{"id":24012,"date":"2024-06-26T19:36:23","date_gmt":"2024-06-26T19:36:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su588-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:23","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:23","slug":"su588-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su588-16\/","title":{"rendered":"SU588-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU588-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU588\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reglas de procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n nacional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano \u00a0 debe, a trav\u00e9s de todos sus estamentos, garantizar a todas las personas el \u00a0 efectivo goce de sus derechos constitucionales. En desarrollo de dicho mandato, \u00a0 la protecci\u00f3n que debe brindarse a las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 debe ser integral, en el entendido de que, trat\u00e1ndose de un grupo poblacional \u00a0 tradicionalmente discriminado y marginado, corresponde a todas las ramas del \u00a0 poder p\u00fablico, garantizar la igualdad plena de estas personas frente a todos los \u00a0 integrantes de la sociedad en cuanto al acceso a la educaci\u00f3n, trabajo, salud, \u00a0 pensiones, libertades y dem\u00e1s prerrogativas que, en definitiva, les permita \u00a0 gozar de una vida digna, deber que adem\u00e1s de estar contenido en la Constituci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra consignado en diferentes instrumentos internacionales y \u00a0 normas jur\u00eddicas expedidas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas \u00a0 establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica \u00a0 o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, \u00a0 DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado que se deber\u00e1n tener en \u00a0 cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondr\u00eda a la persona \u00a0 una condici\u00f3n imposible de cumplir y se estar\u00edan desconociendo una serie de \u00a0 principios de orden constitucional tales como (i)\u00a0el principio de universalidad; (ii) el principio \u00a0 de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral \u00a0 y de seguridad social, as\u00ed como (v) la buena fe. Adem\u00e1s, con este proceder se estar\u00edan vulnerando \u00a0 los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, que son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues dicha interpretaci\u00f3n es, a \u00a0 todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades \u00a0 cong\u00e9nitas, degenerativas y\/o cr\u00f3nicas, seg\u00fan las circunstancias, no acceder\u00e1n a \u00a0 un derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Razones en que se \u00a0 fundamenta\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza vinculante \u00a0 de la jurisprudencia proferida por esta Corte, responde tanto a la calidad del \u00a0 tribunal constitucional, como la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3, puesto \u00a0 que, en primer lugar se trata de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional y, en segundo lugar, su finalidad es ser la guardiana de la \u00a0 supremac\u00eda y de la integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD LABORAL \u00a0 RESIDUAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la posibilidad que tiene una persona \u00a0 de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE UNIFICACION-Car\u00e1cter vinculante por raz\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE \u00a0 UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Car\u00e1cter \u00a0 vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se \u00a0 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5.526.649 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Orlando Ramos Robayo contra \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., jueves veintisiete (27) de octubre \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, quien la preside, y por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alejando \u00a0 Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia adoptada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, en la que se estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Orlando Ramos Robayo, por \u00a0 parte de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando Ramos Robayo, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones por \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la \u00a0 seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital. Como fundamento de lo anterior, \u00a0 argument\u00f3 que Colpensiones se neg\u00f3 a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez porque no cuenta con un n\u00famero de semanas cotizadas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su discapacidad, la cual fue \u00a0 fijada el d\u00eda de su nacimiento. Considera, a su juicio, que este proceder \u00a0 desconoci\u00f3 su capacidad laboral residual, pues pese a su enfermedad cong\u00e9nita \u00a0 pudo laborar y aportar al Sistema General de Seguridad Social durante varios \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Orlando Ramos Robayo, quien act\u00faa en el \u00a0 presente tr\u00e1mite de tutela a trav\u00e9s de apoderada, refiere que naci\u00f3 el 23 de \u00a0 noviembre de 1953[1] \u00a0con una invalidez permanente, puesto que es sordomudo[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que a pesar de su condici\u00f3n, sigui\u00f3 una vida \u00a0 normal lo que le permiti\u00f3 laborar y cotizar al extinto Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, hoy Colpensiones, desde el 25 de septiembre de 1986 hasta el 25 de \u00a0 noviembre de 2014, acreditando un total de 604 semanas, con algunas \u00a0 interrupciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Refiere que el d\u00eda 21 de febrero de 2014, Colpensiones \u00a0 le notific\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de fecha \u00a0 25 de noviembre de 2013, en el que le otorg\u00f3 un porcentaje de invalidez del \u00a0 52.5% por enfermedad com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 23 de noviembre de \u00a0 1953, es decir el d\u00eda de su nacimiento[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta que debido al porcentaje de disminuci\u00f3n de \u00a0 capacidad laboral otorgado, continu\u00f3 con los tr\u00e1mites para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 anticipada por invalidez. Sin embargo, ambas solicitudes fueron despachadas de \u00a0 manera desfavorable por parte de Colpensiones el d\u00eda14 de agosto de 2014, con el \u00a0 argumento que el se\u00f1or Ramos Robayo no ten\u00eda semanas cotizadas con anterioridad \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, el accionante manifiesta que en este caso la \u00a0 tutela es procedente para amparar sus derechos fundamentales, puesto que el \u00a0 medio de defensa ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz debido a su discapacidad, lo \u00a0 que lo convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de acuerdo \u00a0 a la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Debidamente notificada de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en su contra mediante Auto del 10 de diciembre de 2015 expedido por el \u00a0 Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Colpensiones se pronunci\u00f3 \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la referencia a trav\u00e9s de escrito aportado al despacho de \u00a0 manera extempor\u00e1nea, en el que solicit\u00f3 que el amparo fuera declarado \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Al respecto manifest\u00f3 que de \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0 improcedente cuando en el caso concreto existan otros mecanismos o medios de \u00a0 defensa judicial, raz\u00f3n por la cual, toda controversia que se presente entre \u00a0 beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deber\u00e1 ser \u00a0 resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral de acuerdo a lo contenido en \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Asimismo, refiri\u00f3 que de acuerdo \u00a0 a lo expresado por el accionante, Colpensiones ha contestado las solicitudes de \u00a0 reconocimiento de las pensiones de invalidez y vejez anticipada por invalidez, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino apropiado y con fundamentos normativos aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: Juzgado Treinta y \u00a0 Siete (37) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 18 de diciembre de \u00a0 2015, el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0 sentencia dentro del tr\u00e1mite bajo estudio, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Sobre el \u00a0 particular, el despacho judicial advirti\u00f3 que el se\u00f1or Orlando Ramos Robayo \u00a0 cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para debatir el reconocimiento y \u00a0 pago de las prestaciones solicitudes, refiri\u00f3 que el accionante no aport\u00f3 prueba \u00a0 si quiera sumaria que permitiera demostrar que el medio judicial fuera ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Adicionalmente, el \u00a0a quo anot\u00f3 que Colpensiones fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la normatividad \u00a0 aplicable al caso, de acuerdo con las condiciones del se\u00f1or Ramos Robayo y las \u00a0 semanas cotizadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En sesi\u00f3n del 27 de \u00a0 julio de 2016, la Sala Plena decidi\u00f3 avocar el conocimiento del expediente \u00a0 T-5.526.649, para resolverlo por medio de una sentencia de unificaci\u00f3n, de forma tal que se pueda reiterar la jurisprudencia \u00a0 proferida por esta Corte respecto de la capacidad laboral residual en el caso de \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y degenerativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las cuestiones \u00a0 constitucionales y de tr\u00e1mite antes descritas, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con \u00a0 base en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo desarrollado \u00a0 en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del \u00a0 13 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El d\u00eda 13 de julio \u00a0 de 2016, el magistrado sustanciador en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y con el \u00e1nimo de obtener los elementos de juicio \u00a0 necesarios para adoptar una mejor decisi\u00f3n, decidi\u00f3 mediante auto decretar la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas[7]. \u00a0 Para ello, ofici\u00f3 al se\u00f1or Orlando Ramos Robayo, para que dentro de los tres (3) \u00a0 d\u00edas siguientes al recibo de la providencia procediera a informar acerca de lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Orlando \u00a0 Ramos Robayo, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, se complemente la informaci\u00f3n suministrada en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le \u00a0 solicita al accionante que proceda a informar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1les son sus ingresos mensuales. De no \u00a0 tener ninguno, manifieste a este despacho de qu\u00e9 manera cubre sus gastos \u00a0 personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explique cu\u00e1les son sus gastos mensuales, \u00a0 a cu\u00e1nto ascienden y si en la actualidad tiene alguna persona a su cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explique a este despacho si ha iniciado \u00a0 alg\u00fan proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por los hechos referidos en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a lo anterior, remita a esta Corporaci\u00f3n, las pruebas o soportes \u00a0 correspondientes[1]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, \u00a0 ofici\u00f3 a Colpensiones para que remitiera a esta Corte la historia laboral \u00a0 completa y detallada del accionante, con el fin de conocer con exactitud la \u00a0 totalidad de semanas que actualmente tiene cotizadas al sistema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, para que dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de este providencia, \u00a0 remita a este despacho la historia laboral del se\u00f1or Orlando Ramos Robayo, con \u00a0 el fin de conocer con exactitud las semanas que hasta la fecha tiene cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a lo anterior, remita a esta Corporaci\u00f3n, las pruebas o soportes \u00a0 correspondientes[1].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como respuesta de lo \u00a0 anterior, el d\u00eda 4 de agosto de 2016 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 puso en conocimiento del Magistrado Sustanciador que durante el t\u00e9rmino \u00a0 establecido, \u00fanicamente se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de fecha 27 de julio de 2016 \u00a0 suscrita por Colpensiones, a trav\u00e9s de la cual remiti\u00f3 la historia laboral \u00a0 completa y detallada del se\u00f1or Orlando Ramos Robayo a esta Corporaci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas y de \u00a0 vinculaci\u00f3n del 29 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con el \u00e1nimo de \u00a0 obtener elementos probatorios adicionales y de garantizar el debido proceso de \u00a0 todos aquellos sujetos que podr\u00edan verse afectados con la decisi\u00f3n que esta Sala \u00a0 llegue a tomar en el caso bajo estudio, el Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de \u00a0 auto del 29 de agosto de 2016, decidi\u00f3 vincular al presente tr\u00e1mite de tutela al \u00a0 Grupo M\u00e9dico Laboral de Colpensiones, en tanto que, fue la autoridad m\u00e9dico \u00a0 laboral que calific\u00f3 el estado de invalidez del se\u00f1or Orlando Ramos Robayo y a \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, en su calidad de autoridad \u00a0 nacional encargada de resolver las apelaciones que se presenten contra los \u00a0 dict\u00e1menes proferidos por las Juntas Regionales[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto.-\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, el Grupo Medico Laboral de Colpensiones \u00a0 y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 \u00a0 INFORMAR: (i) \u00bfCu\u00e1les son los criterios tenidos en cuenta al momento de \u00a0 determinar que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona \u00a0 corresponde a la fecha de su nacimiento?; (ii) Cuando se determina que la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es la misma fecha de \u00a0 nacimiento del evaluado \u00bftienen en cuenta el hecho de que el evaluado haya \u00a0 podido trabajar? \u00bfEl concepto de capacidad residual es tenido en cuenta por la \u00a0 Junta de Calificaci\u00f3n al momento de decidir sobre la fecha de estructuraci\u00f3n?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Una vez vencido el \u00a0 t\u00e9rmino establecido en la providencia, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en oficio de fecha 9 de septiembre de 2016, procedi\u00f3 a informar al Magistrado \u00a0 sustanciador que no se hab\u00edan recibido comunicaciones por parte de ninguno de \u00a0 los vinculados al tr\u00e1mite de tutela[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Sin embargo, el \u00a0 d\u00eda 14 de septiembre de 2016, la Secretar\u00eda General de esta Corte remite al \u00a0 Magistrado sustanciador oficio suscrito por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 la Invalidez de agosto de 2016, a trav\u00e9s del cual se pronuncia respecto de los \u00a0 hechos y pruebas puestas a su consideraci\u00f3n[11]. \u00a0 De la misma forma, el d\u00eda 15 de septiembre de 2016, esta Corte recibe \u00a0 comunicaci\u00f3n escrita suscrita por Colpensiones, en la que se pronuncia respecto \u00a0 de las cuestiones puestas a su consideraci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Invalidez[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En escrito dirigido \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez solicita \u00a0 su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. Como fundamento de lo \u00a0 anterior refiere que, una vez revisadas sus bases de datos encontraron que a la \u00a0 fecha no existe ning\u00fan tr\u00e1mite a nombre del se\u00f1or Orlando Ramos Robayo en dicha \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota la Junta Nacional \u00a0 que, de conformidad con el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, as\u00ed como de los \u00a0 art\u00edculos 13, 43 y 44 del Decreto 1352 de 2013, su competencia se limita a \u00a0 tratarse del organismo calificador de \u00faltima instancia, por lo que s\u00f3lo tiene \u00a0 conocimiento de aquellos dict\u00e1menes que hayan sido expedidos por las Juntas \u00a0 Regionales de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, que hayan sido apelados por los \u00a0 interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, consider\u00f3 \u00a0 la entidad que las cuestiones planteadas por esta Corporaci\u00f3n deb\u00edan ser \u00a0 resultas por la autoridad que calific\u00f3 al se\u00f1or Orlando Ramos Robayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo M\u00e9dico Laboral \u00a0 de Colpensiones[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante escrito de \u00a0 fecha 13 de septiembre de 2016, el Grupo de Medicina Laboral de Colpensiones \u00a0 respondi\u00f3 los cuestionamientos planteados en el Auto de fecha 29 de agosto de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Respecto de la \u00a0 pregunta relativa a los criterios tenidos en cuenta al para determinar que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona coincide con su d\u00eda de \u00a0 nacimiento o una fecha cercana esta, Colpensiones manifest\u00f3 que dicha \u00a0 consideraci\u00f3n es realizada de conformidad con lo establecido en el Manual \u00fanico \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez[15], \u00a0 norma que regula los procedimientos y par\u00e1metros sobre los cuales debe ser \u00a0 evaluada la disminuci\u00f3n de capacidad laboral de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Sin embargo, \u00a0 Colpensiones refiri\u00f3 que trat\u00e1ndose de casos en los cuales la persona padece de \u00a0 una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, la contabilizaci\u00f3n de las \u00a0 semanas no se realiza con base a la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por la \u00a0 respectiva autoridad m\u00e9dico laboral, sino con fundamento en la fecha en la que \u00a0 se emite el dictamen que declara la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y \u00a0 definitiva. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en las sentencias T-671 de \u00a0 2011, T-752 de 2014 y T-483 de 2014 proferidas por esta Corporaci\u00f3n, ya que de \u00a0 otra manera se desconocer\u00eda la capacidad que tuvo la persona para laborar y, por \u00a0 lo tanto, de aportar al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda pregunta \u00a0 formulada en el citado auto, ten\u00eda como fin conocer si al momento de realizar el \u00a0 dictamen y de fijar la fecha de estructuraci\u00f3n se tiene en cuenta (i) el hecho \u00a0 de que la persona haya podido trabajar y (ii) el concepto de capacidad laboral \u00a0 residual. Al respecto, Colpensiones indic\u00f3 que ambos factores son tenidos en \u00a0 cuenta, puesto que as\u00ed lo indican los Decreto 917 de 1999 y 1507 de 2014, los \u00a0 cuales exigen una adecuada calificaci\u00f3n por parte de los profesionales con el \u00a0 fin de determinar el grado de afectaci\u00f3n que padece el accionante la posibilidad \u00a0 que tiene de trabajar con restricciones en ese caso, es decir, de hacer uso de \u00a0 su capacidad laboral residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Colpensiones \u00a0 termina indicando que, se les reconoce el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 aquellas personas que cumplen con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003 \u00a0 y, para el caso espec\u00edfico de las personas con padecimientos cong\u00e9nitos, \u00a0 cr\u00f3nicos o degenerativos, siempre que el n\u00famero de semanas sea acreditado con \u00a0 anterioridad a la fecha del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 9 \u00a0 de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El d\u00eda 9 de \u00a0 septiembre de 2016, el Magistrado sustanciador profiri\u00f3 un nuevo auto de pruebas \u00a0 con la intenci\u00f3n de confirmar la informaci\u00f3n que apareci\u00f3 rese\u00f1ada en el \u00a0 Registro \u00danico de Afiliados \u2013 RUAF- a cargo del Ministerio de Salud y de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, en la que se consignaba que al se\u00f1or Orlando Ramos Robayo ya \u00a0 le hab\u00eda sido reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. Por lo anterior, se ofici\u00f3 a \u00a0 Colpensiones para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n procediera a informar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013, para que dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 informe al despacho si al se\u00f1or Orlando Ramos Robayo le fue reconocida alg\u00fan \u00a0 derecho pensional, particularmente la pensi\u00f3n de invalidez. De ser afirmativa la \u00a0 anterior respuesta, informe al despacho si el se\u00f1or Orlando Ramos Robayo ya se \u00a0 encuentra en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a lo anterior, remita a esta Corporaci\u00f3n, copia del acto \u00a0 administrativo a trav\u00e9s del cual se reconoci\u00f3 el derecho pensional y los dem\u00e1s \u00a0 soportes que considere pertinentes[16].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. El d\u00eda \u00a0 26 de septiembre de 2016, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 \u00a0 oficio suscrito por Colpensiones de fecha 14 de septiembre de 2016, a trav\u00e9s del \u00a0 cual, informa que mediante la Resoluci\u00f3n GNR 1469 del 5 de Enero de 2016, \u00a0 notificada el 25 de febrero de 2016, esa entidad reconoci\u00f3 al se\u00f1or Orlando \u00a0 Ramos Robayo la pensi\u00f3n de invalidez en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo mensual \u00a0 legal vigente, informaci\u00f3n que fue sustentada con la copia simple del referido \u00a0 acto administrativo[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. De la \u00a0 misma forma, Colpensiones remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n una certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por la Gerencia de N\u00f3mina de Pensionados de esa entidad, en la que consta que \u00a0 para el mes de agosto de 2016, el se\u00f1or Orlando Ramos Robayo se encuentra en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados y le fue consignado el valor de su prestaci\u00f3n a la cuenta \u00a0 de ahorros con el respectivo deducido correspondiente al pago realizado a la EPS[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. A \u00a0 trav\u00e9s del Auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 expedido por la Sala Quinta (5) de Selecci\u00f3n de Tutelas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 escogi\u00f3 el presente caso para revisi\u00f3n. Por lo anterior, la correspondiente Sala \u00a0 asumi\u00f3 competencia para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. El d\u00eda 27 de julio \u00a0 de 2016, el Magistrado sustanciador, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del \u00a0 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, decidi\u00f3 informar a la Sala Plena \u00a0 acerca de la necesidad de que \u00e9sta, en cumplimiento de su funci\u00f3n de unificar \u00a0 jurisprudencia y por la trascendencia del tema, asumiera la competencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. En sesi\u00f3n del 27 \u00a0 de julio de 2016, la Sala Plena decidi\u00f3 avocar el conocimiento del expediente \u00a0 T-5.526.649, para resolverlo por medio de una sentencia de unificaci\u00f3n, de forma tal que se pueda reiterar la jurisprudencia \u00a0 proferida por esta Corte respecto de la capacidad laboral residual en el caso de \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. En atenci\u00f3n a las cuestiones \u00a0 constitucionales y de tr\u00e1mite antes descritas, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con \u00a0 base en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo desarrollado \u00a0 en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. Legitimaci\u00f3n por activa: El accionante \u00a0 interpone acci\u00f3n de tutela en a trav\u00e9s de apoderado[20] \u00a0acorde con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica[21], \u00a0 el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales \u00a0 han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[22] establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En \u00a0 el caso que nos ocupa, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0 es una empresa industrial y comercial del Estado y, en esa medida, goza de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del presente tr\u00e1mite de tutela. Esto no quiere decir, que seg\u00fan las circunstancias de cada \u00a0 caso, pueda proceder la acci\u00f3n de tutela respecto de particulares, lo que no \u00a0 ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0Inmediatez: Respecto del requisito de inmediatez, creado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de \u00a0 la de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que la resoluci\u00f3n GNR 415509, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra un acto administrativo previo \u00a0 en el que se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, es de \u00a0 fecha 2 de diciembre de 2014 y la acci\u00f3n de tutela que actualmente revisa la \u00a0 Sala fue interpuesta el d\u00eda 7 de diciembre de 2015, es decir que, entre la \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa desplegada y el ejercicio del amparo \u00a0 constitucional transcurri\u00f3 m\u00e1s de 1 a\u00f1o, t\u00e9rmino que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado inoportuno atendiendo a las caracter\u00edsticas propias \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.1. El principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituido para \u00a0 asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales que se hayan visto vulnerados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas reglamentarias, as\u00ed como en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Por lo tanto, el transcurso de un lapso de \u00a0 tiempo desproporcionado entre los hechos y la interposici\u00f3n del amparo tornar\u00eda \u00a0 a la acci\u00f3n de improcedente, puesto que desatender\u00eda su fin principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.2. Sin embargo, esta Corte tambi\u00e9n ha expresado que al juez de tutela le \u00a0 corresponde, en cada caso, verificar las particularidades de la conducta que \u00a0 causa la vulneraci\u00f3n de los derechos, as\u00ed como la naturaleza de \u00e9stos y las \u00a0 condiciones espec\u00edficas del accionante. Particularmente, en lo que tiene que ver \u00a0 con los derechos pensionales, la jurisprudencia ha referido que trat\u00e1ndose de \u00a0 garant\u00edas de contenido irrenunciable e imprescriptible, que tienen una relaci\u00f3n \u00a0 con la vida en condiciones de dignidad, pues a trav\u00e9s de estas se garantiza un \u00a0 ingreso a las personas que, debido a la ocurrencia de alguna contingencia, no \u00a0 pueden seguir laborando, se tratar\u00eda de una vulneraci\u00f3n que permanece en el \u00a0 tiempo, en tanto que la persona acredite los requisitos legales para ser \u00a0 acreedor de su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.3. Como resultado de lo anterior, la jurisprudencia ha determinado que \u00a0 existen unos criterios que permiten que el juez de tutela valore la \u00a0 razonabilidad del lapso de tiempo transcurrido entre los hechos y la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo constitucional y ha establecido tres factores que deben \u00a0 ser considerados: (i) si la inactividad de los accionantes tiene un motivo \u00a0 v\u00e1lido; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos afectados con la decisi\u00f3n y, (iii) si existe un nexo causal entre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos y la interposici\u00f3n inoportuna de la tutela[23]. De la misma manera, esta Corte ha \u00a0 desarrollado dos casos m\u00e1s en los que se debe flexibilizar el principio de \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, que son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y \u00a0 que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto \u00a0 de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada \u00a0 del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.[24] Y (ii) que \u00a0 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la \u00a0 carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0 abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.4. Como \u00a0 se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, se tiene que el se\u00f1or Orlando Ramos Robayo \u00a0 interpuso una petici\u00f3n ante Colpensiones, en la que solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en que fue calificado con un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Como respuesta, \u00a0 Colpensiones profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n GNR 286418 del 14 de agosto de 2014, \u00a0 mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la citada prestaci\u00f3n. Frente a lo \u00a0 anterior, el se\u00f1or Ramos Robayo interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n, pero los mismos fueron rechazados por encontrarse por fuera del \u00a0 t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0 anterior, Colpensiones decidi\u00f3, de oficio, el d\u00eda 2 de diciembre de 2014, \u00a0 proferir la resoluci\u00f3n GNR 415509, a trav\u00e9s de la cual, realiz\u00f3 un nuevo \u00a0 an\u00e1lisis de la solicitud interpuesta por el se\u00f1or Orlando Ramos Robayo, para \u00a0 concluir que, en efecto, no cumpl\u00eda con los requisitos para hacerse acreedor de \u00a0 ning\u00fan derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 atendiendo a las reglas antes descritas, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encuentra que, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Orlando Ramos Robayo radica en la negativa de Colpensiones a reconocerle la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en que no acredita los requisitos legales \u00a0 para ello. Sin embargo, esta prestaci\u00f3n es de car\u00e1cter imprescriptible y, en esa \u00a0 medida, la negativa a su reconocimiento en el caso de que el accionante cumpla \u00a0 con las formalidades para ser acreedor de la misma, ser\u00eda una vulneraci\u00f3n \u00a0 continua y actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el se\u00f1or Ramos Robayo es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, pues es sordomudo de nacimiento y, como consecuencia de ello, fue \u00a0 calificado con un porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad laboral del 52.55% y, \u00a0 en esa medida, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n encuentra desproporcionada la \u00a0 carga de acudir de manera en un tiempo muy corto al juez de tutela, a\u00fan m\u00e1s \u00a0 cuando se advierte que el accionante despleg\u00f3 lo que le correspond\u00eda dentro de \u00a0 la actividad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4. Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[26], \u00a0 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede excepcionalmente como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio \u00a0 carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e \u00a0 integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; \u00a0 as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En \u00a0 el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 \u00a0 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el amparo constitucional es \u00a0 residual y subsidiario respecto de los medios de defensa ordinarios existentes \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico y, en esa medida, trat\u00e1ndose de debates que, por su \u00a0 naturaleza, son de competencia de otras jurisdicciones, la tutela ser\u00eda \u00a0 improcedente. Esta Corte ha interpretado el requisito de subsidiariedad de \u00a0 conformidad con los criterios establecidos en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, norma que consigna la obligaci\u00f3n que tienen los jueces de tutela de \u00a0 analizar la procedencia en concreto, atendiendo siempre a (i) la eficacia de los \u00a0 medios de defensa y (ii) las condiciones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el asunto bajo consideraci\u00f3n de \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n versa sobre el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Orlando Ramos Robayo, en un ac\u00e1pite posterior se \u00a0 reiterar\u00e1n las reglas relativas a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En esta oportunidad corresponde a la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00bfDesconoce los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a personas \u00a0 que padecen enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, argumentando \u00a0 que de conformidad con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por las \u00a0 autoridades m\u00e9dico laborales (la cual suele coincidir con el d\u00eda del nacimiento, \u00a0 un momento cercano a este, el instante en el que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma \u00a0 de la patolog\u00eda o el d\u00eda del diagn\u00f3stico), no se acreditan el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas requeridas por la Ley, desconociendo la capacidad laboral residual con \u00a0 la cual cuentan estas personas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Con el fin de resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 respecto de (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) la especial protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) el r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y las reglas especiales consignadas en la jurisprudencia \u00a0 respecto de personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y degenerativas; (iv) \u00a0 el deber de tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. (v) por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSI\u00d3N DE \u00a0 INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Como se dijo en p\u00e1rrafos anteriores, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constituci\u00f3n (Art. 86) con el \u00a0 fin de obtener la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando el \u00a0 accionante no disponga de otros instrumentos judiciales de defensa, o cuando \u00a0 existiendo, estos no sean id\u00f3neos para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. De lo anterior se desprende que, el amparo constitucional es \u00a0 residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y, en esa medida, cuando la pretensi\u00f3n versa sobre el \u00a0 reconocimiento de derechos de \u00edndole prestacional, como es el caso de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, la tutela, en principio no es procedente, habida cuenta de que \u00a0 para ese fin existen acciones establecidas ante las jurisdicciones laboral o de \u00a0 lo contencioso administrativo, de acuerdo a la naturaleza del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. Empero, esta Corporaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la jurisprudencia ha ajustado dicho principio a las reglas consignadas \u00a0 en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, se\u00f1alando que existen algunos \u00a0 eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de \u00a0 fondo controversias relacionadas con la pensi\u00f3n de invalidez. Es decir que, en \u00a0 cada caso, corresponde al fallador examinar las particularidades del caso, \u00a0 puesto que esta prestaci\u00f3n podr\u00eda convertirse en el \u00fanico medio que tiene \u00a0 algunas personas en situaci\u00f3n de discapacidad para garantizar para s\u00ed mismos y \u00a0 para su familia un m\u00ednimo vital y, en esa medida, una vida digna[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente sentencia SU-355 \u00a0 de 2015, esta Corte unific\u00f3 su postura respecto del requisito de subsidiariedad \u00a0 y as\u00ed estableci\u00f3 que este principio responde a las reglas de (i) exclusi\u00f3n de \u00a0 procedencia y (ii) procedencia transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, (i) s\u00ed existe \u00a0 un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico y no \u00a0 existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n, la tutela ser\u00e1 procedente de \u00a0 manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de \u00a0 medios de defensa id\u00f3neos y eficaces, pero existe riesgo de configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, el amparo ser\u00e1 procedente de manera transitoria con el \u00a0 fin de proteger los derechos fundamentales del accionante[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. En el caso bajo estudio, \u00a0 se encuentra que el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil de Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante sentencia del 18 de diciembre de 2015, decidi\u00f3 negar el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales y, como uno de sus argumentos, sostuvo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues esto es competencia del juez ordinario laboral, quien en el \u00a0 marco de un proceso podr\u00e1 determinar con exactitud si el accionante es acreedor \u00a0 o no de la citada prestaci\u00f3n, por lo que no encontr\u00f3 que el accionante probara \u00a0 que el medio judicial no fuera id\u00f3neo o eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no comparte los argumentos esgrimidos por el juez de instancia, \u00a0 en tanto, omiti\u00f3 analizar si, a la luz de las particulares circunstancias del \u00a0 accionante, el medio de defensa es eficaz e id\u00f3neo para resolver la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica planteada. En efecto, la idoneidad del medio no es una valoraci\u00f3n \u00a0 solamente objetiva que analice el instrumento en abstracto, sino tambi\u00e9n \u00a0 subjetiva que responda a la pregunta de su ese medio es id\u00f3neo para esa persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2.1. En el presente caso, al se\u00f1or Orlando Ramos Robayo le fue negado el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por parte de Colpensiones a \u00a0 trav\u00e9s de resoluci\u00f3n GNR 286418 del 14 de agosto de 2014, decisi\u00f3n contra la \u00a0 cual interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales \u00a0 fueron rechazados. Sin embargo, Colpensiones profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n GNR 415509 \u00a0 del 2 de diciembre de 2014, en la que realizo nuevamente el estudio pensional, \u00a0 concluyendo al igual que en la primera oportunidad, que el se\u00f1or Ramos Robayo no \u00a0 era acreedor de la pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior significa que, en \u00a0 principio, el accionante agot\u00f3 los mecanismos administrativos que ten\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2.2. Ahora bien, prima facie, al se\u00f1or Ramos Robayo, le correspond\u00eda, \u00a0 de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico[30], demandar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral el reconocimiento y pago de la citada prestaci\u00f3n y, por tanto, \u00a0 el reconocimiento de su capacidad laboral residual. Sin embargo, esta Sala \u00a0 advierte que el se\u00f1or Orlando Ramos Robayo en la actualidad cuenta con 62 a\u00f1os \u00a0 de edad y es sordomudo de nacimiento, motivo por el cual, fue calificado por el \u00a0 Grupo M\u00e9dico Laboral de Colpensiones con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 52.55%. Adicionalmente, el accionante anota que, en su escrito, si \u00a0 bien ha podido trabajar y, en esa medida, cotizar al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social desde el a\u00f1o 1986, lo ha hecho de manera interrumpida debido a \u00a0 que su condici\u00f3n cong\u00e9nita de discapacidad le dificulta hacerse entender y, por \u00a0 lo tanto, conseguir un empleo estable que le permita asegurar un ingreso digno \u00a0 para su sostenimiento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3. De lo anterior se desprende que, si bien el accionante cuenta con \u00a0 mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para debatir los \u00a0 hechos que originaron la interposici\u00f3n de la presente tutela, tambi\u00e9n es cierto \u00a0 que, debido a la condici\u00f3n de discapacidad que padece el se\u00f1or Ramos Robayo, \u00a0 someterlo a las cargas procesales y a los plazos para adelantar los procesos \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n competente, ser\u00eda a todas luces desproporcionado y, podr\u00eda \u00a0 generar como consecuencia que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se \u00a0 prolongue en el tiempo. Por todo lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que en el caso bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, puesto que el medio judicial no parece \u00a0 efectivo atendiendo a las condiciones espec\u00edficas del se\u00f1or Ramos Robayo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE \u00a0 DISCAPACIDAD SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en el \u00a0 art\u00edculo 13 consign\u00f3 el deber del Estado de proveer condiciones reales y \u00a0 efectivas de igualdad para grupos poblacionales discriminados o marginados, \u00a0 dadas sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales[32]. \u00a0 Como consecuencia de esto, Colombia tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas en \u00a0 favor de estos grupos que tradicionalmente han sido discriminados[33], \u00a0 dentro de los cuales est\u00e1n las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que los mandatos \u00a0 antes consignados fueron reforzados en los art\u00edculos 47[34] \u00a0y 54[35] \u00a0de la Constituci\u00f3n, en los que se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n adelantar pol\u00edticas \u00a0 que permitan la rehabilitaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed \u00a0 como la materializaci\u00f3n del derecho al trabajo a trav\u00e9s de capacitaciones que \u00a0 garanticen a estas personas el desarrollo de una labor de acuerdo a sus \u00a0 condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De la misma forma en que lo \u00a0 hace la Constituci\u00f3n, la comunidad internacional a trav\u00e9s de diferentes \u00a0 instrumentos, ha instado a los distintos Estados a proteger y garantizar los \u00a0 derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de tal manera que, puedan \u00a0 gozar de una vida en condiciones de dignidad. \u00c9stos comienzan con la \u00a0 \u201cDeclaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos\u201d, proclamada por la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas en 1975[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 posterior, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas \u00a0 de Discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad consagr\u00f3, en su art\u00edculo \u00a0 3, la obligaci\u00f3n de los Estados de \u201cadoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral \u00a0 o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, La Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por Colombia el \u00a0 10 de Mayo de 2011, estableci\u00f3 para los Estados parte una serie de obligaciones \u00a0 y deberes, dentro de los cuales encontramos los contendidos en el art\u00edculo 4: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Obligaciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes se comprometen a \u00a0 asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las \u00a0 libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen \u00a0 a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adoptar todas las medidas \u00a0 legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que sean pertinentes para hacer \u00a0 efectivos los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tomar todas las medidas \u00a0 pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, \u00a0 reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n \u00a0 contra las personas con discapacidad\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0 adicional, en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 28 se consagraron los derechos \u00a0 que deben garantizarse a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para evitar \u00a0 la discriminaci\u00f3n y garantizar el goce de todas las prerrogativas que les \u00a0 permita tener un nivel de vida adecuado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Nivel de vida adecuado y protecci\u00f3n \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los Estados Partes reconocen \u00a0 el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para \u00a0 ellas y sus familias, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda \u00a0 adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptar\u00e1n las \u00a0 medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho \u00a0 sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los Estados Partes reconocen \u00a0 el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n social y a gozar de \u00a0 ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n las \u00a0 medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre \u00a0 ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de \u00a0 las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n.\u201d (subrayas por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En desarrollo de los referidos principios \u00a0 constitucionales y de los mandatos establecidos en los diferentes instrumentos \u00a0 internacionales, el legislador expidi\u00f3 diferentes normas con el fin de \u00a0 garantizar la igualdad de los discapacitados y proscribir cualquier forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n en su contra. Entre ellas encontramos (i) la Ley 324 de 1996, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se garantiza la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sorda; (ii) la Ley \u00a0 361 de 1997[37], \u00a0 norma en la cual se consignaron medidas para garantizar\u00a0 a la poblaci\u00f3n \u00a0 discapacitada el efectivo ejercicio\u00a0 de los derechos a la educaci\u00f3n, \u00a0 transporte, trabajo, libertad de locomoci\u00f3n, entre otros; (iv) la Ley \u00a0 Estatutaria 1618 de 2013, por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de \u00a0 los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. Es por lo anterior que, esta Corte, a \u00a0 trav\u00e9s de la jurisprudencia, ha manifestado que \u201clas obligaciones del Estado Colombiano para con los \u00a0 discapacitados no solo surgen de los tratados y convenios internacionales \u00a0 ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de \u00a0 la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos \u00a0 humanos y de su dignidad humana, principios que adem\u00e1s de regir el orden p\u00fablico \u00a0 internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana\u201d \u00a0 y ha establecido que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[38], \u00a0 en atenci\u00f3n a que se trata de un grupo poblacional vulnerable que \u00a0 tradicionalmente ha sido marginado dentro de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. En el a\u00f1o 2009, esta Corte profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia C-804 de ese a\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual se pronunci\u00f3 respecto del deber \u00a0 que tiene el Estado de protecci\u00f3n cualificada a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, de tal manera que, puedan superar las barreras que \u00a0 tradicionalmente han tenido que soportar[39]. \u00a0 Al respecto, refiri\u00f3 que al Estado le corresponde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) procurar su igualdad de derechos y \u00a0 oportunidades frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, (ii) adelantar las \u00a0 pol\u00edticas pertinentes para lograr su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de \u00a0 acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no \u00a0 aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva contribuye a perpetuar la marginaci\u00f3n o \u00a0 la discriminaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL \u00a0 R\u00c9GIMEN \u00a0JUR\u00cdDICO DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ Y LAS REGLAS ESPECIALES CONSIGNADAS \u00a0 EN LA JURISPRUDENCIA RESPECTO DE PERSONAS CON ENFERMEDADES CONG\u00c9NITAS, CR\u00d3NICAS \u00a0 Y\/O DEGENERATIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen Jur\u00eddico de la Pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El derecho a la seguridad social goza de una doble \u00a0 dimensi\u00f3n: En primer lugar, se trata de \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d[40] y, en segundo \u00a0 lugar, se trata de una prerrogativa irrenunciable e imprescriptible que \u00a0 garantiza a aquellas personas que, debido a la ocurrencia de alguna \u00a0 contingencia, un ingreso que permita asegurar un m\u00ednimo vital, y en ese orden de \u00a0 ideas, una vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. Debido a lo anterior, el derecho a la seguridad \u00a0 social requiere de un sistema que contenga (i) la infraestructura, es decir, las \u00a0 instituciones que lo integran, as\u00ed como los procedimientos necesarios y, (ii) un \u00a0 mecanismo que asegure la provisi\u00f3n de fondos y, por tanto, la sostenibilidad \u00a0 fiscal del sistema. En ese \u00faltimo punto, es sumamente relevante la labor que \u00a0 cumple el Estado, puesto que es el encargado de promover las condiciones para \u00a0 que todas las personas puedan gozar de su derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con el fin de desarrollar los principios consagrados en la Constituci\u00f3n, el \u00a0 legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993[41], \u00a0 norma que adem\u00e1s de organizar el Sistema General de Seguridad Social, estableci\u00f3 \u00a0 las contingencias a asegurar, los destinatarios de la misma y sus respectivas \u00a0 excepciones. En ese sentido, la imposibilidad de continuar trabajando debido a \u00a0 la p\u00e9rdida total o parcial de la capacidad laboral es una de las eventualidades \u00a0 que protege el derecho a la seguridad social a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, cuyo fin es garantizar a esa persona que vio disminuida su capacidad \u00a0 para trabajar debido a una enfermedad com\u00fan o a un accidente, un ingreso que le \u00a0 permita asegurar todas sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como las de las personas que \u00a0 se encuentren a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como \u00a0 fueron modificados por la Ley 860 de 2003[42] \u00a0consignan el concepto de estado de invalidez y los requisitos para acceder a la \u00a0 citada prestaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Estado de invalidez.\u00a0Para los efectos del presente cap\u00edtulo \u00a0 se considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona \u00a0 que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, \u00a0 hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez\u00a0causada por enfermedad: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Invalidez\u00a0causada por accidente: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su\u00a0invalidez\u00a0o su declaratoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue \u00a0 modificado por el Decreto 19 de 2012[43], \u00a0 establece que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Laborales\u00a0&#8211; ARL, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman \u00a0 el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte, y \u00a0 a las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, determinar en una primera \u00a0 oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificar el grado de\u00a0invalidez\u00a0, el origen de estas contingencias y su \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n. De la misma manera, la norma consagra que, en caso de \u00a0 inconformidad, el interesado podr\u00e1 solicitar que su dictamen sea remitido a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, decisi\u00f3n que ser\u00e1 apelable ante \u00a0 la Junta Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el \u00a0 origen de la contingencia y su fecha de estructuraci\u00f3n deber\u00e1 hacerse de acuerdo \u00a0 con el manual que, para esos efectos, expidi\u00f3 el Gobierno Nacional. En un primer \u00a0 momento, dichos lineamientos fueron plasmados en el Decreto 917 de 1999, en cuyo \u00a0 art\u00edculo 3 se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Fecha de estructuraci\u00f3n o declaratoria \u00a0 de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0Es la fecha en que se genera en el \u00a0 individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0 Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia \u00a0 cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona \u00a0 reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez.\u201d (subrayas por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. El Decreto 917 de 1999 fue derogado por el \u00a0 Decreto 1507 de 2014[44], \u00a0 actualmente vigente, normatividad que contiene las especificaciones t\u00e9cnicas que \u00a0 deber\u00e1n seguir las autoridades medico laborales encargadas de realizar la \u00a0 calificaci\u00f3n tanto de la p\u00e9rdida de capacidad laboral como ocupacional. En el \u00a0 art\u00edculo 3 de dicha norma, se estableci\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez, deber\u00e1 coincidir con el momento en que la persona alcanza \u00a0 el 50% de disminuci\u00f3n de capacidad laboral[45]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Definiciones. Para efectos de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n: Se entiende como la fecha en \u00a0 que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u \u00a0 ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o \u00a0 accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han \u00a0 dejado \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser \u00a0 determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por \u00a0 ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta fecha debe soportarse en la historia cl\u00ednica, \u00a0 los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o corresponder \u00a0 a la fecha de la declaratoria de la perdida de la capacidad laboral. Para \u00a0 aquellos casos en los cuales no exista historia cl\u00ednica, se debe apoyar en la \u00a0 historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar \u00a0 argumentada por el calificador y consignada en la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede \u00a0 estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema \u00a0 de Seguridad Social Integral.\u201d (subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De las normas transcritas previamente \u00a0 se entiende que, para que una persona se convierta en acreedora del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, deber\u00e1 acreditar (i) que fue calificada por la autoridad \u00a0 m\u00e9dico laboral correspondiente con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 50%, concepto que deber\u00e1 ser emitido con fundamento en la \u00a0 historia cl\u00ednica del interesado y el cual avala que se trata de una persona que \u00a0 se encuentra en estado de invalidez y (ii) haber cotizado, por lo menos, 50 \u00a0 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, entendiendo que con posterioridad a ese momento, a la persona le fue \u00a0 imposible seguir cotizando al sistema. As\u00ed las cosas se tratan de dos requisitos \u00a0 que, en condiciones normales, resultan sencillos de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Sin embargo, esta Corte ha evidenciado \u00a0 algunos casos particulares, en los cuales, los interesados no pueden acreditar \u00a0 los requisitos antes mencionados y, por lo tanto, se trata de situaciones que no \u00a0 encajan estrictamente en un an\u00e1lisis subjuntivo. Se trata de aquellas personas \u00a0 que fueron calificadas con un porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 50%, pero con fechas de estructuraci\u00f3n de la invalidez que \u00a0 coinciden con el d\u00eda de su nacimiento o con otra cercana a ese momento, con \u00a0 fundamento en que padecen enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subreglas establecidas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Existen situaciones en las que el reconocimiento \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez no reviste dificultad alguna para las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones, en tanto que, las personas acreditan, \u00a0 sin problema alguno, los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, tal y \u00a0 como fue modificada por la Ley 860 de 2003, es decir, (i) fueron calificados con \u00a0 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y, (ii) \u00a0 cuentan con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez que le fue asignada por la autoridad m\u00e9dico \u00a0 laboral. Sin embargo, trat\u00e1ndose de personas con enfermedades degenerativas, \u00a0 cr\u00f3nicas y\/o cong\u00e9nitas, patolog\u00edas que debido a sus caracter\u00edsticas, se \u00a0 presentan desde el nacimiento o son de larga duraci\u00f3n y progresivas, la \u00a0 evaluaci\u00f3n no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en \u00a0 el cual se perdi\u00f3 definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con \u00a0 el d\u00eda del nacimiento o uno cercano a este, as\u00ed como con la fecha del primer \u00a0 s\u00edntoma de la enfermedad o la del diagn\u00f3stico de la misma. Por esta raz\u00f3n, estas \u00a0 personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a \u00a0 contar con un n\u00famero importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a \u00a0 la fecha asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1. En estos casos, esta Corte ha precisado que se \u00a0 deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se \u00a0 impondr\u00eda a la persona una condici\u00f3n imposible de cumplir y se estar\u00edan \u00a0 desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como \u201c(i) \u00a0el principio de universalidad[47]; (ii) el principio de solidaridad[48]; (iii) el \u00a0 principio de integralidad[49]; (v) el principio de prevalencia de la \u00a0 realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), as\u00ed como (v) la \u00a0 buena fe[50]\u201d[51]. Adem\u00e1s, con este proceder se estar\u00edan \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, degenerativas y\/o cr\u00f3nicas, seg\u00fan las circunstancias, \u00a0 no acceder\u00e1n a un derecho pensional. Sobre el tema, esta Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caceptar la interpretaci\u00f3n formulada por la accionada, \u00a0 significar\u00eda admitir que las personas [en condici\u00f3n de discapacidad desde su nacimiento], por \u00a0 raz\u00f3n de su condici\u00f3n, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios \u00a0 medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de \u00a0 buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez \u00a0 una vez su estado de salud les haga imposible seguir laborando, derechos que s\u00ed \u00a0 est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s personas\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Estos casos han sido de conocimiento de las \u00a0 distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte a trav\u00e9s de dos v\u00edas: cuando la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es interpuesta directamente (i) contra la autoridad m\u00e9dico laboral que \u00a0 profiri\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y (ii) contra las \u00a0 Administradoras y aseguradoras que negaron el reconocimiento y posterior pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez porque la persona no acredit\u00f3 las 50 semanas requeridas \u00a0 en la Ley 860 de 2003 o bien, porque no cumple con los requisitos establecidos \u00a0 en la norma vigente para el momento en que se estructur\u00f3 su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1. Respecto del primer supuesto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que, el dictamen proferido por las calificadoras \u00a0 es un hecho m\u00e9dico que debe estar debidamente motivado y, en esa medida, debe \u00a0 corresponder a un an\u00e1lisis integral que se realice de la historia cl\u00ednica y \u00a0 ocupacional, de los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de las ayudas diagn\u00f3sticas que se requieran[53]. \u00a0 En esa medida, la evaluaci\u00f3n debe ce\u00f1irse estrictamente a los criterios \u00a0 establecidos en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez[54], pues la finalidad de la valoraci\u00f3n realizada es \u00a0 determinar el momento exacto en el que la persona perdi\u00f3 su capacidad para \u00a0 ejercer una labor u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1.1. En efecto, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 dispone que los dict\u00e1menes proferidos por las autoridades medico laborales \u00a0 competentes deben \u201ccontener expresamente los fundamentos de hecho y de \u00a0 derecho que dieron origen a la decisi\u00f3n\u201d [55]. Es decir \u00a0 que, la determinaci\u00f3n respeto del origen de la enfermedad o accidente, as\u00ed como \u00a0 el porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad laboral y su fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 debe responder a un an\u00e1lisis juicioso de las caracter\u00edsticas de la patolog\u00eda o \u00a0 de las lesiones, as\u00ed como de los efectos que estas han tenido en todos los \u00a0 aspectos del ser humano, particularmente respecto de la posibilidad de ejercer \u00a0 alguna actividad laboral, a pesar de la situaci\u00f3n invalidante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1.2. Respecto del procedimiento \u00a0 requerido para calificar el porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad laboral, esta \u00a0 Corte ha indicado que el mismo debe agotarse a cabalidad para garantizar el \u00a0 respeto del debido proceso. Particularmente, la jurisprudencia constitucional[56] \u00a0ha extra\u00eddo cuatro reglas de las normas que regulan la materia, las cuales \u00a0 permiten garantizar que se cumpla, de manera efectiva, dicho derecho \u00a0 constitucional fundamental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la \u00a0 Corte ha encontrado que la calificaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse cuando las entidades \u00a0 competentes finalicen el tratamiento integral de la patolog\u00eda o cuando se \u00a0 compruebe la imposibilidad de rehabilitaci\u00f3n[57]. Esta regla tiene una excepci\u00f3n \u00a0 respecto de la solicitud elevada por una \u00a0 persona que requiera la calificaci\u00f3n para acceder a beneficios cajas de compensaci\u00f3n familiar, entidades promotoras de \u00a0 salud, administradoras del r\u00e9gimen subsidiado o para acceder al subsidio del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0 las normas referidas y la jurisprudencia indican que el concepto proferido debe \u00a0 ser integral y completo[58]. Es decir que, las autoridades \u00a0 m\u00e9dico laborales deben elaborar el dictamen de conformidad con todos los \u00a0 aspectos m\u00e9dicos consignados en la historia cl\u00ednica de la persona. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, los interesados deber\u00e1n aportar todos los documentos que consideren deben \u00a0 ser evaluados para garantizar que sean valorados cada uno de los aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De llegarse a presentar solicitudes \u00a0 incompletas, las autoridades m\u00e9dico laborales tienen la obligaci\u00f3n de solicitar \u00a0 al interesado los documentos faltantes con el fin de garantizar que el dictamen \u00a0 emitido sea integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tercera regla \u00a0 hace referencia a que, si bien el dictamen emitido no es un acto administrativo \u00a0 debe estar debidamente motivado y soportado en los fundamentos de hecho y de \u00a0 derecho relacionados con el caso. En ese caso, el Manual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Invalidez[59] establece el contenido del \u00a0 dictamen y los fundamentos b\u00e1sicos para determinar el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, el origen de la patolog\u00eda y la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta \u00faltima, se ha \u00a0 indicado que la misma hace referencia al momento preciso en el que la persona \u00a0 perdi\u00f3 su capacidad para desempe\u00f1ar una labor u oficio. Sin embargo, trat\u00e1ndose \u00a0 de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, el problema se presenta cuando la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n asignada por la autoridad m\u00e9dico laboral que la calific\u00f3 no \u00a0 corresponde con el momento exacto en el que la persona no pudo seguir explotando \u00a0 su fuerza laboral o, en su defecto, cuando el instante asignado coincide con el \u00a0 d\u00eda del nacimiento o uno cercano a este, omitiendo el hecho de que esa persona \u00a0 efectivamente labor\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad m\u00e9dico laboral profiere un dictamen \u00a0 en el que declara a una persona en situaci\u00f3n de invalidez, determina el origen \u00a0 de la misma y su fecha de estructuraci\u00f3n, debe motivar de manera suficiente su \u00a0 decisi\u00f3n, puesto que se trata del resultado de la valoraci\u00f3n integral que se \u00a0 haga de la historia cl\u00ednica del interesado, as\u00ed como de \u201clos aspectos \u00a0 funcionales, biol\u00f3gicos, ps\u00edquicos y sociales del ser humano\u201d[60], por lo que trat\u00e1ndose de \u00a0 personas con enfermedad cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, la evaluaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ser a\u00fan m\u00e1s juiciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00faltimo \u00a0 par\u00e1metro, establece que dentro del procedimiento debe garantizarse el derecho \u00a0 de defensa y contradicci\u00f3n del solicitante y\/o interesado. De tal manera, que \u00a0 puedan presentar objeciones y controvertir aspectos relacionados con el dictamen[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2. En esa medida, esta Corte ha \u00a0 indicado que cuando los dict\u00e1menes proferidos por las autoridades m\u00e9dico \u00a0 laborales no son emitidos con el respeto de las anteriores reglas, se vulnera el \u00a0 derecho constitucional fundamental al debido proceso y, en esa medida, \u00a0 corresponder\u00e1 a la autoridad competente expedir un nuevo concepto en el que se \u00a0 acojan los par\u00e1metros establecidos tanto en la Ley 100 de 1993, como en el \u00a0 Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez, vigente para el momento en el \u00a0 que se realice la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El segundo supuesto, se refiere a aquellos casos en \u00a0 los cuales las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, \u00a0 una vez calificados, se dirigen directamente a las Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 encontr\u00e1ndose con una respuesta negativa, argumentando que no acreditan los \u00a0 requisitos contenidos en la 100 de 1993, tal y como fue modificada por la Ley \u00a0 860 de 2003, es decir que, no cuentan con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o, en su defecto, \u00a0 no\u00a0 cumplen con las condiciones exigidas por la norma vigente para ese \u00a0 momento, desconociendo, de esta manera, la capacidad laboral residual que \u00a0 posiblemente les permiti\u00f3 desempe\u00f1ar una funci\u00f3n y, en esa medida, trabajar[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte ha considerado que no es racional ni \u00a0 razonable[63] \u00a0que la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0niegue el reconocimiento del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que sufre una enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, tomando como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral el d\u00eda del nacimiento, uno cercano a este, el \u00a0 momento en el que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma o la fecha del diagn\u00f3stico, \u00a0 desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con \u00a0 anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las \u00a0 condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempe\u00f1ar una labor y, en esa \u00a0 medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado \u00a0 en la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, negar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, con fundamento en lo anterior, implicar\u00eda asumir que las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, en raz\u00f3n de su estado de salud, no pueden ejercer una \u00a0 profesi\u00f3n u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de \u00a0 dignidad y que, en esa medida, nunca podr\u00e1n aspirar a un derecho pensional, \u00a0 postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, \u00a0 inconstitucional y discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, esta \u00a0 Corte ha establecido unas reglas pac\u00edficas y reiteradas que deben ser tenidas en \u00a0 cuenta por las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de estudiar la \u00a0 solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa[64], \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1. Cuando la solicitud pensional \u00a0 proviene de personas a las que se les ha calificado una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 50% y se les ha establecido como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n una que coincide con el momento del nacimiento, con uno cercano a \u00a0 \u00e9ste, con la fecha del primer s\u00edntoma o con la del diagn\u00f3stico, la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones no puede limitarse a hacer el conteo \u00a0 mec\u00e1nico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a ese \u00a0 momento. En realidad, trat\u00e1ndose de patolog\u00edas cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o \u00a0 degenerativas[65], debe hacerse un an\u00e1lisis especial caso \u00a0 a caso, en el que adem\u00e1s de valorar el dictamen, deber\u00e1n tenerse en cuenta otros \u00a0 factores tales como, las condiciones espec\u00edficas del solicitante y de la \u00a0 patolog\u00eda padecida, as\u00ed como su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se fundamenta en el hecho de \u00a0 que en el caso de las enfermedades degenerativas y cr\u00f3nicas, sus efectos no \u00a0 aparecen de manera inmediata, sino que \u00e9stas se desarrollan dentro de un lapso \u00a0 prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, \u00a0 por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de \u00a0 afectaci\u00f3n sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una \u00a0 labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de enfermedades \u00a0 simplemente cong\u00e9nitas, es decir, aquellas que se presentan desde el momento \u00a0 mismo del nacimiento, esta Corte advierte que la raz\u00f3n del especial an\u00e1lisis que \u00a0 le corresponde realizar a las Administradores de Fondos de Pensiones no se basa \u00a0 en las caracter\u00edsticas progresivas de la enfermedad, sino en la imposibilidad \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica que tienen estas personas de cotizar con anterioridad al d\u00eda \u00a0 de su nacimiento, motivo por el cual, este razonamiento encuentra su principal \u00a0 fundamento en la observancia de los principios de igualdad y dignidad humana, \u00a0 inherentes a todo ser humano. Interpretar lo contrario implicar\u00eda una contradicci\u00f3n, puesto que no \u00a0 parece l\u00f3gico que el Estado propenda por la inclusi\u00f3n laboral de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, pero impida que accedan a un reconocimiento \u00a0 prestacional propio de cualquier trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2. Debido a lo anterior, en estos \u00a0 casos, el com\u00fan denominador es que las personas cuenten con un n\u00famero importante \u00a0 de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n que le fue \u00a0 fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral. Es por eso que esta Corte ha establecido \u00a0 que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos \u00a0 de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos realizados despu\u00e9s de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0(i) hayan sido aportados en ejercicio de una \u00a0 efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que \u00e9stos no \u00a0 se realizaron con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la capacidad laboral residual, \u00a0 esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de \u00a0 ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. \u00a0 En consideraci\u00f3n de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le \u00a0 corresponde comprobar que el beneficiario trabaj\u00f3 y, producto de ello, aport\u00f3 al \u00a0 Sistema durante el tiempo que su condici\u00f3n se lo permiti\u00f3 o que consider\u00f3 \u00a0 prudente (en el caso de las enfermedades \u00fanicamente cong\u00e9nitas). De la misma \u00a0 manera, tendr\u00e1 que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la \u00fanica \u00a0 finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el \u00a0 contrario, existe un n\u00famero importante de cotizaciones que resulten de una \u00a0 actividad laboral efectivamente ejercida[66]. \u00a0 El an\u00e1lisis de lo anterior busca evitar el fraude al sistema general de \u00a0 pensiones y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo[67], en tanto que, si una persona ha \u00a0 cotizado durante varios a\u00f1os de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha \u00a0 hecho de forma interrumpida, pero durante periodos de tiempo importantes, es \u00a0 f\u00e1cil deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral \u00a0 residual con la cual ha podido ejercer un oficio que le ha permitido garantizar \u00a0 para s\u00ed y para su familia un m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.3. Una vez el fondo de pensiones \u00a0 verifica (i) que la invalidez se estructur\u00f3 como consecuencia de una enfermedad \u00a0cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o \u00a0 degenerativa y, (ii) que existen aportes \u00a0 realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y \u00a0 probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual \u00a0 verificar\u00e1 el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es \u00a0 decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Al respecto, esta Corte ha considerado que ni \u00a0 el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones pueden \u00a0 alterar la fecha de estructuraci\u00f3n que definieron las autoridades m\u00e9dicas \u00a0 competentes. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe \u00a0 realizar el conteo, las distintas \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n han tenido en cuenta la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez[68] o la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0 efectuada[69], porque se presume que fue all\u00ed cuando \u00a0 el padecimiento se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 continuar siendo \u00a0 laboralmente productivo y proveerse por s\u00ed mismo de sustento econ\u00f3mico[70] \u00a0o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.4. Esta Corte, en un principio, resolvi\u00f3 casos similares \u00a0 aplicando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley \u00a0 860 de 2003[72] \u00a0\u2013contabilizar 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez[73] -. Sin \u00a0 embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de \u00a0 Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del \u00a0 solicitante, as\u00ed como la existencia de una capacidad laboral residual, para de \u00a0 esta manera determinar el momento desde el cual deber\u00e1 realizarse el conteo de \u00a0 las 50 semanas[74]. Lo \u00a0 anterior, no implica alterar la fecha de estructuraci\u00f3n que fue asignada por la \u00a0 autoridad m\u00e9dico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un an\u00e1lisis \u00a0 que permita establecer el supuesto f\u00e1ctico que regula el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Se trata de reglas claras y pac\u00edficas que son, entonces, \u00a0 reiteradas por esta sentencia de unificaci\u00f3n. Al respecto, la Sala Plena \u00a0 recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el \u00a0 fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal. Sin embargo, frente a \u00a0 la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad \u00a0 laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto \u00a0 \u00e9sta sea clara y as\u00ed se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no \u00a0 existe la pretensi\u00f3n de defraudar, sino que el fin leg\u00edtimo de la solicitud es \u00a0 el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para \u00a0 lo cual se cotiz\u00f3 durante un tiempo, pues el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez no es otro diferente que garantizar un m\u00ednimo vital y, en esa medida, \u00a0 una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o \u00a0 un accidente, se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se trata de una interpretaci\u00f3n inspirada en \u00a0 los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, as\u00ed como en el \u00a0 deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado \u00a0 por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableci\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, no \u00a0 parece l\u00f3gico que el Estado propenda por la inclusi\u00f3n laboral de estas personas, \u00a0 pero impida que accedan a las garant\u00edas propias de los trabajadores, \u00a0 desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL \u00a0 DEBER DE TENER EN CUENTA LAS SENTENCIAS DE UNIFICACI\u00d3N DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza vinculante de la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La jurisprudencia proferida por \u00a0 los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, tiene fuerza vinculante para los \u00a0 jueces, en la medida en que, es proferida en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de unificaci\u00f3n, con la finalidad de darle coherencia y seguridad \u00a0 al ordenamiento. Ahora bien, esta Corte ha advertido en diferentes oportunidades \u00a0 que, adem\u00e1s de resultar vinculante para las autoridades judiciales, la \u00a0 jurisprudencia proferida por las altas Cortes del pa\u00eds tambi\u00e9n es vinculante \u00a0 para las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas, en tanto que, estas \u00faltimas est\u00e1n obligadas \u00a0 a cumplir y a respetar cada uno de los principios consignados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentran la igualdad ante la Ley, el \u00a0 debido proceso, el principio de legalidad y, por supuesto, la supremac\u00eda de las \u00a0 normas consignadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se pronunci\u00f3 esta Corte en la sentencia \u00a0 C-816 de 2011, en la que refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza vinculante de las \u00a0 decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional \u00a0 como \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El\u00a0mandato de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales \u00a0 de cierre, se erige en una orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar \u00a0 cierta uniformidad a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en \u00a0 desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la \u00a0 fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La fuerza vinculante de la jurisprudencia proferida \u00a0 por esta Corte, responde tanto a la calidad del tribunal constitucional, como la \u00a0 funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3, puesto que, en primer lugar se trata de \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional y, en segundo lugar, su \u00a0 finalidad es ser la guardiana de la supremac\u00eda y de la integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n[76]. \u00a0 Por lo anterior, cumple funciones de unificaci\u00f3n tal y como lo hacen la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en lo que tiene que ver con sus \u00a0 jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional cumple su labor de unificaci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia a trav\u00e9s de (i) la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas \u00a0 por las autoridades judiciales dentro de las diferentes acciones de tutela que \u00a0 son interpuestas y (ii) a trav\u00e9s del control abstracto de constitucionalidad. Al \u00a0 respecto, la citada sentencia C-816 de 2011estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n, sus \u00a0 interpretaciones autorizadas de las disposiciones que la integran condicionan la \u00a0 actividad legislativa, administrativa y judicial. En sentencia T-292 de 2006 la \u00a0 Corte afirma que el respeto al principio de la seguridad jur\u00eddica implica el \u00a0 respeto por las normas superiores y la unidad y armon\u00eda de las dem\u00e1s normas con \u00a0 \u00e9stas. La Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2006, expres\u00f3: \u201cAl ser \u00a0 [la Corte] la responsable de mantener la integridad y supremac\u00eda de la norma \u00a0 superior, sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las \u00a0 autoridades y particulares, cuando a trav\u00e9s de sus competencias constitucionales \u00a0 establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. As\u00ed las cosas, a todos los poderes p\u00fablicos \u00a0 les corresponde acatar las disposiciones de la Corte Constitucional, entendiendo \u00a0 que se trata del int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, labor que desarrolla \u00a0 al momento de estudiar la exequibilidad de una norma demandada, la revisi\u00f3n de \u00a0 las decisiones judiciales de tutela y la unificaci\u00f3n en materia de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el reglamento \u00a0 interno de esta Corporaci\u00f3n[77], \u00a0 consigna en su art\u00edculo 61, la posibilidad que tiene la Sala Pena de conocer de \u00a0 la revisi\u00f3n de sentencias dictadas dentro de procesos de tutela, con el fin de \u00a0 unificar la jurisprudencia en determinada materia o debido a la trascendencia \u00a0 del tema puesto a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional[78]. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha manifestado que la labor de unificaci\u00f3n que \u00a0 cumple este tribunal permite resolver las contradicciones que se presenten \u00a0 respecto de las distintas decisiones judiciales dictadas en casos similares, de \u00a0 tal manera que la labor del juez pueda ser redirigida dentro de los l\u00edmites que \u00a0 marca la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, de esa forma, garantizar de manera efectiva la \u00a0 completa realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los \u00a0 colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia SU-913 de \u00a0 2009 refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, se concluye que la Corte \u00a0 Constitucional debe ejercer su facultad de revisi\u00f3n mediante \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n en aquellos casos en que: i. La trascendencia \u00a0 del tema amerite su estudio por parte de la Sala Plena en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 54A del reglamento de la Corte. ii. Sea necesario unificar \u00a0 jurisprudencia respecto de fallos de tutela \u00f3 iii. Sea necesario, por \u00a0 seguridad jur\u00eddica, unificar jurisprudencia respecto de fallos judiciales \u00a0 proferidos por diferentes jurisdicciones, como resultado de diferentes acciones \u00a0 judiciales, en aquellos casos en que a partir de supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos se \u00a0 produzcan fallos que originen discrepancias capaces de impedir la vigencia o \u00a0 realizaci\u00f3n de un derecho fundamental. De esta manera, las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n deben entrar a resolver las contradicciones creadas por las \u00a0 diferentes decisiones judiciales, encauzando la labor judicial dentro de los \u00a0 linderos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en punto a garantizar los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de aplicar esta \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Ley 1437 de 2011, actual C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introdujo en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico una norma de suma importancia, la cual consigna el \u00a0 deber que tienen las autoridades de tomar en consideraci\u00f3n las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n proferidas por el Consejo de Estado al momento de adelantar un \u00a0 tr\u00e1mite y proferir un acto administrativo, regla que se encuentra en el art\u00edculo \u00a0 10 de dicho cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 es un precepto que \u00a0 prev\u00e9 que las autoridades, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y \u00a0 legales, deber\u00e1n \u201ctener en cuenta\u201d las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial que adopte el Consejo de Estado en el ejercicio de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de esas normas. Por esta v\u00eda, el legislador otorg\u00f3 a este tipo de \u00a0 providencias una calidad de fuente de derecho vinculante, mas no obligatoria, \u00a0 que deber\u00e1n observar las autoridades al momento de adelantar un procedimiento \u00a0 administrativo. Lo anterior en el entendido de que el concepto de autoridad \u00a0 recoge a todas las entidades que hacen parte de las ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed \u00a0 como los particulares que ejercen funci\u00f3n administrativa. La norma en cuesti\u00f3n \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Deber de aplicaci\u00f3n \u00a0 uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su \u00a0 competencia, las autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de \u00a0 su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen \u00a0 dichas normas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.1. El citado art\u00edculo 10, fue \u00a0 objeto de estudio por parte de este alto tribunal en el a\u00f1o 2011, momento en el \u00a0 cual profiri\u00f3 la sentencia C-634, en la que resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma, atendiendo a que dentro del tr\u00e1mite legislativo se \u00a0 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relativa, pues se obvi\u00f3 precisar que las autoridades, al \u00a0 momento de adelantar un procedimiento administrativo, deber\u00e1n tener en cuenta \u201cjunto \u00a0 con las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por el Consejo de \u00a0 Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que \u00a0 interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los \u00a0 asuntos de su competencia\u201d. Esto \u00a0 quiere decir que el condicionamiento introducido a la constitucionalidad de la \u00a0 norma, implica que su contenido normativo debe ser interpretado en el sentido \u00a0 precisado por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de tener en cuenta las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n consignado en el CPACA y el precedente \u00a0 jurisprudencial, responden a un fin similar, en el sentido de que buscan \u00a0 garantizar el principio de igualdad de trato establecido en la Constituci\u00f3n, con \u00a0 fundamento en la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia proferida por las altas cortes, \u00a0 la cual, como se ha expresado es vinculante. Sin embargo, se diferencian en que \u00a0 mientras el primero tiene como destinatario a las autoridades p\u00fablicas y dem\u00e1s \u00a0 entidades que cumplen dichas funciones, el segundo, ha estado destinado, \u00a0 tradicionalmente, a los operadores judiciales. Es decir que, es la primera vez \u00a0 que el legislador ordena a la administraci\u00f3n acoger un precedente \u00a0 jurisprudencial vinculante al momento de resolver f\u00e1cticamente una solicitud \u00a0 presentada por un ciudadano (art\u00edculo 10 del CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La Sala Plena de la Corte Constitucional recuerda \u00a0 que uno de los fines del legislador para establecer el deber de aplicaci\u00f3n \u00a0 preferente de las sentencias de unificaci\u00f3n fue descongestionar la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, logrando que los derechos de los ciudadanos fueran \u00a0 reconocidos de manera m\u00e1s pronta, garantizado principios de orden constitucional \u00a0 y legal, tales como la igualdad, celeridad, eficacia, econom\u00eda y legalidad. En \u00a0 ese orden de ideas, cuando una autoridad aplica las sentencias de unificaci\u00f3n, \u00a0 lo que est\u00e1 haciendo es procurar por hacer efectivo el ejercicio de un derecho \u00a0 de una persona y, en esa medida, cumple con los mandatos establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y procura por evitar la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Habiendo clarificado el punto anterior, debe \u00a0 precisarse que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decide a trav\u00e9s de esta \u00a0 sentencia unificar su jurisprudencia en la materia y, en esa medida, establecer \u00a0 las reglas claras que deber\u00e1n seguir Colpensiones y las dem\u00e1s Administradoras de \u00a0 Fondos de Pensiones al momento de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a personas \u00a0 que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas y\/o degenerativas, reglas que \u00a0 deber\u00e1n ser tenidas en cuenta al momento de decidir los casos concretos, puesto \u00a0 que a pesar de ser asuntos que, por regla general, son de conocimiento de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral[79], \u00a0 dichos reconocimientos se realizan a trav\u00e9s de un procedimiento administrativo \u00a0 en el que resulta tambi\u00e9n aplicable la Ley 1437 de 2011 en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De los ac\u00e1pites te\u00f3ricos de esta providencia, es \u00a0 posible concluir que cuando se niega el reconocimiento y pago del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a una persona que padece una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica \u00a0 y\/o degenerativa que fue calificada con un porcentaje de disminuci\u00f3n de \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50%, pero a la cual se le asign\u00f3 por parte \u00a0 de las autoridades m\u00e9dico laborales una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 correspondiente a la fecha de nacimiento, a una cercana a ese momento, la del \u00a0 primer s\u00edntoma o la del primer diagn\u00f3stico, con fundamento en que no acredita el \u00a0 n\u00famero de semanas requeridas con anterioridad a ese momento sin tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n la efectiva explotaci\u00f3n de su capacidad laboral residual, se \u00a0 vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida \u00a0 digna y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de lo anterior radica en que al descartar \u00a0 las semanas que la persona cotiz\u00f3 con posterioridad al momento que le fue fijado \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, se est\u00e1 excluyendo la posibilidad \u00a0 de que, pese a la enfermedad padecida y atendiendo a las caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas de cada caso concreto, la persona haya podido trabajar en ejercicio \u00a0 de su capacidad laboral residual y, en esa medida, cotizar al Sistema de \u00a0 Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido por lo Ley. En ese orden de \u00a0 ideas, dicha interpretaci\u00f3n de la norma, puede implicar desconocer los \u00a0 principios y mandatos constitucionales que velan por la protecci\u00f3n de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, particularmente, la igualdad, la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar \u00a0 el pleno ejercicio de cada una de las prerrogativas constitucionales a estas \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En lo que tiene que ver con el caso concreto puesto \u00a0 a consideraci\u00f3n de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, las pruebas solicitadas y \u00a0 aportadas en sede de revisi\u00f3n, permiten determinar que Colpensiones reconoci\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Orlando Ramos Robayo la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 1469 del 5 de enero de 2016, con posterioridad a la fecha en la que el Juzgado \u00a0 Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 fall\u00f3 el caso puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n. Ahora bien, pese a que se expidieron autos de decreto de prueba \u00a0 de fechas 13 de julio de 2016 y 29 de agosto de 2016, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n s\u00f3lo tuvo conocimiento del anterior hecho el d\u00eda 26 de septiembre de \u00a0 2016, fecha en la cual la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 la \u00a0 respuesta que Colpensiones brind\u00f3 a un \u00faltimo Auto de fecha 9 de septiembre de \u00a0 2016, en el que esta Corte solicit\u00f3 informaci\u00f3n respecto del derecho \u00a0 prestacional del se\u00f1or Orlando Ramos Robayo[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Examinada la informaci\u00f3n remitida por Colpensiones \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n, se tiene que, para efectos de determinar el momento desde el \u00a0 cual se aplicar\u00eda el supuesto regulado en la Ley 100 de 1993, en el caso del \u00a0 se\u00f1or Orlando Ramos Robayo, dicha entidad tom\u00f3 la fecha en la que se emiti\u00f3 el \u00a0 dictamen por parte del Grupo M\u00e9dico Laboral, es decir, el d\u00eda 25 de noviembre de \u00a0 2013. A partir de all\u00ed, realiz\u00f3 el proceso de contar hacia atr\u00e1s, que el se\u00f1or \u00a0 Ramos Robayo contara con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 dicha fecha, para de esta manera determinar que, se acreditaban los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley y, por lo tanto, ordenar el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez[81]. De la misma manera, Colpensiones puso en \u00a0 conocimiento de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n que el se\u00f1or Orlando Ramos \u00a0 Robayo ya se encuentra en n\u00f3mina, por lo que, efectivamente, est\u00e1 recibiendo el \u00a0 valor correspondiente a su pensi\u00f3n de invalidez de manera mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Por todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional encuentra que, en el caso concreto, ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0 vida digna del se\u00f1or Orlando Ramos Robayo, motivo por el cual se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y \u00a0 alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha \u00a0 se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o \u00a0 de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, \u00a0 como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de \u00a0 manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00a0 \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con \u00a0 sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la \u00a0 defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la \u00a0 supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0 superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s \u00a0 apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0 adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y \u00a0 por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta \u00a0 acci\u00f3n\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Ahora bien, pese a que esta Corte declarar\u00e1 que, en \u00a0 el caso concreto, ya no existe fundamento para tutelar los derechos \u00a0 fundamentales inicialmente vulnerados, esto no es \u00f3bice para que la Sala Plena \u00a0 llame la atenci\u00f3n tanto a las autoridades m\u00e9dico laborales competentes, como a \u00a0 las Administradoras de Fondos de Pensiones, para al momento de proferir el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento \u00a0 del derecho pensional de las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o \u00a0 degenerativas acojan las subreglas rese\u00f1adas y unificadas en esta providencia, \u00a0 con el fin de evitar graves afectaciones a los derechos de personas que, debido \u00a0 a las enfermedades que padecen, se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad y, \u00a0 por lo tanto, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En el caso bajo estudio de la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Orlando Ramos Robayo, quien es sordomudo de nacimiento,\u00a0 \u00a0 solicit\u00f3 el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital y vida digna, los cuales considera fueron vulnerados por la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013 al haberle negado el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en que no \u00a0 acredita 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez que le fue fijada por medicina laboral (la cual \u00a0 coincide con el d\u00eda de nacimiento), omitiendo que con posterioridad a ese \u00a0 momento cotiz\u00f3 un n\u00famero importante de semanas al sistema general de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, a la Sala le correspondi\u00f3 \u00a0 resolver si las Administradoras de Fondos de Pensiones desconocen los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 personas que padecen enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/ degenerativas, \u00a0 argumentando que, de conformidad con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 fijada por las autoridades m\u00e9dico laborales (la cual suele coincidir con el d\u00eda \u00a0 del nacimiento, un momento cercano a \u00e9ste, el instante en el que se present\u00f3 el \u00a0 primer s\u00edntoma de la patolog\u00eda o el d\u00eda del diagn\u00f3stico), no se acreditan el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas requeridas por la Ley, no obstante la explotaci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral residual con la cual cuentan estas personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 Como resultado del an\u00e1lisis del caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 estableci\u00f3 las siguientes sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.1. Al momento de proferir el dictamen de calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona que padece una enfermedad cong\u00e9nita, \u00a0 cr\u00f3nica y\/o degenerativa, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez y \u00a0 sus juntas regionales, as\u00ed como todas las autoridades m\u00e9dico laborales \u00a0 competentes, deber\u00e1n observar las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 Manual para la Calificaci\u00f3n aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.1.1. En ese sentido, (i) el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral deber\u00e1 contener el porcentaje de disminuci\u00f3n, el origen de la \u00a0 patolog\u00eda y la fecha de estructuraci\u00f3n; (ii) el concepto deber\u00e1 ser producto de \u00a0 una valoraci\u00f3n integral y completa, la cual se deber\u00e1 fundamentar en la historia \u00a0 cl\u00ednica, en las condiciones biol\u00f3gicas, psicol\u00f3gicas y sociales de la persona, \u00a0 as\u00ed como en las caracter\u00edsticas propias de la patolog\u00eda. Para esto, podr\u00e1 \u00a0 consultar los documentos que considere necesarios y apoyarse de las ayudas \u00a0 cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas que requiera; (iii) si bien el dictamen no es un acto \u00a0 administrativo, \u00e9ste deber\u00e1 estar debidamente motivado. Para esto, la autoridad \u00a0 m\u00e9dico laboral deber\u00e1 esgrimir todas las razones de hecho y de derecho que la \u00a0 llevaron a proferir dicho concepto; (iv) trat\u00e1ndose de enfermedades cong\u00e9nitas, \u00a0 cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, la autoridad m\u00e9dico laboral deber\u00e1 observar con \u00a0 especial cuidado la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en atenci\u00f3n a que \u00a0 \u00e9ste debe corresponder con el momento en el que la persona, de manera cierta, no \u00a0 pudo seguir desempe\u00f1ando un oficio y, (v) se deber\u00e1 garantizar el ejercicio del \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los interesados dentro del proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.1.2. De no cumplir el dictamen y el procedimiento con las \u00a0 reglas antes descritas, la autoridad m\u00e9dico laboral vulnerar\u00e1 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y, en esa medida, deber\u00e1 volver a adelantar el \u00a0 procedimiento y a proferir un nuevo dictamen que se ajuste a lo antes descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.2. Ahora bien, una vez la competencia es asumida por \u00a0 Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones, (independientemente \u00a0 del r\u00e9gimen pensional), es decir, cuando la persona solicita el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a estas entidades les corresponder\u00e1 verificar: \u00a0 (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral, \u00a0 la persona cuenta con un n\u00famero importante de semanas cotizadas; y, (iii) que \u00a0 los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad \u00a0 laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempe\u00f1\u00f3 una labor u \u00a0 oficio y\u00a0 que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el \u00a0 fin de la persona no es defraudar al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acreditarse todo lo anterior, Colpensiones o la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones deber\u00e1 elegir el momento desde el cual \u00a0 aplicar\u00e1 el supuesto establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y \u00a0 como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Dicha instante podr\u00e1 corresponder a \u00a0 la fecha en la que (i) se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n; (ii) la de la solicitud \u00a0 pensional; o (iii) la de la calificaci\u00f3n, decisi\u00f3n que se fundamentar\u00e1 en \u00a0 criterios razonables, previo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular y en garant\u00eda \u00a0 de los derechos del reclamante. Es decir que, a partir de dicho momento, \u00a0 realizar\u00e1 el conteo hacia atr\u00e1s de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores, para determinar si la persona tiene o no derecho al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional considera que tanto Colpensiones, como las administradoras de \u00a0 fondos de pensiones vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna de las personas a las que, \u00a0 padeciendo una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, les niegan el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en que no \u00a0 acreditan las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n (la cual fue fijada el d\u00eda del nacimiento, en uno cercano a \u00e9ste, \u00a0 en la fecha del diagn\u00f3stico de la enfermedad o del primer s\u00edntoma), omitiendo \u00a0 las semanas aportadas con posterioridad a dicho momento en ejercicio de una \u00a0 efectiva y probada, explotaci\u00f3n de una capacidad laboral residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Ahora bien, atendiendo a que el derecho pensional del \u00a0 se\u00f1or Orlando Ramos Robayo fue reconocido durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de esta \u00a0 tutela, en el caso bajo estudio se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. Por ese motivo, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 decidir\u00e1 revocar la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en \u00a0 \u00fanica instancia y, en su lugar, negar el amparo de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante Auto del \u00a0 veintisiete (27) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete \u00a0 (37) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda dieciocho (18) de diciembre de dos mil \u00a0 quince (2015) que declar\u00f3 improcedente el amparo, para en su lugar, NEGAR \u00a0 la tutela de los derechos fundamentales invocados, en tanto que, en el caso \u00a0 concreto, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Colpensiones y a todas las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones que hacen parte del r\u00e9gimen solidario de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida y del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad que, al momento de estudiar la solicitud pensional de una persona \u00a0 con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, deber\u00e1n tener en cuenta \u00a0 las reglas sobre capacidad laboral residual consignadas en esta sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU588-16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Resulta novedoso y valioso que se haya dado aplicaci\u00f3n \u00a0 a normas del CPSCA (art\u00edculo 10) para extenderlo a la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Era imprescindible incluir en la parte resolutiva de la \u00a0 decisi\u00f3n una orden, a manera de exhorto, para el Ministerio del Trabajo \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto, con el debido respeto por \u00a0 las decisiones de la Corte y del Magistrado Ponente. Si bien coincido con la \u00a0 conclusi\u00f3n de la Sala y con los fundamentos que la sustentan, estimo necesario \u00a0 exponer dos consideraciones sobre la sentencia. En primer lugar, resalto como un \u00a0 aspecto novedoso y valioso que la sentencia le haya dado aplicaci\u00f3n a las normas \u00a0 del CPACA (art\u00edculo 10) para extenderlo a la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, en aplicaci\u00f3n del condicionamiento establecido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en las sentencias C-634 de 2011 yC-816 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en mi criterio, era \u00a0 imprescindible incluir en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n una orden, a manera \u00a0 de exhorto, para el Ministerio del Trabajo dirigida a (i) revisar en detalle \u00a0 las dificultades que en este punto presenta el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, Decreto 1507 de 2014, y (ii) establecer una \u00a0 medida regulativa que permita superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que se presenta \u00a0 en estos casos; debido a que, es deseable que el asunto sea tratado por la \u00a0 autoridad regulativa en la materia. Lo anterior para evitar que las aseguradoras \u00a0 contin\u00faen con la conducta de no tomar en consideraci\u00f3n la capacidad laboral de \u00a0 las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y degenerativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignada la \u00a0 raz\u00f3n por la que aclar\u00e9 el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0De acuerdo a la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda obrante a folio10 del cuaderno \u00a0 principal de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0De acuerdo al dictamen de disminuci\u00f3n de capacidad laboral visible a folios 6,7 \u00a0 y 8 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De acuerdo a la copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 28641 del 14 de agosto de 2014 visible a folios 11 y 12 del cuaderno \u00a0 principal de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Art\u00edculo 38 del Decreto 3041 de 1966 y la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De acuerdo a copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR415509 del 2 de diciembre de 2014, visible a folios 18-21 del cuaderno \u00a0 principal de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]De acuerdo a Auto del 13 de julio de 2016, proferido \u00a0 por el magistrado sustanciador, visible a folios 17 y 18 del acuerdo n\u00famero 1 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0De acuerdo a oficio suscrito por Colpensiones de fecha 27 de julio de 2016, \u00a0 visible a folios 28 a 31 del cuaderno 1 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cPrimero.- Por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, VINC\u00daLESE al Grupo Medico Laboral de Colpensiones a este \u00a0 proceso. P\u00f3ngase en su conocimiento el contenido de la solicitud de \u00a0 tutela formulada por el se\u00f1or Orlando Ramos Robayo, la respuesta emitida por \u00a0 Colpensiones, las pruebas aportadas por las partes en el proceso y la sentencia \u00a0 de instancia, para que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie sobre los hechos y las \u00a0 pretensiones sometidos al conocimiento del juez constitucional. Para tal efecto, \u00a0 la Secretar\u00eda deber\u00e1 remitir copia de la totalidad del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, VINC\u00daLESE a la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a este proceso. P\u00f3ngase en su \u00a0 conocimiento el contenido de la solicitud de tutela formulada por el se\u00f1or \u00a0 Orlando Ramos Robayo, la respuesta emitida por Colpensiones, las pruebas \u00a0 aportadas por las partes en el proceso y la sentencia de instancia, para que \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones sometidos al \u00a0 conocimiento del juez constitucional. Para tal efecto, la Secretar\u00eda deber\u00e1 \u00a0 remitir copia de la totalidad del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0 esta manera, INF\u00d3RMESE al Grupo Medico Laboral de Colpensiones y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez que \u00a0 tienen la facultad de aportar pruebas al proceso, contradecir los asuntos de \u00a0 hecho y de derecho presentados por el accionante y los dem\u00e1s argumentos que \u00a0 considere pertinentes, en su calidad de parte vinculada a la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0De acuerdo a oficio del 9 de septiembre de 2016, suscrito por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional y visible en folio 39 del cuaderno n\u00famero 1 \u00a0 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0De acuerdo a oficio del 14 de septiembre de 2016, suscrito por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, visible a folio 40 y a oficio suscrito por \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, visible a folios 41, 42 y 43 \u00a0 del cuaderno n\u00famero 1 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] De acuerdo a oficio del 15 de \u00a0 septiembre de 2016, suscrito por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, visible a folio 44 y a oficio suscrito por Colpensiones, visible \u00a0 a folios 45-49 del cuaderno n\u00famero 1 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Escrito visibles en folios 41-43 del cuaderno n\u00famero 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Escrito visible en folios 45-49 del cuaderno n\u00famero 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La informaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 ser enviada al\u00a0Fax de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, cuyo \u00a0 n\u00famero telef\u00f3nico es 3367582.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Visible en los folios 54-60 del cuaderno n\u00famero 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Visible en el folio 62 del cuaderno n\u00famero 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Mediante el informe, el magistrado sustanciador puso de presente que, si bien en \u00a0 este caso no existen posiciones divergentes en las diferentes salas de revisi\u00f3n, \u00a0 lo cierto es que una sentencia de unificaci\u00f3n permitir\u00eda la extensi\u00f3n \u00a0 administrativa de sus efectos, lo que a la larga podr\u00eda menguar la cantidad de \u00a0 tutelas que se presentan por la misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0De acuerdo al poder que obra en el folio 22 del cuaderno principal de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 792 de 2007, T-548 de \u00a0 2011, T-521 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-158 de 2006, T-429 de 2011 y T-323 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, \u00a0 T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Acerca del perjuicio \u00a0 irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que deben reunirse ciertos requisitos para \u00a0 que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un \u00a0 hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) \u00a0 que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que \u00a0 las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Sentencia T-896 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencias T-200 de 2011 y T- 165 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-308 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cArt\u00edculo\u00a02-\u00a0Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001,\u00a0adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008.\u00a0 Asuntos de que conoce esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de actos administrativos y resoluciones, \u00a0 emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral \u00a0 que reconozcan pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o \u00a0 sobrevivientes; se\u00f1alan reajustes o\u00a0reliquidaciones\u00a0de \u00a0 dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e \u00a0 incapacidades.\u201d (subrayas fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cArt\u00edculo 47. El Estado \u00a0 adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cArt\u00edculo 54. Es obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y \u00a0 t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de \u00a0 las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un \u00a0 trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]De acuerdo con la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los \u00a0 Impedidos de 1975 el t\u00e9rmino &#8220;impedido&#8221; designa a toda persona incapacitada de \u00a0 subvenir por s\u00ed misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida \u00a0 individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, cong\u00e9nita o no, de \u00a0 sus facultades f\u00edsicas o mentales. Debe recordarse que el t\u00e9rmino se usa en la \u00a0 presente sentencia con referencia a la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u201cPor la cual se establecen mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencias T-1197 de 2001, C.640 de 2009, T-030 de 2010, T-014 \u00a0 de 2012, T-362 de 2012, C-671 de 2014, T-192 de 2014, T-039 de 2015, T-094 de \u00a0 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Posici\u00f3n reiterada en las sentencia C-458 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, Art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0\u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de \u00a0 Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0\u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u201cPor el cual se expide el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral y ocupacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Afirmaci\u00f3n que corresponde con lo ha manifestado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0 quien una persona es inv\u00e1lida \u201c\u2026 desde el d\u00eda en que le sea imposible \u00a0 procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia.\u201d \u00a0Pronunciamiento citado en la sentencia T-561 de \u00a0 2010 \u201cCasaci\u00f3n de 17 de agosto de 1954, citada en C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, Jorge Ortega Torres, editorial Temis, 1956\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencias T-163 de 2011, T-427 \u00a0 de 2012, T-789 de 2014, T-408 de 2015, T-512 de 2015, T-717 de 2015, T-153 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El cual busca \u00a0 garantizar el acceso al derecho a la seguridad social de quienes sufren alguna \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Que ordena \u00a0 atender de manera prevalente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cuyo fin es el de asegurar que todas las contingencias que puedan afectar las \u00a0 condiciones de vida de una persona, en aspectos tales como la salud, la \u00a0 integridad f\u00edsica y la capacidad econ\u00f3mica, est\u00e9n cubiertas por el sistema de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver sentencia \u00a0 T-040 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-308 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-943 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-485 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0El Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez actualmente vigente es el \u00a0 Decreto 1507 de 2014, sin embargo, un gran n\u00famero de casos que actualmente \u00a0 llegan a la Corte corresponden a personas calificadas bajo el Decreto 917 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 dispone que los dict\u00e1menes que adopten las Juntas de Calificaci\u00f3n deben \u201ccontener \u00a0 expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta \u00a0 decisi\u00f3n\u201d. Los fundamentos de hecho son todos aquellos que se \u00a0 relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye \u00a0 historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y en \u00a0 general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada \u00a0 relaci\u00f3n causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades, subordinaci\u00f3n, uso de determinadas herramientas, \u00a0 aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estad\u00edsticas o testimonios, \u00a0 entre otros, que se relacionen con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o condici\u00f3n en estudio. \u00a0 Respecto de los fundamentos de derecho, se trata de todas las normas que \u00a0 se aplican al caso de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Recientemente rese\u00f1adas en la sentencia T-702 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Art\u00edculos 9 del Decreto 917 de 1999, y 23, 25-3 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Art\u00edculos 4 del Decreto 917 de 1999, y 28 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Anteriormente el Decreto 917 de 1999, actualmente el Decreto 1507 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Art\u00edculo 7 del decreto 917 de 1999. El Decreto 1507 de 2014 consigna que \u00a0 la calificaci\u00f3n integral de la invalidez, es decir del 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral, procede conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-425 de \u00a0 2005 de la Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial; que dispone que \u00a0 las entidades competentes deber\u00e1n hacer una valoraci\u00f3n integral, que comprenda \u00a0 tanto los factores de origen com\u00fan como los de \u00edndole laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencias T-417 de 1997 y T-108 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver sentencias Ver sentencias T-699A \u00a0 de 2007, T-561 de 2010, T-962 de 2011, T-690 de 2013, T-070 de 2014, T-11 de \u00a0 2016, T-308 de 2016 y T-318 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0En la sentencia T-153 de 2016 la Sala Primera explic\u00f3 estos conceptos as\u00ed: \u201ctoda decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades o entidades ha de fundarse en criterios de racionalidad y \u00a0 razonabilidad. El primero exige que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n se fundamente en \u00a0 posiciones susceptibles de ser constatadas o controvertidas de manera l\u00f3gica y \u00a0 emp\u00edrica. Las razones en las que se funde la administraci\u00f3n han de responder, al \u00a0 menos, a una l\u00f3gica instrumental, en la cual se justifique las acciones \u00a0 adoptadas como medios para alcanzar los fines socialmente propuestos. En tal \u00a0 medida, las decisiones de car\u00e1cter legal, judicial o ejecutivo que sean \u00a0 irracionales, esto es, que racionalmente no conduzcan al fin que se dice estar \u00a0 buscando, se entiende que son contrarias al orden constitucional vigente. Por lo \u00a0 menos, en lo que a derechos fundamentales se refiere, no es posible aceptar una \u00a0 restricci\u00f3n a un derecho con miras a proteger un fin leg\u00edtimo, si el medio \u00a0 elegido para ello no es adecuado para alcanzar el fin que justifica la \u00a0 limitaci\u00f3n del derecho. En tal caso, ser\u00eda irracional limitar la garant\u00eda \u00a0 constitucional. De forma similar, tampoco son racionales decisiones absurdas, \u00a0 il\u00f3gicas o contradictorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio requiere que las decisiones de las autoridades \u00a0 encuentren justificaciones no solamente racionales, desde un punto de vista \u00a0 l\u00f3gico o t\u00e9cnico, sino tambi\u00e9n desde lo \u00e9tico, desde los valores. Es decir, no \u00a0 solamente se ha de justificar la decisi\u00f3n a la luz de una raz\u00f3n instrumental, \u00a0 sino tambi\u00e9n a la luz de una raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Los funcionarios no pueden, \u00a0 arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que sean significativos e \u00a0 importantes, por proteger con mayor empe\u00f1o otros de menor val\u00eda. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, no es razonable que por el cumplimiento de formalidades procesales o \u00a0 administrativas se deje a una persona sin derecho a recibir la pensi\u00f3n que \u00a0 efectivamente cotiz\u00f3 y ahorr\u00f3. As\u00ed, la gran apuesta por erradicar la \u00a0 arbitrariedad de las autoridades y poderes establecidos es, en otras palabras, \u00a0 la b\u00fasqueda de que las razones de las entidades p\u00fablicas o particulares est\u00e9n \u00a0 basadas en criterios de racionalidad y razonabilidad. Que se gu\u00eden por el \u00a0 respeto a las mejores razones y argumentos y por el respeto a los valores \u00a0 constitucionales que en mayor grado se encuentren comprometidos. Es llenar con \u00a0 buenas razones un espacio que parec\u00eda reservado a la voluntad y el capricho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Reglas rese\u00f1adas en la sentencia T-308 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0En la sentencia T-111 de 2016 se aclar\u00f3 que \u201cla determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se \u00a0 est\u00e1 en presencia de este tipo de enfermedades, no exige la consagraci\u00f3n \u00a0 necesaria de una f\u00f3rmula legal o reglamentaria que permita su aplicaci\u00f3n, ya que \u00a0 dada la prevalencia que en esta materia tiene la conceptualizaci\u00f3n profesional \u00a0 de la medicina, se debe atender al sentido t\u00e9cnico de dicha ciencia, en el que \u00a0 generalmente tiene un peso espec\u00edfico la misma calificaci\u00f3n que se realiza por \u00a0 las juntas de invalidez, por los m\u00e9dicos tratantes o por los t\u00e9cnicos designados \u00a0 por los jueces para brindar un concepto profesional sobre la materia, sin \u00a0 perjuicio de las reglas y oportunidades de contradicci\u00f3n que se prev\u00e9n en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ver Sentencias T-013 de 2015, T-111 de 2016 y T-318 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Al respecto, la sentencia T-003 de 2013 manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cNo se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, cuando las \u00a0 entidades administradoras de pensiones niegan el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, luego de demostrar que no se cotizaron 50 semanas dentro \u00a0 de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 Adicionalmente, cuando lo que se pretende es que se tengan en cuenta las \u00a0 cotizaciones realizadas luego de la fecha de estructuraci\u00f3n, el demandante debe \u00a0 demostrar que \u00e9stas se hicieron como consecuencia de la capacidad residual que \u00a0 ten\u00eda para seguir laborando\u201d. Esta posici\u00f3n fue \u00a0 reiterada en las sentencias T-886 de 2013 y T-943 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver sentencias T-789 de 2014, T-512 de 2015, T-588 de 2015 y \u00a0 T-717 de 2015 T-111 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0En la sentencia T-588 de 2015 la Corte ha \u00a0 consider\u00f3 que al tomar \u201ccomo fecha para el reconocimiento de la pensi\u00f3n la \u00a0 del momento en que se expidi\u00f3 el dictamen, [desconocer\u00eda] aquellas \u00a0 semanas cotizadas de forma posterior a la declaratoria de invalidez (\u20269.\u00a0En casos como este lo que ocurre es que, en \u00a0 raz\u00f3n de la capacidad laboral residual que goza la personas, aquella cotiza \u00a0 incluso despu\u00e9s de efectuado el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad, y esta \u00a0 Corporaci\u00f3n protege el derecho a que esas semanas sean igualmente tenidas en \u00a0 cuenta para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n.\u201d En el mismo \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 la Corte en las sentencias T-153 de 2016 y T-962 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Reiterando lo establecido en la \u00a0 sentencia T-153 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver sentencia T-022 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]La Sala resalta que existen precedentes \u00a0 jurisprudenciales en los cuales la Corte Constitucional ha resuelto casos sobre \u00a0 pensiones de invalidez fundada en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Al \u00a0 respecto, se pueden consultar las sentencias T-1291 de 2005, T-221 de 2006, \u00a0 T-043 de 2007, T-699A de \u00a0 2007, T-550 de 2008, T-1203 de 2008, T-658 de 2008, T-826 de 2008 \u00a0y T-789 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]La Sala resalta que existen precedentes \u00a0 jurisprudenciales en los cuales la Corte Constitucional ha resuelto casos sobre \u00a0 pensiones de invalidez fundada en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Al \u00a0 respecto, se pueden consultar las sentencias T-1291 de 2005, T-221 de 2006, \u00a0 T-043 de 2007, T-699A de \u00a0 2007, T-550 de 2008, T-1203 de 2008, T-658 de 2008, T-826 de 2008 \u00a0y T-789 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ver sentencias T-111 de 2016, T-194 de 2016, T-308 de 2016 y 318 de 2016, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver sentencias SU-917 de 2010, C-816 \u00a0 de 2011, C-898 de 2011, SU-053 de 2015, C-179 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Acuerdo 05 de 1992, modificado y actualizado por el Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0\u201cArt\u00edculo 61. Revisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala \u00a0 Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un \u00a0 fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su \u00a0 estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente \u00a0 sea proferida por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, el magistrado ponente registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda el \u00a0 proyecto de fallo respectivo y se proceder\u00e1 a cumplir el mismo tr\u00e1mite previsto \u00a0 por el art\u00edculo 59 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n para el cambio de \u00a0 jurisprudencia, en materia de sentencias de revisi\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] De acuerdo a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1210 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Lo anterior, puesto que de acuerdo a \u00a0 lo consignado en el Registro \u00danico de Afiliados al Sistema a cargo del \u00a0 Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, Colpensiones hab\u00eda reconocido la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Orlando Ramos Robayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0De conformidad con lo establecido en la historia laboral aportada por \u00a0 Colpensiones ante esta Corte, al se\u00f1or Orlando Ramos Robayo se le concedi\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. Esta \u00a0 liquidaci\u00f3n se realiz\u00f3 de acuerdo con los criterios establecidos en el art\u00edculo \u00a0 40 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia T-308 de 2003.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU588-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU588\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reglas de procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-24012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}