{"id":24,"date":"2024-05-30T15:12:02","date_gmt":"2024-05-30T15:12:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-511-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:02","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:02","slug":"c-511-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-511-92\/","title":{"rendered":"C 511 92"},"content":{"rendered":"<p>C-511-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-511\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vigencia\/CONSTITUCION POLITICA\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La entrada en vigor de la nueva Constituci\u00f3n, portadora de la reducci\u00f3n a seis meses del l\u00edmite temporal de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, no pudo entra\u00f1ar la autom\u00e1tica derogatoria de las leyes de facultades anteriores a su vigencia &#8211; como era el caso de la Ley 49 de 1990 &#8211; que contemplaban un per\u00edodo de utilizaci\u00f3n mayor y cuyo vencimiento se proyectaba con posterioridad a ella. El Congreso anterior al expedir leyes que consagraban competencias temporales en favor del Ejecutivo superiores a los seis meses, no hac\u00eda cosa distinta que ce\u00f1irse al ordenamiento constitucional a la saz\u00f3n vigente. Supeditar la constitucionalidad de estas leyes a que su m\u00f3dulo temporal no exceda de seis meses, significa colocar retrospectivamente en cabeza del Congreso una obligaci\u00f3n de imposible cumplimiento, como era imaginar una exigencia futura del Constituyente y haber actuado en consecuencia cuando \u00e9sta era inexistente. M\u00e1s a\u00fan, independientemente del factor temporal, tama\u00f1a exigencia desconoce que la concesi\u00f3n de facultades en s\u00ed misma considerada, se cristaliz\u00f3 plenamente bajo la autoridad del antiguo ordenamiento y constituye un hecho jur\u00eddico sobre el cual en lo que tiene de consolidado y acabado no est\u00e1 llamada a tener injerencia alguna la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEY-Modificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de modificar los decretos leyes se ha asignado al Congreso; luego de dictados, as\u00ed no haya transcurrido todo el t\u00e9rmino de las facultades, el Gobierno ya cumplida su misi\u00f3n, carece de competencia para hacerlo. No es posible imaginar que despu\u00e9s de dictados &#8211; y no habi\u00e9ndose vencido el t\u00e9rmino legal &#8211; para su modificaci\u00f3n concurran los dos poderes y que, inclusive, pueda el Gobierno, justo antes de clausurarse el per\u00edodo de habilitaci\u00f3n, alegando un supuesto status de legislador temporal, derogar leyes que a su turno hayan podido modificar decretos leyes previamente expedidos en uso de las mismas facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY-Vulneraci\u00f3n\/SANEAMIENTO ADUANERO &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad sustancial no es compatible con clasificaciones y distinciones entre personas y grupos, basadas en elementos diferenciales desprovistos de justificaci\u00f3n objetiva y razonable en relaci\u00f3n a la finalidad y efectos de la medida en cuesti\u00f3n, debi\u00e9ndose en todo caso descartar aqu\u00e9llos que no guarden una razonable proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. La promoci\u00f3n de la igualdad sustancial consiste en estos casos en eliminar dichas diferencias de trato, de modo que supuestos de hecho sustancialmente iguales deben recibir igual tratamiento jur\u00eddico. As\u00ed los supuestos sean distintos, y se justifique por tanto un trato jur\u00eddico diverso, la medida y su aplicaci\u00f3n deben ser proporcionales al grado de desviaci\u00f3n respecto del supuesto a partir del cual se hace la comparaci\u00f3n (hip\u00f3tesis o t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n) y al grado de desviaci\u00f3n de sus consecuencias. Dado que en la situaci\u00f3n examinada se pas\u00f3 de un r\u00e9gimen de igualdad de tratamiento &#8211; para poseedores de mercanc\u00edas y de veh\u00edculos -, plasmado en el Decreto ley 1751 de 1991, a uno de tratamiento diferenciado, consagrado en el Decreto acusado, la justificaci\u00f3n del elemento diferenciador debi\u00f3 ofrecerse por parte de la autoridad p\u00fablica que lo estableci\u00f3, lo que no se hizo, con la consecuencia de que la discriminaci\u00f3n alegada no ha podido ser desvirtuada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Expedici\u00f3n de normas &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que integran el Estado social de derecho se dise\u00f1an de manera que los destinatarios puedan cumplirlas; no de modo que a\u00fan antes de su vigencia, se tornen de imposible cumplimiento. El ordenamiento no es un instrumento para sorprender a los destinatarios de las normas y pierde toda seriedad y prestigio cuando se utiliza con ese prop\u00f3sito. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades &#8211; se\u00f1ala el art\u00edculo 83 de la CP &#8211; deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se vulnera cuando la actuaci\u00f3n p\u00fablica revela una conducta que no es la conducta normal y recta que cabe legalmente esperar del Estado y sus agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-034 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Robinson Ricardo Rada y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del Decreto 2250 de 1991 &#8220;por el cual se modifica el Decreto 1751 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Facultades extraordinarias para el saneamiento aduanero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 70 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y por los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Jaime San\u00edn Greiffenstein, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad del Decreto 2250 de 1991, &#8220;por el cual se modifica el Decreto 1751 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO ACUSADO &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del Decreto 2250 de 1991 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 2250 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(2 de octubre) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto 1751 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia,en uso &nbsp;<\/p>\n<p>de las facultades que le confiere el numeral 7o. &nbsp;<\/p>\n<p>del art\u00edculo 61 de la Ley 49 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 1o. del Decreto 1751 de 1991 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de saneamiento deber\u00e1 efectuarse en el lapso comprendido entre el 1o. de agosto de 1991 y el 31 de octubre de 1991, salvo que se trate de los veh\u00edculos a que se refiere el art\u00edculo 4o. de este Decreto, en cuyo caso el plazo para acogerse al saneamiento ser\u00e1 hasta el 2 de octubre de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 2 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>(Diario Oficial N\u00ba40.075, del tres (3) de octubre de 1991, p\u00e1gs. 1 y 2) &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241, en concordancia con el inciso segundo del art\u00edculo 24 transitorio de la Constituci\u00f3n de 1991. Adem\u00e1s, se advierte que en este proceso el Magistrado Ponente orden\u00f3 inaplicar la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;sobre la \u00faltima de ellas antes del 1\u00ba de junio de 1992&#8221;, del art\u00edculo transitorio del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Ley 49 de 1990 &#8220;por la cual se reglamenta la repatriaci\u00f3n de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones&#8221;, fue publicada el 31 de diciembre en el Diario Oficial No. 39.615. En su art\u00edculo 61-7 &nbsp;otorg\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;establecer mecanismos que permitan la declaraci\u00f3n y pago de los derechos e impuestos, respecto de mercanc\u00edas que hubieren ingresado al pa\u00eds con anterioridad al primero (1\u00ba) de septiembre de 1990, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen aduanero&#8221;. En su art\u00edculo 80, la ley dispone que para el ejercicio de las facultades concedidas, el Gobierno debe o\u00edr previamente a una comisi\u00f3n asesora integrada por seis parlamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ejercicio de las facultades extraordinarias y haciendo constar que se hab\u00eda o\u00eddo previamente a la Comisi\u00f3n Parlamentaria, el Gobierno dict\u00f3 el 4 de julio de 1991 el Decreto 1751, publicado en el Diario Oficial de la misma fecha, &#8220;por el cual se establecen mecanismos de saneamiento aduanero&#8221;. En su art\u00edculo 1\u00ba establece la declaraci\u00f3n de las mercanc\u00edas y el pago de la tarifa ad valorem se\u00f1alada en el art\u00edculo 4\u00ba como requisitos para que proceda el saneamiento y las mercanc\u00edas no sean decomisadas, ni proceda contra sus poseedores sanci\u00f3n alguna. El par\u00e1grafo 1\u00ba de este art\u00edculo se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n debe presentarse durante el lapso comprendido entre el 1\u00ba de agosto y el 31 de octubre de 1991. El art\u00edculo 4\u00ba dispone que el saneamiento de mercanc\u00edas se efect\u00faa mediante la cancelaci\u00f3n del monto resultante de aplicar las tarifas ad valorem en \u00e9l se\u00f1aladas para las distintas mercanc\u00edas: 75%, veh\u00edculos; 10%, maquinaria, equipos, partes y piezas, materias primas, aeronaves y barcos, y 35% para las dem\u00e1s mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El 19 de septiembre de 1991, el Gobierno dict\u00f3 el Decreto 2183 que subroga al art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1751, modificando las tarifas ad valorem previamente se\u00f1aladas. Dispone en su art\u00edculo 1\u00ba que el saneamiento de las mercanc\u00edas se efectuar\u00e1 mediante la cancelaci\u00f3n del monto resultante de aplicar a las mismas las siguientes tarifas ad valorem: 75% para veh\u00edculos y 8% para las dem\u00e1s mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El 2 de octubre de 1991, el Gobierno dict\u00f3 el Decreto 2250 &#8220;por el cual se modifica el Decreto 1751 de 1991&#8221;, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 49 de 1990. Este decreto modifica el plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de saneamiento de veh\u00edculos, que inicialmente era el mismo para todas las mercanc\u00edas susceptibles de sanearse, es decir, hasta el 31 de octubre de 1991. El nuevo plazo para declarar los veh\u00edculos se se\u00f1al\u00f3 hasta el dos (2) de octubre de 1991, fecha de expedici\u00f3n del Decreto. El Decreto ley fue publicado el d\u00eda tres (3) de octubre de 1991 en el Diario Oficial No. 40.075. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n de 1991 dispone que el Congreso podr\u00e1 revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, hasta por el t\u00e9rmino de seis meses, para expedir normas con rango legal, cuando la necesidad o la conveniencia p\u00fablica lo aconsejen. &nbsp;Estas facultades deben ser precisadas en la ley y no pueden conferirse para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, leyes marco1, ni para decretar impuestos. El Congreso puede, en todo tiempo, modificar los decretos leyes expedidos por el Gobierno en uso de las facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Robinson Ricardo Rada Gonz\u00e1lez, Olga del Rosario Rada Gonz\u00e1lez, Oswaldo Puerta Camargo y Rafael Alfredo Olea Jim\u00e9nez presentaron demanda contra el Decreto ley 2250 de 1991 ante la Secretar\u00eda General de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de octubre de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Entre los varios argumentos que exponen los actores se se\u00f1alar\u00e1n tan s\u00f3lo aqu\u00e9llos de contenido jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino se sostiene que el Decreto acusado quebrant\u00f3 el principio de la igualdad ante la ley (art. 13 de la Constituci\u00f3n), ya que un plazo concedido en principio para todos los tenedores de mercanc\u00edas, se redujo \u00fanicamente para los poseedores de veh\u00edculos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se plantea que el Gobierno, al expedir la norma acusada fijando como expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino para el saneamiento de los veh\u00edculos el dos de octubre, la misma fecha en que se dict\u00f3 el decreto, &nbsp;imposibilit\u00f3 el cumplimiento del mismo, con lo cual se viol\u00f3 el postulado de la buena fe establecido en el art\u00edculo 83.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1alan la violaci\u00f3n a sus derechos adquiridos, garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, dado que el Gobierno no les permiti\u00f3 declarar y sanear sus bienes en el t\u00e9rmino inicialmente establecido, al recortar el plazo con la expedici\u00f3n del Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sostienen adem\u00e1s que el Presidente no pod\u00eda ejercer las facultades para esa fecha, ya que el l\u00edmite de seis meses establecido por la nueva Constituci\u00f3n, el cual debe contarse a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley de facultades, hab\u00eda expirado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo consideran que hubo un exceso en el ejercicio de las facultades, pues el Gobierno se desvi\u00f3 del objetivo perseguido con la ley de facultades, consistente en permitir el saneamiento de las mercanc\u00edas, al igual que no cumpli\u00f3 con el requisito de o\u00edr previamente a la Comisi\u00f3n Parlamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Estando el expediente al Despacho del Magistrado Ponente, se recibi\u00f3 un escrito por parte de los demandantes el 27 de mayo de 1992, solicitando la acumulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento contemplada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, para que en caso de prosperar esta \u00faltima, se ordene el cumplimiento de la Ley 49 de 1990 y del Decreto 1751 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista de las normas fue presentado un escrito por parte del doctor Juan Carlos Garz\u00f3n Mart\u00ednez, apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Direcci\u00f3n General de Aduanas, defendiendo la constitucionalidad del Decreto con los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Decreto 2250 de 1991 tuvo vigencia o surti\u00f3 efectos hasta el 2 de octubre de 1991, por tanto procede un fallo inhibitorio de la Corte, como quiera que no puede proferirse un fallo de constitucionalidad sobre una norma que no produce efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La correcta interpretaci\u00f3n sobre la temporalidad de las facultades extraordinarias no puede ser la de la retroactividad de la nueva Constituci\u00f3n (contabilizando el t\u00e9rmino a partir de la fecha de la ley de facultades), sino que los seis meses, l\u00edmite establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, deben comenzar a contarse a partir de su promulgaci\u00f3n, y as\u00ed el Decreto 2250 de 1991 fue expedido dentro del t\u00e9rmino.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En materia de facultades extraordinarias, no puede el Congreso o alguna de sus comisiones reservarse la facultad de colegislador en su ejercicio. La comisi\u00f3n consultora de que trata el art\u00edculo 80 de la ley de facultades, no adquiere competencia alguna y act\u00faa en calidad de \u00f3rgano asesor. Adem\u00e1s, para la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 2250, ese deber era f\u00edsica y jur\u00eddicamente imposible de cumplir, por la revocaci\u00f3n del mandato a los congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los derechos adquiridos garantizados en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n de 1886 y en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n de 1991, se refieren a la noci\u00f3n de derecho privado de los mismos y no al derecho p\u00fablico, porque de otra manera se impedir\u00eda el manejo din\u00e1mico del Estado. Tanto la ley de facultades, como el Decreto 1751 de 1991, son de naturaleza general, y, por tanto, el Decreto 2250 de 1991 no vulnera situaciones jur\u00eddicas de naturaleza individual, subjetiva o concreta, que hayan ingresado al patrimonio de alguna persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El principio de igualdad ante la ley no es absoluto. No ser\u00eda posible que el poder p\u00fablico cumpliera sus fines sociales, manteniendo un criterio estricto acerca de la igualdad jur\u00eddica de los administrados. En el caso concreto, el Decreto 2250 de 1991 no estableci\u00f3 beneficios para unos y cargas para otros; s\u00f3lo por los acontecimientos manifestados por la parte actora ( a folio 20 del expediente), se hizo necesario para todos los administrados sin distinci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el saneamiento de veh\u00edculos, variar el plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El fallo de inexequibilidad s\u00f3lo puede surtir efectos hacia el futuro, y el Decreto 2250 no cabe dentro de las excepciones que la Constituci\u00f3n establece a esta regla general. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, mediante oficio No. 019 de mayo 20 de 1992, rindi\u00f3 en tiempo el concepto fiscal. En \u00e9l solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inconstitucional el decreto bajo examen, con base en los razonamientos que a continuaci\u00f3n se resumen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que en el presente caso, la Ley 49 de 1990 en su art\u00edculo 61, entre otras materias, habilit\u00f3 al Ejecutivo por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la misma (31 de diciembre de 1990), para establecer mecanismos que permitieran la declaraci\u00f3n y pago de los derechos e impuestos, respecto de mercanc\u00edas que hubieren ingresado al pa\u00eds con anterioridad al 1o. de septiembre de 1990 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen aduanero. Esta habilitaci\u00f3n se confiri\u00f3 bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Decreto acusado fue dictado el 2 de octubre de 1991 y publicado al d\u00eda siguiente en el Diario Oficial, es decir, luego de haber entrado en vigencia la nueva Constituci\u00f3n, por lo que los presupuestos que le dan validez son los que se imponen en el nuevo Ordenamiento, que en materia de temporalidad se circunscriben hoy al revestimiento de facultades extraordinarias hasta por seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior el Decreto acusado es inconstitucional. La ley habilitante vi\u00f3 menguada su validez en cuanto a la previsi\u00f3n del elemento temporal contemplado en la nueva Carta. El decreto que la desarrollaba, al no observar este presupuesto, fue expedido sin competencia, debiendo por tanto ser declarado inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala, por \u00faltimo, que la anterior conclusi\u00f3n releva a su Despacho de analizar cualquier otro aspecto para predicar la inconstitucionalidad del Decreto 2250 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Estando el expediente al despacho del Magistrado Ponente se recibi\u00f3 el 2 de julio del a\u00f1o en curso, un escrito por parte del doctor Juan Carlos Garz\u00f3n Mart\u00ednez, apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Direcci\u00f3n General de Aduanas, en que analiza el concepto del se\u00f1or Procurador y expone los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La nueva Constituci\u00f3n limit\u00f3 la competencia temporal pero no aboli\u00f3 la competencia del legislativo para otorgar facultades extraordinarias al ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los seis meses de que trata el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo comienzan a contarse a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, cuando el t\u00e9rmino inicial contemplado en la ley de facultades no se ha agotado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A\u00fan dentro de la tesis del concepto fiscal que sostiene que la ley habilitante vi\u00f3 recortada su legitimaci\u00f3n en cuanto a la previsi\u00f3n del elemento temporal, se presentan dos eventos distintos: un decreto expedido dentro del l\u00edmite de la ley de facultades, pero por fuera del nuevo l\u00edmite temporal, ser\u00e1 inconstitucional, en raz\u00f3n de la falta de competencia para dictarlo; y un decreto expedido dentro del nuevo l\u00edmite temporal, como es el caso del Decreto 2250, expedido el 2 de octubre de 1991, ser\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Ejercicio temporal de las facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Decreto ley 2250 de 1991 se expidi\u00f3 en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 49 de 1990, de las cuales hab\u00eda sido revestido el Presidente de la Rep\u00fablica, desde la fecha de vigencia de la citada ley (31 de diciembre de 1990) y hasta por dos a\u00f1os despu\u00e9s (31 de diciembre de 1992). El Decreto acusado fue dictado el d\u00eda dos (2) de octubre de 1991 y publicado al d\u00eda siguiente en el Diario Oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se discute si el t\u00e9rmino para el ejercicio de las facultades extraordinarias atribuidas al Presidente por la Ley 49 de 1990, debe ser el original de dos a\u00f1os a partir de la fecha de su vigencia (i), ha expirado como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n (ii), o finalmente, dicho t\u00e9rmino concluye seis meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (iii). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si bien la Constituci\u00f3n no puede aplicarse a &nbsp;situaciones y hechos jur\u00eddicos plenamente consumados y consolidados al amparo del ordenamiento constitucional derogado, como que entonces escapaba a los sujetos p\u00fablicos y privados toda posibilidad de ajustarse a una norma futura, s\u00ed debe proyectar su imperio frente a las nuevas realidades y a las que se originaron al abrigo de la anterior Constituci\u00f3n y s\u00f3lo quedaron cabalmente consumadas luego de que entrara en vigencia la nueva. En este \u00faltimo caso, en la medida en que la situaci\u00f3n o hecho jur\u00eddico se perfecciona dentro del \u00e1mbito de vigencia de la nueva Carta, a ella deber\u00e1n conformarse. Los efectos derogatorios, limitativos y preceptivos de la nueva Constituci\u00f3n &#8211; norma normarum &#8211; est\u00e1n llamados a moldear todos los supuestos de la vida social y pol\u00edtica que respondan a sus previsiones y sobre los cuales tenga la posibilidad de incidir. Si la Constituci\u00f3n tiene virtualidad &nbsp;derogatoria de normas anteriores incompatibles con su texto y esp\u00edritu, con mayor raz\u00f3n debe aceptarse que ella gobierne la porci\u00f3n de realidad pol\u00edtico-social que s\u00f3lo se consolidar\u00e1, perfeccionar\u00e1 y consumar\u00e1 plenamente luego de su entrada en vigor, as\u00ed sus ra\u00edces se localicen en el r\u00e9gimen anterior y \u00e9ste haya sido su sistema inicial de referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No puede pretenderse que la Constituci\u00f3n derogada &#8211; a ello se opone precisamente esta circunstancia &#8211; &nbsp;rija el destino de una ley de facultades cuyo t\u00e9rmino de ejercicio se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, la cual de otra parte se ha ocupado especialmente de dicha materia y contempla una competencia temporal diferente. No siendo una situaci\u00f3n o hecho jur\u00eddico plenamente consumado bajo su amparo, la vieja Constituci\u00f3n, dada su derogatoria, carece de fuerza para atraer hacia s\u00ed &nbsp;la parte inacabada o no consumada de los fen\u00f3menos que comenzaron a gestarse bajo su vigencia pero no alcanzaron a consolidarse plenamente. Como quiera que es posible y no repudia ni a la naturaleza ni al derecho, que tales partes inacabadas o no consumadas puedan ser gobernadas por la nueva Constituci\u00f3n, corresponde a \u00e9sta asumir su funci\u00f3n de m\u00e1xima ordenadora de la realidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La entrada en vigor de la nueva Constituci\u00f3n, portadora de la reducci\u00f3n a seis meses del l\u00edmite temporal de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, no pudo entra\u00f1ar la autom\u00e1tica derogatoria de las leyes de facultades anteriores a su vigencia &#8211; como era el caso de la Ley 49 de 1990 &#8211; que contemplaban un per\u00edodo de utilizaci\u00f3n mayor y cuyo vencimiento se proyectaba con posterioridad a ella. El Congreso anterior al expedir leyes que consagraban competencias temporales en favor del Ejecutivo superiores a los seis meses, no hac\u00eda cosa distinta que ce\u00f1irse al ordenamiento constitucional a la saz\u00f3n vigente. Supeditar la constitucionalidad de estas leyes a que su m\u00f3dulo temporal no exceda de seis meses, significa colocar retrospectivamente en cabeza del Congreso una obligaci\u00f3n de imposible cumplimiento, como era imaginar una exigencia futura del Constituyente y haber actuado en consecuencia cuando \u00e9sta era inexistente. M\u00e1s a\u00fan, independientemente del factor temporal, tama\u00f1a exigencia desconoce que la concesi\u00f3n de facultades en s\u00ed misma considerada, se cristaliz\u00f3 plenamente bajo la autoridad del antiguo ordenamiento y constituye un hecho jur\u00eddico sobre el cual en lo que tiene de consolidado y acabado no est\u00e1 llamada a tener injerencia alguna la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las leyes que son objeto de consideraci\u00f3n de la Corte &#8211; leyes de facultades cuyo t\u00e9rmino de ejercicio se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de su entrada en vigor -, deben interpretarse de conformidad con la nueva Constituci\u00f3n, dado que sus efectos, lejos de estar conclu\u00eddos, est\u00e1n por consumarse, y la Constituci\u00f3n no enfrenta un fen\u00f3meno acabado cuya entidad deba forzosamente respetar, sino un curso de actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos que puede y debe ser regido por ella. El Presidente, en efecto, no podr\u00e1 aducir que la exigencia constitucional relativa al l\u00edmite temporal de los seis meses, constituye un evento futuro e imprevisible de imposible cumplimiento. La diferencia con la situaci\u00f3n estudiada en el ac\u00e1pite anterior es patente. Mientras para el Congreso la exigencia constitucional del l\u00edmite temporal de los seis meses es posterior e imprevisible; para el Presidente, que debe ejercer las facultades, dicha exigencia es anterior, de modo que al momento de hacerlo no podr\u00e1 alegar desconocimiento e imprevisibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n conforme a la nueva Constituci\u00f3n es aquella que sin frustrar la iniciativa legislativa garantice el cabal cumplimiento a la mencionada exigencia constitucional. En este sentido deben declararse constitucionales, por el aspecto temporal, las leyes de facultades dictadas con anterioridad y cuyo horizonte temporal se extienda m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, siempre que el t\u00e9rmino por vencerse no exceda de seis meses contados a partir de esa misma fecha, pues en el evento que ello sea as\u00ed, el exceso carecer\u00e1 de sustento constitucional y se entender\u00e1 extinto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Decreto ley acusado fue expedido por el Presidente el d\u00eda 2 de octubre de 1991, dentro del t\u00e9rmino h\u00e1bil para el ejercicio de las facultades extraordinarias. Por este aspecto, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencias de no haber o\u00eddo previamente a la Comisi\u00f3n de Consulta prevista en el art\u00edculo 80 de la Ley 49 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Al paso que el Decreto ley 1751 de 1991, antecedente inmediato del Decreto acusado y cuyo art\u00edculo 1\u00ba \u00e9ste modifica, se dict\u00f3 luego de o\u00edr a la Comisi\u00f3n integrada por tres Senadores y tres Representantes, como lo ordenara el art\u00edculo 80 de la Ley 49 de 1990, aqu\u00e9l no obstante constitu\u00edr un ejercicio de las facultades concedidas por la citada ley, se profiri\u00f3 sin dar cumplimiento a dicha exigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La creaci\u00f3n de Comisiones Parlamentarias con funciones consultivas, a las cuales debe acudir el Gobierno en procura de su concepto u opini\u00f3n no obligatorios, antes de expedir decretos leyes, corresponde a una praxis aquilatada en el pa\u00eds, plenamente refrendada por la jurisprudencia constitucional en cuanto expresa un grado importante de colaboraci\u00f3n de las ramas del poder en el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica y no crea duplicidad ni interfiere con la autonom\u00eda del Ejecutivo al momento de desplegar en concreto las facultades extraordinarias recibidas. Adicionalmente, trat\u00e1ndose de un acto de derecho p\u00fablico por virtud del cual un \u00f3rgano reviste de facultades extraordinarias a otro, no resulta incongruente que el primero adem\u00e1s de precisarlas pueda supeditar su ejercicio a una condici\u00f3n o modalidad razonable como ser\u00eda la de escuchar previamente el parecer &#8211; no vinculante &#8211; de una Comisi\u00f3n Parlamentaria constitu\u00edda para el efecto. El desacato de la modalidad o condici\u00f3n razonablemente establecida por el Legislador, comoquiera que se integra al presupuesto habilitante de una competencia de suyo extraordinaria y excepcional, determina la irregularidad y por ende la inconstitucionalidad del ejercicio concreto de la facultad temporalmente desplazada en cabeza del Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La decisi\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente expresada en el Art\u00edculo Transitorio publicado en la Gaceta Constitucional No. 137 del 12 de noviembre de 1991 y en virtud del cual se decret\u00f3 el receso del Congreso hasta el dos (2) de febrero de 1992, signific\u00f3 la desintegraci\u00f3n pr\u00e1ctica de la comisi\u00f3n de consulta prevista en la Ley 49 de 1990 y, consecuentemente, la imposibilidad jur\u00eddica sobreviniente a la que se vi\u00f3 abocado el Gobierno por no poder contar con la misma para el ejercicio de las facultades extraordinarias. No es procedente atacar por este motivo el Decreto materia de examen, siempre que su expedici\u00f3n se sustente en los restantes factores que integran el presupuesto habilitante de la competencia extraordinaria. De no haber mediado la circunstancia excepcional mencionada, es importante subrayarlo, su omisi\u00f3n habr\u00eda conducido a la inexequibilidad del Decreto expedido en esas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de Decretos leyes por otros nuevos Decretos leyes expedidos dentro del mismo t\u00e9rmino de ejercicio de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En uso de las facultades conferidas por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 49 de 1990, se dict\u00f3 el Decreto Ley 2250 de 1991, por el cual se modific\u00f3 el Decreto ley 1751 de 1991, previamente expedido en desarrollo de la misma ley de facultades. La procedencia de la derogatoria est\u00e1 relacionada con el sentido que se &nbsp;otorgue a la concesi\u00f3n de facultades. De admitirse que durante el t\u00e9rmino de las mismas, el Ejecutivo puede hacer un uso m\u00faltiple y permanente de ellas, es evidente que dicha derogatoria es inobjetable. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, sin embargo, considera que el Presidente, dentro del t\u00e9rmino legal, s\u00f3lo puede ejercerlas por una sola vez, de modo que al expedir el correspondiente Decreto ley agota su cometido. El t\u00e9rmino de utilizaci\u00f3n de las facultades indica el per\u00edodo dentro del cual deben \u00e9stas ejercerse, y no el t\u00e9rmino durante el cual se asume ininterrumpidamente el status de legislador extraordinario. Al Presidente se le conf\u00eda una tarea espec\u00edfica y recibe por tanto una commissio, pese a que el lenguaje ciertamente metaf\u00f3rico de revestimiento de facultades extraordinarias haya llevado a pensar equivocadamente en una especie de acrecentamiento temporal de la subjetividad p\u00fablica del Presidente como condici\u00f3n previa a la expedici\u00f3n de decretos que tienen fuerza de ley. Independientemente del momento figurativo, lo que verdaderamente cuenta es la adscripci\u00f3n de competencias constitucionales para la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley y la cabal estructuraci\u00f3n de los supuestos que para el efecto exige la Constituci\u00f3n. En este orden de ideas, la aptitud constitucional del Presidente &#8211; precisamente en su condici\u00f3n de tal y no en raz\u00f3n de su eventual transmutaci\u00f3n en &#8220;legislador extraordinario&#8221; &#8211; completada con la ley del Congreso que le otorga &#8211; en el lenguaje de la Constituci\u00f3n &#8220;reviste&#8221; &#8211; facultades de naturaleza legislativa, permite que aqu\u00e9l pueda dictar decretos leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de facultades no es el medio para establecer per\u00edodos durante los cuales una espec\u00edfica competencia legislativa pueda resultar compartida con el ejecutivo, produciendo hiatos en la distribuci\u00f3n y separaci\u00f3n del poder p\u00fablico realizada por el Constituyente. Su finalidad es, por el contrario, la de habilitar al Presidente para que pueda adoptar decretos leyes sobre asuntos y materias determinados, para lo cual se le se\u00f1ala un t\u00e9rmino que la nueva Carta ha limitado a seis meses. La precisi\u00f3n y temporalidad que deben caracterizar a las leyes de facultades, ponen de presente el sentido profundo del acto de concesi\u00f3n de facultades, dominado por la efectiva y r\u00e1pida realizaci\u00f3n de una tarea y cometido espec\u00edficos antes que por la atribuci\u00f3n de un status, de modo que expedido el decreto ley correspondiente, debe entenderse conclu\u00edda la tarea y agotada la facultad. Cuando el decreto ley se dicta antes del vencimiento del t\u00e9rmino de la ley de facultades, se cumple la condici\u00f3n constitucional de su expedici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino fijado, pero no significa que por el tiempo restante persistan las facultades ya agotadas al realizarse el cometido trazado por el Legislador, raz\u00f3n de ser de la competencia extraordinaria que no puede por tanto mantenerse una vez ha sido alcanzada. L\u00f3gicamente, si la ley de facultades se refiere a varias materias, su desarrollo puede hacerse a trav\u00e9s de un n\u00famero plural de Decretos, siempre que las materias ya reguladas no sean objeto de nueva regulaci\u00f3n, como quiera que, conforme a lo dicho, las facultades se agotan en la misma medida y en el mismo momento de su utilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo con el objetivo de recuperar la plena iniciativa legislativa en materias que la misma se ha reservado al Gobierno, el art\u00edculo 150-10 dispone que &#8220;El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias&#8221;. La funci\u00f3n de modificar los decretos leyes se ha asignado al Congreso; luego de dictados, as\u00ed no haya transcurrido todo el t\u00e9rmino de las facultades, el Gobierno ya cumplida su misi\u00f3n, carece de competencia para hacerlo. No es posible imaginar que despu\u00e9s de dictados &#8211; y no habi\u00e9ndose vencido el t\u00e9rmino legal &#8211; para su modificaci\u00f3n concurran los dos poderes y que, inclusive, pueda el Gobierno, justo antes de clausurarse el per\u00edodo de habilitaci\u00f3n, alegando un supuesto status de legislador temporal, derogar leyes que a su turno hayan podido modificar decretos leyes previamente expedidos en uso de las mismas facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que en esta ocasi\u00f3n la Corte prohija se inspira en la naturaleza de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias y en el prop\u00f3sito expl\u00edcito del Constituyente de robustecer el papel del Congreso, lo que conduce l\u00f3gicamente a apreciar de manera restrictiva el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa cuando se realiza por \u00f3rgano distinto a \u00e9ste y en virtud del otorgamiento de precisas facultades. Por contraste, para retornar al curso ordinario, ejercidas las facultades extraordinarias, la modificaci\u00f3n de los correspondientes decretos leyes es una funci\u00f3n asignada al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la ponderaci\u00f3n y del juicioso an\u00e1lisis que debe preceder el uso de las facultades extraordinarias, la tesis que se adopta seguramente repercutir\u00e1 en un m\u00e1s ordenado y t\u00e9cnico proceso de utilizaci\u00f3n de las facultades, evit\u00e1ndose la dispersi\u00f3n normativa y la pr\u00e1ctica del ensayo-error que conduce al conocido ciclo, lesivo para la seguridad jur\u00eddica y el prestigio del derecho, caracterizado por la secuencia expedici\u00f3n &#8211; derogaci\u00f3n &#8211; expedici\u00f3n, y todo en desarrollo de unas mismas facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto el Decreto acusado trasluce una utilizaci\u00f3n irregular de las facultades conferidas, las cuales ya se hab\u00edan agotado al dictarse el Decreto ley 1751 de 1991, y no pod\u00edan por tanto servir de base para derogar, a\u00fan dentro del t\u00e9rmino de la ley de facultades, una norma del mencionado Decreto, como en efecto se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Perjuicios ocasionados por las mutaciones normativas &nbsp;<\/p>\n<p>11. La modificaci\u00f3n del Decreto ley 1751 de 1991, coloc\u00f3 a las personas que hab\u00edan introducido veh\u00edculos al pa\u00eds con anterioridad al 1\u00ba de septiembre de 1990, ante la virtual imposibilidad de presentar la declaraci\u00f3n de saneamiento, dadas las restricciones establecidas por el nuevo Decreto ley 2250 del mismo a\u00f1o. El cambio legislativo, se alega en la demanda, ocasion\u00f3 perjuicios patrimoniales de todo orden, personal y familiar, a este grupo de poseedores de veh\u00edculos, operando de esta manera una grave lesi\u00f3n a sus derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>12. En principio la Constituci\u00f3n no establece una proscripci\u00f3n de los perjuicios que puedan atribu\u00edrse a las mutaciones legislativas, de otra parte necesarias y permanentes. Si bien el ordenamiento constitucional garantiza &#8220;los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores&#8221; (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 58), ellos se circunscriben a las situaciones jur\u00eddicas individuales, subjetivas o concretas creadas o consolidadas bajo el imperio de una ley (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 1\u00aa, sentencia del 26 de agosto de 1983, Magistrado Ponente Dr. Jacobo P\u00e9rez Escobar). En este \u00e1mbito no ingresan las meras expectativas o situaciones jur\u00eddicas abstractas u objetivas, ligadas al mantenimiento de una determinada norma legal, cuya suerte est\u00e1 inextricablemente vinculada a la misma dial\u00e9ctica normativa. &#8220;Es propio de la mec\u00e1nica misma del sistema jur\u00eddico &#8211; ha sostenido la Corte Suprema de Justicia &#8211; que quien es competente para expedir la ley lo es igualmente para derogarla y as\u00ed est\u00e1 expresamente atribu\u00eddo al Congreso por el art\u00edculo 76-1 de la Constituci\u00f3n Nacional sin que nadie pueda aspirar a que determinado r\u00e9gimen se conserve a perpetuidad y rijan eternamente las mismas reglas&#8221; (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 8 de junio de 1989, Magistrado Ponente Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>13. El ordenamiento jur\u00eddico correr\u00eda el riesgo de petrificarse, si al regular las relaciones de coexistencia social y adaptarse a las realidades de cada momento, debiera inhibirse de afectar de una u otra manera las relaciones jur\u00eddicas preexistentes. La retroactividad por regla general, resulta censurable s\u00f3lo cuando la nueva norma incide sobre los efectos jur\u00eddicos ya producidos en virtud de situaciones y actos anteriores, y no por la influencia que pueda tener sobre los derechos en lo que hace a su proyecci\u00f3n futura. En este \u00faltimo caso, trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, el campo de su defensa no surge de una inexistente interdicci\u00f3n a la retroactividad de la ley, sino del \u00e1mbito de su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, los m\u00faltiples cargos que se formulan contra el Decreto, basados en su presunto contenido lesivo, atentatorio de derechos supuestamente adquiridos por un grupo de personas, afectadas en su vida, honra y bienes, no est\u00e1n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de trato en la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>14. Se afirma en la demanda que el Decreto acusado vulnera la igualdad consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al establecer un trato diferente para las personas, que en los t\u00e9rminos de la norma, pretenden &#8220;sanear&#8221; veh\u00edculos, en comparaci\u00f3n con las otras que aspiren a efectuar dicho procedimiento de &#8220;saneamiento&#8221; respecto de las dem\u00e1s mercanc\u00edas. En el primer caso, se mantiene el primitivo plazo de saneamiento contemplado para todas las mercanc\u00edas, inclu\u00eddos los veh\u00edculos, en el Decreto ley 1751 (agosto 1\u00ba a 31 de octubre de 1991). En el segundo, se recorta el plazo y se fija uno m\u00e1ximo hasta el dos de octubre, fecha de expedici\u00f3n del Decreto, el cual dice regir a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, la que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda siguiente, 3 de octubre (Diario Oficial No. 40.065). &nbsp;<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley&#8221;. En principio, el legislador debe promover la igualdad de trato legal. Corresponde a una vieja aspiraci\u00f3n democr\u00e1tica que la voluntad general, en atenci\u00f3n precisamente a su origen, busque la generalidad e igualdad en su contenido. Los beneficios y las cargas sociales deben distribu\u00edrse equitativamente entre las personas. Sin embargo, la generalidad y la consigna de tratamiento igualitario corren el riesgo de convertirse en f\u00f3rmulas vac\u00edas cuando, frente a los casos concretos, resulte procedente efectuar distinciones y clasificaciones. Cabe anotar que la creaci\u00f3n de clasificaciones y distinciones es algo connatural a la funci\u00f3n normativa, cuyo desenvolvimiento s\u00f3lo en teor\u00eda puede ser figurado de manera sim\u00e9trica. Lo decisivo es que las clasificaciones y distinciones que se hagan no vulneren la garant\u00eda de igualdad sustancial, exigida por la Constituci\u00f3n en el citado art\u00edculo 13 al prescribir &#8220;&#8230;(todas las personas) recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se cometan&#8221;. El Estado-legislador, el Estado-administrador y el Estado-juez, est\u00e1n comprometidos a promover y satisfacer las exigencias de la igualdad sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>16. La igualdad sustancial no es compatible con clasificaciones y distinciones entre personas y grupos, basadas en elementos diferenciales desprovistos de justificaci\u00f3n objetiva y razonable en relaci\u00f3n a la finalidad y efectos de la medida en cuesti\u00f3n, debi\u00e9ndose en todo caso descartar aqu\u00e9llos que no guarden una razonable proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. La promoci\u00f3n de la igualdad sustancial consiste en estos casos en eliminar dichas diferencias de trato, de modo que supuestos de hecho sustancialmente iguales deben recibir igual tratamiento jur\u00eddico. As\u00ed los supuestos sean distintos, y se justifique por tanto un trato jur\u00eddico diverso, la medida y su aplicaci\u00f3n deben ser proporcionales al grado de desviaci\u00f3n respecto del supuesto a partir del cual se hace la comparaci\u00f3n (hip\u00f3tesis o t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n) y al grado de desviaci\u00f3n de sus consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Dado que en la situaci\u00f3n examinada se pas\u00f3 de un r\u00e9gimen de igualdad de tratamiento &#8211; para poseedores de mercanc\u00edas y de veh\u00edculos -, plasmado en el Decreto ley 1751 de 1991, a uno de tratamiento diferenciado, consagrado en el Decreto acusado, la justificaci\u00f3n del elemento diferenciador debi\u00f3 ofrecerse por parte de la autoridad p\u00fablica que lo estableci\u00f3, lo que no se hizo, con la consecuencia de que la discriminaci\u00f3n alegada no ha podido ser desvirtuada. &nbsp;<\/p>\n<p>18. La masiva introducci\u00f3n ilegal de veh\u00edculos al pa\u00eds con el objeto de sacar provecho de su posterior &#8220;saneamiento&#8221;, parece haber sido la circunstancia que motiv\u00f3 al Gobierno a establecer un plazo diferente para cumplir dicho tr\u00e1mite, queri\u00e9ndose con ello evitar la competencia &#8220;desleal&#8221; que se generaba a la industria automotriz nacional, aparte de poner freno al fraude a la ley que se estaba cometiendo al amparo de la anterior normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>19. Para los efectos del saneamiento, el supuesto de hecho de los poseedores de mercanc\u00edas no es diferente de aqu\u00e9l en que se encuentran los poseedores de veh\u00edculos, desde el punto de vista de la naturaleza del bien, pues estos \u00faltimos pertenecen a ese g\u00e9nero. El t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n de los dos supuestos &#8211; no acreditado por el Gobierno &#8211; est\u00e1 asociado a la realidad o posibilidad de fraude a la ley y de competencia desleal frente a la industria nacional aparentemente detectados en relaci\u00f3n con la introducci\u00f3n ilegal de veh\u00edculos al pa\u00eds. La mayor facilidad de introducci\u00f3n del bien al pa\u00eds, es igualmente compartida por los veh\u00edculos y las restantes mercanc\u00edas; inclusive es presumible que resulte m\u00e1s dif\u00edcil para los primeros. La competencia desleal que genera la introducci\u00f3n ilegal de un bien a la industria nacional, es susceptible de darse tanto para los veh\u00edculos como para las restantes mercanc\u00edas. El t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, presumiblemente escogido para distinguir los dos supuestos de hecho, es a todas luces irrelevante y por lo tanto con base en el mismo no se justifica la desigualdad de trato que la norma opera entre los poseedores de veh\u00edculos y los poseedores de las dem\u00e1s mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>20. De otra parte, la clasificaci\u00f3n realizada por la norma carece de razonabilidad en cuanto incluye en la misma a las personas que introdujeron ilegalmente al pa\u00eds veh\u00edculos con posterioridad al primero de septiembre de 1990 y a los que lo hicieron antes y buscaban acogerse &#8211; sin incurrir en un fraude adicional &#8211; al sistema de saneamiento, sujetando, en consecuencia, a estos dos subgrupos al mismo r\u00e9gimen excepcionalmente restrictivo del Decreto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>21. A\u00fan admitiendo en gracia de discusi\u00f3n que los dos mencionados supuestos de hecho fueran en verdad diferentes &#8211; que no lo son -, el r\u00e9gimen que se aplica a uno y otro no es proporcional a la distancia que cada uno exhibe en relaci\u00f3n con el presunto t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n (facilidad de la introducci\u00f3n ilegal y competencia desleal). En el caso de los poseedores de veh\u00edculos, la consecuencia jur\u00eddica es la extinci\u00f3n del plazo para efectuar el saneamiento, comoquiera que al publicarse el Decreto el plazo consagrado en \u00e9l ya se encontraba vencido. En cambio, pese a la an\u00e1loga facilidad de introducci\u00f3n ilegal y competencia desleal, respecto de los poseedores de las dem\u00e1s mercanc\u00edas se mantiene el primitivo plazo de saneamiento que venc\u00eda el 31 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>22. La configuraci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n &#8211; poseedores de veh\u00edculos contrapuesta a poseedores de las dem\u00e1s mercanc\u00edas &#8211; crea una desigualdad entre los dos grupos que no tiene justificaci\u00f3n objetiva y razonable en relaci\u00f3n a la finalidad y efectos de la misma, pues la consecuencia es hacer nugatorio el plazo de saneamiento para los primeros y real para los segundos, con lo cual se evidencia el prop\u00f3sito exclusivamente discriminatorio de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>23. La proscripci\u00f3n de las pr\u00e1cticas abusivas pod\u00eda seguramente llevarse a efecto a trav\u00e9s de otros medios m\u00e1s efectivos e id\u00f3neos, sin exponer a la entera categor\u00eda de los poseedores de veh\u00edculos a un mismo tratamiento, que frustr\u00f3 s\u00fabita y totalmente las expectativas de aquellos que en los t\u00e9rminos de la ley se preparaban a regularizar su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que el Decreto 2250 de 1991 viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para restablecer la igualdad sustancial quebrantada y evitar que no obstante la misma el fallo de la Corte sea meramente declarativo y carezca de efecto pr\u00e1ctico alguno, se ordenar\u00e1 la habilitaci\u00f3n del t\u00e9rmino de saneamiento dejado de gozar como consecuencia de la expedici\u00f3n del Decreto acusado, con lo cual, de otra parte, se da respuesta a la petici\u00f3n mencionada en el antecedente No. 8. &nbsp;<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de un plazo de imposible cumplimiento y el postulado de la buena fe &nbsp;<\/p>\n<p>24. La fijaci\u00f3n de un plazo del cual no se puede hacer uso, pues al entrar en vigencia el Decreto, ya \u00e9ste se encuentra vencido &#8211; como ocurre con el Decreto acusado -, equivale a la consagraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n o t\u00e9rmino de imposible cumplimiento. Las normas que integran el Estado social de derecho se dise\u00f1an de manera que los destinatarios puedan cumplirlas; no de modo que a\u00fan antes de su vigencia, se tornen de imposible cumplimiento. El ordenamiento no es un instrumento para sorprender a los destinatarios de las normas y pierde toda seriedad y prestigio cuando se utiliza con ese prop\u00f3sito. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades &#8211; se\u00f1ala el art\u00edculo 83 de la CP &#8211; deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se vulnera cuando la actuaci\u00f3n p\u00fablica revela una conducta que no es la conducta normal y recta que cabe legalmente esperar del Estado y sus agentes. La conducta paradigm\u00e1tica que en todo momento debe observar el Estado no admite excepciones, ni siquiera frente a manifestaciones deshonestas y desleales de los administrados, para las cuales puede y debe apelarse a los muchos poderes y correctivos que brinda el ordenamiento y que aseguran una respuesta eficaz a los mismos. La fijaci\u00f3n del plazo que a la fecha de publicaci\u00f3n del Decreto ya se encuentra extinto, como exigencia desmesurada expresa una actuaci\u00f3n desproporcionada y por ende contraria al postulado de la buena fe. Por este aspecto el Decreto ley 2250 de 1991 en su integridad viola el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Decl\u00e1rase inconstitucional el Decreto ley 2250 de 1991, &#8220;Por el cual se modifica el Decreto 1751 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Ord\u00e9nase al Gobierno habilitar un t\u00e9rmino de veintinueve (29) d\u00edas calendario, equivalente al mismo que los tenedores de veh\u00edculos dejaron de gozar a ra\u00edz de la expedici\u00f3n del Decreto 2250 de 1991, para los efectos de lo previsto en los art\u00edculos 1\u00ba y siguientes del Decreto ley 1751 de 1991. El Gobierno deber\u00e1 establecer los requisitos, procedimientos y dem\u00e1s cautelas necesarias para evitar que personas diferentes a las originalmente amparadas por la norma de saneamiento, se favorezcan con la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>-Aclaraci\u00f3n de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-511 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo de estas facultades no puede ser restringido con una limitaci\u00f3n que no aparece en la Carta de 1991, de cuyo contenido fluye claramente que las facultades conferidas por el Congreso, fuera de todos los dem\u00e1s requisitos, tienen un t\u00e9rmino temporal (6 meses), y que dentro de ese t\u00e9rmino, si &#8220;la necesidad lo exige o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejan&#8221;, puede el Presidente dictar los decretos leyes que considere pertinentes conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Proceso No. D-034 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-511 &nbsp;<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de este voto a la tesis sostenida sobre el ejercicio de las facultades extraordinarias en la Carta de 1991, en las sentencias de la referencia, tiene que ver s\u00f3lo con unos aspectos o matices que consideramos desacertados o impertinentes, y no sobre el contenido restrictivo que le ha se\u00f1alado el constituyente a este instituto, sobre lo cual reiteraremos la amplia y precisa tesis que sostuvimos en la sentencia No. C-417 de junio 18 de 1992, de esta Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en dichas sentencias se sostiene, contra lo que ha venido afirmando razonablemente la Honorable Corte Suprema de Justicia, que cuando el Presidente, dentro del t\u00e9rmino legal autorizado por la Constituci\u00f3n, (que ahora es de seis (6) meses), ejerce dichas facultades extraordinarias, s\u00f3lo puede hacerlo por una sola vez, de modo que al expedir el correspondiente decreto ley agota tales facultades. Nada en la Constituci\u00f3n derogada de 1886 ni en la vigente de 1991 autoriza una interpretaci\u00f3n restrictiva de esta \u00edndole. &nbsp;Se olvida as\u00ed que en este caso se trata de una &#8220;colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de dos Ramas del Poder P\u00fablico en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado&#8221;, y que por otra parte el Congreso en ning\u00fan caso pierde su protagonismo institucional, por que es a \u00e9l a quien corresponde decidir si &#8220;la necesidad lo exige o las conveniencias p\u00fablicas aconsejan&#8221; el otorgamiento de precisas facultades extraordinarias al Ejecutivo y hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso la jurisprudencia de vieja data ha se\u00f1alado que &#8220;Los decretos proferidos en uso de las facultades extraordinarias, deben ce\u00f1irse a los l\u00edmites de \u00e9stas. Tienen la fuerza y la virtualidad de las leyes. Por tal raz\u00f3n pueden derogar, reformar o suspender las leyes existentes que se opongan a los fines para los cuales se dieron las facultades. Rigen hasta cuando el Congreso o el Gobierno, en uso de nuevas facultades extraordinarias, los deroguen, modifiquen o suspendan. Se considera que en estos casos existe, m\u00e1s que una delegaci\u00f3n de funciones, una atribuci\u00f3n de competencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que seg\u00fan la l\u00f3gica de estas cuestiones pol\u00edticas y jur\u00eddicas y precisamente por la complejidad y delicadeza de la materia, el Ejecutivo tenga que ser muy cuidadoso y racional en el empleo de las facultades extraordinarias y por ello reserve la expedici\u00f3n de los decretos para los \u00faltimos d\u00edas en que ellas se agotan. Esto adem\u00e1s hace imposible desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico que se plante\u00e9 un conflicto entre un decreto ley de facultades extraordinarias y una ley del Congreso, cuyos tr\u00e1mites precisamente no permiten satisfacer en t\u00e9rminos breves y eficaces &#8220;la necesidad o las conveniencias p\u00fablicas&#8221;, a juicio del mismo Congreso que confiri\u00f3 las facultades, sin que tampoco ello se oponga a que en todo tiempo y por iniciativa propia, pueda el Congreso, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de tales facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el desarrollo de estas facultades no puede ser restringido con una limitaci\u00f3n que no aparece en la Carta de 1991 (numeral 10 del art. 150), de cuyo contenido fluye claramente que las facultades conferidas por el Congreso, fuera de todos los dem\u00e1s requisitos, tienen un t\u00e9rmino temporal (6 meses), y que dentro de ese t\u00e9rmino, si &#8220;la necesidad lo exige o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejan&#8221;, puede el Presidente dictar los decretos leyes que considere pertinentes conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte esta discrepancia de orden jurisprudencial y doctrinal, consideramos oportuno reproducir aqu\u00ed lo dicho sobre el tema de &#8220;las facultades extraordinarias y el tr\u00e1nsito constitucional, en sentencia No. 417 de junio 18 de 1992 (Expediente D-014; M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 conced\u00eda en su art\u00edculo 76 numeral 12 al Congreso de la Rep\u00fablica la atribuci\u00f3n de &#8220;Revestir, pro t\u00e9mpore, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen&#8221;. Dos elementos ven\u00edan a conformar la naturaleza de la instituci\u00f3n denominada de las &#8220;facultades extraordinarias&#8221; que all\u00ed se consagraba, el uno, concerniente a la temporalidad de la delegaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la ley habilitante deb\u00eda fijar un t\u00e9rmino para su desarrollo, de suerte que, \u00e9ste deb\u00eda producirse antes de su vencimiento. T\u00e9rmino cuya duraci\u00f3n no ten\u00eda l\u00edmites en aquel texto constitucional, sin perjuicio de que no se permit\u00edan facultades extraordinarias con un car\u00e1cter permanente. El otro elemento, concerniente a la determinaci\u00f3n clara de las materias que pod\u00edan ser objeto de desarrollo por el jefe de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, quien ten\u00eda unos l\u00edmites precisos para adelantar su trabajo legislativo, de manera que s\u00f3lo pod\u00eda ocuparse de la regulaci\u00f3n de los asuntos que le se\u00f1alara la ley de facultades. Por su parte, \u00e9sta ley deb\u00eda se\u00f1alar de manera precisa el alcance de las facultades, no pudiendo expedirse para trasladar al presidente facultades legislativas gen\u00e9ricas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El expediente de la &#8220;legislaci\u00f3n delegada&#8221; hab\u00eda venido perdiendo su car\u00e1cter exceptivo, extraordinario seg\u00fan las voces de la Constituci\u00f3n (anterior y actual), para convertirse en un mecanismo corriente u ordinario para legislar sobre las materias que deb\u00edan ser objeto de regulaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. Autorizados doctrinantes hab\u00edan expresado su preocupaci\u00f3n por el desequilibrio que entre los poderes p\u00fablicos pod\u00eda generar el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Carta anterior, por su car\u00e1cter autoritario, opuesto, al principio liberal promotor de la deliberaci\u00f3n en cuerpos colegiados para la toma de las decisiones legislativas. La praxis vino a demostrar la validez de esas preocupaciones, como quiera que buena parte de las m\u00e1s importantes materias legislativas se produc\u00edan mediante el uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin duda es sobre el vacio de la legislaci\u00f3n ordinaria del Congreso, que se ha producido el poder legiferante del Presidente de la Rep\u00fablica, amparado tambi\u00e9n por las facultades extraordinarias, reconocidas por la Constituci\u00f3n, antes en los arts. 76-12 y 118-8, y ahora en el art\u00edculo 150-10 de la Carta de 1991. El hecho hist\u00f3rico es recurrente a lo largo de las \u00faltimas d\u00e9cadas: la pl\u00e9tora de la legislaci\u00f3n extraordinaria, por la v\u00eda de las facultades otorgadas por el Congreso, refleja una evoluci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica que no es de exclusivo origen nacional, pero que representa una realidad indiscutible que debe ser enfrentada con adecuados mecanismos institucionales. Para nadie es desconocido el hecho de que muchas de las m\u00e1s importantes leyes de los \u00faltimos tiempos, entre ellas varios c\u00f3digos como el de Procedimiento Civil, el de Procedimiento Penal y el de Comercio han surgido al amparo de las facultades extraordinarias. Por eso quiz\u00e1 las f\u00f3rmulas restrictivas adoptadas por la Carta de 1991, en su art\u00edculo 150-10, sea una respuesta leg\u00edtima y adecuada al desbordamiento de las facultades extraordinarias que se produjo en forma tan notable y fecunda bajo el r\u00e9gimen de la anterior normatividad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recogiendo las ideas y los hechos anteriores, el Constituyente de 1991, introdujo modificaciones al procedimiento legislativo de las facultades extraordinarias que, de manera general, muestran una restricci\u00f3n de sus alcances. En efecto, a pesar de que se conservan los dos elementos b\u00e1sicos de la temporalidad y la precisi\u00f3n de la materia, estos tienen un dise\u00f1o legal distinto. La extensi\u00f3n en el tiempo de las facultades extraordinarias tiene en adelante, una duraci\u00f3n m\u00e1xima de seis (6) meses. La precisi\u00f3n de la materia se conserva como un elemento de obligatorio cumplimiento tanto por el Congreso como por el Presidente, surgiendo en el nuevo texto constitucional (art\u00edculo 150 numeral 10), una restricci\u00f3n a los temas que pueden ser objeto de las facultades, las cuales no podr\u00e1n conferirse &#8220;para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 (sic)1 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos&#8221;. La oportunidad para acudir al procedimiento legislativo comentado, se mantiene en el nuevo texto fundamental, seg\u00fan id\u00e9ntica f\u00f3rmula que la anterior, para &#8220;cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje&#8221;. Restricciones adicionales se introducen en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica que, sobre las leyes de facultades tiene iniciativa legislativa exclusiva del gobierno, y se dispone que su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una u otra c\u00e1mara&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia N\u00ba C-417, Junio 18 de 1992, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>1 Aun cuando en todas las ediciones de la Carta de 1991 aparece citado este numeral 20 del art\u00edculo 150, que se refiere a &#8220;crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras&#8221; todo parece indicar que se trata de un error de codificaci\u00f3n y que el constituyente quiso se\u00f1alar como exclu\u00eddas de las facultades extraordinarias las llamadas &#8220;leyes cuadros&#8221; o &#8220;leyes marco&#8221; de que trata el numeral 19, y que con las que puede &#8220;dictar (el Congreso) las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Regular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Modificar, por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones p\u00fablicas territoriales y \u00e9stas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-511-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-511\/92 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vigencia\/CONSTITUCION POLITICA\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; La entrada en vigor de la nueva Constituci\u00f3n, portadora de la reducci\u00f3n a seis meses del l\u00edmite temporal de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, no pudo entra\u00f1ar la autom\u00e1tica derogatoria de las leyes de facultades anteriores a su vigencia &#8211; como era el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-24","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}