{"id":23999,"date":"2024-06-26T19:36:22","date_gmt":"2024-06-26T19:36:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su428-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:22","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:22","slug":"su428-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su428-16\/","title":{"rendered":"SU428-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU428-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU428\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de \u00a0 tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se han indicado los \u00a0 dos \u00fanicos casos en los que no es exigible el principio de inmediatez de modo \u00a0 estricto: (i)\u00a0cuando\u00a0 se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el \u00a0 tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo \u00a0 respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual; y \u00a0 (ii)\u00a0cuando la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado \u00a0 sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la \u00a0 carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0 abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. La inmediatez m\u00e1s \u00a0 que un requisito de procedibilidad, constituye un elemento esencial o \u00a0 caracter\u00edstica principal de la acci\u00f3n de tutela. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 el examen del mismo no se reduce a verificar simplemente el paso del tiempo \u00a0 entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y la \u00a0 interposici\u00f3n de la demanda de tutela, sino que, adem\u00e1s, comprende la valoraci\u00f3n \u00a0 de la razonabilidad del plazo, la cual est\u00e1 sujeta a los hechos que configuran \u00a0 el caso concreto y debe ser efectuada por el juez de tutela atendiendo a los \u00a0 criterios que sobre el particular ha fijado la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas \u00a0 para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, \u00a0 finalidad y requisitos para su reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes es una \u00a0 prestaci\u00f3n que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a \u00a0 los miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos al afiliado que fallece, con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos as\u00ed de la \u00a0 completa desprotecci\u00f3n. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta \u00a0 en normas de car\u00e1cter p\u00fablico y constituye un desarrollo del principio de \u00a0 solidaridad. Para consolidar el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se hace necesario ser miembro del grupo \u00a0 familiar del afiliado al sistema y que este hubiera cotizado, por lo menos, \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00a0 deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia efectiva al momento \u00a0 de la muerte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable \u00a0 que para que el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente tengan derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, deber\u00e1n demostrar su condici\u00f3n de beneficiarios \u00a0 como \u201cmiembros del grupo familiar\u201d del afiliado, tal como lo se\u00f1ala, \u00a0 expresamente, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 y esa condici\u00f3n la tienen \u00a0 \u201cquienes mantengan vivo y actuante su v\u00ednculo mediante el auxilio mutuo, \u00a0 entendido como acompa\u00f1amiento espiritual permanente, apoyo econ\u00f3mico y vida en \u00a0 com\u00fan\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA PARA PENSION DE INVALIDEZ Y \u00a0 SOBREVIVIENTES-Declaratoria de inexequibilidad y \u00a0 efectos del fallo C-428\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Desconocimiento del precedente vulnera derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n no prescribe por cuanto es un componente fundamental que \u00a0 integra el concepto y la figura de seguridad social y de conformidad con lo \u00a0 indicado en el art\u00edculo 48 Superior, esta es de \u00edndole imprescriptible, lo \u00a0 cierto es que en abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha reafirmado \u00a0 que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en s\u00ed mismo, m\u00e1s no de las \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l se deriven y que no hayan sido \u00a0 cobradas, pues en tal caso, las acreencias laborales se encuentran sometidas a \u00a0 la regla general de 3 a\u00f1os de prescripci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 488 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En efecto, la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n \u00a0 se deriva de todos aquellos postulados y principios constitucionales previstos \u00a0 por el constituyente en la Carta de 1991, seg\u00fan los cuales se debe garantizar la \u00a0 solidaridad por parte de la sociedad y del Estado, en quien recae principalmente \u00a0 la necesidad de asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente financiera que les \u00a0 permita su sustento cuando debido a las distintas contingencias que afrontan, \u00a0 tales como la invalidez, vejez, viudez, etc., pueden versen expuestos a un da\u00f1o \u00a0 o afectaci\u00f3n irremediable de sus garant\u00edas constitucionales. Sin embargo, ello \u00a0 no obsta que el legislador, sin que afecte el contenido esencial del derecho \u00a0 constitucional de la pensi\u00f3n, establezca un l\u00edmite temporal para reclamar sus \u00a0 mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.697.245 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Juzgado 17 Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn y COLPENSIONES (antes ISS en liquidaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, once \u00a0 (11) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, por medio de la cual confirm\u00f3 la dictada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n que, a su vez, neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0 Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el \u00a0 Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y COLPENSIONES (antes ISS en \u00a0 liquidaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De los \u00a0 hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya conform\u00f3 uni\u00f3n libre desde el 15 de \u00a0 julio de 1997 con Carlos Arturo Ubarne Ramos, quien falleci\u00f3 el 6 de mayo de \u00a0 2004. Por lo tanto, solicit\u00f3 ante el ISS la pensi\u00f3n de sobrevivientes el 22 de \u00a0 septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 797 de 2003), neg\u00f3 tal reconocimiento bajo dos argumentos: (i) que el \u00a0 causante, pese a contar con 73 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores, no cumpl\u00eda con \u00a0 el requisito de fidelidad frente al sistema, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que revisado el reporte de semanas, (\u2026) se establece que el (la) \u00a0 asegurado (a) UBARNE RAMOS cotiz\u00f3 a este instituto 73 semanas en los tres (3) \u00a0 a\u00f1os anteriores al momento del fallecimiento y que acredit\u00f3 un total de 204 \u00a0 semanas de fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema de Pensiones entre la fecha en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de muerte, cuando para ese mismo \u00a0 periodo debi\u00f3 acreditar un total de 216 semanas cotizadas, as\u00ed mismo acredita un \u00a0 total de 204 semanas cotizadas en toda su vida laboral, no cumpliendo as\u00ed los \u00a0 requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adujo \u00a0 que, seg\u00fan la versi\u00f3n de la misma solicitante, (ii) la convivencia con \u00a0 el causante solo inici\u00f3 desde la mitad del 2001 y culmin\u00f3 en la fecha de su \u00a0 muerte, no reuniendo de esta manera el tiempo m\u00ednimo exigido de convivencia \u00a0 marital compartiendo techo, lecho y mesa, tal como exige la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 19638 del 25 de octubre de 2005, el ISS neg\u00f3 a Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el \u00a0 fallecimiento del asegurado Carlos Arturo Ubarne Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Proceso \u00a0 ordinario laboral contra el ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya inici\u00f3 proceso ordinario ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, el cual fue decidido favorablemente, en primera \u00a0 y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn &#8211; 4 de mayo de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias \u00a0 aclaran que el afiliado superaba con creces el requisito de las 26 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, contenido en el literal a) del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 As\u00ed lo explic\u00f3 el A quo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las autoliquidaciones e historias laborales anexadas al \u00a0 libelo, se constat\u00f3 que el actor alcanz\u00f3 a cotizar al sistema general de \u00a0 pensiones (\u2026) 220 semanas. Es decir se encontraron cotizaciones entre Mayo de \u00a0 1987 a Noviembre de 1988, de Diciembre de 1995 a Octubre de 1996, de Noviembre \u00a0 de 2002 a Abril de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los supuestos de la norma el actor cumpli\u00f3 con la \u00a0 fidelidad al sistema, toda vez que era necesario que cumpliera el 20% de las \u00a0 cotizaciones entre la fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha del \u00a0 fallecimiento, siendo as\u00ed deb\u00eda acreditar 213 semanas. Conforme las cotizaciones \u00a0 aportadas en prueba al despacho entre el a\u00f1o 1987 y 2004 cotiz\u00f3 220 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto al otro requisito de la convivencia (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las declaraciones o\u00eddas en el transcurso del debate probatorio, \u00a0 versiones que para el despacho tienen un alto grado de credibilidad, toda vez \u00a0 que por un lado son personas que conocieron a la demandante y al causante varios \u00a0 a\u00f1os atr\u00e1s. En dichas declaraciones se dej\u00f3 manifestado que la actora convivio \u00a0 con el causante siete a\u00f1os hasta el momento de su muerte e incluso que la actora \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3mica [sic] del se\u00f1or Carlos Arturo \u00a0 Ubarne. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que a la actora le asiste el derecho a que la \u00a0 entidad accionada le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de \u00a0 compa\u00f1era del se\u00f1or Carlos Arturo Ubarne, por cumplir con los requisito \u00a0 solicitados en el art\u00edculo 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificados por la ley \u00a0 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0 conden\u00f3 al ISS a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A pagar $16\u2019891.500 correspondiente a las sumas adeudadas por los a\u00f1os 2004, \u00a0 2005, 2006 y 2007 (parcial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 6 de mayo de 2004 y \u00a0 hasta cuando se haga el pago efectivo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A que le sea pagada la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desde el mes de junio de 2007, \u00a0 de manera mensual, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin que la \u00a0 misma pueda ser inferior al m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS, mediante \u00a0 apoderado, apel\u00f3 la sentencia rese\u00f1ada insistiendo en el no cumplimiento del \u00a0 requisito de fidelidad del causante. Adicionalmente, solicit\u00f3 que, de \u00a0 confirmarse la decisi\u00f3n condenatoria, se tuviera en cuenta que los intereses \u00a0 moratorios deben reconocerse a partir de la ejecutoria de la sentencia y no \u00a0 desde el 6 de mayo de 2003. Finalmente, se opuso a la condena en costas bajo el \u00a0 argumento de haber actuado con buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; 14 de noviembre 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ad quem \u00a0aplic\u00f3 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en cuanto al requisito de \u00a0 fidelidad y precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, lo primero que aclara la Sala -luego del estudio de las \u00a0 pruebas arrimadas al plenario-, es que efectivamente el despacho de instancia \u00a0 incurri\u00f3 en un error en la sentencia, pues aunque afirm\u00f3 que el se\u00f1or Ubarne \u00a0 cotiz\u00f3 220 semanas (\u2026) lo cierto es que solo se encuentran acreditadas 211 \u00a0 semanas, las cuales est\u00e1n por debajo de las semanas m\u00ednimas requeridas para que \u00a0 establezca la fidelidad exigida por la Ley 797 de 2003, que como bien lo anot\u00f3 \u00a0 la recurrente asciende a 212.5 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no ser\u00e1 motivo para revocar la condena impuesta, \u00a0 toda vez que conforme al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa desarrollado \u00a0 por nuestra carta pol\u00edtica, la aplicaci\u00f3n de una nueva norma laboral no debe \u00a0 disminuir las condiciones favorables en que se hubiere podido hallar un \u00a0 trabajador en vigencia de normatividades anteriores, teniendo [en cuenta] lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que a la luz del nuevo criterio \u00a0 jurisprudencial, las normas aplicables al caso controvertido son las contenidas \u00a0 en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, el 4 de mayo de 2007, modificando la fecha de causaci\u00f3n de los \u00a0 intereses moratorios, en los siguientes t\u00e9rminos: el ISS deber\u00e1 reconocer y \u00a0 pagar los intereses moratorios, a la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente \u00a0 en el momento en que efect\u00fae el pago, sobre las mesadas causadas y que se \u00a0 encuentran insolutas, las cuales empezaron a generarse desde el 23 de enero de \u00a0 2005 y hasta cuando se cancele lo adeudado por mesadas pensionales \u00a0(tanto ordinarias como adicionales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De la \u00a0 sentencia de instancia en sede de casaci\u00f3n: Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema Justicia &#8211; 11 de febrero de 2009 (providencia \u00a0 atacada por v\u00eda de tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0 de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- decidi\u00f3 casar \u00a0 la decisi\u00f3n de segunda instancia, por considerar que el \u00a0ad quem incurri\u00f3 en errores jur\u00eddicos al dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 46 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la modificaci\u00f3n que le introdujo el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, pues la normativa que debe gobernar el caso \u00a0 es la vigente para el momento de la muerte del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 \u00a0 que no era procedente la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, por lo que el causante\/afiliado \u00a0 no alcanz\u00f3 a cumplir con el tiempo cotizado del 20% all\u00ed exigido, toda vez que \u00a0 se verific\u00f3 un total de 206 semanas cotizadas, cuando ha debido sufragar un \u00a0 m\u00ednimo de 212,5 para cumplir con el requisito de fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 que los cargos deb\u00edan prosperar, por lo que \u00a0 la sentencia impugnada fue casada, revocando la sentencia de primera instancia y \u00a0 absolviendo al ISS de todas las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamento \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como \u00a0 fondo lo anteriormente descrito, el apoderado de la tutelante afirma que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de casaci\u00f3n del 11 de febrero de \u00a0 2009, contrar\u00eda el precedente constitucional, al aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 inconstitucional (desde su origen) y al revocar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes causada por Carlo Arturo Ubarne Ramos en favor de su compa\u00f1era \u00a0 Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha violado directamente la Constituci\u00f3n pues esta \u00a0 Corporaci\u00f3n aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por encontrar contraria \u00a0 a la Carta Pol\u00edtica la exigencia contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a0 2003, en procura del principio de la no regresividad. Agrega que en sentencia \u00a0 del 20 de junio de 2012, la Corte Suprema de Justicia vari\u00f3 su criterio respecto \u00a0 de la modulaci\u00f3n de los efectos de la sentencia de inexequibilidad C-556 de 2009 \u00a0 y consider\u00f3 que, respecto de los efectos que debe surtir la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de una determinada disposici\u00f3n en materia de seguridad social, \u00a0 frente a situaciones consolidadas antes de dicha declaratoria y en los eventos \u00a0 en que se constituya en un obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0 pensional, el juzgador debe abstenerse de aplicar la disposici\u00f3n regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita sean amparados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y \u00a0 seguridad social en pensiones y, como consecuencia de ello, sea inaplicado el \u00a0 requisito de fidelidad (art.12 Ley 797 de 2003), en raz\u00f3n a la declaratoria de \u00a0 inconstitucional\u00a0 de ese requisito por parte de la Corte Constitucional, \u00a0 mediante las sentencias C428 y C-556 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Documentos \u00a0 relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0 (Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0 relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, de origen documental, son las que a \u00a0 continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Luz Dary Urrego \u00a0 Bedoya (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Carlos Arturo Ubarne \u00a0 Ramos (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas, actualizadas al 22 \u00a0 de septiembre de 2014 (folios 15 al 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de la audiencia segunda de tr\u00e1mite, \u00a0 realizada el 29 de enero de 2007, practicada dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral (folios 21 al 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia, proferida por el \u00a0 Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 4 de mayo de 2007 (folios 24 al \u00a0 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia, proferida por la \u00a0 Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 14 de \u00a0 noviembre 2007 (folios 35 al 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 11 de febrero de 2009, proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 46 al \u00a0 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de Nacimiento de Carlos Arturo \u00a0 Ubarne Ramos (folio 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de Defunci\u00f3n de Carlos Arturo \u00a0 Ubarne Ramos (folio 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de Nacimiento de Mar\u00eda Luz Dary \u00a0 Urrego Bedoya, seg\u00fan el cual esta naci\u00f3 el 28 de marzo de 1965 (folio 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 19638 del 25 de octubre de 2005, por \u00a0 medio de la cual el ISS resolvi\u00f3 la solicitud de prestaciones econ\u00f3micas (folios \u00a0 66 al 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extra proceso rendida, el 29 de \u00a0 septiembre de 2014, por Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya \u00a0 (folio 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extra proceso rendida, el 29 de \u00a0 septiembre de 2014, por Braneis del Carmen Pacheco Mu\u00f1oz y Pedro Pablo Correa \u00a0 S\u00e1nchez (folio 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder especial para instaurar acci\u00f3n de tutela \u00a0 (folios 2 y 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a0 7 de octubre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia puso en \u00a0 conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del \u00a0 Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y del ISS, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la debida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0 demanda, el 10 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral ejerci\u00f3 su derecho a la defensa en el proceso de la referencia y \u00a0 solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, \u00a0 por cuanto la decisi\u00f3n razonada de esa Sala se profiri\u00f3 con respeto a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley laboral, sin que resulte arbitraria ni \u00a0 desconocedora de derecho fundamental alguno y, adem\u00e1s, por no cumplir con el \u00a0 requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 expres\u00f3 que las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su \u00a0 funci\u00f3n de casaci\u00f3n, no son susceptibles de desconocerse por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. ISS en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre \u00a0 de 2014, el ISS, en Liquidaci\u00f3n, inform\u00f3 que la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013COLPENSIONES\u2013 ha \u00a0asumido la defensa judicial de los proceso del R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, incluyendo las acciones de tutela, a partir \u00a0 del 28 de diciembre de 2012, en virtud a lo dispuesto por el Decreto 2013 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar \u00a0 que, el 28 de noviembre de 2014, \u2013de\u00a0 manera extempor\u00e1nea, posterior al \u00a0 fallo de segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela\u2013, COLPENSIONES solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, en consideraci\u00f3n a \u00a0 que el asunto en discusi\u00f3n hab\u00eda sido resuelto de fondo a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0 de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el amparo. Por lo que, a su juicio, \u00a0 hab\u00eda desaparecido la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales \u00a0 objeto de protecci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 14 de octubre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya, bajo el argumento de ausencia de \u00a0 inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la \u00a0 providencia acusada (11 de febrero de 2009) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional (6 de octubre de 2014), esto es, 5 a\u00f1os, 7 meses y 25 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo \u00a0 proferido, en primera instancia, a trav\u00e9s de escrito de 28 de octubre de 2014, \u00a0 en el que solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia emitida, argumentando que, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos es permanente, la tutela procede mientras persista la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 manifest\u00f3 que Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya no cuenta \u00a0 con estudios, no tuvo contacto adecuado con el apoderado del proceso ordinario \u00a0 (que le permitiera conocer la posibilidad de la formulaci\u00f3n de la tutela), no \u00a0 posee ni ha pose\u00eddo bienes y labora por horas haciendo aseo, no cuenta con \u00a0 semanas cotizadas para procurarse una pensi\u00f3n de vejez, no recibe ayuda de sus \u00a0 hijos pues estos formaron hogares por fuera, confirmando\u00a0 que ha \u00a0 quedado sumida en condiciones precarias desde el fallecimiento de su compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 que la decisi\u00f3n de instancia sea revocada, toda vez que, a su juicio, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha violado \u00a0 directamente la constituci\u00f3n, al no aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 y proyectar los efectos de una norma regresiva a su poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante providencia del 27 de noviembre de 2014, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, por medio del auto del 27 de enero de \u00a0 2015, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-4.697.245, el cual fue repartido \u00a0 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n y pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del citado expediente, mediante \u00a0 auto del 5 de mayo de 2015, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 ordenar que se \u00a0 ponga en conocimiento de COLPENSIONES, el contenido del expediente para que \u00a0 dicha entidad se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella \u00a0 se plantean, que sean de su competencia. En consecuencia, orden\u00f3 suspender el \u00a0 t\u00e9rmino para fallar el proceso de la referencia, mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 COLPENSIONES, el 18 de enero de 2016, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 del Gerente Nacional de Doctrina &#8211; Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretar\u00eda \u00a0 General. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1a lo informado por esta entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se ha implementado una medida de defensa jur\u00eddica constitucional, cuyo objetivo \u00a0 consiste en generar una v\u00eda directa de verificaci\u00f3n de los criterios jur\u00eddicos \u00a0 utilizados por la entidad en materia de aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0 constitucional, con el fin de \u201cconsolidar una herramienta de seguimiento para \u00a0 optimizar los programas de calidad en la decisi\u00f3n pensional\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actualmente, se respeta la cosa juzgada constitucional y el precedente judicial, \u00a0 al incorporar en su doctrina jur\u00eddica la regla constitucional consolidada, en \u00a0 virtud de la cual el requisito de fidelidad no ha debido exigirse a los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de invalidez, en tanto se trata \u00a0 de un requisito contrario a la Carta Pol\u00edtica y a los est\u00e1ndares del derecho \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que las personas que hayan causado su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o de invalidez, con anterioridad a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del requisito de fidelidad (C-428\/2009 y C-556 de 2009), se les \u00a0 debe reconocer en sede administrativa, sin exigencia de la fidelidad al sistema, \u00a0 siempre y cuando se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Administradora dispuso efectuar nuevamente el estudio del caso, lo cual \u00a0 conllev\u00f3 el desarchivo, digitalizaci\u00f3n y remisi\u00f3n del expediente administrativo \u00a0 y, concluy\u00f3 que la accionante no es beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, al no cumplir con el requisito de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 pone de manifiesto que esta Corporaci\u00f3n presenta una dispersi\u00f3n en sus \u00a0 decisiones sobre el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Situaci\u00f3n que no \u00a0 ser\u00e1 contemplada en el problema jur\u00eddico a resolver por la Sala Plena, en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, al no tener incidencia en el caso concreto bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisi\u00f3n por la Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 54 A del Reglamento de la Corte Constitucional, el \u00a0 Magistrado sustanciador inform\u00f3 en su oportunidad a la Sala Plena sobre las \u00a0 circunstancias relevantes de este caso: en especial, respecto de que la demanda \u00a0 de tutela se dirige contra una providencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual cas\u00f3 la sentencia \u00a0 de segunda instancia y revoc\u00f3 la de primera instancia, \u00a0 absolviendo al ISS de todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral \u00a0 promovida por Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sala \u00a0 Plena del 6 de mayo de 2015, este tribunal dispuso que el caso sub examine \u00a0 ser\u00eda revisado por la Sala Plena, dando lugar a la presente sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto \u00a0 del 27 de enero de 2015, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero \u00a0 Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, \u00a0Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya, \u00a0en calidad de titular de los derechos presuntamente vulnerados interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de manera directa (CP art. 86, D. 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00ba)[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0 de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u2013 es \u00a0una entidad de naturaleza p\u00fablica, \u00a0 por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (CP art. 86, D. 2591\/91 art. 1\u00ba \u00a0 y art. 13)[4]. \u00a0Tambi\u00e9n se encuentran legitimados en el proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el Juzgado 17 \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y COLPENSIONES (antes ISS en liquidaci\u00f3n), en tanto las actuaciones surtidas por ellos y ante ellos pueden \u00a0 resultar afectadas por la presente demanda de tutela, raz\u00f3n por la cual, en su \u00a0 debida oportunidad, fueron vinculados a este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entidad demandada, vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y \u00a0 al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya al casar la sentencia proferida \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual se \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 17 Laboral del Circuito, mediante el cual conden\u00f3 \u00a0 al ISS a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Mar\u00eda Luz Dary Urrego \u00a0 Bedoya, bajo la interpretaci\u00f3n de que no se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 fidelidad con el Sistema de Pensiones consagrado en los literales a) y b) del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, con el argumento de que la inexequibilidad de \u00a0 tales literales fue declarada por la Corte Constitucional, el 20 de agosto de \u00a0 2009, con efectos hac\u00eda el futuro, y que el causante hab\u00eda fallecido en vigencia \u00a0 de dichas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 este asunto, inicialmente, se verificar\u00e1 la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 De la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El asunto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones, por lo que proceder\u00e1 la Sala a reiterar las premisas en que \u00a0 se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su \u00a0 procedibilidad en un caso concreto[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha \u00a0 expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, tiene un claro fundamento en la implementaci\u00f3n de un nuevo modelo de \u00a0 justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el car\u00e1cter \u00a0 normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica, que vincula a todos los poderes \u00a0 p\u00fablicos \u2013CP art. 4\u00b0\u2013; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y \u00a0 primac\u00eda de los derechos fundamentales \u2013CP arts. 2\u00b0 y 85\u2013; (iii) en la \u00a0 existencia de la Corte Constitucional, a quien se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, y dentro de tal funci\u00f3n, la de \u00a0 interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos \u00a0 fundamentales \u2013CP \u00a0art. 241\u2013;\u00a0 \u00a0y (iv) en la posibilidad reconocida \u00a0 a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica, en defensa de sus derechos fundamentales \u2013CP art. 86\u2013[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha \u00a0 sido la propia jurisprudencia constitucional la que, tambi\u00e9n, ha dejado en claro \u00a0 que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el \u00a0 recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y \u00a0 restrictivo; en atenci\u00f3n a que est\u00e1n de por medio los principios \u00a0 constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la \u00a0 necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y \u00a0 autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias \u00a0 ordinarias de estos[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprensi\u00f3n que, \u00a0 desde luego, encuentra particular sustento en la condici\u00f3n supletiva que el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior le ha atribuido a la acci\u00f3n de tutela, lo que ha llevado \u00a0 justamente a entender que su ejercicio solo sea procedente de manera residual, \u00a0 es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o \u00a0 cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la acci\u00f3n de tutela no puede admitirse, bajo ning\u00fan motivo, como un \u00a0 medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por \u00a0 la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca \u00a0 reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los \u00a0 mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se \u00a0 adopten[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se \u00a0 orient\u00f3, principalmente, a la elaboraci\u00f3n y fijaci\u00f3n de par\u00e1metros a partir de \u00a0 los cuales el operador jur\u00eddico pudiera identificar aquellos escenarios en los \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela resultara procedente para controvertir los posibles \u00a0 defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello \u00a0 determinar si hay o no lugar a la protecci\u00f3n excepcional y restrictiva de los \u00a0 derechos fundamentales por v\u00eda del recurso de amparo constitucional[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en efecto, \u00a0 partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la \u00a0 autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, la \u00a0 Corte ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones para \u00a0 disponer sobre su protecci\u00f3n, cuando estos han resultado ileg\u00edtimamente \u00a0 afectados con una decisi\u00f3n judicial[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 producto de una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en las sentencias SU-813 de 2007[12] \u00a0y SU-811 de 2009[13], \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los par\u00e1metros consignados \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005[14], \u00a0 distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos \u00a0 presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar \u00a0 a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial. Dicho de \u00a0 otro modo, son condiciones sin las cuales no ser\u00eda posible abordar el estudio \u00a0 del fallo objeto de reproche. Ellas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. Exigencia que busca \u00a0 evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la \u00a0 controversia, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se \u00a0 produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el \u00a0 denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar \u00a0 los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que si se trata de una irregularidad \u00a0 procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora haya advertido tal \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias proferidas \u00a0 en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, \u00a0 que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superada la \u00a0 observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se \u00a0 configura, por lo menos, uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o \u00a0 defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y \u00a0 definidos en la misma como las fuentes de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En un defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se \u00a0 estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada, v\u00eda tutela, ha sido \u00a0 proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En un defecto procedimental absoluto. Que se origina \u00a0 cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, \u00a0 es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la \u00a0 normativa procesal que era aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n \u00a0 judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente \u00a0 inaplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar en los casos en que \u00a0 el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese \u00a0 enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa \u00a0 la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les \u00a0 competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En desconocimiento del precedente judicial. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene \u00a0 lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad \u00a0 interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En los t\u00e9rminos referidos, para que proceda la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que \u00a0 se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino, \u00a0 tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela haya incurrido en uno o \u00a0 varios de los defectos o vicios espec\u00edficos y, finalmente, (iii) que el \u00a0 defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Todo lo anteriormente expuesto armoniza con \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que dispone que los fallos de \u00a0 tutela deber\u00e1n ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n, y con el art\u00edculo 241-9 del mismo estatuto, seg\u00fan el cual \u00a0 corresponde a esta Corporaci\u00f3n revisar, en la forma que determine la ley, \u00a0 las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, es preciso llamar la atenci\u00f3n sobre la procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha explicado por qu\u00e9 la tutela contra providencias judiciales no vulnera los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda funcional del juez, como \u00a0 erradamente podr\u00eda pensarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese \u00a0 respeto no se determina a partir de la visi\u00f3n que cada juez tenga de ellos sino \u00a0 del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada \u00a0 para generar certeza sobre su alcance. Y ello es l\u00f3gico ya que si algo genera \u00a0 inseguridad jur\u00eddica es la promoci\u00f3n de diferentes lecturas de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia \u00a0 de la tutela contra sentencias pues a trav\u00e9s de ella se promueven lecturas \u00a0 uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Pol\u00edtica como su \u00a0 soporte normativo. Y en lo que ata\u00f1e a la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realizaci\u00f3n de los \u00a0 fines estatales inherentes a la jurisdicci\u00f3n y, en especial, de cara al \u00a0 cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas \u00a0 las personas.[15] (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De conformidad con lo dicho, pasa la Sala Plena a verificar si los \u00a0 hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En reiterada jurisprudencia[16] este Tribunal ha insistido en que, si bien el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta \u00a0 en todo momento, ello no significa que no deba promoverse en un plazo \u00a0 razonable desde el inicio de la amenaza o vulneraci\u00f3n pues, de acuerdo con el \u00a0 mismo art\u00edculo constitucional, es un mecanismo dise\u00f1ado para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata[17] \u00a0de los derechos fundamentales[18]. \u00a0 De ah\u00ed que le corresponda al juez constitucional tomar en cuenta como dato \u00a0 relevante, el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la \u00a0 petici\u00f3n de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la \u00a0 soluci\u00f3n que se reclama no se requiere con prontitud, como se espera de los \u00a0 casos para los cuales el mecanismo preferente y sumario de la tutela est\u00e1 \u00a0 reservado[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado algunos criterios generales para \u00a0 orientar al juez de tutela en el momento que deba establecer la razonabilidad y \u00a0 oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si \u00a0 existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la \u00a0 inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio \u00a0 tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 interesado;[20] (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se han indicado los \u00a0 dos \u00fanicos casos en los que no es exigible el principio de inmediatez de modo \u00a0 estricto: (i)\u00a0cuando\u00a0 se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el \u00a0 tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo \u00a0 respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual; y \u00a0 (ii)\u00a0cuando la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado \u00a0 sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la \u00a0 carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0 abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, la \u00a0 inmediatez m\u00e1s que un requisito de procedibilidad, constituye un elemento \u00a0 esencial o caracter\u00edstica principal de la acci\u00f3n de tutela. Por tal raz\u00f3n, el examen del mismo no se reduce a verificar \u00a0 simplemente el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la demanda de tutela, sino que, \u00a0 adem\u00e1s, comprende la valoraci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, la cual est\u00e1 \u00a0 sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y debe ser efectuada por el \u00a0 juez de tutela atendiendo a los criterios que sobre el particular ha fijado la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el presente asunto, la accionante interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 alegando que fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Las Salas Penal y \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueces de tutela, negaron \u00a0 por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se hab\u00eda cumplido \u00a0 con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los operadores judiciales se\u00f1alaron que \u00a0 se dej\u00f3 transcurrir un tiempo prolongado e injustificado \u00a0 entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional -6 de octubre de 2014- y el \u00a0 hecho que presuntamente gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, cual fue la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 casaci\u00f3n, el 11 de febrero de 2009, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en la que se resolvi\u00f3 dejar sin efecto la sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder la pensi\u00f3n reclamada, \u00a0 proferida por el juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con base \u00a0 en los elementos del caso concreto y atendiendo al reiterado precedente que ha \u00a0 fijado sobre el tema la jurisprudencia constitucional, la Corte advierte que no se cumple el requisito de la inmediatez en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (por \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso), toda vez que fue interpuesta el 6 de \u00a0 octubre de 2014, esto es, pasados cinco (5) a\u00f1os y 7 meses de la providencia \u00a0 objeto de impugnaci\u00f3n (11 de febrero de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad se \u00a0 refieren a aqu\u00e9llos requisitos que en general se exigen para la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, pero que referidas al caso espec\u00edfico de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva \u00a0 del hecho de que en estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su \u00a0 naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n. [Es \u00a0 imprescindible] que se cumpla el requisito de \u00a0 la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. (\u2026) En criterio de la Corte, la exigencia de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable\u00a0entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante y la presentaci\u00f3n de la tutela, evita el uso de este mecanismo \u00a0 constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como \u00a0 elemento que propicie la afectaci\u00f3n injustificada de los derechos o intereses de \u00a0 terceros interesados[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 coincide la Sala Plena con las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, primera y segunda instancia de tutela, en que en el asunto \u00a0sub-judice no se cumple con la inmediatez como causal general de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante la decisi\u00f3n de confirmar la declaraci\u00f3n de improcedencia \u00a0 de la presente acci\u00f3n dirigida contra providencias judiciales, por vulneraci\u00f3n \u00a0 al debido proceso, no es posible dejar de \u00a0 reconocer que a\u00fan subsiste la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales cuyo \u00a0 amparo se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la Sala Plena advierte que persiste la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en \u00a0 pensiones y al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya, en la medida en que \u00a0 esta \u00faltima contin\u00faa sin disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama y \u00a0 a la que podr\u00eda tener derecho, por lo que surge la necesidad de dilucidar el \u00a0 fondo del asunto, en vista del car\u00e1cter vitalicio y de la imprescriptibilidad \u00a0 del derecho pensional, en s\u00ed mismo considerado, respecto del cual, seg\u00fan lo \u00a0 tiene sentado la jurisprudencia, solo se afectan las mesadas causadas y no \u00a0 reclamadas oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Nuevo \u00a0 problema jur\u00eddico ante la continua vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado que no \u00a0 se cumple con el requisito general de inmediatez para la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional advierte que la accionante tambi\u00e9n interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital. Por lo tanto, en atenci\u00f3n \u00a0 a las facultades ultra petita y extra petita del juez \u00a0 constitucional[24], \u00a0 este Tribunal analizar\u00e1 si dentro del ordenamiento jur\u00eddico existe alguna \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa, a la luz de los principios consagrados en la Carta, \u00a0 que permita proteger dichas prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Plena deber\u00e1 \u00a0 establecer si el ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite garantizar el derecho \u00a0 a la seguridad social, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable en los derechos fundamentales de Mar\u00eda Luz Dary \u00a0 Urrego Bedoya, quien no cuenta con una fuente propia de ingresos que le \u00a0 permita subsistir aut\u00f3nomamente; no obstante que, al parecer, \u00a0 cumple con los requisitos legales y constitucionales para el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama; siendo que el causante \u00a0 falleci\u00f3 en vigencia de la norma que consagraba el requisito de fidelidad con el \u00a0 Sistema de Pensiones (literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003). Para resolver este asunto, esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0rese\u00f1ar\u00e1 los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0har\u00e1 un breve recuento de la l\u00ednea jurisprudencial constitucional sobre los \u00a0 efectos de la sentencia C-556 de 2009 y, para finalizar, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 \u00a0 procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa, o que \u00a0 existiendo, este resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de amparo \u00a0 proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional[25] \u00a0ha establecido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, debido a que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso, son \u00a0 las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 seguridad social, en especial el de la pensi\u00f3n de vejez y su reliquidaci\u00f3n, por \u00a0 regla general, no es susceptible de otorgarse y tramitarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, debido a que esta tiene por finalidad la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y un car\u00e1cter esencialmente residual y subsidiario. As\u00ed mismo, se \u00a0 ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de \u00a0 naturaleza legal y prestacional, compete, como se dijo, a la justicia laboral \u00a0 ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso y, por ende, escapan al \u00a0 \u00e1mbito del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, resulta claro que, dentro del referido proceso ordinario laboral, la \u00a0 accionante agot\u00f3 todos los medios ordinarios de defensa que ten\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales \u00a0 que estima vulneradas y que ya no cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0habida cuenta que la interesada despleg\u00f3 cierta \u00a0 actividad administrativa y agot\u00f3 el procedimiento judicial ordinario pertinente, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional considera procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de su prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pensional y as\u00ed lo \u00a0 declarar\u00e1, de encontrar probado el cumplimiento de los requisitos para ser \u00a0 beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La pensi\u00f3n de sobrevivientes y los \u00a0 requisitos exigidos para su reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. A partir de planteamientos constitucionales contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica[26], \u00a0 el legislador colombiano ha procurado asumir medidas con objetivos encaminados a \u00a0 garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, el acceso a la \u00a0 seguridad social en cumplimiento de las directrices superiores que prev\u00e9n ese \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cre\u00f3 el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social el cual contiene un componente en materia \u00a0 pensional que, en t\u00e9rminos generales, consagra el conjunto de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas en favor del grueso de la poblaci\u00f3n cotizante[27] \u00a0a efectos de contar con un auxilio, siquiera econ\u00f3mico, cuando se afronta una \u00a0 situaci\u00f3n acaecida como consecuencia de la fragilidad del ser humano, como lo es \u00a0 la muerte, la enfermedad, la viudez, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso \u00a0 contempl\u00f3, entre otras cosas, la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes \u00a0 como mecanismos econ\u00f3micos para contrarrestar tales padecimientos y, con ellos, \u00a0 un conjunto de requisitos legales necesarios para consolidarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 Naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0 relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta Corte, de tiempo atr\u00e1s, ha \u00a0 venido enfatizando en que la misma constituye un auxilio financiero para la \u00a0 familia del causante en tanto que, por la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda \u00a0 respecto de este, con su muerte aquella queda expuesta a un da\u00f1o en sus \u00a0 prerrogativas fundamentales como quiera que, al no contar con los ingresos que \u00a0 el afiliado aportaba, en la mayor\u00eda de los casos, sus miembros quedan sin poder \u00a0 suplir sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de manera satisfactoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 la mesada pensional pagada con ocasi\u00f3n del reconocimiento de la prestaci\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes (afiliado) o de la pensi\u00f3n sustitutiva (pensionado), pretende \u00a0 evitarle al grupo familiar dependiente financieramente del cotizante fallecido, \u00a0 una descompensaci\u00f3n en su m\u00ednimo vital y calidad de vida, habida cuenta que con \u00a0 el deceso de su proveedor, f\u00e1cilmente puede sobrevenir una carga econ\u00f3mica que \u00a0 no se encuentra en capacidad de soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es \u00a0 acertado que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales de quienes \u00a0 requieren en sede de tutela el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes como quiera que, cuando se demuestre la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 respecto del difunto, la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital deviene inminente si no se \u00a0 cuenta con un apoyo financiero similar al brindado por el cotizante. En ese \u00a0 sentido, puede verse, por ejemplo, lo dicho por este tribunal, entre otras, en \u00a0 la sentencia C-1094 de 2003[28], \u00a0 en la que se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) La \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos \u00a0 por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social\u2026 La \u00a0 finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como \u00a0 n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo \u00a0sus necesidades de subsistencia[29], \u00a0sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en \u00a0 vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[30]. (Subrayas \u00a0 propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de colof\u00f3n, cabe se\u00f1alar \u00a0 que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes guarda, en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos, una fuerte relaci\u00f3n con algunos derechos fundamentales \u00a0 como el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la subsistencia en condiciones \u00a0 dignas, puestos en peligro por la ausencia s\u00fabita de los recursos que les \u00a0 prove\u00eda el causante o con la reducci\u00f3n significativa de su calidad de vida \u00a0 surgida a partir de no contar con una fuente de ingresos que pueda suplirlos y \u00a0 por la disminuci\u00f3n considerable de los mismos de modo tal que no permitan el \u00a0 mantenimiento m\u00ednimo de sus necesidades b\u00e1sicas o conlleven un cambio sustancial \u00a0 en sus condiciones de vida. Obs\u00e9rvese, \u00a0 lo indicado en la Sentencia T-1036 de 2008, en la que textualmente se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0la \u00a0 finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se reitera, es suplir la ausencia \u00a0 repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados \u00a0 dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio \u00a0 sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas \u00a0 beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Una decisi\u00f3n administrativa, que desconozca \u00a0 esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un \u00a0 estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n \u00a0 le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de \u00a0 la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de \u00a0 quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como soportes \u00a0 esenciales del Estado Social de Derecho[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos al afiliado \u00a0 que fallece, con el prop\u00f3sito de garantizarles al menos el mismo grado de \u00a0 seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del causante y \u00a0 salvaguardarlos as\u00ed de la completa desprotecci\u00f3n. En este orden de ideas, su \u00a0 reconocimiento se fundamenta en normas de car\u00e1cter p\u00fablico y constituye un \u00a0 desarrollo del principio de solidaridad[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 Requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando \u00a0 fallece el afiliado al sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que, seg\u00fan el desarrollo de esta instituci\u00f3n dado por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es asignada, en las \u00a0 condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y \u00a0 hermanos inv\u00e1lidos). Consecuentemente, al establecer exigencias frente a la \u00a0 duraci\u00f3n de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual est\u00e1 circunscrito al \u00e1mbito de competencia \u00a0 del legislador al regular el derecho a la seguridad social[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 para lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se exigi\u00f3 \u00a0 por el Congreso, en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993[34], que el causante, al momento de la muerte, a) se encuentre \u00a0 cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is semanas o \u00a0 b)\u00a0\u00a0que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes \u00a0 durante, por lo menos, veintis\u00e9is semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 momento en que se produzca la muerte. Sin embargo, dicha norma sufri\u00f3 una \u00a0 modificaci\u00f3n y solo estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2003, fecha en la que \u00a0 el legislador introdujo un cambio a los requisitos de cotizaci\u00f3n, a trav\u00e9s del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual consagr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a012.\u00a0El art\u00edculo\u00a046\u00a0de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y \u00a0 cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado \u00a0 el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento;[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado \u00a0 el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes \u00a0 subrayados de la disposici\u00f3n transcrita fueron declarados inexequibles por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante providencia C-556 de 2009[36], \u00a0 relativos al requisito de fidelidad al sistema, al considerar que con esta \u00a0 exigencia, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se \u00a0 desconoc\u00eda el fin de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en contra de lo que se\u00f1ala la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera \u00a0 que, para consolidar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 se hace necesario ser miembro del grupo familiar del afiliado al sistema y que \u00a0 este hubiera cotizado, por lo menos, cincuenta (50) semanas dentro de los tres \u00a0 (3) a\u00f1os anteriores a la fecha del deceso. Circunstancias que ser\u00e1n analizadas \u00a0 a posteriori. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Requisito \u00a0 de convivencia. Condici\u00f3n de miembro del grupo Familiar, al momento de la muerte \u00a0 del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 obra en el expediente[37] \u00a0copia del documento de identidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya, con \u00a0 fecha de nacimiento del 28 de marzo de 1965, quien a la fecha del fallecimiento \u00a0 del causante (6 de mayo de 2004) contaba con 39 a\u00f1os de edad, por lo que le es \u00a0 aplicable lo contemplado en el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece los \u00a0 requisitos para ser beneficiario, en forma vitalicia, de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.\u00a0Los art\u00edculos\u00a047\u00a0y\u00a074\u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: &lt;Expresiones &#8220;compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente&#8221; y &#8220;compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente&#8221; en letra it\u00e1lica \u00a0 CONDICIONALMENTE exequibles&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso \u00a0 de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el \u00a0 c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era \u00a0 o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo \u00a0 vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 En forma temporal, (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia[39] \u00a0\u2013como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria-, ha se\u00f1alado que, en \u00a0 cualquiera de las hip\u00f3tesis que trae el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, es \u00a0 requisito indispensable para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes la exigencia \u00a0 de la convivencia real y efectiva[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que \u00a0 para que el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente tengan derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, deber\u00e1n demostrar su condici\u00f3n de beneficiarios como \u00a0 \u201cmiembros del grupo familiar\u201d del afiliado, tal como lo se\u00f1ala, expresamente, el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 y esa condici\u00f3n la tienen \u201cquienes mantengan \u00a0 vivo y actuante su v\u00ednculo mediante el auxilio mutuo, entendido como \u00a0 acompa\u00f1amiento espiritual permanente, apoyo econ\u00f3mico y vida en com\u00fan\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista \u00a0para \u00a0 los reg\u00edmenes de prima media y de ahorro individual persigue la protecci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades \u00a0 econ\u00f3micas ocasionadas con su muerte. Es por ello que el Legislador, como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n a los miembros del grupo familiar, instituy\u00f3 el \u00a0 requisito de la convivencia durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a la \u00a0 muerte para el compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, con el fin de proteger a los \u00a0 beneficiarios leg\u00edtimos de ser desplazados por qui\u00e9n solo busca aprovechar el \u00a0 beneficio econ\u00f3mico. Dicha finalidad ha sido reconocida por la Corte \u00a0 Constitucional en varias ocasiones. Por ejemplo,\u00a0en la sentencia C-336 de 2014[42] \u00a0se resalt\u00f3 lo expresado en la sentencia C-1176 de 2001[43], as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo \u00a0 fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la \u00a0 circunstancia de que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del causante deban \u00a0 cumplir ciertas exigencias de \u00edndole personal y temporal para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, constituye una garant\u00eda de legitimidad y justicia en \u00a0 el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n que favorece a los dem\u00e1s miembros del grupo \u00a0 familiar. Tambi\u00e9n busca favorecer econ\u00f3micamente a aquellos matrimonios y \u00a0 uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con \u00a0 vocaci\u00f3n de continuidad; pero tambi\u00e9n, que dicha disposici\u00f3n intenta amparar el \u00a0 patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por \u00a0 personas que, con la falsa motivaci\u00f3n de instituir una vida marital responsable \u00a0 y comprometida, solo pretenden derivar un beneficio econ\u00f3mico de la transmisi\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Que el prop\u00f3sito \u00a0 de la instituci\u00f3n es proteger al pensionado y a su familia de posibles \u00a0 convivencias de \u00faltima hora que no se configuran como reflejo de una intenci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtenci\u00f3n del beneficio \u00a0 econ\u00f3mico que reporta la titularidad de una pensi\u00f3n de vejez o invalidez. En \u00a0 este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisi\u00f3n fraudulenta \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es que, para \u00a0 el caso bajo estudio, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de manera \u00a0 vitalicia, la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del afiliado que tenga 30 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s de edad, al momento del fallecimiento de este, quien deber\u00e1 demostrar que \u00a0 hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los \u00a0 cinco a\u00f1os anteriores a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema y sus efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Medidas regresivas en el \u00a0 sistema de seguridad social son inconstitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en \u00a0 reiterados pronunciamientos, en trat\u00e1ndose de temas relacionados con el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, ha indicado que todos aquellos ajustes o \u00a0 modificaciones que se le introduzcan deben ser progresivos y no regresivos, \u00a0 luego, se debe procurar por establecer unas reformas que sean menos r\u00edgidas y \u00a0 gravosas a las que, de manera inicial, prev\u00e9 la norma original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal premisa, esta \u00a0 corporaci\u00f3n, al estudiar la demanda impetrada[44] \u00a0en contra de la modificaci\u00f3n realizada a la Ley 100 de 1993, contendida en los \u00a0 literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, pudo corroborar que la \u00a0 exigencia de los supuestos en ellos previstos, relativos al requisito de \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema, era una medida regresiva en tanto que no \u00a0 estaba consagrada en la norma original, la cual, adem\u00e1s, exig\u00eda un requerimiento \u00a0 m\u00e1s riguroso para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 sostuvo que la imposici\u00f3n de ese presupuesto \u00a0 hac\u00eda m\u00e1s gravoso el acceso al beneficio pensional en relaci\u00f3n con las \u00a0 disposiciones previas, porque antes solamente se exig\u00eda que el afiliado fallecido hubiera aportado un m\u00ednimo de \u00a0 semanas al momento de producirse el deceso y con el requisito de fidelidad se \u00a0 necesitaba, adem\u00e1s, cotizaci\u00f3n al sistema de al menos el 20% o el 25% del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha \u00a0 del fallecimiento. A juicio de esta Corte, esa medida no ofrec\u00eda un trato \u00a0 equitativo a los afiliados y desconoc\u00eda el deber de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s vulnerable, pues quienes tuvieran m\u00e1s a\u00f1os de edad deb\u00edan aportar un n\u00famero \u00a0 de cotizaciones superior para satisfacer el requisito[45]. \u00a0 Por tanto, al no estar justificada la regresividad en alguna finalidad \u00a0 constitucional de mayor entidad, ni contarse con mecanismos para mitigar el \u00a0 impacto del tr\u00e1nsito legislativo, la Corte declar\u00f3 inexequible las disposiciones \u00a0 contentivas del requisito de fidelidad en pensi\u00f3n de sobrevivientes (literales a \u00a0 y b de la Ley 797 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo que dicho requisito \u00a0 resulta ser una medida regresiva, \u00a0 que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin \u00faltimo de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las \u00a0 personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la \u00a0 contingencia de la muerte del afiliado que quien depend\u00edan.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Efectos de la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los efectos de la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad, debe decirse que estos son hacia futuro, luego es a partir \u00a0 de la fecha de la providencia que se hace exigible. No obstante, en varias \u00a0 ocasiones esta Corte, de manera previa al aludido ejercicio de control \u00a0 abstracto, inaplic\u00f3 el requerimiento de fidelidad haciendo uso de la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-730 de 2009 \u00a0 (MP \u00a0 Humberto Sierra Porto). En esa oportunidad, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tutel\u00f3 el derecho a la \u00a0 seguridad social de una persona a la cual le negaban la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes sobre la base de que el causante falleci\u00f3 cuando estaba vigente \u00a0 la Ley 797 de 2003 y antes de proferirla sentencia C-556 de 2009, por eso le era \u00a0 exigible el requisito de fidelidad, el cual no cumpl\u00eda. En ese contexto, la \u00a0 Corte dijo que tal exigencia \u201cdesde siempre fue contraria al derecho fundamental \u00a0 a la seguridad social en pensiones\u201d, y agreg\u00f3: si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0 aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretaci\u00f3n que \u00a0 restringe la eficacia de la protecci\u00f3n desde el momento en que se profiri\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las \u00a0 situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisi\u00f3n de la Corte, la \u00a0 vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a \u00a0 preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que \u00a0 tambi\u00e9n en este caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de \u00a0 exigir \u00fanica y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a \u00a0 la Constituci\u00f3n, en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los \u00a0 derechos sociales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-846 de 2009 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En ese fallo, la Corte tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social de una mujer a la cual se le neg\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes solo porque no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 fidelidad al sistema, que el ISS juzgaba aplicable porque se encontraba vigente \u00a0 para el momento de su fallecimiento. La Corte sostuvo que ese requerimiento era \u00a0 inaplicable por ser inconstitucional y precis\u00f3: la sentencia de \u00a0 constitucionalidad [C-556 de 2009] corrigi\u00f3 una situaci\u00f3n que\u00a0 \u00a0 anta\u00f1o era contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, \u00a0 limit\u00e1ndose por consiguiente a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una \u00a0 disposici\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, por consiguiente el pronunciamiento de \u00a0 la Corte \u201ctendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-950 de 2009 \u00a0(MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En ese fallo, la Corte revis\u00f3 el caso de una \u00a0 mujer con S\u00edndrome de Down que reclam\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes pero se la \u00a0 negaron por no cumplir el requisito de fidelidad, el cual estaba vigente para la \u00a0 fecha en que la causante de la misma falleci\u00f3. La Sala de Revisi\u00f3n sostuvo que \u00a0 la resoluci\u00f3n por medio de la cual se negaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la \u00a0 accionante no pod\u00eda hacerse cumplir, respecto de la se\u00f1ora Rend\u00f3n Mu\u00f1oz, por \u00a0 cuanto ha perdido su fuerza ejecutoria (p\u00e9rdida de la obligaci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 y obedecimiento, tanto por parte de la administraci\u00f3n como del administrado), al \u00a0 haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante Sentencia C- 556 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-166 de 2010 \u00a0(MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa oportunidad, la Corte tutel\u00f3 el \u00a0 derecho a la seguridad social de una mujer a la cual se le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por no cumplir el requisito de \u00a0 fidelidad, el cual era aplicable \u2013a juicio de la administradora de pensiones- \u00a0 porque \u00a0estaba vigente al momento de elevarse la solicitud. La Corte dijo: la \u00a0 aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad aun cuando este hubiere estado vigente al \u00a0 momento de elevarse la solicitud, caus\u00f3 un efecto desproporcionado sobre la \u00a0 demandante y sus menores hijos, por cuanto se les exigieron condiciones m\u00e1s \u00a0 gravosas que las inicialmente consagradas, sin un sustento suficiente que \u00a0 justificara la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho. Adem\u00e1s, la \u00a0 se\u00f1ora Maturana Hinestroza y sus menores hijos habr\u00edan podido acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 en su \u00a0 versi\u00f3n original, es decir antes de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-755 de 2010 \u00a0 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa ocasi\u00f3n, la Corte tutel\u00f3 el derecho \u00a0 a la seguridad social de una mujer a la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes por no cumplir el requisito de fidelidad, el cual era \u00a0 aplicable \u2013a juicio de la administradora de pensiones- porque \u00a0estaba vigente al momento de elevarse la solicitud. La Corte dijo: la \u00a0 aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad aun cuando este hubiere estado vigente al \u00a0 momento de elevarse la solicitud, caus\u00f3 un efecto desproporcionado sobre la \u00a0 demandante y sus menores hijos, por cuanto se les exigieron condiciones m\u00e1s \u00a0 gravosas que las inicialmente consagradas, sin un sustento suficiente que \u00a0 justificara la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho. Adem\u00e1s, la \u00a0 se\u00f1ora Maturana Hinestroza y sus menores hijos habr\u00edan podido acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 en su \u00a0 versi\u00f3n original, es decir antes de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-950 de 2010 \u00a0(MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla). En ese fallo, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 varias acciones de \u00a0 tutela interpuestas por personas a quienes las entidades administradoras de \u00a0 pensiones les hab\u00edan negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 porque no cumpl\u00edan con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema. La \u00a0 Corte ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social y concedi\u00f3 la tutela contra una \u00a0 providencia que hab\u00eda juzgado aplicable a un caso los literales que contemplaban \u00a0 el requisito de fidelidad en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Al respecto, \u00a0 reiter\u00f3 que esa exigencia era inconstitucional y se\u00f1al\u00f3 que: una norma \u00a0 regresiva en materia de seguridad social, hace inferir su inconstitucionalidad, \u00a0 debido a que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa para la adopci\u00f3n de normas \u00a0 en esa materia, debe circunscribirse a los presupuestos constitucionales y al \u00a0 principio de proporcionalidad, y tener \u201cuna clara justificaci\u00f3n superior \u00a0 para la excepcional disminuci\u00f3n\u201d. En ese sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado en varias oportunidades que exigir la \u00a0 \u201cfidelidad\u201d al sistema, tanto para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes como de la pensi\u00f3n de invalidez, deviene inadmisible, al \u00a0 constituir una exigencia que hace m\u00e1s gravoso el acceso a dichas prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-995 de 2010 \u00a0 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). En esa sentencia, la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 concedi\u00f3 la tutela a una persona a la que el fondo administrador de pensiones le \u00a0 hab\u00eda negado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, solo con fundamento en \u00a0 que su ex c\u00f3nyuge no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad, que estaba vigente \u00a0 al momento en que el afiliado falleci\u00f3. Se\u00f1alo la Corporaci\u00f3n en esa oportunidad \u00a0 que los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 no se \u00a0 encontraban dentro del ordenamiento jur\u00eddico desde cuando fueron declarados \u00a0 inexequibles, y por tanto exigir el requisito de fidelidad como argumento para \u00a0 negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes implicaba desconocer el precedente \u00a0 establecido por la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual este tipo de normas, en \u00a0 tanto resultan regresivas, son inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-772 de 2011 \u00a0(MP \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En esta providencia la Corte concluy\u00f3 que a una \u00a0 persona se le violaron los derechos fundamentales cuando se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes con el argumento de que el afiliado no cumpli\u00f3 con la \u00a0 exigencia de fidelidad, la cual era aplicable \u2013a juicio del fondo administrador \u00a0 de pensiones- en tanto al fallecimiento del causante estaba vigente la Ley 797 \u00a0 de 2003 y no hab\u00eda sido expedida la sentencia C-556 de 2009. La Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo que en ese caso debi\u00f3 haberse inaplicado el requisito de fidelidad. \u00a0 Ello es as\u00ed, en raz\u00f3n a que si bien es cierto que para el 21 de febrero de 2009, \u00a0 fecha de la muerte de Jorge Luis Recuero D\u00edaz estaban en vigencia los literales \u00a0 a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, tambi\u00e9n lo es que el imperativo \u00a0 constitucional de aplicar las consecuencias materiales de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, proscribe la utilizaci\u00f3n de una disposici\u00f3n declarada \u00a0 inexequible a situaciones que si bien ocurrieron durante su vigencia, solo \u00a0 surtieron efectos concretos luego de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad, como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 en el apartado 6.6 de esta providencia. Adem\u00e1s de lo indicado, \u00a0 recuerda la Sala que antes de la declaratoria de inexequibilidad mediante la \u00a0 sentencia C-556 de 2009, esta Corporaci\u00f3n ven\u00eda inaplicando dicha normatividad \u00a0 por encontrarla regresiva frente al derecho a la seguridad social (art. 48 y 53 \u00a0 C.P.), como qued\u00f3 expuesto en el apartado\u00a0 5.7\u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-043 de 2012 \u00a0(MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n, en esa oportunidad, protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, m\u00ednimo vital y seguridad social de una persona de la tercera edad a quien \u00a0 el fondo de pensiones le hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por no cumplir el requisito de fidelidad consagrado en los \u00a0 literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u201cla aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad \u00a0 aun cuando este hubiere estado vigente al momento de presentarse la solicitud, \u00a0 caus\u00f3 un impacto desproporcionado sobre la demandante, toda vez que se le exigi\u00f3 \u00a0 una condici\u00f3n m\u00e1s gravosa que la inicialmente consagrada, sin un sustento \u00a0 suficiente que justificara la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-260 de 2013 \u00a0(MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n sostuvo que la exigencia del requisito de fidelidad al sistema general de \u00a0 pensiones como presupuesto para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es una \u00a0 medida inconstitucional desde el momento de su expedici\u00f3n y orden\u00f3 reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-450 de 2013 \u00a0(MP \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En \u00a0 ese fallo, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n amparo los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital, vulnerados con \u00a0 la expedici\u00f3n de sentencias dentro del proceso ordinario laboral en las cuales \u00a0 se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debido al \u00a0 incumplimiento del requisito de fidelidad por parte del causante. La Sala \u00a0 reiter\u00f3 que esa exigencia de fidelidad\u00a0desde siempre ha sido\u00a0incompatible con la Carta, por lo que debe \u00a0 inaplicarse en todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-886 de 2013 \u00a0(MP \u00a0Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En \u00a0 ese fallo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n sostuvo que constituye un deber el inaplicar el requisito de \u00a0 fidelidad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y de sobreviviente \u00a0 cuando la misma se estructur\u00f3 con anterioridad a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de dicho requisito. Al respecto, explic\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n, haciendo uso de la figura de excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ha inaplicado, en sede de tutela, el requisito de fidelidad \u00a0 al sistema incorporado por esta nueva legislaci\u00f3n, por desconocimiento directo \u00a0 del art\u00edculo 48 de la Norma Superior, dado que las referidas normas \u00a0 establec\u00edan requisitos m\u00e1s exigentes que implicaban un retroceso, pues disminu\u00eda \u00a0 el grado de protecci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y hac\u00eda \u00a0 m\u00e1s gravoso el acceso a la pensi\u00f3n, sin ninguna justificaci\u00f3n acerca de su \u00a0 necesidad y sin que hubiera adoptado medidas alternativas como un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para quienes estuvieran cotizando al momento de la modificaci\u00f3n. \u00a0 Posici\u00f3n reiterada en su sentencia T-779 de 2013, en la que sostuvo que \u00a0 el requisito de fidelidad debe inaplicarse por considerarse abiertamente \u00a0 inconstitucional y claramente regresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-175 de 2014 \u00a0(MP \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n abord\u00f3 este asunto desde la perspectiva de \u00bfqu\u00e9 sucede \u00a0 con las solicitudes de pensiones cuando la fecha en que surgieron los derechos \u00a0 pensionales es anterior a los fallos de inexequibilidad? Para dar soluci\u00f3n a \u00a0 este interrogante, explic\u00f3: As\u00ed, aducir que no se puede dar aplicaci\u00f3n a las \u00a0 sentencias C-428 y C-556 de 2009, en los eventos en que el hecho generador del \u00a0 derecho pensional ocurri\u00f3 antes de julio 1\u00ba o agosto 20 de 2009, seg\u00fan el caso, \u00a0 no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido, debido a que el requisito siempre fue considerado \u00a0 inconstitucional y, por ende, se inaplic\u00f3, pues contrariaba ostensiblemente el \u00a0 principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social, \u00a0 al consagrar reformas que disminu\u00edan derechos reconocidos[48]. Posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial sobre que el desconocimiento del \u00a0 precedente vulnera derechos fundamentales fue reiterada en la sentencia T-211 \u00a0 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 y T-571 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Con \u00a0 estas decisiones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 los derechos vulnerados \u00a0 por las entidades demandadas que negaron el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, debido a que para la fecha de la muerte de los \u00a0 causantes se encontraba vigente el literal a) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a0 2003, que exig\u00eda el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema de \u00a0 seguridad social para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La Sala \u00a0 record\u00f3 que la Corte Constitucional declar\u00f3 ese requisito como una medida \u00a0 regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-538 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 analiz\u00f3 los siguientes temas: la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento de derechos pensionales, la normatividad aplicable para \u00a0 el otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de las personas \u00a0 vinculadas con el Magisterio y la aplicaci\u00f3n en el tiempo de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los literales a) y b) del \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. La Corte ampar\u00f3 los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Dentro de la l\u00ednea argumentativa que se viene describiendo, resulta \u00a0 importante tener en cuenta lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 SU-132 de 2013[49], en la cual se aclar\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La Corte, en diferentes fallos, ha \u00a0 argumentado que el requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido en \u00a0 ning\u00fan caso pues dicho requisito siempre fue contrario al principio de \u00a0 progresividad y a la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales. De \u00a0 igual forma se ha afirmado que \u201cla sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que \u00a0 hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se \u00a0 limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes \u00a0 estaba en contra de la Constituci\u00f3n, por consiguiente el pronunciamiento de la \u00a0 Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consolidando esta \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la \u00a0 sentencia SU-158 de 2013[50], \u00a0 decidi\u00f3 que una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al resolver \u00a0 sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes aplicando el requisito \u00a0 de fidelidad, el cual consideraba exigible porque a\u00fan estaba vigente al momento \u00a0 de la muerte del causante. La Corte sostuvo que [\u2026] la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n \u00a0 ya que [el requisito de fidelidad] que exig\u00eda aplicar resultaba \u00a0 inconstitucional. El defecto consisti\u00f3, puntualmente, en no haber inaplicado la \u00a0 Ley pese a ser contraria a la Constituci\u00f3n, tal y como esta \u00faltima hab\u00eda sido \u00a0 interpretada en numerosos pronunciamientos por la Corte Constitucional, que es \u00a0 la Corporaci\u00f3n que tiene asignada la funci\u00f3n primigenia de guardar la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 241 CP). \u00a0Esta misma regla decisional fue aplicada en la sentencia SU-407 de 2013,[51] \u00a0a prop\u00f3sito de un caso similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en la sentencia SU-873 de 2014[52], \u00a0 la Sala Plena reiter\u00f3 que el requisito de fidelidad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe inaplicarse en todo caso, inclusive \u00a0 cuando la muerte del causante sucedi\u00f3 antes de su declaratoria de \u00a0 inexequibilidad. En efecto, este Tribunal Constitucional ha sostenido que \u00a0 ninguna autoridad administrativa o judicial puede, so \u00a0 pena de violar los postulados constitucionales, aplicar \u00a0 el requisito de fidelidad contenido en los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 797 de 2003[53]. \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A esa providencia no se le asignaron \u00a0 efectos retroactivos. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n hab\u00eda sostenido en reiteradas decisiones de las diferentes salas de \u00a0 revisi\u00f3n, de manera un\u00edvoca y pac\u00edfica, que en todo caso deb\u00eda inaplicarse el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Se dijo que la exigencia de ese presupuesto \u201cdesde siempre fue contraria al derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social en pensiones\u201d,[54] precisamente porque desde su \u00a0 expedici\u00f3n fue entendida como una medida desproporcionada que contrar\u00eda \u00a0 injustificadamente la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Posteriormente, cuando la Corte retir\u00f3 \u00a0 del sistema jur\u00eddico las normas que consagraban el requisito de fidelidad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, mediante la sentencia C-556 de 2009, lo \u00a0 que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue inconstitucional, por \u00a0 lo que dicha providencia tiene un efecto declarativo y no constitutivo. Las \u00a0 normas que conten\u00edan ese presupuesto no fueron inconstitucionales desde el \u00a0 momento en que la sentencia las declar\u00f3 inexequibles, sino que desde su entrada \u00a0 en vigencia resultaban contrarias a los postulados superiores, en tanto \u00a0 desconoc\u00edan injustificadamente la prohibici\u00f3n de regresividad en la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, al imponer un requisito que \u00a0 hac\u00eda m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Como ya se ha mencionado, el requisito de fidelidad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes deb\u00eda inaplicarse en todo caso, inclusive cuando la \u00a0 muerte del causante ocurri\u00f3 antes de la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0 norma mediante la sentencia C-556 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, la Sala Plena \u00a0 reitera que resulta contrario a \u00a0 derecho hacer exigible un requisito que es abiertamente inconstitucional y sobre \u00a0 el cual siempre ha existido claridad sobre su car\u00e1cter regresivo por lo que no \u00a0 se puede condicionar dicha aplicaci\u00f3n a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0 de constitucionalidad que lo declar\u00f3 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que, en los \u00faltimos a\u00f1os, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte suprema de Justicia, ha cambiado su \u00a0 postura en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la norma referida (C-556\/2009), en cuanto a que ha \u00a0 considerado que el juez debe abstenerse de aplicar disposiciones regresivas aun \u00a0 frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Examen \u00a0 sobre si la peticionaria Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya cumple los requisitos para \u00a0 ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. Seg\u00fan lo rese\u00f1ado en los ac\u00e1pites 8.3 y 8.4 de las consideraciones de \u00a0 este prove\u00eddo, para consolidar el reconocimiento y pago (en forma vitalicia) de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un miembro del grupo familiar del afiliado \u00a0al sistema, se hace necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que el causante hubiera cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de \u00a0 los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha del deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del afiliado deber\u00e1 tener 30 a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 edad, al momento del fallecimiento de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0se deber\u00e1 demostrar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por \u00a0 lo menos, durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. Del acervo probatorio contenido en el expediente, la Sala Plena \u00a0 puede concluir que la actora ostenta el derecho al reconocimiento y pago (en \u00a0 forma vitalicia) de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del causante (sin sociedad \u00a0 conyugal vigente), por cumplimientos de los requisitos legales exigidos. En \u00a0 efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El causante Carlos Arturo Ubarne Ramos cotiz\u00f3 setenta y siete (77) semanas, \u00a0 dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha del deceso (entre el 6 de mayo \u00a0 de 2001 al 6 de mayo de 2004), seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por Colpensiones[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya, a la fecha del deceso (6 de mayo de 2004) contaba \u00a0 con 39 a\u00f1os de edad (nacida el 28 de marzo de 1965, seg\u00fan registro civil \u00a0 aportado[56]) \u00a0 y se encontraba haciendo vida marital con el afiliado fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La convivencia entre Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya y el causante Carlos Arturo \u00a0 Ubarne Ramos se dio desde el 15 de julio de 1997 hasta la fecha del deceso, \u00a0 logrando acreditar siete (7) a\u00f1os continuos de convivencia \u00a0con anterioridad a \u00a0 su muerte[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0 Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. Al estudiar la respectiva solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 presentada en el mes de septiembre de 2004, el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u2013Seccional Antioquia\u2013 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 19638 del 25 de octubre de 2005, (i) por no cumplir con el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema y (ii) por establecer que \u201cla \u00a0 convivencia con el causante solo inici\u00f3 desde la mitad del a\u00f1o 2001 y culmin\u00f3 en \u00a0 la fecha de su\u00a0 muerte, no reuniendo de esta manera el tiempo m\u00ednimo \u00a0 exigido de convivencia marital (\u2026)\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0 negativa, como ya se expuso, la accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral, \u00a0 la cual culmin\u00f3 con sentencia de casaci\u00f3n desfavorable a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 Revisi\u00f3n, se recibi\u00f3 en la secretar\u00eda de la Corte Constitucional, el 18 de enero \u00a0 de 2016[59], \u00a0 el oficio BZ_2015_4338788, en el que la entidad accionada -Colpensiones- inform\u00f3 \u00a0 que hab\u00eda iniciado, de oficio, un nuevo procedimiento administrativo en el que \u00a0 resolvi\u00f3 no acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 por concluir que la se\u00f1ora Urrego Bedoya no acredit\u00f3 el requisito de convivencia \u00a0 y vida marital con el causante hasta su muerte, es decir, que hubiese convivido \u00a0 con \u00e9l no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su deceso \u00a0 (art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003). Tal decisi\u00f3n se adopt\u00f3, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 411758 del 18 de diciembre de 2015, bajo el supuesto de la \u00a0 inexistencia de testigos de su convivencia con el afiliado fallecido. De esta \u00a0 forma Colpensiones reiter\u00f3 una de las razones que, en su momento, adujo el ISS \u00a0 en la Resoluci\u00f3n 19638 del 25 de octubre de 2005, para negar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0 escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n[60], \u00a0 el 21 de enero de 2016, el apoderado de la accionante corrobor\u00f3 esta actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa y manifest\u00f3 que la accionada exigi\u00f3 la declaraci\u00f3n de los \u00a0 familiares y hermanos del causante, cerrando la investigaci\u00f3n, sin recibir las \u00a0 declaraciones extra juicio rendidas por terceros (no familiares del fallecido) \u00a0 en el proceso ordinario ya finalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 mediante escrito recibido el 28 de marzo de 2016[61], el apoderado \u00a0 de la demandante aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 85424 del 18 de marzo de 2016, \u00a0 mediante la cual Colpensiones resuelve el recurso de reposici\u00f3n, confirmando \u00a0 \u00edntegramente la Resoluci\u00f3n\u00a0 GNR 411758 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. La decisi\u00f3n del ISS (Resoluci\u00f3n 19638 de 2005) que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a favor de Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya, con fundamento en que su compa\u00f1ero Carlos \u00a0 Arturo Ubarne Ramos no cumpli\u00f3 el requisito de fidelidad, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al aplicar el requisito de fidelidad con el Sistema de Pensiones \u00a0 (Ley 797 de 2003, art\u00edculo 12) y no tener en cuenta que dicha norma \u2013vigente al momento de la muerte del causante\u2013 resulta \u00a0 inconstitucional desde su origen, por lo que ninguna disposici\u00f3n puede juzgarse \u00a0 aplicable mientras sea manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0 disposiciones contenidas en los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, fueron, desde su expedici\u00f3n, \u00a0 contrarias al derecho fundamental a la seguridad social, por lo que, al \u00a0 aplicarlas en el caso sub examine, generaron un impacto desproporcionado \u00a0 en la peticionaria, al exigirle un requisito m\u00e1s gravoso que los consagrados \u00a0 inicialmente, contrariando, de esta forma, el principio de progresividad que \u00a0 rige en materia de seguridad social. Por consiguiente, aunque la norma vigente \u00a0 al momento de fallecer el causante de la pensi\u00f3n reclamada era la Ley 797 de \u00a0 2003, art\u00edculo 12 literal a), lo cierto es que dicha disposici\u00f3n no resultaba \u00a0 aplicable por ser inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto de la falta de acreditaci\u00f3n de la convivencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que Mar\u00eda Luz Dary \u00a0 Urrego Bedoya acredit\u00f3 ante el juez natural, en el proceso ordinario laboral, su \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente del causante y que dicha calidad no fue \u00a0 discutida en el recurso de apelaci\u00f3n ni en el recurso de casaci\u00f3n, limit\u00e1ndose \u00a0 el ISS -en Liquidaci\u00f3n- a discutir la aplicaci\u00f3n del requisito de fidelidad al \u00a0 sistema, por haber fallecido el causante con anterioridad a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar que \u00a0 mediante la nueva actuaci\u00f3n administrativa de Colpensiones, surtida en los a\u00f1os \u00a0 2015 y 2016,\u00a0 la accionada pone en duda la acreditaci\u00f3n de este requisito, \u00a0 situaci\u00f3n respecto de la cual la Sala se pronunciar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. Las decisiones de Colpensiones (Resoluci\u00f3n GNR 411758 de 2015 y \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 85424 de 2016) mediante las cuales, respectivamente, neg\u00f3 y \u00a0 confirm\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Mar\u00eda Luz \u00a0 Dary Urrego Bedoya, con \u00a0 fundamento en el hecho de no haber acreditado el requisito de convivencia, \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales; toda vez que se ha logrado demostrar su \u00a0 v\u00ednculo marital con el causante por m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os, anteriores al \u00a0 fallecimiento, mediante testimonios y declaraciones de terceros quienes dieron \u00a0 constancia espec\u00edfica de esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe resaltar que, \u00a0 en el libelo de tutela y mediante escrito recibido el 21 de enero de 2016, el \u00a0 apoderado de la accionante aport\u00f3 testimonio de la peticionaria y sendas \u00a0 declaraciones extra juicio (declaraciones de las mismas personas valoradas en el \u00a0 proceso ordinario) que acreditan el requisito de convivencia requerido para el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n social impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala Plena \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n es claro que, si bien la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista \u00a0 como recurso adicional que permita volver sobre la causa litigiosa y las etapas \u00a0 procesales ya preclu\u00eddas, ni como una instancia m\u00e1s para la pr\u00e1ctica e inclusi\u00f3n \u00a0 de pruebas que por su naturaleza son propias del proceso ordinario laboral y de \u00a0 los asuntos que se debatieron en \u00e9l, as\u00ed como del eventual recurso de casaci\u00f3n \u00a0 ante la Corte Suprema de Justicia, tambi\u00e9n lo es que, en este caso, se trata de \u00a0 darle fuerza probatoria, en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela, al mismo \u00a0 material aportado en el proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica de convivencia entre la peticionaria y el causante \u00a0 fue soportada en las versiones que suministraron, mediante declaraciones extra proceso \u00a0 (rendidas en el mes de septiembre de 2014 y en enero de 2016), por Mar\u00eda Luz \u00a0 Dary Urrego Bedoya[62], Braneis del Carmen Pacheco Mu\u00f1oz y \u00a0 Pedro Pablo Correa S\u00e1nchez[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos \u00faltimos, bajo la \u00a0 gravedad del juramento, dan cuenta de que la convivencia \u00a0 entre Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya y el causante Carlos Arturo Ubarne Ramos se \u00a0 dio desde el 15 de julio de 1997 hasta la fecha del deceso y que de esa uni\u00f3n no \u00a0 existen hijos, lo cual hicieron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) bajo la gravedad del juramento declaramos que conocimos durante \u00a0 20 a\u00f1os de trato, vista y comunicaci\u00f3n al se\u00f1or CARLOS ARTURO UBARNE RAMOS, \u00a0 quien en vida se identificaba con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba. 91.233.833, \u00a0 fallecido el 06 de mayo de 2.004, sabemos y nos consta que conviv\u00edan en uni\u00f3n \u00a0 libre con la se\u00f1ora MARIA LUZ DARY URREGO BEDOYA CC No 43.917.118, convivieron \u00a0 desde el 15 de julio de 1997 hasta el d\u00eda en que falleci\u00f3, hecho ocurrido el 06 \u00a0 de mayo de 2.004, es decir 7 a\u00f1os, tiempo durante el cual compartieron techo, \u00a0 lecho y mesa, de esta uni\u00f3n no existen hijos. La se\u00f1ora MARIA LUZ DARY URREGO \u00a0 BEDOYA fuera de esta uni\u00f3n tiene tres hijos de los cuales viven 02 llamados \u00a0 VICTOR ALONSO, MARIA ALEJANDRA UBARNE URREGO y el se\u00f1or CARLOS ARTURO UBARNE \u00a0 RAMOS los reconoci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaramos que el se\u00f1or CARLOS ARTURO UBARNE RAMOS no dejo hijos \u00a0 extramatrimoniales, adoptivos, reconocidos ni por reconocer solo dejo a los \u00a0 antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or CARLOS ARTURO UBARNE RAMOS era la \u00fanica persona encargada \u00a0 del sostenimiento econ\u00f3mico de su compa\u00f1era, \u00e9l era quien la sosten\u00eda de un todo \u00a0 y por todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente declaramos que la se\u00f1ora MARIA LUZ DARY URREGO BEDOYA \u00a0 estuvo con su compa\u00f1ero hasta el 06 de mayo de 2.004 que fue el d\u00eda en que \u00e9l \u00a0 falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar que la \u00a0 declaraci\u00f3n de Braneis del Carmen Pacheco Mu\u00f1oz fue ratificada en audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite celebrada el 29 de enero de 2007[64]. En aquel \u00a0 entonces, la se\u00f1ora Pacheco Mu\u00f1oz manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conozco a Maria \u00a0 Urrego [Luz Dary] hace 7 a\u00f1os porque convivi\u00f3 con el se\u00f1or Carlos \u00a0 Ubarne, porque el se\u00f1or Carlos Ubarne fue mi padre de crianza. () Cuando Carlos \u00a0 Arturo falleci\u00f3 estaba viviendo con Luz Dary y tres hijos de do\u00f1a Luz Dary. \u00a0 Econ\u00f3micamente Luz Dary depend\u00eda econ\u00f3micamente [sic] del se\u00f1or Carlos \u00a0 Arturo. El se\u00f1or Carlos Arturo no tiene ning\u00fan otro beneficiario a la pensi\u00f3n. \u00a0 Se lo anterior porque en el tiempo que Carlos Arturo y Luz Dary viv\u00edan yo \u00a0 conviv\u00eda algunos tiempos con ellos [sic]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P4. Sabe desde qu\u00e9 \u00a0 a\u00f1o Luz Dary empez\u00f3 a convivir con Carlos Arturo? R. No s\u00e9 exactamente, aqu\u00ed en \u00a0 Medell\u00edn convivieron un a\u00f1o y en Planeta Rica 6 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P1. A ud por qu\u00e9 le \u00a0 consta y afirma que la se\u00f1ora Luz Dary y Carlos Arturo convivieron 7 a\u00f1os. R. \u00a0 porque en esos 7 a\u00f1os yo siempre estuve al lado de Carlos Arturo y cuando los \u00a0 iba a visitar estuve con ambos, hasta su muerte me toc\u00f3 atenderlo con Luz Dary. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 fuerza probatoria de las declaraciones extra juicio, cabe se\u00f1alar que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha explicado que las rendidas ante notario, no requieren de \u00a0 su ratificaci\u00f3n para ser valoradas, salvo que la parte contraria lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo en \u00a0 sentencia CSJ SL 227\/2015[65], \u00a0 en la cual se reiter\u00f3 la sentencia del 6 de marzo de 2013[66], en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 \u00a0 de marzo de 2007, radicaci\u00f3n 27593, seg\u00fan el cual, las declaraciones extrajuicio \u00a0 recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse \u201c(\u2026) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya \u00a0 valoraci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 277 del C. P. C. (Mod. Art. 27, Ley 794\/2003), no \u00a0 necesitan ratificaci\u00f3n, salvo que la parte contraria lo solicite.\u201d, est\u00e1 \u00a0 acorde con la especial situaci\u00f3n que se presenta en esta clase de procesos, \u00a0 porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que \u00a0 no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaraci\u00f3n que ese mismo \u00a0 tercero realiza ante este funcionario p\u00fablico, que cuenta con el atributo de ser \u00a0 depositario de la fe p\u00fablica, es perfectamente v\u00e1lido, en la medida en que, por \u00a0 lo menos, igual poder de convicci\u00f3n tienen estos dos medios de prueba, y no \u00a0 guardar\u00eda ninguna l\u00f3gica, eximir de ratificaci\u00f3n al primero, al paso que del \u00a0 segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo \u00a0 que, adem\u00e1s, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del \u00a0 juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos las Resoluciones GNR 411758 de 2015 y GNR \u00a0 85424 de 2016, por \u00a0 considerar que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 peticionaria al pretender desconocer las pruebas aportadas, en debida forma, al \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela, sin haber solicitado su ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 los fallos expedidos en el \u00a0 proceso de tutela por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil (el 27 de noviembre de 2014) y Sala de Casaci\u00f3n Penal (14 de octubre de \u00a0 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. De \u00a0 otra parte, como quiera que la acci\u00f3n de tutela tiene el fin primordial de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u2013cuya vulneraci\u00f3n persiste\u2013, \u00a0 la Sala Plena proceder\u00e1 a amparar los derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. En \u00a0 consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n 19638 de 2005 (proferida por el \u00a0 ISS), la Resoluci\u00f3n GNR 411758 de 2015 (proferida por Colpensiones) y la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 85424 de 2016 (proferida por Colpensiones) y, en su lugar, \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en un lapso no superior a diez (10) d\u00edas, contados \u00a0 desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un nuevo acto administrativo de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Mar\u00eda Luz Dary Urrego \u00a0 Bedoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Otro aspecto relevante: la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Cabe aclarar, que si bien el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe por \u00a0 cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de \u00a0 seguridad social y de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 48 Superior, \u00a0 esta es de \u00edndole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n[68], \u00a0 se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en s\u00ed \u00a0 mismo, m\u00e1s no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l se deriven y \u00a0 que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, las acreencias laborales se \u00a0 encuentran sometidas a la regla general de 3 a\u00f1os de prescripci\u00f3n, consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de \u00a0 derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, \u00a0 incluso si este es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y \u00a0 no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando \u00a0 estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la \u00a0 prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un \u00a0 t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. En consecuencia, se ordenar\u00e1 el pago de la mesada de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a favor de Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya, en el futuro, reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo -\u00fanicamente- de las \u00a0 mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sub judice (6 de octubre de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el expediente T-4.697.245, \u00a0 mediante auto del 5 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 (el 27 de noviembre de 2014) y Sala de Casaci\u00f3n Penal (14 de octubre de 2014), \u00a0 en la cual se declar\u00f3 y confirm\u00f3 la\u00a0 improcedencia del amparo contra \u00a0 providencias judiciales (por vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso), por no \u00a0 cumplirse el requisito de inmediatez, en el proceso de tutela presentado por \u00a0 Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Luz Dary \u00a0 Urrego Bedoya, vulnerando por las decisiones del ISS en liquidaci\u00f3n (en su \u00a0 momento) y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n 19638 del \u00a0 25 de octubre de 2005, mediante la cual el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada por la parte actora y, as\u00ed mismo, DEJAR SIN EFECTO la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 85424 del 18 de marzo de 2016 y la Resoluci\u00f3n GNR 411758 del 18 \u00a0 de diciembre de 2015, mediante la cual COLPENSIONES neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a COLPENSIONES (antes ISS) que, en un lapso no superior a diez (10) \u00a0 d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un nuevo acto \u00a0 administrativo de reconocimiento vitalicio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 favor de Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya, incluyendo el pago retroactivo -\u00fanicamente- de las mesadas pensionales correspondientes \u00a0 a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela (6 de octubre de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0al Gerente de COLPENSIONES que, una vez emitido y \u00a0 notificado el acto administrativo de que trata el ordinal anterior, remita copia \u00a0 del mismo a la Corte Constitucional, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, con constancia de su notificaci\u00f3n a la \u00a0 interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. \u00a0 folios 18 al 20 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 27 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica consagra en favor de &#8220;toda persona&#8221; la posibilidad de solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados, \u00a0 mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, cuando en la disposici\u00f3n se hace \u00a0 alusi\u00f3n a &#8220;toda persona&#8221;, no se establece diferencia entre la persona natural o \u00a0 jur\u00eddica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un \u00a0 derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento \u00a0 ante los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2591 de \u00a0 1991, Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0 particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son \u00a0 h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 10\u00ba. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor \u00a0 del Pueblo y los personeros municipales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 13.\u00a0 Art\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n \u00a0 e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o \u00a0 instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en \u00a0 el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0 por ejercida contra el superior. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre el tema se \u00a0 pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; \u00a0 T-705 de 2002; T-949 de 2003; T-774 de 2004; C-590 de 2005; T-565 de 2006; T-661 \u00a0 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105, \u00a0 T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-233 de \u00a0 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sobre el particular, \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, MP Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-280 de 2009,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-565 de \u00a0 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto, \u00a0 consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). La Corte declar\u00f3 inexequible \u00a0 la norma que imped\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0 casaci\u00f3n en materia penal, por considerar que dicha restricci\u00f3n vulneraba, entre \u00a0 otras normas, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Los criterios all\u00ed expuestos \u00a0 son plenamente aplicables para reivindicar la procedencia de la tutela contra \u00a0 las sentencias de todos los \u00f3rganos m\u00e1ximos en las jurisdicciones ordinaria, \u00a0 contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Extracto de la sentencia SU-553 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En la \u00a0 sentencia T-900 de 2004, esta Corporaci\u00f3n sobre el requisito de inmediatez, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el \u00a0 presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la \u00a0 tutela, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo \u00a0 razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este \u00a0 mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, \u00a0 negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de \u00a0 inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es \u00a0 precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0 particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed, pues, es inherente a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencia SU-446 de 1999, en la cual se hizo un recuento y unificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia hasta entonces existente en torno a este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Respecto de este requisito fundamental de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 la Sentencia SU-961 de 1999, estableci\u00f3: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado \u00a0 de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0 adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de \u00a0 antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0 esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en \u00a0 factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte \u00a0 ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) \u00a0 Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0 brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de \u00a0 conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de \u00a0 un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] SU-961 de 1999 y\u00a0T-743 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-584\/11,\u00a0T-158 de 2006 \u00a0 y T-792 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0 Constitucional, SU 813 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Este Tribunal ha considerado que al ser la acci\u00f3n de amparo un mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201c(\u2026) reviste al juez que conoce de ella de una \u00a0 serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La \u00a0 principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace \u00a0 uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al \u00a0 juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como \u00a0 fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar \u00a0 vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional \u00a0 fundamental.\u201d Sentencia \u00a0T-886 de \u00a0 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En ese mismo sentido, pueden \u00a0 consultarse, entre otros, los fallos T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-553 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-464 de \u00a0 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita la \u00a0 sentencia T-1025 de 2005 en la que se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido \u00a0 que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretaci\u00f3n, \u00a0 aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias relacionadas con la \u00a0 seguridad social, no corresponden, en principio, al \u00e1mbito propio de \u00a0 determinaci\u00f3n de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a trav\u00e9s de \u00a0 los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. As\u00ed, en \u00a0 algunos casos ser\u00e1 necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que \u00a0 ella zanje con su decisi\u00f3n el conflicto planteado; en otros, en raz\u00f3n de la \u00a0 calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensi\u00f3n, ser\u00e1n los jueces de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso \u00a0 concreto, salvo que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la \u00a0 protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales del \u00a0 afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 48. \u201cSe \u00a0 garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, \u00a0 ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni \u00a0 utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines \u00a0 diferentes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos \u00a0 destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a053.\u00a0\u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley \u00a0 correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; \u00a0 remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de \u00a0 trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre \u00a0 derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso \u00a0 de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0 relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al \u00a0 reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Salvo \u00a0 algunos casos excepcionales que se rigen por sistemas pensionales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el \u00a0 prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00a0 la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del \u00a0 pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su \u00a0 muerte.\u00a0 Sentencia C-1176-01, MP\u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional. Sentencia C-002-99, MP Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver Sentencia C-111 de 2006, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Extracto de la Sentencia C-896 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Extracto de la Sentencia C-336 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 46. (texto original) Requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, \u00a0 o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, \u00a0 siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y \u00a0 hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo modificado por la Ley 797 de 2003 \u00a0 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, salvo el par\u00e1grafo 2\u00ba que se \u00a0 declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia\u00a0C-1094 de 19 \u00a0 de noviembre de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u201cen el entendido que para el \u00a0 caso del literal a) del numeral 2\u00ba ser\u00e1 exigible la cotizaci\u00f3n del veinte por \u00a0 ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al \u00a0 sistema fallezca cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver \u00a0 folio 13 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la \u00a0 Corte Constitucional mediante Sentencia\u00a0C-1094-03\u00a0de 19 de noviembre de 2003, Magistrado \u00a0 Ponente Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La Corte Suprema de Justicia hizo un \u00a0 recuento jurisprudencial sobre el grupo de beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en Sentencia junio de 2012 (Rad. 42631); reiterada en la \u00a0 Sentencia del 5 de febrero de 2014 (Rad. 421936). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sentencia del 20 de mayo de 2008 (Rad. 32393). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0 constitucional. Sentencia C-556 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la \u00a0 sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) se explic\u00f3 que el requisito \u00a0 de fidelidad creaba una barrera de acceso a los beneficiarios de aquellos \u00a0 afiliados que fallec\u00edan a una edad avanzada, en el sentido de que ellos deb\u00edan \u00a0 acreditar un n\u00famero mayor de cotizaciones para satisfacer el presupuesto si se \u00a0 comparaba con otros usuarios menores. All\u00ed se sostuvo, por ejemplo, que \u201csi \u00a0 una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 a\u00f1os de edad, debe contar con un \u00a0 m\u00ednimo de 5 a\u00f1os de cotizaciones, que corresponder\u00eda al 25% del tiempo cotizado, \u00a0 el cual se ve incrementado en la medida que pasen los a\u00f1os, pues siguiendo el \u00a0 mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 a\u00f1os de \u00a0 edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascender\u00eda a 10 a\u00f1os de \u00a0 cotizaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. las sentencias T-974\/2005, T-1291\/2005, \u00a0 T-221\/2006, T-043\/2007, T-628\/2007, T-699\/2007, T-580\/2007,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-078\/2008, T-103\/2008, T-658\/2008, T-1036\/2008, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. \u00a0 T-950 de noviembre 25 y T-989 de diciembre 2, ambas de 2010 y MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T-609 de septiembre 2 de 2009, MP Humberto Antonio Sierra Porto; entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP \u00a0 Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. En esa sentencia, la Sala Plena de la Corte estableci\u00f3 que las \u00a0 autoridades, bajo ning\u00fan pretexto, pueden aplicar o exigir el cumplimiento del \u00a0 requisito de fidelidad al sistema, so pena incurrir en un defecto por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n y a los derechos fundamentales de la persona \u00a0 interesada. En ese caso, se dejaron sin efecto dos providencias judiciales que \u00a0 hab\u00edan negado el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a una ciudadana \u00a0 por no cumplir ese requisito, el cual consideraban exigible porque el causante \u00a0 falleci\u00f3 antes de proferida la sentencia C-556 de 2009. Al respecto, se sostuvo \u00a0 lo siguiente: \u201c[\u2026] el defecto \u00a0 [por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n] consisti\u00f3 en no haber inaplicado el \u00a0 mencionado requisito de fidelidad consagrado en la citada norma, a pesar de ser \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n, tal y como lo hab\u00eda interpretado en numerosos \u00a0 pronunciamientos la Corte Constitucional, que es la Corporaci\u00f3n que tiene \u00a0 asignada la funci\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica (art. 241, C.P.). \/\/ En conclusi\u00f3n, cuando una\u00a0autoridad judicial \u00a0 aplica o exige que se apliquen las normas que establec\u00edan el requisito de \u00a0 fidelidad para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, vulnera el \u00a0 derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), dado que esa exigencia de \u00a0 fidelidad\u00a0desde siempre ha sido\u00a0incompatible \u00a0 con la Carta, por lo que debe inaplicarse en todos los casos (art. 4, C.P.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Como ya se explic\u00f3, esta posici\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada por la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones, sosteniendo que es \u00a0 inconstitucional exigir el requisito de fidelidad para conceder el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sea que estas se hubieren \u00a0 causado antes o despu\u00e9s de la sentencia C-556 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, T-730 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver \u00a0 Resoluci\u00f3n 411758 de 2015 emitida por Colpensiones, a folio 52 del Cuaderno \u00a0 principal de este expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver \u00a0 folio 65 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver \u00a0 declaraci\u00f3n extra juicio a folio 70 del Cuaderno 1 de este expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver \u00a0 folio 67 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver \u00a0 folios 27 al 36 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver \u00a0 folios 38 al 61 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver \u00a0 folios 65 al 70 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Declaraci\u00f3n aportada en original, obra a folio 70 del Cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Declaraci\u00f3n aportada en original, obra a folio 71 del Cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Acta \u00a0 de la audiencia segunda de tr\u00e1mite, ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, 29 de enero de 2007 (a folios 21 a 23 del Cuaderno 1 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, sentencia del 11 de febrero de 2015, Radicado 511602. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Radicado 42536. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al \u00a0 respecto, ver entre otras, las Sentencias C-198 de 1999. MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, T-932 de 2008. MP Rodrigo Escobar Gil y T-681 de 2011. MP Nilson \u00a0 El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Prescripci\u00f3n de las Acciones. Art\u00edculo 488: \u00a0 \u201cRegla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este \u00a0 c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva \u00a0 obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones \u00a0 especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente \u00a0 estatuto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU428-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU428\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de \u00a0 tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-23999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}