{"id":240,"date":"2024-05-30T15:21:37","date_gmt":"2024-05-30T15:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-612-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:37","slug":"t-612-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-612-92\/","title":{"rendered":"T 612 92"},"content":{"rendered":"<p>T-612-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-612\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n acad\u00e9mica y una dimensi\u00f3n civil o contractual. El derecho a la educaci\u00f3n es un derecho constitucional fundamental. Para garantizar este derecho, la Constituci\u00f3n faculta al Estado para intervenir la educaci\u00f3n en Colombia. Por tanto no se trata de un derecho que est\u00e9 al arbitrio de la libre voluntad de las personas sino que \u00e9ste debe estar regulado por el Estado. En la Carta del 91 hubo un cambio en materia de intervencionismo estatal en educaci\u00f3n respecto de la Carta del 86, ya que pas\u00f3 a manos del Legislador la facultad &nbsp;para reglamentar la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional fundamenta esta sentencia en los derechos constitucionales fundamentales violados y no en el reglamento del plantel educativo. Esta apreciaci\u00f3n no corresponde al desconocimiento de la reglamentaci\u00f3n interna, sino en la aplicaci\u00f3n preferencial de una norma superior: la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es la competencia que tienen en general los jueces de la Rep\u00fablica, entre los cuales se encuentra esta Sala, para inaplicar un determinado precepto normativo o un conjunto de preceptos en un caso concreto. Pues bien, la imprecisi\u00f3n sobre la naturaleza del Decreto no permite decir que sus normas son inaplicables de manera general ni para el caso concreto como resultado de un debido uso de competencias legislativas por parte del Ejecutivo. La interpretaci\u00f3n por v\u00eda de excepci\u00f3n tiene un alcance limitado de manera que no se puede por el camino de ella sustitu\u00edr el control por v\u00eda de acci\u00f3n. Un cierto margen no s\u00f3lo en los efectos sino tambi\u00e9n en la \u00f3rbita de sus alcances, establece l\u00edmites al control por v\u00eda de excepci\u00f3n. De manera ordinaria el control por v\u00eda de excepci\u00f3n no proyecta sus efectos sobre la totalidad de un ordenamiento jur\u00eddico, ll\u00e1mese ley o decreto, sea por vicios de forma en el primer caso o por falta de competencia en el segundo, sino que circunscribe su alcance a la norma concreta para el caso igualmente concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>PLANTEL EDUCATIVO-Pagos &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matr\u00edculas, pensiones, etc, provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retenci\u00f3n del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida soluci\u00f3n crediticia. En consideraci\u00f3n a que la parte mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del Estado Social de Derecho &nbsp;sobre el alcance de los derechos fundamentales, no admiten la regulaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alada por ser claramente inconstitucional. En consecuencia se inaplicar\u00e1 la parte transcrita y subrayada del art\u00edculo 14 del Decreto 2541 de 1.991 al caso en estudio de esta Sala, consideraciones que son igualmente v\u00e1lidas para inaplicar el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1.981. &nbsp;Las relaciones estrictamente civiles del contrato celebrado entre el plantel educativo y los padres de familia del educando se rigen por el C\u00f3digo Civil en general y por las normas citadas para el caso del incumplimiento de las obligaciones pecuniarias en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos, \u00e9stos pueden en consecuencia ser canalizados en sus diferentes expresiones, sin ser desconocidos de plano; ellos pueden ser objeto de regulaci\u00f3n pero no de desnaturalizaci\u00f3n. &nbsp;Cuando para el ejercicio de un derecho se establezcan requisitos m\u00ednimos razonables, que apuntan a hacer m\u00e1s viable el derecho mismo y que no desconocen su n\u00facleo esencial, no puede aducirse, que se est\u00e1 violando de plano tal derecho. Los requisitos son de dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho y aquellos que tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en \u00faltimas, a impedirlo. El derecho constitucional fundamental de la educaci\u00f3n puede -y debe- ser regulado pero no desnaturalizado. Los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educaci\u00f3n al cumplimiento de ciertas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Concurrencia\/DERECHO A LA INICIATIVA PRIVADA &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s m\u00e1s altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin \u00faltimo y m\u00e1s aut\u00e9ntico de la educaci\u00f3n, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aqu\u00ed prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jur\u00eddicos para hacerlo valer. En la mayor\u00eda de las situaciones f\u00e1cticas y m\u00e1s espec\u00edficamente en torno a esta acci\u00f3n de tutela, se ven enfrentados derechos que ameritan una an\u00e1lisis partiendo de la &#8220;coexistencia&#8221; o &#8220;cohabitaci\u00f3n&#8221; de derechos. El Colegio puede asegurar su esp\u00edritu de empresa mediante el cobro formal y directo de pago y, subsidiariamente mediante la garant\u00eda de pago consignada en un t\u00edtulo valor u otra forma legal que haga efectivo el pago. Ello sin perjuicio de que, ante la no cancelaci\u00f3n directa en ambos casos, se recurra a la v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Diploma de Bachiller &nbsp;<\/p>\n<p>El diploma de bachiller no s\u00f3lo prueba la terminaci\u00f3n de los estudios secundarios sino que adem\u00e1s significa para quien lo obtiene una realizaci\u00f3n personal dignificante. En consecuencia los planteles educativos no pueden adicionarles constancias que no sean del caso. Concretamente no se puede utilizar el diploma como medio de presi\u00f3n del plantel educativo para obtener la cancelaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n pecuniaria pendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vigencia\/TRANSITO CONSTITUCIONAL\/NORMA CONSTITUCIONAL-Vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n, desde el punto de vista temporal, implica que ella cubre con sus dictados superiores las situaciones preexistentes. Adem\u00e1s el decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, no establece en su art\u00edculo 8\u00ba caducidad para la interposici\u00f3n de tal mecanismo. Lo importante es que la violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental sea actual y su protecci\u00f3n oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;EXPEDIENTES &nbsp;No. T-3693 &nbsp;Y No. T-4790 (ACUMULADOS). &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS: JULIAN GERMAN GARCIA &nbsp;Y MARIA ELISA CARVAJAL DE RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO -SALA PENAL-. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe &nbsp;de Bogot\u00e1, D.C., diciembre diecis\u00e9is (16) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-3696, adelantada por Julio Germ\u00e1n Garc\u00eda Arias, al cual esta acumulado al proceso n\u00famero &nbsp;T- 4790, en el que obra como peticionaria Mar\u00eda Elisa Carvajal de Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 18 de Septiembre del presente a\u00f1o. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. De la tutela correspondiente al No. de radicaci\u00f3n T- 3693: &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante, Julio Germ\u00e1n Garc\u00eda Arias, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio, contra la rectora del colegio San Bartolom\u00e9 &nbsp;de la localidad, la se\u00f1ora Marina Robayo de L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se origin\u00f3 en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El se\u00f1or Julio Germ\u00e1n Garc\u00eda Arias culmin\u00f3 el bachillerato en el colegio San Bartolom\u00e9 de Villavicencio, en 1987.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El peticionario en el momento se encuentra en quinto semestre de Ingenier\u00eda Agron\u00f3mica en la Universidad Tecnol\u00f3gica de los Llanos Orientales, entidad que le exige la presentaci\u00f3n del diploma de bachiller y el acta de grado para la continuaci\u00f3n de sus estudios superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las directivas del Colegio San Bartolom\u00e9 se negaron a expedir los documentos antecitados, tomando como fundamento el art\u00edculo 14 del Decreto No. 2542 de 1991, ya que a cargo del actor qued\u00f3 un saldo insoluto de las mensualidades escolares. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante con la conducta anterior, considera vulnerado &nbsp; el derecho a la educaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 67 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. De la tutela &nbsp;N\u00famero T- 4790: &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria, Maria Elisa Carvajal de Rodr\u00edguez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en favor de sus hijos Diego y Sigifredo Rodr\u00edguez Carvajal, ante el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio, contra la rectora del colegio San Bartolom\u00e9 &nbsp;de la localidad, la se\u00f1ora Marina Robayo de L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se origin\u00f3 en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Diego Rodr\u00edguez Carvajal curs\u00f3 y aprob\u00f3 en 1988 el noveno grado en el colegio San Bartolom\u00e9 de Villavicencio. Por su parte, su hermano Sigifredo termin\u00f3 el bachillerato en el colegio San Bartolom\u00e9 en 1987.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La peticionaria solicit\u00f3 en repetidas oportunidades a las directivas del plantel educativo la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de noveno grado de Diego Rodr\u00edguez Carvajal, y el acta de grado y diploma de &nbsp;Sigifredo, para la continuaci\u00f3n de los estudios superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>El colegio neg\u00f3 la expedici\u00f3n de los documentos antecitados, tomando como fundamento el art\u00edculo 14 del Decreto No. 2542 de 1991, pues alega que a cargo de los estudiantes mencionados exist\u00eda un saldo insoluto de las mensualidades escolares. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante -en representaci\u00f3n de sus hijos-, con la conducta anterior considera conculcado el derecho a la educaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 67 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.De la tutela &nbsp;n\u00famero T- 3693: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Fallo de primera instancia. Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador en su decisi\u00f3n consider\u00f3 que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que debe ser protegido por el Estado y en el caso en concreto se aplica plenamente, &nbsp;debido a que el estudiante ha demostrado tener derecho a su diploma de bachiller. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera el juzgado, que el plantel educativo &nbsp;acusado puede acudir a los medios judiciales para lograr la cancelaci\u00f3n de la suma adeudada por concepto de pensiones, sin que le sea dado retener el diploma en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando en cuenta lo anterior, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y orden\u00f3 la expedici\u00f3n del diploma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. Fallo de segunda instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Villavicencio acogi\u00f3 la decisi\u00f3n del A-quo por ser esta legal y acertada, al fallar &nbsp;favorablemente las pretensiones del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>El cuerpo colegiado entendi\u00f3 que el camino indicado para lograr la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n debida por parte del estudiante, es la ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial y no la retenci\u00f3n de documentos que certifican la culminaci\u00f3n de estudios b\u00e1sicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. De la tutela correspondiente al n\u00famero T- 4790: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Fallo de primera instancia. Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Penal del Circuito consider\u00f3 que la conducta de las directivas del Colegio San Bartolom\u00e9 de Villavicencio es un conducta leg\u00edtima, a la saz\u00f3n del art\u00edculo 14 del Decreto No. 2542 de 1991, que faculta al establecimiento educativo para no expedir las certificaciones correspondientes hasta tanto el padre de familia o alumno se encuentre a paz y salvo por este concepto; y como la tutela no procede contra esta clase de conductas se neg\u00f3 la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Fallo de segunda instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal estima &nbsp;que no es l\u00edcita la conducta de las directivas del Colegio San Bartolom\u00e9 al exigir la cancelaci\u00f3n de la totalidad de la obligaci\u00f3n como condici\u00f3n para expedir los certificados de estudios demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que sin duda se vulner\u00f3 el derecho constitucional de la educaci\u00f3n, por cuanto la falta de los documentos negados pueden llegar a obstaculizar la continuidad de los estudios superiores de los bachilleres y la oportunidad de proveerse \u00e9stos de un nivel intelectual y una formaci\u00f3n profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el tribunal revoc\u00f3 la sentencia impugnada, y en su lugar tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Diego y Sigifredo Rodr\u00edguez Carvajal. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del derecho a la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n declara el derecho a la educaci\u00f3n en su art\u00edculo 67, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene &nbsp;una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n acad\u00e9mica y una dimensi\u00f3n civil o contractual, seg\u00fan se anexa a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Dimensi\u00f3n acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar el derecho a la educaci\u00f3n hace relaci\u00f3n a la aspiraci\u00f3n intelectual del hombre, inspirada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), la cual a su vez una manifestaci\u00f3n de la dignidad del hombre (CP art. 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 26, 27, 67, 68, 69 y 70 de la Carta, contemplan b\u00e1sicamente el derecho a la educaci\u00f3n, sin dejar de lado, dem\u00e1s disposiciones que junto con las anteriores conforman la llamada &#8220;Constituci\u00f3n Cultural&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre a trav\u00e9s de su vida no es m\u00e1s que un receptor abierto de informaci\u00f3n, desde la forma como se aprende a caminar, pasando por las primeras letras, hasta llegar a la reflexi\u00f3n pura como elemento esencial del desarrollo de la humanidad. Es pues el conocimiento, el descubrimiento de la propia existencia, la conciencia de ser \u00fanico, que evidentemente forjan la realizaci\u00f3n personal del individuo y a trav\u00e9s de \u00e9sta, el desarrollo de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha expresado la Corte Constitucional, en la sentencia T-02 de la sala Cuarta de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; \u00e9l hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de s\u00ed mismo&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; El hombre nace y muere, y entre lo uno y lo otro la educaci\u00f3n ocupa un lugar primordial en su vida y logra que permanezca en un constante deseo de realizaci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Dimensi\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Un contrato es un acuerdo de voluntades para crear obligaciones seg\u00fan el art\u00edculo 1.495 del C\u00f3digo Civil que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contrato o convenci\u00f3n es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del aspecto contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contrato que se celebra al momento de una matr\u00edcula escolar, son partes el plantel educativo y los educandos o, si estos son menores los padres de familia en representaci\u00f3n de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La parte que presta el servicio: el plantel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n consagra que la educaci\u00f3n puede ser impartida tanto por una instituci\u00f3n privada o p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En ambos casos, el centro educativo adquiere derechos y contrae obligaciones con la firma del contrato que celebra al momento de la matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. Derechos del plantel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante en el cap\u00edtulo de &#8220;Del aspecto institucional de la educaci\u00f3n en Colombia&#8221;, en \u00e9l se tratar\u00e1 el tema de la libre empresa (art. 333 CP) y en particular la facultad de los particulares fundar establecimientos educativos (art 68 CP), que es tema compartido con el fundamento de los derechos del plantel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las instituciones educativas de car\u00e1cter privado gozan de protecci\u00f3n estatal y est\u00e1n sujetas a la reglamentaci\u00f3n legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. En tal regulaci\u00f3n legal se fijan los derechos y deberes de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Deberes del plantel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que sin lo anterior se presentar\u00eda la anarqu\u00eda y el caos que constituyen situaciones negadoras de un Estado sujeto a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado colombiano se funda principalmente en la dignidad humana, que se manifiesta en la tolerancia, como Estado que permite la comprensi\u00f3n de la diferencia; esa diferencia que en un Estado de barbarie significar\u00eda combate, lucha, lid; en nuestro pa\u00eds no es mas que el reconocimiento de la individualidad del hombre &nbsp;frente de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa diferencia del ser humano como individuo genera conflictos y roces, que si no se llega a una soluci\u00f3n justa y pac\u00edfica, deben ser sujetos a la jurisdicci\u00f3n del Estado, porque la persona tiene el derecho de acceder al justicia y el deber de acudir a ella, en tanto no se d\u00e9 una soluci\u00f3n como la anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia T-412 de la sala Cuarta de Revisi\u00f3n, ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El hombre ha realizado con el correr de los tiempos un proceso de racionalizaci\u00f3n en la forma y en los medios para solucionar sus conflictos, cristalizar sus aspiraciones y satisfacer sus necesidades. Es as\u00ed como pas\u00f3 de la barbarie inicial a un civilizado monopolio de la fuerza y de la administraci\u00f3n de justicia en manos del Estado&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, el acceso a la justicia es una manifestaci\u00f3n de sociedad civilizada y una garant\u00eda de respeto a los derechos fundamentales del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La parte que contrata el servicio: los padres del educando. &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de la matr\u00edcula los padres del educando adquieren derechos y contraen obligaciones, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Derechos de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Los padres est\u00e1n en el derecho de exigir del plantel educativo una calidad de educaci\u00f3n y en general el cumplimiento de las obligaciones &nbsp;acad\u00e9micas y civiles por parte del plantel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los padres conf\u00edan al colegio la formaci\u00f3n integral de sus hijos y aspiran a que la instituci\u00f3n responda a esa confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. Deberes de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Los padres de familia que en cumplimiento de la obligaci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 67 que dice que la familia es responsable de la educaci\u00f3n de los hijos, escojan para \u00e9stos la educaci\u00f3n privada, se obligan para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y dem\u00e1s erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Son ellos, los padres de familia, los que en su decisi\u00f3n de escoger la mejor formaci\u00f3n resuelven optar por una educaci\u00f3n un poco m\u00e1s costosa que la educaci\u00f3n impartida en las instituciones del Estado, que por disposici\u00f3n del citado art\u00edculo 67 es gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos de quienes puedan sufragarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (CP art. 95.1) no puede ni debe ser desconocido por ninguna persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La formaci\u00f3n acad\u00e9mica que se recibe durante los a\u00f1os de infancia y adolescencia se traduce en el futuro de la persona y en su proyecci\u00f3n profesional. As\u00ed pues, la gratitud que se debe al centro educativo se refleja en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n a las ense\u00f1anzas recibidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Beneficiario: el educando. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudiante menor de edad no es propiamente parte en el contrato que se celebra al momento de la matr\u00edcula, sino que es beneficiario del mismo. En tal calidad el educando adquiere derechos y contrae obligaciones, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. Derechos del educando. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista acad\u00e9mico, el educando tiene derecho a recibir normalmente las clases, a exigir una calidad en la educaci\u00f3n, y en general a estudiar en un medio apto para su formaci\u00f3n integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Y desde el punto de vista civil, el educando tiene derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminaci\u00f3n de sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de ser la educaci\u00f3n un derecho fundamental de la persona, tambi\u00e9n exige de \u00e9sta el cumplimiento de determinadas obligaciones. El estudiante deber\u00e1 cumplir con los reglamentos acad\u00e9micos y los requisitos exigidos para cada uno de los a\u00f1os de escolaridad. Su obligaci\u00f3n es consigo mismo -en primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Se trata en consecuencia de un derecho-deber. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho-deber en materia de educaci\u00f3n, Peces-Barba considera al respecto lo siguiente: &#8220;Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligaci\u00f3n respecto a \u00e9sas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jur\u00eddico que no se pueden abandonar a la autonom\u00eda de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos , al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. el caso m\u00e1s claro de esta tercera forma de protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales es el derecho a la educaci\u00f3n correlativo de la ense\u00f1anza b\u00e1sica obligatoria&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El deber es la carga que debe soportar el titular del derecho para que \u00e9ste se pueda realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del deber debe respetar el n\u00facleo esencial del derecho3 , que no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n atada a los cambios coyunturales, sin el cual se desnaturaliza el derecho. El respeto al contenido esencial del derecho se debe dar para no crear contradicciones y hacer cohabitables el derecho y el deber. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del aspecto institucional de la educaci\u00f3n en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. De la libertad de empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n consagra la libertad econ\u00f3mica base del sistema de la libre empresa, generado por la iniciativa de los particulares. Dentro del mismo, la libre competencia, que es su principio b\u00e1sico de operaci\u00f3n. Se establece as\u00ed de manera expresa, completando un cuadro de garant\u00edas constitucionales para lograr una econom\u00eda fundada en la sana competencia a nivel nacional y con instrumentos para impedir la concentraci\u00f3n de la riqueza, las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas y la ineficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 333 de la Carta Fundamental: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa como base del desarrollo tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 oi controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n en particular consagra en el art\u00edculo 68 &nbsp;la libre iniciativa de los particulares para fundar y administrar establecimientos de ense\u00f1anza, dentro de condiciones que podr\u00e1 establecer la ley en cuanto a su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en lo relativo a la ense\u00f1anza impartida por particulares se parte del principio de la libre empresa pero, bajo las condiciones que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. De la intervenci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>| &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed, el inciso tercero del art\u00edculo 67 de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho constitucional fundamental, seg\u00fan lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia precitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, el Estado tiene como uno de sus fines esenciales garantizar la efectividad de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para garantizar este derecho, la Constituci\u00f3n faculta al Estado para intervenir la educaci\u00f3n en Colombia. Por tanto no se trata de un derecho que est\u00e9 al arbitrio de la libre voluntad de las personas sino que \u00e9ste debe estar regulado por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Competencia de la intervenci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. Por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. Funci\u00f3n del Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Consagra &nbsp;el art\u00edculo 150.8 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el art\u00edculo 152 de la Carta dice que mediante leyes estatutarias el Congreso regular\u00e1 los derechos y deberes fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas del legislador son concordantes con las facultades del Ejecutivo establecidas para su efectiva aplicaci\u00f3n. En este sentido el art\u00edculo 189 de la Carta dice en su numeral 21, que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza conforme a la ley&#8221; (negrilla no original). &nbsp;<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n y gesti\u00f3n -consagradas en el art\u00edculo 68 de la Carta- e inspecci\u00f3n y vigilancia -con fundamento en el art\u00edculo 189 numeral 21-, son dos situaciones diferentes, pero ambas reguladas por la ley y en todo sujetas a las disposiciones constitucionales como fundamento \u00faltimo del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los &nbsp;Decretos 3486 de 1.981 y 2542 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 3486 de 1.981 por el cual &#8220;se establece el r\u00e9gimen de matr\u00edculas y pensiones, becas, Juntas Reguladoras de Matr\u00edculas &nbsp;y Pensiones y otras variables de costos en los establecimientos educativos no oficiales&#8230;&#8221; en sus art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba se refiere a: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 4o.- El valor de la pensi\u00f3n mensual ser\u00e1 igual al de la matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- La pensi\u00f3n se pagar\u00e1 dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada uno de los diez meses del a\u00f1o escolar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o.- El no pago oportuno de los costos educativos autorizados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, faculta al establecimiento educativo para no expedir las certificaciones correspondientes hasta tanto el alumno se encuentre a paz y salvo por estos conceptos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con esta norma, la abstenci\u00f3n de expedir certificados mientras no se encontraren a paz y salvo los alumnos, por parte de los planteles educativos, era entonces conforme al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2542 de 1.991 del 8 de noviembre de 1.991, por el cual se establece &#8220;el r\u00e9gimen de costos educativos en los establecimientos educativos privados en los niveles de preescolar, b\u00e1sico (primaria y secundaria) media vocacional y educaci\u00f3n especial y se dictan otras disposiciones&#8221; establece en el art\u00edculo 14, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pensi\u00f3n de estudios se pagar\u00e1 dentro de los primeros d\u00edas de cada uno de los diez meses del a\u00f1o escolar. El no pago faculta al establecimiento educativo para no expedir las certificaciones correspondientes, hasta tanto el padre de familia est\u00e9 a paz y salvo por dicho concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: El establecimiento educativo podr\u00e1 recurrir a los mecanismos legales vigentes para exigir el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por el padre de familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este Decreto Reglamentario fue expedido el d\u00eda 8 de noviembre de 1.991 por &#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades conferidas por los art\u00edculos 67 y 189 numeral 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 3\u00ba y 55 de la Ley 24 de 1.988.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto se inspira, aparte de la Constituci\u00f3n, en la ley 24 del 11 de febrero de 1.988, &#8220;Por la cual se reestructura el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los precitados art\u00edculos 150.8 y 189.21 de la Constituci\u00f3n, es el Legislador el \u00fanico \u00f3rgano del Estado competente para dictar las normas en materia de educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal Decreto reglamenta ciertamente una Ley de la Rep\u00fablica (Ley 24 de 1.988). Sin embargo es de advertir que tal Ley es una norma org\u00e1nica, que regula el aspecto institucional de la educaci\u00f3n mas no el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental que la educaci\u00f3n ostenta (y que por tanto hoy exige la expedici\u00f3n de una Ley estatutaria). &nbsp;<\/p>\n<p>Observa esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 3486 de 1.981 fueron derogados por el Decreto 2542 de 1.991 -art\u00edculo 14- (que repite literalmente dichos art\u00edculos). Por lo tanto no es considerado por la Corte ya que desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico por derogaci\u00f3n expresa, ya que el art\u00edculo 32 del Decreto 2542 de 1.991 consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n dice en su inciso primero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la Ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico es jer\u00e1rquico; en su c\u00faspide se encuentra la Constituci\u00f3n, que es norma de normas, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la carta Pol\u00edtica. As\u00ed pues, la Corte Constitucional fundamenta esta sentencia en los derechos constitucionales fundamentales violados y no en el reglamento del plantel educativo. Esta apreciaci\u00f3n no corresponde al desconocimiento de la reglamentaci\u00f3n interna, sino en la aplicaci\u00f3n preferencial de una norma superior: la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Posici\u00f3n de la Sala de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional frente a los Decretos 3486 de 1.981 y 2542 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se ha mencionado anteriormente pero es necesario reiterar, que la Constituci\u00f3n faculta al Estado para intervenir en la Educaci\u00f3n, lo que significa que este derecho puede ser objeto de limitaciones por la regulaci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n radica el cl\u00e1sico poder reglamentario en el Ejecutivo, en el art\u00edculo 189 numeral 11, seg\u00fan el cual compete al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. No se detiene la Corte Constitucional a clasificar la naturaleza del Decreto 2542 de 1.991, que ofrece realmente motivos de duda provenientes de su propio texto, ya que fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por los art\u00edculos 67 y 189 numeral 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 3\u00ba y 55 de la Ley 24 de 1.988, por cuanto la cita del primero de los art\u00edculos podr\u00eda interpretarse en el sentido de que se trata de una &#8220;reglamento constitucional&#8221; mientras que los art\u00edculos restantes que se citan con fundamento hacen pensar que el legislador ejecutivo quiso en esa oportunidad expedir un decreto reglamentario de la Ley 24 de 1.988. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta de inter\u00e9s para esta Sala de Revisi\u00f3n, el pronunciarse sobre la competencia de la autoridad que debe conocer de la constitucionalidad de este Decreto, porque sea de una naturaleza u otra no est\u00e1 a su cargo el control de constitucionalidad. Lo que pone de presente el impropio proceder en que se incurrir\u00eda por esta Sala si decidiera entrar a calificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mencionado decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es la competencia que tienen en general los jueces de la Rep\u00fablica, entre los cuales se encuentra esta Sala, para inaplicar un determinado precepto normativo o un conjunto de preceptos en un caso concreto. Pues bien, la imprecisi\u00f3n sobre la naturaleza del Decreto no permite decir que sus normas son inaplicables de manera general ni para el caso concreto como resultado de un debido uso de competencias legislativas por parte del Ejecutivo. La interpretaci\u00f3n por v\u00eda de excepci\u00f3n tiene un alcance limitado de manera que no se puede por el camino de ella sustitu\u00edr el control por v\u00eda de acci\u00f3n. Un cierto margen no s\u00f3lo en los efectos sino tambi\u00e9n en la \u00f3rbita de sus alcances, establece l\u00edmites al control por v\u00eda de excepci\u00f3n. De manera ordinaria el control por v\u00eda de excepci\u00f3n no proyecta sus efectos sobre la totalidad de un ordenamiento jur\u00eddico, ll\u00e1mese ley o decreto, sea por vicios de forma en el primer caso o por falta de competencia en el segundo, sino que circunscribe su alcance a la norma concreta para el caso igualmente concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas se detiene la Sala a revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 14 del Decreto 2542 de 1.991 ya transcrito anteriormente, en especial la parte que se refiere a: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pensi\u00f3n de estudios se pagar\u00e1 dentro de los primeros d\u00edas de cada uno de los diez meses del a\u00f1o escolar. El no pago faculta al establecimiento educativo para no expedir las certificaciones correspondientes hasta tanto el padre de familia est\u00e9 a paz y salvo por dicho concepto&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta parte subrayada del art\u00edculo resulta en sentir de esta Sala de Revisi\u00f3n, contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto establece un condicionamiento al derecho fundamental a la educaci\u00f3n que puede llegar a limitar de manera desproporcionada e incluso definitiva los derechos de ese derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matr\u00edculas, pensiones, etc, provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retenci\u00f3n del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida soluci\u00f3n crediticia. En consideraci\u00f3n a que la parte mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del Estado Social de Derecho &nbsp;sobre el alcance de los derechos fundamentales, no admiten la regulaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alada por ser claramente inconstitucional. En consecuencia se inaplicar\u00e1 la parte transcrita y subrayada del art\u00edculo 14 del Decreto 2541 de 1.991 al caso en estudio de esta Sala, consideraciones que son igualmente v\u00e1lidas para inaplicar el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1.981.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Dimensi\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n se aplica para efectos de regular las relaciones civiles las normas generales del C\u00f3digo Civil sobre contratos. Concretamente se aplica el art\u00edculo 1.546, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en tal caso podr\u00e1 el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma es concordante con el art\u00edculo 1.609 del mismo C\u00f3digo, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, las relaciones estrictamente civiles del contrato celebrado entre el plantel educativo y los padres de familia del educando se rigen por el C\u00f3digo Civil en general y por las normas citadas para el caso del incumplimiento de las obligaciones pecuniarias en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Dimensi\u00f3n acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones acad\u00e9micas que se generan con la matr\u00edcula deben ser le\u00eddas a la luz de la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se denomina contenido esencial -afirma H\u00e4berle-, al \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyunturas o ideas pol\u00edticas&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos, \u00e9stos pueden en consecuencia ser canalizados en sus diferentes expresiones, sin ser desconocidos de plano; ellos pueden ser objeto de regulaci\u00f3n pero no de desnaturalizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando para el ejercicio de un derecho se establezcan requisitos m\u00ednimos razonables, que apuntan a hacer m\u00e1s viable el derecho mismo y que no desconocen su n\u00facleo esencial, no puede aducirse, que se est\u00e1 violando de plano tal derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad los requisitos son de dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho y aquellos que tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en \u00faltimas, a impedirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima clase de naturaleza de los requisitos de los derechos caracteriz\u00f3 el positivismo jur\u00eddico en el mundo y ello se manifest\u00f3 -y sigue manifest\u00e1ndose en algunas pr\u00e1cticas- en Colombia. Ella evoca a las administraciones kafkianas. La primera de tales naturalezas sin embargo fue introducida en el mundo a nivel jur\u00eddico con la axiolog\u00eda fundamental del derecho escrito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el derecho constitucional fundamental de la educaci\u00f3n puede -y debe- ser regulado pero no desnaturalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educaci\u00f3n al cumplimiento de ciertas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Coexistencia de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema siempre latente entre el derecho de uno y del otro en punto a cu\u00e1l prima y en que momento, es uno de los cap\u00edtulos m\u00e1s apasionantes de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. Varias son las hip\u00f3tesis que plantea el fen\u00f3meno de la coexistencia de derechos de manera independiente que, ante su concurrencia en el mismo espacio de ejecuci\u00f3n, producen distintos efectos, el m\u00e1s extremo de ellos es el de que un derecho elimina la existencia del otro titular: en un mismo derecho, el derecho a mi propia vida excluye en determinadas circunstancias el derecho a la propia vida de mi semejante (estado de necesidad, leg\u00edtima defensa); la exclusi\u00f3n de un derecho por la existencia concurrente de otro de distinta naturaleza, tal el caso de la primac\u00eda del derecho fundamental sobre los derechos asistenciales o del medio ambiente que el mismo texto constitucional establece (art\u00edculo 5\u00ba). Igualmente se presenta la hip\u00f3tesis de concurrencia de derechos, que no excluye o elimina el derecho del otro sino que establece prelaciones en el tiempo entre uno y otro, tal el caso de un derecho que pospone la efectividad del otro, de un derecho amparado por un privilegio de oportunidad, como el derecho de la autoridad p\u00fablica frente al derecho del particular, derecho de la primera a expropiar y posteriormente, y en determinadas circunstancias temporo-espaciales, a indemnizar el derecho a la propiedad suprimido. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis de coexistencia de derechos se plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente intervenido en raz\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico de donde proviene y por petici\u00f3n de principio siempre sin suficiente retribuci\u00f3n del pago de la educaci\u00f3n recibida, pues no se trata de una simple operaci\u00f3n de compraventa. Sin embargo, el inter\u00e9s m\u00e1s altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin \u00faltimo y m\u00e1s aut\u00e9ntico de la educaci\u00f3n, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aqu\u00ed prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jur\u00eddicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podr\u00eda el educando exigir un certificado inmerecido como resultado de haber surtido el pago oportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Del derecho a la honra: consideraci\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>El diploma de bachiller no s\u00f3lo prueba la terminaci\u00f3n de los estudios secundarios sino que adem\u00e1s significa para quien lo obtiene una realizaci\u00f3n personal dignificante. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia los planteles educativos no pueden adicionarles constancias que no sean del caso. Concretamente no se puede utilizar el diploma como medio de presi\u00f3n del plantel educativo para obtener la cancelaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n pecuniaria pendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>10. De los casos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino esta Sala se ocupar\u00e1 de analizar si la situaci\u00f3n de los accionantes se encuentra dentro de las condiciones de procedencia de la tutela establecidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 42 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios fueron alumnos del colegio San Bartolom\u00e9, el cual es una entidad particular encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, por tanto se encuadra dentro de los supuestos que se plantean en las normas antecitadas, respecto de la tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Los alumnos culminaron sus estudios en los a\u00f1os de 1.987 y 1.988 &nbsp;pero la solicitud de entrega de uno de los certificados de terminaci\u00f3n de estudios fue presentada ante las directivas del plantel educativo en febrero de 1.991, fecha en la que le fue negada la expedici\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual acudieron a la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n, desde el punto de vista temporal, implica que ella cubre con sus dictados superiores las situaciones preexistentes. Adem\u00e1s el decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, no establece en su art\u00edculo 8\u00ba caducidad para la interposici\u00f3n de tal mecanismo. Lo importante es que la violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental sea actual y su protecci\u00f3n oportuna, como en este caso, motivo por el cual se confirmar\u00e1n los fallos revisados. &nbsp;<\/p>\n<p>La rectora del colegio San Bartolom\u00e9, como autoridad m\u00e1xima de la instituci\u00f3n educativa, no debi\u00f3 condicionar la entrega de los certificados de estudios y diplomas de bachiller de los accionantes al pago de suma alguna de dinero, aunque la deuda se encuentre plenamente probada, ya que existe un medio id\u00f3neo y legal para ello, como son las v\u00edas judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es legal la exigencia del paz y salvo, pues el mismo art\u00edculo 67 cuando se refiere a la educaci\u00f3n gratuita establece que el cobro de derechos acad\u00e9micos deber\u00e1 ser cancelado por quienes puedan sufragarlos. Con mayor raz\u00f3n para los padres de familia que libremente optaron por la educaci\u00f3n privada para sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al consagrar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales lo hace en forma particular o individual. Pero en la mayor\u00eda de las situaciones f\u00e1cticas y m\u00e1s espec\u00edficamente en torno a esta acci\u00f3n de tutela, se ven enfrentados derechos que ameritan una an\u00e1lisis partiendo de la &#8220;coexistencia&#8221; o &#8220;cohabitaci\u00f3n&#8221; de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La razonabilidad del juez de tutela permite avanzar en la protecci\u00f3n de un derecho, sin desconocer el otro; en buscar sus puntos comunes sin perder su identidad. Es decir, en una labor de equilibrio para lograr la decisi\u00f3n que responda a uno de los fines esenciales del Estado cual es &#8220;asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte en consecuencia es necesario confirmar las sentencias objeto de revisi\u00f3n, en la medida en que conceden la acci\u00f3n de tutela. Por tanto el Colegio San Bartolom\u00e9 no puede negarse a expedir las certificaciones solicitadas por los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo el Colegio San Bartolom\u00e9 puede asegurar su esp\u00edritu de empresa mediante el cobro formal y directo de pago y, subsidiariamente mediante la garant\u00eda de pago consignada en un t\u00edtulo valor u otra forma legal que haga efectivo el pago. Ello sin perjuicio de que, ante la no cancelaci\u00f3n directa en ambos casos, se recurra a la v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la protecci\u00f3n del entorno del hombre no puede llevar al traste sus propios derechos. No se puede pensar en este caso en proteger por encima del ser humano a la iniciativa privada, muy a pesar de ser motor de nuestra estructura social. Pero tambi\u00e9n existen los mecanismos que permiten la utilizaci\u00f3n de las v\u00edas judiciales para garantizar su protecci\u00f3n. De ah\u00ed la interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 14\u00ba del Decreto No. &nbsp;2542 de 1991. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en esta Sentencia, por medio de las cuales se tutela el derecho de los peticionarios, en raz\u00f3n de la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba del Decretos 3486 de 1.981 y de la parte subrayada del art\u00edculo 14 del Decreto 2542 de 1.991, como se se\u00f1ala en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: INFORMAR al Colegio San Bartolom\u00e9 de Villavicencio que puede disponer de los recursos tanto directos como judiciales para asegurar el pago de las matr\u00edculas que le adeudan los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR a las directivas del Colegio San Bartolom\u00e9 de Villavicencio, de conformidad con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1.991, para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, tanto en lo relativo a la negativa de expedici\u00f3n de certificados como en lo concerniente a la violaci\u00f3n del derecho a la honra materializada en las notas adicionales a los certificados y diplomas que expida. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: PREVENIR a los peticionarios que el hecho de titular los derechos de sus hijos no los libera de la obligaci\u00f3n de pagar el servicio educativo recibido, lo cual deben hacer en un t\u00e9rmino razonable con el fin de proteger tambi\u00e9n el leg\u00edtimo derecho subjetivo del Colegio San Bartolom\u00e9 de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: COMUNICAR el contenido de esta Sentencia al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a la Federaci\u00f3n Nacional de Rectores y Colegios Privados -Fenarcop-, &nbsp;y al ICFES. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr, Sentencia No. T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por la Sala IV de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, p\u00e1gs 25 a 26. &nbsp;<\/p>\n<p>2 PECES-BARBA, Gregorio. Escritos sobre Derechos Fundamentales. Eudesa Universidad. Madrid.1968. p\u00e1g. 209. &nbsp;<\/p>\n<p>3 H\u00c4BERLE, Peter. El Contenido Esencial como Garant\u00eda de los Derechos Fundamentales. Grundgesetz 3 Auflage. Heilderberg, 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>4 H\u00e4berle, Peter. El contenido esencial como garant\u00eda de los derechos fundamentales. Grundgesetz 3 Auflage. Heidelberg, 1983 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-612-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-612\/92 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION &nbsp; El derecho a la educaci\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n acad\u00e9mica y una dimensi\u00f3n civil o contractual. El derecho a la educaci\u00f3n es un derecho constitucional fundamental. Para garantizar este derecho, la Constituci\u00f3n faculta al Estado para intervenir la educaci\u00f3n en Colombia. 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