{"id":24013,"date":"2024-06-26T19:36:24","date_gmt":"2024-06-26T19:36:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su637-16\/"},"modified":"2024-06-26T19:36:24","modified_gmt":"2024-06-26T19:36:24","slug":"su637-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su637-16\/","title":{"rendered":"SU637-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU637-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU637\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, \u00a0 hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incurre en temeridad en caso de que se presenten dos \u00a0 o m\u00e1s acciones de tutela que cuenten con identidad de demandante (ya sea que \u00a0 act\u00fae directamente o a trav\u00e9s de apoderado), identidad de hechos y la \u00a0 inexistencia de un factor que justifique la necesidad de interponer una nueva \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE \u00a0 CARACTER UNIVERSAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 de garant\u00edas fundamentales a situaciones consolidadas antes de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 con efectos hacia el futuro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula \u00a0 de c\u00e1lculo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial y recuento normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha, las tres jurisdicciones y sus \u00f3rganos de \u00a0 cierre se encuentran de acuerdo en utilizar la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n \u00a0 originalmente ideada por el Consejo de Estado por considerar que proporciona \u00a0 mejores condiciones para los pensionados, en aplicaci\u00f3n a los principios de \u00a0 equidad, justicia material y\u00a0pro operario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula \u00a0 adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula \u00a0 de c\u00e1lculo establecida en sentencia SU.1073\/12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL FRENTE A LA SOLICITUD DE \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por cuanto la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n que le fue aplicada al accionante no permite \u00a0 que su mesada pensional mantenga un valor adquisitivo debidamente actualizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Los jueces incurren en un \u00a0 defecto sustantivo cuando al aplicar una norma vigente y constitucional, \u00e9sta no \u00a0 es adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por cuanto no se index\u00f3 la primera mesada pensional del accionante utilizando la f\u00f3rmula \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, es decir, aquella contenida en la Sentencia T-098 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T- 5.307.724 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jes\u00fas Mar\u00eda Vargas Reyes contra el Juzgado \u00a0 Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn \u2013 Sala Laboral, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecisiete (17) de \u00a0 Noviembre de dos mil dieci2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos por la Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Vargas Reyes en contra \u00a0 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 Sala Laboral, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El accionante indica que en el a\u00f1o 2001 interpuso demanda ordinaria laboral \u00a0 contra el Banco Popular S.A. con el fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n con la correspondiente indexaci\u00f3n pensional, luego de haberse \u00a0 retirado de dicha entidad en enero de 1993. Con fallo del 8 de noviembre de \u00a0 2002, el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn conden\u00f3 al banco, \u00a0 orden\u00e1ndole reconocer y pagar la mencionada pensi\u00f3n en la suma de $917.894.50 \u00a0 mensuales a partir del 7 de septiembre de 2001, incluyendo las mesadas \u00a0 adicionales de junio y diciembre de cada a\u00f1o. Igualmente, estableci\u00f3 que para \u00a0 ese momento, el valor de la mesada correspond\u00eda a $988.113.50, debiendo \u00a0 incrementarse anualmente conforme al IPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Inconforme con el fallo de primera instancia por considerar que el monto de la \u00a0 mesada no fue indexado correctamente, el se\u00f1or Vargas impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0 argumentando que al momento de su retiro del Banco devengaba lo correspondiente \u00a0 a 7.25 salarios m\u00ednimos, mientras que el Juzgado Sexto reconoci\u00f3 como pensi\u00f3n el \u00a0 equivalente a 3.2 salarios. Como resultado de ese recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 la providencia del \u00a0a quo mediante sentencia del 10 de abril de 2003 y la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en sede de casaci\u00f3n, decidi\u00f3 mantener la validez de las decisiones \u00a0 anteriores a trav\u00e9s de un fallo de 27 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A juicio del accionante, la decisi\u00f3n de los jueces laborales signific\u00f3 perder \u00a0 casi la mitad de la pensi\u00f3n que en derecho le correspond\u00eda por la\u00a0 \u00a0 deficiente indexaci\u00f3n hecha por el Juzgado de primera instancia. Al respecto, \u00a0 indica que la Corte Constitucional en Sentencia T-098 de 2005 adopt\u00f3 una f\u00f3rmula \u00a0 de indexaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue recogida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia Rad. 31222 de 2007, \u00a0 corrigiendo la forma como se estaba realizando el c\u00e1lculo de indexaci\u00f3n hasta \u00a0 ese momento. Sin embargo, alega que como esta jurisprudencia se produjo con \u00a0 posterioridad a las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario, nunca \u00a0 pudo beneficiarse de dicha f\u00f3rmula. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Indica que con anterioridad a la aparici\u00f3n de la jurisprudencia mencionada, \u00a0 hab\u00eda presentado otras dos acciones de tutela por los mismos hechos que le fue \u00a0 negada. A pesar de lo anterior, considera que la acci\u00f3n de referencia es \u00a0 procedente porque la jurisprudencia que modific\u00f3 la f\u00f3rmula para indexar las \u00a0 pensiones constituye un \u201checho nuevo\u201d que le habilita para presentar otra acci\u00f3n \u00a0 de amparo, sobre todo teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia SU \u2013 \u00a0 1073 de 2012, en la cual se indic\u00f3 que \u201cresulta justificable la interposici\u00f3n de \u00a0 otra acci\u00f3n de tutela ante (\u2026) la continua negativa de mantener el valor \u00a0 adquisitivo de su pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, aclara que por el hecho de que su pensi\u00f3n no ha mantenido el debido \u00a0 poder adquisitivo, su m\u00ednimo vital se ha visto afectado lo que le ha llevado a \u00a0 recurrir a cr\u00e9ditos que disminuyen a\u00fan m\u00e1s sus ingresos y a privarse de acceder \u00a0 a medios de recreaci\u00f3n y a no poder contar con la posibilidad de solventar \u00a0 gastos imprevistos. A lo anterior, agrega que por su edad (70 a\u00f1os) le es \u00a0 pr\u00e1cticamente imposible obtener un trabajo que le permita completar sus ingresos \u00a0 y que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se ha visto afectada porque desde hace 17 a\u00f1os, su \u00a0 hija fue diagnosticada con lupus eritomatoso, \u201craz\u00f3n por la cual su situaci\u00f3n \u00a0 laboral siempre es inestable y debo socorrerla con vivienda, comida y dinero de \u00a0 manera casi permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por lo anterior, solicita al juez constitucional que decrete el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de \u00a0 las mesadas pensionales, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la dignidad y \u00a0 la garant\u00eda del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia laboral. En \u00a0 consecuencia, que se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas en el \u00a0 marco del proceso laboral en lo atinente a la indexaci\u00f3n pensional y se proceda \u00a0 a actualizar el valor de la mesada seg\u00fan la f\u00f3rmula adoptada por la Corte \u00a0 Constitucional a partir de 2005 y por la Corte Suprema de Justicia desde el a\u00f1o \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes aportadas \u00a0 por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de la Audiencia de Juzgamiento adelantada por el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn el 16 de abril de 2003, en la cual se decidi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n impetrado por el accionante contra la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso \u00a0 ordinario laboral seguido por el se\u00f1or Vargas Reyes contra Banco Popular S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta No. 53 de 27 de julio de 2004, en la cual la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 acerca del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Liquidaci\u00f3n de Cesant\u00edas y Prestaciones Sociales emitida por \u00a0 el Banco Popular S.A. con fecha de 3 de marzo de 1993, a solicitud del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de recibos de pago de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de comprobante de pago emitido por COLPENSIONES, en el cual se \u00a0 observa que para agosto de 2015, el accionante devengaba una mesada por valor de \u00a0 $2.152.815, de los cuales le son deducidos $989.442 por concepto de pago de las \u00a0 cuotas correspondientes a los deudas que ha contra\u00eddo y de su aporte en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias cuestionadas por \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el expediente no obra \u00a0 copia de la sentencia proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn en primera instancia el 8 de noviembre de 2002, del acta de audiencia \u00a0 de juzgamiento elaborada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn se pueden entender \u00a0 probados los siguientes hechos y circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Vargas Reyes \u00a0 se vincul\u00f3 al servicio del Banco Popular S.A. el 12 de septiembre de 1966 \u00a0 mediante un contrato de trabajo. Labor\u00f3 hasta el 1 de enero de 1993, tiempo \u00a0 durante el cual desempe\u00f1\u00f3 varios cargos dentro de la entidad, ostentando la \u00a0 calidad de trabajador oficial. Desde su ingreso al banco hasta la fecha de su \u00a0 retiro, cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social Integral del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, seg\u00fan lo dispuesto por la legislaci\u00f3n vigente en esa \u00e9poca. En el \u00a0 momento de su desvinculaci\u00f3n del cargo, el Banco Popular era una entidad de \u00a0 econom\u00eda mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y fue \u00a0 posteriormente privatizado en 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la primera instancia, el \u00a0 Juez Sexto Laboral declar\u00f3 que el se\u00f1or Vargas ten\u00eda derecho a pensionarse con \u00a0 el r\u00e9gimen consagrado en la Ley 33 de 1985, seg\u00fan el cual los trabajadores \u00a0 oficiales al ISS pero no afiliados a cajas de previsi\u00f3n social, pod\u00edan recibir \u00a0 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la \u00faltima entidad empleadora una vez \u00a0 cumplieran los 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio en un organismo del Estado, \u00a0 sin perjuicio de que posteriormente el ISS les reconociera la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 siendo de cuenta del empleador oficial s\u00f3lo el mayor valor entre el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n cancelada por la entidad y la de vejez reconocida por el ISS. En \u00a0 consecuencia, conden\u00f3 al Banco Popular \u201ca reconocerle y pagarle al se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Mar\u00eda Vargas Reyes (\u2026) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la suma de $917.894.50 a \u00a0 partir del 7 de septiembre de 2001, prestaci\u00f3n que al mes de octubre del \u00a0 presente a\u00f1o [2002] asciende a $15.244.545.20 incluidas las \u00a0 mesadas adicionales de junio y diciembre de cada a\u00f1o, siendo el valor actual de \u00a0 $988.113.50, prestaci\u00f3n que se incrementar\u00e1 anualmente conforme al IPC (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia fue impugnada por \u00a0 ambas partes. La demandada argument\u00f3 que la sentencia del Juzgado Sexto creaba \u00a0 privilegios en cabeza del accionante, incompatibles con la legislaci\u00f3n y con la \u00a0 prohibici\u00f3n de ser beneficiario de dos reg\u00edmenes pensionales diferentes. \u00a0 Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que al Banco deb\u00eda aplic\u00e1rsele el r\u00e9gimen legal propio de las \u00a0 entidades privadas ya que el derecho a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Vargas no se \u00a0 consolid\u00f3 mientras el Banco fue de car\u00e1cter oficial y que el juez de instancia \u00a0 se equivoc\u00f3 en la determinaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n as\u00ed como en la \u00a0 determinaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n del mismo, en tanto que la Ley 33 de 1985 no \u00a0 tra\u00eda una previsi\u00f3n expresa con respecto a ese punto, entre otros \u00a0 cuestionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado del \u00a0 se\u00f1or Vargas apel\u00f3 la sentencia de primera instancia expresando que varios \u00a0 pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 y de Cali, as\u00ed como \u00a0 estudios t\u00e9cnicos elaborados por expertos en matem\u00e1ticas financieras hab\u00edan \u00a0 encontrado errores en la f\u00f3rmula que la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia utilizaba para cuantificar una pensi\u00f3n de vejez, \u201cprincipalmente en \u00a0 lo concerniente a mantener como factor divisorio en todos los a\u00f1os de \u00a0 actualizaci\u00f3n del n\u00famero total de d\u00edas transcurridos entre las fechas de \u00a0 desvinculaci\u00f3n y la del cumplimiento de la edad para la adquisici\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0 Por el contrario, en criterio del recurrente, lo correcto y justo era aplicar la \u00a0 f\u00f3rmula planteada por la Corte Suprema para cada periodo anual restando del \u00a0 n\u00famero total de d\u00edas acumulados para indexar los correspondientes al a\u00f1o o \u00a0 fracci\u00f3n de a\u00f1o que se indexa, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 1 del art\u00edculo 11 \u00a0 del Decreto 1748 de 1995, por lo cual solicit\u00f3 que se modificara la sentencia de \u00a0 primera instancia para acoger esta \u00faltima forma de calcular la actualizaci\u00f3n \u00a0 monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la \u00a0 apelaci\u00f3n, la Sala D\u00e9cima Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn decidi\u00f3 mantener la decisi\u00f3n del a quo, \u201ccon la advertencia \u00a0 de la base reguladora y el porcentaje que deben tenerse en cuenta para calcular \u00a0 el valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor son los establecidos en la Ley 33 \u00a0 de 1985, pues de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia T-631 de 8 de agosto de 2003, la base y el porcentaje para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n son dos componentes inseparables que condicionan el \u00a0 importe de una pensi\u00f3n\u201d. En consecuencia, determin\u00f3 que la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n del actor deb\u00eda equivaler al 75% del promedio salarial devengado por \u00a0 el se\u00f1or Vargas en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (2 de enero de 1992 y 1 de enero \u00a0 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Tribunal \u00a0 explic\u00f3 que no hab\u00eda lugar a modificar el c\u00e1lculo de indexaci\u00f3n por cuanto \u201cpor \u00a0 razones de justicia y equidad el salario promedio debe actualizarse, pues lo \u00a0 contrario la pensi\u00f3n del demandante se ver\u00eda disminuida ostensiblemente por la \u00a0 p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda y esto ir\u00eda en contra del principio \u00a0 del derecho al trabajo. Pero esa actualizaci\u00f3n no puede hacerse conforme a los \u00a0 par\u00e1metros se\u00f1alados por el demandante en su memorial de apelaci\u00f3n, porque el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995 hace parte de las normas que expidi\u00f3 el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para regular en forma espec\u00edfica \u201c\u2026la \u00a0 emisi\u00f3n, c\u00e1lculo, redenci\u00f3n, y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales\u2026\u201d y \u00a0 reglamentar los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994 y los art\u00edculos 115, \u00a0 siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez confirmada la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia por parte del Tribunal, las partes interpusieron el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, que fue decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 27 de julio de 2004. En su \u00a0 momento, la Corte decidi\u00f3 estudiar en primer lugar los argumentos de la \u00a0 demandada, por cuanto se dirig\u00edan a atacar la validez de toda la sentencia de \u00a0 segunda instancia y, luego de desestimarlos, procedi\u00f3 a analizar los argumentos \u00a0 del demandante sobre los presuntos errores en la indexaci\u00f3n. En sus alegatos de \u00a0 casaci\u00f3n, el apoderado del se\u00f1or Vargas indic\u00f3 que la sentencia atacada hab\u00eda \u00a0 aplicado indebidamente el art\u00edculo 36 de la Ley 100, al considerar que la \u00a0 primera instancia hab\u00eda \u201cactualizado el salario devengado por el actor en \u00a0 1993 (a\u00f1o en que termin\u00f3 el contrato de trabajo) como si entre dicho a\u00f1o y el \u00a0 2001 (a\u00f1o en que cumpli\u00f3 la edad para acceder a la jubilaci\u00f3n) el extrabajador \u00a0 hubiera devengado invariablemente el mismo salario mensual de $591.531.38 que \u00a0 deveng\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o efectivamente trabajado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte indic\u00f3 que \u00a0 la objeci\u00f3n presentada por el entonces demandante pod\u00eda resumirse como un \u00a0 cuestionamiento a la f\u00f3rmula matem\u00e1tica acogida por el Tribunal para efectos de \u00a0 actualizar el salario devengado por el actor en 1993, \u201cal considerar que la \u00a0 actualizaci\u00f3n a\u00f1o a a\u00f1o aplicando los \u00edndices respectivos, debe partir para el \u00a0 segundo lapso de la suma que result\u00f3 de la actualizaci\u00f3n del periodo anterior y \u00a0 as\u00ed sucesivamente, mas no tomando como referencia inicial para todos los a\u00f1os la \u00a0 base salarial fija de $591.531.38 que es el \u00faltimo promedio devengado\u201d. Para \u00a0 resolver esta controversia, la Sala sostuvo que el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que \u201cla actualizaci\u00f3n debe hacerse a\u00f1o por \u00a0 a\u00f1o o por fracci\u00f3n de a\u00f1o, tomando la variaci\u00f3n del IPC de cada una de esas \u00a0 anualidades y aplic\u00e1ndolo al salario promediado, sin que sea dable como lo \u00a0 sostiene el censor, que (\u2026) se suponga que continu\u00f3 el demandante devengando un \u00a0 salario superior para cada lapso, pues aqu\u00ed no se trata de actualizar un ingreso \u00a0 nominal que ha sufrido cambios peri\u00f3dicos sino un salario promedio que no tuvo \u00a0 modificaci\u00f3n con posterioridad a la vigencia de la Ley 100, m\u00e1xime cuando esa \u00a0 base de liquidaci\u00f3n se remonta es al promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala entendi\u00f3 \u00a0 que, si se le diera la raz\u00f3n al recurrente, \u201clo que se estar\u00eda actualizando \u00a0 ser\u00eda el salario del a\u00f1o anterior ya indexado\u201d yendo en contrav\u00eda del \u00a0 esp\u00edritu de la norma citada que no prev\u00e9 que esos montos se acumulen. Por lo \u00a0 anterior, se consider\u00f3 que la f\u00f3rmula empleada por la misma\u00a0 Sala en \u00a0 anteriores decisiones y por los jueces de instancia respet\u00f3\u00a0 los par\u00e1metros \u00a0 y el prop\u00f3sito del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no se encontr\u00f3 \u00a0 lugar para casar la sentencia por los argumentos presentados por el accionante. \u00a0 A continuaci\u00f3n, la Sala procedi\u00f3 a calcular la base salarial de la primera \u00a0 mesada pensional correspondiente a los a\u00f1os 1993 a 2001 que, al sumarlos, dieron \u00a0 como resultado $1.223.859,40 como salario base sobre el que se aplic\u00f3 luego el \u00a0 75%, para tener como resultado una mesada inicial a favor del se\u00f1or Vargas por \u00a0 valor de $917.894,55, que coincidi\u00f3 con la calculada por los falladores de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 29 \u00a0 de septiembre de 2015, la apoderada judicial del Banco Popular S.A. solicit\u00f3 \u00a0 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por considerar, primero, \u00a0 que resulta temeraria en vista de que anteriormente ya hab\u00eda sido presentada una \u00a0 solicitud de amparo con base en los mismo hechos. Segundo, la representante del \u00a0 Banco indic\u00f3 que en las sentencias cuestionadas el valor de la mesada pensional \u00a0 se calcul\u00f3 de acuerdo con lo establecido por la ley y la jurisprudencia de la \u00a0 \u00e9poca en la que fueron proferidas, por lo que no habr\u00eda lugar a decir que hubo \u00a0 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la apoderada \u00a0 arguy\u00f3 que un simple cambio de jurisprudencia no puede ser causal suficiente \u00a0 para la prosperidad de la acci\u00f3n \u201ccomo quiera que un cambio de jurisprudencia no \u00a0 tiene la virtualidad de anular un fallo proferido con el lleno de requisitos \u00a0 legales y constitucionales\u201d, por lo cual no habr\u00eda lugar a desconocer el efecto \u00a0 de cosa juzgada del que gozan las sentencias atacadas. Para ilustrar este punto, \u00a0 la abogada cit\u00f3 de manera extensa la Sentencia T-819 de 2009, en la cual la \u00a0 Corte Constitucional consider\u00f3 que un cambio en la l\u00ednea decisional de los \u00a0 jueces ordinarios no conduc\u00eda necesariamente a la procedibilidad de las acciones \u00a0 de tutela impetradas contra sentencias que hubiesen sido dictadas bajo las \u00a0 reglas jurisprudenciales anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar sus afirmaciones, \u00a0 el Banco adjunt\u00f3 copia de las decisiones proferidas dentro de las dos acciones \u00a0 anteriores promovidas por el actor: la proferida por Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de 13 de \u00a0 febrero de 2006 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 el 23 de septiembre de 2013, dentro del tr\u00e1mite de la segunda acci\u00f3n impetrada. \u00a0 En el primer caso, al accionante le fue negado el amparo por considerar que en \u00a0 las decisiones de la jurisdicci\u00f3n laboral no se hab\u00eda configurado un defecto \u00a0 susceptible de hacer procedente la acci\u00f3n mientras que en 2013 la demanda se \u00a0 rechaz\u00f3 al considerar que el se\u00f1or Vargas hab\u00eda incurrido en temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las autoridades \u00a0 judiciales cuestionadas guardaron silencio frente a las pretensiones incoadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 01 \u00a0 de octubre de 2015, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar el amparo solicitado al \u00a0 considerar que las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 se fundamentaron en argumentos serios, coherentes y razonables, por lo cual no \u00a0 se observ\u00f3 en esos fallos la configuraci\u00f3n de un defecto susceptible de ser \u00a0 atacado por v\u00eda de tutela. Al decir de la Sala Penal, \u201cla inconformidad respecto \u00a0 de la interpretaci\u00f3n de la ley aplicable a un asunto (\u2026) debe plantearse en el \u00a0 escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente (\u2026) y no \u00a0 ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como \u00a0 instancia adicional de la justicia ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por el \u00a0 accionante reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela. Este \u00a0 recurso fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, que en \u00a0 providencia del 20 de noviembre de 2015 confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Penal \u00a0 indicando que la acci\u00f3n impetrada no logr\u00f3 demostrar que las sentencias atacadas \u00a0 hubiesen incurrido en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 elaboradas por la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, la Sala Civil \u00a0 resalt\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n reprochada no luce arbitraria, caprichosa o antojadiza, \u00a0 toda vez que est\u00e1 acreditado que la primera mesada pensional del gestor fue \u00a0 actualizada de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la segunda \u00a0 instancia reconoci\u00f3 que \u201csi bien es cierto que hubo un cambio jurisprudencial \u00a0 en torno a la forma como debe indexarse la base salarial de la primera mesada \u00a0 pensional, no lo es menos que, para el momento en que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 cuestionada profiri\u00f3 la decisi\u00f3n reprochada utilizaban una f\u00f3rmula aceptada y \u00a0 reiterada para entonces\u201d sin que esto implique que \u201cdeba aplicarse \u00a0 retroactivamente la jurisprudencia\u201d para anular todas las sentencias en las \u00a0 que se hubiese empleado la correcci\u00f3n monetaria con la f\u00f3rmula antigua. \u00a0 Finalmente, la Sala Civil enfatiz\u00f3 en el hecho de que la jurisprudencia a la que \u00a0 hizo referencia el actor para soportar jur\u00eddicamente sus pretensiones no guarda \u00a0 identidad f\u00e1ctica con su situaci\u00f3n, pues dichas decisiones se refirieron a la \u00a0 indexaci\u00f3n de primeras mesadas que se hab\u00edan causado con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, mientras que la del se\u00f1or Vargas \u00a0 se caus\u00f3 por primera vez en 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite adelantado ante la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno, en providencia del 25 de \u00a0 enero de 2016, decidi\u00f3 seleccionar el presente expediente, asign\u00e1ndoselo a la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del \u00a0 Acuerdo 02 de 2015, el Magistrado Ponente present\u00f3 a la Sala Plena un informe \u00a0 sobre los hechos presentados en la acci\u00f3n de tutela de referencia, al \u00a0 encontrarse que una de las autoridades accionadas es la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. En sesi\u00f3n de 6 de abril de 2016, esta Sala decidi\u00f3 asumir el \u00a0 conocimiento del proceso por considerar que el caso reviste especial relevancia \u00a0 constitucional y suspender los t\u00e9rminos para fallar el proceso de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sesi\u00f3n del 30 \u00a0 de junio de 2016 la Sala Plena estim\u00f3 necesario vincular a \u00a0 COLPENSIONES en calidad de tercero interesado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 referencia, as\u00ed como aclarar su participaci\u00f3n en lo que respecta a la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n del accionante. En consecuencia, mediante Auto del 8 de \u00a0 julio de 2016, el Magistrado Ponente orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de dicha entidad y le \u00a0 ofici\u00f3 para que informara \u201csi en la actualidad la entidad se encuentra pagando \u00a0 una mesada pensional a favor del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Vargas Reyes, identificado \u00a0 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 17.155.947. En caso de que la respuesta al \u00a0 anterior cuestionamiento sea afirmativa, la entidad deber\u00eda indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Desde cu\u00e1ndo asumi\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por qu\u00e9 concepto se est\u00e1 pagando la mencionada mesada pensional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si realiz\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada y c\u00f3mo la calcul\u00f3 y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la mesada pensional se est\u00e1 cancelando de manera compartida con la que \u00a0 cancela el Banco Popular al accionante o si COLPENSIONES subrog\u00f3 a la entidad \u00a0 bancaria para esos efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n radicada el \u00a0 1 de agosto del mismo a\u00f1o, la entidad contest\u00f3 indicando que \u201cconforme se \u00a0 evidencia en certificado de n\u00f3mina de pensionados, el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Vargas \u00a0 Reyes tiene reconocida una pensi\u00f3n de vejez de car\u00e1cter compartida con la \u00a0 entidad bancaria Banco Popular S.A., a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 50979 del 30 \u00a0 de noviembre de 2006 proferida por el ISS, con una mesada inicial de $1.532.362, \u00a0 siendo efectiva y registrada como fecha de ingreso a n\u00f3mina a partir del 7 de \u00a0 septiembre de 2006\u201d. Igualmente, la entidad manifest\u00f3 que dicha pensi\u00f3n hab\u00eda \u00a0 sido reconocida en vista de que el se\u00f1or Vargas hab\u00eda cumplido con los \u00a0 requisitos establecidos por la legislaci\u00f3n para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 siendo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En cuanto a los dos \u00faltimos \u00a0 interrogantes, COLPENSIONES afirm\u00f3 que, desde el momento del reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n, las mesadas se actualizan conforme al IPC certificado por el DANE y \u00a0 que \u201cen el momento en el que el ISS reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez compartida (\u2026) \u00a0 gir\u00f3 el retroactivo pensional a favor del jubilante Banco Popular S.A., \u00a0 indicando la compartibilidad de la misma, y de esta manera dejando al Banco \u00a0 Popular el pago del mayor valor, si hubiere lugar, por consiguiente es la \u00a0 entidad jubilante quien puede certificar si qued\u00f3 subrogada de manera total \u00a0 sobre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se le paga al aqu\u00ed accionante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de estas respuestas, el \u00a0 Magistrado Ponente profiri\u00f3 un nuevo Auto con fecha de 3 de agosto de 2016, en \u00a0 el cual se orden\u00f3 oficiar al Banco Popular con el fin de que informara si actualmente se encuentra cancelando alg\u00fan valor al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Vargas Reyes por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuyo pago comparte con \u00a0 COLPENSIONES y a esta \u00faltima entidad, para que indicara la f\u00f3rmula de \u00a0 actualizaci\u00f3n monetaria utilizada para calcular la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada del se\u00f1or Vargas Reyes. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 17 de agosto, el \u00a0 Banco Popular se pronunci\u00f3 sobre lo solicitado, certificando que el se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Mar\u00eda Vargas Reyes fue pensionado por esa instituci\u00f3n desde el 07 de septiembre \u00a0 de 2001 \u201cpor valor inicial $917.894,53 hasta el 07 de septiembre de 2006 por \u00a0 valor de $1.245.316, fecha desde la cual qued\u00f3 subrogada por el mayor \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, quedando a cargo del Banco Popular \u00a0 solamente el mayor valor de la mesada adicional de junio, no asumido por \u00a0 Colpensiones de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la administradora de \u00a0 pensiones contest\u00f3 afirmando que para hacer la actualizaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional del accionante, la entidad tuvo en cuenta lo preceptuado en los \u00a0 art\u00edculos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y lo determinado por esta Corte en \u00a0 Sentencia C-862 de 2006. As\u00ed, la entidad aclar\u00f3 que el sentido de estas normas \u00a0 es \u201cde ordenar \u00fanicamente el REAJUSTE de las pensiones reconocidas, de forma \u00a0 anual y con base en el IPC (\u2026) este derecho no cubre el reajuste de salarios \u00a0 sobre los cuales se calcul\u00f3 la primera mesada pensional pues, a partir de la \u00a0 adquisici\u00f3n del estatus pensional es que se pueden efectuar tales reajustes o \u00a0 incrementos de ley y no antes\u201d. Luego de se\u00f1alar en un cuadro las \u00a0 actualizaciones que se han hecho a la mesada del se\u00f1or Vargas, Colpensiones \u00a0 manifest\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Contencioso Administrativo, \u201cs\u00f3lo hay lugar a la INDEXACI\u00d3N cuando exista \u00a0 sentencia judicial que as\u00ed lo ordene, por lo cual la administraci\u00f3n de oficio no \u00a0 est\u00e1 facultada para actualizar el valor monetario con una f\u00f3rmula diferente\u201d. \u00a0 Finalmente, la entidad se\u00f1al\u00f3 que, en caso de ser necesario dar cumplimiento a \u00a0 decisiones judiciales sobre indexaci\u00f3n, utiliza la f\u00f3rmula\u00a0 \u201cR = RH (INDICE \u00a0 FINAL\/INDICE INICIAL)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y fundamento \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es una persona de la \u00a0 tercera edad que se encuentra jubilado a cargo del Banco Popular S.A., gracias a \u00a0 las decisiones judiciales proferidas en el marco de un proceso laboral ordinario \u00a0 que ordenaron a dicha compa\u00f1\u00eda el reconocimiento y pago de las mesadas \u00a0 pensionales pretendidas por el peticionario. En su momento, las tres instancias \u00a0 que conocieron del proceso liquidaron el valor de la primera mesada pensional de \u00a0 acuerdo con la f\u00f3rmula matem\u00e1tica utilizada por la jurisprudencia laboral y \u00a0 constitucional para la \u00e9poca. Sin embargo, el actor mantuvo su insistencia en \u00a0 que dicha mesada hab\u00eda sido calculada de forma errada y, por ende, acudi\u00f3 a una \u00a0 primera acci\u00f3n de tutela que fue negada. Posteriormente, en vista de que la \u00a0 Corte Suprema y la Corte Constitucional modificaron la f\u00f3rmula para calcular la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, interpuso el amparo que aqu\u00ed se \u00a0 estudia con el fin de que se le aplique la nueva f\u00f3rmula y se actualice el valor \u00a0 de su pensi\u00f3n de acuerdo con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, si bien las \u00a0 instancias judiciales accionadas guardaron silencio, el Banco Popular S.A. se \u00a0 pronunci\u00f3 solicitando que se desestimaran las pretensiones del accionante, \u00a0 aduciendo que el peticionario hab\u00eda incurrido en temeridad y que, en todo caso, \u00a0 la acci\u00f3n constitucional impetrada no pod\u00eda servir para cuestionar providencias \u00a0 judiciales que se hab\u00edan expedido con estricta aplicaci\u00f3n de las normas y de las \u00a0 reglas jurisprudenciales vigentes para la \u00e9poca en que fueron expedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estos antecedentes esta \u00a0 Corte deber\u00e1, a modo de problema jur\u00eddico, determinar si los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Vargas Reyes han sido vulnerados por el hecho de que la indexaci\u00f3n de su primera \u00a0 mesada pensional fue calculada a partir de una f\u00f3rmula que se encontraba vigente \u00a0 al momento de hacer dicha actualizaci\u00f3n pero que, posteriormente, fue \u00a0 reemplazada por una que, de aplicarse, resultar\u00eda en una mesada pensional de \u00a0 mayor valor a favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de abordar el \u00a0 problema de fondo, la Sala deber\u00e1 abordar el conflicto en torno a la presunta \u00a0 temeridad en la que incurri\u00f3 el actor, en vista de que con anterioridad hab\u00eda \u00a0 planteado ante la jurisdicci\u00f3n constitucional una acci\u00f3n de tutela que se \u00a0 fundament\u00f3 en hechos similares a los aqu\u00ed relatados. De encontrarse que el se\u00f1or \u00a0 Vargas no incurri\u00f3 en temeridad, la Sala proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia \u00a0 concerniente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional y decidir\u00e1 de fondo sobre el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo \u00a0 38 del Decreto 2591 de 1991, habr\u00e1 temeridad cuando \u201csin motivo \u00a0 expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma \u00a0 persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, por lo cual\u00a0\u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0 De all\u00ed se infiere que se incurre en temeridad en caso de que se presenten dos o \u00a0 m\u00e1s acciones de tutela que cuenten con identidad de demandante (ya sea que act\u00fae \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de apoderado), identidad de hechos y la inexistencia de \u00a0 un factor que justifique la necesidad de interponer una nueva acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese sentido, la temeridad ha sido entendida por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como una vulneraci\u00f3n del principio de buena fe, en tanto que \u00a0 constituye un abuso del derecho a interponer una acci\u00f3n de tutela para proteger \u00a0 los derechos fundamentales. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que \u201cla temeridad es una \u00a0 circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir \u00a0 decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse \u00a0 plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la \u00a0 tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de \u00a0 un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se funda y \u00a0 del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, el hecho de \u00a0 que existan dos acciones de tutela por hechos similares no implica por s\u00ed mismo \u00a0 un acto de temeridad, sino que existen casos en los cuales es posible realizar \u00a0 un estudio de fondo de la nueva acci\u00f3n de tutela a\u00fan a pesar de dicha identidad \u00a0 de hechos. Estos casos se presentan cuando[2] \u00a0i) el juez advierta que los derechos fundamentales que dieron lugar a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela anterior contin\u00faan siendo vulnerados; ii) el accionante haya sido \u00a0 err\u00f3neamente asesorado por los profesionales en derecho; iii) la aparici\u00f3n de \u00a0 hechos que ocurrieron con posterioridad al tr\u00e1mite de la primera acci\u00f3n o que se \u00a0 omitieron en el tr\u00e1mite de la misma o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para \u00a0 decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los \u00a0 derechos fundamentales del demandante y, finalmente, v) la jurisprudencia ha \u00a0 aceptado la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte \u00a0 Constitucional ha proferido una sentencia de unificaci\u00f3n con efectos inter \u00a0 pares que cre\u00f3 o modific\u00f3 una regla con posterioridad a la fecha en que fue \u00a0 fallada la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la presunta \u00a0 temeridad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se dijo anteriormente, con \u00a0 el fin de verificar si la Corte es competente para conocer del fondo de la \u00a0 acci\u00f3n impetrada, es necesario establecer si el accionante ha incurrido en \u00a0 temeridad en vista de que \u00e9l mismo reconoce haber interpuesto una solicitud de \u00a0 amparo anterior fundada en los mismos hechos que alega en la demanda actual. Lo \u00a0 anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el accionante ha \u00a0 promovido dos acciones de tutela anteriores con base en los mismos hechos, una \u00a0 en 2006 y otra en 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, la Sala encuentra \u00a0 que la primera de estas acciones fue conocida por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y negada a \u00a0 trav\u00e9s de fallo del 13 de febrero de 2006, por considerar que no se cumplieron \u00a0 los presupuestos materiales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Luego de haberse enviado el expediente a la Corte \u00a0 Constitucional, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 no seleccionar para revisi\u00f3n dicha \u00a0 acci\u00f3n mediante Auto de 25 de mayo de 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 La segunda acci\u00f3n, \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Vargas en 2013, se fundament\u00f3 en la consideraci\u00f3n de \u00a0 que con la expedici\u00f3n de la sentencia SU \u2013 1073 de 2012 de la Corte \u00a0 Constitucional sobre indexaci\u00f3n de la primera mesada, se hab\u00eda producido un \u00a0 hecho nuevo susceptible de hacer procedente una nueva solicitud de amparo. Sin \u00a0 embargo, a juicio del Magistrado Javier Zapata Ortiz de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta acci\u00f3n de tutela presentaba \u00a0 identidad de hechos que aquella presentada en 2006 s\u00f3lo que calificados de \u00a0 manera diferente por lo cual decidi\u00f3, mediante auto de 23 de septiembre de 2013, \u00a0 anular la providencia de 9 de septiembre de 2013 que hab\u00eda admitido a tr\u00e1mite la \u00a0 tutela impetrada y, por el contrario, rechazar la demanda de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con esto, debe \u00a0 anotarse que la segunda acci\u00f3n de tutela (es decir, la que fue interpuesta en \u00a0 2013), no fue resuelta de fondo en tanto que en su tr\u00e1mite nunca se profiri\u00f3 una \u00a0 sentencia ni sigui\u00f3 los procedimientos de impugnaci\u00f3n y eventual revisi\u00f3n. De \u00a0 este modo, la Sala no encuentra que sobre esta acci\u00f3n existe cosa juzgada y, por \u00a0 ende, el estudio sobre la temeridad deber\u00e1 circunscribirse a determinar si la \u00a0 presente acci\u00f3n guarda identidad de hechos, pretensiones y partes que aquella \u00a0 presentada en el a\u00f1o 2006, sobre la que s\u00ed existieron pronunciamientos de fondo \u00a0 de los jueces constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Bajo el anterior supuesto, para \u00a0 la Sala es claro que el accionante se encuentra dentro de dos de los casos que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha definido como susceptibles de permitir el estudio de fondo \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela fundada en los mismos hechos que hab\u00edan sido alegados en \u00a0 una anterior, sin que se configure la temeridad. En primer lugar, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha resaltado en reiteradas oportunidades que el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social (en especial en lo que respecta a la \u00a0 pensi\u00f3n) implica continuidad en el tiempo, de manera que es un derecho que puede \u00a0 ser vulnerado en cualquier momento mientras dure la prestaci\u00f3n. En ese sentido, \u00a0 la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social no impide la posibilidad de que el derecho sea \u00a0 afectado en el futuro o que la primera vulneraci\u00f3n contin\u00fae y que sea posible, \u00a0 por tanto, acudir a una nueva acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, dado que la forma como se \u00a0 indexa la primera mesada pensional afecta el monto de la prestaci\u00f3n durante todo \u00a0 el tiempo que el beneficiario la reciba, es de esperarse que el accionante haya \u00a0 acudido por segunda vez a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se corrija dicho \u00a0 c\u00e1lculo, por cuanto considera que su derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 estaba siendo afectado al momento de presentar la primera acci\u00f3n y contin\u00faa \u00a0 siendo vulnerado al punto de acudir al amparo por segunda vez. Por tanto, ante \u00a0 la posibilidad de que la presunta afectaci\u00f3n a derechos fundamentales contin\u00fae, \u00a0 la Sala encuentra que el accionante estaba legitimado para presentar un nuevo \u00a0 amparo sin incurrir en temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En segundo lugar, la Sala \u00a0 observa que entre la presentaci\u00f3n de la primera acci\u00f3n (2006) y la que ahora se \u00a0 revisa, se produjeron cambios jurisprudenciales de tal magnitud que afectaron \u00a0 las reglas sobre las cuales se fundaron las decisiones proferidas dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral. En ese sentido, la unificaci\u00f3n de reglas \u00a0 constitucionales producto de sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional as\u00ed como la reiteraci\u00f3n y el afianzamiento de la nueva f\u00f3rmula \u00a0 para calcular la indexaci\u00f3n a trav\u00e9s de posteriores sentencias de las distintas \u00a0 salas de revisi\u00f3n y de la Corte Suprema que recoge y rectifica la jurisprudencia \u00a0 laboral anterior, permiten concluir que el accionante se encontraba habilitado \u00a0 para interponer una nueva acci\u00f3n de amparo con el fin de que se verificara, de \u00a0 fondo, si en su caso debe o no aplicarse la jurisprudencia sobre la f\u00f3rmula de \u00a0 indexaci\u00f3n que el accionante considera m\u00e1s favorable en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Desde los \u00a0 or\u00edgenes de la acci\u00f3n constitucional de amparo, se ha presentado de manera \u00a0 reiterada la discusi\u00f3n en torno a la procedibilidad de la misma para atacar \u00a0 decisiones judiciales que presuntamente vulneran derechos fundamentales. As\u00ed, en \u00a0 un primer momento y con ocasi\u00f3n del estudio de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad interpuesta contra los art\u00edculos 11, 12, 25 y 40 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional mediante sentencia C \u2013 543 de 1992 \u00a0 declar\u00f3 inconstitucional las normas que contemplaban la procedencia de la tutela \u00a0 contra sentencias judiciales. Posteriormente y haciendo una interpretaci\u00f3n no \u00a0 restrictiva de lo establecido por la mencionada sentencia[3], \u00a0 las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n y su misma Sala Plena, \u00a0 fijaron \u00a0criterios espec\u00edficos y taxativos para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales en casos en los cuales la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales es notoria y grave, configur\u00e1ndose lo que en su \u00a0 momento se denomin\u00f3 \u201cv\u00eda de hecho judicial\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con el \u00a0 desarrollo jurisprudencial subsiguiente, la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho ha sido \u00a0 concretada y se han fijado reglas y subreglas tendientes a especificar bajo qu\u00e9 \u00a0 supuestos es posible hablar de la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y garantizar as\u00ed el car\u00e1cter excepcional que debe tener \u00a0 esta medida, por los riesgos que comporta para la efectiva administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y el principio de seguridad jur\u00eddica. De este modo, a partir de la \u00a0 Sentencia T \u2013 231 de 13 de mayo de 1994[5] \u00a0la Corte estableci\u00f3 cuatro defectos que, de presentarse en una providencia, \u00a0 permitir\u00edan establecer la existencia de una v\u00eda de hecho: \u201ci) \u00a0 defecto sustantivo, \u00a0 cuando la decisi\u00f3n se adopta en consideraci\u00f3n a una norma indiscutiblemente \u00a0 inaplicable;\u00a0ii) defecto f\u00e1ctico, \u00a0 cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las \u00a0 normas en que funda su decisi\u00f3n;\u00a0iii) \u00a0 defecto org\u00e1nico, cuando el juez profiere su decisi\u00f3n con total \u00a0 incompetencia para ello; y,\u00a0iv) \u00a0 defecto procedimental\u00a0que se \u00a0 presenta en aquellos eventos en los que se act\u00faa desconociendo el procedimiento \u00a0 o el proceso debido para cada actuaci\u00f3n\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Si bien durante varios a\u00f1os se mantuvieron estos criterios \u00a0 como definitorios de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 judiciales, la evoluci\u00f3n jurisprudencial suscitada con ocasi\u00f3n de las sentencias \u00a0 C \u2013 590 de 2005[7], primero, y SU \u2013 913 de \u00a0 2009, despu\u00e9s, permiti\u00f3 introducir a este \u00e1mbito el concepto de causales \u00a0gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procediblidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, doctrina que absorbi\u00f3 el concepto primigenio de \u00a0 v\u00eda de hecho y permiti\u00f3 incluir otros factores tales como la ausencia de la \u00a0 debida argumentaci\u00f3n, el apartamiento injustificado del precedente y el \u00a0 desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En concreto y bajo el actual alcance de la jurisprudencia \u00a0 en este tema, se tiene que las causales generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia \u00a0 constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que \u00a0 busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para \u00a0 involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o \u00a0 extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la \u00a0 tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad \u00a0 procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la \u00a0 sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 salvo cuando se trate de una prueba il\u00edcita obtenida con violaci\u00f3n de esos \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que \u00a0 el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal \u00a0 vulneraci\u00f3n si ello hubiese sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0Que \u00a0 no se trate de fallos de tutela, de forma tal que se evite que las controversias \u00a0 relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma \u00a0 indefinida\u201d \u00a0[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Una vez se haya \u00a0 establecido la existencia de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, se debe \u00a0 probar que la providencia atacada ha incurrido en alguno de los defectos que la \u00a0 jurisprudencia ha denominado causales espec\u00edficas de procediblidad. Estos \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el \u00a0 funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar \u00a0 cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto material o sustantivo, que se origina \u00a0 cuando las\u00a0decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Error inducido, que se presenta cuando la \u00a0 autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo ha \u00a0 llevado a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando \u00a0 el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Desconocimiento del precedente, que se origina \u00a0 cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por \u00a0 esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed las cosas, una acci\u00f3n de tutela contra sentencia \u00a0 judicial puede tener \u00e9xito en controvertir el sentido y alcance de la decisi\u00f3n \u00a0 atacada si (i) cumple con los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se \u00a0 demuestra que el Juez incurri\u00f3 en uno o m\u00e1s de los defectos contenidos en las \u00a0 causales espec\u00edficas de procediblidad y (iii) el defecto es de tal entidad que \u00a0 constituye una amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 judicial preferente y sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean amenazados por \u00a0 entidades p\u00fablicas o, excepcionalmente, por los particulares. Dada su naturaleza \u00a0 subsidiaria y residual, la tutela s\u00f3lo procede como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 siempre que no exista otro medio de defensa judicial o extrajudicial ordinario \u00a0 mediante el cual puedan ventilarse las mismas pretensiones o que, existiendo, no \u00a0 sea eficaz o id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n solicitada. Igualmente, la ley ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de amparo procede en casos en los que se solicite una \u00a0 protecci\u00f3n transitoria con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por lo anterior, \u00a0 se ha entendido, por regla general, que la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0 obtener el pago de acreencias civiles o laborales, en tanto que existen \u00a0 procedimientos ordinarios de car\u00e1cter judicial y extrajudicial que permiten \u00a0 discutir la titularidad de derechos de tipo econ\u00f3mico as\u00ed como obtener el pago \u00a0 de los mismos. En consonancia, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, \u00a0 en principio, la tutela es improcedente para solicitar la indexaci\u00f3n o \u00a0 reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n que ya ha sido otorgada por existir procesos ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral o ante la contenciosa administrativa dise\u00f1ados \u00a0 expresamente para discutir ese tipo de pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Sin embargo, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha reconocido que existen algunas circunstancias en las cuales la \u00a0 tutela procede para solicitar derechos de tipo pensional, en especial, cuando el \u00a0 accionante se encuentra en alguno de estos supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue la persona interesada haya adquirido el\u00a0status de jubilado, o \u00a0 lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los \u00a0 recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n o haya \u00a0 presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones y \u00a0 \u00e9ste se hubiere negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus \u00a0 pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que \u00a0 ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la \u00a0 actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad \u00a0 humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u \u00a0 otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso \u00a0 ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Del mismo modo, \u00a0 cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la importancia \u00a0 constitucional de casos en los cuales se discute la reliquidaci\u00f3n de una \u00a0 pensi\u00f3n, por ejemplo, radica en la conexi\u00f3n que existe entre el valor de la \u00a0 mesada y los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad del \u00a0 pensionado, al punto que una vulneraci\u00f3n de estos derechos debe presumirse en \u00a0 caso de que se compruebe una evidente desproporci\u00f3n entre el monto que fue \u00a0 reconocido y aqu\u00e9l al que verdaderamente ten\u00eda derecho[11]. En el mismo \u00a0 sentido, es necesario hacer referencia al precedente fijado por la Sentencia C-862 de 2006, seg\u00fan el cual en casos de reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n o indexaci\u00f3n de la primera mesada, la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 no se ve comprometida por el paso del tiempo porque si bien el pensionado pudo \u00a0 haber perdido el derecho a la aplicaci\u00f3n retroactiva de la medida, esta deber\u00e1 \u00a0 ser aplicada en el futuro dado que la prestaci\u00f3n pensional se causa mes a mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada como derecho de rango constitucional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada ha sido tratado en m\u00faltiples oportunidades por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, tanto en sede de tutela como de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad. As\u00ed, desde los primeros antecedentes jurisprudenciales \u00a0 acerca de este tema, la Corte ha indicado que de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, la actualizaci\u00f3n monetaria de la \u00a0 primera mesada tiene por finalidad evitar la disminuci\u00f3n del poder adquisitivo \u00a0 de las pensiones con ocasi\u00f3n del tiempo comprendido entre el momento en el que \u00a0 la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestaci\u00f3n es \u00a0 efectivamente reconocida y pagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Como puede verse \u00a0 en pronunciamientos tales como las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, \u00a0 SU-1073 de 2012 y, m\u00e1s recientemente, SU-415 de 2015, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido consistente en afirmar que el derechos a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional es un asunto de gran relevancia constitucional en \u00a0 tanto que es una forma de materializar diversos principios y derechos \u00a0 fundamentales contenidos en la Constituci\u00f3n de 1991, tales como el principio de \u00a0 Estado Social de Derecho, de indubio pro operario y los derechos a la \u00a0 igualdad y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La mencionada \u00a0 jurisprudencia ha establecido que el deber de actualizar el valor adquisitivo no \u00a0 se reduce a la primera mesada pensional sino que debe incluir, adem\u00e1s, la \u00a0 actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n, con lo cual se garantiza el \u00a0 m\u00ednimo vital de las personas de tercera edad que se ven afectadas por la \u00a0 inflaci\u00f3n. Del mismo modo, en desarrollo del principio de igualdad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha afirmado que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 tiene un car\u00e1cter universal y, por ende, se predica de todos los pensionados sin \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al momento en que se caus\u00f3 la pensi\u00f3n, el origen de la \u00a0 misma (si es legal, convencional o sanci\u00f3n) o su naturaleza (de vejez, de \u00a0 invalidez, etc.). Al decir de la ya citada Sentencia C-862 de 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional para el reconocimiento del derecho a \u00a0 la indexaci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En las diversas \u00a0 oportunidades en las que esta Corporaci\u00f3n ha estudiado casos relacionados con el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, las \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n han implicado la obligaci\u00f3n de las entidades demandadas de proceder a \u00a0 la indexaci\u00f3n solicitada, las mismas se han dictado dentro de alguna de las \u00a0 siguientes categor\u00edas: i) \u00f3rdenes dictadas contra las providencias atacadas por \u00a0 v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, ii) \u00f3rdenes dictadas directamente a las entidades \u00a0 demandadas aun cuando la acci\u00f3n de tutela se hubiese dirigido contra sentencias \u00a0 proferidas en el marco de un proceso ordinario y iii) \u00f3rdenes dictadas contra \u00a0 las entidades responsables del pago de la pensi\u00f3n incluso si no se ha agotado el \u00a0 procedimiento ordinario, en las hip\u00f3tesis en las que la acci\u00f3n es procedente \u00a0 bajo ese criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1. Las \u00f3rdenes \u00a0 dentro de la categor\u00eda i) han sido proferidas en casos en los cuales alguna de \u00a0 las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario s\u00ed hab\u00eda ordenado la \u00a0 indexaci\u00f3n pensional conforme a las reglas de la jurisprudencia constitucional \u00a0 y, posteriormente, esa providencia fue revocada en instancias posteriores. En \u00a0 esas ocasiones, la Corte ha declarado sin efectos las sentencias de instancia \u00a0 contrarias a la jurisprudencia constitucional y ha dejado en firme el fallo que \u00a0 hubiese ordenado la indexaci\u00f3n en debida forma, sin entrar a definir sobre \u00a0 aspectos probatorios y materiales del caso m\u00e1s all\u00e1 de esto[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2. Bajo el \u00a0 supuesto ii) se encuentran sentencias como la T-098 de 2005[13], en la cual \u00a0 se decidi\u00f3 dejar sin efectos los fallos del proceso ordinario que no \u00a0 reconocieron la indexaci\u00f3n pensional pero, adem\u00e1s, profiri\u00f3 una orden directa \u00a0 contra la entidad demandada oblig\u00e1ndola a que procediera a realizar la \u00a0 indexaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, se opt\u00f3 por esta soluci\u00f3n en vista de que exist\u00edan \u00a0 razones fundadas para creer que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 no iba a dictar una nueva sentencia corrigiendo la f\u00f3rmula de actualizaci\u00f3n de \u00a0 valor, por lo que proferir una orden directa a la demandada era la \u00fanica manera \u00a0 de garantizar la eficacia de la sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 jurisprudencia ha entendido que en casos en los cuales la acci\u00f3n de tutela \u00a0 perder\u00eda su eficacia si se decidiera reenviar el expediente a los jueces de \u00a0 instancia y, por tanto, se deben emitir \u00f3rdenes directas a la entidad encargada \u00a0 de pagar la pensi\u00f3n, es obligaci\u00f3n del juez constitucional establecer las pautas \u00a0 para que la accionada lleve a cabo el reconocimiento del derecho en debida \u00a0 forma; esto es, indicar la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n y las determinaciones a que \u00a0 haya lugar sobre el eventual pago retroactivo de mesadas y la prescripci\u00f3n de \u00a0 las mismas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3 Finalmente, en \u00a0 casos excepcionales, la Corte Constitucional ha aceptado la posibilidad de \u00a0 ordenar la indexaci\u00f3n de primeras mesadas pensionales sin que se hubiese agotado \u00a0 previamente el mecanismo judicial ordinario en casos en los cuales se ha \u00a0 comprobado que, dadas las condiciones personales del peticionario, los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios no resultan efectivos para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, por ejemplo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por otra parte, \u00a0 en lo que ata\u00f1e a la posibilidad de que se ordene el pago retroactivo de mesadas \u00a0 pensionales no prescritas, la Corte ha reconocido en ocasiones estas \u00a0 prestaciones siempre que se compruebe que el actor ha agotado todos los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios a su alcance[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Tambi\u00e9n, es \u00a0 necesario se\u00f1alar que desde hace unos a\u00f1os ha existido una importante \u00a0 controversia jurisprudencial en torno a la prescripci\u00f3n de mesadas de pensiones \u00a0 que se hubieren causado con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 y cuya indexaci\u00f3n fue solicitada por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, al punto que \u00a0 se han expedido al menos dos sentencias de unificaci\u00f3n a este respecto \u00a0 (Sentencias \u00a0SU-1073 de 2012 y SU-131 \u00a0 de 2013). La discusi\u00f3n, sin embargo, no se extiende a las pensiones causadas con \u00a0 posterioridad a 1991, por cuanto la Carta Pol\u00edtica contempl\u00f3 expl\u00edcitamente la \u00a0 obligaci\u00f3n de actualizar el valor de todas las pensiones, como ya se dijo \u00a0 anteriormente. Por ese motivo y dado que el caso de referencia se encuadra en \u00a0 este \u00faltimo supuesto, la Sala reiterar\u00e1 las reglas resumidas por la Sentencia \u00a0 T-374 de 2012 acerca de la prescripci\u00f3n de este tipo de pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha establecido que (i) no hay lugar a la \u00a0 prescripci\u00f3n cuando esta no fue solicitada por la parte demandada en el proceso \u00a0 laboral, pues esta excepci\u00f3n no puede ser declarada de oficio; (ii) el derecho a \u00a0 la indexaci\u00f3n no prescribe, pero la acci\u00f3n para reclamarlo lo hace contados tres \u00a0 a\u00f1os desde el momento en que la obligaci\u00f3n se hace exigible; (iii) la simple \u00a0 reclamaci\u00f3n del trabajador suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por un per\u00edodo \u00a0 adicional de tres a\u00f1os; y (iv) la presentaci\u00f3n de la demanda (ordinaria) \u00a0 suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Finalmente, siguiendo lo expresado en la \u00a0 sentencia T-901 de 2010, (v) la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no incide \u00a0 de forma alguna en la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Habiendo establecido los posibles \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en casos acerca de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, se proceder\u00e1 a estudiar la jurisprudencia sobre la f\u00f3rmula que ha \u00a0 utilizado esta Corporaci\u00f3n para calcular dicha actualizaci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula para \u00a0 indexar la primera mesada pensional. Evoluci\u00f3n y desarrollo jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El asunto acerca \u00a0 de la f\u00f3rmula matem\u00e1tica que debe utilizarse para indexar las mesadas \u00a0 pensionales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 pero cobijadas por el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ha tenido un importante desarrollo jurisprudencial, \u00a0 nacido de la necesidad de encontrar la correcta interpretaci\u00f3n del inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 36 de dicha normativa, que establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. (\u2026) El ingreso base \u00a0 para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso \u00a0 anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, \u00a0 ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o \u00a0 el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado \u00a0 anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u00a0Sin \u00a0 embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) \u00a0 a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar \u00a0 la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para \u00a0 los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores \u00a0 p\u00fablicos\u201d (negrillas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Como cabeza de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia interpret\u00f3 hasta el a\u00f1o 2007 que este inciso deb\u00eda entenderse en el \u00a0 sentido de que la actualizaci\u00f3n monetaria de la suma que sirvi\u00f3 de base para \u00a0 calcular el valor de la pensi\u00f3n se deb\u00eda tomar \u201cel \u00a0 salario promedio mensual devengado por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o y -dejando \u00a0 constante- se lo actualiza, a\u00f1o por a\u00f1o, con la variaci\u00f3n anual del I.P.C. del \u00a0 DANE, para llevarlo al a\u00f1o de fecha de pensi\u00f3n; luego se pondera dicha \u00a0 resultado, multiplic\u00e1ndolo por el n\u00famero de d\u00edas que tuvo cada salario y \u00a0 dividi\u00e9ndolo por el total de d\u00edas que se toman para el I.B.L. A \u00e9ste resultado \u00a0 se calcula el 75%, obteniendo as\u00ed el valor de la pensi\u00f3n\u201d[17]. \u00a0 Esta posici\u00f3n, reproducida por jueces y tribunales de primera y segunda \u00a0 instancia, produjo numerosas censuras por parte de varios demandantes que \u00a0 consideraban que dicha interpretaci\u00f3n disminu\u00eda de manera injusta su monto \u00a0 pensional y propugnaron porque la Corte Suprema aplicara a las pensiones lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995 para los bonos \u00a0 pensionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11.\u00a0ACTUALlZACION Y CAPlTALIZACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para actualizar un valor monetario desde una fecha \u00a0 cualquiera hasta otra, se lo multiplica por el IPCP de la segunda fecha y se lo \u00a0 divide por el IPCP de la primera fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para capitalizar un valor monetario desde una fecha \u00a0 cualquiera hasta otra posterior, se lo multiplica por (1 + TRR\/100) elevado a un \u00a0 exponente igual al n\u00famero de d\u00edas que van desde la primera fecha hasta la \u00a0 v\u00edspera de la segunda, dividido por 365,25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un valor se actualiza y adem\u00e1s se capitaliza, \u00a0 se est\u00e1n reconociendo intereses a la tasa del DTF pensional establecida por el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 1299 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema, sin embargo, sostuvo que no pod\u00eda aplicar \u00a0 a las pensiones el mencionado Decreto por cuanto este estaba dirigido \u00a0 espec\u00edficamente a la actualizaci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n de bonos, por lo que no \u00a0 pod\u00eda extrapolarse a la indexaci\u00f3n de mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En ese contexto, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la \u00a0 Sentencia T-098 de 2005 por la cual decidi\u00f3 sobre la indexaci\u00f3n de una mesada \u00a0 pensional reconocida antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 La importancia de esta providencia para el caso de referencia radica en que a \u00a0 partir de ella, esta Corporaci\u00f3n fue la primera en adoptar como f\u00f3rmula de \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada aquella que hab\u00eda sido \u00a0 definida por el Consejo de Estado en desarrollo del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo de la \u00e9poca[18], \u00a0 para la actualizaci\u00f3n de este tipo de obligaciones, por considerar que era la \u00a0 m\u00e1s ajustada a los principios de justicia y equidad y los principios generales \u00a0 del derecho laboral, permitiendo una verdadera indexaci\u00f3n de la primera mesada y \u00a0 manteniendo as\u00ed el poder adquisitivo de las pensiones. En dicha providencia, el \u00a0 mencionado guarismo se describi\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ajuste de la mesada \u00a0 pensional del demandante se har\u00e1 seg\u00fan la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00edndice \u00a0 final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00edndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la cual el valor presente \u00a0 de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es el \u00a0 promedio de lo devengado por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0 por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor \u00a0 vigente a la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice \u00a0 inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinarse as\u00ed el valor \u00a0 de la primera mesada pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El \u00a0 Citibank Colombia proceder\u00e1 a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de \u00a0 los a\u00f1os posteriores, conforme a la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s establecer\u00e1 la \u00a0 diferencia resultante entre lo que deb\u00eda pagar y lo que efectivamente pag\u00f3 como \u00a0 consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n. De dichas sumas no se descontar\u00e1n \u00a0 los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad \u00a0 social en salud, pues existe prueba en el expediente de que \u00e9stos fueron \u00a0 pagados.[ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma insoluta o dejada de \u00a0 pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar \u00a0 hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dando aplicaci\u00f3n a la siguiente \u00a0 f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00edndice \u00a0 final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00edndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la \u00a0 condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado \u00a0 de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final \u00a0 de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia,\u00a0 \u00a0 entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una obligaci\u00f3n \u00a0 de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes \u00a0 por mes, empezando por la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin \u00a0 actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00a0 \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por \u00a0 otra parte, la negativa de la Corte Suprema de Justicia de aplicar a las \u00a0 pensiones la f\u00f3rmula contenida en el Decreto 1748 de 1995, llev\u00f3 a varias \u00a0 personas a interponer acciones de tutela contra las decisiones de casaci\u00f3n, \u00a0 alegando que adolec\u00edan de defectos susceptibles de afectar los derechos \u00a0 fundamentales de los pensionados. Estos cuestionamientos produjeron decisiones \u00a0 dispares por parte de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, como \u00a0 puede ilustrarse haciendo referencia a las Sentencias T-440 de 2006 y T-425 de \u00a0 2007, proferidas por las Salas Sexta y Novena de Revisi\u00f3n respectivamente, que \u00a0 decidieron de manera diferente dos asuntos similares relacionados con la f\u00f3rmula \u00a0 usada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria para calcular la indexaci\u00f3n de primeras \u00a0 mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed, \u00a0 la Sentencia T-440 de 2006 estudi\u00f3 el caso de un empleado del Banco Cafetero que \u00a0 se pension\u00f3 a partir del 26 de noviembre de 1999 y que hab\u00eda adelantado un \u00a0 proceso laboral ordinario por encontrarse inconforme con la liquidaci\u00f3n que se \u00a0 hab\u00eda realizado. El proceso culmin\u00f3 con una sentencia de casaci\u00f3n en la cual la \u00a0 Corte Suprema de Justicia del 25 de octubre de 2004, en la cual aplic\u00f3 la \u00a0 doctrina seg\u00fan la cual a estos casos no pod\u00eda aplicarse la f\u00f3rmula de \u00a0 actualizaci\u00f3n monetaria establecida para los bonos, ante lo cual el accionante \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela resuelta por esta Corporaci\u00f3n, argumentando que la \u00a0 negativa de la Corte Suprema de aplicar los porcentajes certificados por el \u00a0 DANE, seg\u00fan lo dispuesto en el citado art\u00edculo 11 del Decreto 1748, vulneraba su \u00a0 derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional. En \u00a0 su decisi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0 laborales no hab\u00edan incurrido en ning\u00fan defecto violatorio de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, en tanto que la f\u00f3rmula que hab\u00edan utilizado se \u00a0 ajustaba a una interpretaci\u00f3n plausible que la jurisprudencia laboral le hab\u00eda \u00a0 dado al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, no tutel\u00f3 los \u00a0 derechos invocados y mantuvo inc\u00f3lumes las providencias de los jueces \u00a0 ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por \u00a0 su parte, la Sala Novena estudi\u00f3 en Sentencia T-425 de 2007, tan s\u00f3lo un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s, el caso de otro ex empleado del Banco Cafetero que solicit\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n por conducto de una demanda ordinaria laboral. \u00a0 Surtidas las instancias respectivas, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 que la \u00a0 primera mesada le fuera indexada siguiendo la jurisprudencia laboral \u00a0 establecida. Una vez m\u00e1s, se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la cual los argumentos \u00a0 del accionante estaban encaminados a que se reconociera la indexaci\u00f3n utilizando \u00a0 lo establecido en el r\u00e9gimen de bonos para interpretar el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100. Sin embargo, al contrario de la ocasi\u00f3n anterior, la Sala decidi\u00f3 que esta \u00a0 situaci\u00f3n cab\u00eda dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio pro operario, \u00a0 decidiendo entonces que para este caso deb\u00eda aplicarse la f\u00f3rmula del Consejo de \u00a0 Estado y de la Sentencia T-098 de 2005, \u201cpues refleja criterios justos y equitativos al no \u00a0 permitir que al demandante se le vulneren sus derechos al llevar a cabo la \u00a0 liquidaci\u00f3n con base en el salario devengado hace diecisiete a\u00f1os, respecto del \u00a0 cual Bancafe en Liquidaci\u00f3n no hizo ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n que permitiera \u00a0 proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fen\u00f3menos inflacionarios \u00a0 derivados del paso del tiempo y del cambio de las condiciones econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Con todo, puede decirse que desde el a\u00f1o 2007 el problema jur\u00eddico \u00a0 alrededor de la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n aplicable a la primera mesada pensional se \u00a0 encuentra zanjado. En efecto, con ocasi\u00f3n de la Sentencia \u00a0 de Radicado No. 31222 de 13 de diciembre de 2007, la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u201crevisar las \u00a0 pautas que en un principio se adoptaron para la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula \u00a0 matem\u00e1tica que sirvi\u00f3 para dar efectividad al mecanismo de la actualizaci\u00f3n \u00a0 aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las \u00a0 circunstancias especiales antedichas, y bajo esta \u00f3rbita modificar su criterio\u201d, para luego proceder a aplicar la f\u00f3rmula que ya \u00a0 ven\u00edan utilizando el Consejo de Estado y la Corte Constitucional[19]. \u00a0 As\u00ed, la Corte Suprema estableci\u00f3 que \u201ccon esta nueva postura, la Sala recoge \u00a0 cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la \u00a0 f\u00f3rmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempl\u00f3 \u00a0 la forma de actualizar la mesada pensional\u201d por considerar que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel tomar \u00a0 el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta \u00a0 f\u00f3rmula tambi\u00e9n cumple a cabalidad con el designio y esp\u00edritu de la norma en \u00a0 comento y dem\u00e1s postulados de rango constitucional que en materia pensional \u00a0 consagran los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para efectos de \u00a0 determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n y establecer el monto de la primera \u00a0 mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero \u00a0 observando la variaci\u00f3n del IPC para cada anualidad en la medida que el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993 as\u00ed lo exige; lo cual es semejante a la f\u00f3rmula que \u00a0 viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En conclusi\u00f3n, a \u00a0 la fecha, las tres jurisdicciones y sus \u00f3rganos de cierre se encuentran de \u00a0 acuerdo en utilizar la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n originalmente ideada por el Consejo \u00a0 de Estado por considerar que proporciona mejores condiciones para los \u00a0 pensionados, en aplicaci\u00f3n a los principios de equidad, justicia material y \u00a0 pro operario. En todo caso, esta Sala encuentra acertada la afirmaci\u00f3n hecha \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia en la ya mencionada sentencia de radicado 31222 \u00a0 de 2007, en el sentido \u201cde que el cometido del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para \u00a0 tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese \u00a0 IBL conserven su valor, [por lo que] se estima que en asuntos donde sea \u00a0 procedente la actualizaci\u00f3n, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto \u00a0 legal a cada situaci\u00f3n, y en t\u00e9rminos de la f\u00f3rmula a aplicar, buscar la que m\u00e1s \u00a0 se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas \u00a0 consideraciones en mente, la Sala pasar\u00e1 a decidir sobre el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. A efectos de entrar al estudio del caso que ha motivado el presente tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n, esta Sala determinar\u00e1, en primer lugar, si se cumplen las causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Si es as\u00ed, \u00a0 a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 si las providencias acusadas en la acci\u00f3n \u00a0 incurrieron en alguno de los defectos con los cuales se configurar\u00eda al menos \u00a0 una de las causales espec\u00edficas. En caso de que se compruebe la existencia de \u00a0 alg\u00fan defecto, la Sala pasar\u00e1 a decidir lo que en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En lo que respecta a la relevancia constitucional del asunto bajo \u00a0 examen, esta Sala encuentra que el problema jur\u00eddico que plantea el presente \u00a0 caso reviste de importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto que \u00a0 versa sobre la garant\u00eda del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una persona \u00a0 de la tercera edad, que puede estar siendo vulnerado con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de reconocer la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del \u00a0 accionante partiendo de un c\u00e1lculo que puede resultar lesivo para el \u00a0 mantenimiento del poder adquisitivo de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por otra parte, en lo que respecta al cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad, es claro que el accionante agot\u00f3 todos los mecanismos \u00a0 ordinarios judiciales a su alcance antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 tanto que adelant\u00f3 un proceso ordinario laboral hasta la etapa de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de \u00a0 inmediatez \u00a0en tanto que, a pesar de que la \u00faltima sentencia atacada data de 2004, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en \u00a0 el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones \u00a0 pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la \u00a0 vulneraci\u00f3n puede extenderse en el tiempo, dado el car\u00e1cter peri\u00f3dico de este \u00a0 tipo de prestaciones. As\u00ed las cosas, dado que la vulneraci\u00f3n del derecho puede \u00a0 haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se present\u00f3 la tutela \u00a0 que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de \u00a0 amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 Se observa que el accionante identifica claramente los hechos por los \u00a0 cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales as\u00ed como los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados; igualmente, aleg\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0 accionadas hab\u00edan incurrido en un defecto sustantivo dentro de las sentencias \u00a0 cuestionadas, en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al haber aplicado una \u00a0 f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n que lesiona sus derechos fundamentales y en un defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente. Del mismo modo, estas pretensiones fueron \u00a0 oportunamente discutidas en el marco del proceso ordinario, al punto que fund\u00f3 \u00a0 los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n en el presunto error cometido por los \u00a0 jueces de instancia al momento de indexar la primera mesada pensional. \u00a0 Finalmente, las providencias que se controvierten no son fallos de tutela, con \u00a0 lo cual se cumplen las dos \u00faltimas causales gen\u00e9ricas para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a verificar si se encuentran dadas las \u00a0 condiciones para la existencia de alg\u00fan defecto que configure una de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las causales espec\u00edficas de procediblidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En su escrito de tutela, la accionante acusa a las \u00a0 autoridades judiciales accionadas de haber incurrido en defectos susceptibles de \u00a0 lesionar sus derechos fundamentales al no haber aplicado una f\u00f3rmula de \u00a0 indexaci\u00f3n pensional m\u00e1s favorable, sino aquella que hab\u00eda sido sostenida por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la \u00e9poca en la que promovi\u00f3 \u00a0 el proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. Al respecto, la Sala reitera que, como se dijo en anteriores \u00a0 consideraciones, todas las sentencias proferidas en el marco del proceso \u00a0 ordinario laboral promovido por el actor en contra del Banco Popular S.A., \u00a0 reconocieron y ordenaron el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Vargas \u00a0 Reyes. Al mismo tiempo, ordenaron que se realizara la correspondiente indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada, de acuerdo con la f\u00f3rmula que ven\u00eda siendo utilizada por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hasta antes de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La reiteraci\u00f3n jurisprudencial que se ha hecho en los \u00a0 distintos apartados de esta sentencia muestra que desde tiempo atr\u00e1s esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que la mencionada f\u00f3rmula empleada por la Corte \u00a0 Suprema durante esos a\u00f1os condujo a resultados que no se encuentran conformes a \u00a0 los principios de equidad y pro operario, por cuanto no permit\u00eda una \u00a0 actualizaci\u00f3n real de la mesada pensional de los jubilados. As\u00ed, la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial determin\u00f3 que la Corte Constitucional adoptara en 2005 la \u00a0 f\u00f3rmula aplicada por el Consejo de Estado y que el Tribunal de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria hiciera lo propio en 2007, descartando en varias \u00a0 ocasiones el c\u00e1lculo matem\u00e1tico que fue aplicado en el caso del se\u00f1or Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. De este modo, a fines de solucionar el problema \u00a0 jur\u00eddico, resulta necesario comprobar si efectivamente la f\u00f3rmula actualmente \u00a0 aceptada por las distintas jurisdicciones resulta m\u00e1s favorable para el \u00a0 accionante que aquella que le fue aplicada en el curso del proceso laboral \u00a0 ordinario. Para esto, la Sala considera pertinente reproducir in extenso \u00a0los c\u00e1lculos utilizados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicando la f\u00f3rmula empleada \u00a0 por la Sala de esta Corte (\u2026) la base salarial para tasar la mesada inicial se \u00a0 contrae a la cantidad de $591.531,38, cifra que ha de actualizarse a\u00f1o a a\u00f1o, \u00a0 desde el momento en que se desvincul\u00f3 el actor de la entidad bancaria (1 de \u00a0 enero de 1993) y hasta cuando cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad (7 de septiembre de \u00a0 2001), tomando como referente para ello los \u00edndices de variaci\u00f3n de precios al \u00a0 consumidor para cada uno de esos a\u00f1os que aparecen certificados por el DANE y \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de d\u00edas que transcurrieron entre el d\u00eda siguiente a \u00a0 la fecha de retiro del accionante y aquella en que cumpli\u00f3 el requisito de la \u00a0 edad para que surja el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, que fue 3.127 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la base \u00a0 salarial de la primera mesada pensional que corresponde al demandante, se \u00a0 obtiene de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00d1O 1993 (360 d\u00edas): $591.531,38 X 22.60% (IPC 1993) \u00a0 X 22.59% (IPC 1994) X 19.46% (IPC 1995) X 21.63% (IPC 1996) X 17.68% (IPC 1997) \u00a0 X 16.70% (IPC 1998) X 9.23% (IPC 1999) X 8.75% (IPC 2000) X 6.96% (IPC a \u00a0 septiembre de 2001) X 360 .\/. 3.127 = $259.493.95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00d1O 1994 (360 d\u00edas): $591.531,38 X 22.59% (IPC 1994) \u00a0 X 19.46% (IPC 1995) X 21.63% (IPC 1996) X 17.68% (IPC 1997) X 16.70% (IPC 1998) \u00a0 X 9.23% (IPC 1999) X 8.75% (IPC 2000) X 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 360 \u00a0 .\/. 3.127 = $211.659,01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00d1O 1995 (360 d\u00edas): $591.531,38 X 19.46% (IPC 1995) \u00a0 X 21.63% (IPC 1996) X 17.68% (IPC 1997) X 16.70% (IPC 1998) X 9.23% (IPC 1999) X \u00a0 8.75% (IPC 2000) X 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 360 .\/. 3.127 = \u00a0 $172.656,02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00d1O 1996 (360 d\u00edas): $591.531,38 X 21.63% (IPC 1996) \u00a0 X 17.68% (IPC 1997) X 16.70% (IPC 1998) X 9.23% (IPC 1999) X 8.75% (IPC 2000) X \u00a0 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 360 .\/. 3.127 = $144.530,40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00d1O 1997 (360 d\u00edas): $591.531,38 X 17.68% (IPC 1997) \u00a0 X 16.70% (IPC 1998) X 9.23% (IPC 1999) X 8.75% (IPC 2000) X 6.96% (IPC a \u00a0 septiembre de 2001) X 360 .\/. 3.127 = $118.827,92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00d1O 1998 (360 d\u00edas): $591.531,38 X 16.70% (IPC 1998) \u00a0 X 9.23% (IPC 1999) X 8.75% (IPC 2000) X 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 360 \u00a0 .\/. 3.127 = $100.975,46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00d1O 1999 (360 d\u00edas): $591.531,38 X 9.23% (IPC 1999) X \u00a0 8.75% (IPC 2000) X 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 360 .\/. 3.127 = \u00a0 $86.525,67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00d1O 2000 (360 d\u00edas): $591.531,38 X 8.75% (IPC 2000) X \u00a0 6.96% (IPC a septiembre de 2001) X 360 .\/. 3.127 = $79.214,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00d1O 2001 (247 d\u00edas): $591.531,38 X 6.96% (IPC a \u00a0 septiembre de 2001) X 247 .\/. 3.127 = $49.976,77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar la sumatoria de los \u00a0 anteriores valores obtenidos para cada anualidad, el salario base de liquidaci\u00f3n \u00a0 debidamente actualizado arroja la suma de $1.223.859,40 que al aplicarle el 75% \u00a0 da como resultado una mesada inicial a favor del actor de $917.894,55, suma que coincide con la establecida por los falladores de \u00a0 instancia\u201d (negrilla en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En contraste, al aplicar la f\u00f3rmula establecida por la \u00a0 Sentencia T-098 de 2005, se tiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VA = \u00a0 VH ($591.531,38) \u00a0x \u00a0\u00a0\u00a0\u00cdndice final (66,05898)[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00cdndice Inicial (17,39507) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario base de liquidaci\u00f3n, actualizado seg\u00fan esta \u00a0 f\u00f3rmula, es de $2.246.381,28, que al aplicarle el reglamentario 75%, da como \u00a0 resultado que la mesada inicial a favor del se\u00f1or Vargas Reyes deber\u00eda ser de $1.684.785,96, lo cual implica una diferencia de $766.841,41 con respecto al c\u00e1lculo de la primera mesada realizado por \u00a0 los jueces laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. As\u00ed, queda demostrado que la segunda f\u00f3rmula es m\u00e1s \u00a0 favorable para los intereses del se\u00f1or Vargas Reyes, por lo que su pensi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ser reliquidada de conformidad, con el fin de cumplir con los principios \u00a0 constitucionales relacionados con la obligaci\u00f3n de mantener el poder adquisitivo \u00a0 de las pensiones. En ese sentido, si bien es cierto que las sentencias laborales \u00a0 aplicaron el precedente laboral vigente para la \u00e9poca en que fueron proferidas \u00a0 (por lo cual no se configura el defecto de desconocimiento del precedente), \u00a0 tambi\u00e9n lo es que a la luz de la jurisprudencia posterior (actualmente sostenida \u00a0 por todas las jurisdicciones), la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n que le fue aplicada al \u00a0 se\u00f1or Vargas implica una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, en tanto que no permite que su mesada pensional mantenga un valor \u00a0 adquisitivo debidamente actualizado. De este modo, dada la naturaleza de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, esta vulneraci\u00f3n es actual y tiende a perpetuarse en el \u00a0 tiempo si no es corregida, por lo cual tambi\u00e9n resulta procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En ese sentido, no son de recibo los argumentos \u00a0 esgrimidos por los jueces constitucionales de instancia para negar el amparo por \u00a0 considerar que el accionante busca ventilar una simple inconformidad con \u00a0 respecto a la interpretaci\u00f3n de la ley aplicable al asunto, cuando en realidad \u00a0 el accionante se encuentra alegando que las sentencias atacadas incurrieron en \u00a0 defectos que lesionaron sus derechos fundamentales y no una simple divergencia \u00a0 de criterios interpretativos. Visto lo anterior, la Sala comparte los alegatos \u00a0 del accionante en el sentido de que las sentencias atacadas incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo por cuanto dieron aplicaci\u00f3n a una f\u00f3rmula matem\u00e1tica para la \u00a0 indexaci\u00f3n pensional que no actualiza de manera real el valor de la mesada \u00a0 pensional y, por tanto, no permite cumplir a cabalidad el mandato constitucional \u00a0 de mantener el valor adquisitivo de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que los jueces incurren en un defecto sustantivo cuando al \u00a0 aplicar una norma vigente y constitucional, esta no es adecuada a la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica bajo estudio[21]. Esta Sala encuentra que la situaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Vargas encaja en el anterior supuesto, por cuanto los jueces tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de aplicar en la mayor medida de lo posible el principio pro \u00a0 operario al momento de interpretar las normas laborales. Sin embargo, en las \u00a0 decisiones laborales cuestionadas en la acci\u00f3n de referencia, los despachos \u00a0 judiciales aplicaron el art\u00edculo 36 de la Ley 100 a trav\u00e9s de una f\u00f3rmula que \u00a0 daba resultados en detrimento del trabajado por lo que, si bien la f\u00f3rmula aplicada no era \u00a0 irrazonable, s\u00ed result\u00f3 ser la menos favorable, lo cual va en contra de los \u00a0 mandatos constitucionales sobre la protecci\u00f3n de los trabajadores y la garant\u00eda \u00a0 del derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a amparar los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Jes\u00fas Vargas Reyes, revocando los fallos \u00a0 constitucionales de instancia, y dejando sin efectos lo resuelto por las \u00a0 diferentes instancias de la jurisdicci\u00f3n laboral en lo concerniente a la forma \u00a0 de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del accionante. En lo que respecta \u00a0 a las \u00f3rdenes que deber\u00e1n adoptarse para que cese la vulneraci\u00f3n, para esta Sala \u00a0 es claro que ordenar a los jueces laborales la expedici\u00f3n de nuevos fallos \u00a0 aplicando la f\u00f3rmula correcta implicar\u00eda someter al accionante a una espera \u00a0 injustificada que retrasar\u00eda nuevamente la garant\u00eda de sus derechos, en vista de \u00a0 que el accionante es una persona de la tercera edad en medio de una situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica precaria derivada de la enfermedad de su hija, que ya acudi\u00f3 a un \u00a0 proceso ordinario laboral en el cual aprovech\u00f3 todos los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios para que le fuera aplicada la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 directamente al Banco Popular S.A. que \u00a0 proceda a indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Vargas Reyes de acuerdo \u00a0 con la f\u00f3rmula contenida en la precitada Sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Por otra parte, con el fin de \u00a0 precisar esas \u00f3rdenes, la Sala encuentra necesario hacer algunas consideraciones \u00a0 sobre las reglas que utilizar\u00e1 para determinar el retroactivo que deber\u00e1 \u00a0 pag\u00e1rsele al accionante, ahora que se ha establecido que procede la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional utilizando una nueva f\u00f3rmula. Sin embargo, como \u00a0 se indic\u00f3 en consideraciones precedentes, debe tenerse en cuenta que con esto no se pretende establecer \u00a0 una regla de prescripci\u00f3n de mesadas, en tanto que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha afirmado que para pensiones reconocidas con posterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y en las cuales la prescripci\u00f3n \u00a0 no fue alegada dentro del proceso ordinario por alguna de las partes, la Corte \u00a0 no tiene competencia para declarar de oficio dicha prescripci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n y \u00a0 siguiendo con el asunto objeto de controversia, debe recordarse que en este caso \u00a0 no existe duda acerca del derecho que tiene el accionante a que su pensi\u00f3n sea \u00a0 indexada, sino sobre la f\u00f3rmula utilizada para realizar esa indexaci\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, vale decir que en el a\u00f1o en que termin\u00f3 el proceso ordinario laboral \u00a0 (2004), el Banco Popular ten\u00eda la leg\u00edtima expectativa de que la f\u00f3rmula usada \u00a0 por los jueces era la correcta, toda vez que hasta ese momento no exist\u00edan \u00a0 pronunciamientos acerca de la idoneidad de la misma. De hecho, como puede verse \u00a0 en las consideraciones precedentes, el consenso en torno a la f\u00f3rmula utilizada \u00a0 originalmente por el Consejo de Estado s\u00f3lo se cristaliz\u00f3 en 2007, cuando la \u00a0 Corte Suprema de Justicia adopt\u00f3 definitivamente esa forma de actualizar el \u00a0 valor del salario base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Debido a esto \u00faltimo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tomar\u00e1 el 13 de diciembre de 2007 (fecha de la sentencia de la Corte \u00a0 Suprema) como el momento en el cual se consolid\u00f3 la posici\u00f3n jurisprudencial \u00a0 acerca de que lo m\u00e1s adecuado en t\u00e9rminos de equidad y justicia material es \u00a0 utilizar la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n que m\u00e1s beneficie al trabajador, siendo \u00e9sta, \u00a0 generalmente, la definida originalmente por la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa y luego adoptada por las otras Altas Corporaciones. Por ende, \u00a0 ordenar\u00e1 el pago del retroactivo a favor del accionante desde esa fecha, \u00a0 equivalente a la diferencia \u00a0 resultante entre lo que el ente accionado deb\u00eda pagar al haberse aplicado la \u00a0 f\u00f3rmula correcta de indexaci\u00f3n y lo que efectivamente pag\u00f3 como consecuencia del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. La Sala considera que esta manera de \u00a0 determinar el retroactivo, si bien novedosa, atiende a la justicia material en \u00a0 este caso concreto, porque compensa adecuadamente al accionante por el tiempo \u00a0 durante el cual recibi\u00f3 una pensi\u00f3n liquidada con la f\u00f3rmula menos favorable y, \u00a0 por otro lado, reconoce que el Banco accionado ha venido pagando la mesada seg\u00fan \u00a0 las determinaciones originales de los jueces ordinarios. Otros casos similares \u00a0 podr\u00edan no requerir de este tipo de determinaciones, ya sea porque la f\u00f3rmula \u00a0 utilizada s\u00ed era la m\u00e1s favorable para el trabajador o porque las providencias \u00a0 laborales fueron proferidas con posterioridad al 2007, por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Finalmente, es necesario hacer \u00a0 unas precisiones sobre el hecho de que el pago de la prestaci\u00f3n pensional del \u00a0 se\u00f1or Vargas se encuentra siendo compartida, actualmente, por el Banco Popular y \u00a0 Colpensiones, como lo demuestran los informes recaudados en sede de revisi\u00f3n. Al \u00a0 respecto, cabe recordar que la compartibilidad pensional es el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0 por el cual un empleador que tiene a su cargo el pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, puede librarse total o parcialmente del pago de la misma cuando el \u00a0 ex trabajador cumple los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez a cargo \u00a0 de una administradora de pensiones (COLPENSIONES, en este caso). En palabras de \u00a0 la Sentencia T-266 de 2011, \u201cel ex empleador podr\u00eda eximirse de la\u00a0totalidad\u00a0de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si el monto \u00a0 de la pensi\u00f3n a su cargo fuere igual o menor a la mesada de vejez pagada por la \u00a0 entidad de seguridad social; mientras que se librar\u00eda solo\u00a0parcialmente, si la suma sufragada por el ISS tuviere un \u00a0 valor inferior a la solventada por \u00e9l, quedando obligando entonces, en esta \u00a0 hip\u00f3tesis, a desembolsar el\u00a0mayor valor\u00a0no cubierto por el asegurador, manteni\u00e9ndose \u00a0 vigente dicha prestaci\u00f3n en lo que a ese monto se refiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, el hecho de que exista una pensi\u00f3n compartida no \u00a0 extingue la obligaci\u00f3n a cargo de una o de otra entidad, sino que sus montos se \u00a0 encuentran fusionados en uno s\u00f3lo, de forma que la entidad de seguridad social subroga\u00a0al ex \u00a0 empleador en el pago de la misma,\u00a0salvo en lo relativo al mayor \u00a0 valor que llegare a resultar en su contra, el cual queda obligado a sufragar al \u00a0 pensionado. De este modo, a\u00fan si Colpensiones ha subrogado en la \u00a0 totalidad del pago a la entidad a cargo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esta \u00faltima \u00a0 obligaci\u00f3n subsiste y puede ser objeto de indexaci\u00f3n; en otras palabras, lo \u00a0 extinguido respecto del ex empleador, es la obligaci\u00f3n de pagar la suma de la\u00a0mesada\u00a0pensional \u00a0 que sea\u00a0equivalente o igual\u00a0al monto de\u00a0 la mensualidad reconocida \u00a0 por el ISS, m\u00e1s no la\u00a0pensi\u00f3n\u00a0en cuanto tal, la cual \u00fanicamente se\u00a0subrog\u00f3\u00a0en \u00a0 dicho monto en favor del ex empleador y en contra de la aseguradora[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Por ese motivo, la Sala estima \u00a0 que es jur\u00eddicamente viable ordenar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 reconocida por el Banco Popular en tanto que la f\u00f3rmula utilizada obr\u00f3 en \u00a0 detrimento de los derechos del accionante. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Banco \u00a0 Popular S. A. que efect\u00fae una nueva indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Vargas Reyes utilizando la f\u00f3rmula establecida a partir de \u00a0 la Sentencia T-098 de 2005 y que, una vez realizado este c\u00e1lculo, efect\u00fae los que haya lugar con \u00a0 miras a establecer si en virtud del r\u00e9gimen compartido entre la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n reconocida por el ex empleador y la de vejez sufragada por el \u00a0 Colpensiones, se presenta un mayor valor a pagar a cargo del Banco Popular S.A. \u00a0 Finalmente, se ordenar\u00e1 a la entidad bancaria que, si a partir de los c\u00e1lculos \u00a0 anteriores obtiene un mayor valor, lo pague junto con el retroactivo ordenado \u00a0 desde el a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones precedentes, la Sala proceder\u00e1 a indicar unas \u00a0 conclusiones al respecto del caso bajo estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La acci\u00f3n de tutela de referencia es procedente, a pesar de que el \u00a0 accionante hab\u00eda interpuesto dos acciones de tutela anteriores por los mismos \u00a0 hechos, por las siguientes razones: primero, porque la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha admitido la posibilidad de interponer varias acciones de \u00a0 tutela para proteger el derecho fundamental a la seguridad social en vista de \u00a0 que este involucra prestaciones sucesivas, de forma que las vulneraciones pueden \u00a0 repetirse o perpetuarse en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque si bien el accionante present\u00f3 una primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela que le fue negada, la segunda ni siquiera tuvo un pronunciamiento de \u00a0 fondo, en vista de que fue rechazada por temeridad. As\u00ed, esta tercera acci\u00f3n \u00a0 aparece, realmente, como la segunda ocasi\u00f3n en la que el se\u00f1or Vargas ha tenido \u00a0 oportunidad de que se estudie de fondo su solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, porque entre la primera acci\u00f3n y la que ahora se revisa, \u00a0 ocurrieron cambios jurisprudenciales sustanciales como la consolidaci\u00f3n, en \u00a0 todas las jurisdicciones, de la regla seg\u00fan la cual debe aplicarse la f\u00f3rmula de \u00a0 indexaci\u00f3n pensional m\u00e1s favorable al trabajador. Esta circunstancia no fue \u00a0 tenida en cuenta al momento de fallarse la primera acci\u00f3n constitucional, cuando \u00a0 las distintas Cortes ten\u00edan interpretaciones divergentes al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En cuanto al fondo del asunto, se ha determinado que el se\u00f1or Vargas \u00a0 tiene derecho a que le sea aplicada la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n m\u00e1s favorable por \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro operario. Realizando la comparaci\u00f3n entre la \u00a0 f\u00f3rmula aplicada en su momento por los jueces laborales en el caso del \u00a0 accionante y aquella que ha venido aplicando la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 desde la Sentencia T- 098 de 2005, se tiene que esta \u00faltima es la m\u00e1s favorable \u00a0 para el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Por lo anterior, la Sala ha establecido que las providencias atacadas \u00a0 adolecen de un defecto sustancial que hace procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada. Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido que la jurisprudencia sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta f\u00f3rmula m\u00e1s favorable al trabajador s\u00f3lo fue aceptada por \u00a0 todas las jurisdicciones a partir de 2007, cuando la Corte Suprema de Justicia \u00a0 adopt\u00f3 esta regla. En consecuencia, se ha entendido que el Banco Popular debe \u00a0 volver a indexar la primera mesada pensional del accionante utilizando la \u00a0 f\u00f3rmula m\u00e1s beneficiosa, es decir, aquella contenida en la Sentencia T-098 de \u00a0 2005 y deber\u00e1 pagar un retroactivo desde el 13 de diciembre de 2007, por ser \u00a0 esta la fecha desde la cual se entiende consolidada la jurisprudencia al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Se aclara, entonces, que en esta oportunidad la Sala no se ha \u00a0 pronunciado sobre la prescripci\u00f3n de mesadas pensionales en tanto que, como lo \u00a0 ha reiterado la jurisprudencia en m\u00faltiples oportunidades, la Corte no tiene \u00a0 competencia para pronunciarse de oficio sobre este tema en lo referente a \u00a0 pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 sino que \u00fanicamente se ha tomado una determinaci\u00f3n acerca del momento a \u00a0 partir del cual debe pagarse el retroactivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR los \u00a0 fallos proferidos por la Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Vargas Reyes en contra \u00a0 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 Sala Laboral, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. En consecuencia, CONCEDER \u00a0el amparo solicitado por el accionante a sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS, \u00a0 \u00fanicamente, lo resuelto acerca de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 del accionante, en la sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn el 10 de abril de 2003, (que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 8 de \u00a0 noviembre de 2002), y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 \u00a0 de julio de 2004 en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por \u00a0 el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Vargas Reyes contra el Banco Popular S.A., por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Banco \u00a0 Popular S.A. que, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, reconozca y actualice el salario base para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Vargas Reyes, utilizando la \u00a0 f\u00f3rmula empleada por la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR al \u00a0 Banco Popular S.A., que dentro de las 48 horas siguientes al cumplimiento de la \u00a0 orden dictada en el numeral cuarto, pague al demandante el mayor valor de que \u00a0 trata ese numeral, si lo hubiere, as\u00ed como los montos adeudados y actualizados \u00a0 respecto de los cuales no haya operado la prescripci\u00f3n, desde el 13 de diciembre \u00a0 de 2007, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Por intermedio de la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>luis ernesto vargas silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU637\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-La controversia que presenta el accionante est\u00e1 relacionada \u00a0 \u00fanicamente con la f\u00f3rmula para indexar la primera mesada pensional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de 2005 \u00a0 exist\u00eda una \u00fanica f\u00f3rmula para indexar las primeras mesadas pensionales en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y en la constitucional, la cual fue modificada \u00a0 con la sentencia T-098 de 2005, cuando la Corte Constitucional advirti\u00f3 que en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa se estaba aplicando una f\u00f3rmula m\u00e1s \u00a0 favorable. Es decir, todo el proceso laboral ordinario llevado a cabo por el \u00a0 accionante (incluyendo casaci\u00f3n) se rigi\u00f3 conforme a las reglas legales y \u00a0 jurisprudenciales vigentes hasta 2005, en lo relacionado con la f\u00f3rmula para \u00a0 indexar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION \u00a0 DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Permite en ocasiones \u00a0 excepcional\u00edsimas, flexibilizar algunos presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, bajo los supuestos de vulneraci\u00f3n continua de los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a mantener la capacidad adquisitiva de la pensi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se configur\u00f3 temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por presentar identidad de peticiones y de partes (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.307.724 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 descontextualizada de la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones por \u00a0 las cuales salvo mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, en sesi\u00f3n \u00a0 del 17 de noviembre de 2016, en la cual se profiri\u00f3 la sentencia SU-637 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n \u00a0 la Sala resolvi\u00f3 revocar en su integridad las \u00a0 sentencias proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia dentro del tr\u00e1mite de tutela, para en su lugar conceder el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se \u00a0dej\u00f3 sin efectos, \u00fanicamente en lo atinente a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional del accionante, los fallos proferidos por la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y \u00a0 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn en el proceso laboral \u00a0 ordinario iniciado por el accionante contra el Banco Popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 orden\u00f3 \u00a0al Banco Popular reconocer y actualizar el salario base para la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional del accionante, usando la f\u00f3rmula empleada por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n se estructur\u00f3 de la siguiente manera: Primero, \u00a0 analiz\u00f3 la temeridad de la acci\u00f3n de tutela. Segundo, \u00a0 explic\u00f3 las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Tercero, revis\u00f3 \u00a0 las reglas jurisprudenciales vigentes sobre procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. Cuarto, \u00a0analiz\u00f3 el \u00a0 rango constitucional del derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. Quinto, revis\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional para el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional. Finalmente, resolvi\u00f3 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el \u00a0 caso concreto se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se \u00a0 super\u00f3 la temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya que a \u00a0 pesar de haber presentado dos acciones de tutela con anterioridad por los mismos \u00a0 hechos y persiguiendo las mismas pretensiones, el accionante alegaba que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho a la seguridad social era continua, y que entre la \u00a0 presentaci\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela y la presente \u201cse produjeron \u00a0 cambios jurisprudenciales de tal magnitud que afectaron las reglas sobre las \u00a0 cuales se fundaron las proferidas dentro del proceso ordinario\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se \u00a0 cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 jurisprudencia constitucional consolid\u00f3 en 2005 una f\u00f3rmula para indexar la \u00a0 primera mesada pensional que le era m\u00e1s favorable al accionante, por lo tanto \u00a0 los jueces en el proceso laboral ordinario debieron aplicarla. Se indic\u00f3 que si \u00a0 bien los jueces laborales \u201caplicaron el precedente laboral vigente para la \u00a0 \u00e9poca en que fueron proferidas las sentencias\u201d (2004), era imperiosa la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la nueva f\u00f3rmula \u201ca la luz de la jurisprudencia posterior\u201d \u00a0so pena de vulnerar el derecho a la seguridad social[25]. Se explic\u00f3 que no son de recibo los argumentos esgrimidos por los \u00a0 jueces de instancia acerca de que el presente caso buscaba ventilar una \u00a0 inconformidad en la interpretaci\u00f3n de la ley hecha por la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 y la que se dio, con posterioridad, en la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que rodean este caso \u00a0 particular, presento mi salvamento de voto debido a mi desacuerdo tanto con la \u00a0 parte motiva como resolutiva de esta sentencia. Mi oposici\u00f3n encuentra \u00a0 fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto \u00a0 f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estimo que en la sentencia no se deja claro el contexto de la \u00a0 petici\u00f3n del actor, pues la narraci\u00f3n de los hechos que efect\u00faa el magistrado \u00a0 sustanciador omite informaci\u00f3n relevante para el an\u00e1lisis del caso concreto, \u00a0 tanto en su aspecto de procedibilidad de la acci\u00f3n como en el fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Se omite \u00a0 la narraci\u00f3n y el estudio de los defectos planteados por el accionante en el \u00a0 caso concreto. \u00a0En efecto, despu\u00e9s de revisar el \u00a0 expediente y el escrito de la tutela se evidencia que el actor consign\u00f3 en esa \u00a0 solicitud que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios contra las \u00a0 cuales present\u00f3 el amparo, incurrieron en tres supuestos defectos: 1. \u00a0 Desconocimiento del precedente, 2. Defecto sustantivo y 3. Violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Sin embargo, los mismos no fueron rese\u00f1ados como tal en \u00a0 los antecedentes de la sentencia, ni tampoco se hizo el estudio de cada uno de \u00a0 ellos a partir de la perspectiva que los presenta el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 resultaba profundamente relevante para la soluci\u00f3n del presente asunto ya que \u00a0 esa indicaci\u00f3n, as\u00ed como otras que el actor dej\u00f3 expl\u00edcitas en su acci\u00f3n de \u00a0 tutela, evidenciaban que \u00e9ste present\u00f3 claramente una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y defini\u00f3 el \u00e1mbito de evaluaci\u00f3n que solicit\u00f3 a los \u00a0 jueces de tutela, en especial, frente al eventual desconocimiento de un \u00a0 precedente que para la \u00e9poca de la expedici\u00f3n de las sentencias atacadas no \u00a0 exist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurri\u00f3 \u00a0 frente a los supuestos defectos sustantivo y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n alegados, pues \u00e9stos estaban encaminados a cuestionar la aplicaci\u00f3n \u00a0 de una interpretaci\u00f3n legal sobre la f\u00f3rmula para indexar, que era sobre la cual \u00a0 exist\u00eda consenso en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria al momento en que los \u00a0 jueces emitieron las sentencias atacadas en tutela (2002, 2003 y 2004).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 no se trata de un reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, porque la misma s\u00ed fue concedida desde 2002 por parte del juez \u00a0 laboral de primera instancia. La controversia que presenta el accionante est\u00e1 \u00a0 relacionada \u00fanicamente con la f\u00f3rmula para indexar. En torno a \u00a0 este punto es relevante destacar que, como se reconoce en esta misma sentencia, \u00a0 antes de 2005 exist\u00eda una \u00fanica f\u00f3rmula para indexar las primeras mesadas \u00a0 pensionales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y en la constitucional, la cual \u00a0 fue modificada con la sentencia T-098 de 2005, cuando la Corte Constitucional \u00a0 advirti\u00f3 que en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa se estaba aplicando \u00a0 una f\u00f3rmula m\u00e1s favorable (fundamento jur\u00eddico 31). Es decir, todo el \u00a0 proceso laboral ordinario llevado a cabo por el accionante (incluyendo casaci\u00f3n) \u00a0 se rigi\u00f3 conforme a las reglas legales y jurisprudenciales vigentes hasta 2005, \u00a0 en lo relacionado con la f\u00f3rmula para indexar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se emite \u00a0 la referida sentencia T-098 de 2005, es que el actor inicia sus acciones contra \u00a0 las sentencias laborales, no por la ausencia de indexaci\u00f3n sino por el cambio \u00a0 jurisprudencial que supuso esa nueva posici\u00f3n en la Corte Constitucional, \u00a0 relacionada exclusivamente con la f\u00f3rmula a aplicar y no con el derecho como \u00a0 tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que ese \u00a0 cambio de perspectiva es relevante, pues desde el punto de vista constitucional \u00a0 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional permite, en ocasiones \u00a0 excepcional\u00edsimas, flexibilizar algunos presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, bajo los supuestos de vulneraci\u00f3n continua de los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a mantener la capacidad adquisitiva de la pensi\u00f3n. Sin embargo, no \u00a0 ocurre lo mismo cuando el problema jur\u00eddico que se presenta est\u00e1 relacionado con \u00a0 la aplicaci\u00f3n de una u otra f\u00f3rmula para indexar. Menos a\u00fan en las condiciones \u00a0 que propone el accionante en este caso (desconocimiento del precedente, defecto \u00a0 sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n), ya que las decisiones \u00a0 tomadas por los jueces naturales aplicaron la ley y la jurisprudencia vigente \u00a0 para la \u00e9poca en cumplimiento de la igualdad, el respeto al precedente y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Se omite informaci\u00f3n presente en el expediente. Por \u00faltimo, como \u00a0 lo expuse en su momento en la Sala Plena, me parec\u00eda pertinente que en este caso \u00a0 se indicara la fecha de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, lo cual es \u00a0 relevante para realizar el an\u00e1lisis de la temeridad y de inmediatez porque el \u00a0 actor alega un supuesto hecho nuevo que surgir\u00eda en el a\u00f1o 2012. Sin embargo, de \u00a0 esa fecha no se dej\u00f3 constancia ni en los antecedentes ni en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando claro \u00a0 este contexto, paso a explicar por qu\u00e9 estimo err\u00f3neo el an\u00e1lisis que se efect\u00faa \u00a0 sobre la temeridad en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 estudio de la temeridad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como lo expuse en su momento a la Sala Plena, considero que en este \u00a0 caso s\u00ed se configur\u00f3 temeridad en la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela por \u00a0 presentar identidad de peticiones y de partes, en relaci\u00f3n con la demanda que \u00a0 fue fallada en 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan lo \u00a0 expresa el accionante, \u00e9ste present\u00f3 dos acciones de tutela anteriores con las \u00a0 mismas pretensiones. La primera fue negada el 13 de febrero de 2006, debido a \u00a0 que no se configuraron los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. La segunda fue rechazada de plano mediante auto \u00a0 del 23 de septiembre de 2013 por configurarse la temeridad. En esa segunda \u00a0 ocasi\u00f3n, el tutelante aleg\u00f3 que con la expedici\u00f3n de la SU-1073 de 2012, se \u00a0 gener\u00f3 un hecho nuevo en su caso que permit\u00eda superar la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la ponencia \u00a0 la temeridad no puede estudiarse respecto de esta segunda acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 tanto la misma no fue resuelta de fondo; es decir no existe cosa juzgada. En \u00a0 principio estoy de acuerdo con ese argumento, no obstante estimo que era \u00a0 pertinente adicionar que la sentencia SU-1073 de 2012 no pod\u00eda constituir un \u00a0 hecho nuevo en este caso concreto, pues la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de \u00a0 indexaci\u00f3n que el accionante pretend\u00eda que usasen en su caso se ven\u00eda dando \u00a0 desde 2005; es decir, a partir de la sentencia T-098 de 2005. Luego, la \u00a0 sentencia de 2012 no era relevante para definir el supuesto hecho nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto de la primera acci\u00f3n de tutela, la ponencia us\u00f3 dos argumentos para \u00a0 desvirtuar la ocurrencia de la temeridad, con los cuales no estoy de acuerdo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El primer argumento fue que la vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante era continua en el tiempo por \u00a0 tanto era posible la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela (fundamento \u00a0 jur\u00eddico 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estoy de \u00a0 acuerdo con la aplicaci\u00f3n de esta tesis en el presente caso en tanto, como lo \u00a0 advert\u00ed ut supra, no se trata de proteger el derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada del actor (casos en los que esa regla aplica), sino que la \u00a0 controversia est\u00e1 circunscrita a la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula que ya se daba al \u00a0 momento del primer fallo de tutela en 2006. Estimo que la implementaci\u00f3n de una \u00a0 u otra f\u00f3rmula para indexar se da en un solo momento (cuando se accede al \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n), por lo cual no puede hablarse de una \u201cvulneraci\u00f3n \u00a0 continua del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El otro argumento usado en la sentencia fue que entre la \u00a0 presentaci\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela y la presente \u201cse produjeron \u00a0 cambios jurisprudenciales de tal magnitud que afectaron las reglas sobre las \u00a0 cuales se fundaron las proferidas dentro de la proceso ordinario\u201d (fundamento \u00a0 jur\u00eddico 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco estoy \u00a0 de acuerdo con ese argumento porque: i) el cambio jurisprudencial se produjo \u00a0 desde la sentencia SU-120 de 2003, y se consolid\u00f3 con la sentencia T-098 de \u00a0 2005, tal y como se establece en la parte motiva de esta providencia. ii) Es \u00a0 decir, al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de 2006 ya hab\u00eda una \u00a0 postura consolidada al interior de la jurisdicci\u00f3n constitucional. iii) Entre \u00a0 2006 y la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n no hubo ning\u00fan cambio en \u00a0 la jurisprudencia constitucional que habilitara la tesis sobre la ocurrencia de \u00a0 un hecho nuevo. Contrario a lo afirmado en la ponencia, con posterioridad a la sentencia T-098 de 2005, las reglas \u00a0 constitucionales han sido pac\u00edficas y reiteradas en este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, es claro que las acciones de tutela propuestas en 2006 y la \u00a0 actual tienen identidad de partes, de pretensiones y de hechos, y no se aporta \u00a0 ning\u00fan hecho nuevo relevante que permita desvirtuar la cosa juzgada, por ende, \u00a0 era clara la configuraci\u00f3n de la temeridad frente a la acci\u00f3n presentada en \u00a0 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0 de fondo es incongruente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, frente al an\u00e1lisis del caso concreto realizado estimo \u00a0 que el mismo es incongruente y puede generar la nulidad del fallo, lo anterior \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Se dice que los jueces laborales \u201cincurrieron en un defecto \u00a0 sustantivo por cuanto dieron aplicaci\u00f3n a una f\u00f3rmula matem\u00e1tica para la \u00a0 indexaci\u00f3n pensional que no actualiza de manera real el valor de la mesas \u00a0 pensional y por tanto se incumple el mandato constitucional\u201d (fundamento \u00a0 jur\u00eddico 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0 punto estimo que no se analiz\u00f3 que la f\u00f3rmula aplicada con anterioridad a la \u00a0 T-098 de 2005, era avalada incluso por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 \u00bfc\u00f3mo puede configurarse un defecto sustantivo, si un juez da plena aplicaci\u00f3n a \u00a0 las normas y a la jurisprudencia vigente? Afirmar que se configur\u00f3 un \u00a0 defecto sustantivo en este caso ser\u00eda avalar la exigencia de un absurdo como que \u00a0 los jueces deb\u00edan ser visionarios y entender que el par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad iba a cambiar a\u00f1os despu\u00e9s de aplicar la norma vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, desde \u00a0 mi punto de vista, esa argumentaci\u00f3n no s\u00f3lo es falaz sino tambi\u00e9n incongruente, \u00a0 ya que lo l\u00f3gico en nuestro sistema jur\u00eddico y lo que el r\u00e9gimen constitucional \u00a0 busca a partir de la jerarquizaci\u00f3n de los precedentes, es precisamente que un \u00a0 juez de menor rango aplique el precedente vigente al momento de fallar, tal y \u00a0 como ocurri\u00f3 en este caso. La sentencia afirma exactamente lo contrario, por \u00a0 ello se rompe el principio de congruencia y de l\u00f3gica argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En otro ac\u00e1pite de esta providencia, se afirm\u00f3 que los jueces \u00a0 debieron aplicar el principio pro operario o de favorabilidad, pues debieron \u00a0 escoger la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable (fundamento jur\u00eddico 48). El \u00a0 problema con esta afirmaci\u00f3n es que en 2002, 2003 y 2004 (a\u00f1os en los cuales \u00a0 fueron emitidos los fallos atacados con esta acci\u00f3n de tutela), no hab\u00eda \u00a0 variedad de interpretaciones posibles debido a que la f\u00f3rmula era aplicada \u00a0 pac\u00edficamente en la jurisdicci\u00f3n laboral y constitucional. As\u00ed mismo lo reconoce \u00a0 el fallo del cual me aparto cuando indica que \u201cel Banco Popular ten\u00eda la \u00a0 leg\u00edtima expectativa de que la f\u00f3rmula usada por los jueces era correcta, toda \u00a0 vez que hasta ese momento no exist\u00edan pronunciamientos acerca de la idoneidad de \u00a0 la misma\u201d (fundamento jur\u00eddico 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo \u00a0 expone esta misma sentencia, el cambio y la consolidaci\u00f3n de una f\u00f3rmula de \u00a0 indexaci\u00f3n m\u00e1s favorable s\u00f3lo ocurri\u00f3 con la T-098 de 2005 en tanto \u00e9sta ampli\u00f3 \u00a0 la mirada a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y hall\u00f3 la necesidad de \u00a0 unificar un solo par\u00e1metro para todas las jurisdicciones. Sin embargo, la regla \u00a0 aplicada en el caso del actor no era irrazonable, caprichosa ni arbitraria, por \u00a0 el contrario era aceptada legal y constitucionalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, resulta incongruente afirmar que los jueces no tomaron decisiones \u00a0 irrazonables ni caprichosas ni ilegales, pero al mismo tiempo declarar fundado \u00a0 el defecto sustantivo y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA SU637\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-La \u00a0 delimitaci\u00f3n del momento a partir del cual se reconoce el retroactivo pensional \u00a0 no implica declaraci\u00f3n sobre la ocurrencia del fen\u00f3meno prescriptivo (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio\u00a0pro \u00a0 operario\u00a0es vinculante en este caso no a partir de la fecha en que se \u00a0 verific\u00f3 un\u00a0consenso\u00a0en \u00a0 las tres Altas Cortes sobre la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, sino desde la aceptaci\u00f3n de la fuerza material de mandatos \u00a0 constitucionales,\u00a0por lo \u00a0 menos, a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0Expediente \u00a0 T-5307724 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Jes\u00fas Mar\u00eda Vargas Reyes contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartimos la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-637 de \u00a0 2016, que, en s\u00edntesis, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0 y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Vargas Reyes (i); dej\u00f3 sin efectos las \u00a0 decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral incoado \u00a0 por \u00e9l contra el Banco Popular S.A., en lo resuelto sobre la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (ii); y, orden\u00f3 al Banco \u00a0 Popular indexar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n acudiendo para el efecto a la f\u00f3rmula \u00a0 acogida por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005, con \u00a0 efectos a partir del 13 de diciembre de 2007 (iii). No obstante, aclaramos \u00a0 el voto sobre esta \u00faltima determinaci\u00f3n, esto es, conceder el derecho reclamado \u00a0 a partir de una fecha determinada, por las razones que exponemos a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u2013 \u00a0 antecedentes relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Mar\u00eda Vargas Reyes labor\u00f3 al servicio del Banco Popular, en condici\u00f3n de \u00a0 trabajador oficial, del 12 de septiembre de 1966 al 1 de enero de 1993. Al \u00a0 cumplir el requisito de edad, 55 a\u00f1os, solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n a partir del 7 de septiembre de 2001 bajo el amparo de la Ley 33 \u00a0 de 1985 (compartida con el Instituto de Seguro Social, actualmente Colpensiones, \u00a0 a partir de los 60 a\u00f1os de edad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n sobre \u00a0 el derecho pensional, luego de la reclamaci\u00f3n ante el Banco Popular, se llev\u00f3 a \u00a0 cabo a trav\u00e9s de proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En \u00a0 primera instancia el Juzgado Sexto Laboral de Medell\u00edn, mediante sentencia de 8 \u00a0 de noviembre de 2002, sostuvo que el accionante ostentaba el derecho conforme a \u00a0 la Ley 33 de 1985, ordenando adem\u00e1s la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 con fundamento en la f\u00f3rmula que ven\u00eda acogiendo la Corte Suprema de Justicia &#8211; \u00a0 Sala Laboral. Contra la anterior decisi\u00f3n el se\u00f1or Vargas Reyes inco\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, solicitando que la indexaci\u00f3n se efectuara aplicando lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 11 inciso 1\u00ba del Decreto 1748 de 1995, que corresponde a la f\u00f3rmula \u00a0 aplicada por el Consejo de Estado en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 178 \u00a0 del anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo. El Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 &#8211; Sala Laboral, mediante sentencia de 10 de abril de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el A quo. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia &#8211; \u00a0 Sala Laboral, en decisi\u00f3n de 27 de julio de 2004, decidi\u00f3 no casar lo resuelto \u00a0 por el Ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el fallo de \u00a0 tutela contra las anteriores decisiones judiciales adoptado por la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, se sintetiza acertadamente la \u00a0 l\u00ednea pac\u00edfica y uniforme que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido sobre el derecho a \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, tanto de aquellas prestaciones \u00a0 adquiridas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u00a0 \u00a0 como de aquellas adquiridas con posterioridad. Del mismo modo, se expuso que \u00a0 tradicionalmente la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Laboral y el Consejo de \u00a0 Estado afirmaban la aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas diferentes de la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, mientras que la Corte Constitucional a partir de la \u00a0 sentencia T-098 de 4 de febrero de 2005[26] \u00a0hab\u00eda acogido la del Consejo de Estado. Posteriormente, se agreg\u00f3, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia &#8211; Sala Laboral adopt\u00f3 en fallo de 13 de diciembre de 2007 \u00a0 la f\u00f3rmula expuesta por el Consejo de Estado, concluyendo que a partir de este \u00a0 momento las tres Altas Corporaciones llegaron a un consenso sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en \u00a0 la providencia SU-637 de 2016, se sostiene que aunque no se puede considerar que \u00a0 las decisiones judiciales proferidas en el proceso que adelant\u00f3 el accionante \u00a0 contra el Banco Popular hayan incurrido en desconocimiento de precedente, pues \u00a0 para el momento en que se profirieron se ajustaban a la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral, s\u00ed incurr\u00edan en defecto sustantivo, \u00a0 pues aplicaron el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 de manera desfavorable, esto \u00a0 es, desconociendo el principio pro operario. Al respecto, se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c48. (\u2026) cabe recordar que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que los jueces incurren en un defecto \u00a0 sustantivo cuando al aplicar una norma vigente y constitucional, esta no es \u00a0 adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica bajo estudio[21]. \u00a0 Esta Sala encuentra que la situaci\u00f3n del se\u00f1or Vargas encaja en el anterior \u00a0 supuesto, por cuanto los jueces tienen la obligaci\u00f3n de aplicar en la mayor \u00a0 medida de lo posible el principio\u00a0pro operario\u00a0al momento de interpretar las \u00a0 normas laborales. Sin embargo, en las decisiones laborales cuestionadas en la \u00a0 acci\u00f3n de referencia, los despachos judiciales aplicaron el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 a trav\u00e9s de una f\u00f3rmula que daba resultados en detrimento del trabajado \u00a0 por lo que, si bien la f\u00f3rmula aplicada no era \u00a0 irrazonable, s\u00ed result\u00f3 ser la menos favorable, lo cual va en contra de los \u00a0 mandatos constitucionales sobre la protecci\u00f3n de los trabajadores y la garant\u00eda \u00a0 del derecho fundamental a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 presupuesto la Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que teniendo en cuenta el indiscutible \u00a0 derecho del accionante a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, por un \u00a0 lado, y la expectativa leg\u00edtima del Banco Popular de que la f\u00f3rmula aplicada por \u00a0 los jueces ordinarios de la jurisdicci\u00f3n laboral era la correcta, por el otro, \u00a0 el retroactivo pensional deb\u00eda concederse a partir del 13 de\u00a0 diciembre \u00a0 de 2007, esto es, de la fecha en la que, conforme a lo expuesto en la misma \u00a0 decisi\u00f3n, se consolid\u00f3 la tesis de la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n \u00a0 expuesta por el Consejo de Estado, con el fallo de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u2013 Sala Laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c51. Debido a esto \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n tomar\u00e1 el 13 de diciembre de 2007 \u00a0 (fecha de la sentencia de la Corte Suprema) como el momento en el cual se \u00a0 consolid\u00f3 la posici\u00f3n jurisprudencial acerca de que lo m\u00e1s adecuado en t\u00e9rminos \u00a0 de equidad y justicia material es utilizar la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n que m\u00e1s \u00a0 beneficie al trabajador, siendo \u00e9sta, generalmente, la definida originalmente \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y luego adoptada por las otras \u00a0 Altas Corporaciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo &#8211; razones \u00a0 de la aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tal como lo \u00a0 referimos previamente, el motivo de esta aclaraci\u00f3n de voto recae en la decisi\u00f3n \u00a0 de limitar el reconocimiento del mayor valor pensional resultado de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n m\u00e1s favorable al 13 de diciembre de \u00a0 2007,\u00a0 fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Laboral \u00a0 profiri\u00f3 decisi\u00f3n judicial acogiendo la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional en los t\u00e9rminos del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En una decisi\u00f3n \u00a0 anterior, en la sentencia SU-1073 de 2012[27], salvamos el voto sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n trienal del mayor valor pensional resultante \u00a0 del reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Aunque en el \u00a0 referido caso el supuesto f\u00e1ctico sobre el que se centr\u00f3 la Sala recay\u00f3 sobre \u00a0 una pensi\u00f3n causada antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y se decidi\u00f3 aplicar el fen\u00f3meno prescriptivo teniendo en cuenta como momento \u00a0 determinante la fecha de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por la Corte \u00a0 Constitucional, existe un elemento relevante expuesto en dicha oportunidad y que \u00a0 cabe reiterar nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese aspecto est\u00e1 \u00a0 relacionado con la existencia de reglas espec\u00edficas y especiales sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en materia laboral, en los casos de conocimiento \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Estas reglas, fijadas por el legislador en \u00a0 virtud de su competencia constitucional se inspiran en principios sustantivos \u00a0 que no pueden desconocerse, por lo que su observancia, salvo una adecuada y \u00a0 razonada justificaci\u00f3n, es vinculante tambi\u00e9n para el juez constitucional en \u00a0 sede de tutela. Una de tales mandatos, tal como lo destacamos en el salvamento \u00a0 de voto a la sentencia SU-1073 de 2012, es la prohibici\u00f3n de declarar de \u00a0 oficio la extinci\u00f3n de derechos por el transcurso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de \u00a0 tal regla en el caso pensional del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Vargas Reyes, quien desde \u00a0 el proceso ordinario laboral ha reclamado el derecho a que la indexaci\u00f3n de su \u00a0 mesada pensional se efect\u00fae conforme a la f\u00f3rmula aplicada desde sus inicios por \u00a0 el Consejo de Estado y ante la inexistencia de una alegaci\u00f3n de prescripci\u00f3n por \u00a0 parte del Banco Popular, exig\u00eda considerar la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0 prestacional desde el mismo momento de adquisici\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 y no desde el 13 de diciembre de 2007 como lo decidi\u00f3 la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-637 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 aclaramos simplemente el voto en raz\u00f3n a que la Sala destac\u00f3 en varios apartados \u00a0 de su motivaci\u00f3n que la decisi\u00f3n de conceder el beneficio pensional a partir de \u00a0 tal fecha, no implicaba la declaraci\u00f3n o un pronunciamiento sobre la ocurrencia \u00a0 de prescripci\u00f3n. Esto es, su decisi\u00f3n en sede de tutela no resolvi\u00f3 tal t\u00f3pico, \u00a0 sino que, ponderando los intereses que se verificaron en conflicto, se adopt\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n que en su consideraci\u00f3n atend\u00eda de mejor manera la justicia material. \u00a0 En tal sentido, se refiri\u00f3 por la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c50. (\u2026) Sin embargo, como se indic\u00f3 en consideraciones precedentes, debe \u00a0 tenerse en cuenta que con esto no se pretende establecer una regla de \u00a0 prescripci\u00f3n de mesadas, en tanto que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 afirmado que para pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y en las cuales la prescripci\u00f3n no fue \u00a0 alegada dentro del proceso ordinario por alguna de las partes, la Corte no tiene \u00a0 competencia para declarar de oficio dicha prescripci\u00f3n\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Se aclara, entonces, que en esta oportunidad la Sala no se ha pronunciado \u00a0 sobre la prescripci\u00f3n de mesadas pensionales en tanto que, como lo ha reiterado \u00a0 la jurisprudencia en m\u00faltiples oportunidades, la Corte no tiene competencia para \u00a0 pronunciarse de oficio sobre este tema en lo referente a pensiones causadas con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 sino que \u00a0 \u00fanicamente se ha tomado una determinaci\u00f3n acerca del momento a partir del cual \u00a0 debe pagarse el retroactivo pensional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la \u00a0 delimitaci\u00f3n del momento a partir del cual se reconoce el retroactivo pensional \u00a0 no implica declaraci\u00f3n sobre la ocurrencia del fen\u00f3meno prescriptivo, este \u00a0 aspecto no fue objeto concreto de pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tal claridad \u00a0 es, adem\u00e1s, necesaria y coherente con el defecto sustantivo que la Sala encontr\u00f3 \u00a0 en las providencias judiciales cuestionadas por v\u00eda de tutela, y que viabiliz\u00f3 \u00a0 la concesi\u00f3n del amparo invocado. As\u00ed, la aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0 operario es vinculante en este caso no a partir de la fecha en que se \u00a0 verific\u00f3 un consenso en las tres Altas Cortes sobre la f\u00f3rmula de \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sino desde la aceptaci\u00f3n de la fuerza \u00a0 material de mandatos constitucionales, por lo menos, a partir de la \u00a0 entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU637\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas, seg\u00fan sentencia SU1073\/12 para pensiones reconocidas con \u00a0 anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991(Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, en futuras decisiones sobre el \u00a0 tema dicha prescripci\u00f3n deber\u00e1 contabilizarse a partir de la fecha en que las \u00a0 mismas se profieran, a efectos de evitar que quienes se demoren en ejercer la \u00a0 acci\u00f3n reclamando el derecho indexatorio resulten mayormente privilegiados \u00a0 respecto de quienes lo hagan con antelaci\u00f3n o prontitud, lo cual resultar\u00eda \u00a0 contradictorio desde el punto de vista econ\u00f3mico pues aquellos \u00a0 injustificadamente, recibir\u00edan m\u00e1s dinero que estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T-5.307.724. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Vargas Reyes contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &#8211; Sala Laboral, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, estimo imperioso expresar \u00a0 la raz\u00f3n de ser de mi discrepancia parcial, que se sintetiza en que, a mi \u00a0 juicio, no proced\u00eda la orden de dejar sin efecto los fallos de los jueces \u00a0 laborales, como tampoco ordenar el pago del mayor valor y los montos \u00a0 actualizados desde el 13 de diciembre de 2007, por cuanto estimaron que la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la mesada pensional a que ten\u00eda derecho el actor, solo deb\u00eda \u00a0 aplicarse respecto de los tres a\u00f1os anteriores a esta sentencia, conforme lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte en sentencias anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en su momento, he dejado \u00a0 sentando mi postura, sobre el tema de la prescripci\u00f3n cuando se aplica la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en los salvamentos y aclaraciones que \u00a0 expuse en las providencias SU-1073 de 2012, SU-542 y Auto 111 de 2016, respecto \u00a0 a lo que en mismas, se resolvi\u00f3, con base en las consideraciones que \u00a0 seguidamente se transcriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n de mayor\u00eda al momento de \u00a0 aplicar la prescripci\u00f3n a las mesadas pensi\u00f3nales reconocidas en raz\u00f3n a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a la que la actora tuvo derecho, debi\u00f3 tener en cuenta que \u00a0 al contar el t\u00e9rmino desde el momento que se reclama la indexaci\u00f3n, se pone en \u00a0 riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad \u00a0 de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y por ende, afectando el \u00a0 principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los Colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00f3pico fue dilucidado en la sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012, en el sentido de que acuerdo con la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, como es s\u00f3lo &#8220;a trav\u00e9s de [la sentencia SU-1073 \u00a0 de 2012] que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia&#8221; a este \u00a0 respecto, en dicha sentencia se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n consultando el principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal, al considerar que, ordenar el pago retroactivo de la \u00a0 indexaci\u00f3n desde la fecha en que se present\u00f3 la primera reclamaci\u00f3n, pondr\u00eda en \u00a0 riesgo la estabilidad del Sistema General de Pensiones. Por lo anterior, esta \u00a0 Corte realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n orientada a equilibrar los intereses en pugna \u00a0 teniendo en cuenta que &#8220;la certeza del derecho es el momento a partir del cual \u00a0 se debe determinar el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n&#8221;, de modo que &#8220;pese al car\u00e1cter \u00a0 universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la \u00a0 divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con \u00a0 anterioridad a 1991, hace que s\u00f3lo a partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0 [sentencia SU-1073 de 2012] se genere un derecho cierto y exigible &#8220;. Regla que, \u00a0 de acuerdo con la citada sentencia es aplicable \u00fanicamente a las pensiones \u00a0 causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991[28]&#8217;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-1073 de 2012 tuve la \u00a0 oportunidad de destacar en la disidencia que expuse que se debe distinguir que \u00a0 para algunos de estos casos no resultan aplicables las normas generales \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 151 y 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en \u00a0 materia de prescripci\u00f3n, por cuanto, este t\u00e9rmino la interrumpe &#8220;por una sola \u00a0 vez&#8221; y la misma no puede contabilizarse de forma indefinida, es decir, estas \u00a0 normas ya operaron desde la solicitud escrita del trabajador presentada ante el \u00a0 empleador y\/o desde la presentaci\u00f3n de la demanda laboral, pero en el tr\u00e1mite \u00a0 surtido y agotado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la cual, las resultas de \u00a0 las sentencias fueron la negaci\u00f3n del derecho laboral y constitucional a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n que se aplica en sede de revisi\u00f3n de tutela, es de naturaleza \u00a0 netamente constitucional y obedece a la interpretaci\u00f3n de principios y valores \u00a0 constitucionales que propenden hacia la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, y por ello se orden\u00f3 que los retroactivos generados por la \u00a0 indexaci\u00f3n de las primeras mesadas pensi\u00f3nales fueran pagados a partir de los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n, \u00a0 pues es esta \u00faltima la que est\u00e1 reconociendo y declarando el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, a mi juicio, en futuras \u00a0 decisiones sobre el tema dicha prescripci\u00f3n deber\u00e1 contabilizarse a partir de la \u00a0 fecha en que las mismas se profieran, a efectos de evitar que quienes se demoren \u00a0 en ejercer la acci\u00f3n reclamando el derecho indexatorio resulten mayormente \u00a0 privilegiados respecto de quienes lo hagan con antelaci\u00f3n o prontitud, lo cual \u00a0 resultar\u00eda contradictorio desde el punto de vista econ\u00f3mico pues aquellos \u00a0 injustificadamente, recibir\u00edan m\u00e1s dinero que estos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed explicada, de manera sucinta, las \u00a0 razones por las cuales discrep\u00e9 parcialmente de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-1215 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En principio, esta interpretaci\u00f3n encuentra su origen en lo establecido \u00a0 por la misma sentencia C- 543, en el sentido de que\u00a0 \u201cno procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, \u00a0 desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la \u00a0 decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente\u201d, con lo cual se debe entender \u00a0 que la tutela es procedente en casos excepcionales, como efectivamente lo ha \u00a0 hecho esta Corporaci\u00f3n (V\u00e9ase tambi\u00e9n Auto No. 010 de 1993, M. P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d fue definido tempranamente por la \u00a0 jurisprudencia constitucional como \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho \u00a0 susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta \u00a0 del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho \u00a0 y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 persona\u201d (Sentencia T \u2013 079 de 26 de febrero de \u00a0 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z). En el mismo sentido, ver Sentencias T &#8211; \u00a0 433 de 1993, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T \u2013 158 de 26 de abril de 1993, M. P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver, por ejemplo, Sentencia T \u2013 323 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cabe anotar que los antecedentes inmediatos de esta Sentencia se \u00a0 encuentran en las Sentencias T- 441 de 29 de mayo de 2003, M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T \u2013 606 de 17 de junio de 2004, M. P. Rodrigo Uprimmy Yepes \u00a0 y T \u2013 608 de 17 de junio de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T \u2013 217 de 17 de abril de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 Ver tambi\u00e9n Sentencias C \u2013 590 de 8 de junio de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trevi\u00f1o y SU \u2013 913 de 11 de diciembre de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T \u2013 217 de 17 de abril de 2013, M. P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. Estas causales fueron desarrolladas extensamente en la ya \u00a0 citada Sentencia C \u2013 590 de 8 de junio de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-184 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. En el \u00a0 mismo sentido, ver Sentencias T-534 de \u00a0 2001; T-1016 de 2001, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-447 de \u00a0 2006, T-483 de 2010, T-362 de 2010, T-1325 de 2005, T-494 de 2006, T-158 de \u00a0 2006, T-234 de 2011 y T-526 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto, ver Sentencias T-425 de 2009, T-014 y T-855 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, en ese sentido, Sentencia T-697 de 2010, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-374 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, ver Sentencias T-457 de 2009, \u00a0T-141 de 2009, T-908 de 2008, T-014 de 2008 y \u00a0 T-696 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver las ya citadas Sentencias T-374 de 2012 y T-697 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Rad. 13336 de 6 de \u00a0 Julio de 2000, entre varias otras, incluyendo la Sentencia atacada por la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de referencia: Rad. 21907 de 27 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Concretamente, seg\u00fan lo dispuesto por el Consejo de Estado en \u00a0 Sentencias 25000 23 25 0001999 6877 01 y \u00a0 25000 23 25 000 1998 4042 01 M.P.: Dr. Ana Margarita Olaya Forero. Cfr. \u00a0 Sentencia T-098 de 2005, Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cabe resaltar que las diferentes Salas de la Corte \u00a0 Constitucional, desde 2005 en adelante, han aplicado de manera consuetudinaria, \u00a0 persistente y pac\u00edfica la f\u00f3rmula definida por la Sentencia T-098 de 2005, como \u00a0 puede observarse en las Sentencias T-425 de 2007, T-815 de 2007, T-1059 de 2007, \u00a0 T-311 de 2008, T-908 de 2008, T-366 de 2009, T-425 de 2009, T-629 de 2009, T-076 \u00a0 de 2010, T-361 de 2011, SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Recu\u00e9rdese que el \u201c\u00edndice final\u201d equivale al IPC vigente a la \u00a0 fecha del reconocimiento de la pensi\u00f3n (7 de septiembre de 2001 para el caso del \u00a0 accionante) mientras que el \u201c\u00edndice inicial\u201d es el IPC vigente en la fecha de \u00a0 retiro del trabajador (es decir, 1 de enero de 1993 en este caso). Los \u00edndices \u00a0 utilizados se consideran hechos notorios y fueron obtenidos del registro \u00a0 hist\u00f3rico que conserva el Banco de la Rep\u00fablica. Este registro puede ser \u00a0 consultado en \u00a0 www.banrep.gov.co\/es\/ipc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] As\u00ed por ejemplo, ver Sentencia SU \u2013 918 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencias T-901 de 2010, T-374 de 2012 y SU \u2013 1073 de \u00a0 2012. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien el art\u00edculo 180 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo se\u00f1ala que el juez tiene la facultad de \u00a0 resolver de oficio sobre la\u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, esta \u00a0 norma s\u00f3lo aplica para procedimientos contencioso administrativos y no para \u00a0 conflictos laborales privados, como lo es el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-266 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fundamentos 8 y 10 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fundamento 46 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 MP Jaime Araujo Renter\u00eda (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Egor Julio Estrada y Nilson Pinilla Pinilla; y, \u00a0 SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia SU-131 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU637-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU637\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, \u00a0 hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0 Se incurre en temeridad en caso de que se presenten dos \u00a0 o m\u00e1s acciones de tutela que cuenten con identidad de demandante (ya sea que \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[113],"tags":[],"class_list":["post-24013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}