{"id":24006,"date":"2024-06-26T19:36:23","date_gmt":"2024-06-26T19:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su490-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:23","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:23","slug":"su490-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su490-16\/","title":{"rendered":"SU490-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU490-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU490\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE IMPARCIALIDAD-Elemento esencial del debido proceso y la recta \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia al no configurarse \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto la Corte Suprema de Justicia no \u00a0 incurri\u00f3 en falta de imparcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse \u00a0 defecto f\u00e1ctico, por cuanto la admisi\u00f3n o no de distintos medios de prueba, y la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizada por la Corte Suprema no aparece arbitraria, \u00a0 irracional o carente de sustento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no incurrirse en \u00a0 defecto sustantivo, por cuanto la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema no \u00a0 incurri\u00f3 en error alguno en el encuadramiento de la conducta cometida por los \u00a0 tres procesados en la norma penal sustantiva con base en la cual fueron \u00a0 sancionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.414.020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 Diego Palacio Betancourt \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado \u00a0 el 27 de enero de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que confirm\u00f3 el dictado en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la misma corporaci\u00f3n el 15 de diciembre de 2015, por el cual se neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por el se\u00f1or Diego Palacio Betancourt contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres, por medio de auto \u00a0 de 31 de marzo de 2016, siendo entonces repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, durante la sesi\u00f3n \u00a0 del d\u00eda 8 de junio de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 \u00a0 asumir el conocimiento de este caso, previo informe presentado por el entonces \u00a0 Magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en cumplimiento de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 61 de su Reglamento Interno. Por esta raz\u00f3n, por auto de \u00a0 la misma fecha, se orden\u00f3 tambi\u00e9n suspender los t\u00e9rminos hasta que se profiriera \u00a0 por aqu\u00e9lla la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta que \u00a0 la Sala Plena no aprob\u00f3 el proyecto de sentencia que en su momento present\u00f3 el \u00a0 Magistrado Guerrero P\u00e9rez, la ponencia fue asignada al Magistrado Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diego Palacio Betancourt, \u00a0 obrando en su propio nombre, present\u00f3 el 15 de octubre de 2015 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, que seg\u00fan aleg\u00f3, fue \u00a0 vulnerado por aqu\u00e9lla en varias de sus distintas facetas, entre ellas: i) la \u00a0 relativa a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; \u00a0 ii) la de ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial y con \u00a0 arreglo a las normas vigentes al momento de cometerse el acto imputado; iii) la \u00a0 relacionada con el derecho a presentar pruebas y a debatir las que se alleguen \u00a0 en su contra; iv) la que establece el derecho a un juicio sin dilaciones \u00a0 injustificadas; v) la referente a la presunci\u00f3n de inocencia; vi) la que \u00a0 establece la invalidez de pruebas recaudadas con violaci\u00f3n del debido proceso; \u00a0 vii) la atinente al derecho a impugnar el fallo condenatorio, y viii) el \u00a0 principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley penal. Lo anterior, a \u00a0 partir de los hechos que, conforme a su narraci\u00f3n, pueden ser resumidos como \u00a0 sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El actor Diego Palacio \u00a0 Betancourt fue condenado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante sentencia de \u00fanica instancia, dictada el 15 de abril de 2015, \u00a0 a la pena principal de 80 meses de prisi\u00f3n, y a las accesorias de multa e \u00a0 inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso \u00a0 de 112 meses, como coautor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, \u00a0 en concurso material homog\u00e9neo, fallo en el que tambi\u00e9n fueron condenados los \u00a0 se\u00f1ores Sabas Pretelt de la Vega y Alberto Vel\u00e1squez Echeverri (quienes en \u00a0 adelante y cuando se aluda conjuntamente a ellos se denominar\u00e1n simplemente \u00a0 los tres procesados). La raz\u00f3n de la competencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en este caso fue el car\u00e1cter de Ministro de la Protecci\u00f3n Social que el \u00a0 actor ten\u00eda al momento de la comisi\u00f3n del hecho punible que le fue imputado, y \u00a0 el de Ministro y Director de Departamento Administrativo, respectivamente, que \u00a0 para la misma \u00e9poca, ostentaban los otros dos procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como antecedentes del proceso \u00a0 penal que concluy\u00f3 con esta decisi\u00f3n, refiri\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En junio de 2004 la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 por 18 votos favorables contra 16 \u00a0 negativos el proyecto de reforma constitucional, posteriormente identificado \u00a0 como Acto Legislativo 02 de 2004, por el cual se introdujo nuevamente en \u00a0 Colombia la reelecci\u00f3n presidencial, que hab\u00eda sido prohibida por la original \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. D\u00edas despu\u00e9s, la entonces \u00a0 Representante Yidis Medina Padilla, quien vot\u00f3 en forma positiva este proyecto, \u00a0 fue denunciada ante la Corte Suprema de Justicia por el tambi\u00e9n Representante \u00a0 Germ\u00e1n Navas Talero, por el presunto delito de cohecho, lo que dio inicio a la \u00a0 actuaci\u00f3n que termin\u00f3 con auto inhibitorio en febrero de 2005. A partir de los \u00a0 mismos hechos, la referida congresista afront\u00f3 tambi\u00e9n un proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura ante el Consejo de Estado y una investigaci\u00f3n disciplinaria por \u00a0 parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, los cuales concluyeron, tambi\u00e9n \u00a0 con decisiones favorables a Medina Padilla, en noviembre de 2004 y febrero de \u00a0 2007, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En abril de 2008, y a partir \u00a0 de la aparici\u00f3n de dos art\u00edculos period\u00edsticos y un video, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal orden\u00f3 reanudar la investigaci\u00f3n adelantada contra Medina Padilla, que en \u00a0 febrero de 2005 hab\u00eda sido cerrada mediante auto inhibitorio. En las siguientes \u00a0 semanas, la referida Sala envi\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n copia de esta \u00a0 declaraci\u00f3n, dado que en ella se involucraba a varios altos funcionarios del \u00a0 Gobierno de entonces. M\u00e1s adelante, la ex congresista Medina Padilla rindi\u00f3 \u00a0 indagatoria por estos hechos, fue afectada con medida de aseguramiento, y \u00a0 solicit\u00f3 acogerse a sentencia anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 26 de junio de 2008, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia \u00a0 condenatoria anticipada en contra de la ex congresista Yidis Medina Padilla por \u00a0 el delito de cohecho propio, ocurrido en junio de 2004, y le impuso las penas de \u00a0 47 meses y 26 d\u00edas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas durante el mismo t\u00e9rmino y multa de 48,13 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes para el momento de la comisi\u00f3n del hecho, a favor del \u00a0 Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n tuvo como principal \u00a0 fundamento la confesi\u00f3n de la misma Yidis Medina Padilla en su indagatoria, la \u00a0 que en su momento le permiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia encontrar \u00a0 \u201cdemostrado de manera inconcusa e inobjetable que: i) la Congresista acusada \u00a0 apoy\u00f3 decididamente el proyecto de reforma constitucional (Acto Legislativo No. \u00a0 02 de 2004); ii) tal respaldo definitivo para su aprobaci\u00f3n no surgi\u00f3 como fruto \u00a0 de su libre examen y convencimiento sobre la bondades de la propuesta, sino \u00a0 gracias a las canonj\u00edas imp\u00fadicas que le ofrecieron y recibi\u00f3; entonces, deviene \u00a0 ileg\u00edtima la actividad constitucional desplegada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Posteriormente, el 19 de \u00a0 agosto de 2008, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dispuso la apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n en contra del entonces Ministro de la Protecci\u00f3n Social, Diego \u00a0 Palacio Betancourt, por la posible comisi\u00f3n del delito de cohecho por dar u \u00a0 ofrecer, a partir de las promesas y ofrecimientos que \u00e9l habr\u00eda formulado los \u00a0 d\u00edas 2 y 3 de junio de 2004 a los entonces congresistas Yidis Medina Padilla y \u00a0 Teodolindo Avenda\u00f1o Castellanos, durante el tr\u00e1mite del proyecto de acto \u00a0 legislativo que posibilitar\u00eda la reelecci\u00f3n presidencial[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 6 de marzo de 2012, el \u00a0 Fiscal Sexto Delegado, en ejercicio de la delegaci\u00f3n efectuada por la entonces \u00a0 Fiscal General[2], \u00a0 calific\u00f3 el m\u00e9rito probatorio del sumario profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0 contra de Diego Palacio Betancourt[3], \u00a0 en calidad de coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso \u00a0 material y homog\u00e9neo, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en \u00a0 los numerales 9\u00b0 y 10 del art\u00edculo 58 del Condigo Penal, y la de menor \u00a0 punibilidad contemplada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 55 de la citada \u00a0 codificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalizada la fase de \u00a0 instrucci\u00f3n y de calificaci\u00f3n, el proceso se remiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia para el tr\u00e1mite del juicio, la cual mediante \u00a0 prove\u00eddo del 28 de agosto de 2012, resolvi\u00f3 unificar el asunto en menci\u00f3n con \u00a0 los procesos que paralelamente se adelantaban contra Alberto Vel\u00e1squez Echeverri \u00a0 y Sabas Eduardo Pretelt de la Vega[4], tambi\u00e9n por el delito de \u00a0 cohecho por dar u ofrecer, con lo cual la etapa de juicio se surti\u00f3 en un solo \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro del traslado de que \u00a0 trata el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales presentaron \u00a0 varias solicitudes de nulidad y de pruebas. Concretamente, Diego Palacio \u00a0 Betancourt pretendi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La nulidad de lo actuado, \u00a0 argumentando: (a) que el Fiscal Sexto Delegado no ten\u00eda competencia para \u00a0 adelantar la fase de instrucci\u00f3n y calificaci\u00f3n, pues ello desconoc\u00eda su fuero \u00a0 constitucional que le otorgaba la garant\u00eda de ser juzgado por el Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n, y (b) que si se aceptaba la delegaci\u00f3n, deb\u00eda permit\u00edrsele apelar \u00a0 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El decreto y pr\u00e1ctica de un \u00a0 conjunto de pruebas testimoniales, el desarrollo de una inspecci\u00f3n judicial al \u00a0 proceso que para entonces cursaba contra Yidis Medina por el delito de \u00a0 secuestro; y (c) el anexo al proceso de la copia de los registros de las \u00a0 llamadas entrantes y salientes, por el periodo comprendido entre el 1 y el 30 de \u00a0 junio de 2004, de los tel\u00e9fonos que en esas fechas utilizaban Yidis Medina \u00a0 Padilla, Jorge Enrique Morelli Santaella y Carlos Correa Mosquera, y de las \u00a0 certificaciones expedidas por el Congreso de la Republica sobre los proyectos de \u00a0 ley entonces en tr\u00e1mite, relacionados con la cartera de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 para los d\u00edas 2 y 3 de junio de 2004, as\u00ed como de las citaciones que, para esos \u00a0 d\u00edas, se le hicieron en su calidad de Ministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 29 de noviembre de 2012, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal se pronunci\u00f3 sobre las solicitudes del actor, \u00a0 resolviendo: i) denegar la petici\u00f3n de nulidad, argumentando que no se incurri\u00f3 \u00a0 en yerro alguno en la fase de instrucci\u00f3n, puesto que: a) el Acto Legislativo 06 \u00a0 de 2011 regul\u00f3 la aplicaci\u00f3n del fuero constitucional de los altos funcionarios \u00a0 del ejecutivo, permitiendo que el Fiscal General pudiera delegar sus funciones \u00a0 de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, y porque b) cuando en desarrollo de esta norma, el \u00a0 Fiscal General delega en un Fiscal Delegado ante la Corte, la funci\u00f3n de \u00a0 investigar y acusar a un funcionario con fuero constitucional, el segundo no se \u00a0 convierte en inferior funcional del primero, ni el procedimiento deja de ser \u00a0 \u00fanica instancia para convertirse en uno de doble instancia; ii) decretar la \u00a0 ampliaci\u00f3n del testimonio de Yidis Medina seg\u00fan lo solicit\u00f3 el actor, y iii) \u00a0 denegar las dem\u00e1s pruebas pedidas, al considerarse que no eran pertinentes, \u00a0 conducentes y \u00fatiles para esclarecer la existencia de responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Diego Palacio Betancourt \u00a0 propuso reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, tanto en lo referente a la solicitud de \u00a0 nulidad, como en lo relacionado con las pruebas cuya pr\u00e1ctica hab\u00eda sido negada, \u00a0 ante lo cual el 19 de abril de 2013 la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3: i) no \u00a0 reponer el auto en lo que tiene que ver con la negativa de las nulidades \u00a0 pedidas; ii) reponerlo solo en lo relativo a la recepci\u00f3n del testimonio de \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz y el anexo al proceso de la copia de los registros de las \u00a0 llamadas entrantes y salientes de los tel\u00e9fonos que para entonces usaban Yidis \u00a0 Medina Padilla, Jorge Enrique Morelli Santaella y Carlos Morelli[5], y a la decisi\u00f3n de \u00a0 allegar las certificaciones expedidas por el Congreso de la Republica \u00a0 solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 2 de junio de 2004, el \u00a0 gobierno del entonces Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez estim\u00f3 que requer\u00eda de los \u00a0 votos de Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avenda\u00f1o para lograr la aprobaci\u00f3n, \u00a0 en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, del proyecto de Acto \u00a0 Legislativo que permitir\u00eda la relecci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los d\u00edas 3 y 4 de junio de \u00a0 2004, los se\u00f1ores Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, Alberto Vel\u00e1squez Echeverri \u00a0 y Diego Palacio Betancourt, luego de un acuerdo previo, efectuaron ofrecimientos \u00a0 a Yidis Medina Padilla y a Teodolindo Avenda\u00f1o, para que la primera apoyara con \u00a0 su voto el proyecto de reelecci\u00f3n y, el segundo omitiera votar en contra, para \u00a0 lo cual se ausent\u00f3 del recinto del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el caso de Diego Palacio \u00a0 Betancourt se explic\u00f3 que le ofreci\u00f3 a Yidis Medina la direcci\u00f3n de la Cl\u00ednica \u00a0 Primero de Mayo de Barrancabermeja y a Teodolindo Avenda\u00f1o una notar\u00eda en \u00a0 Bogot\u00e1, as\u00ed como contratos de prestaci\u00f3n de servicios en favor de su nuera, la \u00a0 se\u00f1ora Vania Constanza Castro Barona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sustentaci\u00f3n de los \u00a0 defectos alegados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n de \u00a0 amparo, el actor Palacio Betancourt explic\u00f3, en primer t\u00e9rmino, el cumplimiento \u00a0 de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional contra providencias judiciales y, luego, desarroll\u00f3 los defectos \u00a0 espec\u00edficos en los que, seg\u00fan afirm\u00f3, incurri\u00f3 la autoridad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En efecto, para empezar, en \u00a0 relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia, \u00a0 el accionante indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El asunto es de \u00a0 relevancia constitucional, pues se debate sobre la posible vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales y el desconocimiento de principios superiores dentro del \u00a0 proceso penal adelantado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con los \u00a0 yerros que surgieron en la sentencia no procede recurso alguno. De otro lado, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que frente a los dem\u00e1s defectos planteados agot\u00f3 los medios judiciales de \u00a0 defensa judicial que tuvo a su alcance dentro del proceso cuestionado, entre \u00a0 ellos los recursos de reposici\u00f3n y queja y la solicitud de nulidad de diversas \u00a0 actuaciones, alegando, en la medida de lo posible, a trav\u00e9s de dichos \u00a0 instrumentos, los reproches que ahora pone de presente en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El recurso de amparo \u00a0 se interpone 6 meses despu\u00e9s de proferida la \u00faltima decisi\u00f3n cuestionada, con lo \u00a0 cual se satisface el presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las irregularidades \u00a0 procesales que se alegan tienen trascendencia en la decisi\u00f3n, pues de acogerse \u00a0 conllevar\u00edan a declarar la nulidad de lo actuado, puesto que se pone de presente \u00a0 la falta de competencia e imparcialidad de la corporaci\u00f3n\u00a0 accionada para \u00a0 juzgarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Se identifican y \u00a0 demuestran con claridad los cinco defectos en los que incurri\u00f3 la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y se adjuntan las pruebas \u00a0 respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) No se controvierte un \u00a0 fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Posteriormente, el actor \u00a0 plante\u00f3 la existencia de cinco causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico: \u00a0El demandante afirma que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia no ten\u00eda competencia para proferir sentencia en su contra, pues el 7 de \u00a0 agosto de 2010 ces\u00f3 en el ejercicio del cargo de Ministro de Protecci\u00f3n Social, \u00a0 y de conformidad con el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n el conocimiento del \u00a0 asunto por parte de dicha corporaci\u00f3n judicial \u201csolo se mantendr\u00e1 para las \u00a0 conductas punibles que tengan relaci\u00f3n directa con las funciones desempe\u00f1adas\u201d, \u00a0 lo que no ocurre en su caso, ya que \u201cel Acto Legislativo de reelecci\u00f3n \u00a0 presidencial no ten\u00eda relaci\u00f3n con mis funciones, como tampoco el nombramiento \u00a0 de notarios, ni del nombramiento de director de una cl\u00ednica &#8211; que correspond\u00eda a \u00a0 su Junta Directiva-, ni de la contrataci\u00f3n de una abogada que hizo el Secretario \u00a0 General del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo que la \u00a0 instrucci\u00f3n, calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de su caso debi\u00f3 ser adelantada por el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n y no por su delegado de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 235 original, pues en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad, no debi\u00f3 aceptarse \u00a0 la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 06 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental[7]: \u00a0El actor estim\u00f3 que en el transcurso del proceso penal adelantado en su \u00a0 contra, las autoridades judiciales intervinientes incurrieron en varios defectos \u00a0 procedimentales, ya que: a) si se estim\u00f3 que era v\u00e1lida la delegaci\u00f3n efectuada \u00a0 por la Fiscal General de la Naci\u00f3n para la etapa de indagaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, \u00a0 debi\u00f3 otorg\u00e1rsele la posibilidad de apelar la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; (b) el \u00a0 Fiscal Sexto Delegado procedi\u00f3 a la calificaci\u00f3n del sumario sin analizar \u00a0 previamente la petici\u00f3n de nulidad presentada el 3 de abril de 2012, en la que \u00a0 se alegaba la violaci\u00f3n del derecho de defensa debido a la valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0 que debieron ser desechadas de plano por falta de fiabilidad; (c) no se le \u00a0 permiti\u00f3 impugnar la sentencia condenatoria, como ten\u00eda derecho a hacerlo, seg\u00fan \u00a0 lo establecido por la Corte Constitucional en el fallo C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n: El accionante aleg\u00f3 que las autoridades judiciales que \u00a0 intervinieron en el proceso penal adelantado en su contra no fueron imparciales \u00a0 ni independientes, toda vez que: (a) el Fiscal Delegado que adelant\u00f3 la \u00a0 instrucci\u00f3n y calificaci\u00f3n, actu\u00f3 luego, en la etapa de juicio, como Magistrado \u00a0 Auxiliar de uno de los togados que adopt\u00f3 el fallo de condena; (b) existen \u00a0 denuncias penales reciprocas entre la Corte Suprema y los procesados; (c) la \u00a0 conformaci\u00f3n del tribunal de juzgamiento por Magistrados y conjueces se produjo \u00a0 en un escenario de \u201cclaro y abierto enfrentamiento\u201d entre los integrantes \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y el Gobierno Nacional, que les imped\u00eda a aqu\u00e9llos \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n que afectara a sus colegas que eran parte de la \u00a0 \u201ccontienda\u201d y, con ello, actuar en contrav\u00eda de la Corte Suprema como \u00a0 instituci\u00f3n, lo cual puede evidenciarse en las grabaciones difundidas por los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n con posterioridad al fallo condenatorio, en las que \u00a0 Magistrados de la corporaci\u00f3n accionada advierten que deben actuar en \u00a0 \u201cleg\u00edtima defensa\u201d adelantando un juicio y profiriendo un fallo con \u00a0 \u201cmotivaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d; (d) Los Magistrados que participaron en su \u00a0 juzgamiento fueron elegidos por aquellos que se pronunciaron de fondo sobre su \u00a0 caso en otras providencias relacionadas con la \u201cYidispol\u00edtica\u201d; (e) El conjuez \u00a0 William Monroy Victoria debi\u00f3 declarase impedido, puesto que es apoderado de \u00a0 Daniel Coronell, quien dirigi\u00f3 la investigaci\u00f3n period\u00edstica que origin\u00f3 la \u00a0 apertura de su investigaci\u00f3n, as\u00ed como porque en su calidad de litigante tiene \u00a0 varios procesos en el despacho del magistrado sustanciador de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto f\u00e1ctico[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante argumenta que en el \u00a0 transcurso del proceso se incurri\u00f3 en varios defectos f\u00e1cticos, comoquiera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La investigaci\u00f3n adelantada en \u00a0 su contra tuvo su origen en dos notas period\u00edsticas tituladas \u201cConfesiones de \u00a0 una ex congresista. Votar la reelecci\u00f3n me mat\u00f3\u201d y \u201cLa Historia no \u00a0 contada\u201d, las cuales no cumplen con los requisitos necesarios para \u00a0 constituirse como una prueba v\u00e1lida y por ello no debieron tenerse como \u00a0 fundamento para iniciar las indagaciones, vici\u00e1ndose as\u00ed las diligencias \u00a0 adelantadas con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La Sala accionada se abstuvo \u00a0 de decretar la mayor\u00eda de las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria, \u00a0 las cuales eran necesarias para demostrar su inocencia. Se\u00f1al\u00f3 que pidi\u00f3 \u201c14 \u00a0 pruebas testimoniales de las cuales solo 2 fueron decretadas por la Sala Penal. \u00a0 Igualmente solicit\u00e9 13 pruebas documentales de las cuales solamente 2 fueron \u00a0 decretadas por la Sala Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Las pruebas recaudadas por el \u00a0 Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema son il\u00edcitas por incompetencia del \u00a0 funcionario para adelantar la investigaci\u00f3n de su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) La sentencia condenatoria se \u00a0 sustent\u00f3 principalmente en el testimonio de Yidis Medina Padilla, cuyas \u00a0 afirmaciones se tuvieron por ciertas por proceder de un proceso anterior en el \u00a0 cual se declar\u00f3 culpable, sin aceptarse los argumentos presentados para \u00a0 desvirtuar su credibilidad y sus verdaderas intenciones para auto-incriminarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se se\u00f1ala que \u00a0 lo anterior se propici\u00f3 como efecto de \u201cla llamada justicia negociada que \u00a0 desbanca todos los postulados propios de la democracia, entre ellos el debido \u00a0 proceso como aqu\u00ed ha sucedido; en un verdadero Estado de Derecho se ha debido \u00a0 juzgar a todos los involucrados en el cohecho (por activa y por pasiva) en una \u00a0 misma actuaci\u00f3n\u201d. En ese sentido, se advierte que \u201clos procesados \u00a0ya estaban sentenciados desde que YIDIS MEDINA PADILLA los incrimin\u00f3 (\u00a1por \u00a0 eso no son de extra\u00f1ar las afirmaciones que en contra de ellos se hacen en la \u00a0 sentencia que la conden\u00f3!)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se sostiene que \u00a0 con base en la confesi\u00f3n se prescindi\u00f3 de investigar tanto lo favorable como lo \u00a0 desfavorable, lo cual se reflej\u00f3 en que se denegaran la mayor\u00eda de las pruebas \u00a0 pedidas, pervirti\u00e9ndose el sistema penal, al variarse la naturaleza del \u00a0 interrogatorio que se convierte en una \u201crelaci\u00f3n coactiva entre investigador \u00a0 e investigado\u201d. En efecto, es lo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ha \u00a0 sucedido con la utilizaci\u00f3n por parte de la Se\u00f1ora MEDINA PADILLA del mecanismo \u00a0 de la sentencia anticipada, gracias al cual acept\u00f3 la imputaci\u00f3n por cohecho \u00a0 propio y, de paso, endilg\u00f3 cargos a los terceros que \u2013seg\u00fan ella\u2013 le dieron las \u00a0 d\u00e1divas que acept\u00f3 recibir con lo cual incurrieron en un cohecho por dar u \u00a0 ofrecer que luego se les imput\u00f3; a cambio, se le concedi\u00f3 una generosa rebaja \u00a0 punitiva y se le benefici\u00f3 con la prisi\u00f3n domiciliaria, la misma que aqu\u00ed se \u00a0 neg\u00f3 a los tres condenados. Oper\u00f3, pues, la llamada justicia premial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 desprende de lo anterior, la utilizaci\u00f3n de un dispositivo como la sentencia \u00a0 anticipada supone que en el caso concreto se renunci\u00f3 al ejercicio del derecho \u00a0 de defensa, al debate procesal y, lo que es m\u00e1s importante, al derecho a \u00a0 controvertir las pruebas que se enarbolan en contra del imputado o acusado. El \u00a0 sistema penal, pues, se volvi\u00f3 un escudo contra el adversario a quien, a toda \u00a0 costa, se busca criminalizar; en otras palabras, no interesa que el proceso \u00a0 penal establezca la verdad sino que \u00e9l se convierta en un arma al servicio de \u00a0 ciertos intereses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) La Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 fund\u00f3 la condena en la presunta existencia de una actuaci\u00f3n mancomunada entre \u00a0 Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, Alberto Vel\u00e1zquez Echeverri y Diego Palacio \u00a0 Betancourt producto de un acuerdo previo, sin detenerse a examinar si exist\u00eda \u00a0 una prueba fehaciente que permitiera demostrar la existencia de coautor\u00eda en la \u00a0 comisi\u00f3n del delito de cohecho, puesto que para que se configure la misma debi\u00f3 \u00a0 probarse un acuerdo com\u00fan en el plan criminal y la repartici\u00f3n de tareas para \u00a0 conseguir el fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se resalta que si la \u00a0 teor\u00eda de la Corte Suprema se bas\u00f3 en el hecho de que el gobierno el 2 de junio \u00a0 de 2004 consider\u00f3 que necesitaba de los votos de los congresistas Yidis Medina \u00a0 Padilla y Teodolindo Avenda\u00f1o para aprobar el proyecto de Acto Legislativo que \u00a0 permiti\u00f3 la reelecci\u00f3n presidencial, no resulta acertado establecer la coautor\u00eda \u00a0 sin demostrar que hubo una reuni\u00f3n o comunicaci\u00f3n de los tres coautores entre \u00a0 dicha fecha y el momento en el que se efectu\u00f3 la votaci\u00f3n en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) El fallo condenatorio \u00a0 preferido en su contra se fundament\u00f3 en inferencias e indicios, pues si bien \u00a0 est\u00e1n sumariamente probados momentos en los cuales tuvo comunicaciones o \u00a0 encuentros con los congresistas involucrados en el presunto delito, no est\u00e1 \u00a0 demostrado el contenido de las conversaciones en las que, al parecer, se \u00a0 efectuaron los ofrecimientos de las prebendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Defecto sustantivo[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario considera que la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en dos defectos \u00a0 sustantivos, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) No analiz\u00f3 adecuadamente la \u00a0 atipicidad y antijuridicidad de la conducta reprochada seg\u00fan lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 9, 10, 405, 406 y 407 del C\u00f3digo Penal, porque ninguno de los \u00a0 implicados efectu\u00f3 una negociaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, toda vez que \u201cvotar \u00a0 un proyecto de ley en uno o en otro sentido (as\u00ed YIDIS MEDINA PADILLA) o \u00a0 abstenerse de hacerlo (as\u00ed TEODOLINDO AVENDA\u00d1O CASTELLANOS), no es un \u00a0 deber funcional en la medida en que se trata de una mera facultad \u00a0que \u2013en el seno de una democracia representativa tienen quienes integran el \u00a0 \u00f3rgano legislativo\u2013 se corresponde con el ejercicio de una libertad pol\u00edtica. \u00a0 Los congresistas, no se olvide, son inviolables por las opiniones y los votos \u00a0 que emitan en ejercicio del cargo (Art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) No tuvo en cuenta los \u00a0 principios de proporcionalidad y equidad, el art\u00edculo 23 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0 y la reiterada jurisprudencia de la propia Sala de Casaci\u00f3n Penal, para \u00a0 determinar el monto de la pena y para negarle la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el \u00a0 ciudadano Diego Palacio Betancourt solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Que se tutelen sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Que se declare la nulidad \u00a0 de todo lo actuado dentro del proceso penal desde la apertura de investigaci\u00f3n, \u00a0 se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2015, y se \u00a0 disponga su libertad inmediata e incondicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Como pretensi\u00f3n \u00a0 subsidiaria, que se sustituya la pena de prisi\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria, y se \u00a0 le autorice para trabajar en su residencia con el fin de generar los ingresos \u00a0 necesarios para asegurar la subsistencia de sus dos hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de seis anexos \u00a0 explicativos, en los que desarrolla con mayor amplitud los defectos aducidos \u00a0 contra la sentencia atacada, se allegaron junto con la demanda de tutela, un \u00a0 total de 56 anexos consistentes en copias simples de varios documentos \u00a0 considerados relevantes frente a los hechos relatados, de los cuales se listan a \u00a0 continuaci\u00f3n los m\u00e1s pertinentes[10]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos relacionados con la \u00a0 tutela interpuesta por Diego Palacio Betancourt contra la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema en julio de 2008, como consecuencia de las referencias que \u00e9sta hizo en \u00a0 la sentencia de condena de Yidis Medina, sobre la participaci\u00f3n del ministro en \u00a0 los hechos por los cuales aqu\u00e9lla fue condenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto dictado el 28 de agosto de \u00a0 2012 por el cual se unifica el tr\u00e1mite que para entonces se segu\u00eda de manera \u00a0 separada en contra de los tres procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de pruebas formulada \u00a0 por la defensa del actor durante el traslado previsto en el art\u00edculo 400 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Relaci\u00f3n de pruebas \u00a0 testimoniales negadas a Diego Palacio Betancourt y tenidas en cuenta por la Sala \u00a0 accionada en su decisi\u00f3n, y pruebas no solicitadas por el actor, pero tenidas en \u00a0 cuenta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la sentencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actas de diversas reuniones de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal y de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 as\u00ed como de votaciones adelantadas durante el desarrollo de los procesos \u00a0 adelantados contra los congresistas Medina Padilla y Avenda\u00f1o Castellanos y \u00a0 contra los tres procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Varios impedimentos \u00a0 presentados durante este proceso por algunos de los integrantes de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal y\/o por los entonces Fiscal y Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, y \u00a0 decisiones de la misma Sala en torno a estos impedimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Decisiones varias de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Consejo de Estado dictadas dentro de los \u00a0 distintos procesos adelantados contra los referidos congresistas y\/o contra los \u00a0 tres procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Denuncias penales formuladas \u00a0 por Diego Palacio Betancourt contra los integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 y viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Documentos varios que \u00a0 demostrar\u00edan la enemistad y animadversi\u00f3n existentes entre el Gobierno Nacional \u00a0 y la Corte Suprema de Justicia, durante el tiempo en que se inici\u00f3 el proceso \u00a0 penal, cuyo fallo se impugna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sentencia de condena dictada \u00a0 por la Sala accionada contra los tres procesados el 15 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Certificaciones y constancias \u00a0 varias sobre el tiempo de ejercicio de los conjueces que intervinieron en esta \u00a0 sentencia, sobre el pasado desempe\u00f1o de los entonces Magistrados como \u00a0 Magistrados Auxiliares, y sobre el nombramiento en esta \u00faltima calidad, del \u00a0 Fiscal Delegado que dict\u00f3 la acusaci\u00f3n en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de diversas actuaciones \u00a0 generadas por los impedimentos manifestados por varios de los integrantes de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 30 de \u00a0 noviembre de 2015 el Magistrado ponente, Luis Armando Tolosa Villabona, admiti\u00f3 \u00a0 a tr\u00e1mite esta acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la Sala accionada y a todos \u00a0 los sujetos procesales que intervinieron en el proceso penal fallado mediante la \u00a0 sentencia atacada, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones \u00a0 aducidas y ejercieran su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Respuesta de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el 2 de \u00a0 diciembre de 2015, el Magistrado Jorge Luis Barcel\u00f3 Camacho, Presidente de la \u00a0 Sala accionada y ponente de la sentencia atacada, respondi\u00f3 a esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela[11], \u00a0 con la solicitud de que se denegara por improcedente el amparo deprecado, al \u00a0 considerar que el actor pretende reabrir el debate jur\u00eddico y probatorio \u00a0 resuelto por el juez de la causa. En efecto, la accionada se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 peticionario insiste en los argumentos que plante\u00f3 dentro del proceso, pues \u00a0 \u201clos temas alusivos a la vulneraci\u00f3n al debido proceso y al juez natural fueron \u00a0 objeto de pedimento de nulidad\u201d, y la censura relativa a la labor \u00a0 apreciativa de la prueba es \u201cigualmente la reiteraci\u00f3n de los argumentos \u00a0 expuestos a lo largo de la investigaci\u00f3n y del juicio, circunstancia que denota \u00a0 que el actor estima lesivo de sus derechos el que no se le haya otorgado la \u00a0 raz\u00f3n en unos planteamientos, que obviamente desde su punto de vista, le \u00a0 deber\u00edan resultar favorable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala accionada \u00a0 sostuvo que el accionante propone una serie de tesis alternativas sobre el \u00a0 an\u00e1lisis jur\u00eddico efectuado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, las cuales no fueron \u00a0 alegadas dentro del proceso penal, desconociendo as\u00ed los fines y alcances de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual. En ese sentido, la Sala accionada \u00a0 resalt\u00f3 que el sinn\u00famero de hip\u00f3tesis planteadas por el actor, son \u00a0 contradictorias e ignoran el funcionamiento de los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la demandada afirm\u00f3, \u00a0 por ejemplo, que envolv\u00eda un contrasentido el hecho de que el actor alegara, por \u00a0 una parte, que la Corte Suprema asumi\u00f3 sin competencia el conocimiento de su \u00a0 caso pese a que los delitos imputados no ten\u00edan relaci\u00f3n funcional con el cargo \u00a0 de Ministro de la Protecci\u00f3n Social, y que, por otro lado, sostuviera que en \u00a0 atenci\u00f3n a la dignidad que ocupaba, su caso debi\u00f3 ser asumido por el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n y no por su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la accionada \u00a0 indic\u00f3 que los reproches dirigidos a cuestionar la integraci\u00f3n del tribunal de \u00a0 juzgamiento y su imparcialidad \u201csolo pueden entenderse como producto del \u00a0 desconocimiento del actor acerca de temas procedimentales y constitucionales, \u00a0 sino de la forma como operan los despachos al interior de la Sala Penal y \u00a0 obviamente como especulaciones sin sentido ni fundamento, fruto quiz\u00e1 de la \u00a0 frustraci\u00f3n de no hallar elementos de cr\u00edtica diferentes a aquellos que su \u00a0 imaginaci\u00f3n le ofrece en momentos de divagaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, frente a los \u00a0 cuestionamientos en torno a la reapertura de la investigaci\u00f3n despu\u00e9s del auto \u00a0 inhibitorio dictado en 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Penal advirti\u00f3 que dicha \u00a0 decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a lo manifestado por Yidis Medina en la diligencia de \u00a0 indagatoria y a otras pruebas practicadas por la Corte, por lo que no \u00a0 corresponde a la realidad se\u00f1alar que tuvo su origen en recortes de prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, frente a la negativa \u00a0 de decretar y practicar las pruebas solicitadas, la Sala Penal resalt\u00f3 que en la \u00a0 audiencia preparatoria se manifestaron las razones para adoptar dicha decisi\u00f3n, \u00a0 algunas de las cuales fueron revaluadas y se accedi\u00f3 a algunas de las suplicas \u00a0 del peticionario al resolverse su recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal 6\u00aa Delegada ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entonces titular de ese \u00a0 despacho intervino para destacar el car\u00e1cter excepcional de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales y para se\u00f1alar que, en su criterio, no se cumplen en este \u00a0 caso tales supuestos. Se\u00f1al\u00f3 que la investigaci\u00f3n penal contra el se\u00f1or Palacio \u00a0 Betancourt se adelant\u00f3 en estricto cumplimiento del procedimiento penal, y que \u00a0 en el mismo no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3, adem\u00e1s, que los distintos \u00a0 aspectos que llegaren a aducirse en este excepcional escenario deben haber sido \u00a0 oportunamente puestos en conocimiento del juez que en su momento conduce el \u00a0 proceso, lo que no ocurri\u00f3 en este caso, particularmente en lo relacionado con \u00a0 la supuesta falta de imparcialidad de varios de los integrantes de la Sala \u00a0 accionada. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que las apreciaciones sobre la supuesta falta de \u00a0 imparcialidad de los Magistrados y conjueces que adoptaron el fallo, no pasan de \u00a0 ser conjeturas o suposiciones, carentes por entero de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, concluy\u00f3 \u00a0 solicitando al juez constitucional, negar esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Intervenci\u00f3n del \u00a0 apoderado del se\u00f1or Sabas Pretelt de la Vega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser notificado de esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela, este representante intervino para prevenir al juez constitucional \u00a0 sobre el hecho de que tambi\u00e9n su poderdante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 sentencia condenatoria de abril 15 de 2015, as\u00ed como para destacar el sustento \u00a0 parcialmente coincidente de esas acciones de amparo, particularmente en lo \u00a0 atinente a la presunta falta de imparcialidad de los Magistrados y conjueces que \u00a0 integraron la Sala. En tal medida, expres\u00f3 su respaldo a la solicitud de tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Palacio Betancourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respald\u00f3, adem\u00e1s, las cr\u00edticas \u00a0 planteadas por el actor en lo atinente a la supuesta falta de imparcialidad de \u00a0 la Sala que emiti\u00f3 el fallo de condena, respecto de lo cual aludi\u00f3 a las \u00a0 grabaciones arrimadas al expediente, que pese a su posible ilegalidad, deber\u00edan \u00a0 ser valoradas por el juez de tutela a efectos de apreciar esa grave situaci\u00f3n, y \u00a0 su incidencia en el sentido de la sentencia cuestionada. As\u00ed mismo, se doli\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n de las pruebas solicitadas por los tres procesados, con miras a la \u00a0 demostraci\u00f3n de su inocencia, que la Sala accionada se abstuvo de decretar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Sabas Pretelt de la Vega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ciudadano, condenado en la \u00a0 misma sentencia contra la cual se solicita el amparo, intervino para expresar su \u00a0 respaldo a la solicitud de tutela presentada por Diego Palacio Betancourt, al \u00a0 encontrarse en similar situaci\u00f3n, y compartir plenamente las razones por las que \u00a0 este \u00faltimo solicit\u00f3 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de resolver otras \u00a0 manifestaciones de impedimento, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, \u00a0 con ponencia del Magistrado Tolosa Villabona, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo deprecado, al se\u00f1alar que del examen \u00a0 del fallo cuestionado \u201cno se observa irregularidad constitutiva de v\u00eda de \u00a0 hecho que imponga la intervenci\u00f3n\u201d del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, despu\u00e9s de incorporar \u00a0 largas transcripciones de los razonamientos con base en los cuales la Sala \u00a0 accionada sustent\u00f3 su decisi\u00f3n condenatoria, se indic\u00f3 que no se hallaba en su \u00a0 proceder ninguna irregularidad manifiesta, constitutiva de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, \u00a0 en tanto se observ\u00f3 que tal decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en un an\u00e1lisis ponderado del \u00a0 material probatorio recaudado, con el cual no s\u00f3lo se acreditaron los \u00a0 ofrecimientos efectuados a Yidis Medina, sino tambi\u00e9n los realizados a \u00a0 Teodolindo Avenda\u00f1o, en ambos casos para garantizar la aprobaci\u00f3n del proyecto \u00a0 de Acto Legislativo que permitir\u00eda la reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el juez de tutela \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los criterios desarrollados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal no fueron \u00a0 arbitrarios o caprichosos y que las meras inconformidades del solicitante con el \u00a0 fallo no permiten reabrir el debate, pues \u201cla sola divergencia conceptual no \u00a0 puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0 instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0 subsunci\u00f3n legal es v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los \u00a0 elementos f\u00e1cticos es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto para dar lugar a la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en torno a los \u00a0 argumentos relacionados con la imparcialidad de los Magistrados y conjueces que \u00a0 adoptaron la decisi\u00f3n, se destac\u00f3 que el actor omiti\u00f3 formular la recusaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, por lo que no se satisfizo el criterio de subsidiariedad, \u00a0 impl\u00edcito a la acci\u00f3n de amparo. Igualmente, se estim\u00f3 que los reproches \u00a0 referentes a irregularidades en la etapa de instrucci\u00f3n y en las audiencias \u00a0 preparatorias tampoco eran viables, por no cumplir con el presupuesto de \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, pues para la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0 misma ya hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de seis meses desde el momento en el que \u00a0 presuntamente se configuraron dichos yerros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil advirti\u00f3 que el hecho de que el demandante acudiera en calidad de aforado \u00a0 al juicio reprochado de conformidad con el art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 imped\u00eda una doble instancia para su causa, as\u00ed como la posibilidad de impugnar \u00a0 el fallo condenatorio, lo cual se justifica con la prerrogativa \u201cde ser \u00a0 investigado y juzgado por \u00f3rganos calificados que est\u00e1n a la cabeza de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, y que tienen un car\u00e1cter colegiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Diego Palacio \u00a0 Betancourt impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, y sustent\u00f3 ante la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, juez de segunda instancia, las razones de su desacuerdo. Entre \u00a0 ellas, retom\u00f3 varios de los reproches formulados en la acci\u00f3n de tutela e \u00a0 insisti\u00f3 en la necesidad de valorar las grabaciones publicadas en los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, en las que se escucha a los entonces Magistrados de la Corte \u00a0 Suprema pronunci\u00e1ndose sobre su caso, y de las cuales se advierte que existi\u00f3 \u00a0 prejuzgamiento, as\u00ed como que no se actu\u00f3 con imparcialidad. Seg\u00fan afirm\u00f3, si \u00a0 estas pruebas se analizan en contexto, resulta claro que \u201cla Sala Penal tom\u00f3 \u00a0 las decisiones en Sala Plena frente a los temas relacionados con los \u00a0 funcionarios del gobierno Uribe\u201d, actuando en \u201cleg\u00edtima defensa\u201d y \u00a0 adelantando en su contra un juicio con \u201cmotivaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, insisti\u00f3 adem\u00e1s en \u00a0 la necesidad de garantizar el derecho a la doble instancia que, seg\u00fan adujo, \u00a0 resulta aplicable a su caso, dentro del marco de lo dispuesto por la sentencia \u00a0 C-792 de 2014, dictada por este tribunal. As\u00ed mismo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 necesidad de analizar la existencia de eventuales impedimentos en los entonces \u00a0 integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00f3rgano encargado de decidir sobre el \u00a0 recurso entonces interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el ciudadano \u00a0 Sabas Pretelt de la Vega tambi\u00e9n cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su intervenci\u00f3n ante el a quo, \u00a0 reclamando adem\u00e1s su derecho a ser escuchado dentro de este tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a \u00a0 su calidad de tambi\u00e9n condenado, por la misma sentencia que a trav\u00e9s de este \u00a0 amparo constitucional se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 27 de \u00a0 enero de 2016, de la que fue ponente el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo \u00a0 apelado. En sustento de su decisi\u00f3n, despu\u00e9s de reiterar el car\u00e1cter altamente \u00a0 excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, reafirm\u00f3 que no queda \u00a0 duda que la sentencia de condena tuvo sustento en el abundante acervo probatorio \u00a0 que obraba en el plenario, el cual permiti\u00f3 a la Sala accionada obtener un \u00a0 convencimiento razonable sobre el inter\u00e9s del actor en la prosperidad de la \u00a0 reforma constitucional para entonces en estudio, as\u00ed como sobre las acciones que \u00a0 realiz\u00f3 para concretar tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, frente a los \u00a0 cuestionamientos relacionados con la imparcialidad de los Magistrados y \u00a0 conjueces que actuaron en ese proceso, el ad quem sostuvo que dichos \u00a0 reproches debieron plantearse en la oportunidad correspondiente, adem\u00e1s de lo \u00a0 cual, \u201cno se advierte subjetividad alguna en la decisi\u00f3n cuestionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 ACTUACIONES \u00a0 CUMPLIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2016, el \u00a0 ciudadano Diego Palacio Betancourt intervino reiterando los argumentos alegados \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela y solicitando que se revoquen las decisiones de \u00a0 instancia. En concreto, present\u00f3 el siguiente cuadro donde resume los \u00a0 principales cuestionamientos frente al fallo condenatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERRORES IN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la CSJ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incompetencia para adelantar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fase de instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incompetencia para adelantar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fase de juzgamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recaudo probatorio irregular por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carecer de competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta de imparcialidad e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independencia de los juzgadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trasgresi\u00f3n de la publicidad del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ante la ausencia de notificaci\u00f3n del acto de delegaci\u00f3n [Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 023 (07-02-12)], dentro de un proceso que, en principio, era \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indelegable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n irregular del acervo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imposibilidad de ejercer el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de contradicci\u00f3n respecto al tr\u00e1mite probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio in \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dubio pro reo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de tr\u00e1mite de nulidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insubsanables, relacionadas con la garant\u00eda al juez natural y violaci\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificaci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades acontecidas en la fase de instrucci\u00f3n a pesar de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud realizada dentro del traslado establecido en el art\u00edculo 400 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de impugnaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2016, el \u00a0 ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega solicit\u00f3 que (i) se seleccionen para \u00a0 revisi\u00f3n los fallos proferidos dentro del proceso de amparo que \u00e9l inici\u00f3 para \u00a0 cuestionar las mismas providencias que se controvierten en el presente tr\u00e1mite[12], y que (ii) \u00a0 se convoque a una audiencia p\u00fablica dada la trascendencia nacional del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de agosto de \u00a0 2016, el entonces Magistrado sustanciador deneg\u00f3 lo pedido por Sabas Pretelt de \u00a0 la Vega, al considerar que (i) era extempor\u00e1nea su solicitud de selecci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como que (ii) de conformidad con los art\u00edculos 12 del Decreto 2067 de 1991 y 67 \u00a0 del Acuerdo 02 de 2015, no est\u00e1n dadas las condiciones para realizar una \u00a0 audiencia, pues aun cuando el debate sometido a decisi\u00f3n es un asunto de \u00a0 especial relevancia, en principio, los elementos de juicio necesarios para \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n ya reposaban en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su Sala Plena, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro \u00a0 del proceso de la referencia, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los planteamientos y \u00a0 pretensiones formuladas en el escrito de tutela del actor Diego Palacio \u00a0 Betancourt, corresponde a esta Sala determinar, si al dictar la sentencia de \u00a0 condena en su contra, fechada el 15 de abril de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos org\u00e1nicos, \u00a0 procedimentales, f\u00e1cticos, sustantivos y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 que en su propio nombre alega, en sustento del amparo solicitado, a partir del \u00a0 cual, busca que se deje sin efectos la aludida providencia, en lo que a \u00e9l \u00a0 respecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre lo planteado, \u00a0 la Sala comenzar\u00e1 por rememorar los excepcionales eventos en los cuales resulta \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales en firme, a \u00a0 partir de lo cual, revisar\u00e1 si tales circunstancias concurren frente al caso \u00a0 concreto, de lo cual depender\u00e1 entonces la posible prosperidad del amparo \u00a0 impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme \u00a0 al precepto contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional ha desarrollado, desde sus inicios, una amplia doctrina acerca de \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las \u00a0 autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, \u00a0 esa atribuci\u00f3n encontr\u00f3 fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. No obstante, aunque dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles \u00a0 mediante sentencia C-543 de 1992, al considerar que valores como la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la cosa juzgada eran relevantes en nuestro sistema normativo, en \u00a0 tanto justificaban la intangibilidad de las decisiones judiciales, esta Corte \u00a0 advirti\u00f3 que ciertos actos no gozaban de tales cualidades y que, por tanto, \u00a0 frente a\u00a0actuaciones de hecho,\u00a0la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resultaba \u00a0 procedente para proteger los derechos fundamentales. La Corte afirm\u00f3 en ese \u00a0 entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de \u00a0 autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en \u00a0 cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son \u00a0 obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no \u00a0 est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda \u00a0 dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por \u00a0 la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada \u00a0 en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con \u00a0 diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales \u00a0 la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones\u00a0de hecho\u00a0imputables al \u00a0 funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos \u00a0 fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable,\u00a0(&#8230;). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado \u00a0 alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer \u00a0 realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El caso ahora tra\u00eddo a consideraci\u00f3n de la Corte plantea un \u00a0 asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en la que \u00e9sta ha sido positiva en afirmar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra providencias \u00a0 judiciales en las que se vislumbre vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. En \u00a0 esa perspectiva, la Corte ha registrado una importante evoluci\u00f3n de su \u00a0 jurisprudencia sobre el particular, que se inicia con la citada sentencia C-543 \u00a0 de 1992, despu\u00e9s de lo cual, fallos como el T-079 de 1993\u00a0y el T-158 de 1993, \u00a0 precisaron un conjunto de defectos que podr\u00edan llegar a justificar el amparo de \u00a0 derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia para la soluci\u00f3n de sus conflictos, como la ausencia de fundamento \u00a0 objetivo de la decisi\u00f3n judicial o que el juez profiriera la providencia \u00a0 arrog\u00e1ndose prerrogativas no previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 direcci\u00f3n, la sentencia T-231 de 1994 traz\u00f3 pautas orientadas a delimitar el \u00a0 enunciado \u201cv\u00eda de hecho\u201d respecto de providencias judiciales, para lo \u00a0 cual se\u00f1al\u00f3 los vicios que har\u00edan viable la acci\u00f3n de tutela contra aquellas, a \u00a0 saber: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) defecto org\u00e1nico; o \u00a0 (iv) defecto procedimental. Esta doctrina constitucional fue luego precisada y \u00a0 reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional en los a\u00f1os subsiguientes, entre las cuales se encuentran \u00a0 los fallos SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial propici\u00f3 que, a\u00f1os m\u00e1s adelante, la Corte revaluara el \u00a0 concepto de v\u00eda de hecho, entendido como el acto absolutamente caprichoso \u00a0 y arbitrario[13]\u00a0que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiriera el \u00a0 enunciado de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n[14]. Al respecto, en la sentencia \u00a0 T-949 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el \u00a0 concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del \u00a0 principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. \u00a0 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u2018v\u00eda \u00a0 de hecho\u2019 por la de \u2018causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u2019. Lo anterior ha sido \u00a0 inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de \u00a0 tutela con tal de que permita \u2018armonizar la necesidad de proteger los intereses \u00a0 constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de \u00a0 irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la \u00a0 actividad jurisdiccional del Estado\u2019\u00a0( Sentencia T-462 de 2003 )\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cuota importante en esta evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial aport\u00f3 la sentencia C\u2013590 de 2005, por la cual se fortalecieron \u00a0 los precedentes jurisprudenciales enunciados hasta esa fecha, por tratarse de un \u00a0 fallo de constitucionalidad con efectos\u00a0erga omnes,\u00a0en el cual a prop\u00f3sito de la Ley 906 de 2004 \u00a0 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, la Corte estableci\u00f3 que una cosa es que el \u00a0 legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra los fallos que resuelvan \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n y, otra muy distinta, que por esa raz\u00f3n se excluya la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 constitucional \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, se advirti\u00f3 expresamente que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales s\u00f3lo tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0 cuando se cumpliera con ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0 de estos, distingui\u00f3 unos de car\u00e1cter general, que habilitaban la interposici\u00f3n \u00a0 de la tutela y, otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan la procedencia misma del \u00a0 amparo, una vez interpuesto. Entre los \u00a0 requisitos generales, la sentencia acopi\u00f3 y defini\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional[15]. (\u2026)\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[18]. No obstante, de \u00a0 acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad \u00a0 comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los \u00a0 casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la \u00a0 incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del \u00a0 juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[20]. Esto por cuanto \u00a0 los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, ese trascendente fallo enlist\u00f3 varias causales \u00a0 especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, entre ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para \u00a0 que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario \u00a0 acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, \u00a0 las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere \u00a0 que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0 explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se \u00a0 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21]\u00a0o que presentan \u00a0 una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n \u00a0 de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se \u00a0 est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones \u00a0 ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d\u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis sobre la \u00a0 concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Relevancia constitucional. En el proceso objeto de \u00a0 estudio, el peticionario fue condenado a las penas de 80 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0 de 167 salarios m\u00ednimos legales mensuales y 112 meses de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, en su calidad de coautor del delito \u00a0 de cohecho por dar u ofrecer, a partir de los ofrecimientos que, junto con otros \u00a0 altos funcionarios del Gobierno de la \u00e9poca (junio de 2004), habr\u00eda presentado a \u00a0 dos integrantes de la C\u00e1mara de Representantes, para asegurar que una de ellos \u00a0 votara en un determinado sentido y otro se abstuviera de hacerlo, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de un Acto Legislativo sobre reelecci\u00f3n presidencial, en el que el \u00a0 Gobierno Nacional ten\u00eda evidente inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos que el \u00a0 actor formula contra el fallo condenatorio radican en la supuesta ocurrencia de \u00a0 m\u00faltiples defectos org\u00e1nicos, procedimentales, f\u00e1cticos, sustantivos y de \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con diversos \u00a0 aspectos relevantes, entre ellos la posible incompetencia del investigador y de \u00a0 la Sala que profiri\u00f3 la sentencia de condena, la existencia de importantes \u00a0 circunstancias que habr\u00edan afectado la necesaria imparcialidad del fallador, las \u00a0 caracter\u00edsticas de la valoraci\u00f3n probatoria realizada, y la posible existencia \u00a0 de defectos sustantivos en la aplicaci\u00f3n de la ley penal, en la fijaci\u00f3n de la \u00a0 pena imponible y en la negaci\u00f3n de beneficios penales al condenado, que para el \u00a0 caso resultar\u00edan procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 escenario, es claro que en caso de hallarse fundados uno o m\u00e1s de tales cargos, \u00a0 se demostrar\u00eda que la condena impuesta incidir\u00eda, no solo negativamente, sino \u00a0 tambi\u00e9n de manera injustificada y contraria a la Constituci\u00f3n, en los derechos \u00a0 fundamentales del actor a la libertad personal, al trabajo y al m\u00ednimo vital, \u00a0 adem\u00e1s de lo cual, se habr\u00eda atentado contra los principios superiores que \u00a0 orientan el ejercicio del poder punitivo del Estado, como son los ya referidos \u00a0 de presunci\u00f3n de inocencia, imparcialidad del juez y derecho de defensa, \u00a0 componentes esenciales del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No menos \u00a0 importantes, desde el punto de vista constitucional, son los asuntos debatidos a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n, entre ellos, la posibilidad de que se hubiera incurrido en \u00a0 un defectuoso manejo probatorio, en perjuicio del inculpado, o que en su \u00a0 juzgamiento no hubiere habido las debidas garant\u00edas de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, \u00a0 estima la Sala Plena que los asuntos planteados presentan una clara y evidente \u00a0 relevancia constitucional, con lo que este requisito aparece cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Subsidiariedad. Contra \u00a0 el fallo que en este caso es objeto de controversia constitucional no proceden \u00a0 recursos ordinarios, por cuanto se trata de una decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, \u00a0 emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto \u00a0 los procesados eran servidores p\u00fablicos amparados por el fuero constitucional \u00a0 previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 235 superior. En tal medida, se cumple la \u00a0 exigencia del art\u00edculo 86 constitucional, en el sentido de que frente a la \u00a0 situaci\u00f3n controvertida no exista ning\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, podr\u00eda arg\u00fcirse que \u00a0 contra esa providencia proceder\u00eda, al menos, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que \u00a0 en tal supuesto se erigir\u00eda en un mecanismo judicial orientado a atacar \u00a0 el fallo ejecutoriado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sin embargo, debe anotarse \u00a0 que en cuanto recurso extraordinario, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra decisiones ya \u00a0 en firme, depende para su viabilidad de unas taxativas causales de procedencia, \u00a0 encaminadas a infirmar la supuesta correcci\u00f3n de sentencias que han hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, principalmente, cuando ocurren hechos o surgen \u00a0 situaciones sobrevinientes que hacen necesario modificar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en este caso, ninguno de \u00a0 los cuestionamientos que el actor dirige contra la decisi\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en el sentido de condenarlo por el delito \u00a0 de cohecho por dar u ofrecer, podr\u00eda subsumirse en las causales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n[23] \u00a0y, por lo tanto, no ser\u00eda dable exigirle al peticionario la necesidad de agotar \u00a0 una acci\u00f3n que no est\u00e1 dise\u00f1ada para soportar la controversia constitucional \u00a0 planteada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Inmediatez. La sentencia que el actor considera violatoria de sus \u00a0 derechos fundamentales fue proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 15 de \u00a0 abril de 2015, fecha desde la cual ha de contarse el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n, pues a partir de ese d\u00eda el actor conoci\u00f3 el sentido y contenido de \u00a0 tal decisi\u00f3n. Por su parte, la demanda de tutela se radic\u00f3 ante la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n, el d\u00eda 15 de octubre de 2015, esto es, \u00a0 solo seis meses despu\u00e9s de proferido el fallo atacado. Por esta raz\u00f3n, observa \u00a0 la Sala que, al menos en esta perspectiva global, la acci\u00f3n se interpuso dentro \u00a0 de un t\u00e9rmino razonable, lo que permite el estudio de fondo por parte del juez \u00a0 constitucional, del amparo impetrado en el presente caso, contra la sentencia \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no ocurre lo mismo \u00a0 respecto de los defectos particulares que habr\u00edan acaecido durante el desarrollo \u00a0 del proceso judicial, que seg\u00fan alega el actor, afectar\u00edan tambi\u00e9n la validez de \u00a0 la sentencia condenatoria que puso t\u00e9rmino a aqu\u00e9l, puesto que se trata de \u00a0 situaciones consolidadas de tiempo atr\u00e1s, de hecho con considerable antelaci\u00f3n a \u00a0 la fecha de emisi\u00f3n de esa decisi\u00f3n judicial. Este es el caso, entre otros, de \u00a0 los supuestos defectos org\u00e1nicos y\/o procedimentales que en sede de tutela se \u00a0 invocaron respecto de la actuaci\u00f3n del Fiscal 6\u00ba Delegado ante la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, como representante de la entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0 frente a las pruebas decretadas por el aludido funcionario, o respecto de la \u00a0 supuesta incompetencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al haber cesado el se\u00f1or \u00a0 Palacio Betancourt en su entonces cargo de Ministro de Estado desde el mes de \u00a0 agosto de 2010, o por cuanto la reforma constitucional para habilitar la \u00a0 reelecci\u00f3n presidencial era un tema ajeno a sus funciones ante la cartera de \u00a0 Protecci\u00f3n Social. Como es evidente, en vista del tiempo transcurrido entre la \u00a0 ocurrencia de esos alegados defectos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0 aparece ausente, frente a todos ellos, el criterio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera semejante, devienen \u00a0 tambi\u00e9n extempor\u00e1neas las quejas relacionadas con la no tramitaci\u00f3n de nulidades \u00a0 solicitadas durante la fase de investigaci\u00f3n, o con la negaci\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n propuesto contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n emitida al concluir \u00a0 aqu\u00e9lla, situaciones frente a las cuales no se impetr\u00f3, en su momento, la acci\u00f3n \u00a0 de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al hallarse ausente \u00a0 en esos casos este elemento de procedibilidad de la tutela, la Sala Plena se \u00a0 abstendr\u00e1 de considerar esas glosas en su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Que, de \u00a0 ser posible, el peticionario haya sostenido en el tr\u00e1mite ordinario los \u00a0 argumentos sobre los que construye la petici\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, este requisito se encuentra parcialmente satisfecho, en cuanto, seg\u00fan se \u00a0 refleja en las decisiones adoptadas durante el transcurso del proceso penal \u00a0 antecedente, la defensa controvirti\u00f3, con todos los mecanismos disponibles, las \u00a0 decisiones relacionadas con la negaci\u00f3n de pruebas solicitadas por el actor o \u00a0 con el uso de pruebas trasladadas de otros procesos. As\u00ed, aun cuando ninguna de \u00a0 estas decisiones fue revertida, en atenci\u00f3n a su oportuna discusi\u00f3n durante el \u00a0 proceso, este requisito tambi\u00e9n se considerar\u00e1 cumplido, en lo atinente a estas \u00a0 glosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0 ocurre lo mismo frente a otros defectos, entre ellos, todos aquellos que, por \u00a0 encuadrar en causales de impedimento o recusaci\u00f3n previstas por la ley, pod\u00edan, \u00a0 y a juicio de la Sala, deb\u00edan, ser invocadas durante el desarrollo del proceso, \u00a0 a medida que se advirtieran los hechos que las configuran, lo que, seg\u00fan \u00a0 comprueba la Sala, no ocurri\u00f3 en este caso. Esta actitud pasiva por parte del \u00a0 actor compromete entonces la procedencia de varias de sus denuncias, las \u00a0 relacionadas con la supuesta falta de imparcialidad de la Sala accionada, \u00a0 resultante de circunstancias tales como: i) la alegada intervenci\u00f3n durante la \u00a0 fase de juicio de quien en la etapa investigativa, y conforme a lo previsto en \u00a0 el Acto Legislativo 06 de 2011, fungi\u00f3 como Fiscal a cargo, por delegaci\u00f3n de la \u00a0 entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n; ii) la formulaci\u00f3n de denuncias penales \u00a0 rec\u00edprocas entre la Sala de Casaci\u00f3n Penal y el otrora Ministro Palacio \u00a0 Betancourt; iii) la existencia de un serio enfrentamiento, asimilable a una \u00a0 grave enemistad, entre, de un lado, los tres procesados y el Gobierno del que \u00a0 ellos hicieron parte, y del otro, la Sala accionada, a la que correspond\u00eda su \u00a0 juzgamiento; iv) la participaci\u00f3n, como integrantes de la misma Sala, de \u00a0 Magistrados que, en su momento, fueron elegidos con intervenci\u00f3n de sus \u00a0 antecesores que participaron en la sentencia anticipada de condena contra Yidis \u00a0 Medina, y en otras decisiones relevantes; v) la participaci\u00f3n dentro de esta \u00a0 misma Sala de un conjuez que simult\u00e1neamente era apoderado de un periodista \u00a0 investigador especialmente activo durante el desarrollo de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede \u00a0 observarse, aunque estas situaciones, de tiempo atr\u00e1s eran conocidas por el \u00a0 actor, ninguna de ellas fue planteada ni cuestionada, mediante la formulaci\u00f3n de \u00a0 las respectivas recusaciones, a partir del momento en que se advirti\u00f3 la \u00a0 eventual falta de imparcialidad que podr\u00edan generar, ni durante el resto del \u00a0 tr\u00e1mite que antecedi\u00f3 a la decisi\u00f3n. Fue solo despu\u00e9s de conocido el fallo, \u00a0 cuando se cuestionaron esas circunstancias relativas a la integraci\u00f3n de la Sala \u00a0 que profiri\u00f3 aquel, lo que no resulta de recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esa \u00a0 ausencia de protesta oportuna, y tal como lo hicieron los jueces de instancia, \u00a0 desde ahora anuncia la Sala que ninguno de estos supuestos defectos ser\u00e1 \u00a0 analizado, al no concurrir, en debida forma, el cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Finalmente, ha de precisarse que las dem\u00e1s condiciones \u00a0 formales de procedibilidad de la acci\u00f3n se satisfacen en este asunto, pues, de \u00a0 una parte, (i) entre los defectos cuyo an\u00e1lisis avocar\u00e1 la Sala no se discuten \u00a0 irregularidades procesales que afecten directamente la sentencia controvertida, \u00a0 y de otra, (ii) el accionante no pretende cuestionar una decisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a partir de lo anterior, \u00a0 concluye la Sala que, con las salvedades antes anotadas en lo relacionado con la \u00a0 ausencia de inmediatez frente a algunos de los defectos aducidos, o con la falta \u00a0 de previa alegaci\u00f3n de otros de ellos, se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de amparo. En consecuencia, se pasar\u00e1 a examinar la \u00a0 posible configuraci\u00f3n de los restantes defectos aducidos frente al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis sobre la presencia \u00a0 de causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta la extensa lista \u00a0 de los defectos alegados en este caso, a partir de los cuales se pretende que se \u00a0 deje sin efectos el fallo cuestionado, en lo relativo al actor Palacio \u00a0 Betancourt, y una vez excluidos todos aquellos que por falta de inmediatez y\/o \u00a0 por ausencia de alegaci\u00f3n previa no podr\u00e1n ser analizados, observa la Sala que, \u00a0 conforme a la clasificaci\u00f3n propuesta por el actor, ellos encajar\u00edan en cuatro \u00a0 de las categor\u00edas que, seg\u00fan atr\u00e1s qued\u00f3 expuesto, recogen las posibles \u00a0 situaciones que podr\u00edan dar lugar a la prosperidad del amparo constitucional \u00a0 contra una sentencia ejecutoriada. Aparecen, en su orden, el defecto \u00a0 procedimental (que en este caso se habr\u00eda generado en una circunstancia \u00a0 posterior a la sentencia), la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el defecto \u00a0 f\u00e1ctico y el defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la misma amplitud y \u00a0 diversidad de los posibles vicios alegados contra la sentencia condenatoria \u00a0 confutada lleva a la Sala Plena a advertir que, seg\u00fan se observa, en realidad se \u00a0 pretende cuestionar \u00e9sta en su integridad, a la manera de un recurso ordinario, \u00a0 como ser\u00eda especialmente el de apelaci\u00f3n, que por su naturaleza abre paso a una \u00a0 instancia adicional, intentando as\u00ed convertir la acci\u00f3n de tutela en una nueva e \u00a0 integral oportunidad de revisi\u00f3n del fallo y sus fundamentos, lo que \u00a0 naturalmente excede su intenci\u00f3n y prop\u00f3sito, conforme a la Constituci\u00f3n. Ello \u00a0 por cuanto, tal como p\u00e1ginas atr\u00e1s se reiter\u00f3, la procedencia de la tutela \u00a0 contra decisiones judiciales es altamente excepcional, y solo aparece viable en \u00a0 cuanto las circunstancias alegadas se encuadren claramente en una o m\u00e1s de las \u00a0 causales que al efecto ha desarrollado la jurisprudencia de este tribunal, lo \u00a0 que, a simple vista, no ocurre en este caso, en el que varias de las alegaciones \u00a0 del actor, en realidad, exceden o pretenden desfigurar la esencia de tales \u00a0 causales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, la Sala adelantar\u00e1 \u00a0 una breve pero razonable consideraci\u00f3n de los distintos problemas planteados, en \u00a0 la perspectiva de las causales en las que el actor ha pretendido clasificarlos, \u00a0 para lo cual proceder\u00e1 primero, en cuanto aparezca necesario, a realizar una \u00a0 breve contextualizaci\u00f3n adicional sobre los alcances de cada uno de los aludidos \u00a0 defectos, a partir de lo cual podr\u00e1 verificarse, con la claridad requerida, si \u00a0 en verdad concurre una o m\u00e1s de tales situaciones, \u00fanico escenario que en este \u00a0 caso podr\u00eda conducir a la prosperidad del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sobre el defecto \u00a0 procedimental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de \u00a0 este tribunal, el defecto procedimental alude a todos aquellos eventos en los \u00a0 que el juez accionado, al momento de dictar su decisi\u00f3n, o durante los actos o \u00a0 diligencias previas conducentes a ella, desatiende o deja de aplicar las reglas \u00a0 procesales que seg\u00fan el caso resultan pertinentes, defraudando as\u00ed la confianza \u00a0 leg\u00edtima de las partes involucradas, quienes, naturalmente, esperan que el \u00a0 tr\u00e1mite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables. Este \u00a0 solo hecho implica un desconocimiento del derecho de acceder a la justicia, que \u00a0 garantiza el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que no cualquier \u00a0 apartamiento de las reglas procesales ser\u00eda suficiente para que pueda concederse \u00a0 tutela contra el juez que lo hubiere cometido. Es por ello que la jurisprudencia \u00a0 habitualmente exige que se trate de un defecto procedimental absoluto, \u00a0 entendiendo por tal el que tiene lugar cuando se da un desconocimiento \u00a0 protuberante de las formas del juicio de que se trata, bien porque el \u00a0 funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda \u00a0 el cauce del asunto), bien cuando se\u00a0pretermiten \u00a0 etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, \u00a0 afectando as\u00ed el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del \u00a0 proceso[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, existe gran \u00a0 diversidad de situaciones en las que este defecto absoluto puede presentarse, \u00a0 dependiendo de las circunstancias particulares de las distintas reglas \u00a0 aplicables a cada tipo de procesos, que eventualmente ser\u00edan desatendidas. Como \u00a0 ejemplos frecuentes de ellos la Corte ha se\u00f1alado, entre otros, los siguientes: \u00a0(i) cuando \u00a0 se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde \u00a0 arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si \u00a0 la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva \u00a0 de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto \u00a0 real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el \u00a0 acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las \u00a0 mismas por parte del juez; (iii) cuando la autoridad judicial pretermite la \u00a0 recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido \u00a0 ordenada; y (iv) cuando\u00a0resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en \u00a0 materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la \u00a0 defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra ocurrencia frecuente, encuadrable \u00a0 como una especie de este defecto, es el llamado exceso ritual manifiesto, \u00a0 que se presenta cuando la observancia de las normas procesales por parte del \u00a0 juez va acompa\u00f1ada de tal rigor, que se olvida su finalidad y se termina \u00a0 sacrificando el derecho sustancial cuya protecci\u00f3n persigue el proceso, en \u00a0 contrav\u00eda de lo previsto en el art\u00edculo 228 superior[26].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado adem\u00e1s que la \u00a0 procedencia de la tutela por defecto procedimental est\u00e1 sujeta a que concurran \u00a0 los siguientes elementos:\u00a0(i) Que no haya posibilidad de corregir la \u00a0 irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en \u00a0 el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) \u00a0 que la irregularidad haya sido alegada dentro del proceso ordinario, salvo que \u00a0 ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0 espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que el solo \u00a0 hecho de apartarse, de manera notoria y determinante, de las reglas procesales \u00a0 aplicables, es en s\u00ed mismo censurable, por lo que usualmente, puede ser \u00a0 corregido mediante la acci\u00f3n de tutela. Pero m\u00e1s all\u00e1 de ello, es evidente que \u00a0 el error o desviaci\u00f3n en materia de procedimiento puede adem\u00e1s, seg\u00fan las \u00a0 circunstancias, dar lugar a una decisi\u00f3n contraria a derecho, distinta a la que \u00a0 naturalmente corresponder\u00eda, circunstancia que, sin duda, a\u00f1ade adicional \u00a0 gravedad a este defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Sobre la violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recogiendo la jurisprudencia \u00a0 consolidada durante los a\u00f1os precedentes, la clasificaci\u00f3n de las causales \u00a0 especiales de procedibilidad contenida en la sentencia C-590 de 2005 reconoci\u00f3 \u00a0 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como un defecto aut\u00f3nomo y \u00a0 diferente de los dem\u00e1s. Esta categor\u00eda tiene entonces una funci\u00f3n residual, en \u00a0 cuanto habilita la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los \u00a0 que, existiendo una evidente contradicci\u00f3n entre el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial disputada y los mandatos superiores, no sea posible su encuadramiento \u00a0 en alguna de las otras causales especiales, previamente identificadas por la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron la caracterizaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como \u00a0 norma de normas (art. 4\u00b0) y el mandato de aplicarla en todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre sus disposiciones y las de la ley u otra norma jur\u00eddica, \u00a0 las razones que, al menos desde los primeros a\u00f1os del presente siglo, impulsaron \u00a0 la tesis jurisprudencial que consider\u00f3 la vulneraci\u00f3n directa de la carta \u00a0 pol\u00edtica como una causal de procedencia de la tutela contra sentencias, distinta \u00a0 de la que se enmarca en las condiciones del defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas consideraciones, la Corte ha \u00a0 entendido que dicho defecto se estructura cuando una providencia judicial \u00a0 desconoce determinados postulados del texto superior, bien sea porque los omite \u00a0 por completo, los\u00a0 contradice, o les atribuye un alcance insuficiente. En \u00a0 efecto, la forma m\u00e1s clara y evidente de desconocer la Constituci\u00f3n es\u00a0\u201cdesatender \u00a0 completamente lo que ella dispone, al punto de ni siquiera tener en cuenta sus \u00a0 prescripciones m\u00e1s elevadas en el razonamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0Ese \u00a0 desconocimiento puede ocurrir, tambi\u00e9n, cuando sus disposiciones no se aplican \u00a0 en el nivel de cumplimiento m\u00e1s alto posible, de manera que, frente a varios \u00a0 principios en disputa, uno de ellos resulta sacrificado m\u00e1s all\u00e1 de lo que era \u00a0 necesario[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como situaciones en las que \u00a0 concurre este defecto, la Corte ha identificado tambi\u00e9n aquellas en las que i) \u00a0 en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal \u00a0 de conformidad con el precedente constitucional; ii) se trata de un derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; iii) el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 \u00a0 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n, o iv) el funcionario aprueba un acuerdo \u00a0 conciliatorio que implica desconocimiento de los derechos fundamentales de una \u00a0 de las partes[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dentro del marco de \u00a0 esta causal especial de procedibilidad es viable la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales cuyo contenido implique desconocimiento a los contenidos del texto \u00a0 superior, aplicaci\u00f3n de la ley al margen de la interpretaci\u00f3n conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n, o efectividad de los derechos fundamentales en medida inferior a \u00a0 la resultante de los dictados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sobre el defecto f\u00e1ctico. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta denominaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha agrupado todas aquellas situaciones en las que existen \u00a0 deficiencias en la valoraci\u00f3n probatoria, por ejemplo, al dar por demostrados \u00a0 hechos que no lo est\u00e1n, o por el contrario, al dejar de apreciar aspectos \u00a0 relevantes que en realidad se encuentran debidamente acreditados, errores todos \u00a0 que dan lugar a una inadecuada resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica observada, \u00a0 decisi\u00f3n que por lo mismo, es contraria a derecho. Desde sus primeros fallos \u00a0 sobre el particular, este tribunal ha reconocido que este escenario constituye \u00a0 un grave defecto de las decisiones judiciales, y por ello, una hip\u00f3tesis en la \u00a0 cual, resulta excepcionalmente procedente el amparo constitucional contra tales \u00a0 resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico es, entonces, \u00a0 una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Con todo, para que se configure este vicio es necesario \u00a0 que el operador judicial profiera una decisi\u00f3n sin contar con el necesario y \u00a0 adecuado respaldo probatorio, lo que trae como directa consecuencia una \u00a0 distorsi\u00f3n entre la verdad jur\u00eddica o procesal y la material, situaci\u00f3n en la \u00a0 que, sin duda, no se realiza el inexorable deber atribuido a los jueces de \u00a0 impartir justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la amplia discrecionalidad con que \u00a0 \u00e9stos cuentan para asignar valor a cada prueba \u2013seg\u00fan las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica\u2013 no implica una potestad absoluta, cuyo ejercicio pueda desbordar los \u00a0 l\u00edmites que impone el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, es importante recordar que esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en la protecci\u00f3n al principio de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, en el cual se incluye el amplio margen de apreciaci\u00f3n \u00a0 que recae sobre los operadores judiciales para valorar, conforme a las reglas de \u00a0 la sana cr\u00edtica, las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso. Con \u00a0 todo, la sentencia SU-159 de 2002, advirti\u00f3 que dicha independencia y autonom\u00eda \u00a0\u201cjam\u00e1s puede ejercerse de manera \u00a0 arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la \u00a0 adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, \u00a0 racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las \u00a0 pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales \u00a0 sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se configura un defecto f\u00e1ctico cuando \u00a0 quiera que la providencia judicial ha sido el resultado de un proceso en el que \u00a0 dejaron de practicarse pruebas necesarias para dirimir el conflicto (omisi\u00f3n \u00a0 judicial), pero tambi\u00e9n cuando aquellas, habiendo sido decretadas y practicadas, \u00a0 no son apreciadas bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, pues \u00a0 ello se opone al debido proceso, al punto de generar arbitrariedad. Lo mismo \u00a0 ocurre con las que carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su \u00a0 inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, caso \u00faltimo en \u00a0 el que deben ser consideradas como\u00a0pruebas nulas de pleno derecho\u00a0(art. 29 C. \u00a0 P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado tambi\u00e9n que el denominado \u00a0 defecto f\u00e1ctico tiene dos dimensiones paralelas, una positiva y una \u00a0 negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se \u00a0 valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la \u00a0 segunda se relaciona con situaciones omisivas en la valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0 pueden resultar determinantes para el caso concreto. Esta omisi\u00f3n debe \u00a0 caracterizarse por ser arbitraria, irracional y\/o caprichosa[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha destacado que este juicio no puede resultar \u00a0 de una proyecci\u00f3n autom\u00e1tica, pues la valoraci\u00f3n probatoria del juez natural es, \u00a0 al menos en principio, resultado de su apreciaci\u00f3n libre y aut\u00f3noma, aunque sin \u00a0 duda, no arbitraria, la que no puede, sin m\u00e1s, ser desplazada e invalidada, por \u00a0 un criterio simplemente diferente, dado por el juez de tutela. As\u00ed, si bien este \u00a0 defecto puede en realidad presentarse, y las personas o ciudadanos afectados \u00a0 deben ser protegidos ante tal eventualidad, el juez constitucional ha de ser \u00a0 extremadamente prudente y cauteloso, para no afectar con su decisi\u00f3n, ese \u00a0 leg\u00edtimo espacio de autonom\u00eda del juez natural. Para ello deber\u00e1 realizar una \u00a0 cuidadosa ponderaci\u00f3n de cada caso en particular, atendiendo a los par\u00e1metros \u00a0 decantados por la jurisprudencia de la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el \u00a0 juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por \u00a0 el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que \u00a0 en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n \u00a0 de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. \u00a0 Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe \u00a0 determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su \u00a0 autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El \u00a0 juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que \u00a0 sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le \u00a0 impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos \u00a0 que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por \u00a0 aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. [32]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras decisiones m\u00e1s recientes, pero en la misma l\u00ednea, esta Sala ha \u00a0 indicado tambi\u00e9n[33] \u00a0que \u201c\u2026entendiendo que la autonom\u00eda judicial alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n en el \u00a0 an\u00e1lisis probatorio, el defecto f\u00e1ctico debe \u00a0 satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia: (i) El error \u00a0 denunciado debe ser \u2018ostensible, flagrante y manifiesto\u2019, y (ii) debe tener \u00a0 \u2018incidencia directa\u2019, \u2018transcendencia fundamental\u2019 o \u2018repercusi\u00f3n sustancial\u2019 en \u00a0 la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse \u00a0 presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se \u00a0 requiere entonces que el supuesto error o defecto f\u00e1ctico posea unas \u00a0 caracter\u00edsticas claramente estructuradas, que superen la prevalencia de aquellos \u00a0 principios orientados por la inmutabilidad de las decisiones que ponen fin a un \u00a0 proceso, como son, entre otros, los de cosa juzgada, estructura aut\u00f3noma y \u00a0 funcional de la administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sobre el defecto \u00a0 sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha establecido esta Corte \u00a0 de manera reiterada, este tipo de defecto se presenta \u00a0 cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n \u00a0 que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse en disposiciones \u00a0 claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, este tribunal ha \u00a0 sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica \u00a0 manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la \u00a0 hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que \u00a0 debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, se ha explicado que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando \u00a0 se aplica una norma: \u00a0 (i) que es inexistente; (ii) que ha sido derogada o declarada \u00a0 inexequible; (iii) que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso \u00a0 concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad; (iv) que estando vigente y siendo constitucional, es \u00a0 incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando todav\u00eda en ocasiones \u00a0 algunos operadores jur\u00eddicos encuadran bajo este concepto situaciones \u00a0 actualmente diferenciadas, como el desconocimiento del precedente o la violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, el defecto sustantivo se circunscribe en general a \u00a0 aquellos casos en los que la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma \u00a0 indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque i) la norma\u00a0 perdi\u00f3 vigencia \u00a0 por cualquiera de las razones de ley (derogaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad, ii) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad \u00a0 material con los presupuestos del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo precis\u00f3 la reciente \u00a0 sentencia T-123 de 2016 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), el defecto sustantivo \u201cparte del \u00a0 reconocimiento de que las autoridades judiciales son aut\u00f3nomas para establecer \u00a0 cu\u00e1l es la norma que fundamenta la soluci\u00f3n del caso puesto bajo su \u00a0 conocimiento, del mismo modo que les corresponde interpretar y aplicar las \u00a0 disposiciones normativas con autonom\u00eda e independencia. Pero admite que estos \u00a0 principios que amparan la actividad del juez no son absolutos y, por eso, \u00a0 excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia \u00a0 de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, para que se \u00a0 configure un defecto sustantivo en cualquiera de los eventos mencionados, debe \u00a0 demostrarse que la decisi\u00f3n del juez respecto del fundamento normativo es \u00a0 evidentemente irrazonable. De lo contrario, no es procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por este defecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. An\u00e1lisis de \u00a0 las causales de procedibilidad aducidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aborda a continuaci\u00f3n el \u00a0 an\u00e1lisis detallado de aquellos defectos que el mismo actor encuadr\u00f3 en alguna de \u00a0 las causales especiales de procedibilidad a las que anteriormente se hizo \u00a0 referencia, que no fueron previamente excluidos en raz\u00f3n a la no concurrencia de \u00a0 alguno de los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sobre la supuesta \u00a0 existencia de un defecto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se sostuvo en la demanda de \u00a0 tutela, y tambi\u00e9n al presentar impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal habr\u00eda incurrido, con posterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0 del fallo aqu\u00ed cuestionado, en un error procedimental, al no permitir el tr\u00e1mite \u00a0 de la segunda instancia contra aqu\u00e9l, como hace poco lo habr\u00eda establecido la \u00a0 sentencia C-792 de 29 de octubre 2014, de este tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con el \u00a0 concepto de defecto procedimental que p\u00e1ginas atr\u00e1s reiter\u00f3 la Corte, no \u00a0 encuentra la Sala que en este caso se haya presentado un problema de esa \u00a0 naturaleza, por cuanto la normativa aplicable a este tr\u00e1mite, en modo alguno \u00a0 contempla la existencia de tal posibilidad, raz\u00f3n por la cual, la Sala accionada \u00a0 no incurri\u00f3 en este defecto al no admitir su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no ignora la Sala el \u00a0 sentido de las resoluciones contenidas en el antes referido fallo C-792 de 2014, \u00a0 decisi\u00f3n que incluy\u00f3 la inexequibilidad diferida de varias disposiciones de la \u00a0 Ley 906 de 2004, el exhorto al Congreso para legislar prontamente sobre la \u00a0 materia, y la advertencia sobre la posible futura efectividad directa del \u00a0 derecho a impugnar toda sentencia condenatoria originalmente no pasible de otro \u00a0 recurso, en caso de que el \u00f3rgano legislativo se abstuviere de regular el tema \u00a0 dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que a\u00fan bajo \u00a0 estos supuestos, es cierto que para la \u00e9poca en que se produjo la decisi\u00f3n que \u00a0 por esta acci\u00f3n de tutela se cuestiona (15 de abril de 2015), no exist\u00eda a\u00fan tal \u00a0 opci\u00f3n, pues todav\u00eda no hab\u00eda transcurrido el plazo concedido al legislador para \u00a0 expedir la regulaci\u00f3n de este tema, raz\u00f3n por la cual, tampoco operaba a\u00fan la \u00a0 \u00faltima previsi\u00f3n de ese fallo de constitucionalidad, esto es, aquella seg\u00fan la \u00a0 cual \u201ca partir del vencimiento de este t\u00e9rmino, se entender\u00e1 que procede la \u00a0 impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o \u00a0 funcional de quien impuso la condena\u201d. As\u00ed lo reiter\u00f3 esta Corte en la \u00a0 reciente sentencia SU-215 de 2016 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en la que \u00a0 esta posibilidad fue descartada frente a una situaci\u00f3n an\u00e1loga, relacionada con \u00a0 la pretensi\u00f3n de impugnar una sentencia condenatoria, distinta a la de primera \u00a0 instancia, emitida con anterioridad al vencimiento de tal plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no existe en el \u00a0 caso de autos el defecto procedimental que en este sentido invoc\u00f3 el actor, por \u00a0 cuanto es claro que para la \u00e9poca en que se emiti\u00f3 el fallo confutado, la \u00a0 normativa adjetiva vigente y aplicable no preve\u00eda en modo alguno la posibilidad \u00a0 de tal impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sobre la posible violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este posible \u00a0 defecto, el actor adujo, entre otras, dos situaciones espec\u00edficas, que en su \u00a0 criterio se encuadran dentro de este tipo de defecto, a saber: i) la existencia \u00a0 de un grave enfrentamiento entre la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno \u00a0 Nacional del que \u00e9l formaba parte, para la \u00e9poca en que se inici\u00f3 la \u00a0 investigaci\u00f3n que dio lugar a este proceso, punto cuya procedencia fue ya \u00a0 descartada, en vista de la no invocaci\u00f3n oportuna de las correspondientes \u00a0 causales de recusaci\u00f3n, y ii) el hecho de que, antes de decidir sobre su caso, \u00a0 la Sala accionada hab\u00eda emitido ya otra decisi\u00f3n que sin duda marcar\u00eda el rumbo \u00a0 de \u00e9sta, como fue la sentencia anticipada contra la otrora Representante a la \u00a0 C\u00e1mara, Yidis Medina Padilla, quien fue condenada por el delito de cohecho \u00a0 propio, y durante cuyo proceso se orden\u00f3 compulsar copias con destino a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar a los tres procesados respecto de \u00a0 su posible participaci\u00f3n en los mismos hechos. Seg\u00fan explic\u00f3, estas \u00a0 circunstancias determinaron que no existiera en cabeza de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 accionada la debida imparcialidad, necesaria para resolver sobre su eventual \u00a0 responsabilidad penal por estos hechos, lo que a su turno habr\u00eda generado la ya \u00a0 referida violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el eje de los \u00a0 cuestionamientos del actor es entonces, la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 imparcialidad, sin duda, elemento sustancial del debido proceso, conforme a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 29 superior. Para valorar en qu\u00e9 medida las \u00a0 circunstancias aducidas ciertamente implican afectaci\u00f3n a esta importante \u00a0 garant\u00eda, la Sala comenzar\u00e1 por rememorar el entendimiento que ella misma ha \u00a0 tenido del concepto de imparcialidad judicial, despu\u00e9s de lo cual efectuar\u00e1 \u00a0 algunas consideraciones particulares, sobre las situaciones que, seg\u00fan alega el \u00a0 actor, habr\u00edan afectado tal principio en este caso, por cierto, de desigual \u00a0 extensi\u00f3n, en vista de la antes establecida improcedencia de la primera de \u00a0 ellas. Con estos elementos, podr\u00e1 entonces la Sala descender a verificar si, en \u00a0 efecto, se presenta en el caso de autos una efectiva afectaci\u00f3n a este \u00a0 principio, que haya de considerarse como violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y \u00a0 por ende, causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, contra la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que en este caso se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La imparcialidad como componente del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principales instrumentos internacionales relevantes con respecto a \u00a0 este tema se destaca la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[35], que en su art\u00edculo 8.1, \u00a0 reconoce que \u201cToda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas \u00a0 garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, \u00a0 independiente e\u00a0imparcial,\u00a0establecido con anterioridad por la ley, en la \u00a0 sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la \u00a0 determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o \u00a0 de cualquier otro car\u00e1cter.\u201d\u00a0Del mismo modo, el m\u00e1s reciente, y tambi\u00e9n \u00a0 pertinente Estatuto de Roma[36] \u00a0incorpora dentro de los derechos del acusado el de tener \u201cuna audiencia justa \u00a0 e imparcial\u201d, principio que es reiterado en el apartado 20.1 de las Reglas \u00a0 de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito interno, la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 (Ley 270 de 1996) en su art\u00edculo 5\u00ba, se\u00f1ala que la rama judicial es \u00a0 independiente y aut\u00f3noma, y al respecto precisa que ning\u00fan superior jer\u00e1rquico \u00a0 en el orden administrativo o jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o \u00a0 aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones\u00a0o criterios \u00a0 que deba adoptar en sus providencias. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 153 de la misma Ley \u00a0 establece los deberes de los jueces, Magistrados y empleados de la rama \u00a0 judicial, entre los cuales destaca la Sala el previsto en su numeral 3\u00ba, que \u00a0 ordena\u00a0\u201cdesempe\u00f1ar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, \u00a0 moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 600 de 2000, norma aplicable a la actuaci\u00f3n que \u00a0 dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela, en su art\u00edculo 234, consagra dentro \u00a0 de sus principios rectores la imparcialidad, aspecto insustituible dentro de la \u00a0 actividad judicial. As\u00ed pues, resulta entonces imperativo para el juez ejercer \u00a0 sus funciones, realizar sus actuaciones y proferir sus decisiones libre de toda \u00a0 circunstancia, factor, injerencia o presi\u00f3n. El Ejercicio judicial lleva \u00a0 impl\u00edcitas las caracter\u00edsticas de neutralidad y objetividad, presupuesto inicial \u00a0 del debido proceso[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La independencia de un juez, uno de los principales elementos que \u00a0 determinan su actuaci\u00f3n imparcial, hace referencia, especialmente, a la ausencia \u00a0 en el ejercicio de su funci\u00f3n judicial, de todo v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n \u00a0 jer\u00e1rquica, tanto dentro como hacia afuera de la Rama Judicial. Conforme a ella, \u00a0 cuando decide, el funcionario, no tiene sobre s\u00ed superiores jer\u00e1rquicos de los \u00a0 cuales pueda recibir \u00f3rdenes o instrucciones, ni le es dable tampoco ocultarse \u00a0 bajo la autoridad de aqu\u00e9llos para atenuar su responsabilidad, pues depende \u00a0 exclusivamente de la ley[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C- 095 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), esta Corte \u00a0 precis\u00f3 que \u201cLa garant\u00eda de la imparcialidad, constituye no solo un principio \u00a0 constitucional sino un derecho fundamental conexo con el derecho al debido \u00a0 proceso.\u00a0Ello porque en un Estado social de derecho la imparcialidad se \u00a0 convierte en la forma objetiva y neutral de obediencia del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico.\u00a0En efecto, el derecho de los ciudadanos de ser juzgados conforme al \u00a0 derecho, es decir, libre e independiente de cualquier circunstancia que pueda \u00a0 constituir una v\u00eda de hecho (C.P. art\u00edculos 29 y 230), exige de forma \u00a0 correlativa el deber de imparcialidad de los jueces (C.P. art\u00edculos 209 y 230), \u00a0 ya que solamente aqu\u00e9l que juzga en derecho o en acatamiento pleno del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, puede llegar a considerarse un juez en un Estado Social \u00a0 de Derecho\u201d. En el mismo sentido, este prove\u00eddo se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de las citadas consideraciones, la \u00a0 doctrina procesal ha concluido que la imparcialidad requiere de la presencia de \u00a0 dos elementos. Un criterio subjetivo y otro objetivo. El componente subjetivo, \u00a0 alude al estado mental del juez, es decir, a la ausencia de cualquier \u00a0 preferencia, afecto o animadversi\u00f3n con las partes del proceso, sus \u00a0 representantes o apoderados. El elemento objetivo, por su parte, se \u00a0 refiere al v\u00ednculo que puede existir entre el juez y las partes o entre aqu\u00e9l y \u00a0 el asunto objeto de controversia &#8211; de forma tal &#8211; que se altere la confianza en \u00a0 su decisi\u00f3n, ya sea por la demostraci\u00f3n de un marcado inter\u00e9s o por su previo \u00a0 conocimiento del asunto en conflicto que impida una visi\u00f3n neutral de la litis[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la garant\u00eda de la \u00a0 imparcialidad se convierte no s\u00f3lo en un elemento esencial para preservar el \u00a0 derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n en una herramienta id\u00f3nea para \u00a0 salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho, a trav\u00e9s de decisiones que \u00a0 gocen de credibilidad social y legitimidad democr\u00e1tica\u201d (Negrillas no son \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la \u00a0 decisi\u00f3n del caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela (Corte Primera de lo \u00a0 Contencioso Administrativo), en sentencia de 5 de agosto de 2008, frente al \u00a0 tema, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa imparcialidad exige que el juez que interviene \u00a0 en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de \u00a0 manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garant\u00edas \u00a0 suficientes de \u00edndole objetiva que permitan desterrar toda duda que el \u00a0 justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de \u00a0 imparcialidad.\u00a0La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la \u00a0 imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en \u00a0 contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si \u00a0 el juez cuestionado brind\u00f3 elementos convincentes que permitan eliminar temores \u00a0 leg\u00edtimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que \u00a0 el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, \u00a0 presi\u00f3n, amenaza o intromisi\u00f3n, directa o indirecta, sino \u00fanica y exclusivamente \u00a0 conforme a -y movido por- el Derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez verdaderamente imparcial debe, entonces, estar desprovisto de \u00a0 inter\u00e9s o preferencia por una de las partes. Los actos y las decisiones \u00a0 imparciales son, en principio, neutrales, en la medida en que toman en \u00a0 consideraci\u00f3n, de manera equitativa, todos los puntos de vista involucrados en \u00a0 un conflicto. El juez act\u00faa de manera imparcial cuando brinda la debida \u00a0 consideraci\u00f3n a todas las partes, se ocupa de dar respuesta motivada a las \u00a0 peticiones que le sean formuladas, expone argumentos que sean pertinentes y se \u00a0 encuentra en la disposici\u00f3n tanto de escuchar, como de tratar a los litigantes \u00a0 con respeto y sin discriminaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a todo lo expuesto, la imparcialidad del funcionario judicial \u00a0 constituye un atributo inescindible de la actividad judicial, representa la \u00a0 autonom\u00eda e independencia en las decisiones judiciales, y se encuentra contenido \u00a0 en los principios que orientan un debido proceso[40].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como instituciones claramente enderezadas a garantizar la \u00a0 imparcialidad e independencia del juzgador, los c\u00f3digos de procedimiento suelen \u00a0 contemplar las causales de impedimento y\/o de recusaci\u00f3n, a las que antes se \u00a0 hizo referencia, un listado de hechos[41] \u00a0que, conforme ense\u00f1a la experiencia, podr\u00edan llevar al juez, aun \u00a0 involuntariamente, a alterar su criterio, y en consecuencia, a faltar a tales \u00a0 deberes en relaci\u00f3n con un caso espec\u00edfico, raz\u00f3n por la cual resulta \u00a0 desaconsejable su intervenci\u00f3n en el mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, aun cuando lo deseable es que sea el mismo funcionario \u00a0 judicial quien advierta y ponga en conocimiento los hechos que generar\u00edan tal \u00a0 situaci\u00f3n, las normas procesales suelen prever tambi\u00e9n la posibilidad de que sea \u00a0 alguno otro de los sujetos procesales quien lo haga, a trav\u00e9s de la recusaci\u00f3n, \u00a0 bien cuando el juez ignora tales hechos, o bien cuando, conoci\u00e9ndolos, omite \u00a0 manifestarlos. En el evento de ser aceptado el impedimento o la recusaci\u00f3n, el \u00a0 fallador quedar\u00e1 separado del conocimiento del asunto de que se tratare, el cual \u00a0 deber\u00e1 asignarse a otro funcionario de su mismo nivel y especialidad, y, de ser \u00a0 necesario, a un conjuez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque las referidas causales de impedimento y\/o \u00a0 recusaci\u00f3n abarcan la totalidad de las situaciones que, en criterio del \u00a0 legislador, podr\u00edan crear interferencia a la imparcialidad del juez, las que en \u00a0 consecuencia deben ser materia de interpretaci\u00f3n restrictiva, es pertinente \u00a0 anotar que este deber no se reduce a la obligaci\u00f3n de declarar, y en cualquier \u00a0 circunstancia evitar, todas las situaciones all\u00ed listadas. Los deberes de \u00a0 independencia e imparcialidad van m\u00e1s all\u00e1 de estas reglas taxativas, pues \u00a0 constituyen un imperativo aplicable en todos los casos, que debe necesariamente \u00a0 ser cumplido. Sin embargo, es claro que las posibles razones de falta de \u00a0 imparcialidad judicial deber\u00e1n, al menos en principio, mirarse a partir de su \u00a0 subsunci\u00f3n en alguna de las causales de impedimento previstas en la ley, y \u00a0 tramitarse conforme a las reglas aplicables en cada \u00e1mbito procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Circunstancias del caso \u00a0 concreto supuestamente contrarias al principio de imparcialidad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las razones a partir de las \u00a0 cuales sustent\u00f3 el se\u00f1or Palacio Betancourt la alegada falta de imparcialidad \u00a0 del juzgador dentro del tr\u00e1mite que condujo al fallo condenatorio en su contra, \u00a0 mencion\u00f3 la existencia de un grave enfrentamiento que, seg\u00fan relat\u00f3, enturbiaba \u00a0 las relaciones entre la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional del que \u00a0 \u00e9l formaba parte, y el hecho de que, previamente a la decisi\u00f3n de su caso, la \u00a0 Sala accionada hab\u00eda emitido otra decisi\u00f3n que sin duda marcaba el rumbo de \u00a0 \u00e9sta, como fue la sentencia anticipada contra la entonces Representante Yidis \u00a0 Medina Padilla, quien reconoci\u00f3 su responsabilidad, y en tal medida fue \u00a0 condenada por el delito de cohecho propio, a partir de hechos en los que, seg\u00fan \u00a0 f\u00e1cilmente se dedujo, tambi\u00e9n los tres procesados habr\u00edan participado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se referir\u00e1 entonces, de \u00a0 manera separada, y en ese mismo orden, a lo posibilidad de que estas \u00a0 circunstancias hubieren afectado la imparcialidad que deb\u00eda observar la Sala \u00a0 accionada en el juzgamiento de estos altos funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. Sobre la existencia del \u00a0 aludido grave enfrentamiento entre la Sala de Casaci\u00f3n Penal y el otrora \u00a0 Gobierno Nacional[42], \u00a0 la Sala reiterar\u00e1 la imposibilidad de analizar este punto, al no haber sido \u00a0 oportunamente alegado mediante el uso de la pertinente causal de recusaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0 aun existiendo una espec\u00edfica, la relativa a la enemistad grave entre \u00a0 alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial, en la cual podr\u00eda \u00a0 f\u00e1cilmente encuadrarse la situaci\u00f3n alegada[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de estos hechos, no puede \u00a0 la Sala Plena dejar de pronunciarse sobre los medios de prueba con base en los \u00a0 cuales procur\u00f3 el actor sustentar su aserto, pues aun cuando conociendo desde el \u00a0 a\u00f1o 2008 el alegado enfrentamiento (muchos de los hechos que as\u00ed lo probar\u00edan, \u00a0 entre ellos las referencias a la actuaci\u00f3n del Ministro Palacio Betancourt \u00a0 dentro de la sentencia de Yidis Medina, ocurrieron desde esa \u00e9poca) y habi\u00e9ndose \u00a0 abstenido de alegarlos como posible causal de recusaci\u00f3n, pretendi\u00f3 probarlos a \u00a0 partir de las escuchas ilegales recaudadas por terceras personas desde esa \u00a0 \u00e9poca, y hechas p\u00fablicas recientemente, incluso con posterioridad al fallo \u00a0 judicial que mediante esta acci\u00f3n de tutela se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es natural, no podr\u00eda el juez \u00a0 constitucional aceptar la extempor\u00e1nea alegaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n cuando su \u00a0 supuesta prueba proviene de medios de convicci\u00f3n recaudados en abierta violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso, como, sin duda, acontece en el caso de las referidas \u00a0 grabaciones, de lo que, amparados en v\u00e1lida y legal reserva, ocurr\u00eda al interior \u00a0 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al concurrir adem\u00e1s ese grave \u00a0 defecto probatorio respecto de las circunstancias a partir de las cuales se \u00a0 intent\u00f3 demostrar la aducida falta de imparcialidad de la Sala accionada al \u00a0 proferir la sentencia cuestionada, resulta imposible para la Corte atender este \u00a0 aspecto de la alegaci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. En lo que respecta a la \u00a0 posible ausencia de imparcialidad resultante de la previa expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia anticipada contra la entonces Representante Yidis Medina Padilla, as\u00ed \u00a0 como del precedente env\u00edo de copias con destino a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, lo que m\u00e1s adelante dio origen al proceso y posterior condena contra los \u00a0 tres procesados, debe esta Sala Plena hacer las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se duele de la situaci\u00f3n \u00a0 desventajosa que en su caso habr\u00eda representado la previa condena de Yidis \u00a0 Medina en cuanto, m\u00e1s all\u00e1 de los ya referidos cambios registrados en casi siete \u00a0 a\u00f1os respecto de la composici\u00f3n de la Sala accionada, y en vista de la \u00a0 presumible intenci\u00f3n de sus integrantes de no entrar en contradicci\u00f3n con ese \u00a0 primer fallo, ni tampoco causar disgusto o desavenencia a sus autores, o a la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal como m\u00e1xima instancia de la justicia criminal en el pa\u00eds, \u00a0 exist\u00eda la necesidad de proferir en su contra fallo condenatorio, muy a pesar de \u00a0 la ausencia de evidencia suficiente que, seg\u00fan tambi\u00e9n aleg\u00f3, hab\u00eda en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este aspecto, el \u00a0 actor hace tambi\u00e9n sensibles cuestionamientos a las implicaciones de la llamada \u00a0 justicia premial, o justicia negociada que en esta oportunidad se habr\u00eda \u00a0 aplicado, insistiendo en que resulta injusta la falta de imparcialidad con que \u00a0 obra el juez penal cuando, como habr\u00eda ocurrido en este evento, se toma una \u00a0 decisi\u00f3n sin fundamento suficiente, por el solo hecho de haber precedido la \u00a0 confesi\u00f3n de otra persona, frente a la cual el acusado en el segundo proceso no \u00a0 tuvo ocasi\u00f3n de contradecir o interrogar, pese a lo cual, esa prueba y la \u00a0 correspondiente sentencia, resultaron significativos para la decisi\u00f3n de su \u00a0 caso. As\u00ed las cosas, insiste en que en este asunto su suerte estuvo \u00a0 indebidamente determinada por la condena primeramente proferida contra la \u00a0 confesa y convicta Yidis Medina, hecho que en su parecer implic\u00f3 falta de \u00a0 imparcialidad en cabeza de la Sala accionada, as\u00ed como violaci\u00f3n de su derecho \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y precisamente a \u00a0 prop\u00f3sito de las cr\u00edticas que el actor hace de la llamada justicia negociada, \u00a0 aparece claro el manifiesto desenfoque de su alegato contra esta situaci\u00f3n, pues \u00a0 el mismo envuelve un cuestionamiento de fondo a las instituciones que \u00a0 caracterizan el sistema penal acusatorio, las que, por el contrario, tienen \u00a0 claro fundamento constitucional, especialmente con posterioridad al Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002, y por ello, han sido repetidamente consideradas \u00a0 exequibles por este tribunal[44]. \u00a0 En efecto, muchas de las reglas procesales aplicadas en estos dos procesos han \u00a0 sido estudiadas por esta corporaci\u00f3n, a partir de la presentaci\u00f3n de distintas \u00a0 demandas ciudadanas, encontrando que son enteramente acordes con el texto \u00a0 superior. As\u00ed las cosas, y tal como en casos an\u00e1logos lo ha reconocido la Corte[45], no resulta \u00a0 posible predicar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando la autoridad \u00a0 accionada se ha limitado a aplicar reglas legales que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0 control constitucional ha dictaminado como claramente exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el sistema acusatorio, \u00a0 tanto el planteado en la original Constituci\u00f3n de 1991, luego desarrollado por \u00a0 la Ley 600 de 2000, como el m\u00e1s recientemente implementado a partir del Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002 y el posterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en \u00a0 la Ley 906 de 2004, tiene como uno de sus principales supuestos, la posibilidad \u00a0 de que el Estado ofrezca y negocie con el procesado la concesi\u00f3n de ciertos \u00a0 beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia, colaboraci\u00f3n que puede \u00a0 manifestarse, bien en el mismo proceso que se sigue contra quien la provee, \u00a0 principalmente a partir del reconocimiento de la propia responsabilidad, bien en \u00a0 relaci\u00f3n con la acci\u00f3n penal que el Estado ejerce contra terceras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, los referidos \u00a0 beneficios, entre ellos la posible rebaja de la pena aplicable, e incluso en \u00a0 algunas ocasiones su total desaparici\u00f3n, se ofrecen y se otorgan como \u00a0 contrapartida y en atenci\u00f3n a la ayuda que el procesado pueda brindar para el \u00a0 efectivo ejercicio de la acci\u00f3n penal, y el esclarecimiento de la verdad, que \u00a0 sin duda se facilitan cuando una o m\u00e1s de las personas que cometieron el delito \u00a0 o tuvieron directo conocimiento de \u00e9l, suministran informaci\u00f3n relevante. As\u00ed, \u00a0 si bien esta pr\u00e1ctica implica excepciones a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad, que se manifestar\u00eda en la efectiva imposici\u00f3n de la pena anunciada \u00a0 por la ley sustantiva, ella se entiende justificada por el beneficio global que \u00a0 el Estado reporta en cuanto a la posibilidad de perseguir el delito de manera \u00a0 m\u00e1s eficiente, pues tal objetivo sin duda se dificulta cuando aqu\u00e9l debe \u00a0 investigar la totalidad de los delitos que afectan a la sociedad, enfrentando la \u00a0 resistencia y la absoluta ausencia de informaci\u00f3n de parte de los involucrados. \u00a0 En suma, es de la esencia del sistema penal acusatorio, la posibilidad de \u00a0 otorgar estos beneficios, a los procesados que hubieren prestado colaboraci\u00f3n \u00a0 efectiva, bajo los par\u00e1metros previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, uno de los \u00a0 principales prop\u00f3sitos que, sin duda, persigue la implementaci\u00f3n del sistema \u00a0 acusatorio, es la desarticulaci\u00f3n de las organizaciones criminales, aprovechando \u00a0 para ello los v\u00ednculos que pudieran existir entre sus distintos integrantes. Una \u00a0 de las formas v\u00e1lidas de lograr ese cometido consiste, precisamente, en la \u00a0 posibilidad de que, atra\u00eddos por la opci\u00f3n de recibir beneficios que reduzcan el \u00a0 car\u00e1cter aflictivo de las penas, uno o m\u00e1s de los miembros de aquellas \u00a0 organizaciones, decidan contribuir a su desintegraci\u00f3n, suministrando \u00a0 informaci\u00f3n que pudiera contribuir a la identificaci\u00f3n, localizaci\u00f3n, captura y \u00a0 judicializaci\u00f3n de los dem\u00e1s responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, esto implicar\u00e1 que, \u00a0 como ha ocurrido en este caso, en determinados procesos penales, el material \u00a0 probatorio relevante provenga, al menos parcialmente, del recaudado en otras \u00a0 actuaciones, seguidas contra personas relacionadas con aquella que en el nuevo \u00a0 proceso es sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal, siempre con respeto a las reglas \u00a0 sobre pruebas trasladadas, y\/o que la acusaci\u00f3n y condena de estos \u00faltimos se \u00a0 facilite o simplifique, por cuenta de lo esclarecido en procesos anteriores, \u00a0 situaci\u00f3n que, seg\u00fan lo ha reconocido esta Corte, no conlleva, en s\u00ed misma, \u00a0 ninguna lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de tales personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el hecho de que \u00a0 el rumbo de una determinada acci\u00f3n penal resulte parcialmente influido por el \u00a0 desarrollo de otros procesos del mismo car\u00e1cter contra terceras personas, y el \u00a0 que en tales casos se tenga en cuenta el principio de no contradicci\u00f3n, no podr\u00e1 \u00a0 asumirse como el resultado de una actuaci\u00f3n parcializada o poco transparente, en \u00a0 la que el funcionario judicial se aparte de los principios de justicia, \u00a0 independencia y rectitud que debe orientar su desempe\u00f1o. Por el contrario, es \u00a0 claro que ignorar o desatender la evidencia previa y v\u00e1lidamente establecida, s\u00ed \u00a0 podr\u00eda, en cambio, ser tomado como el producto de una actuaci\u00f3n deliberadamente \u00a0 direccionada a una decisi\u00f3n espec\u00edfica, y por lo tanto contraria al principio de \u00a0 imparcialidad, conforme al cual al funcionario judicial deber\u00e1 reconocer y \u00a0 aceptar la realidad procesal que espont\u00e1neamente resulte del an\u00e1lisis cr\u00edtico de \u00a0 las probanzas disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas reflexiones, es \u00a0 visible para la Sala que la relaci\u00f3n existente entre el proceso adelantado \u00a0 contra la ex congresista Yidis Medina y el posteriormente instruido contra los \u00a0 tres procesados, o el hecho de que el segundo se hubiere originado en \u00a0 consideraciones vertidas en la sentencia que puso fin al primero, o en la \u00a0 compulsa de copias previamente ordenada al definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 aqu\u00e9lla, es apenas v\u00e1lido resultado del prop\u00f3sito de abarcar a todos los \u00a0 participantes en la acci\u00f3n primeramente sancionada, y en tal medida no implica, \u00a0 en modo alguno, falta de imparcialidad de parte de la Sala accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro \u00e1mbito, igualmente \u00a0 incidente sobre el defecto alegado, debe tenerse en cuenta que cuando la \u00a0 infracci\u00f3n de la ley penal es resultado de una sola acci\u00f3n simult\u00e1neamente \u00a0 ejecutada por varias personas, lo procedente es adelantar un solo proceso penal, \u00a0 no solo por razones de econom\u00eda procesal, y ante la posibilidad de servirse de \u00a0 las mismas pruebas, sino tambi\u00e9n, precisamente, para evitar el peligro de que se \u00a0 produzcan decisiones contradictorias, como bien podr\u00eda ocurrir si cada uno de \u00a0 los posibles infractores fuera objeto de una actuaci\u00f3n penal independiente, \u00a0 distinta a la que se sigue contra sus copart\u00edcipes, riesgo que se acent\u00faa a\u00fan \u00a0 m\u00e1s cuando tales procesos son adelantados bajo la direcci\u00f3n de diversos jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 sentido com\u00fan, la unidad procesal es la regla que, de manera concordante, acogen \u00a0 para estos casos los dos \u00faltimos c\u00f3digos de procedimiento penal, tanto la Ley \u00a0 600 de 2000, en sus art\u00edculos 89 a 92, como la m\u00e1s reciente Ley 906 de 2004, en \u00a0 sus art\u00edculos 50 a 53. Estas normas contemplan adem\u00e1s, la posibilidad de \u00a0 acumular los procesos que, pese a cumplirse los supuestos de la unidad procesal, \u00a0 se hubieren iniciado separadamente, como tambi\u00e9n la de que, por excepci\u00f3n, se \u00a0 produzca la ruptura de aqu\u00e9lla, en cuanto concurra una de las situaciones \u00a0 expresamente previstas por la ley, \u00fanico escenario en el que deber\u00e1n conducirse \u00a0 varias distintas investigaciones separadas, frente a un mismo hecho cometido por \u00a0 una pluralidad de personas. Por cierto, una de las situaciones que podr\u00edan \u00a0 generar esta necesidad ser\u00eda, precisamente, el hecho de que uno de los \u00a0 implicados est\u00e9 amparado por un espec\u00edfico fuero constitucional, que no se \u00a0 extienda a los dem\u00e1s, supuesto en el cual, ser\u00e1 necesario adelantar procesos \u00a0 separados ante los distintos funcionarios judiciales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se trat\u00f3 de \u00a0 la comisi\u00f3n de un mismo y \u00fanico hecho punible, en el que intervinieron varios \u00a0 servidores p\u00fablicos, dos Ministros y un Director de Departamento Administrativo, \u00a0 que, de com\u00fan acuerdo, habr\u00edan ofrecido ciertos beneficios a dos congresistas \u00a0 (cohecho por dar u ofrecer), para que actuaran de una manera determinada frente \u00a0 a una iniciativa legislativa para entonces en curso, a partir de lo cual \u00e9stos \u00a0 aceptaron los ofrecimientos y adecuaron su conducta en la forma sugerida por los \u00a0 representantes del Ejecutivo (cohecho propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que se trataba \u00a0 de conductas punibles conexas, en principio deb\u00eda seguirse un \u00fanico proceso \u00a0 penal. No ocurri\u00f3 as\u00ed, primero, por cuanto el proceso contra la otrora \u00a0 congresista Medina Padilla comenz\u00f3 primero y concluy\u00f3, y fue apenas una vez \u00a0 avanzado \u00e9ste, y en vista de la inescindibilidad observada entre su conducta y \u00a0 la de los funcionarios que hicieron los ofrecimientos, que se resolvi\u00f3 compulsar \u00a0 copias para adelantar investigaci\u00f3n contra estos \u00faltimos. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Y, segundo, \u00a0 por cuanto, tanto los congresistas como los tres procesados, eran titulares de \u00a0 un distinto fuero constitucional, lo que de suyo hac\u00eda imposible que sus \u00a0 conductas fueran investigadas en una misma actuaci\u00f3n[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, y de cara \u00a0 al reproche que en este punto ha planteado el actor, en cuanto la suerte del \u00a0 proceso en su contra habr\u00eda resultado influida por el previo pronunciamiento \u00a0 condenatorio emitido por la misma Sala accionada contra la entonces \u00a0 Representante Medina Padilla, la Corte llama la atenci\u00f3n en el sentido de que, a \u00a0 no ser por la existencia de distintos fueros constitucionales, que como se \u00a0 indic\u00f3, explicaron la ruptura de la unidad procesal en este asunto, hubiera \u00a0 debido seguirse un \u00fanico proceso, con lo que la comunidad de prueba, y m\u00e1s que \u00a0 ello la concordancia entre las decisiones atinentes a los distintas procesados, \u00a0 habr\u00eda sido a\u00fan m\u00e1s evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es una \u00a0 circunstancia extra\u00f1a ni excepcional, la que se present\u00f3 en este caso, en el que \u00a0 una primera determinaci\u00f3n de culpabilidad tuvo efectos relevantes para la \u00a0 adopci\u00f3n de la segunda, sino, por el contrario, una ocurrencia plenamente com\u00fan, \u00a0 y por lo dem\u00e1s, claramente ajustada al l\u00f3gico desarrollo de situaciones como la \u00a0 examinada, en vista de la \u00edntima conexidad existente entre los distintos \u00a0 comportamientos investigados, y a la postre sancionados. De esta forma, reafirma \u00a0 la Sala, que no hubo en estos hechos ning\u00fan aspecto relevante que pueda ser \u00a0 visto como indicativo de falta de imparcialidad por parte de la Sala accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3. A partir de lo expuesto, \u00a0 concluye esta Sala Plena que no pueden abrirse paso los reproches que el actor \u00a0 invoca como violaci\u00f3n directa del texto superior. a partir de la posible falta \u00a0 de imparcialidad en que habr\u00eda incurrido la Sala accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sobre la supuesta \u00a0 ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00faltiples defectos que el \u00a0 actor aduce contra la sentencia de condena emitida en su contra por la Sala \u00a0 accionada pueden resumirse en cinco aspectos principales, algunos de ellos \u00a0 \u00edntimamente relacionados entre s\u00ed, a saber: i) el hecho de que la investigaci\u00f3n \u00a0 precedente se hubiere reactivado con base en notas de prensa; ii) el injusto \u00a0 rechazo de la mayor\u00eda de las pruebas solicitadas, durante el proceso, por la \u00a0 defensa de Palacio Betancourt; iii) la falta de prueba sobre el acuerdo que, \u00a0 seg\u00fan la sentencia condenatoria, existi\u00f3 entre los tres procesados, para lograr \u00a0 el necesario cambio en la conducta de los entonces Representantes Medina y \u00a0 Avenda\u00f1o, respecto del proyecto de acto legislativo sobre reelecci\u00f3n \u00a0 presidencial; iv) la falta de credibilidad que el actor atribuye al dicho de la \u00a0 ex Representante Medina Padilla, que, seg\u00fan sostiene, habr\u00eda sido la \u00fanica \u00a0 prueba relevante en la que el m\u00e1ximo tribunal en lo penal, fund\u00f3 su decisi\u00f3n; v) \u00a0 la ausencia de otras pruebas que permitieran contrastar y mejor valorar la \u00a0 versi\u00f3n de la entonces congresista, todo lo cual se resume, entonces, en la \u00a0 supuesta carencia de pruebas suficientes para respaldar tal decisi\u00f3n, \u00a0 desfavorable al actor. Seg\u00fan afirma, esas circunstancias habr\u00edan dado lugar a la \u00a0 ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico que, en doble sentido, afectar\u00eda la validez de \u00a0 la sentencia atacada, la primera, en la perspectiva que la jurisprudencia ha \u00a0 denominado dimensi\u00f3n negativa (ausencia probatoria), y, la segunda, en su \u00a0 dimensi\u00f3n positiva (incorrecta valoraci\u00f3n de la prueba disponible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del an\u00e1lisis de la \u00a0 sentencia cuestionada no resulta, en criterio de esta Sala, ninguno de los \u00a0 referidos defectos f\u00e1cticos, pues, por el contrario, los razonamientos del \u00a0 juzgador no parecen infundados, irracionales, ni caprichosos, sino adecuadamente \u00a0 soportados en el acervo probatorio disponible. En efecto, seg\u00fan se observa, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal hizo un an\u00e1lisis serio, juicioso y razonable de las \u00a0 pruebas arrimadas al proceso, cuyas conclusiones, no resultan manifiestamente \u00a0 desenfocadas, como se requerir\u00eda para la prosperidad del defecto aducido, m\u00e1xime \u00a0 en circunstancias tan particularmente exigentes como las que, seg\u00fan se explic\u00f3, \u00a0 rodean el denominado defecto f\u00e1ctico en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Como primera medida, no \u00a0 existe defecto f\u00e1ctico alguno en el hecho de que la investigaci\u00f3n previa a este \u00a0 proceso se hubiere reactivado con base en notas o documentos tomados de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n. No puede, en ning\u00fan sentido, afirmarse que estos \u00a0 elementos de juicio carezcan de suficiente poder suasorio, o que est\u00e9n sujetos a \u00a0 formalidades especiales, pues el ejercicio de la acci\u00f3n penal es sin duda \u00a0 p\u00fablico y oficioso, cualquiera que sea la forma en que los hechos posiblemente \u00a0 constitutivos de delito lleguen a conocimiento de la autoridad que debe iniciar \u00a0 la investigaci\u00f3n, salvo apenas en los eventos en que se requiera querella o \u00a0 petici\u00f3n especial, lo que claramente no ocurre en este caso[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que el posterior \u00a0 avance del proceso investigativo est\u00e9 sujeto a un progresivo fortalecimiento de \u00a0 la prueba acopiada[49], \u00a0 y contrario sensu, \u00e9ste pueda detenerse, a\u00fan sin haber agotado todas sus \u00a0 etapas, e incluso terminar de manera definitiva, en caso de que la evidencia \u00a0 disponible resulte claramente insuficiente para justificar su avance y \u00a0 continuidad. Naturalmente, la posibilidad de formular acusaci\u00f3n en el momento \u00a0 procesal oportuno, est\u00e1 sujeta a que, como resultado de la investigaci\u00f3n, se \u00a0 re\u00fanan suficientes elementos de prueba que as\u00ed lo justifiquen, a partir de lo \u00a0 cual, es factible que si para ese momento solo existen apenas aquellos que, en \u00a0 su momento, dieron lugar a la apertura de la investigaci\u00f3n, no haya lugar a la \u00a0 acusaci\u00f3n. Sin embargo, este mismo car\u00e1cter progresivo del proceso \u00a0 investigativo, avala la posibilidad de que su inicio se produzca v\u00e1lidamente a \u00a0 partir de noticias o documentos que posteriormente se estimen insuficientes, \u00a0 como, apenas en gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda estimarse que ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe en estos \u00a0 hechos ninguna circunstancia constitutiva de defecto f\u00e1ctico, que amerite la \u00a0 concesi\u00f3n de la tutela impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Como segundo aspecto \u00a0 relevante, con respecto a la supuesta ausencia de prueba sobre el acuerdo \u00a0 existente entre los tres procesados para realizar los ofrecimientos a que se ha \u00a0 hecho referencia, y a partir de ellos obtener de los congresistas concernidos la \u00a0 colaboraci\u00f3n necesaria para el exitoso tr\u00e1nsito de este proyecto en la comisi\u00f3n \u00a0 legislativa de la que ellos eran miembros, cabe anotar que si bien no se hizo \u00a0 referencia a la existencia de un encuentro o reuni\u00f3n espec\u00edfica en que tal \u00a0 acuerdo se hubiera alcanzado, ello no implica que \u00e9ste no hubiera existido, ni \u00a0 que no haya prueba de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia \u00a0 cuestionada por v\u00eda de tutela contiene repetidas referencias a las \u00a0 circunstancias a partir de las cuales puede deducirse la existencia de un tal \u00a0 acuerdo entre los tres procesados, aun cuando, se repite, no se haya aludido a \u00a0 la realizaci\u00f3n de una espec\u00edfica reuni\u00f3n en tal sentido. Sin embargo, entendi\u00f3 \u00a0 la Sala accionada, y esta Corte lo encuentra razonable, que la alta posici\u00f3n, \u00a0 por lo dem\u00e1s, relativamente equivalente, que cada uno de ellos ocupaba en el \u00a0 Gobierno Nacional, as\u00ed como el hecho de ser todos directos subalternos del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, y de tener as\u00ed acceso permanente a \u00e9ste, demostraban \u00a0 suficientemente la unidad de prop\u00f3sito que anim\u00f3 su actuaci\u00f3n, lo mismo que la \u00a0 distribuci\u00f3n funcional asumida, al punto de ser considerados coautores del \u00a0 delito de cohecho por dar u ofrecer, que les fue imputado, sin ser indispensable \u00a0 que se hubiera probado la existencia de un espec\u00edfico acuerdo o reuni\u00f3n en tal \u00a0 sentido, pues tal arreglo bien pudo haberse originado en instrucciones que todos \u00a0 recibieron, favorecidas por la cercan\u00eda existente entre ellos, y por otras \u00a0 circunstancias propias de la forma en que cada uno cumpl\u00eda sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el solo hecho de \u00a0 que no se haya aludido directamente a una prueba demostrativa de la existencia \u00a0 de este acuerdo, subyacente a la coautor\u00eda del delito que a los tres procesados \u00a0 se atribuy\u00f3, no configura un defecto f\u00e1ctico, capaz de justificar la prosperidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela que ahora se resuelve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. De otra parte, la Sala \u00a0 resalta que no es cierto que el testimonio de la entonces Representante Medina \u00a0 Padilla haya sido la \u00fanica prueba conducente a la condena del accionante. Por el \u00a0 contrario, y seg\u00fan puede apreciarse, la Sala tuvo en cuenta muchas otras \u00a0 probanzas, particularmente testimonios de los dem\u00e1s involucrados en los hechos, \u00a0 a partir de cuyo an\u00e1lisis conjunto y sistem\u00e1tico, lleg\u00f3 a las ya conocidas \u00a0 conclusiones sobre la responsabilidad del actor, en relaci\u00f3n con los \u00a0 ofrecimientos que se habr\u00edan hecho a los congresistas Medina y Avenda\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales testimonios se cuentan \u00a0 los de los otros dos procesados[50], \u00a0 los de varios integrantes de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, quienes \u00a0 informaron sobre la activa participaci\u00f3n del Ministro Palacio Betancourt en el \u00a0 tr\u00e1mite de este proyecto de acto legislativo y sobre el encuentro sostenido \u00a0 entre \u00e9ste y el Representante Teodolindo Avenda\u00f1o[51], varias de las personas \u00a0 que habr\u00edan resultado beneficiadas por los nombramientos ofrecidos por el actor[52], y los del \u00a0 representante legal y otros funcionarios de la ESE Francisco de Paula Santander, \u00a0 de la cual depend\u00eda la Cl\u00ednica Primero de Mayo de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal como puede constatarse \u00a0 con la lectura de la sentencia cuestionada, no fue un \u00fanico testimonio el que \u00a0 condujo a la Sala a la certeza suficiente para basar su decisi\u00f3n condenatoria \u00a0 contra Palacio Betancourt, sino la percepci\u00f3n derivada de la valoraci\u00f3n global y \u00a0 razonada de tales medios de prueba, cuyas conclusiones, si bien ciertamente no \u00a0 ser\u00edan las \u00fanicas posibles, en nada resultan caprichosas o inveros\u00edmiles, sino, \u00a0 por el contrario, totalmente plausibles y leg\u00edtimas. Como es sabido, una posible \u00a0 percepci\u00f3n diferente, de ninguna forma invalida esas conclusiones, pues las \u00a0 observaciones del juzgador son producto del leg\u00edtimo ejercicio de su autonom\u00eda, \u00a0 y en tal medida, la existencia de tales posibles desacuerdos es una \u00a0 circunstancia inherente al trabajo que desarrollan los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. De otra parte, acerca de la \u00a0 credibilidad que pueda atribuirse al testimonio de la se\u00f1ora Yidis Medina, una \u00a0 de las destinatarias de las promesas y ofrecimientos atribuidos a Palacio \u00a0 Betancourt, la Sala accionada justific\u00f3 suficientemente el m\u00e9rito que a ella le \u00a0 asign\u00f3, para lo cual, analiz\u00f3 con detalle circunstancias como el cambio \u00a0 sustancial existente entre las declaraciones rendidas en el a\u00f1o 2004, a pocos \u00a0 meses de los hechos controvertidos, y las que diera en el a\u00f1o 2008, que a la \u00a0 postre llevaron a la reapertura del proceso en su contra, y al inicio de las \u00a0 investigaciones contra los presuntos autores de los ofrecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala explor\u00f3, con detalle, las \u00a0 posibles razones de este cambio de postura, y tuvo en cuenta las condiciones en \u00a0 las que com\u00fanmente se generan estas situaciones dentro del curso de las \u00a0 investigaciones penales, adem\u00e1s de lo cual, analiz\u00f3 con cuidado cu\u00e1l de las dos \u00a0 versiones merecer\u00eda mayor credibilidad. A partir de ello, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que esta retractaci\u00f3n obedeci\u00f3 a circunstancias razonables, ante lo cual, \u00a0 acept\u00f3 su m\u00e1s reciente versi\u00f3n, seg\u00fan la cual, s\u00ed hubo ofrecimiento de \u00a0 beneficios por parte del Gobierno, raz\u00f3n que la condujo a cambiar su decisi\u00f3n \u00a0 sobre el posible apoyo al Acto Legislativo sobre reelecci\u00f3n presidencial que \u00a0 entonces se tramitaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe anotarse, que m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de este aspecto, la Sala accionada no acogi\u00f3 sin reflexi\u00f3n la versi\u00f3n de la \u00a0 tambi\u00e9n condenada Medina Padilla, sino que se esforz\u00f3 en validar su dicho a \u00a0 partir de su confrontaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas disponibles, luego de lo cual, \u00a0 su final percepci\u00f3n se inclin\u00f3 por aceptar el punto relacionado con la \u00a0 existencia de ofrecimientos, as\u00ed como la participaci\u00f3n que en ellos tuvo Palacio \u00a0 Betancourt, seg\u00fan se habr\u00eda acordado, entre otros espacios, en las \u00a0 conversaciones telef\u00f3nicas sostenidas entre ellos dos el d\u00eda 2 de junio de 2004, \u00a0 as\u00ed como a partir del importante poder e influencia que en su calidad de \u00a0 Ministro de la Protecci\u00f3n Social podr\u00eda ejercer sobre el funcionario competente \u00a0 para realizar el nombramiento en la Cl\u00ednica Primero de Mayo, as\u00ed como la \u00a0 posibilidad que tuvo de tener contacto con \u00e9l para la fecha de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, este razonamiento no \u00a0 implica sugerir, ni menos afirmar, que en estos casos resulte procedente \u00a0 condenar sin la existencia de prueba suficiente, ni tampoco aceptar que se \u00a0 abandone la aplicaci\u00f3n de principios cardinales como la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 o el in dubio pro reo. Se trata, apenas, de una prevenci\u00f3n frente a \u00a0 posibles planteamientos seg\u00fan los cuales, solo mediante prueba directa es \u00a0 admisible tener por demostrados estos hechos, pues una postura extremadamente \u00a0 exigente en este sentido, sin duda, conducir\u00eda a la imposibilidad de sancionar \u00a0 ese tipo de situaciones, que de tiempo atr\u00e1s han sido definidas por el \u00a0 legislador como gravemente reprobables, y por lo mismo punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha de tenerse en \u00a0 cuenta que la frecuente referencia a los actos que constituir\u00edan cumplimiento de \u00a0 los ofrecimientos hechos, aun aceptando que en ninguno de ellos hubiere \u00a0 participado el actor, no pretende que ellos sirvan como prueba directa del hecho \u00a0 punible que se le imputa, pues, como es bien sabido, \u00e9ste se consuma por el solo \u00a0 acto de dar u ofrecer, independientemente de que, en el segundo caso, tales \u00a0 compromisos sean luego honrados o no. Empero, no es menos cierto, y as\u00ed lo \u00a0 entiende la Sala, que la ocurrencia de los actos que podr\u00edan catalogarse como de \u00a0 eventual ejecuci\u00f3n de lo prometido, pueden, dependiendo de las circunstancias, \u00a0 reforzar la convicci\u00f3n de que, en efecto, tales decisiones favorables estuvieron \u00a0 precedidas de su ofrecimiento a quien finalmente resulta beneficiario de ellas, \u00a0 especialmente cuando, despu\u00e9s de ello, tal persona altera su l\u00ednea de conducta, \u00a0 sin ninguna otra explicaci\u00f3n aparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del examen cuidadoso \u00a0 de la sentencia atacada, la Corte considera que en el presente caso, la Sala \u00a0 accionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis juicioso y adecuado del acervo probatorio \u00a0 disponible. En primer t\u00e9rmino, la Sala de Casaci\u00f3n Penal justific\u00f3, en cada \u00a0 ocasi\u00f3n, su negativa a admitir las pruebas cuyo no decreto a\u00fan controvierte el \u00a0 actor, decisiones que sin duda caben dentro del \u00e1mbito de libertad probatoria \u00a0 del que goza el juez penal, quien no est\u00e1 obligado a admitir todas las pruebas \u00a0 solicitadas por los sujetos procesales, aunque s\u00ed a explicar su decisi\u00f3n \u00a0 contraria, lo que la demandada cumpli\u00f3 a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala estima \u00a0 infundada la alegaci\u00f3n seg\u00fan la cual no se aplic\u00f3 en este caso el principio \u00a0in dubio pro reo, pues en realidad no existieron tales dudas, ya que la \u00a0 apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas disponibles, conforme a las reglas de la \u00a0 sana cr\u00edtica, condujo a una conclusi\u00f3n positiva, en grado de certeza, sobre la \u00a0 responsabilidad del acusado frente al delito de cohecho por dar u ofrecer, que \u00a0 en su momento se le imput\u00f3. As\u00ed las cosas, tampoco es de recibo la afirmaci\u00f3n de \u00a0 que no se desvirtu\u00f3 correctamente la presunci\u00f3n de inocencia, pues, por el \u00a0 contrario, tal determinaci\u00f3n encuentra adecuado sustento en la presencia de los \u00a0 elementos probatorios disponibles y en el juicioso an\u00e1lisis que, en leg\u00edtimo \u00a0 ejercicio de su autonom\u00eda, hizo la Sala accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. A partir de lo anterior, \u00a0 concluye la Sala que en esta oportunidad no existi\u00f3 situaci\u00f3n alguna \u00a0 constitutiva de defecto f\u00e1ctico, como se aleg\u00f3, pues las circunstancias que se \u00a0 pretende presentar bajo este criterio, no configuran en realidad error alguno, \u00a0 sino, por el contrario, son resultado del v\u00e1lido ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 judicial, una de cuyas principales manifestaciones es la libertad, siempre \u00a0 razonada, de apreciaci\u00f3n probatoria. Para la Corte, la forma en que la Sala \u00a0 accionada condujo y concluy\u00f3 la apreciaci\u00f3n de las pruebas arrimadas al proceso \u00a0 no presenta ninguna connotaci\u00f3n negativa, de arbitrariedad o irrazonabilidad, \u00a0 que desborde el alcance de sus facultades, menos una con las caracter\u00edsticas de \u00a0ostensible, flagrante y manifiesta, y con repercusi\u00f3n \u00a0 sustancial sobre el sentido de la decisi\u00f3n, como, seg\u00fan se indic\u00f3, lo exige la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de estas \u00a0 reflexiones, tampoco aparece probado este defecto, raz\u00f3n por la cual, no tiene \u00a0 vocaci\u00f3n de prosperidad la tutela impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Sobre la eventual presencia de defectos sustantivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor adujo la supuesta ocurrencia de al menos dos defectos \u00a0 sustantivos en la sentencia condenatoria contra los tres procesados, el primero, \u00a0 relacionado con la supuesta atipicidad de la conducta cometida o con la ausencia \u00a0 de antijuridicidad, al no haber existido en su actuaci\u00f3n una negociaci\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, y, el segundo, en cuanto al car\u00e1cter posiblemente \u00a0 desproporcionado de la condena impuesta y la negaci\u00f3n del beneficio de la \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos dos motivos de queja, la Sala Plena encuentra necesario hacer las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor aleg\u00f3 que, a\u00fan en el evento de que los entonces Representantes Medina y \u00a0 Avenda\u00f1o hubieran cambiado su decisi\u00f3n en cuanto a la forma en que votar\u00edan el \u00a0 proyecto de acto legislativo sobre reelecci\u00f3n presidencial, como resultado de \u00a0 los acercamientos sostenidos con \u00e9l y con los otros dos altos funcionarios del \u00a0 Gobierno, tal conducta resultaba at\u00edpica frente al tipo penal de cohecho por dar \u00a0 u ofrecer[54], \u00a0 por cuanto la posibilidad de votar un proyecto de ley y la decisi\u00f3n de hacerlo \u00a0 en uno u otro sentido, no constituye un deber funcional, sino una mera facultad. \u00a0 Seg\u00fan afirm\u00f3, ello imped\u00eda que pudiera considerarse tipificado este delito a \u00a0 partir de los hechos por los que fueron acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala no puede acoger ni compartir semejante afirmaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto, aunque ciertamente cada congresista es enteramente libre para decidir el \u00a0 sentido de su voto frente a cada proyecto o proposici\u00f3n que durante su ejercicio \u00a0 legislativo se someta a votaci\u00f3n, no resulta acertado considerar que la \u00a0 posibilidad de participar y votar son meras opciones, a las que por tanto se \u00a0 puede renunciar, ni tampoco que las sugerencias o insinuaciones que sobre el \u00a0 sentido del voto llegaren a hacer otras personas, m\u00e1s a\u00fan si van acompa\u00f1ados de \u00a0 promesas u ofrecimientos, puedan considerarse acciones inofensivas o \u00a0 indiferentes para la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el derecho y la posibilidad que todo congresista tiene de \u00a0 emitir su voto dentro del tr\u00e1mite de las actuaciones parlamentarias es tambi\u00e9n \u00a0 un deber. Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 133 superior, los congresistas \u00a0 representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. \u00a0 A\u00f1ade la misma norma que \u201cel elegido es responsable pol\u00edticamente ante la \u00a0 sociedad y frente a sus electores, del cumplimiento de las obligaciones propias \u00a0 de su investidura\u201d. As\u00ed, cada uno de los miembros del Congreso concurre en \u00a0 representaci\u00f3n de un importante n\u00famero de ciudadanos, y representa por ende, la \u00a0 voz de todos ellos en los proyectos, las propuestas, los debates, y por supuesto \u00a0 las votaciones. Por lo mismo, un congresista no podr\u00eda considerar que el derecho \u00a0 de emitir su voto sea renunciable, pues en caso de as\u00ed proceder, dejar\u00eda sin voz \u00a0 ni participaci\u00f3n a todos aquellos ciudadanos cuyos intereses est\u00e1 llamado a \u00a0 representar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por si lo anterior no fuera claro, el Reglamento del Congreso[55] es \u00a0 absolutamente expl\u00edcito en cuanto al car\u00e1cter de deber, que tiene el voto de \u00a0 cada uno de sus integrantes. Los art\u00edculos 122 a 127 de esa normativa contienen \u00a0 varias reglas que reafirman ese sentido obligatorio, entre ellas la contenida en \u00a0 el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 123 (El n\u00famero de votos, en toda votaci\u00f3n, debe \u00a0 ser igual al n\u00famero de Congresistas presentes en la respectiva corporaci\u00f3n al \u00a0 momento de votar, con derecho a votar), el 124 que de manera taxativa prev\u00e9 \u00a0 las \u00fanicas excusas v\u00e1lidas para abstenerse de votar, el 126 que proh\u00edbe a los \u00a0 Senadores o Representantes ausentarse del recinto legislativo al momento en que \u00a0 hubiere de procederse a la votaci\u00f3n, o el 127 que establece que cada congresista \u00a0 que se encuentre presente deber\u00e1 votar, afirmativa o negativamente a lo que se \u00a0 propone[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si lo anterior dejare lugar a dudas, por cuanto en estas normas \u00a0 el deber de votar se predica solo de los miembros del Congreso que se encuentren \u00a0 presentes en la respectiva sesi\u00f3n, ha de recordarse tambi\u00e9n que la asistencia a \u00a0 cada sesi\u00f3n es as\u00ed mismo un derecho y un deber, seg\u00fan lo precisan, entre otros, \u00a0 los art\u00edculos 90, 92 y 268 de la misma norma, y ha sido ampliamente reiterado \u00a0 por esta Corte[57], \u00a0 al recordar c\u00f3mo las sesiones legislativas y la participaci\u00f3n en las decisiones \u00a0 que all\u00ed se toman son los principales espacios a trav\u00e9s de los cuales los \u00a0 congresistas cumplen su funci\u00f3n de representaci\u00f3n de la sociedad y los \u00a0 electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la posibilidad de votar frente a los proyectos o \u00a0 propuestas que se planteen en el seno de las comisiones y\/o plenarias del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica es un verdadero deber funcional, y no una simple opci\u00f3n \u00a0 o facultad de sus miembros, por lo cual tal diligencia se encuadra perfectamente \u00a0 en los conceptos de \u201cun acto propio de su cargo\u201d o un \u201cacto que deba \u00a0 ejecutar en el desempe\u00f1o de sus funciones\u201d[58], raz\u00f3n por la cual, \u00a0 claramente incurre en cohecho por dar u ofrecer la persona que d\u00e9 u ofrezca \u00a0 dinero u otra utilidad a los congresistas, para lograr que frente a una \u00a0 determinada proposici\u00f3n, voten si \u00e9stos pretenden no hacerlo, se abstengan de \u00a0 votar en el caso contrario, o lo hagan en un determinado sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si bien indudablemente los congresistas son enteramente libres \u00a0 para determinar el sentido de su voto en cada ocasi\u00f3n que ejerzan tal funci\u00f3n, a \u00a0 tal punto que la Constituci\u00f3n los declara inviolables por tal concepto[59], precisamente \u00a0 para proteger tal autonom\u00eda, e incluso al margen de la actual tipificaci\u00f3n de \u00a0 los antes referidos delitos, se considerar\u00eda completamente impropio que \u00a0 cualquier persona pretenda influir en la decisi\u00f3n de un congresista sobre su \u00a0 apoyo o rechazo a una determinada iniciativa legislativa o de otro tipo, salvo \u00a0 \u00fanicamente en el caso en que se tomen decisiones de bancada, de conformidad con \u00a0 los reglas pertinentes[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, el sentido del voto de cada congresista, y la voluntad en \u00e9l \u00a0 expresada, debe ser producto de su libre y aut\u00f3noma reflexi\u00f3n, sobre la mejor \u00a0 forma de incorporar a la decisi\u00f3n de que se trata los criterios de justicia y \u00a0 bien com\u00fan a que se refiere el texto superior[61]. \u00a0 Y aunque es factible, incluso, que el interesado decida modificar su decisi\u00f3n \u00a0 durante el curso del debate, siempre y cuando ello ocurra antes de oficializarse \u00a0 el cierre de la votaci\u00f3n[62], \u00a0 ello solo es posible siempre y cuando sea el resultado de un nuevo acto de \u00a0 voluntad igualmente libre, en las mismas condiciones de amplitud que el primero. \u00a0 Es este, justamente, el sentido que se atribuye a la inviolabilidad de su voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, es claro que cualquier insinuaci\u00f3n, propuesta o solicitud que \u00a0 se dirija a un congresista en procura de influir sobre el sentido de sus votos, \u00a0 a\u00fan si no va acompa\u00f1ada de ofrecimientos espec\u00edficos, es contraria a la ley, y \u00a0 es a partir de esta consideraci\u00f3n que, en el caso de producirse alguna de estas \u00a0 actuaciones, tal conducta, sin duda, se subsumir\u00eda en el tipo penal contenido en \u00a0 el art\u00edculo 407 del correspondiente c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, reafirma esta Corte que la Sala accionada no incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo al concluir que el comportamiento del actor se enmarcaba en esa \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo relativo a la supuesta ausencia de prueba sobre la \u00a0 antijuridicidad de la conducta cometida por los tres procesados, es claro que \u00a0 aun si la decisi\u00f3n atacada no contiene un aparte espec\u00edfico que se refiera a \u00a0 este aspecto, ello no implica que no exista prueba de ello. En primer lugar, \u00a0 porque el solo hecho de realizarse una conducta t\u00edpica, de manera id\u00e9ntica a la \u00a0 descrita en la ley penal, es un importante indicio de antijuridicidad, pues no \u00a0 es frecuente ni parece l\u00f3gico que se tipifiquen penalmente conductas que no \u00a0 causan da\u00f1o a la sociedad. Pero adem\u00e1s de ello, porque las consideraciones de \u00a0 esta sentencia dejan en claro que, en efecto, la conducta de los tres procesados \u00a0 fue contraria a derecho, en cuanto se vulner\u00f3 en este caso el bien jur\u00eddico de \u00a0 la recta administraci\u00f3n p\u00fablica, pues no solo no existi\u00f3 en su favor causal \u00a0 alguna de justificaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s se lesion\u00f3 el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 protegido por la ley, consistente en que los congresistas ejerzan su funci\u00f3n de \u00a0 manera libre y aut\u00f3noma, y sin interferencias indebidas. As\u00ed las cosas, tampoco \u00a0 en cuanto a este aspecto aparece probado el defecto sustantivo alegado por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tampoco incurri\u00f3 la Sala Penal en un defecto sustantivo al momento \u00a0 de individualizar la pena y negar al sentenciado el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, por cuanto en ambos casos se trata de decisiones que caben dentro \u00a0 de un bien entendido \u00e1mbito de discrecionalidad del juzgador, siempre que para \u00a0 hacerlo se sit\u00fae dentro de los l\u00edmites y supuestos permitidos por la ley, como \u00a0 en efecto ocurri\u00f3, respecto de ambas decisiones, las que, por cierto, fueron \u00a0 extensa y debidamente sustentadas en las p\u00e1ginas finales de la sentencia \u00a0 atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y a partir de lo brevemente expuesto, es claro que en caso de que \u00a0 el juez de tutela entrara a controvertir o cuestionar el monto de las penas \u00a0 impuestas por el juez natural, o el mayor o menor acierto de \u00e9ste al conceder o \u00a0 negar las medidas sustitutivas de la pena, ello implicar\u00eda una visible e \u00a0 indebida intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito reservado de sus decisiones propias, y un \u00a0 exceso en el ejercicio de los poderes propios del juez constitucional. Por estas \u00a0 razones, considera la Sala que, por definici\u00f3n, no puede hablarse siquiera, de \u00a0 la posible comisi\u00f3n de un defecto sustantivo en este terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados en su totalidad los extensos planteamientos contenidos en la demanda \u00a0 de tutela, en particular los posibles aspectos que ameritar\u00edan invalidar la \u00a0 sentencia de condena dictada el 15 de abril de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del actor Diego Palacio \u00a0 Betancourt, la Sala Plena encontr\u00f3 que los defectos aducidos por \u00e9ste resultan \u00a0 infundados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de descartar la procedencia de varios de ellos por razones de inmediatez \u00a0 y\/o falta de alegaci\u00f3n oportuna, la Corte Constitucional analiz\u00f3 los restantes \u00a0 defectos aducidos, encontrando, en primer t\u00e9rmino, que no se present\u00f3 en este \u00a0 caso el alegado error procedimental, pues al momento de proferirse el fallo \u00a0 cuestionado no exist\u00eda a\u00fan la posibilidad de impugnarlo dentro del marco de lo \u00a0 previsto en la sentencia C-792 de 2014, de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las razones que demostrar\u00edan la presunta falta de imparcialidad \u00a0 de la Sala accionada, y con ello, la alegada violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n en la emisi\u00f3n de la sentencia confutada, concluy\u00f3 esta Sala Plena \u00a0 que no eran de recibo las razones expuestas, especialmente las relacionadas con \u00a0 la previa emisi\u00f3n de otra sentencia de condena contra la congresista que habr\u00eda \u00a0 recibido varios de los beneficios que en su momento ofrecieron los tres \u00a0 procesados, con el fin de garantizar los votos necesarios para la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de acto legislativo del inter\u00e9s del Gobierno Nacional, por cuanto ello \u00a0 ocurri\u00f3 dentro del marco de las disposiciones legales que rigen la materia, que \u00a0 no son opuestas a la Constituci\u00f3n, y que, por el contrario, tienen un s\u00f3lido y \u00a0 expl\u00edcito soporte normativo en el texto superior. As\u00ed las cosas, tampoco se \u00a0 entendi\u00f3 demostrado este defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, concluy\u00f3 la Corte que no se presentaron en este caso \u00a0 situaciones constitutivas de defecto f\u00e1ctico, pues la admisi\u00f3n o no de distintos \u00a0 medios de prueba, y la valoraci\u00f3n de las probanzas disponibles realizada por la \u00a0 Sala accionada no aparece arbitraria, irracional o carente de sustento, sino, \u00a0 por el contrario, plausible y coherente, y se efectu\u00f3 dentro del marco leg\u00edtimo \u00a0 de la autonom\u00eda judicial, raz\u00f3n por la cual, no existe fundamento para dejar sin \u00a0 efectos la sentencia cuestionada por v\u00eda de tutela, como lo pidi\u00f3 el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se acredit\u00f3 tampoco la existencia de los defectos sustantivos \u00a0 alegados, pues las consideraciones vertidas en la sentencia de condena \u00a0 demostraron plenamente los elementos constitutivos del delito, tipicidad, \u00a0 antijuridicidad y culpabilidad, raz\u00f3n por la cual, no hubo error alguno en el \u00a0 encuadramiento de la conducta cometida por los tres procesados en la norma penal \u00a0 sustantiva con base en la cual fueron sancionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala Plena confirmar\u00e1 las decisiones de instancia \u00a0 adoptadas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en el sentido de denegar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada dentro de este proceso mediante auto de junio 9 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2016, que confirm\u00f3 la inicialmente \u00a0 dictada el 15 de diciembre de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en el sentido \u00a0 de DENEGAR la tutela solicitada por Diego Palacio Betancourt contra la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente con impedimento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA SU490\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-El argumento de la \u00a0 sentencia C-792 de 2014 no es aplicable toda vez que los supuestos de hecho y la \u00a0 ratio decidendi son sustancialmente diferentes al caso presente\/JURISPRUDENCIA-Fuerza \u00a0 vinculante de ratio decidendi (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto no cab\u00eda, siquiera en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, invocar lo resuelto en la sentencia C-792 de 2014, pues la misma \u00a0 vers\u00f3 sobre supuestos sustancialmente distintos del examinado en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 JURISPRUDENCIAL-En la sentencia SU-215 de 2016 no se resolvi\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0 an\u00e1loga a la decidida en esta oportunidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.414.020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Diego Palacio Betancourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto esta decisi\u00f3n, pero \u00a0 aclaro el voto con el debido respeto para precisar el alcance que debe tener una \u00a0 frase, contenida en el fundamento 6.1 de las consideraciones de la sentencia \u00a0 SU-490 de 2016.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se pregunta el presente fallo \u00a0 si el actor no tendr\u00eda derecho a impugnar su condena en virtud de lo dispuesto \u00a0 en la sentencia C-792 de 2014. En esa decisi\u00f3n, agrega, se le confiri\u00f3 al \u00a0 legislador un plazo para regular la impugnaci\u00f3n \u2013dice &#8211; de \u201ctoda sentencia \u00a0 condenatoria originalmente no pasible de otro recurso\u201d, y si no lo hac\u00eda \u00a0 dentro de ese t\u00e9rmino este derecho era susceptible de ejercerse por ministerio \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala entonces que ese t\u00e9rmino ya expir\u00f3 sin regulaci\u00f3n, \u00a0 pero a\u00f1ade que ni siquiera bajo esa hip\u00f3tesis tendr\u00eda el actor derecho a \u00a0 impugnar su condena, pues esta \u00faltima se expidi\u00f3 en abril de 2015, cuando a\u00fan no \u00a0 hab\u00eda vencido el plazo para impugnar directamente las condenas. Y manifiesta: \u00a0 \u201c[a]s\u00ed lo reiter\u00f3 esta Corte en la reciente sentencia SU-215 de 2016 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en la que esta posibilidad fue descartada frente a \u00a0 una situaci\u00f3n an\u00e1loga, relacionada con la pretensi\u00f3n de impugnar una sentencia \u00a0 condenatoria, distinta a la de primera instancia, emitida con anterioridad al \u00a0 vencimiento del plazo\u201d. Como se observa, parece insinuarse que la sentencia \u00a0 C-792 de 2014 no le era aplicable a la situaci\u00f3n del tutelante, solo por un \u00a0 problema cronol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Discrepo, sin embargo, de esta \u00a0 forma de abordar el presunto defecto. Aunque coincido en que no hubo violaci\u00f3n \u00a0 alguna de derechos fundamentales al actor, debe quedar claro que la sentencia \u00a0 C-792 de 2014 no le es aplicable a una situaci\u00f3n como la examinada en este \u00a0 proceso, no por la fecha de la condena, sino porque la sentencia C-792 de 2014 \u00a0 no versa sobre la posibilidad de impugnar condenas a aforados penales, por las \u00a0 razones que expongo enseguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, considero \u00a0 que en este asunto no cab\u00eda, siquiera en gracia de discusi\u00f3n, invocar lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-792 de 2014, pues la misma vers\u00f3 sobre supuestos \u00a0 sustancialmente distintos del examinado en este caso. Como se sabe, para \u00a0 determinar la ratio decidendi de una sentencia es preciso definir el modo \u00a0 esta ha sido interpretada por la jurisprudencia posterior. En efecto, los jueces \u00a0 que deben interpretar la jurisprudencia antecedente est\u00e1n facultados, en \u00a0 ejercicio de su autonom\u00eda, para restringir o ampliar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.[63] \u00a0Es por esto que en la sentencia SU-047 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cson los jueces posteriores, o el \u00a0 mismo juez en casos ulteriores, quienes precisan el verdadero alcance de la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0de un asunto\u201d. Pues bien, en la sentencia \u00a0 SU-215 de 2016, esta Corporaci\u00f3n interpret\u00f3 la sentencia C-792 de 2014, y \u00a0 estableci\u00f3 que en ella no se reconoci\u00f3 un derecho general a la impugnaci\u00f3n de \u00a0 toda sentencia condenatoria. Por su contexto, era claro que en la sentencia \u00a0 C-792 de 2014 se consider\u00f3 inconstitucional omitir la previsi\u00f3n de un medio de \u00a0 impugnaci\u00f3n integral contra las condenas emitidas por primera vez en segunda \u00a0 instancia. Sin embargo, all\u00ed se descart\u00f3 entonces que dicha providencia \u00a0 cubriera las hip\u00f3tesis de condenas dictadas por primera vez en casaci\u00f3n o en \u00a0 \u00fanica instancia (para aforados, en particular). Dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta Sala concluye que en la sentencia C-792 de 2014 \u00a0 esta Corte, si bien emiti\u00f3 un exhorto general, solo tom\u00f3 una decisi\u00f3n aplicable \u00a0 a los casos en que una persona es condenada por primera vez en segunda \u00a0 instancia, en un proceso penal, y esto supone que el derecho a impugnar las \u00a0 sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional, que se activa \u00a0 cuando venza el plazo del exhorto sin legislaci\u00f3n, solo aplica a las condenas \u00a0 impuestas por primera vez en segunda instancia. A esta conclusi\u00f3n se llega \u00a0 entonces porque en el contexto del caso entonces sujeto a consideraci\u00f3n de la \u00a0 Corte se observa que (i) no se demandaron las normas sobre competencias de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en casaci\u00f3n, (ii) solo se cuestionaron normas \u00a0 referentes a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto obra \u00a0 como autoridad judicial de segunda instancia en los procesos penales, (iii) los \u00a0 cargos ciudadanos cuestionaban las disposiciones legales, estrictamente, porque \u00a0 desconoc\u00edan el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez\u00a0en segunda instancia, \u00a0 (iv) y la Corte Constitucional, de forma expl\u00edcita y clara, al delimitar los \u00a0 problemas jur\u00eddicos, circunscribi\u00f3 el primero de ellos a la pregunta de si la \u00a0 normatividad acusada vulneraba la Carta, en tanto no contemplaba medios de \u00a0 impugnaci\u00f3n contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. \u00a0 En este contexto, no puede decirse que la sentencia C-792 de 2014 haya resuelto, \u00a0 con fuerza normativa vinculante y definitiva, el problema de la posibilidad de \u00a0 impugnar las condenas penales impuestas por primera vez en casaci\u00f3n\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la sentencia \u00a0 SU-215 de 2016, por lo dem\u00e1s, no se resolvi\u00f3 como dice el fallo que suscita esta \u00a0 aclaraci\u00f3n, \u201cuna situaci\u00f3n an\u00e1loga\u201d a la decidida en esta oportunidad. En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, la tutela se dirig\u00eda contra una condena penal impuesta por \u00a0 primera vez en casaci\u00f3n, luego de dos instancias ordinarias absolutorias, \u00a0 mientras en el presente proceso se cuestiona un fallo de \u00fanica instancia, \u00a0 instaurado contra una persona con fuero penal. Se trata de hip\u00f3tesis \u00a0 objetivamente diferentes, y la Corte no puede tomar las reglas aplicables a los \u00a0 procesos penales ordinarios para extenderlas mec\u00e1nicamente a los de aforados \u00a0 penales, por cuanto en estos hay un delicado dise\u00f1o institucional, que obedece a \u00a0 un balance particular de principios constitucionales. Es entonces preciso un \u00a0 examen profundo y suficiente de los fundamentos del fuero penal, antes de \u00a0 definir si a quienes son sus titulares les asiste el derecho a impugnar las \u00a0 condenas de \u00fanica instancia. Eso no se hizo en la presente ocasi\u00f3n y, por lo \u00a0 mismo, adem\u00e1s de las razones antes indicadas, esta decisi\u00f3n no supone \u00a0 reconocimiento alguno, en beneficio de los aforados penales ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, del derecho a impugnar sus condenas por medios no previstos \u00a0 expresamente en la legislaci\u00f3n procesal pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0 discrepancia, decid\u00ed aclarar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU490\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-5.414.020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0Diego Palacio Betancourt \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con profundo respeto por las decisiones \u00a0 adoptadas por la mayor\u00eda, he decidido salvar el voto frente a la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-490 de 2016 aprobada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 sesi\u00f3n del trece (13) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por \u00a0 las cuales me aparto de lo decidido por la Sala Plena de esta Corte en la \u00a0 sentencia SU-490 de 2016, corresponden a las que expuse en detalle en el \u00a0 salvamento de voto que present\u00e9 a la sentencia SU-489 de 2016. Ello, debido a \u00a0 que los fundamentos por los cuales me apart\u00e9 de esta \u00faltima, son los mismos que \u00a0 aplic\u00f3 la Sala Plena, en la sentencia SU-490, para negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el ciudadano Diego Palacio Betancourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Seg\u00fan se indica en los antecedentes de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fechada el 6 \u00a0 de marzo de 2012 visible en los folios 653 a 787 del cuaderno principal. Para \u00a0 este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio, se entender\u00e1 que \u00a0 hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Resoluci\u00f3n 203 de 2012, ver folio 651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 653 a 787 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 866 a 882 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Aunque la referida providencia cita este nombre, es posible que ello obedezca a \u00a0 un lapsus, y que se refiriera en realidad a Carlos Correa Mosquera, quien fue \u00a0 nombrado Gerente de la Cl\u00ednica Primero de Mayo de Barrancabermeja el 3 de junio \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 884 a 1204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver sobre este tema el anexo B de la demandada de tutela (Folios 22 a 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver el anexo A, C, D y E de la demandada de tutela (Folios 2 a 20, y 62 a 112), \u00a0 as\u00ed como el concepto allegado como parte de la tutela visible en el anexo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver el anexo F de la demandada de tutela (Folios 114 a 116), as\u00ed como el \u00a0 concepto allegado como parte de la tutela visible en el anexo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Se advierte que los \u00a0 n\u00fameros de este listado no corresponden a los asignados por el actor a los \u00a0 distintos anexos en su demanda de tutela, en la medida en que no todos ellos son \u00a0 expresamente mencionados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 1919 a 1922. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La tutela promovida por \u00a0 el ciudadano Pretelt de la Vega contra la sentencia condenatoria emitida en su \u00a0 contra por la Corte Suprema de Justicia fue radicada en este tribunal bajo el \u00a0 n\u00famero T-5.281.999, y fue no seleccionada por la Sala Doce de Selecci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 10 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 Sentencia T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-949 de \u00a0 2003 y T-774 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u201cSentencia T-173 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201cSentencia T-504 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia \u00a0 T-315\/05\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cSentencia T-522\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cSentencias T-462\/03, SU-1184\/01, T-1625\/00 y \u00a0 T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver las causales contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, estatuto aplicable a todos los hechos \u00a0 punibles cometidos antes del 1\u00b0 de enero de 2005, fecha en que empez\u00f3 a regir la \u00a0 Ley 906 de 2004, ninguna de las cuales permitir\u00eda la impugnaci\u00f3n de una \u00a0 sentencia afectada por los defectos alegados por el actor en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. entre otras, las \u00a0 sentencias T-531 de 2010 y SU-173 de 2015 (en ambas M. P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-1049 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), SU-636 de \u00a0 2015 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. las sentencias T-419 \u00a0 de 2011 y SU-424 de 2012 (en ambas M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sobre este aspecto, \u00a0 entre otras, las sentencias SU-774 de 2014 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 T-473 de 2014 y T-429 de 2016 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-201 de \u00a0 2015 (M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-339 de 2015 (M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), SU-636 de 2015 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. entre otras las ya citadas sentencias T-737 de 2007, T-1049 de 2012, SU-173 \u00a0 y SU-636, ambas de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. entre otras, las \u00a0 sentencias T-084 de 2010 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-553 de 2013 (M. \u00a0 P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. entre otras, T-747 \u00a0 de 2009 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-809 de 2010 (M. P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-071 de 2016 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-252 \u00a0 de 2016 (M. P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 ampliamente reiterada, entre otras ocasiones, por el fallo SU-074 de 2014 (M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, entre muchas otras, la sentencia SU-447 de 2011 (M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. sentencia SU-768 de \u00a0 2014 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), decisi\u00f3n que a su vez cita los fallos \u00a0 T-009 de 2010, T- 064 de 2010, T-456 de 2010, T-505 de 2010, T-014 de 2011, T- \u00a0 060 de 2012 y T-466 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cfr. entre otras las recientes sentencias T-739 de 2014, SU-625 \u00a0 de 2015 y T-121 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 16 de \u00a0 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Incorporado al derecho interno colombiano mediante Ley 742 de \u00a0 2002, ver art\u00edculo 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Conforme \u00a0 a este texto \u201cEl funcionario judicial buscar\u00e1 la determinaci\u00f3n de la verdad \u00a0 real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que \u00a0 demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, aten\u00faen o \u00a0 exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su \u00a0 inocencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0CALAMANDREI, Piero. \u201cProceso y democracia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Este \u00a0 concepto ha sido ampliamente reiterado, entre muchas otras decisiones, en las \u00a0 sentencias T-1034 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-545 de 2008 \u00a0 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), C-762 de 2009 (M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-319A de 2012 y C-538 de 2016 (en ambas M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-439 \u00a0 de 2014 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-450 de 2015 (M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), relativas a distintos aspectos de la actividad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cfr. sentencia C-881 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cfr. art\u00edculos 99 a 111 de la Ley 600 de 2000, c\u00f3digo aplicable \u00a0 a esta actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El actor se refiere al \u00a0 Gobierno del entonces Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez y sus inmediatos \u00a0 colaboradores, dentro del cual se desempe\u00f1\u00f3 como Ministro de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social el actor Diego Palacio Betancourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cfr. numeral 5\u00ba del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal aplicable (Ley \u00a0 600 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, entre muchas otras: \u00a0 Sobre las caracter\u00edsticas generales del sistema acusatorio, C-873 de 2003 (M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Sobre algunas de sus instituciones m\u00e1s t\u00edpicas, \u00a0 entre ellas, los preacuerdos, ver las sentencias C-516 de 2007 (M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-059 de 2010 (M. P. Humberto Sierra Porto), C-645 de 2012\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-372 de 2016 (M. P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez); sobre la sentencia anticipada, ver las sentencias C-425 de 1996 (M. P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-1260 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), y \u00a0 sobre el principio de oportunidad, ver entre otras las sentencias C-979 de 2005 \u00a0 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o),\u00a0 C-988 de 2006 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 C-095 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra),\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-387 de 2014 (M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), C-259 de 2016 (M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y C-326 de \u00a0 2016 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. por ejemplo el caso \u00a0 resuelto mediante sentencia T-001 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n de normas sobre extinci\u00f3n de dominio, previamente declaradas \u00a0 exequibles por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Aun cuando esta situaci\u00f3n \u00a0 difiere de la coautor\u00eda, en la que la unidad procesal es a\u00fan m\u00e1s clara, resulta \u00a0 bastante frecuente que sucedan casos en los que existe \u00edntima conexidad entre el \u00a0 delito de cohecho por dar u ofrecer que comete una persona, que puede ser o no \u00a0 servidor p\u00fablico (art\u00edculo 407 del C\u00f3digo Penal), y el cohecho propio o impropio \u00a0 que comete un servidor p\u00fablico, que recibe o acepta lo que el otro da u ofrece \u00a0 para dejar de cumplir una funci\u00f3n inherente a su cargo, o como pago por \u00a0 cumplirla (art\u00edculos 405 y 406 del C\u00f3digo Penal). En todos estos casos, y salvo \u00a0 que concurra un hecho que origine la ruptura de la unidad procesal, lo \u00a0 procedente es adelantar un solo proceso en el que se investigue, y si es del \u00a0 caso se juzgue, de manera simult\u00e1nea, a los distintos autores de todas estas \u00a0 conductas. Ver en este sentido, entre otras, las siguientes decisiones de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal: 1) sentencia de 20 de mayo de 2014 (radicaci\u00f3n 41.230) \u00a0 que resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de revisi\u00f3n promovida por una persona condenada por \u00a0 el delito de cohecho por dar u ofrecer, en cuyo relato puede constatarse que en \u00a0 el mismo proceso fueron investigadas y sentenciadas las personas que a partir de \u00a0 los mismos hechos fueron acusadas por el delito de cohecho impropio, y 2) \u00a0 sentencia de 27 de octubre de 2014 (radicaci\u00f3n 34.282) contra un congresista que \u00a0 fue inicialmente acusado por el delito de cohecho propio, en cuyo relato puede \u00a0 constatarse que fue en raz\u00f3n del fuero constitucional que le amparaba, que no se \u00a0 investig\u00f3 dentro de la misma actuaci\u00f3n, sino en proceso separado, la conducta de \u00a0 los particulares que paralelamente fueron acusados por el delito de cohecho por \u00a0 dar u ofrecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0 En raz\u00f3n a tratarse \u00a0 de cuestionamientos similares frente a una misma y \u00fanica sentencia, la \u00a0 valoraci\u00f3n de este defecto por parte de la Sala sigue una ruta cercana a la \u00a0 observada en la sentencia SU-489 de 2016 de la misma fecha, por la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que, en relaci\u00f3n con los mismos hechos, present\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or Alberto Vel\u00e1squez Echeverri contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0 Los delitos cuya \u00a0 investigaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la previa presentaci\u00f3n de querella o petici\u00f3n \u00a0 especial se encuentran listados en los art\u00edculos 35 y 36 de la Ley 600 de 2000, \u00a0 y entre ellos no aparece el cohecho por dar u ofrecer, delito por el cual se \u00a0 adelant\u00f3 esta investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0 As\u00ed por ejemplo, en \u00a0 los casos en que exista incertidumbre sobre la ocurrencia de la conducta \u00a0 punible, sobre su adecuaci\u00f3n t\u00edpica, o sobre la posible existencia de eximentes \u00a0 de responsabilidad, entre otros casos, resulta posible adelantar la llamada \u00a0 investigaci\u00f3n previa, regulada por los art\u00edculos 322 a 328 de la Ley 600 de \u00a0 2000, antes de iniciar formalmente la instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El entonces Ministro del \u00a0 Interior y de Justicia Sabas Pretelt de la Vega y el Director del Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Alberto Vel\u00e1squez Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Entre los primeros se \u00a0 encuentra el entonces representante Dixon Ferney Tapasco, y entre los segundos \u00a0 los tambi\u00e9n congresistas Germ\u00e1n Navas Talero y Luis Fernando Velasco Ch\u00e1vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Entre ellos Carlos Correa \u00a0 Mosquera, quien por esos d\u00edas fue nombrado Gerente de la Cl\u00ednica Primero de Mayo \u00a0 de Barrancabermeja y Vania Constanza Castro Barona, quien meses despu\u00e9s celebr\u00f3 \u00a0 contratos con el Ministerio de Protecci\u00f3n Social para apoyar a esa entidad en la \u00a0 atenci\u00f3n del tema FONCOLPUERTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expresamente admitidos \u00a0 como medio de prueba por los art\u00edculos 233 y 284 a 287 del c\u00f3digo procesal \u00a0 aplicable (Ley 600 de 2000). Sobre la necesidad, utilidad y procedencia del uso \u00a0 de los indicios en materia penal ver PARRA QUIJANO, Jairo, \u201cAlgunos apuntes \u00a0 de la prueba indiciaria\u201d, ponencia presentada en abril 2015 para el \u00a0 Instituto Chileno de Derecho Procesal, tomada de www.ichdp.cl \u00a0 (consultada el 11 de agosto de 2016), autor que a su turno cita abundante \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y doctrina penal extranjera, \u00a0 entre la cual se destacan el alem\u00e1n C. J. A. MITTERMAIER y el italiano Nicola \u00a0 FRAMARINO DEI MALATESTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Art\u00edculo 407 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Contenido en la Ley Org\u00e1nica 5\u00aa de 1992, con algunas reformas \u00a0 posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al comentar estas \u00a0 disposiciones, la Corte ha reiterado que el voto es un deber de los \u00a0 congresistas. Ver, entre otras, las sentencias C-543 de 1998 (M. P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), C-1040 de 2005 (varios ponentes) y C-1017 de 2012\u00a0\u00a0 (M. \u00a0 P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. especialmente la \u00a0 sentencia C-740 de 2013 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver art\u00edculos 405, 506 y 407 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Art\u00edculo 185 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Actualmente la Ley 974 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Art\u00edculo 133, antes citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Puede verse, por ejemplo, Llewellyn, Karl.\u00a0The Bramble \u00a0 Bush. Oxford University \u00a0 Press. 1996, pp. 50 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia SU-215 de 2016 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU490-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU490\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-24006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}