{"id":24003,"date":"2024-06-26T19:36:23","date_gmt":"2024-06-26T19:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su449-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:23","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:23","slug":"su449-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su449-16\/","title":{"rendered":"SU449-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU449-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis \u00a0 en las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo aparece cuando la \u00a0 autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal \u00a0 aplicables en un caso determinado. Espec\u00edficamente, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto \u00a0 sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposici\u00f3n en el \u00a0 caso, que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la \u00a0 normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto \u00a0 manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del \u00a0 que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a \u00a0 pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0 autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) \u00a0 se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente; (v) omite motivar su decisi\u00f3n o la motiva de manera insuficiente; o \u00a0 (vi) \u00a0 se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n \u00a0 manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada \u00a0 por alguna de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que tambi\u00e9n el \u00a0 desconocimiento sin debida justificaci\u00f3n del precedente judicial configura un \u00a0 defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas \u00a0 las autoridades judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical-, en \u00a0 virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE JUDICIAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El antecedente se refiere a una \u00a0 decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no \u00a0 algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es \u00a0 que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de \u00a0 preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el caso objeto de \u00a0 estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter orientador, lo que no \u00a0 significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de \u00a0 fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, \u00a0 en virtud de los principios de transparencia e igualdad. Por su parte, el \u00a0 precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que \u00a0 presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) \u00a0 patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su ratio decidendi \u00a0 se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para \u00a0 solucionar el nuevo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD EN LOS DA\u00d1OS OCASIONADOS COMO CONSECUENCIA DEL DESARROLLO DE \u00a0 ACTIVIDADES PELIGROSAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, cuando se discute la \u00a0 responsabilidad del Estado por da\u00f1os causados con elementos o actividades \u00a0 peligrosas, como lo son el uso de armas de fuego de dotaci\u00f3n oficial, el uso de \u00a0 veh\u00edculos automotores oficiales, la conducci\u00f3n de aeronaves y la conducci\u00f3n de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que el r\u00e9gimen aplicable es \u00a0 el de responsabilidad objetiva en aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del riesgo \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUARDA \u00a0 MATERIAL DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado sobre diferencia entre v\u00edctima que ejerce la actividad \u00a0 peligrosa y los terceros afectados con la misma para establecer el t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha considerado que en relaci\u00f3n \u00a0 con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0 automotores, se presume la responsabilidad de la administraci\u00f3n y, por lo tanto, \u00a0 los asuntos de esta naturaleza se resuelven bajo el r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 objetiva, para efectos de determinar la \u00a0 responsabilidad de los da\u00f1os causados en el desarrollo de actividades \u00a0 peligrosas, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado que es \u00a0 menester identificar qui\u00e9n ejerce la guarda material sobre la actividad o la \u00a0 cosa peligrosa, ya que tal circunstancia establece las directrices del t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n bajo el que debe analizarse el supuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIAS ENTRE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es causa extra\u00f1a y externa al hecho \u00a0 demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es \u00a0 ajeno y exterior a la actividad o al servicio que caus\u00f3 el da\u00f1o. El caso \u00a0 fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aqu\u00e9l, \u00a0 y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, \u00a0 no constituye una verdadera causa extra\u00f1a, con virtualidad para suprimir la \u00a0 imputabilidad del da\u00f1o\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferencial positivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta darles un trato diferencial y positivo, es no solo v\u00e1lido sino una \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado, quien debe ayudar a este tipo de personas a superar las \u00a0 barreras que encuentran al desenvolverse en la sociedad, mediante la \u00a0 implementaci\u00f3n de un enfoque diferencial que disminuya sus dificultades. De \u00a0 esta manera, la Corte Constitucional en diversas oportunidades ha analizado y \u00a0 desarrollado el derecho fundamental a la igualdad establecido en el citado \u00a0 art\u00edculo 13 Constitucional, se\u00f1alando de manera clara, enf\u00e1tica y reiterada que \u00a0 el principio de igualdad contempla \u201cde un lado, un mandato de trato igual \u00a0 frente a todas aquellas situaciones f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente equiparables siempre \u00a0 que no existan razones suficientes para proveer un trato diferente, y de otro \u00a0 lado, un mandamiento de trato desigual frente a circunstancias diferenciables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL-No procede cuando \u00a0 la actividad peligrosa es ejercida por la misma v\u00edctima y no se acredita la \u00a0 falla del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 cuanto no se desconoci\u00f3 precedente respecto al t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n de \u00a0 los da\u00f1os ocasionados como consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas \u00a0 en accidente a\u00e9reo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no es \u00a0 posible afirmar que se configur\u00f3 un defecto sustantivo en la modalidad de \u00a0 desconocimiento del precedente, en lo que respecta al t\u00edtulo jur\u00eddico de \u00a0 imputaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados como consecuencia del desarrollo de \u00a0 actividades peligrosas, puesto que la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado aplic\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial al respecto, en virtud de la cual, \u00a0 cuando la actividad peligrosa es ejercida directamente por la v\u00edctima del da\u00f1o \u00a0 debe analizarse la responsabilidad estatal bajo la tesis de falla probada del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5.380.986 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Ana Rosa Cristina Llano Narv\u00e1ez y otros contra la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Debido proceso, igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto sustantivo; jurisprudencia del Consejo de Estado sobre \u00a0 el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de responsabilidad estatal en el desarrollo de \u00a0 actividades peligrosas; jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las \u00a0 diferencias entre el caso fortuito y la fuerza mayor; y el principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Determinar si la \u00a0 autoridad judicial demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, al negar la responsabilidad patrimonial del Estado en el accidente \u00a0 a\u00e9reo en el cual falleci\u00f3 el se\u00f1or Wilmer Orlando \u00a0 Cort\u00e9s Conde, alegando para la ello la causal eximente de responsabilidad de \u00a0 fuerza mayor, sin tener en cuenta que el evento se produjo en el desarrollo de \u00a0 una actividad peligrosa. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el tres (03) \u00a0 de noviembre de dos mil quince (2015) y el quince (15) de diciembre de dos mil \u00a0 quince (2015), respectivamente, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0 Ana Rosa Cristina Llano Narv\u00e1ez y otros contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cA\u201d del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos (02) de la Corte Constitucional[1] \u00a0escogi\u00f3 a trav\u00e9s del auto del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), notificado el once (11) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015, por \u00a0 tratarse de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra una providencia judicial \u00a0 proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Sustanciador rindi\u00f3 el \u00a0 respectivo informe de la acci\u00f3n de tutela a la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, quien en sesi\u00f3n del once (11) de mayo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), \u00a0 determin\u00f3 que la presente acci\u00f3n fuera fallada por el Pleno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, los se\u00f1ores Ana Rosa Cristina Llano Narv\u00e1ez, \u00a0David Fernando y Ana Mar\u00eda Cort\u00e9s Llano, Arnoldo Cort\u00e9s Aguilar, \u00a0 Leda Libia Conde de Cort\u00e9s, Arnoldo Ernesto Cort\u00e9s Conde, Leonardo \u00a0 Alberto Cort\u00e9s Conde, Daniel Fernando y Leonardo Andr\u00e9s Cort\u00e9s Arias, \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015), contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado, \u00a0 por considerar vulnerados su derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad, al hab\u00e9rseles negado la declaratoria de responsabilidad del Estado por \u00a0 la muerte del se\u00f1or Wilmer Orlando Cort\u00e9s Conde. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan que se tutelen los derechos fundamentales invocados y \u00a0 que: (i) se declare que la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo \u00a0 de Estado incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho en el fallo del veintis\u00e9is (26) de febrero \u00a0 de dos mil quince (2015) proferido dentro del expediente \u00a0 50001-23-31-000-2003-20283-01 (34.674), por grave error en la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la norma aplicada y violaci\u00f3n del principio de igualdad; (ii) se deje sin \u00a0 efecto el fallo en menci\u00f3n; y (iii) se ordene al accionado que dicte un \u00a0 nuevo fallo, que se ajuste a los lineamientos expresados por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentan su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Manifiesta el \u00a0 apoderado de los accionantes que el se\u00f1or Wilmer Orlando Cort\u00e9s Conde, vinculado \u00a0 al Ej\u00e9rcito Nacional en el grado de Capit\u00e1n, falleci\u00f3 el treinta (30) de \u00a0 noviembre de dos mil uno (2001), cuando en cumplimiento de una misi\u00f3n de apoyo \u00a0 de combate a las fuerzas de despliegue r\u00e1pido (Brigada M\u00f3vil No. 1), \u00a0 transcurridos ocho minutos desde el despegue, el helic\u00f3ptero en el que se \u00a0 movilizaba se accident\u00f3 en la zona rural del Municipio de San Juanito, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Indica que en \u00a0 consecuencia, la se\u00f1ora Ana Rosa Cristina Llano Narv\u00e1ez, en calidad de esposa de \u00a0 Wilmer Orlando Cort\u00e9s Conde, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0 sus hijos menores David Fernando y Ana Mar\u00eda Cort\u00e9s Llano, sus padres Arnoldo \u00a0 Cort\u00e9s Aguilar y Leda Libia Conde de Cort\u00e9s, sus hermanos Arnoldo Ernesto y \u00a0 Leonardo Alberto Cort\u00e9s Conde, y sus sobrinos Daniel Fernando y Leonardo Andr\u00e9s \u00a0 Cort\u00e9s Arias, interpusieron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra de la Naci\u00f3n- \u00a0 Ministerio de Defensa el trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), con la \u00a0 finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado y la condena \u00a0 al pago de la totalidad de los da\u00f1os y perjuicios representados en: perjuicio \u00a0 moral, lucro cesante y alteraciones en las condiciones de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Sostiene que \u00a0 mediante Sentencia del quince (15) de junio de dos mil siete (2007), el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta neg\u00f3 las pretensiones de la demanda por considerar que \u00a0 el accidente se produjo por fuerza mayor, en tanto fueron las condiciones \u00a0 meteorol\u00f3gicas las generadoras del fatal hecho. Sobre el particular, expres\u00f3 el \u00a0 juez de conocimiento lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el caso bajo estudio se abordar\u00e1 desde la teor\u00eda del riesgo, habida \u00a0 cuenta de que las circunstancias f\u00e1cticas se generaron en cumplimiento de una \u00a0 actividad peligrosa por tratarse de una aeronave (\u2026) perteneciente al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional que en ejercicio de una tarea propia de sus funciones, se accident\u00f3 en \u00a0 las estribaciones de la Cordillera Oriental, en jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0 San Juanito, Departamento del Meta, perdiendo la vida abnegados servidores \u00a0 p\u00fablicos, entre ellos, el capit\u00e1n WILMER ORLANDO CORT\u00c9S CONDE (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este r\u00e9gimen de responsabilidad, se parte de \u00a0 la presunci\u00f3n de responsabilidad de la cual puede relevarse al Estado cuando es \u00a0 generada por una causa extra\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al examen juicio e integral de la prueba \u00a0 arrimada al proceso, las aspiraciones del actor no pueden resultar exitosas por \u00a0 cuanto como se ver\u00e1, el accidente se produjo por fuerza mayor, entendido este \u00a0 instituto como un hecho exterior a las partes, que es imprevisible e \u00a0 irresistible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro caso particular, el accidente de la \u00a0 aeronave no se produjo por un comportamiento positivo u omisivo de la \u00a0 administraci\u00f3n, sino por un hecho externo de la misma, con las caracter\u00edsticas \u00a0 de imprevisibilidad e irresistibilidad habida cuenta que el mal tiempo o dicho \u00a0 de otra manera, las condiciones meteorol\u00f3gicas y s\u00fabitas, fueron las generadoras \u00a0 del fatal hecho; a esta conclusi\u00f3n se llega con fundamento en el informe del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional sobre el siniestro (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta adem\u00e1s que all\u00ed (\u2026) se indica \u00a0 igualmente que hubo error en la operaci\u00f3n de la aeronave por parte de los \u00a0 pilotos de la misma, situaci\u00f3n que adicionada a la primera, fue la g\u00e9nesis de la \u00a0 cat\u00e1strofe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe prueba de ninguna naturaleza de la cual \u00a0 pueda inferirse desperfectos de la m\u00e1quina o errores por parte de la torre de \u00a0 control que lo guiaba, como se reitera, la alteraci\u00f3n s\u00fabita de las condiciones \u00a0 meteorol\u00f3gicas aunados al error humano, fueron de manera exclusiva el origen del \u00a0 desastre, esta afirmaci\u00f3n encuentra apoyo en las declaraciones de los \u00a0 rescatistas del mismo Ej\u00e9rcito (\u2026), quienes en otra aeronave una vez enterados \u00a0 del accidente, procedieron a la b\u00fasqueda del helic\u00f3ptero, indicando que el mal \u00a0 tiempo reinante el mismo d\u00eda de la cat\u00e1strofe, los hizo postergar el rescate \u00a0 para el d\u00eda siguiente, encontrando totalmente destruido el aparato que se \u00a0 empleaba para abastecer a miembros del Ej\u00e9rcito que se encontraban en tierra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Inconformes con \u00a0 la anterior decisi\u00f3n, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n con el fin de revocar \u00a0 la sentencia, indic\u00e1ndose que: (i) en el caso objeto de an\u00e1lisis, no se \u00a0 present\u00f3 un evento constitutivo de fuerza mayor, sino de caso fortuito, ya que \u00a0 se trat\u00f3 de un hecho que, a pesar de que no se pudo evitar, s\u00ed se pod\u00eda prever; \u00a0(ii) la actividad que desempe\u00f1a un aviador, si bien est\u00e1 ligada a riesgos \u00a0 previsibles, como lo es el estado del tiempo, existen riesgos que se pueden \u00a0 evitar, como en el presente caso, restringiendo el tr\u00e1nsito de aeronaves cuando \u00a0 las condiciones clim\u00e1ticas son adversas; (iii) cuando se trata de una \u00a0 actividad peligrosa, la falla del servicio se presume y, por tanto, el r\u00e9gimen \u00a0 de responsabilidad que se aplica es el objetivo, por riesgo excepcional; \u00a0(iv) como la entidad demandada cre\u00f3 el riesgo y se benefici\u00f3 de la \u00a0 actividad peligrosa, es ella quien debe responder por los da\u00f1os que el \u00a0 desarrollo de la misma le caus\u00f3 a los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Se\u00f1ala que del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n le correspondi\u00f3 conocer a la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cA\u201d, del Consejo de Estado, que mediante Sentencia del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, considerando que \u00a0 el accidente a\u00e9reo se produjo como consecuencia de un caso de fuerza mayor, y \u00a0 que por tanto se exoneraba de responsabilidad al Estado. Rese\u00f1a que el \u00a0 fundamento de la decisi\u00f3n fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues, bien, conforme a lo expuesto, la Sala encuentra acreditado que el \u00a0 accidente a\u00e9reo en el cual perdi\u00f3 la vida el Capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito WILMER ORLANDO \u00a0 CORT\u00c9S CONDE sobrevino como consecuencia de las condiciones meteorol\u00f3gicas \u00a0 \u201cadversas\u201d, \u201cimprevistas\u201d y \u201cs\u00fabitas\u201d imperantes en el momento en el cual la \u00a0 aeronave sobrevolaba el \u00e1rea general del municipio de San Juanito (Meta), de tal \u00a0 suerte que, como lo indic\u00f3 el Tribunal de primera instancia, ello configur\u00f3 un \u00a0 evento constitutivo de fuerza mayor que impide imputar el da\u00f1o a la entidad \u00a0 demandada (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye, entonces, que las \u00a0 condiciones en las cuales se produjo el accidente a\u00e9reo constituyeron un evento \u00a0 de fuerza mayor, entendida \u00e9sta como \u201cla causa extra\u00f1a y externa a la esfera \u00a0 jur\u00eddica del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e \u00a0 imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que caus\u00f3 el \u00a0 da\u00f1o\u201d, que rompe el nexo de causalidad entre el da\u00f1o y el actuar de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala acoge las conclusiones contenidas en \u00a0 los informes rendidos dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria referenciadas \u00a0 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, en cuanto a las condiciones meteorol\u00f3gicas adversas, como \u00a0 determinantes del siniestro, en la medida en que fueron rendidas por personas \u00a0 calificadas para emitir ese tipo de conceptos, ya que se trata de profesionales \u00a0 con conocimientos en esas \u00e1reas (pilotos de pruebas del equipo M1 17 IV, \u00a0 miembros de la Compa\u00f1\u00eda de Mantenimiento del Batall\u00f3n de Helic\u00f3pteros), de \u00a0 suerte sus dichos resultan id\u00f3neos para acreditar que esa fue la causa del \u00a0 siniestro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Asevera que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por \u00a0 apartarse de la interpretaci\u00f3n y posici\u00f3n jurisprudencial respecto de las \u00a0 actividades peligrosas, considerando como causal eximente de responsabilidad la \u00a0 fuerza mayor, cuando la misma no resulta acorde con los hechos acaecidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Alega que la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en los casos \u00a0 relacionados con el ejercicio de una actividad peligrosa, como el caso del \u00a0 manejo de aeronaves, el r\u00e9gimen de responsabilidad es objetivo, en aplicaci\u00f3n de \u00a0 la teor\u00eda del riesgo excepcional. Contrario a lo establecido en la sentencia que \u00a0 se ataca, en la que se consider\u00f3 que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable al caso \u00a0 era el de la falla probada del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Pese a lo \u00a0 anterior, estima que independientemente del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicado, ha \u00a0 debido declarase la responsabilidad del Estado, puesto que reiterada \u00a0 jurisprudencia ha establecido que trat\u00e1ndose de la producci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0 originados en el despliegue de actividades peligrosas, a quien corresponde la \u00a0 guarda de la actividad queda obligado a responder por los perjuicios ocasionados \u00a0 por la realizaci\u00f3n del riesgo creado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. En este sentido, \u00a0 considera contradictorio que en la decisi\u00f3n del Consejo de Estado se reconozca \u00a0 que las circunstancias que produjeron la muerte del se\u00f1or Wilmer Orlando Cort\u00e9s, \u00a0 se dieron como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, pero a su vez se \u00a0 considere que dicha actividad no conduce a la imputaci\u00f3n de responsabilidad de \u00a0 la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Cuestiona y \u00a0 afirma ser insuficiente el eximente de responsabilidad alegada, cual es la \u00a0 fuerza mayor, pues considera que indudablemente la aviaci\u00f3n implica un riesgo \u00a0 espec\u00edfico de caer a tierra, por lo que quien despliega esa actividad y se \u00a0 beneficia de ella, debe responder patrimonialmente por cualquier perjuicio \u00a0 ocasionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que la \u00a0 responsabilidad del Estado surgi\u00f3 al haber ordenado la ejecuci\u00f3n de una \u00a0 operaci\u00f3n a\u00e9rea en condiciones clim\u00e1ticas adversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11.\u00a0 Por otro lado, \u00a0 destaca que los hechos que dieron origen al accidente, contrario a lo afirmado \u00a0 por el Consejo de Estado, no son constitutivos de fuerza mayor sino que debe \u00a0 considerarse como un caso fortuito, por cuanto a pesar de ser un hecho que no se \u00a0 pudo prever si se pudo evitar, pues es deber de las torres de control informar \u00a0 en todos los casos de los sucesos meteorol\u00f3gicos donde se va a pilotear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resalta que el Consejo de \u00a0 Estado ha considerado que la presencia de un caso fortuito no exonera la \u00a0 responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Finalmente, \u00a0 sostiene que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad puesto que en \u00a0 el mismo accidente fallecieron tambi\u00e9n un Sargento y un Cabo, frente a quienes \u00a0 el Tribunal Administrativo del Meta decret\u00f3 la responsabilidad del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil quince (2015), la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0 traslado de la misma a la autoridad judicial accionada para que rindiera informe \u00a0 sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, como terceros interesados en la resultas del proceso, orden\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la tutela a la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa y al \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, requiri\u00f3 al apoderado judicial de los accionantes para que aportara \u00a0 el poder especial que lo faculta para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre y \u00a0 en representaci\u00f3n de los poderdantes Ana Mar\u00eda Cort\u00e9s Llano y Leonardo Andr\u00e9s \u00a0 Cort\u00e9s Arias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejero de Estado, Carlos Alberto Zambrano Barrera, \u00a0en su condici\u00f3n de ponente de la Sentencia del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos \u00a0 mil quince (2015), rindi\u00f3 informe sobre los hechos expuestos por los accionantes \u00a0 y consider\u00f3 que no se evidencia vulneraci\u00f3n a derecho constitucional alguno que \u00a0 deba ser amparado v\u00eda acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo que del contenido de la sentencia cuestionada, resulta di\u00e1fano afirmar que \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera aplic\u00f3 el precedente judicial para estos casos, pues el fallo \u00a0 no desconoci\u00f3 que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que la jurisprudencia ha aplicado para \u00a0 eventos en los que se crean riesgos en ejercicio de una actividad peligrosa, es \u00a0 objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que la cuesti\u00f3n es que, como en el asunto bajo an\u00e1lisis la v\u00edctima del \u00a0 da\u00f1o era el copiloto de la aeronave siniestrada, la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 precis\u00f3, con fundamento en sentencias de esta Secci\u00f3n del veintinueve (29) de \u00a0 enero de dos mil nueve (2009) -expediente 16.689- y del veintitr\u00e9s (23) de junio \u00a0 de dos mil diez (2010) -expediente 17.632-, que cuando el da\u00f1o sufrido deviene \u00a0 como consecuencia de una actividad peligrosa ejercida directamente por la propia \u00a0 v\u00edctima, no resulta aplicable el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, sino el de \u00a0 falla probada del servicio, de manera que se distingue entre quienes ejercen la \u00a0 actividad y los terceros ajenos a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que, en el primer caso, cuando quien ejerce \u00a0 una actividad peligrosa sufre un da\u00f1o, la decisi\u00f3n sobre el derecho a ser \u00a0 indemnizado debe adoptarse con fundamento en la tesis de la falla probada del \u00a0 servicio y no en la del r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva por riesgo \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que del testimonio rendido por uno de los sobrevivientes del accidente, \u00a0 se extrae que: (i) el helic\u00f3ptero accidentado sobrevolaba sin ning\u00fan \u00a0 problema en el p\u00e1ramo de Chingaza, de donde sali\u00f3 y efectu\u00f3 sin contratiempos \u00a0 dos sobrevuelos previos a San Juanito; (ii) al regresar del segundo \u00a0 vuelo, no se present\u00f3 problema alguno y las condiciones de visibilidad eran \u00a0 \u00f3ptimas, ya que se pod\u00edan divisar los cerros sobre los cuales sobrevolaba; \u00a0 (iii) \u00a0luego de sobrepasar los cerros, \u201ctodo se comenz\u00f3 a ver blanco\u201d, \u00a0 \u201ctotalmente tapado\u201d, y luego se produjo el accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que con base en lo anterior, la Sala infiri\u00f3 que la aeronave sobrevolaba \u00a0 en buenas condiciones de aeronavegabilidad (hecho que lo evidenci\u00f3 tambi\u00e9n un \u00a0 informe rendido por la comisi\u00f3n investigadora que conoci\u00f3 del accidente), cuando \u00a0 intempestivamente, sobrevino un evento inesperado de nubosidad que impidi\u00f3 la \u00a0 visibilidad, de modo que ese cambio meteorol\u00f3gico se produjo en condiciones \u00a0 s\u00fabitas e inesperadas para la demandada y, por lo mismo, no le fue posible \u00a0 evitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por lo expuesto, en el fallo se concluy\u00f3 que las condiciones en las cuales se \u00a0 produjo el accidente a\u00e9reo constituyeron un evento de fuerza mayor, entendida \u00a0 \u00e9sta como \u201cla causa extra\u00f1a y externa a la esfera jur\u00eddica del demandado; se \u00a0 trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior \u00a0 a la actividad o al servicio que caus\u00f3 el da\u00f1o\u201d, la cual rompi\u00f3 el nexo de \u00a0 causalidad entre el da\u00f1o y el actuar que se predica de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que al margen de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo \u00a0 del Meta dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa interpuesto por otras v\u00edctimas \u00a0 del accidente, lo cierto es que el fallo ac\u00e1 cuestionado encontr\u00f3 fundamento en \u00a0 las pruebas v\u00e1lidamente practicadas y aportadas al proceso, las cuales, luego de \u00a0 ser objeto de la correspondiente valoraci\u00f3n, llevaron a la Sala de Decisi\u00f3n a la \u00a0 convicci\u00f3n de que el da\u00f1o por el cual se reclam\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, devino como \u00a0 consecuencia directa de un evento constitutivo de fuerza mayor, lo cual impidi\u00f3 \u00a0 la imputaci\u00f3n del da\u00f1o a la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado judicial de los accionantes, alleg\u00f3 escrito \u00a0 en virtud del cual indic\u00f3 que en lo que respecta a los menores Ana Mar\u00eda Cort\u00e9s \u00a0 Llano y Leonardo Cort\u00e9s Conde, fueron los se\u00f1ores Ana Rosa Cristina Llano y \u00a0 Leonardo Alberto Cort\u00e9s Conde, quienes en calidad de padres, le otorgaron poder \u00a0 en representaci\u00f3n de sus hijos menores, por lo que en su concepto est\u00e1 facultado \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela en su nombre[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del \u00a0 Ministerio de Defensa, mediante oficio OFI15-76383 del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015), se pronunci\u00f3 sobre los hechos expuestos en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que en efecto se encontr\u00f3 demostrado que le correspond\u00eda a la parte \u00a0 demandante acreditar a trav\u00e9s de pruebas id\u00f3neas la causa del accidente y las \u00a0 condiciones en las cuales se produjo, sin embargo, para el momento del accidente \u00a0 el militar fallecido se encontraba en misi\u00f3n de servicio y en cumplimiento de \u00a0 las funciones propias de su cargo, es decir, el da\u00f1o ocurri\u00f3 como consecuencia \u00a0 de los riesgos propios que asumi\u00f3 dentro de la actividad militar que \u00a0 desarrollaba, motivo por el cual, el caso se abord\u00f3 desde la teor\u00eda del riesgo, \u00a0 toda vez que las circunstancias f\u00e1cticas se generaron en cumplimiento de una \u00a0 actividad peligrosa por tratarse de una aeronave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo que en el caso sub examine, el accidente de la aeronave no se \u00a0 produjo por un comportamiento omisivo de la administraci\u00f3n sino por un hecho \u00a0 externo de la misma con las caracter\u00edsticas de imprevisibilidad e \u00a0 irresistibilidad, habida cuenta que fueron condiciones meteorol\u00f3gicas las \u00a0 generadoras del fatal hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Arguy\u00f3 que dentro del acervo probatorio y la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 adelantada, se evidenci\u00f3 que la destrucci\u00f3n total de la aeronave fue producida \u00a0 como consecuencia de las circunstancias meteorol\u00f3gicas que predominaban en el \u00a0 \u00e1rea, ya que no eran las m\u00e1s adecuadas para dar cumplimiento a la misi\u00f3n, de \u00a0 otra parte, se pudo establecer que la nave fue encontrada al d\u00eda siguiente \u00a0 totalmente destruida y la tripulaci\u00f3n hab\u00eda perecido en su totalidad como \u00a0 consecuencia del funesto accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 que el accidente a\u00e9reo en el cual perdi\u00f3 la vida el Capit\u00e1n del \u00a0 Ej\u00e9rcito Wilmer Orlando Cort\u00e9s Conde, sobrevino como consecuencia de las \u00a0 condiciones meteorol\u00f3gicas adversas e imprevistas en el momento en el cual la \u00a0 aeronave sobrevolaba, de manera que, como lo indic\u00f3 el M\u00e1ximo Tribunal de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, se configur\u00f3 un evento constitutivo de fuerza mayor \u00a0 que impide imputar el da\u00f1o a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron las siguientes pruebas, en medio \u00a0 magn\u00e9tico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015) proferida por \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, dentro del \u00a0 expediente 50001-23-31-000-2003-20283-01 (34.674), C.P. Carlos \u00a0 Alberto Zambrano Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) del Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil catorce (2014) del Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Poderes para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA &#8211; SECCI\u00d3N CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional deprecado, al considerar que no \u00a0 se genera la responsabilidad del Estado respecto del personal que hace parte de \u00a0 las fuerzas armadas y que presta sus servicios de manera voluntaria (como era el \u00a0 caso del se\u00f1or Wilmer Orlando Cort\u00e9s Conde, quien ostentaba el grado de \u00a0 Capit\u00e1n), pues es la persona que decide vincularse de manera libre y voluntaria \u00a0 al ejercicio de la profesi\u00f3n quien asume el riesgo inherente a la actividad \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en este sentido no existe por parte de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, pues el fallo no excluy\u00f3 la existencia \u00a0 de la responsabilidad objetiva por parte del Estado cuando se crean riesgos en \u00a0 el ejercicio de una actividad peligrosa, y el asunto debatido gir\u00f3 en torno de \u00a0 un Capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito Nacional que prest\u00f3 sus servicios de manera voluntaria, \u00a0 quien desempa\u00f1aba el rol de copiloto de la aeronave que sufri\u00f3 el accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que la labor de manejo de una aeronave conlleva a asumir un \u00a0 riesgo inherente al desempe\u00f1o de esta actividad, riesgo que el Capit\u00e1n Wilmer \u00a0 Orlando Cort\u00e9s Conde asumi\u00f3 de manera voluntaria, y una vez se concret\u00f3 el \u00a0 mismo, no existi\u00f3 para el Estado la configuraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el da\u00f1o sufrido se ocasiona como consecuencia de una actividad \u00a0 peligrosa ejercida directamente por la v\u00edctima, no resulta aplicable el r\u00e9gimen \u00a0 de responsabilidad objetiva, sino el de falla probada en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el presente caso se configur\u00f3 un hecho constitutivo \u00a0 de fuerza mayor como eximente de responsabilidad del Estado, y si bien, los \u00a0 accionantes alegan que pudo evitarse que la aeronave sobrevolara en condiciones \u00a0 climatol\u00f3gicas adversas y que exist\u00eda un deber de advertencia por parte de la \u00a0 torre de control, contrario a ello, la prueba del testimonio rendido por uno de \u00a0 los sobrevivientes llev\u00f3 a concluir que \u201cintempestivamente sobrevino un \u00a0 evento inesperado de nubosidad que impidi\u00f3 la visibilidad de modo que ese cambio \u00a0 meteorol\u00f3gico se produjo en condiciones s\u00fabitas e inesperadas, y por lo mismo no \u00a0 fue posible evitarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 que no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela \u00a0 comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido \u00a0 proceso que ameriten la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en la medida en \u00a0 que no se trata de providencias absolutamente caprichosas, arbitrarias o \u00a0 carentes de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica o que conduzcan a la \u00a0 inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso, m\u00e1s a\u00fan si se tiene \u00a0 en cuenta que los accionantes tuvieron a su disposici\u00f3n y utilizaron los medios \u00a0 de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones \u00a0 atacadas ahora por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de los accionantes impugn\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0 al considerar que: (i) se demostr\u00f3 que en al caso bajo an\u00e1lisis era \u00a0 aplicable el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva y la inexistencia de fuerza \u00a0 mayor como causal de eximente de responsabilidad, por lo que debi\u00f3 declararse la \u00a0 responsabilidad del Estado; y (ii) el fallo acusado omiti\u00f3 pronunciarse \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0En primer lugar, sostuvo que el Consejo de Estado, en los casos relacionados con \u00a0 el ejercicio de una actividad peligrosa como en el caso del manejo de aeronaves, \u00a0 ha aplicado de manera uniforme el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva se\u00f1alando \u00a0 que el factor de imputaci\u00f3n siempre es el riesgo grave y anormal que el Estado \u00a0 expone a los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, en los eventos en que se ocasionan da\u00f1os por el ejercicio de una \u00a0 actividad peligrosa, la controversia debe resolverse bajo el r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad objetiva del riesgo excepcional, en la que la parte demandante \u00a0 habr\u00e1 de demostrar tanto la existencia del da\u00f1o como la existencia de un nexo \u00a0 causal entre \u00e9ste y el accionar de la administraci\u00f3n, con miras a configurar la \u00a0 responsabilidad administrativa del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que de forma contraria a lo se\u00f1alado en la sentencia \u00a0 impugnada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el riesgo \u00a0 inherente al desarrollo de una actividad peligrosa se aplica para todos los \u00a0 ocupantes de un veh\u00edculo o de una aeronave, indistintamente de si son pasajeros \u00a0 o tripulantes del mismo, ya que cuando se materializa el riesgo de que la \u00a0 aeronave caiga a tierra, se compromete directa e indiscriminadamente la vida de \u00a0 todos los que en ella se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, resalt\u00f3 que independientemente del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que se hubiese \u00a0 aplicado, por los supuestos propios del caso bajo an\u00e1lisis, todo conduc\u00eda a la \u00a0 declaratoria de responsabilidad del Estado, debido a que la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de la producci\u00f3n de da\u00f1os originados en el despliegue de \u00a0 actividades peligrosas, es aquel a quien le corresponde jur\u00eddicamente la guarda \u00a0 de la actividad, quien quedar\u00e1 obligado a responder por los perjuicios que se \u00a0 ocasionen por la realizaci\u00f3n del riesgo creado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 misma manera, consider\u00f3 que es contradictoria la calificaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 han dado lugar a este proceso como un escenario generador de fuerza mayor, pues \u00a0 la construcci\u00f3n de esta postura es insuficiente para considerar que la ca\u00edda de \u00a0 un helic\u00f3ptero es un hecho externo a la actividad desarrollada y al servicio \u00a0 prestado. Indudablemente la aviaci\u00f3n supone el riesgo espec\u00edfico de caer a \u00a0 tierra, por tanto, quien despliega esta actividad y se beneficia de ella est\u00e1 \u00a0 llamado a responder patrimonialmente por cualquier perjuicio sufrido con ocasi\u00f3n \u00a0 de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 responsabilidad del Estado surge por cuanto los hechos da\u00f1osos ocurrieron en \u00a0 ejercicio de un servicio p\u00fablico que expuso a un riesgo excesivo a la v\u00edctima, \u00a0 al haber ordenado la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n a\u00e9rea en condiciones clim\u00e1ticas \u00a0 adversas. Esto representa un comportamiento positivo de la administraci\u00f3n que no \u00a0 es externo a la misma, habida cuenta que las condiciones meteorol\u00f3gicas \u00a0 generadoras del fatal hecho, debieron hacer que no se permitiera el vuelo que lo \u00a0 desencaden\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 escrito de tutela se demostraron los motivos por los que de los hechos del caso \u00a0 no se puede aducir la existencia de una fuerza mayor, sino que por el contrario \u00a0 se re\u00fanen los elementos propios de un caso fortuito, el cual se refiere a un \u00a0 evento que a pesar de que no se pudo prever, se pudo evitar, es decir que el \u00a0 caso fortuito se refiere a lo imprevisible, a diferencia de la fuerza mayor que \u00a0 se refiere a lo inevitable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera es evidente que la actividad que desempe\u00f1a un aviador est\u00e1 \u00a0 acompa\u00f1ada de una serie de riesgos imprevisibles, como lo era el mal tiempo, \u00a0 pero igualmente se pod\u00eda evitar que la aeronave volara en esas circunstancias, \u00a0 por cuanto es deber de la torre de control informar en todos los casos de los \u00a0 sucesos meteorol\u00f3gicos de la regi\u00f3n donde se va a pilotear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la responsabilidad por presencia de un caso fortuito, la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que \u00e9ste no exonera de \u00a0 responsabilidad al Estado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, es claro que la administraci\u00f3n est\u00e1 llamada a responder por los da\u00f1os \u00a0 que ocasione a sus asociados en el supuesto del caso fortuito, y que esta figura \u00a0 debi\u00f3 ser utilizada por el Consejo de Estado en el caso concreto, atendiendo a \u00a0 que el mal tiempo en la aviaci\u00f3n es un riesgo previsible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a este punto, concluy\u00f3 que existi\u00f3 un defecto sustantivo por grave error en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma aplicada en la sentencia acusada, pues conforme al \u00a0 precedente judicial, la entidad que ejerce la actividad peligrosa debe responder \u00a0 por el da\u00f1o siempre que el hecho le ha sido imputado, \u201caun cuando por \u00a0 circunstancias internas el peligro latente que envuelve la actividad se haya \u00a0 desencadenado sin su culpa, es decir, responde a\u00fan en los supuestos de caso \u00a0 fortuito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0En segundo lugar, manifest\u00f3 que el fallo que se impugna omiti\u00f3 pronunciarse \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad alegada, pese a la advertencia \u00a0 que se hizo de esta solicitud en la parte inicial del escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de haberse identificado como problema jur\u00eddico la vulneraci\u00f3n al principio \u00a0 de igualdad, el fallador de instancia s\u00f3lo se pronunci\u00f3 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cEn consecuencia, conforme con lo discurrido no hay evidencia de \u00a0 que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos \u00a0 constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 concepto, y teniendo en cuenta que el se\u00f1or Wilmer Orlando Cort\u00e9s Conde falleci\u00f3 \u00a0 en el mismo accidente en el que tambi\u00e9n murieron el Sargento Segundo Silvio Sa\u00fal \u00a0 Fuentes y el Cabo Primero Ferney Mora G\u00f3mez, las decisiones sobre la \u00a0 declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado debieron ser \u00a0 concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido solicit\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de trato \u00a0 jur\u00eddico, se ordene revocar la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n y por ende, se \u00a0 revoque la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia del veintis\u00e9is (26) de febrero de \u00a0 dos mil quince (2015) por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA- SECCI\u00d3N QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Cort\u00e9s Conde era el copiloto del helic\u00f3ptero accidentado, por lo que no \u00a0 hay lugar a aplicar el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, sino que se debe \u00a0 analizar a la luz de la falla del servicio, situaci\u00f3n que fue debidamente \u00a0 explicada y sustentada en la decisi\u00f3n que se pide dejar sin efecto[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la negativa de las pretensiones no devino del t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n sino de la existencia de un eximente de responsabilidad, cual es la \u00a0 fuerza mayor, por lo que basta con afirmar que no resultar\u00eda plausible abordar \u00a0 cu\u00e1l t\u00edtulo de imputaci\u00f3n debi\u00f3 aplicarse para resolver la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa ejercida por los tutelantes, pues fue una labor que ya adelant\u00f3 el juez \u00a0 natural del proceso ordinario, en debida forma y con el respectivo sustento \u00a0 jurisprudencial, adem\u00e1s, pues cualquiera se la conclusi\u00f3n a la que se arribe, no \u00a0 tendr\u00eda la entidad suficiente para afectar la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia \u00a0 cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, no hay lugar a declarar pr\u00f3spero el argumento seg\u00fan el cual la \u00a0 calificaci\u00f3n de que el accidente en el que perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Cort\u00e9s Conde, \u00a0 deriv\u00f3 de una circunstancia de fuerza mayor \u201cresulta insuficiente\u201d, pues \u00a0 del an\u00e1lisis de la providencia enjuiciada se encuentra que esa conclusi\u00f3n es el \u00a0 resultado de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizada por el juez de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0 citar las argumentaciones expuestas en el fallo acusado, concluy\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con la declaratoria de la existencia de fuerza \u00a0 mayor, tuvo como respaldo el material probatorio obrante en el plenario y no se \u00a0 advierte que las conclusiones a las que se arribaron resulten una determinaci\u00f3n \u00a0 arbitraria o caprichosa por parte del juez natural del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0Sostuvo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que haya \u00a0 lugar a la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, se requiere que \u00a0en aquellos \u00a0 casos en los que existan decisiones dictadas que guarden identidad f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica pero con resueltas dis\u00edmiles, las sentencias sean proferidas por la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n Judicial e incluso la Sala debe estar igualmente conformada \u00a0 respecto de sus integrantes, en todos los eventos, situaci\u00f3n que no se cumple en \u00a0 este asunto, pues resulta m\u00e1s que evidente que el fallo cuestionado fue \u00a0 proferido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, mientras \u00a0 que el presente reparo se funda en providencias dictadas por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del diecisiete (17) de \u00a0 junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento de la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado (Carrera 7\u00aa N\u00ba. 75-66, piso 2 y 3. Bogot\u00e1 D.C.), y \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Carrera 5 N\u00ba. 11-96. Bogot\u00e1 D.C.), la \u00a0 solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n, expresen lo que estimen conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR \u00a0que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie al Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta, para que, en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, remita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n copia del expediente contentivo de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 radicada bajo el No. 2003-20283-01 (34.674) promovido por la se\u00f1ora Ana Rosa \u00a0 Cristina Llano Narv\u00e1ez y otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio del once (11) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, el auto del diecisiete (17) \u00a0 de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u201cfue comunicado mediante oficios de \u00a0 pruebas OPTB-676\/16 al OPTB-678\/16, el 21 de junio de 2016 y durante dicho \u00a0 t\u00e9rmino NO se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, este Despacho mediante auto del veintis\u00e9is (26) de julio de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), reiter\u00f3 la solicitud de pruebas efectuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio del tres (03) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n envi\u00f3 al Despacho el expediente \u00a0 contentivo del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por la se\u00f1ora Ana Rosa \u00a0 Cristina Llano Narv\u00e1ez y otros contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del cuatro (04) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se orden\u00f3 \u00a0 que, por Secretar\u00eda General se pusiera a disposici\u00f3n de las partes, por el \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda h\u00e1bil, expediente contentivo del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa promovido por Ana Cristina Llano Narv\u00e1ez y otros contra la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 determinar si la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los \u00a0 accionantes, al proferir la Sentencia del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015), mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de exonerar de \u00a0 responsabilidad patrimonial al Estado, por cuanto el accidente a\u00e9reo en el que \u00a0 perdi\u00f3 la vida su familiar, se produjo como consecuencia de un caso de fuerza \u00a0 mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico, esta \u00a0 Sala estudiar\u00e1: primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 tercero, \u00a0el defecto sustantivo; cuarto, la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados como consecuencia \u00a0 del desarrollo de actividades peligrosas, en particular cuando la v\u00edctima es \u00a0 quien ejerce la guarda material de la actividad peligrosa; quinto, la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las diferencias entre caso fortuito y \u00a0 fuerza mayor; sexto, el principio de igualdad; y s\u00e9ptimo, el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N \u00a0 DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u00a0 un tema que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo \u00a0 que la Sala repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las \u00a0 reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos \u00a0 a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias \u00a0 judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran \u00a0 val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias \u00a0 pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admiti\u00f3 como \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese \u00a0 incurrido en lo que denomin\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este precedente, la Corte construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial sobre \u00a0 el tema, y determin\u00f3 progresivamente los defectos que configuraban una v\u00eda de \u00a0 hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: \u201cSi \u00a0 este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma \u00a0 &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento \u00a0 para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto \u00a0 org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos \u00a0 determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera \u00a0 del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia \u00a0 de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una \u00a0 manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario \u00a0 judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[5]. \u00a0En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta l\u00ednea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. Adem\u00e1s, se ha indicado \u00a0 que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el \u00a0 orden normativo est\u00e1 referido a que los jueces, en sus providencias, \u00a0 definitivamente est\u00e1n obligados a respetar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decant\u00f3 de la anterior \u00a0 manera el concepto de v\u00eda de hecho. Posteriormente, un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hac\u00edan viable\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las \u00a0 sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa \u00a0 de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican \u00a0 que la sentencia sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa \u00a0 del juez, era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos \u00a0 par\u00e1metros uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[6] y SU-913 de \u00a0 2009[7], \u00a0 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no \u201c(\u2026) \u00a0 s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su \u00a0 voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se \u00a0 aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de \u00a0 orden procesal de car\u00e1cter general[9] \u00a0orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos \u00a0 de procedencia- y, en segundo lugar, unos de car\u00e1cter espec\u00edfico[10], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo \u00a0 alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos \u00a0 generales de procedencia estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[11]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[12].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[13].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[16].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las \u00a0 causales espec\u00edficas o defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el \u00a0 caso anterior, la concurrencia del defecto f\u00e1ctico tiene naturaleza cualificada, \u00a0 pues se exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la \u00a0 plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo \u00a0 que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la \u00a0 arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso.[18]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 Al respecto, debe \u00a0 recalcarse que este es uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n \u00a0 como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Ello debido \u00a0 a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se \u00a0 expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 El ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es una tarea que involucra, no \u00a0 solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que, en materia \u00a0 probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n \u00a0 que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su \u00a0 propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho \u00a0 correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con \u00a0 base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al \u00a0 caso concreto. \u00a0Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. As\u00ed, el defecto material o \u00a0 sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte \u00a0 racional argumentativo m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las normas \u00a0 constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia \u00a0 entre la motivaci\u00f3n, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de \u00a0 derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente \u00a0 recaudado durante el tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n que adopta el juez del conocimiento.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido, \u00a0 tradicionalmente denominado como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d \u00a0que se \u00a0 presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00f3rbita funcional.\u00a0 Este tipo de falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, \u00a0 en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que \u00a0 sustenten lo decidido.\u00a0 Es evidente que una exigencia de racionalidad \u00a0 m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen \u00a0 inferir la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0Cuando este ineludible presupuesto no puede \u00a0 verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que \u00a0 desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A \u00a0 este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento \u00a0 constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal \u00a0 que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas \u00a0 autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0 Por ende, \u00a0 resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e \u00a0 irrazonablemente tales postulados\u201d (\u00e9nfasis de la \u00a0 Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales \u201cse \u00a0 muestra complejo, puesto que la adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores \u00a0 constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la \u00a0 mencionada acci\u00f3n -presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la \u00a0 vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada \u00a0 y la seguridad jur\u00eddica\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 resumen, como ha sido se\u00f1alado por la jurisprudencia, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a \u00a0 enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves \u00a0 falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de \u00a0 correcci\u00f3n[23]del \u00a0 fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva \u00a0 instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa, que dieron origen a la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es \u00a0 procedente conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso bajo estudio, los accionantes aseguran que la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0 A, del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en un \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, al considerar que el t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado por el accidente a\u00e9reo en el que perdi\u00f3 la vida \u00a0 el Capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito Wilmer Orlando Cort\u00e9s Conde era la falla del servicio \u00a0 mas no el riesgo excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirman que la autoridad judicial accionada consider\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0 que se present\u00f3 una causal eximente de responsabilidad del Estado, cual es la \u00a0 fuerza mayor, cuando en realidad se constituy\u00f3 un caso fortuito, el cual no \u00a0 tiene la idoneidad de excluir la responsabilidad alegada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 con m\u00e1s detalle cu\u00e1ndo se presentan \u00a0 los defectos enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento jur\u00eddico, espec\u00edficamente la Carta Pol\u00edtica, contempla un \u00a0 complejo y extensivo reparto de competencias designadas a los diferentes \u00f3rganos \u00a0 de la rama judicial del poder p\u00fablico, reconociendo un amplio margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que la autonom\u00eda de \u00a0 la que gozan las autoridades judiciales, no es absoluta, puesto que las mismas \u00a0 deben someterse al imperio del Estado de Derecho[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defecto sustantivo aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando la autoridad \u00a0 judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en \u00a0 un caso determinado. Espec\u00edficamente, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando \u00a0 la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposici\u00f3n en el caso, que \u00a0 perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por \u00a0 ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente \u00a0 inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no \u00a0 tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) \u00a0a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0 autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o \u00a0 desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o \u00a0 vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; (v) omite motivar su decisi\u00f3n o \u00a0 la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las \u00a0 partes en el proceso[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la configuraci\u00f3n de este defecto se reitera que, si bien es \u00a0 cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas \u00a0 jur\u00eddicas, dicha facultad no es ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una \u00a0 atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la \u00a0 misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, \u00a0 principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que \u00a0 identifican al actual Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo tambi\u00e9n se presenta cuando \u00a0 se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias f\u00e1cticas, y \u00a0 por tanto, la ex\u00e9gesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999[26] manifest\u00f3 que \u00a0 las decisiones que incurren en una v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n \u201ccarece(n) \u00a0 de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible \u00a0 y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la Sentencia T-567 de 1998[27] \u00a0precis\u00f3 que \u201ccuando la labor interpretativa realizada por el juez se \u00a0 encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser \u00a0 cuestionada, ni menos a\u00fan de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo \u00a0 tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la \u00a0 interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y \u00a0 excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 posici\u00f3n fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-295 de 2005[28] \u00a0al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha indicado que la interpretaci\u00f3n indebida de normas \u00a0 jur\u00eddicas puede conducir a que se configure una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0 se expres\u00f3 al respecto: \u201cEn otras palabras, una providencia judicial adolece de \u00a0 un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente \u00a0 inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del \u00a0 amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o \u00a0 desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las \u00a0 sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican \u00a0 en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una \u00a0 errada interpretaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 indicar que no cualquier interpretaci\u00f3n tiene la virtualidad de constituir una \u00a0 v\u00eda de hecho, sino que \u00e9sta debe ser abiertamente arbitraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no est\u00e1 \u00a0 llamado a definir la forma correcta de interpretaci\u00f3n del derecho; sin embargo, \u00a0 en aquellos eventos en los que la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario \u00a0 carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente \u00a0 mencionados, se hace procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En este \u00a0 sentido, en Sentencia T-1222 de 2005[29] la Corte \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el \u00a0 funcionario encargado de definir la correcta interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte \u00a0 Suprema de Justicia la int\u00e9rprete autorizada del derecho civil y comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se proceder\u00e1 a estudiar si se produce alguna \u00a0 clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecuci\u00f3n de providencia \u00a0 judicial, el juez de apelaci\u00f3n revoca el mandamiento de pago, al considerar que \u00a0 le entidad demandada en el proceso ordinario carec\u00eda de capacidad para ser parte \u00a0 en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son \u00a0 int\u00e9rpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el \u00a0 juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n salvo que se \u00a0 trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga \u00a0 de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder \u00a0 ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por \u00a0 presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho \u00a0 sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse \u00a0 exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por \u00a0 parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que \u00a0 no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de \u00a0 tutela, en principio, definir cu\u00e1l es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o \u00a0 razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a \u00a0 garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y \u00a0 no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige entonces, que pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas \u00a0 jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de \u00a0 aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, apartarse de las \u00a0 disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n o la ley, pues de hacerlo, se \u00a0 constituye en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que tambi\u00e9n el \u00a0 desconocimiento sin debida justificaci\u00f3n del precedente judicial configura un \u00a0defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de \u00a0 todas las autoridades judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical-, en \u00a0 virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 prop\u00f3sito de esta modalidad en la cual se configura un defecto sustantivo, la \u00a0 Sala considera necesario examinar la diferencia entre los conceptos de \u00a0 antecedente y precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0antecedente se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la \u00a0 que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista \u00a0 f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. \u00a0 conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para \u00a0 resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un \u00a0 car\u00e1cter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta \u00a0 por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las \u00a0 razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n fue esbozada en la sentencia T-292 de 2006[31], \u00a0 en la que la Corte, ante la pregunta de \u201c\u00bfdebe entenderse por precedente \u00a0 cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso \u00a0 en estudio?\u201d, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a esta inquietud es negativa por varias \u00a0 razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para \u00a0 la definici\u00f3n de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente \u00a0 al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la \u00a0 ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su \u00a0 aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de \u00a0 tutela, qu\u00e9 es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido \u00a0 espec\u00edfico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la \u00a0 resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico en estudio o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o \u00a0 conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de \u00a0 escrutinio en materia de (i) patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en \u00a0 las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la \u00a0 controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n ha sido adoptada en sentencias como la T-794 de 2011[32], \u00a0 en la que la Corte indic\u00f3 los siguientes criterios a tener en cuenta para \u00a0 identificar el precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0 como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver \u00a0 posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una \u00a0 cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas \u00a0 juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante \u00a0 al que se debe resolver posteriormente\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal \u00a0 y el vertical, de conformidad con qui\u00e9n es el que profiere la providencia \u00a0 previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por \u00a0 autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, y el segundo \u00a0 se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores \u00a0 encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a \u00a0 nivel constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical \u00a0 que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n. En los casos en los que no son susceptibles de ser \u00a0 revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de \u00a0 establecer criterios hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, debe resaltarse que el precedente no s\u00f3lo es orientador sino \u00a0 obligatorio, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el \u00a0 art\u00edculo 230 Superior. De acuerdo con este precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, en ese \u00a0 orden, tienen una autonom\u00eda interpretativa e independencia para fallar, pero \u00a0 deben hacerlo dentro de los par\u00e1metros que les presenta la ley. Particularmente, \u00a0 el concepto de \u201cley\u201d ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 desde un sentido amplio, es decir, la ley no es s\u00f3lo aquella emitida por el \u00a0 legislador, sino adem\u00e1s comprende todas las fuentes del derecho incluidas las \u00a0 sentencias que interpretan la Constituci\u00f3n como norma de normas, el bloque de \u00a0 constitucionalidad y la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y \u00a0 buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal \u00a0 garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que \u00a0 rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia \u00a0 interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el \u00a0 respeto a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones \u00a0 constitucionales. En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza vinculante del precedente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro \u00a0 razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones \u00a0 sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las \u00a0 decisiones judiciales debe ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a \u00a0 los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que \u00a0 demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la \u00a0 comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que \u00a0 es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n es que la respuesta del precedente es la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada \u00a0 que existe hasta ese momento al problema jur\u00eddico que se presenta, y en esa \u00a0 medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener \u00a0 unas mejores y m\u00e1s razonables razones que las que hasta ahora han formado la \u00a0 soluci\u00f3n para el mismo problema jur\u00eddico o similares. En ese orden la doctrina \u00a0 ha establecido como precedente: \u201ctratar las decisiones previas como \u00a0 enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para \u00a0 decisiones subsecuentes\u201d y \u201cexigir de tribunales espec\u00edficos que consideren \u00a0 ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una raz\u00f3n \u00a0 vinculante\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por las razones expuestas, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el desconocimiento sin \u00a0 debida justificaci\u00f3n del precedente judicial configura un defecto sustantivo, \u00a0 en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades \u00a0 judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los \u00a0 principios del debido proceso, igualdad y buena fe[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) vale aclarar que la regla de vinculaci\u00f3n del precedente no puede ser \u00a0 adoptada de manera absoluta (\u2026) Por ello, siempre que se sustenten de manera \u00a0 expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o \u00a0 cambiar una posici\u00f3n anterior, el operador judicial puede apartarse de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 el juez (singular o colegiado) s\u00f3lo puede apartarse de la regla de \u00a0 decisi\u00f3n contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no \u00a0 puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido \u00a0 (principio de transparencia).(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga \u00a0 argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada \u00a0 los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias \u00a0 decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda \u00a0 (principio de raz\u00f3n suficiente)\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, la Corte Constitucional ha considerado que jueces de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa han desconocido el precedente del Consejo de Estado, \u00a0 y en consecuencia, ha concedido la tutela contra las providencias atacadas por \u00a0 existencia de un defecto sustantivo, en sentencias como la T-934 de 2009[37], \u00a0 \u00a0T-351 de 2011[38], \u00a0 T-464 de 2011[39] \u00a0y T-212 de 2012[40]. \u00a0 En estos casos, la Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que exist\u00eda un precedente consolidado \u00a0 sobre la tasaci\u00f3n de las indemnizaciones por da\u00f1o moral, que hab\u00eda sido \u00a0 desconocida sin razones por las autoridades demandadas[41]. \u00a0 Estos ejemplos muestran que es m\u00e1s sencillo constatar la presencia de un defecto \u00a0 sustantivo cuando existe un precedente consolidado; sin embargo, esto no \u00a0 significa que la inobservancia de un precedente individual sin la debida \u00a0 justificaci\u00f3n no d\u00e9 lugar eventualmente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, los jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de: \u00a0 (i) \u00a0acoger las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre en cada una de \u00a0 las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) \u00a0 cuando \u00e9stas constituyen precedentes, y\/o (ii) sus propias decisiones en \u00a0 casos id\u00e9nticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin \u00a0 embargo, esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho \u00a0 precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa antes descrita y construyendo \u00a0 una mejor respuesta al problema jur\u00eddico. En este orden de ideas, por ejemplo, \u00a0 cuando un juez de inferior jerarqu\u00eda se aparta de un precedente establecido en \u00a0 su jurisdicci\u00f3n por el \u00f3rgano de cierre o de su propio precedente, sin exponer \u00a0 un razonamiento proporcional y razonable para el efecto, incurre en la causal de \u00a0 procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como \u00a0 consecuencia, una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al \u00a0 debido proceso de las personas part\u00edcipes del proceso respectivo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo en la modalidad de insuficiencia en la motivaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-233 de 2007[42], se estableci\u00f3 que la \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n se estructura solo cuando la argumentaci\u00f3n realizada por \u00a0 el juez, en la parte resolutiva del fallo, resulta defectuosa, abiertamente \u00a0 insuficiente o inexistente. La anterior decisi\u00f3n fue tomada con base en el \u00a0 principio de autonom\u00eda judicial, el cual impide que el juez de tutela interceda \u00a0 frente a controversias de interpretaci\u00f3n. Por lo tanto, la competencia del juez \u00a0 de tutela, solo podr\u00e1 activarse en casos espec\u00edficos en donde se evidencie que \u00a0 la falta de argumentaci\u00f3n decisoria, convierta la providencia en un mero acto de \u00a0 voluntad del juez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, debe \u00a0 tenerse en cuenta que la falta de motivaci\u00f3n, como causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad \u00a0 proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que \u00a0 la falta de motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, supone una clara vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios \u00a0 judiciales, el cual tiene que presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0 sustentan el fallo, acci\u00f3n que se genera en virtud de un principio base de la \u00a0 funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 Sentencia T-261 de 2013[43] \u00a0resalt\u00f3 la importancia que tiene la argumentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n de los fallos \u00a0 judiciales dentro de los fines del Estado de Derecho, por cuanto la inexistencia \u00a0 de motivaci\u00f3n en las decisiones de los jueces se transform\u00f3 en una causal \u00a0 aut\u00f3noma para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 luego de haber sido valorada como una hip\u00f3tesis de defecto material o \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en \u00a0 la misma decisi\u00f3n, se reiter\u00f3 la posici\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia C-590 de 2005[44] \u00a0en la cual se se\u00f1al\u00f3 que las decisiones que no cuenten con la debida motivaci\u00f3n \u00a0 constituyen un vicio que permite que la acci\u00f3n de tutela proceda en contra de \u00a0 sentencias, y que adicionalmente est\u00e1 relacionado con la legitimidad del actuar \u00a0 de los jueces ya que tienen que dar cuenta de los hechos y de los fundamentos de \u00a0 derecho que sustentan sus decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento se determin\u00f3 \u00a0 que la jurisprudencia hab\u00eda indicado los supuestos que permiten establecer que \u00a0 se presenta un defecto de esta naturaleza, y se\u00f1al\u00f3 dos casos espec\u00edficos: \u00a0 (a) \u00a0si se evidencia que existe una contradicci\u00f3n manifiesta entre la decisi\u00f3n y los \u00a0 fundamentos empleados para proferir la misma, y (b) que el juez haya \u00a0 utilizado normas inconstitucionales o inexistentes. As\u00ed mismo contempl\u00f3 dos \u00a0 casos adicionales que pueden ser calificados como defectos sustantivos: (i) \u00a0desconocer sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 y constitucional con efectos erga omnes y (ii) efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se sostuvo que el defecto \u00a0 sustantivo se ocasiona en aquellos eventos donde la decisi\u00f3n no sigue al r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico que rige al caso y se dej\u00f3 en claro que la necesidad de motivaci\u00f3n no \u00a0 implica que se cuestione la pertinencia o validez de los argumentos que expone \u00a0 el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amplio margen de discrecionalidad que la Carta Pol\u00edtica les \u00a0 reconoce a las autoridades judiciales tiene como l\u00edmite el principio de \u00a0 legalidad, cuyo acatamiento protege la seguridad jur\u00eddica al impedir que las \u00a0 decisiones de los administradores de justicia sean absolutamente discrecionales. \u00a0 De ah\u00ed que, frente a providencias fundadas en un ejercicio interpretativo \u00a0 absolutamente irrazonable, la acci\u00f3n de tutela se erija como el remedio \u00a0 constitucional id\u00f3neo para salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Sentencia T-267 de 2013[45] se reiter\u00f3 que el defecto \u00a0 sustantivo se \u00a0 genera cuando (i) la providencia judicial presenta problemas por una \u00a0 sustentaci\u00f3n insuficiente o cuando la justificaci\u00f3n de lo actuado afecte \u00a0 derechos fundamentales; o, (ii) si se desconoce el precedente judicial \u00a0 sin que se presente una argumentaci\u00f3n razonable m\u00ednima de donde se pueda inferir \u00a0 una decisi\u00f3n diferente si se hubiese seguido la jurisprudencia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, al referirse a la necesidad de argumentar las \u00a0 decisiones de manera suficiente, la Corte record\u00f3 lo expresado en la Sentencia \u00a0 T-1130 de 2003[46] \u00a0ya que en esta decisi\u00f3n se consagraron una serie de requisitos m\u00ednimos de \u00a0 naturaleza hermen\u00e9utica que a pesar de limitar la autonom\u00eda del juez, \u00a0 garantizaban el car\u00e1cter p\u00fablico, objetivo y justo de un fallo judicial, por \u00a0 cuanto se exig\u00eda que la decisi\u00f3n ten\u00eda que ser \u201crazonable\u201d ya que \u00a0 deb\u00eda argumentar de manera suficiente la conclusi\u00f3n a la que hab\u00eda llegado y que \u00a0 la misma estuviera en concordancia con la norma que se le hab\u00eda aplicado al caso \u00a0 espec\u00edfico. De lo contrario, se efectuar\u00eda un ejercicio hermen\u00e9utico err\u00f3neo en \u00a0 donde se incluyen solo \u201clas simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el \u00a0 asunto\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0 entendi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede frente a decisiones judiciales en los \u00a0 casos donde se presente una argumentaci\u00f3n insuficiente, defectuosa o inexistente \u00a0 que hace que la misma sea considerada como arbitraria.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 \u00a0JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL T\u00cdTULO DE IMPUTACI\u00d3N DE \u00a0 RESPONSABILIDAD EN LOS \u00a0 DA\u00d1OS OCASIONADOS COMO CONSECUENCIA DEL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por da\u00f1os \u00a0 causados con elementos o actividades peligrosas, como lo son el uso de armas de \u00a0 fuego de dotaci\u00f3n oficial, el uso de veh\u00edculos automotores oficiales, la \u00a0 conducci\u00f3n de aeronaves y la conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el Consejo de \u00a0 Estado ha se\u00f1alado que el r\u00e9gimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del riesgo excepcional[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Administraci\u00f3n debe responder siempre que produzca un da\u00f1o con \u00a0 ocasi\u00f3n del ejercicio de actividades peligrosas o la utilizaci\u00f3n de elementos de \u00a0 la misma naturaleza, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la \u00a0 sociedad con la utilizaci\u00f3n de tales elementos peligrosos.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ese t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetivo, el demandante tiene el deber de \u00a0 probar: (i) la existencia del da\u00f1o antijur\u00eddico y (ii) el nexo \u00a0 causal entre \u00e9ste y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad p\u00fablica demandada, para \u00a0 que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la \u00a0 licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Administraci\u00f3n para exonerarse de responsabilidad deber\u00e1 acreditar \u00a0 que \u00e9ste \u00faltimo elemento, el nexo causal, no existe o que es apenas aparente, \u00a0 mediante la comprobaci\u00f3n de una causa extra\u00f1a, como: (i) el hecho \u00a0 exclusivo de la v\u00edctima, (ii) la fuerza mayor, o (iii) el hecho \u00a0 exclusivo y determinante de un tercero, advirti\u00e9ndose que en estos eventos el caso fortuito no constituye causal de exoneraci\u00f3n[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones sobre la guarda material de la actividad peligrosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque tal como se dijo, el Consejo de Estado ha \u00a0 considerado que en relaci\u00f3n con el ejercicio de actividades peligrosas como la \u00a0 conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, se presume la responsabilidad de la \u00a0 administraci\u00f3n y, por lo tanto, los asuntos de esta naturaleza se resuelven bajo \u00a0 el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, para efectos de \u00a0 determinar la responsabilidad de los da\u00f1os causados en el desarrollo de \u00a0 actividades peligrosas, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha \u00a0 indicado que es menester identificar qui\u00e9n ejerce la guarda material sobre la \u00a0 actividad o la cosa peligrosa, ya que tal circunstancia establece las \u00a0 directrices del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n bajo el que debe analizarse el supuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia del 13 de febrero de \u00a0 1997, Exp 9912, C.P Ricardo Hoyos Duque, la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien maneja un arma, conduce un veh\u00edculo, etc, no \u00a0 podr\u00e1 invocar despu\u00e9s el ejercicio de la actividad peligrosa para reclamar del \u00a0 Estado la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o que sufra como consecuencia del uso del \u00a0 arma, de la conducci\u00f3n del automotor, etc, en tanto es \u00e9l mismo, precisamente, \u00a0 quien est\u00e1 llamado a actuar de manera prudente y diligente en el ejercicio de la \u00a0 actividad peligrosa que se le recomienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el servidor p\u00fablico de la fuerza \u00a0 p\u00fablica que manipula un arma y se lesiona, no podr\u00e1 acudir a este r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad para obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que se le \u00a0 hubieren causado; por el contrario, si el afectado es un tercero, quedar\u00e1 \u00a0 relevado de probar la falla del servicio y la administraci\u00f3n s\u00f3lo se exonerara \u00a0 si acredita que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la v\u00edctima, por el \u00a0 hecho de un tercero ajeno al servicio, exclusivo y diferente, o por fuerza \u00a0 mayor\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n ha diferenciado el t\u00edtulo \u00a0 de imputaci\u00f3n cuando la v\u00edctima es quien ejerce la actividad peligrosa o cuando \u00a0 el afectado es un tercero, se\u00f1alando que para el primero de los casos, esto es, \u00a0 cuando \u00a0el da\u00f1o sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa que es \u00a0 ejercida directamente por la propia v\u00edctima, no resulta aplicable el r\u00e9gimen \u00a0 objetivo de responsabilidad, sino el de falla probada del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0 anterior, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, en Sentencia de 8 \u00a0 de noviembre de 2007. Exp 15967. C.P. Ruth Stella Correa Palacio, \u00a0 sostuvo que \u201cla calificaci\u00f3n de una actividad como \u201cpeligrosa\u201d tiene \u00a0 incidencia para establecer el criterio de imputaci\u00f3n aplicable en relaci\u00f3n con \u00a0 los da\u00f1os que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la \u00a0 actividad y los terceros ajenos a \u00e9sta. En el primer caso, cuando quien ejerce \u00a0 una actividad peligrosa sufre un da\u00f1o originado en \u00e9sta, la decisi\u00f3n sobre el \u00a0 derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la tesis de la falla \u00a0 del servicio prestado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que los da\u00f1os que sufre quien ejerce una \u00a0 actividad peligrosa, cuando tales da\u00f1os son la materializaci\u00f3n de los riesgos \u00a0 propios de esa actividad, la decisi\u00f3n sobre el derecho a la indemnizaci\u00f3n debe \u00a0 ser adoptada bajo el r\u00e9gimen de la falla del servicio y no del r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad objetivo, por riesgo excepcional. Es decir, el \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional no puede ser aplicado \u00a0 al funcionario que resulte lesionado o muerto con la conducci\u00f3n del veh\u00edculo que \u00a0 le ha sido asignado para el cumplimiento de sus funciones, cuando la actividad \u00a0 es ejercida por la misma v\u00edctima y no se acredita la falla del servicio.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se estableci\u00f3 en la Sentencia del 26 de enero de 2011, Exp. R-6706, C.P. \u00a0 Gladys Agudelo Ord\u00f3\u00f1ez, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, \u00a0 cuando el da\u00f1o sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa, la \u00a0 cual es ejercida directamente por la propia v\u00edctima, no resulta aplicable dicho \u00a0 r\u00e9gimen, sino el de falla probada del servicio. En \u00a0 efecto la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que la calificaci\u00f3n de una \u00a0 actividad como \u201cpeligrosa\u201d tiene incidencia para establecer el criterio de \u00a0 imputaci\u00f3n aplicable en relaci\u00f3n con los da\u00f1os que se deriven de la misma, \u00a0 distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a \u00e9sta. \u00a0 En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un da\u00f1o, la \u00a0 decisi\u00f3n sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse con fundamento en \u00a0 la tesis de la falla probada del servicio y no del r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues \u00e9ste \u00faltimo ser\u00eda \u00a0 aplicable al segundo de los casos mencionados, como tambi\u00e9n le ser\u00eda aplicable \u00a0 por supuesto el de falla del servicio[54].\u201d \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con da\u00f1os originados como consecuencia de accidentes \u00a0 a\u00e9reos, el Consejo de Estado ha seguido uniformemente esta l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial. As\u00ed, la Sentencia del 14 de junio \u00a0 de 2010. Exp 12.198. C.P. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, \u00a0 al estudiar una demanda de reparaci\u00f3n directa, presentada por la muerte de un \u00a0 Subteniente de la Fuerza a\u00e9rea colombiana, quien falleci\u00f3 como consecuencia de \u00a0 un accidente producido dentro de una pr\u00e1ctica de instrucci\u00f3n de aeronavegaci\u00f3n, \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el efecto, \u00a0 en primer lugar es pertinente advertir que, el t\u00edtulo jur\u00eddico bajo el cual debe \u00a0 ser analizada y decidida la imputaci\u00f3n de responsabilidad elevada en contra de \u00a0 la entidad demandada, es el de falla del servicio y no el de responsabilidad de \u00a0 car\u00e1cter objetivo, derivada de la actividad peligrosa en que tuvo lugar la \u00a0 muerte del Subteniente Higuera Romo (conducci\u00f3n de una aeronave), por cuanto, si \u00a0 bien dicha actividad, de suyo implicaba para la v\u00edctima la exposici\u00f3n a un \u00a0 riesgo, es lo cierto que, la v\u00edctima ten\u00eda la condici\u00f3n de miembro de la Fuerza \u00a0 A\u00e9rea, con grado de Subteniente, quien, al momento de ingresar a las filas de \u00a0 dicha instituci\u00f3n conoc\u00eda, y as\u00ed lo acept\u00f3 y asumi\u00f3 de antemano, el riesgo que \u00a0 representaba el formar parte de ella y, en particular, el derivado de la \u00a0 conducci\u00f3n de aeronaves, como es precisamente el caso de los helic\u00f3pteros, por \u00a0 ser esa una actividad propia y espec\u00edfica de la formaci\u00f3n y actuaci\u00f3n de los \u00a0 integrantes de dicha fuerza armada del Estado; es decir, desde aqu\u00e9l momento \u00a0 Roland Vladimir Higuera Romero tomo para s\u00ed el denominado riesgo del aire, \u00a0 inherente a la actividad profesional por \u00e9l libremente escogida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se tiene que, si bien la muerte de \u00a0 Roland Vladimir Higuera Romero se produjo en momentos en que \u00e9ste desarrollaba \u00a0 una actividad que, por su naturaleza es peligrosa, es igualmente cierto que, el \u00a0 hecho tuvo ocurrencia en condiciones normales para la ejecuci\u00f3n de dicha \u00a0 actividad, pues, no medi\u00f3 para su ocurrencia falla o falta alguna del servicio \u00a0 imputable a la administraci\u00f3n, ni tampoco se trat\u00f3 de un riesgo excepcional al \u00a0 que aqu\u00e9l fuera sometido o expuesto, sino de una actividad que deb\u00eda cumplir en \u00a0 raz\u00f3n de la naturaleza y tipo de funciones propias del grado, instrucci\u00f3n y \u00a0 entrenamiento que ten\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la conducci\u00f3n de aeronaves de suyo \u00a0 lleva impl\u00edcito un considerable margen de peligro para la integridad y vida de \u00a0 las personas que deben desempe\u00f1ar tal funci\u00f3n, pero, todas esas contingencias y \u00a0 m\u00e1rgenes de riesgo son bien conocidos y tambi\u00e9n aceptados por todas aquellas \u00a0 personas al momento que deciden incorporarse voluntariamente a las filas de la \u00a0 Fuerza A\u00e9rea del Estado.\u00a0\u00a0En otros t\u00e9rminos, lo ocurrido simplemente hizo parte \u00a0 del riesgo propio y normal del cargo y actividad desempe\u00f1ados por la v\u00edctima en \u00a0 su condici\u00f3n de Subteniente, con la debida preparaci\u00f3n y entrenamiento para \u00a0 acometer el tipo de pr\u00e1cticas de vuelo que el d\u00eda de los hechos ejecutaba, bajo \u00a0 la facultada y permanente asesor\u00eda y direcci\u00f3n de un instructor igualmente \u00a0 calificado para tal labor.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En igual sentido, \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la Sentencia del 26 de enero de \u00a0 2011, Exp 18431, C.P. Gladys Agudelo Ordo\u00f1ez, al estudiar la \u00a0 demandada interpuesta por la muerte de un Capit\u00e1n y un Teniente de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, quienes perdieron la vida al precipitarse a tierra el helic\u00f3ptero en \u00a0 el cual cumpl\u00edan una operaci\u00f3n de entrenamiento, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto, es claro que quien estaba al mando de la aeronave \u00a0 siniestrada era el Capit\u00e1n de la Polic\u00eda Nacional Fray Jos\u00e9 Gamboa Taborda y no \u00a0 el Teniente del Ej\u00e9rcito Nacional William Ariel Riascos Boh\u00f3rquez, de tal suerte \u00a0 que\u00a0 la decisi\u00f3n sobre el derecho a ser indemnizado respecto del primero de \u00a0 ellos deber\u00e1 gobernarse con fundamento en un r\u00e9gimen de falla probada del \u00a0 servicio, mientras que respecto del segundo deber\u00e1 regirse con fundamento en un \u00a0 r\u00e9gimen objetivo por actividad peligrosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el Consejo de Estado estableci\u00f3 en relaci\u00f3n con la \u00a0 responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del Capit\u00e1n, quien se \u00a0 encontraba al mando de la aeronave siniestrada que: \u201cla \u00a0 misi\u00f3n que cumpl\u00eda (..) era rutinaria, pues se trataba de una operaci\u00f3n de \u00a0 entrenamiento con los riesgos normales que entra\u00f1a una actividad de esa \u00a0 naturaleza, sin que ello implicara el sometimiento a un riesgo anormal o de \u00a0 mayor entidad que aquel al cual hubiesen sido expuestos sus dem\u00e1s compa\u00f1eros que \u00a0 se encontraban en las mismas condiciones del oficial fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo dicho apunta a que la muerte del citado \u00a0 Capit\u00e1n no devino por una falla en la prestaci\u00f3n del servicio imputable a la \u00a0 demandada; tampoco se evidenci\u00f3 que el oficial fallecido hubiese sido sometido a \u00a0 un riesgo anormal, pues su muerte se concret\u00f3 cuando cumpl\u00eda funciones propias, \u00a0 normales e inherentes relacionadas con su profesi\u00f3n, de tal suerte que la Sala \u00a0 negar\u00e1 las pretensiones de la demanda en relaci\u00f3n con la muerte del oficial \u00a0 aludido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sentencia del 13 de junio de 2013, Exp 25712, C.P. \u00a0 Enrique Gil Botero, de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u00a0 se\u00f1al\u00f3:\u201c(E)l r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad objetivo por riesgo excepcional resulta aplicable al funcionario \u00a0 de las fuerzas militares que resulte lesionado o muerto en una actividad a\u00e9rea, \u00a0 cuando \u00e9sta le ha sido asignada para el cumplimiento de sus funciones y el \u00a0 pilotaje no sea ejercido por la misma v\u00edctima, o lo que es lo mismo, cuando no \u00a0 tenga la guarda material de la actividad.\u201d(Subrayado fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, en esa ocasi\u00f3n el Consejo de Estado determin\u00f3 \u00a0 que como la v\u00edctima del da\u00f1o no era quien ten\u00eda la guarda material de la \u00a0 aeronave, es decir, no era quien piloteaba la misma sino un pasajero en \u00a0 desarrollo de una acci\u00f3n propia constitutiva de una actividad peligrosa, y al no \u00a0 haberse probado un excluyente de responsabilidad, era imperativo concluir la \u00a0 responsabilidad del Estado bajo el r\u00e9gimen objetivo por riesgo excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es pertinente anotar que, en eventos \u00a0 como los enunciados, en donde los miembros de los cuerpos armados del Estado \u00a0 est\u00e1n sometidos a riesgos que son propios del servicio, para cubrir hasta donde \u00a0 sea posible esa situaci\u00f3n de riesgo que deben afrontar, el legislador ha \u00a0 preestablecido unas reglas de indemnizaci\u00f3n, con apoyo en las cuales, cuando por \u00a0 actos del servicio y dentro de los m\u00e1rgenes propios de riesgo de \u00e9ste los \u00a0 agentes del Estado sufren da\u00f1o en su vida o integridad personal o moral, deben \u00a0 ser restablecidos prestacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se \u00a0 constituye lo que se ha llamado por la doctrina francesa, indemnizaci\u00f3n \u00e0 \u00a0 forfait[55], \u00a0la cual est\u00e1 consagrada dentro de un r\u00e9gimen prestacional de naturaleza \u00a0 especial, que, como se anot\u00f3, reconoce las circunstancias de particular riesgo \u00a0 que caracteriza a las actividades que deben desarrollar los servidores p\u00fablicos \u00a0 de la fuerza p\u00fablica, quienes, en consecuencia, se hallan amparados por una \u00a0 normatividad que, en materia prestacional y de protecci\u00f3n de riesgos, \u00a0 habitualmente consagra garant\u00edas, derechos y prestaciones que superan las \u00a0 previstas en las normas que, en este \u00e1mbito, resultan aplicables al com\u00fan de los \u00a0 servidores del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. JURISPRUDENCIA \u00a0 DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LAS DIFERENCIAS ENTRE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 \u00a0 del C\u00f3digo Civil Colombiano establece que \u201cse llama fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un \u00a0 naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad \u00a0 ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 definici\u00f3n ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia civil, y es \u00a0 entendida bajo el concepto de la teor\u00eda unitaria de la causa extra\u00f1a, en la cual \u00a0 se acepta la identidad entre ambas nociones, caso fortuito y fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de lo anterior, la \u00a0 aplicaci\u00f3n y el tratamiento de ambas figuras no ha sido monista sino \u00a0 dual, esto es, bajo la consideraci\u00f3n dividida e independiente de cada una de \u00a0 esas figuras jur\u00eddicas hasta el punto de considerar que de \u00e9stas s\u00f3lo la fuerza \u00a0 mayor es \u00a0 causal eximente de la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de enero de 1993, Exp 7365, \u00a0 C.P. \u00a0 Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez, se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la ley ha identificado los fen\u00f3menos de fuerza mayor y de caso \u00a0 fortuito, la jurisprudencia nacional ha buscado distinguirlos: en cuanto a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo concierne, dos concepciones se han \u00a0 presentado: la de considerar que el caso fortuito como el suceso interno, que \u00a0 por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa da\u00f1o, \u00a0 mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad y \u00a0 la que estima que hay caso fortuito cuando la causa del da\u00f1o es desconocida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, Exp. \u00a0 11.670, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, la distinci\u00f3n que doctrina y \u00a0 jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere \u00a0 su mayor inter\u00e9s, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional. \u00a0 Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extra\u00f1a y externa al hecho demandado; \u00a0 se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y \u00a0 exterior a la actividad o al servicio que caus\u00f3 el da\u00f1o. El caso fortuito, por \u00a0 el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aqu\u00e9l, y puede ser \u00a0 desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye \u00a0 una verdadera causa extra\u00f1a, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del \u00a0 da\u00f1o\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta a la comprobaci\u00f3n de la fuerza mayor, la Sala en Sentencia de 15 de \u00a0 junio de 2000, Exp 12423, C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, evocando a lo \u00a0 establecido en la doctrina; dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla fuerza mayor s\u00f3lo se demuestra: \u2018&#8230;mediante la prueba \u00a0 de un hecho externo y concreto (causa extra\u00f1a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) } lo que debe ser \u00a0 imprevisible e irresistible no es el fen\u00f3meno como tal, sino sus consecuencias \u00a0 () En s\u00edntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fen\u00f3meno no \u00a0 solo debe ser irresistible sino tambi\u00e9n imprevisible, sin que importe la \u00a0 previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>() adem\u00e1s de imprevisible e irresistible debe ser exterior al \u00a0 agente, es decir, no serle imputable desde ning\u00fan \u00e1mbito; no provenir de su \u00a0 culpa () cuya causa no le es imputable al demandado, y en cuyo da\u00f1o no ha \u00a0 existido culpa adicional por parte de este\u201d(p\u00e1ginas 334, 335 y 337([56])\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. \u00a0 German Rodr\u00edguez Villamizar, la Secci\u00f3n tercera del Consejo de Estado precis\u00f3 \u00a0 frente a los sucesos constitutivos de fuerza mayor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de la distinci\u00f3n, y \u00a0 de acuerdo con la doctrina[57] \u00a0se entiende que la fuerza mayor debe ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Exterior: esto es que \u00a0 \u201cest\u00e1 dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realizaci\u00f3n no es \u00a0 determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Irresistible: esto es que \u00a0 ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situaci\u00f3n que no puede actuar \u00a0 sino del modo que lo ha hecho\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) imprevisible: cuando el suceso \u00a0 escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente \u00a0 adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el caso fortuito debe \u00a0 ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque \u00a0 proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, \u00a0puede ser desconocido y permanecer oculto, En tales condiciones, seg\u00fan la \u00a0 doctrina se \u00a0 confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de \u00a0 exenci\u00f3n de responsabilidad.[59]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo dicho, puede \u00a0 concluirse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza \u00a0 mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es una causa extra\u00f1a y externa \u00a0 al hecho demandado, es un hecho irresistible e imprevisible que es ajeno y \u00a0 exterior a la actividad o al servicio que caus\u00f3 el da\u00f1o. El caso fortuito, por \u00a0 el contrario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extra\u00f1a y externa \u00a0 al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, \u00a0 que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que caus\u00f3 el da\u00f1o. El caso \u00a0 fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aqu\u00e9l, \u00a0 y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, \u00a0 no constituye una verdadera causa extra\u00f1a, con virtualidad para suprimir la \u00a0 imputabilidad del da\u00f1o\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. \u00a0 \u00a0EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que en Colombia todas las personas son iguales \u00a0 ante la ley y por lo tanto deben recibir el mismo trato y las mismas garant\u00edas \u00a0 sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por cuestiones de sexo, raza, origen nacional \u00a0 o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0 norma Superior consagra el deber constitucional de proteger a aquellas personas \u00a0 que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o hacen parte de un grupo \u00a0 discriminado, por lo que se impone la obligaci\u00f3n en cabeza de las \u00a0 autoridades de adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una \u00a0 igualdad real de trato, condiciones, protecci\u00f3n y oportunidades a dicho grupo de \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar el alcance de esta norma, la Corte Constitucional \u00a0 desde sus inicios ha establecido[60] que a fin de hacer que este derecho \u00a0 fundamental devenga efectivo para todas las personas, el Estado debe acudir, \u00a0 incluso, al trato diferencial positivo. As\u00ed, la Sentencia T-330 de 1993[61] precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el trato diferencial \u00a0 positivo se aplica la filosof\u00eda esencial del Estado Social de Derecho, que se \u00a0 traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva. El principio de \u00a0 igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciaci\u00f3n positiva \u00a0 tienen como fundamento el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, cuando \u00e9ste se refiere \u00a0 al prop\u00f3sito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta[62] \u00a0darles un trato diferencial y positivo[63], es no solo v\u00e1lido sino \u00a0 una obligaci\u00f3n del Estado, quien debe ayudar a este tipo de personas a superar \u00a0 las barreras que encuentran al desenvolverse en la sociedad, mediante la \u00a0 implementaci\u00f3n de un enfoque diferencial que disminuya sus dificultades.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la Corte Constitucional en diversas oportunidades ha analizado y \u00a0 desarrollado el derecho fundamental a la igualdad establecido en el citado \u00a0 art\u00edculo 13 Constitucional, se\u00f1alando de manera clara, enf\u00e1tica y reiterada que \u00a0 el principio de igualdad contempla \u201cde un lado, un mandato de trato \u00a0 igual frente a todas aquellas situaciones f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente equiparables \u00a0 siempre que no existan razones suficientes para proveer un trato diferente, y de \u00a0 otro lado, un mandamiento de trato desigual frente a circunstancias \u00a0 diferenciables\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la \u00a0 igualdad se vulnera cuando sin motivos constitucionalmente leg\u00edtimos se \u00a0 otorga un trato preferencial o se consagran discriminaciones a personas que \u00a0 est\u00e1n en situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas semejantes, y por lo tanto, se \u00a0 encuentran en igualdad de condiciones. En este sentido, la Sentencia T-047 de \u00a0 2002[66] \u00a0precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArmoniza este enunciado con el alcance del principio a la igualdad contenido en \u00a0 el art\u00edculo 13 superior que determina que dos o m\u00e1s situaciones f\u00e1cticas \u00a0 comparables sean objeto de un mismo trato jur\u00eddico.\u00a0 Esto no impide que \u00a0 exista un trato diferente entre situaciones f\u00e1cticas similares, pues la \u00a0 discriminaci\u00f3n se constituye a partir de la diferenciaci\u00f3n que no presenta una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u00a0 Al respecto la Corte ha \u00a0 manifestado que para que el juez de tutela pueda determinar sobre la violaci\u00f3n \u00a0 de la igualdad debe verificar no s\u00f3lo las razones objetivas en que se sustenta \u00a0 el trato diferente sino tambi\u00e9n la proporcionalidad existente entre finalidad \u00a0 perseguida y los medios empleados para dicho trato\u201d.(Negrilla \u00a0 y subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n \u00a0 con la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad en esta dimensi\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que la misma implica la comprobaci\u00f3n de \u00a0 situaciones f\u00e1cticas y de hecho id\u00e9nticas o similares entre dos circunstancias \u00a0 que ameritan un trato igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, los demandantes formularon acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por considerar que la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015), vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la igualdad, al aplicar en el caso concreto el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n \u00a0 de falla del servicio, sin tener en cuenta que el da\u00f1o se origin\u00f3 como \u00a0 consecuencia de una actividad peligrosa, y al establecer que se present\u00f3 un \u00a0 evento de fuerza mayor, que eximi\u00f3 responsabilidad al Estado en dicho da\u00f1o, \u00a0 criterio que no fue utilizado para efectos de resarcir los perjuicios \u00a0 ocasionados a las dem\u00e1s v\u00edctimas del accidente a\u00e9reo que origin\u00f3 el da\u00f1o \u00a0 reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado explic\u00f3 que dicha \u00a0 decisi\u00f3n fue proferida sin apartarse ni desconocer el precedente de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n, puesto que si bien, se reconoci\u00f3 que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que la \u00a0 jurisprudencia ha aplicado para eventos en los que se crean riesgos en ejercicio \u00a0 de una actividad peligrosa, es el objetivo, en el caso estudiado, la victima del \u00a0 da\u00f1o era el copiloto de la aeronave siniestrada, motivo por el cual, con \u00a0 fundamento en las sentencias de ese Alto Tribunal, al ser la actividad peligrosa \u00a0 ejercida directamente por la propia v\u00edctima, el r\u00e9gimen aplicado es el de falla \u00a0 probada del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 al cuestionamiento de los accionantes, referente a la causal eximente de \u00a0 responsabilidad, arguy\u00f3 que de las pruebas obrantes en el proceso, \u00a0 espec\u00edficamente del testimonio rendido por un sobreviviente del accidente, se \u00a0 coligi\u00f3 que el helic\u00f3ptero sobrevolaba sin ning\u00fan problema y sin contratiempos, \u00a0 present\u00e1ndose intempestivamente un evento inesperado de nubosidad que impidi\u00f3 la \u00a0 visibilidad, raz\u00f3n por la cual puede hablarse de la configuraci\u00f3n de un evento \u00a0 de fuerza mayor, que rompi\u00f3 el nexo causal entre el da\u00f1o y el actuar de la \u00a0 administraci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas instancias de tutela, la Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de \u00a0 Estado respectivamente, negaron el amparo deprecado, argumentando que en la \u00a0 sentencia cuestionada no se desatendi\u00f3 el precedente jurisprudencial del Consejo \u00a0 de Estado, en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resaltaron que la secci\u00f3n accionada, con fundamento en el \u00a0 estudio del material probatorio determin\u00f3 la existencia de una fuerza mayor, lo \u00a0 que no puede considerarse como una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la segunda instancia constitucional agreg\u00f3 que no puede hablarse \u00a0 de una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, puesto que fue el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta quien reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a favor de los dem\u00e1s \u00a0 ocupantes del helic\u00f3ptero accidentado, sin que la autoridad judicial accionada \u00a0 en este caso haya emitido pronunciamiento alguno sobre el particular, motivo por \u00a0 el cual, al no ser decisiones adoptadas por la misma corporaci\u00f3n no se \u00a0 transgredi\u00f3 el derecho invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 determinar si la providencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 atender el problema jur\u00eddico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a \u00a0 examinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados en la parte motiva \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El \u00a0 asunto debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n por los demandantes es de relevancia \u00a0 constitucional, ya que se refiere a sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados por la providencia proferida \u00a0 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el caso versa sobre un posible \u00a0 desconocimiento del precedente judicial horizontal por una Subsecci\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado, el cual presuntamente conlleva a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La \u00a0 tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado y no contra un fallo de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 \u00a0El tutelante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su \u00a0 alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiaridad, ha \u00a0 condicionado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas \u00a0 extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la \u00a0 posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0 judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n[71].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias \u00a0 judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo \u00a0 a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes \u00a0 instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en \u00a0 cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera \u00a0 provisional.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 observa la Sala que la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela neg\u00f3, \u00a0 dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa, la responsabilidad del Estado en los \u00a0 da\u00f1os sufridos por los demandantes, como consecuencia del accidente a\u00e9reo en el \u00a0 que falleci\u00f3 el Capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito Wilmer Orlando Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se tiene que contra la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida \u00a0 por el Consejo de Estado, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 248 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[73], \u00a0 procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 250 Ib\u00eddem, son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haberse encontrado o recobrado \u00a0 despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera \u00a0 podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al \u00a0 proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Haberse \u00a0 dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Haberse \u00a0 dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por \u00a0 il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Haberse \u00a0 dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Existir \u00a0 nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no \u00a0 procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aparecer, \u00a0 despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho \u00a0 para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No tener la \u00a0 persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del \u00a0 reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su \u00a0 p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ser la \u00a0 sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes \u00a0 del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n \u00a0 si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue \u00a0 rechazada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Sala, ninguno de los supuestos de hecho enunciados que hacen procedente el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n se presentan en el sub examine, puesto que lo alegado \u00a0 por los accionantes es la indebida aplicaci\u00f3n del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad estatal y la err\u00f3nea concepci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de una \u00a0 causal eximente de responsabilidad. De esta forma, como bien se observa, lo \u00a0 cuestionado en sede de tutela no se enmarca dentro de ninguna de las causales \u00a0 del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Sala encuentra que los accionantes no tienen otros mecanismos \u00a0 diferentes a la acci\u00f3n de tutela para hacer valer las referidas circunstancias, \u00a0 por lo que se colige se encuentra satisfecho el requisito del agotamiento de los \u00a0 medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0Existi\u00f3 inmediatez entre \u00a0 los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 en relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez consistente en que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino prudente que permita inferir la urgencia \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, advierte la Sala que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue ejercida en un plazo razonable, toda vez que fue presentada \u00a0 el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil quince (2015), y la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 data del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015), es decir, fue \u00a0 interpuesta 6 meses despu\u00e9s de proferida la providencia que consideran \u00a0 vulneratoria de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en el presente caso, los interesados identificaron de manera \u00a0 razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, se\u00f1alaron las causas del agravio y expresaron en su \u00a0 escrito de tutela el car\u00e1cter fundamental de los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, encontramos que el caso que aqu\u00ed se estudia, cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, por tal motivo pasar\u00e1 la Sala a revisar si se presentan las causales \u00a0 especiales de procedibilidad alegadas por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE LOS REQUISITOS ESPEC\u00cdFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 \u00a0En el presente caso, los accionantes alegaron como causal de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela la configuraci\u00f3n de un \u201cdefecto sustantivo por grave \u00a0 error en la interpretaci\u00f3n de la norma aplicada\u201d, que sustentaron en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, estimaron que se present\u00f3 un desconocimiento de la \u00a0 interpretaci\u00f3n y de la posici\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en \u00a0 relaci\u00f3n con el da\u00f1o ocasionado en desarrollo de actividades peligrosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hicieron alusi\u00f3n a la jurisprudencia en virtud de la cual el \u00a0 Consejo de Estado determina que en los casos relacionados con el ejercicio de \u00a0 una actividad peligrosa, como el caso del manejo de aeronaves, \u201cel r\u00e9gimen \u00a0 aplicable es de car\u00e1cter objetivo, porque el factor de imputaci\u00f3n es el riesgo \u00a0 grave y anormal que el Estado expone a los administrados\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este sentido, recordaron que el Alto Tribunal ha establecido que: \u201cCuando \u00a0 se debate la ocurrencia de un da\u00f1o proveniente del ejercicio de la actividad \u00a0 peligrosa de conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores de propiedad del Estado o al \u00a0 servicio de \u00e9ste, ha entendido la Sala que el r\u00e9gimen aplicable es el de \u00a0 responsabilidad objetiva en aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del riesgo excepcional\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Continuaron advirtiendo que, el Consejo de Estado en algunas decisiones ha \u00a0 sostenido que el riesgo inherente al desarrollo de una actividad peligrosa se \u00a0 aplica para todos los ocupantes de un veh\u00edculo o de una aeronave, sin tener en \u00a0 consideraci\u00f3n si son pasajeros o tripulantes del mismo, ya que cuando se \u00a0 materializa el riesgo, se compromete directa e indiscriminadamente la vida de \u00a0 todos los que all\u00ed se encuentran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre este punto, trajeron a colaci\u00f3n una sentencia proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado[76], \u00a0 en la cual se se\u00f1al\u00f3 que la Administraci\u00f3n debe responder siempre que produzca \u00a0 un da\u00f1o con ocasi\u00f3n del ejercicio de actividades peligrosas o la utilizaci\u00f3n de \u00a0 elementos de la misma naturaleza. En concreto, se resalt\u00f3 de la sentencia en \u00a0 cita lo siguiente: \u201cEl mencionado t\u00edtulo de imputaci\u00f3n puede ser empleado \u00a0 tanto en favor de terceros, como para los conductores de tales veh\u00edculos y para \u00a0 los servidores p\u00fablicos que los acompa\u00f1an para el cumplimiento de funciones \u00a0 propias del servicio. En virtud de ese t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetivo, el \u00a0 demandante tiene el deber de probar la existencia del da\u00f1o antijur\u00eddico y el \u00a0 nexo causal entre \u00e9ste y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad p\u00fablica demandada, \u00a0 para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar \u00a0 la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pese a lo anterior, destacaron que independientemente del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n \u00a0 aplicado, deb\u00eda haberse declarado la responsabilidad del Estado, puesto que a \u00a0 quien corresponde jur\u00eddicamente la guarda de la actividad peligrosa \u201cquedar\u00e1 \u00a0 obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realizaci\u00f3n del \u00a0 riesgo creado\u201d[77]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Arguyeron que en el presente asunto la responsabilidad de la Administraci\u00f3n \u00a0 surgi\u00f3 por cuanto los hechos da\u00f1osos ocurrieron en ejercicio de un servicio \u00a0 p\u00fablico, que expuso a un riesgo excesivo a la v\u00edctima, en su concepto, \u201cal \u00a0 haber ordenado la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n a\u00e9rea en condiciones clim\u00e1ticas \u00a0 adversas\u201d, lo cual consideran representa un comportamiento positivo de la \u00a0 administraci\u00f3n, que no es externo a la misma, puesto que las condiciones \u00a0 meteorol\u00f3gicas debieron hacer que no se permitiera el vuelo que origin\u00f3 el da\u00f1o.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, aseguraron que no se configur\u00f3 un evento de fuerza mayor \u00a0 sino un caso fortuito, puesto que \u00e9ste \u00faltimo se refiere a una circunstancia que \u00a0 a pesar de que no se pudo prever, s\u00ed se pudo evitar, impidiendo que la aeronave \u00a0 volara bajo la posibilidad de condiciones meteorol\u00f3gicas adversas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, consideraron como contradictoria la calificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 como un evento de fuerza mayor, puesto que en su concepto \u201cesta postura es \u00a0 insuficiente para considerar que la ca\u00edda de un helic\u00f3ptero es un hecho externo \u00a0 a la actividad desarrollada y al servicio prestado\u201d. As\u00ed, estimaron que la \u00a0 actividad desempe\u00f1ada por los pilotos de aeronaves est\u00e1 acompa\u00f1ada de una serie \u00a0 de riesgos como lo es el mal tiempo, por lo que debe considerarse dicha \u00a0 situaci\u00f3n como un riesgo intr\u00ednseco de la actividad, que conduce a la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso fortuito, indicaron que el Consejo de Estado ha \u00a0 considerado que el mismo no exonera de responsabilidad al Estado. As\u00ed, \u00a0 refirieron un pronunciamiento del Alto Tribunal Contencioso, en el que se \u00a0 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema se debe tener en cuenta que \u00a0 por ser \u00e9ste un hecho generado en el marco de la actividad de conducci\u00f3n del \u00a0 veh\u00edculo, ha de entenderse que se trata de un caso fortuito al que la \u00a0 jurisprudencia reiterada de la Sala ha se\u00f1alado no tiene la virtud de ser \u00a0 eximente de responsabilidad en o que tiene que ver con el ejercicio de \u00a0 actividades peligrosas (El caso fortuito, por el contrario, proviene de la \u00a0 estructura de la actividad de aqu\u00e9l, y puede ser desconocido, permanecer oculto, \u00a0 y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extra\u00f1a, \u00a0 con virtualidad para suprimir la imputabilidad del da\u00f1o). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de decirse con claridad que ese da\u00f1o le es \u00a0 imputable a la entidad demandada porque el ejercicio de la actividad peligrosa, \u00a0 con ocasi\u00f3n de la cual se produjo el accidente lo fue un veh\u00edculo de propiedad \u00a0 del demandado, conducido por uno de sus servidores, diferente del occiso y en \u00a0 cumplimiento de una misi\u00f3n oficial.\u201d[78]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, reiteraron que el mal tiempo en la aviaci\u00f3n es un riesgo \u00a0 previsible, que se pod\u00eda evitar, impidiendo que la aeronave volara en esas \u00a0 circunstancias, y que al ser un suceso interno propio de la actividad \u00a0 aeron\u00e1utica, la Administraci\u00f3n debe responder patrimonialmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0 \u00a0En virtud de lo expuesto por los accionantes, la Sala debe se\u00f1alar en este \u00a0 punto, que la causal espec\u00edfica de \u201cdefecto sustantivo por grave errar en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma aplicada\u201d invocada por los actores, debe ser \u00a0 interpretada, de conformidad con las consideraciones realizadas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, como un cargo de defecto sustantivo por: (i) \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial, y (ii) insuficiencia en \u00a0 la motivaci\u00f3n y errada interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, los peticionarios alegan por una parte, que presuntamente la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por medio de su fallo, \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente horizontal establecido por la Secci\u00f3n Tercera del Alto \u00a0 Tribunal, en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicado para determinar la \u00a0 responsabilidad estatal, y por otra parte, no motivaron suficientemente \u00a0 el por qu\u00e9 se hab\u00eda configurado un evento de fuerza mayor, cuando en su parecer, \u00a0 lo correcto era considerar la existencia de caso fortuito, en el entendido que \u00a0 el mal tiempo meteorol\u00f3gico es un riesgo intr\u00ednseco de la aviaci\u00f3n, el cual \u00a0 adem\u00e1s es previsible y, en consecuencia, puede ser evitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver si efectivamente se present\u00f3 el defecto se\u00f1alado, lo primero que \u00a0 debe advertir la Sala Plena es que la discusi\u00f3n sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad estatal, trat\u00e1ndose del desarrollo de actividades peligrosas, \u00a0 as\u00ed como el establecimiento de las diferencias entre las causales de exclusi\u00f3n \u00a0 de responsabilidad \u2013 caso fortuito y fuerza mayor- son temas de naturaleza \u00a0 netamente administrativa que le corresponde fijar, como \u00faltima instancia y \u00a0 M\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Consejo de Estado, y sobre \u00a0 los cuales la Corte Constitucional no se ha pronunciado directamente, motivo por \u00a0 el cual, la labor del juez constitucional se limitar\u00e1 a determinar si la \u00a0 autoridad judicial accionada despleg\u00f3 una actuaci\u00f3n vulneratoria de los derechos \u00a0 fundamentales deprecados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando, se tiene que los accionantes invocan el desconocimiento del \u00a0 precedente sustent\u00e1ndose en varias sentencias de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado que se refieren: en primer lugar, al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n \u00a0 aplicado para efectos de determinar la responsabilidad del Estado en los da\u00f1os \u00a0 originados como consecuencia de una actividad peligrosa, y en segundo lugar, \u00a0 a la configuraci\u00f3n de eventos constitutivos de casos fortuitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para establecer si estos pronunciamientos constituyen precedente horizontal, es \u00a0 importante recordar: \u00a0 (i) qu\u00e9 debe \u00a0 entenderse como \u201cprecedente\u201d y (ii) cu\u00e1ndo una decisi\u00f3n es relevante \u00a0 para resolver un caso posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa, precedente es \u00a0 aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso \u00a0 nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones f\u00e1cticos y problemas \u00a0 jur\u00eddicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para \u00a0 resolver la controversia[79]. El \u00a0 precedente, entonces, puede consolidarse en una l\u00ednea jurisprudencial cuando de \u00a0 forma reiterada se emplea la misma ratio decidendi para resolver \u00a0 problemas jur\u00eddicos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identificada una sentencia o grupo de sentencias que constituyen \u00a0 precedente, se debe establecer si son relevantes o no para resolver el nuevo \u00a0 caso objeto de examen. Para ello deben analizarse los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con \u00a0 el caso a resolver posteriormente, b) La ratio debi\u00f3 \u00a0 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una \u00a0 cuesti\u00f3n constitucional semejante, c) Los hechos del caso o las normas juzgadas \u00a0 en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho \u00a0 semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable \u00a0 que cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no \u00a0 concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar \u00a0 vinculante el precedente\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 tres elementos hacen que una sentencia o grupo de sentencias anteriores se \u00a0 constituyan en un precedente aplicable a un caso concreto, y, en esa medida, que \u00a0 sean vinculantes en virtud de los principios de igualdad y debido proceso, entre \u00a0 otros. De all\u00ed que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella \u00a0 sentencia o grupo de sentencias anteriores y pertinentes cuya ratio \u00a0 representa una regla (prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n) determinante para \u00a0 resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad semejantes[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0 \u00a0Una vez establecido lo anterior, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a \u00a0 verificar si en el caso concreto exist\u00eda un precedente que obligara a la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, y si dicha Subsecci\u00f3n \u00a0 se apart\u00f3 del mismo e inobserv\u00f3 las reglas jurisprudenciales establecidas para \u00a0 tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se referenci\u00f3 en precedencia, los actores citan varias sentencias de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para se\u00f1alar que no se dio aplicaci\u00f3n al \u00a0 precedente judicial en relaci\u00f3n con: (i) el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n en la \u00a0 responsabilidad del Estado, y (ii) la calificaci\u00f3n de la causal eximente \u00a0 de responsabilidad. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1.1. \u00a0 \u00a0El t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n de responsabilidad del Estado en los \u00a0 da\u00f1os ocasionados como consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, afirman los peticionarios que la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado desconoce la jurisprudencia de dicho \u00a0 Tribunal en cuanto al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicado, puesto que trat\u00e1ndose de \u00a0 actividades peligrosas, debe estudiarse la responsabilidad estatal bajo un \u00a0 r\u00e9gimen objetivo por riesgo excepcional, y la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, consider\u00f3 que el r\u00e9gimen aplicable era el de falla del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la anterior afirmaci\u00f3n, citaron las sentencias de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del 13 de abril de 2011, Exp 18787[82] y del 8 de \u00a0 junio de 2011, Exp 20328[83], \u00a0 en las que el Consejo de Estado determin\u00f3 que \u201cen los eventos en que el da\u00f1o \u00a0 es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotaci\u00f3n oficial, \u00a0 veh\u00edculos automotores, conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, etc.), el r\u00e9gimen \u00a0 aplicable es de car\u00e1cter objetivo, porque el factor de imputaci\u00f3n es el riesgo \u00a0 grave y anormal que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que \u00a0 basta la realizaci\u00f3n del riesgo creado por la administraci\u00f3n para que el da\u00f1o \u00a0 resulte imputable a ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en efecto, en dichas sentencias el Consejo de Estado \u00a0 estableci\u00f3 la responsabilidad de la Administraci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen objetivo por \u00a0 riesgo excepcional. No obstante, los casos analizados en las providencias \u00a0 citadas difieren del ahora estudiado, puesto que en ambos, las v\u00edctimas del da\u00f1o \u00a0 reclamado eran pasajeros de veh\u00edculos del Estado, mas no sus conductores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que es precisamente ese el criterio diferenciador, entre los ocupantes y \u00a0 quienes ejercen directamente la actividad, el utilizado por la autoridad \u00a0 judicial accionada, para efectos de establecer que no hay lugar a aplicar el \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva sino el de falla del servicio, puesto que, \u00a0 en este caso, la v\u00edctima del da\u00f1o era el copiloto del helic\u00f3ptero, y bajo esta \u00a0 condici\u00f3n, se encontraba junto con el piloto a cargo de la realizaci\u00f3n de la \u00a0 actividad peligrosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los peticionarios hacen referencia a la Sentencia del 3 de \u00a0 mayo de 2007, Exp 25020[84], \u00a0 en la cual la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, sobre el r\u00e9gimen objetivo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 \u201cEl \u00a0 mencionado t\u00edtulo de imputaci\u00f3n puede ser empleado tanto en favor de terceros, \u00a0 como para los conductores de tales veh\u00edculos y para los servidores p\u00fablicos \u00a0 que los acompa\u00f1an para el cumplimiento de funciones propias del servicio. En \u00a0 virtud de ese t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetivo, el demandante tiene el deber de \u00a0 probar la existencia del da\u00f1o antijur\u00eddico y el nexo causal entre \u00e9ste y la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad p\u00fablica demandada, para que se pueda deducir la \u00a0 responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la \u00a0 conducta del agente, la cual resulta irrelevante.\u201d(Subrayado fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, podr\u00eda concluirse prima facie que, tal \u00a0 como se advirti\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, el Consejo de Estado ha aplicado el \u00a0 r\u00e9gimen objetivo para estudiar la responsabilidad del Estado, aun trat\u00e1ndose de \u00a0 los conductores de veh\u00edculos estatales, es decir, aun cuando la v\u00edctima ejerce \u00a0 directamente la actividad peligrosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Sala que en la providencia en cita, pese a la anterior \u00a0 afirmaci\u00f3n, el Consejo de Estado analiz\u00f3 el caso de un Patrullero de la Polic\u00eda \u00a0 que se desplazaba como parrillero en una motocicleta de propiedad de esa \u00a0 Instituci\u00f3n, sufriendo un accidente que origin\u00f3 su muerte. En este orden, es \u00a0 claro que el afectado no ejerc\u00eda la conducci\u00f3n de la motocicleta y, por tanto, \u00a0 esta decisi\u00f3n tampoco sirve de precedente aplicable al sub examine, toda \u00a0 vez que no tiene elementos f\u00e1cticos similares, persistiendo el trato diferente \u00a0 entre la v\u00edctima que ejerce la actividad peligrosa y los terceros afectados con \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contrario a lo afirmado por los accionantes, observa la Sala Plena \u00a0 que el Consejo de Estado ha adoptado uniformemente el criterio en virtud del \u00a0 cual, si bien se reconoce que en el ejercicio de actividades peligrosas el \u00a0 r\u00e9gimen aplicable es objetivo, no hay lugar al mismo cuando la actividad \u00a0 peligrosa es ejercida directamente por la propia v\u00edctima, caso en el cual la \u00a0 responsabilidad debe ser analizada con fundamento en la tesis de la falla \u00a0 probada del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha venido siendo reiterada de manera un\u00e1nime por la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado[85]. \u00a0 As\u00ed, ha sostenido que \u201cla calificaci\u00f3n de una actividad como \u201cpeligrosa\u201d \u00a0 tiene incidencia para establecer el criterio de imputaci\u00f3n aplicable en relaci\u00f3n \u00a0 con los da\u00f1os que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la \u00a0 actividad y los terceros ajenos a \u00e9sta. En el primer caso, cuando quien ejerce \u00a0 una actividad peligrosa sufre un da\u00f1o originado en \u00e9sta, la decisi\u00f3n sobre el \u00a0 derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la tesis de la falla \u00a0 del servicio prestado\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del M\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien maneja un arma, conduce un veh\u00edculo, etc, no podr\u00e1 invocar despu\u00e9s \u00a0 el ejercicio de la actividad peligrosa para reclamar del Estado la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por el da\u00f1o que sufra como consecuencia del uso del arma, de la conducci\u00f3n del \u00a0 automotor, etc, en tanto es \u00e9l mismo, precisamente, quien est\u00e1 llamado a actuar \u00a0 de manera prudente y diligente en el ejercicio de la actividad peligrosa que se \u00a0 le recomienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera, el servidor p\u00fablico de la fuerza p\u00fablica que manipula un arma y \u00a0 se lesiona, no podr\u00e1 acudir a este r\u00e9gimen de responsabilidad para obtener la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que se le hubieren causado; por el contrario, si \u00a0 el afectado es un tercero, quedar\u00e1 relevado de probar la falla del servicio y la \u00a0 administraci\u00f3n s\u00f3lo se exonerara si acredita que el hecho se produjo por culpa \u00a0 exclusiva de la v\u00edctima, por el hecho de un tercero ajeno al servicio, exclusivo \u00a0 y diferente, o por fuerza mayor\u201d[87]. (Subrayado fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional no puede \u00a0 ser aplicado al funcionario que resulte lesionado o muerto con la conducci\u00f3n del \u00a0 veh\u00edculo que le ha sido asignado para el cumplimiento de sus funciones, es \u00a0 decir, no procede cuando la actividad es ejercida por la misma v\u00edctima y no se \u00a0 acredita la falla del servicio[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura anterior, se desprende que la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 ha sido clara en establecer que cuando el da\u00f1o sufrido deviene como consecuencia de \u00a0 una actividad peligrosa, la cual es ejercida directamente por la propia v\u00edctima, \u00a0 no resulta aplicable el r\u00e9gimen objetivo por riesgo excepcional, sino el de \u00a0 falla probada del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: Con fundamento \u00a0 en lo hasta aqu\u00ed expuesto, considera la Sala que la decisi\u00f3n cuestionada en sede \u00a0 de tutela no desconoce en absoluto lo establecido en las sentencias precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto expresamente consider\u00f3 el fallador que \u201c(\u2026) debe \u00a0 advertirse que el hecho de que la v\u00edctima fuera parte de la tripulaci\u00f3n como \u00a0 copiloto de la aeronave, al momento en el que se produjo el siniestro, lleva a \u00a0 recordar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, cuando el da\u00f1o sufrido deviene \u00a0 como consecuencia de una actividad peligrosa ejercida directamente por la propia \u00a0 v\u00edctima, no resulta aplicable el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, sino el de \u00a0 falla probada del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Al respecto, es un hecho que quien hace parte de \u00a0 la tripulaci\u00f3n como copiloto de una aeronave est\u00e1, evidentemente, a cargo de la \u00a0 actividad peligrosa, pues las funciones que desempe\u00f1an en ejercicio de esa \u00a0 calidad est\u00e1n estrictamente relacionadas con el manejo de la aeronave, al punto \u00a0 que \u201cquien pretenda actuar como piloto al mando (comandante) o como copiloto de \u00a0 una aeronave que pertenezca a algunas de las categor\u00edas se\u00f1aladas a continuaci\u00f3n \u00a0 (entre estas helic\u00f3pteros) deber\u00e1 ser titular de una licencia de piloto expedida \u00a0 de conformidad con las disposiciones de este cap\u00edtulo[89]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, tal como se desprende de la anterior cita, la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado en el fallo acusado, no s\u00f3lo no se apart\u00f3 del precedente \u00a0 jurisprudencial se\u00f1alado sino que reiter\u00f3 las pautas jurisprudenciales se\u00f1aladas \u00a0 por ese Alto Tribunal, cuando la v\u00edctima del da\u00f1o es quien desarrolla o ejecuta \u00a0 directamente la actividad peligrosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tras determinar que la v\u00edctima del da\u00f1o ejerc\u00eda como copiloto del \u00a0 helic\u00f3ptero siniestrado y, por lo tanto, junto con el piloto, estaba a cargo de \u00a0 la actividad peligrosa, coligi\u00f3 que deb\u00eda analizarse el caso bajo el r\u00e9gimen de \u00a0 falla probada del servicio, reproduciendo adem\u00e1s lo establecido en las \u00a0 Sentencias del 14 de junio de 2001, Exp12.198, C.P. \u00a0 German Rodr\u00edguez Villamizar y del 26 de enero de 2011, Exp 18.431, C.P. Gladys \u00a0 Agudelo Ordo\u00f1ez, mencionadas en la parte motiva de esta providencia, en las \u00a0 cuales se analiz\u00f3 la responsabilidad estatal en accidentes a\u00e9reos en los cuales \u00a0 las v\u00edctimas eran quienes estaban a cargo del pilotaje de las aeronaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en este punto, colige la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n que no \u00a0 se presenta una vulneraci\u00f3n al debido proceso de los accionantes en la modalidad \u00a0 de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1.2. \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de la causal eximente de responsabilidad del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios cuestionan la calificaci\u00f3n otorgada a la causal eximente de \u00a0 responsabilidad, pues en su concepto las fallas meteorol\u00f3gicas que produjeron el \u00a0 accidente no pueden entenderse como un evento de fuerza mayor sino como un caso \u00a0 fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, argumentan que el caso fortuito a pesar de ser imprevisible \u00a0 s\u00ed pudo haberse evitado, contrario a la fuerza mayor. Adem\u00e1s, destacan que es un \u00a0 hecho que puede ocurrir debido al desarrollo de la actividad peligrosa, es decir \u00a0 que es un riesgo intr\u00ednseco propio de la aviaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que trat\u00e1ndose de circunstancias consideradas como caso fortuito, el \u00a0 Consejo de Estado ha se\u00f1alado que el mismo no exonera de responsabilidad al \u00a0 Estado en lo que tiene que ver con el ejercicio de actividades peligrosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia atacada concluy\u00f3 \u201cla fuerza mayor \u2013 que se \u00a0 acredit\u00f3 en este asunto- constituye una causa extra\u00f1a que impide imputar el da\u00f1o \u00a0 a la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la anterior conclusi\u00f3n, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado consider\u00f3, con fundamento en las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, que lo que se present\u00f3 fue un evento de fuerza mayor atribuible a \u00a0 \u201clas condiciones meteorol\u00f3gicas adversas, imprevistas y s\u00fabitas, imperantes en \u00a0 el momento en el cual la aeronave sobrevolaba el \u00e1rea general del municipio de \u00a0 San Juanito (Meta), de tal suerte que, como lo indic\u00f3 el Tribunal de primera \u00a0 instancia, ello configur\u00f3 un evento constitutivo de fuerza mayor que impide \u00a0 imputar el da\u00f1o a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de lo anterior, se concluye, entonces, que las \u00a0 condiciones en las cuales se produjo el accidente a\u00e9reo constituyeron un evento \u00a0 de fuerza mayor, entendida \u00e9sta como \u201cla causa extra\u00f1a y externa a la esfera \u00a0 jur\u00eddica del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e \u00a0 imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al o al servicio que \u00a0 caus\u00f3 el da\u00f1o\u201d, que rompe el nexo de causalidad entre el da\u00f1o y el actuar de la \u00a0 administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo dicho, se tiene que lo debatido en este punto est\u00e1 en la \u00a0 calificaci\u00f3n otorgada a la causal eximente de responsabilidad estatal, puesto \u00a0 que para los peticionarios se trata de un caso fortuito y para la autoridad \u00a0 accionada de un evento de fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a lo decidido por el Consejo de Estado, los accionantes, bajo \u00a0 el t\u00edtulo general de \u201cdefecto sustantivo por grave error en la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la norma aplicada\u201d, fundamentan su reproche argumentando que \u201ces \u00a0 contradictoria la calificaci\u00f3n de los hechos que han dado lugar a este proceso \u00a0 como un escenario generador de fuerza mayor, pues la construcci\u00f3n de esta \u00a0 postura es insuficiente para considerar que la ca\u00edda de un helic\u00f3ptero es un \u00a0 hecho externo a la actividad desarrollada y el servicio prestado\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera del texto) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que lo argumentado puede \u00a0 encausarse en la casual espec\u00edfica de defecto sustantivo por insuficiente \u00a0 motivaci\u00f3n, entendida como el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital \u00a0 en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, en la medida en que\u00a0garantiza que \u00a0 sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la motivaci\u00f3n de los actos jurisdiccionales, puede ser vista \u00a0 como un componente que refuerza el contenido m\u00ednimo del debido proceso, dado \u00a0 que\u00a0constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar \u00a0 la sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la \u00a0 razonabilidad de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de esta causal por parte del juez de tutela, \u00a0 en la sentencia T-233 de 2007[90], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que \u00a0 corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias \u00a0 respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n \u00a0 adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud \u00a0 del principio de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de \u00a0 interpretaci\u00f3n obliga a considerar que\u00a0s\u00f3lo en aquellos casos en que la \u00a0 argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00a0 \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial \u00a0 para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la \u00a0 competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en \u00a0 que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto \u00a0 de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad\u201d.\u00a0(Subrayado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera la Sala importante insistir en que los funcionarios \u00a0 judiciales, como en este caso, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, cuenta \u00a0 con autonom\u00eda y discrecionalidad para determinar en cada caso en concreto, con \u00a0 base en los elementos puestos a su disposici\u00f3n, si oper\u00f3 o no una causal \u00a0 eximente de responsabilidad del Estado, sin que pueda predicarse de esta \u00a0 decisi\u00f3n que haya sido caprichosa o arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, observa la Sala que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 sobre el particular que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho es posible inferir que la aeronave \u00a0 sobrevolaba en buenas condiciones de aeronavegabilidad \u2013 lo cual, incluso, lo \u00a0 evidenci\u00f3 el informe rendido a la comisi\u00f3n investigadora (p\u00e1gina 10), donde se \u00a0 precis\u00f3 que en la \u00faltima grabaci\u00f3n la tripulaci\u00f3n no report\u00f3 falla alguna \u2013 \u00a0 cuando intempestivamente, sobrevino un evento inesperado de nubosidad que \u00a0 impidi\u00f3 la visibilidad \u2013 para ese momento, la grabadora de voces report\u00f3 que la \u00a0 visibilidad era limitada para los miembros de la tripulaci\u00f3n, seg\u00fan testimonio \u00a0 de uno de los rescatistas (p\u00e1gina 9)-, pues, de un momento a otro, todo se torn\u00f3 \u00a0 \u201cblanco\u201d, totalmente tapado as\u00ed, ese cambio meteorol\u00f3gico se produjo en \u00a0 condiciones s\u00fabitas e inesperadas para la demandada y, por lo mismo, no le fue \u00a0 posible evitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala acoge las conclusiones contenidas en \u00a0 los informes rendidos dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria referenciadas \u00a0 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, en cuanto a las condiciones meteorol\u00f3gicas adversas, como \u00a0 determinantes del siniestro, en la medida en que fueron rendidas por personas \u00a0 calificadas para emitir este tipo de conceptos, ya que se trata de profesionales \u00a0 con conocimientos en esas \u00e1reas (pilotos de pruebas del equipo MI 17 IV, \u00a0 miembros de la Compa\u00f1\u00eda de Mantenimiento del Batall\u00f3n de Helic\u00f3pteros), de \u00a0 suerte sus dichos resultan id\u00f3neos para acreditar que esa fue la causa del \u00a0 siniestro\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1.2.2.\u00a0\u00a0 Por \u00a0 otro lado, observa la Sala que tampoco puede predicarse por parte de la \u00a0 Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, una indebida interpretaci\u00f3n \u00a0 respecto a las caracter\u00edsticas o elementos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 respecto a los eventos considerados como fuerza mayor, puesto que, tal como se \u00a0 explic\u00f3 en la parte considerativa, para que pueda hablarse de fuerza mayor, el \u00a0 suceso debe ser externo, irresistible e imprevisible, circunstancias estas que, \u00a0 como se expuso, fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que los fen\u00f3menos de la naturaleza como los son las \u00a0 condiciones meteorol\u00f3gicas, son hechos externos que no pueden ser \u00a0 controlados por la entidad demandada, contrario a lo esgrimido por los \u00a0 accionantes, quienes consideran que estos sucesos hacen parte intr\u00ednseca de la \u00a0 actividad de aviaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al argumento seg\u00fan el cual \u201cel mal tiempo en la aviaci\u00f3n es un \u00a0 riesgo previsible\u201d que igualmente pudo haberse evitado, impidiendo que la \u00a0 aeronave volara en esas circunstancias, considera prudente la Sala recordar que \u00a0 la jurisprudencia contenciosa administrativa ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0 \u201clo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fen\u00f3meno como tal sino sus \u00a0 consecuencias\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Sala reparo frente a lo considerado por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, quien con fundamento en las pruebas \u00a0 recaudadas y valoradas, pudo determinar que se hab\u00edan realizado sobrevuelos sin \u00a0 contratiempos, e intempestivamente las condiciones clim\u00e1ticas y por ende de \u00a0 aeronavegabilidad variaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien en gracia de discusi\u00f3n podr\u00eda decirse que eventualmente \u00a0 pudo haberse previsto que las condiciones meteorol\u00f3gicas podr\u00eda variar, era \u00a0 absolutamente imprevisible y a su vez irresistible, conocer en qu\u00e9 \u00a0 magnitud se iba a presentar esa variaci\u00f3n y adem\u00e1s qu\u00e9 consecuencias pod\u00edan \u00a0 generarse sobre el helic\u00f3ptero siniestrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: de conformidad \u00a0 con lo expuesto, puede colegir la Sala que la decisi\u00f3n adoptada tuvo respaldo en \u00a0 las pruebas obrantes dentro del proceso y en el estudio y ponderaci\u00f3n de las \u00a0 mismas, sin que se observe que es caprichosa y arbitraria, por lo cual no puede \u00a0 endilgarse de la misma una indebida motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, tampoco puede hablarse de una indebida interpretaci\u00f3n por parte \u00a0 de la autoridad judicial accionada sobre las caracter\u00edsticas de los eventos de \u00a0 fuerza mayor, ya que con fundamento en el acervo probatorio, encaus\u00f3 las \u00a0 circunstancias que rodearon el caso estudiado en los elementos caracter\u00edsticos \u00a0 de la fuerza mayor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1.3. \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para sustentar este cargo, los actores alegan que en el accidente \u00a0 a\u00e9reo que ocasion\u00f3 la muerte del Capit\u00e1n Wilmer Orlando Cort\u00e9s, tambi\u00e9n \u00a0 fallecieron otros integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional, a cuyas familias les fue \u00a0 reconocida una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios ocasionados, en las respectivas \u00a0 sentencias de reparaci\u00f3n directa proferidas por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Meta[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relatan los peticionarios que, en ambas decisiones del Tribunal Administrativo \u00a0 del Meta, se encontr\u00f3 probada una falla del servicio derivada de que \u201cel \u00a0 piloto de la aeronave viol\u00f3 las normas del vuelo, pues oper\u00f3 la aeronave con \u00a0 malas condiciones en el estado meteorol\u00f3gico\u201d y \u201cfue la falla en la \u00a0 operaci\u00f3n de la aeronave y el incumplimiento de las reglas de vuelo lo que \u00a0 ocasionaron el accidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En atenci\u00f3n a lo anterior, considera la Sala que no puede hablarse de un \u00a0 desconocimiento del derecho a la igualdad, puesto que las otras decisiones \u00a0 referenciadas por los accionantes, si bien tienen su origen en el mismo \u00a0 accidente a\u00e9reo, las circunstancias analizadas por el Tribunal Administrativo \u00a0 del Meta var\u00edan de las ahora analizadas, toda vez que en aquellos casos las \u00a0 v\u00edctimas eran pasajeros de la aeronave, es decir, no asumieron voluntariamente \u00a0 el desarrollo de la actividad peligrosa, sino por el contrario, eran terceros \u00a0 que no deb\u00edan asumir el riesgo generado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa que en dichas decisiones el Tribunal Administrativo \u00a0 del Meta, contrario a lo pretendido por los demandantes, estudi\u00f3 la \u00a0 responsabilidad del Estado bajo el r\u00e9gimen de falla del servicio, habiendo \u00a0 encontrado adem\u00e1s probada la ocurrencia de una falla del servicio atribuible al \u00a0 piloto de la aeronave.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, frente a los casos se\u00f1alados por los peticionarios, puede concluir \u00a0 la Sala que al no tratarse de personas que se encuentran en situaciones f\u00e1cticas \u00a0 y jur\u00eddicas semejantes y por tanto en igualdad de condiciones con la v\u00edctima \u00a0 cuya solicitud se estudia, no habr\u00e1 lugar a realizarse un test de igualdad, pues \u00a0 se insiste, las circunstancia en uno y otro caso no ameritan un tratamiento \u00a0 igual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la vulneraci\u00f3n del precedente debe recordarse que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el \u00a0 vertical, de conformidad con qui\u00e9n es el que profiere la providencia previa, por \u00a0 lo que el precedente horizontal hace referencia a aquellas sentencias fijadas \u00a0 por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que no le asiste raz\u00f3n a los \u00a0 demandantes en relaci\u00f3n con este cargo, puesto que la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado en la sentencia cuestionada, no decidi\u00f3 sobre las pretensiones \u00a0 de las otras v\u00edctimas, a quienes, como se dijo, les fue resuelta su solicitud \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad contra quien adem\u00e1s no se \u00a0 dirige la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede hablarse de vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, \u00a0 espec\u00edficamente por desconocimiento del precedente horizontal cuando las \u00a0 decisiones se\u00f1aladas por los tutelantes como referente para alegar la \u00a0 transgresi\u00f3n de su derecho, no fueron proferidas por la misma Corporaci\u00f3n \u00a0 Judicial.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0Sentencia del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por \u00a0 la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, no desconoci\u00f3 \u00a0 el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, puesto que no adopt\u00f3 ninguna decisi\u00f3n contraria al resolver alg\u00fan caso \u00a0 con identidad f\u00e1ctica y de sujetos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala considera que no es posible afirmar que se configur\u00f3 un defecto \u00a0 sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente, en lo que respecta \u00a0 al t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados como consecuencia del \u00a0 desarrollo de actividades peligrosas, puesto que la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado aplic\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial al respecto, en \u00a0 virtud de la cual, cuando la actividad peligrosa es ejercida directamente por la \u00a0 v\u00edctima del da\u00f1o debe analizarse la responsabilidad estatal bajo la tesis de \u00a0 falla probada del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n del debido proceso como consecuencia de una \u00a0 defectuosa motivaci\u00f3n, puesto que se observa que la Secci\u00f3n tercera del Consejo \u00a0 de Estado valor\u00f3 juiciosamente los elementos puestos a su disposici\u00f3n, con \u00a0 fundamento en los cuales determin\u00f3 que el accidente a\u00e9reo que origin\u00f3 el da\u00f1o \u00a0 reclamado se produjo como consecuencia de la configuraci\u00f3n de un evento de \u00a0 fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0No se vulner\u00f3 el principio de igualdad, puesto que las sentencias referidas por \u00a0 los accionantes para fundamentar dicha transgresi\u00f3n, no comparte los mismos \u00a0 elementos que la estudiada por el Consejo de Estado, quien adem\u00e1s tampoco \u00a0 conoci\u00f3 de los casos mencionados, por lo que al no haber sido decisiones \u00a0 proferidas por la misma autoridad judicial no puede hablarse de desconocimiento \u00a0 del precedente horizontal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En consecuencia, y teniendo en cuenta las razones expuestas, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 confirmar el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR, \u00a0por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el quince \u00a0 (15) de diciembre de dos mil quince (2015), proferida por por \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0L\u00cdBRESE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente con excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU449\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA MAYOR COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Caso en que \u00a0 se debi\u00f3 analizar con mayor profundidad la causal eximente de responsabilidad \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debi\u00f3 hacer un estudio m\u00e1s profundo \u00a0 y detallado de las pruebas de tal forma que se solicitara el informe a un \u00a0 profesional ajeno a las partes del litigio, que imprimiera de la mayor \u00a0 imparcialidad el material probatorio, permitiera determinar de forma objetiva \u00a0 las causas y condiciones que se presentaron en el momento del accidente, y \u00a0 conllevara a establecer si las condiciones meteorol\u00f3gicas pod\u00edan ser calificadas \u00a0 como un evento de fuerza mayor. No obstante, la ponencia no aborda de ninguna \u00a0 manera esta problem\u00e1tica probatoria sino que se centra de manera exclusiva en el \u00a0 an\u00e1lisis del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5380986 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia SU-449 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Corte conoci\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por los familiares de Wilmer Orlando Cort\u00e9s Conde en \u00a0 contra de la Secci\u00f3n Tercera, subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de junio de 2007 \u00a0 el Tribunal Administrativo del Meta concluy\u00f3 que el siniestro no representaba \u00a0 responsabilidad para el Estado y, por tanto, neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 demanda. Ello, al considerar que el accidente fue causado por fuerza mayor, en \u00a0 tanto fueron las condiciones meteorol\u00f3gicas las que generaron el fallecimiento. \u00a0 Posteriormente, en sentencia del 26 de febrero de 2015, la Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; del Consejo de Estado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada por las \u00a0 mismas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0 anterior, los accionantes promovieron acci\u00f3n de tutela al considerar que la \u00a0 providencia proferida por el Consejo de Estado incurri\u00f3 en: (i) un defecto \u00a0 sustantivo, por grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma aplicada. Ajuicio \u00a0 de los accionantes, la aviaci\u00f3n implica un riesgo espec\u00edfico de caer a tierra, \u00a0 por lo que quien despliega esa actividad y se beneficia de ella debe responder \u00a0 patrimonialmente por cualquier perjuicio ocasionado; adem\u00e1s, la responsabilidad \u00a0 del Estado surge tambi\u00e9n por ordenar la ejecuci\u00f3n de una operaci\u00f3n a\u00e9rea en \u00a0 condiciones clim\u00e1ticas adversas; y (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al \u00a0 desconocer el principio de igualdad, toda vez que en el mismo accidente \u00a0 fallecieron un Sargento y un Cabo, respecto de quienes el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta decret\u00f3 la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las secciones Cuarta y Quinta del Consejo \u00a0 de Estado, en primera y segunda instancia, negaron las pretensiones de los \u00a0 accionantes, bajo el argumento de que no se genera responsabilidad del Estado \u00a0 respecto del personal que hace parte de las fuerzas armadas y que presta su \u00a0 servicio de manera voluntaria, como ocurri\u00f3 en el caso del se\u00f1or Cort\u00e9s Conde, \u00a0 quien ostentaba el grado de Capit\u00e1n. Los jueces explicaron que cuando el da\u00f1o \u00a0 sufrido se ocasiona como consecuencia de una actividad peligrosa ejercida \u00a0 directamente por la v\u00edctima, no resulta aplicable el r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 objetiva, sino el de la falla probada del servicio; no obstante, en esta \u00a0 oportunidad se configur\u00f3 un hecho constitutivo de fuerza mayor como eximente de \u00a0 responsabilidad, esto es, un cambio meteorol\u00f3gico adverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 asunto, el Pleno de esta Corporaci\u00f3n hizo referencia a los requisitos para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 espec\u00edficamente sobre el defecto sustantivo, as\u00ed como a la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de responsabilidad en los da\u00f1os \u00a0 ocasionados como consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Consejo de Estado ha \u00a0 adoptado una posici\u00f3n uniforme sobre el asunto y ha concluido que cuando se \u00a0 discute la responsabilidad del Estado por da\u00f1os causados por actividades \u00a0 peligrosas -como sucede con el manejo de una aeronave-, el r\u00e9gimen aplicable es \u00a0 el de la responsabilidad objetiva; es decir, se presume la responsabilidad del \u00a0 Estado, que debe asumir los riesgos a los cuales expone a la sociedad con esa \u00a0 actividad. Sin embargo, cuando la actividad peligrosa es ejercida directamente \u00a0 por la propia v\u00edctima, no resulta aplicable el r\u00e9gimen objetivo de \u00a0 responsabilidad, sino el de la falla del servicio o responsabilidad subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que por regla general existe \u00a0 responsabilidad del Estado bajo la teor\u00eda de la responsabilidad objetiva si la \u00a0 persona que muri\u00f3 o sufri\u00f3 el da\u00f1o no era quien ten\u00eda a su cargo o realizaba la \u00a0 actividad, por ejemplo, en los casos del Ej\u00e9rcito, cuando quien muere es un \u00a0 soldado u otra persona que iba como pasajero de la aeronave. Por el contrario, \u00a0 existe falla del servicio si la persona que muri\u00f3 o sufri\u00f3 el da\u00f1o era quien \u00a0 estaba a cargo de la actividad. Verbi gratia, si bien un capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito \u00a0 est\u00e1 en cumplimiento de una misi\u00f3n asignada, es \u00e9l quien al momento de ingresar \u00a0 a la Instituci\u00f3n acepta y asume el riesgo que representa formar parte de ella. \u00a0 Su muerte se produce al momento de cumplir funciones propias, normales e \u00a0 inherentes, relacionadas con la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluy\u00f3 que en el presente \u00a0 caso se estaba ante un Capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito, quien era la persona que conduc\u00eda \u00a0 la aeronave accidentada, por lo que el asunto deb\u00eda estudiarse bajo la teor\u00eda de \u00a0 la falla del servicio. En esa medida, concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 defecto \u00a0 sustantivo en lo concerniente al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, por cuanto se aplic\u00f3 \u00a0 correctamente el precedente jurisprudencial sobre la materia. Tampoco se vulner\u00f3 \u00a0 el derecho a la igualdad, porque si bien en el mismo accidente fallecieron un \u00a0 Sargento y un Cabo, frente a quienes el Tribunal Administrativo del Meta s\u00ed \u00a0 decret\u00f3 la responsabilidad del Estado, lo hizo bajo la teor\u00eda de la \u00a0 responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que eran pasajeros de la aeronave y \u00a0 no quienes ten\u00edan a cargo la actividad peligrosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la mayor\u00eda, considero importante hacer unas precisiones respecto al material \u00a0 probatorio que acredit\u00f3 la presencia de la fuerza mayor como causa extra\u00f1a que \u00a0 exoner\u00f3 de responsabilidad al Estado. En otras palabras considero necesario \u00a0 resaltar que en esta oportunidad, se debi\u00f3 analizar con mayor profundidad la \u00a0 causal eximente de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido el defecto f\u00e1ctico como uno de los requisitos procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y lo ha definido como aquel \u00a0 que &#8220;surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido \u00a0 considerado como la &#8220;omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas; la \u00a0 omisi\u00f3n en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de \u00a0 la sana cr\u00edtica&#8221;[94] En la misma l\u00ednea, \u00a0 este Tribunal ha sostenido sobre el principio de la sana cr\u00edtica que &#8220;el fundamento de \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, \u00a0 radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta \u00a0 el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, este debe actuar \u00a0 de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en \u00a0 criterios objetivos y racionales &#8220;[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta como el Consejo de Estado sustentaron la existencia de \u00a0 la fuerza mayor en declaraciones de rescatistas del Ej\u00e9rcito y en informes \u00a0 rendidos por profesionales miembros de la Compa\u00f1\u00eda de Mantenimiento del Batall\u00f3n \u00a0 de Helic\u00f3pteros, quienes conceptuaron sobre las condiciones meteorol\u00f3gicas que \u00a0 se presentaron al momento del accidente, seg\u00fan fue referenciado en la ponencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pues, bien, \u00a0 conforme a lo expuesto, la Sala encuentra acreditado que el accidente a\u00e9reo en \u00a0 el cual perdi\u00f3 la vida el Capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito WILMER ORLANDO CORTES CONDE \u00a0 sobrevino\u00a0 como\u00a0 consecuencia\u00a0 de\u00a0 las\u00a0 condiciones \u00a0 meteorol\u00f3gicas \u201cadversas&#8221;, &#8220;imprevistas&#8221; y &#8220;s\u00fabitas&#8221; imperantes en el momento en \u00a0 el cual la aeronave sobrevolaba el \u00e1rea general del municipio de San Juanita \u00a0 (Meta), de tal suerte que, como lo indic\u00f3 el Tribunal de primera instancia, ello \u00a0 configur\u00f3 un evento constitutivo de fuerza mayor que impide imputar el da\u00f1o a la \u00a0 entidad demandada (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0 concluye, entonces, que las condiciones en las cuales se produjo el accidente \u00a0 a\u00e9reo constituyeron un evento de fuerza mayor, entendida \u00e9sta como &#8220;la causa \u00a0 extra\u00f1a y externa a la esfera jur\u00eddica del demandado; se trata de un hecho \u00a0 conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o \u00a0 al servicio que caus\u00f3 el da\u00f1o &#8220;, que rompe el nexo de causalidad entre el da\u00f1o y \u00a0 el actuar de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala \u00a0 acoge las conclusiones contenidas en los informes rendidos dentro de la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria referenciadas p\u00e1rrafos atr\u00e1s, en cuanto a las \u00a0 condiciones meteorol\u00f3gicas adversas, como determinantes del siniestro, en la \u00a0 medida en que fueron rendidas por personas calificadas para emitir ese tipo de \u00a0 conceptos, ya que se trata de profesionales con conocimientos en esas \u00e1reas \u00a0 (pilotos de pruebas del equipo MI 17 \u00a0 IV, miembros de la Compa\u00f1\u00eda de Mantenimiento del Batall\u00f3n de Helic\u00f3pteros), de \u00a0 suerte sus dichos resultan id\u00f3neos para acreditar que esa fue la causa del \u00a0 siniestro'&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puede representar un \u00a0 desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en el an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio y hasta la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico en las providencias \u00a0 se\u00f1aladas por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se debi\u00f3 hacer un estudio m\u00e1s \u00a0 profundo y detallado de las pruebas de tal forma que se solicitara el informe a \u00a0 un profesional ajeno a las partes del litigio, que imprimiera de la mayor \u00a0 imparcialidad el material probatorio, permitiera determinar de forma objetiva \u00a0 las causas y condiciones que se presentaron en el momento del accidente, y \u00a0 conllevara a establecer si las condiciones meteorol\u00f3gicas pod\u00edan ser calificadas \u00a0 como un evento de fuerza mayor. No obstante, la ponencia no aborda de ninguna \u00a0 manera esta problem\u00e1tica probatoria sino que se centra de manera exclusiva en el \u00a0 an\u00e1lisis del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistraso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y Gloria Stella Ort\u00edz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Para probar la anterior relaci\u00f3n \u00a0 se adjuntaron los registros civiles de nacimiento de los dos menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. C.P. Hern\u00e1n Andrade \u00a0 Rinc\u00f3n. Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011). Radicaci\u00f3n No. \u00a0 19001-23-31-000-1998-05110-01 (20328). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cAs\u00ed, verificada la existencia \u00a0 del da\u00f1o, esto es, la muerte por la cual se pidi\u00f3 la declaratoria de \u00a0 responsabilidad del Estado, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de la imputaci\u00f3n, con \u00a0 miras a establecer si aquella es atribuible a la demanda, por la concreci\u00f3n de \u00a0 un riesgo excepcional, como se sostuvo en la demanda, o si no es atribuible, por \u00a0 configurarse la causal eximente de responsabilidad, denominada \u201cfuerza mayor\u201d, \u00a0 como lo consider\u00f3 el Tribunal de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no puede pasar inadvertido \u00a0 para la Sala el hecho de que en la sentencia, el Tribunal analiz\u00f3 la \u00a0 responsabilidad del Estado, en aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen objetivo, por riesgo \u00a0 excepcional; al respecto debe advertirse que el hecho de que la v\u00edctima fuera \u00a0 parte de la tripulaci\u00f3n como copiloto de la aeronave, al momento en el que se \u00a0 produjo el siniestro, lleva a recordar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u00a0 cuando el da\u00f1o sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa \u00a0 ejercida directamente por la propia v\u00edctima, no resulta aplicable el r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad objetiva, sino el de falla probada del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se distingue \u00a0 entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a \u00e9sta. En el primer \u00a0 caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un da\u00f1o, la decisi\u00f3n \u00a0 sobre el derecho a ser indemnizado debe adoptarse con fundamento en la tesis de \u00a0 la falla probada del servicio y no en la del r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva \u00a0 por riesgo excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es un hecho que quien \u00a0 hacer parte de la tripulaci\u00f3n como copiloto de una aeronave est\u00e1, evidentemente, \u00a0 a cargo de la actividad peligrosa, pues las funciones que se desempe\u00f1an en \u00a0 ejercicio de esa calidad est\u00e1n estrictamente relacionadas con el manejo de la \u00a0 aeronave, al punto que \u201cQuien pretenda actuar como piloto al mando (comandante) \u00a0 o como copiloto de una aeronave que pertenezca a algunas de las categor\u00edas \u00a0 se\u00f1aladas a continuaci\u00f3n (entre \u00e9stas helic\u00f3pteros) deber\u00e1 ser titular de una \u00a0 licencia de piloto expedida de conformidad con las disposiciones de este \u00a0 cap\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se impone la \u00a0 confirmaci\u00f3n de la sentencia, en la medida en que, en cualquiera de los t\u00edtulos \u00a0 de imputaci\u00f3n, bien por falla probada del servicio o por riesgo excepcional, la \u00a0 fuera mayor \u2013que se acredit\u00f3 en este asunto- constituye una causa extra\u00f1a que \u00a0 impide imputar el da\u00f1o a la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia del 8 de junio de 2005, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia del 11 de diciembre de \u00a0 2.009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Sentencia T-774 de 2004, MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia SU-813 de 2007: Los \u00a0 criterios \u00a0generales de procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental \u00a0 encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y \u00a0 suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios estriba en que \u201cen estos \u00a0 casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un \u00a0 debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-1240 de 2008: los \u00a0 criterios \u00a0espec\u00edficos o defectos aluden a los errores o yerros que \u00a0 contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son de la entidad \u00a0 suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[11]\u00a0 \u00a0 Sentencia 173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[12] \u00a0Sentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver entre otras la reciente \u00a0 Sentencia T-315\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-008\/98 y \u00a0 SU-159\/2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-658-98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-324 \u00a0 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los \u00a0 cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a \u00a0 derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que \u00a0 lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez \u00a0 constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se \u00a0 produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las \u00a0 condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para \u00a0 proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de \u00a0 competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda \u00a0 de hecho por defecto org\u00e1nico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c\u2026 opera \u00a0 cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente \u00a0 inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada \u00a0 y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es \u00a0 claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte \u00a0 Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no \u00a0 se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma \u00a0 aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente \u00a0 se\u00f1alados por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez: \u201cEs \u00a0 posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por \u00a0 defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de \u00a0 aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la \u00a0 Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del \u00a0 incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden \u00a0 constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con \u00a0 el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a \u00a0 pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, \u00a0 actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha \u00a0 realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 \u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo \u00a0 puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00a0 \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver entre otras Sentencias T-033, \u00a0 T-328 y T-709 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 T-087 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-193 de \u00a0 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Entre otras, sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver entre otras, sentencias T-049 \u00a0 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-794 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]M.P.Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Lo mismo puede verse en \u00a0 sentencias T-156 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-161 de 2010 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-607 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-267 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Sentencias del 24 de agosto de 1992, Exp: 6754; del 15 de abril de \u00a0 1994, Exp: 8536; del 16 de junio de 1997, Exp: 10.024; del 30 de junio de 1998, \u00a0 Exp: 10.981.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Sentencias del 11 mayo de 2006, Exp. acumulados 14694 y 15640, C.P. \u00a0 Ramiro Saavedra Becerra; 14 de julio de 2005, Exp. 14974, C.P. Ruth Stella \u00a0 Correa; 4 de diciembre de 2006, Exp. 15723; de la misma fecha Exp. 18479, ambas \u00a0 C.P. Mauricio Fajardo; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Bogot\u00e1 D.C., 30 de junio de 1994. \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 9269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Consejo de \u00a0 Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 23 \u00a0 de Junio de 2010. Expediente No. 17632. Consejera ponente: Ruth Stella Correa \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Sentencia de 29 de enero de 2009, expediente 16.689; Sentencia de 23 de junio de \u00a0 2010, expediente 17.632.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver entre otras las siguientes \u00a0 sentencias de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado: del 20 de abril de 1995, \u00a0 Exp 8878; del 15 de febrero de 1996, Exp 10.033; del 31 de agosto de 1999, Exp \u00a0 11.987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] TAMAYO JARAMILLO Javier. \u201cDe la \u00a0 Responsabilidad Civil\u201d Editorial TEMIS 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] PEIRANO \u00a0 FACIO. Jorge. Responsabilidad Extracontractual. 3\u00aa ed. Temis. Bogot\u00e1. 1981. \u00a0 P\u00e1gs. 451 a 459. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] . Corte Suprema de Justicia. Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil.\u00a0 Sentencia de 13 de noviembre de 1962. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] . Ob. Cita p\u00e1g 457. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] T-554 \u00a0 de 1992, M. \u00a0 P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-040 de 1993, M. P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n; T-273 de 1993, M. \u00a0 P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Tal es el caso de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de desplazamiento, aquellas que tienen alg\u00fan tipo de discapacidad, las \u00a0 mujeres en estado de embarazo, los adultos mayores, las minor\u00edas \u00e9tnicas y \u00a0 raciales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Entre muchos otros ejemplos, \u00a0 encontramos la ley de cuotas o la asignaci\u00f3n de cupos especiales para aspirantes \u00a0 a ingresar a universidades p\u00fablicas, provenientes de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-141 de 2013. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C- 445 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]Cfr. Sentencias C-543\/92, \u00a0 T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]Cfr. Sentencia T-440 de 2003 \u00a0 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0 La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la \u00a0 misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad \u00a0 judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al \u00a0 ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos \u00a0 privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria.\u00a0 Sobre la procedencia de la \u00a0 tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) \u00a0 En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0 existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. \u00a0 Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente \u00a0 pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les \u00a0 hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el \u00a0 transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d\u00a0 En sentido similar pueden \u00a0 consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-654 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y T-289 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]Art\u00edculo 248: \u201cEl recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas \u00a0 por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces \u00a0 administrativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Consejo de Estado. Secci\u00f3n \u00a0 tercera. Sentencia del 13 de abril de 2011. Exp 18787. C.P. Olga Medina Valle de \u00a0 la Hoz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Consejo de Estado. Secci\u00f3n \u00a0 Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2011. Exp 20328. C.P. Hern\u00e1n Andrade \u00a0 Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Consejo de Estado. Secci\u00f3n \u00a0 Tercera. Sentencia del 3 de mayo de 2007. Exp 25020. C.P. Ramiro Saavedara \u00a0 Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Consejo de Estado. Secci\u00f3n \u00a0 tercera. Sentencia del 17 de marzo de 2010. Exp 18567. C.P. Mauricio Fajardo \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Consejo de Estado. Secci\u00f3n \u00a0 Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2011. Exp 20328. C.P. Hern\u00e1n Andrade \u00a0 Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La sentencia T-292 de 2006 afirma \u00a0 que la ratio decidendi es la \u201cformulaci\u00f3n del principio, regla o raz\u00f3n \u00a0 general de la sentencia que constituye la base de la decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. Sentencia T-292 de 2006 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver adem\u00e1s sentencia T-110 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver Quinche Ram\u00edrez, Manuel \u00a0 Fernando. \u201cV\u00edas de hecho. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. \u00a0 S\u00e9ptima Edici\u00f3n. Ed. Ib\u00e1\u00f1ez (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] C.P. Olga Medina Valle de de la Hoz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] C.P. Ramiro Saavedra Becerra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver entre otras, sentencias de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 del 13 de febrero de 1997. Exp: 9.912. C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de junio \u00a0 de 2001. Exp 12198. C.P. \u00a0 German Rodr\u00edguez Villamizar; \u00a0del 8 de \u00a0 noviembre de 2007. Exp \u00a0 15967. C. P Ruth Stella Correa Palacio: \u00a0 del 29 de enero de 2009. Exp 16689. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 23 de \u00a0 junio de 2010. Exp 17632. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; del 26 de enero de \u00a0 2011. Exp 18431. C.P. Gladys Agudelo Ordo\u00f1ez; del 13 de junio de 2013. Exp \u00a0 25712. C.P. Enrique Gil Botero; del 26 de febrero de 2015. Exp 30825. C.P. \u00a0 Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia de 8 de noviembre de \u00a0 2007, Expediente 15967. C. P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en la \u00a0 Sentencia del 29 de enero de 2009. Exp 16689. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia del 13 de febrero de \u00a0 1997. Exp: 9.912, reiterada, entre otras, en sentencia de 7 de septiembre de \u00a0 2000, Exp: 13.184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia del 23 de junio de \u00a0 2010. Exp 17632. C.P. Ruth Stella Correa Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cita del Consejo de Estado: Seg\u00fan \u00a0 \u201cREGLAMENTOS AERON\u00c1UTICOS DE COLOMBIA\u201d, publicados en la p\u00e1gina Web de la \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil, Unidad Administrativa Especial (http:\/\/ www.aerocivil.gov.co\/). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado, Sentencia del 15 de junio de 2000, Exp 12423, C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencias del 25 de febrero del \u00a0 2014 y del 26 de agosto de 2014, \u00a0 referidas por los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-267 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-419 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU449-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis \u00a0 en las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0 \u00a0 El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-24003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}