{"id":24001,"date":"2024-06-26T19:36:22","date_gmt":"2024-06-26T19:36:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su443-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:22","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:22","slug":"su443-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su443-16\/","title":{"rendered":"SU443-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU443-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU443\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE EMBAJADAS EN COLOMBIA-Caso en el \u00a0 cual se solicita embargo a bienes de embajadas por decisiones judiciales que \u00a0 reconocieron la existencia de relaciones laborales a extrabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION-Concepto\/JURISDICCION-Ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la jurisdicci\u00f3n es un corolario del principio de soberan\u00eda \u00a0 territorial de los Estados. Seg\u00fan este principio, los jueces de cada Estado \u00a0 tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas y \u00a0 procedimientos internos en relaci\u00f3n con las disputas que surjan por hechos \u00a0 ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que tengan efectos dentro \u00a0 del mismo. El principio de soberan\u00eda territorial es un principio general de \u00a0 derecho internacional reconocido por la Corte Internacional de Justicia \u00a0 Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del car\u00e1cter general de \u00a0 este principio, s\u00f3lo cuando un Estado ha decidido limitar voluntariamente el \u00a0 ejercicio de su propia potestad puede restringirse la facultad que tienen los \u00a0 jueces para decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relaci\u00f3n con \u00a0 hechos ocurridos dentro de su territorio. Sin embargo, estas limitaciones al \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n tienen car\u00e1cter excepcional, y por lo tanto, son \u00a0 taxativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS ESTADOS-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-No es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE EJECUCION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmunidad de ejecuci\u00f3n es otra de las prerrogativas en favor de los Estados \u00a0 como consecuencia de la soberan\u00eda, la cual tiene como objetivo impedir que el \u00a0 Estado receptor despliegue medidas coercitivas en contra de los agentes y de la \u00a0 propiedad de un Estado extranjero (siendo por ejemplo, el caso de cuentas de \u00a0 ahorros o corrientes, o inmuebles). Estas medidas pueden, a su vez, tener la \u00a0 finalidad de ejecutar una decisi\u00f3n judicial o ser impuestas como una medida \u00a0 cautelar. En tanto el levantamiento de la inmunidad de ejecuci\u00f3n implicar\u00eda una \u00a0 limitaci\u00f3n adicional a la soberan\u00eda de los Estados, a\u00fan existen discusiones \u00a0 sobre el alcance de este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE JURISDICCION E INMUNIDAD DE EJECUCION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un sector de la doctrina ha establecido que la distinci\u00f3n entre \u201cinmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u201d e \u201cinmunidad de ejecuci\u00f3n\u201d es evidente, y que la mayor\u00eda de los \u00a0 Estados ha reconocido que, en principio, aceptar la jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0 receptor no implica la renuncia a la prerrogativa de la inmunidad de ejecuci\u00f3n. \u00a0 No puede perderse de vista que la aceptaci\u00f3n de una inmunidad de jurisdicci\u00f3n \u00a0 relativa implica la cesi\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado involucrado, as\u00ed sea \u00a0 exclusivamente para el caso que se discute. No obstante, resalta que las \u00a0 posiciones sobre el tema no son pac\u00edficas, y que actualmente no existe un \u00a0 consenso sobre la posibilidad de limitar el principio de inmunidad de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL-Fuentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son fuentes del derecho internacional: i) los tratados \u00a0 internacionales, ii) la costumbre internacional, iii) los principios generales \u00a0 del derecho, y iv) la jurisprudencia y la doctrina de tribunales nacionales, \u00a0 como criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA COSTUMBRE INTERNACIONAL-Objetivo y subjetivo u opinio juris \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La costumbre internacional es la \u201cprueba de una pr\u00e1ctica generalmente aceptada \u00a0 como derecho\u201d. De esta definici\u00f3n pueden extraerse dos elementos, a saber: i) en \u00a0 primer lugar, uno objetivo o material, que a su vez est\u00e1 descrito como una \u00a0 pr\u00e1ctica uniforme, sistem\u00e1tica y de car\u00e1cter general; y ii) por otro lado, uno \u00a0 subjetivo, denominado opinio juris, referido a que los Estados llevan a cabo la \u00a0 pr\u00e1ctica porque la consideran jur\u00eddicamente vinculante como obligaci\u00f3n de \u00a0 derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSTUMBRE COMO PARTE DEL SISTEMA DE FUENTES DE DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE EJECUCION RESTRINGIDA-No puede considerarse costumbre internacional aplicable \u00a0 en el presente caso, en el cual se solicita embargo a bienes de embajadas por \u00a0 decisiones judiciales que reconocieron la existencia de relaciones laborales a \u00a0 extrabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el derecho internacional \u00a0 consuetudinario un bien perteneciente a un Estado est\u00e1 sujeto a la inmunidad de \u00a0 ejecuci\u00f3n, salvo que se cumpla alguna de las siguientes condiciones: 1), que el \u00a0 bien no sea utilizado para desarrollar actividades que no persigan fines de \u00a0 servicio p\u00fablico no comerciales, 2) que el Estado haya expresado su \u00a0 consentimiento frente al embargo o a la medida coercitiva sobre sus bienes, o 3) \u00a0 que haya destinado el bien al pago de la acreencia judicial respectiva. En el \u00a0 presente caso no se est\u00e1 frente a una solicitud de embargo sobre uno o m\u00e1s \u00a0 bienes determinados o determinables. Por lo tanto, no resultan aplicables ni la \u00a0 primera ni la tercera de las condiciones establecidas por la Corte Internacional \u00a0 de Justicia. Al no haberse identificado un bien sobre el cual pueda recaer la \u00a0 medida de embargo, l\u00f3gicamente tampoco puede establecerse si persigue o no fines \u00a0 de servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE EJECUCION-Corte Constitucional no es competente para ordenar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las sentencias proferidas por jueces nacionales en contra de otros \u00a0 Estados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL \u00a0 DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE \u00a0 EMBAJADAS EN COLOMBIA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Finalidad de garantizar efectividad de \u00a0 principios, derechos y deberes constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD \u00a0 DEL ESTADO POR DA\u00d1O ESPECIAL-Requisitos, \u00a0 seg\u00fan jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD \u00a0 DEL ESTADO POR DA\u00d1O ESPECIAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD \u00a0 DEL ESTADO POR DA\u00d1O ESPECIAL-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL \u00a0 DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE \u00a0 EMBAJADAS EN COLOMBIA-Orden al \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores adelante tr\u00e1mite de exequatur ante \u00a0 Embajadas, para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL \u00a0 DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE \u00a0 EMBAJADAS EN COLOMBIA-Orden al \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores indemnizar a los accionantes, en caso que \u00a0 los demandantes no obtengan el pago de las acreencias en el t\u00e9rmino dieciocho \u00a0 (18) meses en los pa\u00edses de Estados Unidos y L\u00edbano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela interpuestas por Adelaida Garc\u00eda de Borissow y Omar \u00a0 Enrique Casta\u00f1o Ram\u00edrez contra la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Embajada del L\u00edbano en \u00a0 Colombia y la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de agosto de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0 proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, dentro del\u00a0 expediente T-3.290.326; y los fallos de \u00a0 tutela dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Dual Quinta de Decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del \u00a0 expediente T-3.631.261, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela promovidas por \u00a0 Adelaida Garc\u00eda de Borissow y Omar Enrique Casta\u00f1o Ram\u00edrez, respectivamente, \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Tr\u00e1mite previo al proceso de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente T-3.290.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Conforme con las normas de reparto que gobiernan el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el 21 de septiembre de 2011, la ciudadana Adelaida Garc\u00eda de Borissow se \u00a0 dirigi\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de radicar su solicitud \u00a0 de amparo constitucional. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de dicha corporaci\u00f3n asumi\u00f3 \u00a0 el conocimiento del asunto y resolvi\u00f3 negar por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0 tutelar impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a \u00a0 partir del auto admisorio de la demanda, bajo la consideraci\u00f3n de que las \u00a0 sentencias proferidas por las salas especializadas de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, como \u00f3rgano l\u00edmite o de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no son \u00a0 susceptibles de ser controvertidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. No obstante, mediante oficio No. 1261, del 8 de \u00a0 noviembre de 2011, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil remiti\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional las diligencias pertinentes para su eventual revisi\u00f3n, siendo \u00a0 radicada la actuaci\u00f3n bajo el n\u00famero T-3.290.326. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tr\u00e1mite previo al proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente T-3.631.261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 15 de marzo de 2011, el ciudadano \u00a0 Omar Enrique Casta\u00f1o Ram\u00edrez radic\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia su \u00a0 solicitud de tutela. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de dicha corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la \u00a0 demanda\u00a0 y resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0 actuado a partir del auto admisorio de la demanda, disponiendo su inadmisi\u00f3n, \u00a0 bajo la consideraci\u00f3n de que las sentencias proferidas por las salas \u00a0 especializadas de la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano l\u00edmite o de cierre \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no son susceptibles de ser controvertidas a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, se abstuvo de remitir a la Corte \u00a0 Constitucional el expediente de tutela para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El demandante, amparado en lo dispuesto en el Auto \u00a0 No. 004 de 2004, dictado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, present\u00f3 \u00a0 nuevamente acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien resolvi\u00f3 admitirla y \u00a0 darle el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Agotado el respectivo tr\u00e1mite, en cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el expediente de tutela \u00a0 fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, siendo \u00a0 radicado bajo el n\u00famero T-3.210.178. Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, por Auto \u00a0 del 29 de septiembre de 2011, dispuso su revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Mediante Auto No. 025 del 13 de febrero de 2012, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones surtidas en \u00a0 el proceso de tutela T-3.210.178, tras advertirse la existencia de una nulidad \u00a0 insaneable derivada del hecho de no haberse vinculado al proceso a la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica (EE. UU.) como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. En consecuencia, se orden\u00f3 \u00a0 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca reiniciar el proceso de tutela, previa vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n a \u00a0 dicha misi\u00f3n diplom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Reiniciada la actuaci\u00f3n y culminado el tr\u00e1mite de \u00a0 tutela en sus dos instancias, el expediente fue remitido por la Sala Dual Quinta \u00a0 de Decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, siendo radicado \u00a0 nuevamente en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, bajo el n\u00famero T-3.631.261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de \u00a0 expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 \u00a0 de diciembre de 2011, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente \u00a0 T-3.290.326, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A su turno, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la \u00a0 Corte Constitucional, por Auto del 10 de octubre de 2012, resolvi\u00f3 seleccionar \u00a0 para revisi\u00f3n el proceso de tutela T-3.631.261 y repartirlo a la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 54A del \u00a0 Acuerdo No. 05 de 1992 \u2013Reglamento Interno de la Corte Constitucional\u2013, en lo \u00a0 referente a los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, los magistrados que \u00a0 presiden las Salas Cuarta y Novena de Revisi\u00f3n pusieron en consideraci\u00f3n de la \u00a0 Sala Plena de la Corporaci\u00f3n los asuntos relacionados en los expedientes \u00a0 T-3.290.326 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-3.631.261, con \u00a0 el fin de que ella misma determinara si asum\u00eda o no su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En sesi\u00f3n celebrada el 06 de febrero \u00a0 de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumi\u00f3 competencia para \u00a0 conocer de dichos procesos, dada la trascendencia del tema[1], y, en consideraci\u00f3n a que abordan \u00a0 una misma materia, cual es la relacionada con la inmunidad de ejecuci\u00f3n de los \u00a0 Estados. En la misma oportunidad, se dispuso su acumulaci\u00f3n, para que fueran fallados \u00a0 conjuntamente, \u00a0 ordenando la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos hasta que la Sala Plena adoptara la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Inicialmente la sustanciaci\u00f3n le \u00a0 correspondi\u00f3 al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien present\u00f3 una \u00a0 ponencia que fue derrotada en Sala de XXX. La presentaci\u00f3n del nuevo proyecto \u00a0 correspondi\u00f3 al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora. Conforme con \u00a0 ello, procede la Corte a dictar sentencia en los procesos T-2.290.326 y T-3.631.261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos separados que coinciden \u00a0 en sus aspectos esenciales, Adelaida Garc\u00eda de Borissow y Omar Enrique Casta\u00f1o \u00a0 Ram\u00edrez, por conducto de apoderado judicial, promovieron acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que \u00a0 dicha autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como consecuencia del rechazo de la \u00a0 demanda ejecutiva laboral que instauraron contra las Embajadas del L\u00edbano y de \u00a0 los Estados Unidos de Am\u00e9rica (EE. UU.) en Colombia, respectivamente, bajo la \u00a0 tesis de inmunidad absoluta de ejecuci\u00f3n de los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente T-3.290.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Adelaida Garc\u00eda de Borissow, \u00a0 ciudadana colombiana, labor\u00f3 al servicio de la Embajada del L\u00edbano en Colombia, \u00a0 con sede en la ciudad de Bogot\u00e1, desde el 1\u00b0 de abril de 1981 hasta el 24 de \u00a0 noviembre de 2004, per\u00edodo durante el cual desempe\u00f1\u00f3 el cargo de secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Ante el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones patronales por parte de la Embajada del L\u00edbano en lo relacionado \u00a0 con su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, entre el \u00a0 1\u00ba de abril de 1981 y el 22 de enero de 1991, y la omisi\u00f3n en el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria laboral contra esa misi\u00f3n diplom\u00e1tica, con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de dichas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Del proceso ordinario laboral de \u00a0 \u00fanica instancia conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que, en sentencia del 2 de septiembre de 2008, resolvi\u00f3 declarar la \u00a0 existencia de la relaci\u00f3n laboral entre la demandante y la Embajada del L\u00edbano, \u00a0 desde el 1\u00b0 de abril de 1981 hasta el 24 de noviembre de 2004, estimando que la \u00a0 terminaci\u00f3n se produjo de manera unilateral y sin justa causa por parte del \u00a0 empleador. Por tal motivo, conden\u00f3 a esa misi\u00f3n diplom\u00e1tica a cancelarle el \u00a0monto del c\u00e1lculo actuarial equivalente al tiempo durante el cual no estuvo \u00a0 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, entre el \u00a0 1\u00ba de abril de 1981 y el 22 de enero de 1991, as\u00ed como a pagarle la suma de \u00a0 $95\u2019088.000 millones de pesos por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0 injusto.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Como quiera que la Embajada del \u00a0 L\u00edbano no dio cumplimiento a la anterior providencia, la actora promovi\u00f3 demanda \u00a0 ejecutiva laboral contra ese mismo organismo para que, teni\u00e9ndose el aludido \u00a0 fallo como t\u00edtulo ejecutivo, se librara el correspondiente mandamiento de pago.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. No obstante, por Auto del 25 de mayo \u00a0 de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso el \u00a0 rechazo de la demanda, sobre la base de estimar que la Embajada del L\u00edbano goza \u00a0 de inmunidad absoluta de ejecuci\u00f3n, lo que se traduce en la imposibilidad de \u00a0 adoptar medidas coercitivas en su contra para obtener el cumplimiento de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial dictada por ese alto tribunal, conforme lo establece la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena de 1961 sobre relaciones diplom\u00e1ticas[4]. Sin \u00a0 embargo, inst\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que adoptara todas \u00a0 las medidas que el derecho internacional ofrece en el \u00e1mbito de las relaciones \u00a0 diplom\u00e1ticas, con el fin de posibilitar el cumplimiento del fallo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Contra la anterior decisi\u00f3n, la \u00a0 demandante interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto \u00a0 desfavorablemente, mediante providencia del 31 de agosto de 2010, ejecutoriada \u00a0 el 13 de septiembre del mismo a\u00f1o[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Expediente T-3.631.261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Omar Enrique Casta\u00f1o Ram\u00edrez, \u00a0 ciudadano colombiano, labor\u00f3 al servicio de la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica (EE. UU.) en Colombia, con sede en la ciudad de Bogot\u00e1, desde el 26 de \u00a0 julio de 1986 hasta el 6 de noviembre de 2006, desempe\u00f1ando el cargo de \u00a0 asistente de bienes ra\u00edces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Afirma el actor, que al \u00a0 momento de su desvinculaci\u00f3n de la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (EE. UU.), no se le cancel\u00f3 el \u00a0 \u00faltimo salario devengado, ni las dem\u00e1s prestaciones laborales a que ten\u00eda \u00a0 derecho, conforme con el ordenamiento legal colombiano. En consecuencia, \u00a0 mediante apoderado judicial, formul\u00f3 demanda ordinaria laboral contra esa misi\u00f3n \u00a0 diplom\u00e1tica para obtener el pago de dichos emolumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Del proceso ordinario laboral \u00a0 de \u00fanica instancia conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que en sentencia del 10 de marzo de 2010, resolvi\u00f3 declarar que entre \u00a0 el demandante y el demandado existi\u00f3 un contrato de trabajo desde el 26 de julio \u00a0 de 1986 hasta el 6 de noviembre de 2006, el cual termin\u00f3 por decisi\u00f3n del \u00a0 trabajador, y, en consecuencia, orden\u00f3 pagar a su favor una suma de dinero por \u00a0 concepto de cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, \u00a0prima de servicios, vacaciones compensadas, \u00faltimo mes de \u00a0 salario e indemnizaci\u00f3n moratoria, que asciende a un valor aproximado \u00a0 de $147\u2019821.075.12.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Como quiera que la Embajada \u00a0 de los Estados Unidos de Am\u00e9rica no dio cumplimiento a la anterior providencia, \u00a0 el actor present\u00f3 demanda ejecutiva laboral contra ese mismo organismo para que, \u00a0 teni\u00e9ndose el aludido fallo como t\u00edtulo ejecutivo, se librara el correspondiente \u00a0 mandamiento de pago.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. No obstante, por Auto del 18 \u00a0 de agosto de 2010[8], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 la demanda, \u00a0 bajo la consideraci\u00f3n de que la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica goza \u00a0 de inmunidad absoluta de ejecuci\u00f3n[9]. \u00a0 Sin embargo, inst\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que adoptara \u00a0 todas las medidas que el derecho internacional ofrece en el \u00e1mbito de las \u00a0 relaciones diplom\u00e1ticas, con el fin de posibilitar el cumplimiento del fallo en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expedientes \u00a0 T-3.290.326 y T-3.631.261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Bajo el entendido de que la decisi\u00f3n \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de rechazar in \u00a0 limine las demandas ejecutivas formuladas contra representaciones \u00a0 diplom\u00e1ticas, por considerar que respecto de las mismas opera la inmunidad \u00a0 absoluta de ejecuci\u00f3n de los Estados, los demandantes consideran que las \u00a0 providencias judiciales desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los actores acuden a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, a fin de lograr la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, de tal suerte que se \u00a0 ordene a esa autoridad judicial admitir las demandas y proferir el \u00a0 correspondiente mandamiento de pago, as\u00ed como decretar las medidas preventivas a \u00a0 que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, \u00a0 las distintas autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela \u00a0 resolvieron admitirlas y ordenaron ponerlas en conocimiento de las demandadas, \u00a0 para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-3.290.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.\u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto en el auto admisorio para \u00a0 ejercer el derecho de r\u00e9plica, el magistrado Camilo Tarquino Gallego, en calidad \u00a0 de ponente de la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche, dio respuesta al \u00a0 requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicita negar por \u00a0 improcedente el amparo deprecado por Adelaida Garc\u00eda de Borissow. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, repara en que la providencia cuestionada, \u00a0 m\u00e1s que razonada, fue proferida con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 a las normas laborales que regulan la materia, sin que resulte arbitraria ni \u00a0 desconozca derecho fundamental alguno. Sobre esa base, estima que no es dable \u00a0 confrontarla mediante la acci\u00f3n de tutela, destinada a la protecci\u00f3n efectiva de \u00a0 garant\u00edas fundamentales y no para controvertir decisiones que, aun cuando \u00a0 adversas a una determinada parte, no denotan abuso de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en su funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-3.631.261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal se\u00f1alada para el efecto, los \u00a0 magistrados que conforman la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia dieron respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que \u00a0 solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela y, en \u00a0 su lugar, se disponga el rechazo del amparo formulado por Omar Enrique Casta\u00f1o Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentaron su solicitud, bajo la premisa de que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es un \u00a0 \u00f3rgano l\u00edmite o de cierre y, por consiguiente, sus decisiones no pueden ser \u00a0 modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad judicial, pues frente \u00a0 a esta no existe un \u00f3rgano judicial de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, consideran que la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de \u00a0 competencia para asumir el conocimiento de cualquier acci\u00f3n de tutela que \u00a0 pretenda cuestionar las decisiones adoptadas por las distintas salas que \u00a0 integran la Corte Suprema de Justicia, pues dicho proceder no se ajusta a las \u00a0 reglas de reparto fijadas en el Decreto 1382 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puntualizan que la Corte Constitucional no est\u00e1 \u00a0 facultada, legal ni constitucionalmente, para atribuirles competencia a otras \u00a0 autoridades judiciales en materia de tutela, toda vez que se trata de una \u00a0 potestad exclusiva del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Embajada de los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica (EE. UU.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino concedido para el efecto, la Embajada de \u00a0 los Estados Unidos de Am\u00e9rica (EE. UU.) en Colombia guard\u00f3 silencio frente a los \u00a0 hechos expuestos en la demanda de tutela. Como quiera que el referido expediente \u00a0 cuenta con suficientes elementos de juicio para proferir la presente decisi\u00f3n, \u00a0 no se dispuso oficiar nuevamente a esa representaci\u00f3n diplom\u00e1tica.[10]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Expediente \u00a0 T-3.290.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante sentencia del 4 de octubre de 2011, neg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0 Adelaida Garc\u00eda de Borissow, al concluir que la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 autoridad judicial enjuiciada se sustent\u00f3 en argumentos que no demuestran \u00a0 capricho o arbitrariedad, sino que se basa en el an\u00e1lisis ponderado de la \u00a0 reclamaci\u00f3n y en las normas legales aplicables al caso concreto, que \u00a0 determinaron que la demanda ejecutiva laboral no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la actora impugn\u00f3 oportunamente la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, ratific\u00e1ndose en todo lo manifestado en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 por auto del 26 de octubre de 2011, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo \u00a0 actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y dispuso el rechazo \u00a0 de plano de la misma, bajo el \u00a0 argumento seg\u00fan el cual, ninguna autoridad judicial est\u00e1 facultada o tiene competencia para \u00a0 alterar la condici\u00f3n inmutable de que est\u00e1n revestidas las decisiones de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia como \u00f3rgano l\u00edmite o de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia proferida el 5 de julio de 2012 \u00a0 neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por Enrique Casta\u00f1o Ram\u00edrez, luego de \u00a0 concluir que la acci\u00f3n de tutela no cumple con uno de sus presupuestos \u00a0 esenciales de procedencia, esto es, no satisface el requisito de inmediatez, \u00a0 toda vez que la providencia acusada se profiri\u00f3 el 18 de septiembre de 2010 \u00a0 qued\u00f3 ejecutoriada el 15 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, y el amparo \u00a0 constitucional se promovi\u00f3 el 15 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue presentada en t\u00e9rmino por el apoderado \u00a0 del actor. En ella puso de presente que, contrario a lo expuesto por el fallador \u00a0 de instancia, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 oportunamente, si se tiene en \u00a0 cuenta que la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia tard\u00f3 un lapso considerable para suministrar copia de los salvamentos \u00a0 de voto y de la informaci\u00f3n relevante que obra dentro del expediente, a objeto \u00a0 de contar con los elementos de juicio necesarios para promover el amparo \u00a0 constitucional. Por tal raz\u00f3n, estima que la falta de diligencia de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en este sentido, no puede ir en detrimento de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de su representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Dual Quinta de Decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 1\u00ba de \u00a0 agosto de 2012, confirm\u00f3 el fallo dictado por el juez de primer grado, \u00a0 pero se apart\u00f3 de las razones que lo motivaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la razonabilidad del t\u00e9rmino para \u00a0 predicar la oportunidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 determinarse a partir del momento en el que la colegiatura dicta la sentencia \u00a0 objeto de reproche, sino desde el momento en el que la parte interesada tiene \u00a0 conocimiento cierto de la misma, hecho que, en el presente caso, ocurri\u00f3 en el \u00a0 mes de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, advierte que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es el mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener el pago de prestaciones de car\u00e1cter \u00a0 laboral, pues se trata de \u201caspiraciones procesales de orden econ\u00f3mico que \u00a0 conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional deben \u00a0 ser reclamadas ante las instancias judiciales y\/o administrativas \u00a0 correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.290.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 20 de abril de 2012, la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n del despacho del magistrado \u00a0 ponente, escrito remitido por el apoderado judicial de Adelaida Garc\u00eda de \u00a0 Borissow. All\u00ed se inform\u00f3 que su representada lleg\u00f3 a un \u201cpreacuerdo\u201d con el \u00a0 encargado de negocios de la Embajada del L\u00edbano en Colombia, \u201cmediante el \u00a0 cual la misi\u00f3n diplom\u00e1tica reconocer[\u00e1] y pagar[\u00e1] a \u00f3rdenes del Instituto del \u00a0 Seguro Social, la suma resultante del c\u00e1lculo actuarial, ejercicio financiero \u00a0 que deber\u00e1 adelantar el ISS, con el fin de compensar en dinero, las sumas \u00a0 dejadas de cotizar [por] la embajada durante los primeros 10 a\u00f1os de servicios \u00a0 de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Borissow y a la cual fue condenada en el proceso \u00a0 ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que \u201cuna vez la \u00a0 misi\u00f3n diplom\u00e1tica efect\u00fae el pago en las fechas y montos establecidos por el \u00a0 ISS, la ciudadana Garc\u00eda de Borissow suscribir[\u00e1] un Paz y Salvo por todo \u00a0 concepto a favor de la embajada y renunciar[\u00e1] a ejercer cualquier tipo de \u00a0 acci\u00f3n judicial o extrajudicial en contra de la Embajada del L\u00edbano en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que \u201cal d\u00eda de hoy \u00a0 19 de abril de 2012, la misi\u00f3n diplom\u00e1tica no se ha pronunciado en manera alguna \u00a0 respecto al preacuerdo logrado en el mes de enero de 2012 y dado el escaso \u00a0 tiempo que resta para que la embajada consigne a \u00f3rdenes del ISS las sumas de \u00a0 dinero necesarias para que la se\u00f1ora Adelaida Garc\u00eda de Borissow, no abrigo \u00a0 esperanza alguna de que la Embajada del L\u00edbano en Colombia cumpla su palabra y \u00a0 le permita a la se\u00f1ora Garc\u00eda de Borissow obtener su pensi\u00f3n de vejez, pues la \u00a0 \u00faltima fecha de pago vence el pr\u00f3ximo 30 de abril del a\u00f1o en curso\u201d \u00a0 (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 14 de mayo de 2012, la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del magistrado ponente que, \u00a0 vencido el t\u00e9rmino probatorio dispuesto en el referido auto, no se recibi\u00f3 \u00a0 respuesta alguna por parte de la Embajada del L\u00edbano. No obstante, a trav\u00e9s de \u00a0 oficio del 18 de mayo siguiente, la Secretar\u00eda General de esta Corte remiti\u00f3 al \u00a0 despacho la respuesta extempor\u00e1nea emitida por el encargado de negocios de la \u00a0 Embajada del L\u00edbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el correspondiente escrito, esa representaci\u00f3n \u00a0 diplom\u00e1tica inform\u00f3 que, desde que recibi\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial efectuado por el \u00a0 ISS en el caso de la se\u00f1ora Adelaida Garc\u00eda de Borissow, procedi\u00f3 a solicitarle \u00a0 al Gobierno del L\u00edbano la autorizaci\u00f3n y transferencia del rubro presupuestal \u00a0 necesario para cumplir con la condena impuesta, fondos que, seg\u00fan estima, \u00a0 estar\u00edan a su disposici\u00f3n y consignados a \u00f3rdenes del ISS, en un t\u00e9rmino no \u00a0 mayor de ciento veinte (120) d\u00edas, \u201cpagando el 100% del saldo o valor de la \u00a0 reserva actuarial a la fecha efectiva del pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Superado el plazo de ciento veinte (120) d\u00edas sin que \u00a0 se obtuviera informaci\u00f3n alguna sobre el particular, por Auto del 22 de enero de \u00a0 2013, el magistrado ponente orden\u00f3 oficiar nuevamente la Embajada del L\u00edbano, \u00a0 representada a trav\u00e9s de su embajador en Colombia, para que informara a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, con los correspondientes documentos que respaldaran sus \u00a0 afirmaciones, si, de acuerdo con la respuesta allegada al despacho del \u00a0 magistrado ponente el 16 de mayo de 2012, se dio efectivo cumplimiento a la \u00a0 condena proferida en su contra por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 2 de septiembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 30 de enero de 2013, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n comunic\u00f3 al despacho que, vencido el \u00a0 t\u00e9rmino probatorio dispuesto en el citado auto, no se recibi\u00f3 respuesta alguna \u00a0 por parte de la Embajada del L\u00edbano. No obstante, a trav\u00e9s de oficio del 11 de \u00a0 junio siguiente, la Secretar\u00eda General de la Corte puso a disposici\u00f3n del \u00a0 despacho del magistrado ponente, memorial suscrito por el encargado de negocios \u00a0 de la Embajada del L\u00edbano. All\u00ed se indic\u00f3 que, el 3 de junio de 2013, esa \u00a0 representaci\u00f3n recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Asuntos Administrativos y \u00a0 Financieros del L\u00edbano, en la cual se le inform\u00f3 que el Ministerio de Justicia \u00a0 de ese pa\u00eds aprob\u00f3 el preacuerdo suscrito entre la Embajada del L\u00edbano en \u00a0 Colombia y la se\u00f1ora Adelaida Garc\u00eda de Borissow. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, informa que se dio \u00a0 inicio al tr\u00e1mite correspondiente para transferir la suma total de la deuda a la \u00a0 cuenta de la Embajada del L\u00edbano, el cual estima que tardar\u00e1 aproximadamente \u00a0 tres (3) meses m\u00e1s, debido a las dificultades econ\u00f3micas y financieras que \u00a0 afronta el pa\u00eds a causa de la guerra en Siria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finalmente, mediante Auto de \u00a0 18 de agosto de 2015, el magistrado ponente resolvi\u00f3 oficiarle al encargado de \u00a0 negocios de la Embajada del L\u00edbano para que informara \u201csi de acuerdo con la \u00a0 respuesta allegada al despacho del suscrito magistrado el 6 de junio de 2013, se \u00a0 hizo efectivo el acuerdo de pago suscrito entre la Embajada del L\u00edbano y la \u00a0 se\u00f1ora Adelaida Garc\u00eda de Borissow, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de \u00a0 septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Adelaida \u00a0 Garc\u00eda de Borissow contra esa misi\u00f3n diplom\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto, se orden\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, oficiar a la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores para que informe \u201cen qu\u00e9 casos Colombia \u00a0 ha sido demandada ante tribunales extranjeros en cuyos Estados se aplique la \u00a0 teor\u00eda restringida de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n y\/o ejecuci\u00f3n, indicando en \u00a0 qu\u00e9 oportunidades se han proferido condenas en su contra y si Colombia ha dado \u00a0 efectivo cumplimiento a las mismas, particularmente, en materia laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 25 de agosto de 2015, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n del despacho del \u00a0 magistrado ponente, la respuesta emitida por Claudia Liliana Perdomo Estrada, \u00a0 jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica Interna del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 18 de agosto del mismo \u00a0 a\u00f1o. El correspondiente escrito inici\u00f3 con una relaci\u00f3n de dieciocho (18) casos \u00a0 en los que Colombia, a trav\u00e9s de sus embajadas y consulados, ha sido demanda en \u00a0 otros pa\u00edses por cuestiones laborales, de los cuales seis (6) procesos se \u00a0 encuentran activos; siete (7) terminados desfavorablemente; tres (3) terminados \u00a0 por cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n y dos (2) terminados con acuerdo transaccional pagado.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y a manera de \u00a0 consideraci\u00f3n general, sostuvo que \u201cla inmunidad de jurisdicci\u00f3n ha sido en \u00a0 las \u00faltimas d\u00e9cadas generalmente aceptada en su acepci\u00f3n restringida, lo cual \u00a0 significa que los Estados solamente tienen garantizada la inmunidad en relaci\u00f3n \u00a0 con los actos de Gobierno y por fuera del \u00e1mbito de las controversias de tipo \u00a0 laboral; sin embargo, la misma claridad no se predica respecto de la inmunidad \u00a0 de ejecuci\u00f3n, toda vez que la imposici\u00f3n de una medida coercitiva a un Estado \u00a0 extranjero es constitutiva de una violaci\u00f3n grave de su soberan\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precis\u00f3 que \u201cla \u00a0 doctrina mayoritaria y la jurisprudencia dom\u00e9stica coinciden en que actualmente \u00a0 la inmunidad de ejecuci\u00f3n no puede interpretarse en t\u00e9rminos absolutos, por lo \u00a0 cual, seg\u00fan el derecho internacional general, tambi\u00e9n es posible referirse a la \u00a0 existencia de la inmunidad de ejecuci\u00f3n relativa\u201d. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201clas circunstancias en que la inmunidad de ejecuci\u00f3n puede exceptuarse son \u00a0 bastante limitadas y hacen referencia a dos supuestos muy espec\u00edficos; por un \u00a0 lado, el consentimiento del Estado involucrado, y por otro lado, la naturaleza \u00a0 de los bienes que ser\u00e1n objeto de coerci\u00f3n\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, estima que \u201cse \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta si se trata de actos o bienes de gobierno (iure \u00a0 imperii) o actos o bienes meramente comerciales (iure gestionis),\u201d \u00a0 regla que, en su criterio, \u201cha sido confirmada por la Corte Internacional de \u00a0 Justicia, tribunal que fue claro en se\u00f1alar que son beneficiarios de la \u00a0 inmunidad de ejecuci\u00f3n aquellos bienes que se encuentran afectos a las funciones \u00a0 de Gobierno ejercidas por los Estados\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluye que \u00a0 \u201cel derecho internacional p\u00fablico consagra normas de car\u00e1cter general que han \u00a0 sido confirmadas y reconocidas por tribunales internacionales, dom\u00e9sticos y la \u00a0 doctrina\u201d, pero cuya aplicaci\u00f3n \u201cdepender\u00e1 de las circunstancias especiales \u00a0 de cada Estado y de las circunstancias que en cada caso se configuren como \u00a0 determinantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Finalmente, mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 1\u00b0 de octubre de 2015, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n \u00a0 remiti\u00f3 al despacho del magistrado ponente la respuesta extempor\u00e1nea del \u00a0 encargado de negocios de la Embajada del L\u00edbano. All\u00ed se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Embajada del L\u00edbano siempre ha \u00a0 estado pendiente del caso de la se\u00f1ora Adelaida Garc\u00eda de Borisssow para dar \u00a0 cumplimiento a la ordenado por la sala de casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, pero debido a las circunstancias dif\u00edciles de el L\u00edbano, Econ\u00f3mica, \u00a0 Financiera y de Seguridad en General hemos tenido muchas dificultades para \u00a0 solucionar este caso, teniendo en cuenta que desde aproximadamente dos a\u00f1os el \u00a0 L\u00edbano alberga a m\u00e1s de un mill\u00f3n quinientos mil refugiados sirios y las ayudas \u00a0 internacionales que ha recibido fueron insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores del L\u00edbano no informa de su voluntad de resolver el caso \u00a0 de la se\u00f1ora Adelaida Garc\u00eda de Borissow lo m\u00e1s pronto posible, pag\u00e1ndole el \u00a0 valor de la reserva actuarial de Colpensiones con intereses hasta finales de \u00a0 noviembre de 2013 en tres cuotas iguales, despu\u00e9s de esta fecha no ser\u00e1 posible \u00a0 pagar m\u00e1s intereses por lo mencionado anteriormente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.631.261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A trav\u00e9s de Auto del 16 de \u00a0 enero de 2013, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario vincular y poner \u00a0 en conocimiento del titular del Ministerio de Relaciones Exteriores el contenido \u00a0 de la solicitud de tutela presentada por Omar Enrique Casta\u00f1o Ram\u00edrez, con el \u00a0 fin de que expusiera los criterios que a bien tuviera en relaci\u00f3n con dicho \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la misma providencia, se \u00a0 requiri\u00f3 al Director General de Protocolo del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores para que informe lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Indique qu\u00e9 tr\u00e1mites ha adelantado \u00a0 para dar cumplimiento a la orden impartida el 18 de agosto de 2010 por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso \u00a0 ejecutivo laboral que present\u00f3 Omar Enrique Casta\u00f1o Ram\u00edrez en contra de la \u00a0 Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica con sede en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Explique si en caso de haber \u00a0 adelantado alg\u00fan tr\u00e1mite, ha obtenido respuesta por parte de la Embajada de los \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica con sede en Bogot\u00e1. Allegue la copia de la misma para \u00a0 que obre en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Informe si el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores tiene o ha tenido conocimiento de alguna ejecuci\u00f3n laboral \u00a0 que un connacional haya adelantado en contra de una Embajada o Misi\u00f3n \u00a0 Diplom\u00e1tica que tenga su sede en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ilustre a esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0 los temas relacionados con la normatividad y el desarrollo nacional e \u00a0 internacional que ha tenido la denominada inmunidad absoluta de los Estados en \u00a0 materia de ejecuciones, y puntualmente precise si existe una relativizaci\u00f3n de \u00a0 dicha inmunidad en torno a ejecuciones derivadas de acreencias laborales \u00a0 adelantadas por el pa\u00eds receptor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Del mismo modo, dispuso, \u00a0 adem\u00e1s, oficiar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 para que remitiera \u201ccopia de la totalidad del proceso ejecutivo laboral que \u00a0 intent\u00f3 adelantar el se\u00f1or Omar Enrique Casta\u00f1o Ram\u00edrez en contra de la Embajada \u00a0 de los Estados Unidos de Am\u00e9rica con sede en Bogot\u00e1, y que culmin\u00f3 con el \u00a0 rechazo de la demanda ejecutiva el 18 de agosto de 2010\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 23 de enero de 2013, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corte remiti\u00f3 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n la \u00a0 respuesta emitida por el jefe de la oficina asesora jur\u00eddica interna del \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores. All\u00ed solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de ese \u00a0 ministerio del tr\u00e1mite de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. En su \u00a0 sentir, la acci\u00f3n s\u00f3lo va dirigida contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y, por tanto, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 no tiene injerencia alguna en la conducta que presuntamente vulnera los derechos \u00a0 fundamentales que alega el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En la misma comunicaci\u00f3n, la \u00a0 Secretar\u00eda General puso a disposici\u00f3n del despacho del magistrado ponente la \u00a0 respuesta que el director general de protocolo de la Canciller\u00eda dio a los \u00a0 cuestionamientos planteados en el Auto del 16 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En el correspondiente \u00a0 escrito, esa autoridad inform\u00f3 que, mediante diferentes notas verbales ha \u00a0 solicitado a la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, con sede en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1, el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor, record\u00e1ndole que en \u00a0 materia laboral no opera la inmunidad absoluta de jurisdicci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual el Estado extranjero debe respetar la legislaci\u00f3n nacional y acatar las \u00a0 decisiones proferidas por las autoridades laborales del Estado receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, sostuvo que el \u00a0 texto de la sentencia y otros documentos del proceso fueron traducidos en su \u00a0 totalidad al idioma ingl\u00e9s, con el fin de que se pudiera comprender su \u00a0 contenido, siendo entregados en la sede de la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Frente a la pregunta de si se obtuvo respuesta por \u00a0 parte de esa misi\u00f3n diplom\u00e1tica, el director general de protocolo inform\u00f3 que la \u00a0 Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica atendi\u00f3 el llamado efectuado, en el \u00a0 sentido de solicitar que, a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda, se informara a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia su no comparecencia a ninguna \u00a0 diligencia judicial, en raz\u00f3n de estar amparado en la inmunidad absoluta de\u00a0 \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. En relaci\u00f3n con el conocimiento de alguna ejecuci\u00f3n \u00a0 laboral que un connacional haya adelantado en contra de una embajada o misi\u00f3n \u00a0 diplom\u00e1tica con sede en Colombia, a trav\u00e9s del jefe de la oficina asesora \u00a0 jur\u00eddica de la Canciller\u00eda se indic\u00f3 que no se tiene informaci\u00f3n sobre el \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Finalmente, a manera de ilustraci\u00f3n, sostuvo que \u201cColombia \u00a0 no ha desarrollado una legislaci\u00f3n interna que aborde directamente el tema \u00a0 relativo a la inmunidad de los Estados en materia de ejecuci\u00f3n, diferente a la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, la cual fue integrada \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por medio de la aprobaci\u00f3n de la Ley 6 de \u00a0 1992 [\u2026]. No obstante lo anterior, la \u2018Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre \u00a0 Inmunidades de los Estados y sus Bienes\u2019 tambi\u00e9n puede ser aplicable al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno colombiano, pues si bien esta no ha sido \u00a0 ratificada por Colombia, sus normas compilan la costumbre internacional, en \u00a0 especial en relaci\u00f3n con las inmunidades de ejecuci\u00f3n que seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional es vinculante para Colombia\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, repar\u00f3 en que \u201cla inmunidad de ejecuci\u00f3n \u00a0 salvaguarda la soberan\u00eda de un Estado en contra de las formas m\u00e1s intrusivas de \u00a0 aplicaci\u00f3n privada o estatal de la Ley. En este sentido, las medidas de \u00a0 ejecuci\u00f3n contra los bienes del Estado extranjero est\u00e1n generalmente prohibidas. \u00a0 Sin embargo, la inmunidad de ejecuci\u00f3n del Estado extranjero puede ser \u00a0 excepcionalmente levantada en los siguientes casos: (a) cuando el Estado \u00a0 extranjero renuncia expresamente a su inmunidad de ejecuci\u00f3n, ya sea esto a \u00a0 trav\u00e9s de un tratado internacional, un acuerdo arbitral, un contrato escrito, o \u00a0 por una declaraci\u00f3n ante una corte o una comunicaci\u00f3n escrita dentro del marco \u00a0 de un proceso judicial; (b) cuando el estado extranjero ha determinado que \u00a0 ciertos bienes de su propiedad pueden ser utilizados para garantizar \u00a0 obligaciones y\/o reclamos judiciales o; c) cuando los activos del Estado \u00a0 extranjero sirven espec\u00edficamente para prop\u00f3sitos comerciales, y estos est\u00e1n en \u00a0 el territorio del Estado del foro[12], \u00a0 siempre que estos bienes tengan una conexi\u00f3n con el objeto\u00a0 del reclamo o \u00a0 con la agencia contra la cual el procedimiento judicial fue dirigido\u201d \u00a0 (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que \u201cla distinci\u00f3n entre la \u00a0 naturaleza de los procesos judiciales, inter alia, administrativos, \u00a0 penales, civiles, laborales, entre otros, no tiene asidero o relevancia en el \u00a0 \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de la inmunidad de ejecuci\u00f3n\u201d. Por consiguiente, \u201cuna \u00a0 vez el juez del caso establezca su competencia con base en una de las \u00a0 excepciones a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n del fallo ser\u00e1 \u00a0 indiferente a la naturaleza del proceso judicial previo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes de la presente providencia fueron \u00a0 elaborados en su totalidad por el Despacho del Magistrado Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para dictar sentencia en el presente asunto en \u00a0 relaci\u00f3n con las entidades p\u00fablicas demandadas o vinculadas al proceso, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, y el art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992, y 61 del nuevo Reglamento de la \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, las pretensiones de \u00a0 las demandas de tutela est\u00e1n encaminadas a que se le ordene a jueces nacionales \u00a0 ejecutar decisiones judiciales frente a dos embajadas debidamente acreditadas. \u00a0 Por lo tanto, el an\u00e1lisis de la competencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 dichas embajadas presupone un an\u00e1lisis de su jurisdicci\u00f3n en el presente caso. \u00a0 Este an\u00e1lisis ser\u00e1 abordado en conjunto con el an\u00e1lisis sobre la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 los jueces colombianos para ejecutar las decisiones de la Corte Suprema en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fondo del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para determinar tanto si la Corte Suprema de \u00a0 Justicia vulner\u00f3 los derechos de los accionantes, como si la Corte \u00a0 Constitucional es competente para dictar sentencia frente a las embajadas \u00a0 demandadas es necesario establecer, antes que nada, si el Estado colombiano \u00a0 tiene jurisdicci\u00f3n en esta oportunidad. Por lo tanto, antes de abordar el tema \u00a0 de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales conforme a las normas \u00a0 internas, se analizar\u00e1 el tema de la jurisdicci\u00f3n de los jueces colombianos \u00a0 sobre el presente asunto desde la perspectiva del derecho internacional y del \u00a0 derecho interno. En el presente ac\u00e1pite la \u00a0 Corte realizar\u00e1 una breve exposici\u00f3n del concepto de jurisdicci\u00f3n y de los \u00a0 elementos que la constituyen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El ejercicio de la jurisdicci\u00f3n es un corolario del \u00a0 principio de soberan\u00eda territorial de los Estados. Seg\u00fan este principio, los \u00a0 jueces de cada Estado tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de \u00a0 acuerdo con sus normas y procedimientos internos en relaci\u00f3n con las disputas \u00a0 que surjan por hechos ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que \u00a0 tengan efectos dentro del mismo. El principio de soberan\u00eda territorial es un \u00a0 principio general de derecho internacional reconocido por la Corte Internacional \u00a0 de Justicia Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del \u00a0 car\u00e1cter general de este principio, s\u00f3lo cuando un Estado ha decidido limitar \u00a0 voluntariamente el ejercicio de su propia potestad puede restringirse la \u00a0 facultad que tienen los jueces para decidir las disputas que se plantean frente \u00a0 a ellos en relaci\u00f3n con hechos ocurridos dentro de su territorio. Sin embargo, \u00a0 estas limitaciones al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n tienen car\u00e1cter excepcional, \u00a0 y por lo tanto, son taxativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El t\u00e9rmino \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d proviene de la conjunci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0 latinos juris y dictio, cuya traducci\u00f3n literal ser\u00eda la acci\u00f3n de \u00a0 \u201chablar el derecho\u201d ha sido definido por los doctrinantes[13] \u00a0como un conjunto de facultades m\u00e1s o menos amplias que tienen los Estados para \u00a0 dictar normas, adoptar decisiones jur\u00eddicamente vinculantes, y hacerlas cumplir \u00a0 a trav\u00e9s de medios coercitivos. Seg\u00fan la f\u00f3rmula cl\u00e1sica este conjunto de \u00a0 facultades suele dividirse en dos: potestas e imperium. La \u00a0 potestas \u00a0corresponde al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n propiamente dicha, es decir, el \u00a0 poder para adoptar normas generales y proferir decisiones jur\u00eddicamente \u00a0 vinculantes, siendo esta la jurisdicci\u00f3n prescriptiva o legislativa. Por el otro \u00a0 lado, el imperium \u00a0consiste en el conjunto de facultades necesarias para ejecutar o hacer cumplir \u00a0 las leyes y las decisiones judiciales, ejerciendo el poder coercitivo sobre las \u00a0 personas y las cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme al derecho internacional contempor\u00e1neo los Estados gozan de \u00a0 igualdad en el ejercicio de su soberan\u00eda, especialmente a partir de la d\u00e9cada de \u00a0 los 60, tras el per\u00edodo de descolonizaci\u00f3n. El problema consiste en determinar \u00a0 la manera como se debe garantizar esta igualdad soberana cuando un Estado \u00a0 desarrolla actividades dentro del territorio de otro, o cuando las actividades \u00a0 de un Estado afectan los intereses de otro. Para regular el alcance de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n que puede ejercer un Estado sobre otro, o sobre sus bienes, los \u00a0 Estados han reconocido una serie de inmunidades, tanto en el derecho \u00a0 internacional como en el derecho interno. En consonancia con lo dicho sobre los \u00a0 tipos de facultades que componen el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, las \u00a0 inmunidades correspondientes se pueden clasificar como una inmunidad frente al \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n propiamente dicha, y otra frente a la \u00a0 ejecuci\u00f3n, de la ley y las decisiones judiciales, como se explicar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los primeros desarrollos del principio de inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n en materia territorial se encuentra en el caso The Schooner \u00a0 Exchange v. McFaddon, fallado por la Corte Suprema de Estados Unidos en \u00a0 1812.[15] \u00a0En la mencionada decisi\u00f3n, dicha corporaci\u00f3n recalc\u00f3 que la inmunidad de los \u00a0 Estados dentro de sus propios territorios es, necesariamente, \u201cabsoluta y \u00a0 exclusiva\u201d, por cuanto deviene de la soberan\u00eda de los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00e9pocas m\u00e1s recientes, sin embargo, el concepto absoluto de \u00a0 soberan\u00eda ha dejado de ser acogido de manera general. En particular, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha acogido una interpretaci\u00f3n de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n como \u00a0 consecuencia de una excepci\u00f3n al principio de soberan\u00eda territorial. As\u00ed, en \u00a0 Sentencia T-462 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte \u00a0 Constitucional de Colombia se\u00f1al\u00f3 que los Estados gozan de inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y por ende, sus autoridades podr\u00e1n adoptar decisiones judiciales en \u00a0 el marco de sus territorios, como consecuencia del car\u00e1cter general del \u00a0 principio de soberan\u00eda territorial de los Estados. En consecuencia, las \u00a0 limitaciones al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n por parte de los Estados deben \u00a0 entenderse restringidamente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de la jurisdicci\u00f3n es un corolario del principio de soberan\u00eda \u00a0 territorial de los Estados. Seg\u00fan este principio, los jueces de cada Estado \u00a0 tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas y \u00a0 procedimientos internos en relaci\u00f3n con las disputas que surjan por hechos \u00a0 ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos \u00a0 casos, que tengan efectos dentro del mismo. \u00a0 El principio de soberan\u00eda territorial es un principio general de derecho \u00a0 internacional reconocido por la Corte Internacional de Justicia Permanente en el \u00a0 Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del car\u00e1cter general de este principio, \u00a0 s\u00f3lo cuando un Estado ha decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su \u00a0 propia potestad puede restringirse la facultad que tienen los jueces para \u00a0 decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relaci\u00f3n con hechos \u00a0 ocurridos dentro de su territorio. Sin embargo, estas limitaciones al ejercicio \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n tienen car\u00e1cter excepcional, y por lo tanto, son taxativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como resultado de la distinci\u00f3n entre actos de imperio y de gesti\u00f3n, \u00a0 la doctrina en derecho internacional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de la inmunidad \u00a0 relativa. Conforme a esta teor\u00eda, la inmunidad no es extensible a actos de \u00a0 gesti\u00f3n, en relaci\u00f3n con los cuales los Estados no estar\u00edan actuando en \u00a0 ejercicio de su soberan\u00eda. Por lo tanto, varios pa\u00edses han adoptado l\u00edmites a la \u00a0 inmunidad de los Estados, no s\u00f3lo mediante tratados internacionales[16] \u00a0o costumbre internacional, sino a trav\u00e9s de sus legislaciones internas.[17] \u00a0Actualmente, pese a que algunos Estados mantienen la tesis de la inmunidad \u00a0 absoluta[18], \u00a0 la pr\u00e1ctica internacional demuestra que existe una tendencia a la consolidaci\u00f3n \u00a0 de la tesis de la inmunidad relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Sobre el particular, es importante anotar que, tal y como lo \u00a0 hizo expl\u00edcito esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-462 de 2015, la Asamblea General de Naciones Unidas tuvo \u00a0 como prop\u00f3sito desarrollar progresivamente las normas en materia de inmunidad, \u00a0 cristalizar la costumbre en formaci\u00f3n, y codificar aquellas normas \u00a0 consuetudinarias existentes. En consecuencia, encarg\u00f3 de esta tarea a la \u00a0 Comisi\u00f3n de Derecho Internacional, que inici\u00f3 un Proyecto de Art\u00edculos sobre la \u00a0 materia. En 1978, el Grupo de Trabajo sobre inmunidades sostuvo que exist\u00eda una \u00a0 gran dispersi\u00f3n en la materia, y que la prueba de costumbres internacionales al \u00a0 respecto se encontraba principalmente en las decisiones judiciales de los \u00a0 Estados. Posteriormente, en 1991, la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional present\u00f3 \u00a0 a la Asamblea General el Proyecto de Art\u00edculos como parte de su informe de \u00a0 sesiones, en el que: i) establece los alcances de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n y \u00a0 sus excepciones, y ii) hace comentarios en notas al pie, que proveen evidencia \u00a0 respecto del car\u00e1cter consuetudinario de algunas de las disposiciones del \u00a0 proyecto, cuando es del caso. Por lo tanto, el Proyecto de Art\u00edculos provee \u00a0 evidencia de que ciertas normas pueden considerarse costumbre internacional \u00a0 existente, otras son costumbres internacionales en proceso de cristalizaci\u00f3n, y \u00a0 otras son propuestas de desarrollo progresivo (convencional) del derecho \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 Retomando las \u00a0 consideraciones de la Sentencia T-462 de 2015, se advierte que, de \u00a0 acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 38.1 b) del Estatuto de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia, las disposiciones del Proyecto de Art\u00edculos que \u00a0 corresponden a una codificaci\u00f3n de la costumbre internacional existente, son \u00a0 vinculantes. Por otro lado, las disposiciones que corresponden a una labor de \u00a0 cristalizaci\u00f3n de una costumbre internacional eventualmente pueden llegar a \u00a0 resultar jur\u00eddicamente vinculantes como costumbre, en caso de que cumplan con \u00a0 los requisitos de esta fuente de derecho internacional, que se estudiar\u00e1n m\u00e1s \u00a0 adelante. Finalmente, los art\u00edculos que corresponden a un desarrollo progresivo \u00a0 s\u00f3lo resultar\u00edan vinculantes si los Estados deciden adoptarlos como normas que \u00a0 hacen parte de un tratado internacional, de acuerdo con lo contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 38.1 a) del mencionado Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 Actualmente, con base en \u00a0 el Proyecto de Art\u00edculos, la Asamblea General de la ONU aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes de \u00a0 2004 que se encuentra abierta para firmas y ratificaciones de los Estados \u00a0 miembros. Pese a que el referido tratado a\u00fan no ha entrado en vigor, pues no se \u00a0 han efectuado las ratificaciones necesarias para ello, lo cierto es que las \u00a0 disposiciones que correspondan a la codificaci\u00f3n de una costumbre internacional \u00a0 resultan vinculantes para los Estados como costumbre, en virtud del literal b) \u00a0 del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a los l\u00edmites de la \u00a0 inmunidad de jurisdicci\u00f3n en el marco del derecho internacional. De esta forma, \u00a0 la Corte explic\u00f3 que en la Convenci\u00f3n de Viena de 1961 se codific\u00f3 este \u00a0 desarrollo, y se\u00f1al\u00f3, puntualmente, que los Estados acreditantes deben atender \u00a0 las normas locales en materia comercial y laboral. As\u00ed, la Sentencia T-462 de \u00a0 2015 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte advierte entonces que la \u00a0 inmunidad de jurisdicci\u00f3n es una garant\u00eda que originalmente corresponde a una \u00a0 costumbre internacional, que viene siendo reconocida como derecho internacional \u00a0 consuetudinario desde comienzos del Siglo XIX, y que fue\u00a0objeto de \u00a0 codificaci\u00f3n y desarrollo progresivo\u00a0en \u00a0 la Convenci\u00f3n de Viena de 1961. Esta inmunidad surge del reconocimiento del \u00a0 principio de igualdad soberana de los Estados, y que por lo tanto est\u00e1 \u00a0 encaminada a proteger la actuaci\u00f3n soberana de todos los Estados. Sin embargo, \u00a0 en virtud de dicho prop\u00f3sito, la garant\u00eda de inmunidad sobre personas y bienes \u00a0 tiene unos l\u00edmites los cuales han ido cambiando con el tiempo. En el mencionado \u00a0 instrumento internacional se incluyen ciertos l\u00edmites, relacionados por ejemplo, \u00a0 con las obligaciones que los Estados acreditantes deben observar en \u00a0 materia de actos de comercio o del respeto por las normas sobre seguridad social \u00a0 del Estado receptor\u201d. (Subraya y \u00a0 negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, pese a que la diferencia entre un \u00a0 acto de imperio \u00a0y un acto de gesti\u00f3n conceptualmente parece clara, en la pr\u00e1ctica \u00a0 sigue siendo complejo establecer, de forma tajante, esta distinci\u00f3n. No siempre \u00a0 es f\u00e1cil establecer si un acto espec\u00edfico de un Estado constituye de imperio o \u00a0 de gesti\u00f3n, o si un determinado bien est\u00e1 destinado a llevar a cabo actos de una \u00a0 u otra naturaleza. Por lo tanto, no siempre es claro cu\u00e1ndo un acto o un bien \u00a0 est\u00e1 cobijado por la inmunidad de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, adem\u00e1s de la \u201cinmunidad de jurisdicci\u00f3n\u201d garantizada \u00a0 consuetudinariamente a favor de los Estados, la Convenci\u00f3n sobre las inmunidades \u00a0 jurisdiccionales sobre los Estados y sus bienes tambi\u00e9n hace referencia a la \u00a0 \u201cinmunidad de ejecuci\u00f3n\u201d. En efecto, la inmunidad de ejecuci\u00f3n es otra de \u00a0 las prerrogativas en favor de los Estados como consecuencia de la soberan\u00eda, la \u00a0 cual tiene como objetivo impedir que el Estado receptor despliegue medidas \u00a0 coercitivas en contra de los agentes y de la propiedad de un Estado extranjero \u00a0 (siendo por ejemplo, el caso de cuentas de ahorros o corrientes, o inmuebles). \u00a0 Estas medidas pueden, a su vez, tener la finalidad de ejecutar una decisi\u00f3n \u00a0 judicial o ser impuestas como una medida cautelar. En tanto el levantamiento de \u00a0 la inmunidad de ejecuci\u00f3n implicar\u00eda una limitaci\u00f3n adicional a la soberan\u00eda de \u00a0 los Estados, a\u00fan existen discusiones sobre el alcance de este principio. El \u00a0 art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n referida la define as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArti\u0301culo 19. Inmunidad del Estado \u00a0 respecto de medidas coercitivas posteriores al fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podra\u0301n adoptarse contra bienes de un \u00a0 Estado, en relacio\u0301n con un proceso ante un tribunal de otro Estado, medidas \u00a0 coercitivas posteriores al fallo como el embargo y la ejecucio\u0301n, sino en los \u00a0 casos y dentro de los li\u0301mites siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) cuando el Estado haya consentido \u00a0 expresamente en la adopcio\u0301n de tales medidas, en los te\u0301rminos indicados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0por acuerdo internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0por un acuerdo de arbitraje o en un \u00a0 contrato escrito; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) por una declaracio\u0301n ante el tribunal \u00a0 o por una comunicacio\u0301n escrita despue\u0301s de haber surgido una controversia entre \u00a0 las partes; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) cuando el Estado haya asignado o \u00a0 destinado bienes a la satisfaccio\u0301n de la demanda objeto de ese proceso; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) cuando se ha determinado que los bienes \u00a0 se utilizan especi\u0301ficamente o se destinan a su utilizacio\u0301n por el Estado para \u00a0 fines distintos de los fines oficiales no comerciales y que se encuentran en el \u00a0 territorio del Estado del foro, si bien u\u0301nicamente podra\u0301n tomarse medidas \u00a0 coercitivas posteriores al fallo contra bienes que tengan un nexo con la entidad \u00a0 contra la cual se haya incoado el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Al respecto, un sector de la doctrina ha establecido que la \u00a0 distinci\u00f3n entre \u201cinmunidad de jurisdicci\u00f3n\u201d e \u201cinmunidad de ejecuci\u00f3n\u201d es \u00a0 evidente, y que la mayor\u00eda de los Estados ha reconocido que, en principio, \u00a0 aceptar la jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds receptor no implica la renuncia a la \u00a0 prerrogativa de la inmunidad de ejecuci\u00f3n. No puede perderse de vista que la \u00a0 aceptaci\u00f3n de una inmunidad de jurisdicci\u00f3n relativa implica la cesi\u00f3n de la \u00a0 soberan\u00eda del Estado involucrado, as\u00ed sea exclusivamente para el caso que se \u00a0 discute. No obstante, resalta que las posiciones sobre el tema no son pac\u00edficas, \u00a0 y que actualmente no existe un consenso sobre la posibilidad de limitar el \u00a0 principio de inmunidad de ejecuci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa distinci\u00f3n entre \u201cinmunidad de jurisdicci\u00f3n\u201d e \u00a0 \u201cinmunidad de ejecuci\u00f3n\u201d refleja la sensibilidad particular de los Estados \u00a0 frente a las medidas coercitivas dirigidas contra sus bienes, y estas medidas \u00a0 ejecutivas pueden llevar a serias disputas en el plano diplom\u00e1tico. Al mismo \u00a0 tiempo, hay fuertes consideraciones del principio que respalda la posici\u00f3n de \u00a0 que, si hay competencia del sistema jur\u00eddico local para ejercer jurisdicci\u00f3n y \u00a0 proferir un fallo, la exigencia del cumplimiento del fallo tambi\u00e9n deber\u00eda \u00a0 aplicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de estados casi ciertamente reconocen la \u00a0 inmunidad de ejecuci\u00f3n, peor es muy probable que esta posici\u00f3n var\u00ede, puesto que \u00a0 las posiciones de los gobiernos se han visto influenciadas por los desarrollos \u00a0 en la doctrina y en la jurisprudencia de las cortes locales. La mayor\u00eda de \u00a0 autores favorece la aplicaci\u00f3n del principio restringido de inmunidad de \u00a0 ejecuci\u00f3n, basados en la distinci\u00f3n entre actos jure gestionis y actos jue \u00a0 imperii. Sin embargo, algunos doctrinantes no brindan claridad al respecto, y \u00a0 algunas opiniones respetables a\u00fan apoyan el principio de inmunidad absoluta\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, algunos autores han subrayado la paradoja de la \u00a0 aceptaci\u00f3n, m\u00e1s o menos pac\u00edfica, de la tesis restringida de la inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n, y a su vez, la constante defensa de la tesis de la inmunidad \u00a0 absoluta frente a la ejecuci\u00f3n. Sin embargo, como lo reconoce el doctrinante \u00a0 Ces\u00e1reo Guti\u00e9rrez Espada, el desarrollo del derecho internacional no depende de \u00a0 la l\u00f3gica o de la raz\u00f3n, sino de la voluntad pol\u00edtica de los Estados para \u00a0 adquirir obligaciones internacionales frente a terceros Estados. Al respecto \u00a0 sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obvio que seg\u00fan la tesis absoluta de la inmunidad \u00a0 de jurisdicci\u00f3n, no cabr\u00eda la posibilidad de plantearse siquiera (salvo renuncia \u00a0 expresa de aqu\u00e9lla, claro, por el Estado en cuesti\u00f3n) el tema de la ejecuci\u00f3n o \u00a0 no de las sentencias contra un Estado extranjero. Pero como la tesis \u00a0 predominante, seg\u00fan sabemos, es la de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n restrictiva, \u00a0 debemos preguntarnos: \u00bfpermite el Derecho Internacional la ejecuci\u00f3n de una \u00a0 sentencia condenatoria contra un Estado extranjero? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta l\u00f3gica ser\u00eda indudablemente afirmativa: Si \u00a0 un Estado, en un caso dado, no puede invocar la inmunidad de jurisdicci\u00f3n y es \u00a0 condenado, ser\u00eda absurdo el plantearse siquiera el tema de la inmunidad de \u00a0 ejecuci\u00f3n; \u00e9sta ser\u00eda absolutamente corolario (seg\u00fan el m\u00e1s elemental sentido \u00a0 com\u00fan) de aqu\u00e9lla. Naturalmente, y para ser coherentes, si la inmunidad s\u00f3lo \u00a0 decae por actos iure gestionis la ejecuci\u00f3n deber\u00eda recaer \u00fanicamente tambi\u00e9n \u00a0 sobre bienes que no estuviesen directamente conectados con el Estado en cuanto \u00a0 entre iuri imperii. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el sentido com\u00fan no siempre es fuente de \u00a0 inspiraci\u00f3n para esos sujetos conspicuos del Derecho internacional que son los \u00a0 Estados. As\u00ed desde la perspectiva del viejo principio que establec\u00eda una f\u00e9rrea \u00a0 separaci\u00f3n entre la inmunidad de jurisdicci\u00f3n y la de ejecuci\u00f3n (compartimentos \u00a0 estancos y no vasos comunicantes), la restricci\u00f3n de la primera se reduc\u00eda \u00a0 \u00fanicamente a la primera, pero no al compartimento vecino de la inmunidad de \u00a0 ejecuci\u00f3n\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En consecuencia, a pesar de que el car\u00e1cter limitado de la inmunidad \u00a0 de jurisdicci\u00f3n es la tesis predominante en el derecho internacional p\u00fablico \u00a0 contempor\u00e1neo, lo cierto es que este concepto, eminentemente procesal, no \u00a0 implica per se la facultad de adelantar medidas coercitivas para \u00a0 garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas en el Estado \u00a0 receptor. Estas medidas, que suelen desplegarse sobre las personas (por ejemplo, \u00a0 a trav\u00e9s del arresto) o sobre las cosas (por medio del embargo), no han sido \u00a0 aceptadas por los Estados como normas de derecho internacional p\u00fablico. Por el \u00a0 contrario, la regla general conforme a la pr\u00e1ctica de los Estados muestra que \u00a0 a\u00fan subsiste la prerrogativa de la inmunidad de ejecuci\u00f3n. Incluso \u00a0 quienes aceptan la tesis de una inmunidad de ejecuci\u00f3n limitada, son \u00a0 cautelosos al advertir que s\u00f3lo pueden ser objeto de ejecuci\u00f3n los bienes \u00a0 destinados a actos de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La costumbre como parte del sistema de fuentes de \u00a0 derecho internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Para establecer si el Estado colombiano puede \u00a0 ejecutar las decisiones de sus jueces frente a una misi\u00f3n diplom\u00e1tica acreditada \u00a0 es necesario establecer si existe una costumbre internacional que limite la \u00a0 inmunidad de ejecuci\u00f3n. Por lo tanto, en el presente ac\u00e1pite la Corte analizar\u00e1 \u00a0 el sistema de fuentes en el derecho internacional, con el fin de establecer los \u00a0 elementos de la costumbre. Posteriormente, determinar\u00e1 si la inmunidad de \u00a0 ejecuci\u00f3n de car\u00e1cter restringido es costumbre internacional o no de acuerdo con \u00a0 los lineamientos planteados. Finalmente, establecer\u00e1 si es procedente que los \u00a0 jueces del Estado colombiano ejerzan medidas coercitivas sobre los bienes o las \u00a0 personas de los Estados demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En primer lugar, es adecuado resaltar que el \u00a0 art\u00edculo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia contiene el \u00a0 sistema de fuentes del derecho internacional, a la vez que determina la \u00a0 competencia del referido \u00f3rgano. As\u00ed, la mencionada norma se\u00f1ala que son fuentes \u00a0 del derecho internacional: i) los tratados internacionales, ii) la costumbre \u00a0 internacional, iii) los principios generales del derecho, y iv) la \u00a0 jurisprudencia y la doctrina de tribunales nacionales, como criterio auxiliar de \u00a0 interpretaci\u00f3n. Al respecto, el art\u00edculo 38 precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, cuya funci\u00f3n es decidir conforme al \u00a0 derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deber\u00e1 aplicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. las convenciones internacionales, sean generales o \u00a0 particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados \u00a0 litigantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. la costumbre internacional como prueba de una \u00a0 pr\u00e1ctica generalmente aceptada como derecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. los principios generales de derecho reconocidos por \u00a0 las naciones civilizadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los \u00a0 publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar \u00a0 para la determinaci\u00f3n de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en \u00a0 el Art\u00edculo 59.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al contenido del art\u00edculo 38 anteriormente transcrito, \u00a0 existe un consenso sobre su funci\u00f3n de establecer las fuentes del derecho \u00a0 internacional p\u00fablico, aun cuando se ha reconocido el car\u00e1cter jur\u00eddico de \u00a0 algunos actos unilaterales de los Estados.[21] \u00a0De esta manera, resulta claro que los tratados y la costumbre son fuentes de \u00a0 car\u00e1cter principal, los principios generales del derecho suelen ser considerados \u00a0 una fuente subsidiaria, mientras que la jurisprudencia y la doctrina son \u00a0 criterios auxiliares.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, el literal b) del numeral primero del art\u00edculo 38 se\u00f1ala \u00a0 que la costumbre internacional es la \u201cprueba de una pr\u00e1ctica generalmente aceptada como \u00a0 derecho\u201d. De esta definici\u00f3n \u00a0 pueden extraerse dos elementos, a saber: i) en primer lugar, uno objetivo o \u00a0 material, que a su vez est\u00e1 descrito como una pr\u00e1ctica uniforme, sistem\u00e1tica y \u00a0 de car\u00e1cter general; y ii) por otro lado, uno subjetivo, denominado opinio \u00a0 juris, referido a que los Estados llevan a cabo la pr\u00e1ctica porque la \u00a0 consideran jur\u00eddicamente vinculante como obligaci\u00f3n de derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De acuerdo con Guti\u00e9rrez Espada, el elemento \u00a0 material de la costumbre, es decir, el uso o pr\u00e1ctica, tiene lugar cuando hay \u00a0 evidencia de i) comportamientos de los Estados u otros sujetos de derecho \u00a0 internacional, ii) que se repiten en el tiempo, y iii) que son llevados a cabo \u00a0 por una generalidad de sujetos[23]. \u00a0 A continuaci\u00f3n, la Corte examinar\u00e1 cada uno de los elementos que componen el \u00a0 car\u00e1cter objetivo de la costumbre, es decir, la pr\u00e1ctica, a partir de las \u00a0 consideraciones desarrolladas por la doctrina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. Para el efecto, en primer lugar es importante \u00a0 hacer menci\u00f3n a lo que la doctrina ha denominado \u201cconducta de los Estados\u201d. \u00a0 \u00c9sta, a su vez, puede referirse a comportamientos positivos o negativos, es \u00a0 decir, a acciones u omisiones, a la adopci\u00f3n de posiciones, o a manifestaciones \u00a0 de su opini\u00f3n. As\u00ed, son ejemplos de conductas de los Estados, y a la vez prueba \u00a0 de la existencia de una costumbre, la correspondencia diplom\u00e1tica, \u00a0 intervenciones en foros internacionales, opiniones de sus asesores jur\u00eddicos, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2. Otra de las caracter\u00edsticas a analizar es la \u00a0 duraci\u00f3n. Sobre este aspecto, la Corte Internacional de Justicia no exige \u00a0 una duraci\u00f3n fija para la demostraci\u00f3n de la costumbre internacional. En esa \u00a0 medida, algunos doctrinantes han se\u00f1alado que este elemento no resulta \u00a0 particularmente relevante para concluir si una pr\u00e1ctica es costumbre. En este \u00a0 sentido, no es necesario que la pr\u00e1ctica sea prolongada en el tiempo, sino que \u00a0 este elemento podr\u00e1 ser \u00fatil para demostrar su consistencia y generalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3. Por lo anterior, la jurisprudencia ha entendido \u00a0 que es m\u00e1s adecuado analizar la uniformidad y consistencia de la \u00a0 pr\u00e1ctica. La Corte Internacional de Justicia ha establecido que es necesario \u00a0 acreditar uniformidad sustancial, pero que ello no implica la absoluta \u00a0 uniformidad. As\u00ed, por ejemplo, en el caso de las Pesquer\u00edas (Reino Unido \u00a0 v. Noruega),[24] \u00a0la Corte Internacional de Justicia indic\u00f3 que Noruega ten\u00eda una posici\u00f3n \u00a0 uniforme sobre la forma en que determinaban la distancia de su mar territorial \u00a0 desde 1869. Pese a que en el proceso se demostr\u00f3 que en una situaci\u00f3n aislada \u00a0 Noruega hab\u00eda adoptado otro mecanismo, el referido tribunal se\u00f1al\u00f3 que a pesar \u00a0 de la utilizaci\u00f3n ocasional de este otro mecanismo en una situaci\u00f3n particular, \u00a0 exist\u00eda suficiente uniformidad en la pr\u00e1ctica internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.4. Finalmente, la generalidad de la pr\u00e1ctica \u00a0 ha sido interpretada como un elemento complementario a la uniformidad y \u00a0 consistencia. Sobre el particular, la Corte Internacional de Justicia ha \u00a0 indicado que este elemento requiere que la pr\u00e1ctica sea general, es decir, debe \u00a0 ser representativa de los Estados interesados.[25] \u00a0Estos deben haber participado efectivamente en la formaci\u00f3n de la costumbre, \u00a0 pese a que el n\u00famero de Estados involucrados no sea representativo de la \u00a0 totalidad de los Estados que hacen parte del sistema internacional. Al respecto, \u00a0 Antonio Remiro Brot\u00f3ns[26] \u00a0plantea que en algunos casos hay que tener en cuenta que s\u00f3lo un reducido n\u00famero \u00a0 de Estados participa efectivamente en ciertas materias jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0 eran precisamente estos Estados los que pod\u00edan generar costumbres \u00a0 internacionales o modificaciones a \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, frente a este aspecto \u00a0 tambi\u00e9n resulta imprescindible analizar que la objeci\u00f3n sistem\u00e1tica de un grupo \u00a0 de Estados puede generar la conformaci\u00f3n de normas de derecho consuetudinario[27], particularmente, \u00a0 teniendo en cuenta que, dependiendo del criterio utilizado, el orden \u00a0 internacional demuestra la existencia de diversos bloques de pa\u00edses. Sobre esta \u00a0 situaci\u00f3n se pronunci\u00f3 Guti\u00e9rrez Espada, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn reducido n\u00famero de Estados puede estar en \u00a0 posici\u00f3n de \u201cvetar\u201d el nacimiento de una norma consuetudinaria, cuando ese \u00a0 n\u00famero api\u00f1a a la inmensa mayor\u00eda de los Estados particularmente interesados. \u00a0 Como ejemplo sugerente de lo que quiero decir: es dudoso que exista una norma \u00a0 consuetudinaria que proh\u00edba la realizaci\u00f3n de ensayos nucleares en la atm\u00f3sfera, \u00a0 habida cuenta de que demasiadas potencias nucleares (Francia, China, India\u2026) se \u00a0 han negado a contribuir positivamente a la formaci\u00f3n de dicha regla\u201d. [28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. No obstante, tal y como se relat\u00f3 con anterioridad, \u00a0 la costumbre internacional requiere, a su vez, la prueba de un elemento \u00a0 subjetivo, el cual ha sido denominado en el campo del derecho internacional \u00a0 como opinio juris. En este sentido, para probar la \u00a0 existencia de una costumbre internacional no basta exclusivamente con probar una \u00a0 pr\u00e1ctica uniforme, consistente y generalizada, sino que es necesario que los \u00a0 Estados involucrados consideren que dicha pr\u00e1ctica es obligatoria \u00a0 internacionalmente. En efecto, este elemento subjetivo de la costumbre resulta \u00a0 imprescindible para diferenciarla del uso[29], \u00a0 esto es, de pr\u00e1cticas que, aunque sean generales, corteses o son recurrentes en \u00a0 la diplomacia[30] \u00a0no son obligatorias o vinculantes. El Estatuto de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia se ha referido a la importancia de la opinio juris, al \u00a0 se\u00f1alar que la pr\u00e1ctica, para que sea costumbre, debe ser generalmente aceptada \u00a0 \u201ccomo derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las situaciones m\u00e1s complejas al momento de \u00a0 abordar el an\u00e1lisis del elemento subjetivo de la costumbre es, precisamente, su \u00a0 prueba. Para analizar esta situaci\u00f3n, ciertos autores han apelado al estudio de \u00a0 las decisiones proferidas por la Corte Internacional de Justicia. En primer \u00a0 lugar, los doctrinantes han advertido que el referido tribunal, en diversas \u00a0 decisiones, ha concluido la existencia de opinio juris cuando evidencia \u00a0 una pr\u00e1ctica generalizada, un consenso en el \u00e1mbito acad\u00e9mico o en atenci\u00f3n a la \u00a0 jurisprudencia tanto de dicha corte como de otros tribunales regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. No obstante, la Corte Internacional de Justicia ha \u00a0 adoptado criterios m\u00e1s estrictos para la prueba de la opinio juris en \u00a0 otros eventos, siendo uno de ellos el estudio de la pr\u00e1ctica de los Estados \u00a0 involucrados con respecto a una situaci\u00f3n en particular. Este fue el caso de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el mencionado tribunal en Lotus. En dicha \u00a0 oportunidad, un barco franc\u00e9s abord\u00f3 una embarcaci\u00f3n turca, y caus\u00f3 la muerte de \u00a0 ocho de sus tripulantes. Como resultado de ello, el gobierno turco conden\u00f3 al \u00a0 capit\u00e1n del barco franc\u00e9s. El gobierno franc\u00e9s aleg\u00f3 ante la Corte Internacional \u00a0 de Justicia que Turqu\u00eda hab\u00eda vulnerado las normas de derecho internacional, \u00a0 toda vez que hab\u00eda procesado penalmente a un ciudadano extranjero que se \u00a0 encontraba en un barco de la Rep\u00fablica francesa. Para probar su posici\u00f3n, el \u00a0 apoderado del gobierno franc\u00e9s se\u00f1al\u00f3 que eran muy extra\u00f1as las decisiones \u00a0 penales proferidas sobre personas que se encontrasen en barcos de un pa\u00eds \u00a0 extranjero, situaci\u00f3n que permitir\u00eda concluir una costumbre negativa. As\u00ed, para \u00a0 el representante del gobierno franc\u00e9s hab\u00eda un \u201cconsentimiento t\u00e1cito de la \u00a0 comunidad internacional en virtud del cual todo Estado afectado deb\u00eda \u00a0 abstenerse, a favor del Estado de pabell\u00f3n del buque, de abrir un proceso al \u00a0 respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Sin embargo, tal como lo se\u00f1ala sir Ian Brownlie[31] la Corte Internacional \u00a0 de Justicia no fall\u00f3 favorablemente a las pretensiones del gobierno franc\u00e9s. El \u00a0 referido Tribunal advirti\u00f3 que lo \u00fanico que pod\u00eda deducirse era que, \u00a0 mayoritariamente, los Estados se hab\u00edan abstenido de adelantar procesos penales \u00a0 en contra de ciudadanos cuyo pabell\u00f3n del buque perteneciera a un Estado \u00a0 diferente. No obstante, la aquiescencia de un Estado no siempre puede \u00a0 interpretarse como su aceptaci\u00f3n de que existe un deber de abstenci\u00f3n. Es decir, \u00a0 una abstenci\u00f3n no necesariamente debe entenderse como prueba de una opinio \u00a0 juris, como lo pretend\u00eda hacer ver el apoderado de Francia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Otro caso en el que la Corte Internacional de \u00a0 Justicia requiri\u00f3 la prueba de la opinio juris para efectos de aceptar \u00a0 que una pr\u00e1ctica determinada ten\u00eda el car\u00e1cter de costumbre, fue el del conjunto \u00a0 de casos conocidos como los Casos de la plataforma continental del Mar del Norte[32]. \u00a0 En los referidos casos, el tribunal internacional adujo que era necesario acudir \u00a0 a la opinio juris de los Estados para establecer la forma en que se \u00a0 determinaba la plataforma continental. En el caso particular, adujo que la \u00a0 adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Ginebra de 1958 no implicaba el reconocimiento de \u00a0 una pr\u00e1ctica obligatoria para los Estados, ni anterior a la adopci\u00f3n del \u00a0 tratado, ni posterior a la misma. Cada una de la existencia y validez de las \u00a0 distintas fuentes del derecho internacional p\u00fablico est\u00e1 sujeta a una serie de \u00a0 requisitos espec\u00edficos. En conclusi\u00f3n, ni la creaci\u00f3n de un tratado \u00a0 multilateral, ni su adopci\u00f3n por parte de un Estado constituyen, por s\u00ed mismas, \u00a0 pruebas de la existencia de una obligaci\u00f3n consuetudinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Hasta el momento la Corte ha hecho alusi\u00f3n a los elementos objetivos \u00a0 y subjetivos de la costumbre, sin analizar en detalle el requisito de la \u00a0 generalidad que debe tener la pr\u00e1ctica internacional de los Estados para \u00a0 convertirse en costumbre. Pese a que el art\u00edculo 38.1 b) del Estatuto de la \u00a0 Corte Internacional de Justicia pareciera indicar que la costumbre internacional \u00a0 debe tener un car\u00e1cter general, la jurisprudencia de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia ha establecido que esta fuente de derecho puede ser regional, \u00a0o incluso, binacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Corte Internacional de Justicia estudi\u00f3 la existencia de \u00a0 una presunta costumbre regional en el marco de una disputa entre Colombia \u00a0 y Per\u00fa, en el caso sobre el derecho de Asilo[33]. \u00a0 En el caso analizado, la Corte Internacional de Justicia no encontr\u00f3 probada la \u00a0 existencia de una costumbre regional sobre la posibilidad de calificaci\u00f3n \u00a0 unilateral del delito del pa\u00eds que otorga el asilo. No obstante, impl\u00edcitamente \u00a0 reconoci\u00f3 que pueden existir costumbres regionales, pero que para demostrarlas \u00a0 se requiere \u201cuna pr\u00e1ctica regional constante y uniforme sobre este punto\u201d. \u00a0 [34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los casos analizados por la Corte Internacional de Justicia en \u00a0 esta materia, particularmente en lo atinente a la existencia de costumbres \u00a0 binacionales, fue el denominado \u201cDerecho de paso sobre el territorio \u00a0 indio\u201d. En dicha oportunidad, el mencionado tribunal fall\u00f3 a favor de \u00a0 Portugal, Estado que prob\u00f3 que India hab\u00eda consentido el paso de sus tropas \u00a0 entre Damas y Nagar-Avely durante un periodo mayor a cien a\u00f1os, lo cual, a su \u00a0 juicio, constitu\u00eda una pr\u00e1ctica aceptada por India, y por lo tanto, vinculante. \u00a0 De forma expresa, la Corte Internacional de Justicia acept\u00f3 que el car\u00e1cter \u00a0 vinculante de la costumbre internacional no deviene de un m\u00ednimo n\u00famero de \u00a0 pa\u00edses involucrados, y que por lo tanto, \u00e9sta puede presentarse entre dos \u00a0 Estados si se prueban los elementos objetivos y subjetivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Finalmente, pese a que la costumbre general es, en \u00a0 principio, fuente de derecho, lo cierto es que \u00e9sta es necesariamente \u00a0 consensual, y por lo tanto, requiere el acuerdo de los Estados involucrados. En \u00a0 consecuencia, una costumbre de tipo general no ser\u00e1 oponible a aqu\u00e9llos Estados \u00a0 que de forma reiterada se hubiesen opuesto a \u00e9sta durante su formaci\u00f3n. A este \u00a0 tipo de Estados se les ha denominado \u201cobjetores persistentes\u201d. En el caso de las \u00a0 Pesquer\u00edas la Corte Internacional de Justicia declar\u00f3 probada la calidad de \u00a0 \u201cobjetor persistente\u201d de Noruega, y, en consecuencia, se abstuvo de aplicar la \u00a0 costumbre internacional sobre delimitaci\u00f3n de bah\u00edas que el Reino Unido \u00a0 reclamaba. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 el referido tribunal que \u201cla regla de las diez millas \u00a0 no ser\u00eda oponible a Noruega, dada su sistem\u00e1tica oposici\u00f3n contra todo intento \u00a0 de aplicarla en las costas noruegas\u201d. [35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por otro lado, el derecho internacional ha \u00a0 permitido tambi\u00e9n la\u00a0 figura del \u201cobjetor subsecuente\u201d, es decir, de la \u00a0 posibilidad de que se modifique la \u00a0 costumbre internacional si un n\u00famero sustancial de Estados consienten en una \u00a0 nueva regla. Ahora bien, de acuerdo con algunos doctrinantes, en caso de que el \u00a0 proceso sea lento y que no exista una mayor\u00eda significativa de Estados que apoye \u00a0 ni la regla antigua ni la nueva, ello implicar\u00eda la posibilidad de proponer \u00a0 oposiciones por parte de los objetores subscuentes, de asumir aquiescencias por \u00a0 parte de los Estados que no expresaron ning\u00fan tipo de objeci\u00f3n y de estudiar el \u00a0 car\u00e1cter hist\u00f3rico de la regla analizada[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmunidad de ejecuci\u00f3n restringida no puede \u00a0 considerarse costumbre internacional aplicable en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0 Debe recordarse que en el presente caso los \u00a0 accionantes solicitan la ejecuci\u00f3n de unas decisiones judiciales que \u00a0 reconocieron la existencia de relaciones laborales y ordenaron pagar sumas de \u00a0 dinero adeudadas a dos extrabajadores, lo cual supone que el Estado colombiano \u00a0 tenga la facultad para embargar los bienes de las embajadas del L\u00edbano y de los \u00a0 Estados Unidos. Por lo tanto, una vez analizados los elementos \u00a0 de la costumbre como fuente de derecho internacional p\u00fablico, en el presente \u00a0 ac\u00e1pite la Sala debe establecer si hay suficiente evidencia de la existencia de \u00a0 una costumbre internacional que permita al Estado del foro, en este caso a \u00a0 Colombia, ejecutar los bienes de terceros Estados, en este caso el L\u00edbano y \u00a0 Estados Unidos. Al respecto, la Sala \u00a0 considera que el Estado colombiano no tiene la potestad de ejercer medidas \u00a0 coercitivas de ejecuci\u00f3n en contra de terceros Estados, como se explicar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, para la Sala no \u00a0 resulta probado que exista una pr\u00e1ctica generalizada o particular de los Estados \u00a0 que les permita desestimar la prerrogativa de inmunidad de ejecuci\u00f3n, la cual ha \u00a0 sido desarrollada a trav\u00e9s de la costumbre internacional. En efecto, de la \u00a0 jurisprudencia adoptada por la Corte Internacional de Justicia lo que se deduce \u00a0 es que la inmunidad de ejecuci\u00f3n es una obligaci\u00f3n vigente, y es de obligatorio \u00a0 cumplimiento por parte de los Estados de foro. Por otra parte, no existe \u00a0 evidencia de que Colombia, el L\u00edbano, o los Estados Unidos, se hayan constituido \u00a0 en objetores persistentes o subsecuentes de dicha costumbre internacional. De \u00a0 ah\u00ed que \u00e9stos \u00faltimos puedan imponer su inmunidad ante los jueces colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0 Uno de los m\u00e1s recientes casos en \u00a0 materia de inmunidad de ejecuci\u00f3n es el de Alemania v. Italia resuelto \u00a0 por la Corte Internacional de Justicia en el 2012. Los motivos por los cuales \u00a0 Alemania consider\u00f3 vulnerada su inmunidad de ejecuci\u00f3n fueron tres. En primer \u00a0 lugar, que las cortes italianas condenaron a Alemania a indemnizar a varios \u00a0 ciudadanos italianos por distintas violaciones del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario efectuadas por el Tercer Reich durante la Segunda Guerra. \u00a0 Adicionalmente, la corte italiana orden\u00f3 el embargo de Villa Vigoni, un inmueble \u00a0 perteneciente al Estado alem\u00e1n, ubicado en territorio italiano. El tercer motivo \u00a0 fue que Italia acept\u00f3 su facultad para ejecutar en Italia una decisi\u00f3n de un \u00a0 juez griego que condenaba a Alemania tambi\u00e9n por violaciones del derecho \u00a0 internacional humanitario. Alemania adujo que estas tres situaciones vulneraron, \u00a0 entre otras, la inmunidad de ejecuci\u00f3n de la cual goza, conforme al derecho \u00a0 internacional. Sin embargo, Italia se allan\u00f3 a la pretensi\u00f3n alemana frente al \u00a0 embargo de Villa Vigoni e indic\u00f3 que \u201cno tendr\u00eda ninguna objeci\u00f3n a lo que la \u00a0 corte decida ordenarle sobre el levantamiento del embargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Internacional de Justicia en dicha \u00a0 oportunidad indic\u00f3 que Italia no hab\u00eda presentado ning\u00fan tipo de objeci\u00f3n u \u00a0 oposici\u00f3n en lo atinente a su obligaci\u00f3n internacional de respetar la inmunidad \u00a0 de ejecuci\u00f3n a favor de terceros Estados, en este caso, Alemania. A su vez, \u00a0 resalt\u00f3 que Italia hab\u00eda manifestado su aceptaci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Corte Internacional de Justicia. En consecuencia, la Corte asumi\u00f3 competencia \u00a0 para analizar la disputa objeto de estudio. En primer lugar, hizo referencia al \u00a0 alcance del principio de inmunidad de ejecuci\u00f3n. As\u00ed, la Corte en dicha \u00a0 oportunidad reiter\u00f3 que las reglas atinentes a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n son \u00a0 sustancialmente diferentes a las que rigen la inmunidad de ejecuci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, la aceptaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n del Estado de foro no implica que el \u00a0 Estado sujeto a ella renuncie a su inmunidad de ejecuci\u00f3n. Espec\u00edficamente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c113. Antes de \u00a0 examinar el fondo de las pretensiones del demandante sobre este punto, la Corte \u00a0 se\u00f1ala que la inmunidad de ejecuci\u00f3n de la que gozan los Estados en lo \u00a0 relativo a sus bienes situados en territorio extranjero va m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 inmunidad de jurisdicci\u00f3n que tienen esos mismos Estados ante los tribunales \u00a0 extranjeros. A\u00fan si un fallo ha sido emitido de forma regular en contra de un \u00a0 Estado extranjero en circunstancias tales que este \u00faltimo no pod\u00eda prevalerse de \u00a0 la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, no surge ipso facto que el Estado condenado pueda \u00a0 ser objeto de medidas de fuerza, sobre el territorio del Estado de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n o en aquel de un tercer Estado, en aras de hacer ejecutar el fallo \u00a0 en causa. Igualmente, la eventual renuncia de un Estado a su inmunidad \u00a0 de jurisdicci\u00f3n ante un tribunal extranjero no es v\u00e1lida per se como renuncia a \u00a0 la inmunidad de ejecuci\u00f3n con relaci\u00f3n a los bienes que le pertenecen y que se \u00a0 encuentran en territorio extranjero[37]\u201d. \u00a0(Subraya y negrilla fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte Internacional de \u00a0 Justicia hizo referencia a las alegaciones realizadas por Alemania, que adujo \u00a0 que, de acuerdo con el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas, la \u00a0 inmunidad de ejecuci\u00f3n era una codificaci\u00f3n de derecho consuetudinario. Sin \u00a0 embargo, el tribunal prefiri\u00f3 no entrar a analizar si cada una de las normas \u00a0 incluidas en el art\u00edculo 19 era efectivamente una codificaci\u00f3n de derecho \u00a0 internacional consuetudinario. Al respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c116. Para \u00a0 fundamentar su demanda con relaci\u00f3n al presente punto, Alemania se refiri\u00f3 a las \u00a0 reglas enunciadas en el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas. \u00a0 Esta no entr\u00f3 en vigor, pero, en opini\u00f3n de Alemania, con relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n \u00a0 de la inmunidad de ejecuci\u00f3n, codific\u00f3 las reglas existentes en derecho \u00a0 internacional general. Su contenido entonces se impone ya que es el reflejo del \u00a0 derecho consuetudinario en la materia (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Cuando \u00a0 se negoci\u00f3 la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas estas disposiciones dieron lugar \u00a0 a largas y dif\u00edciles discusiones. La Corte estima que no es necesario, para el \u00a0 presente caso, determinar si el art\u00edculo 19 citado anteriormente refleja en \u00a0 todos sus elementos el derecho internacional consuetudinario vigente\u201d. \u00a0(Subraya y negrilla fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Sin embargo, s\u00ed estableci\u00f3 que los \u00a0 siguientes elementos constitu\u00edan la costumbre vigente en materia de inmunidad de \u00a0 ejecuci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. No obstante, la Corte concluy\u00f3 que en el \u00a0 referido caso Italia s\u00ed hab\u00eda vulnerado la inmunidad de ejecuci\u00f3n a favor de \u00a0 Alemania, toda vez que los bienes que fueron objeto de la medida coercitiva de \u00a0 embargo ten\u00edan la calidad de bienes utilizados para ejecutar actos de imperio. \u00a0 Al respecto, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. A pesar de \u00a0 lo anterior, es claro en el presente caso que el bien objeto de la medida de \u00a0 fuerza litigiosa es utilizado para las necesidades de una actividad de servicio \u00a0 p\u00fablico desprovista de car\u00e1cter comercial, es decir, una actividad proveniente \u00a0 de las funciones de soberan\u00eda de Alemania. La Villa Vigoni es efectivamente la \u00a0 sede de un centro cultural destinado a favorecer el intercambio cultural entre \u00a0 Alemania e Italia. Este centro cultural es organizado y administrado sobre la \u00a0 base de un acuerdo entre los dos gobiernos concluido bajo la forma de un \u00a0 intercambio de cartas fechadas el 21 de abril de 1986. Ante la Corte, Italia \u00a0 calific\u00f3 la actividad en cuesti\u00f3n de \u201ccentro de excelencia para la cooperaci\u00f3n \u00a0 italo-germana en los campos de la investigaci\u00f3n, de la cultura, y de la \u00a0 educaci\u00f3n\u201d y reconoci\u00f3 que estaba plenamente implicada en \u201csu estructura \u00a0 especial de gesti\u00f3n binacional\u201d. Adem\u00e1s, Alemania no consinti\u00f3 expresamente de \u00a0 forma alguna en la aplicaci\u00f3n de una medida como el embargo, ni destin\u00f3 la Villa \u00a0 Vigoni para satisfacer demandas ante la justicia instauradas contra ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. En estas \u00a0 condiciones, la Corte concluye que la inscripci\u00f3n de un embargo judicial \u00a0 sobre la Villa Vigoni constituye una violaci\u00f3n por parte de Italia de su \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar la inmunidad de Alemania. (subrayado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0 De lo anterior se puede \u00a0 concluir que de conformidad con el derecho internacional consuetudinario un bien \u00a0 perteneciente a un Estado est\u00e1 sujeto a la inmunidad de ejecuci\u00f3n, salvo que se \u00a0 cumpla alguna de las siguientes condiciones: 1), que el bien no sea utilizado \u00a0 para desarrollar actividades que no persigan fines de servicio p\u00fablico no \u00a0 comerciales, 2) que el Estado haya expresado su consentimiento frente al embargo \u00a0 o a la medida coercitiva sobre sus bienes, o 3) que haya destinado el bien al \u00a0 pago de la acreencia judicial respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el presente caso no se est\u00e1 frente a una \u00a0 solicitud de embargo sobre uno o m\u00e1s bienes determinados o determinables. Por lo \u00a0 tanto, no resultan aplicables ni la primera ni la tercera de las condiciones \u00a0 establecidas por la Corte Internacional de Justicia. Al no haberse identificado \u00a0 un bien sobre el cual pueda recaer la medida de embargo, l\u00f3gicamente tampoco \u00a0 puede establecerse si persigue o no fines de servicio p\u00fablico. Por lo tanto, la \u00a0 Corte no est\u00e1 frente a la primero de los l\u00edmites a la inmunidad de ejecuci\u00f3n. \u00a0 M\u00e1s aun, en ese mismo orden de ideas de contera puede excluirse tambi\u00e9n la \u00a0 tercera de las causales de exclusi\u00f3n de la inmunidad de ejecuci\u00f3n, debido a la \u00a0 falta de identificaci\u00f3n de un bien. Aunque la Embajada del L\u00edbano reconoci\u00f3 \u00a0 expresamente su deuda con la demandante en el presente caso, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que \u00a0 como consecuencia de la situaci\u00f3n producida por la guerra de Siria no ha \u00a0 apropiado los recursos necesarios para pagarla. Por otra parte, ninguno de los \u00a0 Estados ha dado su consentimiento frente a un embargo ni frente a la imposici\u00f3n \u00a0 de otro tipo de medida de ejecuci\u00f3n sobre sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En virtud de lo anterior, la Corte concluye \u00a0 que carece de jurisdicci\u00f3n para imponer medidas de ejecuci\u00f3n sobre los bienes de \u00a0 las embajadas demandadas. Imponer dicho embargo en las condiciones actuales \u00a0 conllevar\u00eda una violaci\u00f3n de las obligaciones internacionales a las que est\u00e1 \u00a0 sujeto el Estado colombiano. Aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n que conforme \u00a0 al derecho internacional consuetudinario es posible embargar bienes siempre que \u00a0 sean de aquellos utilizados para actos de gesti\u00f3n, los demandantes no cumplieron \u00a0 con la carga m\u00ednima como ser\u00eda la de identificar los bienes y demostrar que son \u00a0 utilizados para este tipo de actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente se\u00f1alado, la Corte \u00a0 Constitucional no es competente para ordenar la ejecuci\u00f3n de las sentencias \u00a0 proferidas por jueces nacionales en contra de los Estados del L\u00edbano y de \u00a0 Estados Unidos. No obstante, esta limitaci\u00f3n impuesta por el derecho \u00a0 internacional no puede devenir en la desprotecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 ciudadanos nacionales, como se ver\u00e1 en el cap\u00edtulo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes en el caso analizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En el ac\u00e1pite anterior la Sala concluy\u00f3 que por \u00a0 regla general no es posible proceder a la ejecuci\u00f3n de los fallos judiciales \u00a0 debido al principio de inmunidad de ejecuci\u00f3n a favor de los Estados de El \u00a0 L\u00edbano y de Estados Unidos. No obstante, la Corte Constitucional advierte que es \u00a0 necesario adoptar medidas que permitan garantizar los derechos laborales de los \u00a0 ciudadanos involucrados en el presente caso, en virtud de la obligaci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea \u00a0 manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, en \u00a0 el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar \u00a0 en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario \u00a0 para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa que este tipo de indemnizaciones \u00a0 resulten procedentes por v\u00eda de tutela en todos los casos. Para ello, en \u00a0 principio, los ciudadanos cuentan con la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, en las dos situaciones \u00a0 planteadas frente a la Corte en esta oportunidad venci\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 para interponer dicha acci\u00f3n. Con todo, el vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 no es responsabilidad de los demandantes, pues ellos fueron diligentes en la \u00a0 medida en que intentaron infructuosamente iniciar los procesos judiciales \u00a0 previos que ten\u00edan a su disposici\u00f3n de manera diligente. A pesar de ello, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia les neg\u00f3 la posibilidad de ejecutar las sentencias en \u00a0 contra de las respectivas misiones diplom\u00e1ticas. Esto no significa que al \u00a0 negarles dicha posibilidad la Corte Suprema de Justicia hubiera violado sus \u00a0 derechos, puesto que, como ya se vio, en el desarrollo actual del derecho \u00a0 internacional p\u00fablico los jueces colombianos carecen de jurisdicci\u00f3n para \u00a0 ejecutar los bienes de terceros Estados salvo circunstancias espec\u00edficas. Con \u00a0 todo, a pesar de lo anterior, los ciudadanos demandantes no pueden quedar \u00a0 desprotegidos en sus derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una de las finalidades esenciales de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, y particularmente, de la acci\u00f3n de tutela, es la \u00a0 protecci\u00f3n real, y no puramente te\u00f3rica o conceptual de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. Precisamente, el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia establecido en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0 incluye la posibilidad de obtener una decisi\u00f3n judicial efectiva. Esta garant\u00eda \u00a0 est\u00e1 directamente relacionada con uno de los principios fundamentales de nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta establece \u00a0 que la efectividad de los principios y derechos constitucionales es una \u00a0 finalidad del Estado colombiano, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0\u00a0\u00a02. \u00a0Son fines \u00a0 esenciales del Estado: \u00a0 servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; \u00a0 facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la \u00a0 vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la \u00a0 independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0 instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar \u00a0 el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte deber\u00e1 analizar qu\u00e9 mecanismos \u00a0 prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para la ejecuci\u00f3n de las sentencias \u00a0 proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el caso que \u00a0 involucra a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En principio, la Sala advierte que la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana prev\u00e9 la homologaci\u00f3n de sentencias extranjeras en el territorio \u00a0 nacional a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur. En Sentencia T-716 de 1996 \u00a0la Corte defini\u00f3 este tr\u00e1mite as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 sentencias dictadas por los jueces y tribunales extranjeros pueden ser \u00a0 ejecutadas en Colombia, siempre que de acuerdo con las formalidades de la ley \u00a0 procesal se tramite el correspondiente exequ\u00e1tur. Aun cuando bien puede el \u00a0 legislador darle eficacia a una sentencia de un pa\u00eds extranjero, sin necesidad \u00a0 de exequ\u00e1tur. La sentencia constitutiva del exequ\u00e1tur, es decir, de la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial para darle efecto jur\u00eddico y asegurar el efectivo \u00a0 cumplimiento de las referidas sentencias, es resultado de un proceso judicial \u00a0 dentro del cual deben observarse las reglas propias del debido proceso \u00a0 desarrolladas por el legislador con arreglo al marco normativo superior que \u00a0 comprenden b\u00e1sicamente las siguientes fases: demanda en forma; admisi\u00f3n y \u00a0 traslado al demandado y dem\u00e1s intervinientes, contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 probatoria, de alegaciones y decisoria\u201d. (Subraya y negrilla duera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, es necesario \u00a0 establecer si el exequ\u00e1tur tambi\u00e9n se encuentra previsto en las legislaciones de \u00a0 los Estados involucrados en este caso, a saber, El L\u00edbano y Estados Unidos. En \u00a0 caso de que ello sea as\u00ed, la Corte entender\u00e1 que la realizaci\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0 permitir\u00e1 proteger los derechos fundamentales de los accionantes sin comprometer \u00a0 las obligaciones que el Estado colombiano ha adquirido en el plano \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0 La figura del exequ\u00e1tur se \u00a0 encuentra incluida en la legislaci\u00f3n de El L\u00edbano, espec\u00edficamente en el \u00a0 art\u00edculo 1014 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de ese pa\u00eds. Esta figura tiene \u00a0 como objetivo hacer exigibles las sentencias proferidas en el extranjero, \u00a0 siempre y cuando se cumpla con una serie de condiciones comunes a diferentes \u00a0 pa\u00edses, a saber: a) la sentencia debe haber sido proferida por jueces \u00a0 competentes de conformidad con las normas del pa\u00eds de origen; b)\u00a0 la \u00a0 sentencia debe tener car\u00e1cter de cosa juzgada y ser ejecutable en el pa\u00eds en el \u00a0 que fue proferida; c) la parte vencida debe haber sido notificada legalmente y \u00a0 se le debe haber garantizado el ejercicio de su derecho a la defensa, d) debe \u00a0 haber reciprocidad frente a las autoridades del L\u00edbano en virtud del exequ\u00e1tur, \u00a0 e) la sentencia no puede violar normas de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, el reconocimiento y \u00a0 la ejecuci\u00f3n de sentencias extranjeras en los Estados Unidos es un asunto \u00a0 bastante m\u00e1s complejo. La complejidad surge de que en principio la facultad para \u00a0 regular la materia est\u00e1 en cabeza de los Estados, y la competencia para decidir \u00a0 respecto de la ejecuci\u00f3n de cada sentencia proferida por jueces extranjeros est\u00e1 \u00a0 en cabeza de las cortes estatales. Sin embargo, existen excepciones a este \u00a0 principio conforme a las cuales la competencia para adelantar el proceso est\u00e1 en \u00a0 cabeza de las cortes federales. La competencia depende de diversos factores, \u00a0 incluyendo elementos subjetivos, relacionados con las partes dentro del proceso, \u00a0 y objetivos, relacionados con la materia objeto de la decisi\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 independientemente de ello, lo cierto es que en diversas ocasiones la Corte \u00a0 Suprema ha aceptado desde hace m\u00e1s de un siglo que las sentencias judiciales son \u00a0 reconocidas y ejecutables en los Estados Unidos.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la Corte Constitucional en otras \u00a0 oportunidades ha ponderado tanto las obligaciones que tiene el Estado colombiano \u00a0 con sus ciudadanos, como aquellas que ha adquirido en virtud del derecho \u00a0 internacional. En efecto, en la Sentencia T-462 de 2015, la Corte estudi\u00f3 \u00a0 el caso de un ciudadano colombiano que hab\u00eda sido discriminado por la Embajada \u00a0 del Reino Unido en raz\u00f3n de su identidad \u00e9tnica y de sus creencias religiosas y \u00a0 quien fue despedido de su empleo como asistente de visas. La Corte reconoci\u00f3 que \u00a0 en virtud de la inmunidad de ejecuci\u00f3n de la que gozaba el Estado de Gran \u00a0 Breta\u00f1a, no era posible ejecutar medidas coercitivas ante los jueces colombianos \u00a0 para obtener el reintegro del accionante. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores, en primera medida, llevar a cabo \u00a0 acercamientos diplom\u00e1ticos directos con los representantes de la Embajada del \u00a0 Reino Unido, con el fin de encontrar una f\u00f3rmula de arreglo para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del accionante. En caso de que dichos acercamientos \u00a0 no garantizaran los derechos conculcados, la Sala orden\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores adelantar todas las gestiones administrativas y judiciales \u00a0 en representaci\u00f3n del accionante ante las cortes del Reino Unido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0 Es por esto que en el caso analizado la Sala \u00a0 adoptar\u00e1 la posici\u00f3n esbozada en la Sentencia T-462 de 2015. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien fue \u00a0 vinculado en los dos procesos de tutela, como se mencion\u00f3 en los antecedentes de \u00a0 la presente sentencia, adelantar el exequatur o cualquier otro procedimiento \u00a0 contemplado en las legislaciones de El L\u00edbano y de Estados Unidos, con el fin de \u00a0 ejecutar las decisiones proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia contra las Embajadas de los mencionados pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la Sala es consciente de que los \u00a0 procesos judiciales en otros pa\u00edses pueden resultar complejos, costosos y \u00a0 demorados, y que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes \u00a0 debe ser expedita, m\u00e1xime porque ya cuentan con sentencias de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. En efecto, no puede perderse de vista que las decisiones judiciales \u00a0 en las acciones de tutela que estudia la Corporaci\u00f3n fueron proferidas en el a\u00f1o \u00a0 2011. A su vez, las vulneraciones de los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes ocurrieron en los a\u00f1os 2004 y 2006. En este sentido, han \u00a0 transcurrido aproximadamente diez (10) a\u00f1os sin que se hayan garantizado de \u00a0 forma efectiva los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional considera prudente establecer \u00a0 un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o para que el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 adelante el tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur o el procedimiento judicial necesario para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia. El \u00a0 referido t\u00e9rmino atiende a criterios de equidad, justicia y razonabilidad, toda \u00a0 vez que tiene como fin la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes, y a su \u00a0 vez, el respeto por las obligaciones adoptadas por Colombia como sujeto de \u00a0 derecho internacional. A su vez, la exigencia de un plazo cierto permitir\u00e1 \u00a0 brindarle certeza a los accionantes de que sus derechos fundamentales en materia \u00a0 laboral y su garant\u00eda de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia ser\u00e1n procurados \u00a0 por parte del Estado colombiano. De esta forma, se desarrolla el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima y de buena fe a favor de los ciudadanos. En similar sentido, \u00a0 la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino perentorio al Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 obliga a la entidad a realizar todas las diligencias para la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, lo que a su vez materializa los \u00a0 principios de eficacia y econom\u00eda que deben regir la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, la Sala Plena advierte que, debido a la \u00a0 imposibilidad de predecir los resultados de un proceso judicial, pueden \u00a0 presentarse dos hip\u00f3tesis: i) en primer lugar, que en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o \u00a0 no se adopte ninguna decisi\u00f3n por parte de los tribunales internacionales; o ii) \u00a0 de otro lado, que, pese a que se hayan efectuado todas las diligencias, las \u00a0 cortes extranjeras no reconozcan la obligatoriedad de las decisiones proferidas \u00a0 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala considera que los derechos de los \u00a0 accionantes no pueden permanecer desprotegidos en ninguno de estos dos \u00a0 escenarios, toda vez que ello implicar\u00eda trasladarles una carga que no tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de soportar, lo cual vulnerar\u00eda el principio de igualdad ante las \u00a0 cargas p\u00fablicas. Esta situaci\u00f3n, sumada a la complejidad del an\u00e1lisis de la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n procedente pondr\u00eda en riesgo el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 que le asiste a los ciudadanos en virtud de la cl\u00e1usula general de \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado, contenida en el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n \u00a0 patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta \u00a0 dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00a0 \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0 El Consejo de Estado se \u00a0 ha pronunciado en su jurisprudencia sobre la importancia de esta cl\u00e1usula \u00a0 general de responsabilidad del Estado, consagrada en el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De esta forma, ha indicado que en aquellos casos en que, \u00a0 como resultado de una actividad l\u00edcita del Estado, se haya ocasionado un da\u00f1o a \u00a0 un tercero, y por lo tanto, no sea posible aplicar los criterios de la falla en \u00a0 el servicio o de la ilegalidad de los actos administrativos, podr\u00e1 aplicarse la \u00a0 teor\u00eda del da\u00f1o especial como t\u00edtulo de imputaci\u00f3n. De tal modo, se configura un \u00a0 tipo de \u201cresponsabilidad objetiva\u201d que tiene como finalidad garantizar el \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas cuando el Estado ha realizado una \u00a0 actividad necesaria para el cumplimiento de sus fines. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado[39] \u00a0ha sostenido una tesis que la Corte considera importante citar in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi del cumplimiento del Tratado, que como \u00a0 en el caso particular que nos ocupa deviene para los actores un perjuicio cuya \u00a0 autor\u00eda material radica en cabeza de un agente diplom\u00e1tico, la Naci\u00f3n Colombiana \u00a0 debe asumir las consecuencias patrimoniales derivadas del cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones y respecto de las relaciones diplom\u00e1ticas entre los Estados. \u00a0 Entonces, se encuentra claramente establecido el factor de imputaci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad impetrada respecto del ente demandado por su titularidad \u00a0 jur\u00eddica exclusiva y excluyente para el manejo de las relaciones internacionales \u00a0 que constitucionalmente implican una operaci\u00f3n compleja con participaci\u00f3n de las \u00a0 tres ramas del poder p\u00fablico,\u00a0 a saber,\u00a0 el ejecutivo encabezado por \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica a quien corresponde la direcci\u00f3n de las relaciones \u00a0 internacionales y por ende la negociaci\u00f3n de los tratados; el legislativo que \u00a0 incorpora los tratados internacionales como texto de derecho interno mediante \u00a0 leyes y el judicial representado en el caso por la Corte Constitucional mediante \u00a0 el control autom\u00e1tico que ejerce sobre dichas leyes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio \u00a0 de la titularidad de las relaciones internacionales por parte del Estado implica \u00a0 una actuaci\u00f3n suya cuyas consecuencias conforme al art. 90 de la C.P.\u00a0 \u00a0 deben ser por \u00e9l asumidas y en el caso los afectados perdieron la oportunidad de \u00a0 demandar al autor material del da\u00f1o\u00a0 y al propietario del veh\u00edculo \u00a0 automotor, todo lo cual justifica fehacientemente la responsabilidad patrimonial \u00a0 del Estado Colombiano en la especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, \u00a0 la garant\u00eda de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la C.P) no \u00a0 puede sufrir excepci\u00f3n y para que se haga efectiva en el caso sub-judice se abre \u00a0 paso la demanda contra el Estado Colombiano quien leg\u00edtimamente conduce sus \u00a0 relaciones internacionales, asume obligaciones de la misma estirpe mediante \u00a0 tratados,\u00a0 promulga, cumple y hace cumplir sus propias leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 sub-judice, estima la Sala,\u00a0 que es pertinente aplicar el r\u00e9gimen de la \u00a0 responsabilidad por da\u00f1o especial, que es el que corresponde aplicar\u00a0 \u00a0 cuando\u00a0 por la actividad leg\u00edtima del Estado\u00a0 se causa un da\u00f1o. En el \u00a0 caso presente la incorporaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n nacional del texto de la \u00a0 convenci\u00f3n de Viena de fecha\u00a0 del 18 de abril de 1961,\u00a0\u00a0 en \u00a0 desarrollo de una operaci\u00f3n compleja de naturaleza p\u00fablica consistente en la \u00a0 negociaci\u00f3n y firma del dicho tratado,\u00a0 su incorporaci\u00f3n como ley nacional \u00a0 y la sujeci\u00f3n a los controles jurisdiccionales de conformidad con la \u00a0 constituci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n produjo un da\u00f1o consistente en el desequilibrio de \u00a0 las cargas p\u00fablicas que los actores no deben soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa aplicaci\u00f3n \u00a0 del texto normativo en el sentido de conferir la inmunidad conduce a un \u00a0 enfrentamiento de derechos reconocidos por el ordenamiento colombiano;\u00a0 de \u00a0 un lado la condici\u00f3n del diplom\u00e1tico que goza de la inmunidad para ante los \u00a0 jueces colombianos y de otro lado el derecho que tienen todos los residentes en \u00a0 Colombia para accionar ante sus jueces naturales para que se respeten sus \u00a0 derechos, se les proteja o se les garantice conforme al derecho positivo \u00a0 vigente, y demandar y ser demandados. Si excepcionalmente como en este caso y \u00a0 por un tratamiento de privilegio conferido por el Estado a una persona, \u00a0 atendidas sus calidades, se produce un desequilibrio en su favor y en contra de \u00a0 otro que resulta damnificado y sin la posibilidad\u00a0 de demandar con \u00a0 fundamento en el hecho da\u00f1ino ante su juez natural,\u00a0 es claro que hay un \u00a0 desequilibrio de las cargas p\u00fablicas y que por ello el particular est\u00e1 \u00a0 habilitado para demandar al Estado en reparaci\u00f3n con fundamento en su actuar \u00a0 complejo como ya se dijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis,\u00a0 \u00a0 puede afirmarse que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el cual se edifica el \u00a0 juicio de responsabilidad para el Estado, lo constituye el rompimiento del \u00a0 equilibrio de las cargas p\u00fablicas, ocasionado por la actividad leg\u00edtima de \u00a0 autoridades estatales (Congreso y Presidente de la Rep\u00fablica), que causa da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico, respecto del cual, el administrado no est\u00e1 en el deber de \u00a0 soportar, pues la carga p\u00fablica que debe ser colectiva,\u00a0 no debe correr a \u00a0 cargo de una persona en particular.\u00a0 De ah\u00ed que sea equitativo,\u00a0 \u00a0 imponer al Estado en representaci\u00f3n de la sociedad, la obligaci\u00f3n de reparar el \u00a0 perjuicio irrogado a los actores.\u00a0\u00a0 Esta soluci\u00f3n no es cosa distinta \u00a0 que el cabal desarrollo y ejecuci\u00f3n l\u00f3gica del principio de la igualdad ante la \u00a0 ley, previsto en el art\u00edculo 13 de la C.P.\u201d \u00a0Consejo de Estado \u2013 Sala Plena, Sentencia de agosto 25\u00a0 de 1998, Radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: IJ-001 (C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, el Consejo de Estado ha \u00a0 se\u00f1alado que la teor\u00eda del da\u00f1o especial tiene su fuente en los principios de \u00a0 justicia y equidad. En particular, su finalidad es evitar que los ciudadanos \u00a0 soporten cargas excepcionales, lo cual comportar\u00eda una vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas. De esta manera, el Consejo de Estado \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta teor\u00eda se aplica de manera excepcional y \u00a0 por equidad, precisamente porque es subsidiaria, de modo que ha de recurrirse a \u00a0 ella tan s\u00f3lo en eventos en los que el caso concreto examinado no logre su \u00a0 encasillamiento dentro de los otros reg\u00edmenes de responsabilidad y se aprecie \u00a0 por el sentenciador que esa ausencia de tipicidad, si as\u00ed puede decirse, \u00a0 comporta vulneraci\u00f3n injustificada del principio de equidad\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, el Consejo de Estado \u00a0 ha establecido pac\u00edficamente que para aplicarse la figura del da\u00f1o especial es \u00a0 necesario que se cumplan una serie de requisitos. As\u00ed, adem\u00e1s de la actuaci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima de la Administraci\u00f3n, de la existencia del da\u00f1o antijur\u00eddico y del nexo \u00a0 de causalidad entre estos dos elementos, es necesario que se pruebe que el da\u00f1o \u00a0 tiene un car\u00e1cter excepcional. En consecuencia, ser\u00e1 necesario determinar que el \u00a0 ciudadano reclamante ha soportado una carga excepcional en virtud de la \u00a0 realizaci\u00f3n de una actividad cuya finalidad estaba encaminada a la satisfacci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s p\u00fablico. As\u00ed, dicha Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl caso planteado en la demanda encuadra \u00a0 dentro del r\u00e9gimen de responsabilidad que gobierna el da\u00f1o especial. Para que \u00a0 dicha figura jur\u00eddica tenga plena aplicaci\u00f3n debe reunir los siguientes \u00a0 elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Que el hecho administrativo que causa el \u00a0 da\u00f1o provenga de una actuaci\u00f3n legitima de la administraci\u00f3n amparada por la \u00a0 normatividad legal vigente o la misma Constituci\u00f3n, que rompe la igualdad frente \u00a0 a las cargas p\u00fablicas que deben soportar determinados administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el quebrantamiento de \u00a0 la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas imponga a ciertos administrados un \u00a0 mayor sacrificio al que normalmente deben soportar los asociados en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que se concrete un da\u00f1o que lesiona un \u00a0 derecho jur\u00eddicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, \u00a0 concreto y particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Y\u00a0 que haya un\u00a0 nexo de \u00a0 causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho permite establecer que este r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de \u00a0 responsabilidad por falta o falla del servicio\u00a0 de la administraci\u00f3n y \u00a0 tambi\u00e9n la derivada de las v\u00edas o actuaciones de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones se exige que para hablar \u00a0 del da\u00f1o especial como presupuesto de responsabilidad de la administraci\u00f3n este \u00a0 debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los \u00a0 ciudadanos en raz\u00f3n de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del \u00a0 Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su \u00a0 patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le \u00a0 representa un mejoramiento en la calidad y prestaci\u00f3n de los servicios.\u201d[41](Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros de los casos en que el Consejo de Estado ha \u00a0 aplicado el da\u00f1o especial como t\u00edtulo de imputaci\u00f3n han sido los relacionados \u00a0 con muertes de ciudadanos con motivo de ataques de la guerrilla[42], enfrentamientos entre \u00a0 la Polic\u00eda Nacional y habitantes de la calle[43], \u00a0 la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas, o aquellos resultantes de la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 acto administrativo legal[44]. \u00a0 En estos casos, la imputaci\u00f3n objetiva tiene aplicaci\u00f3n por cuanto se tiene \u00a0 certeza de que la administraci\u00f3n caus\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico a una persona con \u00a0 rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas. A su vez, la \u00a0 responsabilidad de tipo objetivo deriva de la posici\u00f3n de garante que le asiste \u00a0 al Estado en la protecci\u00f3n de sus ciudadanos, y en la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de justicia y equidad. Al respecto, el Consejo de Estado ha \u00a0 manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcreditado como est\u00e1 que la muerte del se\u00f1or \u00a0 Fonseca Cantor fue causada por un instrumento explosivo, en momentos en que se \u00a0 presentaba una confrontaci\u00f3n entre las Fuerzas del orden y un grupo de \u00a0 indigentes del sector de El Cartucho, en concordancia con los pronunciamientos \u00a0 atr\u00e1s citados, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autor\u00eda \u00a0 del causante del da\u00f1o para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su \u00a0 declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el da\u00f1o se produzca en el \u00a0 marco de un enfrentamiento en el que est\u00e9n involucradas fuerzas estatales, \u00a0 aspecto que al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la \u00a0 necesidad de declarar la existencia de responsabilidad estatal en cabeza de la \u00a0 demandada, por cuanto la obligaci\u00f3n indemnizatoria que se deduce, proviene \u00a0 del imperativo de protecci\u00f3n de la v\u00edctima en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 justicia y equidad y, por cuanto para la v\u00edctima injustamente afectada, el da\u00f1o \u00a0 irrogado entra\u00f1\u00f3 un claro rompimiento de las cargas p\u00fablicas que normalmente \u00a0 deb\u00edan soportar. Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la providencia \u00a0 recurrida, para, en su lugar, decretar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a que haya \u00a0 lugar de conformidad con el petitum de la demanda. Aspecto que la Sala analiza \u00a0 enseguida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0 El Consejo de Estado ha \u00a0 determinado que la teor\u00eda del da\u00f1o especial tambi\u00e9n se aplica en aquellos casos \u00a0 en que las embajadas de pa\u00edses extranjeros vulneran los derechos laborales de \u00a0 sus trabajadores colombianos En efecto, dicha Corporaci\u00f3n ha entendido que los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia, como por ejemplo, la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, son un desarrollo de la \u00a0 soberan\u00eda del Estado, y que, en consecuencia, son actividades leg\u00edtimas. No \u00a0 obstante, si \u00e9stas afectan la equidad frente a las cargas p\u00fablicas, el Estado \u00a0 deber\u00e1 proceder a realizar la correspondiente indemnizaci\u00f3n al ciudadano. El \u00a0 t\u00edtulo de imputaci\u00f3n en este tipo de casos ser\u00e1 el da\u00f1o especial, o lo que \u00a0 posteriormente se denomin\u00f3 responsabilidad por el hecho de la ley. Al respecto, \u00a0 indic\u00f3 el Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en trat\u00e1ndose de da\u00f1os causados por embajadas o misiones \u00a0 diplom\u00e1ticas acreditadas en el pa\u00eds, la responsabilidad del Estado se configura \u00a0 bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n del da\u00f1o especial, entendido como aquel derivado de \u00a0 actuaciones leg\u00edtimas de la autoridad p\u00fablica, en el caso concreto la aprobaci\u00f3n \u00a0 y ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas (aprobada \u00a0 mediante Ley 6\u00b0 de 1972), que estipula la inmunidad de jurisdicci\u00f3n para \u00a0 aquellos cuerpos diplom\u00e1ticos que pueden causar da\u00f1os a las personas residentes \u00a0 en el territorio Colombiano, lo cual quebrantaba la equidad frente a los deberes \u00a0 inherentes a los dem\u00e1s y en consecuencia deben ser indemnizados\u201d. \u00a0[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0puede afirmarse que el t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad para \u00a0 el Estado, lo constituye el rompimiento del equilibrio de las cargas p\u00fablicas, \u00a0 ocasionado por la actividad leg\u00edtima de autoridades estatales (Congreso y \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica), que causa da\u00f1o antijur\u00eddico, respecto del cual, el \u00a0 administrado no est\u00e1 en el deber de soportar, \u00a0pues la carga p\u00fablica que debe \u00a0 ser colectiva, \u00a0no debe correr a cargo de una persona en particular.\u00a0\u00a0De ah\u00ed que sea equitativo, \u00a0 \u00a0imponer al Estado en \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, el Consejo de Estado ha \u00a0 se\u00f1alado que la responsabilidad del Estado derivada de la suscripci\u00f3n y \u00a0 ratificaci\u00f3n de tratados internacionales no recae exclusivamente en el \u00a0 Legislador. En efecto, en el entendido de que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 tambi\u00e9n interviene en el mencionado tr\u00e1mite, resulta viable que el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores sea condenado a pagar los perjuicios ocasionados a los \u00a0 nacionales colombianos que no pueden acceder a la Administraci\u00f3n de Justicia por \u00a0 raz\u00f3n del r\u00e9gimen de inmunidades previsto en el derecho internacional. Al \u00a0 respecto, el Consejo de Estado manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que la responsabilidad estatal \u00a0 que invoca la se\u00f1ora Rosa Otilia Correa no comporta el hecho del legislador \u00a0 exclusivamente, toda vez que, si bien el poder legislativo intervino en el \u00a0 proceso de adopci\u00f3n de los principios y normas internacionales contenidos \u00a0 concretamente en el tratado que reconoci\u00f3 el principio de inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n , sin reservas, tal y como fue analizado por la Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia de 8 de septiembre de 1998 atr\u00e1s referida, pues en su adopci\u00f3n \u00a0 intervino tambi\u00e9n el poder ejecutivo, si se considera que a la luz del numeral \u00a0 20 del art. 120 de la Constituci\u00f3n entonces vigente, la negociaci\u00f3n y \u00a0 suscripci\u00f3n es asunto confiado al Presidente de la Rep\u00fablica como jefe de Estado \u00a0 y su aprobaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica. Huelga concluir, en \u00a0 consecuencia, que es La Naci\u00f3n-Ministerio de Relaciones Exteriores, demandado \u00a0 por la actora, el responsable de los da\u00f1os que le fueron ocasionados, en virtud \u00a0 de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n acogida por el Estado colombiano, por la \u00a0 suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Viena de 1961, para preservar la soberan\u00eda de \u00a0 otros Estados en su territorio, como lo prev\u00e9 las reglas del derecho \u00a0 internacional, \u00a0legitimaci\u00f3n que bien podr\u00eda haber reca\u00eddo, a prevenci\u00f3n, en el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, en cuanto la intervenci\u00f3n conjunta en punto a la suscripci\u00f3n de \u00a0 tratados y convenios internacionales.\u201d[46] (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0 En otra ocasi\u00f3n la Sala Plena del \u00a0 Consejo de Estado sostuvo la responsabilidad que le ata\u00f1e al presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en su calidad de director de la relaciones internacionales. Al \u00a0 respecto, la Sentencia IJ-002 de septiembre 8 de 1998 (C.P. Daniel Su\u00e1rez \u00a0 Hern\u00e1ndez), sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, rep\u00e1rese en que el factor de \u00a0 imputaci\u00f3n de la responsabilidad demandada en el caso concreto, esto es, la \u00a0 posibilidad de atribuir al ente demandado el deber de reparar el da\u00f1o, se \u00a0 encuentra claramente establecido, en la titularidad jur\u00eddica, exclusiva y \u00a0 excluyente, del Estado colombiano respecto de las relaciones internacionales, \u00a0 que constitucionalmente implican, por lo dem\u00e1s, la participaci\u00f3n conjunta de las \u00a0 tres ramas del poder p\u00fablico en su establecimiento y aprobaci\u00f3n, como que por \u00a0 una parte, al Presidente de la Rep\u00fablica le corresponde la direcci\u00f3n de las \u00a0 relaciones internacionales, entre ellas la celebraci\u00f3n del tratado, el \u00a0 legislativo aprueba el tratado, y la Corte Constitucional avala la legitimidad \u00a0 de dicho convenio o tratado y su pertenencia al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, mediante la revisi\u00f3n constitucional preventiva de aquel y de la ley \u00a0 que lo aprueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte advierte que en el caso \u00a0 analizado se cumplen los requisitos esbozados en la jurisprudencia del Consejo \u00a0 de Estado para la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del da\u00f1o especial y la consiguiente \u00a0 responsabilidad del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado por el Estado, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00a0 efecto, se deduce que en los casos analizados existe un da\u00f1o cierto, toda \u00a0 vez que los demandados incumplieron sus obligaciones, y adem\u00e1s, a los \u00a0 accionantes se les ha privado de acceder a la Administraci\u00f3n de Justicia para \u00a0 solicitar la ejecuci\u00f3n de decisiones judiciales a su favor, lo cual, a su vez, \u00a0 constituye una afectaci\u00f3n al principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas. Ello, \u00a0 sin duda, tambi\u00e9n devino en la afectaci\u00f3n de sus derechos laborales. Por otro \u00a0 lado, dicha situaci\u00f3n tuvo como causa la adopci\u00f3n del principio de \u00a0 inmunidad de ejecuci\u00f3n propio del derecho internacional. En tanto ello devino de \u00a0 una actividad leg\u00edtima del Estado, y por lo tanto, no resultan procedentes las \u00a0 figuras de la falla en el servicio o de la ilegalidad de los actos \u00a0 administrativos, es menester concluir que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n es objetivo \u00a0 (da\u00f1o especial) y que por lo tanto, es procedente la indemnizaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n \u00a0 de los principios de justicia y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, en tanto el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe de Estado es el encargado de \u00a0 suscribir los tratados internacionales, la Corte le ordenar\u00e1 al Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores subrogarse la obligaci\u00f3n monetaria a cargo \u00a0 de las embajadas de El L\u00edbano y de Estados Unidos. As\u00ed, proceder\u00e1 a indemnizar a \u00a0 los accionantes, en caso de que los demandantes no obtengan el pago de las \u00a0 acreencias en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o en las cortes de dichos pa\u00edses, en \u00a0 desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de la Carta. Esta indemnizaci\u00f3n \u00a0 surge a su vez como consecuencia de que en estos dos casos se cumplen los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, ya que (i) \u00a0 los demandantes no disponen de otro medio de defensa judicial, y que (ii) en la \u00a0 medida en que est\u00e1 probada la relaci\u00f3n laboral y la falta de pago en los dos \u00a0 casos, la violaci\u00f3n del derecho al trabajo es clara e indiscutiblemente \u00a0 arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Como consecuencia de lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a revocar la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del 4 de octubre \u00a0 de 2011, que neg\u00f3 el amparo invocado por Adelaida Garc\u00eda de Borissow, y el auto \u00a0 del 26 de octubre de 2011 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto \u00a0 admisorio de la demanda de tutela y dispuso el rechazo de plano de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida el 5 \u00a0 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Cundinamarca, que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por \u00a0 Enrique Casta\u00f1o Ram\u00edrez y la sentencia de la Sala Dual Quinta de Decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 1\u00ba \u00a0 de agosto de 2012,\u00a0 que confirm\u00f3 el fallo dictado por el Consejo \u00a0 Seccional de Cundinamarca. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los demandantes, por las razones expuestas en esta \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Con todo, a pesar de lo dicho por la Corte en la \u00a0 presente sentencia respecto de la responsabilidad del Estado colombiano, la \u00a0 decisi\u00f3n de ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 La Naci\u00f3n el pago \u00a0 de las sumas adeudadas por las embajadas del L\u00edbano y los Estados Unidos en caso \u00a0 de que \u00e9stas no lo hagan dentro de los t\u00e9rminos previstos, no impide, por \u00a0 supuesto, que el Estado colombiano recupere las cuant\u00edas que tuvo que pagar a \u00a0 trav\u00e9s de los medios diplom\u00e1ticos y legales disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos previamente decretada en este \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el auto proferido el 26 de octubre de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado dentro del proceso de la \u00a0 referencia y rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adelaida Garc\u00eda de \u00a0 Borissow, as\u00ed como la sentencia de primera instancia dictada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 4 de octubre de 2011 \u00a0 en el proceso con expediente n\u00famero T-3.290.326; y la sentencia proferida el 1\u00ba \u00a0 de agosto de 2012 por la Sala Dual Quinta de Decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 dictada el 5 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el expediente n\u00famero \u00a0 T-3.631.261, que negaron el amparo solicitado por los demandantes. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, por las razones expuestas \u00a0 en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia, ORDENAR al \u00a0 Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los \u00a0 siguientes seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia adelante las diligencias diplom\u00e1ticas necesarias para que las \u00a0 respectivas embajadas ejecuten la sentencia de \u00fanica instancia de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 2 de septiembre de 2008 en el proceso \u00a0 ordinario laboral iniciado por Adelaida Garc\u00eda de Borissow contra la Embajada \u00a0 del L\u00edbano, y la de \u00fanica instancia de 10 de marzo de 2010 proferida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario \u00a0 laboral iniciado por Omar Enrique Casta\u00f1o Ram\u00edrez en contra de la Embajada de \u00a0 los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no es posible \u00a0 obtener el pago de las sumas adeudadas dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses, \u00a0 iniciar los tr\u00e1mites de exequ\u00e1tur para obtener el cumplimiento de las dos \u00a0 decisiones anteriores ante las jurisdicciones de estos pa\u00edses, dentro de un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alternativamente, en \u00a0 caso de no haber sido reconocidas y ejecutadas las sentencias proferidas en los \u00a0 procesos laborales dentro del t\u00e9rmino previsto en el numeral anterior, o si \u00a0 consideran pertinente hacerlo sin esperar el resultado de los procesos \u00a0 judiciales, la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Relaciones Exteriores cancelar\u00e1 \u00a0 directamente las sumas adeudadas por la Embajada del L\u00edbano a Adelaida Garc\u00eda de Borissow y por la Embajada de los Estados \u00a0 Unidos de Am\u00e9rica a Omar Enrique Casta\u00f1o Ram\u00edrez, dentro de un plazo que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser superior a los \u00a0 dieciocho (18) meses posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. EXHORTAR al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores,\u00a0 para que dispongan lo necesario para el \u00a0 cumplimiento efectivo de las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica por parte \u00a0 de las misiones diplom\u00e1ticas nacionales y de las organizaciones internacionales \u00a0 acreditadas en el pa\u00eds en lo que se relaciona con el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones que surgen de las relaciones laborales que establezcan en nuestro \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0 L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 SU443\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE EMBAJADAS EN \u00a0 COLOMBIA-Se debi\u00f3 brindar una \u00a0 soluci\u00f3n que garantice tanto los derechos de los ciudadanos colombianos, como \u00a0 los trabajadores de las misiones diplom\u00e1ticas en Colombia, disponiendo del \u00a0 instrumento internacional a que haya lugar (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-3.290.326 y T-3.631.261 (Acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones \u00a0 de tutela interpuestas por Adelaida Garc\u00eda de Borissow y Ornar Enrique Casta\u00f1o \u00a0 Ram\u00edrez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 Embajada del L\u00edbano en Colombia y la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0 en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a \u00a0 aclarar el voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00a0 SU-443 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los ciudadanos \u00a0 Adelaida Garc\u00eda de Borissow y Ornar Enrique Casta\u00f1o Ram\u00edrez, por conducto de \u00a0 apoderado judicial, promovieron acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dicha autoridad \u00a0 judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, como consecuencia del rechazo de las demandas \u00a0 ejecutivas laborales que instauraron contra las Embajadas del L\u00edbano y de los \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica (EE. UU.) en Colombia, las cuales fueron condenadas \u00a0 por esa misma Corporaci\u00f3n al pago de acreencias laborales a las que ten\u00edan \u00a0 derecho los trabajadores de las mencionadas misiones diplom\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ambos casos la \u00a0 Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 las demandas ejecutivas bajo la tesis de \u00a0 inmunidad absoluta de ejecuci\u00f3n de los Estados. En otras palabras, en la \u00a0 imposibilidad de adoptar medidas coercitivas en su contra para obtener el \u00a0 reconocimiento de una decisi\u00f3n judicial, conforme lo establece la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si bien no es competente para ordenar la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 sentencias proferidas por jueces nacionales en contra de los Estados del L\u00edbano \u00a0 y de Estados Unidos, esta limitaci\u00f3n impuesta por el derecho internacional no \u00a0 puede devenir en la desprotecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 En ese sentido, \u00a0 consider\u00f3 que los casos analizados cumpl\u00edan los requisitos esbozados en la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado para la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del da\u00f1o \u00a0 especial y la consiguiente responsabilidad del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 causado por el Estado, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, dedujo que en los casos examinados existi\u00f3 un \u00a0 da\u00f1o cierto, toda vez que los accionantes se les ha privado de acceder a la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia para solicitar la ejecuci\u00f3n de decisiones judiciales \u00a0 a su favor, lo cual, a su vez, constituye una afectaci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad en las cargas p\u00fablicas. Esto, tambi\u00e9n devino en la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos laborales. Por otro lado, la Corte constat\u00f3 que dicha situaci\u00f3n tuvo \u00a0 como causa la adopci\u00f3n del principio de inmunidad de ejecuci\u00f3n propio del \u00a0 derecho internacional. En tanto ello se deriv\u00f3 de una actividad leg\u00edtima del \u00a0 Estado y por lo tanto, no resultan procedentes las figuras de la falla en el \u00a0 servicio o de la ilegalidad de los actos administrativos, por lo que el tribunal \u00a0 constitucional determin\u00f3 que era menester concluir con el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n \u00a0 objetivo (da\u00f1o especial) y en consecuencia, lo que procede es la indemnizaci\u00f3n, \u00a0 en aplicaci\u00f3n de los principio de justicia y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, en su calidad de Jefe de Estado es el encargado de suscribir los \u00a0 tratados internacionales, la Corte orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, subrogarse en la obligaci\u00f3n monetaria a cargo de las embajadas del \u00a0 L\u00edbano y Estados Unidos de Am\u00e9rica. De este modo, el Ministerio debe proceder a \u00a0 indemnizar a los accionantes, en caso de que los demandantes no obtengan el pago \u00a0 de las acreencias en el t\u00e9rmino de dieciocho (18) meses en las cortes de dichos \u00a0 pa\u00edses, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de la Carta. Esta \u00a0 indemnizaci\u00f3n, surg\u00eda a su vez como consecuencia de que en estos dos casos se \u00a0 cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 toda vez que los demandantes no disponen de otro medio de defensa judicial y que \u00a0 en la medida en que est\u00e1 probada la relaci\u00f3n laboral y la falta de pago en los \u00a0 dos casos, la violaci\u00f3n del derecho al trabajo es clara e indiscutiblemente \u00a0 arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia respecto de la cual aclaro el voto tutel\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los \u00a0 accionantes, para lo cual le orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Dentro de los \u00a0 siguientes seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia adelante las diligencias diplom\u00e1ticas necesarias para que las \u00a0 respectivas embajadas ejecuten la sentencia de \u00fanica instancia de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 2 de septiembre de 2008 en el proceso \u00a0 ordinario laboral iniciado por Adelaida Garc\u00eda de Borissow contra la Embajada \u00a0 del L\u00edbano, y la de \u00fanica instancia de 10 de marzo de 2010 proferida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario \u00a0 laboral iniciado por Ornar Enrique Casta\u00f1o Ram\u00edrez en contra de la Embajada de \u00a0 los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Si no es posible \u00a0 obtener el pago de las sumas adeudadas dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses, \u00a0 iniciar los tr\u00e1mites de exequ\u00e1tur para obtener el cumplimiento de las dos \u00a0 decisiones anteriores ante las jurisdicciones de estos pa\u00edses, dentro de un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Alternativamente, \u00a0 en caso de no haber sido reconocidas y ejecutadas las sentencias proferidas en \u00a0 los procesos laborales dentro del t\u00e9rmino previsto en el numeral anterior, o si \u00a0 consideran pertinente hacerlo sin esperar el resultado de los procesos \u00a0 judiciales, la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Relaciones Exteriores cancelar\u00e1 \u00a0 directamente las sumas adeudadas por la Embajada del L\u00edbano a Adelaida Garc\u00eda de \u00a0 Borissow y por la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a Ornar Enrique \u00a0 Casta\u00f1o Ram\u00edrez, dentro de un plazo que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser superior a los \u00a0 dieciocho (18) meses posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. EXHORTAR \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que \u00a0 dispongan lo necesario para el cumplimiento efectivo de las decisiones de los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica por parte de las misiones diplom\u00e1ticas nacionales y de \u00a0 las organizaciones internacionales acreditadas en el pa\u00eds en lo que se relaciona \u00a0 con el cumplimiento de las obligaciones que surgen de las relaciones laborales \u00a0 que establezcan en nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos de la \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En mi \u00a0 criterio, hubiese sido deseable que la Corte Constitucional en la orden cuarta \u00a0 de la parte resolutiva de la sentencia hubiera exhortado al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y al Ministerio de Relaciones Exteriores no para disponer de las \u00a0 medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de las decisiones de los jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica por parte de las misiones diplom\u00e1ticas nacionales y de las \u00a0 organizaciones internacionales acreditadas en el pa\u00eds en lo que se relaciona con \u00a0 el cumplimiento de las obligaciones que surgen de las relaciones laborales sino \u00a0 en el entendido de que platearan, en compa\u00f1\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica, una \u00a0 soluci\u00f3n definitiva en cuanto a la regulaci\u00f3n de las situaciones laborales de \u00a0 los colombianos que trabajan, como en este caso, en embajadas de otros Estados, \u00a0 quienes adquirieron un derecho laboral, pero que no fue reconocido ni pagado por \u00a0 el agente diplom\u00e1tico implicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0 raz\u00f3n a que los asuntos laborales, es el \u00e1rea de mayor n\u00famero de controversias \u00a0 actualmente en Colombia en virtud de la imposibilidad material de acceder a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral, toda vez que de nada sirve que se garantice el derecho de \u00a0 acceso a la justicia para que se estudie y resuelva un caso en contra de un \u00a0 Estado o de sus representantes, si la decisi\u00f3n producto de este proceso judicial \u00a0 no se puede hacer efectiva, en raz\u00f3n a la inmunidad jurisdiccional de los \u00a0 Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 En definitiva \u00a0 considero que la orden dada a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores debi\u00f3 ser m\u00e1s espec\u00edfica, en el sentido de brindar una \u00a0 soluci\u00f3n que garantice tanto los derechos de los ciudadanos colombianos, como \u00a0 los de las misiones diplom\u00e1ticas en el pa\u00eds, disponiendo del instrumento \u00a0 internacional a que haya lugar, con el fin de evitar que Colombia siga pagado \u00a0 grandes sumas de dinero a los demandantes con ocasi\u00f3n de las condenas impuestas \u00a0 mediante la figura de da\u00f1o especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU443\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE \u00a0 EJECUCION RESTRINGIDA-Evoluci\u00f3n \u00a0 del concepto cuyo origen es la costumbre internacional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSTUMBRE \u00a0 INTERNACIONAL-Prevalencia \u00a0 normativa en el ordenamiento jur\u00eddico interno (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELATIVIZACION DE \u00a0 INMUNIDAD DE EJECUCION \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD \u00a0 RELATIVA DE JURISDICCION E INMUNIDAD RELATIVA DE EJECUCION-Deben gobernar las relaciones entre los Estados \u00a0 con todas las consecuencias que de ello se derivan (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL \u00a0 DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE \u00a0 EMBAJADAS EN COLOMBIA-Se debi\u00f3 \u00a0 dejar sin efectos las sentencias de la Corte Suprema y ordenar que se diera el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente a las demandas ejecutivas, con fundamento en la tesis \u00a0 restringida de la inmunidad de ejecuci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3.290.326 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-3.631.261 Acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela presentadas por \u00a0 Adelaida Garc\u00eda de Borissow y Omar Enrique Casta\u00f1o Ram\u00edrez contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Embajada del L\u00edbano en \u00a0 Colombia y la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad, \u00a0 me permito explicar las razones que me llevaron a salvar el voto en el asunto de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que estoy de acuerdo con la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 los demandantes. Sin embargo, disiento de la postura asumida por la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala Plena, en el sentido de sostener que la inmunidad de ejecuci\u00f3n \u00a0 restringida de los Estados no puede considerarse costumbre internacional \u00a0 aplicable y, por consiguiente, los jueces de la Rep\u00fablica y, en particular, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, carecen de \u00a0 jurisdicci\u00f3n para tramitar demandas ejecutivas promovidas contra \u00a0 representaciones diplom\u00e1ticas y consulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 mi juicio, la inmunidad de ejecuci\u00f3n, entendida como el privilegio en virtud del \u00a0 cual no podr\u00e1n adoptarse contra bienes de un Estado medidas coercitivas en \u00a0 relaci\u00f3n con un proceso judicial iniciado en su contra ante los Tribunales de \u00a0 otro Estado, al igual que la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, tambi\u00e9n ha experimentado \u00a0 un fen\u00f3meno de transici\u00f3n que se explica en el cambio progresivo de una \u00a0 concepci\u00f3n absoluta a una concepci\u00f3n relativa de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha evoluci\u00f3n tiene su origen en la costumbre internacional, \u00a0 entendida esta como una pr\u00e1ctica seguida por los sujetos de derecho \u00a0 internacional, generalmente aceptada como derecho, la cual, en materia de \u00a0 inmunidad de ejecuci\u00f3n, se traduce en la idea com\u00fan de una pluralidad de Estados \u00a0 de que, en ciertos casos y dentro de determinados l\u00edmites, s\u00ed es posible adoptar \u00a0 medidas de ejecuci\u00f3n contra ciertos bienes de otro Estado cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0 de un proceso judicial previo, dicho Estado es declarado deudor u obligado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la praxis judicial de diversos pa\u00edses, a la que se \u00a0 suma la labor de creaci\u00f3n legislativa a nivel interno (Estados Unidos, Australia, Canad\u00e1, Pakist\u00e1n, Gran Breta\u00f1a, Singapur y \u00a0 Sud\u00e1frica) e internacional (Convenio Europeo de \u00a0 1972 y Convenci\u00f3n de Naciones Unidas de 2004), se ha orientado en los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os en distinguir entre bienes del Estado adscritos a actividades \u00a0 estrictamente soberanas (jure imperii) y bienes que satisfacen intereses \u00a0 puramente privados o comerciales (jure gestionis), para significar que, \u00a0 respecto de estos \u00faltimos, los Estados no podr\u00e1n hacer valer su inmunidad, toda \u00a0 vez que no se considera que su ejecuci\u00f3n produzca efectos adversos sobre los \u00a0 atributos soberanos del Estado o, en t\u00e9rminos m\u00e1s espec\u00edficos, que afecte el \u00a0 desempe\u00f1o normal de las funciones diplom\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el mejor indicador del contenido de la costumbre \u00a0 internacional sobre el tema resulta ser la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre \u00a0 Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, adoptada durante la 65\u00aa \u00a0 sesi\u00f3n plenaria de la Asamblea General de ese organismo, mediante resoluci\u00f3n \u00a0 A\/59\/38, del 2 de diciembre de 2004. En su art\u00edculo 19, dicho instrumento regula \u00a0 los casos excepcionales en los cuales es posible embargar o ejecutar bienes de \u00a0 un Estado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmunidad del Estado respecto de \u00a0 medidas coercitivas posteriores al fallo. No podr\u00e1n adoptarse contra bienes de un Estado, en \u00a0 relaci\u00f3n con un proceso ante un tribunal de otro Estado, medidas \u00a0 coercitivas posteriores al fallo como el embargo y la ejecuci\u00f3n, sino \u00a0 en los casos y dentro de los l\u00edmites siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) cuando el Estado haya consentido expresamente en la \u00a0 adopci\u00f3n de tales medidas, en los t\u00e9rminos indicados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) por acuerdo internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) por un acuerdo de arbitraje o \u00a0 en un contrato escrito; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) por una declaraci\u00f3n ante el \u00a0 tribunal o por una comunicaci\u00f3n escrita despu\u00e9s de haber surgido una \u00a0 controversia entre las partes; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) cuando el Estado haya asignado o \u00a0 destinado bienes a la satisfacci\u00f3n de la demanda objeto de ese proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) cuando se ha determinado que los bienes se utilizan \u00a0 espec\u00edficamente o se destinan a su utilizaci\u00f3n por el Estado para fines \u00a0 distintos de los fines oficiales no comerciales y que se encuentran en el \u00a0 territorio del Estado del foro, si bien \u00fanicamente podr\u00e1n tomarse medidas \u00a0 coercitivas posteriores al fallo contra bienes que tengan un nexo con la entidad \u00a0 contra la cual se haya incoado el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, con el prop\u00f3sito de facilitar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 anterior regla, en el art\u00edculo 21 siguiente, enumera los bienes que se entienden \u00a0 adscritos a fines oficiales no comerciales y que, por tanto, se encuentran \u00a0 amparados por la inmunidad de ejecuci\u00f3n. Tales bienes son: (i) los bienes, \u00a0 incluida cualquier cuenta bancaria, que sean utilizados o est\u00e9n \u00a0 destinados a ser utilizados en el desempe\u00f1o de las funciones de la misi\u00f3n \u00a0 diplom\u00e1tica del Estado o de sus oficinas consulares, sus misiones especiales, \u00a0 sus misiones ante organizaciones internacionales o sus delegaciones en \u00f3rganos \u00a0 de organizaciones internacionales o en conferencias internacionales; (ii) bienes \u00a0 de car\u00e1cter militar o los que sean utilizados o est\u00e9n destinados a ser \u00a0 utilizados en el desempe\u00f1o de funciones militares; (iii) bienes del banco \u00a0 central o de otra autoridad monetaria del Estado; (iv) bienes que hagan parte \u00a0 del patrimonio cultural del Estado, de sus archivos, y no se hayan puesto ni \u00a0 est\u00e9n destinados a ser puestos en venta; y (v) bienes que formen parte de una \u00a0 exposici\u00f3n de objetos de inter\u00e9s cient\u00edfico, cultural o hist\u00f3rico y no se hayan \u00a0 puesto o est\u00e9n destinados a ser puestos en venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, no cabe duda que la Convenci\u00f3n de Naciones \u00a0 Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes (2004) \u00a0 es un instrumento internacional, de car\u00e1cter universal, que recoge y materializa \u00a0 la relativizaci\u00f3n de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y, en \u00a0 particular, la inmunidad de ejecuci\u00f3n. Al establecer que en ciertos casos y \u00a0 dentro de determinados l\u00edmites se puedan ejecutar bienes de un Estado extranjero \u00a0 para la satisfacci\u00f3n de un fallo que le result\u00f3 adverso, corrobora lo que en sus \u00a0 primeros trabajados de indagaci\u00f3n acerca de la costumbre internacional sobre el \u00a0 tema ven\u00eda sosteniendo la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional, en el sentido de \u00a0 que \u201cno ser\u00eda correcto indicar categ\u00f3ricamente que la inmunidad de ejecuci\u00f3n es \u00a0 absoluta, ya que, al igual que otras inmunidades jurisdiccionales, tiene \u00a0 car\u00e1cter relativo\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es menester recordar que la \u00a0 citada Convenci\u00f3n es el resultado de m\u00e1s de veinte \u00a0 a\u00f1os de intensos trabajos de indagaci\u00f3n acerca de la costumbre internacional \u00a0 sobre la materia, cuyos or\u00edgenes se remontan al a\u00f1o 1977, cuando se le encomend\u00f3 \u00a0 a la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional la labor de estudio de las inmunidades \u00a0 jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, con miras a su codificaci\u00f3n \u00a0 universal y desarrollo progresivo. Seg\u00fan se menciona en la publicaci\u00f3n de \u00a0 Naciones Unidas (2009) titulada \u201cLa Comisi\u00f3n de Derecho Internacional y su \u00a0 Obra\u201d, durante este proceso, en varias oportunidades se inst\u00f3 a los gobiernos para que \u00a0 formulasen comentarios y observaciones sobre el proyecto de art\u00edculos, los \u00a0 cuales, una vez remitidos por escrito, fueron tenidos en cuenta por el Relator \u00a0 Especial designado para el efecto, introduciendo reformulaciones al mismo con \u00a0 base en tales opiniones, situaci\u00f3n que da cuenta del conceso y la amplia \u00a0 participaci\u00f3n de los Estados en su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a diferencia de lo expuesto en la \u00a0 sentencia SU-443 de 2016, considero que la referida Convenci\u00f3n no es m\u00e1s que la codificaci\u00f3n de la regla \u00a0 consuetudinaria, cada vez m\u00e1s extendida, seg\u00fan la cual, la inmunidad de \u00a0 ejecuci\u00f3n, al igual que la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, opera con car\u00e1cter \u00a0 restringido. En tal sentido, trat\u00e1ndose de una v\u00eda \u00a0 clara, precisa y universalmente aceptada de expresi\u00f3n del consentimiento \u00a0 estatal, orientada hacia la creaci\u00f3n de derechos y obligaciones, dicho tratado \u00a0 representa una prueba inmejorable del derecho consuetudinario en la materia, \u00a0 cuyo efecto declarativo y cristalizador se evidencia en el hecho de haberse \u00a0 adoptado por una mayor\u00eda significativa de Estados reunidos en conferencia, sin \u00a0 que hayan formulado reservas o denuncias en lo que a este punto respecta, siendo \u00a0 ello posible. Ya lo advert\u00eda la Corte Internacional de Justicia en el asunto \u00a0 relativo a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra \u00a0 Nicaragua (1986), cuando sostuvo que es posible atribuir valor de opinio \u00a0 iuris a la manifestaci\u00f3n del consentimiento de un Estado en obligarse por un \u00a0 tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es menester recordar que, aunque la Convenci\u00f3n no ha entrado \u00a0 en vigor y Colombia a\u00fan no ha \u00a0 resuelto adherirse a esta, no por ese hecho deja de ser vinculante en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, la costumbre internacional que en cierta \u00a0 materia recoge un tratado subsiste por s\u00ed misma y puede continuar aplic\u00e1ndose \u00a0 aun cuando el tratado no est\u00e9 vigente o solo lo hubieren ratificado unos cuantos \u00a0 Estados.[48] No hay que olvidar que el acuerdo de \u00a0 suscribir un texto com\u00fan logrado por los plenipotenciarios que integran las \u00a0 Naciones Unidas reunidos en conferencia, reitero, constituye manifestaci\u00f3n de \u00a0 consentimiento en cuanto a la regla consuetudinaria que all\u00ed se incorpora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0 que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 9\u00b0 y 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u201clas \u00a0 obligaciones internacionales del Estado colombiano, tienen su fuente tanto en \u00a0 los tratados p\u00fablicos que ha ratificado, como en la costumbre internacional \u00a0 y en los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas\u201d[49], fuentes que han sido reconocidas \u00a0 tradicionalmente por la comunidad internacional al ser incluidas en el art\u00edculo \u00a0 38 del Estatuto de la Corte Internacional de justicia, cuyo contenido es \u00a0 vinculante para el Estado colombiano en la medida en que forma parte integral de \u00a0 la Carta de Naciones Unidas que fue ratificada mediante la Ley 13 de 1945, \u00a0 integrando el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la costumbre internacional como prueba de una \u00a0 pr\u00e1ctica generalmente aceptada como derecho goza de prevalencia normativa en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno, en la misma medida que los tratados, siempre y \u00a0 cuando su contenido se ajuste a los dictados de la Carta. Por tanto, \u201c[l]as \u00a0 \u00fanicas posibilidades de que un Estado no est\u00e9 obligado por una costumbre \u00a0 internacional es que haya manifestado su oposici\u00f3n a la formaci\u00f3n de la \u00a0 costumbre de manera persistente desde antes de su formaci\u00f3n, y se haya \u00a0 constituido en un objetor persistente, o que lo haya hecho de manera \u00a0 subsecuente\u201d[50], \u00a0 situaci\u00f3n que no se presenta en esta oportunidad, si se atiende a las \u00a0 manifestaciones hechas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y a la \u00a0 intervenci\u00f3n del representante de Colombia en las discusiones previas a la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Inmunidades \u00a0 Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes (2004), en favor de su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, estimo que los autos proferidos por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se \u00a0 dispuso el rechazo de las demandas ejecutivas laborales formuladas por los \u00a0 actores, adolecen de un defecto material por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por cuanto ese operador jur\u00eddico, amparado en la \u00a0 discrecionalidad interpretativa de las fuentes de derecho internacional, \u00a0 desconoci\u00f3 la prevalencia normativa de la costumbre como fuente de obligaciones \u00a0 internacionales del Estado colombiano que, como ya mencion\u00e9, en materia de \u00a0 inmunidad de ejecuci\u00f3n rechaza su concepci\u00f3n absoluta. As\u00ed, al aplicar la \u00a0 inmunidad absoluta de ejecuci\u00f3n, condujo con su decisi\u00f3n a la inejecuci\u00f3n de \u00a0 sentencias de condena dictadas por ella misma, despoj\u00e1ndolas de toda eficacia \u00a0 material y jur\u00eddica en cuanto reconoc\u00edan garant\u00edas laborales y de la seguridad \u00a0 social en favor de los demandantes, lo cual se traduce en vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 229), en su modalidad de ejecuci\u00f3n de las \u00a0 sentencias judiciales firmes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, considero que las \u00a0 providencias censuradas tambi\u00e9n incurren en defecto procedimental absoluto, \u00a0 toda vez que la autoridad enjuiciada actu\u00f3 al margen del procedimiento \u00a0 establecido, apart\u00e1ndose, abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la \u00a0 normativa que regula el proceso ejecutivo laboral, esto es, de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 100 a 111 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social, en consonancia con lo previsto en los art\u00edculos 488 y 497 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, hoy art\u00edculos 422 y 430 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como quiera que las \u00a0 acciones de tutela se dirig\u00edan contra providencias judiciales dictadas por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considero que ha \u00a0 debido dejarse sin efectos tales decisiones y, en su lugar, ordenar que se le \u00a0 diera el tr\u00e1mite correspondiente a las demandas ejecutivas con fundamento en la \u00a0 tesis restringida de la inmunidad de ejecuci\u00f3n, en procura de garantizar la \u00a0 efectividad material del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de los actores y no otorgarles una protecci\u00f3n simplemente ret\u00f3rica o \u00a0 resarcitoria. Ello, sobre la base de que es esa autoridad judicial \u2013y no la \u00a0 Corte Constitucional\u2013 la competente para resolver las cuestiones relacionadas \u00a0 con el cumplimiento, en el caso concreto, de los presupuestos excepcionales que \u00a0 habilitan la ejecuci\u00f3n de bienes de un Estado extranjero y, en particular, para \u00a0 definir la naturaleza de los mismos (jure imperii o jure gestionis) \u2013en \u00a0 caso se haberse identificado en la correspondiente demanda\u2013, a fin de determinar si son\u00a0 susceptibles o no de \u00a0 medidas coercitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, esta \u00a0 soluci\u00f3n guarda correspondencia con el pluricitado fallo de la Corte \u00a0 Internacional de Justicia en el caso Alemania c. Italia (2012) \u00a0 pues, contrario al sentido que se le atribuye en la sentencia SU-443 de 2016, en \u00a0 aquella oportunidad, al enfrentarse por primera vez a la cuesti\u00f3n de la \u00a0 inmunidad de ejecuci\u00f3n de los Estados, la Corte Internacional determin\u00f3 que no \u00a0 era necesario entrar a establecer si el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de Naciones \u00a0 Unidas (2004) reflejaba en todos sus elementos la costumbre internacional \u00a0 vigente, pues, de acuerdo con \u201cla pr\u00e1ctica consolidada\u201d sobre la materia[51], \u00a0 le bastaba constatar que exist\u00eda al menos una condici\u00f3n que deb\u00eda reunirse para \u00a0 que una medida coercitiva tuviera el alcance de imponerse contra bienes \u00a0 pertenecientes a un Estado extranjero, esto es: \u201c(i) que el \u00a0 bien en causa sea utilizado para las necesidades de una actividad que no persiga \u00a0 fines de servicio p\u00fablico no comerciales, o (ii) que el Estado propietario haya \u00a0 consentido expresamente en la aplicaci\u00f3n de una medida de fuerza, o tambi\u00e9n \u00a0 (iii) que ese Estado haya destinado el bien en causa a la satisfacci\u00f3n de una \u00a0 demanda judicial\u201d. Bajo esa premisa, resolvi\u00f3 que la inscripci\u00f3n de un embargo \u00a0 sobre la Villa Vigoni resultaba inadmisible, no porque Alemania gozara de \u00a0 inmunidad absoluta de ejecuci\u00f3n, sino porque encontr\u00f3 que dicho bien, que le \u00a0 pertenec\u00eda, era utilizado para las necesidades de una actividad de servicio \u00a0 p\u00fablico desprovista de car\u00e1cter comercial, pues se trataba\u00a0 de la sede de \u00a0 un centro cultural destinado a favorecer el intercambio cultural entre Alemania \u00a0 e Italia y, en ese sentido, la medida de embargo constitu\u00eda violaci\u00f3n, por parte \u00a0 de este \u00faltimo, de su obligaci\u00f3n de respetar la inmunidad de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero que una decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional orientada en dicho sentido, hubiere permitido no solo \u00a0 avanzar a nivel jurisprudencial en este tema de gran trascendencia y constante \u00a0 desarrollo en el derecho internacional p\u00fablico, sino, adem\u00e1s, hacer efectivo el \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores y, \u00a0 por contera, sus garant\u00edas laborales, adem\u00e1s de liberar al Estado Colombiano, en \u00a0 este caso, de la carga desproporcionada que significa satisfacer econ\u00f3micamente \u00a0 una obligaci\u00f3n jur\u00eddicamente declarada en contra de unos Estados extranjeros que \u00a0 han incumplido groseramente elementales derechos laborales que en la \u00a0 Constituci\u00f3n del 91 cuentan con una muy reforzada protecci\u00f3n que quedar\u00eda \u00a0 injustamente burlada a menos que nuestro erario la asuma, como lo ordena la \u00a0 decisi\u00f3n de mayor\u00eda, no obstante el grave detrimento patrimonial que ello \u00a0 implica. Lo anterior, teniendo en cuenta las dificultades, de orden personal y \u00a0 dinerario, que supone para los demandantes la homologaci\u00f3n del fallo ordinario \u00a0 dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo) ante los tribunales de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y del L\u00edbano, \u00a0 pues en dicha sede judicial tambi\u00e9n es posible alegar la inmunidad de ejecuci\u00f3n \u00a0 y nada garantiza la prosperidad del execu\u00e1tur, menos a\u00fan en el plazo perentorio \u00a0 de un (1) a\u00f1o, como lo ordena la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto el fallo que en esta oportunidad ha emitido esta Corte \u00a0 teniendo en cuenta que libera completamente de las obligaciones laborales que\u00a0 \u00a0 en favor de simples asalariados subordinados le han sido impuestas a dos Estados \u00a0 extranjeros en fallos declarativos que se presumen debidamente emitidos por el \u00a0 \u00f3rgano de cierre competente de nuestra justicia ordinaria, debido a las \u00a0 dificultades e incertidumbre que se anteponen para su materializaci\u00f3n, y porque, \u00a0 adem\u00e1s, en \u00faltimas, le adjudica directamente al Estado Colombiano el deber de \u00a0 asumir dicha carga sin que medie un juicio previo en el que se le haya impuesto \u00a0 la correspondiente condena, en el que, como corresponde, se le haya brindado la \u00a0 oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de que la naci\u00f3n colombiana pague se libra directamente en el \u00a0 fallo de tutela. De este modo, se cambia la jurisprudencia actual que \u00a0 ciertamente ha derivado esa misma consecuencia, bajo un enfoque indemnizatorio, \u00a0 pero previo un proceso contencioso administrativo en el que se le imputa \u00a0 responsabilidad al Estado, bajo la aplicaci\u00f3n de una variante de la teor\u00eda del \u00a0 da\u00f1o especial sobre la base de que este propici\u00f3 las condiciones que dan lugar a \u00a0 que el pa\u00eds extranjero no pague la deuda insoluta y de que, adem\u00e1s, no pueda ser \u00a0 objeto de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi modo de ver, esta situaci\u00f3n inequitativa que supone la asunci\u00f3n de \u00a0 obligaciones ajenas con alto costo para el patrimonio de nuestro Estado, sin \u00a0 ninguna garant\u00eda de reciprocidad, sin duda, ameritaba la adopci\u00f3n de la tesis \u00a0 que propon\u00edamos en la ponencia derrotada, consistente en acoger la doctrina \u00a0 sobre la relativizaci\u00f3n de la \u201cinmunidad de ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi personal perspectiva, y ello en s\u00ed mismo no resulta nada \u00a0 novedoso, cualquier modalidad de impartici\u00f3n de justicia que propicie el \u00a0 escamoteo de la responsabilidad imputable al transgresor del derecho condenado \u00a0 en juicio v\u00e1lido y que como contrapartida, para efectos de enmendar semejante \u00a0 anomal\u00eda, imponga que otros sujetos, ajenos a la actuaci\u00f3n reprochable, la \u00a0 asuman, claramente incentiva el que esas conductas que quedan en la impunidad se \u00a0 repliquen, aun a pesar de que conlleven una aberrante conculcaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, situaci\u00f3n que ninguna sociedad se puede dar el lujo de permitir, \u00a0 debido al p\u00e9simo desvalor que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que unos violen la ley y que otros paguen no constituye la soluci\u00f3n que \u00a0 mejor se acompasa con una representaci\u00f3n ideal de la justicia. Por el contrario, \u00a0 el que cada cual asuma directamente las consecuencias derivadas de sus propias \u00a0 ilicitudes parece armonizar, de mejor manera, con un m\u00e1s adecuado entendimiento \u00a0 de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n parece inobjetable, al punto que cualquier apoyo a una \u00a0 tendencia jur\u00eddica que se oriente en ese sentido merece ser fuertemente \u00a0 relievada. De ah\u00ed el por qu\u00e9 la necesidad de avalar la tesis que con gran \u00a0 fundamento actualmente irrumpe en el \u00e1mbito de las relaciones internacionales y \u00a0 que seguramente, en el mediano plazo, ser\u00e1 asumida mayoritariamente, seg\u00fan la \u00a0 cual, tanto la inmunidad relativa de jurisdicci\u00f3n como la de ejecuci\u00f3n, deben \u00a0 gobernar las relaciones entre los Estados con todas las consecuencias que de \u00a0 ello se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, dejo entonces \u00a0 sentadas las razones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MEDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD DE EJECUCION-Colombia no reconoce un principio de inmunidad absoluta \u00a0 sino de inmunidad relativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE \u00a0 EXTRABAJADORES DE EMBAJADAS EN COLOMBIA-Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en \u00a0 defecto sustantivo por desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n, al asumir un \u00a0 principio de inmunidad absoluta de ejecuci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE \u00a0 EXTRABAJADORES DE EMBAJADAS EN COLOMBIA-Alcance de la decisi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3.290.326 y \u00a0 T-3.631.261 Acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela \u00a0 interpuestas por\u00a0Adelaida Garc\u00eda de Borissow\u00a0y\u00a0Omar Enrique Casta\u00f1o Ram\u00edrez contra la\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, la Embajada del L\u00edbano en Colombia y la \u00a0 Embajada de los\u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0 en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincido con la mayor\u00eda de la Sala en cuanto decidi\u00f3 tutelar los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 los accionantes. Sin embargo, con el debido respeto aclaro el voto por dos \u00a0 motivos: en primer lugar, por cuanto discrepo de que no haya habido vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales en las providencias de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que se abstuvieron de reconocer alguna forma de ejecuci\u00f3n de las obligaciones a \u00a0 cargo de las Embajadas accionadas; en segundo lugar, porque considero preciso \u00a0 destacar el alcance de esta decisi\u00f3n para el presente caso y hacia futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SU-443 de 2016, respecto de la cual aclaro el voto, \u00a0 se\u00f1ala en que el hecho de haberles negado a los peticionarios la posibilidad de ejecutar las sentencias en contra de \u00a0 las respectivas misiones diplom\u00e1ticas, no significa que \u201cla Corte \u00a0 Suprema de Justicia hubiera violado sus derechos, puesto que, como ya se vio, en \u00a0 el desarrollo actual del derecho internacional p\u00fablico los jueces colombianos \u00a0 carecen de jurisdicci\u00f3n para ejecutar los bienes de terceros Estados salvo \u00a0 circunstancias espec\u00edficas\u201d. No obstante lo cual, la Corte \u00a0 Constitucional tutela los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a \u00a0 la justicia de los accionantes. En realidad, una decisi\u00f3n de conceder el amparo \u00a0 presupone un reconocimiento de que a los tutelantes s\u00ed se les vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales. El desconocimiento de los derechos no provino de la \u00a0 circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia se hubiese abstenido de \u00a0 ejercer la jurisdicci\u00f3n ejecutiva, pero s\u00ed del modo en que lo hizo. La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema, seg\u00fan se dice en la presente sentencia, \u00a0 rechaz\u00f3 las pretensiones ejecutivas de los actores sobre la base de una presunta \u00a0 \u201cinmunidad absoluta de ejecuci\u00f3n\u201d. Es entonces extra\u00f1o que la sentencia \u00a0 SU-443 de 2016, que reconoce la implausibilidad de una inmunidad absoluta \u00a0de ejecuci\u00f3n pues es posible ejecutar a las Embajadas de la referencia bajo \u00a0 ciertas circunstancias, no juzgue en el fallo de la Corte Suprema una violaci\u00f3n \u00a0 del derechos fundamentales, siendo que la inmunidad absoluta constituye una \u00a0 negaci\u00f3n objetiva del derecho de acceso a la ejecuci\u00f3n judicial de obligaciones \u00a0 claras, expresas y exigibles en el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0 asumir entonces un principio de inmunidad absoluta de ejecuci\u00f3n, incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo por desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo \u00a0 9\u00ba de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que las relaciones exteriores del Estado se \u00a0 fundamentan en el \u201creconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0 aceptados por Colombia\u201d, y como se declara acertadamente en esta sentencia \u00a0 Colombia no reconoce un principio de inmunidad absoluta de ejecuci\u00f3n, sino de \u00a0 inmunidad restringida. Por tanto, la conducta exigible de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia era, en primer lugar, abstenerse de rechazar de plano las pretensiones \u00a0 ejecutivas, y avocar conocimiento del asunto con el fin de determinar si \u00a0 concurr\u00eda un supuesto de ejecuci\u00f3n de las Embajadas accionadas, en armon\u00eda con \u00a0 las restricciones leg\u00edtimas al principio de inmunidad de ejecuci\u00f3n. En segundo \u00a0 lugar, tras lo anterior, como juez de ejecuci\u00f3n le correspond\u00eda asumir \u00a0 razonablemente el deber de optar por una de dos opciones: o indicarles a los \u00a0 actores procedimientos alternativos -como el que aqu\u00ed se mostr\u00f3- para hacer \u00a0 efectivos sus derechos; o indagar, en ejercicio de los deberes constitucionales \u00a0 que le asisten, cu\u00e1les de los bienes de las Embajadas concernidas en el asunto \u00a0 eran susceptibles de ejecuci\u00f3n, conforme al derecho internacional. Lo que no \u00a0 estaba dentro del margen competencial de autonom\u00eda del juez de ejecuci\u00f3n, era \u00a0 renunciar enteramente a su jurisdicci\u00f3n ejecutiva, y rechazar las pretensiones, \u00a0 sin antes ejercer las facultades de protecci\u00f3n que tiene la rama judicial en un \u00a0 Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho (CP arts 1, 2 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este \u00faltimo punto, es relevante por ejemplo destacar una decisi\u00f3n \u00a0 sobre un caso similar, que constituye una buena pr\u00e1ctica y tiene por tanto \u00a0 fuerza persuasiva en la interpretaci\u00f3n de los principios de derecho \u00a0 internacional y constitucional. En la STC-18\/1997, el Tribunal Constitucional \u00a0 Espa\u00f1ol sostuvo que un juez viol\u00f3 el derecho fundamental a la tutela judicial \u00a0 efectiva de una persona, por cuanto archiv\u00f3 un proceso ejecutivo contra una \u00a0 Embajada, sin antes hacer una indagaci\u00f3n suficiente sobre los bienes \u00a0 ejecutables, en virtud del principio de inmunidad restringida de ejecuci\u00f3n, y \u00a0 sin concluir justificadamente las diligencias iniciadas de indagaci\u00f3n. Como se \u00a0 observa, el juez a quien se le endilg\u00f3 la violaci\u00f3n de derechos fundamentales no \u00a0 predic\u00f3 un supuesto principio de inmunidad absoluta sino restringida de \u00a0 ejecuci\u00f3n. Sin embargo, no ejerci\u00f3 sus facultades suficientemente, en aras de \u00a0 aplicar las restricciones leg\u00edtimas a la inmunidad internacional, y por lo mismo \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En contraste con \u00a0 el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, la Corte Constitucional colombiana reconoce \u00a0 la existencia de un principio restringido de inmunidad, pese a lo cual considera \u00a0 aceptable que el juez de ejecuci\u00f3n predique un principio de inmunidad absoluta, \u00a0 y que rechace las leg\u00edtimas pretensiones de ejecuci\u00f3n de dos personas contra dos \u00a0 Embajadas, sin antes efectuar indagaciones sobre los bienes ejecutables, y sin \u00a0 se\u00f1alarles a los afectados procedimientos alternativos de materializaci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones insatisfechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, considero que m\u00e1s all\u00e1 de lo que se haya resuelto \u00a0 sobre el punto en este caso, la presente decisi\u00f3n constituye un indudable \u00a0 precedente hacia el futuro. En virtud de esta sentencia, en casos similares por \u00a0 venir, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no puede \u00a0 simplemente rechazar pretensiones ejecutivas como las que provocaron este \u00a0 proceso, sobre la base de un principio &#8211; no reconocido por Colombia &#8211; de \u00a0 inmunidad absoluta de ejecuci\u00f3n. En desarrollo de los derechos fundamentales, y \u00a0 en concordancia con el principio de inmunidad restringida de ejecuci\u00f3n, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia debe ejercer sus funciones constitucionales de conformidad \u00a0 con el entendimiento unificado en la presente sentencia, o bien con arreglo a \u00a0 una alternativa hom\u00f3loga. Como se advierte en buenas pr\u00e1cticas de derecho \u00a0 comparado, dentro de las hip\u00f3tesis en que es leg\u00edtima la ejecuci\u00f3n sin vulnerar \u00a0 la inmunidad internacional, a los jueces de la jurisdicci\u00f3n ejecutiva les \u00a0 corresponde indagar por los bienes ejecutables de las personas u organismos de \u00a0 derecho internacional demandados, con el fin de garantizar la mayor efectividad \u00a0 posible de los derechos patrimoniales insatisfechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo cual me conduce al otro aspecto que motiva esta aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto. La presente sentencia acoge una opci\u00f3n posible para hacer efectiva la \u00a0 pretensi\u00f3n ejecutiva de los peticionarios. Se\u00f1ala que deben agotarse en primer \u00a0 lugar los medios diplom\u00e1ticos adecuados para obtener la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones insolutas; si estos medios no son efectivos debe iniciarse el \u00a0 procedimiento respectivo de reconocimiento de las sentencias colombianas en el \u00a0 Estado de cada una de las Embajadas demandadas, y proceder a la b\u00fasqueda de su \u00a0 ejecuci\u00f3n; y, finalmente, si lo anterior no provee a la efectividad de los \u00a0 derechos de los peticionarios, el Estado colombiano debe cancelar lo adeudado a \u00a0 los actores, sin perjuicio de su posibilidad de perseguir el reembolso de lo \u00a0 pagado ante los Estados comprometidos, y por los medios leg\u00edtimos dispuestos en \u00a0 el orden internacional. Acompa\u00f1\u00e9 esta decisi\u00f3n, pues es indudable que \u00a0 efectivamente provee a la materializaci\u00f3n de los derechos de los tutelantes. Sin \u00a0 embargo, no dejo de resaltar que una de las virtudes del desarrollo del derecho \u00a0 constitucional conforme al precedente, es que permite ejercer la funci\u00f3n \u00a0 judicial con arreglo a una suerte de empirismo, que faculta al juez para \u00a0 plantear soluciones a los problemas, sin perjuicio de sujetarlas a control en \u00a0 casos posteriores, y de ajustarlas incremental y progresivamente en b\u00fasqueda de \u00a0 mejoramiento.[52] \u00a0En virtud de esta posibilidad, la Corte podr\u00eda en el futuro evaluar la eficacia \u00a0 de la soluci\u00f3n aqu\u00ed planteada, y dado su car\u00e1cter exploratorio matizarla o \u00a0 modificarla, a fin de asegurar un cumplimiento \u00f3ptimo de las obligaciones \u00a0 insatisfechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Debe entonces resaltarse que en esta decisi\u00f3n la Corte, como se ha \u00a0 dicho, no reconoce un principio de inmunidad absoluta de ejecuci\u00f3n, sino una \u00a0 ejecutabilidad condicionada de las acreencias pendientes con embajadas. Una de \u00a0 las hip\u00f3tesis en las cuales es factible llevar a t\u00e9rmino una pretensi\u00f3n \u00a0 ejecutiva en este contexto es, por ejemplo, que haya bienes utilizados para las necesidades de una actividad que no \u00a0 persiga fines de servicio p\u00fablico no comerciales. En tal virtud, no solo el juez \u00a0 de la ejecuci\u00f3n sino incluso el juez constitucional mediante tutela podr\u00eda \u00a0 ejercer sus poderes oficiosos, atribuidos por el derecho fundamental a acceder a \u00a0 una justicia efectiva, con el fin de indagar cu\u00e1les de los bienes de la \u00a0 ejecutada podr\u00edan servir a los prop\u00f3sitos ejecutivos, sin vulnerar el principio \u00a0 de inmunidad restringida de ejecuci\u00f3n. En el presente caso, la Corte \u00a0 Constitucional se limit\u00f3 a se\u00f1alar que los actores no identificaron un bien \u00a0 ejecutable, y que por este motivo no concurr\u00eda ni siquiera el supuesto de \u00a0 ejecuci\u00f3n reci\u00e9n indicado. Como se observa, la Sala Plena, les asign\u00f3 a los \u00a0 demandantes la carga plena de identificar esos bienes. Sin embargo, es bien \u00a0 sabido que el juez en un Estado constitucional podr\u00eda tambi\u00e9n ejercer poderes de \u00a0 oficio con el fin de garantizar derechos fundamentales desprotegidos, que en \u00a0 esta ocasi\u00f3n consider\u00f3 que no pod\u00eda ejercer. Es posible, no obstante, que en \u00a0 casos futuros los ejerza, como una forma adem\u00e1s de procurar mayor celeridad, \u00a0 eficiencia y econom\u00eda en la reclamaci\u00f3n de prestaciones adeudadas por embajadas, \u00a0 y debidamente reconocidas en un proceso judicial con fuerza de cosa juzgada, en \u00a0 Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Acuerdo 05 de 1992, art\u00edculo 54A, inciso primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 1, Folios 36 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 1, Folios 56 a 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 1, Folios 64 a 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 1, Folios 75 a 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 1, Folios 28 a 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 1, Folios 39 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ejecutoriado el 15 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, Folios 44 a 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0La Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (EE. UU.) en Colombia fue \u00a0 debidamente notificada del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, mediante Oficio No. \u00a0 2293, del 22 de junio de 2012, expedido por la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Los pa\u00edses relacionados corresponden a Brasil, Ecuador, Espa\u00f1a, Italia, \u00a0 Portugal, Uruguay y Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Enti\u00e9ndase por Estado del foro, el lugar donde se tramita el \u00a0 correspondiente proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Al respecto, ver Principles of Public International Law, \u00a0 Ian Brownlie. P. 298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sobre el particular, ver Derecho Internacional P\u00fablico, Ces\u00e1reo Guti\u00e9rrez \u00a0 Espada, p. 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver Corte Suprema de los Estados Unidos, The Schooner Exchange v. M&#8217;Faddon, \u00a011 U.S. 116 (1812) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Estados Unidos, Reino Unido, Singapur, Pakist\u00e1n, Sur\u00e1frica, Australia, Canad\u00e1 y \u00a0 Argentina, por ejemplo, han regulado internamente el principio de inmunidad de \u00a0 jurisdicci\u00f3n relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Entre \u00e9stos, Bulgaria, China, Checoslovaquia, Hungr\u00eda, Jap\u00f3n, Portugal, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Guti\u00e9rrez Espada, Ces\u00e1reo. 1995. Derecho Internacional P\u00fablico. 1995. Ed. \u00a0 Trotta Madrid. p. 343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ib\u00edd, p. 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0CIJ Caso de los Asuntos Nucleares (1974) Nueva Zelanda v. Francia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ib\u00edd \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Guti\u00e9rrez Espada, Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Caso de las Pesquer\u00edas Reino Unido v. Noruega \u2013 \u2013 juicio de 18 de diciembre de \u00a0 1951 &#8211; Juicios [1951] ICJ 3; ICJ Reports 1951, p 116; [1951] ICJ Rep 116 ( \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte, Rep\u00fablica Federal de \u00a0 Alemania v. Dinamarca, Rep. Fed. Alemania v. Reino de los Pa\u00edses Bajos. (1969) \u00a0 CIJ Reportes 4 en 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Remiro Brot\u00f3ns, Antonio. 1997. Derecho Internacional. McGraw Hill. Pp. 319-321. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0CIJ Caso de Actividades Militares y Paramilitares dentro, y en contra de, \u00a0 Nicaragua (1986) Reporte 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Guti\u00e9rrez Espada. p. 522 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Op. Cit, Brownlie, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Guti\u00e9rrez Espada, p. 523. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Brownlie, sir Ian. 2012. Principles of International Public Law. Oxford \u00a0 University Press, Oxford, GB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Rep\u00fablica Federal de Alemania v Dinamarca y v Reino \u00a0 de los Pa\u00edses Bajos, [1969] ICJ Rep 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a020 de noviembre de 1950, CIJ Recueil 1950, 266. Citado por \u00a0 Guti\u00e9rrez Espada, p. 532; y Brownlie, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Guti\u00e9rrez, p. 532. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia del 18 de diciembre de 1951, CIJ Recueil des cours p. 535. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Brownlie, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Traduccion del Fallo de \u00a0 la Corte Internacional de Justicia en el caso de las \u201cInmunidades \u00a0 Jurisdiccionales del Estado\u201d (Alemania c. Italia; Grecia interviniente) Decisi\u00f3n \u00a0 sobre el Fondo. Ricardo Abello-Galvis, Cristhian Ferrer Acu\u00f1a. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver, entre otras, las siguientes sentencias: Corte Suprema de los \u00a0 Estados Unidos, caso Hilton v. Guyot, 159 U.S. 113 (1895), caso Erie Railroad \u00a0 Company v. Harry J. Tompkins 304 U.S. 6 \u00a0 (1938). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ver tambi\u00e9n la Sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA \u00a0 SUBSECCION A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON Bogot\u00e1, D. C., doce (12) \u00a0 de febrero de dos mil catorce (2014). Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675) Actor: JAIRO FONSECA HERNANDEZ Y OTROS \u00a0 Demandado: NACION &#8211; MINISTERIO DE DEFENSA &#8211; POLICIA NACIONAL. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia de 25 de septiembre de 1997. Exp: 10.392. Consejero Ponente: Dr. Jes\u00fas \u00a0 Mar\u00eda Carrillo Ballesteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Consejo de Estado, 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio \u00a0 Gamboa. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 520012331000200101210 01 (29.139) Actor: Nieves Sol\u00eds \u00a0 y otros. Demandados: Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional y otros. \u00a0 Asunto: Acci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa (Sentencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccio\u0301n Tercera &#8211; \u00a0 Subseccio\u0301n A, sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 28675. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI\u00d3N TERCERA, Auto \u00a0 de 19 de febrero de 2004, Rad. 24027, C.P. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion \u00a0 Tercera Subseccion A. C.P. Hernan \u00a0 Andrade Rincon. 9 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. Sentencia de septiembre 28 \u00a0 de 2012, expediente: 24630: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Naciones Unidas. Anuario de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional. 1985. Volumen \u00a0 II. Primera Parte. Documentos del trig\u00e9simo s\u00e9ptimo per\u00edodo de sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sobre el particular, la Corte Internacional de Justicia ha sostenido que \u201clas \u00a0 normas de derecho internacional consuetudinario contin\u00faa teniendo una existencia \u00a0 y una aplicabilidad independiente en relaci\u00f3n a las normas de derecho \u00a0 internacional convencional incluso cuando ambos tipos de derecho tienen id\u00e9ntico \u00a0 contenido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia C-1189 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Texto tomado de la Sentencia T-462 de 2015, en relaci\u00f3n con fallo del 18 de \u00a0 diciembre de 1951, dictado por la Corte Internacional de Justicia en el caso de \u00a0 las pesquer\u00edas, incoado por el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte \u00a0 contra Noruega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Entre otras, la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte Constitucional alemana (Bundesverfassungsgericht) \u00a0 del 14 de diciembre de 1977; la sentencia del Tribunal Federal suizo en el \u00a0 asunto Reino de Espa\u00f1a c. Sociedad X (1986); la sentencia de la C\u00e1mara de \u00a0 los Lores, Alcom Ltd c. Rep\u00fablica de Colombia (1984) y la sentencia del \u00a0 Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, Abbott c. Rep\u00fablica de Sud\u00e1frica \u00a0(1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Pound, Roscoe.\u00a0El esp\u00edritu del \u2018common law\u2019. \u00a0Trad. Jos\u00e9 Puig Brutau, Barcelona, Bosch, 1954, pp. 181. En general, v\u00e9ase el \u00a0 Cap\u00edtulo denominado \u2018Empirismo judicial\u2019.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU443-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU443\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE EMBAJADAS EN COLOMBIA-Caso en el \u00a0 cual se solicita embargo a bienes de embajadas por decisiones judiciales que \u00a0 reconocieron la existencia de relaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-24001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}