{"id":23998,"date":"2024-06-26T19:36:22","date_gmt":"2024-06-26T19:36:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su427-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:22","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:22","slug":"su427-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su427-16\/","title":{"rendered":"SU427-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU427-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU427\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA DE PERSONA JURIDICA-UGPP \u00a0 es titular de derechos fundamentales como el debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un \u00a0 error en una providencia judicial originado en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones jur\u00eddicas al caso analizado por el juez. Sin embargo, para que \u00a0 dicho yerro d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de amparo debe evidenciarse \u00a0 una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una \u00a0 decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y EXISTENCIA DE VARIAS \u00a0 INTERPRETACIONES JURIDICAS ADMISIBLES SOBRE UN MISMO TEMA Y EL OPERADOR JURIDICO \u00a0 DECIDE APLICAR UNA DE ELLAS-Solo \u00a0 procede cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando existan \u00a0 varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las \u00a0 cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jur\u00eddico \u00a0 decide aplicar una de ellas, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, en \u00a0 respeto de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto s\u00f3lo \u00a0 cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione \u00a0 derechos fundamentales, es decir, cuando no respeta los presupuestos de \u00a0 razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL \u00a0 ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el \u00a0 fin de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas que pudieran verse afectadas con \u00a0 la creaci\u00f3n del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en \u00a0 la aplicaci\u00f3n ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se encontraba afiliado el \u00a0 peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de \u00a0 servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del \u00a0 derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de \u00a0 encargos que buscan distorsionar la relaci\u00f3n entre el monto de cotizaci\u00f3n y el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en \u00a0 un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos \u00a0 persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE \u00a0 JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA \u00a0 INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones judiciales que han \u00a0 reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, seg\u00fan art. 20 \u00a0 de la ley 797\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O \u00a0 SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)No anula el principio de seguridad jur\u00eddica, pues si \u00a0 bien permiten que se controvierta una sentencia ejecutoriada lo hacen, por regla \u00a0 general, a trav\u00e9s de un mecanismo especializado, cuya naturaleza precisamente es \u00a0 servir de instrumento procesal para remediar decisiones injustas y, de manera \u00a0 excepcional, mediante la acci\u00f3n de tutela en casos de palmarios abuso del \u00a0 derecho; (ii) No desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema \u00a0 pensional, ya que le permite a la UGPP acudir hasta el 11 de junio de 2018 ante \u00a0 la Corte Suprema o el Consejo de Estado para controvertir las decisiones \u00a0 judiciales que considere lesivas para el tesoro p\u00fablico y frente a las cuales no \u00a0 preced\u00eda recurso alguno; (iii) Permite atender al \u00a0 principio general del derecho seg\u00fan el cual de la ilegalidad no se generan \u00a0 derechos y permite la aplicaci\u00f3n del mecanismo previsto en el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005, el cual autoriza afectar la intangibilidad de las sentencias \u00a0 ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro \u00a0 del erario p\u00fablico, as\u00ed como responde a la situaci\u00f3n especial de ineficiencia e \u00a0 inoperancia administrativa que enfrent\u00f3 Cajanal; (iv) Establece un per\u00edodo de \u00a0 gracia a la persona beneficiaria de una prestaci\u00f3n con abuso del derecho para \u00a0 que no vea afectados abruptamente sus derechos con ocasi\u00f3n del reajuste de la \u00a0 pensi\u00f3n como consecuencia de la intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de UGPP para verificar si hay \u00a0 abuso del derecho en reliquidaci\u00f3n pensional a funcionario, quien presenta \u00a0 vinculaciones precarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto sustantivo, por indebida interpretaci\u00f3n del art. 36 de la ley 100\/93, lo \u00a0 cual deriv\u00f3 en un abuso del derecho en reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.161.230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2015, y por la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la mencionada \u00a0 Corporaci\u00f3n, el 3 de septiembre de 2015, dentro del proceso de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La ciudadana Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate naci\u00f3 el 23 de noviembre de \u00a0 1950, y labor\u00f3 para las siguientes entidades p\u00fablicas entre 1975 y 2005[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de educaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Auxiliar Administrativo C\u00f3d.: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05120-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/02\/1975 &#8211; 13\/02\/1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 a\u00f1os, 11 meses y 25 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Jefe de Departamento Nivel I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/02\/1989 &#8211; 26\/04\/1992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, 2 meses y 12 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asistente Judicial I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/1993 &#8211; 8\/11\/1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 10 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/11\/1993 &#8211; 19\/09\/1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 meses y 10 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Delegada ante los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jueces Penales Municipales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/1994 &#8211; 10\/03\/2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, 5 meses y 19 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Delegada ante los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jueces del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/03\/2003 &#8211; 25\/05\/2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, 2 meses y 14 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Delegada ante Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Distrito Judicial (Encargo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/2005 &#8211; 04\/07\/2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes y 6 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Delegada ante los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jueces del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/07\/2005 &#8211; 31\/08\/2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes y 26 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de tiempo de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 a\u00f1os, 7 meses y 22 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante Resoluci\u00f3n 20.845 del 6 de octubre de 2004[2], \u00a0 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE (en adelante Cajanal) le reconoci\u00f3 una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate en cuant\u00eda de $2.244.817 pesos \u00a0 m\/cte., efectiva a partir de 1 de junio de 2003, condicionada al retiro \u00a0 definitivo del servicio oficial. El monto de dicha prestaci\u00f3n fue fijado en el \u00a0 75% del salario promedio devengado por la afiliada en los \u00faltimos 10 a\u00f1os \u00a0 cotizados seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Debido a que Mar\u00eda Margarita Aguilar se retir\u00f3 del servicio hasta el 31 de \u00a0 agosto de 2005, la pensi\u00f3n reconocida fue reliquidada nuevamente por la \u00a0 administradora de pensiones mediante las resoluciones 10.723 del 29 de marzo de \u00a0 2005[3] \u00a0y 9.870 del 2 de marzo de 2006[4], fij\u00e1ndose en \u00a0 esta \u00faltima el monto de la prestaci\u00f3n en $2.892.295 pesos m\/cte., equivalente al \u00a0 77.5% del salario promedio devengado por la afiliada en los \u00faltimos 10 a\u00f1os \u00a0 laborados de conformidad con la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En Sentencia del 12 de septiembre de 2007[6], \u00a0 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medell\u00edn accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0 demandante, aumentando el monto de su mesada pensional a la suma de $5.513.848 pesos m\/cte., as\u00ed como reconociendo un retroactivo \u00a0 equivalente a $65.576.920 pesos m\/cte. por concepto de la diferencia entre el \u00a0 monto de la prestaci\u00f3n inicialmente reconocido y el fijado en el fallo. No \u00a0 obstante, el funcionario excluy\u00f3 del ingreso base de liquidaci\u00f3n el concepto \u00a0 denominado bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial, al estimar que no se encuentra \u00a0 dentro de los factores a los que se refiere el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de \u00a0 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mar\u00eda Margarita Aguilar apel\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando que se debi\u00f3 tener \u00a0 en cuenta la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial para efectos de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 su pensi\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia de la \u00e9poca de las Altas Cortes[7]. \u00a0 Igualmente, la administradora de pensiones demandada impugn\u00f3 el fallo, \u00a0 manifestando su inconformidad con la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n de la mesada acogida \u00a0 por el funcionario de instancia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En Sentencia del 13 de junio de 2008[9], la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0 desestim\u00f3 el recurso presentado por Cajanal y accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de la \u00a0 actora, incluyendo la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial como factor salarial \u00a0 para efectos de fijar el ingreso base de liquidaci\u00f3n. En ese sentido, resolvi\u00f3 \u00a0 incrementar la prestaci\u00f3n de la peticionaria a la suma de $11.112.222 pesos m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 8 de mayo de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante \u00a0 UGPP) interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado 16 Laboral del Circuito \u00a0 de la misma ciudad[10], al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas dentro \u00a0 del proceso laboral ordinario adelantado por Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate \u00a0 contra Cajanal, pues en dichas determinaciones se desconocieron los principios \u00a0 del sistema de seguridad social, afect\u00e1ndose con ello la sostenibilidad \u00a0 financiera del r\u00e9gimen pensional de prima media a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al respecto, frente a la procedencia de la acci\u00f3n, la entidad sostuvo que \u00a0 el recurso de amparo supera los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de \u00a0 conformidad con el precedente fijado en la sentencia T-546 de 2014[11], \u00a0 en la cual se indic\u00f3 que a pesar de que no se hubieran agotado los instrumentos \u00a0 judiciales disponibles dentro del proceso o se hubiera interpuesto el mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n despu\u00e9s de un largo per\u00edodo luego de proferidos los fallos \u00a0 cuestionados, debe entenderse que la tutela es viable debido al estado de cosas \u00a0 inconstitucional que se present\u00f3 en torno a la administraci\u00f3n del sistema \u00a0 pensional de los servidores p\u00fablicos, m\u00e1s aun cuando est\u00e1n en riesgo las \u00a0 finanzas del Estado y, de contera, la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 prestacionales de los colombianos en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De otra parte, en relaci\u00f3n con el fondo de la cuesti\u00f3n, la UGPP se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 las autoridades demandadas en las providencias reprochadas incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo, puesto que para reconocer la pensi\u00f3n efectuaron una \u00a0 interpretaci\u00f3n del Decreto 546 de 1971 que desconoce los principios superiores \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. En efecto, los jueces \u00a0 ordinarios laborales accedieron a las pretensiones de la demandante aplicando \u00a0 dicha normatividad sin tener en cuenta los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n para garantizar la universalidad, la eficacia y la solidaridad del \u00a0 sistema de seguridad social, en especial, la exigencia de que exista una \u00a0 correlaci\u00f3n entre el dinero aportado a trav\u00e9s de las cotizaciones mensuales y el \u00a0 monto de la prestaci\u00f3n a otorgarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En concreto, la demandante puso de presente que el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n a Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate tuvo en cuenta para determinar la base \u00a0 de liquidaci\u00f3n una vinculaci\u00f3n precaria de 1 mes y 6 d\u00edas en encargo como fiscal delegada ante tribunal superior de distrito \u00a0 judicial, ignorando que la afiliada se hab\u00eda desempe\u00f1ado por m\u00e1s de 11 a\u00f1os como \u00a0 fiscal delegada ante los jueces municipales y del circuito percibiendo una \u00a0 remuneraci\u00f3n menor sobre la cual realiz\u00f3 la mayor\u00eda de cotizaciones que le \u00a0 permitieron acceder al derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por lo anterior, la UGPP afirm\u00f3 que las autoridades judiciales al reconocer \u00a0 la prestaci\u00f3n con base en el salario m\u00e1s alto del \u00faltimo a\u00f1o de servicio sin \u00a0 tener en cuenta el monto de los aportes de la \u00faltima d\u00e9cada de servicio como lo \u00a0 exige la Ley 100 de 1993, avalaron un abuso del derecho y un fraude a la ley en \u00a0 los t\u00e9rminos en los que, para estos efectos, se pronunci\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En ese sentido, la entidad accionante expres\u00f3 que \u00a0 los fallos controvertidos afectan la sostenibilidad financiera del sistema de \u00a0 seguridad social, pues causaron que la \u00a0 mesada de Mar\u00eda Margarita Aguilar aumentara de $3.935.780 pesos m\/cte. a \u00a0 $14.140.249 pesos m\/cte., e impusieron el pago de $716.101.226 pesos m\/cte. por \u00a0 concepto de retroactivo, suma que eventualmente podr\u00e1 incrementarse producto de \u00a0 un proceso ejecutivo que la ciudadana adelanta contra la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En consecuencia, la UGPP solicit\u00f3 que se tutelen sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se dejen sin \u00a0 efectos las sentencias judiciales cuestionadas y se ordene al Tribunal demandado \u00a0 que profiera una nueva decisi\u00f3n subsanando los yerros alegados en la presente \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante Auto del 19 de mayo de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 el recurso de amparo y dispuso correr traslado \u00a0 del mismo a las autoridades demandadas, as\u00ed como vincular al proceso a Mar\u00eda \u00a0 Margarita Aguilar \u00c1lzate[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la ciudadana \u00a0 Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate guardaron silencio a pesar de haberse librado \u00a0 oficio para comunicarles del inicio del proceso[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A trav\u00e9s de Sentencia del 25 de junio de 2015[16], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 deprecada, argumentando que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamado a prosperar, por \u00a0 cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No satisface el requisito de subsidiariedad, puesto \u00a0 que la entidad demandante no agot\u00f3 los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y de \u00a0 revisi\u00f3n que proced\u00edan contra la providencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No es posible aplicar el precedente establecido \u00a0 por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, ya que en dicha \u00a0 providencia se estudi\u00f3 \u00fanicamente el r\u00e9gimen pensional de los congresistas pero \u00a0 no el sistema de jubilaci\u00f3n de los funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La accionante tiene a su alcance otro instrumento \u00a0 jur\u00eddico para salvaguardar los intereses alegados en el escrito tutelar seg\u00fan se \u00a0 explic\u00f3 en el fallo STL5637 de 2015[17], \u00a0 en el que la misma Sala de Casaci\u00f3n sostuvo que la UGPP puede iniciar un tr\u00e1mite \u00a0 administrativo mediante el cual reliquide de manera unilateral la prestaci\u00f3n, \u00a0 respetando el derecho al debido proceso del eventual afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La UGPP impugn\u00f3 la decisi\u00f3n al estimar que no puede opon\u00e9rsele como \u00a0 fundamento para denegar su solicitud de tutela el hecho de que Cajanal no agot\u00f3 \u00a0 los instrumentos judiciales a su alcance[18], ya que dicha \u00a0 circunstancia no puede imponerle la carga de continuar realizando pagos \u00a0 pensionales contrarios a la ley, que causan graves perjuicios econ\u00f3micos al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mediante Sentencia del 3 de septiembre de 2015, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, argumentando que la accionante cuenta con otro \u00a0 instrumento para satisfacer sus pretensiones, como lo es promover un \u00a0 procedimiento administrativo a trav\u00e9s del cual proceda a reajustar la prestaci\u00f3n \u00a0 reconocida a Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. A trav\u00e9s de Auto del 26 de \u00a0 noviembre de 2015[20], \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, en atenci\u00f3n a la insistencia \u00a0 presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado[21], escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la \u00a0 referencia en atenci\u00f3n al criterio complementario denominado \u201cpreservaci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s general y grave afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico\u201d[22]. \u00a0 De acuerdo con el respectivo sorteo, el plenario fue asignado a la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, el 8 de \u00a0 febrero de 2016[23], y \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, 19 de febrero siguiente[24], \u00a0 manifestaron su impedimento para intervenir en el presente proceso de revisi\u00f3n, \u00a0 al considerar que se encontraban inmersos en la causal prevista en el numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por autos del 18 de febrero[25] \u00a0y del 18 de marzo de 2016[26], \u00a0 fueron aceptados los impedimentos manifestados, disponi\u00e9ndose que de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del Proceso, el expediente de la \u00a0 referencia fuera remitido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n para lo de su \u00a0 competencia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A trav\u00e9s Auto del 19 de mayo de 2016, la Sala \u00a0 Plena asumi\u00f3 el conocimiento del proceso de tutela de la referencia con el \u00a0 prop\u00f3sito de unificar la jurisprudencia de acuerdo con el informe presentado por \u00a0 el magistrado sustanciador de conformidad con los art\u00edculos 59 y 61 del Acuerdo \u00a0 02 de 2015[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Mediante prove\u00eddo del 31 de mayo de 2016, el \u00a0 magistrado sustanciador solicit\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente laboral \u00a0 correspondiente al proceso cuestionado en la acci\u00f3n de tutela[29], \u00a0 el cual fue remitido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 13 de \u00a0 junio siguiente[30], \u00a0 efectu\u00e1ndose el 6 de julio pasado el respectivo traslado de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. El 18 de julio de 2016, Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00a0 \u00c1lzate intervino, afirmando que no ha tenido la oportunidad de conocer el \u00a0 contenido del escrito tutelar, pues s\u00f3lo tuvo conocimiento del proceso de la \u00a0 referencia cuando le fue notificada la sentencia de primera instancia proferida \u00a0 por la Corte Suprema y, luego, con ocasi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n entablada con \u00a0 funcionarios de esta Corporaci\u00f3n para informarle que su caso hab\u00eda sido asumido \u00a0 por la Sala Plena[32]. \u00a0 En torno a este \u00faltimo punto, la mencionada ciudadana se quej\u00f3 del hecho de que \u00a0 no le fuera notificado por la Corte el auto de selecci\u00f3n del expediente de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Por lo anterior, la interviniente solicit\u00f3 que \u00a0 sea tenida en cuenta como tercera interesada en el proceso y se valore su \u00a0 posici\u00f3n sobre la causa. A ese respecto, afirma que el recurso de amparo \u00a0 interpuesto por la UGPP resulta improcedente, ya que la entidad acude al \u00a0 mecanismo constitucional: (i) ocho a\u00f1os despu\u00e9s de haberse proferido los fallos \u00a0 cuestionados, y (ii) sin haber agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 desconociendo los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad propios de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Asimismo, indica que las providencias controvertidas fueron \u00a0 debidamente sustentadas en el derecho positivo y en la jurisprudencia en vigor \u00a0 para la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones \u00a0 proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[33], as\u00ed como 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Previo al planteamiento de los problemas jur\u00eddicos a resolver, se hace \u00a0 necesario esclarecer si en esta oportunidad se satisface la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa y por pasiva de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La UGPP est\u00e1 legitimada en la causa \u00a0 por activa para interponer la presente acci\u00f3n de tutela contra las autoridades \u00a0 judiciales que resolvieron la demanda laboral interpuesta por Mar\u00eda Margarita \u00a0 Aguilar \u00c1lzate contra Cajanal, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas para \u00a0 ejercer el recurso de amparo, debido a que son titulares de derechos \u00a0 fundamentales por dos v\u00edas, directamente como titulares de aquellas \u00a0 prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho, \u00a0 e indirectamente cuando la vulneraci\u00f3n puede afectar las prerrogativas \u00a0 fundamentales de las personas naturales que las integran[34]. \u00a0 En ese sentido, este Tribunal ha considerado que \u201cuna persona jur\u00eddica tiene \u00a0 derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petici\u00f3n, debido \u00a0 proceso, libertad de asociaci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 derecho al buen nombre, sin que esta enunciaci\u00f3n pretenda ser exhaustiva.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La solicitud de protecci\u00f3n fue presentada por el \u00a0 subdirector jur\u00eddico de la entidad, quien allega el respectivo poder de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[38], la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el \u00a0 Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad son demandables a trav\u00e9s de \u00a0 acci\u00f3n de tutela, puesto que son las autoridades p\u00fablicas que presuntamente \u00a0 afectaron los derechos de la UGPP. En efecto, las accionadas son despachos de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria perteneciente a la Rama Judicial[39] y en ejercicio de sus \u00a0 funciones adoptaron las providencias cuestionadas en el presente recurso de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De otro lado, la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate fue vinculada al \u00a0 proceso como tercera con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la causa, comoquiera que fue la \u00a0 parte demandante dentro del proceso cuestionado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Al respecto, la Sala considera pertinente advertir que los argumentos \u00a0 presentados por la referida ciudadana en relaci\u00f3n con la existencia de presuntas \u00a0 inconsistencias en su vinculaci\u00f3n al presente proceso no resultan de recibo en \u00a0 el presente estadio procesal, pues como bien lo reconoce en el escrito que \u00a0 alleg\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, tuvo conocimiento del presente tr\u00e1mite de amparo \u00a0 cuando se le comunic\u00f3 la sentencia de primera instancia, por lo que en ese \u00a0 momento debi\u00f3 dirigirse a la autoridad judicial correspondiente y si lo \u00a0 consideraba necesario solicitar la nulidad de lo actuado, pero ante dicha \u00a0 omisi\u00f3n las presuntas irregularidades se entienden saneadas de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 132[40] y 136[41] \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En ese sentido, la Corte resalta que dicha carga procesal no era \u00a0 desproporcionada para Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate, pues ostenta un rol en la \u00a0 sociedad como abogada y exfuncionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por \u00a0 m\u00e1s de 20 a\u00f1os, que le permit\u00eda conocer las consecuencias de no atender las \u00a0 comunicaciones remitidas por los \u00f3rganos jurisdiccionales, as\u00ed como los efectos \u00a0 de no acudir en su debida oportunidad ante los despachos judiciales ante los \u00a0 cuales se adelanta una causa de su inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por lo dem\u00e1s, frente a la presunta omisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de \u00a0 comunicarle a la interviniente la providencia que determin\u00f3 la selecci\u00f3n del \u00a0 expediente de la referencia, la Sala Plena evidencia que el prove\u00eddo del 26 de \u00a0 noviembre de 2015, mediante el cual se escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el plenario \u00a0 T-5.161.230, fue notificado por la Secretaria General de la Corte Constitucional \u00a0 a trav\u00e9s de estado de fecha 11 de diciembre de 2015 de conformidad con la \u00a0 normatividad aplicable[42]. As\u00ed las \u00a0 cosas, este Tribunal continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de procedencia del recurso de \u00a0 amparo interpuesto por la UGPP, en el cual tendr\u00e1 en cuenta los argumentos \u00a0 presentados por Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate, quien desde la providencia que \u00a0 admiti\u00f3 la demanda ostenta la calidad de tercera interesada en la causa[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponde a la Sala determinar si los derechos al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la UGPP fueron vulnerados por las \u00a0 autoridades judiciales demandadas con ocasi\u00f3n de las decisiones que adoptaron \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate \u00a0 contra Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con tal prop\u00f3sito, este Tribunal deber\u00e1 establecer: (i) si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la UGPP es procedente y, en caso afirmativo, (ii) si la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0 y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo por la indebida interpretaci\u00f3n de las normas aplicadas para \u00a0 determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n utilizado para resolver la demanda de \u00a0 reajuste pensional impetrada por la ciudadana Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para el efecto, esta Corporaci\u00f3n (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 luego (ii) realizar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo, \u00a0 posteriormente, (iii) rese\u00f1ar\u00e1 la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 fijada por este Tribunal, \u00a0 para finalizar (iv) con la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En ese sentido, tal y como lo estableci\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-543 de 1992[45], \u00a0 por regla general, el recurso de amparo no \u00a0 procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario \u00a0 habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) de \u00a0 ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garant\u00eda de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico; y (iii) est\u00e1n amparadas por \u00a0 el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en s\u00ed \u00a0 mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo \u00a0 mismo, con recursos intr\u00ednsecos para controvertir las actuaciones de las partes, \u00a0 al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que \u00a0 aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por \u00a0 las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de \u00a0 defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n ha estimado que \u201cde conformidad con \u00a0 el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los \u00a0 jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n \u00a0 para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales \u00a0 (\u2026)\u201d[48]. De modo que, \u00a0 si bien se entendi\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0 proced\u00eda contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era \u00a0 viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial se vislumbrara la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A partir de las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional \u00a0 desarroll\u00f3 el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se \u00a0 configuraba cuando la actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal \u00a0 magnitud que el acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia \u00a0 judicial, pues hab\u00eda sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo \u00a0 expuesto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda \u00a0 amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la \u00a0 funci\u00f3n judicial, comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la Carta Pol\u00edtica y, \u00a0 en especial, de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados del ser humano (derechos \u00a0 fundamentales)[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denomin\u00f3 \u00a0 \u201cv\u00eda de hecho\u201d, y posteriormente su evoluci\u00f3n llev\u00f3 a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de car\u00e1cter \u00a0 general, y unas causales espec\u00edficas para solucionar las acciones de tutela \u00a0 instauradas contra decisiones judiciales[50]. \u00a0En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005[51] se determin\u00f3 \u00a0 que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el \u00a0 asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) \u00a0 la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad \u00a0 procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los \u00a0 derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los \u00a0 yerros de la autoridad judicial que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido \u00a0 alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el \u00a0 fallo impugnado no sea de tutela[52].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Igualmente, en la aludida sentencia se precis\u00f3 que si en un caso concreto \u00a0 se encuentran cumplidos los anteriores requisitos gen\u00e9ricos, ser\u00e1 necesario \u00a0 entonces acreditar, adem\u00e1s, que se ha configurado alguno de los siguientes \u00a0 defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) f\u00e1ctico, (v) \u00a0 error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional y (viii) violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor \u00a0 de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios \u00a0 constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente se ha \u00a0 admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y la providencia acusada \u00a0 incurre en algunas de las causales espec\u00edficas que han sido previamente \u00a0 se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo o material. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia \u00a0 de un error en una providencia judicial originado en la interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso analizado por el juez[55]. \u00a0 Sin embargo, para que dicho yerro d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que \u00a0 haya llevado a proferir una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de \u00a0 los derechos fundamentales[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese sentido, en la Sentencia SU-448 de 2011[57], \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las principales circunstancias \u00a0 que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. \u00a0 Concretamente, en aquella ocasi\u00f3n se explic\u00f3 que ello ocurre cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una \u00a0 norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[58], \u00a0 b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[59], \u00a0 c) es inexistente[60], d) ha \u00a0 sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[61], \u00a0 e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se \u00a0 adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, \u00a0 por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por \u00a0 el legislador[62]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0 concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable o la aplicaci\u00f3n final \u00a0 de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de una de las partes o cuando en una decisi\u00f3n judicial se \u00a0 aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de \u00a0 la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial[63]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No \u00a0 toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[64]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La disposici\u00f3n aplicada se muestra, \u00a0 injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n[65]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se \u00a0 utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n[66]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La \u00a0 decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el \u00a0 an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso[67]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[68]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma \u00a0 suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[69]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el \u00a0 precedente judicial[70]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) El juez no aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad frente a una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n.[71]\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, para el an\u00e1lisis de esta causal en un \u00a0 caso concreto es necesario tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre \u00a0 un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el \u00a0 operador jur\u00eddico decide aplicar una de ellas, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonom\u00eda \u00a0 e independencia judicial[72], \u00a0 pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto s\u00f3lo cuando se \u00a0 evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos \u00a0 fundamentales[73], \u00a0 es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y \u00a0 proporcionalidad[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Interpretaci\u00f3n jurisprudencial del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993[76], el Estado colombiano no contaba con un sistema integral de pensiones, \u00a0 sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, administrados por distintas entidades \u00a0 de seguridad social. Para ilustrar, en el sector oficial, el reconocimiento y \u00a0 pago de las pensiones de los servidores p\u00fablicos correspond\u00eda en general a \u00a0 Cajanal y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando tambi\u00e9n \u00a0 exist\u00edan otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados \u00a0 sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza P\u00fablica, los docentes y \u00a0 los congresistas[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A su vez, el reconocimiento y pago de las pensiones \u00a0 de los trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios[78], \u00a0 ya que la jubilaci\u00f3n, conforme a la legislaci\u00f3n laboral, en especial seg\u00fan las \u00a0 leyes 6 de 1945[79] y 65 de 1946[80] y \u00a0 el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, era una prestaci\u00f3n especial \u00a0 \u00fanicamente para ciertos empleados que hubieren laborado, en principio, como \u00a0 m\u00ednimo 20 a\u00f1os para la misma compa\u00f1\u00eda[81]. Por otra parte, en algunos casos, y para \u00a0 determinados sectores econ\u00f3micos, la normatividad laboral admiti\u00f3 que se \u00a0 constituyeran cajas de previsi\u00f3n privadas, como Caxdac[82]. \u00a0 Por \u00faltimo, s\u00f3lo a partir de 1967, el Instituto de Seguros Sociales empez\u00f3 a \u00a0 asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados del sector \u00a0 privado, a pesar de haber sido establecido con la Ley 90 de 1946[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed pues, puede se\u00f1alarse que coexist\u00edan dos grandes \u00a0 modelos de seguridad social en pensiones y varios sistemas que se enmarcaban \u00a0 dentro de aquellos, los cuales funcionaban independientemente, con l\u00f3gicas \u00a0 distintas y ten\u00edan formas de financiaci\u00f3n propias. Ciertamente, un primer modelo \u00a0 se caracterizaba por la obligaci\u00f3n del empleador de garantizar el riesgo de \u00a0 vejez de sus trabajadores a trav\u00e9s del reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, siempre y cuando se acreditar\u00e1 un determinado tiempo de servicio, y \u00a0 el segundo se bas\u00f3 en un sistema de aportes en el cual se deb\u00edan realizar \u00a0 cotizaciones de manera exclusiva a una administradora p\u00fablica o privada, que \u00a0 reconocer\u00eda una mesada peri\u00f3dica al momento de cumplirse con cierta edad y \u00a0 n\u00famero espec\u00edfico de contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Posteriormente, en desarrollo de los principios de \u00a0 universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social y que \u00a0 fueran acogidos por el Constituyente de 1991[84], el legislador, con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, pretendi\u00f3 superar la desarticulaci\u00f3n entre los \u00a0 distintos modelos y reg\u00edmenes pensionales, creando un sistema integral y general \u00a0 de pensiones, que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos y semanas trabajadas, y \u00a0 genera relaciones rec\u00edprocas entre las distintas entidades administradoras de \u00a0 pensiones con los fines de aumentar su eficiencia ejecutiva y de ampliar su \u00a0 cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Con tales prop\u00f3sitos, se implementaron nuevos requisitos para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se establecieron reglas sobre el c\u00e1lculo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n y se cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de respetar las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas. En torno a este \u00faltimo aspecto, el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 ofreci\u00f3 a los afiliados que se encontraban pr\u00f3ximos a la \u00a0 consolidaci\u00f3n de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto \u00a0 ultractivo de los requisitos de edad, monto y n\u00famero de semanas o tiempo de \u00a0 servicio del r\u00e9gimen al cual estaban vinculados al momento de la entrada \u00a0 en vigencia del nuevo sistema general de pensiones[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En relaci\u00f3n con el concepto de \u00a0 monto, esta Corporaci\u00f3n ha identificado dos acepciones, una en el marco de los \u00a0 reg\u00edmenes especiales y, otra como beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En \u00a0 efecto, en la Sentencia T-060 de 2016[86], se reiter\u00f3 \u00a0 que \u201cen cuanto a la primera, est\u00e1 concebida como el resultado de aplicar el \u00a0 porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidaci\u00f3n del respectivo \u00a0 r\u00e9gimen; y la segunda como un privilegio legal para aquellos pr\u00f3ximos a adquirir \u00a0 el derecho, pero que por raz\u00f3n de no haberlo consolidado, ser\u00edan destinatarios \u00a0 de unas reglas espec\u00edficas y propias de la pensi\u00f3n causada en vigencia de la \u00a0 transici\u00f3n, a trav\u00e9s de las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInciso segundo[88]- establece (i) los requisitos para acceder al r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n -40 a\u00f1os hombre \/ 35 mujer \u00f3 15 a\u00f1os de tiempo de servicio-; (ii) \u00a0 los beneficios antes mencionados -edad, monto, y semanas o tiempo de servicio- y \u00a0 (iii) dispone que las dem\u00e1s condiciones y beneficios ser\u00e1n los de la Ley General \u00a0 de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso tercero[89]- regula la forma de promediar el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de aquellos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que est\u00e1n a \u00a0 menos de 10 a\u00f1os de consolidar el derecho, los cuales cuentan con la posibilidad \u00a0 de: (i) liquidar la pensi\u00f3n con base en el tiempo restante o (ii) con el \u00a0 promedio de toda la vida laboral si fuere superior. No obstante, no mencion\u00f3 a \u00a0 los afiliados que estando dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n les faltare m\u00e1s de 10 \u00a0 a\u00f1os para acceder al derecho pensional, por lo que se entiende que se rige por \u00a0 la ley general, es decir, el art\u00edculo 21 de la Ley 100\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-258 de 2013[90], \u00a0 al estudiar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, fij\u00f3 una interpretaci\u00f3n clara \u00a0 de la aplicabilidad del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con \u00a0 el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones de las personas que \u00a0 fueran beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En concreto, se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala recuerda que el prop\u00f3sito original del \u00a0 Legislador al introducir el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se \u00a0 desprende del texto de la disposici\u00f3n y de los antecedentes legislativos, fue \u00a0 crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que beneficiara a quienes ten\u00edan una expectativa \u00a0 leg\u00edtima de pensionarse conforme a las reglas especiales que ser\u00edan derogadas. \u00a0 Para estas personas, el beneficio derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consistir\u00eda \u00a0 en una autorizaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de los reg\u00edmenes a \u00a0 los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, \u00a0 tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se aprecia claramente \u00a0 en el texto del art\u00edculo 36. Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Sala considera que no hay \u00a0 una raz\u00f3n para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de \u00a0 Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificaci\u00f3n, este \u00a0 tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. As\u00ed las cosas, en aquella oportunidad esta Sala resolvi\u00f3 declarar \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n cuestionada, condicionado la constitucionalidad del \u00a0 resto del precepto normativo, seg\u00fan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn vista de que (i) no permitir la aplicaci\u00f3n \u00a0 ultractiva de las reglas de IBL de los reg\u00edmenes pensionales vigentes antes de \u00a0 la Ley 100 fue el prop\u00f3sito original del Legislador; (ii) por medio del art\u00edculo \u00a0 21 y del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100, el Legislador busc\u00f3 unificar \u00a0 las reglas de IBL en el r\u00e9gimen de prima media; (iii) ese prop\u00f3sito de \u00a0 unificaci\u00f3n coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, espec\u00edficamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios \u00a0 injustificados y permitan dise\u00f1ar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del \u00a0 sistema -de ah\u00ed que la reforma mencione expresamente el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100- la Sala considera que en este caso el vac\u00edo que dejar\u00e1 la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d debe ser llenado \u00a0 acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley \u00a0 100 referidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En s\u00edntesis, en la Sentencia C-258 \u00a0 de 2013[91], este \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n bajo las \u00a0 reglas previstas en las normas especiales que anteceden al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, constituye la concesi\u00f3n de una ventaja que no previ\u00f3 el legislador \u00a0 al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste \u00a0 en la aplicaci\u00f3n ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se encontraba afiliado el \u00a0 peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de \u00a0 servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Ahora bien, el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n con \u00a0 ocasi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n sin tener en cuenta la rese\u00f1ada hermen\u00e9utica \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho[93] \u00a0de quien se aprovecha de la interpretaci\u00f3n de las normas o reglas de los \u00a0 reg\u00edmenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados \u00a0 incompatibles por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. En ese sentido, este Tribunal ha aclarado que cuando, para estos efectos, \u00a0 se utilizan los conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley, no se trata \u00a0 de establecer la existencia de conductas il\u00edcitas o ama\u00f1adas, sino del empleo de \u00a0 una interpretaci\u00f3n de la ley que resulta contraria a la Constituci\u00f3n y como \u00a0 resultado de la cual, la persona accedi\u00f3 a una pensi\u00f3n, por fuera del sentido \u00a0 conforme a la Carta del r\u00e9gimen pensional y que produce una objetiva \u00a0 desproporci\u00f3n y falta de razonabilidad en la prestaci\u00f3n[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Lo anterior, ocurre, por ejemplo, cuando bajo el amparo de una tesis sobre \u00a0 las reglas de la transici\u00f3n y del ingreso base de liquidaci\u00f3n defendida por \u00a0 alguna corporaci\u00f3n judicial de cierre se obtienen ventajas irrazonables frente a \u00a0 la verdadera historia laboral del peticionario[95], \u00a0 lo cual \u201csuele presentarse en situaciones en las que servidores p\u00fablicos \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la \u00a0 transici\u00f3n, obtienen, en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, un incremento significativo \u00a0 de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el \u00a0 contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios \u00a0 recibidos en toda su historia productiva (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. En dichos eventos, como se sostuvo en la referida Sentencia C-258 de 2013, \u00a0 los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 de servicios derivan en una pensi\u00f3n que no guarda ninguna relaci\u00f3n con los \u00a0 aportes que acumul\u00f3 en su vida laboral, imponi\u00e9ndole al Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensi\u00f3n reconocida. En ese \u00a0 sentido, especial menci\u00f3n requieren los casos en los que existen vinculaciones \u00a0 precarias en cargos con salario elevados en virtud de los cuales \u201cse produce \u00a0 el aumento del ingreso base de liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de figuras como las \u00a0 suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados, \u00a0 y la provisionalidad, en los dem\u00e1s casos (\u2026).\u201d[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. En resumen, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n con el fin de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas que pudieran \u00a0 verse afectadas con la creaci\u00f3n del sistema general de seguridad social. Dicho \u00a0 beneficio consiste en la aplicaci\u00f3n ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se \u00a0 encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los \u00a0 requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, \u00a0 excluyendo el ingreso base de liquidaci\u00f3n. Lo anterior, evita que se reconozcan \u00a0 pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones \u00a0 precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relaci\u00f3n entre el \u00a0 monto de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Comoquiera que mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la UGPP \u00a0 cuestion\u00f3 las sentencias adoptadas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, el 12 de septiembre de 2007, y por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de junio de \u00a0 2008, como primera medida, se hace necesario esclarecer si se cumplen los \u00a0 requisitos atinentes a la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0 providencias judiciales. En este orden de ideas, la Sala abordar\u00e1 brevemente \u00a0 cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En lo que hace referencia a la trascendencia constitucional del caso, es \u00a0 claro que el asunto en estudio cumple este requisito, puesto que, por una parte, \u00a0 versa sobre la posible vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso[97] y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia[98] de la UGPP y, \u00a0 por otro lado, plantea una tensi\u00f3n entre los principios superiores de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotamiento de los mecanismos \u00a0 e inmediatez del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha resaltado el valor de utilizar las herramientas procesales \u00a0 dise\u00f1adas por el legislador para controvertir las decisiones adversas a las \u00a0 partes intervinientes en un litigio[99], \u00a0 pues la instauraci\u00f3n tanto de los recursos ordinarios como extraordinarios \u00a0 permite que \u201cel ejercicio dial\u00e9ctico y sint\u00e9tico que busca el procedimiento \u00a0 no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de \u00a0 la apelaci\u00f3n o la casaci\u00f3n, en donde sea posible un control efectivo de la \u00a0 legalidad y la racionalidad de las decisiones (\u2026).\u201d[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En ese sentido, la Corte ha determinado que el recurso de amparo es \u00a0 improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n instrumentos procesales de \u00a0 defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, \u00a0 acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n constitucional, ya que las herramientas \u00a0 instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son tambi\u00e9n verdaderos \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben \u00a0 usarse en su debido estadio procesal[101], \u00a0 para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se neg\u00f3 \u00a0 injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario \u00a0 que ofrece el art\u00edculo 86 superior[102]. \u00a0 No obstante lo anterior, este Tribunal tambi\u00e9n ha manifestado que dicha \u00a0 exigibilidad no es absoluta[103], y que por \u00a0 ello debe analizarse atendiendo a las particularidades del caso en concreto a la \u00a0 luz de los criterios de razonabilidad y de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por otro lado, tambi\u00e9n resulta pertinente tener en cuenta que el art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para la \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales que se consideren \u00a0 vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar \u00a0 que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente \u00a0 requieren de la intervenci\u00f3n del juez constitucional[104]. \u00a0 Sobre el particular, en la Sentencia T-118 de 2015[105], \u00a0 la Corte explic\u00f3 que \u201cla exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable se debe a la necesidad de (i) proteger derechos de terceros \u00a0 que pueden verse vulnerados con la presentaci\u00f3n de la tutela; (ii) impedir que \u00a0 este mecanismo constitucional se convierta en fuente de inseguridad jur\u00eddica y \u00a0 (iii) evitar el uso del amparo como herramienta supletiva de la propia \u00a0 negligencia en la agencia de los derechos.\u201d[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no \u00a0 establecen un t\u00e9rmino expreso de caducidad, \u00a0 en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y \u00a0 actual de un derecho fundamental, \u00a0 este Tribunal, en varias providencias, ha \u00a0 sostenido que ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se \u00a0 ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda \u00a0 declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las \u00a0 particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que \u00a0 justifiquen la inactividad del accionante[107]. \u00a0 En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos \u00a0 supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En ese sentido, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de \u00a0 establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, la Corte ha \u00a0 trazado las siguientes reglas[109]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Bajos los anteriores par\u00e1metros generales, las distintas salas de revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional han tenido la oportunidad de resolver numerosas \u00a0 acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra diferentes autoridades \u00a0 judiciales por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso con \u00a0 ocasi\u00f3n de procesos finalizados lustros atr\u00e1s cuando Cajanal era la entidad \u00a0 encargada de administrar el sistema pensional de los funcionarios p\u00fablicos y en \u00a0 los cuales no se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios \u00a0 disponibles[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En los mencionados recursos de amparo, la UGPP ha argumentado que no le \u00a0 eran exigibles las cargas de haber agotado los instrumentos judiciales \u00a0 disponibles dentro del proceso cuestionado, as\u00ed como de interponer el recurso de \u00a0 amparo dentro de en un t\u00e9rmino relativamente cercano a la fecha de la expedici\u00f3n \u00a0 del fallo controvertido, ya que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 S\u00f3lo hasta el 12 de junio de 2013 se inici\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal y defensa \u00a0 judicial de los asuntos que ten\u00eda a cargo Cajanal, quien atraves\u00f3 por una \u00a0 situaci\u00f3n administrativa que le imped\u00eda cumplir sus funciones correctamente como \u00a0 fue reconocido por este Tribunal en las sentencias T-068[114], \u00a0 T-167[115] y T-439 de \u00a0 1998[116] que dieron \u00a0 origen a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 administraci\u00f3n del sistema pensional de los empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 Implicar\u00eda desconocer que las mesadas pensionales son una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 que se debe cancelar peri\u00f3dicamente, por lo cual la afectaci\u00f3n que causan a las \u00a0 finanzas del sistema de seguridad social con ocasi\u00f3n de un yerro en su \u00a0 reconocimiento o liquidaci\u00f3n contin\u00faa en el tiempo y atenta contra su \u00a0 sostenibilidad econ\u00f3mica de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. A ese respecto, las distintas salas de revisi\u00f3n de este Tribunal han \u00a0 adoptado posiciones opuestas en relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, de un an\u00e1lisis de \u00a0 los fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2014[117], \u00a0 la Sala Plena identifica dos tesis para resolver si un amparo interpuesto por la \u00a0 UGPP en el contexto rese\u00f1ado resultaba viable o no, las cuales se sintetizan a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. En las sentencias T-893 de 2014[118], T-922 de \u00a0 2014[119] y T-287 de \u00a0 2015[120], las salas \u00a0 segunda y novena de revisi\u00f3n estimaron que las acciones de tutela interpuestas \u00a0 por la UGPP eran improcedentes, por cuanto no se satisfac\u00edan los presupuestos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez, y porque los argumentos presentados para justificar \u00a0 dichas situaciones no resultaban suficientes para exonerar a la entidad \u00a0 demandante de dichas cargas. En efecto, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 Los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no \u00a0 son una raz\u00f3n suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica, ni la inacci\u00f3n judicial de las mismas. Espec\u00edficamente, \u00a0 en el caso de Cajanal se se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta que\u201c(i) la \u00a0 entidad tuvo cerca de una d\u00e9cada para tomar las medidas necesarias para superar \u00a0 el estado de cosas inconstitucionales declarado en la sentencia T-068 de 1998; \u00a0 (ii) la situaci\u00f3n en que se sumi\u00f3 Cajanal fue producto de su propia negligencia, \u00a0 de modo que no puede alegar su propia torpeza y; (iii) medidas como el \u00a0 fortalecimiento de la defensa judicial de la entidad que hoy se observa a trav\u00e9s \u00a0 de la (\u2026) actuaci\u00f3n de la UGPP debieron ser tomadas de forma oportuna.\u201d[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Los criterios de sostenibilidad financiera del sistema de \u00a0 seguridad social no son aplicables en el an\u00e1lisis de casos individuales en sede \u00a0 judicial, pues los mismos est\u00e1n dirigidos al legislador y al ejecutivo en cuanto \u00a0 ordenadores del gasto p\u00fablico[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. En las sentencias T-546 de 2014[123], T-835 de \u00a0 2014[124], T-581 de \u00a0 2015[125] y T-060 de \u00a0 2016[126], las salas \u00a0 tercera, quinta, sexta y s\u00e9ptima de revisi\u00f3n estimaron que las acciones de \u00a0 tutela interpuestas por la UGPP eran procedentes, por cuanto a pesar de que no \u00a0 se hab\u00edan agotado los recursos ordinarios ni extraordinarios que tuvo en su \u00a0 momento a disposici\u00f3n Cajanal y aunque los recursos de amparo fueron \u00a0 interpuestos a\u00f1os despu\u00e9s del momento en el cual fueron proferidos los fallos \u00a0 controvertidos, los argumentos presentados para justificar dichas circunstancias \u00a0 resultaban suficientes para exonerar a la entidad demandante de dichas cargas. \u00a0 En efecto, se expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 El estado de cosas inconstitucional decretado desde el a\u00f1o 1998 en relaci\u00f3n con \u00a0 la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de seguridad social de los servidores p\u00fablicos a \u00a0 cargo de Cajanal y el desorden administrativo existente en la entidad para la \u00a0 \u00e9poca en que se profirieron los fallos cuestionados, le permite a la Corte \u00a0 verificar la existencia de una serie de circunstancias especial\u00edsimas que \u00a0 privaron a la instituci\u00f3n de la posibilidad de agotar o utilizar todos \u00a0 mecanismos de defensa establecidos en el sistema normativo para salvaguardar los \u00a0 recursos del sistema y con ello garantizar las prerrogativas prestacionales de \u00a0 sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 El juez constitucional no puede ser ajeno al hecho de que una afectaci\u00f3n grave \u00a0 de los ingresos y recursos del sistema de seguridad social no s\u00f3lo perjudica la \u00a0 estabilidad financiera de la entidad administradora, sino tambi\u00e9n los derechos \u00a0 prestacionales de sus afiliados, por lo que es imperiosa su intervenci\u00f3n para \u00a0 subsanar las irregularidades advertidas por las autoridades p\u00fablicas y \u00a0 garantizar con ello las prerrogativas de los beneficiaros, quienes no deben \u00a0 asumir la negligencia de las instituciones establecidas para gestionar los \u00a0 intereses de los reg\u00edmenes pensionales y de salud, m\u00e1xime cuando se trata de \u00a0 obligaciones que implican pagos peri\u00f3dicos y tienen la vocaci\u00f3n de causar \u00a0 perjuicios permanentes en el tiempo, como ocurre por ejemplo con las mesadas \u00a0 pensionales reconocidas con interpretaciones abusivas del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. En resumen, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional existen dos \u00a0 l\u00edneas argumentativas para solucionar casos como el estudiado en esta \u00a0 oportunidad, la primera que se inclina por la supremac\u00eda del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica que le otorga inmutabilidad a las decisiones judiciales una \u00a0 vez quedan ejecutoriadas, as\u00ed como por la protecci\u00f3n del derecho a la confianza \u00a0 leg\u00edtima de las personas beneficiarias de \u00e9stas, y la segunda que teniendo en \u00a0 cuenta los perjuicios gravosos que generan las prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0 reconocidas de manera jur\u00eddicamente cuestionable en los fallos reprochados, opta \u00a0 por avalar su revisi\u00f3n con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema de seguridad social y de contera salvaguardar las prerrogativas \u00a0 fundamentales de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. Sobre el particular, el Pleno del Tribunal advierte que las dos posiciones \u00a0 resultan razonables dentro del ordenamiento constitucional y responden a una \u00a0 argumentaci\u00f3n s\u00f3lida que no puede tildarse de arbitraria, pues ambas cumplen con \u00a0 las cargas m\u00ednimas de razonabilidad y racionabilidad enmarc\u00e1ndose dentro de la \u00a0 autonom\u00eda e independencia que se le ha conferido a cada una de las salas de \u00a0 revisi\u00f3n[127]. Sin \u00a0 embargo, la Corte consiente de su obligaci\u00f3n de garantizar que su jurisprudencia \u00a0 sea \u201cuniversal, coherente y consistente, con el \u00e1nimo de realizar el \u00a0 principio de igualdad material consagrado en el art\u00edculo 13 superior, en virtud \u00a0 del cual se debe conferir igual tratamiento a situaciones similares, as\u00ed como \u00a0 propiciar un m\u00ednimo de certeza en el tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d[128], \u00a0 proceder\u00e1 a unificar los distintos criterios expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15. La Sala Plena estima pertinente acoger una tesis que permita armonizar los \u00a0 principios en tensi\u00f3n y superar, en la mayor medida de lo posible, los \u00a0 conflictos surgidos entre los derechos de los sujetos implicados en esta clase \u00a0 de causas. Al efecto, en primer lugar, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 establecer si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para revisar las prestaciones reconocidas con \u00a0 abuso del derecho, frente a lo cual este Tribunal advierte que, en principio, el \u00a0 recurso de amparo no ser\u00eda viable puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicion\u00f3 \u00a0 un inciso al art\u00edculo 48 superior, en el cual se indica que \u201cla ley \u00a0 establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas \u00a0 con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la \u00a0 ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados\u201d, por \u00a0 lo que en atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad deber\u00eda acudirse a dicho \u00a0 instrumento especializado para examinar las prestaciones peri\u00f3dicas sobre las \u00a0 cuales se cierna duda en torno a su legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.16. Sin embargo, la Corte evidencia \u00a0 que no se ha expedido una ley que desarrolle dicho mandato, por lo que se ha \u00a0 acudido al instrumento contemplado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 como \u00a0 v\u00eda para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas mediante providencias \u00a0 judiciales en las hip\u00f3tesis de abuso del derecho, tal y como se dispuso en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013[129]. En ese orden de \u00a0 ideas, la Sala estima pertinente realizar las siguientes precisiones en torno a \u00a0 la posible aplicaci\u00f3n de dicho mecanismo[130]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.17. En primer lugar, hay que destacar que el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003[131] \u00a0consagr\u00f3 la competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 para revisar, por petici\u00f3n del Gobierno, las providencias judiciales que \u201cen \u00a0 cualquier tiempo\u201d hayan decretado la \u00a0 obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier \u00a0 naturaleza al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza estatal. Dicho \u00a0 procedimiento procede cuando: (a) el reconocimiento se haya obtenido con \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso, o (b) la cuant\u00eda del derecho reconocido exceda lo \u00a0 debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran \u00a0 legalmente aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.18. Empero, en la Sentencia C-835 de 2003[132], este \u00a0 Tribunal declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccualquier tiempo\u201d prevista en \u00a0 el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, pues consider\u00f3 que \u00a0 generaba inseguridad jur\u00eddica, ya que \u201cdesplomar\u00eda el universo de los \u00a0 derechos adquiridos, de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas ya consolidadas en \u00a0 cabeza de una persona, de la confianza leg\u00edtima, y por supuesto, de la \u00a0 inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo \u00a0 debidamente determinado por la ley (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.20. En segundo lugar, comoquiera que \u00a0 la extensi\u00f3n del mecanismo del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 tuvo origen \u00a0 jurisprudencial y busc\u00f3 hacer efectiva la previsi\u00f3n del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, los t\u00e9rminos establecidos en la Sentencia C-835 de 2003 no resultan \u00a0 aplicables para la verificaci\u00f3n de pensiones obtenidas con abuso del derecho. Lo \u00a0 anterior, por cuanto esa decisi\u00f3n analiz\u00f3 la posibilidad de revisi\u00f3n \u00fanicamente \u00a0 frente a las dos causales previstas originalmente en la Ley 797 de 2003. En \u00a0 consecuencia, el abuso del derecho como causal de revisi\u00f3n independiente no se \u00a0 consider\u00f3 por la Corte para establecer los t\u00e9rminos de caducidad provisionales \u00a0 referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.21. En ese orden de ideas, respecto \u00a0 del t\u00e9rmino para interponer el mecanismo de revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existi\u00f3 un vac\u00edo \u00a0 legal que s\u00f3lo se super\u00f3 con el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011[135], que adem\u00e1s \u00a0 constituye el \u00fanico desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005, y que estableci\u00f3 de forma expresa que \u201cel recurso deber\u00e1 presentarse dentro de los \u00a0 cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los \u00a0 casos de que ella no se requiera, dentro del mismo t\u00e9rmino contado a partir del \u00a0 perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.22. As\u00ed las cosas, s\u00f3lo hasta la \u00a0 expedici\u00f3n del art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al \u00a0 t\u00e9rmino para solicitar la revisi\u00f3n de providencias judiciales que reconocieron \u00a0 pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposici\u00f3n que \u00a0 debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta \u00a0 oportunidad. En consecuencia, establecido el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os para incoar el \u00a0 instrumento de revisi\u00f3n, este Tribunal advierte que, para su contabilizaci\u00f3n, se \u00a0 fij\u00f3 como par\u00e1metro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede \u00a0 servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en \u00a0 atenci\u00f3n al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal[136], por lo que la Sala \u00a0 estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe \u00a0 iniciarse a contar no antes del d\u00eda en que la demandante asumi\u00f3 las funciones de \u00a0 esta \u00faltima empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.23. Ahora, frente a la legitimaci\u00f3n \u00a0 para interponer el recurso de revisi\u00f3n por la configuraci\u00f3n de un abuso del \u00a0 derecho, comoquiera que la Constituci\u00f3n no regul\u00f3 la titularidad para \u00a0 interponerlo, debe entenderse que recae, adem\u00e1s de los sujetos establecidos en \u00a0 la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del \u00a0 pago de las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de manera irregular, pues son \u00a0 las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su \u00a0 buen funcionamiento financiero[137].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP est\u00e1 legitimada para \u00a0 acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, seg\u00fan corresponda, e \u00a0 interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a0 2003, con el prop\u00f3sito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se \u00a0 haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de cinco a\u00f1os de dicho mecanismo no podr\u00e1 contabilizarse desde antes \u00a0 del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumi\u00f3 la defensa \u00a0 judicial de los asuntos que ten\u00eda a cargo Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.25. As\u00ed las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, en \u00a0 principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar \u00a0 decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del \u00a0 derecho son improcedentes al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectaci\u00f3n del \u00a0 erario p\u00fablico con ocasi\u00f3n de una prestaci\u00f3n evidentemente reconocida con abuso \u00a0 del derecho tiene la vocaci\u00f3n de generar un perjuicio irremediable a las \u00a0 finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el \u00a0 derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves \u00a0 cuestionamientos jur\u00eddicos frente a un fallo judicial que impone el pago de \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas a la UGPP, el amparo ser\u00e1 viable con el fin de verificar \u00a0 la configuraci\u00f3n de la irregularidad advertida y adoptar las medidas \u00a0 respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.27. Con todo, esta Corporaci\u00f3n estima que en atenci\u00f3n a los principios \u00a0 superiores de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, el juez constitucional \u00a0 cuando analice de fondo la posible configuraci\u00f3n de un abuso del derecho deber\u00e1 \u00a0 tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos \u00a0 fundamentales de los implicados en la causa, por lo que en caso de verificarse \u00a0 la existencia de dicha irregularidad, deber\u00e1 disponer que el reajuste de la \u00a0 prestaci\u00f3n conforme al ordenamiento jur\u00eddico constitucional no tenga efectos de \u00a0 manera inmediata, sino que se deber\u00e1 concederse un periodo de gracia, que la \u00a0 Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que consagra el reajuste efectuado al perjudicado \u00a0 con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial de amparo. Por otra parte, el funcionario \u00a0 jurisdiccional tambi\u00e9n deber\u00e1 disponer que no habr\u00e1 lugar al reintegro de sumas \u00a0 de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de \u00a0 buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.28. La aplicaci\u00f3n de las reglas establecidas por la Corte en esta providencia \u00a0 tiene las siguientes ventajas sobre las tesis que previamente se hab\u00edan adoptado \u00a0 por las diversas salas de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No anula el principio de seguridad jur\u00eddica, pues \u00a0 si bien permiten que se controvierta una sentencia ejecutoriada lo hacen, por \u00a0 regla general, a trav\u00e9s de un mecanismo especializado, cuya naturaleza \u00a0 precisamente es servir de instrumento procesal para remediar decisiones injustas \u00a0 y, de manera excepcional, mediante la acci\u00f3n de tutela en casos de palmarios \u00a0 abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No desconoce el principio de sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional, ya que le permite a la UGPP acudir hasta el 11 \u00a0 de junio de 2018 ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado para controvertir \u00a0 las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro p\u00fablico y frente \u00a0 a las cuales no preced\u00eda recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Permite atender al principio general del derecho seg\u00fan el cual \u00a0 de la ilegalidad no se generan derechos y permite la aplicaci\u00f3n del mecanismo \u00a0 previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual autoriza afectar la \u00a0 intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan \u00a0 situaciones irregulares en desmedro del erario p\u00fablico, as\u00ed como responde a la \u00a0 situaci\u00f3n especial de ineficiencia e inoperancia administrativa que enfrent\u00f3 \u00a0 Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Establece un per\u00edodo \u00a0 de gracia a la persona beneficiaria de una prestaci\u00f3n con abuso del derecho para \u00a0 que no vea afectados abruptamente sus derechos con ocasi\u00f3n del reajuste de la \u00a0 pensi\u00f3n como consecuencia de la intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.29. Ahora bien, descendiendo al asunto en estudio, la Corte evidencia que a \u00a0 pesar de que la UGPP podr\u00eda acudir al recurso de revisi\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, en el presente caso se evidencia \u00a0 palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho que permite la irrupci\u00f3n del \u00a0 recurso de amparo como mecanismo preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.30. En efecto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que las autoridades judiciales \u00a0 demandadas elevaron el monto de la pensi\u00f3n reconocida a Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00a0 \u00c1lzate de $3.935.780 pesos m\/cte. a $14.140.249 pesos m\/cte. con fundamento en \u00a0 una vinculaci\u00f3n precaria en encargo que tuvo la mencionada ciudadana como fiscal \u00a0 delegada ante un tribunal superior de distrito judicial por 1 mes y 6 d\u00edas, \u00a0 per\u00edodo en el cual se increment\u00f3 considerablemente su asignaci\u00f3n salarial y \u00a0 recibi\u00f3 una bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial, que a la postre tambi\u00e9n fue \u00a0 tenida cuenta para efectuar la liquidaci\u00f3n de la mesada prestacional. En \u00a0 consecuencia, este Tribunal proseguir\u00e1 con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos formales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.31. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UGPP cumple con los dem\u00e1s presupuestos \u00a0 establecidos en la Sentencia C-590 de 2005[138] \u00a0para determinar la procedencia del recurso de amparo contra providencias \u00a0 judiciales, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No se \u00a0 alega una irregularidad procesal que haga necesario demostrar su incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n, comoquiera que se alega la presunta configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto sustantivo[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 entidad demandante identifica de manera razonable los yerros en los que \u00a0 incurrieron las autoridades judiciales demandadas, pues plantea la configuraci\u00f3n \u00a0 de un defecto sustantivo por la indebida interpretaci\u00f3n de las normas aplicadas \u00a0 para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n utilizado para resolver la \u00a0 demanda de reajuste de la pensi\u00f3n que le fuera reconocida a la ciudadana Mar\u00eda \u00a0 Margarita Aguilar \u00c1lzate[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 actora reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la ciudadana Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00a0 \u00c1lzate con base en el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os cotizados y se opuso a las \u00a0 pretensiones de la demanda ordinaria laboral que buscaba la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 f\u00f3rmula alternativa a la utilizada en la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los \u00a0 fallos cuestionados no son de tutela, ya que corresponden a providencias \u00a0 proferidas en el marco de un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.32. As\u00ed \u00a0 pues, una vez constatado que el recurso de amparo presentado por la UGPP \u00a0 satisface los requisitos generales de procedencia, procede la Sala a estudiar la \u00a0 posible configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en las decisiones judiciales \u00a0 controvertidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del requisito \u00a0 espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 denominado defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.33. A trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela la UGPP cuestiona los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 12 de \u00a0 septiembre de 2007, y por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de junio de 2008, dentro del proceso \u00a0 laboral iniciado por Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate contra Cajanal. En concreto, \u00a0 la entidad demandante considera que dichas autoridades judiciales incurrieron en \u00a0 un defecto sustantivo por la indebida interpretaci\u00f3n de las normas aplicadas \u00a0 para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n utilizado para resolver la \u00a0 demanda de reajuste pensional impetrada por la referida ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.34. Al respecto, la Sala considera que las autoridades demandadas en las \u00a0 providencias cuestionadas efectivamente incurrieron en un defecto sustantivo, \u00a0 por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate en raz\u00f3n a su edad y tiempo de servicio es \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que su pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, debe reconocerse aplicando \u00a0 el r\u00e9gimen prestacional de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971) pero solo en \u00a0 lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de \u00a0 reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidaci\u00f3n[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las autoridades demandadas \u00a0 reajustaron la pensi\u00f3n de vejez de Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate teniendo en \u00a0 cuenta el ingreso base de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial cuando debieron \u00a0 utilizar los par\u00e1metros del sistema general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El reajuste de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate se efectu\u00f3 sin tener en cuenta la rese\u00f1ada \u00a0 hermen\u00e9utica del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual deriv\u00f3 en un abuso \u00a0 del derecho, ya que se dispuso el aumento de la prestaci\u00f3n de $3.935.780 pesos \u00a0 m\/cte. a $14.140.249 pesos m\/cte. con fundamento en una vinculaci\u00f3n precaria en \u00a0 encargo que tuvo la mencionada ciudadana como fiscal delegada ante un tribunal \u00a0 superior de distrito judicial por 1 mes y 6 d\u00edas, per\u00edodo en el cual se \u00a0 increment\u00f3 considerablemente su asignaci\u00f3n salarial y recibi\u00f3 una bonificaci\u00f3n \u00a0 por gesti\u00f3n judicial, que a la postre tambi\u00e9n fue tenida en cuenta para efectuar \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la mesada prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00d3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.35. Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en su \u00a0 lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de la UGPP al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Dejar\u00e1 sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 16 Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, el 12 de septiembre de 2007, y por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de \u00a0 junio de 2008, dentro del proceso laboral iniciado por Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00a0 \u00c1lzate contra Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dispondr\u00e1 que la UGPP, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 reliquidar la pensi\u00f3n reconocida a \u00a0 Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate teniendo como ingreso base de liquidaci\u00f3n el \u00a0 promedio de los ingresos percibidos por la afiliada en los diez \u00faltimos a\u00f1os de \u00a0 servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron \u00a0 efectivamente cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Advertir\u00e1 a la UGPP que la disminuci\u00f3n de la mesada pensional reconocida a \u00a0 Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate no tendr\u00e1 efectos de manera inmediata, sino que \u00a0 los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que se expedida por la entidad demandante en \u00a0 cumplimiento de esta providencia, as\u00ed como que no habr\u00e1 lugar al reintegro de \u00a0 sumas de dinero ya percibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Declarar\u00e1 que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su \u00a0 jurisprudencia con la adopci\u00f3n de las siguientes reglas, que constituyen \u00a0 precedente para los operadores jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La UGPP est\u00e1 legitimada para acudir ante la Corte \u00a0 Suprema o el Consejo de Estado, seg\u00fan corresponda, e interponer el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, con el prop\u00f3sito de \u00a0 cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso \u00a0 del derecho, en el entendido de que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os de \u00a0 dicho mecanismo no podr\u00e1 contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, \u00a0 fecha en la cual dicha entidad asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que \u00a0 ten\u00eda a cargo Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Ante la existencia de dicho recurso de revisi\u00f3n, en \u00a0 principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias \u00a0 judiciales en las que presuntamente se incurri\u00f3 en un abuso del derecho en el \u00a0 reconocimiento y\/o liquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica son improcedentes, \u00a0 salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia \u00a0 de dicha irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) En caso de verificarse la configuraci\u00f3n de un abuso \u00a0 del derecho, el juez constitucional deber\u00e1 dejar sin efectos las providencias \u00a0 judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestaci\u00f3n \u00a0 conforme al ordenamiento jur\u00eddico constitucional. Sin embargo, deber\u00e1 advertirle \u00a0 a la UGPP que los efectos de la disminuci\u00f3n en el monto de la prestaci\u00f3n no \u00a0 regir\u00e1n de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de \u00a0 trascurridos seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0 que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva \u00a0 providencia de tutela, as\u00ed como que no habr\u00e1 lugar al reintegro de sumas de \u00a0 dinero ya percibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Advertir\u00e1 a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el \u00a0 desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia del recurso de revisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, habilita a la UGPP para acudir a la acci\u00f3n de tutela y salvaguardar sus \u00a0 derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.36. Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 decretada por la asunci\u00f3n del proceso por parte de la Sala Plena de la Corte, \u00a0 devolver\u00e1 el expediente laboral remitido en calidad de pr\u00e9stamo por el Juzgado \u00a0 16 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y dispondr\u00e1 que se comunique esta \u00a0 providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado para lo de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2015, y por \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 mencionada Corporaci\u00f3n, el 3 de septiembre de 2015, dentro del proceso de la \u00a0 referencia; y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u2013UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS las \u00a0 sentencias proferidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 12 \u00a0 de septiembre de 2007, y por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de junio de 2008, dentro del \u00a0 proceso laboral iniciado por Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate contra la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal EICE-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DISPONER que la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 reliquidar la pensi\u00f3n reconocida a \u00a0 Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate teniendo como ingreso base de liquidaci\u00f3n el \u00a0 promedio de los ingresos percibidos por la afiliada en los diez \u00faltimos a\u00f1os de \u00a0 servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron \u00a0 efectivamente cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- que la disminuci\u00f3n de la mesada pensional reconocida a \u00a0 Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate no tendr\u00e1 efectos de manera inmediata, sino que \u00a0 los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que se expedida por la entidad demandante en \u00a0 cumplimiento de esta providencia, as\u00ed como que no habr\u00e1 lugar al reintegro de \u00a0 sumas de dinero ya percibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopci\u00f3n de las \u00a0 siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- est\u00e1 legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el \u00a0 Consejo de Estado, seg\u00fan corresponda, e interponer el recurso de revisi\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, con el prop\u00f3sito de cuestionar \u00a0 las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del \u00a0 derecho, en el entendido de que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os de dicho \u00a0 mecanismo no podr\u00e1 contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en \u00a0 la cual dicha entidad asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que ten\u00eda a \u00a0 cargo la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal EICE-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Ante la \u00a0 existencia de dicho recurso de revisi\u00f3n, en principio, las acciones de tutela \u00a0 interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- contra providencias \u00a0 judiciales en las que presuntamente se incurri\u00f3 en un abuso del derecho en el \u00a0 reconocimiento y\/o liquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica son improcedentes, \u00a0 salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia \u00a0 de dicha irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) En caso \u00a0 de verificarse la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho, el juez constitucional \u00a0 deber\u00e1 dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y \u00a0 disponer que se reajuste la prestaci\u00f3n conforme al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional. Sin embargo, deber\u00e1 advertirle a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u2013UGPP- que los efectos de la disminuci\u00f3n en el monto de la prestaci\u00f3n no \u00a0 regir\u00e1n de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de \u00a0 trascurridos seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0 que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva \u00a0 providencia de tutela, as\u00ed como que no habr\u00e1 lugar al reintegro de sumas de \u00a0 dinero ya percibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ADVERTIR a la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado \u00a0 en esta providencia en relaci\u00f3n con la procedencia del recurso de revisi\u00f3n \u00a0 establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- para acudir a la acci\u00f3n de tutela y salvaguardar sus \u00a0 derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda \u00a0 General, se env\u00ede al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medell\u00edn el expediente \u00a0 contentivo del proceso ordinario laboral n\u00famero 05001310501620060120800, \u00a0 remitido a esta Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, COMUN\u00cdQUESE \u00a0esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan consta en los anexos de la demanda \u00a0 presentada por Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate contra Cajanal EICE en el a\u00f1o 2006 \u00a0 (Folios 13 a 63 del cuaderno principal del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a0 05001310501620060120800), as\u00ed como en los documentos allegados por la entidad \u00a0 accionante junto con el escrito de amparo (Folios 14 a 53 del cuaderno n\u00famero \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 13 a 20 del cuaderno principal del \u00a0 proceso ordinario laboral n\u00famero 05001310501620060120800. Para esta decisi\u00f3n, en \u00a0 adelante, cuando se haga referencia a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal del referido proceso ordinario, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 21 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 37 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 3 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 99 a 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 112 a 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 123 a 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 145 a 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 1 a 13 del cuaderno n\u00famero 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo (Folios 2 \u00a0 a 3 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 17 a 18 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 6 y 10 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo (Folios \u00a0 50 a 63 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 70 a 72 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Luis Guillermo Salazar Otero (Folios 3 \u00a0 a 13 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 9 a 16 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Mediante Auto del 15 de octubre de 2015, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez excluy\u00f3 de revisi\u00f3n el expediente de la \u00a0 referencia, frente a lo cual, el 13 de noviembre de 2015, la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del plenario T-5.161.230, \u00a0 argumentando que la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez de \u00a0 instancia, desconoci\u00f3 los precedentes fijados por este Tribunal en relaci\u00f3n con \u00a0 la sostenibilidad del sistema pensional en trat\u00e1ndose de casos en los que se \u00a0 reconocieron prestaciones de jubilaci\u00f3n con abuso del derecho o fraude a la ley \u00a0 (Folios 3 a 7 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 36 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 39 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 44 a 45 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 46 a 47 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 46 a 47 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 49 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 62 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 66 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 69 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 80 a 86 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. \u00a0 Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En este sentido, puede consultarse la \u00a0 Sentencia T- 441 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que se \u00a0 establecieron los fundamentos de esta l\u00ednea jurisprudencial, la cual fue \u00a0 sintetizada recientemente en la providencia T-317 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-317 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el \u00a0 apoderamiento judicial en materia de la acci\u00f3n de tutela, tiene su fundamento en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 contemplan la posibilidad de procura de los derechos, de tal forma que toda \u00a0 persona podr\u00e1 adelantar el amparo \u201cpor s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante.\u201d \u00a0 (Sentencia T-194 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de \u00a0 los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026).\u201d (Subrayado fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ley 270 de 1996. \u201cArt\u00edculo 11. La Rama \u00a0 Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 constituida por: I. Los \u00f3rganos que integran las \u00a0 distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria: 1. Corte Suprema de \u00a0 Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, \u00a0 laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas, de peque\u00f1as causas y de competencia m\u00faltiple, y los dem\u00e1s especializados \u00a0 y promiscuos que se creen conforme a la ley (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez \u00a0 deber\u00e1 realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que \u00a0 configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que \u00a0 se trate de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes, sin \u00a0 perjuicio de lo previsto para los recursos de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cArt\u00edculo 136. Saneamiento de la \u00a0 nulidad. La nulidad se considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la \u00a0 parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla. \/\/ 2. \u00a0 Cuando la parte que pod\u00eda alegarla la convalid\u00f3 en forma expresa antes de haber \u00a0 sido renovada la actuaci\u00f3n anulada. \/\/ 3. Cuando se origine en la interrupci\u00f3n o \u00a0 suspensi\u00f3n del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0 la fecha en que haya cesado la causa. \/\/ 4. Cuando a pesar del vicio el acto \u00a0 procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa. \/\/ Par\u00e1grafo. \u00a0 Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir \u00a0 un proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la respectiva \u00a0 instancia, son insaneables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 2 a 3 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Este cap\u00edtulo fue elaborado teniendo como \u00a0 referencia las sentencias SU-556 de 2014 y SU-297 de 2015 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre el particular, en esa decisi\u00f3n se \u00a0 dej\u00f3 en claro que: \u201cla acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio \u00a0 alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que \u00a0 su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, \u00a0 precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera \u00a0 ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos esenciales. \/\/ Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha \u00a0 tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha \u00a0 agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite \u00a0 ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra \u00a0 posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de \u00a0 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y \u00a0 T-1112 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencia SU-556 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-265 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Es de anotar que la jurisprudencia en torno \u00a0 a las v\u00edas de hecho evolucion\u00f3 para comprender situaciones que no despojaban a \u00a0 la providencia de su condici\u00f3n de tal, pero que a\u00fan llevaban a un \u00a0 desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambi\u00f3 el vocablo \u201cv\u00eda \u00a0 de hecho\u201d por el de \u201ccausal espec\u00edfica de procedibilidad\u201d. (Sentencias T-774 de \u00a0 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-453 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En \u00a0 la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte individualiz\u00f3 \u00a0 las causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \/\/ c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ \u00a0 h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \/\/ i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Este cap\u00edtulo fue elaborado teniendo como \u00a0 referencia la Sentencia T-031 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Sentencia T-1045 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Para analizar la configuraci\u00f3n de esta \u00a0 clase de defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio \u00a0 iura novit curia, seg\u00fan el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene \u00a0 los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las \u00a0 sutilezas de cada caso concreto. As\u00ed las cosas, se ha entendido que \u201cla \u00a0 construcci\u00f3n de la norma particular aplicada es una labor conjunta del \u00a0 legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices \u00a0 generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido \u00a0 espec\u00edfico a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de \u00a0 los hechos que las partes le hayan probado.\u201d (Sentencia T-346 de 2012, M.P. \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guillen Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-189 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-205 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-800 de 2006 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias T-001 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) y T-051 de 2009 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias T-814 de 1999 (M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell) y T-842 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-807 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias T-056 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda) y T-1216 de 2005 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-086 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencias T-193 de 1995 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz) y T-1285 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte explic\u00f3 que \u201cel hecho de que los sujetos \u00a0 procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan \u00a0 con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la \u00a0 competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso \u00a0 invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de una v\u00eda de derecho \u00a0 distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta \u00a0 manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la \u00a0 autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Este cap\u00edtulo fue elaborado teniendo como \u00a0 referencia las sentencias C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-492 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-078 de 2014 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-230 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-060 de \u00a0 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sobre el tema se puede consultar la \u00a0 Sentencia C-177 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Al respecto, la Corte resalta que en \u00a0 algunas empresas era com\u00fan el establecimiento de pensiones convencionales, las \u00a0 cuales eran pagadas directamente por las compa\u00f1\u00edas al cumplirse ciertos \u00a0 requisitos, que en muchos casos eran mucho m\u00e1s flexibles que los contemplados en \u00a0 las leyes de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cPor la cual se dictan algunas \u00a0 disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, \u00a0 conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cPor la cual se modifican las \u00a0 disposiciones sobre cesant\u00eda y jubilaci\u00f3n y se dictan otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sobre el particular, es importante \u00a0 mencionar que con el fin de proteger a los trabajadores que llevaban un largo \u00a0 tiempo laborado para una misma empresa, pero que no cumpl\u00edan 20 a\u00f1os de \u00a0 servicio, se establecieron prestaciones como la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la pensi\u00f3n \u00a0 restringida de jubilaci\u00f3n contempladas en la Ley 171 de 1961, \u201cPor la cual se \u00a0 reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u00a0 (Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cPor la cual se establece el seguro \u00a0 social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. Sentencia T-078 de 2014 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el \u00a0 tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan \u00a0 treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, \u00a0 ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las \u00a0 dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente \u00a0 Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez \u00a0 (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el \u00a0 tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00a0 este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice \u00a0 de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En la Sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) se consider\u00f3 que \u201cen t\u00e9rminos generales, comete \u00a0 abuso del derecho: (i) aqu\u00e9l que ha adquirido el derecho en forma leg\u00edtima, pero \u00a0 que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) quien \u00a0 se aprovecha de la interpretaci\u00f3n de las normas o reglas, para fines o \u00a0 resultados incompatibles por el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) el titular de un \u00a0 derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de \u00e9l a la luz de su contenido \u00a0 esencial y de sus fines; y (iv) aqu\u00e9l que invoca las normas de una forma \u00a0 excesiva y desproporcionada que desvirt\u00faa el objetivo jur\u00eddico que persigue.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cfr. Sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Es pertinente resaltar que para que se \u00a0 produzca este abuso del derecho, el aumento debe ser claramente desproporcionado \u00a0 y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Como se sostuvo en la Sentencia C-258 de \u00a0 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u201csi bien es cierto la Corte ha \u00a0 avalado la existencia de algunos reg\u00edmenes pensionales especiales, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que, dado su car\u00e1cter excepcional y su impacto en las finanzas p\u00fablicas, sus \u00a0 reglas deben ser de interpretaci\u00f3n restringida y no pueden ser extendidas por \u00a0 analog\u00eda a casos de servidores no cobijados por ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cfr. Sentencia T-497 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-453 de 2010 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Al respecto, en la Sentencia T-541 de 2006 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), este Tribunal sostuvo que \u201cnadie puede \u00a0 alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso \u00a0 y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos \u00a0 de que dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0 proceso (\u2026), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su \u00a0 disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0 tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su \u00a0 propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cfr. Sentencia T-497 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cfr. Sentencia SU-297 de 2015 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-529 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cfr. Sentencia T-737 de 2013 (M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencias T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) y T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ib\u00eddem. Sobre el particular tambi\u00e9n se \u00a0 puede consultar la Sentencia \u00a0 T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sobre este tema se pueden consultar, entre \u00a0 otras, las siguientes sentencias T-743 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-328 de 2010 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla) y T-444 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-661 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) y T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] V\u00e9ase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de \u00a0 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), en la que se expuso que: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de \u00a0 tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de \u00a0 forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia \u00a0 SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, raz\u00f3n por la cual la accionante \u00a0 solo pudo interponer la acci\u00f3n casi 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia de segunda \u00a0 instancia y si, siendo as\u00ed, despu\u00e9s de expedida la sentencia, la tutela se \u00a0 interpuso dentro de un plazo razonable. (\u2026) En este sentido, concluye la Sala \u00a0 que, aunque no existe un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, permitir \u00a0 en este caso que se presente 6 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la sentencia contra la \u00a0 que se dirige, resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica. Por esta raz\u00f3n encuentra la Corte que, tal como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en la sentencia de segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela no procede por no \u00a0 satisfacerse el requisito de inmediatez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Cfr. Sentencia T-719 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ver, entre otras, las sentencias T-546 de \u00a0 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-835 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-893 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-922 de 2014 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-287 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-581 \u00a0 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-060 de 2016 (M.P. Alejandro \u00a0 linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] En el a\u00f1o 2014 la UGPP inici\u00f3 una \u00a0 estrategia jur\u00eddica para subsanar las falencias en las que hab\u00eda incurrido \u00a0 Cajanal en su calidad de administradora del sistema pensional frente a los \u00a0 procesos judiciales adelantados en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] En la Sentencia T-893 de 2014 se debati\u00f3 si \u00a0 la autoridad judicial demandada hab\u00eda desconocido el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional y la normatividad en materia de cotizaci\u00f3n de aportes al Sistema \u00a0 de Seguridad Social en salud de los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia. Esta \u00a0 providencia fue proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n con voto favorable de \u00a0 los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva (ponente) y Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. El magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo no particip\u00f3 en la decisi\u00f3n por \u00a0 encontrarse ausente con permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] En la Sentencia T-922 de 2014 se debat\u00eda si \u00a0 la autoridad judicial demandada hab\u00eda incurrido en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d por \u00a0 aplicar err\u00f3neamente el Decreto 1045 de 1978 al incluir la bonificaci\u00f3n por \u00a0 retiro como factor salarial para determinar la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n que reconoci\u00f3, pues \u00e9sta no se encuentra contemplada dicha \u00a0 normatividad. Esta providencia fue proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n con \u00a0 voto favorable de los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva (ponente) y Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. La magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa no particip\u00f3 en la \u00a0 decisi\u00f3n por impedimento aceptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] En la Sentencia T-287 de 2015 se debati\u00f3 si \u00a0 las autoridades judiciales demandadas hab\u00edan desconocido el\u00a0precedente de la Corte Constitucional y la normatividad en materia de cotizaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 salud de los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia. Esta providencia fue proferida por la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n con voto favorable del magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (ponente) y \u00a0 de la conjuez Isabel Cristina Jaramillo Sierra. El magistrado Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo salv\u00f3 su voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia T-922 de 2014 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Para sustentar dicha posici\u00f3n se cit\u00f3 la \u00a0 Sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la que la Corte \u00a0 indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el criterio de sostenibilidad no es aplicable por las \u00a0 autoridades judiciales en el an\u00e1lisis de juicios concretos (casos contenciosos \u00a0 concretos), pues las consecuencias sobre la sostenibilidad del sistema derivadas \u00a0 del costo de las distintas prestaciones han sido advertidas y calculadas \u00a0 previamente por el ejecutivo y el legislador en tanto competentes para planear y \u00a0 ordenar el gasto p\u00fablico, y quienes cuentan con los estudios sobre los ingresos \u00a0 y egresos del Estado, y las estad\u00edsticas y panor\u00e1mica de asignaci\u00f3n financiera \u00a0 del conjunto de obligaciones econ\u00f3micas del Estado a trav\u00e9s del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, la configuraci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0 instrumentos pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En la Sentencia T-835 de 2014 se debati\u00f3 si \u00a0 las autoridades judiciales demandadas hab\u00edan desconocido el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional y la normatividad en materia de cotizaci\u00f3n de aportes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en salud de los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, \u00a0 concluy\u00e9ndose que las accionadas hab\u00edan incurrido en un defecto sustantivo y que \u00a0 se deb\u00edan tutelar los derechos de la UGPP. Esta providencia fue proferida por la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n con voto favorable de los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio (ponente), Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] En la Sentencia T-581 de 2015 se debati\u00f3 si \u00a0 las autoridades judiciales demandadas hab\u00edan desconocido el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional y la normatividad en materia de cotizaci\u00f3n de aportes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en salud de los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, \u00a0 concluy\u00e9ndose que las accionadas hab\u00edan incurrido en un defecto sustantivo y que \u00a0 se deb\u00edan tutelar los derechos de la UGPP. Esta providencia fue proferida por la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n con voto favorable de los magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub (ponente) y Alberto Rojas R\u00edos. La magistrada Myriam \u00c1vila \u00a0 Roldan salv\u00f3 su voto, argumentando que el amparo era improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] En la Sentencia T-060 de 2016 se debati\u00f3 si \u00a0 las autoridades judiciales demandadas hab\u00edan incurrido en un defecto sustantivo \u00a0 y desconocido el precedente, en tanto que ordenaron la reliquidaci\u00f3n de una \u00a0 mesada pensional de un afiliado beneficiario del r\u00e9gimen transici\u00f3n sin tener en \u00a0 cuenta los topes pensionales y avalando una f\u00f3rmula de reajuste basada en \u00a0 vinculaciones precarias, trasgrediendo as\u00ed el principio de sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional. Al respecto, se concluy\u00f3 que a pesar de que no \u00a0 se hab\u00eda probado la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto en las providencias \u00a0 cuestionadas y por ello no pod\u00eda tutelarse el derecho al debido proceso, si \u00a0 deb\u00eda ampararse el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y habilitar \u00a0 a la UGPP para acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n para cuestionar \u00a0 dichos fallos aunque la oportunidad para presentar dicho instrumento ya hab\u00eda \u00a0 caducado. Esta providencia fue adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n con voto \u00a0 favorable de los magistrados Alejandro Linares Cantillo (ponente) y Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, quien aclar\u00f3 su voto en el sentido de que si bien \u00a0 compart\u00eda la decisi\u00f3n no resultaba evidente que el beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0 hubiera tenido una vinculaci\u00f3n precaria. La magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado salv\u00f3 su voto al considerar que el amparo era improcedente porque a la \u00a0 fecha la UGPP todav\u00eda puede acudir al recurso previsto en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 para solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia controvertida en sede \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Cfr. Auto 153 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Cfr. Sentencia C-018 de 1993 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En \u00a0 dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 que \u201ceste procedimiento fue dise\u00f1ado para otras \u00a0 causales y fue adoptado antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el desarrollo \u00a0 del mandato contenido en el Acto Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un \u00a0 veh\u00edculo legal espec\u00edfico, para esta hip\u00f3tesis se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los \u00a0 art\u00edculos 19 y 20 de dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas \u00a0 exclusivamente por v\u00eda administrativa. El segundo, para las pensiones \u00a0 reconocidas en cumplimiento de una sentencia judicial sobre el alcance del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, el derecho a la igualdad u otro derecho atinente al \u00a0 alcance del derecho pensional del interesado, no simplemente sobre el derecho de \u00a0 petici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0En esa l\u00ednea, puede consultarse el salvamento de voto de la magistrada Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado a la Sentencia T-060 de 2016 (M.P. Alejandro Lineras \u00a0 Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 20. Revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro \u00a0 p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. Las providencias judiciales que en \u00a0 cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al \u00a0 tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas \u00a0 peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas \u00a0 por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus \u00a0 competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y \u00a0 Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \/\/ La revisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o \u00a0 conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \/\/ La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el \u00a0 procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el \u00a0 respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo por las \u00a0 causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: a) Cuando el \u00a0 reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y b) Cuando la \u00a0 cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto \u00a0 o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables.\u201d \u00a0(Las frases subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Sentencia C-835 de \u00a0 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo \u201cEl recurso deber\u00e1 interponerse \u00a0 dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva \u00a0 sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Art\u00edculo 32 Ley 712 de 2001 \u00a0\u201cEl recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la \u00a0 ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliaci\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Reconocido por la Corte en las sentencias \u00a0 T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), en las que advirti\u00f3 un problema estructural de ineficiencia e \u00a0 inoperancia administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Supra I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Supra I, 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Cfr. Sentencia T-078 de 2014 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU427-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU427\/16 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA DE PERSONA JURIDICA-UGPP \u00a0 es titular de derechos fundamentales como el debido proceso \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-23998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}