{"id":24004,"date":"2024-06-26T19:36:23","date_gmt":"2024-06-26T19:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su454-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:23","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:23","slug":"su454-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su454-16\/","title":{"rendered":"SU454-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU454-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU454\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL \u00a0 MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental se sustenta en el desconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0 este \u00faltimo caso, por obstaculizar su ejercicio y vulnerar el principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN MATERIA \u00a0 PROBATORIA Y SU INTERRELACION CON DEFECTOS FACTICO Y SUSTANTIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, es innegable la intr\u00ednseca relaci\u00f3n entre el exceso \u00a0 ritual manifiesto y los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, cuando se trata de \u00a0 errores en la valoraci\u00f3n de elementos probatorios. De tal suerte que el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de la aplicaci\u00f3n \u00a0 rigorista de las normas procesales, lo que en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico \u00a0 inciden en la interpretaci\u00f3n del acervo probatorio contenido en el expediente y \u00a0 provoca una visi\u00f3n distorsionada de la realidad procesal, que a su vez, afecta \u00a0 gravemente los derechos fundamentales, por lo que su configuraci\u00f3n hace \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta figura no \u00a0 afecta la amplia libertad para valorar el acervo probatorio que tienen los \u00a0 jueces, pero si exige que esta potestad sea ejercida en consideraci\u00f3n a la \u00a0 justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial, puesto que su \u00a0 desconocimiento incide en las resultas del proceso y en la vigencia de los \u00a0 derechos fundamentales. Por su parte, existe una relaci\u00f3n con el defecto \u00a0 sustantivo cuando los jueces no aplican los principios que rigen los \u00a0 procedimientos, puesto que se tratan de garant\u00edas sustanciales que se deben \u00a0 observar en los procesos. Un claro ejemplo es el principio de equidad exigido en \u00a0 los casos de reparaci\u00f3n directa de conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 446 \u00a0 de 1998 pues en el sentido de flexibilizar de los est\u00e1ndares probatorios y \u00a0 ejercer las potestades judiciales en la materia a fin de lograr justicia \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICAR UNA NORMA INAPLICABLE PARA EL CASO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la actuaci\u00f3n se funda en \u00a0 una norma claramente no aplicable (por derogaci\u00f3n y no producci\u00f3n de efectos; \u00a0 por evidente inconstitucionalidad y no aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad; porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional; \u00a0 porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional o, porque no se \u00a0 adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR GRAVE ERROR DE INTERPRETACION-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las modalidades del defecto sustantivo, derivada de un grave error en la \u00a0 interpretaci\u00f3n, puede presentarse por la no aplicaci\u00f3n de los principios que \u00a0 gu\u00edan no s\u00f3lo a la administraci\u00f3n de justicia en general, sino a ciertos \u00a0 procesos, como ser\u00eda la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, en casos de graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos, en donde la observancia del principio de \u00a0 equidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatoria. \u00a0 Estos principios se rigen como garant\u00edas sustanciales del proceso, por lo que el \u00a0 juez se encuentra atado a su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Derecho subjetivo \u00a0 propio de los reg\u00edmenes liberales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Se \u00a0 requiere del t\u00edtulo y el modo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el derecho de \u00a0 propiedad ingrese al patrimonio de una persona es necesario que concurran de \u00a0 manera sucesiva dos actos jur\u00eddicos, el t\u00edtulo como acto humano creador de \u00a0 obligaciones o la ley que faculta al hombre para adquirir el derecho real \u00a0 (compraventa, permuta, entre otros), y el modo que implica la ejecuci\u00f3n del \u00a0 t\u00edtulo, es decir, el que permite su realizaci\u00f3n (ocupaci\u00f3n, accesi\u00f3n, tradici\u00f3n, \u00a0 prescripci\u00f3n entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES-Se requiere que el t\u00edtulo traslaticio de dominio sea solemne por \u00a0 escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de dominio que contiene un \u00a0 contrato de compraventa de inmueble es solemne, cuando se encuentra sometido a \u00a0 ciertas formalidades especiales que le permiten desplegar todos sus efectos \u00a0 civiles, que para el caso de bienes reales, implica su otorgamiento a trav\u00e9s de \u00a0 escritura p\u00fablica. A su turno, la tradici\u00f3n como modo derivado y adquisitivo de \u00a0 la propiedad de bienes inmuebles, est\u00e1 sometida al correspondiente registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos. De esta suerte, una vez otorgada la escritura p\u00fablica que \u00a0 contiene el t\u00edtulo, la tradici\u00f3n se realiza mediante su inscripci\u00f3n en la \u00a0 oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos del lugar en el que se encuentre \u00a0 ubicado el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION REGISTRAL-Caracter\u00edsticas\/FUNCION \u00a0 REGISTRAL-Se encuentra orientada por los principios de legalidad, publicidad \u00a0 y buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE INSCRIPCION DE TITULOS-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES-Jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado\/PRUEBA \u00a0 DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES-Cambio de jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en materia de prueba del derecho de propiedad de bienes inmuebles en \u00a0 acciones reivindicatorias, mantiene la tesis tradicional de la exigencia de \u00a0 acreditaci\u00f3n del t\u00edtulo y el modo, raz\u00f3n por la cual, el certificado de libertad \u00a0 y tradici\u00f3n expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, no es \u00a0 suficiente, puesto que se necesita acreditar el correspondiente t\u00edtulo. Por su \u00a0 parte, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, manten\u00eda una postura \u00a0 jurisprudencial tradicional en materia de la prueba judicial de dominio, sin \u00a0 embargo, desde el 13 de mayo de 2014, con base en la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la confianza leg\u00edtima y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y de los principios de legalidad y publicidad, modific\u00f3 su posici\u00f3n \u00a0 hacia la aceptaci\u00f3n probatoria del registro p\u00fablico como acreditaci\u00f3n del \u00a0 derecho de propiedad de bienes inmuebles, con la salvedad de que la misma se \u00a0 restringe a los procesos adelantados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa y que no versen sobre litigios en los que se debatan los \u00a0 derechos, obligaciones o la validez y eficacia del t\u00edtulo o de su registro, as\u00ed \u00a0 como aquellos procesos en donde la controversia se refiera a declarar quien \u00a0 tiene mejor derecho sobre el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por exceso ritual manifiesto en materia de prueba del \u00a0 derecho de dominio o de posesi\u00f3n sobre bien inmueble en proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 interrelacionado con defecto f\u00e1ctico en materia probatoria del derecho de \u00a0 propiedad de bienes inmuebles, en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.445.980 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Hernando Pinilla Pacheco, contra las \u00a0 sentencias de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n B- y la de primera instancia del \u00a0Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B-, dentro del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa instaurado contra el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia por exceso ritual manifiesto en materia probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta y por la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta de esa misma Corporaci\u00f3n, en \u00a0 primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso de tutela \u00a0promovido por el ciudadano Hernando Pinilla Pacheco, en contra de las \u00a0 providencias del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, \u00a0 dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa instaurado en contra del \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve de la Corte \u00a0 Constitucional seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n[1], el asunto de \u00a0 la referencia y lo asign\u00f3 en su momento a la hoy Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n de la Corte Constitucional del 3 de diciembre de 2015, \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 61 del Nuevo \u00a0 Reglamento Interno de la Corte (antes 54A), dispuso asumir el conocimiento y \u00a0 fallo del presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo consagrado en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y el art\u00edculo 61 del Nuevo Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n (antes \u00a0 54A), la Sala Plena procede, en consecuencia, a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hernando Pinilla \u00a0 Pacheco, present\u00f3 por intermedio de apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n B-, y contra el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n B-, por considerar que tales Corporaciones, mediante los fallos \u00a0 judiciales proferidos dentro de un proceso en ejercicio de una acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa en contra del INVIAS, vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (Art. 228 C.P.), con las determinaciones meramente formales que tomaron en su \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, las \u00a0 providencias proferidas por estas corporaciones el 9 de abril de 2002 y el 28 de \u00a0 mayo de 2012, respectivamente, en un proceso iniciado por la ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 que realiz\u00f3 el Estado sobre un predio del actor, que fue utilizado para la \u00a0 construcci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica sin que su valor le fuese pagado en forma alguna \u00a0 al actor o fuese indemnizado, son sentencias que para el demandante desestimaron \u00a0 palmariamente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, al \u00a0fundarse en aspectos \u00a0 meramente formales, cuyo cumplimiento sustancial estaba acreditado en el proceso \u00a0 judicial, para desestimar a priori las pretensiones de reconocimiento de \u00a0 una indemnizaci\u00f3n justa, por la p\u00e9rdida de un bien de su propiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el se\u00f1or \u00a0 Pinilla Pacheco, tales fallos judiciales incurrieron en defectos procedimental \u00a0 absoluto y f\u00e1ctico que violaron sus derechos fundamentales, en la medida en que \u00a0 las decisiones de los jueces en tales instancias, en desmedro del principio \u00a0 constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y la non \u00a0 reformatio in pejus, entre otros, terminaron por avalar la indebida e \u00a0 injusta ocupaci\u00f3n de hecho de su predio por parte del Estado, pese a que exist\u00eda \u00a0 suficiente ilustraci\u00f3n para una actuaci\u00f3n efectiva del Estado ante la arbitraria \u00a0 p\u00e9rdida de su bien, sin indemnizaci\u00f3n alguna, por parte del INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos, \u00a0 pruebas y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos presentados por el actor\u00a0 \u00a0 en el asunto de la referencia, pueden ser sintetizados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos que originaron el proceso contencioso administrativo[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Hernando Pinilla \u00a0 Pacheco, el 15 de enero de 1999, entreg\u00f3 en forma anticipada el predio \u00a0 denominado \u201cLote Uno\u201d de su propiedad, al Instituto Nacional de V\u00edas, \u00a0 INVIAS, para la ejecuci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica,- la carretera La Caro-Zipaquir\u00e1-, \u00a0 teniendo en cuenta que dentro de las etapas de expropiaci\u00f3n previstas por la ley[3], las partes llegaron a \u00a0 un acuerdo directo, contenido en el acta de entrega del mencionado inmueble, \u00a0 sobre la adquisici\u00f3n del predio por parte del INVIAS y la fijaci\u00f3n del precio de \u00a0 compraventa con base en un aval\u00fao que deb\u00eda realizar la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Lonjas de Colombia, -FEDELONJAS-[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el acta de \u00a0 &#8220;Entrega de una Faja de Terreno&#8221; suscrita entre el se\u00f1or Hernando Pinilla \u00a0 Pacheco y el INVIAS[5], \u00a0 las partes acordaron sustraer del proceso de expropiaci\u00f3n adelantado en el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, el &#8220;Lote Uno&#8221; de \u00a0 propiedad del actor, y negociar directa y voluntariamente la faja de terreno \u00a0 requerida por la entidad expropiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor entreg\u00f3 \u00a0 al INVIAS, &#8211; de manera &#8220;formal, material y real&#8221; y conforme al acta a la \u00a0 que se alude[6] \u00a0-, el &#8220;Lote Uno&#8221;, junto con sus anexidades (mejoras). El apoderado de la \u00a0 entidad en menci\u00f3n[7] \u00a0lo recibi\u00f3 formalmente tal y como consta en el documento descrito, no sin \u00a0 realizar previamente un inventario en el que se procedi\u00f3 a identificar la faja \u00a0 de terreno respectiva, sus linderos, t\u00edtulos, caracter\u00edsticas y sus anexidades, \u00a0 que inclu\u00edan adem\u00e1s, una &#8220;casa de habitaci\u00f3n de dos plantas&#8221;. La \u00a0 descripci\u00f3n de la franja de terreno entregado, seg\u00fan el acta que se menciona, es \u00a0 la siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[U]na faja de terreno que hace parte del predio denominado &#8220;Lote \u00a0 Uno&#8221; que al se\u00f1or HERNANDO PINILLA PACHECO le fuera adjudicado en el proceso \u00a0 divisorio entablado contra la se\u00f1ora ROSA ARDILA DE KURIMOTO, el cual termin\u00f3 \u00a0 con sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n material, proferida el 13 de Noviembre \u00a0 de 1998, inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-612182, dando \u00a0 ocasi\u00f3n a la apertura del folio derivado 50N-20324416 asignado al predio \u00a0 adjudicado al se\u00f1or Pinilla Pacheco&#8221;[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anexidades reconocidas, se \u00a0 describieron a su vez en el acta, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Casa de \u00a0 habitaci\u00f3n de dos plantas en ladrillo r\u00fastico, cubierta de teja de Eternit y \u00a0 Zinc; en la primera planta consta de un sal\u00f3n, una cocina y un ba\u00f1o y en la \u00a0 segunda planta de un sal\u00f3n con piso de madera y una terraza o balc\u00f3n. Cuenta con \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua, alcantarillado y energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 y un tanque de agua elevado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Siguiendo lo expresamente \u00a0 mencionado en el acta de entrega correspondiente, se encuentra que se acord\u00f3 por \u00a0 las partes sobre la negociaci\u00f3n directa, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[D]eclararon el se\u00f1or HERNANDO PINILLA PACHECO y el apoderado \u00a0 judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, que la negociaci\u00f3n directa de la faja \u00a0 de terreno recibida se har\u00e1 con base en el aval\u00fao que rinda Fedelonjas de \u00a0 acuerdo a las especificaciones dadas y la mesura que resulta del trabajo de \u00a0 topograf\u00eda, por lo cual el proceso de expropiaci\u00f3n continuar\u00e1 s\u00f3lo contra la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Ardila de Kurimoto en su calidad de propietaria del &#8220;Lote 2&#8243;[9]. (Las subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, seg\u00fan relata el \u00a0 actor, el terreno en menci\u00f3n le fue entregado al INVIAS de buena fe, siguiendo \u00a0 las directrices del acta[10] \u00a0rese\u00f1ada. Por esta raz\u00f3n, el actor no exigi\u00f3, como propietario, escritura alguna \u00a0 o pago monetario previo, en la medida en que ya se adelantaban los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para suscribir el contrato de compraventa[11] definitivo. El bien, \u00a0 por su parte, fue recibido en debida forma por el representante del INVIAS en su \u00a0 momento, -Dr. Francisco Qui\u00f1ones \u00c1vila-, quien contaba con plenas facultades \u00a0 para recibir predios objeto de tr\u00e1mites de expropiaci\u00f3n[12] y continuar con el \u00a0 cumplimiento de las negociaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con todo, a pesar de que el \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas, por s\u00ed mismo, mediante solicitud SMA No. 02887, \u00a0 requiri\u00f3 el aval\u00fao correspondiente a\u00a0 Fedelonjas[13] y que \u00e9ste result\u00f3 muy \u00a0 parecido a uno previo realizado por Fedelonjas en 1998 en el que se inclu\u00eda su \u00a0 lote y el de la se\u00f1ora Rosa Ardila[14], \u00a0 lo cierto es que luego de transcurrir un tiempo importante sin que la minuta de \u00a0 compraventa se firmara por la entidad a pesar de que reposaba en la Notar\u00eda \u00a0 \u00danica de Madrid el aval\u00fao descrito[15], \u00a0 se hizo evidente para el actor que conocido el precio del bien propuesto por \u00a0 Fedelonjas[16], \u00a0 el INVIAS no iba a suscribir el contrato de compraventa correspondiente, porque \u00a0 el precio del aval\u00fao pactado le hab\u00eda parecido demasiado alto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0 febrero de 1999, Fedelonjas, expidi\u00f3 un certificado de aval\u00fao sobre el predio \u00a0 identificado con el c\u00f3digo 423-A de propiedad del se\u00f1or Hernando Pinilla Pacheco[17], en el que se \u00a0 incluyen el terreno, la construcci\u00f3n, y las mejoras FTU y UME, y se llega a \u00a0 la conclusi\u00f3n de que el predio tiene un valor de cuatrocientos cincuenta y \u00a0 cuatro millones, ochocientos setenta y tres mil quinientos ochenta y un pesos \u00a0 m\/cte. ($ 454.873.583.oo)[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ese aval\u00fao, fue \u00a0 pedido por el INVIAS, conocido por la entidad y aceptado a juicio del actor por \u00a0 ella, en la medida en que en el oficio 13351 del Subdirector del Medio Ambiente \u00a0 del INVIAS dirigido al se\u00f1or Juan Mauricio Pinilla, hijo del actor, se deja en \u00a0 claro que efectivamente el predio No 1, tiene un valor de cuatrocientos \u00a0 cincuenta y cuatro millones, ochocientos setenta y tres mil quinientos ochenta y \u00a0 un pesos m\/cte., ($ 454.873.583.oo)[19]. \u00a0 En efecto, este oficio, firmado por Carlos Casta\u00f1o Uribe, como Subdirector de \u00a0 Medio Ambiente del INVIAS, dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Distinguido se\u00f1or Pinilla. En atenci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la \u00a0 referencia, en el cual solicita el valor comercial de un predio de su propiedad, \u00a0 identificado con la Matr\u00edcula inmobiliaria&#8230; c\u00e9dula Catastral&#8230; de la Oficina \u00a0 de Catastro de Ch\u00eda, necesario para la construcci\u00f3n del Proyecto de &#8220;Desarrollo \u00a0 Vial del Norte de Bogot\u00e1&#8221;, ubicado en jurisdicci\u00f3n del Municipio antes citado, \u00a0 comedidamente me permito informarle que de conformidad con el aval\u00fao de febrero \u00a0 de 1999, practicado por la firma FEDELONJAS, el valor del predio denominado \u00a0 &#8220;Lote Uno&#8221;, con extensi\u00f3n de 1423, 76 M2, incluyendo mejoras, FTU y UME, su \u00a0 valor asciende a $454.873.581 pesos&#8221;[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El INVIAS, sin embargo, \u00a0 solicit\u00f3 unilateralmente al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, realizar un \u00a0 nuevo aval\u00fao, para corroborar el valor real del terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, \u00a0 esta decisi\u00f3n del INVIAS result\u00f3 contraria al acuerdo existente entre las \u00a0 partes, especialmente porque esa entidad: (i) no hab\u00eda proferido acto \u00a0 administrativo alguno que modificara la aceptaci\u00f3n original del aval\u00fao de \u00a0 Fedelonjas[21], \u00a0 conforme a lo pactado por el apoderado de la entidad en el acta de entrega del \u00a0 inmueble[22]; \u00a0 y (ii) porque de acuerdo a la respuesta inicial del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 Agust\u00edn Codazzi, el aval\u00fao de Fedelonjas en ese momento era v\u00e1lido por un a\u00f1o, \u00a0 desde la fecha de su expedici\u00f3n, al encontrarse en firme, por no haber sido \u00a0 impugnado[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, la entidad demandada no controvirti\u00f3 el valor del aval\u00fao de Fedelonjas \u00a0 en su momento, pudiendo hacerlo, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 15 del \u00a0 Decreto 1420 de 1998[24] \u00a0que autoriza su revisi\u00f3n. Por ello, el aval\u00fao original qued\u00f3 en firme en los \u00a0 t\u00e9rminos del Decreto 1420 de 1998[25], \u00a0 y en esa medida era obligatorio para las partes, tenerlo en cuenta para la \u00a0 celebraci\u00f3n de la compraventa que se hab\u00eda acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para el se\u00f1or \u00a0 Hernando Pinilla, en consecuencia, el actuar del INVIAS en estas circunstancias \u00a0 implic\u00f3 una gran &#8220;falta de seriedad&#8221;[26], \u00a0ya que habiendo recibido un bien para la realizaci\u00f3n de una obra p\u00fablica en \u00a0 unos t\u00e9rminos y condiciones acordadas, ahora no quer\u00eda &#8220;pagar lo debido&#8221;[27], a pesar de contar al \u00a0 momento de la entrega del bien con dineros disponibles para el pago del precio \u00a0 por parte de la entidad[28] \u00a0y con un aval\u00fao jur\u00eddicamente v\u00e1lido y acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente a los \u00a0 requerimientos de cumplimiento de lo pactado por parte del actor, la actuaci\u00f3n \u00a0 del INVIAS se fue haciendo cada vez m\u00e1s dif\u00edcil y dilatoria. La negativa de \u00a0 celebrar el contrato de compraventa correspondiente, a pesar del\u00a0 acuerdo \u00a0 entre las partes sobre el valor del inmueble con el apoderado competente y la \u00a0 estabilidad y validez jur\u00eddica del aval\u00fao de Fedelonjas[29], &#8211; solicitado por la \u00a0 misma entidad y al que ella no se opuso en los t\u00e9rminos de ley[30]-, estaba causando un \u00a0 da\u00f1o importante al demandante, en la medida en que claramente no hab\u00eda recibido \u00a0 &#8220;suma alguna derivada de la ocupaci\u00f3n permanente del inmueble de su propiedad \u00a0 por el INVIAS&#8221;[31] \u00a0y no se ofrec\u00edan salidas posibles a la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 el se\u00f1or Hernando Pinilla Pacheco present\u00f3 peticiones[32] en los meses de mayo y \u00a0 junio de 1999, con el prop\u00f3sito de conocer cu\u00e1ndo se celebrar\u00eda el contrato, \u00a0 dada la insistencia del INVIAS de que nunca hubo realmente un acuerdo entre las \u00a0 partes sobre el precio inmueble, sin que los resultados de esas solicitudes \u00a0 fuesen positivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Inconforme con la situaci\u00f3n y \u00a0 teniendo en cuenta que para ese momento exist\u00eda ya una ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 permanente del predio por parte del INVIAS, el se\u00f1or Pinilla Pacheco present\u00f3 \u00a0 demanda de reparaci\u00f3n directa \u00a0en contra de esa entidad el 23 \u00a0 de julio de 1999, con el fin de lograr que se \u00a0declarara al INVIAS \u00a0 responsable por la ocupaci\u00f3n permanente de su predio, ubicado en la carretera \u00a0 nacional entre Cajic\u00e1 y Ch\u00eda, y se diera entonces el consiguiente reconocimiento \u00a0 de los da\u00f1os y perjuicios causados, as\u00ed como el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente[33].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 demandante, la ocupaci\u00f3n de hecho y la responsabilidad de la entidad accionada \u00a0 estaban probadas en el caso, en la medida en que el acta de entrega del predio \u00a0 permite corroborar que el inmueble estaba ya en manos de la Administraci\u00f3n y que \u00a0 hab\u00eda sido destinado, -como en efecto lo fue finalmente-, a la construcci\u00f3n de \u00a0 la carretera que comunica a Ch\u00eda con Cajic\u00e1. El INVIAS, a sabiendas de que no \u00a0 pod\u00eda ocupar un inmueble en los t\u00e9rminos de ley sin cumplir con el requisito de \u00a0 inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de instrumentos p\u00fablicos[34], en todo caso lo ocup\u00f3, \u00a0&#8220;y, con clara violaci\u00f3n de las normas legales, ejecut\u00f3 entonces un hecho \u00a0 administrativo generador de responsabilidad correlativa&#8221;[35]. Ese hecho \u00a0 administrativo del INVIAS, de ocupar indebidamente el bien, caus\u00f3 un perjuicio \u00a0 al actor, que involucra entre otras cosas no haber recibido el valor del bien, \u00a0 hecho que impidi\u00f3 que el actor pudiera desarrollar otras actividades \u00a0 comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, \u00a0 contrario a lo afirmado por el INVIAS, estas circunstancias no se derivan de las \u00a0 negociaciones realizadas, puesto que &#8220;el predio ya ha sido ocupado y los \u00a0 trabajos p\u00fablicos ya se hab\u00edan realizado&#8221;, y la administraci\u00f3n incurri\u00f3 en \u00a0 una ocupaci\u00f3n de hecho, con desconocimiento de la legalidad. \u00a0Por ende, probados \u00a0 los tres elementos creadores de la responsabilidad, tales como el hecho \u00a0 generador, el perjuicio y la relaci\u00f3n de causalidad, a juicio del actor, la \u00a0 entidad demandada deb\u00eda resarcir los perjuicios causados por el hecho \u00a0 administrativo realizado[36]. \u00a0 Bajo tales supuestos, el actor formul\u00f3, entre otras, las siguientes \u00a0 pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Se declare que el Instituto Nacional de V\u00edas&#8230; es \u00a0 administrativamente responsable por los perjuicios causados al se\u00f1or Hernando \u00a0 Pinilla Pacheco al ocupar de manera permanente&#8230; el inmueble de su propiedad&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se condene al \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas&#8230; a reconocer y a pagar al se\u00f1or Hernando Pinilla \u00a0 Pacheco la suma de &#8230; ($454.873.581.oo) pesos que corresponden al valor del \u00a0 inmueble ocupado y que fue acordado entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que como consecuencia de las declaraciones 1 y 2 se condene al \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas&#8230; a reconocer y a pagar a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente, \u00a0 los intereses moratorios que sobre la [misma] suma&#8230; se causen a partir de la \u00a0 fecha de la diligencia de entrega del bien suscrita el 15 de enero de 1999 y \u00a0 hasta el momento en que se cancele efectivamente la suma anotada&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, le correspondi\u00f3 entonces, al Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, -Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, quien la admiti\u00f3 y dio tr\u00e1mite a \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A su turno, el INVIAS, \u00a0 present\u00f3 en su defensa dentro del proceso contencioso administrativo[37], los siguientes \u00a0 argumentos, para desestimar su responsabilidad: (i) No es el responsable \u00a0 de ocupar el predio del actor, en la medida en que el se\u00f1or Pinilla Pacheco lo \u00a0 entreg\u00f3 en su momento, de forma p\u00fablica, voluntaria y libre, por lo que no hubo \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho en su contra[38]. \u00a0(ii) Adicionalmente, al momento de la demanda desplegada por el actor, no \u00a0 se hab\u00eda finalizado entre las partes la etapa de negociaci\u00f3n directa de que \u00a0 trata el Cap\u00edtulo 7 de la Ley 388 de 1997, (iii) como el problema entre \u00a0 ellas se hab\u00eda concentrado en que no hab\u00edan podido llegar a un \u00a0 acuerdo definitivo respecto al precio del inmueble, -en la medida en que lo \u00a0 \u00fanico con lo que contaban era con una mera expectativa de acuerdo frente al \u00a0 precio y no de un pacto definitivo sobre el mismo-, la entidad se compromet\u00eda a \u00a0 dar por terminado el proceso, pagando al actor el valor del predio \u00a0 correspondiente al aval\u00fao realizado por el IGAC. Por otra parte, (iv) \u00a0 frente a la inconformidad existente ante el primer aval\u00fao de Fedelonjas, se \u00a0 solicit\u00f3 al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi un aval\u00fao nuevo, en opini\u00f3n del \u00a0 INVIAS, el oficio del 30 de junio de 1999, firmado por el entonces Subdirector \u00a0 del Medio Ambiente del INVIAS y dirigido al demandante, en el que se reconoce el \u00a0 aval\u00fao de Fedelonjas como el precio del bien para la fecha, fue una \u00a0 circunstancia que &#8220;tuvo lugar de manera precipitada por aquel funcionario, ya \u00a0 que no se le hab\u00eda hecho el an\u00e1lisis jur\u00eddico evaluativo&#8221; pertinente[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 indic\u00f3 el INVIAS, &#8220;que el Instituto est\u00e1 dispuesto a pagar el valor del \u00a0 terreno afectado al se\u00f1or Hernando Pinilla Pacheco, previo aval\u00fao practicado por \u00a0 el IGAC&#8221;, y agreg\u00f3 que &#8220;en ning\u00fan momento se ha desconocido por \u00a0 esta entidad la obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n objeto del contrato de \u00a0 compraventa&#8230; (porque) la adquisici\u00f3n del inmueble por enajenaci\u00f3n voluntaria \u00a0 no ha terminado&#8221;[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 sostuvo la entidad accionada, (v) que el nuevo aval\u00fao realizado en marzo \u00a0 de 2000 por parte del IGAC[41], \u00a0 determin\u00f3 como precio comercial del inmueble, la suma de $185.088.800.oo pesos[42]. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 entidad sostiene que la pretensi\u00f3n de la demanda contenciosa del actor es \u00a0 exorbitante y solicita a las autoridades judiciales acogerse al nuevo aval\u00fao, \u00a0 para revisar las pretensiones de la demanda[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- No se \u00a0 deben tener en cuenta las construcciones ni mejoras descritas en las fichas \u00a0 prediales, pues estas desaparecieron con la construcci\u00f3n de la v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aval\u00faos \u00a0 se deben practicar sin considerar la plusval\u00eda o valorizaci\u00f3n \u00a0generada por la construcci\u00f3n de la v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la \u00a0 ejecuci\u00f3n del aval\u00fao comercial, de acuerdo con las premisas anteriores, se \u00a0 procedi\u00f3 a considerar y\u00a0 analizar la situaci\u00f3n de los predios de mayor \u00a0 extensi\u00f3n antes de la construcci\u00f3n de la segunda calzada de la v\u00eda La Caro- \u00a0 Zipaquir\u00e1. \u00a0\u00a0\u00a0Ubicaci\u00f3n cartogr\u00e1fica (&#8230;). Ubicaci\u00f3n de los predios en \u00a0 fotograf\u00edas a\u00e9reas. Con la informaci\u00f3n anterior se procedi\u00f3 a analizar las \u00a0 condiciones de accesibilidad, vocaci\u00f3n econ\u00f3mica y caracter\u00edsticas generales de \u00a0 los predios de mayor extensi\u00f3n&#8221;[45]. \u00a0\u00a0(Subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aval\u00fao \u00a0 reconoce bajo esas limitaciones, para el a\u00f1o 2000, que el predio del actor se \u00a0 encuentra &#8220;ocupado totalmente por la calzada oriental de la V\u00eda La Caro- \u00a0 Zipaquir\u00e1&#8221; y que su \u00e1rea total era de 1841 metros cuadrados. Sobre la base \u00a0 de esas premisas y de la oferta de bienes en la zona, el valor comercial del \u00a0 bien del actor en ese momento se taza en la suma de $185.088.800.oo pesos[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, -Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d-, mediante providencia del 9 \u00a0 de abril de 2002[47], \u00a0 resolvi\u00f3 en primera instancia, la demanda presentada por el se\u00f1or Hernando \u00a0 Pinilla. En su decisi\u00f3n, declar\u00f3 de oficio la excepci\u00f3n de ineptitud del \u00a0 l\u00edbelo del actor por improcedencia de la acci\u00f3n y deneg\u00f3 sus pretensiones de \u00a0 la demanda, afirmando que la acci\u00f3n jur\u00eddica que debi\u00f3 iniciar el accionante en \u00a0 su momento, era una de naturaleza eminentemente contractual (Art. 87 CCA) y no \u00a0 la de reparaci\u00f3n directa presentada, pues &#8220;los hechos narrados en el escrito \u00a0 demandatorio (sic) y en los documentos que se aportaron en el transcurso del \u00a0 proceso, se infiere que la causa de la litis no es en s\u00ed la ocupaci\u00f3n del \u00a0 inmueble del actor por parte del INVIAS, sino el incumplimiento por parte de \u00a0 esta entidad, del precio supuestamente acordado&#8221;[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el fallador, \u00a0 no existi\u00f3 entonces ocupaci\u00f3n de hecho, teniendo en cuenta que lo que se dio fue \u00a0 una diferencia entre las partes, en el proceso de negociaci\u00f3n directa. El a \u00a0 quo, en consecuencia, consider\u00f3 que lo que se pretend\u00eda con la demanda no \u00a0 era una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, sino que se declarara que el INVIAS hab\u00eda \u00a0 incumplido el pago del supuesto precio pactado por la compra del inmueble \u00a0 correspondiente. De este modo, desde la perspectiva del Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l actor ha debido acudir ante esta jurisdicci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de la acci\u00f3n contractual, entendiendo que el acta de entrega anticipada del \u00a0 inmueble, pod\u00eda servir de fundamento para declarar el incumplimiento de una \u00a0 obligaci\u00f3n por parte del Inv\u00edas, o en su defecto elevar sus pretensiones por v\u00eda \u00a0 de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, con base en los presupuesto (sic) del \u00a0 enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir entonces que en el presente caso, no existi\u00f3 \u00a0 ocupaci\u00f3n del inmueble del demandante por parte del Inv\u00edas, pues como se \u00a0 viene explicando, lo que surgi\u00f3 fue una diferencia entre las partes dentro del \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n directa que se adelant\u00f3, en relaci\u00f3n con el precio del \u00a0 inmueble afectado. Adem\u00e1s, como lo manifest\u00f3 el apoderado del INVIAS, dicha \u00a0 entidad no ha desconocido su obligaci\u00f3n de cancelar el precio justo del terreno \u00a0 referido, y adem\u00e1s al momento de la presentaci\u00f3n de esta demanda la \u00a0 negociaci\u00f3n directa entre las partes a\u00fan no ha concluido, luego, mal podr\u00eda \u00a0 ordenar esta Sala el reconocimiento y pago de una suma que probablemente ya ha \u00a0 sido cancelada en este momento, pues hacerlo ir\u00eda en detrimento de los intereses \u00a0 patrimoniales del Inv\u00edas (\u2026)\u201d[49].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante apoderado, el se\u00f1or \u00a0 Hernando Pinilla Pacheco, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de esa \u00a0 determinaci\u00f3n del Tribunal, en el que aleg\u00f3: (i) que en la demanda \u00a0 contenciosa presentada, hab\u00eda solicitado la declaraci\u00f3n de responsabilidad del \u00a0 INVIAS por ocupaci\u00f3n permanente de su predio, as\u00ed como el reconocimiento de los \u00a0 da\u00f1os y perjuicios causados por ese hecho, ya que la entidad hab\u00eda abusado de su \u00a0 buena fe, al haber ocupado desde enero de 1999 su bien inmueble y llevar m\u00e1s de \u00a0 6 meses sin definir nada sobre su valor; mientras transcurr\u00eda sin m\u00e1s el t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 (ii) \u00a0al desconocer la firmeza del aval\u00fao, el INVIAS se hab\u00eda enriquecido sin causa, \u00a0 -generando un empobrecimiento paralelo del demandante-, cuyo fundamento u origen \u00a0 era precisamente, la ocupaci\u00f3n permanente indicada[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar \u00a0 se\u00f1al\u00f3 el actor que, (iii) las negociaciones con el INVIAS hab\u00edan \u00a0 terminado en enero de 1999, una vez la entidad ocup\u00f3 el bien y se neg\u00f3 a cumplir \u00a0 con lo acordado, por lo que evidentemente al momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda no exist\u00eda negociaci\u00f3n o acuerdo alguno entre las partes, como \u00a0 equivocadamente lo hab\u00eda deducido el fallador. Respecto a este punto precis\u00f3 el \u00a0 apoderado del actor, que (iv) para que proceda la acci\u00f3n contractual como \u00a0 lo alega el a-quo, es necesario que exista un contrato \u00a0solemne -contrato \u00a0 de compraventa de bien inmueble, promesa de compraventa o transacci\u00f3n- o \u00a0 negociaciones entre las partes. No obstante, tales circunstancias no son \u00a0 aplicables en este caso, en la medida en que el contrato entre las partes nunca \u00a0 se perfeccion\u00f3[52], y los actos \u00a0 pre-contractuales s\u00f3lo pueden invocarse en contratos estatales que se adjudican \u00a0 mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, al no existir ni negociaciones ni contrato, \u00a0 entre el INVIAS y el actor, no le quedaba al ciudadano ninguna otra posibilidad \u00a0 para recuperar el valor del inmueble y de los perjuicios causados, que iniciar \u00a0 una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la entidad demandada[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado, fue resuelto por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera \u00a0 -Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d-, mediante providencia del 28 de mayo de 2012[55], con ponencia \u00a0 del Consejero Danilo Rojas Betancourth. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 sentencia, (i) el Consejo de Estado inici\u00f3 su reflexi\u00f3n, rest\u00e1ndole valor \u00a0 probatorio a algunas copias simples que obraban en el expediente, entre ellas, \u00a0 al certificado de aval\u00fao sobre el proyecto vial del norte de Bogot\u00e1, La \u00a0 Caro-Zipaquir\u00e1, realizado por la Federaci\u00f3n Colombiana de Lonjas y Asociaciones, \u00a0 Fedelonjas, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[56]. \u00a0 En segundo lugar, (ii) declar\u00f3 como hechos probados en el expediente, los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso \u00a0 contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las \u00a0 siguientes circunstancias f\u00e1cticas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Se encuentra inscrita una divisi\u00f3n material del bien inmueble \u00a0 identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 612182, por &#8220;RESOLUCI\u00d3N \u00a0 ADMINISTR&#8221; del 8 de abril de 1997, expedida por el Juzgado 1 Civil del Circuito \u00a0 de Zipaquir\u00e1 y en virtud de la cual se abrieron las matriculas inmobiliarias \u00a0 n\u00famero 20324416 &#8220;LOTE UNO&#8221; y 20324417 &#8220;LOTE 2&#8221; (copia aut\u00e9ntica del formulario \u00a0 de calificaci\u00f3n constancia de inscripci\u00f3n; f, 33, c. pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Se encuentra registrado que el se\u00f1or Pinilla Pacheco adquiri\u00f3 el \u00a0 bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria no 50N-203244, Lote \u00a0 Uno, mediante resoluci\u00f3n proferida por el Juzgado 1 del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0 lo cual obra en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE PREDIO: SIN INFORMACION COD CATASTRAL (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCION CABIDA Y LINDEROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenidos en RESOLUCION ADMINISTRATIVA \u00a0Nro S.N. de fecha 08-04-97 \u00a0 en Juzgado 1. C. Cto de ZIPAQUIRA LOTE Uno con \u00e1rea de 1841,62 M2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(SEGUN DECRETO 1711 DE JULIO 6\/84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPLEMENTACION:\/\/ ARDILA DE KURIMOTO Y PINILLA PACHECO HERNANDO \u00a0 ADQUIRIERON POR COMPRA A INVERSIONES GARCIA SANPEDRO LTDA, MEDIANTE ESCRUTURA \u00a0 3716 DEL 04-07-91 NOTARIA 9A DE BOGOTA, ESTA ADQUIRIO POR COMPRA ESTE Y OTRO A \u00a0 GUILLERMO GARCIA MERLANO. ESTE ADQUIRIO POR COMPRA A MARTINEZ ALONSO, MELO DE \u00a0 MARTINES MARIA DEL CARMEN SEGUN ESCRITURA 252 DEL 15-09-47 NOTARIA UNICA DE CHIA \u00a0 REGISTADA AL FOLIO DE MATRICULA 50N-609621\/\/MATRICULA ABIERTA CON BASE EN LA(s) \u00a0 SIGUIENTES: (En caso de integraci\u00f3n y otros) \/\/612182 (&#8230;) PERSONAS QUE \u00a0 INTERVIENEN EN EL ACTO (&#8230;) DE: PINILLA PCHECO HERNANDO\/\/ DE: ARDILA DE \u00a0 KURIMOTO ROA\/\/ A: PNILLA PACHECO HERNANDO (original del certificado de tradici\u00f3n \u00a0 y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Bogot\u00e1 Norte; f, 34, c. pruebas)&#8221;[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 concerniente al problema jur\u00eddico objeto de an\u00e1lisis en esa oportunidad, \u00a0 (iii) \u00a0los falladores de segunda instancia se preguntaron si resultaba \u00a0 procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por parte del \u00a0 demandante, para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado y lograr \u00a0 as\u00ed la respectiva indemnizaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho, o si por el contrario lo \u00a0 pertinente era haber acudido a la jurisdicci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de \u00a0 controversias contractuales, o la accio in rem verso, &#8211; como lo suger\u00eda \u00a0 el a-quo-, como un mecanismo para obtener la compensaci\u00f3n en el caso de \u00a0 que se presente enriquecimiento sin causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 estas inquietudes, (iv) la sentencia record\u00f3 que si se escoge una v\u00eda \u00a0 inadecuada para demandar, lo procedente no es lo que realiz\u00f3 el juez de \u00a0 instancia, sino el rechazo de la demanda si \u00e9sta no se ha admitido, o la \u00a0 expedici\u00f3n de un fallo inhibitorio, cuando se presente ese defecto y el juez no \u00a0 lo no haya advertido oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para \u00a0 el caso concreto, (v) concluy\u00f3 el Consejo de Estado, que si el da\u00f1o \u00a0 proven\u00eda de un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la \u00a0 ocupaci\u00f3n temporal o permanente de un inmueble, lo adecuado conforme a la \u00a0 jurisprudencia era instaurar una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Bajo este \u00a0 supuesto, la autoridad judicial se apart\u00f3 entonces del criterio adoptado por el \u00a0 Tribunal en primera instancia que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, en la \u00a0 medida en que a su juicio, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa s\u00ed era la v\u00eda \u00a0 procesal adecuada para el estudio de los hechos presentados por el actor en \u00a0 contra del INVIAS, dado que la fuente del da\u00f1o no fue en modo alguno el \u00a0 incumplimiento de un contrato, &#8211; no exist\u00eda ning\u00fan negocio jur\u00eddico entre las \u00a0 partes-, sino la ocupaci\u00f3n de hecho mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de \u00a0 Estado, present\u00f3 sobre este aspecto en particular, algunas consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.3. En el caso concreto, la Sala se aparta del criterio adoptado \u00a0 por el Tribunal a quo para negar las pretensiones elevadas por la parte \u00a0 demandante con base en la \u201cineptitud de la demanda por indebida escogencia de la \u00a0 acci\u00f3n\u201d, aclarando que conforme a lo expuesto, debi\u00f3 haber proferido una \u00a0 providencia mediante la cual se declarara inhibido de su conocimiento, toda vez \u00a0 que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa s\u00ed se constituye en la v\u00eda procesal adecuada \u00a0 para el respectivo estudio de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.1. Por una parte, se observa que a diferencia de c\u00f3mo fue \u00a0 entendido por el a quo, la fuente del da\u00f1o no se deriva de la actividad \u00a0 contractual del Estado, pues si bien las peticiones del se\u00f1or Pinilla Pacheco se \u00a0 relacionan con la intentada enajenaci\u00f3n voluntaria que decidi\u00f3 realizar de una \u00a0 porci\u00f3n del predio denominado \u201cLote Uno\u201d, no se celebr\u00f3 contrato alguno entre \u00a0 las partes del cual se pueda demandar su incumplimiento y obtener la respectiva \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios derivados del da\u00f1o ocasionado con el mismo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De esta manera, no resulta plausible entender que el demandante \u00a0 debi\u00f3 de haber ejercido la acci\u00f3n de controversias contractuales prevista en el \u00a0 art\u00edculo 87 del C.C.A., con el fin de que se declarara el incumplimiento de un \u00a0 contrato celebrado con la administraci\u00f3n, en espec\u00edfico el cumplimiento en el \u00a0 pago del precio del contrato de compraventa del bien inmueble que fue entregado \u00a0 de manera anticipada, en consideraci\u00f3n a que no se encuentra acreditada la \u00a0 existencia de dicho acuerdo y m\u00e1s a\u00fan, cuando es debido a su no celebraci\u00f3n que \u00a0 se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa para obtener la indemnizaci\u00f3n de la \u00a0 alegada ocupaci\u00f3n permanente por parte de la administraci\u00f3n, como quiera que es \u00a0 posible inferir que \u00e9sta nunca adquiri\u00f3 el dominio del predio, y sin embargo, \u00a0 inici\u00f3 la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas al entregarlo al contratista respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el \u00a0Consejo de Estado (vi) \u00a0 tampoco comparti\u00f3 la idea del a quo de que lo pertinente para el caso del \u00a0 actor era el uso de la actio in rem verso, porque a su juicio las \u00a0 pretensiones que se buscan con esa acci\u00f3n subsidiaria son compensatorias y no \u00a0 indemnizatorias. Desde esta perspectiva, ese Tribunal se\u00f1al\u00f3 que lo pertinente, \u00a0 era la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, ya que lo pretendido por el actor mediante \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa era obtener la indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o causado \u00a0 por la Administraci\u00f3n en desarrollo de una actividad extracontractual y no otra \u00a0 cosa. La actio in rem verso adem\u00e1s, exige que no exista una acci\u00f3n \u00a0 judicial posible para lograr las pretensiones propuestas, &#8211; subsidiariedad -, \u00a0 por lo que existiendo la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, no era posible proponer \u00a0 la acci\u00f3n compensatoria. Sobre este punto, record\u00f3 el Consejo de Estado que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; [S]e debe advertir que los requisitos de la procedencia de la accio \u00a0 in rem verso, consisten en (i) que exista el enriquecimiento de un \u00a0 patrimonio y el correlativo empobrecimiento de otro, (ii) que el referido \u00a0 desequilibrio no se fundamente en una causa jur\u00eddica, (iii) que quien \u00a0 pretenda obtener el restablecimiento de dicha situaci\u00f3n carezca de una acci\u00f3n \u00a0 judicial procedente para ello y (iv) que no se pretenda soslayar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter imperativo. De esta manera, teniendo en \u00a0 cuenta que el tercer presupuesto referido establece la subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n en comento, es claro para la Sala que el actor no estaba en la obligaci\u00f3n \u00a0 de acudir a \u00e9l para el estudio de sus pretensiones, existiendo para este fin una \u00a0 acci\u00f3n principal, la cual ser\u00eda la reparaci\u00f3n directa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo considerado hasta ese momento, el \u00a0 Consejo de Estado (vii) confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. No sobre \u00a0 la base de una presunta ineptitud de la demanda como se ha visto, sino por la \u00a0 supuesta imposibilidad del actor de acreditar la causaci\u00f3n del da\u00f1o, ante la \u00a0 aparente inexistencia de prueba cierta sobre la propiedad o posesi\u00f3n sobre el \u00a0 inmueble. En efecto, ese Tribunal aleg\u00f3 en el caso concreto, la existencia de \u00a0 una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque al parecer el \u00a0 demandante no hab\u00eda podido probar su derecho de dominio sobre el bien \u00a0 presuntamente ocupado. La sentencia, dio cuenta de esta circunstancia, de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[E]l actor (&#8230;) \u00fanicamente (&#8230;) alleg\u00f3 al presente proceso \u00a0 certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio denominado &#8220;Lote Uno&#8221;, expedido \u00a0 por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Norte de Bogot\u00e1, con el \u00a0 cual se acredita que se registr\u00f3 que el demandante adquiri\u00f3 dicho bien como \u00a0 consecuencia de la partici\u00f3n material de un predio de mayor extensi\u00f3n que \u00a0 realiz\u00f3 el Juzgado 1o Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 mediante sentencia \u00a0 judicial; pero no fue probada la existencia de \u00e9sta como tal. En consecuencia, \u00a0 s\u00f3lo se encuentra demostrado el modo pero no el t\u00edtulo por medio del cual el \u00a0 se\u00f1or Hernando Pinilla Pacheco adquiri\u00f3 el derecho de dominio sobre el bien por \u00a0 el cual demand\u00f3 al INVIAS&#8221;[58].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad \u00a0 quem, la calidad de propietario en materia contencioso administrativa, deb\u00eda \u00a0 ser acreditada, aportando como pruebas, tanto el t\u00edtulo, como el modo \u00a0 correspondiente. En efecto, en consonancia otras providencias del Consejo de \u00a0 Estado[59] \u00a0que han acogido la tesis de la Corte Suprema de Justicia en la materia, \u00a0 entiendi\u00f3 la Sala contenciosa que el t\u00edtulo y el modo en materia de propiedad, \u00a0 son dos conceptos diferenciados. El primero, cumple la funci\u00f3n de servir de \u00a0 fuente de obligaciones, &#8211; vgr. el contrato-, mientras que el segundo, guarda \u00a0 relaci\u00f3n con los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho real \u00a0 de dominio, entre ellos, la ocupaci\u00f3n, la tradici\u00f3n o la sucesi\u00f3n, por ejemplo. \u00a0 As\u00ed, aunque el t\u00edtulo no afecta el derecho real, el modo \u00a0tampoco es suficiente para demostrar el dominio. En el caso de la prueba de la \u00a0 propiedad a juicio del Consejo de Estado se requiere del uno y del otro. En ese \u00a0 sentido, seg\u00fan la sentencia que se rese\u00f1a, la prueba de un t\u00edtulo sobre un \u00a0 inmueble sometido a la solemnidad del registro, no puede hacerse por medio de la \u00a0 simple certificaci\u00f3n del registrador. Desde luego, esa ser\u00e1 la prueba de que se \u00a0 hizo el registro, pero no demuestra el t\u00edtulo, que s\u00f3lo puede hacerse, mediante \u00a0 la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo en s\u00ed mismo[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 providencia en menci\u00f3n, como el demandante en el proceso s\u00f3lo aport\u00f3 el \u00a0 certificado de tradici\u00f3n y libertad en el que consta que &#8220;adquiri\u00f3 dicho bien \u00a0 como consecuencia de una partici\u00f3n material de un predio de mayor extensi\u00f3n que \u00a0 realiz\u00f3 el Juzgado 1o Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1&#8221; mediante sentencia \u00a0 judicial, pero no aport\u00f3 la providencia en la que consta el t\u00edtulo \u00a0 correspondiente, el modo estaba debidamente demostrado, pero no as\u00ed el t\u00edtulo \u00a0de propiedad. Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que tampoco acredit\u00f3 la posesi\u00f3n sobre \u00a0 el inmueble, -probando la realizaci\u00f3n de actos materiales de se\u00f1or y due\u00f1o sobre \u00a0 la cosa pose\u00edda, por ejemplo-, por tal raz\u00f3n la sentencia concluy\u00f3 que para el \u00a0 caso del se\u00f1or Hernando Pinilla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[N]o hay certeza de que el inmueble por el cual se est\u00e1 demandando \u00a0 al Inv\u00edas sea de propiedad o posesi\u00f3n del demandante, habida cuenta de que \u00e9ste \u00a0 no prob\u00f3, teniendo la carga de hacerlo[61], (i) \u00a0 t\u00edtulo mediante el cual adquiri\u00f3 la propiedad del mismo, -estando s\u00f3lo \u00a0 acreditada su inscripci\u00f3n en el respectivo registro-; como tampoco (ii) una \u00a0 relaci\u00f3n material con el bien que permitiera inferir la existencia de los \u00a0 presupuestos de la posesi\u00f3n (&#8230;). [Por lo tanto], resulta indiscutible que no \u00a0 es posible tener por cierto el acaecimiento del da\u00f1o aducido y por consiguiente \u00a0 se denegar\u00e1n las pretensiones de la demanda&#8221;[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[D]ebido a que no se acredit\u00f3 el da\u00f1o, por no haberse probado la \u00a0 condici\u00f3n de propietario o poseedor del se\u00f1or Hernando Pinilla Pacheco, se \u00a0 advierte igualmente que este carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 material, en consideraci\u00f3n a que no tiene v\u00ednculo alguno con los hechos que \u00a0 originan la presentaci\u00f3n de la demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la sentencia del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, que \u00a0 desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El fallo anterior del Consejo \u00a0 de Estado, cont\u00f3, no obstante, con un salvamento de voto de la magistrada \u00a0 Stella Conto D\u00edaz del Castillo, quien consider\u00f3 que la decisi\u00f3n mayoritaria \u00a0 estaba en contra del derecho al debido proceso y a la igualdad del actor, en la \u00a0 medida en que a su juicio, las pruebas aportadas al proceso por el demandante \u00a0 eran suficientes para que se profiriera una sentencia favorable a su peticiones[63]. \u00a0 La Consejera se apart\u00f3 de lo expuesto en la providencia mayoritaria, en relaci\u00f3n \u00a0 con el uso de copias simples en los procesos y a la forma de acreditar la \u00a0 propiedad de los inmuebles, como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar&#8230; [c]omo ya he venido exponiendo en anteriores \u00a0 ocasiones, considero que no es necesario esperar a que entre en vigencia la Ley \u00a0 1437 de 2011 para darle valor probatorio a las copias simples, pues exigir una \u00a0 formalidad adicional ser\u00eda tanto como invertir la presunci\u00f3n de buena fe \u00a0 prevista en el art\u00edculo 83 superior. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe considerarse que si bien el art\u00edculo 254 del C.P.C. \u00a0 estipula las condiciones para que las copias tengan el mismo valor del original \u00a0 &#8211; norma que data de 1989- el art\u00edculo 26 de la Ley 794 de 2003, al momento de \u00a0 modificar el art\u00edculo 252 del C.P.C, estableci\u00f3 nuevos est\u00e1ndares probatorios a \u00a0 partir de los cuales (i) &#8220;El documento p\u00fablico se presume aut\u00e9ntico, mientras no \u00a0 se compruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad&#8221; y (ii) &#8220;En todos los \u00a0 procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser \u00a0 incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputar\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aplicando la supremac\u00eda constitucional, se debe \u00a0 concluir que la norma de las copias simples que data de 1989 fue modificada no \u00a0 solo por el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991 (&#8230;) sino tambi\u00e9n por la Ley 784 de \u00a0 2003, a partir\u00a0 de la cual los documentos p\u00fablicos y privados, sin \u00a0 distinguir entre originales o copias, se presumen aut\u00e9nticos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por \u00faltimo, me aparto de lo expuesto en el fallo sobre que el \u00a0 demandante no acredit\u00f3 la propiedad del inmueble ni su posesi\u00f3n, fundada (sic) \u00a0 en que &#8220;\u00fanicamente se alleg\u00f3 al proceso el certificado de tradici\u00f3n y \u00a0 libertad&#8230;&#8221; toda vez que la solemnidad de la prueba exigir\u00eda la acreditaci\u00f3n \u00a0 del t\u00edtulo y modo, por separado, trat\u00e1ndolos como dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos \u00a0 distintos, cuando no lo son, aunque se sucedan en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[N]o se puede desconocer, como lo hace la providencia, en el punto \u00a0 del que me aparto, que basta la incorporaci\u00f3n del t\u00edtulo al folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, mediante la anotaci\u00f3n correspondiente, para presumir la existencia \u00a0 [del mismo], porque conforme a los art\u00edculos 22 a 27 del Decreto 1250 de 1970, \u00a0 el proceso de radicaci\u00f3n, calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, en cuanto tocan con la \u00a0 escritura, no dan lugar a sostener que el instrumento no se otorg\u00f3, sino que por \u00a0 el contrario, que lo fue y que cumple los requisitos de forma y fondo para \u00a0 transferir el derecho de que se trata, modificarlo o gravarlo seg\u00fan el caso \u00a0 (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma si es la autoridad registral la llamada a certificar sobre \u00a0 los derechos reales inmuebles, porque la funci\u00f3n le ha sido confiada, \u00bfc\u00f3mo \u00a0 sostener que para probar la propiedad inscrita habr\u00e1 tambi\u00e9n que acompa\u00f1arse la \u00a0 escritura? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la prueba del modo de adquirir permite suponer \u00a0 el t\u00edtulo, al punto que resulta inadmisible, de cara a la sentencia aprobatoria \u00a0 de la partici\u00f3n, exigirle al adjudicatario que pruebe su calidad de heredero; \u00a0 tampoco a quien alega haber obtenido declaraci\u00f3n de pertenencia a su favor, que \u00a0 posey\u00f3 el inmueble como la ley lo exige. Basta entonces, la incorporaci\u00f3n \u00a0 regular al expediente del correspondiente certificado de libertad y tradici\u00f3n, \u00a0 para tener por probado el derecho real que se desprende de la anotaci\u00f3n, \u00a0 amparada \u00e9sta con presunci\u00f3n de legalidad, sin perjuicio de las acciones civiles \u00a0 y contencioso administrativas que bien pueden emprenderse para desvirtuar el \u00a0 acto, como corresponde&#8221;[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra las providencias judiciales expuestas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El ciudadano Pinilla Pacheco, por medio apoderado, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela el 12 de septiembre de 2012 en contra de la providencia del \u00a0 Consejo de Estado del 28 de mayo de 2012 y la del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca del 9 de abril del 2002, por estimar que tales fallos violaron \u00a0 finalmente sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que las sentencias mencionadas no \u00a0 hicieron prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y le exigieron una \u00a0 prueba de posesi\u00f3n del predio innecesaria, en la medida en que dentro del \u00a0 tr\u00e1mite judicial estaba plenamente acreditada la propiedad del actor sobre el \u00a0 bien ocupado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el actor, estas circunstancias hacen \u00a0 procedente de manera general la tutela de la referencia porque, siguiendo \u00a0 la jurisprudencia constitucional en la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A. La cuesti\u00f3n que se discute es de evidente relevancia \u00a0 constitucional, porque afecta el derecho de Hernando\u00a0 Pinilla Pacheco al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Se agotaron todos los medios ordinarios para la defensa judicial, \u00a0 puesto que en este caso se inici\u00f3 la acci\u00f3n contenciosa, se profirieron los \u00a0 fallos de primera y segunda instancia, lo que da por finalizada la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal, porque en este caso no procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, ya que lo que se \u00a0 alega&#8230; [son] hechos inherentes al mismo procedimiento y causados por el Juez \u00a0 Contencioso. \u00a0Como puede verse la violaci\u00f3n del derecho est\u00e1 en la sentencia de \u00a0 segunda instancia contra la que no procede recurso alguno y en la confirmaci\u00f3n \u00a0 de la sentencia de primera instancia. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que este es \u00a0 el \u00fanico medio que tiene mi cliente para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y \u00a0 que han pasado m\u00e1s de 10 a\u00f1os sin que existiese decisi\u00f3n de fondo sobre el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Se cumple plenamente con el requisito de inmediatez, pues se \u00a0 interpone la tutela contra sentencias en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, \u00a0 ya que la sentencia del Consejo de Estado qued\u00f3 en firme el 6 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Las sentencias cuya revocatoria solicito, tienen un efecto \u00a0 decisivo y determinante en los derechos de mi cliente porque la irregularidad \u00a0 procesal que en ella se contiene causa una grave lesi\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales, en especial al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. No se trata de una sentencia de tutela&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, anota el actor que \u00a0 en su caso se ha producido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Un defecto procedimental absoluto, por cuanto en la pr\u00e1ctica, \u00a0 (a) la sentencia del Consejo de Estado revoc\u00f3 la providencia del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo mencionada, al se\u00f1alar que si exist\u00eda un error en la \u00a0 escogencia de la acci\u00f3n, porque lo procedente era una providencia inhibitoria y \u00a0 no declarar la ineptitud de la demanda. En efecto, sostuvo que no era pertinente \u00a0 la acci\u00f3n por controversias contractuales como lo alegaba el a-quo, ni la \u00a0 acci\u00f3n in rem verso, sino la que fue efectivamente presentada por el \u00a0 actor, esto es la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, lo que le correspond\u00eda al \u00a0 juez de segunda instancia no era otra cosa diferente a decidir de fondo las \u00a0 pretensiones de la demanda, haciendo prevalecer como lo indica la Carta, lo \u00a0 sustancial, y no consideraciones formales no discutidas entre las partes, \u00a0 frente a unas pretensiones sustantivas debidamente planteadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En ese orden de ideas, las determinaciones adicionales tomadas por el \u00a0 juez de segunda instancia sobre la exigencia de prueba de la posesi\u00f3n y la \u00a0 propiedad, incumplieron las limitaciones de la apelaci\u00f3n, como es la \u00a0 reformatio in pejus, porque lo que se logr\u00f3 finalmente por el a-quo, \u00a0 fue hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, sin respetar la \u00a0 congruencia \u00a0entre las pretensiones del actor, lo discutido en el proceso y la voluntad de \u00a0 interponer el recurso de apelaci\u00f3n. La sentencia de segunda instancia, en \u00a0 consecuencia, no pod\u00eda incluir puntos nuevos sin desconocer el art\u00edculo 31 \u00a0 superior y el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que recuerda que\u00a0 \u00a0 &#8220;el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto \u00a0 del recurso&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, manifest\u00f3 que el tema de la posesi\u00f3n fue un punto no contenido en la \u00a0 demanda, ni en su contestaci\u00f3n, ni en la sentencia de primera instancia. En todo \u00a0 momento se acept\u00f3 por todas las partes procesales, sin discusi\u00f3n alguna, la \u00a0 calidad de propietario del se\u00f1or Hernando Pinilla Pacheco. En la tramitaci\u00f3n \u00a0 administrativa, como est\u00e1 comprobado en el expediente, nunca se discuti\u00f3 el \u00a0 punto, ni lo discuti\u00f3 el INVIAS, en la medida en que en las distintas etapas \u00a0 administrativas y judiciales, estaba probada la propiedad del inmueble por parte \u00a0 del se\u00f1or Hernando Pinilla y en consecuencia, se presume la posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0 implic\u00f3 seg\u00fan el escrito de tutela, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del actor, pues no se protegi\u00f3 su derecho sustancial a obtener una indemnizaci\u00f3n \u00a0 a la que ten\u00eda derecho por la ocupaci\u00f3n indebida de su inmueble por parte de la \u00a0 Administraci\u00f3n, sin indemnizaci\u00f3n alguna, y adem\u00e1s se le desconoci\u00f3 con la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, el reconocimiento de lo probado en el expediente, sobre la \u00a0 base de otros hechos no propuestos en la demanda ni discutidos durante el \u00a0 proceso contencioso administrativo por las partes, los cuales no fueron alegados \u00a0 en la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 circunstancias, a juicio del apoderado han materializado en la realidad, m\u00e1s que \u00a0 una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n en contra del actor, una verdadera &#8220;confiscaci\u00f3n&#8221;, \u00a0 que se encuentra claramente prohibida por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 accionante, basta la incorporaci\u00f3n del t\u00edtulo al folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, mediante la anotaci\u00f3n correspondiente, para presumir que \u00e9ste\u00a0 \u00a0 existe. De acuerdo con los art\u00edculos 22 a 27 del Decreto 1250 de 1970, el \u00a0 proceso de radicaci\u00f3n, calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, en cuanto toca con la \u00a0 escritura, no da lugar a sostener que el instrumento no se otorg\u00f3, sino por el \u00a0 contrario, que lo fue y que cumple con los requisitos de fondo y forma para \u00a0 transferir el derecho del que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 ya que entre las pruebas obrantes en el expediente se encontraba acreditada \u00a0 plenamente la calidad de propietario del actor y ese hecho era aceptado por \u00a0 todos en el proceso, ello no debi\u00f3 ser motivo de an\u00e1lisis por el juez. El se\u00f1or \u00a0 Hernando Pinilla, en consecuencia, comparte la opini\u00f3n de la Consejera que salv\u00f3 \u00a0 su voto en la providencia objeto de reproche en sede de tutela, en el sentido de \u00a0 que la condici\u00f3n de propietario del bien inmueble estaba suficientemente \u00a0 demostrada, puesto que \u201cbasta la incorporaci\u00f3n del t\u00edtulo al folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria, mediante la anotaci\u00f3n correspondiente, para presumir su \u00a0 existencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 solicita el actor en la tutela, que se revoque tanto la decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado como la del Tribunal Contencioso Administrativo y que se le protejan, en \u00a0 consecuencia, sus derechos fundamentales vulnerados con las decisiones \u00a0 judiciales anteriores, ordenando al ad-quem, hacer las declaraciones y \u00a0 condenas solicitadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas y vinculadas, al tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Magistrado Leonardo Augusto \u00a0 Torres, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, invocando, en primer \u00a0 lugar, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 salvo la existencia de una &#8220;v\u00eda de hecho cometida en la decisi\u00f3n judicial&#8221;; \u00a0 circunstancia que no se aprecia en este caso por cuanto el actor solo demuestra \u00a0 su inconformidad frente a que las decisiones contenciosas que no estudiaron de \u00a0 fondo su asunto y se incurri\u00f3 en un aparente desconocimiento de la reformatio \u00a0 in pejus en la segunda instancia, sin demostrarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia proferida el 9 de abril del 2002 no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso \u00a0 a la justicia, pues (i) la sentencia fue proferida en ejercicio de los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judicial y (ii) antes de \u00a0 resolverse de fondo el asunto, era necesario estudiar los presupuestos \u00a0 procesales de la acci\u00f3n; circunstancia que llev\u00f3 al funcionario judicial a \u00a0 considerar que la acci\u00f3n propuesta por el actor era indebida, pues no era la \u00a0 ocupaci\u00f3n en s\u00ed misma el problema, sino el incumplimiento del pago por parte de \u00a0 la entidad. Por estas razones, y teniendo el cuenta que el proceso de \u00a0 negociaci\u00f3n directa entre las partes no hab\u00eda concluido, se desestimaron las \u00a0 peticiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos supuestos \u00a0 permiten concluir que el fallador actu\u00f3 conforme a sus competencias, por lo que \u00a0 no se incurri\u00f3 en modo alguno en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 Nacional de V\u00edas &#8211; INVIAS-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El INVIAS, actuando por \u00a0 intermedio de apoderado, solicita que se desestime la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. Para apoyar tales consideraciones la entidad en menci\u00f3n, considera, \u00a0 en primer lugar, que no se puede poner en tela de juicio lo resuelto por el \u00a0 Consejo de Estado, ya que en lugar de promover tutela, el apoderado del actor \u00a0 debi\u00f3 &#8220;aportar al proceso los medios probatorios y de convencimiento \u00a0 necesarios para obtener un resultado diferente al que hoy es cuestionado&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 son las autoridades judiciales quienes a trav\u00e9s de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0 pueden y deben darle valor al acervo probatorio y en esa medida las actuaciones \u00a0 desplegadas en sede judicial se encuentran enmarcadas en criterios de legalidad, \u00a0 sin que se observe de modo alguno una violaci\u00f3n al debido proceso del actor o a \u00a0 su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Los procesos que se \u00a0 adelantaron tanto en primera como en segunda instancia, no fueron arbitrarios, \u00a0 caprichosos o contrarios al debido proceso, por lo que buscar que el juez \u00a0 constitucional se ocupe de cuestiones litigiosas expresamente reservadas a otra \u00a0 jurisdicci\u00f3n haciendo aseveraciones sobre el actuar de los operadores jur\u00eddicos, \u00a0 desconoce que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es un \u00a0 mecanismo que puede ser implementado, pero en casos muy excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por todo lo anterior, solicita \u00a0 que se niegue protecci\u00f3n constitucional que el actor invoca y que se desestimen \u00a0 en consecuencia, sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 Agust\u00edn Codazzi, solicita que se desestimen las pretensiones del actor en la \u00a0 tutela, ya que la entidad considera que no ha violado derecho alguno del actor, \u00a0 por lo que reclama que se le desvincule del tr\u00e1mite constitucional en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El Magistrado \u00a0 Ponente de la sentencia del 28 de mayo de 2012 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;, Danilo Rojas, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento \u00a0 correspondiente, el mencionado Consejero sostuvo que en este caso no se ha \u00a0 configurado v\u00eda de hecho alguna, ni se han afectado los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el demandante, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, en principio, porque para \u00a0 que dicha circunstancia tenga lugar se requiere que: (a) la \u00a0 conducta del agente carezca de fundamento legal, (b) que la acci\u00f3n \u00a0 obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (c) que tenga \u00a0 como consecuencia la violaci\u00f3n de derechos\u00a0 fundamentales de manera grave e \u00a0 inminente, y que (d) no exista otro medio de defensa judicial. Como \u00a0 ninguno de esos elementos se configur\u00f3 en este caso, concluye ese despacho que \u00a0 no procede la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que hizo el demandante del fallo que se acusa, en el sentido de \u00a0 que lo que en realidad se dio fue la revocatoria de la sentencia proferida por \u00a0 el a-quo es inadecuada, toda vez que, aunque se puso de presente el error \u00a0 de la primera instancia con respecto a lo que deb\u00eda haberse decidido bajo los \u00a0 supuestos presentados &#8211; fallo inhibitorio -, lo que en realidad hab\u00eda decidido \u00a0 el Tribunal de primera instancia era una decisi\u00f3n denegatoria. En consecuencia, \u00a0 ante esa realidad, lo procedente para el fallador de segunda instancia era \u00a0 entonces, con fundamento en las consideraciones de la Sala, confirmar esa \u00a0 decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones del actor. Ello, por consiguiente, \u00a0 signific\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo frente a las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El actor se equivoc\u00f3 al sostener que no le era posible a la Sala \u00a0 abordar el estudio de su alegada propiedad sobre el bien inmueble que dio origen \u00a0 a la presentaci\u00f3n de su demanda, sobre la base de que dicho elemento no fue \u00a0 objeto de discusi\u00f3n durante el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ello \u00a0 efectivamente no constituy\u00f3 un motivo de apelaci\u00f3n o se discuti\u00f3 en la litis, \u00a0s\u00ed era un elemento que deb\u00eda ser analizado por el juez para verificar si el \u00a0 se\u00f1or Pinilla Pacheco hab\u00eda sufrido un da\u00f1o real por la ocupaci\u00f3n de su bien, \u00a0 as\u00ed como para tener certeza de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El \u00a0 estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa, es un deber de los jueces y una \u00a0 valoraci\u00f3n de oficio, que constituye un presupuesto procesal material de la \u00a0 demanda. Por esta raz\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, ten\u00eda la competencia \u00a0 para hacerlo, y \u00a0no transgredi\u00f3 sus l\u00edmites funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 concerniente al recurso de apelaci\u00f3n, ya que su pretensi\u00f3n era revocar la \u00a0 sentencia denegatoria del a-quo, era competencia de la Sala verificar \u00a0 tambi\u00e9n si era posible acceder o no a las pretensiones de la demanda, por lo que \u00a0 establecer la calidad de propietario del actor era uno de los elementos a \u00a0 valorar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 tampoco se puede entender que se vulner\u00f3 el principio de la non reformatio in \u00a0 pejus por parte del Consejo de Estado, habida cuenta que la sentencia de \u00a0 primera instancia deneg\u00f3 las pretensiones elevadas por el se\u00f1or Hernando Pinilla \u00a0 Pacheco y por ende, la decisi\u00f3n de segunda instancia no podr\u00eda considerarse como \u00a0 una vulneraci\u00f3n del referido principio, en la medida en que no hace m\u00e1s gravosa \u00a0 la situaci\u00f3n del aludido se\u00f1or.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A diferencia de lo sostenido por el demandante, \u00e9ste no prob\u00f3 \u00a0 realmente su propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, de conformidad con la postura vigente en la jurisprudencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Al respecto, cit\u00f3 de manera extensa la \u00a0 sentencia del 28 de abril de 2010, proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado[65], \u00a0 en la cual se hizo referencia a la prueba del derecho del dominio en relaci\u00f3n \u00a0 con bienes inmuebles y para cuyo efecto se acogi\u00f3 lo entendido por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia. Sobre el asunto, \u00a0 es posible consultar asimismo las sentencias del 4 de febrero de 2010[66] y 9 de junio de 2010[67], proferidas por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuanto al defecto f\u00e1ctico, se debe se\u00f1alar que no es acertada la \u00a0 apreciaci\u00f3n del demandante sobre la prueba de su calidad de poseedor. No escap\u00f3 \u00a0 a la Sala que el actor hab\u00eda alegado su calidad de propietario. Sin embargo el \u00a0 an\u00e1lisis respectivo de la posesi\u00f3n se efectu\u00f3 con la finalidad de que a pesar de \u00a0 que no se hubiese demostrado su calidad de due\u00f1o del inmueble, fuera posible \u00a0 advertir\u00a0 la causaci\u00f3n de un da\u00f1o, como poseedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en \u00a0 cuanto a las consideraciones de la doctora Stella Conto, recuerda el Magistrado, \u00a0 que finalmente, el criterio que prevaleci\u00f3 en la Sala correspondiente sobre el \u00a0 acervo probatorio, fue el mayoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante providencia del 13 de \u00a0 marzo de 2014, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez, \u00a0 resolvi\u00f3 en la primera instancia, denegar la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esa Sala, \u00a0 luego de aceptar que la tutela cumpl\u00eda con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, decidi\u00f3\u00a0 concentrarse en la queja del \u00a0 demandante sobre la existencia de defectos sustantivos y f\u00e1cticos en las \u00a0 providencias contencioso administrativas invocadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la alegada existencia de un \u00a0 defecto sustantivo en raz\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n del principio de \u00a0 non reformatio in pejus, la Sala reconoci\u00f3 que aunque las autoridades \u00a0 judiciales en principio no pueden referirse a aspectos no planteados en dicho \u00a0 recurso cuando existe un apelante \u00fanico, en casos particulares si lo puede \u00a0 hacer, cuando se demuestre que esos aspectos tienen \u00edntima relaci\u00f3n con la \u00a0 decisi\u00f3n que se va a proferir, sin que por eso se vulnere la regla descrita[68]. Los argumentos \u00a0 fundamentales del recurso de apelaci\u00f3n fueron; (i) la acci\u00f3n pertinente\u00a0 \u00a0 es la reparaci\u00f3n directa y no la acci\u00f3n contractual como lo entendi\u00f3 el tribunal \u00a0 y (ii)\u00a0 de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se sigue un \u00a0 enriquecimiento sin causa a su favor y correlativamente un empobrecimiento del \u00a0 demandante. En consideraci\u00f3n a estos hechos, la decisi\u00f3n de segunda instancia en \u00a0 el proceso contencioso administrativo no desconoci\u00f3 el principio de la non \u00a0 reformatio in pejus, ya que el juez de segunda instancia no desmejor\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica particular del apelante; por el contrario, le dio la raz\u00f3n al \u00a0 recurrente\u00a0 en el sentido de compartir con \u00e9l que la acci\u00f3n pertinente era \u00a0 la reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del \u00a0 actor respecto del supuesto deber del Consejo de Estado de pronunciarse de fondo \u00a0 \u00fanicamente respecto de las pretensiones de la demanda y no analizar el tema de \u00a0 la titularidad del inmueble porque es una condici\u00f3n que no fue discutida por la \u00a0 entidad, desconoce el hecho de que para hacer un an\u00e1lisis efectivo de fondo, era \u00a0 necesario revisar los presupuestos de la demanda, entre otros, la legitimidad \u00a0 material de la causa por activa. Por eso, para la Secci\u00f3n Cuarta,\u00a0 fue \u00a0 adecuada la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado de valorar esos \u00a0 elementos en la demanda, situaci\u00f3n que no desconoci\u00f3 el contenido normativo de \u00a0 la regla constitucional de la non reformatio in pejus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo concerniente al defecto f\u00e1ctico, \u00a0 consistente en que s\u00ed estaba acreditada aparentemente la calidad de propietario \u00a0 del actor y que se le impuso al demandante la carga de demostrar que era \u00a0 poseedor del citado bien, la Secci\u00f3n Cuarta lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que para la \u00a0 \u00e9poca en la que se emiti\u00f3 la providencia, la postura mayoritaria de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera &#8220;discrepaba&#8221; de la argumentaci\u00f3n del tutelante. Seg\u00fan esta, la propiedad \u00a0 se demostraba \u00fanica y exclusivamente con el t\u00edtulo y modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, consider\u00f3 esa Sala, que con la sentencia en menci\u00f3n no se \u00a0 vulneraron de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la \u00a0 actuaci\u00f3n de juez de segunda instancia estuvo acorde con los precedentes de la \u00a0 Secci\u00f3n y mal har\u00eda el juez de tutela en desconocerlos. A juicio de ese \u00a0 Tribunal, &#8220;de admitirse una postura contraria por la Sala, se har\u00edan \u00a0 nugatorios los principios de independencia y autonom\u00eda judicial, que amparan \u00a0 prima facie la actuaci\u00f3n del juez natural, y se desconocer\u00eda el principio de \u00a0 igualdad que pretende proteger el seguimiento del precedente judicial&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la aparente carga de probar la \u00a0 posesi\u00f3n del bien, entiende la Sala que contrario a lo expuesto por el \u00a0 tutelante, no se le impuso una carga probatoria, sino que se trat\u00f3 de una \u00a0 concesi\u00f3n hecha por el juez de segunda instancia, con el fin de garantizar los \u00a0 derechos del se\u00f1or Hernando Pinilla Pacheco. Como no qued\u00f3 acreditada la calidad \u00a0 de propietario, se intent\u00f3 revisar si estaba acreditada la de poseedor para \u00a0 efectos de analizar la responsabilidad de la administraci\u00f3n, sin resultados \u00a0 positivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, concluy\u00f3 la Sala, el actor no \u00a0 pudo demostrar la existencia real de los defectos mencionados, en contra de las \u00a0 sentencias acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El\u00a0 apoderado especial \u00a0 del actor Hernando Pinilla Pacheco, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En \u00a0 su opini\u00f3n, la sentencia del Consejo de Estado de segunda instancia, reconoce en \u00a0 su p\u00e1gina 17 que la existencia del certificado de registro de tradici\u00f3n y \u00a0 libertad del inmueble distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No 50N-20324416 \u00a0 de propiedad de Hernando Pinilla. El t\u00edtulo de tradici\u00f3n del inmueble no fue, \u00a0 entonces, como consta en esta prueba documental, una compraventa entre partes, \u00a0 sino una sentencia de divisi\u00f3n material, raz\u00f3n por la cual, lo que se registr\u00f3 \u00a0 fue la primera copia de la sentencia y no la escritura, como sucede en la \u00a0 compraventa. As\u00ed, en ese caso, \u00a0no hay escritura para aportar, sino s\u00f3lo el \u00a0 registro de la sentencia y de todo el expediente correspondiente. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, considera el apoderado que debi\u00f3 considerarse en su caso probada la \u00a0 propiedad del actor por medio del certificado de registro que fue aceptado por \u00a0 el Consejo de Estado, porque de lo contrario, se le exige una prueba imposible, \u00a0 ya que &#8220;no puedo en este caso, aportar una escritura registrada porque la ley \u00a0 de registro de instrumentos p\u00fablicos, establece que no se registra para el caso \u00a0 especial de una divisi\u00f3n material, una escritura, sino la sentencia aprobatoria \u00a0 de la divisi\u00f3n y el expediente completo del proceso&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al defecto sustantivo, no comparte \u00a0 el demandante el planteamiento del fallo de tutela, en cuanto a que no se \u00a0 desmejor\u00f3 la situaci\u00f3n del apelante. Recuerda el apoderado, que la sentencia del \u00a0 9 de abril de 2002, en nada se pronunci\u00f3 sobre la prueba de la propiedad del \u00a0 inmueble, por lo que la de segunda instancia no pod\u00eda referirse a un punto no \u00a0 considerado en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0 reiteradas sentencias la Corte Constitucional ha establecido la primac\u00eda del \u00a0 derecho material sobre el derecho formal y una sentencia que no reconoce las \u00a0 pruebas aportadas y no las valora de acuerdo con la ley y la realidad material \u00a0 del caso, -en especial si\u00a0 adem\u00e1s del registro existe una confesi\u00f3n expresa \u00a0 de la entidad accionada en la contestaci\u00f3n de la demanda en la que se reconoce \u00a0 la ocupaci\u00f3n y se indica que solo se debe pagar el precio-, rompe el principio \u00a0 constitucional indicado, permitiendo que una ocupaci\u00f3n real de un bien por el \u00a0 Estado no obtenga sanci\u00f3n alguna. A su juicio, entonces, la providencia de \u00a0 primera instancia no se pronunci\u00f3 en modo alguno sobre esta prevalencia \u00a0 constitucional de lo material sobre lo formal, ni sobre el poder probatorio de \u00a0 las copias simples, debiendo hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo referente al defecto f\u00e1ctico, considera el \u00a0 apoderado que el hecho de que una posici\u00f3n mayoritaria del Consejo de Estado al \u00a0 momento en que se expidi\u00f3 la sentencia considerara necesaria la prueba del \u00a0 t\u00edtulo y modo, no es una consideraci\u00f3n aplicable al caso del actor, porque el \u00a0 t\u00edtulo, para la situaci\u00f3n del se\u00f1or Pinilla Pacheco no era una compraventa, sino \u00a0 que el t\u00edtulo y el modo en su situaci\u00f3n se unieron de manera inescindible al \u00a0 certificado, que conllev\u00f3 el registro de la sentencia y del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 anteriores razones solicita que se conceda la tutela y se reconozca la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado, conoci\u00f3 de esta tutela en segunda instancia. Y mediante providencia \u00a0 del doce (12) de junio de 2014, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0 esa Sala, una vez revisados los requisitos de generales de procedibilidad que le \u00a0 permit\u00edan a esa Corporaci\u00f3n entrar de fondo en el an\u00e1lisis de la tutela, \u00a0 consider\u00f3 que con fundamento en lo enunciado por el actor, no se dieron los \u00a0 defectos alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0 esgrimidos por la segunda instancia para avalar las providencias acusadas, son \u00a0 entre otros, los siguientes: (i) las sentencias contenciosas se \u00a0 encuentran enmarcadas en el principio de autonom\u00eda judicial e independencia. \u00a0 (ii) \u00a0Contrario a lo afirmado por el recurrente, no se le exigi\u00f3 al actor una prueba \u00a0 imposible. Para acreditar la propiedad, no se le solicitaba aportar una \u00a0 escritura p\u00fablica, sino la sentencia de partici\u00f3n, exigencia probatoria que no \u00a0 solo es respetuosa de lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[69] \u00a0vigente para la \u00e9poca de tramitaci\u00f3n del proceso, sino tambi\u00e9n del precedente \u00a0 que sobre la prueba de la propiedad ejercida sobre bienes inmuebles ten\u00eda el \u00a0 Consejo de Estado en ese momento.\u00a0 Por ende, a juicio de la Sala, no es \u00a0 dable la protecci\u00f3n de los derechos del actor, &#8220;m\u00e1xime cuando no cumpli\u00f3 con \u00a0 una carga procesal tan importante como era&#8230; la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n \u00a0 material en la causa por activa&#8221;. (iii) En relaci\u00f3n con el argumento \u00a0 referido a la vulneraci\u00f3n del principio de la non reformatio in pejus, \u00a0 \u00a0en el caso concreto ese principio no era aplicable, toda vez que la sentencia \u00a0 de primera instancia no result\u00f3 favorable a las pretensiones del actor. (iv) \u00a0 Finalmente, sobre el argumento esgrimido por el accionante referido al \u00a0 desconocimiento de lo expuesto en el Salvamento de voto suscrito por la \u00a0 magistrada Stella Conto, se advierte que se trat\u00f3 de una posici\u00f3n que no fue \u00a0 acogida por la mayor\u00eda y que era ajena en su momento, al precedente horizontal \u00a0 del Consejo de Estado en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 anteriores razones, se consider\u00f3 necesario confirmar la sentencia del a-quo \u00a0y denegar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00famero T-4.573.913, \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, \u00a031 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de \u00a0 la Corte Constitucional (antes 54A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Previamente a la formulaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico, encuentra la Sala que debe ocuparse de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad y su acreditaci\u00f3n en la solicitud de amparo de la referencia como \u00a0 cuesti\u00f3n previa. As\u00ed, proceder\u00e1 la Corte al an\u00e1lisis del cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra autos y \u00a0 sentencias, para que, una vez se verifique su acreditaci\u00f3n, si es del caso, \u00a0 formule el respectivo problema jur\u00eddico que permita realizar el estudio de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia excepcional del amparo contra providencias \u00a0 judiciales alegadas en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es excepcional[70] \u00a0y encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta, que \u00a0 establece su viabilidad cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales se produce por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0 incluidos los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 convencionalidad, sustentan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos[71] \u00a0y el literal a. del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0 sentencia C-590 de 2005[73], \u00a0 la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto de\u00a0 v\u00edas de hecho, utilizado \u00a0 previamente en el an\u00e1lisis de la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, para dar paso a la doctrina de espec\u00edficos supuestos de \u00a0 procedibilidad. En la sentencia SU\u2013195 de 2012[74], \u00e9sta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 \u00a0 la doctrina establecida en la sentencia C\u2013590 de 2005[75], en el \u00a0 sentido de condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al cumplimiento de \u00a0 ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: i) requisitos \u00a0 generales de procedencia y ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales son: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia \u00a0 constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial \u00a0 \u2013ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio iusfundamental irremediable[77]; \u00a0 iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del \u00a0 hecho generador de la vulneraci\u00f3n[78]; \u00a0 iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la \u00a0 providencia que se impugna en sede de amparo[79]; \u00a0 v) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido \u00a0 alegados en el proceso judicial[80]; \u00a0 y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Consider\u00f3 el actor que la solicitud de \u00a0 amparo de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con base en la acreditaci\u00f3n \u00a0 de[82]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Relevancia constitucional: puesto que las \u00a0 actuaciones censuradas en sede de amparo presuntamente desconocieron sus \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; ii) \u00a0 agotamiento de los medios judiciales de defensa: manifest\u00f3 que contra las \u00a0 providencias acusadas en sede de tutela no proceden recursos ordinarios ni \u00a0 extraordinarios como ser\u00eda el de revisi\u00f3n, por lo que la actuaci\u00f3n procesal en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa culmin\u00f3; iii) inmediatez: afirm\u00f3 que \u00a0 desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia han transcurrido \u00a0 menos de tres meses desde la ejecutoria de la sentencia del 28 de mayo de 2012, \u00a0 proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera; iv) efecto determinante de \u00a0 la irregularidad procesal: adujo que las irregularidades procesales expuestas \u00a0 tienen un efecto determinante en las decisiones judiciales objeto de censura \u00a0 constitucional, en especial, causan una grave lesi\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; v) \u00a0 no se trata de una tutela contra tutela: las actuaciones judiciales censuradas \u00a0 no fueron proferidas dentro de una acci\u00f3n de tutela, sino dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa promovida por el se\u00f1or Hernando Pinilla Pacheco contra el \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 lo anterior, la Sala procede a verificar si los argumentos presentados por el \u00a0 actor son suficientes para acreditar las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 As\u00ed las cosas, para la Corte, tales presupuestos se cumplen en este caso, por \u00a0 las razones que a continuaci\u00f3n se especifican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0 planteada tiene clara relevancia constitucional por cuanto se pretende \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del actor, al defender la aplicaci\u00f3n de principios \u00a0 constitucionales como la primac\u00eda del derecho sustancial, sobre el formal \u00a0y la garant\u00eda del principio de la non reformatio in pejus entre \u00a0 otros, en la toma de decisiones judiciales por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Agotamiento de los mecanismos de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para contrarrestar la \u00a0 vulneraci\u00f3n que alega en su demanda. Present\u00f3 en su momento los recursos \u00a0 judiciales ordinarios contra la decisi\u00f3n de primera instancia, los cuales fueron \u00a0 resueltos de forma negativa por el superior. En el proceso contencioso \u00a0 administrativo no procede el recurso de s\u00faplica ni se podr\u00eda estudiar este \u00a0 asunto a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n. Luego, en el caso concreto no es \u00a0 posible interponer otras acciones adicionales contra la providencia de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la inmediatez \u00a0 como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, se ha destacado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, porque \u00a0 cumple con la obligaci\u00f3n de proteger la seguridad jur\u00eddica generada por el \u00a0 car\u00e1cter de cosa juzgada de las decisiones que adoptan los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello a\u00fan admiti\u00e9ndose de \u00a0 manera excepcional la tutela contra providencias judiciales cuando se prueba la \u00a0 existencia de las condiciones de procedibilidad, se requiere que la solicitud \u00a0 del amparo no se dilate en el tiempo, para que no se desvirt\u00fae la necesidad de \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales invocados y se constate la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable inminente que deba ser conjurado[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la tutela fue impetrada el 12 de septiembre de \u00a0 2012, siendo presentada de manera oportuna, por cuanto \u00a0 la decisi\u00f3n atacada es del 28 de mayo de 2012. As\u00ed las cosas, entre la fecha de la providencia cuestionada y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, mediaron menos de 4 meses, tiempo que\u00a0 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estima razonable para cumplir el presupuesto que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Una vez acreditada la procedibilidad general de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales censuradas, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 al estudio del asunto objeto de revisi\u00f3n y a formular el \u00a0 correspondiente problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El se\u00f1or Hernando Padilla Pacheco \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por considerarlos \u00a0 presuntamente vulnerados con las providencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa presentada \u00a0 por \u00e9l contra INVIAS, en la medida en que tales decisiones, -a juicio del \u00a0 actor-, incurrieron en defectos\u00a0 procedimental absoluto y f\u00e1ctico, que \u00a0 materialmente le impidieron acceder a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que le \u00a0 correspond\u00eda, luego de la ocupaci\u00f3n de hecho de un predio de su propiedad por \u00a0 parte del INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 circunstancia, constituye para el actor una verdadera vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo \u00a0 que solicit\u00f3 que a trav\u00e9s de la tutela, se dejen sin efectos las sentencias \u00a0 proferidas en el proceso de reparaci\u00f3n directa, en particular la del 28 de mayo \u00a0 de 2012 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. En su defecto, pidi\u00f3 que se \u00a0 ordene a dichas entidades reconocer sus pretensiones de indemnizaci\u00f3n \u00a0 originales, a fin de que no se materialice en la pr\u00e1ctica una especie de \u00a0 confiscaci\u00f3n \u00a0de sus bienes proscrita por la Constituci\u00f3n; circunstancia a la que teme verse \u00a0 abocado, de quedar completamente en firme las decisiones judiciales descritas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto procedimental fue invocado por el \u00a0 actor en la modalidad de absoluto y lo sustent\u00f3 con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La sentencia proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 la providencia del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, situaci\u00f3n que le impon\u00eda la obligaci\u00f3n procesal de decidir de \u00a0 fondo sobre las pretensiones de la demanda. La declaratoria de falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa desconoci\u00f3 ese deber y vulner\u00f3 el principio \u00a0 constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, \u00a0 contenido en el art\u00edculo 228 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La actuaci\u00f3n procesal desplegada por \u00a0 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera desconoci\u00f3 el principio constitucional de \u00a0 la non reformatio in pejus, puesto que se trataba de un apelante \u00fanico y \u00a0 el Superior no pod\u00eda gravar m\u00e1s su situaci\u00f3n, en el sentido de exigir argumentos \u00a0 adicionales al recurso de apelaci\u00f3n presentado, como fue la prueba de su \u00a0 condici\u00f3n de poseedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Adem\u00e1s de lo anterior, consider\u00f3 el accionante que la sentencia \u00a0 del 28 de mayo de 2012, desconoci\u00f3 el principio de congruencia al exigirle que \u00a0 acreditara su condici\u00f3n de poseedor, cuando su demanda de reparaci\u00f3n directa fue \u00a0 presentada con fundamento en su calidad de propietario del bien objeto de \u00a0 expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Estas irregularidades procesales m\u00e1s \u00a0 que legitimar una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, avalan una especie de \u00a0 confiscaci\u00f3n, la cual se encuentra prohibida por la Constituci\u00f3n, no obstante el \u00a0 argumento no fue detallado en la tutela. En ese orden de ideas, como el \u00a0 planteamiento relativo a la existencia de una confiscaci\u00f3n no fue explicado por \u00a0 el actor, no ser\u00e1 estudiado por la Corte, si se tiene en cuenta que de aquel no \u00a0 se vislumbra la violaci\u00f3n de derechos fundamentales diferentes a los que ser\u00e1n \u00a0 objeto de pronunciamiento en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, el actor aleg\u00f3 la existencia de \u00a0 defecto f\u00e1ctico en la providencia del 28 de mayo de 2012, con apoyo de las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Consejo de Estado le exigi\u00f3 la \u00a0 prueba de la posesi\u00f3n del bien objeto de expropiaci\u00f3n administrativa, la cual no \u00a0 era necesaria ya que la demanda de reparaci\u00f3n directa fue presentada en calidad \u00a0 de propietario y la misma se acredit\u00f3 en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El Tribunal accionado adem\u00e1s, le \u00a0 exigi\u00f3 la prueba del t\u00edtulo de propiedad, no obstante al proceso fue allegado \u00a0 certificado de libertad y tradici\u00f3n del bien inmueble objeto de expropiaci\u00f3n \u00a0 administrativa, en el que consta que el demandante era el propietario del \u00a0 inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa tuvo un impacto significativo en el \u00a0 proceso, porque a partir de ese hecho, se declar\u00f3 no probada la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa del se\u00f1or Padilla Pacheco, bajo el supuesto de que la \u00a0 propiedad del actor s\u00f3lo pod\u00eda ser aceptada con la concurrencia del t\u00edtulo \u00a0y modo, conclusi\u00f3n que el demandante estima ajena a sus derechos \u00a0 fundamentales, porque: (i) materialmente es el propietario del bien \u00a0 ocupado; \u00a0(ii) todas las partes procesales aceptaron ese hecho y nadie tach\u00f3 de \u00a0 falsedad el certificado de tradici\u00f3n y libertad aportado; (iii) ese \u00a0 documento p\u00fablico fue reconocido como v\u00e1lido en la sentencia y en \u00e9l se se\u00f1ala \u00a0 como propietario y se reconoce la inscripci\u00f3n de t\u00edtulo correspondiente; (iv) \u00a0la misma entidad confes\u00f3 los hechos y el inter\u00e9s de pagar el precio &#8220;justo&#8221; \u00a0 al actor por el bien en menci\u00f3n y (v) ninguna de las partes procesales, \u00a0 ni el juez de primera instancia propuso duda alguna o desestim\u00f3 la calidad de \u00a0 propietario del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 como el certificado de libertad original que se aport\u00f3 al expediente daba cuenta \u00a0 de la sentencia de partici\u00f3n que determin\u00f3 las caracter\u00edsticas del predio, y \u00a0 \u00e9sta \u00faltima deb\u00eda ser registrada de oficio junto con el expediente para \u00a0 consolidar el registro, &#8211; como en efecto ocurri\u00f3 -, el actor considera que la \u00a0 exigencia adicional del &#8220;t\u00edtulo&#8221; &#8211; sentencia- como prueba definitiva para dar \u00a0 cuenta de la certeza de la propiedad del actor sobre el bien presuntamente \u00a0 ocupado, es un requisito en principio innecesario para acreditar ese hecho, o \u00a0 por lo menos no suficiente para enervar por completo los dem\u00e1s medios \u00a0 probatorios que evidencia que el actor es el propietario del inmueble invocado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 las distintas autoridades judiciales se\u00f1alaron que no exist\u00eda defecto \u00a0 procedimental, ante la aparente incongruencia planteada por el actor entre \u00a0 el razonamiento de la providencia y la parte resolutiva, en segunda instancia, \u00a0 en la medida en que, a pesar de las diferencias argumentativas entre las \u00a0 autoridades judiciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n, el Consejo de Estado \u00a0 s\u00ed ten\u00eda motivos para confirmar la ausencia de prosperidad de las pretensiones \u00a0 de la demanda presentada por el actor, esta vez, sin embargo, por unas razones \u00a0 distintas a\u00a0 las alegadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en lo \u00a0 que respecta al principio constitucional de la non reformatio in pejus, \u00a0 las distintas autoridades judiciales involucradas desestimaron los argumentos \u00a0 del actor en este punto, pues consideraron que el principio no se vulner\u00f3, en la \u00a0 medida en que: (i) si bien el superior no pod\u00eda afectar negativamente \u00a0 ning\u00fan reconocimiento que hubiese hecho el a-quo en su providencia, \u00a0 ciertamente en este caso esa situaci\u00f3n no era posible, teniendo en cuenta que la \u00a0 primera instancia desestim\u00f3 del todo las pretensiones de la demanda y no \u00a0 concedi\u00f3 reconocimiento alguno al actor. \u00a0Por otra parte, otros se\u00f1alaron que \u00a0 (ii) \u00a0no era factible hablar de reformatio in pejus en este caso, en la medida \u00a0 en que el Consejo de Estado en la providencia, lo que hizo fue afirmar \u00a0 positivamente la procedencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y aceptar \u00a0 claramente las razones de la demanda y la prosperidad de esa acci\u00f3n, \u00a0 independientemente de la decisi\u00f3n final de la Sala sobre los hechos del caso. \u00a0 As\u00ed las cosas, para algunos, la providencia realmente no actu\u00f3 en contraposici\u00f3n \u00a0 de los intereses del demandante, sino que reconoci\u00f3 sus razones, pero tuvo que \u00a0 pronunciarse negativamente por la ausencia de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 aparente defecto f\u00e1ctico de la providencia, varias autoridades judiciales \u00a0 apoyaron su inexistencia, en la medida en que consideraron que (i) \u00a0 acompa\u00f1ar el t\u00edtulo al proceso y exigirlo, no era una carga procesal \u00a0 desproporcionada para el demandante, quien adem\u00e1s estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0 aportarla para apoyar sus pretensiones, y (ii) se trataba de una prueba\u00a0 \u00a0 requerida por el Consejo de Estado, conforme a los precedentes existentes en el \u00a0 momento en que se profiri\u00f3 la providencia, que exig\u00edan el t\u00edtulo para la prueba \u00a0 de la acreditaci\u00f3n de la propiedad, por lo que la exigencia y valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria no fue caprichosa frente a los intereses particulares del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo \u00a0 formal, las autoridades judiciales en sede de tutela, realmente no desarrollaron \u00a0 una argumentaci\u00f3n profunda para explicar las razones por las que el argumento \u00a0 del actor en este sentido no era v\u00e1lido, ante las implicaciones que para su \u00a0 derecho a la propiedad hab\u00eda tenido la argumentaci\u00f3n formal de las sentencias \u00a0 contencioso administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Conforme a la solicitud de tutela, las respuestas de los \u00a0 despachos judiciales accionados, las entidades p\u00fablicas vinculadas y las pruebas \u00a0 que obran en el expediente, considera la Sala que para efectos metodol\u00f3gicos, \u00a0 delimitar\u00e1 la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico a partir de la identificaci\u00f3n \u00a0 que hace el actor del origen de las vulneraciones a los derechos fundamentales \u00a0 acusadas, el cual gir\u00f3 en torno al an\u00e1lisis probatorio de la calidad de \u00a0 propietario del accionante, que realiz\u00f3 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 en la sentencia del 28 de mayo de 2012, puesto que, a partir de estas \u00a0 consideraciones ese Tribunal: i) estim\u00f3 que no se acredit\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0 propietario; ii) procedi\u00f3 de oficio al an\u00e1lisis de la posible calidad de \u00a0 poseedor del demandante, la cual tampoco encontr\u00f3 probada; y iii) ante la \u00a0 ausencia de acreditaci\u00f3n de ambas situaciones jur\u00eddicas, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia, que en su momento declar\u00f3 de oficio la excepci\u00f3n de inepta \u00a0 demanda, esta vez, con fundamento en la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa, lo que deriv\u00f3 adem\u00e1s, en la imposibilidad de tener por cierto el \u00a0 acaecimiento del da\u00f1o aducido por el actor, puesto que no ten\u00eda v\u00ednculo alguno \u00a0 con los hechos que originaron la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para el Consejo de Estado, conforme a su \u00a0 precedente jurisprudencial[84], \u00a0 la prueba de calidad de propietario de una persona sobre un bien inmueble, \u00a0 contemplaba la obligaci\u00f3n de acreditar tanto el t\u00edtulo c\u00f3mo el modo. En la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, el actor \u00fanicamente alleg\u00f3 al proceso el \u00a0 certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio denominado \u201cLote Uno\u201d, \u00a0 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Norte de \u00a0 Bogot\u00e1, en el que se acredit\u00f3 que el demandante adquiri\u00f3 dicho bien, m\u00e1s no se \u00a0 aport\u00f3 el t\u00edtulo en s\u00ed mismo, por lo que solo se prob\u00f3 el modo pero no el t\u00edtulo \u00a0 por medio del cual el se\u00f1or Hernando Pinilla Pacheco, adquiri\u00f3 el derecho de \u00a0 dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, estas consideraciones le imponen una carga \u00a0 adicional demostrativa, sobre un hecho que en su entender se encontraba \u00a0 plenamente demostrado en el expediente, en la medida en que: i) la calidad de \u00a0 propietario del bien inmueble del actor fue aceptada por todas las partes \u00a0 procesales, sin discusi\u00f3n alguna, en especial por el INVIAS, quien no discuti\u00f3 \u00a0 tal condici\u00f3n en ninguna de las etapas administrativas y judiciales; y ii) basta \u00a0 la incorporaci\u00f3n del t\u00edtulo al folio de matr\u00edcula inmobiliaria, mediante la \u00a0 anotaci\u00f3n correspondiente, para presumir que el t\u00edtulo existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con fundamento en el principio iura novit curia[85], y en uso de \u00a0 las facultades del juez constitucional para fallar ultra y extra \u00a0 petita[86], \u00a0 la Sala formula los siguientes problemas jur\u00eddicos tendientes a establecer si: \u00a0 \u00bfla sentencia del 28 de mayo de 2012, incurri\u00f3 en defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto en materia probatoria interrelacionado con defecto \u00a0 f\u00e1ctico, por la forma en que analiz\u00f3 la prueba de la calidad de propietario de \u00a0 un bien inmueble invocada por el actor en un proceso de reparaci\u00f3n directa? y si \u00a0 adem\u00e1s con tal proceder \u00bfvulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por el accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para dar respuesta a los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, la Sala abordar\u00e1 previamente el estudio de los siguientes \u00a0 asuntos: i) los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, con especial \u00e9nfasis en el defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto en materia probatoria interrelacionado con defecto \u00a0 f\u00e1ctico; ii) el derecho a la propiedad, sus elementos, el t\u00edtulo y el modo, la \u00a0 funci\u00f3n registral; y iii) la prueba de la propiedad de bienes inmuebles y su \u00a0 evoluci\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de \u00a0 Estado. Por \u00faltimo resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las causales especiales de procedibilidad persiguen el an\u00e1lisis sustancial \u00a0 del amparo solicitado, as\u00ed lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 \u00a0 de 2005[87], \u00a0 que adem\u00e1s estableci\u00f3 que basta con la configuraci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido \u00a0 decantadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, en forma \u00a0 absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto procedimental absoluto: surge \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando \u00a0 la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio, que permita aplicar la norma \u00a0 en que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando se desconocen pruebas que tienen \u00a0 influencia directa en el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto material o sustantivo: tiene \u00a0 lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales[88], \u00a0 cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se \u00a0 otorga a la norma jur\u00eddica un sentido que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El error inducido: acontece cuando la \u00a0 autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la \u00a0 condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se presenta \u00a0 cuando la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor \u00a0 judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta, de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconocimiento del precedente[89]: se configura \u00a0 cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el \u00a0 funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos \u00a0 eventos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0que se deriva del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a \u00a0 la Carta Pol\u00edtica como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso, como lo indic\u00f3 la Sala previamente, se identific\u00f3 el objeto de las \u00a0 vulneraciones en la valoraci\u00f3n probatoria del derecho de propiedad de bienes \u00a0 inmuebles, por estar en presencia de un presunto defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto interrelacionado con defecto f\u00e1ctico, por tal raz\u00f3n a \u00a0 continuaci\u00f3n se presenta una breve caracterizaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en \u00a0 materia probatoria y su interrelaci\u00f3n con otros defectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La jurisprudencia constitucional[90] \u00a0ha considerado que el defecto procedimental se funda en los art\u00edculos 29 y 228 \u00a0 de la Carta, puesto que se relaciona directamente con los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y adem\u00e1s, con el \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0 el desconocimiento del derecho al debido proceso, se materializa cuando el \u00a0 funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque \u00a0 se aparta del procedimiento aplicable al asunto o porque omite una etapa \u00a0 sustancial del mismo. De otra parte, cuando se trata de la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, esta se produce por un exceso ritual \u00a0 manifiesto que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre el procedimental, porque convierte los procedimientos judiciales en \u00a0 obst\u00e1culos para la eficacia del derecho sustancial.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, este defecto se configura[93] \u00a0cuando el juzgador viola derechos fundamentales al desconocer el derecho \u00a0 sustancial[94], \u00a0 ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se \u00a0 trate[95], \u00a0 o cuando excede la aplicaci\u00f3n de formalidades procesales que hacen nugatorio un \u00a0 derecho[96], \u00a0 por lo que el mismo puede ser: procedimental absoluto; o ii) por exceso ritual \u00a0 manifiesto. Al respecto, ha manifestado este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se desconocen las formas propias de cada juicio; pero \u00a0 tambi\u00e9n puede producirse por un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual \u00a0 se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos \u00a0 formales. As\u00ed, existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado \u00a0 defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto.\u201d [97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed, para la Corte, el defecto procedimental \u00a0 absoluto puede llegar a\u00a0 configurarse cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido \u00a0 legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a \u00a0 un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente -desv\u00eda el cauce del asunto-, u ii) \u00a0 omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d[98].\u201d \u00a0 [99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De otra parte, el defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto se configura cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el juez \u00a0 \u201cexcede la aplicaci\u00f3n de formalidades procesales que hacen imposible la \u00a0 realizaci\u00f3n material de un derecho\u201d[100]. \u00a0 En garant\u00eda del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 se considera que se vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia si como consecuencia de un apego excesivo a las \u00a0 normas procesales, los operadores judiciales no cumplen sus deberes de impartir \u00a0 justicia, b\u00fasqueda de la verdad procesal y omitir actuaciones que obstaculicen \u00a0 el goce efectivo de los derechos constitucionales.\u201d[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos ha \u00a0 establecido una estrecha relaci\u00f3n entre el defecto por exceso ritual manifiesto \u00a0 y el defecto f\u00e1ctico, cuando existen problemas en la interpretaci\u00f3n de hechos y \u00a0 la apreciaci\u00f3n de pruebas que generan conclusiones procesales erradas por parte \u00a0 del juez[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 en la sentencia T-1306 de 2001[103] \u00a0precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si el \u00a0 derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un \u00a0 derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle \u00a0 prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien \u00a0 acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas \u00a0 procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho material (art. 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual \u00a0 manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una \u00a0 renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por \u00a0 extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en \u00a0 una inaplicaci\u00f3n de la justicia material.\u201d (Negrillas\u00a0 fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia T-974 de 2003[104], \u00a0 reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material \u00a0 probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden llegar al extremo de \u00a0 desconocer la justicia material, bajo la suposici\u00f3n de un exceso ritual \u00a0 probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por \u00a0 ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho \u00a0 material emerge clara y objetivamente su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Cuando el \u00a0 art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia \u2018prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u2019, est\u00e1 \u00a0 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, \u00a0 por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses. Es evidente que en \u00a0 relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el \u00a0 derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0 incurre en una v\u00eda de hecho en la interpretaci\u00f3n judicial cuando el juez adopta \u00a0 una decisi\u00f3n en desmedro de los derechos sustantivos en litigio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte \u00a0 en la sentencia T-264 de 2009 consider\u00f3 que cuando existan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el \u00a0 expediente serios elementos de juicio para generar en el juzgador la necesidad \u00a0 de esclarecer algunos aspectos de la controversia y para concluir que, de no \u00a0 ejercer actividades inquisitivas en b\u00fasqueda de la verdad, la sentencia \u00a0 definitiva puede traducirse en una vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 peticionaria, y en un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al \u00a0 derecho sustancial y evitar fallos inocuos, en tanto desinteresados por la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad\u201d.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencias T-386 de 2010[106] y \u00a0T-637 de 2010[107] \u00a0la Corte estudi\u00f3 la interrelaci\u00f3n entre los defectos por exceso ritual \u00a0 manifiesto y f\u00e1ctico[108]. Adicionalmente, tambi\u00e9n tiene conexi\u00f3n con problemas \u00a0 sustanciales vinculados con la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n cuando \u00a0 los requisitos y formalidades legales amenazan la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia \u00a0 T-926 de 2014[110], \u00a0 este Tribunal expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado \u00a0 de una concepci\u00f3n del procedimiento como un obst\u00e1culo para el derecho sustancial \u00a0 con la consecuente denegaci\u00f3n de justicia. Aunque los jueces gozan de una amplia \u00a0 libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la \u00a0 sana cr\u00edtica, la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial son \u00a0 gu\u00edas para adelantar este proceso valorativo. En ese sentido, no existen \u00a0 requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el \u00a0 juez debe valorar si procede desechar la prueba o decretarla de oficio, seg\u00fan se \u00a0 protejan de mejor manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las \u00a0 particularidades de cada caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 considerado que la omisi\u00f3n del juez en el decreto oficioso de pruebas, por estar \u00a0 sujeto a normas procesales de manera rigorista, desconoce los fines esenciales \u00a0 del Estado y la obligaci\u00f3n de maximizar la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales. En efecto, ante la incertidumbre sobre determinados hechos que \u00a0 son definitivos para la decisi\u00f3n judicial y cuya ocurrencia se infiere \u00a0 razonablemente del acervo probatorio, el juez esta en la obligaci\u00f3n de hacer uso \u00a0 de sus poderes de direcci\u00f3n del proceso, en especial el de decretar pruebas de \u00a0 oficio que le conduzcan a su demostraci\u00f3n, so pena de configurar el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Conforme a lo anterior, existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca \u00a0 entre los defectos procedimental y f\u00e1ctico, entendido este \u00faltimo por la Corte a \u00a0 partir de dos dimensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de \u00a0 manera arbitraria, irracional y caprichosa[112] \u00a0u omite su valoraci\u00f3n[113] \u00a0y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0 misma emerge clara y objetivamente.[114] \u00a0Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes \u00a0 para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Una dimensi\u00f3n \u00a0 positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales \u00a0 y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido \u00a0 admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas \u00a0 (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n&#8221;[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La jurisprudencia ha definido entonces que puede incurrirse \u00a0 en el defecto f\u00e1ctico descrito, cuando se produce: (i) omisi\u00f3n en el decreto y \u00a0 la pr\u00e1ctica de pruebas[117]; \u00a0 (ii) no se valoran las pruebas que obran en el proceso[118]; \u00a0o (iii) se desconocen las reglas de la sana cr\u00edtica en una situaci\u00f3n[119]. \u00a0 Otras razones ajenas a las anteriores, desvirt\u00faan\u00a0 la valoraci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, pues a \u00e9ste no le compete reemplazar al juzgador de instancia en \u00a0 la valoraci\u00f3n de las pruebas, desconociendo la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial que le corresponde, ni tampoco puede reemplazar el juez constitucional \u00a0 al natural, en el examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que s\u00f3lo es posible fundar \u00a0 una solicitud de amparo por v\u00eda de hecho basada en un defecto f\u00e1ctico, cuando se \u00a0 observa que el error en la valoraci\u00f3n de la prueba es \u201costensible, flagrante \u00a0 y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues \u00a0 el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad \u00a0 de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan \u00a0 las reglas generales de competencia\u201d[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En cuanto a diferencias de valoraci\u00f3n en la estimaci\u00f3n de \u00a0 una prueba la Corte ha precisado que no constituyen necesariamente errores \u00a0 f\u00e1cticos, pues ante interpretaciones diversas y razonables, es al juez natural a \u00a0 quien corresponde establecer cu\u00e1l se ajusta al caso concreto. \u201cEl juez, en su \u00a0 labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[121]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez \u00a0 natural\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. A su vez, la Corte ha considerado \u00a0 adem\u00e1s, que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto guarda \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, entendido este \u00faltimo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, \u00a0 originados en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 \u00a0 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una \u00a0 irregularidad de tal entidad, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice \u00a0 o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia T-476 de 2013[124] \u00a0record\u00f3 la reiterada jurisprudencia[125] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que ha clasificado las condiciones de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por defecto sustantivo de dos formas: en primer lugar cuando la \u00a0 actuaci\u00f3n se funda en una norma claramente no aplicable (por derogaci\u00f3n y no \u00a0 producci\u00f3n de efectos; por evidente inconstitucionalidad y no aplicaci\u00f3n de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional; porque ha sido declarada inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional o, porque no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se \u00a0 aplic\u00f3) y, en segundo lugar, por grave error en la interpretaci\u00f3n.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 de las modalidades de este defecto, derivada de un grave error en la \u00a0 interpretaci\u00f3n, puede presentarse por la no aplicaci\u00f3n de los principios que \u00a0 gu\u00edan no s\u00f3lo a la administraci\u00f3n de justicia en general, sino a ciertos \u00a0 procesos, como ser\u00eda la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, en casos de graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos, en donde la observancia del principio de \u00a0 equidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatoria[127]. \u00a0 Estos principios se rigen como garant\u00edas sustanciales del proceso, por lo que el \u00a0 juez se encuentra atado a su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En conclusi\u00f3n, el defecto procedimental se sustenta en el \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en este \u00faltimo caso, por obstaculizar su ejercicio y \u00a0 vulnerar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0 procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se presenta bajo dos modalidades: i) absoluto: cuando el juez se \u00a0 aparta por completo de las formas propias de cada juicio, bien porque aplica \u00a0 procedimientos ajenos al asunto que conoce o porque pretermite instancias \u00a0 sustanciales del juicio, en abierto desconocimiento del derecho al debido \u00a0 proceso; y ii) por exceso ritual manifiesto: evento en el cual el operador \u00a0 judicial impone trabas procedimentales que obstaculizan el ejercicio de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, es innegable la intr\u00ednseca relaci\u00f3n entre el exceso \u00a0 ritual manifiesto y los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, cuando se trata de \u00a0 errores en la valoraci\u00f3n de elementos probatorios. De tal suerte que el defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de la aplicaci\u00f3n \u00a0 rigorista de las normas procesales, lo que en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico \u00a0 inciden en la interpretaci\u00f3n del acervo probatorio contenido en el expediente y \u00a0 provoca una visi\u00f3n distorsionada de la realidad procesal, que a su vez, afecta \u00a0 gravemente los derechos fundamentales, por lo que su configuraci\u00f3n hace \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura no afecta la amplia libertad para valorar el acervo \u00a0 probatorio que tienen los jueces, pero si exige que esta potestad sea ejercida \u00a0 en consideraci\u00f3n a la justicia material y a la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, puesto que su desconocimiento incide en las resultas del proceso y \u00a0 en la vigencia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 existe una relaci\u00f3n con el defecto sustantivo cuando los jueces no aplican los \u00a0 principios que rigen los procedimientos, puesto que se tratan de garant\u00edas \u00a0 sustanciales que se deben observar en los procesos. Un claro ejemplo es el \u00a0 principio de equidad exigido en los casos de reparaci\u00f3n directa de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 pues en el sentido de flexibilizar de \u00a0 los est\u00e1ndares probatorios y ejercer las potestades judiciales en la materia a \u00a0 fin de lograr justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n del derecho de propiedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El concepto de \u00a0 propiedad puede estudiarse a partir de dos visiones: una cl\u00e1sica-absoluta y otra \u00a0 moderada-limitada. En la orilla cl\u00e1sica se encuentra el profesor VEL\u00c1SQUEZ \u00a0 JARAMILLO para quien la propiedad \u201c(\u2026) es el derecho real por excelencia, \u00a0 el m\u00e1s completo que se puede tener sobre un objeto. Los otros derechos reales se \u00a0 deducen de \u00e9l y son, por tanto, sus desmembraciones.\u201d[129]. Por su parte, \u00a0WOLF considera que la propiedad \u201c(\u2026) es el m\u00e1s amplio derecho de \u00a0 se\u00f1or\u00edo que puede tenerse sobre una cosa.\u201d[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor VALENCIA ZEA expresaba que \u201cLa propiedad \u00a0 privada representa el imperio de la libertad, esto es, el dominio m\u00e1s completo \u00a0 de la voluntad sobre las cosas. Es m\u00e1s: el propietario no solo tiene libertad o \u00a0 dominio sobre las cosas existentes, sino, especialmente, la de producir nuevas \u00a0 cosas.\u201d[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n, que para algunos autores es decimon\u00f3nica[132], est\u00e1 contenida en el \u00a0 art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, en el que se entiende el derecho de propiedad \u00a0 como un \u201c(\u2026) derecho real en una cosa corporal, para gozar y \u00a0 disponer de ella,\u00a0no siendo contra ley \u00a0 o contra derecho ajeno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Sin embargo, \u00a0 TERNERA BARRIOS considera que contrario a lo afirmado anteriormente, existe \u00a0 una visi\u00f3n moderada y limitada del concepto de propiedad en el sentido que el \u00a0 derecho de dominio se ejerce dentro de diversos limites legales y \u00a0 constitucionales[133]. \u00a0 A partir de lo anterior, la doctrina propone dos lecturas del concepto de \u00a0 propiedad, la primera: concebida como la propiedad-libertad, \u00a0 basada en el concepto cl\u00e1sico del mismo fundado en tres poderes dominicales: el \u00a0 uso, goce y disposici\u00f3n, vistos como un conjunto de permisiones o libertades \u00a0 heterog\u00e9neas ofrecidas exclusivamente a su titular. El segundo concepto \u00a0 visualiza el dominio como propiedad-afectaci\u00f3n a partir de su \u00a0 funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, puesto que la propiedad est\u00e1 sometida a intereses \u00a0 generales y sociales, tales como el techo o vivienda, lo productos que conforman \u00a0 la canasta familiar, servicios p\u00fablicos, el medio ambiente, etc.[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En ese orden de \u00a0 ideas, recientemente esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-410 de 2015[135] manifest\u00f3 que la \u00a0 propiedad privada es un derecho subjetivo que tiene una persona sobre una cosa \u00a0 corporal o incorporal, que faculta a su titular para el uso, goce, explotaci\u00f3n y \u00a0 disposici\u00f3n de la misma, con pleno respeto de sus funciones sociales y \u00a0 ecol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y modo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La consolidaci\u00f3n del derecho de \u00a0 propiedad se encuentra sometida a las reglas del t\u00edtulo y el modo como dos \u00a0 elementos inescindibles al momento de concretar el derecho de propiedad de \u00a0 bienes reales, que se traducen en la forma en que se crean las obligaciones y la \u00a0 posterior ejecuci\u00f3n de las mismas. A continuaci\u00f3n se presentan algunas \u00a0 consideraciones doctrinales al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Para el profesor VEL\u00c1SQUEZ \u00a0 JARAMILLO desde \u201c(\u2026) la adquisici\u00f3n de un derecho real como el dominio \u00a0 necesariamente tienen presencia dos fuerzas fundamentales: el acuerdo de \u00a0 voluntades verbal o escrito, creador de obligaciones, y la ejecuci\u00f3n de ese \u00a0 acuerdo en un momento posterior diferente del inicial.\u201d[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el t\u00edtulo y el \u00a0 modo encarnan la manera en que el derecho de propiedad hace parte del patrimonio \u00a0 de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Seg\u00fan JOSE J. G\u00d3MEZ el \u00a0 t\u00edtulo es el \u201cHecho del hombre generador de obligaciones o la sola ley que lo \u00a0 faculta para adquirir el derecho real de manera directa\u201d[138], as\u00ed, \u201c(\u2026) \u00a0 el hombre es el encargado de poner en funcionamiento las fuentes por medio de \u00a0 sus actos jur\u00eddicos. Las fuentes en funcionamiento generan el t\u00edtulo, y este a \u00a0 su vez crea obligaciones.\u201d[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo puede ser justo o \u00a0 injusto. Ser\u00e1 justo aquel t\u00edtulo que: i) sea atributivo de dominio, \u00a0 es decir, aquel que es apto para adquirir el dominio como la permuta, la \u00a0 compraventa o la donaci\u00f3n; ii) es verdadero, lo que implica que debe \u00a0 existir realmente; y iii) debe ser v\u00e1lido, esto es, que no adolezca de \u00a0 nulidad, como ser\u00eda un vicio del consentimiento[140] o la \u00a0 emisi\u00f3n de requisitos ad substanciam actus. El t\u00edtulo es injusto \u00a0 cuando no re\u00fane los requisitos legales conforme al art\u00edculo 766 del C\u00f3digo Civil \u00a0 Colombiano[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El modo es la \u201c(\u2026) forma jur\u00eddica mediante \u00a0 la cual se ejecuta o realiza el t\u00edtulo cuando este genera la constituci\u00f3n o \u00a0 transferencia de derechos reales\u201d[142]. \u00a0 Para ANGARITA G\u00d3MEZ se trata de \u201c(\u2026) un hecho material y visible que, \u00a0 por disposici\u00f3n de la ley, tiene la virtud de hacer ganar los derechos reales\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 673 del C\u00f3digo Civil, establece \u00a0 que \u201cLos modos de adquirir el dominio son la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n, la \u00a0 tradici\u00f3n, la sucesi\u00f3n por causa de muerte y la prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se pueden identificar dos \u00a0 clases de modos, entre otros, los originarios y derivados. Son originarios \u00a0cuando \u201c(\u2026) la propiedad se adquiere sin que exista una voluntad anterior o \u00a0 precedente que la transfiera, como ocurre con la accesi\u00f3n, la ocupaci\u00f3n y la \u00a0 prescripci\u00f3n. Se presenta sobre objetos que no han tenido dominio, o que \u00a0 habi\u00e9ndolo tenido no existe una transferencia voluntaria de su primitivo due\u00f1o.\u201d[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son derivados cuando se realiza una \u00a0 trasferencia o transmisi\u00f3n de la propiedad \u201c(\u2026) con fundamento en una \u00a0 sucesi\u00f3n jur\u00eddica, como la tradici\u00f3n y la sucesi\u00f3n por causa de muerte o acto de \u00a0 partici\u00f3n de una herencia.\u201d[145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En conclusi\u00f3n, para que el derecho de \u00a0 propiedad ingrese al patrimonio de una persona es necesario que concurran de \u00a0 manera sucesiva dos actos jur\u00eddicos, el t\u00edtulo como acto humano creador de \u00a0 obligaciones o la ley que faculta al hombre para adquirir el derecho real \u00a0 (compraventa, permuta, entre otros), y el modo que implica la ejecuci\u00f3n del \u00a0 t\u00edtulo, es decir, el que permite su realizaci\u00f3n (ocupaci\u00f3n, accesi\u00f3n, tradici\u00f3n, \u00a0 prescripci\u00f3n entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de propiedad de bienes inmuebles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Como ha quedado expuesto, para que el \u00a0 derecho de dominio ingrese al patrimonio de una persona, se requiere del t\u00edtulo \u00a0 y el modo. Adem\u00e1s, en materia de inmuebles se requiere que el t\u00edtulo traslaticio \u00a0 de dominio sea solemne[146], \u00a0 esto es, debe otorgarse escritura p\u00fablica como requisito ad substanciam actus. \u00a0 En este sentido el art\u00edculo 1760 del C\u00f3digo Civil consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de instrumento p\u00fablico no puede suplirse por otra prueba \u00a0 en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirar\u00e1n \u00a0 como no ejecutados o celebrados a\u00fan cuando en ellos se prometa reducirlos a \u00a0 instrumento p\u00fablico, dentro de cierto plazo, bajo una cl\u00e1usula penal; esta \u00a0 cl\u00e1usula no tendr\u00e1 efecto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de los \u00a0 casos indicados en este art\u00edculo, el instrumento defectuoso por incompetencia \u00a0 del funcionario o por otra falta en la forma, valdr\u00e1 como instrumento privado si \u00a0 estuviere firmado por las partes\u201d (lo \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el t\u00edtulo es la compraventa, el \u00a0 art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la \u00a0 cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 venta de los bienes ra\u00edces y servidumbres y la de una sucesi\u00f3n hereditaria, no \u00a0 se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los frutos y \u00a0 flores pendientes, los \u00e1rboles cuya madera se vende, los materiales de un \u00a0 edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, \u00a0 como piedras y sustancias minerales de toda clase, no est\u00e1n sujetos a esta \u00a0 excepci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el t\u00edtulo de dominio que \u00a0 contiene un contrato de compraventa de inmueble es solemne, cuando se encuentra \u00a0 sometido a ciertas formalidades especiales que le permiten desplegar todos sus \u00a0 efectos civiles, que para el caso de bienes reales, implica su otorgamiento a \u00a0 trav\u00e9s de escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. A su turno, la tradici\u00f3n como modo derivado \u00a0 y adquisitivo de la propiedad de bienes inmuebles, est\u00e1 sometida al \u00a0 correspondiente registro de instrumentos p\u00fablicos. De esta suerte, una vez \u00a0 otorgada la escritura p\u00fablica que contiene el ti\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 tulo, la tradici\u00f3n se realiza mediante su inscripci\u00f3n en la oficina de registro \u00a0 de instrumentos p\u00fablicos del lugar en el que se encuentre ubicado el inmueble[147]. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el art\u00edculo 756 del \u00a0 C\u00f3digo Civil consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces por la \u00a0 inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos.\u201d(Lo \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba de la Ley 1579 de 2012, establece los actos jur\u00eddicos que deben registrarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1n sujetos a registro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Todo acto, \u00a0 contrato, decisi\u00f3n contenido en escritura p\u00fablica, providencia judicial, \u00a0 administrativa o arbitral que implique constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, \u00a0 adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o \u00a0 extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes \u00a0 inmuebles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0 escrituras p\u00fablicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que \u00a0 dispongan la cancelaci\u00f3n de las anteriores inscripciones y la caducidad \u00a0 administrativa en los casos de ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0 testamentos abiertos y cerrados, as\u00ed como su revocatoria o reforma de \u00a0 conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 1o.\u00a0Las actas de conciliaci\u00f3n en las que se acuerde enajenar, \u00a0 limitar, gravar o desafectar derechos reales sobre inmuebles se cumplir\u00e1 y \u00a0 perfeccionar\u00e1 por escritura p\u00fablica debidamente registrada conforme a la \u00a0 solemnidad consagrada en el C\u00f3digo Civil Escritura P\u00fablica que ser\u00e1 suscrita por \u00a0 el Conciliador y las partes conciliadoras y en la que se protocolizar\u00e1 la \u00a0 respectiva acta y los comprobantes fiscales para efecto del cobro de los \u00a0 derechos notariales y registrales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u201cno es necesaria la entrega material del inmueble vendido para \u00a0 que se transfiera el dominio al comprador; basta el registro del t\u00edtulo en la \u00a0 respectiva oficina.\u201d[148]. \u00a0 A esa conclusi\u00f3n llega por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 tradici\u00f3n no se efect\u00faa con la simple entrega material, sino que, por expreso \u00a0 mandato del art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil, ella tiene lugar mediante la \u00a0 inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la respectiva oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos, norma que guarda armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 749 del \u00a0 mismo C\u00f3digo, que precept\u00faa que cuando la ley exige solemnidades especiales para \u00a0 la enajenaci\u00f3n no se transfiere el dominio sin la observancia de ellas. Esto \u00a0 significa, entonces, que la obligaci\u00f3n de dar que el vendedor contrae para con \u00a0 el comprador respecto de un bien ra\u00edz, cumple por aquel cuando la escritura \u00a0 p\u00fablica contentiva del contrato de compraventa se inscribe efectivamente en la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente a la ubicaci\u00f3n del \u00a0 inmueble, sin perjuicio de su entrega.\u201d[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la tradici\u00f3n de \u00a0 derecho de dominio de bienes inmuebles no se efect\u00faa con la entrega material del \u00a0 bien, sino que se verifica una vez se realiza la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la \u00a0 oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, momento en el que se consolida el \u00a0 bien en el patrimonio del comprador y desaparece del patrimonio del vendedor, \u00a0 aunque conserve materialmente inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En conclusi\u00f3n, el derecho de \u00a0 propiedad de bienes inmuebles requiere del t\u00edtulo y el modo, pero estos a su vez \u00a0 est\u00e1n sometidos a formalidades, puesto que el titulo requiere escritura p\u00fablica \u00a0 como una solenidad ab substanciam actus, mientras que el modo, requiere \u00a0 que la tradici\u00f3n sea inscrita en la oficina de registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos. Debido a la importancia de la funci\u00f3n registral en materia de \u00a0 propiedad de bienes inmuebles para resolver el presente asunto, procede la Corte \u00a0 a presentar sus principales caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n registral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Para MORO SERRANO los primeros \u00a0 antecedentes registrales se encuentran en Egipto y ten\u00edan como finalidad servir \u00a0 a la tributaci\u00f3n[150]. \u00a0TERNERA BARRIOS por su parte, destaca la existencia de los siguientes \u00a0 sistemas registrales: Torrens o anglosaj\u00f3n; modelo Franc\u00e9s o sistema de \u00a0 la transcripci\u00f3n; y el prusiano o sistema de la inscripci\u00f3n[151]. Colombia se ubica en \u00a0 el \u00faltimo de los sistemas expuestos, que seg\u00fan la doctrina es conocido como el \u201c(\u2026) \u00a0 el prototipo de sistema con efectos de exactitud de lo registrado.\u201d, puesto \u00a0 que sigue el m\u00e9todo de folio oral, es decir, una hoja registral propia para cada \u00a0 predio, en la que constan los actos jur\u00eddicos que lo afectan.[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Los fines del registro se concretan en[153]: i) Servir de medio de \u00a0 tradici\u00f3n de los derechos reales sobre bienes inmuebles, incluido el dominio, \u00a0 conforme al art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil; ii) otorgar publicidad a los actos \u00a0 jur\u00eddicos que contienen derechos reales sobre bienes inmuebles; iii) brindar \u00a0 seguridad del tr\u00e1fico inmobiliario, es decir protecci\u00f3n a terceros adquirentes; \u00a0 iv) fomentar el cr\u00e9dito; y v) tener fines estad\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Las principales caracter\u00edsticas de la \u00a0 funci\u00f3n registral son expuestos por el profesor VALENCIA ZEA con base en \u00a0 las siguientes orientaciones[154]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Regla de la especialidad: es \u00a0 vista en dos sentidos, de una parte, se deben registrar los inmuebles por \u00a0 naturaleza (bienes principales), mientras que aquellos por adherencia o por \u00a0 destinaci\u00f3n no tienen inscripci\u00f3n independiente de aquel principal[155]. De otra parte, este \u00a0 principio exige que s\u00f3lo se inscriben la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos \u00a0 reales, as\u00ed como las situaciones jur\u00eddicas que los graven o los limiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La inscripci\u00f3n como acto constitutivo: \u00a0 puesto que s\u00f3lo la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo permite la transmisi\u00f3n de la propiedad \u00a0 inmueble y dem\u00e1s derechos inmobiliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Rogaci\u00f3n: el Registrador no act\u00faa de oficio sino a petici\u00f3n de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Prioridad registral: las inscripciones realizadas por el \u00a0 registrador deben realizarse en el orden en que le sean solicitadas, por lo que \u00a0 no se pueden alterar los turnos. En otras palabras, la inscripci\u00f3n se realiza \u00a0 conforme al orden de radicaci\u00f3n (art. 3 de la Ley 1579 de 2012)[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Legalidad: es entendida como funci\u00f3n calificadora, puesto que el \u00a0 registrador debe examinar y calificar tanto el documento como el respectivo \u00a0 folio registral, solo cuando la inscripci\u00f3n se ajuste a la ley, podr\u00e1 \u00a0 autorizarlo. Bajo ese entendido, el notario al otorgar el t\u00edtulo y el \u00a0 registrador al inscribirlo, deben confrontar los t\u00edtulos con la normativa \u00a0 aplicable al caso[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Tracto sucesivo: cada inscripci\u00f3n debe ser derivaci\u00f3n de la \u00a0 anterior y asi sucesivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Publicidad: el registro debe ser p\u00fablico, es decir, conocido por \u00a0 las partes y los terceros interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Legitimaci\u00f3n registral: se presume que el derecho inscrito existe \u00a0 en favor de quien aparece anunciado como tal y la titularidad del registro \u00a0 cancelado se encuentra extinguido. De tal suerte que son veraces y exactos \u00a0 mientras no se demuestre lo contrario[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fe p\u00fablica: se reconoce como titular del dominio a la persona inscrita en la \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria, por lo que s\u00f3lo \u00e9l tendr\u00e1 la facultad de enajenar el \u00a0 dominio u otro derecho real sobre un inmueble[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El sistema de registro en Colombia \u00a0 inicialmente fue regulado por el T\u00edtulo 43 del Libro 4\u00ba (art\u00edculos 2637 a 3682) \u00a0 del C\u00f3digo Civil. En el a\u00f1o 1932, la Ley 40 de esa misma fecha, organiz\u00f3 la \u00a0 matr\u00edcula de la propiedad inmueble. Esta disposici\u00f3n tuvo vigencia hasta el a\u00f1o \u00a0 1970, momento en que fue expedido el Decreto 1250 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma rigi\u00f3 hasta el 1\u00ba de octubre de \u00a0 2012, tras la expedici\u00f3n de la Ley 1579 de 2012, actualmente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o de 1970 hasta la fecha, las \u00a0 etapas que han gobernado el proceso de inscripci\u00f3n de t\u00edtulos son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Radicaci\u00f3n o asiento de presentaci\u00f3n del \u00a0 t\u00edtulo: el Decreto 1250 de 1970 regulaba esta etapa en el art\u00edculo 23. \u00a0 Actualmente la Ley 1579 de 2012, lo reglamenta en su art\u00edculo 14, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecibido el instrumento p\u00fablico por medios electr\u00f3nicos y con firma \u00a0 digital de las Notar\u00edas, Despachos Judiciales o Entidades P\u00fablicas o en medio \u00a0 f\u00edsico o documental presentado por el usuario, se proceder\u00e1 a su radicaci\u00f3n en \u00a0 el Diario Radicador, con indicaci\u00f3n de la fecha y hora de recibo, n\u00famero de \u00a0 orden sucesivo anual, naturaleza del t\u00edtulo, fecha, oficina y lugar de origen, \u00a0 as\u00ed como el nombre o c\u00f3digo del funcionario que recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Notar\u00edas y autoridades que env\u00eden v\u00eda electr\u00f3nica los instrumentos, \u00a0 se les dar\u00e1 constancia escrita de recibido por el mismo medio y con las mismas \u00a0 seguridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A quien lo presente para su registro se le dar\u00e1 constancia escrita del \u00a0 recibo, fecha, hora y n\u00famero de orden. Estas circunstancias se anotar\u00e1n tanto en \u00a0 el documento electr\u00f3nico que se le comunique a la Notar\u00eda o autoridad de origen \u00a0 o al interesado en el instrumento que se le devuelva, como en el ejemplar \u00a0 destinado al archivo de la Oficina de Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Para radicar f\u00edsicamente cualquier \u00a0 instrumento p\u00fablico que debe inscribirse en el registro, el interesado deber\u00e1 \u00a0 aportar otro ejemplar original o una copia especial y autentica expedido por el \u00a0 Despacho de origen, destinado al archivo de la Oficina de Registro, sin el cual \u00a0 no podr\u00e1 recibirse para su radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa, para VALENCIA ZEA \u00a0 concurre el principio de prioridad, conforme al cual: \u201c(\u2026) el t\u00edtulo \u00a0 registrable que primeramente se presente al registro, se antepone, con \u00a0 preferencia excluyente o superioridad de rango, a cualquiera otro t\u00edtulo que se \u00a0 presente con posterioridad, aunque se haya otorgado o expedido con fecha \u00a0 anterior.\u201d[160] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Calificaci\u00f3n registral del t\u00edtulo: \u00a0 el art\u00edculo 24 del Decreto 1250 de 1970, regulaba en su momento esta etapa. \u00a0 Actualmente el art\u00edculo 16 de la Ley 1579 de 2012, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectuado el reparto de los documentos se proceder\u00e1 a su an\u00e1lisis \u00a0 jur\u00eddico, examen y comprobaci\u00f3n de que re\u00fane las exigencias de ley para acceder \u00a0 al registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0No proceder\u00e1 la inscripci\u00f3n de documentos \u00a0 que transfieran el dominio u otro derecho real, sino est\u00e1 plenamente \u00a0 identificado el inmueble por su n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria, nomenclatura o \u00a0 nombre, linderos, \u00e1rea en el Sistema M\u00e9trico Decimal y los intervinientes por su \u00a0 documento de identidad. En trat\u00e1ndose de segregaciones o de ventas parciales \u00a0 deber\u00e1n identificarse el predio de mayor extensi\u00f3n as\u00ed como el \u00e1rea restante, \u00a0 con excepci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas que manejan programas de titulaci\u00f3n \u00a0 predial. Tambi\u00e9n se verificar\u00e1 el pago de los emolumentos correspondientes por \u00a0 concepto de los derechos e impuesto de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El registro del instrumento p\u00fablico del cual \u00a0 pudiere exigirse el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, solo se podr\u00e1 cumplir con la \u00a0 primera copia de la escritura p\u00fablica que presta m\u00e9rito ejecutivo o con la copia \u00a0 sustitutiva de la misma en, caso de p\u00e9rdida, expedida conforme a los \u00a0 lineamientos consagrados en el art\u00edculo\u00a081\u00a0del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las \u00a0 normas procesales vigente concedan m\u00e9rito ejecutivo a cualquier copia, con \u00a0 independencia de que fuese la primera o no.\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa se hace efectivo el principio \u00a0 de legalidad que permite presumir que las inscripciones son exactas y \u00a0 corresponden a la realidad jur\u00eddica. En desarrollo de esta funci\u00f3n, el \u00a0 registrador tiene en cuenta dos elementos esenciales: i) el documento o t\u00edtulo \u00a0 que se presenta para la inscripci\u00f3n; y ii) los asientos o inscripciones que \u00a0 existan en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria[161]. Por lo tanto, el \u00a0 registrador debe limitarse a examinar la legalidad de las formas extr\u00ednsecas y \u00a0 la capacidad de los otorgantes del t\u00edtulo. Adem\u00e1s, debe observar si de acuerdo \u00a0 con los asientos que reposan en el folio real, puede o no inscribirse[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Inscripci\u00f3n propiamente dicha y \u00a0 expedici\u00f3n de la constancia de su realizaci\u00f3n: el art\u00edculo 20 de la Ley 1579 \u00a0 de 2012 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecho el estudio sobre la pertinencia de la calificaci\u00f3n del documento o \u00a0 t\u00edtulo para su inscripci\u00f3n, se proceder\u00e1 a la anotaci\u00f3n siguiendo con todo rigor \u00a0 el orden de radicaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del acto a \u00a0 inscribir, distinguida con el n\u00famero que al t\u00edtulo le haya correspondido en el \u00a0 orden del Radicador y la indicaci\u00f3n del a\u00f1o con sus dos cifras terminales. \u00a0 Posteriormente se anotar\u00e1 la fecha de la inscripci\u00f3n, la naturaleza del t\u00edtulo, \u00a0 escritura, sentencia, oficio, resoluci\u00f3n, entre otros, su n\u00famero distintivo, si \u00a0 lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma \u00a0 breve y clara, y en caracteres de f\u00e1cil lectura y perdurables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario calificador se\u00f1alar\u00e1 las inscripciones a que d\u00e9 lugar. Si \u00a0 el t\u00edtulo fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que \u00a0 deban ser registradas, se ordenar\u00e1n las distintas inscripciones en el lugar \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La inscripci\u00f3n no convalida los actos o \u00a0 negocios jur\u00eddicos inscritos que sean nulos conforme a la ley. Sin embargo, los \u00a0 asientos registrales en que consten esos actos o negocios jur\u00eddicos solamente \u00a0 podr\u00e1n ser anulados por decisi\u00f3n judicial debidamente ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Se tendr\u00e1 como fecha de inscripci\u00f3n, la \u00a0 correspondiente a la radicaci\u00f3n del t\u00edtulo, documento, providencia judicial o \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la constancia de \u00a0 inscripci\u00f3n, el art\u00edculo 21 de la mencionada ley consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 21. CONSTANCIA DE INSCRIPCI\u00d3N.\u00a0Cumplida la inscripci\u00f3n, de ella se emitir\u00e1 \u00a0 formato especial con expresi\u00f3n de la fecha de inscripci\u00f3n, el n\u00famero de \u00a0 radicaci\u00f3n, la matr\u00edcula inmobiliaria y la especificaci\u00f3n jur\u00eddica de los actos \u00a0 inscritos con la firma del Registrador que se anexar\u00e1, tanto en el ejemplar del \u00a0 documento que se devolver\u00e1 al interesado, como en el destinado al archivo de la \u00a0 Oficina de Registro. Posteriormente, se anotar\u00e1 en los \u00edndices.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En conclusi\u00f3n, la funci\u00f3n notarial en \u00a0 Colombia cumple con unos fines espec\u00edficos entre los que se encuentran la \u00a0 publicidad y la seguridad del tr\u00e1fico inmobiliario. As\u00ed mismo, est\u00e1 regida por \u00a0 los principios de legalidad y de buena fe. El registro, entonces, ha sido objeto \u00a0 de regulaci\u00f3n por el C\u00f3digo Civil, la Ley 40 de 1932, el Decreto 1250 de 1970 y \u00a0 actualmente por la Ley 1579 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las etapas de la inscripci\u00f3n \u00a0 de los t\u00edtulos son: i) radicaci\u00f3n; ii) calificaci\u00f3n; iii) inscripci\u00f3n \u00a0 propiamente dicha; y iv) la expedici\u00f3n de las constancias y certificados de la \u00a0 inscripci\u00f3n, proceso que denota una actividad cognoscitiva del Registrador en \u00a0 materia de t\u00edtulos de propiedad y no meras funciones mec\u00e1nicas de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba del derecho de propiedad de bienes \u00a0 inmuebles en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La prueba de la propiedad de bienes \u00a0 inmuebles ha sido abordada desde una perspectiva cl\u00e1sica, en la que el titular \u00a0 del derecho de dominio debe acreditar tanto t\u00edtulo como el modo. De esta manera: \u00a0 \u201cTanto en el tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario como en el proceso, la presencia \u00a0 indubitable de la escritura p\u00fablica que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo a la transferencia como \u00a0 del respectivo certificado de registro expedido por la oficina de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos contribuyen coet\u00e1neamente a identificar la titularidad dominical.\u201d[163] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 sostenido de manera reiterada que la prueba de la propiedad, en especial, en \u00a0 aquellos casos en los que se ejerce la acci\u00f3n reivindicatoria, es decir, en la \u00a0 que el objeto del proceso es el derecho de dominio, debe contemplar la \u00a0 acreditaci\u00f3n del t\u00edtulo y el modo. En efecto, en sentencia del 19 de mayo de \u00a0 1947, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de ese Tribunal manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) bien es verdad que son cosas todas que ni se \u00a0 barruntan con su sola referencia en el certificado del registrador. \u00c9ste es \u00a0 id\u00f3neo, (\u2026) para comprobar \u201clas sucesivas tradiciones de un inmueble, los \u00a0 grav\u00e1menes que sobre \u00e9l pesan y su situaci\u00f3n jur\u00eddica, como embargos, demandas, \u00a0 etc. Pero por s\u00ed mismos no demuestran la existencia de los actos jur\u00eddicos a que \u00a0 ellos se refieren.\u201d[164] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de febrero de 1963, \u00a0 esa Corporaci\u00f3n adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la prueba de un t\u00edtulo sobre inmuebles, \u00a0 sometido a solemnidad del registro, no puede hacerse por medio de una simple \u00a0 certificaci\u00f3n del registrador [puesto que esta] ser\u00e1 prueba de haberse hecho la \u00a0 inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, pero no demuestra el t\u00edtulo en si mismo, cuando este ha \u00a0 de acreditarse, lo cual s\u00f3lo puede hacerse mediante la aducci\u00f3n del propio \u00a0 t\u00edtulo, esto es, de su copia jur\u00eddicamente expedida.\u201d[165] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de diciembre de 2004, \u00a0 expediente 7870[166], \u00a0 esa misma Corporaci\u00f3n, al decidir sobre una acci\u00f3n reivindicatoria, expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, f\u00e1cilmente se comprende que \u00a0 para acreditar la propiedad sea necesaria la prueba id\u00f3nea del respectivo \u00a0 t\u00edtulo, aparejada de la constancia \u2013 o certificaci\u00f3n- de haberse materializado \u00a0 el correspondiente modo. No el uno o el otro, sino los dos, pueda cada cual dar \u00a0 fe de fen\u00f3menos jur\u00eddicos diferentes, lo que se hace m\u00e1s incontestable cuando \u00a0 ambos son solemnes, como acontece trat\u00e1ndose de inmuebles, dado que la prueba de \u00a0 haberse hecho la tradici\u00f3n no da cuenta del t\u00edtulo, que necesariamente debe \u00a0 constar en escritura p\u00fablica (C.C., art. 1857, inc. 22 y decr. 960 de 1970 art. \u00a0 12), ni la exhibici\u00f3n de dicho instrumento p\u00fablico, sin registrar, puede \u00a0 acreditar aquel modo, que reclama la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos. Por eso el art\u00edculo 265 del C. de P.C., \u00a0 establece que \u201cLa falta de instrumento p\u00fablico no puede suplirse por otra prueba \u00a0 en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad\u201d norma que se \u00a0 complementa con lo previsto en los art\u00edculos 256 del C. de P.C. y 43 del decreto \u00a0 1250 de 1970, el \u00faltimo de los cuales precisa que \u201cNinguno de los t\u00edtulos o \u00a0 instrumentos sujetos a inscripci\u00f3n o registro tendr\u00e1 m\u00e9rito probatorio, si no ha \u00a0 sido inscrito o registrado en la respectiva oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo traslaticio en la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, no puede, ni por asomo, servir de \u00a0 prueba del mismo t\u00edtulo \u2013 menos aun si este consiste o se traduce en un contrato \u00a0 solemne-, como quiera que una cosa es acreditar la existencia de la obligaci\u00f3n \u00a0 de dar, y otra bien distinta demostrar que el deudor cumpli\u00f3 con su deber de \u00a0 prestaci\u00f3n. La certificaci\u00f3n que expida el registrador, en el sentido de haberse \u00a0 tomado nota en el respectivo folio de matr\u00edcula de un negocio jur\u00eddico que haya \u00a0 implicado la traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o \u00a0 accesorio sobre bienes ra\u00edces (decr. 150 de 1970, art. 2\u00ba, n\u00fam. 1\u00ba), \u00fanicamente \u00a0 demuestra, en el caso de la transferencia del derecho de propiedad, que oper\u00f3 la \u00a0 tradici\u00f3n, pero nada m\u00e1s. En palabras del legislador, tales certificaciones, \u00a0 como es propio de un registro que \u2013en lo fundamental- cumple funciones de \u00a0 tradici\u00f3n y de publicidad (XL, pag. 335), ilustran \u201csobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de los bienes sometidos a registro\u201d (decr. 1250 de 1970, art. 54), pero no \u00a0 suplen la prueba de los actos y contratos que se mencionen en ellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia del 19 de \u00a0 mayo de 2015[167], \u00a0 la Corte Suprema reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si en casos como el que muestran estos autos o en aquellos en \u00a0 donde las partes se ven enfrentadas en la disputa de una propiedad que acredita \u00a0 cada uno con sendas cadenas diferentes de t\u00edtulos, se subraya, la \u00a0 controversia se centra justamente en los t\u00edtulos, y cuando son ellos solemnes, \u00a0 deben ser aportados conforme lo exige la ley sustancial, no pudiendo ser \u00a0 suplidos por otras pruebas, por ejemplo, el certificado de tradici\u00f3n y libertad \u00a0 en donde se acredite su registro y se anote por consiguiente la existencia del \u00a0 mismo. Es lo que ordena, por lo dem\u00e1s los art\u00edculos 1760 del C\u00f3digo Civil y 265 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por su parte, el Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, coincidi\u00f3 con la tesis expuesta por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en torno a la prueba de la propiedad de un bien inmueble, en el sentido \u00a0 de considerar el t\u00edtulo y el modo como una dualidad inescindible que debe ser \u00a0 comprobada en los procesos judiciales en los que se debata un derecho sobre una \u00a0 propiedad ra\u00edz. Ante la falta de prueba de uno de los dos elementos mencionados, \u00a0 genera la ausencia de acreditaci\u00f3n del dominio y la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa. En efecto, en sentencia del 10 de junio de 2009, Exp. \u00a0 17838, esa Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Sala \u00a0 que el demandante no acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa para presentar la \u00a0 demanda de la referencia por raz\u00f3n de la ocupaci\u00f3n de que fue objeto el inmueble \u00a0 respecto del cual el peticionario aleg\u00f3 ser el propietario, puesto que no se \u00a0 prob\u00f3 en debida forma uno de los elementos necesarios para tener por cierto que \u00a0 quien formul\u00f3 la acci\u00f3n era el titular del derecho real que estima vulnerado \u00a0 como consecuencia de una falla imputable a la Administraci\u00f3n, consistente en el \u00a0 t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, pues, como se indic\u00f3, no se aport\u00f3 la escritura p\u00fablica \u00a0 de compraventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse \u00a0 que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una \u00a0 entidad p\u00fablica por raz\u00f3n de unos da\u00f1os causados a un inmueble de su propiedad \u00a0 est\u00e1 obligado a acreditar, en primer lugar, que es el titular del derecho de \u00a0 propiedad, para lo cual debe aportar las pruebas id\u00f3neas del t\u00edtulo de \u00a0 adquisici\u00f3n y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, esto es \u00a0 ante la falta de acreditaci\u00f3n de alguno de estos requisitos, s\u00f3lo ser\u00e1 posible \u00a0 concluir que quien demanda carece de inter\u00e9s por no ser el propietario del bien \u00a0 y, en consecuencia, debe decirse que no est\u00e1 legitimado para formular pretensi\u00f3n \u00a0 alguna por ese concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y dado que no se acredit\u00f3 la \u00a0 condici\u00f3n de propietario alegada por el se\u00f1or Eduver Torres Guti\u00e9rrez, pues no \u00a0 aport\u00f3 el documento p\u00fablico que sirve para establecer el t\u00edtulo traslaticio de \u00a0 dominio de bienes inmuebles \u2013en este caso la escritura p\u00fablica de compraventa\u2013, \u00a0 carga probatoria que ha debido ser asumida en debida forma por el actor de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil y que trat\u00e1ndose de documentos p\u00fablicos no puede ser sustituida por otro \u00a0 medio distinto de prueba, tal como lo prescribe el art\u00edculo 265 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y en raz\u00f3n a que se trata de un verdadero requisito ad \u00a0 substantiam actus, se impone negar las s\u00faplicas de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en \u00a0 sentencia del 28 de abril de 2010 (18615)[168], se pronunci\u00f3 en \u00a0 relaci\u00f3n con la ineficacia probatoria de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en el \u00a0 registro de instrumentos p\u00fablicos, pues tal acto solo demuestra la transferencia \u00a0 del derecho de dominio, es decir, la tradici\u00f3n. En ese orden de ideas, esa \u00a0 Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo traslaticio en la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos, no puede, ni por asomo, servir de prueba del \u00a0 mismo t\u00edtulo \u2013menos a\u00fan si este consiste o se traduce en un contrato solemne-, \u00a0 como quiera que una cosa es acreditar la existencia de la obligaci\u00f3n de dar, y \u00a0 otra bien distinta demostrar que el deudor cumpli\u00f3 con su deber de prestaci\u00f3n. \u00a0 La certificaci\u00f3n que expida el registrador, en el sentido de haberse tomado nota \u00a0 en el respectivo folio de matr\u00edcula de un negocio jur\u00eddico que haya implicado la \u00a0 \u201ctraslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o accesorio \u00a0 sobre bienes ra\u00edces\u201d (num. 1, art. 2\u00ba, Decreto 1250 de 1970), \u00fanicamente \u00a0 demuestra, en el caso de la transferencia del derecho de propiedad, que oper\u00f3 la \u00a0 tradici\u00f3n, pero nada m\u00e1s. En palabras del legislador, tales certificaciones, \u00a0 como es propio de un registro que \u2013en lo fundamental- cumple funciones de \u00a0 tradici\u00f3n y de publicidad (XLV, p\u00e1g. 335), ilustran \u201csobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de los bienes sometidos a registro\u201d (art. 54, Dec. 1250\/70), pero no suplen la \u00a0 prueba de los actos y contratos que se mencionen en ellas\u201d[169].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n jurisprudencial de la falta de \u00a0 acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa por la ausencia de prueba \u00a0 del t\u00edtulo de cuya propiedad reclama la reparaci\u00f3n, puesto que la mera adjunci\u00f3n \u00a0 del certificado de libertad y tradici\u00f3n no ser\u00eda suficiente para acreditar el \u00a0 t\u00edtulo, \u00a0fue reiterada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo \u00a0 de 2010. Exp. 19099[170], \u00a0 providencia en la que precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Conforme a lo \u00a0 solicitado en la demanda, la parte actora reclama los perjuicios ocasionados a \u00a0 unos predios de su propiedad, y para demostrar esa calidad, Manuel Francisco \u00a0 Petro Luna alleg\u00f3 copia simple de la escritura p\u00fablica No. 1195 del 31 de agosto \u00a0 de 1984 de la Notar\u00eda Segunda de Monter\u00eda, por medio de la cual el Instituto \u00a0 Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, le adjudic\u00f3 un terreno bald\u00edo \u00a0 denominado \u201cEl Rescate\u201d. Respecto del folio de matr\u00edcula inmobiliaria, si bien \u00a0 no se alleg\u00f3 con la demanda, se solicit\u00f3 como prueba a la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos, entidad que remiti\u00f3 el folio de matr\u00edcula correspondiente \u00a0 a los accionantes Manuel Francisco Petro Luna y Cl\u00edmaco Durango Guzm\u00e1n. En \u00a0 relaci\u00f3n con este \u00faltimo demandante, no se aport\u00f3 la escritura p\u00fablica por medio \u00a0 de la cual le fue transferida la propiedad del terreno afectado con las \u00a0 inundaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo \u00a0 probatorio allegado y de lo expuesto, se tiene que los demandantes Manuel \u00a0 Francisco Petro Luna y Cl\u00edmaco Durango Guzm\u00e1n, no acreditaron la condici\u00f3n de \u00a0 due\u00f1os de los inmuebles supuestamente afectados, toda vez que en el proceso, si \u00a0 bien obra copia aut\u00e9ntica del folio de matr\u00edcula inmobiliaria en el que consta \u00a0 la inscripci\u00f3n del acto de adjudicaci\u00f3n del bald\u00edo respecto del primero y el \u00a0 acto de adjudicaci\u00f3n por sucesi\u00f3n respecto del segundo, la copia de la escritura \u00a0 p\u00fablica que demostrar\u00eda la transferencia de la propiedad al se\u00f1or Petro Luna \u00a0 est\u00e1 en copia simple y la del se\u00f1or Durango Guzm\u00e1n no se alleg\u00f3 al expediente. \u00a0 En consecuencia, para la Sala no existe prueba del t\u00edtulo, que se requer\u00eda \u00a0 adem\u00e1s del modo para dar por probada la condici\u00f3n en la que los demandantes se \u00a0 han presentado a este proceso, respecto de los bienes que dicen ser de su \u00a0 propiedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la posici\u00f3n \u00a0 tradicional del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la prueba del derecho de \u00a0 dominio sobre bienes inmuebles, seg\u00fan los art\u00edculos 1760 del C\u00f3digo Civil y 265 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, parte de que el t\u00edtulo est\u00e1 sometido a \u00a0 solemnidad ab substanciam actus \u00a0 (Escritura p\u00fablica) por lo que la presencia de este requisito resulta \u00a0 indispensable para probar el dominio sobre el bien. As\u00ed, el propietario que \u00a0 alegue esa condici\u00f3n en un juicio, necesariamente, deb\u00eda aportar la referida \u00a0 escritura p\u00fablica y el certificado de inscripci\u00f3n de dicho t\u00edtulo en la Oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.[171] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Sin embargo, esta posici\u00f3n jurisprudencial \u00a0 tradicional fue modificada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, mediante \u00a0 sentencia del 13 de mayo de 2014[172], \u00a0 en la cual tras analizar la funci\u00f3n del registro p\u00fablico a la luz de los \u00a0 principios de legalidad y publicidad concluy\u00f3 que el certificado que expida el \u00a0 Registrador de instrumentos p\u00fablicos, en el cual aparezca la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de un determinado inmueble, incluido el derecho de propiedad de quien promueve \u00a0 la demanda, constituye plena prueba de ese derecho y es suficiente para \u00a0 acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en los procesos que se \u00a0 adelanten ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0Al respecto, \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n \u00a0 de no encontrar acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, alegando la \u00a0 propiedad sobre un bien inmueble, por no haberse aportado la escritura p\u00fablica \u00a0 correspondiente, constituye a su vez una vulneraci\u00f3n al principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima y al derecho fundamental de Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0 puesto que si el Estado asume directamente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 registral y, para tal efecto, dispone un conjunto de instituciones y un \u00a0 procedimiento estricto, a trav\u00e9s del cual le exige a los interesados someterse a \u00a0 \u00e9stas actuaciones, puesto que de lo contrario no pueden obtener los efectos \u00a0 jur\u00eddicos que se originan a partir del registro \u2013constituci\u00f3n de derechos reales \u00a0 y publicidad de los mismos-; y, si para lograr este resultado necesariamente \u00a0 debe presentar ante la autoridad competente \u2013que no es otra que el Registrador \u00a0 de instrumentos p\u00fablicos- el t\u00edtulo que le da derecho a obtener el registro, \u00a0 instrumento que, a su vez, es sometido a un an\u00e1lisis de legalidad por parte de \u00a0 esa autoridad, necesariamente, luego de surtir cada una de estas etapas, al \u00a0 beneficiario del registro se le genera la confianza de que si la autoridad \u00a0 competente autoriz\u00f3 la inscripci\u00f3n, es porque ese documento reun\u00eda los \u00a0 requisitos para que se produjera ese acto, raz\u00f3n por la cual representar\u00eda un \u00a0 desconocimiento de esa confianza que se le exigiera nuevamente someterse a un \u00a0 nuevo procedimiento para acreditar lo que una autoridad p\u00fablica en ejercicio de \u00a0 sus funciones y competencias ya verific\u00f3 y prest\u00f3 su fe p\u00fablica en ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 para la Sala, un nuevo an\u00e1lisis de las normas que regulan la forma como se \u00a0 adquieren y se transmiten los derechos reales -entre ellos el de la propiedad- \u00a0 en nuestro ordenamiento, conducen a la conclusi\u00f3n de que el certificado que \u00a0 expida el registrador de instrumentos p\u00fablicos en el cual aparezca la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario \u00a0 \u2013por la correspondiente inscripci\u00f3n del t\u00edtulo que dio lugar a ello- la persona \u00a0 que alegue esa condici\u00f3n en un juicio que se adelante ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa, constituye plena prueba de ese derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las nuevas reglas probatorias \u00a0 implementadas por el Consejo de Estado se encuentran restringidas a los procesos \u00a0 judiciales adelantados ante esa Corporaci\u00f3n y en los que no exista debate \u00a0 litigioso sobre la existencia, validez o eficacia del t\u00edtulo o del cumplimiento \u00a0 del contrato, o el del mismo registro, o cuando la controversia gira en torno a \u00a0 quien tiene mejor derecho sobre el inmueble. A tales efectos, dicha providencia \u00a0 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe indicarse \u00a0 que el cambio jurisprudencial que mediante esta providencia se est\u00e1 adoptando \u00a0 est\u00e1 llamado a ser aplicable \u00fanicamente encuentra aplicaci\u00f3n (sic) en aquellos \u00a0 eventos en los cuales se pretenda acreditar la propiedad de un inmueble cuando \u00a0 se trate de un proceso que se adelanta ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, lo cual obliga a precisar que si lo que se discute en el proceso \u00a0 correspondiente es la existencia, la validez o la eficacia del t\u00edtulo o el \u00a0 cumplimiento del contrato o el del mismo registro o existe el conflicto acerca \u00a0 de qui\u00e9n tiene mejor derecho sobre el bien objeto de proceso \u2013ll\u00e1mese acci\u00f3n \u00a0 reivindicatoria, por ejemplo- necesariamente deber\u00e1 adjuntarse la respectiva \u00a0 escritura p\u00fablica o el t\u00edtulo correspondiente, actuaciones que no tendr\u00edan otra \u00a0 finalidad que desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y la legitimaci\u00f3n registral \u00a0 que recae sobre el acto administrativo de inscripci\u00f3n, caso en el cual deber\u00e1n \u00a0 adelantarse los procedimientos que para estos efectos dispone la ley y deber\u00e1n \u00a0 surtirse ante la autoridad judicial respecto de la cual se ha asignado esta \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iguales \u00a0 consideraciones deben predicarse, esto es habr\u00e1 necesidad de aportar al \u00a0 respectivo proceso el t\u00edtulo correspondiente cuando se trate de litigios \u00a0 contractuales, esto es cuando lo que se discuta en el mismo sea, por el ejemplo, \u00a0 el incumplimiento de una obligaci\u00f3n que se derive del citado documento \u2013contrato \u00a0 estatal o acto administrativo- puesto que el problema jur\u00eddico en estos eventos \u00a0 se circunscribe al an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico del mismo del t\u00edtulo y, por ello \u00a0 ser\u00e1 necesario entonces que obre en el expediente con el fin de que el Juez \u00a0 competente haga las valoraciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse, \u00a0 aunque resulte verdad de Perogrullo, que si bien con el s\u00f3lo certificado de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos puede probarse la propiedad o la titularidad \u00a0 de un derecho real sobre el bien objeto del respectivo folio de matr\u00edcula, lo \u00a0 cierto es que la persona interesada debe acreditar, a su vez, que ese bien \u00a0 respecto del cual figura como titular en el referido certificado corresponde a \u00a0 aqu\u00e9l que pretende hacer valer en un juicio que se adelante ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativa, para efectos de demostrar la legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 pertinente agregar que la postura jurisprudencial que se modifica mediante la \u00a0 presente providencia [tiene] relaci\u00f3n \u00fanicamente respecto de la prueba de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa cuando se acude a un proceso que se adelanta ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en calidad de propietario de un bien \u00a0 inmueble, que no sobre la forma y los presupuestos, previstos en la ley, para la \u00a0 adquisici\u00f3n, transmisi\u00f3n o enajenaci\u00f3n de derechos reales, para cuyo prop\u00f3sito, \u00a0 como no pod\u00eda ser de otra forma, se requerir\u00e1 de los correspondientes t\u00edtulo y \u00a0 modo en los t\u00e9rminos en que para la existencia y validez de estos actos \u00a0 jur\u00eddicos lo exige precisamente el ordenamiento positivo vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de \u00a0 manera alguna supone que en adelante \u00fanica y exclusivamente deba aportarse el \u00a0 certificado o la constancia de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en el Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden \u00a0 allegar el respectivo y mencionado t\u00edtulo y ser\u00e1 el juez el que en cada caso \u00a0 concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificaci\u00f3n en la \u00a0 jurisprudencia que se realiza en esta providencia [tiene] relaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0 con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un bien inmueble \u00a0 con el certificado del Registro de Instrumentos P\u00fablicos en el cual conste que \u00a0 el bien objeto de discusi\u00f3n es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en \u00a0 el proceso judicial correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Todo lo anterior muestra con claridad que \u00a0 la actual posici\u00f3n jurisprudencial que sostienen la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 el Consejo de Estado en torno a la prueba del derecho de propiedad de bienes \u00a0 inmuebles es coincidente cuando se trata de procesos en los que el objeto de \u00a0 litigio es el derecho de dominio. En efecto, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en materia de prueba del derecho de propiedad de bienes \u00a0 inmuebles en acciones reivindicatorias, mantiene la tesis tradicional de la \u00a0 exigencia de acreditaci\u00f3n del t\u00edtulo y el modo, raz\u00f3n por la cual, el \u00a0 certificado de libertad y tradici\u00f3n expedido por el registrador de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos, no es suficiente, puesto que se necesita acreditar el correspondiente \u00a0 t\u00edtulo. Por su parte, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, manten\u00eda una \u00a0 postura jurisprudencial tradicional en materia de la prueba judicial de dominio, \u00a0 sin embargo, desde el 13 de mayo de 2014, con base en la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la confianza leg\u00edtima y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y de los principios de legalidad y publicidad, modific\u00f3 su posici\u00f3n \u00a0 hacia la aceptaci\u00f3n probatoria del registro p\u00fablico como acreditaci\u00f3n del \u00a0 derecho de propiedad de bienes inmuebles, con la salvedad de que la misma se \u00a0 restringe a los procesos adelantados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa y que no versen sobre litigios en los que se debatan los \u00a0 derechos, obligaciones o la validez y eficacia del t\u00edtulo o de su registro, as\u00ed \u00a0 como aquellos procesos en donde la controversia se refiera a declarar quien \u00a0 tiene mejor derecho sobre el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El se\u00f1or Hernando Pinilla Pacheco, present\u00f3 por intermedio de \u00a0 apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B-, y contra \u00a0 el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B-, por considerar que tales \u00a0 entidades, mediante los fallos proferidos dentro de un proceso en ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra del INVIAS, vulneraron su derecho al \u00a0 debido proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. \u00a0 228 C.P.), con las determinaciones meramente formales que tomaron en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, las \u00a0 providencias proferidas por esas corporaciones el 9 de abril de 2002 y el 28 de \u00a0 mayo de 2012, respectivamente, en un proceso iniciado por la ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 de un predio del accionante por parte del Estado, que fue utilizado para la \u00a0 construcci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica sin que su valor le fuese pagado en forma alguna \u00a0 al actor o fuese indemnizado, son sentencias que para el demandante desestimaron \u00a0 palmariamente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al fundarse en aspectos meramente \u00a0 formales, cuyo cumplimiento sustancial estaba acreditado en el proceso judicial, \u00a0 para desestimar a priori las pretensiones de reconocimiento de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n justa, por la p\u00e9rdida de un bien de su propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el se\u00f1or \u00a0 Pinilla Pacheco, tales decisiones judiciales incurrieron en defectos \u00a0 procedimental absoluto y f\u00e1ctico que violaron sus derechos fundamentales, en la \u00a0 medida en que no dieron prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, \u00a0 desconocieron la non reformatio in pejus y el principio de congruencia, \u00a0 pues, terminaron por avalar la indebida e injusta ocupaci\u00f3n de hecho de su \u00a0 predio por parte del Estado, pese a que exist\u00eda suficiente ilustraci\u00f3n para una \u00a0 actuaci\u00f3n efectiva del Estado ante la arbitraria p\u00e9rdida de su bien, sin \u00a0 indemnizaci\u00f3n alguna, por parte del INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte para efectos \u00a0 metodol\u00f3gicos, tuvo en cuenta que el tutelante identific\u00f3 que el origen de las \u00a0 vulneraciones a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, se deb\u00eda al an\u00e1lisis probatorio de la calidad de \u00a0 propietario de bien inmueble del accionante que realiz\u00f3 el Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, en la sentencia del 28 de mayo de 2012, en el sentido de exigir \u00a0 que la prueba del derecho de dominio de una persona sobre un bien \u00a0 inmueble, contemplaba la obligaci\u00f3n de acreditar tanto el t\u00edtulo c\u00f3mo el modo. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que no se prob\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa y no logr\u00f3 establecerse una conexi\u00f3n material con el da\u00f1o \u00a0 acusado, por tal raz\u00f3n fueron negadas las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el accionante que esta valoraci\u00f3n probatoria result\u00f3 excesiva \u00a0 puesto que: i) la calidad de propietario del bien inmueble del actor fue \u00a0 aceptada por todas las partes procesales, sin discusi\u00f3n alguna, en especial por \u00a0 el INVIAS, quien no dud\u00f3 de tal condici\u00f3n en ninguna de las etapas \u00a0 administrativas y judiciales; y ii) basta la incorporaci\u00f3n del t\u00edtulo al folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria, mediante la anotaci\u00f3n correspondiente, para presumir \u00a0 que aquel existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte formul\u00f3 el problema jur\u00eddico tendiente a \u00a0 establecer si tal an\u00e1lisis probatorio de la calidad de propietario de un bien \u00a0 inmueble incurri\u00f3 en defectos procedimental por exceso ritual manifiesto en \u00a0 materia probatoria interrelacionado con defecto f\u00e1ctico, que adem\u00e1s, vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido \u00a0 proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el asunto bajo \u00a0 revisi\u00f3n, procede la Corte a resolver el problema jur\u00eddico en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n \u00a0 del defecto procedimental interrelacionado con defecto f\u00e1ctico por exceso ritual \u00a0 manifiesto en materia de prueba judicial de la calidad de propietario de bien \u00a0 inmueble \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de mayo \u00a0 de 2012, consider\u00f3 inicialmente que el actor acert\u00f3 en formular la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, pues no le era exigible haber acudido a la acci\u00f3n \u00a0 contractual ante la inexistencia de un contrato estatal, ya que el \u00fanico acto \u00a0 jur\u00eddico existente fue el acta de entrega anticipada del inmueble a la entidad \u00a0 demandada. Si embargo, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa formulada por el se\u00f1or Pinilla Pacheco con base en un argumento: la \u00a0 falta de acreditaci\u00f3n probatoria del actor como propietario o poseedor del \u00a0 predio denominado \u201cLote Uno\u201d, entregado de forma anticipada al INVIAS \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica \u2013la carretera La Caro-Zipaquir\u00e1. Los \u00a0 argumentos del despacho accionado fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el derecho de dominio del actor sobre el bien \u00a0 inmueble correspondiente, \u00fanicamente se alleg\u00f3 al presente proceso certificado \u00a0 de tradici\u00f3n y libertad del predio denominado \u201cLote Uno\u201d, expedido por la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Norte de Bogot\u00e1, con el cual se \u00a0 acredita que se registr\u00f3 que el demandante adquiri\u00f3 dicho bien como consecuencia \u00a0 de la partici\u00f3n material de un predio de mayor extensi\u00f3n, que realiz\u00f3 el Juzgado \u00a0 1 Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 mediante sentencia judicial, pero no fue \u00a0 probada la existencia de \u00e9sta como tal. En consecuencia, s\u00f3lo se encuentra \u00a0 demostrado el modo pero no el t\u00edtulo por medio del cual el se\u00f1or Hernando \u00a0 Pinilla Pacheco hubiere adquirido el derecho de dominio sobre el bien por el \u00a0 cual demand\u00f3 al INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, cabe precisar que para tener certeza de \u00a0 la calidad de propietario de una persona respecto de un bien inmueble, la Sala \u00a0 ha entendido que deben encontrarse acreditados tanto el t\u00edtulo como el modo que \u00a0 constituyeron en cabeza de aquella el derecho de propiedad o dominio.\u201d[173] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0 Consejo de Estado procedi\u00f3 a verificar de oficio la posesi\u00f3n sobre el predio por \u00a0 parte del demandante. Edific\u00f3 su argumentaci\u00f3n a partir de la definici\u00f3n de los \u00a0 elementos de la posesi\u00f3n: de una parte, i) El animus: entendida como la \u00a0 concepci\u00f3n y conducta que tiene el poseedor de ser el se\u00f1or y due\u00f1o de la cosa; \u00a0 y de otra, ii) el corpus: que consiste en la relaci\u00f3n material o f\u00edsica \u00a0 que se tiene con la cosa que posee[174]. \u00a0 Con base en lo expuesto concluy\u00f3 que el accionante no prob\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0 poseedor, pues no demostr\u00f3 \u201c(\u2026) la existencia de una relaci\u00f3n material con el \u00a0 bien que permitiera inferir la existencia de los presupuestos de la posesi\u00f3n y \u00a0 por consiguiente, aquella \u2013toda vez que no obra testimonio alguno que de fe de \u00a0 la misma, o comprobante sobre la realizaci\u00f3n de obras o explotaci\u00f3n del predio \u00a0 por su parte-, resulta indiscutible que no es posible tener por cierto el \u00a0 acaecimiento del da\u00f1o (\u2026)\u201d[175], \u00a0 por lo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no hay certeza de que el inmueble por el cual se est\u00e1 \u00a0 demandando al Inv\u00edas sea de propiedad o posesi\u00f3n del demandante, habida cuenta \u00a0 de que \u00e9ste no prob\u00f3, teniendo la carga de hacerlo, (i) el t\u00edtulo mediante el \u00a0 cual adquiri\u00f3 la propiedad el mismo \u2013estando s\u00f3lo acreditada su inscripci\u00f3n en \u00a0 el respectivo registro- (\u2026)\u201d[176] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el argumento medular del Consejo de Estado fue la \u00a0 falta de acreditaci\u00f3n por parte del actor de su condici\u00f3n de propietario o \u00a0 poseedor. En ese orden de ideas, la demostraci\u00f3n del derecho de dominio estuvo \u00a0 limitada a la prueba del modo, a trav\u00e9s de un certificado de libertad y \u00a0 tradici\u00f3n en la que constaba el registro de que el demandante adquiri\u00f3 el bien \u00a0 mediante providencia del Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, pero no \u00a0 acredit\u00f3 el t\u00edtulo es decir, la existencia en si misma de aquella decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, con fundamento en la posici\u00f3n tradicional de la \u00a0 prueba del derecho de propiedad de bienes inmuebles, vigente en la \u00a0 jurisprudencia de la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 el fallo, el Consejo de Estado \u00a0 consider\u00f3 que la certeza de la calidad de propietario depende de la acreditaci\u00f3n \u00a0 del t\u00edtulo y el modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n oficiosa de la \u00a0 posesi\u00f3n, adujo que la misma no fue acreditada, pues no se demostr\u00f3 la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n material entre el accionante y el bien, que \u00a0 permitiera inferir la existencia de los presupuestos de la posesi\u00f3n, pues no \u00a0 fueron aportados al expediente testimonios que dieran fe de la misma o \u00a0 comprobantes sobre la realizaci\u00f3n de obras o explotaci\u00f3n del predio por parte \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Analizada la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa y procesal de las partes y las pruebas aportadas al \u00a0 proceso, encuentra la Sala que: i) acert\u00f3 el Consejo de Estado al avalar la \u00a0 formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y no la contractual por parte del \u00a0 actor, pues nunca existi\u00f3 contrato de compraventa celebrado entre el se\u00f1or \u00a0 Pinilla Pacheco y el INVIAS. Sin embargo, ii) el estudio probatorio en el caso \u00a0 concreto del proceso contencioso administrativo del se\u00f1or Pinilla Pacheco, \u00a0 configur\u00f3 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en materia \u00a0 probatoria interrelacionado con defecto f\u00e1ctico, que desconoci\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, puesto que \u00a0 de la actuaci\u00f3n administrativa y judicial del INVIAS, que no discuti\u00f3 la calidad \u00a0 de propietario del actor y el objeto del proceso contencioso administrativo se \u00a0 sustent\u00f3 en pretensiones reparatorias de un da\u00f1o antijur\u00eddico desconocidas por \u00a0 el demandado, se establece que las exigencias de acreditaci\u00f3n probatoria \u00a0 presentadas por el Consejo de Estado con base en la jurisprudencia vigente de \u00a0 ese Tribunal para la \u00e9poca son excesivas y desproporcionadas, como pasa a verse \u00a0 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El INV\u00cdAS no \u00a0 discuti\u00f3 la propiedad del se\u00f1or Hernando Pinilla Pacheco en sede administrativa \u00a0 y judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS durante el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo de expropiaci\u00f3n, pues negoci\u00f3 directamente con el actor la \u00a0 entrega anticipada del predio y acord\u00f3 la forma para establecer el precio del \u00a0 mismo, y posteriormente como parte pasiva de la demanda de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 no formul\u00f3 cuestionamiento alguno en contra del derecho de propiedad del se\u00f1or \u00a0 Hernando Pinilla Pacheco sobre el predio denominado \u201cLote Uno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el INVIAS al contestar la demanda de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 focaliz\u00f3 su defensa judicial en el valor de la indemnizaci\u00f3n que deb\u00eda recibir \u00a0 el demandante, pues se fundamentaba en el aval\u00fao que practicara el Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi[177]. \u00a0 Luego el tema del derecho de propiedad del se\u00f1or Pinilla Pacheco no era un \u00a0 asunto en discusi\u00f3n para la parte pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El objeto de la \u00a0 demanda de reparaci\u00f3n directa presentada al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa era la de reparar un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hernando \u00a0 Pinilla Pacheco en ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, solicit\u00f3 que se \u00a0 declarar\u00e1 extracontractual y patrimonialmente responsable al INV\u00cdAS, con la \u00a0 consecuente condena de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la ocupaci\u00f3n de hecho permanente del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria No. 50N-20324416[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, el objeto del proceso no era la discusi\u00f3n sobre la existencia, validez y \u00a0 eficacia del t\u00edtulo del derecho de propiedad del actor sobre el bien inmueble \u00a0 mencionado anteriormente. Sus pretensiones estaban dirigidas a discutir la \u00a0 existencia de un da\u00f1o indemnizable producido por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es \u00a0 corroborada por el INVIAS como parte pasiva del proceso, pues como se advirti\u00f3, \u00a0 no discuti\u00f3 en ning\u00fan momento el derecho de dominio del se\u00f1or Pinilla Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las pruebas \u00a0 aportadas al proceso por Hernando Pinilla Pacheco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado refiere en la sentencia objeto de censura que \u00a0 encontr\u00f3 como hecho cierto el registro que da cuenta que el se\u00f1or Pinilla \u00a0 Pacheco adquiri\u00f3 el bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 50N-20324416, \u201cLote Uno\u201d, mediante providencia del Juzgado 1\u00ba del \u00a0 circuito de Zipaquir\u00e1. Tal hecho est\u00e1 acreditado con el original del certificado \u00a0 de tradici\u00f3n y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Norte (f.34, c pruebas)[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el accionante prob\u00f3 el modo de adquisici\u00f3n \u00a0 del dominio, es decir, la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la respectiva Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos, en la que dicho funcionario certific\u00f3 el \u00a0 derecho de propiedad del se\u00f1or Pinilla Pacheco sobre el predio denominado \u201cLote \u00a0 Uno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El an\u00e1lisis probatorio \u00a0 desplegado por el Consejo de Estado, lo realiz\u00f3 con base en la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial vigente en ese momento, por lo que no se configura un defecto \u00a0 por desconocimiento del precedente de esa misma Corporaci\u00f3n. Sin embargo, no \u00a0 tuvo en cuenta que la funci\u00f3n registral se encuentra orientada por los \u00a0 principios de legalidad, publicidad y buena fe, en especial, cuando en la etapa \u00a0 del registro se realiza la calificaci\u00f3n de los instrumentos para determinar si \u00a0 pueden ser registrados o no. Este modelo de registro cuyo origen es prusiano, se \u00a0 conoce como un \u201csistema con efectos de exactitud de los registrado\u201d[180], puesto que el \u00a0 Registrador si bien no entra a definir situaciones sustanciales de los \u00a0 instrumentos p\u00fablicos sometidos a su conocimiento, en su estudio debe tener en \u00a0 cuenta dos elementos esenciales: i) el documento o t\u00edtulo que se presenta para \u00a0 la inscripci\u00f3n; y ii) los asientos o inscripciones que existan en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Registrador debe limitarse a \u00a0 examinar la legalidad de las formas extr\u00ednsecas y la capacidad de los otorgantes \u00a0 del t\u00edtulo. Adem\u00e1s, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de observar si de acuerdo con los \u00a0 asientos que reposan en el folio real, puede o no inscribirse. Por lo que existe \u00a0 una verificaci\u00f3n sobre la legalidad formal de los t\u00edtulos y su posibilidad de \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro, lo que le otorga seguridad jur\u00eddica al tr\u00e1fico \u00a0 comercial de los bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, el Registrador verifica la existencia real y jur\u00eddica del t\u00edtulo \u00a0 previamente a su registro, situaci\u00f3n que sustenta las garant\u00edas de legalidad, \u00a0 publicidad y buena fe de la funci\u00f3n registral, confiri\u00e9ndole a su labor \u00a0 exactitud y seguridad jur\u00eddica en las inscripciones que realice en relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho de propiedad de bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En consecuencia, \u00a0 la Sala precisa que la exigencia de la acreditaci\u00f3n del t\u00edtulo y el modo para \u00a0 probar judicialmente el derecho de propiedad de bienes inmuebles en la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa en donde no existe debate litigioso sobre el dominio de un \u00a0 bien inmueble, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 interrelacionado con defecto f\u00e1ctico porque: i) el requerimiento se hace por \u00a0 parte de la autoridad judicial dentro de un proceso en el que su objeto no es la \u00a0 existencia, validez o eficacia del t\u00edtulo en s\u00ed mismo, es decir, no se discute \u00a0 la propiedad del bien inmueble sino que la controversia gravita en otros \u00a0 aspectos, como ser\u00edan pretensiones de tipo indemnizatorias; de tal suerte que \u00a0 ii) el certificado de libertad y tradici\u00f3n expedido por el Registrador de la \u00a0 Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, es suficiente para demostrar el derecho de \u00a0 dominio del predio, puesto que all\u00ed se encuentra inscrito el t\u00edtulo, el cual ha \u00a0 sido sometido a una calificaci\u00f3n jur\u00eddica por parte de dicho funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Conforme a lo \u00a0 expuesto, la exigencia del despacho judicial accionado en el sentido de que el \u00a0 demandante, no obstante haber aportado el certificado de tradici\u00f3n y libertad y \u00a0 de no haberse discutido nunca su condici\u00f3n de propietario, debi\u00f3 probar el \u00a0 t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del derecho de dominio, que en este particular caso lo \u00a0 constitu\u00eda una providencia del Juzgado 1 Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, sin \u00a0 considerar que exist\u00eda constancia de su registro en la correspondiente oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, que daba cuenta de su existencia jur\u00eddica, \u00a0 debido al estudio que del mismo realiz\u00f3 el Registrador para ordenar su \u00a0 inscripci\u00f3n, configur\u00f3 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en \u00a0 materia probatoria interrelacionado con defecto f\u00e1ctico, puesto que estableci\u00f3 \u00a0 un requisito demostrativo desproporcionado que implic\u00f3 el sacrificio de su \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues su derecho \u00a0 de propiedad se encontraba acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n llega la Sala con fundamento en que: i) el INV\u00cdAS no \u00a0 discuti\u00f3 su calidad de titular del derecho de dominio en sede administrativa y \u00a0 judicial; ii) el objeto del proceso contencioso administrativo no gravit\u00f3 en \u00a0 litigio alguno sobre el t\u00edtulo de propiedad del bien inmueble, es decir, sobre \u00a0 su existencia, validez o eficacia, por lo que la prueba de la sentencia judicial \u00a0 contentiva del t\u00edtulo de dominio nada aportaba al proceso; y, iii) si bien el \u00a0 t\u00edtulo no fue aportado al proceso, la existencia del mismo, se insiste, fue \u00a0 certificada por el Registrador de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos al momento \u00a0 de expedir el correspondiente certificado de inscripci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si ante la evidencia contenida en el expediente en \u00a0 relaci\u00f3n con la calidad de propietario del demandante persist\u00edan dudas sobre la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa para el despacho accionado, aquel debi\u00f3 hacer uso de su \u00a0 facultad inquisitiva y solicitar las pruebas necesarias para alcanzar el grado \u00a0 de certeza sobre los hechos expuestos seg\u00fan la jurisprudencia en vigor para \u00a0 aquel momento, actividad oficiosa que no despleg\u00f3 y que adem\u00e1s refuerza la \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto expuesto previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal apego al ritualismo propio de las formas derivada \u00a0 de la jurisprudencia tradicional en vigor, tuvo un efecto directo en la decisi\u00f3n \u00a0 objeto de censura, pues se impuso como una r\u00e9mora injustificada y excesiva para \u00a0 el \u00a0derecho sustancial evidentemente acreditado en el expediente y devino en la \u00a0 configuraci\u00f3n de obst\u00e1culos al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 que le impidieron al accionante obtener una sentencia de fondo que resolviera \u00a0 sus pretensiones, puesto que el Consejo de Estado declar\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa y ausencia de acreditaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. De otra parte, considera la Corte que el \u00a0 an\u00e1lisis realizado por el Consejo de Estado en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis oficioso \u00a0 sobre la acreditaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por parte del demandante, tambi\u00e9n configur\u00f3 \u00a0 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto interrelacionado con \u00a0 defecto f\u00e1ctico que afect\u00f3 su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consider\u00f3 el despacho judicial accionado que no encontr\u00f3 \u00a0 acreditados el animus y el corpus, elementos que configuran la \u00a0 posesi\u00f3n, ya que el actor no prob\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n material con el \u00a0 bien inmueble. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n se aparta de esos argumentos con \u00a0 base en que estaba plenamente probado en el expediente la posesi\u00f3n del actor \u00a0 sobre el bien inmueble denominado \u201cLote Uno\u201d, puesto que el se\u00f1or Pinilla \u00a0 Pacheco ten\u00eda la conciencia del dominio sobre la cosa (animus) y guardaba \u00a0 una relaci\u00f3n material con el bien, pues realiz\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0 materializados en la entrega formal y material del predio al INVIAS y el \u00a0 posterior acuerdo directo sobre la forma de establecer el precio del bien \u00a0 inmueble (corpus). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el expediente estaba acreditado un genuino acto de \u00a0 posesi\u00f3n, configurado en el ejercicio del derecho de disposici\u00f3n de la cosa \u00a0 realizado por el actor, contenido en el acta de \u201cEntrega de una Faja de \u00a0 Terreno\u201d celebrado entre el se\u00f1or Hernando Pinilla Pacheco y el INVIAS[182], en la que se da \u00a0 cuenta de: i) la sustracci\u00f3n del proceso de expropiaci\u00f3n adelantado en el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 del predio \u201cLote Uno\u201d; \u00a0 ii) la entrega anticipada del inmueble por parte del se\u00f1or Hernando Pinilla \u00a0 Pacheco; y iii) la negociaci\u00f3n directa entre el actor y el INVIAS y la forma de \u00a0 establecer el precio del bien a trav\u00e9s del aval\u00fao que para tal efecto rindiera \u00a0 FEDELONJAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n no fue tenida en cuenta por el Consejo de Estado al \u00a0 momento de analizar de oficio la condici\u00f3n de poseedor del demandante, pues su \u00a0 estudio lo restringi\u00f3 a testimonios o comprobantes de realizaci\u00f3n de obras o \u00a0 explotaci\u00f3n del predio, por lo que condicha actuaci\u00f3n reafirm\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0 del defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto interrelacionado \u00a0 con defecto f\u00e1ctico, que adem\u00e1s desconoci\u00f3 el derecho fundamental de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Conforme a lo expuesto, el derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ha sido entendido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como: \u201c(\u2026) la posibilidad reconocida a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los \u00a0 jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden \u00a0 jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e \u00a0 intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente \u00a0 establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y \u00a0 procedimentales previstas en las leyes.[183] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal derecho no se agota en la posibilidad que tienen las \u00a0 personas de presentar sus peticiones o plantear sus pretensiones ante los jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica, sino que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, se logra, \u201c&#8230;cuando, dentro de \u00a0 determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza igualdad a \u00a0 las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte \u00a0 Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho al que hace alusi\u00f3n la \u00a0 norma que se revisa -que est\u00e1 contenida en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en \u00a0 el art\u00edculo 86 superior.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992.)\u201d[184] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En resumen, el an\u00e1lisis \u00a0 probatorio de la calidad de propietario y poseedor del se\u00f1or Pinilla Pacheco \u00a0 realizado por el Consejo de Estado, configur\u00f3 una violaci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque con base en \u00a0 consideraciones excesivamente formalistas en materia de prueba del derecho de \u00a0 dominio o de posesi\u00f3n, neg\u00f3 la posibilidad de una real y oportuna decisi\u00f3n \u00a0 judicial sobre sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el operador judicial se apart\u00f3 de manera \u00a0 consciente de la verdad objetiva y evidente contenida en el expediente de la \u00a0 referencia, que daba cuenta de la calidad de propietario o eventualmente de \u00a0 poseedor del demandante. Tal situaci\u00f3n incidi\u00f3 de manera directa en la decisi\u00f3n \u00a0 objeto de censura, puesto que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda e impidi\u00f3 que \u00a0 se profiriera una sentencia que consultara la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El an\u00e1lisis realizado por la Corte y las \u00a0 reglas jurisprudenciales fijadas en torno al caso concreto, no implican un \u00a0 desconocimiento del precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 SU- 636 de 2015[186], \u00a0 en relaci\u00f3n con la prueba del derecho de propiedad de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en aquella oportunidad este Tribunal analiz\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0 relacionado con la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto cuando una decisi\u00f3n judicial niega las pretensiones \u00a0 formuladas en una demanda de reparaci\u00f3n directa, bajo el argumento que los \u00a0 demandantes carecen de legitimaci\u00f3n material por activa, porque concurrieron al \u00a0 proceso en calidad de propietarios pero no acreditaron en debida forma el \u00a0 derecho de dominio sobre los bienes cuya indemnizaci\u00f3n reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n en ese momento \u00a0 gravit\u00f3 en torno a que los demandantes acudieron al proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa \u00fanicamente con el t\u00edtulo del derecho de dominio (escritura p\u00fablica), sin \u00a0 que resultara probado la inscripci\u00f3n del mismo en la correspondiente oficina de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos, es decir, no acredit\u00f3 el modo (tradici\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que no hab\u00eda exceso \u00a0 ritual manifiesto en la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Consejo de \u00a0 Estado, porque: i) la calidad de propietarios fue controvertida desde el inicio \u00a0 del proceso por las entidades demandadas en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa; \u00a0 (ii) los accionantes no mostraron una actitud diligente para satisfacer la carga \u00a0 probatoria que les correspond\u00eda, esto es, la respectiva inscripci\u00f3n de la \u00a0 escritura p\u00fablica ante el funcionario de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0 competente, adem\u00e1s, \u00a0en modo alguno explicaron o justificaron dentro del proceso \u00a0 las razones para no aportar los elementos demostrativos requeridos para \u00a0 acreditar su calidad de propietarios de manera oportuna, ni solicitaron su \u00a0 pr\u00e1ctica dentro de las oportunidades probatorias correspondientes, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este precedente no le era aplicable al asunto de \u00a0 la referencia, pues no existe identidad f\u00e1ctica entre ambos asuntos, ya que en \u00a0 el presente caso: i) no exist\u00eda debate ni en sede administrativa ni judicial \u00a0 sobre la calidad de propietario del se\u00f1or Hernando Pinilla Pacheco; y ii) el \u00a0 accionante acredit\u00f3 el t\u00edtulo y el modo a trav\u00e9s del certificado de tradici\u00f3n y \u00a0 libertad expedido por la oficina de Registro correspondiente, el cual fue \u00a0 aportado oportunamente al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La Sala dio \u00a0 respuesta a los problemas jur\u00eddicos formulados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se reiteraron los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto tiene una dimensi\u00f3n probatoria que se \u00a0 interrelaciona con el defecto f\u00e1ctico, la cual se configura cuando surge un \u00a0 exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial, por \u00a0 lo que el operador jur\u00eddico renuncia de manera consciente a la verdad jur\u00eddica \u00a0 objetiva y evidente en los hechos, debido a la exigencia de requisitos \u00a0 sacramentales inamovibles en materia de valoraci\u00f3n probatoria, que lo aparta de \u00a0 los criterios de la sana cr\u00edtica y la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El Consejo de \u00a0 Estado en materia de prueba del derecho de propiedad de bienes inmuebles, \u00a0 mantuvo hasta el a\u00f1o 2014, una posici\u00f3n jurisprudencial tradicional que exig\u00eda \u00a0 como demostraci\u00f3n de tal derecho la acreditaci\u00f3n del t\u00edtulo y el modo, por lo \u00a0 que el certificado de libertad y tradici\u00f3n no era suficiente para tener por \u00a0 cierta dicha la condici\u00f3n de propietario del predio. Desde aquel momento, con \u00a0 base en la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de los principios de legalidad, \u00a0 publicidad y confianza leg\u00edtima, esa Corporaci\u00f3n modific\u00f3 su posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial hacia la aceptaci\u00f3n probatoria del registro p\u00fablico como \u00a0 acreditaci\u00f3n del derecho de propiedad de bienes inmuebles, con algunas \u00a0 restricciones, como es que el litigio sea de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, y que adem\u00e1s, no verse sobre la existencia, validez \u00a0 y eficacia del t\u00edtulo en s\u00ed mismo. Dicho en otros t\u00e9rminos, a pesar de que el \u00a0 Consejo de Estado dio aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de ese Tribunal vigente \u00a0 para ese momento, la misma fue desproporcionada e implic\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0 probatoria que hace prevalecer el derecho formal sobre el sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En el caso \u00a0 concreto, el accionante propuso un an\u00e1lisis constitucional a partir de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como de los principios de no reformatio in \u00a0 pejus y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Sin \u00a0 embargo, la Sala delimit\u00f3 su estudio a partir de la identificaci\u00f3n del origen de \u00a0 las vulneraciones acusadas, esto es, de la interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria del derecho de propiedad del bien inmueble del actor realizada por el \u00a0 Consejo de Estado. Con base en lo anterior, la Corte verific\u00f3 que esa \u00a0 Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en \u00a0 materia probatoria interrelacionado con defecto f\u00e1ctico, puesto que al momento \u00a0 de valorar las pruebas que buscaban acreditar la calidad de propietario del \u00a0 se\u00f1or Pinilla Pacheco, exigi\u00f3 la acreditaci\u00f3n del t\u00edtulo del derecho de dominio \u00a0 no obstante que era evidente en el expediente que: i) El INV\u00cdAS no cuestion\u00f3 en \u00a0 sede administrativa ni judicial la calidad de propietario del actor; ii) el \u00a0 objeto del proceso contencioso administrativo no gravit\u00f3 en torno a la \u00a0 existencia, validez o eficacia del t\u00edtulo en s\u00ed mismo, sino que ten\u00eda como \u00a0 fundamento pretensiones dirigidas a reparar el posible da\u00f1o antijur\u00eddico causado \u00a0 por el Estado; y iii) el accionante aport\u00f3 un certificado de libertad y \u00a0 tradici\u00f3n del predio, en el que se daba cuenta de la inscripci\u00f3n del derecho de \u00a0 propiedad del demandante, sobre el predio denominado \u201cLote Uno\u201d, \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa que exigi\u00f3 del Registrador un ejercicio de calificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica sobre la existencia del t\u00edtulo sometido a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0 situaci\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que dicha exigencia configur\u00f3 la prevalencia de \u00a0 requisitos sacramentales con vocaci\u00f3n de perpetuidad que desconoci\u00f3 la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y adem\u00e1s, vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Pinilla Pacheco, \u00a0 puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existi\u00f3 debate \u00a0 en sede administrativa y judicial en relaci\u00f3n con el derecho de propiedad del \u00a0 actor sobre el predio denominado \u201cLote Uno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La prueba del \u00a0 t\u00edtulo, para este caso concreto, no aportaba nada a la soluci\u00f3n de la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa formulada por el se\u00f1or Pinilla Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante las \u00a0 persistentes dudas del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la calidad de \u00a0 propietario y poseedor, ese Tribunal omiti\u00f3 utilizar sus poderes inquisitivos \u00a0 para decretar pruebas de oficio necesarias para alcanzar la verdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Se desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor, debido \u00a0 a que la aplicaci\u00f3n restrictiva de reglas jurisprudenciales en materia \u00a0 probatoria del derecho de propiedad de bienes inmuebles, que no tuvieron en \u00a0 cuenta la evidencia demostrativa contenida en el expediente, gener\u00f3 la negativa \u00a0 del Consejo de Estado de estudiar las pretensiones del actor y de obtener una \u00a0 sentencia real y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Con base en lo \u00a0 anterior, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0 por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, para que sea el \u00a0 juez natural quien profiera un nuevo fallo que analice las pretensiones de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR \u00a0 los t\u00e9rminos suspendidos en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas por las Secciones \u00a0 Cuarta y Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, del \u00a0 13 de marzo y del 12 de junio ambas del a\u00f1o 2014, respectivamente, que negaron \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Hernando Pinilla Pacheco. Para en su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo invocado por el accionante a su derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0la sentencia del 28 de mayo de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B que en el improrrogable t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificacion de esta \u00a0 providencia, profiera una nueva sentencia de fondo, en la que deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta lo expuesto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 SU454\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DOMINIO-Para adquirir se \u00a0 requiere la concurrencia del t\u00edtulo y el modo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto no era admisible \u00a0 realizar una interpretaci\u00f3n parcial del derecho de dominio por cuanto se \u00a0 desconoce las previsiones hechas por el legislador y normas jur\u00eddicas aplicables \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Referencia: \u00a0 Expediente T- 4.445.980. Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Hernando \u00a0 Pinilla Pacheco, contra las sentencias de segunda instancia proferida por el \u00a0 Consejo de Estado -Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B- y la de primera instancia del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B-, dentro \u00a0 del proceso de reparaci\u00f3n directa instaurado contra el Instituto Nacional de \u00a0 V\u00edas &#8211; INVIAS-. Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. Asunto: Acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia por exceso ritual manifiesto en materia probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones que adopta esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer \u00a0 expl\u00edcitas las consideraciones que me llevaron a discrepar del fallo de mayor\u00eda, \u00a0 y que en esta oportunidad se concretan en que, a mi juicio, no se configuraba el \u00a0 defecto f\u00e1ctico y procedimental alegado por el accionante y por tanto no \u00a0 proced\u00eda, conceder el amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0 subyac\u00eda una discusi\u00f3n acerca de que si la v\u00eda procesal correcta para \u00a0 dilucidarla era acudir al medio de control de reparaci\u00f3n directa o al medio de \u00a0 control de controversias contractuales, lo cual cambia la perspectiva desde la \u00a0 cual, se deb\u00eda analizar si el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un exceso ritual \u00a0 manifiesto al exigirle al actor el t\u00edtulo para acreditar la propiedad sobre el \u00a0 predio en torno al cual giraba la controversia contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, no \u00a0 puede considerarse que el Consejo de Estado haya actuado de manera arbitraria al \u00a0 exigir la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad, en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 considero que la Sala no tuvo en cuenta, una serie de normas y figuras \u00a0 jur\u00eddicas, sobre las cuales se ha sustentado de forma s\u00f3lida y justificada el \u00a0 derecho probatorio en general y el aspecto controvertido en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la importancia \u00a0 de los efectos jur\u00eddicos que surgen del consentimiento de las partes, resultaba \u00a0 necesario efectuar, para el caso, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con integraci\u00f3n \u00a0 de las normas civiles en materia de prueba del derecho de propiedad y dominio y, \u00a0 los preceptos constitucionales, a fin de que se tuviera en cuenta que el \u00a0 ordenamiento superior en los art\u00edculos 58 y 150 numerales 2o y 10, \u00a0 garantiza las relaciones y derechos patrimoniales adquiridos conforme a la \u00a0 legislaci\u00f3n civil, por consiguiente, el consentimiento plasmado en un t\u00edtulo \u00a0 constituye un principio regulador de los mismos, por lo tanto, la Corte \u00a0 Constitucional estaba llamada a protegerlos. Verbi gracia, en el derecho civil \u00a0 colombiano, es v\u00e1lida la venta de cosa ajena, precisamente, porque la venta por \u00a0 s\u00ed sola no est\u00e1 llamada a traspasar el dominio, sino a servir de t\u00edtulo para la \u00a0 transferencia que debe efectuar el deudor, como cumplimiento de su obligaci\u00f3n de \u00a0 trasladar la propiedad de la cosa al comprador, y aunque el vendedor se viera en \u00a0 la imposibilidad de realizar la tradici\u00f3n, ello no invalida el contenido del \u00a0 t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las normas, \u00a0 jurisprudencia y doctrina, no existe duda que para adquirir y probar el derecho \u00a0 de dominio, se requiere la concurrencia del t\u00edtulo y el modo, tal y como lo ha \u00a0 sentado la jurisprudencia lineal y reiterada de la Sala Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia de 23 de mayo de 2002, Exp. \u00a0 6277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la cabal \u00a0 comprensi\u00f3n de la cuesti\u00f3n parece necesario recordar que el C\u00f3digo Civil \u00a0 Colombiano adopt\u00f3 en materia de la adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n de los derechos \u00a0 reales el sistema del t\u00edtulo y el modo cuyo antecedente hist\u00f3rico debe \u00a0 encontrarse en la &#8220;traditio &#8221; romana, pero cuya elaboraci\u00f3n doctrinaria suele \u00a0 atribuirse a los expositores de la edad media, quienes la extendieron a los \u00a0 dem\u00e1s derechos reales, am\u00e9n de que, apoy\u00e1ndose en los conceptos escol\u00e1sticos de \u00a0 la causa pr\u00f3xima y la causa remota, concibieron los conceptos de t\u00edtulo y modo \u00a0 para identificar dos fen\u00f3menos dis\u00edmiles aunque estrechamente ligados por una \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad: mediante el t\u00edtulo el interesado adquiere la mera \u00a0 posibilidad de que la transferencia del derecho se produzca, es decir que se \u00a0 erige en condici\u00f3n necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga \u00a0 efectivo; en cambio, como la tradici\u00f3n concretaba o hac\u00eda efectiva esa \u00a0 transmisi\u00f3n, se le denomin\u00f3 como el modo &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De suerte que en \u00a0 el ordenamiento patrio, el t\u00edtulo no transfiere por s\u00ed mismo el dominio, por \u00a0 supuesto que \u00e9ste \u00fanicamente genera para el acreedor el derecho a obtener la \u00a0 propiedad del bien que constituya el objeto de la prestaci\u00f3n y para el deudor el \u00a0 deber de hacer la tradici\u00f3n prometida, tradici\u00f3n que deviene, entonces, como \u00a0 aquella convenci\u00f3n que hace efectiva la transferencia debida mediante la entrega \u00a0 que del bien hace el due\u00f1o al acreedor, &#8220;habiendo por una parte facultad e \u00a0 intenci\u00f3n de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intenci\u00f3n de \u00a0 adquirirlo &#8221; (art 740 ejusdem), definici\u00f3n a la que restar\u00eda solamente a\u00f1adirle \u00a0 que por mandato del art\u00edculo 756 ib\u00eddem, si de inmuebles se trata, aquella se \u00a0 efect\u00faa por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil, la tradici\u00f3n de bienes ra\u00edces \u00a0 se efect\u00faa por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos, lo cual significa, que si el t\u00edtulo no se registra no se \u00a0 transmite el derecho, all\u00ed uno de los motivos de relevancia de la exhibici\u00f3n y \u00a0 aporte del t\u00edtulo en el tr\u00e1mite del proceso judicial que se requiera, puesto que \u00a0 en el titulo est\u00e1 desembocada le expresi\u00f3n de voluntad de las partes, y ello \u00a0 constituye una de las constancias de que quienes participaron en el negocio \u00a0 jur\u00eddico si son quienes detentan el derecho de posesi\u00f3n y dominio sobre el bien \u00a0 inmueble, as\u00ed mismo, se prev\u00e9 que &#8220;la publicidad que se le da al titular o \u00a0 titulares del derecho de dominio y a la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentra \u00a0 determinado inmueble mediante el registro, es oponible a terceros&#8221;[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas tambi\u00e9n se ha desarrollado la jurisprudencia reiterada, del Consejo de \u00a0 Estado, en el tr\u00e1mite de los procesos atribuidos a su competencia \u00a0 jurisdiccional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En armon\u00eda con \u00a0 esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 2 del decreto 1250 de 1970 establece que est\u00e1n \u00a0 sujetos a registro: Yodo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o \u00a0 arbitral que implique constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del \u00a0 dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre, bienes ra\u00edces, salvo la \u00a0 cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario o prendario&#8217;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, la copia de \u00a0 dicha inscripci\u00f3n o la certificaci\u00f3n que sobre su existencia expida el \u00a0 registrador no sirve de prueba de los t\u00edtulos traslaticios o declarativos del \u00a0 dominio sobre los inmuebles. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 sentencia de 16 de diciembre de 2004, jurisprudencia que esta Sala acoge, por \u00a0 considerar que constituye una interpretaci\u00f3n integral de las normas que rigen la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria tampoco es prueba de la posesi\u00f3n, dado que en el derecho \u00a0 colombiano la posesi\u00f3n demanda acreditar actos materiales. El art\u00edculo 762 del \u00a0 C\u00f3digo Civil define la posesi\u00f3n como &#8220;la tenencia de una cosa determinada con \u00a0 \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa \u00a0 por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l&#8221;. \u00a0 Definici\u00f3n con fundamento en la cual se distinguen dos elementos como \u00a0 integrantes de la posesi\u00f3n: el corpus, esto es, el ejercicio material del \u00a0 derecho y el animus, es decir, la voluntad de considerarse titular del derecho[188] &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0 decisi\u00f3n de la que discrepo, tom\u00f3 como uno de sus argumentos principales un \u00a0 supuesto cambio jurisprudencial del criterio del Consejo de Estado, sin embargo, \u00a0 tal apreciaci\u00f3n olvida que por el contrario ese mismo criterio de unificaci\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 que &#8220;no se deb\u00eda mal entender su postura, advirtiendo que lo expuesto \u00a0 de manera alguna supone que en adelante \u00fanica y exclusivamente deba aportarse el \u00a0 certificado o la constancia de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en el Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos, puesto que los interesados, si a bien lo tienen, pueden \u00a0 allegar el respectivo y mencionado t\u00edtulo y ser\u00e1 el juez el que en cada caso \u00a0 concreto haga las consideraciones pertinentes&#8221;[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, del \u00a0 an\u00e1lisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado, cabr\u00eda concluir, que \u00a0 resulta riesgosa la forma en que en esta oportunidad la Sala invadi\u00f3 las esferas \u00a0 del juez natural, por cuanto desestim\u00f3 la minuciosa labor de valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria desplegada por el alto tribunal de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativo, quien concluy\u00f3 que en el expediente no obraba prueba \u00a0 cierta sobre la propiedad o posesi\u00f3n sobre el inmueble, dejando a un lado la \u00a0 complejidad de los efectos jur\u00eddicos que en materia civil se predican de figuras \u00a0 como el derecho de posesi\u00f3n, la prescripci\u00f3n adquisitiva o extintiva de dominio, \u00a0 la validez de la venta de cosa ajena, entre otras, las cuales inciden como es \u00a0 l\u00f3gico en los procesos contencioso administrativos, ya sea que se trate del \u00a0 medio de control de reparaci\u00f3n directa o del medio de control de controversia \u00a0 contractuales, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 no era admisible realizar una interpretaci\u00f3n parcial del derecho de dominio, \u00a0 sino considerar de forma sistem\u00e1tica todo el conjunto de normas, y fen\u00f3menos \u00a0 jur\u00eddicos que pudieran llegar a afectar los derechos patrimoniales de los \u00a0 ciudadanos, pues al darle paso de manera incompleta a la forma en que se deben \u00a0 probar en un proceso jurisdiccional el derecho de dominio y posesi\u00f3n sobre un \u00a0 inmueble, se desconocen las previsiones hechas por el Legislador y el fin mismo \u00a0 de las normas jur\u00eddicas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Auto \u00a0 del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) que fue repartido al \u00a0 Despacho, en octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Los hechos que se presentan a continuaci\u00f3n, se han configurado tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n la demanda contencioso administrativa presentada por el se\u00f1or \u00a0 Hernando Pinilla Pacheco, por intermedio de apoderado, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa (Cuaderno No 1, folios 221 a 242); la contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda respectiva por parte del INVIAS (Cuaderno No 1, folios 247 a 252) y \u00a0 los alegatos de conclusi\u00f3n de ambas partes, dentro del proceso contencioso \u00a0 administrativo de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ley 9 de 1979 y Ley 388 de 1997. Copia de la resoluci\u00f3n No 004687 de 1998 del \u00a0 INVIAS, que ordena por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, la \u00a0 iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial de expropiaci\u00f3n del predio del actor (Cuaderno \u00a0 No 1, folios 105 a 107), as\u00ed como de la notificaci\u00f3n de afectaci\u00f3n del predio \u00a0 dirigida al actor, a partir de la declaraci\u00f3n de bien de utilidad p\u00fablica. \u00a0 Cuaderno No 1 folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Alegatos de conclusi\u00f3n presentados por el demandante en el proceso contencioso \u00a0 administrativo, primera instancia. Cuaderno 1, P\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0&#8220;Acta de entrega de una Faja de Terreno&#8221; suscrita entre el actor y el INVIAS. \u00a0 Cuaderno 1, p\u00e1g. 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0&#8220;Acta de entrega de una Faja de Terreno&#8221; suscrita entre el actor y el \u00a0 INVIAS. Cuaderno 1, p\u00e1g. 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7][7]\u00a0 \u00a0 Dr. Francisco Qui\u00f1ones \u00c1vila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0&#8220;Acta de entrega de una Faja de Terreno&#8221; suscrita entre el actor y el \u00a0 INVIAS. Cuaderno 1, p\u00e1g. 2. N\u00f3tese que al expediente de tutela se adjunta copia \u00a0 de la demanda presentada por el se\u00f1or Hernando Pinilla Pach\u00f3n contra la se\u00f1ora \u00a0 Rosa Ardila de Kurimoto en el proceso divisorio correspondiente (Cuaderno No 1 \u00a0 folio 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0&#8220;Acta de entrega de una Faja de Terreno&#8221; suscrita entre el actor y el \u00a0 INVIAS. Cuaderno 1, p\u00e1g. 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0El acta de entrega aut\u00e9ntica se adjunt\u00f3 al proceso contencioso seg\u00fan se indica \u00a0 por el actor. Cuaderno 2, P\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Alegatos de Conclusi\u00f3n del Actor. Primera Instancia \u00a0 contenciosa, Cuaderno 1, P\u00e1g. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Alegatos de Conclusi\u00f3n del Actor. Primera Instancia \u00a0 contenciosa, Cuaderno 1, P\u00e1g. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Hechos narrados en Derecho de Petici\u00f3n presentado por el actor al INVIAS. \u00a0 Cuaderno 1, folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 Demanda de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Copia del Aval\u00fao de Fedelonjas. Cuaderno 1 folio 62.\u00a0 El Aval\u00fao incluye el \u00a0 terreno y las mejoras. Certificado de Avalu\u00f3 de Fedelonjas por \u00a0 m\u00e1s de 484 millones de pesos. Cuaderno 1, P\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Copia del Certificado proferido en febrero de 1999 por valor de 454.873.581.oo \u00a0 pesos m\/cte. Cuaderno 1, folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Alegatos de conclusi\u00f3n del actor. Primera Instancia \u00a0 contenciosa, Cuaderno 1, p\u00e1g. 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Alegatos de conclusi\u00f3n del actor. Primera Instancia \u00a0 contenciosa, Cuaderno 1, p\u00e1g. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno No 1, folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Alegatos de conclusi\u00f3n del actor. Primera Instancia \u00a0 contenciosa, Cuaderno 1, p\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Alegatos de conclusi\u00f3n del actor. Primera Instancia \u00a0 contenciosa, Cuaderno 1, p\u00e1g. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0De hecho en la respuesta del IGAC al INVIAS, del 19 de mayo de 1999, se le \u00a0 informa a esa entidad que si el marco jur\u00eddico de los aval\u00faos solicitados es la \u00a0 Ley 388, se le debe informar si existen otros aval\u00faos ya realizados,\u00a0 toda \u00a0 vez que seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Decreto 1420 de 1998, &#8220;dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 la vigencia del aval\u00fao, no se podr\u00e1 solicitar el aval\u00fao a otra entidad \u00a0 autorizada, salvo cuando haya vencido el plazo legal para elaborar el aval\u00fao \u00a0 contratado&#8221;. Cuaderno 1, folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Seg\u00fan ese decreto en su art\u00edculo 1\u00ba,\u00a0 las disposiciones contenidas en el \u00a0 mismo, tienen por objeto se\u00f1alar las normas, procedimientos, par\u00e1metros y \u00a0 criterios para la elaboraci\u00f3n de los aval\u00faos por los cuales se determinar\u00e1 el \u00a0 valor comercial de los bienes inmuebles, en los casos de adquisici\u00f3n de \u00a0 inmuebles por enajenaci\u00f3n forzosa o en los casos de adquisici\u00f3n de inmuebles por \u00a0 enajenaci\u00f3n voluntaria. En el art\u00edculo 15 se dice lo siguiente: &#8220;La entidad \u00a0 solicitante podr\u00e1 pedir la revisi\u00f3n y la impugnaci\u00f3n al aval\u00fao dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que la entidad que realiz\u00f3 el aval\u00fao se \u00a0 lo ponga en conocimiento. La impugnaci\u00f3n puede proponerse directamente o en \u00a0 subsidio de la revisi\u00f3n&#8221;.\u00a0 El Art\u00edculo 16\u00b0 se\u00f1ala adem\u00e1s: \u201cSe \u00a0 entiende por revisi\u00f3n el tr\u00e1mite por el cual la entidad solicitante, fundada en \u00a0 consideraciones t\u00e9cnicas, requiere a quien practic\u00f3 el aval\u00fao para que \u00a0 reconsidere la valoraci\u00f3n presentada, a fin de corregirla, reformarla o \u00a0 confirmarla. La impugnaci\u00f3n es el tr\u00e1mite que se adelanta por la entidad \u00a0 solicitante del aval\u00fao ante el INSTITUTO GEOGR\u00c1FICO AGUST\u00cdN CODAZZI, para que \u00a0 \u00e9ste examine el aval\u00fao a fin de corregirlo, reformarlo o confirmarlo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Alegatos de conclusi\u00f3n del actor. Primera instancia contenciosa. Cuaderno 1, \u00a0 p\u00e1g. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Alegatos de conclusi\u00f3n del actor. Primera instancia contenciosa. Cuaderno 1, \u00a0 p\u00e1g. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Alegatos de conclusi\u00f3n del actor. Primera Instancia \u00a0 contenciosa, Cuaderno 1, p\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0En el derecho de petici\u00f3n presentado por el actor a la entidad en mayo de 1999, \u00a0 se sostiene que existe un\u00a0 certificado de disponibilidad presupuestal \u00a0 expedido por el representante legal de la Fiduciaria del Estado, para la fecha \u00a0 de entrega del inmueble. Cuaderno No 1 Folio 77.\u00a0 En efecto, copia de ese \u00a0 certificado reposa en el Cuaderno 1, folio 101 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sobre este aspecto, en audiencia celebrada el 6 de julio de 2000 dentro de la \u00a0 primera instancia contencioso administrativa, en la declaraci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Francisco Samuel Qui\u00f1ones \u00c1vila, quien obraba como apoderado especial del INVIAS \u00a0 para el momento en que se adelantaba la negociaci\u00f3n directa con el actor, \u00e9ste \u00a0 manifest\u00f3: &#8220;A m\u00ed me entregaron dichos aval\u00faos, producidos por &#8230;FEDELONJAS, \u00a0 si mi memoria me ayuda hacia febrero o marzo de 1999 y con base en el aval\u00fao de \u00a0 la parte correspondiente al se\u00f1or Hernando Pinilla proced\u00ed a elaborar, para su \u00a0 estudio y consideraci\u00f3n interna del INVIAS, la correspondiente promesa de \u00a0 compraventa, en la cual se pact\u00f3 como precio de compraventa el aval\u00fao fijado por \u00a0 Fedelonjas. (&#8230;) Llegado dicho documento al Instituto la subdirecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente lo estudi\u00f3 en asocio con la oficina jur\u00eddica y por su valor lo someti\u00f3 \u00a0 al director general de la entidad. Pasado alg\u00fan tiempo sin que el documento me \u00a0 fuera devuelto, indagu\u00e9 por \u00e9l y me enter\u00e9 que la nueva administraci\u00f3n de la \u00a0 entidad, por circunstancias econ\u00f3micas que viv\u00eda el pa\u00eds y que afectaron \u00a0 profundamente el mercado inmobiliario, estimaba que el aval\u00fao rendido por \u00a0 FEDELONJAS exced\u00eda en forma muy notable el valor comercial de la faja de terreno \u00a0 y que por esta circunstancia parec\u00eda conveniente someter a revisi\u00f3n del IGAC la \u00a0 determinaci\u00f3n de dicho valor&#8221;.\u00a0 Cuaderno No 1, folio 126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Alegatos de conclusi\u00f3n del actor. Primera Instancia \u00a0 contenciosa, Cuaderno 1, p\u00e1g. 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Alegatos de conclusi\u00f3n del actor. Primera Instancia \u00a0 contenciosa, Cuaderno 1, p\u00e1g. 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Copia del Derecho de Petici\u00f3n presentado por el actor al INVIA en mayo de 1999. \u00a0 Cuaderno 1, folios 76 a 78 y 81 a 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Alegatos de conclusi\u00f3n del actor. Primera Instancia \u00a0 contenciosa, Cuaderno 1, p\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Demanda contenciosa presentada por el actor. Cuaderno 1, folio 236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Demanda contencioso administrativa presentada por el actor. Cuaderno No 1, folio \u00a0 236 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Demanda contenciosa presentada por el actor. Cuaderno 1, folio 229 y Alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n del actor. Primera Instancia contenciosa, \u00a0 Cuaderno 1, p\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda por parte del INVIAS, Cuaderno No 1, folio 247 a 252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda por parte del INVIAS, Cuaderno No 1, folio 247 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Alegatos de conclusi\u00f3n del INVIAS. \u00a0 Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, p\u00e1g. 21.\u00a0 Ver el \u00a0 documento en el cuaderno 1, folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0 Transcripciones de la sentencia de primera \u00a0 instancia del 9 de abril de 2002. Cuaderno 1, folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Se acompa\u00f1a al expediente copia del aval\u00fao del IGAC del a\u00f1o 2000 que presenta el \u00a0 INVIAS. Cuaderno 1, folios 24 a 48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Alegatos de conclusi\u00f3n del actor. \u00a0 Primera Instancia contenciosa, Cuaderno 1, p\u00e1g. 15. Sobre las excepciones \u00a0 del INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Alegatos de conclusi\u00f3n del INVIAS. Primera Instancia \u00a0 contenciosa, Cuaderno 1, p\u00e1g. 222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cuaderno 1, folios 24 a 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Aval\u00fao del IGAC. Cuaderno 1, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cuaderno 1, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0M.P. Leonardo Augusto Torres Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia del 9 de abril de 2002 M.P. Leonardo Augusto \u00a0 Torres Calder\u00f3n. Cuaderno 1, folio 143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia del 9 de abril de 2002 M.P. Leonardo Augusto \u00a0 Torres Calder\u00f3n. Cuaderno 1, folio 143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Recurso de Apelaci\u00f3n. Cuaderno No 1, folios 148 a 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0El art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, ordena para el perfeccionamiento del \u00a0 contrato estatal, el acuerdo sobre el objeto, la contraprestaci\u00f3n y que se eleve \u00a0 por escrito. Adem\u00e1s en los contratos de compraventa de inmuebles se necesita la \u00a0 solemnidad de la escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Recurso de Apelaci\u00f3n. Cuaderno No 1, folios 148 a 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Recurso de Apelaci\u00f3n. Cuaderno No 1, folios 148 a 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Danilo Rojas Betancourt. Cuaderno 1, folio 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] ART\u00cdCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. \u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los t\u00e9rminos del \u00a0 numeral 6) del art\u00edculo 627&gt; &lt;Art\u00edculo\u00a0 modificado por el art\u00edculo 1, \u00a0 numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las \u00a0 copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: \u00a0 \/\/1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina \u00a0 administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del \u00a0 juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. \/\/2. Cuando sean \u00a0 autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada \u00a0 que se le presente. \/\/3. Cuando sean compulsadas del original o de copia \u00a0 autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra \u00a0 cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Consejo de Estado, sentencia del 28 de mayo de 2012, cuaderno 1, \u00a0 folio 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Consejo de Estado. Sentencia del 28 de mayo de 2012. Expediente \u00a0 22976. C.P. Danilo Rojas. Cuaderno No 1,\u00a0 p\u00e1g. 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n\u00a0 Tercera, sentencia de abril de 2010. Exp (18615) C.P. Ruth Stella \u00a0 Correa Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Consejo de Estado. Sentencia del 28 de mayo de 2012. Expediente \u00a0 22976. C.P. Danilo Rojas. Cuaderno No 1,\u00a0 p\u00e1g. 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Art. 177 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Consejo de Estado. Sentencia del 28 de mayo de 2012. Expediente \u00a0 22976. C.P. Danilo Rojas. Cuaderno No 1,\u00a0 p\u00e1g. 220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Acci\u00f3n de Tutela. Cuaderno 1, folio 281 y copia del Salvamento de Voto, cuaderno \u00a0 No 1, folio 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Salvamento de Voto de la Consejera Stella Conto. Folios 217 a 219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]Consejo de Estado. Sentencia Secci\u00f3n Tercera. C.P.: \u00a0 Ruth Stella Correa. Exp (18615) Actor; Jorge Iv\u00e1n Rojas Arbel\u00e1ez y Otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Consejo de Estado. Sentencia Secci\u00f3n Tercera. M.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0 Actor: Ulises Manuel Julio Franco, Exp: (17720). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Consejo de Estado. Sentencia Secci\u00f3n Tercera. M.P. (e) Gladys Agudelo Ordo\u00f1ez. \u00a0 Actor: Ulises Manuel Julio Franco, Exp: (18155). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Seg\u00fan la Sala correspondiente, esa regla en \u00a0 el \u00e1mbito de las actuaciones contencioso administrativas, encuentra de una \u00a0 disposici\u00f3n especial aplicable de manera preferencial\u00a0 a la regla \u00a0 contemplada en el CPC, conforme al C\u00f3digo Contencioso Administrativo anterior, \u00a0 en lo concerniente a las excepciones de fondo,\u00a0 as\u00ed: \u00a0 &#8220;ARTICULO 164. \u00a0EXCEPCIONES DE FONDO.\u00a0&lt;C\u00f3digo \u00a0 derogado por el art\u00edculo\u00a0309\u00a0de la Ley 1437 de 2011.Rige a partir del \u00a0 dos (2) de julio del a\u00f1o 2012.\u00a0El \u00a0 texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:&gt; En todos los procesos podr\u00e1n \u00a0 proponerse las excepciones de fondo en la contestaci\u00f3n de la demanda cuando sea \u00a0 procedente, o dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, en los dem\u00e1s casos. \/\/En \u00a0 la sentencia definitiva se decidir\u00e1 sobre las excepciones propuestas y sobre \u00a0 cualquiera otra que el fallador encuentre probada. \/\/Son excepciones de fondo \u00a0 las que se oponen a la prosperidad de la pretensi\u00f3n. \/\/El silencio del \u00a0 inferior no impedir\u00e1 que el superior estudie y decida todas la excepciones de \u00a0 fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la &#8220;reformatio in pejus.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] &#8220;ART\u00cdCULO 177. CARGA DE \u00a0 LA PRUEBA.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los t\u00e9rminos del \u00a0 numeral 6) del art\u00edculo\u00a0627&gt;\u00a0Incumbe a las partes probar el supuesto de \u00a0 hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. \/\/Los \u00a0 hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren \u00a0 prueba&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, \u00a0 T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a \u00a0 cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la \u00a0 ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea \u00a0 cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cToda persona cuyos derechos o \u00a0 libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer \u00a0 un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas \u00a0 que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este \u00a0 fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de \u00a0 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, contra \u00a0 las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, ver tambi\u00e9n sentencia T-610 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-504 de 2000 M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-315 de 2005 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencias T-008 de 1998 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-658 de 1998 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Folios 291-292 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia T-443 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, exp. \u00a0 05001-23-26-000-1995-00565-01 (18615), actor Jorge Iv\u00e1n Rojas Arbel\u00e1ez y otros. \u00a0 C.P. Ruth Stella Correa Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T\u2013851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T\u2013686 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencia T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sentencia SU-773 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Al respecto consultar la sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, T-158 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-213 de 2012 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, ver recientemente sentencia T-926 de 2014 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Cfr. sentencias T-268 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-301 de 2010 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Cfr. sentencias T-389 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1267 de 2008 \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Cfr. sentencias T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011 \u00a0 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]Sentencia \u00a0 T-327 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-363 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencia SU-774 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201cesta \u00a0 corporaci\u00f3n encontr\u00f3 razones suficientes para se\u00f1alar que al juez civil le \u00a0 asiste el deber de decretar pruebas de oficio, con el objetivo de dar \u00a0 prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales y de \u00a0 materializar el compromiso constitucional que se tiene con la verdad y la \u00a0 justicia, y en consecuencia orden\u00f3\u00a0 al juez natural decretar un nuevo \u00a0 per\u00edodo probatorio en donde har\u00eda uso de sus facultades oficiosas.\u201d Cita tomada de la sentencia T-264 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esa oportunidad\u00a0 la \u00a0 Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso una ciudadana contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, quien dentro de un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 toda vez que estim\u00f3, al igual que el juzgado a-quo, que el registro civil \u00a0 de nacimiento de un menor demandante, al haber sido aportados en copias simples, \u00a0 carec\u00edan de valor probatorio y, por ende, no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 para demandar. Esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho al debido proceso y dispuso \u00a0 que se dictara un nuevo fallo haciendo una adecuada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0En la sentencia SU-817 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto sentencia \u00a0 SU-447 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Concretamente respecto al defecto \u00a0 f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa, se han identificado tres escenarios de \u00a0 ocurrencia (sentencias T-654 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-386 de \u00a0 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras): el primero, por ignorar o no \u00a0 valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el \u00a0 desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; y, \u00a0 el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el \u00a0 juez est\u00e9 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Cfr. Sentencia T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-591 de 2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-239 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u201cse presenta cuando el funcionario judicial omite el \u00a0 decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la \u00a0 debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para \u00a0 la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u201dT-458 \u00a0 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u201cse \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan \u00a0 elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los \u00a0 tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso \u00a0 concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente\u201dT-458 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119]Se observa \u201ccuando el funcionario judicial, en contra \u00a0 de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos \u00a0 debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido, es el \u00a0 defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio; o cuando a \u00a0 pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en \u00a0 ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva\u201d \u00a0 T-458 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell ratificada en las \u00a0 sentencias SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-086 de 2007 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0\u201cEn el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene \u00a0 autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia \u00a0 T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia T-737 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Tomado de la sentencia T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia T-018 de 2008 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada contra la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que esa Corporaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 incurrido en una v\u00eda de hecho, al casar la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Pereira que confirmaba la providencia de primer \u00a0 grado, mediante la cual se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 accionante. La Corte, luego de reiterar los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, consider\u00f3 que la autoridad \u00a0 accionada, ante el conflicto normativo que los intervinientes en el tr\u00e1mite de \u00a0 casaci\u00f3n hab\u00edan planteado, incurri\u00f3 en un error sustantivo producto de la \u00a0 omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de los efectos materiales de la cosa juzgada \u00a0 constitucional (243 C.P.), el principio de progresividad\u00a0 de los derechos \u00a0 sociales y el principio de favorabilidad en materia laboral (Art. 53 C.P.) al \u00a0 omitir optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador para solventar las \u00a0 dudas que surgieran en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia T-343 de 2010 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 En esta oportunidad el problema jur\u00eddico iba encaminado a determinar si la \u00a0 decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se \u00a0 hab\u00eda resuelto anular la elecci\u00f3n del ciudadano Ferney Humberto Lozano Camelo \u00a0 como alcalde del municipio de Yumbo en el Valle del Cauca y en consecuencia se \u00a0 hab\u00eda ordenado la realizaci\u00f3n de nuevas elecciones en dicho municipio, hab\u00eda \u00a0 incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al interpretar de manera \u00a0 err\u00f3nea las normas aplicables conforme los presupuestos f\u00e1cticos del caso. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n realizada por la autoridad judicial \u00a0 accionada \u201cno se puede considerar como una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma \u00a0 que implique una ruptura del nexo causal entre el supuesto de hecho de la norma \u00a0 y los elementos f\u00e1cticos del caso,\u201d sumado a que esta no fue arbitraria y se \u00a0 ci\u00f1\u00f3 no solo a la normatividad prevista para resolver el caso sino tambi\u00e9n al \u00a0 desarrollo jurisprudencial y el precedente. Por esta raz\u00f3n, la Corte confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia que neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Tomado de la sentencia T-924 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Vel\u00e1squez Jaramillo L.G. Bienes. Duod\u00e9cima Edici\u00f3n. Editorial \u00a0 Temis. Bogot\u00e1. 2010. P\u00e1g. 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Wolf. M. Tratado de derecho civil alem\u00e1n. T.III, Vol1, Derecho \u00a0 de cosas, Barcelona, Bosch casa editorial, p\u00e1g. 13. Citado en Vel\u00e1squez \u00a0 Jaramillo, Ob. Cit. P\u00e1g. 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Valencia Zea A. y Ortiz Monsalve A. Derecho Civil, Derechos \u00a0 reales Tomo II, D\u00e9cima Edici\u00f3n. Temis. Bogot\u00e1. 1999, P\u00e1g. 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0La expresi\u00f3n es utilizada por el autor Francisco Ternera \u00a0 Barrios en la obra bienes, segunda edici\u00f3n, Editorial Universidad del Rosario. \u00a0 Bogot\u00e1, 2013 P\u00e1g. 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Ternera Barrios F. Bienes, Segunda Edici\u00f3n, Editorial Universidad del Rosario. \u00a0 Bogot\u00e1, 2013, p\u00e1g. 135-137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Ib\u00eddem. p\u00e1ginas 137 a 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1g. 264. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Ib\u00eddem. p\u00e1g. 263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Ib\u00eddem p\u00e1g. 275. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Ib\u00eddem. p\u00e1g. 276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] El mencionado art\u00edculo establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es justo t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se \u00a0 pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal \u00a0 de otra, sin serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenaci\u00f3n, que debiendo \u00a0 ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad \u00a0 heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto \u00a0 testamentario posterior, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0G\u00f3mez Jos\u00e9 J. citado por Vel\u00e1squez Jaramillo OP. Cit. P\u00e1g. 282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0G\u00f3mez Angarita J. Derecho Civil. TII, Bogot\u00e1, Edit. Temis, 1980 \u00a0 p\u00e1g. 115. Citado en Velasquez Jaramillo Op. Cit. P\u00e1g. 282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Velasquez Jaramillo Op. Cit. P\u00e1g. 283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0El art\u00edculo 1500 del C\u00f3digo Civil establece: \u201cEl \u00a0 contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradici\u00f3n de la \u00a0 cosa a que se refiere; es solemne cuando est\u00e1 sujeto a la observancia de ciertas \u00a0 formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ning\u00fan efecto civil; \u00a0 y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Ternera Barrios. Op. Cit. P\u00e1g. 400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Corte Suprema de Justicia. GJ. XLIX. P\u00e1g. 55. Citada en Ternera \u00a0 Barrios. Op. Cit. P\u00e1g. 400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 29 de septiembre de \u00a0 1998. Rad. 5169-98 M.P. Predro Lafont Pianetta. Citado en Tenera Barrios Op. \u00a0 Cit. P\u00e1g. 401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Moro Serrano A. \u201cLos or\u00edgenes de la publicidad inmobiliaria\u201d. \u00a0 Revista cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario, No. 603, 1991. Pa\u00b4g. 537 y ss. Citado \u00a0 en Ternera Barrios. Op. Cit. 402. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Ternera Barrios Op. Cit. P\u00e1g. 401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Jim\u00e9nez Par\u00eds Teresa Asunci\u00f3n. La publicidad de los derechos \u00a0 reales y el registro de la Propiedad en Espa\u00f1a. Disponible en \u00a0 http:\/\/eprints.ucm.es\/35416\/1\/La%20publicidad%20de%20los%20derechos%20reales%20y%20el%20Registro%20de%20la%20Propiedad%20en%20Espa%C3%B1a.pdf, consultado el 22 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Ternera Barrios Op. Cit. p\u00e1g. 404. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Valencia Zea. Op. Cit. P\u00e1g. 472-473. Estos principios tambi\u00e9n \u00a0 est\u00e1n contenidos en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1579 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Ternera Barrios. Op. Cit. P\u00e1g. 406. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Ternera Barrios Op. Cit. P\u00e1g. 405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1g. 406. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Valencia Zea. Op. Cit. P\u00e1g. 490. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Valencia Zea Op. Cit. p\u00e1g. 496. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Ib\u00eddem p\u00e1g. 497. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Velasquez Jaramillo Op. Cit. P\u00e1g. 286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Citada en la sentencia del 9 de diciembre de 1999, Exp. 5352, \u00a0 M.P. Manuel Ardila Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0G.J., T. CI, p\u00e1gs. 100-102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, radicaci\u00f3n \u00a0 11001-31-03-034-2002-00485-01. M.P. JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 28 de abril \u00a0 de 2010, exp. 05001-23-26-000-1995-00565-01 (18615), actor Jorge Iv\u00e1n Rojas \u00a0 Arbel\u00e1ez y otros. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 16 de diciembre de 2004, exp: 7870. La \u00a0 sentencia reitera la jurisprudencia que esa Corporaci\u00f3n viene sosteniendo sobre \u00a0 la materia desde mediados del siglo pasado, entre las que se cita: sentencias de \u00a0 19 de mayo de 1947, de 13 de junio de 1983 y 9 de diciembre de 1999, exp. 5352. \u00a0 Por ejemplo, en la segunda de las providencias citadas se dijo: \u201cCuando este \u00a0 precepto (el art\u00edculo 2640, ordinal 4\u00ba, del C.C.) confiere a los registradores \u00a0 la atribuci\u00f3n de \u2018certificar\u2019, con vista en los respectivos libros, acerca del \u00a0 estado o situaci\u00f3n en que se encuentren los inmuebles existentes en el lugar, \u00a0 esa funci\u00f3n est\u00e1 circunscrita en el texto a la concreta finalidad de informar \u00a0 sobre esa situaci\u00f3n a quienes, interesados en conocerla, soliciten los \u00a0 certificados pertinentes; pero, el precepto no le atribuye a estas \u00a0 certificaciones la virtud de servir, en juicio, de prueba de los t\u00edtulos \u00a0 traslaticios o declarativos del dominio sobre inmuebles. Quiere decir que las \u00a0 certificaciones del registrador, en estos casos, son prueba de haberse hecho la \u00a0 inscripci\u00f3n del t\u00edtulo mismo, cuando \u00e9sta ha de acreditarse, lo cual s\u00f3lo puede \u00a0 hacerse mediante la aducci\u00f3n del propio t\u00edtulo, esto es, de su copia formalmente \u00a0 expedida\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 18 de marzo de 2010. Exp. \u00a0 19099. C.P. Enrique Gil Botero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 13 de mayo de \u00a0 2014. Exp. 23128. M.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0M.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Folios 211-211v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Folios 212 y 213 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Folio 214 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Folios 213v y 214 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Folios 201v y 202 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Folios 205v y 206 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Jim\u00e9nez Paris. Ob. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Ib\u00eddem p\u00e1g. 496. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0Folio 253 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Sentencia C-426 de 2002, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Sentencia T-476 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Sentencia T \u2013 329 de 1994. Ver tambi\u00e9n T \u2013 554 de 1992, T \u2013 553 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 24 \u00a0 de agosto de 2000, expediente No. 10.821. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, exp. \u00a0 05001-23-26-000-1995-00565-01 (18615), actor Jorge Iv\u00e1n Rojas Arbel\u00e1ez y otros \u00a0 C.P. Ruth Stella Correa Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Consejo de \u00a0 Estado. Sentencia 2009-00042-40374 de julio 14 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU454-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU454\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL \u00a0 MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 El defecto procedimental se sustenta en el desconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-24004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}