{"id":24008,"date":"2024-06-26T19:36:23","date_gmt":"2024-06-26T19:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su499-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:23","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:23","slug":"su499-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su499-16\/","title":{"rendered":"SU499-16"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia SU499\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe \u00a0 ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n persiste en el \u00a0 tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que la acci\u00f3n de tutela se interponga contra una \u00a0 providencia judicial, que sustent\u00f3 la negaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente en una norma inconstitucional, el requisito de inmediatez debe \u00a0 analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensi\u00f3n puede generar una \u00a0 vulneraci\u00f3n que permanece en el tiempo de manera continua. Adem\u00e1s, como se \u00a0 expuso previamente, dada la relevancia constitucional del derecho a la pensi\u00f3n y \u00a0 su car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable su falta de garant\u00eda pone en riesgo \u00a0 el goce efectivo de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE FIDELIDAD CONSAGRADO EN EL ARTICULO 12 DE \u00a0 LA LEY 797\/03-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE \u00a0 FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AFILIADO-Declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad en sentencia C-556\/09 por ser una medida regresiva que \u00a0 desconoce la naturaleza de la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad se configura en la \u00a0 medida que desconoce el principio de progresividad. En segundo lugar, los \u00a0 operadores jur\u00eddicos tienen el deber de inaplicar medidas regresivas en materia \u00a0 de derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y de sobreviviente. En tercer lugar, es \u00a0 irrelevante el momento en que fallece el cotizante principal, toda vez, que la \u00a0 norma fue desde siempre inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en que niega reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la pensi\u00f3n de invalidez, con el argumento de \u00a0 no cumplir requisito de fidelidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha concluido que los casos \u00a0 en que la jurisdicci\u00f3n ordinaria neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente bajo el \u00a0 argumento de la no satisfacci\u00f3n del requisito de fidelidad se configura\u00a0(i)\u00a0un \u00a0 desconocimiento del precedente,\u00a0(ii)\u00a0un defecto sustantivo y\u00a0(iii)\u00a0una violaci\u00f3n \u00a0 directa a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto se neg\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes bajo el argumento de la no satisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0 fidelidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de \u00a0 negar el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente se fund\u00f3 en el literal \u2018a\u2019 del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, norma abiertamente inconstitucional por \u00a0 constituir una medida regresiva y desconocer el principio de progresividad. Por \u00a0 lo tanto, los jueces de instancia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia deb\u00edan inaplicar el requisito de fidelidad, por medio de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5548457 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Gloria Elena Londo\u00f1o Vargas contra la \u00a0 Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 catorce (14) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 adoptados por los correspondientes juzgados de instancia, que resolvieron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta, mediante apoderado, por Gloria Elena Londo\u00f1o \u00a0 Vargas contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3, mediante auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, revisar el \u00a0 expediente T-5548457 \u00a0fallado en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; y, \u00a0en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma \u00a0 Corporaci\u00f3n. Enseguida se exponen los hechos relevantes y las decisiones de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 La ciudadana Gloria Elena Londo\u00f1o Vargas solicit\u00f3, en su condici\u00f3n de madre \u00a0 sobreviviente, a la Sociedad Administradora de Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, dado el fallecimiento de su hija Beatriz Elena Arroyave Londo\u00f1o \u00a0 el 4 de abril de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 El 2 de octubre de 2003, la entidad requerida respondi\u00f3 negativamente, bajo el \u00a0 argumento de que no se cumpl\u00eda el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema general de pensiones dispuesto por la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el \u00a0 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es procedente cuando el afiliado ha cotizado el \u00a0 25% \u201cdel tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad \u00a0 y la fecha del fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 La ciudadana Gloria Elena Londo\u00f1o Vargas interpuso, mediante apoderado, demanda \u00a0 ordinaria laboral en la que expres\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija. El \u00a0 19 de abril de 2005, el Juzgado Doce Laboral admiti\u00f3 la demanda y llev\u00f3 a cabo \u00a0 la etapa probatoria, en la que la demandante reiter\u00f3 su estado de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica en el interrogatorio de parte[1]. \u00a0 En este mismo sentido se pronunciaron, en calidad de testigos[2], Elsy Amparo \u00a0 Gonz\u00e1lez Usme y Jos\u00e9 Rodrigo Ram\u00edrez Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 El 29 de febrero de 2008, el Juzgado Quinto (5\u00ba) Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia condenatoria. De acuerdo con dicha \u00a0 decisi\u00f3n, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A. ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente a \u00a0 Gloria Elena Londo\u00f1o Vargas. Lo anterior sustentado en el principio de la \u00a0 condici\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s beneficiosa y fundamentado en las sentencias de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 13 de agosto de 1997 con \u00a0 radicaci\u00f3n N\u00ba 9758 y del 10 de mayo de 2007 con radicaci\u00f3n N\u00ba 30122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Quinto (5\u00ba) Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn tuvo en cuenta las \u00a0 siguientes consideraciones para llegar a esa conclusi\u00f3n. En primer lugar, si \u00a0 bien la normatividad aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del \u00a0 afiliado, esto es para el caso concreto el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003[3], \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad era posible reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, pues encontr\u00f3 cumplidos los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, que exigen (i) una afiliaci\u00f3n vigente y (ii) \u00a0 26 semanas de cotizaci\u00f3n al momento de la muerte. Dichos requisitos fueron \u00a0 acreditados por la afiliada antes de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003. \u00a0 En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. desconoci\u00f3 la sentencia C-1094 de 2003, al exigir que se \u00a0 acredite el 25% para cumplir con el requisito de fidelidad, dado que conforme a \u00a0 dicho precedente se debe exigir un 20%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 Juez Quinto (5\u00ba) Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito estim\u00f3 que la ciudadana \u00a0 Londo\u00f1o Vargas acredit\u00f3 la calidad de beneficiaria con dos testimonios que \u00a0 afirmaron la dependencia econ\u00f3mica de la ciudadana Gloria Elena Londo\u00f1o Vargas. \u00a0 Consider\u00f3 que el hecho de que ella trabaje tres d\u00edas a la semana haciendo aseo \u00a0 en una casa, no desconoce que entre ella y la afiliada hab\u00eda una situaci\u00f3n de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica y esas labores no implicaban que fuera una persona \u00a0 autosuficiente en t\u00e9rminos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 solicitando como pretensi\u00f3n principal que se revoque la sentencia dictada por el \u00a0 Juzgado Quinto (5\u00b0) Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn; y, como \u00a0 subsidiaria que sea considerada la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n y sean reducidas \u00a0 las costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. \u00a0 sustent\u00f3 su inconformidad con el fallo en la aplicaci\u00f3n del efecto general \u00a0 inmediato de una norma, previsto en el art\u00edculo 2 de la Ley 153 de 1887. \u00a0 Adicionalmente, afirm\u00f3 que el principio de favorabilidad es aplicable \u00fanicamente \u00a0 en materia laboral, pero no en seguridad social. Tambi\u00e9n indic\u00f3 la existencia de \u00a0 una aplicaci\u00f3n equivocada del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en tanto se trataba de casos diferentes al fallado. \u00a0 Adem\u00e1s, expres\u00f3 que no se verific\u00f3 el cumplimiento del requisito de la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, pues la solicitante de manera aut\u00f3noma estaba en \u00a0 capacidad de devengar sus propios ingresos y que el juez de primera instancia no \u00a0 valor\u00f3 que al momento de afiliaci\u00f3n al fondo de pensiones la ciudadana Beatriz \u00a0 Elena Arroyave no anot\u00f3 a su madre como beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 El 21 de noviembre de 2008, la Sala Decimos\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia revocando el fallo de primera \u00a0 instancia e impuso costas a la parte demandante. La Sala determin\u00f3 que, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto por el literal \u201ca\u201d num. 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, el lapso en que debe calcularse la fidelidad al sistema es entre el 20 \u00a0 de septiembre de 1996 y el 4 de abril de 2003. En ese tiempo la afiliada cotiz\u00f3 \u00a0 65 semanas, que no corresponde a la exigencia del 20%, conforme a la sentencia \u00a0 C-1094 de 2003. En consecuencia, estim\u00f3 que los requisitos no se encontraban \u00a0 satisfechos, en tanto deb\u00eda cotizar un total de 67,25 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de casaci\u00f3n, argumentando \u00a0 que la sentencia recurrida viola directamente los art\u00edculos 1, 4, 13, 47, 48, 53 \u00a0 y 230 de la Constituci\u00f3n, en tanto en el caso concreto se omiti\u00f3 aplicar del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; es decir, el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 100 de 1993 sin la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 El 30 de noviembre de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008 por \u00a0 la Sala Decimos\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. En \u00a0 esta, plante\u00f3 como problema jur\u00eddico la procedencia del \u201creconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes aplicando los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993, con base al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, teniendo en \u00a0 cuenta que la causante falleci\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de 2003\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 resoluci\u00f3n del interrogante, la Sala tuvo en cuenta que: (i) la Ley 797 \u00a0 de 2003 es la normatividad dado que la afiliada falleci\u00f3 bajo su vigencia, \u00a0 (ii) \u00a0no se cumpli\u00f3 el presupuesto de fidelidad al sistema del 20% previsto en el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003; y, (iii) no es procedente la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Para respaldar dichas \u00a0 consideraciones, cit\u00f3 tres precedentes jurisprudenciales[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 El 13 de enero de 2016, la ciudadana Gloria Elena Londo\u00f1o Vargas, por medio de \u00a0 apoderado, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n solicitando ante la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, por segunda vez, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En el documento invoc\u00f3 la orden \u00a0 que la Corte Constitucional emiti\u00f3 a Porvenir S.A. en la sentencia T-038 de \u00a0 2013, en cuanto a que se abstenga de exigir el cumplimiento del requisito de \u00a0 fidelidad, que conforme a la jurisprudencia constitucional fue contrario a la \u00a0 constituci\u00f3n desde siempre. Bajo esta misma l\u00ednea argumentativa, cit\u00f3 como \u00a0 precedentes aplicables al caso las sentencias C-428 de 2009, C-556 de 2009, \u00a0 T-221 de 2006 y T-453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 15 de \u00a0 febrero de 2016, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 de Porvenir S.A. respondi\u00f3 negativamente la solicitud. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0 que la ciudadana Arroyabe Londo\u00f1o no cumple con el requisito de fidelidad, en \u00a0 tanto no cotiz\u00f3 el 25%; en consecuencia, no se cumplen los requisitos legales \u00a0 para el reconocimiento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 4 de \u00a0 marzo de 2016, la ciudadana Londo\u00f1o Vargas interpuso, mediante apoderado, acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. En el escrito mencion\u00f3 que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente implica una continuada vulneraci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0 igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, \u00a0 al m\u00ednimo vital, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a tener una vida en \u00a0 condiciones dignas. Por ello, solicita al juez de tutela que analice el \u00a0 requisito de inmediatez conforme a lo dispuesto en la sentencia T-1028 de 2010; \u00a0 puesto que, \u00fanicamente podr\u00eda obtener la protecci\u00f3n solicitada por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debido a que ya agot\u00f3 los recursos ordinarios. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 \u00a0 que tiene 58 a\u00f1os de edad, que no es beneficiaria de la pensi\u00f3n de vejez por no \u00a0 cumplir los requisitos, que trabaja como empleada del servicio dom\u00e9stico, se \u00a0 siente cansada y enferma y, finalmente, que no tiene una fuente estable de \u00a0 recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se expuso que las providencias \u00a0 judiciales contra las que se interpone el amparo constitucional configuran un \u00a0 defecto sustantivo, dado que se aplic\u00f3 una norma vulneratoria de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en tanto el requisito de fidelidad contrariaba el principio de no \u00a0 regresividad. Desde la perspectiva de la accionante, ello tambi\u00e9n conlleva a un \u00a0 desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, \u00a0 corporaciones que se han pronunciado sobre el deber de los operadores jur\u00eddicos \u00a0 de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando adviertan que una norma \u00a0 legal desconoce un mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplic\u00f3 una norma que fue \u00a0 declarada inexequible el 20 de agosto de 2009; es decir, antes del \u00a0 pronunciamiento de la Sala. En este mismo sentido, \u00a0 expres\u00f3 que desconoci\u00f3 el precedente constitucional vigente al momento de tomar \u00a0 la decisi\u00f3n[6]. \u00a0 Bajo esa misma l\u00ednea argumentativa, tambi\u00e9n resalt\u00f3 que hubo un cambio de \u00a0 jurisprudencia en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 con respecto a la exigencia de fidelidad al sistema. As\u00ed pues, se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0 sentencia del 20 de junio de 2012 con radicado N\u00ba 42540 aplic\u00f3 la exigencia de \u00a0 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento del afiliado, conforme a \u00a0 lo dispuesto en el Art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. As\u00ed pues, \u201cpor derecho \u00a0 a la igualdad conforme el caso de la se\u00f1ora Nohemy Rojas procede igualmente la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de mi representada, no por v\u00eda judicial como le \u00a0 ocurri\u00f3 a ella, pero si (sic) por v\u00eda de tutela como se implora\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A., afirm\u00f3 que contin\u00faa exigiendo una fidelidad de \u00a0 afiliaci\u00f3n del 25%, desconociendo que en sentencia C-1094 de 2003 la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma, a que se \u00a0 entendiera que s\u00f3lo se debe exigir el 20% de fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se solicit\u00f3 que: (i) se inaplique la exigencia de fidelidad \u00a0 dispuesta en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, (ii) se tutele el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, dado que se cumple con \u00a0 el requisito de haber cotizado 65 semanas en los tres a\u00f1os anteriores al \u00a0 fallecimiento de la afiliada, (iii) se proteja el derecho al debido \u00a0 proceso desconocido por las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 aplicaron el requisito de fidelidad del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 contrariando el principio de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. La accionante adjunt\u00f3 como pruebas las fotocopias de los siguientes \u00a0 documentos: acta de audiencia de pruebas, sentencias de primera y segunda \u00a0 instancia, sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, registro civil de nacimiento y registro de defunci\u00f3n de Beatriz Elena \u00a0 Arroyave Londo\u00f1o, c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de la causante y la accionante, derecho \u00a0 de petici\u00f3n radicado el 13 de enero de 2016 en la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A. solicitando por segunda vez el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, respuesta que emiti\u00f3 el 19 de febrero de 2016 la Sociedad Administradora de Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., declaraciones extrajuicio rendidas ante \u00a0 notario por la accionante y dos testigos sobre la dependencia econ\u00f3mica respecto \u00a0 de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3, mediante auto \u00a0 del siete (7) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 solicit\u00f3 a los funcionarios accionados rendir informe acerca de los hechos \u00a0 sometidos a su conocimiento. En esa misma providencia, orden\u00f3 vincular al \u00a0 Juzgado Quinto (5\u00b0) Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 La vinculaci\u00f3n de las autoridades judiciales que dictaron las sentencias, se \u00a0 llev\u00f3 a cabo mediante los oficios N\u00bas 5966 , 5967 , 5968 , 5969\u00a0 y 5970 . \u00a0 De igual manera, se notific\u00f3 al representante legal de Porvenir S.A. mediante \u00a0 oficio N\u00b0 5971 y a la Juez 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que \u00a0 asumi\u00f3 el conocimiento de los casos del Juzgado Quinto (5\u00b0) Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn , con oficio N\u00b0 5972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 El 9 de marzo de 2016, la Magistrada Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo, de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, con base en las siguientes razones: (i) la decisi\u00f3n de no casar \u00a0 la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn no \u00a0 fue arbitraria, (ii) la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada se ha \u00a0 pronunciado sobre la imposibilidad de que por v\u00eda de tutela se reexaminen \u00a0 procesos, en tanto se desconocen los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0 juzgada, (iii) no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ya \u00a0 que la decisi\u00f3n de no reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente se fund\u00f3 en que no \u00a0 se tuvieron por cumplidos los requisitos exigidos en la ley; y, finalmente, \u00a0 (iv) \u00a0no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta 5 a\u00f1os y 3 meses despu\u00e9s de que se emiti\u00f3 el fallo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las otras \u00a0 instancias judiciales involucradas guardaron silencio respecto al asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., \u00a0 mediante su representante legal, solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela \u00a0 con base en los siguientes argumentos: (i) las providencias se encuentran \u00a0 ejecutoriadas y esa acci\u00f3n no es un mecanismo para revivir instancias ya \u00a0 agotadas, (ii) se presenta una inexistencia de v\u00eda de hecho, (iii) \u00a0 existe autonom\u00eda funcional de los administradores de justicia, (iv) hay \u00a0 un desconocimiento del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; y, por \u00a0 \u00faltimo, (v) no se configura una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 El 17 de marzo de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00ba 1 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la inexistencia de un quebrantamiento de \u00a0 derechos fundamentales y se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es posible que un juez de tutela, en \u00a0 cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jur\u00eddico \u00a0 interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis \u00a0 planteada por los funcionarios judiciales\u201d[8]. \u00a0Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez. \u00a0 Finalmente, con respecto a los precedentes aludidos por la accionante, afirm\u00f3 \u00a0 que se trata de fallos posteriores a la sentencia de casaci\u00f3n que se pone en \u00a0 entredicho, la que fue dictada con fundamento en una norma que reg\u00eda para el \u00a0 momento del fallo, que tambi\u00e9n estaba respaldada por el precedente aplicado para \u00a0 ese entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0 La ciudadana \u00a0 Gloria Elena Londo\u00f1o Vargas, mediante apoderado, present\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 de primera instancia. En su escrito expuso, en primer lugar, que la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad del principio de fidelidad al sistema previsto en el art\u00edculo \u00a0 12 de la Ley 797 de 2003, del 20 de mayo de 2009, tiene un car\u00e1cter declarativo \u00a0 y no constitutivo, en tanto, dicha norma debi\u00f3 inaplicarse por medio de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad desde siempre, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0 en sentencias T-730 y T-840 de 2009. En segundo lugar, argument\u00f3 que la no \u00a0 aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad conllev\u00f3 a la configuraci\u00f3n \u00a0 de un defecto sustantivo, en tanto se emple\u00f3 una interpretaci\u00f3n normativa \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n. En tercer lugar, resalt\u00f3 que deb\u00eda aplicar el \u00a0 precedente fijado en sede de revisi\u00f3n para decidir peticiones de pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente que fueron radicadas con anterioridad a la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad. En cuarto lugar, en cuanto a las respuestas de Porvenir, \u00a0 precis\u00f3 que de acuerdo con el precedente constitucional sobre el caso, la \u00a0 sentencia T-453 de 2011 expres\u00f3 que: \u201cel requisito siempre fue considerado \u00a0 inconstitucional y por ello fue inaplicado, pues contrariaba ostensiblemente el \u00a0 principio de progresividad\u201d. En quinto lugar, consider\u00f3 con respecto al \u00a0 principio de inmediatez que no se analiz\u00f3 en detalle el caso particular de la \u00a0 accionante. Finalmente, solicit\u00f3 al juez de segunda instancia que aplique el \u00a0 precedente de la sentencia del 4 de mayo de 2015 con radicado N\u00ba 39862, en la \u00a0 que se protegieron los derechos de la accionante para un caso an\u00e1logo al \u00a0 presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0 El 28 de abril de \u00a0 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del \u00a0a quo, con base en las siguientes consideraciones: (i) no se \u00a0 encontr\u00f3 satisfecho el requisito de inmediatez, ni se present\u00f3 una explicaci\u00f3n \u00a0 para la demora, (ii) no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, dado que la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en el precedente \u00a0 vigente al momento de emitir el fallo, (iii) no es aplicable el \u00a0 precedente de la sentencia del 27 de agosto de 2015, dado que esta se refiri\u00f3 a \u00a0 un caso en que el Tribunal no aplic\u00f3 las providencias del 20 de Junio de 2012 \u00a0 radicado N\u00ba 52540 y del 20 de junio de 2012 con radicado N\u00ba 42423 de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201cpor medio de las cuales se \u00a0 constituy\u00f3 un cambio jurisprudencial relacionado con la no exigencia del \u00a0 requisito de fidelidad al sistema de pensiones\u201d[9]. \u00a0En todo caso, reconoce que el fallo que no cas\u00f3 es posterior a la sentencia \u00a0 C-556 de 2009 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud \u00a0 del auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 \u00a0 someter a revisi\u00f3n el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n, la ciudadana \u00a0 Gloria Elena Londo\u00f1o Vargas solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social en \u00a0 pensiones, al m\u00ednimo vital, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a tener \u00a0 una vida en condiciones dignas. Desde su punto de vista, dicha \u00a0 vulneraci\u00f3n es consecuencia de los fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0 en tanto las sentencias de segunda instancia y de casaci\u00f3n negaron el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, con fundamento en el requisito de \u00a0 fidelidad al sistema de pensiones. Lo anterior a pesar de la existencia de un \u00a0 precedente constitucional previo en sede de revisi\u00f3n, esto es la sentencia \u00a0 T-1036 de 2008, y de la sentencia C-556 de 2009 que declar\u00f3 inexequible tal \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En sede de tutela se le neg\u00f3 el amparo. Por un lado, el juez de primera \u00a0 instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que no \u00a0 existe un quebrantamiento de derechos fundamentales, ni se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no es posible por v\u00eda de tutela \u00a0 reabrir asuntos ejecutoriados y que los precedentes aludidos por la accionante \u00a0 fueron posteriores a la sentencia de casaci\u00f3n que se pone en entredicho, la que \u00a0 fue dictada con fundamento en una norma que reg\u00eda para el momento del fallo. Por \u00a0 otro lado, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo, pues no encontr\u00f3 satisfecho el requisito de \u00a0 inmediatez, ni se present\u00f3 una explicaci\u00f3n para la demora. Tampoco identific\u00f3 \u00a0 una v\u00eda de hecho, dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en un precedente vigente. Finalmente, afirm\u00f3 que no es \u00a0 aplicable el precedente de la sentencia del 27 de agosto de 2015, citado por la \u00a0 accionante. En todo caso, reconoci\u00f3 que el fallo que no cas\u00f3 es posterior \u00a0 a la sentencia C-556 de 2009 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conforme a los antecedentes mencionados, la Sala debe resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales que decidieron negar la pensi\u00f3n de sobreviviente, con fundamento en \u00a0 que el fallecimiento del afiliado al sistema de pensiones ocurri\u00f3 en vigencia \u00a0 del literal \u2018a\u2019 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, aun cuando en \u00a0 jurisprudencia constitucional sistem\u00e1tica y reiterada se ha afirmado la \u00a0 inconstitucionalidad del requisito de fidelidad? La Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (A) el principio de inmediatez como \u00a0 requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, (B) la inconstitucionalidad del requisito de \u00a0 fidelidad al sistema de pensiones y (C) la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han negado la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes con fundamento en el requisito de fidelidad. Finalmente, a partir del marco jurisprudencial \u00a0 establecido, la Sala presentar\u00e1 (D) \u00a0el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 El principio de \u00a0 inmediatez como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe ser presentada con cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser \u00a0 declarada improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional \u00a0 es brindar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos amenazados o \u00a0 vulnerados. Lo anterior debido a que \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda \u00a0 (sic) como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en \u00a0 guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza\u201d[10]. \u00a0En todo caso, dicho principio no conlleva a la existencia de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad, tal y como lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-543 de 1992, \u00a0 en la que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11[11], 12[12] y 40[13] del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991. La raz\u00f3n fundamental de esa decisi\u00f3n fue: \u201cla oposici\u00f3n entre el \u00a0 establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse \u2018en \u00a0 todo momento\u2019\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 implica que esta pueda interponerse en cualquier momento, dado que una de las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales de este mecanismo de protecci\u00f3n es el principio de \u00a0 inmediatez. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido, de manera \u00a0 reiterada y consistente, que la solicitud de amparo constitucional debe \u00a0 interponerse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable. En este sentido se ha \u00a0 pronunciado esta Corporaci\u00f3n en diversas sentencias[15], \u00a0 entre esas en la SU-961 de 1999, en la que afirm\u00f3: \u201c[s]i el elemento de la inmediatez es consustancial a \u00a0 la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello \u00a0 implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su \u00a0 ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de \u00a0 la acci\u00f3n\u201d[16]. \u00a0De igual manera se pronunci\u00f3 en la sentencia T-043 de 2016, en la que \u00a0 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]e manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y \u00a0 razonable, con el fin de que el amparo no pierda la eficacia que el \u00a0 constituyente quiso otorgarle a trav\u00e9s de lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991[17]. \u00a0 En ese sentido, si el prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n constitucional es el de prevenir \u00a0 un da\u00f1o inminente o hacer cesar un perjuicio contra los derechos fundamentales, \u00a0 es claro que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, \u00a0 irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 el hecho que presuntamente \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, las razones que \u00a0 sustentan la exigencia de la inmediatez son: \u201c[e]n primer lugar, \u00a0 proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela \u00a0 ejercida en un plazo irrazonable[19], \u00a0 caso en el que \u2018se rompe \u00a0 la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la \u00a0 protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas\u2019[20]. En segundo \u00a0 lugar, impedir que el amparo \u2018se convierta en factor de inseguridad\u00a0[jur\u00eddica]\u2019[21]. En tercer lugar, \u00a0 evitar \u2018el uso de este \u00a0 mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia\u2019\u00a0en \u00a0 la agencia de los derechos[22]\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con el fin de \u00a0 salvaguardar las razones constitucionales que sustentan el principio de la \u00a0 inmediatez, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juez de tutela debe valorar \u00a0 en cada caso concreto el cumplimiento de este principio; puesto que, con ello se \u00a0 logra \u201cestablecer una adecuada ponderaci\u00f3n entre el respeto por la \u00a0 estabilidad jur\u00eddica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados. Por ello, en el an\u00e1lisis de inmediatez cobran especial \u00a0 relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de asunto que se \u00a0 controvierte\u201d[24]. \u00a0As\u00ed pues, la autoridad judicial debe analizar para cada caso concreto el \u00a0 tiempo en el que se interpone la acci\u00f3n de tutela, pues no cualquier tardanza \u00a0 puede juzgarse como injustificada o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De manera que, el juez \u201cest\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, \u00a0 impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte \u00a0 los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d[25]. Por lo tanto, \u201cen algunos casos, seis (6) \u00a0 meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, \u00a0 en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del \u00a0 caso\u201d[26]. \u00a0En seguida se exponen los criterios que han sido identificados en la jurisprudencia constitucional para valorar el \u00a0 principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios para valorar el cumplimiento del principio de inmediatez. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como se expuso previamente, no basta comprobar que ha transcurrido un tiempo \u00a0 considerable entre la ocurrencia de los hechos que amenazaron o vulneraron \u00a0 derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para concluir \u00a0 su improcedencia por incumplimiento del principio de inmediatez. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional ha identificado criterios no taxativos de dos tipos para \u00a0 que el juez de tutela establezca si el t\u00e9rmino es razonable, oportuno y justo. \u00a0 Por un lado, est\u00e1n los criterios generales; y, por otro lado, aquellos criterios \u00a0 que permiten establecer el cumplimiento del principio de inmediatez en casos en \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se interpuso despu\u00e9s de un tiempo prolongado. A \u00a0 continuaci\u00f3n se desarrollan cada uno de estos criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 Entre los criterios que permiten valorar si \u00a0 el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable, oportuno y justo \u00a0 se cuentan: \u201c(i) si el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implica una \u00a0 eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) cu\u00e1nto tiempo trascurri\u00f3 \u00a0 entre la expedici\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n novedosa de esta Corte sobre \u00a0 una materia discutida y la presentaci\u00f3n del amparo; (iii) cu\u00e1nto tiempo pas\u00f3 \u00a0 entre el momento en el cual surgi\u00f3 el fundamento de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 interposici\u00f3n de esta \u00faltima; o (iv) cu\u00e1l ha sido el lapso que la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que est\u00e1 por \u00a0 resolverse\u201d [27]. \u00a0En este mismo sentido, la sentencia T-043 de 2016 se refiri\u00f3 \u00a0 a los siguientes criterios: \u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad \u00a0 de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe \u00a0 un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n\u201d[28].[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, la sentencia T-069 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que le corresponde al juez de tutela \u00a0 analizar el cumplimiento del principio de inmediatez \u201cen relaci\u00f3n con las circunstancias \u00a0 que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia \u00a0 del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales \u00a0 que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional; iii) el aislamiento geogr\u00e1fico; iv) la vulnerabilidad econ\u00f3mica, \u00a0 adem\u00e1s de la persistencia o agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del actor; v) la eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por \u00a0 parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria \u00a0 afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha considerado los siguientes criterios para valorar la admisibilidad de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de \u00a0 tiempo respecto de la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos: \u201c(i) [q]ue se \u00a0 demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el \u00a0 hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus \u00a0 derechos, contin\u00faa y es actual. Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella \u00a0 persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[31]. Las circunstancias mencionadas previamente conllevan a que no sea \u00a0 exigible de manera estricta el principio de inmediatez; puesto que, \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo la protecci\u00f3n cierta y efectiva de derechos \u00a0 fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acci\u00f3n o bien, por omisi\u00f3n \u00a0 de autoridad p\u00fablica o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se \u00a0 agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien \u00a0 o inter\u00e9s que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que \u00a0 se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico de forma irreparable\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 Los criterios anteriores han sido aplicados \u00a0 por las diferentes salas de revisi\u00f3n, por ejemplo en las sentencias T-1110 de \u00a0 2005 , T-692 de 2006 , T-299 de 2009 , T-835 de 2014 , T-205 de 2015 , T-644 de \u00a0 2015 , T-740 de 2015\u00a0 y T-060 de 2016 . En dichos pronunciamientos la salas \u00a0 de revisi\u00f3n concedieron el amparo solicitado por los accionantes, pues si bien \u00a0 hab\u00eda transcurrido un amplio periodo de tiempo, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 era permanente y continua. Y, aplic\u00f3 la causal de especial situaci\u00f3n del \u00a0 accionante en las sentencias T-526 de 2005 , T-593 de 2007 , T-345 de 2009\u00a0 \u00a0 y T-783 de 2009 . En algunos casos tambi\u00e9n se ha concluido que se cumplen los \u00a0 dos criterios, esto es la permanencia de la vulneraci\u00f3n de derechos y la \u00a0 situaci\u00f3n especial en la que se encuentran los accionantes, en este sentido se \u00a0 ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-654 de 2006\u00a0 y T-792 de \u00a0 2007 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En s\u00edntesis, le corresponde al juez de tutela la valoraci\u00f3n del cumplimiento del \u00a0 principio de inmediatez, para lo que cuenta con diferentes criterios expuestos \u00a0 en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Es necesario resaltar que, tal y como \u00a0 lo ha sostenido la Corte Constitucional de manera reiterada y sistem\u00e1tica, dicho \u00a0 an\u00e1lisis no se suple con un c\u00e1lculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; sino que, supone un an\u00e1lisis del caso particular conforme a los \u00a0 criterios descritos previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Dado que el caso objeto de revisi\u00f3n es sobre una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que decidieron sobre el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, la Sala Plena procede a referirse de manera particular al \u00a0 principio de inmediatez en casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez en acciones de tutela que se interponen contra \u00a0 providencias judiciales sobre asuntos relacionados con el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es \u00a0 fundamental[33] \u00a0e imprescriptible[34]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que es un asunto de relevancia \u00a0 constitucional, \u201cen la medida \u00a0 en que su resoluci\u00f3n \u00a0 pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros\u201d[35]. Lo anterior se debe a la \u00a0 finalidad que cumple, esto es \u201csuplir la ausencia repentina del apoyo \u00a0 econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por \u00a0 ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. Una decisi\u00f3n administrativa, que desconozca esa realidad, e implique \u00a0 por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, \u00a0 indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer \u00a0 la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios \u00a0 constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de \u00a0 Derecho\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0 Dada la relevancia constitucional y la finalidad \u00a0 que cumple el derecho a la pensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que su falta \u00a0 de garant\u00eda constituye una amenaza inminente que permanece afectando de manera \u00a0 permanente el goce efectivo de otros derechos. En este escenario, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cno cabe aplicar de manera estricta y r\u00edgida \u00a0 este criterio [el principio de inmediatez], en tanto, se trata de un \u00a0 derecho imprescriptible del cual se puede solicitar su protecci\u00f3n en cualquier \u00a0 momento, adem\u00e1s, porque la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a recibir las \u00a0 mesadas pensionales para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas se entiende \u00a0 permanente en el tiempo, lo que impide en efecto la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0 Con respecto al \u00a0 an\u00e1lisis del principio de inmediatez cuando la tutela se interpone contra \u00a0 providencias judiciales, en la sentencia T-1028 de 2010 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0 \u201cla mayor rigurosidad en el an\u00e1lisis de la inmediatez no equivale a \u00a0 imponer un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n a estas solicitudes de amparo ya \u00a0 que ello trasgredir\u00eda el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que prescribe que la \u00a0 tutela se puede interponer en cualquier tiempo sin distinci\u00f3n alguna, y la \u00a0 sentencia C-543 de 1992 en la cual esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0 la tutela contra providencias judiciales. N\u00f3tese que, como se rese\u00f1\u00f3, a\u00fan en \u00a0 este tipo de acciones de amparo la Corte ha inaplicado el requisito de la \u00a0 inmediatez por las particularidades del caso concreto[38]. \u00a0 Adicionalmente estima la Sala que el t\u00e9rmino transcurrido no resulta demasiado \u00a0 prolongado de modo tal que afecte los derechos de terceros, la seguridad \u00a0 jur\u00eddica o convierta la tutela en un premio a la desidia de la peticionaria \u00a0 quien por varios a\u00f1os ha luchado por obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0 ante la justicia ordinaria\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso particular de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0 una persona que es dependiente econ\u00f3micamente de un afiliado que falleci\u00f3 ve \u00a0 afectado su derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, debido a que no \u00a0 recibe las mesadas pensionales necesarias para garantizar el goce efectivo de \u00a0 una vida en condiciones dignas. Adem\u00e1s, si dicha decisi\u00f3n estuvo sustentada en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional, no existe respaldo en el sistema \u00a0 jur\u00eddico para mantener en el tiempo los efectos de tal fallo. En este sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n respecto del principio de inmediatez, en la sentencia \u00a0 SU-158 de 2013, que reiter\u00f3 lo considerado en la T-1028 de 2010, en la que \u00a0 expres\u00f3: \u201c\u00bf[p]or qu\u00e9 era permanente, continua y actual la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n? Porque se le hab\u00eda negado una pensi\u00f3n de sobrevivientes sobre la base \u00a0 de un criterio manifiestamente inconstitucional, y desde entonces la persona se \u00a0 encontraba en una situaci\u00f3n cr\u00edtica de pobreza que al momento de presentar el \u00a0 amparo no hab\u00eda podido superar\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0 En este \u00a0 mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en la sentencia SU-407 de 2013, \u201cpara cuestionar el fallo de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en tanto la supuesta violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la peticionaria \u00a0 permanece; es decir, contin\u00faa (sic) y es actual, ya que priva a la se\u00f1ora \u00a0 Orrego Monsalve y sus hijas de los recursos necesarios para garantizar una \u00a0 subsistencia digna, situaci\u00f3n que tiende a agravarse, pues la peticionaria es \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al ser madre cabeza de familia\u201d[41]. \u00a0Bajo esta misma l\u00ednea argumentativa, se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-873 de \u00a0 2014, en la que afirm\u00f3: \u201cla Corte ha sostenido que dado el car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible e irrenunciable del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la \u00a0 vulneraci\u00f3n que se presente en relaci\u00f3n con el mismo es actual, si la negativa \u00a0 se fundamenta en un criterio abiertamente inconstitucional y est\u00e1 comprometido \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la sentencia T-115 de 2015, la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de una \u00a0 ciudadana, quien interpuso acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no cas\u00f3 las \u00a0 sentencias los jueces laborales de instancia. Entre el momento en que se expidi\u00f3 \u00a0 la sentencia de casaci\u00f3n el (20 de junio de 2012) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela (9 de junio del 2014) transcurrieron aproximadamente dos a\u00f1os. En \u00a0 dicha providencia se encontr\u00f3 satisfecho el principio de inmediatez, pues a \u00a0 pesar de que hab\u00eda pasado un tiempo considerable, se trataba de una accionante \u00a0 de 80 a\u00f1os que carec\u00eda de fuente de ingresos y se constat\u00f3 que \u201cla violaci\u00f3n \u00a0 es continua y actual, [por lo que] la Sala de Revisi\u00f3n considera que la \u00a0 tutela es procedente\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, \u00a0 en aquellos casos en que la acci\u00f3n de tutela se interponga contra una \u00a0 providencia judicial, que sustent\u00f3 la negaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente en una norma inconstitucional, el requisito de inmediatez debe \u00a0 analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensi\u00f3n puede generar una \u00a0 vulneraci\u00f3n que permanece en el tiempo de manera continua. Adem\u00e1s, como se \u00a0 expuso previamente, dada la relevancia constitucional del derecho a la pensi\u00f3n y \u00a0 su car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable su falta de garant\u00eda pone en riesgo \u00a0 el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Lo anterior se evidencia en el \u00a0 hecho de que para algunos ciudadanos las mesadas pensionales constituyen el \u00a0 \u00fanico medio para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; de manera que, sin \u00a0 estas se puede ver afectada la materializaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital, entre otros derechos. As\u00ed pues, si la persona depende de la pensi\u00f3n para \u00a0 sobrevivir, su carencia tiene como consecuencia una situaci\u00f3n en la que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos es continua y actual, pues se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 en la que carece de las posibilidades para satisfacer m\u00ednimamente \u00a0 condiciones de dignidad humana. Por las razones anteriores, resulta insuficiente \u00a0 que el an\u00e1lisis del cumplimiento del principio de inmediatez se limite a un \u00a0 c\u00e1lculo del tiempo transcurrido entre la providencia que se cuestiona y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puesto que al juez le corresponde analizar \u00a0 si la amenaza para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente y al m\u00ednimo vital ha permanecido en ese tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 La \u00a0 inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional, de manera sistem\u00e1tica y reiterada, ha sostenido la \u00a0 inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema, consagrado en los \u00a0 literales a y b del art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003, tanto en control concreto \u00a0 como abstracto. En este sentido, ha afirmado que antes de la sentencia C-556 de \u00a0 2009, que declar\u00f3 inexequible dicho requisito, los operadores jur\u00eddicos deb\u00edan \u00a0 inaplicarlo por medio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 independientemente de la fecha en que haya fallecido el afiliado cotizante. En \u00a0 seguida se presentan las consideraciones que esta Corporaci\u00f3n ha expuesto para \u00a0 fundamentar la mencionada regla jurisprudencial. En primer lugar, la \u00a0 inconstitucionalidad del requisito de fidelidad se configura en la medida que \u00a0 desconoce el principio de progresividad. En segundo lugar, los operadores \u00a0 jur\u00eddicos tienen el deber de inaplicar medidas regresivas en materia de derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez y de sobreviviente. En tercer lugar, es irrelevante el \u00a0 momento en que fallece el cotizante principal, toda vez, que la norma fue desde \u00a0 siempre inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el requisito de fidelidad, establecido en \u00a0 los literales \u2018a\u2019 y \u2018b\u2019 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, era contrario al \u00a0 principio de progresividad, en la medida que constituye una medida regresiva en \u00a0 materia de seguridad social. Por la raz\u00f3n anterior, lo declar\u00f3 inconstitucional \u00a0 en la sentencia C-556 de 2009. Adem\u00e1s, \u201creiter\u00f3 lo relacionado a la \u00a0 prohibici\u00f3n que tiene el legislador de adoptar, dentro de sus facultades, normas \u00a0 que resulten regresivas a los fines del Estado en cuanto a los beneficios \u00a0 alcanzados por los asociados, ello porque al disminuir tales logros colectivos, \u00a0 se violar\u00eda de manera directa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[44]. \u00a0Bajo esta l\u00ednea argumentativa sostuvo que el principio de no \u00a0 regresividad es un pilar esencial del derecho a la seguridad social[45], \u00a0 que \u201cimplica, \u00a0 de una parte, el deber del Estado de avanzar en la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0 en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por \u00a0 parte de la poblaci\u00f3n y, de otra, la prohibici\u00f3n general, en principio, de \u00a0 establecer medidas regresivas, es decir, medidas que desconozcan reconocimientos \u00a0 que se hayan logrado a favor de los asociados\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en las consideraciones \u00a0 anteriores, la Corte en su jurisprudencia ha establecido de manera \u00a0 reiterada y sistem\u00e1tica la doctrina de la \u00a0 inconstitucionalidad prima facie de las medidas regresivas en los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales[47]. \u00a0 En cumplimiento de la mencionada doctrina, los operadores judiciales deben \u00a0 inaplicar, a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, las disposiciones \u00a0 regresivas dado que se presumen inconstitucionales. Lo anterior debido a que \u00a0 toda medida regresiva desconoce \u201cla jurisprudencia de la Corte en materia de \u00a0 progresividad de los derechos sociales, el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas\u201d [48]. \u00a0En cumplimiento de ese precedente, la Corte Constitucional ha protegido el \u00a0 derecho a obtener la pensi\u00f3n de invalidez, inaplicando el requisito de fidelidad \u00a0 consagrado en la Ley 860 de 2003, tanto en control concreto[49] como en \u00a0 control abstracto[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Los precedentes jurisprudenciales sobre pensi\u00f3n de invalidez fueron el \u00a0 fundamento para que en la sentencia T-1036 de 2008 se concluyera que deb\u00eda \u00a0 inaplicarse el requisito de fidelidad en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Debido a que, \u201ccomo resultado de esta modificaci\u00f3n [contenida en los \u00a0 literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003], los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se han hecho m\u00e1s estrictos debido a la \u00a0 creaci\u00f3n de una nueva exigencia \u2013fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema- y al \u00a0 incremento del requisito previo de las semanas de cotizaci\u00f3n \u201350 en vez de 26. \u00a0 Aunque esta disposici\u00f3n es de car\u00e1cter general, el juez constitucional debe \u00a0 atender el hecho incontrovertible seg\u00fan el cual, su aplicaci\u00f3n puede llegar a \u00a0 tener un impacto desproporcionado sobre algunas madres cabeza de familia y sus \u00a0 hijos e hijas. Es dicho impacto desproporcionado en cada caso que se torna \u00a0 relevante en sede de tutela, donde la Corte no efect\u00faa un control abstracto de \u00a0 las normas sino que define si los derechos fundamentales de sujetos espec\u00edficos \u00a0 han sido desconocidos\u201d[51] \u00a0(negrilla fuera del texto). En consecuencia, al juez de tutela le \u00a0 corresponde analizar \u201csi (i) existen razones suficientes que expliquen la \u00a0 necesidad imperiosa de aplicar la norma, y (ii) si esas disposiciones resultan \u00a0 razonables y proporcionadas en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se somete a \u00a0 consideraci\u00f3n del juez de tutela\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La regla jurisprudencial \u00a0 fijada en sede de tutela fue confirmada en la sentencia C-556 de 2009, que \u00a0 declar\u00f3 inexequible el principio de fidelidad por desconocer el principio de \u00a0 progresividad. En este sentido afirm\u00f3 que \u201cuno de los principios fundantes \u00a0 del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, de la primac\u00eda de los derechos de la persona, raz\u00f3n por la cual \u00a0 ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo \u00a0 proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que \u00a0 necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de \u00a0 la muerte del afiliado de quien depend\u00edan\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No obstante, las reglas jurisprudenciales aplicables al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente, los fondos de pensiones y los jueces de tutela \u00a0 desconocieron el precedente aplicable para resolver estos casos, bajo el \u00a0 argumento de que el fallecimiento del afiliado cotizante ocurri\u00f3 cuando estaba \u00a0 vigente el requisito de fidelidad. Ello motiv\u00f3 a que esta Corporaci\u00f3n enfatizara \u00a0 en que \u201cla sentencia de \u00a0 constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde \u00a0 siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones \u00a0 y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una \u00a0 disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, por \u00a0 consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no \u00a0 constitutivo\u201d [54]. \u00a0Adicionalmente, afirm\u00f3 que de ser constitucionalmente posible interpretar \u00a0 que el requisito de fidelidad s\u00ed era exigible, \u201cla vigencia del principio \u2018pro \u00a0 homine\u2019 en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a preferir la interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que tambi\u00e9n en este caso se estar\u00eda \u00a0 ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y exclusivamente los \u00a0 requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, en cuanto no \u00a0 incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos sociales fundamentales\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Bajo esa l\u00ednea argumentativa, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que son \u201cinfundados los argumentos de la administradora de \u00a0 pensiones al responder la acci\u00f3n de tutela cuando sostuvo, de un lado, que era \u00a0 imposible legalmente aplicar la sentencia C-556 de 2009, debido a que la fecha \u00a0 de la muerte del afiliado determina la legislaci\u00f3n aplicable para efectos de \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, del otro, que jur\u00eddicamente era \u00a0 improcedente aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, tendiente a reconocer \u00a0 una pensi\u00f3n en condiciones m\u00e1s favorables a las existentes, de acuerdo a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997. Ello es as\u00ed, en raz\u00f3n a que si bien es cierto que \u00a0 para el 21 de febrero de 2009, fecha de la muerte de Jorge Luis Recuero D\u00edaz \u00a0 estaban en vigencia los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que el imperativo constitucional de aplicar las consecuencias \u00a0 materiales de la cosa juzgada constitucional, proscribe la utilizaci\u00f3n de una \u00a0 disposici\u00f3n declarada inexequible a situaciones que si bien ocurrieron durante \u00a0 su vigencia, s\u00f3lo surtieron efectos concretos luego de la decisi\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado 6.6 de esta providencia. Adem\u00e1s de lo indicado, recuerda la Sala que antes de \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad mediante la sentencia C-556 de 2009, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ven\u00eda inaplicando dicha normatividad por encontrarla regresiva \u00a0 frente al derecho a la seguridad social (art. 48 y 53 C.P.), como qued\u00f3 expuesto \u00a0 en el apartado 5.7 de esta providencia.\u201d[56] \u00a0El anterior pronunciamiento confirma la regla seg\u00fan la que, independientemente \u00a0 de si el cotizante falleci\u00f3 mientras estaba vigente el requisito de fidelidad, \u00a0 deb\u00eda inaplicarse el requisito de fidelidad por medio de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, dada la naturaleza regresiva de dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, de manera sistem\u00e1tica y reiterada, sobre la \u00a0 viabilidad de proteger mediante la acci\u00f3n de tutela el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente cuando el afiliado falleci\u00f3 bajo la vigencia del requisito de \u00a0 fidelidad. En este escenario, se afirm\u00f3 que: \u201cel hecho de exigir al \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n, que acredite el cumplimiento del requisito de \u00a0 fidelidad del cotizante al sistema, argumentando que estaba vigente para la \u00a0 fecha en que el afiliado cotizante falleci\u00f3, constituye una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de quien \u00a0 depende de la pensi\u00f3n para subsistir\u201d[57] \u00a0(negrilla fuera del texto). Tambi\u00e9n se ha insistido en que el efecto de la \u00a0 sentencia C-556 de 2009 que declar\u00f3 la inconstitucionalidad del requisito de \u00a0 fidelidad implica que \u201ctodo operador jur\u00eddico debe abstenerse de exigirlos o \u00a0 aplicarlos, toda vez que se estar\u00eda infringiendo una sentencia de control \u00a0 abstracto\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, \u00a0 en la sentencia T-038 de 2013[59] \u00a0analiz\u00f3 si \u201c\u00bf[c]onfigura una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la \u00a0 igualdad y al debido proceso, el que a una mujer madre de dos menores de edad \u00a0 que no cuenta con recursos para su subsistencia le sea negado el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento de que al momento de la \u00a0 muerte del causante se encontraba vigente el requisito de fidelidad al sistema? \u00a0En esta sentencia se tutelaron los derechos de la accionante y se consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clo primero \u00a0 que debe se\u00f1alarse es que tanto en las respuestas dadas a la se\u00f1ora L\u00f3pez \u00a0 Londo\u00f1o en sus m\u00faltiples peticiones, como en el informe de contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el argumento de fondo de la entidad accionada para negar la \u00a0 pensi\u00f3n se bas\u00f3 exclusivamente en que al momento de la muerte del causante se \u00a0 encontraba vigente el requisito de fidelidad contenido en la Ley 797 de 2003, el \u00a0 cual, seg\u00fan la entidad, no se cumple en el caso concreto. Ese aspecto, sumado a \u00a0 la presunci\u00f3n de buena fe contenida en el art\u00edculo 83 Superior, ser\u00e1n \u00a0 elementos determinantes a la hora analizar si se concede el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0 explicado en la parte motiva de esta providencia, la exigibilidad del \u00a0 cumplimiento de dicho requisito para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, ya sea respecto de hechos ocurridos antes o despu\u00e9s de la \u00a0 sentencia C-556 de 2009, resulta contrario a la Constituci\u00f3n. En ese sentido, la \u00a0 Sala encuentra que PORVENIR actu\u00f3 en contrav\u00eda no solo del precedente \u00a0 jurisprudencial que ha venido fijando la Corte desde antes de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de los literales\u00a0a\u00a0y\u00a0b\u00a0del art\u00edculo 12 \u00a0 de Ley 797 de 2003, sino que adem\u00e1s en respuesta a una solicitud posterior a \u00a0 ello reprodujo el texto de una norma que fue expresamente declarara \u00a0 inconstitucional y retirada del ordenamiento jur\u00eddico\u201d [60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias \u00a0 T-730 de 2009 , T-166 de 2010 , T-534 de 2010 , T-755 de 2010, T-995 de 2010 , \u00a0 T-576A-2011 , T-453 de 2011 , T-673 de 2011 , T-772 de 2011, T-127 de 2012 , \u00a0 T-038 de 2013 , T-118 de 2013 , T-260 de 2013\u00a0 y T-538 de 2015\u00a0 \u00a0 tambi\u00e9n se han referido al requisito de fidelidad en la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, \u00a0 es fundamental poner de presente que actualmente la jurisprudencia de la Sala \u00a0 Laboral de Corte Suprema de Justicia coincide con la de la Corte Constitucional[61]. Si bien en un primer \u00a0 momento, consider\u00f3 que el Juez Laboral deb\u00eda aplicar el requisito de fidelidad \u00a0 si la muerte del afiliado cotizante se dio antes de la sentencia C-556 de 2009[62], la Sala \u00a0 Laboral cambi\u00f3 el precedente sobre el asunto y estableci\u00f3 como regla \u00a0 jurisprudencial que los operadores judiciales deben inaplicar el requisito de \u00a0 fidelidad por ser contrario a la Constituci\u00f3n, en tanto desconoce el principio \u00a0 de progresividad[63]. Al respecto \u00a0 afirm\u00f3: \u201c[c]omporta razonamiento falaz el considerar que si la Corte \u00a0 Constitucional no otorg\u00f3 efectos retroactivos a su fallo de inexequibilidad, \u00a0 ello, insoslayablemente, implique, entonces, que la norma fue constitucional \u00a0 hasta cuando fue excluida del ordenamiento; por el contrario, no obstante los \u00a0 efectos hacia el futuro del fallo, cada caso que se presente, a\u00fan no resuelto, \u00a0 podr\u00e1 contrastarse, para su soluci\u00f3n justa, con las consecuencias respectivas en \u00a0 caso de aplicarse o no la norma cuestionada\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0 En este \u00a0 escenario, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del \u00a0 17 de Julio de 2012 con Radicado N\u00ba 46825, afirm\u00f3 que: \u201cno puede exigirse a \u00a0 la demandante para efectos de tenerla como beneficiara de la prestaci\u00f3n de \u00a0 supervivencia, el cumplimiento por parte del causante del requisito de fidelidad \u00a0 de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre en momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha el fallecimiento, no obstante que la \u00a0 muerte se produjo mientras estuvieron en vigor los literales a) y b) del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto dichas previsiones fueron a todas \u00a0 luces regresivas como lo determin\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-556 \u00a0 de 2009\u201d[65]. \u00a0 En consecuencia, \u201cla Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 reiterada jurisprudencia, tanto en sede de tutela como en casaci\u00f3n, ha se\u00f1alado \u00a0 que el requisito de fidelidad al sistema de pensiones consagrado en el art\u00edculo \u00a0 12 de la Ley 797 de 2003 puede ser inaplicado por v\u00eda de excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, as\u00ed la muerte del causante se haya producido antes de la \u00a0 sentencia C-556\/09 de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequible tal \u00a0 exigencia\u201d[66] \u00a0(negrilla fuera del texto). En sus precedentes, la Sala ha aclarado que \u00a0 esta nueva regla jurisprudencial no implica \u201cdarle \u00a0 efectos retroactivos a dicha decisi\u00f3n de inexequibilidad, sino por la patente \u00a0 contradicci\u00f3n de ese requisito con el citado principio constitucional\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0 De lo expuesto se concluye que tanto la Corte \u00a0 Constitucional, de manera reiterada y sistem\u00e1tica, y la jurisprudencia vigente \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideran que el \u00a0 principio de fidelidad no es exigible a las personas que soliciten la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, en tanto dicha exigencia desconoc\u00eda el principio de progresividad \u00a0 y no regresividad. Lo anterior independientemente de si el cotizante principal \u00a0 falleci\u00f3 bajo la vigencia de los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 negaron el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente bajo el argumento de que el \u00a0 cotizante afiliado falleci\u00f3 mientras estaba vigente dicho requisito. En la \u00a0 siguiente secci\u00f3n se desarrolla en detalle la jurisprudencia al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 La procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han negado la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes con fundamento en el requisito de fidelidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional ha establecido desde el inicio de su jurisprudencia[68] \u00a0que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales de manera \u00a0 excepcional, siempre y cuando se encuentren cumplidos rigurosos requisitos para \u00a0 su procedibilidad[69]. Lo anterior con el objetivo de lograr \u00a0\u201cun equilibrio adecuado entre \u00a0 los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial \u2013pilares de \u00a0 todo estado democr\u00e1tico de derecho- y la prevalencia y efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales \u2013raz\u00f3n de ser primordial del estado constitucional y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho-\u201d[70]. \u00a0Por esa raz\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al afirmar que \u201cla intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos \u00a0 decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede \u00a0 adelantar \u00fanicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede \u00a0 suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica, le compete. \u00c9ste s\u00f3lo puede vigilar si la providencia \u00a0 conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del tutelante, en \u00a0 especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 que, para determinar si una providencia \u00a0 judicial es susceptible de control constitucional, por configurar una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, debe verificarse el cumplimiento de (i) los requisitos generales y de \u00a0 (ii) \u00a0las causales propiamente dichas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.1. Por un lado, los \u00a0 requisitos generales son: \u201c(a) Que el tema sujeto a discusi\u00f3n sea de evidente \u00a0 relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios \u00a0 y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable,\u00a0o de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de \u00a0 la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad \u00a0 procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y qu\u00e9 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.2. Por otro lado, las \u00a0 causales propiamente dichas se refieren a los defectos en que puede incurrir una \u00a0 providencia judicial y que estructuran la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 una persona. Para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial se requiere que se configure al menos un defecto. En la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los siguientes: org\u00e1nico[73], procedimental[74], \u00a0 f\u00e1ctico[75], material y sustantivo[76], \u00a0 error inducido[77], decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[78], desconocimiento del precedente[79] y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha \u00a0 concluido que los casos en que la jurisdicci\u00f3n ordinaria neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente bajo el argumento de la no satisfacci\u00f3n del requisito de fidelidad \u00a0 se configura (i) \u00a0un desconocimiento del precedente, (ii) un defecto sustantivo y (iii) \u00a0una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. La sentencia T-028 de 2012[80] concedi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por encontrar que los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0 su decisi\u00f3n desconocieron el precedente establecido en las sentencias T-1036 de \u00a0 2008, C-556 de 2009, T-730 de 2009, T-066 de \u00a0 2010, T-534 de 2010, T-576A de 2010, T-755 de 2010, y T-586A de 2011. Al \u00a0 respecto afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]eg\u00fan se expres\u00f3 ampliamente en los fundamentos normativos de esta sentencia, existe una s\u00f3lida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la que se ha constatado que el requisito de \u00a0 fidelidad plasmado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, resulta contrario a \u00a0 la Carta, incluso desde la expedici\u00f3n de la ley, pues quebranta el principio de \u00a0 progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso de los derechos sociales contenidos \u00a0 en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, el Tribunal \u00a0 Superior de Neiva, al analizar el recurso de apelaci\u00f3n elevado por el apoderado \u00a0 judicial de la demandante, y los argumentos de la sentencia de primera instancia \u00a0 \u2013que igualmente desconoc\u00eda el precedente constitucional-, resolvi\u00f3 el caso con \u00a0 base en un criterio a todas luces incompatible con la jurisprudencia esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. As\u00ed, la autoridad judicial demandada estim\u00f3 que (i) a la accionante \u00a0 le era aplicable el requisito de fidelidad plasmado en el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 797 de 2003, en cuanto era la norma vigente al momento de la defunci\u00f3n del \u00a0 esposo de la solicitante y; (ii) no era posible inaplicar el presupuesto de \u00a0 fidelidad en cuanto la sentencia C-556 de 2009 que declar\u00f3 su inexequibilidad, \u00a0 se profiri\u00f3 en fecha posterior a la consolidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones \u00a0 fueron sostenidas por el Tribunal Superior de Neiva pese a los m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela, en los que se advirti\u00f3 la necesidad de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad en lo relativo al requisito de fidelidad para con el \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones. De este modo, el Tribunal accionado \u00a0 aplic\u00f3 a la peticionaria el mencionado presupuesto, y le exigi\u00f3 el acatamiento \u00a0 de un requisito incompatible con la Carta, desconociendo flagrantemente la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional que sobre el asunto hab\u00eda dictado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, y dejando en un estado de desprotecci\u00f3n a una persona de la tercera \u00a0 edad, con fundamento en argumentos que, como se ha dicho, se advierten \u00a0 inadmisibles desde la \u00f3ptica constitucional\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia SU-132 de 2013 se \u00a0 identific\u00f3 un defecto sustantivo, dado que los jueces omitieron inaplicar la \u00a0 norma por v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[82]. \u00a0 Este defecto se da en la medida que \u201cel juez competente emple\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa sin tener en cuenta que \u00e9sta resultaba contraria a los \u00a0 derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental. Por lo tanto, bas\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n en una norma que, de acuerdo con el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda existir en nuestro ordenamiento. En \u00a0 consecuencia, se expide un fallo con fundamento en normas que, siendo de menor \u00a0 jerarqu\u00eda, van en contra de los principios y derechos establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, as\u00ed, se genera un quebrantamiento de la misma\u201d [83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 considerado que se configura la causal de violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n. \u00a0 En la sentencia SU-158 de 2013 expuso: \u201caunque la norma vigente al momento de \u00a0 fallecer el causante de la pensi\u00f3n reclamada era la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 12 \u00a0 literales a) y b), lo cierto es que dichas disposiciones no resultaban \u00a0 aplicables por ser inconstitucionales. As\u00ed las cosas, la sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn pudo no ajustarse a la ley vigente, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral, pero lo cierto es que en este caso eso no era censurable \u00a0 por cuenta de que la ley vigente resultaba manifiestamente inconstitucional. En \u00a0 contraste, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n \u00a0 ya que la Ley que exig\u00eda aplicar resultaba inconstitucional. El defecto \u00a0 consisti\u00f3, puntualmente, en no haber inaplicado la Ley pese a ser contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, tal y como esta \u00faltima hab\u00eda sido interpretada en numerosos \u00a0 pronunciamientos por la Corte Constitucional, que es la Corporaci\u00f3n que tiene \u00a0 asignada la funci\u00f3n primigenia de guardar la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 241, C.P.)\u201d[84]. Esta misma argumentaci\u00f3n \u00a0 se present\u00f3 en la sentencia SU-407 de 2013[85] y SU-873 de 2014[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con respecto a las instituciones operadoras de pensiones p\u00fablicas o privadas que \u00a0 niegan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente por no encontrar \u00a0 cumplido el requisito de fidelidad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cno s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1n desconociendo el car\u00e1cter normativo y vinculante de la Constituci\u00f3n (art. \u00a0 4 C.P.), que proscribe la utilizaci\u00f3n de las normas legales expulsadas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, sino que tales actos est\u00e1n cimentados en desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional y en consecuencia, de encontrarse acreditados los \u00a0 requisitos jurisprudenciales de procedencia del amparo constitucional, el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 autorizado para restablecer la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales afectados por tales actuaciones\u201d[87]. \u00a0En este escenario, en la sentencia T-038 de 2013, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n previno a Porvenir S.A. \u201cpara que en lo sucesivo se \u00a0 abstenga de exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, toda \u00a0 vez que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00e9ste ha sido \u00a0 desde siempre contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual implica que no puede \u00a0 ser requerido, ni siquiera en situaciones configuradas antes de la expedici\u00f3n de \u00a0 la Sentencia C-556 de 2009\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales que negaron la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente con fundamento en el incumplimiento del requisito de \u00a0 fidelidad, aun cuando el fallecimiento del afiliado cotizante se haya dado bajo \u00a0 la vigencia de los literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Lo \u00a0 anterior, por cuanto las decisiones del juez laboral incurrieron en (i) un \u00a0 desconocimiento del precedente, (ii) un defecto sustantivo y (iii) \u00a0 una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0 Le corresponde a esta Sala decidir si procede la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidieron negar la pensi\u00f3n de sobreviviente, con fundamento en que \u00a0 el fallecimiento de la afiliada cotizante al sistema de pensiones ocurri\u00f3 en \u00a0 vigencia del literal \u2018a\u2019 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Dado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se presenta contra providencias judiciales, se analizar\u00e1 si se \u00a0 cumplen los requisitos generales y las causales propiamente dichas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala \u00a0 concluye que se cumplen los requisitos generales. En primer lugar, se trata de \u00a0 un asunto relacionado con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que como se mencion\u00f3, es \u00a0 un derecho fundamental e imprescriptible, que dada su estrecha relaci\u00f3n con \u00a0 derechos como el m\u00ednimo vital y la vida digna constituye un tema de relevancia \u00a0 constitucional. En segundo lugar, se constata que fueron agotados los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, en tanto la ciudadana \u00a0 accionante, mediante apoderado judicial, present\u00f3 su caso ante jueces laborales \u00a0 y acudi\u00f3 ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; adem\u00e1s, el 13 de enero de 2016 present\u00f3 una segunda solicitud a la \u00a0 Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. En \u00a0 tercer lugar, la accionante se\u00f1ala que la vulneraci\u00f3n de sus derechos se debe a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de una norma declarada inconstitucional y al desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional aplicable. En cuarto lugar, las providencias \u00a0 impugnadas no son sentencias de tutela. En quinto lugar, en el caso particular \u00a0 no se hace referencia a una irregularidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.1. Finalmente, con respecto \u00a0 al principio de inmediatez vale la pena resaltar que, como se mencion\u00f3 en las \u00a0 consideraciones previas, le corresponde al juez de tutela analizar en el caso \u00a0 concreto si se cumple o no con este requisito. En este escenario se identifica \u00a0 que se trata de un caso en el que ha transcurrido un periodo prolongado de \u00a0 tiempo entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la sentencia de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, se debe \u00a0 analizar si se cumple alguno de los criterios que la jurisprudencia ha \u00a0 establecido para este tipo de casos, esto es si (i) la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos es continua y actual; o, (ii) si la accionante es una \u00a0 persona de especial situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este an\u00e1lisis la \u00a0 Corte Constitucional debe tener en cuenta que la falta de pensi\u00f3n implica una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante que permanece en el tiempo de \u00a0 manera continua dado que mes a mes ha dejado de percibir la mesada pensional. En \u00a0 este mismo sentido, debe considerarse que las providencias judiciales contra las \u00a0 que se interpone la acci\u00f3n de tutela y la negativa de la Sociedad Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. justificaron la negaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente en una norma inconstitucional. Es decir \u00a0 que, resulta insuficiente que se calcule el tiempo entre la providencia \u00a0 que se cuestiona y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 En el caso concreto, si bien han transcurrido 5 \u00a0 a\u00f1os y 3 meses desde la \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n, emitida el 30 de noviembre de \u00a0 2010, hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que se realiz\u00f3 el 4 de \u00a0 marzo de 2016, concluye la sala que se trata de un caso excepcional, en el que \u00a0 se encuentra cumplido el requisito de inmediatez por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.2. Primero, la violaci\u00f3n de los derechos ha permanecido en el \u00a0 tiempo de manera permanente, dado que la accionante no ha recibido la mesada \u00a0 mensual que le permita mantener unas condiciones de subsistencia con las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas de vida digna, pues como qued\u00f3 demostrado en la etapa \u00a0 probatoria de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la ciudadana depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00a0 su hija fallecida. Se trata pues de un caso en el que la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas depende de manera exclusiva de las mesadas pensionales; y, \u00a0 en consecuencia, la falta de estas amenaza el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital. En otros t\u00e9rminos, dado que la pensi\u00f3n es de tracto \u00a0 sucesivo, su carencia tiene como consecuencia una vulneraci\u00f3n permanente; es \u00a0 decir, es continua y actual, dado que de mes a mes la accionante se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n en la que carece de las posibilidades de satisfacer, de manera \u00a0 m\u00ednima, condiciones de dignidad humana y, por ende, ve afectado su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital. En el presente caso se concluye que la accionante depende \u00a0 \u00fanicamente de la pensi\u00f3n de sobreviviente con base en la afirmaci\u00f3n de la \u00a0 accionante, conforme con la que no tiene las condiciones necesarias para ser \u00a0 autosuficiente en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, toda vez que, como lo afirm\u00f3 en el \u00a0 proceso ordinario y en el escrito de la acci\u00f3n de tutela, sus recursos provienen \u00a0 de la labor que desempe\u00f1a espor\u00e1dicamente como empleada del servicio dom\u00e9stico. \u00a0 Las consideraciones anteriores, llevan concluir que la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 de la accionante es continua y actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.3. Segundo, es esencial valorar que la accionante se encuentra en \u00a0 un estado de indefensi\u00f3n, dada su condici\u00f3n de trabajadora dom\u00e9stica; en \u00a0 consecuencia, la ciudadana Gloria Elena Londo\u00f1o Vargas es considerada un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, conforme a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, forma parte de un grupo poblacional que cuenta con pocas alternativas para lograr el \u00a0 reconocimiento de su derecho pensional[89]. Al respecto, la sentencia T-343 \u00a0 de 2016 afirm\u00f3: \u201c[e]n el caso de los \u00a0 empleados y las empleadas de servicio dom\u00e9stico existe una consideraci\u00f3n \u00a0 adicional que sustenta su estado de indefensi\u00f3n, esto es que han sido \u00a0 calificadas por la jurisprudencia constitucional como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0\u2018y, especialmente, de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus empleadores, \u00a0 por el hecho de estar bajo sus \u00f3rdenes, aunado a la carencia de los medios \u00a0 m\u00ednimos requeridos para repeler la eventual violaci\u00f3n o amenaza a sus derechos \u00a0 fundamentales\u2019[90].\u00a0Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha concluido que existe un desconocimiento generalizado\u00a0\u2018por parte \u00a0 de los y las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico de sus derechos m\u00ednimos, lo \u00a0 cual genera la trasgresi\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos fundamentales\u2019[91],\u00a0raz\u00f3n por la que ven expuestos \u00a0 a\u00a0\u201ccondiciones de mayor vulnerabilidad\u2019 [92]. A lo anterior se le suma la informalidad que ha \u00a0 caracterizado este tipo de contrataci\u00f3n y que en muchas ocasiones debido a esa \u00a0 raz\u00f3n los empleadores incumplen su obligaci\u00f3n de realizar la afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema de Seguridad Social. As\u00ed pues se trata de un grupo poblacional que \u00a0 cuenta con pocas alternativas para lograr el reconocimiento de su derecho \u00a0 pensional\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.4. Y, finalmente, las providencias judiciales sustentaron su fallo en una norma \u00a0 abiertamente inconstitucional por contrariar el principio de progresividad; y, \u00a0 con ello, desconocieron el precedente constitucional. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, \u201cel car\u00e1cter imprescriptible e \u00a0 irrenunciable del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la vulneraci\u00f3n que se \u00a0 presente en relaci\u00f3n con el mismo es actual, si la negativa se fundamenta en un \u00a0 criterio abiertamente inconstitucional y est\u00e1 comprometido el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital\u201d[94]. \u00a0As\u00ed pues, en el caso objeto de pronunciamiento son aplicables \u00a0 las consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-158 de \u00a0 2013, en la que se afirm\u00f3 la violaci\u00f3n permanente, continua y actual de los \u00a0 derechos de la accionante \u201c[p]orque se le hab\u00eda negado una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes sobre la base de un criterio manifiestamente inconstitucional, y \u00a0 desde entonces la persona se encontraba en una situaci\u00f3n cr\u00edtica de pobreza que \u00a0 al momento de presentar el amparo no hab\u00eda podido superar\u201d[95]. Lo anterior debido a \u00a0 que la ciudadana Londo\u00f1o Vargas afirma que la falta de pensi\u00f3n conlleva una \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a tener una vida en condiciones \u00a0 dignas; puesto que, no tiene una fuente estable de recursos econ\u00f3micos, sus \u00a0 actividades como empleada del servicio dom\u00e9stico son espor\u00e1dicas y alega \u00a0 sentirse cansada y enferma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 el cumplimiento del principio de inmediatez se justifica en la existencia actual \u00a0 de un da\u00f1o y en el estado de indefensi\u00f3n de la accionante. En todo caso, la Sala \u00a0 reconoce que se trata de un caso en el que ha transcurrido un periodo prolongado \u00a0 de tiempo entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la emisi\u00f3n de las \u00a0 providencias judiciales contra las que se interpone este mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n, pero dadas las condiciones particulares del caso concreto y ante la \u00a0 existencia de una afectaci\u00f3n actual concluye el cumplimiento de este requisito. \u00a0 Se reitera que el an\u00e1lisis del cumplimiento de este requisito debe llevarse a \u00a0 cabo conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos. El an\u00e1lisis \u00a0 expuesto sobre el asunto en este pronunciamiento no conlleva, de manera alguna, \u00a0 el desconocimiento de dicha doctrina constitucional; pues se trata de un caso \u00a0 excepcional que exig\u00eda una flexibilizaci\u00f3n en el an\u00e1lisis del requisito dada la \u00a0 singularidad del caso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0 Luego de \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a verificar si se \u00a0 cumple al menos una de las causales propiamente dichas. En el escrito de tutela \u00a0 se aleg\u00f3 que se configura un defecto sustantivo, en tanto se desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente constitucional aplicable al caso. Con base en la jurisprudencia que \u00a0 ha decidido casos an\u00e1logos al presente[96], esta Sala concluye que, en efecto, las \u00a0 providencias judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, en una violaci\u00f3n \u00a0 directa de la constituci\u00f3n y en el desconocimiento del precedente aplicable al \u00a0 caso. Lo anterior debido a que la decisi\u00f3n de negar el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente se fund\u00f3 en el literal \u2018a\u2019 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 norma abiertamente inconstitucional por constituir una medida regresiva y \u00a0 desconocer el principio de progresividad. Por lo tanto, los jueces de instancia \u00a0 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deb\u00edan inaplicar \u00a0 el requisito de fidelidad, por medio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Es \u00a0 importante resaltar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia emiti\u00f3 su sentencia el 30 de noviembre de 2010, es decir que dicho \u00a0 pronunciamiento es posterior a la sentencia C-556 de 2009, que declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del requisito de fidelidad en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De manera que, tal y como se ha se\u00f1alado en fallos previos para hechos an\u00e1logos, \u00a0 se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos por las siguientes razones: \u00a0 \u201c(i) actualmente los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 no \u00a0 se encuentran dentro del ordenamiento jur\u00eddico al haber sido declarados \u00a0 inexequibles por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en sentencia C-556 de 2009, luego no pueden \u00a0 ser aplicados por ninguna entidad prestacional; (ii) exigir el requisito de \u00a0 fidelidad como argumento para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, implica \u00a0 desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual \u00a0 \u00e9ste tipo de normas, en tanto resultan regresivas, son inconstitucionales; (iii) \u00a0 es cierto que para el momento de elevarse la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, la norma declarada inexequible a\u00fan se encontraba vigente, por lo \u00a0 que la sentencia de constitucionalidad no podr\u00eda prima facie aplicarse al \u00a0 presente caso. Sin embargo, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia en casos \u00a0 similares, la negativa de la entidad para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 proyecta en el tiempo y hacia futuro los efectos de una norma declarada \u00a0 inconstitucional, afectando los derechos fundamentales de los accionantes; (iv) \u00a0 la Sala reitera que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue \u00a0 corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar \u00a0 el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por consiguiente, el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un \u00a0 car\u00e1cter declarativo y no constitutivo\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed, por una parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn deb\u00eda inaplicar el requisito de fidelidad por \u00a0 desconocer el principio de progresividad. Por otra parte, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal, \u00a0 le correspond\u00eda reconocer la inexequibilidad del requisito de fidelidad \u00a0 contenido en los literales \u2018a\u2019 y \u2018b\u2019 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003; y, \u00a0 por lo tanto, no estaba facultada para sustentar su decisi\u00f3n en una norma que \u00a0 hab\u00eda sido declarada inconstitucional, toda vez que al momento de emitir este \u00a0 fallo la Corte Constitucional ya hab\u00eda proferido la sentencia C-556 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bajo esta l\u00ednea argumentativa, concluye esta Corporaci\u00f3n que las decisiones de \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 ciudadana Gloria Elena Londo\u00f1o Vargas. Pues como se ha afirmado, \u201c[t]oda providencia judicial que le otorgue efectos al \u00a0 requisito de fidelidad al sistema es inconstitucional, sin importar si es \u00a0 proferida antes o despu\u00e9s de la sentencia C-556 de 2009, en la que se declararon \u00a0 inexequibles los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, pues \u00a0 tal requisito siempre ha sido contrario a los postulados superiores\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con base en las consideraciones previas, la Corte revocar\u00e1 la providencia del 17 \u00a0 de marzo de 2016 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00ba 1 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y del 28 de Abril de 2016 emitida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que se \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no encontrar cumplido el principio \u00a0 de inmediatez. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social en \u00a0 pensiones, al m\u00ednimo vital, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a tener \u00a0 una vida en condiciones dignas de la actora. Como consecuencia del amparo \u00a0 otorgado, se dejar\u00e1 sin efecto las sentencias del 21 de \u00a0 noviembre de 2008 de la Sala Decimos\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente de la ciudadana \u00a0 accionante, y del 30 de noviembre de 2010 emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Plena de la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a la Sala \u00a0 Decimos\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que dicte un nuevo fallo dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral promovido por Gloria Elena Londo\u00f1o Vargas contra la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. en el que siga estrictamente el precedente \u00a0 constitucional sobre fidelidad para con el sistema en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. En ese sentido, al proferir su sentencia el Tribunal accionado \u00a0 no podr\u00e1 aplicar a la accionante el mencionado requisito de fidelidad que se \u00a0 encontraba consagrado en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con \u00a0 los fundamentos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 providencia del 17 de marzo de 2016 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela \u00a0 N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y del 28 de \u00a0 Abril de 2016 emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en las que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no \u00a0 encontrar cumplido el principio de inmediatez. En su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 defensa, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital, \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a tener una vida en condiciones \u00a0 dignas de Gloria Elena Londo\u00f1o Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS \u00a0 (i) \u00a0la sentencia del 21 de noviembre de 2008 de la Sala \u00a0 Decimos\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente de la ciudadana accionante, y (ii) el fallo del \u00a0 30 de noviembre de 2010 emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia, a la Sala Decimos\u00e9ptima \u00a0 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral promovido por Gloria Elena \u00a0 Londo\u00f1o Vargas contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A., en la que siga \u00a0 estrictamente el precedente constitucional sobre fidelidad. En ese sentido, al \u00a0 proferir su sentencia el Tribunal accionado no podr\u00e1 aplicar a la accionante el \u00a0 mencionado requisito de fidelidad que se encontraba consagrado en el art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. para que en lo sucesivo se abstenga \u00a0 de exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, toda vez que de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional este ha sido desde \u00a0 siempre contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual implica que no puede ser \u00a0 requerido, ni siquiera en situaciones configuradas antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Sentencia C-556 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AQUiLES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GULLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU499\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que fue proferida la \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA Y \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que \u00a0 se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que las \u00a0 decisiones proferidas vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, \u00a0 seguridad social y m\u00ednimo vital de la accionante. La decisi\u00f3n de mayor\u00eda llego a \u00a0 la conclusi\u00f3n de que se super\u00f3 el requisito de inmediatez, a pesar de que hab\u00edan \u00a0 transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde de que fue proferida la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 No estoy de acuerdo con que esta Corte haya tenido por superado el requisito de \u00a0 inmediatez, el cual constituye en este caso un presupuesto de procedibilidad \u00a0 esencial frente a sentencias judiciales, en la medida en que no basta con \u00a0 verificar el simple paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la demanda de tutela, sino que, \u00a0 adem\u00e1s, comprende la valoraci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, la cual est\u00e1 \u00a0 sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que debe ser efectuada por \u00a0 el juez de tutela atendiendo a los criterios que sobre el particular ha fijado \u00a0 la jurisprudencia constitucional. El precedente ha se\u00f1alado los casos en los \u00a0 cuales puede flexibilizarse dicho requisito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.548.457 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Gloria Elena Londo\u00f1o Vargas contra la Sociedad Administradora de \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la Sala Plena de \u00a0 la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que las decisiones proferidas por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 del debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital de la accionante. La \u00a0 decisi\u00f3n de mayor\u00eda llego a la conclusi\u00f3n de que se super\u00f3 el requisito de \u00a0 inmediatez, a pesar de que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde de que fue \u00a0 proferida la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estoy de \u00a0 acuerdo con que esta Corte haya tenido por superado el requisito de inmediatez, \u00a0 el cual constituye en este caso un presupuesto de procedibilidad esencial frente \u00a0 a sentencias judiciales, en la medida en que no basta con verificar el simple \u00a0 paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental y la interposici\u00f3n de la demanda de tutela, sino que, adem\u00e1s, \u00a0 comprende la valoraci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, la cual est\u00e1 sujeta a los \u00a0 hechos que configuran el caso concreto y que debe ser efectuada por el juez de \u00a0 tutela atendiendo a los criterios que sobre el particular ha fijado la \u00a0 jurisprudencia constitucional. El precedente ha se\u00f1alado los casos en los cuales \u00a0 puede flexibilizarse dicho requisito.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU \u00a0 428 de 2016, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la necesidad de diferenciar el an\u00e1lisis del \u00a0 requisito de inmediatez de cara a los distintos derechos fundamentales que se \u00a0 evidencian vulnerados. Fue as\u00ed como concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 que se realiza respecto de la violaci\u00f3n del debido proceso en materia de \u00a0 providencias judiciales, atiende criterios distintos de los que se estudian \u00a0 cuando nos encontramos ante la eventual violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las \u00a0 cosas, en los casos en los que la acci\u00f3n de tutela se interpone contra una \u00a0 decisi\u00f3n judicial, &#8220;que es fruto de un debate procesal y que en principio, \u00a0 por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n. [Es imprescindible] que se cumpla el \u00a0 requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 (&#8230;) En criterio de la Corte, la exigencia de un t\u00e9rmino razonable entre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva \u00a0 de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectaci\u00f3n \u00a0 injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0 afectar o intervenir la sentencia judicial no atacada oportunamente, en los \u00a0 eventos en los cuales se vislumbra la trasgresi\u00f3n continua y permanente de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital, se impone la \u00a0 necesidad de dilucidar de fondo el asunto. En materia pensional, en raz\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter vitalicio de las prestaciones econ\u00f3micas y de su imprescriptibilidad, \u00a0 procede el reconocimiento de las mismas por parte de la entidad de seguridad \u00a0 social, afectando la prescripci\u00f3n solo de las mesadas causadas que no fueron \u00a0 reclamadas oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como tengo \u00a0 por equivocada la interpretaci\u00f3n que se esboza en la presente providencia en \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, puesto que en anterior sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n fue sentado un criterio distinto, en el cual se escinde el estudio \u00a0 de dicho requisito de procedibilidad, atendiendo al derecho fundamental objeto \u00a0 de estudio y ratificando la regla de que el trascurso del tiempo y la \u00a0 inactividad judicial frente a providencias judiciales, torna improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contras dichas decisiones, lo cual no impide al juez \u00a0 constitucional amparar directamente el derecho vulnerado cuya afectaci\u00f3n \u00a0 persiste en el tiempo, como ocurre con las prestaciones sociales pensi\u00f3nales de \u00a0 naturaleza vitalicia e imprescriptibles en s\u00ed mismas, sobre las mesadas dejadas \u00a0 de reclamar oportunamente, o parte de las mismas cuando se trata de reajustes o \u00a0 indexaciones que impongan un mayor valor a pagar. Tal fue la decisi\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0 tomar la mayor\u00eda en el presente caso. Esto es, se ha debido tutelar el derecho \u00a0 directamente y fijar una fecha prescriptiva de las mesadas a reconocer desde \u00a0 cuando se present\u00f3 la acci\u00f3n respectiva. Por lo dem\u00e1s consider\u00f3 que para el caso \u00a0 concreto someter a la accionante, una persona de 80 a\u00f1os, a esperar una nueva \u00a0 decisi\u00f3n judicial, en lugar de que esta Corporaci\u00f3n lo hiciera, le resulta m\u00e1s \u00a0 lesivo a sus derechos fundamentales, que si se hubieren protegido los derechos \u00a0 al m\u00ednimo vital y seguridad social, caso en el cual, las ordenes debieron \u00a0 proferirse a efectos de ser cumplidas por las entidades del Sistema General de \u00a0 Pensiones a quienes les corresponde el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada, en los t\u00e9rminos ya indicados. Fueron las razones esbozadas las que me \u00a0 condujeron a disentir parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 SU499\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP. LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente jurisprudencial\/SENTENCIA DE \u00a0 UNIFICACION-Finalidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente \u00a0 de la Corte Constitucional respecto de no exigir cumplimiento de requisito de \u00a0 fidelidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0 finalidades de las sentencias de unificaci\u00f3n adoptadas por esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 precisamente la de homogenizar la soluci\u00f3n de un caso en concreto, con el fin de \u00a0 que cuando se presente una controversia con id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica la \u00a0 respuesta jur\u00eddica sea la misma. En ese sentido, la sentencia SU-428 de 2016 protegi\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 compa\u00f1era permanente para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, negada al no cumplir con el requisito de fidelidad; en \u00e9sa \u00a0 oportunidad la Corte indic\u00f3 que trat\u00e1ndose del requisito de densidad declarado \u00a0 inexequible, los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y constitucional \u00a0 deb\u00edan optar por aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para inaplicar el \u00a0 requisito de fidelidad en los casos en los que el afiliado o pensionado falleci\u00f3 \u00a0 en vigencia de la disposici\u00f3n que posteriormente fue expulsada del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Pese a la existencia del anterior caso de unificaci\u00f3n, la sentencia \u00a0 SU-499 de 2016, cinco salas despu\u00e9s, resolvi\u00f3 el caso empleando la teor\u00eda de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cuando el precedente de la SU-428 de 2016 le era \u00a0 plenamente aplicable con base en las similitudes f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la \u00a0 doctrina de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no era el camino jur\u00eddico apropiado \u00a0 para resolver el asunto en concreto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso no exist\u00edan normas distintas en conflicto o dualidad de \u00a0 reg\u00edmenes pensionales, sino que se trataba del mismo art\u00edculo 46 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 en lo que respecta al requisito de fidelidad, solo que visto desde \u00a0 momentos distintos, es decir, uno mientras estuvo vigente y otro despu\u00e9s de su \u00a0 declaratoria parcial de inexequibilidad. Evento que de ninguna forma se ajusta a \u00a0 la hip\u00f3tesis de hecho exigida en la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la sentencia de la \u00a0 referencia se\u00f1ala que el Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones Porvenir S.A. neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la beneficiaria en calidad de \u00a0 madre del causante de la prestaci\u00f3n, en tanto que el fallecido afiliado no \u00a0 cumpli\u00f3 con el obligaci\u00f3n de fidelidad -20% de cotizaci\u00f3n- antes de la muerte -4 \u00a0 de abril de 2003-, requisito declarado inexequible sin efectos retroactivos por \u00a0 la sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003[101]. \u00a0 La sentencia de unificaci\u00f3n SU-499 de 2016 resolvi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad \u00a0 social en pensiones, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a tener una \u00a0 vida en condiciones dignas, y en consecuencia orden\u00f3 a la respectiva AFP que en \u00a0 el futuro se abstenga de exigir dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por t\u00e9cnica \u00a0 jur\u00eddica, al estar de acuerdo con la parte resolutiva toda vez que la tutelante \u00a0 tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y con que los \u00a0 efectos de una norma expulsada del ordenamiento jur\u00eddico no pueden ser \u00a0 reproducidos en actos administrativos posteriores, apoy\u00e9 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 pero manifestando que me aparto integralmente de las razones jur\u00eddicas empleadas \u00a0 en la sentencia de unificaci\u00f3n ,y en consecuencia aclaro respetuosamente mi voto \u00a0 con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente jurisprudencial adoptado en un tema similar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0 finalidades de las sentencias de unificaci\u00f3n adoptadas por esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 precisamente la de homogenizar la soluci\u00f3n de un caso en concreto, con el fin de \u00a0 que cuando se presente una controversia con id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica la \u00a0 respuesta jur\u00eddica sea la misma. En ese sentido, la sentencia SU-428 del 11 de \u00a0 agosto de 2016[102] \u00a0protegi\u00f3 los derechos fundamentales de la compa\u00f1era permanente para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, negada al no cumplir con el \u00a0 requisito de fidelidad; en \u00e9sa oportunidad la Corte indic\u00f3 que trat\u00e1ndose del \u00a0 requisito de densidad declarado inexequible, los jueces de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral y constitucional deb\u00edan optar por aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad para inaplicar el requisito de fidelidad en los casos en \u00a0 los que el afiliado o pensionado falleci\u00f3 en vigencia de la disposici\u00f3n que \u00a0 posteriormente fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la \u00a0 existencia del anterior caso de unificaci\u00f3n, la sentencia SU-499 del 14 de \u00a0 septiembre de 2016, cinco salas despu\u00e9s, resolvi\u00f3 el caso empleando la teor\u00eda de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cuando el precedente de la SU-428 de 2016 le era \u00a0 plenamente aplicable con base en las siguientes similitudes f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-428 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-499 de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de pensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobrevientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobrevientes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma aplicable: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acredit\u00f3 ser beneficiaria: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si. Compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si. Madre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecimiento en vigencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de fidelidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inaplicabilidad de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado considero que la doctrina de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa no era el camino jur\u00eddico apropiado para resolver el caso en \u00a0 concreto, puesto que independientemente del debate sobre su interpretaci\u00f3n \u00a0 tradicional o amplia, ambas posturas coinciden en que se trata de una tensi\u00f3n \u00a0 entre dos normas jur\u00eddicas distintas, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-442 de 2016[103] al se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito de este fallo es \u00a0 unificar la doctrina constitucional, en lo que respecta a si las normas \u00a0 aplicables en virtud del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las vigentes. Conviene \u00a0 entonces anotar que si bien la inaplicaci\u00f3n parcial de la Ley 860 de 2003, en \u00a0 los t\u00e9rminos expuestos, ha dado lugar a una jurisprudencia consistente, hay una \u00a0 discusi\u00f3n sobre el alcance de este principio que gira en torno a cu\u00e1l norma \u00a0 derogada puede ser aplicada para la resoluci\u00f3n de un caso. M\u00e1s precisamente, se \u00a0 ha discutido en la jurisprudencia constitucional y en la laboral ordinaria si en \u00a0 virtud de ese principio fundamental s\u00f3lo se puede aplicar la norma \u00a0 inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003; esto es, la Ley 100 de 1993 en su \u00a0 redacci\u00f3n original, o si tambi\u00e9n se puede aplicar otra igualmente anterior, \u00a0 aunque su vigencia no anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se tiene que el caso resuelto en la SU-499 de 2016 \u00a0 no exist\u00edan normas distintas en conflicto o dualidad de reg\u00edmenes pensionales, \u00a0 sino que se trataba del mismo art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 en lo que \u00a0 respecta al requisito de fidelidad, solo que visto desde momentos distintos, es \u00a0 decir, uno mientras estuvo vigente y otro despu\u00e9s de su declaratoria parcial de \u00a0 inexequibilidad. Evento que de ninguna forma se ajusta a la hip\u00f3tesis de hecho \u00a0 exigida en la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo expuesto y con el acostumbrado respeto, \u00a0 dejo expuestos los motivos de mi aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE \u00a0 LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU499\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El requisito de inmediatez se \u00a0 apoya tambi\u00e9n en la necesidad de armonizar la protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y el respeto por la cosa juzgada (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no se re\u00fane el requisito de \u00a0 inmediatez, de acuerdo con los est\u00e1ndares de la jurisprudencia constitucional \u00a0 desarrollados en tutelas contra sentencias. En relaci\u00f3n con las tutelas contra \u00a0 providencias judiciales el requisito de inmediatez se apoya tambi\u00e9n en la \u00a0 necesidad de armonizar la necesaria protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y el \u00a0 respeto por la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto el lapso que \u00a0 transcurri\u00f3 entre las providencias controvertidas y la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n es excesivo y la demandante no explic\u00f3 las razones por las que no \u00a0 present\u00f3 la tutela en un tiempo razonable (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.548.457 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Gloria Elena Londo\u00f1o Vargas contra la Sociedad Administradora de \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones que me condujeron a salvar el voto en \u00a0 la sentencia de la referencia, proferida por la Sala Plena, el 14 de septiembre \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-449 de 2016 \u00a0 analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que controvert\u00eda decisiones proferidas en el marco \u00a0 de un proceso laboral promovido por la se\u00f1ora Gloria Elena Londo\u00f1o Vargas para \u00a0 obtener el\u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que \u00a0 consideraba tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el 29 de \u00a0 febrero de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Medell\u00edn orden\u00f3 a Porvenir reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 reclamada por la demandante. En segunda instancia, el 21 de noviembre de 2008, \u00a0 la Sala D\u00e9cimo S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, pues consider\u00f3 \u00a0 que la causante \u2013hija de la peticionaria- no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 fidelidad del 20% de cotizaci\u00f3n entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la \u00a0 fecha de su muerte. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2010, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 porque, en su criterio, (i) la Ley 797 de 2003 era la normativa aplicable al \u00a0 momento del fallecimiento de la causante; (ii) la cotizante no cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de fidelidad del 20% exigido legalmente; y (iii) no era procedente el \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cinco a\u00f1os y tres meses despu\u00e9s, \u00a0 el 4 de marzo de 2016, la se\u00f1ora Gloria Elena Londo\u00f1o Vargas present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Porvenir, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Manifest\u00f3 que las decisiones que negaron la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 vulneraron sus derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0 la vida digna, pues exigieron el cumplimiento del requisito de fidelidad, que \u00a0 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 marzo de 2016, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela porque estim\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez y porque los \u00a0 precedentes aducidos por la accionante son posteriores al fallo que cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el 28 de \u00a0 abril de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que aunque se reun\u00eda el \u00a0 requisito de inmediatez,\u00a0 no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho en la sentencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En revisi\u00f3n de la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que se cumpl\u00edan \u00a0 todos los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. En \u00a0 especial, asegur\u00f3 que exist\u00eda inmediatez por tres razones, a saber, (i) que la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos contin\u00faa con el paso del tiempo, pues la peticionar\u00eda \u00a0 derivaba su sostenimiento de los ingresos de su hija fallecida y ante la \u00a0 ausencia del pago de la prestaci\u00f3n, el da\u00f1o contin\u00faa; (ii) que la accionante es \u00a0 una mujer en estado de indefensi\u00f3n, es trabajadora dom\u00e9stica y, por lo tanto, \u00a0 merece una especial protecci\u00f3n constitucional; y (iii) que las providencias \u00a0 judiciales atacadas se sustentaron en una norma inconstitucional y desconocieron \u00a0 el precedente constitucional. La providencia resalt\u00f3 que en el caso concreto ha \u00a0 transcurrido un gran per\u00edodo de tiempo entre las decisiones judiciales \u00a0 impugnadas y la acci\u00f3n de amparo, sin embargo, el requisito de inmediatez se \u00a0 acredita porque la afectaci\u00f3n es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de las causales \u00a0 espec\u00edficas, la Sala consider\u00f3 que las providencias judiciales impugnadas \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y \u00a0 desconocimiento del precedente porque negaron la pensi\u00f3n de la accionante con \u00a0 fundamento en una norma inconstitucional, contraria al principio de \u00a0 progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decid\u00ed \u00a0 salvar mi voto en la anterior decisi\u00f3n porque considero que en el caso \u00a0 concreto no se re\u00fane el requisito de inmediatez, de acuerdo con los est\u00e1ndares \u00a0 de la jurisprudencia constitucional desarrollados en tutelas contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 inmediatez exige que la acci\u00f3n de amparo se interponga en un plazo razonable \u00a0 despu\u00e9s del hecho o la omisi\u00f3n que se estima violatoria de los derechos \u00a0 fundamentales. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen todo \u00a0 momento\u201d porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad[104]. \u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el \u00a0 hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d[105]. \u00a0 Lo anterior, porque el amparo es un mecanismo judicial para abordar \u00a0 situaciones urgentes, que requieren una actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces. No \u00a0 obstante, cuando la acci\u00f3n se presenta mucho tiempo despu\u00e9s de la causa que se \u00a0 alega como atentatoria de derechos, se desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante y la \u00a0 necesidad de actuar al instante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que el requisito de inmediatez (i) persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica e intereses de \u00a0 terceros, (ii) se debe analizar a la luz del concepto de plazo razonable y (iii) \u00a0 se debe estudiar en relaci\u00f3n con \u201cla finalidad de la acci\u00f3n, que supone a su \u00a0 vez la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a la seguridad jur\u00eddica, el requisito de inmediatez tiene como objeto \u00a0 no afectar la certeza y estabilidad jur\u00eddica de los actos o decisiones que no \u00a0 han sido controvertidos durante un tiempo razonable, frente a los cuales se \u00a0 presume el mantenimiento de sus efectos por la ausencia de controversias \u00a0 jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que si este requisito se aborda \u00a0 de forma laxa, \u201cla firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0 controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite de tiempo\u201d[108]. Adem\u00e1s, las personas no \u00a0 tendr\u00edan claridad sobre el alcance de sus derechos, pues los efectos de algunos \u00a0 fallos no se limitan a una sola persona, \u00e9stos pueden tener incidencia en los \u00a0 derechos de terceros que estimaban resuelta y en firme una situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 pero posteriormente encuentran un cambio que los afecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, un an\u00e1lisis laxo del requisito de inmediatez dejar\u00eda en \u00a0 entredicho una de las principales caracter\u00edsticas de las providencias judiciales \u00a0 relativa a la seguridad jur\u00eddica, pues los efectos de una decisi\u00f3n podr\u00edan ser \u00a0 interrumpidos de forma intempestiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el estudio de este requisito de \u00a0 procedibilidad de las tutelas que controvierten decisiones judiciales \u201cdebe \u00a0 ser m\u00e1s exigente puesto que [su] firmeza (\u2026) no puede mantenerse en vilo \u00a0 indefinidamente\u201d[109]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha considerado que a pesar del paso del \u00a0 tiempo, pueden existir razones que justifiquen la inactividad del peticionario \u00a0 frente a una violaci\u00f3n o amenaza constante a sus derechos. Al respecto, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha identificado algunas razones para declarar procedente la acci\u00f3n \u00a0 de amparo a pesar del paso del tiempo prolongado, a saber, \u201c(i) \u00a0 [que] exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes,\u00a0por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; \u00a0 (ii) [que] la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) [que] exista un nexo \u00a0 causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los interesados; o (iv) [que] cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n \u00a0 es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy \u00a0 antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del \u00a0 actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, \u00a0 decid\u00ed salvar el voto, pues considero que no se cumple el requisito de \u00a0 inmediatez porque la acci\u00f3n de amparo no se interpuso en un tiempo razonable \u00a0 despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de las providencias judiciales controvertidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la sentencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que la peticionaria pretende dejar sin efectos, y la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, transcurrieron 5 a\u00f1os y tres meses, tiempo que encuentro excesivo \u00a0 para cuestionar decisiones judiciales. Lo anterior, cuestiona que efectivamente \u00a0 la protecci\u00f3n requerida tuviera el car\u00e1cter de urgente, pues la demandante pudo \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de amparo desde que conoci\u00f3 la decisi\u00f3n que ahora cuestiona, \u00a0 pero no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la demandante no expuso \u00a0 razones para justificar su inactividad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Por lo tanto, estimo que permitir que se controvierta una providencia \u00a0 judicial tanto tiempo despu\u00e9s, pone en riesgo la seguridad jur\u00eddica, pues \u00a0 aquellas decisiones judiciales que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que no \u00a0 fueron controvertidas por las partes durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os, \u00a0 intempestivamente vuelven a discutirse y se cambian las condiciones que un \u00a0 proceso judicial consolid\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no comparto las \u00a0 razones de la Sala Plena para asegurar que se cumple el requisito de inmediatez, \u00a0 como paso a exponer a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0 considero que no es claro que en este caso la accionante requiera la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes para asegurar su m\u00ednimo vital, pues pas\u00f3 mucho tiempo sin que \u00a0 ella tuviera un ingreso y no explic\u00f3 por qu\u00e9\u00a0 si su m\u00ednimo vital depend\u00eda \u00a0 del pago de la prestaci\u00f3n, pudo vivir dignamente por cinco a\u00f1os sin ese ingreso \u00a0 mensual. Segundo, porque la ponencia hizo referencia a que las autoridades \u00a0 judiciales aplicaron normas abiertamente inconstitucionales, sin embargo, en mi \u00a0 criterio este asunto no es pertinente para analizar la razonabilidad del plazo \u00a0 en el que se presenta la acci\u00f3n de tutela, dado que se trata de un tema de \u00a0 fondo. Tercero, porque de acuerdo con la sentencia, las decisiones judiciales \u00a0 que negaron la prestaci\u00f3n implican la ausencia del pago de la pensi\u00f3n, en \u00a0 consecuencia, el da\u00f1o -entendido como una ausencia de tal ingreso- contin\u00faa. En \u00a0 mi criterio, ese argumento no es aceptable porque todas las decisiones \u00a0 judiciales que niegan el reconocimiento de un derecho que se cree tener o el \u00a0 pago de una acreencia insoluta, produce la afectaci\u00f3n actual del derecho \u00a0 fundamental alegado, pues mientras no se reconoce la violaci\u00f3n del derecho, se \u00a0 mantiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acogerse \u00a0 el argumento seg\u00fan el cual el da\u00f1o subsiste porque la sentencia que neg\u00f3 una \u00a0 petici\u00f3n a\u00fan surte efectos, desaparecer\u00eda el requisito de inmediatez frente a \u00a0 todas las sentencias que niegan una pretensi\u00f3n, incluso, si fueron proferidas \u00a0 muchos a\u00f1os atr\u00e1s, pues el da\u00f1o continuar\u00eda tanto como los efectos de la \u00a0 providencia. No solo las sentencias que tienen como pretensi\u00f3n el reconocimiento \u00a0 pensional podr\u00edan ser demandadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo en virtud de \u00a0 los derechos a la seguridad social y al debido proceso,\u00a0 tambi\u00e9n todas las \u00a0 decisiones judiciales que nieguen alguna pretensi\u00f3n, frente a las cuales \u00a0 subsista un derecho con incidencia constitucional, podr\u00edan ser objeto de \u00a0 an\u00e1lisis a trav\u00e9s de tutela, pues se mantendr\u00eda un perjuicio que podr\u00eda \u00a0 abordarse a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, decid\u00ed salvar mi \u00a0 voto en la sentencia SU-499 de 2016 porque no comparto el an\u00e1lisis de \u00a0 inmediatez efectuado por la Sala Plena. En mi criterio, el lapso que transcurri\u00f3 \u00a0 entre las providencias controvertidas y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n es \u00a0 excesivo y la demandante no explic\u00f3 las razones por las que no present\u00f3 la \u00a0 tutela en un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha et supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente T-5548457, \u00a0 Tercera Audiencia de Tr\u00e1mite, Juzgado Doce Laboral del Circuito, Cuaderno N\u00b0 2, \u00a0 Folio N\u00b0 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente T-5548457, \u00a0 Segunda Audiencia de Tr\u00e1mite, Juzgado Doce Laboral del Circuito, Cuaderno N\u00b0 2, \u00a0 Folio N\u00b0 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La ciudadana Beatriz \u00a0 Elena Arroyave Londo\u00f1o falleci\u00f3 el 4 de abril de 2003, momento para el que ya \u00a0 estaba vigente la Ley 797 de 2003, que entr\u00f3 a regir el 29 de enero del mismo \u00a0 a\u00f1o. Entre los 20 a\u00f1os de edad y el momento del fallecimiento, la ciudadana \u00a0 Beatriz Elena Arroyave Londo\u00f1o cotiz\u00f3 al sistema 60,71 semanas, y para cumplir \u00a0 con el requisito de fidelidad al sistema deb\u00eda cotizar 67,25 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente T-5548457, \u00a0 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 proferida el 30 de noviembre de 2010, Radicaci\u00f3n N\u00ba 39790, Cuaderno N\u00b0 2, Folio \u00a0 N\u00b0 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto cit\u00f3 las \u00a0 siguientes sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia: Radicaci\u00f3n N\u00ba 28876 del diciembre de 2007, Radicaci\u00f3n N\u00ba 32649 del 20 \u00a0 de febrero de 2008, Radicaci\u00f3n N\u00ba 5120 del 22 de Julio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Como fundamento de esa \u00a0 afirmaci\u00f3n mencion\u00f3 las sentencias: T-974 de 2005, T-1291 de 2005, T-221 de \u00a0 2006, T-043 de 2007, T-628 de 2007, T-699 de 2007, T-580 de 2007, T-078 de 2008, \u00a0 T-103 de 2008, T-658 de 2008 y T-1036 de 2008. \u201cPues no obstante las mencionadas \u00a0 sentencias erigidas como precedente, la Corte Suprema de Justicia derrumba la \u00a0 pensi\u00f3n concedida imponi\u00e9ndoles a la causante la exigencia de la fidelidad \u00a0 frente al sistema. Dicha decisi\u00f3n desconoce entonces lo dispuesto en los c\u00e1nones \u00a0 4, 11, 13, 29, 46, 48, 53 y 229 de Nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d. Expediente \u00a0 T-5548457, Acci\u00f3n de tutela, Cuaderno N\u00b0 2, Folio N\u00b0 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente T-5548457, \u00a0 Acci\u00f3n de tutela, Cuaderno N\u00b02, Folio N\u00b0 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente T-5461469, \u00a0 Sentencia de Tutela de Primera Instancia, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutela N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Cuaderno N\u00ba 2, Folio N\u00ba 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente T-5461469, \u00a0 Sentencia de Tutela de Segunda Instancia, proferida por la Sala Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, Cuaderno N\u00ba 3, Folio N\u00ba 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este mismo \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-001 de 1992, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991, Art\u00edculo 11: \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo \u00a0 la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un \u00a0 proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia \u00a0 correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de esta norma se fund\u00f3 en la unidad normativa con los \u00a0 art\u00edculos 11 y 12 declarados inconstitucionales. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En este sentido, las \u00a0 sentencias T-526 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-016 de 2006, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-692 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-905 de 2006, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1084 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 T-1009 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-792 de 2007, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-825 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-243 de \u00a0 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-594 de 2008, , M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; T-189 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-299 de 2009, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-265 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-691 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-883 de 2009, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; T-328 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre,\u00a0la protecci\u00f3n inmediata\u00a0de sus derechos constitucionales\u00a0fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En este sentido las sentencias T-016 de \u00a0 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, \u00a0 T-1084 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1009 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-594 de 2008, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-016 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-692 de \u00a0 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-692 de 2006, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-890 \u00a0 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-905 de 2006, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; T-1009 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1084 de 2006, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-825 de 2007, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-299 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; T-691 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-883 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-594 de 2008 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el \u00a0 mismo sentido sentencias T-526 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-016 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-692 de 2006, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1009 \u00a0 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-299 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; T-691 de 2009, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-883 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 SU-407 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En ese sentido, ver \u00a0 sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-743 de 2008, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. Estos criterios tambi\u00e9n han sido aplicados en las \u00a0 sentencias: T-759 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-243 de 2008, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 C\u00e9peda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015, M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, \u00a0 M.P. Estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez; T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-205 de 2015, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido tambi\u00e9n \u00a0 se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-526 de 2005, T-016 de \u00a0 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, \u00a0 T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, \u00a0 T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 \u00a0 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU-168 \u00a0 de 2013, entre otras. Ver entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de \u00a0 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. Ver entre \u00a0 otras, las Sentencias T- 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de \u00a0 1010, T-187 de 2012 y T-844 de 2013. Ver Sentencias T-1110 de 2005, T-158 de \u00a0 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, T-447 de \u00a0 2013, y T-841 de 2014. All\u00ed la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0 hecho alusi\u00f3n a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de \u00a0 acciones de tutela mediante las cuales se pretend\u00eda obtener acceso a una defensa \u00a0 t\u00e9cnica, a un recalculo del monto base de la pensi\u00f3n, a la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 da\u00f1os y perjuicios, a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobreviviente, a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y \u00a0 pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede llegar a constituirse en \u00a0 derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital \u00a0 del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la \u00a0 avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas \u00a0 condiciones de vida dignas de no recibir la mesada pensional.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-534 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este \u00a0 mismo sentido se pronunci\u00f3 en las sentencias T-072 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; T-755 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-127 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, T-260 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, SU-132 \u00a0 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cLa jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado de igual manera, que el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sustituci\u00f3n es imprescriptible, con base en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica que establece la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, \u00a0 y el art\u00edculo 53 Superior que atribuye al Estado la garant\u00eda del derecho al pago \u00a0 oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de estas prestaciones.\u201d Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-534 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura fue \u00a0 reiterada en las sentencias C-230 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-430 \u00a0 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-198 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; y, T-274 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-1283 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sobre este aspecto \u00a0 tambi\u00e9n se pueden consultar las siguientes sentencias: T-660 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-426 de 1992, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-556 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara; T-842 de \u00a0 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1006 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; T-1103 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-049 de 2002, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-995 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-1036 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este mismo \u00a0 sentido se ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-556 de 2009, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla y T-772 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-539 de 2014, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-243 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En la sentencia 1028 \u00a0 de 2010, la Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una tutela contra una \u00a0 providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante, quien interpuso la accu\u00f1\u00f3n de \u00a0 tutela dos (2) a\u00f1os y ocho (8) meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de fallo de \u00a0 casaci\u00f3n. En esa sentencia se afirm\u00f3: \u201cAs\u00ed, en este caso la Sala considera que la tutela es \u00a0 procedente. En efecto, a pesar del tiempo trascurrido desde la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n, la violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 permanece; es decir, contin\u00faa y es actual. Esto se puede inferir de varios \u00a0 hechos, acreditados en el proceso. Primero, de la circunstancia de que la\u00a0se\u00f1ora \u00a0 Patricia Elena Nanclares (y su padre)\u00a0han estado sin pensi\u00f3n durante todo este \u00a0 tiempo, parcialmente a causa de la sentencia que cuestionan. El desconocimiento \u00a0 a su derecho a la seguridad social es entonces actual pues no se ha superado. \u00a0 Segundo, la permanencia de la vulneraci\u00f3n se puede colegir del hecho de que la \u00a0 tutelante y su padre contin\u00faan en una situaci\u00f3n cr\u00edtica de pobreza, en la cual \u00a0 estaban sumidos desde cuando se expidi\u00f3 el fallo de casaci\u00f3n. La vulneraci\u00f3n de \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital, por lo tanto, no ha desaparecido sino que permanece. \u00a0 Tercero, es razonable extraer esa condici\u00f3n de un dato, y es que en la familia \u00a0 nadie m\u00e1s recibe un salario, un ingreso peri\u00f3dico estable, rentas o pensiones, y \u00a0 la actora nunca labor\u00f3, ya que su compa\u00f1ero permanente no se lo permit\u00eda. La \u00a0 afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital no es entonces s\u00f3lo actual sino que \u00a0 tiende agravarse. La accionante y su padre con setenta y siete a\u00f1os de edad \u00a0 viven sin recursos. El paso del tiempo hace m\u00e1s dif\u00edciles las condiciones \u00a0 vitales de una familia pobre, mientras todo permanezca igual. En vista de estas \u00a0 circunstancias es pues l\u00f3gico concluir que la violaci\u00f3n contin\u00faa y es actual. \u00a0 Por ende, la Corte considera que la tutela es procedente\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-158 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-407 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-873 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-115 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-995 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido \u00a0 se pronunci\u00f3 en la sentencia T-534 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 la que afirm\u00f3: \u201ctodo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es \u00a0 constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato \u00a0 de progresividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-1036 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0 ha pronunciado sobre la prohibici\u00f3n general de incorporar al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico medidas regresivas en las sentencias T-080 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; y, T-1036 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, \u00a0 C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver, entre otras, las sentencias T-974 de 2005, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1291 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-221 \u00a0 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-043 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 T-580 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-699 A de 2007, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; y, T-628 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad previsto en los numerales \u00a0 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que reform\u00f3 el Sistema General de \u00a0 Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En ese pronunciamiento se consider\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma porque vulner\u00f3 el principio de progresividad \u00a0 del derecho a la seguridad social, al modificar el n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, contradiciendo la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, \u00a0 T-1036 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, \u00a0 T-1036 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cEn estos t\u00e9rminos, [el juez \u00a0 de tutela] ha hecho uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba Superior, entre otros, frente al requisito de fidelidad consagrado \u00a0 en los literales a y b del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, al considerarlo \u00a0 abiertamente inconstitucional y claramente regresivo. Lo anterior sin perjuicio \u00a0 de que los hechos constitutivos del derecho pensional hubieren acaecido en \u00a0 vigencia de la norma citada, debido a que en criterio de esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0 se debe exigir el cumplimiento de los requisitos constitucionalmente validos \u00a0 (sic) al momento de la solicitud.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-755 de \u00a0 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-730 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2009, M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-772 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-673 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-755 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-038 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-038 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En este sentido se ha \u00a0 pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las \u00a0 sentencias del: 25 de julio de 2012, Radicado N\u00ba 42501, M.P. Carlos Ernesto \u00a0 Molina Monsalve; 16 de octubre de 2013, Radicado N\u00ba 53566, M.P. Elsy del Pilar \u00a0 Cuello Calder\u00f3n; 4 de diciembre del 2013, Radicado N\u00ba 43749, M.P. Gustavo \u00a0 Hernando L\u00f3pez Algarra; 30 de Junio de 2014, Radicado N\u00ba 44132, M.P. Gustavo \u00a0 Hernando L\u00f3pez Algarra; 10 de septiembre de 2014, Radicado N\u00ba 45306, M.P. Jorge \u00a0 Mauricio Burgos Ru\u00edz; 29 de octubre de 2014, Radicado N\u00ba 45677, M.P. Jorge \u00a0 Mauricio Burgos Ru\u00edz; 5 de noviembre de 2014, Radicado N\u00ba 38755, M.P. Carlos \u00a0 Ernesto Molina Monsalve; 12 de noviembre de 2014, Radicado N\u00ba 48870, M.P. Carlos \u00a0 Ernesto Molina Monsalve; 10 de diciembre de 2014, Radicado N\u00ba 51322, M.P. Clara \u00a0 Cecilia Due\u00f1as Quevedo; 18 de febrero de 2015, Radicado N\u00ba 53921, M.P. Luis \u00a0 Gabriel Miranda Buelvas y Jorge Mauricio Burgos R\u00edos; 20 de mayo de 2015, \u00a0 Radicado N\u00ba 44865, M.P. Gustavo Hernando L\u00f3pez Algarra; 20 de mayo, Radicado N\u00ba \u00a0 48100, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] As\u00ed lo reconoci\u00f3 en \u00a0 sentencia del 20 de junio de 2012, en la que expres\u00f3: \u201c[e]s cierto que en casos \u00a0 similares al presente, la Corporaci\u00f3n ha exigido en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al \u00a0 sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito\u2026 y la sentencia que lo \u00a0 declar\u00f3 parcialmente inexequible, la C-556 de 2009\u2026 Al no haber modulado la \u00a0 Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se \u00a0 entendi\u00f3 que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de \u00a0 cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 y su aplicaci\u00f3n en ese interregno resultaba obligatoria\u201d Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 20 de Junio de 2012, Radicado \u00a0 N\u00ba 42540, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Estas consideraciones \u00a0 fueron fundamentadas en la sentencia del 8 de mayo de 2012 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicado N\u00ba 35319, M.P. Elsy \u00a0 del Pilar Cuello Calder\u00f3n. En esta decisi\u00f3n, la Sala precis\u00f3, en el an\u00e1lisis de \u00a0 una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, que \u201clos cambios legislativos no pueden \u00a0 aniquilar el derecho pensional de quien empez\u00f3 a cotizar bajo la \u00e9gida de una \u00a0 disposici\u00f3n garantista y ante la ocurrencia del riesgo en otra normativa mucho \u00a0 m\u00e1s exigente, ve frustrada su prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 17 de Julio de 2012, Radicado \u00a0 N\u00ba 46825, M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 20 de Junio de 2012, Radicado \u00a0 N\u00ba 42540, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 27 de Agosto de 2015, Radicado \u00a0 N\u00ba 80855, M.P. Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 12 de Noviembre de 2014, \u00a0 Radicado N\u00ba 48870, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En este sentido se \u00a0 expres\u00f3 en la sentencia C-543 de 1992, en la que esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u201csalvo en \u00a0 aquellos casos en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no procede contra providencias judiciales\u201d. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Al respecto, la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 afirm\u00f3: \u201clos casos en que procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela\u00a0[\u2026]\u00a0la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se \u00a0 cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-028 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-1276 de 2005, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Defecto org\u00e1nico: \u201cSe presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Defecto procedimental: \u201cSe origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido.\u201d Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Defecto material y sustantivo: \u201cSon los casos en que se \u00a0 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Error inducido: \u201cSe presenta cuando el juez o tribunal \u00a0 fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cImplica el incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de \u00a0 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Desconocimiento del precedente: \u201cEsta hip\u00f3tesis se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. [Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 \u00a0 de 2000 y T-1031 de 2001.]\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-028 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-028 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sobre este asunto \u00a0 particular, la Corte Constitucional ha establecido que se configura un defecto \u00a0 sustantivo por inaplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando \u201cla \u00a0 actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya \u00a0 sea porque (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley, \u00a0 (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene \u00a0 conexidad material con los presupuestos del caso. Tambi\u00e9n puede darse en \u00a0 circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la \u00a0 Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave \u00a0 error en la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional pertinente, el cual puede \u00a0 darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos \u00a0 erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n \u00a0 claramente contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto \u00a0 sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes \u00a0 relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el \u00a0 precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que \u00a0 hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en \u00a0 el proceso.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. V\u00e9ase tambi\u00e9n las sentencias: T-808 de 2007, M.P. Catalina Botero \u00a0 Marino; T-976 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-448 de 2011, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-172 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y, \u00a0 T-808 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-158 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-407 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-873 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-772 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-038 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Lo anterior se debe a que existe \u00a0 un desconocimiento generalizado \u201cpor parte de los y las trabajadoras del \u00a0 servicio dom\u00e9stico de sus derechos m\u00ednimos, lo cual genera la trasgresi\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de derechos fundamentales\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-495 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1008 de 1999, M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-303 de 2007; SU-062 de 1999. Sobre el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n de las empleadas del servicio dom\u00e9stico, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0 ha pronunciado en la sentencia T-387 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencia T-387 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-185 de 2016, en la que afirm\u00f3: \u201cal tratarse de una actividad que no requiere de mano de obra calificada \u00a0 para su desarrollo, por lo general las personas que la realizan no tienen un \u00a0 nivel alto de educaci\u00f3n y frecuentemente se trata de mujeres provenientes de \u00a0 \u00e1reas rurales, quienes acuden a los grandes centros urbanos en b\u00fasqueda de \u00a0 oportunidades laborales a partir de las cuales puedan generar su sustento \u00a0 b\u00e1sico. En esa medida, ante la falta de preparaci\u00f3n y la carencia de recursos, \u00a0 el servicio dom\u00e9stico se ha convertido en muchos casos en la \u00fanica alternativa \u00a0 laboral para estas mujeres. Por lo tanto, el grupo social que se dedica a estas \u00a0 labores corresponde a un grupo vulnerable socioecon\u00f3micamente. Esta situaci\u00f3n ha \u00a0 contribuido a que las empleadas del servicio dom\u00e9stico no conozcan sus derechos \u00a0 legales y constitucionales, ni mucho menos de los medios existentes para la \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de los mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sobre este asunto se \u00a0 pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-387 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2016, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. A manera de s\u00edntesis, la mencionada sentencia \u00a0 expres\u00f3: \u201cDe manera que, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de los empleados y \u00a0 las empleadas de servicio dom\u00e9stico que tienen derecho a la pensi\u00f3n se presenta \u00a0 dado que (i) carecen\u00a0de medios de \u00a0 defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos para evitar la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental por parte de un particular; (ii) se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica\u00a0y (iii) por regla general se trata de personas de la \u00a0 tercera edad.\u00a0En consecuencia, las circunstancias en las que se \u00a0 encuentran los empleados dom\u00e9sticos llevan a concluir que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, hasta tanto exista un pronunciamiento del juez laboral. Con base \u00a0 en los fundamentos anteriores, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, bajo la modalidad de pensi\u00f3n provisional, de empleadas dom\u00e9sticas, que \u00a0 no fueron afiliadas al Sistema de Seguridad Social durante la vigencia del \u00a0 contrato laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-873 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-158 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Los precedentes \u00a0 aplicables al caso objeto de pronunciamiento en esta sentencia son las \u00a0 sentencias: T-020 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-132 de 2013, M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada; SU-158 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-407 \u00a0 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-873 de 2014, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-534 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estas reglas fueron \u00a0 reiteradas en la sentencia T-995 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-873 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0(SU428 de \u00a0 2016) (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de \u00a0 los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial \u00a0 de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0 causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del interesado;1 (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u201cDeclarar inexequible el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 y Exequible, por los cargos analizados en esta \u00a0 Sentencia, el resto de este art\u00edculo, en el entendido que para el caso del \u00a0 literal a) del numeral 2 ser\u00e1 exigible la cotizaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) \u00a0 del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que \u00a0 fallezca cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 reiterada en las Sentencias T-541 de 2006, T-1009 de 2006 y T-246 de 2015, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ver entre otras las sentencias T-016 de 2006, T-905 de 2006, T- 594 \u00a0 de 2008, T-844 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Ver sentencia T-246 de 2015, que retoma las sentencias sentencias \u00a0 T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007,\u00a0T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de \u00a0 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia SU499\/16 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe \u00a0 ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n persiste en el \u00a0 tiempo \u00a0 \u00a0 En [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-24008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}