{"id":24010,"date":"2024-06-26T19:36:23","date_gmt":"2024-06-26T19:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su556-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:23","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:23","slug":"su556-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su556-16\/","title":{"rendered":"SU556-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU556-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU556\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Existen recursos \u00a0 de anulaci\u00f3n y homologaci\u00f3n para controvertir los laudos arbitrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que la tutela contra laudos arbitrales solo procede \u00a0 cuando plantea una \u201cvulneraci\u00f3n \u00a0 directa de derechos fundamentales\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0defecto \u00a0 sustantivo\u00a0se configura \u201ccuando con el fundamento esencial del sentido del \u00a0 laudo se vulnera de manera directa un derecho fundamental\u201d. Un defecto \u00a0 sustantivo se manifiesta en una decisi\u00f3n arbitral cuando se funda \u201cen una norma \u00a0 clara y evidentemente inaplicable al caso concreto\u201d, o cuando \u201chaya un claro \u00a0 desconocimiento de una norma que genera una afectaci\u00f3n\u00a0iusfundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0defecto \u00a0 f\u00e1ctico\u00a0se configura solo en \u201ceventos que conllevan una vulneraci\u00f3n directa de \u00a0 derechos fundamentales\u201d. Un defecto f\u00e1ctico puede manifestarse en una \u00a0 decisi\u00f3n arbitral, por ejemplo, cuando los \u00e1rbitros \u201chan fundamentado su valoraci\u00f3n de las pruebas con \u00a0 base en una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica manifiestamente irrazonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO \u00a0 ARBITRAL-Procedencia por presentar un \u00a0 defecto sustantivo ocasionado por privar irrazonablemente de sus efectos a las \u00a0 normas pertinentes de la Constituci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico\/ACCION \u00a0 DE TUTELA EN RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia por presentar un defecto f\u00e1ctico por la ostensible \u00a0 valoraci\u00f3n irrazonable de los medios de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El laudo presenta tres defectos. Un defecto sustantivo originado en la manifiesta \u00a0 irrazonabilidad de su interpretaci\u00f3n de elementos decisivos del negocio \u00a0 jur\u00eddico; un\u00a0defecto sustantivo\u00a0ocasionado por privar \u00a0 irrazonablemente de sus efectos a las normas pertinentes de la Constituci\u00f3n en \u00a0 la interpretaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, y por sus visibles extrav\u00edos en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n y una conceptualizaci\u00f3n inatinente al contrato; y \u00a0 un\u00a0defecto f\u00e1ctico\u00a0por \u00a0 la ostensible valoraci\u00f3n irrazonable de los medios de prueba. Estos defectos \u00a0 est\u00e1n consecuencialmente conexos entre s\u00ed, y son jur\u00eddicamente dependientes del \u00a0 \u00faltimo, definitivo y m\u00e1s trascendental\u00a0defecto f\u00e1ctico\u00a0y\u00a0sustantivo\u00a0por \u00a0 haber aplicado una norma claramente inaplicable al caso, dado que no se daba por \u00a0 demostrada razonablemente la concurrencia del supuesto f\u00e1ctico previsto en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5418478 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el Banco de la Rep\u00fablica contra \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera- Subsecci\u00f3n C- del Consejo de Estado y el Tribunal de \u00a0 Arbitramento convocado para desatar las diferencias entre el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, de un lado, y Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros \u00a0 S.A, del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 trece (13) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0uso de \u00a0 sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo proferido, en \u00fanica instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 el 26 de noviembre de 2015[1]. \u00a0En sesi\u00f3n del 13 de julio de 2016, y con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 61 del Reglamento interno, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este proceso. Mediante auto de la misma fecha, se suspendieron los \u00a0 t\u00e9rminos hasta que la Sala Plena adopte la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 anteriores a la acci\u00f3n de tutela: el negocio, el laudo, el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 y el fallo contencioso administrativo que lo decide \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 suscripci\u00f3n de la P\u00f3liza Global Bancaria 1999 y su Anexo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de claridad \u00a0 expositiva, es \u00fatil presentar los hechos anteriores a la acci\u00f3n de tutela. El \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica celebr\u00f3 con las compa\u00f1\u00edas Seguros Generales Suramericana \u00a0 S.A. y Allianz Seguros S.A. una P\u00f3liza de Seguros Global Bancario para la \u00a0 vigencia junio de 1999 \u2013 junio de 2000 (en adelante simplemente P\u00f3liza o PGB). \u00a0 Dicha P\u00f3liza estaba integrada, en parte, por el Anexo No. 11, referido a la \u2018indemnizaci\u00f3n \u00a0 profesional\u2019, mediante el cual pretend\u00eda cubrirse el riesgo derivado de la \u00a0 responsabilidad legal del tomador ante terceros, originada \u2013seg\u00fan el texto del \u00a0 acuerdo- en \u201cla prestaci\u00f3n de los Servicios Bancarios por parte del \u00a0 \u2018Asegurado\u2019 tal y como se describen en el formulario de solicitud (PROPOSAL \u00a0 FORM)\u201d, y que cumplieran otras condiciones all\u00ed especificadas.[2] Esta cl\u00e1usula remit\u00eda a \u00a0 los formularios est\u00e1ndar de solicitud de p\u00f3liza (\u2018Proposal forms\u2019, por su \u00a0 denominaci\u00f3n en ingl\u00e9s) \u00a0que hab\u00edan sido llenados por el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 antes de la suscripci\u00f3n efectiva de la PGB. Los formularios de solicitud de \u00a0 p\u00f3liza mencionados eran, en lo pertinente, formatos est\u00e1ndar del mercado Lloyd\u2019s \u00a0 de Londres, elaborados no espec\u00edficamente para Bancos Centrales. Uno de ellos \u00a0 era el formulario de solicitud general de PGB, y el otro era el espec\u00edfico para \u00a0 p\u00f3liza de responsabilidad profesional para instituciones financieras. Ambos \u00a0 formularios eran entonces una solicitud compuesta de PGB integrada por el Anexo \u00a0 11; es decir, solicitaban una P\u00f3liza Global Bancaria con cubrimiento por \u00a0 responsabilidad profesional, tal como qued\u00f3 en el Anexo 11 de la referencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Anexo 11 de la PGB defin\u00eda \u00a0 la cobertura del riesgo por responsabilidad profesional como el derivado de la \u00a0 prestaci\u00f3n de \u2018Servicios Bancarios\u2019, tal como se describieron en el formulario \u00a0 de solicitud. En el formulario de solicitud de PGB general se le preguntaba al \u00a0 tomador: \u201cConsidera Usted que el car\u00e1cter de su negocio es en esencia un: a) \u00a0 Banco Comercial? b) Banco Privado? c) Banco Mercantil? o d) Otro (favor dar \u00a0 detalles)?\u201d, a lo cual en el formulario el Banco de la Rep\u00fablica expres\u00f3: \u201cd) \u00a0 Otro \u00a0\u2018Banco Central\u2019\u201d.[3] \u00a0El mismo formulario enseguida le solicitaba: \u201cFavor describir brevemente las \u00a0 principales actividades del Banco para ampliar las respuestas (a) \u2013 (d)\u201d, \u00a0 espacio que el Banco de la Rep\u00fablica dej\u00f3 en blanco.[4] Por su parte, en el \u00a0 formulario de solicitud espec\u00edfico de p\u00f3liza de indemnidad profesional para \u00a0 instituciones financieras, se le ped\u00eda una \u201cDescripci\u00f3n de los servicios \u00a0 financieros prestados\u201d, a lo cual el proponente contest\u00f3 \u201cBanco Central\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento en la PGB as\u00ed \u00a0 convenida, por intermedio de su corredor de seguros AON, el 8 de septiembre de \u00a0 1999 el Banco de la Rep\u00fablica puso en conocimiento de las aseguradoras la \u00a0 existencia de una acci\u00f3n de grupo con pretensiones de responsabilidad de su \u00a0 parte, a causa de la anulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de junio 30 de \u00a0 1995, expedida por su Junta Directiva, \u201cpor la cual se dictan normas en \u00a0 relaci\u00f3n con las corporaciones de ahorro y vivienda\u201d. En efecto, dicha \u00a0 Resoluci\u00f3n regulaba la metodolog\u00eda para calcular la Unidad de Poder \u00a0 Adquisitivo Constante \u2013UPAC-, acto que fue anulado por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado mediante fallo del 21 de mayo de 1999.[6] Como consecuencia de ello, \u00a0 se inici\u00f3 una serie de reclamaciones judiciales contra el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 en procesos de responsabilidad patrimonial del Estado. Posteriormente, se \u00a0 presentaron otras demandas contra el Banco con pretensiones semejantes, las \u00a0 cuales le fueron tambi\u00e9n comunicadas a Suramericana, como coaseguradora l\u00edder. \u00a0 Frente a la pretensi\u00f3n del tomador, las aseguradoras sostuvieron que la PGB, y \u00a0 su Anexo No. 11, cubr\u00edan el riesgo por la responsabilidad derivada de los \u00a0 servicios financieros o bancarios prestados por el Banco de la Rep\u00fablica, entre \u00a0 los cuales no se encontraba su actividad regulatoria o reglamentaria, que fue la \u00a0 causa que motiv\u00f3 las condenas en su contra. Como quiera que en la cl\u00e1usula \u00a0 D\u00e9cimo Cuarta de la P\u00f3liza Global Bancaria las partes convinieron someter sus \u00a0 diferencias a un tribunal de arbitramento, el Banco lo convoc\u00f3 para dirimir el \u00a0 conflicto referido a los alcances de la P\u00f3liza, y sus anexos, en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la demanda presentada por el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica al Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1 se formularon diecis\u00e9is solicitudes, de las cuales \u2013seg\u00fan la \u00a0 tutela- son relevantes para este asunto principalmente las peticiones S\u00e9ptima, \u00a0 Octava y Novena. En ellas se pretend\u00eda, en esencia, que el Tribunal de \u00a0 Arbitramento declarara como amparadas por la PGB las diversas condenas \u00a0 judiciales impuestas contra el Banco de la Rep\u00fablica en sentencias \u00a0 ejecutoriadas, que lo conminen al pago de cualquier cantidad de dinero \u201cderivada \u00a0 de la forma como fij\u00f3 la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en \u00a0 moneda legal de las UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE \u2013UPAC-\u201d.[7] La parte \u00a0 convocada al arbitramento, Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros \u00a0 S.A., \u00a0propuso en lo pertinente, entre otras, la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia \u00a0 de cobertura: el seguro de responsabilidad profesional solo aplica a la \u00a0 prestaci\u00f3n de \u2018servicios bancarios\u2019 descritos en el formulario de solicitud de \u00a0 seguro\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laudo arbitral del 12 de \u00a0 noviembre de 2014 \u2013 demandado en tutela- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Tribunal de Arbitramento \u00a0 conformado para dirimir estas diferencias dict\u00f3 el laudo correspondiente el 12 \u00a0 de noviembre de 2014,[9] \u00a0y en lo que ata\u00f1e a las peticiones de la referencia resolvi\u00f3: \u201c[n]egar las \u00a0 pretensiones s\u00e9ptima, octava, novena, d\u00e9cima y d\u00e9cima primera de la demanda \u00a0 principal, en los t\u00e9rminos indicados en la parte motiva\u201d.[10] La resoluci\u00f3n de estas \u00a0 pretensiones depend\u00eda de la forma como se resolviera la cuesti\u00f3n, que a juicio \u00a0 del Tribunal era la \u201ccentral\u201d en la controversia, sobre el \u201calcance de \u00a0 la cobertura otorgada en el Anexo No. 11 de la P\u00f3liza\u201d. En espec\u00edfico, \u00a0 sostuvo el Tribunal, \u201cel componente principal del debate\u201d consist\u00eda en \u00a0 determinar \u201csi las Aseguradoras asumieron o no los riesgos asociados a la \u00a0 eventual responsabilidad del Banco por raz\u00f3n del ejercicio de las denominadas \u00a0 funciones o actividades regulatorias \u2013al tema se aludir\u00e1 tambi\u00e9n con la \u00a0 expresi\u00f3n de riesgo regulatorio-, normativamente asignadas a su Junta Directiva, \u00a0 concretadas, en la hip\u00f3tesis que interesa a este proceso, en la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 18 del 30 de junio de 1995\u201d.[11] La respuesta \u00a0 del laudo a esta cuesti\u00f3n fue entonces negativa: las Aseguradoras no asumieron \u00a0 el denominado riesgo regulatorio en la P\u00f3liza de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Tribunal de Arbitramento \u00a0 valor\u00f3 los hechos y las alegaciones de las partes, y lleg\u00f3 inicialmente a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que el problema central de la controversia se originaba en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del Anexo 11 de la PGB, el cual a su turno remit\u00eda a los \u00a0 formularios de solicitud de la PGB y de la P\u00f3liza de Banqueros, documentos en \u00a0 los cuales se defin\u00eda la cobertura en t\u00e9rminos al parecer imprecisos. En efecto, \u00a0 el Panel de \u00e1rbitros se\u00f1al\u00f3 que en el Anexo 11 se sujetaba el amparo a la \u00a0 responsabilidad legal por los \u201cServicios Bancarios\u201d del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, tal como se hab\u00edan descrito en el formulario de solicitud. Por su \u00a0 parte, en el formulario de solicitud de la PGB se le ped\u00eda al Banco una \u201cDescripci\u00f3n \u00a0 de los servicios financieros prestados\u201d. Luego hab\u00eda en primer lugar que \u00a0 interpretar qu\u00e9 deb\u00eda entenderse en el contexto del negocio por los t\u00e9rminos \u201cServicios \u00a0 Bancarios\u201d y \u201cservicios financieros\u201d. Pero estos deb\u00edan leerse \u00a0 integralmente con las respuestas dadas por el tomador en los formularios de \u00a0 solicitud de p\u00f3lizas, en los cuales describi\u00f3 sus servicios financieros y su \u00a0 actividad bancaria como \u201cBanco Central\u201d. El Tribunal sostuvo que la \u00a0 interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n de esas expresiones, tanto las de la P\u00f3liza \u2013 Anexo \u00a0 11 (\u2018Servicios Bancarios\u2019)-, como las de los formularios de solicitud \u00a0 (\u2018servicios financieros\u2019) y las suministradas por el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 (\u2018Banco Central\u2019), deb\u00edan ser interpretadas para establecer si hab\u00eda una \u00a0 intenci\u00f3n com\u00fan de las partes: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] las partes \u00a0 contienden acerca de cu\u00e1l es el sentido y alcance de las expresiones \u2018servicios \u00a0 bancarios\u2019 \u2013y\/o \u2018servicios financieros\u2019- a prop\u00f3sito del uso por parte del Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica frente a las Aseguradoras de la expresi\u00f3n \u2018Banco Central\u2019. [\u2026] \u00a0 Se trata, entonces, de un problema de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n contractual, \u00a0 y no propiamente de interpretaci\u00f3n de las leyes [\u2026]. En forma gr\u00e1fica, se busca \u00a0 dilucidar si del encuentro, con ocasi\u00f3n de la negociaci\u00f3n y perfeccionamiento de \u00a0 la P\u00f3liza, de dos expresiones \u2018servicios bancarios\u2019, prevista en el clausulado, \u00a0 y la de \u2018Banco Central\u2019, usada en la respuesta del Banco en el formulario de \u00a0 solicitud del seguro que a tal clausulado se incorpora, surge con claridad una \u00a0 intenci\u00f3n com\u00fan acerca del alcance de la cobertura de dicha P\u00f3liza o si, por el \u00a0 contrario, hay una ambig\u00fcedad que genera dudas al respecto, que deben ser \u00a0 despejadas por el Tribunal interpretando el contrato con base en los ya \u00a0 explicados par\u00e1metros y criterios hermen\u00e9uticos\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Laudo sostiene, en s\u00edntesis, \u00a0 que la estructura y el contenido de la PGB, y en particular del Anexo 11 \u00a0 integrado por los formularios de solicitud de p\u00f3liza, ofrecen una duda \u00a0compleja e insuperable en torno a si las partes estaban de acuerdo con la \u00a0 cobertura del riesgo regulatorio, que origin\u00f3 la controversia. Esa duda se debe \u00a0 a que los t\u00e9rminos de las cl\u00e1usulas y de las respuestas dadas por el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica fueron en su opini\u00f3n altamente imprecisas puestas en contexto, y no \u00a0 fuer posible \u2013seg\u00fan los \u00e1rbitros- despejarlas con ninguna de las pruebas o \u00a0 argumentos suministrados por las partes, ni con la integraci\u00f3n normativa que \u00a0 propon\u00edan, ni con arreglo a la Constituci\u00f3n, a los c\u00e1nones de interpretaci\u00f3n \u00a0 contractual previstos en el C\u00f3digo de Comercio, ni con los est\u00e1ndares de \u00a0 interpretaci\u00f3n principal contenidos en el C\u00f3digo Civil, por lo cual el conflicto \u00a0 se hab\u00eda de reducir a la aplicaci\u00f3n de una norma residual de resoluci\u00f3n de \u00a0 dudas, contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la \u00a0 cual \u201c[n]o pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de \u00a0 interpretaci\u00f3n, se interpretar\u00e1n las cl\u00e1usulas ambiguas a favor del deudor\u201d. \u00a0 Con fundamento en este est\u00e1ndar, el Tribunal concluy\u00f3 que la duda deb\u00eda ser \u00a0 resuelta a favor de las aseguradoras, y en concordancia dirimi\u00f3 el conflicto. \u00a0 Los detalles relevantes del razonamiento del Tribunal son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En primer lugar, el Tribunal \u00a0 identific\u00f3 los argumentos de la controversia central como se presentan a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEstaba cubierto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el riesgo regulatorio por la PGB \u2013Anexo 11, vigencia junio de 1999 &#8211; junio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco de la Rep\u00fablica: S\u00cd lo estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Aseguradoras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO lo estaba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La anterior descripci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades obligaba al asegurador a informarse sobre las funciones del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco Central, m\u00e1xime con la trayectoria general y espec\u00edfica de la parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las Aseguradoras en este caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00edan conocimiento de las funciones del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Antes de la P\u00f3liza 1999, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de la controversia, se hab\u00edan celebrado otras P\u00f3lizas durante cerca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 25 a\u00f1os; es decir, incluso antes de la Constituci\u00f3n de 1991, y en ese \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contexto se mencionaba expresamente a la Junta Monetaria, que \u00fanicamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerc\u00eda funciones como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, por lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual la actividad regulatoria estaba cubierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ni antes ni despu\u00e9s de 1991 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Aseguradoras han manifestado que los riesgos regulatorios no estuvieran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la solicitud de p\u00f3liza de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n profesional fueron mencionados con nombre propio los miembros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, quienes precisamente ten\u00edan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su cargo la funci\u00f3n regulatoria. En la misma solicitud se mencionaron las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de los abogados al servicio de la Secretar\u00eda de la Junta Directiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Banco de la Rep\u00fablica, entre las cuales estaba la asesor\u00eda en sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La P\u00f3liza 1999 no contiene \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n expresa del riesgo regulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solo con la P\u00f3liza posterior a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que origina esta controversia; es decir, con la P\u00f3liza 2000 \u2013 2001, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introdujo la exclusi\u00f3n expresa del riesgo regulatorio. Pero en el proceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negociaci\u00f3n de dicha P\u00f3liza obra un correo de la aseguradora l\u00edder a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reaseguradores, en el cual se les dice a estos que \u201cpedirle al banco que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brinde una lista de aqu\u00e9llas actividades que lleva a cabo en cuanto a lo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desea para la protecci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n profesional o el D&amp;O, ser\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroceder\u00a0 muchos a\u00f1os. El banco tendr\u00eda todo el derecho de decir \u2018que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han asegurado entonces desde que estos anexos han estado en operaci\u00f3n???\u2019. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si despu\u00e9s de todos estos a\u00f1os el mercado Lloyd\u2019s no sabe (sic) cu\u00e1les son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actividades del Banco, temo que dejar\u00edamos una p\u00e9sima sensaci\u00f3n ante el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plantel ejecutivo del Banco. (-) Como les he mencionado varias veces antes, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfde qu\u00e9 sirve una cobertura de IP y D&amp;O para un Banco Central is (sic), \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas sus actividades como \u2018autoridad monetaria, cr\u00e9dito y tasa de cambio\u2019 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedan excluidas de la cobertura? Por definici\u00f3n, \u00a1esas son precisamente sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades! \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En correo de Suramericana a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Butcher, Robinson &amp; Staple, de fecha 5 de mayo de 1999, en referencia a otra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00f3liza denominada D&amp;O (de Directores y Administradores) pero simult\u00e1nea a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PGB dice: \u201cActividades y funci\u00f3n de la Junta Directiva. Exclusi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n real o de hecho regulatoria o gubernamental. Favor explicar esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n. El Banco es parte del estado como entidad p\u00fablica y la Junta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1a actividades regulatorias dentro del alcance de las funciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignadas al Banco. El banco es independiente y no forma parte de la rama \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutiva, pero la exclusi\u00f3n como se declara es demasiado amplia y poco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En correo enviado el a\u00f1o 2000 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Suramericana a los reaseguradores, por la intenci\u00f3n de estos de excluir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente el riesgo regulatorio, dice la aseguradora: \u201c[\u2026] Como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ustedes pueden apreciar, estas modificaciones y exclusiones a las coberturas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dispone el asegurado en la p\u00f3liza que expira son de un car\u00e1cter \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0altamente restrictivo para los intereses de nuestro cliente, de tal forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que queremos poner en su conocimiento de las mismas, esperando sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comentarios e instrucciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la P\u00f3liza D&amp;O (para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Directivos y Administradores) celebrada simult\u00e1neamente con la PGB, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampara expresamente el riesgo regulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Suramericana, como aseguradora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edder en el negocio, pag\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica el 13 de junio de 2000 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de $230.000.000 para cubrir gastos legales del Banco en los procesos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales iniciados en su contra por la anulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 18 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995, pago que se hizo a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por siniestro, pues en el \u201crecibo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de egreso No. 9114571 de mayo 29 de 2000 proveniente de Suramericana\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparece claramente la inscripci\u00f3n: \u201cqueda a paz y salvo con motivo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este siniestro\u201d y adem\u00e1s, dice \u201cqueda subrogada en los derechos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco contra los responsables del siniestro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En las P\u00f3lizas celebradas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999, entre las cuales estaba la que es motivo de la diferencia, hab\u00eda una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bonificaci\u00f3n a favor del tomador que se causaba en caso de no presentarse el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siniestro. Esa bonificaci\u00f3n no se le pag\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica, por lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se asume que para las aseguradoras el siniestr\u00f3 s\u00ed acaeci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, si hab\u00eda oscuridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la estipulaci\u00f3n del Anexo 11, integrado en sus t\u00e9rminos, la duda deb\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolverse contra quien efectu\u00f3 la estipulaci\u00f3n, en este caso las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguradoras, en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 1624 inciso 2 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Anexo 11 solo cubre los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018servicios bancarios\u2019 prestados por el Banco de la Rep\u00fablica, lo cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluye su funci\u00f3n regulatoria que no es bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las cl\u00e1usulas de un contrato \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguro que definen el riesgo asegurable son de interpretaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n \u2018servicios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bancarios\u2019 del Anexo 11 deben interpretarse en su sentido natural y obvio, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo cual no es posible incorporar en ella los servicios que presta solo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica, como el regulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Resoluci\u00f3n 18 de 1995 no es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fruto de un \u2018servicio bancario\u2019 del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los \u2018servicios bancarios\u2019 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buscaba amparar el Anexo 11 eran los remunerados, y el regulatorio no lo es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el curso de las visitas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizadas en Londres para el mercado reasegurador, el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nunca mencion\u00f3, ni discuti\u00f3, sus funciones regulatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La revisi\u00f3n de actas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memorandos internos del Banco de la Rep\u00fablica durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia que no tuvo la intenci\u00f3n de amparar su funci\u00f3n regulatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En las condiciones enviadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Banco a los corredores, aseguradores y reaseguradores no aparece una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia a su intenci\u00f3n de cubrir el riesgo regulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Banco de la Rep\u00fablica sab\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el mercado reasegurador de Londres el amparo de indemnizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional no incluye el riesgo regulatorio, porque ese riesgo en ese \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contexto no es asegurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las aseguradoras conoc\u00edan la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n regulatoria, pero nunca tuvieron intenci\u00f3n de asegurarla en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de indemnizaci\u00f3n profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La menci\u00f3n de la Junta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monetaria en las coberturas anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991 no buscaban \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurar sus funciones aseguratorias, pues la Junta Monetaria no era persona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica, ni dependencia del Banco, ni ten\u00eda patrimonio que proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En carta del Gerente Ejecutivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Banco de la Rep\u00fablica a la compa\u00f1\u00eda corredora de seguros, para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renovaci\u00f3n de la P\u00f3liza 2000-2001, que exclu\u00eda expresamente el riesgo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulatorio, dice \u201ccon esta exclusi\u00f3n, al igual que como suced\u00eda con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones de la Junta Monetaria, la responsabilidad de los actos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de car\u00e1cter general que adopte la Junta Directiva no quedar\u00edan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cubiertos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Banco solicit\u00f3 una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobertura expresa del riesgo regulatorio para la P\u00f3liza D&amp;O, y no para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PGB pese a que ambas son del mismo periodo. De ese hecho no se puede inferir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que una cobertura similar a la de la P\u00f3liza D&amp;O, pero impl\u00edcita, estuviera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la PGB aunque con valor superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En este contexto, el Tribunal \u00a0 procedi\u00f3 a dilucidar en primer lugar los t\u00e9rminos del Anexo 11 de la PGB, \u00a0 integrados a los cuales estaban los de los formularios de solicitud de p\u00f3liza. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 entonces que los t\u00e9rminos \u201cServicios Bancarios\u201d, contenidos en el \u00a0 Anexo 11, y \u201cservicios financieros\u201d, estipulados en los formularios, no \u00a0 ten\u00edan definici\u00f3n expl\u00edcita ni en la P\u00f3liza, ni en las leyes. Advirti\u00f3 que los \u00a0 vocablos \u2018Banco Central\u2019 aunque parec\u00edan claros, no lo eran en el \u00a0 contexto de este negocio porque \u201cno explican o refieren si todas las \u00a0 actividades que un \u2018banco central\u2019 lleva a cabo son o no \u2018servicios bancarios\u2019 \u00a0 (o \u2018financieros\u2019)\u201d.[13] \u00a0La expresi\u00f3n \u201cBanco Central\u201d, dijo el Tribunal, no define por s\u00ed misma \u00a0 cu\u00e1les de sus actividades son propiamente \u2018bancarias\u2019 o \u2018financieras\u2019, \u00a0 en tanto \u201cm\u00e1s que una descripci\u00f3n por s\u00ed misma completa o autosuficiente, \u00a0 viene siendo m\u00e1s bien una forma de alusi\u00f3n o remisi\u00f3n al significado normativo \u00a0 de la expresi\u00f3n \u2018Banco Central\u2019, significado \u00e9ste que [\u2026] incluye \u00a0 actividades catalogables como \u2018servicios bancarios\u2019 (o \u2018financieros\u2019) y otras \u00a0 que no lo son\u201d. En concepto del Panel de \u00c1rbitros, resultaba entonces \u00a0 necesario establecer, en primer lugar, qu\u00e9 deb\u00eda entenderse por Banco Central, y \u00a0 cu\u00e1les son las funciones del Banco de la Rep\u00fablica, para determinar cu\u00e1les de \u00a0 ellas eran en sentido estricto bancarias o financieras, y cu\u00e1les no. Para lo \u00a0 cual dijo que era \u201cindispensable y, a la vez, suficiente, examinar [el] \u00a0marco normativo de rango legal\u201d. Tras examinarlo, concluy\u00f3 que si bien la \u00a0 legislaci\u00f3n no define qu\u00e9 constituye actividad o servicio bancario, \u00a0 es posible advertir que son bancarias las funciones del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 asimilables a las de los establecimientos bancarios del orden comercial, y no \u00a0 bancarias las dem\u00e1s. Esta conclusi\u00f3n la expone del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el hecho de que \u00a0 el Banco de la Rep\u00fablica no sea uno de esos establecimientos [bancarios \u00a0 regulados en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero], no quiere decir que \u00a0 no pudiera, antes de 1991, o que, despu\u00e9s de 1991 y hasta hoy, no pueda celebrar \u00a0 o ejecutar actos en desarrollo de su objeto legal, asimilables o an\u00e1logos a los \u00a0 que desarrollan en forma masiva los establecimientos bancarios a trav\u00e9s de sus \u00a0 secciones comerciales o bancarias, ni que no pueda llevar a cabo actos aislados \u00a0 cuya esencia y naturaleza coincida con actos de los que llevan a cabo los bancos \u00a0 comerciales. La ausencia de identidad subjetiva [entre el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 y los establecimientos bancarios] radica en la especificidad de la actividad \u00a0 \u2018no comercial o no bancaria\u2019 \u2013por as\u00ed decirlo- del Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0 que le es exclusiva y excluyente, ajena por ende al objeto social de los bancos \u00a0 comerciales; y en lo referente a las actividades afines \u2013por as\u00ed decirlo- con \u00a0 las que llevan a cabo los bancos, la diferencia b\u00e1sica radica, sobre todo, en el \u00a0 car\u00e1cter masivo y habitual inherente a la operaci\u00f3n bancaria y a las \u00a0 consecuencias normativas que se siguen de ello, muy diferentes a las de \u00a0 considerar un acto o un contrato aislado, cualquiera que sea su r\u00e9gimen \u00a0 especial. [\u2026] as\u00ed las cosas, es clara su aptitud [del Banco de la Rep\u00fablica] o \u00a0 capacidad legal para prestar \u2018servicios bancarios\u2019, o an\u00e1logos a \u00e9stos [\u2026 p]ero \u00a0 tales servicios son diferentes de las funciones propias de \u2018Banco Central\u2019, que \u00a0 son desarrolladas por el Banco, y de las de autoridad monetaria, crediticia y \u00a0 cambiaria\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El Laudo aclara, sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, que aunque la ley desarrolla las funciones del Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica y permite distinguir entre sus actividades las que son bancarias \u00a0 de las que no lo son, los vocablos materia de controversia \u2013\u201cServicios \u00a0 Bancarios\u201d, \u201cservicios financieros\u201d y \u201cBanco Central\u201d- se \u00a0 deben interpretar es en el contexto concreto y espec\u00edfico de la relaci\u00f3n \u00a0 negocial que origina el proceso. Para el efecto, se\u00f1ala que la PGB \u2013 Anexo 11 \u00a0 delimita el riesgo asegurable sobre la base de la responsabilidad por \u00a0la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios bancarios, tal como estos fueron descritos por el \u00a0 tomador en el formulario de solicitud de p\u00f3liza. En el formulario de solicitud \u00a0 de P\u00f3liza especial para indemnizaci\u00f3n profesional, el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 defini\u00f3 sus \u2018servicios financieros\u2019 como \u201cBanco Central\u201d, lo cual \u00a0 seg\u00fan el Tribunal de Arbitramento es poco claro porque el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u201cdesempe\u00f1a pluralidad de actividades, operaciones y funciones de variada \u00a0 estirpe, incluidas las regulatorias, adem\u00e1s de las que pudieren considerarse, \u00a0 por su naturaleza y\/o asimilaci\u00f3n como [\u2026] de linaje \u2018bancario\u2019\u201d. La \u00a0 oscuridad que ofrece la expresi\u00f3n \u201cBanco Central\u201d se suma a la falta de \u00a0 precisi\u00f3n, por parte del tomador, del detalle de sus actividades, tal como se le \u00a0 solicitaba en el formulario de solicitud general de la PGB. El Banco era, seg\u00fan \u00a0 el Panel de \u00c1rbitros, quien deb\u00eda encargarse de describir con precisi\u00f3n la \u00a0 naturaleza de su \u201cnegocio\u201d, m\u00e1xime teniendo en cuenta que el formato del \u00a0 formulario de solicitud de p\u00f3liza no estaba dise\u00f1ado para bancos centrales, y \u00a0 que la interpretaci\u00f3n restrictiva de las cl\u00e1usulas de cobertura en seguros. En \u00a0 este punto concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cadvierte el \u00a0 Tribunal que la visi\u00f3n panor\u00e1mica del contenido volitivo propuesto en la \u00a0 solicitud diligenciada por el Convocante para efectos del otorgamiento del \u00a0 amparo de Indemnizaci\u00f3n Profesional, plasmado en el Anexo No. 11 de la PGB No. \u00a0 1999, ciertamente no otorga claridad para dilucidar el punto de controversia que \u00a0 se examina, pues aporta elementos que pueden apreciarse, objetivamente, en \u00a0 sentidos opuestos: bajo un primer punto de vista, dotado de razonabilidad, es un \u00a0 hecho incontrastable que el banco no hizo menci\u00f3n espec\u00edfica, expl\u00edcita ni \u00a0 directa, en el contexto de las actividades por las que se le indagaba, de la \u00a0 actividad regulatoria, a sabiendas de que se utilizaba un formato no dise\u00f1ado \u00a0 para entidades de su naturaleza; y con otra perspectiva, tambi\u00e9n admisible como \u00a0 planteamiento, es un hecho objetivo que hay menci\u00f3n, indirecta si as\u00ed puede \u00a0 decirse, por la v\u00eda de aludir al \u00d3rgano que la ejerce, de la referida actividad \u00a0 regulatoria a cargo de la Junta Directiva del Convocante, adem\u00e1s de la \u00a0 posibilidad de esgrimir que ella tambi\u00e9n se entiende mencionada con la sola \u00a0 expresi\u00f3n de \u2018Banco Central\u2019 utilizada en el diligenciamiento del formulario, si \u00a0 se asumiera, por ejemplo acudiendo a la regla de interpretaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 823 del C\u00f3digo de Comercio, que a dicha menci\u00f3n se incorpora el \u00a0 contenido normativo que regula al Banco de la Rep\u00fablica, en el que hay \u00a0 reconocimiento expreso de la asignaci\u00f3n de dicha funci\u00f3n a la Junta Directiva \u00a0 del Banco de la Rep\u00fablica\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. El Tribunal agrega los \u00a0 motivos por los cuales la utilizaci\u00f3n del canon de interpretaci\u00f3n contemplado en \u00a0 el art\u00edculo 823 del C\u00f3digo de Comercio no dilucida la cuesti\u00f3n central del \u00a0 proceso. La norma mencionada del derecho mercantil prev\u00e9 que \u201c[l]os t\u00e9rminos t\u00e9cnicos o usuales que se emplean en \u00a0 documentos destinados a probar contratos u obligaciones mercantiles, [\u2026] se entender\u00e1n en el sentido que tengan en el \u00a0 idioma castellano\u201d, y agrega que \u201c[e]l \u00a0 sentido o significado de que trata este art\u00edculo es el jur\u00eddico que tenga el \u00a0 t\u00e9rmino o locuci\u00f3n en el respectivo idioma\u201d. Se\u00f1ala entonces el Laudo \u00a0 que los vocablos \u2018Banco Central\u2019 deben ser interpretados en sentido \u00a0 jur\u00eddico o t\u00e9cnico, pero que para el efecto es preciso tener en cuenta el \u00a0 contexto del negocio particular en el cual se encuentran inscritos. En un \u00a0 apartado dice al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla referencia a \u00a0 \u2018t\u00e9rminos t\u00e9cnicos o usuales\u2019, [\u2026] relativa al significado jur\u00eddico o t\u00e9cnico, \u00a0 de los que trata el inciso tercero [de la disposici\u00f3n], no puede prescindir del \u00a0 contexto negocial espec\u00edfico del asunto debatido en este proceso, en el que, \u00a0 como se ha visto, intervienen m\u00faltiples factores y variables, todos relevantes, \u00a0 que involucran la consideraci\u00f3n de deberes de informaci\u00f3n, de cargas de la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad, de t\u00e9rminos particulares del clausulado consentido, de \u00a0 manifestaciones adicionales que se incorporan a dicho clausulado, en fin, de un \u00a0 universo cuyo contenido integral, en el parecer del Tribunal, no se establece \u00a0 con nitidez por el hecho de la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u2018Banco Central\u2019, y de \u00a0 esa manera, con base en el art\u00edculo 823 del C\u00f3digo de Comercio que aqu\u00ed se \u00a0 comenta, superar las ambig\u00fcedades que muestra el complejo conjunto de elementos \u00a0 de juicio recabados y tenidos en cuenta en el an\u00e1lisis\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, el Tribunal sostuvo que \u201cel contenido contractual as\u00ed descrito no \u00a0 arroja claridad, desde la perspectiva del tenor literal, sobre la com\u00fan \u00a0 intenci\u00f3n de las partes exteriorizada o manifestada en punto a la existencia o \u00a0 no de cobertura respecto del denominado riesgo regulatorio\u201d. Por ende, en el \u00a0 Laudo procedi\u00f3 a determinar si con fundamento en otros elementos era posible \u00a0 detectar la intenci\u00f3n com\u00fan de incluir o no el riesgo regulatorio dentro de la \u00a0 cobertura de la PGB \u2013 Anexo 11. En primer lugar, remite a la ausencia de una \u00a0 inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n expresas del riesgo regulatorio en la PGB, en contraste \u00a0 con lo que ocurri\u00f3 en la P\u00f3liza D&amp;O para la misma vigencia en la cual se incluy\u00f3 \u00a0 expl\u00edcitamente como amparado. En segundo lugar, mencion\u00f3 una declaraci\u00f3n rendida \u00a0 dentro del proceso de una persona que manifest\u00f3 que si bien la expresi\u00f3n \u201cservicios \u00a0 bancarios\u201d en la P\u00f3liza tiene un sentido \u201cque admite discusi\u00f3n\u201d, en \u00a0 su concepto de \u201creconocido experto en la materia\u201d los servicios bancarios \u00a0 de un banco central son \u201clos que corresponden a su objeto\u201d. Luego se \u00a0 refiri\u00f3 a las declaraciones de un integrante de Suramericana, en las cuales \u00a0 afirm\u00f3 que en toda la historia contractual entre las aseguradoras y el Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica nunca hubo intercambio expreso de ideas o posiciones en torno a si \u00a0 el riesgo asegurado estaba cubierto por las p\u00f3lizas sucesivamente renovadas. \u00a0 Tambi\u00e9n mencion\u00f3 una declaraci\u00f3n de un Gerente Ejecutivo del Banco, quien \u00a0 asever\u00f3 que en las reuniones que tuvo el Banco con los aseguradores o \u00a0 reaseguradores no se mencion\u00f3 expresamente si el riesgo asegurable estaba \u00a0 cubierto por la PGB. Finalmente aludi\u00f3 a la declaraci\u00f3n dada por este mismo \u00a0 funcionario del Banco, quien en una oportunidad sostuvo que en las reuniones del \u00a0 Banco en Londres no se mencionaban con detalle, sino en general, las funciones \u00a0 del tomador. A partir de lo cual, el Tribunal infiere que tampoco hab\u00eda claridad \u00a0 sobre intenci\u00f3n com\u00fan de las partes del negocio en torno al amparo del riesgo \u00a0 regulatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]o cierto, en el \u00a0 sentir del Tribunal, es que al margen de la ambig\u00fcedad que deriva del tenor \u00a0 literal del contenido contractual, en el proceso no hay prueba directa, por otra \u00a0 v\u00eda, de com\u00fan intenci\u00f3n en alguno de los posibles sentidos anunciados, que \u00a0 confirme, con nivel de adecuada certidumbre, la existencia de un verdadero \u00a0 acuerdo de voluntades o genuino consentimiento sobre la existencia de cobertura, \u00a0 o acerca de la inexistencia de ella, respecto de las funciones regulatorias \u00a0 normativamente asignadas a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, lo que \u00a0 agota la posibilidad de definici\u00f3n interpretativa, de manera directa, en la \u00a0 \u00f3rbita del art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil, contentivo del primer y principal \u00a0 par\u00e1metro imperativo de la actividad hermen\u00e9utica, como en su momento lo \u00a0 advirti\u00f3 el Tribunal\u201d.[17] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En vista de la imprecisi\u00f3n de \u00a0 la cobertura en este nivel, el Tribunal de Arbitramento consider\u00f3 que deb\u00edan \u00a0 aplicarse las reglas subsidiarias de interpretaci\u00f3n de los contratos, previstas \u00a0 en los art\u00edculos 1619 a 1623 del T\u00edtulo XIII, Libro Cuarto, del C\u00f3digo Civil. En \u00a0 particular, valor\u00f3 en su orden los hechos y circunstancias anteriores, \u00a0 concomitantes \u00a0y posteriores a la celebraci\u00f3n de la PGB \u2013 Anexo 11, alegados por las \u00a0 partes como demostrativos de claridad en torno a la concurrencia o no de \u00a0 cobertura del riesgo regulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En primer lugar, en cuanto a \u00a0 los hechos anteriores a la suscripci\u00f3n de la PGB, advirti\u00f3 que en el \u00a0 proceso se hab\u00edan invocado como pertinentes dos en especial: la cobertura de la \u00a0 Junta Monetaria, cuyas funciones eran las de autoridad monetaria, cambiaria y \u00a0 crediticia, en las p\u00f3lizas anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991; y las \u00a0 circunstancias de competencia en las que se dio la escogencia en particular del \u00a0 seguro ofrecido por Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A. Ninguna de estas \u00a0 dos circunstancias contribu\u00eda a esclarecer la cuesti\u00f3n central del proceso. De \u00a0 un lado, el hecho de que en las p\u00f3lizas celebradas entre las partes antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 mencionara a la Junta Monetaria, que ten\u00eda competencias \u00a0 como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, no indica que en ellas \u00a0 estuviera cubierto el riesgo regulatorio. Para empezar, no hab\u00eda una inclusi\u00f3n \u00a0 expl\u00edcita al respecto. Fuera de lo cual, la menci\u00f3n a la Junta Monetaria era \u00a0 escueta, y su alusi\u00f3n se dio en un contexto en el cual no hab\u00eda un amparo \u00a0 espec\u00edfico para la indemnizaci\u00f3n por responsabilidad profesional. Aparte, la \u00a0 Junta Monetaria ciertamente ten\u00eda para entonces las funciones de autoridad \u00a0 monetaria, cambiaria y crediticia, pero en el proceso qued\u00f3 probado que no era \u00a0 una persona jur\u00eddica, ni ten\u00eda patrimonio propio, ni era en sentido t\u00e9cnico una \u00a0 dependencia del Banco de la Rep\u00fablica de la \u00e9poca, por lo cual el amparo de los \u00a0 riesgos contratado por el Banco no supon\u00eda una cobertura por la responsabilidad \u00a0 originada en el ejercicio de funciones de la Junta Monetaria. Por lo dem\u00e1s, lo \u00a0 que aparece como concluyente en el razonamiento del Tribunal es que en \u00a0 correspondencia del Gerente del Ejecutivo del Banco de la Rep\u00fablica a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda corredora de seguros, para renovaci\u00f3n de la P\u00f3liza 2000-2001, que \u00a0 exclu\u00eda expresamente el riesgo regulatorio, se observa que el funcionario del \u00a0 Banco dice \u201ccon esta exclusi\u00f3n, al igual que como suced\u00eda con las decisiones \u00a0 de la Junta Monetaria, la responsabilidad de los actos de autoridad de car\u00e1cter \u00a0 general que adopte la Junta Directiva no quedar\u00edan cubiertos\u201d. Por tanto, \u00a0 esta no era una circunstancia capaz de dilucidar el alcance del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Tribunal constata \u00a0 que en efecto en el proceso de contrataci\u00f3n de la PGB 1999-2000, que origina la \u00a0 controversia, el Banco de la Rep\u00fablica rechaz\u00f3 una propuesta presentada por uno \u00a0 de los corredores de seguros, y acept\u00f3 la que finalmente condujo a la PGB \u00a0 materia de examen, por cuanto la primera presentaba la exclusi\u00f3n expresa de \u201ccualquier \u00a0 reclamo que surja directa o indirectamente de acordar pol\u00edticas financieras, \u00a0 gubernamentales, monetarias, fiscales o de regulaci\u00f3n\u201d, mientras la segunda \u00a0 no lo hac\u00eda. No obstante, se\u00f1ala que esta no fue la \u00fanica raz\u00f3n para decidirse \u00a0 entre las alternativas: dice que en la propuesta rechazada hab\u00eda otras \u00a0 exclusiones adicionales, y faltaba respaldo sustentado en el mercado \u00a0 reasegurador; a\u00f1ade que, de hecho, este \u00faltimo factor tuvo mayor peso en la \u00a0 selecci\u00f3n, como se aprecia en las comunicaciones internas; y precisa que en todo \u00a0 caso la motivaci\u00f3n para optar por una u otra oferta solo se expuso en memorandos \u00a0 y correos internos del Banco de la Rep\u00fablica, que no trascendieron hacia los \u00a0 aseguradores. En consecuencia, tampoco este elemento determina el sentido del \u00a0 riesgo asegurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En cuanto a los hechos y \u00a0 circunstancias concomitantes a la celebraci\u00f3n de la PGB 1999, menciona la \u00a0 suscripci\u00f3n simult\u00e1nea de la P\u00f3liza D&amp;O (o de Responsabilidad para Miembros de \u00a0 Junta Directiva y Administradores del Banco de la Rep\u00fablica). Relevante de este \u00a0 convenio paralelo es el hecho de que all\u00ed se hizo expresa la cobertura por las \u00a0 actividades de la Junta Directiva \u201cen su car\u00e1cter de m\u00e1xima autoridad \u00a0 monetaria, cambiaria y crediticia\u201d. Lo cual conduce al Tribunal a \u00a0 preguntarse: \u00bfqu\u00e9 habr\u00eda ocurrido si dicha cl\u00e1usula no se hubiera incorporado \u00a0 expresamente? Y m\u00e1s a\u00fan, \u00bfqu\u00e9 implicaciones tiene para las p\u00f3lizas suscritas \u00a0 simult\u00e1neamente que no las consagran de forma expresa? A lo cual responde de \u00a0 forma directa: \u201c[s]iendo la emisi\u00f3n de la p\u00f3liza D&amp;O No. 1999 un acto \u00a0 simult\u00e1neo con la expedici\u00f3n de la PGB No. 1999, la inclusi\u00f3n expresa de \u00a0 cobertura del riesgo regulatorio solamente en la primera, razonablemente \u00a0 sugiere, como opci\u00f3n preferencial de interpretaci\u00f3n a juicio del Tribunal, su no \u00a0 inclusi\u00f3n en la PGB\u201d. Pero ni a\u00fan esto es tan fuerte y definitivo, seg\u00fan el \u00a0 Panel de \u00c1rbitros, pues puede explicarse como forma de complementar la \u00a0 informaci\u00f3n dada en el formulario de solicitud de p\u00f3liza. En \u00a0 efecto, en el formulario de solicitud P\u00f3liza D&amp;O se le pidi\u00f3 al Banco una \u201c[d]escripci\u00f3n \u00a0 completa de las actividades del negocio\u201d, a lo cual respondi\u00f3: \u201c[l]as \u00a0 actividades t\u00edpicas de un banco central, incluyen la emisi\u00f3n de dinero, \u00a0 pr\u00e9stamos de \u00faltimo recurso a entidades financieras, administraci\u00f3n de reservas \u00a0 internacionales, control del medio circulante, y agente fiscal del gobierno. \u00a0 Actividades culturales (museo del oro, biblioteca, otras). Actividades \u00a0 industriales (casa de la moneda, taller de imprenta, agencias de compra de oro)\u201d.[18] \u00a0As\u00ed, la inclusi\u00f3n expresa de cubrimiento del riesgo regulatorio en la PD&amp;O, y la \u00a0 no inclusi\u00f3n en la PGB, se podr\u00eda explicar tambi\u00e9n como una forma de colmar el \u00a0 vac\u00edo que al respecto de la primera, pero no de la segunda, dej\u00f3 la suscripci\u00f3n \u00a0 del formulario de solicitud de la p\u00f3liza. Fuera de ello, las dos P\u00f3lizas est\u00e1n \u00a0 separadas, y en el proceso de negociaci\u00f3n de la PGB no hubo un acuerdo similar. \u00a0 Dado que no hay univocidad tampoco en este punto, la duda originaria del proceso \u00a0 persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, valora la \u00a0 contribuci\u00f3n de tres hechos y circunstancias posteriores a la suscripci\u00f3n \u00a0 de la PGB 1999-2000, Anexo 11, en el esclarecimiento del alcance del amparo. En \u00a0 primer t\u00e9rmino, la denominada \u201cautorizaci\u00f3n de gastos de defensa\u201d por \u00a0 parte de la aseguradora l\u00edder, Suramericana S.A.. El 13 de junio de 2000, la \u00a0 citada aseguradora le remiti\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica un cheque por valor de \u00a0 $230.000.000, correspondientes a anticipo para gastos de defensa \u201cen el \u00a0 proceso de la demanda del caso UPAC\u201d. La propia Suramericana emiti\u00f3 entonces \u00a0 un \u2018Recibo de Egreso\u2019, firmado por el Banco de la Rep\u00fablica, en cuyo \u00a0 recuadro superior aparec\u00eda \u201cConcepto: Liq. de siniestros\u201d, \u201cP\u00f3liza\/T\u00edtulo \u00a0 1999\u201d, \u201cSiniestro 3419991\u201d, \u201cRiesgo 17000199\u201d, y sobre el cual \u00a0 se hizo constar por las partes lo siguiente: \u201cPor medio del presente \u00a0 documento declaro [\u2026] Que si se indica que el pago es final, la C\u00eda. \u00a0 Suramericana de Seguros S.A. queda a paz y salvo con motivo de este siniestro. \u00a0 Que reconozco y acepto en todas sus partes la liquidaci\u00f3n y pagos anteriores y \u00a0 que en virtud de los cuales la C\u00eda. Suramericana de Seguros S.A. queda subrogada \u00a0 en mis derechos contra terceros responsables y extinguidas sus obligaciones para \u00a0 conmigo por concepto de este siniestro\u201d. El Tribunal advierte que seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 1622 del C\u00f3digo Civil las cl\u00e1usulas de un contrato podr\u00e1n interpretarse \u00a0 \u201cpor la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de \u00a0 las partes con aprobaci\u00f3n de la otra parte\u201d, y se\u00f1ala que el citado sugiere \u00a0 un \u201cacto de ejecuci\u00f3n contractual que se acompasa con la idea de existencia \u00a0 de cobertura respecto del riesgo regulatorio\u201d. Pero luego matiza esto \u00a0 se\u00f1alando que tambi\u00e9n puede verse como muestra de que no era evidente la \u00a0 ausencia de aseguramiento del riesgo regulatorio, sino que era dudosa, y es esta \u00a0 precisamente la versi\u00f3n que considera m\u00e1s fuerte. Tiene en cuenta para ello todo \u00a0 el contexto antes aludido de imprecisi\u00f3n de las cl\u00e1usulas, de falta de \u00a0 referencias expresas sobre la materia en la PGB, y de ausencia de intercambios \u00a0 expresos acerca del punto entre las partes. Pero en especial destaca que el \u00a0 citado fue un hecho no repetido en el tiempo y que, como lo se\u00f1al\u00f3 un experto en \u00a0 el proceso, en derecho anglosaj\u00f3n \u2013en el cual se desenvuelve el mercado \u00a0 reasegurador- donde no existe como en Colombia la doctrina de respeto del acto \u00a0 propio, derivado del principio de buena fe, este es un denominado pago \u201csin \u00a0 perjuicio\u201d (\u201cwithout prejudice\u201d), el cual no compromete la posici\u00f3n \u00a0 del reasegurador en torno al alcance de la p\u00f3liza. Todo lo cual se sintetiza en \u00a0 los siguientes pasajes del Laudo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un hecho que no tiene la entidad suficiente, en el contexto del \u00a0 conjunto de circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se han venido relatando [\u2026] \u00a0 para constituir un acto a partir del cual pudiera decirse, con adecuada \u00a0 certidumbre, que el entendimiento de las aseguradoras era que el Anexo No. 11 de \u00a0 la PGB No. 1999 otorgaba cobertura respecto de las actividades regulatorias [\u2026]. \u00a0 N\u00f3tese, incluso, que no se trata de un hecho repetido en el tiempo, que pudiera \u00a0 dar peso espec\u00edfico a la referida conducta [\u2026] El Tribunal entiende que la regla \u00a0 de interpretaci\u00f3n de los contratos consagrada en el art\u00edculo 1622 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, que toma en consideraci\u00f3n la conducta de los propios contratantes como \u00a0 pauta interpretativa, y que en este caso apuntar\u00eda al cobro de los gastos por \u00a0 parte del Banco y a su pago por parte de las Aseguradoras, para su aplicaci\u00f3n \u00a0 supone no solo la claridad de la misma, sino la coherencia de dicho actuar con \u00a0 el conjunto del comportamiento de los contratantes. [\u2026] En este caso, seg\u00fan se \u00a0 ha explicado, las circunstancias previas, coet\u00e1neas y posteriores a la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato deben ser examinadas en su conjunto para establecer el \u00a0 alcance del mismo [\u2026] y en ese conjunto, a la par de dicho pago y [\u2026] del asunto \u00a0 referente al bono [\u2026] se deben tener en cuenta las consideraciones ya expuestas \u00a0 acerca de la elocuente ausencia de claridad acerca de la inclusi\u00f3n o no del \u00a0 riesgo regulatorio en la cobertura plasmada en el Anexo No. 11 de la PGB No. \u00a0 1999, cuesti\u00f3n de hondo calado que no se desvanece por el hecho del pago de \u00a0 gastos de defensa\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda circunstancia \u00a0 posterior \u00a0a la PGB 1999 es la decisi\u00f3n, por parte de las aseguradoras, de no \u00a0 cancelarle al Banco de la Rep\u00fablica el bono pactado en el seguro por no \u00a0 ocurrencia del siniestro. En efecto, la PGB que origina este proceso dec\u00eda que \u00a0 \u201c[e]n caso de no presentarse siniestro en una cualquiera de las anualidades \u00a0 sucesivas comprendidas entre el 30 de junio de 1999 y el 30 de junio de 2004, \u00a0 habr\u00e1 una bonificaci\u00f3n [\u2026]\u201d. Pues bien, seg\u00fan el Banco, el hecho de que esta \u00a0 bonificaci\u00f3n por no ocurrencia del siniestro no se hubiera pagado, quiere decir \u00a0 que el siniestro s\u00ed ocurri\u00f3. El Tribunal concluy\u00f3 que tambi\u00e9n en este caso ese \u00a0 hecho podr\u00eda sugerir \u201cel entendimiento de las Aseguradoras acerca de la \u00a0 existencia de cobertura del riesgo regulatorio\u201d, pero descarta que este sea \u00a0 el \u00fanico entendimiento posible. En su concepto, es posible considerar que el no \u00a0 pago de la bonificaci\u00f3n se hubiese debido al aviso de eventual siniestro \u00a0 indemnizatorio por los procesos judiciales sobre UPAC, el cual entonces \u00a0 implicaba que no era claro si hab\u00eda siniestro o no, y en consecuencia si el \u00a0 emolumento mencionado deb\u00eda cancelarse. Este argumento lo expone el Panel \u00a0 Arbitral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cimposible resulta \u00a0 desconocer que en las circunstancias concretas acaecidas, en las que mediaba un \u00a0 aviso de eventual futuro siniestro indemnizatorio por raz\u00f3n de las acciones \u00a0 judiciales de responsabilidad instauradas por terceros contra el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, para entonces sin desarrollo suficiente, de la circunstancia f\u00e1ctica \u00a0 descrita no puede inferirse el reconocimiento ex post, en cabeza de las \u00a0 Aseguradoras, de la existencia de cobertura respecto del riesgo regulatorio. \u00a0 Para el Tribunal, tiene razonabilidad que en medio de la situaci\u00f3n que se \u00a0 presentaba, que ciertamente mostraba sorpresa e inquietud para todos los \u00a0 potenciales interesados, nada se hiciera en torno a la aplicaci\u00f3n del pacto de \u00a0 bonificaci\u00f3n por no reclamaci\u00f3n; en las circunstancias advertidas, este \u00a0 componente f\u00e1ctico no tiene virtualidad suficiente, en opini\u00f3n del Tribunal, \u00a0 para sustentar la presencia de un entendimiento, de parte de las Aseguradoras, \u00a0 en el sentido de la existencia de cobertura\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer y \u00faltimo lugar, el \u00a0 Tribunal analiza la circunstancia posterior a la PGB 1999 de haberse excluido \u00a0 expresamente el riesgo regulatorio de la PGB 2000, como consecuencia del \u00a0 conocimiento de los asuntos que dieron lugar a la diferencia arbitral. El Panel \u00a0 de \u00c1rbitros advierte que en condiciones \u201ccomunes y corrientes\u201d, si en una \u00a0 relaci\u00f3n aseguraticia de a\u00f1os se incorpora una exclusi\u00f3n expresa que antes no \u00a0 estaba, ese hecho puede sugerir que la exclusi\u00f3n solo tendr\u00eda efectos hacia el \u00a0 futuro y no afectar\u00eda las vigencias contractuales anteriores a la nueva \u00a0 estipulaci\u00f3n. Pero se\u00f1ala que en este caso no es posible darle a esa lectura del \u00a0 hecho referido un car\u00e1cter un\u00edvoco, pues resulta igualmente v\u00e1lido pensar que la \u00a0 exclusi\u00f3n expresa busca \u201cdejar claro hacia adelante lo que para las partes \u00a0 aparec\u00eda que no lo era hacia atr\u00e1s\u201d. Ciertamente, el Tribunal constata una \u00a0 comunicaci\u00f3n mencionada con \u00e9nfasis por el Banco, entre un integrante de \u00a0 Suramericana y los corredores, surtida en el proceso de renovaci\u00f3n de la PGB \u00a0 para la vigencia 2000-2001. En ella, el Gerente de Negocios Estatales de \u00a0 Suramericana manifiesta lo siguiente sobre la exclusi\u00f3n expresa del riesgo \u00a0 regulatorio: \u201cComo ustedes pueden apreciar, estas modificaciones y \u00a0 exclusiones a las coberturas que dispone el asegurado en la p\u00f3liza que expira \u00a0 son de un car\u00e1cter altamente restrictivo para los intereses de nuestro cliente\u201d. \u00a0 En el Laudo los \u00e1rbitros reconocen que esta manifestaci\u00f3n parece conducir a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que la aseguradora l\u00edder entend\u00eda cubierto el riesgo regulatorio \u00a0 para la PGB 1999, que era para entonces \u201cla p\u00f3liza que expira\u201d. Pero \u00a0 luego descarta la fuerza de esa tesis, porque la afirmaci\u00f3n citada \u201cproviene \u00a0 de un funcionario cuya cercan\u00eda real con el tema no se conoce adecuadamente en \u00a0 el proceso\u201d y distinto a quien administr\u00f3 la relaci\u00f3n con el Banco durante \u00a0 muchos a\u00f1os. En cambio, quien s\u00ed manej\u00f3 dicha relaci\u00f3n en ese periodo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 dentro del proceso que el riesgo regulatorio no estaba cubierto en la PGB 1999. \u00a0 Aparte, sostiene que esa declaraci\u00f3n debe leerse en el incierto contexto f\u00e1ctico \u00a0 y jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cestima el Tribunal \u00a0 \u2013otra vez- que se est\u00e1 ante un hecho cuya fuerza persuasiva, conforme al \u00a0 contexto descrito, de alguna manera se diluye en el conjunto de circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se han venido relatando, de hondo calado y profunda \u00a0 complejidad, que apuntan en sentidos diversos y en no pocas ocasiones \u00a0 ciertamente opuestos, conjunto a partir del cual no se puede edificar, con la \u00a0 certidumbre requerida, que el entendimiento de las Aseguradoras era que el Anexo \u00a0 No. 11 de la PGB otorgaba cobertura respecto de las actividades regulatorias de \u00a0 la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En vista de que las \u00a0 circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la \u00a0 PGB 1999 no arrojaban luces suficientes, seg\u00fan el Tribunal, para esclarecer si \u00a0 estaba cubierto el riesgo regulatorio, el Laudo refiri\u00f3 que en el contexto del \u00a0 reaseguro claramente no hab\u00eda amparo sobre ese punto. Reconoce, no obstante, \u00a0 que entre los contratos de seguro y reaseguro hay \u201cindependencia jur\u00eddica\u201d, \u00a0 pero se\u00f1ala que lo dispuesto en el reaseguro puede informar lo previsto en el \u00a0 seguro, puesto que la relaci\u00f3n de reaseguro interesa no solo al sector \u00a0 asegurador sino incluso al tomador de la P\u00f3liza, y en este caso se aprecia que \u00a0 el Banco de la Rep\u00fablica fue expl\u00edcito en contar con reaseguradores s\u00f3lidos, y \u00a0 efectu\u00f3 reuniones con el fin de conocer el trasfondo del negocio de la PGB. \u00a0 Finalmente, es relevante el espectro de cobertura por los reaseguradores, pues \u00a0 en Colombia las aseguradoras tienen una baj\u00edsima retenci\u00f3n del riesgo, el cual \u00a0 es entonces absorbido fundamentalmente por los reaseguradores. Pues bien, las \u00a0 declaraciones del sector reasegurador en este proceso muestran que de su parte \u00a0 hab\u00eda un entendimiento de no inclusi\u00f3n del riesgo regulatorio en las p\u00f3lizas de \u00a0 reaseguramiento. No obstante, tampoco esto indica con suficiencia que el riesgo \u00a0 bajo controversia se hubiese excluido claramente, pues estas son apreciaciones \u00a0 unilaterales del sector reasegurador, que se oponen a las del Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por todo lo cual, el Laudo \u00a0 concluye que a pesar de los elementos contractuales, de las circunstancias \u00a0 anteriores, concomitantes y posteriores a la celebraci\u00f3n de la PGB, y de las \u00a0 reglas de interpretaci\u00f3n previstas en el ordenamiento, \u201cpermanece la \u00a0 ambig\u00fcedad pregonada\u201d en torno a la cobertura del riesgo regulatorio. Por \u00a0 tanto, los \u00c1rbitros concluyeron que resultaba imperativo acudir a \u201cla \u00a0 preceptiva residual consignada en el art\u00edculo 1624 del mismo Estatuto Civil\u201d. \u00a0 El art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil, advierte, contiene dos reglas que ser\u00edan un \u00a0 recurso de \u00faltima instancia para resolver una duda: en el primer inciso se \u00a0 establece que \u201c[n]o pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de \u00a0 interpretaci\u00f3n, se interpretar\u00e1n la cl\u00e1usulas ambiguas a favor del deudor\u201d \u00a0 (est\u00e1ndar favor debitoris), y en el segundo se dice que las cl\u00e1usulas \u00a0 ambiguas \u201cque hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea \u00a0 acreedora o deudora, se interpretar\u00e1n contra ella, siempre que la ambig\u00fcedad \u00a0 provenga de la falta de una explicaci\u00f3n que haya debido darse por ella\u201d \u00a0 (est\u00e1ndar contra stipulatorem). Aclara, sin embargo, que estas no son \u00a0 propiamente reglas de interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas oscuras en los contratos, sino \u00a0 \u201cen forma gr\u00e1fica, por as\u00ed decirlo, se trata de una norma legal que le indica \u00a0 al juez c\u00f3mo debe inclinar la balanza de la justicia ante una situaci\u00f3n ambigua\u201d. \u00a0 Pues bien, se\u00f1ala que la duda a favor del deudor es la regla que debe aplicarse \u00a0 a este caso, y por tanto la duda debe decidirse a favor de las aseguradoras. \u00a0 Ciertamente, observa que la cl\u00e1usula de cobertura del Anexo 11, referente a la \u00a0 responsabilidad profesional, fue dictada por el grupo asegurador. As\u00ed, pareciera \u00a0 entonces que debe resolverse la duda en su contra. Sin embargo, sugiere que una \u00a0 parte de esa cl\u00e1usula est\u00e1 integrada con el formulario de solicitud de p\u00f3liza \u00a0 que diligencia el tomador, y fue el Banco quien mencion\u00f3 como descripci\u00f3n de sus \u00a0 servicios financieros los vocablos \u201cBanco Central\u201d, con lo cual \u00a0 contribuy\u00f3 a la oscuridad de la PGB. Y aparte, no se puede resolver la duda \u00a0 contra quien dict\u00f3 la p\u00f3liza, en este caso concreto, por las condiciones \u00a0 particulares del Banco, que demuestran su capacidad para precisar la expresi\u00f3n \u00a0 mencionada o exigir su aclaraci\u00f3n. As\u00ed explica la improcedencia de este \u00a0 est\u00e1ndar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi quisiera irse \u00a0 m\u00e1s all\u00e1, y se explorara la soluci\u00f3n de la controversia involucrando s\u00f3lo, o \u00a0 preponderantemente, el clausulado de la PGB No. 1999, en especial el de su Anexo \u00a0 No. 11 \u2013lo que en parecer del Tribunal no corresponde a la realidad del \u00a0 contenido contractual materia de interpretaci\u00f3n-, a\u00fan estando claro, como est\u00e1, \u00a0 que el mismo fue \u2018dictado\u2019 \u2013para utilizar la expresi\u00f3n de la norma- por las \u00a0 Aseguradoras, no es ni mucho menos evidente la concurrencia de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la regla de interpretaci\u00f3n contra la parte predisponente, de que se tratara de \u00a0 ambig\u00fcedad proveniente \u2018de la falta de una explicaci\u00f3n que haya debido darse por \u00a0 ella\u2019, pues tal calificaci\u00f3n supondr\u00eda involucrar apreciaciones que conducir\u00edan \u00a0 a un resultado negativo en relaci\u00f3n con el acaecimiento de dicha condici\u00f3n: el \u00a0 perfil del Banco como sujeto no sometido a condiciones de inferioridad con \u00a0 respecto de la contraparte; que contaba con una dependencia interna \u00a0 espec\u00edficamente encargada del tema de sus seguros; que era atendido por dos \u00a0 reconocidas firmas de corredores en el mercado nacional; que ten\u00eda cierta \u00a0 cercan\u00eda y conocimiento, desde varios a\u00f1os atr\u00e1s, del mercado reasegurador de \u00a0 Londres al que se trasladaban, en alt\u00edsimo grado, los riesgos que contrataba; \u00a0 que, en lo particular, sab\u00eda de la procedencia del clausulado que se utilizaba \u00a0 como originario en el medio del reaseguro y dise\u00f1ado para bancos comerciales, no \u00a0 para bancos centrales; que firmaba las p\u00f3lizas despu\u00e9s de realizar la respectiva \u00a0 revisi\u00f3n; que estaba en posibilidad de no aceptar oferta en los t\u00e9rminos en que \u00a0 le era presentada y actuar con margen de negociaci\u00f3n\u201d.[22] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Uno de los \u00e1rbitros[23] salv\u00f3 \u00a0 parcialmente el voto, pues en su concepto la PGB 1999 \u2013 Anexo 11 s\u00ed cubr\u00eda el \u00a0 riesgo de responsabilidad originado en las facultades regulatorias del Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica. A esta conclusi\u00f3n arriba tras examinar el texto \u00edntegro de la PGB, \u00a0 las pruebas obrantes en el proceso, y luego de aplicar los criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 823 del C\u00f3digo de Comercio, y 1618, 1620 \u00a0 y 1622 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como la doctrina de los actos propios y las \u00a0 expectativas razonables. Si, en cualquier caso, estas reglas ofrec\u00edan una duda, \u00a0 esta deb\u00eda resolverse contra las aseguradoras por haber sido quienes dictaron \u00a0 las cl\u00e1usulas originarias de la ambig\u00fcedad, y no contra el tomador que se ajust\u00f3 \u00a0 a ellas. En s\u00edntesis, dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTras un detallado \u00a0 an\u00e1lisis del texto de la P\u00f3liza de Seguro Global Bancario #1999, particularmente \u00a0 de su Anexo N\u00ba 11 \u2013 \u2018De indemnizaci\u00f3n profesional\u2019, as\u00ed como de las pruebas que \u00a0 obran en el expediente, mi conclusi\u00f3n es que la voluntad de las partes de este \u00a0 contrato de seguro, esto es, el Banco de la Rep\u00fablica como asegurado, y Seguros \u00a0 Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A. como aseguradoras, era que la \u00a0 responsabilidad derivada del ejercicio de las funciones del Banco, a trav\u00e9s de \u00a0 su Junta Directiva, como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, estuvieran \u00a0 amparadas en la cobertura de responsabilidad civil contenida en dicho anexo de \u00a0 la P\u00f3liza de Seguro Global bancario #1999. || Llego a esta conclusi\u00f3n mediante \u00a0 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil y del art\u00edculo 823 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio, en concordancia con los art\u00edculos 1620 y 1622, incisos 2\u00ba y 3\u00ba, del \u00a0 C\u00f3digo Civil, como explicar\u00e9 m\u00e1s adelante. || De igual modo, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 doctrina de los actos propios, y la de las expectativas razonables, conducen, a \u00a0 mi juicio, a la misma conclusi\u00f3n, que me aparta de la decisi\u00f3n adoptada en este \u00a0 Laudo Arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se \u00a0 estima \u2013como lo hizo la mayor\u00eda de este panel arbitral-, que en el texto \u00a0 contractual no se refleja claramente la voluntad de las partes, y que, por el \u00a0 contrario, sus estipulaciones son ambiguas, arribo a la misma conclusi\u00f3n por \u00a0 aplicaci\u00f3n de la regla subsidiaria de interpretaci\u00f3n contractual contenida en el \u00a0 art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil, pero no con fundamento en su inciso 1\u00ba -como lo \u00a0 expresa el laudo-, sino en su inciso 2\u00ba; es decir, mediante la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 regla contra proferentem, y no de la regla favor debitoris\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 instaurado por el Banco de la Rep\u00fablica contra el Laudo del 12 de noviembre de \u00a0 2014,[25] \u00a0y fallo que lo resuelve, expedido el 8 de julio de 2015 por la Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 instaur\u00f3, ante el Consejo de Estado, recurso de anulaci\u00f3n contra el Laudo \u00a0 Arbitral, en el cual invoc\u00f3 las causales 6\u00aa, 7\u00aa y 9\u00aa del art\u00edculo 163 del \u00a0 Decreto 1818 de 1998. La causal 6\u00aa invocada autoriza a anular el laudo cuando se haya \u201cfallado en conciencia debiendo ser en \u00a0 derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta\u201d. Seg\u00fan el \u00a0 Banco, esa hip\u00f3tesis de anulaci\u00f3n deber\u00eda aplicarse a este caso por cuanto el \u00a0 Tribunal aplic\u00f3 las normas civiles sobre interpretaci\u00f3n de los contratos de tal \u00a0 suerte que parec\u00eda que las disposiciones constitucionales no tuvieran \u00a0 significado alguno. El Laudo, seg\u00fan el recurso, redujo al Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 a la categor\u00eda de banco comercial, con lo cual contrari\u00f3 la supremac\u00eda \u00a0 constitucional. Aparte, se dej\u00f3 de aplicar el sistema de fuentes pertinente para \u00a0 los seguros: el art\u00edculo 823 del C\u00f3digo de Comercio, sobre interpretaci\u00f3n de los \u00a0 contratos que usen t\u00e9rminos t\u00e9cnicos; el art\u00edculo 1058 del mismo C\u00f3digo sobre \u00a0 carga de los aseguradores de informarse sobre la actividad asegurada; los \u00a0 art\u00edculos 871 y 1135 de la misma codificaci\u00f3n, relativos a la buena fe y a la \u00a0 independencia entre el contrato de seguro y el de reaseguro; el art\u00edculo 97 del \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (EOSF), sobre el deber de informaci\u00f3n y \u00a0 consejo de las aseguradoras a tomadores y asegurados; el art\u00edculo 98 del EOSF \u00a0 referente al deber de diligencia de las aseguradoras en sus negocios; el \u00a0 art\u00edculos 100 y 184 del EOSF sobre el deber de las aseguradoras de redactar sus \u00a0 negocios de forma comprensible; el art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo de Comercio que \u00a0 define el siniestro; la jurisprudencia que clasifica el de seguros como contrato \u00a0 de adhesi\u00f3n, y establece que la duda debe resolverse a favor del adherente; todo \u00a0 esto, en concordancia con los art\u00edculos 58, 83, 150 numeral 19, 189 numerales 24 \u00a0 y 24, 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La causal 7\u00aa mencionada considera motivo \u00a0 de anulaci\u00f3n del laudo el hecho de \u201c[c]ontener la parte resolutiva [\u2026] \u00a0 errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan \u00a0 alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento\u201d. El Banco sostuvo \u00a0 que se configur\u00f3 por un error aritm\u00e9tico en la resoluci\u00f3n del asunto. La causal \u00a0 9\u00aa, finalmente, establece como motivo de nulidad el \u201c[n]o haberse decidido \u00a0 sobre cuestiones sujetas al arbitramento\u201d, pues el Tribunal no se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el monto de las agencias en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0 C, del Consejo de Estado, mediante providencia del 8 de julio de 2015[26] \u00a0decidi\u00f3 declarar infundado el recurso, por cuanto no se daba ninguna de las \u00a0 causales invocadas. \u00a0En cuanto a las causales 7\u00aa y 9\u00aa se\u00f1al\u00f3, respectivamente, \u00a0 que no hab\u00eda demostraci\u00f3n de error aritm\u00e9tico alguno sino una discrepancia \u00a0 respecto de la estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda por concepto de costas, y que el \u00a0 Tribunal s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre los aspectos referidos a las costas a cargo de \u00a0 las entidades aseguradoras, por lo cual no se configuraban tales causales. En lo \u00a0 atinente a la causal 6\u00aa sostuvo, asimismo, que tampoco concurr\u00eda, habida cuenta \u00a0 de que un fallo en conciencia se presenta en sentido estricto solo en dos casos: \u00a0 cuando el laudo se apoya en la \u00edntima convicci\u00f3n de los \u00e1rbitros, y no se motiva \u00a0 o se expone consideraci\u00f3n jur\u00eddica alguna, o cuando inaplica la ley por \u00a0 considerarla inicua o busca una soluci\u00f3n al margen del derecho. Adem\u00e1s, subray\u00f3 \u00a0 que esta causal solo proced\u00eda si su configuraci\u00f3n en concreto era manifiesta. \u00a0 Sin embargo, tras valorar los argumentos del recurso concluy\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 demostraci\u00f3n de la existencia de un fallo en conciencia, y observ\u00f3 que de hecho \u00a0 lo evidenciado era que el laudo se sustent\u00f3 jur\u00eddicamente, pues no solo hizo un \u00a0 estudio pormenorizado de las reglas legales y de la jurisprudencia pertinente, \u00a0 sino adem\u00e1s del contrato y de los medios de prueba, y su argumentaci\u00f3n fue \u00a0 tambi\u00e9n jur\u00eddica. Dijo que no cab\u00eda alegar un deber de inaplicar por \u00a0 inconstitucional el art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil, pues no demostr\u00f3 que este \u00a0 hubiese sido declarado inexequible, y es un argumento improcedente en sede de \u00a0 anulaci\u00f3n. Dijo, en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFunda la primera \u00a0 causal esgrimida [\u2026] en que el Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en una \u00fanica norma \u00a0 civil manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n [\u2026]. Pues bien, revisado el \u00a0 laudo [\u2026] se evidencia que no es cierto que el Tribunal haya fundado su decisi\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente en la regla de interpretaci\u00f3n contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 1624 del C\u00f3digo Civil, pues realiz\u00f3 un an\u00e1lisis y estudio detallado de diversos \u00a0 aspectos relacionados con el asunto sometido a su decisi\u00f3n, sustentando su \u00a0 estudio no s\u00f3lo en las normas previstas en el C\u00f3digo Civil, en el C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, en el C\u00f3digo general del Proceso y otros estatutos sino tambi\u00e9n en las \u00a0 pruebas arrimadas al proceso, en doctrina y sentencias judiciales proferidas por \u00a0 la Corte Suprema, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. [\u2026] No puede \u00a0 tampoco la recurrente venir a afirmar en sede de anulaci\u00f3n de laudo arbitral que \u00a0 la norma contenida en el art\u00edculo 1624 del CC [\u2026] es inconstitucional, pues no \u00a0 alleg\u00f3 prueba alguna a trav\u00e9s de la cual pudiera demostrar que \u00e9sta se encuentra \u00a0 derogada o se haya declarado su nulidad o su inexequibilidad. Pero en todo, \u00a0 dicho argumento resulta totalmente\u00a0 improcedente [\u2026]. [\u2026] n\u00f3tese que la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal con tales razonamientos no puede ser en equidad al \u00a0 prescindir del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable o de las pruebas allegadas, pues \u00a0 precisamente, para decidir tal como decidi\u00f3, tuvo en cuenta las normas \u00a0 jur\u00eddicas, la doctrina y la jurisprudencia que consider\u00f3 pertinentes para el \u00a0 caso, as\u00ed como tambi\u00e9n las pruebas relevantes para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar \u00a0 afirma el recurrente incurri\u00f3 en la causal del No. 6, discutiendo el ejercicio \u00a0 interpretativo desplegado por el Tribunal respecto del anexo No. 11 de la P\u00f3liza \u00a0 de Seguro Global Bancario. || Semejante argumentaci\u00f3n impone que se declare la \u00a0 improcedencia de la causal de anulaci\u00f3n que ahora se alega, pues una de las \u00a0 principales funciones que debe emprender el funcionario judicial para efectos de \u00a0 determinar o establecer los derechos y las obligaciones que surgen en favor y a \u00a0 cargo de las partes en raz\u00f3n de un negocio jur\u00eddico, es la de interpretaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio \u00e9ste que supone un fallo en derecho [\u2026]. Pero adem\u00e1s, no es posible \u00a0 que en sede de anulaci\u00f3n de laudo arbitral se discuta el ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0 desplegado por el Juez arbitral, pues al juez de anulaci\u00f3n de laudo no le es \u00a0 dable entrar a discutir dicho ejercicio, as\u00ed como tampoco entrar a discutir la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria o jur\u00eddica efectuada por el juez [\u2026]\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el Banco de la Rep\u00fablica contra el laudo y el fallo que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 de anulaci\u00f3n en su contra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 sostiene en la acci\u00f3n de tutela que tanto el laudo arbitral del 12 de noviembre \u00a0 de 2014 como la sentencia del 8 de julio de 2015 presentan defectos que violan \u00a0 sus derechos fundamentales, y por lo mismo ambos deben dejarse sin efectos. \u00a0 Aclara, sin embargo, que el Banco inicialmente interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 el laudo, cuando a\u00fan estaba en curso el recurso de anulaci\u00f3n ante el Consejo de \u00a0 Estado, y que la misma fue declarada improcedente por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado, en la sentencia del 28 de mayo de 2015, precisamente por no \u00a0 haberse agotado el tr\u00e1mite de anulaci\u00f3n. Es por esta raz\u00f3n que ahora, \u201cya \u00a0 surtido el recurso de anulaci\u00f3n, se instaura la tutela contra el laudo y contra \u00a0 la sentencia del Consejo de Estado que no la revoc\u00f3\u201d. Las razones de la \u00a0 tutela son estas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento contra el \u00a0 laudo arbitral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El laudo, por una parte, \u00a0 incurre a su juicio en diversos defectos al sostener que el denominado riesgo \u00a0 regulatorio no estaba cubierto por la PGB 1999, pues era claro que el Anexo 11 \u00a0 cubr\u00eda el riesgo derivado de la responsabilidad legal por actividades bancarias \u00a0 descritas en el formulario de solicitud de p\u00f3liza, y all\u00ed se dec\u00eda con \u00a0 suficiencia que eran sus actividades como Banco Central. El Banco Central, en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, tiene entre sus funciones b\u00e1sicas la de \u201cregular\u201d \u00a0la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito (CP 371). En virtud de \u00a0 la supremac\u00eda constitucional, incluso un contrato como el que origina la \u00a0 diferencia debe interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n. Lo cual es a\u00fan \u00a0 m\u00e1s claro si se considera que el art\u00edculo 823 del C\u00f3digo de Comercio establece \u00a0 que en la interpretaci\u00f3n de los contratos comerciales los t\u00e9rminos t\u00e9cnicos o \u00a0 jur\u00eddicos deben entenderse de acuerdo con su definici\u00f3n jur\u00eddica. La cobertura \u00a0 del riesgo regulatorio era a\u00fan m\u00e1s clara si se consideraba el hecho, probado en \u00a0 el proceso, de que las aseguradoras hab\u00edan cubierto a la Junta Monetaria antes \u00a0 de 1991, desembolsaron ante el Banco un dinero por concepto del siniestro en el \u00a0 contexto de las condenas por UPAC, y no le pagaron la bonificaci\u00f3n por no \u00a0 ocurrencia del mismo. Pero si esto conduc\u00eda a una duda, hab\u00eda otras normas, de \u00a0 rango constitucional y legal, que exig\u00edan resolverla a favor del asegurado y no \u00a0 del asegurador, como las que exigen de parte del asegurador una formulaci\u00f3n \u00a0 clara y transparente de la p\u00f3liza, un deber de diligencia en el conocimiento de \u00a0 las funciones del asegurado, un deber de obrar conforme al principio de buena \u00a0 fe, un deber del int\u00e9rprete de resolver las dudas contra quien las estipul\u00f3, \u00a0 entre otras, en virtud de las cuales la supuesta ambig\u00fcedad hallada en el \u00a0 negocio era desfavorable al deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Pese a que, seg\u00fan el Banco, \u00a0 hab\u00eda un grupo denso de previsiones constitucionales y legales aplicables, en \u00a0 virtud de las cuales era claro que la p\u00f3liza cubr\u00eda el riesgo derivado de sus \u00a0 funciones regulatorias, el Tribunal resolvi\u00f3 el caso \u2013en palabras de la tutela- \u00a0 con una suerte de \u201cestrategia del caracol\u201d, toda vez que resulta \u00a0 manifiesto en el laudo el esfuerzo de los \u00e1rbitros por \u201choradar el derecho \u00a0 positivo vigente y v\u00e1lido, expulsando a cuenta gotas, esto es, disposici\u00f3n tras \u00a0 disposici\u00f3n, el entero sistema de fuentes llamado a solucionar el caso, hasta \u00a0 pr\u00e1cticamente desechar la totalidad del cuerpo de normas que integran el derecho \u00a0 de seguros\u201d. Esta ser\u00eda, en su criterio, \u201cuna actividad de desmonte del \u00a0 derecho positivo vigente\u201d, llevada a cabo por el Panel de \u00c1rbitros para \u00a0 llegar a un \u201cestado ad\u00e1nico\u201d en el cual solo existe una duda originaria e \u00a0 insuperable, susceptible de resolverse \u00fanicamente con un est\u00e1ndar \u00faltimo y \u00a0 residual de interpretaci\u00f3n de los contratos, el cual obliga a fallar a favor del \u00a0 deudor. En opini\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, el laudo cuestionado se apoya \u00a0 entonces principalmente en una \u201cseudocomplejidad\u201d, toda vez que se \u00a0 edifica sobre la base de una duda \u201ccreada artificiosamente a ra\u00edz de omitir \u00a0 tomar en serio el r\u00e9gimen constitucional de la Banca Central, ignorar aspectos \u00a0 centrales de la legislaci\u00f3n y dejar de apreciar las pruebas determinantes para \u00a0 el fallo (tanto en una perspectiva individual como conjunta)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De acuerdo con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el laudo presenta en consecuencia (i) un defecto org\u00e1nico dependiente de \u00a0 uno sustantivo, toda vez que no se expidi\u00f3 en derecho vigente y v\u00e1lido, a pesar \u00a0 de que la competencia del Tribunal era para proferir un laudo en derecho; (ii) \u00a0 un defecto sustantivo por cuanto aplica una norma que era inaplicable, deja de \u00a0 aplicar la que es aplicable, y falla en su motivaci\u00f3n; (iii) en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, habida cuenta de que carec\u00eda del apoyo probatorio para aplicar la norma \u00a0 que desat\u00f3 el conflicto. En esencia, estos cargos se sustentan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Supuesto defecto org\u00e1nico \u00a0 y sustantivo. El Banco de la Rep\u00fablica sostiene que el Tribunal de \u00a0 Arbitramento fue convocado para proferir un laudo en derecho, y esto supon\u00eda a \u00a0 su juicio que deb\u00eda dictarse conforme al derecho vigente y v\u00e1lido. No obstante, \u00a0 desde su perspectiva, la posici\u00f3n mayoritaria del Laudo se orient\u00f3 en la \u00a0 direcci\u00f3n de descartar la fuerza y pertinencia de las normas que en la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley comercial y financiera regulaban el asunto, para llegar a \u00a0 una duda insuperable que solo pod\u00eda resolverse conforme al art\u00edculo 1624 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, el cual exige resolverla a favor del deudor. El tutelante se\u00f1ala \u00a0 que por esta v\u00eda el Tribunal lleg\u00f3 a sostener que la funci\u00f3n regulatoria no se \u00a0 encontraba entre las actividades bancarias del Banco de la Rep\u00fablica, lo cual \u00a0 contradice la Constituci\u00f3n que la menciona como una de las funciones b\u00e1sicas del \u00a0 Banco Central. De este modo, si bien el art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil es una \u00a0 norma vigente, y en general v\u00e1lida, en este caso resultaba inconstitucional por \u00a0 sus consecuencias, toda vez que estas contradicen el marco constitucional. As\u00ed, \u00a0 dado que el Tribunal de Arbitramento hizo descansar la soluci\u00f3n positiva del \u00a0 asunto exclusivamente en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil, pero \u00a0 este conduc\u00eda a una consecuencia inconstitucional y por ese motivo era inv\u00e1lido \u00a0 en el caso concreto, en realidad el laudo no fue en derecho vigente y v\u00e1lido \u00a0 sino en conciencia, y esto constituye no solo un defecto sustantivo, sino adem\u00e1s \u00a0 un defecto org\u00e1nico por falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Supuesto defecto \u00a0 sustantivo. La acci\u00f3n de tutela afirma que el laudo no solo aplic\u00f3 una norma \u00a0 evidentemente inaplicable, sino que adem\u00e1s dej\u00f3 de resolver el caso con las \u00a0 normas que lo controlaban. Se\u00f1ala que \u201cel propio texto del negocio jur\u00eddico, \u00a0 la Constituci\u00f3n, las disposiciones del derecho de seguros que constituyen la \u00a0 fuente normativa de mayor proximidad a los hechos centrales e incluso las \u00a0 restantes disposiciones con mayor valor prioritario o preferente del mismo \u00a0 t\u00edtulo XIII sobre interpretaci\u00f3n de los contratos del C\u00f3digo Civil (Art\u00edculos \u00a0 1618 a 1624), resolv\u00edan directa y puntualmente el conflicto, por lo dem\u00e1s \u00a0 absolutamente corriente en el ramo de los seguros\u201d. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 sostiene que el Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; no interpret\u00f3 integralmente el \u00a0 formulario de solicitud de p\u00f3liza, en el cual se mencionan los servicios de su \u00a0 Junta Directiva, y en cuyo contexto de negociaci\u00f3n se mencion\u00f3 que en 1996, \u00a0 cuando por primera vez el Banco de la Rep\u00fablica llen\u00f3 un formulario espec\u00edfico \u00a0 de solicitud de p\u00f3liza de indemnizaci\u00f3n profesional, como el que dio lugar al \u00a0 Anexo 11,\u00a0 le comunic\u00f3 al corredor de reaseguros que ese formato no se \u00a0 ajustaba en muchos aspectos a sus actividades como Banco Central: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[t]enemos entendido \u00a0 que las reaseguradoras reconocen que el Banco de la Rep\u00fablica es el Banco \u00a0 central de Colombia. El formulario de Propuesta adjunto (Proposal Form) est\u00e1 \u00a0 dise\u00f1ado para actividades comerciales y en muchos aspectos no se ajusta al tipo \u00a0 de actividades y funciones que desempe\u00f1a un Banco Central. Para el futuro ser\u00eda \u00a0 aconsejable dise\u00f1ar un formulario de propuesta para banco centrales\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; se abstuvo de aplicar los \u00a0 art\u00edculos 371, 372 y 373, en concordancia con el 4, de la Constituci\u00f3n que \u00a0 caracterizan al Banco de la Rep\u00fablica como \u201cbanca central\u201d y le asignan \u00a0 entre otras la funci\u00f3n b\u00e1sica de regular la moneda, los cambios y el cr\u00e9dito, lo \u00a0 que ha debido informar la interpretaci\u00f3n de la PGB; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; omiti\u00f3 tambi\u00e9n darles aplicaci\u00f3n \u00a0 a los art\u00edculos 58, 150 numeral 19 literal d), 189 numerales 24 y 25, y 333 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que elevan la de aseguramiento al rango de actividad de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico con funci\u00f3n social, lo cual supon\u00eda de parte de las aseguradoras un \u00a0 deber de transparencia y claridad en el alcance del amparo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; dej\u00f3 de aplicar al caso los \u00a0 art\u00edculos 83 de la Constituci\u00f3n y 871 del C\u00f3digo de Comercio, que obligan a \u00a0 presumir y actuar de buena fe, principios que habr\u00edan sido relevantes para \u00a0 interpretar no solo las cl\u00e1usulas sino las conductas de asunci\u00f3n voluntaria del \u00a0 siniestro por parte de las aseguradoras; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; neutraliz\u00f3 los efectos de los \u00a0 art\u00edculos 28 y 29 del C\u00f3digo Civil, y 823 del C\u00f3digo de Comercio que obligan al \u00a0 int\u00e9rprete de la ley y de los contratos comerciales a entender los t\u00e9rminos \u00a0 t\u00e9cnicos empleados en un acto jur\u00eddico en el sentido \u201cjur\u00eddico que tenga el t\u00e9rmino o locuci\u00f3n en el \u00a0 respectivo idioma\u201d, toda vez que no les asign\u00f3 a los t\u00e9rminos \u2018Banco \u00a0 Central\u2019 el sentido jur\u00eddico que les da la Constituci\u00f3n y la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; margin\u00f3 del caso el art\u00edculo \u00a0 1056 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual el asegurador asume el riesgo pactado \u00a0 salvo restricciones, pues consider\u00f3 que en este caso la p\u00f3liza cubr\u00eda el riesgo \u00a0 solo cuanto estuviera expresa y claramente pactado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; priv\u00f3 de efectos al art\u00edculo \u00a0 1058 del C\u00f3digo de Comercio, el cual establece que no hay inexactitud por parte \u00a0 del tomador en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo, cuando el asegurador \u201cha conocido o debido conocer los hechos o \u00a0 circunstancias\u201d sobre los que versan los presuntos vicios o \u00a0 inexactitudes, ya que las aseguradoras conoc\u00edan la actividad regulatoria del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica, o al menos han debido conocerla por ser esa una funci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica de un \u00f3rgano constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; dej\u00f3 de reconocerle los efectos \u00a0 que ten\u00eda al art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo de Comercio, el cual define el siniestro \u00a0 como la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, por cuanto pese a comprobar que las \u00a0 aseguradoras cancelaron al Banco un dinero por concepto del \u2018siniestro\u2019 \u00a0asumi\u00f3 que esto no constitu\u00eda muestra del alcance efectivo de la PGB Anexo 11; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; priv\u00f3 de efectos la regla de \u00a0 distribuci\u00f3n de cargas de prueba contenida en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, en virtud de la cual al asegurado le corresponde probar la ocurrencia \u00a0 del siniestro y al asegurador demostrar los hechos o circunstancias excluyentes \u00a0 de su responsabilidad, est\u00e1ndar que implicaba exigir a las aseguradoras \u00a0 acreditar que la P\u00f3liza exclu\u00eda el riesgo regulatorio, y no le impon\u00eda al \u00a0 tomador demostrar que estaba incluido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; no le dio el alcance debido al \u00a0 art\u00edculo 1135 del C\u00f3digo de Comercio, que consagra el principio de independencia \u00a0 entre los contratos de seguro y de reaseguro, pues se observa que el Tribunal \u00a0 traslad\u00f3 las exclusiones que consider\u00f3 observar en los convenios de reaseguro a \u00a0 la p\u00f3liza de seguro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; se abstuvo de reconocerle \u00a0 eficacia al art\u00edculo 97 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (EOSF), el \u00a0 cual les asigna a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, \u00a0 como es el caso de las aseguradoras convocadas, el deber de \u201csuministrar a \u00a0 los usuarios de los servicios que prestan la informaci\u00f3n necesaria para lograr \u00a0 la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les \u00a0 permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores \u00a0 opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas\u201d, deber que seg\u00fan \u00a0 el Banco en este caso no se cumpli\u00f3, habida cuenta de que como tomador no fue \u00a0 informado de la exclusi\u00f3n en el amparo de la actividad regulatoria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; omiti\u00f3 incorporar debidamente a \u00a0 su juicio los art\u00edculos 100 y 184 del EOSF, que exigen redactar las p\u00f3lizas de \u00a0 tal forma que resulten comprensibles para el tomador, y exponer los amparos \u00a0 b\u00e1sicos y las exclusiones en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, pues en este caso \u00a0 el amparo b\u00e1sico estaba determinado por fuera de la p\u00f3liza, en el formulario de \u00a0 solicitud de p\u00f3liza, y con expresiones ambiguas como \u2018servicios bancarios\u2019 \u00a0 y \u2018servicios financieros\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; finalmente, neutraliz\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 1624 inciso 2 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual las cl\u00e1usulas ambiguas \u00a0 que hayan sido dictadas por una de las partes se interpretar\u00e1n contra ella, \u00a0 siempre que la ambig\u00fcedad provenga de la falta de una explicaci\u00f3n que haya \u00a0 debido darse por ella, norma que en este caso deb\u00eda aplicarse a la controversia \u00a0 si persist\u00eda la duda asumida por los \u00e1rbitros, toda vez que este fue un contrato \u00a0 al cual el Banco adhiri\u00f3, cuyas cl\u00e1usulas en lo pertinente fueron dictadas por \u00a0 las aseguradoras, y el formulario de solicitud proviene del sector asegurador, \u00a0 de modo que en esta ocasi\u00f3n la duda deb\u00eda resolverse contra las aseguradoras, y \u00a0 no a favor de ellas, pues de lo contrario se las estar\u00eda beneficiando de la \u00a0 propia redacci\u00f3n imprecisa de las cl\u00e1usulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. Supuesto defecto f\u00e1ctico. \u00a0 Finalmente, el Banco de la Rep\u00fablica asevera que la decisi\u00f3n del Panel Arbitral \u00a0 se fund\u00f3 en una \u201cvaloraci\u00f3n manifiestamente defectuosa de la prueba\u201d, que \u00a0 tuvo un efecto determinante en el sentido del laudo. En primer lugar, asegura \u00a0 que el Tribunal desech\u00f3 el poder de convicci\u00f3n de algunas pruebas decisivas al \u00a0 exigir de cada una de ellas individualmente un principio de raz\u00f3n suficiente que \u00a0 si bien no ten\u00edan de forma singular, s\u00ed reun\u00edan de manera conjunta. Era el caso \u00a0 de las pruebas obrantes en el proceso, conforme a las cuales las aseguradoras le \u00a0 cancelaron al Banco un dinero por concepto de siniestro tras los reclamos por la \u00a0 responsabilidad regulatoria, se abstuvieron de pagarle la bonificaci\u00f3n por no \u00a0 acaecimiento del siniestro al renovarse la p\u00f3liza para la vigencia 2000-2001, y \u00a0 mostraban que en este proceso de renovaci\u00f3n las aseguradoras reconocieron el \u00a0 cubrimiento del riesgo regulatorio. En segundo lugar, se\u00f1ala que se les neg\u00f3 \u00a0 valor probatorio a documentos que acreditaban de manera adecuada los hechos \u00a0 materia de controversia, como los registros contables \u201cprueba de rigor en \u00a0 materia comercial, los cuales acreditaban plenamente que la aseguradora \u00a0 reconoc\u00eda haber realizado algunos pagos a t\u00edtulo de siniestro\u201d. Finalmente, \u00a0 observa que los \u00e1rbitros neutralizaron la eficacia de las reglas mercantiles \u00a0 sobre distribuci\u00f3n de cargas probatorias, establecidas en el art\u00edculo 1077 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, pues en este caso el Banco de la Rep\u00fablica, como tomador, \u00a0 prob\u00f3 un v\u00ednculo suficiente con la cl\u00e1usula de cobertura del amparo. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 por haber sido condenado por responsabilidad patrimonial, derivada del ejercicio \u00a0 de sus funciones, hac\u00eda efectiva la p\u00f3liza de responsabilidad profesional. \u00a0 Luego, en este contexto, seg\u00fan la disposici\u00f3n citada, les correspond\u00eda a las \u00a0 aseguradoras demostrar \u201clos hechos o circunstancias excluyentes de su \u00a0 responsabilidad\u201d, y como no lo hizo \u00a0 deb\u00eda correr con las consecuencias desfavorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia del Consejo \u00a0 de Estado que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n plantea dos cuestionamientos \u00a0 esenciales contra la providencia del 8 de julio de 2015, dictada \u00a0 por la Secci\u00f3n Tercera- Subsecci\u00f3n C- del Consejo de Estado, que resolvi\u00f3 \u00a0 desfavorablemente el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica contra dicho laudo. En esencia, el Banco de la Rep\u00fablica sostiene que \u00a0 al resolver el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo referido, el Consejo de \u00a0 Estado dej\u00f3 de darle aplicaci\u00f3n debida a la causal 6 del art\u00edculo 163 del \u00a0 Decreto 1818 de 1998 \u2018Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos \u00a0 alternativos de soluci\u00f3n de conflictos\u2019. Esta \u00a0 disposici\u00f3n prev\u00e9 que los laudos pueden anularse por \u201c[h]aberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, \u00a0 siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo\u201d. La \u00a0 tutela se\u00f1ala que esta causal no debe concurrir solo cuando un laudo se adopta \u00a0 sin citar disposiciones jur\u00eddicas, sino adem\u00e1s cuando se funda en previsiones \u00a0 que no son derecho \u201cvigente y v\u00e1lido\u201d. En este caso el laudo, aunque \u00a0 menciona una pluralidad de disposiciones jur\u00eddicas, las hace a un lado como \u00a0 insuficientes para resolver el asunto \u00fanica y exclusivamente con arreglo al \u00a0 art\u00edculo 1624 inciso 1 del C\u00f3digo Civil, que consagra el deber de decidir la \u00a0 duda a favor del deudor. Ahora bien, esa previsi\u00f3n, por acarrear consecuencias \u00a0 inconstitucionales pues despoja de car\u00e1cter bancario a funciones que son b\u00e1sicas \u00a0 del Banco de la Rep\u00fablica como Banco Central, ha debido inaplicarse. Si se llega \u00a0 a esa conclusi\u00f3n, resulta que el laudo no fue expedido en derecho, ya que no hay \u00a0 norma jur\u00eddica o fuente de derecho que respalde la resoluci\u00f3n, y en consecuencia \u00a0 debe anularse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Pues bien, el Banco de la Rep\u00fablica aduce que la providencia de nulidad incurre \u00a0 en dos defectos conexos. Por una parte, en un defecto procedimental por \u00a0 incongruencia, ya que aun cuando identific\u00f3 apropiadamente que el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n planteaba una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, no la evalu\u00f3 bajo las \u00a0 condiciones que tiene esta instituci\u00f3n en el ordenamiento. Por el contrario, se \u00a0 limit\u00f3 a decir que no era procedente dicha excepci\u00f3n \u201cpues [el \u00a0 recurrente] no alleg\u00f3 prueba alguna a trav\u00e9s de la cual pudiera demostrar que \u00a0 \u00e9sta se encuentra derogada o se haya declarado su nulidad o su inexequibilidad\u201d. \u00a0 Lo cual, en criterio del actor, supone supeditar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad a condiciones que no tiene, y que no podr\u00eda tener, como que \u00a0 la norma que se considera inconstitucional por la parte haya sido expulsada del \u00a0 orden o el sistema jur\u00eddico por la v\u00eda de un fallo de inexequibilidad o nulidad \u00a0 o de una derogatoria. Sostiene que poner estas condiciones implica poner un \u201ccerrojo \u00a0 absurdo\u201d al acceso de los recurrentes a la supremac\u00eda constitucional, y una \u00a0 clara incongruencia constitutiva de un defecto. Sobre el particular se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]e la simple confrontaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia del Consejo de Estado y el texto del recurso de anulaci\u00f3n, se puede \u00a0 corroborar que en ning\u00fan momento se afirm\u00f3 que el art\u00edculo 1624 hab\u00eda sido \u00a0 derogado o declarado inexequible, como tampoco se insinu\u00f3 que el art\u00edculo 1624 \u00a0 del C\u00f3digo Civil estuviera llamado a desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico por \u00a0 tratarse de una norma gen\u00e9rica y universalmente inconstitucional. Por el \u00a0 contrario, el cargo se elabor\u00f3 sobre el presupuesto de reconocer la \u00a0 razonabilidad y legitimidad del art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil en su contexto \u00a0 genuino, no as\u00ed cuando se aplica a un caso concreto como el propio de la \u00a0 controversia en el que de manera manifiesta ese precepto legal se torna \u00a0 incompatible con los prescrito en los art\u00edculos 371, 372 y 373 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. || Esta total incongruencia entre la comprensi\u00f3n m\u00e1s \u00a0 exacta que se tiene de lo pretendido \u2013de lo que da prueba la relaci\u00f3n que se \u00a0 hace de los antecedentes- con el nivel diferente en que se ubica el an\u00e1lisis de \u00a0 la Sala al desarrollar sus propias consideraciones con miras a la decisi\u00f3n \u00a0 final, se antoja incomprensible en un organismo que conoce a la perfecci\u00f3n los \u00a0 diferentes componentes del control difuso de constitucionalidad y mucho m\u00e1s \u00a0 cuando frente a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad se pide prueba de que la \u00a0 norma sobre la que se solicita la excepci\u00f3n en un caso concreto haya sido \u00a0 declarada inexequible [\u2026] lo que de suyo constituye una v\u00eda de hecho por \u00a0 interpretaci\u00f3n inaceptable\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Por otra parte, sostiene el Banco de la Rep\u00fablica que el Consejo de Estado \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto adicional, esta vez de car\u00e1cter sustantivo, \u00a0 al se\u00f1alar que al margen de lo anterior el laudo no puede anularse por la causal \u00a0 6, debido a que se fund\u00f3 en derecho pues puede apreciarse un esfuerzo extenso \u00a0 del Tribunal arbitral por citar las disposiciones jur\u00eddicas de orden legal y \u00a0 jurisprudencial, as\u00ed como la doctrina, pertinentes en materia de seguros. Seg\u00fan \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, el recurso de anulaci\u00f3n en ning\u00fan momento plante\u00f3 que la \u00a0 realidad fuera otra, sino que se us\u00f3 un discurso aparentemente jur\u00eddico para \u00a0 aplicar un derecho que no era \u2018vigente y v\u00e1lido\u2019, y era esta especialidad \u00a0 de la causal la que debi\u00f3 ser examinada por el Consejo de Estado pero no lo fue. \u00a0 La providencia que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n asumi\u00f3 impl\u00edcitamente que la \u00a0 causal 6 de anulaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998, se \u00a0 contrae a autorizar la anulaci\u00f3n de los laudos que debiendo ser en derecho \u00a0 tienen la peculiaridad \u2013ins\u00f3lita, seg\u00fan el Banco- de no invocar en sus sustento \u00a0 norma alguna del orden jur\u00eddico. Esta concepci\u00f3n, en criterio del actor, conduce \u00a0 a que dicho recurso se convierta en un instrumento de precario valor en la \u00a0 defensa del derecho objetivo y de los derechos subjetivos, toda vez que supone \u00a0 aceptar como jur\u00eddicos laudos que se soportan en normas legales \u00a0 inconstitucionales, lo cual desconoce los fundamentos constitucionales del orden \u00a0 jur\u00eddico. Al sostenerse en la providencia de nulidad que la causal 6 de \u00a0 anulaci\u00f3n invocada no es aplicable, por cuanto el laudo se fund\u00f3 en derecho pero \u00a0 sin profundizar en la vigencia o validez del derecho efectivamente aplicado, la \u00a0 tutela se\u00f1ala que se deja sin efectos el recurso de anulaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde este modo, se llega f\u00e1cilmente \u00a0 a restar todo alcance a las causales de nulidad de los laudos. Solo en casos \u00a0 inconcebibles, rayanos en la invencible vacuidad y capricho o desfachatez de los \u00a0 \u00e1rbitros, podr\u00eda esperarse que un laudo no se profiera por lo menos con la \u00a0 fachada de un acto judicial fundado en normas y an\u00e1lisis de hechos. Si el tipo y \u00a0 el calibre del control que aplica la Justicia estatal se limita a verificar que \u00a0 se citen normas, sentencias y doctrinas, sin detenerse a verificar su \u00edndice as\u00ed \u00a0 sea laxo de relevancia y validez constitucional, no tiene la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0 justificaci\u00f3n que se establezcan causales de nulidad de los laudos y que la \u00a0 correlativa expectativa de justicia sustancial se incorpore en el contenido del \u00a0 derecho al debido proceso\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la tutela solicita que se declaren vulnerados los \u00a0 derechos al debido proceso y a la igualdad, por parte del Juez Contencioso \u00a0 Administrativo y el Tribunal de Arbitramento, y que \u201ccomo consecuencia, se \u00a0 deje sin efectos el laudo arbitral demandado y la sentencia que lo sostuvo por \u00a0 constituir tales providencias v\u00edas de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, e intervenci\u00f3n de las aseguradoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela le correspondi\u00f3 por reparto a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, \u00a0 la cual orden\u00f3 notificar a la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n C- de esa Corporaci\u00f3n \u00a0 y al Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio, as\u00ed como a \u00a0 Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A. Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 para allegar contestaci\u00f3n a la tutela, se presentaron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1. La Secci\u00f3n Tercera \u00a0 Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado, a trav\u00e9s del Consejero que fue ponente de la \u00a0 decisi\u00f3n contencioso-administrativa cuestionada, solicit\u00f3 denegar la tutela. En \u00a0 primer lugar, advierte que el recurso de anulaci\u00f3n resuelto por el fallo del 8 \u00a0 de julio de 2015 solo es procedente \u201cpor vicios procedimentales o in \u00a0 procedendo, m[a]s no de juzgamiento o in iudicando y con \u00a0 fundamento en las causales expresa y taxativamente se\u00f1aladas en la ley\u201d. Por \u00a0 lo tanto, el recurso de anulaci\u00f3n no procede para provocar una suerte de segunda \u00a0 instancia arbitral, orientada a abordar nuevamente el estudio y an\u00e1lisis del \u00a0 asunto de fondo, o el debate probatorio. En segundo lugar, considera que en este \u00a0 caso no est\u00e1n dados dos de los requisitos generales de procedibilidad. Por una \u00a0 parte, el asunto no reviste evidente relevancia constitucional, ya que se trata \u00a0 de un desacuerdo del actor con el laudo y la decisi\u00f3n que declar\u00f3 infundado el \u00a0 recurso, lo cual no se diferencia de una impugnaci\u00f3n para obtener un \u00a0 pronunciamiento de segunda instancia sobre el laudo o sobre el fallo de \u00a0 anulaci\u00f3n. Por otra parte, se\u00f1ala que no existe una irregularidad procesal que \u00a0 sea determinante en la sentencia cuestionada, toda vez que no se endilga a la \u00a0 decisi\u00f3n otro defecto que el de haber aplicado la ley adecuadamente, sin \u00a0 convertir el recurso de anulaci\u00f3n en una impugnaci\u00f3n de instancia. En tercer \u00a0 lugar, arguye que la sentencia acusada no incurre en ning\u00fan defecto constitutivo \u00a0 de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, toda vez que se fund\u00f3 en el orden \u00a0 jur\u00eddico, se bas\u00f3 en los hechos probados, respet\u00f3 el marco constitucional, \u00a0 aplic\u00f3 el procedimiento pertinente, y no desconoci\u00f3 el precedente en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2. Los \u00c1rbitros del Tribunal \u00a0 que dict\u00f3 el laudo cuestionado solicitaron negar la acci\u00f3n de tutela.[31] Sostienen que \u00a0 el laudo del 12 de noviembre de 2014 se emiti\u00f3 en derecho, y no presenta ning\u00fan \u00a0 defecto constitutivo de v\u00eda de hecho. Consideran que el laudo \u201chabla por s\u00ed \u00a0 solo\u201d, pero agregan que en \u00e9l no se observan defectos sustantivos, org\u00e1nicos \u00a0 ni f\u00e1cticos, como los que plantea el tutelante. No es cierto, en su sentir, que \u00a0 el Tribunal careciera de competencia, que se hubiese basado en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales, o que se hubiese carecido del apoyo \u00a0 probatorio para aplicar el supuesto legal de la norma en que se fund\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n. En realidad, este es a su juicio un \u201cdebate t\u00edpico de \u00a0 interpretaci\u00f3n contractual\u201d, en el cual el juez o los \u00e1rbitros cuentan con \u00a0 un discreto margen de autonom\u00eda. En ese margen, el Tribunal de Arbitramento obr\u00f3 \u00a0 conforme al ordenamiento, pues como se aprecia en el laudo trajo a colaci\u00f3n \u00a0 normas constitucionales y legales aplicables al contrato de seguros sujeto a \u00a0 interpretaci\u00f3n, y examin\u00f3 con detalle el negocio jur\u00eddico tanto como las pruebas \u00a0 regularmente aportadas al proceso. El que el laudo haya sido en derecho, lo \u00a0 demuestra precisamente la existencia de un salvamento de voto, pues este fue \u00a0 fruto de una discusi\u00f3n jur\u00eddica en la cual, por su naturaleza, se intercambiaron \u00a0 argumentos de derecho, y no opiniones en conciencia. De tal suerte, descartan \u00a0 que se haya incurrido en defectos org\u00e1nico, sustantivo y f\u00e1ctico. Cosa distinta \u00a0 es que el Banco de la Rep\u00fablica no est\u00e9 de acuerdo con la decisi\u00f3n, cuesti\u00f3n que \u00a0 en definitiva es propia del \u00e1mbito jur\u00eddico. En el memorial de respuesta dice lo \u00a0 siguiente sobre cada defecto endilgado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[b]asta con la sola \u00a0 lectura del Laudo para advertir que, de principio a fin (p\u00e1ginas 51 a 350), se \u00a0 trata de un pronunciamiento en derecho, sustentado y razonado, con invocaci\u00f3n de \u00a0 normatividad \u2013adem\u00e1s de jurisprudencia y doctrina- v\u00e1lida, vigente y aplicable \u00a0 [\u2026] El Laudo pone de presente que el Tribunal se ocup\u00f3, a espacio, del examen \u00a0 del r\u00e9gimen normativo \u2013constitucional y legal del Banco de la Rep\u00fablica, antes y \u00a0 despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, incluidos los t\u00f3picos relativos a su funci\u00f3n \u00a0 regulatoria y a la diferenciaci\u00f3n con los bancos comerciales (p\u00e1ginas 172 a 190) \u00a0 y lo tuvo en cuenta, desde luego en el contexto y con el alcance que \u00a0 correspond\u00eda, de cara al contenido contractual \u00edntegro que era materia de \u00a0 interpretaci\u00f3n [\u2026] El Laudo da cuenta de la expresa consideraci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 legal del contrato de seguro que se estimaba relevante para el examen de la \u00a0 controversia (p\u00e1ginas 111 a 131), y lo aplic\u00f3 en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas y particulares de la relaci\u00f3n [\u2026] Igualmente, el Laudo incorpora un \u00a0 completo an\u00e1lisis del marco normativo aplicable en materia de interpretaci\u00f3n \u00a0 contractual, a partir de las disposiciones del C\u00f3digo Civil, plenamente \u00a0 operantes en materia mercantil, incluyendo la hip\u00f3tesis de consideraci\u00f3n de \u00a0 normas de contenido hermen\u00e9utico adicionales o complementarias [\u2026] el Laudo \u00a0 muestra en su contenido que el Tribunal conforme al criterio rector de la sana \u00a0 cr\u00edtica (p\u00e1ginas 53, 54, 229, 341), hizo la revisi\u00f3n de las pruebas asociadas a \u00a0 los diferentes y opuestos argumentos invocados por cada una de las partes, y lo \u00a0 hizo tanto de manera individual \u2013excediendo incluso las exigencias al efecto \u00a0 previstas en el art\u00edculo 304 del C.P.C.-, para ir estructurando el alcance \u00a0 persuasivo de cada uno de ellos, como en conjunto, para con base en ello definir \u00a0 la orientaci\u00f3n decisoria en punto a la contrapuesta interpretaci\u00f3n planteada por \u00a0 las partes respecto del contrato de seguro\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3. El Centro de Arbitraje y \u00a0 Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 present\u00f3 informe para sostener \u00a0 que no tiene funciones de intervenci\u00f3n en el desarrollo de los Tribunales \u00a0 arbitrales ni de toma de decisiones. Por tanto, aduce falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva en lo que a \u00e9l se refiere, y solicita declarar improcedente \u00a0 su vinculaci\u00f3n a este proceso de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4. Las Aseguradoras Seguros \u00a0 Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A. contestan la tutela para \u00a0 proponer su improcedencia, o en subsidio su improsperidad.[33] Sostienen que el Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra el laudo del 12 de \u00a0 noviembre de 2014, la cual fue declarada improcedente por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, habida cuenta de \u00a0 que para entonces a\u00fan estaba en curso el recurso de anulaci\u00f3n contra el mismo \u00a0 laudo ante la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Dicha decisi\u00f3n no fue \u00a0 impugnada por la parte actora, la cual tampoco solicit\u00f3 su revisi\u00f3n por la Corte \u00a0 Constitucional. En consecuencia, a su juicio, en primer lugar, la tutela es \u00a0 improcedente debido a que el asunto est\u00e1 protegido por la cosa juzgada \u00a0 constitucional. En segundo lugar, con fundamento en los mismos hechos, la tutela \u00a0 ser\u00eda improcedente por falta de subsidiariedad, ya que en ese primer proceso de \u00a0 tutela contra el laudo el Banco de la Rep\u00fablica contaba con otros medios de \u00a0 defensa judicial, como eran la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera \u00a0 instancia o la solicitud de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, ninguno de los \u00a0 cuales ejerci\u00f3. En tercer lugar, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 instrumento de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que requieran amparo \u00a0 inmediato, en un proceso preferente y sumario, pues as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, pero este no es el caso. En cuarto lugar, aduce en varios \u00a0 pasajes que la controversia planteada es puramente contractual, y no tiene \u00a0 ning\u00fan nivel apreciable de relevancia constitucional, por lo cual lo que \u00a0 pretende el peticionario es convertir la tutela en una segunda instancia \u00a0 arbitral o del tr\u00e1mite de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales. Sin perjuicio de lo \u00a0 cual, se refiere particularmente a la procedencia formal y al m\u00e9rito de los \u00a0 cargos planteados por el Banco de la Rep\u00fablica del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sobre el presunto defecto \u00a0 sustantivo y org\u00e1nico del laudo. Las Aseguradoras consideran que este cargo \u00a0 es improcedente y no tiene sustento de fondo. Es improcedente, en primer \u00a0 t\u00e9rmino, porque ya este asunto se hab\u00eda resuelto en la sentencia dictada por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado el 28 de mayo de 2015, en el primer \u00a0 proceso de tutela contra el laudo. En ese caso, por lo dem\u00e1s, el Banco no \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia ni solicit\u00f3 a la Corte Constitucional su \u00a0 revisi\u00f3n, por lo cual la tutela tambi\u00e9n por este cargo ser\u00eda improcedente. Por \u00a0 otra parte, considera que este supuesto defecto se funda en la presunta \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 1624 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo Civil para este \u00a0 caso, pero el Banco de la Rep\u00fablica en ning\u00fan momento plante\u00f3 excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad durante el proceso arbitral, siendo esta una exigencia de \u00a0 procedencia de la tutela en casos como este [cita en su respaldo las sentencias \u00a0 T-701 de 2004, T-443 de 2008, entre otras]. De hecho, se\u00f1ala que el Banco invoc\u00f3 \u00a0 expresamente en sus alegaciones ante el Panel el art\u00edculo 1624 inciso 2 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, luego a su juicio hay una deslealtad de parte del tutelante en \u00a0 plantear argumentos que no hab\u00eda presentado, o que de hecho contradicen sus \u00a0 propias actuaciones procesales anteriores. Adem\u00e1s, la propia longitud de la \u00a0 tutela, que tiene 167 p\u00e1ginas, as\u00ed como el contenido de sus cargos orientado a \u00a0 rebatir la valoraci\u00f3n probatoria, demuestran que este es un intento de la parte \u00a0 actora de a\u00f1adir una instancia ordinaria al proceso arbitral, lo cual desconoce \u00a0 la estructura jur\u00eddica del arbitraje en el orden nacional. Semejantes cuestiones \u00a0 no son propias de un proceso de tutela, caracterizado por ser preferente, \u00a0 sumario y con vocaci\u00f3n de protecci\u00f3n inmediata de los derechos. Contra un laudo \u00a0 arbitral cabe el recurso de anulaci\u00f3n, que el Banco ya instaur\u00f3 y fue resuelto \u00a0 en sentido desfavorable a sus intereses, y no hay prueba de que sea un \u00a0 instrumento inid\u00f3neo de protecci\u00f3n de sus derechos. Agrega a lo anterior que \u00a0 este asunto no reviste car\u00e1cter constitucional, pues el actor se limita a \u00a0 invocar normas constitucionales &#8211; como las relativas a la igualdad, al debido \u00a0 proceso, la buena fe, y las que regulan el Banco de la Rep\u00fablica- \u00a0sin precisar \u00a0 por qu\u00e9 este ser\u00eda un asunto de evidente relevancia constitucional. Invocar \u00a0 principios constitucionales es insuficiente para satisfacer los requisitos de \u00a0 procedencia de la tutela contra laudos, pues cualquier tutela invoca derechos \u00a0 fundamentales. En particular, en lo que ata\u00f1e a la referencia a las normas \u00a0 constitucionales que definen las funciones del Banco de la Rep\u00fablica, dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento de fondo, \u00a0 considera que el asunto resuelto en el laudo es distinto de c\u00f3mo lo presenta el \u00a0 Banco. Dice que en una p\u00f3liza de seguros, el \u00e1mbito de cobertura del amparo no \u00a0 viene definido por la identidad del tomador o el asegurado, sino por lo que el \u00a0 tomador deseaba comprar y lo que hab\u00eda disponible en el mercado de seguros. El \u00a0 hecho de que en el formulario de solicitud el Banco se haya identificado como \u00a0 \u2018Banco Central\u2019 no supone una asunci\u00f3n autom\u00e1tica, por parte de las \u00a0 aseguradoras, del aseguramiento de su funci\u00f3n regulatoria. \u201cLa cobertura del \u00a0 seguro\u201d, seg\u00fan la contestaci\u00f3n, \u201cno depende de qui\u00e9n es el tomador, sino \u00a0 de las actividades y de los riesgos propios del contrato de seguros que existe \u00a0 en el mercado para cubrir esas espec\u00edficas actividades y riesgos\u201d. Por lo \u00a0 tanto, para definir el alcance del seguro es preciso no solo mirar qui\u00e9n es el \u00a0 tomador sino adem\u00e1s el amparo efectivamente pactado. Pues bien, en este contexto \u00a0 es posible advertir que el laudo cuestionado no ignor\u00f3 la regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional del Banco de la Rep\u00fablica, sino que advirti\u00f3 en ella una \u00a0 diversidad de funciones, entre las cuales clasific\u00f3 algunas como bancarias, y \u00a0 dentro de ellas no ubic\u00f3 a las funciones regulatorias, las cuales ser\u00edan \u00a0 entonces seg\u00fan esto funciones no bancarias. Esto no solo tiene sustento, a su \u00a0 juicio, en la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n en un an\u00e1lisis de las funciones \u00a0 reguladas en la Ley 31 de 1992 que contiene el marco legal del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica. Dado lo anterior, y ante la persistencia de la duda en el Tribunal, \u00a0 era preciso acudir a una regla que la definiera, y para ello acudi\u00f3 al art\u00edculo \u00a0 1624 del C\u00f3digo Civil, que aplica de forma residual a los contratos de seguros, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio. Por tanto, no es \u00a0 cierto que no se hubiera tenido en cuenta el dise\u00f1o constitucional del Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica o el derecho de seguros. Pero, adem\u00e1s, el hecho de que se hubiera \u00a0 fundado la decisi\u00f3n en un grupo amplio de normas y doctrina jur\u00eddicas, demuestra \u00a0 que no hubo un defecto org\u00e1nico por falta de competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno puede decirse \u00a0 que el Laudo no tom\u00f3 en cuenta las normas constitucionales sobre la funci\u00f3n \u00a0 regulatoria del Banco de la Rep\u00fablica. Lo que ocurre es que las Aseguradoras \u00a0 explicaron, analizando varios art\u00edculos del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero, que \u00e9ste y la Ley 31 de 1992 desarrollan los art\u00edculos 371, 372 y \u00a0 373 de la Constituci\u00f3n, y contienen normas de la mayor importancia para \u00a0 distinguir, entre el conjunto de funciones constitucionales del Banco, descritas \u00a0 en el art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n, las que pueden considerarse regulatorias \u00a0 y las que constituyen, en verdad, \u2018servicios bancarios\u2019 o \u2018financieros\u2019. No es, \u00a0 pues, verdad, que no se hayan tenido en cuenta en el proceso y en el Laudo las \u00a0 normas constitucionales, sino que, adem\u00e1s de tenerlas en cuenta, se aplicaron \u00a0 las normas que, en forma especial, regulan los servicios bancarios y financieros \u00a0 del Banco enumerados en la ley. [\u2026] No tiene fundamento, tampoco, la afirmaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual el Laudo se apart\u00f3 de normas sustantivas e imperativas del \u00a0 \u2018derecho de seguros\u2019, de acuerdo con las cuales habr\u00eda sido posible resolver la \u00a0 controversia sin apelar a la norma residual de un estatuto que tendr\u00eda lugar \u00a0 secundario en el \u2018sistema de fuentes\u2019: el C\u00f3digo Civil. Esa afirmaci\u00f3n \u00a0 contradice la m\u00e1s importante norma del \u2018derecho de seguros, a saber, el art\u00edculo \u00a0 1036 del C\u00f3digo de Comercio [que define al de seguros como un \u2018contrato\u2019]. \u00a0 Siendo el seguro un \u2018contrato\u2019, no es posible sostener que el Laudo incurri\u00f3 en \u00a0 \u2018defecto sustancial\u2019 por haber aplicado entre sus fundamentos \u2013no el \u00fanico, por \u00a0 cierto- una norma del C\u00f3digo Civil dise\u00f1ada para uso en todos los contratos (el \u00a0 art\u00edculo 1624). [\u2026] Por \u00faltimo, y con referencia al supuesto \u2018defecto org\u00e1nico\u2019 \u00a0 [\u2026] es f\u00e1cil observar que, en la demanda, el cargos e funda, \u00fanicamente, en el \u00a0 supuesto de que el Laudo se dict\u00f3 en \u2018equidad\u2019. Arriba qued\u00f3 analizado que [\u2026] \u00a0 el Tribunal no omiti\u00f3 la consideraci\u00f3n de las normas constitucionales y legales \u00a0 a las que se refiere la demanda\u201d.[34] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sobre el presunto defecto \u00a0 sustantivo del laudo, por no aplicar las normas relevantes. Las Aseguradoras \u00a0 sostienen, en primer lugar, que dentro del proceso arbitral el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica no invoc\u00f3 todas las normas constitucionales y legales que hoy estima \u00a0 no debidamente aplicadas por el Laudo. Dice que en el proceso arbitral, el hoy \u00a0 tutelante solo cit\u00f3 los art\u00edculos 371 a 373 de la Constituci\u00f3n, 1058 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio y 1620, 1622 y 1624 inciso 2 del C\u00f3digo Civil. Por tanto, considera \u00a0 que la tutela debe considerarse improcedente para fundar la supuesta v\u00eda de \u00a0 hecho en la presunta inaplicaci\u00f3n de otras normas constitucionales, del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio y del EOSF, pues no fueron planteadas en su momento. No obstante lo \u00a0 cual, se pronuncia sobre el fondo de cada una de las disposiciones supuestamente \u00a0 no aplicadas en el Laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala la contestaci\u00f3n que, \u00a0 adem\u00e1s de lo dicho anteriormente, en lo cual se aprecia que el Tribunal de \u00a0 Arbitramento s\u00ed tuvo en cuenta los art\u00edculos 371 y siguientes de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en el laudo hay un ac\u00e1pite completo y extenso que se titula \u201cEl \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica y su condici\u00f3n de \u2018Banco Central\u2019, antes y despu\u00e9s de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. La Junta Monetaria como autoridad encargada de las \u00a0 funciones regulatorias. Marco normativo y jurisprudencial relevante asociado a \u00a0 la calificaci\u00f3n de los actos del Banco de la Rep\u00fablica relevantes para la \u00a0 controversia\u201d, En ese ac\u00e1pite, el laudo expone las caracter\u00edsticas funciones \u00a0 del Banco de la Rep\u00fablica, antes y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, por lo \u00a0 cual mal podr\u00eda decirse que las normas constitucionales sobre la materia no \u00a0 fueron aplicadas al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 58, 333, 150 \u00a0 numeral 19, y 189 numerales 24 y 25, de la Constituci\u00f3n, que se refieren a la \u00a0 propiedad privada y al orden econ\u00f3mico, as\u00ed como a la autoridad facultada para \u00a0 regular los seguros, dicen las Aseguradoras que \u201cno se ve cu\u00e1l es la relaci\u00f3n \u00a0 que tienen dichas normas con la controversia\u201d, toda vez que en este caso se \u00a0 trata de un negocio jur\u00eddico que ata\u00f1e exclusivamente a los intereses de las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 823 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, que contempla una regla de interpretaci\u00f3n de los vocablos t\u00e9cnicos \u00a0 empleados en documentos orientados a probar contratos u obligaciones \u00a0 mercantiles, fue expresamente considerado y analizado por el Tribunal en un pie \u00a0 de la p\u00e1gina 244 del Laudo, por lo cual no puede aseverarse no se tuvo en \u00a0 cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1624 inciso 2 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, que consagra una regla \u2018contra proferentem\u2019; es decir, \u00a0 contra quien dict\u00f3 la cl\u00e1usula, fue debidamente analizado pero se descart\u00f3 su \u00a0 aplicaci\u00f3n al caso, por cuanto las cl\u00e1usulas de la PGB y el Anexo 11 fueron \u00a0 construidas de forma bilateral, habida cuenta de que las integraba el formulario \u00a0 de solicitud que el Banco de la Rep\u00fablica llen\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, del cual se derivan para los aseguradores cargas de informaci\u00f3n y \u00a0 diligencia, fue examinado e incorporado en el Laudo en las p\u00e1ginas 104 a 105, \u00a0 109 y 282. Se aprecia adem\u00e1s que las Aseguradoras no faltaron a su deber de \u00a0 informaci\u00f3n y diligencia, pues precisamente para obtener la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria y suficiente del tomador y de las actividades amparadas estructur\u00f3 el \u00a0 negocio de suerte que el banco llenara en primer lugar el formulario de \u00a0 solicitud de p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 97 numeral 1, 98, \u00a0 100 numeral 1, y 184 numeral 1 del EOSF no eran aplicables al caso, pues el \u00a0 Banco nunca pidi\u00f3 que se aplicaran, ni las Aseguradoras las violaron toda vez \u00a0 que no se ha probado que \u201clas Aseguradoras hubiesen violado un patr\u00f3n de \u00a0 debida diligencia en la prestaci\u00f3n de sus servicios al Banco; o que la P\u00f3liza no \u00a0 hubiese respondido al r\u00e9gimen de libertad de competencia; o que la P\u00f3liza no \u00a0 fuese de f\u00e1cil comprensi\u00f3n, y mucho menos para los expert\u00edsimos funcionarios y \u00a0 asesores del Banco\u201d.[35] \u00a0De cualquier forma, el Tribunal s\u00ed se refiri\u00f3 en el laudo al art\u00edculo 184 del \u00a0 EOSF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, que define el siniestro como la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, no \u00a0 fue aplicado al caso por cuanto el siniestro no aconteci\u00f3. Las dos conductas \u00a0 designadas por el Banco como constitutivas de pruebas de asunci\u00f3n del siniestro \u00a0 por parte de las Aseguradoras, a saber, la cancelaci\u00f3n de honorarios para los \u00a0 procesos judiciales por UPAC y la falta de pago de la bonificaci\u00f3n por no \u00a0 acaecimiento del siniestro, fueron debidamente abordados por el Tribunal, y su \u00a0 m\u00e9rito considerado insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, el cual establece que con las \u00a0 restricciones legales el asegurador podr\u00e1 a su arbitrio asumir los riesgos a que \u00a0 est\u00e9n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del \u00a0 asegurado, s\u00ed fue incorporado al razonamiento del Tribunal. Solo que la norma no \u00a0 establece, como lo asume el Banco, que las exclusiones sean la \u00fanica forma de \u00a0 determinar si un riesgo est\u00e1 incluido en el amparo, pues existe otra manera de \u00a0 hacerlo y es la propia definici\u00f3n o descripci\u00f3n de los riesgos cubiertos. Por \u00a0 tanto, lo que hizo el Tribunal fue tomar su decisi\u00f3n con base en ambos \u00a0 elementos, y esto no implica que hubiese desconocido la norma legal citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Finalmente, se\u00f1ala que el laudo no desconoci\u00f3 el art\u00edculo 1135 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, que estatuye el principio de independencia entre los contratos de \u00a0 seguro y reaseguro, por cuanto el Tribunal expresamente se\u00f1al\u00f3 esa separaci\u00f3n, \u00a0 no obstante la cual consider\u00f3 relevante tener en cuenta los negocios de \u00a0 reaseguro para interpretar en el contexto negocial apropiado las cl\u00e1usulas de la \u00a0 PGB y el Anexo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, no existe la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, \u00a0 originada en la inaplicaci\u00f3n de reglas aplicables, invocada por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sobre el supuesto defecto f\u00e1ctico del laudo. En este punto, la Aseguradoras recuerdan que el expediente arbitral \u00a0 tiene 68 cuadernos de pruebas y 17 testimonios y experticias, y la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria se dio a todo lo largo del laudo. En sus consideraciones se puede \u00a0 observar que el Tribunal expres\u00f3 razones en todos los casos para acoger o \u00a0 desechar las diversas pruebas y para atribuirles valor dentro del proceso, y \u00a0 cada argumento corresponde a la sana cr\u00edtica. Por lo mismo, en su concepto no \u00a0 puede hablarse de \u2018defecto f\u00e1ctico\u2019, toda vez que este presupone un error \u00a0 \u201costensible, fragante y manifiesto\u201d, que en este caso no se presenta. De \u00a0 hecho, se\u00f1ala, la parte m\u00e1s extensa del laudo se dedica precisamente a valorar \u00a0 los medios de prueba razonablemente. El Tribunal valor\u00f3 detenidamente el texto \u00a0 de la P\u00f3liza, y en particular el Anexo 11, los formularios de solicitud de \u00a0 p\u00f3liza, los anteriores, concomitantes y posteriores a la celebraci\u00f3n de la PGB, \u00a0 las declaraciones de terceros y los conceptos de expertos, as\u00ed como las reglas \u00a0 sobre carga de la prueba y la demostraci\u00f3n de los elementos estructurales del \u00a0 negocio. Las Aseguradoras resaltan entonces ciertos pasajes del laudo. Muestran, \u00a0 en primer t\u00e9rmino, que las p\u00f3lizas suscritas antes de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 incorporaban a la Junta Monetaria como dependencia del Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0 pero se\u00f1alan que el laudo desestim\u00f3 razonablemente las implicaciones de este \u00a0 hecho en la definici\u00f3n de la cobertura de la PGB 1999-2000. En especial, destaca \u00a0 las declaraciones de expertos quienes conceptuaron en el proceso que el \u00a0 aseguramiento de la Junta Monetaria no implicaba necesariamente el amparo de los \u00a0 riesgos regulatorios para la \u00e9poca, y una comunicaci\u00f3n de un miembro del Banco, \u00a0 surtida en el proceso de negociaci\u00f3n de la P\u00f3liza siguiente (2000-2001). En esta \u00a0 \u00faltima se dec\u00eda que, la pretensi\u00f3n de las aseguradoras de excluir expresamente \u00a0 el riesgo regulatorio, hac\u00eda que la P\u00f3liza fuera \u201cigual que como suced\u00eda con \u00a0 las decisiones de la Junta Monetaria\u201d, lo cual descartar\u00eda que entonces se \u00a0 cubriera el riesgo regulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan adem\u00e1s que el Tribunal tuvo debidamente en cuenta los hechos y \u00a0 circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la PGB. Dice que por \u00a0 una parte en el laudo se examina apropiadamente la normatividad en virtud de la \u00a0 cual el contrato est\u00e1 integrado por el formulario de solicitud de p\u00f3liza, y que \u00a0 ambos elementos fueron interpretados razonablemente. Igualmente, destaca que la \u00a0 selecci\u00f3n de estos aseguradores no se dio porque incluyeran el riesgo \u00a0 regulatorio dentro del amparo, sino porque ten\u00edan otras garant\u00edas debidamente \u00a0 acreditadas dentro del proceso que no ofrec\u00edan las compa\u00f1\u00edas competidoras. En \u00a0 cuanto a la P\u00f3liza D&amp;O, el Tribunal explic\u00f3 adecuadamente que si bien en ella \u00a0 hubo una inclusi\u00f3n expresa del riesgo regulatorio para el mismo periodo de \u00a0 vigencia, eso no implicaba necesariamente que el mismo estuviera incluido en la \u00a0 PGB. Respecto del pago de gastos de defensa en el marco de procesos de \u00a0 reclamaci\u00f3n contra el Banco por UPAC, sostiene que el laudo tambi\u00e9n abord\u00f3 este \u00a0 punto, as\u00ed como el de la bonificaci\u00f3n por no acaecimiento del siniestro, de modo \u00a0 que no hubo una valoraci\u00f3n irrazonable de las pruebas. El hecho de que en la \u00a0 renovaci\u00f3n de la PGB se hubiera excluido expresamente el riesgo regulatorio fue \u00a0 valorado tambi\u00e9n por el Tribunal, en el sentido de que esto por s\u00ed mismo no \u00a0 indicaba que en la PGB 1999 dicho riesgo estuviera incluido. Finalmente, en lo \u00a0 que respecta a la comunicaci\u00f3n enviada por el Gerente de Negocios Estatales, en \u00a0 la cual reconoce que la exclusi\u00f3n del riesgo regulatorio en la renovaci\u00f3n de la \u00a0 PGB supone disminuir la protecci\u00f3n antes prevista, tambi\u00e9n fue apreciada con \u00a0 sana cr\u00edtica por el Panel de \u00c1rbitros. Por tanto, no puede aseverarse que \u00a0 hubiese una valoraci\u00f3n irrazonable de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sobre el supuesto defecto procedimental por incongruencia en el fallo de \u00a0 anulaci\u00f3n. En concepto de las \u00a0 Aseguradoras, el argumento de la tutela seg\u00fan el cual el art\u00edculo 1624 inciso 1 \u00a0 del C\u00f3digo Civil es inconstitucional en el caso concreto, y por tanto deb\u00eda \u00a0 inaplicarse incluso en sede de anulaci\u00f3n, debe declararse improcedente puesto \u00a0 que durante el proceso arbitral el Banco no invoc\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. Aparte, en realidad lo que hace la tutela es confundir las \u00a0 nociones de \u201caplicabilidad\u201d y \u201cvalidez\u201d, pues aunque pretende \u00a0 sostener que para este caso la norma legal referida es inconstitucional, en \u00a0 realidad su argumentaci\u00f3n se dirige a se\u00f1alar que no es aplicable. Adem\u00e1s, la \u00a0 sentencia de anulaci\u00f3n no incurre en el defecto endilgado, pues no es cierto que \u00a0 en ella se hubiese considerado improcedente la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 sobre la base de no haberse probado su derogatoria o su declaratoria de \u00a0 inexequibilidad o nulidad, pues en lo pertinente la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C \u00a0 del Consejo de Estado se limit\u00f3 a sostener que no hab\u00eda elementos suficientes \u00a0 que mostraran una inconstitucionalidad manifiesta. Por lo mismo, el defecto que \u00a0 se le endilga no tiene sustento en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Sobre el presunto defecto sustantivo en el fallo de anulaci\u00f3n. Las Aseguradoras afirman adem\u00e1s que el Consejo de \u00a0 Estado actu\u00f3 dentro del marco jur\u00eddico pertinente a su actuaci\u00f3n como Juez de \u00a0 anulaci\u00f3n, toda vez que se limit\u00f3 a constatar si el laudo se expidi\u00f3 en derecho \u00a0 o en conciencia, y no descendi\u00f3 hasta verificar la plausibilidad del modo como \u00a0 el derecho efectivamente se aplic\u00f3. Subraya entonces que el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n, con fundamento en la causal 6 invocada por el Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0 no es un instrumento para reabrir discrepancias propias de instancias, sino para \u00a0 plantear argumentos que muestren con objetividad la ausencia efectiva de un \u00a0 laudo en derecho. En este caso, el laudo no solo se expidi\u00f3 en derecho, sino que \u00a0 la sentencia que neg\u00f3 la anulaci\u00f3n mostr\u00f3 por qu\u00e9 era as\u00ed, tras revisar la \u00a0 copiosa legislaci\u00f3n, doctrina y jurisprudencia referida en las consideraciones \u00a0 de la decisi\u00f3n. Insiste en que el actor confunde las nociones de validez y \u00a0 aplicabilidad, pues sostiene que en este caso no se aplic\u00f3 derecho v\u00e1lido, pero \u00a0 en realidad lo que arguye es que se aplic\u00f3 el derecho, solo que en su opini\u00f3n no \u00a0 era aplicable, lo cual es distinto, y adem\u00e1s impropio de las causales de \u00a0 anulaci\u00f3n de laudos. En suma, aduce que en el fallo del 8 de julio de 2015 no se \u00a0 advierten los defectos que el actor le achaca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0 de Estado, a quien le correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, decidi\u00f3 negar \u00a0 la tutela mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015. En primer lugar, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que ni el laudo ni la sentencia de anulaci\u00f3n incurrieron en defecto \u00a0 org\u00e1nico, toda vez que el Tribunal de Arbitramento deriv\u00f3 su competencia de la \u201ccl\u00e1usula \u00a0 14 estipulada en el contrato de P\u00f3liza de Seguro Global Bancario No. 1999\u201d, \u00a0 y la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado la deriva del art\u00edculo \u00a0 149 la Ley 1437 de 2011. En segundo lugar, sostuvo que ninguna de las decisiones \u00a0 cuestionadas incurri\u00f3 en defecto sustantivo, toda vez que algunas de las normas \u00a0 invocadas, como los art\u00edculos 823 y 871 del C\u00f3digo de Comercio no vienen al \u00a0 caso, y las dem\u00e1s fueron debidamente analizadas e incorporadas al razonamiento \u00a0 tanto del Tribunal como de la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C del Consejo de \u00a0 Estado. Este \u00faltimo, por otra parte, fund\u00f3 su decisi\u00f3n de no anular el laudo en \u00a0 la normatividad aplicable a la materia, teniendo en cuenta la naturaleza \u00a0 extraordinaria y excepcional del recurso de anulaci\u00f3n. El hecho de que no se \u00a0 hubiera aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no es evidencia de un \u00a0 defecto, toda vez que no se prob\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma. En tercer \u00a0 lugar, concluy\u00f3 que no hubo defecto f\u00e1ctico, pues el Tribunal estudi\u00f3 la \u00a0 naturaleza del contrato celebrado, analiz\u00f3 la p\u00f3liza suscrita, el objeto del \u00a0 negocio y sus cl\u00e1usulas, valor\u00f3 con razones las pruebas aportadas, interpret\u00f3 la \u00a0 legislaci\u00f3n pertinente y decidi\u00f3 con argumentos. Agreg\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 Subsecci\u00f3n C, por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que conforme a la ley en sede de nulidad no \u00a0 es posible discutir asuntos probatorios o de hermen\u00e9utica propios de los \u00a0 \u00e1rbitros, de modo que no por abstenerse de hacerlo incurre en un defecto. \u00a0 Finalmente, dijo que en el fallo de la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C tampoco se \u00a0 observa un defecto procedimental, habida cuenta de que est\u00e1 claro que analiz\u00f3 \u00a0 las causales invocadas en el recurso de anulaci\u00f3n, conforme a la ley. Esta \u00a0 decisi\u00f3n no fue impugnada, y se remiti\u00f3 entonces directamente a esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones presentadas en \u00a0 el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n del proceso ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El Vicedefensor del Pueblo \u00a0 present\u00f3 insistencia ante la Corte para la selecci\u00f3n y revisi\u00f3n del expediente \u00a0 de la referencia. Consider\u00f3 necesaria la revisi\u00f3n del caso, con miras a aclarar \u00a0 el contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso en relaci\u00f3n con \u00a0 los tribunales de arbitramento y el sentido de las normas constitucionales que \u00a0 erigen al Banco de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 371 a 373 de la Carta) como m\u00e1xima \u00a0 autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, que implica la potestad de su Junta \u00a0 Directiva para expedir regulaciones en esas materias. Explic\u00f3 que el laudo \u00a0 cuestionado, al concluir que exist\u00eda una \u201cduda\u201d sobre el alcance de la \u00a0 cobertura de la PGB, para as\u00ed absolver a las entidades aseguradoras sin hacer un \u00a0 an\u00e1lisis de la naturaleza y funciones del Banco de la Rep\u00fablica, pudo \u00a0 incurrir \u201cen un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n normativa, ya \u00a0 que consider\u00f3 que la p\u00f3liza no pod\u00eda interpretarse en el sentido de amparar los \u00a0 riesgos cubiertos de la funci\u00f3n regulatoria del Banco\u201d. En su criterio, la \u00a0 PGB estaba enderezada a proteger a las entidades que conforman el sistema \u00a0 financiero contra los principales riesgos derivados del desarrollo de su objeto \u00a0 social, tal como fue informado por la entidad demandante al diligenciar el \u00a0 formato de solicitud de seguro, en el que indic\u00f3 que su actividad no es la de \u00a0 banca comercial sino la de Banco Central que implica el ejercicio de actividades \u00a0 regulatorias. Por ende, el Vicedefensor indic\u00f3 que la relevancia constitucional \u00a0 del caso radica en la posibilidad de resolver la tensi\u00f3n que existe entre el \u00a0 valor normativo de la Constituci\u00f3n y el ordenamiento civil y comercial en las \u00a0 disposiciones contractuales, y la eficacia de los seguros vinculados a cubrir \u00a0 da\u00f1os antijur\u00eddicos derivados de la actuaci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Las Aseguradoras, por su \u00a0 parte, presentaron un nuevo memorial el 19 de julio del a\u00f1o 2016, en el cual \u00a0 reiteran argumentos ya presentados en su contestaci\u00f3n a la tutela. Agregan, en \u00a0 cuanto al fondo del asunto, que en las sentencias C-383 de 1999 y SU-353 de \u00a0 2013, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 actu\u00f3 conforme a la ley cuando su Junta Directiva expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 18 \u00a0 de 1995, en la que fij\u00f3 la metodolog\u00eda para se\u00f1alar el valor UPAC, por la cual \u00a0 no podr\u00eda imput\u00e1rsele responsabilidad alguna por da\u00f1o antijur\u00eddico a terceros \u00a0 derivada de ese acto. Por consiguiente, consideran que si no hubo da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico a terceros, no hay inter\u00e9s pr\u00e1ctico alguno ni necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n o reparaci\u00f3n para un derecho fundamental y carece de relevancia \u00a0 determinar si la P\u00f3liza Global Bancaria amparaba o no al Banco contra los \u00a0 reclamos de los terceros que afirmaban haber sido ilegalmente damnificados por \u00a0 su actuaci\u00f3n. Aseveran adem\u00e1s que los argumentos de la insistencia presentada \u00a0 por la Defensor\u00eda del Pueblo parten de una premisa que no es cierta, como quiera \u00a0 que no es verdad que el Banco haya contratado la PGB para prevenir o amparar los \u00a0 eventuales da\u00f1os antijur\u00eddicos producto de su actividad regulatoria. Resalta \u00a0 asimismo, que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n intervino en el proceso de \u00a0 anulaci\u00f3n del laudo que se surti\u00f3 ante el Consejo de Estado, para manifestar que \u00a0 el mismo se profiri\u00f3 en derecho y no incurri\u00f3 en las irregularidades que \u00a0 advierte el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena es competente para estudiar el fallo \u00a0 de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno \u00a0 de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. \u00a0 Examen de procedibilidad general de la tutela contra providencias judiciales y \u00a0 laudos arbitrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso \u00a0 el Banco de la Rep\u00fablica cuestiona el laudo arbitral proferido el 12 de \u00a0 noviembre de 2014 por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las \u00a0 diferencias con Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A., y \u00a0 contra la providencia del 8 de julio de 2015, dictada por la Secci\u00f3n Tercera- \u00a0 Subsecci\u00f3n C- del Consejo de Estado, que resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso \u00a0 de anulaci\u00f3n interpuesto por el Banco de la Rep\u00fablica contra dicho laudo. Por \u00a0 consiguiente, es preciso examinar si la acci\u00f3n de tutela cumple en primer lugar \u00a0 los requisitos generales de procedibilidad de este instrumento cuando se dirige \u00a0 contra providencias y laudos arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando \u201cresulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d (CP art 86). La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 interpretado que esta disposici\u00f3n autoriza promover el amparo tambi\u00e9n contra las \u00a0 decisiones de autoridades judiciales, cuando violen o amenacen derechos \u00a0 fundamentales.[36] \u00a0Actualmente, conforme a la sentencia C-590 de 2005,[37] la tutela contra \u00a0 providencias procede cuando satisfaga dos grupos de causales: por una parte, las \u00a0 denominadas \u2018generales\u2019 o \u2018requisitos de procedibilidad\u2019, mediante \u00a0 las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de \u00a0 estudio por el juez de tutela; y por otra las causales \u2018especiales\u2019, \u2018espec\u00edficas\u2019, \u00a0 o \u2018de procedibilidad propiamente dichas\u2019, con las cuales se define si una \u00a0 providencia viol\u00f3 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a las \u00a0 condiciones \u00a0 de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, que ocupan a la Corte en el presente \u00a0 ac\u00e1pite, han sido presentadas en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos. Es \u00a0 preciso (a) que el tema \u00a0 sujeto a discusi\u00f3n sea de evidente relevancia constitucional;\u00a0 \u00a0 (b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,[38] salvo que se \u00a0 trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable,[39] o de proteger a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no fue bien \u00a0 representado;[40] (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez;[41] (d) en el evento de hacer referencia a una irregularidad \u00a0 procesal, debe haber claridad \u00a0 en \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora;[42] \u00a0(e) que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre y cuando hubiere sido posible;[43] \u00a0(f) que no se trate de sentencias de tutela.[44]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta jurisprudencia sobre procedibilidad general de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales se ha aplicado tambi\u00e9n al examen de \u00a0 procedencia de la tutela contra laudos arbitrales, aunque con ciertas \u00a0 particularidades que lo hacen \u201cm\u00e1s estricto\u201d.[45] \u00a0Como se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia SU-174 de 2007, el car\u00e1cter especial del \u00a0 examen de procedibilidad de las tutelas contra laudos obedece a: (a) su estabilidad jur\u00eddica, (b) la naturaleza excepcional y transitoria de la resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0 mediante arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la \u00a0 resoluci\u00f3n de sus controversias ante \u00e1rbitros y no ante \u00a0jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las v\u00edas judiciales para \u00a0 controlar las decisiones proferidas por los \u00e1rbitros.[46] Dado que las partes del conflicto \u00a0 acordaron voluntariamente, y en virtud de la facultad que les da la propia \u00a0 Constituci\u00f3n (CP art 116), apartarse de la justicia estatal para someterse a la \u00a0 decisi\u00f3n de particulares investidos transitoriamente de jurisdicci\u00f3n como \u00a0 \u00e1rbitros, la intervenci\u00f3n de los jueces estatales est\u00e1 en principio vedada, \u00a0 salvo que se presenten las condiciones generales y espec\u00edficas contempladas en \u00a0 la ley para la procedencia de los recursos de anulaci\u00f3n, por ejemplo, o las \u00a0 precisadas en la jurisprudencia para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 En este caso es entonces importante dividir el examen de procedencia del amparo \u00a0 contra la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n, del que se har\u00e1 \u00a0 respecto del laudo arbitral, lo cual adem\u00e1s cumple un fin de claridad en la \u00a0 exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia general de la tutela contra la \u00a0 sentencia del 8 de julio de 2015, que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n contra el \u00a0 laudo arbitral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este caso se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. (a) Los asuntos que plantea \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C del \u00a0 Consejo de Estado son dos. En primer lugar, sostiene que estudi\u00f3 su excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1624 inciso 1 del C\u00f3digo Civil, bajo \u00a0 condiciones que no son propias de esa instituci\u00f3n, toda vez que en criterio del \u00a0 actor le exigi\u00f3 probar la existencia de un fallo de anulaci\u00f3n o de \u00a0 inexequibilidad de la norma legal, o bien demostrar su derogatoria. En \u00a0 principio, y sin juzgar el fondo, esta cuesti\u00f3n es de evidente relevancia \u00a0 constitucional, toda vez que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es \u00a0 precisamente una instituci\u00f3n contemplada para que cada juez de la Rep\u00fablica, en \u00a0 el curso de los procesos ordinarios de su competencia, garantice la supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n por la v\u00eda de aplicar las disposiciones constitucionales en \u00a0 caso de que sean incompatibles con la ley u otra norma jur\u00eddica (CP art 4), y \u00a0 sin necesidad de que exista un fallo de nulidad o de inexequibilidad, ni mucho \u00a0 menos una derogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la tutela indica \u00a0 que el fallo de anulaci\u00f3n hizo una interpretaci\u00f3n demasiado estricta de la \u00a0 causal 6 del art\u00edculo 163, Decreto 1818 de 1998, pues esta se\u00f1ala que puede \u00a0 anularse un laudo por \u201c[h]aberse fallado en \u00a0 conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca \u00a0 manifiesta en el laudo\u201d, y debe \u00a0 poderse aplicar no solo cuando los \u00e1rbitros no aplican el derecho, y lo marginan \u00a0 por completo de su decisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n cuando el derecho que aplican y \u00a0 determina la suerte de la controversia no es v\u00e1lido por ser inconstitucional, \u00a0 pues en ese caso en realidad no se tratar\u00eda de una decisi\u00f3n en derecho sino \u00a0 desprovista de juridicidad. Sin juzgar su m\u00e9rito sustancial, puede observarse \u00a0 que el planteamiento no versa exclusivamente sobre la base de que el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n, por la causal 6 invocada, permita cuestionar la validez del derecho \u00a0 aplicado por los tribunales de arbitraje, sino que plantea un asunto \u00a0 constitucional de fondo. En efecto, es de evidente relevancia constitucional \u00a0 determinar si el \u00f3rgano judicial que conoce de un recurso de anulaci\u00f3n contra un \u00a0 laudo, con base en la causal 6 mencionada, puede anularlo cuando advierte que el \u00a0 \u00fanico soporte de la decisi\u00f3n arbitral es una o varias normas \u00a0 inconstitucionales en concreto, pues de eso depende nada menos que la \u00a0 eficacia del recurso de anulaci\u00f3n en la defensa de la supremac\u00eda constitucional \u00a0 (CP art 4). Por tanto, este requisito se encuentra superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 (b) Contra el fallo cuestionado, para solicitar lo que se pretende mediante \u00a0 tutela en este caso, no procede recurso alguno. En primer lugar, por ser una \u00a0 sentencia \u00a0proferida adem\u00e1s por una Secci\u00f3n del Consejo de Estado, no eran \u00a0 procedentes los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, queja o s\u00faplica (CPACA arts. \u00a0 242 y ss.).[47] \u00a0En segundo lugar, tampoco proced\u00eda el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia, toda vez que este s\u00f3lo cabe interponerlo contra sentencias \u00a0 dictadas por tribunales administrativos en \u00fanica o segunda instancia (CPACA art \u00a0 257). Finalmente, no era posible promover un recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0 pues las razones por las cuales se cuestiona la sentencia no se subsumen en \u00a0 ninguna de sus causales (CPACA art 250 nums 1 a 8). En efecto, no se centran en \u00a0 plantear el hallazgo o recuperaci\u00f3n posteriores al fallo de documentos decisivos \u00a0 para el asunto contencioso (num 1). Tampoco se sostiene que la sentencia se \u00a0 hubiese dictado con base en documentos falsos o adulterados, o dict\u00e1menes de \u00a0 peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n (nums 2 y \u00a0 3). No se alega, de otro lado, la existencia de un fallo penal que declare que \u00a0 hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia (num 4), o que \u00a0 hubiese motivo de nulidad originado en la sentencia (num 5). Los argumentos de \u00a0 la tutela tampoco plantean que haya aparecido, despu\u00e9s de la sentencia \u00a0 demandada, una persona con mejor derecho para reclamar (num 6), ni se trata de \u00a0 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica (num 7), ni se aduce que el asunto resuelto por el \u00a0 Consejo de Estado estuviera cubierto por cosa juzgada (num 8). En s\u00edntesis, no \u00a0 proced\u00eda entonces recurso ordinario o extraordinario alguno contra el fallo ante \u00a0 la justicia contencioso-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. (c) En esta ocasi\u00f3n no hay \u00a0 problemas de inmediatez. La sentencia de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del \u00a0 Consejo de Estado se expidi\u00f3 el 8 de julio de 2015, y la acci\u00f3n de tutela bajo \u00a0 examen se interpuso el 16 de septiembre del mismo a\u00f1o. Ninguna de las partes o \u00a0 sujetos intervinientes aduce falta de inmediatez, y ese t\u00e9rmino de un poco m\u00e1s \u00a0 de dos meses resulta razonable para cuestionar la constitucionalidad de un fallo \u00a0 de anulaci\u00f3n. (d) Por otra parte, en este caso la acci\u00f3n de tutela clasifica \u00a0 como procedimental uno de los defectos endilgados a la providencia \u00a0 referida. Se trata del cuestionamiento contra el fallo por haber incurrido \u00a0 presuntamente en incongruencia al identificar adecuadamente la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad propuesta en el recurso pero darle un tratamiento distinto \u00a0 e impropio de esa instituci\u00f3n. En sentido estricto, m\u00e1s all\u00e1 de si se trata de \u00a0 una irregularidad procesal, el vicio alegado se produjo presuntamente en la \u00a0 sentencia. De acuerdo con el actor, ese supuesto defecto tuvo efectos \u00a0 trascendentales en la decisi\u00f3n toda vez que fundamentalmente a causa de la misma \u00a0 se habr\u00eda dejado de examinar el fondo del cargo propuesto en el recurso, cual \u00a0 era el de la invalidez en concreto del \u00fanico soporte normativo del laudo. La \u00a0 Corte advierte que la decisi\u00f3n judicial se apoya en parte en ese razonamiento \u00a0 cuestionado por la tutela, y esta expone con suficiencia por qu\u00e9 tuvo efectos \u00a0 trascendentales en el desenlace del asunto. Sin examinar de fondo la \u00a0 plausibilidad de este planteamiento, pues es un juicio impropio de la \u00a0 procedencia general, la Corte observa entonces que se cumple con este requisito \u00a0 toda vez que se presenta con claridad por qu\u00e9 el supuesto defecto fue decisivo \u00a0 para el sentido del fallo.[48] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. (e) La parte actora \u00a0 identific\u00f3 de manera inteligible los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0 derechos vulnerados, pues indic\u00f3 que en sus alegaciones en el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n plante\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1624 inciso \u00a0 1 del C\u00f3digo Civil y que no fue resuelta bajo el argumento de que no se aport\u00f3 \u00a0 fallo de inexequibilidad o de nulidad de la norma, o prueba de su derogatoria, \u00a0 lo cual vulnera su derecho fundamental a no ser juzgado sino conforme a derecho \u00a0 v\u00e1lido y vigente. Por otra parte, se\u00f1ala que en el recurso tambi\u00e9n plante\u00f3 que \u00a0 el laudo no fue en derecho sino en conciencia, por cuanto se fund\u00f3 en una norma \u00a0 inconstitucional, con lo cual en su concepto se le viol\u00f3 su derecho a la defensa \u00a0 de la posici\u00f3n de no ser juzgado sino por \u00e1rbitros competentes. Estas \u00a0 cuestiones, al margen de si prosperan, surgen de la sentencia de anulaci\u00f3n y no \u00a0 pod\u00edan entonces plantearse antes del fallo controvertido. (f) Finalmente, la \u00a0 cuestionada no es una sentencia de tutela, sino de car\u00e1cter contencioso \u00a0 administrativo, contra la cual el Banco de la Rep\u00fablica no hab\u00eda instaurado \u00a0 acci\u00f3n de tutela con antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por todo lo cual, en \u00a0 definitiva, la solicitud de amparo es procedente y la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional la estudiar\u00e1 de fondo tras examinar la procedibilidad de la \u00a0 tutela contra el laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia general de la tutela contra el \u00a0 laudo arbitral del 12 de noviembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La tutela plantea diversos cargos contra el laudo, \u00a0 la mayor\u00eda de los cuales superan las exigencias de procedencia general y pueden \u00a0 estudiarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. (a) Los tres cuestionamientos contra el laudo \u00a0 tienen evidente relevancia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Como se indic\u00f3, el primero de ellos consiste en \u00a0 un supuesto defecto sustancial y org\u00e1nico, derivado de la resoluci\u00f3n del \u00a0 asunto con apoyo exclusivo y \u00faltimo en una norma que para el caso concreto era \u00a0 inconstitucional. La acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala que la soluci\u00f3n de un litigio, \u00a0 cuando descansa exclusivamente en una norma inv\u00e1lida, constituye un defecto \u00a0 sustantivo. Pero, adem\u00e1s, cuando quien emite la decisi\u00f3n es un tribunal de \u00a0 arbitramento facultado \u00fanicamente para decidir en derecho, incurre tambi\u00e9n en un \u00a0 defecto org\u00e1nico, pues objetivamente su competencia se restring\u00eda a la de fallar \u00a0 la controversia conforme a derecho vigente y v\u00e1lido, es decir \u00a0 constitucional, en un territorio. No es este el espacio para dilucidar el \u00a0 problema de fondo, pero la relevancia constitucional de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 lo propone es evidente, toda vez que, de superar los dem\u00e1s requisitos de \u00a0 procedencia, en virtud suya le corresponde a la Corte definir si la norma era \u00a0 inconstitucional y, en caso afirmativo, si un tribunal de \u00e1rbitros facultado \u00a0 para decidir en derecho tiene competencia para resolver el conflicto que se le \u00a0 somete con derecho inconstitucional para el caso concreto. Lo cual, como antes \u00a0 se indic\u00f3, tiene incidencia tambi\u00e9n no solo en el alcance del principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional en el \u00e1mbito del arbitraje, sino adem\u00e1s en la \u00a0 determinaci\u00f3n de los mecanismos para garantizarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. En segundo lugar, la tutela sostiene que hubo un \u00a0 defecto sustantivo en el laudo, por cuanto el Tribunal no solo resolvi\u00f3 la \u00a0 controversia con una norma inaplicable y adem\u00e1s inv\u00e1lida \u2013art\u00edculo 1624 inciso 1 \u00a0 del C\u00f3digo Civil-, sino que adem\u00e1s dej\u00f3 de aplicar, o priv\u00f3 injustificadamente \u00a0 los efectos de, un grupo amplio de disposiciones que s\u00ed eran aplicables, v\u00e1lidas \u00a0 y vigentes. En ese grupo hay una serie de normas legales, provenientes del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, el EOSF y el C\u00f3digo Civil, pero adem\u00e1s los art\u00edculos 371, \u00a0 372 y 373 que regulan la estructura, los principios y las funciones del Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica, en conjunto con diversas normas tambi\u00e9n de rango constitucional, \u00a0 entre las cuales menciona los art\u00edculos 58 (funci\u00f3n social de la propiedad), 83 \u00a0 (buena fe),\u00a0 150 numeral 19 y 189 numerales 24 y 25 (regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia, \u00a0 control e intervenci\u00f3n de la actividad aseguradora), 333 y 335 (el bien com\u00fan como l\u00edmite a la \u00a0 iniciativa privada e inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad aseguradora) de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sin perjuicio del examen de fondo, este planteamiento tiene \u00a0 evidente relevancia constitucional. En virtud suya, la Corte debe definir si le \u00a0 asiste raz\u00f3n al actor, y en caso de ser as\u00ed, si un laudo llamado a pronunciarse \u00a0 en derecho se ajusta al derecho fundamental de toda persona a no ser juzgada \u00a0 sino \u201cconforme a leyes\u201d y \u201ccon observancia de la plenitud de \u00a0 las formas propias de cada juicio\u201d (CP art 29), cuando relega o neutraliza \u00a0 por completo los efectos de un sector amplio y determinante del ordenamiento, \u00a0 incluido el constitucional, prima facie pertinente. Esto es a\u00fan m\u00e1s \u00a0 relevante si se considera que los \u00e1rbitros con competencia para decidir en \u00a0 derecho est\u00e1n habilitados precisamente para ejercer jurisdicci\u00f3n; es decir, para \u00a0 declarar el derecho vigente, v\u00e1lido y aplicable al caso, y no otro (CP art 116). \u00a0 Por tanto, un cuestionamiento de esta naturaleza apunta a determinar si los \u00a0 \u00e1rbitros ejercieron efectivamente jurisdicci\u00f3n, para lo que est\u00e1n facultados por \u00a0 la Constituci\u00f3n, lo cual es un problema constitucional relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Finalmente, la parte actora sostiene que el \u00a0 laudo es fruto de un defecto f\u00e1ctico, originado en la \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0 manifiestamente defectuosa de la prueba\u201d. Este \u00a0 cuestionamiento se\u00f1ala que el Tribunal priv\u00f3 de su poder de convicci\u00f3n a \u00a0 algunos medios de prueba decisivos para el sentido del laudo, al pretender que \u00a0 cada uno de ellos individualmente fuera una raz\u00f3n suficiente para incluir el \u00a0 riesgo regulatorio en el amparo pactado, sin apreciar su contribuci\u00f3n singular a \u00a0 la suficiencia del conjunto probatorio. De nuevo, sin juzgar en este punto el \u00a0 m\u00e9rito o dem\u00e9rito del cargo, la Corte considera que es de evidente relevancia \u00a0 constitucional, y est\u00e1 prima facie justificado. En efecto, la \u00a0 Constituci\u00f3n contempla el derecho fundamental de toda persona \u201ca presentar \u00a0 pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra\u201d (CP art 29), pero \u00a0 no como una garant\u00eda que se agote en su mera presentaci\u00f3n en el foro. Un \u00a0 presupuesto indispensable, y por tanto constitucionalmente vinculado al debido \u00a0 proceso, es que las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso sean \u00a0 valoradas razonablemente, y la tutela est\u00e1 dise\u00f1ada en parte para cuestionar \u00a0 valoraciones manifiestamente irrazonables, como la que el Banco le endilga al \u00a0 laudo, y por tanto este aspecto es de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.4. Esta Corte ha sostenido que \u00a0 la tutela contra laudos arbitrales solo procede cuando plantea una \u201cvulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales\u201d \u00a0 (SU-174 de 2007). Como se observa, en este caso se cumple cabalmente este \u00a0 requisito, pues el primer defecto -org\u00e1nico y sustantivo- supondr\u00eda en caso de \u00a0 prosperar una vulneraci\u00f3n directa del derecho fundamental a no ser juzgado sino \u00a0 por autoridad jurisdiccional \u201ccompetente\u201d (CP art 29). El segundo defecto \u00a0 implicar\u00eda, si se constata, una vulneraci\u00f3n directa del derecho fundamental a no \u00a0 ser juzgado sino \u201cconforme a leyes\u201d y \u201ccon observancia de la plenitud \u00a0 de las formas propias de cada juicio\u201d (\u00eddem). El tercero y \u00faltimo defecto \u00a0 \u2013f\u00e1ctico-, si es cierto que se exterioriza en el laudo, acarrear\u00eda un \u00a0 desconocimiento directo del derecho fundamental de las personas a \u201cpresentar \u00a0 pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra\u201d (\u00eddem), al cual \u00a0 se adscribe naturalmente el derecho a que las pruebas no se valoren de modo \u00a0 manifiestamente irrazonable. El hecho de que tambi\u00e9n hubiese existido en el \u00a0 origen de este asunto una controversia econ\u00f3mica no implica que la Corte deba \u00a0 abstenerse de conocer el m\u00e9rito de la tutela, toda vez que actualmente hay \u00a0 notorios problemas de relevancia constitucional ya identificados. Estos no \u00a0 pierden importancia solo porque tenga adem\u00e1s un ingrediente patrimonial. \u00a0 De hecho, el que la decisi\u00f3n se funde en una interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas \u00a0 y en una valoraci\u00f3n probatoria cuya razonabilidad est\u00e1 cuestionada, cuyos \u00a0 impactos sobre recursos p\u00fablicos son adem\u00e1s ciertos y verificables, es un \u00a0 argumento adicional relevante que refuerza la pertinencia constitucional de la \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 (b) Contra el laudo arbitral proced\u00eda recurso de anulaci\u00f3n, y el Banco \u00a0 oportunamente lo agot\u00f3. En el recurso de anulaci\u00f3n, el hoy tutelante invoc\u00f3 las \u00a0 causales\u00a0 6\u00aa, 7\u00aa y 9\u00aa del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998. En la \u00a0 primera de ellas encuadr\u00f3 parcialmente dos de los defectos planteados en este \u00a0 proceso mediante tutela bajo la clasificaci\u00f3n de defecto sustantivo y org\u00e1nico, \u00a0 por una parte, y sustantivo exclusivamente, por otra. En efecto, se puede \u00a0 apreciar que en el recurso el Banco, bajo la causal de anulaci\u00f3n por \u201c[h]aberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, \u00a0 siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta\u201d, agrup\u00f3 sus \u00a0 cuestionamientos contra el laudo por haber aplicado y resuelto el asunto con \u00a0 fundamento en una norma inconstitucional \u2013el art\u00edculo 1624 inciso 1 del C\u00f3digo \u00a0 Civil-, y por haber desplazado o neutralizado un amplio sector del ordenamiento \u00a0 legal y constitucional aplicable al caso. En la tutela bajo revisi\u00f3n, en \u00a0 contraste, esencialmente las mismas alegaciones tienen ciertas variaciones en su \u00a0 conceptualizaci\u00f3n y orientaci\u00f3n jur\u00eddica, de tal suerte que en este escenario \u00a0 trascienden el \u00e1mbito procesal y se proponen como defectos sustantivos \u00a0que podr\u00edan considerarse \u2013en otro contexto- errores in iudicando. Por \u00a0 otra parte, el defecto f\u00e1ctico ahora planteado nunca fue propuesto en el recurso \u00a0 de anulaci\u00f3n. La Sala debe entonces decidir si esta nueva conceptualizaci\u00f3n de \u00a0 los cargos, y la adici\u00f3n de un cuestionamiento por presunto defecto f\u00e1ctico \u00a0 superan el requisito de subsidiariedad de la tutela contra laudos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concepto de la Corte Constitucional s\u00ed lo superan. El hecho de que el Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica no hubiera planteado el equivalente conceptual a un defecto \u00a0 sustantivo en el recurso de anulaci\u00f3n, sustra\u00eddo del campo de la competencia del \u00a0 Tribunal, se explica por cuanto el recurso de anulaci\u00f3n, seg\u00fan sus causales, \u00a0 procede \u00fanicamente para plantear errores in procedendo, o en t\u00e9rminos \u00a0 generales de car\u00e1cter procesal.[49] \u00a0Los errores in iudicando o sustanciales son en s\u00ed mismos impropios del \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n, en el orden jur\u00eddico vigente.[50] Por lo mismo, \u00a0 es natural que en el recurso no se esgriman argumentos que luego aparezcan en la \u00a0 tutela como defectos sustantivos. A su turno, el hecho de que no se haya \u00a0 formulado el cargo de un defecto f\u00e1ctico en el recurso es tambi\u00e9n explicable por \u00a0 su naturaleza extraordinaria, su car\u00e1cter excepcional y su cat\u00e1logo taxativo de \u00a0 causales de anulaci\u00f3n, tal como est\u00e1 dise\u00f1ado en el referido Decreto 1818 de \u00a0 1998. Puede apreciarse, efectivamente, que entre las causales previstas en el \u00a0 art\u00edculo 163 de ese Decreto no existe ninguna dispuesta para controlar defectos \u00a0 por valoraci\u00f3n manifiestamente defectuosa de los medios de prueba.[51] \u00a0En este punto es entonces pertinente reiterar lo sostenido por esta Corte en la \u00a0 sentencia SU-500 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en estos eventos, \u00a0 es preciso tener en cuenta que, tanto en la normatividad anterior (Decreto 1818 \u00a0 de 1998, art\u00edculo 163), como en la vigente (Ley 1563 de 2012, art\u00edculo 41), el \u00a0 legislador ha restringido la posibilidad del recurso de anulaci\u00f3n a unas \u00a0 causales taxativas. De este modo es posible que en el tr\u00e1mite arbitral se \u00a0 produzcan afectaciones a derechos fundamentales que no est\u00e9n comprendidas en \u00a0 tales causales y que, por tanto, no puedan ser controvertidas por v\u00eda del \u00a0 referido recurso de anulaci\u00f3n. [\u2026] En efecto, obligar al agotamiento del recurso \u00a0 de anulaci\u00f3n en tales casos, significar\u00eda un artificio innecesario cuando no se \u00a0 est\u00e1 en presencia de alguna de las causales o se pretendiera forzadamente \u00a0 acomodar la verdadera raz\u00f3n de la afectaci\u00f3n del derecho fundamental en una de \u00a0 las causales de anulaci\u00f3n. Por consiguiente, al tenor de lo se\u00f1alado por la \u00a0 jurisprudencia, en estos eventos el requisito de subsidiariedad se ver\u00eda \u00a0 relativizado en la medida en que exigir el agotamiento del recurso resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado [\u2026] A este prop\u00f3sito, en el Auto 051 de 2012, la Corte indic\u00f3 \u00a0 que la idoneidad del recurso de anulaci\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, debe analizarse en el caso concreto, toda vez que este \u00a0 recurso s\u00f3lo procede por las causales estipuladas en la ley, las cuales est\u00e1n \u00a0 relacionadas con aspectos procesales. En tal sentido, se\u00f1ala la mencionada \u00a0 providencia, la Corte podr\u00eda admitir \u2014y lo ha hecho\u2014 la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra un laudo arbitral, incluso sin que se hubiese agotado el \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. (c) En este aspecto, la \u00a0 tutela no exhibe problemas de inmediatez. En efecto, el laudo se expidi\u00f3 el 12 \u00a0 de noviembre de 2014, y si bien la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 16 de \u00a0 septiembre de 2015, entre tanto el Banco de la Rep\u00fablica hab\u00eda instaurado \u00a0 oportunamente el referido recurso de anulaci\u00f3n, y adem\u00e1s \u2013como se indic\u00f3 en los \u00a0 antecedentes- el 25 de marzo de 2015 interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 laudo. M\u00e1s adelante se examinar\u00e1n las implicaciones que esto tiene para la \u00a0 procedencia de la presente tutela, pero lo anterior muestra que hubo actos \u00a0 demostrativos de diligencia suficiente por parte del Banco en la defensa de sus \u00a0 derechos, y ello sumado al hecho de que esta tutela se interpuso solo un par de \u00a0 meses despu\u00e9s de haberse proferido, indican que el accionante obr\u00f3 con \u00a0 inmediatez razonable.[53] \u00a0(d) Los cargos dirigidos contra el laudo no son en s\u00ed mismos irregularidades \u00a0 procesales relacionadas con el tr\u00e1mite, puesto que apuntan a cuestionar la \u00a0 competencia, la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial y la razonabilidad de la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria, pero en todo caso puede advertirse que una hipot\u00e9tica \u00a0 prosperidad de cualquiera de estos cuestionamientos supondr\u00eda una afectaci\u00f3n \u00a0 trascendental para la validez del sentido del laudo, por cuanto pone en duda la \u00a0 constitucionalidad de sus premisas esenciales, como son la atribuci\u00f3n del \u00a0 Tribunal para dictarlo as\u00ed, su fundamento jur\u00eddico, y su fundaci\u00f3n probatoria. \u00a0 Luego este requisito tambi\u00e9n se encuentra superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. (e) En t\u00e9rminos generales, el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica identific\u00f3 con la debida suficiencia los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el laudo hizo descansar su decisi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n central del proceso en el \u00a0 art\u00edculo 1624 inciso 1 del C\u00f3digo Civil, el cual en su criterio es inaplicable y \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, individualiz\u00f3 las normas legales \u00a0 y constitucionales que o bien no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, o \u00a0 bien fueron incorporadas en las consideraciones del laudo arbitral pero para \u00a0 sustraerles su eficacia jur\u00eddica en el caso concreto. En tercer lugar, mostr\u00f3 \u00a0 los elementos de prueba que desde su punto de vista experimentaron una \u00a0 neutralizaci\u00f3n en su poder de convicci\u00f3n, como fruto de la racionalizaci\u00f3n que \u00a0 hizo de ellos el Tribunal. Estos hechos y circunstancias, debidamente descritos \u00a0 en la tutela y referidos en los antecedentes de la presente sentencia, los \u00a0 considera el actor como constitutivos de defectos org\u00e1nico, sustantivo y \u00a0 f\u00e1ctico, y atentatorios de sus derechos a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0 y al debido proceso, y como antes se se\u00f1al\u00f3 en efecto el debido proceso \u00a0 comprende el derecho a no ser juzgado sino \u201cconforme a leyes\u201d y a la \u00a0 Constituci\u00f3n (CP arts 4 y 29), por autoridad jurisdiccional \u00a0\u201ccompetente\u201d (CP arts 29 y 116) y a \u201cpresentar pruebas\u00a0 y a \u00a0 controvertir las que se alleguen en su contra\u201d, lo cual presupone el derecho \u00a0 a que las pruebas allegadas no se valoren de modo manifiestamente irrazonable \u00a0 (CP art 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este proceso las \u00a0 Aseguradoras convocadas al Tribunal de Arbitramento se\u00f1alan que el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, si bien expuso su argumento sobre la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad en el recurso de anulaci\u00f3n, en ning\u00fan momento lo hizo \u00a0 durante el proceso arbitral, pudiendo haberlo hecho. Adem\u00e1s, observan que en \u00a0 realidad el Banco invoc\u00f3 uno de los incisos, el segundo, del art\u00edculo 1624 del \u00a0 C\u00f3digo Civil para que fuera aplicado en beneficio suyo, luego esto demuestra a \u00a0 su modo de ver que pod\u00eda en ese momento plantear la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad respecto del primer inciso de esa disposici\u00f3n. La Corte \u00a0 advierte, por otra parte, que el Banco de la Rep\u00fablica en ning\u00fan momento prob\u00f3 \u00a0 haber planteado ese argumento de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad antes del \u00a0 laudo, a pesar de que al parecer preve\u00eda \u2013m\u00e1s all\u00e1 de si lo consideraba \u00a0 plausible- una posible duda remanente al final de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 probatoria, pues precisamente por eso invoc\u00f3 el art\u00edculo 1624 inciso 2 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, que contempla una regla de resoluci\u00f3n de las dudas contra quien \u00a0 dicta las cl\u00e1usulas. Por lo mismo, tienen raz\u00f3n las Aseguradoras en que este \u00a0 cargo clasificado como defecto org\u00e1nico y sustantivo contra el laudo no \u00a0 es procedente, pues la jurisprudencia ha se\u00f1alado en lo pertinente que en virtud \u00a0 del requisito analizado \u201ccorresponde a la \u00a0 parte actora identificar los hechos que generan la violaci\u00f3n del derecho, y que \u00a0 ello hubiera sido alegado en el proceso que se examina\u201d.[54] Esto no \u00a0 impide examinar el defecto puramente sustantivo de fondo, que s\u00ed ha planteado el \u00a0 Banco a lo largo de la controversia, conforme al cual el negocio no adolec\u00eda de \u00a0 ambig\u00fcedad, y si la hab\u00eda se deb\u00eda resolver contra el deudor, por lo cual el \u00a0 art\u00edculo 1624 inciso 1 del C\u00f3digo Civil \u2013que s\u00ed invoc\u00f3 durante el proceso- era \u00a0 inaplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicaci\u00f3n de este \u00a0 principio a las condiciones materiales del caso. As\u00ed, por ejemplo, se asume y \u00a0 demanda del juez una actitud m\u00e1s oficiosa y activa en aquellos casos en los que \u00a0 la tutela la invoca un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una \u00a0 persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de \u00a0 defensa. De igual forma, el juez no puede desempe\u00f1ar el mismo papel si el \u00a0 proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que s\u00ed cuenta con todas las \u00a0 posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con fundamento en lo \u00a0 anterior la Corte constata que en la acci\u00f3n de tutela no se muestra que en \u00a0 efecto el Banco hubiese invocado en el proceso arbitral todas las normas \u00a0 constitucionales y legales que ahora usa para fundamentar el defecto sustantivo. \u00a0 No obstante, es un hecho notorio para esta Sala que el tutelante ten\u00eda en ese \u00a0 momento la capacidad institucional suficiente para esbozar de forma completa su \u00a0 teor\u00eda sobre el ordenamiento constitucional y de seguros que ahora considera fue \u00a0 marginado del caso concreto. Por lo mismo, en virtud de lo antes indicado, en \u00a0 concepto de la Corte el defecto sustantivo tal como fue presentado no es \u00a0 procedente, en tanto buena parte de sus elementos integrantes son disposiciones \u00a0 que brotaron en el litigio con posterioridad a la expedici\u00f3n del laudo, y no se \u00a0 expusieron durante el proceso arbitral. En consecuencia, no solo el defecto \u00a0 org\u00e1nico y sustantivo es improcedente en su integridad, sino que adem\u00e1s el \u00a0 defecto solo sustantivo se contraer\u00e1 como un cargo por inaplicaci\u00f3n o privaci\u00f3n \u00a0 de efectos a los art\u00edculos 371 a 373 de la Constituci\u00f3n, 1058 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio[57] \u00a0y 1620, 1622 y 1624 inciso 2 del C\u00f3digo Civil.[58] \u00a0La Corte no se detendr\u00e1 entonces a definir si hubo un defecto por la supuesta \u00a0 falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 823, 871, \u00a0 1072 y 1135\u00a0 del C\u00f3digo de Comercio; y 97, 98, 100 y 184 del Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Sistema Financiero (EOSF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado, en sinton\u00eda con una tendencia m\u00e1s amplia en la jurisprudencia y la \u00a0 doctrina constitucional comparada,[59] \u00a0\u00a0que las disposiciones del texto de la Carta deben ser entendidas de acuerdo con \u00a0 el principio de \u201cunidad de la Constituci\u00f3n\u201d, conforme al cual cada una de \u00a0 sus previsiones debe concebirse como integrante de \u201cun texto arm\u00f3nico y coherente, que como tal, debe ser \u00a0 interpretado de manera sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, los prop\u00f3sitos y \u00a0 objetivos perseguidos por el constituyente\u201d.[60] \u00a0En esa medida, ha considerado que la \u00a0 soluci\u00f3n de las controversias jur\u00eddicas de inter\u00e9s constitucional exige aplicar \u00a0 al caso \u201ctodas las consecuencias \u2013mandatos, permisiones, prohibiciones y \u00a0 dise\u00f1os estructurales- previstos en la Carta\u201d.[61] \u00a0En tal virtud, con independencia de que hayan sido invocadas o no en el proceso \u00a0 arbitral, todas las normas de la Constituci\u00f3n pertinentes para el caso se han de \u00a0 aplicar de forma integral y sistem\u00e1tica al control del laudo cuestionado, y por \u00a0 tanto el an\u00e1lisis de los defectos endilgados a la decisi\u00f3n arbitral se har\u00e1 \u00a0 teniendo en cuenta la unidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte, en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el Banco de la Rep\u00fablica se\u00f1ala que el Tribunal le neg\u00f3 \u00a0 valor probatorio a documentos que acreditaban de manera adecuada los hechos \u00a0 materia de controversia, como los registros contables \u201cprueba de rigor en \u00a0 materia comercial, los cuales acreditaban plenamente que la aseguradora \u00a0 reconoc\u00eda haber realizado algunos pagos a t\u00edtulo de siniestro\u201d. No obstante, en realidad a esto se limita el cuestionamiento, y no es \u00a0 entonces claro en la tutela bajo qu\u00e9 t\u00e9rminos se solicit\u00f3 esa prueba, ni cu\u00e1l \u00a0 era su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica y su poder de demostraci\u00f3n espec\u00edfico, ni \u00a0 tampoco se identifica con suficiencia por qu\u00e9 el Tribunal le neg\u00f3 valor \u00a0 probatorio. En consecuencia, la Corte considera que este argumento, en cuanto \u00a0 tal y con independencia de sus relaciones con otros planteamientos, no supera \u00a0 las condiciones de procedencia y se abstendr\u00e1 de abordar el fondo de la cuesti\u00f3n \u00a0 que plantea. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. (f) Por \u00faltimo, el laudo \u00a0 cuestionado no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Ahora bien, contra la \u00a0 procedencia de la tutela para cuestionar el laudo, las Aseguradoras hacen valer \u00a0 adem\u00e1s que el Banco de la Rep\u00fablica ya hab\u00eda promovido acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 esa misma decisi\u00f3n, por las mismas razones, con base en los mismos hechos, y con \u00a0 igual petici\u00f3n, por lo cual aducen que el asunto est\u00e1 cubierto por la cosa \u00a0 juzgada constitucional. La Corte comprueba que el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 interpuso el 25 de marzo de 2015 acci\u00f3n de tutela contra el laudo arbitral \u00a0 dictado el 12 de noviembre de 2014, invocando en sustento argumentos \u00a0 equiparables a los que formula en esta ocasi\u00f3n. La Secci\u00f3n Primera del Consejo \u00a0 de Estado, en sentencia del 28 de mayo de 2015, decidi\u00f3 \u00a0\u201cRECHAZAR por \u00a0 improcedente\u201d el amparo, habida cuenta de que \u2013en palabras de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n- \u201cen la actualidad el actor no solo cuenta con el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s este ya cursa ante la Secci\u00f3n Tercera de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n\u201d. Es decir, declar\u00f3 improcedente la tutela por cuanto se \u00a0 encontraba en tr\u00e1mite el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo, ante la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado. Esa decisi\u00f3n no fue impugnada por \u00a0 ninguna de las partes, y el proceso se incluy\u00f3 al tr\u00e1mite de selecci\u00f3n eventual \u00a0 de fallos de tutela a cargo de la Corte Constitucional como el expediente \u00a0 T-5121800. Mediante auto del 15 de septiembre de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional lo excluy\u00f3 de selecci\u00f3n. Por \u00a0 tanto, conforme a la jurisprudencia constitucional, el asunto all\u00ed resuelto hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.[62] \u00a0No obstante, la Sala debe preguntarse si la cosa juzgada de ese proceso afecta \u00a0 la procedencia de la presente tutela, en cuanto se dirige contra el laudo \u00a0 arbitral, una vez decidido por el Consejo de Estado el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala esta \u00a0 circunstancia no afecta la procedencia de la tutela que es objeto de estudio. En \u00a0 efecto, la jurisprudencia ha sostenido que un asunto de tutela est\u00e1 cubierto por \u00a0 la cosa juzgada constitucional a la cual hizo tr\u00e1nsito un fallo de tutela \u00a0 anterior, si entre las dos acciones de tutela hay identidad de partes, de causa \u00a0 y de objeto.[63] \u00a0Pues bien, entre las dos acciones de tutela instauradas por el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica no hay en sentido estricto identidad de causa (o causa \u00a0 petendi), pues sus fundamentos f\u00e1cticos jur\u00eddico-procesales variaron \u00a0 sustancialmente. En tanto que la tutela anterior, presentada el 25 de marzo de \u00a0 2015, se instaur\u00f3 mientras estaba en tr\u00e1mite el recurso de anulaci\u00f3n y, conforme \u00a0 se indic\u00f3, en ese motivo se fund\u00f3 la improcedencia del amparo, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que origina el presente fallo ya el Banco de la Rep\u00fablica hab\u00eda agotado \u00a0 el recurso de anulaci\u00f3n y este se hab\u00eda resuelto por el Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, mediante providencia del 8 de julio de 2015. En \u00a0 la jurisprudencia constitucional, casos as\u00ed se han fallado de fondo sin advertir \u00a0 problemas de improcedencia por cosa juzgada. Por ejemplo, en la sentencia \u00a0 SU-1300 de 2001[64], \u00a0 la Corte Constitucional conoci\u00f3 la tutela instaurada por una persona contra una \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n y dos fallos de instancia que, a su juicio, vulneraban sus \u00a0 derechos fundamentales.[65] \u00a0No advirti\u00f3 entonces ning\u00fan problema de procedibilidad del amparo por el hecho, \u00a0 reconocido dentro de la misma providencia, de que previamente el mismo actor \u00a0 hubiera interpuesto acci\u00f3n de tutela contra las mismas dos sentencias de \u00a0 instancia, por los mismos motivos, pero mientras estaba en tr\u00e1mite el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, la primera tutela hab\u00eda sido declarada improcedente \u00a0 mediante sentencia SU-542 de 1999[66] \u00a0por estar pendiente la decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n para la \u00e9poca. En la \u00a0 sentencia SU-1300 de 2001[67] \u00a0la tutela se fall\u00f3 de fondo. No encuentra esta Sala diferencias con ese caso, ni \u00a0 motivos para separarse de ese precedente, por lo cual, en aplicaci\u00f3n del mismo, \u00a0 concluye que en este punto las Aseguradoras no tienen raz\u00f3n y este no es motivo \u00a0 de improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 sostiene que el laudo arbitral expedido el 12 de noviembre de 2014 y el fallo \u00a0 del 8 de julio de 2015 que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n instaurado en su \u00a0 contra, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 El laudo lo hizo, al sostener que la PGB suscrita por el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 con Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A, con vigencia \u00a0 junio de 1999 \u2013 junio de 2000, en la cual se asegur\u00f3 la responsabilidad por los \u00a0 riesgos derivados de los servicios bancarios prestados por el tomador como Banco \u00a0 Central, no cubr\u00eda el riesgo derivado de sus funciones regulatorias, y en \u00a0 particular no lo amparaba frente a las condenas judiciales dictadas en su contra \u00a0 a consecuencia de la anulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de junio 30 de \u00a0 1995 \u201cpor la cual se dictan normas en relaci\u00f3n con las corporaciones de \u00a0 ahorro y vivienda\u201d, expedida por su Junta Directiva. De acuerdo con el \u00a0 escrito de tutela, el fallo de anulaci\u00f3n desconoci\u00f3 esos mismos derechos, por \u00a0 cuanto convalid\u00f3 el laudo arbitral. En espec\u00edfico, el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 aduce que el fallo de anulaci\u00f3n y el laudo incurrieron en los siguientes \u00a0 defectos, a los cuales se oponen el Consejo de Estado, los \u00c1rbitros y las \u00a0 Aseguradoras convocadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Contra el fallo que resolvi\u00f3 \u00a0 el recurso de anulaci\u00f3n se present\u00f3, en primer t\u00e9rmino, un cargo por \u00a0 supuestamente haber incurrido en defecto procedimental, originado en \u00a0 incongruencia entre lo pedido e identificado y lo finalmente resuelto. El Banco \u00a0 arguye que en el recurso de anulaci\u00f3n se invoc\u00f3 una excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 1624 inciso 1 del C\u00f3digo Civil, la \u00a0 cual fue debidamente identificada por el Consejo de Estado pero resuelta en el \u00a0 fallo cuestionado bajo condiciones impropias de esa instituci\u00f3n, pues exigi\u00f3 \u00a0 acreditar la derogatoria, inexequibilidad o nulidad de la disposici\u00f3n legal \u00a0 referida. El Consejo de Estado sostiene en este proceso que en realidad la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la norma aplicada en el laudo se \u00a0 descart\u00f3 por ser improcedente en el escenario de anulaci\u00f3n, y por no ajustarse a \u00a0 la causal de anulaci\u00f3n invocada, y las Aseguradoras aseveran que la excepci\u00f3n no \u00a0 ten\u00eda fundamento. Esta controversia plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfUn \u00a0 fallo que resuelve un recurso de anulaci\u00f3n de un laudo arbitral incurre en un \u00a0 defecto procedimental por incongruencia y resulta violatorio del debido proceso, \u00a0 cuando juzga improcedente la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad planteada en el \u00a0 recurso contra una norma aplicada por el laudo por cuanto no acredita la \u00a0 derogatoria, inexequibilidad o nulidad de dicha norma, en un contexto en el cual \u00a0 no es este el \u00fanico argumento para resolver la suerte de la excepci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En segundo lugar, contra la \u00a0 sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n se aduce un defecto sustantivo. \u00a0 El Banco considera que el recurso fue claro en se\u00f1alar que la causal 6\u00aa de \u00a0 anulaci\u00f3n invocada no se fundaba en la ausencia de apariencia jur\u00eddica del \u00a0 laudo, sino en la no aplicaci\u00f3n del derecho vigente y v\u00e1lido. No \u00a0 obstante, en su criterio, la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado \u00a0 le dio a ese argumento del recurso una respuesta propia de un cargo distinto, al \u00a0 limitarse a se\u00f1alar que el laudo no hab\u00eda sido en conciencia pues se hab\u00eda \u00a0 fundamentado con arreglo a las formas jur\u00eddicas, y sin profundizar en la \u00a0 vigencia y validez del derecho efectivamente aplicado. Por su parte, el Consejo \u00a0 de Estado y las Aseguradoras se\u00f1alan en contraste que el recurso de anulaci\u00f3n es \u00a0 un instrumento para plantear errores o problemas in procedendo del laudo \u00a0 arbitral, y no es entonces un recurso de apelaci\u00f3n o un instrumento de \u00a0 impugnaci\u00f3n integral de la decisi\u00f3n tomada por un Tribunal de Arbitramento, y en \u00a0 tal virtud conforme a la causal 6\u00aa de anulaci\u00f3n de laudos no puede plantearse el \u00a0 problema de validez o correcci\u00f3n del derecho efectivamente aplicado. En raz\u00f3n de \u00a0 esta controversia, la Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfIncurre en un defecto sustantivo un fallo que resuelve un recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 cuando se abstiene de profundizar en la validez del derecho aplicado en el laudo \u00a0 arbitral, como se requiere en el recurso, a prop\u00f3sito de un argumento de \u00a0 anulaci\u00f3n por ser el laudo en conciencia debiendo ser en derecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En cuanto al laudo arbitral, \u00a0 la tutela lo cuestiona por los siguientes motivos. El primero de ellos se funda \u00a0 en la supuesta incursi\u00f3n en un defecto sustantivo, por cuanto dej\u00f3 de aplicar \u00a0 con sus efectos jur\u00eddicos plenos los t\u00e9rminos del negocio y la normatividad \u00a0 aplicable en la materia, y en particular los art\u00edculos 371 a 373 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, 1058 del C\u00f3digo de Comercio y 1620, 1622 y 1624 inciso 2 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. De acuerdo con el accionante, estas normas indicaban objetivamente \u00a0 que entre los servicios bancarios del Banco Central se encuentra el regulatorio \u00a0 y por tanto, en ausencia de una exclusi\u00f3n expresa, el riesgo por el ejercicio de \u00a0 esta funci\u00f3n estaba claramente cubierto por la PGB. Por su parte, tanto los \u00a0 integrantes del Tribunal de Arbitramento como las Aseguradoras convocadas al \u00a0 mismo, se\u00f1alaron que en el laudo se dio aplicaci\u00f3n a las normas referidas, solo \u00a0 que en un sentido distinto de como pretende el actor, y se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que en ausencia de una caracterizaci\u00f3n de los servicios bancarios del Banco \u00a0 Central no hab\u00eda claridad en torno al alcance del amparo, y esa duda deb\u00eda \u00a0 resolverse, en virtud de la configuraci\u00f3n bilateral del negocio, a favor del \u00a0 deudor. Esta controversia plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfPresenta un \u00a0 laudo arbitral defectos sustantivos violatorios del derecho al debido proceso, \u00a0 cuando concluye que una p\u00f3liza que asegura el riesgo por responsabilidad \u00a0 derivada de los servicios bancarios prestados por el Banco Central no cubre el \u00a0 riesgo originado en sus funciones regulatorias, en un contexto en el cual la \u00a0 p\u00f3liza no contiene una especificaci\u00f3n de los servicios bancarios del Banco, no \u00a0 excluye ese riesgo expresamente, en uno de sus segmentos establece que sus \u00a0 funciones constitucionales como Banco Central son bancarias, y la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que el Banco Central ejerce como \u201cfunciones b\u00e1sicas [\u2026] \u00a0 regular la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En segundo lugar, la censura \u00a0 sostiene que el laudo presenta un defecto f\u00e1ctico, originado en una valoraci\u00f3n \u00a0 manifiestamente defectuosa de las pruebas, que fue determinante en la decisi\u00f3n \u00a0 pues lo llev\u00f3 a concluir la existencia de una duda insuperable pese a que hab\u00eda \u00a0 suficientes elementos de juicio para determinar el alcance del amparo. En \u00a0 particular, aduce que fueron privados de su poder de convicci\u00f3n los medios de \u00a0 prueba obrantes en el proceso conforme a los cuales las aseguradoras le \u00a0 cancelaron al Banco un dinero por concepto de siniestro tras los reclamos por la \u00a0 responsabilidad regulatoria, se abstuvieron de pagarle la bonificaci\u00f3n por no \u00a0 acaecimiento del siniestro al renovarse la p\u00f3liza para la vigencia 2000-2001, y \u00a0 en este proceso de renovaci\u00f3n un directivo de las aseguradoras reconoci\u00f3 que la \u00a0 PGB 1999 cubr\u00eda el riesgo regulatorio. Los miembros del Tribunal de Arbitramento y las Aseguradoras se\u00f1alan \u00a0 que el laudo no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico imputado, por cuanto en sus \u00a0 consideraciones se abord\u00f3 una por una primero, y luego en conjunto, las pruebas \u00a0 referidas y se mostr\u00f3 por qu\u00e9 no ten\u00edan poder demostrativo suficiente para \u00a0 determinar el alcance del amparo, o el acuerdo efectivo de voluntades sobre el \u00a0 cubrimiento del riesgo regulatorio[68]. \u00a0 Esta diferencia de criterios plantea entonces el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfIncurre en un defecto f\u00e1ctico violatorio del derecho al debido proceso un laudo \u00a0 arbitral, cuando concluye que un riesgo no est\u00e1 claramente cubierto por una \u00a0 p\u00f3liza y en consecuencia que hay una duda insuperable al respecto, en un \u00a0 contexto en el cual el Tribunal primero valora uno por uno los medios de prueba, \u00a0 y despu\u00e9s de determinada su contribuci\u00f3n al esclarecimiento de los hechos extrae \u00a0 una conclusi\u00f3n de conjunto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. En \u00faltimo lugar, el Banco de la Rep\u00fablica asegura que el negocio en el cual \u00a0 se origin\u00f3 la controversia arbitral no daba lugar a duda alguna, y si la hab\u00eda \u00a0 era por cuenta de las cl\u00e1usulas dictadas por las Aseguradoras, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no pod\u00eda darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1624 inciso 1 del C\u00f3digo Civil. Las \u00a0 Aseguradoras y el Tribunal sostienen, por el contrario, que en el laudo se \u00a0 aplic\u00f3 la legislaci\u00f3n de forma razonable. Por tanto, esta controversia supone \u00a0 que la Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfUn laudo arbitral \u00a0 que debe expedirse en derecho vulnera el debido proceso cuando aplica una norma \u00a0 legal que resuelve las dudas a favor del deudor, en el contexto de una \u00a0 controversia originada en un contrato de seguro? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte examinar\u00e1 primero los \u00a0 defectos imputados a la sentencia de anulaci\u00f3n, para concluir con los endilgados \u00a0 al laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los defectos \u00a0 endilgados por la acci\u00f3n de tutela a la sentencia del 8 de julio de 2015 del \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n contra el laudo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte constata, por una \u00a0 parte, que la sentencia demandada ciertamente describe en sus antecedentes c\u00f3mo \u00a0 dentro del recurso de anulaci\u00f3n se adujo la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 1624 inciso 1 del C\u00f3digo Civil. En efecto, al referir los \u00a0 argumentos del recurso, la Secci\u00f3n Tercera afirma que seg\u00fan el Banco \u201cla \u00a0 aplicaci\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil para resolver el \u00a0 caso concreto resultaba manifiestamente contrario a los art\u00edculos 371, 372 y 373 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que regulaban la funci\u00f3n de la Banca Central\u201d, y \u00a0 que en tal virtud el Tribunal de \u00c1rbitros deb\u00eda aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, \u201cpotestad que tambi\u00e9n ten\u00edan los jueces administrativos \u00a0 con ocasi\u00f3n de los recursos de anulaci\u00f3n\u201d. Igualmente, el Consejo de Estado \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en el recurso era claro que \u201csi bien en otros contextos la regla \u00a0 de interpretaci\u00f3n [del art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil] utilizada por el \u00a0 Tribunal para sustentar su fallo resulta v\u00e1lida, su aplicaci\u00f3n en el presente \u00a0 asunto no resultaba procedente al generar efectos adversos\u201d. As\u00ed, la tesis \u00a0 del recurso, debidamente identificada por el Consejo de Estado al resolverlo, \u00a0 era que el laudo hab\u00eda hecho descansar su decisi\u00f3n final en el art\u00edculo 1624 \u00a0 inciso 1 del C\u00f3digo Civil, y que por resultar este inconstitucional en el caso \u00a0 concreto \u2013no en abstracto- el laudo no era en derecho sino en conciencia, lo \u00a0 cual indicaba una extralimitaci\u00f3n de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por otra parte, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n constata que al resolver el recurso, entre las consideraciones \u00a0 ofrecidas por el Consejo de Estado para abordar esta excepci\u00f3n, se encuentra la \u00a0 que cuestiona el actor. La Secci\u00f3n Tercera se\u00f1ala que el Banco no puede \u201cvenir \u00a0 a afirmar en sede de anulaci\u00f3n de laudo arbitral que la norma contenida en el \u00a0 art\u00edculo 1624 del C.C. aplicada por el Tribunal para adoptar su decisi\u00f3n es \u00a0 inconstitucional, pues no alleg\u00f3 prueba alguna a trav\u00e9s de la cual pudiera \u00a0 demostrar que \u00e9sta se encuentra derogada o se haya declarado su nulidad o su \u00a0 inexequibilidad\u201d. Esta afirmaci\u00f3n, por s\u00ed misma, es contraria a las \u00a0 condiciones para dar cabida a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. El art\u00edculo \u00a0 4 de la Constituci\u00f3n, que consagra esta instituci\u00f3n, establece que \u201c[e]n todo \u00a0 caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, \u00a0 se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. En virtud de este \u00a0 precepto, la Constituci\u00f3n tiene fuerza normativa suprema y debe aplicarse de \u00a0 preferencia a cualquier otro precepto de rango infra-constitucional, sin \u00a0 necesidad de un fallo de inexequibilidad o de nulidad de la norma legal o \u00a0 administrativa respectiva. Si este fuera entonces el \u00fanico fundamento para \u00a0 resolver la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada, sin duda habr\u00eda un \u00a0 problema de inconstitucionalidad decisivo en el fallo del Consejo de Estado, que \u00a0 esta Corte tendr\u00eda que enfrentar. No obstante, la Sala observa que ese no fue el \u00a0 \u00fanico fundamento de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En efecto, en la sentencia del \u00a0 8 de julio de 2015 el Consejo de Estado tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el argumento de la \u00a0 inconstitucionalidad del derecho aplicado por el Tribunal \u201cresulta totalmente \u00a0 improcedente en sede de anulaci\u00f3n del laudo arbitral y m\u00e1s bien refleja la \u00a0 inconformidad que tiene el recurrente frente a la valoraci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 probatoria que hizo el Tribunal\u201d. De acuerdo con el fallo cuestionado, \u00a0 plantear un problema de inconstitucionalidad de las normas jur\u00eddicas aplicadas \u00a0 en un laudo, de hecho prueba que el mismo s\u00ed se profiri\u00f3 en derecho. Si bien el \u00a0 argumento del recurso es que ese derecho objetivo aplicado no es v\u00e1lido en el \u00a0 caso concreto, en realidad esto no indica seg\u00fan el Consejo de Estado que \u00a0 entonces el laudo haya sido en conciencia o que deba anularse, pues \u2013seg\u00fan el \u00a0 Consejo de Estado- el Decreto 1818 de 1998 establece que la causal de anulaci\u00f3n \u00a0 se configura por haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, \u201csiempre \u00a0 que esa circunstancia aparezca manifiesta en el laudo\u201d. En consecuencia, la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera se\u00f1ala que \u201cno basta con que el juez haya proferido un fallo \u00a0 en conciencia debi\u00e9ndolo hacer en derecho, sino tambi\u00e9n que \u00e9sta circunstancia \u00a0 sea evidente, palmaria u ostensible en el laudo\u201d. No obstante, en el caso \u00a0 concreto no aparec\u00eda de manera manifiesta en el laudo que la decisi\u00f3n hubiese \u00a0 sido en conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Lo anterior indica entonces \u00a0 que incluso si se suprimiera el razonamiento incorrecto del Consejo de Estado, \u00a0 en torno a las supuestas condiciones de aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, quedar\u00eda inc\u00f3lume la decisi\u00f3n por cuanto tendr\u00eda una \u00a0 columna independiente de apoyo argumental. La sentencia bajo control, como pudo \u00a0 verse, no descart\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad solo o principalmente \u00a0 sobre la base de la falta de aportaci\u00f3n, por parte del recurrente, de pruebas de \u00a0 la derogatoria, inexequibilidad o nulidad de la norma cuestionada. Sin que \u00a0 proceda a evaluar su plausibilidad, la Corte advierte que adem\u00e1s de ese se \u00a0 esbozaron dos argumentos a lo largo de la providencia. El Consejo de Estado \u00a0 fund\u00f3 su decisi\u00f3n, en parte, en que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de las \u00a0 normas jur\u00eddicas aplicadas por el Tribunal no demuestra un fallo en conciencia, \u00a0 sino una inconformidad con el modo de interpretar y aplicar el derecho objetivo, \u00a0 lo cual prueba \u2013seg\u00fan el Consejo de Estado- que el laudo s\u00ed se profiri\u00f3 en \u00a0 derecho. Por lo dem\u00e1s, en sus consideraciones el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n que seg\u00fan el Estatuto Arbitral aplicable al caso la decisi\u00f3n es anulable \u00a0 cuando se profiere en conciencia debiendo ser en derecho \u201csiempre que esa \u00a0 circunstancia aparezca manifiesta en el laudo\u201d, y que en esta ocasi\u00f3n dicha \u00a0 circunstancia no era manifiesta. Es indudable entonces que estos argumentos \u00a0 obran en la sentencia, y que la decisi\u00f3n se mantiene en virtud suya, as\u00ed se \u00a0 elimine la interpretaci\u00f3n inconstitucional antes indicada. Por tanto, el cargo \u00a0 no prospera.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, \u00a0 en segundo lugar la acci\u00f3n de tutela sostiene que el fallo del Consejo de Estado \u00a0 incurre adem\u00e1s en un defecto sustantivo, toda vez que el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 por la causal 6 fue resuelto desfavorablemente con el argumento de que el laudo \u00a0 s\u00ed se hab\u00eda proferido en derecho. En realidad, dice el Banco, el recurso en \u00a0 ning\u00fan momento plante\u00f3 que la decisi\u00f3n no hubiera sido en derecho, sin \u00a0 ulteriores especificaciones, pues no se ha negado que el laudo ten\u00eda apariencia \u00a0 de juridicidad. Lo que sostuvo el Banco fue que se us\u00f3 un discurso supuestamente \u00a0 jur\u00eddico para aplicar un derecho que no era \u2018vigente y v\u00e1lido\u2019, y era \u00a0 esta especialidad de la causal la que deb\u00eda ser examinada por el Consejo de \u00a0 Estado pero no lo fue. Al no estudiar el recurso bajo esta modalidad presunta de \u00a0 la causal de anulaci\u00f3n, sino bajo la menos exigente que solo demanda una \u00a0 apariencia de derecho, la sentencia del Consejo de Estado habr\u00eda aplicado al \u00a0 caso un contenido normativo que era impertinente pues no ten\u00eda relaci\u00f3n material \u00a0 con el asunto realmente planteado. Al respecto, la Corte constata que seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional puede haber un defecto sustantivo \u00a0cuando el contenido normativo aplicado no tiene conexidad material con los \u00a0 presupuestos del caso.[72] \u00a0No obstante, considera que en esta ocasi\u00f3n el Consejo de Estado no incurri\u00f3 \u00a0 en ese problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La \u00a0 sentencia cuestionada ciertamente se abstuvo de anular el laudo con fundamento \u00a0 en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998 tras verificar que los \u00a0 \u00c1rbitros expusieron de forma amplia y profunda el derecho aplicable, y \u00a0 resolvieron el asunto en el marco del razonamiento jur\u00eddico. Es un hecho \u00a0 objetivo que esa decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sin descender hasta preguntarse por la \u00a0 vigencia y validez del derecho sustancial aplicado en el laudo. No obstante, \u00a0 esto no indica por s\u00ed mismo que hubiese existido un defecto sustantivo por \u00a0 aplicaci\u00f3n de un contenido normativo inconexo con los presupuestos del caso, \u00a0 pues en realidad se explica es por la asunci\u00f3n razonable del Consejo de Estado \u00a0 de que la causal de anulaci\u00f3n de laudos invocada no se configura por la \u00a0 aplicaci\u00f3n arbitral de derecho supuestamente inv\u00e1lido. El argumento para decidir \u00a0 sobre esta base fue en esencia que en virtud de esa causal se pueden anular los \u00a0 laudos arbitrales expedidos en conciencia debiendo ser en derecho, \u201csiempre \u00a0 que esa circunstancia aparezca manifiesta en el laudo\u201d. Como se observa, no \u00a0 basta con cuestionar la validez, vigencia o existencia del derecho aplicado, \u00a0 pues adem\u00e1s es preciso que el laudo sea en conciencia. Seg\u00fan el fallo censurado, \u00a0 la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que un laudo es en \u00a0 conciencia \u201ccuando los \u00e1rbitros se apoyan en su \u00edntima convicci\u00f3n y por lo \u00a0 tanto no dan razones de su decisi\u00f3n o prescinden de toda consideraci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, \u00a0 o cuando \u201cinaplican la ley al caso concreto porque consideran que ella es \u00a0 inicua o que conduce a una iniquidad o tambi\u00e9n cuando buscan por fuera del \u00a0 \u00e1mbito de la ley una soluci\u00f3n al caso controvertido\u201d. Pero, aparte, la \u00a0 circunstancia de ser en conciencia debe hacerse manifiesta en el laudo. Sin \u00a0 embargo, dado que ninguno de esos elementos se presentaba de manera manifiesta \u00a0 en el laudo, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que no se configuraban los \u00a0 presupuestos de la causal de anulaci\u00f3n planteada en el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte no \u00a0 detecta ning\u00fan defecto en la decisi\u00f3n, pues conforme a la jurisprudencia \u00a0 contencioso administrativa sobre la materia es razonable interpretar que la \u00a0 causal de anulaci\u00f3n 6\u00aa establece en sentido estricto un motivo de nulidad de los \u00a0 laudos que no aplican el derecho, y no una raz\u00f3n para anularlos porque \u00a0 lo aplican de manera incorrecta, as\u00ed sea que este \u00faltimo motivo se presente \u00a0bajo el argumento de que un laudo que aplique de forma incorrecta el derecho \u00a0 no es en realidad un laudo en derecho. Es por tanto natural que si en el recurso \u00a0 de anulaci\u00f3n se invoca la causal 6\u00aa de anulaci\u00f3n con este \u00faltimo fundamento, el \u00a0 juez que lo resuelva se limite estrictamente a las causales y no emita un juicio \u00a0 de validez del derecho efectivamente aplicado. Sostener que un laudo no es en \u00a0 derecho porque el Tribunal aplic\u00f3 el derecho vigente sin sanear de oficio \u00a0 aparentes problemas de inconstitucionalidad del derecho sustancial puede \u00a0 razonablemente interpretarse como un reproche acerca de la correcci\u00f3n sustantiva \u00a0 de la decisi\u00f3n, y por tanto como impropio del recurso de anulaci\u00f3n. El recurso \u00a0 de anulaci\u00f3n es un instrumento de impugnaci\u00f3n de errores in procedendo; \u00a0 es decir, atinentes al aspecto procesal de la decisi\u00f3n arbitral, y constituye un \u00a0 exceso por parte del juez de anulaci\u00f3n que proceda a identificar y controlar \u00a0 adem\u00e1s errores in iudicando; es decir, atinentes a la adjudicaci\u00f3n \u00a0 sustancial de derechos y obligaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter sustantivo.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. No es \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n interpretar la causal 6\u00aa del art\u00edculo 163 del \u00a0 Decreto 1818 de 1998 en un sentido m\u00e1s amplio, que admita anular laudos \u00a0 arbitrales cuando debiendo ser en derecho se fundan en derecho objetiva y \u00a0 notoriamente inv\u00e1lido, si adem\u00e1s esa circunstancia deja al descubierto un fallo \u00a0 en conciencia. Una interpretaci\u00f3n en ese sentido contribuir\u00eda a enriquecer los \u00a0 escenarios de defensa de la supremac\u00eda constitucional, sin perjudicar por ese \u00a0 solo hecho la naturaleza excepcional del arbitraje (CP arts 4 y 116). Sin \u00a0 embargo, lo cierto es que esa es una interpretaci\u00f3n constitucionalmente posible \u00a0 en abstracto y no obligatoria en concreto de las causales de anulaci\u00f3n. De \u00a0 hecho, lo obligatorio en principio es seguir la jurisprudencia contencioso \u00a0 administrativa, que no le da a la causal 6\u00aa de anulaci\u00f3n invocada por el Banco \u00a0 ese entendimiento m\u00e1s amplio. Aparte, incluso si ese fuera un sentido normativo \u00a0 vigente en la pr\u00e1ctica jurisprudencial, el presente caso no se subsumir\u00eda en su \u00a0 hip\u00f3tesis. La cuesti\u00f3n aqu\u00ed planteada es que el Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0 normas jur\u00eddicas, y emple\u00f3 para definir su fuerza y alcance un razonamiento \u00a0 susceptible de clasificarse como jur\u00eddico, pero aplic\u00f3 una norma \u2013decisiva para \u00a0 el asunto- sujeta a una controversia razonable sobre su validez. Como se \u00a0 aprecia, incluso si se da por descontada la supuesta inconstitucionalidad de la \u00a0 norma legal aplicada en el laudo, ese solo hecho no deja a la vista un laudo en \u00a0 conciencia, pues por su contenido y forma puede catalogarse como un laudo en \u00a0 derecho, atributo que no es incompatible con que sea un derecho sujeto a \u00a0 cuestionamientos de correcci\u00f3n o validez. Esta postura no deja desprotegida la \u00a0 supremac\u00eda constitucional en materia arbitral, toda vez que contra los laudos \u00a0 procede no solo el recurso de anulaci\u00f3n sino tambi\u00e9n la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 escenario en el cual puede plantearse la cuesti\u00f3n de constitucionalidad del \u00a0 derecho aplicado por el tribunal de arbitraje. Por tanto, este segundo reproche \u00a0 tampoco prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la sentencia del 8 de julio de 2015, expedida por la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en los defectos \u00a0 procedimental y sustantivo que le fueron endilgados por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Pasa la Corte Constitucional a los defectos imputados al laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los defectos \u00a0 endilgados por la acci\u00f3n de tutela al laudo arbitral\u00a0 del 12 de noviembre \u00a0 de 2014, expedido por el Tribunal de Arbitramento convocado para desatar las \u00a0 diferencias entre el Banco de la Rep\u00fablica, y Seguros Generales Suramericana \u00a0 S.A. y Allianz Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 sostiene que el laudo arbitral incurri\u00f3 en defectos sustantivos y f\u00e1cticos. Si \u00a0 bien desarrolla sus cuestionamientos de forma independiente, tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u00a0 tienen un \u201csustrato com\u00fan\u201d. El actor considera que el Tribunal resolvi\u00f3 \u00a0 el caso \u2013en palabras de la tutela- con arreglo a una suerte de \u201cestrategia \u00a0 del caracol\u201d, por cuanto si bien para decidir contaba con un amplio acervo \u00a0 de elementos normativos (cl\u00e1usulas contractuales, Constituci\u00f3n y ley) y de \u00a0 prueba regularmente aportados, a lo largo del laudo se puso de manifiesto el \u00a0 esfuerzo de los \u00e1rbitros por descartar la fuerza de cada uno para llegar a un \u201cestado \u00a0 ad\u00e1nico\u201d en el cual solo exist\u00eda una duda originaria e insuperable en torno \u00a0 al alcance del amparo, susceptible de resolverse \u00fanicamente con un est\u00e1ndar \u00a0 \u00faltimo y residual de interpretaci\u00f3n de los contratos, contenido en el art\u00edculo \u00a0 1624 inciso 1 del C\u00f3digo Civil, el cual obliga a fallar a favor del deudor. \u00a0 Seg\u00fan la tutela, el laudo empieza por \u00a0\u201choradar el derecho positivo vigente y \u00a0 v\u00e1lido, expulsando a cuenta gotas, esto es, disposici\u00f3n tras disposici\u00f3n, el \u00a0 entero sistema de fuentes llamado a solucionar el caso\u201d, y luego desecha con \u00a0 m\u00e9todo similar el poder de convicci\u00f3n de las pruebas favorables al convocante al \u00a0 exigir de cada una de ellas individualmente un principio de raz\u00f3n suficiente que \u00a0 si bien no ten\u00edan de forma singular, s\u00ed reun\u00edan de manera conjunta. Esta forma \u00a0 de proceder, seg\u00fan el Banco, condujo al Tribunal a una situaci\u00f3n de \u201cseudocomplejidad\u201d, \u00a0 en la cual hay una supuesta duda que en realidad fue \u201ccreada artificiosamente \u00a0 a ra\u00edz de omitir tomar en serio el r\u00e9gimen constitucional de la Banca Central, \u00a0 ignorar aspectos centrales de la legislaci\u00f3n y dejar de apreciar las pruebas \u00a0 determinantes para el fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En concreto, aduce que \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por cuanto dej\u00f3 de aplicar con su plena \u00a0 eficacia normativa el sistema de fuentes aplicable a la controversia, y en \u00a0 particular las cl\u00e1usulas del negocio en sus precisos t\u00e9rminos, de conformidad \u00a0 con lo previsto en los art\u00edculos 371 a 373 de la Constituci\u00f3n, 1058 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio y 1620, 1622 y 1624 inciso 2 del C\u00f3digo Civil. En concepto del \u00a0 Banco, las cl\u00e1usulas de la PGB 1999 Anexo 11, le\u00eddas con arreglo a la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley aplicable a los contratos de seguros indicaban claramente \u00a0 que cubr\u00eda el riesgo regulatorio. En efecto, la P\u00f3liza amparaba los \u201cservicios \u00a0 bancarios\u201d prestados por el tomador como Banco Central, y entre ellos se \u00a0 encuentra objetivamente el servicio regulatorio del cr\u00e9dito, de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 371 a 373 de la Constituci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n, que en concepto del \u00a0 tutelante no admite duda razonable, estaba corroborada por diversos medios de \u00a0 prueba, pues se acredit\u00f3 que las Aseguradoras le cancelaron al Banco, bajo el \u00a0 concepto de siniestro, un dinero por honorarios originados en los procesos por \u00a0 responsabilidad derivada de sus funciones regulatorias; se abstuvieron de \u00a0 reconocerle la bonificaci\u00f3n por no ocurrencia del siniestro; y uno de los \u00a0 directivos de la Aseguradora l\u00edder manifest\u00f3, en un correo enviado dentro del \u00a0 proceso de renovaci\u00f3n de la PGB para la vigencia 2000-2001, que la PGB 1999 \u00a0 objeto de controversia arbitral amparaba efectivamente el riesgo regulatorio. Al \u00a0 no darles a estos medios de prueba el poder demostrativo que tienen en conjunto, \u00a0 adem\u00e1s en el contexto de un negocio cuyas cl\u00e1usulas no dejaban dudas, el laudo \u00a0 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. Todo lo cual condujo a un \u00faltimo defecto, por \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1624 inciso 1 del C\u00f3digo Civil, a un contexto en el cual \u00a0 no hab\u00eda ambig\u00fcedad, y si la hab\u00eda no era imputable al tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Los integrantes del Tribunal \u00a0 de Arbitramento y las Aseguradoras aseveraron que en el laudo se tuvieron en \u00a0 cuenta no solo las cl\u00e1usulas del contrato, sino adem\u00e1s las normas \u00a0 constitucionales y legales que el Banco echa de menos, solo que tras analizarlas \u00a0 no desaparec\u00eda la duda en torno al alcance del amparo acordado en la PGB 1999 \u00a0 Anexo 11. De hecho, las Aseguradoras se\u00f1alan que hubo un completo ac\u00e1pite en el \u00a0 laudo destinado a exponer el r\u00e9gimen normativo \u2013constitucional y legal- del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica antes y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, incluido lo \u00a0 atinente a su funci\u00f3n regulatoria y a la diferenciaci\u00f3n con los bancos \u00a0 comerciales, raz\u00f3n por la cual no puede sostenerse que el Tribunal hubiese \u00a0 marginado el sistema de fuentes aplicable. Fuera de eso, en cuanto a la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria, los \u00c1rbitros y las Aseguradoras aducen que en el laudo se \u00a0 examin\u00f3 cada una de las pruebas. La cancelaci\u00f3n de dinero para honorarios a \u00a0 t\u00edtulo de siniestro dentro de procesos de responsabilidad por ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n regulatoria no fue continua, el no reconocimiento de la bonificaci\u00f3n por \u00a0 no acaecimiento de siniestro se debi\u00f3 a la falta de certeza en torno al \u00a0 advenimiento eventual de un siniestro efectivo, y la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 Aseguradora l\u00edder surgi\u00f3 de un directivo sin una relaci\u00f3n clara con la historia \u00a0 del negocio, mientras otro directivo que s\u00ed ten\u00eda conocimiento de la relaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 en el proceso que no hab\u00eda cobertura del riesgo regulatorio. En su \u00a0 decisi\u00f3n final, as\u00ed como en cada una de las determinaciones que integraron el \u00a0 razonamiento jur\u00eddico del laudo, el Tribunal apoy\u00f3 sus conclusiones con \u00a0 argumentos en derecho, y en esa medida no puede sostenerse que la decisi\u00f3n o una \u00a0 de sus partes determinantes sean defectuosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe entonces examinar \u00a0 esta controversia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En este caso los defectos \u00a0 alegados por el Banco tienen una relaci\u00f3n de dependencia jur\u00eddica, pues se \u00a0 fundan en la asunci\u00f3n de que analizados en conjunto e integralmente todos los \u00a0 elementos normativos y probatorios demostraban que la PGB 1999 Anexo 11 s\u00ed \u00a0 cubr\u00eda el riesgo regulatorio. Esto indica entonces que no puede hacerse un \u00a0 an\u00e1lisis individual sino integrado de los cargos. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ya se ha enfrentado a problemas con esta naturaleza compuesta. En \u00a0 la sentencia SU-058 de 2003, la Corte deb\u00eda decidir la tutela contra un laudo \u00a0 arbitral en el cual se hab\u00eda definido el alcance de un contrato, decisi\u00f3n que \u00a0 era cuestionada no solo con fundamento en un supuesto defecto en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contractuales y la legislaci\u00f3n \u00a0 pertinente, sino adem\u00e1s en una irrazonable valoraci\u00f3n de los medios de prueba. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n sostuvo entonces que no hab\u00eda consenso sobre si el centro de la \u00a0 controversia era un presunto defecto sustantivo o un supuesto defecto f\u00e1ctico, \u00a0 raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a hacer un examen del laudo a la luz de ambas \u00a0 acusaciones.[74] Por otra \u00a0 parte, en la sentencia T-244 de 2007, al decidir la tutela contra un laudo \u00a0 cuestionado por sustentarse en \u201cuna errada interpretaci\u00f3n del Tribunal de \u00a0 arbitraje tanto de los hechos [\u2026] como de las disposiciones\u201d, la \u00a0 Corte manifest\u00f3 que en ciertos eventos \u201cpueden combinarse elementos \u00a0 sustanciales y f\u00e1cticos que podr\u00edan dar lugar a vulneraciones iusfundamentales \u00a0 de entidad suficiente para hacer prosperar el amparo constitucional\u201d.[75] En el presente asunto, \u00a0 con fundamento en esta jurisprudencia, la Sala Plena analizar\u00e1 y evaluar\u00e1 los \u00a0 dos defectos alegados en conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1. En primer lugar, el \u00a0 defecto sustantivo se configura \u201ccuando \u00a0 con el fundamento esencial del sentido del laudo se vulnera de manera directa un \u00a0 derecho fundamental\u201d.[76] \u00a0Un defecto sustantivo se manifiesta en una decisi\u00f3n arbitral cuando se funda \u201cen una norma clara y evidentemente inaplicable al caso \u00a0 concreto\u201d, o cuando \u201chaya un claro \u00a0 desconocimiento de una norma que genera una afectaci\u00f3n\u00a0iusfundamental\u201d.[77] Al evaluar alegaciones \u00a0 por defecto sustantivo en un laudo arbitral, fundadas en una supuesta \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable de cl\u00e1usulas contractuales, normas administrativas o \u00a0 legales, el juez de tutela no puede proceder directamente a esclarecer el \u00a0 alcance del contrato, ni de las disposiciones legislativas efectivamente \u00a0 aplicadas por el Tribunal, sino que debe limitarse a controlar la razonabilidad \u00a0 del an\u00e1lisis contenido en el laudo. Esto implica que el juez puede evaluar el \u00a0 razonamiento jur\u00eddico del Tribunal sobre los elementos normativos de la \u00a0 controversia \u201csin que ello implique que [\u2026] realice interpretaci\u00f3n alguna de tales \u00a0 documentos\u201d (SU-058 de 2003), por lo cual la Corte no procede a \u201cinterpretar \u00a0 directamente el alcance de las obligaciones contractuales\u201d (SU-174 de 2007). \u00a0 En la sentencia T-058 de 2009, una Sala de Revisi\u00f3n de esta Corte concluy\u00f3 que \u00a0 un laudo hab\u00eda incurrido en defecto sustantivo, al aplicar sin justificaci\u00f3n a \u00a0 una relaci\u00f3n contractual normas posteriores a la celebraci\u00f3n del contrato, en un \u00a0 sentido adem\u00e1s manifiestamente contrario a su contenido normativo.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2. En segundo lugar, el \u00a0 defecto f\u00e1ctico se configura solo en \u201ceventos \u00a0 que conllevan una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales\u201d \u00a0 (SU-174 de 2007). Un defecto f\u00e1ctico puede manifestarse en una decisi\u00f3n \u00a0 arbitral, por ejemplo, cuando los \u00e1rbitros \u201chan \u00a0 fundamentado su valoraci\u00f3n de las pruebas con base en una interpretaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica manifiestamente irrazonable\u201d (SU-174 de 2007). En la \u00a0 decisi\u00f3n de un cargo contra un laudo por supuesto defecto f\u00e1ctico, el juez de \u00a0 tutela no puede hacer una nueva valoraci\u00f3n independiente de los medios de \u00a0 prueba, sino que le corresponde es \u201cdefinir si la actuaci\u00f3n adelantada por el \u00a0 [Tribunal] \u00a0respecto de las pruebas aportadas fue arbitraria, caprichosa, ostensible, \u00a0 incorrecta o vulnera el derecho al debido proceso\u201d. En la sentencia T-466 de \u00a0 2011, la Corte concedi\u00f3 la tutela instaurada contra un laudo arbitral por \u00a0 incurrir en defecto f\u00e1ctico, tras encontrar que los an\u00e1lisis probatorios del \u00a0 Tribunal lo hab\u00edan conducido a \u201cextraer del plenario una conclusi\u00f3n \u00a0 probatoria ajena a la realidad de la controversia\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 \u00a0 los derechos del tutelante, luego de advertir que el Tribunal hab\u00eda efectuado \u00a0 una valoraci\u00f3n insular irrazonable del medio de prueba que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0 el cual examinado en conjunto arrojaba objetivamente una conclusi\u00f3n exactamente \u00a0 opuesta.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con fundamento en lo \u00a0 anterior, la Corte pasa primero a analizar el razonamiento jur\u00eddico y \u00a0 probatorio del laudo, y luego a evaluar si se detectan en la decisi\u00f3n los \u00a0 defectos sustantivo y f\u00e1ctico que se le endilgan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis del razonamiento \u00a0 jur\u00eddico y probatorio del laudo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Sala Plena observa que el \u00a0 Tribunal identific\u00f3 la \u201ccuesti\u00f3n central\u201d de la controversia de la \u00a0 siguiente manera: deb\u00eda determinar \u201csi las Aseguradoras asumieron o no los \u00a0 riesgos asociados a la eventual responsabilidad del Banco por raz\u00f3n del \u00a0 ejercicio de las denominadas funciones o actividades regulatorias \u2013al tema se \u00a0 aludir\u00e1 tambi\u00e9n con la expresi\u00f3n de riesgo regulatorio-, normativamente \u00a0 asignadas a su Junta Directiva, concretadas, en la hip\u00f3tesis que interesa a este \u00a0 proceso, en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 18 del 30 de junio de 1995\u201d.[80] El conflicto \u00a0 surgi\u00f3, de acuerdo con el laudo, a ra\u00edz de una diferencia de las partes \u201cacerca \u00a0 de cu\u00e1l es el sentido y alcance de las expresiones \u2018servicios bancarios\u2019 \u2013y\/o \u00a0 \u2018servicios financieros\u2019- a prop\u00f3sito del uso por parte del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 frente a las Aseguradoras de la expresi\u00f3n \u2018Banco Central\u2019\u201d. Por lo tanto, el \u00a0 Tribunal asumi\u00f3 que el problema nuclear de la controversia era \u201cdilucidar si \u00a0 del encuentro, con ocasi\u00f3n de la negociaci\u00f3n y perfeccionamiento de la P\u00f3liza, \u00a0 de dos expresiones \u2018servicios bancarios\u2019, prevista en el clausulado, y la de \u00a0 \u2018Banco Central\u2019, usada en la respuesta del Banco en el formulario de solicitud \u00a0 del seguro que a tal clausulado se incorpora, surge con claridad una intenci\u00f3n \u00a0 com\u00fan acerca del alcance de la cobertura de dicha P\u00f3liza\u201d. La respuesta a \u00a0 esa cuesti\u00f3n se dio en dos etapas. En la primera sostuvo que ni las cl\u00e1usulas \u00a0 del negocio, ni la Constituci\u00f3n ni la ley aplicable, ni tampoco los medios de \u00a0 prueba obrantes en el proceso permit\u00edan establecer si el riesgo regulatorio \u00a0 estaba cubierto o no, por lo cual hab\u00eda una duda remanente e insuperable. En una \u00a0 segunda etapa, aplic\u00f3 entonces una regla residual de interpretaci\u00f3n de los \u00a0 contratos, prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil, conforme \u00a0 a la cual esa duda deb\u00eda resolverse a favor del deudor, en este caso \u00a0 representado por las Aseguradoras. Cada una de estas etapas merece un an\u00e1lisis \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. El Tribunal de Arbitramento \u00a0 comenz\u00f3 en primer lugar por definir el alcance de las cl\u00e1usulas de la PGB \u00a0 1999-2000 Anexo 11. Se\u00f1al\u00f3 que en el Anexo 11 estaba cubierto el riesgo derivado \u00a0 de los \u201cservicios bancarios\u201d prestados por el tomador, tal como se \u00a0 describ\u00edan en el formulario de solicitud de p\u00f3liza. Asumi\u00f3 que el formulario de \u00a0 solicitud referido era el espec\u00edfico del Anexo 11, y no el m\u00e1s general de la \u00a0 PGB, y que esos \u201cservicios bancarios\u201d a los cuales alud\u00eda el Anexo 11 \u00a0 aparec\u00edan descritos en el formulario de solicitud de p\u00f3liza en la Secci\u00f3n A, \u00a0 contentiva de la \u201cInformaci\u00f3n del Proponente\u201d, segmento en el cual se le \u00a0 ped\u00eda al tomador que describiera sus \u201cservicios financieros\u201d, pedido ante \u00a0 el cual hab\u00eda escrito \u00fanicamente \u201cBanco Central\u201d, sin ulteriores \u00a0 precisiones. En el formulario de solicitud de p\u00f3liza de indemnizaci\u00f3n \u00a0 profesional hab\u00eda, adem\u00e1s, otras Secciones. La Secci\u00f3n D del formulario le ped\u00eda \u00a0 al Banco que especificara ciertos \u201cProcedimientos\u201d, y el literal b) le \u00a0 solicitaba responder: \u201c\u00bfSuministran los abogados conceptos escritos respecto \u00a0 de la legalidad de cualquier cambio en las pol\u00edticas de inversi\u00f3n o de \u00a0 administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con las actividades fiduciarias?\u201d, para lo cual \u00a0 el Banco remiti\u00f3 al \u201cAnexo 1\u201d, en el cual manifestaba expresamente: \u201c[y]a \u00a0 que la pregunta se refiere a conceptos legales sobre actividades de fiducia, en \u00a0 este punto quisi\u00e9ramos se\u00f1alar que el Banco desempe\u00f1a las funciones de banco \u00a0 central bancarias de acuerdo con su estructura constitucional y legal\u201d. El \u00a0 Tribunal, no obstante, a lo largo del laudo usa las expresiones \u201cservicios \u00a0 bancarios\u201d, usadas en el Anexo 11, como equivalentes a \u201cservicios \u00a0 financieros\u201d, usadas en la Secci\u00f3n A del formulario de solicitud de p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2. El laudo hace hincapi\u00e9 en \u00a0 que el formulario de solicitud de p\u00f3liza llevado por el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 proven\u00eda de un formato est\u00e1ndar del mercado Lloyd\u2019s de Londres, elaborado no \u00a0 espec\u00edficamente para Bancos Centrales, aunque tampoco los exclu\u00eda. Adem\u00e1s, \u00a0 resalta que el tomador no espec\u00edfico, pese a que as\u00ed se le ped\u00eda, cu\u00e1les eran \u00a0 sus \u201cservicios financieros\u201d, y que no hab\u00eda una inclusi\u00f3n expresa del \u00a0 riesgo regulatorio. Subraya que en este contexto, la expresi\u00f3n \u201cservicios \u00a0 bancarios\u201d, sistem\u00e1ticamente identificada a lo largo del laudo con los \u00a0 vocablos \u201cservicios financieros\u201d, ofrece entonces una duda en torno a si \u00a0 los servicios bancarios del Banco Central incluyen la regulaci\u00f3n, pues por una \u00a0 parte el car\u00e1cter del tomador y sus propias respuestas podr\u00edan permitir una \u00a0 respuesta afirmativa, pero puestos en contexto su fuerza quedar\u00eda erosionada. \u00a0 Para resolver esa duda, el tribunal en su mayor\u00eda se\u00f1ala que resulta \u201cindispensable \u00a0 y, a la vez, suficiente, examinar [el] marco normativo de rango legal\u201d. \u00a0 Por lo mismo, acude inmediatamente al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y \u00a0 a la Ley 31 de 1992, que regula las funciones del Banco de la Rep\u00fablica, en \u00a0 busca de una definici\u00f3n expresa de \u201cservicios bancarios\u201d o \u201cservicios \u00a0 financieros\u201d. Aunque no la encuentra, advierte que en esa normatividad s\u00ed \u00a0 hay elementos para definir qu\u00e9 es un servicio bancario o financiero. El Tribunal \u00a0 asume entonces, con ciertas precauciones (emplea las palabras \u201cpor as\u00ed \u00a0 decirlo\u201d), que servicios bancarios del Banco Central son los que \u00a0 prestan tambi\u00e9n -aunque en grado distinto- los bancos comerciales; mientras no \u00a0 bancarios ser\u00edan los que no pueden prestar los bancos comerciales, como ser\u00eda el \u00a0 caso de la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el hecho de que \u00a0 el Banco de la Rep\u00fablica no sea uno de esos establecimientos [bancarios \u00a0 regulados en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero], no quiere decir que \u00a0 no pudiera, antes de 1991, o que, despu\u00e9s de 1991 y hasta hoy, no pueda celebrar \u00a0 o ejecutar actos en desarrollo de su objeto legal, asimilables o an\u00e1logos a los \u00a0 que desarrollan en forma masiva los establecimientos bancarios a trav\u00e9s de sus \u00a0 secciones comerciales o bancarias, ni que no pueda llevar a cabo actos aislados \u00a0 cuya esencia y naturaleza coincida con actos de los que llevan a cabo los bancos \u00a0 comerciales. La ausencia de identidad subjetiva [entre el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 y los establecimientos bancarios] radica en la especificidad de la actividad \u00a0 \u2018no comercial o no bancaria\u2019 \u2013por as\u00ed decirlo- del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, que le es exclusiva y excluyente, ajena por ende al objeto social de \u00a0 los bancos comerciales; y en lo referente a las actividades afines \u2013por as\u00ed \u00a0 decirlo- con las que llevan a cabo los bancos, la diferencia b\u00e1sica radica, \u00a0 sobre todo, en el car\u00e1cter masivo y habitual inherente a la operaci\u00f3n bancaria y \u00a0 a las consecuencias normativas que se siguen de ello, muy diferentes a las de \u00a0 considerar un acto o un contrato aislado, cualquiera que sea su r\u00e9gimen \u00a0 especial. [\u2026] as\u00ed las cosas, es clara su aptitud [del Banco de la Rep\u00fablica] \u00a0 o capacidad legal para prestar \u2018servicios bancarios\u2019, o an\u00e1logos a \u00e9stos [\u2026 \u00a0 p]ero tales servicios son diferentes de las funciones propias de \u2018Banco \u00a0 Central\u2019, que son desarrolladas por el Banco, y de las de autoridad monetaria, \u00a0 crediticia y cambiaria\u201d.(\u00e9nfasis a\u00f1adido)[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3. El Tribunal considera que \u00a0 esta conceptualizaci\u00f3n de los servicios Bancarios, aunque es plausible, no es \u00a0 definitiva. No lo es porque, de nuevo, cuando esas expresiones as\u00ed entendidas se \u00a0 enmarcan en el cuadro del negocio jur\u00eddico se ven afectadas por la imprecisi\u00f3n \u00a0 de sus cl\u00e1usulas, ya que sigue siendo poco claro qu\u00e9 debe entenderse por \u201cservicios \u00a0 bancarios\u201d o \u201cservicios financieros\u201d de un \u201cBanco Central\u201d, en \u00a0 el contexto de esa p\u00f3liza en particular. Destaca en un pie de p\u00e1gina que seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 823 del C\u00f3digo de Comercio los t\u00e9rminos t\u00e9cnicos o jur\u00eddicos \u00a0 empleados en un documento destinado a probar obligaciones mercantiles deben \u00a0 interpretarse conforme a su sentido jur\u00eddico, y reconoce que de \u00a0 conformidad con esta regla el riesgo regulatorio estar\u00eda cubierto pues el \u00a0 servicio de regulaci\u00f3n de un Banco Central ser\u00eda bancario, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sin embargo, nuevamente, se\u00f1ala que al devolver estos argumentos \u00a0 al escenario concreto de la p\u00f3liza esa claridad vuelve a diluirse, por cuanto el \u00a0 negocio tiene unos ciertos elementos que impiden darle ese sentido y alcance al \u00a0 amparo bajo discusi\u00f3n. Dice al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cadvierte el \u00a0 Tribunal que la visi\u00f3n panor\u00e1mica del contenido volitivo propuesto en la \u00a0 solicitud diligenciada por el Convocante para efectos del otorgamiento del \u00a0 amparo de Indemnizaci\u00f3n Profesional, plasmado en el Anexo No. 11 de la PGB No. \u00a0 1999, ciertamente no otorga claridad para dilucidar el punto de controversia que \u00a0 se examina, pues aporta elementos que pueden apreciarse, objetivamente, en \u00a0 sentidos opuestos: bajo un primer punto de vista, dotado de razonabilidad, es un \u00a0 hecho incontrastable que el banco no hizo menci\u00f3n espec\u00edfica, expl\u00edcita ni \u00a0 directa, en el contexto de las actividades por las que se le indagaba, de la \u00a0 actividad regulatoria, a sabiendas de que se utilizaba un formato no dise\u00f1ado \u00a0 para entidades de su naturaleza; y con otra perspectiva, tambi\u00e9n admisible como \u00a0 planteamiento, es un hecho objetivo que hay menci\u00f3n, indirecta si as\u00ed puede \u00a0 decirse, por la v\u00eda de aludir al \u00d3rgano que la ejerce, de la referida actividad \u00a0 regulatoria a cargo de la Junta Directiva del Convocante, adem\u00e1s de la \u00a0 posibilidad de esgrimir que ella tambi\u00e9n se entiende mencionada con la sola \u00a0 expresi\u00f3n de \u2018Banco Central\u2019 utilizada en el diligenciamiento del formulario, si \u00a0 se asumiera, por ejemplo acudiendo a la regla de interpretaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 823 del C\u00f3digo de Comercio, que a dicha menci\u00f3n se incorpora el \u00a0 contenido normativo que regula al Banco de la Rep\u00fablica, en el que hay \u00a0 reconocimiento expreso de la asignaci\u00f3n de dicha funci\u00f3n a la Junta Directiva \u00a0 del Banco de la Rep\u00fablica [&#8230;] [Pie de p\u00e1gina] la referencia a \u2018t\u00e9rminos \u00a0 t\u00e9cnicos o usuales\u2019, [contenida en el art\u00edculo 823 del C\u00f3digo] relativa al \u00a0 significado jur\u00eddico o t\u00e9cnico, de los que trata el inciso tercero [de la \u00a0 disposici\u00f3n], no puede prescindir del contexto negocial espec\u00edfico del asunto \u00a0 debatido en este proceso, en el que, como se ha visto, intervienen m\u00faltiples \u00a0 factores y variables, todos relevantes, que involucran la consideraci\u00f3n de \u00a0 deberes de informaci\u00f3n, de cargas de la autonom\u00eda de la voluntad, de t\u00e9rminos \u00a0 particulares del clausulado consentido, de manifestaciones adicionales que se \u00a0 incorporan a dicho clausulado, en fin, de un universo cuyo contenido integral, \u00a0 en el parecer del Tribunal, no se establece con nitidez por el hecho de la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u2018Banco Central\u2019, y de esa manera, con base en el \u00a0 art\u00edculo 823 del C\u00f3digo de Comercio que aqu\u00ed se comenta, superar las \u00a0 ambig\u00fcedades que muestra el complejo conjunto de elementos de juicio recabados y \u00a0 tenidos en cuenta en el an\u00e1lisis\u201d.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.4. En vista del infructuoso \u00a0 resultado del anterior procedimiento, el laudo se decanta entonces por dilucidar \u00a0 si en los elementos de prueba aportados al proceso se aprecia la existencia de \u00a0 un acuerdo de voluntades expreso en torno a incluir el riesgo regulatorio en la \u00a0 PGB 1999 Anexo 11. Para estos efectos, tiene en cuenta los denominados hechos y \u00a0 circunstancias \u201canteriores, concomitantes y posteriores\u201d. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cuestiona centralmente la razonabilidad del an\u00e1lisis probatorio de los \u00a0 hechos y circunstancias anteriores y concomitantes a la \u00a0 suscripci\u00f3n de la PGB 1999, sino la de los hechos y circunstancias \u00a0 posteriores \u00a0a la celebraci\u00f3n del negocio.[83] \u00a0Tres son hechos posteriores al contrato a los que el Tribunal les \u00a0 neutraliz\u00f3 su poder de convicci\u00f3n. (a) En primer lugar, la denominada \u201cautorizaci\u00f3n \u00a0 de gastos de defensa\u201d por parte de la aseguradora l\u00edder, Suramericana S.A.; \u00a0 (b) en segundo lugar, la circunstancia de no cancelarle al Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 el bono pactado en el seguro por no ocurrencia del siniestro; (c) en tercer \u00a0 lugar, la comunicaci\u00f3n suscrita en el proceso de renovaci\u00f3n de la PGB para la \u00a0 vigencia 2000-2001 del Gerente de Negocios Estatales de Suramericana. Por la \u00a0 relevancia para el presente caso, se detallan estas circunstancias y la \u00a0 respuesta del Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un hecho que no tiene la entidad suficiente, en el contexto del \u00a0 conjunto de circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se han venido relatando [\u2026] \u00a0 para constituir un acto a partir del cual pudiera decirse, con adecuada \u00a0 certidumbre, que el entendimiento de las aseguradoras era que el Anexo No. 11 de \u00a0 la PGB No. 1999 otorgaba cobertura respecto de las actividades regulatorias [\u2026]. \u00a0 N\u00f3tese, incluso, que no se trata de un hecho repetido en el tiempo, que pudiera \u00a0 dar peso espec\u00edfico a la referida conducta [\u2026] El Tribunal entiende que la regla \u00a0 de interpretaci\u00f3n de los contratos consagrada en el art\u00edculo 1622 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, que toma en consideraci\u00f3n la conducta de los propios contratantes como \u00a0 pauta interpretativa, y que en este caso apuntar\u00eda al cobro de los gastos por \u00a0 parte del Banco y a su pago por parte de las Aseguradoras, para su aplicaci\u00f3n \u00a0 supone no solo la claridad de la misma, sino la coherencia de dicho actuar con \u00a0 el conjunto del comportamiento de los contratantes. [\u2026] En este caso, seg\u00fan se \u00a0 ha explicado, las circunstancias previas, coet\u00e1neas y posteriores a la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato deben ser examinadas en su conjunto para establecer el \u00a0 alcance del mismo [\u2026] y en ese conjunto, a la par de dicho pago y [\u2026] del asunto \u00a0 referente al bono [\u2026] se deben tener en cuenta las consideraciones ya expuestas \u00a0 acerca de la elocuente ausencia de claridad acerca de la inclusi\u00f3n o no del \u00a0 riesgo regulatorio en la cobertura plasmada en el Anexo No. 11 de la PGB No. \u00a0 1999, cuesti\u00f3n de hondo calado que no se desvanece por el hecho del pago de \u00a0 gastos de defensa\u201d.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En segundo lugar, la PGB 1999 \u00a0 dec\u00eda en una de sus cl\u00e1usulas, correspondiente a la Secci\u00f3n Tercera literal B \u00a0 del Anexo 1999-1, que \u201c[e]n caso de no presentarse siniestro en una \u00a0 cualquiera de las anualidades sucesivas comprendidas entre el 30 de junio de \u00a0 1999 y el 30 de junio de 2004, habr\u00e1 una bonificaci\u00f3n [\u2026]\u201d. De acuerdo con \u00a0 esta cl\u00e1usula, la bonificaci\u00f3n se pagaba solo si no hab\u00eda siniestro, y a \u00a0 contrario las aseguradoras se liberaban de esa obligaci\u00f3n si el siniestro \u00a0 efectivamente ocurr\u00eda. El Banco adujo que como esa bonificaci\u00f3n no se pag\u00f3 en el \u00a0 proceso de renovaci\u00f3n de la PGB para el periodo 2000-2001, es porque el \u00a0 siniestro s\u00ed ocurri\u00f3 ya que solo entonces las aseguradoras se liberaban del \u00a0 deber de cancelarla. El Tribunal concluy\u00f3 que tambi\u00e9n en este caso ese hecho \u00a0 podr\u00eda sugerir \u201cel entendimiento de las Aseguradoras acerca de la existencia \u00a0 de cobertura del riesgo regulatorio\u201d, pero descart\u00f3 ese entendimiento como \u00a0 \u00fanico posible, pues en su opini\u00f3n tambi\u00e9n era posible considerar que el no pago \u00a0 de la bonificaci\u00f3n se hubiese debido al aviso de eventual siniestro \u00a0 indemnizatorio por los procesos judiciales sobre UPAC, el cual entonces \u00a0 implicaba que no era claro si hab\u00eda siniestro o no, y en consecuencia si el \u00a0 emolumento mencionado deb\u00eda cancelarse. Este argumento lo expone el Panel \u00a0 Arbitral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cimposible resulta \u00a0 desconocer que en las circunstancias concretas acaecidas, en las que mediaba un \u00a0 aviso de eventual futuro siniestro indemnizatorio por raz\u00f3n de las acciones \u00a0 judiciales de responsabilidad instauradas por terceros contra el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, para entonces sin desarrollo suficiente, de la circunstancia f\u00e1ctica \u00a0 descrita no puede inferirse el reconocimiento ex post, en cabeza de las \u00a0 Aseguradoras, de la existencia de cobertura respecto del riesgo regulatorio. \u00a0 Para el Tribunal, tiene razonabilidad que en medio de la situaci\u00f3n que se \u00a0 presentaba, que ciertamente mostraba sorpresa e inquietud para todos los \u00a0 potenciales interesados, nada se hiciera en torno a la aplicaci\u00f3n del pacto de \u00a0 bonificaci\u00f3n por no reclamaci\u00f3n; en las circunstancias advertidas, este \u00a0 componente f\u00e1ctico no tiene virtualidad suficiente, en opini\u00f3n del Tribunal, \u00a0 para sustentar la presencia de un entendimiento, de parte de las Aseguradoras, \u00a0 en el sentido de la existencia de cobertura\u201d.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Finalmente, en el proceso de \u00a0 renovaci\u00f3n de la PGB para la vigencia 2000-2001, el Gerente de Negocios \u00a0 Estatales de Suramericana manifiesta lo siguiente sobre la exclusi\u00f3n expresa del \u00a0 riesgo regulatorio: \u201cComo ustedes pueden apreciar, estas modificaciones y \u00a0 exclusiones a las coberturas que dispone el asegurado en la p\u00f3liza que expira \u00a0 son de un car\u00e1cter altamente restrictivo para los intereses de nuestro cliente\u201d. \u00a0 El Tribunal reconoce que esta manifestaci\u00f3n parece conducir a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que la aseguradora l\u00edder entend\u00eda cubierto el riesgo regulatorio para la PGB \u00a0 1999, pero luego le resta fuerza a esa tesis, porque la afirmaci\u00f3n citada \u201cproviene \u00a0 de un funcionario cuya cercan\u00eda real con el tema no se conoce adecuadamente en \u00a0 el proceso\u201d y distinto a quien administr\u00f3 la relaci\u00f3n con el Banco durante \u00a0 muchos a\u00f1os. En cambio, quien s\u00ed manej\u00f3 dicha relaci\u00f3n en ese periodo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 dentro del proceso que el riesgo regulatorio no estaba cubierto en la PGB 1999. \u00a0 Por tanto, sostiene que esa declaraci\u00f3n debe leerse en el incierto contexto \u00a0 f\u00e1ctico y jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cestima el Tribunal \u00a0 \u2013otra vez- que se est\u00e1 ante un hecho cuya fuerza persuasiva, conforme al \u00a0 contexto descrito, de alguna manera se diluye en el conjunto de circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se han venido relatando, de hondo calado y profunda \u00a0 complejidad, que apuntan en sentidos diversos y en no pocas ocasiones \u00a0 ciertamente opuestos, conjunto a partir del cual no se puede edificar, con la \u00a0 certidumbre requerida, que el entendimiento de las Aseguradoras era que el Anexo \u00a0 No. 11 de la PGB otorgaba cobertura respecto de las actividades regulatorias de \u00a0 la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.5. El laudo acto seguido \u00a0 esgrime un \u00faltimo argumento, para intentar dilucidar el alcance del amparo. \u00a0 Sostiene que si bien entre los contratos de seguro y reaseguro hay \u201cindependencia \u00a0 jur\u00eddica\u201d, esto no impide que lo dispuesto en el reaseguro informe el \u00a0 sentido del seguro. En este contexto, destaca como\u00a0 relevantes las \u00a0 declaraciones del sector reasegurador, seg\u00fan las cuales en las p\u00f3lizas de \u00a0 reaseguramiento pertinentes era clara la no inclusi\u00f3n del riesgo regulatorio. No \u00a0 obstante lo cual, en concepto del Tribunal, esto tampoco indicar\u00eda con \u00a0 suficiencia que el riesgo bajo controversia se hubiese excluido claramente, pues \u00a0 estas son apreciaciones unilaterales del sector reasegurador, que se oponen a \u00a0 las del Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.6. En vista de esta duda \u00a0 insuperable, el Tribunal pasa a una segunda etapa de la argumentaci\u00f3n en la cual \u00a0 se\u00f1ala que es preciso entonces aplicar una regla \u00faltima y residual de \u00a0 interpretaci\u00f3n, como es la contenida en el art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil. Seg\u00fan \u00a0 sus palabras, este no es en sentido estricto un canon para esclarecer pasajes \u00a0 oscuros del contrato, sino para tomar posici\u00f3n en favor o en contra de una \u00a0 parte: \u201cen forma gr\u00e1fica, por as\u00ed decirlo, se trata de una norma legal que le \u00a0 indica al juez c\u00f3mo debe inclinar la balanza de la justicia ante una situaci\u00f3n \u00a0 ambigua\u201d. Es una regla con dos variantes: la primera de ellas obliga a \u00a0 resolver la duda a favor del deudor (favor debitoris) y la segunda en \u00a0 contra de quien dict\u00f3 la cl\u00e1usula portadora de oscuridad (contra stipulatorem). \u00a0 En el caso no pod\u00eda aplicarse esta segunda variante, de acuerdo con los \u00a0 \u00c1rbitros, por cuanto no el negocio se hab\u00eda construido bilateralmente. Si bien \u00a0 fueron las Aseguradoras quienes dictaron las cl\u00e1usulas de la PGB y del Anexo 11, \u00a0 y pertenec\u00eda tambi\u00e9n a la estructura negocial de los aseguradores el uso de los \u00a0 formularios de solicitud de p\u00f3liza, lo cierto es que el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 contribuy\u00f3 a confeccionar el acuerdo al llenar el formulario citado, cuando puso \u00a0 que era \u201cBanco Central\u201d, y se abstuvo de precisar sus servicios \u00a0 financieros. En consecuencia, era preciso aplicar la primera variante de la \u00a0 regla y resolver la duda final y definitivamente a favor del deudor; es decir, \u00a0 de las Aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras este an\u00e1lisis procede \u00a0 entonces la evaluaci\u00f3n de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Evaluaci\u00f3n de los \u00a0 defectos sustantivo y f\u00e1ctico endilgados al laudo arbitral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El Tribunal lleg\u00f3 a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que hab\u00eda una duda insuperable en el \u00e1mbito de cobertura del \u00a0 amparo de la p\u00f3liza de indemnizaci\u00f3n profesional, como consecuencia, en primer \u00a0 lugar, de defectos trascendentales en su apreciaci\u00f3n y razonamiento sobre el \u00a0 contenido del contrato, y en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a la \u00a0 interpretaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. En segundo lugar, sostuvo que esa duda era \u00a0 insuperable con arreglo a los medios de prueba, a causa de una valoraci\u00f3n \u00a0 manifiestamente defectuosa de los elementos probatorios. Esta argumentaci\u00f3n, en \u00a0 tercer lugar, lo condujo a aplicar una norma cuyo supuesto de hecho es una \u00a0 situaci\u00f3n de duda por ambig\u00fcedad, a un caso donde era irrazonable el proceso que \u00a0 lo condujo a asumir la existencia de una duda, de modo que en definitiva el \u00a0 asunto se resolvi\u00f3 con fundamento en una disposici\u00f3n legislativa claramente \u00a0 inaplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En primer lugar, el laudo \u00a0 presenta defectos en su razonamiento sobre el contenido de la PGB 1999 Anexo 11. \u00a0 El Tribunal efect\u00faa una lectura selectiva, insular e inmotivada de elementos \u00a0 del negocio jur\u00eddico que fueron trascendentales para la decisi\u00f3n. Sin que le \u00a0 corresponda a la Corte evaluar el negocio, puede observarse lo siguiente en el \u00a0 laudo. Por una parte, el Tribunal observ\u00f3 que el Anexo 11 de la PGB 1999 cubr\u00eda \u00a0 la responsabilidad legal del Banco ante terceros derivada de la \u201cprestaci\u00f3n \u00a0 de los Servicios Bancarios\u201d, tal y como se describen \u201cen el formulario de \u00a0 solicitud\u201d. Como se observa, el amparo de la P\u00f3liza estaba definido en \u00a0 funci\u00f3n del \u201cformulario de solicitud\u201d, sin especificaciones ulteriores. \u00a0 Ahora bien, el laudo asume de inmediato, y sin justificaci\u00f3n, que los \u201cServicios \u00a0 Bancarios\u201d descritos en el formulario de solicitud son los descritos en la \u00a0 Secci\u00f3n A del formulario, en el cual sin embargo nunca se le pide al Banco que \u00a0 describa sus \u201cservicios bancarios\u201d sino sus \u201cservicios financieros\u201d. \u00a0 El Tribunal solo marginalmente tiene en cuenta otras secciones del formulario de \u00a0 solicitud, como respuesta a las alegaciones del Banco. Por ejemplo, toma en \u00a0 cuenta la relaci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, y la descripci\u00f3n de las funciones de los abogados al servicio de la \u00a0 Secretar\u00eda de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, entre las cuales \u00a0 estaba la asesor\u00eda en sus funciones como autoridad monetaria, cambiaria y \u00a0 crediticia. Estos otros contenidos del formulario reciben una importancia \u00a0 secundaria, pues apenas se consideran como una menci\u00f3n \u201cindirecta\u201d de los \u00a0 servicios bancarios, y aparte su contribuci\u00f3n al esclarecimiento del amparo se \u00a0 toma como alternativa apenas posible.[87] El laudo se abstiene de \u00a0 hacer una interpretaci\u00f3n integral del formulario, pese a que el Anexo 11 no \u00a0 circunscribe la pertinencia de ese documento a uno solo de sus segmentos, y a \u00a0 que en otras secciones del mismo se describen como bancarias las funciones \u00a0 constitucionales de Banco Central. Como se observ\u00f3 y lo menciona la tutela, en \u00a0 el Anexo 1 del formulario, Secci\u00f3n D, el Banco responde a esta pregunta: \u201c\u00bfSuministran \u00a0 los abogados conceptos escritos respecto de la legalidad de cualquier cambio en \u00a0 las pol\u00edticas de inversi\u00f3n o de administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con las actividades \u00a0 fiduciarias?\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[y]a que la \u00a0 pregunta se refiere a conceptos legales sobre actividades de fiducia, en este \u00a0 punto quisi\u00e9ramos se\u00f1alar que el Banco desempe\u00f1a las funciones de banco \u00a0 central bancarias de acuerdo con su estructura constitucional y legal\u201d.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el laudo se \u00a0 invoca el hecho de que el formulario de solicitud proviene de un formato \u00a0 est\u00e1ndar del mercado Lloyd\u2019s de Londres. Este hecho se recalca en un contexto \u00a0 del razonamiento jur\u00eddico, en el cual el Tribunal refuerza la existencia de una \u00a0 ambig\u00fcedad en el negocio jur\u00eddico, originada en la falta de una descripci\u00f3n \u00a0 pormenorizada de los servicios bancarios por parte del tomador. Esa descripci\u00f3n \u00a0 ser\u00eda a su juicio tanto m\u00e1s necesaria cuanto que el formulario proviene de un \u00a0 formato \u201cno dise\u00f1ado\u201d para Bancos Centrales. Puede apreciarse entonces \u00a0 que por su disposici\u00f3n y contenido en el razonamiento, esta indicaci\u00f3n del \u00a0 Tribunal insin\u00faa una participaci\u00f3n del Banco, por omisi\u00f3n, en la supuesta \u00a0 oscuridad del amparo. Sin embargo, el Tribunal no pone este hecho en el contexto \u00a0 integral del negocio. Ciertamente, el laudo menciona que el formulario de \u00a0 solicitud general de PGB le preguntaba al tomador: \u201cConsidera Usted que el \u00a0 car\u00e1cter de su negocio es en esencia un: a) Banco Comercial? b) Banco Privado? \u00a0 c) Banco Mercantil? o d) Otro (favor dar detalles)?\u201d, a lo cual el Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica contest\u00f3: \u201cd) Otro\u00a0 \u2018Banco Central\u2019\u201d. Es decir que el \u00a0 formulario de solicitud del negocio no estaba dise\u00f1ado especialmente para Bancos \u00a0 Centrales, pero eso no necesariamente quer\u00eda decir que no estuviera dise\u00f1ado \u00a0 tambi\u00e9n para ellos. El laudo no pone estos elementos en el contexto \u00a0 argumentativo en el que funda la duda. Adem\u00e1s, el Tribunal pasa por alto en esa \u00a0 secci\u00f3n que en el proceso se mencion\u00f3 que en 1996, cuando por primera vez el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica llen\u00f3 un formulario espec\u00edfico de solicitud de p\u00f3liza de \u00a0 indemnizaci\u00f3n profesional, como el que dio lugar al Anexo 11, \u00a0le comunic\u00f3 al \u00a0 corredor de reaseguros que ese formato no se ajustaba en muchos aspectos a sus \u00a0 actividades como Banco Central: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[t]enemos entendido \u00a0 que las reaseguradoras reconocen que el Banco de la Rep\u00fablica es el Banco \u00a0 central de Colombia. El formulario de Propuesta adjunto (Proposal Form) est\u00e1 \u00a0 dise\u00f1ado para actividades comerciales y en muchos aspectos no se ajusta al tipo \u00a0 de actividades y funciones que desempe\u00f1a un Banco Central. Para el futuro ser\u00eda \u00a0 aconsejable dise\u00f1ar un formulario de propuesta para banco centrales\u201d.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal de \u00a0 Arbitramento advierte el hecho objetivo de que en el Anexo 11 se define la \u00a0 cobertura de la p\u00f3liza de indemnizaci\u00f3n profesional con arreglo a los \u201cServicios \u00a0 Bancarios\u201d descritos en el formulario de solicitud. Como antes se indic\u00f3, \u00a0 esto llev\u00f3 al Panel Arbitral a remitirse a la Secci\u00f3n A de dicho formulario, el \u00a0 cual no habla sin embargo de \u201cservicios bancarios\u201d sino de \u201cservicios \u00a0 financieros\u201d. A partir de ese momento, de forma sistem\u00e1tica pero sin previa \u00a0 motivaci\u00f3n, el Tribunal usa como intercambiables los t\u00e9rminos \u201cservicios \u00a0 bancarios\u201d y \u201cservicios financieros\u201d, y establece entre ellos una \u00a0 relaci\u00f3n de identidad, lo cual extrav\u00eda el razonamiento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n \u00a0 pues sin razones que lo justifiquen se asume, como una posibilidad hermen\u00e9utica \u00a0 que oscurece el negocio, que los riesgos cubiertos son solamente los derivados \u00a0 de responsabilidad por servicios bancarios que adem\u00e1s sean financieros. Tras \u00a0 interiorizar esta equivalencia no justificada entre \u201cservicios bancarios\u201d \u00a0 y \u201cservicios financieros\u201d, en el laudo se refuerza entonces sin \u00a0 motivaci\u00f3n la idea de que la p\u00f3liza es anfibol\u00f3gica, pues no solo no es claro \u00a0 ahora el \u00e1mbito de los \u201cservicios bancarios\u201d de un \u201cBanco Central\u201d, \u00a0 sino que aparte entran en juego adem\u00e1s las palabras \u201cservicios financieros\u201d, \u00a0 tambi\u00e9n sem\u00e1nticamente imprecisas, pese a que a ellas no se alude en absoluto en \u00a0 la cl\u00e1usula que define la cobertura de la p\u00f3liza en el Anexo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es competencia de la Corte \u00a0 se\u00f1alar el sentido en que deb\u00eda interpretarse lo referidos elementos del negocio \u00a0 jur\u00eddico. Sin embargo, s\u00ed lo es destacar que la decisi\u00f3n arbitral cuestionada \u00a0 presenta entonces notorios defectos en su razonamiento interpretativo sobre el \u00a0 contenido del contrato, toda vez que sin motivaci\u00f3n escoge los segmentos del \u00a0 negocio que considera relevantes, en lugar de hacer una interpretaci\u00f3n integral \u00a0 de sus elementos; omite sin justificaci\u00f3n suficiente darles a otros aspectos, \u00a0 que s\u00ed describe, el valor de contribuciones al esclarecimiento del sentido de lo \u00a0 acordado; sustrae del contexto hist\u00f3rico y jur\u00eddico un documento contractual \u00a0 esencial, como es el formulario de solicitud de p\u00f3liza de indemnizaci\u00f3n \u00a0 profesional, en la parte decisiva del razonamiento para la justificaci\u00f3n de la \u00a0 duda; y extrae conclusiones interpretativas sin argumentos, que le agregan dosis \u00a0 innecesarias de imprecisi\u00f3n al problema. M\u00e1s all\u00e1 de si los t\u00e9rminos internos \u00a0 del contrato, considerados en s\u00ed mismos, ofrec\u00edan una duda en torno al alcance \u00a0 del amparo de la PGB 1999 Anexo 11, la Corte considera que el Tribunal de \u00a0 Arbitramento lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que s\u00ed la hab\u00eda, pero a causa de un \u00a0 razonamiento manifiestamente defectuoso de su parte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, el Tribunal estaba \u00a0 facultado para decidir en Derecho, y en tal virtud deb\u00eda observar no solo lo \u00a0 previsto en el contrato, sino adem\u00e1s en la Constituci\u00f3n y la ley (CP arts 4, 29, \u00a0 116 y 230). En efecto, el negocio empleaba expresiones que los \u00c1rbitros \u00a0 consideraban imprecisas, tales como \u201cservicios bancarios\u201d, \u201cservicios \u00a0 financieros\u201d y \u201cBanco Central\u201d, y era entonces necesario verificar si \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico prove\u00eda una definici\u00f3n al respecto. No obstante, la \u00a0 Corte advierte que en este punto el laudo tambi\u00e9n ostenta visibles errores \u00a0 trascendentales en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley a la interpretaci\u00f3n \u00a0 del negocio jur\u00eddico. El Tribunal neutraliza la eficacia de las normas \u00a0 constitucionales, se abstiene de elucidar una de las expresiones \u00a0 constitucionales que a su juicio le aportan imprecisi\u00f3n al negocio, aplica una \u00a0 regulaci\u00f3n manifiestamente inaplicable al negocio, y finalmente descontextualiza \u00a0 los t\u00e9rminos y conceptos de referencia del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El laudo menciona que conforme al \u00a0 art\u00edculo 823 del C\u00f3digo de Comercio los t\u00e9rminos jur\u00eddicos usados en el contrato \u00a0 deben ser interpretados en sentido t\u00e9cnico jur\u00eddico, y advierte que los vocablos \u00a0 \u201cBanco Central\u201d tienen una regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y la ley, y que \u00a0 en tal virtud podr\u00eda considerarse como bancario el servicio de regulaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito. No obstante, acto seguido, el Tribunal se\u00f1ala, en un pie de p\u00e1gina, que \u00a0 de ese modo no se puede llegar a un significado plausible de los t\u00e9rminos \u201cBanco \u00a0 Central\u201d, porque estos deb\u00edan interpretarse seg\u00fan el contexto espec\u00edfico del \u00a0 negocio, el cual por ser ambiguo les comunicaba esa misma ambig\u00fcedad. La Corte \u00a0 advierte, en primer lugar, que de acuerdo con el razonamiento contenido en el \u00a0 laudo el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n referido est\u00e1 llamado a perder su efecto \u00fatil \u00a0 en casos de duda, toda vez que el valor obtenido como resultado de aplicarlo se \u00a0 tendr\u00eda que diluir por regla en el contexto de duda que origin\u00f3 su aplicaci\u00f3n. \u00a0 Sin perjuicio del resultado al que aut\u00f3nomamente pueden llegar los \u00e1rbitros en \u00a0 aplicaci\u00f3n de este precepto, es sin embargo irrazonable usar un canon de \u00a0 interpretaci\u00f3n para superar una duda, y retornar a ella para desconocer el \u00a0 resultado.[90] \u00a0Pero, adem\u00e1s, este razonamiento neutraliza los efectos de la regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional del Banco de la Rep\u00fablica para definir los \u201cservicios \u00a0 bancarios\u201d de un \u201cBanco Central\u201d (CP arts 371 a 373). En espec\u00edfico, \u00a0 quiere decir que el art\u00edculo 371 de la Carta no era entonces claramente \u00a0 relevante para esclarecer los t\u00e9rminos del negocio, pese a su notoria \u00a0 pertinencia tem\u00e1tica: \u201c[e]l Banco de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 las funciones de \u00a0 banca central. [\u2026] Ser\u00e1n funciones b\u00e1sicas: regular la moneda, los \u00a0 cambios internacionales y el cr\u00e9dito [\u2026]\u201d. En realidad, una vez se descarta \u00a0 la eficacia de la Constituci\u00f3n para dilucidar los t\u00e9rminos \u201cBanco Central\u201d,\u00a0 \u00a0 el Panel de \u00c1rbitros no avanza ninguna tentativa espec\u00edfica ulterior para \u00a0 esclarecerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Tribunal \u00a0 sostuvo que para establecer cu\u00e1les actividades del Banco de la Rep\u00fablica eran \u00a0 bancarias y cu\u00e1les no, resultaba \u201cindispensable y, a la vez, suficiente, \u00a0 examinar [el] marco normativo de rango legal\u201d (\u00e9nfasis \u00a0 a\u00f1adido). Ciertamente, en un ac\u00e1pite, el laudo se dedica a describir el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional y legal del Banco de la Rep\u00fablica antes y despu\u00e9s de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Pero a la hora de atribuirles sentido a las expresiones \u00a0 contractuales a su juicio imprecisas, acude solamente al marco legal. As\u00ed, para \u00a0 esclarecer el uso de los t\u00e9rminos \u201cservicios bancarios\u201d, en tanto se \u00a0 consideraron equivalentes a los \u201cservicios financieros\u201d, decidi\u00f3 acudir, \u00a0 sin justificaci\u00f3n adicional, al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0 normatividad que no tiene como fin regular al Banco de la Rep\u00fablica, sino a \u00a0 otros entes.[91] \u00a0Esta operaci\u00f3n reforz\u00f3 la exclusi\u00f3n de la Constituci\u00f3n en la soluci\u00f3n de una \u00a0 parte decisiva de la controversia, al se\u00f1alar que resultaba \u201csuficiente \u00a0 examinar \u00a0[el] marco normativo de rango legal\u201d a pesar de que el Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica es una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico cuyas funciones \u00a0 b\u00e1sicas las define la Constituci\u00f3n (CP arts 371 a 373). Pero adem\u00e1s tergivers\u00f3 \u00a0 de forma dr\u00e1stica el objeto del razonamiento jur\u00eddico, pues con este se buscaba \u00a0 establecer si la funci\u00f3n regulatoria del Banco de la Rep\u00fablica era un servicio \u00a0 bancario, y naturalmente era inveros\u00edmil encontrar en el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Sistema Financiero, llamado a regular entidades distintas al Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, elementos para una definici\u00f3n de \u201cservicios bancarios\u201d que \u00a0 incorporaran los servicios propios o exclusivos de un Banco Central, ya que esa \u00a0 ser\u00eda una materia radicalmente extra\u00f1a a la regulaci\u00f3n. Una vez dado el paso de \u00a0 buscar all\u00ed apoyo para elucidar el alcance del amparo, el Tribunal contin\u00faa por \u00a0 un rumbo argumentativo que lo conduce a una duda objetivamente irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el Panel de \u00a0 \u00c1rbitros verific\u00f3 inicialmente que, pese a no existir una definici\u00f3n expresa de \u00a0 \u201cservicios bancarios\u201d o \u201cservicios financieros\u201d, en el EOSF s\u00ed \u00a0 hab\u00eda elementos para construir una, adecuada al caso. Tras cotejar los \u00a0 contenidos del EOSF con los de la Ley 31 de 1992, que regula las funciones del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica, advirti\u00f3 que hab\u00eda en esta \u00faltima ciertos servicios del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica semejantes a los que prestan los bancos comerciales o \u00a0 privados, y efectu\u00f3 entonces una asociaci\u00f3n inmotivada, seg\u00fan la cual ser\u00eda \u00a0 posible interpretar que solo son bancarios los servicios prestados por el Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica que sean asimilables a los prestados por bancos comerciales o \u00a0 privados o mercantiles. Los dem\u00e1s servicios, que presta el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 exclusivamente y no ofrecen los bancos comerciales, ser\u00edan seg\u00fan esto no \u00a0 bancarios. Desde luego, la Corte no desconoce que el Banco de la Rep\u00fablica puede \u00a0 ejercer funciones no bancarias.[92] \u00a0No es el hecho de que sean prestados por el Banco de la Rep\u00fablica lo que les ha \u00a0 de dar a los servicios su car\u00e1cter de bancarios. Pero es absurdo asumir que solo \u00a0 sean bancarios los servicios de un Banco Central en tanto sean semejantes a los \u00a0 que se prestan en la banca comercial. La Sala observa que el Banco Central de la \u00a0 Rep\u00fablica Argentina (Ley 24.144 arts 4 y conc), el Banco Central de Chile (Ley \u00a0 18840 arts 3 y conc), el Banco de M\u00e9xico (Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de \u00a0 M\u00e9xico art 28 p\u00e1rr 6 y 7), el Banco Central de Reserva del Per\u00fa (Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica arts 83 y ss), la Reserva Federal de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica \u00a0 y el Banco de Inglaterra, entre muchos otros alrededor del mundo, tienen a su \u00a0 cargo, como Bancos Centrales, funciones de regulaci\u00f3n de la moneda, el cr\u00e9dito y \u00a0 los cambios internacionales.[93] Doctrina autorizada sobre \u00a0 la materia reconoce por lo mismo que si bien es posible discutir en ciertos \u00a0 casos cu\u00e1les son funciones bancarias de los Bancos Centrales, hay un com\u00fan \u00a0 denominador en el derecho comparado sobre la materia que obliga a incluir entre \u00a0 ellas la regulatoria, bien sea de la moneda, el cr\u00e9dito o los cambios \u00a0 internacionales, pues es una actividad jur\u00eddica t\u00edpicamente bancaria central.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no resulta \u00a0 razonable asumir, siquiera como interpretaci\u00f3n \u201cposible\u201d, que las \u00a0 \u00fanicas \u00a0actividades bancarias del Banco de la Rep\u00fablica como Banco Central son las que \u00a0 tambi\u00e9n desarrollan los bancos del derecho privado, toda vez que esto es \u00a0 descontextualizar injustificadamente la realidad jur\u00eddica de las actividades \u00a0 realizadas por un Banco Central. No hay razones suficientes para sostener que \u00a0 las funciones que desarrolla el Banco de la Rep\u00fablica y que tambi\u00e9n ejercen \u00a0 muchos otros Bancos Centrales en el derecho comparado no son bancarias, solo \u00a0 porque no las realizan los bancos comerciales en Colombia seg\u00fan algunos \u00a0 preceptos del EOSF, que por su naturaleza ni definen en abstracto qu\u00e9 servicios \u00a0 son bancarios, ni en espec\u00edfico tienen vocaci\u00f3n de gobernar o caracterizar \u00a0 jur\u00eddicamente las funciones del Banco de la Rep\u00fablica. Supeditar el car\u00e1cter \u00a0 bancario de un servicio del Banco Central de Colombia a su semejanza con los \u00a0 servicios que prestan quienes no son estrictamente sus pares, descontextualiza \u00a0 los t\u00e9rminos del negocio que se suscribi\u00f3 con el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El Tribunal adem\u00e1s deb\u00eda \u00a0 valorar las pruebas aportadas al proceso arbitral. No obstante, la Corte \u00a0 advierte que en virtud de un razonamiento probatorio manifiestamente defectuoso, \u00a0 priv\u00f3 de sus plenos efectos los medios de prueba aportados que \u00a0 reafirmaban la inclusi\u00f3n del riesgo regulatorio en el amparo. Por una parte, \u00a0 asumi\u00f3 la funci\u00f3n de valorar individualmente cada prueba favorable al convocado \u00a0 y el resultado de ese ejercicio fue sustraerles su valor. Pero los motivos para \u00a0 descartar su fuerza no eran suficientes, ni claros, ni razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, el pago que \u00a0 hicieron las aseguradoras para gastos de defensa \u201cen el proceso de la demanda \u00a0 del caso UPAC\u201d, y que Suramericana clasific\u00f3 como \u201cConcepto: Liq. de \u00a0 siniestros\u201d, \u201cP\u00f3liza\/T\u00edtulo 1999\u201d, \u201cSiniestro 3419991\u201d, \u201cRiesgo \u00a0 17000199\u201d,[95] \u00a0fue neutralizado por completo en sus efectos probatorios, por cuanto no fue \u00a0 repetido en el tiempo. Desde luego, forma parte del margen de apreciaci\u00f3n de los \u00a0 \u00e1rbitros definir el grado de fuerza que tiene un medio de prueba como este. Pero \u00a0 es irrazonable privarlo por completo de su poder de convicci\u00f3n, y negarle \u00a0 siquiera su fuerza como una contribuci\u00f3n en la elucidaci\u00f3n de los hechos, solo \u00a0 porque no se repiti\u00f3 el tiempo. Para la Corte no pasa inadvertido que pod\u00eda \u00a0 haber explicaciones alternativas, distintas de las de no considerar cubierto el \u00a0 riesgo, para que las Aseguradoras actuaran primero en el sentido de reconocer un \u00a0 siniestro y de luego negarlo. Por tanto, si bien se pod\u00eda considerar que el \u00a0 medio de prueba no era suficiente, asumir que no probaba nada por no ser \u00a0 repetido constituye visiblemente un defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, el no pago de \u00a0 la bonificaci\u00f3n por no ocurrencia del siniestro lo descart\u00f3 el Tribunal con un \u00a0 argumento confuso, seg\u00fan el cual esto no indicaba que el siniestro hubiese \u00a0 ocurrido sino que un siniestro -por el riesgo regulatorio &#8211; pod\u00eda acaecer. En \u00a0 realidad, en el laudo no se explica por qu\u00e9 no se pag\u00f3, en el proceso de \u00a0 renovaci\u00f3n de la PGB para el periodo 2000-2001, el bono por no acaecimiento del \u00a0 siniestro. La aparente explicaci\u00f3n del Tribunal no solo fue poco clara en sus \u00a0 t\u00e9rminos, sino que de hecho probaba que para las aseguradoras la responsabilidad \u00a0 por el riesgo regulatorio s\u00ed estaba amparada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, el Panel de \u00a0 \u00c1rbitros le rest\u00f3 cualquier tipo de fuerza probatoria a la comunicaci\u00f3n del \u00a0 Gerente de Negocios Estatales de Suramericana, que reconoc\u00eda la cobertura del \u00a0 riesgo regulatorio de la PGB 1999[96], \u00a0 por cuanto no era clara su relaci\u00f3n con el negocio, sin destacar el nivel del \u00a0 cargo que ocupaba. Ciertamente, se\u00f1al\u00f3 que otro funcionario de las Aseguradoras \u00a0 en el proceso hab\u00eda declarado en sentido contrario. Sin embargo, esa declaraci\u00f3n \u00a0 favorable al convocante no deb\u00eda leerse de forma insular, para cotejarla con \u00a0 otra en sentido opuesto, sino que deb\u00eda valorarse en conjunto con los dem\u00e1s \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos para descartar la \u00a0 fuerza probatoria de cada uno de estos medios, singularmente considerados, no \u00a0 solo no son entonces suficientes ni claros, sino que adem\u00e1s se dictan en un \u00a0 marco de valoraci\u00f3n f\u00e1ctica desintegrado y desigual. En efecto, por una parte, \u00a0 aun cuando haya afirmaciones dentro del laudo que insin\u00faen la intenci\u00f3n \u00a0 contraria, en realidad el Tribunal nunca hizo una valoraci\u00f3n de conjunto de las \u00a0 pruebas. La operaci\u00f3n consisti\u00f3, m\u00e1s bien, en dividir los medios de prueba para \u00a0 analizarlos y valorarlos singularmente en primer lugar y, una vez despojados de \u00a0 su poder de convicci\u00f3n, en tomar sus restos impotentes en una visi\u00f3n de conjunto \u00a0 que desde luego no suministraba ning\u00fan aporte al esclarecimiento del asunto. En \u00a0 el an\u00e1lisis de cada prueba, adem\u00e1s, el Tribunal contrasta los elementos \u00a0 individuales favorables a la inclusi\u00f3n del riesgo regulatorio con cualquier \u00a0 medio de prueba del acervo probatorio que obra en sentido opuesto. Se trata \u00a0 entonces de una oposici\u00f3n desigual entre, por una parte, los medios de prueba \u00a0 favorables al Banco individualmente considerados, y por otra el acervo \u00a0 probatorio restante opuesto. Los \u00c1rbitros parecen haber sido conscientes de que \u00a0 la regla de razonabilidad probatoria, estatuida adem\u00e1s en el ordenamiento, les \u00a0 exig\u00eda valorar en conjunto las pruebas regular y oportunamente allegadas al \u00a0 proceso sin antes extraerles su fuerza demostrativa en un an\u00e1lisis individual y \u00a0 aislado. Pero al mismo tiempo reconocen de hecho, en el presente proceso, que su \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria se apart\u00f3 de este m\u00e9todo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el Tribunal \u00a0 conforme al criterio rector de la sana cr\u00edtica (p\u00e1ginas 53, 54, 229, 341), hizo \u00a0 la revisi\u00f3n de las pruebas asociadas a los diferentes y opuestos argumentos \u00a0 invocados por cada una de las partes, y lo hizo tanto de manera individual \u00a0\u2013excediendo incluso las exigencias al efecto previstas en el art\u00edculo 304 del \u00a0 C.P.C.-, para ir estructurando el alcance persuasivo de cada uno de ellos, \u00a0 como en conjunto, para con base en ello definir la orientaci\u00f3n decisoria en \u00a0 punto a la contrapuesta interpretaci\u00f3n planteada por las partes respecto del \u00a0 contrato de seguro\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No solo no hubo una valoraci\u00f3n \u00a0 conjunta, integrada, equitativa y suficientemente motivada de las pruebas, sino \u00a0 que tampoco se apreci\u00f3 su poder de convicci\u00f3n en un plano comprehensivo, \u00a0 compuesto adem\u00e1s por los elementos del contrato, de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0 En espec\u00edfico, tampoco se les dio a los actos de ejecuci\u00f3n contractual por parte \u00a0 de las Aseguradoras los efectos que deb\u00edan tener en virtud de la buena fe, y de \u00a0 compromiso con las implicaciones del acto propio. Constituye una frustraci\u00f3n \u00a0 objetiva de la buena fe, abstenerse de reconocerle siquiera el car\u00e1cter de \u00a0 contribuci\u00f3n probatoria en la definici\u00f3n de cobertura del amparo a hechos \u00a0 demostrados como que las Aseguradoras pagaron un dinero por concepto de \u00a0 siniestro relacionado con el riesgo regulatorio, \u00a0que se abstuvieron de \u00a0 reconocer el bono por no ocurrencia del siniestro, y que uno de sus m\u00e1s altos \u00a0 directivos \u2013Gerente de Negocios Estatales de Suramericana- hubiese considerado \u00a0 en una comunicaci\u00f3n espont\u00e1nea que el riesgo regulatorio estaba cubierto en la \u00a0 PGB 1999 Anexo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para definir si estaba \u00a0 cubierto el riesgo regulatorio, el Tribunal nunca se pregunt\u00f3 por lo que \u00a0 significaba, en su conjunto, que en el marco de un contrato que cubr\u00eda la \u00a0 responsabilidad derivada del riesgo por prestaci\u00f3n de servicios bancarios del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica como Banco Central, tal como se describ\u00edan en el \u00a0 formulario de solicitud: (i) el formulario mencionara como bancarias las \u00a0 funciones constitucionales del Banco de la Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de Banco \u00a0 Central; (ii) la p\u00f3liza no excluyera expresamente el riesgo regulatorio del \u00a0 \u00e1mbito del amparo; (iii) la Constituci\u00f3n establezca que el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u201cejercer\u00e1 las funciones de banca central. [\u2026] Ser\u00e1n funciones b\u00e1sicas: \u00a0 regular \u00a0la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito [\u2026]\u201d, (iv) la funci\u00f3n \u00a0 regulatoria \u2013del cr\u00e9dito- sea ejercida por los Bancos Centrales en distintas \u00a0 partes del mundo y de Am\u00e9rica, (v) las Aseguradoras hubieran considerado un \u00a0 siniestro el advenimiento de un proceso por responsabilidad derivado del \u00a0 ejercicio de las funciones regulatorias, (vi) las Aseguradoras no hubieran \u00a0 pagado la bonificaci\u00f3n por no ocurrencia del siniestro, (vii) un alto directivo \u00a0 de la Aseguradora l\u00edder hubiese clasificado como cubierto el riesgo regulatorio \u00a0 en la PGB 1999, y (viii) la Constituci\u00f3n estableciera un principio de buena fe \u00a0 que exige que un compromiso con las implicaciones del acto propio. No se explica \u00a0 en el laudo cu\u00e1les son las pruebas que, en oposici\u00f3n, afectan la fuerza \u00a0conjunta de esta perspectiva integral de los elementos contractuales, \u00a0 constitucionales, legales y f\u00e1cticos relevantes en el proceso, pues en vez de \u00a0 eso se hace una partici\u00f3n de cada uno para debilitarlos y restarles el poder \u00a0 jur\u00eddico que tienen en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n constituye un defecto en \u00a0 la apreciaci\u00f3n probatoria la incorporaci\u00f3n de un asunto descontextualizado, como \u00a0 era la cobertura del riesgo regulatorio en el sector de reaseguros. Si bien el \u00a0 Tribunal reconoce que en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 1080 y 1135 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio hay un principio de independencia jur\u00eddica entre los \u00a0 contratos de seguro y los respectivos de coaseguro, afirma luego \u2013sin justificar \u00a0 por qu\u00e9- que esto no impide tener en cuenta el reaseguro para elucidar las \u00a0 cl\u00e1usulas del contrato de seguros. Sin embargo, preliminarmente, la consecuencia \u00a0 razonable de la independencia jur\u00eddica precisamente excluye que el contrato de \u00a0 reaseguro informe la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica del contrato de seguro. A falta de \u00a0 argumentos en el laudo que justifiquen una conclusi\u00f3n opuesta, debe considerarse \u00a0 que fue irrazonable entonces el proceder del Tribunal. Pero adem\u00e1s, al \u00a0 relacionar el lugar del riesgo regulatorio en el sector reasegurador, el Panel \u00a0 de \u00c1rbitros se abstuvo de mencionar que las Aseguradoras iniciaron contra las \u00a0 reaseguradoras un pleito arbitral en Londres que hab\u00eda dado como resultado un \u00a0 laudo parcial favorable a las aseguradoras. Para esa controversia, las \u00a0 Aseguradoras le solicitaron al Banco de la Rep\u00fablica declarar si hab\u00eda conocido \u00a0 del reclamo potencial del UPAC antes de celebrar la PGB 1999. Si se tomaba en \u00a0 cuenta el lugar del riesgo en el sector reasegurador era preciso entonces \u00a0 destacar cu\u00e1l fue el objeto de ese arbitraje, y cu\u00e1l su desenlace, a efectos de \u00a0 determinar su real contexto integral. O se\u00f1alar, si era el caso, su car\u00e1cter \u00a0 confidencial y la incertidumbre que esto supon\u00eda para el proceso. No obstante, \u00a0 el Tribunal se abstuvo de referir estas circunstancias, pese a su necesaria \u00a0 relevancia en la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El laudo presenta entonces en \u00a0 suma tres defectos. Un defecto sustantivo originado en la manifiesta \u00a0 irrazonabilidad de su interpretaci\u00f3n de elementos decisivos del negocio \u00a0 jur\u00eddico; un defecto sustantivo ocasionado por privar irrazonablemente de \u00a0 sus efectos a las normas pertinentes de la Constituci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n del \u00a0 negocio jur\u00eddico, y por sus visibles extrav\u00edos en la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 regulaci\u00f3n y una conceptualizaci\u00f3n inatinente al contrato; y un defecto \u00a0 f\u00e1ctico por la ostensible valoraci\u00f3n irrazonable de los medios de prueba. \u00a0 Estos defectos est\u00e1n consecuencialmente conexos entre s\u00ed, y son jur\u00eddicamente \u00a0 dependientes del \u00faltimo, definitivo y m\u00e1s trascendental defecto f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo por haber aplicado una norma claramente inaplicable al caso, \u00a0 dado que no se daba por demostrada razonablemente la concurrencia del supuesto \u00a0 f\u00e1ctico previsto en ella. El Tribunal consider\u00f3 que hab\u00eda una duda remanente de \u00a0 todo el an\u00e1lisis, insuperable incluso con arreglo a cualquier otro recurso \u00a0 contractual, constitucional, legislativo o f\u00e1ctico. Por lo mismo, apel\u00f3 a una \u00a0 regla residual en materia de resoluci\u00f3n de dudas contractuales, establecida en \u00a0 el art\u00edculo 1624 inciso 1 del C\u00f3digo Civil, conforme a la cual si no hay otro \u00a0 remedio contra una ambig\u00fcedad en una cl\u00e1usula, se escoger\u00e1 el sentido que obre \u201ca \u00a0 favor del deudor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, esa \u00a0 ambig\u00fcedad remanente no puede entenderse como una duda psicol\u00f3gica en la \u00a0 conciencia de los \u00e1rbitros en torno a la univocidad de las cl\u00e1usulas del \u00a0 contrato, sino como una ambig\u00fcedad objetiva, razonablemente demostrada, \u00a0 efectivamente identificable e insuperable por\u00a0 cualquier otro medio de \u00a0 interpretaci\u00f3n legal o contractual o por medio de pruebas. Cuando se presente \u00a0 una ambig\u00fcedad de esa naturaleza, puede aplicarse la norma que la define en un \u00a0 sentido o en otro. Sin embargo, la ambig\u00fcedad sobre la cual en este caso el \u00a0 Tribunal aplic\u00f3 la disposici\u00f3n referida no fue fruto de una argumentaci\u00f3n \u00a0 razonable, sino portadora de manifiestos defectos en cuanto a la interpretaci\u00f3n \u00a0 del negocio, de la Constituci\u00f3n, de la ley y de los t\u00e9rminos internos del \u00a0 contrato. M\u00e1s all\u00e1 de si en efecto hab\u00eda entonces una duda o no, cuesti\u00f3n que no \u00a0 le corresponde definir a esta Corte, lo cierto es que los razonamientos usados \u00a0 para concluir que la hab\u00eda vulneraron de forma directa el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros en este caso estaban \u00a0 facultados para decidir en derecho (CP arts 29, 116 y 230), y en tal virtud el \u00a0 derecho al debido proceso les exig\u00eda no emitir un juicio sino \u201cconforme a \u00a0 leyes\u201d (CP art 29), lo cual alude a todo el sistema de fuentes formales de \u00a0 derecho y por tanto tambi\u00e9n a la Constituci\u00f3n y al contrato (que es una ley para \u00a0 los contratantes, seg\u00fan el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil). Asimismo, deb\u00edan \u00a0 garantizarles a las partes el derecho \u201ca presentar pruebas y a \u00a0 controvertir las que se alleguen en su contra\u201d (CP art 29), garant\u00eda que va \u00a0 aparejada necesariamente a que las pruebas aportadas no se valoren \u00a0 irrazonablemente pues de lo contrario la posibilidad de probar hechos se har\u00eda \u00a0 nugatoria. Estos principios, reconocidos por la Constituci\u00f3n, fueron \u00a0 desconocidos directamente por el laudo arbitral del 12 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En consecuencia, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido, en \u00fanica \u00a0 instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 26 de noviembre de \u00a0 2015, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. En su lugar, conceder\u00e1 la tutela del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del Banco de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, \u00a0 la Corte dejar\u00e1 sin efectos el laudo arbitral proferido el 12 de noviembre de \u00a0 2014 por el Tribunal de Arbitramento convocado para desatar las diferencias \u00a0 entre el Banco de la Rep\u00fablica, de un lado, y Seguros Generales Suramericana \u00a0 S.A. y Allianz Seguros S.A, del otro. Ahora bien, en este caso la Corte resuelve \u00a0 una tutela contra un laudo y un fallo de anulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su \u00a0 competencia se circunscribe a decidir si incurrieron en defectos y, en caso \u00a0 afirmativo, a excluirlos. La definici\u00f3n sobre la cobertura del amparo y dem\u00e1s \u00a0 cuestiones sometidas inicialmente a litigio no son objeto de la justicia \u00a0 constitucional. Lo cual no obsta para declarar que, dadas las reclamaciones en \u00a0 estrados, las decisiones de revocar la sentencia de tutela del 26 de noviembre \u00a0 de 2015 y de dejar sin efectos el laudo arbitral del 12 de noviembre de 2014 no \u00a0 agotan la jurisdicci\u00f3n para dirimir las diferencias entre las partes del negocio \u00a0 jur\u00eddico que origin\u00f3 la controversia arbitral. Del mismo modo que, por igual \u00a0 motivo, se entiende enervado el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad de las \u00a0 acciones judiciales procedentes para asuntos como esos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 decretada dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REVOCAR el fallo de \u00a0 tutela proferido, en \u00fanica instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado el 26 de noviembre de 2015, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. En su lugar, \u00a0 CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el laudo \u00a0 proferido el 12 de noviembre de 2014 por el Tribunal de Arbitramento convocado \u00a0 para desatar las diferencias entre el Banco de la Rep\u00fablica, de un lado, y \u00a0 Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A, del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 DECLARAR que dadas las reclamaciones en estrados se \u00a0 entiende enervado el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones judiciales en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU556\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y LAUDOS ARBITRALES-Se debi\u00f3 declarar \u00a0 la improcedencia teniendo en cuenta el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra laudos arbitrales (Salvamento de voto)\/ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 LAUDO ARBITRAL-Procede directamente cuando el recurso de anulaci\u00f3n es \u00a0 ineficaz (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado que as\u00ed como sucede con las sentencias judiciales, \u00a0 tambi\u00e9n pueda acudirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que puedan verse afectados por las decisiones de los \u00a0 tribunales arbitrales. Por ello, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado \u00a0 que el reproche de un laudo por medio de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometido, en \u00a0 principio, a los mismos requisitos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y LAUDOS ARBITRALES-Se debi\u00f3 declarar \u00a0 la improcedencia por falta de relevancia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio realizado en la presente sentencia, respecto de la relevancia \u00a0 constitucional del litigio comercial que enfrentaba un tomador de un seguro y \u00a0 las aseguradoras fue laxo. Este an\u00e1lisis laxo de la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales, que se fund\u00f3 en una excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad inexistente y marginal en el asunto, ri\u00f1e profundamente con \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte en la que se ha considerado que el an\u00e1lisis de \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe ser m\u00e1s estricto y riguroso, \u00a0 cuando la misma es un laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.418.478 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el Banco de la Rep\u00fablica contra la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n C- del Consejo de Estado y el Tribunal de \u00a0 Arbitramento convocado para desatar las diferencias entre el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, de un lado, y Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros \u00a0 S.A., del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito apartarme en \u00a0 esta oportunidad de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia SU-556 de 2016. En mi \u00a0 criterio, por las razones que adelante expongo, la Corte Constitucional ha \u00a0 debido declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta (i) el \u00a0 car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales, debido al \u00a0 hecho de que, adem\u00e1s de ser un providencia judicial, las partes, en ejercicio de \u00a0 su libertad contractual, han decidido dejar en manos de \u00e1rbitros la decisi\u00f3n de \u00a0 un litigio comercial, m\u00e1s aun cuando para controvertir los laudos arbitrales \u00a0 existe el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n. Ello puede tener como \u00a0 consecuencia que la Corte se convierta en un tribunal de instancia para revisar \u00a0 hechos y argumentos jur\u00eddicos que son del resorte exclusivo de la justicia \u00a0 arbitral; (ii) la falta de relevancia constitucional del presente caso, por \u00a0 tratarse de una controversia econ\u00f3mica en la que se discut\u00eda si un riesgo \u00a0 soberano estaba o no amparado por un contrato de seguro y el hecho de que la \u00a0 Corte no puede actuar como juez de instancia. De otro lado, aun declarando su \u00a0 procedencia, la Corte ha debido negar la tutela, ya que (iii) esta Corporaci\u00f3n \u00a0 no puede, v\u00eda tutela, trasladar el riesgo soberano de la regulaci\u00f3n monetaria, \u00a0 cambiaria y crediticia a unos aseguradores privados, existiendo un \u00a0 pronunciamiento en contrario de un tribunal arbitral. Para finalizar, (iv) har\u00e9 \u00a0 unas consideraciones finales respecto a ciertos aspectos puntuales de \u00a0 argumentaci\u00f3n con los que discrepo de la sentencia SU-556 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos \u00a0 arbitrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin \u00a0 de fijar las razones por las cuales me aparto de la presente sentencia, \u00a0 considero pertinente recordar ciertos conceptos b\u00e1sicos en materia de arbitraje, \u00a0 cuyo sentido y alcance, al ser pasados por alto en la presente providencia, \u00a0 tienen como efecto la decisi\u00f3n que considero equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 116, de manera expresa confiere la posibilidad de \u00a0 recurrir al arbitraje como un mecanismo para administrar justicia \u00a0 transitoriamente, por parte de los particulares, mediante fallos proferidos en \u00a0 derecho o en equidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos particulares pueden \u00a0 ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la \u00a0 condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros \u00a0 habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los \u00a0 t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. As\u00ed, en la Ley 1563 de 2012 se define el \u00a0 arbitraje como \u201cun mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos mediante \u00a0 el cual las partes defieren a \u00e1rbitros la soluci\u00f3n de una controversia relativa \u00a0 a asuntos de libre disposici\u00f3n o aquellos que la ley autorice\u201d. De este \u00a0 modo, salta a la vista el car\u00e1cter voluntario de la justicia\u00a0 arbitral, \u00a0 donde las partes, con fundamento en una \u201crelaci\u00f3n contractual existente y \u00a0 [con] un origen consensual de la investidura del \u00e1rbitro\u201d[97], le confieren a unos \u00e1rbitros la \u00a0 potestad para dirimir un conflicto, por lo cual a partir de ese momento \u201cel \u00a0 \u00e1rbitro dispone de una autonom\u00eda e independencia \u2013dentro del marco fijado por el \u00a0 pacto arbitral-, propias de su funci\u00f3n jurisdiccional\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance \u00a0 p\u00fablico y de car\u00e1cter jurisdiccional de la funci\u00f3n arbitral ha llevado a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte a concluir que el arbitraje no es un simple m\u00e9todo \u00a0 alternativo de soluci\u00f3n de conflictos en el que los \u00e1rbitros son particulares \u00a0 investidos por las partes para resolver una controversia, sino que ejercen como \u00a0 verdaderos jueces, habilitados por las partes y facultados por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para administrar justicia mediante un laudo arbitral que es en realidad \u00a0 una providencia judicial, puesto que el \u00e1rbitro \u201cha sido designado para \u00a0 desatar el conflicto: decir el derecho (iuris dicere)\u201d[99], \u00a0 respecto de la cual existe una revisi\u00f3n judicial mediante la interposici\u00f3n, \u00a0 tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n \u2013cuya procedencia y \u00a0 tr\u00e1mite se encuentran taxativamente definidos por la ley[100]-. Visto \u00a0 de este modo, el arbitraje se ha concebido como una actuaci\u00f3n eminentemente \u00a0 jurisdiccional, dado que expresa el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica esencial \u00a0 del Estado que excepcionalmente permite a los particulares, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, administrar justicia \u00a0 cuando sean habilitados por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aceptar que los laudos \u00a0 arbitrales son en esencia sentencias[101], o al menos producen los \u00a0 efectos propios de las mismas[102], lleva a considerar que bajo ciertas circunstancias \u2013que en \u00a0 principio se tienen como excepcionales- deba proceder la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra laudos arbitrales, de manera similar a como procede esta acci\u00f3n frente a providencias \u00a0 judiciales. En efecto, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional \u201c[l]a \u00a0 posibilidad de reprochar una decisi\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela obedece a \u00a0 una equivalencia, al menos material, del laudo arbitral con una providencia \u00a0 judicial, pues como se indic\u00f3 en la Sentencia C-242 de 1997 tales laudos son, \u00a0 tambi\u00e9n, decisiones eminentemente jurisdiccionales\u201d[103].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esta equivalencia material, la Corte ha determinado que as\u00ed como sucede \u00a0 con las sentencias judiciales, tambi\u00e9n pueda acudirse a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que puedan verse afectados \u00a0 por las decisiones de los tribunales arbitrales. Por ello, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha considerado que el reproche de un laudo por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 sometido, en principio, a los mismos requisitos de procedibilidad de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron sistematizados en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 y fueron clasificados en dos categor\u00edas a saber: los \u00a0 requisitos generales y los requisitos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de lo anterior, vale la pena destacar que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra laudos arbitrales no siempre fue aceptada por esta Corte[104]. \u00a0 En una primera etapa, se consider\u00f3 que por existir el recurso extraordinario de \u00a0 anulaci\u00f3n contra ellos, no proced\u00eda el recurso de amparo constitucional, pues \u00a0 debido al car\u00e1cter residual de la tutela, \u00e9sta no pod\u00eda ser promovida \u00a0 simult\u00e1neamente con otros recursos legales que como el de anulaci\u00f3n, hab\u00edan sido \u00a0 dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para proteger el debido proceso y el \u00a0 derecho de defensa de quienes son parte en una actuaci\u00f3n judicial[105]. \u00a0 As\u00ed mismo, durante esta etapa la Corte consider\u00f3 que tampoco era procedente como \u00a0 mecanismo transitorio mientras se decid\u00eda de manera definitiva el recurso \u00a0 extraordinario de anulaci\u00f3n, pues no lograba comprobarse en este evento un \u00a0 perjuicio irremediable[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante, en una segunda etapa, la Corte resolvi\u00f3 aceptar la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela contra laudos arbitrales, a pesar de la existencia del \u00a0 recurso extraordinario de anulaci\u00f3n[107]. En esta l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las actuaciones \u00a0 arbitrales son excepcionales y exigen la configuraci\u00f3n de \u201cv\u00edas de hecho\u201d[108], \u00a0 es decir actuaciones por fuera del derecho que vulneren en forma directa \u00a0 derechos fundamentales, lo cual se deriva de (a) la estabilidad jur\u00eddica de la \u00a0 que gozan los laudos arbitrales, (b) la naturaleza excepcional de la resoluci\u00f3n \u00a0 de conflictos mediante arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes \u00a0 de someter la resoluci\u00f3n de sus controversias a un particular espec\u00edficamente \u00a0 habilitado para ello y no a los jueces estatales permanentes, y (d) la \u00a0 procedencia restrictiva de las v\u00edas judiciales para controlar las decisiones \u00a0 proferidas por los \u00e1rbitros[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 panorama, si bien comparto el desarrollo realizado por esta Corte en cuanto a la \u00a0 equivalencia material entre laudos arbitrales y providencias judiciales, la cual ha llevado a que en la \u00a0 actualidad se acepte la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales, \u00a0 considero preciso reiterar el car\u00e1cter ciertamente excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo \u00a0contra las decisiones proferidas por los tribunales de arbitramento, teniendo en cuenta \u00a0 el car\u00e1cter especial de la justicia arbitral, el cual hace que el examen de procedibilidad, tanto de los requisitos \u00a0 generales como especiales, deba ser m\u00e1s estricto[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La raz\u00f3n por la que el examen de los requisitos de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en el caso de los laudos arbitrales deba ser m\u00e1s estricto \u00a0 radica, fundamentalmente, en el hecho de que se est\u00e1 ante un escenario en el \u00a0 cual las partes han expresado su voluntad de apartar un litigio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y someterlo a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento. \u00a0 En estos casos, nos encontramos ante la existencia de un pacto arbitral[111] que tiene como consecuencia investir \u00a0 a los \u00e1rbitros de una iurisdictio que no es del todo asimilable a la del \u00a0 juez, puesto que la arbitral \u201ces eminentemente temporal; en virtud de la \u00a0 relatividad de las convenciones no vincula sino a las partes; y s\u00f3lo est\u00e1 al \u00a0 servicio de quienes, en relaci\u00f3n con derechos sobre los cuales tienen la libre \u00a0 disposici\u00f3n, han concurrido al pacto arbitral\u201d[112]. \u00a0 En efecto, las partes, en ejercicio de su libertad contractual[113] \u00a0y mediando una habilitaci\u00f3n constitucional y legal, han decidido sustraer el asunto \u00a0 bajo controversia de la jurisdicci\u00f3n estatal para someterla al juicio de unos terceros que, sin ser funcionarios \u00a0 p\u00fablicos y, como fue mencionado, han sido habilitados por las partes y \u00a0 facultados por el ordenamiento jur\u00eddico para administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la decisi\u00f3n \u00a0 libre y aut\u00f3noma de las partes, amparada por el ordenamiento legal, de sustraer \u00a0 un litigio determinado de la justicia estatal, para radicar su resoluci\u00f3n en la \u00a0 justicia arbitral, y exclusivamente en \u00e9sta, se desprende igualmente la vocaci\u00f3n \u00a0 de permanencia de la decisi\u00f3n adoptada por medio del laudo, la cual, en \u00a0 principio, no podr\u00eda verse sometida a una ratificaci\u00f3n o cuestionamiento \u00a0 posterior por parte de la jurisdicci\u00f3n estatal permanente, a la que las partes \u00a0 inicialmente renunciaron. Lo anterior se evidencia en la ausencia del tr\u00e1mite de \u00a0 impugnaci\u00f3n ante la justicia estatal, \u201cpues someter el laudo a las instancias \u00a0 propias de la justicia ordinaria significar\u00eda desconocer la misma voluntad de \u00a0 las partes que previeron un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las v\u00edas para \u00a0 controvertir los laudos arbitrales son extraordinarias y limitadas pues, \u00a0 por un lado, se erigen como una excepci\u00f3n v\u00e1lida a la existencia de una segunda \u00a0 instancia, y, por el otro, fueron creadas por el legislador para controvertir \u00a0 aspectos del procedimiento, y se limitan a unas causales taxativas expresamente \u00a0 se\u00f1aladas en la ley. En ese sentido, como lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0 SU-174 de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales recursos han sido concebidos como mecanismos de control \u00a0 judicial del procedimiento arbitral, no como v\u00edas para acceder a una instancia \u00a0 que revise integralmente la controversia resuelta por el laudo. Por eso, las \u00a0 causales para acudir en el \u00e1mbito contencioso administrativo al recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n son restringidas si se las compara con las cuestiones que podr\u00edan ser \u00a0 planteadas mediante un recurso de apelaci\u00f3n o cualquiera otra v\u00eda que habilite \u00a0 al juez para conocer el fondo de la controversia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En consecuencia, teniendo en cuenta que por un lado, el legislador restringi\u00f3 \u00a0 las v\u00edas judiciales para controvertir los laudos arbitrales, procediendo \u00fanicamente un \u00a0 recurso excepcional y con causales de procedencia taxativas (como lo es el \u00a0 recurso extraordinario de anulaci\u00f3n ante el Consejo de Estado) y, por el otro, las \u00a0 partes han decidido apartar su litis de la justicia estatal para \u00a0 someterla a una justicia ad hoc, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales se hace m\u00e1s \u00a0 estricto y excepcional que aquel que procede contra providencias judiciales[115], \u00a0 pues en este caso \u201cla tutela dista de ser el \u00fanico o el m\u00e1s elevado de los \u00a0 instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales [en la medida \u00a0 que] ciertamente hay varios m\u00e1s, y no son pocos [para el caso en \u00a0 concreto, el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n] aquellos en relaci\u00f3n con \u00a0 los cuales la Corte Constitucional no juega ning\u00fan papel \u2013ni tiene por qu\u00e9 \u00a0 jugarlo\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 adelantado en la sentencia de la cual me aparto, si bien se reiteran las \u00a0 diferencias entre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias (in \u00a0 genere) y laudos arbitrales, el efecto pr\u00e1ctico es que termina por \u00a0 equipararlos, desconociendo que en este tipo de procesos las partes gozan de un \u00a0 amplio margen de libertad para determinar asuntos como el procedimiento que debe \u00a0 seguirse, fijar el objeto de la litis, escoger a los \u00e1rbitros, etc., as\u00ed \u00a0 como que, una vez conformado el tribunal arbitral, \u00e9ste se encuentra habilitado \u00a0 para determinar su competencia, pero ante todo, como bien lo reconoce el \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, para decir en derecho o en equidad, lo que le \u00a0 otorga \u2013temporalmente- a dicho tribunal la autonom\u00eda e independencia propia de \u00a0 los jueces a la hora de interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas (cuando el \u00a0 arbitraje se decida en derecho). En efecto, puede afirmarse que cualquier \u00a0 intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n estatal, que es la regla general, resulta, en \u00a0 principio, ajena a la voluntad de las partes y como tal debe ser excepcional, \u00a0 cuando por \u00e9sta v\u00eda se pretenda poner en entredicho la obligatoriedad del laudo \u00a0 arbitral, garantizando as\u00ed que se tenga en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0 estabilidad jur\u00eddica de los laudos arbitrales; (ii) el car\u00e1cter excepcional y \u00a0 transitorio de la resoluci\u00f3n de conflictos mediante el arbitraje; (iii) el \u00a0 respeto por la voluntad de las partes de someter la resoluci\u00f3n de sus \u00a0 controversias a un particular espec\u00edficamente habilitado para ello y no a los \u00a0 jueces estatales y (iv) el respeto por el margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00a0 \u00e1rbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela y le impide a \u00e9ste, \u00a0 pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo este panorama, si como se \u00a0 vio, la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela se ve reforzada por el hecho de \u00a0 que las partes han decidido apartar su conflicto del conocimiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n estatal, dotando a la decisi\u00f3n del tribunal arbitral de un alto \u00a0 grado de autonom\u00eda y firmeza que impide acudir a los mecanismos convencionales \u00a0 de controversias, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo tendr\u00eda sentido \u00a0 ante la trascendencia de los bienes jur\u00eddicos que la acci\u00f3n busca proteger, esto \u00a0 es, ante la verificaci\u00f3n, en primera medida, de la relevancia constitucional del \u00a0 asunto sometido al conocimiento del juez de tutela, y, adem\u00e1s, ante el hecho de \u00a0 que los \u00e1rbitros, a pesar de la independencia y autonom\u00eda que supone la justicia \u00a0 arbitral, no est\u00e1n exentos del deber constitucional de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales, y\u00a0 en particular el debido proceso. Por ello, con miras a \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en una instancia adicional y buscando \u00a0 igualmente que se respete el margen de decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, la actuaci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela debe limitarse a las afectaciones graves, directas \u00a0 y evidentes de los derechos fundamentales en el proceso arbitral. En \u00a0 efecto, el juez de tutela est\u00e1 aqu\u00ed frente a un caso en que debe ejercer su \u00a0 funci\u00f3n de control estrictamente judicial[118], \u00a0 con especial prudencia y auto-restricci\u00f3n (self-restraint), evitando \u00a0 usurpar las funciones que las partes voluntariamente otorgaron a los \u00e1rbitros o \u00a0 las del juez natural de control de los laudos arbitrales, que en este caso es el \u00a0 Consejo de Estado a trav\u00e9s del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, lo cual \u00a0 precisamente se echa de menos en la sentencia de la cual me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos generales y especiales establecidos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, la procedibilidad de esta acci\u00f3n \u00a0 contra laudos arbitrales est\u00e1 sujeta igualmente a la verificaci\u00f3n de unos \u00a0 criterios que la Corte estableci\u00f3 en la sentencia SU-174 de 2007, que son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) un respeto por el margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, que no ha \u00a0 de ser invadido por el juez de tutela e impide a \u00e9ste pronunciarse sobre el \u00a0 fondo del asunto sometido a arbitramento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige que se haya \u00a0 configurado, en la decisi\u00f3n que se ataca, una vulneraci\u00f3n directa de derechos \u00a0 fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las v\u00edas de hecho a \u00a0 los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los \u00a0 elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su \u00a0 procedencia se circunscribe a hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n directa de derechos \u00a0 fundamentales; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se manifiesta con especial \u00a0 claridad en estos casos, ya que s\u00f3lo procede cuando se ha hecho uso de los \u00a0 recursos provistos por el ordenamiento jur\u00eddico para controlar los laudos, y a \u00a0 pesar de ello persiste la v\u00eda de mediante la cual se configura la vulneraci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Finalmente, debo \u00a0 se\u00f1alar que esta Corte ha sido enf\u00e1tica en resaltar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra laudos arbitrales no puede utilizarse para discutir meras \u201cdiscrepancias \u00a0 argumentativas\u201d con respecto de la decisi\u00f3n tomada en el laudo arbitral. En este \u00a0 sentido, expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-466 de 2011 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza voluntaria del arbitramento como mecanismo \u00a0 alternativo de soluci\u00f3n de controversias tiene un impacto trascendental en el \u00a0 examen que debe realizar un juez de tutela con el fin de determinar s\u00ed un \u00a0 Tribunal de Arbitramento ha incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo. En efecto, el hecho que hayan sido las partes en contienda aquellas \u00a0 quienes hayan designado \u2013 por razones de confianza y conveniencia \u2013 la soluci\u00f3n \u00a0 de una determinada disputa a un grupo de \u00e1rbitros y que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 vigente carezca de mecanismos para impugnar las apreciaciones sustantivas \u00a0 realizadas por aquellos, impone necesariamente que el error en el entendimiento \u00a0 y aplicaci\u00f3n del derecho sea especial y manifiestamente irrazonable, arbitrario, \u00a0 caprichoso y equivocado. En consecuencia, trat\u00e1ndose de laudos \u00a0 arbitrales la Corte ha manifestado de manera categ\u00f3rica que las discrepancias \u00a0 interpretativas o los errores argumentativos no son de suficiente magnitud para \u00a0 configurar una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. En realidad, la labor \u00a0 de interpretaci\u00f3n de la ley y el contrato de los \u00e1rbitros goza de una \u201cs\u00f3lida \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u201d, debido a que aquellos son, por expresa \u00a0 disposici\u00f3n de las partes en contienda, los jueces naturales para resolver la \u00a0 controversia. Resulta indudable que, a\u00fan cuando los \u00e1rbitros son por voluntad \u00a0 expresa de las partes los jueces naturales de la controversia, y en consecuencia \u00a0 gozan de un amplio margen de interpretaci\u00f3n de la ley y de los hechos, pueden \u00a0 sin embargo incurrir en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo cuando sus \u00a0 interpretaciones de las cl\u00e1usulas del contrato o de las disposiciones normativas \u00a0 pertinentes carezcan de cualquier sentido m\u00ednimo de razonabilidad y coherencia. \u00a0 Debe enfatizarse que, en virtud de los principios de voluntariedad y estabilidad \u00a0 jur\u00eddica de la justicia arbitral, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 laudos arbitrales resulta marcadamente excepcional\u201d (negrilla fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso \u00a0 resulta cuando menos parad\u00f3jico que se haya analizado de fondo el contenido del \u00a0 laudo arbitral, luego de haber dejado en firme la decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado, sobre la que tambi\u00e9n recae la acci\u00f3n de tutela y en la que se dispuso no \u00a0 anular dicho laudo. En consecuencia, prima facie se seguir\u00eda que no \u00a0 existen reproches frente a la decisi\u00f3n del tribunal arbitral en raz\u00f3n a una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, pues precisamente el \u00a0 recurso extraordinario de anulaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, en la decisi\u00f3n que me aparto, se valor\u00f3 de fondo la \u00a0 controversia dirimida por el laudo arbitral, lo cual est\u00e1 vedado incluso al \u00a0 Consejo de Estado, quien es el juez natural trat\u00e1ndose del recurso \u00a0 extraordinario de anulaci\u00f3n contra dichos laudos, de acuerdo con lo sostenido \u00a0 por dicha Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n no es posible \u00a0 atacar el laudo por cuestiones de m\u00e9rito o de fondo, errores in iudicando \u00a0(por violaci\u00f3n de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obr\u00f3 o no \u00a0 conforme al derecho sustancial (falta de aplicaci\u00f3n de la ley sustantiva, \u00a0 indebida aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea), ni plantear o revivir un nuevo \u00a0 debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas o en las conclusiones a las cuales arrib\u00f3 el correspondiente Tribunal , \u00a0 puesto que el juez de anulaci\u00f3n no es superior jer\u00e1rquico del Tribunal de \u00a0 Arbitramento y, en consecuencia, no podr\u00e1 intervenir en el juzgamiento del \u00a0 asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus \u00a0 razonamientos o criterios.\u201d[121](negrilla fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En conclusi\u00f3n, quisiera destacar que si bien la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 previsto la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos \u00a0 arbitrales, \u00e9sta no puede convertirse en un instrumento para reabrir, por la \u00a0 puerta de atr\u00e1s, las discusiones propias del tribunal de arbitramento o para por \u00a0 esta v\u00eda modificar el alcance del recurso de anulaci\u00f3n o desconocer sus efectos, \u00a0 tal como sucedi\u00f3 en el presente caso, pues al considerar que la tutela era \u00a0 procedente, la decisi\u00f3n termin\u00f3 resolviendo un asunto netamente comercial, en el \u00a0 que el problema jur\u00eddico consist\u00eda en la identificaci\u00f3n de la intenci\u00f3n de las \u00a0 partes de un contrato de seguros y en la aplicaci\u00f3n de la regla de \u00a0 interpretaci\u00f3n favorable al acreedor o en contra de quien redact\u00f3 la cl\u00e1usula \u00a0 confusa. Es decir, el asunto considerado como de evidente relevancia \u00a0 constitucional consist\u00eda en saber si la norma aplicable era el inciso primero o \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil[122] \u00a0o los art\u00edculos 1620 y 1622 del mismo C\u00f3digo, as\u00ed como el art\u00edculo 1058 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. Se trataba de una cuesti\u00f3n \u00a0 que por su significativo componente de interpretaci\u00f3n legal, carec\u00eda de \u00a0 relevancia ius fundamental. No resulta posible, sin anular las \u00a0 competencias del legislador y de los jueces, traducir cualquier disputa jur\u00eddica \u00a0 en un problema de derechos fundamentales. Ese tr\u00e1nsito debe ser especialmente \u00a0 cuidadoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Falta de relevancia constitucional del presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Como lo he se\u00f1alado a lo largo de este salvamento, si bien comparto que la \u00a0 tutela deba proceder excepcionalmente tambi\u00e9n respecto de laudos arbitrales, ya \u00a0 que \u00e9stos no pueden ser medios exentos de control cuando desconozcan derechos \u00a0 fundamentales, dicho control debe ser verdaderamente excepcional. Este car\u00e1cter \u00a0 garantiza que la acci\u00f3n de tutela no suplante y pervierta el reparto y \u00a0 funcionamiento ordinario de la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, como se vio, \u00a0 para establecer este equilibrio entre la necesidad de la protecci\u00f3n subsidiaria \u00a0 de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la misma y la independencia y autonom\u00eda judicial, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha establecido unas condiciones estrictas para que \u00a0 proceda la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales, los cuales ha asimilado \u00a0 con los requisitos generales y espec\u00edficos que fueron sistematizados por la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 para la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Sin que sea necesario aqu\u00ed hacer un recuento de los mismos, basta \u00a0 con poner de presente que el primero de los requisitos se refiere a la \u00a0 relevancia constitucional del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 estudio adecuado de este elemento implica entender que a pesar de que la fuerza \u00a0 normativa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica haya permeado, moldeado y guiado todas las \u00a0 ramas del derecho, la constitucionalizaci\u00f3n del mismo no es un argumento \u00a0 suficiente para que cualquier litigio desatado ante los jueces competentes en lo \u00a0 arbitral, lo civil, laboral, de familia o de lo contencioso administrativo, por \u00a0 ejemplo, tengan necesariamente relevancia constitucional. Un entendimiento \u00a0 contrario, o un examen superfluo de esta condici\u00f3n, har\u00edan que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela mute de un mecanismo subsidiario para proteger derechos fundamentales, en \u00a0 una instancia ordinaria m\u00e1s para controvertir cualquier decisi\u00f3n arbitral o \u00a0 judicial. La exigencia de relevancia constitucional que justifica la \u00a0 intervenci\u00f3n, no puede ser gen\u00e9rica, sino que debe ser espec\u00edfica, lo que \u00a0 ocurrir\u00eda cuando se desconocen absolutamente las normas legales o se vulnera de \u00a0 manera evidente un derecho fundamental. En este sentido, por ejemplo, la \u00a0 sentencia T-240\/93 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la relevancia de la Constituci\u00f3n es general y su contenido \u00a0 normativo dotado de particular fuerza expansiva debe proyectarse efectivamente \u00a0 sobre todo el ordenamiento y permearlo, pero ello no puede traducirse en \u00a0 restar pertinencia a las fuentes normativas inferiores ni vaciar sus \u00a0 presupuestos de actuaci\u00f3n. Lo contrario equivaldr\u00eda a sobrecargar la \u00a0 dimensi\u00f3n constitucional y la jurisdicci\u00f3n de este nombre, olvidando que todos \u00a0 los jueces est\u00e1n vinculados por la Constituci\u00f3n y todas las normas deben \u00a0 interpretarse de conformidad con su texto, sus valores y principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n materia de la tutela, nacida al amparo de un contrato \u00a0 y regulada por \u00e9ste, s\u00f3lo tiene una relevancia constitucional gen\u00e9rica en el \u00a0 sentido de que la fuente pertinente para resolver la controversia es la regla \u00a0 contractual, la cual como toda fuente normativa debe interpretarse de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n, sin que por ello la misma o su presupuesto \u00a0 normativo adquieran car\u00e1cter constitucional. Tampoco se est\u00e1 en presencia de \u00a0 una decisi\u00f3n judicial que en el caso planteado haya omitido una consideraci\u00f3n \u00a0 constitucional fundamental que permita concederle al asunto relevancia \u00a0 constitucional directa como para ser avocada por esta Jurisdicci\u00f3n\u201d (negrillas \u00a0 agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Ahora bien, el estudio realizado en la presente sentencia, respecto de la \u00a0 relevancia constitucional del litigio comercial que enfrentaba un tomador de un \u00a0 seguro y las aseguradoras fue laxo. Se trat\u00f3 de entender que la relevancia \u00a0 constitucional del asunto se fundaba en una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil, utilizado por los \u00e1rbitros para motivar el \u00a0 laudo controvertido. Evidentemente la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es un \u00a0 asunto de relevancia constitucional. No obstante, para la parte vencida en el \u00a0 proceso arbitral, la supuesta inconstitucionalidad de la norma utilizada por los \u00a0 \u00e1rbitros se derivaba, en realidad, de que esta norma era inaplicable al caso \u00a0 concreto y esto fue expuesto para sustentar el recurso extraordinario de \u00a0 anulaci\u00f3n, ante la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Esto quiere decir que \u00a0 a m\u00e1s de no tratarse de una verdadera excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el \u00a0 argumento no fue esgrimido durante el proceso arbitral, sino \u00fanicamente en sede \u00a0 del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n. Ello implica autorizar que un medio de \u00a0 defensa relevante pueda ser invocado despu\u00e9s del tr\u00e1mite del proceso, \u00a0 trasladando el escenario natural de discusi\u00f3n ante el juez de tutela, vi\u00e9ndose \u00a0 as\u00ed la otra parte sorprendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 pronunciamiento del Consejo de Estado respecto de la supuesta excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad fue efectivamente equivocado, en cuanto exigi\u00f3 que para su \u00a0 prosperidad, el actor deber\u00eda haber aportado prueba de que la norma hab\u00eda sido \u00a0 objeto de un fallo de anulaci\u00f3n o de inconstitucionalidad, por los mismos \u00a0 argumentos. En el fondo, y m\u00e1s all\u00e1 de la imprecisi\u00f3n conceptual enunciada, lo \u00a0 que se deduce de la lectura de la sentencia del Consejo de Estado es que \u00a0 entendi\u00f3 que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad alegada no estaba ni \u00a0 explicada, ni fundamentada y que, ni siquiera realizando un control oficioso de \u00a0 la constitucionalidad de la norma, se evidenciaba que el art\u00edculo 1624 del \u00a0 C\u00f3digo Civil deb\u00eda ser inaplicado para el caso concreto, por contrariar la \u00a0 Constituci\u00f3n. Es decir que la aparente excepci\u00f3n de inconstitucionalidad era un \u00a0 asunto secundario en la resoluci\u00f3n del caso, pese a lo cual, la sentencia de la \u00a0 que me aparto, consider\u00f3 que hab\u00eda, por esta raz\u00f3n, \u201cevidente relevancia \u00a0 constitucional\u201d que abr\u00eda las puertas para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. De hecho, a pesar de que la procedibilidad de la acci\u00f3n en gran medida \u00a0 se bas\u00f3 en la existencia de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en el numeral \u00a0 20 de la sentencia la Corte afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado \u201cno \u00a0 incurri\u00f3 en los defectos procedimental y sustantivo que le fueron endilgados por \u00a0 la acci\u00f3n de tutela\u201d. De esta manera, la Corte abri\u00f3 las puertas, ya no para \u00a0 valorar las posibles vulneraciones al debido proceso por parte del Consejo de \u00a0 Estado en el proceso de anulaci\u00f3n, sino el fondo del laudo arbitral, vulnerando \u00a0 el margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros y pronunci\u00e1ndose sobre el fondo \u00a0 del asunto sometido a arbitramento[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 an\u00e1lisis laxo de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra laudos \u00a0 arbitrales, que se fund\u00f3 en una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad inexistente y \u00a0 marginal en el asunto, ri\u00f1e profundamente con la jurisprudencia de esta Corte en \u00a0 la que se ha considerado que el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe ser m\u00e1s estricto y riguroso, cuando la misma es un laudo arbitral, \u00a0 de acuerdo con las sentencias de unificaci\u00f3n 174 de 2007 y 500 de 2015. A m\u00e1s de \u00a0 las razones expuestas en estas importantes sentencias de la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional para la mayor exigencia en cuanto a la procedibilidad de la \u00a0 tutela contra laudos arbitrales, considero que su fundamento se encuentra en la \u00a0 contradicci\u00f3n que acarrear\u00eda permitir que las partes voluntariamente decidan \u00a0 excluir el asunto del conocimiento de los jueces del Estado, para que sean \u00e9stos \u00a0 los que, en ausencia de relevancia constitucional espec\u00edfica y v\u00eda acci\u00f3n de \u00a0 tutela, tengan de manera ordinaria la \u00faltima palabra en el asunto. Con un \u00a0 an\u00e1lisis tan poco riguroso de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 laudos arbitrales, poco a poco la tutela se convertir\u00eda en la segunda instancia \u00a0 de los tribunales de arbitramento y la Corte Constitucional en el superior \u00a0 jer\u00e1rquico de los tribunales arbitrales y \u00e9sta no es ni su objeto, ni su funci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tomada por la Corte Constitucional fue equivocada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Si el asunto que justificaba la relevancia constitucional y que llamaba la \u00a0 atenci\u00f3n de la Corte Constitucional era la posible inconstitucionalidad de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil en el caso en concreto, \u00bften\u00eda \u00a0 competencia la Corte para decidir que, a pesar de tratarse de la aplicaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional de una norma, no era la adecuada para resolver el litigio en \u00a0 cuesti\u00f3n? En mi opini\u00f3n, no. Es cierto que el error en la escogencia de las \u00a0 normas para resolver el litigio se encuadra en un defecto sustantivo, corregible \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, pero este ejercicio no debe estar desvinculado de \u00a0 la relevancia constitucional del asunto. En otras palabras, si \u00a0 independientemente de la importancia constitucional del problema, la Corte \u00a0 Constitucional controla indiscriminadamente la pertinencia en la escogencia de \u00a0 las normas aplicables al caso concreto, e incluso a la interpretaci\u00f3n que debe \u00a0 d\u00e1rseles, la acci\u00f3n de tutela terminar\u00eda convertida en un inaudito recurso de \u00a0 casaci\u00f3n en contra de todos los laudos arbitrales[124]. \u00a0 La elecci\u00f3n de las normas aplicables es tambi\u00e9n un proceso interpretativo \u00a0 comprendido por la autonom\u00eda de los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, como lo manifest\u00e9 anteriormente, al considerar que la tutela era \u00a0 procedente, la decisi\u00f3n que no comparto termin\u00f3 resolviendo un asunto netamente \u00a0 comercial, en el que el problema jur\u00eddico consist\u00eda en la identificaci\u00f3n de la \u00a0 intenci\u00f3n de las partes respecto de si un riesgo estaba amparado o no en un \u00a0 contrato de seguros y en la aplicaci\u00f3n de la regla de la interpretaci\u00f3n \u00a0 favorable al acreedor o en contra de quien redact\u00f3 la cl\u00e1usula confusa. Es \u00a0 decir, que el asunto considerado como de evidente relevancia constitucional \u00a0 consist\u00eda en saber si la norma aplicable era el inciso primero o el segundo del \u00a0 art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil o los art\u00edculos 1620 y 1622 del mismo C\u00f3digo, as\u00ed \u00a0 como el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de considerar que la Corte Constitucional no ten\u00eda \u00a0 competencia para convertirse en juez de instancia del asunto e invadir el margen \u00a0 de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, tampoco comparto la decisi\u00f3n del litigio \u00a0 que materialmente se tom\u00f3, por las razones que expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El traslado del riesgo soberano de la regulaci\u00f3n monetaria, \u00a0 cambiaria y crediticia a unos aseguradores privados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 En efecto, era perfectamente razonable, coherente y plausible concluir, como lo \u00a0 hizo el tribunal arbitral, que el riesgo derivado de la actividad regulatoria \u00a0 del Banco de la Rep\u00fablica no estaba cubierto por la P\u00f3liza Global Bancaria \u00a0 suscrita y sus anexos. La inadaptaci\u00f3n del formulario diligenciado por el \u00a0 tomador respecto de la actividad regulatoria, al tratarse de un documento propio \u00a0 de seguros de actividades bancarias comerciales, denotaba que la intenci\u00f3n de \u00a0 las aseguradoras era la de prohijar las actividades bancarias (iure gestionis), \u00a0 mas no las de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica (iure imperii). Adem\u00e1s, el hecho de \u00a0 haber expresamente excluido este riesgo respecto de la vigencia siguiente del \u00a0 contrato de seguro no necesariamente probaba que con anterioridad las \u00a0 aseguradoras entend\u00edan que este riesgo se encontraba cubierto, sino que, al \u00a0 haber ocurrido la anulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 del 30 de junio de \u00a0 1995 \u201cpor la cual se dictan normas en relaci\u00f3n con las corporaciones de \u00a0 ahorro y vivienda\u201d expedida por la Junta Directiva del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, quer\u00edan dejar claro que este riesgo no se encontraba dentro de la \u00a0 cobertura del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 hecho, en virtud de la prerrogativa que el C\u00f3digo de Comercio le otorga a los \u00a0 aseguradores en el art\u00edculo 1056, en el sentido que salvo \u201clas restricciones \u00a0 legales, el asegurador podr\u00e1, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los \u00a0 riesgos a que est\u00e9n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o \u00a0 la persona del asegurado\u201d, en el plano te\u00f3rico, es posible que un asegurador \u00a0 decida expresamente asumir o no un riesgo derivado de la actividad regulatoria, \u00a0 sin que ello implique desconocer un mandato constitucional de asumirlo. Es \u00a0 precisamente esto \u00faltimo lo que podr\u00eda llegar a interpretarse como consecuencia \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, teniendo como consecuencia una \u00a0 \u2018hiperconstitucionalizaci\u00f3n\u2019[125] del r\u00e9gimen del contrato de seguros, \u00a0 que a todas luces lo desnaturaliza jur\u00eddicamente y desdibuja su car\u00e1cter \u00a0 consensual. Adicionalmente, la decisi\u00f3n de la que me aparto desconoce el hecho \u00a0 que la pr\u00e1ctica comercial ha excluido la asegurabilidad de este tipo de riesgos \u00a0 regulatorios, en la medida en que son considerados como riesgos bastante altos e \u00a0 indeterminados y cuya capacidad de mitigaci\u00f3n y control es muy baja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 la duda sobre si dicho riesgo estaba o no cubierto por la P\u00f3liza Global Bancaria \u00a0 suscrita y sus anexos, el Tribunal Arbitral, al aplicar\u00a0 las disposiciones \u00a0 legales y valorar el material probatorio puesto a su disposici\u00f3n concluy\u00f3 que el \u00a0 riesgo derivado de la actividad regulatoria del Banco de la Rep\u00fablica no estaba \u00a0 cubierto all\u00ed, conclusi\u00f3n que, como se pone de presente, resulta razonable y \u00a0 plausible a la luz de la naturaleza de dicho contrato de seguro[126], as\u00ed como por la pr\u00e1ctica comercial \u00a0 en la materia, por lo cual no resulta razonable ni proporcional que por la v\u00eda \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela se transfiera a un asegurador privado la responsabilidad \u00a0 por un riesgo soberano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sumado a ello, considero pertinente destacar que, con esta \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte Constitucional, profiere una decisi\u00f3n que lo que en efecto \u00a0 hizo fue transferir el riesgo soberano de la regulaci\u00f3n monetaria, cambiaria y \u00a0 crediticia, que estaba en cabeza del Banco de la Rep\u00fablica, a unos aseguradores \u00a0 privados, existiendo un pronunciamiento en contrario del laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por medio de la sentencia C-700 de 1999 se \u00a0 determin\u00f3 que le correspond\u00eda a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0 como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, fijar la metodolog\u00eda para la \u00a0 determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo \u00a0 Constante (UPAC), y que \u00e9sta se hab\u00eda equivocado en la fijaci\u00f3n de la f\u00f3rmula, \u00a0 pues no deb\u00eda hacerse sobre la base de las tasas de inter\u00e9s[127]. Esto, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, gener\u00f3 que el riesgo soberano de regulaci\u00f3n se encontrara en cabeza \u00a0 del mismo Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el laudo \u00a0 arbitral que puso fin a la disputa entre el Banco de la Rep\u00fablica, de un lado, y \u00a0 Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A., del otro, el cual es \u00a0 objeto de la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se analiza, se determin\u00f3 que este riesgo \u00a0 regulatorio no estaba amparado por la P\u00f3liza Global Bancaria. A pesar de esto, \u00a0 la decisi\u00f3n tomada por la Corte (en torno al contenido de la P\u00f3liza cuya \u00a0 vigencia era de junio de 1999 a junio de 2000) en este caso particular, diez y \u00a0 siete a\u00f1os m\u00e1s tarde, determina que el riesgo regulatorio s\u00ed se encontraba \u00a0 amparado por \u00e9sta p\u00f3liza, lo que en la pr\u00e1ctica incluye en una P\u00f3liza Global \u00a0 Bancaria, de manera irrazonable y desproporcional, el riesgo soberano derivado \u00a0 de la actividad regulatoria monetaria, cambiaria y crediticia del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin el \u00e1nimo de entrar al \u00a0 fondo del litigio arbitral, al hacerlo, esta Corte debi\u00f3 tomar en consideraci\u00f3n \u00a0 la distinci\u00f3n que debe hacerse sobre las funciones del Banco de la Rep\u00fablica[128], pues mientras \u00a0 algunas de ellas responden a las propias del iure imperii, es decir, van \u00a0 directamente encaminadas a satisfacer una finalidad p\u00fablica y son, por su \u00a0 naturaleza, de ejercicio exclusivo del Estado (v.gr. autoridad monetaria, \u00a0 crediticia y cambiaria[129] y la determinaci\u00f3n y \u00a0 caracter\u00edsticas de la moneda legal[130]), otras tienen la naturaleza \u00a0 iure gestionis, es decir, no se encaminan directa y exclusivamente, a \u00a0 satisfacer una finalidad p\u00fablica, y a su vez, se puede se\u00f1alar, que el \u00f3rgano \u00a0 estatal se sit\u00faa en el papel de un particular (v.gr. administraci\u00f3n de reservas \u00a0 internacionales[131] y banquero y prestamista de \u00a0 \u00faltima instancia de los establecimientos de cr\u00e9dito[132]), y son \u00a0 precisamente los riesgos de estas \u00faltimas funciones bancarias los que se \u00a0 encamina a cubrir una P\u00f3liza Global Bancaria, pues la naturaleza de esta p\u00f3liza \u00a0 radica en que\u00a0 \u201cfueron dise\u00f1adas para bancos comerciales, otorgan \u00a0 protecci\u00f3n respecto de los riesgos propios de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 bancarios\u201d[133]. En \u00a0 definitiva, la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional de las \u00a0 caracter\u00edsticas de una P\u00f3liza Global Bancaria, as\u00ed como de la naturaleza de las \u00a0 funciones que realiza el Banco de la Rep\u00fablica, tiene como consecuencia la \u00a0 transferencia v\u00eda tutela de la responsabilidad por riesgos en la funci\u00f3n \u00a0 reguladora del Banco hacia unas aseguradoras privadas, que de acuerdo con una \u00a0 decisi\u00f3n arbitral razonable y coherente, proferida en derecho, no la hab\u00edan \u00a0 amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0 finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al leer el \u00a0 numeral 28 de la sentencia de la cual me aparto, se se\u00f1ala que no \u201cle \u00a0 correspond[e] a esta Corte evaluar el negocio\u201d pero a continuaci\u00f3n \u00a0 dedica 3 p\u00e1rrafos a discutir la naturaleza de la P\u00f3liza Global Bancaria, del \u00a0 contenido del formulario de propuesta de tal p\u00f3liza y de la interpretaci\u00f3n, que \u00a0 a su juicio, debieron dar los \u00e1rbitros a las expresiones \u201cservicios bancarios\u201d y \u00a0 \u201cservicios financieros\u201d, lo cual, era precisamente una de las discusiones \u00a0 determinantes del litigio, y que fue decidida en derecho, de manera aut\u00f3noma e \u00a0 independiente por los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 numeral 34 de la providencia se se\u00f1ala que \u201cno es competencia de la Corte \u00a0 se\u00f1alar el sentido en que deb\u00eda interpretarse los referidos elementos del \u00a0 negocio jur\u00eddico\u201d, pero a continuaci\u00f3n pasa a ocuparse de ello, llegando al \u00a0 punto de determinarle el m\u00e9todo hermen\u00e9utico que deben utilizar los \u00e1rbitros a \u00a0 la hora de dictar un laudo, negando as\u00ed la autonom\u00eda e independencia que la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia les han reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0 escapan al suscrito magistrado las razones por las cuales al finalizar el \u00a0 numeral 30 de la sentencia, la Corte Constitucional procede a fijar el que \u00a0 considera debi\u00f3 haber sido objeto de la litis, cuando se est\u00e1 en un \u00a0 sistema de resoluci\u00f3n de conflictos ampliamente dispositivo y que parte de la \u00a0 voluntad de las partes, tal como se se\u00f1al\u00f3 al comienzo en la breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n te\u00f3rica del arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no se \u00a0 est\u00e1 en presencia de un juez constitucional auto-restringido y prudente, que \u00a0 busca \u00fanicamente \u2013como la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia se lo mandan en estos \u00a0 casos- proteger los derechos fundamentales, sino ante un juez que funge como \u00a0 \u00e1rbitro entre las partes para la resoluci\u00f3n del fondo de la controversia, y que \u00a0 incluso parece ampliar su competencia a \u00f3rbitas que trascienden lo jur\u00eddico, \u00a0 pues no de otra forma puede explicarse que la Corte base sus reproches a un \u00a0 laudo arbitral en afirmaciones como la incluida en el apartado 31 que se\u00f1ala \u201cesa \u00a0 ambig\u00fcedad remanente no puede entenderse como una duda psicol\u00f3gica en la \u00a0 conciencia de los \u00e1rbitros en torno a la univocidad de las cl\u00e1usulas del \u00a0 contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Finalmente, aprovecho este salvamento de voto para advertir que el considerando \u00a0 18 de la sentencia, incluido en la p\u00e1gina 64 de la misma, utiliza de manera \u00a0 inadecuada la palabra adjudicaci\u00f3n. En dicho aparte se lee lo siguiente: \u201cerrores \u00a0 in iudicando; es decir, atinentes a la adjudicaci\u00f3n sustancial de \u00a0 derechos y obligaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter sustantivo\u201d. En espa\u00f1ol, las \u00a0 palabras iudex, iudicando y iudicata, se traducen como juez, \u00a0 juzgamiento y juzgada, no adjudicatorio, adjudicaci\u00f3n, ni adjudicada. Es cierto \u00a0 que las palabras se parecen, pero no son equivalentes. Hay que recordar que la \u00a0 locuci\u00f3n latina Res iudicata (cosa juzgada) debe traducirse como \u00a0 errores en el juzgamiento o en la decisi\u00f3n, no en la adjudicaci\u00f3n. Se trata de \u00a0 una inadecuada influencia del ingl\u00e9s adjudication function, anglicismo \u00a0 que hace referencia a la funci\u00f3n de los jueces, lo que ha llevado a ciertos \u00a0 autores a sostener, equivocadamente, que la funci\u00f3n de los jueces es una \u201cfunci\u00f3n \u00a0 de adjudicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 En conclusi\u00f3n, en la presente sentencia la Corte Constitucional (i) fungi\u00f3 como \u00a0 juez de instancia en un proceso arbitral, a pesar de existir un laudo en firme, \u00a0 sobre el que el juez estatal permanente que tiene a su cargo decidir el recurso \u00a0 extraordinario de anulaci\u00f3n no encontr\u00f3 reproche alguno en la labor del tribunal \u00a0 arbitral; (ii) hizo una interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la P\u00f3liza Global Bancaria \u00a0 y unas discrepancias interpretativas en torno al negocio jur\u00eddico celebrado \u00a0 entre el Banco de la Rep\u00fablica y Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz \u00a0 Seguros S.A. que no reviste de trascendencia constitucional, sino que tuvo como \u00a0 consecuencia dirimir una controversia de \u00edndole contractual, suplantando as\u00ed al \u00a0 tribunal arbitral e invadiendo su autonom\u00eda; (iii) al decidir la controversia \u00a0 contractual, incluy\u00f3 el riesgo soberano, que por sus propias caracter\u00edsticas no \u00a0 es comercialmente asegurable, en una P\u00f3liza Global Bancaria, destinada a cubrir \u00a0 servicios bancarios, y (iv) puso en entredicho el valor de la cosa juzgada[134], puesto que al reabrir una discusi\u00f3n \u00a0 de fondo de un laudo arbitral, no para fungir como garante de los derechos \u00a0 fundamentales, sino habilit\u00e1ndose para conocer un asunto cuya relevancia \u00a0 constitucional no resulta evidente, desconociendo, adem\u00e1s, el car\u00e1cter \u00a0 voluntario y dispositivo del arbitraje, pone en entredicho la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, toda vez que el ciudadano deja tener la capacidad de conocer y \u00a0 calcular los resultados que el Derecho atribuir\u00e1 a sus actos[135], \u00a0 pues concretamente, pone en duda la capacidad de decir el derecho (iuris \u00a0 dicere) de manera definitiva por parte de la justicia arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos t\u00e9rminos, dejo planteado mi salvamento de voto respecto de la sentencia \u00a0 SU-556 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0 respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU556\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5418478 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica contra la Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n C- del Consejo de Estado y el \u00a0 Tribunal de Arbitramento convocado para desatar las diferencias entre el Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica, de un lado, y Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz \u00a0 Seguros S.A, del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 me permito expresar las razones por la cuales me aparto de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, siendo la providencia cuestionada un laudo \u00a0 arbitral, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser m\u00e1s \u00a0 estricto en el presente caso. Al respecto, cabe recordar lo dicho por esta Corte \u00a0 en Sentencia SU-500 de 2015[136]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales t\u00e9rminos, resulta evidente que la \u00a0 equivalencia entre las providencias judiciales y los laudos arbitrales, no es \u00a0 autom\u00e1tica, pues trat\u00e1ndose de estos \u00faltimos, la exeepcionalidad de la tutela se \u00a0 ve reforzada por el hecho de que las partes han decidido apartarse del actuar de \u00a0 la justicia convencional, y han dotado a la decisi\u00f3n del tribunal de \u00a0 arbitramento de una autonom\u00eda y firmeza que escapa de la actuaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos de controversia convencional. La procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en este grado de exeepcionalidad, s\u00f3lo encuentra sentido en la \u00a0 trascendencia de los bienes jur\u00eddicos que el procedimiento de amparo tiene como \u00a0 objeto proteger y en que los \u00e1rbitros. no obstante la autonom\u00eda e independencia \u00a0 que supone la justicia arbitral, no est\u00e1n exentos de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicados los anteriores criterios al presente asunto, \u00a0 considero que no cab\u00eda un pronunciamiento de fondo, porque el amparo, m\u00e1s que \u00a0 plantear un asunto de relevancia constitucional que hiciese imperativa la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, se orientaba a formular, en una nueva sede, las \u00a0 discrepancias del accionante con la decisi\u00f3n adoptada por los \u00e1rbitros en el \u00a0 \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, estimo que si la \u00a0 Corte consideraba que estaban satisfechos los requisitos de procedencia para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto de la referencia, deb\u00eda haber \u00a0 llegado a la conclusi\u00f3n de que no existieron los defectos que se le atribu\u00edan al \u00a0 laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la controversia que debi\u00f3 resolver el tribunal de \u00a0 arbitramento surg\u00eda de la necesidad de precisar si en un contrato comercial de \u00a0 seguros, un determinado riesgo se encontraba o no amparado. Encuentro que la \u00a0 l\u00ednea argumental empleada por los \u00e1rbitros para resolver el asunto, no solo es \u00a0 clara y debidamente soportada en las disposiciones normativas aplicables, sino \u00a0 que, adem\u00e1s, parece ser la que mejor responde a la racionalidad del asunto \u00a0 objeto de consideraci\u00f3n. Bajo esta perspectiva, y dado que no est\u00e1 en cuesti\u00f3n \u00a0 la ausencia de claridad sobre el alcance de la cl\u00e1usula contractual objeto de \u00a0 debate, discrepo de la opini\u00f3n mayoritaria, seg\u00fan la cual el laudo adolec\u00eda de \u00a0 los defectos se\u00f1alados, entre ellos, el defecto material o sustantivo \u00a0 &#8220;ocasionado por privar irrazonablemente de sus efectos a las normas pertinentes \u00a0 de la Constituci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, y por sus visibles \u00a0 extrav\u00edos en la aplicaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n y una conceptualizaci\u00f3n inatinente \u00a0 al contrato.&#8221; En el presente caso, la ambig\u00fcedad de la cl\u00e1usula surgi\u00f3 del mismo \u00a0 formato diligenciado por la parte accionante, que no fue dise\u00f1ado para un Banco \u00a0 Central. De ah\u00ed que, precisamente, se se\u00f1al\u00f3 la categor\u00eda del negocio como \u00a0 &#8220;d) Otro -Banco Central&#8221;. La simple referencia a lo anterior, no implicaba \u00a0 que el riesgo reclamado por el Banco de la Rep\u00fablica autom\u00e1ticamente quedara \u00a0 cubierto por la p\u00f3liza, pues para ello, al menos, habr\u00eda sido necesario que \u00a0 brindara informaci\u00f3n precisa sobre sus actividades en la casilla correspondiente \u00a0 y que al respecto se hubiese llegado a un expreso acuerdo de voluntades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Constituci\u00f3n no resolv\u00eda la ambig\u00fcedad referida y \u00a0 tampoco la equivalencia entre funciones bancadas y regulatorias, expuesta en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;si bien es posible discutir en ciertos casos cu\u00e1les \u00a0 son funciones bancadas de los Bancos Centrales, hay un com\u00fan denominador en el \u00a0 derecho comparado sobre la materia que obliga a incluir entre ellas la \u00a0 regulatoria, bien sea de la moneda, el cr\u00e9dito o los cambios internacionales, \u00a0 pues es una actividad jur\u00eddica t\u00edpicamente bancada central&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al existir funciones del Banco Central que no son propiamente \u00a0 bancarias, como las regulatorias, en el presente asunto no era posible \u00a0 establecer el alcance de la cl\u00e1usula con certeza y, ante la duda, se aplic\u00f3 la \u00a0 regla del art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho y a la extensa valoraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico \u00a0 realizada por los \u00e1rbitros, estimo que su interpretaci\u00f3n no pod\u00eda calificarse \u00a0 como irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero, por el contrario, que la interpretaci\u00f3n que se propone \u00a0 en la decisi\u00f3n mayoritaria conduce a una conclusi\u00f3n inaceptable, conforme a la \u00a0 cual en un contrato de seguros suscrito entre una aseguradora y un banco \u00a0 central, en el que se emplea para ello el formato que se utiliza en los \u00a0 contratos de seguros con la banca comercial, la ausencia de previsi\u00f3n expresa \u00a0 deba interpretarse en el sentido de que las partes han convenido amparar el \u00a0 riesgo de la actividad de regulaci\u00f3n que ejerce la autoridad bancada central del \u00a0 Estado. Y considero que dicha interpretaci\u00f3n es inaceptable, porque ante la \u00a0 magnitud en la variaci\u00f3n del riesgo asegurado que la misma comporta, la \u00a0 cobertura no podr\u00eda derivarse de una voluntad impl\u00edcita, sin que, por ejemplo, \u00a0 ni siquiera se hubiese alegado por los interesados el ineludible impacto que una \u00a0 variaci\u00f3n de esa magnitud produce en el objeto del contrato y que deb\u00eda \u00a0 reflejarse en la prima acordada para el seguro. Esto es, resulta perfectamente \u00a0 razonable una interpretaci\u00f3n en la que se concluya que, si para un contrato de \u00a0 seguros, las partes, aseguradora por un lado y Banco de la Rep\u00fablica por el \u00a0 otro, acuden a una P\u00f3liza Global Bancaria y utilizan para ello un formulario \u00a0 tipo, no es posible deducir fuera de toda duda, que la voluntad negocial hubiese \u00a0 sido la de incluir en el seguro el riesgo de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n del banco \u00a0 central, pues, por el contrario, puede entenderse que, sobre la materia pod\u00eda \u00a0 predicarse, al menos, la existencia de una ambig\u00fcedad, para cuya resoluci\u00f3n era \u00a0 preciso acudir a las normas generales de interpretaci\u00f3n de los contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior me lleva a mi tercer \u00a0 reparo a la decisi\u00f3n mayoritaria, referente a que en el presente caso, la Corte \u00a0 desplaz\u00f3 las competencias del tribunal de arbitramento, para resolver la \u00a0 controversia que le hab\u00eda sido planteada a aquel, siguiendo una aproximaci\u00f3n \u00a0 interpretativa, que no solo no le correspond\u00eda hacer en su calidad de juez de \u00a0 tutela, sino que, adem\u00e1s, considero profundamente equivocada. De este modo, la \u00a0 sentencia contiene una argumentaci\u00f3n propia de un juez de instancia dirigida a \u00a0 solucionar el problema jur\u00eddico dilucidado por los \u00e1rbitros, a saber, si la \u00a0 P\u00f3liza General Bancaria cubr\u00eda el riesgo derivado de la funci\u00f3n regulatoria del \u00a0 Banco Central. El siguiente aparte da cuenta de lo anterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) este razonamiento neutraliza los efectos de la \u00a0 regulaci\u00f3n constitucional del Banco de la Rep\u00fablica para definir los \u00a0 &#8220;servicios bancarios&#8221; de un &#8220;Banco Central (CP arts. 371 a 373). En \u00a0 espec\u00edfico, quiere decir que el art\u00edculo 371 de la Carta no era entonces \u00a0 claramente relevante para esclarecer los t\u00e9rminos del negocio, pese a su notoria \u00a0 pertinencia tem\u00e1tica: \u2018[e]l Banco de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 las funciones de \u00a0 banca central. [&#8230;] \u00a0Ser\u00e1n funciones b\u00e1sicas: regular la moneda, los cambios internacionales y \u00a0 el cr\u00e9dito [&#8230;]\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la aproximaci\u00f3n de la decisi\u00f3n mayoritaria, de la sola \u00a0 circunstancia de que uno de los extremos en el contrato de seguros era el banco \u00a0 central, y de que es posible entender que los servicios bancarios que le \u00a0 corresponden al mismo incluyen los derivados de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n, era \u00a0 imperioso concluir que esa atribuci\u00f3n estaba comprendida en el objeto del \u00a0 contrato. Para los \u00e1rbitros, por el contrario, la ausencia de una previsi\u00f3n \u00a0 contractual expresa sobre la materia, permit\u00eda entender que sobre el particular \u00a0 exist\u00eda una ambig\u00fcedad en el contrato, la cual, conforme a la legislaci\u00f3n \u00a0 aplicable, deb\u00eda resolverse a favor del deudor, como se dispone en el citado \u00a0 art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa dualidad en la aproximaci\u00f3n al problema, el an\u00e1lisis \u00a0 realizado por la mayor\u00eda desconoce el &#8220;respeto por el margen de decisi\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e \u00a0 impide a \u00e9ste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento \u00a0 (&#8230;)&#8221;, criterio de procedibilidad de la tutela contra laudos arbitrales, \u00a0 expuesto en Sentencia SU-174 de 2007[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 razones expuestas, discrepo de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El proceso de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante auto del 29 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno de pruebas No. 6, folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno de pruebas No. 3, folio 298 reverso (se cita por la \u00a0 traducci\u00f3n oficial del documento al espa\u00f1ol). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del veintiuno (21) de mayo de mil \u00a0 novecientos noventa y nueve (1999). (CP. \u00a0 Daniel Manrique Guzm\u00e1n). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1001-03-27-000-1998-0127-00(9280). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 23, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno de pruebas No. 3. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0El Tribunal estuvo integrado por los \u00e1rbitros Jos\u00e9 Armando \u00a0 Bonivento Jim\u00e9nez, Jorge Pinz\u00f3n S\u00e1nchez y Jos\u00e9 Vicente Guzm\u00e1n Escobar \u2013quien \u00a0 salv\u00f3 parcialmente el voto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El laudo fue aprobado integralmente por dos de los \u00a0 \u00e1rbitros, pues el tercero de ellos salv\u00f3 parcialmente el voto por estar en \u00a0 desacuerdo con la resoluci\u00f3n del referido al alcance de la cobertura de la \u00a0 P\u00f3liza, y particularmente del Anexo 11. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno de pruebas No. 5, folio 111 (laudo arbitral). Adem\u00e1s \u00a0 de esta cuesti\u00f3n central, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda otras como las relativas \u00a0 a la prescripci\u00f3n y a la ineficacia del negocio jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno de pruebas No. 5. P\u00e1ginas 172 y siguiente del Laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u00cddem. P\u00e1gina 239 del Laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00cddem. \u00a0 P\u00e1ginas 182 y ss del Laudo. El Tribunal agrega algunos casos en que las \u00a0 funciones del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00edan bancarias, por su afinidad con las \u00a0 actividades de los bancos comerciales: \u201cse debe precisar que en los casos de la \u00a0 realizaci\u00f3n de operaciones de mercado abierto, al cual ya se hab\u00eda aludido el \u00a0 Tribunal, o de la intervenci\u00f3n en el mercado cambiario, se debe distinguir entre \u00a0 los respectivos actos reguladores, que constituyen el ejercicio propiamente \u00a0 dicho de la actividad regulatoria, y las operaciones mediante las cuales estas \u00a0 se llevan a la pr\u00e1ctica, como los reportos sobre t\u00edtulos, la compraventa de \u00a0 divisas o la emisi\u00f3n o colocaci\u00f3n de t\u00edtulos representativos de las mismas, \u00a0 actos \u00e9stos en los cuales tambi\u00e9n se puede hablar de \u2018servicios bancarios\u2019, dada \u00a0 su evidente afinidad con actos de los que llevan a cabo los establecimientos \u00a0 bancarios e instituciones financieras en general. || Tambi\u00e9n se encuentran \u00a0 previstas en el T\u00edtulo II de la Ley 31, en su cap\u00edtulo s\u00e9ptimo, las denominadas \u00a0 \u2018Actividades conexas\u2019, que consisten en la administraci\u00f3n de un dep\u00f3sito de \u00a0 valores (art\u00edculo 21), el servicio de compensaci\u00f3n interbancaria (art\u00edculo 23) \u00a0 [\u2026] actos cuya descripci\u00f3n como \u2018servicios bancarios\u2019 \u2013aunque distintos de los \u00a0 que prestan los bancos comerciales \u2013es, simplemente, indudable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u00cddem. P\u00e1ginas 243 y siguiente del Laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u00cddem. P\u00e1gina 244 del Laudo (pie de p\u00e1gina No. 272). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u00cddem. P\u00e1gina 249 del Laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u00cddem. P\u00e1ginas 171 y siguiente del Laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u00cddem. P\u00e1ginas 262 y 263 del Laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u00cddem. P\u00e1gina 263 del Laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u00cddem. P\u00e1ginas 266 y siguiente del Laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u00cddem. P\u00e1ginas 283 y siguiente del Laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0El doctor Jos\u00e9 Vicente Guzm\u00e1n Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u00cddem. P\u00e1gina 2 del salvamento parcial de voto al Laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno de pruebas No. 6, folios 189 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Radicado 11001-03-26-000-2014-00195-00 (52.969) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Hecho \u00a0 mencionado como probado en el salvamento de voto del \u00c1rbitro, p\u00e1gina 28. \u00a0 Cuaderno de Pruebas No. 3, folio 196, reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cuaderno principal, folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuaderno principal, folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Los \u00a0 \u00c1rbitros doctores Jos\u00e9 Vicente Guzm\u00e1n Escobar, Jorge Pinz\u00f3n S\u00e1nchez y Jos\u00e9 \u00a0 Armando Bonivento Jim\u00e9nez. Si bien el primero de ellos salv\u00f3 el voto, suscribe \u00a0 conjuntamente con los dem\u00e1s este memorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cuaderno principal, folio 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Si bien en el fallo de \u00a0 tutela de instancia el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 aseguradoras guardaron silencio, esto se debi\u00f3 a un error de ubicaci\u00f3n de la \u00a0 contestaci\u00f3n en otro expediente. Ese error luego fue subsanado, pues mediante \u00a0 auto del 18 de enero de 2016 la Consejera ponente de la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia orden\u00f3 el correspondiente desglose y la remisi\u00f3n del memorial al \u00a0 expediente materia de examen. Dado que no se observa irregularidad alguna, la \u00a0 Corte Constitucional lo incorpora a los antecedentes, con la relaci\u00f3n expl\u00edcita \u00a0 de su contenido, y lo tendr\u00e1 debidamente en cuenta. Ver Cuaderno principal, \u00a0 folios 309 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cuaderno principal, folios 245 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cuaderno principal, folio 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). En ese \u00a0 caso, al examinar las normas contempladas en un decreto con fuerza de ley, que \u00a0 se refer\u00edan a la procedencia de la tutela contra sentencias, la Corte sostuvo: \u00a0 \u201c\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha \u00a0 incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que \u00a0 proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni \u00a0 ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-590 de 2005 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible una norma en la cual se dispon\u00eda que \u00a0 contra los fallos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 en los que se declarara fundada una causal propuesta, no proced\u00eda recurso \u201cni \u00a0 acci\u00f3n\u201d. Esta Corporaci\u00f3n sostuvo entonces que s\u00ed proced\u00eda acci\u00f3n de tutela, con \u00a0 determinados requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-202 de 2009 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte no concedi\u00f3 una tutela contra \u00a0 sentencias, porque el peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que \u00a0 lo asumi\u00f3 con actitud de abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Por \u00a0 ejemplo se han tutelado los derechos de un menor en un proceso de filiaci\u00f3n \u00a0 [T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)]; \u00a0 de personas privadas de la libertad representadas por defensores de oficio [T-573 de 1997 (MP. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda); T-068 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil)]; de un pensionado en torno al reclamo de su pensi\u00f3n [T-289 de 2003 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)]; o de trabajadores \u00a0 sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-008 de 1998 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte \u00a0 record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Sentencia SU-500 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos). En ese caso se \u00a0 cuestionaba un laudo arbitral, adem\u00e1s de una sentencia que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 de anulaci\u00f3n en su contra, y la Corte examin\u00f3 la procedencia general de acuerdo \u00a0 con los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad, \u00a0 relevancia sustancial de las irregularidades procedimentales, planteamiento del \u00a0 asunto en el proceso, y no procedibilidad de tutela contra tutela. No obstante, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel car\u00e1cter especial de la \u00a0 justicia arbitral implica que se deba hacer un examen de procedibilidad \u2014tanto \u00a0 de los requisitos generales como especiales\u2014 m\u00e1s estricto\u201d. En esa ocasi\u00f3n, la tutela super\u00f3 los requisitos generales de \u00a0 procedencia, salvo por algunos argumentos puntuales, y la estudi\u00f3 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Sentencia SU-174 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Humberto Sierra Porto). En ese caso la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 la tutela contra un laudo arbitral, y consider\u00f3 que la \u00a0 misma super\u00f3 los requisitos de procedencia particularmente exigibles en casos \u00a0 como ese, pero neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] De acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 242 y 246 del CPACA, los recursos de reposici\u00f3n y s\u00faplica proceden \u00a0 contra autos. El de apelaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 243 del CPACA, procede contra \u00a0 providencias de jueces y tribunales, y no contra fallos del Consejo de Estado. \u00a0 El recurso de queja es procedente contra las providencias que nieguen la apelaci\u00f3n o cuando esta se conceda en un efecto \u00a0 diferente, y tambi\u00e9n procede cuando no se concedan los recursos extraordinarios \u00a0 de revisi\u00f3n y unificaci\u00f3n de jurisprudencia previstos en el C\u00f3digo (art 245). \u00a0 Como se observa, el caso bajo examen no cabe en ninguno de esos supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-920 de 2004 \u00a0 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) En ese caso la Corte estudi\u00f3 de fondo, y \u00a0 consider\u00f3 procedente (aunque neg\u00f3), una tutela contra un laudo arbitral \u00a0 cuestionado por un presunto defecto procedimental, pese a que este no era \u201cdeterminante [\u2026] en las resultas del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia SU-500 de 2015, referida. En ese caso se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cEsta excepcionalidad y taxatividad de las causales \u00a0 restringen, pues, el an\u00e1lisis de los recursos mencionados al aspecto meramente \u00a0 procesal, respetando la voluntad de las partes que han decidido que su \u00a0 controversia sea resuelta materialmente por la justicia arbitral. En tales \u00a0 t\u00e9rminos, no pueden asimilarse al examen de un recurso de apelaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 destinado a un conocimiento m\u00e1s completo y profundo sobre el \u00e1mbito sustancial \u00a0 de la controversia. Por lo tanto, ha indicado esta Corporaci\u00f3n, los mecanismos \u00a0 judiciales de control de los laudos arbitrales \u2014el recurso de anulaci\u00f3n y de \u00a0 revisi\u00f3n\u2014 no tienen como objeto \u201crevisar in integrum la determinaci\u00f3n definitiva adoptada por los \u00a0 \u00e1rbitros, ya que aquella se reputa prima facie intangible, definitiva y \u00a0 revestida de plenos efectos de cosa juzgada\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia SU-173 de 2015 \u00a0 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En ese \u00a0 caso la Corte consider\u00f3 que hubo un defecto org\u00e1nico en un fallo de anulaci\u00f3n \u00a0 respecto de un laudo arbitral, por cuanto \u201c[o]bserv\u00f3 la \u00a0 Corte que el fallo atacado, contiene una censura a la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 reglas del contrato de concesi\u00f3n y, a la valoraci\u00f3n de las pruebas que en su \u00a0 momento hicieran los \u00e1rbitros del contrato de concesi\u00f3n celebrado entre el \u00a0 municipio de Neiva y\u00a0la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 DISELECSA LTDA \u2013 INGENIERIA, SUMINISTROS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A. Para la \u00a0 Corte Constitucional, dicha forma de proveer evidencia un juicio por errores\u00a0in iudicando, \u00a0 con lo cual el Juez de anulaci\u00f3n se transform\u00f3 en un Juez de Segunda Instancia, \u00a0 excediendo con ello las competencias propias de la anulaci\u00f3n adjudic\u00e1ndose otras \u00a0 que para el caso no le est\u00e1n atribuidas por la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El Decreto 1818 de \u00a0 1998 dice en su art\u00edculo 163: \u201cSon \u00a0 causales de anulaci\u00f3n del laudo las siguientes: 1. La nulidad absoluta del pacto \u00a0 arbitral proveniente de objeto o causa il\u00edcita. Los dem\u00e1s motivos de nulidad \u00a0 absoluta o relativa s\u00f3lo podr\u00e1n invocarse cuando hayan sido alegados en el \u00a0 proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. \u00a0 2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre \u00a0 que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite. 3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en este \u00a0 decreto, salvo que la actuaci\u00f3n procesal se deduzca que el interesado conoci\u00f3 o \u00a0 debi\u00f3 conocer la providencia [este numeral fue declarado nulo por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado en sentencia del 8 de abril de 1999].\u00a04. Cuando \u00a0 sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o \u00a0 se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre \u00a0 que tales omisiones tengan incidencia en la decisi\u00f3n y el interesado las hubiere \u00a0 reclamado en la forma y tiempo debidos. 5. Haberse proferido el laudo despu\u00e9s \u00a0 del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso arbitral o su pr\u00f3rroga. 6. \u00a0 Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta \u00a0 circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 7. Contener la parte resolutiva \u00a0 del laudo errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias, siempre que se \u00a0 hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. \u00a08. Haberse reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n \u00a0 de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido y 9. No haberse decidido \u00a0 sobre cuestiones sujetas al arbitramento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia SU-500 de 2015, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia \u00a0 T-079 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En este fallo, la Corte declar\u00f3 \u00a0 improcedente, por tard\u00eda, una tutela interpuesta meses despu\u00e9s contra un acto \u00a0 que a juicio del demandante violaba sus derechos fundamentales. La Corte sostuvo \u00a0 entonces que \u201c[\u2026]\u00a0Revisando los \u00a0 distintos elementos de juicio que ha desarrollado la Corporaci\u00f3n para determinar \u00a0 la razonabilidad del plazo, lo primero que debe mencionarse es que se exige que \u00a0 quien pretende la protecci\u00f3n haya sido diligente, es decir, que haya perseguido \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho de forma inmediata\u201d. \u00a0 Como en esa ocasi\u00f3n el actor no obr\u00f3 con diligencia, ni concurr\u00eda otra causal de \u00a0 justificaci\u00f3n de la demora, decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo por falta de \u00a0 inmediatez. En la sentencia SU-377 de 2014, la Corte sostuvo al respecto que \u201ces \u00a0 razonable la demora cuando resulta claro que el demandante ha obrado con \u00a0 diligencia para reclamar sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia SU-500 de 2015, citada. En ese caso, ese requisito se \u00a0 super\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La \u00a0 jurisprudencia interamericana se ha referido a este principio en varias \u00a0 ocasiones, entre otras ver por ejemplo: Caso de la Masacre de Mapirip\u00e1n. \u00a0 Excepciones Preliminares y Reconocimiento de Responsabilidad, Sentencia del 7 de \u00a0 marzo de 2005, Serie C, N\u00b0 122, p\u00e1rr. 28; Caso Tibi, Sentencia del 7 de \u00a0 septiembre de 2004, Serie C, N\u00b0 114, parr 87; Caso de los hermanos G\u00f3mez \u00a0 Paquiyauri, Sentencia del 8 de julio de 2004, Serie CN\u00b0 110, p\u00e1rr. 126. Esta \u00a0 concepci\u00f3n del principio fue referida en la sentencia T-146 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Sentencia T-146 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En ese caso, respecto \u00a0 de una tutela contra un fallo de la Corte Suprema, en un caso en el cual se \u00a0 defin\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia, la Corte Constitucional \u00a0 tuvo en consideraci\u00f3n las posibilidades y oportunidades de defensa del actor, y \u00a0 funci\u00f3n de ellas determin\u00f3 el alcance debido de ese est\u00e1ndar en la soluci\u00f3n del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] C\u00f3digo de Comercio: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 1058. Declaraci\u00f3n del estado del riesgo y sanciones por inexactitud \u00a0 o reticencia. El tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o \u00a0 circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le \u00a0 sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o \u00a0 circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de \u00a0 celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen \u00a0 la nulidad relativa del seguro. || Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a \u00a0 un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual \u00a0 efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que \u00a0 impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo. || Si la inexactitud o la \u00a0 reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, \u00a0 pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de siniestro, a pagar un \u00a0 porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente al que la tarifa o la prima \u00a0 estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada \u00a0 al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el art\u00edculo 1160. || Las \u00a0 sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el asegurador, antes de \u00a0 celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias \u00a0 sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, \u00a0 se allana a subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] C\u00f3digo Civil: \u201cArt\u00edculo \u00a0 1620. Preferencia del sentido que produce\u00a0efectos. \u00a0 El sentido en que una cl\u00e1usula puede producir alg\u00fan efecto, deber\u00e1 preferirse a \u00a0 aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. || \u00a0Art\u00edculo 1622. Interpretaciones sistem\u00e1ticas, por \u00a0 comparaci\u00f3n y por aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. Las cl\u00e1usulas de un contrato se \u00a0 interpretar\u00e1n unas por otras, d\u00e1ndosele a cada una el sentido que mejor convenga \u00a0 al contrato en su totalidad. || Podr\u00e1n tambi\u00e9n interpretarse por las de otro \u00a0 contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. || O por la \u00a0 aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes \u00a0 con aprobaci\u00f3n de la otra parte. || \u00a0 Art\u00edculo 1624. Interpretaci\u00f3n a favor del deudor. No pudiendo aplicarse \u00a0 ninguna de las reglas precedentes de interpretaci\u00f3n, se interpretar\u00e1n las \u00a0 cl\u00e1usulas ambiguas a favor del deudor. || Pero las cl\u00e1usulas ambiguas que hayan \u00a0 sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se \u00a0 interpretar\u00e1n contra ella, siempre que la ambig\u00fcedad provenga de la falta de una \u00a0 explicaci\u00f3n que haya debido darse por ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La Corte \u00a0 Suprema de los Estados Unidos, los Tribunales Constitucionales de Alemania y \u00a0 Espa\u00f1a, y la Corte Constitucional de la India, entre otros, han usado en la \u00a0 definici\u00f3n de los alcances de sus respectivos textos constitucionales, m\u00e9todos \u00a0 con distintas denominaciones y diferencias sutiles, que tienen en com\u00fan la idea \u00a0 de atribuir sentido a las disposiciones fundamentales a partir de una lectura de \u00a0 su propio enunciado en conjunto con todo el resto del cuerpo relevante de la \u00a0 Carta. Para los Estados Unidos puede verse Tushnet, \u00a0 Mark. \u201cThe United States; Eclecticism in the Service of Pragmatism\u201d, en \u00a0 Goldsworthy, Jeffrey (Ed). Interpreting Constitutions. A comparative Study. New \u00a0 York. Oxford University Press. 2006, pp. 28 y ss; para los casos alem\u00e1n y espa\u00f1ol se pueden \u00a0 consultar respectiva Kommers, David. \u201cGermany: Balancing \u00a0 Rights and Duties\u201d, \u00eddem, pp. 199 y ss, y Ezquiaga Ganuzas, Javier. La argumentaci\u00f3n en la justicia constitucional. Medell\u00edn. Dik\u00e9. 2008, \u00a0 pp178 y ss; para la Corte Constitucional India, v\u00e9ase Sarh, S.P.: \u201cIndia: From \u00a0 Positivism to Structuralism\u201d, Goldsworthy, Jeffrey (Ed). Interpreting\u2026 ob. Cit, \u00a0 pp. 261 y ss. En la doctrina m\u00e1s autorizada pueden consultarse entre otros \u00a0Hesse, Konrad. \u201cLa interpretaci\u00f3n constitucional\u201d. En: Escritos de Derecho Constitucional. \u00a0 Madrid. Centro de Estudios Constitucionales. \u00a0 1983, p. 48. Tribe, Laurence y Michael C. Dorf. \u00a0Interpretando la Constituci\u00f3n. Trad. Jimena Aliaga \u00a0 Gamarra. Lima. Palestra. 2010, pp. 58-73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia C-535 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Sentencia SU-1122 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SV Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia\u00a0SU-1219 \u00a0 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Dijo \u00a0 al respecto: \u201c[\u2026] 5.1 Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos \u00a0 o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda \u00a0 como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la \u00a0 insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del \u00a0 Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen \u00a0 la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n \u00a0 ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una \u00a0 poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para \u00a0 insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional), opera el fen\u00f3meno de la\u00a0cosa juzgada constitucional\u00a0(art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha \u00a0 quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial \u00a0 de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia \u00a0 SU-713 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda). En ese caso la Corte revis\u00f3 las sentencias proferidas por los \u00a0 jueces de instancia, en el proceso promovido por una empresa en contra de una \u00a0 entidad p\u00fablica por la presunta vulneraci\u00f3n de, entre otros, el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso dentro de un proceso licitatorio. La sociedad \u00a0 accionante hab\u00eda interpuesto dos procesos de tutela anteriores contra la misma \u00a0 entidad, en los que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso. La \u00a0 Corte, luego de hacer algunas consideraciones sobre la temeridad en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, concluy\u00f3 que en ese caso no se presentaba \u00a0 uno de los presupuestos para declarar la temeridad, ya que los hechos en que se \u00a0 fundamentaron las otras acciones de tutela eran distintos. En ese contexto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la cosa juzgada se configura por la triple identidad de procesos: \u201c(i) La identidad de partes, es \u00a0 decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su \u00a0 vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, ya \u00a0 sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma \u00a0 persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales. || (ii) \u00a0 La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo \u00a0 o sucesivo de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de \u00a0 causa. || (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la \u00a0 satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho \u00a0 fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. AV Rodrigo Uprimny Yepes. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Sentencia SU-1300 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes. SV Jaime Ara\u00fajo, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil). Al \u00a0 respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEl peticionario, doctor Rodrigo Garavito Hern\u00e1ndez, hab\u00eda \u00a0 interpuesto ya, el 29 de septiembre de 1997, acci\u00f3n de tutela contra el Juez \u00a0 Regional de Bogot\u00e1 y el Tribunal Nacional con el objeto de que se declarara que \u00a0 la sentencia condenatoria proferida contra \u00e9l, constitu\u00eda una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. La \u00a0 solicitud de tutela fue declarada improcedente en primera instancia por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y negada en segunda instancia por el \u00a0 Consejo de Estado.\u00a0La Corte Constitucional conoci\u00f3 del caso en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 y resolvi\u00f3, a trav\u00e9s de sentencia SU-542 del 28 de julio de 1999 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n\u00a0 de tutela, considerando que exist\u00eda otro mecanismo \u00a0 de defensa judicial, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que hab\u00eda sido ya \u00a0 interpuesto por el peticionario. Precis\u00f3 la Corte en dicha oportunidad que en la \u00a0 sentencia se analizaba exclusivamente la procedibilidad de la acci\u00f3n y no los \u00a0 asuntos de fondo. Procede ahora la Corte Constitucional a estudiar conforme al \u00a0 nuevo escrito de tutela presentado en abril de 2001, las alegadas violaciones a \u00a0 los principios y derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. AV Rodrigo Uprimny Yepes. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0P\u00e1gina 265 del Laudo, y Folio 314 del cuaderno de pruebas No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Sentencia T-086 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En ese caso se \u00a0 cuestionaba una decisi\u00f3n dictada en un proceso de p\u00e9rdida de investidura, por \u00a0 cuanto seg\u00fan el actor era incongruente ya que a su juicio lo condenaba por \u00a0 cargos distintos a los planteados durante el proceso. La Corte neg\u00f3 la tutela \u00a0 por ese motivo, tras no advertir incongruencia alguna. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 incongruencia procesal se produce \u201ccuando \u00a0 con ocasi\u00f3n del desconocimiento del marco de referencia en el que se adelant\u00f3 un \u00a0 proceso, el resultado de la sentencia implique una ostensible violaci\u00f3n del \u00a0 derecho de defensa y de la buena fe de quien\u00a0 es juzgado, por franca \u00a0 imposibilidad de controvertir las bases en las cu\u00e1les se fund\u00f3 la sentencia que \u00a0 le fue adversa\u201d. En su apoyo, la Corte cit\u00f3 la sentencia T-231 de 1994, que \u00a0 caracteriz\u00f3 la incongruencia como un defecto procedimental de la decisi\u00f3n que \u201crecae sobre materias no \u00a0 debatidas en el proceso, ausentes de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal trabada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Sentencia T-025 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). La Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 entonces: \u201cDe lo \u00a0 anterior infiere esta Sala de Revisi\u00f3n, que unos son los planteamientos\u00a0 de \u00a0 la excepci\u00f3n y otros\u00a0 distintos los expresados en el fallo cuestionado, sin \u00a0 que estos guarden congruencia con aquellos [\u2026] \u00a0 Seg\u00fan las anteriores precisiones, debe la Sala concluir que la falta de \u00a0 pronunciamiento en la sentencia atacada de un aspecto decisivo y fundamental, \u00a0 como fue la excepci\u00f3n de imposibilidad de seguir cumpliendo el objeto \u00a0 contractual, m\u00e1ximo mecanismo de defensa, determinante en la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0 desconociendo adem\u00e1s\u00a0 la congruencia establecida en el art\u00edculo 305 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, constituye una v\u00eda de hecho, atentatoria del \u00a0 derecho fundamental del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). En esa ocasi\u00f3n uno de los cargos contra una providencia judicial \u2013de \u00a0 car\u00e1cter penal- era precisamente que incurr\u00eda en un defecto sustantivo por \u00a0 cuanto hab\u00eda efectuado una \u201cindebida adecuaci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica de las actuaciones\u201d, en tanto en la tipificaci\u00f3n del acto se \u201cdesconocieron las circunstancias concretas en las que \u00a0 se desarroll\u00f3 la conducta\u201d. La Corte neg\u00f3 la tutela, pero se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 efecto una providencia judicial puede incurrir en defecto sustantivo \u201cporque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, \u00a0 no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma \u00a0 aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente \u00a0 se\u00f1alados por el legislador\u201d. En la sentencia SU-1185 de 2001 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil) la Corte hab\u00eda se\u00f1alado: \u201cel defecto \u00a0 sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n judicial es proferida con fundamento \u00a0 en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdi\u00f3 \u00a0 vigencia, porque su aplicaci\u00f3n resulta del todo inconstitucional o, porque su \u00a0 contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho \u00a0 a los cuales se ha aplicado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Por ese motivo, en la \u00a0 sentencia SU-173 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), la Corte consider\u00f3 que hab\u00eda un defecto org\u00e1nico por cuanto el \u00a0fallo que resolvi\u00f3 un recurso de anulaci\u00f3n se hab\u00eda adentrado hasta \u00a0 evaluar los asuntos sustanciales del laudo arbitral, lo cual constitu\u00eda un \u201cun \u00a0 juicio por errores\u00a0in iudicando, \u00a0 con lo cual el Juez de anulaci\u00f3n se transform\u00f3 en un Juez de Segunda Instancia, \u00a0 excediendo con ello las competencias propias de la anulaci\u00f3n adjudic\u00e1ndose otras \u00a0 que para el caso no le est\u00e1n atribuidas por la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia SU-058 de 2003 \u00a0 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime). En la providencia la Corte afirm\u00f3: \u201cDe acuerdo con lo que obra en el expediente y por lo \u00a0 expresado por las partes en conflicto (SORIA y CARBOANDES), pareciera que no \u00a0 existe consenso sobre la discusi\u00f3n en sede de tutela. De lo afirmado por el \u00a0 demandante se desprende claramente que alega la existencia de una v\u00eda de hecho \u00a0 por defecto f\u00e1ctico. Por su parte, de lo expuesto por SORIA se desprende que no \u00a0 hay discusi\u00f3n probatoria (se acepta la inexistencia de autorizaciones \u00a0 ambientales para explorar), sino un problema de interpretaci\u00f3n del alcance de \u00a0 las cl\u00e1usulas quinta y sexta del acuerdo de operaci\u00f3n conjunta\u201d. En vista \u00a0 de lo cual, en procedi\u00f3 en primer lugar a examinar la parte sustantiva, y luego \u00a0 a evaluar la razonabilidad probatoria. Dijo en concreto que por la falta de \u00a0 consenso, deb\u00eda primero \u201cestablecer si existe \u00a0 claridad sobre las obligaciones de las partes contractuales. Una vez \u00a0 establecidas dichas obligaciones, podr\u00e1 entrar a establecer si el tribunal de \u00a0 arbitramento incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Sentencia T-244 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Si bien neg\u00f3 la \u00a0 tutela de los derechos invocados, por no encontrar defecto alguno en el laudo, \u00a0 afirm\u00f3 en lo pertinente: \u201cEn \u00a0 general los anteriores defectos hacen alusi\u00f3n a una errada interpretaci\u00f3n del \u00a0 tribunal de arbitraje tanto de los hechos que ocurrieron durante la ejecuci\u00f3n \u00a0 del Contrato 169\/99 como de las disposiciones del C\u00f3digo del Comercio en materia \u00a0 de transmisi\u00f3n de la propiedad de motonaves y de las cl\u00e1usulas contractuales que \u00a0 reg\u00edan las relaciones entre fletante y fletador. || Si bien la jurisprudencia \u00a0 constitucional no se ha referido a la interpretaci\u00f3n errada de los hechos como \u00a0 una modalidad espec\u00edfica de defecto en que puede incurrir una providencia \u00a0 judicial, esta Sala de revisi\u00f3n encuentra que en este tipo de irregularidades \u00a0 pueden combinarse elementos sustanciales y f\u00e1cticos que podr\u00edan dar lugar a \u00a0 vulneraciones iusfundamentales de entidad suficiente para hacer prosperar el \u00a0 amparo constitucional, sin embargo ello no ocurre en el caso objeto de examen\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Sentencia SU-174 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Humberto Sierra Porto). En ese caso la Corte \u00a0 deb\u00eda examinar un supuesto defecto sustantivo, imputado a un laudo arbitral. En \u00a0 ese contexto caracteriz\u00f3 as\u00ed las condiciones para su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sentencia SU-500 de 2015, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-058 de 2009 \u00a0 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Dijo la Corte al respecto: \u201cel Tribunal de \u00a0 Arbitramento aplic\u00f3 de manera equivocada el aludido\u00a0concepto de integralidad\u00a0supuestamente \u00a0 previsto en el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n CRT 463 de 2001. En efecto, como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 anteriormente, en virtud de dicho concepto, el Tribunal pretendi\u00f3\u00a0que el tipo de remuneraci\u00f3n pactado en \u00a0 algunos de los contratos celebrados por la E.T.B. fuera aplicable a los dem\u00e1s \u00a0 contratos suscritos por la empresa. Al respecto, esta Sala reitera que encuentra \u00a0 equivocado aceptar que debido a que la E.T.B. pact\u00f3 en otros contratos el pago \u00a0 de acceso por minuto, esta condici\u00f3n contractual\u00a0debe \u00a0 hacerse extensiva a los contratos suscritos por la E.T.B. con Telef\u00f3nica. Al \u00a0 respecto, se insiste una vez m\u00e1s que la variaci\u00f3n sobre los t\u00e9rminos en que ser\u00e1 \u00a0 ejecutado un contrato, s\u00f3lo procede por el com\u00fan acuerdo de las partes y con \u00a0 arreglo a las normas vigentes que regulan la materia [\u2026] a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, no es aceptable que \u00a0 se pretenda aplicar a un contrato las normas posteriores a la celebraci\u00f3n del \u00a0 mismo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 Sentencia T-466 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). El laudo entonces \u00a0 cuestionado deb\u00eda definir, entre otros puntos, el monto en disputa de una \u00a0 obligaci\u00f3n. Para determinarlo, se fund\u00f3 esencialmente en una aclaraci\u00f3n a una \u00a0 prueba pericial que proyectaba una cifra pero precisaba que no hab\u00eda un asiento \u00a0 confiable para estructurarla. Adem\u00e1s de esa aclaraci\u00f3n hab\u00eda un dictamen que \u00a0 reconoc\u00eda la falta de confiabilidad de los asientos para determinar el monto de \u00a0 la obligaci\u00f3n, y otros dict\u00e1menes y elementos que no desvirtuaban este problema \u00a0 de confiabilidad. La utilizaci\u00f3n de la aclaraci\u00f3n al dictamen como fundamento \u00a0 \u00fanico y suficiente de la decisi\u00f3n resultaba entonces irrazonable, pues una \u00a0 apreciaci\u00f3n de conjunto del acervo probatorio imped\u00eda objetivamente reconocerle \u00a0 un poder demostrativo decisivo. La Corte dijo entonces: \u201cde las pruebas obrantes en el expediente, no era \u00a0 posible establecer con claridad y certeza a cu\u00e1nto ascend\u00edan las \u201cp\u00e9rdidas operativas\u201d \u00a0 no imputables a la gesti\u00f3n del operador que suscitaron la convocatoria del \u00a0 Tribunal de Arbitramento. En realidad, la integralidad del acervo probatorio \u00a0 apuntaba a la existencia de m\u00faltiples irregularidades, \u201cglosas\u201d y \u201cobservaciones\u201d que \u00a0 imped\u00edan que la contabilidad del sistema de acueducto y las \u201cauditor\u00edas financieras\u201d \u00a0 realizadas con base a ella, fueran una prueba con el alcance probatorio \u00a0 suficiente para determinar la cuant\u00eda del derecho crediticio perseguido por la \u00a0 parte convocante. En este orden de ideas, al apoyarse en tan solo una prueba, la \u00a0 cual incluso advirti\u00f3 sobre el car\u00e1cter inexacto y dudoso de la estimaci\u00f3n de \u00a0 las p\u00e9rdidas, el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en un error de apreciaci\u00f3n \u00a0 probatoria insalvable, ya que ignor\u00f3 injustificadamente que ese mismo elemento \u00a0 de convicci\u00f3n, al igual que la integralidad del plenario, demostraban justamente \u00a0 lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Cuaderno de pruebas No. 5, folio 111 (laudo arbitral). Adem\u00e1s \u00a0 de esta cuesti\u00f3n central, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda otras como las relativas \u00a0 a la prescripci\u00f3n y a la ineficacia del negocio jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cuaderno \u00a0 de pruebas No. 3. P\u00e1ginas 182 y ss del Laudo. El Tribunal agrega algunos casos \u00a0 en que las funciones del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00edan bancarias, por su afinidad \u00a0 con las actividades de los bancos comerciales: \u201cse debe precisar que en los \u00a0 casos de la realizaci\u00f3n de operaciones de mercado abierto, al cual ya se hab\u00eda \u00a0 aludido el Tribunal, o de la intervenci\u00f3n en el mercado cambiario, se debe \u00a0 distinguir entre los respectivos actos reguladores, que constituyen el ejercicio \u00a0 propiamente dicho de la actividad regulatoria, y las operaciones mediante las \u00a0 cuales estas se llevan a la pr\u00e1ctica, como los reportos sobre t\u00edtulos, la \u00a0 compraventa de divisas o la emisi\u00f3n o colocaci\u00f3n de t\u00edtulos representativos de \u00a0 las mismas, actos \u00e9stos en los cuales tambi\u00e9n se puede hablar de \u2018servicios \u00a0 bancarios\u2019, dada su evidente afinidad con actos de los que llevan a cabo los \u00a0 establecimientos bancarios e instituciones financieras en general. || Tambi\u00e9n se \u00a0 encuentran previstas en el T\u00edtulo II de la Ley 31, en su cap\u00edtulo s\u00e9ptimo, las \u00a0 denominadas \u2018Actividades conexas\u2019, que consisten en la administraci\u00f3n de un \u00a0 dep\u00f3sito de valores (art\u00edculo 21), el servicio de compensaci\u00f3n interbancaria \u00a0 (art\u00edculo 23) [\u2026] actos cuya descripci\u00f3n como \u2018servicios bancarios\u2019 \u2013aunque \u00a0 distintos de los que prestan los bancos comerciales \u2013es, simplemente, \u00a0 indudable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0\u00cddem. P\u00e1gina 244 del Laudo (pie de p\u00e1gina No. 272). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Los \u00a0 hechos y circunstancias anteriores eran las p\u00f3lizas suscritas \u00a0 entre las partes antes de 1991, y en particular el sentido de la cobertura de la \u00a0 Junta Monetaria, cuyas funciones eran las de autoridad monetaria, cambiaria y \u00a0 crediticia (regulatoria); y el proceso de selecci\u00f3n de del seguro ofrecido por \u00a0 Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A., pues indicaban que este no exclu\u00eda \u00a0 \u2013como s\u00ed lo hac\u00eda una oferta de competencia- el riesgo regulatorio. Los hechos y \u00a0 circunstancias concomitantes era la suscripci\u00f3n de la P\u00f3liza D&amp;O 1999, celebrada \u00a0 en la misma \u00e9poca que la PGB 1999, que inclu\u00eda expresamente el riesgo \u00a0 regulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0\u00cddem. P\u00e1ginas 262 y 263 del Laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0\u00cddem. P\u00e1gina 263 del Laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0\u00cddem. P\u00e1ginas 266 y siguiente del Laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Cuaderno de Pruebas No. 3, p\u00e1gina 244 del laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En el \u00a0 formulario en ingl\u00e9s, la respuesta dec\u00eda: \u201c[s]ince the question relates to legal \u00a0 opinions in trust activities, o this point we would like to point out that the \u00a0 Bank carries out central banking functions according to its constitutional and \u00a0 legal structure. Therefore it does not render trust services to the public. In \u00a0 the special case of the National Government, for which, by legal mandate the \u00a0 Bank must perform certain highly specialized functions, they are contractually \u00a0 regulated. In virtue of this type of mandate, generally the Bank must serve as \u00a0 Government agent in this edition, placement and management in the market of \u00a0 public debts\u201d. Cuaderno de pruebas No. 6. Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Hecho \u00a0 mencionado como probado en el salvamento de voto del \u00c1rbitro, p\u00e1gina 28. \u00a0 Cuaderno de Pruebas No. 3, folio 196, reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La Corte no asume que los \u00a0 m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n arrojen una respuesta \u00fanica a los casos, pues ellos \u00a0 mismos son susceptibles de interpretaci\u00f3n y en cada asunto pueden concurrir dos \u00a0 o m\u00e1s c\u00e1nones que ofrezcan resultados incompatibles entre s\u00ed. Sin embargo, lo \u00a0 que se quiere resaltar es que la indeterminaci\u00f3n de los resultados ofrecidos por \u00a0 un canon no puede considerarse como efecto solo de la duda que origin\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo en cuesti\u00f3n, toda vez que esto contrarrestar\u00eda ciertamente \u00a0 sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] El art\u00edculo 1 del EOSF \u00a0 dice: \u201cEl sistema financiero y asegurador se encuentra conformado de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 a. Establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 b. Sociedades de servicios financieros. c. Sociedades de capitalizaci\u00f3n. d. \u00a0 Entidades aseguradoras. e. Intermediarios de seguros y reaseguros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Al respecto, la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9: \u201cArt\u00edculo 371.\u00a0El \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 las funciones de banca central. Estar\u00e1 organizado \u00a0 como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con autonom\u00eda administrativa, \u00a0 patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio. || Ser\u00e1n funciones \u00a0 b\u00e1sicas del Banco de la Rep\u00fablica: regular la moneda, los cambios \u00a0 internacionales y el cr\u00e9dito; emitir la moneda legal; administrar las reservas \u00a0 internacionales; ser prestamista de \u00faltima instancia y banquero de los \u00a0 establecimientos de cr\u00e9dito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas \u00a0 ellas se ejercer\u00e1n en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. || El \u00a0 Banco rendir\u00e1 al Congreso informe sobre la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas a su cargo \u00a0 y sobre los dem\u00e1s asuntos que se le soliciten. || Art\u00edculo 372.\u00a0La Junta Directiva del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica ser\u00e1 la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las \u00a0 funciones que le asigne la ley. Tendr\u00e1 a su cargo la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0 las funciones del Banco y estar\u00e1 conformada por siete miembros, entre ellos el \u00a0 Ministro de Hacienda, quien la presidir\u00e1. El Gerente del Banco ser\u00e1 elegido por \u00a0 la junta directiva y ser\u00e1 miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de \u00a0 dedicaci\u00f3n exclusiva, ser\u00e1n nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 per\u00edodos prorrogables de cuatro a\u00f1os, reemplazados dos de ellos, cada cuatro \u00a0 a\u00f1os. Los miembros de la junta directiva representar\u00e1n exclusivamente el inter\u00e9s \u00a0 de la Naci\u00f3n. || El Congreso dictar\u00e1 la ley a la cual deber\u00e1 ce\u00f1irse el Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeci\u00f3n a las \u00a0 cuales el Gobierno expedir\u00e1 los estatutos del Banco en los que se determinen, \u00a0 entre otros aspectos, la forma de su organizaci\u00f3n, su r\u00e9gimen legal, el \u00a0 funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administraci\u00f3n, el per\u00edodo \u00a0 del gerente, las reglas para la constituci\u00f3n de sus reservas, entre ellas, las \u00a0 de estabilizaci\u00f3n cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus \u00a0 utilidades. || El Presidente de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0 y control del Banco en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. || Art\u00edculo 373.\u00a0El \u00a0 Estado, por intermedio del Banco de la Rep\u00fablica, velar\u00e1 por el mantenimiento de \u00a0 la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podr\u00e1 establecer cupos de \u00a0 cr\u00e9dito, ni otorgar garant\u00edas a favor de particulares, salvo cuando se trate de \u00a0 intermediaci\u00f3n de cr\u00e9dito externo para su colocaci\u00f3n por medio de los \u00a0 establecimientos de cr\u00e9dito, o de apoyos transitorios de liquidez para los \u00a0 mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerir\u00e1n la \u00a0 aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de \u00a0 mercado abierto. El legislador, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 ordenar cupos de cr\u00e9dito a \u00a0 favor del Estado o de los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Han, \u00a0 Miao. Central Bank Regulation and the Financial Crisis. A comparative \u00a0 analysis. Palgrave Macmillan studies in banking and financial institutions. \u00a020082-2009, Parte II. En el texto se hace un recuento hist\u00f3rico amplio \u00a0 sobre las funciones regulatorias de la Reserva Federal y el Banco de Inglaterra, \u00a0 as\u00ed como de su evoluci\u00f3n y transformaciones, comparadas con los Bancos Centrales \u00a0 de Jap\u00f3n y China. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Lastra, Rosa M. International Financial \u00a0 and Monetary Law. 2nd edition. Oxford. Oxford University Press. 2015, p\u00e1rrafos 2.12 y siguientes. La \u00a0 autora reconoce que aun cuando no hay una lista definitiva de actividades o \u00a0 servicios bancarios, la raz\u00f3n de ser de la banca central es el cumplimiento de \u00a0 los mandatos de estabilidad monetaria y financiera, en desarrollo de los cuales \u00a0 ejerce funciones regulatorias. De hecho, se\u00f1ala que las funciones propiamente \u00a0 bancarias centrales pueden diferenciarse de las corporativas y comerciales que \u00a0 pueden tambi\u00e9n desarrollar los bancos centrales. Dice, al respecto: \u201c[l]os \u00a0 bancos centrales ejercen funciones p\u00fablicas (a las que me refiero \u2013dice- como \u00a0 funciones bancarias centrales, ie, funciones delegadas por el Estado al banco \u00a0 central en aras del inter\u00e9s p\u00fablico) y funciones corporativas y comerciales\u201d \u00a0 [p\u00e1rrafo 2.13].\u00a0 M\u00e1s adelante, en un ac\u00e1pite espec\u00edfico en el cual expone \u00a0 las \u201cfunciones bancarias centrales claves\u201d, menciona la emisi\u00f3n, la \u00a0 pol\u00edtica monetaria, la funci\u00f3n de banquero de los bancos y prestamista de \u00faltima \u00a0 instancia, la supervisi\u00f3n y regulaci\u00f3n financiera y bancaria [p\u00e1rrafos \u00a0 2.55 y ss], entre otras. En el texto se menciona adem\u00e1s la sentencia de la Corte \u00a0 de Apelaciones del Segundo Circuito de Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, en el \u00a0 caso NML Capital LTD EM v. Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina (2011). En \u00a0 esa ocasi\u00f3n deb\u00eda resolver si determinados valores del Banco de la Rep\u00fablica de \u00a0 Argentina consignados en el Banco de la Reserva Federal de Nueva York estaban \u00a0 amparados por un Estatuto sobre inmunidad soberana, para lo cual juzg\u00f3 necesario \u00a0 preguntarse si esos valores estaban destinados a cumplir una funci\u00f3n bancaria \u00a0 central, que los revistiera de soberan\u00eda. La Corte de Apelaciones consider\u00f3 que \u00a0 ciertamente no hab\u00eda una lista final e irreformable de actividades bancarias \u00a0 centrales, pero que eso no imped\u00eda reconocer que incluso en circunstancias \u00a0 inusuales \u2013como esa- es posible identificar si un banco central est\u00e1 \u00a0 comprometido en una actividad bancaria central o no. Es m\u00e1s, la Corte de \u00a0 Apelaciones destac\u00f3 c\u00f3mo en la doctrina norteamericana y en el derecho com\u00fan \u00a0 estadounidense se hab\u00eda considerado como criterio para diferenciar si un \u00a0 servicio era bancario o no, el hecho de su car\u00e1cter comercial, pues si era una \u00a0 actividad t\u00edpicamente comercial pod\u00eda concluirse que no era entonces \u00a0 estrictamente bancaria central. Ver fundamento (iv) del fallo, junto con sus \u00a0 referencias doctrinales y jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0P\u00e1ginas 260 y siguientes del Laudo, y Folio 317 del Cuaderno de \u00a0 Pruebas No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Fernando Mantilla Serrano, La libertad de las partes para \u00a0 determinar el procedimiento arbitral, Revista de derecho, Universidad del \u00a0 Norte, 8:1-18, 1997; ver tambi\u00e9n, N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez, \u201cEl Pacto Arbitral\u201d, \u00a0 en Estatuto Arbitral Colombiano, p.37-66, Legis, 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]Anteriormente en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 \u00a0 de 1998 y hoy incorporadas en el art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012; ver \u00a0 tambi\u00e9n, Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda, \u201cEl laudo arbitral y los recursos de \u00a0 revisi\u00f3n y anulaci\u00f3n en el arbitraje nacional\u201d en Estatuto Arbitral \u00a0 Colombiano, p.255-304 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Ley 1563 de 2012. \u201cART\u00cdCULO 1o. DEFINICI\u00d3N, \u00a0 MODALIDADES Y PRINCIPIOS.\u00a0El \u00a0 arbitraje es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos mediante el cual \u00a0 las partes defieren a \u00e1rbitros la soluci\u00f3n de una controversia relativa a \u00a0 asuntos de libre disposici\u00f3n o aquellos que la ley autorice. (\u2026) El laudo \u00a0 arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo \u00a0 puede ser en derecho, en equidad o t\u00e9cnico (\u2026)\u201d. (subrayado por fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Al respecto ver sentencias C-330 de 2012, T-244 de 2007 y T-017 \u00a0 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sentencia SU-500 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0En este sentido puede verse la sentencia T-570 de 1994 en donde \u00a0 la Corte destac\u00f3 el alcance e idoneidad de los recursos de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n \u00a0 previstos en el proceso arbitral y aval\u00f3 la competencia de los tribunales \u00a0 judiciales para resolver sobre posibles errores in judicando, atribuibles \u00a0 al laudo arbitral. Igualmente, ver sentencias T-800 de 2004, T-1201 de 2007, \u00a0 T-244 de 2007 y T-972 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Ver sentencia T-608 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Varios fallos de la Corte se han ocupado de la justicia arbitral y de manera \u00a0 espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales. \u00a0 Sobre el particular puede verse las sentencias T-608 de 1998, SU-837 de de 2002, \u00a0 SU-058 de 2003, T-1228 de 2003, T-192 de 2004, T-800 de 2004, T-920 de 2004, \u00a0 T-1201 de 2005, T-1017 de 2006, T-104 de 2007, SU-174 de 2007, T-244 de 2007, \u00a0 T-972 de 2007, T-1031 de 2007, T-443 de 2008, T-117 de 2009 y T-311 de 2009, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0La Corte ha definido cuatro v\u00edas de hecho aplicables a los laudos, con las \u00a0 precisiones necesarias para respetar la naturaleza espec\u00edfica del arbitraje del \u00a0 arbitraje ejercido por particulares habilitados libre y aut\u00f3nomamente por las \u00a0 partes de manera excepcional y transitoria con base en el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: i) v\u00eda de hecho por defecto sustantivo; ii) v\u00eda de hecho \u00a0 por defecto org\u00e1nico; iii) v\u00eda de hecho por defecto procedimental; y iv) v\u00eda de \u00a0 hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Ver sentencia SU-174 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Al abordar el problema de la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias constitucionales afirma el Constituyente Esguerra: \u201cPor \u00a0 otro lado, aunque \u2013como ya se dijo- no puede negarse que ni a\u00fan las m\u00e1s \u00a0 encumbradas decisiones judiciales [como tambi\u00e9n es el caso del arbitraje] \u00a0 tienen el don de la infalibilidad, y por ende es l\u00f3gico que se piense en que si \u00a0 ellas son causa de una grave lesi\u00f3n al derecho fundamental de una persona, esta \u00a0 debe poder contar con un medio de defensa provisto por el orden jur\u00eddico, \u00a0 ello no significa a fortiori que ese remedio tiene que ser la tutela o que solo \u00a0 puede ser ella\u201d (se subraya): Juan Carlos Esguerra Portocarrero, \u00a0 La Protecci\u00f3n Constitucional del Ciudadano, Editorial Legis, Bogot\u00e1, 2012, \u00a0 p. 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ley 1563 de 2012. \u201cART\u00cdCULO 3o. PACTO ARBITRAL.\u00a0El pacto arbitral es un negocio jur\u00eddico por virtud del cual las \u00a0 partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan \u00a0 surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de \u00a0 las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral \u00a0 puede consistir en un compromiso o en una cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el pacto arbitral las partes indicar\u00e1n la naturaleza del laudo. \u00a0 Si nada se estipula al respecto, este se proferir\u00e1 en derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Mantilla-Serrano, op. cit. p.11-12. Ver tambi\u00e9n Mart\u00ednez Neira, op.cit, \u00a0 p.41-43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Sobre la estirpe contractualista en la que se enmarca el \u00a0 arbitraje, en donde las partes, en ejercicio de un ejercicio voluntario de la \u00a0 libertad contractual deciden sustraer sus controversias eventuales de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, ver sentencias C-294 de 1995, C-431 de 1995, C-347 de \u00a0 1997, C-163 de 1999, T-1089 de 2002 y C-189 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Sentencia SU-500 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0De hecho, sobre esta materia la sentencia T-466 de 2011 expres\u00f3 \u00a0 que: \u201c(\u2026) la Corte Constitucional, respetando la voluntad de las partes de \u00a0 poner fin a una determinada controversia de naturaleza transigible a instancias \u00a0 de \u00e1rbitros, y advirtiendo la naturaleza restrictiva de las v\u00edas judiciales \u00a0 dise\u00f1adas por el legislador para controlar este tipo de decisiones, ha \u00a0 manifestado de manera uniforme y reiterada que, por regla general, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede contra laudos arbitrales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Esguerra, op.cit. p. 166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial fue planteada inicialmente en la sentencia SU-174 de \u00a0 2007, y sostenida de manera posterior en las sentencias T-972 de 2007, T-058 de \u00a0 2009 y T-466 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Ernst-Wolfgang B\u00f6ckenf\u00f6rde, Escritos sobre Derechos Fundamentales, Nomos \u00a0 Verlagsgesellschaft, Baden-Baden, 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0El numeral cuarto de estos requisitos indica que la \u00a0 subsidiariedad tiene un car\u00e1cter especial porque no se cuenta con una segunda \u00a0 instancia para impugnar el laudo, pero si se ha dispuesto de un mecanismo de \u00a0 controversia sui generis: el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n. Para un \u00a0 estudio sobre el estudio del requisito de subsidiariedad frente al recurso \u00a0 extraordinario de anulaci\u00f3n puede verse la sentencia SU-500 de 2015, n\u00fam. 5.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n C, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogot\u00e1, D,C., \u00a0 diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-26-000-2014-00036-00(50218), reiterando las sentencias Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, las \u00a0 sentencias de 4 de agosto de 1994, Exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, Exp. 6751 \u00a0 y Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. \u00a0 32871, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0\u201cARTICULO 1624. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de \u00a0 interpretaci\u00f3n, se interpretar\u00e1n las cl\u00e1usulas ambiguas a favor del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero las cl\u00e1usulas ambiguas \u00a0 que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o \u00a0 deudora, se interpretar\u00e1n contra ella, siempre que la ambig\u00fcedad provenga de la \u00a0 falta de una explicaci\u00f3n que haya debido darse por ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Sobre la independencia de los \u00e1rbitros pueden consultarse los art\u00edculos de Ruth \u00a0 Stella Correa Palacio, \u201cIndependencia e imparcialidad de los \u00e1rbitros en la Ley \u00a0 1563 de 2012\u201d y de Hernando Herrera Mercado, \u201cIntegraci\u00f3n del Tribunal: \u00a0 independencia, imparcialidad, deber de informaci\u00f3n, impedimentos y recusaciones\u201d \u00a0 en Estatuto Arbitral, op.cit, 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Producto de confundir la naturaleza de las funciones constitucionales del Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica, equiparando aquellas propias de iure imperii y las de \u00a0 iure gestionis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Sobre las p\u00f3lizas globales bancarias se\u00f1ala Jorge Eduardo Narv\u00e1ez Bonnet que\u00a0 \u00a0 \u201cfueron dise\u00f1adas para bancos comerciales, otorgan \u00a0 protecci\u00f3n respecto de los riesgos propios de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 bancarios \u00a0y claro est\u00e1, no tienen la virtud de cubrir todos los riesgos que puedan \u00a0 estar presentes en el \u00e1mbito de las actividades de un banco comercial, \u00a0 porque este tipo de p\u00f3liza no es m\u00e1s que un componente dentro de todo el \u00a0 programa de seguros, que, ciertamente, contemplar\u00e1 otros amparos y, por ende, \u00a0 diversas tipos de coberturas de seguros\u201d; adicionalmente afirma que los \u00a0 riesgos asegurados que generalmente se incluyen en esta p\u00f3liza son generalmente \u00a0 los relacionados con el riesgo de infidelidad, es decir con la deshonestidad de \u00a0 sus empleados, aun cuando recientemente se ha ido ampliando a \u00e1mbitos como los \u00a0 fraudes electr\u00f3nicos: \u201cAhora bien, es ampliamente conocido que el origen de \u00a0 este tipo de p\u00f3lizas se encuentra en la forma americana No. 24 que fue \u00a0 desarrollada por la American Banker`s Association y la Surety Asociation of \u00a0 America, por lo cual es un referente ineludible cuando se cumple el examen de \u00a0 este tipo de productos8; versi\u00f3n americana que ha sido materia de alteraciones, \u00a0 supresiones y adiciones de particular trascendencia, principalmente en el amparo \u00a0 de infidelidad de empleados; modificaciones que obedecen o se justifican, en \u00a0 pronunciamientos de los tribunales americanos que han conducido a los \u00a0 aseguradores a precisar el significado de los riesgos que se pretende amparar a \u00a0 trav\u00e9s de ellas, como tambi\u00e9n, responden a la implantaci\u00f3n casi generalizada de \u00a0 la tecnolog\u00eda en las actividades bancarias, con el correlativo aumento de la \u00a0 potencialidad de p\u00e9rdidas, los cambios en los patrones de defraudaci\u00f3n y que, \u00a0 suelen presentar como rasgos caracter\u00edsticos: la alteraci\u00f3n de registros \u00a0 encaminados a la apropiaci\u00f3n de fondos; la simulaci\u00f3n de operaciones, compras y \u00a0 pr\u00e9stamos.\u201d, Jorge Eduardo Narv\u00e1ez Bonnet, El contrato de seguro y los \u00a0 contratos de la actividad financiera: Coberturas y tendencias del seguro global \u00a0 bancario,\u00a0 43 RIS, 49-102 (2015). http:\/\/dx.doi. \u00a0 org\/10.11144\/Javeriana.ris43.csaf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Ver sentencia C-700 de 1999, numerales 4.6 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Art\u00edculo 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Ver: art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Ver: art\u00edculos 6 al 11 de la Ley 31 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Ver: art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 31 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Ver: art\u00edculos 12 de la Ley 31 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Jorge Eduardo Narv\u00e1ez Bonnet, El contrato de seguro y los contratos de la \u00a0 actividad financiera: Coberturas y tendencias del seguro global bancario, 43 \u00a0 RIS, 49-102 (2015). http:\/\/dx.doi. org\/10.11144\/Javeriana.ris43.csaf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0P\u00e9rez Lu\u00f1o se\u00f1ala que \u00e9sta se materializa en \u201cLa necesidad de todo sistema \u00a0 jur\u00eddico de poner coto a la posibilidad de impugnaci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales y determinados actos administrativos. Sin ese l\u00edmite se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de que la experiencia jur\u00eddica fuera una sucesi\u00f3n continua de \u00a0 procesos y de fallos contradictorios sobre un mismo asunto.\u201d Antonio-Enrique \u00a0 P\u00e9rez Lu\u00f1o, La Seguridad Jur\u00eddica, Ariel Derecho, Barcelona 1991. En el \u00a0 mismo sentido: Ricardo Garc\u00eda Manrique; El valor de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 Fontamara, M\u00e9xico D.F. 2007, Gianmarco Gometz; La certeza jur\u00eddica como \u00a0 previsibilidad, C\u00e1tedra de Cultura Jur\u00eddica, Marcial Pons, Madrid, 2012; \u00a0 Carles Cruz Moratones (et.al) Seguridad Jur\u00eddica y Democracia en \u00a0 Iberoam\u00e9rica, C\u00e1tedra de Cultura Jur\u00eddica, Marcial Pons, Madrid, 2016; \u00a0 Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Justicia y seguridad jur\u00eddica en un mundo de \u00a0 leyes desbocadas, Thomson Civitas, Cizur Menor, 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Humberto \u00c1vila, Teor\u00eda de la seguridad jur\u00eddica. C\u00e1tedra \u00a0 de Cultura Jur\u00eddica, Marcial Pons, Madrid, 2012, p.117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0\u201cArt\u00edculo 1624. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas \u00a0 precedentes de interpretaci\u00f3n, se interpretar\u00e1n las cl\u00e1usulas ambiguas a favor \u00a0 del deudor. \/\/Pero las cl\u00e1usulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas \u00a0 por una de las partes, sea acreedora, se interpretar\u00e1n contra ella, siempre que \u00a0 la ambig\u00fcedad provenga de la falta de una explicaci\u00f3n que haya debido darse por \u00a0 ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU556-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU556\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-24010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}