{"id":24000,"date":"2024-06-26T19:36:22","date_gmt":"2024-06-26T19:36:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su442-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:22","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:22","slug":"su442-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su442-16\/","title":{"rendered":"SU442-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU442-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU442\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN \u00a0 EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Flexibilidad del juez constitucional al \u00a0 estudiar procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0 el juez constitucional debe ser m\u00e1s flexible al estudiar la procedibilidad \u00a0 cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n, o cuando se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a \u00a0 la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues \u00a0 en estos casos el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales \u00a0 que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que \u00a0 el resto de la sociedad. En el evento espec\u00edfico de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han sostenido que la pensi\u00f3n \u00a0 puede pasar de ser una prestaci\u00f3n social de orden legal, a convertirse en un \u00a0 derecho fundamental inalienable, en especial cuando se trata de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional o en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 Seguidamente, han defendido la procedibilidad excepcional de la tutela a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se solicita su reconocimiento o pago, por considerar que los otros \u00a0 mecanismos de defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los derechos \u00a0 en juego \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y de la Corte Constitucional han se\u00f1alado como fundamentos centrales de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa esencialmente los siguientes: (i) La seguridad social, \u00a0 la Constituci\u00f3n garantiza a todos los habitantes \u201cel derecho irrenunciable a la \u00a0 seguridad social\u201d (CP art 48). Por ser un derecho expresamente estatuido en la \u00a0 Carta, debe ser interpretado de conformidad con los tratados internacionales de \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia; (ii) La protecci\u00f3n de las personas \u00a0 que por sus condiciones de salud se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta. Cuando la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplica a las solicitudes de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, concurre adem\u00e1s un grupo de principios constitucionales \u00a0 que protegen a las personas que \u2013por ejemplo debido a su salud- est\u00e1n en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. La Constituci\u00f3n consagra el derecho de \u00a0 todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d \u00a0 a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d con miras a promover las condiciones que hagan \u00a0 posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d; (iii) La confianza leg\u00edtima. Aunque el \u00a0 riesgo que activa el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez tiene por principio un \u00a0 car\u00e1cter futuro, incierto e imprevisible, no por eso se pierde en este contexto \u00a0 el derecho a la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. Quien ha reunido la \u00a0 densidad de semanas de cotizaci\u00f3n para pensionarse por invalidez en vigencia de \u00a0 un r\u00e9gimen, aun cuando no haya perdido a\u00fan la capacidad laboral en el grado \u00a0 exigido por la Ley, se forja la expectativa leg\u00edtima consistente en la \u00a0 posibilidad de pensionarse en caso de que sobrevenga la ocurrencia del riesgo; \u00a0 (iv)\u00a0 La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Una vez una persona contrae una \u00a0 expectativa leg\u00edtima en vigencia de un esquema normativo alcanza entonces un \u00a0 derecho a que le sea protegida. Este derecho es adem\u00e1s de raigambre \u00a0 constitucional, y por serlo ampara a la persona frente a una p\u00e9rdida de su \u00a0 fuerza de trabajo o capacidad laboral. En tal virtud, le es aplicable la \u00a0 protecci\u00f3n espec\u00edfica de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION CONCEPTUAL DEL PRINCIPIO DE LA \u00a0 CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede caracterizar el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones de invalidez como un \u00a0 derecho constitucional, en virtud del cual una solicitud de reconocimiento \u00a0 pensional puede examinarse conforme a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa prevista en \u00a0 normas anteriores a la vigente al estructurarse una p\u00e9rdida de 50% o m\u00e1s de \u00a0 capacidad laboral, en la medida en que la persona se haya forjado una \u00a0 expectativa leg\u00edtima en vigencia de la normatividad anterior, y en que la \u00a0 reforma de esta \u00faltima no se haya acompa\u00f1ado de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 constitucionalmente aceptable. En la jurisprudencia se ha aplicado precisamente \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez tras observar que la sucesi\u00f3n de reg\u00edmenes y normas \u00a0 aplicables al aseguramiento de este riesgo ha estado desprovista de esquemas \u00a0 para la transici\u00f3n que protejan las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE APLICACION DEL \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n \u00a0 de la tesis \u201cm\u00e1s amplia\u201d seg\u00fan la cual no existe l\u00edmite temporal para determinar \u00a0 la norma pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA, PRINCIPIO DE \u00a0 FAVORABILIDAD E IN DUBIO PRO OPERARIO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-No se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo \u00a0 esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya \u00a0 contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se \u00a0 restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema \u00a0 normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo \u00a0 una expectativa leg\u00edtima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 admite sujetar la pensi\u00f3n de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo \u00a0 una expectativa leg\u00edtima, no puede apartarse de esa orientaci\u00f3n en un sentido \u00a0 restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren \u00a0 que: (i) la nueva posici\u00f3n tiene mejor sustento en el orden legal y \u00a0 constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios \u00a0 de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad de trato que est\u00e1n a la \u00a0 base del respeto al precedente constitucional, y (iii) est\u00e1 en condiciones de \u00a0 desvirtuar la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado en materia de derechos \u00a0 sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de \u00a0 esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de \u00a0 garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se mantiene y es \u00a0 vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 cumplir requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5383796 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0 Anc\u00edzar Ciro Toro contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante \u00a0 Colpensiones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 dieciocho (18) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona de setenta y dos (72) a\u00f1os de edad,[2]quien \u00a0 enfrenta una discapacidad que le impide trabajar, solicita mediante tutela el \u00a0 reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en el \u00a0 principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez que no cumple \u00a0 con la densidad de aportes exigida en la norma vigente a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez \u2013 Ley 860 de 2003 \u2013, pero s\u00ed con la prevista en \u00a0 una normatividad anterior dentro de cuya vigencia estuvo afiliado al sistema \u2013 \u00a0 Acuerdo 049 de 1990[3], \u00a0aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o[4] \u00a0\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos que dieron lugar a la tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jos\u00e9 \u00a0 Anc\u00edzar Ciro Toro, zapatero de oficio de 72 a\u00f1os de edad, cotiz\u00f3 un total de 653 \u00a0 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, comprendidas entre el 28 de enero de 1980 y el 30 de noviembre de 2008.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El monto de cotizaciones consta en la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 261421, proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por \u00a0 Colpensiones, acto mediante el cual se neg\u00f3 el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Del \u00a0 total de aportes realizado (en su mayor\u00eda como trabajador independiente), cotiz\u00f3 \u00a0 359 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[6], y 46 durante el a\u00f1o \u00a0 anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.[7] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Hoy \u00a0 est\u00e1 desempleado, y enfrenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.21%, \u00a0 estructurada el 17 de octubre de 2013[8]. Su invalidez es \u00a0 consecuencia directa de la enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica (EPOC), la \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial esencial primaria, la cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica y las \u00a0 varices que padece en sus miembros inferiores[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 7 \u00a0 de mayo de 2015 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante Colpensiones, solicitando \u00a0 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez[10]. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 261421, proferida el 27 de agosto de ese a\u00f1o, la entidad neg\u00f3 su solicitud, \u00a0 argumentando que (i) no satisfac\u00eda las exigencias de la norma vigente al momento \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de su invalidez \u2013 Ley 860 de 2003 \u2013, pues no hab\u00eda cotizado \u00a0 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a esa fecha, y (ii) no pod\u00eda verse amparado \u00a0 por la \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019, toda vez que tampoco cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos de la norma inmediatamente anterior \u2013 Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0 original[11] \u2013, \u00fanica aplicable en \u00a0 criterio de Colpensiones, pues no hab\u00eda cotizado 26 semanas en el a\u00f1o previo a \u00a0 la estructuraci\u00f3n.[12] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Manifiesta carecer de ingresos, ser viudo y depender totalmente de la caridad de \u00a0 sus vecinos[13], pues su hija solo le \u00a0 procura una ayuda espor\u00e1dica.[14] Interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con la ayuda de un abogado el 15 de septiembre de 2015. Considera \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, e \u00a0 insiste en que es acreedor de la \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019, circunstancia por \u00a0 la que solicita el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el \u00a0 r\u00e9gimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990[15], aprobado mediante el \u00a0 Decreto 758 del mismo a\u00f1o[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada en la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de septiembre de 2015, \u00a0 Colpensiones contest\u00f3 a la acci\u00f3n de referencia, solicitando que fuera declarada \u00a0 improcedente[17]. \u00a0 Para tal efecto, expuso los siguientes dos argumentos: (i) la tutela no \u00a0 satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n la acci\u00f3n ordinaria laboral y no agot\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n contra el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento pensional, y (ii) el juez de tutela no es competente para \u00a0 resolver asuntos como este, pues se trata de una discusi\u00f3n patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez constitucional en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0 Circuito de Pereira, Risaralda, declar\u00f3 improcedente la tutela de referencia por \u00a0 considerar que no exist\u00eda con relaci\u00f3n al caso un perjuicio irremediable, como \u00a0 tampoco prueba alguna sobre la falta de idoneidad o efectividad de los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial. Adicionalmente, sostuvo que no se hab\u00edan \u00a0 vulnerado los derechos del tutelante, pues Colpensiones hab\u00eda sustentado su \u00a0 negativa en razones suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 impugn\u00f3 el fallo el 6 de octubre de 2015, explicando que si bien su poderdante \u00a0 no satisfac\u00eda los requisitos fijados en la Ley 860 de 2003, ni en la redacci\u00f3n \u00a0 original de la Ley 100 de 1993, s\u00ed cumpl\u00eda con aquellos previstos en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, \u00a0 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 el principio de la \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019 no se restringe al r\u00e9gimen \u00a0 inmediatamente anterior, pues permite aplicar, seg\u00fan el caso uno m\u00e1s antiguo y \u00a0 no sucesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Decisi\u00f3n del juez constitucional en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de \u00a0 noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Pereira, Risaralda[18], \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que en el \u00a0 expediente no existe prueba de un perjuicio irremediable que amerite el \u00a0 desplazamiento de los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 6 de mayo de 2016, la Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones[19] radic\u00f3 un estricto en la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte, solicit\u00e1ndole a la Sala Primera de Revisi\u00f3n que, \u00a0 dada la dispersi\u00f3n jurisprudencial que existe actualmente sobre el l\u00edmite \u00a0 temporal del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se profiera una \u00a0 sentencia de Unificaci\u00f3n a efectos de establecer un criterio \u00fanico al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno (Acuerdo N\u00b0 05 de 1992), la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para estudiar el asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En este asunto se discute, en \u00a0 primer lugar, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que interpuso Jos\u00e9 \u00a0 Anc\u00edzar Ciro Toro en la cual solicita se amparen sus derechos fundamentales y se \u00a0 ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene \u00a0 derecho en su criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideraron \u00a0 que la acci\u00f3n no es procedente por cuanto no satisface el requisito de \u00a0 subsidiariedad ya que los medios ordinarios de defensa judicial est\u00e1n \u00a0 disponibles, son id\u00f3neos y no hay en el expediente \u00a0evidencia suficiente de un \u00a0 perjuicio irremediable que amerite su inobservancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Sala le corresponde analizar, \u00a0 entonces el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad administradora \u00a0 de pensiones (Colpensiones) los derechos fundamentales de una persona (el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Ancizar Ciro Toro, de 72 a\u00f1os), cuando le niega el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que reclama, por considerar que no tiene derecho a ella, \u00a0 teniendo en cuenta que su invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de la Ley 860 de \u00a0 2003[20] \u00a0y no cumple los requisitos exigidos en dicha norma, ni en la Ley 100 de 1993,[21] \u00a0pese a que reuni\u00f3 ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal \u00a0 pensi\u00f3n en el Decreto 758 de 1990, antes de que este perdiera vigencia?[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corte deber\u00e1 referirse para \u00a0 resolver este caso a los alcances del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 en el contexto de la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, se discute si puede \u00a0 aplicarse una norma \u2013Decreto 758 de 1990- que no es la inmediatamente anterior a \u00a0 la que estaba en vigor al estructurarse la invalidez del accionante, pero que \u00a0 estuvo en vigor durante la relaci\u00f3n de la persona con el sistema, y en cuya \u00a0 vigencia el actor contrajo una expectativa leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para responder estas \u00a0 cuestiones, la Sala comenzar\u00e1 por definir procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Seguidamente identificar\u00e1 la diferencia jurisprudencial en torno al alcance del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la Corte Constitucional y en la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para luego unificar \u00a0 criterios de interpretaci\u00f3n constitucional en la materia. Finalmente, resolver\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para pedir el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez \u2013 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela es procedente si se \u00a0 emplea cuando (i) el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; o (ii) \u00a0 existen otros medios de defensa judicial pero es necesaria la tutela para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable;[23] \u00a0o (iii) los recursos disponibles no son id\u00f3neos o eficaces, toda vez que su sola \u00a0 existencia formal no es garant\u00eda de su utilidad en el caso concreto. En este \u00a0 \u00faltimo caso, la \u00a0 determinaci\u00f3n de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe \u00a0 obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y general. Es competencia del juez \u00a0 constitucional examinar cu\u00e1l es la eficacia que, en concreto, tiene el otro \u00a0 instrumento de protecci\u00f3n.[24] \u00a0Y para determinar esto \u00faltimo la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado dos \u00a0 pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si son expeditos \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela est\u00e1, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00c9ste exige que la acci\u00f3n sea interpuesta de \u00a0 manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n. La \u00a0 inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho \u00a0 constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela en todo momento y el deber de \u00a0 respetar la configuraci\u00f3n de aquella acci\u00f3n como un medio de \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no \u00a0 contar con un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por mandato expreso del art\u00edculo 86 \u00a0 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza \u00a0 expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0 ha se\u00f1alado que el juez constitucional debe ser m\u00e1s flexible al estudiar la \u00a0 procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n, o cuando se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[26]. \u00a0 En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un \u00a0 tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor no \u00a0 puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad[27]. \u00a0En el evento espec\u00edfico \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han sostenido que \u00a0 la pensi\u00f3n puede pasar de ser una prestaci\u00f3n social de orden legal, a \u00a0 convertirse en un derecho fundamental inalienable, en especial cuando se trata \u00a0 de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta[28]. Seguidamente, han defendido \u00a0 la procedibilidad excepcional de la tutela a trav\u00e9s de la cual se solicita su \u00a0 reconocimiento o pago, por considerar que los otros mecanismos de defensa no son \u00a0 eficaces en concreto para salvaguardar los derechos en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Anc\u00edzar Ciro Toro \u00a0 es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Jos\u00e9 Anc\u00edzar es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional porque (i) es una persona de la tercera edad, ya que tiene 72 \u00a0 a\u00f1os; (ii) est\u00e1 en condici\u00f3n de invalidez, pues sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 50.21%, a consecuencia directa de la enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica \u00a0 (EPOC), la hipertensi\u00f3n arterial esencial primaria, la cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica \u00a0 y las varices que padece en sus miembros inferiores; y (iii) se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica, en tanto a su avanzada edad y sus condiciones de \u00a0 salud, se suma el hecho de que no percibe ingreso regular alguno y depende de la \u00a0 solidaridad y la caridad de otras personas para vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las particularidades del caso, se proceder\u00e1 \u00a0 a analizar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto a la subsidiariedad, los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial, resultan ineficaces en este caso para amparar \u00a0 los derechos fundamentales del actor. En efecto, los tiempos y las cargas \u00a0 procesales que les son propios a esos procedimientos, privar\u00edan al accionante de \u00a0 la prontitud requeridas, con respecto a este asunto, marcado por una situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica precaria y una grave dificultad objetiva dada la edad y el estado de \u00a0 salud del actor, que carece de ingresos para satisfacer de manera aut\u00f3noma sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Inmediatez. El actor cumple el requisito de \u00a0 inmediatez, pues present\u00f3 la tutela dentro del mes siguiente al d\u00eda en que le \u00a0 fue notificada la negativa de Colpensiones. La Resoluci\u00f3n es del 27 de \u00a0 agosto de 2015, le fue notificada el 8 de septiembre del 2015 y la tutela fue \u00a0 interpuesta el 15 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 Este plazo se considera entonces razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por \u00faltimo, y en respuesta a una de las afirmaciones de \u00a0 Colpensiones, la Sala aclara que al accionante no le era obligatorio reponer y\/o \u00a0 apelar la Resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el derecho pensional, toda vez que el requisito \u00a0 de subsidiariedad en materia de tutela se refiere es a que no puede interponerse \u00a0 la acci\u00f3n cuando existan medios ordinarios de defensa judicial. Conforme a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado sobre la materia, en estos \u00a0 casos la procedencia de la tutela debe definirse seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 el cual prev\u00e9 que \u201c[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u \u00a0 otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela\u201d (art 9).[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Anc\u00edzar \u00a0 Ciro Toro es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Anc\u00edzar Ciro Toro fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 50.21%, estructurada el 17 de octubre de 2013. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que por regla general una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez debe \u00a0 resolverse conforme la normatividad vigente al momento de la estructurarse la \u00a0 invalidez.[30] \u00a0Por tanto, la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or \u00a0 Ciro Toro deb\u00eda en principio resolverse con arreglo a la Ley 860 de 2003, \u00a0 vigente para el 17 de octubre de 2013. No obstante, Colpensiones advirti\u00f3 que el \u00a0 actor no reun\u00eda 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo cual no cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos para pensionarse seg\u00fan la Ley 860 de 2003. Colpensiones advirti\u00f3 sin \u00a0 embargo que el tutelante hab\u00eda estado afiliado al sistema y cotizado antes de \u00a0 entrar en vigencia la Ley 860 de 2003, pero tampoco reun\u00eda los requisitos \u00a0 exigidos en la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, que exig\u00eda tener la \u00a0 condici\u00f3n de invalidez y 26 semanas de cotizaci\u00f3n para quien se encuentre \u00a0 cotizando, o 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n para quien haya dejado de cotizar. Sin embargo, aunque el se\u00f1or \u00a0 Ciro Toro hab\u00eda cotizado tambi\u00e9n antes de la Ley 100 de 1993, 359 semanas a \u00a0 seguridad social en pensiones, Colpensiones detuvo su an\u00e1lisis y se abstuvo de \u00a0 considerar si cumpl\u00eda los requisitos contenidos en normas anteriores a la Ley \u00a0 100 de 1993. La Corte Constitucional debe definir si esta actuaci\u00f3n se ajusta a \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o \u00a0 la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta \u00a0 \u00faltima (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n previstas en este \u00faltimo antes de expirar su periodo de \u00a0 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la jurisprudencia de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma \u00a0 predominante ha limitado el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, de tal \u00a0 suerte que en virtud suya solo podr\u00eda aplicarse \u00a0la norma inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. En \u00a0 consecuencia, est\u00e1 en discusi\u00f3n en la jurisprudencia nacional si una situaci\u00f3n \u00a0 de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 podr\u00eda estudiarse no \u00a0 solo conforme a esta \u00faltima y la inmediatamente anterior, Ley 100 de 1993 en su \u00a0 versi\u00f3n original, sino tambi\u00e9n con arreglo a una m\u00e1s antigua a esta \u00faltima, como \u00a0 ser\u00eda el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990. Por \u00a0 su importancia es preciso exponer con mayor detalle esta diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional sobre casos como este se inici\u00f3 con la sentencia T-1058 de 2010,[31] \u00a0y desde entonces se ha reiterado por todas las Salas de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, con algunos matices, de forma predominante hasta la fecha.[32] En \u00a0 consecuencia, esta Corte acepta actualmente que en casos como el examinado, de \u00a0 quienes tienen una p\u00e9rdida de capacidad laboral estructurada en vigencia de la \u00a0 Ley 860 de 2006, puede aplicarse en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa el \u00a0 Decreto 758 de 1990, en la medida en que se hubiera cumplido la densidad de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n antes de que este \u00faltimo fuera derogado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, \u00a0 con la sentencia T-062A de 2011[33], fue la primera en reiterar la jurisprudencia \u00a0 originada en la sentencia T-1058 de 2010. En esa oportunidad, concedi\u00f3 la tutela \u00a0 de los derechos invocados por una persona a quien se le estructur\u00f3 su invalidez \u00a0 mientras estaba en vigor la Ley 860 de 2003, pero los jueces de instancia le \u00a0 negaron la pensi\u00f3n por este riesgo, sobre la base de que en su historial de \u00a0 cotizaciones se advert\u00eda que hab\u00eda hecho aportes superiores a las 300 semanas \u00a0 antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de \u00a0 1993, y tal como lo exig\u00eda el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en la sentencia T-112 de \u00a0 2016, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo que el desarrollo de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que se \u00a0 aplique en virtud suya no solo la normatividad inmediatamente anterior a la \u00a0 vigente cuando se estructura la invalidez, sino incluso una m\u00e1s antigua y actu\u00f3 \u00a0 de conformidad con esa concepci\u00f3n \u201cm\u00e1s amplia\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 en la sentencia T-717 de 2014 abord\u00f3 tambi\u00e9n el asunto.[35] \u00a0En uno de los casos entonces acumulados se cuestionaba una sentencia laboral \u00a0 ordinaria, mediante la cual se le negaba a una persona su pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por cuanto la p\u00e9rdida de capacidad laboral se hab\u00eda estructurado en vigencia de \u00a0 la Ley 860 de 2003, y no cumpl\u00eda con los requisitos para pensionarse previstos \u00a0 en esta \u00faltima, ni tampoco con los establecidos en la inmediatamente anterior, \u00a0 que era la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. La Sala constat\u00f3 entonces que \u00a0 el peticionario hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 300 semanas antes de entrar en vigencia el \u00a0 sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, y que en la normatividad \u00a0 pensional entonces vigente \u2013Decreto 758 de 1990- ese requisito era suficiente \u00a0 adquirir la expectativa leg\u00edtima de pensionarse por invalidez en caso de \u00a0 estructurarse el riesgo. Por tanto, conforme a la jurisprudencia hasta entonces \u00a0 en vigor concedi\u00f3 el amparo solicitado. La Sala Primera de Revisi\u00f3n ha reiterado \u00a0 de forma consistente esta posici\u00f3n en las sentencias T-953 de 2014[36] \u00a0y T-586 de 2015.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n inicialmente, en la sentencia T-886 de 2013, \u00a0 se abstuvo de acoger las implicaciones de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa incluso \u00a0 en su concepci\u00f3n m\u00e1s estrecha.[38] \u00a0En esa ocasi\u00f3n examinaba, entre otros, el caso de una persona a quien se le \u00a0 estructur\u00f3 su condici\u00f3n de invalidez en el a\u00f1o de 2011, y le era entonces \u00a0 aplicable en principio la Ley 860 de 2003, pero solicitaba que por haber hecho \u00a0 cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original se \u00a0 estudiara su solicitud con arreglo a esta \u00faltima. La Sala indic\u00f3 que no era \u00a0 posible \u00a0\u201cpor cuanto, \u00a0 a) como se vio en las consideraciones generales de esta providencia, el \u00a0 requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, reforma realizada por medio de la Ley 860 \u00a0 de 2003, fue declarado ajustado a la Constituci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n y b) en \u00a0 raz\u00f3n a que la estructuraci\u00f3n de la invalidez en este caso ocurri\u00f3 con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normatividad\u201d. No \u00a0 obstante, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 tener en cuenta las semanas cotizadas \u00a0 despu\u00e9s de estructurarse m\u00e9dicamente su invalidez. Luego, la Sala Tercera cambi\u00f3 \u00a0 de posici\u00f3n con la sentencia T-208 de 2014[39], y desde entonces la ha reiterado de forma consistente \u00a0 en las sentencias T-190 y 569 de 2015.[40] \u00a0En la sentencia T-208 de 2014[41] que \u00a0 dio el giro, de hecho, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n aplic\u00f3 a una invalidez \u00a0 estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, las condiciones m\u00e1s beneficiosas \u00a0 establecidas en el Decreto 3041 de 1966, que a su turno aprobaba el Acuerdo 224 \u00a0 de 1966, luego reformado por el Decreto 232 de 1984. As\u00ed, la Corte comprob\u00f3 que \u00a0 en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa pod\u00eda aplicarse a una invalidez \u00a0 estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 no solo la Ley 100 de 1993 en su \u00a0 versi\u00f3n original el Decreto 758 de 1990, sino una normatividad incluso anterior \u00a0 a esta \u00faltima, al amparo de la cual el tutelante se hab\u00eda forjado una \u00a0 expectativa leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 adopt\u00f3 la sentencia T-1058 de 2010, que como ya se mencion\u00f3 es fundacional para \u00a0 casos como este. Antes de esa decisi\u00f3n, la Corte Constitucional hab\u00eda aplicado \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa prevista en normas pensionales inmediatamente \u00a0 anteriores a la vigente al producirse la invalidez. No obstante, la sentencia \u00a0 T-1058 de 2010 ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social de una persona cuya \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de la Ley 860 de 2003 y no \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos previstos en esta ni en la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0 original. No obstante, la Corte advirti\u00f3 que el actor hab\u00eda comenzado a cotizar \u00a0 al sistema desde 1988, y que completaba oportunamente lo exigido en el Decreto \u00a0 758 de 1990. Por lo cual orden\u00f3 que se le reconociera su pensi\u00f3n con fundamento \u00a0 en este \u00faltimo. Tras esta decisi\u00f3n, la misma Sala reitera esta posici\u00f3n de forma \u00a0 consistente en las sentencias T-553 de 2013,[42] \u00a0T-872 de 2013,[43] \u00a0T-110 de 2014[44] \u00a0y T-444 de 2015.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n en las sentencias T-662 de 2011 acoge la interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s amplia del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, al \u00a0 punto de aplicar a una solicitud de pensi\u00f3n por invalidez estructurada en \u00a0 vigencia de la Ley 860 de 2003, ni la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 \u00a0 original), ni la anterior a esta (Decreto 758 de 1990), sino incluso una m\u00e1s \u00a0 antigua (Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984).[46] Luego esta posici\u00f3n se \u00a0 consolid\u00f3 en esa Sala con la sentencia T-295 de 2015, que acogi\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia dominante.[47] Al resolver el caso de una \u00a0 persona a quien se le estructur\u00f3 su situaci\u00f3n de invalidez en vigencia de la Ley \u00a0 860 de 2003, observa que no cumple los requisitos para pensionarse previstos en \u00a0 esta ni en la inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993 en su \u00a0 versi\u00f3n original. Sin embargo, advierte tambi\u00e9n que efectu\u00f3 cotizaciones por m\u00e1s \u00a0 de 300 semanas antes de entrar en vigor el sistema general de pensiones de la \u00a0 Ley 100 de 1993, y en aras de proteger \u2013esencialmente- la confianza leg\u00edtima en \u00a0 seguridad social, examina la pensi\u00f3n con arreglo al Decreto 758 de 1990, al \u00a0 amparo del cual concede la tutela. Esta posici\u00f3n se ha reiterado desde entonces \u00a0 sin giros en las sentencias T-737 de 2015[48] y T-065 de 2016.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n hab\u00eda reconocido la interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, por ejemplo, en la sentencia T-668 de \u00a0 2011 al no aplicar los requisitos \u00a0 exigidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, ni la versi\u00f3n original de la \u00a0 Ley 100 de 1993, y emplear en su lugar el Decreto 758 de 1990 porque los \u00a0 accionantes hab\u00edan cotizado m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00ba de enero de 1994.[50] \u00a0Luego esta jurisprudencia se reiter\u00f3 con la sentencia \u00a0 T-128 de 2015, en la cual entre los casos acumulados resolvi\u00f3 el de una persona \u00a0 a quien se le constituy\u00f3 la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, y la \u00a0 Corte Constituci\u00f3n dispuso estudiar su solicitud pensional con arreglo al \u00a0 Decreto 758 de 1990, durante cuya vigencia hab\u00eda efectuado m\u00e1s de 300 semanas de \u00a0 cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en las sentencias T-186 y T-299 de 2010 inicialmente \u00a0 acept\u00f3 sujetar las pensiones de invalidez a normas inmediatamente anteriores a \u00a0 las vigentes a la fecha de estructuraci\u00f3n.[51] Sin embargo, en una ocasi\u00f3n \u00a0 posterior se apart\u00f3 de esta postura, en la sentencia T-826 de 2010.[52] Luego de lo cual retom\u00f3 el \u00a0 camino inicial en la sentencia T-566 de 2014 y lo reitera en la sentencia T-194 \u00a0 de 2016, pero adem\u00e1s ampl\u00eda el alcance de la protecci\u00f3n con la sentencia T-012 \u00a0 de 2014.[53] En esta concedi\u00f3 el amparo a \u00a0 una persona que solicitaba pensi\u00f3n por invalidez estructurada en vigencia de la \u00a0 Ley 860 de 2003, pero no reun\u00eda los requisitos previstos en esta, por cuanto s\u00ed \u00a0 hab\u00eda cumplido las condiciones m\u00e1s beneficiosas contempladas en el Decreto 758 \u00a0 de 1990, ya que hab\u00eda cotizado las semanas establecidas en este antes de entrar \u00a0 en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.[54] Desde entonces la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ha reiterado esta tesis de la protecci\u00f3n m\u00e1s amplia con \u00a0 consistencia en las sentencias T-752 de 2014[55] y T-304 de 2016[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n ha aplicado la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en su \u00a0 entendimiento amplio en la sentencia T-576 de 2013.[57] Luego de ello en la \u00a0 sentencia T-480 de 2015,[58] en un caso igual, concede la \u00a0 tutela con base en la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa contemplada en el Decreto 758 de \u00a0 1990, a una situaci\u00f3n de invalidez que se hab\u00eda estructurado en vigencia de la \u00a0 Ley 860 de 2003, por cuanto la persona hab\u00eda reunido m\u00e1s de 300 semanas antes de \u00a0 entrar en vigor el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. Posici\u00f3n \u00a0 posteriormente reiterada por la Sala Octava en sentencia T-717 de 2015.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.9. La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n sigui\u00f3 la jurisprudencia entonces mayoritaria en la \u00a0 sentencia T-549 de 2014, mediante la cual a una solicitud de pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 fue resuelta con \u00a0 arreglo a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa consagrada en el Decreto 758 de 1990, \u00a0 toda vez que antes de entrar en vigor el sistema general de pensiones de la Ley \u00a0 100 de 1993 la persona hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 300 semanas.[60] Esta posici\u00f3n se ha \u00a0 mantenido sin giros en las sentencias T-774 de 2015[61] y T-137 de 2016.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.10. \u00a0 Esta postura de las distintas Salas de Revisi\u00f3n no se opone, sino que se \u00a0 complementa, con la adoptada en casos en los cuales basta con aplicar la norma inmediatamente anterior a la \u00a0 vigente al estructurarse la invalidez, por lo cual si la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero la persona cre\u00f3 \u00a0 una expectativa leg\u00edtima mientras estaba en vigor la versi\u00f3n original de la Ley \u00a0 100 de 1993, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite aplicar esta \u00faltima.[63] \u00a0Del mismo modo, si la invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0 en su redacci\u00f3n original, pero la persona cotiz\u00f3 300 semanas o m\u00e1s antes de \u00a0 entrar en vigor el sistema general de pensiones como lo exig\u00eda el Decreto 758 de \u00a0 1990, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite la aplicaci\u00f3n de esta \u00a0 \u00faltima.[64] \u00a0Esto significa que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tal como ha \u00a0 sido interpretado por la Corte Constitucional, admite aplicar la disposici\u00f3n \u00a0 inmediatamente anterior a la vigente al estructurarse la invalidez, cuando se \u00a0 dan los requisitos constitucionales para ello, pero en ning\u00fan modo excluye \u00a0 aplicar otra m\u00e1s antigua que la inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En \u00a0 conclusi\u00f3n, como se observa, hay una orientaci\u00f3n dominante en la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional hacia aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa prevista \u00a0 no solo en la norma inmediatamente anterior a la vigente en la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, sino incluso la contemplada en normas m\u00e1s antiguas, en la medida \u00a0 en que la persona haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima en vigencia de estas \u00a0 \u00faltimas. Algunas pocas decisiones se han apartado de esta posici\u00f3n: las \u00a0 sentencias T-826 de 2010[65], T-886 de 2013,[66] y T-910 de 2014,[67] proferidas respectivamente \u00a0 por las Salas S\u00e9ptima, Tercera y Segunda de Revisi\u00f3n. Sin embargo, esto no le \u00a0 resta valor normativo a la jurisprudencia constitucional dominante actual por \u00a0 los siguientes motivos. (i) Para empezar son tres decisiones no recientes, en \u00a0 contrav\u00eda de cerca de veinte pronunciamientos, entre ellos algunos m\u00e1s recientes \u00a0 de los a\u00f1os 2015 y 2016. (ii) Por otra parte, las Salas Tercera y S\u00e9ptima luego \u00a0 de esas decisiones se han sumado a la jurisprudencia constitucional dominante: \u00a0 la Tercera en la sentencia T-208 de 2014[68], y la S\u00e9ptima en las \u00a0 sentencias T-012 de 2014[69], T-752 de 2014[70] y T-304 de 2016[71], en las cuales admitieron \u00a0 aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de normas m\u00e1s antiguas que las \u00a0 inmediatamente anteriores a las vigentes en la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 (iii) Finalmente, la sentencia T-910 de 2014[72], la adopt\u00f3 la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n en un contexto jurisprudencial en el cual esa misma Sala, en la \u00a0 sentencia T-062A de 2011[73], y otras posteriores han \u00a0 adoptado posiciones opuestas, que le impon\u00edan una carga \u2013no satisfecha- de \u00a0 identificaci\u00f3n de jurisprudencia relevante y de argumentaci\u00f3n para fallar en \u00a0 sentido distinto. Dado que no las satisfizo, su fuerza normativa se erosiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En \u00a0 este proceso se mencionaron tambi\u00e9n, como apartadas de la l\u00ednea dominante, las \u00a0 decisiones tomadas en las sentencias T-668 de 2011[74], T-434 de 2012[75], T-872 de 2013 y T-444 de \u00a0 2015[76]. No obstante, como atr\u00e1s se \u00a0 anot\u00f3, en tres de ellas [las sentencias T-668 de 2011 (Sala Sexta) T-872 de 2013[77] (Sala Cuarta) y T-444 de \u00a0 2015 (Sala Cuarta)] la Corte precisamente reiter\u00f3 la jurisprudencia, al conceder \u00a0 las pensiones de invalidez, con fundamento en la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 prevista en el Decreto 758 de 1990, a quienes se les estructur\u00f3 el riesgo en \u00a0 vigencia de la Ley 860 de 2003. No es entonces cierto que estas decisiones se \u00a0 hubieran apartado de la l\u00ednea. Por otra parte, la sentencia T-434 de 2012[78] la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 neg\u00f3 una tutela por reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a una persona que \u00a0 ten\u00eda 787 semanas de cotizaci\u00f3n en toda su historia de afiliaci\u00f3n, pero no \u00a0 contaba con 50 de ellas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n del \u00a0 riesgo de invalidez.[79] Ese caso, sin embargo, no es \u00a0 pertinente para la l\u00ednea, pues en el asunto no aparecen elementos para concluir \u00a0 que el peticionario, a quien se le estructur\u00f3 la invalidez en vigencia de la Ley \u00a0 860 de 2003, se hubiera forjado expectativas leg\u00edtimas de pensionarse mientras \u00a0 estuvieron en vigor reg\u00edmenes de pensiones anteriores. No se menciona que \u00a0 hubiese efectuado cotizaciones \u2013y en qu\u00e9 grado- antes de entrar en vigencia el \u00a0 sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, o con posterioridad a ello \u00a0 pero con anterioridad al periodo en que entr\u00f3 en vigor la Ley 860 de 2003. En \u00a0 esa medida, no es posible aseverar que en ese caso se hubiera negado la vocaci\u00f3n \u00a0 de protecci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional. Por tanto, \u00a0 esa sentencia tampoco cambia el car\u00e1cter dominante de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en casos como el que se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. No \u00a0 obstante, esta posici\u00f3n no es \u00a0 un\u00e1nime en la jurisprudencia nacional. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, de forma predominante, al determinar el alcance de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ha sostenido que la \u00a0 norma aplicable es la inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. En las sentencias del 5 de julio de 2005, Radicado 24280,[80] y del 5 de febrero de 2008, Radicado \u00a0 30528,[81] la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 los fallos que hab\u00edan negado la pensi\u00f3n a \u00a0 personas a las que se les estructur\u00f3 la invalidez en vigencia de la versi\u00f3n \u00a0 original de la Ley 100 de 1993, y no cumpl\u00edan los requisitos de esta \u00faltima, \u00a0 pero hab\u00edan cotizado m\u00e1s de 300 semanas antes de perder su vigencia el Decreto \u00a0 758 de 1990.[82] La Corte Suprema reconoci\u00f3 entonces el \u00a0 derecho a aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa del r\u00e9gimen inmediatamente \u00a0 anterior. Sin embargo, en diferentes pronunciamientos, esa Corporaci\u00f3n, no ha \u00a0 aplicado el Decreto 758 de 1990 a situaciones de invalidez estructuradas en \u00a0 vigencia de la Ley 860 de 2003, por cuanto en su concepto la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa solo tiene en cuenta, bajo determinados requisitos, la norma \u00a0 inmediatamente anterior. En consecuencia, por ejemplo en la sentencia del 11 de \u00a0 noviembre de 2015, Radicado 54093,[83] la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cas\u00f3 un \u00a0 fallo que hab\u00eda concedido la pensi\u00f3n, con base en el Decreto 758 de 1990, a una \u00a0 persona cuya invalidez se hab\u00eda configurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, \u00a0 por cuanto sostuvo que aquella no era la norma inmediatamente anterior a la \u00a0 estructuraci\u00f3n del riesgo. Las razones que \u00a0 justifican esta postura se han expuesto, y se han reiterado al decidir pensiones \u00a0 de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, en la \u00a0 perspectiva relativa en la que se ha concebido la regla no expl\u00edcita de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la Corte ha delimitado su aplicaci\u00f3n con vista en la \u00a0 necesidad de preservar la sostenibilidad del sistema de seguridad social, de \u00a0 manera que no se quebrante su estructura financiera con la imposici\u00f3n de \u00a0 obligaciones ilimitadas, no incluidas en los c\u00e1lculos actuariales que \u00a0 imprescindiblemente han de tenerse en cuenta. Es por ello, que la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral ha considerado que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa requiere de un \u00a0 an\u00e1lisis comparativo de la situaci\u00f3n en que se encuentra un afiliado al sistema \u00a0 de la seguridad social, con relaci\u00f3n a la norma derogada por la que ha de \u00a0 aplicarse en virtud de las reglas generales de vigencia de la ley en el tiempo. \u00a0 [\u2026] no es admisible aducir, como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en alg\u00fan \u00a0 momento pret\u00e9rito en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona con el \u00a0 sistema de la seguridad social, sino la que reg\u00eda inmediatamente antes de \u00a0 adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas \u00a0 generales del derecho. [\u2026] Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio \u00a0 hist\u00f3rico, a fin de encontrar alguna otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la Ley 100 de \u00a0 1993 que haya precedido \u2013a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que \u00a0 viene al caso,\u00a0 para darle un[a] especie de efectos \u201cplusultractivos\u201d, que \u00a0 resquebraja el valor de la seguridad jur\u00eddica.\u201d[84][85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 Existe entonces una diferencia objetiva entre la soluci\u00f3n ofrecida a un caso \u00a0 como este en la jurisprudencia nacional, por cuanto a la luz de la posici\u00f3n de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo ampara la \u00a0 pretensi\u00f3n de aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al \u00a0 estructurarse la situaci\u00f3n de invalidez, mientras seg\u00fan la Corte Constitucional \u00a0 la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 ese l\u00edmite. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 la Corte Constitucional coinciden en que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es un \u00a0 principio constitucional, y por tanto esta Corporaci\u00f3n en su calidad de \u00f3rgano \u00a0 de cierre en materia constitucional tiene competencia para unificar la \u00a0 interpretaci\u00f3n correspondiente (CP art 241). Este caso fue seleccionado y \u00a0 sometido a la Sala Plena de la Corte para esos efectos, lo cual procede a \u00a0 hacerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Fundamentos constitucionales de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa aplicada para el caso de pensiones de invalidez, delimitaci\u00f3n de su \u00a0 alcance y soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Por regla \u00a0 general, los requisitos exigibles a la persona \u00a0 que solicita la pensi\u00f3n de invalidez son los consagrados en la ley vigente al \u00a0 estructurarse la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50%, \u00a0 pues de acuerdo con los principios generales y el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo[86], \u00a0 las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las \u00a0 situaciones que durante su vigencia se presentan y desarrollan. Adem\u00e1s, a partir \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se activa la posibilidad de \u00a0 solicitar el reconocimiento pensional.\u00a0Sin \u00a0 embargo, como se vio, la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia coinciden en sostener que la Constituci\u00f3n proh\u00edja \u00a0 un principio de \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019, que admite aplicar normas \u00a0 derogadas a un caso bajo ciertos requisitos. Es en el alcance de este principio \u00a0 que est\u00e1 el desacuerdo entre posturas jurisprudenciales. Con el fin de \u00a0 resolverlo, es preciso destacar: (i) los fundamentos constitucionales del \u00a0 principio, (ii) la caracterizaci\u00f3n conceptual, y finalmente (iii) sus alcances. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fundamentos \u00a0 constitucionales de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La \u00a0 seguridad social. La Constituci\u00f3n garantiza a todos los habitantes \u201cel \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d (CP art 48). Por ser un derecho \u00a0 expresamente estatuido en la Carta, debe ser interpretado de conformidad con los \u00a0 tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art \u00a0 93). Entre ellos se encuentra el Protocolo de San Salvador, aprobado mediante \u00a0 Ley 319 de 1996, el cual caracteriza la seguridad social como el derecho de la \u00a0 persona que se \u201cla proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa\u201d \u00a0 (art 9). Por tanto, el de seguridad social es el derecho de toda persona a \u00a0 recibir la protecci\u00f3n m\u00e1s amplia posible frente a un riesgo humano dr\u00e1stico como \u00a0 es el de sufrir una p\u00e9rdida significativa de fuerza de trabajo o capacidad \u00a0 laboral. Una forma de garantizar este derecho es establecer un esquema normativo \u00a0 que asegure la pensi\u00f3n de invalidez, bajo condiciones que se ajusten a los dem\u00e1s \u00a0 principios constitucionales.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. La protecci\u00f3n de las \u00a0 personas que por sus condiciones de salud se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. Cuando la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplica a las \u00a0 solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez, concurre adem\u00e1s un grupo de principios \u00a0 constitucionales que protegen a las personas que \u2013por ejemplo debido a su salud- \u00a0 est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta. La Constituci\u00f3n consagra el \u00a0 derecho de todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d con miras a \u00a0 promover las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d \u00a0 (CP arts 13 y 93). Del mismo modo, el orden constitucional establece el deber \u00a0 del Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a \u00a0 favor de aquellos que pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 s\u00edquicos\u201d (CP art 47), y el deber de todos de \u201cobrar conforme al \u00a0 principio de solidaridad social\u201d (CP arts 1, 48 y 95). Le\u00eddas en conjunto, \u00a0 estas disposiciones implican que no es posible restringir el acceso a una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez sino cuando haya razones claras, objetivas, sustanciales y \u00a0 suficientes, pues est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n a personas en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta por su situaci\u00f3n de salud, respecto de quienes la sociedad \u00a0 debe obrar con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. La \u00a0 confianza leg\u00edtima. Aunque el riesgo que activa el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez tiene por principio un car\u00e1cter futuro, incierto e imprevisible, no \u00a0 por eso se pierde en este contexto el derecho a la protecci\u00f3n de la confianza \u00a0 leg\u00edtima. Quien ha reunido la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n para pensionarse \u00a0 por invalidez en vigencia de un r\u00e9gimen, aun cuando no haya perdido a\u00fan la \u00a0 capacidad laboral en el grado exigido por la Ley, se forja la expectativa \u00a0 leg\u00edtima consistente en la posibilidad de pensionarse en caso de que sobrevenga \u00a0 la ocurrencia del riesgo.[88] Por lo mismo, una alteraci\u00f3n abrupta, desprovista de \u00a0 reg\u00edmenes de transici\u00f3n, y adem\u00e1s desfavorable, constituye una defraudaci\u00f3n de \u00a0 la confianza leg\u00edtimamente contra\u00edda en la estabilidad de las instituciones.\u00a0 \u00a0 En efecto, entre los principios constitucionales a los cuales debe sujetarse la \u00a0 regulaci\u00f3n pensional de invalidez se encuentra el de \u201cbuena fe\u201d (CP art \u00a0 83). Esta disposici\u00f3n debe interpretarse a su vez en concordancia con el \u00a0 Pre\u00e1mbulo, que enuncia como fin de la Constituci\u00f3n el de \u201casegurar\u201d \u00a0 a sus integrantes la justicia y la igualdad, y como fin social del Estado el de \u00a0 \u201casegurar los deberes sociales del Estado\u201d (CP art 2). Una lectura \u00a0 conjunta de estas previsiones da la idea inmediata de que los deberes sociales \u00a0 del Estado, entre los cuales se encuentra el de proteger a sus habitantes frente \u00a0 a la invalidez, deben cumplirse con un cierto grado de seguridad, que a \u00a0 su turno se traduce en un imperativo orientado a garantizar estabilidad \u00a0 relativa en las condiciones de acceso al aseguramiento frente a los riesgos \u00a0 amparados por la seguridad social. La estabilidad de las reglas es un objetivo \u00a0 apreciable no solo en materias de inversi\u00f3n o empresariales, sino con mayor \u00a0 raz\u00f3n en un tema fundamental como la seguridad social de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0 implica, desde luego, que el Estado deba dejar inalterables las condiciones de \u00a0 acceso a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivientes. Pero s\u00ed que los cambios en esta materia solo pueden adoptarse en un \u00a0 marco respetuoso de los derechos adquiridos (CP art 58) y de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas (CP art 83). En virtud del deber constitucional de respetar los \u00a0 derechos adquiridos, el legislador no puede despojar de un derecho pensional a \u00a0 quien ya cumpli\u00f3 integralmente los requisitos para adquirirlo. El deber de \u00a0 amparar las expectativas leg\u00edtimas implica que las normas para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n no sean alteradas abruptamente en forma desfavorable, por lo cual el \u00a0 respeto de las mismas presupone garantizar \u00a0 en el ordenamiento un r\u00e9gimen de transici\u00f3n frente a cambios normativos, o en su \u00a0 defecto preservar el derecho a una estabilidad relativa de las disposiciones \u00a0 bajo las cuales, por ejemplo, una persona cumpli\u00f3 uno requisito estructural \u00a0 relevante para pensionarse. [89] Como lo dijo la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-208 de 2014:[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto los \u00a0 cambios normativos en relaci\u00f3n con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez se evidencia que el legislador no previ\u00f3 ning\u00fan r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 || El r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo ha se\u00f1alado esta Corte, es\u00a0\u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los \u00a0 cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a \u00a0 quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido \u00a0 los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese \u00a0 derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el \u00a0 momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d [sentencia C-789 de 2002]. || El r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n se soporta en los principios de confianza leg\u00edtima y de buena fe \u00a0 que implican que el Estado no puede repentinamente cambiar normas sin tener en \u00a0 cuenta la existencia de situaciones particulares que lo obliguen a establecer \u00a0 una transici\u00f3n normativa en aras de no lesionar expectativas leg\u00edtimas \u00a0 sustentadas en la normatividad anterior, m\u00e1s a\u00fan cuando para un caso concreto, \u00a0 dichas medidas en vez de ser favorables, son regresivas. || Si bien, bajo la \u00a0 \u00f3ptica de un control abstracto de constitucionalidad la norma actual se ajusta \u00a0 al ordenamiento, lo anterior no obsta para que, en aras de salvaguardar \u00a0 principios constitucionales y derechos fundamentales, se inaplique frente a un \u00a0 caso espec\u00edfico, al constatarse no s\u00f3lo que la nueva disposici\u00f3n no es favorable \u00a0 para el afiliado, sino que tambi\u00e9n constituye una medida regresiva que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 As\u00ed lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. La \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Una vez una persona contrae una expectativa \u00a0 leg\u00edtima en vigencia de un esquema normativo alcanza entonces un derecho a que \u00a0 le sea protegida. Este derecho es adem\u00e1s de raigambre constitucional, y por \u00a0 serlo ampara a la persona frente a una p\u00e9rdida de su fuerza de trabajo o \u00a0 capacidad laboral. En tal virtud, le es aplicable la protecci\u00f3n espec\u00edfica de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201c[l]a ley, los contratos, los acuerdos y \u00a0 convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni \u00a0 los derechos de los trabajadores\u201d (CP art 53).[91] \u00a0Es decir, que si bien la ley puede entonces modificar los requisitos de acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, le est\u00e1 vedado anular el derecho constitucional de toda \u00a0 persona a que se protejan sus expectativas leg\u00edtimamente forjadas. En \u00a0 consecuencia, la ley en primer lugar ha de contemplar reg\u00edmenes de transici\u00f3n, \u00a0 para quienes si bien no tienen derechos adquiridos, cuentan m\u00e1s que con meras \u00a0 expectativas de derechos, pues han cumplido buena parte de los requisitos para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n pensional. El legislador tiene un amplio margen \u00a0 competencial para definir los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero si no \u00a0 establece ninguno es entonces preciso garantizar la supremac\u00eda constitucional a \u00a0 fin de impedir una frustraci\u00f3n injustificada de la confianza leg\u00edtima. Por ende, \u00a0 ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se justifica mantener las \u00a0 condiciones m\u00e1s beneficiosas del esquema normativo derogado, bajo el amparo del \u00a0 cual la persona cre\u00f3 leg\u00edtimamente una expectativa de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. El \u00a0 principio de igualdad. Esto es a\u00fan m\u00e1s claro cuando se observa que para \u00a0 otros riesgos, como el de vejez, el legislador y el constituyente originario se \u00a0 han encargado de prever reg\u00edmenes de transici\u00f3n que protegen las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de los afiliados al sistema (CP art 48, reformado por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 y Ley 100 de 1993 art 36). Esta disparidad en el \u00a0 tratamiento supondr\u00eda una desigualdad constitucionalmente inaceptable con \u00a0 respecto a las personas que tambi\u00e9n se forjaron expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 pensionarse por invalidez antes de la Ley 100 de 1993, o antes de su reforma a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 860 de 2003, por cuanto cumplieron cabalmente los requisitos \u00a0 vigentes de cotizaci\u00f3n y confiaban entonces en que un advenimiento desafortunado \u00a0 del riesgo al menos pod\u00eda quedar amparado por la seguridad social. [92] Al no \u00a0 contemplarse ning\u00fan r\u00e9gimen de transici\u00f3n para estas personas, que ya por su \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez experimentan una p\u00e9rdida dr\u00e1stica de capacidad \u00a0 laboral, no solo quedan entonces sin seguridad social sino que adem\u00e1s sufren una \u00a0 frustraci\u00f3n objetiva de la expectativas leg\u00edtimamente forjadas.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. La protecci\u00f3n de las \u00a0 personas que por sus condiciones de salud se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. Cuando la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplica a las \u00a0 solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez, concurre adem\u00e1s un grupo de principios \u00a0 constitucionales que protegen a las personas que \u2013por ejemplo debido a su salud- \u00a0 est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta. La Constituci\u00f3n consagra el \u00a0 derecho de todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d con miras a \u00a0 promover las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d \u00a0 (CP arts 13 y 93). Del mismo modo, el orden constitucional establece el deber \u00a0 del Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a \u00a0 favor de aquellos que pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 s\u00edquicos\u201d (CP art 47), y el deber de todos de \u201cobrar conforme al \u00a0 principio de solidaridad social\u201d (CP arts 1, 48 y 95). Le\u00eddas en conjunto, \u00a0 estas disposiciones implican que no es posible restringir el acceso a una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez sino cuando haya razones claras, objetivas, sustanciales y \u00a0 suficientes, pues est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n a personas en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta por su situaci\u00f3n de salud, respecto de quienes la sociedad \u00a0 debe obrar con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 Caracterizaci\u00f3n conceptual del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Con estos fundamentos \u00a0 puede caracterizarse este principio en pensiones de invalidez como un derecho \u00a0 constitucional, en virtud del cual una solicitud de reconocimiento pensional \u00a0 puede examinarse conforme a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa prevista en normas \u00a0 anteriores a la vigente al estructurarse una p\u00e9rdida de 50% o m\u00e1s de capacidad \u00a0 laboral, en la medida en que la persona se haya forjado una expectativa leg\u00edtima \u00a0 en vigencia de la normatividad anterior, y en que la reforma de esta \u00faltima no \u00a0 se haya acompa\u00f1ado de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constitucionalmente aceptable. En \u00a0 la jurisprudencia se ha aplicado precisamente a la pensi\u00f3n de invalidez tras \u00a0 observar que la sucesi\u00f3n de reg\u00edmenes y normas aplicables al aseguramiento de \u00a0 este riesgo ha estado desprovista de esquemas para la transici\u00f3n que protejan \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas. Tomando desde la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, se advierte que la pensi\u00f3n de invalidez se ha regido por \u00a0 tres esquemas normativos diferentes y sucesivos: el Acuerdo 049 de 1990[94], \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o[95], \u00a0 que exig\u00eda acreditar la condici\u00f3n de invalidez y tener 150 semanas en los 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de acaecimiento del riesgo o 300 semanas en cualquier \u00a0 tiempo; el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original[96], que exig\u00eda estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez y 26 semanas de cotizaci\u00f3n para quien se encontrara cotizando, o 26 \u00a0 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n para \u00a0 quien hubiese dejado de hacerlo; y finalmente la Ley 860 de 2003, actualmente en \u00a0 vigor, que exige constituci\u00f3n de la invalidez y 50 semanas en los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la misma. Ninguna de estas reformas ha contemplado un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez que garantice las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas, por lo cual es dable aplicar en concreto la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 las disposiciones anteriores a quienes se las hayan forjado mientras estuvieron \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Este principio constitucional debe ser diferenciado de los principios de \u00a0 favorabilidad e indubio pro operario[97]. \u00a0 Todos abogan por la protecci\u00f3n del trabajador, pero no se aplican en las mismas \u00a0 situaciones, ni siempre buscan disipar incertidumbres. La favorabilidad tiene \u00a0 lugar cuando se duda sobre\u00a0la \u00a0 aplicaci\u00f3n\u00a0de dos (2) o m\u00e1s normas\u00a0v\u00e1lidas \u00a0 y vigentes que regulan la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica[98]. \u00a0 El principio indubio pro operario, por su parte, se aplica cuando frente\u00a0a una misma norma surgen varias \u00a0 interpretaciones\u00a0sensatas, debiendo \u00a0 escogerse la que m\u00e1s le favorezca al trabajador. De esta manera, la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa se desarrolla sobre la base de la certeza, pues el operador \u00a0 jur\u00eddico sabe cu\u00e1l es la norma vigente y cu\u00e1l, por ende, deber\u00eda aplicar. Lo que \u00a0 sucede es que, al comprobar que dicha actuaci\u00f3n tendr\u00eda unos efectos \u00a0 desproporcionadamente injustos en un caso particular, acude a una excepci\u00f3n \u00a0 resolviendo la situaci\u00f3n con una norma derogada. Los principios de favorabilidad \u00a0 e indubio pro operario, por el contrario, nacen para solucionar una duda, \u00a0 toda vez que ante la coexistencia de dos normas o interpretaciones, no hay \u00a0 razones v\u00e1lidas para preferir, de entrada, una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Ahora bien, el prop\u00f3sito de \u00a0 este fallo es unificar la doctrina constitucional, en lo que respecta a si las \u00a0 normas aplicables en virtud del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las vigentes. Conviene \u00a0 entonces anotar que si bien la \u00a0 inaplicaci\u00f3n parcial de la Ley 860 de 2003, en los t\u00e9rminos expuestos, ha dado \u00a0 lugar a una jurisprudencia consistente, hay una discusi\u00f3n sobre el alcance de \u00a0 este principio que gira en torno a cu\u00e1l norma derogada puede ser aplicada \u00a0 para la resoluci\u00f3n de un caso. M\u00e1s precisamente, se ha discutido en la \u00a0 jurisprudencia constitucional y en la laboral ordinaria si en virtud de ese \u00a0 principio fundamental s\u00f3lo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior a \u00a0 la Ley 860 de 2003; esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original, o si \u00a0 tambi\u00e9n se puede aplicar otra igualmente anterior, aunque su vigencia no \u00a0 anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La pregunta que \u00a0 motiva esta sentencia puede entonces responderse con suficiencia a partir de los \u00a0 fundamentos y caracterizaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Esta \u00faltima se \u00a0 justifica directamente en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9: \u201c[l]a ley, los contratos, los acuerdos y \u00a0 convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni \u00a0 los derechos de los trabajadores\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Entre los derechos \u00a0 de los trabajadores est\u00e1 el de no sufrir una defraudaci\u00f3n injustificada de sus \u00a0 expectativas leg\u00edtimamente creadas. Por tanto, por tratarse entonces de un \u00a0 derecho, adem\u00e1s de origen constitucional, ni siquiera la ley puede arrasarlo. No \u00a0 lo puede hacer una ley intempestivamente, ni lo puede hacer una sucesi\u00f3n de \u00a0 reformas legales. La Constituci\u00f3n no predetermina con detalle el modo como deben \u00a0 protegerse, y por tanto el legislador puede prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 dentro de un amplio margen para garantizar estas expectativas leg\u00edtimas. Pero si \u00a0 no lo hace no desparece por ello el derecho a que sean protegidas, y el juez de \u00a0 aplicar la Constituci\u00f3n como norma suprema. En concreto esto supone, para un \u00a0 caso como este, que quien antes de entrar en vigencia el sistema general de \u00a0 pensiones ya cotiz\u00f3 300 semanas o m\u00e1s, como lo exig\u00eda para entonces el Decreto \u00a0 758 de 1990, se forj\u00f3 la expectativa leg\u00edtima de adquirir su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en el evento infortunado del advenimiento del riesgo. Un cambio en \u00a0 esa normatividad estaba entre las competencias del legislador, pero ninguna \u00a0 reforma pod\u00eda anular dicha expectativa leg\u00edtima, y por tanto reformas sucesivas \u00a0 tampoco pod\u00edan hacerlo. Como dijo la Corte en la sentencia T-832a de 2013: [99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen lo \u00a0 relativo a la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la imposibilidad de \u00a0 confrontar reg\u00edmenes jur\u00eddicos que no son inmediatamente sucesivos para efecto \u00a0 de aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que si bien la protecci\u00f3n de los derechos eventuales tiene \u00a0 l\u00edmites como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el \u00a0 argumento acogido por la Sala de Casaci\u00f3n desconocer\u00eda que las mencionadas \u00a0 restricciones est\u00e1n dadas por criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 Para esta Sala de la Corte Constitucional no basta efectuar reformas \u00a0 legislativas sucesivas para suprimir la protecci\u00f3n de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas. Una medida tal desconocer\u00eda la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n \u00a0 aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que vari\u00f3 los \u00a0 presupuestos de reconocimiento de la garant\u00eda pretendida y el instante en que la \u00a0 persona adquirir\u00eda definitivamente la pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo \u00a0 econ\u00f3mico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para \u00a0 determinar una protecci\u00f3n razonable y proporcionada de los derechos eventuales \u00a0 como por ejemplo los \u00edndices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o \u00a0 la ausencia o presencia de mecanismos de protecci\u00f3n social supletorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Por consiguiente, en virtud de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, las expectativas leg\u00edtimamente contra\u00eddas antes de \u00a0 entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 \u00a0 constituyen barreras, que limitan la competencia del legislador para agravar los \u00a0 requisitos ya cumplidos mediante reformas desprovistas de reg\u00edmenes de \u00a0 transici\u00f3n. Este l\u00edmite, de raigambre constitucional, es entonces oponible a la \u00a0 reforma introducida por la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, e incluso \u00a0 por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Ahora bien, como se mencion\u00f3, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia se ha opuesto a esta postura esencialmente con tres \u00a0 argumentos: (i) la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual se \u00a0 ver\u00eda erosionada si se admiten \u201cobligaciones ilimitadas, no incluidas en los c\u00e1lculos actuariales que \u00a0 imprescindiblemente han de tenerse en cuenta\u201d; (ii) en el principio de legalidad, por cuanto \u00a0 implica darles a normas derogadas efectos \u2018plusultractivos\u2019, toda vez que \u00a0 se aplican m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la norma derogatoria siguiente, mientras \u00a0 rige la norma subsiguiente; (iii) en la seguridad jur\u00eddica, afectada por la \u00a0 convivencia simult\u00e1nea de normas distintas para una misma situaci\u00f3n.[100] \u00a0 Estos argumentos ya han sido revisados por la Corte Constitucional en diversas \u00a0 sentencias, raz\u00f3n por la cual en este caso la Sala Plena se remite a ellas. Sin \u00a0 perjuicio de lo cual, expone otras complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Este caso versa sobre un \u00a0 derecho social fundamental, como es el relativo al derecho a la seguridad social. Existe en este aspecto una \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad que incrementa la carga de argumentaci\u00f3n judicial \u00a0 para retroceder en el alcance de protecci\u00f3n alcanzado. Este principio ha \u00a0 sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y \u00a0 en virtud suya se han declarado contrarias a la Constituci\u00f3n normas por violar \u00a0 la no regresividad en materia de seguridad social.[101] \u00a0Esta prohibici\u00f3n ata a todas las autoridades, \u00a0 incluidas las judiciales.[102] \u00a0Por lo cual para apartarse de la jurisprudencia en sentido restrictivo es \u00a0 preciso demostrar que hay argumentos poderosos para no incurrir en la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad en los derechos sociales. Pues bien, la Corte \u00a0 considera que no se han aportado razones de esa naturaleza para cambiar la \u00a0 jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, o para apartarse de \u00a0 ella: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.1. Primero, el argumento de la afectaci\u00f3n a la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema pensional, invocado por la Corte Suprema de Justicia para determinar el \u00a0 alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, merece un examen particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Para empezar, la exigencia legal vigente de contar con 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 busca promover \u201cla cultura de la \u00a0 afiliaci\u00f3n a la seguridad social\u201d y \u201ccontrola[r] \u00a0los fraudes\u201d.[103] Al preverse la necesidad de \u00a0 contar con un n\u00famero determinado de semanas en tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la legislaci\u00f3n establece un \u00a0 est\u00edmulo para la permanencia en el sistema pensional y la cotizaci\u00f3n regular y \u00a0 efectiva. Este esquema es eficaz para conseguir el objetivo que persigue, por \u00a0 cuanto los afiliados no pueden obtener una pensi\u00f3n de invalidez a menos que \u00a0 observen una continuidad relevante en su relaci\u00f3n con el sistema, y efect\u00faen \u00a0 aportes con cierta regularidad, pues no basta con que se realicen de manera \u00a0 espor\u00e1dica, o de forma continua pero por espacios precarios de tiempo, para \u00a0 reunir 50 semanas en tres a\u00f1os consecutivos. As\u00ed, esta regulaci\u00f3n garantiza una \u00a0 actualizaci\u00f3n de las finanzas del sistema pensional, el cual se nutrir\u00eda \u00a0 entonces de los aportes constantes de los afiliados. Por lo dem\u00e1s, contribuye \u00a0 efectivamente a reducir el fraude a la ley, representado por ejemplo en las \u00a0 pr\u00e1cticas propiciadas por otros esquemas de aseguramiento, consistentes en \u00a0 empezar a cotizar solo tras experimentar una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 invalidante. Desde esta perspectiva, indudablemente, la normatividad actual \u00a0 contribuye a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Sin embargo, este no es un argumento suficiente para reducir el alcance de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficioso. En efecto, seg\u00fan la Ley 860 de 2003 es posible \u00a0 pensionar por invalidez a quien re\u00fane 50 semanas de aportes en la historia \u00a0 laboral, siempre que los aportes se hayan efectuado en los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Es factible entonces adquirir una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez sin contar con m\u00e1s semanas de cotizaci\u00f3n al sistema general de \u00a0 pensiones. En contraste, admitir una aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa que permita estudiar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez con base en el Decreto 758 de 1990, implica necesariamente \u2013en casos \u00a0 como este- que ha de haber reunido por lo menos 300 semanas antes de entrar en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1993. Es decir, que la posici\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional no es indiferente al est\u00e1ndar de sostenibilidad financiera \u00a0 contemplado en la regulaci\u00f3n vigente o en la Ley 100 de 1993 \u2013original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Ciertamente, como se mencion\u00f3, el requisito legal de densidad de cotizaciones \u00a0 actualmente en vigor persigue de forma adecuada fines leg\u00edtimos, como la \u00a0 regularidad en la cotizaci\u00f3n. Aceptar que una pensi\u00f3n se sujete a reglas \u00a0 diferentes, que no garantizan ese fin, puede verse exactamente como una forma de \u00a0 limitar la eficacia del cambio normativo. No obstante, es importante notar que \u00a0 en ciertos casos las discontinuidades en el historial de cotizaci\u00f3n de una \u00a0 persona no son constitutivas ni de fraude a la ley, ni de un prop\u00f3sito \u00a0 deliberado de abstenerse de efectuar aportes constantes, sino de la informalidad \u00a0 ocupacional de la persona o de ciclos econ\u00f3micos de inactividad, lo cual, a su \u00a0 turno, conduce a que las personas experimenten rupturas en la afiliaci\u00f3n y en \u00a0 sus cotizaciones a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Por lo dem\u00e1s, en la resoluci\u00f3n de controversias concretas no es suficiente con \u00a0 invocar en abstracto la sostenibilidad financiera del sistema sin observar el \u00a0 historial espec\u00edfico de cotizaciones del afiliado. En un caso como el examinado \u00a0 en esta ocasi\u00f3n, el accionante aspira a obtener la pensi\u00f3n porque cuenta con (i) \u00a0 72 a\u00f1os y (ii) 653 semanas cotizadas.[104] Para negarle a una persona la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa con el alcance definido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, sobre la base de la sostenibilidad financiera del sistema, \u00a0 habr\u00eda que mostrar probada y ciertamente c\u00f3mo es que esta situaci\u00f3n puede \u00a0 menoscabar las finanzas del r\u00e9gimen pensional. Pero, adem\u00e1s, tendr\u00eda que \u00a0 mostrarse que ese objetivo financiero se sobrepone y prevalece frente a otros \u00a0 principios fundamentales que est\u00e1n en juego en un caso concreto como este, como \u00a0 son la seguridad social efectiva, la confianza leg\u00edtima, el m\u00ednimo vital y la \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.2. Por otra parte, el principio de legalidad ciertamente supone que las \u00a0 leyes empiecen a regir los hechos posteriores a su entrada en vigencia. No \u00a0 obstante, esta circunstancia no basta para reducir el alcance de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa. Seg\u00fan esta, cuando no hay r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las normas \u00a0 bajo las cuales una persona se ha forjado la expectativa leg\u00edtima de obtener su \u00a0 pensi\u00f3n extienden su aplicabilidad m\u00e1s all\u00e1 de su periodo de vigencia, e incluso \u00a0 trascienden la vigencia de las disposiciones que las derogan. Si se limitara la \u00a0 efectividad de este principio \u00fanicamente al periodo de vigencia de la norma \u00a0 siguiente, para hacerla cesar una vez se expida una norma subsiguiente, entonces \u00a0 bastar\u00eda una decisi\u00f3n del legislador de cambiar dos o m\u00e1s veces la regulaci\u00f3n de \u00a0 un mismo asunto, para que desapareciera la protecci\u00f3n constitucional relativa a \u00a0 la confianza leg\u00edtima. Esta consecuencia es contraria a la Constituci\u00f3n pues \u00a0 implica el que una decisi\u00f3n del legislador puede anular una situaci\u00f3n protegida \u00a0 por el orden constitucional, como es la de contar con una expectativa leg\u00edtima \u00a0 de pensionarse, en un contexto jur\u00eddico marcado por la supremac\u00eda constitucional \u00a0 (CP art 4). Por lo cual, sin perjuicio de la importancia de la legalidad y el efecto inmediato \u00a0 de las normas laborales, estos principios deben ceder ante la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, toda vez que la ecuaci\u00f3n contraria resultar\u00eda mucho m\u00e1s gravosa, \u00a0 pues adem\u00e1s de restringir principios de igual raigambre constitucional, \u00a0 comprometer\u00eda los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo de \u00a0 vital de sujetos que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.3. Una raz\u00f3n adicional para defender la tesis vigente en la jurisprudencia \u00a0 constitucional es que la ultractividad de una norma m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de \u00a0 la disposici\u00f3n que la deroga \u2013 o \u2018plusultractividad\u2019 de la misma, en \u00a0 palabras de la Corte Suprema de Justicia-, no resulta por s\u00ed misma contraria al \u00a0 entendimiento antes indicado del principio de legalidad, tal como este debe \u00a0 aplicarse a determinados \u00e1mbitos del ordenamiento.[105] En la medida en que una persona \u00a0 haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima en materia pensional en vigencia de un \u00a0 esquema normativo, y este se modifique sin reg\u00edmenes de transici\u00f3n, puede seguir \u00a0 produciendo efectos futuros en lo pertinente m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de las \u00a0 normas que lo derogaron. Esto quiz\u00e1s puede suponer una excepci\u00f3n al principio de \u00a0 prospectividad de las reformas, en funci\u00f3n del cual deben entrar a regir las \u00a0 situaciones futuras, pero es en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por lo cual se \u00a0 adapta al principio fundamental de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.4. La coexistencia de esquemas normativos vigentes con otros que ya no lo \u00a0 est\u00e1n pero son aplicables a una situaci\u00f3n concreta, es una situaci\u00f3n \u00a0 perfectamente compatible en ciertos campos con la seguridad jur\u00eddica en \u00a0 contextos de transiciones legislativas sucesivas. En contraste, s\u00ed resulta \u00a0 contrario a la seguridad jur\u00eddica que un mismo principio constitucional \u2013como es \u00a0 el de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (CP arts. 48, 53 y 83) tenga dos \u00a0 interpretaciones opuestas e incompatibles, y que casos iguales se resuelvan en \u00a0 sentidos irreconciliables, seg\u00fan el ramo de la jurisdicci\u00f3n en el cual se \u00a0 decidan. Por lo mismo, invocar la seguridad jur\u00eddica para apartarse de la \u00a0 jurisprudencia en vigor en torno a los alcances de un principio constitucional, \u00a0 resulta no solo insuficiente sino un contrasentido.\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional no implica para el operador la \u00a0 carga de efectuar una indagaci\u00f3n hist\u00f3rica de las normas ilimitada en el tiempo, \u00a0 sino contra\u00edda \u00fanicamente a la historia de afiliaci\u00f3n definida del peticionario. \u00a0 Requiere verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en normas \u00a0 anteriores, pero solo en la medida en que a su amparo el beneficiario se haya \u00a0 forjado como una expectativa leg\u00edtima. Lo cual tiene sustento en el hecho de que \u00a0 no se contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para quienes estuvieron afiliados al \u00a0 sistema pensional en la \u00e9poca en la cual reg\u00edan las normas hoy derogadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.5. Finalmente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional vigente se funda en el principio \u00a0 de solidaridad. En efecto, quienes bajo un esquema normativo cumplieron a \u00a0 cabalidad el requisito de densidad de cotizaciones han observado tambi\u00e9n su \u00a0 deber de solidaridad (CP arts. 1, 48 y 95), aportando un monto relevante de \u00a0 semanas al sistema, que se consideraba suficiente en su momento para financiar \u00a0 su propia pensi\u00f3n. Cuando, por una decisi\u00f3n del legislador, cambia ese mismo \u00a0 requisito, y es en vigencia de una nueva norma que se estructura su invalidez, \u00a0 es no solo por respeto a su confianza leg\u00edtima que el afiliado ha de poder \u00a0 adquirir la pensi\u00f3n con fundamento en el requisito anterior, sino adem\u00e1s porque \u00a0 a nombre propio, o a trav\u00e9s de un tercero, cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social \u00a0 en pensiones y contribuy\u00f3 solidariamente a la financiaci\u00f3n de otras prestaciones \u00a0 pensionales. Si se aplicara mec\u00e1nicamente la norma que estaba en vigor para la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y se negara el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n a partir del estudio de ese \u00fanico aspecto, se desconocer\u00eda no solo la \u00a0 necesidad fundamental de cobertura de su riesgo objetivo de invalidez, sino su \u00a0 derecho a la seguridad social y los principios de solidaridad, igualdad y \u00a0 equidad, pues otros ya se beneficiaron de sus aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Con fundamento \u00a0 en las anteriores razones, en concepto de la Sala Plena de la Corte, el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se restringe exclusivamente a \u00a0 admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la \u00a0 vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo \u00a0 el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, concebida \u00a0 conforme a la jurisprudencia. Por lo dem\u00e1s, una vez la jurisprudencia ha \u00a0 interpretado que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa admite sujetar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa leg\u00edtima, no \u00a0 puede apartarse de esa orientaci\u00f3n en un sentido restrictivo, a menos que se \u00a0 ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posici\u00f3n \u00a0 tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos \u00a0 para apartarse priman sobre los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza \u00a0 leg\u00edtima e igualdad de trato que est\u00e1n a la base del respeto al precedente \u00a0 constitucional, y (iii) est\u00e1 en condiciones de desvirtuar la prohibici\u00f3n de \u00a0 retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, \u00a0 establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo \u00a0 cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se mantiene y es vinculante para todas las \u00a0 autoridades, incluidas las judiciales (CP. Art. 241). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Resoluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Conforme a \u00a0 esta unificaci\u00f3n jurisprudencial, la Corte conceder\u00e1 la tutela al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Anc\u00edzar Ciro Toro.\u00a0 En efecto, el actor es una persona de la tercera edad[106], de escasos recursos[107], que carece de ingresos para \u00a0 subsistir y vive de la caridad, se encuentra gravemente enferma[108] y tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 50.21%[109]. Al carecer de una fuente de \u00a0 ingresos, y estar ante la incapacidad de prove\u00e9rsela, experimenta un obst\u00e1culo \u00a0 objetivo para gozar efectivamente del derecho a una vida digna. Para remediar \u00a0 esta situaci\u00f3n le solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, la entidad no se la otorg\u00f3 sobre la base de \u00a0 que no cumpl\u00eda con lo previsto en la norma vigente \u2013 la Ley 860 de 2003 \u2013, que \u00a0 exige 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez[110]. Asimismo, le indic\u00f3 que no \u00a0 era aplicable el principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues \u00a0 este s\u00f3lo permit\u00eda analizar una solicitud pensional a la luz de los requisitos \u00a0 previstos en la norma inmediatamente anterior a la vigente, que en este caso \u00a0 resulta ser la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original, que exig\u00eda una densidad \u00a0 de aportes que tampoco logr\u00f3 satisfacer el actor[111]. As\u00ed, pese a que antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 el accionante reuni\u00f3 las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidas por la norma entonces vigente y cumpli\u00f3 entonces con el requisito \u00a0 exigido para pensi\u00f3n en el Decreto 758 de 1990, se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Lo cual pone en evidencia que al actor se le vulner\u00f3 su derecho a la \u00a0 seguridad social, por no aplicar el principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en la determinaci\u00f3n de las normas aplicables a su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Por \u00a0 haber reunido 359 semanas de cotizaci\u00f3n antes de entrar en vigencia el sistema \u00a0 general de pensiones de la Ley 100 de 1993, momento para el cual su situaci\u00f3n \u00a0 estaba gobernada por el Decreto 758 de 1990, se forj\u00f3 entonces una expectativa \u00a0 leg\u00edtima de que en lo pertinente este requisito le ser\u00eda respetado. Si bien el \u00a0 legislador pod\u00eda introducir ajustes o incluso reformas estructurales al sistema \u00a0 pensional, deb\u00eda hacerlo en un marco de respeto por los derechos adquiridos y \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas. En vista de que la ley no contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en materia de pensiones de invalidez, que garantizara estas \u00faltimas, \u00a0 debe preservarse \u00a0 para el tutelante, quien cumpli\u00f3 oportunamente uno de los requisitos relevantes \u00a0 para pensionarse, el derecho a que ese aspecto no le fuera cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente en la medida en que resultara beneficioso para su seguridad \u00a0 social. Por lo mismo, en este caso la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Ciro Toro \u00a0 debe resolverse conforme a lo previsto, en cuanto a la densidad de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, en el Decreto 758 de 1990 que exig\u00eda reunir 300 semanas en cualquier \u00a0 tiempo. Ese requisito lo cumpli\u00f3 el actor de forma suficiente. A lo cual debe sumarse al hecho \u00a0 de que, despu\u00e9s de entrar en vigor el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, \u00a0 el tutelante aport\u00f3 otras 294 semanas, para un total de 653 semanas en su \u00a0 historia laboral,[112] por lo cual por principio no \u00a0 puede hablarse de un detrimento para la sostenibilidad financiera del sistema \u00a0 pensional. Negarle la pensi\u00f3n supone no solo desconocer su derecho \u00a0 a la seguridad social, a la igualdad y a su m\u00ednimo vital, sino adem\u00e1s su \u00a0 confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n, decisi\u00f3n y orden \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En conclusi\u00f3n, un fondo \u00a0 administrador de pensiones vulnera el derecho fundamental de una persona a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de seguridad social, \u00a0 cuando le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama por no \u00a0 cumplir con los requisitos previstos en la norma vigente al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n del riesgo (Ley 860 de 2003), ni los contemplados en la \u00a0 normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 \u2013versi\u00f3n inicial-), pese a \u00a0 haber reunido ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensi\u00f3n \u00a0 en vigencia de un esquema normativo m\u00e1s antiguo que el inmediatamente anterior \u00a0 (Decreto 758 de 1990). \u00a0En este caso al se\u00f1or Jos\u00e9 Anc\u00edzar Ciro Toro se le viol\u00f3 \u00a0 este derecho, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez estructurada en vigencia de la \u00a0 Ley 860 de 2003, a pesar de haber cumplido oportunamente la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa prevista para el efecto en el Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por todo lo expuesto, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, el once (11) de \u00a0 noviembre de dos mil quince (2015), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, \u00a0 Risaralda, el veintiocho (28) de septiembre del mismo a\u00f1o, en la que se neg\u00f3 el \u00a0 amparo del se\u00f1or Jos\u00e9 Anc\u00edzar Ciro Toro y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 Protecci\u00f3n que se torna definitiva, en vista de la concurrencia objetiva y \u00a0 cierta de los requisitos para pensionarse, y de las condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta del actor. En consecuencia, dictar\u00e1 las \u00f3rdenes necesarias para \u00a0 corregir la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, el \u00a0 once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 Pereira, Risaralda, el veintiocho (28) de septiembre del mismo a\u00f1o, en la que se \u00a0 neg\u00f3 el amparo del se\u00f1or Jos\u00e9 Anc\u00edzar Ciro Toro. En su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Anc\u00edzar Ciro Toro a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que en el plazo de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, le \u00a0 reconozca a Jos\u00e9 Anc\u00edzar Ciro Toro la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene \u00a0 derecho, conforme a lo dispuesto en el presente fallo, y proceda a pagarle las \u00a0 mesadas pensionales respectivas, incluyendo aquellas causadas despu\u00e9s del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), por \u00a0 ser ese el momento en que se estructur\u00f3 su invalidez y adquiri\u00f3 el derecho \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Licencia por \u00a0 luto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU442\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0 CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Con la aplicaci\u00f3n de la tesis \u201cm\u00e1s amplia\u201d desconoce \u00a0 precedente constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que la \u00a0 definici\u00f3n del concepto de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa trazada en sede de control \u00a0 abstracto fue alterada por parte de una sentencia de unificaci\u00f3n, puesto que en \u00a0 su acepci\u00f3n original dicha garant\u00eda busca proteger las expectativas legitimas de \u00a0 quien estaba por adquirir un derecho en determinado r\u00e9gimen pensional y que no \u00a0 se vieran afectadas por el cambio o derogatoria de su norma pensional. La Corte \u00a0 desde un comienzo comprendi\u00f3 que esta teor\u00eda legal se manifestaba en la \u00a0 Constituci\u00f3n como una derivaci\u00f3n del principio de favorabilidad, y en ese \u00a0 sentido procura la salvaguarda del r\u00e9gimen inmediatamente anterior al cambio \u00a0 legislativo y as\u00ed lo especific\u00f3 en la sentencia C-168 de 1995, precisamente al \u00a0 analizar el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 atinente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 creado para el Sistema General de Pensiones; en esa oportunidad se defini\u00f3 con \u00a0 efectos erga omnes el concepto de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0 CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-No se debi\u00f3 acceder a pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto no se cumpl\u00edan todos los \u00a0 requisitos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0 CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se omiti\u00f3 an\u00e1lisis del impacto fiscal al reconocer \u00a0 derecho pensional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 razones que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria se fundamentan en \u00a0 que (i) la tesis denominada como \u201cm\u00e1s amplia\u201d desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 constitucional que defini\u00f3 el concepto de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; \u00a0 (ii) contravino abiertamente los principios y reglas constitucionales que por \u00a0 virtud del art\u00edculo 48 Superior rigen a la seguridad social en pensiones; y \u00a0 (iii) omiti\u00f3 realizar una valoraci\u00f3n del impacto fiscal que tiene la aplicaci\u00f3n \u00a0 de dicha teor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional por parte de una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n de la referencia en el numeral 5 y siguientes presenta \u00a0 las diferencias entre la jurisprudencia \u201cdominante\u201d de la Corte Constitucional y \u00a0 la reiterada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 algunas Salas de Revisi\u00f3n, concluyendo que existe una diferencia objetiva entre \u00a0 la tesis tradicional que solo permite aplicar el r\u00e9gimen inmediatamente anterior \u00a0 al de la causaci\u00f3n del derecho y la sostenida por las mayor\u00edas en las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n, con base en la cual no existen l\u00edmites temporales para determinar la \u00a0 norma pensional -Supra numeral 5.7 de la sentencia SU-442 de 2016-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo \u00a0 que la definici\u00f3n del concepto de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa trazada en \u00a0 sede de control abstracto fue alterada por parte de una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n, puesto que en su acepci\u00f3n original dicha garant\u00eda busca proteger \u00a0 las expectativas legitimas de quien estaba por adquirir un derecho en \u00a0 determinado r\u00e9gimen pensional y que no se vieran afectadas por el cambio o \u00a0 derogatoria de su norma pensional. La Corte desde un comienzo comprendi\u00f3 que \u00a0 esta teor\u00eda legal se manifestaba en la Constituci\u00f3n como una derivaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad, y en ese sentido procura la salvaguarda del r\u00e9gimen \u00a0 inmediatamente anterior al cambio legislativo y as\u00ed lo especific\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-168 de 1995[113], precisamente al analizar el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 atinente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n creado para el Sistema \u00a0 General de Pensiones; en esa oportunidad se defini\u00f3 con efectos erga omnes \u00a0 el concepto de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio \u00a0 de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda \u00a0 desconocerlo, pues la propia Constituci\u00f3n lo garantiza y protege; no ocurre \u00a0 lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jur\u00eddica y, en \u00a0 consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta \u00a0 \u00faltima categor\u00eda donde debe ubicarse la llamada condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d \u00a0 (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, este Tribunal Constitucional en la sentencia C-754 de 2004[114] al estudiar la inconstitucionalidad \u00a0 parcial del art\u00edculo 4 de la Ley 860 de 2003 reiter\u00f3 dicho concepto, \u00a0 manifestando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba) \u00a0 debe proteger la seguridad jur\u00eddica de los trabajadores y de los futuros \u00a0 pensionados, quienes, en funci\u00f3n de los principios de confianza leg\u00edtima y de \u00a0 interdicci\u00f3n a la arbitrariedad, tienen derecho a que las reglas para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n no sean variadas abruptamente en forma desfavorable. Y es que \u00a0 en una democracia constitucional, la seguridad jur\u00eddica debe existir no s\u00f3lo \u00a0 para los inversionistas y para los agentes econ\u00f3micos, a fin de disminuir los \u00a0 costos de transacci\u00f3n y favorecer la inversi\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico, sino \u00a0 tambi\u00e9n, y tal vez especialmente, para los trabajadores y los ciudadanos, \u00a0 quienes deben tener confianza en que las reglas que amparan sus derechos no \u00a0 ser\u00e1n modificadas intempestivamente por las autoridades. Siendo la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y los principios de confianza leg\u00edtima y de interdicci\u00f3n de la \u00a0 arbitrariedad inherentes a la idea misma de Estado de derecho (CP art. 1\u00ba), \u00a0 es indudable que las personas tienen derecho a una estabilidad razonable de las \u00a0 normas relativas a la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0As\u00ed como es importante para que exista desarrollo econ\u00f3mico que exista \u00a0 estabilidad en las reglas sobre propiedad y contratos, es igualmente importante, \u00a0 para asegurar la paz social y la legitimidad de las instituciones, que exista \u00a0 tambi\u00e9n estabilidad en las normas que protegen los derechos fundamentales y en \u00a0 especial los derechos pensionales. La protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 de la confianza leg\u00edtima y el mandato de progresividad y el principio de la \u00a0 conservaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa implican entonces que, en \u00a0 principio, la ley no puede modificar s\u00fabitamente en forma desfavorable a un \u00a0 trabajador las reglas que gobiernan el acceso a las pensiones y su monto, \u00a0 incluso si dicho trabajador no ha adquirido todav\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n, por \u00a0 no haber cumplido las condiciones previstas por la ley para tal efecto\u201d \u00a0 (todo lo subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 que se concluye que la interpretaci\u00f3n de que solo se puede emplear el r\u00e9gimen \u00a0 anterior no obedece a una visi\u00f3n \u201ctradicional\u201d o retrograda como lo expresa la \u00a0 sentencia que deba ser cambiada por una tesis \u201camplia\u201d o moderna, toda vez que \u00a0 existen finalidades constitucionales y legales como la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 confianza leg\u00edtima, entre otras, que no pueden ser menoscabadas para privilegiar \u00a0 posiciones de simple empat\u00eda con el afiliado que no cumple los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, dejando a un lado la delicada estructura del sistema \u00a0 pensional financiada en parte con las cotizaciones de sus afiliados y por otra \u00a0 con el subsidio del fondo de solidaridad, el cual, acorde con el informe de la \u00a0 Comisi\u00f3n Accidental, al Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Naci\u00f3n 2016 \u00a0 del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se asignaron aproximadamente $21,9 billones \u00a0 distribuidos de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRINCIPALES ENTIDADES EJECUTORAS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 analizar la composici\u00f3n del Presupuesto por entidades ejecutoras del PGN, al \u00a0 igual que para la Ley del Presupuesto de 2015, la ejecuci\u00f3n est\u00e1 concentrada en \u00a0 5 entidades, que describiremos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principales Rubros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$21,9 billones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago de pensiones a cargo del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nivel Nacional \u2013 FOPEP (incluye pensiones CAJANAL, exfuncionarios ISS, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pagaba CAPRECOM, entre otros), de la Administradora Colombiana de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones COLPENSIONES, por $20,3 billones; para proyectos de inversi\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aproximadamente $1,4 billones, de los cuales para el Fondo de Solidaridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensional $1,2 bill\u00f3n; y $211 mm para subsidio a pensiones de 206.715 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adultos mayores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 fundamentar la decisi\u00f3n de la sentencia SU-442 de 2016 la Corte incurri\u00f3 en una \u00a0 contradicci\u00f3n insalvable entre la prevalencia de una regla expresa contendida en \u00a0 la Constituci\u00f3n frente a la aplicaci\u00f3n de una de las teor\u00edas respecto de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 modificado por el AL 1 de 2005 textualmente indica respecto de la consolidaci\u00f3n \u00a0 del derecho pensional que \u201cSe entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se \u00a0 cumplen todos \u00a0los requisitos para acceder a ella\u201d; ello aunado a la remisi\u00f3n expresa que \u00a0 el propio acto legislativo hace a la ley sobre los requisitos de acceso para las \u00a0 pensiones de vejez, invalidez y muerte, mandatos inaplicados por la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, se tiene que la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 no se caus\u00f3 bajo ning\u00fan r\u00e9gimen, toda vez que no se cumplieron todos los \u00a0 requisitos para acceder a ella, sino que haciendo uso de la densidad de \u00a0 cotizaciones de la norma derogada y la calificaci\u00f3n de invalidez exigida por la \u00a0 legislaci\u00f3n actual, se cre\u00f3 una tercera modalidad pensional, pues al momento de \u00a0 concretarse la invalidez -17 \u00a0 de octubre de 2013- no se acreditaron las 50 semanas exigidas por la ley vigente \u00a0 -Ley 860 de 2003-; pero tampoco se acreditaron en vigencia de la norma revivida \u00a0 ultractivamente, ya que \u00e9sta tuvo efectos hasta el 23 de diciembre de 1993, \u00a0 es decir, fue derogada diecinueve (19) a\u00f1os y diez (10) meses antes de \u00a0 consolidarse la invalidez. Sin embargo, la sentencia de la cual me aparto \u00a0 manifiesta en el numeral 6.9.3 que \u201cen la medida que una persona haya \u00a0 contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima en materia pensional en vigencia de un \u00a0 esquema normativo, y este se modifique sin reg\u00edmenes de transici\u00f3n, puede seguir \u00a0 produciendo efectos futuros en lo pertinente m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de las \u00a0 normas que lo derogaron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Constatada la falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez en los dos reg\u00edmenes, se evidencia que tampoco se cumple con el \u00a0 prop\u00f3sito de salvaguarda de las expectativas leg\u00edtimas, tal y como se evidencia \u00a0 en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 758 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derogada el 23 de diciembre de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(23 de diciembre) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Modificada parcialmente el 29 de enero de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(29 de enero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificada parcialmente el 26 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(26 de diciembre) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigente a la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado 150 semanas dentro de los seis 6 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 en cualquier \u00e9poca, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Afiliado activo y con al menos 26 semanas al momento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producirse la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El afiliado inactivo que hubiera aportado por lo menos 26 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior a la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Afiliado activo y con al menos 26 semanas al momento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producirse la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El afiliado inactivo que hubiera aportado por lo menos 26 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior a la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la estructuraci\u00f3n y, su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y la calificaci\u00f3n de la invalidez. Inexequible C-428\/09 MP. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de octubre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se \u00a0 concluye que la expectativa legitima tutelada y considerada afectada por el \u00a0 \u201ccambio abrupto de la legislaci\u00f3n\u201d, no fue la inmediatamente anterior contenida \u00a0 en la Ley 797 vigente hasta el 26 de diciembre de 2003, ni el art\u00edculo original \u00a0 de la Ley 100 de 1993 con efectos hasta el 29 de enero de 2003, sino la del \u00a0 Decreto 758 de 1990 vigente hasta el 23 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n de an\u00e1lisis del impacto fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la \u00a0 observaci\u00f3n de cumplimiento del principio de sostenibilidad fiscal efectuado por \u00a0 la sentencia SU-442 de 2016 en el numeral 6.9.1 con base en el cual para efectos \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez la exigencia de la ley vigente de 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, representa una menor \u00a0 financiaci\u00f3n que las 300 semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El criterio de \u00a0 densidad de cotizaciones -50 vs 300- es irrelevante para el cubrimiento \u00a0 del riesgo de la invalidez, ya que esta prestaci\u00f3n a diferencia de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez no se financia con ese escaso n\u00famero de semanas, sino \u00a0 que es un requisito de acceso para que el Estado cubra solidariamente la pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia, la cual, incluso puede ser sustituida a un beneficiario. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n hace varios lustros advirti\u00f3 las diferencias en el modelo de \u00a0 financiaci\u00f3n para los distintos riesgos a cubrir por parte de las aseguradoras \u00a0 de pensiones; es por ello que en la sentencia C-617 de 2001[115] \u00a0se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la pensi\u00f3n de vejez, en el r\u00e9gimen de prima media, se otorga a quien ha \u00a0 cotizado un determinado n\u00famero de semanas y ha cumplido una cierta edad. En este \u00a0 caso, el legislador consider\u00f3 que este n\u00famero de semanas unido al subsidio que \u00a0 otorga el fondo com\u00fan de vejez era suficiente para constituir el capital \u00a0 indispensable para el financiamiento de la mencionada prestaci\u00f3n. Por ello, una \u00a0 vez cumplidas las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, el derecho a la pensi\u00f3n no \u00a0 se ve afectado, aun cuando el afiliado no pueda cotizar semanas adicionales \u00a0 posteriormente. Por su parte, en el r\u00e9gimen de ahorro individual, la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez se otorga a quien decide pensionarse porque ha acumulado en su cuenta de \u00a0 ahorro individual un capital que le permite financiar la pensi\u00f3n en el \u00a0 porcentaje que se\u00f1ala la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 \u00a0 este sentido debe tenerse en cuenta que las pensiones de invalidez y de \u00a0 sobrevivientes se consagran dentro de un sistema de aseguramiento, por lo que \u00a0 quien est\u00e1 cotizando, paga el costo de esa protecci\u00f3n, con lo\u00a0 que se \u00a0 asegura adem\u00e1s su fidelidad al sistema -otro de los objetivos de la norma- que \u00a0 permite la aplicaci\u00f3n de los principios de solidaridad y universalidad se\u00f1alados \u00a0 en la Constituci\u00f3n para el sistema de seguridad social, al generar un fondo \u00a0 com\u00fan que financia estas pensiones de invalidez y sobrevivencia tanto en el caso \u00a0 del r\u00e9gimen de prima media \u2013a trav\u00e9s de una cuenta separada para este efecto- \u00a0 como en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual \u2013a trav\u00e9s de una compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguros- (art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993)\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue \u00a0 reiterado en la sentencia C-066 de 2016[116] del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde con la teleolog\u00eda del Sistema General de Pensiones, su car\u00e1cter social \u00a0 va acompa\u00f1ado del m\u00e9todo de aseguramiento de las contingencias que afecten el \u00a0 desarrollo de la vida del hombre desde su nacimiento hasta el fallecimiento. Es \u00a0 por ello, que el modelo pensional se erige en la contribuci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 cotizaciones por parte del afiliado, el cual tendr\u00e1 diferentes variantes \u00a0 dependiendo del riesgo que deba cubrirse (vejez, invalidez o muerte)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00a0 esquema de aseguramiento o de financiaci\u00f3n previsto por el legislador para cada \u00a0 tipo de pensi\u00f3n, la respectiva administradora de pensiones efect\u00faa un corte \u00a0 anual del n\u00famero de afiliados que no consolidaron el derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0 libera las reservas, las cuales no son incluidas en los gastos actuariales de la \u00a0 AFP respecto de pensiones futuras, por lo que el desequilibrio viene a darse en \u00a0 que tiene que subsidiarse una pensi\u00f3n, que legalmente ya hab\u00eda sido descartada \u00a0 en las cuentas de la respectiva administradora de pensiones por no cumplir \u00a0 requisitos, e incluso en algunos casos habiendo entregado la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en lo \u00a0 que respecta al r\u00e9gimen de prima media (RPM) tiene un gran impacto en el \u00a0 patrimonio p\u00fablico, puesto que por virtud del art\u00edculo 48 Superior \u201cEl Estado \u00a0 asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo\u201d \u00a0 y en ese sentido, ya que con fundamento en el incumplimiento de los requisitos \u00a0 legales anualmente un grupo de personas son excluidas de los c\u00e1lculos del \u00a0 sistema subsidiado, y ahora por v\u00eda jurisprudencial deber\u00e1n ser reincorporadas \u00a0 con todas las consecuencias actuariales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 dejo expuestas las razones de mi separaci\u00f3n respecto de la unificaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa acorde con la llamada tesis \u201cm\u00e1s amplia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Este caso fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante Auto proferido el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), y bajo el criterio \u00a0 objetivo denominado \u201cdesconocimiento del precedente de la Corte Constitucional\u201d, \u00a0 el cual se encuentra previsto en el literal a) del art\u00edculo 52 del Reglamento \u00a0 Interno de la Corporaci\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n estuvo conformada por los \u00a0 Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. En sesi\u00f3n \u00a0 del 25 de mayo de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 asumir \u00a0 el conocimiento del asunto, con el fin de unificar jurisprudencia, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 61 del Reglamento interno de la \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Jos\u00e9 Anc\u00edzar est\u00e1 identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4.510.256 de Pereira, Risaralda, y naci\u00f3 el diecis\u00e9is \u00a0 (16) de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943),\u00a0 seg\u00fan copia \u00a0 de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que aport\u00f3. Folio 18 del primer cuaderno. Siempre que \u00a0 se cite un folio, se entender\u00e1 que hace parte del primer cuaderno del \u00a0 expediente, salvo que se diga otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Por el cual se aprob\u00f3 el Acuerdo \u00a0 n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros \u00a0 Sociales Obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La copia de dicho acto administrativo \u00a0 est\u00e1 disponible en los folios 26 y 27. Asimismo, las cotizaciones est\u00e1n \u00a0 sustentadas en el reporte de semanas cotizadas en pensiones que profiri\u00f3 \u00a0 Colpensiones el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). La copia de \u00a0 este \u00faltimo documento est\u00e1 disponible en los folios 28 y 29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Por medio de la cual se cre\u00f3 el \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones. De \u00a0 acuerdo con su art\u00edculo 289, entr\u00f3 en vigencia desde la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 Esto es, el primero (1\u00ba) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Por medio de la cual se reformaron \u00a0 algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictaron otras disposiciones. De \u00a0 acuerdo con su art\u00edculo 5\u00ba, entr\u00f3 en vigencia desde la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 Esto es, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n fueron fijados por la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 El dictamen m\u00e9dico fue radicado bajo el n\u00famero 4510256 y su copia se encuentra \u00a0 disponible en los folios 20 a 24. Antes de ese examen, el accionante fue \u00a0 calificado (i) por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda \u00a0 el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del cincuenta punto veintiuno por ciento (50.21%) y \u00a0 estructurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), y (ii) por \u00a0 Colpensiones el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), con una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del cuarenta punto cero uno por ciento (40.01%), \u00a0 estructurada el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013). Esta \u00a0 informaci\u00f3n se encuentra disponible en el folio 22.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La historia cl\u00ednica del accionante \u00a0 puede ser consultada en los folios 20 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En el expediente de tutela no hay \u00a0 copia del derecho de petici\u00f3n, pero su existencia fue puesta de presente por \u00a0 Colpensiones en la referida Resoluci\u00f3n GNR 261421, que est\u00e1 disponible en los \u00a0 folios 26 y 27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Por medio de la cual se cre\u00f3 el \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La Resoluci\u00f3n GNR 261421 fue \u00a0 elaborada por John Fredy Valero Pineda y Ad\u00e1n Jes\u00fas Mart\u00ednez Morales, y fue \u00a0 firmada por Zulma Constanza Guauque Becerra, gerente nacional de reconocimiento \u00a0 de Colpensiones. Su copia est\u00e1 disponible en los folios 26 y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Las declaraciones sobre la precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante fueron realizadas por \u00e9l mismo y por la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Nidia Casta\u00f1o Ochoa, quien dice conocerlo desde hace catorce (14) \u00a0 a\u00f1os. Ambas se llevaron a cabo en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Pereira el \u00a0 once (11) de septiembre de dos mil quince como declaraciones extraproceso y se \u00a0 encuentran disponibles en original en los folios 30 y 31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La se\u00f1ora Claudia Milena Ciro Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Por el cual se expidi\u00f3 el Reglamento \u00a0 General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 6\u00ba de dicho acuerdo, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez est\u00e1 sujeto al cumplimiento de dos (2) condiciones: (i) que la persona \u00a0 haya sido declarada inv\u00e1lida, y (ii) que haya cotizado ciento cincuenta (150) \u00a0 semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, o \u00a0 trescientas (300) semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad al estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Por el cual se aprob\u00f3 el Acuerdo \u00a0 n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros \u00a0 Sociales Obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La respuesta fue elaborada por Jenny \u00a0 L. Murillo V. y firmada por Gladys Haydee Cuervo Torres, gerente nacional de \u00a0 defensa judicial de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La Sala estuvo conformada por los \u00a0 Magistrados Julio C\u00e9sar Salazar Mu\u00f1oz (ponente), Francisco Javier Tamayo Tabares \u00a0 y Ana Luc\u00eda Caicedo Calder\u00f3n. Esta \u00faltima salv\u00f3 el voto argumentando que la \u00a0 decisi\u00f3n desconoc\u00eda injustificadamente el precedente del propio Tribunal, as\u00ed \u00a0 como el de la Corte Constitucional, toda vez que dichas corporaciones han \u00a0 insistido en que es posible aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para otorgar \u00a0 una pensi\u00f3n bajo los criterios fijados en un r\u00e9gimen anterior no sucesivo al \u00a0 actualmente vigente. La magistrada disidente sostuvo en su salvamento que al \u00a0 resolver ese asunto se hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La doctora Edna Patricia Rodr\u00edguez \u00a0 Ball\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Por medio de la cual se reformaron \u00a0 algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la\u00a0Ley 100 de 1993\u00a0y se dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Por medio de la cual se cre\u00f3 el \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Por el cual se expidi\u00f3 el Reglamento \u00a0 General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El \u00a0 perjuicio irremediable es un da\u00f1o a un bien que se deteriora irreversiblemente \u00a0 hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su integridad. No siendo \u00a0 todo da\u00f1o irreparable, el perjuicio al que aqu\u00ed se alude debe ser (i) inminente; \u00a0 (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresi\u00f3n, y (iv) \u00a0 demandar la acci\u00f3n de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza \u00a0 o que est\u00e1 por suceder prontamente.\u00a0Es decir, un da\u00f1o cierto y predecible cuya \u00a0 ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la \u00a0 evidencia f\u00e1ctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para \u00a0 evitar su realizaci\u00f3n.\u00a0As\u00ed pues, no se trata de una simple expectativa o \u00a0 hip\u00f3tesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de \u00a0 intensidad que debe reportar el da\u00f1o. Esto es, a la importancia del bien \u00a0 jur\u00eddico tutelado y al nivel de afectaci\u00f3n que puede sufrir. Esta exigencia \u00a0 busca garantizar que la amenaza\u00a0o violaci\u00f3n sea motivo de una actuaci\u00f3n \u00a0 extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra \u00a0 parte, est\u00e1 relacionado con las medidas precisas que se requieren para evitar la \u00a0 pronta consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable y la consecuente vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho. Por esta raz\u00f3n, la urgencia est\u00e1 directamente ligada a la inminencia. \u00a0 Mientras que la primera alude a la respuesta c\u00e9lere y concreta que se requiere, \u00a0 la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por \u00faltimo, ha sido definida como la consecuencia de la \u00a0 urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tard\u00edo a los derechos \u00a0 fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos \u00a0 del perjuicio irremediable se pueden ver las consideraciones hechas en las \u00a0 siguientes Sentencias: T- 225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 T-789 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-206 de \u00a0 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El art\u00edculo 6 numeral 1\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de \u00a0 acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser \u201capreciada \u00a0 en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, la Corte deb\u00eda definir si una \u00a0 acci\u00f3n contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensi\u00f3n, y \u00a0 concluy\u00f3 que no lo era. Por esa raz\u00f3n, juzg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda \u00a0 considerarse el medio de defensa id\u00f3neo. En ese contexto defini\u00f3 los criterios \u00a0 para determinar si los otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, \u00a0 son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: \u201c[\u2026] En cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones \u00a0 disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone.\u00a0 \u00a0 Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el \u00a0 juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la \u00a0 situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias \u00a0 sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no \u00a0 sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La \u00a0 segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de \u00a0 resolver el problema de manera integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Sentencias T-719 de 2003 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 \u00a0 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-700 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-1088 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 de \u00a0 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto), \u00a0 T-206 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-269 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (MP \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de \u00a0 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-515A de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-972 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (MP Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-206 de 2013 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver las Sentencias T-292 de 1995 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1128 de 2005 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-062A\u00a0 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), y T-012 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en que las \u00a0 diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n afirmaron la naturaleza \u00a0 fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en casos donde personas con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% reclamaban la mencionada \u00a0 prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Por ejemplo, ver sentencia T-112 de 2016 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esa ocasi\u00f3n la Corte sostuvo que si bien el \u00a0 agotamiento de los recursos administrativos era condici\u00f3n de acceso a la \u00a0 justicia contenciosa, su interposici\u00f3n no era indispensable para presentar una \u00a0 tutela, seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime si se ha se\u00f1alado en un caso que \u00a0 las acciones contenciosas no son eficaces en concreto: \u201cla Sala \u00a0 advierte que el peticionario no hizo uso de los recursos administrativos que \u00a0 proced\u00edan contra la Resoluci\u00f3n GNR 114176 del 22 de abril de 2015 [No obstante,] \u00a0 para instaurar la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 9 del Decreto \u00a0 2591 de 1991,\u00a0no es necesario haber interpuesto los \u00a0 recursos administrativos, y aunque esto no significa que se est\u00e9 exento de \u00a0 agotarlos dado que ello constituye un factor de competencia para la presentaci\u00f3n \u00a0 de las acciones judiciales posteriores, en esta oportunidad, la Sala evidenci\u00f3 \u00a0 que dichas v\u00edas de defensa judicial no resultaban eficaces para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos invocados, raz\u00f3n por la que no resultar\u00eda coherente que, ahora, la \u00a0 Corte condicionara la procedencia de la\u00a0tutela al agotamiento\u00a0de dichos medios administrativos, cuando estos \u00a0 s\u00f3lo tienen como fin habilitar al peticionario para adelantar aquellos procesos \u00a0 judiciales que, como se dijo, resultan desprovistos de idoneidad y eficacia para \u00a0 la defensa de los derechos en el caso concreto\u201d. Igualmente, ver Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 10 de febrero de 2011. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 63001-23-31-000-2010-00326-01(AC). (CP Gerardo Arenas Monsalve). En esa \u00a0 oportunidad, el Consejo de Estado resolv\u00eda una tutela en relaci\u00f3n con un acto \u00a0 administrativo, en contra del cual no se hab\u00edan instaurado los recursos \u00a0 administrativos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, y sin embargo resolvi\u00f3 que esto no \u00a0 era requisito previo para la procedencia del amparo, conforme al art\u00edculo 9 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que si la tutela ha de ser definitiva, \u00a0 porque los medios judiciales alternativos no son eficaces, no es preciso exigir \u00a0 en absoluto el agotamiento de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), entre otras. Sostuvo entonces: \u201c[\u2026] de manera general [\u2026] la norma \u00a0 aplicable en cada caso es la vigente al momento del acaecimiento de la condici\u00f3n \u00a0 que hace exigible la prestaci\u00f3n, es decir, la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 discapacidad, declarada por la junta de calificaci\u00f3n correspondiente (Ley \u00a0 100\/93. arts. 42 y 43)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-1058 de 2010 (MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-062A de \u00a0 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-553 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-872 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-110 de 2014 \u00a0 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-208 de 2014 (MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), T-710 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-953 de \u00a0 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-190 de 2015 (MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), T-444 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) T-569 de \u00a0 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-737 de 2015 (MP. Gloria Stella Ort\u00edz \u00a0 Delgado), T-065 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-112 de 2016 (MP. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo). En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n deb\u00eda estudiar si la solicitud de pensi\u00f3n por invalidez \u00a0 estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 pod\u00eda ser examinada conforme a \u00a0 normas anteriores. En tal contexto se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia hab\u00eda admitido \u00a0 aplicar \u201cprotegido el derecho a la seguridad \u00a0 social de quienes, pese a no haber cumplido con las exigencias de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 ni con las del art\u00edculo 39 de la versi\u00f3n \u00a0 original de la Ley 100 de 1993 aunque la invalidez se estructurase bajo la \u00a0 vigencia del primero, s\u00ed lograron cotizar las 300 semanas requeridas por el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 mientras este se mantuvo en vigor, un r\u00e9gimen, en efecto, de \u00a0 mayor antecedente y mediato en relaci\u00f3n con la Ley 860 de 2003\u201d. No obstante, \u00a0 neg\u00f3 la tutela: el actor solo reun\u00eda 101,29 semanas en toda su historia laboral, \u00a0 y no alcanzaba a reunir ni los requisitos de la Ley 860 de 2003, ni los de la \u00a0 Ley 100 de 1993, ni objetivamente los del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-717 de 2014 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En su salvamento de voto, \u00a0 el Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo sostuvo la tesis de que el principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo admit\u00eda aplicar la norma inmediatamente anterior \u00a0 a la vigente al estructurarse la invalidez. Con lo cual se apart\u00f3 de la posici\u00f3n \u00a0 que hab\u00eda adoptado en la sentencia T-062a de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 en la cual resolvi\u00f3 una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez con base en una norma \u00a0 m\u00e1s antigua que la inmediatamente anterior a la que estaba en vigencia al \u00a0 estructurarse la invalidez \u2013aplic\u00f3 el Decreto 758 de 1990 a una pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-953 de 2014 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). El salvamento de voto \u00a0 reiter\u00f3 lo indicado en el salvamento del mismo Magistrado a la sentencia T-717 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-586 de 2015 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). El Magistrado Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo salv\u00f3 el voto en el sentido indicado en opini\u00f3n hom\u00f3loga a la sentencia \u00a0 T-717 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-886 de 2013 (MP. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-208 de 2014 (MP. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez), referida en el cuerpo de esta decisi\u00f3n. Sentencia \u00a0 T-190 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado): en esa oportunidad aplic\u00f3 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa contenida en el \u00a0 Decreto 758 de 1990 a una situaci\u00f3n de invalidez que se estructur\u00f3 en vigencia \u00a0 de la Ley 860 de 2003. Finalmente, sentencia T-569 de 2015 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez): en esa ocasi\u00f3n resolv\u00eda el caso \u00a0 de una persona a quien se le estructur\u00f3 su invalidez en vigencia de la Ley 860 \u00a0 de 2003, cuyos requisitos para pensionarse no cumpl\u00eda. La Corte concedi\u00f3 el \u00a0 amparo, pues la persona se hab\u00eda forjado una expectativa leg\u00edtima en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, cuyos requisitos para pensionarse s\u00ed \u00a0 cumpl\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-553 de 2013 (MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla). En ese caso ampar\u00f3 los \u00a0 derechos conculcados por una autoridad judicial que se abstuvo de estudiar una \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n por invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de \u00a0 2003 con fundamento en el Decreto 758 de 1990, pese a haber efectuado \u00a0 cotizaciones superiores a 300 semanas en vigencia de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-110 de 2014 (MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). En esa oportunidad la Corte sostuvo que una situaci\u00f3n \u00a0 de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 deb\u00eda examinarse de \u00a0 acuerdo con el Decreto 758 de 1990, durante cuya vigencia hizo aportes \u00a0 superiores a 300 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-444 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). En lo pertinente se\u00f1al\u00f3: \u201ceste es uno de aquellos casos en los \u00a0 que el operador judicial puede acudir al principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 a efectos de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, no en aplicaci\u00f3n de la Ley 860 \u00a0 de 2003 que modific\u00f3 la Ley 100 de 1993, sino con sujeci\u00f3n a las regulaciones \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que no sea la disposici\u00f3n inmediatamente \u00a0 anterior, por las razones que se esbozaron en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. || Ello es as\u00ed, toda vez que el peticionario se encontraba afiliado \u00a0 y cotizando bajo dicho r\u00e9gimen y, adem\u00e1s, alcanz\u00f3 las semanas necesarias para \u00a0 consolidar el derecho pensional pretendido durante el tiempo en que estuvo \u00a0 vigente tal disposici\u00f3n, como quiera que entre 1977 y 1989, cotiz\u00f3 557,57\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-662 de 2011 (MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). Se\u00f1al\u00f3: \u201cel Decreto \u00a0 Reglamentario 232 de 1984 tiene como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez: primero, ser declarado inv\u00e1lido y segundo, tener 300 semanas \u00a0 cotizadas en cualquier \u00e9poca; semanas que el se\u00f1or Bedoya Escobar efectivamente \u00a0 cotiz\u00f3 en vigencia de este Decreto. Por \u00a0tanto, al cotizar en ese entonces para \u00a0 la pensi\u00f3n que cubr\u00eda las contingencias de vejez, invalidez y muerte, le asist\u00eda \u00a0 una\u00a0expectativa leg\u00edtima\u00a0sobre esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, que vendr\u00eda a concretarse posteriormente \u00a0 con el certificado de incapacidad laboral y grado de invalidez emitido en el \u00a0 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-295 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En t\u00e9rminos globales \u00a0 se\u00f1al\u00f3 entonces: \u201cLa Sala \u00a0 encuentra que la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez de la accionante es \u00a0 el 2 de junio de 2010. Por lo tanto, en principio, la norma que rige para \u00a0 decidir su solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez es la Ley 860 de 2003, que reg\u00eda \u00a0 al momento en el que se present\u00f3 la discapacidad. || No obstante, en virtud de \u00a0 una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte \u00a0 Constitucional, en casos como este es posible inaplicar la norma vigente cuando \u00a0 resulta regresiva, en contraste con el r\u00e9gimen anterior, al cual se acogi\u00f3 en \u00a0 una \u00e9poca la accionante. || Si una persona ha cotizado 300 semanas antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1\u00ba de abril de \u00a0 1994, esta Corporaci\u00f3n ha optado por aplicar el r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990 \u00a0 con el fin de dar prevalencia a los postulados constitucionales que buscan \u00a0 asegurar el acceso efectivo a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-737 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). Dijo al respecto: \u201cse concluye que el accionante cumple los requisitos para que en su \u00a0 caso se aplique la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en la medida en que para el a\u00f1o \u00a0 1993 hab\u00eda cotizado el n\u00famero de semanas que le era exigible, conforme el \u00a0 Acuerdo 049 y el Decreto 0758 de 1990. La jurisdicci\u00f3n ordinaria consider\u00f3 que, \u00a0 si bien proced\u00eda el beneficio que conlleva tal principio en el caso del se\u00f1or \u00a0 Torres, la norma aplicable en virtud de este \u00a0era el texto original del art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993 [\u2026] Lo anterior implica que los jueces ordinarios \u00a0 limitaron el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al contraerla al tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003; con ello la redujeron \u00a0 a un ejercicio de elecci\u00f3n entre dos normas, que subvierte la naturaleza de tal \u00a0 principio [\u2026] Por tanto, al haberse abstenido de aplicar la jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en cuanto a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, los jueces ordinarios definieron el asunto litigioso planteado por \u00a0 el accionante bajo par\u00e1metros normativos que no le eran aplicables, incurriendo \u00a0 en un defecto sustantivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-065 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). En uno de los casos acumulados se\u00f1al\u00f3: \u201cla Sala \u00a0 encuentra que el actor acredita 731 semanas de aportes a pensiones en el per\u00edodo \u00a0 comprendido de enero de 1971 a diciembre de 2011. Y se observa con especial \u00a0 atenci\u00f3n que re\u00fane m\u00e1s de 300 semanas de cotizaci\u00f3n antes de la vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993.En raz\u00f3n de este \u00faltimo dato sobre la cotizaci\u00f3n de m\u00e1s 300 \u00a0 semanas antes de 1994, es posible concluir que el actor ten\u00eda una expectativa \u00a0 leg\u00edtima de obtener la pensi\u00f3n de invalidez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de \u00a0 1990. Si no hubiera cambiado el r\u00e9gimen legal, el se\u00f1or Cata\u00f1o hubiera tenido \u00a0 derecho a \u00a0la prestaci\u00f3n en caso de sufrir una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50%. Entonces, en aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, la Sala reitera la regla jurisprudencial aplicable a este tipo de \u00a0 situaciones y sostiene de nuevo que aquellas personas que demuestren una \u00a0 cotizaci\u00f3n de 300 semanas o m\u00e1s al Fondo de Pensiones, antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, aunque \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad haya ocurrido con posterioridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-668 de 2011 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-186 de 2010 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). En ese caso a una solicitud por pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 estructurada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, dispuso \u00a0 aplicarle la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa contemplada en la norma inmediatamente \u00a0 anterior, en vigor la cual se hab\u00edan efectuado las cotizaciones \u00a0 correspondientes. Igual decisi\u00f3n adopt\u00f3 en la sentencia T-299 de 2010 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. SV Humberto Sierra Porto): el salvamento del Magistrado \u00a0 Sierra Porto sosten\u00eda que la solicitud pensional deb\u00eda decidirse con arreglo a \u00a0 las normas vigentes a la fecha de estructuraci\u00f3n, y no con anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-826 de 2010 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. SV Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasi\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0 a confrontar la situaci\u00f3n de una persona con las normas vigentes al \u00a0 estructurarse la invalidez, pese a que en su historial de cotizaciones se \u00a0 advert\u00edan aportes en vigencia de la Ley 100 de 1993, versi\u00f3n original. El \u00a0 Magistrado Vargas Silva salv\u00f3 el voto por considerar que la solicitud pensional \u00a0 debi\u00f3 examinarse con fundamento en la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa prevista en la \u00a0 Ley 100 de 1993, versi\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-566 de 2014 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub): en uno de los casos acumulados concedi\u00f3 la tutela, y \u00a0 dispuso el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez estructurada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993 \u2013versi\u00f3n original-, con fundamento en la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa prevista en la norma inmediatamente anterior. Igual decisi\u00f3n adopt\u00f3 \u00a0 en lo pertinente en la sentencia T-752 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), salvo que en esta la invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de la Ley 860 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-012 de 2014 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-752 de 2014 y T-304 de \u00a0 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-576 de 2013 (MP Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos). En uno de los casos, la invalidez se estructur\u00f3 ya en vigencia la \u00a0 Ley 860 de 2003, y la Corte dispuso examinarlo con la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 del Decreto 758 de 1990, pues antes de entrar en vigor el sistema general de \u00a0 pensiones de la Ley 100 de 1993 hab\u00eda reunido m\u00e1s de 300 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-480 de 2015 (MP Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-717 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos). En \u00a0 ese caso se\u00f1al\u00f3: \u201cComo se expuso en las \u00a0 consideraciones de la presente decisi\u00f3n judicial, la inaplicaci\u00f3n de la Ley 860 \u00a0 de 2003, se produce en raz\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral, \u00a0 toda vez que se cumpli\u00f3 con el requisito de acreditar las semanas durante el \u00a0 tiempo en el cual estuvo en vigencia el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990. [\u2026] \u00a0 aunque no cotiz\u00f3 de manera exclusiva tal tiempo en vigencia del Decreto 758 de \u00a0 1990, si efectu\u00f3 aportes al sistema durante el mismo, de tal manera que, de \u00a0 haberse generado la invalidez antes de la operancia del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, hubiera accedido al beneficio de la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. || Estas \u00a0 premisas llevan a la Sala a concluir que el se\u00f1or Edgar Antonio Soler tiene \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n por invalidez estipulada en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 \u00a0 de 1990. Con base en ello, revocar\u00e1 las decisiones de instancia, conceder\u00e1 el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la \u00a0 seguridad social y el m\u00ednimo vital, y reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n reclamada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-549 de 2014 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-774 de 2015 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. SPV. Alejandro Linares Cantillo). El Magistrado Alejandro \u00a0 Linares salv\u00f3 el voto en ese caso, por considerar que la jurisprudencia nacional \u00a0 sobre condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no era uniforme en cuanto a si pod\u00eda aplicarse \u00a0 una norma m\u00e1s antigua que la inmediatamente anterior a la vigente en la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-137 de 2016 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-569 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esa ocasi\u00f3n resolv\u00eda \u00a0 el caso de una persona a quien se le estructur\u00f3 su invalidez en vigencia de la \u00a0 Ley 860 de 2003, cuyos requisitos para pensionarse no cumpl\u00eda. La Corte concedi\u00f3 \u00a0 el amparo, pues la persona se hab\u00eda forjado una expectativa leg\u00edtima en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, cuyos requisitos para pensionarse \u00a0 s\u00ed cumpl\u00eda. Si bien en es verdad que en ese caso invoc\u00f3 la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, y que estableci\u00f3 que solo pod\u00eda aplicarse la norma \u00a0 inmediatamente anterior a la vigente al estructurarse la invalidez, lo cierto es \u00a0 que esa limitaci\u00f3n debe leerse a la luz del caso, que simplemente necesitaba \u00a0 aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente, por lo cual no es norma \u00a0 vinculante para casos en que la que provee el derecho pensional es una norma que \u00a0 antecede a la inmediatamente anterior a la vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-190 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] MP. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 Sentencia del 5 de junio de 2005. Radicado 24280.\u00a0 (MP Camilo Tarquino \u00a0 Gallego). El caso fue descrito as\u00ed: \u201cel demandado neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 pensional ante la falta de los aportes requeridos por el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, dado que en el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, el 21 de febrero de 2000, no ten\u00eda semanas cotizadas, a[u]n cuando en \u00a0 total hab\u00eda sufragado 971, las cuales le hubieran dado el derecho, bajo el \u00a0 r\u00e9gimen anterior a la rese\u00f1ada Ley 100; adem\u00e1s, por haberse dictaminado una \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 51.20%\u201d. Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 5 de febrero de 2008. Radicado 30528 (MP Camilo \u00a0 Tarquino Gallego). Los hechos del caso eran estos: \u201cal solicitarle al ISS el \u00a0 reconocimiento de la aludida prestaci\u00f3n, \u00e9ste\u00a0 la neg\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 001012 de 1999, por no reunir los requisitos exigidos por el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, pues no cotiz\u00f3 el m\u00ednimo de 26 semanas dentro \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez; la Junta \u00a0 Calificadora de invalidez le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del \u00a0 55.6%, estructurada a partir de 26 de mayo de 1998; para el 1\u00ba de abril de 1994, \u00a0 fecha a partir de la cual entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, ten\u00eda cotizadas \u00a0 329 semanas, por lo que cumpli\u00f3 con los aportes previstos en el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 11 de noviembre de 2015. Radicado 54093. (MP \u00a0 Luis Gabriel Miranda Buelvas). Sobre los hechos del caso dijo: \u201cSiendo, entonces, que la \u00a0 norma que en principio gobierna la prestaci\u00f3n de invalidez para quienes hubieren \u00a0 estructurado su condici\u00f3n en vigencia de la Ley 860 de 2003 es la prevista en su \u00a0 texto, y por aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en su \u00a0 defecto, la contenida en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n \u00a0 original, sin que sea dable auscultar en el pasado alguna otra preceptiva que \u00a0 pudiere beneficiar al interesado, el Tribunal incurri\u00f3 en los yerros jur\u00eddicos \u00a0 enrostrados por la entidad recurrente a ese respecto, pues aplic\u00f3 indebidamente \u00a0 las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0 a unos hechos que no les correspond\u00edan, y de contera, dej\u00f3 de aplicar las que s\u00ed \u00a0 eran las que le regulaban\u201d. En esa ocasi\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Estas consideraciones fueron \u00a0 planteadas en la Sentencia de radicado 32642, proferida el 9 de diciembre de \u00a0 2008, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n. All\u00ed la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el caso de un c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite quien reclamaba la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes trayendo a colaci\u00f3n el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, bajo el argumento de que su familiar hab\u00eda satisfecho las \u00a0 exigencias previstas en una norma derogada pero no inmediatamente anterior a la \u00a0 vigente. Las consideraciones citadas fueron posteriormente reiteradas en la \u00a0 Sentencia con radicado 45506, proferida el 13 de febrero de 2013, M.P. Rigoberto \u00a0 Echeverri Bueno; en la Sentencia con radicado 47022, proferida el 2 de diciembre \u00a0 de 2015, y con M.P. Gustavo Hernando L\u00f3pez Algarra; en la Sentencia con radicado \u00a0 47496, proferida el 2 de diciembre de 2015, M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo, y \u00a0 en la Sentencia con radicado 61944, proferida el 17 de febrero de 2016, M.P. \u00a0 Luis Gabriel Miranda Buelvas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0El art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEfecto: \u00a0 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico, producen efecto general \u00a0 inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n \u00a0 vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no \u00a0 tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o \u00a0 consumadas conforme a leyes anteriores.\u00a0||\u00a02. \u00a0 Cuando una ley nueva establezca una prestaci\u00f3n ya reconocida espont\u00e1neamente o \u00a0 por convenci\u00f3n o fallo arbitral por el patrono, se pagar\u00e1 la m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Por ese motivo, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia se ha referido a que en el marco internacional de los derechos humanos, \u00a0 los Convenios 128 y 157 de la OIT han mencionado el deber de \u201cconservaci\u00f3n de los \u00a0 derechos en curso de adquisici\u00f3n\u201d, en materia de pensi\u00f3n de invalidez, vejez y sobrevivientes. \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 11 de \u00a0 noviembre de 2015. citada. (MP Luis Gabriel Miranda Buelvas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte \u00a0 Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 15 de febrero de \u00a0 2011 (MP Carlos Ernesto Molina Monsalve). EN esa ocasi\u00f3n sostuvo que la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u201centra en juego, no para proteger a quienes tienen una \u00a0 mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el \u00a0 r\u00e9gimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho \u00a0 adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia habida cuenta que poseen una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta,\u00a0verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas \u00a0 necesarias que consagraba le ley derogada. A ellos, entonces, se les debe \u00a0 aplicar la disposici\u00f3n anterior, es decir, la vigente para el momento en que las \u00a0 satisfizo. En ese horizonte, ha ense\u00f1ado esta Corporaci\u00f3n que trat\u00e1ndose \u00a0 de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situaci\u00f3n \u00a0 que se integra mediante hechos sucesivos,\u00a0hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o \u00a0 adquirido mientras no se cumpla la \u00faltima condici\u00f3n, pero que s\u00ed implica una \u00a0 situaci\u00f3n concreta protegida por la ley, tanto en lo que ata\u00f1e al acreedor como \u00a0 al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-208 de 2014 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esa ocasi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos de una persona \u00a0 cuya situaci\u00f3n de invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de la Ley 860 de 2003, y \u00a0 dispuso examinar su caso con fundamento en una norma pensional m\u00e1s antigua; \u00a0 espec\u00edficamente, el Decreto 232 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-128 de 2015 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). En ese caso, al proteger el derecho a la seguridad social \u00a0 en pensiones por invalidez, frente a una situaci\u00f3n que demandaba la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEl principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa nace del \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constitucional Pol\u00edtica, cuyo inciso final prescribe:\u00a0\u2018La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo,\u00a0no pueden menoscabar la libertad, la dignidad \u00a0 humana ni los derechos de los trabajadores\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Por ese motivo en la sentencia T-737 de 2015 (MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado), al conceder la tutela y aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en su sentido amplio, la Corte se\u00f1al\u00f3 que entre los fundamentos de \u00a0 este principio se encontraba la equidad o igualdad: \u201cEl fundamento \u00a0 sobre el que se estructura dicho principio es, como ya se precis\u00f3, la necesidad \u00a0 de un trato equitativo a quienes antes del 1\u00b0 de abril de 1994, hab\u00edan cumplido \u00a0 con el requisito de cotizaci\u00f3n que les impon\u00eda el Acuerdo 049 de 1990 y el \u00a0 Decreto 0758 del mismo a\u00f1o, bien fueran 300 o 150 semanas conforme las \u00a0 particularidades del caso concreto, que cualquier quebranto en su salud que \u00a0 pudiere generar invalidez\u00a0ser\u00eda cubierto por el Sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-208 de 2014 (MP. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez), antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cPor medio del cual se expidi\u00f3 el Reglamento General \u00a0 del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u201cPor el cual se aprob\u00f3 el Acuerdo \u00a0 n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros \u00a0 Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u201cPor medio de la cual se cre\u00f3 el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sobre estas diferencias, puede \u00a0 consultarse la ya citada Sentencia T-832A de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). Asimismo, se puede consultar la \u00a0 sentencia T-730 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), donde la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una persona que present\u00f3 tutela contra \u00a0 providencia judicial despu\u00e9s de que el juez ordinario laboral se neg\u00f3 a \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes pese haber cumplido con el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas exigido en la norma inmediatamente anterior, a saber, la Ley \u00a0 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original. Por \u00faltimo, \u00a0 se puede consultar la tambi\u00e9n citada sentencia T-190 de 2015 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y AV Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sobre la definici\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad, se puede consultar el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo, el cual se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEn caso de conflicto o duda sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo prevalece la m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-832a de 2013 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha defendido dicha interpretaci\u00f3n en las siguientes \u00a0 providencias: Sentencia con radicado 28876, proferida el 3 de diciembre de 2007, \u00a0 M.P. Isaura Vargas D\u00edaz; Sentencia de radicado 32642, proferida el 9 de \u00a0 diciembre de 2008, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n; Sentencia con radicado \u00a0 37646, proferida el 16 de febrero de 2010, M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez; \u00a0 Sentencia con radicado 44417, proferida el 24 de enero de 2012, M.P. Jorge \u00a0 Mauricio Burgos Mu\u00f1oz; Sentencia con radicado 38674, proferida el 25 de julio de \u00a0 2012, M.Ps. Carlos Ernesto Molina Monsalve y Luis Gabriel Miranda Buelvas; \u00a0 Sentencia con radicado 45506, proferida el 13 de febrero de 2013, M.P. Rigoberto \u00a0 Echeverri Bueno; Sentencia con radicado 42620, proferida el 17 de julio de 2013, \u00a0 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia con radicado 47022, proferida el 2 de \u00a0 diciembre de 2015, M.P. Gustavo Hernando L\u00f3pez Algarra; Sentencia con radicado \u00a0 47496, proferida el 2 de diciembre de 2015, M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo; \u00a0 Sentencia con radicado 52560, proferida el 2 de diciembre de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Mauricio Burgos Ruiz, y Sentencia con radicado 61944, proferida el 17 de febrero \u00a0 de 2016, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia\u00a0 C-671 de 2002 (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime), antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia C-020 de 2015 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que una \u00a0 jurisprudencia sobre el derecho de las personas j\u00f3venes a acceder a reglas \u00a0 especiales de invalidez deb\u00eda sujetarse en su desarrollos al principio de \u00a0 progresividad de los derechos sociales: \u201cpor ser la seguridad social un derecho \u00a0 social fundamental de desarrollo progresivo, los cambios o distanciamientos \u00a0 jurisprudenciales que se pretendan instaurar sobre la materia deben respetar de \u00a0 forma estricta y rigurosa la prohibici\u00f3n de regresividad\u201d. El principio de \u00a0 progresividad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 48 superior, donde sin hacerse una \u00a0 distinci\u00f3n entre las tres (3) ramas del poder p\u00fablico, se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u201c[\u2026] El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 \u00a0 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Gaceta del Congreso 593 del 14 de \u00a0 noviembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folio 26. Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] En \u00a0 ciertos campos jur\u00eddicos, como por ejemplo el penal, es claro que en virtud del \u00a0 principio de favorabilidad, si un hecho ocurre en vigencia de una ley permisiva \u00a0 o favorable debe enjuiciarse en el futuro de conformidad con ella, aun cuando \u00a0 haya sido derogada por otra m\u00e1s restrictiva o desfavorable, o incluso si la \u00a0 norma que la ha derogado ha sido a su turno remplazada por otra tambi\u00e9n \u00a0 desfavorable. Esto, mutatis mutandis, puede decirse respecto del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver el folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver los folios 30 y 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver los folios 20 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ver los folios 26 y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ver los folios 26 y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ver los folios 26 a 29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] MP. Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU442-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU442\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN \u00a0 EN UN ESTADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-24000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}