{"id":24014,"date":"2024-06-26T21:45:14","date_gmt":"2024-06-26T21:45:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-001-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:14","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:14","slug":"t-001-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-16\/","title":{"rendered":"T-001-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-001\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo \u00a0 razonable y oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido \u00a0 que la \u201ctemeridad\u201d consiste en la interposici\u00f3n de tutelas id\u00e9nticas, sin motivo \u00a0 expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el \u00a0 art\u00edculo 83 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0 por lo tanto su prohibici\u00f3n busca garantizar la eficiencia y prontitud en el \u00a0 funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones de la cosa juzgada y \u00a0 la temeridad pretenden evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de \u00a0 las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan \u00a0 con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos dis\u00edmiles. \u00a0 Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto \u00a0 la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez \u00a0 constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuraci\u00f3n en cada \u00a0 asunto sometido a su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PENSION DE JUBILACION Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Improcedencia por cuanto existe una \u00a0 conducta temeraria y no se evidencia raz\u00f3n alguna que habilite a la accionante \u00a0 para instaurar cuatro acciones con identidad de sujetos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la accionante ha presentado en esta oportunidad \u00a0 una acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los mismos hechos en que ha basado las \u00a0 acciones de tutela anteriores, en consideraci\u00f3n a su desesperaci\u00f3n por el \u00a0 reconocimiento pensional y que no se trata de una profesional del derecho, su \u00a0 conducta no puede vislumbrarse como de mala fe, razones por las cuales la Sala \u00a0 considera que no hay lugar a imponerle una sanci\u00f3n pecuniaria, no obstante se le \u00a0 advertir\u00e1 que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con \u00a0 fundamento en los hechos que ya han sido debatidos son pena de las sanciones \u00a0 pecuniarias a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 5.158.521 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Vilma Stella Pinz\u00f3n \u00a0 Urbina contra Chevron Petroleum Company. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Vida en condiciones \u00a0 dignas, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital, debido proceso y protecci\u00f3n a \u00a0 la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Derechos \u00a0 fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital, debido proceso y \u00a0 protecci\u00f3n a la tercera edad; reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n e \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada. R\u00e9gimen pensional empresa privada. Celebraci\u00f3n \u00a0 de pacto \u00fanico de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera la accionada \u00a0 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital, debido proceso y protecci\u00f3n a la tercera edad, al negar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n jubilaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 a la demandante por haberse celebrado acuerdo conciliatorio entre el empleador y \u00a0 el empleado para el pago de un pacto \u00fanico de pensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de enero de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el \u00a0 veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), la cual confirm\u00f3 la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos \u00a0 mil quince (2015) del Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, en \u00a0 cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada por Vilma Stella Pinz\u00f3n Urbina en contra de \u00a0 Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del \u00a0 quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), escogi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Vilma Stella Pinz\u00f3n Urbina present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el diecis\u00e9is (16) de julio de \u00a0 dos mil quince (2015), \u00a0 solicitando al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital, debido proceso \u00a0 y los derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por \u00a0 la empresa Texas Petroleum Company hoy \u00a0 Chevron Petroleum Company, al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada por haber celebrado conciliaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo y \u00a0 Seguridad Social mediante el cual se le reconoci\u00f3 una suma de dinero por \u00a0 concepto de \u201cpacto \u00fanico de pensi\u00f3n\u201d; adicionalmente por haber interpuesto dos \u00a0 demandas laborales de las cuales se est\u00e1 en espera de decisi\u00f3n. Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata que trabaj\u00f3 al servicio de la empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron \u00a0 Petroleum Company, empresa de naturaleza comercial con domicilio en Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 durante veintis\u00e9is (26) a\u00f1os y cuatro (4) meses, comprendidos entre el nueve (9) \u00a0 de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y el treinta y uno (31) \u00a0 de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual acept\u00f3 la \u00a0 propuesta de desvinculaci\u00f3n mediante acuerdo econ\u00f3mico entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Indica que el primero (1\u00ba) de febrero de mil \u00a0 novecientos noventa y cinco (1995) acudi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n No.10 del Ministerio \u00a0 de Trabajo y Seguridad con el fin de llevar a cabo acuerdo conciliatorio en lo \u00a0 relacionado con la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre las partes, sin \u00a0 embargo en el acta all\u00ed suscrita se se\u00f1al\u00f3 que su derecho a pensi\u00f3n era \u00a0 controvertible, incierto y discutible, por tanto se le ofreci\u00f3 una suma de \u00a0 dinero equivalente a trescientos setenta millones ochocientos cuarenta mil \u00a0 trecientos pesos ($370.840.300.oo) por concepto de \u201cpacto \u00fanico de pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Manifiesta que si bien es cierto acept\u00f3 dicha suma de \u00a0 dinero lo hizo en raz\u00f3n del desconocimiento de los perjuicios que ello le \u00a0 ocasionar\u00eda a futuro, raz\u00f3n por la cual luego de obtener la informaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 necesaria, acudi\u00f3 a la empresa para solicitar el reconocimiento y pago de su \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde la fecha en que cumpli\u00f3 la edad exigida para el \u00a0 reconocimiento de \u00e9ste derecho, es decir, el treinta y uno (31) de marzo de mil \u00a0 novecientos noventa y seis (1996), o en su defecto el pago del bono pensional; \u00a0 sin embargo su petici\u00f3n fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Refiere que la pensi\u00f3n es un derecho irrenunciable y \u00a0 por tanto no puede ser objeto de negociaciones; aunado a que el empleador estaba \u00a0 obligado desde mil novecientos cuarenta y cinco (1945) a entregar al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales la reserva de dineros ordenados por la Ley 90 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Arguye que los Decretos 2663 y 3743 de 1950 dejaron \u00a0 abierta la posibilidad a los empleadores para que asumieran la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de sus asalariados y se les autoriz\u00f3 la contrataci\u00f3n de empresas o compa\u00f1\u00edas \u00a0 aseguradoras de reconocida solvencia para el pago de las mismas, permaneciendo \u00a0 la obligatoriedad de pago en cabeza del patrono; sin embargo, pone de presente \u00a0 que a pesar de que dichas disposiciones jur\u00eddicas fueron derogadas por el \u00a0 Decreto 433 de 1971, tambi\u00e9n lo es que \u00e9ste precepto normativo fij\u00f3 los \u00a0 par\u00e1metros para el cubrimiento de la seguridad social en lo que respecta a \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, vejez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Narra que el Decreto\u2013Ley 1572 de 1973 al reglamentar la \u00a0 garant\u00eda y pago de las pensiones, en los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba realiz\u00f3 una \u00a0 concesi\u00f3n a los patronos, otorg\u00e1ndoles un plazo m\u00e1ximo de diez (10) a\u00f1os a \u00a0 partir de su entrada en vigencia para formar efectivamente, contra su estado de \u00a0 p\u00e9rdidas y ganancias, el fondo necesario para el reconocimiento de sus riesgos \u00a0 actuales o eventualmente por pensiones de jubilaci\u00f3n a su cargo, el cual no \u00a0 pod\u00eda ser inferior durante los primero 5 a\u00f1os al 5% de su valor actuarial, y \u00a0 para los siguientes 5 a\u00f1os, la proporci\u00f3n deb\u00eda ser de un m\u00ednimo de 15% anual. \u00a0 Sin embargo dicha disposici\u00f3n normativa tambi\u00e9n previ\u00f3 que en el evento de \u00a0 incurrirse en alguna de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 2677 de 1971, las reservas mencionadas deb\u00edan ser trasladadas por el \u00a0 patrono o empresa al Instituto de Seguros Sociales &#8211; I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 Sostiene que no puede ser de recibo la posici\u00f3n asumida \u00a0 por la empresa demandada al argumentar que se encuentra amparada por un decreto \u00a0 que le permite un manejo diferente de los valores de las pensiones de sus \u00a0 empleados, omitiendo realizar las reservas que tienen un car\u00e1cter obligatorio \u00a0 para proveer el riesgo de vejez de sus trabajadores, para que en su lugar se \u00a0 negocien los derechos pensionales a cambio de un \u201cpacto \u00fanico de pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 Finalmente concluye haciendo menci\u00f3n a diversos \u00a0 pronunciamientos en los que se han estudiado asuntos, a su juicio, similares al \u00a0 que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, entre ellos la Sentencia T-890 de 2011, \u00a0 T-327 de 2013, T-712 de 2011 y T-774 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 comunicar la misma a la empresa Chevron Petroleum \u00a0 Company para que rindieran informe sobre los hechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texas Petroleum Company hoy Chevron \u00a0 Petroleum Company, se \u00a0 pronunci\u00f3 de forma extempor\u00e1nea respecto de la acci\u00f3n de tutela pese haber sido \u00a0 notificados en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la accionante pretende desconocer no solo \u00a0 el Pacto \u00danico firmado entre las partes el primero (1\u00ba) de febrero de mil \u00a0 novecientos noventa y cinco (1995), sino tambi\u00e9n los fallos de tutela proferidos \u00a0 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado Veintiocho Civil \u00a0 Municipal, Segundo Civil del Circuito y el Juzgado Sesenta y Siete Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, as\u00ed como tambi\u00e9n, los fallos proferidos por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral y la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en los procesos adelantados por la accionante, lo que hace improcedente \u00a0 la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los principios constitucionales que \u00a0 consagran la cosa juzgada y la separaci\u00f3n de jurisdicciones hacen imposible que \u00a0 a trav\u00e9s del procedimiento excepcional de la tutela, se puedan modificar \u00a0 providencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que fueron consecuencia de \u00a0 procesos donde no se viol\u00f3 ning\u00fan derecho a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el caso de la se\u00f1ora Vilma Stella Pinz\u00f3n \u00a0 Urbina, no hay perjuicio irremediable, inminente y grave, puesto que el retiro \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda sucedi\u00f3 hace m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os; aunado a que ya acudi\u00f3 en \u00a0 dos oportunidades a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que le sea reconocido \u00a0 su supuesto derecho a la pensi\u00f3n; otro de los requisitos es que adem\u00e1s de ser \u00a0 persona de la tercera edad, se afecte su dignidad, subsistencia, salud y m\u00ednimo \u00a0 vital definido como la suma indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario y seguridad social, sin la cual la dignidad \u00a0 humana se ve afectada; ninguna de estas condiciones ha sido demostrada por la \u00a0 actora, quien alega su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital como consecuencia de la \u00a0 supuesta falta de aportes al sistema de pensiones por parte de la empresa \u00a0 demandada, pero no acompa\u00f1a su afirmaci\u00f3n de alguna prueba al menos sumaria que \u00a0 acredite tal afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, por el contrario ella misma confiesa y \u00a0 acepta haber recibido la suma de trescientos setenta millones ochocientos \u00a0 cuarenta mil trescientos pesos ($370.840.300), el d\u00eda primero (1\u00ba) de febrero de \u00a0 mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en que se realiz\u00f3 ante la \u00a0 Inspecci\u00f3n D\u00e9cima de Trabajo la diligencia de conciliaci\u00f3n, valor este que en la \u00a0 actualidad representa dos mil nueve millones ciento veinti\u00fan mil novecientos \u00a0 sesenta y un pesos ($2.009.121.961). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclara que la actora no fue afiliada al \u00a0 sistema integral de seguridad social debido a una imposibilidad legal e \u00a0 insuperable, pues el ISS llam\u00f3 a inscripci\u00f3n a las empresas petroleras solo \u00a0 hasta octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre \u00a0 otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Copia del certificado de tiempo de \u00a0 servicio suscrito a nombre de la se\u00f1ora VILMA STELLA PINZ\u00d3N URBINA expedido por \u00a0 la compa\u00f1\u00eda Texas Petroleum Company en el cual se deja constancia del tiempo \u00a0 laborado, cargo y salario devengado. (Fl. 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Copia del Acta de Conciliaci\u00f3n No. 013 del \u00a0 primero (1\u00ba) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), celebrada \u00a0 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u2013 Inspecci\u00f3n No. 10, en la cual \u00a0 se deja constancia del acuerdo realizado entre la accionante y la empresa \u00a0 demandada por concepto de liquidaci\u00f3n de salario y pacto \u00fanico de pensi\u00f3n. (Fls. \u00a0 20-22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Copia del derecho de petici\u00f3n radicado el \u00a0 veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) ante la Empresa Texas Petroleum \u00a0 Company hoy Chevron Petroleum Company, mediante el cual se solicita el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada. (Fls. 23-24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Copia de la respuesta dada al derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora VILMA STELLA PINZ\u00d3N URBINA, mediante el cual \u00a0 Chevron Petroleum Company le informa a la solicitante que ya ha instaurado dos \u00a0 demandas laborales que correspondieron a los Juzgados Cuarto y Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s interpuso una acci\u00f3n de tutela, solicitando lo \u00a0 mismo, por lo tanto no es procedente acceder a sus requerimientos por cuanto se \u00a0 acoger\u00e1n a las decisiones finales adoptadas por las autoridades judiciales. (Fl. \u00a0 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 Copia de la sentencia proferida el \u00a0 veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro del expediente No. 38345, demandante \u00a0 Carlos Arturo Gamboa Pineda en contra de la Empresa Texas Petroleum Company hoy \u00a0 Chevron Petroleum Company. (Fls. 39-55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 Copia del Oficio No. PS-2842 de 2014, \u00a0 proferido por la Presidencia de la Corte Constitucional, dirigido a la Se\u00f1ora \u00a0 Carmen Elisa Gamboa de Mart\u00ednez y otros, a trav\u00e9s del cual se les informa que \u00a0 luego de revisada la base de datos de la Corporaci\u00f3n se logr\u00f3 advertir, que la \u00a0 mayor\u00eda de los procesos a los que hac\u00eda referencia el escrito de amparo no \u00a0 hab\u00edan sido seleccionados, como es el caso del Expediente No. T-3.607.733, \u00a0 demandante Vilma Stella Pinz\u00f3n Urbina, en contra de Texas Petroleum Company hoy \u00a0 Chevron Petroleum Company, el cual no fue seleccionado para revisi\u00f3n el trece \u00a0 (13) de septiembre de dos mil doce (2012), notificado por estado el tres (3) de \u00a0 octubre de dos mil doce (2012) y devuelto al Juzgado de origen el veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de noviembre de dos mil doce (2012). (Fl. 57-60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 Copia del acta de la audiencia de \u00a0 juzgamiento celebrada dentro del Expediente No. 0001-1999, proceso ordinario de \u00a0 Vilma Stella Pinz\u00f3n Urbina en contra de Texas Petroleum Company hoy Chevron \u00a0 Petroleum Company, el veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), en el \u00a0 Juzgado Tercero (3\u00ba) Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. (Fls. \u00a0 180-196). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 Copia del acta de la audiencia de \u00a0 juzgamiento proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), \u00a0 suscrita por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, Expediente No. \u00a0 04199900001-01, demandante Vilma Stella Pinz\u00f3n Urbina en contra de la Empresa \u00a0 Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, mediante la cual se \u00a0 dispuso confirmar la sentencia apelada. (Fls. 197-210). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0 Copia de la sentencia proferida por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el veintid\u00f3s (22) de mayo \u00a0 de dos mil trece (2013), radicado No. 42033, a trav\u00e9s de la cual se desat\u00f3 el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Vilma Stella Pinz\u00f3n Urbina \u00a0 contra la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, quien dispuso no casar la mencionada providencia y condenar en costas a \u00a0 la demandante. (Fl. 211-220). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10. Copia de la audiencia de juzgamiento celebrada dentro \u00a0 del proceso ordinario No. 2008-0026, de Vilma Stella Pinz\u00f3n Urbina contra Texas \u00a0 Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, el diez (10) de noviembre de \u00a0 dos mil ocho (2008), proferido por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, que absolvi\u00f3 a la demandada. (Fls. 221-227). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 diciembre de dos mil once (2011) dentro del expediente No. \u00a0 110013105-013-2008-00026-01, demandante Vilma Stella Pinz\u00f3n Urbina contra Texas \u00a0 Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, que confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia. (Fls. 228-236). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogot\u00e1 el cinco (5) de diciembre de dos mil \u00a0 once (2011), expediente No. 2011-1031, demandante Vilma Stella Pinz\u00f3n Urbina \u00a0 contra Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, mediante la cual \u00a0 se dispuso declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada. (Fl. 237-251). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 (2\u00ba) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, expediente No. 2011-01031, el treinta (30) de \u00a0 enero de dos mil doce (2012), a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0 impetrada por la se\u00f1ora Vilma Stella en contra de la decisi\u00f3n proferida en \u00a0 primera instancia referenciada en precedencia, por utilizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo paralelo a las acciones ordinarias laborales en curso. (Fls. \u00a0 252-258). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14. Copia de la sentencia de tutela proferida el \u00a0 veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Sesenta y \u00a0 Siete (67) Civil Municipal de Bogot\u00e1, Acci\u00f3n de Tutela No. \u00a0 110014003-067-2012-00506-00, demandante Vilma Stella Pinz\u00f3n Urbina contra Texas \u00a0 Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, la cual se rechaz\u00f3 por \u00a0 improcedente. (Fls. 259-270). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.15. Copia de la sentencia proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, proferida el diecis\u00e9is (16) de enero de dos \u00a0 mil catorce (2014), mediante la cual se resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Vilma Stella Pinz\u00f3n Urbina contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Juzgado Tercero (3\u00ba) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (descongesti\u00f3n); en dicha \u00a0 providencia se dispuso negar las pretensiones. (Fls. 271-278). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.16. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 4250 del veintiocho (28) de \u00a0 septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) proferida por el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales \u201cpor la cual se llama a inscripci\u00f3n en el R\u00e9gimen de los \u00a0 Seguros Sociales Obligatorios a los empleadores y trabajadores de las \u00a0 actividades extractivas de la industria del petr\u00f3leo y sus derivados, y gas \u00a0 natural, su exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y \u00a0 venta y dem\u00e1s labores propias de tales actividades\u201d (Fls. 280-282). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.17. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 5043 del cinco (5) de \u00a0 noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) proferida por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, \u201cpor la cual se suspende indefinidamente la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 3540 del 6 de agosto de 1982\u201d (Fls. 283-284). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.18. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 3540 del seis (6) de agosto \u00a0 de mil novecientos ochenta y dos (1982), proferida por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, \u201cPor la cual se llama a inscripci\u00f3n en el Seguro Social obligatorio \u00a0 de enfermedad general y maternidad; accidentes de trabajo y enfermedades \u00a0 profesionales; e invalidez, vejez y muerte a las empresas y trabajadores de las \u00a0 actividades extractivas de la Industria del Petr\u00f3leo y sus derivados, y gas \u00a0 natural, su exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y \u00a0 venta.\u201d (Fls. 285-289). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N PRIMERA \u2013 JUZGADO \u00a0 SESENTA Y CINCO (65) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), \u00a0 decidi\u00f3 negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por la\u00a0 \u00a0 se\u00f1ora Vilma Stella Pinz\u00f3n Urbina. Con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, destac\u00f3 que las pretensiones invocadas no est\u00e1n llamadas a \u00a0 prosperar, si se tiene en cuenta que la accionante cuenta con otro medio \u00a0 judicial id\u00f3neo y efectivo para reclamar los derechos de contenido prestacional \u00a0 presuntamente vulnerados por la accionada, es decir, acudiendo ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que en ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral se \u00a0 debatan los argumentos de legalidad esgrimidos por la demandada para negar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que estando en presencia de un debate de naturaleza netamente jur\u00eddico \u00a0 y de contenido prestacional, la soluci\u00f3n al problema no puede desatarse por la \u00a0 v\u00eda excepcional de la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio toda vez \u00a0 que no se prob\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no se evidenci\u00f3 que con ocasi\u00f3n al tr\u00e1mite que \u00a0 ha de surtirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se ponga en peligro el \u00a0 m\u00ednimo vital de la actora, pues las acciones que all\u00ed se promueven si \u00a0 constituyen mecanismos aptos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 contenido prestacional, m\u00e1xime que con la implementaci\u00f3n de la oralidad, el \u00a0 proceso ordinario laboral al que debe acudir la actora para demandar sus \u00a0 pretensiones que emanan del derecho a la seguridad social, si constituye un \u00a0 mecanismo apto y \u00e1gil para dirimir la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, sostuvo que la protecci\u00f3n constitucional deviene improcedente \u00a0 por no configurarse el principio de inmediatez, pues la tutela como mecanismo de \u00a0 amparo de los derechos fundamentales se debe ejercitar tan pronto se vulnera o \u00a0 amenaza el derecho fundamental, sin que sea viable su empleo cuando los hechos \u00a0 que dan origen a la queja constitucional se presentaron mucho tiempo atr\u00e1s, como \u00a0 ocurre en el asunto objeto de estudio, pues desde la fecha en que la accionada \u00a0 aduce cumpli\u00f3 la edad y dem\u00e1s requisitos exigidos para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron \u00a0 aproximadamente diecinueve (19) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, consider\u00f3 que la soluci\u00f3n al problema planteado por la accionante \u00a0 no se desata por la v\u00eda excepcional de la tutela, m\u00e1xime que, conforme la misma \u00a0 actora lo admite, con anterioridad promovi\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 misma accionada en procura del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional, \u00a0 la que tambi\u00e9n fue denegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N DE \u00a0 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Juez de primera instancia, en cuanto a que debe esperar \u00a0 que el asunto planteado sea resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que \u00a0 debido a su avanzada edad, el tiempo de vida que le queda es muy corto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el pacto \u00fanico de jubilaci\u00f3n al cual hace \u00a0 referencia la empresa accionada y que fue celebrado ante el Juzgado Noveno (9) \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, fue \u201cdeclarado inexequible por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia\u201d(sic), mediante sentencia del veintiuno (21) de \u00a0 febrero de dos mil doce (2012), Expediente No. 200301174-01, Magistrada Ponente \u00a0 Elsy Del Pilar Cuello Calder\u00f3n; de igual forma en Sentencia T-890 de 2011, \u00a0 Magistrado Ponente, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda De Jes\u00fas Cuenca Sornosa; caso similar ocurri\u00f3 con \u00a0 el se\u00f1or Jaime Pardo Gaviria, a quien mediante Tutela No. 1620 del veintiocho \u00a0 (28) de noviembre de dos mil trece (2013), en segunda instancia, el Juzgado \u00a0 Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., le reconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA- JUZGADO TRECE (13) \u00a0 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante providencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que hab\u00eda negado el amparo \u00a0 a los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Vilma Stella Pinz\u00f3n Urbina. \u00a0 Con fundamento en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que los fundamentos de la acci\u00f3n que se impetra, no encajan en ninguno de \u00a0 los preceptos consagrados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1992, puesto que \u00a0 cuenta con otros mecanismos de protecci\u00f3n ante la justicia laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1ala que no se configura el principio de inmediatez ya que la edad \u00a0 de pensi\u00f3n la cumpli\u00f3 hace diecinueve (19) a\u00f1os, momento en el cual se \u00a0 concretar\u00eda la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y solo hasta el \u00a0 a\u00f1o dos mil quince (2015) acudi\u00f3 en sede de tutela, desconociendo que su \u00a0 reclamaci\u00f3n ya ha sido objeto de estudio por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0 y resuelta de forma desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante tener derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y la indexaci\u00f3n de la primera mesada, por haber laborado al servicio \u00a0 de la empresa Texas Petroleum Company Hoy Chevron Pretroleum Company, durante \u00a0 veintis\u00e9is (26) a\u00f1os y cuatro (4) meses, pese a la celebraci\u00f3n del acuerdo \u00a0 conciliatorio suscrito ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo No. 10, el primero (1\u00ba) de \u00a0 febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el cual se negoci\u00f3 el pago \u00a0 de una suma de dinero equivalente a trescientos setenta millones ochocientos \u00a0 cuarenta mil trescientos pesos ($370.840.300), por concepto de \u201cpacto \u00fanico de \u00a0 pensi\u00f3n\u201d bajo la manifestaci\u00f3n de no tener la empleada ning\u00fan derecho para \u00a0 hacerse acreedora a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa, por no \u00a0 cumplir, a la fecha, con las condiciones exigidas por la ley, lo que har\u00eda el \u00a0 derecho pensional incierto y discutible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado, corresponde a la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0establecer si en el caso expuesto procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0 presuntamente vulnerados por la Empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron \u00a0 Petroleum Company, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n jubilaci\u00f3n e \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada por haberse celebrado acuerdo conciliatorio \u00a0 entre el empleador y el empleado para el pago de un pacto \u00fanico de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de abordar el asunto, la Sala debe resolver previamente tres \u00a0 temas sobre los cuales se enfocaron los fallos de instancias esto es: (i) el \u00a0 requisito de inmediatez; (ii) la existencia de temeridad y; (iii) la cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0REQUISITO DE INMEDIATEZ. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[1], \u00a0 el principio de inmediatez se refiere al tiempo dentro del cual es \u00a0 racional presentar la acci\u00f3n de tutela, para que sea oportuna la eventual \u00a0 concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados o en \u00a0 riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las \u00a0 dem\u00e1s circunstancias de las que depender\u00eda la prosperidad del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio encuentra su sustento en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, el cual establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto \u00a0 reclamar ante los jueces\u00a0\u201cla protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este postulado, esta Corte, ha afirmado que \u00a0 la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, raz\u00f3n por \u00a0 la cual la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. \u00a0 Lo anterior, con la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa judicial \u00a0 se emplee como medio que premie la inoportunidad o indiferencia de los actores, \u00a0 o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. Pese a no existir un plazo \u00a0 espec\u00edfico para ejercer la acci\u00f3n de tutela, por v\u00eda jurisprudencial se ha \u00a0 determinado la necesidad de que sea ejercida en un t\u00e9rmino razonable, para as\u00ed \u00a0 permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental vulnerado, t\u00e9rmino que debe ser apreciado por el juez en \u00a0 cada situaci\u00f3n concreta, atendiendo la finalidad de dicha instituci\u00f3n.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se justifica la exigencia de dicho t\u00e9rmino \u00a0 toda vez que con \u00e9ste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio \u00a0 para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los \u00a0 derechos e intereses de terceros interesados[3], \u00a0 as\u00ed como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica que se deprecan de toda providencia judicial.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que esta Corte, desde sus \u00a0 inicios ha reconocido a la inmediatez como caracter\u00edstica inherente de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 1992[5] expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el mismo lineamiento, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencias como la SU-961 de 1999[6],\u00a0 indic\u00f3 que la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad para interponer la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 significa que \u00e9sta no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La \u00a0 razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la \u00a0 tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. Al respecto expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de \u00a0 manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se \u00a0 ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la \u00a0 protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica \u00a0 que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su \u00a0 ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de \u00a0 la acci\u00f3n. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones \u00a0 ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para \u00a0 interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que \u00a0 no se conceda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0 defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el \u00a0 principio establecido en la Sentencia (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de \u00a0 ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus \u00a0 derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que \u00a0 existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia en menci\u00f3n, se establecieron \u00a0 algunos factores que deben ser verificados por el juez de tutela para establecer \u00a0 si se cumple o no con el principio de inmediatez, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de \u00a0 los accionantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) si existe un nexo causal entre el ejercicio \u00a0 inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la Sentencia T-530 de 2009[7], esta Corte \u00a0 reiter\u00f3 el criterio establecido en Sentencia T-730 de 2003[8]\u00a0. En dicha ocasi\u00f3n, se \u00a0 consider\u00f3 que una estrategia \u00fatil para medir la inmediatez es la urgencia \u00a0 manifiesta para proteger el derecho. Al respecto expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera \u00a0 interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos \u00a0 fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de \u00a0 ella. De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional \u00a0 est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial \u00a0 lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la \u00a0 interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. N\u00f3tese que el constituyente, para \u00a0 evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para \u00a0 propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite \u00a0 que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de \u00a0 otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro \u00a0 de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y \u00a0 sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; \u00a0 ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se \u00a0 dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como \u00a0 tal. De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el \u00a0 proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, \u00a0 despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de \u00a0 tr\u00e1mite sumario y hacerla con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia \u00a0 a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el plazo razonable no se ha establecido\u00a0a \u00a0 priori,\u00a0sino que conforme a los acontecimientos de cada caso objeto de \u00a0 estudio se determinara. Sin embargo, como se indic\u00f3 anteriormente deben tenerse \u00a0 en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino[9], \u00a0 a saber: i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; \u00a0 ii) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 de terceros afectados con la decisi\u00f3n y, iii) si existe un nexo causal entre el \u00a0 ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha considerado[10] que algunas acciones de \u00a0 tutela presentadas despu\u00e9s de transcurrido un tiempo entre la vulneraci\u00f3n o \u00a0 puesta en peligro del derecho fundamental, son procedentes debido a su \u00a0 excepcionalidad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn ejemplo de ello es la sentencia T-526 de 2005 en la \u00a0 que se estim\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela impetrada un a\u00f1o despu\u00e9s de que se \u00a0 dejaron de suministrar a una persona de la tercera edad (75 a\u00f1os) algunos \u00a0 elementos m\u00e9dicos por parte de su Empresa Promotora de Salud. Indic\u00f3 la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que\u00a0\u201csiendo la accionante una persona de la tercera edad, que no recibe \u00a0 salario y que el que recibe su c\u00f3nyuge es m\u00ednimo para cubrir el valor de los \u00a0 elementos, que hasta donde le pudieron colaborar sus hijos lo hicieron y por \u00a0 cuanto es deber del estado proteger, prestar ayuda y atenci\u00f3n a personas \u00a0 especiales m\u00e1s concretamente a personas de la tercera edad, no puede \u00a0 argumentarse que por haberse presentado un a\u00f1o despu\u00e9s de que le fue negado el \u00a0 suministro de los citados elementos, cesa la obligaci\u00f3n del estado establecida \u00a0 en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Raz\u00f3n por la cual, los derechos \u00a0 fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de \u00a0 rango legal, m\u00e1xime cuando se pone de manifiesto su situaci\u00f3n de inferioridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo procedi\u00f3 la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n al expedir la sentencia T-692 de 2006 en la que se resolvi\u00f3 la \u00a0 tutela interpuesta por una mujer de 75 a\u00f1os a quien se le hab\u00eda concedido una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en 1961 pero tan s\u00f3lo por dos a\u00f1os de acuerdo con la \u00a0 regulaci\u00f3n vigente al momento de la muerte de su esposo. Varios a\u00f1os despu\u00e9s \u2013en \u00a0 el 2005- la actora solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una nueva regulaci\u00f3n que databa de \u00a0 1977 la cual convert\u00eda en vitalicia la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Explic\u00f3 la \u00a0 Sala que\u00a0\u201cpara el caso propuesto es claro que la extinci\u00f3n de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional oper\u00f3 desde febrero de 1963 y, del mismo modo, las normas que \u00a0 eliminaron los t\u00e9rminos de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del \u00a0 c\u00f3nyuge fueron promulgadas en 1977.\u00a0 Desde ese momento, la actora tuvo a su \u00a0 disposici\u00f3n las acciones ordinarias destinadas a obtener el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n, habida cuenta la modificaci\u00f3n de los supuestos normativos que le \u00a0 dieron origen. Por lo tanto, para el presente evento no estar\u00eda cumplido el \u00a0 requisito de inmediatez, lo que restar\u00eda procedencia a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta. No obstante, esta conclusi\u00f3n debe evaluarse a partir de \u00a0 determinados componentes f\u00e1cticos presentes en el asunto de la referencia, que \u00a0 permiten otorgarle un tratamiento excepcional. Es sencillo advertir que la \u00a0 ausencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la actora ocasiona un \u00a0 perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los recursos \u00a0 necesarios para garantizar su subsistencia digna; de forma tal que, a la fecha, \u00a0 resultan gravemente vulnerados distintos derechos constitucionales que dependen \u00a0 del ingreso que financie las condiciones materiales para su eficacia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n similar se \u00a0 extrajo en la sentencia T-593 de 2007 mediante la cual se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por una mujer y sus hijos menores de edad contra el antiguo \u00a0 empleador de su compa\u00f1ero permanente, ya fallecido, por negarse a reconocerles y \u00a0 pagarles la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que ten\u00edan derecho. A pesar de que el \u00a0 \u00a0amparo fue solicitado tres a\u00f1os despu\u00e9s del surgimiento del derecho pensional, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que resultaba procedente\u00a0\u201csin reparar en la \u00a0 dilaci\u00f3n en su interposici\u00f3n, por cuanto se trata de amparar derechos \u00a0 fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n como son la accionante, en \u00a0 calidad de madre cabeza de familia, y sus hijos, en condici\u00f3n de menores de \u00a0 edad, de suerte que adjudicar la carga de acudir al juez ordinario resulta \u00a0 abiertamente desproporcionado y desconocedor de los principios inherentes al \u00a0 Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0 sentencia T-792 de 2007 la Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que era procedente la tutela \u00a0 interpuesta por un soldado bachiller inv\u00e1lido que exig\u00eda capacitaci\u00f3n como \u00a0 profesional aunque la acci\u00f3n fue impetrada un a\u00f1o y ocho meses despu\u00e9s de la \u00a0 negativa del Ministerio de Defensa. Ello porque se encontraba demostrado que la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n permanec\u00eda y porque se \u00a0 trataba de una persona en situaci\u00f3n de debilidad debido a su discapacidad \u00a0 f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n an\u00e1loga se \u00a0 tom\u00f3 en la sentencia T-783 de 2009 en la que una persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental dej\u00f3 transcurrir un a\u00f1o desde que se profiri\u00f3 el acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes para acudir a la v\u00eda del \u00a0 amparo. La Sala de Revisi\u00f3n sostuvo que el fallo de instancia, que declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la tutela por falta de inmediatez, part\u00eda\u00a0\u201cde la consideraci\u00f3n \u00a0 de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n, pero los enmarca en un trasfondo \u00a0 que desconoce que el beneficiario del amparo es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, que en todo caso, no debe cargar con las consecuencias de un \u00a0 probable incumplimiento de alg\u00fan requisito de forma de la acci\u00f3n, que dadas las \u00a0 circunstancias se presenta como el \u00fanico medio id\u00f3neo para garantizar sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia \u00a0 T-654 de 2006 se hizo una excepci\u00f3n al requisito de la inmediatez en el caso de \u00a0 un miembro de la Polic\u00eda Nacional que hab\u00eda adquirido varias enfermedades \u00a0 f\u00edsicas y mentales durante el servicio y a quien se le negaba el servicio \u00a0 m\u00e9dico. Dijo la Sala de Revisi\u00f3n que, a pesar de que se hab\u00eda instaurado la \u00a0 tutela diez a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en que tuvieron lugar los hechos,\u00a0\u201cla \u00a0 inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer \u00a0 este requisito es una persona que sufre un serio deterioro en su salud f\u00edsica y \u00a0 mental y es incapaz de medir las consecuencias de su acciones u omisiones, menos \u00a0 aquellas relacionadas con aspectos jur\u00eddicos. De admitirse esta posibilidad, se \u00a0 le estar\u00eda negando a una persona colocada en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia en defensa de los derechos que le han sido desconocidos, tanto m\u00e1s \u00a0 cuanto, las consecuencias de esa vulneraci\u00f3n han permanecido en el tiempo y \u00a0 tienden a agudizarse cada d\u00eda m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es reiterada la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de la flexibilidad en la exigencia \u00a0 del requisito de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela interpuestas \u00a0 por personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En la sentencia T-299 de \u00a0 2009, en la que los hechos que forzaron el desplazamiento hab\u00edan ocurrido en el \u00a0 a\u00f1o 2006, se\u00f1al\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n era procedente ya que\u00a0\u201cla \u00a0 vulneraci\u00f3n puede haber continuado en el tiempo, pese a que los hechos \u00a0 ocurrieron en el a\u00f1o 2006. La condici\u00f3n desfavorable de los accionantes es \u00a0 actual, en tanto no se ha resuelto su situaci\u00f3n\u201d.\u00a0Iguales consideraciones se \u00a0 hicieron en la sentencia T-468 de 2006 y en la sentencia T-563 de 2005 \u00a0frente a \u00a0 acciones de tutela incoadas por personas desplazadas por la violencia respecto \u00a0 de hechos ocurridos en el 2001 y en el 2000, respectivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA TEMERIDAD EN \u00a0 LOS PROCESOS DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 Consideraciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 2, 4 -Inc. 2\u2011, 83 y 95 -Num. 1 y 7- Superiores, los titulares de las acciones \u00a0 constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad m\u00ednima en el cumplimiento \u00a0 de los deberes y cargas correlativas, as\u00ed como respetar los derechos ajenos y no \u00a0 abusar de los propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como en aras de garantizar los \u00a0 principios de buena fe y econom\u00eda procesal y, para evitar el uso desmedido de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 38[11], previ\u00f3 que \u00a0 era contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo \u00a0 objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, \u00a0 sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela se presente por \u00a0 la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0 rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior precepto \u00a0 normativo, la Corte Constitucional ha establecido que la \u201ctemeridad\u201d consiste en \u00a0 la interposici\u00f3n de tutelas id\u00e9nticas, sin motivo expresamente justificado, \u00a0 contrariando el principio de buena fe previsto en el art\u00edculo 83 la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[12]; por lo tanto su prohibici\u00f3n busca \u00a0 garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-009 de 2000[13] describi\u00f3, la actuaci\u00f3n temeraria como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aquella contraria al principio \u00a0 constitucional de la buena fe (C.P., art\u00edculo 83). En efecto, dicha actuaci\u00f3n, \u00a0 ha sido descrita por la jurisprudencia como &#8220;la actitud de quien demanda o \u00a0 ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para \u00a0 hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo \u00a0 ordenado y \u00e1gil del proceso.&#8221;[14] \u00a0En estas circunstancias, la actuaci\u00f3n temeraria ha sido calificada por la Corte[15] \u00a0como aquella que supone una &#8220;actitud torticera&#8221;,[16] \u00a0que &#8220;delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 individual a toda costa&#8221;,[17] \u00a0que expresa un abuso del derecho porque &#8220;deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de \u00a0 mala fe se instaura la acci\u00f3n&#8221;,[18] o, finalmente, \u00a0 constituye &#8220;un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de \u00a0 justicia&#8221;.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido recurrente al \u00a0 se\u00f1alar que las actuaciones temerarias contrar\u00edan el principio de la buena fe y \u00a0 constituyen una forma de abuso del derecho, verbi gratia, en la Sentencia \u00a0 T-1215 de 2003[20] \u00a0se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que \u00a0 vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para \u00a0 satisfacer un inter\u00e9s individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho \u00a0 cuando deliberadamente y sin tener raz\u00f3n se instaura nuevamente una acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d[21]. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la valoraci\u00f3n de la temeridad no puede \u00a0 ser una cuesti\u00f3n meramente objetiva que se derive de la simple improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n o de que el demandante acuda, en reiteradas oportunidades, al juez \u00a0 constitucional, con los mismos hechos y pretensiones; en la sentencia citada \u00a0 anteriormente la Corte precis\u00f3 que una declaraci\u00f3n de temeridad requiere un \u00a0 an\u00e1lisis detallado de la pretensi\u00f3n, los hechos que la fundamentan y los \u00a0 elementos probatorios que constan en el proceso. La Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en \u00a0 toda actuaci\u00f3n de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, la temeridad \u00a0 es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para \u00a0 prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe \u00a0 encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple \u00a0 improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal \u00a0 conducta requiere de un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los \u00a0 hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.[22] (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al hacerse el an\u00e1lisis minucioso que la Corte ha \u00a0 exigido en reiterados pronunciamientos, como el anteriormente citado, el Juez de \u00a0 instancia tendr\u00e1 la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la \u00a0 solicitud, \u201csiempre que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo \u00a0 objeto (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos \u00a0 argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[23]; (ii) \u00a0 denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a \u00a0 toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, \u00a0 entre varias, pudiera resultar favorable\u201d[24]; \u00a0 (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin \u00a0 tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d[25]; o \u00a0 finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la \u201cbuena fe de los \u00a0 administradores de justicia[26]\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha manifestado que el juez de tutela \u00a0 deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo \u00a0 estudio es id\u00e9ntica en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o \u00a0 cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y que deber\u00e1 observar detenidamente la argumentaci\u00f3n \u00a0 de las acciones que se cotejan, ya que habr\u00e1 temeridad cuando mediante \u00a0 estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas[28]. As\u00ed, en la \u00a0 Sentencia T-1104 de 2008, precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) cuando se interpone una nueva acci\u00f3n de amparo respecto de un \u00a0 caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante t\u00e9cnicas y \u00a0 estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima \u00a0 facie el uso temerario de la acci\u00f3n de tutela. Esto por cuanto el cambio de \u00a0 estrategia argumental o la relaci\u00f3n de hechos que en realidad ni son nuevos ni \u00a0 fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intenci\u00f3n de hacer incurrir en \u00a0 error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho \u00a0 inter\u00e9s se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de \u00a0 amparo detecta que el caso jur\u00eddico que se le presenta, en su contenido m\u00ednimo \u00a0 (pretensi\u00f3n, motivaci\u00f3n y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o \u00a0 ya fallado, debe declarar improcedente la acci\u00f3n. Aunque, no s\u00f3lo esto, sino adem\u00e1s si \u00a0 llegase a determinar que por medio de la interposici\u00f3n de la tutela se persiguen \u00a0 fines fraudulentos, deber\u00e1 entonces tomar las medidas sancionatorias que para \u00a0 estos casos dispone el ordenamiento jur\u00eddico.[29] (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La identidad de partes, es decir, que ambas \u00a0 acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean \u00a0 propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, ya sea \u00a0 obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona \u00a0 jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es \u00a0 lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos \u00a0 hechos que le sirvan de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La identidad de objeto, esto es, que las \u00a0 demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el \u00a0 amparo de un mismo derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, y como se dijo anteriormente, a pesar \u00a0 de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que \u00a0 conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n a trav\u00e9s del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso \u00a0 tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar \u00a0 la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta ha sido la posici\u00f3n \u00a0 reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n del \u00a0 tenor literal de la parte inicial del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 conforme al cual: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado[32] \u00a0la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante \u00a0 ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente \u00a0 todas las solicitudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que el Juez constitucional no solo tiene la obligaci\u00f3n de rechazar las \u00a0 acciones de tutela cuando se presente multiplicidad en su ejercicio, sino que \u00a0 adem\u00e1s \u00e9sta facultado para imponer sanciones pecuniarias a los responsables[33], bien sea \u00a0 condenando al peticionario al pago de costas, conforme el art\u00edculo 25 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[34], \u00a0 o dando aplicaci\u00f3n a la multa de diez (10) o (20) salarios m\u00ednimos mensuales a \u00a0 los que se refieren los art\u00edculos 80[35] \u00a0y 81[36] \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, siempre y cuando su comportamiento se base en \u00a0 m\u00f3viles o motivos manifi\u00e9stame contrarios a la moralidad procesal[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es importante se\u00f1alar que no se configura la temeridad a pesar de existir \u00a0 identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la \u00a0 actuaci\u00f3n se funda \u201c1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado \u00a0 de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n en que act\u00faa por miedo \u00a0 insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el \u00a0 asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos \u00a0 que aparecen con posterioridad a la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de \u00a0 la misma u otra situaci\u00f3n que no se hubiere tomado como fundamento para decidir \u00a0 la tutela anterior que involucre la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos, y \u00a0 4) en la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n ante la existencia de una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la no existencia de temeridad a \u00a0 pesar de la multiplicidad de acciones de tutela, esta Corte[39] ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)oncluye la \u00a0 Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado \u00a0 sucesivas solicitudes de amparo,\u00a0 se pueden presentar situaciones en las \u00a0 que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acci\u00f3n de tutela \u00a0 sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que \u00a0 existan razones que justifiquen la nueva solicitud;\u00a0 otras en las que hay \u00a0 cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de \u00a0 buena fe y, usualmente, con expresa manifestaci\u00f3n de estar acudiendo al amparo \u00a0 por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicci\u00f3n fundada \u00a0 de que sobre la materia no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, y, \u00a0 finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que \u00a0 acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o m\u00e1s solicitudes de amparo \u00a0 que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela no constituye autom\u00e1ticamente una \u00a0 actuaci\u00f3n arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias \u00a0 que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad, raz\u00f3n por la cual \u00a0 se debe entender esta figura como una alternativa procesal con la que cuenta el \u00a0 juez constitucional de manera muy excepcional, pues ante todo debe asegurar la \u00a0 garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales. Es decir, que la sola \u00a0 concurrencia de identidad de los sujetos procesales, el objeto que da lugar a la \u00a0 controversia y la pretensi\u00f3n, no es suficiente para concluir que se trata de una \u00a0 actuaci\u00f3n judicial ama\u00f1ada o contraria al principio constitucional de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA COSA JUZGADA EN MATERIA \u00a0 DE TUTELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, esta Corte mediante Sentencia T-661 de 2013[40], \u00a0 resalt\u00f3 que en los eventos en los que una misma persona instaura tutelas \u00a0 de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y \u00a0 pretensiones, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que m\u00e1s all\u00e1 de la declaratoria de temeridad, es \u00a0 preciso estudiar si ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las \u00a0 tutelas subsiguientes son improcedentes. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo regla general, \u00a0 cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la \u00a0 Corte decide sobre su selecci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial sobre el caso se torna \u00a0 definitiva, inmutable y vinculante[41]. \u00a0 Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide \u00a0 seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce \u00a0 con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y\u00a0cuando no lo selecciona, la misma \u00a0 opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selecci\u00f3n. Luego \u00a0 de ello, la decisi\u00f3n queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y \u00a0 material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento \u00a0 sobre el mismo asunto[46], \u00a0 pues ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este principio de cierre \u00a0 del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En este sentido, la Corte ha \u00a0 precisado que, en principio, no le es dado a la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto \u00a0 de defraudar al Estado, pero tampoco est\u00e1 autorizada para estudiar tutelas \u00a0 relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. En \u00a0 ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y\/o improcedente, pues en \u00a0 ellos la acci\u00f3n pierde su car\u00e1cter de instrumento preferente y sumario de \u00a0 defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una v\u00eda de actuaci\u00f3n \u00a0 deshonesta frente al Estado, o bien en una acci\u00f3n que socave los m\u00ednimos de \u00a0 seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos \u00a0 sociales y a las decisiones sobre los mismos\u201d. (Negrilla y subrayado fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte \u00a0 ha concluido que \u201clas instituciones de la cosa juzgada y la temeridad \u00a0 pretenden evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de \u00a0 tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias \u00a0 claras, que los llevan a configurarse como elementos dis\u00edmiles. Sin embargo, \u00a0 ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa \u00a0 juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional \u00a0 es el encargado de establecer si ocurre su configuraci\u00f3n en cada asunto sometido \u00a0 a su competencia.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0RESUMEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Vilma Stella Pinz\u00f3n Urbina en esta oportunidad solicita al juez \u00a0 de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, \u00a0 igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital, debido procesos y derechos de las \u00a0 personas de la tercera edad. En consecuencia pide, se reconozca pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n indexada en la primera mesada, desde el treinta y uno (31) de marzo \u00a0 de mil novecientos noventa y seis (1996), toda vez que la empresa accionada[43], \u00a0 neg\u00f3 su reconocimiento por haber celebrado conciliaci\u00f3n ante el Ministerio de \u00a0 Trabajo y Seguridad Social mediante el cual se le reconoci\u00f3 una suma de dinero \u00a0 por concepto de \u201cpacto \u00fanico de pensi\u00f3n\u201d; adicionalmente por haber interpuesto \u00a0 dos demandas laborales de las cuales se est\u00e1 en espera de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que \u00a0 previamente la se\u00f1ora Vilma Stella Pinz\u00f3n Urbina interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, encaminada a \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados al \u00a0 no reconocer su derecho pensional bajo el argumento de haberse celebrado acuerdo \u00a0 conciliatorio por concepto de \u201cpacto \u00fanico de pensi\u00f3n\u201d por no cumplir, a la \u00a0 fecha de su desvinculaci\u00f3n de la empresa con los requisitos exigidos para \u00a0 obtener el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), el \u00a0 Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n, por cuanto la actora no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, lo \u00a0 que implica que es el juez ordinario, dentro de un debate judicial m\u00e1s amplio, \u00a0 quien debe resolver la cuesti\u00f3n probatoria planteada, que para el presente caso \u00a0 deber\u00eda ser la Corte Suprema de Justicia, quien tiene la competencia para \u00a0 desatar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto dentro del proceso ordinario que ya \u00a0 se adelanta por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida la decisi\u00f3n, el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0 treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), la confirm\u00f3, haciendo un llamado \u00a0 de atenci\u00f3n a la accionante y su apoderada para que se abstengan de mover el \u00a0 aparato jurisdiccional con una acci\u00f3n especial\u00edsima como la tutela, a sabiendas \u00a0 de que no es el mecanismo id\u00f3neo, m\u00e1s a\u00fan cuando el asunto ya est\u00e1 siendo \u00a0 conocido por el Juez Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la se\u00f1ora Vilma Stella Pinz\u00f3n Urbina present\u00f3 nuevamente \u00a0 acci\u00f3n de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, la cual fue \u00a0 conocida por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien \u00a0 mediante providencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n porque la tutela no es el medio procesal \u00a0 id\u00f3neo para tramitar y decidir las controversias suscitadas alrededor del \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, adem\u00e1s porque a su juicio la accionante \u00a0 ya conoce la respuesta de la entidad demandada, desde el a\u00f1o dos mil ocho \u00a0 (2008), y a pesar de ello, abusa de los derechos propios, como el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, y de las acciones judiciales, sin el menor s\u00edntoma de respeto hacia la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo a las acciones de tutela referenciadas en precedencia, la se\u00f1ora Vilma \u00a0 Stella Pinz\u00f3n Urbina, por intermedio de apoderado judicial, instaur\u00f3 demanda \u00a0 laboral, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado (3\u00ba) Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 (en descongesti\u00f3n), basada no solamente en el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sino adem\u00e1s en el pago del mayor valor de las \u00a0 cesant\u00eda causadas, teniendo en cuenta las sumas de dinero recibidas por la \u00a0 actora durante el a\u00f1o mil novecientos noventa y dos (1992), as\u00ed como los \u00a0 reajustes de todas las prestaciones sociales, entre otras. Dicha controversia \u00a0 fue resuelta el veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), declarando \u00a0 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, por cuanto el Juez de instancia consider\u00f3 \u00a0 que la conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes, ante la Oficina de Trabajo No. \u00a0 10 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es v\u00e1lida y produce los efectos \u00a0 jur\u00eddicos determinados por las partes de com\u00fan acuerdo, y adem\u00e1s porque lo \u00a0 pactado se ha cumplido en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, la parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0 cual fue desatado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, el \u00a0 veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), quien luego de hacer un \u00a0 recuento jurisprudencial sobre asuntos similares al estudiado, dispuso confirmar \u00a0 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la demandante interpuso recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala Laboral, el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil trece (2013), \u00a0 concluyendo as\u00ed todas las instancias dentro del proceso ordinario laboral, pero \u00a0 la recurrente opt\u00f3 por radicar una nueva acci\u00f3n de tutela, esta vez, en contra \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral, Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 Sala Laboral, el Juzgado Tercero (3\u00ba) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en \u00a0 Descongesti\u00f3n y la empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum \u00a0 Company, basada en los mismos hechos y pretensiones anteriormente referenciados, \u00a0 por considerar que las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso \u00a0 ordinario y la posici\u00f3n asumida por Texas Petroleum Company hoy Chevron \u00a0 Petroleum Company vulneran sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la se\u00f1ora Vilma Stella Pinz\u00f3n Urbina, acudi\u00f3 nuevamente al medio \u00a0 exceptivo de la tutela el diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015), \u00a0 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados \u00a0 por la empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, basada en \u00a0 los mismos hechos y pretensiones de las acciones previamente referenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 Sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), \u00a0 decidi\u00f3 negar el amparo a los derechos fundamentales, al considerar que la \u00a0 accionante cuenta con otro medio judicial id\u00f3neo y efectivo para reclamar los \u00a0 derechos de contenido prestacional presuntamente vulnerados por la accionada. \u00a0 Contra dicha decisi\u00f3n la demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual fue \u00a0 desatado por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 providencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), quien \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 La cual es ahora objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS EN \u00a0 CUANTO A LA INMEDIATEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia referenciada a lo largo de \u00a0 esta providencia, es claro que quien interpone una acci\u00f3n de tutela debe evitar \u00a0 que pase un tiempo excesivo o irrazonable desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n, \u00a0 omisi\u00f3n que amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, so pena de que \u00a0 la acci\u00f3n se deniegue por improcedente. No obstante, en diversas oportunidades \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que el an\u00e1lisis de la procedencia\u00a0 \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela no debe ser tan riguroso cuando la misma versa sobre \u00a0 sujetos en estado de debilidad manifiesta, encontr\u00e1ndose dentro de este grupo \u00a0 las personas de la tercera edad[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a diferencia de lo expresado por los \u00a0 jueces de instancia en la sentencias que hoy son objeto de revisi\u00f3n, esta Corte \u00a0 advierte que el tiempo transcurrido entre la negativa del reconocimiento \u00a0 pensional, por haberse \u00a0 celebrado acuerdo conciliatorio entre el empleador y el empleado para el pago de \u00a0 un pacto \u00fanico de pensi\u00f3n, \u00a0y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, \u00a0 a pesar de ser irrazonable, le resulta aplicable las excepciones a la exigencia \u00a0 de la inmediatez, por cuanto, en primer lugar, \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales permanece en el tiempo, ya que a la fecha la actora \u00a0 contin\u00faa sin el pago de la pensi\u00f3n que pretende le sea reconocida y; en segundo \u00a0 lugar, porque la accionante supera los setenta (70) a\u00f1os de edad, seg\u00fan se \u00a0 advierte en el escrito de tutela, lo que le otorga la calidad de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA \u00a0 POSIBLE EXISTENCIA DE TEMERIDAD Y COSA JUZGADA EN EL PRESENTE CASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 \u00a0Tal y como se expres\u00f3 con anterioridad, cuando una misma persona \u00a0 instaura diferentes acciones de tutela en las que convergen: (i) \u00a0identidad de partes, (ii) hechos y (iii) pretensiones, esta Corte \u00a0 ha precisado que nos encontramos frente a una conducta temeraria, sin embargo \u00a0 tambi\u00e9n ha resaltado que es importante esclarecer si sobre el mencionado asunto \u00a0 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues cuando \u00a0 ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante reiterar que \u00a0 para esta Corporaci\u00f3n si la acci\u00f3n de tutela es seleccionada para su estudio, la cosa juzgada \u00a0 constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y \u00a0 cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en \u00a0 que se decide la no selecci\u00f3n. Luego de ello, la decisi\u00f3n queda ejecutoriada desde el punto de \u00a0 vista formal y material.[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 Ahora \u00a0 bien, una situaci\u00f3n como la descrita en precedencia se presenta en el caso \u00a0 objeto de estudio, raz\u00f3n por la cual para la Sala existe una conducta temeraria. \u00a0 Lo anterior debido a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1.\u00a0\u00a0 En \u00a0 primer lugar, la se\u00f1ora Vilma Stella Pinz\u00f3n Urbina antes de \u00a0 instaurar la acci\u00f3n objeto de estudio, hab\u00eda presentado otras acciones de tutela \u00a0 en contra de Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, con la \u00a0 finalidad de que se le reconociera pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada; las cuales fueron conocidas por (i) el Juzgado Veintiocho \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia; (ii) Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, segunda instancia; (iii) Juzgado Sesenta y \u00a0 Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, primera instancia y; (iv) \u00a0Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Penal, primera instancia. Las cuales estaban \u00a0 encaminadas a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela No. 2011-1031. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocida por el Juzgado Veintiocho (28) \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia y por el Juzgado Segundo \u00a0 (2) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en segunda instancia, pretend\u00eda el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0 vital; como consecuencia de lo anterior, buscaba que se informara al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales el monto del sueldo y prestaciones al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum \u00a0 Company, para que \u00e9sta procediera a realizar el c\u00e1lculo actual y as\u00ed la \u00a0 accionada realizara el reconocimiento y pago pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela No. 2012-00506. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocida por el Juzgado Sesenta y Siete \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, pretend\u00eda el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas, seguridad \u00a0 social, derechos adquiridos, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y debido proceso, para as\u00ed \u00a0 obtener el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de vejez indexada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela No. 71.217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocida por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u2013 Sala Penal, mediante la cual se pretend\u00eda el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, \u00a0 igualdad y protecci\u00f3n al adulto mayo, por negarse el reconocimiento a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, de las pruebas aportadas \u00a0 se puede observar que entre las acciones de tutela concurren los tres elementos \u00a0 de identidad, a saber: (i) identidad: las acciones de tutela instauradas \u00a0 ante el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogot\u00e1, fallada el cinco (5) \u00a0 de diciembre de dos mil once, confirmada el treinta (30) de enero de dos mil \u00a0 doce (2012), por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Bogot\u00e1; el Juzgado \u00a0 Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogot\u00e1, decidida el veinticuatro (24) de \u00a0 julio de dos mil doce (2012); la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Penal, \u00a0 resuelta el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil catorce (2014) y la fallada el \u00a0 treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), objeto hoy de revisi\u00f3n, \u00a0 fueron promovidas por Vilma Stella Pinz\u00f3n Urbina, contra la empresa \u00a0 Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company; (ii) las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas de las cuatro tutelas son las mismas: en los cuatro casos las \u00a0 solicitudes de amparo versan sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y la indexaci\u00f3n de la primera mesada, a pesar de haberse celebrado \u00a0 acuerdo conciliatorio entre las partes por concepto de pacto \u00fanico de pensi\u00f3n, \u00a0 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u2013 Inspecci\u00f3n 10 de Trabajo, el \u00a0 primero (1\u00ba ) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), pues a su \u00a0 juicio se concili\u00f3 un derecho que era cierto e indiscutible, abusando de su \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n, sin que se advierte la ocurrencia de alg\u00fan hecho nuevo \u00a0 que haga viable un nuevo estudio por el Juez de tutela y; \u00a0 (iii) \u00a0las pretensiones en los cuatro tr\u00e1mites son id\u00e9nticas puesto que buscan que se reconozca, por la empresa Texas Petroleum \u00a0 Company hoy Chevron Petroleum Company, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n indexada en la \u00a0 primera mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, teniendo como base lo \u00a0 descrito en anterioridad, se puede constatar que las cuatro solicitudes de \u00a0 tutela son iguales, pese a que la organizaci\u00f3n frente algunos hechos var\u00eda, el \u00a0 objeto y la finalidad es la misma. Raz\u00f3n por la cual, la Sala concluye que la \u00a0 cuarta tutela sometida a revisi\u00f3n de la Corte es improcedente, toda vez que \u00a0 respecto de las acciones de tutela No. 3.417.162, 3.607.733 y 4.268.227, ya se \u00a0 produjeron diversos pronunciamientos de la jurisdicci\u00f3n constitucional que \u00a0 quedaron ejecutoriados luego de que la Corte tomar\u00e1 la decisi\u00f3n de excluirlos de \u00a0 revisi\u00f3n, mediante autos del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), \u00a0 notificado el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012); trece (13) de \u00a0 septiembre de dos mil doce (2012), notificado el tres (3) de octubre de dos mil \u00a0 doce (2012) y; dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), notificado el \u00a0 treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014); respectivamente. Desde \u00a0 ese momento, la decisi\u00f3n negativa de las pretensiones de la se\u00f1ora Vilma \u00a0 Stella Pinz\u00f3n Urbina en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n y la indexaci\u00f3n de la primera mesada, est\u00e1 amparada por la cosa \u00a0 juzgada constitucional y, por tanto, constituye una decisi\u00f3n definitiva e \u00a0 inmodificable sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala considera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela estudiada es temeraria, ya que re\u00fane todos los presupuestos necesarios \u00a0 para tal declaraci\u00f3n, y no se evidencia raz\u00f3n alguna que habilite a la \u00a0 accionante para instaurar cuatro acciones con identidad de sujetos y \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que la se\u00f1ora Vilma Stella \u00a0 Pinz\u00f3n Urbina, ha presentado en esta oportunidad una acci\u00f3n de tutela, con \u00a0 fundamento en los mismos hechos en que ha basado las acciones de tutela \u00a0 anteriores, en consideraci\u00f3n a su desesperaci\u00f3n por el reconocimiento pensional \u00a0 y que no se trata de una profesional del derecho, su conducta no puede \u00a0 vislumbrarse como de mala fe, razones por las cuales la Sala considera que no \u00a0 hay lugar a imponerle una sanci\u00f3n pecuniaria, no obstante se le advertir\u00e1 que en \u00a0 lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los \u00a0 hechos que ya han sido debatidos son pena de las sanciones pecuniarias a las que \u00a0 haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, debido a lo establecido en precedencia, \u00a0 respecto a que la acci\u00f3n de tutela es improcedente no solo por temeridad sino \u00a0 adem\u00e1s por cuanto ya hab\u00edan sido resueltos otros casos id\u00e9nticos sobre el que \u00a0 pesa la cosa juzgada constitucional, no es necesario que la Sala estudie si la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional, pues, conforme a las consideraciones descritas, no le es dado a \u00a0 la Corte entrar a pronunciarse sobre el mismo, as\u00ed como tampoco puede la Sala \u00a0 abordar los asuntos de fondo que plantea la accionante en esta cuarta acci\u00f3n de \u00a0 tutela; por lo tanto no es pertinente, como lo hicieron los jueces de instancia, \u00a0 negar el amparo de los derechos fundamentales que no han sido objeto de estudio, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando la circunstancias f\u00e1cticas extensamente narradas, demuestra que \u00a0 no es viable realizar dicho estudio por cuando se configura el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), por \u00a0 el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 dictada en primera instancia el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince \u00a0 (2015), por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela incoada por Vilma Stella Pinz\u00f3n Urbina en contra de la \u00a0 empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company. En su lugar, \u00a0 rechazar\u00e1 por IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela, pero por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia, la sentencia de tutela proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado \u00a0 Trece (13) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la sentencia dictada en \u00a0 primera instancia el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) por el juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por la se\u00f1ora Vilma Stella Pinz\u00f3n Urbina en contra de Texas Petroleum \u00a0 Company hoy Chevron Petroleum Company. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: SE ADVIERTE a la se\u00f1ora Vilma Stella Pinz\u00f3n Urbina, que en lo \u00a0 sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los \u00a0 hechos que ya han sido debatidos, so pena de las sanciones pecuniarias a las que \u00a0 haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO:- Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas \u00a0 conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-001\/16[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IRRENUNCIABILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION-Caso en que se presenta una relaci\u00f3n laboral surgida y transcurrida en su mayor parte \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, durante la cual no hubo \u00a0 afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso resuelto en la providencia de la que me aparto planteaba un \u00a0 problema relacionado con la irrenunciabilidad del derecho a la pensi\u00f3n, en el \u00a0 contexto de una\u00a0relaci\u00f3n laboral surgida y transcurrida en su mayor parte antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, durante la cual no hubo \u00a0 afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales y la empresa tampoco reconoci\u00f3 \u00a0 efectos pensionales a ese tiempo de servicio, con el argumento de que, conforme \u00a0 las normas vigentes de la \u00e9poca, no ten\u00eda el deber de afiliar a la peticionara \u00a0 al sistema de seguridad social, ni de hacer las provisiones correspondientes en \u00a0 dinero.\u00a0La empleadora, con todo, llev\u00f3 a cabo un acuerdo conciliatorio \u00a0 con la extrabajadora en el a\u00f1o 1995, mediante el cual se comprometi\u00f3, y \u00a0 efectivamente pag\u00f3, una sola suma de dinero por lo que denomin\u00f3 \u00abpacto \u00fanico de \u00a0 pensi\u00f3n\u00bb. A mi juicio, se trataba de un \u00a0 asunto de\u00a0clara trascendencia constitucional y, sin embargo, el fallo no se \u00a0 ocup\u00f3 de analizarlo de fondo sino que declar\u00f3 improcedente el amparo con base en \u00a0 la cosa juzgada constitucional derivada de tutelas anteriores interpuestas por \u00a0 la actora, no seleccionadas por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se aplic\u00f3 un precedente constitucional \u00a0 aplicable al caso, mediante el cual se hab\u00eda concedido derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa que tambi\u00e9n es accionada en el presente caso \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exist\u00eda por lo menos un precedente \u00a0 constitucional aplicable al caso, incluso citado en la demanda de tutela, que \u00a0 presuntamente le otorgaba raz\u00f3n. La peticionaria era trabajadora de la misma \u00a0 compa\u00f1\u00eda y se encontraba sustancialmente en las mismas circunstancias de hecho \u00a0 relevantes que la accionante en la tutela que dio lugar a la Sentencia T-890 de \u00a0 2011, mediante la cual se concedi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la \u00a0 demandante y a cargo de la empresa que tambi\u00e9n es\u00a0 accionada en el presente \u00a0 caso. Como es evidente, al desconocerse el mencionado precedente, no solo se \u00a0 ignor\u00f3 el mandato consustancial al Estado de derecho, de fundar las decisiones \u00a0 judiciales en reglas universales y predecibles para los ciudadanos y se dej\u00f3 de \u00a0 lado la coherencia y racionalidad que debe caracterizar al sistema jur\u00eddico, \u00a0 sino que se lesion\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de la accionante, quien \u00a0 no pudo obtener su prerrogativa a la pensi\u00f3n, pese a encontrarse en similares \u00a0 circunstancias que otra persona a quien la Corte se la reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto dentro de la \u00a0 Sentencia T-001 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 caso resuelto en la providencia de la que me aparto planteaba un problema \u00a0 relacionado con la irrenunciabilidad del derecho a la pensi\u00f3n, en el contexto de \u00a0 una relaci\u00f3n laboral surgida y transcurrida en su \u00a0 mayor parte antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, durante la \u00a0 cual no hubo afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales y la empresa tampoco \u00a0 reconoci\u00f3 efectos pensionales a ese tiempo de servicio, con el argumento de que, \u00a0 conforme las normas vigentes de la \u00e9poca, no ten\u00eda el deber de afiliar a la \u00a0 peticionara al sistema de seguridad social, ni de hacer las provisiones \u00a0 correspondientes en dinero. La empleadora, con todo, llev\u00f3 a cabo \u00a0 un acuerdo conciliatorio con la extrabajadora en el a\u00f1o 1995, mediante el cual \u00a0 se comprometi\u00f3, y efectivamente pag\u00f3, una sola suma de dinero por lo que \u00a0 denomin\u00f3 \u00abpacto \u00fanico de pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 mi juicio, se trataba de un asunto de \u00a0 clara trascendencia constitucional y, sin embargo, el fallo no se ocup\u00f3 de \u00a0 analizarlo de fondo sino que declar\u00f3 improcedente el amparo con base en la cosa \u00a0 juzgada constitucional derivada de tutelas anteriores interpuestas por la \u00a0 actora, no seleccionadas por la Corte. Si bien es cierto que, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, razones de seguridad jur\u00eddica desaconsejan reabrir debates que han \u00a0 alcanzado ese car\u00e1cter en virtud de la no selecci\u00f3n del respectivo expediente[47], \u00a0 como lo advert\u00ed en la discusi\u00f3n del proyecto, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 sostenido que la cosa juzgada que caracteriza una providencia no se traslada \u00a0 necesariamente a sus efectos, pues estos se \u00a0hallan sujetos a \u201cla prevalencia de \u00a0 un orden justo, al ideal de justicia y a la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n de los \u00a0 sistemas jur\u00eddicos\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 mi opini\u00f3n, la Sala debi\u00f3 haber tomado en cuenta la anterior consideraci\u00f3n y \u00a0 resolver el m\u00e9rito del asunto, pues la accionante ya hab\u00eda agotado, sin \u00e9xito,\u00a0 \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa judicial y exist\u00eda por lo menos un \u00a0 precedente constitucional aplicable al caso, incluso citado en la demanda de \u00a0 tutela, que presuntamente le otorgaba raz\u00f3n. La peticionaria era trabajadora de \u00a0 la misma compa\u00f1\u00eda y se encontraba sustancialmente en las mismas circunstancias \u00a0 de hecho relevantes que la accionante en la tutela que dio lugar a la Sentencia \u00a0 T-890 de 2011[49], \u00a0 mediante la cual se concedi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la \u00a0 demandante y a cargo de la empresa que tambi\u00e9n es\u00a0 accionada en el presente \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente, al desconocerse el mencionado precedente, no solo \u00a0 se ignor\u00f3 el mandato consustancial al Estado de derecho, de fundar las \u00a0 decisiones judiciales en reglas universales y predecibles para los ciudadanos y \u00a0 se dej\u00f3 de lado la coherencia y racionalidad que debe caracterizar al sistema \u00a0 jur\u00eddico, sino que se lesion\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de la \u00a0 accionante, quien no pudo obtener su prerrogativa a la pensi\u00f3n, pese a \u00a0 encontrarse en similares circunstancias que otra persona a quien la Corte se la \u00a0 reconoci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver Sentencias T-183 de 2013, MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver\u00a0entre otras las\u00a0Sentencias\u00a0 \u00a0 T-802 y T -633 de 2004 M.P,\u00a0Dr.\u00a0Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra T-728 de 2003, M.P,\u00a0Dr.\u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 T-890 y T-1047\u00a0 de 2006 M.P,\u00a0Dr.\u00a0Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, T-089 de 2008, MP, Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, \u00a0 T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-590 de 2005,\u00a0 T-844 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] MP, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP, Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta l\u00ednea de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Esta disposici\u00f3n fue objeto de control constitucional y declarada \u00a0 exequible mediante sentencia C-054 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3, que la presunci\u00f3n de la Buena Fe dentro del proceso y por ende \u00a0 respecto del juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad \u00a0 y seriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-327 de 1993 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia T-655 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-149 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-308 de 1995 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-443 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-001 de 1997 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cVer Sentencias: T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-091 \u00a0 del 06 de marzo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0 T-001 del 21 de enero \u00a0 de 1997. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Cfr. Sentencia T-1215 del 11 de diciembre de 2003. MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-308 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-1103 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia\u00a0 T 741 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Sentencia T-1104 del 06 de noviembre de 2008. MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-184 del 2 de marzo de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Subrayado por fuera del texto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] ART\u00cdCULO 80. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES. Cada una de \u00a0 las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales \u00a0 temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en \u00a0 el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin \u00a0 perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en \u00a0 la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su \u00a0 monto, ordenar\u00e1 que se liquide por incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma \u00a0 responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes \u00a0 en el proceso o incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0 varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenar\u00e1 en \u00a0 proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso o incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] ART\u00cdCULO 81. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE APODERADOS Y \u00a0 PODERDANTES. Al apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la \u00a0 condena de que trata el art\u00edculo anterior, la de pagar las costas del proceso, \u00a0 incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con \u00a0 temeridad o mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de lo \u00a0 pertinente se remitir\u00e1 a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante \u00a0 la investigaci\u00f3n disciplinaria al abogado por faltas a la \u00e9tica profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-1103 del 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-169 del 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-560 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia SU-1219 de 2001 M.P Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] T-276 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-1164 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-373 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente 3099901, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-001\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo \u00a0 razonable y oportuno \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha establecido \u00a0 que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}