{"id":24002,"date":"2024-06-26T19:36:22","date_gmt":"2024-06-26T19:36:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su448-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:22","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:22","slug":"su448-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su448-16\/","title":{"rendered":"SU448-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU448-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU448\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo surge de la importancia que tiene una argumentaci\u00f3n \u00a0 suficiente y motivada por parte de los jueces dentro de las sentencias que \u00a0 profieren, convirti\u00e9ndose en una causal aut\u00f3noma de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial. Lo anterior, por cuanto se cumple con la \u00a0 obligaci\u00f3n de que los fallos judiciales deben ser p\u00fablicos, y las decisiones \u00a0 ser\u00e1n objetivas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA \u00a0 DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal espec\u00edfica aut\u00f3noma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO \u00a0 POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio allegado al \u00a0 proceso se presenta cuando \u201cel funcionario judicial al momento de valorar la \u00a0 prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u \u00a0 omite la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de \u00a0 los hechos analizados y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la \u00a0 circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n \u00a0 comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0 identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el \u00a0 defecto f\u00e1ctico se habla, por un lado, de la dimensi\u00f3n positiva se pueden \u00a0 presentar dos hip\u00f3tesis: (i) por aceptaci\u00f3n de prueba il\u00edcita por ilegal o por \u00a0 inconstitucional, y (ii) por dar como probados hechos sin que realmente exista \u00a0 prueba de los mismos; y por otro lado, la dimensi\u00f3n negativa puede dar lugar a \u00a0 tres circunstancias: (i) por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n del decreto o la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas determinantes, (ii) por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio y \u00a0 (iii) por omitir la valoraci\u00f3n de la prueba y dar por no probado el hecho que \u00a0 emerge claramente de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo es dable \u00a0 fundamentar una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial alegando la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico cuando es posible verificar que la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez del caso, es manifiestamente err\u00f3nea \u00a0 o arbitraria, ya sea por omitir solicitar o decretar una prueba esencial en el \u00a0 juicio, porque a pesar de encontrarse la prueba dentro del proceso no se valora, \u00a0 o porque a pesar de haber sido examinada se hace de manera defectuosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO \u00a0 REALIDAD-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD \u00a0 Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostraci\u00f3n de \u00a0 relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que en \u00a0 realidad debe tenerse en cuenta es la relaci\u00f3n efectiva que existe entre \u00a0 trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues \u00a0 lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, \u00a0 un contrato llamado de prestaci\u00f3n de servicios, puede esconder una verdadera \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO \u00a0 REALIDAD-Elementos \u00a0 esenciales que deben demostrarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN LA \u00a0 CONSIGNACION Y PAGO DEL AUXILIO DE CESANTIA-Sanci\u00f3n moratoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones previstas por el Legislador con el fin \u00a0 de evitar la mora en las cesant\u00edas se pueden presentar en dos modalidades \u00a0 diferentes, en primer lugar por no consignarse dicho auxilio al fondo elegido \u00a0 por el trabajador dentro del plazo fijado por la ley, es decir antes del quince \u00a0 (15) de febrero de cada a\u00f1o y, en segundo lugar por el pago tard\u00edo de la \u00a0 prestaci\u00f3n parcial cuando el empleado lo solicite, o de forma definitiva a la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Conforme al marco jur\u00eddico que regula el \u00a0 auxilio de cesant\u00edas, encontramos que fue el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 99 de la \u00a0 Ley 50 de 1990 el que previ\u00f3 una sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n de las \u00a0 cesant\u00edas definitivas por la anualidad o fracci\u00f3n correspondiente antes del \u00a0 quince (15) de febrero del a\u00f1o siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto Consejo de \u00a0 Estado, al negar reconocimiento y pago de sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo \u00a0 de cesant\u00edas y prestaciones sociales, originadas en la declaratoria de \u00a0 existencia de contrato realidad, es coherente con los precedentes horizontales \u00a0 de esa Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el \u00a0 reconocimiento de la existencia de un v\u00ednculo laboral -contrato realidad- con el \u00a0 estado, no lleva consigo la sanci\u00f3n moratoria por el incumplimiento del pago \u00a0 oportuno de prestaciones sociales, toda vez que los derechos que se derivan de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral surgen a partir de la sentencia que la reconoce \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-5.305.136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Martha Patricia Mart\u00ednez Pinz\u00f3n, contra el \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: \u00a0Derecho al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0(i) \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 \u00a0(ii) requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales; (iii) defecto material o sustantivo \u00a0 como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como \u00a0 requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial; (v) defecto f\u00e1ctico por omitir y valorar defectuosamente el material \u00a0 probatorio; (vi) par\u00e1metros jurisprudenciales respecto del denominado contrato \u00a0 realidad; (vii) auxilio de cesant\u00edas y; (viii) mora en la consignaci\u00f3n y pago \u00a0 del auxilio de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u2013quien preside\u2013, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el doce (12) de \u00a0 noviembre de dos mil quince (2015) por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015), por medio de la cual, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del \u00a0 Acuerdo 02 de 2015 que unifica y actualiza el Acuerdo 05 de 1992, \u201cpor el cual se adopta el \u00a0 Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 asumir el conocimiento del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Martha Patricia Mart\u00ednez Pinz\u00f3n, actuando a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando que se deje sin efectos la sentencia del \u00a0 dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo del \u00a0 veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), emitido por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n F en descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca y que se abstuvo de ordenar el pago de la sanci\u00f3n moratoria que \u00a0 correspond\u00eda ante la omisi\u00f3n de su entidad empleadora de realizar el pago \u00a0 oportuno de sus prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante, el argumento adoptado por la entidad, seg\u00fan el cual, no \u00a0 habr\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter sancionatorio pues la \u00a0 existencia de la relaci\u00f3n laboral surgi\u00f3 con la sentencia que es de car\u00e1cter \u00a0 constitutivo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Martha Patricia Mart\u00ednez Pinz\u00f3n, manifiesta que prest\u00f3 sus \u00a0 servicios de manera subordinada a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), desde el veintiuno (21) de \u00a0 febrero de dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de marzo de dos mil siete \u00a0 (2007). A\u00f1ade que para evadir las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) la vincul\u00f3 de manera \u00a0 ilegal a trav\u00e9s de \u201c\u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que mediante oficio radicado el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho \u00a0 (2008), en ejercicio de su derecho fundamental de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la Naci\u00f3n \u00a0 \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u00a0 (CREG): \u00a0(i) que se reconociera la existencia de una relaci\u00f3n personal permanente, \u00a0 subordinada y dependiente, originada en desnaturalizaci\u00f3n de los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, (ii) que se reconociera y pagara las \u00a0 prestaciones sociales a las que como funcionaria al servicio de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013 CREG en calidad de asesora tiene derecho, \u00a0 incluidas las primas, vacaciones, cesant\u00edas y dem\u00e1s, as\u00ed como las \u00a0 indemnizaciones por su no pago conforme a lo dispuesto por el Decreto 797 de \u00a0 1949, en concordancia con el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 (iii) \u00a0que se ordenara la sanci\u00f3n moratoria por el no pago de prestaciones sociales y \u00a0 la no consignaci\u00f3n oportuna de las cesant\u00edas, (iv) que se reconociera y \u00a0 pagara la indemnizaci\u00f3n por no afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social, y (v) que se expidiera una certificaci\u00f3n laboral donde conste el \u00a0 tiempo de servicios y lo devengado mes por mes en forma discriminada, indicando \u00a0 factores salariarles y prestacionales cancelados, as\u00ed como los dem\u00e1s emolumentos \u00a0 devengados por la servidora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del acto administrativo No. S-2008-002116 del diecisiete (17) de julio \u00a0 de dos mil ocho (2008), la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) neg\u00f3 las pretensiones de la accionante debido \u00a0 a que no se encontraba acreditada la subordinaci\u00f3n y la dependencia. As\u00ed mismo, \u00a0 resalt\u00f3 que la solicitante no prob\u00f3 que estuviera\u00a0 desarrollando una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica raz\u00f3n por la que no se pod\u00eda acceder a sus solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, el catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), la \u00a0 demandante haciendo uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 demand\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa contenida en el Oficio Nro. S-2008-002116, \u00a0 Nro. de Referencia E-2008-003451 del diecisiete (17) de julio de dos mil ocho \u00a0 (2008) proferido por la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG); manteniendo las pretensiones de la petici\u00f3n \u00a0 que present\u00f3 el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008) y, \u00a0 adicionalmente, solicit\u00f3 que se condenara a la entidad al pago de perjuicios \u00a0 morales causados \u201cpor el cercenamiento de todos sus derechos prestacionales \u00a0 al ocultarse la real relaci\u00f3n laboral bajo el disfraz de simples \u00f3rdenes de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la demanda la accionante manifest\u00f3 que la prestaci\u00f3n de servicios fue \u00a0 personal, directa, continua y subordinada y que se le reconoc\u00eda una remuneraci\u00f3n \u00a0 bajo la modalidad de honorarios lo que realmente correspond\u00eda al salario \u00a0 devengado. A su vez, indic\u00f3 que las funciones se cumplieron de acuerdo a las \u00a0 pautas fijadas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013 CREG, que \u00a0 le fij\u00f3 un horario y estableci\u00f3 circunstancias de tiempo, modo y lugar para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, relat\u00f3 que se asignaron labores diferentes a las contempladas en las \u00a0 \u00f3rdenes de servicio, e incluso particip\u00f3 en varios comit\u00e9s por orden \u00a0de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013 CREG en los que rindi\u00f3 informes. \u00a0 Expuso que la entidad le asign\u00f3 carnet y un parqueadero, al cual solo pod\u00edan \u00a0 ingresar funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que no se le puede aplicar el art\u00edculo 13 del Decreto 2170 de 2002 toda \u00a0 vez que el mismo fue expedido el treinta (30) de septiembre de dos mil dos \u00a0 (2002) y su contrato fue celebrado el veintiuno (21) de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0 Resalt\u00f3 que la entidad pod\u00eda contratar mediante la figura de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios el desarrollo de funciones de apoyo, no aquellas de naturaleza \u00a0 misional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante asegur\u00f3 que el treinta (30) de marzo de dos mil siete \u00a0 (2007), la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013 CREG dio por terminada la relaci\u00f3n \u00a0 laboral se\u00f1alando que no se iba a prorrogar la orden de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0 \u00a0El proceso correspondi\u00f3 por reparto a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F en \u00a0 descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante sentencia \u00a0 del veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 Oficio Nro. S-2008-002116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 encontr\u00f3 demostrado que la demandante prest\u00f3 sus servicios profesionales como \u00a0 asesora desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) hasta el \u00a0 treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). Precis\u00f3 que el v\u00ednculo se llev\u00f3 a \u00a0 cabo mediante la celebraci\u00f3n de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios que fueron \u00a0 suscritas de manera continua e ininterrumpida durante cinco a\u00f1os, un mes y nueve \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, la \u00a0 instancia judicial consider\u00f3 que se desvirtu\u00f3 la autonom\u00eda y la independencia en \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicio, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Mart\u00ednez Pinz\u00f3n \u00a0 solicitaba permisos, reportaba horarios y justificaba la ausencia al trabajo con \u00a0 certificados. Igualmente, sostuvo que se le asignaron actividades distintas a \u00a0 las que constaban en las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0 que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013 CREG \u201ccontaba con \u00a0 capacidad dispositiva sobre la labor que cumpl\u00eda la demandante\u201d y que la \u00a0 entidad ten\u00eda la intenci\u00f3n de que los servicios de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Pinz\u00f3n se \u00a0 prestaran de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 el Tribunal neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria pues la \u00a0 sentencia era constitutiva de derecho y a partir de ella nac\u00edan las prestaciones \u00a0 en cabeza de la actora, declar\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre la \u00a0 demandante y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013 CREG. As\u00ed pues, \u00a0 orden\u00f3 a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho el pago de prestaciones sociales \u00a0 comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad y de los \u00a0 porcentajes de cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n y salud que debi\u00f3 trasladar a los fondos \u00a0 correspondientes desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) hasta \u00a0 el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 orden\u00f3 pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n las cotizaciones que debieron ser \u00a0 realizadas a las Cajas de Compensaci\u00f3n y declar\u00f3 que el tiempo laborado se debe \u00a0 computar para efectos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al no haberse reconocido el pago de la sanci\u00f3n moratoria en el fallo de primera \u00a0 instancia la se\u00f1ora Mart\u00ednez Pinz\u00f3n present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. A juicio de \u00a0 su apoderada, no existen motivos para exonerar de la sanci\u00f3n moratoria a la \u00a0 entidad demandada quien no puede beneficiarse de su dolo o culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado en sentencia de segunda \u00a0 instancia del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), notificada \u00a0 por edicto el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a dicha conclusi\u00f3n la Secci\u00f3n analiz\u00f3 (i) la naturaleza del contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios, (ii) el contrato realidad, (iii) la naturaleza de \u00a0 las sentencias y condenas en los contratos realidad, la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 demandante y, (iv) la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que para acreditar la existencia de una relaci\u00f3n laboral es necesario \u00a0 probar la prestaci\u00f3n personal del servicio, la remuneraci\u00f3n, la subordinaci\u00f3n y \u00a0 la dependencia, pero especialmente, que el supuesto contratista desempe\u00f1\u00f3 una \u00a0 funci\u00f3n en las mismas condiciones de subordinaci\u00f3n y dependencia que sujetar\u00edan \u00a0 a cualquier otro servidor p\u00fablico, constatando de \u00e9sta manera, que las \u00a0 actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la \u00a0 necesaria relaci\u00f3n de coordinaci\u00f3n entre las partes contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 que teniendo en cuenta que el derecho surge a partir de la \u00a0 sentencia, no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones \u00a0 reclamadas, por cuanto \u00e9sta empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, el quince (15) de julio de dos mil quince (2015), la \u00a0 se\u00f1ora Mart\u00ednez Pinz\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de que se \u00a0 amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, \u00a0 por considerar que el Consejo de Estado se abstuvo de ordenar el pago de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria, y premi\u00f3 injustificadamente a la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), quien \u00a0 actuando de mala fe, disfraz\u00f3 la relaci\u00f3n laboral que sostuvo con ella durante \u00a0 poco m\u00e1s de cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que es \u00a0 inaceptable el criterio seg\u00fan el cual \u201cla existencia de la relaci\u00f3n surge con \u00a0 la declaraci\u00f3n de la sentencia\u201d, pues en la realidad dicha relaci\u00f3n ya \u00a0 exist\u00eda y, lo que hizo el fallo fue solo reconocerla, no declararla y, mucho \u00a0 menos, constituirla o crearla; por lo tanto el asunto gira en torno a una \u00a0 sentencia declarativa y no constitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que lo \u00a0 resuelto por la autoridad judicial en su providencia constituye una grave \u00a0 afectaci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales, en la medida en que no puede \u00a0 concebirse que la providencia sea constitutiva del derecho teniendo en cuenta \u00a0 que la misma no hace que nazca la relaci\u00f3n laboral sino que la declara con \u00a0 efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Mediante auto del diecisiete (17) \u00a0 de julio de dos mil quince (2015), la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 admiti\u00f3 la solicitud de amparo, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de rigor y libr\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n a la autoridad judicial accionada para que en el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 d\u00edas contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n se pronunciara sobre los \u00a0 hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, orden\u00f3 vincular a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d en Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas \u00a0 y Energ\u00eda &#8211; Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), como terceros \u00a0 interesados en las resultas del proceso, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00a0 rindieran informe sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y \u00a0 Gas (CREG) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), el \u00a0 apoderado de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0 de Energ\u00eda y Gas \u2013 CREG se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha sostenido \u201cque salvo en \u00a0 aquellos casos en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no procede contra providencias judiciales\u201d es decir, que no cualquier \u00a0 actuaci\u00f3n judicial puede ser objeto de control por parte del juez de tutela, \u00a0 sino solo aquellas que supongan una decisi\u00f3n arbitraria o irrazonable; de lo \u00a0 contrario deber\u00e1 respetarse la decisi\u00f3n del juez natural, permitiendo el \u00a0 leg\u00edtimo espacio de deliberaci\u00f3n y disentimiento judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe cumplir con \u00a0 algunos requisitos de procedibilidad, entre ellos: (i) que el tema sujeto a \u00a0 discusi\u00f3n sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado \u00a0 todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance \u00a0 de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable o de un sujeto de especial protecci\u00f3n que no fue bien \u00a0 representado; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que se haga \u00a0 claridad en que la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora y; (v) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 situaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el asunto objeto de la acci\u00f3n de tutela no es de relevancia \u00a0 constitucional, que lo que buscaba la accionante era abrir el debate mediante \u00a0 una tercera instancia y que de los hechos se pod\u00eda extraer que la peticionaria \u00a0 no se encontraba ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, se\u00f1al\u00f3 que las sentencias proferidas dentro del proceso contencioso \u00a0 administrativo no se enmarcan en ninguno de los defectos o causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la actora dentro del ejercicio de carga argumentativa a fin de \u00a0 demostrar la existencia de un derecho constitucional presuntamente violado no \u00a0 expone de manera clara, de forma cierta y expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n es \u00a0 genuinamente un asunto de relevancia constitucional que afecta alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental, sino por el contrario lo que se pretende es crear una tercera \u00a0 instancia, ya que no est\u00e1 de acuerdo con el an\u00e1lisis hecho por parte del \u00a0 Tribunal y el Consejo de Estado, el cual se sustenta en las normas aplicables, y \u00a0 de la interpretaci\u00f3n que de las mismas se ha dado por parte de la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, expone que tampoco existe un perjuicio irremediable que \u00a0 amerite un juicio de tutela, toda vez que no se evidencia que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el juez administrativo en primera y segunda instancia genere un \u00a0 da\u00f1o que se deteriore irreversible hasta el punto en que ya no puede ser \u00a0 recuperado en su integridad, es decir, no existe un perjuicio que implique la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas urgentes para su supresi\u00f3n. En consecuencia, relat\u00f3 que las \u00a0 decisiones adoptadas se dieron en el marco de las normas y luego de realizar \u00a0 procesos interpretativos que respetaron los precedentes del Consejo de Estado \u00a0 para los temas analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, desarrolla la posici\u00f3n del Consejo de Estado respecto al car\u00e1cter \u00a0 constitutivo de la sentencia en materia de derechos laborales derivados de \u00a0 contratos realidad; precisando que no se est\u00e1 frente a una falta de valoraci\u00f3n \u00a0 de pruebas o actuaciones arbitrarias que puedan considerarse como una v\u00eda de \u00a0 hecho, simplemente es una interpretaci\u00f3n de la ley por parte de quien est\u00e1 \u00a0 investido constitucionalmente para interpretarla y administrarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Segunda, &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d en \u00a0 descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo no tiene como fin revivir t\u00e9rminos ni constituye \u00a0 una nueva instancia dentro de un proceso, m\u00e1s a\u00fan, cuando la persona que se \u00a0 considera afectada ha tenido la oportunidad de disponer de los recursos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que los motivos por los cuales el Consejo de Estado neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0 reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00eda, est\u00e1n sustentados \u00a0 en el hecho de que el derecho prestacional s\u00f3lo nace con la ejecutoria de la \u00a0 sentencia que declar\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral, por lo que \u201cno hay \u00a0 lugar a la aplicaci\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter sancionatorio respecto de la \u00a0 morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas, por cuanto \u00e9sta empieza a \u00a0 contarse a partir de la ejecutoria de la providencia\u201d; argumento que ha sido \u00a0 sostenido a lo largo de la jurisprudencia contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que no se configura ninguno de los defectos indicados, en \u00a0 cuanto la providencia fue proferida por funcionarios competentes, con \u00a0 acatamiento al procedimiento establecido para esa clase de actuaciones, \u00a0 aplicando el supuesto legal que sirvi\u00f3 de fundamento a la decisi\u00f3n, de acuerdo \u00a0 al acervo probatorio allegado al expediente, sin que se presente contradicci\u00f3n \u00a0 entre los fundamentos de la decisi\u00f3n y la sentencia misma, aunado que no se est\u00e1 \u00a0 frente a un error inducido, la decisi\u00f3n fue ampliamente motivada con fundamentos \u00a0 de hecho y de derecho y, no se present\u00f3 desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Martha Patricia Mart\u00ednez \u00a0 Pinz\u00f3n ante la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0 de Energ\u00eda y Gas (CREG), encaminado a obtener el reconocimiento de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual y el pago de todas las prestaciones dejadas de percibir, as\u00ed como la \u00a0 indemnizaci\u00f3n moratoria correspondiente[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. S-2008-002116 del diecisiete (17) de julio de dos mil ocho \u00a0 (2008), proferido por la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), mediante el cual se le da respuesta negativa \u00a0 a la solicitud hecha por la accionante[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0 \u00a0Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la \u00a0 se\u00f1ora Martha Patricia Mart\u00ednez Pinz\u00f3n contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda &#8211; Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. \u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce \u00a0 (2012), dentro del expediente radicado con el n\u00famero 2008-01034-01 del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d en \u00a0 descongesti\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. \u00a0 \u00a0Copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la apoderada de la se\u00f1ora Martha \u00a0 Patricia Mart\u00ednez Pinz\u00f3n, contra la sentencia del veinticuatro (24) de abril de \u00a0 dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F en descongesti\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. \u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, notificada \u00a0 en edicto del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), mediante la \u00a0 cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra la Sentencia del \u00a0 veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), emitida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F en descongesti\u00f3n.[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 CONSEJO DE ESTADO, SECCI\u00d3N CUARTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince (2015), la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, \u00a0 argumentando que \u201c(\u2026) tanto la sentencia del Tribunal como la del Consejo de \u00a0 Estado son declarativas (\u2026) la exigencia de la relaci\u00f3n laboral surge con la \u00a0 declaraci\u00f3n en las providencias judiciales, por consiguiente, los derechos se \u00a0 tornan exigibles a partir de la declaratoria de estas, sin importar que los \u00a0 hechos que generaron la declaraci\u00f3n hayan sucedido con anterioridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera sostuvo que la sanci\u00f3n moratoria no es exigible cuando la \u00a0 obligaci\u00f3n de cancelar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n las prestaciones sociales para \u00a0 la administraci\u00f3n surge por v\u00eda jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la existencia de un defecto en las providencias proferidas por las \u00a0 autoridades judiciales accionadas, manifest\u00f3 que no hay evidencia de que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial objeto de tutela hubiera comprometido los contenidos \u00a0 constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional, en la medida en que no se trata de \u00a0 prove\u00eddos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificaci\u00f3n o \u00a0 motivaci\u00f3n jur\u00eddica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 dentro del proceso, teniendo en cuenta que la accionante tuvo a su disposici\u00f3n y \u00a0 utiliz\u00f3 los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir \u00a0 las decisiones atacadas ahora por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los jueces administrativos son los jueces naturales en los procesos \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y que la discrepancia razonable de \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas no supone violaci\u00f3n a los derechos fundamentales y, \u00a0 en consecuencia, no puede ser discutida por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no existe un motivo justificado que configure una de las causales \u00a0 especiales que hacen procedente de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; por el contrario, lo que se pretende es revivir \u00a0 discusiones debidamente resueltas por el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, la se\u00f1ora Martha \u00a0 Patricia Mart\u00ednez Pinz\u00f3n por intermedio de su apoderada, impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 tutela. Como argumento se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de eximir del pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria es una invitaci\u00f3n al Estado a evadir el cumplimiento de la ley \u00a0 laboral, que genera no solo un da\u00f1o individual, sino un da\u00f1o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su inconformidad, la accionante sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel rigor hermen\u00e9utico laboral en esta materia es ineludible, (\u2026) como lo dijo \u00a0 la Corte Constitucional en la Sentencia T-446 de 2013 al establecer que \u00a0 constituye una desafortunada interpretaci\u00f3n de los jueces, tanto de la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia como de los principios \u00a0 constitucionales entre los cuales cabe destacar el debido proceso, el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, la primac\u00eda del derecho sustantivo sobre las \u00a0 formas jur\u00eddicas, cl\u00e1usulas que deben ser interpretadas a la luz del principio \u00a0 pro homine (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n tutelada al liberar injustamente a la entidad del pago de \u00a0 la sanci\u00f3n moratoria resulta totalmente tolerante e invita al Estado a evadir el \u00a0 cumplimiento de la ley laboral disfrazando las verdaderas relaciones laborales \u00a0 para que de esa manera, como beneficiarias del trabajo humano, aprovechen la \u00a0 necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo \u00a0 perjudican inmediatamente y que afectar\u00e1n el leg\u00edtimo disfrute de sus derechos \u00a0 laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de la vejez, \u00a0 con grave da\u00f1o no s\u00f3lo al individuo sino social, m\u00e1xime cuando es evidente e \u00a0 innegable la intensi\u00f3n de la entidad demandada de desconocer la realidad de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, lo que revela una conducta tendiente a evadir el cumplimiento \u00a0 de la ley laboral y por consiguiente la imposici\u00f3n de las sanciones legales como \u00a0 la moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, la tutelante solicit\u00f3 que se declare la procedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n constitucional y por ende, el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 CONSEJO DE ESTADO, SECCI\u00d3N QUINTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, advierte el fallador de segunda instancia que la decisi\u00f3n \u00a0 tomada en la Sentencia del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, demuestra razonabilidad y \u00a0 coherencia con la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n relativa al contrato \u00a0 realidad y al pago de prestaciones que se pueden causar con ocasi\u00f3n de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, manifest\u00f3 que reabrir el debate y revivir interpretaciones que \u00a0 son propias del juez natural escapa a las competencias del juez de tutela. De no \u00a0 ser as\u00ed, la acci\u00f3n de amparo dejar\u00eda de ser un mecanismo residual y de \u00a0 procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que no se le puede atribuir arbitrariedad o capricho al juez \u00a0 ordinario, m\u00e1s aun, cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte \u00a0 de esas autoridades judiciales ha estado en todo momento acorde al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala \u00a0 establecer si la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F, mediante \u00a0 Sentencias del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) y veinticuatro (24) \u00a0 de abril de dos mil doce (2012), respectivamente, vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0 igualdad de la se\u00f1ora Martha Patricia Mart\u00ednez Pinz\u00f3n, al negarle la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las prestaciones sociales y en la \u00a0 consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, conforme lo dispone el art\u00edculo 99 de la Ley 50 \u00a0 de 1990, con el argumento de que para la actora el derecho prestacional \u00a0 \u00fanicamente naci\u00f3 con la ejecutoria de la sentencia que dio por existente la \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre la accionante y la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 (ii) \u00a0los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) defecto material o \u00a0 sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales; (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 como requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial; (v) defecto f\u00e1ctico por omitir y valorar \u00a0 defectuosamente el material probatorio; (vi) par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0 respecto del denominado contrato realidad; (vii) auxilio de cesant\u00edas y; \u00a0 (viii) mora en la consignaci\u00f3n y pago del auxilio de cesant\u00edas y; \u00a0 (ix) \u00a0 \u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u00a0 un tema que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo \u00a0 que la Sala repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las \u00a0 reglas establecidas para el examen de\u00a0 procedibilidad en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992[8], declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a \u00a0 providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios \u00a0 constitucionales de gran val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias \u00a0 pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual\u00a0 admiti\u00f3 como \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese \u00a0 incurrido en lo que denomin\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este precedente, la Corte construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial sobre \u00a0 el tema, y determin\u00f3 progresivamente los defectos que configuraban una v\u00eda de \u00a0 hecho. Por ejemplo, en la Sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en \u00a0 la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el \u00a0 ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o \u00a0 en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto \u00a0 org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos \u00a0 determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera \u00a0 del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia \u00a0 de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una \u00a0 manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario \u00a0 judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de esta l\u00ednea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. Adem\u00e1s, se ha indicado que \u00a0 uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden \u00a0 normativo est\u00e1 referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente \u00a0 est\u00e1n obligados a respetar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decant\u00f3 de la anterior \u00a0 manera el concepto de v\u00eda de hecho. Posteriormente, un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hac\u00edan viable\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las \u00a0 sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa \u00a0 de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican \u00a0 que la sentencia sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa \u00a0 del juez, era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos par\u00e1metros \u00a0 uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en las Sentencias C-590 de 2005[10] y SU-913 \u00a0 de 2009[11], \u00a0 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no \u201c(\u2026) \u00a0 s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su \u00a0 voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se \u00a0 aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de \u00a0 orden procesal de car\u00e1cter general[13] \u00a0orientados a asegurar, entre otros, el principio de subsidiariedad de la tutela \u00a0 -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, unos de car\u00e1cter \u00a0 espec\u00edfico[14], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas que desconocen derechos fundamentales -requisitos de \u00a0 procedibilidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Corte, en la Sentencia C-590 del 2005[15], \u00a0 hizo alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales para la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sobre los \u00a0 requisitos generales de procedencia estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[17].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[18].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[19].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[20].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[21].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia C-590 del 2005, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0 generales, se se\u00f1alaron las causales de procedibilidad especiales o materiales \u00a0 del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[23] o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de \u00a0 espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que \u00a0 afectan derechos fundamentales.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es \u00a0 procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo aparece, cuando la autoridad judicial desconoce las \u00a0 disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. \u00a0 Espec\u00edficamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una \u00a0 providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad \u00a0 jurisdiccional (i) \u00a0aplica una disposici\u00f3n en el caso, que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la \u00a0 razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) \u00a0 aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el \u00a0 supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los \u00a0 presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que \u00a0 la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente \u00a0 irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial \u00a0 \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; (v) omite motivar \u00a0 su decisi\u00f3n o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las \u00a0 partes en el proceso[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ac\u00e1pite se concentrar\u00e1 en analizar la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 el defecto sustantivo en la modalidad de insuficiencia en la motivaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 T-233 de 2007[27], \u00a0 se estableci\u00f3 que la ausencia de motivaci\u00f3n se estructura solo cuando la \u00a0 argumentaci\u00f3n realizada por el juez, en la parte resolutiva del fallo, resulta \u00a0 defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. La anterior decisi\u00f3n fue \u00a0 tomada con base en el principio de autonom\u00eda judicial, el cual impide que el \u00a0 juez de tutela interceda frente a controversias de interpretaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0 la competencia del juez de tutela, solo podr\u00e1 activarse en casos espec\u00edficos en \u00a0 donde se evidencie que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria, convierta la \u00a0 providencia en un mero acto de voluntad del juez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, debe \u00a0 tenerse en cuenta que la falta de motivaci\u00f3n, como causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad \u00a0 proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez \u00a0 de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, supone una clara vulneraci\u00f3n al derecho del debido proceso ya que \u00a0 existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que \u00a0 presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentan el fallo, acci\u00f3n que se \u00a0 genera en virtud de un principio base de la funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 Sentencia T-261 de 2013[28] \u00a0resalt\u00f3 la importancia que tiene la argumentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n de los fallos \u00a0 judiciales dentro de los fines del Estado de Derecho, por cuanto la inexistencia \u00a0 de motivaci\u00f3n en las decisiones de los jueces se transform\u00f3 en una causal \u00a0 aut\u00f3noma para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 luego de haber sido valorada como una hip\u00f3tesis de defecto material o \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en \u00a0 la misma decisi\u00f3n, se reiter\u00f3 la posici\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia C-590 de 2005 en la cual se se\u00f1al\u00f3 que las decisiones que no \u00a0 cuenten con la debida motivaci\u00f3n constituyen un vicio que permite que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceda en contra de sentencias, y que adicionalmente est\u00e1 relacionado \u00a0 con la legitimidad del actuar de los jueces ya que tienen que dar cuenta de los \u00a0 hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan sus decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento se determin\u00f3 \u00a0 que la jurisprudencia hab\u00eda indicado los supuestos que permiten establecer que \u00a0 se presenta un defecto de esta naturaleza, y se\u00f1al\u00f3 dos casos espec\u00edficos: \u00a0 (a) \u00a0si se evidencia que existe una contradicci\u00f3n manifiesta entre la decisi\u00f3n y los \u00a0 fundamentos empleados para proferir la misma, y (b) que el juez haya \u00a0 utilizado normas inconstitucionales o inexistentes. As\u00ed mismo contempl\u00f3 dos \u00a0 casos adicionales que pueden ser calificados como defectos sustantivos: (i) \u00a0desconocer sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 y constitucional con efectos erga omnes y (ii) efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se sostuvo que el defecto \u00a0 sustantivo se ocasiona en aquellos eventos donde la decisi\u00f3n no sigue al r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico que rige al caso y se dej\u00f3 en claro que la necesidad de motivaci\u00f3n no \u00a0 implica que se cuestione la pertinencia o validez de los argumentos que expone \u00a0 el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Sentencia T-267 de 2013[29] \u00a0se reiter\u00f3 que el defecto sustantivo se genera cuando (i) la providencia \u00a0 judicial presenta problemas por una sustentaci\u00f3n insuficiente o cuando la \u00a0 justificaci\u00f3n de lo actuado afecte derechos fundamentales; o, (ii) \u00a0si se desconoce el precedente judicial sin que se presente una argumentaci\u00f3n \u00a0 razonable m\u00ednima de donde se pueda inferir una decisi\u00f3n diferente si se hubiese \u00a0 seguido la jurisprudencia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma providencia, al referirse a la necesidad de argumentar las decisiones \u00a0 de manera suficiente, la Corte record\u00f3 lo expresado en la Sentencia \u00a0 T-1130 de 2003[30] \u00a0ya que en esta decisi\u00f3n se consagraron una serie de requisitos m\u00ednimos de \u00a0 naturaleza hermen\u00e9utica que a pesar de limitar la autonom\u00eda del juez, \u00a0 garantizaban el car\u00e1cter p\u00fablico, objetivo y justo de un fallo judicial, por \u00a0 cuanto se exig\u00eda que la decisi\u00f3n ten\u00eda que ser \u201crazonable\u201d pues \u00a0 deb\u00eda argumentar de manera suficiente la conclusi\u00f3n a la que hab\u00eda llegado y que \u00a0 la misma estuviera en concordancia con la norma que se le hab\u00eda aplicado al caso \u00a0 espec\u00edfico. De lo contrario, se efectuar\u00eda un ejercicio hermen\u00e9utico err\u00f3neo en \u00a0 donde se incluyen solo \u201clas simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el \u00a0 asunto\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0 entendi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede frente a decisiones judiciales en los \u00a0 casos donde se presente una argumentaci\u00f3n insuficiente, defectuosa o inexistente \u00a0 que hace que la misma sea considerada como arbitraria.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-918 de 2013[33], \u00a0 desarroll\u00f3 el concepto de defecto sustantivo como causal de procedibilidad para \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Al \u00a0 respecto resalt\u00f3 que este defecto se configura cuando la autoridad judicial \u00a0 respectiva, desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables a un \u00a0 caso determinado. La anterior situaci\u00f3n toma lugar en cuatro ocasiones: 1. \u00a0cuando existe una absoluta inadvertencia de la norma; 2. en el momento en \u00a0 que da una inaplicaci\u00f3n indebida de la norma; 3. cuando se genera una \u00a0 grave interpretaci\u00f3n y finalmente; 4. por el desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial de las sentencias que tienen car\u00e1cter erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a pesar de que los jueces de la Republica \u00a0 cuenten con autonom\u00eda e independencia judicial para interpretar y aplicar las \u00a0 normas jur\u00eddicas, esta facultad no resulta ser absoluta, en cuanto la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico \u00a0 prestablecido, en el que prevalecen los valores, principios, derechos y \u00a0 garant\u00edas caracter\u00edsticos del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el defecto sustantivo \u00a0 tambi\u00e9n se constituye cuando la interpretaci\u00f3n de la norma es incompatible con \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas, lo que conlleva a que la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0 juez resulte irrazonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-832A de 2013[34], \u00a0 se reiter\u00f3 la posici\u00f3n de esta alta Corporaci\u00f3n, respecto de la ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n judicial como una causal de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de providencias judiciales. La Corte insisti\u00f3 en la \u00a0 necesidad de que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica se tomen con base \u00a0 en el marco jur\u00eddico aplicable en el caso concreto, al igual que en los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la falta de motivaci\u00f3n en la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, resulta siendo una causal independiente de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales despu\u00e9s de haber sido \u00a0 valorada, en diferentes ocasiones, como una hip\u00f3tesis del defecto sustantivo o \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha indicado \u00a0 que el sistema interamericano y el europeo consagran disposiciones que \u00a0 desarrollan garant\u00edas procesales establecidas en beneficio de los acusados ya \u00a0 que los Estados est\u00e1n convencidos de que los derechos humanos se protegen \u00a0 eficazmente si adem\u00e1s de observar los derechos sustanciales, se consagran y \u00a0 cumplen las garant\u00edas procesales que los aseguran.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Comisi\u00f3n, ha indicado que la \u00a0 motivaci\u00f3n de las sentencias se refiere a la exposici\u00f3n de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en los que se basa la decisi\u00f3n, manifestando los motivos \u00a0 por los cuales se admite o inadmite la demanda, y porque se acoge o no la \u00a0 pretensi\u00f3n.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha \u00a0 indicado que la motivaci\u00f3n de las sentencias \u201ces la exteriorizaci\u00f3n de la \u00a0 justificaci\u00f3n razonada que permite llegar a una conclusi\u00f3n\u201d[37], \u00a0y adem\u00e1s se estableci\u00f3 que una debida motivaci\u00f3n judicial constituye una \u00a0 garant\u00eda que est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la administraci\u00f3n de justicia.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte IDH la exigencia de motivaci\u00f3n es tan importante que no se limita \u00a0 exclusivamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a cualquier \u00a0 tipo de decisi\u00f3n. En efecto \u201cLa Corte ha establecido que las decisiones que \u00a0 adopten los \u00f3rganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar \u00a0 debidamente fundamentadas, pues de lo contrario ser\u00edan decisiones arbitrarias.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha reiterado que las decisiones judiciales deben contar con unas \u00a0 consideraciones suficientes para no ser arbitrarias y que adem\u00e1s deben tener en \u00a0 cuenta los alegatos de las partes y analizar el conjunto del material probatorio \u00a0 que se presente.[40] \u00a0En consecuencia, se tiene que el deber de motivaci\u00f3n de los fallos de los jueces \u00a0 se constituye en una de las \u201cdebidas garant\u00edas\u201d que consagra el art\u00edculo 8.1 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 fue el alcance que la Corte Interamericana le dio a la falta de debida \u00a0 motivaci\u00f3n en la inadmisi\u00f3n de una apelaci\u00f3n en Chile, al establecer que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del alcance de la obligaci\u00f3n de motivar la decisi\u00f3n judicial, la Corte \u00a0 Interamericana ha explicado que ella es \u00fatil para demostrar que ha existido una \u00a0 valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los argumentos y pruebas expuestas de forma que se \u00a0 garantice y evidencie que la decisi\u00f3n es legal y no es el fruto de \u00a0 arbitrariedades. Al respecto sostuvo el alto tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones (judiciales) deben exponer, a trav\u00e9s de una argumentaci\u00f3n \u00a0 racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y \u00a0 el acervo probatorio aportado a los autos. El deber de motivar no exige una \u00a0 respuesta detallada a todo argumento se\u00f1alado en las peticiones, sino puede \u00a0 variar seg\u00fan la naturaleza de la decisi\u00f3n. Corresponde analizar en cada caso si \u00a0 dicha garant\u00eda ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza \u00a0 jur\u00eddica exija que la decisi\u00f3n sea emitida sin audiencia de la otra parte, la \u00a0 motivaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n deben demostrar que han sido ponderados todos los \u00a0 requisitos legales y dem\u00e1s elementos que justifican la concesi\u00f3n o la negativa \u00a0 de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido \u00a0 respet\u00e1ndose las garant\u00edas adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y \u00a0 arbitrariedades en el procedimiento en cuesti\u00f3n.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo anterior, se tiene que el defecto sustantivo surge de la \u00a0 importancia que tiene una argumentaci\u00f3n suficiente y motivada por parte de los \u00a0 jueces dentro de las sentencias que profieren, convirti\u00e9ndose en una causal \u00a0 aut\u00f3noma de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Lo \u00a0 anterior, por cuanto se cumple con la obligaci\u00f3n de que los fallos judiciales \u00a0 deben ser p\u00fablicos, y las decisiones ser\u00e1n objetivas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N COMO REQUISITO ESPEC\u00cdFICO DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha indicado que este tipo de defecto se genera si una decisi\u00f3n judicial \u00a0 desconoce los mandatos de la Constituci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia \u00a0 T-352 de 2012[44] \u00a0record\u00f3 que el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n fue considerado \u00a0 en principio como uno de car\u00e1cter sustantivo[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, adujo que mediante la Sentencia T-949 de 2003[46] \u00a0la Corte le otorg\u00f3 autonom\u00eda e independencia[47] al \u00a0 defecto que se se\u00f1ala pues en esa oportunidad se revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias penales mediante las cuales se conden\u00f3 de manera err\u00f3nea a una \u00a0 persona como consecuencia de una suplantaci\u00f3n, en ese pronunciamiento esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su jurisprudencia frente a los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0 org\u00e1nico y procedimental, y adicionalmente incluy\u00f3 el derivado del \u00a0 desconocimiento de una norma constitucional que aplicable en el caso concreto[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Sentencia C-590 de 2005[49] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la inclusi\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial[50]. \u00a0 En dicha decisi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra una disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que exclu\u00eda la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela contra los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-888 de 2010[52] \u00a0esta Corte indic\u00f3 que el desconocimiento a la Constituci\u00f3n puede presentarse en \u00a0 diversos eventos[53]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el \u00a0 desconocimiento del Estatuto Superior se puede dar, al menos, en dos clases de \u00a0 casos: (i) cuando las reglas o los principios que deben ser extra\u00eddos de su \u00a0 texto son por completo desobedecidos y no son tomados en cuenta, en el \u00a0 razonamiento jur\u00eddico (ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente), o (ii) cuando las reglas \u00a0 y los principios constitucionales son tomados en cuenta al menos impl\u00edcitamente, \u00a0 pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0En efecto, la manera m\u00e1s evidente de desconocer la Constituci\u00f3n es desatender \u00a0 por completo lo que dispone, al punto incluso de ni siquiera tener en cuenta sus \u00a0 prescripciones m\u00e1s elevadas en el razonamiento jur\u00eddico. Es el caso de una \u00a0 providencia que interpretara que todo cuanto debe verificarse para determinar si \u00a0 una relaci\u00f3n es laboral, son las formalidades establecidas por los sujetos \u00a0 jur\u00eddicos envueltos en el conflicto, y nada m\u00e1s. En este \u00faltimo caso, se \u00a0 ignorar\u00eda por completo que la Constituci\u00f3n prescribe, en el art\u00edculo 53, \u00a0 concederle primac\u00eda a la realidad sobre las formas estipuladas por los sujetos \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral. De modo que una primera, y elemental, obligaci\u00f3n de los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica es la de tomar posici\u00f3n frente a la realidad conforme a \u00a0 lo que proclaman las reglas y los principios establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0Esa no es, sin embargo, la \u00fanica exigencia derivada del car\u00e1cter normativo de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Es necesario, conforme a ella, que el int\u00e9rprete tome en cuenta \u00a0 sus mandatos, prohibiciones y permisos, pero no basta con que les asigne \u00a0 cualquier grado de eficacia. Aunque las reglas y los principios constitucionales \u00a0 pueden, como es generalmente aceptado, entrar en conflicto con otras normas \u00a0 constitucionales, la forma de resolver esos conflictos y, especialmente, los \u00a0 resultados de esa resoluci\u00f3n no son asuntos ajenos ni al car\u00e1cter normativo ni a \u00a0 la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Al contrario, por una parte, el car\u00e1cter \u00a0 normativo de la Constituci\u00f3n exige que todas sus normas sean optimizadas y, por \u00a0 otra, la supremac\u00eda demanda que todas aquellas normas infra constitucionales que \u00a0 satisfagan un derecho fundamental en grados inferiores al que ser\u00eda \u00f3ptimo, sean \u00a0 consideradas inv\u00e1lidas. Lo cual quiere decir que no cualquier grado de \u00a0 cumplimiento es leg\u00edtimo, sino s\u00f3lo el nivel de cumplimiento m\u00e1s alto posible \u00a0 (el \u00f3ptimo). De modo que si, por causa de un conflicto entre normas, un derecho \u00a0 fundamental no puede ser satisfecho total y plenamente, quien est\u00e1 llamado a \u00a0 resolver el conflicto no queda excusado de satisfacerlo en la mayor medida \u00a0 posible. En consecuencia, la Constituci\u00f3n misma obliga al juez a verificar si el \u00a0 conflicto se resolvi\u00f3 de tal manera que los principios en disputa se \u00a0 satisficieron en la mayor medida posible, o si uno de ellos fue sacrificado m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de lo que era necesario y proporcionado\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sentencia T-967 de \u00a0 2014[55] ha establecido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0 gracias a la fuerza normativa de la Carta, ya que se contemplan los casos en que \u00a0 una sentencia judicial desconozca o no aplique de manera debida o razonable los \u00a0 postulados constitucionales.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 que el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se presenta si el juez \u00a0 al decidir sobre un caso:[57] \u201c(i)\u00a0deja de aplicar una disposici\u00f3n\u00a0ius fundamental\u00a0a un caso \u00a0 concreto; o\u00a0(ii)\u00a0aplica la ley al margen\u00a0de los dictados \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u201d[58]. En el \u00a0 mismo sentido, se ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, si se est\u00e1 ante \u00a0 las siguientes situaciones[59]: \u201ca) en la soluci\u00f3n del caso se deja \u00a0 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente \u00a0 constitucional[60]; b) se trata de la violaci\u00f3n \u00a0 evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata;\u00a0c) \u00a0 los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en \u00a0 cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[61]; y d) si el juez encuentra, deduce \u00a0 o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica \u00a0 las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad)[62].\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sentencia T-209 de 2015[64] se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n no necesariamente tiene que \u00a0 constituirse como una trasgresi\u00f3n burda a la Carta, sino que se deben evidenciar \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que vulneren derechos fundamentales.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se indic\u00f3 que tal defecto ten\u00eda origen en la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades de garantizar el cumplimiento del art\u00edculo 4\u00ba Superior[66] \u00a0de acuerdo con el cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que existe violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 cuando el juez ordinario toma una decisi\u00f3n que desconoce o desobedece los \u00a0 principios y las garant\u00edas consagrados en el Ordenamiento Superior, o cuando \u00a0 dichas reglas o principios son tomados en cuenta, pero se les da un alcance \u00a0 insuficiente. En efecto, debido al actual modelo de ordenamiento constitucional, \u00a0 que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, resulta factible que \u00a0 una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEFECTO F\u00c1CTICO POR OMITIR Y VALORAR DEFECTUOSAMENTE EL MATERIAL PROBATORIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defecto f\u00e1ctico se presenta en los eventos en que el juez no tiene el apoyo \u00a0 probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n[68]. \u00a0 De tal manera, esta Corte ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico \u201c[s]e \u00a0 estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, \u00a0 que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (\u2026) el fundamento \u00a0 de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el \u00a0 proceso, radica en que, no obstante las\u00a0amplias facultades discrecionales \u00a0 con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00a0 \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con \u00a0 base en criterios objetivos y racionales.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional estableci\u00f3 ya en su jurisprudencia las varias modalidades \u00a0 en que puede presentarse este defecto que pueden resumirse en dos dimensiones, \u00a0 positiva y negativa. La positiva se refiere a las acciones valorativas o \u00a0 acciones inadecuadas que el juez hace sobre las pruebas, y la negativa hace \u00a0 referencia a las omisiones del decreto, pr\u00e1ctica o en la valoraci\u00f3n de las \u00a0 mismas[70]. \u00a0 En la Sentencia T-102 de 2006[71], \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos \u00a0 f\u00e1cticos: Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la \u00a0 prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin \u00a0 raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma \u00a0 emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos \u00a0 analizados por el juez. Y una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente \u00a0 cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la \u00a0 providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, \u00a0 fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas \u00a0 circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de \u00a0 esta manera vulnere la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la jurisprudencia Constitucional ha precisado que en la circunstancia de \u00a0 alegarse la posible existencia de un defecto f\u00e1ctico, el juez de tutela debe \u00a0 restringirse a un \u00e1mbito muy limitado de an\u00e1lisis ya que no puede dejar de lado \u00a0 la discrecionalidad y autonom\u00eda judicial cobijadas por la sana cr\u00edtica del juez \u00a0 ordinario. En palabras de la Corte: \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en \u00a0 relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es \u00a0 extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonom\u00eda \u00a0 judicial, juez natural, e inmediaci\u00f3n, impide que el juez constitucional realice \u00a0 un examen exhaustivo del material probatorio\u201d[72].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 sobre el cual fundamentar\u00e1 su decisi\u00f3n y formar\u00e1 libremente su convencimiento[73], \u00a0\u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC \u00a0 y 61 CPL)\u201d[74], \u00a0 esta facultad nunca podr\u00e1 ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha \u00a0 valoraci\u00f3n lleva intr\u00ednseca \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos[75], \u00a0 no simplemente supuestos por el juez, racionales[76], \u00a0 es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas \u00a0 allegadas, y rigurosos[77], \u00a0 esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les \u00a0 encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente \u00a0 recaudadas.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que cuando en el defecto \u00a0 f\u00e1ctico se habla, por un lado, de la dimensi\u00f3n positiva se pueden presentar dos \u00a0 hip\u00f3tesis: (i) por aceptaci\u00f3n de prueba il\u00edcita por ilegal o por \u00a0 inconstitucional, y (ii) por dar como probados hechos sin que realmente exista \u00a0 prueba de los mismos; y por otro lado, la dimensi\u00f3n negativa\u00a0 puede dar \u00a0 lugar a tres circunstancias: (i) por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n del decreto o la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas determinantes, (ii) por valoraci\u00f3n defectuosa del material \u00a0 probatorio y (iii) por omitir la valoraci\u00f3n de la prueba y dar por no probado el \u00a0 hecho que emerge claramente de ella[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, la Sala se concentrar\u00e1 en analizar detalladamente \u00a0 las reglas que ha dado la jurisprudencia sobre el defecto f\u00e1ctico en su \u00a0 dimensi\u00f3n negativa, espec\u00edficamente por la valoraci\u00f3n defectuosa y omisi\u00f3n en la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha sostenido sobre este tema que el defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa del material probatorio allegado al proceso se presenta cuando \u00a0 \u201cel funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la \u00a0 prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[80] u omite la \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos \u00a0 analizados[81] y sin raz\u00f3n \u00a0 valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge \u00a0 clara y objetivamente[82]. Esta dimensi\u00f3n \u00a0 comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0 identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[83].\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal hip\u00f3tesis se advierte cuando el funcionario judicial, \u201cen contra de la \u00a0 evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente \u00a0 probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar \u00a0 de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas \u00a0 fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. Ello se presenta en hip\u00f3tesis de \u00a0 incongruencia entre lo probado y lo resuelto (\u2026)\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de lo anterior pueden rese\u00f1arse algunos casos. La Sentencia T-949 \u00a0 de 2003[86], \u00a0 analiz\u00f3 un caso en el que un juez ordinario decidi\u00f3 un asunto penal sin haber \u00a0 identificado plena y correctamente a la persona sometida al proceso, que se \u00a0 hab\u00eda demostrado hab\u00eda sido suplantada, de tal suerte que la Corte \u00a0 Constitucional concluy\u00f3 que era del juez decretar las pruebas que considerara \u00a0 pertinentes para lograr identificar al sujeto activo del delito, y que si no las \u00a0 ten\u00eda se configuraba un claro defecto f\u00e1ctico que permit\u00eda ordenar al operador \u00a0 competente modificar la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema, la Sentencia T-554 de 2003[87], dej\u00f3 sin efectos la \u00a0 decisi\u00f3n de un fiscal que orden\u00f3 la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal sin \u00a0 practicar un dictamen de Medicina Legal que era necesario para determinar si una \u00a0 menor de edad hab\u00eda sido v\u00edctima del delito sexual que se le imputaba al \u00a0 sindicado. En esta oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la funcionaria judicial al momento de calificar el m\u00e9rito del sumario \u00a0 seguido contra el se\u00f1or incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. El vicio por defecto \u00a0 f\u00e1ctico se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n, por la falta de apreciaci\u00f3n del material probatorio anexado \u00a0 al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoraci\u00f3n. esta \u00a0 providencia judicial, adem\u00e1s de configurar un acto de discriminaci\u00f3n contra los \u00a0 menores, constituye una flagrante v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico por cuanto se \u00a0 fall\u00f3 sin que se hubiera practicado una prueba que resulta esencial para \u00a0 dilucidar un punto controversial del proceso; no se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0 conjunta de todas las pruebas; los indicios no fueron tomados en consideraci\u00f3n; \u00a0 se presumi\u00f3 de falsa, sin m\u00e1s, la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, y en \u00faltimas, se \u00a0 aplic\u00f3 indebidamente el principio del in dubio pro reo cuando quiera que el \u00a0 Estado no hab\u00eda tomado todas las medidas que estaban a su alcance para llegar a \u00a0 la verdad de los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, en la Sentencia T-458 de 2007[88] se \u00a0 analiz\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta contra una decisi\u00f3n emitida por una jueza de \u00a0 menores en la que decid\u00eda la cesaci\u00f3n del procedimiento en una investigaci\u00f3n por \u00a0 un supuesto delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir \u00a0 y cuya presunta v\u00edctima era una menor de edad. Estim\u00f3 la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 de tutelas de la Corte que la sentencia atacada en sede de tutela adolec\u00eda del \u00a0 defecto f\u00e1ctico de indebida valoraci\u00f3n probatoria porque desconoc\u00eda el alcance \u00a0 de un dictamen pericial rendido dentro del proceso.\u00a0Espec\u00edficamente, consider\u00f3 \u00a0 la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn \u00a0 general, la admisi\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso penal est\u00e1 librada a la \u00a0 apreciaci\u00f3n racional que haga el funcionario responsable de la investigaci\u00f3n \u00a0 penal sobre su potencialidad para aclarar lo ocurrido y la responsabilidad de \u00a0 los implicados. Sin embargo, ese ejercicio discrecional debe enmarcarse tanto \u00a0 dentro de los principios constitucionales del debido proceso, de la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia y de la imparcialidad y del derecho de defensa, como del respeto de \u00a0 la dignidad, la integridad y la intimidad de las v\u00edctimas. A la vista de los \u00a0 hechos, considera esta Sala que existen ostensibles defectos en el an\u00e1lisis \u00a0 probatorio los cuales constituyen irregularidades de tal magnitud que \u00a0 representan claras v\u00edas de hecho. Estima la Corte que la juez de menores no \u00a0 evalu\u00f3 el material probatorio atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica y plasm\u00f3 \u00a0 en su providencia un supuesto diferente al que le ofrec\u00eda la evidencia del \u00a0 bloque de pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 recientemente, en la Sentencia T-117 de 2013[89], este tribunal estudi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Fiscal\u00eda Seccional de Pereira, la Defensor\u00eda \u00a0 de Familia y el representante legal de una menor que presuntamente hab\u00eda sido \u00a0 v\u00edctima de abuso sexual por un familiar y que en el proceso penal se hab\u00eda \u00a0 excluido de valoraci\u00f3n la entrevista realizada a ella. Las autoridades \u00a0 accionantes, argumentaron que con la decisi\u00f3n de excluir la entrevista de la \u00a0 ni\u00f1a se dejaba sin piso probatorio el proceso penal, impidiendo con ello la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. En esta oportunidad, la \u00a0 Corte aplic\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial vigente, y formul\u00f3 las hip\u00f3tesis en las \u00a0 que podr\u00eda existir una valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio por parte \u00a0 de un juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se tiene que el supuesto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria se \u00a0 configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) Cuando el funcionario \u00a0 judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de \u00a0 los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de \u00a0 excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (iii) en la \u00a0 hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se \u00a0 adoptan decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo \u00a0 f\u00e1ctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas \u00a0 manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en \u00a0 un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de \u00a0 nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n \u00a0 con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por \u00a0 probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) \u00a0 cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la valoraci\u00f3n equivocada de las pruebas puede dar como resultado \u00a0 varias hip\u00f3tesis, las cuales deben ser analizadas en cada caso por el juez \u00a0 constitucional. No obstante, teniendo en cuenta las aristas de cada situaci\u00f3n, \u00a0 debe comprobarse que el funcionario no sopes\u00f3 el valor individual o conjunto de \u00a0 todas las pruebas recaudadas en el proceso, concluyendo una soluci\u00f3n \u00a0 aparentemente ajustada a derecho, pero que es en el fondo inconstitucional al \u00a0 presentarse irregularidades en su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, \u00a0 \u00e9ste se configura cuando el juez, a pesar de tener a su alcance los elementos de \u00a0 prueba allegados al proceso por cada una de las partes, omite valorarlos. La \u00a0 Corte ha manifestado que, \u201cse presenta cuando el funcionario judicial, a \u00a0 pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, \u00a0 no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar \u00a0 la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse \u00a0 realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido \u00a0 variar\u00eda sustancialmente\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia T-395 de 2010[91], \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que hab\u00eda sido \u00a0 condenado por el delito de homicidio, sin embargo dentro del proceso penal hab\u00eda \u00a0 testimonios que aseguraban que quien hab\u00eda realmente ocasionado la muerte, \u00a0 carec\u00eda de los dientes superiores y adem\u00e1s, ten\u00eda una cicatriz de quemadura en \u00a0 el rostro, lado derecho que se extend\u00eda hasta la mano derecha, caracter\u00edsticas \u00a0 que claramente no ostentaba el accionante. Seg\u00fan el apoderado del actor, a pesar \u00a0 de contar con estos datos, el juez de conocimiento no los tuvo en cuenta al \u00a0 recibir el informe de la Registradur\u00eda y omiti\u00f3 verificar la presencia de las \u00a0 caracter\u00edsticas tan espec\u00edficas del homicida con la tarjeta dactilar del actor, \u00a0 configur\u00e1ndose un defecto f\u00e1ctico como requisito de procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad la Corte concluy\u00f3 que el tr\u00e1mite adelantado en el marco del \u00a0 proceso penal en contra del accionante, demostraba desde su inicio la evidente \u00a0 deficiencia en el esclarecimiento de los hechos que generaron aquel proceso, \u00a0 espec\u00edficamente en lo que ten\u00eda que ver con la individualizaci\u00f3n e \u00a0 identificaci\u00f3n del sujeto activo del delito investigado. De tal suerte que la \u00a0 Sala relacion\u00f3 el principio de la presunci\u00f3n de inocencia con el deber del juez \u00a0 de valorar debidamente cada prueba allegada al proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior \u00a0 no significa que la Corte pretenda invadir la \u00f3rbita de las autoridades \u00a0 judiciales en la funci\u00f3n de apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma de las pruebas, porque entiende \u00a0 que la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta en cada proceso \u00a0 corresponde al funcionario judicial. Pero en este caso encuentra que no se \u00a0 despleg\u00f3 actividad probatoria suficiente tendiente a obtener la plena identidad \u00a0 del procesado a pesar de que se advert\u00edan irregularidades que ofrec\u00edan notables \u00a0 dudas en relaci\u00f3n con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye \u00a0 una violaci\u00f3n al principio de la presunci\u00f3n de inocencia, como quiera que los \u00a0 jueces solamente pueden resolver con fundamento en pruebas suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho, en el que la efectividad de los principios \u00a0 constitucionales es presupuesto esencial para su realizaci\u00f3n, las decisiones \u00a0 penales condenatorias deben basarse en pruebas suficientes que no den lugar a \u00a0 dudas razonables, en virtud del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia T-113 de 2012[92], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3\u00a0que cuando una autoridad simplemente decide no valorar alg\u00fan \u00a0 elemento sin haber sido controvertido por la contraparte,\u00a0\u201cest\u00e1 renunciando \u00a0 conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos e [incurre] \u00a0 (i)\u00a0defecto procedimental por\u00a0\u2018exceso ritual manifiesto\u2019\u00a0al aplicar una \u00a0 formalidad eminentemente procesal, renunciando de manera consciente a la verdad \u00a0 jur\u00eddica y objetiva latente en los hechos y\u00a0(ii)\u00a0en\u00a0defecto f\u00e1ctico\u00a0por ausencia \u00a0 de valoraci\u00f3n probatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, en la Sentencia T-316 de 2013[93] se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada contra una sentencia dentro de un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, en el que el juez omiti\u00f3 valorar los documentos \u00a0 que demostraban la condici\u00f3n de padre cabeza de familia del actor. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala de Revisi\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que se hab\u00eda configurado un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n arbitraria en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 determinantes a las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de lo se\u00f1alado anteriormente, y con fundamento en lo se\u00f1alado \u00a0 por la Corte Constitucional, s\u00f3lo es dable fundamentar una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una providencia judicial alegando la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico \u00a0 cuando es posible verificar que la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez \u00a0 del caso, es manifiestamente err\u00f3nea o arbitraria, ya sea por omitir solicitar o \u00a0 decretar una prueba esencial en el juicio, porque a pesar de encontrarse la \u00a0 prueba dentro del proceso no se valora, o porque a pesar de haber sido examinada \u00a0 se hace de manera defectuosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0 LOS PAR\u00c1METROS \u00a0 JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1495 del C\u00f3digo Civil, el contrato \u00a0\u201ces un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no \u00a0 hacer alguna cosa.\u201d; as\u00ed mismo el C\u00f3digo de Comercio en su art\u00edculo 864 lo \u00a0 define como \u201c\u2026 un acuerdo de dos o m\u00e1s partes para constituir, regular o \u00a0 extinguir entre ellas una relaci\u00f3n jur\u00eddica patrimonial, y salvo estipulaci\u00f3n en \u00a0 contrario, se entender\u00e1 celebrado en el lugar de residencia del proponente y en \u00a0 el momento en que \u00e9ste reciba la aceptaci\u00f3n de la propuesta\u201d, es decir que todo \u00a0contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jur\u00eddica, incluso \u00a0 los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, evento en el cual su esencia es la \u00a0 autonom\u00eda e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan \u00a0 dichas \u00a0caracter\u00edsticas, el contrato no se desconfigura y tampoco tendr\u00e1 que \u00a0 regirse por las normas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la Ley 80 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 32, numeral 2\u00ba se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades \u00a0 estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o \u00a0 funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con \u00a0 personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con \u00a0 personal de planta o requieran conocimientos especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni \u00a0 prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente \u00a0 indispensable\u201d (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declar\u00f3 \u00a0 constitucional las partes subrayadas \u201c\u2026 salvo que se acredite una relaci\u00f3n \u00a0 subordinada\u201d) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jur\u00eddica o \u00a0 modalidad contractual, el art\u00edculo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso \u00a0 expresamente que \u201c(\u2026), en ning\u00fan caso podr\u00e1n celebrarse contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter \u00a0 permanente, en cuyo caso se crear\u00e1n los empleos correspondientes mediante el \u00a0 procedimiento que se se\u00f1ala en el presente Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Legislador en \u00a0 el art\u00edculo 17 de la Ley 790 de 2002[94] \u00a0prohibi\u00f3 \u201c\u2026 celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios para \u00a0 cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de \u00a0 conformidad con los decretos de planta respectivos\u201d; y \u00a0 as\u00ed mismo la \u00a0 Ley 734 de 2002, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 48 como falta grav\u00edsima: \u201cCelebrar \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones \u00a0 p\u00fablicas o administrativas que requieran dedicaci\u00f3n de tiempo completo e \u00a0 impliquen subordinaci\u00f3n y ausencia de autonom\u00eda respecto del contratista, salvo \u00a0 las excepciones legales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios surge como tal s\u00ed garantiza la \u00a0 autonom\u00eda e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de \u00a0 personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo \u00a0 cuando se requiera de conocimientos especializados. De ah\u00ed que sin \u00e9stas \u00a0 caracter\u00edsticas el contrato de prestaci\u00f3n de servicios pierde su esencia y deja \u00a0 de ser un contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de la \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de \u00a0 las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De \u00a0 este enunciado, se prescriben los principios m\u00ednimos fundamentales que deben \u00a0 regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos m\u00ednimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato \u00a0 realidad fueron identificados por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el art\u00edculo 1o. de la Ley 50 \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres \u00a0 elementos esenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del \u00a0 empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en \u00a0 cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle \u00a0 reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del \u00a0 contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos \u00a0 del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que \u00a0 sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo, se entiende \u00a0 que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le \u00a0 d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. PRESUNCION. Modificado por el art\u00edculo 2o. de la Ley 50 de 1990. Se \u00a0 presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de \u00a0 trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que \u00a0 identifican un contrato de trabajo, son la prestaci\u00f3n personal del servicio, la \u00a0 remuneraci\u00f3n y la subordinaci\u00f3n o dependencia; por lo tanto al probarse la \u00a0 existencia de los mismos en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios se convierte \u00a0 en realidad la presunci\u00f3n legal de la relaci\u00f3n de trabajo del contratista como \u00a0 si se tratara de un servidor p\u00fablico y\/o trabajador, dependiendo de la calidad \u00a0 del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n no ha sido desconocida por esta Corporaci\u00f3n pues desde sus \u00a0 inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinaci\u00f3n o dependencia el poder de \u00a0 demostrar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, sin desconocer que los otros \u00a0 elementos &#8211; actividad personal y remuneraci\u00f3n &#8211; se presumen a simple vista en el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no obstante, la subordinaci\u00f3n no puede \u00a0 confundirse con la coordinaci\u00f3n de las actividades del contrato. Al respecto en \u00a0 Sentencia C- 154 de 1997[95], \u00a0 se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, el elemento de subordinaci\u00f3n o dependencia es el que determina la \u00a0 diferencia del contrato laboral frente al de prestaci\u00f3n de servicios, ya que en \u00a0 el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, \u00a0 como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraci\u00f3n \u00a0 sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones \u00a0 sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un \u00a0 trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n contratante de impartir \u00f3rdenes a quien presta el servicio con \u00a0 respecto a la ejecuci\u00f3n de la labor contratada, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de horario \u00a0 de trabajo para la prestaci\u00f3n del servicio, se tipifica el contrato de trabajo \u00a0 con derecho al pago de prestaciones sociales, as\u00ed se le haya dado la \u00a0 denominaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios independiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-180 de 2000[96], \u00a0 esta Corte fij\u00f3 los requisitos que deben tenerse en cuenta para que se configure \u00a0 una relaci\u00f3n laboral, y en la que se precisa que la realidad es aquella que debe \u00a0 primar frente al contrato que se haya suscrito. Al respecto precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, lo determinante para que se configure la relaci\u00f3n laboral y para \u00a0 que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del patrono es la \u00a0 concreta y real prestaci\u00f3n de servicios remunerados en condiciones de \u00a0 dependencia o subordinaci\u00f3n. (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el contrato de trabajo no tiene que constar por escrito, lo cual \u00a0 significa que la existencia jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral no est\u00e1 ligada a \u00a0 documento alguno sino a la relaci\u00f3n efectiva. El documento suscrito por las \u00a0 partes solamente sirve para regular con mayor precisi\u00f3n las relaciones \u00a0 rec\u00edprocas, laborales y econ\u00f3micas, en un plano de libre y voluntario acuerdo. \u00a0 Pero, si no lo hay, no por ello desaparece ni se desdibuja el convenio, ni \u00a0 pierden vigencia los derechos de la parte m\u00e1s d\u00e9bil en el mismo -el trabajador- \u00a0 pues las normas constitucionales y legales, que son de orden p\u00fablico, vienen a \u00a0 suplir las estipulaciones contractuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, para proceder a la declaraci\u00f3n de la existencia real y efectiva de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, debe hacerse referencia a los requisitos prescritos en el \u00a0 art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[97], subrogado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de 1990, para desarrollar el enunciado constitucional \u00a0 de la prevalencia de la realidad sobre las formas en materia laboral, los cuales \u00a0 la Corte ha subsumido, en los diversos casos en los que ha abordado el tema[98]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para \u00a0 que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos \u00a0 esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed \u00a0 mismo; b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del \u00a0 empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en \u00a0 cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle \u00a0 reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del \u00a0 contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos \u00a0 del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que \u00a0 sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds; y un salario \u00a0 como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo, se entiende que \u00a0 existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 \u00a0 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es \u00a0 la relaci\u00f3n efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo \u00a0 que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones \u00a0 resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, puede esconder una verdadera relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y como fue se\u00f1alado en la Sentencia C-1110 de 2001[99], el \u00a0 principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas implica la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de los trabajadores m\u00e1s all\u00e1 de las condiciones que formalmente se \u00a0 hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 jer\u00e1rquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que \u201cuna \u00a0 persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada \u00a0 subordinaci\u00f3n o dependencia a otra persona natural o jur\u00eddica\u201d. De ese modo \u00a0 nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el \u00e1mbito de la \u00a0 regulaci\u00f3n laboral ordinaria[100].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, en Sentencia T 286 de 2003[101], esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de una mujer embarazada que \u00a0 laboraba en el Banco Citibank, mediante intermediaci\u00f3n de la Cooperativa de \u00a0 Trabajadores de Colombia, Coodesco, y cuyo contrato fue terminado \u00a0 unilateralmente bajo el argumento de que no hab\u00eda cumplido con las metas del \u00a0 mes. En esa oportunidad, orden\u00f3 el reintegro y el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que fue \u00a0 desvinculada hasta su reintegro, teniendo en cuenta la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral atendiendo al principio de primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formas; al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo \u00a0 asociado, Coodesco, tambi\u00e9n lo es el hecho de que Coodesco la envi\u00f3 a prestar \u00a0 sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumpl\u00eda \u00a0 un horario y recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por parte de Coodesco. Es decir, en el \u00a0 caso planteado, tuvo lugar una prestaci\u00f3n personal del servicio en cabeza de la \u00a0 actora, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma frente a Coodesco y una \u00a0 remuneraci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por los servicios personales prestados por la \u00a0 demandante. En otras palabras, se configur\u00f3 el contrato de trabajo en \u00a0 consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, para reafirmar a\u00fan m\u00e1s el principio constitucional \u00a0 de la \u201crealidad prima sobre las formalidades\u201d en Sentencia T-501 de 2004[102], este Alto Tribunal, afirm\u00f3 que la \u00a0 declaraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, se realiza a partir de indicios, al respecto \u00a0 advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se indica que la noci\u00f3n del contrato realidad conlleva a dar primac\u00eda \u00a0 a la estructuraci\u00f3n material de los elementos fundamentales de una relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo, independientemente de la denominaci\u00f3n que adopte el empleador para el \u00a0 tipo de contrato que suscriba con el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se expone que se deben establecer los supuestos f\u00e1cticos de \u00a0 cada caso concreto para lo cual es necesario acudir a indicios, con base \u00a0 en el contrato realidad, que permitieren inferir la estructuraci\u00f3n de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo concerniente al an\u00e1lisis que debe realizar el juez en \u00a0 aquellos casos en los cuales pueda declararse el contrato realidad, este Alto \u00a0 Tribunal en Sentencia T-447 de 2008[103], \u00a0 estudio el caso de un accionante que se encontraba vinculado a una cooperativa y \u00a0 sufri\u00f3 una incapacidad de origen no profesional, lo que gener\u00f3 que fuere \u00a0 desvinculado de la empresa, y perdiere su afiliaci\u00f3n a la seguridad social. El \u00a0 actor solicit\u00f3 al juez de tutela que le protegieran sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida, a la salud y a la seguridad social[104]. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0uno de los postulados desarrollados de manera m\u00e1s prolija en materia laboral \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n es aquel conocido como el `principio de contrato realidad` \u00a0 o `primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades. Como fue se\u00f1alado en \u00a0 sentencia C-166 de 1997, esta m\u00e1xima guarda relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 del texto \u00a0 constitucional como uno de los preceptos rectores de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. En desarrollo de esta m\u00e1xima, corresponde al juez llevar a cabo un \u00a0 atento examen de cada uno de los elementos que rodean la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de manera tal que logre determinar el contenido material de la relaci\u00f3n que \u00a0 subyace la pretensi\u00f3n de las partes que se dirigen a la autoridad judicial. En \u00a0 tal sentido, el operador jur\u00eddico se encuentra llamado a hacer prescindencia de \u00a0 los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer \u00a0 si en el caso concreto se presentan los elementos que de acuerdo al art\u00edculo 23 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo definen el v\u00ednculo laboral.\u201d(Negrilla \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-614 \u00a0 de 2009[105], \u00a0 reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la Sentencia C-555 de 1994, en lo referente a la \u00a0 importancia de la prestaci\u00f3n que efectivamente se est\u00e9 llevando a cabo para \u00a0 poder declarar si se trata o no de un contrato de trabajo. Al respecto indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, \u00a0 bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que \u00a0 le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las \u00a0 normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados \u00a0 que versan sobre la materia. La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es \u00a0 suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son \u00a0 necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales \u00a0 nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los \u00a0 intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera \u00a0 imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o \u00a0 denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-171 de 2012[106], \u00a0 reiterada mediante Sentencia T- 761A de 2013[107], la Corte Constitucional \u00a0 se refiri\u00f3 a las diferencias esenciales que existen entre un contrato laboral y \u00a0 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En dicha oportunidad, expresamente \u00a0 afirm\u00f3 que un contrato de prestaci\u00f3n de servicios no puede usarse cuando en \u00a0 realidad se est\u00e1 llevando a cabo una relaci\u00f3n laboral, y por lo tanto, \u00a0 ejecut\u00e1ndose un contrato laboral. En esa medida precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n a las diferencias esenciales entre el contrato laboral y el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 insistido en el principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la \u00a0 forma al momento de determinar el tipo de contrato realmente existente, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 53 Superior, de manera que si se constatan los \u00a0 elementos materiales para que exista una relaci\u00f3n de trabajo, se debe determinar \u00a0 el v\u00ednculo laboral independientemente del nombre o forma que las partes le hayan \u00a0 otorgado al contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por tanto, esta Corte ha insistido en la garant\u00eda del principio de prevalencia \u00a0 de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del contrato realidad a \u00a0 partir de los criterios fijados tanto por la jurisprudencia constitucional, como \u00a0 por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 de manera que no puede utilizarse un contrato de prestaci\u00f3n de servicio con el \u00a0 fin de ejecutar realmente una relaci\u00f3n laboral, y cuando se constaten los \u00a0 elementos propios de la misma debe ser reconocida como tal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado la jurisprudencia desarrollada en el transcurrir de los \u00a0 a\u00f1os sobre el contrato realidad. Mediante Sentencia T-750 de 2014[108], \u00a0 insisti\u00f3 en que no importa la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 a la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dar\u00e1 \u00a0 lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. En este orden de ideas \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 determinar cu\u00e1ndo se estructura una verdadera relaci\u00f3n laboral o un contrato de \u00a0 trabajo deben examinarse los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo, seg\u00fan el cual se requiere que concurran tres elementos \u00a0 esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed \u00a0 mismo; (ii) la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto \u00a0 del empleador, que lo faculta para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en \u00a0 cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle \u00a0 reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del \u00a0 contrato; y (iii) el salario como retribuci\u00f3n del servicio. Lo anterior \u00a0 significa que el principal aspecto que debe tenerse en cuenta es la relaci\u00f3n \u00a0 efectiva que existe entre el trabajador y el empleador, independientemente de lo \u00a0 que resulte del contrato o de lo que se derive de este, en tanto lo all\u00ed \u00a0 consignado o formalmente pactado puede ser contrario a la realidad. Para ello, \u00a0 el juez debe valorar en cada caso si se configura una verdadera relaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 a una relaci\u00f3n laboral o de \u00a0 lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser \u00a0 analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o \u00a0 no de naturaleza laboral. Para ello, basta con examinar los tres elementos que \u00a0 caracterizan el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n laboral y, siendo as\u00ed, el \u00a0 trabajador estar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n que regula la materia y a todos los \u00a0 derechos y obligaciones que se derivan de ella.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que recientemente fue reiterada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n al \u00a0 amparar los derechos fundamentales de la accionante pues en ese caso \u201cse \u00a0 configur\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, teniendo en cuenta que: (i) la accionante \u00a0 desempe\u00f1aba una actividad personal como abogada en m\u00e1s de 240 procesos, \u00a0 realizaba asesor\u00edas y conceptos jur\u00eddicos a la entidad como abogada del \u00e1rea \u00a0 jur\u00eddica; (ii) \u00a0la labor realizada estaba subordinada a las \u00f3rdenes impartidas por la entidad; y \u00a0 (iii) los servicios personales prestados por la peticionaria eran \u00a0 remunerados.\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia \u00a0 laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un \u00a0 contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente \u00a0 se se\u00f1ale que se trata de una determinada relaci\u00f3n, en verdad se trate de otra \u00a0 totalmente distinta. As\u00ed, es habitual que ocurra que un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios en verdad no lo sea, pudi\u00e9ndose as\u00ed, con observancia de los \u00a0 requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato \u00a0 laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un \u00a0 v\u00ednculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del \u00a0 acto de nombramiento o elecci\u00f3n y su correspondiente posesi\u00f3n[110], y por \u00a0 ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los \u00a0 emolumentos dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026 esta Corporaci\u00f3n en fallos como \u00a0 el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. \u00a0 Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten \u00a0 fehacientemente los tres elementos propios de una relaci\u00f3n de trabajo, pero en \u00a0 especial que se demuestre que la labor se prest\u00f3 en forma subordinada y \u00a0 dependiente respecto del empleador\u2026\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la \u00a0 tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario[112] \u00a0a trav\u00e9s del \u201c\u2026 pago de la totalidad de las prestaciones sociales que \u00a0 nunca fueron sufragadas, en virtud del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 dejando a salvo la liquidaci\u00f3n de la condena con base en los honorarios pactados \u00a0 en el contrato\u201d[113]; \u00a0 precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el \u00a0 empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones \u00a0 al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al \u00a0 empleador y el empleado, si es el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEL AUXILIO DE CESANT\u00cdAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auxilio de cesant\u00eda es reconocido por la legislaci\u00f3n laboral en el \u00a0 art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual establece que, por regla \u00a0 general, \u201c[t]odo {empleador} est\u00e1 obligado a pagar \u00a0 a sus trabajadores, y a las dem\u00e1s personas que se indican en este Cap\u00edtulo, al \u00a0 terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesant\u00eda, un mes de salario por \u00a0 cada a\u00f1o de servicios y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 99[114] \u00a0de la Ley 50 de 1990 modific\u00f3 el sistema de liquidaci\u00f3n, reconocimiento y pago \u00a0 de cesant\u00edas en el sector privado, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de los fondos de \u00a0 cesant\u00edas. Posteriormente, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 \u00a0 extendieron este sistema al sector p\u00fablico. As\u00ed, el art\u00edculo 13[115] \u00a0de la Ley \u00a0 344 de 1996 estableci\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas \u00a0 anualizado y el sistema aplicable a las personas vinculadas con el Estado. Por \u00a0 otra parte, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1582 de 1998[116] \u00a0acogi\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como caracter\u00edstica de este r\u00e9gimen se tiene que al treinta y \u00a0 uno (31) de diciembre de cada a\u00f1o, el empleador debe hacer una liquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva de las cesant\u00edas por la anualidad o por la \u00a0 fracci\u00f3n correspondiente, y el valor resultante debe ser consignado antes \u00a0 del\u00a0 quince (15) de febrero del a\u00f1o siguiente, en cuenta individual a \u00a0 nombre del trabajador en el fondo de cesant\u00eda que \u00e9l mismo elija.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, esta prestaci\u00f3n tiene como finalidad cubrir un per\u00edodo en el que \u00a0 el trabajador queda cesante. De forma excepcional, la normativa laboral permite \u00a0 la liquidaci\u00f3n y pago del auxilio de cesant\u00eda parcial, \u00fanicamente para los \u00a0 siguientes eventos: (i) la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y desgravaci\u00f3n \u00a0 de vivienda, y (ii) la financiaci\u00f3n de matr\u00edculas del trabajador, su c\u00f3nyuge, su \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y sus hijos, en entidades de educaci\u00f3n superior \u00a0 reconocidas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que tal prestaci\u00f3n es una de las m\u00e1s importantes \u00a0 para los trabajadores y su n\u00facleo familiar, y constituye uno de los fundamentos \u00a0 m\u00e1s relevantes de su bienestar, en cuanto otorga respaldo econ\u00f3mico a sus \u00a0 titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el \u00a0 mejoramiento de su calidad de vida.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el auxilio de cesant\u00eda ha sido concebido\u00a0 como un \u00a0 patrimonio que se va forjando d\u00eda a d\u00eda por el asalariado, y que permanece en \u00a0 poder de los empleadores mientras subsiste el \u00a0 contrato de trabajo. En este orden de ideas, la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral ha previsto que la empresa pague al trabajador intereses \u00a0 sobre las cesant\u00edas, correspondientes al 12% anual sobre el valor de las \u00a0 cesant\u00edas liquidadas al treinta y uno (31) de diciembre. Esta figura tiene como \u00a0 finalidad compensar la p\u00e9rdida de valor del dinero por el tiempo transcurrido \u00a0 entre la causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n y su cancelaci\u00f3n al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 MORA EN LA CONSIGNACI\u00d3N Y PAGO DEL AUXILIO DE CESANTIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones previstas por el Legislador \u00a0 con el fin de evitar la mora en las cesant\u00edas se pueden presentar en dos \u00a0 modalidades diferentes, en primer lugar por no consignarse dicho auxilio al \u00a0 fondo elegido por el trabajador dentro del plazo fijado por la ley, es decir \u00a0 antes del quince (15) de febrero de cada a\u00f1o y, en segundo lugar por el pago \u00a0 tard\u00edo de la prestaci\u00f3n parcial cuando el empleado lo solicite, o de forma \u00a0 definitiva a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al marco jur\u00eddico que \u00a0 regula el auxilio de cesant\u00edas, encontramos que fue el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 99 de la Ley 50 de 1990 el que previ\u00f3 una sanci\u00f3n moratoria por la no \u00a0 consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas por la anualidad o fracci\u00f3n \u00a0 correspondiente antes del quince (15) de febrero del a\u00f1o siguiente; el contenido \u00a0 literal de la norma es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 99. El nuevo r\u00e9gimen especial \u00a0 del auxilio de cesant\u00eda, tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: 1\u00aa) El 31 de \u00a0 diciembre de cada a\u00f1o se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00eda, por la \u00a0 anualidad o por la fracci\u00f3n correspondiente, sin perjuicio de la que deba \u00a0 efectuarse en fecha diferente por la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a.) El empleador cancelar\u00e1 al trabajador los intereses legales del \u00a0 12% anual o proporcionales por fracci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de las normas vigentes \u00a0 sobre el r\u00e9gimen tradicional de cesant\u00eda, con respecto a la suma causada en el \u00a0 a\u00f1o o en la fracci\u00f3n que se liquide definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3a. El valor liquidado por concepto de cesant\u00eda se consignar\u00e1 antes \u00a0 del 15 de febrero del a\u00f1o siguiente, en cuenta individual a nombre del \u00a0 trabajador en el fondo de cesant\u00eda que el mismo elija. El empleador que \u00a0 incumpla el plazo se\u00f1alado deber\u00e1 pagar un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de \u00a0 retardo.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que dicha \u00a0 sanci\u00f3n se aplica mientras se encuentre vigente la relaci\u00f3n laboral y ser\u00e1 pagadera \u00a0 en el momento en que el trabajador se retire del servicio, pues a partir de este \u00a0 instante la obligaci\u00f3n que se origina no es la de consignar la cesant\u00eda en un \u00a0 fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las dem\u00e1s prestaciones y \u00a0 salarios a que tenga derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda modalidad de sanci\u00f3n la \u00a0 encontramos en la Ley 244 de 1995, en la cual se establece que la entidad \u00a0 encargada del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las prestaciones sociales \u00a0 del trabajador, cuenta con un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, desde la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud, para el pago de esta prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez queda en firme el acto \u00a0 administrativo de reconocimiento del auxilio de cesant\u00edas, la entidad cuenta con \u00a0 cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles para proceder al pago efectivo de estas \u00a0 acreencias, as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2\u00ba[118] de la \u00a0 menciona de Ley; sino lo hace el trabajador tiene derecho a que la entidad \u00a0 pagadora le cancele un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo. Es decir que, \u00a0 \u00e9sta indemnizaci\u00f3n moratoria se constituye en una multa a cargo del empleador y \u00a0 a favor del empleado, creada con la finalidad de reparar los da\u00f1os que se causan \u00a0 al trabajador con el incumplimiento en el pago de la liquidaci\u00f3n definitiva del \u00a0 auxilio de cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizarse las normas enunciadas es claro que la finalidad \u00a0 perseguida por el Legislador al incluir la sanci\u00f3n por mora en el pago del \u00a0 auxilio de cesant\u00edas, es claramente procurar que la administraci\u00f3n actu\u00e9 \u00a0 oportunamente en beneficio del administrado, \u201cde manera tal que as\u00ed no se \u00a0 obtuviera respuesta frente al derecho prestacional \u2013cesant\u00eda- solicitado, surg\u00eda \u00a0 la posibilidad de reclamar indemnizaci\u00f3n, evitando as\u00ed que la falta de respuesta \u00a0 o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de \u00a0 la sanci\u00f3n, porque si la administraci\u00f3n no se pronuncia, el t\u00e9rmino a partir del \u00a0 cual comienza el conteo de los d\u00edas de mora, se contabiliza desde la fecha en la \u00a0 cual el interesado radic\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de las cesant\u00edas \u00a0 definitivas. Obrar en contrario impedir\u00eda que la norma cumpliera su cometido, \u00a0 que no es otro que la protecci\u00f3n de los intereses del trabajador cesante al \u00a0 finalizar su relaci\u00f3n laboral[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el t\u00e9rmino para empezar a contar el plazo de cuarenta y cinco \u00a0 (45) d\u00edas que la norma le da a la administraci\u00f3n para proceder al pago del \u00a0 derecho, la Secci\u00f3n Segunda Sub Secci\u00f3n B del Consejo de Estado ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 este y no otro puede ser el sentido de la disposici\u00f3n, puesto que si se aceptara \u00a0 que el t\u00e9rmino empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, \u00a0 se estar\u00eda avalando el retardo injustificado de la administraci\u00f3n en proferirlo, \u00a0 desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagraci\u00f3n de esta \u00a0 sanci\u00f3n\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto dicha Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n de Sala Plena, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, \u00a0 art\u00edculo 1, al establecer un t\u00e9rmino perentorio para la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 cesant\u00edas definitivas busc\u00f3 que la administraci\u00f3n expidiera la resoluci\u00f3n en \u00a0 forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas \u00a0 evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecer\u00eda de sentido que el \u00a0 legislador mediante norma expresa estableciera un t\u00e9rmino especial para la \u00a0 liquidaci\u00f3n y pago de cesant\u00edas si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Administraci\u00f3n resuelve el requerimiento del servidor p\u00fablico sobre la \u00a0 liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas en forma tard\u00eda buscando impedir la efectividad \u00a0 conminatoria de la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2 de la Ley 244 de 1995, el \u00a0 tiempo a partir del cual comienza a correr el t\u00e9rmino para que se genere la \u00a0 indemnizaci\u00f3n moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado \u00a0 radic\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de las cesant\u00edas definitivas, es \u00a0 decir, quince (15) d\u00edas h\u00e1biles que tiene la entidad para expedir la resoluci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1s cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles que corresponden a\u00a0 la ejecutoria, en el evento \u00a0 de que la resoluci\u00f3n de reconocimiento\u00a0 hubiere sido expedida, con la \u00a0 salvedad a que alude el mismo precepto, m\u00e1s cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles a \u00a0 partir del d\u00eda en que qued\u00f3 en firme la resoluci\u00f3n, para un total de 65 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, transcurridos los cuales se causar\u00e1 la sanci\u00f3n moratoria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas deben contarse los t\u00e9rminos en la forma \u00a0 indicada para que la norma tenga efecto \u00fatil y hacer efectiva la capacidad \u00a0 conminatoria de la sanci\u00f3n prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse \u00a0 a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor p\u00fablico \u00a0 que anim\u00f3 a la ley, se ver\u00eda, parad\u00f3jicamente, burlado por la propia ley dado \u00a0 que la administraci\u00f3n simplemente se abstendr\u00eda de proferir la resoluci\u00f3n de \u00a0 reconocimiento de las cesant\u00edas definitivas para no poner en marcha el t\u00e9rmino \u00a0 para contabilizar la sanci\u00f3n, produci\u00e9ndose un efecto perverso con una medida \u00a0 instituida para proteger al ex servidor p\u00fablico cesante\u2026.\u201d[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, esta Corte comparte los argumentos expuestos por el \u00a0 Consejo de Estado, en cuanto a que la indemnizaci\u00f3n procede en el evento de la \u00a0 demora en el pago de la cesant\u00eda definitiva al haber trascurrido el plazo legal, \u00a0 es decir, que la exigibilidad de dicha indemnizaci\u00f3n depende no s\u00f3lo del \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, sino de su pago por fuera de los cuarenta y \u00a0 cinco (45) d\u00edas que la ley otorga a la administraci\u00f3n para tal efecto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, pasa la Sala a resolver el caso \u00a0 objeto de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la accionante que prest\u00f3 sus servicios de manera subordinada a la Naci\u00f3n \u00a0 \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), \u00a0desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) -hasta el treinta (30) \u00a0 de marzo de dos mil siete (2007), y que su vinculaci\u00f3n se hizo a trav\u00e9s de \u00a0 \u201c\u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que mediante oficio radicado el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho \u00a0 (2008), solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda Y Gas &#8211; CREG: (i) que se \u00a0 reconociera la existencia de una relaci\u00f3n personal permanente, subordinada y \u00a0 dependiente, originada en la desnaturalizaci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios y por ende se le pagaran las prestaciones sociales a las que como \u00a0 funcionaria al servicio de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013 CREG en \u00a0 calidad de asesora tiene derecho, as\u00ed como las sanciones moratorias por el no \u00a0 pago de prestaciones sociales y la no consignaci\u00f3n oportuna de las cesant\u00edas, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del acto administrativo No. S-2008-002116 del diecisiete (17) de julio \u00a0 de dos mil ocho (2008), la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013 \u00a0 \u00a0CREG neg\u00f3 las pretensiones de la accionante debido a que no se encontraba \u00a0 acreditada la subordinaci\u00f3n y la dependencia. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que la \u00a0 solicitante no prob\u00f3 que estuviera desarrollando una funci\u00f3n p\u00fablica raz\u00f3n por \u00a0 la que no se pod\u00eda acceder a sus solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, el catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), la demandante \u00a0 haciendo uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho demand\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n administrativa contenida en el Oficio Nro. S-2008-002116, Nro. de \u00a0 Referencia E-2008-003451 del diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) \u00a0 proferido por la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0 de Energ\u00eda y Gas (CREG); manteniendo las pretensiones de la petici\u00f3n que \u00a0 present\u00f3 el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008) y, adicionalmente, \u00a0 solicit\u00f3 que se condenara a la entidad al pago de perjuicios morales causados \u00a0 \u201cpor el cercenamiento de todos sus derechos prestacionales al ocultarse la real \u00a0 relaci\u00f3n laboral bajo el disfraz de simples \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso correspondi\u00f3 por reparto a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d en \u00a0 descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien mediante \u00a0 sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) declar\u00f3 la \u00a0 nulidad del Oficio Nro. S-2008-002116, encontrando demostrado que la demandante \u00a0 prest\u00f3 sus servicios profesionales como asesora desde el veintiuno (21) de \u00a0 febrero de dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de marzo de dos mil siete \u00a0 (2007). Precis\u00f3 que el v\u00ednculo se llev\u00f3 a cabo mediante la celebraci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios que fueron suscritas de manera continua e \u00a0 ininterrumpida durante cinco a\u00f1os, un mes y nueve d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 el Tribunal neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria pues la \u00a0 sentencia era constitutiva de derecho y a partir de ella nac\u00edan las prestaciones \u00a0 en cabeza de la actora, declar\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre la \u00a0 demandante y la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0 de Energ\u00eda y Gas (CREG). As\u00ed pues, orden\u00f3 a t\u00edtulo de restablecimiento del \u00a0 derecho el pago de prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados \u00a0 vinculados a dicha entidad y de los porcentajes de cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n y salud \u00a0 que debi\u00f3 trasladar a los fondos correspondientes desde el veintiuno (21) de \u00a0 febrero de dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de marzo de dos mil siete \u00a0 (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no haberse reconocido el pago de la sanci\u00f3n moratoria en el fallo de primera \u00a0 instancia la se\u00f1ora Mart\u00ednez Pinz\u00f3n present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. A juicio de \u00a0 su apoderado, no existen motivos para exonerar de la sanci\u00f3n moratoria a la \u00a0 entidad demandada quien no puede beneficiarse de su dolo o culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado en Sentencia de segunda \u00a0 instancia del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), notificada \u00a0 por edicto el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia, se\u00f1alando que el derecho surge a partir de la \u00a0 sentencia, por lo tanto no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de disposiciones de \u00a0 car\u00e1cter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones \u00a0 reclamadas, por cuanto \u00e9sta empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0\u00a0 Ante la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la decisi\u00f3n proferida el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) y \u00a0 notificada por edicto el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), por \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, la cual correspondi\u00f3 a \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, quien mediante providencia del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil quince (2015) neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0 argumentado que no existe un motivo justificado que configure una de las \u00a0 causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n la accionante por intermedio de su apoderada \u00a0 present\u00f3 impugnaci\u00f3n, la cual fue resuelta por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado, quien mediante fallo del doce (12) de noviembre de dos mil quince \u00a0 (2015), resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que se trata de una acci\u00f3n de tutela que cuestiona decisiones \u00a0 judiciales, la Sala pasa entonces a estudiar si en este caso se re\u00fanen los \u00a0 requisitos de procedencia y alguna de las causales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer requisito exigido es que la cuesti\u00f3n que \u00a0 se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, lo que se \u00a0 pretende es hacer valer el derecho fundamental al debido proceso en conexidad \u00a0 con el derecho a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad. Se trata entonces, \u00a0 como lo ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades, de la defensa de derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, por lo que este primer requisito, se entiende \u00a0 satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la sentencia atacada resolvi\u00f3 en \u00a0 segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 adelantado por Martha Patricia Mart\u00ednez Pinz\u00f3n contra la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), \u00a0 raz\u00f3n por la cual no es posible presentar nuevos recursos ordinarios contra esa \u00a0 providencia.\u00a0Aunque la decisi\u00f3n cuestionada es susceptible del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, contemplado por el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, este tr\u00e1mite no se muestra \u00a0 id\u00f3neo para resolver la controversia planteada y materia de la presente \u00a0 decisi\u00f3n.\u00a0En efecto, las causales para la revisi\u00f3n de las sentencias \u00a0 ejecutoriadas, previstas en el art\u00edculo 250 del CPACA[123], \u00a0 no permiten que esas decisiones sean atacadas por la violaci\u00f3n de normas \u00a0 constitucionales, fundadas en defectos f\u00e1cticos o sustantivos como los \u00a0 argumentados en el presente caso.\u00a0 Por ende, habida consideraci\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter taxativo y estricto de esas causales de revisi\u00f3n, el mecanismo se \u00a0 muestra del todo insuficiente para dar respuesta a los asuntos planteados por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que la inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como \u00a0 herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de \u00a0 manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es indispensable estudiar cada caso concreto, toda vez que es \u00a0 necesario que la acci\u00f3n sea promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial \u00a0 y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneradores de \u00a0 derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo \u00a0 desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la \u00a0 injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se vuelve improcedente el \u00a0 mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[124] \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el \u00a0 hecho de que el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de manera oportuna, esto \u00a0 es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia de los hechos que \u00a0 motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n de inmediatez \u00a0 entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos \u00a0 fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso concreto, \u00a0 con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que en el presente proceso de \u00a0 tutela, la demandante interpuso la acci\u00f3n el diecisiete (17) de julio de dos mil \u00a0 quince (2015), esto es, cinco (5) meses y veinte (20) d\u00edas despu\u00e9s de notificada \u00a0 por edicto la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia proferida el \u00a0 veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F[125]. \u00a0 Por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto planteado por la accionante es relevante para la decisi\u00f3n del caso. A \u00a0 este respecto, la apoderada de la accionante sostiene que de no haber ocurrido \u00a0 el defecto sustantivo consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 como especial protecci\u00f3n del derecho al trabajo en cualquiera de sus \u00a0 modalidades, el sentido del fallo hubiera sido otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al \u00faltimo requisito, se verific\u00f3 de manera clara que la \u00a0 decisi\u00f3n atacada no es un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias, la Sala asumir\u00e1 el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 causales espec\u00edficas hacen referencia a la concurrencia de defectos en el fallo \u00a0 atacado que lo hacen incompatible con los preceptos constitucionales. Estos \u00a0 defectos son, entre otros: (a) org\u00e1nico, (b) procedimental, (c) \u00a0f\u00e1ctico, (d) material o sustantivo, (e) error inducido, (f) \u00a0sentencia sin motivaci\u00f3n, (g) desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional y (h) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante, Martha Patricia Mart\u00ednez Pinz\u00f3n aleg\u00f3 como \u00a0 causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela los siguientes: (i) \u00a0defecto f\u00e1ctico, (ii) defecto sustantivo y, (iii) vulneraci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto, a su juicio el Consejo de Estado le \u00a0 otorga a la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce \u00a0 (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n F, el car\u00e1cter de constitutiva de derechos y no declarativa \u00a0 de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n procede la Sala a examinar cada uno de los cargos formulados por la \u00a0 demandante, a la luz de las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia \u00a0 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo por insuficiente y\/o ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante aduce que se configur\u00f3 un defecto sustantivo por indebida \u00a0 motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), \u00a0 proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, mediante la \u00a0 cual se confirm\u00f3 la providencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil doce \u00a0 (2012), por cuanto el criterio seg\u00fan el cual la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral surge con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 declara el contrato realidad, \u201ces inaceptable pues dicha relaci\u00f3n ya exist\u00eda \u00a0 y lo que hizo el fallo fue reconocerla, no declararla y mucho menos, \u00a0 constituirla o crearla, que es cosa jur\u00eddica totalmente diferente; luego la \u00a0 sentencia es declarativa y no constitutiva\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifest\u00f3 que la diferencia entre una sentencia declarativa y una \u00a0 constitutiva, es que mientras la primera tiene efecto retroactivo hasta el \u00a0 momento en el que se produce la violaci\u00f3n del derecho motivo de la pretensi\u00f3n, \u00a0 la segunda rige hacia el futuro, es decir, a partir de la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n \u00a0 o extinci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la sentencia que declara, bajo el principio de realidad laboral, \u00a0 la existencia de una relaci\u00f3n laboral disfrazada bajo una prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, es declarativa pues se limita a declarar su existencia con todas las \u00a0 formalidades legales y procesales para lo cual el juez verifica que est\u00e9n \u00a0 presentes todos los presupuestos exigidos por la ley laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la sentencia no hace nacer la relaci\u00f3n laboral, pues ella, se encarga \u00a0 de reiterar que dicha relaci\u00f3n existi\u00f3 desde el primer momento en que la actora \u00a0 empez\u00f3 a laborar subordinadamente y bajo una remuneraci\u00f3n para la entidad, es \u00a0 decir, la sentencia no da nacimiento a una nueva relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que \u00a0 simplemente declara con efectos retroactivos, que ella ya exist\u00eda a\u00fan desde \u00a0 antes de proferirse la providencia hoy cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la actora aleg\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo por \u00a0 insuficiencia o ausencia de motivaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado ya que considera que el pronunciamiento de esa Corte a pesar de dar por \u00a0 establecida la relaci\u00f3n laboral con fundamento en el principio de supremac\u00eda de \u00a0 la realidad, neg\u00f3 las indemnizaciones reclamadas, de manera injusta e ileg\u00edtima, \u00a0 contrarias a derecho, al estar soportadas no en el imperio de la ley sino en el \u00a0 arbitrio judicial.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo de Estado frente a la naturaleza y condena en contratos realidad \u00a0 manifest\u00f3 que no solo es reiterada la posici\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en cuanto a los asuntos referentes al \u00a0 contrato realidad, sino que adem\u00e1s ha sido asumida por la Sala Plena de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n[126], pues en \u00a0 los eventos en los cuales se logra demostrar la existencia de un contrato \u00a0 realidad, los derechos propios de dicha relaci\u00f3n laboral surgen a partir de la \u00a0 sentencia que lo declara y no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de disposiciones de \u00a0 car\u00e1cter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones \u00a0 reclamadas, por cuanto esta empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soporta su argumento adem\u00e1s en la Sentencia de fecha trece (13) de junio de dos \u00a0 mil trece (2013), Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara, quien sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se condenar\u00e1 a la entidad demandada a la sanci\u00f3n moratoria por el no pago de \u00a0 las cesant\u00edas, ni al pago de sanci\u00f3n alguna, pues como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, \u00a0 la existencia de la relaci\u00f3n laboral surge con la declaraci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 lo que implica que los derechos que se originan sean exigibles a partir de la \u00a0 ejecutoria de la misma, a pesar de que los fundamentos de la declaraci\u00f3n \u00a0 sucedieron con anterioridad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, no desconoce esta Sala que la jurisprudencia tanto de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[127] \u00a0como del Consejo de Estado[128] \u00a0han acudido a principios constitucionales en la soluci\u00f3n de controversias \u00a0 relacionadas con v\u00ednculos laborales o legales y reglamentarios disfrazados \u00a0 mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, los cuales se realizan con el \u00a0 principal prop\u00f3sito de evitar el pago de los beneficios prestacionales \u00a0 inherentes a dichos v\u00ednculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior se ha sostenido que cuando los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 resultan desvirtuados en sus elementos esenciales, corresponder\u00e1 decidir, ya sea \u00a0 a la justicia ordinaria, cuando la relaci\u00f3n se asimile a la de un trabajador \u00a0 oficial o, a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, cuando el contratista \u00a0 desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que \u00a0 corresponden a un cargo de empleado p\u00fablico, acerca de la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al trabajo y garant\u00edas laborales, sin reparar en la calificaci\u00f3n o \u00a0 denominaci\u00f3n del v\u00ednculo desde el punto de vista formal, con el prop\u00f3sito de \u00a0 hacer valer la relaci\u00f3n de trabajo sobre las apariencias que hayan querido \u00a0 ocultarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en asuntos como el \u00a0 que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala al convertirse el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios en un contrato realidad, ello no implica que \u00a0 se constituya un v\u00ednculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan \u00a0 los \u00a0 presupuestos del acto de nombramiento o elecci\u00f3n y su correspondiente posesi\u00f3n[129], y por ende, \u00a0 tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados \u00a0 de percibir, por el contrario lo que surge es una sanci\u00f3n a la entidad Estatal \u00a0 que se traduce en el pago de prestaciones sociales y seguridad social a la \u00a0 persona cuya contrato de prestaci\u00f3n de servicios le fue desdibujado y convertido \u00a0 en un contrato de trabajo; es decir que mal har\u00eda el juez en sancionar \u00a0 doblemente al empleador por\u00a0 una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que como en el \u00a0 presente asunto genera la existencia de un contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el \u00a0 que se pretenda el reconocimiento de un contrato realidad y se logre demostrar \u00a0 su existencia, no es viable ordenar como restablecimiento del derecho que la \u00a0 situaci\u00f3n del contratista vuelva a su estado anterior o que se constituya en un \u00a0 empleado p\u00fablico, toda vez que dicho sujeto jam\u00e1s ha ostentado tal calidad; es \u00a0 por ello que lo procedente en estos casos es que una vez demostrados los \u00a0 elementos propios de la relaci\u00f3n laboral, surja el derecho a una reparaci\u00f3n de \u00a0 los da\u00f1os, reflejada en el reconocimiento y pago de los mismos emolumentos que \u00a0 perciben los servidores p\u00fablicos de la entidad en la cual prestaron los \u00a0 servicios bajo la apariencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios[130], \u00a0 siendo esta la sentencia constitutiva de dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto, se hace oportuno reiterar que los efectos de la declaratoria de la \u00a0 nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular, en los medios de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al art\u00edculo 138[131] \u00a0del C.P.A.C.A., comprende, no s\u00f3lo devolver las cosas a su estado anterior, sino \u00a0 adem\u00e1s la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, en aquellos casos en sea imposible regresar las \u00a0 cosas a su estado anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed entonces que sea acertada y debidamente \u00a0 justificada la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de \u00a0 fecha dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), en cuanto a negar la mora \u00a0 por el pago tard\u00edo de las prestaciones sociales y cesant\u00edas reconocidas producto \u00a0 de la declaratoria de existencia de un contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior tambi\u00e9n se advierte que las afirmaciones realizadas por el \u00a0 Consejo de Estado en la providencia atacada, encaminadas a argumentar la \u00a0 existencia de una sentencia constitutiva son suficientes, \u00a0acertadas y no \u00a0 desconoce los precedente horizontales que frente a la materia se han fijado, \u00a0 pues reitera la posici\u00f3n adoptada por la Sala Plena de dicha Corte desde el dos \u00a0 (2) de marzo de dos mil diez (2010), en la cual se sostuvo expresamente la \u00a0 distinci\u00f3n que existe entre sentencias declarativas y sentencias constitutivas; \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina jur\u00eddica en materia procesal ha \u00a0 elaborado criterios para distinguir las sentencias que declaran la \u00a0 existencia o inexistencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica; diferentes de las sentencias \u00a0 de condena que son las que imponen al demandado una obligaci\u00f3n de dar, de \u00a0 hacer, o de no hacer; y las constitutivas que crean, modifican o \u00a0 extinguen por s\u00ed mismas un estado jur\u00eddico, introduciendo una estructura o \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el campo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, la doctrina cita como ejemplos de sentencias declarativas las \u00a0 que se limitan a declarar la nulidad de un acto administrativo en el contencioso \u00a0 de anulaci\u00f3n y las que deniegan una pretensi\u00f3n de cualquier clase; como ejemplo \u00a0 de sentencias constitutivas alude a las que deciden favorable en los procesos \u00a0 electorales y las que revisan cartas de naturaleza; y como ejemplos de \u00a0 sentencias condenatorias las sentencias favorables dictadas en los procesos de \u00a0 restablecimiento en general, precisando que \u201clas sentencias en el contencioso de \u00a0 nulidad y restablecimiento tendr\u00e1n un doble car\u00e1cter: declarativas en cuanto \u00a0 constatan o definen que el acto impugnado se ajusta o no al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico; y de condena, cuando, como consecuencia de la nulidad del acto, se \u00a0 impongan obligaciones de dar, hacer o no hacer a la administraci\u00f3n\u201d[132]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Otros defectos alegados por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante se\u00f1al\u00f3 que en la providencia proferida por el Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, se configura defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n al desconocer los principios constitucionales propios del trabajo y \u00a0 la primac\u00eda de la realidad, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que seg\u00fan la naturaleza de la pretensi\u00f3n las sentencias pueden ser \u00a0 declarativas o constitutivas de derecho y de condena, por tanto las declarativas \u00a0 hacen una mera constataci\u00f3n sobre la existencia o inexistencia de una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y tienen por finalidad poner fin a una situaci\u00f3n jur\u00eddica incierta o \u00a0 controvertida; mientras que las constitutivas son aquellas que producen por s\u00ed \u00a0 misma un cambio jur\u00eddico, es decir, la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la providencia atacada desconoce que existe en el ordenamiento \u00a0 postulados de rango constitucional que garantizan la primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, \u00a0 remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la calidad y cantidad de \u00a0 trabajo, irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas \u00a0 laborales y, que ello se traduce en la protecci\u00f3n especial del derecho al \u00a0 trabajo que consagra la Constituci\u00f3n, lo que en el caso en concreto se dej\u00f3 de \u00a0 lado, pues siendo la indemnizaci\u00f3n un beneficio establecido en la ley laboral a \u00a0 favor de la actora, no se le reconoci\u00f3 teniendo derecho a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cse dej\u00f3 de aplicar lo previsto en el Pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto consagra un Estado Social de Derecho cuya \u00a0 din\u00e1mica gira alrededor de la vigencia del orden justo, orden justo que en este \u00a0 caso se traducir\u00eda en\u2026\u201d el reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas \u00a0 ante la configuraci\u00f3n de que la real relaci\u00f3n laboral fue disfrazada por la \u00a0 entidad bajo el simulacro de unas irregularidades e ilegales \u00f3rdenes de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso se considera que no se present\u00f3 un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n consistente en la violaci\u00f3n del derecho al trabajo y la primac\u00eda de \u00a0 la realidad, consagrados en los art\u00edculos 25 y 53 de la norma Superior, pues la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contenciosa en aras de garantizar dichos derechos logr\u00f3 desvirtuar \u00a0 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y reconocer las prestaciones sociales \u00a0 causadas en el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jur\u00eddica que \u00a0 sustenta su decisi\u00f3n, es decir la relaci\u00f3n laboral encubierta bajo un contrato \u00a0 estatal, en aplicaci\u00f3n de los principios de irrenunciabilidad de derechos en \u00a0 materia laboral, establecidos precisamente en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar a folio 65 del expediente, el juez de primera instancia \u00a0 dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de \u00a0 analizar el material probatorio que se alleg\u00f3 al expediente reconoci\u00f3 la \u00a0 existencia de un contrato realidad, precisando que\u00a0 \u201cse logr\u00f3 desvirtuar \u00a0 tanto la autonom\u00eda e independencia en\u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio, y se \u00a0 logr\u00f3 demostrar adem\u00e1s los dem\u00e1s elementos de la relaci\u00f3n laboral como la \u00a0 prestaci\u00f3n personal del servicio de manera permanente, la remuneraci\u00f3n y la \u00a0 subordinaci\u00f3n y dependencia en el desarrollo de la actividad\u201d, lo \u00a0 cuestionable fue que no se reconocieron las sanciones por mora pretendidas por \u00a0 la accionante, al ser la sentencia que puso fin al proceso una providencia de \u00a0 car\u00e1cter constitutivo y no declarativo, por tanto, de los argumentos expuestos \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, es claro \u00a0 para la Sala, que no se logr\u00f3 siquiera demostrar una violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por el contrario se garantizaron y protegieron los derechos de la \u00a0 trabajadora reconoci\u00e9ndole su condici\u00f3n de subordinada y por ende el contrato \u00a0 realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto F\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha reiterado a lo largo de esta providencia la se\u00f1ora Martha Patricia \u00a0 Mart\u00ednez Pinz\u00f3n, se limita a se\u00f1alar en su acci\u00f3n de tutela, que la decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, es contraria a derecho porque \u00a0 debi\u00f3 revocar parcialmente la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n F, toda vez que al declarar la \u00a0 existencia de la relaci\u00f3n laboral debi\u00f3 ordenar el pago de las sanciones por \u00a0 mora en el pago de las cesant\u00edas y prestaciones originadas de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, pues la sentencia se constituye en una providencia de car\u00e1cter \u00a0 declarativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, es preciso recordar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha advertido que la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria debe ser \u00a0 de tal entidad que interfiera de forma decisiva en el sentido de la providencia. \u00a0 Esto, comoquiera que la autoridad judicial est\u00e1 amparada por la autonom\u00eda y \u00a0 competencia propia de las funciones que desempe\u00f1a, para valorar en el \u00e1mbito de \u00a0 la sana cr\u00edtica la realidad probatoria existente en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad el defecto f\u00e1ctico alegado, se apoya en hacer una distinci\u00f3n \u00a0 entre las sentencias declarativas y las sentencias constitutivas de derechos, \u00a0 sin que se advierta por parte de esta Sala argumento alguno destinado a \u00a0 desvirtuar o atacar la pruebas decretadas o dejadas de decretar en el curso del \u00a0 proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto no es \u00a0 posible que esta Corporaci\u00f3n desarrolle dicho cargo cuando ni siquiera fue \u00a0 debidamente sustentando en el escrito de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala concluye que, como ya se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, el fallo proferido el \u00a0 dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 B del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 impetrado por la se\u00f1ora Martha Patricia Mart\u00ednez contra la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), no \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por insuficiente motivaci\u00f3n, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n enjuiciada se ajusta a la Constituci\u00f3n pues se respetan las formas \u00a0 de vinculaci\u00f3n del empleo p\u00fablico, evitando crear una nueva modalidad al \u00a0 otorgarle al contratista que demuestra la existencia de un contrato realidad la \u00a0 posibilidad de constituir un v\u00ednculo legal y \u00a0 reglamentario entre las partes, ello en raz\u00f3n a que no se dan los presupuestos del \u00a0 acto de nombramiento o elecci\u00f3n y su correspondiente posesi\u00f3n; \u00a0 por tanto de forma ant\u00edpoda lo que surge es una sanci\u00f3n a la entidad Estatal que \u00a0 se ve reflejada en el pago de prestaciones sociales y seguridad social al sujeto \u00a0 cuyo contrato de prestaci\u00f3n de servicios perdi\u00f3 su naturaleza convirti\u00e9ndose en \u00a0 un contrato realidad debido a la satisfacci\u00f3n de los requisitos propios de un \u00a0 contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La argumentaci\u00f3n utilizada por el Consejo de Estado para negar el reconocimiento \u00a0 y pago de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas y \u00a0 prestaciones sociales originadas en la declaratoria de existencia de un contrato \u00a0 realidad es coherente con los precedentes horizontales que ha emitido esa \u00a0 Corporaci\u00f3n en casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Y finalmente, la sentencia respeta la interpretaci\u00f3n que se ha dado al art\u00edculo \u00a0 138 del CPACA, en cuanto a que el restablecimiento del derecho comprende, no \u00a0 s\u00f3lo devolver las cosas a su estado anterior, sino adem\u00e1s la reparaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o, en aquellos casos en que sea imposible regresar las cosas a su estado \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los dem\u00e1s defectos alegados por la accionante los mismos no se \u00a0 lograron demostrar en el plenario, toda vez que su argumentaci\u00f3n se limit\u00f3 a \u00a0 reiterar los fundamentos expuestos frente a la presunta v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo, sin desarrollar clara y suficientemente elementos que permitieran si \u00a0 quiera concluir una posible configuraci\u00f3n de los vicios por ella invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis precedente permite concluir que las decisiones de instancia en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Martha Patricia Mart\u00ednez Pinz\u00f3n deben \u00a0 ser confirmadas al no advertir vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso \u00a0 de la peticionaria y por lo tanto, no se ha incurrido en ninguna causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia proferidas \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de tutela por las consideraciones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la \u00a0 suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para decidir el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia, el fallo judicial proferido por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta, del Consejo de Estado, doce (12) de noviembre de dos mil quince \u00a0 (2015), que a la vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil quince (2015) por medio de la \u00a0 cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por Martha Patricia Mart\u00ednez Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda \u00a0 General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0 \u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con salvamento de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En licencia por duelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU448\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Marco normativo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Elementos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Casos en que procede (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL CONTRATO REALIDAD EN LA \u00a0 ADMINISTRACION PUBLICA\/PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debi\u00f3 reconocerse \u00a0 sanci\u00f3n moratoria (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-5.305.136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Martha Patricia Mart\u00ednez Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Van aqu\u00ed, con todo respeto por la Sala \u00a0 Plena, las consideraciones que me llevaron a separarme de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la mayor\u00eda de mis compa\u00f1eros de Sala y a salvar el voto de lo resuelto en la \u00a0 Sentencia SU-448 de 2016, por la cual fue confirmado integralmente el fallo de \u00a0 tutela proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado del 12 de noviembre 2015, que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Sala del Consejo de Estado del 16 de \u00a0 septiembre de 2015, que neg\u00f3 la solicitud de amparo hecha por Martha Patricia \u00a0 Mart\u00ednez Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de este \u00a0 salvamento de voto se hace una presentaci\u00f3n general de lo examinado y resuelto \u00a0 por la Sala, para luego consignar las razones de mi disidencia en torno a lo \u00a0 decidido en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido de lo resuelto en la Sentencia SU-498 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sra. Martha \u00a0 Patricia Mart\u00ednez Pinz\u00f3n prest\u00f3 servicios en Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; \u00a0 CREG entre febrero 21 de 2002 y el 30 de marzo de 2007, habi\u00e9ndose desarrollado \u00a0 relaci\u00f3n laboral bajo la modalidad de contratos sucesivos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminada la relaci\u00f3n, la Sra. Mart\u00ednez \u00a0 Pinz\u00f3n elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Comisi\u00f3n \u00a0 de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), solicitando el reconocimiento de la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n personal, permanente, subordinada y dependiente; \u00a0 igualmente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que ten\u00eda \u00a0 derecho por su calidad de funcionar\u00eda al servicio de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0 de Energ\u00eda y Gas (CREG); como tambi\u00e9n la orden de pago de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 por el no pago de las prestaciones sociales y la falta de consignaci\u00f3n oportuna \u00a0 de las cesant\u00edas; el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por la falta de \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social y que se le expidieran \u00a0 certificados por la labor desempe\u00f1ada, con los factores salariales respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2008, el Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda &#8211; Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), por medio del \u00a0 Oficio No. S-2008-002116, neg\u00f3 las peticiones elevadas, alegando que no hab\u00eda \u00a0 existido subordinaci\u00f3n alguna y que la Sra. Mart\u00ednez Rinc\u00f3n no hab\u00eda \u00a0 desarrollado ninguna funci\u00f3n p\u00fablica. En atenci\u00f3n a esa respuesta, la afectada \u00a0 solicit\u00f3 la nulidad del referido acto administrativo, con restablecimiento del \u00a0 derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2012, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo y \u00a0 reconoci\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral, ordenando el pago de \u00a0 prestaciones comunes y de seguridad social, pero absteni\u00e9ndose de decretar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n moratoria. La demandante apel\u00f3 la decisi\u00f3n, pasando el caso a \u00a0 conocimiento de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, la cual confirm\u00f3 el 2 de octubre de 2014 \u00a0 lo decidido por el Tribunal, negando la condena por indemnizaci\u00f3n moratoria, por \u00a0 considerar que la sentencia que reconoc\u00eda la existencia de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 ten\u00eda car\u00e1cter constitutivo y no declarativo. Consolidada la situaci\u00f3n, la \u00a0 Se\u00f1ora Mart\u00ednez Pinz\u00f3n accion\u00f3 en tutela, alegando la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y el derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y los fallos de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tuvo conocimiento la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, la cual \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia del amparo el 16 de septiembre de 2015, se\u00f1alando que \u00a0 no hab\u00eda lugar a la condena por indemnizaci\u00f3n moratoria, pues la sentencia que \u00a0 hab\u00eda reconocido la existencia de la relaci\u00f3n laboral ten\u00eda car\u00e1cter \u00a0 constitutivo y no declarativo. Igualmente sostuvo que se trataba de un asunto \u00a0 interpretativo y que la interpretaci\u00f3n de los jueces de instancia era razonable, \u00a0 de modo tal que no se configuraba la causal especial de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado, correspondiendo el \u00a0 conocimiento a la Secci\u00f3n Quinta el Consejo de Estado, la cual confirm\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n el 12 de noviembre de 2015, argumentando que se hab\u00eda \u00a0 efectuado una interpretaci\u00f3n razonable, que deb\u00eda respetarse la autonom\u00eda \u00a0 judicial, y que exist\u00eda precedente en el Consejo de Estado, que imped\u00eda proceder \u00a0 con la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Estructura de la \u00a0 Sentencia SU-448 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como problema jur\u00eddico la Sala Plena se \u00a0 pregunt\u00f3 si el Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, \u00a0 hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia e igualdad de la Se\u00f1ora Martha Patricia Mart\u00ednez \u00a0 Pinz\u00f3n, al negarle la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las prestaciones \u00a0 sociales y la tard\u00eda consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, conforme lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 89 de la Ley 50 de 1990, con el argumento de que para la actora el \u00a0 derecho prestacional \u00fanicamente naci\u00f3 con la ejecutoria de la sentencia que dio \u00a0 por existente la relaci\u00f3n laboral entre la accionante y la Naci\u00f3n -Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda &#8211; Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n consisti\u00f3 en negar el amparo, \u00a0 por no configurarse los defectos sustantivo, violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico. El argumento central del sector mayoritario de la Sala \u00a0 Plena se deriv\u00f3 de la regla establecida por la Sala Plena del Consejo de Estado \u00a0 en sentencia de marzo 2 de 2010 y tiene dos componentes: (i) el primer lugar, el \u00a0 car\u00e1cter constitutivo y no declarativo de la sentencia que reconoce la \u00a0 existencia del contrato realidad, y en segundo t\u00e9rmino, (ii) el hecho de que la \u00a0 condena por restablecimiento del derecho no permite incluir la indemnizaci\u00f3n \u00a0 moratoria (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del car\u00e1cter constitutivo de la \u00a0 sentencia, que excluye la condena por indemnizaci\u00f3n moratoria, el sector \u00a0 mayoritario de la Sala sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo de \u00a0 Estado frente a la naturaleza y condena en contratos realidad manifest\u00f3 que no \u00a0 solo es reiterada la posici\u00f3n del \u00f3rgano en cuanto a asuntos referentes al \u00a0 contrato realidad, sino que adem\u00e1s ha sido asumida por la Sala Plena de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n, pues en los eventos en los cuales se logra demostrar la existencia \u00a0 de un contrato realidad, los derechos propios de dicha relaci\u00f3n laboral surgen a \u00a0 partir de la sentencia que lo declara y no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 disposiciones de car\u00e1cter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de \u00a0 las prestaciones reclamadas, por cuanto esta empieza a contarse a partir de la \u00a0 ejecutoria de la providencia.\u201d[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es decir, en \u00a0 asuntos como el que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala al convertirse el contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se \u00a0 constituya un v\u00ednculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan \u00a0 los presupuestos del acto de nombramiento o elecci\u00f3n y su correspondiente \u00a0 posesi\u00f3n, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los \u00a0 emolumentos dejados de percibir, por el contrario lo que surge es una sanci\u00f3n a \u00a0 la entidad estatal que se traduce en el pago de prestaciones sociales y \u00a0 seguridad social a la persona cuya (sic) contrato de prestaci\u00f3n de servicios le \u00a0 fue desdibujado y convertido en un contrato de trabajo; es decir, que mal har\u00eda \u00a0 el juez en sancionar doblemente al empleador por una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0 que como en el presente asunto genera la existencia de un contrato realidad. &#8220;[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El salvamento \u00a0 de voto respecto de lo resuelto en la Sentencia SU-448 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo dispuesto por la parte \u00a0 mayoritaria de la Sala, sostengo que en el presente caso se configur\u00f3 el defecto \u00a0 sustantivo, que debi\u00f3 ser concedido el amparo en favor de la parte accionante, y \u00a0 que como consecuencia del mismo, debi\u00f3 haberse hecho el reconocimiento de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria que surge del reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral que en \u00a0 realidad exist\u00eda entre la accionante y la administraci\u00f3n, bajo la apariencia de \u00a0 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0 indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n \u00a0 moratoria fue establecida por el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y \u00a0 se la concibe como una sanci\u00f3n al empleador, en los casos en que no le paga al \u00a0 trabajador los salarios y prestaciones sociales que le corresponden, a modo de \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le causa. La norma de referencia establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 65.- \u00a0 Indemnizaci\u00f3n por falta de pago. 1. Si a la terminaci\u00f3n del contrato el \u00a0 patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los \u00a0 casos de retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe \u00a0 pagar al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una suma igual al \u00faltimo salario diario \u00a0 por cada d\u00eda de retardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no hay \u00a0 acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, \u00a0 el patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo y, \u00a0 en su defecto, ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar, la suma que \u00a0 confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue modificada por el art\u00edculo \u00a0 29 de la Ley 789 de 2002, que en lo pertinente se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29. Indemnizaci\u00f3n por \u00a0 falta de pago. El art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Indemnizaci\u00f3n por falta de pago: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si a la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y \u00a0 prestaciones debidas, salvo los casos de retenci\u00f3n autorizados por la ley o \u00a0 convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una \u00a0 suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo, hasta por \u00a0 veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el per\u00edodo es \u00a0 menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0 ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el \u00a0 empleador deber\u00e1 pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de \u00a0 cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria, a \u00a0 partir de la iniciaci\u00f3n del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se \u00a0 verifique. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2 o. \u00a0 Lo dispuesto en el inciso 1o \u00a0de este art\u00edculo solo fe aplicar\u00e1 a \u00a0 los trabajadores que devenguen m\u00e1s de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0 Para los dem\u00e1s seguir\u00e1 en plena vigencia lo dispuesto en el art\u00edculo 65 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo vigente. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dispuesto que \u00a0 para la procedencia de la indemnizaci\u00f3n moratoria deben concurrir los siguientes \u00a0 elementos[135]: i) que haya terminado la relaci\u00f3n \u00a0 laboral; ii) que el empleador este debiendo al trabajador salarios y \u00a0 prestaciones y no las pague en el momento de dicha terminaci\u00f3n; iii) que no se \u00a0 trate del caso en que procede la retenci\u00f3n de dichos salarios y prestaciones; y, \u00a0 iv) que no se haya consignado el monto de la deuda confesada por el empleador en \u00a0 caso de que no haya acuerdo respecto del monto de la deuda, o que el trabajador \u00a0 se haya negado a recibir el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia ha venido dando aplicaci\u00f3n al inciso final el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 del Decreto 797 de 1949, que establece 90 d\u00edas de \u00a0 gracia para el pago de las prestaciones[136]..La \u00a0 norma establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo lo. El art\u00edculo 52 del Decreto n\u00famero 2127 de 1945, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52. Salvo \u00a0 estipulaci\u00f3n expresa en contrario, no se considerar\u00e1 terminado el contrato de \u00a0 trabajo antes de que el patrono ponga a disposici\u00f3n del trabajador el valor de \u00a0 todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las \u00a0 retenciones autorizadas por la ley o la convenci\u00f3n; si no hubiere acuerdo \u00a0 respecto del monto de tal deuda, bastar\u00e1 que el patrono consigne ante un juez o \u00a0 ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar la cuant\u00eda que confiese deber, \u00a0 mientras la justicia del trabajo decide la controversia. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurrido el \u00a0 t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas se\u00f1alado en el inciso primero de este par\u00e1grafo no \u00a0 se hubieren puesto a \u00f3rdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e \u00a0 indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el dep\u00f3sito ante \u00a0 autoridad competente, los contratos de trabajo recobrar\u00e1n toda su vigencia en \u00a0 los t\u00e9rminos de la ley &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Casos en los que procede la condena \u00a0 por indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como fue modificado por el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, procede la condena por indemnizaci\u00f3n \u00a0 moratoria, cuando a la terminaci\u00f3n del contrato, &#8220;el empleador no paga al trabajador los \u00a0 salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retenci\u00f3n autorizados por la \u00a0 ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, \u00a0 una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el inciso segundo del \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, estableci\u00f3 que el empleador deber\u00e1 pagar \u00a0 intereses moratorios despu\u00e9s de transcurridos 24 meses desde la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato &#8220;sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto \u00a0 de salarios y prestaciones en dinero&#8221;, concepto este que \u00a0 fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-892 de 2009, al \u00a0 se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el concepto \u00a0 &#8220;salario y prestaciones en dinero&#8221; engloba todos los ingresos laborales que \u00a0 percibe el trabajador como retribuci\u00f3n por el servicio personal que presta al \u00a0 empleador, o como asunci\u00f3n econ\u00f3mica de las contingencias propias del ejercicio \u00a0 de la actividad laboral. En suma, los ingresos que no se encuadran dentro de ese \u00a0 concepto refieren a (i) los montos que la doctrina ha denominado como &#8220;pagos no \u00a0 constitutivos de salario &#8220;, descritos por el art\u00edculo 128 CST, y relativos a las \u00a0 sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del \u00a0 empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, \u00a0 participaci\u00f3n de utilidades, excedentes de las empresas de econom\u00eda solidaria y \u00a0 lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su \u00a0 patrimonio, sino para desempe\u00f1ar a cabalidad sus funciones, como gastos de \u00a0 representaci\u00f3n, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; \u00a0 (ii) el descanso remunerado generado por las vacaciones o los d\u00edas no \u00a0 laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados \u00a0 convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el \u00a0 empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen \u00a0 salario en dinero o en especie, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o \u00a0 vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; \u00a0 seg\u00fan lo expresa el art\u00edculo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones. &#8220;[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto, que tambi\u00e9n procede la condena por \u00a0 indemnizaci\u00f3n moratoria, en los casos en que no fueron consignados los valores \u00a0 de las cesant\u00edas del trabajador, o fueron consignados de modo incompleto. \u00a0 Espec\u00edficamente dijo ese Tribunal, que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni que decir de \u00a0 las consecuencias perversas que esta interpretaci\u00f3n podr\u00eda traer, pues bastar\u00eda \u00a0 con que el empleador consignase cualquier valor por cesant\u00edas, para enervar los \u00a0 efectos de la norma, no obstante que con dicho proceder se estar\u00eda perjudicando \u00a0 al trabajador y al sistema de administraci\u00f3n de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal \u00a0 interpretaci\u00f3n se debilitar\u00eda la protecci\u00f3n que el legislador quiso dar a las \u00a0 cesant\u00edas en el nuevo sistema, en compensaci\u00f3n a la p\u00e9rdida de la \u00a0 retroactividad, porque se estar\u00eda flexibilizando el plazo que, de forma \u00a0 perentoria, fij\u00f3 la ley para realizar la consignaci\u00f3n; es claro que la norma \u00a0 ordena la consignaci\u00f3n del valor de las cesant\u00edas correspondientes a 31 de \u00a0 diciembre de cada a\u00f1o, antes del 14 de febrero del a\u00f1o siguiente; si, a esta \u00a0 fecha, solo se efect\u00faa un pago parcial, no se est\u00e1 atendiendo el plazo legal, \u00a0 pues es bien sabido que el pago parcial no extingue la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 esta Sala se aparta de la interpretaci\u00f3n del ad quem que conlleva la exclusi\u00f3n \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de los efectos contenidos en el numeral 3o del art\u00edculo 99 de la Ley 50 \u00a0 de 1990 para el caso de la consignaci\u00f3n deficitaria de cesant\u00edas. En esta \u00a0 direcci\u00f3n, se ha de decir que la consecuencia contenida en el numeral 3 o \u00a0del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 est\u00e1 prevista tanto para el pago parcial \u00a0 como para el no pago. &#8220;[138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El defecto sustantivo y la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la parte accionante en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n planteada en la Sentencia \u00a0 SU-448 de 2016, tiene como supuesto la declaratoria de existencia de un contrato \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, que ven\u00eda siendo desarrollado por medio de \u00a0 sucesivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios, suscritos entre la Se\u00f1ora Martha \u00a0 Patricia Mart\u00ednez Pinz\u00f3n y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; CREG y la CREG. El \u00a0 punto es que el Consejo de Estado declar\u00f3 al existencia del contrato realidad, \u00a0 pero se abstuvo de efectuar la condena por indemnizaci\u00f3n moratoria por la falta \u00a0 de pago de las prestaciones sociales de la accionante, as\u00ed como por la falta de \u00a0 consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas a que tiene derecho la misma. Como argumento \u00a0 central de la posici\u00f3n del Consejo de Estado, avalada por el sector mayoritario \u00a0 de la Corte Constitucional, se dijo que la sentencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa tiene car\u00e1cter constitutivo y no declarativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0 contrario considero, que en este y en todos los casos en los que sea declarada \u00a0 la existencia del contrato realidad en contra de una entidad p\u00fablica, si hay \u00a0 lugar, debe proceder la condena por la indemnizaci\u00f3n moratoria, por la falta de \u00a0 pago de las prestaciones sociales o por la falta de consignaci\u00f3n del valor de \u00a0 las cesant\u00edas del trabajador, conforme viene siendo aplicado por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues dicha condena procede en \u00a0 todos los casos, independientemente de que la parte demandada sea un particular \u00a0 o una entidad de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue recientemente reiterado en la \u00a0 Sentencia T-480 de 2016 a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela propuesta por las \u00a0 madres comunitarias en contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en \u00a0 la que se declar\u00f3 al existencia del contrato realidad, la relaci\u00f3n laboral es \u00a0 intr\u00ednsecamente la misma, bien sea que se trate de sujetos particulares o del \u00a0 Estado, pues en ambos casos, la satisfacci\u00f3n de los derechos laborales de los \u00a0 trabajadores resulta exigible, sin que la calidad de sujeto de derecho p\u00fablico \u00a0 pueda servir de excusa para crear excepciones o para desconocer los derechos de \u00a0 los trabajadores. Espec\u00edficamente dijo el Tribunal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;63. La primac\u00eda \u00a0 de la realidad sobre las formas tambi\u00e9n es aplicable a aquellas relaciones de \u00a0 trabajo de naturaleza p\u00fablica. En efecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que el &#8220;principio que se analiza, puede igualmente alegarse \u00a0 contra el Estado, si \u00e9ste resulta asumiendo materialmente la posici\u00f3n de parte \u00a0 dentro de una particular relaci\u00f3n de trabajo. La prestaci\u00f3n laboral es \u00a0 intr\u00ednsecamente la misma as\u00ed se satisfaga frente a un sujeto privado o ya se \u00a0 realice frente al Estado. En un Estado social de derecho, fundado en el trabajo \u00a0 (CP art. 1), mal puede el Estado prevalerse de su condici\u00f3n o de sus normas \u00a0 legales para escamotear los derechos laborales de quienes le entregan su \u00a0 trabajo. &#8220;[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar, que el Estado debe \u00a0 concurrir al cumplimiento de sus obligaciones jur\u00eddicas, y que la calidad de \u00a0 sujeto de derecho p\u00fablico no lo exime de ello. Considero adem\u00e1s, que la \u00a0 responsabilidad de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico es a\u00fan mayor que la \u00a0 del particular, conforme lo establece el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n al \u00a0 se\u00f1alar, que &#8220;Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y \u00a0 de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista en la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento &#8221; y la obligaci\u00f3n \u00a0 dispuesta en el numeral 1 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n de conformidad con \u00a0 el cual toda persona (p\u00fablica o privada), est\u00e1 obligada a \u00a0 cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed como a &#8220;Respetar los \u00a0 derechos ajenos y no abusar de los propios &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso sucesivo e intencionado de los \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicio, constituye una pr\u00e1ctica que debe ser \u00a0 desterrada, porque adem\u00e1s de atentar contra la obligaci\u00f3n que se tiene de \u00a0 respetar los derechos de todas las personas, resulta violatoria de los derechos \u00a0 de los trabajadores, entre ellos el de igualdad, como lo reiter\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T-426 de 2015, al referirse a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional y contencioso administrativa ha decantado que el principio de la \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formas establecidas tiene plena operancia en \u00a0 aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 para esconder una relaci\u00f3n laboral tanto frente a particulares como al Estado, \u00a0 cuando se prueba el cumplimiento de una prestaci\u00f3n personal, continuada, \u00a0 subordinada y remunerada de un servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 configurada la relaci\u00f3n laboral de esa modalidad el efecto normativo y \u00a0 garantizador del principio se concretar\u00e1 en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo \u00a0 y garant\u00edas laborales iguales a las que gozan las personas que cumplen con sus \u00a0 mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la calificaci\u00f3n o \u00a0 denominaci\u00f3n del v\u00ednculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su \u00a0 cometido al desentra\u00f1ar y hacer valer la relaci\u00f3n de trabajo sobre las \u00a0 apariencias que hayan querido ocultarla. Luego, se garantizan los derechos \u00a0 laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus \u00a0 servicios en igualdad de condiciones a servidores p\u00fablicos, reconociendo los \u00a0 mismos derechos y acreencias laborales que estos gozan. &#8220;[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en los fallos de instancia del \u00a0 Consejo de Estado, como en la sentencia de tutela de la Cort\u00e9 Constitucional, se \u00a0 acogi\u00f3 la tesis del car\u00e1cter constitutivo; de la sentencia de la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, que no da lugar a la condena por indemnizaci\u00f3n \u00a0 moratoria. Esta tesis entra\u00f1a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de trato \u00a0 jur\u00eddico, afecta el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas laborales y erosiona el contenido del derecho al trabajo de quienes \u00a0 prestan servicio ante las entidades de derecho p\u00fablico. Con este parecer, han \u00a0 sido establecidos dos tratos diferentes frente a una misma situaci\u00f3n, en tanto \u00a0 que al trabajador particular se le reconoce la existencia de un contrato \u00a0 realidad y se le pagan todas las acreencias laborales y prestaciones sociales \u00a0 que deb\u00eda percibir en virtud del contrato laboral, as\u00ed como la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria, mientras que al empleado del Estado, pese a estar en la misma \u00a0 situaci\u00f3n, se le desconoce el decreto de una sanci\u00f3n derivada de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, considero que en \u00a0 el presente caso se configur\u00f3 el defecto sustantivo cuya existencia fue alegada \u00a0 por la parte accionante, y que la Sala ha debido declarar su existencia, con lo \u00a0 cual se habr\u00eda procedido al amparo de los derechos de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-448 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Patricia Mart\u00ednez Pinz\u00f3n contra la \u00a0 Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me \u00a0 permito hacer expl\u00edcitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en \u00a0 la sentencia SU-448 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una persona que prest\u00f3 sus servicios a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0 Energ\u00eda y Gas -CREG- desde febrero de 2002 hasta marzo de 2007, vinculaci\u00f3n que \u00a0 se hizo a trav\u00e9s de diferentes \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. A ra\u00edz de la \u00a0 negativa de esa entidad de reconocer la existencia de una relaci\u00f3n laboral, \u00a0 subordinada y, por tanto, con la consecuencia del pago de las prestaciones \u00a0 sociales por el desconocimiento del principio de contrato realidad, la \u00a0 accionante instaur\u00f3 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que \u00a0 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, declar\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral, orden\u00f3 el pago de las prestaciones sociales comunes devengadas por los \u00a0 empleados de la entidad demandada y de los porcentajes de cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n y \u00a0 salud que debi\u00f3 trasladar durante el t\u00e9rmino de la vinculaci\u00f3n. No obstante, el \u00a0 Tribunal neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria bajo el argumento \u00a0 de que la sentencia era constitutiva de derecho y era a partir de la misma que \u00a0 nac\u00edan las prestaciones en cabeza de la demandante, por lo que no hab\u00eda lugar a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter sancionatorio respecto de la \u00a0 morosidad en el pago. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta negativa interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela al considerar que \u00a0 no existen motivos que justifiquen la exoneraci\u00f3n del Estado del pago de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria. En su parecer, lo que hizo el fallo del proceso ordinario fue \u00a0 reconocer y declarar la relaci\u00f3n laboral, m\u00e1s no constituirla o crearla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, el Pleno de esta Corporaci\u00f3n hizo referencia a los \u00a0 requisitos generales y especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, a los par\u00e1metros jurisprudenciales en materia de \u00a0 contrato realidad y, finalmente, se refiri\u00f3 al auxilio de cesant\u00edas, de manera \u00a0 espec\u00edfica a la mora en la consignaci\u00f3n y pago de dicho auxilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, sostuvo que es reiterada la posici\u00f3n de la Sala Plena \u00a0 del Consejo de Estado seg\u00fan la cual \u201cen los eventos en los cuales se logra \u00a0 demostrar la existencia de un contrato realidad, los derechos propios de dicha \u00a0 relaci\u00f3n laboral surgen a partir de la sentencia que lo declara y no hay lugar a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter sancionatorio respecto de la \u00a0 morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, afirm\u00f3 la mayor\u00eda de la Corte que al convertirse el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios en un contrato realidad, \u201cello no implica \u00a0 que se constituya un v\u00ednculo legal y reglamentario entre las partes porque no se \u00a0 dan los\u00a0presupuestos del acto de nombramiento o \u00a0 elecci\u00f3n y su correspondiente posesi\u00f3n, y por ende, tampoco provoca\u00a0el \u00a0 reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, por el contrario \u00a0 lo que surge es una sanci\u00f3n a la entidad estatal que se traduce en el pago de \u00a0 prestaciones sociales y seguridad social a la persona cuyo contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios le fue desdibujado y convertido en un contrato de \u00a0 trabajo; es decir que mal har\u00eda el juez en sancionar doblemente al empleador por\u00a0 \u00a0 una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que como en el presente asunto genera la existencia \u00a0 de un contrato realidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que dentro de un \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretenda el \u00a0 reconocimiento de un contrato realidad y se logre demostrar su existencia, \u00a0 \u201cno es viable ordenar como restablecimiento del derecho que la situaci\u00f3n del \u00a0 contratista vuelva a su estado anterior o que se constituya en un empleado \u00a0 p\u00fablico, toda vez que dicho sujeto jam\u00e1s ha ostentado tal calidad; es por ello \u00a0 que lo procedente en estos casos es que una vez demostrados los elementos \u00a0 propios de la relaci\u00f3n laboral, surja el derecho a una reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, \u00a0 reflejada en el reconocimiento y pago de los mismos emolumentos que perciben los \u00a0 servidores p\u00fablicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la \u00a0 apariencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, siendo esta la sentencia \u00a0 constitutiva de dicho derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Contrario a lo decidido por la mayor\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, considero que en \u00a0 este caso proced\u00eda \u00a0 el amparo solicitado para el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria que surge \u00a0 del reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral existente entre la accionante y la \u00a0 administraci\u00f3n bajo la apariencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. A \u00a0 continuaci\u00f3n, presento las razones por las cuales difiero de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formas es un principio de rango constitucional, consagrado en el art\u00edculo 53 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica como una de las garant\u00edas m\u00ednimas que deben estar contenidas \u00a0 en el estatuto del trabajo. Este principio es desarrollado en el art\u00edculo 23 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en cuyo tenor se establecen los elementos \u00a0 esenciales que deben concurrir para que exista un contrato de trabajo, esto es, \u00a0 una prestaci\u00f3n personal del servicio, bajo subordinaci\u00f3n y recibiendo una \u00a0 remuneraci\u00f3n a cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formas ha sido un principio fundamente y un pilar de la jurisprudencia \u00a0 constitucional para determinar, mediante la verificaci\u00f3n material de los \u00a0 elementos referidos como caracter\u00edsticas esenciales del contrato de trabajo, la \u00a0 verdadera existencia de una relaci\u00f3n laboral y desvirtuar cualquier otra forma \u00a0 de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que el principio de la prevalencia de la \u00a0 realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores \u00a0 y empleadores, as\u00ed como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, \u00a0 sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples \u00a0 formalidades. Seg\u00fan lo ha dicho este Tribunal, si la realidad demuestra que \u00a0 quien ejerce una profesi\u00f3n liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil \u00a0 o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinaci\u00f3n o dependencia con \u00a0 respecto a la persona natural o jur\u00eddica hacia la cual se presta el servicio, se \u00a0 configura la existencia de una evidente relaci\u00f3n laboral[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya \u00a0 desarrollado en numerosos pronunciamientos la noci\u00f3n de contrato realidad, \u00a0 entendido como aquel v\u00ednculo laboral que materialmente se configura tras la \u00a0 fachada de un contrato con diferente denominaci\u00f3n; es decir, se trata de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral soterrada bajo la apariencia de un acuerdo de voluntades que \u00a0 dista de la manera en que en verdad se desarrolla la actividad[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La realidad del contrato surge \u00a0 entonces desde el mismo momento en que el empleador quiso desdibujar su figura \u00a0 para disfrazarla con otra formalidad, esto es, desde el preciso instante en que \u00a0 el contrato realidad naci\u00f3 y empez\u00f3 a surtir efectos jur\u00eddicos. Siendo as\u00ed, el \u00a0 pago de toda prestaci\u00f3n social y acreencia laboral, incluida la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria por el no pago de dichas prestaciones durante el tiempo en que la \u00a0 relaci\u00f3n existi\u00f3 pero fue desconocida, deben ser reconocidas a favor del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cualquier relaci\u00f3n laboral, sea privada o estatal, debe partir \u00a0 del reconocimiento no solo de la relaci\u00f3n laboral sino de todos los derechos que \u00a0 de ella se derivan, en tanto el principio en que se funda dicho reconocimiento \u00a0 es de estirpe constitucional y ha sido desarrollado por el legislador y por el \u00a0 m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo as\u00ed lo reconoce al se\u00f1alar en su inciso 2\u00b0 que \u201cUna vez reunidos \u00a0 los tres elementos de que trata este art\u00edculo, se entiende que existe contrato \u00a0 de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras \u00a0 condiciones o modalidades que se le agreguen\u201d. Esto significa \u00a0 que el v\u00ednculo laboral nace ipso facto, por lo que el operador judicial \u00a0 as\u00ed debe reconocerlo a trav\u00e9s de su providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el juez, en el ejercicio de aplicaci\u00f3n de las normas y \u00a0 principios constitucionales -en este caso, del principio de la primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formas consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n-, \u00a0 reconoce la relaci\u00f3n laboral y, por lo tanto, su pronunciamiento ser\u00e1 de \u00a0 naturaleza declarativa (en tanto constata la relaci\u00f3n laboral existente con \u00a0 sustento en un principio de estirpe constitucional), y no constitutiva, como lo \u00a0 plantea la decisi\u00f3n de la cual me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Bajo esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar adem\u00e1s que no existe \u00a0 justificaci\u00f3n para dar dos tratos distintos a una misma situaci\u00f3n, como lo hace \u00a0 la sentencia SU-448 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al trabajador particular que se le reconoce la existencia de un contrato \u00a0 realidad se le pagan todas las acreencias laborales y prestaciones sociales que \u00a0 deb\u00eda percibir en virtud del contrato laboral, incluida la sanci\u00f3n moratoria por \u00a0 el no pago de dichas prestaciones; sin embargo, como lo hace la sentencia de la \u00a0 cual difiero en esta oportunidad, se omite el decreto de esta sanci\u00f3n a favor \u00a0 del empleado del Estado, a pesar de encontrarse en la misma situaci\u00f3n que un \u00a0 trabajador particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por otro lado, el \u00fanico fundamento para argumentar la negativa al amparo \u00a0 constitucional en este caso radic\u00f3 en la tesis jurisprudencial del Consejo de \u00a0 Estado respecto del car\u00e1cter constitutivo de la sentencia que reconoci\u00f3 la \u00a0 existencia de la relaci\u00f3n laboral entre la accionante y la administraci\u00f3n. No \u00a0 obstante, no se consider\u00f3 ni analiz\u00f3 que la Corte Constitucional, como garante y \u00a0 m\u00e1xima int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, acoge una postura que resulta m\u00e1s \u00a0 garantista para el trabajador y que se sustenta en un principio de creaci\u00f3n \u00a0 constitucional que irradia toda forma de vinculaci\u00f3n laboral, como se expuso \u00a0 previamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, desconoci\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala que la Corte Suprema de Justicia tiene \u00a0 una postura similar a la desarrollada por la Corte Constitucional, en virtud de \u00a0 la cual no es suficiente la mera creencia del empleador de que el contrato entre \u00a0 las partes no era laboral para exonerarlo del pago de la sanci\u00f3n moratoria por \u00a0 el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, \u00a0 sino que es preciso analizar las circunstancias que rodearon el contrato, esto \u00a0 es, examinar la presencia de cada uno de los elementos del mismo que, en caso de \u00a0 hallarse demostrados, dar\u00e1n lugar al pago de todas las acreencias a favor del \u00a0 trabajador, incluida la sanci\u00f3n moratoria. Al respecto, esa Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con \u00a0 el esquema de los cargos, el primer asunto medular materia de elucidaci\u00f3n, desde \u00a0 el punto de vista estrictamente jur\u00eddico, es saber si la mera creencia del \u00a0 empleador, en cuanto a que el contrato que at\u00f3 a las partes fue de una \u00a0 naturaleza diferente a la laboral, es suficiente para exonerarlo de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones \u00a0 sociales a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es \u00a0 no. \u00a0Ello, toda vez que, como se ha ense\u00f1ado reiterada y enf\u00e1ticamente por dem\u00e1s,\u00a0 \u00a0 la absoluci\u00f3n de esta clase de sanci\u00f3n cuando se discute la existencia del \u00a0 v\u00ednculo contractual laboral, no depende de la negaci\u00f3n del mismo por\u00a0 la \u00a0 parte convocada a juicio al dar contestaci\u00f3n al escrito inaugural del proceso, \u00a0 negaci\u00f3n que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos \u00a0 contratos, ni la condena de esta s\u00faplica pende exclusivamente de la declaraci\u00f3n \u00a0 de su existencia que efect\u00fae el juzgador en la sentencia que ponga fin a la \u00a0 instancia; habida consideraci\u00f3n que en ambos casos se requiere de un riguroso\u00a0 \u00a0 examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0 hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del \u00a0 contrato, a fin de poder determinar si la postura de \u00e9ste resulta o no fundada, \u00a0 lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o \u00a0 afirmaci\u00f3n de haberse regido el nexo por un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 para el caso de aquellos especiales a que alude el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de \u00a0 1993, o de la existencia de la prueba formal de\u00a0 dichos convenios\u201d[143].\u00a0 \u00a0 (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-448 de 2016 no contrapuso las tesis del Consejo de Estado con la \u00a0 de la Corte Constitucional, de tal forma que se advirtiera la necesidad de \u00a0 unificaci\u00f3n del criterio de esta Corporaci\u00f3n sobre cu\u00e1ndo procede el pago de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria y su relaci\u00f3n con la naturaleza constitutiva o declarativa de \u00a0 la sentencia. Adem\u00e1s, siendo este Tribunal la m\u00e1xima instancia en materia de \u00a0 derechos constitucionales, debi\u00f3 realizar un an\u00e1lisis exhaustivo que permitiera \u00a0 determinar la postura que resultara m\u00e1s garantista al trabajador que vio \u00a0 vulnerados sus derechos laborales. En este caso, se logr\u00f3 demostrar la \u00a0 existencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral, pero a pesar de ello, sin ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n, desconociendo un principio de naturaleza constitucional y \u00a0 acogiendo una postura regresiva, se neg\u00f3 el reconocimiento del pago de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria, la cual debi\u00f3 ser reconocida desde el momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, y que hace parte integral de los derechos que se derivan del \u00a0 contrato realidad entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente, encuentro que las \u00a0 referencias jurisprudenciales de la Corte Constitucional que fueron citadas en \u00a0 la sentencia no se ajustan al supuesto f\u00e1ctico del caso y, por lo tanto, no \u00a0 pueden ser considerados como precedentes adecuados sobre el contrato realidad en \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, se hizo referencia a (i) la \u00a0 sentencia T-286 de 2003, caso en el cual se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por una ciudadana que reclamaba el reconocimiento de un contrato \u00a0 realidad por las labores prestadas al Banco Citibank, mediante convenio de \u00a0 asociaci\u00f3n con la Cooperativa de Trabajadores de Colombia; (ii) la sentencia \u00a0 T-447 de 2008, oportunidad en la que la Corte conoci\u00f3 el caso de un ciudadano \u00a0 que trabajaba con la Empresa Promotora de Salud Famisanar, a trav\u00e9s de la \u00a0 Cooperativa \u201cOtamos Asociados\u201d; (iii) la sentencia T-750 de 2014, donde se \u00a0 estudi\u00f3, por un lado, el caso de una persona que solicitaba a Comfenalco Valle \u00a0 EPS reactivar inmediatamente la prestaci\u00f3n del servicio de salud mientras se \u00a0 adelantaba un tr\u00e1mite administrativo de sustituci\u00f3n pensional y, por el otro, la \u00a0 tutela de un ciudadano, cuyo empleador era la Cooperativa de Transportadores de \u00a0 Urab\u00e1 -Cootransur-, que solicit\u00f3 el reintegro laboral, el pago de las \u00a0 compensaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir y la reactivaci\u00f3n de \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica; y (iv) la sentencia T-345 de 2015, en la cual la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que se configuraron los presupuestos jur\u00eddicos de un contrato realidad \u00a0 entre la accionante y el Instituto de Seguros Sociales, ISS, posteriormente \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede evidenciar, todos estos \u00a0 casos hacen referencia a empleadores particulares, cuyas relaciones \u00a0 contractuales no son equiparables a la connotaci\u00f3n estatal del contrato que se \u00a0 estudi\u00f3 en esta oportunidad. As\u00ed, no solo se acudi\u00f3 a sentencias que no se \u00a0 ajustaban como precedente para el caso que se estudi\u00f3 en la sentencia SU-448 de \u00a0 2016, sino que no se hizo referencia a asuntos similares que tuvieran relaci\u00f3n \u00a0 con la solicitud del pago de la sanci\u00f3n moratoria o que analizaran los \u00a0 presupuestos del contrato realidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo constancia de las razones por las \u00a0 cuales difiero de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena en la \u00a0 sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional, \u00a0 auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), integrada por la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 4-10, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 11-14, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 15-30, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 31-70, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 71-74, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 75-92, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia del 11 de diciembre de 2.009, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Sentencia T-774 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales \u00a0de procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental encaminados a \u00a0 garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de \u00a0 un proceso judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y suficientes para hacer \u00a0 valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n \u00a0 detr\u00e1s de estos criterios estriba en que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se \u00a0 interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que \u00a0 en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-1240 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: los \u00a0 criterios \u00a0espec\u00edficos o defectos aluden a los errores o yerros que \u00a0 contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son de la entidad \u00a0 suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 Sentencia T-173 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-504 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-658 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-088 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 SU-1219 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de \u00a0 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-087 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 Ver tambi\u00e9n, Sentencias T-193 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1625 de 2000, \u00a0 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; T-292 de 2006, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-436 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-161 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y SU-448 de 2011, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-607 \u00a0 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-267 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 55 de 18 de noviembre \u00a0 de 1997. Caso 11.137 Juan Carlos Abella. Argentina. \u00a0 P\u00e1rrafo 251 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos. Informe No. 48 de 29 de septiembre de 1998. Caso 11.403 \u00a0 Colombia. Carlos Alberto Mar\u00edn Ram\u00edrez. P\u00e1rrafo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Caso Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez Vs. Ecuador. \u00a0 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de \u00a0 noviembre de 2007. Serie C No. 170. P\u00e1rrafo 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] SILVA GARC\u00cdA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre \u00a0 Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. M\u00e9xico D.F., 2012. \u00a0 P\u00e1g. 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, \u00a0 P\u00e1rrafo 120; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, p\u00e1rr. 216; y Caso YATAMA, \u00a0 supra nota 86, p\u00e1rr. 152. Asimismo, cfr. Garc\u00eda Ruiz v. Spain [GC], no. \u00a0 30544\/96, \u00a7 26, ECHR 1999-I; yEur. Court H.R., Case of H. v. Belgium, Judgment \u00a0 of 30 November 1987, Series A no. 127-B, para. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] SILVA GARC\u00cdA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre \u00a0 Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. M\u00e9xico D.F., 2012. \u00a0 P\u00e1g. 246 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] SILVA GARC\u00cdA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre \u00a0 Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. M\u00e9xico D.F., 2012. \u00a0 P\u00e1gs. 246 \u2013 247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte IDH, caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, \u00a0 P\u00e1rrafo 143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. \u00a0 Serie C No. 200, P\u00e1rrafo 139; Caso Yatama, supra nota 61, p\u00e1rr. 152; Caso Apitz \u00a0 Barbera y otros Vs. Venezuela (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). \u00a0 Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de \u00a0 2008, Serie C No. 182, p\u00e1rr. 78 y Caso Trist\u00e1n Donoso, supra nota 9, p\u00e1rr. 153; \u00a0 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso \u00a0 Administrativo), supra nota 136, p\u00e1rr. 90, y Caso Trist\u00e1n Donoso, supra nota 9, \u00a0 p\u00e1rr. 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia SU- 1722 de 2000. M.P. (E) Jairo Charry Rivas. Ver tambi\u00e9n la \u00a0 Sentencia T-352 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-949 de 2003.M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-352 \u00a0 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Se indic\u00f3 que en la Sentencia T-949 \u00a0 de 2003 se hab\u00eda manifestado lo siguiente: \u201ctodo \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0 jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias \u00a0 judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya \u00a0 determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de \u00a0 procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los \u00a0 seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto \u00a0 sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error \u00a0 inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y \u00a0 (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-352 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-352 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Ver tambi\u00e9n la Sentencia \u00a0 T-352 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-888 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-888 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]SU-198 de 2013, precitada, y\u00a0T-636 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n \u00a0 ver sentencias T-310 de 2009, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Caso en el cual \u00a0 tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en la causal por desconocimiento del precedente. Al \u00a0 respecto ver, entre muchas otras, las sentencias \u00a0 T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de \u00a0 1993, en ambas M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver, las sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de \u00a0 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver entre otras, T-522\u00a0de 2001, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0y T-685 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-209 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver \u00a0 tambi\u00e9n Sentencia C-590 de 2005. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-209 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver \u00a0 tambi\u00e9n Sentencia C-590 de 2005. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia T-934 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]Ver, entre otras, sentencias T-958 de 2005 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-346 de 2012 M.P. Adriana Guill\u00e9n Arango y \u00a0 T-309 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]Cfr. Sentencia T-419 de 2011 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver, entre otras, la sentencia T-102 de 2006 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]Cfr. Sentencia T-214 de 2012 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de\u00a0 2005 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre \u00a0 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente \u00a0 razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia \u00a0 anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un \u00a0 hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no \u00a0 justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, \u00a0 entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se \u00a0 consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron \u00a0 abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus \u00a0 empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la \u00a0 familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. sentencia \u00a0 T-538 del 29 de noviembre 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad \u00a0 se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el \u00a0 juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva \u00a0 a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso \u00a0 penal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia SU-159 \u00a0 del 5 de marzo de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79][79] Estructura tomada de Quinche Ram\u00edrez, Manuel Fernando. \u201cV\u00edas de \u00a0 hecho. Acci\u00f3n de tutela contra providencias\u201d. Ed. Ib\u00e1\u00f1ez y Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana, p. 188, (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver al \u00a0 respecto sentencias T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-590 de 2009 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, M.P. entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]Cfr. sentencia T-086 de \u00a0 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]Ver \u00a0 sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]Ver, por \u00a0 ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. Sentencia T-309 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 Al respecto, ver sentencia T-117 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]Cfr. Sentencia T-902 de 2005 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el \u00a0 programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Laboral establece los siguientes \u00a0 elementos esenciales que deben estar presentes en todo contrato laboral: 1) La \u00a0 actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; 2) la \u00a0 subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador, respecto del empleador; y 3) una \u00a0 contraprestaci\u00f3n por el servicio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Al respecto, ver Sentencia T-903 de 2010, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-449 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Al respecto, ver Sentencia T-903 de 2010, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia T-345 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Al respecto esta jurisdicci\u00f3n se ha pronunciado en varios fallos, \u00a0 citados en la Sentencia de 15 de junio de 2011 Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) proferida por el Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d Sentencia de \u00a0 17 de marzo de 2011 C.P. Dr. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren Radicaci\u00f3n n\u00famero: 68001-23-15-000-2002-02012-01(1372-09) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d Sentencia de 19 \u00a0 de febrero de 2009, M. P. Dra. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez, Exp. No. 2005-3074, \u00a0 actora Ana Reinalda Triana Viuchi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] El cambio \u00a0 jurisprudencial fue citado por el la Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221; correspondiente a la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 13 de mayo de 2010 con \u00a0 ponencia de la Consejera Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] ARTICULO 99. El nuevo r\u00e9gimen especial del auxilio de cesant\u00eda, \u00a0 tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: 1\u00aa) El 31 de diciembre de cada a\u00f1o se \u00a0 har\u00e1 la liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00eda, por la anualidad o por la fracci\u00f3n \u00a0 correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a.) El \u00a0 empleador cancelar\u00e1 al trabajador los intereses legales del 12% anual o \u00a0 proporcionales por fracci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de las normas vigentes sobre el \u00a0 r\u00e9gimen tradicional de cesant\u00eda, con respecto a la suma causada en el a\u00f1o o en \u00a0 la fracci\u00f3n que se liquide definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3a. El valor liquidado por \u00a0 concepto de cesant\u00eda se consignar\u00e1 antes del 15 de febrero del a\u00f1o siguiente, en \u00a0 cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant\u00eda que el mismo \u00a0 elija. El empleador que incumpla el plazo se\u00f1alado deber\u00e1 pagar un d\u00eda de \u00a0 salario por cada d\u00eda de retardo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u201cARTICULO 13. Sin perjuicio de los derechos \u00a0 convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicaci\u00f3n \u00a0 de la presente Ley, las personas que se vinculen a los \u00d3rganos y Entidades del \u00a0 Estado tendr\u00e1n el siguiente r\u00e9gimen de cesant\u00edas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El 31 de \u00a0 diciembre de cada a\u00f1o se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00edas por \u00a0 la anualidad o por la fracci\u00f3n correspondiente, sin perjuicio de la que deba \u00a0 efectuarse en fecha diferente por la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; (\u2026)\u201d. (Resaltado fuera \u00a0 del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u201cART\u00cdCULO 1\u00ba. El \u00a0 r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos\u00a0 \u00a0 del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se \u00a0 afilien a los fondos privados de cesant\u00edas, ser\u00e1 el previsto en los art\u00edculos \u00a0 99, 102, 104 y dem\u00e1s normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los \u00a0 servidores p\u00fablicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro \u00a0 ser\u00e1 el establecido en el art\u00edculo 5\u00ba y dem\u00e1s normas pertinentes de la Ley 432 \u00a0 de 1998 (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia C-823 \u00a0 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Art\u00edculo 1\u00ba.-\u00a0Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de la liquidaci\u00f3n de las Cesant\u00edas \u00a0 Definitivas, por parte de los servidores p\u00fablicos de todos los \u00f3rdenes, la \u00a0 entidad patronal deber\u00e1 expedir la Resoluci\u00f3n correspondiente, si re\u00fane todos \u00a0 los requisitos determinados en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia de 21 \u00a0 de mayo de 2009, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 76001-23- 31-000-2002-01586-01(2070-07), \u00a0 Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Consejo de Estado-Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n B, sentencia del 12 \u00a0 de marzo de 2009. Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. No. 1945-2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia \u00a0 de 21 de mayo de 2009, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 76001-23- \u00a0 31-000-2002-01586-01(2070-07) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia del 27 \u00a0 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P.\u00a0 Jes\u00fas \u00a0 Mar\u00eda Lemos Bustamante. Actor Jos\u00e9 Bol\u00edvar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Art\u00edculo 250. Causales de revisi\u00f3n.\u00a0Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse \u00a0 encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con \u00a0 los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente \u00a0 no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la \u00a0 parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse \u00a0 dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse \u00a0 dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por \u00a0 il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse \u00a0 dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir \u00a0 nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no \u00a0 procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, \u00a0 despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho \u00a0 para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la \u00a0 persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del \u00a0 reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su \u00a0 p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la \u00a0 sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes \u00a0 del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n \u00a0 si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue \u00a0 rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del dos (2) \u00a0 de marzo de dos mil diez (2010), C.P. Mauricio Torres Cuervo. Expediente No. \u00a0 11001-03-15-000-2001-00091-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ver las sentencias de la Corte Constitucional No.41004 del \u00a0 diez (10) de mayo de dos mil once (2011); 35974 del primero (1\u00ba) de marzo de dos \u00a0 mil once (2011); 36506 del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diez (2010); \u00a0 25460 del veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006); 10951 del veintiocho \u00a0 (28) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998); entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ver las sentencias del Consejo de Estado No. 4669-04 del treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006); \u00a0 3661-2003 del cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004); \u00a01654-2000 del veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001); \u00a0 entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Al respecto esta jurisdicci\u00f3n se ha pronunciado en varios fallos, \u00a0 citados en la Sentencia de 15 de junio de 2011 Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) proferida por el Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia de unificaci\u00f3n de 19 \u00a0 de febrero de 2009. Expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), C.P. \u00a0 Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Art\u00edculo\u00a0\u00a0138.\u00a0Nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho.\u00a0Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en \u00a0 una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto \u00a0 administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las \u00a0 mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el \u00a0 restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular \u00a0 demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, \u00a0 siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro \u00a0 (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sexta \u00a0 edici\u00f3n. Se\u00f1al Editora. Bogot\u00e1, 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia SU-448 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4.3.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia SU-448 \u00a0 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No., 4.3.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia C-781 de \u00a0 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de abril 6 de 2016. 41280, M.P. \u00a0 Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo, Secci\u00f3n XVIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia C-892 de \u00a0 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de julio 3 de 2013. SL503-2013, \u00a0 Radicado No. 40509 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia T-480 de \u00a0 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, p\u00e1rrafo 63, citando la Sentencia C-555 de 1994 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-426 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ver sentencias C-555 de 1994 y C-665 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia T-029 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Corte Suprema de Justicia. Sala \u00a0 Laboral. Sentencia del 8 de marzo de 2012. Radicaci\u00f3n n\u00fam. 39186.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU448-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU448\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 El defecto sustantivo surge de la importancia que tiene una argumentaci\u00f3n \u00a0 suficiente y motivada por parte de los jueces dentro de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-24002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}