo en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa, en el sentido de declarar \u00a0 patrimonialmente responsable al accionante en proporci\u00f3n del 100%, respecto de \u00a0 la condena impuesta a la Naci\u00f3n \u2013Rama Judicial- por los perjuicios ocasionados a \u00a0 CAFAM, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue el veintid\u00f3s (22) de mayo de \u00a0 2015, es decir, nueve (9) meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, es de tenerse en cuenta que Eluin Guillermo \u00a0 Abreo Trivi\u00f1o solicit\u00f3 la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del fallo del 19 de agosto de \u00a0 2014, pero el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, en providencia \u00a0 del 29 de abril de 2015, deneg\u00f3 las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 presente acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez ya que la respuesta a la \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n del demandante se present\u00f3 el 29 de abril de 2015, y la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue interpuesta el 22 de mayo de esta misma anualidad, es decir, en \u00a0 menos de un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 Que \u00a0 la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante ha identificado tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, \u00a0 como los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 La tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una sentencia de la Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, y no contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, se encuentra que respecto a los defectos principales se\u00f1alados por \u00a0 el actor, el caso estudiado cumple con los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, pasar\u00e1 la Sala \u00a0 a revisar si sucede lo mismo con los requisitos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 En este ac\u00e1pite, esta Sala se dedicar\u00e1 a \u00a0 estudiar los cuatro (4) \u00a0 errores principales se\u00f1alados por el accionante en el escrito de tutela, y del \u00a0 se\u00f1alado en el escrito de impugnaci\u00f3n, respecto de los cuales, la Corte concluye \u00a0 que eventualmente podr\u00edan comprometer las garant\u00edas del derecho al debido \u00a0 proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0 Particularmente, sobre los cuatro (4) errores principales, encuentra la Sala que \u00a0 estos mismos fueron ventilados en la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0 presentada por el accionante contra la sentencia del 29 de agosto de 2014[29]; \u00a0 y existe pronunciamiento desfavorable a las pretensiones del actor de parte de \u00a0 la misma Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, de la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta y de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de \u00a0 esta misma Corporaci\u00f3n, quienes fungieron como tribunal ordinario y jueces de \u00a0 tutela de primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0 principio, es inconcebible que tres dependencias judiciales distintas del Alto \u00a0 Tribunal, expertas en el asunto de la referencia, hayan incurrido en los mismos \u00a0 errores de no evidenciar las supuestas falencias de la sentencia revisada, lo \u00a0 que despierta la duda a esta Corte respecto a que, el actor lo que busca, \u00a0 b\u00e1sicamente es reabrir el debate que fue cerrado por el juez ordinario en contra \u00a0 de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 No obstante lo \u00a0 anterior, entra la Sala a valorar los supuestos yerros en que incurri\u00f3 el \u00a0 Consejo de Estado. Sobre el particular, encuentra la Sala que es claro que la \u00a0 aludida autoridad judicial s\u00ed valor\u00f3 el material probatorio adjunto en el \u00a0 expediente de reparaci\u00f3n directa, observ\u00f3 el material f\u00e1ctico presentado por las \u00a0 partes y tuvo en cuenta los pronunciamientos que sobre el mismo caso hab\u00edan \u00a0 proferido otras autoridades judiciales, aspectos que fundamentaron el sentido de \u00a0 la decisi\u00f3n, la cual, para esta Sala, es conforme a derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 Ello es as\u00ed por \u00a0 cuanto, para esta Corte, la vulneraci\u00f3n al debido proceso que da lugar a la \u00a0 protecci\u00f3n tutelar, en particular frente a una decisi\u00f3n de un Alto Tribunal como \u00a0 el Consejo de Estado, debe demostrar con claridad una actuaci\u00f3n arbitraria, que \u00a0 desconozca abiertamente hechos que servir\u00edan de base a una decisi\u00f3n contraria, o \u00a0 que atente claramente contra disposiciones constitucionales o legales aplicables \u00a0 en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 En efecto, dichas \u00a0 circunstancias no subyacen del expediente analizado. Lejos de ello, se observa \u00a0 que en el fallo cuestionado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 tuvo en cuenta los mandatos constitucionales, legales y la jurisprudencia \u00a0 aplicable al caso, as\u00ed como los supuestos f\u00e1cticos y el material probatorio. De \u00a0 ello result\u00f3 un fallo judicial que preserva el principio de legalidad y la \u00a0 integridad en la aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.\u00a0 En el mismo \u00a0 sentido, es de resaltarse que el accionante tuvo a mano todos los recursos e \u00a0 hizo legitimo uso de ellos, lo cual dio lugar a que en varias ocasiones \u00a0 diferentes, las distintas instancias conocieran sus alegatos, estudiaran sus \u00a0 pruebas y aplicaran, seg\u00fan su experto criterio, las normas que consideraron m\u00e1s \u00a0 adaptadas para resolver el diferendo jur\u00eddico sumido a su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7.\u00a0 Por otra parte, \u00a0 para la Sala los temas descritos son del resorte \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por lo que se trata de \u00a0 asuntos especial\u00edsimos para los cuales el juez natural est\u00e1 plenamente colmado \u00a0 de conocimientos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos, que le atribuyen idoneidad para fallar en \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mal har\u00eda esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en desconocer el margen de interpretaci\u00f3n de los jueces de \u00a0 instancia, y mucho m\u00e1s, en imponer al Consejo de Estado una interpretaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de las normas y la jurisprudencia de derecho administrativo cuya \u00a0 competencia le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8.\u00a0 Sobre el \u00a0 particular, en cuanto a la interpretaci\u00f3n de las pruebas del desistimiento de \u00a0 CAFAM y los perjuicios que se le ocasionaron, advierte esta Corte que resulta \u00a0 razonable, por lo que este Tribunal no puede adentrarse nuevamente a la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria para satisfacer los intereses del actor. En efecto, no hay \u00a0 evidencia alguna de que la decisi\u00f3n impugnada constituya una vulneraci\u00f3n a \u00a0 ninguno de sus derechos fundamentales, por el hecho de haber estimado los \u00a0 perjuicios seg\u00fan el dictamen pericial emitido ante el Consejo de Estado, el cual \u00a0 se advierte coherente y apegado a derecho y a las circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n se tuviera el argumento anterior, esta Sala resalta la necesidad de \u00a0 advertir que el Consejo de Estado en la sentencia cuestionada, claramente \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cpara la Sala, el hecho de que (i) el Juez Diecinueve Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C., haya buscado devolverle a la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar\u00a0 el centro comercial Normand\u00eda, para acatar as\u00ed un fallo de tutela \u00a0 y (ii) esta entidad haya desistido de recibirlo, por las nuevas trabas que \u00a0 enfrent\u00f3, no significa que el da\u00f1o invocado en la demanda no se produjo o qued\u00f3 \u00a0 subsanado\u201d. Asimismo, en dicho fallo el Alto Tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo sostuvo que \u201cLa Sala difiere de la experticia \u00a0 que reconoce a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar tres a\u00f1os de utilidades, porque \u00a0 conforme a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n[30], \u00a0 en el afectado recae una carga de recomponer la actividad econ\u00f3mica que \u00a0 desarrollaba en el bien despojado y, por ende, estima que, en este caso, el \u00a0 t\u00e9rmino de seis meses constituye un t\u00e9rmino prudencial para la recuperaci\u00f3n de \u00a0 la labor comercial, por tanto ese ser\u00e1 el periodo objeto de indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, lo anterior \u00a0 demuestra que el Consejo de Estado s\u00ed valor\u00f3 el desistimiento de CAFAM, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n apreci\u00f3 la estimaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados a la Caja \u00a0 de Compensaci\u00f3n, seg\u00fan el dictamen pericial ante \u00e9l emitido; y m\u00e1s all\u00e1 de ello, \u00a0 que dicha valoraci\u00f3n es conforme a derecho, por cuanto se bas\u00f3 en un proceso de orden cr\u00edtico, \u00a0 coherente y suficiente en el que se apreciaron elementos f\u00e1cticos, probatorios, \u00a0 c\u00e1lculos periciales, entre otros, que le permitieron, con una motivaci\u00f3n \u00a0 adecuada, establecer, seg\u00fan su sana cr\u00edtica y su experiencia en el tema, las \u00a0 razones que sustentan esta decisi\u00f3n, las cuales, como se observa, son contrarias \u00a0 a los intereses del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no por ello es procedente la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 sentencia atacada, pues como se dijo en precedencia, la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada no constituye ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9.\u00a0 En cuanto el \u00a0 supuesto defecto f\u00e1ctico y sustantivo por haber determinado que el perjuicio se \u00a0 ocasion\u00f3 en raz\u00f3n al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y no por el \u00a0 proceso de desembargo del bien; as\u00ed como por el supuesto desconocimiento del \u00a0 precedente del Consejo de Estado en materia de culpa exclusiva de la v\u00edctima, la \u00a0 Corte reitera que el proceso estudiado fue coherente y racional en cada uno de \u00a0 los aspectos decididos por el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n \u00a0 del nexo causal y su incidencia en el da\u00f1o es algo que corresponde por tanto \u00a0 analizar y discutir en la primera y segunda instancia del proceso ordinario, y \u00a0 no en una acci\u00f3n de tutela llamada a prosperar \u00fanicamente bajo la prueba de una \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la \u00a0 lectura del expediente es posible corroborar que el Consejo de Estado tom\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n luego de un examen detenido y concienzudo sobre la actuaci\u00f3n del \u00a0 tutelante, fundado en la valoraci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 y la jurisprudencia correspondientes, de forma tal que no le corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional adentrarse nuevamente en el debate jur\u00eddico y probatorio, \u00a0 cuando no hay indicio alguno de que se haya tomado una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 efecto, las pruebas allegadas al expediente y los pronunciamientos que frente a \u00a0 este mismo caso hab\u00edan emitido otras autoridades judiciales, arribando a una \u00a0 conclusi\u00f3n razonable, solo que en forma contraria a los intereses del \u00a0 accionante, no pueden entenderse per se como violatorias de los \u00a0 derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, bajo el supuesto en que se aceptara que el perjuicio se ocasion\u00f3 en raz\u00f3n \u00a0 al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y no por el proceso de \u00a0 desembargo del bien, se podr\u00eda hablar de una inconsistencia en la motivaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia cuestionada; no obstante, es de tenerse en cuenta que en el fallo \u00a0 estudiado, el Consejo de Estado sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0 bien, m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s de practicada la \u00faltima diligencia de lanzamiento \u00a0 -10 de febrero de 1995-, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 dispuso que al proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario de la Arquidi\u00f3cesis de \u00a0 Tunja y Jos\u00e9 Domingo Ot\u00e1lora Contreras se acumularan todas las ejecuciones que \u00a0 se adelanten en contra los se\u00f1ores Di\u00f3genes Mora Leal y Clara Qui\u00f1ones de Mora \u00a0 -28 de mayo de 1994-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estar en estado de insolvencia los se\u00f1ores Di\u00f3genes Mora Leal y Clara \u00a0 Qui\u00f1ones de Mora, el proceso ejecutivo acumulado se convirti\u00f3 en un concurso de \u00a0 acreedores, al cual se le aplicaron las disposiciones de la quiebra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con los art\u00edculos 569 y 570 del C. de P.C., vigentes \u00a0 para la \u00e9poca de los hechos y que regulaban la figura del concurso de \u00a0 acreedores, dispon\u00edan que la misma se seguir\u00eda al deudor no comerciante que \u00a0 estuviese en estado de insolvencia, establec\u00edan unas condiciones especiales de \u00a0 procedencia, remit\u00edan en lo pertinente al r\u00e9gimen de la quiebra del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio y, finalmente, hac\u00edan unas previsiones especiales en relaci\u00f3n con el \u00a0 concordato preventivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que parecer\u00eda ser una deliberaci\u00f3n reglada por el art\u00edculo 1922 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio, dentro de un tr\u00e1mite de concordato preventivo, la masa de \u00a0 acreedores decidi\u00f3, el 30 de octubre de 1995, (i) cancelar la medida de embargo \u00a0 y secuestro que pesa sobre el centro comercial Normand\u00eda; (ii) disponer la \u00a0 subasta de ese inmueble, la cual ser\u00eda realizada por el Juez Diecinueve Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., teniendo como precio base la suma de $800.000.000 y \u00a0 (iii) liquidar los cr\u00e9ditos existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en la audiencia de deliberaciones del \u00a0 concurso de acreedores no se dispuso la entrega del centro comercial Normand\u00eda \u00a0 ni el relevo del secuestre Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda, el Juez Diecinueve \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. le comunic\u00f3 a ese auxiliar de la justicia la \u00a0 terminaci\u00f3n de sus funciones con todo lo que ello implica -3 de noviembre de \u00a0 1995- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aludido funcionario judicial justifica ese \u00a0 proceder en lo normado en el art\u00edculo 531 del C. de P.C., pero esta disposici\u00f3n \u00a0 no resulta aplicable, por cuanto desarrolla el tema de la entrega del bien \u00a0 rematado, situaci\u00f3n que a\u00fan no se hab\u00eda producido\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deriva que el \u00a0 Consejo de Estado motiv\u00f3 correctamente la decisi\u00f3n impugnada, pues deriv\u00f3 el \u00a0 error judicial tanto de las omisiones en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado, como de las omisiones en el proceso ejecutivo, particularmente en la \u00a0 fase del concurso de acreedores que dio origen al lanzamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no \u00a0 encuentra probado el error en que supuestamente incurri\u00f3 el Alto Tribunal de lo \u00a0 Contencioso Administrativo en este tema, por lo que no se desvirt\u00faa la juridicidad del pronunciamiento judicial \u00a0 objeto de cuestionamiento, como para cambiar, en sede de tutela, el sentido de \u00a0 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0Finalmente, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, en la diligencia de restituci\u00f3n \u00a0 del centro comercial Normand\u00eda de 3 de febrero de 1995, se opuso al lanzamiento, \u00a0 en raz\u00f3n del contrato de arrendamiento vigente y a que no se configur\u00f3 la causal \u00a0 alegada de mora en el pago. Oposici\u00f3n que fue rechazada de plano por (i) \u00a0 provenir de un tenedor constituido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de Baena \u00a0 \u2013art\u00edculo 338 del C. de P.C.- y (ii) la no intervenci\u00f3n de Cafam en el proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para proteger sus derechos, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar (i) interpuso un \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia de lanzamiento, el cual \u00a0 fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el 6 de noviembre de 1997, porque no se configuraron \u00a0 las causales invocadas y (ii) present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, la cual, por \u00a0 detectar varias de las inconsistencias evidenciadas hasta el momento, fue decida \u00a0 de forma favorable en primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 1995, el secuestre Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda procedi\u00f3 a \u00a0 presentar su informe final de gesti\u00f3n y a \u201cverificar\u201d la entrega del centro \u00a0 comercial Normand\u00eda, diligencia a la que se opuso la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar porque (i) no fue notificada de la providencia que orden\u00f3 el \u00a0 lanzamiento; (ii) su arrendamiento se encontraba vigente; (iii) se encontraba al \u00a0 d\u00eda con los c\u00e1nones de arrendamiento; (iv) la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema Justicia, en un fallo de tutela que qued\u00f3 sin cumplimiento, orden\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos como arrendatario; (v) cursaba un recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n con repercusiones en la entrega; (vi) no se conoc\u00eda \u00a0 quien tiene la representaci\u00f3n de la masa de acreedores, lo que le impide llegar \u00a0 a un acuerdo para conservar la tenencia del inmueble, mientras se verifica el \u00a0 remate y (vii) el desalojo abrupto le ocasionaba graves perjuicios econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaciones que el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. pas\u00f3 \u00a0 por alto, con el argumento seg\u00fan el cual, al tenor de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 688 del C. de P.C., en las diligencias de entrega del secuestre no se \u00a0 admiten oposiciones. La diligencia termino porque Cafam no \u201cdispon\u00eda en el \u00a0 momento de transporte para facilitar la desocupaci\u00f3n del inmueble\u201d, por tal \u00a0 raz\u00f3n, el aludido funcionario judicial dispuso que \u201cel secuestre sufrague los \u00a0 gastos necesarios con tal prop\u00f3sito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 1995, se reanud\u00f3 la diligencia de entrega, en esta \u00a0 actuaci\u00f3n la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar acept\u00f3 pagar, por un mes, \u00a0 $13.000.000, para no perder las utilidades que le generar\u00eda la \u00e9poca decembrina \u00a0 y el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. precis\u00f3 que \u201cCafam no \u00a0 tiene derecho a conservar la tenencia del bien y, por lo mismo, el aplazamiento \u00a0 referido y la contraprestaci\u00f3n a que se comprometi\u00f3 dicha entidad de manera \u00a0 alguna puede generar derechos o beneficios diferentes a los que se deriven de la \u00a0 misma suspensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar recurri\u00f3, nuevamente, a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para la defensa de derechos, v\u00eda que en primera instancia, culmin\u00f3 con una \u00a0 decisi\u00f3n desfavorable, porque, aparentemente, no se evidenciaba un error \u00a0 \u201cabsoluto o protuberante\u201d ni una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 688 del C. de \u00a0 P.C. -19 de enero de 1996-. Esta providencia dio lugar a que, el 15 de febrero \u00a0 de 1996, Cafam se viera obligada, de forma abrupta, a entregar al secuestre \u00a0 Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda el centro comercial Normand\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, encuentra esta Corte que la jurisprudencia reiterada del \u00a0 Consejo de Estado, ha se\u00f1alado que para que se configure la causal \u00a0 eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la v\u00edctima, \u201cdebe \u00a0 demostrarse no s\u00f3lo la participaci\u00f3n directa y eficiente de \u00e9sta en la \u00a0 producci\u00f3n del hecho da\u00f1oso, sino que, adem\u00e1s, debe demostrarse que dicha \u00a0 conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implic\u00f3 la \u00a0 desatenci\u00f3n a obligaciones o reglas a las que deb\u00eda estar sujeta\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se encuentra \u00a0 que la conducta de CAFAM nada tuvo que ver con la producci\u00f3n del da\u00f1o, por el \u00a0 contrario, lo que se advierte es que la caja de compensaci\u00f3n actu\u00f3 de manera \u00a0 diligente al adoptar las medidas tendientes a evitar el lanzamiento del inmueble \u00a0 y el acaecimiento del da\u00f1o, tal como lo demostr\u00f3 el Consejo de Estado con los \u00a0 argumentos antes rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se colige entonces \u00a0 que los actos determinantes para la producci\u00f3n del da\u00f1o causado a CAFAM, fue el \u00a0 actuar imprudente del Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por lo \u00a0 que no se encuentra raz\u00f3n para hablar de la figura de la culpa exclusiva de \u00a0 la v\u00edctima, as\u00ed como tampoco del desconocimiento del precedente del Consejo de \u00a0 Estado en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, sobre el llamamiento en garant\u00eda, encuentra \u00a0 la Sala que del estudio de la sentencia del 29 de agosto de 2014, se \u00a0 remarca que en el punto 4 \u201cLlamamiento en Garant\u00eda\u201d, el Consejo de Estado \u00a0 se refiri\u00f3 expl\u00edcitamente al marco jur\u00eddico aplicable a los hechos, teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n el aspecto temporal,[32] \u00a0y concluy\u00f3 que la norma a aplicar no era la Ley 270 de 1996 ni la Ley 678 de \u00a0 2001 sino el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente a la \u00e9poca \u00a0 de los hechos. En esas circunstancias no es posible sostener que el Consejo de \u00a0 Estado haya actuado de forma arbitraria o que su decisi\u00f3n se fundamente en el \u00a0 desconocimiento del derecho aplicable, puesto que justamente la providencia hace \u00a0 un examen sucinto de la situaci\u00f3n y toma una determinaci\u00f3n fundada en el \u00a0 conocimiento de las normas y en las reglas de vigencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 57 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Consejo de Estado manifest\u00f3 que \u201ccuando \u00a0 prospere la demanda contra una entidad p\u00fablica, la sentencia dispondr\u00e1 que esta \u00a0 satisfaga los perjuicios, y si el funcionario ha sido llamado al proceso, \u00a0 determinar\u00e1 la responsabilidad del aquel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la anterior consideraci\u00f3n, el Alto Tribunal \u00a0 le dio plena aplicaci\u00f3n al art\u00edculo en menci\u00f3n, que expresamente consagra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien tenga derecho legal o contractual \u00a0 de exigir a un tercero la indemnizaci\u00f3n del perjuicio que llegare a sufrir, o el \u00a0 reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la \u00a0 sentencia, podr\u00e1 pedir la citaci\u00f3n de aqu\u00e9l, para que en el mismo proceso se \u00a0 resuelva sobre tal relaci\u00f3n. El llamamiento se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en \u00a0 los dos art\u00edculos anteriores\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo ac\u00e1pite, el Alto Tribunal hizo referencia a que la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia C-430 de 2000, \u201cse\u00f1ala que \u00a0 la entidad condenada judicialmente en raz\u00f3n de una conducta dolosa o gravemente \u00a0 culposa de uno de sus funcionarios o ex funcionarios (\u2026), pudiere solicitar de \u00a0 \u00e9ste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia \u00a0 judicial (\u2026). Entonces, el particular afectado o perjudicado con el da\u00f1o \u00a0 derivado de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n estatal, se encuentra facultado para demandar a \u00a0 la entidad p\u00fablica o a \u00e9sta y al respectivo funcionario. En este \u00faltimo evento, \u00a0 la responsabilidad del servidor p\u00fablico habr\u00e1 de establecerse durante el \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, precis\u00f3 el Alto Tribunal que \u00a0\u201clos \u00a0 hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 anterior \u00a0a la expedici\u00f3n de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acci\u00f3n \u00a0 de repetici\u00f3n y del llamamiento en garant\u00eda contra funcionarios o ex \u00a0 funcionarios del Estado o particulares en ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1 \u00a0 integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que \u00a0 aunque dispersas, permiten exigir la responsabilidad del agente del Estado en \u00a0 los t\u00e9rminos consagrados en el inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, es pertinente manifestar que las \u00a0 supuestas equivocaciones y falencias se\u00f1aladas por el accionante, en cuanto al \u00a0 llamamiento en garant\u00eda, est\u00e1n dirigidas a reabrir la controversia ordinaria a \u00a0 fin de lograr un escenario favorable a sus pretensiones, pues claramente lo que \u00a0 se observa de los alegatos del Alto Tribunal, es que ante los errores en que \u00a0 incurri\u00f3 el juez, los cuales fueron encontrado evidentes por el Consejo de \u00a0 Estado, la \u00a0consecuencia razonable era que en virtud del art\u00edculo 90 \u00a0 Constitucional el accionante deb\u00eda responder por los perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, se tiene que la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo \u00a0 de Estado, dentro del debate jur\u00eddico que se plante\u00f3 ante ella, hizo un an\u00e1lisis detallado y juicioso del material f\u00e1ctico y \u00a0 probatorio obrante en el expediente, alcanzando, mediante la construcci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0 y la ponderaci\u00f3n de principios, las razones suficientes para tomar una \u00a0 decisi\u00f3n, que, no tiene ninguno de los elementos para poder considerarse como \u00a0 arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo que se recalca que \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no \u00a0 como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado, lo que se opone a que se \u00a0 use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00a0 \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a \u00a0 la controversia\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo mencionado, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de tutela proferida \u00a0 el 15 de diciembre de 2015 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, que dej\u00f3 en firme la sentencia del 15 de \u00a0 octubre de 2015, de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de negar el presente amparo \u00a0 por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por \u00a0 la decisi\u00f3n tomada por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, \u00a0 en sentencia del 19 de agosto de 2014, debido a que lo declar\u00f3 patrimonialmente \u00a0 responsable en proporci\u00f3n del 100%, respecto de la condena impuesta a la Naci\u00f3n \u00a0 \u2013Rama Judicial-, por los perjuicios ocasionados a CAFAM, en el marco de un \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los defectos principales se\u00f1alados por el accionante son: i) el defecto f\u00e1ctico se presenta \u00a0 porque el Consejo de Estado valor\u00f3 indebidamente las pruebas aportadas al \u00a0 proceso, como es el caso del desistimiento de CAFAM; ii) la equivocada o falsa \u00a0 motivaci\u00f3n se manifiesta porque el proceso de restituci\u00f3n no fue causa directa \u00a0 del lanzamiento ni de los perjuicios, sino el desembargo y diligencia cumplida \u00a0 por raz\u00f3n del mismo; iii) la falsa o equivocada \u00a0 argumentaci\u00f3n como soporte de la condena, se estructura porque no se \u00a0 explic\u00f3 por qu\u00e9 las supuestas p\u00e9rdidas econ\u00f3micas de CAFAM no est\u00e1n reflejadas \u00a0 en sus proyecciones financieras; y iv) la violaci\u00f3n del precedente del Consejo \u00a0 de Estado sobre los requisitos para estructurar el da\u00f1o y generar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, se presenta por cuanto no existe nexo causal entre el supuesto \u00a0 da\u00f1o y el hecho que lo genera; adem\u00e1s, porque este caso se circunscribe en una \u00a0 culpa exclusiva de CAFAM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de los argumentos centrales presentados en la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or \u00a0 Abreo Trivi\u00f1o se\u00f1ala un sinn\u00famero de supuestas falencias en que habr\u00eda incurrido \u00a0 el Consejo de Estado, los cuales se consideran defectos procesales secundarios, \u00a0 que se dividen en dos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer grupo est\u00e1 constituido por los supuestos siguientes: que el Consejo de \u00a0 Estado no tuvo en cuenta la sentencia del 6 de noviembre de 1997 dictada por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que precis\u00f3 que en el proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de inmueble arrendado no se advirti\u00f3 maniobra fraudulenta; que el \u00a0 Alto Tribunal reproch\u00f3 que el juzgado no decret\u00f3 pruebas, sin especificar cu\u00e1les \u00a0 deb\u00eda haber decretado; que se reproch\u00f3 igualmente al juez no haber fallado en \u00a0 equidad, pese a que su obligaci\u00f3n era fallar en derecho; que no se tuvieron en \u00a0 cuenta las sentencias de primera y segunda instancia en la primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela en que qued\u00f3 claro que el reparto no es constitutivo de competencia; que \u00a0 no se tuvieron en cuenta las decisiones de la Fiscal\u00eda y del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura en que se manifestaron que no hubo anomal\u00eda o irregularidad que \u00a0 denotara dolo; que no se controvirti\u00f3 el dictamen pericial en que se cuantific\u00f3 \u00a0 como da\u00f1o emergente el precio cancelado por CAFAM para su traslado; que no se \u00a0 controvirti\u00f3 el dictamen pericial en que se cuantific\u00f3 como da\u00f1o la terminaci\u00f3n \u00a0 de dos relaciones laborales que terminaron semanas despu\u00e9s de que CAFAM \u00a0 abandonara el predio; y que no es cierto que el juez haya ideado la forma para \u00a0 que CAFAM entregara el inmueble sino que ello respondi\u00f3 a un acuerdo entre \u00a0 acreedores y deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo grupo se encuentran los siguientes argumentos: \u00a0 la irregularidad en el reparto del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0 no repercuti\u00f3 en el desalojo del inmueble; no era necesario vincular al proceso \u00a0 de restituci\u00f3n a CAFAM, dada su calidad de subarrendataria; CAFAM s\u00ed se enter\u00f3 \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n de inmueble, y por tanto, tuvo la oportunidad de \u00a0 comparecer al proceso; y no se tuvo en cuenta la copia del aviso a trav\u00e9s del \u00a0 cual se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio del proceso de restituci\u00f3n a \u00a0 CAFAM. Sobre el particular, observa la Sala que \u00e9stas son circunstancias \u00a0 alegadas por el se\u00f1or Abreo Trivi\u00f1o, que buscan reabrir el debate probatorio y \u00a0 argumentativo surtido en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer y segundo grupo de argumentos presentados por el accionante \u00a0 en contra de la sentencia cuestionada, se denota improcedente el presente amparo \u00a0 constitucional, por cuanto, los unos carecen de fuerza \u00a0 y relevancia constitucional para revocar una sentencia de un Alta Corte, ya que \u00a0 no tienen la capacidad de transgredir los derechos fundamentales del accionante; \u00a0 y los otros fueron presentados para reabrir debates concluidos y para hacer de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, una instancia o recurso alternativo para lograr un \u00a0 fallo favorable a los intereses del actor, contrariando el principio de \u00a0 subsidiariedad de esta acci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a estos argumentos, en la impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 de tutela de primera instancia, el actor aleg\u00f3 que \u201cen el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, se emple\u00f3 una forma irregular para llamarlo en garant\u00eda, \u00a0 aplicando retroactivamente una ley posterior (\u2026)\u201d por cuanto, \u201cal ocurrir \u00a0 los hechos examinados antes de la Ley 270 de 1996, se deb\u00eda aplicar el art\u00edculo \u00a0 90 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 40 del CPC, al tratarse de \u00a0 responsabilidad que comprometa la conducta personal del juez\u201d. En efecto, \u201cla \u00a0 condena que se le impuso a Eluin Guillermo Abreo Trivi\u00f1o quebranta en forma \u00a0 directa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al desconocer de manera grave las \u00a0 garant\u00edas jur\u00eddicas b\u00e1sicas de ingreso y procesamiento del ahora sentenciado en \u00a0 reparaci\u00f3n extracontractual, en atenci\u00f3n a la irregular forma que se emple\u00f3 para \u00a0 llamarlo en garant\u00eda, aplicando retroactivamente una ley posterior (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a los cuatro (4) defectos principales y al se\u00f1alado \u00a0 en la impugnaci\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que cumplen con los requisitos generales \u00a0 \u00a0\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por otra \u00a0 parte, la Sala no encontr\u00f3 que los dem\u00e1s defectos se\u00f1alados cumplieran con los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al fondo del asunto, respecto a la interpretaci\u00f3n de las pruebas del \u00a0 desistimiento de CAFAM y los perjuicios que se le ocasionaron, advierte esta \u00a0 Corte que la valoraci\u00f3n efectuada por el Consejo de Estado resulta razonable, \u00a0 por lo que este Tribunal no puede adentrarse nuevamente a la evaluaci\u00f3n \u00a0 probatoria para satisfacer los intereses del actor. En efecto, no hay evidencia \u00a0 alguna de que la decisi\u00f3n impugnada constituya una vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0 del actor por estimar los perjuicios seg\u00fan el dictamen pericial emitido ante el \u00a0 Consejo de Estado, el cual se advierte, prima facie, coherente y apegado \u00a0 a derecho y a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto el supuesto defecto f\u00e1ctico y sustantivo por haber determinado que el \u00a0 perjuicio se ocasion\u00f3 en raz\u00f3n al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y \u00a0 no por el proceso de desembargo del bien; as\u00ed como por el supuesto \u00a0 desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en materia de culpa \u00a0 exclusiva de la v\u00edctima, la Corte reitera que el proceso estudiado fue coherente \u00a0 y racional en cada uno de los aspectos analizados y decididos por el juez \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el llamamiento en garant\u00eda, el Consejo de Estado se \u00a0 refiri\u00f3 expl\u00edcitamente al marco jur\u00eddico y jurisprudencial aplicable a los \u00a0 hechos, a partir de los cuales, a bien tuvo llamar en garant\u00eda al \u00a0 accionante en el proceso de reparaci\u00f3n directa, en virtud de que, ante los \u00a0 errores en que incurri\u00f3 el juez, los cuales fueron encontrado evidentes por el \u00a0 Consejo de Estado, la \u00fanica consecuencia era que en virtud del art\u00edculo 90 \u00a0 Constitucional el accionante deb\u00eda responder por los perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se reitera entonces que la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es \u00a0 concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de \u00a0 correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use \u00a0 indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00a0 \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a \u00a0 la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0LEVANTAR\u00a0la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR,\u00a0la \u00a0 sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2015 por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia del 15 de octubre de 2015, de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de NEGAR \u00a0el presente amparo por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones indicadas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente con excusa m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU425\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPORCIONALIDAD \u00a0 DE LA CONDENA EN REPETICION-Elemento de validez de las sentencias en \u00a0 las que se ordena la repetici\u00f3n del pago contra un agente del Estado \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPORCIONALIDAD \u00a0 DE LA CONDENA EN REPETICION-No se establece con relaci\u00f3n al \u00a0 patrimonio del agente, sino respecto de su participaci\u00f3n en la causa adecuada \u00a0 del perjuicio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO \u00a0 PERSONAL DE AGENTE DEL ESTADO-Es jur\u00eddicamente indiferente, aunque se \u00a0 constituye en realidad, en una barrera insalvable para hacer efectivo el \u00a0 reembolso de las cuantiosas condenas en responsabilidad del Estado (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Debe ser aplicado cada vez que se persiga el patrimonio \u00a0 personal de servidor p\u00fablico (Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-5383748 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Eluin Guillermo Abreo Trivi\u00f1o, contra la Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante compartir el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n que confirma la sentencia de tutela proferida por la Secci\u00f3n 5a \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se \u00a0 rechazan las pretensiones del accionantes considero que la motivaci\u00f3n del fallo \u00a0 debi\u00f3 precisar el concepto de proporcionalidad de la condena, como elemento de \u00a0 la validez de las sentenciad en las que se ordena la repetici\u00f3n del pago contra \u00a0 un agente del Estado (servidor p\u00fablico, ex servidor p\u00fablico, contratista, etc.). \u00a0 No debe pasarse por alto que en el presente caso, el agente fue condenado, en \u00a0 las dos instancias a montos distintos en un caso al 100% de la condena y en \u00a0 otro, al 50% de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0 asunto que no ha sido claramente abordado por esta Corte y que determina la \u00a0 realizaci\u00f3n del principio de justicia material en las condenas en repetici\u00f3n. La \u00a0 exigencia de proporcionalidad, se desprende directamente del art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, \u00a0 al fundar el deber de repetir contra el agente cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n, dolosa o \u00a0 gravemente culposa, haya dado lugar a una condena al Estado, indica \u00a0 impl\u00edcitamente que el monto de la repetici\u00f3n no puede superar el de la \u00a0 condena, porque lo contrario indicar\u00eda que no se trata de una \u00a0 repetici\u00f3n, sino de una verdadera sanci\u00f3n. Por esta v\u00eda, no ser\u00eda \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido repetir contra el agente por montos superiores, \u00a0 derivados por ejemplo de intereses que cause la condena y cuya causaci\u00f3n ya no \u00a0 depende del agente cuyos hechos dieron lugar a declarar 1a responsabilidad del \u00a0 Estado, sino a la demora en el pago de la condena, por parte de la entidad \u00a0 condenada, que concilio o reconoci\u00f3 responsabilidad a trav\u00e9s de otros medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, \u00a0 al establecer que &#8220;En el evento de ser condenado el Estado a la \u00a0 reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido \u00a0 consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, \u00a0 aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste&#8221;&#8217; (negrillas \u00a0 agregadas), la norma constitucional introduce la exigencia de \u00a0 establecer el v\u00ednculo de causalidad entre la responsabilidad del Estado y la \u00a0 conducta dolosa o gravemente culposa del agente. Esto quiere decir \u00a0 que no necesariamente el agente que haya actuado en esas circunstancias deba ser \u00a0 condenado autom\u00e1ticamente a reembolsar el ciento por ciento del monto de la \u00a0 condena. El porcentaje de condena en repetici\u00f3n, depender\u00e1 del porcentaje de \u00a0 participaci\u00f3n del dolo o culpa grave del agente, en la causa adecuada del \u00a0 perjuicio. En otros t\u00e9rminos, recae sobre el juez que decida el llamamiento en \u00a0 garant\u00eda o la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, establecer si la causa adecuada del \u00a0 perjuicio fue exclusivamente la actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa del \u00a0 agente, caso en el cual la condena ser\u00e1 en la totalidad de los perjuicios o si, \u00a0 por el contrario, existen otros factores que concurrieron en la causaci\u00f3n o \u00a0 agravaci\u00f3n del perjuicio, caso en el cual deber\u00e1 establecer de manera razonada y \u00a0 motivada, la proporci\u00f3n de la condena, que se perseguir\u00e1 en el patrimonio del \u00a0 agente del Estado. S\u00f3lo de esta manera se respeta el mandato de repetici\u00f3n, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que la proporcionalidad \u00a0 de la condena en repetici\u00f3n no se establece con relaci\u00f3n al patrimonio del \u00a0 agente, sino respecto de su participaci\u00f3n en la causa adecuada del perjuicio. El \u00a0 patrimonio personal del agente es jur\u00eddicamente indiferente, aunque se \u00a0 constituye, en realidad, en una barrera insalvable para hacer efectivo el \u00a0 reembolso de las cuantiosas condenas en responsabilidad del Estado. Este \u00a0 principio de proporcionalidad debe ser aplicado cada vez que se persiga el \u00a0 patrimonio personal de servidor p\u00fablico, bien sea a trav\u00e9s de un llamamiento en \u00a0 garant\u00eda, de una acci\u00f3n de repetici\u00f3n o incluso en los juicios de \u00a0 responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADICION A LA ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA SU425\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0 T-5383748 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Eluin Guillermo Abreo Trivi\u00f1o contra la Secci\u00f3n 3, \u00a0 Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de las precisiones relativas a la \u00a0 necesidad del estudio de la proporcionalidad de las condenas en repetici\u00f3n, \u00a0 asunto que ya aclar\u00e9, considero que se debi\u00f3 estudiar uno de los argumentos \u00a0 expuestos por el demandante contra la sentencia de reparaci\u00f3n directa que, \u00a0 llamado en garant\u00eda, lo conden\u00f3 al reembolso de la condena contra la Naci\u00f3n, sin \u00a0 que, no obstante, este an\u00e1lisis cambiara el sentido de lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante considera que uno \u00a0 de los defectos de la sentencia de la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, consiste en afirmar que los perjuicios irrogados a CAFAM se \u00a0 causaron en el contexto del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuando \u00a0 en realidad la entrega fue realizada como consecuencia del levantamiento de la \u00a0 medida cautelar de embargo y secuestro, proferida dentro del proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en \u00a0 el caso analizado se entrelazaron actuaciones procesales de dos procesos \u00a0 diferentes entre las mismas partes e irregularmente repartidos al mismo juez, \u00a0 por su propia solicitud a la oficina de reparto. Es cierto que la entrega se \u00a0 realiz\u00f3 dentro del proceso ejecutivo hipotecario y no dentro del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tenencia, como pareciera haberlo sostenido la sentencia atacada \u00a0 del Consejo de Estado. Sin embargo, se trata de un error intrascendente frente a \u00a0 los derechos procesales y sustanciales del accionante y no tiene la entidad de \u00a0 cambiar el sentido de la decisi\u00f3n. Se trata entonces de un lapsus calami sin incidencia \u00a0 para los derechos o para lo decidido, lo que equivale a un defecto insustancial. \u00a0 Si este tipo de errores diera al traste con las decisiones judiciales, se \u00a0 desconocer\u00eda as\u00ed la exigencia constitucional de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este estudio resultaba necesario al ser \u00a0 una de las alegaciones del accionante, aunque su ausencia no afecta la decisi\u00f3n \u00a0 tomada en este caso por la Corte Constitucional. En este sentido, dejo aclarado \u00a0 mi voto en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU425\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se realiz\u00f3 estudio sobre la valoraci\u00f3n de la culpa \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 DEFENSA DE AGENTES PUBLICOS-Es importante realizar valoraciones \u00a0 espec\u00edficas sobre porcentaje de la condena (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.383.748 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Eluin Guillermo Abreo Trivi\u00f1o contra la Secci\u00f3n Tercera \u2013 \u00a0 Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: proceso \u00a0 de reparaci\u00f3n directa por error judicial, responsabilidad del juez llamado en \u00a0 garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la Sala consistente en confirmar la providencia de \u00a0 segunda instancia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo mediante la cual se \u00a0 neg\u00f3 el amparo. En efecto, considero que la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera -Subsecci\u00f3n B- del Consejo de Estado, mediante la cual el accionante fue \u00a0 condenado por el 100% de los da\u00f1os causados como consecuencia de un error \u00a0 judicial en un proceso de reparaci\u00f3n directa, no incurre en los defectos \u00a0 alegados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este caso no se prob\u00f3 que la decisi\u00f3n hubiera incurrido en: (i) \u00a0 defecto f\u00e1ctico, al dar por probada la falta de competencia del juez para \u00a0 ordenar que le fuera repartido el proceso ejecutivo, (ii) falsa motivaci\u00f3n, \u00a0 debido a que no era cierto que se hubiera dicho que el lanzamiento se hab\u00eda dado \u00a0 en el proceso de restituci\u00f3n, pues en la sentencia controvertida era claro que \u00a0 \u00e9ste era consecuencia del proceso ejecutivo, (iii) falsa motivaci\u00f3n, porque \u00a0 contrario a lo que afirm\u00f3 el accionante, el Consejo de Estado no fall\u00f3 en \u00a0 equidad; (iv) motivaci\u00f3n indebida, porque s\u00ed se evalu\u00f3 la repercusi\u00f3n del \u00a0 desistimiento de CAFAM en cuanto al cumplimiento de la tutela que orden\u00f3 \u00a0 devolver el inmueble, y espec\u00edficamente se evidenci\u00f3 que CAFAM desisti\u00f3 porque \u00a0 el da\u00f1o se hab\u00eda causado; y (v) desconocimiento del precedente, porque en este \u00a0 caso no se trataba de culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debo puntualizar mi posici\u00f3n en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis del \u00a0 desconocimiento del precedente alegado por el accionante, pues considero que la \u00a0 ponencia acogida por la mayor\u00eda de la Sala Plena omite analizar el estudio de la \u00a0 culpa en la providencia judicial contra la que se presenta la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones de la SU-425 de 2016, no se hace alusi\u00f3n a la valoraci\u00f3n \u00a0 del Consejo de Estado sobre la culpa del funcionario, y \u00e9ste fue el fundamento \u00a0 para encontrarlo responsable del 100% de la condena al Estado por el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico sufrido por CAFAM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estimo pertinente resaltar que en la providencia adoptada \u00a0 por la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, se analiz\u00f3 con \u00a0 detenimiento la responsabilidad del servidor p\u00fablico. En particular, la \u00a0 autoridad judicial accionada determin\u00f3 que el agente \u00fanicamente pod\u00eda responder \u00a0 con su patrimonio si la conducta hab\u00eda sido calificada como dolosa o gravemente \u00a0 culposa de conformidad con el art\u00edculo 90 Superior y las reglas del C\u00f3digo Civil \u00a0 que lo definen, normas vigentes al momento de la comisi\u00f3n de la conducta que dio \u00a0 origen a la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B- estableci\u00f3 que el an\u00e1lisis del dolo \u00a0 o culpa grave en la actuaci\u00f3n del agente comporta el estudio de las funciones a \u00a0 su cargo y si respecto de ellas se present\u00f3 un incumplimiento grave. Adem\u00e1s, \u00a0 determin\u00f3 que es dolosa la actuaci\u00f3n consciente y voluntaria del agente, con la \u00a0 intenci\u00f3n de producir las consecuencias nocivas, y constituye culpa grave la \u00a0 actuaci\u00f3n del agente que prev\u00e9 la irregularidad en la cual incurre y el da\u00f1o que \u00a0 puede ocasionar, y a\u00fan as\u00ed lo hace o conf\u00eda imprudentemente en poder evitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al estudiar el caso concreto, la autoridad judicial accionada \u00a0 concluy\u00f3 que en el proceso de restituci\u00f3n y en las diligencias de lanzamiento y \u00a0 entrega que se practicaron en el proceso ejecutivo, se present\u00f3 por parte del \u00a0 agente \u201cuna marcada intenci\u00f3n de desalojar a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 del centro comercial Normand\u00eda, lo cual se reflej\u00f3 (i) en las sucesivas \u00a0 irregularidades que cometi\u00f3 \u2013abonarse un proceso, no integrar el contradictorio, \u00a0 desconocer pruebas, no resolver en equidad, cerrar posibilidades de oposici\u00f3n e \u00a0 idearse una entrega como resultado de la cesaci\u00f3n de funciones del secuestre- y \u00a0 que implicaron un desconocimiento flagrante de los derechos de defensa y debido \u00a0 proceso de Cafam; (ii) en el incumplimiento del deber de prevenir, remediar y \u00a0 sancionar toda tentativa de fraude procesal \u2013art\u00edculo 37 del C. de P.C.-; (iii) \u00a0 en tolerar que el secuestre Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda faltara a la verdad y \u00a0 presionara, de forma indebida, a la entidad demandante para obtener de ella una \u00a0 mayor rentabilidad y (iv) en el no acatamiento de fallos de tutela que buscaron \u00a0 revertir esas inconsistencias, as\u00ed ello implicara afrontar una sanci\u00f3n -arresto \u00a0 de 3 d\u00edas y multa de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes-, el inicio \u00a0 de investigaciones disciplinarias y penales y asentir la dilaci\u00f3n de la \u00a0 diligencia que buscaba devolverle el aludido inmueble a la entidad actora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 que el juez desarroll\u00f3 u omiti\u00f3 una serie de \u00a0 actuaciones que aunque conoc\u00eda que eran irregulares y desconoc\u00edan deberes y \u00a0 fallos de tutela, le permitir\u00edan atender un fin distinto al de administrar \u00a0 justicia, esto es, desalojar ilegalmente, a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del \u00a0 Centro Comercial Normand\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n dolosa del agente, la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n B- del Consejo \u00a0 de Estado declar\u00f3 patrimonialmente responsable al llamado en garant\u00eda en \u00a0 proporci\u00f3n del 100% respecto de la condena impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debo precisar que a pesar de que la sentencia adoptada por la mayor\u00eda \u00a0 de la Sala Plena no estudi\u00f3 la valoraci\u00f3n de la culpa, y en esa medida la \u00a0 gradaci\u00f3n de la responsabilidad del agente, la responsabilidad del juez por el \u00a0 100% de la condena, correspondi\u00f3 al an\u00e1lisis de su conducta dolosa, la cual fue \u00a0 examinada exhaustivamente por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considero importante para garantizar plenamente el derecho de \u00a0 defensa de los agentes p\u00fablicos, que se realicen valoraciones espec\u00edficas sobre \u00a0 el porcentaje de condena, pues es posible que en algunos casos la mora judicial \u00a0 o los tr\u00e1mites ineficientes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, para reconocer su \u00a0 responsabilidad, contribuyan a agravar el monto de la condena del agente, lo que \u00a0 eventualmente podr\u00eda resultar desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que \u00a0 me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la \u00a0 sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU425\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO EN \u00a0 GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Se debe examinar la situaci\u00f3n de la \u00a0 persona llamada en garant\u00eda, con el prop\u00f3sito de facilitar el pago y plazos \u00a0 razonables de la deuda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO EN \u00a0 GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Se debe establecer la constituci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas o la adquisici\u00f3n de seguros por parte de los funcionarios judiciales \u00a0 demandados, seg\u00fan el caso, para cumplir efectivamente con las condenas \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5383748. Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Eluin Guillermo Abreo \u00a0 Trivi\u00f1o, contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que \u00a0 comparto la decisi\u00f3n de mayor\u00eda en cuanto concluy\u00f3 que el fallo objeto de tutela \u00a0 no era susceptible de ser despojado de sus efectos por cuanto, en realidad, no \u00a0 concurren los supuestos que esta Corporaci\u00f3n ha establecido al efecto, en la \u00a0 medida en que ciertamente el pronunciamiento atacado incorpora una argumentaci\u00f3n \u00a0 cuya coherencia y solidez dif\u00edcilmente admite los cuestionamientos que se le \u00a0 formulan, pues desconocerlos supondr\u00eda invadir el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n y la \u00a0 autonom\u00eda del juez contencioso administrativo, representado en este caso por una \u00a0 corporaci\u00f3n de cierre, como lo es el Consejo de Estado, creo, sin embargo, que \u00a0 frente a circunstancias como la aqu\u00ed dilucidada, en la que se impuso a un \u00a0 funcionario judicial, v\u00eda repetici\u00f3n, una muy significativa condena que podr\u00eda \u00a0 exceder sus posibilidades patrimoniales, ha debido examinarse la situaci\u00f3n de \u00a0 este \u00faltimo en el prop\u00f3sito de facilitar el pago de la misma por v\u00eda de \u00a0 instalamentos que conllevaran plazos razonables o a trav\u00e9s de alg\u00fan otro \u00a0 mecanismo alternativo que permitiera su real o efectiva soluci\u00f3n, atendiendo las \u00a0 condiciones del deudor. A mi modo de ver, en estos eventos, es menester que, \u00a0 adicionalmente, se disponga la constituci\u00f3n de garant\u00edas o la adquisici\u00f3n de \u00a0 seguros por parte de los funcionarios judiciales demandados, seg\u00fan el caso, a \u00a0 objeto de que las condenas que se les inflijan en realidad se puedan cumplir \u00a0 sobre bases realistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU425\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5383748. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eluin Guillermo Abreo Trivi\u00f1o contra el Consejo \u00a0 de Estado &#8211; Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0 respeto por las decisiones de la Corte, aclaro mi voto a la sentencia SU-425 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1\u00e9 la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Plena de negar el amparo de tutela, pues considero que la \u00a0 providencia cuestionada no adolec\u00eda de los defectos f\u00e1ctico, falsa motivaci\u00f3n, \u00a0 motivaci\u00f3n indebida o desconocimiento del precedente que le fueron endilgados. \u00a0 La sentencia del Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Tercera, juez natural de la demanda \u00a0 de reparaci\u00f3n directa que adelant\u00f3 la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u201cCafam\u201d \u00a0 contra la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial, se fund\u00f3 en actuaciones que, en mi \u00a0 consideraci\u00f3n, no fueron adecuadamente adelantadas por el entonces Juez \u00a0 Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Eluin Guillermo Abreo Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0 funcionario judicial promotor de la acci\u00f3n de tutela inici\u00f3 con el conocimiento \u00a0 de un proceso judicial ejecutivo que, posteriormente, modific\u00f3 por el de \u00a0concurso de acreedores; adicionalmente, pidi\u00f3 directamente a la oficina \u00a0 judicial que se le asignara el proceso de restituci\u00f3n que, aunque pod\u00eda tener \u00a0 alguna relaci\u00f3n con el asunto que conoc\u00eda mediante la v\u00eda ejecutiva, deb\u00eda \u00a0 seguir las reglas ordinarias de reparto. Y, no vincul\u00f3 al proceso inicial, pese \u00a0 a ser necesario, a \u201cCafam\u201d, que ven\u00eda pagando el arriendo mediante dep\u00f3sito \u00a0 judicial al secuestre; esta situaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de las formalidades legales que \u00a0 alegue el juez a favor de su actuaci\u00f3n, s\u00ed afect\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de la Caja involucrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque \u00a0 reconozco que este proceso revest\u00eda una gran complejidad, dada la pluralidad de \u00a0 pronunciamientos judiciales involucrados, la sentencia SU-425 de 2016, en mi \u00a0 criterio, carece de un an\u00e1lisis de constitucionalidad suficientemente profundo, \u00a0 pues buena parte de sus argumentos se limitan a la transcripci\u00f3n de apartes de \u00a0 la providencia cuestionada, sin explicar claramente por qu\u00e9 las consideraciones \u00a0 de Consejo de Estado son razonables. Empero, los antecedentes del caso exig\u00edan \u00a0 favorecer la autonom\u00eda del Consejo de Estado, al decidir sobre el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, \u00a0 encuentro oportuno llamar la atenci\u00f3n sobre un aspecto en concreto. Dentro de la \u00a0 valoraci\u00f3n efectuada por el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n B \u00a0 jug\u00f3 un papel fundamental el estudio sobre el nexo causal entre el \u00a0 da\u00f1o \u00a0a reparar y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, \u00a0 permitiendo a esa Corporaci\u00f3n asignar al aqu\u00ed tutelante el pago del 100% de la \u00a0 condena.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del criterio de proporcionalidad al momento de establecer la \u00a0 responsabilidad personal de un agente del Estado y, de manera relevante, el \u00a0 grado de su participaci\u00f3n [lo que repercute en la afectaci\u00f3n de su patrimonio], \u00a0 es indudablemente una m\u00e1xima derivada del mismo art\u00edculo 90 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Sin embargo, su efecto no se limita a ese momento sino que debe \u00a0 expandirse m\u00e1s all\u00e1 de aquella primera determinaci\u00f3n, pues no debe perderse de \u00a0 vista que aspectos relacionados con el tiempo que toma la decisi\u00f3n judicial que \u00a0 declara la responsabilidad y\/o el pago efectivo de la condena al afectado por \u00a0 parte del Estado [que, por ejemplo, genera el reconocimiento de intereses \u00a0 moratorios], no debe afectar el patrimonio del agente del Estado, pues ello s\u00ed \u00a0 podr\u00eda alterar el equilibrio entre el da\u00f1o causado con su conducta y la \u00a0 afectaci\u00f3n de su patrimonio para el resarcimiento correspondiente, esto es, la \u00a0 justicia conmutativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]El Consejo de \u00a0 Estado asumi\u00f3 como probados los siguientes hechos:\u201c-El Juzgado \u00a0 Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante auto de 17 de octubre de \u00a0 1990, reconoci\u00f3 a la sociedad Infojuris Ltda, representada por el se\u00f1or Norberto \u00a0 Salamanca Flechas, como subrogataria de la Arquidi\u00f3cesis de Tunja y Jos\u00e9 Domingo \u00a0 Ot\u00e1lora Contreras, en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario iniciado por \u00a0 los \u00faltimos contra los se\u00f1ores Di\u00f3genes Mora Leal y Clara Qui\u00f1ones de Mora (f. \u00a0 62-63 c. 1; 194-195 c. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 29 de enero de 1991, el secuestre Norberto Salamanca Flechas arrend\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de Baena la totalidad del centro comercial \u00a0 Normand\u00eda, inmueble embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo rese\u00f1ado, \u00a0 para que ella, sin limitaci\u00f3n alguna, lo subarrendara o cediera mediante \u00a0 concesi\u00f3n comercial (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 1\u00ba de febrero de 1991, los se\u00f1ores Norberto Salamanca Flechas, Mar\u00eda \u00a0 Patricia Ram\u00edrez de Baena y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar celebraron un \u00a0 contrato de arrendamiento, el cual ten\u00eda por objeto el centro comercial \u00a0 Normand\u00eda (f. 86-90, 194-128 c. 5; 59-63 c. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El secuestre Norberto Salamanca Flechas le inform\u00f3 a Cafam que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Patricia Ram\u00edrez de Baena, quien por ostentar doble condici\u00f3n \u2013due\u00f1a y \u00a0 arrendadora del bien- y estar debidamente facultada para subarrendar, pod\u00eda \u00a0 entregar el inmueble en tenencia como sucedi\u00f3 con Cafam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 secuestre Norberto Salamanca Flechas, posteriormente, le inform\u00f3 a Cafam que: (\u2026) 4.\u00a0 Le \u00a0 manifiesto que realmente y en verdad, actualmente ya no existen problemas de \u00a0 orden judicial ni legal sobre el inmueble (f. 32-33 c. 1; 122-123 c. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante \u00a0 oficio de 24 de marzo de 1993, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. inst\u00f3 al se\u00f1or Norberto Salamanca Flechas para que hiciera \u201centrega \u00a0 del bien que le fue puesto a su disposici\u00f3n dentro del presente proceso \u00a0 ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario\u201d (f. 119 c. 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Juez \u00a0 Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. certific\u00f3 que en el proceso \u00a0 ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario fue designado el \u00a0 se\u00f1or Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda en el cargo de secuestre del centro comercial \u00a0 Normand\u00eda, desde el 1\u00ba de abril de 1993 (f. 11 c. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 secuestre saliente, se\u00f1or Norberto Salamanca Flechas, en su informe final de \u00a0 gesti\u00f3n, manifest\u00f3 que (\u2026) (v) no recibi\u00f3 suma alguna por concepto de \u00a0 arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante oficio de 17 de \u00a0 mayo de 1993, le comunic\u00f3 al Departamento Jur\u00eddico de Cafam que se deb\u00eda \u00a0 abstener \u201cde pagar los c\u00e1nones de arrendamiento del (\u2026) Centro comercial \u00a0 Normand\u00eda a persona distinta al secuestre designado por el despacho, se\u00f1or \u00a0 SIERVO HUMBERTO G\u00d3MEZ GARC\u00cdA\u201d (f. 88 c. 3; 127, 141 c. 5; 89 c. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Caja \u00a0 de Compensaci\u00f3n Familiar envi\u00f3, peri\u00f3dicamente, al secuestre Siervo Humberto \u00a0 G\u00f3mez Garc\u00eda copia de los dep\u00f3sitos judiciales que efectuaba, por concepto de \u00a0 c\u00e1nones de arrendamiento (f. 131-141 c. 1; 54-56, 96-101 c. 3; 130-139, 244-247 \u00a0 c. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 7 de \u00a0 septiembre de 1994, el secuestre Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda demand\u00f3, ante el \u00a0 Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., a la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia \u00a0 Ram\u00edrez de Baena para obtener la restituci\u00f3n del centro comercial Normand\u00eda, \u00a0 porque su predecesor, se\u00f1or Norberto Salamanca Flechas, en el informe final de \u00a0 gesti\u00f3n, asever\u00f3 que \u201cno ha recibido ninguna suma de dinero por concepto de \u00a0 arrendamientos de parte de la antes nombrada. De otra parte, el suscrito tampoco \u00a0 ha recibido pago alguno por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de Baena, \u00a0 por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento del inmueble aludido, durante el lapso \u00a0 de tiempo que llevo desempe\u00f1ando el cargo de secuestre, esto es, desde el \u00a0 primero (1\u00ba) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)\u201d (f. 1-4 c. 3; \u00a0 170-173 c. 5; 1-4 c. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Juez \u00a0 Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia de 21 de \u00a0 octubre de 1994, (i) declar\u00f3 \u201clegalmente terminado el contrato de arrendamiento \u00a0 y (ii) orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien referenciado (f. 19-21 c. 3; \u00a0 188-190 c. 5; 19-21 c. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 10 de \u00a0 febrero 1995, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. efectu\u00f3 la \u00a0 diligencia de restituci\u00f3n y otorg\u00f3 un plazo de 5 d\u00edas para \u201cdesocupar\u201d el centro \u00a0 comercial Normand\u00eda (\u2026) (f. 129-138 c. 3; \u00a0 221-229 c. 5; 131-139 c. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Caja \u00a0 de Compensaci\u00f3n Familiar present\u00f3 una tutela. En el tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se \u00a0 dispuso la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial del proceso ejecutivo y de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado. En dicha diligencia se evidenci\u00f3 que (i) por \u00a0 auto de 25 de mayo de 1994, se dispuso la acumulaci\u00f3n, al aludido proceso \u00a0 ejecutivo, de todas las ejecuciones que se adelanten en contra los se\u00f1ores \u00a0 Di\u00f3genes Mora Leal y Clara Qui\u00f1ones de Mora; (ii) el tr\u00e1mite del concurso de \u00a0 acreedores est\u00e1 suspendido, mientras se allegan las ejecuciones que cursan en \u00a0 otros despachos; (iii) se han impulsado las actuaciones del proceso restitutorio \u00a0 y de rendici\u00f3n de cuentas del secuestre Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda; (iv) este \u00a0 auxiliar de la justicia ha informado peri\u00f3dicamente al Juzgado Diecinueve Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. de los dineros recibidos por concepto de c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento; (v) la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar present\u00f3 una relaci\u00f3n de los \u00a0 pagos que ha efectuado, por concepto de arrendamiento y (vi) el despacho tiene a \u00a0 su disposici\u00f3n los originales de los dep\u00f3sitos judiciales que le ha realizado \u00a0 Cafam.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante sentencia de 28 de \u00a0 febrero de 1995, (i) tutel\u00f3 el derecho de debido proceso a Cafam; (ii) dej\u00f3 sin \u00a0 efecto la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 27 de \u00a0 marzo de 1995, modific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela, para ordenar \u201cal \u00a0 Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. que contin\u00fae la diligencia de entrega \u00a0 entre las partes del citado proceso, pero respetando a Cafam el derecho objetivo \u00a0 de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., mediante \u00a0 providencia de 13 de mayo de 1996, sancion\u00f3 al Juez porque no continu\u00f3 con la \u00a0 diligencia de entrega, tal como se orden\u00f3 en el fallo de tutela de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Juez \u00a0 Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante auto de 28 de mayo de \u00a0 1994, (i) declar\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de todas las acreencias respecto de los \u00a0 ejecutados Di\u00f3genes Mora leal y Clara Qui\u00f1ones de Mora; (ii) dispuso el \u00a0 emplazamiento de todos los que se consideren con derecho a intervenir en el \u00a0 proceso y (iii) orden\u00f3 \u201cla acumulaci\u00f3n al proceso ejecutivo de todas aquellas \u00a0 ejecuciones que se adelanten en contra de los aqu\u00ed demandados, en el estado en \u00a0 que se encuentren\u201d (f. 117-118 c. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 30 de \u00a0 octubre de 1995, en la \u201caudiencia p\u00fablica para llevar a cabo las deliberaciones \u00a0 dentro del concurso de acreedores que se presentar\u00e1 en el proceso hipotecario, \u00a0 se convino (i) que la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de Baena cede a la masa de \u00a0 acreedores los derechos que, eventualmente, pueda derivar del contrato de \u00a0 arrendamiento suscrito con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar; (ii) cancelar la \u00a0 medida de embargo y secuestro que pesa sobre el centro \u00a0 comercial Normand\u00eda; iii) disponer la subasta de ese inmueble, la \u00a0 cual ser\u00eda realizada por el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., y (iv) \u00a0 liquidar los cr\u00e9ditos existentes. -El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 le inform\u00f3 al secuestre que debe hacer la entrega del inmueble \u00a0 referenciado (f. 125 c. 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 14 de diciembre 1995, en la diligencia p\u00fablica \u201cpara llevar a cabo la \u00a0 entrega por parte del secuestre del inmueble perseguido dentro del concurso de \u00a0 acreedores\u201d, se rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n presentada por la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar, en atenci\u00f3n a lo normado en el art\u00edculo 688 del C. de P.C. y se \u00a0 dispuso la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, porque Cafam, tal como ya lo hab\u00eda \u00a0 anticipado, no cuenta con el trasporte necesario para desocupar el centro \u00a0 comercial Normand\u00eda. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 15 de \u00a0 diciembre 1995, se suspendi\u00f3 la diligencia de entrega por un mes, porque se \u00a0 convino \u201cun reconocimiento de $13.000.000 por concepto de arrendamiento, durante \u00a0 el mes de diciembre 15 de 1995 a enero 16 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., mediante \u00a0 sentencia de 19 de enero de 1996, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, porque la orden de \u201cdesocupaci\u00f3n\u201d del Juez \u00a0 Diecinueve Civil del Circuito no constituye un error \u201cabsoluto y protuberante\u201d \u00a0 ni una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 688 del C. de P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 15 de \u00a0 febrero de 1996, en cumplimiento de la orden de \u201cdesocupaci\u00f3n\u201d impartida por el \u00a0 Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar hizo entrega del centro comercial Normand\u00eda al secuestre Siervo \u00a0 Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda, quien manifest\u00f3 recibirlo a entera satisfacci\u00f3n (f. 27-30 \u00a0 c. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 28 de \u00a0 febrero de 1996, (i) revoc\u00f3 la aludida sentencia de tutela de primera instancia; \u00a0 (ii) ampar\u00f3 \u201cconstitucionalmente el derecho fundamental del debido proceso de la \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar\u201d; (iii) orden\u00f3 al Juez Diecinueve Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C. a \u201cpreservar, en la entrega a que alude el art\u00edculo 688 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los derechos que como arrendatario tiene \u00a0 Cafam sobre el inmueble\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 29 de abril y \u00a0 10 de mayo de 1996, se suspendi\u00f3 la diligencia de restituci\u00f3n del centro \u00a0 comercial Normand\u00eda a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar-Cafam que buscaba darle \u00a0 alcance al fallo de tutela de 28 de febrero de 1996. En dicha actuaci\u00f3n se hizo \u00a0 presente el se\u00f1or Fabio Alonso Higuera Su\u00e1rez, quien se opuso a la diligencia \u00a0 porque adquiri\u00f3, el 20 de febrero de 1996, del se\u00f1or Di\u00f3genes Mora Leal la \u00a0 posesi\u00f3n del aludido inmueble (f. 54-61, 64-73 c. 2; 36-53 c. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 22 de mayo de \u00a0 1996, en la diligencia de restituci\u00f3n del centro comercial Normand\u00eda, la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar-Cafam desisti\u00f3 de recibir el inmueble\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encontr\u00f3 acreditado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-lite est\u00e1 acreditado que el 29 de enero de 1991, el se\u00f1or Norberto \u00a0 Salamanca Flechas, secuestre designado por el Juez Diecinueve Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C. en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario de la \u00a0 Arquidi\u00f3cesis de Tunja y Jos\u00e9 Domingo Ot\u00e1lora Contreras contra los se\u00f1ores \u00a0 Di\u00f3genes Mora Leal y Clara Qui\u00f1ones de Mora, arrend\u00f3 el centro comercial \u00a0 Normand\u00eda que ten\u00eda bajo su administraci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de \u00a0 Baena, para que \u00e9sta lo subarrendara o cediera, sin limitaci\u00f3n alguna. En este \u00a0 contrato se pact\u00f3 un canon de arrendamiento mensual de $1.000.000 y se dej\u00f3 \u00a0 constancia de que la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Baena entreg\u00f3 al arrendador-secuestre \u00a0 $160.000.000, suma que (i) ten\u00eda como finalidad el arreglo y la adecuaci\u00f3n del \u00a0 inmueble aludido; (ii) fue puesta a disposici\u00f3n de los ejecutados Di\u00f3genes Mora \u00a0 Leal y Clara Qui\u00f1ones de Mora y (iii) ser\u00eda descontada o pagada de la renta a \u00a0 cargo de la arrendataria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 est\u00e1 probado que el 1\u00ba de febrero de 1991, los se\u00f1ores Norberto Salamanca \u00a0 Flechas, Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de Baena y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 celebraron contrato de arrendamiento, el cual ten\u00eda por objeto el centro \u00a0 comercial Normand\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 est\u00e1 demostrado que para imprimirle seguridad al anterior contrato, el se\u00f1or \u00a0 Norberto Salamanca Flechas se present\u00f3, inicialmente, ante la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar como due\u00f1o del centro comercial Normand\u00eda, en su calidad \u00a0 de representante legal de la sociedad Infojuris Ltda, y a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Patricia Ram\u00edrez de Baena tambi\u00e9n como due\u00f1a con facultad para subarrendar. \u00a0 Forma en que procedi\u00f3 el 1\u00ba de febrero de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, le \u00a0 inform\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar que si bien se cancel\u00f3 la inscripci\u00f3n \u00a0 de las escrituras que daban por due\u00f1os del centro comercial Normand\u00eda a la \u00a0 sociedad Infojuris Ltda y a la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia Ram\u00edrez de Baena, lo cierto \u00a0 es que ellas, en oportunidad, pedir\u00e1n la adjudicaci\u00f3n de ese inmueble. Ello \u00a0 dirigido a que Cafam no temiera problemas sobre la tenencia del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, relevado del cargo de secuestre el se\u00f1or Norberto Salamanca Flechas, este \u00a0 present\u00f3 un informe de su gesti\u00f3n al Juez Diecinueve Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., en el cual explic\u00f3 que (i) recurri\u00f3 a la inversionista Mar\u00eda \u00a0 Patricia Ram\u00edrez de Baena para arreglar, adecuar y modernizar el centro \u00a0 comercial Normand\u00eda; (ii) el inmueble fue arrendado a la antes nombrada, \u00a0 contrato que fue avalado por los ejecutados Di\u00f3genes Mora Leal y Clara Qui\u00f1ones \u00a0 de Mora y (iii) la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Baena subarrend\u00f3 el bien a Cafam y con el \u00a0 valor de los c\u00e1nones pag\u00f3 acreencias a cargo de los mencionados ejecutados, \u00a0 honorarios de abogado y proveedores de materiales. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Ram\u00edrez de Baena gir\u00f3 en total $200.000.000, no pudo registrar la escritura que \u00a0 se le hab\u00eda hecho a su favor del aludido inmueble ni se le permiti\u00f3 hacer un \u00a0 cruce de cuentas, razones por las cuales pondr\u00eda una denuncia por estafa. \u00a0 Finalmente, el secuestre fue enf\u00e1tico en sostener que no recibi\u00f3, directamente, \u00a0 suma alguna por concepto de arrendamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 secuestre entrante, se\u00f1or Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda, una vez recibido el \u00a0 centro comercial Normand\u00eda, le envi\u00f3 comunicaciones a la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar, informando el relevo y la necesidad de que los c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento se efectuaran a su nombre y\/o del Juzgado. Hecho que fue avalado y \u00a0 autorizado por el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 auxiliar de la justicia tambi\u00e9n le envi\u00f3 a Cafam comunicaciones contentivas de \u00a0 f\u00f3rmulas de reajuste del canon de arrendamiento y de pago de un anticipo, las \u00a0 cuales no fueron acogidas de entrada por la arrendataria, pero si objeto de \u00a0 contrapropuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar envi\u00f3, peri\u00f3dicamente, al secuestre \u00a0 Siervo Humberto G\u00f3mez Garc\u00eda copia de los dep\u00f3sitos judiciales, por concepto de \u00a0 c\u00e1nones de arrendamiento del centro comercial Normand\u00eda. Como \u00e9l mismo lo \u00a0 reconoci\u00f3 en el informe final de su gesti\u00f3n y en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante \u00a0 el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 secuestre resolvi\u00f3 iniciar proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado por \u00a0 falta de pago. Esto a pesar de que (i) el secuestre saliente, Norberto Salamanca \u00a0 Flechas, dio a conocer, en su informe final de gesti\u00f3n, que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Patricia Ram\u00edrez de Baena recibi\u00f3 puntualmente el valor de los c\u00e1nones, el que \u00a0 invirti\u00f3 en el pag\u00f3 de varias acreencias a cargo de los ejecutados Di\u00f3genes Mora \u00a0 Leal y Clara Qui\u00f1ones de Mora y sufrag\u00f3 gastos de abogado y proveedores de \u00a0 materiales -$200.000.000- y (ii) el mismo recibi\u00f3 informes peri\u00f3dicos de los \u00a0 dep\u00f3sitos que se le efectuaban por ese concepto. Aspecto este \u00faltimo corroborado \u00a0 y aceptado en su declaraci\u00f3n ante el a quo e informe final de gesti\u00f3n y que \u00a0 conoc\u00eda el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., tal como se ver\u00e1 \u00a0 m\u00e1s adelante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al respecto esta Corporaci\u00f3n dijo: \u201cEn relaci\u00f3n con \u00a0 el da\u00f1o sufrido por la p\u00e9rdida o deterioro de las cosas materiales, se considera \u00a0 que la v\u00edctima debe desarrollar una actividad tendente a limitar en el tiempo \u00a0 dicho perjuicio. Cuando no se conoce con certeza su duraci\u00f3n, ese l\u00edmite debe \u00a0 ser apreciado y determinado en cada caso concreto por el fallador, ya que \u2018la \u00a0 l\u00f3gica del juez colombiano en este aspecto es la de impedir que la v\u00edctima se \u00a0 quede impasible ante su da\u00f1o. Se parte, pues, de un principio sano en el sentido \u00a0 de que no se avala la tragedia eterna y, por el contrario, se advierte a la \u00a0 v\u00edctima que su deber es reaccionar frente al hecho da\u00f1ino y \u00a0 sobreponerse\u2026.Llegar, en efecto, a la posibilidad de que las consecuencias de la \u00a0 situaci\u00f3n da\u00f1ina se extiendan indefinidamente ser\u00eda patrocinar la l\u00f3gica de la \u00a0 desesperanza, de la tragedia eterna y de un aprovechamiento indebido\u2019 (JUAN \u00a0 CARLOS HENAO P\u00c9REZ. El Da\u00f1o. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Universidad Externado de \u00a0 Colombia, 1998. p\u00e1gs. 156-157)\u201d. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 12 de septiembre de 2002, C. P. \u00a0 Ricardo Hoyos Duque, radicaci\u00f3n No. 13395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 84 y 85 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 89-98 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 106-109 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 25. \u201cProtecci\u00f3n \u00a0 Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a \u00a0 cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la \u00a0 ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea \u00a0 cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los \u00a0 Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente \u00a0 prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda \u00a0 persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de \u00a0 recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades \u00a0 competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso. 1. \u00a0 Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro \u00a0 recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra \u00a0 actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la \u00a0 ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas \u00a0 que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se \u00a0 comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema \u00a0 legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal \u00a0 recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a \u00a0 garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en \u00a0 que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra: alcance excepcional y restringido que \u201cse justifica en raz\u00f3n a \u00a0 los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa \u00a0 juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la \u00a0 independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimientos general de los \u00a0 conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-078 de 2010. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 19996. M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz: \u201c\u2026 solo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la \u00a0 competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y \u00a0 evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su \u00a0 contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede \u00a0 trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de \u00a0 la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. Solo en las condiciones descritas puede el \u00a0 juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la \u00a0 profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa: \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de \u00a0 acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma \u00a0 evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha \u00a0 sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) \u00a0 porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al \u00a0 caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible \u00a0 por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y \u00a0 ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, \u00a0 porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los \u00a0 expresamente se\u00f1alados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Corte Constitucional, Sentencia SU-014 de 2001. M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez: \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos \u00a0 fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda \u00a0 de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de \u00a0 manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como \u00a0 consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la \u00a0 orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos \u00a0 constitucionales. Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la \u00a0 que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al \u00a0 procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta \u00a0 se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en \u00a0 error. En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la \u00a0 medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de \u00a0 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-555 de 2009. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 5 y 6 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Folios 19-69 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Sentencia SU-622 de 2001.M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sentencias \u00a0 C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-329 de 1996. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-511 \u00a0 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, SU-622 de 2001. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, y T-108 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Sentencia \u00a0 T-440 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte concedi\u00f3 la tutela a \u00a0 una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el \u00a0 tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los \u00a0 derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios \u00a0 documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una \u00a0 corporaci\u00f3n bancaria.\u00a0 Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja \u00a0 Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo \u00a0 (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir \u00a0 providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, \u00a0 hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya \u00a0 existencia no estaban enterados.\u201d\u00a0 En sentido similar pueden \u00a0 consultarse las Sentencias T-329 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-654 de 1998. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y T-289 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-598 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede cuando se \u00a0 presenta una de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 188.\u00a0Causales de revisi\u00f3n. Son causales de revisi\u00f3n: 1. \u00a0 Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados; \u00a0 2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con \u00a0 los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el \u00a0 recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por \u00a0 obra de la parte contraria; 3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor \u00a0 de una persona, otra con mejor derecho para reclamar; 4. No reunir la persona en \u00a0 cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la \u00a0 aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, \u00a0 o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida; 5. Haberse dictado \u00a0 sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento \u00a0 de la sentencia; 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al \u00a0 proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n; 7. Haberse dictado la \u00a0 sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos \u00a0 cometidos en su expedici\u00f3n; 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que \u00a0 constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. \u00a0 Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la \u00a0 excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]El art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 (Ley 1564 de 2012), que modific\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consagra las \u00a0 mismas causales de nulidad de los procesos judiciales, ninguna de las cuales se \u00a0 configura en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 295-309 del cuaderno 2 del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Los hechos que \u00a0 encontr\u00f3 probados el Consejo de Estado en este caso, fueron se\u00f1alados en el pie \u00a0 de p\u00e1gina n\u00famero 1 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 406-430 del cuaderno 2 del expediente de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Al respecto esta Corporaci\u00f3n dijo: \u201cEn relaci\u00f3n con \u00a0 el da\u00f1o sufrido por la p\u00e9rdida o deterioro de las cosas materiales, se considera \u00a0 que la v\u00edctima debe desarrollar una actividad tendente a limitar en el tiempo \u00a0 dicho perjuicio. Cuando no se conoce con certeza su duraci\u00f3n, ese l\u00edmite debe \u00a0 ser apreciado y determinado en cada caso concreto por el fallador, ya que \u2018la \u00a0 l\u00f3gica del juez colombiano en este aspecto es la de impedir que la v\u00edctima se \u00a0 quede impasible ante su da\u00f1o. Se parte, pues, de un principio sano en el sentido \u00a0 de que no se avala la tragedia eterna y, por el contrario, se advierte a la \u00a0 v\u00edctima que su deber es reaccionar frente al hecho da\u00f1ino y \u00a0 sobreponerse\u2026.Llegar, en efecto, a la posibilidad de que las consecuencias de la \u00a0 situaci\u00f3n da\u00f1ina se extiendan indefinidamente ser\u00eda patrocinar la l\u00f3gica de la \u00a0 desesperanza, de la tragedia eterna y de un aprovechamiento indebido\u2019 (JUAN \u00a0 CARLOS HENAO P\u00c9REZ. El Da\u00f1o. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Universidad Externado de \u00a0 Colombia, 1998. p\u00e1gs. 156-157)\u201d. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 12 de septiembre de 2002, C. P. \u00a0 Ricardo Hoyos Duque, radicaci\u00f3n No. 13395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 26 de agosto de \u00a0 2015. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado N\u00b0. \u00a0 38.252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sostiene la Sentencia: \u201cSin embargo, los hechos y actos \u00a0 ocurridos bajo el imperio y vigencia del r\u00e9gimen anterior a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y del \u00a0 llamamiento en garant\u00eda contra funcionarios o exfuncionarios del Estado o \u00a0 particulares en ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1 integrado por varias \u00a0 disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permiten \u00a0 exigir la responsabilidad del agente del Estado en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, los \u00a0 actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor \u00a0 p\u00fablico, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, contin\u00faan rigi\u00e9ndose \u00a0 por la normatividad anterior, m\u00e1xime cuando la responsabilidad del agente es \u00a0 subjetiva, en tanto \u00fanica y exclusivamente compromete su patrimonio por raz\u00f3n de \u00a0 su conducta calificada dolosa o gravemente culposa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-555 de 2009. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU425-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU425\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concebida como juicio de validez no como \u00a0 juicio de correcci\u00f3n del fallo cuestionado \u00a0 \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-23996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}