{"id":2400,"date":"2024-05-30T17:00:39","date_gmt":"2024-05-30T17:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-039-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:39","slug":"t-039-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-039-96\/","title":{"rendered":"T 039 96"},"content":{"rendered":"<p>T-039-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-039\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-N\u00facleo esencial en lo penal &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso en materia penal, constituye una limitaci\u00f3n al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garant\u00edas sustanciales y procesales especialmente dise\u00f1adas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protecci\u00f3n de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garant\u00edas configuran los siguientes principios medulares que integran su n\u00facleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho a la defensa &nbsp;(derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y &nbsp;a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Indebida notificaci\u00f3n en lo penal\/NULIDAD PROCESAL-Indebida notificaci\u00f3n en lo penal &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario de la tutela soport\u00f3, dentro de unas circunstancias que lo mantuvieron completamente ajeno a la actuaci\u00f3n procesal y, por lo tanto inerme, una investigaci\u00f3n y un proceso penal en los cuales estuvo ausente por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de adelantarlos. Por lo tanto, al peticionario de la tutela pr\u00e1cticamente se le ignoraron todos sus derechos sustanciales y procesales, porque: No se observaron la plenitud de las formas propias requeridas por la ley procesal en el juicio que se le adelant\u00f3. No se destruy\u00f3 la presunci\u00f3n de su inocencia. No se le permiti\u00f3 el ejercicio de su derecho de defensa, pues ni fue o\u00eddo en el proceso ni cont\u00f3 con la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio -los defensores no actuaron- durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, ni se le sigui\u00f3 un debido proceso p\u00fablico, pues el que se hizo se surti\u00f3 sin su intervenci\u00f3n o audiencia, ni se le dio la oportunidad de presentar pruebas y de controvertir las allegadas en su contra y de impugnar la sentencia condenatoria. Ni siquiera el defensor de oficio cumpli\u00f3 con el deber procesal m\u00ednimo de impugnar dicha sentencia. Por consiguiente, lo procedente, con el fin de restablecer efectiva e inmediatamente dicho derecho es declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n viciada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION EN PENAL-Inidoneidad e ineficacia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de revisi\u00f3n en materia penal, dado que procede contra sentencias judiciales ejecutoriadas, constituye una excepci\u00f3n y se dirige a destruir el valor de la cosa juzgada que emana de la decisi\u00f3n sobre la cual recae el objeto de la revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el legislador ha instituido una serie de causales taxativas para que ella tenga cabida, que en muchos casos requieren de previos pronunciamientos judiciales, y en otros exigen requisitos estrictos de procedimiento o de t\u00e9cnicas procesales, cuya observancia no es f\u00e1cil en algunos casos, lo cual puede determinar que eventualmente queden sin protecci\u00f3n los derechos fundamentales del procesado. La necesidad de protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales y la efectividad de la misma, mas a\u00fan cuando esta de por medio uno de los bienes mas preciados del hombre como es la libertad, determinan que, en principio, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no sea un mecanismo alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-75257. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho de defensa en el proceso penal y manera de restablecerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es, en principio, medio alternativo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Roberto Troncoso Maestre. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. a los cinco (5) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Roberto Troncoso Maestre contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Roberto Troncoso Maestre instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, el cual le fue vulnerado con motivo de la condena que le impuso dicho juzgado por los delitos de falsedad en documento privado y estafa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el relato de los hechos que hace el demandante en su petici\u00f3n y lo acreditado dentro del proceso, la pretensi\u00f3n de tutela tiene su fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la agencia del Banco de Bogot\u00e1 de Codazzi se present\u00f3 una persona que dijo responder al nombre de Luis Roberto Troncoso Maestre, e identificado con la c\u00e9dula de \u00e9ste cobr\u00f3 el cheque No. J 2153691, correspondiente a la cuenta corriente 22401524-8, el cual result\u00f3 falso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La correspondiente investigaci\u00f3n penal por los delitos de falsedad en documento privado y estafa se inici\u00f3 el 17 de mayo de 1991 ante el extinguido Juzgado Quinto de Instrucci\u00f3n Criminal de Codazzi contra Luis Roberto Troncoso Maestre. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juzgado mencionado libr\u00f3 orden de captura contra el sindicado, con el fin de escucharlo en indagatoria. Como \u00e9sta no pudo hacerse efectiva se le emplaz\u00f3 mediante edicto del 12 de junio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por auto de junio 20 de 1991 se declar\u00f3 persona ausente al sindicado y se le design\u00f3 como defensor de oficio al abogado Evelio Lago Daza. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por auto del 1 de agosto de 1991 el juez instructor resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado profiriendo auto de detenci\u00f3n preventiva en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Posteriormente, el juzgado solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda del Estado Civil una informaci\u00f3n acerca del titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 12.548.064 de Santa Marta, que fue la utilizada para el cobro del referido cheque. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la informaci\u00f3n que la Registradur\u00eda suministr\u00f3 al juzgado, con fecha diciembre 18 de 1991, aparece que dicha c\u00e9dula corresponde al se\u00f1or Luis Roberto Troncoso Maestre, residente en la calle 18 No. 16-30 de la ciudad de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El 17 de enero de 1992 el juzgado decret\u00f3 clausurada la investigaci\u00f3n, observ\u00e1ndose que no adelant\u00f3 diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Mediante escrito del 29 de septiembre de 1993 el abogado de oficio del sindicado Evelio Lago Daza solicit\u00f3 ser relevado del cargo; a ello accedi\u00f3 el juzgado y en su reemplaz\u00f3 se design\u00f3 al abogado Aldo Francisco P\u00e9rez Maestre, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 11 de octubre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Mediante providencia del 30 de abril de 1993 la Fiscal\u00eda de Codazzi profiri\u00f3 resoluci\u00f3n acusatoria contra el se\u00f1or Troncoso Maestre, por los delitos conexos de falsedad en documento privado &nbsp;y estafa. Dicha providencia se notific\u00f3 por estado conforme al art. 440 del C.P.P., vigente antes de su subrogaci\u00f3n por el art. 59 de la ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que se conoc\u00eda la direcci\u00f3n del sindicado la Fiscal\u00eda no le reiter\u00f3 la orden de captura y, adem\u00e1s, opt\u00f3 por el procedimiento irregular de citarlo a trav\u00e9s de una emisora de la ciudad de Valledupar, con el fin de notificarle la resoluci\u00f3n acusatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Por medio del auto del 20 de octubre de 1993, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar se\u00f1al\u00f3 fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento, la cual fue aplazada para una fecha posterior en la cual ella tuvo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se anota, que no obstante conocerse la direcci\u00f3n del procesado se le cit\u00f3, para efectos de que concurriera a la audiencia, a trav\u00e9s de una emisora de la ciudad de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>11. En sentencia de fecha 15 de febrero de 1994, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, conden\u00f3 al se\u00f1or Troncoso Maestre a la pena de 44 meses de prisi\u00f3n en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Santa Marta y al pago de una multa de $50.000,oo, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa. Dicha sentencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n por su defensor de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El juez del conocimiento orden\u00f3 la captura del procesado, indicando la direcci\u00f3n de su residencia, para efectos del cumplimiento de la condena de prisi\u00f3n que le fue impuesta. Fue la primera vez en que en el proceso se hizo menci\u00f3n a dicha direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante fue capturado el 23 de marzo de 1994 en la ciudad de Santa Marta, en el lugar de su residencia que aparece indicado antes. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Estima el petente que le fue desconocido tanto por el juzgado instructor como por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar, su derecho al debido proceso, &nbsp; porque no obstante que pod\u00eda f\u00e1cilmente ser localizado a efecto de vincularlo a la investigaci\u00f3n y al proceso, dado que su direcci\u00f3n fue suministrada a la Registradur\u00eda al momento de solicitar la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula, nunca tuvo conocimiento de las actuaciones correspondientes, con lo cual se le priv\u00f3 del derecho de defensa, pues cuando fue capturado ya la sentencia se encontraba ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Con el fin de remediar su situaci\u00f3n, el peticionario promovi\u00f3, sin \u00e9xito, una acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en la cual, dice haber tenido, por primera vez, la oportunidad &nbsp;para demostrar su inocencia, como lo indicaban las pruebas correspondientes, &#8220;porque no fue reconocido en fila de personas, ni las huellas dactilares allegadas al proceso correspond\u00edan a las suyas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La providencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 16 de junio de 1995, resolvi\u00f3 &#8220;tutelar el derecho fundamental de la defensa en materia penal&#8221; al demandante y, consecuencialmente, orden\u00f3 en los ordinales 2 y 3 de dicho prove\u00eddo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o) Como consecuencia de la tutela concedida, anular el proceso penal indicado en el numeral anterior, a partir del auto por el cual se declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n, del 17 de enero de 1992, visible a folio 125 del cuaderno original de dicho proceso, inclusive.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o) Remitir el expediente que contiene el proceso penal adelantado contra el accionante, en su dos cuadernos, a la Unidad de Fiscal\u00eda de los Juzgados Penales de este Circuito, radicada en Codazzi, para que en cumplimiento de este fallo practique todas las pruebas encaminadas a demostrar tanto la responsabilidad como la inocencia del sindicado Troncoso Maestre, ya sean de oficio o por petici\u00f3n del incriminado, entre las cuales tienen especial importancia las sugeridas en este pronunciamiento. Una vez cumplido tal cometido se proseguir\u00e1 con el tr\u00e1mite normal de dicho proceso hasta su culminaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de concesi\u00f3n de la tutela, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario de la tutela, Luis Roberto Troncoso Maestre estuvo hu\u00e9rfano de defensa a lo largo de la investigaci\u00f3n y del juicio que culmin\u00f3 con su condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el sindicado fue juzgado en contumacia, mas no porque hubiera evadido deliberadamente la acci\u00f3n de la justicia, sino por la evidente desidia de los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso, los cuales no obstante que tuvieron conocimiento oportuno del lugar de residencia del sindicado rehusaron enviarle all\u00ed alguna boleta de comparendo, o una orden de captura, como lo hizo el juez de la causa despu\u00e9s de haber proferido la sentencia condenatoria, y una vez que este pronunciamiento se hallaba ejecutoriado, lo cual imposibilit\u00f3 en forma absoluta, el ejercicio del derecho de defensa, reconocido en el art. 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor s\u00f3lo tuvo conocimiento del proceso penal que contra \u00e9l se adelant\u00f3 en el momento en que fue capturado en cumplimiento de la sentencia condenatoria, y cuando \u00e9sta se hallaba debidamente ejecutoriada. En estas circunstancias aparentemente le quedaba a\u00fan expedito el camino procesal ordinario de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para enmendar lo que a su juicio hab\u00eda sido un evidente entuerto procesal. En tal virtud, intent\u00f3 la revisi\u00f3n del proceso penal ante el Tribunal Superior de Valledupar, la cual fue denegada por deficiencias formales o fallas t\u00e9cnicas del libelo introductorio de la demanda, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo le quedaba la acci\u00f3n de tutela como \u00faltimo remedio para la protecci\u00f3n de su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela el Tribunal, con apoyo en &nbsp;reiteradas sentencias de la Corte Constitucional sobre las providencias judiciales que encubren una v\u00eda de hecho, manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la repudiable omisi\u00f3n en que incurrieron los funcionarios judiciales en el proceso adelantado contra Troncoso Maestre, puede ser citado como un paradigma de comportamiento omisivo procesal, de &#8220;los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho&#8230;&#8221; Y fueron tan nocivas las consecuencias de tal reiterada omisi\u00f3n, que merced a ella el accionante fue condenado y la sentencia respectiva se ejecutorio a sus espaldas, ya que \u00e9l nunca supo que en su contra se adelantaba proceso alguno. En conclusi\u00f3n, no se le cercen\u00f3, sino que por una reprochable v\u00eda de hecho judicial se le deneg\u00f3 en forma absoluta su derecho de defensa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de precisar el camino procesal id\u00f3neo para restablecer el derecho fundamental agraviado el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer t\u00e9rmino hay que aclarar que la violaci\u00f3n al derecho de defensa no se configur\u00f3 en la sentencia condenatoria, pues de ser as\u00ed bastar\u00eda para su restablecimiento que se repitieran los pasos procesales precedentes a dicha fundamental providencia. Tampoco se consum\u00f3 el quebranto, de manera concreta y espec\u00edfica, en la resoluci\u00f3n acusatoria, pues en tal pieza procesal s\u00f3lo se le formularon unos cargos al sindicado Troncoso Maestre, con base en el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del sujeto que f\u00edsicamente &nbsp;hizo efectivo el cheque. En consecuencia, si se revocara la expresada sentencia, o se revocar\u00e1n \u00e9sta y la resoluci\u00f3n acusatoria, ning\u00fan paso significativo se daba hacia el restablecimiento del derecho de defensa desconocido, ya que, en primer t\u00e9rmino, quedar\u00eda vigente el auto de clausura de la investigaci\u00f3n y por lo tanto ninguna prueba encaminada a la defensa del accionante se podr\u00eda practicar; y, en segundo t\u00e9rmino, \u00e9sta ser\u00eda una medida fuera de &nbsp;todo contexto y de utilidad pr\u00e1ctica en el proceso penal, desde luego que quedar\u00eda vigente una serie de autos de sustanciaci\u00f3n, cuya vida jur\u00eddico-procesal no puede concebirse sino condicionada a otras actuaciones. O, dicho en otros t\u00e9rminos, la simple revocatoria de tales providencias ninguna soluci\u00f3n significar\u00edan frente a la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa del accionante, desde luego que en tales condiciones no es cierto que pudiera hacer valer dicho derecho. Entonces se plantea como \u00fanica alternativa procesal, y fruct\u00edfera para los fines propuestos en la presente acci\u00f3n, la anulaci\u00f3n del proceso penal adelantado contra Troncoso Maestre, desde el auto que declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n y que obra a folio 125 del cuaderno original, para que una vez reactivada la fase investigativa del proceso se practiquen todas las pruebas que solicite el sindicado en su defensa, as\u00ed como las que ex officio estime pertinentes el Fiscal a quien corresponda el negocio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el Tribunal analiza el problema relativo a la libertad del peticionario y razona de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Existe un aspecto importante que no puede eludir &nbsp;este fallo, como lo es el atinente a la libertad del accionante. En efecto, como la anulaci\u00f3n del proceso se ordenar\u00e1 a partir del auto de clausura de la investigaci\u00f3n, que obra a folio 125 del cuaderno original, retrotra\u00edda la actuaci\u00f3n a la etapa sumarial, de all\u00ed se seguir\u00eda que el accionante Troncoso Maestre tendr\u00eda m\u00e1s de ciento veinte d\u00edas de estar privado de la libertad, como consta de autos &#8211; v\u00e9ase fl. 236 del C.O.- sin que sobre \u00e9l pese resoluci\u00f3n acusatoria, por tal virtud se har\u00eda merecedor de la libertad provisional, de conformidad con el numeral 4- del art. 415 del C.P.P. Sin embargo, estima la Sala que esta es una decisi\u00f3n que debe tomar el Fiscal Instructor cuando el proceso llegue a su despacho, bien de oficio, o por solicitud del procesado penal. Y ello es as\u00ed, ya que el juez de tutela s\u00f3lo puede tomar, y de modo excepcional, determinaciones encaminadas a restaurar los derechos fundamentales vulnerados, empero no puede, so pretexto de la salvaguarda de esos mismos derechos arrogarse atribuciones procesales que s\u00f3lo incumbe a la Fiscal\u00eda o al juez de la causa, dada su naturaleza intr\u00ednseca, como es la concesi\u00f3n de la libertad provisional caucionada, la cual est\u00e1 sometida a un ritual especial en el C. de P.P., el que no puede aplicar el juez de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de la sentencia de tutela, &nbsp;la Fiscal\u00eda 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar- Codazzi (Cesar), retom\u00f3 el desarrollo de la investigaci\u00f3n. Mediante providencia del 5 de julio 1995 orden\u00f3 anular la actuaci\u00f3n procesal, a partir del auto que declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n, y concedi\u00f3 la libertad provisional al se\u00f1or Luis Troncoso Maestre, garantizada a trav\u00e9s de cauci\u00f3n prendaria, de conformidad con el art. 415 del C.C.P., modificado por el art. 55 de la ley 81 de 1993, por tener el sindicado un lapso superior a los 120 d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, sin que se hubiera calificado el m\u00e9rito del sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El debido proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso en materia penal, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte, constituye una limitaci\u00f3n al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garant\u00edas sustanciales y procesales especialmente dise\u00f1adas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protecci\u00f3n de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las aludidas garant\u00edas configuran, conforme al art. 29 de la Constituci\u00f3n, los siguientes principios medulares que integran su n\u00facleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho a la defensa &nbsp;(derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y &nbsp;a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La pretensi\u00f3n del actor se dirige a obtener la tutela del derecho al debido proceso que le fue vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar al haberle impuesto una condena, sin que previamente se le hubiera dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Revisada la actuaci\u00f3n procesal cumplida en las etapas investigativa y de juzgamiento para la Sala es evidente que al peticionario se le desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es un hecho incuestionable, que con una m\u00ednima actividad -la solicitud a la Registradur\u00eda sobre los datos concernientes a la c\u00e9dula No. 12.548.064 de Santa Marta- tanto el juzgado de instrucci\u00f3n, como la Fiscal\u00eda y el juez del conocimiento, pod\u00edan haber logrado la vinculaci\u00f3n en legal forma del sindicado a la actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las omisiones inexcusables de los funcionarios que intervinieron en la investigaci\u00f3n y el juzgamiento del petente, determinaron la violaci\u00f3n de una serie de derechos que configuran el n\u00facleo esencial del debido proceso, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No tuvo oportunidad el encartado de ser o\u00eddo en indagatoria. La declaraci\u00f3n de indagatoria indudablemente constituye un acto vital dentro de la investigaci\u00f3n penal, porque es una oportunidad en la cual el sindicado ejerce su derecho de defensa, pues como se dijo en la sentencia SU-044\/951, &#8220;&#8230;.en ella expone las justificaciones y explicaciones de su conducta y de las sindicaciones que se le hagan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se le priv\u00f3 del derecho a tener una defensa t\u00e9cnica, pues si bien estuvo representado por los defensores de oficio que se le designaron, \u00e9stos no cumplieron con las responsabilidades y deberes que les correspond\u00eda como profesionales del derecho y en raz\u00f3n del cargo que les fue discernido, pues asumieron una conducta completamente pasiva y, por lo tanto, se desatendieron del problema y de la suerte de su defendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la defensa t\u00e9cnica ha expresado la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la defensa t\u00e9cnica como una modalidad espec\u00edfica del debido proceso penal constitucional se aplicar\u00e1 en todo caso en que exista sindicado de un delito, ya que, adem\u00e1s, aquella es una regulaci\u00f3n categ\u00f3rica y expresa de car\u00e1cter normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de car\u00e1cter constitucional que en todo caso deben regir la materia del proceso penal&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho criterio fue luego acogido en la aludida sentencia SU-044\/95, en la cual se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La finalidad protectora de los derechos del sindicado que persiguen las garant\u00edas previstas en el art. 29 de la C.P., que configuran el m\u00ednimo de requisitos y condiciones que deben observarse en las actuaciones procesales para asegurar la vigencia del debido proceso, como son la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, el derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, exigen necesariamente que dentro del respectivo proceso el sindicado se encuentre representado por un defensor id\u00f3neo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jur\u00eddica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa t\u00e9cnica y la oportuna y eficaz protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que la actuaci\u00f3n del defensor no s\u00f3lo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual s\u00f3lo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formaci\u00f3n profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la b\u00fasqueda de una decisi\u00f3n ajustada al derecho y a la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una adecuada y eficaz representaci\u00f3n dentro de un proceso, que necesariamente comporta la utilizaci\u00f3n de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos procesales se asegura con la presencia y actividad de un defensor profesional que hace efectiva la exigencia constitucional de que el sindicado deba estar asistido por un abogado, pues se supone que \u00e9ste como conocedor de las disciplinas jur\u00eddicas, es quien est\u00e1 habilitado para actuar con la din\u00e1mica y habilidad requeridas para la defensa t\u00e9cnica de las garant\u00edas procesales de aqu\u00e9l&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En fin, el peticionario de la tutela soport\u00f3, dentro de unas circunstancias que lo mantuvieron completamente ajeno a la actuaci\u00f3n procesal y, por lo tanto inerme, una investigaci\u00f3n y un proceso penal en los cuales estuvo ausente por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de adelantarlos. Por lo tanto, al peticionario de la tutela pr\u00e1cticamente se le ignoraron todos sus derechos sustanciales y procesales, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>1. No se observaron la plenitud de las formas propias requeridas por la ley procesal en el juicio que se le adelant\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No se destruy\u00f3 la presunci\u00f3n de su inocencia, la cual, como lo ha dicho esta Corte, &#8220;&#8230;es uno de los derechos m\u00e1s importantes con que cuenta todo individuo; para desvirtuarla es necesario demostrar la culpabilidad de la persona con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garant\u00edas procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la \u00edntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagaci\u00f3n y esclarecimiento de los hechos, la pr\u00e1ctica, discusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas y la definici\u00f3n de responsabilidades y sanciones&#8221;3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, concluye la Sala que la tutela dispensada por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar se ajusta a derecho, salvo en lo relativo a la determinaci\u00f3n del momento en que se debe declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n. Sin embargo, es conveniente precisar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estim\u00f3 dicho Tribunal que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia condenatoria interpuesta por el petente no result\u00f3 ser un medio id\u00f3neo, eficiente y eficaz para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso que le fue desconocido a aqu\u00e9l porque, en raz\u00f3n de defectos formales o fallas t\u00e9cnicas de la demanda de revisi\u00f3n, dicho recurso no prosper\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte el aserto del Tribunal, pues estima que en este caso concreto evidentemente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no result\u00f3 ser un medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de revisi\u00f3n en materia penal, dado que procede contra sentencias judiciales ejecutoriadas, constituye una excepci\u00f3n y se dirige a destruir el valor de la cosa juzgada que emana de la decisi\u00f3n sobre la cual recae el objeto de la revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el legislador ha instituido una serie de causales taxativas para que ella tenga cabida, que en muchos casos requieren de previos pronunciamientos judiciales, como son las previstas en los numerales 4 y 5 del art. 232 del C.P.P., y en otros exigen requisitos estrictos de procedimiento o de t\u00e9cnicas procesales, cuya observancia no es f\u00e1cil en algunos casos, lo cual puede determinar que eventualmente queden sin protecci\u00f3n los derechos fundamentales del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales y la efectividad de la misma, mas a\u00fan cuando esta de por medio uno de los bienes mas preciados del hombre como es la libertad, determinan que, en principio, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no sea un mecanismo alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. Prueba de ello es que el mismo Tribunal, admite la falla de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como mecanismo alternativo de defensa judicial, en las sentencias que denegaron la revisi\u00f3n y accedieron a la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como mecanismo alternativo de defensa judicial dijo esta Corte4: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.es preciso advertir que la denominada &#8220;acci\u00f3n de revisi\u00f3n&#8221; de la Corte Suprema de Justicia, regulada en el art\u00edculo 232 numeral cuarto del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establecida para revisar sentencias cuando se comprueben casos de prevaricato por parte del fallador, no es un medio alternativo de defensa judicial en este caso. En efecto, este tipo de procesos exige el tr\u00e1mite previo de un proceso penal que condiciona el inicio de la revisi\u00f3n. Una vez haya condena en firme en el proceso penal se podr\u00e1, s\u00f3lo entonces, iniciar la revisi\u00f3n, perdi\u00e9ndose as\u00ed no s\u00f3lo la existencia de la inmediatez de la protecci\u00f3n del derecho constitucional -de que trata el art\u00edculo 86-, sino que ser\u00eda contingente la protecci\u00f3n del mismo. Por otra parte, si el fallador que ha violado el derecho ostenta la investidura de Magistrado de las altas Corporaciones, se requiere, adem\u00e1s, espec\u00edfica acusaci\u00f3n por parte de la C\u00e1mara de Representantes ante el Senado, el cual luego remite el acusado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los art\u00edculos 174 y 175.3 de la Constituci\u00f3n. Esta hip\u00f3tesis, por su inidoneidad absoluta para proteger el derecho constitucional fundamental, debe ser desechada como mecanismo alternativo de defensa judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal, con el fin de restablecer los derechos fundamentales que le fueron vulnerados al petente consider\u00f3 que la violaci\u00f3n del derecho de defensa no se configur\u00f3 ni en la sentencia condenatoria ni en la resoluci\u00f3n acusatoria, y que la forma pr\u00e1ctica de resta\u00f1ar los mismos se lograba decretando la nulidad del proceso penal a partir del auto mediante el cual se declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Sala la afirmaci\u00f3n del Tribunal, pues por los antecedentes que se han rese\u00f1ado, la violaci\u00f3n del derecho de defensa, elemento esencial del debido proceso, se configur\u00f3 desde el momento en que, por auto del 20 de junio de 1991, el Juzgado Quinto de Instrucci\u00f3n Criminal declar\u00f3 persona ausente al se\u00f1or Troncoso Maestre, y dicha violaci\u00f3n persisti\u00f3 a lo largo de la etapa de instrucci\u00f3n y del juicio que culmin\u00f3 con la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que las protuberantes irregularidades sustanciales y procesales mencionadas, desconocieron flagrantemente el derecho de defensa del demandante, y ello determin\u00f3 la expedici\u00f3n de una sentencia condenatoria. Por consiguiente, lo procedente, con el fin de restablecer efectiva e inmediatamente dicho derecho es declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n viciada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentido indicado actu\u00f3 la Corte en la sentencia SU-327\/955, cuando decret\u00f3 directamente la nulidad, por violaci\u00f3n al debido proceso, en raz\u00f3n del desconocimiento por la justicia penal del principio de la reformatio in pejus consagrado en el art. 31 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la Corte comparte la apreciaci\u00f3n del Tribunal acerca de la libertad provisional del peticionario, mediante la aplicaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda del numeral 4 del art. 415 del C.P.P., considera la Sala que igualmente en este caso era aplicable el inciso 1 del art. 383 de dicho estatuto que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la captura se produzca o prolongue con violaci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposici\u00f3n se encuentra el capturado, ordenar\u00e1 inmediatamente su libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal en cuanto concedi\u00f3 la tutela al derecho fundamental de defensa y orden\u00f3 lo pertinente para su cumplimiento, con la modificaci\u00f3n del ordinal 2o., en el sentido de decretar la nulidad del proceso penal a partir del auto que declar\u00f3 persona ausente al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, pronunciada el 16 de junio de 1995, que tutel\u00f3 el &nbsp;derecho a la defensa al se\u00f1or Luis Roberto Troncoso Maestre, con la MODIFICACI\u00d3N del ordinal 2o. en el sentido de decretar la nulidad del proceso penal, a partir del auto que declar\u00f3 persona ausente al citado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda COMUNICAR la presente decisi\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, C\u00f3piese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-592\/93 &nbsp;M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-474\/92 Ponentes: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Martinez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-039-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-039\/96 &nbsp; DEBIDO PROCESO-N\u00facleo esencial en lo penal &nbsp; El derecho fundamental al debido proceso en materia penal, constituye una limitaci\u00f3n al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garant\u00edas sustanciales y procesales especialmente dise\u00f1adas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}