{"id":24017,"date":"2024-06-26T21:45:14","date_gmt":"2024-06-26T21:45:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-004-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:14","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:14","slug":"t-004-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-16\/","title":{"rendered":"T-004-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-004-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-004\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE \u00a0 ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para \u00a0 determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio \u00a0 militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es v\u00e1lido que un padre de familia agencie los derechos fundamentales de un hijo \u00a0 mayor de edad, reclutado por el Ej\u00e9rcito, siempre que: (i) est\u00e9 actuando como \u00a0 agente oficioso; (ii) figure expresamente o se infiera del contenido de la \u00a0 tutela que el titular de los derechos (joven reclutado) no est\u00e1 en condiciones \u00a0 materiales para promover su propia defensa porque est\u00e1 prestando el servicio \u00a0 militar obligatorio; y (iii) demuestre que no existe otro mecanismo id\u00f3neo ni \u00a0 eficaz para amparar los derechos fundamentales invocados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Vulneraci\u00f3n por parte del Ej\u00e9rcito Nacional al incorporar a joven mientras cursaba sus estudios de \u00a0 \u00faltimo de a\u00f1o de bachiller \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Orden al Ej\u00e9rcito Nacional desincorporar como soldado regular a joven y una vez finalice sus \u00a0 estudios de educaci\u00f3n, debe continuar con la prestaci\u00f3n el servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5204788 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Cristian Andr\u00e9s Cort\u00e9s Calder\u00f3n, a trav\u00e9s de agente oficioso, en contra del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de enero de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en \u00fanica instancia por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Cristian Andr\u00e9s Cort\u00e9s Calder\u00f3n, a trav\u00e9s de agente oficioso, en contra del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Calder\u00f3n Guzm\u00e1n, qui\u00e9n act\u00faa como agente oficioso de su hijo, Cristian \u00a0 Andr\u00e9s Cort\u00e9s Calder\u00f3n, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Reclutamiento por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al debido proceso e integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala que su hijo fue reclutado el 21 de agosto de 2015 por el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, sin tener en cuenta que aun cursaba sus estudios de grado once (11\u00ba) \u00a0 en el Instituto Pedag\u00f3gico \u201cAndr\u00e9s Bello\u201d de la ciudad de Facatativ\u00e1. \u00a0 Manifiesta, adem\u00e1s, que el joven trabaja de noche en un supermercado para ayudar \u00a0 econ\u00f3micamente a su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pese a dicha situaci\u00f3n, indica que su hijo fue enviado al Batall\u00f3n de Apiay \u00a0 de Villavicencio con la finalidad de cumplir con el servicio militar \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La agente oficiosa, el 21 de agosto de 2015, solicit\u00f3 ante la entidad \u00a0 accionada el desacuartelamiento de su hijo, sin que la entidad accionada haya \u00a0 dado respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pide se ordene al Ej\u00e9rcito Nacional el inmediato desacuartelamiento de su \u00a0 hijo Cristi\u00e1n Andr\u00e9s Cort\u00e9s Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posici\u00f3n de las \u00a0 entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2015, el Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 respondi\u00f3 (extempor\u00e1neamente) e inform\u00f3 que una vez verificada la base de datos \u00a0 del personal org\u00e1nico del Ej\u00e9rcito Nacional \u201cSIATH\u201d (Sistema de Informaci\u00f3n y \u00a0 Administraci\u00f3n de Talento Humano) se estableci\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Cristian Andr\u00e9s \u00a0 Cort\u00e9s Calder\u00f3n no ha sido dado de alta en la Instituci\u00f3n\u201d (sin precisar que \u00a0 significa la expresi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de septiembre de 2015 la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 Argument\u00f3 que con base en las pruebas allegadas no se infiere que el joven \u00a0 Cristian Andr\u00e9s Cort\u00e9s estuviere incurso en alguna de las causales de exenci\u00f3n \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, conforme al art\u00edculo 28 de la \u00a0 Ley 48 de 1993[1] \u00a0o el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 548 de 1999[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causales de \u00a0 aplazamiento del servicio militar, expuso el Tribunal que si bien el joven \u00a0 cursaba und\u00e9cimo grado (11\u00ba) y era mayor de edad, ello no era \u00f3bice para que \u00a0 prestara el servicio militar obligatorio ya que se trata de una causal de \u00a0 aplazamiento m\u00e1s no de exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que con base en los art\u00edculos 40 de \u00a0 la Ley 48 de 1993 y 2\u00ba de la Ley 548 de 1999, el agenciado una vez culmine la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, podr\u00e1 retomar sus estudios en la mencionada \u00a0 instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente \u00a0 se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n elevada, el 21 de \u00a0 agosto de 2015, por la se\u00f1ora M\u00f3nica Calder\u00f3n Guzm\u00e1n al Director de \u00a0 reclutamiento del Ejercito Nacional de Bogot\u00e1, solicitando el desacuartelamiento \u00a0 de su hijo Cristian Andr\u00e9s Cort\u00e9s Calder\u00f3n, ya que hab\u00eda sido retenido por \u00a0 miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, en la localidad de Fontib\u00f3n, con el objetivo de \u00a0 reclutarlo para prestar el servicio militar obligatorio. Lo anterior, por cuanto \u00a0 estim\u00f3 que el joven se encontraba estudiando en el Instituto Nacional \u00a0 Psicopedag\u00f3gico \u201cAndr\u00e9s Bello\u201d de la ciudad de Facatativ\u00e1, al momento de ser \u00a0 reclutado (Cuaderno original, folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de estudio de \u00a0 Cristian Andr\u00e9s Cort\u00e9s Calder\u00f3n, expedido por el Instituto Nacional \u00a0 Psicopedag\u00f3gico \u201cAndr\u00e9s Bello\u201d, el 21 de agosto de 2015, el cual se\u00f1ala que el \u00a0 joven est\u00e1 cursando ciclo VI (grado 11\u00ba), en un horario de 8:00 am a 2:00 pm, de \u00a0 lunes a viernes. Asimismo, indica que el estudiante se graduar\u00e1 el 19 de \u00a0 diciembre de 2015 \u00a0 (Cuaderno original, folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los recibos de caja por \u00a0 concepto de pensi\u00f3n de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de \u00a0 2015 \u00a0 (Cuaderno original, folios 6 a 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de Nacimiento \u00a0 de Cristian Andr\u00e9s Cort\u00e9s Calder\u00f3n, con fecha de nacimiento del 31 de octubre de \u00a0 1996 \u00a0 (Cuaderno original, folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora M\u00f3nica Calder\u00f3n Guzm\u00e1n (Cuaderno original, folio11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar el \u00a0 fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los antecedentes rese\u00f1ados corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si el reclutamiento e incorporaci\u00f3n en el servicio militar \u00a0 obligatorio de un joven (mayor de edad) que cursaba und\u00e9cimo grado (11\u00ba), \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, integridad personal y \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello esta Sala \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia en cuanto a (i) la agencia oficiosa en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por los padres de familia cuando su hijo presta el servicio militar y \u00a0 (ii) las causales de exenci\u00f3n y aplazamiento a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio en Colombia[3]. Con \u00a0 base en lo anterior, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agencia oficiosa en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por los padres de \u00a0 familia cuando su hijo presta el servicio militar [4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra que toda persona tiene derecho a \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. En desarrollo \u00a0 de dicha norma, \u00a0 el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991[5], dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. \u00a0 Legitimidad e inter\u00e9s. \u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si una persona considera que sus garant\u00edas constitucionales fueron \u00a0 vulneradas podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de tutela (i) por s\u00ed misma, (ii) a trav\u00e9s de \u00a0 un representante, (iii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, \u00a0 o (iv) mediante la figura de agencia oficiosa, siempre y cuando el afectado no \u00a0 se encuentre en condiciones para actuar en su propia defensa[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con la agencia oficiosa, la Corte ha se\u00f1alado que resulta \u00a0 procedente que un tercero interponga acci\u00f3n de tutela en nombre de otra que no \u00a0 puede ejercer su propia defensa, situaci\u00f3n que se debe manifestar en la demanda \u00a0 de amparo[7]. \u00a0 Con base en ello la Corte ha reiterado los elementos para que proceda la agencia \u00a0 oficiosa en materia de tutela, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la necesidad \u00a0 de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, \u00a0 y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones \u00a0 para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede notarse, en materia de tutela no se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando no se comprueba la imposibilidad del titular de los mismos para ejercer \u00a0 su propia defensa, bajo el entendido de que solo este puede disponer de sus \u00a0 derechos y propender su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo. Esto con el objeto de \u00a0 evitar que cualquier persona, bajo el pretexto de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de otro, pueda lucrarse al ver satisfechos sus propios intereses u obtener \u00a0 decisiones que contrar\u00eden la voluntad del individuo cuyos derechos se dicen \u00a0 agenciar, ya que \u201c[e]l sistema jur\u00eddico no debe propiciar que se tome o \u00a0 aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar \u00a0 decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del \u00a0 verdadero titular de los derechos que se invocan\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respecto de la agencia oficiosa en casos donde los padres de familia \u00a0 representan los derechos de sus hijos reclutados por el Ej\u00e9rcito Nacional, en \u00a0 raz\u00f3n a las restricciones f\u00edsicas de internamiento que implica el \u00a0 acuartelamiento, la Corte ha decantado las siguientes reglas jurisprudenciales[10]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, estima esta Sala que \u00a0 para determinar la legitimidad de un padre que presenta acci\u00f3n de tutela como \u00a0 agente oficioso de su hijo mayor de edad que est\u00e1 prestando el servicio militar, \u00a0 debe tener en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el \u00a0 titular de los derechos que tenga plena capacidad jur\u00eddica no constituyen raz\u00f3n \u00a0 suficiente para presentar en su nombre una acci\u00f3n de tutela, y que, en raz\u00f3n de \u00a0 ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elemento propios de la \u00a0 agencia oficiosa. Por esta raz\u00f3n, (ii) el accionante debe manifestar que act\u00faa \u00a0 como agente oficioso; pero, apart\u00e1ndose de las decisiones anteriores, (iii) es \u00a0 necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el \u00a0 titular de los derechos no est\u00e1 en condiciones materiales para promover su \u00a0 propia defensa, porque est\u00e1 prestando el servicio militar obligatorio, lo que \u00a0 implica someterse a condiciones de concentraci\u00f3n y obediencia debida a su \u00a0 superior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, para que la tutela \u00a0 proceda es necesario verificar en el caso concreto que la demanda respeta el \u00a0 car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n. Eso implica establecer que el \u00a0 accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial. No obstante, la mera \u00a0 existencia de otro mecanismo no constituye raz\u00f3n suficiente para declarar su \u00a0 improcedencia. Para ello, es preciso que el medio tomado en consideraci\u00f3n sea \u00a0 id\u00f3neo y eficaz. Id\u00f3neo, en cuanto tenga la capacidad material para producir el \u00a0 efecto protector de los derechos fundamentales y, eficaz, en raz\u00f3n de que su \u00a0 dise\u00f1o brinde una protecci\u00f3n oportuna del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, es v\u00e1lido que un padre de familia agencie los derechos \u00a0 fundamentales de un hijo mayor de edad, reclutado por el Ej\u00e9rcito, siempre que: \u00a0 (i) est\u00e9 actuando como agente oficioso; (ii) figure expresamente o se infiera \u00a0 del contenido de la tutela que el titular de los derechos (joven reclutado) no \u00a0 est\u00e1 en condiciones materiales para promover su propia defensa porque est\u00e1 \u00a0 prestando el servicio militar obligatorio; y (iii) demuestre que no existe otro \u00a0 mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para amparar los derechos fundamentales invocados[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales de exenci\u00f3n y aplazamiento a la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 216, dispone que todos los colombianos \u00a0 tienen el deber a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para \u00a0 defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. Disposici\u00f3n \u00a0 esta que se encuentra armonizada con valores y principios constitucionales como \u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s general, que fundamenta el Estado Social de Derecho \u00a0 (art\u00edculo 1\u00ba), los deberes de los ciudadanos (art\u00edculo 95) de respetar y apoyar \u00a0 a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la \u00a0 independencia y la integridad nacional, participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y \u00a0 comunitaria del pa\u00eds y propender al logro y mantenimiento de la paz; ello tiene \u00a0 por finalidad el fortalecimiento de la unidad de la Naci\u00f3n (pre\u00e1mbulo) y el \u00a0 mantenimiento de la integridad territorial para asegurar la convivencia pac\u00edfica \u00a0 (art\u00edculo 2\u00ba)[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, a pesar de ser obligatorio dicho servicio, el legislador ha \u00a0 consagrado excepciones en la prestaci\u00f3n del mismo para las personas que se \u00a0 encuentran en ciertas circunstancias. La Ley 48 de 1993[13] dispone que todo var\u00f3n \u00a0 colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar desde el momento en el \u00a0 que cumpla la mayor\u00eda de edad, pero contempla exenciones en todo tiempo o en \u00a0 tiempo de paz[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 de la citada ley se\u00f1ala qui\u00e9nes est\u00e1n exentos de prestar el \u00a0 servicio militar y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Exenciones en todo tiempo. Est\u00e1n \u00a0 exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los limitados f\u00edsicos y sensoriales \u00a0 permanentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los ind\u00edgenas que residan en su \u00a0 territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, \u00a0 el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 dispone que habr\u00e1 exenci\u00f3n en tiempo de paz, \u00a0 con obligaci\u00f3n de pagar cuota de compensaci\u00f3n, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Exenci\u00f3n en tiempo de paz. Est\u00e1n \u00a0 exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse \u00a0 y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los cl\u00e9rigos y religiosos de \u00a0 acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares \u00a0 jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su \u00a0 culto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los que hubieren sido condenados a \u00a0 penas que tengan como accesorias la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos mientras \u00a0 no obtengan su rehabilitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El hijo \u00fanico hombre o mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El hu\u00e9rfano de padre o madre que \u00a0 atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el \u00a0 sustento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El hijo de padres incapacitados \u00a0 para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o \u00a0 medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El hermano o hijo de quien haya \u00a0 muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos \u00a0 del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los casados que hagan vida conyugal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los inh\u00e1biles relativos y \u00a0 permanentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los hijos de oficiales, \u00a0 suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o \u00a0 adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del \u00a0 servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, \u00a0 voluntariamente quieran prestarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otra parte, las causales de aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio est\u00e1n consagradas en las leyes 48 de 1993, 548 de 1999[15] y 642 de 2001[16]. \u00a0 Estas normas establecen las modalidades de prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, el tiempo de duraci\u00f3n, los requisitos que debe cumplir quien lo \u00a0 preste, entre otros aspectos[17]. \u00a0 De igual manera, consagra la forma como los j\u00f3venes pueden posponer la \u00a0 definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar[18]. \u00a0 El art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1993 contempla las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. \u00a0 Aplazamientos. Son causales de aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar por el tiempo que subsistan, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser hermano de quien est\u00e9 prestando servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Encontrarse detenido presuntivamente por las autoridades civiles en la \u00e9poca \u00a0 en que deba ser incorporado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Resultar inh\u00e1bil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo \u00a0 reconocimiento hasta la pr\u00f3xima incorporaci\u00f3n. Si subsistiere la inhabilidad, se \u00a0 clasificar\u00e1 para el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos \u00a0 por las autoridades eclesi\u00e1sticas como centros de preparaci\u00f3n de la carrera \u00a0 sacerdotal o de la vida religiosa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El aspirante a ingresar a las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales, \u00a0 Suboficiales y Agentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El inscrito que est\u00e9 cursando el \u00faltimo a\u00f1o de ense\u00f1anza media y no \u00a0 obtuviere el t\u00edtulo de bachiller por p\u00e9rdida del a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El conscripto que reclame alguna exenci\u00f3n al tenor del art\u00edculo 19 de la \u00a0 presente Ley\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, existen otras causales de \u00a0 aplazamiento de la definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar, como la establecida en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 548 de 1999, que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los menores de 18 a\u00f1os de edad no ser\u00e1n incorporados a filas para \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar. A los estudiantes de und\u00e9cimo grado, menores \u00a0 de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar \u00a0 dicho servicio, se les aplazar\u00e1 su incorporaci\u00f3n a las filas hasta el \u00a0 cumplimiento de la referida edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al acceder a la mayor\u00eda de edad el joven que hubiere aplazado su servicio \u00a0 militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, tendr\u00e1 la opci\u00f3n de cumplir inmediatamente su \u00a0 deber o de aplazarlo para el momento de la terminaci\u00f3n de sus estudios. Si \u00a0 optare por el cumplimiento inmediato, la instituci\u00f3n educativa le conservar\u00e1 el \u00a0 respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el \u00a0 t\u00edtulo correspondiente s\u00f3lo podr\u00e1 ser otorgado una vez haya cumplido el servicio \u00a0 militar que la ley ordena. La interrupci\u00f3n de los estudios superiores har\u00e1 \u00a0 exigible la obligaci\u00f3n de incorporarse al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposici\u00f3n incurrir\u00e1 en \u00a0 causal de mala conducta sancionable con la destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar \u00a0 hasta la terminaci\u00f3n de sus estudios profesionales, cumplir\u00e1 su deber \u00a0 constitucional como profesional universitario o profesional tecn\u00f3logo al \u00a0 servicio de las fuerzas armadas en actividades de servicio social a la \u00a0 comunidad, en obras civiles y tareas de \u00edndole cient\u00edfica o t\u00e9cnica en la \u00a0 respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio \u00a0 militar tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de seis meses y ser\u00e1 homologable al a\u00f1o rural, \u00a0 periodo de pr\u00e1ctica, semestre industrial, a\u00f1o de judicatura, servicio social \u00a0 obligatorio o exigencias acad\u00e9micas similares que la respectiva carrera \u00a0 establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho, \u00a0 dicho servicio militar podr\u00e1 sustituir la tesis o monograf\u00eda de grado y, en todo \u00a0 caso, reemplazar\u00e1 el servicio social obligatorio a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 149 de la Ley 446 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo art\u00edculo fue aclarado por la \u00a0 Ley 642 de 2001, seg\u00fan la cual los j\u00f3venes que se encuentran matriculados en un \u00a0 programa de pregrado en una instituci\u00f3n superior, podr\u00e1n aplazar la definici\u00f3n \u00a0 de su situaci\u00f3n militar hasta cuando finalicen sus estudios, sin importar si al \u00a0 terminar los estudios de bachillerato hab\u00edan alcanzado o no la mayor\u00eda de edad. \u00a0 En ese sentido el art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada ley dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0Aclarase el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 548 \u00a0 de 1999 en el sentido de que la opci\u00f3n prevista en el inciso segundo de este \u00a0 art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a quienes cumplan los dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0 mientras cursan sus estudios de bachillerato momento en el cual debe definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por otra parte, es importante \u00a0 precisar que el nivel de educaci\u00f3n superior a que se refiere la causal de \u00a0 aplazamiento del servicio militar obligatorio no se circunscribe solo a las \u00a0 carreras profesionales universitarias, sino que se extiende a los diferentes \u00a0 campos de formaci\u00f3n (t\u00e9cnica, cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica, de humanidades, arte o \u00a0 filosof\u00eda)[19]. \u00a0 As\u00ed como lo consagra la Ley 30 de 1992[20] en sus art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0Los campos de acci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior son: el de la t\u00e9cnica, el de la \u00a0 ciencia, el de la tecnolog\u00eda, el de las humanidades, el del arte y el de la \u00a0 filosof\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Los programas de \u00a0 pregrado y de posgrado que ofrezcan las instituciones de educaci\u00f3n superior, \u00a0 har\u00e1n referencia a los campos de acci\u00f3n anteriormente se\u00f1alados, de conformidad \u00a0 con sus prop\u00f3sitos de formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en materia de derechos \u00a0 fundamentales no tiene sustento constitucional una diferenciaci\u00f3n entre una \u00a0 carrera profesional y t\u00e9cnica para efectos de configurar una causal de \u00a0 aplazamiento del servicio militar obligatorio, ya que dicha norma busca \u00a0 garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de quien se encuentra cursando estudios, \u00a0 conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal. Una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraria, ser\u00eda restrictiva de los derechos de las personas que cursan otros \u00a0 niveles de formaci\u00f3n y conducir\u00eda a una discriminaci\u00f3n injustificada[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, respecto de la causal \u00a0 `revista en el literal \u201cf\u201d del art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1993 \u201cEl inscrito \u00a0 que est\u00e9 cursando el \u00faltimo a\u00f1o de ense\u00f1anza media y no obtuviere el t\u00edtulo de \u00a0 bachiller por p\u00e9rdida del a\u00f1o\u201d, se tiene que este criterio busca que los \u00a0 j\u00f3venes que no han finalizado el bachillerato puedan terminar sus estudios \u00a0 secundarios y, una vez lo hagan, resuelvan su situaci\u00f3n militar[22]. La \u00a0 Corte ha abordado un an\u00e1lisis al respecto en varias oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 699 de 2009 \u00a0 analiz\u00f3 dos casos, dentro de los cuales uno era un joven que fue reclutado por \u00a0 el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda sin tener en consideraci\u00f3n que para ese momento se \u00a0 encontraba cursando noveno grado (9\u00ba) de bachillerato, quien a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 buscaba el desacuartelamiento. Este Tribunal orden\u00f3 a la demandada la \u00a0 desincorporaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la opci\u00f3n de aplazamiento \u00a0 prevista en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 548 de 1999, igualmente aplica para \u00a0 quienes cumplan la mayor\u00eda de edad mientras cursan sus estudios de bachillerato \u00a0 al momento de definir su situaci\u00f3n militar tal y como fue aclarado por la Ley \u00a0 642 de 2001\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa sentencia \u00a0 consider\u00f3 que la certificaci\u00f3n expedida por el colegio es suficiente para \u00a0 concluir que se configura la causal de aplazamiento establecida en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa certificaci\u00f3n expedida por el Colegio es \u00a0 suficiente para concluir que se configura la causal de aplazamiento prevista en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la que la Sala dispondr\u00e1 la desincorporaci\u00f3n \u00a0 como soldado regular campesino del Ej\u00e9rcito Nacional, lo cual no lo exime una vez finalice sus estudios \u00a0 de educaci\u00f3n b\u00e1sica media, de continuar con el deber constitucional de prestar \u00a0 el servicio militar obligatorio por el tiempo que le hiciere falta, a menos que \u00a0 para ese momento estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en \u00a0 una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, evento en el cual se aplicar\u00e1 lo previsto \u00a0 en la Ley 548 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, si en gracia de discusi\u00f3n el se\u00f1or Sarmiento Bejarano no hubiera \u00a0 informado que era estudiante de bachillerato, ni hubiera allegado documento \u00a0 id\u00f3neo que acreditara esa calidad en el proceso de incorporaci\u00f3n, como lo afirma \u00a0 el Batall\u00f3n demandado, esas no son razones suficientes para concluir que la \u00a0 causal de aplazamiento no se encuentra configurada, en tanto lo que puede \u00a0 vislumbrar el juez de tutela es que la citada certificaci\u00f3n permite configurar \u00a0 una causal objetiva para aplazar la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio \u00a0 prevista en el ordenamiento jur\u00eddico, cuesti\u00f3n que claramente no plantea \u00a0 discusi\u00f3n alguna. Es m\u00e1s, el acta de compromiso y el freno extralegal como lo \u00a0 denomina el Ej\u00e9rcito Nacional, realmente no dan cuenta de que el actor hubiera \u00a0 manifestado bajo la gravedad del juramento estar incurso en alguna causal de \u00a0 aplazamiento, pues la primera hace referencia a las modalidades de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar establecidas en la ley, mientras que la segunda, tiene que \u00a0 ver con las exenciones dispuestas por el legislador por expreso encargo de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 216 inciso 3\u00b0)\u201d. (Subrayado fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-626 de 2013, el \u00a0 agente oficioso de su hijo present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional con la finalidad de proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n, con el \u00a0 que buscaba el desacuartelamiento por estar incurso en la excepci\u00f3n para prestar \u00a0 servicio militar. En este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad accionada la \u00a0 desincorporaci\u00f3n del joven, advirtiendo que dicha decisi\u00f3n no lo exim\u00eda, una vez finalizara sus estudios de educaci\u00f3n media, de continuar \u00a0 con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio por el \u00a0 tiempo que le hiciere falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo estim\u00f3 que la demostraci\u00f3n extempor\u00e1nea de una excepci\u00f3n legal \u00a0 que conlleve a la suspensi\u00f3n del servicio militar obligatorio no supone per \u00a0 se la imposibilidad de ser aplicada. Asimismo, reiter\u00f3 que (i) el criterio \u00a0 de aplazamiento previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 548 de 1999 se aplica a los \u00a0 mayores de edad mientras cursan sus estudios de bachillerato al momento de \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar, y (ii) las certificaciones expedidas por los \u00a0 centros educativos son suficientes para concluir que se configura la causal de \u00a0 aplazamiento. Al respecto expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.8. Ahora bien, en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n y en adici\u00f3n a las consideraciones anteriormente esbozadas, cabe \u00a0 mencionar que aunque se encontrara una justificaci\u00f3n para concluir que las \u00a0 autoridades respectivas no se enteraron de la calidad de estudiante en su \u00a0 momento, es decir, antes de la incorporaci\u00f3n efectiva, la normatividad vigente \u00a0 en materia del servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, no prev\u00e9 consecuencias \u00a0 negativas ante la falta de demostraci\u00f3n a tiempo de la condici\u00f3n de estudiante \u00a0 del obligado a prestar servicio militar. Es decir, la demostraci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0 de una excepci\u00f3n legal que implique la suspensi\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio no supone \u00a0per se\u00a0la \u00a0 imposibilidad de ser aplicada. De todas formas, como se ha explicado varias \u00a0 veces, este no es el caso en el presente asunto, pues de las pruebas se deriva \u00a0 que la solicitud con el respectivo certificado de estudios fue recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. As\u00ed las cosas, es evidente \u00a0 que, como ocurre en el presente caso, al configurarse una causal de aplazamiento \u00a0 la respuesta de la autoridad competente no pod\u00eda ser otra que la \u00a0 desincorporaci\u00f3n del hijo del accionante por lo que la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 solicitada debe ser acorde con esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En efecto, la opci\u00f3n de \u00a0 aplazamiento prevista en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 548 de 1999, igualmente aplica \u00a0 tanto para menores de edad como para quienes cumplan la mayor\u00eda de edad mientras \u00a0 cursan sus estudios de bachillerato al momento de definir su situaci\u00f3n militar \u00a0 tal y como fue aclarado por la Ley 642 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. En ese orden de ideas, la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la Instituci\u00f3n Educativa Ciudadela Siglo XXI que da \u00a0 cuenta de que Brayan Mauricio Delgado Rojas se encuentra matriculado en el ciclo \u00a0 V (10\u00ba) para el a\u00f1o lectivo 2013, es suficiente para concluir que se configura \u00a0 la causal de aplazamiento prevista en el ordenamiento jur\u00eddico y para afirmar \u00a0 que se vulneraron los derechos de petici\u00f3n y a la educaci\u00f3n en tanto, la \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n fue tard\u00eda y sin decisi\u00f3n sobre el fondo del \u00a0 asunto, lo que a su vez conllev\u00f3 la imposibilidad (\u2026) de continuar con sus \u00a0 estudios de bachillerato para los cuales se encontraba matriculado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, la Corte ha se\u00f1alado que la opci\u00f3n de aplazamiento del servicio \u00a0 militar se da tanto para menores de edad como para quienes cumplan la mayor\u00eda de \u00a0 edad mientras cursan sus estudios de bachillerato. Asimismo, que la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la instituci\u00f3n educativa es suficiente para acreditar \u00a0 la configuraci\u00f3n de dicha causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora M\u00f3nica Calder\u00f3n Guzm\u00e1n \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, actuando como agente oficioso de su hijo, Cristian Andr\u00e9s \u00a0 Cort\u00e9s Calder\u00f3n, quien fue reclutado por el Ej\u00e9rcito Nacional, el 21 de agosto \u00a0 de 2015, sin tener en cuenta que estaba cursando sus estudios de bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional inform\u00f3 (extempor\u00e1neamente) que una vez verificada la base de datos del \u00a0 personal org\u00e1nico del Ej\u00e9rcito Nacional \u201cSIATH\u201d, se estableci\u00f3 que \u201cel se\u00f1or \u00a0 Cristian Andr\u00e9s Cort\u00e9s Calder\u00f3n no ha sido dado de alta en la Instituci\u00f3n\u201d (sin \u00a0 precisar que significa la expresi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A pesar de \u00a0 que la agencia oficiosa no fue alegada por las partes, para esta \u00a0 Sala es claro que para una madre o padre de familia puede agenciar los \u00a0 derechos fundamentales de su hijo mayor de edad reclutado por el Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso se evidencia que el joven Cristian Andr\u00e9s Cort\u00e9s Calder\u00f3n cumple con los \u00a0 criterios fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para \u00a0 que haya legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la se\u00f1ora M\u00f3nica Calder\u00f3n \u00a0 Guzm\u00e1n, \u00a0 en calidad de agente oficioso de su hijo, de quien se infiere que se encuentra \u00a0 reclutado actualmente, situaci\u00f3n que le impide promover su propia defensa. \u00a0 Adem\u00e1s, no existe otro mecanismo eficaz para amparar los derechos fundamentales \u00a0 reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Sala observa \u00a0 que el Ej\u00e9rcito Nacional- Direcci\u00f3n de Reclutamiento, al incorporar al joven \u00a0 Cristian Andr\u00e9s Cort\u00e9s Calder\u00f3n para prestar el servicio militar obligatorio \u00a0 mientras cursaba sus estudios de \u00faltimo de a\u00f1o de bachiller, vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto se evidencia que el \u00a0 agenciado al momento de ser reclutado por el Ej\u00e9rcito Nacional se encontraba \u00a0 cursando und\u00e9cimo grado (11\u00ba) en el Instituto Nacional Psicopedag\u00f3gico \u201cAndr\u00e9s \u00a0 Bello\u201d de la ciudad de Facatativ\u00e1, como consta en la certificaci\u00f3n expedida por \u00a0 el Director General de dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha reiterado la Corte, la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida es suficiente para que se configure una causal de \u00a0 aplazamiento en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. En ese orden de \u00a0 ideas, el hecho de que el joven contin\u00fae reclutado y no se le haya concedido la \u00a0 misma (art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Ley 548 de 1999), con el fin de que pueda continuar con sus estudios, \u00a0 vulnera sus derechos invocados. Adem\u00e1s, la entidad accionada antes del \u00a0 reclutamiento del mencionado joven ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional y legal de \u00a0 verificar su situaci\u00f3n con el fin de evitar que interrumpiera su formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Por lo \u00a0 expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia y ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Director de \u00a0 Reclutamiento que, si no lo hubiere hecho a\u00fan, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, disponga la desincorporaci\u00f3n como \u00a0 soldado regular del Ej\u00e9rcito Nacional de Cristian Andr\u00e9s Cort\u00e9s Calder\u00f3n, lo cual no lo exime una vez finalice sus estudios de educaci\u00f3n, de \u00a0 continuar con el deber de prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo \u00a0 que le hiciere falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0el fallo de \u00fanica instancia proferido el 2 de septiembre de 2015 por la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual \u00a0 se neg\u00f3 el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales derechos a la igualdad, al debido proceso, integridad \u00a0 f\u00edsica y educaci\u00f3n del joven Cristian Andr\u00e9s Cort\u00e9s Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Director de Reclutamiento que, si no lo hubiere hecho a\u00fan, \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, proceda \u00a0 a la desincorporaci\u00f3n como soldado regular del Ej\u00e9rcito Nacional del joven Cristian Andr\u00e9s Cortes Calder\u00f3n, lo cual no lo exime, una vez finalice sus estudios de \u00a0 educaci\u00f3n, de continuar con el deber de prestar el servicio militar obligatorio \u00a0 por el tiempo que le hiciere falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios \u00a0 concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones \u00a0 o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como \u00a0 accesorias la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El hijo \u00fanico hombre o mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a \u00a0 la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de \u00a0 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia \u00a0 siempre que dicho hijo vele por ellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una \u00a0 inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como \u00a0 consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, \u00a0 a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los casados que hagan vida conyugal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los inh\u00e1biles relativos y permanentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y \u00a0 permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, \u00a0 a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cArt\u00edculo \u00a0 2\u00b0. El art\u00edculo 13 de la Ley 418 de \u00a0 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los menores de 18 a\u00f1os de \u00a0 edad no ser\u00e1n incorporados a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar. A \u00a0 los estudiantes de und\u00e9cimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de \u00a0 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazar\u00e1 su \u00a0 incorporaci\u00f3n a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al acceder a la mayor\u00eda de edad el \u00a0 joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido \u00a0 en un programa de pregrado en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, tendr\u00e1 la \u00a0 opci\u00f3n de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la \u00a0 instituci\u00f3n educativa le conservar\u00e1 el respectivo cupo en las mismas \u00a0 condiciones; si optare por el aplazamiento, el t\u00edtulo correspondiente s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La \u00a0 interrupci\u00f3n de los estudios superiores har\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n de \u00a0 incorporarse al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad civil o militar que \u00a0 desconozca la presente disposici\u00f3n incurrir\u00e1 en causal de mala conducta \u00a0 sancionable con la destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El joven convocado a filas que \u00a0 haya aplazado su servicio militar hasta la terminaci\u00f3n de sus estudios \u00a0 profesionales, cumplir\u00e1 su deber constitucional como profesional universitario o \u00a0 profesional tecn\u00f3logo al servicio de las fuerzas armadas en actividades de \u00a0 servicio social a la comunidad, en obras civiles y tareas de \u00edndole cient\u00edfica o \u00a0 t\u00e9cnica en la respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal \u00a0 caso, el servicio militar tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de seis meses y ser\u00e1 homologable \u00a0 al a\u00f1o rural, periodo de pr\u00e1ctica, semestre industrial, a\u00f1o de judicatura, \u00a0 servicio social obligatorio o exigencias acad\u00e9micas similares que la respectiva \u00a0 carrera establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de \u00a0 derecho, dicho servicio militar podr\u00e1 sustituir la tesis o monograf\u00eda de grado \u00a0 y, en todo caso, reemplazar\u00e1 el servicio social obligatorio a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 149 de la Ley 446 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u201cArt\u00edculo 35. Decisiones \u00a0 de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, \u00a0 unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las \u00a0 normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente \u00a0 justificadas\u201d. Cfr. Sentencias T-059 de 2014, \u00a0 T-983 de 2012, T-722 de 2011 y T-880 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La Corte rese\u00f1a las \u00a0 consideraciones de la sentencia \u00a0 T-609 de 2015, \u00a0 proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Sentencia T-727 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-727 de 2012. Cfr. Sentencias \u00a0 T-039 de 2013, T-614 de 2012, T-610 de 2011 y T-086 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-514 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-294 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-277 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencias T-373 de 2013 y \u00a0 T-579 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la sentencia T-373 de 2013 se estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una se\u00f1ora que en calidad de agente oficiosa de sus dos hijos, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa, el Ej\u00e9rcito y la Direcci\u00f3n \u00a0 de Reclutamiento, al considerar que dichas entidades les hab\u00edan vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, al haberlos reclutado para prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de desplazados. La Corte orden\u00f3 a \u00a0 las accionadas que dispusiera de lo necesario para el desacuartelamiento de los \u00a0 j\u00f3venes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-626 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] &#8220;Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Servicio militar obligatorio en \u00a0 Colombia: Incorporaci\u00f3n, reclutamiento y objeci\u00f3n de conciencia. Informe de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo. Defensor\u00eda Delegada para los Asuntos Constitucionales y \u00a0 Legales Bogot\u00e1, D. C., 2014. Disponible en la P\u00e1gina web \u00a0 http:\/\/www.defensoria.gov.co\/public\/pdf\/ServicioMilitarObligatorio.pdf. Consultado el 7 de diciembre de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] &#8220;Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de \u00a0 diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPor la cual \u00a0 se aclara el art\u00edculo 2\u00b0, inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a \u00a0 incorporaci\u00f3n de j\u00f3venes bachilleres al servicio militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En la sentencia T-579 de 2014 se analiz\u00f3 \u00a0 el caso de una se\u00f1ora que interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Batall\u00f3n de Servicios No. 5 \u201cMercedes \u00c1brego\u201d, en procura de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la educaci\u00f3n y al \u00a0 m\u00ednimo vital de su hijo, los cuales estim\u00f3 vulnerados con la negativa de aplazar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, habida cuenta de que fue \u00a0 reclutado mientras se encontraba cursando estudios de una carrera t\u00e9cnica. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al mencionado Batall\u00f3n que dispusiera la \u00a0 desincorporaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio del joven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Servicio militar obligatorio en \u00a0 Colombia: Incorporaci\u00f3n, reclutamiento y objeci\u00f3n de conciencia. Informe de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo. Defensor\u00eda Delegada para los Asuntos Constitucionales y \u00a0 Legales Bogot\u00e1, D. C., 2014. Disponible en la P\u00e1gina web http:\/\/www.defensoria.gov.co\/public\/pdf\/ServicioMilitarObligatorio.pdf. Consultada el 7 de diciembre de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] &#8220;Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-579 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Servicio militar obligatorio en \u00a0 Colombia: Incorporaci\u00f3n, reclutamiento y objeci\u00f3n de conciencia. Informe de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo. Defensor\u00eda Delegada para los Asuntos Constitucionales y \u00a0 Legales Bogot\u00e1, D. C., 2014. Disponible en la P\u00e1gina web \u00a0 http:\/\/www.defensoria.gov.co\/public\/pdf\/ServicioMilitarObligatorio.pdf. Consultada el 7 de diciembre de \u00a0 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-004-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-004\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE \u00a0 ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para \u00a0 determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio \u00a0 militar \u00a0 \u00a0 Es v\u00e1lido que un padre de familia agencie [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}