{"id":24011,"date":"2024-06-26T19:36:23","date_gmt":"2024-06-26T19:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su587-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:23","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:23","slug":"su587-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su587-16\/","title":{"rendered":"SU587-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU587-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU587\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Atenci\u00f3n prioritaria a las solicitudes relacionadas con el \u00a0 reconocimiento de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION PRIORITARIA A DERECHO DE PETICION-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configuran tres hip\u00f3tesis en las cuales una autoridad debe darle prelaci\u00f3n al \u00a0 tr\u00e1mite de una solicitud, esto es, (i) cuando se solicite el reconocimiento de \u00a0 un derecho fundamental y su pronta resoluci\u00f3n tenga la entidad necesaria para \u00a0 evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) cuando se requiera la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas urgentes por razones de salud o de seguridad personal, en \u00a0 donde se encuentre en peligro inminente la vida o la integridad f\u00edsica del \u00a0 peticionario; y (iii) cuando la petici\u00f3n es realizada por un periodista en el \u00a0 ejercicio de su actividad. En este punto, cabe advertir que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que regul\u00f3 el \u00a0 contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n en la Sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PETICION DE RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Atenci\u00f3n prioritaria para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n prioritaria con miras a evitar \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, implica que la respuesta de fondo \u00a0 a una petici\u00f3n vinculada con la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, se deber\u00e1 \u00a0 proferir antes de entrar a conocer cualquier otro asunto. En esta medida, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que dicho planteamiento supone una alteraci\u00f3n del trato igualitario que \u00a0 todas las autoridades deben otorgarle a las peticiones recibidas, por virtud del \u00a0 car\u00e1cter prevalente que tiene el amparo de los derechos fundamentales. No \u00a0 obstante, ello no conduce a una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues la \u00a0 excepci\u00f3n se sustenta en un fin constitucionalmente razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL MINIMA DE \u00a0 INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Evoluci\u00f3n y vigencia del r\u00e9gimen legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fue creado como una \u00a0 manifestaci\u00f3n de los deberes constitucionales del Estado, no solo con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima \u00a0 del conflicto armado (CP art. 2), sino tambi\u00e9n con miras a mitigar los impactos \u00a0 que dicho escenario ha creado en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la afectaci\u00f3n producida en su capacidad laboral. La relevancia de \u00a0 este auxilio radica entonces en que permite brindar una herramienta para \u00a0 procurar el asegura-miento de un entorno m\u00ednimo de subsistencia para una \u00a0 poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, frente a la \u00a0 cual, en virtud del art\u00edculo 13 del Texto Superior, el Estado tiene el deber de \u00a0 promover condiciones acordes con la realizaci\u00f3n de la igualdad material, a \u00a0 trav\u00e9s de una especie de acci\u00f3n afirmativa, que asegure la efectividad de sus \u00a0 derechos en t\u00e9rminos de dignidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Requisitos de la ley 418\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n especial de invalidez a favor \u00a0 de las v\u00edctimas es una prestaci\u00f3n de naturaleza particular que se instituye con \u00a0 el fin de mitigar los impactos de la violencia ocasionada por el conflicto \u00a0 armado interno, cuyos requisitos de acceso son: (i) tener acreditada la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima, a partir de la definici\u00f3n que se otorga en el art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011; (ii) haber sido calificada con una PCL igual o superior \u00a0 al 50%; (iii) no tener posibilidad de acceso a otro tipo de pensi\u00f3n que se \u00a0 otorgue en el Sistema General de Pensiones; y (iv) no pertenecer al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Funciones de reconocimiento, pago peri\u00f3dico y \u00a0 financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Reconocimiento a cargo de Colpensiones y cubrimiento y \u00a0 financiaci\u00f3n a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAFISCALIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL INTEGRAL-Mandato de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de los recursos de las Instituciones de la Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAFISCALIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un instrumento de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, a trav\u00e9s \u00a0 del cual se impone un \u00a0 gravamen especial de naturaleza constitucional, destinado a la recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n (directa o \u00a0 indirecta) de recursos \u00a0 que se encuentran por fuera del presupuesto nacional, con el prop\u00f3sito de financiar una actividad o un conjunto de actividades que s\u00f3lo benefician a un determinado sector o grupo de \u00a0 la sociedad, al cual se le exige, por v\u00eda legal, la obligaci\u00f3n de realizar dicho \u00a0 aporte. Aun cuando la \u00a0 idea del gravamen es la de realizar \u00a0 una reinversi\u00f3n de los recursos recolectados a favor del mismo grupo o sector \u00a0 gravado, ello no significa que esa caracter\u00edstica se traduzca en una \u00a0 contraprestaci\u00f3n igual al monto de la tarifa fijada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAFISCALIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL INTEGRAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Origen de los recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Subcuenta de solidaridad\/FONDO DE SOLIDARIDAD \u00a0 PENSIONAL-Subcuenta de asistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Posibilidad de destinaci\u00f3n de los recursos para el \u00a0 financiamiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n entiende que es posible \u00a0 darle una lectura a la obligaci\u00f3n dispuesta a cargo del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional, que no controvierta el principio de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los \u00a0 recursos de la seguridad social que se encuentran a su cargo, en los t\u00e9rminos \u00a0 dispuestos en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, la \u00a0 Sala reitera que en virtud del imperativo legal consagrado en el art\u00edculo 46 de \u00a0 la Ley 418 de 1997, la obligaci\u00f3n de financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez para las v\u00edctimas del conflicto armado se encuentra en cabeza del \u00a0 referido Fondo, solo que, con miras a preservar el contenido del citado mandato \u00a0 constitucional, es preciso que las sumas que se destinen para tal prop\u00f3sito, se \u00a0 manejen a trav\u00e9s de una fiducia o de otra modalidad operativa, independiente y \u00a0 distinta de aquella que tiene a su cargo las rentas de las subcuentas de \u00a0 solidaridad y subsistencia, cuya capitalizaci\u00f3n correr\u00e1 por cuenta del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n, a partir de la identificaci\u00f3n y desembolso de \u00a0 recursos que realice el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, tanto para \u00a0 asegurar una liquidez inmediata que facilite el cumplimiento de dicha \u00a0 obligaci\u00f3n, como para preservar su estabilidad y asignaci\u00f3n presupuestal hacia \u00a0 el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA \u00a0 VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Obligaci\u00f3n \u00a0 de reconocimiento y pago peri\u00f3dico a cargo de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA \u00a0 VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Financiamiento \u00a0 a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE \u00a0 ATENCION Y REPARACION INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS \u2013SNARIV-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA \u00a0 VICTIMAS DE VIOLENCIA HACE PARTE DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION \u00a0 INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS \u00a0\u2013SNARIV- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones al dejar en suspenso \u00a0 pensi\u00f3n especial de invalidez a v\u00edctima del conflicto armado interno, bajo el \u00a0 argumento de sostenibilidad o de protecci\u00f3n a los recursos parafiscales de la \u00a0 seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA Y \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden con \u00a0 efectos inter comunis a v\u00edctimas del conflicto armado a quienes se les hubiere \u00a0 dejado en suspenso o negado el derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.479.569 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Gonz\u00e1lez P\u00e9rez en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones (COLPENSIONES), con vinculaci\u00f3n oficiosa de las Juntas Regional de \u00a0 Caldas y la Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado \u00a0 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, correspondiente al \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney \u00a0 Gonz\u00e1lez P\u00e9rez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (COLPENSIONES), con vinculaci\u00f3n de las Juntas Regional de Caldas y la Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 29 de mayo de 2002, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney \u00a0 Gonz\u00e1lez P\u00e9rez fue v\u00edctima de una mina antipersonal en la vereda El Herrero \u00a0 ubicada en el corregimiento Las Coles del municipio de P\u00e1cora, departamento de \u00a0 Caldas[1]. \u00a0 Como consecuencia de la explosi\u00f3n, result\u00f3 herido en su ojo y o\u00eddo izquierdo y se le diagnostic\u00f3 \u201c[s]ecuelas IEC \u00a0 (alteraciones funciones complejas e integradas del cerebro)\u201d[2]. Con \u00a0 posterioridad, el 10 de agosto de 2004 fue calificado con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 59.45%, con fecha de estructuraci\u00f3n coincidente con el d\u00eda \u00a0 en que ocurri\u00f3 el hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Una vez acaecido lo anterior, el 10 de agosto de 2015 el accionante \u00a0 radic\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n especial de invalidez para \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado ante COLPENSIONES, en virtud de lo previsto en la Ley 418 de 1997[3], \u00a0sin que hasta la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se le haya otorgado una respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de los hechos descritos, el se\u00f1or \u00a0 Gonz\u00e1lez P\u00e9rez invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, el \u00a0 cual consider\u00f3 vulnerado ante la falta de respuesta en tiempo al requerimiento \u00a0 realizado el pasado 10 de agosto de 2015. Con tal prop\u00f3sito, le pide al juez de \u00a0 tutela que ordene a COLPENSIONES dar una \u00a0respuesta oportuna y de fondo a dicha \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a explicar la importancia del amparo, el \u00a0 actor se\u00f1al\u00f3 que hasta antes del incidente de la mina antipersonal, se dedicaba \u00a0 a labores de agricultura a trav\u00e9s de las cuales adquir\u00eda los recursos necesarios \u00a0 para su sustento y el de su familia. Sin embargo, como resultado de las \u00a0 limitaciones f\u00edsicas padecidas, se ha visto imposibilitado para continuar con su \u00a0 desarrollo. Ello, seg\u00fan afirma, ha producido un desmedro en sus condiciones de \u00a0 vida y las de su n\u00facleo familiar, al punto que su puntaje en el SISBEN es \u00a0 equivalente a 29,57[4]. \u00a0 De igual modo, expres\u00f3 que actualmente reside con su esposa y una hermana en el \u00a0 municipio de Aguadas (departamento de Caldas), y que los \u00fanicos ingresos que \u00a0 devengan como hogar corresponden a una suma que equivale a cerca de $ 200.000 \u00a0 pesos, que percibe su c\u00f3nyuge por la prestaci\u00f3n de servicios dom\u00e9sticos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 18 de diciembre de 2015, el \u00a0 Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones inform\u00f3 que dicha entidad se encuentra realizando un estudio detallado \u00a0 sobre el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Gonz\u00e1lez P\u00e9rez para determinar si, \u00a0 efectivamente, \u00e9ste es beneficiario de la pensi\u00f3n especial de invalidez \u00a0prevista en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, afirm\u00f3 que se han presentado \u00a0 varios problemas vinculados, principalmente, con la fuente de financiaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada por el actor y con las autoridades encargadas de su pago. \u00a0 En tal sentido, explic\u00f3 que si bien dicha modalidad de prestaci\u00f3n se encuentra \u00a0 actualmente vigente y es exigible por las v\u00edctimas del conflicto armado, seg\u00fan \u00a0 se expuso por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-767 de 2014[6], tambi\u00e9n se \u00a0 aclar\u00f3 que se trata de un beneficio excluido del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida, por lo que su financiaci\u00f3n es un asunto totalmente ajeno a \u00a0 sus competencias, como entidad administradora de dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, aun cuando COLPENSIONES admiti\u00f3 ser \u00a0 la entidad encarga-da de adelantar los tr\u00e1mites relacionados con su \u00a0 reconocimiento, como se fija en el ordenamiento jur\u00eddico, no le compete \u00a0 asumir su pago peri\u00f3dico y, mucho menos, su financiaci\u00f3n, pues de acuerdo con el \u00a0 inciso 2 del citado art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, estas funciones est\u00e1n en \u00a0 cabeza del Fondo de Solidaridad Pensional. En este orden de ideas, advirti\u00f3 que \u00a0 el Consorcio Colombia Mayor, como \u00f3rgano administrador del citado fondo, es \u00a0 quien debe proceder con el pago y financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n reclamada, una \u00a0 vez ella hubiese sido reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de diferentes \u00a0 procesos de tutela, este Tribunal le ha ordenado a COLPENSIONES reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n especial de invalidez, autorizando el recobro de los valores \u00a0 correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional. No obstante, \u00e9ste se ha \u00a0 negado a reembolsar dichos recursos, al considerar que los mismos pertenecen a \u00a0 las Instituciones de la Seguridad Social y, con fundamento en el art\u00edculo 48 del \u00a0 Texto Superior, no pueden destinarse a prestaciones ajenas al Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta discusi\u00f3n, agreg\u00f3 que el Ministerio del \u00a0 Trabajo recientemente les remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n luego de que la Corte \u00a0 profiriera el Auto 290 de 2015[7], \u00a0 en el que declar\u00f3 improcedente una solicitud de aclaraci\u00f3n realizada frente a la \u00a0 Sentencia C-767 de 2014, con la cual se pretend\u00eda esclarecer los recursos que se \u00a0 pod\u00edan destinar para cubrir la prestaci\u00f3n reclamada. En el citado documento se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en la medida en que la pensi\u00f3n especial de invalidez est\u00e1 \u00a0 excluida del R\u00e9gimen General de Pensiones, no es posible hacer uso para efectos \u00a0 ajenos al sistema de los recursos recaudados a partir de los aportes realizados \u00a0 por los afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media, ya que tal presupuesto tiene \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica para cubrir de manera exclusiva las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas que amparan las contingencias de vejez, invalidez y muerte que se \u00a0 reconocen en el marco del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esta medida, ni \u00a0 siquiera de manera temporal y mientras se efect\u00faa el recobro, COLPENSIONES puede \u00a0 tomar las sumas del fondo com\u00fan para pagar las prestaciones de las v\u00edctimas \u00a0 derivadas de la Ley 418 de 1997[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, se sostuvo que esta misma \u00a0 restricci\u00f3n constitucional se predica del Fondo de Solidaridad Pensional, toda \u00a0 vez que el mismo fue creado a trav\u00e9s del art\u00edculo 25 de la Ley 100 de \u00a0 1993 para subsidiar parcial-mente los aportes de la poblaci\u00f3n sin acceso a la \u00a0 seguridad social, y para otorgar subsidios econ\u00f3micos a las personas en estado \u00a0 de pobreza extrema o de indigen-cia. As\u00ed las cosas, en su criterio, la \u00a0 pensi\u00f3n especial de invalidez a favor de las v\u00edctimas de la violencia no \u00a0 puede ser financiada por tales recursos, sino que su pago debe originarse en el \u00a0 presupuesto previsto para amparar a las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0 En todo caso, destac\u00f3 que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico es el que \u00a0 debe definir la fuente de financiaci\u00f3n ante las complejidades que se han \u00a0 suscitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 que en este proceso de tutela \u00a0 se proceda a diferenciar entre el reconocimiento, la financiaci\u00f3n y el pago de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, pues no existe claridad al respecto y tal situaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 afectando la garant\u00eda de los derechos fundamentales de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Caldas[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta radicada el 18 de diciembre de 2015 ante \u00a0 el juez de instancia, el Director Administrativo y Financiero de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas argument\u00f3 que dicha entidad no \u00a0 hab\u00eda transgredido ning\u00fan derecho fundamental, pues su obligaci\u00f3n consist\u00eda \u00a0 simplemente en calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u00a0 P\u00e9rez, tal como lo realiz\u00f3 de forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad vinculada no dio respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 24 de diciembre de 2015, el Juzgado \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Manizales resolvi\u00f3 decretar el amparo de los \u00a0 derechos de petici\u00f3n y seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Gonz\u00e1lez P\u00e9rez. \u00a0 Para justificar la decisi\u00f3n adoptada, verific\u00f3 que a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n no se hab\u00eda otorgado respuesta al requerimiento realizado por el \u00a0 accionante, y que tal situaci\u00f3n, por la materia a la que se refiere, produce un \u00a0 efecto gravoso en su derecho a la seguridad social. En consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez, en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Ferney Gonz\u00e1lez P\u00e9rez[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado realizada el 10 de \u00a0 agosto de 2015, por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Gonz\u00e1lez P\u00e9rez ante COLPENSIONES[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia del dictamen realizado al se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u00a0 P\u00e9rez el 10 de agosto de 2004, en el cual se le calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 59,45% y se dispuso como fecha de estructuraci\u00f3n el 29 de \u00a0 mayo de 2002[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la declaraci\u00f3n extraprocesal realizada el \u00a0 28 de julio de 2015 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Gonz\u00e1lez P\u00e9rez ante la Notar\u00eda \u00a0 \u00danica del C\u00edrculo de Aguadas, en el departamento de Caldas, en la cual se relat\u00f3 \u00a0 la ocurrencia del hecho victimizante, la p\u00e9rdida producida en su capacidad \u00a0 laboral y la situaci\u00f3n actual de desprotecci\u00f3n en que se encuentra el hogar, \u00a0 seg\u00fan se describi\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de una certificaci\u00f3n expedida el 17 de \u00a0 octubre de 2002 por el Personero Municipal de P\u00e1cora (departamento de Caldas), \u00a0 en la cual consta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Gonz\u00e1lez P\u00e9rez \u201cresult\u00f3 herido en \u00a0 su ojo y o\u00eddo izquierdo, el d\u00eda 29 de mayo de 2002, en la vereda del Herrero, \u00a0 corregimiento de las Coles de P\u00e1cora, v\u00edctima de atentado terrorista en el marco \u00a0 del conflicto armado interno, por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos, efectuado \u00a0 presuntamente por grupo al margen de la ley, por un artefacto al parecer una \u00a0 mina antipersonal o tambi\u00e9n llamada quiebrapatas.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de una certificaci\u00f3n proferida el 4 de marzo \u00a0 de 2006 por el Alcalde del Municipio de P\u00e1cora, en la cual se hace constar que \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Gonz\u00e1lez P\u00e9rez \u201csufri\u00f3 un accidente con mina \u00a0 antipersonal el d\u00eda 29 de mayo de 2002, en la vereda el Herrero, de propiedad \u00a0 del se\u00f1or Dar\u00edo Jim\u00e9nez, seg\u00fan el registro m\u00e9dico que se le hizo en dicha fecha \u00a0 en la E.S.E Hospital Santa Teresita.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia del escrito remitido el 28 de septiembre de \u00a0 2015 por el Ministerio del Trabajo a COLPENSIONES, en el que se plantea las \u00a0 dificultades vinculadas con la financiaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez, con ocasi\u00f3n de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del \u00a0 Sistema General de Pensiones, incluyendo la ampliaci\u00f3n de esta restricci\u00f3n para \u00a0 el Fondo de Solidaridad Pensional, en los t\u00e9rminos expuestos en el ac\u00e1pite de \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de un oficio de diciembre de 2015 enviado \u00a0 por COLPENSIONES al juez de primera instancia, en el que se mencionan las \u00a0 actuaciones adelantadas por dicha entidad, en relaci\u00f3n con los hechos que \u00a0 originaron el amparo. En este documento, el cual lleg\u00f3 al despacho luego de \u00a0 haber sido proferido el fallo de tutela, se reiteraron los argumentos \u00a0 relacionados con la controversia que existe alrededor del cumplimiento de las \u00a0 obligaciones de financiaci\u00f3n y pago, en los mismos t\u00e9rminos descritos en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda[16]. \u00a0 Adicionalmente, COLPENSIONES profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 416728 del 23 de \u00a0 diciembre de 2015, en la que se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n del accionante, \u00a0 motivo por el cual pide que se declare la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe se\u00f1alar que en el citado acto \u00a0 administrativo se resolvi\u00f3 \u201c[d]ejar en suspenso el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez por v\u00edctima de la violencia solicitada por el se\u00f1or \u00a0 GONZALEZ P\u00c9REZ JOSE FERNEY, (\u2026), de conformidad con las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta Resoluci\u00f3n\u201d[17]. \u00a0Al revisar el contenido de la misma, se observa que pese a que se admite que \u00a0 el actor cumple con la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada, se deja en suspenso su reconoci-miento, por cuanto no \u00a0 existe claridad sobre el procedimiento previsto para su financiaci\u00f3n y pago, en \u00a0 la medida en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no ha resuelto la \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que tienen los recursos \u00a0 dispuestos para el cubrimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez a \u00a0 favor de las v\u00edctimas de la violencia[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia y revisi\u00f3n por Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Cuatro, mediante Auto del 29 de abril de 2016, dispuso la revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia de amparo proferida en el proceso de la referencia, de conformidad con \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 del Texto Superior, 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el asunto fue inicialmente \u00a0 asignado a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, durante el curso del proceso, \u00a0 COLPENSIONES remiti\u00f3 un oficio el 7 de junio de 2016, en el cual solicit\u00f3 que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela sea resuelta por la Sala Plena, con el fin de que se \u00a0 solucionen algunos aspectos relacionados con el reconocimiento, pago y \u00a0 financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de invalidez. En esencia, se \u00a0 expusieron los mismos argumentos mencionados en el escrito de contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, poniendo de presente que la falta de claridad sobre el tema est\u00e1 \u00a0 generando un escenario de amenaza sobre los derechos de un grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como lo son las v\u00edctimas de la violencia que, con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, se encuentran en condici\u00f3n de invalidez, \u00a0 con implicaciones directas en t\u00e9rminos de sostenibilidad financiera del Sistema \u00a0 General de Pensiones. En este contexto, y en relaci\u00f3n con la materia sometida a \u00a0 juicio, se sugiri\u00f3 que la Sala Plena aborde el estudio de las siguientes \u00a0 preguntas: \u201c(i) qui\u00e9n es el competente para efectuar el reconocimiento [de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de invalidez]; [y] (ii) cu\u00e1l debe ser la fuente de financiaci\u00f3n \u00a0 en tanto se trata de una prestaci\u00f3n que no hace parte del Sistema General de \u00a0 Pensiones, pero que la ley ordena su pago (\u2026) [por] (\u2026) el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional[,] el cual tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica. (\u2026)\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta solicitud, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 poner en \u00a0 conocimiento de la Sala Plena el asunto de la referencia, para que \u00e9sta \u00a0 decidiera si ameritaba \u201csu estudio por todos los magistrados\u201d, conforme \u00a0 se dispone en el art\u00edculo 61 del Acuerdo No. 02 de 2015[20].\u00a0 En \u00a0 sesi\u00f3n ordinaria del 27 de julio de 2016, el pleno de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0 asumir el conocimiento del presente proceso de tutela, ordenando la suspensi\u00f3n \u00a0 de los t\u00e9rminos hasta que se adopte una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En el oficio remitido por \u00a0 COLPENSIONES el 7 de junio de 2016, se allegaron \u00a0 igualmente copias de los actos administrativos \u00a0 proferidos luego de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 416728 del 23 de \u00a0 diciembre de 2015, en la cual \u2013como ya se dijo\u2013 se decidi\u00f3 dejar en suspenso el \u00a0 derecho pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Gonz\u00e1lez P\u00e9rez. Espec\u00edficamente, se \u00a0 anexaron los siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 146006 del 18 de mayo de 2016, proferida como resultado del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto en contra del acto en menci\u00f3n. Al respecto, se consider\u00f3 \u00a0 que pese a que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez P\u00e9rez acredit\u00f3 los requisitos necesarios para \u00a0 el otorgamiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez, lo procedente era \u00a0 confirmar integralmente el acto recurrido, pues que no existe claridad sobre su \u00a0 fuente de financiaci\u00f3n y ello impide que pueda ser efectivamente garantizada. Lo \u00a0 anterior se sustent\u00f3 con base en la discusi\u00f3n planteada sobre la imposibilidad \u00a0 de utilizar los recursos de las Instituciones de la Seguridad Social para cubrir \u00a0 prestaciones de naturaleza especial, cuyo fundamento no se encuentra en el \u00a0 Sistema de Seguridad Social, sino en el marco de los deberes constitucionales \u00a0 del Estado vinculados con la garant\u00eda de los derechos humanos[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 VPB 22858 del 23 de mayo de 2016, en la que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra el acto que dej\u00f3 en suspenso la prestaci\u00f3n reclamada. En \u00a0 t\u00e9rminos generales, y siguiendo la misma l\u00ednea previamente expuesta, se decidi\u00f3 \u00a0 confirmar la determinaci\u00f3n impugnada, con el argumento de que todav\u00eda no se ha \u00a0 resuelto la cuesti\u00f3n relativa a la autoridad competente para financiar y pagar \u00a0 el derecho objeto de reclamaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. M\u00e1s adelante, el 2 de agosto de \u00a0 2016, se realiz\u00f3 un acercamiento a la problem\u00e1tica planteada por COLPENSIONES, a \u00a0 trav\u00e9s de un escrito conjunto elaborado por el Ministerio del Trabajo y el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el que se manifest\u00f3 la preocupaci\u00f3n \u00a0 existente en lo que ata\u00f1e a la imposibilidad de financiar el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de invalidez con los recursos del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional, conforme se dispone en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se explic\u00f3 que con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003 se modific\u00f3 la estructura de dicho Fondo, \u00a0 mediante la implementaci\u00f3n de dos subcuentas: la de solidaridad y la de \u00a0 subsistencia. En tal virtud, se dispuso que los recursos destinados para cada \u00a0 una de ellas solo podr\u00edan utilizarse en la garant\u00eda de los beneficios previstos \u00a0 a su cargo, excluyendo la posibilidad de que la financiaci\u00f3n y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de invalidez se haga con los valores que all\u00ed se \u00a0 encuentran, toda vez que la prestaci\u00f3n reclamada no se hace parte del Sistema \u00a0 General de Pensiones y no guarda relaci\u00f3n con el car\u00e1cter parafiscal de las \u00a0 sumas depositadas en el Fondo. Por lo anterior, se solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que defina la fuente de financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, la cual, en criterio de \u00a0 los Ministerios, debe estar en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Posteriormente, en prove\u00eddo del 3 \u00a0 de agosto de 2016, se resolvi\u00f3 vincular a este proceso al Consorcio Colombia \u00a0 Mayor 2013[23], \u00a0 al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas (en adelante UARIV), con el fin de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, ante la posibilidad de que pudieran verse afectados con lo que \u00a0 finalmente se decida. Como consecuencia de la actuaci\u00f3n descrita, se recibieron \u00a0 los documentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. El 10 de agosto de 2016, el \u00a0 Consorcio Colombia Mayor 2013 remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que da \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Gonz\u00e1lez \u00a0 P\u00e9rez. En primer lugar, se se\u00f1al\u00f3 cual es el marco normativo que regula la \u00a0 naturaleza, el objeto y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, \u00a0 cuya estructura se compone por los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 Decreto 3771 de 2007, modificado por el Decreto 4944 de 2009. Al respecto, se \u00a0 resalt\u00f3 que el Fondo fue creado (i) para ampliar la cobertura del R\u00e9gimen de \u00a0 Pensiones mediante un subsidio a las cotizaciones a favor de la poblaci\u00f3n que \u00a0 por sus condiciones socioecon\u00f3micas no tiene los recursos necesarios para \u00a0 efectuar la totalidad de los aportes al Sistema, y (ii) para la protecci\u00f3n de \u00a0 las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante el \u00a0 otorgamiento de subsidios econ\u00f3micos. Para tal efecto, como ya se mencion\u00f3, su \u00a0 estructura se divide en dos subcuentas que se manejan de forma separada: la de \u00a0 solidaridad y la de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se destac\u00f3 que la \u00a0 administraci\u00f3n del Fondo se encuentra en cabeza del Consorcio, cuyo \u00a0 origen surge a partir de una alianza estrat\u00e9gica integrada por un acuerdo \u00a0 comercial entre las sociedades FIDUPREVISORA S.A, FIDUCOLDEX S.A y FIDUCENTRAL \u00a0 S.A, el cual deber\u00e1 actuar en el marco del contrato de encargo fiduciario No. \u00a0 216 de 2013 y observar los lineamientos que respecto del ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0 le prescriba el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en relaci\u00f3n con la \u00a0 pensi\u00f3n especial para v\u00edctimas, se aleg\u00f3 que a partir de la Sentencia C-767 \u00a0 de 2014[24], \u00a0 este Tribunal dispuso su continuidad en el ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, \u00a0 de conformidad con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 782 de 2002 al \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, se advirti\u00f3 que el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n le corresponde exclusivamente a COLPENSIONES, por lo que el Consorcio \u00a0 carece de legitimaci\u00f3n por pasiva frente al caso planteado. En otras palabras, \u00a0 indic\u00f3 que la Administradora de Pensiones es la \u00fanica entidad que tiene la \u00a0 competencia para determinar si el se\u00f1or Gonz\u00e1lez P\u00e9rez cumple con los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n especial de invalidez, sin que el Consorcio \u00a0 tenga alg\u00fan tipo de injerencia en dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se destac\u00f3 que en virtud \u00a0 del car\u00e1cter parafiscal de los recursos que administra COLPENSIONES, ellos no \u00a0 pueden destinarse al financiamiento de la prestaci\u00f3n objeto de examen, ya que su \u00a0 destinaci\u00f3n solo puede estar encaminada al pago de las pensiones propias del \u00a0 Sistema General de Pensiones. Lo mismo ocurre con las sumas que est\u00e1n a cargo \u00a0 del Fondo de Solidaridad Pensional, por tratarse de una entidad que hace parte \u00a0 del Sistema de Seguridad Social Integral, cuyas funciones se limitan al manejo \u00a0 de los recursos necesarios para la realizaci\u00f3n de los dos programas previamente \u00a0 enunciados[25]. \u00a0 En este sentido, enfatiz\u00f3 que el fondo se nutre de los recursos que aportan los \u00a0 afiliados al Sistema de Pensiones, en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 solidaridad intergeneracional que lo caracteriza, \u201ccuyo pilar es el que las \u00a0 personas con mayores ingresos contribuyen para aquellos grupos de poblaci\u00f3n que \u00a0 no cuentan con un ingreso en su vejez\u201d[26]. En conexidad con \u00a0 lo expuesto, se incluy\u00f3 una referencia a la Sentencia C-368 de 2012[27], \u00a0 en donde la Corte advirti\u00f3 sobre la naturaleza parafiscal de los recursos del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, los cuales \u201cest\u00e1n destinados exclusivamente \u00a0 [al Sistema General de Pensiones] y no pertenecen a la Naci\u00f3n, ni a las \u00a0 entidades que los administran.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que la utilizaci\u00f3n \u00a0 de los recursos administrados por COLPENSIONES o por el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional para el pago de la prestaci\u00f3n consagrada en la Ley 418 de 1997, \u00a0 constituye una transgresi\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que consagra la \u00a0 imposibilidad de destinar los recursos de las Instituciones de la Seguridad \u00a0 Social para fines diferentes a ella[29]. \u00a0 Por tal motivo, es que se est\u00e1 negando a proceder con los pagos que, seg\u00fan la \u00a0 ley en cita, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar, circunstancia que motiv\u00f3 la \u00a0 solicitud efectuada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que inicie \u00a0 un estudio dirigido a establecer la fuente de financiaci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n, \u00a0 pues, por el momento, no existe una apropiaci\u00f3n para ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. El 10 de agosto de 2016, el \u00a0 Ministerio del Trabajo present\u00f3 un escrito para dar contestaci\u00f3n a la \u00a0 demanda de tutela presentada por el accionante. Al respecto, se recalc\u00f3 que la \u00a0 pensi\u00f3n especial de invalidez para las v\u00edctimas del conflicto armado es una \u00a0 prestaci\u00f3n excluida del R\u00e9gimen General de Pensiones, en tanto que la misma \u00a0 tiene su origen en el conflicto armado interno que vive el pa\u00eds y no busca la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad Social. \u00a0 Por ello, los requisitos para acceder al derecho en menci\u00f3n no suponen la \u00a0 acreditaci\u00f3n de tiempos de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n, sino que exigen \u00a0 demostrar (i) ser v\u00edctima del conflicto armado, (ii) haber sufrido una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral superior al 50% y (iii) no tener otras posibilidades \u00a0 pensionales y de atenci\u00f3n en salud. En esta medida, al tratarse de una \u00a0 prestaci\u00f3n excluida del R\u00e9gimen General de Pensiones, ella no puede ser cubierta \u00a0 por los recursos propios del Sistema de Seguridad Social, en virtud a su \u00a0 naturaleza parafiscal, de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito se argument\u00f3 que dicha \u00a0 prohibici\u00f3n tambi\u00e9n se predica de los recursos que integran el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional. En efecto, si bien cuando se cre\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 objeto de controversia se dispuso que su financiaci\u00f3n ser\u00eda cubierta con las \u00a0 sumas que se encuentran en dicho Fondo, tal precepto se torn\u00f3 de imposible \u00a0 cumplimiento con la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, en la que se introdujeron \u00a0 algunas reformas al art\u00edculo 27 de la Ley 100 de 1993. En particular, ello \u00a0 ocurri\u00f3 cuando la estructura del Fondo se dividi\u00f3 en dos subcuentas, pues cada \u00a0 una de ellas se destina exclusivamente al amparo de la cobertura financiera \u00a0 requerida para la realizaci\u00f3n del objeto que la identifica, esto es, (i) \u00a0 subsidiar parcialmente los aportes de pensi\u00f3n a quienes por sus caracter\u00edsticas \u00a0 socioecon\u00f3micas no lo puedan hacer totalmente[30], \u00a0 y (ii) otorgar subsidios econ\u00f3micos a las personas en estado de indigencia o de \u00a0 pobreza extrema[31]. \u00a0 De esta manera, se desprende que los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 tambi\u00e9n tienen una naturaleza parafiscal. En palabras del Ministerio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, es preciso afirmar que \u00a0 la modificaci\u00f3n introducida al Fondo de Solidaridad Pensional circunscribi\u00f3 la \u00a0 utilizaci\u00f3n de sus recursos a: i) subsidiar parcialmente los aportes de pensi\u00f3n, \u00a0 a la poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas no \u00a0 tienen acceso a los sistemas de seguridad social y, ii) el otorgamiento de \u00a0 subsidios econ\u00f3micos para la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia \u00a0 o de pobreza extrema; en raz\u00f3n a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los mismos. \u00a0 As\u00ed, puede extraerse la principal caracter\u00edstica de los recursos del FSP, su \u00a0 naturaleza parafiscal, a la cual la Corte Constitucional en Sentencia C-368 \u00a0 de 2012, dio cuenta del hecho que, al ser recursos de la seguridad social, \u00a0 estaban destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Naci\u00f3n, \u00a0 ni a las entidades que los administran. Por tanto, al ser contribuciones que \u00a0 afectan a un determinado y \u00fanico grupo social y econ\u00f3mico y que se utilizan para \u00a0 beneficio propio del sector, el manejo, administraci\u00f3n, y ejecuci\u00f3n de estos \u00a0 recursos se hace exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los cre\u00f3 \u00a0 (Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003) y se destinan s\u00f3lo al \u00a0 objeto previsto en ella: la entrega de los subsidios de ambas subcuentas.\u201d[32] \u00a0(Se subraya fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se hizo menci\u00f3n a la \u00a0 Sentencia C-895 de 2009[33], \u00a0 en la cual se advirti\u00f3 que los aportes que realizan los afiliados al Sistema \u00a0 General de Pensiones son considerados parafiscales, por lo que no pueden \u00a0 utilizarse para fines ajenos a los que regulan el marco funcional de las \u00a0 Instituciones de la Seguridad Social. Bajo este panorama, y consciente del \u00a0 problema de financiaci\u00f3n por el que est\u00e1 atravesando la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado, se inform\u00f3 que, en \u00a0 conjunto con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se elabor\u00f3 un borrador \u00a0 de decreto en \u201cdonde se regula de manera \u00edntegra el reconocimiento de la \u00a0 referida pensi\u00f3n, incluyendo como fuente de financiaci\u00f3n el Presupuesto General \u00a0 de la Naci\u00f3n.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta iniciativa, el Ministerio del \u00a0 Trabajo manifest\u00f3 que se reuni\u00f3 igualmente con la UARIV y la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, desde finales del a\u00f1o 2015, para cuantificar los potenciales \u00a0 beneficiarios de la prestaci\u00f3n y buscar una eventual fuente de financiaci\u00f3n. En \u00a0 concreto, se hizo referencia a las siguientes alternativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 24 de febrero del a\u00f1o que \u00a0 cursa se realiz\u00f3 reuni\u00f3n en la Defensor\u00eda del Pueblo con todos los actores del \u00a0 Gobierno involucrados en el tema, en la cual se expuso la necesidad de \u00a0 establecer una fuente de financiaci\u00f3n para el pago y se precis\u00f3 que estaba en \u00a0 proceso de construcci\u00f3n el articulado de una propuesta normativa que \u00a0 reglamentara integralmente el tema. \/\/ Posteriormente, el 7 de marzo de los \u00a0 corrientes, esta entidad realiz\u00f3 una reuni\u00f3n con delegados de la Unidad de \u00a0 V\u00edctimas, para analizar el proceso de valoraci\u00f3n de los hechos de violencia para \u00a0 el ingreso al Registro \u00danico de V\u00edctimas afectadas por el conflicto armado. \/\/ \u00a0 El 4 de abril de 2016, en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, se remiti\u00f3 al Ministerio del Interior proyecto de Decreto con la \u00a0 totalidad del articulado, teniendo como fuente el Fondo de Solidaridad y \u00a0 Convivencia Ciudadana el cual fue devuelto por esta \u00faltima cartera hasta el \u00a0 23 de junio del mismo a\u00f1o, en la que indic\u00f3 que las prestaciones no pod\u00edan ser \u00a0 financiadas por dicho Fondo. \/\/ Por tanto, se determin\u00f3 por parte del \u00a0 Ministerio de Hacienda, que la fuente de financiaci\u00f3n ser\u00eda el Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n y ser\u00eda reconocida por el Ministerio de Trabajo, por medio \u00a0 de encargo fiduciario.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, se solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 acceder a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 accionante, pero que se tenga en cuenta que, si bien en la actualidad existen \u00a0 dificultades en la fuente de financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n reclamada, en todo \u00a0 caso el Gobierno Nacional viene trabajando para dar una soluci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3. En escrito allegado el 10 de \u00a0 agosto de 2016, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico adujo que, al \u00a0 no cumplirse con el principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela resultaba \u00a0 improcedente, pues el asunto pod\u00eda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Sentencia C-767 de \u00a0 2014[36], \u00a0 se reiter\u00f3 que la prestaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas que es analizada en esta \u00a0 oportunidad no constituye un derecho originado en el Sistema General de \u00a0 Pensiones, sino que su naturaleza corresponde a un auxilio econ\u00f3mico producido \u00a0 en el escenario del conflicto armado que vive el pa\u00eds. Bajo este entendido, como \u00a0 administradora del R\u00e9gimen de Prima Media, no puede exigirse a COLPENSIONES que \u00a0 se encargue de su reconocimiento y pago, puesto que ello supondr\u00eda afectar la \u00a0 parafiscalidad que le es propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus propias palabras, el Ministerio \u00a0 adujo que, en la medida en que la pensi\u00f3n de invalidez para las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado se encuentra en el marco de los derechos humanos y de los \u00a0 deberes constitucionales del Estado colombiano, \u201ces precisamente obligaci\u00f3n \u00a0 del Gobierno Nacional apropiar las partidas del Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n, con el fin de garantizar la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de invalidez \u00a0 en comento, actividad que ya fue realizada a trav\u00e9s del Ministerio y cuya \u00a0 reglamentaci\u00f3n integral se encuentra pr\u00f3xima a expedirse, mediante decreto \u00a0 conjunto con el Ministerio de Trabajo.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que en dicho decreto \u00a0 se espera asignar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada a una entidad \u00a0 diferente a COLPENSIONES, en virtud de la autorizaci\u00f3n realizada al Gobierno \u00a0 Nacional en el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002, con miras a se\u00f1alar la entidad \u00a0 de naturaleza oficial delegada para cumplir con dicha obligaci\u00f3n[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.4. En comunicaci\u00f3n remitida el 18 de \u00a0 agosto de 2016, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV) particip\u00f3 en el \u00a0 presente proceso de tutela. En primer lugar, resalt\u00f3 algunas caracter\u00edsticas de \u00a0 la pensi\u00f3n especial de invalidez para las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno, con ocasi\u00f3n del marco normativo y jurisprudencial que la regula. \u00a0 Espec\u00edficamente, mencion\u00f3 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La prestaci\u00f3n se encuentra actualmente \u00a0 vigente y debe ser garantizada a todas las personas que sean identificadas como \u00a0 potenciales beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los criterios exigidos para el \u00a0 reconocimiento corresponden a aquellos espec\u00edficamente previstos en la Ley 418 \u00a0 de 1997, sin que resulten aplicables los que se prev\u00e9n en el R\u00e9gimen General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n especial de invalidez son: \u201ci) tener la calidad de v\u00edctima, ii) \u00a0 haber sufrido una p\u00e9rdida de m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral a causa de \u00a0 acciones u omisiones de actores armados que constituyan infracciones al DIH o \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos, iii) carecer de otras [alternativas] pensionales y, iv) [no tener] \u00a0 posibilidades de atenci\u00f3n en salud.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La prestaci\u00f3n debe ser reconocida por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) o por la entidad oficial que \u00a0 se\u00f1ale el Gobierno Nacional, y cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los beneficiarios pueden reclamar el pago \u00a0 cada mes, al tratarse de una pensi\u00f3n cuyo valor corresponde a la m\u00ednima legal \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la UARIV se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 prestaci\u00f3n en cita debe otorgarse a t\u00edtulo de \u201csubsidio\u201d, en concordancia \u00a0 con lo advertido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-074 de 2015[40], \u00a0 pues la fuente jur\u00eddica de la pensi\u00f3n especial no se encuentra en el \u00a0 R\u00e9gimen General de Pensiones, sino en el marco de los deberes constitucionales \u00a0 del Estado con las v\u00edctimas del conflicto. As\u00ed las cosas, se destac\u00f3 que la \u00a0 reparaci\u00f3n integral no es una funci\u00f3n exclusiva a su cargo, sino que, para tal \u00a0 efecto, se cre\u00f3 el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas[41], \u00a0 el cual se encuentra integrado por un conjunto de entidades p\u00fablicas del orden \u00a0 nacional y territorial que cumplen diversas funciones. En este orden de ideas, \u00a0 se expres\u00f3 que deben identificarse las instituciones encargadas de hacer \u00a0 efectiva la prestaci\u00f3n reclamada, de acuerdo con las caracter\u00edsticas y elementos \u00a0 que la identifican. Por ello, si el punto clave es la invalidez, \u201cla \u00a0 entidad competente o (\u2026) id\u00f3nea para [llevar] a cabo su determinaci\u00f3n\u201d, es \u00a0 aquella que tiene experticia en la materia; reservando la labor de \u201cfinanciaci\u00f3n\u201d, \u00a0 al deber del Gobierno Nacional de \u201casignar los recursos para ello[,] sin \u00a0 contravenir los postulados de reserva del gasto que imponen la ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en cuanto a la \u00a0 posibilidad de acceso al derecho en menci\u00f3n, se aclar\u00f3 que la UARIV tiene la \u00a0 responsabilidad de certificar la condici\u00f3n de v\u00edctima del potencial beneficiario \u00a0 y de a\u00f1adir el subsidio en la \u201cruta integral de reparaci\u00f3n como parte de la \u00a0 oferta institucional\u201d del Estado, en el marco de su competencia legal de \u00a0 Coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas (en adelante SNARIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se puso de presente la oferta \u00a0 institucional otorgada al accionante, a partir de su inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas (en adelante RUV), en el que se destaca que el a\u00f1o 2009 \u00a0 recibi\u00f3 una suma equivalente a $ 19.876.000 pesos (correspondiente a 40 SMLMV), \u00a0 a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n administrativa de acuerdo con el Decreto 1290 de 2008[43], \u00a0 por el hecho victimizante de lesiones personales que le causaron una incapacidad \u00a0 permanente[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Finalmente, el 9 de septiembre de \u00a0 2016, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado radic\u00f3 una \u00a0 intervenci\u00f3n en la que se pronunci\u00f3 sobre el tema general objeto de \u00a0 controversia. De acuerdo con lo expuesto, indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n especial para \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado no hace parte del Sistema de Seguridad Social, \u00a0 por lo que la misma no debe ser reconocida por una entidad encargada de la \u00a0 administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Pensiones, con el fin de evitar que los recursos \u00a0 del sistema sean utilizados para prop\u00f3sitos diferentes a la cobertura que le es \u00a0 propia. Esta restricci\u00f3n tambi\u00e9n involucra al Fondo de Solidaridad Pensional, ya \u00a0 que sus recursos est\u00e1n igualmente sujetos a las cargas de la parafiscalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Presentaci\u00f3n del caso, problema \u00a0 jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Esta Sala considera necesario hacer \u00a0 una presentaci\u00f3n del caso expuesto, previa identificaci\u00f3n de los elementos \u00a0 f\u00e1cticos encontrados en el expediente y de los hallados por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 pues necesariamente los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela se han \u00a0 transformado con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite surtido hasta el momento, lo que conduce a \u00a0 una adecuaci\u00f3n de la controversia planteada por parte del juez constitucional[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 hechos, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Gonz\u00e1lez P\u00e9rez es una persona v\u00edctima de un \u00a0 episodio con una mina antipersonal, quien, como consecuencia de ese hecho y en \u00a0 el marco del conflicto armado interno, fue calificado con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 59,45%. Actualmente, sus condiciones de vida son \u00a0 precarias, ya que no puede trabajar, no cuenta con ingresos suficientes para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas[46], \u00a0 ni tampoco tiene la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n en el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social[47]. \u00a0 Como consecuencia de lo expuesto, el 10 de agosto de 2015 solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de invalidez a favor de las \u00a0 v\u00edctimas de la violencia, sin que haya obtenido una respuesta de fondo para el \u00a0 momento en el que se interpuso el recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De admitirse que la protecci\u00f3n se \u00a0 circunscribe a la obtenci\u00f3n de una respuesta por parte de la entidad demandada, \u00a0 en este caso, COLPENSIONES, en principio podr\u00eda considerarse superada la \u00a0 controversia constitucional, en el momento en el que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 416728 del 23 de diciembre de 2015, entendiendo que se est\u00e1 en presencia de \u00a0 un hecho superado[48]. \u00a0 No obstante, en la medida en que el amparo se promueve con miras a obtener la \u00a0 salvaguarda del derecho de petici\u00f3n, es necesario entrar a verificar si \u00a0 el contenido de la respuesta satisface los elementos que integran su n\u00facleo \u00a0 esencial, esto es, si la solicitud fue resuelta de fondo, de manera clara, \u00a0 efectiva, suficiente y congruente con lo pedido. Por lo dem\u00e1s, el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n que aqu\u00ed se solicita guarda estrecha relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas del conflicto armado, como sujetos que se hallan \u00a0en una situaci\u00f3n de gravedad \u00a0 extrema y urgencia, por lo \u00a0 que el examen de la respuesta que fue otorgada apunta directamente a la \u00a0 realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso \u00a0 advertir que en el contenido de la citada resoluci\u00f3n, se verific\u00f3 que el \u00a0 accionante cumpl\u00eda con todos los requisitos legales para ser beneficiario del \u00a0 auxilio econ\u00f3mico reclamado. Sin embargo, se decidi\u00f3 no reconocer el derecho y, \u00a0 por el contrario, dejarlo en suspenso, con fundamento en que el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional se est\u00e1 negando a reembolsar los recursos destinados por \u00a0 COLPENSIONES para el pago de dicha prestaci\u00f3n y ello est\u00e1 generando riesgos en \u00a0 la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Con la \u00a0 problem\u00e1tica adicional, derivada de los m\u00faltiples oficios que fueron enviados a \u00a0 este Tribunal, conforme a la cual no pueden utilizarse los recursos de la citada \u00a0 Administradora de Pensiones, ni del Fondo en cuesti\u00f3n, ya que se trata de rentas \u00a0 parafiscales cuya destinaci\u00f3n no puede afectarse, as\u00ed sea temporalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la respuesta que en la \u00a0 actualidad brinda el Estado frente al otorgamiento de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez para v\u00edctimas del conflicto, es que no cabe proceder a su \u00a0 reconocimiento, financiaci\u00f3n y pago, hasta tanto no se resuelva el asunto de la \u00a0 parafiscalidad y de la posible afectaci\u00f3n de las rentas de COLPENSIONES, en \u00a0 t\u00e9rminos de sostenibilidad. Esta decisi\u00f3n, incluso en el caso del actor, fue \u00a0 confirmada en las Resoluciones GNR 146006 del 18 de mayo de 2016 (que resolvi\u00f3 \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n) y VPB 22858 del d\u00eda 23 del mes y a\u00f1o en cita (que \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es claro que la \u00a0 relevancia constitucional del caso ya no se encuentra en la falta de respuesta \u00a0 en t\u00e9rmino a la solicitud del actor, sino en verificar si la respuesta otorgada \u00a0 por COLPENSIONES, a trav\u00e9s de la cual dej\u00f3 en suspenso el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n especial de invalidez del se\u00f1or Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, cumpli\u00f3 con los \u00a0 supuestos jurisprudenciales que demandan la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. As\u00ed las cosas, a partir de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 de la delimitaci\u00f3n realizada al caso bajo examen, esta Corporaci\u00f3n debe entrar a \u00a0 determinar si COLPENSIONES vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney \u00a0 Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, cuando decidi\u00f3 dejar en suspenso su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez, a pesar de cumplir con la totalidad de los requisitos \u00a0 legales exigidos para su otorgamiento, al entender que existen riesgos de \u00a0 sostenibilidad financiera y de afectaci\u00f3n a recursos parafiscales, los cuales \u00a0 obligan a resolver previamente a qu\u00e9 entidades les asiste el deber de asumir el \u00a0 reconocimiento, financiaci\u00f3n y pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen que se adelantar\u00e1 respecto del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, como ya se dijo, se enfocar\u00e1 en averiguar si el contenido \u00a0 de la respuesta satisface los elementos que integran su n\u00facleo esencial, esto \u00a0 es, si se ofreci\u00f3 una soluci\u00f3n de fondo, clara, efectiva, suficiente y \u00a0 congruente con lo pedido. Lo anterior, ligado al hecho de que el accionante es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n al grave escenario de \u00a0 vulnerabilidad en el que se encuentra como v\u00edctima del conflicto armado interno, \u00a0 lo que igualmente implica verificar si se est\u00e1 presencia de una afectaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Con miras a resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, inicialmente este Tribunal proceder\u00e1 a realizar un recuento \u00a0 sobre elementos esenciales del derecho de petici\u00f3n, acorde con el deber de \u00a0 atenci\u00f3n prioritaria a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de \u00a0 derechos fundamentales. Luego, se examinar\u00e1 el panorama normativo y \u00a0 jurisprudencial de la pensi\u00f3n especial de invalidez, alrededor de \u00a0 conceptos claves como (i) su naturaleza jur\u00eddica, (ii) los requisitos que se \u00a0 exigen para su reconocimiento, (iii) las obligaciones que permiten su \u00a0 materializaci\u00f3n y (iv) la naturaleza parafiscal de los recursos de las \u00a0 subcuentas del Fondo de Solidaridad Pensional y de las rentas que administra \u00a0 COLPENSIONES. Una vez agotado el examen de los temas propuestos, se finalizar\u00e1 \u00a0 con la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Del derecho de petici\u00f3n y la atenci\u00f3n \u00a0 prioritaria a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El derecho de petici\u00f3n est\u00e1 \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica[49], como una \u00a0 garant\u00eda fundamental de las personas que otorga escenarios de di\u00e1logo y \u00a0 participaci\u00f3n con el poder p\u00fablico y que posibilita la satisfacci\u00f3n de otros \u00a0 derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho[50]. \u00a0 Su n\u00facleo esencial se ha agrupado en la posibilidad de presentar solicitudes de \u00a0 manera respetuosa ante las autoridades p\u00fablicas o ante los particulares en los \u00a0 casos previstos en la ley[51], \u00a0 surgiendo a cargo de sus destinatarios la obligaci\u00f3n de recibirlas, tramitarlas \u00a0 y resolverlas de forma oportuna y de manera clara, efectiva, suficiente y \u00a0 congruente con lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la respuesta debe cumplir, por lo menos, con los \u00a0 siguientes requisitos: (i) la misma debe ser otorgada de manera pronta y \u00a0 oportuna dentro del t\u00e9rmino legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de \u00a0 fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0 congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta en conocimiento \u00a0 del interesado con prontitud[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1. En relaci\u00f3n con la oportunidad \u00a0de la respuesta, el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo[53] \u00a0dispone que, por regla general, las peticiones deber\u00e1n ser contestadas dentro de \u00a0 los 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, sin perjuicio de que la ley pueda exigir \u00a0 un t\u00e9rmino diferente para atender circunstancias espec\u00edficas de cada caso \u00a0 concreto. De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino \u00a0 dispuesto, se deber\u00e1n explicar los motivos de la demora y se\u00f1alar el plazo en el \u00a0 cual se proceder\u00e1 a resolver la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis que se adelanta por el juez \u00a0 de tutela para determinar la validez de los motivos que justifican aplazar una \u00a0 respuesta o disponer de un nuevo t\u00e9rmino para resolver la solicitud interpuesta, \u00a0 es necesario tener en cuenta el principio de razonabilidad, a partir de la \u00a0 consideraci\u00f3n de circunstancias como el grado de dificultad o complejidad de las \u00a0 pretensiones[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2. En lo que ata\u00f1e al contenido \u00a0 de la respuesta al derecho de petici\u00f3n, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en \u00a0 se\u00f1alar que el mismo debe ser (i) claro, lo que significa que los \u00a0 argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario;\u00a0 e igualmente \u00a0 debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a la cual se \u00a0 dirige la solicitud, seg\u00fan su competencia, \u201cest\u00e1 obligada a pronunciarse de \u00a0 manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petici\u00f3n, \u00a0 excluyendo referencias evasivas o que no guardan relaci\u00f3n con el tema \u00a0 plantea-do\u201d[55]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Corte tambi\u00e9n ha indicado \u00a0 que la respuesta tiene que ser \u201c[iii] suficiente, como quiera que \u00a0 [debe] res[olver] materialmente la petici\u00f3n y satisfa[cer] los requerimientos \u00a0 del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea \u00a0 negativa a las pretensiones del peticionario[56]; (iv) \u00a0 efectiva, si soluciona el caso que se plantea[57] \u00a0y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo \u00a0 que supone que la soluci\u00f3n o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un \u00a0 tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se \u00a0 [descarte] la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre \u00a0 relacionada con la petici\u00f3n propuesta\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr que materialmente la respuesta \u00a0 se adecue a las cargas enunciadas, es preciso el desarrollo de un proceso \u00a0 anal\u00edtico por parte de la autoridad o del particular al cual se dirige la \u00a0 solicitud, en el que se realice una verificaci\u00f3n de los hechos alegados por el \u00a0 peticionario frente al marco jur\u00eddico que regula el tema relacionado con la \u00a0 petici\u00f3n[59], \u00a0 sin que ello implique que la decisi\u00f3n deba ser necesariamente favorable a sus \u00a0 intereses[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.3. Por \u00faltimo, la soluci\u00f3n que se \u00a0 adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud, \u00a0 pues, de lo contrario, su omisi\u00f3n se equipara a una falta de respuesta. As\u00ed lo \u00a0 ha destacado la Corte, al sostener que \u201csi lo decidido no se da a conocer al \u00a0 interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de \u00a0 la insatisfacci\u00f3n del derecho.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Independiente de lo anterior, cabe \u00a0 anotar que en el art\u00edculo 20 del CPACA se establece un r\u00e9gimen especial, a \u00a0 partir del cual es necesario brindarle un trato preferente a ciertas peticiones, \u00a0 previo examen del objeto pretendido, del sujeto que presenta la solicitud y de \u00a0 las circunstancias en las que este \u00faltimo se encuentra. Al respecto, el precepto \u00a0 en cita dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 20. ATENCI\u00d3N PRIORITARIA DE PETICIONES.\u00a0 Las autoridades dar\u00e1n atenci\u00f3n \u00a0 prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando \u00a0 deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien \u00a0 deber\u00e1 probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio \u00a0 invocado. \/\/ Cuando por razones de salud o de seguridad personal est\u00e9 en peligro \u00a0 inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la \u00a0 autoridad adoptar\u00e1 de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar \u00a0 dicho peligro, sin perjuicio del tr\u00e1mite que deba darse a la petici\u00f3n. Si la \u00a0 petici\u00f3n la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se \u00a0 tramitar\u00e1 preferencialmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el anterior mandato \u00a0 legal, se configuran tres hip\u00f3tesis en las cuales una autoridad debe darle \u00a0 prelaci\u00f3n al tr\u00e1mite de una solicitud, esto es, (i) cuando se solicite el \u00a0 reconocimiento de un derecho fundamental y su pronta resoluci\u00f3n tenga la entidad \u00a0 necesaria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) cuando \u00a0 se requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes por razones de salud o de seguridad \u00a0 personal, en donde se encuentre en peligro inminente la vida o la integridad \u00a0 f\u00edsica del peticionario; y\u00a0(iii) cuando la petici\u00f3n es realizada por un \u00a0 periodista en el ejercicio de su actividad[62]. En este \u00a0 punto, cabe advertir que esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 proyecto de ley estatutaria que regul\u00f3 el contenido del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n en la Sentencia C-951 de 2014[63], \u00a0 y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo en cita, examin\u00f3 su validez constitucional a \u00a0 partir de cada uno de los escenarios planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. Frente al primero, advirti\u00f3 que la atenci\u00f3n \u00a0 prioritaria con miras a evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, implica que la respuesta de fondo a una petici\u00f3n vinculada con la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental, se deber\u00e1 proferir antes de entrar a \u00a0 conocer cualquier otro asunto. En esta medida, se se\u00f1al\u00f3 que dicho planteamiento \u00a0 supone una alteraci\u00f3n del trato igualitario que todas las autoridades deben \u00a0 otorgarle a las peticiones recibidas, por virtud del car\u00e1cter prevalente que \u00a0 tiene el amparo de los derechos fundamentales. No obstante, ello no conduce a \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues la excepci\u00f3n se sustenta en un \u00a0 fin constitucionalmente razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 prioridad que se le otorgue a algunas peticiones sobre otras, para este evento \u00a0 en particular, no puede ser el fundamento para el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 de respuesta del resto de solicitudes. Para justificar lo anterior, la citada \u00a0 sentencia indic\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 20 implica \u00fanicamente una prelaci\u00f3n en el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo que, al interior de la entidad, se d\u00e9 a una solicitud que \u00a0 se encuentre dentro de la hip\u00f3tesis ahora estudiada. Lo contrario, implicar\u00eda la \u00a0 anulaci\u00f3n de uno de los elementos estructurales del derecho de petici\u00f3n respecto \u00a0 de los afectados por esa atenci\u00f3n prioritaria: la pronta y oportuna \u00a0 resoluci\u00f3n (art. 23 CP). En otras palabras, la prevalencia que se d\u00e9 a las \u00a0 peticiones descritas por el inciso en estudio, no puede conducir a la anulaci\u00f3n \u00a0 de los elementos del contenido esencial del derecho de otros peticionarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia C-951 de 2014 \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que la prelaci\u00f3n aplicar\u00e1 siempre que el solicitante justifique \u00a0 directamente que es el titular del derecho fundamental presuntamente afectado y \u00a0 que, de no otorgarse una soluci\u00f3n preferente, se concretar\u00eda un riesgo \u00a0 irreparable. En principio, se entender\u00eda que la ventaja se activa frente a \u00a0 requerimientos remitidos directamente por el titular del derecho afectado, sin \u00a0 embargo, la norma en s\u00ed misma no proh\u00edbe que la misma sea agenciada por un \u00a0 tercero, cuando el afectado se encuentre en circunstancias que impidan promover \u00a0 la defensa de sus propios intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. En cuanto al segundo escenario, \u00a0 esto es, cuando se requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes por razones de salud \u00a0 o de seguridad personal, se consider\u00f3 que no existe una alteraci\u00f3n en el trato \u00a0 igualitario, ya que no se concede una atenci\u00f3n prioritaria como fue planteada en \u00a0 el caso anterior, sino que se impone la necesidad de adoptar medidas inmediatas \u00a0 para conjurar el riesgo, sin perjuicio del tr\u00e1mite posterior que deba darse a la \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3. Por \u00faltimo, se hace referencia a \u00a0 la necesidad de otorgar un tr\u00e1mite preferencial a las peticiones presentadas por \u00a0 los periodistas, ya que la actividad que desarrollan estos profesionales \u201ccumple \u00a0 funciones de control al poder y de ser depositaria de la confianza p\u00fablica, a la \u00a0 vez que desarrolla\u00a0una tarea funda-mental para la participaci\u00f3n ciudadana en una \u00a0 democracia esencialmente [abierta] y pluralista, al proveer informaci\u00f3n y \u00a0 observaciones cr\u00edticas sobre la gesti\u00f3n de las autoridades.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Adem\u00e1s de lo anterior, es preciso \u00a0 anotar que las v\u00edctimas del conflicto armado son personas que se encuentran en \u00a0 escenarios problem\u00e1ticos de masivas violaciones de derechos fundamentales, por \u00a0 lo que requieren de la ayuda del Estado para garantizar el efectivo ejercicio de \u00a0 sus derechos y el desarrollo de su vida en condiciones de dignidad[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, en el caso de este \u00a0 grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, el derecho de petici\u00f3n no se limita \u00a0 a su naturaleza de derecho fundamental, sino que tambi\u00e9n se instituye en una \u00a0 herramienta para acceder al goce de otros derechos vinculados con la \u00a0 preservaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, como ocurre con el reconocimiento de prestaciones \u00a0 como la atenci\u00f3n humanitaria[66] \u00a0o la pensi\u00f3n especial de invalidez. Por ello, se exige una mayor \u00a0 diligencia por parte del Estado en la satisfacci\u00f3n de las cargas y elementos \u00a0 esenciales que identifican al citado derecho, ya que la demora en dar una \u00a0 respuesta oportuna o el hecho de que la misma no brinde una soluci\u00f3n de fondo, \u00a0 clara, suficiente y congruente con lo pedido, tendr\u00eda la entidad suficiente para \u00a0 generar un da\u00f1o irreparable en sus condiciones de vida[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez creada a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Evoluci\u00f3n normativa de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez a favor de las v\u00edctimas de la violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.1. La existencia de un conflicto \u00a0 armado interno en Colombia ha impulsado una serie de actuaciones tendientes a \u00a0 asegurar la vigencia del Estado social de derecho y la garant\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales, entre otras, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de instrumentos para \u00a0 la b\u00fasqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia. Justamente, con ese \u00a0 prop\u00f3sito, se profirieron en su momento las Leyes 104 de 1993[68], 241 de 1995[69], \u00a0 418 de 1997[70], \u00a0 548 de 1999[71], \u00a0 782 de 2002[72], \u00a0 1106 de 2006[73] \u00a0y 1421 de 2010[74]. \u00a0 A trav\u00e9s de tales leyes se ha buscado la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de \u00a0 la violencia, brind\u00e1ndoles una atenci\u00f3n oportuna para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, especialmente aquellas generadas como consecuencia del \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tema que nos ocupa, es \u00a0 importante recordar que en el art\u00edculo 45 de la Ley 104 de 1993, entre otros \u00a0 beneficios, se cre\u00f3 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de las v\u00edctimas que como \u00a0 consecuencia del conflicto armado sufrieran una p\u00e9rdida de su capacidad laboral \u00a0 como m\u00ednimo del 66%, y que no tuvieran otra posibilidad de acceso a las \u00a0 prestaciones del Sistema General de Seguridad Social, tanto en lo relativo a las \u00a0 pensiones que all\u00ed se consagran como a la atenci\u00f3n en salud[75]. La cobertura \u00a0 de esta protecci\u00f3n, denominada por la jurisprudencia como pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez, fue objeto de ampliaci\u00f3n con el art\u00edculo 15 de la Ley 241 de \u00a0 1995, en el cual se disminuy\u00f3 a un porcentaje del 50%, el requisito referente a \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.2. Con posterioridad se profiri\u00f3 la \u00a0 Ley 418 de 1997, que derog\u00f3 las dos normas anteriormente citadas[77], \u00a0 reiterando, en todo caso, la vigencia de este auxilio econ\u00f3mico. Al respecto, en \u00a0 el art\u00edculo 46, se dispuso que para acceder a la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez se deben acreditar los mismos requisitos previstos a partir de la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por la Ley 241 de 1995, esto es, (i) haber perdido el \u00a0 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral como resultado de la violencia en el marco del \u00a0 conflicto armado interno y (ii) carecer de otras posibilidades pensionales y de \u00a0 atenci\u00f3n en salud. Sumado a lo anterior, en la norma en menci\u00f3n se a\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0 prestaci\u00f3n ser\u00eda \u201ccubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno \u00a0 Nacional.\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando, en principio, la Ley 418 de 1997 hab\u00eda \u00a0 dispuesto una vigencia de dos a\u00f1os a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n[79], \u00a0 en la medida en que las circunstancias de violencia que originaron su expedici\u00f3n \u00a0 se mantuvieron en el tiempo, se decidi\u00f3 prorrogar su duraci\u00f3n por tres a\u00f1os \u00a0 adicionales, por medio de la Ley 548 de 1999[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este mismo prop\u00f3sito, se profiri\u00f3 con posterioridad \u00a0 la Ley 782 de 2002, en la que se prorrog\u00f3 por cuatro a\u00f1os el t\u00e9rmino de vigencia \u00a0 de algunas normas de la Ley 418 de 1997, incluyendo el referido art\u00edculo 46, el \u00a0 cual fue modificado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. El \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \/\/ (\u2026) Las v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de \u00a0 Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras \u00a0 posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de \u00a0 naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, las Leyes 1106 de 2006 y \u00a0 1421 de 2010, a trav\u00e9s de las cuales se prorrogaron varios mandatos contenidos \u00a0 en la Ley 418 de 1997, no hicieron referencia expl\u00edcita a la permanencia en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de la pensi\u00f3n especial de invalidez. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 en ejercicio del art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 Defensor del Pueblo promovi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de las leyes en cita, en la que argument\u00f3 que la falta de un \u00a0 pronunciamiento expreso sobre la vigencia de dicha prestaci\u00f3n constitu\u00eda un \u00a0 quebrantamiento del principio de progresividad y no regresividad de los Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante DESC), as\u00ed como del derecho a la \u00a0 igualdad de las v\u00edctimas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.3. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia C-767 de 2014[81], \u00a0 en la que se\u00f1al\u00f3 que la citada pensi\u00f3n a favor de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado es una prestaci\u00f3n que supone el reconocimiento de un derecho social, \u00a0 respecto del cual se predica la exigibilidad del principio de progresividad y no \u00a0 regresividad. Adicionalmente, se explic\u00f3 que su origen se vincula con el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n estatal de garant\u00eda frente a los derechos del \u00a0 citado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, con el fin de mitigar los \u00a0 impactos producidos por el escenario de violencia al que fueron sometidos. De \u00a0 ah\u00ed que, a juicio de la Corte, dicho auxilio se encuentra excluido de las \u00a0 prestaciones que hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, atendiendo a que tal \u00a0 beneficio hab\u00eda sido ampliado de manera sucesiva por el legislador, despu\u00e9s de \u00a0 su primera consagraci\u00f3n en la Ley 104 de 1993, se consider\u00f3 que se trataba de un \u00a0 derecho plenamente exigible por las v\u00edctimas del conflicto[83]. En tal \u00a0 virtud, en principio, no pod\u00eda ser recortado de la oferta institucional. As\u00ed las \u00a0 cosas, al no haberse extendido expresamente su vigencia, se gener\u00f3 para la Corte \u00a0 un vac\u00edo normativo que introdujo una medida regresiva no justificada[84], \u00a0 por cuanto no se expusieron los supuestos m\u00ednimos a partir de los cuales cabe \u00a0 disminuir la protecci\u00f3n de garant\u00edas sociales previstas a favor de esta \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal realidad y entendiendo que \u00a0 igualmente se produc\u00eda una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad material de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado en condici\u00f3n de invalidez, se decidi\u00f3 por la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba de las Leyes 1106 de 2006 y 1421 \u00a0 de 2010, \u201cen el entendido que las v\u00edctimas del conflicto armado interno, que \u00a0 sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base \u00a0 en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo \u00a0 contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y \u00a0 cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y atenci\u00f3n en salud.\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 b\u00e1sicamente se determin\u00f3 que el ingrediente omitido correspond\u00eda al contenido \u00a0 normativo del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, en el cual se consagra el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n especial de invalidez[86]. \u00a0 Esto quiere decir que, como se ha resaltado en varios fallos de tutela[87], \u00a0 el Estado mantiene la obligaci\u00f3n de reconocer un auxilio equivalente a una \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente a las v\u00edctimas del conflicto armado que, a partir \u00a0 de hechos relacionados con el mismo, hubieren tenido una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 50% y que carezcan de otras posibilidades \u00a0 pensionales y de atenci\u00f3n en salud. Tal prestaci\u00f3n deber\u00e1 ser reconocida por \u00a0 COLPENSIONES o la entidad p\u00fablica que disponga el Gobierno Nacional y cubierta \u00a0 por el Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.4. Respecto de la anterior \u00a0 providencia, el Ministerio del Trabajo present\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n con \u00a0 el fin de que se determinaran e identificaran los recursos econ\u00f3micos \u00a0 encaminados al cubrimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez para \u00a0 v\u00edctimas. Como justificaci\u00f3n de su solicitud, se dispuso que este beneficio se \u00a0 encuentra excluido del Sistema de Seguridad Social y que, por esa raz\u00f3n, no \u00a0 pod\u00eda ser financiado a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, ya que los \u00a0 recursos de este \u00faltimo tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el cubrimiento de las \u00a0 contingencias amparadas por la Ley 100 de 1993, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n fue resuelta por la Sala \u00a0 Plena en Auto 290 de 2015[88], \u00a0 en el que se declar\u00f3 improcedente la solicitud formulada por el Ministerio, con \u00a0 el argumento de que no se cumpl\u00edan con los requisitos m\u00ednimos que permiten la \u00a0 aclaraci\u00f3n. En concreto, se aleg\u00f3 que con la misma se buscaba plantear un debate \u00a0 distinto al resuelto por la v\u00eda del control abstracto, referente a la \u00a0 posibilidad de financiar la pensi\u00f3n con recursos que no hacen parte del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, esto es, incluyendo las rentas que en general se \u00a0 destinan a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas[89]. \u00a0 M\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, en todo caso, en esta oportunidad se reiter\u00f3 que esa \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no hace parte del Sistema General de Pensiones[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Desarrollo de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado en la jurisprudencia de la Corte en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 conocido sobre casos similares al que se resuelve en esta ocasi\u00f3n, y han sido \u00a0 decididos como pasa a exponerse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1. En la Sentencia T-463 de 2012[91] \u00a0se abord\u00f3 el caso de una v\u00edctima de un atentado terrorista con artefacto \u00a0 explosivo ocurrido el 8 de abril de 1996, como consecuencia del cual se le \u00a0 causaron diferentes afectaciones f\u00edsicas y psico-l\u00f3gicas, que lo llevaron a una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante PCL) del 51,44%. A esta persona se le \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 418 de 1997, bajo el argumento de que el Instituto de Seguros Sociales (en \u00a0 adelante ISS) y el Ministerio de Protecci\u00f3n Social (en nombre del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional) no eran competentes para resolver dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna y a la seguridad social del actor, y ordenar al Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional realizar \u201cun convenio con el Instituto de Seguros Sociales con el \u00a0 fin de pactar el capital necesario para la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n m\u00ednima de \u00a0 invalidez a que tiene derecho el ciudadano (\u2026)\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar el amparo, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 en el caso concreto el actor cumpl\u00eda con los requisitos para acceder al derecho. \u00a0 Espec\u00edficamente, se identific\u00f3 que si bien el estado de invalidez se estructur\u00f3 \u00a0 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la norma que consagr\u00f3 la prestaci\u00f3n (esto \u00a0 es, en 1996), la calificaci\u00f3n de invalidez del accionante se dio durante la \u00a0 vigencia de la citada disposici\u00f3n (en concreto, el 14 de diciembre de 2004), ya \u00a0 que la Ley 782 de 2002 hab\u00eda prorrogado por cuatro a\u00f1os el contenido del \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Por ende, era claro que el actor ten\u00eda la \u00a0 condici\u00f3n de beneficiario del auxilio econ\u00f3mico reclamado, raz\u00f3n por la cual \u00a0 deb\u00eda ser reconocido por el ISS y cubierto por el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2. En la Sentencia T-469 de 2013[93] \u00a0se examin\u00f3 la situaci\u00f3n de una v\u00edctima que, como resultado de un episodio con \u00a0 una mina antipersonal ocurrido el 31 de mayo de 2010, se le dictamin\u00f3 una PCL \u00a0 del 56,15%. Luego de que el accionante requiri\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de invalidez contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de \u00a0 1997, la misma le fue negada con el argumento de que hab\u00eda sido derogada a \u00a0 partir de la Ley 797 de 2003[94], \u00a0 en la que se sujeta el otorgamiento de toda pensi\u00f3n al cumplimiento de una \u00a0 obligaci\u00f3n m\u00ednima de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social y a la vida digna, al estimar que el demandante cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos legales para acceder al beneficio econ\u00f3mico reclamado, el cual \u00a0 concluy\u00f3 que se encuentra vigente, al entender que se trata de una iniciativa \u00a0 estatal enfocada en dar soluci\u00f3n a los impactos del conflicto armado interno en \u00a0 la poblaci\u00f3n, ocasionados por el uso indiscriminado de minas antipersonales y \u00a0 otros factores de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se se\u00f1al\u00f3 que dicho \u00a0 beneficio no pudo haber sido derogado por la Ley 797 de 2003, en tanto que su \u00a0 fuente no se encuentra en el R\u00e9gimen General de Pensiones, en el que se exige \u00a0 que no pueden sustituirse las cotizaciones para acceder a sus prestaciones, sino \u00a0\u201cen el marco de los derechos humanos y deberes constitucionales del Estado\u201d[95]. \u00a0 Ante este panorama, este Tribunal advirti\u00f3 que la prestaci\u00f3n \u201csigue \u00a0 produciendo plenos efectos jur\u00eddicos, m\u00e1xime si las condiciones que dieron \u00a0 origen a la misma no han desaparecido, y los sujetos destinatarios de esta norma \u00a0 son de especial protecci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo por su condici\u00f3n f\u00edsica, sino \u00a0 por ser v\u00edctimas del conflicto armado interno.\u201d[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se orden\u00f3 a COLPENSIONES tramitar \u00a0 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos dispuestos en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Para el efecto, se le impuso el deber de \u00a0 proceder al pago, pudiendo repetir en contra del Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 para recuperar el valor de las sumas pagadas al actor por dicho concepto[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3. En la Sentencia T-921 de 2014[98] \u00a0se examin\u00f3 la situaci\u00f3n de una v\u00edctima afectada por la explosi\u00f3n de una mina \u00a0 antipersonal ocurrida el 21 de marzo de 2009, como consecuencia de la cual se le \u00a0 debi\u00f3 amputar una pierna y se le calific\u00f3 con una PCL del 53,15%. El Ministerio \u00a0 del Trabajo rechaz\u00f3 su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez, al considerar que no era la competente para pronunciarse sobre \u00a0 dicho asunto, por lo que decidi\u00f3 remitir la petici\u00f3n a COLPENSIONES. Al momento \u00a0 de interponerse la acci\u00f3n de tutela, esta \u00faltima entidad no hab\u00eda dado respuesta \u00a0 de fondo al requerimiento realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 tutelar \u00a0 los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social del actor, al estimar que \u00e9ste cumpl\u00eda con todos los requisitos \u00a0 para acceder al beneficio solicitado. Para el efecto, recalc\u00f3 que ellos supon\u00edan \u00a0 acreditar: \u201ci) ser v\u00edctima del conflicto, ii) haber sufrido una p\u00e9rdida de \u00a0 m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para \u00a0 la Calificaci\u00f3n de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, iii) carecer de \u00a0 otras posibilidades pensionales y iv) carecer de otras [alternativas] de \u00a0 atenci\u00f3n en salud\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se se\u00f1al\u00f3 que las entidades \u00a0 obligadas a la materializaci\u00f3n del citado auxilio son, por una parte, \u00a0 COLPENSIONES, a quien le corresponde el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial \u00a0 de invalidez, por ser la instituci\u00f3n que subrog\u00f3 en sus funciones al ISS; y \u00a0 por la otra, el Fondo de Solidaridad Pensional administrado por el Consorcio \u00a0 Colombia Mayor, a quien le asiste el deber de cubrir el valor de las pensiones \u00a0 que sean otorgadas, siempre que se cumplan con los requisitos dispuestos en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Por ello, en la parte resolutiva del fallo en \u00a0 menci\u00f3n, se orden\u00f3 a COLPENSIONES reconocer y pagar la prestaci\u00f3n, y se autoriz\u00f3 \u00a0 a esta administradora para repetir lo pagado ante el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.4. En la Sentencia T-009 de 2015[101] \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de una persona v\u00edctima de la explosi\u00f3n de \u00a0 una mina antipersonal ocurrida el 10 de marzo de 2001, como consecuencia de la \u00a0 cual se le amput\u00f3 la pierna derecha y se le generaron otras consecuencias en su \u00a0 salud, que llevaron a que se le calificara con una PCL del 51,85%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 10 de marzo de 2014. El actor hab\u00eda requerido ante \u00a0 COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de invalidez. \u00a0 Sin embargo, dicha entidad estim\u00f3 que su solicitud no era viable, en virtud a \u00a0 que nunca hab\u00eda estado afiliado al R\u00e9gimen General de Pensiones. Para el momento \u00a0 en que se tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la administradora de pensiones todav\u00eda no \u00a0 hab\u00eda resuelto un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante, frente a \u00a0 la negativa previamente expuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 amparar \u00a0 los derechos al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la vida digna del \u00a0 demandante. Para justificar su decisi\u00f3n, se comprob\u00f3 que el actor cumpl\u00eda con \u00a0 los requisitos legales establecidos para que una persona pudiera hacerse \u00a0 acreedora de la prestaci\u00f3n reclamada, es decir: (i) haber sido calificado con \u00a0 una PCL igual o superior al 50%; (ii) ser v\u00edctima del conflicto armado interno y \u00a0 (iii) no tener la posibilidad de adquirir otra pensi\u00f3n o de acceder a los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se orden\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES reconocer y pagar la prestaci\u00f3n solicitada, pudiendo esta \u00faltima \u00a0 entidad repetir lo pagado en contra del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.5. En la Sentencia T-032 de 2015[102] \u00a0se conoci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de una mujer v\u00edctima de tres impactos con arma de \u00a0 fuego (en su rostro, brazo izquierdo y columna vertebral), causados en una \u00a0 confrontaci\u00f3n entre dos grupos armados al margen de la ley (FARC-EP y ELN), que \u00a0 tuvo lugar el 25 de diciembre de 2006, como consecuencia de los cuales se le \u00a0 calific\u00f3 con una PCL del 80,25%. La accionante hab\u00eda solicitado al Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez, adem\u00e1s de otros auxilios consagrados en la ley para las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto. Sin embargo, la entidad demandada argument\u00f3 que no pod\u00eda otorgar \u00a0 las prestaciones solicitadas, pues el n\u00facleo familiar de la accionante se \u00a0 encontraba en proceso de asignaci\u00f3n de turno para entrega de la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida digna, a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital de la demandante, al estimar que cumpl\u00eda con los supuestos \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Bajo este supuesto, orden\u00f3 \u00a0 a COLPENSIONES tramitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez, y destac\u00f3 la posibilidad que ten\u00eda esta administradora de repetir \u00a0 en contra del Fondo de Solidaridad Pensional[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.6. Por \u00faltimo, en la Sentencia T-074 \u00a0 de 2015[104] \u00a0se examin\u00f3 el caso de una v\u00edctima afectada por la explosi\u00f3n de una mina \u00a0 antipersonal ocurrida el 2 de febrero de 1993, a quien se le decret\u00f3 una PCL del \u00a0 79,95. En la acci\u00f3n de tutela se aleg\u00f3 que en la solicitud enviada a la \u00a0 administradora, por error involuntario, se denomin\u00f3 a la pretensi\u00f3n como \u201cpensi\u00f3n \u00a0 de vejez por incapacidad\u201d, pero que, en realidad, se estaba reclamando el \u00a0 beneficio reconocido a favor de las v\u00edctimas de la violencia en el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 418 de 1997. En este orden de ideas, COLPENSIONES no debi\u00f3 haber \u00a0 negado su petici\u00f3n, pues cumpl\u00eda a cabalidad con los requisitos dispuestos en la \u00a0 ley para acceder al beneficio solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la \u00a0 vida digna, a la igualdad y al debido proceso del actor, para lo cual se detuvo \u00a0 en el an\u00e1lisis de las dos preocupaciones expuestas por la entidad demandada. \u00a0 As\u00ed, por una parte, advirti\u00f3 que la pensi\u00f3n se ha mantenido vigente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, no solo por las pr\u00f3rrogas dispuestas en la ley, sino \u00a0 tambi\u00e9n por el pronunciamiento realizado por este Tribunal en la Sentencia C-767 \u00a0 de 2014[105], \u00a0 en la que se preserv\u00f3 el principio de progresividad y de no regresividad \u00a0 respecto de un derecho social, como lo es el reclamado. Y, por la otra, porque \u00a0 no se desconoce la prohibici\u00f3n de consagrar reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n por \u00a0 fuera del Sistema General de Pensiones, en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo No. \u00a0 01 de 2005[106], \u00a0 pues el beneficio econ\u00f3mico en menci\u00f3n se encuentra excluido de dicho sistema, \u00a0 al tratarse de una obligaci\u00f3n originada como respuesta a las violaciones \u00a0 producidas en el marco del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se orden\u00f3 a COLPENSIONES que \u00a0 procediera con el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n en comento, pudiendo \u00a0 repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional por las sumas de dinero \u00a0 requeridas para cumplir con la realizaci\u00f3n del citado derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el desarrollo legal y \u00a0 jurisprudencial de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica objeto de an\u00e1lisis, y atendiendo a \u00a0 las discusiones que actualmente se presentan sobre la misma, la Sala Plena \u00a0 proceder\u00e1 a delimitar su naturaleza jur\u00eddica, los requisitos para su \u00a0 reconocimiento y las obligaciones en cabeza de las autoridades p\u00fablicas que \u00a0 participan en la efectiva garant\u00eda de la pensi\u00f3n especial de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Naturaleza de la pensi\u00f3n especial \u00a0 de invalidez para las v\u00edctimas del conflicto armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.1. A la luz de lo expuesto, esta \u00a0 Sala advierte que con la Sentencia C-767 de 2014 se alcanz\u00f3 la plena \u00a0 reafirmaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de invalidez a favor de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, en los t\u00e9rminos en que se encuentra regulada en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 y reformada por el art\u00edculo 18 de la Ley 782 \u00a0 de 2002. Esto significa que los elementos b\u00e1sicos que identifican su esencia se \u00a0 derivan del contenido normativo de las normas en cita, las cuales disponen que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las v\u00edctimas que \u00a0 sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base \u00a0 en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez, expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo \u00a0 contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y \u00a0 cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud, la \u00a0 que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, o la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los pronunciamientos \u00a0 jurisprudenciales previamente recopilados, el derecho en menci\u00f3n fue creado como \u00a0 una manifestaci\u00f3n de los deberes constitucionales del Estado, no solo con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima \u00a0 del conflicto armado (CP art. 2), sino tambi\u00e9n con miras a mitigar los impactos \u00a0 que dicho escenario ha creado en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la afectaci\u00f3n producida en su capacidad laboral. La relevancia de \u00a0 este auxilio radica entonces en que permite brindar una herramienta para \u00a0 procurar el asegura-miento de un entorno m\u00ednimo de subsistencia para una \u00a0 poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, frente a la \u00a0 cual, en virtud del art\u00edculo 13 del Texto Superior, el Estado tiene el deber de \u00a0 promover condiciones acordes con la realizaci\u00f3n de la igualdad material, a \u00a0 trav\u00e9s de una especie de acci\u00f3n afirmativa[107], \u00a0 que asegure la efectividad de sus derechos en t\u00e9rminos de dignidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos descritos, no cabe duda de \u00a0 que esta prestaci\u00f3n busca proteger a las personas que, como resultado de una \u00a0 actuaci\u00f3n violenta en el marco del conflicto armado interno, hayan padecido una \u00a0 incapacidad permanente creadora de una situaci\u00f3n de invalidez, esto es, que \u00a0 hayan perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. De este modo, el Estado \u00a0 admite que el escenario de constante y masiva afectaci\u00f3n de derechos en el que \u00a0 se encuentran las v\u00edctimas del conflicto, puede afectar el desarrollo de sus \u00a0 vidas y la posibilidad de ejercer efectivamente sus derechos fundamentales, ante \u00a0 acciones que se traducen en un desconocimiento del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario (en adelante DIH) o de las normas internacionales sobre Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 encontrado consenso en que la pensi\u00f3n especial de invalidez para \u00a0 v\u00edctimas, aun cuando la ley la denomin\u00f3 como \u201cpensi\u00f3n\u201d, no hace parte del \u00a0 Sistema General de Pensiones, en cuanto, como ya se dijo, tiene una naturaleza \u00a0 particular y espec\u00edfica que la justifica. Por ello, los requisitos que se exigen \u00a0 para ser beneficiario de este auxilio econ\u00f3mico no son ni remotamente similares \u00a0 a los que se consagran en el sistema tradicional de pensiones, para el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones que amparan las contingencias de dicho \u00a0 r\u00e9gimen. En este sentido, mientras las prestaciones del Sistema General de \u00a0 Pensiones est\u00e1n sujetas a la realizaci\u00f3n de alg\u00fan tipo de cotizaci\u00f3n previa, el \u00a0 beneficio concebido por el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 es ajena a esa \u00a0 exigencia, por cuanto se sustenta en el cumplimiento de un deber de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.3. Hechas las anteriores \u00a0 precisiones, resulta evidente que la prestaci\u00f3n examinada no ha sido derogada ni \u00a0 por la Ley 797 de 2003, ni por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, pues no se \u00a0 trata de un beneficio econ\u00f3mico que est\u00e9 sujeto al deber de cotizaci\u00f3n, ni \u00a0 tampoco su exigibilidad supone la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen pensional especial \u00a0 contrario a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Carta, conforme a la cual: \u00a0 \u201cno habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la \u00a0 fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los \u00a0 par\u00e1grafos del presente art\u00edculo\u201d[108]. \u00a0Dada esta contextualizaci\u00f3n tambi\u00e9n resulta indiscutible que en los casos en \u00a0 los que se reclame el reconocimiento y pago de este beneficio econ\u00f3mico, no se \u00a0 est\u00e1 en presencia de un litigio vinculado con la posible vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n o al auxilio especial de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo previsto en el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 418 de 1997 y teniendo en cuenta su especial naturaleza, se ha \u00a0 se\u00f1alado que el monto de este beneficio econ\u00f3mico corresponde a una pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de \u00a0 Pensiones. Por lo dem\u00e1s, esta prestaci\u00f3n se entiende otorgada con car\u00e1cter \u00a0 vitalicio, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0Tener acreditada la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima. El \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 precis\u00f3 los supuestos que se deben tener en \u00a0 cuenta para considerar a un individuo como v\u00edctima del conflicto armado. En \u00a0 particular, se entiende que una persona tiene dicha calidad cuando directa o \u00a0 indirectamente se hubiere visto afectada por acciones u omisiones de actores \u00a0 armados, que se constituyan en infracciones al DIH o graves violaciones a las \u00a0 normas internacionales sobre Derechos Humanos[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Haber sido calificada con una PCL igual o \u00a0 superior al 50%, con base \u00a0 en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional. Por obvias razones, la invalidez debe originarse a partir de una \u00a0 actuaci\u00f3n que implique la afectaci\u00f3n del DIH o de los preceptos internacionales \u00a0 sobre Derechos Humanos[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el potencial \u00a0 beneficiario no tenga la posibilidad de acceder a otro tipo de pensi\u00f3n otorgada \u00a0 en el Sistema General de Pensiones (vejez, invalidez o sobrevivientes). Al respecto, en la Sentencia T-921 de \u00a0 2014[111] \u00a0se consider\u00f3 que: \u201cla prestaci\u00f3n especial s\u00f3lo tiene cabida cuando la persona \u00a0 v\u00edctima no tiene ninguna expectativa razonable de poder acceder a una mesada \u00a0 pensional, habida cuenta de que es un mecanismo que permite garantizar la \u00a0 subsistencia de los afectados por el conflicto y, eventualmente, de sus \u00a0 familias. Por supuesto, lo anterior implica que si una persona es beneficiaria \u00a0 de esta pensi\u00f3n especial y, por alg\u00fan motivo, accede a una prestaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter pensional (una pensi\u00f3n de sobreviviente, por ejemplo) (\u2026), las \u00a0 entidades encargadas del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n excepcional \u00a0 podr\u00e1n suspender leg\u00edtimamente dicho pago al entenderse superados los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos que dieron origen al mencionado reconocimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que carezca de \u00a0 atenci\u00f3n en salud. Sobre \u00a0 este punto, la Corte ha advertido que el titular de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez no puede pertenecer al r\u00e9gimen contributivo al momento de su \u00a0 reconocimiento. Lo anterior atiende a una interpretaci\u00f3n restrictiva de la \u00a0 norma, a partir del marco constitucional y legal que rige a la salud como \u00a0 servicio p\u00fablico, por virtud del cual se pretende cumplir con el principio de \u00a0 aseguramiento universal que lo caracteriza[112]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, cuando una persona se encuentra cotizando para acceder a los \u00a0 planes y programas que lo integran, ello supone que tiene un m\u00ednimo de recursos \u00a0 disponibles para asegurar su vida digna, lo que excluye la procedencia en el \u00a0 otorgamiento del beneficio econ\u00f3mico en menci\u00f3n; \u00a0circunstancia radicalmente \u00a0 distinta para quien es afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, en donde simplemente se \u00a0 busca garantizar la dignidad humana de quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de pobreza[113]. \u00a0 Por ello, este requisito tan s\u00f3lo excluye la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, al entender que su finalidad no es la de poner en riesgo el \u00a0 derecho a la salud de las v\u00edctimas de la violencia, sino simplemente verificar \u00a0 que el beneficiario carece de los ingresos b\u00e1sicos que le permitan procurar sus \u00a0 condiciones m\u00ednimas de subsistencia, motivo por el cual demanda la asistencia \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Obligaciones del Estado encaminadas \u00a0 a la materializaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n especial de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n especial de invalidez \u00a0 supone la consecuci\u00f3n de tres tareas u atribuciones espec\u00edficas por parte de las \u00a0 autoridades estatales para que pueda ser efectivamente garantizada a sus \u00a0 beneficiarios. De acuerdo con el marco descrito hasta el momento, se identifican \u00a0 las funciones de (i) reconocimiento, (ii) pago peri\u00f3dico \u00a0y (iii) financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los t\u00e9rminos descritos en la \u00a0 Sentencia C-767 de 2014[114], \u00a0 en los que se reafirm\u00f3 la vigencia del auxilio econ\u00f3mico objeto de estudio, \u00a0 conforme a las reglas dispuestas en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997[115], \u00a0 circunstancia que fue reiterada en todos los fallos de tutela proferidos en sede \u00a0 de revisi\u00f3n[116], \u00a0 es claro que las autoridades involucradas en la garant\u00eda de este beneficio, por \u00a0 disposici\u00f3n legal, son: (i) el Instituto de Seguros Sociales como entidad \u00a0 encargada de su reconocimiento (hoy COLPENSIONES, como entidad que asumi\u00f3 \u00a0 las obligaciones del ISS, salvo que el Gobierno Nacional designe otra \u00a0 instituci\u00f3n oficial para tales efectos), y (ii) el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional que debe responder por su cubrimiento o financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se deriva de lo dispuesto en la parte final \u00a0 de la disposici\u00f3n en menci\u00f3n, en la que se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLas v\u00edctimas (\u2026) tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente (\u2026) la que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 reconocida \u00a0por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial \u00a0 se\u00f1alada por el Gobierno Nacional. (\u2026)\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la norma se\u00f1ala claramente \u00a0 cuales son las entidades encargadas tanto de la obligaci\u00f3n de reconocimiento \u00a0como de financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de invalidez a favor de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado, todav\u00eda persisten algunas dificultades en cuanto \u00a0 a su otorgamiento. As\u00ed, por una parte, no existe certeza sobre qui\u00e9n debe \u00a0 proceder a su pago peri\u00f3dico, y por la otra, se han presentado \u00a0 discusiones en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las dos primeras funciones, en \u00a0 virtud de la posible afectaci\u00f3n de rentas parafiscales o que, por destinaci\u00f3n \u00a0 legal, participan de la naturaleza parafiscal, seg\u00fan se puso de presente por \u00a0 COLPENSIONES y por las otras autoridades vinculadas en el marco de este proceso \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ahondar en esta problem\u00e1tica, el \u00a0 primer punto ha sido objeto de una respuesta acogida de manera un\u00e1nime por parte \u00a0 de este Tribunal en sus distintas salas de revisi\u00f3n, encargando a COLPENSIONES \u00a0 no s\u00f3lo del reconocimiento sino tambi\u00e9n del pago del auxilio, \u00a0 pudiendo repetir por las tales sumas de dinero en contra del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, en tanto que a \u00e9ste le asiste, legalmente, su \u00a0 financiamiento. Por su parte, respecto del segundo punto, lo que se observa \u00a0 es una decisi\u00f3n administrativa que no ha sido estudiada por la Corte, en la que \u00a0 tanto COLPENSIONES como el Fondo de Solidaridad Pensional se han negado a \u00a0 destinar sus recursos para lograr la operatividad de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez, al entender que sus rentas son de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para \u00a0 cubrir las prestaciones del Sistema General de Pensiones, por lo que no pueden \u00a0 ser utilizadas, as\u00ed sea de forma transitoria, en obligaciones estatales cuya \u00a0 fuente u origen no corresponde al citado sistema, en los t\u00e9rminos descritos en \u00a0 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a resolver las cuestiones \u00a0 planteadas, la Sala debe pasar a examinar (i) el alcance que tiene el citado \u00a0 art\u00edculo 48 del Texto Superior, referente a la parafiscalidad aplicable en \u00a0 materia de seguridad social; luego estudiar\u00e1 (ii) la naturaleza de los recursos \u00a0 que componen el Fondo de Solidaridad Pensional, con miras a establecer si \u00a0 respecto de ellos se predica el mandato constitucional referido o, si por el \u00a0 contrario, tambi\u00e9n se encuentra compuesto por recursos de diversa naturaleza y, \u00a0 por ende, (iii) si en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, se puede disponer el \u00a0 cubrimiento de prestaciones distintas a las originadas en el Sistema General de \u00a0 Pensiones. Este examen tambi\u00e9n involucrar\u00e1 la dificultad planteada por \u00a0 COLPENSIONES, referente a que la falta de cumplimiento del deber de restituir lo \u00a0 pagado por parte del Fondo de Solidaridad Pensional, est\u00e1 afectando la \u00a0 sostenibilidad financiera del R\u00e9gimen de Prima Media a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.1. De la parafiscalidad de los \u00a0 recursos del Sistema de Seguridad Social Integral y del mandato de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de los recursos de las Instituciones de la Seguridad Social contenido \u00a0 en el art\u00edculo 48 de la Carta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de las distintas formas de aproximaci\u00f3n al concepto de la \u00a0 parafiscalidad, lo cierto es que se trata de un instrumento de intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en la econom\u00eda, a trav\u00e9s del cual se impone un gravamen especial de naturaleza constitucional, destinado a la recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n (directa o \u00a0 indirecta) de recursos que se \u00a0 encuentran por fuera del presupuesto nacional, con el prop\u00f3sito de financiar una actividad o un conjunto de actividades que s\u00f3lo benefician a un determinado sector o grupo de \u00a0 la sociedad, al cual se le exige, por v\u00eda legal, la obligaci\u00f3n de realizar dicho \u00a0 aporte[119]. \u00a0Aun cuando la idea del gravamen es la de realizar una reinversi\u00f3n de los \u00a0 recursos recolectados a favor del mismo grupo o sector gravado, ello no \u00a0 significa que esa caracter\u00edstica se traduzca en una contraprestaci\u00f3n igual al \u00a0 monto de la tarifa fijada[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos caracter\u00edsticos que \u00a0 identifican a la parafiscalidad han sido objeto de reconocimiento expreso \u00a0 respecto de los recursos destinados a la seguridad social, especialmente en \u00a0 materia de salud y pensiones. Al respecto, se ha expuesto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a las \u00a0 caracter\u00edsticas citadas, no duda la Corte en calificar los recursos de la \u00a0 seguridad social como rentas parafiscales, pues en verdad \u00e9stos comportan \u00a0 contribuciones obligatorias de naturaleza p\u00fablica, fruto de la soberan\u00eda fiscal \u00a0 del Estado, que no ingresan al presupuesto nacional, que tienen como sujeto \u00a0 pasivo un sector espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n, y que deben ser utilizadas para \u00a0 financiar globalmente los servicios que se prestan y para ampliar su cobertura. \u00a0 De hecho, el Sistema de Seguridad Social Integral, consagrado en la Ley 100 de \u00a0 1993 y en otras disposiciones complementarias, se ocup\u00f3 de regular todos los \u00a0 elementos que definen una renta parafiscal, se\u00f1alando quienes son los \u00a0 destinatarios de los servicios de la seguridad social, cuales sus beneficiarios, \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas, de salud y de servicios complementarios que se \u00a0 ofrecen, y principalmente, identifican-do la fuente de los recursos que se \u00a0 destinan para obtener las finalidades propuestas.\u201d[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la categorizaci\u00f3n realizada de \u00a0 los recursos de la seguridad social como rentas parafiscales, cabe destacar el \u00a0 citado el art\u00edculo 48 del Texto Superior, en el que se dispone que: \u201c(\u2026) [n]o \u00a0 se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad \u00a0 Social para fines diferentes a ella (\u2026)\u201d, pues los mismos deben servir como fuente para el \u00a0 mejoramiento del sistema, en t\u00e9rminos de calidad, universalidad, solidaridad e \u00a0 integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto ha sido interpretado por la \u00a0 Corte, como una medida de protecci\u00f3n de las rentas recaudadas con el objeto \u00a0 exclusivo de preservar el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social, de \u00a0 acuerdo con el cual se busca impedir la desviaci\u00f3n de sus recursos y, por ende, \u00a0 su desfinanciaci\u00f3n, sobre todo cuando de por medio se encuentra la garant\u00eda de \u00a0 derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y el m\u00ednimo \u00a0 vital[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la citada prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional ha sido objeto de delimitaci\u00f3n en cuanto a su alcance, en la \u00a0 medida en que no necesariamente todos los recursos que se manejan por las \u00a0 Instituciones de Seguridad Social son rentas parafiscales. Este debate se \u00a0 present\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 C-349 de 2004[123], \u00a0 en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter parafiscal de los recursos del Sistema General de \u00a0 Salud, en donde la Corte puntualiz\u00f3 que el deber de destinaci\u00f3n espec\u00edfica se \u00a0 predica exclusivamente de aquellos aportes provenientes de las cotizaciones y de \u00a0 las rentas del presupuesto nacional dirigidas espec\u00edficamente a financiar los \u00a0 prop\u00f3sitos y objetivos del mencionado sistema, m\u00e1s no de los bienes y de los \u00a0 ingresos propios de las entidades que prestan el servicio[124]. Por ello, se ha \u00a0 distinguido entre dos tipos de recursos que pueden tener las entidades de la \u00a0 seguridad social: (i) las rentas de naturaleza parafiscal o las que por \u00a0 destinaci\u00f3n legal participan de esa misma esencia, que se encuentran bajo su \u00a0 recaudo y administraci\u00f3n, y (ii) los ingresos derivados de sus bienes y de su \u00a0 propio patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte, cabe destacar que los \u00a0 aportes del presupuesto nacional que se dirigen a financiar de manera espec\u00edfica \u00a0 los servicios a cargo del Sistema de Seguridad Social, por destinaci\u00f3n legal, \u00a0 adquieren la connotaci\u00f3n de recursos parafiscales, ya sea en relaci\u00f3n con la \u00a0 salud o con las pensiones. En efecto, en la Sentencia C-155 de 2004[125] \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que los aportes del presupuesto dirigidos al Sistema de Seguridad \u00a0 Social tambi\u00e9n tienen una obligaci\u00f3n de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, por lo que \u00a0 participan de la naturaleza parafiscal de los recursos que complementan, pues su \u00a0 objetivo es cumplir con los fines de aseguramiento que se prev\u00e9n en la ley, en \u00a0 t\u00e9rminos de cobertura, calidad e integralidad de los servicios[126]. Esta regla ya hab\u00eda \u00a0 sido expuesta desde la Sentencia SU-480 de 1997[127], en donde se manifest\u00f3 \u00a0 que los recursos del Sistema General de Salud, incluyendo tanto las cotizaciones \u00a0 obligatorias de los afiliados, las cuotas moderadoras, los pagos compartidos, \u00a0 las tarifas y las bonificaciones de los usuarios, as\u00ed como los aportes del \u00a0 Presupuesto Nacional, son rentas de las que se predica la naturaleza parafiscal[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.2. Naturaleza del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional y el origen de los recursos que lo componen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Solidaridad Pensional fue \u00a0 creado por el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993, como una cuenta especial de la \u00a0 Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad \u00a0 Social[129]. \u00a0 Seg\u00fan se dispone en la norma en cita, los recursos que lo conforman ser\u00e1n \u00a0 administrados \u201cen fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza \u00a0 p\u00fablica y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social \u00a0 solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00edas del \u00a0 sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por \u00a0 virtud de la presente ley.\u201d[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones principales del Fondo se \u00a0 relacionan, por una parte, con el Sistema General de Pensiones, pues lo \u00a0 que se busca es que a trav\u00e9s de sus recursos se logre ampliar el n\u00famero de \u00a0 afiliados mediante un subsidio a las cotizaciones de las personas que, por sus \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas, no tienen acceso al sistema de seguridad social[131]; \u00a0 y por la otra, con el Sistema Integral de Seguridad Social en general, ya \u00a0 que se pretende financiar en parte los denominados servicios sociales \u00a0 complementarios, por la v\u00eda del apoyo econ\u00f3mico a los individuos en situaci\u00f3n de \u00a0 pobreza extrema o indigencia[132]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, su estructura se encuentra dividida en dos subcuentas con \u00a0 funciones diferentes, a saber: (i) la de solidaridad y (ii) la de \u00a0subsistencia[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las citadas subcuentas apela a \u00a0 fuentes aut\u00f3nomas de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta el objeto para el cual \u00a0 fueron instituidas. As\u00ed las cosas, la primera de ellas, esto es, la subcuenta \u00a0 de solidaridad, encuentra la obtenci\u00f3n de sus recursos en el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 3771 de 2007, en la que se incluyen las siguientes sumas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El cincuenta por ciento \u00a0 (50%) de la cotizaci\u00f3n adicional del 1% sobre la base de cotizaci\u00f3n, a cargo de \u00a0 los cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotizaci\u00f3n sea igual \u00a0 o superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los recursos que aporten \u00a0 las entidades territoriales para planes de extensi\u00f3n de cobertura en sus \u00a0 respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las donaciones que reciba, \u00a0 los rendimientos financieros de sus recursos y en general los dem\u00e1s recursos que \u00a0 reciba a cualquier t\u00edtulo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las multas a que se \u00a0 refieren los art\u00edculos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la subcuenta de \u00a0 subsistencia se integra con los siguientes recursos que igualmente se \u00a0 describen en el citado art\u00edculo 6 del Decreto 3771 de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El cincuenta (50%) de la \u00a0 cotizaci\u00f3n adicional del 1% sobre la base de cotizaci\u00f3n, a cargo de los \u00a0 cotizantes al Sistema General de Pensiones cuya base de cotizaci\u00f3n sea igual o \u00a0 superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los cotizantes con ingreso \u00a0 igual o superior a 16 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes tendr\u00e1n un \u00a0 aporte adicional, sobre su ingreso base de cotizaci\u00f3n, as\u00ed: De 16 hasta 17 smlmv \u00a0 de un 0.2%, de m\u00e1s de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de m\u00e1s de 18 hasta 19 smlmv, \u00a0 de un 0.6%, de m\u00e1s de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de \u00a0 1%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los aportes del presupuesto \u00a0 nacional, los cuales no podr\u00e1n ser inferiores a los recaudados anualmente por \u00a0 los conceptos enumerados en los literales a) y b) de este numeral y se \u00a0 liquidar\u00e1n con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior, actualizados con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor, certificado por el DANE; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los pensionados que \u00a0 devenguen una mesada superior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes y hasta veinte (20) contribuir\u00e1n con el 1%, y los que devenguen m\u00e1s de \u00a0 veinte (20) salarios m\u00ednimos contribuir\u00e1n con el 2%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa con detenimiento, las \u00a0 fuentes que integran ambas subcuentas efectivamente tienen caracter\u00edsticas \u00a0 propias de la parafiscalidad, pues m\u00e1s all\u00e1 de provenir de los grav\u00e1menes \u00a0 impuestos a los afiliados al Sistema General de Pensiones, de los rendimientos \u00a0 financieros que produzcan dichos recursos y de las sanciones que la ley \u00a0 establece para las administradoras y los empleadores por actuaciones que atenten \u00a0 contra el funcionamiento efectivo de dicho sistema, todas las sumas que all\u00ed se \u00a0 incluyen est\u00e1n dirigidas espec\u00edficamente a \u00a0 financiar los fines y prop\u00f3sitos que identifican al Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social, los cuales se concretan en, por una parte, afianzar el \u00a0 principio de universalidad a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n en la cobertura del \u00a0 r\u00e9gimen de pensiones, y la otra, impulsar el principio de integralidad \u00a0 mediante la protecci\u00f3n a las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de quienes no \u00a0 tienen capacidad econ\u00f3mica y est\u00e1n en una situaci\u00f3n de pobreza extrema o \u00a0 indigencia, objetivos frente a los cuales igualmente se destinan los aportes del presupuesto nacional y las donaciones \u00a0 que se reciben para el logro de tales finalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n entiende que \u00a0 los recursos que ingresan a ambas subcuentas tienen la limitaci\u00f3n de la \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica derivada del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, \u00a0 en este sentido, s\u00f3lo pueden utilizarse para subsidiar los aportes al Sistema \u00a0 General de Pensiones o brindar una protecci\u00f3n especial a quienes se encuentran \u00a0 en estado de indigencia o pobreza extrema, como manifestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 sociales complementarios que se asumen como parte del Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social. Esto se predica tanto de las sumas directamente vinculas con \u00a0 el sistema, como de aquellas que provienen del presupuesto nacional y de las \u00a0 donaciones, en donde el dinero que se entrega apunta a cumplir las finalidades \u00a0 de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.3. Posibilidad de destinaci\u00f3n de los \u00a0 recursos del Fondo de Solidaridad Pensional para el financiamiento de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado en esta providencia, \u00a0 a partir del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, se impuso una nueva funci\u00f3n en \u00a0 cabeza del Fondo de Solidaridad Pensional, como lo es el de cubrir o financiar \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n especial de invalidez. Esta nueva obligaci\u00f3n supone \u00a0 el deber correlativo de adoptar todas las medidas o acciones que resulten \u00a0 necesarias para lograr su plena efectividad, bajo la l\u00f3gica innegable que \u00a0 subyace en la ampliaci\u00f3n del objeto del Fondo. En efecto, a los fines propios de \u00a0 la seguridad social que lo justifican, se le agreg\u00f3 una nueva prestaci\u00f3n que se \u00a0 explica en la necesidad de dar respuesta a los factores de violencia que se \u00a0 derivan del conflicto armado interno, a partir de la obligaci\u00f3n de salvaguarda \u00a0 de los derechos humanos que le asiste al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la medida en \u00a0 que son fines esenciales del orden constitucional promover la prosperidad \u00a0 general y garantizar la efectividad de los derechos y libertades de los \u00a0 ciudadanos (CP arts. 1, 2 y 5), no es admisible que el reconocimiento de un \u00a0 derecho se quede en una mera consagraci\u00f3n legal, cuando de por medio se \u00a0 encuentra la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida digna y el \u00a0 m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado, en relaci\u00f3n con las cuales la misma Carta \u00a0 Pol\u00edtica impone el deber de adoptar todas las medidas, ya sean de orden legal o \u00a0 administrativo, para precaver y excluir su marginaci\u00f3n, en aras de lograr una \u00a0 igualdad de trato real y efectiva (CP art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, cabe se\u00f1alar que, desde \u00a0 el punto de vista legal, el Fondo tiene las obligaciones que tradicionalmente ha \u00a0 ejercido en el campo de la seguridad social, a la cual se agrega un nuevo \u00a0 mandato vinculado con la realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, respecto de las cuales, desde el punto de vista \u00a0 constitucional, tiene una clara obligaci\u00f3n de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la \u00a0 parafiscalidad se predica de los recursos de ambas subcuentas del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, cuyas rentas solo pueden ser destinadas a las finalidades \u00a0 que legalmente se le han asignado a cada una de ellas, y que la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez para las v\u00edctimas es una prestaci\u00f3n excluida del \u00a0 Sistema General de Pensiones, es imperativo encontrar una f\u00f3rmula que, sin \u00a0 desconocer la esencia de dichos recursos, asegure la obligaci\u00f3n de garant\u00eda que \u00a0 tiene el Estado respecto de los derechos de las v\u00edctimas, a partir de los \u00a0 principios de efectividad de los derechos y de prevalencia de lo sustancial \u00a0 sobre lo formal (CP art. 2 y 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, lo primero que debe \u00a0 resaltar esta Corporaci\u00f3n es que no existe prohibici\u00f3n constitucional que \u00a0 excluya la posibilidad del legislador de otorgar a las Instituciones de la \u00a0 Seguridad Social, como lo es el Fondo de Solidaridad Pensional, de funciones \u00a0 diferentes a aquellas estrictamente vinculadas con la salvaguarda de los \u00a0 distintos componentes que integran el derecho a la seguridad social[134]. \u00a0 Bajo este panorama, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, el \u00a0 legislador puede ampliar el objeto de dichas instituciones y asignarles nuevas \u00a0 tareas o funciones, con el fin de alcanzar las finalidades del Estado (CP art \u00a0 2), sin perjuicio del cumplimiento de las cargas de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema radica en que respecto a \u00a0 dichas instituciones surge la limitaci\u00f3n del art\u00edculo 48 del Texto Superior, \u00a0 conforme a la cual: \u201cNo se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las \u00a0 Instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d. Esta \u00a0 cl\u00e1usula, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 4.5.5.1 de esta providencia, se concreta \u00a0 en la imposibilidad de disponer por fuera del Sistema Integral de Seguridad Social, de los \u00a0 aportes provenientes de las cotizaciones o de las rentas del presupuesto \u00a0 nacional, que de forma espec\u00edfica y concreta se giran para financiar sus \u00a0 prop\u00f3sitos y objetivos. Por ello, como se mencion\u00f3, su exigibilidad no cobija a \u00a0 los ingresos derivados de sus bienes, ni de su propio patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta realidad, es claro que cuando la ley establezca la creaci\u00f3n de \u00a0 una nueva funci\u00f3n en cabeza de una Instituci\u00f3n de la Seguridad Social, en virtud \u00a0 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, las actividades que se impongan a su cargo \u00a0 no podr\u00e1n ser financiadas con los recursos respecto de los cuales se predica una \u00a0 naturaleza parafiscal o que por destinaci\u00f3n legal tienen tal condici\u00f3n. De esta \u00a0 manera, dichas instituciones deber\u00e1n distinguir entre los recursos con \u00a0 asigna-ci\u00f3n espec\u00edfica y las rentas para el cumplimiento de las nuevas \u00a0 funciones. Escenario que no deja de tener ciertas complejidades, en tanto que, \u00a0 con sujeci\u00f3n al principio de progresividad de los derechos sociales, los aportes \u00a0 del presu-puesto nacional que se est\u00e9n destinados para la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones propias de la seguridad social, no podr\u00e1n reducirse ante la \u00a0 existencia de una nueva funci\u00f3n en cabeza de la entidad, que no se relacione con \u00a0 el marco del Sistema Integral de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, respecto del caso \u00a0 sub-judice, implica partir de la base que cuando el legislador dispuso en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, que el Fondo de Solidaridad Pensional tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de cubrir la pensi\u00f3n especial de invalidez, en los t\u00e9rminos \u00a0 en que se dispone en dicha norma, le agreg\u00f3 a esa instituci\u00f3n una nueva funci\u00f3n \u00a0 que, por sus caracter\u00edsticas y como ha sido advertido por las autoridades \u00a0 vinculadas al presente proceso, no puede ser subsidiada con los recursos que \u00a0 actualmente se encuentran en las subcuentas de solidaridad y \u00a0 subsistencia, por tratarse de rentas con contenido parafiscal, vinculadas \u00a0 con la realizaci\u00f3n de los principios de universalidad e integralidad del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y como previamente se \u00a0 advirti\u00f3, ello no supone que dicha prestaci\u00f3n se convierta en una mera \u00a0 declaraci\u00f3n simb\u00f3lica del Estado carente de eficacia jur\u00eddica, en la medida en \u00a0 que de por medio se encuentra la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales como la \u00a0 vida digna y el m\u00ednimo vital de las v\u00edctimas del conflicto armado, respecto de \u00a0 las cuales el Estado asume una obligaci\u00f3n de garant\u00eda. Por ello, en este caso, \u00a0 es preciso darle un efecto \u00fatil al art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993, al cual se \u00a0 refiere el citado art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Al respecto, la disposici\u00f3n \u00a0 en menci\u00f3n se\u00f1ala que el Fondo es una cuenta especial, adscrita al Ministerio \u00a0 del Trabajo, \u201ccuyos recursos ser\u00e1n administrados en fiducia por las \u00a0 sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica y preferencialmente por las \u00a0 sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de \u00a0 fondos de pensiones y\/o cesant\u00edas del sector social solidario, las cuales quedan \u00a0 autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n razonable de dicho \u00a0 precepto legal, a partir de la asignaci\u00f3n de una nueva funci\u00f3n por parte del \u00a0 legislador, que no guarda correspondencia con los recursos que se manejan en las \u00a0 subcuentas de solidaridad y subsistencia, es que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, al disponer que el Fondo de Solidaridad Pensional tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de cubrir la pensi\u00f3n especial de invalidez, impuso la obligaci\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993, de crear una nueva fiducia, por \u00a0 fuera de la actualmente existente y que maneja recursos parafiscales, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que a trav\u00e9s de ella se haga efectiva la nueva prestaci\u00f3n. No se \u00a0 trata de una carga irrazonable ni desproporcionada, porque as\u00ed como no se deben \u00a0 confundir los recursos de las subcuentas, nada impide que se adopten medidas que \u00a0 eviten el uso inadecuado de las rentas parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que el \u00a0 Ministerio del Trabajo, en ejercicio de las atribuciones gen\u00e9ricas de planeaci\u00f3n \u00a0 y administraci\u00f3n a cargo del Gobierno Nacional, determine alguna otra modalidad \u00a0 operativa que se estime adecuada, con el fin de que la prestaci\u00f3n pueda ser \u00a0 financiada completamente por el Fondo de Solidaridad Pensional, sin que ello \u00a0 implique una afectaci\u00f3n o puesta en peligro de los recursos de contenido \u00a0 parafiscal que actualmente lo componen y la sostenibilidad financiera del \u00a0 Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 entiende que es posible darle una lectura a la obligaci\u00f3n dispuesta a cargo del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, que no controvierta el principio de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de los recursos de la seguridad social que se encuentran a su cargo, \u00a0 en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00a0 este sentido, la Sala reitera que en virtud del imperativo legal consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, la obligaci\u00f3n de financiaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n especial de invalidez para las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado se encuentra en cabeza del referido Fondo, solo que, con miras a \u00a0 preservar el contenido del citado mandato constitucional, es preciso que las \u00a0 sumas que se destinen para tal prop\u00f3sito, se manejen a trav\u00e9s de una fiducia o \u00a0 de otra modalidad operativa, independiente y distinta de aquella que tiene a su \u00a0 cargo las rentas de las subcuentas de solidaridad y subsistencia, cuya \u00a0 capitalizaci\u00f3n correr\u00e1 por cuenta del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, a partir \u00a0 de la identificaci\u00f3n y desembolso de recursos que realice el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, tanto para asegurar una liquidez inmediata que \u00a0 facilite el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, como para preservar su estabilidad \u00a0 y asignaci\u00f3n presupuestal hacia el futuro. Como m\u00e1s adelante se observar\u00e1, a \u00a0 partir de esta conclusi\u00f3n, se expedir\u00e1 un conjunto de \u00f3rdenes en la parte \u00a0 resolutiva de esta providencia, una vez se examine el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.4. De las obligaciones de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de invalidez a cargo de \u00a0 COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar cabe se\u00f1alar que la \u00a0 obligaci\u00f3n de reconocimiento de la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se \u00a0 encuentra expresamente se\u00f1alada en la ley a cargo del ISS (hoy en d\u00eda \u00a0 COLPENSIONES), hasta tanto el Gobierno Nacional, si as\u00ed lo considera pertinente, \u00a0 disponga una entidad de naturaleza oficial distinta para cumplir con dicha \u00a0 labor. Precisamente, el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 se\u00f1ala que: \u201cLas \u00a0 v\u00edctimas (\u2026) tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente (\u2026), la que ser\u00e1 \u00a0 (\u2026) reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza \u00a0 oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, no existe una \u00a0 consagraci\u00f3n legal respecto de la obligaci\u00f3n de pago peri\u00f3dico, la \u00a0 cual, en virtud de la jurisprudencia reiterada de la Corte, ha venido siendo \u00a0 asignada en cabeza de COLPENSIONES, en desarrollo de los principios \u00a0 constitucionales de eficacia, econ\u00f3mica y celeridad de la funci\u00f3n p\u00fablica[136]. Ahora bien, \u00a0 en relaci\u00f3n con esta soluci\u00f3n, las entidades vinculadas a este proceso sugieren \u00a0 que, en la medida en que la citada administradora es una Instituci\u00f3n de la \u00a0 Seguridad Social, sus recursos tienen naturaleza parafiscal y, por ende, no \u00a0 pueden utilizarse para el pago de la pensi\u00f3n especial de invalidez, as\u00ed \u00a0 sea de forma transitoria, pues dicha prestaci\u00f3n no corresponde al Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social. Por lo dem\u00e1s, en caso de que no se haga efectivo \u00a0 el reintegro de las sumas canceladas por auxilio econ\u00f3mico, tambi\u00e9n se presenta \u00a0 una hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n a la sostenibilidad financiera del R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, la Corte \u00a0 advierte que, si bien es cierto que el hecho de disponer a cargo de COLPENSIONES \u00a0 el pago peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n especial de invalidez para las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno, supone una afectaci\u00f3n transitoria de la regla de \u00a0 la parafiscalidad, la misma se explica en la necesidad de garantizar el car\u00e1cter \u00a0 prevalente de los derechos fundamentales (CP art. 5), as\u00ed como el principio de \u00a0 efectividad de los derechos (CP art. 2), en un contexto en el que debe ofrecerse \u00a0 por parte del juez constitucional, con car\u00e1cter excepcional, una respuesta que, \u00a0 ante la colisi\u00f3n o tensi\u00f3n entre los mandatos en cita, evite el predominio incondicionado de una norma \u00a0 sobre la otra, buscando, por el contrario, la maximizaci\u00f3n de ambos contenidos \u00a0 constitucionales. Este ejercicio identificado como la regla de la armonizaci\u00f3n \u00a0 concreta impone al interprete el deber de \u201cresolver las colisiones entre \u00a0 bienes jur\u00eddicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que de las dos entidades involucradas en la \u00a0 garant\u00eda de esta prestaci\u00f3n, COLPENSIONES es la que tiene una innegable \u00a0 experticia en la realizaci\u00f3n de pagos peri\u00f3dicos directos a los beneficiarios de \u00a0 pensiones, pues ya cuenta con una infraestructura para tal efecto; mientras que, \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 3 del Decreto 3771 de 2007, el administrador del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional no est\u00e1 facultado para cumplir con dicha labor, \u00a0 ya que su rol se limita a efectuar las disposiciones presupuestales requeridas, \u00a0 con miras a financiar los beneficios econ\u00f3micos por los que legalmente debe \u00a0 responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, descartando la \u00a0 posibilidad de que el pago se haga por el Fondo de Solidaridad Pensional, la \u00a0 \u00fanica alternativa posible es la de disponer que dicha obligaci\u00f3n quede a cargo \u00a0 de COLPENSIONES, mientras no se se\u00f1ale nada distinto por parte del Gobierno \u00a0 Nacional. Esta conclusi\u00f3n se sustenta, pese a la afectaci\u00f3n transitoria de la \u00a0 parafiscalidad, en tres importantes razones: (i) en primer lugar, porque la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la regla que se deriva del mandato consagrado en el art\u00edculo 48 \u00a0 del Texto Superior, no puede ser interpretada en un sentido tal que termine \u00a0 afectando la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno, en especial, de sus derechos a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital, como supuestos que explican la existencia de la prestaci\u00f3n objeto \u00a0 de estudio; (ii) en segundo lugar, porque la necesidad de maximizar ambos \u00a0 contenidos constitucionales, de acuerdo con la regla de la armonizaci\u00f3n \u00a0 concreta, permite entender que es posible la destinaci\u00f3n o uso transitorio de \u00a0 los recursos de COLPENSIONES, ya que inmediatamente se activa una obligaci\u00f3n \u00a0 cierta de reembolso del dinero utilizado para tal fin, ya que la financiaci\u00f3n de \u00a0 la citada prestaci\u00f3n recae exclusivamente en el Fondo de Solidaridad Pensional, \u00a0 es lo que en el C\u00f3digo Civil se conoce como la subrogaci\u00f3n en el pago[138]; \u00a0 (iii) en tercer lugar, porque dif\u00edcilmente puede entenderse que se genere una \u00a0 afectaci\u00f3n considerable en los recursos de COLPENSIONES cuando su capitalizaci\u00f3n \u00a0 es progresiva y a largo plazo, en virtud del sistema de cotizaciones previsto en \u00a0 la ley; y (iv) finalmente, porque involucrar a una tercera autoridad en el \u00a0 procedimiento dirigido a otorgar la pensi\u00f3n especial de invalidez, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de ampliar el contenido del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, constituye \u00a0 una clara prevalencia de las formas sobre la realizaci\u00f3n del derecho sustancial, \u00a0 contrario a los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209), que demandan una interpretaci\u00f3n a favor de \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado, como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, tampoco se observa \u00a0 que se desconozca el deber de preservar la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema, por cuanto, a partir de lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, no cabe \u00a0 duda de que el Fondo de Solidaridad Pensional est\u00e1 encargado de financiar \u00a0la prestaci\u00f3n en comento; de suerte que cuando COLPENSIONES procede a la \u00a0 cancelaci\u00f3n del beneficio objeto de examen, se produce una \u201csustituci\u00f3n\u201d \u00a0de los recursos utilizados por la entidad, a trav\u00e9s de la obligaci\u00f3n de \u00a0 reembolso que tiene el Fondo. En esta medida, bajo ninguna circunstancia se est\u00e1 \u00a0 poniendo en riesgo la solidez econ\u00f3mica del R\u00e9gimen de Prima Media, pues los \u00a0 recursos destinados para garantizar el derecho a la seguridad social finalmente \u00a0 se mantienen inc\u00f3lumes, una vez se produzca su devoluci\u00f3n por la autoridad que \u00a0 debe asumir el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.5. S\u00edntesis del nivel de \u00a0 participaci\u00f3n de las autoridades mencionadas en el otorgamiento de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se tiene que, para la \u00a0 garant\u00eda del derecho objeto de an\u00e1lisis en esta providencia, COLPENSIONES tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de reconocimiento luego de verificar que una persona cumple \u00a0 con los requisitos legales previa-mente descritos para ser beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de invalidez y, de ser as\u00ed, debe proceder con el pago \u00a0 peri\u00f3dico de la suma dispuesta en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Por \u00a0 su parte, al Fondo de Solidaridad Pensional le corresponde el financiamiento \u00a0de dicha prestaci\u00f3n, por lo que una vez se le comunique por la \u00a0 administradora de pensiones el acto de reconocimiento, debe realizar las \u00a0 respectivas gestiones financieras para proceder con el reembolso oportuno de las \u00a0 sumas que se utilicen para hacer efectivo el derecho, en los t\u00e9rminos \u00a0 previamente dispuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que, en todo caso, la \u00a0 pensi\u00f3n especial de invalidez a favor de las v\u00edctimas es una prestaci\u00f3n de \u00a0 naturaleza particular que se instituye con el fin de mitigar los impactos de la \u00a0 violencia ocasionada por el conflicto armado interno, cuyos requisitos de acceso \u00a0 son: (i) tener acreditada la condici\u00f3n de v\u00edctima, a partir de la definici\u00f3n que \u00a0 se otorga en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011; (ii) haber sido calificada \u00a0 con una PCL igual o superior al 50%; (iii) no tener posibilidad de acceso a otro \u00a0 tipo de pensi\u00f3n que se otorgue en el Sistema General de Pensiones; y (iv) no \u00a0 pertenecer al r\u00e9gimen contributivo de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. La pensi\u00f3n especial de invalidez \u00a0 como parte de la oferta institucional del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral para las V\u00edctimas (SNARIV) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 159 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, el SNARIV es el conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas \u00a0 encargadas de formular o ejecutar \u201clos planes, programas, proyectos y \u00a0 acciones espec\u00edficas, tendientes a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas de que trata la presente ley.\u201d Este sistema es administrado por la \u00a0 UARIV[139], \u00a0 entidad que, entre otras cosas, se encuentra encargada de \u201c[c]oordinar la \u00a0 creaci\u00f3n, fortalecimiento e implementaci\u00f3n, as\u00ed como gerenciar los Centros \u00a0 Regionales de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n que considere pertinentes para el desarrollo \u00a0 de sus funciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos centros tienen la finalidad de \u00a0 brindarle a las v\u00edctimas informaci\u00f3n integral y completa sobre los programas, \u00a0 ayudas, beneficios o auxilios a los que tienen derecho, sin importar cu\u00e1les sean \u00a0 las entidades del Estado a cargo de su reconocimiento. Lo anterior encuentra \u00a0 sentido en la necesidad de expandir la cobertura de la atenci\u00f3n que el Estado \u00a0 ofrece a las v\u00edctimas, que, en muchas oportunidades, no es reclamada por sus \u00a0 potenciales beneficiarios ante la falta de conocimiento de los programas o \u00a0 ayudas[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es claro que \u00a0 la pensi\u00f3n especial de invalidez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica creada por \u00a0 el Estado para ayudar a las personas que como consecuencia de acciones u \u00a0 omisiones en el marco del conflicto armado interno perdieron el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral, con la finalidad de mitigar los impactos generados por la \u00a0 violencia. Bajo esta perspectiva, la misma hace parte de la oferta institucional \u00a0 para la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas, cuya divulgaci\u00f3n es una responsabilidad del \u00a0 Estado, con el fin de lograr su acceso efectivo por parte de las personas que \u00a0 cumplen con los requisitos para alcanzar su reconocimiento. Por lo anterior, en \u00a0 la parte resolutiva de esta sentencia, se adoptar\u00e1n medidas para impulsar su \u00a0 difusi\u00f3n a cargo de la UARIV, como entidad coordinadora de los Centros \u00a0 Regionales de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Resumen de las circunstancias f\u00e1cticas. El 29 de mayo de 2002, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Gonz\u00e1lez \u00a0 P\u00e9rez fue v\u00edctima de una mina antipersonal, por virtud de la cual se le \u00a0 diagnostic\u00f3 \u201c[s]ecuelas IEC (alteraciones funciones complejas e integradas \u00a0 del cerebro)\u201d[141]. \u00a0 Con posterioridad, el 10 de agosto de 2004, fue calificado con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 59.45%, con fecha de estructuraci\u00f3n del d\u00eda en que ocurri\u00f3 \u00a0 el hecho victimizante. Como consecuencia de lo expuesto, el 10 de agosto de \u00a0 2015, el demandante radic\u00f3 una solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado ante COLPENSIONES, \u00a0 sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se le haya \u00a0 otorgado una respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del juicio \u00a0 de amparo, la citada entidad profiri\u00f3 un acto administrativo (Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 416728 del 23 de diciembre de 2015), en el que si bien se manifest\u00f3 que el \u00a0 accionante cumple materialmente con los requisitos dispuestos para acceder al \u00a0 otorgamiento de la prestaci\u00f3n reclamada, debe dejarse en \u201csuspenso el \u00a0 reconocimiento y pago\u201d de su derecho, hasta tanto se definan varias \u00a0 cuestiones administrativas vinculadas, en esencia, con la negativa del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional de reembolsar los recursos utilizados para cubrir tal \u00a0 prestaci\u00f3n, circunstancia que podr\u00eda llegar a afectar la sostenibilidad del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Solidaridad Pensional, administrado \u00a0 por el Consorcio Colombia Mayor 2013, as\u00ed como el Ministerio del Trabajo, \u00a0 plantearon que la negativa a reintegrar los recursos girados por COLPENSIONES, \u00a0 se encuentra en que no se puede utilizar los recursos de las subcuentas de \u00a0 solidaridad y subsistencia para cubrir auxilios excluidos del Sistema General de \u00a0 Pensiones, como es el caso de la pensi\u00f3n especial de invalidez. Por ello, \u00a0 como se observa en el expediente, el citado acto administrativo fue confirmado \u00a0 dos veces por la entidad accionada, cuando resolvi\u00f3 tanto el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n como el de apelaci\u00f3n presentados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se plante\u00f3 en el ac\u00e1pite 4.3 de esta \u00a0 providencia, si bien la acci\u00f3n de tutela fue promovida por el actor ante la \u00a0 falta de respuesta de su petici\u00f3n por parte de COLPENSIONES, durante el tr\u00e1mite \u00a0 del juicio de amparo se fueron presentando nuevos hechos que llevan a la \u00a0 necesidad de adecuar el objeto de la solicitud formulada, a partir de \u00a0 circunstancias relevantes que tienen la capacidad de vulnerar el derecho \u00a0 invocado, en desarrollo de las atribuciones del juez de tutela de identificar el \u00a0 motivo real de la controversia y de disponer de sus fallos con efectos ultra \u00a0 y extra petita. De esta manera, no puede entenderse superada la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que origin\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso de amparo, ya que m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 que exista una respuesta a la pretensi\u00f3n radicada por el autor, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 no puede pasar por alto que la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo supone \u00a0 una contestaci\u00f3n material, sino que el contenido de la misma debe cumplir con \u00a0 unos supuestos m\u00ednimos consagrados en la jurisprudencia. Por ello, se deber\u00e1 \u00a0 entrar a establecer si la soluci\u00f3n brindada en la Resoluci\u00f3n GNR 416728 de \u00a0 diciembre de 2015, y en los actos administrativos subsiguientes que la \u00a0 confirmaron, cumpli\u00f3 o no con las cargas de claridad, suficiencia, efectividad y \u00a0 congruencia que, seg\u00fan la jurisprudencia, son parte de la esencia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n del se\u00f1or Gonz\u00e1lez P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto propuesto adquiere una mayor \u00a0 relevancia, si se tiene en cuenta que el citado derecho constituye una \u00a0 herramienta para la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales del actor, pues \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada tiene como objeto superar el estado de \u00a0 vulnerabilidad en el que se encuentra, el cual produce repercusiones en sus \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, se proceder\u00e1 a realizar \u00a0 el correspondiente examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, de superarlo, \u00a0 el estudio de fondo sobre el problema jur\u00eddico previamente planteado[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Procedencia. Bajo el panorama anunciado, antes de pasar a resolver la controversia \u00a0 objeto de estudio, esta Corporaci\u00f3n debe verificar si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Gonz\u00e1lez P\u00e9rez es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Para tal efecto, visto el caso \u00a0 concreto, se observa que se cumplen con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa tanto por activa como por pasiva. En cuanto a la primera, porque el \u00a0 accionante act\u00faa como persona natural y adem\u00e1s es quien invoca la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado interno, con miras a acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n[143]. \u00a0Por su parte, en cuanto a la segunda[144], \u00a0 porque COLPENSIONES es quien tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 418 de 1997 y en la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan se expuso en el \u00a0 ac\u00e1pite 4.5.5.4 de esta providencia. Adem\u00e1s, se trata de una entidad que, como Empresa Industrial y Comercial del \u00a0 Estado, cumple con el requisito de ser una autoridad p\u00fablica, conforme a \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 115 del Texto Superior[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sede de revisi\u00f3n fue necesario \u00a0 vincular al presente proceso al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al \u00a0 Ministerio del Trabajo, al Consorcio Colombia Mayor 2013 y a la UARIV, pues del \u00a0 contenido de los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales COLPENSIONES \u00a0 resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n formulada, se encuentra que sus actuaciones se relacionan \u00a0 directamente con la garant\u00eda efectiva de acceso a la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Gonz\u00e1lez P\u00e9rez y del resto de sus \u00a0 potenciales beneficiarios. Bajo este entendido, tambi\u00e9n se advierte que est\u00e1 \u00a0 acreditado el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la \u00a0 mayor\u00eda de dichas entidades son autoridades p\u00fablicas[146] o act\u00faan en \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas[147], \u00a0 en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos \u00a0 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. En igual medida se encuentra \u00a0 acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la conducta que, en \u00a0 un primer momento, dio lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en el caso concreto se gener\u00f3 con la omisi\u00f3n de COLPENSIONES de \u00a0 dar respuesta a la petici\u00f3n que fue presentada por el actor el d\u00eda 10 de agosto \u00a0 de 2015, y hasta la fecha de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 14 \u00a0 de diciembre del a\u00f1o cita, todav\u00eda no se le hab\u00eda otorgado respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.3. Finalmente, respecto del requisito de \u00a0subsidiariedad, es preciso anotar que visto el asunto sub-judice[149], \u00a0 el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n[150]. \u00a0Esto es as\u00ed, si se tiene en \u00a0 cuenta que, (i) por tratarse de un derecho con categor\u00eda de fundamental, es \u00a0 susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; y (ii) que de la \u00a0 garant\u00eda efectiva de este derecho, en el caso del accionante, depende la \u00a0 realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida \u00a0 digna. Por lo dem\u00e1s, (iii) se est\u00e1 en presencia de una v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado, respecto de la cual no es posible exigir el agotamiento previo de las \u00a0 v\u00edas ordinarias, en virtud de la necesidad de asegurar la realizaci\u00f3n oportuna \u00a0 de los derechos que se encuentran comprometidos, acorde con los principios de \u00a0 inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recogiendo lo expuesto hasta el momento, se \u00a0 entiende que el recurso de amparo constitucional resulta procedente en la \u00a0 cuesti\u00f3n objeto de estudio, por lo que se pasa a resolver el fondo del problema \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Estudio de fondo. Una vez agotado el anterior examen, la Sala Plena \u00a0 procede a iniciar el an\u00e1lisis de fondo sobre la cuesti\u00f3n debatida. Para el \u00a0 efecto y dada la mutaci\u00f3n en el objeto del presente proceso de tutela, se deber\u00e1 \u00a0 examinar si la decisi\u00f3n de COLPENSIONES de dejar en suspenso el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de invalidez a favor del \u00a0 actor, luego de verificar que cumple con los requisitos para su otorgamiento, \u00a0 satisface o no los elementos esenciales que identifican al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 El examen que se propone implica tener en cuenta los riesgos de sostenibilidad \u00a0 financiera y de afectaci\u00f3n a recursos parafiscales que fueron alegados, por \u00a0 virtud de los cuales se concluy\u00f3 que no se proceder\u00eda con el otorgamiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada en este caso y en otros con identidad de objeto, hasta \u00a0 tanto se defina con claridad las autoridades competentes para el reconocimiento, \u00a0 financiaci\u00f3n y pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y seg\u00fan se expuso[151], \u00a0 se debe recordar que dentro del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, se predica la obligaci\u00f3n de quien recibe una solicitud de dar una \u00a0 respuesta de forma oportuna y de manera clara, efectiva, suficiente y congruente \u00a0 con lo pedido. De ah\u00ed que, por v\u00eda jurisprudencial, se hayan identificado tres \u00a0 caracter\u00edsticas que debe cumplir toda respuesta: (i) la misma debe ser otorgada \u00a0 de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino legal; (ii) su contenido debe dar \u00a0 una soluci\u00f3n de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, \u00a0 suficiencia y congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte deber ser puesta el \u00a0 conocimiento del interesado con prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. En concordancia con lo anterior, \u00a0 al descender al caso concreto, se tiene que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez P\u00e9rez radic\u00f3 su \u00a0 petici\u00f3n el 10 de agosto de 2015 y que s\u00f3lo hasta el 23 de diciembre del a\u00f1o en \u00a0 cita, esto es, m\u00e1s de cuatro meses despu\u00e9s de haber sido presentada y \u00fanicamente \u00a0 como consecuencia del inicio del proceso de amparo, COLPENSIONES le otorg\u00f3 una \u00a0 respuesta a la solicitud formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin lugar a dudas, implica un \u00a0 desconocimiento de la obligaci\u00f3n de otorgar una respuesta de manera pronta y \u00a0 oportuna, ya que ante la ausencia de una norma legal especial sobre la materia, \u00a0 la petici\u00f3n debi\u00f3 ser resuelta en el plazo com\u00fan de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a su recepci\u00f3n[152]. \u00a0 Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que en ning\u00fan momento se le notific\u00f3 \u00a0 al actor la imposibilidad de dar una soluci\u00f3n a su petici\u00f3n en el t\u00e9rmino legal \u00a0 se\u00f1alado, de acuerdo con los requisitos que se disponen en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 14 del CPACA[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de este requisito de \u00a0 oportunidad es a\u00fan m\u00e1s gravoso en el caso bajo examen, pues implic\u00f3 el \u00a0 desconocimiento de lo previsto en el art\u00edculo 20 del CPACA, en virtud del cual \u00a0 las peticiones con las que se pretenda el reconocimiento de un derecho \u00a0 fundamental deben ser objeto de una atenci\u00f3n prioritaria, y ser \u00a0 contestadas a la mayor brevedad posible, con el fin de evitar la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable. Esta carga resultaba exigible en el asunto \u00a0 sub-judice, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n del accionante ten\u00eda como \u00a0 fundamento la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna, por lo que la entidad accionada debi\u00f3 haberle brindado una respuesta \u00a0 m\u00e1s r\u00e1pida a su solicitud[154]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Sin perjuicio de lo anterior, y \u00a0 en la medida en que finalmente se le dio una respuesta al demandante, la Corte \u00a0 debe entrar a examinar si el contenido de la misma responde a los criterios de \u00a0 suficiencia, efectividad y congruencia establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional[155], \u00a0 se excluye el an\u00e1lisis de la carga de claridad, en la medida en que las \u00a0 razones que justifican la negativa son, a primera vista, comprensibles para el \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, y como varias \u00a0 veces se ha mencionado, el requerimiento realizado por el accionante tiene como \u00a0 \u00fanica pretensi\u00f3n que se proceda con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez. En relaci\u00f3n con esta petici\u00f3n, COLPENSIONES profiri\u00f3 \u00a0 las Resoluciones GNR 416728 del 23 de diciembre de 2015, GNR 146006 del 18 de \u00a0 mayo de 2016 y VPB 22858 del d\u00eda 23 del mes y a\u00f1o en cita, en las que resolvi\u00f3 \u00a0 dejar en suspenso su otorgamiento, por cuanto el Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 se ha negado a reembolsar los recursos que se giran en su cancelaci\u00f3n y con ello \u00a0 est\u00e1 generando un riesgo a la sostenibilidad financiera del R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media. Adicionalmente, en los escritos que fueron allegados por las distintas \u00a0 entidades vinculadas al proceso, tambi\u00e9n se aleg\u00f3 que la prestaci\u00f3n en comento \u00a0 no puede ser financiada a trav\u00e9s de los recursos de las subcuentas del \u00a0 citado Fondo, en virtud de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica prevista en el art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, ya que se trata de rentas de naturaleza parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expuesto en el ac\u00e1pite 4.5 de \u00a0 esta providencia, no cabe duda de que la pensi\u00f3n especial de invalidez \u00a0reconocida a las v\u00edctimas del conflicto armado tiene origen en la manifestaci\u00f3n \u00a0 de los deberes constitucionales del Estado, con miras a garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos de dicha poblaci\u00f3n y mitigar los impactos de la \u00a0 violencia. Por medio de esta prestaci\u00f3n, se busca la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de las personas que han resultado directamente afectadas en \u00a0 su capacidad laboral, como consecuencia de acciones u omisiones vinculadas con \u00a0 el conflicto. De esta manera, el citado beneficio se concreta en una acci\u00f3n \u00a0 afirmativa promovida por el Estado, a trav\u00e9s de la cual se procura el logro de \u00a0 la igualdad material frente a sujetos que se encuentran en escenarios de \u00a0 especial vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma medida en que ha sido \u00a0 reiterado por esta Corporaci\u00f3n, la Sentencia C-767 de 2014 reafirm\u00f3 la vigencia \u00a0 de la pensi\u00f3n especial de invalidez, en los t\u00e9rminos en que hab\u00eda sido \u00a0 consagrada por el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 y modificada por el art\u00edculo \u00a0 18 de la Ley 782 de 2002. De este modo, se est\u00e1 en presencia de un derecho \u00a0 plenamente exigible para quienes acrediten los requisitos legales de los cuales \u00a0 depende su reconocimiento. Ahora bien, a pesar de su car\u00e1cter peri\u00f3dico, cabe \u00a0 advertir que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que este beneficio se encuentra \u00a0 excluido de las prestaciones otorgadas en el marco del Sistema General de \u00a0 Pensiones, al tener una naturaleza diferente a las prestaciones que surgen como \u00a0 consecuencia del deber de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, y a partir de las atribuciones gen\u00e9ricas de planeaci\u00f3n y financiaci\u00f3n \u00a0 a cargo del Gobierno Nacional, se advierte la posibilidad de que el Ministerio \u00a0 del Trabajo se\u00f1ale otra modalidad operativa distinta a la fiducia, que se \u00a0 considere adecuada para el cumplimiento eficiente de los fines y de las \u00a0 obligaciones derivadas de la pensi\u00f3n especial de invalidez a favor de las \u00a0 v\u00edctimas de la violencia, especialmente, aquella relativa al financiamiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n en cabeza del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la Sala Plena de la \u00a0 Corte considera que el mandato legal del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, \u00a0 lejos de resultar inaplicable, exige de todas las autoridades involucradas en el \u00a0 otorgamiento de la prestaci\u00f3n, la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para lograr \u00a0 su plena operatividad, acorde con la obligaci\u00f3n de garant\u00eda que le asiste al \u00a0 Estado. Por ello, adem\u00e1s de la v\u00eda previa-mente expuesta por medio de la cual se \u00a0 logra el cumplimiento de la labor de financiaci\u00f3n que se impone a cargo \u00a0 del Fondo de Solidaridad Pensional, y sin perjuicio del deber legal de \u00a0 reconocimiento que le asiste a COLPENSIONES, siguiendo la jurisprudencia \u00a0 reiterada de esta Corporaci\u00f3n, cabe igualmente disponer como funci\u00f3n sometida a \u00a0 la competencia de esta \u00faltima entidad, como se resalt\u00f3 en el ac\u00e1pite 4.5.5.4 del \u00a0 presente fallo, y mientras no se defina algo distinto por parte del Gobierno \u00a0 Nacional, la obligaci\u00f3n de pago peri\u00f3dico, pues es la f\u00f3rmula que, pese a \u00a0 la afectaci\u00f3n transitoria de la regla de la parafiscalidad, mejor se ajusta a la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales que est\u00e1n en juego y a los principios \u00a0 de econom\u00eda, eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en el entendido \u00a0 que le compete al aludido Fondo, restituir o rembolsar los valores que se hayan \u00a0 destinado para cancelar la prestaci\u00f3n objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, y visto el caso \u00a0 concreto, se observa que la decisi\u00f3n de COLPENSIONES no respondi\u00f3 a lo \u00a0 pretendido por el accionante, ya que, aun cuando se estableci\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Gonz\u00e1lez P\u00e9rez cumpl\u00eda con lo necesario para ser beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez, se decidi\u00f3 no reconocer su derecho, a partir de la \u00a0 invocaci\u00f3n de causas ajenas a su situaci\u00f3n particular. En otras palabras, con la \u00a0 decisi\u00f3n de \u201cdejar en suspenso\u201d el derecho reclamado bajo las \u00a0 circunstancias expuestas, se le traslad\u00f3 al actor una carga irrazonable y \u00a0 desproporcionada de tener que asumir una discusi\u00f3n netamente institucional, cuyo \u00a0 origen deviene de las controversias planteadas y previamente resueltas, sobre la \u00a0 forma en que se debe organizar el Fondo de Solidaridad Pensional para financiar \u00a0 la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica a su cargo, y sobre la entidad que tiene que proceder al \u00a0 pago peri\u00f3dico del beneficio previsto en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con la soluci\u00f3n otorgada a la \u00a0 petici\u00f3n formulada por el accionante, no se resolvi\u00f3 materialmente su \u00a0 pretensi\u00f3n. En este tipo de casos, lo que se impone como actuaci\u00f3n legal y \u00a0 constitucionalmente exigible para la administra-ci\u00f3n p\u00fablica, es entrar a \u00a0 verificar si el peticionario cumple con los requisitos normativos que se exigen \u00a0 para ser titular del auxilio solicitado, y en caso de cumplir a cabalidad con \u00a0 cada uno de ellos, debe proceder a adoptar las medidas necesarias para reconocer \u00a0 el derecho y garantizar su efectividad en la pr\u00e1ctica. Precisamente, como ya se \u00a0 advirti\u00f3, no es admisible que en un Estado social de derecho, el reconocimiento \u00a0 de prestaciones de las cuales depende la salvaguarda del m\u00ednimo vital y la vida \u00a0 digna de las v\u00edctimas del conflicto armado se quede en una mera consagraci\u00f3n \u00a0 legal, cuando es la propia Carta Pol\u00edtica la que proscribe la inactividad de sus \u00a0 autoridades (CP art. 2), cuando de su intervenci\u00f3n depende la garant\u00eda de las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de subsistencia de personas puestas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta (CP art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el asunto sub-judice, \u00a0 es claro que cuando COLPENSIONES verific\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los supuestos \u00a0 legales de reconocimiento por parte del accionante de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez, debi\u00f3 proceder a garantizar el derecho de manera cierta y \u00a0 oportuna, sin perjuicio de las discusiones posteriores que desde el punto de \u00a0 visto jur\u00eddico-administrativo, pudo haber planteado ante las autoridades \u00a0 competentes, conforme a los principios de coordinaci\u00f3n y de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica que se consagran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, asumi\u00f3 \u00a0 una postura que, m\u00e1s all\u00e1 de responder a unas controversias leg\u00edtimas, termin\u00f3 \u00a0 desconociendo la titularidad del se\u00f1or Gonz\u00e1lez P\u00e9rez frente al derecho \u00a0 reclamado, mediante una decisi\u00f3n claramente desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la citada \u00a0 instituci\u00f3n estaba obligada (i) a reconocer la pensi\u00f3n especial de invalidez, \u00a0 (ii) a realizar tr\u00e1mites correspondientes para asegurar su pago peri\u00f3dico y \u00a0 (iii) a solicitar formalmente al Fondo de Solidaridad Pensional el reembolso de \u00a0 los recursos utilizados para tal efecto, conforme se ha explicado en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte advierte que la \u00a0 respuesta dada por COLPENSIONES no fue suficiente, efectiva, ni congruente con \u00a0 el requerimiento realizado por el tutelante, ya que materialmente no dio una \u00a0 soluci\u00f3n a la pretensi\u00f3n planteada y tampoco resolvi\u00f3 las cuestiones de las \u00a0 cuales depend\u00eda la efectividad del auxilio reclamado, sino que concluy\u00f3 su \u00a0 examen con cuestiones accidentales y ajenas a la situaci\u00f3n particular del \u00a0 accionante, como condicionantes de lo solicitado. De ah\u00ed que, para la Sala \u00a0 Plena, se configur\u00f3 una clara violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.3. Una vez fue verificada la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, resulta de igual relevancia resaltar el \u00a0 hecho que, en casos como el que actualmente se estudia, su garant\u00eda supone el \u00a0 amparo de otros derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, en los mismos t\u00e9rminos en \u00a0 que ya fue expuesto, la solicitud presentada por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez P\u00e9rez estaba \u00a0 encaminada a resolver la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra por \u00a0 su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, por haber perdido m\u00e1s del 50% de \u00a0 su capacidad y por no contar con posibilidades pensionales, ni ingresos \u00a0 suficientes para salvaguardar su subsistencia y la de su familia. Por tal \u00a0 motivo, la falta de respuesta oportuna de acuerdo con las cargas de suficiencia, \u00a0 efectividad y congruencia tambi\u00e9n condujo a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, seg\u00fan se expuso con \u00a0 anterioridad, las razones otorgadas por la entidad accionada para dejar en \u00a0 suspenso el derecho del actor y no reconocer y pagar la prestaci\u00f3n exigida \u00a0 carec\u00edan de un v\u00ednculo directo y espec\u00edfico con su situaci\u00f3n particular, \u00a0 apelando pura y llanamente a controversias institucionales, cuya carga no debe \u00a0 ser asumida por el beneficiario del auxilio creado en la Ley 418 de 1997. En \u00a0 esta medida, las razones invocadas por COLPENSIONES terminaron afectando las \u00a0 condiciones de vida del se\u00f1or Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, sin tener en cuenta que, por su \u00a0 minusval\u00eda y por la incapacidad permanente que le fue ocasionada, es titular de \u00a0 una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, con miras a lograr su integraci\u00f3n \u00a0 o inclusi\u00f3n social (CP art. 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no resulta razonable ni \u00a0 proporcional que el actor sea perjudicado en la garant\u00eda de un derecho, con el \u00a0 que precisamente se pretende la materializaci\u00f3n de una acci\u00f3n afirmativa con la \u00a0 cual se busca brindar condiciones de igualdad real y efectiva, frente a un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que, por circunstancias ajenas a su \u00a0 voluntad, requiere del amparo del Estado, por la afectaci\u00f3n f\u00edsica que le fue \u00a0 ocasionada como consecuencia del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.4. Por lo dem\u00e1s, en criterio de este \u00a0 Tribunal, la afectaci\u00f3n de los citados derechos al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna, tambi\u00e9n se origin\u00f3 en la demora de las entidades vinculadas a este \u00a0 proceso, en la adopci\u00f3n de medidas efectivas para brindar una soluci\u00f3n a los \u00a0 problemas jur\u00eddico-administrativos que, seg\u00fan se ha expuesto, dieron lugar al \u00a0 problema institucional que no ha permitido la realizaci\u00f3n del beneficio \u00a0 econ\u00f3mico bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la cadena de omisiones \u00a0 inicia con la negativa del Fondo de Solidaridad Pensional de proceder con su \u00a0 obligaci\u00f3n legal de financiar o cubrir las rentas destinadas para el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n especial de invalidez, a partir de las \u00f3rdenes de reembolso \u00a0 adoptadas por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, a manera de precedente \u00a0 reiterado, cuyo sustento se encuentra en la imperiosa necesidad de lograr la \u00a0 materializaci\u00f3n de un derecho, de acuerdo con los principios constitucionales de \u00a0 celeridad, econom\u00eda y eficacia (CP art. 209). Como ya se expuso, una lectura \u00a0 razonable de la forma como debe operativizarse la labor de financiaci\u00f3n \u00a0otorgada al citado Fondo, a partir de la armonizaci\u00f3n que se exige entre el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 y el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993, es la \u00a0 de entender que las sumas que se destinen para cubrir la pensi\u00f3n objeto de este \u00a0 pronunciamiento, en principio, podr\u00edan manejarse a trav\u00e9s de una fiducia, \u00a0 independiente y distinta, de aquella que tiene a su cargo la administraci\u00f3n de \u00a0 las rentas que componen las subcuentas de solidaridad y subsistencia. En todo \u00a0 caso, ello no obsta para que el Ministerio del Trabajo promueva otra modalidad \u00a0 que considere apropiada para que el Fondo de Solidaridad Pensional pueda cumplir \u00a0 efectivamente con su obligaci\u00f3n de financiaci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 expuesto en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, mientras no se disponga una \u00a0 fuente de recursos distinta, la capitalizaci\u00f3n del negocio fiduciario o de otra \u00a0 modalidad operativa que se determine por el Ministerio del Trabajo, correr\u00e1 por \u00a0 cuenta de los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en concordancia con \u00a0 la identificaci\u00f3n y desembolso de rentas que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico realice para tal efecto, garantizando que no se utilizaran ni se \u00a0 destinar\u00e1n recursos parafiscales de la seguridad social en la realizaci\u00f3n del \u00a0 auxilio econ\u00f3mico creado en la ley para las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la cadena de omisiones \u00a0 continu\u00f3 con la ausencia de una toma de medidas oportuna para realizar los \u00a0 ajustes que demandara la operatividad de la pensi\u00f3n especial de invalidez, \u00a0 ya que si bien los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 sostienen que vienen trabajando en un decreto reglamentario sobre la materia, \u00a0 desde finales del a\u00f1o 2015, hasta el d\u00eda de hoy no se ha adoptado ninguna \u00a0 decisi\u00f3n y, por el contrario, se mantiene a sus titulares en una situaci\u00f3n de \u00a0 indefinici\u00f3n, que no s\u00f3lo es contraria a los elementos esenciales del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n a los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital, en los t\u00e9rminos en que ya fue expuesto. En este punto, la Corte debe \u00a0 reiterar que la propia Ley 418 de 1997 le otorga al Gobierno la posibilidad de \u00a0 modificar la entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n, designando a \u00a0 otra \u201centidad de naturaleza oficial\u201d, as\u00ed como no excluye la posibilidad \u00a0 de disponer de una autoridad para la realizaci\u00f3n del pago peri\u00f3dico, siempre que \u00a0 dicha designaci\u00f3n garantice la oportunidad, celeridad y eficacia que demanda la \u00a0 cancelaci\u00f3n completa e integral de este beneficio legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.5. Con sujeci\u00f3n a lo expuesto, la \u00a0 Corte proceder\u00e1 a verificar la observancia de los requisitos de los cuales \u00a0 depende el otorgamiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez en el caso \u00a0 concreto, luego de lo cual se adoptar\u00e1n las medidas de protecci\u00f3n que resulten \u00a0 pertinentes. Sobre el particular, es necesario destacar que el presente fallo \u00a0 necesariamente tendr\u00e1 efectos inter comunis, pues como se puso de \u00a0 presente por las autoridades p\u00fablicas que fueron vinculadas a este proceso, con \u00a0 ocasi\u00f3n de los debates planteados, COLPENSIONES empez\u00f3 a dejar en suspenso o \u00a0 negar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n en menci\u00f3n, hasta tanto no se \u00a0 adoptar\u00e1 una medida para garantizar el reembolso de las sumas que ha girado para \u00a0 cancelar de manera oportuna esta obligaci\u00f3n. Esto significa que, adem\u00e1s del \u00a0 actor, otras v\u00edctimas del conflicto armado que son potenciales titulares del \u00a0 beneficio econ\u00f3mico consagrado en la ley, no han podido acceder al mismo por \u00a0 trabas administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe reiterar que de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991[157], \u00a0 los fallos de tutela proferidos en sede de revisi\u00f3n tendr\u00e1n efectos solo para el \u00a0 caso concreto, esto es, inter partes. No obstante, de manera excepcional, \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991[158], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tiene la atribuci\u00f3n de modular el alcance de \u00a0 sus decisiones, con el fin de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n y, particularmente, para proteger el derecho a la igualdad de \u00a0 personas que se encuentran en situaciones objetivamente similares al caso que se \u00a0 resuelve[159]. \u00a0 Para estos efectos, la Corte ha hecho referencia a los efectos inter comunis, \u00a0 como aquellos que permiten extender las medidas de protecci\u00f3n adoptadas en un \u00a0 caso, a aquellos que resulten similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, de los elementos \u00a0 probatorios allegados al expediente, se puede constatar que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney \u00a0 Gonz\u00e1lez P\u00e9rez es beneficiario de la pensi\u00f3n especial de invalidez, pues \u00a0 cumple con todos los requisitos descritos en el numeral 4.5.4 de esta \u00a0 providencia, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0Se acredita la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima, \u00a0 pues de las constancias y certificaciones proferidas por el Alcalde y el \u00a0 Personero Municipal de P\u00e1cora (departamento de Caldas), se deriva que el se\u00f1or \u00a0 Gonz\u00e1lez P\u00e9rez sufri\u00f3 afectaciones en su salud como consecuencia de un episodio \u00a0 con una mina antipersonal, el cual constituye una infracci\u00f3n al DIH. Adem\u00e1s, es \u00a0 preciso resaltar que, por ese hecho victimizante, el accionante se encuentra \u00a0 inscrito en el RUV, en concordancia con la informaci\u00f3n brindada por la UARIV en \u00a0 el marco del presente proceso[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El accionante fue calificado con una \u00a0 PCL del 59,45%, en dictamen proferido el 10 de agosto de 2015 por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas. En dicho dictamen se dispuso \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n el mismo d\u00eda en que ocurri\u00f3 el episodio con la mina \u00a0 antipersonal, esto es, el 29 de mayo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, qued\u00f3 \u00a0 demostrado que el actor carece de la posibilidad de acceder a alguna pensi\u00f3n \u00a0 en el Sistema General de Pensiones. As\u00ed lo afirma COLPENSIONES en la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 416728 del 23 de diciembre de 2015[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, tal y como \u00a0 consta en el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF), el se\u00f1or Gonz\u00e1lez P\u00e9rez carece \u00a0 de afiliaci\u00f3n en salud[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encuentra que no existe raz\u00f3n alguna para que COLPENSIONES haya omitido el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de invalidez requerida por \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Gonz\u00e1lez P\u00e9rez. En tal virtud, se otorgar\u00e1 el amparo \u00a0 concedido respecto de los derechos de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y vida digna, \u00a0 ordenando que se levante la decisi\u00f3n de dejar en suspenso el reconocimiento y \u00a0 pago de la citada prestaci\u00f3n, conforme se dispuso en la Resoluci\u00f3n GNR 416728 \u00a0 del 23 de diciembre de 2015. Por lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los valores que \u00a0 COLPENSIONES destine para la cancelaci\u00f3n del beneficio en comento, se autoriza \u00a0 su derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo, y como se ha \u00a0 explicado en esta providencia, se dispone que el Ministerio del Trabajo, como \u00a0 entidad a la cual se encuentra adscrita el Fondo, proceda a constituir una nueva \u00a0 fiducia u otra modalidad operativa, la cual se deber\u00e1 financiar, mientras no se \u00a0 defina una fuente distinta, con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0 cuya identificaci\u00f3n debe realizarse por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, con la finalidad de asegurar la existencia de un capital que permita \u00a0 cubrir el pago de las pensiones especiales de invalidez a favor de las \u00a0 v\u00edctimas que sean reconocidas por COLPENSIONES y que, por ende, excluya el uso \u00a0 de los recursos parafiscales de las subcuentas de solidaridad y subsistencia. En \u00a0 otras palabras, se deber\u00e1 crear una herramienta jur\u00eddica que permita un manejo \u00a0 independiente de los recursos, frente a aquella que en la actualidad tiene a su \u00a0 cargo el manejo de las rentas que integran las subcuentas de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el cumplimiento de esta \u00a0 orden supone la consolidaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n inmediata en cabeza del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual deber\u00e1 identificar y \u00a0 desembolsar los recursos suficientes para poner en funcionamiento la herramienta \u00a0 jur\u00eddico-financiera establecida por el Ministerio del Trabajo, para garantizar \u00a0 el cubrimiento del valor destinado al pago de las pensiones especiales de \u00a0 invalidez, labor que se adelantar\u00e1 a partir de la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 presupuestales que resulten pertinentes. Lo anterior se fundamenta en la \u00a0 necesidad de que el Fondo de Solidaridad pueda cumplir, en un plazo oportuno y \u00a0 razonable, su deber de reembolsar los recursos utilizados por COLPENSIONES, para \u00a0 la cancelaci\u00f3n de las prestaciones reconocidas, con miras a proteger el mandato \u00a0 constitucional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las rentas de las Instituciones de \u00a0 la Seguridad Social y la sostenibilidad financiera del R\u00e9gimen de Prima Media, \u00a0 sin que ello implique un sacrificio de los derechos de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, m\u00e1s all\u00e1 de la identificaci\u00f3n \u00a0 de una fuente inmediata que permita la constituci\u00f3n de la figura \u00a0 operativa a trav\u00e9s de la cual se asegure el reembolso a COLPENSIONES, y dadas \u00a0 las dificultades que pueden existir desde el punto de vista presupuestal, \u00a0 tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, de manera \u00a0 paralela a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, proceda a realizar los tr\u00e1mites \u00a0 que sean necesarios para identificar y desembolsar los recursos correspondientes \u00a0 del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que permitan asegurar, hacia el futuro, el \u00a0 pago efectivo de la prestaci\u00f3n objeto de examen, y que tal presupuesto sea \u00a0 debidamente girado a la figura que para el efecto se constituya por el \u00a0 Ministerio de Trabajo, como forma de administrar los recursos del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional. Se otorgar\u00e1 un plazo de doce meses a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia para realizar dichos tr\u00e1mites, pero en ning\u00fan \u00a0 momento, las dificultades que puedan derivarse de la observancia de esta orden, \u00a0 podr\u00e1n implicar un desfinanciamiento del instrumento determinado por el \u00a0 Ministerio del Trabajo para asegurar la cobertura de la pensi\u00f3n especial, \u00a0 en los t\u00e9rminos descritos previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este plazo le permitir\u00e1 realizar al \u00a0 Ministerio de Hacienda los ajustes que sean necesarios al Presupuesto Nacional, \u00a0 incluso si ellos son de naturaleza legal. Una vez adelantada esta tarea, las \u00a0 rentas que se utilicen para la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez, ya no ser\u00e1n las destinadas para garantizar la liquidez \u00a0 inmediata \u00a0de la fiducia o de otra modalidad operativa, sino que ahora la cuenta se \u00a0 proveer\u00e1 de los recursos identificados para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites presupuestales a los que se \u00a0 hace referencia en el p\u00e1rrafo anterior, deber\u00e1n ser realizados de manera \u00a0 coordinada con el Ministerio del Trabajo, a fin de que esta entidad pueda \u00a0 contribuir en la identificaci\u00f3n de las necesidades que se desprenden de la \u00a0 garant\u00eda objeto de prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se dispondr\u00e1 a cargo \u00a0 del Ministerio del Trabajo que supervise el cumplimiento de las obligaciones de \u00a0 reconocimiento, pago y financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de invalidez a \u00a0 favor de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, con miras a procurar la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de dicho grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 (UARIV) que, en ejercicio de su funci\u00f3n como Coordinadora del Sistema Nacional \u00a0 de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, incluya la prestaci\u00f3n \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, dentro de la oferta \u00a0 institucional del Estado para las v\u00edctimas del conflicto armado, espec\u00edficamente \u00a0 en la informaci\u00f3n que se brinda por los Centros Regionales de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. En definitiva, se pasar\u00e1 a \u00a0 confirmar parcialmente la sentencia proferida el 24 de diciembre de 2015 por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en lo relativo al amparo \u00a0 del derecho fundamental de petici\u00f3n, adicionando la tutela con la salvaguarda de \u00a0 los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Gonz\u00e1lez \u00a0 P\u00e9rez, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el d\u00eda 24 de \u00a0 diciembre de 2015 por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en lo referente al amparo \u00a0 del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Gonz\u00e1lez P\u00e9rez. Asimismo, ADICIONAR el amparo de sus derechos al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ministerio del Trabajo, como entidad a la cual se \u00a0 encuentra adscrita el Fondo de Solidaridad Pensional, que en el t\u00e9rmino no mayor \u00a0 a un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a \u00a0 constituir una nueva fiducia, o la modalidad operativa alternativa que se estime \u00a0 adecuada, la cual, mientras no se defina una fuente distinta, deber\u00e1 conformarse \u00a0 con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, cuya identificaci\u00f3n y \u00a0 desembolso se har\u00e1 por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de \u00a0 conformidad con las normas presupuestales aplicables, con el fin de asegurar la \u00a0 existencia de un capital que permita cubrir el pago de las pensiones \u00a0 especiales de invalidez a favor de las v\u00edctimas que sean reconocidas por \u00a0 COLPENSIONES y que, por ende, excluya el uso de los recursos parafiscales de las \u00a0 subcuentas de solidaridad y subsistencia de dicho Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fiducia se deber\u00e1 constituir de manera \u00a0 independiente y distinta de aquella que tiene a su cargo la administraci\u00f3n de \u00a0 las rentas que integran las subcuentas de la referencia y deber\u00e1 proceder a \u00a0 reembolsar a COLPENSIONES, en un per\u00edodo prudencial, no mayor a seis meses, la \u00a0 totalidad de las sumas dinero que la citada administradora de pensiones haya \u00a0 destinado para garantizar el pago peri\u00f3dico de las pensiones especiales de \u00a0 invalidez que sean reconocidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo, a trav\u00e9s de la fiducia que \u00a0 se constituya, deber\u00e1 informar permanentemente al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la asignaci\u00f3n presupuestal requerida, para que el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional pueda cumplir con su obligaci\u00f3n de financiaci\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, y con dichos \u00a0 valores pueda realizar la obligaci\u00f3n de reembolso frente a COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a doce meses contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, y de manera paralela a lo dispuesto en el numeral anterior, proceda a \u00a0 realizar los tr\u00e1mites necesarios para identificar y desembolsar los recursos \u00a0 correspondientes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que permitan financiar, en \u00a0 adelante, la pensi\u00f3n especial de invalidez a favor de las v\u00edctimas de la \u00a0 violencia. Esta tarea deber\u00e1 ser desarrollada de forma coordinada con el \u00a0 Ministerio del Trabajo, para que tales recursos sean asignados a la nueva \u00a0 fiducia cuya creaci\u00f3n se ordena, con miras a garantizar la efectividad de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a COLPENSIONES, a trav\u00e9s de su representante legal o \u00a0 de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a levantar la decisi\u00f3n \u00a0 de dejar en suspenso el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, en los t\u00e9rminos \u00a0 descritos por el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. En relaci\u00f3n con los pagos \u00a0 peri\u00f3dicos que se efect\u00faen, la citada administradora de pensiones tiene derecho \u00a0 a repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional, a trav\u00e9s de la fiducia que \u00a0 se constituya para el manejo de las sumas que se destinen desde el Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n, y que tengan como fin cubrir el capital que demande esta \u00a0 prestaci\u00f3n. El deber de reembolso se har\u00e1 efectivo en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 dispuesto en el numeral 3 de la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Ministerio del Trabajo que supervise el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones de reconocimiento, pago y financiaci\u00f3n que realicen las autoridades \u00a0 competentes en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la pensi\u00f3n especial de invalidez \u00a0 a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, con miras a procurar la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de dicho grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) que, en ejercicio de su funci\u00f3n como \u00a0 Coordinadora del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, incluya la prestaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de \u00a0 1997 dentro de la oferta institucional del Estado para las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, espec\u00edficamente en la informaci\u00f3n que se brinda por los \u00a0 Centros Regionales de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Esta sentencia tiene efectos inter comunis, por \u00a0 lo que las \u00f3rdenes aqu\u00ed adoptadas se extender\u00e1n a todas las personas v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado a quienes se les hubiere dejado en suspenso o negado su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n especial de invalidez consagrada en el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 418 de 1997, , invocando razones de sostenibilidad o de protecci\u00f3n a \u00a0 los recursos parafiscales de la seguridad social, siempre que COLPENSIONES haya \u00a0 verificado el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiarios de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU587\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Habr\u00eda sido m\u00e1s conveniente que \u00a0 el Fondo, llamado legalmente a asumir el pago, y no Colpensiones, prestara de la \u00a0 subcuenta de subsistencia el dinero necesario para el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 especial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Riesgo para sostenibilidad del \u00a0 Sistema de Seguridad Social administrado por Colpensiones, pudo ser conjurado \u00a0 asignando el deber de pagar dicha prestaci\u00f3n al obligado a asumirlo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ferney Gonz\u00e1lez P\u00e9rez contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con vinculaci\u00f3n oficiosa \u00a0 de las Juntas Regional de Caldas y la Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-5.479.569 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sumo respeto por la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, paso a exponer las \u00a0 razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinaci\u00f3n \u00a0 adoptada en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con el sentido \u00a0 del fallo en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo, advierto un aspecto problem\u00e1tico \u00a0 en la decisi\u00f3n, el cual se contrae al punto de imponer a Colpensiones que una \u00a0 vez asuma -as\u00ed sea transitoriamente-el pago de las pensiones especiales de \u00a0 invalidez para v\u00edctimas, deba supeditar su posibilidad de repetir contra el \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional al hecho de que se haga efectiva la fiducia o la \u00a0 modalidad operativa destinada a ese fin. Como es sabido, la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 \u00f3rdenes impartidas por la Corte en cuanto a la constituci\u00f3n del negocio \u00a0 fiduciario o la figura que para el efecto se establezca, as\u00ed como la dotaci\u00f3n \u00a0 del mismo con los recursos correspondientes, implica una ardua y compleja tarea \u00a0 de coordinaci\u00f3n interinstitucional entre las entidades compelidas, la cual \u00a0 podr\u00eda llegar a tardar m\u00e1s del t\u00e9rmino previsto por este Tribunal para el \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se pone \u00a0 de presente en el fallo, los recursos que maneja la administradora de pensiones \u00a0 son parafiscales y, en ese sentido, s\u00f3lo pueden usarse para cubrir a los \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen de prima media en las precisas contingencias previstas por \u00a0 el sistema de seguridad social, de modo que considero discutible que se acepte \u00a0 que los mismos se utilicen para solventar la prestaci\u00f3n reclamada por el \u00a0 accionante y, en adelante, otras v\u00edctimas, y que se comprometa la sostenibilidad \u00a0 del sistema de pensiones al someter a Colpensiones a la carga de esperar a que \u00a0 se torne exigible la obligaci\u00f3n de reintegro por parte del ente originalmente \u00a0 llamado por la ley a asumir esos pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, a lo largo de la evoluci\u00f3n \u00a0 normativa y jurisprudencial que se rese\u00f1a en la providencia, el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas ha sido asignado invariablemente al \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, al paso que a Colpensiones s\u00f3lo le ha \u00a0 correspondido lo relativo al reconocimiento de los eventuales beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en su momento propuse \u00a0 como soluci\u00f3n para garantizar tanto los derechos de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 como la sostenibilidad los recursos de la seguridad social, trasladar la \u00a0 financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de invalidez al Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional, con cargo a la subcuenta para la subsistencia (orientada a beneficiar \u00a0 a las personas en condiciones de pobreza extrema), de modo que Colpensiones \u00a0 reconociera y pagara las pensiones de que se trata, pero pudiera repetir, sin \u00a0 condici\u00f3n ni plazo especiales, contra dicho Fondo, a fin de conjurar que el \u00a0 sistema general de pensiones sufriera una eventual descapitalizaci\u00f3n a causa del \u00a0 pago de esta prestaci\u00f3n ajena al r\u00e9gimen que administra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, retomando la jurisprudencia \u00a0 constitucional en el sentido de que la pensi\u00f3n especial de invalidez para \u00a0 v\u00edctimas del conflicto no hace parte del sistema integral de seguridad social en \u00a0 lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente a la obligaci\u00f3n correlativa de cotizaci\u00f3n que \u00a0 tienen los usuarios, sin que ello excluya que personas que no han aportado al \u00a0 sistema por sus agudas condiciones de vulnerabilidad puedan beneficiarse de una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, como es el caso de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza \u00a0 extrema o indigencia cubierta por la cuenta de subsistencia, as\u00ed como la \u00a0 poblaci\u00f3n sin fuentes de ingresos que padece una invalidez a causa de la \u00a0 violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, estimo que el \u00a0 mecanismo m\u00e1s eficiente para atender las reclamaciones asociadas a esta pensi\u00f3n, \u00a0 mientras se activa la nueva fiducia o modalidad operativa, era la destinaci\u00f3n \u00a0 transitoria de los recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional; esto, teniendo en cuenta que el referido auxilio \u00a0 persigue, precisamente, &#8220;brindar una herramienta para procurar el aseguramiento \u00a0 de un entorno m\u00ednimo de subsistencia para la poblaci\u00f3n que se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conviene tomar en consideraci\u00f3n la \u00a0 eventual afectaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de las sumas pagadas por Colpensiones que \u00a0 no sean oportunamente reintegradas por el Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si se advirti\u00f3 que \u00a0 irremediablemente iba a afectarse transitoriamente la parafiscalidad, habr\u00eda \u00a0 sido m\u00e1s conveniente que el Fondo, llamado legalmente asumir el pago, y no \u00a0 Colpensiones, prestara de la subcuenta de subsistencia el dinero necesario para \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n especial, a fin de que, una vez se materializara la \u00a0 fiducia o la modalidad operativa, restituyera a la subcuenta de pobreza extrema \u00a0 lo que hubiese utilizado para cumplir la misi\u00f3n que le fue encomendada frente a \u00a0 las v\u00edctimas en estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los \u00a0 t\u00e9rminos en que se plante\u00f3 en la sentencia la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para v\u00edctimas del conflicto, representan un riesgo innecesario para la \u00a0 sostenibilidad del sistema de seguridad social administrado por Colpensiones, el \u00a0 cual pudo ser conjurado asignando el deber de pagar dicha prestaci\u00f3n al \u00a0 aut\u00e9ntico obligado a asumirlo: el Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU587\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0 UNIFICACION EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Inviabilidad del cumplimiento de los plazos ordenados en la \u00a0 sentencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 FIDUCIA-Dificultades pr\u00e1cticas para su celebraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 FIDUCIA PUBLICA-Regulaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 FIDUCIA PUBLICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con las dificultades \u00a0 operativas en la celebraci\u00f3n de estos contratos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0 UNIFICACION EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Resulta extra\u00f1o que la sentencia hubiera optado por la constituci\u00f3n \u00a0 de una fiducia, en vez de un patrimonio aut\u00f3nomo para la financiaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n especial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO AUTONOMO-Ha sido ampliamente utilizado para el cumplimiento de pagos pensionales \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0 UNIFICACION EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Resulta improbable que Ministerio de Trabajo en plazo de un mes \u00a0 pueda abrir proceso de licitaci\u00f3n para constituir fiducia p\u00fablica o crear otra \u00a0 modalidad para administraci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro \u00a0 mi voto frente a la sentencia SU-587 de 2016 puesto que pese a compartir las \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad en raz\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno, discrepo de la orientaci\u00f3n dada por la mayor\u00eda \u00a0 respecto del modelo sugerido para administrar la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez prevista en la Ley 418 de 1997 con fundamento en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Inviabilidad del cumplimiento de los plazos ordenados en la sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de cumplimiento \u00a0 dispuestos en los resolutivos tercero y cuarto no \u00a0 fueron los m\u00e1s adecuados teniendo en cuenta que se contraponen entre s\u00ed, \u00a0 pues el primero dispone que el Ministerio de Trabajo en menos de un (1) mes \u00a0 deber\u00e1 constituir una fiducia o la modalidad operativa alternativa que se \u00a0 estime adecuada, y en el siguiente numeral confiere el t\u00e9rmino de doce (12) \u00a0 meses al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que identifique y \u00a0 desembolse \u00a0los recursos necesarios provenientes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Es \u00a0 decir, sea cual sea el mecanismo empleado para financiar el pago de las \u00a0 pensiones especiales de invalidez, nace a la vida jur\u00eddica completamente \u00a0 desfinanciado a la espera de que al cabo de un a\u00f1o los recursos sean debidamente \u00a0 transferidos, mientras que en dicho interregno podr\u00eda verse afectado el fondo de \u00a0 parafiscales administrado por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Dificultades pr\u00e1cticas \u00a0 para la celebraci\u00f3n de un contrato de fiducia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la indeterminaci\u00f3n del \u00a0 resolutivo tercero en cuanto del tipo de fiducia a constituir, es necesario \u00a0 recalcar la inviabilidad de la celebraci\u00f3n de un contrato de fiducia mercantil, \u00a0 toda vez que este tipo de negocios requiere para su conformaci\u00f3n que el \u00a0 fideicomitente (Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Trabajo) transfiera los recursos p\u00fablicos \u00a0 a la fiduciaria para el cumplimiento de la finalidad prevista en el contrato en \u00a0 provecho de determinado beneficiario, conform\u00e1ndose con dichos bienes un \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en \u00a0 atenci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica de la Naci\u00f3n &#8211;\u00a0 Ministerio de Trabajo[164], el contrato \u00a0 fiduciario que celebre dicha cartera deber\u00e1 someterse a las normas de \u00a0 contrataci\u00f3n estatal, tal y como lo dispone el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 80 de 1993, \u00a0 norma aplicable a los contratos celebrados por las entidades estatales. En ese \u00a0 sentido, la fiducia p\u00fablica regulada en el art\u00edculo 32 del Estatuto General de \u00a0 Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, se\u00f1ala en el numeral 5 modificado por \u00a0 el art\u00edculo 25 de la Ley 1150 de 2007 la imposibilidad jur\u00eddica de trasferir los \u00a0 recursos p\u00fablicos al establecer en dicha norma que \u201cLa fiducia que se \u00a0 autoriza para el sector p\u00fablico en esta ley, nunca implicar\u00e1 transferencia de \u00a0 dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituir\u00e1 patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0 del propio (sic) de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio \u00a0 de las responsabilidades propias del ordenador del gasto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las dificultades \u00a0 operativas en la celebraci\u00f3n de este tipo de contratos, la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 precisamente sobre el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 en la \u00a0 sentencia C-086 de 1995 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Estatuto General de Contrataci\u00f3n Administrativa cre\u00f3 un nuevo tipo de contrato, \u00a0 sin definirlo, denominado \u201cfiducia p\u00fablica\u201d, el cual no se relaciona con el \u00a0 contrato de fiducia mercantil contenido en el C\u00f3digo de Comercio y en las \u00a0 disposiciones propias del sistema financiero. Se trata, pues, de un contrato \u00a0 aut\u00f3nomo e independiente, m\u00e1s parecido a un encargo fiduciario que a una fiducia \u00a0 (por el no traspaso de la propiedad, ni la constituci\u00f3n de un patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo), al que le ser\u00e1n aplicables las normas del C\u00f3digo de Comercio sobre \u00a0 fiducia mercantil, \u201cen cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley\u201d. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n encuentra que el hecho de que el contrato de que trata el \u00a0 numeral 5o. del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, denominado \u201cencargo \u00a0 fiduciario y fiducia p\u00fablica\u201d, contenga disposiciones que desconocen los \u00a0 elementos esenciales del contrato de fiducia mercantil o que resultan poco \u00a0 pr\u00e1cticas al momento de contratar con el Estado, no significa que se haya \u00a0 vulnerado disposici\u00f3n constitucional alguna\u201d [165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Antecedentes de \u00a0 financiaci\u00f3n en pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resulta extra\u00f1o \u00a0 que la sentencia de unificaci\u00f3n hubiera optado por la constituci\u00f3n de una \u00a0 \u201cfiducia\u201d, en vez de un patrimonio aut\u00f3nomo, teniendo en cuenta que \u00e9sta \u00faltima \u00a0 figura est\u00e1 contemplada en Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993 como \u00a0 el modelo estatal para el financiamiento de acreencias laborales al disponer que \u00a0 \u201cpara efectos del desarrollo de procesos de titularizaci\u00f3n de activos e \u00a0 inversiones se podr\u00e1n constituir patrimonios aut\u00f3nomos con entidades sometidas a \u00a0 la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando est\u00e9n \u00a0 destinados al pago de pasivos laborales\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la pr\u00e1ctica el \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo ha sido ampliamente utilizado para el cubrimiento de pagos \u00a0 pensionales, tal y como ocurri\u00f3: (i) en el caso de los remanentes de Telecom por \u00a0 medio del PAR Telecom[166]; \u00a0 (ii) en el manejo de los pasivos pensionales de Ecopetrol regulados mediante la \u00a0 constituci\u00f3n de patrimonios aut\u00f3nomos acorde con lo reglamentado en el Decreto \u00a0 2153 del 4 de noviembre de 1999[167] \u00a0y (iii) en el pago de las pensiones de las \u00a0 universidades estatales del nivel nacional y territorial, en cuya oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 esta modalidad de administraci\u00f3n de recursos para garantizar prestacionales \u00a0 sociales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aparte normativo \u00a0 acusado busca cumplir con un prop\u00f3sito discernible, consistente en la \u00a0 configuraci\u00f3n de patrimonios aut\u00f3nomos destinados al pago de las pensiones que \u00a0 estaban a cargo de los fondos y cajas de previsi\u00f3n de las universidades \u00a0 p\u00fablicas, financiados principalmente con recursos del presupuesto nacional.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se advierte que esta finalidad no est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 prohibida, cumpli\u00e9ndose de esta forma con el primer paso del juicio leve de \u00a0 proporcionalidad. Ahora bien, las razones explicadas son suficientes para \u00a0 comprobar la adecuaci\u00f3n de la medida legislativa, puesto que se indic\u00f3 que la \u00a0 fiducia mercantil, que por mandato legal es un contrato cuya celebraci\u00f3n \u00a0 corresponde a los establecimientos de cr\u00e9dito e entidades fiduciarias, es un \u00a0 negocio jur\u00eddico precisamente dirigido a la administraci\u00f3n de recursos \u00a0 destinados a un fin espec\u00edfico\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estimo improbable \u00a0 en la pr\u00e1ctica que el Ministerio de Trabajo en el plazo de un mes pueda abrir un \u00a0 proceso de licitaci\u00f3n para constituir una fiducia p\u00fablica o crear alguna otra \u00a0 modalidad para la administraci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de invalidez creada \u00a0 jurisprudencialmente para v\u00edctimas del conflicto armado, cuando en armon\u00eda con \u00a0 los art\u00edculos 192[169] \u00a0y 299[170] \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 las entidades p\u00fablicas cuentan con un t\u00e9rmino de diez (10) meses para dar \u00a0 cumplimiento a las sentencias que ordenan un pago o buscan su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el actor naci\u00f3 el 6 \u00a0 de diciembre de 1969. Para la fecha tiene 47 a\u00f1os. Cuaderno 2, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el expediente se encuentran dos \u00a0 documentos en los cuales diferentes autoridades certifican que efectivamente el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Gonz\u00e1lez P\u00e9rez fue v\u00edctima de una mina antipersonal el 29 de \u00a0 mayo de 2002. En concreto, se trata de una constancia expedida el 17 de octubre \u00a0 de 2002 por el Personero Municipal de P\u00e1cora, y una constancia proferida el 4 de \u00a0 marzo de 2006 por el alcalde del citado municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ley 418 de 1997, art. 46: \u201c(\u2026) Las \u00a0 v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral \u00a0 calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal \u00a0 vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la \u00a0 Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y \u00a0 de atenci\u00f3n en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por \u00a0 el Gobierno Nacional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 5, Cuaderno 2. Cabe resaltar que dicha valoraci\u00f3n es concordante \u00a0 con la que aparece en la p\u00e1gina WEB del citado sistema, con corte al 22 de julio \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Copia de una declaraci\u00f3n extraprocesal realizada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Ferney Gonz\u00e1lez P\u00e9rez el 28 de julio de 2008 en la Notar\u00eda \u00danica del Circulo de \u00a0 Aguadas, departamento de Caldas. Cuaderno 2, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A la contestaci\u00f3n se alleg\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el \u00a0 Ministerio de Trabajo a COLPENSIONES el 28 de septiembre de 2015. Folios 57 a \u00a0 61, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 2, folios 44 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 2, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 2, folios 16 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 2, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 2, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 2, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 2, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En particular, enunci\u00f3 que \u201c(\u2026) si bien es cierto que legal y \u00a0 jurisprudencialmente se ha reconocido que la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones (COLPENSIONES) es la entidad encargada de llevar a cabo el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez para las v\u00edctimas de la \u00a0 violencia y que a su vez, \u00e9sta prestaci\u00f3n no hace parte del Sistema General de \u00a0 Pensiones, el punto de litigio se encuentra precisamente en lo que tiene que ver \u00a0 con la competencia para llevar a cabo el pago y la financiaci\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0Cuaderno 2, folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 80, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 77 a 80, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 19, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cArt\u00edculo 61. Revisi\u00f3n por la Sala \u00a0 Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier \u00a0 magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los \u00a0 magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la \u00a0 Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, \u00a0 despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por \u00a0 el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual \u00a0 determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea \u00a0 presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009. En tal evento, el \u00a0 magistrado ponente registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda el proyecto de fallo respectivo y \u00a0 se proceder\u00e1 a cumplir el mismo tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 59 del \u00a0 Reglamento de la Corporaci\u00f3n para el cambio de jurisprudencia, en materia de \u00a0 sentencias de revisi\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 26 a 29, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 30 a 33, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En su calidad de administrador fiduciario del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201ca) subsidiar parcialmente los aportes de la \u00a0 poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas no tiene \u00a0 acceso a los sistemas de seguridad social y, b) el otorgamiento de subsidios \u00a0 econ\u00f3micos para la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de \u00a0 pobreza extrema\u201d. Cuaderno \u00a0 principal, folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno principal, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La norma en cita dispone que: \u201cNo se \u00a0 podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad \u00a0 social para fines diferentes a ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Subcuenta de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Subcuenta de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno principal, folios 70 y 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno principal, folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno principal, folio 68. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno principal, folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La norma en cita dispone que: \u201c[La \u00a0 pensi\u00f3n especial de invalidez] (\u2026) ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada \u00a0 por el Gobierno Nacional\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno principal, folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno principal, folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cPor el cual se crea el Programa de \u00a0 Reparaci\u00f3n Individual por v\u00eda Administrativa para las V\u00edctimas de los Grupos \u00a0 Armados Organizados al Margen de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En este punto cabe destacar que el actor \u00a0 aparece incluido en el RUV, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ca. Por Minas Antipersona, munici\u00f3n sin \u00a0 explotar y artefacto explosivo improvisado \u2013INCLUIDO \/\/ Fecha de Hecho: \u00a0 29\/05\/2002 \/\/ Fecha Declaraci\u00f3n: 16\/07\/2015 \/\/ Fecha Valoraci\u00f3n: 09\/04\/2016\u201d \u201cb. \u00a0 Por Lesiones Personas y Psicol\u00f3gicas que produzcan incapacidad permanente- \u00a0 INCLUIDO\/\/ Fecha de Hecho: 29\/05\/2002 \/\/ Fecha Declaraci\u00f3n: 23\/10\/2008 \/\/ Fecha \u00a0 Valoraci\u00f3n: 3\/11\/2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Sobre el particular es preciso resaltar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla la \u00a0 posibilidad de toda persona de acudir ante los jueces de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, ya sea por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae en su \u00a0 nombre. Como se trata de una acci\u00f3n cuyo ejercicio se puede realizar sin \u00a0 apoderado judicial, en procura de la efectividad de los derechos ciudadanos, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que una de sus caracter\u00edsticas es la informalidad. En raz\u00f3n a \u00a0 tal atributo, el juez constitucional ha de analizar de manera oficiosa, a partir \u00a0 de las circunstancias concretas del caso, cu\u00e1l es el conflicto que se le \u00a0 presenta y si el mismo ha de ser resuelto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional. Esta atribuci\u00f3n se deriva del art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, el cual contempla que la solicitud de tutela deber\u00e1 expresar con \u201cla \u00a0 mayor claridad posible\u201d, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho \u00a0 que se considera transgredido o amenazado, el posible autor de la amenaza o \u00a0 agravio y\u00a0\u201cla descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir \u00a0 la solicitud\u201d. Adicionalmente, se establece que no\u00a0\u201cser\u00e1 indispensable \u00a0 citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el \u00a0 derecho violado o amenazado\u201d. En consecuencia, es el juez constitucional \u00a0 quien, de manera oficiosa, debe esclarecer las actuaciones u omisiones que \u00a0 amenazan o vulneran los derechos fundamentales, as\u00ed como cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n \u00a0 que se pretende realizar a trav\u00e9s del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Su esposa devenga un total de $200.000 pesos por la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios dom\u00e9sticos y dicho monto representa el sustento de tres personas, \u00a0 incluido el accionante. Cuaderno 2, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Durante toda su vida laboral, el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Ferney Gonz\u00e1lez P\u00e9rez ha cotizado un total de 247 semanas. Cuaderno 2, \u00a0 folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El hecho superado se configura \u00a0 cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface sin necesidad \u00a0 de una orden judicial y, por lo mismo, desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la \u00a0 decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a \u00a0 todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto \u00a0 para el amparo constitucional. Cabe destacar que, en el asunto sub-judice, \u00a0aun cuando la resoluci\u00f3n se profiri\u00f3 un d\u00eda antes del fallo de instancia, la \u00a0 misma no fue comunicada antes de que el a-quo se pronunciara sobre el \u00a0 amparo. Por esta raz\u00f3n, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales \u00a0 decidi\u00f3 proteger el derecho de petici\u00f3n del accionante y orden\u00f3 a COLPENSIONES \u00a0 resolver sobre la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio econ\u00f3mico \u00a0 reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cARTICULO 23. Toda \u00a0 persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por \u00a0 motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El \u00a0 legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-377 de 2000, T-661 de 2010, T-880 de 2010, T-173 de \u00a0 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015 y T-332 de 2015. Para ahondar en la relaci\u00f3n \u00a0 del derecho de petici\u00f3n con otros derechos fundamentales, se puede consultar la \u00a0 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] CPACA, arts. 24 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-377 de 2000, T-411 de 2010, T-661 de 2010, T-880 de \u00a0 2010, T-208 de 2012, T-554 de 2012, T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015 \u00a0 y T-332 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La norma en cita dispone que: \u201cSalvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, \u00a0 toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su \u00a0 recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes \u00a0 peticiones: \/\/ 1. Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese \u00a0 lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los \u00a0 efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por \u00a0 consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos \u00a0 documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro \u00a0 de los tres (3) d\u00edas siguientes. \/\/ 2. Las peticiones mediante las cuales \u00a0 se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo \u00a0 deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo.-\u00a0Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en \u00a0 los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al \u00a0 interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los \u00a0 motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 \u00a0 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-377 de \u00a0 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. V\u00e9ase tambi\u00e9n las Sentencias SU-975 de \u00a0 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-880 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-395 de 2008 M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-1104 de 2002 M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-839 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Proyecto de Ley n\u00famero 65 de 2012 Senado \u00a0 y n\u00famero 227 de 2013 C\u00e1mara\u00a0\u201cPor medio del cual se regula el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201c[D]esde la sentencia T-025 \u00a0 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento, y en general todas las v\u00edctimas del conflicto armado, son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La violaci\u00f3n constante de sus \u00a0 derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situaci\u00f3n de especial \u00a0 vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. \u00a0 Esa ayuda debe estar encaminada no s\u00f3lo al apoyo necesario para garantizar la \u00a0 subsistencia de las v\u00edctimas, sino tambi\u00e9n a la estructuraci\u00f3n de proyectos que \u00a0 promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe \u00a0 buscar garantizar el derecho de retorno de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad.\u201d Sentencia T-293 de 2015, \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ley 1448 de 2011, arts. 64 y 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Esta Corporaci\u00f3n ha hecho referencia a la especial obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 para atender las solicitudes presentadas por las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno, entre otras, en las Sentencias T-929 de 2013, T-293 de 2015 y T-527 de \u00a0 2015. Precisamente, en la citada Sentencia T-293 de 2015, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado se dijo que: \u201cLa Sala encuentra que esa respuesta incompleta e \u00a0 insensible al enfoque diferencial, en lugar de acelerar el tr\u00e1mite, (\u2026), lo que \u00a0 hace es retrasarlo sin considerar que se trata de v\u00edctimas de la violencia, \u00a0 sometidas a un estado de indefensi\u00f3n, que reciben una respuesta de la UARIV que \u00a0 no atiende a sus circunstancias y les impone un tr\u00e1mite que, si se dio la \u00a0 suspensi\u00f3n de los servicios, era imposible y anulaba su posibilidad de acceder a \u00a0 su derecho a la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. \/\/ \u00a0 La gravedad de la situaci\u00f3n no s\u00f3lo viola el derecho de petici\u00f3n, tambi\u00e9n el \u00a0 derecho\u00a0a\u00a0la vida en \u00a0 condiciones dignas y al m\u00ednimo vital \u2013pues son adultos mayores sin recursos para \u00a0 subsistir-, tal como lo afirmaron los demandantes, los ingresos de los \u00a0 accionantes se ven limitados a lo que escasamente puedan conseguir del trabajo \u00a0 diario y de la ayuda aportada por su familia y amigos. Esta situaci\u00f3n agrava a\u00fan \u00a0 m\u00e1s la condici\u00f3n de vulnerabilidad a la cual se encuentran sometidos, por lo que \u00a0 la reparaci\u00f3n integral se convierte en el instrumento principal para mejorar sus \u00a0 condiciones de vida y as\u00ed aminorar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que actualmente \u00a0 padecen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cPor la cual se consagran unos \u00a0 instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cPor la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 \u00a0 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cPor la cual se consagran unos \u00a0 instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cPor medio de la cual se prorroga la \u00a0 vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cPor medio de la cual se prorroga la \u00a0 vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y \u00a0 se modifican algunas de sus disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cPor medio de la cual se prorroga la \u00a0 vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 \u00a0 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cPor medio de la cual se prorroga la \u00a0 Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 \u00a0 y 1106 de 2006\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El inciso segundo del precitado art\u00edculo dispon\u00eda que: \u201c(\u2026) Las v\u00edctimas de los atentados que \u00a0 sufrieren una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica desde un 66% calificada por el \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal \u00a0 vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de \u00a0 atenci\u00f3n en salud. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El art\u00edculo 15 de la Ley 241 de 1995 \u00a0 se\u00f1alaba que: \u201cEl segundo inciso del art\u00edculo 45 de la Ley 104 de 1993, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ \u2018Las v\u00edctimas que sufrieron una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de \u00a0 Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras \u00a0 posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] V\u00e9ase el art\u00edculo 131 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El inciso 2 del art\u00edculo 46 de la Ley 418 \u00a0 de 1997 establec\u00eda:\u201c(\u2026) Las v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s \u00a0 de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen \u00a0 General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras \u00a0 posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de \u00a0 naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cArt\u00edculo 131. Esta ley tendr\u00e1 \u00a0 una vigencia de dos (2) a\u00f1os a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, deroga las \u00a0 Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, as\u00ed como las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Prorrogase \u00a0 la vigencia de la Ley 418 de 1997 por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, contados a \u00a0 partir de la sanci\u00f3n de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Al respecto, se precis\u00f3 que: \u201cel objeto de la prestaci\u00f3n estipulada \u00a0 en la Ley 418 de 1997, fue mitigar los impactos producidos en el marco del \u00a0 conflicto armado interno, hecho distinto a las contingencias que cubren las \u00a0 prestaciones de la Ley 100 de 1993, las cuales benefician a los trabajadores \u00a0 activos, que efectuaron aportes al sistema, y que se generan a partir de una \u00a0 relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u201c(\u2026) la pensi\u00f3n por invalidez para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter progresivo, sobre la \u00a0 cual, en principio, recae la prohibici\u00f3n de regresividad. As\u00ed, si se hace un \u00a0 an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se tiene que no s\u00f3lo se hab\u00eda venido \u00a0 ampliando el t\u00e9rmino de vigencia, sino que las condiciones se fueron haciendo \u00a0 m\u00e1s favorables para ampliar su nivel de protecci\u00f3n. De igual manera, cabe \u00a0 se\u00f1alar que las causas que dieron origen a la misma no han podido superarse. En \u00a0 otras palabras, la pensi\u00f3n analizada tuvo significativos avances de car\u00e1cter \u00a0 progresivo, aumentando de manera program\u00e1tica sus niveles de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En la providencia se establece que se est\u00e1 en presencia de una medida \u00a0 regresiva en los siguientes eventos: \u201c(i) cuando [se] recorta o limita el \u00a0 \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo derecho, (ii) cuando aumentan \u00a0 sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho o \u00a0 (iii) cuando [se] disminuye o desv\u00eda sensiblemente los recursos p\u00fablicos \u00a0 destinados a la satisfacci\u00f3n del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-767 de 2014, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Al respecto, en la sentencia en cita se hizo el siguiente silogismo: \u00a0 \u201c(i) (\u2026) el legislador cre\u00f3 una prestaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado con un t\u00e9rmino expreso de vigencia, (ii) dicho t\u00e9rmino fue ampliado \u00a0 sucesivamente por el legislador y (iii) los art\u00edculos 1 de la Ley 1106 de 2006 y \u00a0 1 de la Ley 1421 de 2010, prorrogaron nuevamente algunas disposiciones de la Ley \u00a0 418 de 1997, pero omitieron hacerlo frente al art\u00edculo 46.\u201d \u00c9nfasis \u00a0 por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencias T-469 de 2013, T-921 de 2014, \u00a0 T-009 de 2015 y T-032 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En sus propias palabras, este Tribunal mencion\u00f3 que: \u201c(\u2026) la Sala \u00a0 advierte que el solicitante no pretende dilucidar una palabra o frase que cause \u00a0 un verdadero motivo de duda dentro de la parte resolutiva de la sentencia o \u00a0 dentro de los fundamentos esenciales de la misma. Lo que pretende la petici\u00f3n \u00a0 formulada por el Ministerio del Trabajo (\u2026) es que la Corte Constitucional se \u00a0 pronuncie en un sentido espec\u00edfico, ajeno por dem\u00e1s a la parte resolutiva de la \u00a0 providencia y a la ratio decidenci de la misma, a saber, que [se\u00f1ale que] dicha \u00a0 prestaci\u00f3n debe financiarse con \u2018los recursos previstos para las v\u00edctimas de la \u00a0 violencia\u2019. Este aspecto no fue discutido ni ventilado durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 sentencia C-767 de 2014, raz\u00f3n por la cual, no puede ser debatido por la Corte \u00a0 en sede de aclaraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u201cAs\u00ed, dentro de la providencia \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 expresamente (en los apartes que \u00a0 cita el propio solicitante), que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica destinada a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado no forma parte del Sistema General de \u00a0 Pensiones, siendo su fundamento la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y no los \u00a0 aportes realizados a la Seguridad Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-463 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-469 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En la parte resolutiva de la sentencia en \u00a0 cita se dispuso que: \u201cCUARTO: \u00a0 ORDENAR\u00a0a Colpensiones que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia,\u00a0proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez para v\u00edctimas de la violencia estipulada en el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 418 de 1997, reclamada por el ciudadano Fernando Gilberto Arbel\u00e1ez Insuasti,\u00a0de \u00a0 conformidad a las consideraciones expuestas en esta sentencia, sin exigir \u00a0 requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la ley. \/\/ \u00a0 QUINTO: RECONOCER\u00a0que Colpensiones tiene derecho a repetir contra el Fondo \u00a0 de Solidaridad Pensional, a trav\u00e9s del Consorcio Prosperar, para recuperar las \u00a0 sumas de dinero adeudadas y no pagadas por concepto del reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002, seg\u00fan lo dispuesto en esta sentencia. El \u00a0 Consorcio Prosperar dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido, o \u00a0 indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis \u00a0 (6) meses una vez presentada la solicitud para el respectivo pago, o cuenta de \u00a0 cobro, por parte de Colpensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-921 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Expresamente se dispuso que: \u201cSEGUNDO: ORDENAR\u00a0a COLPENSIONES que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 para v\u00edctimas de la violencia estipulada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de \u00a0 1997, a favor del se\u00f1or Carlos Alirio Pereng\u00fcez Regalado. \/\/ TERCERO:\u00a0AUTORIZAR\u00a0 a COLPENSIONES a repetir a contra el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional a trav\u00e9s de su administrador fiduciario, el Consorcio \u00a0 Colombia Mayor, por concepto de las sumas pagadas con ocasi\u00f3n del numeral \u00a0 segundo de esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Frente a la prestaci\u00f3n examinada, y luego de reiterar \u00a0 lo expuesto en la Sentencia C-767 de 2014, se afirm\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 legal por invalidez a personas v\u00edctimas del conflicto armado, consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, sigue produciendo efectos, y pueden acceder a \u00a0 ella quienes cumplan con los requisitos legales para ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] La norma en cita dispone que: \u201cA \u00a0 partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes \u00a0 especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente \u00a0 art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En el aparte pertinente, la norma en cita \u00a0 dispone que: \u201c(\u2026) El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad \u00a0 sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En dicha remisi\u00f3n se incluyen el r\u00e9gimen pensional \u00a0 de los docentes y el r\u00e9gimen pensional por actividades de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u201cArt\u00edculo 3o. \u00a0 V\u00edctimas.\u00a0Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas \u00a0 personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o\u00a0por hechos \u00a0 ocurridos\u00a0a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las \u00a0 normas internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno. (\u2026) La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que \u00a0 se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y \u00a0 de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima. \/\/ (\u2026) \u00a0 Par\u00e1grafo 3o.\u00a0Para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente \u00a0 art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en \u00a0 sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] V\u00e9ase la Sentencia T-074 de 2015, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] El art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establece que: \u201cSon principios del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud: (\u2026) Universalidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 cubre a todos los residentes del pa\u00eds, en todas las etapas de la vida\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] V\u00e9ase, al respecto, las Sentencias T-921 de 2014 y T-074 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sobre el particular se puede consultar el \u00a0 ac\u00e1pite 4.5.1.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] V\u00e9ase el ac\u00e1pite 4.5.2 del presente \u00a0 fallo, en el que se hizo referencia a las Sentencias T-463 de 2012, T-469 de \u00a0 2013, T-921 de 2014, T-009 de 2015 y T-032 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] En particular se cita el siguiente aparte \u00a0 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, conforme al cual: \u201c(\u2026) No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los \u00a0 recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a \u00a0 ella. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0 Sentencia C-349 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el \u00e1mbito \u00a0 regulatorio, el Decreto 111 de 1996 define a la parafiscalidad en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 29. Son contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes \u00a0 establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00a0 \u00fanico grupo social y econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. \u00a0 El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente \u00a0 en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto \u00a0 previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que \u00a0 resulten al cierre del ejercicio contable. \/\/ Las contribuciones parafiscales \u00a0 administradas por los \u00f3rganos que formen parte del presupuesto general de la \u00a0 Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de \u00a0 su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo ser\u00e1 \u00a0 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] En la Sentencia C-655 de 2003, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, se hizo la siguiente explicaci\u00f3n sobre los recursos \u00a0 parafiscales y se determinaron los criterios que los determinan: \u201cLas rentas \u00a0 parafiscales, lo ha dicho la Corte, constituyen un instrumento para la \u00a0 generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, representadas en aquella forma de gravamen que \u00a0 se establece con car\u00e1cter impositivo por la ley para afectar a un determinado y \u00a0 \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico, y que debe utilizarse en beneficio del propio \u00a0 grupo gravado. De acuerdo con la concepci\u00f3n jur\u00eddica de este tipo de tributo, la \u00a0 Corte ha establecido que son caracter\u00edsticas de los recursos parafiscales su \u00a0obligatoriedad, en cuanto se exigen como los dem\u00e1s tributos en ejercicio \u00a0 del poder coercitivo del Estado; su determinaci\u00f3n o singularidad, en \u00a0 cuanto\u00a0s\u00f3lo grava a un grupo, sector o gremio econ\u00f3mico o social; su \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en cuanto redunda en beneficio exclusivo del grupo, \u00a0 sector o gremio que los tributa; su condici\u00f3n de contribuci\u00f3n, teniendo \u00a0 en cuenta que no comportan una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la \u00a0 tarifa fijada, su naturaleza p\u00fablica, en la medida en que pertenecen al \u00a0 Estado aun cuando no comportan ingresos de la Naci\u00f3n y por ello no ingresan al \u00a0 presupuesto nacional; su regulaci\u00f3n excepcional, en cuanto a s\u00ed lo \u00a0 consagra el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Carta; y su sometimiento al \u00a0 control fiscal, ya que por tratarse de recursos p\u00fablicos, la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, directamente o a trav\u00e9s de las contralor\u00edas \u00a0 territoriales, debe verificar que los mismos se inviertan de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en las normas que los crean.\u201d \u00a0 V\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia C-132 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia C-655 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En id\u00e9ntico sentido, en la Sentencia C-155 de 2004, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, se expuso que: \u201cEsta Corporaci\u00f3n\u00a0 de manera \u00a0 reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de \u00a0 Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, ll\u00e1mense cotizaciones, \u00a0 aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o \u00a0 bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberan\u00eda fiscal del \u00a0 Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer \u00a0 sus necesidades de salud\u00a0 y pensiones y que, al no comportar una \u00a0 contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan tambi\u00e9n a \u00a0 la financiaci\u00f3n global\u00a0bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 bien del\u00a0Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia C-1002 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0 Para justificar lo anterior, en el fallo en cita, se hizo alusi\u00f3n al siguiente \u00a0 extracto de la Sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en \u00a0 el que se dispuso lo siguiente: \u201cSignifica lo anterior que las cotizaciones \u00a0 que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda \u00a0 clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del \u00a0 presupuesto nacional, son dineros p\u00fablicos que las EPS y el Fondo de solidaridad \u00a0 y garant\u00eda administran sin que en ning\u00fan instante se confundan ni con patrimonio \u00a0 de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque \u00a0 no dependen de circunstancias distintas a la atenci\u00f3n al afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] En unos de los apartes del fallo en \u00a0 menci\u00f3n se indica que: \u201cLo importante \u00a0 para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la funci\u00f3n \u00a0 propia de la seguridad social. (\u2026) Como es sabido, los recursos parafiscales \u00a0 \u2018son recursos p\u00fablicos, pertenecen al Estado, aunque est\u00e1n destinados a \u00a0 favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa\u2019, por eso se \u00a0 invierten exclusivamente en beneficio de \u00e9stos. Significa lo anterior que \u00a0 las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como \u00a0 ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los \u00a0 aportes del presupuesto nacional, son dineros p\u00fablicos que las EPS y el Fondo de \u00a0 solidaridad y garant\u00eda administran sin que en ning\u00fan instante se confundan ni \u00a0 con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades \u00a0 territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atenci\u00f3n al \u00a0 afiliado\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] En el fallo en cita, al realizar una \u00a0 descripci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Salud, se afirma que: \u201c(\u2026) \u00a0 forman parte de \u00e9l: \/\/ a) Las cotizaciones obligatorias de los afiliados, con un \u00a0 m\u00e1ximo del 12% del salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al \u00a0 salario m\u00ednimo. \/\/ b) Tambi\u00e9n, ingresan a este r\u00e9gimen contributivo las cuotas \u00a0 moderadoras, los pagos compartidos (art\u00edculo 27 del decreto 1938 de 1994), las \u00a0 tarifas, las bonificaciones de los usuarios. \/\/ c) Adem\u00e1s los aportes del \u00a0 presupuesto nacional. \/\/ Lo importante para el sistema es que los recursos \u00a0 lleguen y que se destinen a la funci\u00f3n propia de la seguridad social. Recursos \u00a0 que tienen el car\u00e1cter de parafiscal. (\u2026) Si los aportes del presupuesto \u00a0 nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son \u00a0 recursos parafiscales, su manejo estar\u00e1 al margen de las normas presupuestales y \u00a0 administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y \u00a0 tasas, a menos que el ordenamiento jur\u00eddico espec\u00edficamente lo ordene. (Como es \u00a0 el caso del estatuto general de contrataci\u00f3n, art. 218 de la Ley 100 de 1993). \u00a0 Por lo tanto, no le son aplicables las normas org\u00e1nicas del presupuesto ya que \u00a0 el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad \u00a0 espec\u00edfica: atender las necesidades de salud. En consecuencia, las Entidades \u00a0 nacionales o territoriales que participen en el proceso de gesti\u00f3n de estos \u00a0 recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a \u00a0 sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos \u00a0 parafiscales como parte de su patrimonio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo. \u00a0 25.-Creaci\u00f3n del fondo de solidaridad pensional. Cr\u00e9ase el fondo de \u00a0 solidaridad pensional, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos \u00a0 ser\u00e1n administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza \u00a0 p\u00fablica, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social \u00a0 solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00edas del \u00a0 sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por \u00a0 virtud de la presente ley. \/\/ Par\u00e1grafo.- El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 la administraci\u00f3n, el funcionamiento y la destinaci\u00f3n de los \u00a0 recursos del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con lo previsto en la \u00a0 presente ley. \/\/ El fondo de solidaridad pensional contar\u00e1 con un consejo asesor \u00a0 integrado por representantes de los gremios de la producci\u00f3n, las centrales \u00a0 obreras y la confederaci\u00f3n de pensionados, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n \u00a0 que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este consejo deber\u00e1 ser o\u00eddo \u00a0 previamente, sin car\u00e1cter vinculante, por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social \u00a0 para la determinaci\u00f3n del plan anual de extensi\u00f3n de cobertura a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 28 de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] En relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3771 de 2007 dispone lo \u00a0 siguiente: \u201cArt\u00edculo \u00a0 2\u00b0. \u00a0 Administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 25 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 ser administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica y \u00a0 preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario o \u00a0 por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00edas del sector social \u00a0 solidario. \/\/ En todo caso, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social podr\u00e1 elegir \u00a0 una o varias de las entidades autorizadas que le presenten propuestas mediante \u00a0 el proceso de contrataci\u00f3n autorizado en el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] El art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a este objeto del \u00a0 fondo, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u201cEl Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes del R\u00e9gimen \u00a0 General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del \u00a0 sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la \u00a0 totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, \u00a0 toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, \u00a0 los discapaci-tados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, los miembros de las \u00a0 cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno \u00a0 Nacional. \/\/ El Subsidio se conceder\u00e1 parcialmente para reemplazar los aportes \u00a0 del empleador y del trabajador o de este \u00faltimo en caso de que tenga la calidad \u00a0 de trabajador independiente, hasta por un salario m\u00ednimo como base de \u00a0 cotizaci\u00f3n. (\u2026) Los beneficiarios de estos subsidios podr\u00e1n escoger entre el \u00a0 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 con Solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta \u00faltima opci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que \u00a0 pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real \u00a0 sea por lo menos igual al promedio de los dem\u00e1s fondos de pensiones (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] El Decreto 3771 de 2007 \u201cpor el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional\u201d dispone: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Naturaleza y \u00a0 objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. El Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un \u00a0 subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de poblaci\u00f3n que por \u00a0 sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas no tienen acceso a los \u00a0 sistemas de seguridad social, as\u00ed como el otorgamiento de subsidios \u00a0 econ\u00f3micos para la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de \u00a0 pobreza extrema. (\u2026)\u201d. Se subraya fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sobre el particular, el art\u00edculo 1 del Decreto 3771 de 2007 establece \u00a0 que: \u201c(\u2026) El Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional tendr\u00e1 dos subcuentas que se manejar\u00e1n de manera separada \u00a0 as\u00ed: \/\/ &#8211; Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al \u00a0 Sistema General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes \u00a0 del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la \u00a0 totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, \u00a0 toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, \u00a0 los discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, los miembros de las \u00a0 cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n. \/\/ &#8211;\u00a0 \u00a0 Subcuenta de subsistencia destinada a la protecci\u00f3n de las personas en \u00a0 estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico que se \u00a0 otorgar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo IV del presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] De conformidad con el pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993, la Seguridad \u00a0 Social Integral \u201ces el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de \u00a0 que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, \u00a0 mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la \u00a0 sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las \u00a0 contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el \u00a0 bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad.\u201d Igualmente, el \u00a0 art\u00edculo 4 de la citada ley establece que: \u201cLa seguridad social es un \u00a0 servicio p\u00fablico obligatorio, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a \u00a0 cargo del Estado y que ser\u00e1 prestado por las entidades p\u00fablicas o privadas en \u00a0 los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la presente Ley. \/\/ Este servicio \u00a0 p\u00fablico es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial s\u00f3lo en \u00a0 aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las \u00a0 pensiones.\u201d Por otro lado, el art\u00edculo 6 dispone que: \u201cEl Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral ordenar\u00e1 las instituciones y los recursos necesarios \u00a0 para alcanzar los siguientes objetivos: \/\/ 1.- Garantizar las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas y de salud a quienes tienen una relaci\u00f3n laboral o capacidad \u00a0 econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al sistema. \/\/ 2.- Garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios sociales complementarios en los t\u00e9rminos de la presente ley. \/\/ \u00a0 3.- Garantizar la ampliaci\u00f3n de cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n \u00a0 acceda al sistema, mediante mecanismos que[,] en desarrollo del principio \u00a0 constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 suficiente como campesinos, ind\u00edgenas, y trabajadores independientes, artistas, \u00a0 deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las \u00a0 prestaciones en forma integral. (\u2026)\u201d De las normas expuestas se infiere que, las \u00a0 Instituciones de la Seguridad Social son aquellas, tanto p\u00fablicas como privadas, \u00a0 creadas con miras a garantizar la Seguridad Social Integral, a trav\u00e9s de la \u00a0 cobertura de las prestaciones legales que componen el sistema y sus finalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Entre las funciones del citado \u00a0 Ministerio, seg\u00fan el art\u00edculo 3 \u00a0 del Decreto 4712 de 2008, se encuentran las de \u201c[d]irigir la preparaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y seguimiento \u00a0 del Presupuesto General de la Naci\u00f3n [y] (\u2026) [a]dministrar el Tesoro Nacional y \u00a0 atender el pago de las obligaciones a cargo de la Naci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u201cLa \u00a0 funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se \u00a0 desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, \u00a0 la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \/\/ Las autoridades \u00a0 administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de \u00a0 los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un \u00a0 control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia T-425 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0 Sobre el particular, el art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil establece que: \u201cSe \u00a0 efect\u00faa la subrogaci\u00f3n por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del \u00a0 acreedor, en todos los casos se\u00f1alados por las leyes y especialmente a \u00a0 beneficio: (\u2026) 5. Del que paga una deuda ajena, consinti\u00e9ndolo expresa o \u00a0 t\u00e1citamente el deudor\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] El art\u00edculo 162 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 establece que: \u201cEl Sistema contar\u00e1 con dos instancias en el orden nacional: \u00a0 El Comit\u00e9 Ejecutivo para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas el cual \u00a0 dise\u00f1ar\u00e1 y adoptar\u00e1 la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n a v\u00edctimas en coordinaci\u00f3n con el organismo a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo siguiente y una Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que coordinar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de esta pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica. \/\/ En el orden territorial el Sistema contar\u00e1 con los Comit\u00e9s \u00a0 Territoriales de Justicia Transicional, creados por los gobernadores y alcaldes \u00a0 distritales y municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] El par\u00e1grafo del art\u00edculo 168 de la Ley 1448 de 2011 dispone que: \u201c(\u2026) Los Centros Regionales de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de que \u00a0 trata el presente art\u00edculo, unificar\u00e1n y reunir\u00e1n toda la oferta institucional \u00a0 para la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas, de tal forma que las mismas solo tengan que \u00a0 acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos y remitidas \u00a0 para acceder de manera efectiva e inmediata a las medidas de asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n consagradas en la presente ley, as\u00ed como para efectos del Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas. Para este fin, la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas podr\u00e1 celebrar convenios \u00a0 interadministrativos con las entidades territoriales o el Ministerio P\u00fablico, y \u00a0 en general celebrar cualquier tipo de acuerdo que garantice la unificaci\u00f3n en la \u00a0 atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de que trata la presente ley. Estos centros regionales \u00a0 de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n se soportar\u00e1n en la infraestructura que actualmente \u00a0 atienden v\u00edctimas, para lo cual se coordinar\u00e1 con el organismo a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 163 de la presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] En el expediente se encuentran dos \u00a0 documentos en los cuales diferentes autoridades certifican que efectivamente el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Ferney Gonz\u00e1lez P\u00e9rez fue v\u00edctima de una mina antipersonal el 29 de \u00a0 mayo de 2002, accidente en el cual result\u00f3 herido en su ojo y o\u00eddo izquierdo. En \u00a0 concreto, se trata de una constancia expedida el 17 de octubre de 2002 por el \u00a0 Personero Municipal de P\u00e1cora, y una constancia proferida el 4 de marzo de 2006 \u00a0 por el alcalde del citado municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] En el ac\u00e1pite 4.3.3 de esta providencia, \u00a0 se plante\u00f3 el problema jur\u00eddico en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) a partir de \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y de la delimitaci\u00f3n realizada al caso bajo examen, esta Corporaci\u00f3n debe entrar \u00a0 a determinar si COLPENSIONES vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Ferney Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, cuando decidi\u00f3 dejar en suspenso su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez, a pesar de cumplir con la totalidad de los requisitos \u00a0 legales exigidos para su otorgamiento, al entender que existen riesgos de \u00a0 sostenibilidad financiera y de afectaci\u00f3n a recursos parafiscales, los cuales \u00a0 obligan a resolver previamente a qu\u00e9 entidades les asiste el deber de asumir el \u00a0 reconocimiento, financiaci\u00f3n y pago de dicha prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d \u00a0 Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991, se contempla que: \u201cArt\u00edculo 10. \u00a0 Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera \u00a0 del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Al respecto, el art\u00edculo 115 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que: \u201c(\u2026) Las gobernaciones y las alcald\u00edas, \u00a0 as\u00ed como las superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas \u00a0 industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio del Trabajo y la \u00a0 UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Consorcio Colombia Mayor 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 estipula que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares en los siguientes casos: (\u2026) 8. Cuando el particular act\u00fae o deba \u00a0 actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo \u00a0 r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Decreto 2591 de 1991, art. 6, n\u00fam. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0 Sobre el particular se puede consultar la \u00a0 Sentencia T-908 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0 V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 4.4 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Al respecto, el art\u00edculo 14 del CPACA \u00a0 dispone que: \u201cSalvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, \u00a0 toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su \u00a0 recepci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] La norma en cita dispone que: \u201cCuando \u00a0 excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed \u00a0 se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes \u00a0 del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la \u00a0 demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 \u00a0 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] En relaci\u00f3n con este punto deben \u00a0 incorporarse las consideraciones expuestas en el ac\u00e1pite 4.4.2.1 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Como ya se dijo, tales criterios han sido descritos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) suficiente, como quiera \u00a0 que [debe] res[olver] materialmente la petici\u00f3n y satisfa[cer] los \u00a0 requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que \u00a0 la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, \u00a0 si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe \u00a0 coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la soluci\u00f3n o \u00a0 respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al \u00a0 asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se [descarte] la posibilidad de \u00a0 suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n \u00a0 propuesta.\u201d \u00a0Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Esta consideraci\u00f3n excluye entrar a \u00a0 analizar el tercer elemento del derecho en cita, referente a la verificaci\u00f3n de \u00a0 si la decisi\u00f3n adoptada fue puesta en conocimiento del interesado con prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u201cArt\u00edculo 36. Efectos de la \u00a0 revisi\u00f3n. Las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n \u00a0 efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o \u00a0 tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la \u00a0 Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a \u00a0 lo dispuesto por \u00e9sta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u201cArt\u00edculo 23. Protecci\u00f3n del \u00a0 derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la \u00a0 autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al \u00a0 agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la \u00a0 violaci\u00f3n, cuando fuere posible. \/\/ Cuando lo impugnado hubiere sido la \u00a0 denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar \u00a0 la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si \u00a0 la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite \u00a0 al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el \u00a0 derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una \u00a0 mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata \u00a0 cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n. \/\/ En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo \u00a0 para el caso concreto.\u201d \u201cArt\u00edculo 27. Cumplimiento del fallo. \u00a0Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio \u00a0 deber\u00e1 cumplirlo sin demora. \/\/ Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario \u00a0 contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra \u00a0 el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez \u00a0 podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su \u00a0 sentencia. \/\/ Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del \u00a0 funcionario en su caso. \/\/ En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s \u00a0 efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que \u00a0 est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la \u00a0 amenaza.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Sentencias T-043 de 2013, T-272 de 2014 y Auto 273 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Cuaderno principal, folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Cuaderno 2, folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Consulta realizada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del RUAF el 16 de \u00a0 septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] C\u00d3DIGO DE COMERCIO, ART\u00cdCULO 1226. \u00a0 CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL. La fiducia mercantil es un negocio jur\u00eddico en \u00a0 virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno \u00a0 o m\u00e1s bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a \u00a0 administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el \u00a0 constituyente, en provecho de \u00e9ste o de un tercero llamado beneficiario o \u00a0 fideicomisario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo los establecimientos de cr\u00e9dito y las sociedades \u00a0 fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podr\u00e1n \u00a0 tener la calidad de fiduciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] ART\u00cdCULO 2o. DE LA DEFINICI\u00d3N DE \u00a0 ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS P\u00daBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: \u00a0 1o. Se denominan entidades estatales: (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El Senado de la Rep\u00fablica, la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las contralor\u00edas \u00a0 departamentales, distritales y municipales, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, los ministerios, \u00a0los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades \u00a0 administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del \u00a0 Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos\u201d (resaltado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencia C-086 de 1995 MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] LEY 651 DE 2001, ART\u00cdCULO 1. Autorizase a \u00a0 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, para constituir un \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo de naturaleza p\u00fablica y de car\u00e1cter irrevocable, con el \u00a0 prop\u00f3sito de servir como mecanismo de conmutaci\u00f3n pensional y pago de las \u00a0 obligaciones pensionales de la empresa frente a sus trabajadores, que por virtud \u00a0 de la ley y las disposiciones convencionales, adquirieron el derecho de pensi\u00f3n \u00a0 o lo adquieran en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Dictado en desarrollo del art\u00edculo 54 de \u00a0 la Ley 489 de 1998, dispone en su art\u00edculo 1\u00ba lo siguiente: \u201cA partir de la \u00a0 vigencia del presente decreto la administraci\u00f3n y el manejo de los recursos para \u00a0 el pago del pasivo pensional de Ecopetrol estar\u00e1n a cargo de uno o de varios \u00a0 patrimonios aut\u00f3nomos, que servir\u00e1n como garant\u00eda y fuente de pago del pasivo \u00a0 pensional contra\u00eddo por la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Sentencia C-368 de 2012 MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[169] ART\u00cdCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS \u00a0 O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES P\u00daBLICAS. \u201cLas condenas impuestas a \u00a0 entidades p\u00fablicas consistentes en el pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero \u00a0 ser\u00e1n cumplidas en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) meses, contados a partir de la \u00a0 fecha de la ejecutoria de la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[170] ART\u00cdCULO 299. DE LA EJECUCI\u00d3N EN MATERIA \u00a0 DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES P\u00daBLICAS. \u201cLas condenas impuestas a \u00a0 entidades p\u00fablicas consistentes en la liquidaci\u00f3n o pago de una suma de dinero \u00a0 ser\u00e1n ejecutadas ante esta misma jurisdicci\u00f3n seg\u00fan las reglas de competencia \u00a0 contenidas en este C\u00f3digo, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la \u00a0 ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU587-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU587\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Atenci\u00f3n prioritaria a las solicitudes relacionadas con el \u00a0 reconocimiento de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 ATENCION PRIORITARIA A DERECHO DE PETICION-Subreglas \u00a0 \u00a0 Se configuran tres hip\u00f3tesis en las cuales una autoridad debe darle prelaci\u00f3n al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-24011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}