{"id":24005,"date":"2024-06-26T19:36:23","date_gmt":"2024-06-26T19:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su489-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:23","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:23","slug":"su489-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su489-16\/","title":{"rendered":"SU489-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU489-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU489\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de \u00a0 &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por no configurarse defecto por falta de motivaci\u00f3n por cuanto la controversia \u00a0 radica en el contenido de la motivaci\u00f3n y no en la ausencia de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo podr\u00e1 hablarse de ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n\u00a0cuando, en efecto, el juez omita explicar las razones de su decisi\u00f3n, \u00a0 de tal manera que para el ciudadano no resulte posible entender los fundamentos \u00a0 en que aquella se hubiere basado, situaci\u00f3n que debe diferenciarse de la que se \u00a0 presenta cuando el juez cumple con su deber de informar los motivos o razones \u00a0 que respaldan su decisi\u00f3n, pero los sujetos procesales no los comparten, o no \u00a0 los aceptan, al punto de llegar a afirmar que la decisi\u00f3n carece de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE \u00a0 LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por inexistencia de defecto \u00a0 f\u00e1ctico, por cuanto se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis serio, juicioso y razonable de la \u00a0 prueba disponible, cuyas conclusiones, no aparecen manifiestamente desenfocadas \u00a0 en proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure este vicio es necesario que el \u00a0 operador judicial profiera una decisi\u00f3n sin contar con el necesario y adecuado \u00a0 respaldo probatorio, lo que trae como directa consecuencia una distorsi\u00f3n entre \u00a0 la verdad jur\u00eddica o procesal y la material, situaci\u00f3n en la que, sin duda, deja \u00a0 de realizarse el inexorable deber atribuido a los jueces de impartir justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.329.328 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 Alberto Vel\u00e1squez Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de \u00a0 septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado \u00a0 el 11 de noviembre de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en \u00fanica instancia, por el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el \u00a0 se\u00f1or Alberto Vel\u00e1squez Echeverri contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de una primera decisi\u00f3n de \u00a0 no selecci\u00f3n, y como resultado de las insistencias que al respecto presentaron \u00a0 los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo[1], \u00a0 el presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 n\u00famero Tres, por medio de auto de 31 de marzo de 2016, siendo entonces repartido \u00a0 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, durante la sesi\u00f3n \u00a0 del d\u00eda 8 de junio de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 \u00a0 asumir el conocimiento de este caso, previo informe presentado por el Magistrado \u00a0 sustanciador, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 61 de su Reglamento \u00a0 Interno. Por esta raz\u00f3n, se orden\u00f3 tambi\u00e9n suspender los t\u00e9rminos hasta que se \u00a0 profiriera por aqu\u00e9lla la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alberto Vel\u00e1squez \u00a0 Echeverri, obrando por conducto de apoderada especial, present\u00f3 el 26 de octubre \u00a0 de 2015 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, invocando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, a \u00a0 la defensa, el acceso a la justicia y la presunci\u00f3n de inocencia que aqu\u00e9lla \u00a0 habr\u00eda vulnerado, especialmente en lo relativo al principio in dubio pro reo, \u00a0 la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su \u00a0 contra, la necesidad de prueba suficiente para condenar, y la debida \u00a0 imparcialidad del fallador, a partir de los hechos que, conforme a su narraci\u00f3n, \u00a0 pueden ser resumidos como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El actor Alberto \u00a0 Vel\u00e1squez Echeverri fue condenado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, mediante sentencia de \u00fanica instancia dictada el 15 de \u00a0 abril de 2015, a la pena principal de 60 meses de prisi\u00f3n, y a las accesorias de \u00a0 multa e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0 lapso de 84 meses, como coautor responsable del delito de cohecho por dar u \u00a0 ofrecer, en concurso material homog\u00e9neo, fallo en el que tambi\u00e9n fueron \u00a0 condenados los se\u00f1ores Sabas Pretelt de la Vega y Diego Palacio Betancourt \u00a0 (quienes en adelante y cuando se aluda conjuntamente a ellos se denominar\u00e1n \u00a0 simplemente los tres procesados). La raz\u00f3n de la competencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en este caso fue el car\u00e1cter de Director de Departamento \u00a0 Administrativo que el actor ten\u00eda al momento de la comisi\u00f3n de este hecho \u00a0 punible, y el de Ministros de Estado que, para la misma \u00e9poca, ostentaban los \u00a0 otros dos procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a \u00a0 esta condena tuvieron que ver con los ofrecimientos que los tres procesados \u00a0 habr\u00edan hecho a dos miembros de la C\u00e1mara de Representantes para lograr que \u00a0 acompa\u00f1aran con su voto el tr\u00e1mite del proyecto de reforma constitucional que a \u00a0 la postre se convirti\u00f3 en el Acto Legislativo 02 de 2004, por el cual se \u00a0 autoriz\u00f3 la reelecci\u00f3n presidencial inmediata, que no era posible bajo la \u00a0 original Constituci\u00f3n de 1991. Puntualmente, Vel\u00e1squez Echeverri fue declarado \u00a0 responsable por los ofrecimientos que \u00e9l habr\u00eda hecho a la Representante Yidis \u00a0 Medina Padilla, el d\u00eda 2 de junio de 2004, los que, seg\u00fan se estim\u00f3 en la \u00a0 referida sentencia condenatoria, determinaron el sentido de su voto favorable a \u00a0 tal iniciativa, as\u00ed como, en \u00faltimas, la aprobaci\u00f3n de \u00e9sta en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al manejo probatorio \u00a0 que a trav\u00e9s de la tutela se cuestiona, se\u00f1al\u00f3 que: i) las pruebas fueron \u00a0 evaluadas de manera selectiva e incluso sesgada, dando mayor cr\u00e9dito a aquellas \u00a0 que demostrar\u00edan la responsabilidad del procesado Vel\u00e1squez Echeverri y menor \u00a0 trascendencia a las que sugerir\u00edan o demostrar\u00edan su ajenidad frente a esos \u00a0 hechos; ii) la totalidad de los testimonios y otras pruebas solicitadas por la \u00a0 defensa del actor, entre ellas las narraciones contenidas en un libro sobre los \u00a0 hechos, publicado en 2010 por la ex congresista Medina Padilla, fueron \u00a0 rechazados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal bajo diversos argumentos, entre ellos, \u00a0 su supuesta irrelevancia, o su car\u00e1cter redundante o repetitivo; iii) parte \u00a0 determinante de las pruebas con base en las cuales se le conden\u00f3, fueron \u00a0 testimonios trasladados desde otros procesos, en los que Vel\u00e1squez Echeverri no \u00a0 ten\u00eda el car\u00e1cter de sujeto procesal, raz\u00f3n por la cual, no tuvo la posibilidad \u00a0 de controvertir tales pruebas, que sin embargo fueron aducidas para condenarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La demanda de tutela present\u00f3 \u00a0 una pormenorizada narraci\u00f3n de la versi\u00f3n del actor sobre los hechos que \u00a0 rodearon los supuestos ofrecimientos a la representante Medina Padilla, la \u00a0 votaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo sobre reelecci\u00f3n presidencial, y el \u00a0 tr\u00e1mite que tuvieron los m\u00faltiples procesos penales y disciplinarios que a \u00a0 continuaci\u00f3n se iniciaron, primero contra la Representante Medina Padilla, y \u00a0 posteriormente contra varios funcionarios del Gobierno, que habr\u00edan sido los \u00a0 autores de los ofrecimientos que la llevaron a cambiar su voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A este respecto, relat\u00f3 que, \u00a0 seg\u00fan informaron los medios de comunicaci\u00f3n\u00a0 en los d\u00edas previos a la \u00a0 votaci\u00f3n de este proyecto en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 las opiniones y posibles votos de sus integrantes se encontraban claramente \u00a0 divididas, y Yidis Medina era una de las que, seg\u00fan se rumoraba, estar\u00eda a\u00fan \u00a0 indecisa o quiz\u00e1s votar\u00eda contra esa iniciativa, ante lo cual, algunos miembros \u00a0 del Gobierno Nacional y del mismo Congreso, procuraron su b\u00fasqueda y una \u00a0 conversaci\u00f3n con ella, con el \u00e1nimo de convencerla de las bondades del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1al\u00f3 que, con ese prop\u00f3sito, \u00a0 el d\u00eda 2 de junio de 2004 se reunieron individualmente con la entonces \u00a0 congresista Medina Padilla, primero, el Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0 Sabas Pretelt de la Vega, y luego el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00c1lvaro Uribe \u00a0 V\u00e9lez, cumplido lo cual, aqu\u00e9lla se dirigi\u00f3 a la oficina del entonces Secretario \u00a0 General de la Presidencia, Alberto Vel\u00e1squez Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la se\u00f1ora Medina \u00a0 Padilla acudi\u00f3 a su despacho con el fin de plantear problemas relacionados con \u00a0 su regi\u00f3n de origen, el Magdalena Medio, as\u00ed como la posibilidad de obtener \u00a0 mayor representaci\u00f3n pol\u00edtica en su departamento, ante lo cual Vel\u00e1squez \u00a0 Echeverri, le explic\u00f3 sobre los procesos de meritocracia que para entonces \u00a0 desarrollaba la Presidencia de la Rep\u00fablica. Indic\u00f3 que esa reuni\u00f3n, la \u00fanica \u00a0 que en ese tiempo sostuvieron el actor y la entonces congresista, tuvo una \u00a0 duraci\u00f3n menor a cinco minutos, y que durante ella, aqu\u00e9l no hizo ninguna clase \u00a0 de ofrecimientos a la Representante Yidis Medina. Se\u00f1al\u00f3 que el encuentro \u00a0 concluy\u00f3 con la solicitud que aqu\u00e9lla hizo para que se le ayudara a gestionar \u00a0 una cita con el entonces Director de la Red de Solidaridad Social, lo que \u00a0 r\u00e1pidamente se logr\u00f3, por conducto de la Secretaria del se\u00f1or Vel\u00e1squez \u00a0 Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Anot\u00f3 que, dentro de los \u00a0 distintos procesos penales y disciplinarios que por esa \u00e9poca se abrieron contra \u00a0 la ex Representante Yidis Medina, e incluso ante los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 \u00e9sta siempre neg\u00f3 los ofrecimientos que supuestamente habr\u00eda recibido, y sostuvo \u00a0 que su voto a favor de la aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo fue enteramente \u00a0 libre y voluntario, a partir de lo cual, y no habiendo pruebas en sentido \u00a0 diferente, en los meses siguientes, la referida ex congresista fue exonerada y \u00a0 absuelta en todas esas actuaciones, incluyendo las entonces cumplidas ante la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n y la Sala Plena del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00fabitamente, a partir \u00a0 del a\u00f1o 2008, la se\u00f1ora Medina Padilla cambi\u00f3 su versi\u00f3n de los hechos, tanto \u00a0 ante las autoridades judiciales como ante los medios de comunicaci\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3 \u00a0 entonces haber recibido ofrecimientos y promesas a cambio de su voto en favor de \u00a0 la reelecci\u00f3n. Esto origin\u00f3 la reapertura de la investigaci\u00f3n penal que en su \u00a0 momento hab\u00eda seguido contra ella la Corte Suprema de Justicia, lo que \u00a0 finalmente condujo a que fuera condenada, como responsable del delito de cohecho \u00a0 propio, mediante sentencia anticipada dictada el 26 de junio de 2008, en la que \u00a0 adem\u00e1s se hizo referencia a la actuaci\u00f3n de los ministros Pretelt de la Vega y \u00a0 Palacio Betancourt. Este \u00faltimo hecho origin\u00f3 la protesta de este \u00faltimo, y la \u00a0 denuncia que el mismo formul\u00f3 contra los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan esa nueva versi\u00f3n de la \u00a0 ex Representante Medina Padilla, durante la breve reuni\u00f3n sostenida el 2 de \u00a0 junio de 2004 a que antes se hizo referencia, el se\u00f1or Vel\u00e1squez Echeverri le \u00a0 ofreci\u00f3 cuatro cargos, a cambio de su voto en favor de la reelecci\u00f3n, a saber: \u00a0 i) el nombramiento de Luis Eduardo Esquivel Ord\u00f3\u00f1ez como director de la ESE Luis \u00a0 Carlos Gal\u00e1n de Bucaramanga; ii) la ubicaci\u00f3n laboral de C\u00e9sar Guzm\u00e1n Areiza en \u00a0 la Red de Solidaridad Social; iii) un cargo en la Cl\u00ednica Primero de Mayo de \u00a0 Barrancabermeja para Carlos Correa Mosquera, y iv) un consulado. La decisi\u00f3n \u00a0 condenatoria en contra de Vel\u00e1squez Echeverri parte del supuesto de que esos \u00a0 ofrecimientos se dieron, y de que a continuaci\u00f3n el actor despleg\u00f3 gestiones \u00a0 efectivas para cumplirlos. Sin embargo, seg\u00fan lo relata \u00e9ste, tales \u00a0 ofrecimientos nunca tuvieron lugar, y en los casos en que los nombramientos se \u00a0 produjeron, ello ocurri\u00f3 antes o coet\u00e1neamente con la referida reuni\u00f3n, y en \u00a0 todo caso, sin ninguna intervenci\u00f3n de parte de Vel\u00e1squez Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 A partir de mayo de 2008, \u00a0 y a ra\u00edz de los nuevos hechos sucedidos en relaci\u00f3n con el caso de la ex \u00a0 Representante Yidis Medina, comenzaron las investigaciones contra Alberto \u00a0 Vel\u00e1squez Echeverri, a partir de una compulsa de copias ordenada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, el Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n se declar\u00f3 impedido, raz\u00f3n por la cual esta investigaci\u00f3n pas\u00f3 a \u00a0 estar a cargo del Vicefiscal General. Por la misma \u00e9poca, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n adelant\u00f3 en contra de Vel\u00e1squez Echeverri una investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria por los mismos hechos, la que concluy\u00f3 con su absoluci\u00f3n por falta \u00a0 de pruebas, el 16 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Se\u00f1al\u00f3 que en diciembre de \u00a0 2010 la ex congresista Yidis Medina public\u00f3 un libro titulado \u201cConfieso de \u00a0 rodillas en el ba\u00f1o presidencial\u201d, en el que narra su versi\u00f3n sobre todos \u00a0 estos hechos, de cuya lectura se concluir\u00eda que el se\u00f1or Vel\u00e1squez Echeverri no \u00a0 tuvo ninguna participaci\u00f3n en ellos. Su defensa dentro del proceso penal \u00a0 solicit\u00f3 que ese libro fuera tenido como prueba, para contrastar la validez de \u00a0 otras pruebas y testimonios, a lo que la Corte Suprema se neg\u00f3 de manera \u00a0 absoluta, al considerar que en cuanto documento period\u00edstico resultaba \u00a0 irrelevante, incluso frente a ese solo prop\u00f3sito. Sin embargo, seg\u00fan explica el \u00a0 tutelante, la misma Sala s\u00ed admiti\u00f3 y us\u00f3 como prueba en su contra, otras \u00a0 versiones period\u00edsticas que, de haberse seguido el mismo razonamiento, deber\u00edan \u00a0 haber sido rechazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Relat\u00f3 tambi\u00e9n las incidencias \u00a0 que tuvo la investigaci\u00f3n penal contra Vel\u00e1squez Echeverri, y los distintos \u00a0 funcionarios que fueron responsables de la misma, a ra\u00edz de los sucesivos \u00a0 cambios presentados en los cargos de Fiscal y Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, y \u00a0 de los impedimentos manifestados por varios de quienes ejercieron tales cargos. \u00a0 Acot\u00f3 que, despu\u00e9s de la nulidad decretada por la entonces Fiscal General en \u00a0 agosto de 2011, y una vez entrado en vigencia el Acto Legislativo 06 del mismo \u00a0 a\u00f1o, esta investigaci\u00f3n qued\u00f3 a cargo del Fiscal 6\u00ba Delegado ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, \u00c1lvaro Osorio Chac\u00f3n, quien, el 6 de marzo de 2012, \u00a0 calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra \u00a0 Vel\u00e1squez Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En julio de 2012 cuatro de los \u00a0 entonces Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal[2] se declararon impedidos \u00a0 para conocer de la etapa de juicio contra Alberto Vel\u00e1squez Echeverri, por haber \u00a0 manifestado su opini\u00f3n sobre los hechos controvertidos, con ocasi\u00f3n del juicio \u00a0 seguido contra Yidis Medina y otro congresista. Estos impedimentos fueron \u00a0 aceptados, lo cual dio lugar a la designaci\u00f3n de conjueces para participar de \u00a0 esta actuaci\u00f3n. Sin embargo, el Magistrado Jorge Luis Barcel\u00f3 Camacho, ponente \u00a0 de este proceso, y quien en su anterior condici\u00f3n de Magistrado Auxiliar, tuvo \u00a0 acceso al expediente, e indirectamente conoci\u00f3 del mismo caso que gener\u00f3 \u00a0 impedimento a los dem\u00e1s integrantes de la Sala, no se declar\u00f3 impedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En agosto de 2012 la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal dispuso unificar en un solo proceso los juicios que para entonces \u00a0 se adelantaban contra Alberto Vel\u00e1squez Echeverri, Sabas Pretelt de la Vega y \u00a0 Diego Palacio Betancourt, decisi\u00f3n que el tutelante estima ilegal, y contra la \u00a0 cual interpuso recursos. Sin embargo, \u00e9stos no prosperaron, y tal determinaci\u00f3n \u00a0 se mantuvo, hasta el momento de dictarse sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Relat\u00f3 tambi\u00e9n otras \u00a0 situaciones que, en su concepto, habr\u00edan afectado la imparcialidad de la Sala \u00a0 Penal de la Corte, que finalmente profiri\u00f3 la sentencia condenatoria, como \u00a0 fueron: i) la actuaci\u00f3n durante el juicio del conjuez William Monroy Victoria, \u00a0 quien, simult\u00e1neamente, fungi\u00f3 como abogado defensor del periodista Daniel \u00a0 Coronell, quien desde los medios de comunicaci\u00f3n, tuvo importante incidencia en \u00a0 el acopio de pruebas contra la se\u00f1ora Medina Padilla, y ii) la posesi\u00f3n y \u00a0 actuaci\u00f3n, durante la misma \u00e9poca, como Magistrado Auxiliar de uno de los \u00a0 Magistrados que s\u00ed particip\u00f3 de la decisi\u00f3n[3], \u00a0 del abogado \u00c1lvaro Osorio Chac\u00f3n, quien en su entonces condici\u00f3n de Fiscal \u00a0 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 contra el se\u00f1or Vel\u00e1squez Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sustentaci\u00f3n de los \u00a0 defectos alegados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo solicitado, el \u00a0 tutelante se refiri\u00f3 a las causales generales y espec\u00edficas de procedencia \u00a0 excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, as\u00ed como a las razones \u00a0 por las cuales dichas causales concurren en el presente caso.\u00a0 Destac\u00f3 que \u00a0 se trata de un asunto de clara relevancia constitucional, por las implicaciones \u00a0 que el deficiente manejo probatorio del presente caso tuvo en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada y, por ende, en la actual situaci\u00f3n jur\u00eddica del tutelante. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 se han agotado todos los mecanismos de defensa disponibles[4], que se cumple el \u00a0 requisito de inmediatez, que se han identificado claramente los hechos que \u00a0 causan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, y que la \u00a0 actuaci\u00f3n reprochada no es una sentencia de tutela. En cuanto a las causales \u00a0 espec\u00edficas, indic\u00f3 que se presentaron en este caso varios defectos f\u00e1cticos, \u00a0 por el rechazo de diversas pruebas, fundamentales para la defensa del actor, y \u00a0 por la forma ligera como se entendi\u00f3 desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 Agreg\u00f3 que, con los mismos hechos, se incurri\u00f3 tambi\u00e9n en un defecto sustantivo, \u00a0 al desconocer los principios de imparcialidad y presunci\u00f3n de inocencia, al \u00a0 valorar las pruebas obrantes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda plante\u00f3 una s\u00edntesis de \u00a0 los distintos defectos que en este caso se endilgan a la sentencia atacada. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que hubo: i) una decisi\u00f3n judicial sin motivaci\u00f3n, pues la Sala \u00a0 accionada resolvi\u00f3 las dudas existentes en perjuicio del procesado, y no a su \u00a0 favor; ii) una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por la falta de \u00a0 imparcialidad del juzgador, y por la existencia de error inducido, o v\u00eda de \u00a0 hecho por consecuencia; iii) y un defecto f\u00e1ctico, por la arbitraria \u00a0 negaci\u00f3n de pruebas solicitadas por la defensa, que eran esenciales para la \u00a0 demostraci\u00f3n de los hechos controvertidos, el uso en su contra de pruebas \u00a0 inconstitucionales, y la carencia de pruebas suficientes sobre su \u00a0 responsabilidad, y particularmente sobre el reparto de funciones que subyace a \u00a0 la llamada coautor\u00eda impropia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pas\u00f3 a explicar, \u00a0 con amplio detalle, la forma como en la actuaci\u00f3n cumplida en el proceso penal \u00a0 que concluy\u00f3 con la condena del actor, se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la denominada decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, la demanda de tutela cuestion\u00f3 el valor probatorio que \u00a0 la sentencia condenatoria le atribuy\u00f3 a la reuni\u00f3n sostenida entre el actor \u00a0 Vel\u00e1squez Echeverri y la entonces congresista Yidis Medina, respecto de la cual \u00a0 existen dos versiones contrapuestas, las de las dos \u00fanicas personas que en ella \u00a0 participaron, entre las cuales, la Sala Penal opt\u00f3 por la segunda, pese a su \u00a0 manifiesta inconsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala accionada \u00a0 rechaz\u00f3 la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa de Vel\u00e1squez \u00a0 Echeverri, con las cuales se pretend\u00eda validar la versi\u00f3n de \u00e9ste, acerca de lo \u00a0 ocurrido en ese encuentro, conforme a la cual no hubo ofrecimientos de ninguna \u00a0 naturaleza a la se\u00f1ora Medina Padilla, sino apenas la gesti\u00f3n de una cita entre \u00a0 \u00e9sta y el Director de la Red de Solidaridad Social. Sobre este \u00faltimo punto, \u00a0 agreg\u00f3 que ese tipo de intermediaci\u00f3n a favor de los congresistas y otros \u00a0 servidores p\u00fablicos hace parte de las funciones que habitualmente cumple el \u00a0 Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica. As\u00ed las cosas, asegura que \u00a0 no existi\u00f3 prueba de lo que la Sala, en su sentencia condenatoria, dio por \u00a0 probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n por la falta de imparcialidad e independencia \u00a0 de la Sala accionada, se\u00f1al\u00f3 como causas de este defecto: i) el hecho de haber \u00a0 involucrado, dentro del tr\u00e1mite de una sentencia anticipada, como la proferida \u00a0 contra Yidis Medina, juicios de valor acerca de personas distintas al procesado \u00a0 que se acogi\u00f3 a tal mecanismo, como fueron los Ministros que supuestamente \u00a0 hicieron los ofrecimientos; ii) el efecto negativo que frente a su caso tuvo la \u00a0 acumulaci\u00f3n del juicio seguido contra los tres procesados, en vista de la grave \u00a0 animadversi\u00f3n que la Sala Penal profesaba hacia el entonces Ministro de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, Diego Palacio Betancourt, sobre quien expres\u00f3 una opini\u00f3n \u00a0 negativa en la sentencia proferida contra Yidis Medina, y adem\u00e1s en raz\u00f3n a la \u00a0 denuncia penal que, como respuesta, present\u00f3 aqu\u00e9l contra ellos en junio de \u00a0 2008, ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n; iii) la participaci\u00f3n que \u00a0 pudo tener en el tr\u00e1mite previo a la condena de Vel\u00e1squez Echeverri, en su \u00a0 condici\u00f3n de Magistrado Auxiliar de la Sala Penal, el abogado \u00c1lvaro Osorio \u00a0 Chac\u00f3n, quien previamente tuvo a su cargo la investigaci\u00f3n y formul\u00f3 la \u00a0 acusaci\u00f3n contra Vel\u00e1squez Echeverri[5]; \u00a0 iv) la participaci\u00f3n de tres Magistrados[6] \u00a0que previamente hab\u00edan expresado su opini\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos enjuiciados, con ocasi\u00f3n de otros procesos penales en cuya \u00a0 decisi\u00f3n intervinieron; v) la participaci\u00f3n de cinco conjueces[7], que por su \u00a0 larga permanencia en tal cargo y su relaci\u00f3n de cercan\u00eda y amistad con los \u00a0 integrantes de la Sala Penal, as\u00ed como por haber litigado en su calidad de \u00a0 abogados ante la misma Sala, no ofrec\u00edan suficientes garant\u00edas de imparcialidad, \u00a0 por la escasa posibilidad de que en tal circunstancia, decidieran contrariar los \u00a0 previos pronunciamientos de la Sala, en los que se censur\u00f3 la actuaci\u00f3n de los \u00a0 ministros Pretelt y Palacio; vi) en el caso del conjuez William Monroy Victoria, \u00a0 el presunto inter\u00e9s que \u00e9ste tendr\u00eda en las resultas de este caso, y \u00a0 concretamente en la posibilidad de que se profiriera sentencia condenatoria, en \u00a0 raz\u00f3n a su gran cercan\u00eda con el periodista Daniel Coronell, de quien era \u00a0 apoderado durante la misma \u00e9poca, teniendo en cuenta el inter\u00e9s demostrado por \u00a0 este \u00faltimo, en su condici\u00f3n de periodista, en la investigaci\u00f3n de este caso y \u00a0 la sanci\u00f3n de los responsables. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que este caso ha debido ser \u00a0 enviado por competencia a los jueces penales del circuito de Bogot\u00e1, pero que la \u00a0 Sala Penal se abstuvo de hacerlo, y en cambio, conserv\u00f3 la posibilidad de \u00a0 decidirlo, pues tal env\u00edo implicaba asumir un \u00e1lea sobre el resultado del \u00a0 proceso, que la Sala accionada prefiri\u00f3 no correr. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico a partir de la aprobaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, explic\u00f3 extensamente las siguientes cinco distintas situaciones \u00a0 que lo demostrar\u00edan; i) la negaci\u00f3n arbitraria de pruebas solicitadas por la \u00a0 defensa, esenciales para confirmar la inocencia del actor; ii) la valoraci\u00f3n, \u00a0 como prueba suficiente para condenarle, del testimonio de la se\u00f1ora Yidis Medina \u00a0 Padilla, pese a sus presuntas inconsistencias e insuficiencia para desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia; iii) la inclusi\u00f3n en la sentencia, de inferencias \u00a0 supuestamente arbitrarias, irracionales y caprichosas, y\/o de hechos no \u00a0 probados, a partir de los cuales se construy\u00f3 la tesis de la coautor\u00eda material \u00a0 para el cohecho impropio; iv) haber ignorado las pruebas que confirmaban la \u00a0 versi\u00f3n de Alberto Vel\u00e1squez, y con ella, el mantenimiento de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia; v) haber aceptado como v\u00e1lidas pruebas trasladadas de otros procesos \u00a0 en los que el actor no intervino, y por ende, no tuvo oportunidad de \u00a0 controvertir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer punto, \u00a0 denunci\u00f3 la que considera el uso de pruebas inconstitucionales en este proceso, \u00a0 circunstancia que se derivar\u00eda de dos distintos hechos: i) no haber dado, desde \u00a0 el a\u00f1o 2004, traslado al Fiscal General de la Naci\u00f3n, de las denuncias contra \u00a0 funcionarios sujetos a fuero constitucional ante este \u00faltimo, que estar\u00edan \u00a0 involucrados en los hechos entonces denunciados contra la congresista Yidis \u00a0 Medina, lo que habr\u00eda impedido que tales funcionarios[8] ejercieran su \u00a0 defensa, y ii) haber reabierto en el a\u00f1o 2008 la investigaci\u00f3n contra Yidis \u00a0 Medina a partir de simples notas de prensa y entrevistas period\u00edsticas, cuyo \u00a0 m\u00e9rito probatorio hab\u00eda sido antes descartado por la propia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal. A continuaci\u00f3n hizo una pormenorizada narraci\u00f3n cronol\u00f3gica de la \u00a0 investigaci\u00f3n adelantada a partir de esta segunda fecha, con fundamento en lo \u00a0 cual censura que, habiendo tenido la investigaci\u00f3n este discutible punto de \u00a0 partida, el proceso hubiere concluido con la condena del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo tema, \u00a0 explic\u00f3 que no existieron en el expediente pruebas suficientes para demostrar en \u00a0 grado de certeza la responsabilidad del actor frente al delito de cohecho por \u00a0 dar u ofrecer, que le fue imputado. Despu\u00e9s de analizar a profundidad, los \u00a0 ingredientes normativos de ese tipo penal, y de resaltar que para su \u00a0 configuraci\u00f3n es necesario comprobar la existencia de ofrecimientos dirigidos a \u00a0 que un servidor p\u00fablico altere su l\u00ednea de conducta, transcribi\u00f3 varios apartes \u00a0 de la sentencia condenatoria, as\u00ed como de algunos de los documentos en los que \u00a0 aquella se habr\u00eda apoyado, en los que se reconocer\u00eda que las promesas dirigidas \u00a0 a la se\u00f1ora Medina Padilla habr\u00edan provenido del Presidente de la Rep\u00fablica, y \u00a0 no del procesado Vel\u00e1squez Echeverri, quien, a lo sumo, habr\u00eda sido encargado \u00a0 por el primero, de cumplir esas ofertas. A partir de estas circunstancias, \u00a0 concluye entonces que la condena se profiri\u00f3 pese a la ausencia de pruebas sobre \u00a0 la responsabilidad\u00a0 del actor, lo que obligaba a dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio in dubio pro reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del tercer defecto \u00a0denunciado, present\u00f3 algunos planteamientos de la doctrina y la jurisprudencia \u00a0 penal en torno a la figura de la coautor\u00eda, a partir de lo cual destac\u00f3 la \u00a0 necesidad de un acuerdo previo entre quienes se conciertan para la comisi\u00f3n de \u00a0 un delito, as\u00ed como el momento en que deben ocurrir los actos consumativos para \u00a0 que pueda hablarse de verdadera coautor\u00eda. Resalt\u00f3 c\u00f3mo la sentencia \u00a0 condenatoria dio por demostrada la existencia de ese acuerdo previo, lo que, \u00a0 seg\u00fan explic\u00f3, no parece posible, a partir del material probatorio disponible. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que no hay prueba ninguna sobre la posible existencia de una reuni\u00f3n en \u00a0 la que el referido acuerdo se hubiere logrado, y que a ese respecto son \u00a0 insuficientes las inferencias hechas por la Sala accionada a partir de las \u00a0 llamadas m\u00e1ximas de la experiencia. En esta l\u00ednea, refut\u00f3 el significado que \u00a0 tendr\u00eda el hecho de que el Ministro Diego Palacio Betancourt hubiera hecho ese \u00a0 d\u00eda varias llamadas desde su tel\u00e9fono celular al conmutador de la Casa de \u00a0 Nari\u00f1o, alegando que este es un acto completamente normal para un ministro de \u00a0 Estado, y que de ese hecho no se puede sacar ninguna conclusi\u00f3n en torno a con \u00a0 qu\u00e9 dependencias se comunic\u00f3 o con qu\u00e9 prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cuarto punto, la \u00a0 demanda de tutela comenz\u00f3 recordando la indispensable necesidad de la prueba \u00a0 para sustentar una sentencia condenatoria. Seguidamente, estudi\u00f3 la prueba \u00a0 indiciaria disponible y su trascendencia en este caso, destacando que en su \u00a0 concepto, tales puntos carecen por entero de car\u00e1cter suasorio. Luego, analiz\u00f3 \u00a0 extensamente los elementos probatorios existentes en el expediente en torno a \u00a0 dos de los supuestos ofrecimientos que se habr\u00edan hecho a Yidis Medina, como son \u00a0 el relacionado con un cargo en el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Social \u00a0 para el se\u00f1or C\u00e9sar Guzm\u00e1n Areiza y la Direcci\u00f3n de la Cl\u00ednica Primero de Mayo \u00a0 de Barrancabermeja para el se\u00f1or Carlos Correa Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto concluy\u00f3 que, \u00a0 contrario a lo que se asumi\u00f3 en el fallo cuestionado por v\u00eda de tutela, no \u00a0 existe prueba sobre la existencia de tales ofrecimientos. Seg\u00fan lo entiende, en \u00a0 el primer caso lo que habr\u00eda habido ser\u00eda una gesti\u00f3n propia de la se\u00f1ora Medina \u00a0 Padilla, que en algunas de sus declaraciones, ella intenta presentar como \u00a0 resultado de la intermediaci\u00f3n de miembros del Gobierno Nacional, adem\u00e1s de lo \u00a0 cual, la designaci\u00f3n finalmente recay\u00f3 en una persona diferente a aquella para \u00a0 quien se supone que fue ofrecido, circunstancia a la que la Sala accionada le da \u00a0 una elaborada explicaci\u00f3n. En cuanto al segundo caso, resalta que el \u00a0 nombramiento del se\u00f1or Correa se produjo al d\u00eda siguiente de aquel en que se \u00a0 habr\u00eda hecho el presunto ofrecimiento, e incluso antes de votarse el Acto \u00a0 Legislativo sobre la reelecci\u00f3n, a partir de lo cual aparece a\u00fan m\u00e1s improbable \u00a0 que aquel fuera resultado de las gestiones de los tres acusados, y en \u00a0 particular, de Vel\u00e1squez Echeverri. Al mismo tiempo, y con apoyo en otros \u00a0 testimonios, explic\u00f3 que en este caso la designaci\u00f3n tuvo su origen en los \u00a0 m\u00e9ritos propios del candidato, quien adem\u00e1s ya se encontraba vinculado al \u00a0 hospital que a partir de ese momento pas\u00f3 a dirigir, y habr\u00eda estado gestionando \u00a0 esa posibilidad desde varias semanas atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al quinto asunto, la \u00a0 demanda de tutela realiza un recuento detallado de las pruebas relevantes en \u00a0 relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n del actor Alberto Vel\u00e1squez Echeverri en los \u00a0 ofrecimientos relacionados con los nombramientos en la Red de Solidaridad Social \u00a0 y en la Cl\u00ednica Primero de Mayo de Barrancabermeja, y controvierte activamente \u00a0 la valoraci\u00f3n que de ellas hizo la Sala accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de estos \u00a0 nombramientos refiere la versi\u00f3n del actor Vel\u00e1squez Echeverri sobre la corta \u00a0 duraci\u00f3n de la reuni\u00f3n sostenida entre \u00e9l y la Representante Yidis Medina y el \u00a0 objeto de la misma; la versi\u00f3n que \u00e9sta dio ante la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 la que habr\u00eda destacado que los ofrecimientos que recibi\u00f3 provinieron solo del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica; las contradicciones e inexactitudes en que ella \u00a0 habr\u00eda incurrido en esta y en posteriores declaraciones, incluyendo las \u00a0 relacionadas con una supuesta reuni\u00f3n entre el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 Medina y Vel\u00e1squez, y otra en la que ella habr\u00eda sido recibida por el Director \u00a0 de la Red de Solidaridad Social en compa\u00f1\u00eda de su candidato para el cargo \u00a0 ofrecido; las declaraciones rendidas por el aludido Director y por otros \u00a0 funcionarios de la Red de Solidaridad Social que para nada refieren, ni al menos \u00a0 sugieren, intervenci\u00f3n de Vel\u00e1squez Echeverri en este caso; la lista de pruebas \u00a0 solicitadas por este \u00faltimo y las decisiones en las que la Sala accionada se \u00a0 neg\u00f3 a decretar cada una de ellas, aduciendo distintas razones tales como su \u00a0 car\u00e1cter repetitivo, su inconducencia o su impertinencia; los motivos de la \u00a0 absoluci\u00f3n de Vel\u00e1squez Echeverri en la investigaci\u00f3n adelantada por la \u00a0 Procuradur\u00eda, fundamentalmente consistentes en la total ausencia de pruebas; las \u00a0 conclusiones a que lleg\u00f3 la Sala accionada, en la sentencia confutada, muchas de \u00a0 las cuales, en su parecer, resultan contraevidentes. Finalmente, resalt\u00f3 que ni \u00a0 la Fiscal\u00eda ni la Sala Penal de la Corte Suprema presentaron contra Vel\u00e1squez \u00a0 Echeverri ning\u00fan testigo distinto a la propia Yidis Medina, cuyas \u00a0 contradicciones y posibles mentiras hac\u00edan imposible que la decisi\u00f3n \u00a0 condenatoria se basara \u00fanicamente en tal declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo, sostuvo que, \u00a0 seg\u00fan inform\u00f3 Vel\u00e1squez Echeverri, \u00e9l no conoce al se\u00f1or Correa, no habl\u00f3 sobre \u00a0 \u00e9ste durante su corta reuni\u00f3n con Yidis Medina, ni intervino en su nombramiento; \u00a0 destac\u00f3 que no existe prueba de que en la \u00fanica conversaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0 sostenida ese d\u00eda (2 de junio de 2004) entre el actor y el ministro Palacio \u00a0 Betancourt se hubiera hablado de este tema; resalt\u00f3 tambi\u00e9n que el citado \u00a0 nombramiento se produjo el d\u00eda 3 de junio, esto es, un d\u00eda despu\u00e9s de la \u00a0 referida reuni\u00f3n, lo que en su concepto invalida muchos de los detalles \u00a0 relatados por Yidis Medina en torno a este tema, por tratarse de hechos \u00a0 ocurridos con posterioridad a esa fecha; destac\u00f3 que Yidis Medina no mencion\u00f3 \u00a0 este tema entre los ofrecimientos que supuestamente le hizo Vel\u00e1squez Echeverri, \u00a0 y que seg\u00fan sus declaraciones, esa oferta, as\u00ed como la posterior gesti\u00f3n \u00a0 encaminada a cumplirla, provino del ministro Diego Palacio Betancourt, pues \u00a0 adem\u00e1s se trataba de un tema de salud; reiter\u00f3 la falsedad de la supuesta \u00a0 reuni\u00f3n sostenida entre Vel\u00e1squez, Medina y el Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed \u00a0 como lo relacionado con la negaci\u00f3n de todas las pruebas solicitadas por el \u00a0 primero y las razones de su absoluci\u00f3n por parte de la Procuradur\u00eda General; por \u00a0 \u00faltimo, recab\u00f3 en el hecho de que muchas de las pruebas aducidas en la sentencia \u00a0 condenatoria en relaci\u00f3n con este punto se refieren a hechos en los que \u00a0 Vel\u00e1squez Echeverri no tuvo ninguna participaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, mal \u00a0 podr\u00edan ser utilizadas para condenarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demanda de tutela \u00a0 se refiri\u00f3 al hecho de que en la acusaci\u00f3n contra los tres procesados se habla \u00a0 de que estar\u00eda demostrada en grado de probabilidad la \u00a0 participaci\u00f3n de este \u00faltimo en estos hechos, lo que resulta ins\u00f3lito, pues es \u00a0 sabido que para tales efectos, y sobre todo para condenar, se requiere prueba \u00a0 en grado de certeza. De otra parte, rechaz\u00f3 las inferencias que la \u00a0 sentencia atacada hizo en torno a la existencia de un acuerdo entre esos tres \u00a0 funcionarios para hacer y cumplir ofrecimientos a miembros del Congreso con el \u00a0 fin de procurar su voto favorable frente a la iniciativa sobre reelecci\u00f3n \u00a0 presidencial que entonces se tramitaba. Por\u00a0 \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la prueba \u00a0 de tal acuerdo no puede ser la sola presencia en esa fecha de los tres \u00a0 procesados en la Casa de Nari\u00f1o, pues en el caso de Vel\u00e1squez Echeverri ello \u00a0 obedec\u00eda al hecho de que all\u00ed quedaba su oficina, y en el de los ministros, en \u00a0 la necesidad, propia de sus cargos, de mantener contacto frecuente con el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y con los dem\u00e1s funcionarios de esa dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos rese\u00f1ados, \u00a0 el actor plante\u00f3 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Tutelar sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa, a acceder a la justicia y a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dejar parcialmente sin efectos \u00a0 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 15 de abril de 2015, en cuanto conden\u00f3 al se\u00f1or Vel\u00e1squez Echeverri \u00a0 por el delito de cohecho por dar u ofrecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia dictar una nueva sentencia que reemplace \u00a0 la anteriormente referida y restituya plenamente los derechos fundamentales del \u00a0 actor, incorporando al proceso las pruebas que acreditan su inocencia que fueron \u00a0 rechazadas, y aplicando la presunci\u00f3n de inocencia frente a todas las dudas \u00a0 razonables existentes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar la libertad inmediata \u00a0 del actor Alberto Vel\u00e1squez Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron junto con la demanda \u00a0 de tutela, un total de 17 anexos consistentes en copias simples de varios \u00a0 documentos considerados relevantes frente a los hechos relatados, de los cuales \u00a0 se listan a continuaci\u00f3n los m\u00e1s pertinentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Sentencia condenatoria de \u00a0 \u00fanica instancia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 15 de abril de 2015 contra Alberto Vel\u00e1squez Echeverri y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia anticipada de fecha \u00a0 26 de junio de 2008 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia contra Yidis Medina Padilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n de pruebas \u00a0 testimoniales negadas a Alberto Vel\u00e1squez Echeverri y tenidas en cuenta por la \u00a0 Sala accionada en su decisi\u00f3n, y pruebas no solicitadas por el actor, pero \u00a0 tenidas en cuenta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la sentencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Relaci\u00f3n de pruebas \u00a0 testimoniales y documentales trasladadas de otros procesos y tenidas en cuenta \u00a0 por la Sala accionada en su decisi\u00f3n contra Alberto Vel\u00e1squez Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Escrito presentado por el \u00a0 abogado Francisco Cintura (sic) el 31 de julio de 2012 en su calidad de defensor \u00a0 del actor, por el cual se descorre el traslado previsto en el art\u00edculo 400 de la \u00a0 Ley 600 de 2000, organiza la audiencia preparatoria y de juicio y solicita unas \u00a0 nulidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Providencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal fechada el 29 de noviembre de 2012 en la cual decide sobre las \u00a0 pruebas y nulidades solicitadas al descorrer el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0 400 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Libro titulado \u201cYidis \u00a0 Medina: Confieso de rodillas en el ba\u00f1o presidencial\u201d, basado en el relato \u00a0 efectuado por Yidis Medina y la versi\u00f3n que al respecto elabor\u00f3 el periodista \u00a0 Alejandro Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuatro distintas declaraciones \u00a0 de Yidis Medina Padilla sobre los hechos que dieron origen a este proceso penal, \u00a0 rendidas ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n en 2004 y 2008, incluyendo su indagatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Providencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal fechada el 28 de agosto de 2012, mediante la cual decidi\u00f3 \u00a0 unificar los procesos en etapa de juicio seguidos contra Sabas Pretelt de la \u00a0 Vega, Diego Palacio Betancourt y Alberto Vel\u00e1squez Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Escrito presentado por el \u00a0 abogado Francisco Cintura (sic) el 4 de septiembre de 2012 en su calidad de \u00a0 defensor del actor, por el cual solicit\u00f3 la nulidad de la anterior providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Providencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal fechada el 19 de abril de 2013, mediante la cual resolvi\u00f3 los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra la negativa de las nulidades y las \u00a0 pruebas pedidas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Nulidad presentada por Alberto \u00a0 Vel\u00e1squez Echeverri ante la Corte Suprema de Justicia y respuesta a esta \u00a0 nulidad, marzo 12 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Declaraciones de Alberto \u00a0 Vel\u00e1squez Echeverri, incluyendo la versi\u00f3n libre rendida ante la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n el 10 de junio de 2008, y la indagatoria ante la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n el 11 de septiembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Declaraci\u00f3n rendida el 12 de \u00a0 marzo de 2009 por el se\u00f1or Luis Alfonso Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Escrito presentado por el \u00a0 abogado Francisco Cintura (sic) el 16 de diciembre de 2011 en su calidad de \u00a0 defensor del actor, mediante el cual present\u00f3 alegatos pre-calificatorios y \u00a0 solicit\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Declaraciones de los se\u00f1ores \u00a0 C\u00e9sar Guzm\u00e1n Areiza, Eduardo Esquivel Ord\u00f3\u00f1ez y Carlos Correa Mosquera, fechadas \u00a0 en los a\u00f1os 2008 y 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Declaraci\u00f3n rendida por Yidis \u00a0 Medina Padilla, citada en los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por el abogado \u00a0 Francisco Sintura el 26 de agosto de 2013 en su calidad de abogado defensor del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de octubre de \u00a0 2015 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la Sala accionada y a todos los \u00a0 sujetos procesales que intervinieron en el proceso penal fallado mediante la \u00a0 sentencia atacada, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones \u00a0 aducidas y ejercieran su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Respuesta de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el 3 de \u00a0 noviembre de 2015, el Magistrado Jorge Luis Barcel\u00f3 Camacho, Presidente de la \u00a0 Sala accionada y ponente de la sentencia atacada, respondi\u00f3 a esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Inform\u00f3 que esa Sala adelant\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso penal de \u00fanica \u00a0 instancia 39.156, que concluy\u00f3 con la sentencia de 15 de abril de 2015 en la que \u00a0 se conden\u00f3 a los tres procesados por el delito de cohecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto relat\u00f3 las \u00a0 incidencias del proceso seguido inicialmente contra la ex Representante Yidis \u00a0 Medina Padilla, reabierto a partir de abril de 2008 a ra\u00edz de dos art\u00edculos y \u00a0 notas de prensa publicados pocos d\u00edas atr\u00e1s, el cual concluy\u00f3 con sentencia \u00a0 anticipada en contra de \u00e9sta, fechada el 26 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 tambi\u00e9n c\u00f3mo, con base en \u00a0 unas copias compulsadas en ese momento por esa Sala, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal contra los tres procesados y contra el se\u00f1or \u00a0 Bernardo Moreno Villegas, quien sucedi\u00f3 a Vel\u00e1squez Echeverri en la Direcci\u00f3n \u00a0 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Relat\u00f3 \u00a0 entonces el tr\u00e1mite seguido en el proceso contra Sabas Pretelt de la Vega, quien \u00a0 fue acusado por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema el 6 de marzo de \u00a0 2012. Inform\u00f3 que en la misma fecha, aunque en actuaci\u00f3n separada, seguida por \u00a0 el mismo Fiscal Sexto Delegado, se decidi\u00f3 acusar tambi\u00e9n a los se\u00f1ores Palacio \u00a0 Betancourt y Vel\u00e1squez Echeverri, como presuntos responsables del delito de \u00a0 cohecho por dar u ofrecer, a partir de los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, luego de que estas \u00a0 dos actuaciones llegaran simult\u00e1neamente a la Sala accionada, mediante decisi\u00f3n \u00a0 de agosto 28 de 2012, \u00e9sta resolvi\u00f3 adelantar simult\u00e1neamente la etapa de juicio \u00a0 respecto de ambas, actuaci\u00f3n que concluy\u00f3 al proferirse sentencia contra los \u00a0 tres procesados, el 15 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las glosas y defectos \u00a0 aducidos por el tutelante contra esa providencia, el ponente entreg\u00f3 copia de la \u00a0 misma y sugiri\u00f3 su lectura, al tiempo que ofreci\u00f3 al juez de tutela la totalidad \u00a0 del expediente para su estudio. Antes de hacer referencias espec\u00edficas, rememor\u00f3 \u00a0 brevemente las excepcionales circunstancias bajo las cuales resulta procedente \u00a0 la\u00a0 tutela contra decisiones judiciales, respecto de lo cual destac\u00f3 que la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce a los jueces autonom\u00eda para la identificaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso concreto y para la valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas aducidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 cuestionamientos planteados en esta acci\u00f3n no logran encuadrarse en las causales \u00a0 de procedibilidad taxativamente desarrolladas por la jurisprudencia de este \u00a0 tribunal. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que tanto la sentencia atacada como las dem\u00e1s \u00a0 providencias previas que la tutela pretende cuestionar, incorporan las razones \u00a0 que en cada caso tuvo la Sala para adoptarlas, y que ninguno de los \u00a0 planteamientos del demandante es suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad que las acompa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las observaciones del \u00a0 actor en torno a la posible falta de imparcialidad de los Magistrados y \u00a0 conjueces que conformaron la Sala que dict\u00f3 la sentencia, destac\u00f3 el hecho de \u00a0 que ninguno de ellos fue recusado durante el tr\u00e1mite del proceso, a partir de \u00a0 las circunstancias que ahora se aducen. De igual manera, descart\u00f3 cualquier \u00a0 interferencia derivada del hecho de que el Fiscal que en su momento dict\u00f3 la \u00a0 acusaci\u00f3n contra los tres procesados, se haya vinculado luego como Magistrado \u00a0 Auxiliar de esa Sala, explicando que dicho funcionario no intervino en la \u00a0 elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n del fallo condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en que la \u00a0 sentencia atacada hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada en raz\u00f3n a la total conclusi\u00f3n de \u00a0 ese proceso, y que las razones aducidas por el actor pretenden la reapertura del \u00a0 debate ya cerrado con esa decisi\u00f3n. En tal medida, concluy\u00f3 solicitando al juez \u00a0 constitucional negar el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Intervenci\u00f3n del \u00a0 apoderado del se\u00f1or Sabas Pretelt de la Vega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha antes anotada, \u00a0 este abogado intervino para prevenir al juez constitucional sobre el hecho de \u00a0 que tambi\u00e9n su poderdante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia \u00a0 condenatoria de abril 15 de 2015, as\u00ed como para destacar el sustento \u00a0 parcialmente coincidente de esas acciones de amparo, particularmente en lo \u00a0 atinente a la presunta falta de imparcialidad de los Magistrados y conjueces que \u00a0 integraron la Sala. En tal medida, expres\u00f3 su respaldo a la solicitud de tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Vel\u00e1squez Echeverri. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s otros aspectos, m\u00e1s \u00a0 directamente relacionados con el caso de su poderdante, y solicit\u00f3 a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil disponer la acumulaci\u00f3n de estas dos acciones, y de la presentada \u00a0 tambi\u00e9n por Diego Palacio Betancourt, teniendo en cuenta la identidad de varios \u00a0 elementos relevantes, como son la Sala accionada, y el hecho de que todos esos \u00a0 reclamos se originan en una misma sentencia en la que los respectivos actores \u00a0 fueron condenados[9]. \u00a0 Tambi\u00e9n anex\u00f3 copia del recurso de apelaci\u00f3n que en su momento interpuso contra \u00a0 la decisi\u00f3n negativa de la misma Sala de Casaci\u00f3n Civil, el que para ese momento \u00a0 se encontraba pendiente de ser decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 apoderada del se\u00f1or Alberto Vel\u00e1squez Echeverri \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del actor intervino \u00a0 para solicitar a la Sala de Casaci\u00f3n Civil denegar la solicitud de acumulaci\u00f3n \u00a0 presentada por el apoderado del se\u00f1or Sabas Pretelt de la Vega. Como razones de \u00a0 su oposici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que dicha acumulaci\u00f3n no resulta procedente en vista de los \u00a0 distintos momentos procesales por los que, para ese momento, pasaban cada una de \u00a0 estas acciones, y adem\u00e1s por cuanto, no obstante la identidad de sujeto \u00a0 demandado y el hecho de referirse a una misma sentencia condenatoria, el\u00a0 \u00a0 \u00e9nfasis de cada una de estas solicitudes de amparo es diferente, al basarse en \u00a0 la particular situaci\u00f3n de cada uno de los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal 6\u00aa Delegada ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entonces titular de ese \u00a0 despacho intervino para destacar el car\u00e1cter excepcional de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales y para se\u00f1alar que, en su criterio, no se cumplen en este \u00a0 caso tales supuestos. Se\u00f1al\u00f3 que la investigaci\u00f3n penal contra el se\u00f1or \u00a0 Vel\u00e1squez Echeverri se adelant\u00f3 en estricto cumplimiento del procedimiento \u00a0 penal, y que en el mismo no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3, adem\u00e1s, que los distintos \u00a0 aspectos que llegaren a aducirse en este excepcional escenario deben haber sido \u00a0 oportunamente puestos en conocimiento del juez que en su momento conduce el \u00a0 proceso, lo que no ocurri\u00f3 en este caso, particularmente en lo relacionado con \u00a0 la supuesta falta de imparcialidad de varios de los integrantes de la Sala \u00a0 accionada. Por estas razones, concluy\u00f3 solicitando al juez constitucional, negar \u00a0 esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ciudadano, condenado en la \u00a0 misma sentencia contra la cual se solicita el amparo, intervino para expresar su \u00a0 respaldo a la solicitud de tutela presentada por Alberto Vel\u00e1squez Echeverri, al \u00a0 encontrarse en similar situaci\u00f3n, y compartir plenamente las razones por las que \u00a0 este \u00faltimo solicit\u00f3 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE \u00a0 SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 11 de noviembre \u00a0 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por el se\u00f1or Alberto Vel\u00e1squez Echeverri contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la misma corporaci\u00f3n. En sustento de esta decisi\u00f3n, destac\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, pues \u00a0 el juez constitucional no puede ni debe interferir en la labor del juez natural, \u00a0 luego de lo cual indic\u00f3 que en el presente caso no concurren las causales que \u00a0 dan lugar a esta posibilidad. Esta decisi\u00f3n incluy\u00f3 un relato sobre el \u00a0 desarrollo de la actuaci\u00f3n penal seguida contra los tres procesados, y de las \u00a0 circunstancias que, en criterio de este juez constitucional, permiten desvirtuar \u00a0 los reparos contenidos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir algunos \u00a0 apartes de esa sentencia, destac\u00f3 que la responsabilidad de los condenados tiene \u00a0 que ver con que ellos hicieron suyos los ofrecimientos que originalmente realiz\u00f3 \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica. Explic\u00f3 tambi\u00e9n que, seg\u00fan lo precisa la \u00a0 sentencia atacada, el actor tuvo responsabilidad en lo relativo a algunos de los \u00a0 ofrecimientos que beneficiar\u00edan a Yidis Medina Padilla, a trav\u00e9s de sus \u00a0 recomendados, m\u00e1s no en lo relacionado con Teodolindo Avenda\u00f1o, caso en el que \u00a0 la actuaci\u00f3n habr\u00eda correspondido solo a los ministros Pretelt y Palacio, raz\u00f3n \u00a0 por la cual a ellos se les atribuy\u00f3 un concurso de hechos punibles, mientras que \u00a0 a Vel\u00e1squez Echeverri se le endilg\u00f3 una sola conducta. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0 caso del delito de cohecho por dar u ofrecer, para su consumaci\u00f3n es indiferente \u00a0 que se cumplan o no los ofrecimientos, bastando con que se hayan realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a las posibles \u00a0 situaciones de impedimento que habr\u00edan afectado la actuaci\u00f3n de varios de los \u00a0 Magistrados y conjueces que dictaron la sentencia de condena, destac\u00f3 que \u00a0 ninguna de tales situaciones fue planteada con anterioridad a tal decisi\u00f3n, por \u00a0 lo que resulta improcedente que ello se haga apenas ahora. De manera semejante, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no resulta posible controvertir a posteriori la decisi\u00f3n de no \u00a0 decretar determinadas pruebas dentro del proceso ya decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el expediente fue enviado directamente a esta corporaci\u00f3n, \u00a0 para su eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su Sala Plena, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro \u00a0 del proceso de la referencia, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Insistencias previas a la \u00a0 selecci\u00f3n del presente asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se indic\u00f3, los \u00a0 Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991, insistieron en la selecci\u00f3n de este asunto, que en un primer momento hab\u00eda \u00a0 sido descartada por la correspondiente Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como razones de su insistencia, el \u00a0 Magistrado Linares Cantillo llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la Sala \u00a0 accionada se abstuvo de decretar y considerar varias de las pruebas solicitadas \u00a0 por el actor, a partir de lo cual, deber\u00eda determinarse, si el acervo probatorio \u00a0 disponible habr\u00eda sido suficiente para generar la necesaria certeza sobre la \u00a0 responsabilidad del implicado, y, en la misma l\u00ednea, si resultaba factible \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n judicial habr\u00eda sido diferente en caso de haberse \u00a0 decretado y valorado las pruebas que en su momento fueron rechazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, adujo la \u00a0 necesidad de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, a \u00a0 prop\u00f3sito del car\u00e1cter determinante que en este caso habr\u00eda tenido la \u00a0 declaraci\u00f3n de la supuesta beneficiaria de los ofrecimientos a partir de los \u00a0 cuales se entendi\u00f3 configurado el delito de cohecho por dar u ofrecer. Frente a \u00a0 este aspecto, se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n la importancia de que la Corte se pronunciara sobre \u00a0 la carga argumentativa que, en este tipo de procesos, debe desplegar la defensa, \u00a0 as\u00ed como la que corresponder\u00eda al juez que decide negar las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Magistrado \u00a0 Guerrero P\u00e9rez apoy\u00f3 su solicitud en la necesidad de determinar si en este caso \u00a0 se observaron debidamente principios constitucionales tales como la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia y la regla in dubio pro reo, as\u00ed como en la relevancia \u00a0 jur\u00eddica de los temas controvertidos, y el impacto y trascendencia que para la \u00a0 ciudadan\u00eda tienen este tipo de casos, a prop\u00f3sito de lo cual record\u00f3 otros \u00a0 eventos en los que tutelas interpuestas por altos servidores p\u00fablicos, respecto \u00a0 de decisiones en las que se determin\u00f3 su responsabilidad penal y\/o \u00a0 disciplinaria, fueron seleccionadas por este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los planteamientos y \u00a0 pretensiones formuladas en el escrito de tutela del se\u00f1or Vel\u00e1squez Echeverri, \u00a0 corresponde a esta Sala determinar, si al dictar la sentencia de condena en su \u00a0 contra, fechada el 15 de abril de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto f\u00e1ctico, que alega su apoderada, \u00a0 en sustento del amparo solicitado, a partir del cual, busca que se deje sin \u00a0 efectos la aludida providencia, en lo que a Vel\u00e1squez Echeverri respecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre lo planteado, \u00a0 la Sala comenzar\u00e1 por rememorar los excepcionales eventos en los cuales resulta \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales en firme, a \u00a0 partir de lo cual, revisar\u00e1 si tales circunstancias concurren frente al caso \u00a0 concreto, de lo cual depender\u00e1 entonces la posible prosperidad del amparo \u00a0 impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme \u00a0 al precepto contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional ha desarrollado, desde sus inicios, una amplia doctrina acerca de \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las \u00a0 autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, \u00a0 esa atribuci\u00f3n encontr\u00f3 fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. No obstante, aunque dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles \u00a0 mediante sentencia C-543 de 1992, al considerar que valores como la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la cosa juzgada eran relevantes en nuestro sistema normativo, en \u00a0 tanto justificaban la intangibilidad de las decisiones judiciales, esta Corte \u00a0 advirti\u00f3 que ciertos actos no gozaban de tales cualidades y que, por tanto, \u00a0 frente a\u00a0actuaciones de hecho,\u00a0la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resultaba \u00a0 procedente para proteger los derechos fundamentales. La Corte afirm\u00f3 en ese \u00a0 entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El caso ahora tra\u00eddo a consideraci\u00f3n de la Corte plantea un \u00a0 asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en la que \u00e9sta ha sido positiva en afirmar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra providencias \u00a0 judiciales en las que se vislumbre vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. En \u00a0 esa perspectiva, la Corte ha registrado una importante evoluci\u00f3n de su \u00a0 jurisprudencia sobre el particular, que se inicia con la citada sentencia C-543 \u00a0 de 1992, despu\u00e9s de lo cual, fallos como el T-079 de 1993\u00a0y el T-158 de 1993, \u00a0 precisaron un conjunto de defectos que podr\u00edan llegar a justificar el amparo de \u00a0 derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia para la soluci\u00f3n de sus conflictos, como la ausencia de fundamento \u00a0 objetivo de la decisi\u00f3n judicial o que el juez profiriera la providencia \u00a0 arrog\u00e1ndose prerrogativas no previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 direcci\u00f3n, la sentencia T-231 de 1994 traz\u00f3 pautas orientadas a delimitar el \u00a0 enunciado \u201cv\u00eda de hecho\u201d respecto de providencias judiciales, para lo \u00a0 cual se\u00f1al\u00f3 los vicios que har\u00edan viable la acci\u00f3n de tutela contra aquellas, a \u00a0 saber: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) defecto org\u00e1nico; o \u00a0 (iv) defecto procedimental. Esta doctrina constitucional fue luego precisada y \u00a0 reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional en los a\u00f1os subsiguientes, entre las cuales se encuentran \u00a0 los fallos SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial propici\u00f3 que, a\u00f1os m\u00e1s adelante, la Corte revaluara el \u00a0 concepto de v\u00eda de hecho, entendido como el acto absolutamente caprichoso \u00a0 y arbitrario[10]\u00a0que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiriera el \u00a0 enunciado de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n[11]. Al respecto, en la sentencia \u00a0 T-949 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el \u00a0 concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del \u00a0 principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. \u00a0 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u2018v\u00eda \u00a0 de hecho\u2019 por la de \u2018causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u2019. Lo anterior ha sido \u00a0 inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de \u00a0 tutela con tal de que permita \u2018armonizar la necesidad de proteger los intereses \u00a0 constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de \u00a0 irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la \u00a0 actividad jurisdiccional del Estado\u2019\u00a0( Sentencia T-462 de 2003 )\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cuota importante en esta evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial aport\u00f3 la sentencia C\u2013590 de 2005, por la cual se fortalecieron \u00a0 los precedentes jurisprudenciales enunciados hasta esa fecha, por tratarse de un \u00a0 fallo de constitucionalidad con efectos\u00a0erga omnes,\u00a0en el cual a prop\u00f3sito de la Ley 906 de 2004 \u00a0 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, la Corte estableci\u00f3 que una cosa es que el \u00a0 legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra los fallos que resuelvan \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n y, otra muy distinta, que por esa raz\u00f3n se excluya la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 constitucional \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, se advirti\u00f3 expresamente que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales s\u00f3lo tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0 cuando se cumpliera con ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0 de estos, distingui\u00f3 unos de car\u00e1cter general, que habilitaban la interposici\u00f3n \u00a0 de la tutela y, otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan la procedencia misma del \u00a0 amparo, una vez interpuesto. Entre los requisitos generales, \u00a0 la sentencia acopi\u00f3 y defini\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional[12]. (\u2026)\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[15]. No obstante, de \u00a0 acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad \u00a0 comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los \u00a0 casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la \u00a0 incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del \u00a0 juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[17]. Esto por cuanto \u00a0 los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, ese trascendente fallo enlist\u00f3 varias causales \u00a0 especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, entre ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para \u00a0 que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario \u00a0 acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, \u00a0 las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere \u00a0 que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0 explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se \u00a0 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[18]\u00a0o que presentan \u00a0 una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n \u00a0 de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se \u00a0 est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones \u00a0 ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d\u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis sobre la \u00a0 concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Relevancia constitucional. En el proceso objeto de \u00a0 estudio, el peticionario fue condenado a las penas de 60 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0 de 83,5 salarios m\u00ednimos legales mensuales y 84 meses de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, en su calidad de coautor del delito \u00a0 de cohecho por dar u ofrecer, a partir de los ofrecimientos que, junto con otros \u00a0 altos funcionarios del Gobierno de la \u00e9poca (junio de 2004), habr\u00eda hecho a una \u00a0 integrante de la C\u00e1mara de Representantes, para asegurar que aqu\u00e9lla votara en \u00a0 un determinado sentido, dentro del tr\u00e1mite de un Acto Legislativo sobre \u00a0 reelecci\u00f3n presidencial, en el que el Gobierno Nacional ten\u00eda evidente inter\u00e9s. \u00a0 Los cargos que formula contra la sentencia condenatoria consisten en la supuesta \u00a0 falta de motivaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, la no invalidaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, la ocurrencia de defectos f\u00e1cticos atinentes a la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria realizada, y la posible conformaci\u00f3n irregular de la Sala que \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia de condena, por la existencia de eventuales impedimentos \u00a0 en varios de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 escenario, es claro que en caso de hallarse fundados tales cargos, se \u00a0 demostrar\u00eda que la condena impuesta incidir\u00eda, no solo negativamente, sino \u00a0 tambi\u00e9n de manera injustificada y contraria a la Constituci\u00f3n, en sus derechos \u00a0 fundamentales a la libertad personal, al trabajo y al m\u00ednimo vital, adem\u00e1s de lo \u00a0 cual, atentar\u00eda contra los principios superiores que orientan el ejercicio del \u00a0 poder punitivo del Estado, como son los ya referidos de presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 y derecho de defensa, componentes esenciales del debido proceso. No menos \u00a0 importantes, desde el punto de vista constitucional, son los asuntos debatidos a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, entre ellos, la posible existencia de una \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, o la posibilidad de que se hubiera incurrido en un \u00a0 defectuoso manejo probatorio, en perjuicio del inculpado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, \u00a0 estima la Sala Plena que el asunto puesto a su consideraci\u00f3n presenta una clara \u00a0 y evidente relevancia constitucional, con lo que este primer requisito ha de \u00a0 tenerse por cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Subsidiariedad. Contra \u00a0 el fallo que en este caso es objeto de controversia constitucional no proceden \u00a0 recursos ordinarios, por cuanto se trata de una decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, \u00a0 emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto \u00a0 los tres procesados eran servidores p\u00fablicos amparados por el fuero \u00a0 constitucional previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 235 superior. En tal \u00a0 medida, se cumple la exigencia del art\u00edculo 86 constitucional, en el sentido de \u00a0 que frente a la situaci\u00f3n controvertida no exista ning\u00fan otro medio de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, podr\u00eda arg\u00fcirse que \u00a0 contra esa providencia proceder\u00eda, al menos, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que \u00a0 en tal supuesto se erigir\u00eda en un mecanismo judicial orientado a atacar \u00a0 la decisi\u00f3n ya ejecutoriada, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sin embargo, debe \u00a0 advertirse que en cuanto recurso extraordinario, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra \u00a0 decisiones ejecutoriadas, depende para su viabilidad de unas taxativas causales \u00a0 de procedencia, encaminadas a infirmar la supuesta correcci\u00f3n de sentencias que \u00a0 han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, principalmente, cuando ocurren hechos o \u00a0 surgen situaciones sobrevinientes que hacen necesario modificar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en este caso, ninguno de \u00a0 los cuestionamientos que el actor dirige contra la decisi\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en el sentido de condenarlo por el delito \u00a0 de cohecho por dar u ofrecer, podr\u00eda subsumirse en las causales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n[20] \u00a0y, por lo tanto, no ser\u00eda dable exigirle al peticionario la necesidad de agotar \u00a0 una acci\u00f3n que no est\u00e1 dise\u00f1ada para soportar la controversia constitucional \u00a0 planteada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Inmediatez. La sentencia que el actor considera violatoria de sus \u00a0 derechos fundamentales fue proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 15 de \u00a0 abril de 2015, fecha desde la que debe contarse el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n, pues a partir de ese d\u00eda el peticionario conoci\u00f3 el sentido y contenido \u00a0 de la decisi\u00f3n. Por su parte, la demanda de tutela se radic\u00f3 ante la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n, el d\u00eda 26 de octubre de 2015, esto es, \u00a0 poco m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de proferido el fallo atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, estima la Sala que \u00a0 la acci\u00f3n se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, lo que permite el estudio \u00a0 de fondo por parte del juez constitucional, del amparo impetrado en el presente \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Que, de \u00a0 ser posible, el peticionario haya sostenido en el tr\u00e1mite ordinario los \u00a0 argumentos sobre los que construye la petici\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, este requisito se encuentra parcialmente satisfecho, en cuanto, seg\u00fan se \u00a0 refleja en las decisiones adoptadas durante el transcurso del proceso penal \u00a0 antecedente, la defensa controvirti\u00f3, con todos los mecanismos disponibles, las \u00a0 decisiones relacionadas con la negaci\u00f3n de pruebas solicitadas por el actor, el \u00a0 uso de pruebas trasladadas, o la decisi\u00f3n de acumular su caso con el de los ex \u00a0 ministros Palacio y Pretelt, lo que, seg\u00fan se aduce, habr\u00eda contribuido a su \u00a0 desfavorable resultado. Si bien ninguna de estas decisiones fue revertida, por \u00a0 esta raz\u00f3n, este requisito tambi\u00e9n se considerar\u00e1 cumplido, en lo atinente a \u00a0 estas glosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0 ocurre lo mismo, frente a las denuncias relacionadas con la supuesta falta de \u00a0 imparcialidad de la Sala accionada, resultante de circunstancias como la larga \u00a0 permanencia de algunos de sus integrantes, en la lista de conjueces de esa Sala, \u00a0 o la alegada intervenci\u00f3n durante la fase de juicio de quien en la etapa \u00a0 investigativa, y en desarrollo de lo previsto en el Acto Legislativo 06 de 2011, \u00a0 fungi\u00f3 como Fiscal a cargo, en representaci\u00f3n de la entonces Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n, pues tales situaciones nunca fueron planteadas ni cuestionadas, \u00a0 mediante la presentaci\u00f3n de las respectivas recusaciones, durante el tr\u00e1mite que \u00a0 antecedi\u00f3 a la sentencia, y desde el momento en que se advirti\u00f3 la supuesta \u00a0 falta de imparcialidad de tales juzgadores. En este caso, fue solo despu\u00e9s de \u00a0 conocido el fallo, cuando se cuestion\u00f3 la integraci\u00f3n de la Sala a partir de \u00a0 estas situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esta \u00a0 circunstancia, desde ahora anuncia la Sala que, tal como lo advirtiera el juez \u00a0 constitucional de instancia, estos supuestos defectos no ser\u00e1n analizados, al no \u00a0 concurrir en debida forma el cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Finalmente, ha de precisarse que las dem\u00e1s condiciones \u00a0 formales de procedibilidad de la acci\u00f3n se satisfacen en este asunto, pues, de \u00a0 una parte, (i) no se discute una irregularidad procesal, y de otra, (ii) el \u00a0 accionante no pretende controvertir una decisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a partir de lo anterior, \u00a0 concluye la Sala que, con la \u00fanica salvedad anotada en lo relacionado con la \u00a0 previa alegaci\u00f3n de algunos de los defectos aducidos, se cumplen los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo. En consecuencia, pasar\u00e1 a \u00a0 examinar la posible configuraci\u00f3n de los efectos anotados frente al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis sobre la presencia \u00a0 de causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los defectos \u00a0 alegados, a partir de los cuales se pretende que se deje sin efectos la \u00a0 sentencia cuestionada, en lo relativo al actor Vel\u00e1squez Echeverri, se observa \u00a0 que todos ellos pueden ser clasificados en dos de las categor\u00edas que, seg\u00fan \u00a0 qued\u00f3 expuesto, recogen las posibles situaciones que podr\u00edan dar lugar a la \u00a0 prosperidad del amparo constitucional contra una sentencia ejecutoriada. Se \u00a0 trata de la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y del defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de decidir si, \u00a0 efectivamente se presentaron en este caso los defectos alegados, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a realizar una breve contextualizaci\u00f3n adicional sobre los alcances de \u00a0 los aludidos defectos, a partir de lo cual podr\u00e1 dilucidarse, con la necesaria \u00a0 claridad, si en verdad se presentaron tales situaciones, \u00fanico escenario que \u00a0 podr\u00eda conducir a la prosperidad del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sobre la decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los Estados democr\u00e1ticos y \u00a0 respetuosos de las garant\u00edas fundamentales, la motivaci\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales es un derecho inalienable de todos los ciudadanos, y de manera \u00a0 espec\u00edfica, de los sujetos procesales que son parte en cualquier actuaci\u00f3n \u00a0 judicial o administrativa. Especialmente el juez, en su calidad de adjudicador \u00a0 de derechos, debe, en todos los casos, explicar las razones de su decisi\u00f3n, que \u00a0 por lo dem\u00e1s, no podr\u00e1n ser otras que las resultantes de la aplicaci\u00f3n al caso \u00a0 concreto, de las normas que para \u00e9l aparezcan pertinentes, lo que a su turno, es \u00a0 consecuencia del mandato contenido en el art\u00edculo 230 superior, conforme al \u00a0 cual, los jueces en sus providencias, solo est\u00e1n sometidos al imperio de la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales, cuya importancia fue desde anta\u00f1o reconocida por el texto \u00a0 constitucional[21], \u00a0 es entonces necesaria para hacer realidad la total proscripci\u00f3n de la \u00a0 arbitrariedad de los jueces, lo mismo que el derecho a la tutela judicial \u00a0 efectiva, reconocido no solo por el texto constitucional, sino tambi\u00e9n por la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y por varios otros tratados relevantes, \u00a0 tambi\u00e9n integrantes del bloque de constitucionalidad. De otro lado, ese deber \u00a0 adquiere mayor relevancia frente a quienes resultan negativamente afectados por \u00a0 tales decisiones, en cuanto es a trav\u00e9s de la motivaci\u00f3n como podr\u00e1 apreciarse \u00a0 el contenido de justicia material y la validez de tales resoluciones, tanto como \u00a0 la eventual situaci\u00f3n contraria, y es tambi\u00e9n con base en ella, que podr\u00e1 el \u00a0 interesado controvertir, a trav\u00e9s de los recursos procedentes, las decisiones \u00a0 que estime desfavorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores \u00a0 consideraciones, el deber de motivar las decisiones judiciales ha sido \u00a0 reconocido como parte integrante del derecho fundamental al debido proceso, y en \u00a0 tal medida, la transgresi\u00f3n de ese deber ha sido tambi\u00e9n considerada como raz\u00f3n \u00a0 que justificar\u00eda el amparo constitucional que se solicite frente a un juez, \u00a0 respecto de sus decisiones. As\u00ed las cosas, y si bien podr\u00eda estimarse que la \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n configura un defecto procedimental, al dejar de \u00a0 dar aplicaci\u00f3n a una regla imperativa y necesaria dentro del tr\u00e1mite de un \u00a0 proceso, o un defecto f\u00e1ctico, en cuanto omita informar de manera \u00a0 adecuada sobre el sustento probatorio a partir del cual se adopta la decisi\u00f3n, \u00a0 lo cierto es que esta corporaci\u00f3n lo ha reconocido como un problema aut\u00f3nomo y \u00a0 con identidad propia, por lo cual se ha incluido dentro del listado de las \u00a0 causales especiales de procedibilidad, contenido en la citada sentencia C-590 de \u00a0 2005, ampliamente reiterado en a\u00f1os subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de caracterizaci\u00f3n \u00a0 de este posible defecto, en la sentencia T-214 de 2012 (M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n que la motivaci\u00f3n \u00a0 \u201cconsiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas, de una parte, y determina c\u00f3mo, \u00a0 a partir de los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso y la hip\u00f3tesis de \u00a0 hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso \u00a0 concreto en el supuesto de hecho de una regla jur\u00eddica aplicable al caso.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 misma providencia, dijo tambi\u00e9n la Corte que \u201cDado \u00a0 que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede \u00a0 acceder directamente, su tarea consiste en exponer c\u00f3mo, mediante el uso de \u00a0 reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir \u00a0 de determinados hechos presentes recaudados mediante las v\u00edas legales de decreto \u00a0 y pr\u00e1ctica de pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 adem\u00e1s c\u00f3mo el juez \u00a0 constitucional debe esforzarse por \u201c\u2026determinar los \u00a0 est\u00e1ndares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinaci\u00f3n de los \u00a0 hechos del caso\u201d y reiter\u00f3 que \u201c\u2026el deber de motivaci\u00f3n no se agota en \u00a0 una exposici\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, sino que \u00a0 involucra tambi\u00e9n la explicaci\u00f3n de ese paso entre pruebas y hechos, a trav\u00e9s de \u00a0 la sana cr\u00edtica, la aplicaci\u00f3n de reglas de inferencia plausibles, y los \u00a0 criterios de escogencia entre hip\u00f3tesis de hecho alternativas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Sobre el defecto f\u00e1ctico. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta denominaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha agrupado todas aquellas situaciones en las que existen \u00a0 deficiencias en la valoraci\u00f3n probatoria, por ejemplo, al dar por demostrados \u00a0 hechos que no lo est\u00e1n, o por el contrario, al dejar de apreciar aspectos \u00a0 relevantes que en realidad se encuentran debidamente acreditados, errores todos \u00a0 que dan lugar a una inadecuada resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n de hecho observada, \u00a0 decisi\u00f3n que por lo mismo, resulta contraria a derecho. Desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos sobre el particular, este tribunal ha reconocido que este \u00a0 escenario constituye un grave defecto de las decisiones judiciales, y por ello, \u00a0 una hip\u00f3tesis en la cual, resulta excepcionalmente procedente el amparo \u00a0 constitucional contra tales resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico es, entonces, una de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sin \u00a0 embargo, para que se configure este vicio es necesario que el operador judicial \u00a0 profiera una decisi\u00f3n sin contar con el necesario y adecuado respaldo \u00a0 probatorio, lo que trae como directa consecuencia una distorsi\u00f3n entre la verdad \u00a0 jur\u00eddica o procesal y la material, situaci\u00f3n en la que, sin duda, deja de \u00a0 realizarse el inexorable deber atribuido a los jueces de impartir justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la amplia discrecionalidad con que \u00a0 \u00e9stos cuentan para asignar valor a cada prueba \u2013seg\u00fan las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica\u2013 no implica una potestad absoluta, cuyo ejercicio pueda desbordar los \u00a0 l\u00edmites que impone el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, es importante recordar que esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en la protecci\u00f3n al principio de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, en el cual se incluye el amplio margen de apreciaci\u00f3n \u00a0 que recae sobre los operadores judiciales para valorar, conforme a las reglas de \u00a0 la sana cr\u00edtica, las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso. Con \u00a0 todo, la sentencia SU-159 de 2002, advirti\u00f3 que dicha independencia y autonom\u00eda \u00a0\u201cjam\u00e1s puede ejercerse de manera \u00a0 arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la \u00a0 adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, \u00a0 racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las \u00a0 pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales \u00a0 sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se configura un defecto f\u00e1ctico cuando \u00a0 quiera que la providencia judicial ha sido el resultado de un proceso en el que \u00a0 dejaron de practicarse pruebas necesarias para dirimir el conflicto (omisi\u00f3n \u00a0 judicial), pero tambi\u00e9n cuando aqu\u00e9llas, habiendo sido decretadas y practicadas, \u00a0 no son apreciadas bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, pues \u00a0 ello se opone al debido proceso, al punto de generar arbitrariedad. Lo mismo \u00a0 ocurre con las que carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su \u00a0 inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, caso \u00faltimo en \u00a0 el que deben ser consideradas como\u00a0pruebas nulas de pleno derecho\u00a0(art. 29 C. \u00a0 P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado tambi\u00e9n que el denominado \u00a0 defecto f\u00e1ctico tiene dos dimensiones paralelas, una positiva y una \u00a0 negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se \u00a0 valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la \u00a0 segunda se relaciona con situaciones omisivas en la valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0 pueden resultar determinantes para el caso concreto. Esta omisi\u00f3n debe \u00a0 caracterizarse por ser arbitraria, irracional y\/o caprichosa[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha destacado que este juicio no puede resultar \u00a0 de una proyecci\u00f3n autom\u00e1tica, pues la valoraci\u00f3n probatoria del juez natural es, \u00a0 al menos en principio, resultado de su apreciaci\u00f3n libre y aut\u00f3noma, aunque sin \u00a0 duda, no arbitraria, la que no puede, sin m\u00e1s, ser desplazada e invalidada, por \u00a0 un criterio simplemente diferente, dado por el juez de tutela. As\u00ed, si bien este \u00a0 defecto puede en realidad presentarse, y las personas o ciudadanos afectados \u00a0 deben ser protegidos ante tal eventualidad, el juez constitucional ha de ser \u00a0 extremadamente prudente y cauteloso, para no afectar con su decisi\u00f3n, ese \u00a0 leg\u00edtimo espacio de autonom\u00eda del juez natural. Para ello deber\u00e1 realizar una \u00a0 cuidadosa ponderaci\u00f3n de cada caso en particular, atendiendo a los par\u00e1metros \u00a0 decantados por la jurisprudencia de la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el \u00a0 juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por \u00a0 el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que \u00a0 en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n \u00a0 de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. \u00a0 Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe \u00a0 determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su \u00a0 autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El \u00a0 juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que \u00a0 sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le \u00a0 impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos \u00a0 que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por \u00a0 aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. [25]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras decisiones m\u00e1s recientes, pero en la misma l\u00ednea, esta Sala ha \u00a0 indicado tambi\u00e9n[26] \u00a0que \u201c\u2026entendiendo que la autonom\u00eda judicial alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n en el \u00a0 an\u00e1lisis probatorio, el defecto f\u00e1ctico debe \u00a0 satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia: (i) El error \u00a0 denunciado debe ser \u2018ostensible, flagrante y manifiesto\u2019, y (ii) debe tener \u00a0 \u2018incidencia directa\u2019, \u2018transcendencia fundamental\u2019 o \u2018repercusi\u00f3n sustancial\u2019 en \u00a0 la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse \u00a0 presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se \u00a0 requiere entonces que el supuesto error o defecto f\u00e1ctico posea unas \u00a0 caracter\u00edsticas claramente estructuradas, que superen la prevalencia de aquellos \u00a0 principios orientados por la inmutabilidad de las decisiones que ponen fin a un \u00a0 proceso, como son, entre otros, los de cosa juzgada, estructura aut\u00f3noma y \u00a0 funcional de la administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. An\u00e1lisis de \u00a0 las causales de procedibilidad aducidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Sobre la supuesta falta de \u00a0 motivaci\u00f3n de la sentencia atacada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinada cuidadosamente la \u00a0 sentencia confutada, particularmente en lo atinente a la situaci\u00f3n del tutelante \u00a0 Vel\u00e1squez Echeverri, no encuentra la Sala que en este caso concreto concurra la \u00a0 causal de falta de motivaci\u00f3n que el actor le endilga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte observa que el \u00a0 fallo condenatorio realiz\u00f3 una cuidadosa presentaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las \u00a0 razones y argumentos aducidos, tanto por el se\u00f1or Vel\u00e1squez Echeverri como por \u00a0 su defensor dentro del proceso penal, frente a los cuales, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n global de la totalidad de los medios de prueba \u00a0 disponibles, para a partir de ello arribar a la conclusi\u00f3n sobre la culpabilidad \u00a0 de los tres procesados, entre ellos el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite correspondiente a la \u00a0 valoraci\u00f3n de la conducta del entonces Director del Departamento Administrativo \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica[27], la Sala accionada \u00a0 analiz\u00f3, de manera detenida, las razones por las cuales la otrora Representante \u00a0 Medina Padilla super\u00f3 el estado de indecisi\u00f3n que, seg\u00fan aleg\u00f3, experiment\u00f3 \u00a0 inicialmente en relaci\u00f3n con el proyecto de Acto Legislativo que para ese \u00a0 momento se encontraba en tr\u00e1mite, como resultado de los ofrecimientos que \u00a0 recibi\u00f3 de los representantes del Gobierno, as\u00ed como la participaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 que el tutelante Vel\u00e1squez Echeverri habr\u00eda tenido en el logro de este cometido, \u00a0 actos que, seg\u00fan se concluy\u00f3, se adecuaban y subsum\u00edan en el tipo penal del \u00a0 cohecho por dar u ofrecer, concretamente en esta segunda modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras consideraciones \u00a0 globales, en torno a la responsabilidad del actor Vel\u00e1squez Echeverri, dijo en \u00a0 su decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese \u00a0 que, conforme a lo probado en este asunto, los hechos que permiten adecuar \u00a0 jur\u00eddicamente la conducta del doctor ALBERTO VEL\u00c1SQUEZ ECHEVERRI, evidencian que \u00a0 \u00e9l, al igual que los otros dos procesados, hizo suyos los ofrecimientos hechos a \u00a0 YIDIS MEDINA PADILLA por el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, en la medida en \u00a0 que le especific\u00f3 a la congresista los cargos disponibles en el Magdalena Medio, \u00a0 \u00a0-regi\u00f3n en la que ella aspiraba a tener representaci\u00f3n pol\u00edtica-, \u00a0 comprometi\u00e9ndose a hablar con los Ministros del Ramo para concretar los \u00a0 nombramientos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0 presentaci\u00f3n que hizo el doctor ALBERTO VEL\u00c1SQUEZ en la audiencia p\u00fablica, \u00a0 afirmando que se encuentra involucrado en este asunto por haber realizado dos \u00a0 llamadas telef\u00f3nicas, no es tan simple como a \u00e9l le parece, pues al menos una de \u00a0 esas actuaciones constituy\u00f3 un acto ejecutivo claramente dirigido a materializar \u00a0 uno de los ofrecimientos hechos a YIDIS MEDINA para que decidiera apoyar el \u00a0 proyecto de Acto Legislativo de reelecci\u00f3n presidencial inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trat\u00f3, \u00a0 ni mucho menos, de conductas aisladas en el contexto que ofrec\u00eda el futuro del \u00a0 proyecto de reforma a la Constituci\u00f3n en materia de reelecci\u00f3n presidencial, \u00a0 para la fecha concreta de los hechos, pues obedec\u00edan a una estrategia con un fin \u00a0 claramente definido: lograr que esa iniciativa legislativa alcanzara todos los \u00a0 debates reglamentarios, contando con la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda del \u00a0 legislativo, en su escenario natural de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, no puede perderse de vista la importancia del tema y el manifiesto \u00a0 inter\u00e9s del Gobierno para que saliera adelante, una vez conocida la noticia de \u00a0 la reuni\u00f3n en la casa de la doctora CLARA PINILLOS ABOZAGLO y la participaci\u00f3n \u00a0 all\u00ed de dos congresistas que en los d\u00edas previos hab\u00edan expresado a los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n su indecisi\u00f3n frente a su apoyo o no, circunstancia que los \u00a0 expuso al constante asedio de la prensa el 2 y el 3 de junio de 2004 y gener\u00f3 en \u00a0 el Palacio de Nari\u00f1o la necesidad de intensificar los mecanismos para acercarse \u00a0 al Congreso y obtener votaci\u00f3n por bancadas, como qued\u00f3 explicado ac\u00e1pites \u00a0 atr\u00e1s.[28]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el aparte \u00a0 relacionado con la actuaci\u00f3n desplegada por el se\u00f1or Vel\u00e1squez Echeverri, la \u00a0 Sala accionada explic\u00f3 las razones por las cuales se encuentra acreditada su \u00a0 participaci\u00f3n en lo relativo al ofrecimiento de un cargo para un recomendado de \u00a0 Medina Padilla en la entonces Red de Solidaridad Social, as\u00ed como en lo atinente \u00a0 al nombramiento del se\u00f1or Carlos Correa Mosquera como Gerente de la Cl\u00ednica \u00a0 Primero de Mayo de Barrancabermeja, pero no en lo relacionado con la renovaci\u00f3n \u00a0 del contrato del m\u00e9dico Esquivel Ord\u00f3\u00f1ez, asunto frente al cual, se comprob\u00f3 que \u00a0 tal decisi\u00f3n se produjo varios d\u00edas atr\u00e1s, y por otras razones y medios \u00a0 diferentes a los ofrecimientos del Secretario General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, encontr\u00f3 que Vel\u00e1squez Echeverri hizo suyo, y concret\u00f3 el \u00a0 ofrecimiento relacionado con el cargo en la Red de Solidaridad, a partir del \u00a0 an\u00e1lisis global de las probanzas disponibles[29], \u00a0 que demostraban tanto el inicial escepticismo de la congresista Medina Padilla \u00a0 frente a la posibilidad de acompa\u00f1ar el referido proyecto de Acto Legislativo, \u00a0 como las gestiones que desde la misma tarde del d\u00eda 2 de junio de 2004 (fecha de \u00a0 la reuni\u00f3n entre aqu\u00e9lla y el actor) se realizaron en pro de materializar el \u00a0 nombramiento prometido, lo que unido al voto favorable que finalmente emiti\u00f3 \u00a0 Yidis Medina frente a esa iniciativa legislativa, permiti\u00f3 concluir que ello se \u00a0 debi\u00f3 a tales ofrecimientos. Dijo al respecto la Sala accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi ello es \u00a0 as\u00ed, la explicaci\u00f3n del doctor ALBERTO VEL\u00c1SQUEZ ECHEVERRI en cuanto a las \u00a0 circunstancias que rodearon su encuentro en privado con YIDIS MEDINA, en el que \u00a0 ella le pidi\u00f3 conseguirle una cita con el Director de la Red de Solidaridad \u00a0 Social, queda desvirtuada, puesto que no se trat\u00f3 de pedirle al doctor LUIS \u00a0 ALFONSO HOYOS que la recibiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 contrario, el ingreso registrado el 2 de junio de 2004 por C\u00c9SAR GUZM\u00c1N a la\u00a0 \u00a0 Red de Solidaridad Social[30] \u00a0y el inmediato proceso de evaluaci\u00f3n al que fue sometido para ocupar un cargo de \u00a0 esa instituci\u00f3n, con sede en Barrancabermeja, indican claramente que la \u00a0 conversaci\u00f3n del doctor VEL\u00c1SQUEZ ECHEVERRI con YIDIS MEDINA no se redujo a \u00a0 establecer un contacto, sino a informarle al Director de la referida entidad que \u00a0 dicha vacante era para la persona recomendada por la Congresista.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 conclusi\u00f3n, el cargo de Coordinador para el Magdalena Medio en la Red de \u00a0 Solidaridad Social fue uno de los ofrecimientos hechos a YIDIS MEDINA por el \u00a0 doctor ALBERTO VEL\u00c1SQUEZ, quien intervino ante LUIS ALFONSO HOYOS con esos \u00a0 prop\u00f3sitos, siendo en este evento irrelevante, como ya se anot\u00f3, que el \u00a0 beneficiado con el nombramiento fuera una persona diferente a la inicialmente \u00a0 destinataria del mismo y que ello hubiere tenido ocurrencia pocos d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 de que el doctor ALBERTO VEL\u00c1SQUEZ ECHEVERRI hiciera dejaci\u00f3n del cargo, puesto \u00a0 que las contingencias que se hubiesen podido presentar para cumplir lo ofrecido \u00a0 ocurrieron con posterioridad al momento en que se materializ\u00f3 la conducta \u00a0 tipificante del cohecho, como qued\u00f3 explicado en precedencia.[31]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mal podr\u00eda \u00a0 considerarse que no existi\u00f3 motivaci\u00f3n que respaldara las conclusiones a las que \u00a0 la Sala accionada lleg\u00f3, en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n del actor en este \u00a0 episodio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala explic\u00f3, \u00a0 en forma pormenorizada, las razones a partir de las cuales consider\u00f3 acreditada \u00a0 la intervenci\u00f3n de Vel\u00e1squez Echeverri en torno al ofrecimiento de la Gerencia \u00a0 de una cl\u00ednica en la ciudad de Barrancabermeja[32]. \u00a0 La sentencia de condena se refiri\u00f3, por ejemplo, a la inmediata producci\u00f3n del \u00a0 nombramiento acordado, apenas 24 horas despu\u00e9s de la reuni\u00f3n sostenida entre el \u00a0 actor y la Representante Medina Padilla, y mientras el nominador se encontraba \u00a0 fuera de su sede, ubicada en la ciudad de C\u00facuta, atendiendo una reuni\u00f3n de \u00a0 Junta Directiva en el despacho del Ministro de Protecci\u00f3n Social en Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0 como a las explicaciones que al respecto dieron, no solo aqu\u00e9lla, sino tambi\u00e9n \u00a0 la persona nominada, el representante legal de la ESE Francisco de Paula \u00a0 Santander, a quien correspondi\u00f3 emitir el nombramiento, y la jefe de Recursos \u00a0 Humanos de la misma entidad. De otra lado, la sentencia hizo tambi\u00e9n referencia \u00a0 a la posterior actuaci\u00f3n de Medina Padilla en relaci\u00f3n con esta cl\u00ednica y su \u00a0 entonces Gerente, incluyendo las acciones de protesta que ella protagoniz\u00f3, al \u00a0 momento del retiro de aqu\u00e9l. Se\u00f1al\u00f3 a este respecto la sentencia atacada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYIDIS \u00a0 MEDINA, sin embargo, sostuvo que si bien uno de los temas de la conversaci\u00f3n fue \u00a0 el de la seguridad de su familia, hubo otro, el relacionado con la confirmaci\u00f3n \u00a0 del ofrecimiento hecho en la ma\u00f1ana por el doctor VEL\u00c1SQUEZ ECHEVERRI de la \u00a0 Direcci\u00f3n de la Cl\u00ednica Primero de Mayo de Barrancabermeja.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, las contradicciones en que incurrieron CARLOS CORREA MOSQUERA y \u00a0 el doctor MORELLI SANTAELLA acerca de la forma como fue seleccionado su nombre \u00a0 para proveer la vacante existente en la direcci\u00f3n de la cl\u00ednica, terminaron por \u00a0 corroborar lo expresado por YIDIS MEDINA en cuanto al poder que ella tuvo para \u00a0 ese nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido fueron las pobres explicaciones que dio CORREA MOSQUERA en cuanto al \u00a0 compromiso adquirido con la Excongresista a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de un \u00a0 t\u00edtulo valor y en el poder que aquella ejerci\u00f3 en la cl\u00ednica mediante la \u00a0 recomendaci\u00f3n de personas allegadas a ella, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe pues, \u00a0 certeza acerca de la responsabilidad del doctor ALBERTO VEL\u00c1SQUEZ ECHEVERRI en \u00a0 este ofrecimiento en particular.[33]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa, estas y muchas \u00a0 otras reflexiones, que constan en el fallo de condena, sirvieron a la Corte para \u00a0 lograr las necesarias certeza y convicci\u00f3n sobre la responsabilidad del acusado \u00a0 en este ofrecimiento, que como tambi\u00e9n se acredit\u00f3, tuvo un determinante efecto \u00a0 en el cambio de opini\u00f3n de la entonces congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la suficiente y \u00a0 adecuada motivaci\u00f3n del fallo tambi\u00e9n aparece visible en todo aquello que \u00a0 favoreci\u00f3 a Vel\u00e1squez Echeverri, como son, por ejemplo, las reflexiones que \u00a0 llevaron a concluir su ajenidad con los hechos relacionados con la renovaci\u00f3n \u00a0 del contrato del m\u00e9dico Esquivel Ord\u00f3\u00f1ez[34], \u00a0 o con los ofrecimientos que, paralelamente, se hicieron al tambi\u00e9n Representante \u00a0 a la C\u00e1mara, Teodolindo Avenda\u00f1o Castellanos. El fallo analiz\u00f3, de manera \u00a0 suficiente y equilibrada, tanto los hechos frente a los cuales se dedujo \u00a0 responsabilidad, como aquellos respecto de los cuales se concluy\u00f3 en sentido \u00a0 contrario, todo lo cual reafirma la percepci\u00f3n de esta Sala, en el sentido de \u00a0 que la sentencia atacada no incurri\u00f3 en el defecto de falta de motivaci\u00f3n, \u00a0 aducido por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se advirti\u00f3, el hecho \u00a0 comprensible de que el implicado y su defensor no compartan los razonamientos \u00a0 del juez en torno al caso concreto, no pueden llevar a afirmar que \u00e9ste decidi\u00f3 \u00a0 sin motivar su resoluci\u00f3n, cuando visiblemente se aprecia que el juzgador \u00a0 ofreci\u00f3, con suficiente amplitud y claridad, las razones que orientaron su \u00a0 juicio en un determinado sentido, tal como la Sala se ha cerciorado, de que \u00a0 ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, no puede \u00a0 abrirse paso este cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00faltiples defectos de este \u00a0 tipo que el actor aduce contra la sentencia de condena emitida en su contra por \u00a0 la Sala accionada pueden resumirse en tres aspectos principales, \u00edntimamente \u00a0 relacionados entre s\u00ed, a saber: i) el injusto rechazo de la mayor\u00eda de las \u00a0 pruebas solicitadas, durante el proceso, por la defensa de Vel\u00e1squez Echeverri; \u00a0 ii) la falta de credibilidad que aqu\u00e9lla atribuye al dicho de la ex \u00a0 Representante Medina Padilla, que seg\u00fan sostiene, habr\u00eda sido la \u00fanica prueba \u00a0 relevante en la que el m\u00e1ximo tribunal penal, fund\u00f3 su decisi\u00f3n; iii) la \u00a0 ausencia de otras pruebas que permitieran contrastar y mejor valorar la versi\u00f3n \u00a0 de la entonces congresista, todo lo cual se resume, entonces, en la supuesta \u00a0 ausencia de pruebas suficientes para respaldar tal decisi\u00f3n, desfavorable al \u00a0 actor. Seg\u00fan afirma, esas circunstancias habr\u00edan dado lugar a la ocurrencia de \u00a0 un defecto f\u00e1ctico, que en doble sentido afectar\u00eda la validez de la sentencia \u00a0 atacada, la primera en la perspectiva que la jurisprudencia ha denominado \u00a0 dimensi\u00f3n negativa (ausencia probatoria), y la segunda en su dimensi\u00f3n positiva \u00a0 (incorrecta valoraci\u00f3n de la prueba disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del an\u00e1lisis de la \u00a0 sentencia cuestionada no emerge, en criterio de esta Sala, el aludido defecto \u00a0 f\u00e1ctico, pues los razonamientos del juzgador no lucen infundados, irracionales, \u00a0 ni caprichosos. Por el contrario, seg\u00fan se observa, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis serio, juicioso y razonable de la prueba disponible, cuyas \u00a0 conclusiones, no aparecen manifiestamente desenfocadas, como se requerir\u00eda para \u00a0 la prosperidad del defecto aducido, m\u00e1xime en circunstancias tan particularmente \u00a0 exigentes como las que, seg\u00fan se explic\u00f3, rodean el denominado defecto f\u00e1ctico \u00a0 en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala resalta, en primer \u00a0 t\u00e9rmino, que no es cierto que el testimonio de la entonces Representante Medina \u00a0 Padilla haya sido la \u00fanica prueba conducente a la condena del actor. Por el \u00a0 contrario, y seg\u00fan puede apreciarse, la Sala Penal tuvo en cuenta muchas otras \u00a0 probanzas, particularmente testimonios de los dem\u00e1s involucrados en los hechos, \u00a0 a partir de cuyo an\u00e1lisis conjunto y sistem\u00e1tico, lleg\u00f3 a las ya conocidas \u00a0 conclusiones sobre la responsabilidad del actor. Entre tales elementos de prueba \u00a0 se cuentan las declaraciones de los otros dos procesados[35], la del congresista Iv\u00e1n \u00a0 D\u00edaz Mateus, titular de la curul que para entonces ocupaba temporalmente Yidis \u00a0 Medina, el testimonio de las personas que habr\u00edan sido beneficiadas por los \u00a0 nombramientos ofrecidos o pactados por el actor, el de los representantes \u00a0 legales y otros funcionarios, tanto de la ESE Francisco de Paula Santander, de \u00a0 la cual depend\u00eda la Cl\u00ednica Primero de Mayo de Barrancabermeja, como de la Red \u00a0 de Solidaridad, entidad en la cual se producir\u00eda el primero de estos \u00a0 nombramientos, y el de m\u00e1s de treinta miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 entre Senadores y Representantes de diversos partidos, quienes presenciaron, y\/o \u00a0 en algunos casos participaron, en los hechos que dieron lugar a esta \u00a0 investigaci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal como puede \u00a0 constatarse con la lectura de dicha providencia, no fue un \u00fanico testimonio el \u00a0 que condujo a la Sala a la certeza suficiente para basar su decisi\u00f3n \u00a0 condenatoria contra Vel\u00e1squez Echeverri, sino la percepci\u00f3n resultante de la \u00a0 valoraci\u00f3n global y razonada de tales medios de prueba, cuyas conclusiones, si \u00a0 bien ciertamente no ser\u00edan las \u00fanicas posibles, en nada aparecen caprichosas o \u00a0 inveros\u00edmiles, sino totalmente plausibles y leg\u00edtimas. Como es sabido, una \u00a0 posible percepci\u00f3n diferente, de ninguna manera invalida tales conclusiones, \u00a0 pues las observaciones del juzgador son producto del leg\u00edtimo ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda constitucional, y en tal medida, la existencia de tales posibles \u00a0 desacuerdos es una circunstancia inherente al trabajo que desarrollan los \u00a0 jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en torno a la \u00a0 credibilidad que pueda atribuirse al testimonio de la se\u00f1ora Yidis Medina, quien \u00a0 habr\u00eda sido la destinataria de tales ofrecimientos, la Sala accionada justific\u00f3 \u00a0 con suficiencia el m\u00e9rito que a ella atribuy\u00f3, para lo cual, analiz\u00f3 con detalle \u00a0 circunstancias como el cambio sustancial existente entre las declaraciones \u00a0 rendidas en el a\u00f1o 2004, a pocos meses de los hechos controvertidos, y las que \u00a0 diera en el a\u00f1o 2008, que a la postre condujeron a la reapertura del proceso en \u00a0 su contra, y al inicio de las investigaciones contra los presuntos autores de \u00a0 los ofrecimientos. La Sala explor\u00f3, de manera cuidadosa, las posibles razones de \u00a0 este cambio de postura, y tuvo en cuenta las condiciones en las que com\u00fanmente \u00a0 se generan estas situaciones dentro del curso de las investigaciones penales, \u00a0 adem\u00e1s de lo cual, analiz\u00f3 con cuidado, cu\u00e1l de las dos versiones existentes en \u00a0 este caso, merecer\u00eda mayor credibilidad[37]. \u00a0 A partir de ello, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que esta retractaci\u00f3n obedeci\u00f3 a \u00a0 circunstancias razonables, ante lo cual, acept\u00f3 su m\u00e1s reciente versi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 la cual, s\u00ed hubo ofrecimiento de beneficios por parte del Gobierno, raz\u00f3n que la \u00a0 condujo a cambiar su decisi\u00f3n sobre el posible apoyo al Acto Legislativo sobre \u00a0 reelecci\u00f3n presidencial que entonces se tramitaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe anotarse, que m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de este aspecto, la Sala accionada no acogi\u00f3 sin reflexi\u00f3n la versi\u00f3n de la \u00a0 tambi\u00e9n condenada Medina Padilla, sino que se esforz\u00f3 en validar su dicho a \u00a0 partir de su confrontaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas disponibles, pese a lo cual, su \u00a0 final percepci\u00f3n se inclin\u00f3 por aceptar el punto relacionado con la existencia \u00a0 de ofrecimientos, as\u00ed como la participaci\u00f3n que en ellos tuvo Vel\u00e1squez \u00a0 Echeverri, seg\u00fan se habr\u00eda acordado en la breve reuni\u00f3n sostenida, \u00fanicamente \u00a0 entre ellos dos, el d\u00eda 2 de junio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una raz\u00f3n adicional que explica \u00a0 las caracter\u00edsticas del an\u00e1lisis probatorio vertido por la Sala accionada en la \u00a0 sentencia atacada tiene que ver con la forma en que razonablemente puede \u00a0 evaluarse la participaci\u00f3n y la responsabilidad de los implicados frente a un \u00a0 delito como el que dio lugar a este proceso. Lo anterior por cuanto, es sabido \u00a0 que, a diferencia de lo que ocurre frente a otro tipo de hechos punibles, los \u00a0 actos consumativos de un delito como el cohecho, que son instant\u00e1neos, pues \u00a0 aqu\u00e9l no puede ser objeto de tentativa, en la generalidad de los casos suelen \u00a0 suceder de manera oculta y clandestina, sin presencia de testigos directos, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de quienes concluyen el acuerdo delictuoso para que el servidor p\u00fablico \u00a0 concernido act\u00fae alterando su l\u00ednea de conducta originalmente prevista. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, rara vez podr\u00eda obtenerse una prueba directa de tal acuerdo y sus \u00a0 detalles esenciales, ante lo cual resulta v\u00e1lido acudir a los medios de prueba \u00a0 indirectos, como son, por ejemplo, los indicios[38], los que, a su vez, \u00a0 tendr\u00e1n mayor valor probatorio en cuanto aparezcan respaldados por testimonios \u00a0 coherentes, atinentes a hechos aleda\u00f1os al investigado, puesto que, seg\u00fan lo \u00a0 explicado, \u00e9ste no suele poder ser validado directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, este razonamiento no \u00a0 implica sugerir, ni menos afirmar, que en estos casos resulte procedente \u00a0 condenar sin la existencia de prueba suficiente, ni tampoco aceptar que se \u00a0 abandone la aplicaci\u00f3n de principios cardinales como la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 o el in dubio pro reo. Se trata, apenas, de una prevenci\u00f3n frente a \u00a0 posibles planteamientos seg\u00fan los cuales, solo mediante prueba directa es \u00a0 admisible tener por demostrados estos hechos, pues una postura extremadamente \u00a0 exigente en este sentido, sin duda, conducir\u00eda a la imposibilidad de sancionar \u00a0 ese tipo de situaciones, que de tiempo atr\u00e1s han sido definidas por el \u00a0 legislador como gravemente reprobables, y por lo mismo punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha de tenerse en \u00a0 cuenta que la posible referencia a los actos que constituir\u00edan cumplimiento de \u00a0 los ofrecimientos hechos, en los que ciertamente no particip\u00f3 el actor, no se \u00a0 mencionan en cuanto prueba directa del hecho punible que se le imputa, pues, \u00a0 como es bien sabido, \u00e9ste se consuma por el solo acto de dar u ofrecer, \u00a0 independientemente de que, en el segundo caso, tales compromisos sean luego \u00a0 honrados o no. Empero, no es menos cierto, y as\u00ed lo entiende la Sala, que la \u00a0 ocurrencia de los actos que podr\u00edan catalogarse como de eventual ejecuci\u00f3n de lo \u00a0 prometido, pueden, dependiendo de las circunstancias, reforzar la convicci\u00f3n de \u00a0 que, en efecto, tales decisiones favorables estuvieron precedidas de su \u00a0 ofrecimiento a quien finalmente resulta beneficiario de ellas, especialmente \u00a0 cuando, despu\u00e9s de ello, tal persona altera su l\u00ednea de conducta, sin ninguna \u00a0 otra explicaci\u00f3n aparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del examen cuidadoso \u00a0 de la sentencia atacada, la Corte considera que en el presente caso, la Sala \u00a0 accionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis correcto y adecuado del acervo probatorio \u00a0 disponible. En primer t\u00e9rmino, la Sala de Casaci\u00f3n Penal justific\u00f3, en cada \u00a0 caso, su negativa a admitir las pruebas cuyo no decreto a\u00fan reclama el actor, \u00a0 decisiones que sin duda caben dentro del \u00e1mbito de libertad probatoria del que \u00a0 goza el juez penal, quien no est\u00e1 obligado a admitir todas las pruebas \u00a0 solicitadas por los sujetos procesales, aunque s\u00ed a explicar su decisi\u00f3n \u00a0 contraria, lo que en este caso cumpli\u00f3 a cabalidad. Y de otro lado, porque no es \u00a0 menos cierto, que la mayor parte de las personas cuyo testimonio se solicit\u00f3 por \u00a0 la defensa y fue negado por la Corte Suprema, hab\u00edan ya declarado con \u00a0 anterioridad, bien directamente dentro de este proceso, muchos de ellos durante \u00a0 la fase de investigaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, bien en otras \u00a0 actuaciones relacionadas[39], \u00a0 cuyos medios de prueba fueron v\u00e1lida y legalmente incorporados a este proceso, \u00a0 mediante el mecanismo de prueba trasladada. As\u00ed las cosas, esta circunstancia \u00a0 respalda tambi\u00e9n la conclusi\u00f3n a la que, en varios casos, lleg\u00f3 la Sala \u00a0 accionada, al considerar que algunas de las pruebas solicitadas por la defensa \u00a0 del actor resultaban redundantes, innecesarias o inconducentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala estima \u00a0 infundada la alegaci\u00f3n seg\u00fan la cual no se aplic\u00f3 en este caso el principio \u00a0in dubio pro reo, pues en realidad no existieron tales dudas, ya que la \u00a0 apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas disponibles, conforme a las reglas de la \u00a0 sana cr\u00edtica, condujo a una conclusi\u00f3n positiva, en grado de certeza, sobre la \u00a0 responsabilidad del acusado frente al delito de cohecho por dar u ofrecer, que \u00a0 en su momento se le imput\u00f3. As\u00ed las cosas, tampoco es cierto que no hubiera sido \u00a0 correctamente desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia, pues, por el contrario, \u00a0 tal determinaci\u00f3n encuentra adecuado sustento en la presencia de los elementos \u00a0 probatorios disponibles y en el juicioso an\u00e1lisis que, en l\u00edcito ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda, hizo la Sala accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, concluye \u00a0 la Sala que no existi\u00f3 en este caso situaci\u00f3n alguna constitutiva de defecto \u00a0 f\u00e1ctico, como lo aleg\u00f3 el actor, pues las circunstancias que se pretende \u00a0 presentar bajo este criterio, no configuran en realidad error alguno, sino por \u00a0 el contrario, son resultado del v\u00e1lido ejercicio de la autonom\u00eda judicial, una \u00a0 de cuyas principales manifestaciones es la libertad, siempre razonada, de \u00a0 apreciaci\u00f3n probatoria. Para la Corte, la forma en que la Sala accionada condujo \u00a0 y concluy\u00f3 la apreciaci\u00f3n de las pruebas arrimadas al proceso no presenta \u00a0 ninguna connotaci\u00f3n negativa, de arbitrariedad o irrazonabilidad, que desborde \u00a0 el alcance de sus facultades, menos una con las caracter\u00edsticas de ostensible, flagrante y manifiesta, y con repercusi\u00f3n sustancial \u00a0 sobre el sentido de la decisi\u00f3n judicial, como, seg\u00fan se indic\u00f3, lo exige la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de estas \u00a0 reflexiones, tampoco aparece probado este defecto, raz\u00f3n por la cual, no tiene \u00a0 vocaci\u00f3n de prosperidad la tutela impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados en su totalidad los planteamientos contenidos en la demanda de \u00a0 tutela, en particular los posibles defectos que ameritar\u00edan invalidar la \u00a0 sentencia de condena dictada el 15 de abril de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del actor Alberto Vel\u00e1squez \u00a0 Echeverri, la Sala Plena encontr\u00f3 que los defectos aducidos por \u00e9ste resultan \u00a0 infundados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la presunta falta de motivaci\u00f3n de la sentencia atacada, la Sala \u00a0 Plena encontr\u00f3 que la corporaci\u00f3n accionada cumpli\u00f3 satisfactoriamente con su \u00a0 deber de exponer las razones que le permitieron arribar a las conclusiones que \u00a0 sustentaron su decisi\u00f3n. La Corte observ\u00f3 que la referida sentencia contiene una \u00a0 explicaci\u00f3n detallada y suficiente del an\u00e1lisis probatorio que soport\u00f3 su \u00a0 determinaci\u00f3n, y en general, de las razones a partir de las cuales la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal encontr\u00f3 al actor responsable del delito de cohecho por dar u \u00a0 ofrecer, a prop\u00f3sito de algunos ofrecimientos hechos a una congresista en junio \u00a0 de 2004, al tiempo que descart\u00f3 su participaci\u00f3n frente a otros aspectos \u00a0 relacionados con los mismos hechos. Tambi\u00e9n constat\u00f3, que no existieron en este \u00a0 caso situaciones de duda irresoluble, que hubieran debido llevar a la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio in dubio pro reo, pues muy por el contrario, la \u00a0 responsabilidad del actor en los hechos investigados, fue adecuadamente \u00a0 esclarecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, concluy\u00f3 la Corte que no se presentaron en este caso \u00a0 situaciones constitutivas de defecto f\u00e1ctico, pues la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 realizada por la Sala accionada no se revela arbitraria, irracional o carente de \u00a0 sustento, sino por el contrario, plausible y coherente, y se efectu\u00f3 dentro del \u00a0 marco leg\u00edtimo de la autonom\u00eda judicial, raz\u00f3n por la cual, no existe fundamento \u00a0 para dejar sin efectos la sentencia cuestionada por v\u00eda de tutela, como lo pidi\u00f3 \u00a0 el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala Plena confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia adoptada \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de \u00a0 denegar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada dentro de este proceso mediante auto de junio 9 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia \u00fanica de instancia dictada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2015, en el \u00a0 sentido de DENEGAR la tutela solicitada por Alberto Vel\u00e1squez Echeverri \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU489\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE \u00a0 INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE MIEMBROS DEL CONGRESO, MINISTROS DE DESPACHO Y \u00a0 DIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0 DE JUSTICIA-Competencia para juzgar a altos funcionarios del Estado \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0 DE JUSTICIA-Investigaci\u00f3n y juzgamiento de miembros del Congreso (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE \u00a0 COHECHO-Modalidades del delito\/DELITO DE COHECHO-Car\u00e1cter bilateral (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura del \u00a0 tipo penal de cohecho, en sus distintas modalidades, se caracteriza, en \u00a0 principio, por la bilateralidad en la comisi\u00f3n de la conducta, en tanto son al \u00a0 menos dos personas las que participan en la realizaci\u00f3n del delito. De una \u00a0 parte, quien entrega la dadiva o hace la promesa y, de otra, el servidor p\u00fablico \u00a0 que la recibe o acepta, con el fin de generar un beneficio para s\u00ed o para un \u00a0 tercero, ya sea mediante la ejecuci\u00f3n de un acto o la omisi\u00f3n de uno propio de \u00a0 su cargo o de un acto contrario los deberes legales\u00a0(cohecho propio),\u00a0o uno en desempe\u00f1o \u00a0 de sus funciones\u00a0(cohecho impropio).\u00a0As\u00ed mismo, se \u00a0 sanciona a quien d\u00e9 u ofrezca dinero u otro beneficio al servidor p\u00fablico para \u00a0 que incurra en cualquiera de las conductas descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD PROCESAL-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD PROCESAL EN EL PROCESO PENAL CONTRA AFORADOS CONSTITUCIONALES-Especial \u00a0 relevancia cuando se investiga y juzga comisi\u00f3n del delito de cohecho \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO \u00a0 DE MINISTROS Y DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS-Competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 incorporar en la sentencia un \u00a0 an\u00e1lisis sobre el alcance del derecho a impugnar fallos condenatorios (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo an\u00e1lisis, no \u00a0 fue posible que el actor ejerciera su derecho a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria, debido a que en el dise\u00f1o del proceso penal aplicable a aforados \u00a0 constitucionales, el Legislador no consagr\u00f3 un recurso judicial que facultara al \u00a0 condenando para atacar el fallo incriminatorio que se dictara en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-5.329.328 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0Alberto Vel\u00e1squez Echeverri \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con profundo \u00a0 respeto por las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda, he decidido salvar el voto \u00a0 frente a la sentencia de unificaci\u00f3n SU-489 de 2016 aprobada por la Sala Plena \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del trece (13) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 A diferencia de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, considero que la forma en la que se adelant\u00f3 \u00a0 el proceso penal en contra del accionante pone de presente un problema de \u00a0 relevancia constitucional que requer\u00eda ser abordado por esta Corte desde otra \u00a0 perspectiva. En efecto, el caso concreto evidencia que el actual dise\u00f1o y \u00a0 estructura del sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento de aforados \u00a0 -espec\u00edficamente de los miembros del Congreso, Ministros de despacho y los \u00a0 directores de departamento administrativo- no permite, al menos prima facie, que la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal decrete el tr\u00e1mite conjunto de los procesos relacionados con la \u00a0 posible comisi\u00f3n de los delitos de cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer, \u00a0 lo cual tiene un impacto directo no solo en los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la defensa del procesado, sino tambi\u00e9n en el principio de \u00a0 imparcialidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Con el objetivo de \u00a0 plantear las razones de mi desacuerdo (i) caracterizar\u00e9 brevemente el sistema de \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del Congreso, de los \u00a0 Ministros de despacho y de los directores de departamento administrativo. Seguidamente (ii) \u00a0 aludir\u00e9 a la naturaleza del delito que fue objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 por la Fiscal\u00eda y la Corte Suprema de Justicia y su relaci\u00f3n con la figura de la \u00a0 unidad procesal. Finalmente (iii) me ocupar\u00e9 del examen del presente caso con el \u00a0 objeto de evidenciar su relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros \u00a0 del Congreso, de los ministros de despacho y de los directores de departamento \u00a0 administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 La jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha se\u00f1alado que el fuero reconocido por la Constituci\u00f3n a ciertos \u00a0 servidores p\u00fablicos caracteriza al Estado Democr\u00e1tico, en tanto no solo busca \u00a0 preservar la autonom\u00eda y la independencia de aquellos amparados por el mismo, \u00a0 sino que tambi\u00e9n garantiza la dignidad del cargo y de las instituciones en las \u00a0 que laboran, a fin de que se optimice el desarrollo de sus funciones[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 El numeral 3o \u00a0del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la Corte Suprema de \u00a0 Justicia es la encargada de investigar y juzgar a los miembros del \u00a0 Congreso. De esta manera, por expresa disposici\u00f3n constitucional \u00a0 se reconoce un fuero especial en cabeza de los altos dignatarios de la rama \u00a0 legislativa, que implica el tr\u00e1mite de un proceso sometido a reglas particulares \u00a0 y, en la actualidad, disciplinado por la Ley 600 de 2000[41]. Conforme al \u00a0 art\u00edculo 75 de dicha ley, las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los \u00a0 procesos penales que se adelantan en contra de tales funcionarios, deben \u00a0 tramitarse por parte del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante \u00a0 un procedimiento de \u00fanica instancia[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 El numeral 4o \u00a0del precepto constitucional anotado[43], \u00a0 dispone que la Corte Suprema de Justicia tiene la competencia para juzgar, previa \u00a0 acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del V\u00edcefiscal o de sus delegados, a \u00a0 los Ministros de despacho y a los directores de departamento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable a dichos aforados ser\u00e1 la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de \u00a0 2004[44], \u00a0 dependiendo de la fecha en que ocurri\u00f3 el hecho punible. Esto, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, en el que se establece que los delitos \u00a0 cometidos con posterioridad al 1o \u00a0de enero del a\u00f1o 2005 se regir\u00e1n por esta normatividad y que los procesos \u00a0 penales que se adelanten en contra de los miembros del Congreso, se regir\u00e1n por \u00a0 lo dispuesto en la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, coexisten dos sistemas penales cuya aplicaci\u00f3n depende de un factor temporal, por la fecha en \u00a0 que se cometa la conducta punible, y de uno subjetivo, en raz\u00f3n a la \u00a0 calidad que ostente el sujeto destinario de la acci\u00f3n penal. En efecto, por un \u00a0 lado, se encuentra el proceso penal de tendencia inquisitiva al cual se someten \u00a0 los miembros del Congreso, y por otro, el sistema penal de tendencia acusatoria \u00a0 que se aplica tanto a los no aforados como a los que gozan de fuero especial \u00a0 constitucional, cuando el delito se hubiere cometido con posterioridad al 1o de enero del a\u00f1o 2005. Vale \u00a0 precisar\u00a0 que, si el hecho punible se cometi\u00f3 antes de la fecha indicada, \u00a0 ser\u00e1 la Ley 600 de 2000 la que regule el tr\u00e1mite que se le va imprimir \u00a0 procesalmente a la causa penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Al regular la \u00a0 jurisdicci\u00f3n y la competencia en materia de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de los miembros del Congreso, la Ley 600 de 2000 \u00a0 desarrolla el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 235.3 Superior. \u00a0 En el art\u00edculo 26 establece que el Estado es titular de la acci\u00f3n penal y que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia es la responsable de investigar y juzgar en los casos \u00a0 contemplados en la Carta a los Representantes a la C\u00e1mara y a los Senadores; en \u00a0 el art\u00edculo 74 dispone que la Sala Penal del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria ejerce funciones de instrucci\u00f3n en aquellas situaciones descritas en \u00a0 la Constituci\u00f3n; y en el art\u00edculo 75 se\u00f1ala que ser\u00e1 competente para adelantar \u00a0 las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del Congreso. Cabe \u00a0 anotar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal[45], \u00a0 el fuero de los congresistas se mantiene aunque se haya apartado del cargo, \u00a0 siempre y cuando la infracci\u00f3n penal guarde relaci\u00f3n con la funci\u00f3n que \u00a0 desempe\u00f1aba el congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Por otro lado, en \u00a0 el sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento previsto en la Ley 600 de 2000 para \u00a0 sancionar las conductas punibles que hayan sido cometidas antes del 1o de enero de 2005 por los \u00a0 ministros de despacho y los directores de departamento administrativo -a \u00a0 diferencia de lo que ocurre en los procesos penales seguidos en contra de los \u00a0 miembros del Congreso- no se concentra el ejercicio de la acci\u00f3n penal en una \u00a0 sola autoridad, sino que se distribuye entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 responsable de adelantar las etapas de investigaci\u00f3n e instrucci\u00f3n (art. 74, Ley \u00a0 600 de 2000), y la Corte Suprema de Justicia, encargada del juzgamiento (n\u00fam. 4o \u00a0 del art\u00edculo 235 de la Carta, art\u00edculos 26 y n\u00fam. 6 del art\u00edculo 75 de la Ley \u00a0 600 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 Estatuto Procesal Penal del a\u00f1o 2000, refiere en el numeral 1o del art\u00edculo 115 que una de \u00a0 las atribuciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como del Vicefiscal y sus \u00a0 delegados ante la Corte Suprema de Justicia (n\u00fam. 4o, art. 235 CP.), \u00a0 es investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero \u00a0 constitucional, con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n. Por ello, el \u00a0 Fiscal o sus delegados, en la etapa de investigaci\u00f3n, tienen a su cargo la \u00a0 dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial (art. 311), recibir la \u00a0 versi\u00f3n del imputado (art.324), decretar la suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0 (art.326), expedir resoluci\u00f3n inhibitoria (art.327) y revocar la misma \u00a0 (art.328), adem\u00e1s ser\u00e1n los responsables de dar apertura a la etapa de \u00a0 instrucci\u00f3n. De este modo, por expresa disposici\u00f3n legal, la funci\u00f3n de \u00a0 juzgamiento en las actuaciones seguidas contra los altos dignatarios de la rama \u00a0 ejecutiva, espec\u00edficamente, ministros de despacho y directores de departamento \u00a0 administrativo, queda asignada de manera exclusiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia (art. 73, Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del tipo penal de cohecho y los problemas que se derivan de su \u00a0 configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la Constituci\u00f3n, el Estado debe \u00a0 desarrollar sus funciones con fundamento en los principios de eficiencia, \u00a0 eficacia y moralidad administrativa, a fin de garantizar la prestaci\u00f3n de un \u00a0 \u00f3ptimo servicio y legitimar sus actuaciones frente a la sociedad (art. 209 CP.) \u00a0 Con el prop\u00f3sito de materializar dicho mandato y combatir la corrupci\u00f3n, el \u00a0 legislador ha creado tipos penales, como el cohecho, para sancionar con rigor \u00a0 las conductas que aten\u00edan contra la correcta administraci\u00f3n p\u00fablica[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El C\u00f3digo Penal vigente (Ley 599 de 2000), en su t\u00edtulo \u00a0 XV, cap\u00edtulo tercero, entre los art\u00edculos 405 a 407, establece las distintas \u00a0 modalidades bajo las cuales se puede configurar el delito de cohecho, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 405. \u00a0 Cohecho propio. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor p\u00fablico \u00a0 que reciba para s\u00ed o para otro, dinero u otra \u00a0 utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o \u00a0 indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para \u00a0 ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrir\u00e1 (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 406. \u00a0 Cohecho impropio. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor \u00a0 p\u00fablico que acepte para s\u00ed o para otro, dinero u otra \u00a0 utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba \u00a0 ejecutar en el desempe\u00f1o de sus funciones, incurrir\u00e1 (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico que reciba dinero u otra utilidad \u00a0 de persona que tenga inter\u00e9s en asunto sometido a su conocimiento, incurrir\u00e1 \u00a0 (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 407. \u00a0 Cohecho por dar u ofrecer. El que d\u00e9 u ofrezca dinero u otra \u00a0 utilidad a servidor p\u00fablico, en los casos previstos en los dos art\u00edculos \u00a0 anteriores, incurrir\u00e1 (&#8230;)&#8221; (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca de esta conducta punible, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, en sentencia de \u00fanica instancia del 6 de mayo de 2009[47], se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En t\u00e9rminos \u00a0 generales, sobre las diferentes modalidades del delito de cohecho, en tanto que \u00a0 corresponde a una de las especies de atentados a la administraci\u00f3n p\u00fablica, la \u00a0 jurisprudencia de la Sala ha sostenido reiterada y pac\u00edficamente que la \u00a0 tipificaci\u00f3n de las diferentes especies de cohecho protegen el bien jur\u00eddico de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica con todos los valores que la integran, &#8220;esto es, el \u00a0 normal desenvolvimiento de las funciones estatales, el prestigio, la fidelidad, \u00a0 el decoro, los deberes y la disciplina que cada cargo p\u00fablico entra\u00f1a&#8221;, pues \u00a0 todos ellos son indicativos de la &#8220;irreprochabilidad e insospechabilidad&#8221; que \u00a0 debe caracterizar la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, cabe resaltar que el car\u00e1cter bilateral \u00a0 del delito de cohecho, se puede desvanecer cuando solo uno de los sujetos \u00a0 participantes comete la conducta, tal y como ocurre en el evento en el que un \u00a0 sujeto ofrece dinero o utilidad a un servidor p\u00fablico para que se abstenga de \u00a0 cumplir con los deberes propios de su cargo, pero aquel rechaza el ofrecimiento \u00a0 y denuncia el delito, situaci\u00f3n que ocurrir\u00eda, por ejemplo, si una persona \u00a0 ofrece dinero a un funcionario de un ente de control para que no inicie una \u00a0 investigaci\u00f3n en su contra, pero este \u00faltimo se niega a aceptar la oferta[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley penal sanciona no solo al servidor p\u00fablico que \u00a0 abus\u00f3 de su cargo y funciones encomendadas para provecho personal o de un \u00a0 tercero, sino tambi\u00e9n a quien busca corromper al primero, mediante la entrega u \u00a0 ofrecimiento de recursos econ\u00f3micos o de otros servicios (cohecho por dar u \u00a0 ofrecer). Cabe anotar que, en este \u00faltimo caso (i) el sujeto \u00a0 activo del tipo penal es indeterminado en tanto no exige una condici\u00f3n \u00a0 calificada a quien despliega la conducta (cualquier persona) y (ii) los verbos \u00a0 rectores consisten en dar u ofrecer, de tal manera, que basta que el sujeto \u00a0 entregue o haga la promesa al destinario encargado de la funci\u00f3n p\u00fablica. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que u[e]structuralmente, \u00a0 \u00a0[el cohecho por dar u ofrecer] es un tipo de sujeto activo indeterminado, \u00a0 y conducta compuesta alternativa, integrada por dos verbos: dar y ofrecer. \u00a0 Cuando se realiza la primera conducta (dar) existir\u00e1 bilateralidad t\u00edpica, \u00a0 puesto que ambos (particular y servidor p\u00fablico) habr\u00e1n cometido el delito de \u00a0 cohecho, el primero en la modalidad de activo, y el segundo en la modalidad de \u00a0 pasivo. Cuando se realiza la segunda conducta (ofrecer), existir\u00e1 bilateralidad \u00a0 si la propuesta es aceptada por el servidor p\u00fablico. Si es desechada, solo \u00a0 cometer\u00e1 delito de cohecho el particular, en la modalidad de activo \u00a0 &#8220;[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La configuraci\u00f3n normativa del tipo penal bajo estudio, \u00a0 pone de presente una problem\u00e1tica que no escapa a la competencia de esta Corte, \u00a0 relativa al grado de complejidad que supone el recaudo y el an\u00e1lisis probatorio \u00a0 que corresponde adelantar al juez para declarar penalmente responsables a los \u00a0 sujetos sindicados. En efecto, por regla general, el escenario oculto en el que \u00a0 tiene lugar la conducta, la exclusiva participaci\u00f3n de los extremos involucrados \u00a0 -quien da u ofrece y quien acepta o recibe-, la manera subrepticia en que se \u00a0 hace el acuerdo il\u00edcito para obtener un beneficio a costas de la moralidad de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, entre otros factores, demuestran la existencia de un problema \u00a0 de orden probatorio. As\u00ed, primero, resulta improbable obtener pruebas directas \u00a0 para demostrar la responsabilidad penal de los implicados, teniendo que recurrir \u00a0 el juez a otros medios de prueba para resolver el asunto y, segundo, la \u00a0 participaci\u00f3n de las personas sindicadas en la comisi\u00f3n de dicho delito es \u00a0 calificada a partir de elementos probatorios comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conforme a lo anterior en numerosos casos resulta necesario que las diferentes \u00a0 actuaciones judiciales se adelanten en un mismo tr\u00e1mite, acudiendo para el \u00a0 efecto, a la denominada unidad procesal. Ello garantiza no solo la eficiencia de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia sino tambi\u00e9n el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La unidad procesal en el proceso penal contra aforados \u00a0 constitucionales y su especial relevancia cuando se investiga y juzga la \u00a0 comisi\u00f3n del delito de cohecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 La unidad procesal \u00a0 ha sido definida por la Corte como una garant\u00eda de los procesados \u00a0 en virtud de la cual es posible que se adelante una sola actuaci\u00f3n, cuando se \u00a0 realiza una conducta punible por diferentes autores o participes o en el evento \u00a0 que se cometan varios delitos conexos por una o varias personas. Se entiende \u00a0 como una garant\u00eda procesal, en la medida que (i) materializa principios \u00a0 constitucionales como la econom\u00eda procesal (art. 209 CP), al no permitir que se \u00a0 adelanten varias actuaciones cuando existen v\u00ednculos entre ellas y (ii) permite \u00a0 el ejercicio del derecho a la defensa y contradicci\u00f3n, en tanto la concentraci\u00f3n \u00a0 de los procesos, cuando resulta procedente, evita que el procesado deba acudir \u00a0 mediante apoderado, ante diferentes autoridades y en distintos momentos, a \u00a0 defenderse de los mismos hechos[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 En materia de \u00a0 oportunidad, la unidad procesal se puede presentar desde el inicio de la labor \u00a0 investigativa en aplicaci\u00f3n de las categor\u00edas de la autor\u00eda y la participaci\u00f3n \u00a0 (pluralidad de sujetos en la comisi\u00f3n de uno o varios delitos) o en raz\u00f3n de la \u00a0 conexidad entre los hechos punibles. En este \u00faltimo evento, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que la conexidad ser\u00e1 sustancial o material cuando existe un v\u00ednculo \u00a0 com\u00fan entre los delitos cometidos[51], o formal o procedimental cuando el \u00a0 juez resuelva unificar los procesos por razones pr\u00e1cticas, de econom\u00eda procesal, \u00a0 conveniencia en la investigaci\u00f3n[52] y comunidad del medio probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal ha se\u00f1alado, apoy\u00e1ndose en el principio unidad de prueba, que \u00a0 resulta necesario decretar la conexidad procesal en aquellos casos en los que \u00a0 existen elementos de prueba comunes a diferentes actuaciones. Al respecto ha \u00a0 indicado que &#8220;de manera general en los casos de concurso y \u00a0 participaci\u00f3n, la misma prueba que sirve para demostrar el cuerpo de uno de los \u00a0 delitos, puede servir de base para los otros y as\u00ed tambi\u00e9n, el medio de \u00a0 convicci\u00f3n que sirve para demostrar la autor\u00eda o responsabilidad respecto de uno \u00a0 de los part\u00edcipes, puede servir para probar la de los dem\u00e1s copart\u00edcipes (&#8230;)[53]. Tal \u00a0 consideraci\u00f3n encuentra fundamento no s\u00f3lo en el principio procesal de acuerdo \u00a0 con el cual los medios probatorios aportados por las partes son del proceso y no \u00a0 de quien las aport\u00f3, sino tambi\u00e9n en el que impone que la actuaci\u00f3n procesal se \u00a0 desarrolle teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los \u00a0 sujetos procesales, en particular el de defensa. Igualmente se apoya en la \u00a0 necesidad de lograr la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia (art. 9o, \u00a0 Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley 600 de 2000 \u00a0 en su art\u00edculo 89 establece que por cada conducta punible se adelantar\u00e1 una sola \u00a0 actuaci\u00f3n procesal, cualquiera que sea el n\u00famero de autores o part\u00edcipes, salvo \u00a0 las excepciones constitucionales o legales. Sobre el particular, el numeral \u00a0 1o \u00a0del art\u00edculo 92 del cuerpo normativo precitado, prescribe que no habr\u00e1 unidad \u00a0 procesal cuando en la comisi\u00f3n de la conducta punible intervenga una persona para cuyo \u00a0 juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de \u00a0 competencia o que est\u00e9 atribuido a una jurisdicci\u00f3n especial. En esa direcci\u00f3n, \u00a0 debido a que la investigaci\u00f3n se encuentra radicada en \u00f3rganos diferentes, no \u00a0 procede decretar la unidad procesal de las actuaciones judiciales seguidas en \u00a0 contra de los miembros del Congreso con las adelantadas en contra de los \u00a0 ministros de despacho y directores de departamento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo hasta \u00a0 aqu\u00ed expuesto, se colige que dadas las diferencias que existen entre las \u00a0 autoridades encargadas de investigar y acusar a los congresistas y a los \u00a0 ministros de despacho y directores de departamentos administrativos, pues en el \u00a0 caso de los primeros ello le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y en el \u00a0 de los segundos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no \u00a0 estar\u00eda facultada para decretar la unidad procesal en situaciones donde, a pesar \u00a0 de tratarse de un solo delito o de delitos conexos, y de existir comunidad \u00a0 probatoria, participan los funcionarios antes referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 La imposibilidad \u00a0 de decretar la unidad procesal cuando se trata de delitos conexos cometidos por \u00a0 aforados constitucionales, impide que aquellos puedan participar en procesos \u00a0 penales en los que, a pesar de que no son los directamente investigados, se \u00a0 toman decisiones acerca de las imputaciones que se realizan en su contra. Ello \u00a0 tiene como resultado que, a diferencia de lo que ocurre en investigaciones \u00a0 adelantadas contra no aforados, se limite la posibilidad de defensa de los \u00a0 presuntos autores o participes de la comisi\u00f3n de delitos conexos, cobijados con \u00a0 fuero constitucional, en tanto no podr\u00edan, en el proceso correspondiente (i) ser \u00a0 escuchados de inmediato en versi\u00f3n libre[54], (ii) controvertir los elementos \u00a0 probatorios aportados o la confesi\u00f3n que los perjudica, (iii) impugnar las \u00a0 providencias que se adopten en ese tr\u00e1mite judicial, (iv) solicitar la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas, (v) allegar medios probatorios que demuestren su inocencia, (vi) \u00a0 alegar que los hechos no ocurrieron, (vii) alegar que los hechos no son t\u00edpicos, \u00a0 o (viii) alegar que los hechos no son antijur\u00eddicos. Incluso, dado que por \u00a0 expresa disposici\u00f3n legal no es factible decretar la unidad procesal en estos \u00a0 procesos especiales, aquellos no tendr\u00edan a su alcance ning\u00fan recurso judicial \u00a0 ordinario para impugnar la providencia que niega el tr\u00e1mite conjunto de las \u00a0 investigaciones[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 En el \u00a0 caso sub judice, (i) el dise\u00f1o del \u00a0 sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento previsto en la Ley 600 de 2000, para los \u00a0 aforados que fueron condenados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal (congresista, \u00a0 ministro de despacho y director de departamento administrativo), (ii) los \u00a0 problemas de orden probatorio que suscita la configuraci\u00f3n del tipo penal de \u00a0 cohecho y (iii) la actuaci\u00f3n que frente a dicha situaci\u00f3n despleg\u00f3 la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, son factores que en conjunto afectaron los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicci\u00f3n del \u00a0 accionante. Igualmente tuvieron un impacto en el principio de imparcialidad \u00a0 objetiva que rige la actividad jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como fue se\u00f1alado \u00a0 con antelaci\u00f3n, el sistema penal de tendencia inquisitiva previsto en la Ley 600 \u00a0 de 2000, as\u00ed como el proceso penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, \u00a0 disponen que no es posible la unidad procesal &#8220;cuando en la \u00a0 comisi\u00f3n de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento \u00a0 exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que \u00a0 est\u00e9 atribuido a una jurisdicci\u00f3n especiar[56], \u00a0 \u00a0lo que impide que se tr\u00e1mite de manera conjunta (i) la actuaci\u00f3n seguida en \u00a0 contra de un aforado y de un particular as\u00ed como (ii) los procesos que se siguen \u00a0 cuando el Estado ejerce la acci\u00f3n penal contra dos o m\u00e1s sujetos que, a pesar de \u00a0 gozar de fuero constitucional, se encuentran sometidos a procedimientos \u00a0 diferentes. Ello ocurre por ejemplo en el caso de las actuaciones seguidas en \u00a0 contra de los miembros del Congreso, de una parte, y de los ministros del \u00a0 despacho o directores de departamentos administrativos, de otra. En este evento \u00a0 ambos son aforados, pero la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n corresponde a \u00f3rganos \u00a0 diferentes: en el caso de los congresistas a la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mientras que en el caso de ministros y directores a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. De ah\u00ed que, en el asunto bajo estudio, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no \u00a0 considerara vincular al actor, ni a los otros aforados condenados, al proceso \u00a0 seguido contra la ex congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A mi juicio, las circunstancias que rodearon las \u00a0 conductas investigadas y juzgadas en el caso analizado, evidencian que la \u00a0 imposibilidad de decretar la unidad procesal en casos en los cuales se investiga \u00a0 y juzga a personas protegidas por fuero constitucional, deriva en problemas \u00a0 complejos que comprometen las garant\u00edas del aforado sometido a juicio, tal y \u00a0 como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1.\u00a0\u00a0 A partir de los \u00a0 fundamentos T\u00e1cticos expuestos en la demanda de tutela, se observa que los \u00a0 hechos punibles que dieron lugar a la condena anticipada de la ex congresista y \u00a0 a la condena del accionante, guardaban una relaci\u00f3n inescindible en virtud de la \u00a0 cual era necesario tomar medidas a fin de que el accionante pudiera ejercer \u00a0 realmente el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0 proceso penal seguido en contra de la ex congresista por el delito de cohecho \u00a0 propio se debatieron circunstancias que se relacionaban directamente con el \u00a0 accionante a tal punto que no solo se dio por probado (i) que los hechos \u00a0 ocurrieron, (ii) que eran t\u00edpicos, (iii) que eran antijur\u00eddicos, (iv) que \u00a0 aquella particip\u00f3 dolosamente en los mismos, sino que adem\u00e1s, en el curso de \u00a0 dicha actuaci\u00f3n, (iv) se hizo expresa referencia a las circunstancias en que el \u00a0 Ministro de despacho y el Director de departamento administrativo habr\u00edan \u00a0 cometido el delito de cohecho por dar u ofrecer. Tal circunstancia demuestra que \u00a0 el derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica y material se vio seriamente \u00a0 afectado, en la medida que dif\u00edcilmente la Sala de Casaci\u00f3n Penal se iba \u00a0 apartar, en el proceso seguido en su contra, de las decisiones que hicieron \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada en la actuaci\u00f3n adelantada respecto de la ex \u00a0 congresista. Ello, tambi\u00e9n caus\u00f3 una afectaci\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, como garant\u00eda integrante del derecho al debido proceso, en tanto se \u00a0 definieron aspectos relacionados con la culpabilidad del accionante en un \u00a0 proceso penal distinto al que culmin\u00f3 con su sentencia condenatoria, sin que le \u00a0 fuera dada la oportunidad de controvertir lo que en ese tr\u00e1mite resolvi\u00f3 la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, es claro que las circunstancias que rodearon la comisi\u00f3n del delito de \u00a0 cohecho ponen de presente la existencia de una comunidad de medios probatorios \u00a0 que, prima facie, justificaba la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 adecuadas para salvaguardar las garant\u00edas de los procesados. As\u00ed, en los \u00a0 tr\u00e1mites judiciales seguidos, por separado, contra la ex congresista y los \u00a0 funcionarios de la rama ejecutiva, finalmente condenados por el delito de \u00a0 cohecho, el material probatorio que sirvi\u00f3 para demostrar la configuraci\u00f3n de \u00a0 uno de los delitos (cohecho propio), tambi\u00e9n serv\u00eda de base para el otro \u00a0 (cohecho por dar u ofrecer). A pesar de ello, no se dio la oportunidad al \u00a0 accionante de controvertir las pruebas que fueron practicadas en el proceso \u00a0 seguido contra la ex congresista y que finalmente incidieron en su juicio, tales \u00a0 como la declaraci\u00f3n que aquella rindi\u00f3 en el sentido de se\u00f1alar al actor como \u00a0 responsable de la comisi\u00f3n del punible por el cual fue condenado. En adici\u00f3n a \u00a0 lo se\u00f1alado, los medios de convicci\u00f3n que sirvieron para demostrar la autor\u00eda \u00a0 respecto a uno de los part\u00edcipes en la comisi\u00f3n de uno de los delitos, tambi\u00e9n \u00a0 serv\u00eda para probar la responsabilidad o coautor\u00eda de los dem\u00e1s participes en la \u00a0 otra conducta delictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien es cierto \u00a0 las normas en las que se fundamenta el sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 aplicado en la situaci\u00f3n bajo estudio (Ley 600 de 2000), prev\u00e9n de manera \u00a0 expresa que no es factible que opere la unidad procesal en raz\u00f3n al fuero \u00a0 constitucional previsto para los procesados, tambi\u00e9n lo es que la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal como m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en calidad \u00a0 de directora del proceso penal, en ejercicio de la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial reconocidas en el art\u00edculo 228[57] y con fundamento en el art\u00edculo 4 de \u00a0 la Carta[58], \u00a0 ten\u00eda la potestad para adoptar las medidas que fueran adecuadas a fin de \u00a0 garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0 los procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Puede afirmarse \u00a0 tambi\u00e9n, por regla general, que la imposibilidad de decretar la unidad procesal \u00a0 no presenta problema cuando se investigan delitos conexos cometidos entre un \u00a0 particular y un congresista, en tanto las autoridades encargadas de investigar y \u00a0 juzgar son diferentes. Ello supone que el debate probatorio y jur\u00eddico se lleva \u00a0 a cabo en escenarios diferenciados y las autoridades gozan de autonom\u00eda para \u00a0 adelantar las valoraciones del caso y adoptar las decisiones que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0 ha quedado expuesto, en el caso analizado en esta oportunidad dicha \u00a0 imposibilidad plantea tensiones con el derecho a la defensa, en la medida en que \u00a0 las conductas punibles eran conexas y se imputaban a sujetos que en virtud de su \u00a0 fuero eran investigados por autoridades diferentes, pero juzgados por la misma. \u00a0 Ello sin considerar que, al final, la decisi\u00f3n adoptada en un proceso era \u00a0 determinante para la que se proferir\u00eda en el otro; circunstancia adicional que \u00a0 demuestra la necesidad de que el accionante participara en el proceso que \u00a0 antecedi\u00f3 al suyo, lo cual no ocurri\u00f3 por la imposibilidad establecida en la ley \u00a0 de adelantar de manera conjunta los procesos penales que se adelantan contra \u00a0 aforados constitucionales. De esta manera, el actor tampoco tuvo la posibilidad \u00a0 de impugnar las providencias que se adoptaron en el tr\u00e1mite judicial seguido \u00a0 contra la ex congresista, a pesar de que en las mismas se definieron hechos \u00a0 relacionados directamente con su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Este hecho no pod\u00eda pasar \u00a0 inadvertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En s\u00edntesis \u00a0 (i) la imposibilidad de que el actor participara en el proceso penal de la ex \u00a0 congresista, (ii) el hecho de que en este \u00faltimo se definieran situaciones que \u00a0 lo involucraban y (iii) la existencia de una comunidad de medios probatorios en \u00a0 ambos procesos, comprometi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 defensa. Adicionalmente, desconoci\u00f3 el principio de la imparcialidad objetiva, \u00a0 entendido este como la garant\u00eda de que el juez de conocimiento no haya tenido \u00a0 contacto anterior con el asunto a decidir, de modo tal que ninguna consideraci\u00f3n \u00a0 o convicci\u00f3n a la que haya arribado en una actuaci\u00f3n judicial previa, se imponga \u00a0 en la decisi\u00f3n que debe adoptar[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Finalmente, \u00a0 considero conveniente anotar que, en atenci\u00f3n a que el derecho a impugnar fallos \u00a0 condenatorios es un asunto de notable relevancia constitucional (art. 29, CP.), \u00a0 era necesario que la Corte incorporara en la sentencia un an\u00e1lisis sobre el \u00a0 alcance de dicho derecho, as\u00ed como, la aplicaci\u00f3n al caso concreto del \u00a0 precedente establecido en la sentencia C-792 de 2014. Esto, debido a que, en el \u00a0 asunto bajo an\u00e1lisis, no fue posible que el actor ejerciera su derecho a \u00a0 impugnar la sentencia condenatoria, debido a que en el dise\u00f1o del proceso penal \u00a0 aplicable a aforados constitucionales, el Legislador no consagr\u00f3 un recurso \u00a0 judicial que facultara al condenando para atacar el fallo incriminatorio que se \u00a0 dictara en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las \u00a0 anteriores consideraciones, salvo mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Las razones de estas insistencias se precisan en el aparte de Consideraciones de \u00a0 la Corte, punto III, 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 Se trata de los Magistrados Julio Enrique Socha \u00a0 Salamanca, Javier de Jes\u00fas Zapata Ortiz, Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez y Mar\u00eda \u00a0 del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 \u00a0 Se refiere al Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Entre los cuales mencion\u00f3 la tutela que en su momento interpuso contra una de \u00a0 las decisiones adoptadas por el Fiscal 6\u00b0 Delegado ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la cual fue denegada tanto en sus dos instancias, como por esta \u00a0 corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 el caso y lo fall\u00f3 mediante sentencia T-113 de 2013 \u00a0 (M. P. Luis Ernesto Vargas).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0 \u00a0 Sobre esta situaci\u00f3n, el tutelante invoc\u00f3 jurisprudencia del Tribunal Europeo de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Se trata del ya indicado ponente Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, y de los Magistrados \u00a0 Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Se trata del ya referido William Monroy Victoria y de los conjueces Luis \u00a0 Bernardo Alzate G\u00f3mez, Abel Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Salazar, Julio Andr\u00e9s Sanpedro \u00a0 Arrubla y Luis Gonzalo Vel\u00e1squez Posada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 Se refiere a los entonces ministros del \u00a0 Interior y de Justicia y de Protecci\u00f3n Social y Director del Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia, Alberto Vel\u00e1squez Echeverri, quienes en esta \u00a0 providencia se han denominado conjuntamente los tres procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sin embargo, al d\u00eda siguiente, y sin dar ninguna raz\u00f3n particular para ello, el \u00a0 mismo abogado se dirigi\u00f3 por escrito a la Sala de Casaci\u00f3n Civil para expresar \u00a0 que retiraba su solicitud de acumular estas acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-949 de \u00a0 2003 y T-774 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cSentencia T-173 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u201cSentencia T-504 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cVer entre otras la \u00a0 reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cSentencias \u00a0 T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cSentencia T-522\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cSentencias \u00a0 T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver las causales contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, estatuto aplicable a los tr\u00e1mites de \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica ante la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ninguna de las cuales \u00a0 permitir\u00eda la impugnaci\u00f3n de una sentencia afectada por los defectos alegados \u00a0 por el actor en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver el art\u00edculo 161 del \u00a0 texto original de la Constituci\u00f3n de 1886, luego recodificado como art\u00edculo 163 \u00a0 en el texto que estuvo vigente hasta 1991, conforme al cual \u201cToda sentencia \u00a0 deber\u00e1 ser motivada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver adem\u00e1s, entre muchas \u00a0 otras, las sentencias T-1015 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-346 de \u00a0 2012 (M. P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), SU-424 de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo) y SU-770 de 2014 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 ampliamente reiterada, entre otras ocasiones, por el fallo SU-074 de 2014 (M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, entre muchas otras, la sentencia SU-447 de 2011 (M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. T-214 de 2012 (M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) y T-314 de 2013 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. sentencia SU-768 de \u00a0 2014 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), decisi\u00f3n que a su vez cita los fallos \u00a0 T-009 de 2010, T- 064 de 2010, T-456 de 2010, T-505 de 2010, T-014 de 2011, T- \u00a0 060 de 2012 y T-466 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 268 a \u00a0 301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cfr. folios 269 a 270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr. particularmente los folios 271 a 283 de la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0\u00a0\u201cFolio 119, cuaderno original N\u00b0 45\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cfr. folios 274 a 275 y 283 a 284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cfr. folios 284 a 292 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cfr. folios 293 a 301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Los entonces ministros Sabas Pretelt de la Vega y Diego Palacio Betancourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El Anexo 4 de la demanda \u00a0 de tutela (folios 372 a 383) contiene un exhaustivo listado de las pruebas con \u00a0 apoyo en las cuales se profiri\u00f3 la sentencia de condena, en cuya primera columna \u00a0 (folios 372 a 375) se enumeran todas las personas cuyo testimonio recogi\u00f3 la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de este proceso (radicado 39.156). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. particularmente los \u00a0 folios 127 y 128 de la sentencia de condena. M\u00e1s all\u00e1 de esta espec\u00edfica \u00a0 reflexi\u00f3n sobre la retractaci\u00f3n de la ex congresista Medina Padilla, la Sala \u00a0 Penal valor\u00f3 cuidadosamente su dicho, al analizar con detalle las pruebas \u00a0 disponibles en relaci\u00f3n con cada uno de los hechos investigados, y la \u00a0 responsabilidad que frente a ellos tendr\u00eda cada uno de los tres procesados. En \u00a0 lo espec\u00edficamente relacionado con las pruebas aducidas contra Alberto Vel\u00e1squez \u00a0 Echeverri, ver particularmente los folios 268 a 301 de la sentencia de condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expresamente admitidos \u00a0 como medio de prueba por los art\u00edculos 233 y 284 a 287 del c\u00f3digo procesal \u00a0 aplicable (Ley 600 de 2000). Sobre la necesidad, utilidad y procedencia del uso \u00a0 de los indicios en materia penal ver PARRA QUIJANO, Jairo, \u201cAlgunos apuntes \u00a0 de la prueba indiciaria\u201d, ponencia presentada en abril 2015 para el \u00a0 Instituto Chileno de Derecho Procesal, tomada de www.ichdp.cl \u00a0 (consultada el 11 de agosto de 2016), autor que a su turno cita abundante \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y doctrina penal extranjera, \u00a0 entre la cual se destacan el alem\u00e1n C. J. A. MITTERMAIER y el italiano Nicola \u00a0 FRAMARINO DEI MALATESTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Entre ellas los procesos \u00a0 penales seguidos ante la misma Sala contra los entonces congresistas Medina \u00a0 Padilla y Avenda\u00f1o Castellanos y\/o contra otros legisladores, y las cumplidas \u00a0 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a partir de la implicaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria que estos mismos hechos podr\u00edan haber tenido, tanto respecto de \u00a0 los tres procesados como frente a los congresistas involucrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-545\/08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0&#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Al respecto, se puede consultar las sentencias C-934\/06, C-545\/08, C-792\/14, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0El numeral 4o del art\u00edculo 235 de la Carta fue modificado por el Acto \u00a0 Legislativo 06 de 2011 y por el Acto Legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0&#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Auto de \u00fanica instancia del 25 de julio de 2002, rad. N\u00b0 12.339, M.P. Carlos \u00a0 Eduardo Mej\u00eda Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 del tipo penal de cohecho, la Corte en la sentencia C-709 de 1996 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 &#8220;Las normas que estructuran el delito de cohecho en sus diferentes modalidades \u00a0 tienen como sustrato un valor moral y \u00e9tico en cuanto persiguen una finalidad \u00a0 \u00fatil a la comunidad, como es la combatir los fen\u00f3menos de corrupci\u00f3n asociados a \u00a0 las acciones que ponen a precio la funci\u00f3n p\u00fablica, es decir, la venta concluida \u00a0 entre un particular y un servidor p\u00fablico de un acto u omisi\u00f3n perteneciente al \u00a0 haz de funciones o competencias que en desarrollo de aqu\u00e9lla le han sido \u00a0 asignadas y para los cuales el ordenamiento jur\u00eddico no autoriza una \u00a0 contraprestaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Radicado 23.924 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0En cuanto a la dogm\u00e1tica del tipo penal de cohecho, se puede consultar la \u00a0 sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 26 de \u00a0 noviembre de 2003 (radicado 17674), que fue reiterada por la misma Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal mediante la sentencia del 14 de mayo de 2014 (radicado 40392). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ver sentencia C-1086\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ver sentencia C-133\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0As\u00ed lo ha reconoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 el Auto del 12 de febrero de 1992. M.P. Jorge Carre\u00f1o Luengas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 16 de marzo de \u00a0 1994, M.P. Jorge E. C\u00f3rdoba Poveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ley 600 de 2000, art. 235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Esta situaci\u00f3n no ocurre en los procesos seguidos en contra de los no aforados, \u00a0 por cuanto la Ley 600 de 2000, en el art\u00edculo 335, reconoce a esta clase de \u00a0 procesados el derecho a interponer recursos judiciales contra la providencia que \u00a0 niega la unidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 600 de 2000, \u00a0 art. 92, n\u00fam. 1\u00b0, concordante con la Ley 906 de 2004, art. 53, n\u00fam. 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 228, prescribe: &#8220;La Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las \u00a0 actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la \u00a0 ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se \u00a0 observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento \u00a0 ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 4\u00b0, establece: &#8220;La Constituci\u00f3n es \u00a0 norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. Es deber \u00a0 de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En relaci\u00f3n con el tema de la imparcialidad objetiva se puede consultar la \u00a0 sentencia C-545\/08.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU489-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU489\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de \u00a0 &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221;\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-24005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}