{"id":24009,"date":"2024-06-26T19:36:23","date_gmt":"2024-06-26T19:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su542-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:23","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:23","slug":"su542-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su542-16\/","title":{"rendered":"SU542-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU542-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU542\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE EN EL TERMINO DE \u00a0 CONTABILIZACION DE LA PRESCRIPCION DEL DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES \u00a0 A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en \u00a0 cualquier tiempo, incluso, antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que las personas cuya pensi\u00f3n se caus\u00f3 con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 tienen el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la su primera mesada, pues en virtud de los art\u00edculos \u00a0 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica se debe asegurar el mantenimiento del poder \u00a0 adquisitivo de su prestaci\u00f3n. Ha precisado tambi\u00e9n este Tribunal Constitucional \u00a0 que la indexaci\u00f3n debe efectuarse aunque no exista norma legal que disponga ese \u00a0 mecanismo, pues la obligaci\u00f3n surge de los preceptos superiores, por lo tanto, \u00a0 en ausencia de ley que lo disponga, es suficiente con aplicar los citados \u00a0 art\u00edculos constitucionales. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha definido el \u00a0 alcance del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en el caso de \u00a0 las prestaciones que se causaron antes de la entrada en vigencia de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Para ellas ha determinado reglas precisas sobre la certeza del derecho \u00a0 y la f\u00f3rmula de la prescripci\u00f3n de las mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas, seg\u00fan \u00a0 sentencia SU1073\/12 para pensiones reconocidas con anterioridad a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Para pensiones \u00a0 reconocidas con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, se aplican reglas \u00a0 procesales generales en materia de seguridad social y del trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n \u00a0 de las mesadas de las pensiones que se causaron despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 se determina de acuerdo con las reglas procesales generales sobre seguridad \u00a0 social. Lo anterior, porque siempre ha existido certeza del derecho al ajuste \u00a0 monetario que se debe hacer a tales prestaciones, en virtud de los mandatos \u00a0 constitucionales, por consiguiente, para contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 de las mesadas dejadas de percibir debe seguirse lo dispuesto en las reglas \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-El t\u00e9rmino se \u00a0 contabiliza a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Noci\u00f3n \u00a0 y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n \u00a0 compartida se da cuando el empleador le reconoci\u00f3 a su ex trabajador pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en virtud de una convenci\u00f3n o acuerdo extra legal por un monto determinado \u00a0 y estipul\u00f3 que dicha pensi\u00f3n ser\u00e1 posteriormente compartida con la reconocida \u00a0 por el Instituto de Seguros Sociales, en la actualidad por Colpensiones. De esta \u00a0 forma, cuando la empresa a la que se encontraba vinculado laboralmente el \u00a0 trabajador contemplaba el cumplimiento de requisitos m\u00e1s favorables para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n que los exigidos por el r\u00e9gimen general, el empleador asume el pago \u00a0 de las mesadas hasta que el trabajador cumpla la edad y el tiempo de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidos por la ley para todas las personas. En caso que el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida por el empleador sea superior al reconocido por Colpensiones, deber\u00e1 \u00a0 el empleador reconocer y pagar la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION COMPARTIDA-Intercambio \u00a0 de informaci\u00f3n entre empleador que reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 ha establecido que cuando se presenta un caso de pensi\u00f3n compartida es necesario \u00a0 realizar un intercambio de informaci\u00f3n entre la empresa que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 y el Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, con el fin de que el \u00a0 empleador conozca la pensi\u00f3n reconocida por el I.S.S. y proceda a hacer los \u00a0 reajustes correspondientes. Sin embargo, la ley no dispuso sobre quien recae la \u00a0 obligaci\u00f3n de informar al empleador sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n que \u00a0 hace el I.S.S. Fruto del intercambio de informaci\u00f3n entre el empleador y el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales o de la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0 beneficiario, es posible establecer el monto prestacional a cargo de cada una de \u00a0 las entidades, lo que permite determinar si el empleador a\u00fan tiene alguna \u00a0 obligaci\u00f3n, o si la misma fue asumida por la otra entidad. Una vez definida \u00a0 dicha situaci\u00f3n, el empleador podr\u00e1 expedir un acto administrativo u oficio que \u00a0 \u201cdeber\u00e1 contener cuando menos la siguiente informaci\u00f3n: Indicar el nuevo valor \u00a0 de la pensi\u00f3n a su cargo; rese\u00f1ar el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n hecho \u00a0 por la entidad de seguridad social as\u00ed como el monto exacto que \u00e9sta reconoce; y \u00a0 los recursos que proceden contra dicha decisi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.818.506 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Luz Elena Ocampo de Baquero contra la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para las prestaciones causadas despu\u00e9s \u00a0 de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y antes de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos \u00a0 mil \u00a0 diecis\u00e9is \u00a0 \u00a0(2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y el conjuez Germ\u00e1n Quintero Andrade, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 5, el d\u00eda 28 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2015, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el \u00a0 conocimiento del caso para resolverlo por medio de una sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, la sustanciaci\u00f3n del caso correspondi\u00f3 al Magistrado Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. Cuando el Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo termin\u00f3 su \u00a0 per\u00edodo en la Corte Constitucional, el proceso fue asignado el Magistrado \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, quien present\u00f3 un proyecto de sentencia ante la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n. La ponencia no fue aprobada y el expediente fue \u00a0 remitido a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para la elaboraci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada. Por lo anterior, una parte importante de la presente \u00a0 sentencia retoma la ponencia presentada inicialmente por el Magistrado Alejandro \u00a0 Linares Cantillo[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Elena Ocampo de \u00a0 Baquero, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or \u00a0 Jorge Enrique Baquero Baquero, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0 que no ordenaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la prestaci\u00f3n \u00a0 que le fue reconocida a\u00a0 su esposo.\u00a0 A juicio de la accionante, las \u00a0 providencias controvertidas desconocieron sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la \u00a0 seguridad social, al \u201cpago oportuno y completo de las mesadas pensionales\u201d[2], \u00a0 al m\u00ednimo vital y la \u201cprotecci\u00f3n a las personas de la tercera edad\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y solicitud de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo \u00a0 expuesto por la se\u00f1ora Luz Elena Ocampo de Baquero, su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Jorge \u00a0 Enrique Baquero Baquero trabaj\u00f3 en el Banco Popular aproximadamente 31 a\u00f1os, \u00a0 b\u00e1sicamente en dos per\u00edodos de tiempo. El primero, del 18 de febrero de 1957[4] \u00a0al 30 de diciembre de 1958; y el segundo, del 3 de agosto de 1959\u00a0 al 31 de \u00a0 diciembre de 1988. A juicio de la peticionaria, el r\u00e9gimen pensional de \u00a0 jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Baquero era el previsto en la Ley 33 de 1985, por \u00a0 consiguiente, el Banco Popular estar\u00eda a cargo del pago de la prestaci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Luz Elena Ocampo asegur\u00f3 que su esposo se retir\u00f3 del Banco Popular \u00a0 el d\u00eda 31 de diciembre de 1988, momento en el que recib\u00eda un salario de \u00a0 $237.033, equivalente a 9.25 SMMLV[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Precis\u00f3 que el derecho pensional de su esposo se consolid\u00f3 cuatro a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s, el 30 de diciembre de 1992, cuando \u00e9l cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad[7]. En esa \u00a0 \u00faltima fecha, el Banco Popular liquid\u00f3 la mesada pensional por un valor de \u00a0 $177.453, monto que era igual a 2.72 SMMLV del a\u00f1o 1992[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que el 16 de agosto de 2001 \u2013radicado el 27 de agosto de \u00a0 2001-, el se\u00f1or Baquero Baquero solicit\u00f3 al Banco Popular la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional acorde con el IPC certificado por el DANE, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. No obstante, el Banco Popular \u00a0 no accedi\u00f3 a sus pretensiones, por lo que el peticionario present\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral contra dicha entidad para solicitar la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 26 de agosto de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali[10] \u00a0orden\u00f3 al Banco Popular reconocer y pagar el reajuste pensional a partir del 27 \u00a0 de agosto de 1997, junto con sus valores retroactivos. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0 las sentencias 8616 del 5 de agosto de 1996 y 13905 del 1\u00b0 de agosto de 2000, \u00a0 ambas proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en las que se reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En segunda instancia, el 30 de junio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y \u00a0 absolvi\u00f3 al Banco Popular, por considerar que la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional \u00fanicamente proced\u00eda para los pensionados que adquirieron el derecho en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Jorge Enrique Baquero Baquero interpuso recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n del 30 de junio de 2006 del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cali. En un inicio, indic\u00f3 que se configuraba la \u00a0 primera causal de casaci\u00f3n. Se refiri\u00f3 a una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que el peticionario reclamaba el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, del 29 de marzo de 2006 \u00a0 (M.P. Camilo Tarquino Gallego, radicado No. 26579). Luego, concluy\u00f3 que en el \u00a0 caso concreto el derecho a la indexaci\u00f3n \u201cse mantiene inc\u00f3lume a pesar de \u00a0 cualquier error de interpretaci\u00f3n\u201d[13] y cit\u00f3 varios art\u00edculos \u00a0 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 9 de marzo de 2008 el se\u00f1or Jorge Enrique Baquero Baquero falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 20 de \u00a0 octubre de 2014, la se\u00f1ora Luz Elena Ocampo de Baquero, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jorge Enrique Baquero Baquero[16], \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia porque, en su criterio, aunque la demanda de casaci\u00f3n \u00a0 incurri\u00f3 en un error de t\u00e9cnica, el derecho reclamado contin\u00faa inc\u00f3lume al ser \u00a0 un derecho cierto e irrenunciable. Tambi\u00e9n controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que no accedi\u00f3 a la \u00a0 pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0En su criterio, los \u00a0 fallos impugnados eran violatorios de sus derechos a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la \u00a0 seguridad social, al \u201cpago oportuno y completo de las mesadas pensionales\u201d[17], \u00a0 al m\u00ednimo vital y la \u201cprotecci\u00f3n a las personas de la tercera edad\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que de acuerdo con las sentencias C-067 de 1999, C-862 y C-891 de 2006 \u00a0 de la Corte Constitucional, se deben actualizar monetariamente las pensiones \u00a0 causadas despu\u00e9s de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que exist\u00eda un nuevo hecho, que la habilitaba para acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, el cual correspond\u00eda a la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con \u00a0 fecha del 16 de abril de 2013 -radicado 47709[19]-, \u00a0 que sostuvo que es posible reconocer la indexaci\u00f3n \u201cpara las pensiones \u00a0 causadas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d[20]. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la \u00a0 prestaci\u00f3n reconocida a su esposo fallecido y que le fue sustituida a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite inicial de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el 7 de \u00a0 noviembre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque consider\u00f3 que las decisiones judiciales atacadas \u00a0 eran razonables y se profirieron en un marco de interpretaci\u00f3n v\u00e1lido[21]. \u00a0 En segunda instancia, el 19 de febrero de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y le orden\u00f3 al \u00a0 Tribunal Superior de Cali dictar una nueva sentencia que tuviera en cuenta la \u00a0 jurisprudencia sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y las reglas \u00a0 de la sostenibilidad econ\u00f3mica, tales como la SU-1073 de 2013, T-448 de 2013 y \u00a0 T-182 de 2014[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el asunto fue remitido \u00a0 a la Corte Constitucional, el 13 de abril de 2015 la apoderada del Banco Popular \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de todo lo actuado porque la entidad que \u00a0 representa no fue vinculada, ni notificada de las decisiones en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo. Por ello, consider\u00f3 que se vulneraban sus derechos a la \u00a0 defensa y al debido proceso[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la anterior \u00a0 solicitud, a trav\u00e9s del Auto del 16 de abril de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n No. 4 \u00a0 devolvi\u00f3 el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia para que resolviera la solicitud de nulidad de la apoderada del Banco \u00a0 Popular[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 14 de \u00a0 mayo de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 manifest\u00f3 que carec\u00eda de competencia para resolver la solicitud de nulidad y que \u00a0 la Corte Constitucional deb\u00eda pronunciarse sobre la petici\u00f3n[25]. \u00a0 Finalmente envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n y fue seleccionado para su \u00a0 revisi\u00f3n a trav\u00e9s del Auto del 28 de mayo de 2015[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Nulidad en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de \u00a0 septiembre de 2015, mediante el Auto 402 de 2015, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la nulidad de todas las \u00a0 actuaciones del proceso de tutela porque constat\u00f3 que el Banco Popular no \u00a0 hab\u00eda sido notificado del auto admisorio de la acci\u00f3n de amparo, ni de las \u00a0 actuaciones judiciales posteriores. En consecuencia, dispuso ordenar el reinicio \u00a0 del tr\u00e1mite, previa vinculaci\u00f3n del Banco y de los dem\u00e1s interesados, para que \u00a0 una vez finalizado, se remitiera nuevamente el expediente a la Corporaci\u00f3n[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto admisorio y vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 25 de septiembre de \u00a0 2015, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela, vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y lo comision\u00f3 \u00a0 para que vincule a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0 con radicado No. 2002-00202, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos \u00a0 de la demanda y aporten las pruebas que consideren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las autoridades \u00a0 demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali envi\u00f3 copia del proceso \u00a0 ordinario laboral y manifest\u00f3 que se atiene a la decisi\u00f3n que se adopte[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicit\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente, dado que la providencia censurada \u00a0 fue emitida el 14 de agosto de 2007, lo que desvirtuaba el principio de \u00a0 inmediatez. Adicionalmente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no ten\u00eda vocaci\u00f3n \u00a0 de prosperar, debido a que, el se\u00f1or Jorge Enrique Baquero Baquero ejerci\u00f3 \u00a0 adecuadamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Banco Popular solicit\u00f3 que la tutela fuera declarada \u00a0 improcedente. Asegur\u00f3 que existe una fuerte l\u00ednea jurisprudencial conforme con \u00a0 la cual la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como una instancia adicional \u00a0 o paralela para reabrir discusiones efectuadas en un proceso ordinario que \u00a0 obtuvo fallo y est\u00e1 ejecutoriado. Resalt\u00f3 que el art\u00edculo 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que dispuso el principio de autonom\u00eda de los jueces, pretende que \u00a0 las decisiones de estas autoridades no sean anuladas o modificadas. Expuso que \u00a0 la accionante pretende elevar el monto de la sustituci\u00f3n pensional, lo cual \u00a0 demuestra un inter\u00e9s netamente econ\u00f3mico en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 y se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria no se encuentra ante un perjuicio irremediable e \u00a0 inminente que amerite la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, pues \u00a0 ella recibe la pensi\u00f3n de vejez del Banco Popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el argumento utilizado por la accionante sobre \u00a0 el cambio en la jurisprudencia ordinaria y constitucional, que tuvo lugar con \u00a0 posterioridad a la fecha de la sentencia de casaci\u00f3n, no es una causal \u00a0 suficiente para anular dichos fallos. Manifest\u00f3 que el cambio en la \u00a0 jurisprudencia no tiene la capacidad de anular un fallo proferido por la \u00a0 justicia ordinaria en cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. \u00a0 Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que en el presente caso no se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez, pues la \u00faltima sentencia atacada es del 14 de agosto de 2007, es \u00a0 decir, que la interposici\u00f3n de la tutela se realiz\u00f3 7 a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0 ejecutoria del fallo que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el apoderado del Banco Popular solicit\u00f3 que en caso que se ordene la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se \u201cautorice descontar los valores ya cancelados \u00a0 en debida forma a favor de la accionante por concepto de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de la figura de la compartibilidad con la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez reconocida por Colpensiones, as\u00ed como aquellos valores afectados por el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n\u201d[30]. \u00a0Asimismo, requiri\u00f3 \u201c(\u2026) que en una eventual condena se tenga en cuenta que la \u00a0 pensi\u00f3n es compartida con la pensi\u00f3n de vejez que reconoce el Instituto de los \u00a0 Seguros Sociales (hoy Colpensiones), por lo que se deber\u00e1 ordenar a dicha \u00a0 instituci\u00f3n recibir los aportes por I.V.M. que deber\u00e1 cancelar el Banco\u201d \u00a0 \u00a0[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que si bien la solicitud de protecci\u00f3n de la peticionaria podr\u00eda tener \u00a0 problemas para superar el requisito de inmediatez, debido a que, la \u00faltima \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n fue proferida el 14 de agosto de 2007 y la interposici\u00f3n \u00a0 de la tutela se dio despu\u00e9s de 7 a\u00f1os, era posible analizar la acci\u00f3n dado que \u00a0 con posterioridad a los fallos atacados por la actora, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional emitieron sentencias en las que se realiz\u00f3 una nueva \u00a0 interpretaci\u00f3n en torno a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, lo que \u00a0 habilita para que se discuta nuevamente ese punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, asever\u00f3 que no era posible constatar que la \u00a0 accionante se encontrara ante la amenaza de un perjuicio irremediable derivado \u00a0 de la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. Adicionalmente, el \u00a0 a quo constat\u00f3 que en el a\u00f1o 2008 el Banco Popular le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Luz Elena Ocampo la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n por un valor de $404.751, suma que \u00a0 cada a\u00f1o se ha incrementado de acuerdo a lo establecido por la ley, lo cual \u00a0 desvirt\u00faa la necesidad inminente de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0 pues demuestra que no existe una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Por lo tanto, \u00a0 concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento \u00a0 de derechos econ\u00f3micos, debido a su car\u00e1cter subsidiario y excepcional[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2015, la peticionaria radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia escrito de impugnaci\u00f3n, en el \u00a0 que reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda y agreg\u00f3 que la misma cumple \u00a0 con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la no indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional vulnera su derecho a la vida \u00a0 en condiciones dignas, a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, a la \u00a0 seguridad social y a la igualdad. De otra parte, asever\u00f3 que hizo uso de todos \u00a0 los mecanismos ordinarios y extraordinarios, para proteger sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, consider\u00f3 que el mismo no puede ser \u00a0 analizado a partir de la respuesta al recurso de casaci\u00f3n, pues precisamente \u00a0 advierte que ocurri\u00f3 un hecho nuevo con el cambio de jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n \u00a0 con el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia profiri\u00f3 fallo de segunda instancia, mediante el cual revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia y tutel\u00f3 el derecho a la igualdad, al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la ciudadana Luz Elena \u00a0 Ocampo de Baquero[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil encontr\u00f3 superado el requisito de inmediatez y de \u00a0 subsidiariedad, al considerar que el litigio involucra derechos pensionales, los \u00a0 cuales son irrenunciables e imprescriptibles. En cuanto a los mecanismos de \u00a0 defensa judicial, asever\u00f3 que fueron interpuestos de forma insuficiente por el \u00a0 esposo de la actora y adem\u00e1s carec\u00edan de idoneidad, debido a que, al momento de \u00a0 emitirse la \u00faltima decisi\u00f3n, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia no reconoc\u00eda el derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional. A su vez, destac\u00f3 el car\u00e1cter vitalicio y de tracto sucesivo de la \u00a0 pensi\u00f3n, lo que hace que este sea un derecho imprescriptible y que pueda ser \u00a0 reclamado en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, precis\u00f3 que a trav\u00e9s de la sentencia del 16 de octubre de 2014, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (MP. Rigoberto \u00a0 Echeverri Bueno -radicado No. 47709-) reconsider\u00f3 su tesis inicial y acept\u00f3 que \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional procede respecto de todo tipo de \u00a0 pensiones, incluso las causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991. De esta manera, en opini\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la actualizaci\u00f3n \u00a0 de la mesada pensional garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de \u00a0 la tercera edad, as\u00ed como la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el ad quem concluy\u00f3 que la sentencia proferida por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoci\u00f3 la actual \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en \u00a0 materia de indexaci\u00f3n pensional, lo que afect\u00f3 el poder adquisitivo de la mesada \u00a0 pensional reconocida en el a\u00f1o 2008 a la se\u00f1ora Luz Elena Ocampo de Baquero y \u00a0 sus garant\u00edas constitucionales y legales. Por consiguiente, decidi\u00f3: (i) revocar \u00a0 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia; (ii) dejar sin efecto el fallo del \u00a0 30 de junio de 2006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que neg\u00f3 \u00a0 la petici\u00f3n de indexaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Enrique Baquero Baquero y las \u00a0 decisiones de que \u00e9l depend\u00eda; y (iii) orden\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Cali proferir una nueva sentencia, dentro de los 30 d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, que tenga en cuenta \u201cla \u00a0 jurisprudencia ordinaria y constitucional vigente, relativa a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada de jubilaci\u00f3n, previo an\u00e1lisis de compatibilidad de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes concedida a la petente y la procedencia de la prescripci\u00f3n \u00a0 trienal pensional\u201d[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en \u00a0 cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali emiti\u00f3 fallo en cumplimiento de la sentencia de la Sala Civil \u00a0 de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de noviembre de 2015[36]. \u00a0 En la providencia, el Tribunal expuso que la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 procede para las pensiones reconocidas antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991 e hizo referencia a la sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto, indic\u00f3 que la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jorge Enrique \u00a0 Baquero Baquero fue reconocida el 20 de diciembre de 1992. Acto seguido, \u00a0 concluy\u00f3 que el demandante ten\u00eda derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada de \u00a0 su prestaci\u00f3n \u201cen los t\u00e9rminos referidos por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia SU-1073 de 2012\u201d[37]. \u00a0 Sostuvo tambi\u00e9n que en el caso concreto \u201cprocede reconocer el derecho a favor \u00a0 de la tuteante a partir el 12 de diciembre de 2009, teni\u00e9ndose en cuenta la \u00a0 contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo se\u00f1alado por la Corte\u201d. Luego, fij\u00f3 \u00a0 la mesada pensional que deb\u00eda reconocer y determin\u00f3 la suma dejada de reconocer \u00a0 a la accionante. Determin\u00f3 entonces que \u201cel derecho de la tutelante se hizo \u00a0 cierto y exigible el 12 de diciembre de 2009 con la sentencia SU-1073 de 2012\u201d[38]. \u00a0 \u00a0En ese sentido, orden\u00f3 al Banco Popular pagar la suma de $150.335.730, por \u00a0 concepto de diferencias entre las mesadas que deb\u00eda pagar y aquellas que \u00a0 efectivamente pag\u00f3, causadas desde el 12 de septiembre de 2009. Luego, determin\u00f3 \u00a0 que la suma que se deb\u00eda pagar a la peticionaria cada mes era de $1.958.097. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de \u00a0 diciembre de 2015, una vez agotado el tr\u00e1mite de tutela en la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n envi\u00f3 el expediente a la \u00a0 Corte Constitucional, mediante oficio OSSCC-T No. 21172, el cual fue entregado \u00a0 al despacho del entonces Magistrado sustanciador el 11 de diciembre de 2015, \u00a0 para la revisi\u00f3n de las sentencias de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de febrero \u00a0 de 2016[39], \u00a0 el Magistrado sustanciador del caso en ese momento, present\u00f3 impedimento para \u00a0 resolver el asunto ante la Sala Plena, sin embargo, el mismo fue resuelto de \u00a0 manera negativa. A su vez, puso nuevamente en consideraci\u00f3n de la Sala Plena la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, y esta ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de avocar el conocimiento \u00a0 de la misma, en consecuencia se aplicaron los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0 59 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto \u00a0 402 de 2015, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y le orden\u00f3 a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vincular y notificar a los \u00a0 terceros interesados, y esta a su vez, comision\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Cali[40], \u00a0 el Magistrado sustanciador procedi\u00f3 a analizar la efectiva vinculaci\u00f3n de todos \u00a0 los interesados en el proceso. Al respecto, se \u00a0 evidenci\u00f3 que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali omiti\u00f3 vincular a \u00a0 Colpensiones, quien es un tercero con posible inter\u00e9s en el asunto objeto de \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando no \u00a0 est\u00e1 debidamente integrado el contradictorio, es decir, cuando no se vincula a \u00a0 todas las partes cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza \u00a0 o violaci\u00f3n de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder \u00a0 a su vinculaci\u00f3n de manera oficiosa a efectos de garantizar su derecho a la \u00a0 defensa y, as\u00ed mismo, obtener informaci\u00f3n id\u00f3nea y suficiente sobre los hechos \u00a0 que son materia de controversia. Conviene precisar que a partir del Auto 536 de \u00a0 2015 de la Sala Plena de la Corte Constitucional es excepcional la vinculaci\u00f3n \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, solo procede cuando se evidencie un perjuicio grave que \u00a0 haga excesivamente lesiva la anulaci\u00f3n del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 11 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador emiti\u00f3 auto \u00a0 con el fin de vincular a Colpensiones para evitar mayores dilaciones[41]. \u00a0 Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de haberse ordenado la vinculaci\u00f3n \u00a0 de los terceros interesados, no se hizo, y se estar\u00eda ante un perjuicio grave de \u00a0 ordenarse nuevamente la anulaci\u00f3n del proceso de tutela, dado que la accionante \u00a0 es una persona de 74 a\u00f1os, quien depende econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n \u00a0 sustituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de abril de 2015, la Secretaria General inform\u00f3 que no se recibi\u00f3 \u00a0 respuesta por parte de Colpensiones, por lo tanto, se aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad dispuesta en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial \u00a0 mencionada, con base en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, porque el 16 de julio de 2015, \u00a0decidi\u00f3 asumir el \u00a0 conocimiento del presente asunto, de conformidad con el art\u00edculo 61 del \u00a0 Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La se\u00f1ora Luz Elena Ocampo de Baquero es la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jorge \u00a0 Enrique Baquero Baquero. Su esposo labor\u00f3 durante 31 a\u00f1os en el Banco Popular. \u00a0 Dej\u00f3 de trabajar el 31 de diciembre de 1988, momento en el que recib\u00eda un \u00a0 salario de $237.033, \u00a0 equivalente a 9.25 SMMLV[42]. \u00a0 Cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, el se\u00f1or Baquero cumpli\u00f3 55 a\u00f1os y reuni\u00f3 los requisitos \u00a0 para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez. La prestaci\u00f3n fue liquidada \u00a0 por un monto de $177.453, monto que correspond\u00eda a 2.72 SMMLV al a\u00f1o 1992[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Baquero \u00a0 Baquero solicit\u00f3 al Banco Popular la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional, para que se realizara acorde con el IPC certificado por el DANE, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. No obstante, la entidad neg\u00f3 \u00a0 la solicitud. Luego, el pensionado acudi\u00f3 a la justicia laboral para reclamar la \u00a0 indexaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali admiti\u00f3 \u00a0 la demanda presentada por el se\u00f1or Jorge Enrique Baquero Baquero contra el Banco \u00a0 Popular[44]. \u00a0 El 26 de agosto de 2005, el mismo despacho judicial[45] orden\u00f3 \u00a0 al Banco Popular reconocer y pagar el reajuste pensional a partir del 27 de \u00a0 agosto de 1997, junto con sus valores retroactivos. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0 las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[46], \u00a0 en las que se reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el 30 de junio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Cali revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y absolvi\u00f3 al Banco \u00a0 Popular, por considerar que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 requerida por el demandante \u00fanicamente proced\u00eda para quienes adquirieron \u00a0las \u00a0 prestaci\u00f3n en vigencia de la Ley 100 de 1993[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Baquero Baquero present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0 anterior providencia judicial. Sin embargo, el 14 de agosto de 2007, la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda \u00a0 instancia del proceso ordinario, pues consider\u00f3 que la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0 de casaci\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos argumentativos para controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2014, la se\u00f1ora Luz Elena Ocampo de Baquero, en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jorge Enrique Baquero Baquero, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n a sus derechos a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a \u00a0 la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al \u201cpago oportuno y completo \u00a0 de las mesadas pensionales\u201d[50], \u00a0 el m\u00ednimo vital y la \u201cprotecci\u00f3n a las personas de la tercera edad\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que aunque el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso en su \u00a0 momento el se\u00f1or Baquero no cumpl\u00eda con la t\u00e9cnica requerida para ese tipo de \u00a0 recursos, su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a\u00fan existe. \u00a0 Hizo referencia a las decisiones de la Corte Constitucional, a saber, las \u00a0 sentencias C-067 de 1999, C-862 y C-891 de 2006, las cuales, a su juicio, \u00a0 aseguraron que se deben actualizar las pensiones causadas despu\u00e9s de 1991. \u00a0 Adem\u00e1s, solicit\u00f3 tener como un hecho nuevo la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de abril de 2013 \u00a0 -radicado 47709[52]-, \u00a0 que reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u201cpara las \u00a0 pensiones causadas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la nulidad del mismo porque inicialmente no se vincul\u00f3 al \u00a0 Banco Popular. Una vez se reinici\u00f3 el tr\u00e1mite, en primera instancia, la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. En segunda \u00a0 instancia, la Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 pues estim\u00f3 que de conformidad con la actual jurisprudencia constitucional y de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es imperativo efectuar la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional. En ese sentido, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia en el proceso laboral, as\u00ed como todas aquellas que dependieran de \u00a0 \u00e9sta, y le orden\u00f3 al mismo Tribunal proferir una nueva decisi\u00f3n en la que \u00a0 reconociera la pretensi\u00f3n de la peticionaria y abordara los temas relativos a la \u00a0 prescripci\u00f3n de las mesadas y la compatibilidad de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profiri\u00f3 una nueva \u00a0 decisi\u00f3n el 16 de diciembre de 2015, que reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional del se\u00f1or Baquero Baquero y aplic\u00f3 lo dispuesto en la sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012 para fijar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las mismas, es decir, \u00a0 que determin\u00f3 que las mesadas causadas antes de 2009 hab\u00edan prescrito. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, orden\u00f3 al Banco Popular reconocer a la peticionaria un nuevo monto en \u00a0 su prestaci\u00f3n, determinada a partir de la indexaci\u00f3n de la primera mesada y \u00a0 pagar las sumas dejadas de percibir por concepto de la diferencia entre lo que \u00a0 se deb\u00eda pagar y lo que efectivamente se pag\u00f3 desde 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a lo \u00a0 anterior, la Sala encuentra que antes de definir un problema jur\u00eddico de fondo, \u00a0 se observa que la acci\u00f3n de amparo se dirige contra decisiones judiciales, por \u00a0 lo tanto, es imperativo seguir la metodolog\u00eda delineada en la sentencia C-590 \u00a0 de 2005 para este tipo de an\u00e1lisis. En primer lugar, es necesario determinar \u00a0 si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00danicamente si se cumplen dichas condiciones, \u00a0 est\u00e1 habilitado el juez constitucional para entrar a estudiar el fondo del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0 prop\u00f3sito, a continuaci\u00f3n la Sala expondr\u00e1 los requisitos generales y verificar\u00e1 \u00a0 si ellos se re\u00fanen en el caso concreto. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales y espec\u00edficos de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la tutela procede cuando los \u00a0 derechos fundamentales resultan amenazados o vulnerados \u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d[55]. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que \u00a0 si una autoridad judicial afecta derechos fundamentales en sus providencias, las \u00a0 personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Vale la pena precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 variado sobre este asunto. En un primer momento, no se consideraba admisible la \u00a0 tutela contra providencias judiciales (sentencia C-543 de 1992[56]). \u00a0 Sin embargo, esa postura jurisprudencial cambi\u00f3 para permitir la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo cuando una autoridad judicial incurr\u00eda en una v\u00eda de \u00a0 hecho y afectaba derechos fundamentales (sentencia T-231 de 1994[57]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-590 \u00a0 de 2005 la Corte Constitucional modific\u00f3 su jurisprudencia para superar la \u00a0 doctrina de las v\u00edas de hecho y sistematizar las causales para la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo contra providencia judicial. Primero, diferenci\u00f3 causales \u00a0 generales y espec\u00edficas de procedencia. Las primeras se ocupan de constatar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos que \u00a0 habilitan la interposici\u00f3n de la tutela; y las segundas analizan \u00a0 espec\u00edficamente si hay errores del auto o la sentencia, que tienen la entidad de \u00a0 vulnerar derechos fundamentales, las cuales \u201ctocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u201d[58].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 requisitos generales son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Que la cuesti\u00f3n discutida sea de relevancia constitucional de forma \u00a0 tal que el juez constitucional pueda analizar el asunto que se le presenta en la \u00a0 tutela y no interfiera en una cuesti\u00f3n que le corresponde definir exclusivamente \u00a0 al juez del conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios para \u00a0 constatar que la acci\u00f3n es subsidiaria y no se utiliza como mecanismo principal \u00a0 cuando el sistema judicial ofrece otras v\u00edas para tramitar la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). El cumplimiento del requisito de inmediatez tiene como objeto \u00a0 verificar que la acci\u00f3n de tutela se ejerza en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s del \u00a0 hecho del cual se deriva la afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). En caso de alegarse una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga la \u00a0 entidad de afectar derechos fundamentales y haya sido determinante en el sentido \u00a0 de la decisi\u00f3n judicial que se reprocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Que la parte actora identifique tanto los hechos, como los derechos \u00a0 vulnerados, y que haya esgrimido sus argumentos en el proceso judicial, de \u00a0 ser posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f). Que la \u00a0 tutela no se interponga contra un fallo de tutela, \u201cpor cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida (\u2026)\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de tutela contra providencia judicial en el caso \u00a0 concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A continuaci\u00f3n la Sala verificar\u00e1 si en la acci\u00f3n de amparo presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Luz Elena Ocampo de Baquero se cumplen los requisitos gen\u00e9ricos de tutela \u00a0 contra providencia indicados en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. En primer lugar, se encuentra que la acci\u00f3n de tutela expone un asunto de \u00a0 evidente relevancia constitucional, pues hace referencia a la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al mantenimiento del poder adquisitivo \u00a0 de la moneda y al debido proceso de la accionante en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite. Adem\u00e1s, presenta una controversia relevante relativa a si las \u00a0 pensiones causadas despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 pero antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993 deben ser indexadas en su \u00a0 primera mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En \u00a0 segundo lugar, en relaci\u00f3n con el requisito de agotamiento de los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios, vale se\u00f1alar que el ciudadano Jorge Enrique Baquero Baquero, c\u00f3nyuge de la peticionaria y beneficiario inicial de \u00a0 la prestaci\u00f3n cuyo ajuste se reclama, present\u00f3 demanda laboral contra el Banco \u00a0 Popular para obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. En primera \u00a0 instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali accedi\u00f3 a su \u00a0 pretensi\u00f3n y orden\u00f3 a la entidad accionada reconocer y pagar el reajuste \u00a0 pensional a partir del 27 de agosto de 1997, con sus valores retroactivos. En \u00a0 segunda instancia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, por considerar que \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00fanicamente proced\u00eda para quienes \u00a0 adquirieron el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993. Contra este \u00faltimo fallo el accionante present\u00f3 \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, el 14 de agosto de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u00a0 no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en el presente caso, los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios fueron agotados. Por lo anterior, la \u00a0 accionante no cuenta con otro medio judicial, diferente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 para solicitar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. En cuanto al requisito de inmediatez, la \u00a0 Sala encuentra que la providencia proferida por la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia es de fecha 14 de \u00a0 agosto de 2007 y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta el 20 de octubre de 2014, por la se\u00f1ora Luz Elena Ocampo \u00a0 de Baquero, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jorge Enrique Baquero \u00a0 Baquero. Este lapso, en principio, resulta excesivo. No obstante, se advierte \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha fijado una serie de reglas jurisprudenciales para analizar \u00a0 el requisito de inmediatez que espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con las tutelas que \u00a0 pretenden la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia SU-1073 de 2012[61], \u00a0 la Sala Plena asever\u00f3 que: \u201c(i) a pesar del paso del tiempo, es claro que \u00a0 conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales son \u00a0 imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta \u00a0 caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de actual, incluso \u00a0 luego de pasados varios a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la sentencia SU-415 de 2015[62] \u00a0expuso en el mismo sentido de la decisi\u00f3n anterior que en virtud del car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible de la pensi\u00f3n \u201cla vulneraci\u00f3n que se presente en relaci\u00f3n con \u00a0 la salvaguarda del poder adquisitivo de las mesadas siempre es actual. Por \u00a0 tanto, dijo que en casos como este no aplica el presupuesto de inmediatez porque \u00a0 se supone que la no actualizaci\u00f3n monetaria de las mesadas afecta d\u00eda a d\u00eda el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de los interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se encuentra que el presente \u00a0 caso cumple con el requisito general de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, puesto que la accionante es \u00a0 beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes cuya primera mesada no ha sido \u00a0 indexada, como se evidencia del ejercicio de los recursos procesales ordinarios \u00a0 y extraordinarios. De all\u00ed que, est\u00e9 comprometido su derecho pensional, que por \u00a0 ser de tracto sucesivo, implica el pago de mesadas pensionales cada mes, que si \u00a0 no est\u00e1n bien liquidadas a\u00fan generan un da\u00f1o continuo y permanente. En el mismo \u00a0 sentido de lo expuesto por la sentencia SU-415 de 2015, concluye la Sala \u00a0 que la no actualizaci\u00f3n monetaria de las mesadas a\u00fan produce efectos, por lo \u00a0 tanto el paso del tiempo no constituye un obst\u00e1culo para la reclamaci\u00f3n del \u00a0 derecho a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. En la demanda de tutela la parte actora identific\u00f3 de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n, como los \u00a0 derechos comprometidos, en la medida en que se\u00f1al\u00f3 una afectaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso y al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda que radica en la \u00a0 violaci\u00f3n directa de postulados contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Aunado a lo anterior, resulta probado en el \u00a0 expediente que las sentencias contra las que se dirige la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 fueron proferidas en el marco de un proceso ordinario laboral. La acci\u00f3n de \u00a0 amparo no controvierte una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, la Sala tambi\u00e9n estima pertinente \u00a0 estudiar los requisitos de legitimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, la Sala evidencia que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Luz \u00a0 Elena Ocampo de Baquero, quien es la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jorge Enrique \u00a0 Baquero Baquero, a quien le fue reconocida una pensi\u00f3n, pero la primera mesada \u00a0 no fue indexada. Por lo \u00a0 tanto, se constata que la peticionaria promueve una discusi\u00f3n jur\u00eddica sobre una \u00a0 posible afectaci\u00f3n a sus derechos, en consecuencia, est\u00e1 legitimada para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de amparo. Lo anterior encuentra fundamento constitucional \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Carta, que dispone que los ciudadanos que estimen \u00a0 vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, en la actuaci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica, pueden acudir a la tutela. Igualmente, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona que considere que sus \u00a0 derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podr\u00e1 acudir a la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Frente a la legitimaci\u00f3n por pasiva, se constata que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0 autoridades judiciales p\u00fablicas, que tomaron las decisiones que controvierte la \u00a0 peticionaria a trav\u00e9s de la solicitud de amparo constitucional. Por \u00a0 consiguiente, se re\u00fane dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Una \u00a0 vez verificado el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, a continuaci\u00f3n se determinar\u00e1 \u00a0 cual es el problema jur\u00eddico de fondo que le corresponde resolver para \u00a0 determinar si se configura alguna causal espec\u00edfica de procedencia de tutela \u00a0 contra los fallos impugnados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La peticionaria manifiesta que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali desconocieron las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 de la Corte Constitucional que han determinado el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional de las pensiones causadas antes y despu\u00e9s de la entrada \u00a0 en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991. En consecuencia, estima que las \u00a0 citadas autoridades vulneraron sus derechos a la vida, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al \u201cpago \u00a0 oportuno y completo de las mesadas pensionales\u201d[63], el \u00a0 m\u00ednimo vital y la \u201cprotecci\u00f3n a las personas de la tercera edad\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se tiene que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo. En segunda \u00a0 instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la \u00a0 anterior decisi\u00f3n porque consider\u00f3 que la jurisprudencia actual de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n, as\u00ed como de la Corte Constitucional, actualmente reconocen el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Con ese objeto, orden\u00f3 a \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir una \u00a0 nueva decisi\u00f3n que accediera a la solicitud de la accionante y que abordara los \u00a0 asuntos relativos a la compatibilidad de la pensi\u00f3n y la prescripci\u00f3n de las \u00a0 mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, se observa en el expediente que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cali profiri\u00f3 una sentencia en cumplimiento del fallo \u00a0 de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. La \u00a0 providencia orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada de la prestaci\u00f3n \u00a0 reconocida al se\u00f1or Jorge Enrique Baquero Baquero y el pago de la mesada \u00a0 pensional de conformidad con el ajuste efectuado en la indexaci\u00f3n. En relaci\u00f3n \u00a0 con la prescripci\u00f3n de las mesadas, aplic\u00f3 la regla de la sentencia SU-1047 de \u00a0 2012 y, en el mismo sentido de los dispuesto en la sentencia citada, en el caso \u00a0 concreto consider\u00f3 que la mesadas previas a 2009 hab\u00edan prescrito. Por ello, \u00a0 orden\u00f3 al Banco Popular pagar a la accionante la diferencia entre lo que se \u00a0 deb\u00eda pagar y lo que efectivamente se pag\u00f3 desde 2009 a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 A partir de lo anterior, es preciso se\u00f1alar que la peticionaria no enuncia de \u00a0 manera expresa la causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencia judicial, sin embargo, sostiene que las decisiones controvertidas \u00a0 son contrarias a la jurisprudencia\u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y de la \u00a0 Corte Constitucional, y son violatorias de sus derechos fundamentales \u00a0 constitucionales. Se entiende entonces que la accionante hace referencia a la \u00a0 posible configuraci\u00f3n de las causales de desconocimiento de precedente y de \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 De los hechos antes descritos, corresponde a la Sala determinar si \u00a0 \u00bfincurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o desconocimiento de \u00a0 precedente las decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que no accedieron \u00a0 a la solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Jorge \u00a0 Enrique Baquero Baquero, esta \u00faltima autoridad, bajo el argumento de que no \u00a0 procede la indexaci\u00f3n de la primera mesada para las pensiones causadas antes de \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque sean posteriores a la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala estima relevante determinar \u00bfc\u00f3mo se debe contabilizar \u00a0 la prescripci\u00f3n de mesadas para las prestaciones causadas despu\u00e9s de la entrada \u00a0 en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991?\u00a0 De acuerdo con lo que se resuelva \u00a0 frente al anterior interrogante, ser\u00e1 necesario estudiar la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 segunda instancia de tutela en relaci\u00f3n con la orden de indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Para responder el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, se analizar\u00e1n los siguientes temas: (i) los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (ii) la causal de la violaci\u00f3n directa de la Cosntituci\u00f3n; (iii) la \u00a0 causal de desconocimiento del precedente (iv) el derecho para mantener el poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; (v) \u00a0 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para ordenar la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional; (vi) la figura de la pensi\u00f3n compartida y; (vii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La sentencia C-595 de 2005 \u00a0 determin\u00f3 que una vez se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedencia, corresponde al juez constitucional determinar si se configuran \u00a0 algunas de las siguientes causales espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Defecto org\u00e1nico que se configura cuando el funcionario que expide la \u00a0 decisi\u00f3n carece de competencia para ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Defecto procedimental que consiste en que el juez act\u00faa al margen del \u00a0 procedimiento legal dispuesto para el asunto que conoce; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que se puede configurar a causa de la falta de decreto \u00a0 de pruebas, la no valoraci\u00f3n de los elementos probatorios o la defectuosa \u00a0 valoraci\u00f3n de los mismos[66]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando la providencia \u00a0 adopta una decisi\u00f3n con base en normas inexistentes, inconstitucionales o \u00a0 \u201cque presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n\u201d[67]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0Error inducido, en caso de enga\u00f1o a la autoridad judicial que result\u00f3 \u00a0 determinante en la toma de la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n que se produce cuando la providencia omite \u00a0 exponer los fundamentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos en los cuales soporta la resoluci\u00f3n \u00a0 del caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g). \u00a0Desconocimiento de precedente en el que incurre la decisi\u00f3n que limita o \u00a0 se aparta el precedente fijado por las Altas Cortes. Como ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) en estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 derecho fundamental vulnerado\u201d[68]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h). \u00a0Violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n que se presenta cuando una decisi\u00f3n \u00a0 no es respetuosa de la Carta Pol\u00edtica y omite el principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n breves consideraciones sobre las dos causales m\u00e1s \u00a0 relevantes para analizar el caso concreto, a saber, violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y desconocimiento de precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La causal \u00a0 espec\u00edfica por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se deriva del deber que le \u00a0 asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 sentencia T-094 de 2013[69], \u00a0 manifest\u00f3 que en virtud de la supremac\u00eda constitucional, cuando las autoridades \u00a0 judiciales se enfrentan a un contradicci\u00f3n entre una norma legal y una norma \u00a0 constitucional, deben preferir esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En consecuencia, \u00a0 este defecto se configura cuando (i) el juez ordinario toma una decisi\u00f3n que \u00a0 desconoce directamente una o varias disposiciones constitucionales o normas \u00a0 razonablemente vinculables a la Carta Pol\u00edtica; (ii) la autoridad competente deja de aplicar la denominada \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; o (iii) \u00a0 se realiza una interpretaci\u00f3n de \u00a0 un precepto que es inconstitucional. Cualquiera sea la causa, se traduce en desmedro de los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Es as\u00ed, que el \u00a0 defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se produce, entre otros, cuando \u00a0 \u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un \u00a0 derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, y (c) el juez en sus resoluciones \u00a0 vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De acuerdo con el mandato del art\u00edculo 240 de la Constituci\u00f3n, corresponde a \u00a0 la Corte Constitucional \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d y por ello debe resolver demandas de constitucionalidad, \u00a0 revisar tutelas y estudiar la coherencia de proyectos de ley o leyes con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. En cumplimiento de tales funciones, esta Corporaci\u00f3n hace un \u00a0 ejercicio hermen\u00e9utico que dota de contenido las disposiciones constitucionales, \u00a0 a trav\u00e9s de su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n determina \u00a0 el alcance de los derechos fundamentales. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 insistido que ella \u201c(\u2026) es la encargada de fijar la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0 de los preceptos constitucionales, de manera que tienen un aspecto subjetivo, \u00a0 relativo al caso concreto, y objetivo, que implica consecuencias generales en \u00a0 cuanto determina el precedente judicial a ser aplicado en casos similares o \u00a0 an\u00e1logos.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed mismo, dado que el art\u00edculo 4\u00ba superior se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n es \u00a0 norma de normas, los postulados constitucionales y la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que los interpreta, deben ser respetados en todo momento. De all\u00ed \u00a0 que, cuando los juzgadores se apartan sin justificaci\u00f3n de los precedentes \u00a0 constitucionales tambi\u00e9n resulta procedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha advertido la Corte que se incurre en desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) aplicando \u00a0 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido \u00a0 normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En relaci\u00f3n con la fuerza vinculante \u00a0 de los precedentes que provienen de sentencias de tutela en Salas de Revisi\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que all\u00ed se cumple tambi\u00e9n la labor de unificaci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia y de desarrollo de la Constituci\u00f3n.[74] \u00a0Como ha insistido esta Corte, tales decisiones \u201cconstituyen precedente \u00a0 obligatorio sobre los alcances y l\u00edmites aplicables a los derechos fundamentales \u00a0 por parte de los diferentes operadores jur\u00eddicos\u201d[75]. \u00a0Adem\u00e1s, los efectos de las tutelas \u201cpueden llegar a hacerse extensivos en \u00a0 virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional, la ratio decidendi s\u00ed \u00a0 constituye un precedente vinculante para las autoridades\u201d[76]. \u00a0 Sin embargo, es oportuno se\u00f1alar que para que se configure desconocimiento de \u00a0 precedente es preciso que las decisiones de la Sala de Revisi\u00f3n constituyan \u00a0 jurisprudencia en vigor, esto es que, de muestra de una postura contundente y \u00a0 pac\u00edfica de las Salas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por tanto, las decisiones judiciales que sean contrarias a la jurisprudencia \u00a0 emitida en Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que constituyan \u00a0 jurisprudencia en vigor, pueden ser objeto de tutela contra providencia judicial \u00a0 por desconocimiento del precedente constitucional.\u00a0 Igualmente, la causal \u00a0 se configura si se desconoce un fallo de tutela o \u00a0 de constitucionalidad de Sala Plena. En esos casos, se entiende que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial es contraria a la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Expuesto lo anterior, a continuaci\u00f3n la Sala estudiar\u00e1 de fondo el alcance \u00a0 del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones e identificar\u00e1 la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en el asunto que se debate para \u00a0 resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 para las prestaciones causadas antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es concebida como un \u00a0 instrumento que busca hacer frente al fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n, el cual produce \u00a0 la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. As\u00ed mismo, la actualizaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica de la mesada pensional es un mecanismo para garantizar el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo contrario, la \u00a0 p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la misma les impedir\u00eda satisfacer sus \u00a0 necesidades. Por tal raz\u00f3n, la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n es una medida concreta a \u00a0 favor de los pensionados, quienes, por regla general, son adultos mayores o \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. A nivel legal, en un primero momento, el art\u00edculo 261 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo estableci\u00f3 la congelaci\u00f3n del salario base para el c\u00f3mputo de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo que imped\u00eda tener en cuenta las modificaciones de \u00a0 salario posteriores. Esta disposici\u00f3n fue derogada por la Ley 171 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo \u00a0 momento, las Leyes 10 de 1972[79], \u00a0 4\u00aa de 1976[80] \u00a0y 71 de 1988 \u00a0dispusieron el reajuste anual de las pensiones, de conformidad con \u00a0 el aumento del salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Posteriormente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 la garant\u00eda de \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las pensiones. Este mandato est\u00e1 contenido \u00a0 especialmente en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. En el primero de ellos, el \u00a0 Constituyente dispuso una obligaci\u00f3n perentoria al legislador al consagrar que \u00a0 la \u201cley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones \u00a0 mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 53 \u00a0 establece que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, disposiciones que orientan el art\u00edculo \u00a0 21 de la Ley 100 de 1993, que consagr\u00f3 expresamente el derecho al mantenimiento \u00a0 del poder adquisitivo de este tipo de prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En la jurisprudencia, la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Corte Suprema de Justicia desde 1982 hasta el 18 de agosto de \u00a0 1999, acogi\u00f3 la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, como \u00a0 mecanismo para garantizar el poder adquisitivo ante el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, esta posici\u00f3n no era un\u00e1nime, por ello, la Sala Laboral, en \u00a0 sentencia del 8 de abril de 1991, anterior a la Constituci\u00f3n vigente, unific\u00f3 la \u00a0 postura e indic\u00f3 que la indexaci\u00f3n era un factor o modalidad del da\u00f1o emergente \u00a0 y deb\u00eda incluirse para que la obligaci\u00f3n fuera completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0 anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema en providencia del 18 de agosto de \u00a0 1999 cambi\u00f3 su precedente y se\u00f1al\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, procede \u00fanicamente en los casos en los que el legislador lo ha \u00a0 previsto, lo que solo ocurre para las pensiones causadas con posterioridad a \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 La Corte Constitucional analiz\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que neg\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y \u00a0 concluy\u00f3 que \u00e9sta desconoc\u00eda los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia SU- 120 de 2003, la Sala Plena determin\u00f3 \u00a0 que s\u00ed exist\u00eda este derecho a la actualizaci\u00f3n de las obligaciones dinerarias, \u00a0 si se tiene en cuenta que el constituyente protegi\u00f3 el derecho al reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones derivado del deber estatal de mantener el poder \u00a0 adquisitivo y constante de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, este Tribunal Constitucional efectu\u00f3 un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n laboral, y concluy\u00f3 que \u201cpuede afirmarse que la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la base pensional a partir del \u00faltimo salario devengado, sin \u00a0 reajustes, no tiene asidero en el ordenamiento.\u201d Precis\u00f3 que los jueces no \u00a0 pueden desconocer el derecho a la indexaci\u00f3n de mesadas pensionales, pues este \u00a0 ajuste resulta imperativo para remediar las injusticias, mantener el equilibrio \u00a0 en las relaciones de trabajo y garantizar la capacidad adquisitiva de las \u00a0 prestaciones. El fallo sostuvo que la indexaci\u00f3n se debe efectuar aunque el \u00a0 Legislador no lo hubiese previsto expresamente en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Posteriormente, la sentencia del 31 de julio de 2007 de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia acogi\u00f3 las consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 y modific\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial para reconocer el derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la mesada pensional. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que este proced\u00eda para las pensiones de \u00a0 car\u00e1cter legal y convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 En el mismo sentido, la Corte Constitucional emiti\u00f3 varias decisiones que se \u00a0 ocuparon del alcance del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 en el caso de las prestaciones causadas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. Algunas de ellas son las sentencias C-862 de 2006, C-891A \u00a0 de 2006, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 La sentencia C-862 de 2006 reiter\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional y precis\u00f3 que \u00e9ste aplica, incluso, cuando el \u00a0 Legislador no ha previsto tal ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa oportunidad, este Tribunal analiz\u00f3 una demanda contra dos apartados del \u00a0 art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, uno de los cuales dispon\u00eda que \u00a0 un trabajador que se retire del servicio sin cumplir con el requisito de la edad \u00a0 para jubilaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n cuando, al llegar a la edad \u00a0 se\u00f1alada por la ley para obtenerla, acredite 20 a\u00f1os de labores. La demandante \u00a0 argumentaba que la ley no hab\u00eda previsto la actualizaci\u00f3n del salario base para \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n de vejez y, en consecuencia, los trabajadores amparados por \u00a0 la norma recibir\u00edan una pensi\u00f3n irrisoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia retom\u00f3 jurisprudencia constitucional, en especial, las consideraciones \u00a0 de la sentencia SU-120 de 2003. Consider\u00f3 que la ausencia de un mecanismo en la \u00a0 norma, que asegure el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, \u00a0 pon\u00eda en riesgo la protecci\u00f3n de los derechos contemplados en el art\u00edculo 48 y \u00a0 53 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0 impugnada, en el entendido de que \u201cel salario base para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con \u00a0 base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por \u00a0 el DANE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 En un caso similar, la sentencia C-891A de 2006 declar\u00f3 exequible \u00a0 el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961 sobre pensi\u00f3n de vejez, bajo el entendido de \u00a0 que deb\u00eda asegurarse la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional aunque la \u00a0 norma no lo incluyera expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte procedi\u00f3 a resolver si, de nuevo, el Congreso hab\u00eda incurrido en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa al no prever la indexaci\u00f3n del salario base para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de las personas cobijadas por la norma demandada. Y \u00a0 fall\u00f3 en el mismo sentido que la sentencia C-862 de 2006, pues declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, pero precis\u00f3 que cuando \u00e9sta produzca \u00a0 efectos, debe entenderse que \u201c(\u2026) el salario base para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con \u00a0 base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el \u00a0 DANE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 En s\u00edntesis, la Corte Constitucional ha considerado que las personas cuya \u00a0 pensi\u00f3n se caus\u00f3 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 tienen el derecho a la indexaci\u00f3n de la su primera mesada, pues en \u00a0 virtud de los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica se debe asegurar el \u00a0 mantenimiento del poder adquisitivo de su prestaci\u00f3n. Ha precisado tambi\u00e9n este \u00a0 Tribunal Constitucional que la indexaci\u00f3n debe efectuarse aunque no exista norma \u00a0 legal que disponga ese mecanismo, pues la obligaci\u00f3n surge de los preceptos \u00a0 superiores, por lo tanto, en ausencia de ley que lo disponga, es suficiente con \u00a0 aplicar los citados art\u00edculos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha definido el alcance del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en el caso de las prestaciones que se \u00a0 causaron antes de la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica. Para ellas ha \u00a0 determinado reglas precisas sobre la certeza del derecho y la f\u00f3rmula de la \u00a0 prescripci\u00f3n de las mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 La Sala Plena de la Corte Constitucional emiti\u00f3 la sentencia SU-1073 de 2012, \u00a0 que reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada para las pensiones \u00a0 causadas antes de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, analiz\u00f3 c\u00f3mo se determinaba el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 relaci\u00f3n con las pensiones causadas despu\u00e9s de 1991 \u201cse ha reconocido el \u00a0 efecto retroactivo de las diferencias pensionales, pues al momento de conceder \u00a0 la pretensi\u00f3n referente a la indexaci\u00f3n, los jueces ordinarios laborales \u00a0 determinan que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 desde el momento en que \u00a0 el pensionado hizo el respectivo reclamo de la indexaci\u00f3n al empleador.\u201d \u00a0 Frente al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada para quienes gozaban de \u00a0 una pensi\u00f3n causada antes de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica, la sentencia \u00a0 puntualiz\u00f3 que\u00a0 \u201cla certeza del derecho -cuando se expide la sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012- es el momento a partir del cual se debe determinar el t\u00e9rmino \u00a0 de prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Luego, la Sala Plena adopt\u00f3 la sentencia SU-131 de 2013, en la cual \u00a0 analiz\u00f3 un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferido en \u00a0 2009, que argument\u00f3 que las personas cuya pensi\u00f3n se caus\u00f3 antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la actual Constituci\u00f3n no ten\u00edan derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada. La Corte Constitucional indic\u00f3 que no es posible negar el \u00a0 derecho a las pensiones causadas antes de 1991, tal como dispuso la sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012. Por lo tanto, orden\u00f3 revocar la sentencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Adicionalmente, la sentencia SU-415 de 2015 insisti\u00f3 en que existe el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n inclusive para las \u00a0 pensiones causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 providencia estudi\u00f3 el caso de un pensionado que interpuso demanda laboral para \u00a0 solicitar la indexaci\u00f3n de la primera mesada. En primera y segunda instancia le \u00a0 negaron su derecho, bajo el argumento de al momento que se concedi\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n no estaba vigente la Constituci\u00f3n, por lo que no proced\u00eda el reajuste \u00a0 requerido. Luego, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u201cno \u00a0 reponer la providencia y confirm\u00f3 la no selecci\u00f3n del caso\u201d del actor. Al \u00a0 analizar las decisiones judiciales, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n debe ampararse, incluso, si la pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 \u00a0 antes de 1991, tal como lo precis\u00f3 la sentencia SU- 1073 de 2012. As\u00ed que orden\u00f3 \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada y el pago de las mesadas pensionales no \u00a0 prescritas, \u201ccausadas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de [esa] sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En ese sentido, es posible sostener \u00a0 que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en indicar que la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional debe efectuarse a todos los \u00a0 beneficiarios de una pensi\u00f3n, aunque su prestaci\u00f3n haya sido reconocida antes o \u00a0 despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n. Incluso, si la pensi\u00f3n se caus\u00f3 con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, seg\u00fan la fecha de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n aplican algunas reglas diferentes en asuntos \u00a0 tales como la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n para ordenar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Del derecho a \u00a0 la seguridad social dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n se deriva del \u00a0 derecho a percibir una pensi\u00f3n, si se cumplen los requisitos exigidos para ella. \u00a0 Este derecho es de car\u00e1cter vitalicio, de tracto sucesivo y no se extingue con \u00a0 el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Ahora bien, \u00a0 existe una distinci\u00f3n entre el derecho a la pensi\u00f3n propiamente dicho y los \u00a0 derechos crediticios que surgen de \u00e9sta. El primero es imprescriptible, mientras \u00a0 que los segundos s\u00ed prescriben si no son solicitados en un lapso de tres a\u00f1os. \u00a0 Al respecto, en la sentencia C-624 de 2003[81] se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cdada la naturaleza peri\u00f3dica o de tracto sucesivo y \u00a0 vitalicia de las pensiones, la prescripci\u00f3n resulta viable, exclusivamente, \u00a0 respecto de los cr\u00e9ditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento en que se presente la reclamaci\u00f3n \u00a0 del derecho\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 las mesadas pensionales, como derechos crediticios que surgen del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, prescriben al cabo de un tiempo. El Legislador impuso al acreedor un \u00a0 t\u00e9rmino para agenciar sus derechos, en caso de que se agote ese lapso sin que \u00a0 aquel act\u00fae, se entiende que no ha sido diligente y se ha extinguido su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En relaci\u00f3n \u00a0 con las controversias sobre la indexaci\u00f3n de las pensiones, las solicitudes \u00a0 tienen como objeto reclamar el ajuste de la primera mesada y la diferencia \u00a0 dejada de percibir en las mesadas pensionales. Frente a este asunto, es \u00a0 importante precisar que la forma de contabilizaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n var\u00eda \u00a0 seg\u00fan el momento de reconocimiento de la pensi\u00f3n, seg\u00fan si aquellas se causaron \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y o despu\u00e9s \u00a0 de esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En relaci\u00f3n \u00a0 con las pensiones causadas antes de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido reglas precisas sobre la certeza \u00a0 del derecho y la forma de contar la prescripci\u00f3n. La \u00a0 sentencia SU-1073 de 2012[83] \u00a0abord\u00f3 la discusi\u00f3n sobre la incertidumbre que exist\u00eda acerca de si las personas \u00a0 que adquirieron su\u00a0 pensi\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n ten\u00edan derecho a que se indexara su primera mesada. La Corte \u00a0 concluy\u00f3 que, en efecto, ten\u00edan derecho, pero advirti\u00f3 que la certeza del \u00a0 derecho surg\u00eda con la expedici\u00f3n de esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 determinar la fecha desde la cual deb\u00eda contabilizarse la prescripci\u00f3n, este \u00a0 Tribunal tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que durante mucho tiempo la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia sostuvo que no exist\u00eda obligaci\u00f3n de indexar la \u00a0 primera mesada pensional a las prestaciones causadas antes de la vigencia de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y tuvo en cuenta que el pago retroactivo de las sumas dejadas de \u00a0 percibir a falta de la indexaci\u00f3n podr\u00eda afectar la estabilidad financiera del \u00a0 Sistema General de Pensiones. Por lo tanto, para contabilizar los cr\u00e9ditos \u00a0 prescritos, tom\u00f3 como referencia la fecha de la sentencia. As\u00ed, orden\u00f3 el pago \u00a0 retroactivo de las diferencias entre el valor de la mesada recibida y el valor \u00a0 de la mesada indexada, en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, las sentencias SU-131 de 2013[84] y SU-415 de 2015[85] \u00a0han analizado casos de pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991. La primera retom\u00f3 las consideraciones de la sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012 y orden\u00f3 a la entidad accionada indexar la primera mesada y \u00a0 efectuar el \u201cpago retroactivo de las \u00a0 diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada \u00a0 indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la \u00a0 fecha de [esa] sentencia.\u201d La segunda \u00a0 orden\u00f3 el pago de las mesadas no prescritas \u201ccausadas durante los tres \u00a0 (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia, de conformidad \u00a0 con la regla establecida en la jurisprudencia constitucional para las pensiones \u00a0 causadas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 para las pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la actual Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la prescripci\u00f3n de las mesadas sigue la regla de la sentencia SU-1073 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Con respecto \u00a0 a las pensiones que se causaron despu\u00e9s de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 fue promulgada, prescripci\u00f3n se rige por las reglas procesales \u00a0 generales en materia de seguridad social, es decir, que no aplican las reglas \u00a0 fijadas en la sentencia SU-1073 de 2012. Lo anterior, porque no ha existido \u00a0 incertidumbre sobre la existencia del derechos, pues aquel surge en virtud de \u00a0 los art\u00edculos 48 y 53 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0 diferencia entre las reglas de prescripci\u00f3n, es relevante el Auto 111 de 2016, \u00a0 proferido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. Esta providencia anul\u00f3 algunas \u00a0 \u00f3rdenes de la sentencia SU-1073 de 2012 porque encontr\u00f3 que, por un error \u00a0 involuntario, se aplic\u00f3 la regla de prescripci\u00f3n de mesadas para pensiones \u00a0 preconstitucionales a las mesadas que reclamaban personas cuya prestaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 sido reconocida despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 para las pensiones causadas despu\u00e9s de 1991 no existe duda sobre el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada, en virtud de los mandatos de los art\u00edculos 48 y \u00a0 53 de la Carta Pol\u00edtica. La obligaci\u00f3n no surge \u00fanicamente de la Ley 100 de \u00a0 1993, sino de la Constituci\u00f3n, pues si bien la citada normativa dispone un \u00a0 mecanismo para la actualizaci\u00f3n del valor de la mesada, en los casos en que no \u00a0 sea posible aplicar esta disposici\u00f3n jur\u00eddica, el mandato de indexaci\u00f3n surge \u00a0 directamente de los preceptos superiores. Esta postura la ha sostenido la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n desde la expedici\u00f3n de la sentencia SU-120 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la contabilizaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de cr\u00e9ditos que surgen de la \u00a0 pensi\u00f3n depende de la fecha de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. Para las pensiones \u00a0 preconstitucionales, se siguen las reglas de la sentencia SU-1073 de 2012, para \u00a0 aquellas posteriores a la Carta Pol\u00edtica, se aplican las reglas procesales \u00a0 generales en materia de seguridad social y del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Ahora bien, \u00a0 como se expuso, la prescripci\u00f3n opera como mecanismo para determinar las \u00a0 obligaciones de pago de las mesadas que han sido reclamadas en debido tiempo. \u00a0 Frente a la regulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las mesadas de prestaciones \u00a0 causadas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 son \u00a0 pertinentes varias normas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 488\u00a0 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que \u00a0 establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos \u00a0 regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que \u00a0 la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de \u00a0 prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el \u00a0 presente estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito \u00a0 del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente \u00a0 determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n por una sola vez, la cual principia a \u00a0 contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al se\u00f1alado para la \u00a0 prescripci\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 151 \u00a0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se \u00a0 contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple \u00a0 reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o \u00a0 prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por \u00a0 un lapso igual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con las normas expuestas, la Sala encuentra que para contabilizar la \u00a0 prescripci\u00f3n se debe tener como fecha de referencia aquella relativa a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. Dicha regla se ajusta a los mandatos del\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y es respetuosa de los principios\u00a0 de \u00a0 seguridad jur\u00eddica porque permite tener claridad sobre la existencia de una \u00a0 discusi\u00f3n sobre derechos que eventualmente puede generar obligaciones de pago de \u00a0 mesadas, pero que no se extiende a per\u00edodos de tiempo frente al cual el acreedor \u00a0 no demostr\u00f3 ning\u00fan inter\u00e9s, ni diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 los art\u00edculos 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo establecen que la reclamaci\u00f3n al empleador interrumpe el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n, por una sola vez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En ese \u00a0 sentido, vale tener en cuenta la interpretaci\u00f3n que ha dado la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia a los preceptos legales citados, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, por d\u00e9cadas\u00a0 se ha clarificado por esta Sala de la \u00a0 Corte, que lo que corresponde a la genuina lectura de las preceptivas 488 y 489 \u00a0 del C.S.T. y 151 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social,\u00a0 \u00a0 el t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os a que se alude en la normativa atr\u00e1s referida para \u00a0 la prescripci\u00f3n de las acciones, se cuenta\u00a0&lt;desde que la respectiva \u00a0 obligaci\u00f3n se haya hecho exigible&gt;, pues precisamente el soporte de la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva se percibe en la inercia del acreedor de reclamar\u00a0 \u00a0 el cumplimiento de la eventual obligaci\u00f3n. Por ello, es que el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n no puede\u00a0 contarse antes de la expiraci\u00f3n del plazo consagrado \u00a0 legalmente y menos a\u00a0 probables obligaciones o derechos futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede (sic) instancia,\u00a0 se tiene que el actor fue pensionado a \u00a0 partir del 15 de agosto de 1995, fecha a partir de la cual se inici\u00f3 la \u00a0 contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os,\u00a0 el que \u00a0 interrumpi\u00f3 el actor el 16 de octubre de 1996 con la reclamaci\u00f3n gubernativa, \u00a0 por lo que los tres a\u00f1os se cumplieron el 16 octubre de 1999; sin embargo, como \u00a0 transcurrieron tres a\u00f1os a partir de \u00e9sta \u00faltima fecha sin que se presentara la \u00a0 demanda, ya que esto s\u00f3lo ocurri\u00f3 el\u00a0&lt;23 de mayo de 2005&gt;\u00a0seg\u00fan el sello \u00a0 de la Oficina judicial del folio 9 vuelto del cuaderno 1, obvio es que para las \u00a0 diferencias pensionales condenadas por el ajuste del ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 de tal prestaci\u00f3n, causadas del 23 de mayo de 2002 hacia atr\u00e1s, oper\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 el pago de la diferencia entre la pensi\u00f3n que \u00a0 le ven\u00eda pagando la Caja Agraria, y el valor de la mesada cuyo incremento se \u00a0 decret\u00f3, desde el 23 de mayo de 2002 hasta el \u00faltimo de agosto de 2011.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En la misma \u00a0 direcci\u00f3n, la sentencia T-611 de 2015[87] \u00a0concluy\u00f3 que las Salas Octava y Novena de Revisi\u00f3n han indicado que \u201cel periodo de tres a\u00f1os que extingue la obligaci\u00f3n del \u00a0 empleador de reconocer las diferencias en el monto de la asignaci\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, opera cuando se presenta una inactividad por parte del beneficiario, \u00a0 quien incluso habiendo reclamado la indexaci\u00f3n ante su empleador, debe iniciar \u00a0 acciones judiciales en un arco (sic) de tiempo de tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por consiguiente, es preciso se\u00f1alar que de conformidad con la normatividad \u00a0 que regula la prescripci\u00f3n, el t\u00e9rmino se contabiliza a partir de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. Las mesadas no prescritas son aquellas causadas \u00a0 desde tres a\u00f1os antes a la fecha de prestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues las anteriores \u00a0 corresponden a cr\u00e9ditos que se extinguieron en raz\u00f3n de la inactividad del \u00a0 interesado. Ahora bien, si el trabajador presenta reclamaci\u00f3n ante el empleador, \u00a0 interrumpe el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n por tres a\u00f1os, es decir que tiene ese \u00a0 lapso para interponer la demanda. Si la interpone durante ese tiempo, en caso de \u00a0 que el fallo sea favorable, se deben reconocer las mesadas causadas desde tres \u00a0 a\u00f1os antes de la fecha de la solicitud. Todo lo anterior teniendo en cuenta que \u00a0 la reclamaci\u00f3n administrativa \u00fanicamente interrumpe la prescripci\u00f3n por una sola \u00a0 vez. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la \u00a0 pensi\u00f3n compartida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La \u00a0 jurisprudencia constitucional respecto a la noci\u00f3n y finalidad de la pensi\u00f3n \u00a0 compartida, en la sentencia T-438 de 2010 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 compartibilidad pensional consiste en la protecci\u00f3n que se otorga al monto del \u00a0 ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos \u00a0 para acceder al pago de la pensi\u00f3n vitalicia de vejez, por parte de la entidad \u00a0 administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la \u00a0 entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prev\u00e9 condiciones m\u00e1s \u00a0 favorables para acceder a la pensi\u00f3n que la prescritas para la generalidad de \u00a0 los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago \u00a0 de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidos por la ley para todas las personas.[88]\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n \u00a0 compartida se da cuando el empleador le reconoci\u00f3 a su ex trabajador pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en virtud de una convenci\u00f3n o acuerdo extra legal por un monto determinado \u00a0 y estipul\u00f3 que dicha pensi\u00f3n ser\u00e1 posteriormente compartida con la reconocida \u00a0 por el Instituto de Seguros Sociales, en la actualidad por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 cuando la empresa a la que se encontraba vinculado laboralmente el trabajador \u00a0 contemplaba el cumplimiento de requisitos m\u00e1s favorables para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n que los exigidos por el r\u00e9gimen general, el empleador asume el pago de \u00a0 las mesadas hasta que el trabajador cumpla la edad y el tiempo de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidos por la ley para todas las personas. En caso que el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida por el empleador sea superior al reconocido por Colpensiones, deber\u00e1 \u00a0 el empleador reconocer y pagar la diferencia[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Al respecto, \u00a0 es pertinente lo establecido en el art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos patronos registrados como tales en el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral \u00a0 o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuar\u00e1n \u00a0 cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los \u00a0 asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha \u00a0 pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, \u00a0 entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cancelando al \u00a0 pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Lo \u00a0 dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando en la respectiva convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya \u00a0 dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no ser\u00e1n \u00a0 compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, cuando \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales[91] \u00a0reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de vejez al trabajador despu\u00e9s de constatar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedar\u00eda relevado \u00a0 de seguir con el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre y cuando no hubiera un \u00a0 mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el Instituto y \u00a0 aquella que pagaba la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. A su vez, la \u00a0 jurisprudencia ha establecido que cuando se presenta un caso de pensi\u00f3n \u00a0 compartida es necesario realizar un intercambio de informaci\u00f3n entre la empresa \u00a0 que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n y el Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus \u00a0 veces, con el fin de que el empleador conozca la pensi\u00f3n reconocida por el \u00a0 I.S.S. y proceda a hacer los reajustes correspondientes. Sin embargo, la ley no \u00a0 dispuso sobre quien recae la obligaci\u00f3n de informar al empleador sobre el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n que hace el I.S.S. Para abordar este punto, la \u00a0 sentencia T-1117 de 2003[92], \u00a0 estableci\u00f3 tres alternativas posibles, que son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cQue la obligaci\u00f3n de informar sobre el nuevo reconocimiento pensional a su \u00a0 antiguo empleador corresponda a la entidad de seguridad social que hace el \u00a0 reconocimiento, pues conociendo que un empleador ha venido haciendo aportes \u00a0 respecto de uno de sus ex trabajadores, estar\u00eda obligada a informarle a \u00e9ste \u00a0 sobre el nuevo reconocimiento, con el \u00fanico fin de que dicho empleador tome las \u00a0 previsiones, de acuerdo con la ley, para ajustar su obligaci\u00f3n a las nuevas \u00a0 circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cQue sea el antiguo empleador que hizo el primer reconocimiento, quien deba \u00a0 informarse acerca de cu\u00e1les de sus ex trabajadores est\u00e1n pr\u00f3ximos a obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte de la entidad de seguridad \u00a0 social, a la cual sigue cotizando, para as\u00ed adelantar las gestiones que le \u00a0 permitan reducir, modificar o extinguir por completo su obligaci\u00f3n pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Fruto del \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 o de la informaci\u00f3n suministrada por el beneficiario, es posible establecer el \u00a0 monto prestacional a cargo de cada una de las entidades, lo que permite \u00a0 determinar si el empleador a\u00fan tiene alguna obligaci\u00f3n, o si la misma fue \u00a0 asumida por la otra entidad. Una vez definida dicha situaci\u00f3n, el empleador \u00a0 podr\u00e1 expedir un acto administrativo u oficio que \u201cdeber\u00e1 contener cuando \u00a0 menos la siguiente informaci\u00f3n: Indicar el nuevo valor de la pensi\u00f3n a su cargo; \u00a0 rese\u00f1ar el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n hecho por la entidad de \u00a0 seguridad social as\u00ed como el monto exacto que \u00e9sta reconoce; y los recursos que \u00a0 proceden contra dicha decisi\u00f3n\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Por lo tanto, si la entidad que expidi\u00f3 el acto administrativo de \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional, expide un segundo acto modificando el \u00a0 primero en lo atinente al monto, no se trata de una revocatoria unilateral de \u00a0 dicho acto, pues en ning\u00fan momento se ha puesto en discusi\u00f3n o se ha desconocido \u00a0 el derecho pensional reconocido, sino que se ha ajustado la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Es decir, \u00a0 que en este tipo de eventos en los que se pretende aumentar el monto y no \u00a0 disminuirlo[94], \u00a0 la entidad no requiere obtener previamente el consentimiento del beneficiario \u00a0 para expedir un nuevo acto administrativo, como si ocurre en los actos de \u00a0 revocatoria unilateral o de suspensi\u00f3n de actos administrativos que reconocer \u00a0 situaciones de car\u00e1cter particular y concreto, que afectan los intereses del \u00a0 titular de los derechos reconocidos en dicho acto. \u201cEn todo caso, y con el fin de garantizar el debido \u00a0 proceso, en dicho acto deber\u00e1 informar al beneficiario las entidades \u00a0 responsables de continuar con el pago la pensi\u00f3n, los montos a cargo de cada \u00a0 entidad y los recursos que caben contra esa decisi\u00f3n\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Como se \u00a0 expuso previamente, el primer problema jur\u00eddico consiste en determinar si \u00a0 \u00bfincurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o desconocimiento del \u00a0 precedente las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que no \u00a0 accedieron a la solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or \u00a0 Jorge Enrique Baquero Baquero, esta \u00faltima autoridad, bajo el argumento de que \u00a0 no procede la indexaci\u00f3n de la primera mesada para las pensiones causadas antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunque sean posteriores a la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Para \u00a0 empezar, es preciso retomar el fundamento de las decisiones del proceso \u00a0 ordinario laboral y las razones que expusieron cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali accedi\u00f3 a la \u00a0 pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Jorge Enrique \u00a0 Baquero Baquero, de conformidad con precedentes de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que acced\u00edan a pretensiones similares. En segunda instancia, \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado porque consider\u00f3 que la prestaci\u00f3n se caus\u00f3 antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ser esta normativa la que \u00a0 dispon\u00eda el mecanismo normativo para actualizar las mesadas pensionales, neg\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n. Posteriormente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia decidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n del Tribunal porque no encontr\u00f3 argumentos \u00a0 fuertes y adecuadamente presentados para acceder a la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 observa que la principal raz\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali para no indexar la primera mesada pensional consisti\u00f3 \u00a0 en que la prestaci\u00f3n del accionante se caus\u00f3 antes de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La \u00a0 Sala considera que el argumento expuesto es equivocado. La indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional es un mecanismo que permite mantener el poder \u00a0 adquisitivo de la prestaci\u00f3n, que se deriva de los art\u00edculos 48 y 53 \u00a0 constitucionales. Por lo tanto, es suficiente aplicar los mandatos superiores \u00a0 para concluir que las mesadas deben ser ajustadas. El derecho a la indexaci\u00f3n no \u00a0 surge entonces del mecanismo de ajuste de las mesadas previsto en la Ley 100 de \u00a0 1993, surge de las normas constitucionales. Por lo tanto, aquellas pensiones que \u00a0 se causaron despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica y antes de \u00a0 que empezara a regir la Ley 100 de 1993 tambi\u00e9n deben ser ajustadas, lo cual no \u00a0 supone una aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley, sino una aplicaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pensi\u00f3n del se\u00f1or Jorge Enrique Baquero Baquero se caus\u00f3 en 1992 por lo que, si \u00a0 bien no se hab\u00eda expedido la Ley 100 de 1993 para ese momento s\u00ed era aplicable \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de la cual se deb\u00eda asegurar que la \u00a0 prestaci\u00f3n mantuviera su valor adquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En \u00a0 ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional considera que la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n y la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mantuvo los \u00a0 efectos de la misma, incurrieron en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Como se expuso previamente, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que las autoridades \u00a0 judiciales cometen violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en sus providencias \u00a0 cuando toman una decisi\u00f3n \u00a0 que desconoce directamente una o varias disposiciones superiores. En el caso \u00a0 concreto, se tiene que las autoridades referidas en los fallos del el 30 de \u00a0 junio de 2006 y del \u00a014 de agosto de 2007, respectivamente, desconocieron \u00a0 los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n al omitir su aplicaci\u00f3n y negar la \u00a0 petici\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Jorge Enrique \u00a0 Baquero Baquero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 Adicionalmente, encuentra la Sala que las decisiones judiciales controvertidas \u00a0 por la accionante tambi\u00e9n son contrarias a la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que ha determinado que el ajuste monetario de la primera mesada \u00a0 pensional debe efectuarse con independencia de que exista un mecanismo legal que \u00a0 lo ordene. Sobre este punto, es de suma pertinencia la sentencia SU-120 de \u00a0 2003 que sostuvo que \u00a0 la indexaci\u00f3n debe hacerse aunque el Legislador no lo hubiese previsto \u00a0 expresamente en la norma aplicable al pensionado, pues el constituyente protegi\u00f3 \u00a0 el derecho al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones derivado del deber estatal de \u00a0 mantener el poder adquisitivo y constante de aquellas. Esta postura fue \u00a0 reiterada en la ratio de sentencias de constitucionalidad posteriores, a \u00a0 saber, sentencias C-862 de 2006, C-891A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, en el fallo del 30 de junio de 2006 y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la decisi\u00f3n del 14 de agosto de 2007 \u00a0 incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional. Como se expuso \u00a0 previamente, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el desconocimiento de \u00a0 precedente se configura cuando se profiere una decisi\u00f3n \u201c(iii) contrariando \u00a0 la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.\u201d[96]. \u00a0 \u00a0En el caso concreto, se verific\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali no tuvo en cuenta la ratio decidendi \u00a0de la sentencia SU-120 de 2003, que ya se hab\u00eda emitido al momento del fallo y \u00a0 que \u00a0 era una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial vinculante para los jueces al \u00a0 abordar los asuntos relacionados con el derecho a la indexaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n omiti\u00f3 lo \u00a0 dispuesto en la sentencia SU -120 de 2003 y lo decidido por la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias C-862 de 2006, C-891A de 2006, \u00a0 cuando decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que las \u00a0 decisiones tomadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, del 30 de junio de 2006, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, del 14 de agosto de 2007, incurrieron en violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional. Por \u00a0 lo tanto, deben dejarse sin efectos para, en su lugar asegurar una decisi\u00f3n que \u00a0 no incurra en tales causales y sea respetuosa de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Observa la \u00a0 Sala que la sentencia de segunda instancia de tutela, proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, acertadamente consider\u00f3 que las \u00a0 decisiones controvertidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo desconocieron el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la peticionaria. La \u00a0 referida providencia expuso que de acuerdo con la jurisprudencia actual de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n y de esta Corte Constitucional, la primera mesada pensional se debe \u00a0 ajustar, so pena de afectar los derechos fundamentales a mantener el poder \u00a0 adquisitivo de la prestaci\u00f3n y a la seguridad social. Por esa raz\u00f3n dej\u00f3 sin \u00a0 efectos las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Cali, del 30 \u00a0 de junio de 2006, y aquellas que dependan de \u00e9sta, por lo que tambi\u00e9n dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, dado que \u00a0 el juez constitucional de segunda instancia arrib\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n a la \u00a0 que llega esta sentencia, se confirmar\u00e1 dicho fallo por esas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. No obstante \u00a0 lo anterior, esta Corte encuentra que el juez constitucional de segunda \u00a0 instancia omiti\u00f3 precisar la forma de contabilizaci\u00f3n de prescripci\u00f3n de las \u00a0 mesadas pensionales del se\u00f1or Jorge Enrique Baquero Baquero. Adem\u00e1s, no escapa \u00a0 de la vista de la Corte que, en cumplimiento del fallo del juez de tutela de \u00a0 segunda instancia, el 16 de diciembre de 2015, la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emiti\u00f3 una nueva sentencia \u00a0 que reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada y aplic\u00f3 la regla \u00a0 de la sentencia SU-1073 de 2012 para determinar cu\u00e1les eran los cr\u00e9ditos \u00a0 prescritos. Concluy\u00f3 que las mesadas causadas antes de 2009 hab\u00edan prescrito y \u00a0 orden\u00f3 al Banco Popular asumir la diferencia entre lo que efectivamente deb\u00eda \u00a0 pagar y lo pagado a la accionante desde 2009 a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Al \u00a0 respecto, como se expuso en la presentaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos, la Sala \u00a0 estima relevante determinar \u00bfc\u00f3mo se debe contabilizar la prescripci\u00f3n de \u00a0 mesadas para las prestaciones causadas despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Sobre \u00a0 este punto es preciso se\u00f1alar que la prescripci\u00f3n de las mesadas de las \u00a0 pensiones que se causaron despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 se determina de \u00a0 acuerdo con las reglas procesales generales sobre seguridad social. Lo anterior, \u00a0 porque siempre ha existido certeza del derecho al ajuste monetario que se debe \u00a0 hacer a tales prestaciones, en virtud de los mandatos constitucionales, por \u00a0 consiguiente, para contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las mesadas \u00a0 dejadas de percibir debe seguirse lo dispuesto en las reglas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cambio, para las prestaciones que se causaron antes de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la contabilizaci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de los cr\u00e9ditos surgidos de la pensi\u00f3n debe seguir la \u00a0 regla de la sentencia SU-1073 de 2012. Tal regla especial surgi\u00f3 porque, en el \u00a0 a\u00f1o 2012, la Sala Plena de esta Corte consider\u00f3 que \u00fanicamente hasta que se \u00a0 dict\u00f3 la sentencia exist\u00eda plena certeza acerca de la existencia del derecho a \u00a0 la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la regla general consiste en la aplicaci\u00f3n de las normas de los c\u00f3digos \u00a0 sustantivo del trabajo y de procedimiento laboral, mientras que, s\u00f3lo en los \u00a0 casos excepcionales que se enmarquen en los supuestos f\u00e1cticos precisos de la \u00a0 sentencia SU-1073 (una vez m\u00e1s, las pensiones reconocidas antes de la Carta de \u00a0 1991), se aplica lo dispuesto por la Corte en esa ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En el \u00a0 caso concreto, est\u00e1 probado entonces que el derecho pensional del se\u00f1or Jorge \u00a0 Enrique Baquero Baquero se caus\u00f3 en el a\u00f1o 1992, es decir, despu\u00e9s de la entrada \u00a0 en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Por consiguiente, para determinar la \u00a0 prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales se debe seguir lo dispuesto en las \u00a0 reglas generales procesales sobre seguridad social (art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En \u00a0 contraste con lo expuesto, se encuentra en el fallo de segunda instancia de \u00a0 tutela, proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia omiti\u00f3 \u00a0 indicar la forma en la que deb\u00eda contabilizarse la prescripci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0 surgidos de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jorge Enrique Baquero Baquero. Adem\u00e1s, el 16 de diciembre \u00a0 de 2015, \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali aplic\u00f3 \u00a0 equivocadamente la regla de la sentencia SU-1073 de 2012 para contabilizar la \u00a0 prescripci\u00f3n de las mesadas, la cual no era aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena encuentra que el juez constitucional de segunda instancia no precis\u00f3 los \u00a0 t\u00e9rminos en los que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cali deb\u00eda contabilizar la prescripci\u00f3n. Pero adem\u00e1s, que esta \u00faltima aplic\u00f3 \u00a0 una regla jurisprudencial impertinente en el caso concreto.\u00a0 Por lo tanto, \u00a0 no logr\u00f3 proteger los derechos de la accionante en debida forma y se apart\u00f3 de \u00a0 la jurisprudencia constitucional sobre este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Frente a esta situaci\u00f3n, la Sala adicionar\u00e1 a la \u00a0 sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre \u00a0 de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que la \u00a0 contabilizaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales, en el caso \u00a0 concreto, debe seguir la regla general dispuesta por las normas procesales en \u00a0 materia de seguridad social (art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0 la Seguridad Social y art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En relaci\u00f3n con las decisiones tomadas en el proceso ordinario, se \u00a0 adicionar\u00e1 a la decisi\u00f3n del 16 de diciembre de 2015 de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que la prescripci\u00f3n de las \u00a0 mesadas pensionales se debe contabilizar de conformidad con las reglas generales \u00a0 en materia de seguridad social (art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0 la Seguridad Social y art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0 Por lo tanto, para cumplir esta orden, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali deber\u00e1 agregar a su sentencia una orden y \u00a0 consideraci\u00f3n complementaria en la que, de conformidad con las reglas generales \u00a0 de seguridad social, contabilice la suma dejada de pagar al se\u00f1or Jorge Enrique \u00a0 Baquero Baquero en raz\u00f3n de la no indexaci\u00f3n de las mesadas no prescritas, a la \u00a0 que tiene derecho la peticionaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a tomar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En \u00a0 definitiva, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente el fallo del juez de tutela de \u00a0 segunda instancia, en relaci\u00f3n con conceder el amparo y ordenar indexar la \u00a0 mesada pensional. Tambi\u00e9n se confirma su fallo en el sentido de dejar sin \u00a0 efectos las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, del 30 de junio de 2006, y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, del 14 de agosto de 2007, que no accedieron a la \u00a0 solicitud del ajuste monetario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En relaci\u00f3n \u00a0 con el fallo de tutela de segunda instancia, se adicionar\u00e1, en el sentido de \u00a0 precisar que la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales se debe contabilizar de \u00a0 conformidad con la regla general dispuesta por las normas generales del derecho \u00a0 al trabajo y la\u00a0 seguridad social, varias veces citadas, por tratarse de \u00a0 una prestaci\u00f3n causada despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Con respecto \u00a0 al proceso ordinario, para lograr concordancia con lo expuesto en sede de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela, se adicionar\u00e1 a la decisi\u00f3n proferida el 16 de diciembre de \u00a0 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el fin de se\u00f1alar \u00a0 que la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales se debe contabilizar de acuerdo \u00a0 con lo establecido en las reglas generales procesales en materia de seguridad \u00a0 social. Igualmente, el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali se \u00a0 confirmar\u00e1 parcialmente. Su modificaci\u00f3n ser\u00e1 la sentencia que emitir\u00e1 la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en cumplimiento de \u00a0 esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En el caso concreto, el se\u00f1or Jorge Enrique Baquero Baquero trabaj\u00f3 durante \u00a0 varios a\u00f1os en el Banco Popular. Se retir\u00f3 cuando ten\u00eda un salario de 9.25 \u00a0 SMLMV. Cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, en 1992, reuni\u00f3 los requisitos para pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, la cual le fue liquidada por una suma equivalente a 2.72 SMLMV. En \u00a0 2001 le solicit\u00f3 al Banco Popular la indexaci\u00f3n de su primera mesada. El Banco \u00a0 la neg\u00f3. Inici\u00f3 un proceso laboral y en primera instancia le concedieron la \u00a0 pretensi\u00f3n; en segunda instancia se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y se neg\u00f3 el derecho. \u00a0 Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u00a0 no casar la sentencia del ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pensionado falleci\u00f3 en 2009 y su pensi\u00f3n fue asignada a su c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para reclamar la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de su esposo. El juez constitucional \u00a0 de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, mientras que, en segunda \u00a0 instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia accedi\u00f3 al \u00a0 amparo y orden\u00f3 al juez ordinario proferir una nueva decisi\u00f3n que indexara la \u00a0 primera mesada pensional y ordenara los pagos a los que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En revisi\u00f3n de estas decisiones, la Sala Plena considera que el juez de \u00a0 segunda instancia reconoci\u00f3 correctamente el derecho, pero no aclar\u00f3 la forma en \u00a0 que deb\u00eda contabilizarse la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte Constitucional precisa que la pensi\u00f3n del se\u00f1or Baquero \u00a0 se caus\u00f3 despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, por lo \u00a0 tanto, para determinar las mesadas pensionales prescritas se deben aplicar las \u00a0 reglas generales de prescripci\u00f3n dispuestas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0 de la Seguridad Social. Por ello, se confirma parcialmente la decisi\u00f3n del ad \u00a0 quem, pero se adiciona para se\u00f1alar c\u00f3mo debe se contabilizar la \u00a0 prescripci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que surgen de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En raz\u00f3n del estudio del caso concreto que efectu\u00f3 la Sala Plena en esta \u00a0 oportunidad se precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional aplica para todas \u00a0 las pensiones, es decir, tanto para aquellas causadas antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, como para las que se reconocieron con \u00a0 posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No es necesario que exista una norma legal para que se efect\u00fae la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada, la obligaci\u00f3n de ajuste monetario de la prestaci\u00f3n surge \u00a0 de los art\u00edculos\u00a0 48 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Sin embargo, la Corte Constitucional s\u00ed ha considerado necesario distinguir \u00a0 entre las reglas de prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales o, m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente, de las sumas de dinero dejadas de percibir debido a la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n, seg\u00fan si la prestaci\u00f3n se caus\u00f3 antes o \u00a0 despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica. Si la prestaci\u00f3n es \u00a0 preconstitucional,\u00a0 debe seguirse la regla fijada en la sentencia SU-1073 \u00a0 de 2012. Si la prestaci\u00f3n es posconstitucional, se siguen las reglas generales \u00a0 en materia de derecho al trabajo y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 19 de \u00a0 octubre de 2015, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Luz Elena Ocampo de Baquero contra la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ADICIONAR \u00a0 a la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que la contabilizaci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales del se\u00f1or Jorge Enrique \u00a0 Baquero Baquero, que ahora deben ser reconocidas a su c\u00f3nyuge, se determina con \u00a0 base en las reglas generales procesales en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ADICIONAR a la sentencia \u00a0 del \u00a0 16 de diciembre de 2015, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, proferida en el marco del proceso ordinario, en \u00a0 cumplimiento de la sentencia del 27 de noviembre de 2015 emitida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que la prescripci\u00f3n de las \u00a0 mesadas pensionales que se analiza en el caso concreto se contabiliza de \u00a0 conformidad con las reglas generales procesales en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N QUINTERO ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU542\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Al contar el t\u00e9rmino desde el momento en que se \u00a0 reclama la indexaci\u00f3n, se pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema \u00a0 pensional (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reiteraci\u00f3n de sentencia SU-1073\/12 (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-En futuras decisiones deber\u00e1 contabilizarse a partir de la fecha en \u00a0 que las mismas se profieran (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-4.818.506. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Elena Ocampo de \u00a0 Baquero contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Asunto: Indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional para las prestaciones causadas despu\u00e9s de la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y antes de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de mayor\u00eda al momento de \u00a0 aplicar la prescripci\u00f3n a las mesadas pensi\u00f3nales reconocidas en raz\u00f3n a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a la que la actora tuvo derecho, debi\u00f3 tener en cuenta que \u00a0 al contar el t\u00e9rmino desde el momento que se reclama la indexaci\u00f3n, se pone en \u00a0 riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad \u00a0 de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y por ende, afectando el \u00a0 principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los Colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00f3pico fue \u00a0 dilucidado en la sentencia SU-1073 de 2012, en el sentido de que &#8220;de acuerdo con la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, como es s\u00f3lo &#8220;a trav\u00e9s de [la sentencia SU-1073 \u00a0 de 2012] que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia&#8221; a este \u00a0 respecto, en dicha sentencia se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n consultando el principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal, al considerar que, ordenar el pago retroactivo de la \u00a0 indexaci\u00f3n desde la fecha en que se present\u00f3 la primera reclamaci\u00f3n, pondr\u00eda en \u00a0 riesgo la estabilidad del Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, esta \u00a0 Corte realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n orientada a equilibrar los intereses en pugna \u00a0 teniendo en cuenta que &#8220;la certeza del derecho es el momento a partir del cual \u00a0 se debe determinar el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n&#8221;, de modo que &#8220;pese al car\u00e1cter \u00a0 universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la \u00a0 divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con \u00a0 anterioridad a 1991, hace que s\u00f3lo a partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0 [sentencia SU-1073 de 2012] se genere un derecho cierto y exigible&#8221;. Regla que, \u00a0 de acuerdo con la citada sentencia es aplicable \u00fanicamente a las pensiones \u00a0 causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991[97]&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-1073 de 2012 tuve la \u00a0 oportunidad de destacar en la disidencia que expuse que se debe distinguir que \u00a0 para algunos de estos casos &#8220;no resultan aplicables las normas generales \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 151 y 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en \u00a0 materia de prescripci\u00f3n, por cuanto, este t\u00e9rmino la interrumpe &#8220;por una sola \u00a0 vez&#8221; y la misma no puede contabilizarse de forma indefinida, es decir, estas \u00a0 normas ya operaron desde la solicitud escrita del trabajador presentada ante el \u00a0 empleador y\/o desde la presentaci\u00f3n de la demanda laboral, pero en el tr\u00e1mite \u00a0 surtido y agotado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la cual, las resultas de \u00a0 las sentencias fueron la negaci\u00f3n del derecho laboral y constitucional a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n que se aplica en sede de revisi\u00f3n de tutela, es de naturaleza \u00a0 netamente constitucional y obedece a la interpretaci\u00f3n de principios y valores \u00a0 constitucionales que propenden hacia la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, y por ello se orden\u00f3 que los retroactivos generados por la \u00a0 indexaci\u00f3n de las primeras mesadas pensi\u00f3nales fueran pagados a partir de los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n, \u00a0 pues es esta \u00faltima la que est\u00e1 reconociendo y declarando el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, a mi juicio, en futuras \u00a0 decisiones sobre el tema dicha prescripci\u00f3n deber\u00e1 contabilizarse a partir de la \u00a0 fecha en que las mismas se profieran, a efectos de evitar que quienes se demoren \u00a0 en ejercer la acci\u00f3n reclamando el derecho indexatorio resulten mayormente \u00a0 privilegiados respecto de quienes lo hagan con antelaci\u00f3n o prontitud, lo cual \u00a0 resultar\u00eda contradictorio desde el punto de vista econ\u00f3mico pues aquellos \u00a0 injustificadamente, recibir\u00edan m\u00e1s dinero que estos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed explicada, de manera sucinta, las \u00a0 razones por las cuales discrep\u00e9 parcialmente de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-542 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No se debi\u00f3 reconocer retroactivo a las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n \u2013r\u00e9gimen anterior a la ley 100\/93-, por cuanto este \u00a0 beneficio fue creado jurisprudencialmente y no de la aplicaci\u00f3n directa de la \u00a0 ley (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pleno de esta Corporaci\u00f3n en la providencia \u00a0 de la referencia modific\u00f3 sustancialmente el precedente en materia de indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional, en lo que ata\u00f1e al modo en el que se debe \u00a0 contabilizar el retroactivo; concretamente la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia SU-542 de 2016 indic\u00f3 que \u201cs\u00ed ha considerado necesario distinguir \u00a0 entre las reglas de prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales o, m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente, de las sumas de dinero dejadas de percibir debido a la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n, seg\u00fan si la prestaci\u00f3n se caus\u00f3 antes o \u00a0 despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica. Si la prestaci\u00f3n es \u00a0 preconstitucional, debe seguirse la regla fijada en la sentencia SU-1073 de \u00a0 2012. Si la prestaci\u00f3n es posconstitucional, se siguen las reglas generales en \u00a0 materia de derecho al trabajo y la seguridad social\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto de modo parcial la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la mayor\u00eda en lo que se refiere a la manera en la que se \u00a0 contabiliz\u00f3 la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Incongruencia frente a la sentencia \u00a0 constitutiva del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia SU-1073 de 2012 estableci\u00f3 por primera vez \u201cel derecho universal a \u00a0 la indexaci\u00f3n\u201d[99] para todo tipo de \u00a0 pensiones: legales, convencionales, patronales, sanci\u00f3n o preconstitucionales, \u00a0 esta \u00faltima, entendida como la causada antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, regulando adem\u00e1s la forma de contabilizar el \u00a0 reconocimiento del retroactivo. En ese sentido, las \u00fanicas mesadas sujetas a la \u00a0 actualizaci\u00f3n monetaria ser\u00edan las comprendidas dentro de los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores al momento en que se profiri\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n -12 de \u00a0 diciembre 2012- toda vez que el t\u00edtulo jur\u00eddico del cual emana dicho derecho es \u00a0 la declaraci\u00f3n jurisprudencial y no legal, como ocurre en el caso de las \u00a0 pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993; por ello, la mencionada \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n aclar\u00f3 que \u201cdesde la fecha hay certeza sobre la \u00a0 exigibilidad de la indexaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de las autoridades de efectuar su \u00a0 reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la sentencia de la cual me aparto, \u00a0 en materia de retroactivo le otorg\u00f3 a las pensiones de jubilaci\u00f3n (del r\u00e9gimen \u00a0 anterior a la Ley 100 de 1993), el mismo tratamiento jur\u00eddico que tienen las \u00a0 pensiones de vejez causadas en vigencia del sistema general de pensiones a \u00a0 partir de la Ley 100 de 1993, y para las cuales la ley si previ\u00f3 la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la base salarial[100]. De hecho, las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n legalmente no son titulares de dicho beneficio, el cual \u00a0 fue creado jurisprudencialmente a partir del 12 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Estabilidad financiera del sistema \u00a0 pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento esencial para contabilizar el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n desde el momento en que se cre\u00f3 jurisprudencialmente el \u00a0 derecho, fue precisamente el equilibrio financiero al advertir la Sala Plena en \u00a0 la sentencia SU-1073 de 2012 que \u201c[\u2026] se pondr\u00eda en riesgo la estabilidad \u00a0 financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar otras \u00a0 pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por ende, afectando el principio de \u00a0 progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos\u201d \u00a0 [101]. En raz\u00f3n de que \u201c[\u2026] \u00a0 se encuentra en concordancia con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo que se\u00f1ala que \u201cLas acciones correspondientes a los derechos regulados \u00a0 en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la \u00a0 respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de \u00a0 prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el \u00a0 presente estatuto\u201d[102] (subrayado fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla de prescripci\u00f3n fue reiterada \u00a0 pac\u00edficamente en dos sentencias de unificaci\u00f3n a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la sentencia \u00a0 SU-131 de 2013 se concluy\u00f3 que \u201ces necesario que esta Sala proceda a amparar \u00a0 los derechos del accionante. En este sentido, siguiendo el precedente fijado en \u00a0 la sentencia SU-1073 de 2012 sobre la certeza del derecho a la indexaci\u00f3n y el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y \u00a0 Minero \u2013 en liquidaci\u00f3n, o a quien haga sus veces \u201cla indexaci\u00f3n inmediata de la \u00a0 mesada pensional y se reconocer\u00e1 el pago retroactivo de aquellas mesadas \u00a0 pensionales no prescritas, contando dicho t\u00e9rmino \u2013el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n- a \u00a0 partir de la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia de unificaci\u00f3n, por cuanto \u00a0 desde este\u00a0 momento no cabe duda que tambi\u00e9n los pensionados cuyas \u00a0 prestaciones fueron causadas con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 tienen derecho a dicha indexaci\u00f3n\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la sentencia \u00a0 SU-415 de 2015 que \u201cPor tanto, la garant\u00eda de indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional de prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991 se extiende \u00a0 retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, causadas durante los tres \u00a0 (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n del fallo que estudia el caso \u00a0 actual, conforme a lo reglado en las sentencias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013\u201d \u00a0 [104].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se extiende a las mesadas no \u00a0 prescritas, comprendidas en los tres (3) a\u00f1os anteriores al fallo que estudia el \u00a0 respectivo caso, puesto que su exigibilidad deriva directamente del \u00a0 reconocimiento jurisprudencial y no de la aplicaci\u00f3n directa de la ley, entre \u00a0 otras, porque la legislaci\u00f3n pensional -Ley 100 de 1993- no consagra dicho \u00a0 derecho para las pensiones causadas antes de su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De la ponencia inicial presentada por el Magistrado Alejandro Linares \u00a0 Cantillo se retomaron (i) los antecedentes,\u00a0 salvo algunos ajustes formales \u00a0 y la exposici\u00f3n de algunas actuaciones procesales que fueron incluidos \u00a0 posteriormente; (ii) el an\u00e1lisis de requisitos generales de procedencia contra \u00a0 tutela en el caso concreto; (iii) el defecto sobre violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n; (iv) algunas consideraciones iniciales sobre el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales;\u00a0 y (v) el cap\u00edtulo sobre \u00a0 compatibilidad de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Acci\u00f3n de tutela. Folio 4 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Acci\u00f3n de tutela. Folio 4 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La apoderada de la demandante inicialmente se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Jorge \u00a0 Enrique Baquero Baquero empez\u00f3 a trabajar en el Banco popular el 1 de febrero de \u00a0 1957, sin embargo, en el proceso ordinario de primera instancia precis\u00f3 que \u00a0 aquel ingres\u00f3 a trabajar el 18 de febrero del a\u00f1o se\u00f1alado. Folio 149 Cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Hecho No. 1 de la acci\u00f3n de tutela. Folio 1 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Hecho No. 2 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Folio 2 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Hecho No. 2 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Folio 2 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Hecho No. 3 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Folio 2 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia del 26 de agosto de 2005. \u00a0 Folio 27 al 44 del Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Hecho No. 3 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Folio 2 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Hecho No. 4 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Folio 2 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Demanda de casaci\u00f3n. Folio 303 \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Hecho No. 5 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Folio 1 Cuaderno 1. Sentencia de casaci\u00f3n del 14 de agosto de 2007. Folio 327 \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia de casaci\u00f3n del 14 de \u00a0 agosto de 2007. Folio 327 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Certificaci\u00f3n del Banco Popular. \u00a0 Folio 24 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Acci\u00f3n de tutela. Folio 4 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Acci\u00f3n de tutela. Folio 4 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Acci\u00f3n de tutela. Folio 3 Cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia de tutela del 7 de \u00a0 noviembre de 2014 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Folio 1 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia de tutela del 19 de \u00a0 febrero de 2015 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Folio 41 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Solicitud de incidente de nulidad presentado por la apoderada \u00a0 del Banco Popular. Folio 73 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Auto del 16 de abril de \u00a0 2015 de la Sala de Selecci\u00f3n No. 4. Folio 113 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Auto del 14 de mayo de 2015 de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Folio 118 Cuaderno 2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Auto del 28 de mayo de 2015 de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n 5 de la Corte Constitucional. Folio 125 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Auto 402 de 2015 de la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional. Folio 166 Cuaderno 2. El Auto dispuso: \u201c(\u2026) \u00a0 PRIMERO-. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el \u00a0 proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda \u00a0 proferido el 22 de octubre de 2014, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. La nulidad procesal aqu\u00ed decretada tiene como consecuencia \u00a0 dejar sin efectos todas las decisiones proferidas en este proceso, salvo \u00a0 aquellas que decretan pruebas.\/\/ SEGUNDO-. ORDENAR a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia que, de manera preferente y expedita \u00a0 reinicie el proceso de tutela promovido por la ciudadana Luz Elena Ocampo de \u00a0 Baquero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previa vinculaci\u00f3n y \u00a0 notificaci\u00f3n de los terceros interesados, en especial del Banco Popular. \/\/TERCERO-. \u00a0 ORDENAR \u00a0que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se devuelva el expediente a \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que rehaga la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal conforme a lo expresado en el numeral anterior.\/\/ CUARTO-. \u00a0Una vez se dicten las respectivas sentencias de instancia, se enviar\u00e1 el \u00a0 expediente al despacho del magistrado sustanciador para su revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Respuesta del Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Cali. Folio 189 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Folio 274 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Contestaci\u00f3n del Banco Popular, folio 303 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Contestaci\u00f3n del Banco Popular, folio 303 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia de primera instancia de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Folio 357 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Escrito de impugnaci\u00f3n. Folio 387 \u00a0 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia de segunda instancia de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Folio 4 Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sentencia de tutela de segunda instancia. Folio 4 Cuaderno \u00a0 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Folio 89. Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Folio 96. Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Folio 103. Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Acta No. 6 del 10 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Oficios de vinculaci\u00f3n (folio 379 \u00a0 al 385 del cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Auto de vinculaci\u00f3n. Folio 108. \u00a0 Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Hecho No. 2 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Folio 2 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Hecho No. 2 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Folio 2 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Auto del 14 de mayo de 2002. \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Folio 104. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia del 26 de agosto de 2005. \u00a0 Folio 27 al 44 del Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Hizo referencias a las sentencias \u00a0 8616 del 5 de agosto de 1996 y 13905 del 1\u00b0 de agosto de 2000, ambas proferidas \u00a0 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Hecho No. 3 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Folio 2 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Hecho No. 4 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Folio 2 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Acci\u00f3n de tutela. Folio 4 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Acci\u00f3n de tutela. Folio 4 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP. Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Acci\u00f3n de tutela. Folio 3 Cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Consideraciones retomadas de la \u00a0 sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 61 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Acci\u00f3n de tutela. Folio 4 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Acci\u00f3n de tutela. Folio 4 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Consideraciones retomadas de la \u00a0 sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencias T- 209 de 2015, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; T-071 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; \u00a0 T-555 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencias T-747 de 2009, M.P \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Consideraciones retomadas de la sentencia SU-298 de 2015. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia C-539 de \u00a0 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia T-1092 de 2007. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia SU-1219 \u00a0 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Las consideraciones de este cap\u00edtulo integran con consideraciones de la \u00a0 ponencia inicial del Magistrado Alejandro Linares Cantillo y con consideraciones \u00a0 de la sentencia T-697 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias SU-1073 de 2003, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-131 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencia C-298 de 2002. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. Tomado literalmente por la sentencia C-624 de 2003, y la \u00a0 idea general ha sido retomada por los fallos T-762 de 2011, T-217 de 2013, T-456 \u00a0 de 2013 y SU-298 de 2015, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00cdbid. Tomado literalmente por la sentencia \u00a0 C-624 de 2003, y la idea general ha sido retomada por los fallos T-762 de 2011, \u00a0 T-217 de 2013 y T-456 de 2013, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 Acta No. 029 del 30 de agosto de 2011, Radicaci\u00f3n No. 38680. Citada tambi\u00e9n en \u00a0 la sentencia T-611 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] La Corte Constitucional ha \u00a0 entendido que \u201cse encuentran en la hip\u00f3tesis de compartibilidad pensional \u00a0 solamente aquellos &#8220;trabajadores que a la fecha en que el Instituto haya \u00a0 comenzado a cubrir el riesgo de vejez re\u00fanan los siguientes requisitos: 1) Diez \u00a0 o m\u00e1s a\u00f1os de labranza, 2) Tiempo y edad requeridos para la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, y 3) Seguir cotizando a los seguros hasta cumplir con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos exigidos por su normatividad para otorgar la pensi\u00f3n de vejez.&#8221; y por lo \u00a0 tanto solamente ser\u00edan estos trabajadores los acreedores de la obligaci\u00f3n \u00a0 pensional \u00edntegra y total a cargo del empleador &#8220;hasta tanto el Instituto de \u00a0 Seguridad Social, de acuerdo a su reglamentaci\u00f3n, reconozca y empiece a pagar la \u00a0 de vejez.&#8221; (Sentencia T-462 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, sentencia de \u00a0 tutela T-167 del 26 de febrero de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Al respecto, la sentencia \u00a0 T-921 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se\u00f1al\u00f3: \u201c\u201cUna vez el empleador ha \u00a0 reconocido y ordenado el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con car\u00e1cter \u00a0 compartido a favor de su ex trabajador, el empleador sigue realizando los \u00a0 aportes de seguridad social en pensiones ante el Instituto de Seguro Social, \u00a0 hasta que el trabajador a favor de quien hace los aportes, cumpla con los \u00a0 requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Una vez cumplidos los \u00a0 requisitos de ley, el I.S.S. proceder\u00e1 a otorgar la pensi\u00f3n de vejez a la que \u00a0 tiene derecho el pensionado. No obstante, debido a que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 fue reconocida con car\u00e1cter compartido, el pensionado no tiene derecho a recibir \u00a0 integralmente ambas mesadas pensionales. En este caso, el reconocimiento que \u00a0 hace el I.S.S. por pensi\u00f3n de vejez libera al empleador de pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. Sin embargo, si el valor de la pensi\u00f3n que otorg\u00f3 I.S.S. es menor al \u00a0 valor que el empleador reconoci\u00f3 como pensi\u00f3n extralegal, estar\u00e1 a cargo del \u00a0 empleador el\u00a0 mayor valor que reconoci\u00f3. En esta hip\u00f3tesis el pensionado \u00a0 mantiene su nivel hist\u00f3rico de ingresos, como quiera que la compartibilidad no \u00a0 reduce el monto de su mesada pensional, sino que se comparte el pago de la \u00a0 mesada entre el I.S.S. y el mayor valor, si lo hubiere, a cargo del empleador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] El art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de \u00a0 2007, establece que Colpensiones asumir\u00e1 los servicios de aseguramiento de \u00a0 pensiones de los afiliados al r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, \u00a0 para lo cual determin\u00f3 que el Gobierno en ejercicio de sus facultades \u00a0 constitucionales deber\u00eda proceder a la liquidaci\u00f3n de Cajanal, Caprecom y el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales en lo que a pensiones se refiere. Posteriormente, \u00a0 el Decreto 2013 de 2012, suprimi\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales, ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-624 de 2006, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia \u00a0 T-1117 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, sentencia T-1092 de 2007. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia SU-131 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Supra numeral 77 literal c) de la sentencia SU-542 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia SU-1073 de 2012, numeral 3.2. La indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional y su regulaci\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACI\u00d3N. Se \u00a0 entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, \u00a0 el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado \u00a0 durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo \u00a0 el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o \u00a0 sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia SU-1073 de 2012 numeral 2.5.4. \u201cLa certeza del derecho \u00a0 a la indexaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las pensiones causadas antes de 1991, determina \u00a0 la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia SU-131 de 2013 numeral 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0 Sentencia SU-415 de 2015 numeral 5.10.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU542-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU542\/16 \u00a0 \u00a0 CAMBIO DE PRECEDENTE EN EL TERMINO DE \u00a0 CONTABILIZACION DE LA PRESCRIPCION DEL DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-24009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}