{"id":24007,"date":"2024-06-26T19:36:23","date_gmt":"2024-06-26T19:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su498-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:23","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:23","slug":"su498-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su498-16\/","title":{"rendered":"SU498-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU498-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU498\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO \u00a0 COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio \u00a0 de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos \u00a0 administrativos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento prev\u00e9 la \u00a0 nulidad y el restablecimiento del derecho como medio de control judicial de los \u00a0 actos de car\u00e1cter particular y concreto proferidos por la administraci\u00f3n. \u00a0 Espec\u00edficamente, a trav\u00e9s de ese instrumento se busca desvirtuar\u00a0la presunci\u00f3n \u00a0 de legalidad que cobija al acto administrativo y obtener la consecuente \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que el acto haya podido causar durante el tiempo \u00a0 en el que permaneci\u00f3 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 JURISDICCIONAL DE LA ACTUACION CONTRACTUAL DEL ESTADO, ESPECIALMENTE DE LA \u00a0 DECLARATORIA DE CADUCIDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caducidad hace parte de \u00a0 aquellos presupuestos procesales relacionados con el derecho de acci\u00f3n, entre \u00a0 los que tambi\u00e9n se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicci\u00f3n y la \u00a0 competencia. Dicho esto, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de la imposibilidad de \u00a0 constituirse una relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal v\u00e1lida. Constituye un mecanismo que \u00a0 limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 para la definici\u00f3n judicial de las controversias, el cual privilegia la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINOS \u00a0 PROCESALES-Finalidad\/TERMINOS PROCESALES-Importancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE TERMINOS PROCESALES-Limitaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO-Ambitos de protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESE DE \u00a0 ACTIVIDADES JUDICIALES-Contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO \u00a0 JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n en d\u00eda de paro judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las protestas de funcionarios de la Rama Judicial \u00a0 del Poder P\u00fablico no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, \u00a0 raz\u00f3n por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho judicial \u00a0 prest\u00f3 el servicio, y existen previsiones legales para la contabilizaci\u00f3n de los \u00a0 t\u00e9rminos en los casos en los que se interrumpe la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia que determinan el cumplimiento de la carga \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONFIANZA LEGITIMA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO \u00a0 PUBLICO-Competencias de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL DE PETICION-Deberes especiales de los personeros distritales y \u00a0 municipales y de los servidores de la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el \u00a0 requisito subsidiariedad por cuanto la accionante contaba con el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se advierte alg\u00fan motivo \u00a0 para inaplicar la regla de improcedencia general, pues la accionante cont\u00f3 con \u00a0 una v\u00eda id\u00f3nea para controvertir dichos actos, particularmente el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco del cual pod\u00eda \u00a0 solicitar las medidas cautelares que pidi\u00f3 en la acci\u00f3n constitucional, es decir \u00a0 la suspensi\u00f3n de las actuaciones de la administraci\u00f3n dirigidas a obtener el \u00a0 recaudo de la sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.490.721 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Bavaria S.A. en contra de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y \u00a0 la Secretar\u00eda de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Primera de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra actos administrativos que impusieron sanciones por el \u00a0 incumplimiento de obligaciones tributarias y contra providencias judiciales que \u00a0 declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce \u00a0 (14) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 quien la preside, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alberto Rojas R\u00edos y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia emitido por la Secci\u00f3n Primera de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 8 de octubre de \u00a0 2015, que revoc\u00f3 la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta de esa Corporaci\u00f3n, en el proceso de tutela promovido por Bavaria S.A. en \u00a0 contra de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Secretar\u00eda General de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 13 de mayo de 2016, \u00a0 la Sala N\u00famero Cinco de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el \u00a0 presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2014[1] Bavaria S.A. formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, por considerar vulnerados sus derechos a la \u00a0 igualdad, al debido proceso, a la propiedad y a \u201cno ser molestado ni a \u00a0 soportar injerencias ileg\u00edtimas\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se \u00a0 present\u00f3 en atenci\u00f3n a las siguientes actuaciones: (i) la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0 del Departamento del Atl\u00e1ntico expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 3433 del 19 de \u00a0 septiembre de 2011 -que confirm\u00f3 en la \u00a0 Resoluci\u00f3n EC5-00779OE201000013504 del 22 de marzo de 2012- mediante la que le impuso a la accionante una \u00a0 sanci\u00f3n de $56.124.499.000 por no presentar la \u00a0 declaraci\u00f3n de la \u201cEstampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E.\u201d \u00a0 correspondiente a los bimestres 2\u00ba a 6\u00ba del a\u00f1o 2009; (ii) el Tribunal Administrativo \u00a0 del Atl\u00e1ntico, en auto de 4 de septiembre de 2013, declar\u00f3 probada la caducidad \u00a0 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que Bavaria S.A. \u00a0 formul\u00f3 en contra de los actos sancionatorios referidos, y (iii) la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en \u00a0 auto de 11 de junio de 2014, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 probada la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos que sustentaron \u00a0 la solicitud de amparo se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Bavaria S.A. formul\u00f3 recurso de reconsideraci\u00f3n, en el \u00a0 que solicit\u00f3 la revocatoria del acto sancionatorio referido con base en los \u00a0 siguientes argumentos: (i) la sanci\u00f3n debe supeditarse a las decisiones que se \u00a0 emitan en los procesos en los que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad, se \u00a0 controvirtieron las ordenanzas que reglamentaron el impuesto y se cuestion\u00f3 la \u00a0 indebida ampliaci\u00f3n del hecho generador previsto en la Ley 645 de 2001[3]; \u00a0 (ii) la sanci\u00f3n se fund\u00f3 en un tributo con un dise\u00f1o id\u00e9ntico al previsto en \u00a0 ordenanzas que han sido declaradas nulas por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, y (iii) la fijaci\u00f3n de los elementos del tributo por parte de la \u00a0 Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico comport\u00f3 un exceso en las competencias que \u00a0 le asign\u00f3 la Carta Pol\u00edtica, y desconoci\u00f3 los par\u00e1metros fijados en la Ley 645 \u00a0 de 2001 y la naturaleza del impuesto -de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante Resoluci\u00f3n EC5-00779OE201000013504 de 22 de \u00a0 marzo de 2012 la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento del Atl\u00e1ntico confirm\u00f3 \u00a0 la sanci\u00f3n impuesta en la resoluci\u00f3n del 19 de septiembre de 2011. Frente a los \u00a0 argumentos del recurso indic\u00f3 que su decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en un acto \u00a0 administrativo de orden general, que se encontraba vigente para el momento en el \u00a0 que impuso la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El precitado acto administrativo se notific\u00f3 a la \u00a0 accionante, de forma personal, el 13 de julio de 2012, fecha que \u00a0 constituye el hito inicial para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el numeral 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011[4], \u00a0 y que, en consecuencia, venc\u00eda el 14 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Antes de que venciera el t\u00e9rmino para la formulaci\u00f3n \u00a0 del medio de control, los empleados y funcionarios de un amplio sector de la \u00a0 Rama Judicial del Poder P\u00fablico adelantaron una jornada de protesta, que implic\u00f3 \u00a0 el cese de las actividades judiciales entre el 11 de octubre de 2012 y el 9 \u00a0 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En atenci\u00f3n al paro judicial y al cese de actividades \u00a0 de la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Barranquilla, el 2 de \u00a0 noviembre de 2012 la accionante exhibi\u00f3 demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en contra del acto sancionatorio ante la \u00a0 Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla, autoridad que dej\u00f3 constancia de la \u00a0 presentaci\u00f3n personal y le devolvi\u00f3 la demanda a la actora \u201c(\u2026) para que siga \u00a0 su tr\u00e1mite\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Las actividades judiciales se reanudaron el 10 de \u00a0 diciembre de 2012. Sin embargo, como consecuencia de la congesti\u00f3n en las \u00a0 oficinas y despachos judiciales, Bavaria S.A. radic\u00f3 la demanda en la oficina de \u00a0 apoyo judicial correspondiente el 12 de diciembre de 2012 \u201cesto es, durante \u00a0 el tercer d\u00eda h\u00e1bil que sigui\u00f3 al levantamiento del paro\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En audiencia inicial celebrada el 4 de septiembre de \u00a0 2013, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico[7] \u00a0declar\u00f3 probada la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho formulada por Bavaria S.A. Como fundamento de esa decisi\u00f3n refiri\u00f3 las \u00a0 disposiciones que determinan la oportunidad de la acci\u00f3n, particularmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: (i) el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la demanda es de 4 meses contado a partir \u00a0 del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del acto administrativo -numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011-; (ii) los t\u00e9rminos de meses y a\u00f1os se \u00a0 computan conforme al calendario \u2013art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 al que remite el art\u00edculo 306 de la Ley 1437 de 2011-, y (iii) cuando el \u00faltimo \u00a0 d\u00eda de un plazo otorgado en meses o a\u00f1os es feriado o vacante, el plazo se \u00a0 extiende hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente -art\u00edculo 62 Ley 4\u00aa de 1913-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas reglas, la juzgadora indic\u00f3 que el cese de \u00a0 actividades no interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y por \u00a0 ende, \u00e9ste feneci\u00f3 el 14 de noviembre de 2012. Sin embargo, como para ese \u00a0 momento la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla estaba cerrada, la \u00a0 accionante ten\u00eda la carga de presentar la demanda el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente, \u00a0 es decir el 10 de diciembre de 2012 \u201cen raz\u00f3n a que las actividades en la \u00a0 Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de la ciudad de \u00a0 Barranquilla se reanudaron el d\u00eda diez (10) de diciembre de 2012, ello sin tener \u00a0 en cuenta que esta Corporaci\u00f3n nunca ces\u00f3 sus actividades\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo precis\u00f3 que la presentaci\u00f3n personal ante la \u00a0 Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla no interrumpi\u00f3 la caducidad, pues dicha \u00a0 autoridad le devolvi\u00f3 a la actora la demanda para que continuara su tr\u00e1mite, lo \u00a0 que le impon\u00eda la obligaci\u00f3n a la interesada de presentarla oportunamente, de \u00a0 acuerdo con las consideraciones referidas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Bavaria S.A. formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 decisi\u00f3n proferida el 4 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico, en el que destac\u00f3 la oportuna presentaci\u00f3n de la demanda e indic\u00f3 que \u00a0 como consecuencia de la congesti\u00f3n en las oficinas de apoyo judicial se omiti\u00f3 \u00a0 la presentaci\u00f3n del libelo el primer d\u00eda h\u00e1bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 11 de junio de 2014, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que declar\u00f3 la caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia enfatiz\u00f3 en el prop\u00f3sito de la \u00a0 caducidad de los medios de control contencioso de los actos de la administraci\u00f3n \u00a0 y reiter\u00f3 la regla que rige la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos fijados en meses \u00a0 y a\u00f1os, de acuerdo con la cual no se excluyen los d\u00edas de vacancia judicial ni \u00a0 el tiempo en el que se encuentre cerrado el despacho, salvo que el plazo expire \u00a0 en d\u00eda inh\u00e1bil, pues en este caso el t\u00e9rmino se extiende hasta el primer d\u00eda \u00a0 h\u00e1bil siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem confront\u00f3 la regla descrita con las \u00a0 circunstancias del caso. En ese ejercicio advirti\u00f3 que el cese de actividades se \u00a0 extendi\u00f3 hasta el 9 de diciembre de 2012, raz\u00f3n por la que el plazo para \u00a0 presentar la demanda venci\u00f3 el 11 de diciembre del mismo a\u00f1o, que corresponde al \u00a0 d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la reanudaci\u00f3n de actividades en la Oficina de Apoyo \u00a0 Judicial de Barranquilla. Sin embargo, la accionante present\u00f3 la demanda el 12 \u00a0 de diciembre de 2012, cuando el medio de control hab\u00eda caducado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la presentaci\u00f3n de la demanda en la Procuradur\u00eda \u00a0 Provincial de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 que el libelo fue devuelto a la parte, quien, \u00a0 en consecuencia, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de presentarlo en tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 6 de octubre de 2014 Bavaria S.A., formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y \u00a0 el Departamento del Atl\u00e1ntico, en la que denunci\u00f3 la transgresi\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad y a \u201cno ser \u00a0 molestado ni a soportar injerencias ileg\u00edtimas\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante explic\u00f3 que la afectaci\u00f3n de sus derechos se \u00a0 deriva tanto de los actos administrativos sancionatorios expedidos por la \u00a0 Secretar\u00eda de Hacienda del Atl\u00e1ntico, como de las decisiones judiciales que \u00a0 establecieron la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho que formul\u00f3 en contra de dichos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 como medidas de restablecimiento \u00a0 que: (i) se dejen sin efectos las decisiones judiciales que decretaron la \u00a0 caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que \u00a0 formul\u00f3 en contra de los actos sancionatorios; (ii) se ordene al Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Departamento del Atl\u00e1ntico dar curso a la acci\u00f3n \u00a0 referida; (iii) se ordene la suspensi\u00f3n de las acciones dirigidas al cobro y \u00a0 ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n tributaria impuesta, y (iv) se ordene a la Secretar\u00eda de \u00a0 Hacienda del Departamento del Atl\u00e1ntico aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad respecto de los actos sancionatorios y disponer su \u00a0 revocatoria directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pidi\u00f3, como medidas cautelares, la suspensi\u00f3n \u00a0 temporal de los efectos de las decisiones judiciales, de los actos \u00a0 administrativos sancionatorios y de los actos dirigidos a la ejecuci\u00f3n y cobro \u00a0 de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reproches en contra de las providencias judiciales que \u00a0 declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la solicitud de amparo, la actora indic\u00f3 que los autos \u00a0 que declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho que formul\u00f3 en contra del acto administrativo sancionatorio del 19 \u00a0 de septiembre de 2011 incurrieron en: (i) defecto procedimental y defecto \u00a0 sustantivo por inaplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley; (ii) defecto sustantivo \u00a0 por interpretaci\u00f3n inaceptable, y (iii) defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria y ausencia de actividad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En primer lugar desarroll\u00f3, los defectos procedimental y \u00a0 sustantivo derivados del desconocimiento de normas constitucionales y legales. \u00a0 Sobre el particular indic\u00f3 que las decisiones judiciales controvertidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Desconocieron que el procedimiento que la accionante \u00a0 adelant\u00f3 obedeci\u00f3 a circunstancias de fuerza mayor y a las competencias \u00a0 asignadas por la Carta Pol\u00edtica y la ley al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido anot\u00f3 que la presentaci\u00f3n de la demanda ante \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n respondi\u00f3 a la competencia asignada por el \u00a0 art\u00edculo 277-7 Superior de intervenir en los procesos cuando es necesario para \u00a0 la defensa y garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ignoraron el art\u00edculo 23 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 sustituido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015, que establece el deber de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, y los personeros \u00a0 distritales y municipales de prestar asistencia eficaz para garantizar el \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n, pues la presentaci\u00f3n de la demanda es una \u00a0 manifestaci\u00f3n de esa prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el alcance de las obligaciones que \u00a0 contiene la norma, ya que esta precisa que \u201c[s]i fuere necesario, deber\u00e1n \u00a0 intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada \u00a0 caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. As\u00ed mismo recibir\u00e1n, en \u00a0 sustituci\u00f3n de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos \u00a0 que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorar\u00e1n de su debida \u00a0 tramitaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Inaplicaron el art\u00edculo 13 de la Ley 153 de 1887 que \u00a0 dota con fuerza de ley a la costumbre, particularmente por desconocer el valor \u00a0 normativo de la pr\u00e1ctica generalizada consistente en presentar la demanda ante \u00a0 el Ministerio P\u00fablico en situaciones de fuerza mayor. En efecto, en el \u00a0 desarrollo posterior de la argumentaci\u00f3n la accionante destin\u00f3 un ac\u00e1pite para \u00a0 evidenciar el car\u00e1cter vinculante de la costumbre[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Infringieron el art\u00edculo 168 de la Ley 1437 de 2011 que \u00a0 se ocupa de la remisi\u00f3n del expediente en casos de falta de jurisdicci\u00f3n y \u00a0 competencia, y dispone que para todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0 presentaci\u00f3n inicial hecha ante la Corporaci\u00f3n o juzgado que ordena la remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Incurrieron en exceso ritual manifiesto, pues \u00a0 reconocieron que la demanda se present\u00f3 oportunamente ante el Ministerio P\u00fablico \u00a0 y durante el cese de actividades de la Rama Judicial, pero despojaron de efectos \u00a0 \u00fatiles a ese acto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de este defecto, la accionante explic\u00f3 que \u00a0 en el tr\u00e1mite de presentaci\u00f3n de la demanda primero, fij\u00f3 su contenido ante un \u00a0 notario, luego la present\u00f3 oportunamente ante el Ministerio Publico y aunque \u00a0 esta autoridad no asumi\u00f3 directamente su custodia se la devolvi\u00f3 para que \u00a0 siguiera su tr\u00e1mite, el cual correspond\u00eda a la remisi\u00f3n del expediente, pues la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda ya se hab\u00eda cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras referir esas circunstancias se\u00f1al\u00f3 que el ordenamiento \u00a0 no identifica la autoridad ante la que se debe presentar la demanda en los casos \u00a0 de cese de actividades de los despachos judiciales, raz\u00f3n por la que los jueces \u00a0 han admitido que ese acto procesal se cumpla ante el Ministerio P\u00fablico, en \u00a0 atenci\u00f3n a las funciones de esas autoridades, en aras de preservar el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esa pr\u00e1ctica adujo que se desconoce la misi\u00f3n \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando se reconocen efectos a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda ante dicha autoridad s\u00f3lo cuando \u00e9sta la custodia y \u00a0 remite directamente, y se anula el valor del acto procesal en los casos en los \u00a0 que la demanda se le devuelve al interesado para que siga con su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Desconocieron el principio de confianza leg\u00edtima y el \u00a0 convencimiento fundado de la accionante respecto a la presentaci\u00f3n oportuna de \u00a0 la demanda, y as\u00ed le dieron prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 que, de acuerdo con el principio de confianza leg\u00edtima, ha reconocido la validez \u00a0 de actuaciones que se cumplen frente a funcionarios de facto. En el desarrollo \u00a0 de la censura la accionante refiri\u00f3 algunos antecedentes de la doctrina del \u00a0 funcionario de hecho, su reconocimiento jurisprudencial y se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 situaciones excepcionales el Ministerio Publico est\u00e1 legitimado para suplir a \u00a0 los funcionarios judiciales y, por ello, puede considerarse una autoridad \u00a0 judicial de hecho, eventos en los que adquieren validez y eficacia las \u00a0 actuaciones que conoce bajo esa investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En el marco de los defectos anunciados inicialmente, la \u00a0 accionante denunci\u00f3 la insuficiencia de la motivaci\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales, pues considera que reconocerle efectos a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda ante el Ministerio P\u00fablico s\u00f3lo en los casos en los que la custodie: (i) \u00a0 comporta un exceso ritual; (ii) genera tratos desiguales entre v\u00edctimas de la \u00a0 falla del servicio de administraci\u00f3n de justicia; (iii) contrar\u00eda el principio \u00a0 de buena fe, ya que asume que el usuario no puede ser comisionado para la \u00a0 remisi\u00f3n del expediente; (iv) ignora la viabilidad de que se habiliten nuevos \u00a0 mecanismos procesales para efectos particulares, en este caso la interrupci\u00f3n de \u00a0 la caducidad; (v) desconoce la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica y plausible del art\u00edculo 168 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011; (vi) desatiende el contenido del art\u00edculo 168 de la Ley \u00a0 1437 de 2011 que no precisa la forma ni el momento en el que se debe remitir el \u00a0 expediente, raz\u00f3n por la que esta actuaci\u00f3n se puede adelantar por el \u00a0 interesado; (vii) no establece una diferencia entre la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda y la remisi\u00f3n del expediente, a pesar de que corresponden a actos \u00a0 procesales aut\u00f3nomos, y (viii) desconoce que el acto que interrumpe la caducidad \u00a0 es la presentaci\u00f3n de la demanda y no su remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tras el desarrollo de los defectos que relacion\u00f3 con el \u00a0 desconocimiento de normas, Bavaria S.A. expuso las razones de la configuraci\u00f3n \u00a0 del defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n inaceptable de disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para la accionante el art\u00edculo 306 del C.P.A.C.A., que \u00a0 corresponde a una norma de reenv\u00edo; el art\u00edculo 121 del C.P.C. que se\u00f1ala que \u00a0 los t\u00e9rminos de meses y de a\u00f1os se contar\u00e1n conforme al calendario; y el \u00a0 art\u00edculo 62 del C\u00f3digo del R\u00e9gimen Administrativo y Municipal que se\u00f1ala que los \u00a0 plazos de meses y a\u00f1os se computan seg\u00fan el calendario salvo que el \u00faltimo d\u00eda \u00a0 fuere feriado o de vacancia judicial, caso en el que el plazo se extender\u00e1 hasta \u00a0 el primer d\u00eda h\u00e1bil, se aplicaron a una situaci\u00f3n distinta a la que regulan, \u00a0 pues se utilizaron para establecer la interrupci\u00f3n de la caducidad tras la \u00a0 reanudaci\u00f3n de las actividades judiciales, a pesar de que la demanda se hab\u00eda \u00a0 presentado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los jueces accionados desconocieron que las reglas \u00a0 relacionadas con la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos: (i) imponen cargas en \u00a0 circunstancias ordinarias de la actividad jurisdiccional; (ii) son previsibles; \u00a0 (iii) no implican cargas desproporcionadas, y (iv) son razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia dichas normas eran inaplicables para su \u00a0 caso, ya que el cese de actividades de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico \u00a0 constituy\u00f3 un hecho extraordinario, imprevisible y ajeno a su voluntad que \u00a0 provoc\u00f3 una falla en el servicio en desmedro de las caracter\u00edsticas de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia previstas en el art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996 y \u00a0 de las finalidades que son inherentes a ese servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Las normas que rigen la caducidad del medio de control \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho se aplicaron, indebidamente, a los \u00a0 actos de remisi\u00f3n y radicaci\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La aplicaci\u00f3n de las normas sobre contabilizaci\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos ignoraron circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor lo que provoc\u00f3 \u00a0 una carga desproporcionada, pues el cese de actividades fue: (i) imprevisible, \u00a0 en cuanto ocurrencia y duraci\u00f3n; (ii) irresistible; (iii) no se deriv\u00f3 de una \u00a0 actuaci\u00f3n de la accionante, y (iv) si se considera para efectos de la \u00a0 contabilizaci\u00f3n de un t\u00e9rmino procesal provoca la afectaci\u00f3n del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La aplicaci\u00f3n de las normas sobre la contabilizaci\u00f3n de \u00a0 los t\u00e9rminos desconoci\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 103 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, los procesos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo procuran la efectividad de los derechos reconocidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La aplicaci\u00f3n de las normas sobre la contabilizaci\u00f3n de \u00a0 los t\u00e9rminos desconoci\u00f3 que \u00e9stas responden al car\u00e1cter continuo y permanente de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, el cual se vio afectado por el cese de \u00a0 actividades de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La indebida aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 62 de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1913, ya que la extensi\u00f3n del plazo previsto en meses o en a\u00f1os al \u00a0 primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente en los casos en los que venza en d\u00eda vacante o \u00a0 feriado responde a la previsibilidad del d\u00eda h\u00e1bil, circunstancia que no se \u00a0 presenta en los casos de huelgas, pues el usuario no puede establecer, de forma \u00a0 anticipada, el d\u00eda h\u00e1bil en el que deber\u00e1 cumplir el acto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante adujo que las decisiones judiciales \u00a0 cuestionadas desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer lugar, desarroll\u00f3 el desconocimiento de las \u00a0 decisiones que vinculan la caducidad con la culpa procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de esa censura, la promotora de la acci\u00f3n \u00a0 destac\u00f3 diversas sentencias de esta Corporaci\u00f3n que han condicionado la \u00a0 exequibilidad de las hip\u00f3tesis previstas en el r\u00e9gimen procesal civil sobre la \u00a0 ineficacia de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y la operancia de la caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, refiri\u00f3 la sentencia C-227 de 2009[11] \u00a0que fij\u00f3 reglas de interpretaci\u00f3n que consideran la actuaci\u00f3n de la parte \u00a0 frente a los efectos del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, de acuerdo con el cual no se considera interrumpida la prescripci\u00f3n y \u00a0 opera la caducidad cuando: \u201cla nulidad del proceso comprenda la notificaci\u00f3n del auto admisorio de \u00a0 la demanda.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis que adelant\u00f3 la Corte limit\u00f3 los efectos de la caducidad \u00a0 a los casos en los que la nulidad se produce por culpa del demandante, lo que \u00a0 evidencia la relaci\u00f3n necesaria entre la caducidad y la actuaci\u00f3n desidiosa de \u00a0 la parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s destac\u00f3 la \u00a0sentencia C-666 de 1996[12] \u00a0en la que la Corte analiz\u00f3 la disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 que descartaba el efecto de interrupci\u00f3n de la caducidad cuando se emitiera una \u00a0 sentencia inhibitoria. En esa oportunidad se condicionaron dichos efectos a los \u00a0 casos en los que la sentencia \u00a0 inhibitoria fuera el resultado de causas o hechos imputables al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aludi\u00f3 a la sentencia C-662 de \u00a0 2004[13] \u00a0que estudi\u00f3 la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 por parte del art\u00edculo 11 de la Ley 794 de 2003, particularmente la ineficacia \u00a0 de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y la operancia de la caducidad cuando \u00a0 prosperan las excepciones de falta de jurisdicci\u00f3n y cl\u00e1usula compromisoria, \u00a0 pues se consider\u00f3 que la carga que se le impone al demandante de acertar \u00a0 plenamente en la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n y en el alcance de la cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria era desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las decisiones citadas, la \u00a0 demandante sostuvo que en su caso la caducidad no pod\u00eda operar, pues: (i) despleg\u00f3 una conducta diligente cuando present\u00f3 la \u00a0 demanda ante el Ministerio P\u00fablico; (ii) se presentaron dos circunstancias -paro \u00a0 judicial y congesti\u00f3n en los despachos judiciales tras la reanudaci\u00f3n de las \u00a0 actividades- que superaban la carga de diligencia que le era exigible, y (iii) \u00a0 no hay consenso sobre los efectos de la presentaci\u00f3n de la demanda ante el \u00a0 Ministerio Publico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La promotora de la acci\u00f3n tambi\u00e9n denunci\u00f3 el \u00a0 desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la inoperancia de la \u00a0 preclusi\u00f3n de t\u00e9rminos en los casos de paros judiciales que impidan el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta censura la peticionaria precis\u00f3 que, si bien los \u00a0 casos estudiados por esta Corporaci\u00f3n se han ocupado de la contabilizaci\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos fijados en d\u00edas, se ha sentado una regla sobre la exclusi\u00f3n de las \u00a0 consecuencias negativas para las partes de situaciones que escapan a su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evidenciar esa tesis, refiri\u00f3 la sentencia T-1165 de \u00a0 2003[14] \u00a0que resalt\u00f3 el principio de continuidad de la funci\u00f3n de administrar justicia y \u00a0 le rest\u00f3 efectos vinculantes al cese de actividades, salvo los relacionados con \u00a0 la configuraci\u00f3n del caso fortuito y la fuerza mayor. En dicha providencia la \u00a0 Corte reafirm\u00f3 el principio de preclusi\u00f3n, perentoriedad de los plazos y el \u00a0 car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las disposiciones procesales, pero precis\u00f3 que las \u00a0 cargas del proceso no son exigibles frente a circunstancias que tornen imposible \u00a0 su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, describi\u00f3 la sentencia T-1222 de 2004[15] \u00a0en la que la Corte ampar\u00f3 los derechos de una parte a la que se le rechaz\u00f3 \u00a0 un recurso por su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea, relacionada con las circunstancias \u00a0 de un paro judicial. En esa oportunidad se consider\u00f3 irrazonable, contrario a la \u00a0 l\u00f3gica jur\u00eddica y a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia exigir el \u00a0 cumplimiento de un acto procesal cuando resulta imposible para la parte por \u00a0 circunstancias que no le son imputables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aludi\u00f3 a la sentencia T-656 de 2009[16] \u00a0en la que se protegieron los derechos al debido proceso y a la defensa de una \u00a0 persona que no pudo interponer oportunamente recursos ordinarios en un proceso \u00a0 judicial, pues a pesar del funcionamiento oficial de los distintos despachos \u00a0 judiciales la posibilidad de acceder f\u00edsicamente a ellos estaba restringida por \u00a0 manifestantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Finalmente, sostuvo que las decisiones judiciales \u00a0 cuestionadas desconocieron la doctrina sobre la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial reiterada en las sentencias T-329 de 1996[17] \u00a0y T-567 de 1998[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las providencias judiciales censuradas desconocieron el \u00a0 principio pro homine que obliga a que se aplique la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable de las reglas que puedan afectar los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las providencias judiciales censuradas desconocieron el \u00a0 principio pro actione que obliga a los jueces a interpretar los \u00a0 requisitos y presupuestos procesales en el sentido que resulte m\u00e1s favorable \u00a0 para la efectividad del derecho de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Luego de referirse ampliamente al derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la accionante adujo que \u00e9ste se vio afectado con las \u00a0 decisiones que declararon la caducidad de la acci\u00f3n porque: (i) desconocieron la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda ante el Ministerio Publico; (ii) ignoraron la \u00a0 congesti\u00f3n judicial tras la reanudaci\u00f3n de las actividades; (iii) no advirtieron \u00a0 las implicaciones que para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia implic\u00f3 \u00a0 reducir la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda a un d\u00eda h\u00e1bil, ya que la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio agot\u00f3 m\u00e1s de un mes del t\u00e9rmino de caducidad; (iv) no \u00a0 consideraron la proporcionalidad del plazo visto no s\u00f3lo como el tiempo para la \u00a0 preparaci\u00f3n de la acci\u00f3n sino para la actuaci\u00f3n propiamente dicha, es decir la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, y (v) redujeron de forma desproporcionada la \u00a0 presentaci\u00f3n oportuna de la demanda a un d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las providencias desconocieron el derecho a la igualdad \u00a0 de la accionante, pues como consecuencia de un hecho que no le es imputable \u00a0 cont\u00f3 con un t\u00e9rmino menor que el resto de los ciudadanos para la formulaci\u00f3n \u00a0 del medio de control de los actos administrativos, ya que cont\u00f3 \u201ccon un solo \u00a0 d\u00eda h\u00e1bil para la presentaci\u00f3n de la demanda, a partir de la reapertura luego de \u00a0 levantado el paro que le cercen\u00f3 m\u00e1s de un mes del plazo justo en el tramo m\u00e1s \u00a0 cr\u00edtico del mismo\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Bavaria S.A. tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los autos que \u00a0 encontraron probada la caducidad presentaron un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto se configur\u00f3 por la falta de valoraci\u00f3n de \u00a0 diversas circunstancias y elementos de prueba, particularmente porque no se \u00a0 consider\u00f3: (i) el cese de actividades de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico; \u00a0 (ii) la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n de las dependencias judiciales posterior a la \u00a0 reanudaci\u00f3n de las actividades; (iii) la presentaci\u00f3n de la demanda ante el \u00a0 Ministerio Publico y la devoluci\u00f3n a la accionante para que continuara con su \u00a0 tr\u00e1mite, y (iv) la actuaci\u00f3n de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la congesti\u00f3n de las dependencias judiciales tras \u00a0 la reanudaci\u00f3n de las actividades la censora extra\u00f1\u00f3 el uso de las facultades \u00a0 oficiosas de los jueces para establecer esa circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reproches en contra de los actos administrativos que \u00a0 impusieron la sanci\u00f3n por falta de declaraci\u00f3n de la \u201cEstampilla Pro Hospital \u00a0 Universitario CARI E.S.E.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Previo a la identificaci\u00f3n de los defectos del acto \u00a0 administrativo que le impuso la sanci\u00f3n tributaria a Bavaria S.A. y del que la \u00a0 confirm\u00f3, la accionante refiri\u00f3 el marco constitucional de los tributos \u00a0 departamentales, el marco legal de las estampillas pro-hospitales universitarios \u00a0 \u2013Ley 645 de 2001- y los l\u00edmites al poder de imposici\u00f3n por parte de las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no se dirige en \u00a0 contra de los actos administrativos de car\u00e1cter general, pero advirti\u00f3 que la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E. por parte \u00a0 de la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico desconoci\u00f3 los elementos esenciales \u00a0 que el Legislador estableci\u00f3 respecto a ese tributo, particularmente el hecho \u00a0 generador; contrari\u00f3 la prohibici\u00f3n legal de gravar actividades ya gravadas, y \u00a0 transgredi\u00f3 las competencias que en materia de imposici\u00f3n tributaria estableci\u00f3 \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego anot\u00f3 que como consecuencia de esos defectos en la \u00a0 regulaci\u00f3n del tributo se han formulado diversas acciones de nulidad en contra \u00a0 de ordenanzas[20] \u00a0que han fijado y reiterado el mismo dise\u00f1o del impuesto, en el marco de las \u00a0 cuales la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo ha decretado la nulidad \u00a0 de los actos administrativos generales expedidos por la Asamblea Departamental \u00a0 del Atl\u00e1ntico que reglamentan la estampilla referida. Asimismo, la accionante \u00a0 refiri\u00f3 los diversos procesos en los que ha cuestionado los actos particulares y \u00a0 concretos en los que se le han impuesto cargas o sanciones fundadas en dichas \u00a0 ordenanzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esas \u00a0 circunstancias, la promotora de la acci\u00f3n de tutela se\u00f1al\u00f3 que el acto \u00a0 administrativo dictado el 19 de septiembre de 2011 por la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0 del Atl\u00e1ntico y el acto mediante el que se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n -Resoluci\u00f3n de 22 \u00a0 de marzo de 2012- incurrieron en diversas \u201cv\u00edas de hecho\u201d, por cuanto: \u00a0 (i) son una manifestaci\u00f3n concreta de la extralimitaci\u00f3n de las competencias de \u00a0 la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico en la configuraci\u00f3n de los elementos del \u00a0 tributo \u201cEstampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E\u201d; (ii) se \u00a0 fundan en actos administrativos de car\u00e1cter general que reiteran elementos del \u00a0 tributo que se han declarado nulos por parte de la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo; (iii) evidencian la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 tributaria departamental de declarar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente \u00a0 a las ordenanzas que reiteran elementos declarados nulos previamente; (iv) se \u00a0 les otorga efectos a pesar la nulidad sobreviniente de los actos generales en \u00a0 los que se sustentaron; (v) desconocen el principio de legalidad del tributo y \u00a0 (vi) transgreden los preceptos constitucionales que se ocupan de las \u00a0 competencias en la imposici\u00f3n de tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 17 de octubre de 2014, la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Bavaria S.A., dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0 de los magistrados del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y de la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado, y del Secretario de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Atl\u00e1ntico; vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla y \u00a0 suspendi\u00f3, como medida provisional, las actuaciones de la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0 dirigidas a obtener el recaudo de la sanci\u00f3n impuesta a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades accionadas y vinculadas \u00a0 contestaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 27 de octubre de \u00a0 2014[21], \u00a0 la Secretaria Jur\u00eddica y el Secretario de Hacienda de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Atl\u00e1ntico se opusieron a las pretensiones formuladas por la actora y solicitaron \u00a0 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, respondieron a los argumentos \u00a0 relacionados con la endilgada ilegalidad y derogatoria del acto administrativo \u00a0 sancionatorio. Indicaron que dicho acto se sustent\u00f3 en la Ordenanza 018 de 2006, \u00a0 vigente en el momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; que en el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo se respetaron las etapas establecidas en la regulaci\u00f3n tributaria \u00a0 y se garantiz\u00f3 el derecho de defensa de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la indebida reproducci\u00f3n de \u00a0 ordenanzas anuladas, las autoridades reiteraron que el acto atacado se fund\u00f3 en \u00a0 una ordenanza vigente y amparada con la presunci\u00f3n de legalidad, de acuerdo con \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 88 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo precisaron que \u00a0 s\u00f3lo hacen efectivos los cobros de las obligaciones tributarias sustentadas en \u00a0 actos vigentes y que adquirieron firmeza antes de que se profiriera la decisi\u00f3n \u00a0 de anulaci\u00f3n de la ordenanza, tal como sucedi\u00f3 con la Resoluci\u00f3n Sanci\u00f3n n\u00fam. \u00a0 3433 del 19 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto explicaron que \u00a0 tampoco oper\u00f3 el decaimiento del acto administrativo particular por la nulidad \u00a0 sobreviniente de la Ordenanza 018 de 2006, ya que la sentencia que declar\u00f3 esa \u00a0 nulidad se dict\u00f3 el 27 de marzo de 2014 y tiene efectos hacia el futuro seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado. Sobre los efectos de la nulidad de las \u00a0 ordenanzas se\u00f1alaron que:\u00a0 \u201c(\u2026) aquellos actos que se encuentren \u00a0 ejecutoriados, como en el caso presente, deben ser ejecutados, para ello contaba \u00a0 el accionante con los mecanismos de control jurisdiccional propios (medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho) para que fuese la autoridad \u00a0 judicial la que se pronunciara al respecto, no pudiendo tratar de compensar por \u00a0 v\u00eda de tutela el hecho de haber interpuesto de manera extempor\u00e1nea ese medio de \u00a0 control, tal como efectivamente acaeci\u00f3\u201d(fl. 260 cd.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para robustecer los argumentos sobre la \u00a0 vigencia de los actos sancionatorios cuestionados destacaron los principios de \u00a0 buena fe, legalidad, irretroactividad tributaria, la confianza leg\u00edtima del \u00a0 contribuyente y el respeto que merecen quienes observaron las normas vigentes \u00a0 que luego se declararon nulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirtieron la improcedencia \u00a0 general de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos derivada del medio \u00a0 de control ordinario y de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de \u00a0 2011, y a\u00f1adieron que no se puede trasladar la carga de la negligencia del \u00a0 contribuyente a la administraci\u00f3n tributaria departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las decisiones que declararon la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho las autoridades \u00a0 enfatizaron en la cosa juzgada que se desprende de dichas providencias, la \u00a0 relevancia de la seguridad jur\u00eddica y la pertinencia de las normas que se \u00a0 invocaron como fundamento de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los presupuestos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra los autos atacados se\u00f1alaron que: (i) contrario a la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, el asunto carece de relevancia \u00a0 constitucional, ya que el debate se circunscribe a la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0 de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto \u00a0 sancionatorio de car\u00e1cter estrictamente monetario; (ii) aunque la accionante \u00a0 agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa en contra de las decisiones que \u00a0 declararon la caducidad de la acci\u00f3n no expuso a trav\u00e9s de esos medios los \u00a0 argumentos que refiere en sede de tutela, lo que comporta un uso indebido de la \u00a0 acci\u00f3n para reabrir un debate concluido; (iii) no se configura un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, dado que la caducidad de la acci\u00f3n es un tema de regulaci\u00f3n normativa y \u00a0 por tanto relevado de prueba, en la medida en que consiste en la verificaci\u00f3n \u00a0 cuantitativa de t\u00e9rminos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia; (iv) no \u00a0 se configura un defecto sustantivo, ya que las decisiones se fundaron en las \u00a0 normas pertinentes, y (v) las providencias cuentan con motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indicaron que la solicitud de \u00a0 amparo pretende atribuirle al Ministerio P\u00fablico competencias ajenas a sus \u00a0 funciones, pues ni constitucional ni legalmente se le asign\u00f3 el deber de recibir \u00a0 demandas. En efecto, para las autoridades departamentales la labor del \u00a0 Ministerio P\u00fablico es reconocer que la parte se encuentra dispuesta a cumplir \u00a0 los t\u00e9rminos procesales, pero el efectivo acatamiento de \u00e9stos se rige de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a0 el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo del R\u00e9gimen Municipal, raz\u00f3n por la que consideran que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela formulada por Bavaria S.A. busca eludir la responsabilidad \u00a0 de entregar la demanda oportunamente ante la instancia pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de primera \u00a0 instancia la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla se limit\u00f3 a informar que \u00a0 durante el periodo de cese de actividades de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico \u00a0 varios abogados y ciudadanos se acercaron a sus dependencias a realizar la \u00a0 presentaci\u00f3n personal de demandas y recursos \u201cpero esta dependencia no \u00a0 realiz\u00f3 retenci\u00f3n de documento alguno, ya que se le devolv\u00eda para que \u00a0 continuaran con el tr\u00e1mite que conforme a la ley les corresponde\u201d (fl. 299 \u00a0 cd.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 12 de febrero de \u00a0 2015[22] la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado ampar\u00f3 los derechos de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad de Bavaria S.A. \u00a0 En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos las providencias judiciales que declararon la \u00a0 caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 formulado por la accionante en contra de los actos administrativos \u00a0 sancionatorios y orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Atl\u00e1ntico citar a las \u00a0 partes para la continuaci\u00f3n de la audiencia inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo se\u00f1al\u00f3 que de la solicitud de \u00a0 amparo se desprenden dos problemas jur\u00eddicos. El primero, consiste en establecer \u00a0 si las decisiones judiciales que declararon la caducidad del medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho vulneraron los derechos invocados por la \u00a0 accionante y el segundo est\u00e1 relacionado con la afectaci\u00f3n de dichas \u00a0 prerrogativas derivada de los actos administrativos sancionatorios, por la \u00a0 indebida reproducci\u00f3n de disposiciones que han sido declaradas nulas por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los problemas jur\u00eddicos advertidos el \u00a0 juez indic\u00f3, de forma preliminar, que no estudiar\u00eda el relacionado con los \u00a0 defectos de los actos administrativos, ya que es un asunto que debe determinar \u00a0 el juez de lo contencioso administrativo, raz\u00f3n por la que emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0 del problema que estim\u00f3 s\u00ed pod\u00eda ser objeto del pronunciamiento del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis el a-quo se refiri\u00f3, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, a los requisitos de procedibilidad adjetiva, al fen\u00f3meno de la \u00a0 caducidad de los medios de control en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo y a las anomal\u00edas que se presentan en el servicio p\u00fablico de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constat\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0 presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, porque la acci\u00f3n se formul\u00f3 el 3 de \u00a0 octubre de 2014 en contra de una providencia de segunda instancia, ejecutoriada \u00a0 y dictada el 11 de junio de 2014, contra la que no proceden recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a las finalidades de la \u00a0 caducidad, su regulaci\u00f3n y su car\u00e1cter indiscutible en t\u00e9rminos generales salvo \u00a0 que se trate de hechos que excedan el marco de normalidad que rige el tr\u00e1fico de \u00a0 las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, el juez indag\u00f3 sobre la \u00a0 posibilidad de modificar los t\u00e9rminos de caducidad como consecuencia del cese de \u00a0 actividades de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de ese planteamiento destac\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter permanente y continuo de la administraci\u00f3n de justicia y se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 alteraciones en la prestaci\u00f3n del servicio no pueden acarrear consecuencias \u00a0 negativas para los usuarios, particularmente en cuanto a t\u00e9rminos o plazos \u00a0 judiciales. Por tanto, el Legislador dise\u00f1\u00f3 mecanismos que garanticen los \u00a0 derechos de los usuarios en esos eventos, tales como la forma de contabilizaci\u00f3n \u00a0 de los t\u00e9rminos prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece que \u00a0 si el t\u00e9rmino es de meses o a\u00f1os y el vencimiento ocurre en d\u00eda inh\u00e1bil \u00e9ste se \u00a0 extender\u00e1 hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez dicha regla frente al t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad es de cumplimiento obligatorio y no se puede flexibilizar con \u00a0 argumentos relacionados con la congesti\u00f3n de los despachos judiciales el d\u00eda de \u00a0 su apertura, pues ello provocar\u00eda una distinci\u00f3n irrazonable entre quienes, pese \u00a0 a esas circunstancias, presentaron su actuaci\u00f3n y observaron la disposici\u00f3n que \u00a0 reg\u00eda la conducta procesal. Con fundamento en lo anterior destac\u00f3 que si bien se \u00a0 present\u00f3 la congesti\u00f3n referida por la accionante \u00e9sta no constituye raz\u00f3n \u00a0 suficiente para contraer el principio de perentoriedad de los t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esa conclusi\u00f3n, el a-quo \u00a0advirti\u00f3 que en los casos de cierre de los despachos judiciales el usuario debe \u00a0 tener certeza sobre la superaci\u00f3n de las causas que dieron lugar a la \u00a0 interrupci\u00f3n del servicio, asunto que consider\u00f3 especialmente problem\u00e1tico en \u00a0 los casos de huelgas. Respecto a dicha certeza se\u00f1al\u00f3 que la regla de la \u00a0 experiencia indica que la reanudaci\u00f3n de las actividades tras huelgas puede \u00a0 ocurrir en cualquier hora del d\u00eda sin considerar la jornada ordinaria de \u00a0 atenci\u00f3n al p\u00fablico 8:00 am-5:00pm. En consecuencia, el d\u00eda h\u00e1bil al que se \u00a0 extiende el plazo corresponde a aquel en el que los usuarios conocen la \u00a0 reanudaci\u00f3n del servicio y en el que \u00e9ste se presta en jornada ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas consideraciones, advirti\u00f3 la dificultad que \u00a0 entra\u00f1a determinar la reanudaci\u00f3n de las actividades de la Rama Judicial en el \u00a0 caso examinado por la ausencia de un acto de autoridad competente que lo \u00a0 establezca. Sin embargo, con base en un documento expedido por el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura en el que indic\u00f3 que la \u00faltima etapa del cese de \u00a0 actividades de 2012 se extendi\u00f3 hasta el 10 de diciembre de ese a\u00f1o, tuvo como \u00a0 d\u00eda h\u00e1bil el 11 de diciembre de 2012, fecha en la que la actora no cumpli\u00f3 con \u00a0 la carga de presentar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descartada la presentaci\u00f3n oportuna del libelo ante la \u00a0 Oficina de Apoyo Judicial, analiz\u00f3 los efectos del acto de presentaci\u00f3n personal \u00a0 surtido ante la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla. En ese ejercicio \u00a0 consider\u00f3 las funciones que el art\u00edculo 23 de la Ley 1437 de 2011 le asign\u00f3 al \u00a0 Ministerio P\u00fablico, particularmente el deber de recibir las peticiones, quejas, \u00a0 reclamos o recursos que las autoridades competentes se abstengan de recibir, y \u00a0 la obligaci\u00f3n de cerciorarse de su tramitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esa funci\u00f3n indic\u00f3 que en casos excepcionales \u00a0 como el de cese de actividades de los funcionarios de la Rama Judicial, los \u00a0 usuarios han optado por presentar las demandas ante el Ministerio P\u00fablico y que \u00a0 esa pr\u00e1ctica ha sido avalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa posibilidad, reconocida \u201cde forma \u00a0 excepcional\u00edsima\u201d (fl.329 cd.1), el juez concluy\u00f3 que la presentaci\u00f3n \u00a0 oportuna de la demanda ante la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla evidenci\u00f3 \u00a0 una conducta transparente, diligente y juiciosa de la demandante que torn\u00f3 a la \u00a0 declaraci\u00f3n de caducidad violatoria de los derechos al acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez present\u00f3 \u00a0 salvamento de voto, frente a la decisi\u00f3n mayoritaria de la Secci\u00f3n Quinta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que destac\u00f3 \u00a0 que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es incondicional y \u00a0 puede ser restringido de diversas formas, tales como l\u00edmites temporales a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la caducidad es un mecanismo que \u00a0 racionaliza el derecho de acci\u00f3n y que constituye una restricci\u00f3n necesaria para \u00a0 la estabilidad del derecho, la seguridad jur\u00eddica y los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras referir la relevancia de la caducidad, la Magistrada \u00a0 indic\u00f3 que el fallo de tutela ignor\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de \u00a0 R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la \u00a0 interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio judicial le impon\u00eda a la actora la \u00a0 carga de presentar la demanda el primer d\u00eda h\u00e1bil tras el cese de actividades. \u00a0 En consecuencia, \u201c[c]on tal omisi\u00f3n, la empresa demandante incumpli\u00f3 \u00a0 flagrantemente su carga procesal, que en mi opini\u00f3n le acarreaba consecuencias \u00a0 fatales a sus pretensiones, como era la caducidad del medio de control.\u201d \u00a0 (fl.382 cd.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el salvamento aludi\u00f3 a la inaplicabilidad \u00a0 del art\u00edculo 168 del C.P.A.C.A., pues \u00e9ste se ocupa de las solicitudes \u00a0 presentadas ante funcionarios incompetentes o carentes de jurisdicci\u00f3n y prev\u00e9 \u00a0 la remisi\u00f3n ante la misma organizaci\u00f3n o estructura funcional, en este caso la \u00a0 jurisdiccional, y destac\u00f3 que las funciones asignadas al Ministerio P\u00fablico s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1n relacionadas con el tr\u00e1mite del derecho de petici\u00f3n, pues \u201c(\u2026) las \u00a0 peticiones que se produzcan al interior de un proceso judicial, est\u00e1n sometidas \u00a0 rigurosamente al procedimiento establecidos en los respectivos c\u00f3digos, y \u00a0 deber\u00e1n ser resueltas mediante u pronunciamiento o providencia judicial.\u201d(fl.382 \u00a0 cd.1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada tambi\u00e9n precis\u00f3 que el posible da\u00f1o que pod\u00eda \u00a0 generar el vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad durante el cese de actividades \u00a0 judiciales se remediaba con la habilitaci\u00f3n para concurrir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 dentro de la extensi\u00f3n extraordinaria del plazo de caducidad \u2013primer d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 siguiente-, y que la circunstancia referida por la demandante, la congesti\u00f3n \u00a0 tras la reanudaci\u00f3n de las actividades, era previsible, no exim\u00eda el \u00a0 cumplimiento de las cargas y demandaba mayor cuidado y diligencia de la \u00a0 interesada ante la preclusi\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad. Asimismo extra\u00f1\u00f3 \u00a0 elementos de prueba que dieran cuenta de la diligencia de la accionante, de su \u00a0 asistencia a la Oficina de Apoyo Judicial el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente y de la \u00a0 imposibilidad de cumplir con la carga procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el salvamento de voto se\u00f1al\u00f3 que el fallo de \u00a0 tutela y la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de Bavaria S.A. en esas circunstancias \u00a0 \u201c(\u2026) quebranta el derecho de igualdad frente a los dem\u00e1s miles de usuarios del \u00a0 servicio de justicia que estaban en las mismas condiciones respecto a la \u00a0 caducidad de sus asuntos, que efectivamente hicieron todas las gestiones \u00a0 necesarias para que (sic) lograr presentar en tiempo sus escritos judiciales \u00a0 soportando largas filas y tumultos previsibles luego de un prolongado paro \u00a0 judicial.\u201d (fl. 331.cd.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n formulada por la magistrada Carmen \u00a0 Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnante destac\u00f3, en primer lugar, el \u00a0 indebido prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela formulada por Bavaria S.A., ya que \u00a0 busca reabrir un debate que se zanj\u00f3 en las instancias ordinarias y se construye \u00a0 sobre argumentos que no se presentaron en la oportunidad procesal pertinente, lo \u00a0 que sorprende tanto a la autoridad demandada como a los jueces accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, censur\u00f3 las medidas cautelares \u00a0 decretadas por el juez de primera instancia, pues, a su juicio, no estaba \u00a0 demostrada la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que las justificara y \u00a0 resalt\u00f3 que la accionante, cuando formul\u00f3 la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, no elev\u00f3 esa pretensi\u00f3n, lo que, en su concepto, \u00a0 constituye una evidencia adicional sobre el uso indebido de la tutela para \u00a0 exponer asuntos que debieron ser formulados ante el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al amparo concedido cuestion\u00f3 algunas \u00a0 de las consideraciones que lo sustentaron. La magistrada precis\u00f3 que en las \u00a0 distintas secciones del Consejo de Estado se ha aplicado el mismo criterio \u00a0 respecto al vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad durante el cese de actividades \u00a0 en la Rama Judicial, seg\u00fan el cual el plazo se extiende hasta el primer d\u00eda \u00a0 h\u00e1bil siguiente, raz\u00f3n por la que la conclusi\u00f3n del fallo sobre la razonabilidad \u00a0 del t\u00e9rmino en el que la accionante present\u00f3 la demanda ante la oficina de apoyo \u00a0 judicial- tercer d\u00eda h\u00e1bil- modific\u00f3 el criterio un\u00e1nime de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la decisi\u00f3n que cit\u00f3 el \u00a0 fallo de tutela[23] \u00a0que corresponde a un auto que estudi\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho no guarda identidad con las circunstancias del \u00a0 presente caso, pues en esa oportunidad el actor present\u00f3 la demanda y sus anexos \u00a0 ante la Personer\u00eda Distrital, quien los recibi\u00f3 y tuvo en su poder hasta que los \u00a0 remiti\u00f3 a la autoridad judicial competente luego de que se reiniciaron las \u00a0 actividades judiciales, mientras que Bavaria S.A. se limit\u00f3 a hacer una \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda sin entregar los documentos a la Procuradur\u00eda \u00a0 Provincial de Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al acto que interrumpe la caducidad, \u00a0 reiter\u00f3 las previsiones del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo General del Proceso y con \u00a0 base en \u00e9stas se\u00f1al\u00f3 que la presentaci\u00f3n de la demanda no se limita a su \u00a0 exhibici\u00f3n sino que implica la entrega para que la autoridad judicial se quede \u00a0 con los documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior indic\u00f3 que, en \u00a0 circunstancias excepcionales, se acepta que se presente la demanda ante \u00a0 autoridades distintas al juez competente: \u201cpero para aceptar dicha situaci\u00f3n \u00a0 es necesario que las mencionadas entidades se queden con la custodia de la \u00a0 demanda y sus anexos para que dicho acto sea asimilable a una presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda en circunstancias normales (\u2026) pues no podr\u00eda entenderse por presentada \u00a0 una demanda que aunque es exhibida al secretario de un despacho judicial no se \u00a0 deja en manos de este y, por el contrario es devuelta al demandante, como \u00a0 ocurri\u00f3 en este caso.\u201d (fl.347 cd.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1al\u00f3 que el ejercicio \u00a0 adelantado por el juez de primera instancia para establecer el primer d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 tras el cese de actividades es equivocado, ya que la magistrada ponente del \u00a0 Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico precis\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio se \u00a0 reanud\u00f3 el 10 de diciembre de 2012 y esa afirmaci\u00f3n no fue controvertida por la \u00a0 accionante, por el contrario, \u00e9sta reconoci\u00f3 que la congesti\u00f3n de las oficinas \u00a0 judiciales ese d\u00eda y los d\u00edas subsiguientes fue la raz\u00f3n por la que present\u00f3 la \u00a0 demanda s\u00f3lo hasta el 12 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior adujo que el \u00a0 fallo no pod\u00eda tomar como uno de los elementos relevantes para conceder el \u00a0 amparo la incertidumbre sobre el momento de reanudaci\u00f3n de las actividades, ya \u00a0 que la promotora de la acci\u00f3n refiri\u00f3 el conocimiento y la certeza que tuvo \u00a0 sobre esa circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, lament\u00f3 la que estima indebida \u00a0 asimilaci\u00f3n entre el derecho de petici\u00f3n y el de acci\u00f3n cuando se se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 demandas se presentan ante la jurisdicci\u00f3n en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, \u00a0 pues \u00e9ste no es el medio id\u00f3neo para intervenir en el marco de las actuaciones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los cuestionamientos al fallo de primera \u00a0 instancia, el Departamento del Atl\u00e1ntico destac\u00f3, en primer lugar, la falta de \u00a0 elementos que evidencien los defectos de las decisiones judiciales a las que se \u00a0 les atribuy\u00f3 la transgresi\u00f3n de los derechos superiores de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n discuti\u00f3 la congruencia de la decisi\u00f3n \u00a0 de tutela, dado que refiri\u00f3 la relevancia de los plazos y t\u00e9rminos para la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, las previsiones legales para asegurar el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en los casos en los que los despachos permanecen \u00a0 cerrados, la inobservancia de esas disposiciones por parte Bavaria S.A. y, a \u00a0 pesar de esas consideraciones, concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego cuestion\u00f3 las manifestaciones \u00a0 relacionadas con la certeza sobre la reanudaci\u00f3n de las actividades judiciales y \u00a0 el especial an\u00e1lisis que deben adelantar los juzgadores sobre esas \u00a0 circunstancias, pues, a su juicio, la valoraci\u00f3n particular sugerida provoca una \u00a0 amplia flexibilizaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales en desmedro \u00a0 de la seguridad jur\u00eddica. De otra parte se\u00f1al\u00f3 que el fallo contiene diversas \u00a0 disquisiciones casu\u00edsticas, excepcionales y que no son aplicables al caso, ya \u00a0 que no existen pruebas que demuestren que Bavaria S.A. se encontr\u00f3 en una de esas situaciones f\u00e1cticas y que haya \u00a0 padecido una afectaci\u00f3n irresistible diferente a la que eventualmente pudieron \u00a0 sufrir los dem\u00e1s usuarios de la Rama Judicial, razones por las que le parece \u00a0 parad\u00f3jico que se reconociera una actitud diligente, transparente y juiciosa de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las consideraciones sobre el momento de \u00a0 reanudaci\u00f3n de las actividades, el impugnante advirti\u00f3 que la promotora de la \u00a0 acci\u00f3n reconoci\u00f3 que dicha circunstancia acaeci\u00f3 el 10 de diciembre de 2012, \u00a0 raz\u00f3n por la que son impertinentes los argumentos dirigidos a establecer cu\u00e1l \u00a0 era el d\u00eda h\u00e1bil en el que se debi\u00f3 presentar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las competencias asignadas al Ministerio P\u00fablico, \u00a0 particularmente la prevista en el art\u00edculo 23 de la Ley 1437 de 2011, el censor \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stas versan exclusivamente sobre el derecho de petici\u00f3n y que no se \u00a0 pueden extender a la recepci\u00f3n de demandas y recursos judiciales, pues de esa \u00a0 forma se desconocer\u00eda la especificidad de las normas procesales y se afectar\u00eda \u00a0 la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 la relevancia del salvamento de voto \u00a0 presentado en la decisi\u00f3n de primera instancia y extra\u00f1\u00f3 su publicaci\u00f3n, junto \u00a0 con el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo emitido el 8 de octubre de 2015[24], \u00a0 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia para, en su lugar, denegar el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de Bavaria S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia reiter\u00f3, con base en los mismos \u00a0 fundamentos normativos referidos por los jueces ordinarios y de tutela, que el \u00a0 cese de actividades no interrumpe el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, y que el plazo de 4 meses se extiende \u00a0 hasta el d\u00eda h\u00e1bil siguiente cuando el vencimiento acaece en d\u00eda inh\u00e1bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa regla, destac\u00f3 que el levantamiento del paro \u00a0 judicial se produjo el 10 de diciembre de 2012, lo que obligaba a la actora a \u00a0 presentar la demanda el 11 de diciembre de ese a\u00f1o, empero dicha carga la \u00a0 cumpli\u00f3 hasta el 12 de diciembre siguiente, cuando se hab\u00eda configurado la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no existe una disposici\u00f3n que le \u00a0 reconozca a la presentaci\u00f3n de la demanda ante el Ministerio P\u00fablico el efecto \u00a0 de interrupci\u00f3n de la caducidad y que, en todo caso, la actuaci\u00f3n de Bavaria \u00a0 S.A. ante la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla fue la simple exhibici\u00f3n \u00a0 del libelo sin su entrega f\u00edsica, lo que no genera consecuencias procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de adici\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bavaria S.A. elev\u00f3 ante el ad-quem una \u00a0 solicitud de adici\u00f3n del fallo de 8 de octubre de 2015 para que se pronunciara y \u00a0 mantuviera las medidas cautelares decretadas por el juez de primera instancia, \u00a0 que consistieron en la suspensi\u00f3n de los actos dirigidos al cobro de las \u00a0 sanciones impuestas en los actos administrativos cuestionados hasta que la Corte \u00a0 Constitucional decidiera sobre la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n se sustent\u00f3 en: (i) la posible \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos de tutela; (ii) los perjuicios que se pueden derivar de \u00a0 la reanudaci\u00f3n del cobro coactivo, el cual anunci\u00f3 p\u00fablicamente el Gobernador \u00a0 del Atl\u00e1ntico en medios de comunicaci\u00f3n regionales, y (iii) la prolongaci\u00f3n de \u00a0 un estado de cosas inconstitucional generado por el Departamento del Atl\u00e1ntico a \u00a0 trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un tributo que contrar\u00eda normas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 21 de enero de 2016, la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado deneg\u00f3 la \u00a0 solicitud de adici\u00f3n elevada por la accionante, al no encontrar acreditada \u00a0 alguna de las hip\u00f3tesis establecidas en el r\u00e9gimen procesal para el efecto, ya \u00a0 que no omiti\u00f3 resolver sobre alguno de los extremos de la litis o sobre alg\u00fan \u00a0 punto que, de acuerdo con la ley, deb\u00eda decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la sentencia que emiti\u00f3 el 8 de \u00a0 octubre de 2015 descart\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos de la actora, revoc\u00f3 \u00a0 integralmente el fallo de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo, razones por las \u00a0 que no era viable suspender la ejecuci\u00f3n de los actos sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2016, la magistrada \u00a0 sustanciadora profiri\u00f3 auto en el que vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, y \u00a0 formul\u00f3 diversas preguntas a las partes de la acci\u00f3n de tutela y a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio \u00a0 sobre las circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer algunas referencias sobre las \u00a0 competencias en materia salarial y el fundamento de la suspensi\u00f3n del pago de \u00a0 salarios cuando hay cese de actividades destin\u00f3 un ac\u00e1pite para la presentaci\u00f3n \u00a0 de sus comentarios sobre el paro judicial del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha secci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en el segundo \u00a0 semestre del a\u00f1o 2012 los funcionarios de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico y \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelantaron una jornada de protesta que \u00a0 implic\u00f3 el cese de actividades, raz\u00f3n por la que el Gobierno Nacional promovi\u00f3 \u00a0 un proceso de negociaci\u00f3n con los trabajadores en el que intervino de acuerdo \u00a0 con sus competencias y coadyuv\u00f3 a la resoluci\u00f3n del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anot\u00f3 que en el marco de esas \u00a0 circunstancias debe considerarse que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial y las Direcciones Seccionales son las obligadas a administrar los \u00a0 bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial y que, como \u00a0 ordenadoras del gasto, se apoyan en las actas que levanten los inspectores de \u00a0 trabajo sobre el cese de actividades, las cuales, considera, son el medio id\u00f3neo \u00a0 para demostrar la interrupci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las preguntas formuladas por la Sala[25] precis\u00f3 que consult\u00f3 a \u00a0 todas las unidades, oficinas, direcciones, dependencias y empleados que, seg\u00fan \u00a0 sus funciones, pudieran tener informaci\u00f3n precisa sobre el cese de actividades \u00a0 del a\u00f1o 2012, y con base en los informes recibidos se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cese de actividades de los empleados de la \u00a0 Rama Judicial en el Departamento del Atl\u00e1ntico[26] se extendi\u00f3 entre el \u00a0 12 de octubre y el 7 de diciembre de 2012 y en la ciudad de Bogot\u00e1[27] \u00a0se present\u00f3 \u00a0 entre el 11 de octubre y el 6 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio por \u00a0 parte de los despachos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en la \u00a0 ciudad de Barranquilla sostuvo que: (i) el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico \u00a0 cumpli\u00f3 sus labores de forma normal e ininterrumpida[28] \u201cen \u00a0 atenci\u00f3n a que se encuentran ubicados en lugares distintos al Edificio Centro \u00a0 Civil y Telecom\u201d(fl.53cd.4); (ii) el 26 de noviembre de 2012[29] los jueces\u00a0 \u00a0 administrativos de descongesti\u00f3n de Barranquilla manifestaron que estaban \u00a0 trabajando de forma normal e ininterrumpida dado que\u201c(\u2026) se encontraban \u00a0 funcionando en el edificio C\u00e1mara de Comercio\u201d (fl.53cd.4), y (iii) \u00a0 los juzgados administrativos del circuito de Barranquilla rindieron informes \u00a0 sobre el cumplimiento de la jornada laboral, pero sin atenci\u00f3n al p\u00fablico[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en la ciudades de Bogot\u00e1 y \u00a0 Barranquilla las direcciones seccionales de administraci\u00f3n no emitieron un acto \u00a0 oficial de comunicaci\u00f3n sobre la reanudaci\u00f3n de actividades, y que, de acuerdo \u00a0 con el Jefe de Comunicaciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se publicaron los \u00a0 comunicados de prensa expedidos por el presidente de dicha Corporaci\u00f3n \u00a0 relacionados con el cese de actividades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior refiri\u00f3 como actos \u00a0 de informaci\u00f3n sobre el cese de actividades los comunicados de prensa de la Sala \u00a0 Administrativa, las noticias publicadas en el portal web de la Rama Judicial[31] \u00a0y, de conformidad con lo se\u00f1alado por el Director Seccional de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial de Barranquilla sostuvo que tambi\u00e9n se brind\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n a los usuarios \u201ccolocando avisos en las carteleras ubicadas en \u00a0 las entradas de los Edificios Centro C\u00edvico Lara Bonilla y Telecom\u201d (fl.56 \u00a0 cd.4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura indic\u00f3 que existieron diversas v\u00edas de comunicaci\u00f3n \u00a0 sobre el cese de actividades y que \u201cning\u00fan particular puede trasladar su \u00a0 propia responsabilidad de estar vigilante y atento a la presentaci\u00f3n de sus \u00a0 acciones judiciales, a fin de evitar que se generen caducidades\u201d (fl.55cd.4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina de Servicios de los Juzgados \u00a0 Administrativos de Barranquilla y Oficina Judicial de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las preguntas elevadas en esta \u00a0 sede[32] \u00a0la Jefa de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de \u00a0 Barranquilla[33] \u00a0y el Coordinador de la Oficina Judicial de Barranquilla[34], precisaron que entre el \u00a012 de octubre y el 7 de diciembre de 2012 se adelant\u00f3 el cese de \u00a0 actividades en el Distrito Judicial de Barranquilla, espec\u00edficamente en el \u00a0 Centro C\u00edvico y el Antiguo Edificio de Telecom, raz\u00f3n por la que la Oficina de \u00a0 Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla no atendi\u00f3 al p\u00fablico \u00a0 en ese periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la publicidad sobre la reanudaci\u00f3n \u00a0 de las actividades precisaron que se pegaron carteleras en los edificios \u00a0 correspondientes, que \u00e9ste fue un hecho de notoriedad p\u00fablica del cual se enter\u00f3 \u00a0 la ciudadan\u00eda a trav\u00e9s de diversos medios de comunicaci\u00f3n y que la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura public\u00f3, en la p\u00e1gina web \u00a0 de la Rama Judicial, el Acuerdo n\u00fam. 0239 del 11 de diciembre de 2012, en el que \u00a0 se extendi\u00f3 el horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico de los despachos que funcionan en \u00a0 el Palacio de Justicia de Barranquilla y el Complejo Judicial de Telecom hasta \u00a0 el 20 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a las preguntas elevadas en auto \u00a0 de 21 de junio de 2016[35] \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico[36] indic\u00f3 que el \u00a0 cese de actividades en el Centro C\u00edvico y el Antiguo Edificio de Telecom se \u00a0 extendi\u00f3 entre el 12 de octubre y el 7 de diciembre de 2012, que los \u00a0 juzgados administrativos de descongesti\u00f3n de Barranquilla trabajaron \u00a0 ininterrumpidamente y atendieron a los usuarios porque estaban ubicados en el \u00a0 Edificio C\u00e1mara de Comercio y los juzgados administrativos del circuito de \u00a0 Barranquilla cumplieron la jornada laboral durante el periodo referido sin \u00a0 atenci\u00f3n al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que no emiti\u00f3 un acto de comunicaci\u00f3n \u00a0 oficial para informar sobre la reanudaci\u00f3n de las actividades judiciales, pero \u00a0 adelant\u00f3 una reuni\u00f3n con los servidores judiciales para establecer la forma de \u00a0 reposici\u00f3n del tiempo durante el que no se atendi\u00f3 el p\u00fablico. Como resultado de \u00a0 los compromisos para la dicha reposici\u00f3n expidi\u00f3 el Acuerdo 239 del 11 de \u00a0 diciembre de 2012 en el que extendi\u00f3 transitoriamente el horario de atenci\u00f3n al \u00a0 p\u00fablico en los despachos judiciales que funcionan en el Palacio de Justicia de \u00a0 Barranquilla y el Complejo Judicial de Telecom hasta el 20 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a las preguntas formuladas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n[37] \u00a0el Tribunal Administrativo de Atl\u00e1ntico indic\u00f3 que, en el a\u00f1o 2012, \u00a0 las demandas de su competencia se repart\u00edan por la Oficina de Servicios de los \u00a0 Juzgados Administrativos de Barranquilla y la radicaci\u00f3n, entendida como la \u00a0 identificaci\u00f3n y asignaci\u00f3n del n\u00famero al expediente, se realizaba en la \u00a0 Secretar\u00eda General del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior precis\u00f3 que en ese \u00a0 a\u00f1o la dependencia habilitada para la recepci\u00f3n de las demandas era la Oficina \u00a0 de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, que realizaba el \u00a0 reparto, y que los memoriales relacionados con procesos de su competencia se \u00a0 recib\u00edan en la Secretar\u00eda General del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2012: \u201cla \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, lugar de recepci\u00f3n de los memoriales, \u00a0 prest\u00f3 atenci\u00f3n al p\u00fablico de forma normal e ininterrumpida, es decir la \u00a0 atenci\u00f3n al p\u00fablico jam\u00e1s se vio afectada por el cese de actividades\u201d \u00a0 (fl.284 cd.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n[38], la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite constitucional, ya que en el \u00a0 marco de sus competencias no ha vulnerado o amenazado los derechos de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las preguntas formuladas en auto de 21 \u00a0 de junio de 2016[39] \u00a0\u00a0refiri\u00f3 las funciones que le fueron asignadas en el art\u00edculo 282 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y destac\u00f3 que su deber principal es velar por la promoci\u00f3n, el \u00a0 ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a sus competencias, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 los casos de cese de actividades de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico no puede \u00a0 interferir o suplir las competencias de las autoridades judiciales dada la \u00a0 autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia y, por ello, su labor se concentra en \u00a0 la orientaci\u00f3n, asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a los usuarios para el ejercicio, goce \u00a0 y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al alcance de los deberes asignados en \u00a0 el art\u00edculo 23 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1755 de 2015, adujo que es su responsabilidad garantizar a todas las personas el \u00a0 pleno ejercicio de su derecho de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la que atiende y tramita de \u00a0 manera oportuna las solicitudes que en materia de Derechos Humanos y Derecho \u00a0 Internacional Humanitario se eleven ante sus dependencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que para el cumplimiento de esa funci\u00f3n \u00a0 dise\u00f1\u00f3 un subproceso de atenci\u00f3n de quejas, solicitudes y asesor\u00edas por amenaza \u00a0 o violaci\u00f3n de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario el cual inicia con la atenci\u00f3n y tr\u00e1mite de las peticiones, continua \u00a0 con el seguimiento al proceso de atenci\u00f3n de las defensor\u00edas regionales y \u00a0 culmina con la coordinaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la petici\u00f3n surte las etapas \u00a0 de an\u00e1lisis, gesti\u00f3n, seguimiento y cierre, las cuales est\u00e1n en proceso de \u00a0 reglamentaci\u00f3n mediante acto administrativo. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que su sistema de \u00a0 informaci\u00f3n se ajust\u00f3 a las previsiones de la Ley 1755 de 2015 y que las \u00a0 peticiones que tramita deben versar sobre \u201camenazas y\/o violaciones a \u00a0 derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario como es el \u00a0 derecho de petici\u00f3n\u201d (fl.267 cd.4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a las peticiones \u00a0 relacionadas con tr\u00e1mites judiciales se\u00f1al\u00f3 que aunque no puede gestionarlas \u00a0 establece si el peticionario tiene representaci\u00f3n judicial con el prop\u00f3sito de \u00a0 designarle un Defensor P\u00fablico y\/o determinar si interviene ante la Procuradur\u00eda \u00a0 para que se designe un agente especial que vigile el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores del Sistema \u00a0 Judicial Colombiano y Afines \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de ASONAL JUDICIAL S.I.[40] indic\u00f3 que \u00a0 tras la celebraci\u00f3n de los acuerdos con el Gobierno Nacional, el 7 de noviembre \u00a0 de 2012 la Direcci\u00f3n Nacional del sindicato dispuso la reanudaci\u00f3n de las \u00a0 actividades que hab\u00edan sido suspendidas el 11 de octubre de ese a\u00f1o. Sin \u00a0 embargo, algunas subdirectivas seccionales de la organizaci\u00f3n, entre ellas la \u00a0 del Distrito Judicial de Barranquilla mantuvieron el cese de actividades hasta \u00a0 el 9 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que las circunstancias \u00a0 relacionadas con el cese de actividades de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico se \u00a0 documentaron por diversos medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASOJUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de ASOJUDICIALES[41] explic\u00f3 que esa \u00a0 organizaci\u00f3n sindical surgi\u00f3 como consecuencia de la falta de representaci\u00f3n de \u00a0 los intereses de los jueces del pa\u00eds en la movilizaci\u00f3n del a\u00f1o 2012, raz\u00f3n por \u00a0 la que no puede dar cuenta de las circunstancias en la que aquella se produjo, \u00a0 pues para ese momento no se hab\u00eda consolidado la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la protecci\u00f3n del derecho de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia indic\u00f3 que, de acuerdo con las competencias \u00a0 asignadas por la Carta Pol\u00edtica y el Decreto Ley 262 de 2000, en los casos de \u00a0 cese de actividades judiciales ha desarrollado distintas actividades de \u00a0 intermediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que cuando un ciudadano presenta ante \u00a0 sus dependencias un escrito y advierte que no cuenta con la competencia para \u00a0 atender la petici\u00f3n, le informa la autoridad o entidad ante la que debe \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite respectivo, pero si el peticionario insiste recibe el \u00a0 documento y lo remite a la autoridad competente. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos la \u00a0 entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 En el momento de la radicaci\u00f3n informa a los \u00a0 ciudadanos cu\u00e1l es la autoridad competente para conocer de sus solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)En caso de insistencia radica los documentos y \u00a0 posteriormente los env\u00eda a la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando recibe los \u00a0 documentos a trav\u00e9s de medios diferentes a la entrega personal en la ventanilla \u00a0 los remite a la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte manifest\u00f3 que dentro de sus \u00a0 funciones no est\u00e1 recibir las solicitudes presentadas por los usuarios de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y que corresponden a tr\u00e1mites judiciales, pero que \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n legal de garantizar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 23 de la Ley 1437 de 2011, sustituido \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015, el cual fue analizado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-951 de 2014[43] en la que se \u00a0 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a funci\u00f3n atribuida por el aparte final del \u00a0 art\u00edculo 23, debe entenderse como una obligaci\u00f3n de remitir la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como de emplear, de ser necesario, los mecanismos coercitivos que el \u00a0 ordenamiento constitucional prevea, con el fin de que la autoridad a la que se \u00a0 dirige la solicitud y competente para resolverla, garantice de forma efectiva y \u00a0 sustancial los derechos fundamentales del peticionario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas obligaciones concluy\u00f3 que \u00a0 cuando por cualquier motivo las autoridades judiciales se abstienen de recibir \u00a0 documentos: \u201ccorresponde hacerlo a los funcionarios de la PGN si ante ellos \u00a0 fueron presentados tales escritos (especialmente en garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia)\u201d (fl.317 cd.4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 1\u00ba de junio de 2006 el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 la Directiva n\u00famero 6 \u201cpor medio de la cual se \u00a0 toman medidas para el recibo y tr\u00e1mite oportuno de las peticiones y recursos que \u00a0 las autoridades que por cualquier motivo no reciban\u201d en la que reiter\u00f3 la \u00a0 competencia de las personer\u00edas para recibir los documentos que, por cualquier \u00a0 motivo, reh\u00fasen\u00a0 las autoridades competentes; dispuso la remisi\u00f3n de las \u00a0 peticiones en poder de la Procuradur\u00eda hasta ese momento por el cese de \u00a0 funciones de la Rama Judicial y destac\u00f3 la falta de competencia para recibir \u00a0 esos documentos. De otra parte la autoridad vinculada refiri\u00f3 la Circular 023 \u00a0 del 1\u00ba de octubre de 2013 dirigida a los servidores p\u00fablicos que act\u00faan ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en la que desarroll\u00f3, entre otros, \u00a0 el tema del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que no cuenta con datos \u00a0 estad\u00edsticos sobre la presentaci\u00f3n de demandas, recursos, y solicitudes \u00a0 relacionadas con tr\u00e1mites judiciales ante sus dependencias durante los ceses de \u00a0 actividades de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, raz\u00f3n por la que no puede \u00a0 establecer si se trata de una pr\u00e1ctica generalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que en cumplimiento del \u00a0 Decreto 2461 de 2012, y de los art\u00edculos 73 y 76 de la Ley 1474 de 2011 \u00a0 implement\u00f3, desde el a\u00f1o 2013, un mecanismo para la absoluci\u00f3n de inquietudes \u00a0 relativas a las funciones del Ministerio Publico y de las dem\u00e1s autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de las pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 8 de julio de 2016, la \u00a0 Magistrada sustanciadora corri\u00f3 traslado de las pruebas recaudadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bavaria S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, destac\u00f3 la ausencia de un acto oficial \u00a0 que informara sobre la reanudaci\u00f3n de las actividades judiciales, las \u00a0 imprecisiones de los comunicados de prensa emitidos por la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura y la falta de elementos de prueba que \u00a0 respalden las manifestaciones de las autoridades judiciales sobre la notoriedad \u00a0 de esa circunstancia. En efecto, para rebatir las afirmaciones de las \u00a0 autoridades judiciales aport\u00f3 las ediciones del 10, 11 y 12 de diciembre de 2012 \u00a0 de los diarios El Heraldo y La Libertad \u201cen los que no hay una sola nota \u00a0 sobre la terminaci\u00f3n del cese de actividades judiciales de 2012\u201d (fl.399 \u00a0 cd.4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora tambi\u00e9n lament\u00f3 la falta de pruebas \u00a0 sobre las dificultades, obst\u00e1culos y demoras en la normalizaci\u00f3n plena del \u00a0 servicio de justicia, ya que las condiciones de reanudaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio variaron en las sedes judiciales. En el caso de la ciudad de \u00a0 Barranquilla la congesti\u00f3n en el acceso a las sedes judiciales imposibilit\u00f3 la \u00a0 presentaci\u00f3n de memoriales, situaci\u00f3n que, en su concepto, respalda el Acuerdo \u00a0 n\u00fam. 239 del 11 de diciembre de 2012 expedido por el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Atl\u00e1ntico en el que extendi\u00f3 transitoriamente la atenci\u00f3n al \u00a0 p\u00fablico. En ese sentido agreg\u00f3 que: \u201c[e]n el caso de mi representada, se ha \u00a0 manifestado que pese a haber acudido desde el primer d\u00eda a hacer entrega \u00a0 material de la demanda previamente diligenciada ante el Ministerio P\u00fablico \u00a0 (durante el paro) s\u00f3lo lo pudo hacer el d\u00eda 12 de diciembre. La aglomeraci\u00f3n que \u00a0 se present\u00f3 los d\u00edas 10 y 11 de diciembre, impidi\u00f3 realmente que antes se \u00a0 hubiera podido efectuar la entrega de la documentaci\u00f3n\u201d (fl.384 cd.4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aludi\u00f3 a las competencias de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Directiva 6 de 1\u00ba de junio de 2006, \u00a0 emitida por el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n \u201c[p]or medio de la cual se toman medidas para el recibo y \u00a0 tr\u00e1mite oportuno de las peticiones y recursos que las autoridades por cualquier \u00a0 motivo no reciban&#8221;[44] que, en su concepto, acredita la legalidad de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la demanda ante la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Atl\u00e1ntico insisti\u00f3 en la \u00a0 argumentaci\u00f3n expuesta a lo largo del tr\u00e1mite, particularmente que el debate se \u00a0 circunscribe a una actuaci\u00f3n negligente de la accionante en la defensa legal de \u00a0 sus intereses; el car\u00e1cter eminentemente patrimonial de la disputa; la \u00a0 pertinencia de las reglas que sirvieron de fundamento a la declaratoria de \u00a0 caducidad, y la relevancia de los t\u00e9rminos para la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 confianza leg\u00edtima, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia proferida dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Bavaria S.A. indic\u00f3 que el 19 de septiembre de 2011, la Secretar\u00eda de Hacienda del \u00a0 Departamento del Atl\u00e1ntico expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 3433 mediante la que le \u00a0 impuso una sanci\u00f3n de $56.124.499.000 por no presentar la declaraci\u00f3n de la \u201cEstampilla \u00a0 Pro Hospital Universitario CARI E.S.E.\u201d correspondiente a los bimestres 2\u00ba a \u00a0 6\u00ba del a\u00f1o 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa decisi\u00f3n formul\u00f3 recurso de \u00a0 reconsideraci\u00f3n, el cual fue desatado por la misma autoridad administrativa en \u00a0 la Resoluci\u00f3n EC5-00779OE201000013504 de 22 de marzo de 2012, en la que confirm\u00f3 \u00a0 la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precitado acto administrativo se notific\u00f3 a la actora, de \u00a0 forma personal, el 13 de julio de 2012, fecha que constituye el hito \u00a0 inicial para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho -4 meses- establecido en el numeral 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011, y que, en consecuencia, venc\u00eda el 14 \u00a0 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de que venciera el t\u00e9rmino para la formulaci\u00f3n de \u00a0 dicha acci\u00f3n en contra del acto sancionatorio, los empleados y funcionarios de \u00a0 un amplio sector de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico adelantaron una jornada \u00a0 de protesta, que implic\u00f3 el cese de las actividades judiciales entre el 11 de \u00a0 octubre de 2012 y el 9 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la clausura temporal de la Oficina de Apoyo \u00a0 Judicial de la ciudad de Barranquilla, el 2 de noviembre de 2012 la \u00a0 accionante exhibi\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en \u00a0 contra del acto sancionatorio ante la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla, \u00a0 autoridad que dej\u00f3 constancia de la presentaci\u00f3n personal y devolvi\u00f3 la demanda \u00a0 a la actora \u201c(\u2026) para que siga su tr\u00e1mite\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades judiciales se reanudaron el \u00a0 10 de diciembre de 2012. Sin embargo, Bavaria S.A. radic\u00f3 la demanda en la \u00a0 Oficina de Apoyo Judicial correspondiente el 12 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia inicial celebrada el 4 de \u00a0 septiembre de 2013, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico declar\u00f3 probada la caducidad del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho formulado por Bavaria S.A., dado que el t\u00e9rmino \u00a0 feneci\u00f3 el 14 de noviembre de 2012, pero como ese d\u00eda se encontraba cerrada la \u00a0 oficina de apoyo judicial, el plazo se extendi\u00f3 hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 siguiente, es decir el 10 de diciembre de 2012. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que la \u00a0presentaci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla no interrumpi\u00f3 \u00a0 la caducidad, pues dicha autoridad le devolvi\u00f3 a la actora el libelo para que \u00a0 continuara su tr\u00e1mite, lo que le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de presentarlo \u00a0 oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Bavaria S.A. \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de dos tipos de actuaciones con el fin de \u00a0 que se protegieran sus derechos a la igualdad, \u00a0 al debido proceso, a la propiedad y a \u201cno ser molestado ni a soportar \u00a0 injerencias ileg\u00edtimas\u201d[46], \u00a0 ya que, a su juicio: (i) los actos administrativos que le impusieron la sanci\u00f3n \u00a0 tributaria incurrieron en diversas v\u00edas de hecho, y (ii) en las decisiones \u00a0 judiciales que declararon la caducidad del medio de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho se configuraron defectos procedimentales, sustanciales y f\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como quiera que la acci\u00f3n se \u00a0 dirigi\u00f3 contra dos tipos de actos distintos, a los que se le atribuyeron \u00a0 defectos espec\u00edficos y dis\u00edmiles, la Sala adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis de la solicitud \u00a0 de amparo, de acuerdo con esa distinci\u00f3n. En primer lugar, se ocupar\u00e1 de \u00a0 la verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra los actos administrativos y, en el evento de que ese examen se \u00a0 supere, estudiar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos de fondo que resulten respecto a los \u00a0 mismos. Luego, adelantar\u00e1 el estudio de la acci\u00f3n formulada contra las \u00a0 decisiones judiciales censuradas, con las particularidades que ese examen \u00a0 conlleva, esto es, un primer nivel, de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la tutela contra providencias y, un segundo nivel -supeditado \u00a0 a la concurrencia de los presupuestos generales- de constataci\u00f3n de los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procebilidad de la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo formulada en contra de los actos \u00a0 administrativos que impusieron la sanci\u00f3n por falta de declaraci\u00f3n de la \u201cEstampilla \u00a0 Pro Hospital Universitario CARI E.S.E.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La accionante indic\u00f3 que \u00a0 el acto administrativo expedido por la Secretar\u00eda de Hacienda del Atl\u00e1ntico que \u00a0 le impuso la sanci\u00f3n de $56.124.499.000 por no presentar la declaraci\u00f3n de la \u201cEstampilla \u00a0 Pro Hospital Universitario CARI E.S.E.\u201d y el acto que confirm\u00f3 dicha sanci\u00f3n \u00a0 incurrieron en diversas \u201cv\u00edas de hecho\u201d por cuanto: (i) son una \u00a0 manifestaci\u00f3n concreta de la extralimitaci\u00f3n de las competencias de la Asamblea \u00a0 Departamental del Atl\u00e1ntico en la configuraci\u00f3n de los elementos del tributo \u201cEstampilla \u00a0 Pro Hospital Universitario CARI E.S.E\u201d; (ii) se fundan en actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general que reiteran elementos que se han declarado \u00a0 nulos por parte de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa; (iii) evidencian \u00a0 la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria departamental de declarar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a las ordenanzas que reiteran elementos \u00a0 anulados previamente; (iv) se les otorga efectos a pesar la nulidad \u00a0 sobreviniente de los actos generales en los que se sustentaron; (v) desconocen \u00a0 el principio de legalidad del tributo y (vi) transgreden los preceptos \u00a0 constitucionales que se ocupan de las competencias en la imposici\u00f3n de cargas \u00a0 tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita \u00a0 y las censuras referidas le exigen a la Sala \u00a0 determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para controvertir los actos \u00a0 administrativos mediante los que la Secretar\u00eda de Hacienda del Atl\u00e1ntico le \u00a0 impuso a la accionante sanci\u00f3n pecuniaria por el incumplimiento de una carga \u00a0 tributaria, a pesar de que la actora cont\u00f3 con el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho para controvertirlos y que ante la eventual \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n de tutela formulada en contra de las providencias \u00a0 judiciales que decretaron la caducidad del medio de control, los jueces \u00a0 ordinarios se pronunciar\u00e1n sobre la legalidad de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el an\u00e1lisis que le \u00a0 corresponde adelantar al juez para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe establecer la concurrencia de los requisitos generales, que emanan \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Este precepto determina la legitimaci\u00f3n en la causa y la necesidad \u00a0 de que se formule la acci\u00f3n dentro de un plazo razonable, contado desde el \u00a0 momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de \u00a0 tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de \u00a0 inseguridad jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, el art\u00edculo 86 ib\u00eddem tambi\u00e9n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. Esa previsi\u00f3n corresponde al requisito de \u00a0 subsidiariedad que descarta la utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para \u00a0 el restablecimiento de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201cpermite reconocer la validez y viabilidad de los \u00a0 medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos \u00a0 y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d[47]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos \u00a0 ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de \u00a0 sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o \u00a0 instancia adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En \u00a0 consecuencia, en el an\u00e1lisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, el juez \u00a0 constitucional debe determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, \u00a0 conviene resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de \u00a0 otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida \u00a0 en el mismo precepto de la Carta Pol\u00edtica, permite acudir a la acci\u00f3n como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y \u00a0 de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las v\u00edas ordinarias al alcance \u00a0 del afectado resultan ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En cuanto a la primera hip\u00f3tesis, en la que \u00a0 el prop\u00f3sito no es otro que conjurar o evitar una afectaci\u00f3n inminente o grave a \u00a0 un derecho fundamental, la protecci\u00f3n es temporal, tal y como lo dispone el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991: \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el \u00a0 t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre \u00a0 la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dicha excepci\u00f3n al requisito de \u00a0 subsidiariedad exige que la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0 mecanismo transitorio, de cuenta de: \u00a0 (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal \u00a0 respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o \u00a0 prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la\u00a0 gravedad del perjuicio -grado o \u00a0 impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable \u00a0 de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Ahora bien, en cuanto a la segunda hip\u00f3tesis \u00a0 que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del \u00a0 afectado, se tiene que \u00e9sta no puede determinarse en abstracto sino que, por el \u00a0 contrario, la aptitud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho debe evaluarse en \u00a0 el contexto concreto. El an\u00e1lisis particular resulta necesario, pues en \u00e9ste \u00a0 podr\u00eda advertirse que la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una \u00a0 dimensi\u00f3n constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la \u00a0 protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparece claro pues, que la sola constataci\u00f3n de la \u00a0 existencia de una v\u00eda ordinaria no basta para descartar la prosperidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se requiere, adem\u00e1s, que se establezca que aqu\u00e9lla, de cara a \u00a0 los derechos involucrados y a la situaci\u00f3n particular que se analiza, es id\u00f3nea \u00a0 y suficiente para brindar la protecci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Esos \u00a0 postulados confrontados con las circunstancias del caso bajo examen, permiten \u00a0 concluir que la acci\u00f3n de tutela formulada por Bavaria S.A. en contra de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 3433 expedida el 19 de septiembre de 2011 por la Secretar\u00eda de \u00a0 Hacienda del Departamento del Atl\u00e1ntico y la \u00a0 Resoluci\u00f3n EC5-00779OE201000013504 de 22 de marzo de 2012 que confirm\u00f3 dicha \u00a0 decisi\u00f3n no cumple con el requisito de subsidiariedad y, por ende, resulta \u00a0 improcedente respecto a dichos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la tutela \u00a0 para controvertir actos administrativos[49] \u00a0en atenci\u00f3n a los mecanismos ordinarios de contradicci\u00f3n de las actuaciones de \u00a0 la administraci\u00f3n establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, por la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad que las reviste y la posibilidad de que, a trav\u00e9s de las medidas \u00a0 cautelares, se tomen medidas id\u00f3neas y eficaces de protecci\u00f3n de los derechos en \u00a0 ejercicio de los mecanismos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 circunstancias relacionadas con la acci\u00f3n formulada por Bavaria S.A. en contra \u00a0 de los actos sancionatorios referidos no se advierte alg\u00fan motivo para inaplicar \u00a0 la regla de improcedencia general, pues la accionante cont\u00f3 con una v\u00eda id\u00f3nea \u00a0 para controvertir dichos actos, particularmente el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, en el marco del cual pod\u00eda solicitar las medidas \u00a0 cautelares que pidi\u00f3 en la acci\u00f3n constitucional, es decir la suspensi\u00f3n de las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n dirigidas a obtener el recaudo de la sanci\u00f3n \u00a0 pecuniaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, la eventual prosperidad de la acci\u00f3n de tutela formulada en contra de las \u00a0 decisiones judiciales que declararon la caducidad del medio de control de los \u00a0 actos tambi\u00e9n descartar\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de la solicitud de amparo, \u00a0 pues, en ese evento, corresponder\u00eda al juez ordinario pronunciarse sobre la \u00a0 legalidad de los actos cuestionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada en contra de los actos \u00a0 expedidos por la Secretar\u00eda de Hacienda del Atl\u00e1ntico por el incumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad responde a dos consideraciones particulares. La \u00a0 primera, es que la accionante cont\u00f3 con un medio id\u00f3neo para controvertir los \u00a0 actos de la administraci\u00f3n tributaria departamental, que estaba obligada a \u00a0 agotar, y, la segunda, corresponde a la eventual prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra los autos que declararon la caducidad del medio de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 primera consideraci\u00f3n cabe destacar que la accionante reconoci\u00f3 la idoneidad de \u00a0 la v\u00eda ordinaria cuando sostuvo que ha cuestionado la legalidad de actos \u00a0 administrativos previos, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, por la configuraci\u00f3n de defectos similares a los \u00a0 que ahora le atribuye a los actos emitidos el 19 de septiembre de 2011 y el 22 \u00a0 de marzo de 2012 por la Secretar\u00eda de Hacienda del Atl\u00e1ntico, y que, en el marco \u00a0 de ese mecanismo ordinario, han prosperado sus pretensiones de anulaci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, la acci\u00f3n de tutela lejos de dar cuenta de la falta de idoneidad \u00a0 de la v\u00eda ordinaria o de la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 evidencia el prop\u00f3sito de plantear, en sede de tutela, una discusi\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0 zanjarse a trav\u00e9s del mecanismo ordinario y, de esa forma, subsanar la aparente \u00a0 incuria de la actora en la defensa de sus intereses, referida por los jueces \u00a0 ordinarios cuando declararon la caducidad del mecanismo de control de los actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 objetivo resulta inadmisible en sede de tutela, pues \u201c(\u2026) ha \u00a0 precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el \u00a0 interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0 caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d[50]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe \u00a0 tenerse en cuenta que la controversia que la accionante plantea respecto a los \u00a0 actos administrativos no tiene relevancia constitucional, en la medida en que \u00a0 discute la legalidad de un acto que le impuso una sanci\u00f3n pecuniaria. De donde \u00a0 se advierte que se trata de una controversia legal y de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que \u00a0 no le corresponde zanjar al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Con \u00a0 fundamento en lo expuesto previamente, el an\u00e1lisis de la Sala frente a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada contra los actos administrativos que le impusieron la \u00a0 sanci\u00f3n pecuniaria a la accionante se agota en el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0 dado que el incumplimiento de este requisito obliga a declarar la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n e impide el an\u00e1lisis de fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo formulada \u00a0 en contra de las providencias judiciales que declararon la caducidad del medio \u00a0 de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- La accionante le atribuy\u00f3 tres \u00a0 defectos espec\u00edficos a las decisiones judiciales que declararon la \u00a0 caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) \u00a0 defectos procedimental y sustantivo derivados de la inaplicaci\u00f3n de varias \u00a0 disposiciones; (ii) defectos procedimental y sustantivo por la err\u00f3nea \u00a0 interpretaci\u00f3n de diversas normas, y (iii) defecto f\u00e1ctico por la indebida \u00a0 valoraci\u00f3n de circunstancias acreditadas en el tr\u00e1mite y porque los jueces no \u00a0 hicieron uso de sus facultades oficiosas para establecer circunstancias \u00a0 relevantes para la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esa presentaci\u00f3n, algunas \u00a0 de las razones que expuso la accionante como sustento de los defectos \u00a0 corresponden a otras causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, y una parte importante de la argumentaci\u00f3n \u00a0 resulta contradictoria y de dif\u00edcil comprensi\u00f3n. En efecto, se trata de \u00a0 razonamientos que confunden las l\u00edneas argumentativas dirigidas a que se admita \u00a0 que la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda fue oportuna y no oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0 de la caducidad. El primer grupo de argumentos pretende que se tenga como fecha \u00a0 de presentaci\u00f3n del libelo el d\u00eda en que la demandante acudi\u00f3 ante el Ministerio \u00a0 P\u00fablico; el segundo busca demostrar que la demanda se radic\u00f3 en tiempo en la \u00a0 Oficina de Apoyo Judicial, tal radicaci\u00f3n habr\u00eda sido oportuna porque s\u00f3lo tard\u00f3 \u00a0 un d\u00eda m\u00e1s y sancionar esta tardanza ser\u00eda desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para efectos \u00a0 metodol\u00f3gicos y para una mayor claridad en el an\u00e1lisis de los defectos que se le \u00a0 atribuyeron a las decisiones judiciales cuestionadas, la Sala presentar\u00e1 los \u00a0 argumentos atendiendo a las dos grandes tesis sobre las que se construyen (i) \u00a0 presentaci\u00f3n oportuna de la demanda ante el Ministerio P\u00fablico o (ii) \u00a0 presentaci\u00f3n un d\u00eda despu\u00e9s ante la Oficina de Apoyo Judicial, pero aun as\u00ed \u00a0 oportuna. Cabe precisar de antemano que la argumentaci\u00f3n de la demandante \u00a0 reconoce las siguientes circunstancias relevantes de cara a las decisiones \u00a0 judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Cese de actividades judiciales entre el 7 de octubre y 7 de \u00a0 diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Exhibici\u00f3n de la demanda ante la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0 Barranquilla el 2 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El vencimiento ordinario del t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad acaec\u00eda el 14 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de la demanda ante la \u00a0 Oficina de Apoyo Judicial correspondiente el 12 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. La primera l\u00ednea argumentativa de la \u00a0 actora se construye sobre la premisa de que la presentaci\u00f3n de la demanda se \u00a0 cumpli\u00f3 con el acto adelantado ante la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla \u00a0 el 2 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa idea, los autos que declararon la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n incurrieron en defecto sustantivo por el \u00a0 desconocimiento de los siguientes elementos: (i) las normas constitucionales \u00a0 y legales sobre las competencias del Ministerio P\u00fablico[51]; \u00a0 (ii) la disposici\u00f3n que prev\u00e9 los efectos de la remisi\u00f3n del expediente en casos \u00a0 de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia[52]; \u00a0 (iii) la fuerza de ley de la costumbre, por no reconocer la pr\u00e1ctica \u00a0 generalizada de presentar la demanda ante el Ministerio P\u00fablico[53]; \u00a0 (iv) las diferencias entre presentaci\u00f3n de la demanda y remisi\u00f3n del expediente; \u00a0 (v) el principio de buena fe[54], \u00a0 ya que se asume que el usuario no puede ser comisionado para la remisi\u00f3n del \u00a0 expediente; (vi) las normas que rigen la caducidad, ya que el acto que la \u00a0 interrumpe es la presentaci\u00f3n de la demanda y no la remisi\u00f3n del expediente; \u00a0 (vii) el objetivo de efectividad de los derechos que persiguen los procesos que \u00a0 se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[55]; \u00a0 (viii) el principio pro homine y (ix) la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del desconocimiento de las normas \u00a0 referidas, los autos cuestionados tambi\u00e9n incurrieron en un defecto \u00a0 sustantivo y procedimental \u00a0por la indebida aplicaci\u00f3n de las normas sobre contabilizaci\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos[56] \u00a0al acto de remisi\u00f3n de la demanda pues, a pesar de que el ordenamiento no \u00a0 establece un t\u00e9rmino preclusivo para este acto, se le atribuyeron consecuencias \u00a0 procesales. Asimismo se aplic\u00f3 de forma indebida la norma que rige la caducidad \u00a0 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[57] \u00a0al acto de remisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental tambi\u00e9n se configur\u00f3 en la \u00a0 modalidad de exceso ritual manifiesto, porque las decisiones reconocieron \u00a0 la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda ante la Procuradur\u00eda, pero despojaron de \u00a0 efectos \u00fatiles el acto procesal, y circunscribieron el reconocimiento de las \u00a0 consecuencias de la presentaci\u00f3n de la demanda a los casos en los que la \u00a0 autoridad custodia y remite el libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales incurrieron en el defecto de \u00a0 desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre las \u00a0 actuaciones ante funcionarios de facto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2 La segunda l\u00ednea de argumentaci\u00f3n parte de reconocer \u00a0 que el acto de presentaci\u00f3n de la demanda se surti\u00f3 con la radicaci\u00f3n en la \u00a0 Oficina de Apoyo Judicial y no en la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos indican que, a\u00fan si se admitiera que la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda corresponde a la radicaci\u00f3n del 12 de diciembre de \u00a0 2012, los autos que declararon la caducidad de la acci\u00f3n incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo porque la aplicaci\u00f3n estricta de las \u00a0 disposiciones sobre contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos incurri\u00f3 en los siguientes \u00a0 yerros: (i) no consider\u00f3 que las normas aplicadas responden al car\u00e1cter continuo \u00a0 y permanente de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) desconoci\u00f3 la \u00a0 proporcionalidad del plazo visto no s\u00f3lo como el tiempo para la preparaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n sino para la presentaci\u00f3n de la demanda; (iii) redujo de forma \u00a0 desproporcionada la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda a un d\u00eda; (iv) ignor\u00f3 \u00a0 que la regla del art\u00edculo 62 de la Ley 4\u00aa de 1913 atiende a la previsibilidad \u00a0 del d\u00eda h\u00e1bil; (v) no aplic\u00f3 el principio pro homine; (vi) omiti\u00f3 la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y (vii) desconoci\u00f3 el \u00a0 principio pro actione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales incurrieron en el defecto de \u00a0 desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en tres aspectos: \u00a0 (i) el que vincula la caducidad con la culpa procesal -sentencias C-666 de 1996, \u00a0 C-662 de 2004 y C-227 de 2009-; (ii) la inoperancia de la preclusi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 en los casos de paros judiciales que impidan el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia \u2013sentencias T-1165 de 2003, T-1222 de 2004 y T-656 de 2009-, y (iii) la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial \u2013sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico se configur\u00f3 por la falta de \u00a0 valoraci\u00f3n de diversas circunstancias y elementos de prueba, particularmente \u00a0 porque no se consider\u00f3: (i) el cese de actividades de la Rama Judicial del Poder \u00a0 P\u00fablico; (ii) la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n de las dependencias judiciales \u00a0 posterior a la reanudaci\u00f3n de las actividades, y (iii) la actuaci\u00f3n de la \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la congesti\u00f3n de las dependencias judiciales tras \u00a0 la reanudaci\u00f3n de las actividades la censora extra\u00f1\u00f3 el uso de las facultades \u00a0 oficiosas de los jueces para establecer esa circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Como quiera que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene dos \u00a0 niveles de an\u00e1lisis. El primero que corresponde a los requisitos generales y un \u00a0 segundo nivel, que atiende a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n contra decisiones judiciales, la Sala establecer\u00e1, de acuerdo con ese \u00a0 orden, si concurren dichos presupuestos para controvertir el auto mediante el \u00a0 cual el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico declar\u00f3 probada la caducidad del \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por Bavaria \u00a0 S.A. y el auto proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado que confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que se supere el an\u00e1lisis de procedibilidad respecto de las \u00a0 decisiones judiciales la Sala deber\u00e1 absolver los siguientes problemas jur\u00eddicos \u00a0 que responden a las l\u00edneas argumentativas presentadas previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bflos autos que declararon la caducidad del \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por Bavaria \u00a0 S.A. en contra de los actos administrativos sancionatorios de 19 de septiembre \u00a0 de 2011 y 22 de marzo de 2012 incurrieron en alguna causal espec\u00edfica de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales porque consideraron como hito \u00a0 determinante para establecer la caducidad la fecha en la que la accionante \u00a0 present\u00f3 la demanda ante la oficina de apoyo judicial correspondiente y no la \u00a0 fecha en la que aqu\u00e9lla exhibi\u00f3 el libelo ante la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0 Barranquilla, antes del vencimiento del t\u00e9rmino y como consecuencia del cese de \u00a0 actividades de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bflos autos que declararon la caducidad del \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por Bavaria \u00a0 S.A. en contra de los actos administrativos sancionatorio de 19 de septiembre de \u00a0 2011 y 22 de marzo de 2012 incurrieron en alguna causal espec\u00edfica de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales porque aplicaron, de forma estricta, las \u00a0 normas que rigen la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos sin considerar la conducta \u00a0 procesal de la accionante, las circunstancias relacionadas con el cese de \u00a0 actividades de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico y la congesti\u00f3n de las \u00a0 dependencias judiciales tras la reanudaci\u00f3n del servicio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 anunciados la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: \u00a0 (i) los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales referidos por la accionante; (ii) el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho y su caducidad; (iii) los t\u00e9rminos procesales como \u00a0 elementos necesarios para garantizar la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso y \u00a0 la igualdad; (iv) la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia durante los \u00a0 ceses de actividades de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico; (v) el deber de \u00a0 recepci\u00f3n, en sustituci\u00f3n de las autoridades competentes, de las peticiones, \u00a0 quejas, reclamos o recursos previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 1437 de 2011; \u00a0 (vi) el principio de confianza leg\u00edtima y finalmente (vii) abordar\u00e1 el caso \u00a0 concreto, de acuerdo con las dos l\u00edneas argumentativas referidas en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00famero 5 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior establece que la \u00a0 tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el \u00a0 ejercicio de sus funciones tienen la obligaci\u00f3n de ajustarse a la Constituci\u00f3n y \u00a0 a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos \u00a0 reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el presupuesto mencionado, la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y \u00a0 se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el \u00a0 fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria que \u00a0 caracteriza a la tutela.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez \u00a0 constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las \u00a0 cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590 \u00a0 de 2005[60], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de \u00a0 presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia \u00a0 constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos \u00a0 los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se \u00a0 cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0 (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los \u00a0 derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de \u00a0 defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea \u00a0 incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: \u00a0ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece \u00a0 en forma absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0 del procedimiento establecido.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: \u00a0 se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de \u00a0 la prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, \u00a0 inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se \u00a0 presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede \u00a0 cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta \u00a0 de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance \u00a0 sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla \u00a0 jurisprudencial establecida.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n \u00a0 que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- La Sala observa que en el presente caso concurren los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En primer lugar, se cumple con el presupuesto de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, pues la solicitud de amparo se elev\u00f3 por Bavaria \u00a0 S.A., cuyo representante legal, Fernando Jaramillo Giraldo, le otorg\u00f3 poder al \u00a0 abogado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[65], \u00a0 y dado que dicha sociedad, como persona jur\u00eddica, es titular de los derechos \u00a0 que, adujo, fueron vulnerados por las decisiones judiciales que confronta en \u00a0 esta sede. En efecto, las decisiones cuestionadas declararon la caducidad del \u00a0 medio de control de nulidad que aqu\u00e9lla formul\u00f3 en contra de actos que le \u00a0 impusieron una sanci\u00f3n por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.-Respecto al segundo de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 la Sala advierte que, en principio, el asunto planteado carece de relevancia \u00a0 constitucional, pues aunque se denuncia el desconocimiento de los derechos \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, esa posible \u00a0 afectaci\u00f3n parece estar ligada al incumplimiento de cargas procesales y, en esta \u00a0 instancia, es claro que el debate planteado tiene un predominante contenido \u00a0 econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala tendr\u00e1 por cumplido el \u00a0 presupuesto en menci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las diversas denuncias de la actora en las \u00a0 que refiere la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, particularmente de los \u00a0 derechos a la igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como \u00a0 consecuencia de las decisiones judiciales que declararon la caducidad del medio \u00a0 de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por Bavaria .S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la tutela se cuestion\u00f3 la indebida valoraci\u00f3n \u00a0 de las circunstancias que rodearon la presentaci\u00f3n de la demanda y la falta de \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales pertinentes, lo que, de acuerdo con la \u00a0 accionante, llev\u00f3 a las autoridades judiciales a declarar la caducidad del medio \u00a0 de control y, de esa forma, cercen\u00f3 su posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n a \u00a0 controvertir la legalidad de los referidos actos de la administraci\u00f3n tributaria \u00a0 departamental del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- En tercer lugar, la tutela cumple con el requisito \u00a0 consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa \u00a0 a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las providencias judiciales que declararon la \u00a0 caducidad se advierte que proferido el auto de 4 de septiembre de 2013 en el que \u00a0 el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico decret\u00f3 la caducidad del medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho, Bavaria S.A. formul\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, que era el \u00fanico recurso ordinario con el que contaba para \u00a0 controvertir esa decisi\u00f3n, el cual se desat\u00f3 por la autoridad competente, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n sobre \u00a0 la caducidad del medio de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- En cuarto lugar, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00a0 en un t\u00e9rmino razonable, debido a que el auto mediante el cual la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo \u00a0 del Atl\u00e1ntico de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, fue proferido el 11 de junio de 2014 y la tutela \u00a0 se present\u00f3 el 6 de octubre de 2014, esto es, 4 meses despu\u00e9s de que se emiti\u00f3 \u00a0 la \u00faltima decisi\u00f3n que se acusa de infractora de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.-En quinto lugar, la demandante identific\u00f3 de manera \u00a0 razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como \u00a0 las irregularidades que, estima, hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. Los \u00a0 hechos est\u00e1n claramente detallados en la demanda y debidamente soportados en las \u00a0 pruebas documentales aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora tambi\u00e9n explic\u00f3 los defectos que le atribuy\u00f3 a los \u00a0 autos que cuestiona, los cuales fueron referidos en el fundamento jur\u00eddico 5 de \u00a0 esta sentencia. Aunque en el ejercicio de identificaci\u00f3n de los supuestos yerros \u00a0 de las decisiones con las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela la actora cometi\u00f3 algunas imprecisiones y su argumentaci\u00f3n se torn\u00f3, por \u00a0 momentos, confusa, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione la Sala \u00a0 organiz\u00f3 los argumentos bajo dos l\u00edneas que atienden a las dos premisas sobre \u00a0 las que construye la solicitud \u2013presentaci\u00f3n oportuna de la demanda ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico y presentaci\u00f3n oportuna de la demanda ante la Oficina de \u00a0 Apoyo Judicial- e identific\u00f3 los argumentos expuestos por la demandante con las \u00a0 causales de procedibilidad pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- En sexto lugar, la acci\u00f3n de tutela no se dirige \u00a0 contra un fallo de tutela. La demandante acusa: (i) la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico, mediante la cual declar\u00f3 la caducidad del medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la accionante en \u00a0 contra de los actos sancionatorios expedidos por la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0 Departamental del Atl\u00e1ntico; y (ii) el auto dictado el 11 de junio de \u00a0 2014 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Como quiera que la acci\u00f3n de tutela dirigida contra las \u00a0 decisiones judiciales que declararon la caducidad del medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la accionante cumple los \u00a0 requisitos generales de procedencia, la Sala reiterar\u00e1 la caracterizaci\u00f3n de los \u00a0 defectos que se le atribuyeron a las providencias judiciales y que corresponden \u00a0 a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- De acuerdo con lo establecido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia T-140 de 2012[67], \u00a0 reiterada por la T-007 de 2014[68], el defecto sustantivo tiene su \u00a0 fundamento, en el hecho de que el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial se encuentra limitado por el orden jur\u00eddico prestablecido y por el \u00a0 respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Este Tribunal se ha pronunciado en \u00a0 diferentes oportunidades sobre la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo. En \u00a0 particular, en la sentencia SU-159 de 2002[69], la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que este defecto se presenta cuando el juez se apoya en una \u00a0 norma que es evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo, cuando: \u00a0 (i) ha sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico; (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii) \u00a0 es inconstitucional y no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de incostitucionalidad; y (iv) \u00a0 la norma no est\u00e1 vigente o a pesar de estarlo y ser\u00a0 constitucional, no se \u00a0 adecua a las circunstancias f\u00e1cticas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-686 de \u00a0 2007[70], esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que, \u00a0 aunado a las circunstancias anteriormente referidas, el defecto material como \u00a0 requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 se genera cuando: (i) la aplicaci\u00f3n de una norma es irracional y \u00a0 desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes del proceso; \u00a0 (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con efectos erga omnes, \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional o contenciosa en la interpretaci\u00f3n de una \u00a0 norma, es decir que desconoce el precedente horizontal o vertical; o (iii) \u00a0 cuando la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta por el fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia SU-918 \u00a0 de 2013[71], la Corte concluy\u00f3 que una \u00a0 providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la norma aplicable al caso es \u00a0 claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando a pesar del amplio margen \u00a0 interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la \u00a0 aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, \u00a0 finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando el fallador desconoce las \u00a0 sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican \u00a0 en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- En esta oportunidad, la Sala reitera las \u00a0 reglas jurisprudenciales en las que se establece que se configura un defecto \u00a0 sustantivo cuando: (i) se aplica una disposici\u00f3n que perdi\u00f3 vigencia por \u00a0 cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su \u00a0 inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se aplica una norma \u00a0 manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el \u00a0 fallador; (iii) el juez realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada \u00a0 que afecta los intereses de las partes; (iv) el juzgador se aparta del \u00a0 precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o (v) \u00a0 se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n \u00a0 manifiesta de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Desde sus inicios esta Corte estableci\u00f3 que \u00a0 los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para \u00a0 efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto[72]. \u00a0 Por ello esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que cuando se alega un error de car\u00e1cter \u00a0 probatorio, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte de un juez de \u00a0 tutela, debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial[73].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal poder discrecional debe estar \u00a0 inspirado en los principios de la sana cr\u00edtica, atender necesariamente criterios \u00a0 de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad ser\u00eda entendida como \u00a0 arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por \u00a0 defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- La jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 \u00a0 que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: (i) existe una omisi\u00f3n en el decreto \u00a0 de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoraci\u00f3n \u00a0 caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se valora en su \u00a0 integridad el material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corte puntualiz\u00f3 que el defecto \u00a0 estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[75] y otra negativa[76]. La \u00a0 primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto \u00a0 equivocada\u201d, o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello y, la \u00a0 segunda, cuando omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no \u00a0 decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que \u201cpara que la \u00a0 tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en el juicio \u00a0 valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u2019\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- La \u00a0 jurisprudencia constitucional[78] \u00a0ha caracterizado el defecto procedimental para se\u00f1alar que este se configura \u00a0 cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[79], \u00a0 ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se \u00a0 trate[80], \u00a0 o cuando excede la aplicaci\u00f3n de formalidades procesales que hacen nugatorio un \u00a0 derecho.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, el funcionario aplica los \u00a0 procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por \u00a0 esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia[82], \u00a0 causada por la aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales[83], \u00a0 por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[84] \u00a0o por un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.[85] \u00a0En estas situaciones se presenta una violaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en relaci\u00f3n con el derecho al debido \u00a0 proceso, tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del \u00a0 proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al \u00a0 aplicable o porque omite una etapa sustancial de \u00e9ste. En relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el defecto se produce cuando, \u00a0 por un exceso ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial es decir convierte a los procedimientos en obst\u00e1culos para la eficacia \u00a0 del derecho sustancial.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n del defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto contra providencias judiciales tuvo como objetivo resolver la \u00a0 aparente tensi\u00f3n entre el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.)[87]. En \u00a0 principio, estos dos mandatos son complementarios pero en ocasiones la justicia \u00a0 material parecer\u00eda subordinada a los procedimientos, no obstante, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que las formalidades procedimentales \u00a0 son un medio para la realizaci\u00f3n de los derechos sustantivos y no fines en s\u00ed \u00a0 mismos.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Como puede observarse, tal defecto puede tener una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el denominado defecto f\u00e1ctico, que se refiere a la \u00a0 existencia de problemas de hecho y de apreciaci\u00f3n de pruebas que llevan a una \u00a0 conclusi\u00f3n errada al juez. Las sentencias T-386 de 2010[89] y T-637 de \u00a0 2010[90] \u00a0estudiaron la interrelaci\u00f3n de estos dos defectos.[91] Adicionalmente, tambi\u00e9n tiene conexi\u00f3n con \u00a0 problemas sustanciales vinculados con la aplicaci\u00f3n preferente de la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando los requisitos y formalidades legales amenazan la vigencia \u00a0 de los derechos constitucionales.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los elementos \u00a0 que deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la \u00a0 irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia \u00a0 directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos \u00a0 fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que la irregularidad haya sido alegada al \u00a0 interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de \u00a0 acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) que como consecuencia de lo anterior se \u00a0 presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-1306 de 2001[94], \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo \u00a0 para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente \u00a0 por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio \u00a0 un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser \u00a0 medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho material (art. 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de \u00a0 hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en \u00a0 el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en \u00a0 los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0 convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material.\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la valoraci\u00f3n probatoria no puede \u00a0 negar la realidad que muestran las pruebas por dar prevalencia a los tr\u00e1mites. \u00a0 Sobre los l\u00edmites al ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria de los jueces, la \u00a0 sentencia T-974 de 2003[95] \u00a0indic\u00f3 que aunque los jueces gozan de libertad para valorar el material \u00a0 probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden llegar al extremo de \u00a0 desconocer la justicia material, bajo la suposici\u00f3n de un exceso ritual \u00a0 probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Resulta claro que, cuando se aplican \u00a0 rigurosamente las normas procesales y con ello se anulan derechos fundamentales, \u00a0 se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, correspondi\u00e9ndole \u00a0 entonces, al juez constitucional, inaplicar la regla procesal en beneficio de \u00a0 las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- El precedente es conocido como la sentencia \u00a0 o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia \u00a0 y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente \u00a0 considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[96]. Lo anterior atiende a razones de diversa \u00a0 \u00edndole, que en todo caso se complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n se basa en la \u00a0 necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y de salvaguardar los principios de confianza \u00a0 leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. Esto debido al evidente desconocimiento de esos \u00a0 derechos y principios, que implicar\u00eda no tener en cuenta las sentencias \u00a0 anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento responde \u00a0 al reconocimiento del car\u00e1cter vinculante del precedente, en especial si es \u00a0 fijado por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado \u00a0 esta Corte tal reconocimiento se funda en una postura te\u00f3rica que se\u00f1ala que \u00a0 \u201cel Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas \u00a0 en preceptos generales, como lo aspiraba la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del \u00a0 siglo XIX\u2026, sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d[97]. Con lo cual, en \u00a0 \u00faltimas, se le otorga al precedente la categor\u00eda de fuente de derecho aplicable \u00a0 al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- Esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0 que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. As\u00ed la \u00a0 sentencia T-292 de 2006[98], estableci\u00f3 que deben verificarse los \u00a0 siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia \u00a0 anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso \u00a0 a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico \u00a0 semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso \u00a0 sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no comprobarse la presencia \u00a0 de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de \u00a0 sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo \u00a0 cual al juez no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- De otro modo, cuando los funcionarios \u00a0 judiciales encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, tienen la \u00a0 posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando (i) \u00a0 hagan referencia al precedente que no van a aplicar y (ii) ofrezcan una \u00a0 justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta del \u00a0 por qu\u00e9 se apartan de la regla jurisprudencial previa[99]. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del \u00a0 derecho y la autonom\u00eda e independencia de que gozan los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, s\u00f3lo cuando un juez se a\u00edsla de \u00a0 un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situaci\u00f3n, sin \u00a0 cumplir con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente \u00a0 al desconocimiento del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar, \u00a0 vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las \u00a0 personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- Este Tribunal ha diferenciado dos \u00a0 clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tom\u00f3 como \u00a0 par\u00e1metro diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como \u00a0 referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia \u00a0 al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las \u00a0 tomadas por jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que, el vertical \u00a0apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en \u00a0 cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se explic\u00f3 \u00a0 l\u00edneas atr\u00e1s, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en \u00a0 el pa\u00eds (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), \u00a0 adquiere un car\u00e1cter ordenador y unificador que busca realizar los principios de \u00a0 primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza leg\u00edtima y debido proceso. \u00a0 Adicionalmente, se considera indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener \u00a0 la coherencia del sistema[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 actual, las instancias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido \u00a0 a que el Derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s del lenguaje, \u00a0 herramienta que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00fanicos. Por tanto, el Derecho es \u00a0 altamente susceptible de traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar \u00a0 diversas interpretaciones o significados. Eso genera la necesidad de que, en \u00a0 primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de \u00e9ste en cada caso concreto \u00a0 y, en segundo lugar, haya \u00f3rganos que permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 en pro de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- El car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de \u00a0 derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas \u00a0 jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 est\u00e1 ampliamente reconocido hoy en d\u00eda. As\u00ed, en sentencia C-816 de 2011[101], \u00a0 esta Corte explic\u00f3 que \u201cla fuerza vinculante de las decisiones de las \u00a0 denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El\u00a0mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0 \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una \u00a0 orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de \u00a0 igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus \u00a0 decisiones judiciales superiores.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- En s\u00edntesis, los \u00f3rganos judiciales de cierre cumplen el \u00a0 papel fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en los fundamentos \u00a0 constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica y necesidad \u00a0 de coherencia del orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio \u00a0 de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- El \u00a0 ordenamiento prev\u00e9 la nulidad y el restablecimiento del derecho como medio de \u00a0 control judicial de los actos de car\u00e1cter particular y concreto proferidos por \u00a0 la administraci\u00f3n. Espec\u00edficamente, a trav\u00e9s de ese instrumento se busca \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que \u00a0 cobija al acto administrativo y obtener la consecuente indemnizaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios que el acto haya podido causar durante el tiempo en el que permaneci\u00f3 \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- establece el medio de control en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en \u00a0 una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto \u00a0 administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las \u00a0 mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0 causales a las que remite la norma referida, el acto se puede confrontar por: \u00a0 (i) la infracci\u00f3n de las normas en las que debi\u00f3 fundarse; (ii) la emisi\u00f3n del \u00a0 acto por una autoridad que carec\u00eda de competencia para el efecto; (iii) \u00a0 expedici\u00f3n irregular; (iv) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; \u00a0 (v) falsa motivaci\u00f3n, y (vi) desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien lo \u00a0 profiri\u00f3.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en concordancia con las previsiones legales, y con el desarrollo \u00a0 jurisprudencial y el doctrinal, se ha referido en diversas oportunidades a los \u00a0 rasgos del medio de control. Por ejemplo, la sentencia C-426 de 2002[103], aludi\u00f3 a \u00a0 las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de \u00a0 acuerdo con la normatividad anterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) \u00e9sta se \u00a0 ejerce no solo para garantizar la legalidad en abstracto, sino tambi\u00e9n para \u00a0 obtener el reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y la adopci\u00f3n de \u00a0 las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparaci\u00f3n. (ii) A \u00a0 diferencia de la acci\u00f3n de nulidad, la misma s\u00f3lo puede ejercerse por quien \u00a0 demuestre un inter\u00e9s, esto es, por quien se considere afectado en un derecho \u00a0 suyo amparado por un precepto legal. (iii) igualmente, tal y como se deduce de \u00a0 lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 136 del C.C.A, esta acci\u00f3n tiene un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses, salvo que la parte demandante sea una \u00a0 entidad p\u00fablica, pues en ese caso la caducidad es de dos a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del \u00a0 medio de control, la legitimaci\u00f3n en la causa y la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino para \u00a0 incoarlo como rasgos definitorios del mecanismo se han mantenido a trav\u00e9s de su \u00a0 regulaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 caducidad del medio de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- En el dise\u00f1o \u00a0 de los procedimientos judiciales administrativos se previeron plazos espec\u00edficos \u00a0 para incoar los medios de control, que deben ser observados so pena de que opere \u00a0 la caducidad. En efecto, el art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece los \u00a0 t\u00e9rminos que rigen la presentaci\u00f3n de la demanda, los cuales presentan \u00a0 diferencias seg\u00fan el medio de control y la clase de actos que se confrontan. En \u00a0 cuanto a la pretensi\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la regla \u00a0 general, prevista en el literal d del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 164 ib\u00eddem, \u00a0es que la presentaci\u00f3n de la demanda debe hacerse en el t\u00e9rmino de 4 meses \u00a0 contado a partir del d\u00eda siguiente a la comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o \u00a0 publicaci\u00f3n del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esas previsiones, es importante \u00a0 destacar que la caducidad ha sido enmarcada por la doctrina dentro de los \u00a0 presupuestos procesales, entendidos como los requisitos necesarios para que \u00a0 pueda constituirse un proceso v\u00e1lido[104]. CALAMANDREI los entend\u00eda como \u201c(\u2026) \u00a0 las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento \u00a0 cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se \u00a0 concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el m\u00e9rito.\u201d[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta teor\u00eda fue desarrollada en extenso con la obra \u00a0 de Oskar VON B\u00dcLOW, titulada \u201cLa teor\u00eda de las excepciones procesales y los \u00a0 presupuestos procesales\u201d[106]. \u00a0Para el mencionado autor, la constituci\u00f3n v\u00e1lida de una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 procesal est\u00e1 condicionada a la satisfacci\u00f3n de requisitos de admisibilidad y \u00a0 condiciones previas, denominadas presupuestos procesales[107]. \u00a0 En ese orden de ideas, la caducidad hace parte de aquellos presupuestos \u00a0 procesales relacionados con el derecho de acci\u00f3n, entre los que tambi\u00e9n se \u00a0 encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicci\u00f3n y la competencia. Dicho \u00a0 esto, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acci\u00f3n dentro de \u00a0 determinados plazos fijados por la ley, so pena de la imposibilidad de \u00a0 constituirse una relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal v\u00e1lida[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha establecido que la caducidad es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal a trav\u00e9s del \u00a0 cual, el legislador, en uso de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, limita en \u00a0 el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicci\u00f3n con el \u00a0 fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la \u00a0 necesidad\u00a0 por parte del conglomerado social de obtener seguridad\u00a0 \u00a0 jur\u00eddica, para evitar la paralizaci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico. En esta medida, la \u00a0 caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la \u00a0 protecci\u00f3n de un inter\u00e9s general. La caducidad impide el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0 por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse v\u00e1lidamente el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una figura de orden p\u00fablico lo que explica \u00a0 su car\u00e1cter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte \u00a0 del juez, cuando se verifique su ocurrencia.\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, de acuerdo con las previsiones legales y la concepci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia sobre la caducidad, \u00e9sta constituye un mecanismo que limita el \u00a0 tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n para la \u00a0 definici\u00f3n judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y el inter\u00e9s general. Bajo esa perspectiva se ha destacado la \u00a0 obligatoriedad de los t\u00e9rminos de caducidad, y por ende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa \u00a0 no puede ser objeto de protecci\u00f3n, pues es un hecho cierto que quien, dentro de \u00a0 las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver\u00e1 \u00a0 expuesto a perderlos por la ocurrencia del fen\u00f3meno indicado.\u201d[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- Para la comprensi\u00f3n de la caducidad, y dados \u00a0 los efectos extintivos de las figuras, suele distinguirse de la prescripci\u00f3n \u00a0 que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n constituye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un modo para el surgimiento de derechos subjetivos \u00a0 (prescripci\u00f3n adquisitiva), o para extinguir obligaciones (prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva). Esta instituci\u00f3n jur\u00eddica otorga derechos con base en la ocurrencia \u00a0 de hechos.\u00a0 No opera por el simple paso del tiempo, sino que tiene en \u00a0 consideraci\u00f3n elementos subjetivos como el ejercicio o inactividad de un derecho \u00a0 subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la definici\u00f3n anterior se desprende su car\u00e1cter \u00a0 renunciable y la necesidad de ser alegada por quien busca beneficiarse de ella. \u00a0 De la misma manera, puesto que se trata de un modo para el surgimiento\u00a0 de \u00a0 derechos subjetivos, es viable su interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n en consideraci\u00f3n a \u00a0 especiales circunstancias de las personas involucradas dentro de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica\u00a0\u00a0 (incapacidad relativa o absoluta, fuerza mayor), que \u00a0 impidan su ejercicio o la defensa frente\u00a0 la posible extinci\u00f3n del derecho.\u201d[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- Con base \u00a0 en lo expuesto se advierte que la caducidad es un presupuesto procesal de la \u00a0 acci\u00f3n y hace referencia al ejercicio de ese derecho dentro de los plazos \u00a0 fijados por el Legislador, so pena de impedir el establecimiento de una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico procesal v\u00e1lida. En cambio, la prescripci\u00f3n hace referencia a un modo \u00a0 para el surgimiento de derechos subjetivos (prescripci\u00f3n adquisitiva o \u00a0 usucapi\u00f3n) o para extinguir obligaciones (prescripci\u00f3n propiamente dicha). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- De acuerdo con lo se\u00f1alado previamente \u00a0 se advierte que: (i) la nulidad y el restablecimiento del \u00a0 derecho constituye un medio de control judicial de los actos particulares \u00a0 proferidos por la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se busca desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que cobija al acto administrativo \u00a0 y obtener la consecuente indemnizaci\u00f3n de los perjuicios; (ii) a trav\u00e9s de la caducidad se limita el \u00a0 tiempo durante el que se puede acudir a la jurisdicci\u00f3n para la definici\u00f3n \u00a0 judicial de las controversias y, por ende, constituye un presupuesto procesal, y \u00a0 (iii) la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de caducidad privilegia la seguridad jur\u00eddica y el \u00a0 inter\u00e9s general, raz\u00f3n por la que el an\u00e1lisis de su cumplimiento es objetivo y \u00a0 puede ser declarada de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 t\u00e9rminos procesales como elementos necesarios para la garant\u00eda de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, el debido proceso y la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.- \u00a0 El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica declara que Colombia es un Estado \u00a0 social de derecho, f\u00f3rmula de la que se destaca, en esta oportunidad, la \u00a0 acepci\u00f3n de Estado de derecho que \u201c(\u2026) se refiere a que la actividad del \u00a0 Estado est\u00e1 regida por las normas jur\u00eddicas, es decir que se ci\u00f1e al derecho.\u201d[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 armon\u00eda con esa previsi\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem estableci\u00f3 la \u00a0 prevalencia de la Carta Pol\u00edtica como norma jur\u00eddica superior y consagr\u00f3 el \u00a0 deber, para los nacionales y extranjeros en Colombia, de acatar la Constituci\u00f3n \u00a0 y las leyes. Por su parte, el art\u00edculo 29 ejusdem previ\u00f3 una de las \u00a0 mayores garant\u00edas que rodean la sujeci\u00f3n a la ley, en su acepci\u00f3n amplia, que \u00a0 corresponde a la observancia del debido proceso en las actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas, y el principio de legalidad previsto en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u00a0 acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la \u00a0 plenitud de las formas propias de cada juicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sujeci\u00f3n al derecho como ingrediente esencial de la f\u00f3rmula de Estado adoptada \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica de 1991 demanda, por un lado, la organizaci\u00f3n del andamiaje \u00a0 estatal, del que se ocup\u00f3 directamente la nominada \u201cparte org\u00e1nica\u201d de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la que estableci\u00f3 la estructura, las atribuciones y las \u00a0 potestades b\u00e1sicas otorgadas a los \u00f3rganos y autoridades estatales para \u00a0 permitirles cumplir sus funciones. Asimismo, resultan necesarios los principios \u00a0 y valores que constituyen la nominada\u00a0 \u201cparte dogm\u00e1tica\u201d, \u00a0y que condicionan el desarrollo normativo y la actividad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.- \u00a0 La asignaci\u00f3n de competencias para la creaci\u00f3n de las leyes es una de las \u00a0 previsiones org\u00e1nicas m\u00e1s relevantes para el funcionamiento adecuado del Estado, \u00a0 en la medida en que aqu\u00e9llas demarcan la conducta de las autoridades y de los \u00a0 asociados, en cuanto a contenidos y v\u00edas de acci\u00f3n, ejercicio y protecci\u00f3n. En \u00a0 ese sentido y frente a la actividad legislativa se ha reconocido que: \u00a0 \u201ccualquier sistema de regulaci\u00f3n que pretenda ordenar la conducta social humana \u00a0 necesita reducir la multiplicidad de comportamientos y situaciones a categor\u00edas \u00a0 m\u00e1s o menos generales.\u00a0 S\u00f3lo de esta forma puede dicho sistema atribuir \u00a0 consecuencias a un n\u00famero indeterminado de acciones y situaciones sociales.\u201d\u00a0[113]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 facultad legislativa se otorg\u00f3 directamente por la Constituci\u00f3n al Congreso como \u00a0 \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y plural, a quien le asign\u00f3, entre otras \u00a0 competencias, la expedici\u00f3n de c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y la \u00a0 posibilidad de reformar sus disposiciones. En atenci\u00f3n a ese mandato, el \u00a0 Legislador se ha ocupado ampliamente del dise\u00f1o y definici\u00f3n de las \u00a0 caracter\u00edsticas, etapas, t\u00e9rminos, recursos y dem\u00e1s elementos que integran cada \u00a0 procedimiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la competencia asignada en el art\u00edculo 150-2 Superior esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido, en m\u00faltiples oportunidades y particularmente en el \u00a0 estudio de las demandadas dirigidas en contra del dise\u00f1o de los procesos, la \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa en esas materias. Tambi\u00e9n ha \u00a0 admitido, por regla general, que la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de caducidad para el \u00a0 ejercicio de las acciones judiciales constituye un ejercicio leg\u00edtimo de la \u00a0 competencia asignada al Legislador, que se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas se ha se\u00f1alado que la consagraci\u00f3n legal de t\u00e9rminos preclusivos \u00a0 para el ejercicio de las acciones guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]ara nadie es desconocido que \u00a0 la sociedad entera tiene inter\u00e9s en que los procesos y controversias se cierren \u00a0 definitivamente, y que entendiendo ese prop\u00f3sito, se adoptan instituciones y \u00a0 mecanismos que pongan t\u00e9rmino a la posibilidad de realizar intemporal o \u00a0 indefinidamente actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia, para que las \u00a0 partes act\u00faen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con \u00a0 observancia plena de las garant\u00edas constitucionales que aseguren amplias y \u00a0 plenas oportunidades de defensa y de contradicci\u00f3n del derecho en litigio.\u201d[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto se advierte que el \u00a0 dise\u00f1o de los procedimientos judiciales es una facultad constitucional del \u00a0 Legislador, en la que cuenta con amplia libertad y que en el ejercicio de esa \u00a0 competencia puede v\u00e1lidamente limitar el tiempo con el que cuentan las personas \u00a0 para acudir a la jurisdicci\u00f3n en aras de obtener pronta y cumplida justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.- \u00a0 De otra parte, es importante destacar que en la previsi\u00f3n constitucional de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia se estableci\u00f3 la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial y se advirti\u00f3 que los t\u00e9rminos deben ser observados con \u00a0 diligencia so pena de la imposici\u00f3n de sanciones. Entonces, el art\u00edculo 228 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica comporta el reconocimiento, de raigambre superior, de la \u00a0 relevancia de los t\u00e9rminos procesales en el marco de la actividad judicial y su \u00a0 obligatoriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que las reglas procesales sirven al \u00a0 prop\u00f3sito de materializar los valores y el derecho sustancial. Sin embargo, esa \u00a0 funci\u00f3n no habilita el desconocimiento de las disposiciones instrumentales ni la \u00a0 flexibilidad en su aplicaci\u00f3n. A partir de estas premisas, este Tribunal indic\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debe dejarse en claro que el enunciado principio \u00a0 constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, \u00a0 la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes \u00a0 participan en los procesos, o la eliminaci\u00f3n,\u00a0per se, de las \u00a0 formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminaci\u00f3n -pues all\u00ed \u00a0 est\u00e1 comprometido el derecho sustancial de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la \u00a0 absoluta p\u00e9rdida del car\u00e1cter perentorio de los t\u00e9rminos procesales. Todos estos \u00a0 elementos integran la &#8220;plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, \u00a0 contemplada como factor esencial del debido proceso, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vac\u00edas \u00a0 de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se \u00a0 realice objetivamente y en su oportunidad.\u201d[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la relevancia y funcionalidad de los t\u00e9rminos, su observancia \u00a0 obligatoria y su relaci\u00f3n con una adecuada administraci\u00f3n de justicia han sido \u00a0 destacadas en diversos pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 Desde los primeros an\u00e1lisis que esta Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 sobre reglas \u00a0 procesales y que fijan cargas para las partes en los tr\u00e1mites judiciales, ha \u00a0 resaltado dichos elementos, tal como lo evidencia la sentencia C-416 de 1994[116] que refiri\u00f3 \u00a0 las garant\u00edas que rodean el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y con base en \u00e9stos \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consagraci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0 judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, \u00a0 tienen \u00edntima relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho al acceso a la \u00a0 justicia y al debido proceso, pues la indeterminaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para \u00a0 adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de \u00e9stos por las \u00a0 autoridades judiciales, puede configurar una denegaci\u00f3n de justicia o una \u00a0 dilaci\u00f3n indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el \u00a0 Constituyente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo en ese pronunciamiento se \u00a0 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos \u00a0 procesales da certeza y, por lo mismo, confianza a las actuaciones de las partes \u00a0 y del funcionario judicial; por consiguiente, los t\u00e9rminos procesales \u00a0 contribuyen a garantizar la seguridad jur\u00eddica que es principio constitucional \u00a0 que se deduce de diferentes normas de la Carta, especialmente del pre\u00e1mbulo y de \u00a0 los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como acaba de \u00a0 se\u00f1alarse las disposiciones que integran el ordenamiento jur\u00eddico y que se \u00a0 ocupan del dise\u00f1o de los procedimientos y la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos preclusivos \u00a0 para las actuaciones de las partes y de las autoridades sirven al prop\u00f3sito de \u00a0 materializar los valores y \u00a0 principios del ordenamiento. Esa finalidad conmina a su observancia estricta y \u00a0 no permite la atenuaci\u00f3n de las cargas, en la medida en que son necesarias para \u00a0 la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y constituyen par\u00e1metros que permiten hacer efectiva la igualdad entre \u00a0 los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia imprime deberes correlativos para los \u00a0 asociados, relacionados con el cumplimiento de las cargas procesales propias de \u00a0 los tr\u00e1mites judiciales, la colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0 actuaci\u00f3n de buena fe. La perentoriedad de los t\u00e9rminos judiciales ha sido \u00a0 reconocida por la Corte, dado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no s\u00f3lo preserva el principio de preclusi\u00f3n o eventualidad sino que, por el \u00a0 contrario, permite, en relaci\u00f3n con las partes, asegurar la vigencia de los \u00a0 principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jur\u00eddica, ya que al \u00a0 imponerles a \u00e9stos la obligaci\u00f3n de realizar los actos procesales en un \u00a0 determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a m\u00e1s de garantizar \u00a0 una debida contradicci\u00f3n, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en \u00a0 que se consolidar\u00e1 una situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.- \u00a0 Entonces el dise\u00f1o de los procedimientos es una competencia exclusiva del \u00a0 Legislador, en cuyo ejercicio impone deberes espec\u00edficos de conducta a las \u00a0 partes en el marco de los tr\u00e1mites judiciales y asigna consecuencias ante la \u00a0 inobservancia de esos deberes. La fijaci\u00f3n de cargas y la previsi\u00f3n de \u00a0 consecuencias negativas frente a su inobservancia resultan necesarias para la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la celeridad de los procesos, el debido proceso y la \u00a0 igualdad entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se advierte que: (i) la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia en materia legislativa asignada al Congreso incluye la expedici\u00f3n de \u00a0 c\u00f3digos y el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales; (ii) las disposiciones \u00a0 procesales guardan una \u00edntima conexi\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0 debido proceso y la seguridad jur\u00eddica; (iii) la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos preclusivos para el ejercicio de las \u00a0 acciones judiciales constituye un ejercicio leg\u00edtimo de la competencia asignada \u00a0 al Legislador, que se ajusta a la Carta Pol\u00edtica; (iv) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 reconoce, de cara a la administraci\u00f3n de justicia, la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial y la obligatoriedad de los t\u00e9rminos, y (v) a pesar de que las reglas procesales sirven \u00a0 para materializar los valores y el derecho sustancial, esa funci\u00f3n no habilita \u00a0 el desconocimiento de las disposiciones instrumentales ni flexibiliza su \u00a0 aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n del debido proceso y la \u00a0 contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos en los casos de ceses de actividades judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.- Como \u00a0 quiera que la accionante refiri\u00f3, de forma particular, las decisiones de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en las que se ha analizado el cumplimiento de cargas procesales en \u00a0 el marco de ceses de actividades de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico y en \u00a0 atenci\u00f3n a la relevancia de esos pronunciamientos frente al caso bajo examen, la \u00a0 Sala revisar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado en \u00a0 esa oportunidad, el juez de primera instancia del proceso ordinario profiri\u00f3 \u00a0 sentencia un d\u00eda en el que se adelantaba una jornada de protesta de los \u00a0 funcionarios de la Rama Judicial y rechaz\u00f3, por extempor\u00e1neo, el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n formulado contra esa decisi\u00f3n, pues consider\u00f3 que dicha jornada no \u00a0 incidi\u00f3 en la notificaci\u00f3n del apelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ad-quem \u00a0en el estudio del recurso de queja destac\u00f3 que el d\u00eda en el que se emiti\u00f3 la \u00a0 sentencia no pod\u00eda considerarse h\u00e1bil en atenci\u00f3n \u00a0 a la jornada de protesta de la Rama Judicial, raz\u00f3n por la que deb\u00eda tomarse \u00a0 como fecha de la decisi\u00f3n el d\u00eda h\u00e1bil siguiente que, considerado para la \u00a0 contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos, tornaba oportuno el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante del \u00a0 proceso ordinario formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del auto que admiti\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, al que le atribuy\u00f3 la transgresi\u00f3n de sus derechos a la \u00a0 igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que \u00a0 desconoci\u00f3 el car\u00e1cter perentorio e improrrogable de los t\u00e9rminos judiciales, \u00a0 como disposiciones normativas de orden p\u00fablico. Indic\u00f3, de forma particular, que \u00a0 bajo ninguna circunstancia puede considerarse el paro judicial como una \u00a0 situaci\u00f3n excepcional que suspenda los t\u00e9rminos judiciales, ni se pueden \u00a0 considerar inh\u00e1biles los d\u00edas de ceses de actividades ileg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad \u00a0 la Corte emiti\u00f3 algunas consideraciones sobre la relevancia y las finalidades \u00a0 del \u00a0servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, aludi\u00f3 al principio de \u00a0 continuidad que lo rige y su car\u00e1cter esencial, y con base en este \u00faltimo rasgo \u00a0 destac\u00f3 la prohibici\u00f3n de realizaci\u00f3n de huelgas o suspensiones que afecten la \u00a0 prestaci\u00f3n permanente del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden ideas se\u00f1al\u00f3 que: \u201ccualquier cese de actividades o suspensi\u00f3n del trabajo \u00a0 resulta contrario al ordenamiento constitucional y, por lo mismo, no tiene \u00a0 ninguna fuerza vinculante ni para los sujetos procesales, ni para los \u00a0 funcionarios judiciales que se abstengan de participar en dichas jornadas de \u00a0 protesta, ni para la comunidad en general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 anterior, en el fallo de revisi\u00f3n se indic\u00f3 que si en el marco de una huelga se \u00a0 afecta la prestaci\u00f3n continua del servicio de administraci\u00f3n de justicia esa \u00a0 circunstancia tendr\u00eda efectos en derecho, en aplicaci\u00f3n de la doctrina del caso \u00a0 fortuito y la fuerza mayor, de acuerdo con la cual no se pueden derivar \u00a0 consecuencias adversas ante la presencia de circunstancias imprevisibles e \u00a0 irresistibles que impidan material o f\u00edsicamente el cumplimiento de las cargas \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas esas \u00a0 consideraciones, la Sala se refiri\u00f3 a los t\u00e9rminos procesales como disposiciones \u00a0 que dirigen las actuaciones de las partes, el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de esas \u00a0 normas y la forma de contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 mencionados elementos y frente al caso concreto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 concedi\u00f3 el amparo deprecado, dado que la autoridad judicial accionada cuando \u00a0 declar\u00f3 mal denegado el recurso de apelaci\u00f3n y orden\u00f3 su admisi\u00f3n no consider\u00f3 \u00a0 que la jornada laboral de protesta del sindicato de la Rama Judicial adelantada \u00a0 el 29 de julio de 2012 no tuvo la entidad suficiente para constituir \u201cfuerza \u00a0 mayor\u201d, ya que no implic\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y no provoc\u00f3 la clausura del juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 expuesto en la sentencia T-1165 de 2003 se estableci\u00f3 que s\u00f3lo en los casos en \u00a0 los que se comprueba la suspensi\u00f3n de servicio de administraci\u00f3n de justicia se \u00a0 configura la fuerza mayor, y \u201cno ser\u00eda exigible por parte del ordenamiento, \u00a0 comportamientos heroicos que pongan en riesgo la vida y la integridad personal \u00a0 de los funcionarios judiciales y, menos a\u00fan, de la comunidad jur\u00eddica (abogados, \u00a0 practicantes, judicantes, etc).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.- En la \u00a0 sentencia T-1222 de 2004[119]\u00a0 \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos \u00a0 a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 presentada por una persona a quien se le rechaz\u00f3, por extempor\u00e1neo, el incidente \u00a0 de liquidaci\u00f3n de los perjuicios que fueron reconocidos en su favor en una \u00a0 sentencia que declar\u00f3 responsable a la\u00a0 Naci\u00f3n por la destrucci\u00f3n los \u00a0 bienes del demandante por parte de un grupo \u00a0 armado ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, cuando se rechaz\u00f3 el incidente no se \u00a0 consider\u00f3 que en el transcurso del t\u00e9rmino de 60 d\u00edas establecido para su \u00a0 formulaci\u00f3n, el despacho judicial no prest\u00f3 atenci\u00f3n al p\u00fablico durante 15 d\u00edas. \u00a0 Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la providencia judicial vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, \u00a0 pues consider\u00f3 oportuno el incidente formulado, dos d\u00edas antes, por otra persona \u00a0 que se encontraba en condiciones id\u00e9nticas a las suyas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Sala expres\u00f3 varias \u00a0 consideraciones sobre el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, de \u00a0 acuerdo con lo expuesto en la sentencia T-1165 de 2003, indic\u00f3 que si bien la regla general es la continuidad \u00a0 y permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia hay \u00a0 excepciones reconocidas por el Legislador frente a las cuales se fijaron reglas \u00a0 de contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos, tales como el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil que establece que en los t\u00e9rminos de d\u00edas no se \u00a0 contabilizar\u00e1n aquellos en los que el despacho permanezca cerrado por cualquier \u00a0 circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 previsiones sobre la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos en los casos en los que se \u00a0 interrumpe el servicio atienden a la razonabilidad de las cargas procesales, \u00a0 pues si \u201c(\u2026) un acto procesal que ha de realizar una de las partes en un \u00a0 despacho judicial determinado no puede llevarse a cabo por el cierre del \u00a0 despacho dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley o por el juez, resultar\u00eda \u00a0 absurdo sancionar al interesado con las consecuencias negativas que ello \u00a0 conlleve, cuando el despacho judicial no ha estado abierto al p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de los defectos que se le atribuyeron a la \u00a0 providencia judicial que rechaz\u00f3 el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, la \u00a0 Corte advirti\u00f3 que se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil; se aplic\u00f3 de forma indebida la regla prevista en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen \u00a0 Pol\u00edtico y Municipal para la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos previstos en meses y \u00a0 a\u00f1os; no se valor\u00f3 el cese de actividades del despacho ante el que se deb\u00eda \u00a0 formular el incidente, como \u00a0 circunstancia f\u00e1ctica que incid\u00eda en la decisi\u00f3n, y se valor\u00f3, de forma \u00a0 indebida, la certificaci\u00f3n expedida por la Oficina de Apoyo Judicial, pues \u00a0 aunque indic\u00f3 que prest\u00f3 atenci\u00f3n al p\u00fablico de forma ininterrumpida precis\u00f3 que \u00a0 no ten\u00eda competencia ni relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de incidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 probada la infracci\u00f3n del \u00a0 derecho de igualdad, pues frente a la formulaci\u00f3n del incidente por parte de una \u00a0 persona que se encontraba en las mismas circunstancias del accionante, el juez \u00a0 no se pronunci\u00f3 sobre la oportunidad en su presentaci\u00f3n y no lo rechaz\u00f3 por \u00a0 extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.- \u00a0 En la sentencia T-656 de 2009[120] \u00a0la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por una entidad p\u00fablica que \u00a0 denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y defensa como \u00a0 consecuencia de las decisiones judiciales que rechazaron, por extempor\u00e1neos, los \u00a0 recursos de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 en contra de cuatro sentencias proferidas en \u00a0 el marco de procesos agrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la accionante, la autoridad judicial que rechaz\u00f3 los recursos no consider\u00f3 que \u00a0 los t\u00e9rminos para presentar la demanda se suspendieron como consecuencia del \u00a0 paro judicial que se extendi\u00f3 por m\u00e1s de un mes (3 de septiembre \u2013 16 de octubre \u00a0 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el juez accionado argument\u00f3 que durante el cese de actividades el \u00a0 despacho prest\u00f3 el servicio normalmente y, por ende, no se suspendieron los \u00a0 t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el estudio del problema jur\u00eddico, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n refiri\u00f3 los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, en el que destac\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad y la \u00a0 obligaci\u00f3n del afectado de agotar los requisitos ordinarios para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos, y bajo esa obligaci\u00f3n advirti\u00f3 que en contra de las decisiones \u00a0 que rechazaron el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo, la entidad pod\u00eda \u00a0 formular el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 consider\u00f3 con base en diversos elementos de prueba que estuvieron a disposici\u00f3n \u00a0 de la Corte en la revisi\u00f3n de los decretos de conmoci\u00f3n interior[121] expedidos como \u00a0 consecuencia del cese de actividades judiciales del a\u00f1o 2008 y las \u00a0 circunstancias acreditadas por los medios de comunicaci\u00f3n que, a pesar del \u00a0 funcionamiento oficial, el ingreso f\u00edsico a los despachos judiciales se \u00a0 entorpeci\u00f3 por los manifestantes. Sin embargo, corrobor\u00f3 que s\u00f3lo en uno de los \u00a0 casos referidos por la accionante el cese de actividades constituy\u00f3 una raz\u00f3n \u00a0 extraordinaria que impidi\u00f3 la presentaci\u00f3n de los recursos a su alcance para \u00a0 confrontar el rechazo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, indic\u00f3 que en los casos en los que la formulaci\u00f3n de los recursos \u00a0 ordinarios no se vio truncada por una circunstancia excepcional y externa, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no super\u00f3 el requisito de subsidiariedad \u201ctoda vez que este \u00a0 mecanismo constitucional no ha sido dise\u00f1ado para corregir la falta de cuidado \u00a0 de los litigantes en el interior de los procesos judiciales, ni para reemplazar \u00a0 los medios judiciales de defensa ordinarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso en el que se acredit\u00f3 que el cese de actividades impidi\u00f3 la \u00a0 presentaci\u00f3n de los mecanismos de contradicci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso del accionante y orden\u00f3 a la autoridad judicial accionada fijar un nuevo \u00a0 edicto para que aqu\u00e9l tuviera la oportunidad procesal de interponer los recursos \u00a0 ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.- \u00a0 De acuerdo con las providencias judiciales referidas, la Sala advierte que en \u00a0 los casos de interrupci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia y frente al \u00a0 cumplimiento de los t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que: (i) la administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial regido por el principio de continuidad; (ii) los ceses de actividades o huelgas de los funcionarios que \u00a0 prestan el servicio de administraci\u00f3n de justicia no tienen fuerza vinculante, \u00a0 pero la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n continua del servicio tiene efectos en \u00a0 derecho; (iii) ante la configuraci\u00f3n de circunstancias de caso fortuito o fuerza \u00a0 mayor que impidan el cumplimiento de cargas \u00a0 procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes; \u00a0 (iv) las protestas de funcionarios de la Rama \u00a0 Judicial del Poder P\u00fablico no siempre conllevan el cierre de los despachos \u00a0 judiciales, raz\u00f3n por la que se debe establecer en el caso concreto si el \u00a0 despacho judicial prest\u00f3 el servicio, y (vi) existen previsiones legales para la \u00a0 contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos en los casos en los que se interrumpe la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia que determinan el \u00a0 cumplimiento de la carga procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.- El principio de confianza leg\u00edtima rige la \u00a0 relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n p\u00fablica y las personas, naturales o jur\u00eddicas. \u00a0 Su fundamento se encuentra en el principio de seguridad jur\u00eddica, establecido en \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, en el respeto del acto propio y el \u00a0 principio de la buena fe, contenido el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 cual \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas \u00a0 las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que se debe actuar con \u00a0 lealtad respecto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica vigente entre la administraci\u00f3n y el \u00a0 administrado, lo que a su vez comporta la expectativa de la misma lealtad y \u00a0 respeto de la otra parte. En este sentido, una faceta de la buena fe es el \u00a0 respeto por el acto propio que se traduce en el deber de comportarse de forma \u00a0 coherente con las actuaciones anteriores, por lo que le est\u00e1 prohibido al sujeto \u00a0 que ha despertado en otro confianza con su actuaci\u00f3n sorprender a la otra parte \u00a0 con un cambio intempestivo que defrauda lo que leg\u00edtimamente se esperaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, bajo el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a respetar las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 de las personas sobre una situaci\u00f3n que modifica su posici\u00f3n de forma \u00a0 intempestiva. No obstante, las expectativas deben ser serias, fundadas y \u00a0 provenir de un periodo de estabilidad que permita concluir razonablemente que \u00a0 efectivamente se esperaba un determinado comportamiento por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.- A trav\u00e9s del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima se ha logrado un balance entre los intereses p\u00fablicos y privados, al \u00a0 permitir que la administraci\u00f3n avance en el desarrollo de su gesti\u00f3n, pero al \u00a0 mismo tiempo proteja la buena fe que el administrado hab\u00eda depositado en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, de la que espera una estabilidad con respecto a las \u00a0 condiciones vigentes. En la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el administrado, \u00a0 se entiende que la primera tiene la facultad de cambiar condiciones mediante la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas como pol\u00edticas p\u00fablicas, programas y actuaciones, cuando lo \u00a0 hace bajo los par\u00e1metros legales y constitucionales, siempre que proteja las \u00a0 expectativas del administrado, esto es, cuando se cumplen requisitos de \u00a0 estabilidad y buena fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia SU-360 \u00a0 de 1999[122] \u00a0la Sala Plena precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0 principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los \u00a0 intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas \u00a0 favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas \u00a0 condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la \u00a0 estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe \u00a0 respetarse. Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>`Este principio, que fue \u00a0 desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de \u00a0 Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina \u00a0 jur\u00eddica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente \u00a0 a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata \u00a0 entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un \u00a0 derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. \u00a0 Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la \u00a0 durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera \u00a0 sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la \u00a0 protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe \u00a0 proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva \u00a0 situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente \u00a0 prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese \u00a0 evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio \u00a0 de pol\u00edtica\u00b4[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 no significa que las autoridades est\u00e1n impedidas para adoptar modificaciones \u00a0 normativas o cambios pol\u00edticos para desarrollar planes y programas que \u00a0 consideran convenientes para la sociedad. La aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 buena fe lo que significa es que la administraci\u00f3n no puede crear cambios \u00a0 sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la \u00a0 convicci\u00f3n objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administraci\u00f3n \u00a0 suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la \u00a0 conducta desarrollada por el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protege \u00a0 garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales \u00a0 sino a trav\u00e9s de la compensaci\u00f3n, no necesariamente monetaria, del bien \u00a0 afectado. Igualmente, este principio tampoco significa `ni donaci\u00f3n, ni \u00a0 reparaci\u00f3n, ni resarcimiento, ni indemnizaci\u00f3n, como tampoco desconocimiento del \u00a0 principio de inter\u00e9s general\u00b4[124].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima exige que ante la verificaci\u00f3n de una expectativa leg\u00edtima \u00a0 del administrado y de un cambio intempestivo de la administraci\u00f3n, siempre que \u00a0 sea legal y constitucional, \u00e9sta adopte medidas transitorias para enfrentar el \u00a0 cambio que impone. La adopci\u00f3n de estas medidas responde al respeto por los \u00a0 compromisos, la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n a la estabilidad social, que \u00a0 requiere que se mitigue el da\u00f1o generado con la nueva situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.- En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 advertido que es procedente la protecci\u00f3n de los derechos amparados en el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima cuando: (i) la medida, pol\u00edtica o actuaci\u00f3n administrativa tiene el objetivo de \u00a0 preservar un inter\u00e9s p\u00fablico superior; (ii) se verifica que las conductas \u00a0 realizadas por los particulares se ajustaron al principio de buena fe; y (iii) \u00a0 hay una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la \u00a0 administraci\u00f3n y los administrados, lo que hace necesario la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 transitorias que adecuen la actual situaci\u00f3n de los particulares a la nueva \u00a0 realidad[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber del Ministerio \u00a0 P\u00fablico de recibir y asegurarse de la tramitaci\u00f3n de las peticiones o recursos \u00a0 que las autoridades competentes reh\u00fasen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59- Dado que uno de \u00a0 los argumentos en los que se sustenta la acci\u00f3n de tutela formulada por Bavaria \u00a0 S.A. est\u00e1 relacionado con la exhibici\u00f3n de la demanda ante la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n como consecuencia del cese de actividades de un amplio \u00a0 sector de la Rama Judicial en el a\u00f1o 2012, la Sala considera necesario referirse \u00a0 a la competencia de los funcionarios del Ministerio P\u00fablico, establecida en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley 1437 de 2011 \u2013sustituido por la Ley 1755 de 2015-, \u00a0 relacionada con la recepci\u00f3n de peticiones, solicitudes y recursos que las \u00a0 autoridades competentes se reh\u00fasen a recibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese prop\u00f3sito, \u00a0 la Sala revisar\u00e1 las disposiciones que le han asignado al Ministerio P\u00fablico \u00a0 competencias de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.- Con base en \u00a0 las funciones que el art\u00edculo 143 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 le otorg\u00f3 \u00a0 a los funcionarios del Ministerio P\u00fablico[126]: \u201cdefender los \u00a0 intereses de la Naci\u00f3n; promover la ejecuci\u00f3n de las leyes, sentencias \u00a0 judiciales y disposiciones administrativas; supervigilar la conducta oficial de \u00a0 los empleados p\u00fablicos; y perseguir los delitos y contravenciones que turben el \u00a0 orden social\u201d, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2733 de 1959[127] estableci\u00f3 \u00a0 competencias espec\u00edficas de los personeros municipales relacionadas con el \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, \u00a0 la disposici\u00f3n referida indic\u00f3 que los personeros municipales ten\u00edan a su cargo \u00a0 los siguientes deberes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Instruir \u00a0 debidamente a toda persona que, por manifestaci\u00f3n propia, desee o deba formular \u00a0 alguna petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si esta \u00a0 persona no pudiere hacerlo por s\u00ed misma, y ello fuere necesario, redactar o \u00a0 escribir la petici\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Recibir y \u00a0 registrar las peticiones que por su conducto se formulen, y enviarlas al \u00a0 funcionario o agente p\u00fablico encargado de resolverlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tratar de que \u00a0 tales peticiones sean formuladas en t\u00e9rminos suficientemente claros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0 art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo -Decreto 1\u00ba de 1984- \u00a0 reiter\u00f3 las competencias asignadas a los personeros municipales, como agentes \u00a0 del Ministerio P\u00fablico, previstas en el Decreto 2733 de 1959 y estableci\u00f3 una \u00a0 adicional en el numeral 3\u00ba, que consisti\u00f3 en: \u201c[r]ecibir y hacer tramitar \u00a0 las peticiones o recursos que las autoridades, por cualquier motivo, no hayan \u00a0 querido recibir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 78 del 25 de septiembre de 1986[128], \u00a0 la Sala Plena la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 75 del Decreto 1\u00ba de 1984 y se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste: \u201c(\u2026) introdujo algunos (sic) reformas consistentes en precisar \u00a0 nuevas funciones a cargo de los Personeros relacionadas tambi\u00e9n con la garant\u00eda \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, las que indudablemente encajan dentro de la posibilidad \u00a0 de reformar el Decreto n\u00famero 2733 de 1959\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las funciones asignadas \u00a0 al Ministerio P\u00fablico en la disposici\u00f3n acusada, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 indic\u00f3 que se ajustaban a las competencias previstas en la Constituci\u00f3n de 1886, \u00a0 pues atend\u00edan a la defensa de los intereses del Estado, la cual \u201c(\u2026)debe \u00a0 comprender los intereses que apuntan a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la \u00a0 comunidad, cometido esencial de la organizaci\u00f3n del Estado, a cuyo logro debe \u00a0 atender en ejercicio de la funci\u00f3n fiscalizadora que le confi\u00f3 el Constituyente, \u00a0 frente a los organismos administrativos y jurisdiccionales\u201d as\u00ed como al \u00a0 deber de supervigilancia de la conducta de los empleados p\u00fablicos, dado que el \u00a0 art\u00edculo 75 del Decreto 1\u00ba de 1984 le encomend\u00f3 al Ministerio P\u00fablico \u201cla \u00a0 defensa de un derecho individual consagrado en la propia Carta, para preservar \u00a0 su ejercicio y evitar su menoscabo por la morosidad o negligencia de quienes \u00a0 est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y funciones \u00a0 p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.- \u00a0 Posteriormente, el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 asign\u00f3 \u00a0 diversas competencias al Procurador General de la Naci\u00f3n, entre las que se \u00a0 destaca, en esta oportunidad, la prevista en el numeral 4\u00ba, de acuerdo con la \u00a0 cual tiene la funci\u00f3n de \u201cproteger los derechos humanos y asegurar su \u00a0 efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo\u201d y la \u00a0 establecida en el numeral 7\u00ba que establece el deber de \u201c[I]ntervenir \u00a0 en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea \u00a0 necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las \u00a0 competencias fijadas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 la Directiva 006 de 1\u00ba de junio de 2006 \u00a0 \u201c[P]or medio de la cual se toman medidas para el recibo y \u00a0 tr\u00e1mite oportuno de las peticiones y recursos que las autoridades por cualquier \u00a0 motivo no reciban&#8221; en la que: (i) precis\u00f3 \u00a0 que funci\u00f3n de recibir los documentos y recursos que por cualquier motivo no \u00a0 reciban las autoridades competentes es exclusiva de las personer\u00edas municipales \u00a0 y distritales; (ii) tom\u00f3 medidas para la remisi\u00f3n de las peticiones o recursos \u00a0 que hubieran sido radicados en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con base en \u00a0 lo previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 75 del Decreto 1\u00ba de 1984, y (iii) \u00a0 precis\u00f3 que las distintas dependencias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 no est\u00e1n facultadas para recibir los documentos que se reh\u00fasen a recibir las \u00a0 autoridades competentes, pero deben orientar a la ciudadan\u00eda en cuanto al \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.- Luego, el art\u00edculo 23 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el \u00a0 marco de la regulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n fij\u00f3 deberes especiales para los \u00a0 personeros municipales y distritales, los servidores de la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, entre los que incluy\u00f3: (i) prestar \u00a0 asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle \u00a0 el ejercicio del derecho constitucional de petici\u00f3n; (ii) intervenir ante las \u00a0 autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el \u00a0 cumplimiento de sus deberes legales, y (iii) recibir las peticiones, quejas, \u00a0 reclamos o recursos que las autoridades competentes se hubieren abstenido de \u00a0 recibir y cerciorarse de su debida tramitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-818 de 2011[129] \u00a0estudi\u00f3 los cargos formulados en contra de la regulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0 establecida en los art\u00edculos 13-33 de la Ley 1437 de 2011 y concluy\u00f3 que dichas \u00a0 previsiones correspond\u00edan a la regulaci\u00f3n estructural de un derecho fundamental, \u00a0 la cual tiene reserva de ley estatutaria. En consecuencia, declar\u00f3 inexequible \u00a0 esa regulaci\u00f3n y difiri\u00f3 los efectos de la decisi\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2014 con el prop\u00f3sito de que el \u00a0 Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 1755 de 2015 \u00a0 sustituy\u00f3 el t\u00edtulo correspondiente del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo relacionado con el derecho de petici\u00f3n y \u00a0 reiter\u00f3, en los mismos t\u00e9rminos, la previsi\u00f3n original del art\u00edculo 23 de la Ley \u00a0 1437 de 2011 sobre los deberes especiales de los personeros municipales y \u00a0 distritales, los servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 1437 de 2011 que contiene la reglamentaci\u00f3n original, que luego se reprodujo \u00a0 en la Ley 1755 de 2015, fue clara la intenci\u00f3n del Legislador de fortalecer el \u00a0 derecho de petici\u00f3n. En efecto, ese prop\u00f3sito se destac\u00f3 como uno de los \u00a0 principales motivos para la actualizaci\u00f3n del procedimiento administrativo, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, su desarrollo y la tendencia a aumentar su efectividad, se convierte \u00a0 en uno de los ejes centrales de la relaci\u00f3n entre el Estado y las personas, \u00a0 relaci\u00f3n que el proyecto integra y fortalece. Una buena porci\u00f3n del articulado \u00a0 de la Parte Primera del proyecto est\u00e1 dedicada a esta instituci\u00f3n, b\u00e1sicamente \u00a0 todo el T\u00edtulo II.\u201d\u00a0[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia C-951 de 2014[131] estudi\u00f3 la nueva \u00a0 regulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n e indic\u00f3, respecto a los deberes especiales \u00a0 que se le asignaron a los miembros del Ministerio P\u00fablico, particularmente el \u00a0 previsto en el art\u00edculo 23 relacionado con la recepci\u00f3n de peticiones, quejas, reclamos o recursos\u00a0que \u00a0 las autoridades competentes se abstengan de recibir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe anotarse que, el \u00faltimo contenido normativo, es decir, el \u00a0 correspondiente a que, ante la abstenci\u00f3n de recibir la petici\u00f3n por parte de la \u00a0 autoridad competente, los agentes del Ministerio P\u00fablico asegurar\u00e1n su debida \u00a0 tramitaci\u00f3n de las peticiones, no implica que la petici\u00f3n la deban tramitar los \u00a0 agentes del Ministerio P\u00fablico. Una conclusi\u00f3n en tal sentido desconocer\u00eda la \u00a0 limitaci\u00f3n competencial que estas autoridades tienen, la cual se deriva de los \u00a0 art\u00edculos 277 y 282 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n atribuida por el aparte final del art\u00edculo 23, debe \u00a0 entenderse como una obligaci\u00f3n de remitir la petici\u00f3n, as\u00ed como de emplear, de \u00a0 ser necesario, los mecanismos coercitivos que el ordenamiento constitucional \u00a0 prevea, con el fin de que la autoridad a la que se dirige la solicitud y \u00a0 competente para resolverla, garantice de forma efectiva y sustancial los \u00a0 derechos fundamentales del peticionario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.- Respecto a las competencias espec\u00edficas asignadas al \u00a0 Ministerio P\u00fablico para la garant\u00eda y protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n es \u00a0 pertinente considerar el alcance de esas obligaciones, particularmente si \u00a0 tambi\u00e9n cobijan las solicitudes propias de los tr\u00e1mites judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.- Para efectos \u00a0 de establecer si las competencias referidas comprenden las actuaciones \u00a0 judiciales, debe ponderarse que el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2733 de 1959 distingui\u00f3 de forma expresa el \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n de la acci\u00f3n de litigar en causa propia o \u00a0 ajena. Esta distinci\u00f3n se reiter\u00f3 en el art\u00edculo 39 del Decreto 1\u00ba de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo suprimi\u00f3 la distinci\u00f3n expresa entre el ejercicio \u00a0 simple del derecho de petici\u00f3n y el derecho de acci\u00f3n en el marco de procesos \u00a0 judiciales, y la Ley 1755 de 2015 que regula el derecho de petici\u00f3n y sustituy\u00f3 \u00a0 un t\u00edtulo del C.P.A.C.A. se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 13 que \u201c[T]oda actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las \u00a0 autoridades implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0 art\u00edculo\u00a0 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, sin que sea necesario invocarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas \u00a0 previsiones puede considerarse que las funciones asignadas al Ministerio P\u00fablico \u00a0 relacionadas con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n exclu\u00edan las solicitudes \u00a0 propias de los tr\u00e1mites judiciales como consecuencia de las distinciones \u00a0 expresas previstas en los decretos 2733 de 1959 y 1\u00ba de 1984, y que bajo la \u00a0 nueva reglamentaci\u00f3n incluida en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo las competencias se extendieron a las solicitudes que \u00a0 tengan relaci\u00f3n directa con los tr\u00e1mites judiciales. Sin embargo, en la \u00a0 sentencia que revis\u00f3 la Ley 1755 de 2015 se reiter\u00f3 la distinci\u00f3n, ampliamente \u00a0 desarrollada por la jurisprudencia constitucional, entre las peticiones propias \u00a0 del derecho de acci\u00f3n en el marco de tr\u00e1mites judiciales y las dem\u00e1s peticiones. \u00a0 Sobre esa diferencia la sentencia C-951 de 2014[132] \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a \u00a0 presentar peticiones ante los jueces de la Rep\u00fablica y que estas sean resueltas, \u00a0 siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el \u00a0 funcionario judicial adelanta. Esta posici\u00f3n se sustenta en que los jueces \u00a0 act\u00faan como autoridad, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n[133]. \u00a0 En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, \u00a0 se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante \u00a0 los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a actuaciones \u00a0 estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el \u00a0 procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos \u00a0 y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas \u00a0 al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la \u00a0 autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las normas generales del derecho de \u00a0 petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d[134]. \u00a0 Por tanto, el juez tendr\u00e1 que responder la petici\u00f3n de una persona que no verse \u00a0 sobre materias del proceso sometido a su competencia.\u201d(subrayas ajenas al texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.- Con base en lo \u00a0 expuesto, para la Sala las competencias relacionadas con la garant\u00eda del derecho \u00a0 de petici\u00f3n que han sido asignadas al Ministerio P\u00fablico no comprenden las \u00a0 solicitudes propias de los tr\u00e1mites judiciales, pues como lo ha destacado la \u00a0 jurisprudencia, \u00e9stas cuentan con una regulaci\u00f3n particular que impone cargas \u00a0 espec\u00edficas que no pueden soslayarse con base en las medidas dirigidas a \u00a0 garantizar el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica y las competencias generales \u00a0 relacionadas con esa prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 obligaci\u00f3n radicada en cabeza de los funcionarios del Ministerio P\u00fablico \u00a0 relacionada con la recepci\u00f3n y la comprobaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n de peticiones \u00a0 que las autoridades competentes se abstengan de adelantar se circunscribe, en \u00a0 principio, a las solicitudes que no recaigan sobre tr\u00e1mites judiciales, pues \u00a0 frente a estos se prev\u00e9n normas concretas que rigen la conducta de las partes, \u00a0 establecen los t\u00e9rminos, las formalidades de la solicitud y los lugares \u00a0 espec\u00edficos de presentaci\u00f3n que demarcan el cumplimiento de las cargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.- De acuerdo con el desarrollo legislativo expuesto se advierte \u00a0 que: (i) desde la Constituci\u00f3n de 1886 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano tuvo \u00a0 inter\u00e9s en lograr la efectividad del derecho de petici\u00f3n como instrumento \u00a0 necesario para la adecuada relaci\u00f3n entre los asociados y la administraci\u00f3n; \u00a0 (ii) el Decreto 2733 de 1959 constituye la primera norma a trav\u00e9s del cual se le \u00a0 asignaron deberes espec\u00edficos a los agentes del Ministerio P\u00fablico para la \u00a0 efectividad y protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n; (iii) el Decreto 1\u00ba de 1984 \u00a0 estableci\u00f3 en cabeza de los personeros municipales y distritales el deber de \u00a0 recibir las peticiones que las autoridades competentes se reh\u00fasen a aceptar; \u00a0 (iv) los agentes del Ministerio P\u00fablico tuvieron una percepci\u00f3n restringida, \u00a0 limitada a los personeros, del deber de recepci\u00f3n de las solicitudes que reh\u00fasen \u00a0 las autoridades, como lo evidencia la Directiva de 1\u00ba de junio de 2006 expedida \u00a0 por el Procurador General de la Naci\u00f3n; (v) la nueva reglamentaci\u00f3n del derecho \u00a0 de petici\u00f3n \u2013art\u00edculos 13-33 de la Ley 11437 de 2011 sustituidos por la Ley 1755 \u00a0 de 2015- elimin\u00f3 la restricci\u00f3n de la competencia y le asign\u00f3 a todos los \u00a0 agentes del Ministerio P\u00fablico el deber de recibir, en sustituci\u00f3n de las \u00a0 autoridades competentes, las peticiones que \u00e9stas rechacen, y (vi) las \u00a0 obligaciones asignadas a los funcionarios del Ministerio P\u00fablico relacionadas \u00a0 con la recepci\u00f3n y la comprobaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n de peticiones que las \u00a0 autoridades competentes se abstengan de tramitar se circunscriben, en principio, \u00a0 a las solicitudes que no recaigan sobre tr\u00e1mites judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.- Con base en las consideraciones expuestas hasta el momento se \u00a0 advierte que la acci\u00f3n de tutela incoada por Bavaria S.A. en contra de los actos \u00a0 administrativos emitidos por la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental del \u00a0 Atl\u00e1ntico \u2013 19 de septiembre de 2011 y 22 de marzo de 2012- por no presentar la declaraci\u00f3n de la \u201cEstampilla Pro \u00a0 Hospital Universitario CARI E.S.E.\u201d correspondiente a los bimestres 2\u00ba a 6\u00ba \u00a0 del a\u00f1o 2009, es improcedente por el incumplimiento del presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, tal y como qued\u00f3 explicado en los fundamentos jur\u00eddicos 11 y 12 \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.-Por otro lado, la \u00a0 solicitud de amparo presentada en contra de los autos que declararon la \u00a0 caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la \u00a0 accionante formul\u00f3 contra los actos sancionatorios referidos cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, tal y como se \u00a0 constat\u00f3 y explic\u00f3 en los fundamentos 20 a 25 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecida \u00a0 la concurrencia de esos presupuestos generales la Sala estudiar\u00e1, a \u00a0 continuaci\u00f3n, la configuraci\u00f3n de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 de la tutela, de acuerdo con los problemas jur\u00eddicos planteados previamente que \u00a0 corresponden a las censuras formuladas por la demandante y que adem\u00e1s atienden a \u00a0 la divergencia en la argumentaci\u00f3n, por cuanto \u00e9sta se construy\u00f3 sobre dos \u00a0 grandes tesis: (i) la presentaci\u00f3n de la demanda ante el Ministerio P\u00fablico y \u00a0 (ii) la presentaci\u00f3n un d\u00eda despu\u00e9s ante la Oficina de Apoyo Judicial, pero aun \u00a0 as\u00ed oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.- Para el an\u00e1lisis \u00a0 de los defectos atribuidos a las decisiones judiciales y dada la multiplicidad \u00a0 de argumentos que, se insiste, parten de tesis diferenciables y que fueron \u00a0 referidas previamente, la Sala considera importante destacar las circunstancias \u00a0 relevantes para el estudio de la caducidad del medio de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que fueron admitidas por la actora y que servir\u00e1n \u00a0 como punto de partida para emprender el an\u00e1lisis de los defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 El 13 de julio de 2012 Bavaria S.A. se notific\u00f3 \u00a0 personalmente del acto administrativo que decidi\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n[135] \u00a0\u2013Resoluci\u00f3n EC5-00779OE201000013504 de 22 de marzo de 2012- que formul\u00f3 en \u00a0 contra del acto administrativo sancionatorio -3433 de 19 de septiembre de 2011-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)En concordancia con esa fecha de notificaci\u00f3n, el t\u00e9rmino \u00a0 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho venc\u00eda, en \u00a0 condiciones de normalidad, el 14 de noviembre de 2012[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cese de actividades judiciales del \u00a0 a\u00f1o 2012 inici\u00f3 mientras corr\u00eda el t\u00e9rmino de caducidad y se mantuvo hasta el \u00a0 7 de diciembre de 2012. El 10 de diciembre de 2012 se reanudaron las \u00a0 actividades y se prest\u00f3 el servicio de administraci\u00f3n de justicia[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0 circunstancia cabe precisar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura indic\u00f3 que en el departamento del Atl\u00e1ntico el cese de actividades \u00a0 se extendi\u00f3 entre el 12 de octubre y el 7 de diciembre de 2012[138], \u00a0manifestaci\u00f3n que confirma que la fecha de reanudaci\u00f3n de las actividades \u00a0 fue el 10 de diciembre de 2012. Lo anterior porque el 7 de diciembre de \u00a0 2012 era viernes, es decir el d\u00eda h\u00e1bil siguiente fue el lunes 10 de \u00a0 diciembre de 2012 y Bavaria S.A. indic\u00f3 que present\u00f3 la demanda ante la \u00a0 Oficina de Apoyo Judicial el 12 de diciembre de 2012, \u201c(\u2026) esto es, durante \u00a0 el tercer d\u00eda h\u00e1bil que sigui\u00f3 al levantamiento del paro\u201d [139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad inici\u00f3 en circunstancias de prestaci\u00f3n ordinaria del servicio de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y venci\u00f3 durante el cese de actividades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El 2 de noviembre de 2012 Bavaria S.A. exhibi\u00f3 la \u00a0 demanda ante la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de diciembre de 2012 \u00a0Bavaria S.A. present\u00f3 la demanda ante la Oficina de Apoyo Judicial de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales bajo la primera l\u00ednea argumentativa \u00a0 desarrollada por el demandante; la presentaci\u00f3n de la demanda se surti\u00f3 ante la \u00a0 Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.- La actora indic\u00f3 que las decisiones judiciales que declararon \u00a0 la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo cuando se\u00f1alaron que la actuaci\u00f3n \u00a0 que adelant\u00f3 ante la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla, el 2 de noviembre \u00a0 de 2012, no constituy\u00f3 el acto de presentaci\u00f3n de la demanda y, por ende, no \u00a0 interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, ese defecto se configur\u00f3 por el desconocimiento \u00a0 de diversas normas, entre las que refiri\u00f3 las previstas en la Carta Pol\u00edtica que \u00a0 le atribuyen al Ministerio P\u00fablico la defensa de los intereses de la sociedad \u00a0 -art. 277-3- y la intervenci\u00f3n en los procesos cuando es necesario para la \u00a0 defensa del orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico y los derechos fundamentales \u00a0 \u2013art.277-7-, as\u00ed como la funci\u00f3n asignada por el art\u00edculo 23 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, relacionada con la asistencia para la garant\u00eda y defensa del derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujo que se desconoci\u00f3: (i) el art\u00edculo 168 de la Ley 1437 de 2011 que prev\u00e9 los efectos de la remisi\u00f3n del expediente en casos \u00a0 de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia; (ii) el art\u00edculo 13 de la Ley 153 de \u00a0 1887 que le otorga fuerza de ley a la costumbre, por no reconocer la pr\u00e1ctica \u00a0 generalizada de presentar la demanda ante el Ministerio P\u00fablico; (iii) las \u00a0 diferencias entre presentaci\u00f3n de la demanda y remisi\u00f3n del expediente; (iv) el \u00a0 principio de buena fe[140], \u00a0 ya que se asume que el usuario no puede ser comisionado para la remisi\u00f3n del \u00a0 expediente; (v) las normas que rigen la caducidad, ya que el acto que la \u00a0 interrumpe es la presentaci\u00f3n de la demanda y no la remisi\u00f3n del expediente; \u00a0 (vi) el objetivo de efectividad de los derechos que persiguen los procesos que \u00a0 se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[141]; \u00a0 (vii) el principio pro homine y (viii) la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.- La mayor\u00eda de \u00a0 los argumentos de la actora sobre el defecto sustantivo por el desconocimiento de \u00a0 normas refieren diversos elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que, a su juicio, \u00a0 justificaron su concurrencia ante la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla y \u00a0 no a la Oficina de Apoyo Judicial para cumplir la carga procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esos argumentos, lo primero que la Sala advierte es \u00a0 que destacan la actitud diligente de la actora \u00a0 encaminada a presentar oportunamente la demanda y, de esa forma interrumpir la \u00a0 caducidad del medio de control. Sin embargo, esa diligencia se limit\u00f3 a exhibir \u00a0 el libelo ante la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla, a pesar de que, por \u00a0 ejemplo, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico prest\u00f3 el servicio al p\u00fablico \u00a0 y recibi\u00f3 documentos de forma ordinaria e ininterrumpida durante el tiempo en el \u00a0 que la Oficina de Apoyo Judicial estuvo en cese de actividades, tal como lo \u00a0 expres\u00f3 dicha autoridad judicial en esta sede: \u201cla Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, lugar de recepci\u00f3n de los memoriales, prest\u00f3 atenci\u00f3n al p\u00fablico de \u00a0 forma normal e ininterrumpida, es decir la atenci\u00f3n al p\u00fablico jam\u00e1s se vio \u00a0 afectada por el cese de actividades\u201d (fl.284 cd.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los argumentos parten de que la demanda \u00a0 efectivamente fue presentada ante el \u00f3rgano de control, y de esa manera \u00a0 desconocen que el fundamento de las decisiones censuradas respecto a la \u00a0 diligencia adelantada el 2 de noviembre de 2012, no tiene que ver con las \u00a0 competencias del Ministerio P\u00fablico o la justificaci\u00f3n que tuvo la actora para \u00a0 concurrir a la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla, pues la decisi\u00f3n de no \u00a0 darle efectos a dicho acto fue la consideraci\u00f3n de los jueces de que la \u00a0 exhibici\u00f3n del libelo (el cual se le devolvi\u00f3 a la actora), no es equiparable al \u00a0 acto de presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las decisiones judiciales cuestionadas, a partir \u00a0 de la norma que rige la caducidad del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho -el literal c, del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 164 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011-, destacaron el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 encontraron que en el plazo con el que contaba la accionante para ese efecto no \u00a0 la present\u00f3 ante la Oficina de Apoyo Judicial y que la actuaci\u00f3n adelantada ante \u00a0 la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla no constituy\u00f3 el acto de \u00a0 presentaci\u00f3n, ya que el libelo se le devolvi\u00f3 a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de primera instancia, la constancia \u201cse le \u00a0 devuelve al interesado para que siga su tr\u00e1mite\u201d dio cuenta de \u201cuna \u00a0 simple presentaci\u00f3n en la fecha se\u00f1alada\u201d[142], \u00a0raz\u00f3n por la que la actora deb\u00eda presentarla oportunamente ante la autoridad \u00a0 judicial competente. Por su parte, el juez de segunda instancia destac\u00f3 que en \u00a0 los casos en los que se han admitido actuaciones judiciales ante el Ministerio \u00a0 P\u00fablico la entrega de los documentos a los jueces se efectu\u00f3 por esas \u00a0 autoridades, empero \u201cla demandante retir\u00f3 la demanda para radicarla \u00a0 personalmente el 12 de diciembre de 2012, d\u00eda en el que ya hab\u00eda operado la \u00a0 caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los razonamientos expuestos se advierte que para los \u00a0 jueces accionados la actuaci\u00f3n de 2 de noviembre de 2012 no constituy\u00f3 el acto \u00a0 de presentaci\u00f3n de la demanda que tiene la virtualidad de interrumpir la \u00a0 caducidad, principalmente porque el libelo no qued\u00f3 a disposici\u00f3n del \u00f3rgano de \u00a0 control. En ese sentido, para el a-quo la diligencia adelantada fue una \u00a0 simple exhibici\u00f3n del libelo y para el ad-quem la demanda se retir\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.- Las consideraciones sobre los alcances de la actuaci\u00f3n \u00a0 que despleg\u00f3 Bavaria S.A. ante el Ministerio P\u00fablico no se confrontaron \u00a0 directamente por la actora. En efecto, no indic\u00f3 c\u00f3mo la sola exhibici\u00f3n del \u00a0 libelo ante dicha autoridad, a\u00fan si se admitiera su competencia transitoria y \u00a0 excepcional para recibirlo, es equiparable al acto ordinario de presentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda, en el que \u00e9sta queda a disposici\u00f3n del juez, pues s\u00f3lo as\u00ed puede \u00a0 imprimirle el tr\u00e1mite correspondiente y disponer, en el caso que advierta la \u00a0 falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, la remisi\u00f3n a la autoridad judicial que \u00a0 considere competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto la accionante se limit\u00f3 a indicar que la \u00a0 radicaci\u00f3n ante la Oficina de Apoyo Judicial constituy\u00f3 un acto de traslado del \u00a0 expediente. Sin embargo esa afirmaci\u00f3n carece de respaldo, ya que en los \u00a0 documentos aportados al tr\u00e1mite no obra alg\u00fan elemento probatorio que indique \u00a0 que el Ministerio P\u00fablico fungi\u00f3 como autoridad judicial transitoriamente para \u00a0 recibir la demanda, que determin\u00f3 su falta de competencia o jurisdicci\u00f3n para \u00a0 conocer del asunto, que la remiti\u00f3 al juez competente y que encomend\u00f3 a la parte \u00a0 interesada para que adelantara esa remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.- Por otra parte, debe destacarse que Bavaria S.A. \u00a0 tampoco present\u00f3 argumentos dirigidos a rebatir la conclusi\u00f3n que expuso el \u00a0 ad-quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la calificaci\u00f3n del juez de segunda instancia, seg\u00fan la \u00a0 cual la demanda se retir\u00f3, resulta coherente el estudio que dicha autoridad \u00a0 emprendi\u00f3 sobre la configuraci\u00f3n de la caducidad tomando como referente la fecha \u00a0 de radicaci\u00f3n ante la Oficina de Apoyo Judicial, pues la demanda que se retira \u00a0 no genera efectos[144], \u00a0 esa es la raz\u00f3n por la que el art\u00edculo 174 de la Ley 1437 de 2011 prev\u00e9 que el \u00a0 retiro procede siempre que \u201cno se hubiere notificado a ninguno de los \u00a0 demandados ni al Ministerio P\u00fablico y a que no se hubieren practicado medidas \u00a0 cautelares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n apoya la razonabilidad del an\u00e1lisis del \u00a0 ad-quem \u00a0el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo General del Proceso -al que remite el art\u00edculo 306 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- de \u00a0 acuerdo con el cual opera la caducidad cuando se desiste de la demanda, efecto \u00a0 que si se previ\u00f3 para el desistimiento -que implica la integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio- tambi\u00e9n es predicable del retiro de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto hasta el momento evidencia que las decisiones \u00a0 judiciales cuestionadas no incurrieron en defecto sustantivo por el \u00a0 desconocimiento de las normas que rigen la caducidad del medio de control, \u00a0 pues justamente el an\u00e1lisis de los jueces estuvo dirigido a establecer el \u00a0 cumplimiento del literal d del numeral 2 del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 de acuerdo con los elementos que prev\u00e9, particularmente el acto de interrupci\u00f3n \u00a0 de la caducidad: la presentaci\u00f3n de la demanda, y el t\u00e9rmino para cumplir con \u00a0 esa actuaci\u00f3n: 4 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.- Tampoco se configur\u00f3 el defecto por el \u00a0 desconocimiento de las disposiciones que rigen la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0pues no se advierte la confrontaci\u00f3n de alguna norma procesal que equipare la \u00a0 exhibici\u00f3n del libelo -que acredit\u00f3 la actora- con su presentaci\u00f3n y, por el \u00a0 contrario, la valoraci\u00f3n que hicieron los jueces de la actuaci\u00f3n que Bavaria \u00a0 S.A. adelant\u00f3 ante el Ministerio P\u00fablico atendi\u00f3 a la finalidad y relevancia de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la demanda frente al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.- De igual modo, la Sala comprueba que los autos \u00a0 cuestionados no desconocieron las competencias asignadas al Ministerio P\u00fablico, \u00a0 pues reconocieron que la actora acudi\u00f3 ante la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0 Barranquilla y valoraron la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 ante esa autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad lo que evidencian las providencias que \u00a0 declararon la caducidad es que los jueces tuvieron una percepci\u00f3n distinta a la \u00a0 de la actora sobre el alcance de la gesti\u00f3n que realiz\u00f3 el 2 de noviembre de \u00a0 2012, de acuerdo con la cual \u00e9sta no pod\u00eda tomarse como el acto de presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda, en la medida en que se limit\u00f3 a la exhibici\u00f3n del documento y no \u00a0 a la radicaci\u00f3n, que eventualmente tendr\u00eda la virtualidad de interrumpir el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la decisi\u00f3n no se construy\u00f3 a partir del \u00a0 desconocimiento o refutaci\u00f3n de las competencias de los agentes del Ministerio \u00a0 P\u00fablico. Esa conclusi\u00f3n la confirman las manifestaciones del ad-quem \u00a0cuando indic\u00f3 que en diversas oportunidades se le han reconocido efectos a los \u00a0 actos procesales adelantados ante dichas autoridades en el marco de los ceses de \u00a0 actividades de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, resulta claro que los jueces no \u00a0 estaban obligados a emitir mayores consideraciones sobre las funciones asignadas \u00a0 al Ministerio P\u00fablico y el alcance de los deberes relacionados con la garant\u00eda \u00a0 del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bajo el criterio de las autoridades judiciales \u00a0 accionadas la actuaci\u00f3n no pod\u00eda constituir un acto de presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, en atenci\u00f3n a la devoluci\u00f3n o retiro que de la misma hizo Bavaria S.A., \u00a0 no era necesario que pasaran a un segundo nivel de an\u00e1lisis dirigido a \u00a0 establecer si la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla era competente para \u00a0 recibirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.- Bajo la misma l\u00ednea argumentativa tampoco puede \u00a0 predicarse la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por el desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 168 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual \u201c[e]n caso de \u00a0 falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia, mediante decisi\u00f3n motivada el Juez \u00a0 ordenar\u00e1 remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la \u00a0 mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0 presentaci\u00f3n inicial hecha ante la corporaci\u00f3n o juzgado que ordena la \u00a0 remisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n referida hace parte del cap\u00edtulo IV del \u00a0 C\u00f3digo Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se \u00a0 ocupa del tr\u00e1mite de la demanda y que rige la actuaci\u00f3n de los jueces cuando \u00a0 adviertan que carecen de jurisdicci\u00f3n o competencia para conocer del asunto \u00a0 sometido a su conocimiento. Como se advierte del tenor literal de la norma, \u00e9sta \u00a0 rige las actuaciones de los jueces en el marco de tr\u00e1mites judiciales y no de \u00a0 otras autoridades; le asigna al juez el deber de remitir el expediente a la \u00a0 autoridad judicial competente y circunscribe los efectos legales al momento de \u00a0 la presentaci\u00f3n inicial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La censura de la actora sobre la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00faltimo aparte del art\u00edculo 168 de la Ley 1437 de 2011 ignora que la regla cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n extra\u00f1a supone la presentaci\u00f3n de la demanda, pues justamente ese es \u00a0 el acto al que la norma le atribuye efectos. En consecuencia, bajo la \u00a0 calificaci\u00f3n que los jueces hicieron del acto inicial adelantado por Bavaria \u00a0 S.A. -no constituy\u00f3 presentaci\u00f3n de la demanda- no pod\u00edan aplicar el art\u00edculo \u00a0 168 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto regula un supuesto de hecho distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es evidente que la remisi\u00f3n a la autoridad \u00a0 competente exige una decisi\u00f3n en ese sentido empero, en el caso estudiado, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico no emiti\u00f3 alg\u00fan pronunciamiento en el que ordenara el env\u00edo \u00a0 de los documentos exhibidos por la actora a la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.- Tampoco se advierte la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 153 de 1887, de acuerdo con el cual \u201c[l]a costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, \u00a0 constituye derecho, a falta de legislaci\u00f3n positiva\u201d, pues el \u00a0 fundamento de las decisiones judiciales cuestionadas no fue desconocer la \u201cpr\u00e1ctica \u00a0 que repetidamente han avalado los jueces cuando se verifican fallas en el \u00a0 servicio de la justicia como consecuencia de la cesaci\u00f3n ilegal e \u00a0 inconstitucional de la actividad judicial, que coloca el cumplimiento del deber \u00a0 tuitivo de Ministerio P\u00fablico como medio para dar cumplimiento a la presentaci\u00f3n \u00a0 oportuna de las demandas\u201d[145] \u00a0sino considerar que, a pesar del reconocimiento judicial y excepcional de \u00a0 efectos a las actuaciones que se adelantan ante el Ministerio P\u00fablico en los \u00a0 ceses de actividades judiciales, la actuaci\u00f3n adelantada por Bavaria S.A. no \u00a0 constituy\u00f3 el acto de presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto, la Sala insiste en que los jueces \u00a0 indicaron que no pod\u00eda tomarse como momento para efectos de interrumpir la \u00a0 caducidad la actuaci\u00f3n adelantada ante la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0 Barranquilla por las gestiones que comprendi\u00f3, ya que la accionante se limit\u00f3 a \u00a0 exhibir un documento ante una autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que el desconocimiento de la costumbre \u00a0 constituyera el defecto que refiri\u00f3 la peticionaria, su argumentaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0 dirigirse a demostrar no s\u00f3lo la pr\u00e1ctica de cumplir actos procesales ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico en los casos de ceses de actividades judiciales, sino tambi\u00e9n \u00a0 a evidenciar que no existe norma que regule la forma de presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda y que, de acuerdo con la pr\u00e1ctica generalizada, \u00e9sta se tiene por \u00a0 presentada con su sola exposici\u00f3n ante una autoridad p\u00fablica sin que sea \u00a0 necesario que los documentos correspondientes queden a disposici\u00f3n de la \u00a0 autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.- De acuerdo con la accionante, los autos que declararon \u00a0 la caducidad desconocieron el principio de buena fe, pues establecieron \u00a0 que los usuarios del servicio de administraci\u00f3n de justicia no pueden ser \u00a0 comisionados para la remisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicho argumento tambi\u00e9n resulta central el \u00a0 fundamento de las decisiones -que no hubo presentaci\u00f3n de la demanda ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico-pues \u00e9ste excluye la consideraci\u00f3n sugerida por la actora \u00a0 sobre la posible remisi\u00f3n del libelo, en la medida en que ese env\u00edo constituir\u00eda \u00a0 un acto posterior al de la presentaci\u00f3n de la demanda y el an\u00e1lisis de los \u00a0 jueces se agot\u00f3 en el acto inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n infirma el argumento de la accionante la ausencia de \u00a0 una comisi\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico, pues si no se emiti\u00f3 una orden \u00a0 dirigida a la parte para que, por su conducto, se remitiera la demanda a la \u00a0 autoridad competente, carece de fundamento ese razonamiento impl\u00edcito al que \u00a0 alude la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.- En la sustentaci\u00f3n del defecto sustantivo por el \u00a0 desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima, la peticionaria se \u00a0 limit\u00f3 a referir el auto emitido el 7 de mayo de 2014 por la Secci\u00f3n Cuarta de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, con base en \u00a0 los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, decidi\u00f3 darle efectos a la \u00a0 presentaci\u00f3n de una demanda ante la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n citada se analiz\u00f3 la interrupci\u00f3n de la \u00a0 caducidad a partir de la actuaci\u00f3n de una sociedad que acudi\u00f3 a la Personer\u00eda \u00a0 Distrital y le solicit\u00f3 que remitiera la demanda al Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, dada la situaci\u00f3n de cese de actividades de esa autoridad \u00a0 judicial. En atenci\u00f3n a esa solicitud la Personer\u00eda remiti\u00f3 el libelo, el cual \u00a0 fue recibido por dicho tribunal luego de que venciera el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de circunstancias se consideraron varios \u00a0 aspectos: (i) la intenci\u00f3n de presentar la demanda oportunamente; (ii) la \u00a0 solicitud expresa elevada ante la Personer\u00eda para la remisi\u00f3n; (iii) la \u00a0 situaci\u00f3n excepcional de cese de actividades de la Rama Judicial del Poder \u00a0 P\u00fablico, y que (iv) el env\u00edo de la demanda de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 al juez \u00a0 competente escap\u00f3 del control de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la motivaci\u00f3n del defecto en este caso \u00a0 se sustent\u00f3 en la decisi\u00f3n judicial referida no se advierte el desconocimiento \u00a0 del principio de confianza leg\u00edtima, ya que las circunstancias f\u00e1cticas del \u00a0 proceso citado son dis\u00edmiles a las del caso bajo examen y porque la actora no \u00a0 indic\u00f3 c\u00f3mo las decisiones judiciales que cuestiona transgredieron ese \u00a0 principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u201c(\u2026) la confianza leg\u00edtima no es una mera creencia subjetiva, \u00a0 sino soportada en hechos inequ\u00edvocos de parte de las autoridades p\u00fablicas.\u201d[146], \u00a0los actos desplegados ante la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla \u00a0 no ten\u00edan la entidad suficiente para infundir en la demandante la convicci\u00f3n de \u00a0 que su actuaci\u00f3n constituy\u00f3 el acto de presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 Efectivamente, (i) el \u00f3rgano de control no emiti\u00f3 una manifestaci\u00f3n en ese \u00a0 sentido y, por el contrario, le indic\u00f3 de forma expresa que le devolv\u00eda el \u00a0 libelo \u201cpara que siga su tr\u00e1mite\u201d; (ii) la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 comporta, de suyo, la aprehensi\u00f3n por parte de la autoridad correspondiente, \u00a0 circunstancia que no acaeci\u00f3 en el presente caso, y (iii) la decisi\u00f3n judicial \u00a0 invocada como precedente aplicable reconoci\u00f3 la actuaci\u00f3n ante la Personer\u00eda no \u00a0 solo porque \u00e9sta custodi\u00f3 el libelo sino tambi\u00e9n porque la parte no pudo \u00a0 controlar el env\u00edo, dificultad que no se puede predicar frente a Bavaria S.A., \u00a0 quien conserv\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.- En cuanto a la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0 por el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha \u00a0 reconocido la validez de las actuaciones que se cumplen frente a funcionarios de \u00a0 facto hay que se\u00f1alar que la actora se limit\u00f3 a rese\u00f1ar antecedentes \u00a0 hist\u00f3ricos de esa doctrina y cit\u00f3 una sentencia de dicha Corporaci\u00f3n[147] \u00a0que, en el marco de una acci\u00f3n de nulidad electoral, estudi\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0 una inhabilidad por el ejercicio de hecho de un cargo que implicaba fungir como \u00a0 autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo se advierte, la \u00fanica decisi\u00f3n referida por la actora \u00a0 no constituye un precedente vinculante para los jueces de instancia, pues no \u00a0 tiene semejanzas con las circunstancias que analizaron los autos que declararon \u00a0 la caducidad del medio de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, tambi\u00e9n es pertinente se\u00f1alar que aunque el \u00a0 actor hubiera dado cuenta de una l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado \u00a0 sobre la validez de las actuaciones judiciales ante los agentes del Ministerio \u00a0 P\u00fablico ese ejercicio tampoco habr\u00eda sido suficiente para derivar el defecto que \u00a0 se le atribuye a los autos cuestionados, en la medida en que su ratio \u00a0 decidendi no fue la invalidez de las actuaciones adelantadas ante dichas \u00a0 autoridades en circunstancias excepcionales como el cese de actividades \u00a0 judiciales sino el tipo de gesti\u00f3n que adelant\u00f3 la actora, que, a su juicio, no \u00a0 correspondi\u00f3 a un acto de presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.- Ahora bien, en cuanto al principio pro homine es \u00a0 necesario recordar que \u00e9ste impone que entre los posibles an\u00e1lisis de una \u00a0 situaci\u00f3n se privilegie el m\u00e1s garantista y el que permita la efectividad del \u00a0 derecho fundamental. Dicho principio ha sido ampliamente desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional y se ha reconocido como criterio en la \u00a0 hermen\u00e9utica jur\u00eddica en los casos en los que se acepte m\u00e1s de una \u00a0 interpretaci\u00f3n de una norma.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los autos \u00a0 censurados no evidencian un defecto sustantivo por\u00a0 desconocimiento del \u00a0 principio pro homine, pues para los jueces las circunstancias puestas \u00a0 bajo su consideraci\u00f3n no configuraban una situaci\u00f3n que tuviera diferentes \u00a0 lecturas y que generara dudas que los obligaran a decidir entre una percepci\u00f3n \u00a0 de la situaci\u00f3n que resultara en mayor o menor grado favorable para la parte. \u00a0 Por el contrario, los jueces coincidieron, y as\u00ed lo expresaron de forma \u00a0 categ\u00f3rica, en que la actuaci\u00f3n que despleg\u00f3 Bavaria S.A. ante la Procuradur\u00eda \u00a0 Provincial de Barranquilla no pudo consistir en el acto de presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 que, como para las autoridades judiciales accionadas el asunto analizado no \u00a0 generaba diversas interpretaciones plausibles entre las cuales deb\u00edan \u00a0 privilegiar la que garantizaba la efectividad del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n, no puede censurarse su actuaci\u00f3n por el desconocimiento del \u00a0 principio pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a \u00a0 lo anterior, n\u00f3tese que la aplicaci\u00f3n y el alcance del principio que sugiere la \u00a0 actora terminar\u00edan por anular las sanciones previstas por el Legislador frente a \u00a0 la inobservancia de las cargas procesales, pues cualquier actuaci\u00f3n adelantada \u00a0 por las partes deber\u00eda ser considerada por el juez como el cumplimiento del \u00a0 deber establecido legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante destacar que el argumento se construye sobre una \u00a0 percepci\u00f3n del principio \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la parte demandante, pero \u00a0 ignora que su aplicaci\u00f3n en el presente caso implicar\u00eda ponderar los dem\u00e1s \u00a0 intereses que confluyen y que, eventualmente, llevar\u00edan a actuar en defensa del \u00a0 inter\u00e9s general que subyace a la caducidad del medio de control, o de los \u00a0 recursos p\u00fablicos involucrados y de su destinaci\u00f3n, en la medida en que estos se \u00a0 invierten para financiar la salud p\u00fablica, particularmente el Hospital \u00a0 Universitario CARI E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.- De otra parte, el \u00a0 principio pro actione, \u201cseg\u00fan el cual, en casos de duda razonable sobre la procedencia \u00a0 de un recurso de defensa judicial debe d\u00e1rsele prioridad a aquella \u00a0 interpretaci\u00f3n que permita reconocer su prosperidad\u201d[149], \u00a0aten\u00faa el rigor con el que se examina el cumplimiento de los requisitos y \u00a0 cargas procesales en aras de privilegiar el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio no tiene una aplicaci\u00f3n uniforme, ya que \u00a0 \u00e9sta debe considerar factores como el tipo de bienes jur\u00eddicos involucrados, la \u00a0 carga procesal, el sujeto obligado al cumplimiento de la actuaci\u00f3n y la \u00a0 naturaleza del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el an\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00a0 requisitos de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se considera, de forma \u00a0 particular, el car\u00e1cter p\u00fablico del mecanismo, la posibilidad de que cualquier \u00a0 ciudadano lo formule, el derecho de participaci\u00f3n ciudadana y el inter\u00e9s general \u00a0 que subyace a la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La graduaci\u00f3n del principio, de acuerdo con esos factores, \u00a0 se refiri\u00f3 en la sentencia C-774 de 2001[150]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel principio pro actione pierde intensidad en trat\u00e1ndose de los \u00a0 procedimientos civiles, en aras de mantener el equilibrio que se presenta entre \u00a0 los particulares que a \u00e9l acceden y que, indudablemente, se encuentran puestos \u00a0 en una situaci\u00f3n de igualdad. No as\u00ed, como ya se dijo, en los procesos penales \u00a0 dado su naturaleza lesiva frente a la integridad de un bien jur\u00eddico fundamental \u00a0 de la dignidad humana.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los rasgos del principio pro actione no se \u00a0 advierte un defecto de las decisiones cuestionadas por su falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0 pues, de un lado, las autoridades accionadas no expresaron alguna duda sobre su \u00a0 valuaci\u00f3n en cuanto a la insuficiencia de la actuaci\u00f3n que despleg\u00f3 Bavaria S.A. \u00a0 y, de otra parte, las caracter\u00edsticas del medio de control incoado, el tipo de \u00a0 pretensiones que envuelve -de car\u00e1cter particular, econ\u00f3micas y resarcitorias-, \u00a0 las exigencias legales establecidas para su ejercicio y el sujeto obligado al \u00a0 cumplimiento de la carga, que es una persona jur\u00eddica respecto de la que \u00a0 razonablemente se puede inferir cuenta con la asesor\u00eda legal suficiente, \u00a0 descartaban que el an\u00e1lisis de la presentaci\u00f3n de la demanda se hiciera al \u00a0 amparo de ese principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.- En armon\u00eda con lo expuesto hasta ahora tampoco se \u00a0 configuran los defectos sustantivo y procedimental por la \u00a0 aplicaci\u00f3n indebida de las normas sobre contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos al acto de \u00a0 remisi\u00f3n de la demanda, ya que, como se indic\u00f3, para los jueces accionados la \u00a0 radicaci\u00f3n del libelo ante la Oficina de Apoyo Judicial fue el acto de \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda y no la gesti\u00f3n administrativa de remisi\u00f3n del \u00a0 expediente a la que alude la actora, encomendada por la Procuradur\u00eda Provincial \u00a0 de Barranquilla. En ese sentido, los autos confrontados no se apartaron del \u00a0 procedimiento aplicable sino que con base en las disposiciones pertinentes \u00a0 \u2013art\u00edculos 164 y 174 C.P.A.C.A- evaluaron la conducta procesal de la parte y, de \u00a0 forma particular, las actuaciones que Bavaria S.A. adelant\u00f3 el 2 de noviembre y \u00a0 el 12 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.- En cuanto al exceso ritual manifiesto se \u00a0 advierte que en esa censura se denuncia que los jueces reconocieron la \u00a0 presentaci\u00f3n oportuna de la demanda ante el Ministerio P\u00fablico y, a pesar de \u00a0 ello, decidieron no darle efectos a ese acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicho defecto, la Sala reitera que al amparo de las \u00a0 disposiciones procesales regentes los jueces no reconocieron la actuaci\u00f3n ante \u00a0 la Procuradur\u00eda como una presentaci\u00f3n de la demanda, particularmente porque el \u00a0 libelo no qued\u00f3 a disposici\u00f3n del \u00f3rgano de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n extra\u00f1ada por las autoridades judiciales -que \u00a0 el libelo est\u00e9 al alcance material de la autoridad ante la que se presenta- \u00a0 lejos de comportar una formalidad insustancial o un obst\u00e1culo innecesario para \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como pretende hacerlo ver la actora, \u00a0 es del todo relevante. Si la demanda[151] \u00a0es la expresi\u00f3n concreta del derecho de acci\u00f3n y el acto de aproximaci\u00f3n \u00a0 de la parte a la jurisdicci\u00f3n, en el que expresa su pretensi\u00f3n, la simple \u00a0 exhibici\u00f3n del libelo no permite establecer el prop\u00f3sito con el que se acudi\u00f3 a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n, la acci\u00f3n ejercida, integrar el contradictorio y determinar el \u00a0 cumplimiento de la cargas procesales fijadas para el acto inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hay que se\u00f1alar que la efectividad de los \u00a0 derechos que persiguen los procesos y la primac\u00eda del derecho sustancial no \u00a0 permiten desconocer las formas propias de cada juicio, pues tal como se indic\u00f3 \u00a0 en los fundamentos jur\u00eddicos 49 y 50 de esta sentencia, \u00e9stas son parte del \u00a0 debido proceso, constituyen una garant\u00eda del derecho a la igualdad y son \u00a0 relevantes para la seguridad jur\u00eddica. En efecto, la observancia de las cargas \u00a0 procesales no confronta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que \u00e9ste \u00a0 impone deberes correlativos para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.- Los argumentos expuestos \u00a0 hasta ahora corresponden al estudio de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la tutela formulada por Bavaria S.A. en contra de los autos \u00a0 dictados por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado que declararon la caducidad del medio de control que formul\u00f3. \u00a0 Estas motivaciones analizaron la primera l\u00ednea argumentativa, seg\u00fan la cual el \u00a0 acto adelantado el 2 de noviembre de 2012 ante la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0 Barranquilla fue el acto de presentaci\u00f3n de la demanda y, por ende, interrumpi\u00f3 \u00a0 la caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis se concluy\u00f3 que \u00a0 las providencias judiciales no adolecen de defecto sustantivo por el \u00a0 desconocimiento de los siguientes elementos: (i) las normas constitucionales y \u00a0 legales sobre las competencias del Ministerio P\u00fablico; (ii) la disposici\u00f3n que \u00a0 prev\u00e9 los efectos de la remisi\u00f3n del expediente en casos de falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y competencia; (iii) la fuerza de ley de la costumbre; (iv) las \u00a0 diferencias entre presentaci\u00f3n de la demanda y remisi\u00f3n del expediente; (v) el \u00a0 principio de buena fe; (vi) las normas que rigen la caducidad; (vii) el objetivo \u00a0 de efectividad de los derechos que persiguen los procesos que se adelantan ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; (viii) el principio pro \u00a0 homine y (ix) la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones tampoco \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo y procedimental por la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0 de las disposiciones sobre contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos frente al acto de \u00a0 remisi\u00f3n de la demanda, ni por la indebida aplicaci\u00f3n de la norma que rige la \u00a0 caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al acto \u00a0 de remisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se comprob\u00f3 que el \u00a0 defecto procedimental tampoco se configur\u00f3 en la modalidad de exceso ritual \u00a0 manifiesto y que no se desconocieron los precedentes del Consejo de Estado sobre \u00a0 las actuaciones ante funcionarios de facto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales bajo la segunda l\u00ednea argumentativa \u00a0 desarrollada por la demandante; la presentaci\u00f3n de la demanda se surti\u00f3 con la \u00a0 radicaci\u00f3n en la Oficina de Apoyo Judicial y fue oportuna porque s\u00f3lo fue 2 d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.- La segunda l\u00ednea argumentativa de la accionante reconoce que \u00a0 present\u00f3 la demanda ante la Oficina de Apoyo Judicial el tercer d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 siguiente a la finalizaci\u00f3n del cese de actividades judiciales del a\u00f1o 2012. La \u00a0 demandante sostiene que, a pesar de esa circunstancia, debe considerarse \u00a0 oportuna su actuaci\u00f3n y, por ende debe otorg\u00e1rsele el alcance de interrupci\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que dicho recurso constitu\u00eda la v\u00eda id\u00f3nea para que la \u00a0 demandante expusiera las razones por las que, a su juicio, las normas que rigen \u00a0 la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y que sustentaron la decisi\u00f3n de los jueces \u00a0 accionados no pod\u00edan considerarse frente a la actuaci\u00f3n que despleg\u00f3 el 12 de \u00a0 diciembre de 2012 ante la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla, la Sala \u00a0 advierte que la solicitud de amparo, en este aspecto, pretende subsanar \u00a0 parcialmente la incuria de la actora, ya que se abstuvo de presentar, en el \u00a0 escenario pertinente, la totalidad de los argumentos que sustentaban su \u00a0 disconformidad con la decisi\u00f3n judicial cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La divergencia entre la argumentaci\u00f3n expuesta a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos ordinarios y la desplegada en sede de tutela es relevante si se \u00a0 considera que las razones que se pusieron bajo consideraci\u00f3n de los jueces de \u00a0 tutela no fueron conocidas ni objeto de pronunciamiento por parte de las \u00a0 autoridades judiciales accionadas, quienes eran las competentes para dilucidar \u00a0 el asunto. Con todo, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los defectos que se le \u00a0 atribuyeron a los autos censurados para establecer la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.- En la sustentaci\u00f3n del defecto sustantivo bajo la \u00a0 segunda l\u00ednea argumentativa se cuestion\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las normas para la \u00a0 contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la demanda. Sin embargo, se \u00a0 advierte que en la elecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones por parte de los \u00a0 jueces accionados para declarar la caducidad del medio de control no se \u00a0 configur\u00f3 el requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales referido por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda los jueces \u00a0 consideraron que el t\u00e9rmino otorgado para ese efecto, de acuerdo con el literal \u00a0 d del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011, es de 4 meses desde la \u00a0 notificaci\u00f3n del acto administrativo. En atenci\u00f3n a ese t\u00e9rmino refirieron el \u00a0 art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 306 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011, que se ocupa de la forma de contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0 de d\u00edas, meses y a\u00f1os, seg\u00fan el cual \u201c[l]os t\u00e9rminos de meses y a\u00f1os se \u00a0 contar\u00e1n conforme a calendario\u201d y el art\u00edculo 62 de la Ley 4 de 1913 que \u00a0 tambi\u00e9n contiene la regla de contabilizaci\u00f3n de d\u00edas, y de meses y a\u00f1os -se \u00a0 computan seg\u00fan calendario- y establece que si el \u00faltimo d\u00eda es feriado o vacante \u00a0 el plazo se extiende hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas reglas las confrontaron con las circunstancias que rodearon la \u00a0 formulaci\u00f3n del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por \u00a0 parte de Bavaria S.A. contra los actos administrativos sancionatorios emitidos \u00a0 por la Secretar\u00eda de Hacienda del Atl\u00e1ntico, y destacaron que el vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad acaeci\u00f3 en una fecha en la que la Oficina de Apoyo Judicial \u00a0 estaba cerrada como consecuencia del cese de actividades de la Rama Judicial del \u00a0 Poder P\u00fablico, raz\u00f3n por la que la demanda deb\u00eda presentarse el primer d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo, el d\u00eda h\u00e1bil siguiente fue el 10 de diciembre \u00a0 de 2012, ya que ese d\u00eda se reanud\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio por parte de los \u00a0 funcionarios judiciales, mientras que para el ad-quem la presentaci\u00f3n \u00a0 oportuna deb\u00eda surtirse el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la reanudaci\u00f3n de las \u00a0 actividades judiciales, es decir el 11 de diciembre de 2012. Sin embargo, en \u00a0 cualquiera de esas hip\u00f3tesis la presentaci\u00f3n de la demanda por parte de Bavaria \u00a0 S.A. fue extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino con el que contaba \u00a0 Bavaria S.A. las autoridades judiciales se apoyaron en decisiones proferidas por \u00a0 diversas salas del Consejo de Estado[153], \u00a0 en las que se ha indicado que el cese de actividades judiciales no interrumpe la \u00a0 caducidad, salvo que el plazo expire en un d\u00eda en el que el despacho est\u00e9 \u00a0 cerrado, pues en este caso se aplica la regla de extensi\u00f3n del plazo hasta el \u00a0 d\u00eda h\u00e1bil siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.- Entre las decisiones citadas por las autoridades judiciales \u00a0 accionadas se encuentra el auto de 4 de agosto de 2011 en el que la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[154] \u00a0analiz\u00f3 el car\u00e1cter oportuno de la demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho formulada en contra de resoluciones que declararon una deuda en favor \u00a0 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y constituyeron el t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad el demandante aleg\u00f3 que el cese de actividades \u00a0 por la vacancia y el paro judicial interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad. Frente a \u00a0 esa censura, la Secci\u00f3n Primera indic\u00f3 que las circunstancias referidas por el \u00a0 actor no interrumpen el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 para ejercer la acci\u00f3n, ni inciden en el an\u00e1lisis del t\u00e9rmino, salvo que el \u00a0 plazo expire cuando el despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el t\u00e9rmino \u00a0 se prorroga hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente, de acuerdo con la previsi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces accionados tambi\u00e9n citaron el auto proferido el 1\u00ba de \u00a0 diciembre de 2011 por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado[155] \u00a0que estudi\u00f3 la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho formulada en contra de un acto disciplinario sancionatorio proferido \u00a0 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.- De otra parte, v\u00e9ase que en las decisiones censuradas se \u00a0 consider\u00f3 la razonabilidad de las cargas y de las reglas establecidas frente al \u00a0 plazo. En efecto, el juez de segunda instancia indic\u00f3 en el auto censurado que \u00a0 la regla de extensi\u00f3n del plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente garantiza el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, da prevalencia al derecho \u00a0 sustancial y mantiene el equilibrio en las cargas procesales que tienen las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte comprueba que la contabilizaci\u00f3n de los \u00a0 t\u00e9rminos que sustent\u00f3 la caducidad: (i) se fund\u00f3 en disposiciones procesales \u00a0 pertinentes; (ii) no impuso una carga desproporcionada para la accionante, quien \u00a0 cont\u00f3 con el t\u00e9rmino previsto por el Legislador para la formulaci\u00f3n del medio de \u00a0 control y (iii) tampoco fue sorpresiva, en la medida en que, como se vio, el \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa hab\u00eda aplicado \u00a0 esas reglas previamente en casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considerados los antecedentes sobre la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 reglas de contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos y la carga procesal que generan cuando el \u00a0 vencimiento ocurre en d\u00eda inh\u00e1bil, esto es, cuando por cualquier motivo est\u00e9 \u00a0 cerrado el despacho, la reiteraci\u00f3n de la regla en el presente caso no comporta \u00a0 el defecto sustantivo que refiri\u00f3 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los argumentos del actor, de acuerdo con los cuales \u00a0 las normas en las que los jueces sustentaron su decisi\u00f3n son inaplicables porque \u00a0 atienden a la prestaci\u00f3n continua del servicio de administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 consideran el plazo s\u00f3lo para efectos de la preparaci\u00f3n de la acci\u00f3n, ignoran \u00a0 que el t\u00e9rmino de caducidad es de orden p\u00fablico, resguarda el inter\u00e9s general y \u00a0 la seguridad jur\u00eddica. En consecuencia, tal como lo indic\u00f3 el \u00a0ad-quem, la regla de extensi\u00f3n del plazo concilia los intereses que \u00a0 concurren en torno a la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.- Ahora bien, la imprevisibilidad del d\u00eda en el que se reanudan \u00a0 las actividades judiciales aludida por la actora no es un argumento que, en su \u00a0 caso, sirva para confrontar los autos que declararon la caducidad, ya que desde \u00a0 la formulaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n reconoci\u00f3 que no present\u00f3 la demanda el \u00a0 primer d\u00eda h\u00e1bil por la congesti\u00f3n de las oficinas judiciales y no por la falta \u00a0 de certeza sobre la reanudaci\u00f3n de las actividades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actora indic\u00f3 que present\u00f3 la demanda \u201cel tercer \u00a0 d\u00eda h\u00e1bil que sigui\u00f3\u00a0 al levantamiento del paro\u201d[156] \u00a0y en el tr\u00e1mite seguido en esta sede se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) tan pronto se inici\u00f3 el \u00a0 restablecimiento del servicio de la justicia, desde el 10 de diciembre de 2012, \u00a0 el apoderado de la empresa se hizo presente\u00a0 con el objeto de entregar \u00a0 f\u00edsicamente la demanda, lo que por razones asociados a la desbordada afluencia \u00a0 de p\u00fablico, explicable por el largor represamiento de la demanda judicial, solo \u00a0 pudo hacer el d\u00eda 12 de diciembre de 2012\u201d[157] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esas manifestaciones de Bavaria S.A., la falta de \u00a0 previsibilidad del d\u00eda de reanudaci\u00f3n de las actividades no constituye una raz\u00f3n \u00a0 que soporte su pretensi\u00f3n de que se inapliquen las normas sobre contabilizaci\u00f3n \u00a0 de los t\u00e9rminos, que constituyeron el fundamento de las decisiones cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.- Bajo esas aseveraciones tambi\u00e9n pierden relevancia los \u00a0 ejemplares de los diarios El Heraldo y La Libertad de la ciudad de Barranquilla \u00a0 correspondientes a los d\u00edas 10, 11 y 12 de diciembre de 2012, que aport\u00f3 la \u00a0 demandante en esta sede, sin que mediara orden en ese sentido, para demostrar \u00a0 que la reanudaci\u00f3n de actividades no hab\u00eda sido un hecho notorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que esos documentos no ser\u00e1n valorados porque, como \u00a0 se vio, buscan acreditar una circunstancia que no tiene trascendencia en la \u00a0 decisi\u00f3n; son inconducentes si se considera que la terminaci\u00f3n del cese de \u00a0 actividades acaeci\u00f3 el 7 de diciembre de 2012, es decir que en los d\u00edas 10, 11 y \u00a0 12 de diciembre siguientes, esa circunstancia ya no era un hecho novedoso, y \u00a0 porque, de acuerdo con el art\u00edculo 64 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 decreto de pruebas en sede de revisi\u00f3n es una facultad discrecional del \u00a0 Magistrado sustanciador, en aras de la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del \u00a0 derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.- Finalmente, los autos no incurrieron en defecto sustantivo \u00a0 por el desconocimiento del principio pro homine, pues para \u00a0 establecer la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda los jueces coincidieron en \u00a0 se\u00f1alar, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y sin \u00a0 hesitaciones, que la regla que reg\u00eda la actuaci\u00f3n era la de presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda el d\u00eda h\u00e1bil siguiente, ya que el plazo venci\u00f3 cuando la Oficina de \u00a0 Apoyo Judicial estaba cerrada por el cese de actividades judiciales de la Rama \u00a0 Judicial del Poder P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.- En cuanto a la falta de aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0 actione la Sala reitera los argumentos expuestos en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00famero 82 de esta sentencia, en el que se refirieron las razones por \u00a0 las cuales los jueces accionados no estaban obligados a aplicar ese principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.- Las decisiones tampoco evidencian la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho de igualdad, ya que el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n al que alude \u00a0 la accionante es la situaci\u00f3n de los demandantes cuyo t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0 controvertir un acto administrativo transcurri\u00f3 en el marco de condiciones \u00a0 ordinarias de prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos que refiere la actora no se encuentran en la misma \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, y por esa raz\u00f3n no sirven como par\u00e1metro para \u00a0 establecer la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la cual se desprender\u00eda de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de una regla distinta o de la consideraci\u00f3n de los jueces \u00a0 accionados sobre la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en otros casos en los \u00a0 que se compruebe la interrupci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.- La peticionaria indic\u00f3 que en los autos cuestionados se \u00a0 configur\u00f3 la causal especifica de procedibilidad de la tutela contra providencia \u00a0 judiciales de desconocimiento del precedente sentado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 tres aspectos: (i) el que vincula la caducidad con la culpa procesal; (ii) la \u00a0 inoperancia de la preclusi\u00f3n de t\u00e9rminos en los casos de paro judicial, y (iii) \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.- En el primer aspecto, la actora cit\u00f3 tres sentencias que \u00a0 estudiaron la constitucionalidad de normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u00a0 se ocupan del efecto de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y operancia de la \u00a0 caducidad en diversas hip\u00f3tesis, con el prop\u00f3sito de evidenciar que seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional la caducidad est\u00e1 atada a la culpa procesal y en \u00a0 esa medida era imperativo un an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n que despleg\u00f3 con el \u00a0 prop\u00f3sito de presentar oportunamente la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-666 de 1996[158] \u00a0estudi\u00f3 los efectos que el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 establec\u00eda respecto a la prescripci\u00f3n y caducidad en los casos de sentencias \u00a0 inhibitorias. De acuerdo con el precepto acusado \u2013art\u00edculo 91, numeral 3\u00ba- \u00a0 cuando se emiten fallos inhibitorios transcurre el lapso previsto por la ley \u00a0 para la prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, y la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 no produce el efecto ordinario de interrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que, en principio, esa consecuencia procesal: \u201cno \u00a0 quebranta la Constituci\u00f3n, pues corresponde a las reglas propias del juicio que, \u00a0 conocidas de antemano por las personas, les otorgan certidumbre en relaci\u00f3n con \u00a0 las consecuencias de las distintas hip\u00f3tesis procesales, una de las cuales est\u00e1 \u00a0 constituida precisamente por la excepcional figura de la sentencia inhibitoria.\u201d \u00a0 Sin embargo, advirti\u00f3 que su aplicaci\u00f3n ser\u00eda muy gravosa para el demandante que \u00a0 no provoc\u00f3 las sentencias inhibitorias y actu\u00f3 oportunamente para interrumpir el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se advierte que la sentencia referida no vincul\u00f3 el \u00a0 an\u00e1lisis de la interrupci\u00f3n de la caducidad a la conducta diligente de la parte, \u00a0 sino que consider\u00f3 desproporcionados los efectos de una circunstancia ajena al \u00a0 demandante -sentencia inhibitoria que no provoc\u00f3- que interrumpi\u00f3 la caducidad \u00a0 oportunamente. En consecuencia, la regla sentada no es aplicable para el caso de \u00a0 la accionante, pues en la hip\u00f3tesis desarrollada por la Corte se parti\u00f3 de la \u00a0 presentaci\u00f3n oportuna de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-662 de 2004[159] \u00a0este Tribunal se pronunci\u00f3 sobre los efectos de la ineficacia de la interrupci\u00f3n \u00a0 y la operancia de la caducidad en los casos en los que el proceso termine por \u00a0 las excepciones de falta de jurisdicci\u00f3n y cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de la razonabilidad de las consecuencias previstas \u00a0 en la disposici\u00f3n acusada, la Corte parti\u00f3 de los presupuestos de la norma: (i) \u00a0 la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda dentro del t\u00e9rmino exigido por la ley; \u00a0 (ii) el deber de no errar en la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, y (iii) el deber \u00a0 de no errar en el alcance de la cl\u00e1usula compromisoria, y luego precis\u00f3 que su \u00a0 efecto pr\u00e1ctico es que no se entiende interrumpida la prescripci\u00f3n y opera la \u00a0 caducidad -en el caso de que el transcurso del tiempo as\u00ed lo determine-, a pesar \u00a0 de que se haya presentado en tiempo la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia estudi\u00f3 cada una de las cargas que se deprenden de la \u00a0 norma acusada y reiter\u00f3, con base en pronunciamientos previos, la viabilidad de \u00a0 establecer t\u00e9rminos de caducidad, el car\u00e1cter objetivo de esta figura y destac\u00f3 \u00a0 frente a \u00e9sta que: (\u2026) los plazos son absolutamente inmodificables por las \u00a0 partes, salvo interrupci\u00f3n legal,\u00a0 sea para ampliarlos o restringirlos(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 y\u00a0 que \u201cel simple paso del tiempo sin la intervenci\u00f3n de las partes, \u00a0 conlleva a la p\u00e9rdida de la acci\u00f3n o del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar las caracter\u00edsticas generales de la caducidad y \u00a0 su utilidad de cara a la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general, estudi\u00f3 la \u00a0 excepci\u00f3n que prev\u00e9 la norma acusada, seg\u00fan la cual la presentaci\u00f3n oportuna de \u00a0 la demanda no tiene el efecto de interrumpir la caducidad cuando hay errores del \u00a0 demandante respecto a la jurisdicci\u00f3n a la que acudi\u00f3 y el alcance de la \u00a0 cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que las cargas de acertar en la jurisdicci\u00f3n y en \u00a0 el alcance de la cl\u00e1usula responden a un fin v\u00e1lido acorde a la Carta, pero \u00a0 consider\u00f3 que sobre esos aspectos se presentan diversas discusiones doctrinales \u00a0 y jurisprudenciales que obligan a evaluar su proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese estudio se\u00f1al\u00f3 que por factores como la duraci\u00f3n del \u00a0 proceso, la intervenci\u00f3n del juez en la consolidaci\u00f3n del yerro (cuando no \u00a0 rechaza la demanda), las discusiones sobre la jurisdicci\u00f3n y los alcances de la \u00a0 cl\u00e1usula compromisoria, la carga procesal impuesta por la norma acusada era \u00a0 desproporcionada, principalmente porque muchos factores del tr\u00e1mite no dependen \u00a0 exclusivamente del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante diligente que ha ejercido su acci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional en tiempo, deber\u00eda asumir una carga que, en principio, no \u00a0 depend\u00eda de \u00e9l, debido a que hay divergencias doctrinales y jurisprudenciales en \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las excepciones que podr\u00edan conllevar la p\u00e9rdida efectiva \u00a0 de sus derechos. Con base en esos argumentos declar\u00f3 la inexequibilidad de las \u00a0 disposiciones acusadas y tom\u00f3 algunas medidas para evitar que se someta al \u00a0 demandado a la indefinici\u00f3n del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-227 de 2009[160] \u00a0estudi\u00f3 la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 941 del C.P.C. por parte del art\u00edculo \u00a0 11 numeral 3\u00ba de la Ley 794 de 2003, de acuerdo con la cual no se interrumpe la \u00a0 prescripci\u00f3n y opera la caducidad en los casos en los que la nulidad del proceso \u00a0 comprende la notificaci\u00f3n del auto admisorio, particularmente cuando la nulidad \u00a0 es consecuencia de la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma metodolog\u00eda utilizada en la sentencia C-662 de 2004, \u00a0 la Corte examin\u00f3 las cargas que la disposici\u00f3n acusada radic\u00f3 en los demandantes \u00a0 particularmente: (i) la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda, y (ii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de no errar en la elecci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n y del juez con \u00a0 competencia funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de proporcionalidad de las cargas concluy\u00f3 nuevamente \u00a0 que la exigencia de presentar en t\u00e9rmino la demanda \u201cpersigue el objetivo de \u00a0 propender por el fortalecimiento y consolidaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica en \u00a0 favor de los asociados, estableciendo las condiciones legales que le permitan \u00a0 determinar con claridad los l\u00edmites temporales para el ejercicio y exigencia de \u00a0 los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la constitucionalidad de esa exigencia concluy\u00f3 que los \u00a0 efectos asignados resultan desproporcionados cuando el error en la selecci\u00f3n de \u00a0 la competencia y\/o la jurisdicci\u00f3n no es imputable al demandante, ya que la \u00a0 nulidad puede ser producto de factores que escapan a su control. En \u00a0 consecuencia, declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n acusada en cuanto a las causales \u00a0 de nulidad previstas en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil \u201cen el entendido que la no interrupci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n y la operancia de la caducidad s\u00f3lo aplica cuando la nulidad se \u00a0 produce por culpa del demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.- Como se vio, las sentencias referidas por la actora no indican \u00a0 que en la determinaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda para efectos \u00a0 de establecer la interrupci\u00f3n de la caducidad el juez deba ponderar la conducta \u00a0 diligente de las partes. Por el contrario, el an\u00e1lisis que adelant\u00f3 la Corte en \u00a0 esas decisiones se centr\u00f3 en estudiar las consecuencias procesales relacionadas \u00a0 con la interrupci\u00f3n de la caducidad por circunstancias posteriores a la \u00a0 presentaci\u00f3n oportuna de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los autos cuestionados por Bavaria S.A. cuando \u00a0 declararon la caducidad del medio de control no incurrieron en el defecto de \u00a0 desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional que relaciona \u00a0 caducidad con culpa procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a098.- De otra parte, la actora indic\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto \u00a0 por el desconocimiento de las sentencias de esta Corporaci\u00f3n que han establecido \u00a0 la preclusi\u00f3n de t\u00e9rminos en los casos de paros judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo se fund\u00f3 en las sentencias T-1165 de 2003, \u00a0 T-1222 de 2004 y T-656 de 2009 cuyo contenido se refiri\u00f3 en los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos 51 a 55 de esta providencia, en las que, como se vio, no \u00a0 se sent\u00f3 una regla de inoperancia de la preclusi\u00f3n de los t\u00e9rminos de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas decisiones \u00a0 reconocieron que de las circunstancias de caso \u00a0 fortuito o fuerza mayor que impidan el \u00a0 cumplimiento de cargas procesales, como la interrupci\u00f3n del servicio de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, no se pueden \u00a0 derivar consecuencias negativas para las partes. Bajo esa consideraci\u00f3n \u00a0 admitieron como mecanismo para evitar consecuencias negativas para las partes la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas de contabilizaci\u00f3n de \u00a0 los t\u00e9rminos que prev\u00e9n la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, tales como las aplicadas por los jueces accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.- \u00a0 Finalmente, la actora indic\u00f3 que se desconoci\u00f3 el precedente establecido en las \u00a0 sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998 sobre la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia T-329 de 1996[161] \u00a0estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada en contra de una sentencia inhibitoria en \u00a0 el marco de un proceso de filiaci\u00f3n y petici\u00f3n de herencia iniciado en \u00a0 representaci\u00f3n de una ni\u00f1a porque no se aportaron los registros civiles de las \u00a0 partes. En esa oportunidad se consider\u00f3 el derecho fundamental de la menor de \u00a0 edad a tener certidumbre sobre su filiaci\u00f3n y se concluy\u00f3 que el juez quebrant\u00f3 las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso, ya que no respet\u00f3 las reglas del respectivo juicio, desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dej\u00f3 la incertidumbre acerca \u00a0 de la filiaci\u00f3n de la ni\u00f1a e hizo prevalecer formalidades inconducentes que pudo \u00a0 subsanar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la sentencia T-567 de 1998[162] estudi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada en contra de una sentencia condenatoria por no haber \u00a0 aplicado el principio de favorabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte advirti\u00f3 que incurre en una v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n judicial que se funda en una \u00a0 norma que no estaba vigente al momento de la comisi\u00f3n del hecho punible y que, \u00a0 al ser aplicada, resulta m\u00e1s gravosa que la disposici\u00f3n vigente en ese momento. \u00a0 Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela superaba el an\u00e1lisis de procedibilidad a \u00a0 pesar de que al actor no formul\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n, \u00a0 pues no tuvo la oportunidad de escoger su defensa y no cont\u00f3 con una defensa \u00a0 t\u00e9cnica adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente, los autos cuestionados en \u00a0 esta sede no incurrieron en el desconocimiento del precedente sentado en las \u00a0 decisiones referidas previamente, pues \u00e9stas no fijaron una regla \u00a0 jurisprudencial aplicable al caso que ahora analiza la Sala, no resolvieron un \u00a0 problema jur\u00eddico semejante al que estudiaron los jueces accionados respecto a \u00a0 la caducidad del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, y los hechos \u00a0 de los casos no son equiparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.- Por \u00faltimo la Sala tampoco encuentra \u00a0 acreditada la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, pues las \u00a0 circunstancias que aludi\u00f3 la actora fueron valoradas por los jueces de \u00a0 instancia, de forma razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los jueces consideraron el cese \u00a0 de actividades judiciales como una circunstancia relevante para establecer la \u00a0 presentaci\u00f3n oportuna de la demanda y con base en \u00e9sta aplicaron la norma que \u00a0 extiende el plazo, evaluaron la actuaci\u00f3n adelantada ante el Ministerio P\u00fablico \u00a0 y la constancia que sobre el libelo imprimi\u00f3 la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0 Barranquilla, que para el a-quo no pod\u00eda equiparase a la presentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda y para el ad-quem evidenci\u00f3 el retiro de la demanda, el cual \u00a0 no produce efectos frente a la caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la congesti\u00f3n referida por la \u00a0 accionante en las oficinas judiciales tras la reanudaci\u00f3n del cese de \u00a0 actividades, las autoridades accionadas se\u00f1alaron que la misma no constitu\u00eda una \u00a0 raz\u00f3n para el incumplimiento de la carga procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ese razonamiento no se sustent\u00f3 \u00a0 ampliamente por los jueces, la Sala advierte que \u00e9ste no comporta un defecto de \u00a0 la decisi\u00f3n, pues la accionante, quien era la primera obligada a acreditar esa \u00a0 situaci\u00f3n no aport\u00f3 alg\u00fan elemento dirigido a demostrar que la congesti\u00f3n en las \u00a0 oficinas judiciales fue una circunstancia irresistible que le impidi\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de la carga procesal. Por el contrario, el cumplimiento de las \u00a0 cargas por parte de los dem\u00e1s usuarios que acudieron a los despachos judiciales \u00a0 el primer d\u00eda h\u00e1bil descartan el car\u00e1cter irresistible, que es com\u00fan al caso \u00a0 fortuito y la fuerza mayor, como \u00fanicas circunstancias que, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, justifican la inobservancia de los deberes \u00a0 procesales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior tampoco se \u00a0 colige un defecto porque los jueces accionados no hicieron uso de sus facultades \u00a0 oficiosas, pues el deber probatorio estaba radicado principalmente en la \u00a0 accionante; la congesti\u00f3n en la Oficina de Apoyo Judicial, a\u00fan si se hubiere \u00a0 comprobado, para los jueces no exim\u00eda a la actora de presentar oportunamente la \u00a0 demanda, y Bavaria S.A. no especific\u00f3 los elementos de prueba que debieron \u00a0 decretarse oficiosamente y que daban cuenta de una circunstancia irresistible de \u00a0 cara a la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advierte que la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la demandante, bajo las dos l\u00edneas referidas, se dirigi\u00f3 a \u00a0 demostrar una actitud diligente encaminada a \u00a0presentar oportunamente la demanda \u00a0 y de esa forma interrumpir la caducidad del medio de control, pero, como se vio, \u00a0 esa diligencia qued\u00f3 desvirtuada en el tr\u00e1mite, pues (i) la actora se limit\u00f3 a \u00a0 exhibir el libelo ante la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla, a pesar de \u00a0 que el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico prest\u00f3 el servicio al p\u00fablico y \u00a0 recibi\u00f3 documentos de forma ordinaria e ininterrumpida durante el tiempo en el \u00a0 que la Oficina de Apoyo Judicial estuvo en cese de actividades, y (ii) se \u00a0 abstuvo de presentar la demanda en el d\u00eda h\u00e1bil siguiente, sin que demostrara \u00a0 una circunstancia irresistible que le hubiera impedido el cumplimiento de esa \u00a0 carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.- La acci\u00f3n de tutela formulada por Bavaria S.A. en contra de \u00a0 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 3433 expedida el 19 de septiembre de 2011 por la Secretar\u00eda \u00a0 de Hacienda del Departamento del Atl\u00e1ntico y la Resoluci\u00f3n \u00a0 EC5-00779OE201000013504 de 22 de marzo de 2012, que confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n, no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad y, por ende, resulta improcedente \u00a0 respecto a dichos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.- Las decisiones \u00a0 judiciales que declararon la caducidad del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho formulado por Bavaria S.A. -auto del 4 de \u00a0 septiembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y auto \u00a0 del 11 de junio de 2014 emitido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado- no incurrieron en los defectos \u00a0 referidos por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.- En el marco de la primera l\u00ednea de \u00a0 argumentaci\u00f3n, que se construy\u00f3 sobre la premisa de que la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda se cumpli\u00f3 con el acto adelantado ante la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0 Barranquilla el 2 de noviembre de 2012, las providencias judiciales no \u00a0 adolecen de defecto sustantivo por el desconocimiento de los siguientes \u00a0 elementos: (i) las normas constitucionales y legales sobre las competencias \u00a0 del Ministerio P\u00fablico; (ii) la disposici\u00f3n que prev\u00e9 los efectos de la remisi\u00f3n \u00a0 del expediente en casos de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia; (iii) la fuerza \u00a0 de ley de la costumbre; (iv) las diferencias entre presentaci\u00f3n de la demanda y \u00a0 remisi\u00f3n del expediente; (v) el principio de buena fe; (vi) las normas que rigen \u00a0 la caducidad; (vii) el objetivo de efectividad de los derechos que persiguen los \u00a0 procesos que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; \u00a0 (viii) el principio pro homine y (ix) la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas decisiones tampoco incurrieron en un defecto \u00a0 sustantivo y procedimental por la indebida aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas sobre contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos frente al acto de remisi\u00f3n \u00a0 de la demanda, ni por la indebida aplicaci\u00f3n de la norma que rige la caducidad \u00a0 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al \u00a0 acto de remisi\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.- El defecto procedimental tampoco se configur\u00f3 \u00a0 en la modalidad de exceso ritual manifiesto, ni el defecto de \u00a0 desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre las \u00a0 actuaciones ante funcionarios de facto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.- Las decisiones judiciales no desconocieron \u00a0 precedentes de la Corte Constitucional en los tres aspectos referidos por la \u00a0 accionante: (i) el que vincula la caducidad con la culpa procesal; (ii) la \u00a0 inoperancia de la preclusi\u00f3n de t\u00e9rminos en los casos de paros judiciales que \u00a0 impidan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y (iii) la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.- Tampoco se comprob\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, pues en los \u00a0 autos cuestionados los jueces valoraron, de forma razonable, todas las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas relevantes y con base en esa valuaci\u00f3n sustentaron la \u00a0 caducidad del medio de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.- En concordancia con lo expuesto, la Sala concluye que no hay \u00a0 una raz\u00f3n suficientemente persuasiva que justifique el incumplimiento de la \u00a0 carga procesal de presentaci\u00f3n oportuna de la demanda. En efecto, como se vio, \u00a0 la congesti\u00f3n de los despachos el primer d\u00eda h\u00e1bil tras el cese de actividades \u00a0 judiciales y que constituy\u00f3 el principal argumento de la actora, adem\u00e1s de no \u00a0 estar demostrada, no justifica la presentaci\u00f3n tard\u00eda del libelo ni la \u00a0 diferencia de trato entre los usuarios que acudieron oportunamente a los \u00a0 despachos judiciales para cumplir con las cargas procesales y los que no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo en el tr\u00e1mite qued\u00f3 desvirtuada la actitud diligente que \u00a0 la accionante refiri\u00f3, pues se \u00a0 limit\u00f3 a exhibir el libelo ante la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla, a \u00a0 pesar de que el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico prest\u00f3\u00a0 servicio al \u00a0 p\u00fablico y recibi\u00f3 documentos de forma ordinaria e ininterrumpida durante el \u00a0 tiempo en el que la Oficina de Apoyo Judicial estuvo en cese de actividades, y \u00a0 no cumpli\u00f3 la carga procesal de presentaci\u00f3n oportuna de la demanda el primer \u00a0 d\u00eda h\u00e1bil siguiente tras el vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 deber del Ministerio \u00a0 P\u00fablico de recibir y asegurarse de la tramitaci\u00f3n de las peticiones o recursos \u00a0 que las autoridades judiciales competentes se reh\u00fasen a recibir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.- Respecto a las \u00a0 competencias relacionadas con la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n que han sido \u00a0 asignadas al Ministerio P\u00fablico, particularmente la prevista en el art\u00edculo 23 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011 \u2013sustituida por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015- se \u00a0 advierte que, tal como se refiri\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 63 a 66 de esta \u00a0 sentencia no comprenden las solicitudes propias de los tr\u00e1mites judiciales, pues \u00a0 como lo ha destacado la jurisprudencia, \u00e9stas cuentan con una regulaci\u00f3n \u00a0 particular que impone cargas espec\u00edficas que no pueden soslayarse con base en \u00a0 las medidas dirigidas a garantizar el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica y las \u00a0 competencias generales relacionadas con esa prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.- En concordancia \u00a0 con esa conclusi\u00f3n, las respuestas emitidas en esta sede por la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo y la Procuradur\u00eda de General de la Naci\u00f3n dan cuenta de una comprensi\u00f3n \u00a0 restringida de la competencia, de acuerdo con la cual, en principio, la \u00a0 obligaci\u00f3n de recibir y tramitar peticiones cuando las autoridades judiciales se \u00a0 abstienen de hacerlo no es parte de sus deberes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, cuestionada por el alcance de la funci\u00f3n asignada en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la ley 1437 de 2011, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el evento de \u00a0 presentarse cese de las actividades judiciales, la entidad no le es competente \u00a0 (sic) interferir en procedimiento alguno respecto a la competencia judicial, \u00a0 toda vez que la misma goza de independencia y autonom\u00eda en el ejercicio de su \u00a0 funci\u00f3n constitucional y legal de administrar justicia.\u201d[163] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que si \u00a0 ante sus dependencias se presenta una petici\u00f3n dirigida a una autoridad \u00a0 judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo no puede intervenir porque no ejerce funciones de agente del \u00a0 Ministerio P\u00fablico y por tanto se entra a establecer si el peticionario tiene \u00a0 representaci\u00f3n judicial para designar Defensor P\u00fablico y\/o dependiendo la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, se interviene ante la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que considere la posibilidad de designar un agente especial para que \u00a0 vigile el proceso, y as\u00ed se garanticen sus derechos fundamentales.\u201d[164] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las \u00a0 funciones legales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no se encuentran las \u00a0 de recibir y custodiar las solicitudes de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 relacionadas con tr\u00e1mites judiciales.\u201d[165] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.- No obstante lo \u00a0 anterior, la Sala advierte que tal como se evidenci\u00f3 en el caso examinado, en \u00a0 situaciones de ceses de actividades de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico \u00a0 algunos ciudadanos acuden ante el Ministerio P\u00fablico para cumplir con las cargas \u00a0 procesales que se deben adelantar ante las oficinas judiciales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si bien, en principio, no es \u00a0 competente para recibir solicitudes de car\u00e1cter judicial, de acuerdo con las \u00a0 funciones que le asign\u00f3 la reglamentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n incluida en el \u00a0 C.P.A.C.A.: \u201c(\u2026) cuando por cualquier motivo las autoridades judiciales se \u00a0 abstienen de recibir documentos corresponde hacerlo a los funcionarios de la PGN \u00a0 si ante ellos fueren presentados tales escritos (especialmente en garant\u00eda del \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta \u00a0 pr\u00e1ctica la Sala reitera, en concordancia con lo se\u00f1alado inicialmente en la \u00a0 sentencia T-1165 de 2003, que por el car\u00e1cter esencial del servicio p\u00fablico de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, los ceses de actividades fundados en huelgas de los \u00a0 funcionarios no tienen efectos vinculantes y que frente a la interrupci\u00f3n del \u00a0 servicio las normas procesales prev\u00e9n reglas espec\u00edficas que son las que rigen \u00a0 la conducta de las partes y de acuerdo con las cuales se verifica el \u00a0 cumplimiento de las cargas procesales, tales como la forma de contabilizaci\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente al que se reinician las actividades \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.- Con todo, la Sala \u00a0 advierte que en esos eventos \u2013cese de actividades judiciales- los funcionarios \u00a0 del Ministerio P\u00fablico han asumido actuaciones disimiles frente a la \u00a0 presentaci\u00f3n de peticiones judiciales. As\u00ed, mientras algunas autoridades reciben \u00a0 la solicitud correspondiente y la remiten a la autoridad judicial competente, \u00a0 otras dan cuenta de la presentaci\u00f3n de la misma, y otras se limitan a informarle \u00a0 al ciudadano sobre la autoridad competente para recibir y tramitar la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los diversos cursos de \u00a0 acci\u00f3n de los agentes del Ministerio P\u00fablico frente al mismo tipo de solicitudes \u00a0 generan incertidumbre entre los asociados y pueden confundirlos en torno a la \u00a0 actuaci\u00f3n. Sin embargo, en el caso que estudi\u00f3 la Sala en esta oportunidad es un \u00a0 hecho que frente a la duda de cu\u00e1l era la actuaci\u00f3n relevante y ante la simple \u00a0 exhibici\u00f3n del libelo la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla, la actora \u00a0 ten\u00eda la carga de presentar la demanda oportunamente ante la autoridad judicial \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR integralmente\u00a0el \u00a0 fallo de tutela emitido por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, el 8 de octubre de 2015, que revoc\u00f3 la sentencia proferida el 12 de \u00a0 febrero de 2015 por la Secci\u00f3n Quinta de esa Corporaci\u00f3n, en el proceso de \u00a0 tutela promovido por Bavaria S.A. en contra de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo \u00a0 del Atl\u00e1ntico y la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU498\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por cuanto el problema \u00a0 discutido carece de relevancia constitucional dada su evidente naturaleza \u00a0 econ\u00f3mica, situaci\u00f3n que implic\u00f3 una discusi\u00f3n puramente legal (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia declar\u00f3 improcedente la tutela contra los \u00a0 actos administrativos sancionatorios debido a que no se cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 de subsidiariedad; adem\u00e1s, neg\u00f3 el amparo invocado contra las decisiones de las \u00a0 autoridades judiciales al concluir que no incurrieron en los defectos alegados. \u00a0 Si bien en el fallo se llega a una soluci\u00f3n plausible no comparto la metodolog\u00eda \u00a0 adoptada, porque el problema discutido carece de relevancia constitucional dada \u00a0 su evidente naturaleza econ\u00f3mica, situaci\u00f3n que implic\u00f3 una discusi\u00f3n puramente \u00a0 legal. No debi\u00f3 asumirse un examen integral\u00a0de las decisiones \u00a0 contencioso administrativas como si la Corporaci\u00f3n fuera un superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0 T-5490721 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Bavaria \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos administrativos que impusieron sanciones por el incumplimiento de \u00a0 obligaciones tributarias y contra providencias judiciales que declararon la \u00a0 caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por \u00a0 las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto a la sentencia SU-498 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la referencia, \u00a0 la Corte Constitucional confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo de tutela emitido por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, el 8 de octubre de 2015, que revoc\u00f3 la sentencia proferida el 12 de \u00a0 febrero de 2015 por la Secci\u00f3n Quinta de esa Corporaci\u00f3n, en el proceso de \u00a0 tutela promovido por Bavaria S.A. en contra de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo \u00a0 del Atl\u00e1ntico y la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. El fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo consisti\u00f3 en que las autoridades administrativas y, posteriormente, las \u00a0 judiciales en el marco del proceso adelantado por el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se declar\u00f3 la \u00a0 caducidad, vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia, \u00a0 la demanda expuso los siguientes motivos de inconformidad con la decisi\u00f3n que \u00a0 declar\u00f3 probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho formulado por Bavaria: la demanda deb\u00eda presentarse el 2 de \u00a0 noviembre de 2012, esto es, cuatro meses despu\u00e9s de la ejecutoria del acto \u00a0 administrativo que impuso la sanci\u00f3n. Dos meses antes se inici\u00f3 un paro \u00a0 judicial, que solo se levant\u00f3 hasta el 10 de diciembre. Por ese motivo (i) la \u00a0 empresa exhibi\u00f3 la demanda ante la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla el 2 \u00a0 de noviembre de 2012 y (ii) la radic\u00f3 en la oficina de apoyo judicial el 12 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o. As\u00ed, consider\u00f3 Bavaria que la decisi\u00f3n de declarar \u00a0 probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, por no \u00a0 presentar la demanda el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente tras el vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad, viol\u00f3 su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 por defectos sustantivo, procedimental y f\u00e1ctico, y por desconocimiento del \u00a0 precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 SU-498 de 2016 declar\u00f3 improcedente la tutela contra los actos \u00a0 administrativos sancionatorios debido a que no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 subsidiariedad; adem\u00e1s, neg\u00f3 el amparo invocado contra las decisiones de las \u00a0 autoridades judiciales al concluir que no incurrieron en los defectos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el fallo \u00a0 se llega a una soluci\u00f3n plausible no comparto la metodolog\u00eda adoptada, porque el \u00a0 problema discutido carece de relevancia constitucional dada su evidente \u00a0 naturaleza econ\u00f3mica, situaci\u00f3n que implic\u00f3 una discusi\u00f3n puramente legal. \u00a0No debi\u00f3 asumirse un examen integral de las decisiones contencioso \u00a0 administrativas como si la Corporaci\u00f3n fuera un superior jer\u00e1rquico. Que el \u00a0 asunto es de naturaleza legal lo demuestra la referencia a l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales sobre temas igualmente legales, como la caducidad del medio de \u00a0 control, los t\u00e9rminos procesales y las funciones del Ministerio P\u00fablico en el \u00a0 marco de la Ley 1755 de 2015 que regul\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. Adem\u00e1s de \u00a0 lo anterior, Bavaria nunca explic\u00f3 una raz\u00f3n constitucionalmente \u00a0 persuasiva para no haber presentado la demanda al d\u00eda siguiente del \u00a0 levantamiento del paro judicial. Por ello, no se justificaba que la Sala entrara \u00a0 a evaluar de fondo todos sus argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede parecer que la \u00a0 variaci\u00f3n que propuse en la Sala no tiene mayor relevancia constitucional, pues \u00a0 en el fondo no se le va a conceder el amparo a Bavaria, pero creo que s\u00ed tiene \u00a0 importancia para la Corte. Primero, porque son proyectos en los que se discuten \u00a0 grandes sumas de dinero y son precisamente estos los que m\u00e1s impactan la \u00a0 legitimidad del Tribunal. Segundo, porque es una actitud de respeto hacia el \u00a0 juez natural, y de autocontenci\u00f3n necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mejor respuesta \u00a0 habr\u00eda sido concluir que el asunto carec\u00eda de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU498\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Debi\u00f3 ejercitarse la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho tan pronto se levant\u00f3 el paro judicial que motiv\u00f3 \u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, y no con posterioridad, como se hizo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ex\u00e9gesis que sustenta la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 se promueve la acci\u00f3n de tutela, adoptada por el Tribunal Administrativo, que \u00a0 fungi\u00f3 como Juez ordinario de primera instancia, en cuanto toca con la \u00a0 extemporaneidad del medio de control judicial ejercitado, que a su vez fue \u00a0 confirmada por el \u00d3rgano de Cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa, esto es, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, a no dudarlo, \u00a0 exhibe suficiente coherencia y solides en lo que respecta a la consideraci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual en el caso examinado la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho en cuesti\u00f3n debi\u00f3 ejercitarse tan pronto se levant\u00f3 el paro judicial que \u00a0 motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, es decir, el d\u00eda 10 de diciembre de 2012 y no \u00a0 con posterioridad, como se hizo, motivo por el cual de aquella se predica su \u00a0 caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.490.721. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bavaria S.A. en contra \u00a0 de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y la Secretar\u00eda de Hacienda de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n de voto en este asunto, cuyo marco referencial y contexto f\u00e1ctico \u00a0 y jur\u00eddico concreto qued\u00f3 suficientemente explicado en diversos apartes del \u00a0 fallo de mayor\u00eda, lo cual ciertamente me releva de volver sobre ese aspecto, \u00a0 tiene como espec\u00edfica finalidad, adem\u00e1s de reiterar mi aquiescencia con lo \u00a0 decidido, la de poner de resalto que la principal raz\u00f3n que me indujo a \u00a0 acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n adoptada, sin dejar de prohijar las dem\u00e1s que en ella \u00a0 prolijamente se incluyen, tiene que ver con la necesidad de honrar, como regla \u00a0 general, el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de los jueces ordinarios competentes cuando \u00a0 estos, en ejercicio de su autonom\u00eda, se pronuncian entorno a una particular \u00a0 controversia con argumentos jur\u00eddicos que aun cuando no se compartan por \u00a0 existir, como suele suceder, diversas posibilidades interpretativas respecto al \u00a0 tema de que se trate, aquellos esgrimen argumentos s\u00f3lidos y objetivamente \u00a0 fundamentados desde la perspectiva de una hermen\u00e9utica jur\u00eddica coherente y \u00a0 razonable que admita ser catalogada como plausible, situaci\u00f3n que, a mi juicio, \u00a0 en el caso examinado ha tenido cabal ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;cuando una decisi\u00f3n judicial se profiere de conformidad con un determinado \u00a0 criterio jur\u00eddico, con una l\u00f3gica y razonable interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 aplicables al caso, con la debida valoraci\u00f3n del material probatorio obrante en \u00a0 el expediente, no resulta admisible la procedencia del amparo constitucional \u00a0 contra providencias judiciales toda vez que ello supone una intromisi\u00f3n \u00a0 arbitraria del juez de tutela que afecta gravemente la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, en la medida en que restringe la competencia de los jueces para \u00a0 aplicar la ley y fijar su sentido y alcance en un asunto determinado\u201d[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ex\u00e9gesis que sustenta la decisi\u00f3n judicial contra la cual se \u00a0 promueve la acci\u00f3n de tutela, adoptada por el Tribunal Administrativo, que \u00a0 fungi\u00f3 como Juez ordinario de primera instancia, en cuanto toca con la \u00a0 extemporaneidad del medio de control judicial ejercitado, que a su vez fue \u00a0 confirmada por el \u00d3rgano de Cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa, esto es, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, a no dudarlo, \u00a0 exhibe suficiente coherencia y solides en lo que respecta a la consideraci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual en el caso examinado la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho en cuesti\u00f3n debi\u00f3 ejercitarse tan pronto se levant\u00f3 el paro judicial que \u00a0 motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, es decir, el d\u00eda 10 de diciembre de 2012 y no \u00a0 con posterioridad, como se hizo, motivo por el cual de aquella se predica su \u00a0 caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que el asunto admite ser evaluado desde una perspectiva distinta \u00a0 como la que, por ejemplo, la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela plantea. \u00a0 Pero es precisamente en presencia de esta clase de dilemas que con frecuencia el \u00a0 juez constitucional debe abordar y en los que se encuentra abocado a definir \u00a0 cu\u00e1l de las diversas interpretaciones plausibles, es la que, con mayor acierto, \u00a0 debe guiar el pronunciamiento a emitir, cuando se impone la necesidad de que \u00a0 aquel se decante o, por lo menos se incline a honrar la hermen\u00e9utica que, siendo \u00a0 igualmente v\u00e1lida, el juez ordinario ha asumido. M\u00e1xime si dicho juicio de valor \u00a0 cuenta con el aval del \u00f3rgano de cierre respectivo. Razones de autonom\u00eda \u00a0 judicial y seguridad jur\u00eddica avalan la prevalencia e importancia de este \u00faltimo \u00a0 entendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede que en casos como el examinado, de tan complejas \u00a0 connotaciones, no se comparta a plenitud la interpretaci\u00f3n con la que el juez \u00a0 ordinario se pronunci\u00f3 sobre un especifico tema, pero, siendo v\u00e1lida, desde el \u00a0 punto de vista constitucional y legal, la valoraci\u00f3n que sirvi\u00f3 de p\u00e1bulo a su \u00a0 decisi\u00f3n, no siempre deber\u00e1 imponerse lo que al respecto estimen quienes \u00a0 mantengan discrepancias con dicho parecer, aun, inclusive, si se trata del juez \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Escrito de tutela obrante a folio 1-230, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 20, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el recurso de reconsideraci\u00f3n, la accionante se\u00f1ala \u201clos \u00a0 procesos de nulidad iniciados contra las Ordenanzas 041 de 2002 (mediante la \u00a0 cual se expide el Estatuto de Rentas del Departamento del Atl\u00e1ntico), 011 de \u00a0 2003 y 0018 de 2006, del Decreto Ordenanzal 823 de 2006 y del art\u00edculo 281, \u00a0 numeral 2 de dicho Estatuto, proceso radicado en el Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico con el n\u00famero 08-001-23-31-003-2006-02379-00-R., normas que igualmente \u00a0 han sido demandadas en proceso radicado con el n\u00famero \u00a0 08-001-23-31-005-2009-00043-00-LM.\u201d Folio 20, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cArt\u00edculo 164. Oportunidad para \u00a0 Presentar la Demanda. La demanda deber\u00e1 ser presentada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los siguientes t\u00e9rminos, so pena de que opere la \u00a0 caducidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Cuando se pretenda la \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la \u00a0 comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto administrativo, \u00a0 seg\u00fan el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones \u00a0 legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 52, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 10, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Magistrada Judith Romero Ibarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 60, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 20, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 49-53, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 194, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ordenanzas de la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico n\u00fams. \u00a0 027 de 2001, 040 de 2001, 041 de 2002, 823 de 2003, 017 de 2004, 018 de 2006. \u00a0 (fl.167, cd.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Folios 253-289, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]La magistrada de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez salv\u00f3 el voto. Las razones de su disidencia \u00a0 obran en los folios 380-384 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Auto del 28 de octubre de 2010.C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. \u00a0 Expediente 2009-00078. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C.P. Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] A. \u00a0 \u00bfCu\u00e1l fue el periodo durante el que se extendi\u00f3 el cese de actividades de los \u00a0 empleados de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico en el a\u00f1o 2012?\/\/B .\u00bfEl Distrito \u00a0 Judicial del Atl\u00e1ntico, particularmente los despachos y dependencias de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa de ese distrito estuvieron en cese de \u00a0 actividades?\/\/C. \u00bfEmiti\u00f3 un acto oficial dirigido a los usuarios del servicio de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en el que comunic\u00f3 la reanudaci\u00f3n de las actividades \u00a0 por parte de los funcionarios judiciales? Si fue as\u00ed indique el texto, la fecha \u00a0 y los medios a trav\u00e9s de los que lo comunic\u00f3.\/\/D. \u00bfCu\u00e1les fueron los medios a \u00a0 trav\u00e9s de los que los usuarios del servicio de administraci\u00f3n de justicia se \u00a0 enteraron de la reanudaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio? Remita los soportes \u00a0 con los que cuente sobre esos actos de comunicaci\u00f3n.\/\/E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1les son las v\u00edas de comunicaci\u00f3n que ha establecido para el suministro de \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con la efectiva prestaci\u00f3n del servicio en \u00a0 circunstancias de cese de actividades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] De \u00a0 acuerdo con la respuesta emitida por el Director de Administraci\u00f3n Judicial de Barranquilla. Oficio DES002544 \u00a0 de 30 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] De \u00a0 acuerdo con la respuesta emitida por el Director de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1. Oficio DESAJ16-JR-4916 de 27 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] De \u00a0 acuerdo con la respuesta emitida por el Director de Administraci\u00f3n Judicial de Barranquilla. Oficio \u00a0 DES002543A de 30 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] De \u00a0 acuerdo con la respuesta emitida por la Magistrada Yahelis Andrea Herrera \u00a0 Barrios de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Oficio \u00a0 286 de 29 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] De \u00a0 acuerdo con la respuesta emitida por la Directora del Centro de Documentaci\u00f3n \u00a0 Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el \u00a0 Jefe de la Oficina de Comunicaciones de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura en la que aport\u00f3 los comunicados de prensa publicados \u00a0 (fl.105-110 cd.4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] A. \u00a0 \u00bfEsa dependencia prest\u00f3 atenci\u00f3n al p\u00fablico durante el cese de actividades de \u00a0 los funcionarios de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico adelantado en el \u00faltimo \u00a0 semestre del a\u00f1o 2012? En caso afirmativo, precise el periodo durante en el que \u00a0 no se prest\u00f3 atenci\u00f3n al p\u00fablico.\/\/B. \u00bfCu\u00e1l fue la fecha de reanudaci\u00f3n de las \u00a0 actividades en esa dependencia judicial? \u00bfa trav\u00e9s de qu\u00e9 medios se le comunic\u00f3 \u00a0 a la ciudadan\u00eda esa circunstancia? Remita los elementos de prueba con los que \u00a0 cuente sobre la reanudaci\u00f3n de las actividades y la comunicaci\u00f3n de esa \u00a0 circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 117, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folios 259-260, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]A. \u00a0 \u00bfCu\u00e1l fue el periodo durante el que se extendi\u00f3 el cese de actividades de los \u00a0 empleados de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico en el a\u00f1o 2012?\/\/B. \u00bfEl Distrito \u00a0 Judicial de Atl\u00e1ntico, particularmente los despachos y dependencias de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa de ese distrito estuvieron en cese de \u00a0 actividades? Remita toda la informaci\u00f3n con la que cuente sobre el asunto.\/\/C. \u00a0 \u00bfEmiti\u00f3 un acto oficial dirigido a los usuarios del servicio de administraci\u00f3n \u00a0 de justicia en el que comunic\u00f3 la reanudaci\u00f3n de las actividades por parte de \u00a0 los funcionarios judiciales?\/\/D. \u00bfCu\u00e1les fueron los medios a trav\u00e9s de los que \u00a0 los usuarios del servicio de administraci\u00f3n de justicia se enteraron de la \u00a0 reanudaci\u00f3n de las actividades? Remita los soportes con los que cuente sobre \u00a0 esos actos de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folio 63-64, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] A. \u00a0 \u00bfEn el a\u00f1o 2012 cu\u00e1l era el tr\u00e1mite para la radicaci\u00f3n de las demandas dirigidas \u00a0 al Tribunal que preside? \/\/B. \u00bfEn el a\u00f1o 2012 cu\u00e1l era la dependencia habilitada \u00a0 para la recepci\u00f3n de las demandas y memoriales relacionados con procesos de su \u00a0 competencia?\/\/C. \u00bfDurante el cese de actividades judiciales adelantado en el a\u00f1o \u00a0 2012, los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que requer\u00edan presentar una \u00a0 demanda dirigida al Tribunal pod\u00edan hacerlo? \u00bfEl lugar de recepci\u00f3n de \u00a0 documentos -secretar\u00eda, oficina de apoyo judicial y\/o centro de servicios \u00a0 correspondiente- prest\u00f3 atenci\u00f3n al p\u00fablico durante el cese de actividades del \u00a0 a\u00f1o 2012?\/\/D.\u00bfEn el evento de que las dependencias encargadas de la recepci\u00f3n de \u00a0 las demandas de su competencia no hubiera prestado el servicio por el cese de \u00a0 actividades de empleados y funcionarios judiciales adelantado en el a\u00f1o 2012, \u00a0 habilit\u00f3 alguna alternativa para la radicaci\u00f3n de documentos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La \u00a0 abogada Nathaly Yolanda Prado intervino en esta sede, en calidad de apoderada y \u00a0 profesional adscrita a la Oficina Jur\u00eddica de la Defensor\u00eda del Pueblo, pero no \u00a0 acredit\u00f3 las calidades que invoc\u00f3. (folios 269-279, cd.4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] A. \u00bfEn el ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales cu\u00e1les son las acciones que emprende para asegurar el acceso efectivo a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia en los casos de cese de actividades judiciales? \u00a0 \/\/B. \u00bfReconoce que la presentaci\u00f3n de demandas, recursos y solicitudes \u00a0 relacionadas con tr\u00e1mites judiciales ante sus dependencias, en los eventos de \u00a0 cese de actividades judiciales, es una pr\u00e1ctica de los usuarios de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia? En caso afirmativo, \u00bfconsidera que dicha pr\u00e1ctica es \u00a0 generalizada? \/\/C. \u00bfEn eventos de cese de actividades de los empleados y \u00a0 funcionarios de\u00a0 la Rama Judicial del Poder P\u00fablico recibe y\/o custodia las \u00a0 solicitudes de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, relacionadas con\u00a0 \u00a0 tr\u00e1mites judiciales, que se presentan ante sus dependencias? En caso afirmativo, \u00a0 refiera los fundamentos normativos que justifican esa actuaci\u00f3n.\/\/D. \u00bfHa emitido \u00a0 resoluciones, directrices o instrucciones dirigidas a unificar el procedimiento \u00a0 de recepci\u00f3n y, eventual, custodia y remisi\u00f3n de las demandas, recursos y dem\u00e1s \u00a0 solicitudes elevadas por los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia ante sus \u00a0 dependencias?, \u00bfCuenta con un protocolo de atenci\u00f3n a los usuarios de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en los eventos de\u00a0 cese de actividades \u00a0 judiciales? En caso afirmativo, remita copia de los actos correspondientes y los \u00a0 dem\u00e1s documentos que estime pertinentes.\/\/E. \u00bfEn el cese de actividades \u00a0 judiciales acaecido en el \u00faltimo trimestre del a\u00f1o 2012 emiti\u00f3 instrucciones \u00a0 concretas para la recepci\u00f3n y custodia de peticiones judiciales? En caso \u00a0 afirmativo, remita los soportes correspondientes.\/\/F. \u00bfCu\u00e1l considera que es el \u00a0 alcance de los deberes asignados en el art\u00edculo 23 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 sustituido por la Ley 1755 de 2015, respecto a: (i) la recepci\u00f3n, en sustituci\u00f3n \u00a0 de las autoridades competentes, de peticiones, quejas, reclamos o recursos que \u00a0 aqu\u00e9llas se hubieran abstenido de recibir y (ii) el deber de cerciorarse sobre \u00a0 su tramitaci\u00f3n? \u00bfha emitido protocolos o directrices generales para el \u00a0 cumplimiento de ese deber? \u00bfen t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, cu\u00e1l es la actuaci\u00f3n que \u00a0 despliega para el cumplimiento de dicho deber cuando un ciudadano radica ante \u00a0 sus dependencias una solicitud dirigida a una autoridad que se niega a \u00a0 recibirla? \/\/G.\u00bfAdmitida la distinci\u00f3n entre el ejercicio de derecho de petici\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter general y la manifestaci\u00f3n de ese derecho en el marco de procesos \u00a0 judiciales, sus actuaciones frente a las peticiones radicadas en sus \u00a0 dependencias atienden esa diferencia? En caso afirmativo, indique en que se \u00a0 concreta esa distinci\u00f3n.\/\/H.Describa el tr\u00e1mite que adelanta en las siguientes \u00a0 hip\u00f3tesis: (i) la presentaci\u00f3n, ante sus dependencias, de una petici\u00f3n que no se \u00a0 circunscribe a un debate judicial en estricto sentido y que se dirige a otra \u00a0 autoridad p\u00fablica, y (ii) la presentaci\u00f3n, ante sus dependencias, de una \u00a0 petici\u00f3n dirigida a una autoridad judicial relacionada con un tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 280-282, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 293, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Las mismas preguntas formuladas a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 y referidas en la nota al pie n\u00famero 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cDirectiva n\u00famero 006 (junio 1 de 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: La competencia para recibir los documentos y recursos que por cualquier \u00a0 motivo las autoridades competentes no reciban, es exclusiva de las personer\u00edas \u00a0 municipales y distritales. En consecuencia, corresponde a las mencionadas \u00a0 entidades disponer lo necesario para que tales documentos, con la \u00a0 correspondiente constancia de recibo, se hagan llegar a la autoridad competente. \u00a0 Por ning\u00fan motivo las personer\u00edas pueden abstenerse de recibir los documentos \u00a0 que los ciudadanos presenten en ejercicio del derecho que consagra el art\u00edculo \u00a0 75, numeral 3 del Decreto 01 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Cualquier petici\u00f3n o recurso que los ciudadanos en aplicaci\u00f3n del \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 75 del Decreto 01 de 1984 hubieren radicado en la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a la fecha de esta directiva, en especial \u00a0 alegando el cese de funciones de la rama judicial, deber\u00e1 identificarse por el \u00a0 Grupo de Correspondencia de la Divisi\u00f3n de Registro y Control y Correspondencia \u00a0 o por las Secretar\u00edas de las diferentes dependencias del nivel territorial de \u00a0 esta Entidad. Una vez termine el cese de actividades, los documentos deber\u00e1n ser \u00a0 enviados al Despacho correspondiente, haciendo claridad sobre el motivo de la \u00a0 remisi\u00f3n y la fecha en que fueron recibidos en la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En consecuencia, las distintas dependencias de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n a partir de la fecha no est\u00e1n facultadas para recibir tales documentos, \u00a0 pero deber\u00e1n orientar a la ciudadan\u00eda sobre el tr\u00e1mite a seguir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 52, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 20, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de \u00a0 2006. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa,\u00a0T-789 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencias T-324 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, sentencia T-972 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, sentencia \u00a0 T-060 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, citada en sentencia T-396 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 277-7 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y el art\u00edculo 23 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Art\u00edculo 168 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 13 de la Ley 153 \u00a0 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 103 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculos 306 del \u00a0 C.P.A.C.A., art\u00edculo 121 del C.P.C. y el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo del R\u00e9gimen \u00a0 Administrativo y Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 164-2 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que \u00a0 adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por \u00a0 la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora \u00a0 porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional \u00a0 puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones \u00a0 descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del \u00a0 funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159\/02 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez \u00a0 desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al \u00a0 apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por \u00a0 ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el \u00a0 funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) \u00a0 porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido \u00a0 declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar \u00a0 de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a \u00a0 la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen \u00a0 efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia \u00a0 violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; \u00a0 presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque \u00a0 no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio \u00a0 iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su \u00a0 alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al \u00a0 funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-292 de 2006.M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 5-17, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencias SU-1193 de 2000; M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, y T-200 de 2004; M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, determin\u00f3 que, en lo que hace al \u00a0 an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y \u00a0 trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, M. P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 \u00a0 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, \u00a0 M. P. \u00a0Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. En \u00e9sta \u00a0 \u00faltima se indic\u00f3 expresamente: \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el \u00a0 manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter \u00a0 extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial \u00a0 y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo \u00a0 del material probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver \u00a0 sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se indic\u00f3: \u00a0 \u201csi bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material \u00a0 probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su \u00a0 convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, \u00a0 dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria \u00a0 supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y \u00a0 responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez \u00a0 simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna \u00a0 no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr., entre otras, \u00a0 SU-159 de 2002, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr., entre otras, \u00a0 T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] SU-198 de 2013, \u00a0 precitada, y T-636 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. sentencias T-268 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. sentencias T-389 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, T-1267 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-386 de 2010, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. sentencias \u00a0 T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011, M.P. Lu\u00eds \u00a0 Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. sentencias \u00a0 T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-429 de 2011, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. sentencia T-892 \u00a0 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. sentencias T-531 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, T-950 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-327 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] T-363 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. sentencias T-104 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 T-747 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esa oportunidad\u00a0 la \u00a0 Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso una ciudadana contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, quien dentro de un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 toda vez que estim\u00f3, al igual que el juzgado a-quo, que el registro civil \u00a0 de nacimiento de un menor demandante, al haber sido aportados en copias simples, \u00a0 carec\u00edan de valor probatorio y, por ende, no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 para demandar. Esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho al debido proceso y dispuso \u00a0 que se dictara un nuevo fallo haciendo una adecuada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En la sentencia SU-817 de 2010, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto sentencia SU-447 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 Concretamente respecto al defecto f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa, se han \u00a0 identificado tres escenarios de ocurrencia (sentencias T-654 de 2009, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre \u00a0 otras): el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad \u00a0 probatoria determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin \u00a0 el apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los \u00a0 procedimientos en que el juez est\u00e9 legal y constitucionalmente obligado a \u00a0 hacerlo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cfr. Sentencia T-264 \u00a0 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido consultar las sentencias C-590 de 2005, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-737 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cfr., sobre la definici\u00f3n de precedente, \u00a0 las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. \u00a0 P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y \u00a0 T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. En esta \u00faltima, dicho en otras palabras se explica: \u201cLa \u00a0 Corte tambi\u00e9n refiri\u00f3 al grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales \u00a0 del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes.\u00a0 Resulta \u00a0 v\u00e1lido que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en \u00a0 cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, \u00a0 entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la \u00a0 jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) \u00a0 demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece \u00a0 desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0 Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en \u00a0 reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho \u00a0 legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del \u00a0 precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho \u00a0 consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del \u00a0 stare decisis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cfr. T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa: \u201cEn este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los \u00a0 precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y \u00a0 armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de \u00a0 la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal \u00a0 constituye una exigencia inevitable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales \u00a0 de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Art\u00edculo 137, inciso 2\u00ba de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Vescov\u00ed Enrique. Ob. \u00a0 Cit. P\u00e1g. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Traducci\u00f3n al espa\u00f1ol de Miguel \u00c1ngel Rosas Lichtschein, \u00a0 Buenos aires, EJEA, 1964. Citado en Ovalle Favela Ob. Cit. P\u00e1g. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ovalle Favela, Jos\u00e9. \u00a0 Ob. Cit. P\u00e1g. 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Vescovi Enrique. \u00a0 Teor\u00eda General del Proceso, Bogot\u00e1, Temis. 1984. P\u00e1g. 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia C-832 de \u00a0 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia SU-447 de \u00a0 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia C-832 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia SU-747 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia C-351 de 1994 MP \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-323 de \u00a0 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-1165 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia C-070 de \u00a0 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. Por \u00a0 medio de la cual se adelant\u00f3 el proceso de revisi\u00f3n constitucional del Decreto \u00a0 Legislativo 3929 de nueve de octubre de 2008 \u201cPor el cual se declara el \u00a0 Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia C-478 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 \u00a0 de 1998 y SU-260 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia T-617 de \u00a0 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125]Sentencia SU-360 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0 \u201cEn primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico; en segundo lugar, una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en \u00a0 la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; por \u00faltimo, la \u00a0 necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual \u00a0 situaci\u00f3n a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a \u00a0 las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, \u00a0 un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de \u00a0 estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el \u00a0 cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico, como quiera que \u00b4as\u00ed \u00a0 como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede\u00a0 ejercer sus potestades defraudando \u00a0 la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado \u00a0 puede actuar en contra de aquellas\u00a0 exigencias \u00e9ticas\u00b4 \u201d. Reiterado en \u00a0 Sentencia T -729 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia T-908 de 2012 \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Sentencia T-204 de 2014: M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Art\u00edculo 142.- El \u00a0 Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido, bajo la suprema direcci\u00f3n del Gobierno, por un \u00a0 Procurador general de la Naci\u00f3n, por los Fiscales de los Tribunales superiores \u00a0 de Distrito y por los dem\u00e1s funcionarios que designe la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u201cPor el cual se reglamenta el derecho \u00a0 de petici\u00f3n, y se dictan normas sobre procedimientos administrativos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. Jairo E. Duque L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Gacetas del Congreso 1210 de 27 de noviembre de 2009 y 264 \u00a0 del 27 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] En este sentido las sentencias T-501 y C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-425 de 2011, \u00a0 T-920 de 2012 y T-311 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Folio 37, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Folio 7, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Folio 9, cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Folio 156, cuaderno \u00a0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Art\u00edculo 103 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Folio 60, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Folio 72, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Auto de 21 de \u00a0 noviembre de 1991. Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado. C.P. Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez \u201cEl retiro de la demanda, a \u00a0 diferencia de la sustituci\u00f3n de la misma, resta todo efecto procesal a su \u00a0 presentaci\u00f3n y eventual admisi\u00f3n no notificada, y ella fue seguramente la raz\u00f3n \u00a0 que indujo a consagrar la figura de la sustituci\u00f3n, que no implica retiro, ni \u00a0 tiene las consecuencias procesales de \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Folio 49, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia C-191 de \u00a0 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia de 13 de \u00a0 octubre de 2005. Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia T-319 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Auto 131 de 2004. \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sobre el concepto de \u00a0 demanda, la sentencia C-668 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se indic\u00f3: \u00a0 \u201cCarnelutti considera que la locuci\u00f3n demanda denota la carga procesal que le \u00a0 incumbe al actor, puesto que quien quiere hacer valer un derecho en juicio habr\u00e1 \u00a0 de proponer la demanda ante la autoridad judicial. En este orden se tiene que la \u00a0 demanda es una condici\u00f3n para hacer valer una pretensi\u00f3n en juicio; por ello \u00a0 toda demanda debe contener una pretensi\u00f3n, que es un acto de declaraci\u00f3n de \u00a0 voluntad por parte del actor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Folio 61, cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencia de 1\u00ba de diciembre de 2011 proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Auto de 28 de octubre de 2010, C.P. Rafael\u00a0 \u00a0 E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 2009-00078. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] C.P. Mar\u00eda Garc\u00eda \u00a0 Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] C.P. \u00a0 Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Folio 10, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Folio 381, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Folio 263, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Folio 268, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Folio 316, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencia T-217 de2010<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU498-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU498\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO \u00a0 COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-24007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}