{"id":2401,"date":"2024-05-30T17:00:39","date_gmt":"2024-05-30T17:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-040-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:39","slug":"t-040-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-040-96\/","title":{"rendered":"T 040 96"},"content":{"rendered":"<p>T-040-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-040\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Competencia para el cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia es el encargado del cumplimiento de la sentencia de tutela. As\u00ed mismo, se coloca en cabeza del juez o tribunal competente de primera instancia la funci\u00f3n de adoptar las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo de revisi\u00f3n. La tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el cumplimiento de la tutela inicial, pues \u00e9sta tiene un expreso procedimiento para tal fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DESACATO DE TUTELA-Incumplimiento orden de statu quo &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez hab\u00eda ordenado que se cumpliera la medida preventiva del statu quo. Si la orden se ha violado en forma reiterada, el solicitante de la tutela no solamente tiene derecho a acudir ante el juez que fall\u00f3 en primera instancia para que se inicie el incidente de desacato, sino que tambi\u00e9n puede solicitar al Juez de tutela que le ordene a la autoridad responsable del agravio que la cumpla sin demora. &nbsp;<\/p>\n<p>DESACATO DE TUTELA-Normatividad aplicable &nbsp;<\/p>\n<p>Queda el juez de tutela dotado de una serie de poderes, incluso la conservaci\u00f3n de su competencia, para adoptar el repertorio de medidas para el cabal cumplimiento del fallo de tutela. Las medidas son dr\u00e1sticas contra quien incurre en desacato, porque si no fuere as\u00ed se afectar\u00edan la validez sociol\u00f3gica y jur\u00eddica de la orden de tutela. Tal incidente queda procesalmente orientado por las normas del procedimiento civil. Si ello es as\u00ed la sanci\u00f3n que se imponga por desacato es susceptible de recursos: el de consulta y a\u00fan el de la apelaci\u00f3n, aunque \u00e9ste \u00faltimo no se cite, pero, es posible apelar, porque en el procedimiento civil las providencias que definen incidente son apelables. Lo que no cabe es que la Corte Constitucional est\u00e9 facultada para revisar o intervenir en el procedimiento incidental de desacato puesto que la revisi\u00f3n s\u00f3lo cobija a las sentencias de tutela, no a los autos que se profieran dentro de un expediente de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-79791 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Ernesto Rojas Leguizamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cumplimiento de la sentencia de tutela y actuaci\u00f3n temeraria. &nbsp;<\/p>\n<p>-Desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-79791. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud y hechos que motivan la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 1995 Ernesto Rojas Leguizamo impetra acci\u00f3n de tutela contra la Directora Ad-Hoc de Justicia Municipal de Tello -Huila-, Nubia Delfina Rojas Vieda, con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En octubre de 1992, al presentarse presuntas perturbaciones de la posesi\u00f3n y la propiedad, se inici\u00f3 acci\u00f3n policiva, donde figuran como demandantes el accionante y Josefina Falla de Rojas y, como demandados Ernesto Solano Perdomo, Aydee Solano de Arbel\u00e1ez y Rosa Solano Perdomo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En la demanda policiva se pidi\u00f3 la medida preventiva de statu quo adjunt\u00e1ndose la prueba sumaria requerida. Fue ordenada por el alcalde municipal en el auto admisorio de la demanda, el 8 de octubre de 1992. En la contestaci\u00f3n de la demanda se interpuso apelaci\u00f3n contra el decreto de &#8220;Statu Quo&#8221;, la cual fue concedida en el efecto devolutivo, y, la Divisi\u00f3n de Justicia Departamental del Huila, el 14 de enero de 1993, no accedi\u00f3 a lo pedido en la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El cumplimiento de tal orden fue deso\u00eddo por el Director de Justicia Municipal de Tello, una vez creada esta dependencia, el primero de enero de 1993; y, para lograr el cumplimiento se instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n a los derechos de propiedad, protecci\u00f3n a los alimentos y al debido proceso, prosperando en relaci\u00f3n con los dos primeros derechos, mediante sentencia de primera instancia, el 2 de febrero de 1993, proferida por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Tello y, confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el 15 de marzo de 1993; sin que fuera seleccionada por la Corte Constitucional. En conclusi\u00f3n, qued\u00f3 en firme la decisi\u00f3n del a-quo que orden\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de la propiedad cuyos titulares son ERNESTO ROJAS LEGUIZAMO y JOSEFINA FALLA DE ROJAS &nbsp;sobre el predio el Hatico y Hato Bogot\u00e1 (especialmente el Lote el Balso); consagrado en el ,Art. 58 de la C.N. en concordancia con el Art. 65 Ib\u00eddem por la especial protecci\u00f3n que el Estado brinda a la protecci\u00f3n de alimentos por las razones expuestas en la parte motiva de este interlocutorio. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: SUSPENDER la ejecuci\u00f3n de los autos fechados el 6 y 16 de enero de este a\u00f1o proferidos por la Direcci\u00f3n de Justicia Municipal de Tello, Huila, en cuanto niegan la solicitud de dar cumplimiento a la medida preventiva del Statu Quo, (cuyas copias reposan a Flios. 47 y 251); y ORDENAR al se\u00f1or Director de Justicia Municipal que en su lugar de cumplimiento a la medida decretada en el numeral 2\u00ba del auto admisorio de la demanda policiva posesoria de fecha octubre 8 de 1992 (cuya copia reposa a Flio. 11 Fte.), y REITERADA por la Direcci\u00f3n de Justicia Departamental en auto de fecha enero 14 de 1993 (copia a Flio. 247), en cuanto &nbsp;que &#8220;debe d\u00e1rsele estricto cumplimiento a lo ordenado y decretado en el auto admisorio de la querella&#8221;. Lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Dice el solicitante de la actual tutela que: &#8220;en cumplimiento de la sentencia de tutela, la Direcci\u00f3n de Justicia Municipal, llev\u00f3 a cabo el levantamiento de los taponamientos y obst\u00e1culos que hab\u00edan sido puestos por los miembros de la familia Solano Perdomo&#8221;, pero agrega que el 4 de marzo de 1993, cuando se practic\u00f3 por el Juzgado Municipal de Tello diligencia de inspecci\u00f3n judicial, &#8220;se pudo constatar que los se\u00f1ores Solano reincidieron en su conducta perturbadora al clausurar un broche que comunica el Hato Bogot\u00e1, lote La Reserva, con el lote El Balso, pertenecientes al globo Hato Bogot\u00e1, broche que hab\u00eda sido objeto de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>f) El 17 de mayo de 1994 se solicit\u00f3 certificaci\u00f3n de vigencia del statu quo, la cual fue expedida el 9 de junio siguiente en sentido positivo, es decir, que conforme a decisiones ejecutoriadas en ese sentido tal medida estaba vigente. Con este presupuesto se solicit\u00f3 hacer respetar la medida, solicitud que prosper\u00f3 mediante auto del 16 de junio de 1994 pero que, recurrido en reposici\u00f3n por la parte demandada es revocado mediante decisi\u00f3n del 15 de julio siguiente. Impugnado como fuera este auto en apelaci\u00f3n por la parte actora, le fue denegado el recurso de alzada, sin embargo, luego interpuso el recurso de queja, el cual prosper\u00f3 el 9 de febrero de 1995, d\u00e1ndosele tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n se\u00f1alada. La petici\u00f3n del apelante fue concedida por la Unidad Departamental de Justicia el 23 de mayo de 1995, revoc\u00e1ndose el auto del 15 de julio de 1994 y en consecuencia se ordena proceder a cumplir la medida provisional de statu quo observando las consideraciones de dicha providencia. Es decir, se mantuvo en firme el Statu Quo decretado desde octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge entonces esta pregunta: &nbsp;<\/p>\n<p>Si desde 1993 existe la sentencia de tutela, confirmada, que le ordena al Director de Justicia Municipal de Tello cumplir la medida decretada el 8 de octubre de 1992, entonces por qu\u00e9 se instaura nueva tutela en 1995? &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo que Ernesto Rojas Leguizamo en la solicitud de tutela que motiva esta sentencia de revisi\u00f3n habla de reincidencia de la conducta perturbadora respecto a hechos que hab\u00edan sido objeto de la tutela fallada en 1993. Pero agrega que no se ha cumplido lo resuelto por la Unidad Departamental de Justicia del Huila el 23 de mayo de 1995 y que el Director de Justicia Municipal &#8220;comision\u00f3 para ello a una autoridad que no sabe qu\u00e9 hacer el momento de restablecer el Statu Quo demandado&#8221;. Formula estas peticiones: &nbsp;<\/p>\n<p>11.1. Que se declare la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>11.2. Que por lo mismo se ordene su restablecimiento, disponi\u00e9ndose en concreto que la DIRECCION DE JUSTICIA MUNICIPAL DE TELLO, cumpla con la orden que recibi\u00f3 con miras al restablecimento del Statu Quo, dentro del proceso civil policivo referenciado en esta demanda, en forma directa y personal por parte de la funcionaria Ad- Hoc, sin comisionado, en plazo m\u00e1ximo de 48 horas, para que determinen los perjuicios por la imposibilidad de utilizaci\u00f3n de un predio apto para el cultivo de arroz. &nbsp;<\/p>\n<p>11.3. Que cumpla con la conminaci\u00f3n y sanciones que establece la ley en contra de los demandados, se\u00f1ores Solano, quienes reiteradamente han incumplido la orden de Statu Quo. &nbsp;<\/p>\n<p>11.4. Que oficie a la Fiscal\u00eda Seccional para que apliquen perentoriamente los t\u00e9rminos que tienen para resolver en los asuntos que figuro como denunciante de la se\u00f1ora NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario sostiene que la conducta acusada vulnera sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal-. Sentencia del &nbsp;23 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de primera instancia indic\u00f3 que la tutela es procedente, sosteniendo que pese a la acci\u00f3n policiva que se adelanta para resolver la perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, de todas maneras hay que hacer cumplir una decisi\u00f3n tomada dentro del desarrollo de esa misma acci\u00f3n y si ello no ha sido posible, es porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; al decretarse la medida preventiva del statu quo no se determinaron las condiciones de persona, tiempo, lugar y modo de hacerla efectiva. Posteriormente, interpretaci\u00f3n errada del funcionario de turno, neg\u00f3 abiertamente su aplicaci\u00f3n siendo objeto de tutela en el sentido de ordenar la suspensi\u00f3n de los ordenamientos que negaban su efectividad. Ahora, cuando la segunda instancia ha restablecido su vigencia y se\u00f1ala las pautas para hacerla efectiva, el a-quo es indiferente a sus presiones y, en autos de contenido ambiguo ordena su cumplimiento sin resultado eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, el Alcalde al decretar, en el auto admisorio de la demanda, la suspensi\u00f3n de la perturbaci\u00f3n en ella solicitada, omiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n prescrita en el art. 550 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Polic\u00eda Departamental. Pero como anota el Jefe de la Unidad Departamental de Justicia, ello no es \u00f3bice para que, posteriormente, para darle eficacia a la medida ordenada, ello se hiciera, al igual que al impartir la comisi\u00f3n para verificarla, al designar el funcionario comisionado, adem\u00e1s de los insertos necesarios, incluida la decisi\u00f3n de segunda instancia a que se hace referencia, debe se\u00f1alarle un t\u00e9rmino y, en general, como lo prescribe el art. 27 del c\u00f3digo referido, la orden debe ser clara, precisa, de posible cumplimiento y fundada en Ley o reglamento (subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el Tribunal que: &nbsp;<\/p>\n<p>Abstractos como han sido los autos que ordenan el cumplimiento de la medida de Statu Quo, como lo anota el accionante, no es posible y, la medida decretada resulta ineficaz al igual que el derecho perseguido con ella, como es el cese de la perturbaci\u00f3n y el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los procedimientos constituyen el veh\u00edculo para hacer efectivos los derechos consagrados en los estatutos sustantivos, es decir, constituyen el verbo para hacerlos realidad, su inobservancia paraliza su ejercicio, trunca la aspiraci\u00f3n y, adem\u00e1s de violar el debido proceso, hace nugatoria la prevalencia del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; se tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso para que se proceda a complementar el auto que ordena el cumplimiento del Statu Quo, de acuerdo a las carencias anotadas por la Unidad Departamental de Justicia y reiteradas en este prove\u00eddo, mientras la Direcci\u00f3n de Justicia Municipal decide de fondo el proceso y, en ausencia de otro mecanismo judicial, pues no proceden m\u00e1s recursos ni acciones de ninguna naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de propiedad afectado por la imposibilidad de continuar la explotaci\u00f3n del predio con sembrados de arroz, el perjuicio ya est\u00e1 consumado y no es susceptible de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal- concedi\u00f3 la tutela solicitada por Ernesto Rojas Leguizamo y resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. TUTELAR el derecho al Debido Proceso en el sentido de ordenar a la doctora NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA en su calidad de DIRECTORA AD-HOC DE JUSTICIA MUNICIPAL DE TELLO-HUILA, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, complemente el auto que ordena el cumplimiento de la medida de statu quo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. No TUTELAR &nbsp;los derechos a la propiedad y Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. Si esta decisi\u00f3n no fuere impugnada rem\u00edtase a la Corte Constitucional dentro del t\u00e9rmino legal para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y fue enviada la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>2- El accionante plantea varias pretensiones, una de ellas: que se cumpla la orden de restablecer el statu quo; esto ya fue definido por sentencia anterior; siendo as\u00ed las cosas, esta Sala abordar\u00e1 el tema del cumplimiento de las sentencias de tutela, as\u00ed como el tema de cu\u00e1ndo hay o no la temeridad en acciones de tutela por los mismos hechos y lo referente a lo desacato. Luego se ver\u00e1 si hay lugar o no a decretar la tutela por haberse comisionado (como lo pide el actor) y si pod\u00eda el Tribunal ordenar adicionar un auto en un proceso policivo, como aconteci\u00f3 en la sentencia que ahora se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplimiento de la sentencias de tutela y actuaci\u00f3n temeraria. &nbsp;<\/p>\n<p>3- El art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho a eliminadas las causas de la amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>En la norma anterior se definen los instrumentos que tiene el juez de tutela para hacer cumplir las \u00f3rdenes dadas en el fallo. Articulada la disposici\u00f3n citada con los art\u00edculos 31 y 35 ib\u00eddem, el primero se\u00f1ala que el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n es sin perjuicio del cumplimiento inmediato del fallo y el segundo, que la revisi\u00f3n se concede en el efecto devolutivo, se llega a la siguiente deducci\u00f3n: el Juez de primera instancia es el encargado del cumplimiento de la sentencia de tutela. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 36 ib\u00eddem, coloca en cabeza del juez o tribunal competente de primera instancia la funci\u00f3n de adoptar las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el juez de primera instancia, que ha adquirido la competencia a prevenci\u00f3n, la mantiene a efectos de hacer efectiva la orden de tutela. En el presente caso, el Juez Promiscuo Municipal de Tello hab\u00eda ordenado que se cumpliera la medida preventiva del statu quo. Si la orden se ha violado en forma reiterada, el solicitante de la tutela no solamente tiene derecho a acudir ante el juez que fall\u00f3 en primera instancia para que se inicie el incidente de desacato, sino que tambi\u00e9n puede solicitar al Juez de tutela que le ordene a la autoridad responsable del agravio que la cumpla sin demora y ejercitar las otras atribuciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 27 citado. Es decir, el desacato no entorpece la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la presente tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el cumplimiento de la tutela inicial, pues \u00e9sta tiene un expreso procedimiento para tal fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hab\u00eda necesidad de volver a presentar otra tutela como lo hizo Ernesto Rojas, en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede aducir aqu\u00ed la sentencia No. T-081\/94 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell) porque esta \u00faltima se refiri\u00f3 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n judicial de un juez que impide el cumplimiento de su propia sentencia de tutela, y esto no acontece en la acci\u00f3n de tutela que hoy se revisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que si la Directora de Justicia Municipal de Tello profiri\u00f3 un auto dejando sin piso la determinaci\u00f3n de proteger el statu quo, (que despu\u00e9s fue revocada) puede estar incurriendo en la circunstancia se\u00f1alada en la parte final del art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;que motiv\u00f3 la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el haya sido parte. &nbsp;<\/p>\n<p>4- En el presente caso, a primera vista se podr\u00eda llegar a pensar que nos encontramos frente a la ocurrencia de la actuaci\u00f3n temeraria (art. 38 Dec. 2591\/91), esto es, la presentaci\u00f3n de la misma acci\u00f3n de tutela en m\u00e1s de una oportunidad, sin embargo, aunque coinciden varios de los elementos, realmente el petitum de la \u00faltima tutela no es el mismo de la primera. Aunque en la acci\u00f3n inicial se solicita la aplicaci\u00f3n de la medida de statu quo, en la posterior tutela hay otras facetas diferentes a la tutela primigenia: la realizaci\u00f3n directa y no comisionada de la diligencia de restablecimiento del statuo quo precitado. Como &nbsp;tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de perjuicios, sanciones, que diferencian claramente la primera tutela de la segunda. Luego no hubo temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>DESACATO. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 52 del decreto 2591\/91 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. La consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte Constitucional que el Art. 52 transcrito, siguiendo la orientaci\u00f3n de otros estatutos procesales, establece claramente la competencia del juez que ha conocido la acci\u00f3n de tutela en primera instancia para hacer cumplir la sentencia; queda, pues, dotado de una serie de poderes, incluso la conservaci\u00f3n de su competencia, para adoptar el repertorio de medidas que dichas normas contienen para el cabal cumplimiento del fallo de tutela. Las medidas son dr\u00e1sticas contra quien incurre en desacato, porque si no fuere as\u00ed se afectar\u00edan la validez sociol\u00f3gica y jur\u00eddica de la orden de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal incidente queda procesalmente orientado por las normas del procedimiento civil (art. 135 y ss. del C.P.C.). Si ello es as\u00ed la sanci\u00f3n que se imponga por desacato es susceptible de recursos: el de consulta por permitirlo el Decreto 2591\/91 y a\u00fan el de la apelaci\u00f3n, aunque \u00e9ste \u00faltimo no se cite en el art\u00edculo 52 del decreto 2591\/91, pero, es posible apelar, porque en el procedimiento civil las providencias que definen incidente son apelables (art. 351 del C.P.C.). Lo que NO cabe es que la Corte Constitucional est\u00e9 facultada para revisar o intervenir en el procedimiento incidental de desacato puesto que la revisi\u00f3n solo cobija a las sentencias de tutela, no a los autos que se profieran dentro de un expediente de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Ahora bien, frente a la primera pretensi\u00f3n impl\u00edcita de la presente tutela, esto es, la ejecuci\u00f3n de lo ordenado en los fallos de la tutela inicial, es improcedente la acci\u00f3n, porque existe un expreso procedimiento para el efectivo cumplimiento de las sentencias, como ya se afirm\u00f3. Entonces, es esa la v\u00eda que debe tomar la persona interesada afectada por el incumplimiento de una sentencia de tutela. Se dice que pretensi\u00f3n impl\u00edcita porque al pedirse en la solicitud que &#8220;cumpla con la orden que recibi\u00f3 con miras al restablecimiento del statu quo&#8221; se est\u00e1 refiriendo tambi\u00e9n a la orden que ya se di\u00f3 en la primera tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION PARA PRACTICAR DILIGENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>7- Respecto de la realizaci\u00f3n directa y no comisionada de la diligencia de restablecimiento del statuo quo, en comento, esta Sala de Revisi\u00f3n entiende que la figura de la comisi\u00f3n de diligencias judiciales es una herramienta de gesti\u00f3n judicial permitida por la ley, por tanto, no viola o amenaza derecho fundamental alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Es de m\u00e9rito se\u00f1alar que existe un desfase entre el petitum de la tutela de la referencia y lo finalmente resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal-. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, &nbsp;la presente demanda de tutela gira sobre dos pretensiones: a) el cumplimiento de la orden de proteger el statu quo; b) la realizaci\u00f3n directa, sin comisionar, de la diligencia de restablecimiento del statuo quo. Sin embargo, el Tribunal de primera instancia decidi\u00f3 ordenar complementar &#8220;el auto que ordena el cumplimiento de la medida de statu quo&#8221;. Es, pues, una medida incoherente con lo pedido por el accionante porque \u00e9ste solicit\u00f3 que no se comisione y la sentencia del Tribunal hace referencia a &#8220;autos&#8221; uno de ellos debe ser el de 16 de junio de 1994 que precisamente comision\u00f3 al Inspector Municipal de Tello para &#8220;dar cumplimiento al statu quo&#8221; y el otro auto, aunque no hay claridad, podr\u00eda ser el del 8 de octubre de 1992, pero el actor nunca pidi\u00f3 tal adici\u00f3n y no pod\u00eda pedirlo por la sencilla raz\u00f3n de que en 1993 instaur\u00f3 la tutela (que le prosper\u00f3) para que se diera cumplimiento a dicho auto de 8 de octubre de 1992. Tampoco se puede pensar que el Tribunal de Neiva se refiri\u00f3 al auto de la Gobernaci\u00f3n del Huila del 23 de mayo de 1995, porque la sentencia de tutela que se revisa expresamente le da la orden de modificar un auto a la Directora de Justicia del Municipio de Tello y ella no puede modificar una providencia de segunda instancia. Es decir, por cualquier lado que se mire, la decisi\u00f3n del Tribunal en el presente caso de tutela no era posible darla, menos a\u00fan cuando se tratar\u00eda de adicionar una providencia sin raz\u00f3n constitucional para ello, porque ya hubo un fallo de tutela favorable al actor y \u00e9l mismo reconoce que inicialmente se cumpli\u00f3, pero que se present\u00f3 reincidencia en la violaci\u00f3n del statu quo, entonces para qu\u00e9 adicionar un auto de la Directora de Justicia mediante nuevo fallo de tutela? Sencillamente hay que cumplir la primera sentencia de tutela, donde la orden se di\u00f3 como mecanismo transitorio, mientras se define el proceso policivo que ya lleva muchos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Una \u00faltima hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque expresamente no se diga en la petici\u00f3n de tutela, en el texto de la misma se afirma que no se ha cumplido lo resuelto por la Unidad Departamental de Justicia del Huila el 23 de marzo de 1995, entonces, la nueva tutela persigue el cumplimiento de lo all\u00ed decidido? &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que recordar que el auto de la Unidad Departamental de Justicia de 23 de mayo de 1995 REVOCO el auto de 15 de julio de 1994 de la Direcci\u00f3n de Justicia Municipal. Este auto del 15 de julio, a su vez, hab\u00eda revocado el auto de 16 de junio de 1994 de la misma Direcci\u00f3n de Justicia Municipal; y este \u00faltimo auto (el del 16 de junio) hab\u00eda ordenado dar cumplimiento al statu quo contenido en el auto de 8 de octubre de 1992, luego, lo que hizo la Unidad Departamental de Justicia del Huila fue reafirmar la validez de la primera determinaci\u00f3n (la de octubre de 1992) y respecto de esto ya hubo fallo de tutela, como tantas veces se ha dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>9- Respecto de las otras peticiones del accionante se decide lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de perjuicios no prospera porque su procedencia depende de la concesi\u00f3n de la tutela, situaci\u00f3n en la cual no nos encontramos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las conminaciones y sanciones a los acusados por incumplir la orden de statu quo, es el Juez de primera instancia de la tutela fallada en 1993 quien tiene la competencia para realizar tales actuaciones, como ya se afirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el requerimiento a la Fiscal\u00eda Seccional para que aplique perentoriamente los t\u00e9rminos dentro de los asuntos en que figura como denunciante Nubia Rojas, no es procedente porque la Fiscal\u00eda no hace parte de la presente acci\u00f3n, ni tiene relaci\u00f3n con el objeto del mismo planteado por el propio accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto Rojas Leguizamo contra la Directora Ad-Hoc de Justicia Municipal de Tello -Huila-, Nubia Delfina Rojas Vieda. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 23 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal-, y en su lugar, NEGAR la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto Rojas Leguizamo, por las razones expuestas en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal- para las notificaciones y efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-040-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-040\/96 &nbsp; FALLO DE TUTELA-Competencia para el cumplimiento &nbsp; El Juez de primera instancia es el encargado del cumplimiento de la sentencia de tutela. 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