{"id":24015,"date":"2024-06-26T21:45:14","date_gmt":"2024-06-26T21:45:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-002-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:14","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:14","slug":"t-002-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-16\/","title":{"rendered":"T-002-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-002-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-002\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte \u00a0 Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el tratamiento que se debe \u00a0 proporcionar para garantizar el derecho a la salud, no tiene como \u00fanico objetivo \u00a0 obtener la curaci\u00f3n. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones \u00a0 que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por \u00a0 tal raz\u00f3n se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, \u00a0 efectiva y eficaz reciba todos los cuidados m\u00e9dicos tendientes a proporcionarle \u00a0 el mayor bienestar posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE \u00a0 Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe evaluar, en cada situaci\u00f3n en concreto, la pertinencia, \u00a0 necesidad y urgencia del suministro de los gastos de traslado, as\u00ed como las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar y, en caso de ser \u00a0 procedente, recobrar a la entidad estatal los valores correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0 TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusi\u00f3n en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia para obtener el \u00a0 servicio de transporte por cuanto no se demostr\u00f3 incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no manifiesta la incapacidad de cubrir el costo del transporte, \u00a0 adem\u00e1s, se evidencia que a\u00fan es una persona activa laboralmente, pues es el \u00a0 cotizante activo de su afiliaci\u00f3n a salud, la distancia que debe recorrer para \u00a0 asistir a las terapias, no se erige como un obst\u00e1culo imposible de superar y, si \u00a0 bien es cierto que la enfermedad del accionante es considerada como\u00a0 \u00a0 catastr\u00f3fica, no manifiesta ni se evidencia, de la historia cl\u00ednica aportada, \u00a0 que necesite cuidados especiales para transportarse desde su residencia hasta el \u00a0 hospital donde se le realiza el procedimiento y, existe un deber de solidaridad \u00a0 que recae, en principio, en el n\u00facleo familiar, el cual, se logra evidenciar \u00a0 dentro del expediente, tiene una situaci\u00f3n econ\u00f3mica estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5.206.130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0Henry Oswaldo T\u00e9llez Garay \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, \u00a0 dieciocho (18) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido el 16 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia del Circuito de Facatativ\u00e1-Cundinamarca, en el tr\u00e1mite iniciado por el \u00a0 se\u00f1or Henry Oswaldo T\u00e9llez Garay contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado proceso \u00a0 de tutela fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez (10), mediante \u00a0 auto del 28 de octubre de 2015, correspondiendo su estudio y decisi\u00f3n a la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0\u00a0La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henry \u00a0 Oswaldo T\u00e9llez Garay, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los \u00a0 cuales considera vulnerados por la Nueva EPS, al no prestarle el servicio de \u00a0 transporte desde su lugar de residencia, ubicada en el municipio de Guayabal de \u00a0 S\u00edquima, hasta el Hospital San Rafael de Facatativ\u00e1, instituci\u00f3n en la que se le \u00a0 practica el tratamiento de hemodi\u00e1lisis. Ambos municipios ubicados en el \u00a0 departamento de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Henry Oswaldo T\u00e9llez Garay tiene, a la fecha, \u00a0 50 a\u00f1os de edad. Se encuentra afiliado a salud en calidad de cotizante, a trav\u00e9s \u00a0 de la Nueva EPS y reside en el municipio de Guayabal de S\u00edquima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le fue diagnosticado &#8220;insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica estadio 5 &#8220;, por lo que debe asistir a terapias de \u00a0 reemplazo renal los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes de 11 am a 4 pm en el \u00a0 Hospital San Rafael de Facatativ\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de agosto de 2014, elev\u00f3 una solicitud a la Nueva \u00a0 EPS para que le fuera autorizado el servicio de transporte desde su vivienda \u00a0 hasta el Hospital San Rafael en Facatativ\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de agosto de 2014, la Nueva EPS neg\u00f3 la \u00a0 solicitud, argumentando que dicha petici\u00f3n se trataba de &#8220;bienes y \u00a0 servicios que no pertenecen al POS&#8221;[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante aduce necesitar las terapias para \u00a0 garantizar su derecho fundamental a la salud, pues de ellas depende su \u00a0 funcionamiento renal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henry Oswaldo T\u00e9llez Garay \u00a0 pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS que autorice el transporte \u00a0 que requiere desde su lugar de residencia ubicado en Guayabal de S\u00edquima, hasta \u00a0 el Hospital San Rafael de Facatativ\u00e1, lugar en el que se le practica las \u00a0 terapias de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Pruebas que obran \u00a0 en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de radicaci\u00f3n de solicitud de servicios del se\u00f1or \u00a0 Henry Oswaldo T\u00e9llez Garay a la Nueva EPS, del 27 de agosto de 2014 (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia m\u00e9dica del se\u00f1or Henry Oswaldo \u00a0 T\u00e9llez Garay, emitida por la Unidad Renal Can 2005, del Hospital San Rafael de \u00a0 Facatativ\u00e1 (folios 4 a 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2015, el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativ\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 2015, el Coordinador \u00a0 Jur\u00eddico de Regionales de la entidad, dio respuesta a la acci\u00f3n tutela en la que \u00a0 manifest\u00f3, que el 29 de agosto de 2014, a trav\u00e9s de un comunicado, se le inform\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Henry Oswaldo T\u00e9llez Garay que su solicitud de autorizaci\u00f3n de traslado \u00a0 desde el municipio de Guayabal de S\u00edquima a Facatativ\u00e1, para la pr\u00e1ctica del \u00a0 tratamiento de hemodi\u00e1lisis, hab\u00eda sido resuelta negativamente. En aquella \u00a0 oportunidad, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico argument\u00f3 que la solicitud est\u00e1 por \u00a0 fuera del Plan Obligatorio de Salud pues de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 5521 del \u00a0 2013 en el art\u00edculo 125, que establece que los traslados deben ser autorizados \u00a0 por el m\u00e9dico tratante y, en el caso del se\u00f1or T\u00e9llez Garay, no hay concepto \u00a0 m\u00e9dico que lo sugiera.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 argument\u00f3 que, &#8220;este caso puntual se trata de un usuario que requiere \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio catalogado como consulta externa. Este es un servicio \u00a0 programado y ambulatorio, es decir, no reviste el car\u00e1cter de urgencia ni de \u00a0 internaci\u00f3n del paciente y que se presta a trav\u00e9s de una cita previa. &#8220;[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, solicita se denieguen las \u00a0 pretensiones del accionante, toda vez que la entidad se ha ce\u00f1ido a lo \u00a0 establecido por la normativa vigente en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2015, el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativ\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones del \u00a0 accionante al considerar que el Art\u00edculo 124 y 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013, establece taxativamente las causales por las cuales se puede autorizar el \u00a0 traslado de un paciente y, dentro de ellas, no se enmarca la situaci\u00f3n del \u00a0 actor. As\u00ed pues, comoquiera que no se evidencia dentro del acervo probatorio, \u00a0 orden m\u00e9dica que recomiende el transporte del se\u00f1or Henry Oswaldo T\u00e9llez Garay, \u00a0 la solicitud carece de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativ\u00e1, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela T-5.206.130, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9o, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir \u00a0 cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo dispuesto por la norma \u00a0 superior, el art\u00edculo 10o del Decreto 2591 de 1991[4], establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del citado art\u00edculo, esta \u00a0 Corte ha concretado las posibilidades de su promoci\u00f3n, as\u00ed: (i) del ejercicio \u00a0 directo, es decir qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 \u00a0 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, \u00a0 como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos \u00a0 y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual \u00a0 el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de \u00a0 acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder \u00a0 general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.&#8221;[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el accionante hace \u00a0 uso de la acci\u00f3n de amparo en ejercicio directo de sus derechos fundamentales, \u00a0 por tal motivo, est\u00e1 legitimado para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS es una entidad que se ocupa \u00a0 de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por tanto, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 5o y el numeral 2o del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[6], \u00a0 est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la \u00a0 medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, si existi\u00f3, por parte de la Nueva EPS, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or \u00a0 Henry Oswaldo T\u00e9llez Garay al no autorizarle el servicio de transporte desde su \u00a0 residencia ubicada en Guayabal de S\u00edquima, hasta el Hospital San Rafael de \u00a0 Facatativ\u00e1, lugar en el que se le practica el tratamiento de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de los \u00a0 siguientes temas: (i) el derecho fundamental a salud; (ii) los servicios \u00a0 esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones \u00a0 dignas; y (iii) el servicio de transporte para el acceso efectivo al servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 El derecho \u00a0 fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, la salud \u00a0 es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. No obstante, la Corte Constitucional, \u00a0 a trav\u00e9s de su jurisprudencia, reconoci\u00f3 que dicho servicio es un derecho, el \u00a0 cual se considera fundamental en s\u00ed mismo y, por ende, exigible por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Al efecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, el \u00a0 derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de dignidad humana, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo \u00a0 ser objeto de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n \u00a0 con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades \u00a0 competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la \u00a0 dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente la Ley Estatutaria de Salud \u00a0 (Ley 1751 de 2015) claramente reconoce la fundamentalidad de tal derecho, en sus \u00a0 art\u00edculos 1o y 2o. En efecto, en relaci\u00f3n con dicha ley se \u00a0 ha expresado que consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho \u00a0 fundamental a la salud como aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo individual \u00a0 como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios \u00a0 de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el \u00a0 mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del \u00a0 Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que aseguren la igualdad de trato y \u00a0 oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. \u00a0 Finalmente, advierte que la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial \u00a0 obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado &#8220;[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este mecanismo de amparo \u00a0 constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del \u00a0 reconocimiento del derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana, (ii) \u00a0 afecte a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) ponga al \u00a0 paciente en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para \u00a0 hacer valer su derecho.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha \u00a0 considerado esta Corporaci\u00f3n, que la tutela es procedente en los casos en que &#8220;(a) se niegue, \u00a0 sin justificaci\u00f3n m\u00e9dico \u2014 cient\u00edfica, un servicio m\u00e9dico incluido dentro del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorizaci\u00f3n para un \u00a0 procedimiento, medicamento o tratamiento m\u00e9dico excluido del POS, pero requerido \u00a0 de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos necesarios[10]&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y \u00a0 garantizar una vida en condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de integralidad \u00a0 del servicio de salud, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0 el tratamiento que se debe proporcionar para garantizar el derecho a la salud, \u00a0 no tiene como \u00fanico objetivo obtener la curaci\u00f3n. Este, debe estar encaminado a \u00a0 superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la \u00a0 dignidad de la persona, por tal raz\u00f3n se deben orientar todos los esfuerzos para \u00a0 que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos los cuidados m\u00e9dicos \u00a0 tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-617 de 2000[11] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de \u00a0 ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe \u00fanicamente a \u00a0 la constataci\u00f3n del peligro inminente de muerte, dado que su \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n se extiende a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de eventos en los cuales el \u00a0 contenido conceptual b\u00e1sico de los derechos fundamentales involucrados puede \u00a0 verse afectado, de esta forma, no solo el \u00a0 mantenimiento de la vida, previsto en el art\u00edculo 11 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se protege como fundamental, sino la materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la existencia en condiciones dignas &#8220;.(Negrilla por \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, obedece a que la enfermedad \u00a0 no solo debe tratarse desde el punto de vista m\u00e9dico, sino desde una perspectiva \u00a0 integral, que abarque todos los elementos y tratamientos necesarios para \u00a0 optimizar las habilidades funcionales, mentales y sociales del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en aquellos casos en los \u00a0 que cient\u00edficamente no se pueda obtener la recuperaci\u00f3n del estado de salud del \u00a0 paciente por el complejo cuadro cl\u00ednico que presenta, se debe propender, por \u00a0 todos los medios, a garantizar el nivel de vida m\u00e1s \u00f3ptimo a trav\u00e9s de la \u00a0 totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues \u00a0 con ocasi\u00f3n de sus enfermedades son f\u00e1cilmente expuestos a afrontar situaciones \u00a0 que atentan contra su dignidad humana, los cuales aunque no persigan el completo \u00a0 y eficaz restablecimiento del paciente, s\u00ed resultan paliativos para sus \u00a0 dif\u00edciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida \u00a0 con un m\u00ednimo de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, resulta claro que \u00a0 se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y \u00a0 tratamientos que requiera el paciente, cuando por su insolvencia econ\u00f3mica no \u00a0 pueda asumir su costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, adem\u00e1s de sus \u00a0 complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad \u00a0 humana, una actuaci\u00f3n contraria desconocer\u00eda los postulados constitucionales y \u00a0 los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha indicado que no solo se debe \u00a0 prestar un servicio que permita la mera existencia de la persona, sino que, \u00a0 adem\u00e1s, le asegure unas condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles \u00a0 padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0 la sentencia T-899 de 2002[13], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) En segundo \u00a0 lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n \u00a0 implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se trata de la \u00a0 mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se garanticen las \u00a0 condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la medida de lo posible \u00a0 sus facultades. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si a las personas que \u00a0 tienen aminoradas sus condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo \u00a0 unas condiciones tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, \u00a0 entonces se les vulneran sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma \u00a0 y se les brinde una prestaci\u00f3n de manera simple, sino que debe estar encaminada \u00a0 a asegurar, en todo momento, la dignidad de la persona, raz\u00f3n por la cual, no es \u00a0 v\u00e1lido que una empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorizaci\u00f3n y \u00a0 el acceso a un tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra \u00a0 prestaci\u00f3n requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El servicio de transporte para el acceso efectivo al servicio de \u00a0 salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el servicio de transporte de \u00a0 pacientes no se encontraba incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo como tampoco del subsidiado. Al efecto, el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 2o de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 &#8220;por el cual se \u00a0 establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221; se\u00f1alaba, en forma \u00a0 expresa, que &#8220;(&#8230;) cuando en el municipio de residencia del \u00a0 paciente no cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al \u00a0 municipio m\u00e1s cercano que cuente con \u00e9l. Los gastos de desplazamiento generados \u00a0 en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de \u00a0 urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran \u00a0 atenci\u00f3n complementaria (&#8230;) &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, este Tribunal \u00a0 Constitucional advirti\u00f3 que, si bien el transporte no pod\u00eda ser considerado como \u00a0 una prestaci\u00f3n de salud, exist\u00edan ciertos casos en los que, debido a las \u00a0 dif\u00edciles y particulares circunstancias econ\u00f3micas a las que se ve\u00edan expuestas \u00a0 algunas personas, el acceso efectivo a determinado servicio o tratamiento en \u00a0 salud depend\u00eda necesariamente del costo del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones, llevaron a \u00a0 que, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad social, los jueces de tutela \u00a0 ordenaran, de manera excepcional, a distintas entidades del sistema, el \u00a0 reconocimiento y pago del valor equivalente a los gastos de transporte aunque no \u00a0 estuviere incluido dentro del POS, siempre y cuando el paciente o sus \u00a0 familiares carecieran de los recursos econ\u00f3micos necesarios para tal efecto, con la posibilidad \u00a0 de luego repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud -FOSYGA.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en virtud de la garant\u00eda de \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica, elemento esencial del derecho a la salud[16], y ante \u00a0 el alto impacto que implica para muchas personas la imposibilidad de cancelar \u00a0 sus transportes y los de su acompa\u00f1ante para acudir a los tratamientos y \u00a0 servicios en salud, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reconoci\u00f3 e \u00a0 incluy\u00f3 tal prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de las Resoluciones 5261 de 1994 y 5521 de 2013 \u00a0 las cuales definieron, aclararon y actualizaron los contenidos del POS para los \u00a0 reg\u00edmenes subsidiado y contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se estableci\u00f3 que las EPS y \u00a0 EPS-S deb\u00edan cubrir los gastos de desplazamientos generados por la remisi\u00f3n de \u00a0 un usuario a un lugar distinto de su residencia en cualquiera de los siguientes \u00a0 eventos: (i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la \u00a0 atenci\u00f3n y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del \u00a0 territorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no se \u00a0 pueda brindar la atenci\u00f3n requerida por el paciente en su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es procedente el traslado \u00a0 de pacientes cuando su precario estado de salud lo amerite, es decir, cuando el \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante sea favorable para ello. As\u00ed mismo, se permite, si \u00a0 el m\u00e9dico lo prescribe, la movilizaci\u00f3n del paciente de atenci\u00f3n domiciliaria.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el traslado de los pacientes \u00a0 ambulatorios, se cubre siempre que se necesite de un tratamiento incluido en el \u00a0 POS y no est\u00e9 disponible en el lugar de residencia del afiliado, ese cargo ser\u00e1 \u00a0 cubierto con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se dispuso que el \u00a0 servicio de transporte y de traslado de pacientes hacen parte de los contenidos \u00a0 del POS, tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para el r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 considerando que se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y de la cual \u00a0 depende, en algunos casos, el goce efectivo del derecho fundamental de la salud \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar que, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, el servicio de transporte \u00a0 ambulatorio debe ser cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de \u00a0 pago por capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se \u00a0 reconozca dispersi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima adicional es un valor que el \u00a0 Estado destina a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor \u00a0 densidad poblacional se generan sobrecostos en la atenci\u00f3n, entre otras razones, \u00a0 por el traslado de pacientes a centros urbanos que s\u00ed cuentan con la red \u00a0 prestadora especializada de alto nivel de complejidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n 4480 de 2012, fij\u00f3 el valor de la UPC \u00a0 para el a\u00f1o 2013 y se\u00f1al\u00f3 que se le reconocer\u00eda a los departamentos de Amazonas, \u00a0 Arauca, Casanare, Caquet\u00e1, Choc\u00f3, La Guajira, Guain\u00eda, Guaviare, Meta, Putumayo, \u00a0 Sucre, Vaup\u00e9s, Vichada y la regi\u00f3n del Urab\u00e1, excepto los municipios de Arauca, \u00a0 Florencia, Yopal, Riohacha, Sincelejo y Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por una parte, en las \u00e1reas \u00a0 a las que se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los \u00a0 gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro. Por otra, en los \u00a0 lugares en los que no se reconozca \u00e9ste concepto se pagar\u00e1n por la unidad de \u00a0 pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica. Las mismas reglas deber\u00e1n aplicarse al alojamiento \u00a0 debido a que su necesidad se configura en las mismas condiciones que el \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal afirmaci\u00f3n se infiere, que las \u00a0 zonas que no son objeto de prima por dispersi\u00f3n, cuentan con la totalidad de \u00a0 infraestructura y personal humano para la atenci\u00f3n en salud integral que \u00a0 requiera todo usuario y por lo tanto no se deber\u00eda necesitar de su traslado a \u00a0 otro lugar. No obstante, de ser necesario, se deber\u00e1 afectar el rubro de la UPC \u00a0 general, pues es responsabilidad directa de la EPS garantizar la asistencia \u00a0 m\u00e9dica de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con los \u00a0 anteriores precedentes normativos, este Tribunal Constitucional ha sido enf\u00e1tico \u00a0 en sostener que resulta desproporcionado imponer cargas econ\u00f3micas de traslado a \u00a0 personas que no pueden acceder a un determinado servicio relacionado con la \u00a0 salud, por carecer de los recursos econ\u00f3micos. En efecto, &#8220;nace para el \u00a0 Estado la obligaci\u00f3n de suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la \u00a0 entidad prestadora del servicio de salud (&#8230;) para los efectos de la obligaci\u00f3n \u00a0 que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre \u00a0 en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado &#8220;[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 que cuando un paciente es remitido a una entidad de \u00a0 salud en un municipio distinto al de su residencia, es deber de la EPS sufragar \u00a0 los gastos de transporte que sean necesarios sin importar si dicha prestaci\u00f3n \u00a0 fue ordenada por su m\u00e9dico tratante, en el entendido de que ni el paciente ni \u00a0 sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos para costear el gasto de \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, en sentencia \u00a0 T-760 de 2008[19] \u00a0esta Corte afirm\u00f3 que, &#8220;Si bien el transporte y hospedaje del \u00a0 paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de \u00a0 salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de \u00a0 desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 (&#8230;) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y \u00a0 obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que \u00a0 requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar \u00a0 distinto al de residencia, debido a que en donde habita no existen instituciones \u00a0 en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho \u00a0 traslado &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se \u00a0 advierte que el transporte es un servicio cubierto por el POS que, pese a no \u00a0 contar con una naturaleza m\u00e9dica, constituye un medio para garantizar el acceso \u00a0 al tratamiento que requiera la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el juez de tutela debe \u00a0 evaluar, en cada situaci\u00f3n en concreto, la pertinencia, necesidad y urgencia del \u00a0 suministro de los gastos de traslado, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas del \u00a0 actor y su n\u00facleo familiar y, en caso de ser procedente, recobrar a la entidad \u00a0 estatal los valores correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia C-313 de 2014, \u00a0 por medio de la cual se realiz\u00f3 el estudio de constitucionalidad de la Ley \u00a0 Estatutaria de Salud, sostuvo, respecto de los servicios que, sin ser \u00a0 estrictamente de salud, son medios necesarios para atender situaciones \u00a0 relacionadas con tal derecho fundamental, tal como el servicio de transporte, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo \u00a0 concerniente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 8o, se tiene que define como \u00a0 tecnolog\u00eda o servicio de salud, lo &#8216;directamente relacionado&#8217; con el tratamiento \u00a0 y el cumplimiento del objetivo preventivo o terap\u00e9utico. Adem\u00e1s, \u00a0 precept\u00faa que los servicios de car\u00e1cter individual que &#8216;no est\u00e9n directamente \u00a0 relacionados&#8217; con el tratamiento, podr\u00e1n ser financiados con recursos diferentes \u00a0 a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnolog\u00edas en salud, cuando \u00a0 no se tenga capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enunciado \u00a0 legal implica una restricci\u00f3n al acceso efectivo al derecho. Reparos sobre el \u00a0 mismo se observan en varias intervenciones, en las cuales, se avisa que dicho \u00a0 precepto podr\u00eda comprometer la prestaci\u00f3n de servicios usualmente discutidos en \u00a0 sede de tutela, tal es el caso de los pa\u00f1ales, las pr\u00f3tesis, el financiamiento \u00a0 de transportes, etc&#8230;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra anotar \u00a0 que si se proscribiese la condici\u00f3n del v\u00ednculo directo con el tratamiento para \u00a0 permitir el financiamiento y, \u00a0 consecuentemente, el acceso al servicio: continuar\u00edan las restricciones \u00a0 indefinidas en contrav\u00eda de los mandatos constitucionales que garantizan \u00a0 efectivamente el derecho. Para la \u00a0 Corporaci\u00f3n, el derecho fundamental a la salud tiene como punto de partida la \u00a0 inclusi\u00f3n de todos los servicios y tecnolog\u00edas y que las limitaciones al derecho \u00a0 deben estar plenamente determinadas, de lo contrario, se hace nugatoria la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del mismo. &#8221; (Subrayas fuera \u00a0 del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido que \u00a0 determinados servicios, que no se constituyen, espec\u00edficamente, como \u00a0 prestaciones de salud, pueden constituirse como un obst\u00e1culo para salvaguardar \u00a0 el derecho fundamental aludido y, en ese caso, tal requerimiento debe ser \u00a0 garantizado por el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 descritas y los elementos de juicio plasmados en esta parte considerativa, la \u00a0 Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuenta con 50 a\u00f1os de edad y \u00a0 padece de &#8220;insuficiencia renal cr\u00f3nica estadio 5&#8221;, por lo que se \u00a0 le debe practicar tres veces a la semana el tratamiento de hemodi\u00e1lisis, \u00a0 interpone la presente acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas por parte de la Nueva \u00a0 EPS, al no autorizarle el servicio de transporte desde su residencia ubicada en \u00a0 Guayabal de S\u00edquima hasta el Hospital San Rafael en Facatativ\u00e1, por considerar \u00a0 que dicho servicio est\u00e1 excluido del POS y sus circunstancias no se enmarcan \u00a0 dentro de las excepciones para autorizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que el actor pretende \u00a0 que se le ampare el derecho fundamental a la salud. Como se expuso en la parte \u00a0 motiva de este prove\u00eddo, esta acci\u00f3n tuitiva es la procedente para realizar \u00a0 solicitudes relacionadas con el amparo de tal derecho. As\u00ed mismo, respecto del \u00a0 requisito de subsidiariedad, se evidencia que el accionante elev\u00f3 ante la Nueva \u00a0 EPS la solicitud de autorizaci\u00f3n del transporte con ocasi\u00f3n de las terapias de \u00a0 hemodi\u00e1lisis, sin embargo, su petici\u00f3n fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto \u00a0 del requisito de inmediatez, se encuentra que, la petici\u00f3n elevada por el \u00a0 accionante se radic\u00f3 el 27 de agosto de 2014 y fue respondida el 29 de agosto de \u00a0 2014, mientras que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 6 de julio de 2015, es \u00a0 decir, 11 meses despu\u00e9s de emitida la negaci\u00f3n de la entidad accionada. En este \u00a0 sentido, esta acci\u00f3n constitucional podr\u00eda estimarse improcedente pues, si bien \u00a0 no existe un tiempo determinado durante el cual de deba acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, se ha sostenido que, en aras de mantener la naturaleza cautelar \u00a0 de la misma, &#8220;la petici\u00f3n de amparo debe ser \u00a0 interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable. Lo \u00a0 anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acci\u00f3n constitucional \u00a0 es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente \u00a0 a una vulneraci\u00f3n o amenaza, es necesario que la petici\u00f3n sea presentada en el \u00a0 marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos &#8220;[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala estudiar\u00e1 \u00a0 de fondo el asunto, dando por superado el requisito de inmediatez, toda vez que \u00a0 el accionante padece una enfermedad considerada catastr\u00f3fica que lo ubica en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y, en consecuencia requiere con urgencia las \u00a0 terapias de di\u00e1lisis. Lo anterior, adem\u00e1s, bajo la consideraci\u00f3n de que el \u00a0 perjuicio alegado ha permanecido vigente en el tiempo y con perspectiva de \u00a0 agravarse lo cual impone una valoraci\u00f3n laxa en la verificaci\u00f3n del mencionado \u00a0 presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, se puede empezar \u00a0 resaltando que el accionante reside en el municipio de Guayabal de S\u00edquima, \u00a0 Cundinamarca, y, tres veces por semana, a saber, lunes, mi\u00e9rcoles y viernes, \u00a0 debe asistir al Hospital San Rafael en Facatativ\u00e1, Cundinamarca, a realizarse \u00a0 las di\u00e1lisis necesarias para tratar el diagn\u00f3stico de insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica que lo aqueja. Cabe anotar que, entre una y otra municipalidad, hay \u00a0 aproximadamente 45 minutos de distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la respuesta a las pretensiones \u00a0 elevadas por el accionante, la Nueva EPS, expuso que el se\u00f1or Henry Oswaldo se \u00a0 encuentra afiliado al sistema de salud en calidad de cotizante principal, en \u00a0 categor\u00eda A, es decir, devenga menos de dos salarios m\u00ednimos. As\u00ed mismo, en un \u00a0 control mensual de hemodi\u00e1lisis allegado al acervo probatorio del expediente, se \u00a0 evidencia &#8220;familia nuclear, buena red de apoyo (2 hijos) \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica estable y esposa activa laboralmente &#8220;[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha desarrollado, &#8220;con soporte en distintos apartes \u00a0 constitucionales, dentro de los que se destacan, entre otros, los art\u00edculos I[22] \u00a0y 95 numeral 2[23], de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, que existe un deber de solidaridad, el cual le es exigible a todas las \u00a0 personas que componen nuestra sociedad y les impone obrar de acuerdo con este, \u00a0 realizando acciones humanitarias ante (i) situaciones que pongan en peligro la \u00a0 vida del otro y (ii) frente a quienes afronten escenarios complejos que los \u00a0 expongan a un inminente peligro habida cuenta que, por sus particularidades, se \u00a0 encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y, por consiguiente, son \u00a0 considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. &#8220;[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de esta situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &#8220;los primeros \u00a0 llamados a cumplir con el deber de solidaridad son los familiares del paciente, \u00a0 en atenci\u00f3n a los lazos de afecto y socorro mutuo que se presumen existen al \u00a0 interior de la comunidad familiar. &#8221; [25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, resalta esta Sala \u00a0 que, (i) dentro del l\u00edbelo petitorio, el accionante no manifiesta la incapacidad \u00a0 de cubrir el costo del transporte, adem\u00e1s, se evidencia que a\u00fan es una persona \u00a0 activa laboralmente, pues es el cotizante activo de su afiliaci\u00f3n a salud, (ii) \u00a0 la distancia que debe recorrer para asistir a las terapias, no se erige como un \u00a0 obst\u00e1culo imposible de superar y, si bien es cierto que la enfermedad del \u00a0 accionante es considerada como\u00a0 catastr\u00f3fica, no manifiesta ni se \u00a0 evidencia, de la historia cl\u00ednica aportada, que necesite cuidados especiales \u00a0 para transportarse desde su residencia hasta el hospital donde se le realiza el \u00a0 procedimiento y, (iii) existe un deber de solidaridad que recae, en principio, \u00a0 en el n\u00facleo familiar, el cual, se logra evidenciar dentro del expediente, tiene \u00a0 una situaci\u00f3n econ\u00f3mica estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que en el \u00a0 presente caso no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud o a la vida digna del se\u00f1or Henry Oswaldo T\u00e9llez Garay, la Corte \u00a0 confirmar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2015 por el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativ\u00e1 que neg\u00f3 el amparo \u00a0 tutelar impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones \u00a0 expuestas en el presente prove\u00eddo, el fallo emitido el 16 de julio de 2015 por \u00a0 el Juzgado primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativ\u00e1, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Henry Oswaldo T\u00e9llez Garay contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda LIBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed \u00a0 contemplados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-002\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Improcedencia de tutela por cuanto \u00a0 mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud es id\u00f3neo para la \u00a0 soluci\u00f3n de controversias relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha sostenido que el recurso de amparo no siempre es \u00a0 procedente, en raz\u00f3n a que existe otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger \u00a0 los derechos fundamentales del solicitante, esto es, el proceso jurisdiccional a \u00a0 cargo de la Superintendencia de Salud. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 estos casos es de car\u00e1cter excepcional cuando se advierta que el actor se \u00a0 encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el Legislador \u00a0 previ\u00f3 el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 como el medio principal para solucionar los conflictos derivados de la negaci\u00f3n \u00a0 de servicios excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-El \u00a0 an\u00e1lisis de la tutela deber\u00eda haberse orientado \u00a0 hacia la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no se \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5206130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Henry Oswaldo T\u00e9llez \u00a0 contra Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Denegaci\u00f3n de servicios excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a \u00a0 aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas, en sesi\u00f3n del 18 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de la Sala en la \u00a0 medida en que considero que en el caso concreto no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud o a la vida digna del actor, por cuanto \u00a0 qued\u00f3 demostrado que su familia se encuentra en condiciones socio econ\u00f3micas \u00a0 adecuadas para asumir las erogaciones relacionadas con el transporte del \u00a0 accionante, en virtud del deber de solidaridad, en raz\u00f3n a que (i) se demostr\u00f3 \u00a0 que no hay pruebas que permitan inferir que no puede cubrir los costos de \u00a0 transporte; (ii) el accionante se encuentra afiliado como cotizante en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, por lo que se evidencia que es una persona laboralmente \u00a0 activa, y (iii) en la historia cl\u00ednica aportada no se evidencia que requiera \u00a0 cuidados especiales para trasladarse desde su residencia hasta el hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en aquellos casos en que se advierta la denegaci\u00f3n de servicios excluidos \u00a0 del POS, en reiterada jurisprudencia[26] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n se ha sostenido que el recurso de amparo no siempre es \u00a0 procedente, en raz\u00f3n a que existe otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger \u00a0 los derechos fundamentales del solicitante, esto es, el proceso jurisdiccional a \u00a0 cargo de la Superintendencia de Salud. En este sentido, la Sala de Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n ha dicho lo siguiente respecto del mencionado mecanismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 cuenta con un mecanismo judicial, ordinario, informal y sumario que se ejerce \u00a0 ante la Superintendencia de Salud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud que, de acuerdo con esas caracter\u00edsticas, es prevalente y principal. Sin \u00a0 embargo, tal como sucede con las dem\u00e1s acciones ordinarias, su eficacia para la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental debe evaluarse en el caso concreto, en el \u00a0 que su insuficiencia o la necesidad de una protecci\u00f3n inmediata del derecho \u00a0 pueden abrirle paso a la tutela de forma directa.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en estos casos es de car\u00e1cter excepcional cuando se advierta que el actor se \u00a0 encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el Legislador \u00a0 previ\u00f3 el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 como el medio principal para solucionar los conflictos derivados de la negaci\u00f3n \u00a0 de servicios excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien en el caso objeto de estudio no se \u00a0 advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor ni que estuviera \u00a0 ante la amenaza de un perjuicio irremediable, si se comprob\u00f3 que hubo un \u00a0 conflicto relacionado con la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS. Por esta \u00a0 circunstancia se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela no era el medio de \u00a0 defensa id\u00f3neo para ventilar dichos asuntos. En este orden de ideas, si bien \u00a0 estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de negar el amparo, considero que el an\u00e1lisis \u00a0 de \u00e9sta deber\u00eda haberse orientado hacia la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en tanto que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 124 \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Decreto 2591 de \u00a0 1991: &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Por el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia t-233 del 21 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-313 de 2014 M.P. Gabriel Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-l 182 del 2 de diciembre de 2008, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-165 del 17 de marzo de 2009 y T-050 del 2 de \u00a0 febrero de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver las Sentencias \u00a0 T-949 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-202 de 2008, M.P. Nilson Elias \u00a0 Pinilla, T-899 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre el \u00a0 particular, se puede consultar las Sentencias T-1019 de 2007, T-760 de 2008, \u00a0 T-1212 de 2008, T-067 de 2009, T-082 de 2009, T-940 de 2009 y T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] De conformidad con \u00a0 la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la accesibilidad econ\u00f3mica \u00a0 es una de las cuatro dimensiones de la accesibilidad. La cual, por su parte, \u00a0 constituye uno de los elementos esenciales del derecho a la salud en conjunto \u00a0 con la disponibilidad, la aceptabilidad y la calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 124 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-900 de 2002, M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011 M.P: Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 1\u00b0: &#8220;Colombia es un Estado social de derecho, \u00a0 organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus \u00a0 entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el \u00a0 respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas \u00a0 que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. &#8221; (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. Cap\u00edtulo 5: De los deberes y obligaciones. Art\u00edculo 95. &#8220;(&#8230;) Son deberes \u00a0 de la persona y del ciudadano. (&#8230;).2. Obrar conforme al principio de \u00a0 solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que \u00a0 pongan en peligro la vida o la salud de las personas;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0 Constitucional Sentencia T-024 de 2014 M.P. Gabriel Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte \u00a0 Constitucional Sentencia T-024 de 2014 M.P. Gabriel Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencias C-119 de \u00a0 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-825 de \u00a0 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-914 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; T-603 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-633 de 2015, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-603 de 2015. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-002-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-002\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A \u00a0 LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO \u00a0 DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}