{"id":24018,"date":"2024-06-26T21:45:14","date_gmt":"2024-06-26T21:45:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-005-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:14","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:14","slug":"t-005-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-005-16\/","title":{"rendered":"T-005-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-005-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-005\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Caso en que se instala base militar y antenas de \u00a0 comunicaci\u00f3n, datos y electricidad en predio que pertenece a territorio \u00a0 ancestral ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe \u00a0 ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno\/DERECHOS DE \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 persiste en el tiempo por los actos de operaci\u00f3n de la base militar y las \u00a0 antenas, cuya construcci\u00f3n no fue objeto de consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 comunidad \u00e9tnica es actual y ha sido progresiva en relaci\u00f3n con el acceso al \u00a0 territorio ancestral, en tanto que despu\u00e9s de 50 a\u00f1os persiste la resistencia \u00a0 ind\u00edgena a perder las tierras que consideran sagradas y de vital importancia \u00a0 para mantener el equilibrio material y simb\u00f3lico en el planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce \u00a0 el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n y, en virtud de ello, \u00a0 otorga a las comunidades ind\u00edgenas una protecci\u00f3n especial de sus costumbres, \u00a0 autonom\u00eda y territorio, garant\u00edas que deben ser prestadas de forma efectiva por \u00a0 las autoridades a trav\u00e9s de mecanismos adecuados que faciliten la participaci\u00f3n \u00a0 libre e informada de los pueblos \u00e9tnicos. Lo contrario, amenaza la supervivencia \u00a0 de estas comunidades como grupo diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Principio del derecho internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos \u00a0 internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos han establecido par\u00e1metros de protecci\u00f3n de los derechos a la propiedad \u00a0 y a la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones ambientales y sociales que los involucran, a trav\u00e9s de la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION \u00a0 INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta \u00a0 previa a pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa es una \u00a0 garant\u00eda de reconocimiento de los pueblos ind\u00edgenas o tribales como sujetos de \u00a0 derecho susceptibles de protecci\u00f3n del Estado, siendo imprescindible asegurar su \u00a0 participaci\u00f3n libre e informada en la adopci\u00f3n de las decisiones que afecten \u00a0 directamente su subsistencia, integridad y cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS Y \u00a0 TRIBALES POR MEDIDAS LEGISLATIVAS-Criterios para identificarla\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Es un medio para garantizar derecho a la \u00a0 subsistencia y a la identidad \u00e9tnica y cultura de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la propiedad colectiva y al territorio \u00a0 ancestral se derivan de la relaci\u00f3n espiritual y ancestral que existe con la \u00a0 tierra, por ser el lugar donde desarrollan sus actividades culturales, \u00a0 religiosas y econ\u00f3micas de acuerdo con sus tradiciones y costumbres, de modo que \u00a0 el concepto va m\u00e1s all\u00e1 del t\u00edtulo de propiedad, y en ese orden de ideas, es \u00a0 deber del Estado proteger a las comunidades ind\u00edgenas frente a las \u00a0 perturbaciones que puedan sufrir en el ejercicio de sus actividades en lo que \u00a0 han considerado su territorio ancestral, y adoptar todas las medidas pertinentes \u00a0 para evitar que conductas de particulares puedan afectar sus derechos, siendo el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO INDIGENA-Protecci\u00f3n especial de la zona denominada la \u201cL\u00ednea Negra\u201d \u00a0 como territorio ancestral de las comunidades ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, de manera reiterada, ha protegido el territorio \u00a0 ancestral de las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta \u00a0 delimitado por la l\u00ednea negra, en raz\u00f3n a que la estrecha relaci\u00f3n que tienen \u00a0 con la tierra, entre otras cosas, es la que permite la continuidad de su \u00a0 cultura, tradiciones y costumbres, es decir que, garantiza su pervivencia como \u00a0 grupo \u00e9tnico y por tanto, deben ser consultados sobre las intervenciones que los \u00a0 afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Orden a autoridades garantizar a comunidad ind\u00edgena libre acceso a \u00a0 cerro, a fin de que puedan realizar las ceremonias de pagamento de acuerdo con \u00a0 sus costumbres ancestrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a \u00a0 autoridades realizar proceso \u00a0 consultivo con los representantes de comunidad ind\u00edgena, para determinar el \u00a0 impacto cultural causado por la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la base militar e \u00a0 instalaci\u00f3n de las antenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.992.001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por la Fundaci\u00f3n Misi\u00f3n Colombia contra la Naci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional, la D\u00e9cima Brigada Blindada \u00a0 de Valledupar, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Cultura, el \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones, y el Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecinueve (19) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y concordantes del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por \u00a0 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 el \u00a0 emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Misi\u00f3n Colombia, actuando como agente oficioso de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Arhuaca promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional, la D\u00e9cima Brigada Blindada \u00a0 de Valledupar, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Cultura, el \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones, y el Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la consulta previa y los conexos en el marco de la protecci\u00f3n de \u00a0 la integridad cultural, econ\u00f3mica y social de los grupos \u00e9tnicos colombianos. \u00a0 Para sustentar su solicitud de amparo relata los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que desde 1962 el Ej\u00e9rcito Nacional ocup\u00f3 \u00a0 mediante v\u00edas de hecho el cerro El Alguacil o Inarwa[1] \u00a0ubicado en el sector del municipio Pueblo Bello, Cesar, territorio ancestral \u00a0 Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que mediante escritura p\u00fablica N\u00fam. 104 de 25 de \u00a0 febrero de 1965[2], el Personero Municipal de \u00a0 Valledupar, delegado para representar al ente territorial en la formalizaci\u00f3n de \u00a0 ese negocio jur\u00eddico, otorg\u00f3 a t\u00edtulo gratuito a favor del Ministerio de Guerra \u00a0 &#8211; hoy Ministerio de Defensa Nacional-, la titularidad de ese cerro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Refiere que el cerro El Alguacil est\u00e1 identificado como \u00a0 territorio ancestral ind\u00edgena y principal centro de pagamento de la comunidad \u00a0 Arhuaca, de manera que el asentamiento militar y las obras adelantadas en ese \u00a0 lugar, desconocen los derechos que les han sido reconocidos por el Estado \u00a0 colombiano y, limitan el acceso de los ind\u00edgenas a esta zona de su territorio \u00a0 ancestral, hecho que se agrava con la existencia de minas antipersona sembradas \u00a0 en los alrededores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que para el 13 de enero de 1978, \u00e9poca en que \u00a0 se registr\u00f3 la escritura p\u00fablica N\u00fam. 104 de 1965, el Estado colombiano ya hab\u00eda \u00a0 reconocido que el cerro El Alguacil es territorio sagrado de las comunidades \u00a0 nativas de la Sierra Nevada de Santa Marta, al estar ubicado dentro de la \u00a0 Reserva Ind\u00edgena seg\u00fan las Resoluciones N\u00fams. 002 de 4 de enero de 1973 y 113 de \u00a0 4 de noviembre de 1974 del Ministerio de Gobierno, que demarcaron simb\u00f3lica y \u00a0 radialmente los hitos perif\u00e9ricos de la l\u00ednea negra[3], \u00a0 \u00e1rea ancestral del pueblo Arhuaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Plantea que el acto administrativo mediante el cual se \u00a0 cre\u00f3 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No, 190-2088 de la Oficina de Registro \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar, est\u00e1 viciado de nulidad por ser \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que mediante escritura p\u00fablica N\u00fam. 4549 de 23 de \u00a0 octubre de 2006, se registr\u00f3 una anotaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 N\u00fam. 190-2088 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar, \u00a0 sobre \u201cla construcci\u00f3n conformados (sic) por la construcci\u00f3n tradicional de \u00a0 un piso, con un \u00e1rea aproximada de 195 m2, una estructura en muro de carga, \u00a0 mamposter\u00eda en ladrillo, paredes en pa\u00f1ete estuco vinilo, pisos en cemento \u00a0 mineral, cubierta en teja eternit sobre estructura met\u00e1lica, carpinter\u00eda puertas \u00a0 en madera, con distribuci\u00f3n de tres habitaciones grandes, dos habitaciones \u00a0 peque\u00f1as, comando y cocina, ba\u00f1os sencillos con sus inmobiliario (sic) en mal \u00a0 estado, con destino a las instalaciones del \u201cBatall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00fam. 2 LA \u00a0 POPA\u201d: Comando base militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que para efectos de construir el Batall\u00f3n de \u00a0 Artiller\u00eda N\u00fam. 2 La Popa debi\u00f3 agotarse la consulta previa y tramitarse una \u00a0 licencia ambiental al encontrarse vigentes las resoluciones N\u00fams. 078 de 10 de \u00a0 noviembre de 1988 y 837 de 28 de agosto de 1995 del Ministerio del Interior, la \u00a0 \u00faltima de las cuales que reform\u00f3 y confirm\u00f3 la creaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena \u00a0 Arhuaco y delimit\u00f3 la l\u00ednea negra, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que para entregar la explotaci\u00f3n del cerro a \u00a0 terceros para instalar m\u00e1s de 480 antenas de comunicaci\u00f3n y datos debi\u00f3 haberse \u00a0 agotado tambi\u00e9n el procedimiento de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que Electricaribe S.A. E.S.P. y Movistar \u00a0 instalaron redes el\u00e9ctricas y antenas de comunicaci\u00f3n y datos, sin consulta \u00a0 previa, desatendiendo la Ley 56 de 1981 \u201cpor la cual se dictan normas sobre \u00a0 obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica y acueductos, sistemas de regad\u00edo y otras \u00a0 y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales \u00a0 obras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata que la comunidad Arhuaca ha sufrido el despojo de \u00a0 su territorio ancestral, sagrado y comunitario viendo c\u00f3mo es explotado \u00a0 comercialmente sin consultarles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la Corte en el Auto 004 de 2009 se refiri\u00f3 a \u00a0 las vulneraciones de las que han sido objeto los Arhuacos en el cerro El \u00a0 Alguacil y que ante la persistencia del Gobierno en guardar silencio y no \u00a0 atender las quejas formuladas, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia \u00a0 T-025 de 2004 dio traslado al Ministerio del Interior para que dispusiera las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia, solicita que se ordene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional o \u00a0 D\u00e9cima Brigada Blindada de Valledupar, para que a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior, adelanten un proceso de consulta \u00a0 con los representantes de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca, destinado a establecer \u00a0 el impacto que caus\u00f3 la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de una base militar en el cerro \u00a0 El Alguacil y de las antenas de comunicaciones con fines estrat\u00e9gicos militares \u00a0 y asociados a la seguridad nacional, precisando los mecanismos de compensaci\u00f3n a \u00a0 que tienen derecho, estableciendo los plazos para el retiro definitivo de todas \u00a0 las instalaciones asociadas a las antenas y redes el\u00e9ctricas, a efectos de que \u00a0 se cumpla con la devoluci\u00f3n de dichos territorios a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0A Movistar y a las dem\u00e1s personas naturales y jur\u00eddicas \u00a0 que instalaron antenas de comunicaci\u00f3n y datos, suspender las operaciones de la \u00a0 estaci\u00f3n ubicada en el cerro El Alguacil, en un plazo m\u00e1ximo de 5 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, contado desde la notificaci\u00f3n del respectivo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exhortar a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio \u00a0 del Interior para que aclare a las empresas interesadas en desarrollar cualquier \u00a0 acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda intervenir o tenga la \u00a0 potencialidad de afectar territorios habitados por comunidades \u00e9tnicas, como a \u00a0 las entidades estatales responsables de autorizarlos sobre la obligatoriedad de \u00a0 agotar el procedimiento de consulta previa, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Prevenir a los Ministerios de Cultura y de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible para que en el futuro se abstengan de entregar licencias ambientales, \u00a0 de construcci\u00f3n y, en general, de adoptar cualquier medida administrativa que \u00a0 intervenga los territorios habitados por comunidades ind\u00edgenas, sin agotar el \u00a0 requisito de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0Exhortar a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos del Incoder y \u00a0 a la Superintendencia de Notariado y Registro para que, en el marco de sus \u00a0 competencias, revisen las irregularidades del proceso de titulaci\u00f3n de tierras y \u00a0 adopten las medidas necesarias para formalizar los predios que las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas reconocen como ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14 Los Mamos Mayores, Mamos y Autoridades Ind\u00edgenas pertenecientes a \u00a0 la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona, en representaci\u00f3n de los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 etnia Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta, ratificaron la agencia \u00a0 oficiosa de la Fundaci\u00f3n Misi\u00f3n Colombia y coadyuvaron las pretensiones de la \u00a0 presente acci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas aportadas con la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Copia de la escritura p\u00fablica N\u00fam. \u00a0 104 de 25 de febrero de 1965 de la Notar\u00eda del C\u00edrculo de Valledupar, por medio \u00a0 de la cual el Personero Municipal en representaci\u00f3n de esa localidad[5], \u00a0 entreg\u00f3 al Ministerio de Guerra, a t\u00edtulo gratuito el derecho de dominio sobre \u00a0 el cerro El Alguacil, ubicado en jurisdicci\u00f3n del ente territorial entre los \u00a0 corregimientos de Pueblo Bello y San Sebasti\u00e1n de R\u00e1bego, con los siguientes \u00a0 linderos: \u201cpredio rural denominado el alguacil comprendido dentro de los \u00a0 siguientes linderos norte, con el nacimiento de los manantiales que forman la \u00a0 quebrada o arroyo del molino; sur, con los manatiales que forman el rio \u00a0 Ariguani, este con la Cuchilla y Omeicaruagaca y; oeste, con los manantiales que \u00a0 forman las quebradas Macrumachucua y la quebrada Inaura. 73 tomo 23 de \u00a0 Valledupar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Cd. rom con el siguiente \u00a0 contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. Copia del Acuerdo N\u00fam. 3 de 30 \u00a0 de enero de 1964, por medio del cual el Concejo de Valledupar entreg\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Guerra la titularidad del predio El Alguacil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. Mapa georeferenciado del tendido \u00a0 el\u00e9ctrico instalado por Electricaribe en el \u00e1rea del cerro El Alguacil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3. Video del informe de Noticias \u00a0 Uno sobre la lucha de los ind\u00edgenas Arhuacos por recuperar el cerro El Alguacil, \u00a0 emisi\u00f3n de 30 de junio de 2012, secci\u00f3n \u201c\u00a1Qu\u00e9 tal esto!\u201d. Reportaje que se \u00a0 trascribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde hace siglos los ind\u00edgenas de la Sierra Nevada se comunican con sus dioses \u00a0 haciendo una ofrenda con semillas en el cerro Inarwua, una de sus monta\u00f1as \u00a0 sagradas. Pero la comunicaci\u00f3n con el m\u00e1s all\u00e1 est\u00e1 cada vez m\u00e1s dif\u00edcil porque \u00a0 entre los mamos y los dioses se interponen 480 antenas, que causan \u00a0 interferencia. Este es Inarwa o el cerro del Alguacil, en la Sierra Nevada de \u00a0 Santa Marta. Cuentan los Mamos que sus\u00a0abuelos\u00a0sub\u00edan hasta el cerro para \u00a0 ofrendar las semillas y los frutos a sus dioses, porque Inarwa hab\u00eda sido creado \u00a0 por la madre naturaleza para proveerles el alimento y para establecer \u00a0 comunicaci\u00f3n con sus deidades. \u201cInarwa era como el\u00a0padre\u00a0de todas las semillas \u00a0 que existen actualmente, aqu\u00ed en nuestro territorio ind\u00edgena. Todos nuestros \u00a0 abuelos, nuestros ancestros han ido a pagar all\u00e1\u201d Pero por falta de claridad en \u00a0 el registro de sus tierras, no pudieron volver ni a Inarwa ni a comunicarse con \u00a0 sus dioses. \u201cMuchas enfermedad que est\u00e1n existiendo es porque nosotros no nos \u00a0 hemos ido a all\u00e1 a pagar, es por eso. Muchos veranos, muchas lluvias\u201d. La \u00a0 comunicaci\u00f3n espiritual de los Ind\u00edgenas con sus dioses fue interrumpida, seg\u00fan \u00a0 ellos, por estas antenas. La historia es la siguiente: en las 5 hect\u00e1reas del \u00a0 Ministerio de Defensa y el ej\u00e9rcito hay m\u00e1s de 480 antenas de\u00a0seguridad\u00a0y \u00a0 telecomunicaciones, colgadas a esta torre. Todo esto sin contar con la comunidad \u00a0 ind\u00edgena. A esto se le suma que solo hasta el 2006 el Ministerio de Defensa \u00a0 registr\u00f3 mejoras en este terreno, es decir la puesta de la torre y las antenas, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no se entiende por qu\u00e9 no consultaron con los del resguardo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar mediante auto de 11 de febrero de 2015, avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta, corri\u00f3 traslado a las \u00a0 entidades demandadas y decret\u00f3 algunas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La D\u00e9cima Brigada Blindada del Ej\u00e9rcito Nacional solicit\u00f3 que se le \u00a0 desvincule y advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para impugnar los \u00a0 actos administrativos de cesi\u00f3n del cerro El Alguacil, toda vez que existen \u00a0 otros mecanismos judiciales para discutir las disputas que se derivan de la \u00a0 propiedad de dicho predio. Adem\u00e1s, adujo que no hay vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la comunidad ni se evidencia la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a las \u00a0 pretensiones y manifest\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[7] en raz\u00f3n a que el \u00a0 procedimiento de la consulta previa es competencia del Ministerio del Interior y \u00a0 el otorgamiento de licencias ambientales es funci\u00f3n de la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales &#8211; ANLA, los entes territoriales y las corporaciones \u00a0 aut\u00f3nomas regionales[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0 las Comunicaciones solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite y se opuso a \u00a0 la pretensi\u00f3n de que se retiren las antenas de comunicaciones porque se \u00a0 afectar\u00eda el derecho fundamental a comunicarse de otros colombianos. Adem\u00e1s no \u00a0 hay prueba de afectaci\u00f3n de derechos por la sola existencia de una antena[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no es una autoridad militar ni coordina \u00a0 operaciones militares, tampoco est\u00e1 dentro de sus funciones y competencias \u00a0 pronunciarse respecto de las disputas territoriales de los ind\u00edgenas o sobre la \u00a0 legalidad de actos administrativos, supervisar construcciones, dirigir o \u00a0 coordinar la protecci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico ni reemplazar a la cartera \u00a0 del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la competencia para autorizar el uso del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico es de la Naci\u00f3n, no de ning\u00fan grupo humano en \u00a0 particular y respecto a la existencia de antenas en esa zona inform\u00f3 que \u201cNo \u00a0 hay ninguna torre en el cerro Alguacil, la torre m\u00e1s cercana queda en el \u00a0 corregimiento de Pueblo Bello y por ser una zona monta\u00f1osa y el corregimiento \u00a0 queda en la parte baja y la diferencia de altura es de m\u00e1s de mil metros, por lo \u00a0 tanto no cubre el cerro.\u201d En todo caso, de existir antenas no autorizadas el \u00a0 retiro puede ser solicitado directamente a la Agencia Nacional del Espectro, que \u00a0 es la entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que si hubiere instalada una antena de Movistar, \u00a0 \u201cocurre que los operadores de Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular tienen autorizaci\u00f3n \u00a0 general para instalar sus antenas, lo que no significa que no deban cumplir los \u00a0 dem\u00e1s requisitos aplicables seg\u00fan el territorio en que vayan a ubicarla, como \u00a0 pueden ser permisos ambientales y dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El Batall\u00f3n de Ingenieros N\u00fam. 10 Gr. Manuel Alberto Murillo Gonz\u00e1lez, \u00a0 solicit\u00f3 negar la tutela porque no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, ni se \u00a0 demostr\u00f3 que la existencia de la base militar cause un perjuicio irremediable a \u00a0 la comunidad ind\u00edgena Arhuaca. Advirti\u00f3 que la solicitud de amparo es \u00a0 improcedente porque las pretensiones planteadas son susceptibles de reclamaci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda de la acci\u00f3n popular ya que buscan obtener la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 colectivos[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la fuerza p\u00fablica est\u00e1 constituida por las \u00a0 Fuerzas Militares -el Ej\u00e9rcito Nacional, Armada y Fuerza A\u00e9rea- y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional[11], cuya misi\u00f3n constitucional \u00a0 es defender la soberan\u00eda, el orden, la independencia e integralidad del \u00a0 territorio nacional[12]. Por tal raz\u00f3n, encuentra que \u00a0 juegan un papel importante en el conflicto armado que vive el pa\u00eds y les est\u00e1 \u00a0 permitido el asentamiento de su personal y el desarrollo de operaciones \u00a0 militares a lo largo de la Naci\u00f3n, incluyendo el cerro El Alguacil, a fin de \u00a0 contrarrestar de manera efectiva las contingencias que atentan contra el \u00a0 bienestar general de la poblaci\u00f3n y dem\u00e1s tareas encomendadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones del Estado colombiano poseen mayor peso \u00a0 que las de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca, en tanto representan el inter\u00e9s de \u00a0 todo el pueblo colombiano y est\u00e1n respaldadas en la soberan\u00eda nacional, la \u00a0 conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la garant\u00eda de seguridad de los habitantes del \u00a0 pa\u00eds en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades; \u00a0 mientras que las concernientes a pueblos tribales se fundan en el derecho a la \u00a0 propiedad y el mantenimiento de su integridad \u00e9tnica y cultural. Adem\u00e1s, afirma \u00a0 que mal podr\u00eda pensarse que la instalaci\u00f3n de una base militar estrat\u00e9gica en \u00a0 una zona de car\u00e1cter sagrado vulnere garant\u00edas fundamentales, si se tiene en \u00a0 cuenta que ning\u00fan derecho es absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el Gobierno a trav\u00e9s del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional y las FFMM instal\u00f3 una base militar en el cerro El Alguacil: \u201ccon \u00a0 el fin de detectar, confirmar la ubicaci\u00f3n de estructuras al margen de la ley y \u00a0 neutralizar su acci\u00f3n militar, para el logro de la Misi\u00f3n Constitucional, es un \u00a0 (sic) decisi\u00f3n de estado (sic), cuyo objeto y fin es otorgarle a los Colombianos \u00a0 seguridad y protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El Ministerio de Cultura[13] advirti\u00f3 que las pretensiones de la tutela se dirigen en \u00a0 forma precisa contra otras autoridades y en el marco de sus respectivas \u00a0 competencias. Solo en el numeral 9\u00ba se solicita prevenir al Ministerio de \u00a0 Cultura \u201cpara que en el futuro se abstenga de entregar licencias ambientales \u00a0 de construcci\u00f3n, y, en general, de adoptar cualquier medida administrativa que \u00a0 intervenga sobre los territorios habitados por comunidades ind\u00edgenas, sin agotar \u00a0 el requisito de la consulta previa\u201d, sin embargo, como su actividad es \u00a0 reglada no puede ejercer funciones distintas a las asignadas y, en ese orden, no \u00a0 le corresponde expedir licencias ambientales o de construcci\u00f3n, ni permisos para \u00a0 la explotaci\u00f3n de ninguna parte del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que la discusi\u00f3n planteada por los \u00a0 demandantes sobre la titularidad del predio donde se encuentra la base militar, \u00a0 la afectaci\u00f3n a las condiciones de seguridad nacional, la procedencia de la \u00a0 consulta previa y las condiciones t\u00e9cnicas para el funcionamiento o desmonte de \u00a0 antenas, son aspectos que no pueden ser dirimidos en sede de tutela sino que \u00a0 requieren de estudios y juicios de valor m\u00e1s profundos a aquellos del amparo \u00a0 constitucional. Adem\u00e1s, se evidencia que la problem\u00e1tica planteada viene de \u00a0 tiempo atr\u00e1s, con lo que se desconoce el principio de la inmediatez, debiendo \u00a0 ser declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. La Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio de \u00a0 Interior solicit\u00f3 negar las pretensiones invocadas y exonerar a la entidad de \u00a0 cualquier responsabilidad[14]. Explic\u00f3 que se distinguen \u00a0 tres proyectos sobre los cuales se plantean las inconformidades: (i) la \u00a0 instalaci\u00f3n de antenas de comunicaci\u00f3n y funcionamiento de la estaci\u00f3n en el \u00a0 cerro El Alguacil de la empresa Movistar; (ii) la instalaci\u00f3n de antenas de \u00a0 comunicaci\u00f3n y datos distintas al Ej\u00e9rcito Nacional no asociadas a la seguridad \u00a0 nacional en ese lugar; y (iii) la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de una base militar \u00a0 de la D\u00e9cima Brigada Blindada de Valledupar del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso la acci\u00f3n no cumple con el \u00a0 requisito de la inmediatez ya que las actividades relacionadas con el \u00a0 funcionamiento de la base militar del Ej\u00e9rcito Nacional se remontan a hechos \u00a0 ocurridos entre el a\u00f1o 1962 y 2006, lo que quiere decir que la tutela no se \u00a0 ejerci\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable en relaci\u00f3n con las \u00a0 circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de una base \u00a0 militar en el cerro es una actividad misional del Estado que se viene realizando \u00a0 desde hace m\u00e1s de cuatro d\u00e9cadas, para proteger de manera uniforme a toda la \u00a0 poblaci\u00f3n y de ninguna manera puede considerarse la hip\u00f3tesis de \u201cafectaci\u00f3n \u00a0 directa\u201d, porque no atenta contra la supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas de \u00a0 la Sierra Nevada de Santa Marta, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no hay ninguna \u00a0 afirmaci\u00f3n en el sentido de que las operaciones adelantadas en la zona \u00a0 constituyan una intromisi\u00f3n o menoscabo en las din\u00e1micas propias de los \u00a0 Arhuacos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencias que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia \u00a0 del 19 de febrero de 2015, protegi\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, orden\u00f3: (i) a la Naci\u00f3n, Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional y la D\u00e9cima Brigada Blindada de Valledupar \u00a0 realizar el proceso de consulta con los representantes de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Arhuaca, orientado a determinar el impacto que les ha causado y pueda llegarles \u00a0 a causar la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la base militar ubicada en el cerro El \u00a0 Alguacil, que deber\u00e1 ser coordinado por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior, el cual deber\u00e1 agotarse en un periodo de 30 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles; (ii) exhort\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional para que de haber \u00a0 autorizado la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de estaciones de comunicaci\u00f3n en el cerro \u00a0 El Alguacil sin agotar el requisito de consulta previa, proceda a cumplir dicho \u00a0 tr\u00e1mite; (iii) previno al Ministerio de Defensa Nacional para que se abstenga de \u00a0 autorizar la construcci\u00f3n o cualquier tipo de medida sobre el cerro El Alguacil; \u00a0 (iv) exhort\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que \u00a0 aclare a las empresas interesadas en desarrollar cualquier acto, proyecto, obra, \u00a0 actividad o iniciativa que pretenda intervenir o tenga la potencialidad de \u00a0 afectar territorios habitados por comunidades \u00e9tnicas, como a las entidades \u00a0 estatales responsables de autorizarlos, sobre la obligatoriedad de agotar el \u00a0 procedimiento de la consulta previa en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional; (v) exhort\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos del Incoder para \u00a0 que revise las irregularidades del proceso de titulaci\u00f3n de tierras que, seg\u00fan \u00a0 los demandantes, se han presentado en el municipio de Valledupar y adopte las \u00a0 medidas necesarias para formalizar la titularidad de los predios que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas reconocen como ancestrales; y (vi) orden\u00f3 a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que apoyen, acompa\u00f1en y \u00a0 vigilen el cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar los \u00a0 derechos protegidos y el cumplimiento de las \u00f3rdenes adoptadas[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su determinaci\u00f3n, dicho Tribunal consider\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo jur\u00eddico con que cuentan los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas para reclamar la protecci\u00f3n de su derecho a ser consultados. Respecto \u00a0 al principio de la inmediatez puntualiz\u00f3 que si bien es cierto ha transcurrido \u00a0 un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0 acci\u00f3n de amparo es procedente ante la afectaci\u00f3n actual de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de la comunidad Arhuaca, que se produce por los actos de operaci\u00f3n \u00a0 de la base militar y las antenas, cuya construcci\u00f3n no fue objeto de consulta \u00a0 previa, por lo que mientras se mantengan los actos de ejecuci\u00f3n no consultados \u00a0 puede predicarse la existencia de un da\u00f1o actual susceptible de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la consulta previa es el tr\u00e1mite que debe cumplirse \u00a0 previo a adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra \u00edndole \u00a0 susceptibles de afectar directamente a comunidades afro, ind\u00edgenas y tribales, o \u00a0 que implique la ejecuci\u00f3n de proyectos, obras o actividades en sus territorios, \u00a0 es decir, que no solo comprende las \u00e1reas establecidas como resguardo ind\u00edgena o \u00a0 territorio colectivo de comunidades \u00e9tnicas, sino que tambi\u00e9n incluye aquellas \u00a0 efectivamente habitadas por la comunidad, los lugares con los cuales guarda una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n espiritual o cultural, aunque est\u00e9n por fuera del territorio \u00a0 demarcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal el concepto de territorio de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena no se restringe a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, sino a la idea de que es el \u00a0 espacio donde la comunidad desarrolla su vida social y ejerce su autonom\u00eda. De \u00a0 este modo, encuentra que un t\u00edtulo de propiedad no descarta, de suyo, la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta, porque la eventual afectaci\u00f3n que puede sufrir el \u00a0 grupo \u00e9tnico, como consecuencia de una medida administrativa que avala la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un proyecto u obra sobre determinado predio no depende de que el \u00a0 mismo pueda clasificarse como territorio ancestral, puesto que lo relevante es \u00a0 que la intervenci\u00f3n tenga la capacidad de incidir en forma directa en la \u00a0 comunidad que hace presencia en el lugar, por lo que debatir la titularidad del \u00a0 dominio carece de trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo concluy\u00f3 que es necesario agotar el procedimiento \u00a0 de la consulta previa para medir el impacto de la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n en el \u00a0 territorio ancestral de la comunidad y exhort\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 para que en caso de haber autorizado la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de estaciones \u00a0 de comunicaci\u00f3n en ese lugar, sin haber agotado la consulta previa, proceda a \u00a0 efectuarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0El Ministerio de Defensa Nacional impugn\u00f3 la decisi\u00f3n[17], \u00a0 argumentando que el a quo no tuvo en cuenta que la entidad posee un \u00a0 t\u00edtulo de propiedad sobre el cerro El Alguacil, y adem\u00e1s, la comunidad ind\u00edgena \u00a0 acudi\u00f3 a la tutela 50 a\u00f1os despu\u00e9s de consolidado el hecho sin demostrar un \u00a0 perjuicio irremediable. Los argumentos expuestos, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n de tutela se funda en la ocupaci\u00f3n del cerro El Alguacil mediante v\u00edas de \u00a0 hecho por parte de la Fuerza P\u00fablica, lo cual no se compadece con la realidad, \u00a0 ya que la titularidad de ese predio fue adjudicada por el municipio de \u00a0 Valledupar al Ministerio de Guerra mediante la escritura p\u00fablica N\u00fam. 104 de \u00a0 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la propiedad del cerro fue \u00a0 entregada al Ministerio mucho antes de que se le otorgara el car\u00e1cter del \u00a0 territorio ancestral de los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta \u00a0 y haber sido demarcado con la denominada l\u00ednea negra (Resoluci\u00f3n N\u00fam. 837 de 28 \u00a0 de agosto de 1995 del Ministerio del Interior), y como resguardo ind\u00edgena y \u00e1rea \u00a0 de reserva de la comunidad Arhuaca (Resoluciones N\u00fams. 113 de 1974, 078 de 1983 \u00a0 y 032 de 1996 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la l\u00ednea negra establecida en las Resoluciones N\u00fams. 0002 de 4 de \u00a0 enero 1973 y 837 de 1995 del Ministerio del Interior, no se incluy\u00f3 el cerro El \u00a0 Alguacil, lo que explica que no lo consideran sitio sagrado o zona de pagamento. \u00a0 Adem\u00e1s, cuando se confiri\u00f3 el car\u00e1cter legal de resguardo ind\u00edgena y se ampli\u00f3 \u00a0 el \u00e1rea de reserva de los Arhuacos mediante las Resoluciones N\u00fams. 113 de 1974, \u00a0 078 de 1983 y 032 de 1986, diez a\u00f1os antes se hab\u00eda entregado a la cartera de la \u00a0 Defensa Nacional el t\u00edtulo de propiedad del cerro, raz\u00f3n por la cual no proced\u00eda \u00a0 la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la ubicaci\u00f3n de la base en el cerro data de 1962 y las \u00a0 construcciones realizadas se hicieron hace 39 a\u00f1os, sin embargo, la \u00faltima \u00a0 construcci\u00f3n fue en el 2006 y se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica con el fin de dar \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en las leyes 716 de 2001 y 904 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el cerro El Alguacil tiene 2.480 metros de altura y queda entre los \u00a0 municipios de Valledupar y Pueblo Bello. Los militares all\u00ed instalados cuidan la \u00a0 zona y las antenas que garantizan las comunicaciones de la Fuerza P\u00fablica con \u00a0 las unidades, los pelotones o compa\u00f1\u00edas que desarrollan operaciones en defensa \u00a0 del orden p\u00fablico de los departamentos de Cesar, Magdalena y Guajira, siendo de \u00a0 gran importancia t\u00e1ctica y estrat\u00e9gica para coordinar el sobrevuelo de \u00a0 aeronaves, las operaciones militares, la se\u00f1al para televisi\u00f3n, radio, telefon\u00eda \u00a0 y la seguridad para los habitantes del pa\u00eds. Adem\u00e1s, existen otras antenas que \u00a0 prestan el servicio de comunicaci\u00f3n seg\u00fan el objeto de cada uno de sus \u00a0 propietarios, lo cual no significa que se haya entregado el \u00e1rea a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Ministerio de Defensa Nacional no ten\u00eda el deber de agotar la \u00a0 consulta previa porque para esa \u00e9poca ni siquiera exist\u00eda la figura creada en el \u00a0 Convenio 169 de la OIT, ni tampoco el Estado colombiano la hab\u00eda incorporado, \u00a0 por lo que la base y antenas instaladas gozan de total legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 La \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de \u00a0 la inmediatez ya que fue instaurada ocho a\u00f1os despu\u00e9s del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n, de modo que aceptar lo solicitado por la actora conducir\u00eda a una \u00a0 grave afectaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y del principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 Tampoco se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, ya que no hay \u00a0 prueba de que se vulnere la integridad cultural, econ\u00f3mica y social de los \u00a0 ind\u00edgenas Arhuacos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la comunidad no lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 como sitio sagrado al momento en que defini\u00f3 la l\u00ednea negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No procede la consulta previa porque de conformidad con el Convenio 169 de la \u00a0 OIT y la jurisprudencia de la Corte, debe realizarse con anterioridad a la \u00a0 adopci\u00f3n de la medida, antes de que sucedan los hechos y no sobre situaciones \u00a0 consolidadas. En el caso concreto la construcci\u00f3n de la base militar tuvo lugar \u00a0 hace ocho a\u00f1os y no se evidenci\u00f3 la afectaci\u00f3n directa de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Arhuaca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la orden del a quo \u00a0encaminada a tasar el impacto que ha causado la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de la \u00a0 base militar en el cerro para efectos de fijar una compensaci\u00f3n, estim\u00f3 que tal \u00a0 medici\u00f3n no puede ser retroactiva sino a futuro \u201ctoda vez que de admitirse la \u00a0 consulta previa con respecto a la base militar, se estar\u00eda cometiendo un error y \u00a0 habr\u00eda extralimitaci\u00f3n de funciones por parte del Juez de Tutela por las razones \u00a0 expuestas, siendo flagrante adem\u00e1s la vulneraci\u00f3n de la seguridad y la defensa \u00a0 nacional, que quedar\u00eda en manos de una concertaci\u00f3n, cuyo tema ser\u00eda \u00a0 improcedente por no ser de su competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0La D\u00e9cima \u00a0 Brigada Blindada del Ej\u00e9rcito Nacional impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo[18] aduciendo que la tutela es improcedente por no satisfacer el requisito \u00a0 de inmediatez. Tambi\u00e9n anot\u00f3 que se presentaron irregularidades dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n toda vez que no se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, Ministerio de Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y \u00a0 empresa Movistar, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el Ministerio de Defensa Nacional tiene el t\u00edtulo de \u00a0 propiedad del cerro El Alguacil, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica N\u00fam. 104 \u00a0 de 1965, raz\u00f3n por la cual la ocupaci\u00f3n del predio es leg\u00edtima. Adem\u00e1s, explic\u00f3 \u00a0 que por virtud de la Ley 716 de 2001 (ley de saneamiento contable) debi\u00f3 elevar \u00a0 a escritura p\u00fablica las construcciones que hab\u00edan sido levantadas en el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n del cerro a manos de terceros, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 las antenas existentes son para el uso de la Fuerza P\u00fablica dentro de las \u00a0 funciones de garantizar la seguridad nacional y la defensa de los integrantes \u00a0 del territorio, as\u00ed como para garantizar la comunicaci\u00f3n de las poblaciones \u00a0 cercanas, raz\u00f3n por la cual no es posible suspender operaciones necesarias para \u00a0 cumplir los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que es imposible que el cerro El Alguacil haga parte de los \u00a0 pagamentos de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca porque estos fueron distribuidos en \u00a0 22 parcialidades[19] y aunque el poblamiento \u00a0 cotidiano es disperso, en ellos se efect\u00faan reuniones y ceremonias. En todo \u00a0 caso, la casa m\u00e1s cercana est\u00e1 ubicada a\u00a0 dos kil\u00f3metros de la base \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se realiz\u00f3 la consulta previa porque entre los a\u00f1os 1962 a \u00a0 1976 a\u00fan esa figura no exist\u00eda, raz\u00f3n por la cual la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de \u00a0 base son hechos cumplidos que gozan de total legalidad, de modo que no se puede \u00a0 retrotraer una ley para hacer efectiva una situaci\u00f3n que se gener\u00f3 50 a\u00f1os \u00a0 atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente plante\u00f3 la falta de legitimidad en la causa por activa de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Misional Colombia para interponer la presente acci\u00f3n y la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n por la existencia de otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial para impugnar la titularidad de la propiedad sobre el cerro El \u00a0 Alguacil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado mediante fallo de 23 de abril de 2015, revoc\u00f3 el amparo del derecho a la \u00a0 consulta previa de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca y en lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que el cerro El Alguacil no \u00a0 est\u00e1 dentro de la delimitaci\u00f3n de la l\u00ednea negra, por lo que no hay evidencia de \u00a0 que pertenece al territorio ancestral de la comunidad Arhuaca. Adem\u00e1s, la existencia de una base militar por s\u00ed misma no representa un riesgo \u00a0 para la poblaci\u00f3n, siendo necesario que exista una amenaza grave e inminente \u00a0 para la vida o integridad de los demandantes, lo cual no fue acreditado en el \u00a0 caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que debe tenerse en cuenta que el cerro El Alguacil es un punto \u00a0 de gran importancia t\u00e1ctica y estrat\u00e9gica a trav\u00e9s del cual se brindan \u00a0 comunicaciones a gran parte de los departamentos de C\u00e9sar, Guajira y Magdalena, \u00a0 y es un punto por el cual se coordina el sobrevuelo de aeronaves, operaciones \u00a0 militares, se\u00f1al para televisi\u00f3n, radio, telefon\u00eda celular y seguridad para los \u00a0 habitantes de esta zona del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. ACTUACIONES EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto de 4 de agosto de \u00a0 2015, la Sala Sexta vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite al municipio de Pueblo Bello \u00a0 (Cesar), a \u00a0la \u00a0 Empresa Electricaribe S.A. ESP, \u00a0a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos del Incoder, a la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, a la Agencia Nacional del Espectro, a ATC Sitios de \u00a0 Colombia, a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., a Claro S.A. \u00a0 &#8211; Comcel S.A. y a Colombia M\u00f3vil S.A. ESP.\u00a0 As\u00ed mismo \u00a0 requiri\u00f3 a las entidades mencionadas para que rindieran el correspondiente \u00a0 informe, al igual que al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos \u00c9tnicos del Incoder y al Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Por auto de 21 de septiembre de 2015, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 57 del Reglamento Interno de la Corte[21], la Sala \u00a0 suspendi\u00f3 t\u00e9rminos en el presente asunto y vincul\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, a la \u00a0 RTVC y a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Valledupar (Cesar). Solicit\u00f3 \u00a0 al Ministerio de Defensa Nacional, al Ej\u00e9rcito Nacional, a la Agencia Nacional \u00a0 de Licencias Ambientales \u2013 ANLA, a ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., a la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 a la RTVC y a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Valledupar (Cesar) \u00a0informaci\u00f3n adicional a la suministrada en instancia y, al Instituto \u00a0 Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013 ICANH, a la facultad de Ciencias Humanas \u00a0 de la Universidad Nacional, a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia &#8211; \u00a0 ONIC y a Dejusticia, se solicit\u00f3 rendir su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por auto de \u00a0 18 de noviembre de 2015, se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u2013 AEROCIVIL, Comunicaciones \u00a0 del Cesar y Guajira S.A.S. y a las empresas CM&amp; TV, al Consorcio Jorge Bar\u00f3n TV \u00a0 \u2013 SPORTSAT TV y a la Uni\u00f3n Temporal Colombiana de Televisi\u00f3n \u2013 NTC TV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Contestaci\u00f3n \u00a0 de las entidades y empresa vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La Radio Televisi\u00f3n Nacional de Colombia \u2013RTVC- solicit\u00f3 negar las \u00a0 pretensiones y desvincular a la entidad del presente tr\u00e1mite ya que el servicio \u00a0 que presta desde el cerro El Alguacil no atenta contra la comunidad Arhuaca al \u00a0 no estar dentro del territorio ind\u00edgena conocido como la l\u00ednea negra, \u00a0 establecido y delimitado en las Resoluciones N\u00fams. 078 de 1988 y 837 de 1995 del \u00a0 Ministerio del Interior. Adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 que el lugar fuese un sitio de \u00a0 pagamento o rezo de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la RTVC es una entidad descentralizada indirecta, encargada de la \u00a0 gesti\u00f3n de radio y televisi\u00f3n p\u00fablica antiguamente administrada por Inravisi\u00f3n, \u00a0 que al ser liquidada le transfiri\u00f3 los bienes e infraestructura de la red \u00a0 p\u00fablica de comunicaci\u00f3n. En cumplimiento de su funci\u00f3n y objeto instal\u00f3 en el \u00a0 cerro El Alguacil una torre y los equipos necesarios para la transmisi\u00f3n, \u00a0 recepci\u00f3n y procesamiento de las se\u00f1ales de radio y televisi\u00f3n para los \u00a0 departamentos de Cesar, Guajira y Magdalena. La estaci\u00f3n ubicada en ese lugar es \u00a0 de alta potencia, su utilizaci\u00f3n ha sido continua y nunca ha sido apagada, para \u00a0 as\u00ed prestar y garantizar el servicio a los habitantes del \u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio que proporciona la entidad es de inter\u00e9s p\u00fablico porque ofrece \u00a0 contenidos con un fin educativo, cultural, informativo, recreativo y de alto \u00a0 impacto social, porque a trav\u00e9s de ellos el Estado da a conocer sus programas, \u00a0 planes y proyectos a los que puede acceder la poblaci\u00f3n en general. De ah\u00ed que \u00a0 tambi\u00e9n tenga una funci\u00f3n social, ya que se establecen canales directos entre la \u00a0 comunidad y las autoridades p\u00fablicas, se hacen convocatorias para la \u00a0 socializaci\u00f3n y discusi\u00f3n de las necesidades de la gente integrando a todos los \u00a0 actores a la vida social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en virtud de las leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 1507 de 2012 y el \u00a0 Decreto 3550 de 2004, la RTVC est\u00e1 facultada para prestar el servicio de radio y \u00a0 televisi\u00f3n p\u00fablica y por ello dispuso la instalaci\u00f3n de algunos elementos para \u00a0 mejorar la potencia y calidad de los servicios de Radio Nacional, Canal 1, Se\u00f1al \u00a0 Colombia y Se\u00f1al Institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la consulta previa es anterior a la intervenci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, \u00a0 producci\u00f3n o emisi\u00f3n del hecho que genera la afectaci\u00f3n, lo cual no se cumple en \u00a0 el caso sub examine porque la base militar existe desde hace 53 a\u00f1os, por \u00a0 lo que la reclamaci\u00f3n carece de inmediatez. En consecuencia, es improcedente que \u00a0 se ordene el agotamiento de dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que la reclamaci\u00f3n del territorio es ileg\u00edtima porque el \u00a0 cerro no hace parte del resguardo ind\u00edgena Arhuaco ni de los dem\u00e1s pueblos \u00a0 ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, \u201csituaci\u00f3n que pone de presente \u00a0 una pretensi\u00f3n mayor respecto de la posibilidad de ampliarse el territorio del \u00a0 resguardo ind\u00edgena o la obtenci\u00f3n de prebendas y beneficios netamente econ\u00f3micos \u00a0 frente a una posible reparaci\u00f3n de perjuicios inexistentes y desvirtuados en el \u00a0 tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El Ministerio de Defensa reiter\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n y los argumentos planteados en la contestaci\u00f3n de la demanda y, \u00a0 adicionalmente explic\u00f3 que la presencia del Ej\u00e9rcito en el cerro data del a\u00f1o \u00a0 1962 y obedece a motivos de seguridad y defensa nacional que le ha encomendado \u00a0 la Constituci\u00f3n, destacando que por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la zona es \u00a0 necesario que contin\u00faen monitoreando el lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la construcci\u00f3n de la edificaci\u00f3n explic\u00f3 que el predio El \u00a0 Alguacil es un bien fiscal en cabeza del Ministerio de Defensa que no hace parte \u00a0 del resguardo ind\u00edgena Arhuaco, cuya tradici\u00f3n se dio mediante t\u00edtulo real de \u00a0 cesi\u00f3n expedido en Santa Marta por el Gobernador de la Corona Espa\u00f1ola el 6 de \u00a0 marzo de 1718, registrado y protocolizado en la escritura p\u00fablica N\u00fam. 7 de 2 de \u00a0 marzo de 1934[22]. \u00a0 Posteriormente, por escritura p\u00fablica N\u00fam. 104 de 25 de febrero de 1965 de la \u00a0 Notar\u00eda del C\u00edrculo de Valledupar se otorg\u00f3 al entonces Ministerio de Guerra el \u00a0 derecho de dominio con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de instalar la red de \u00a0 transmisiones del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que ni la base militar ni la construcci\u00f3n fueron objeto de consulta \u00a0 previa porque para la \u00e9poca en que se efectuaron no exist\u00eda el Convenio 169 de \u00a0 1989 de la OIT. Sin embargo, teniendo en cuenta la presencia ind\u00edgena en la \u00a0 zona, se estableci\u00f3 una pol\u00edtica integral de DDHH y DIH del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional en la que hubo concertaci\u00f3n con la Organizaci\u00f3n de Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas de Colombia, la Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda \u00a0 Colombiana, la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1 El cerro El Alguacil se encuentra ubicado en el municipio de Pueblo \u00a0 Bello, a 3.100 mts sobre el nivel del mar, limita al norte con la Sierra Nevada \u00a0 de Santa Marta, al occidente con las minas del Iracal, al oriente y al sur con \u00a0 los entes territoriales de Valledupar y Pueblo Bello, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La infraestructura instalada pertenece a las Fuerzas Militares, Polic\u00eda \u00a0 Nacional, TELECOM y RTVC, \u201ccada una de estas torres posee numerosas antenas y \u00a0 equipos para la transmisi\u00f3n de la se\u00f1al y comunicaci\u00f3n en toda Colombia, este \u00a0 cerro es el punto m\u00e1s estrat\u00e9gico en las telecomunicaciones en el norte del pa\u00eds \u00a0 por su altura y punto de vista con los dem\u00e1s repetidores de la jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2. En cuanto al orden cronol\u00f3gico sobre c\u00f3mo se ha hecho presencia en el \u00a0 cerro El Alguacil, explic\u00f3 que el terreno que comprende dicho predio consta de \u00a0 una extensi\u00f3n de 5 hect\u00e1reas, lo que corresponde a 56.000 mts2. \u00a0 Explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entrega del \u00a0 predio por parte del municipio de Valledupar al entonces Ministerio de Guerra en \u00a0 1964, mediante escritura p\u00fablica N\u00fam. 104 de 25 de febrero de 1965 de la Notar\u00eda \u00a0 \u00danica de esa localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Inicialmente se \u00a0 inici\u00f3 una construcci\u00f3n peque\u00f1a de 145 mts2 que albergaba a los militares que \u00a0 cuidaban el cerro y las antenas instaladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mediante escritura p\u00fablica N\u00fam. \u00a0 4549 de 23 de octubre de 2006 de la Notar\u00eda 28 de Bogot\u00e1, el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional declar\u00f3 la construcci\u00f3n de mejoras en el predio, \u00a0 espec\u00edficamente la edificaci\u00f3n de dos plantas de un piso de 195 mts2 \u00a0y otra de 64 mts2 con antig\u00fcedad de 30 y 20 a\u00f1os, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El 10 de febrero de 2012 se inici\u00f3 \u00a0 el estudio de medici\u00f3n para el cerramiento de la base militar del cerro El \u00a0 Alguacil\u201d, determin\u00e1ndose que el \u00e1rea a cercar era de 283 mts2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con \u00a0 el acceso al lugar afirm\u00f3 que \u201c[c]on el transcurrir del tiempo se ha \u00a0 realizado poco a poco el cerramiento de la base militar Cerro el Alguacil, hacia \u00a0 la parte norte y occidental se tiene un cierre con una cerca de ocho (08) hilos \u00a0 de alambre de p\u00faa, despu\u00e9s viene un espacio prudencial y se encuentra una \u00a0 construcci\u00f3n con muros conexi\u00f3n y sacos terreros para la protecci\u00f3n y adem\u00e1s \u00a0 cuenta con cinco (05) n\u00facleos (Garitas), hacia la parte oriental y sur, se \u00a0 encuentra un abismo hacia ese sector, tambi\u00e9n cuenta con un sistema de seguridad \u00a0 de alertas tempranas para bases militares, con el fin de afianzar la seguridad \u00a0 para las antenas de comunicaciones y de los integrantes de la misma, ya que a \u00a0 esta propiedad del Ministerio de Defensa le llega partida de mantenimiento de \u00a0 forma mensual para su adecuaci\u00f3n, y no permitir el decaimiento de las \u00a0 edificaciones realizadas, es por esto que a partir del 31 de diciembre de 2014, \u00a0 las instalaciones de la base militar pas\u00f3 a jurisdicci\u00f3n del Batall\u00f3n de \u00a0 Ingenieros No. 10 mediante acta No. 0543 registrada en el folio 19 y en la \u00a0 actualidad son estos quienes tienen la seguridad y custodia de este predio, \u00a0 basado en las \u00f3rdenes e instrucciones de coordinaci\u00f3n de la unidad t\u00e1ctica, con \u00a0 el fin de facilitar el cumplimiento de la misi\u00f3n que le son asignadas de \u00a0 conformidad a la pol\u00edticas y \u00f3rdenes emitidas por el comandante del Ej\u00e9rcito \u00a0 mediante la ejecuci\u00f3n del plan campa\u00f1a \u201cEspada de Honor\u201d y los dem\u00e1s planes que \u00a0 le complementan, en especial el Plan de Seguridad y Control Territorial \u00a0 \u201cRep\u00fablica\u201d dentro de la Jurisdicci\u00f3n del Comando de la Primera Divisi\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio de su misi\u00f3n principal. Logrando con esto impedir y\/o contrarrestar \u00a0 ataques terroristas indiscriminados, que pretendan llevar a cabo por parte a las \u00a0 diferentes organizaciones ilegales al margen de la ley que delinquen bajo esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n, contra las tropas de la Fuerza P\u00fablica y en especial contra la \u00a0 poblaci\u00f3n civil en cumplimiento de la misi\u00f3n institucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En cuanto a los controles de \u00a0 seguridad para el acceso a la base militar explic\u00f3 que existe un puesto de \u00a0 control que es la guardia militar y est\u00e1 conformada por una vara para el control \u00a0 de ingreso a la base y se encuentra el comandante de guardia y los centinelas. \u00a0 Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u201cel personal de ind\u00edgenas no transita alrededor de 700 a \u00a0 800 metros cuadrados, ya que su lugar de transitaci\u00f3n (sic) es retirado a la \u00a0 entrada de la base militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. La Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- inform\u00f3 que \u00a0 \u00fanicamente es competente para otorgar licencias cuando se trate de proyectos, \u00a0 obras o actividades del sector energ\u00eda que est\u00e9n sujetas al tr\u00e1mite de \u00a0 licenciamiento ambiental, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2041 de \u00a0 2014[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. El Ej\u00e9rcito Nacional a trav\u00e9s del Director de Negocios Generales inform\u00f3 \u00a0 que el presente asunto fue remitido por competencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Cartograf\u00eda y Finca Ra\u00edz y a la D\u00e9cima Brigada, por lo que solicit\u00f3 no tener \u00a0 como sujeto pasivo de la presente causa al comandante de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. El municipio de Valledupar solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0 tutela en lo que respecta a ese ente territorial en raz\u00f3n a que el cerro El \u00a0 Alguacil est\u00e1 dentro de la jurisdicci\u00f3n de Pueblo Bello, de manera que le \u00a0 corresponde a ese ente territorial tramitar lo relacionado\u00a0 con permisos, \u00a0 autorizaciones y licencias relacionadas con el uso del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. El municipio de Pueblo Bello contest\u00f3 la tutela advirtiendo su \u00a0 improcedencia, al existir otro medio de defensa judicial y no haberse acreditado \u00a0 los elementos del perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que no tiene ni ha \u00a0 tenido injerencia en los procesos de instalaci\u00f3n de las antenas en el cerro El \u00a0 Alguacil, por lo que no cuenta con documentos acerca de licencias, \u00a0 autorizaciones o permisos otorgados para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. ATC Sitios de Colombia S.A.S. solicit\u00f3 negar la tutela porque no ha \u00a0 vulnerado derecho fundamental alguno. Explic\u00f3 que las dos torres instaladas en \u00a0 el cerro El Alguacil cumplen con las autorizaciones de instalaci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 exigidas para la \u00e9poca en que fueron colocadas, por lo que no es el amparo el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para discutir los actos administrativos que concedieron los \u00a0 respectivos permisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. La Superintendencia de Notariado y Registro inform\u00f3 que en el cerro El \u00a0 Alguacil se registraron dos anotaciones: (i) adquisici\u00f3n del dominio del predio \u00a0 a t\u00edtulo gratuito, entregado por el municipio de Valledupar al Ministerio de \u00a0 Guerra, mediante escritura p\u00fablica N\u00fam. 104 de 25 de febrero de 1965 de la \u00a0 Notar\u00eda \u00danica de Valledupar; y (ii) declaraci\u00f3n de construcci\u00f3n en suelo propio \u00a0 por parte del Ministerio de Defensa a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica N\u00fam. 4549 \u00a0 de 23 de octubre de 2006 de la Notar\u00eda 28 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u2013Electricaribe-, solicit\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la tutela, aduciendo que: (i) no est\u00e1 demostrado que el \u00a0 tendido el\u00e9ctrico est\u00e9 construido en territorio ind\u00edgena; (ii) la empresa fue un \u00a0 comprador de buena fe que adquiri\u00f3 las redes bajo el presupuesto de que en su \u00a0 construcci\u00f3n y cadena de tradici\u00f3n no exist\u00edan irregularidades, y que los \u00a0 derechos reales que le fueron trasferidos por la extinta ELECTRICESAR\u00a0 \u00a0 pod\u00edan ser ejercidos bajo la seguridad de que en su constituci\u00f3n y\/o transmisi\u00f3n \u00a0 se hab\u00eda cumplido con la normativa vigente; (iii) en caso de que las redes \u00a0 el\u00e9ctricas estuviesen sobre un \u00e1rea ind\u00edgena protegida lo cierto es que no puede \u00a0 aplicarse la ley en forma retroactiva, ya que estas se instalaron hace m\u00e1s de 30 \u00a0 a\u00f1os y la consulta previa es un derecho fundamental colectivo introducido a la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana mediante la ley 21 de 1991, despu\u00e9s de que hab\u00edan sido \u00a0 construidas; y (iv) si se determinara la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados no es por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad, ya que actu\u00f3 con la \u00a0 convicci\u00f3n de que la infraestructura el\u00e9ctrica se encontraba libre de cualquier \u00a0 controversia legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Electricaribe sostuvo que existe otro medio de defensa judicial a trav\u00e9s de las \u00a0 acciones contencioso administrativas, esto es, impugnando los actos \u00a0 administrativos que adjudicaron los predios o la ocupaci\u00f3n permanente del \u00a0 inmueble, a trav\u00e9s de los medios de control de nulidad, nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho y de reparaci\u00f3n directa. Sin embargo, sostuvo que \u00a0 la tutela no puede utilizarse como mecanismo para evadir figuras jur\u00eddicas como \u00a0 la prescripci\u00f3n y la caducidad, que permiten la consolidaci\u00f3n definitiva de \u00a0 situaciones jur\u00eddicas particulares, por el efecto del paso del tiempo y que son \u00a0 necesarias en un Estado social de derecho para garantizar el principio de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10. La Agencia Nacional del Espectro -ANE- inform\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de \u00a0 uso del suelo para la instalaci\u00f3n de torres y antenas de telecomunicaciones es \u00a0 competencia de la respectiva entidad territorial y el permiso de uso del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico es competencia del Ministerio de la Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones. As\u00ed mismo certific\u00f3 que seg\u00fan el \u201cInforme \u00a0 de Ocupaci\u00f3n de Frecuencias en la Ubicaci\u00f3n Cerro Alguacil\u201d, en el predio se \u00a0 encuentran instaladas 4 estaciones distribuidas en torres de Colombia \u00a0 Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Ej\u00e9rcito Nacional, RTVC y Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.11. Comcel S.A. y Colombia M\u00f3vil S.A. E.S.P. informaron que no son \u00a0 propietarias, operadoras de la infraestructura ni de los equipos de comunicaci\u00f3n \u00a0 aludidos en la tutela, por lo que solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.12. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. inform\u00f3 que la torre, antena y \u00a0 equipos instalados en el cerro El Alguacil fueron recibidos de TELECOM, en el \u00a0 a\u00f1o 2003, en virtud del contrato de explotaci\u00f3n de activos y derechos para el \u00a0 uso de bienes destinados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 telecomunicaciones y, est\u00e1n afectos al servicio que presta la empresa, dado que \u00a0 son esenciales para el servicio p\u00fablico de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y \u00a0 datos a todos los usuarios de los municipios de Becerril, Drummond, La Jagua de \u00a0 Ibirico, Manaure, San Jos\u00e9 de Oriente, Medialuna, Pueblo Bello, Caracol\u00ed, \u00a0 Casacar\u00e1, Codazzi, El Dificil, Bosconia y Valledupar[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar improcedente la solicitud de amparo porque existen otros \u00a0 mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no \u00a0 se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, no puede \u00a0 exig\u00edrsele a la empresa haber agotado el procedimiento de la consulta previa \u00a0 porque para la \u00e9poca en que se instalaron las antenas y torres de \u00a0 comunicaciones, aun no se encontraba vigente la ley 21 de 1991, por medio de la \u00a0 cual se incorpor\u00f3 el Convenio 169 de la\u00a0 OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.13. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria \u00a0 S.A.- en calidad de vocera y administradora del patrimonio aut\u00f3nomo para la \u00a0 administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los bienes, derechos y activos afectos al \u00a0 servicio de telecomunicaciones de Telecom en liquidaci\u00f3n &#8211; PARAPAT- , solicit\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la solicitud de amparo en raz\u00f3n a que existe otro medio de \u00a0 defensa judicial y no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 Adem\u00e1s, explic\u00f3 que los bienes muebles instalados en el cerro El Alguacil est\u00e1n \u00a0 afectos a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones y, por \u00a0 tanto,\u00a0 son esenciales y necesarios para garantizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.14. La Aeron\u00e1utica Civil -AEROCIVIL- contest\u00f3 la tutela informando que \u201cuna \u00a0 vez revisados los archivos del Grupo de Inspecci\u00f3n de Aeropuertos de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, quien es el encargado de expedir \u00a0 conceptos de alturas no se evidencias conceptos para el \u00e1rea del Cerro Alguacil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.15. El Canal Regional de Televisi\u00f3n Caribe Ltda. -Telecaribe- inform\u00f3 que en \u00a0 el cerro El Alguacil tiene instalado un montaje de transmisiones, autorizado por \u00a0 la Divisi\u00f3n de Radio del Ministerio de Comunicaciones, seg\u00fan el oficio N\u00fam. 623 \u00a0 de 20 de diciembre de 1990, que le asign\u00f3 la disponibilidad de frecuencias para \u00a0 la red de microondas en la costa atl\u00e1ntica. Actualmente posee dos transmisores \u00a0 de televisi\u00f3n, uno del servicio an\u00e1logo y el otro digital terrestre, ambos \u00a0 alojados en la estaci\u00f3n que pertenece a la RTVC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el montaje y puesta en marcha de las operaciones y montaje del Canal \u00a0 Telecaribe son anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, que introdujo el mecanismo \u00a0 de la consulta previa y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El predio denominado cerro El \u00a0 Alguacil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. Copia de la escritura p\u00fablica \u00a0 N\u00fam. 104 de 25 de febrero de 1965 de la Notar\u00eda del C\u00edrculo de Valledupar, por \u00a0 medio de la cual el Personero Municipal en representaci\u00f3n de esa localidad[25], \u00a0 entreg\u00f3 al Ministerio de Guerra, a t\u00edtulo gratuito el derecho de dominio sobre \u00a0 el cerro El Alguacil, ubicado en jurisdicci\u00f3n del ente territorial entre los \u00a0 corregimientos de Pueblo Bello y San Sebasti\u00e1n de R\u00e1bego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. Copia del certificado de \u00a0 tradici\u00f3n expedido el 8 de mayo de 2012 por la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar, seg\u00fan el cual el inmueble identificado con \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria N\u00fam. 190-2088, registrado el 13 de enero de 1978, \u00a0 denominado cerro El Alguacil, con las siguientes anotaciones registradas: (i) \u00a0 mediante escritura p\u00fablica N\u00fam. 104 de 25 de febrero de 1965 de la Notar\u00eda \u00danica \u00a0 de Valledupar, el municipio le entreg\u00f3 al Ministerio de Guerra el derecho real \u00a0 de dominio completo sobre el inmueble denominado El Alguacil; y (ii) mediante \u00a0 escritura p\u00fablica N\u00fam. 4549 de 23 de octubre de 2010 de la Notar\u00eda 28 de Bogot\u00e1, \u00a0 el Ministerio de Defensa Nacional protocoliz\u00f3 la declaraci\u00f3n de construcci\u00f3n en \u00a0 suelo propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3. Copia de la escritura p\u00fablica \u00a0 N\u00fam. 4549 de 23 de octubre de 2006 de la Notar\u00eda 28 de Bogot\u00e1, por medio de la \u00a0 cual el Ministerio de Defensa Nacional declar\u00f3 que en el cerro El Alguacil, de \u00a0 propiedad de la Naci\u00f3n, ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Valledupar, con \u00a0 presupuesto del Ej\u00e9rcito Nacional se construy\u00f3 el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00fam. 2 \u00a0 La Popa, con las siguientes instalaciones: \u201ccomando base militar: \u00a0 construcci\u00f3n tradicional de un piso, con un \u00e1rea aproximada de 195 mts2, \u00a0 una edad aproximada de 30 a\u00f1os, estructura en muro de carga, mamposter\u00eda en \u00a0 ladrillo, paredes en pa\u00f1ete estuco vinilo, pisos en cemento mineral, cubierta en \u00a0 teja de eternit sobre estructura met\u00e1lica, carpinter\u00eda puertas en madera, con \u00a0 distribuci\u00f3n de tres habitaciones grandes, dos habitaciones peque\u00f1as, comando \u00a0 (ilegible) sencillos con su inmobiliario en mal estado. Con un valor estimado de \u00a0 $28.840.500. Alojamiento (ilegible) Construcci\u00f3n tradicional de un piso con \u00a0 estructura en muro de carga, mamposter\u00eda en ladrillo, paredes en pa\u00f1ete, estuco \u00a0 vinilo, paredes internas en (ilegible) estuco y vinilo, cubierta en teja de \u00a0 asbesto (ilegible) sobre estructura met\u00e1lica, carpinter\u00eda en puertas de madera y \u00a0 ventanas con marco met\u00e1lico, con cielo raso en machimbre, con ba\u00f1os sencillos \u00a0 (ilegible) en piso y paredes con mobiliario sencillo, con un \u00e1rea de 64 m2, \u00a0 una edad de 20 a\u00f1os y un valor estimado de $13.286.400.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.4. El Comandante de la D\u00e9cima \u00a0 Brigada Blindada del Ej\u00e9rcito Nacional inform\u00f3 que el cerro El Alguacil no est\u00e1 \u00a0 se\u00f1alado como lugar de pagamento de la comunidad Arhuaca, ya que esos puntos \u00a0 est\u00e1n distribuidos en 22 parcialidades: (i) Zona Central: Nabusimake, Yechikin y \u00a0 Busin; (ii) Zonal occidental: Serankua, Windiwameina y Singunei; (iii) Zona sur: \u00a0 Zigta, Yeurwa, Gumuke, Yeiwin, Seiarukwingumu, Buyuaguenka y Simonorwa; (iv) \u00a0 Zona suroriental: Wirwa, Yugaka y Karwa; y (v) Zona oriental: Sogrome, Donachwi, \u00a0 Timaka, Aruamake, Seinimin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.5. El Ministerio del Interior a \u00a0 trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa certific\u00f3 que el cerro El Alguacil \u00a0 est\u00e1 ubicado en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Pueblo Bello y se constat\u00f3 la \u00a0 presencia o registro de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca de la Sierra Nevada de \u00a0 Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.6. De acuerdo con el certificado \u00a0 expedido el 27 de agosto de 2015 por el Incoder, el cerro El Alguacil se \u00a0 encuentra dentro del \u00e1rea delimitada del resguardo ind\u00edgena Arhuaco de la Sierra \u00a0 Nevada, constituido mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0113 de 4 de diciembre de 1974 del \u00a0 INCORA, y est\u00e1 dentro del \u00e1rea delimitada por la l\u00ednea negra seg\u00fan los hitos \u00a0 perif\u00e9ricos contenidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 837 del 28 de \u00a0 agosto de 1995 del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Respecto de las antenas instaladas \u00a0 en el cerro El Alguacil, se alleg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. Copia de la resoluci\u00f3n N\u00fam. 004 \u00a0 de 15 de abril de 1986 expedida por el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n del \u00a0 Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n NRAVISI\u00d3N-, por medio de la cual \u00a0 autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n del canal de televisi\u00f3n regional TELECARIBE, para prestar\u00a0 \u00a0 el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en los departamentos del Atl\u00e1ntico, Cesar, \u00a0 Sucre, Magdalena y Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. Copia del oficio N\u00fam. 623 de 20 \u00a0 de diciembre de 1990, suscrito por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Radio del \u00a0 Ministerio de Comunicaciones, mediante el cual le comunica a TELECARIBE que el \u00a0 enlace Alguacil-Valledupar le fue asignado como frecuencia para la red \u00a0 micrrondas en la costa atl\u00e1ntica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. Copia del contrato \u00a0 interadministrativo N\u00fam. 026\/94-CFGM-DICOE-023 de 24 de noviembre de 1982, \u00a0 celebrado entre la Direcci\u00f3n de Comunicaciones de las Fuerzas Militares y el \u00a0 Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n \u201cINRAVISI\u00d3N\u201d (hoy RTVC), por medio del \u00a0 cual se autoriz\u00f3 la construcci\u00f3n de casetas y la instalaci\u00f3n de equipos y \u00a0 antenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la escritura p\u00fablica N\u00fam. 002635 \u00a0 de 4 de agosto de 1998 de la Notar\u00eda 45 de Bogot\u00e1, por medio de la cual la \u00a0 Electrificadora del Cesar S.A. E.S.P. transfiri\u00f3 sus activos a la \u00a0 Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., entre los que se destacan las \u00a0 subestaciones y redes el\u00e9ctricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de \u201cInforme de Ocupaci\u00f3n de \u00a0 Frecuencias en la Ubicaci\u00f3n Cerro Alguacil\u201d realizado por la \u00a0 Agencia Nacional del Espectro, seg\u00fan el cual en el predio se encuentran \u00a0 instaladas 4 estaciones distribuidas torres de Colombia Telecomunicaciones S.A. \u00a0 E.S.P., del Ej\u00e9rcito Nacional, la RTVC y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor Nuestra Se\u00f1ora del Rosario solicit\u00f3 que se \u00a0 protejan los derechos fundamentales invocados teniendo en cuenta el concepto \u00a0 amplio y la protecci\u00f3n especial que se ha brindado de \u00e1reas sagradas y de \u00a0 importancia cultural para las comunidades \u00e9tnicas y protegiendo en su integridad \u00a0 la l\u00ednea negra en aras de garantizar el pleno y libre ejercicio de las \u00a0 actividades culturales, religiosas y econ\u00f3micas, como las han desarrollado de \u00a0 forma ancestral la comunidad Arhuaca; de igual modo requiri\u00f3 del Estado cumplir \u00a0 con la obligaci\u00f3n de proteger a los pueblos ind\u00edgenas ante las perturbaciones \u00a0 que puedan sufrir en el ejercicio de sus actividades al interior de su \u00a0 territorio ancestral y tomar todas las medidas pertinentes para evitar que \u00a0 conductas de agentes externos puedan afectar sus derechos y cultura; atender la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta previa que se ha establecido como el mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n id\u00f3nea para garantizar que las actuaciones no afecten los intereses \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas. Pidi\u00f3 el acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico en \u00a0 todos los procedimientos tendientes a protegerlos; y se decreten las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en la Sierra Nevada de Santa Marta habitan los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 Kogi, Arhuacos, Wiwa y Kankuamos provenientes de una cultura milenaria que \u00a0 perviven en el tiempo y, por mandato de la Ley de Origen \u201cConstituye tambi\u00e9n \u00a0 un conjunto de normas y par\u00e1metros que rigen la naturaleza, las personas y sus \u00a0 interrelaciones. Es la ciencia tradicional de sabidur\u00eda y el conocimiento \u00a0 ancestral ind\u00edgena para el manejo de todo lo material y espiritual, cuyo \u00a0 cumplimiento garantiza el equilibrio y la armon\u00eda de la naturaleza, el orden y \u00a0 la permanencia de la vida, del universo y de los mismos pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 regula adem\u00e1s las relaciones.\u201d[26] \u00a0se preocupan por cuidar y conservar ese lugar que para ellos constituye el &#8220;Coraz\u00f3n \u00a0 del Mundo&#8221;. Sin embargo, ese territorio ha estado en constantes disputas \u00a0 sociales, culturales y ambientales, generando el rompimiento del equilibrio que \u00a0 debe existir en la tierra. El \u201cCoraz\u00f3n del Mundo\u201d es patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n y est\u00e1 delimitado por la l\u00ednea negra \u201cque es una l\u00ednea simb\u00f3lica \u00a0 ubicada en las partes bajas de la Sierra, que interconecta espiritual y \u00a0 materialmente todos los sitios sagrados y da integralidad al territorio \u00a0 tradicional y que se constituye en el punto de partida para la ordenaci\u00f3n de su \u00a0 territorio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cerro Inarwa se encuentra dentro de la l\u00ednea negra y representa un gran valor \u00a0 cultural para los Arhuacos, quienes a trav\u00e9s de sus autoridades tradicionales \u00a0 vienen implementando estrategias de defensa integral de sus territorios ante las \u00a0 amenazas, presiones e intereses en sus recursos naturales, buscando garantizar \u00a0 la pervivencia del pueblo y de sus futuras generaciones en el territorio \u00a0 ancestral, as\u00ed como su fortalecimiento organizativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la l\u00ednea negra es una zona de especial protecci\u00f3n, debido al valor \u00a0 espiritual y cultural que tiene para los Arhuacos, Wiwas, Kogi y Kankuamos, por \u00a0 lo que esas comunidades deben ser consultadas cuando un proyecto pueda afectar \u00a0 el ejercicio de sus derechos. Esto porque se ha logrado un consenso y un pacto \u00a0 social por medio del cual el Estado colombiano se compromete a proteger y a \u00a0 garantizar el respeto del territorio que comprende el espacio geo-referencial \u00a0 denominado la l\u00ednea negra, de modo que la garant\u00eda no recae \u00fanicamente sobre \u00a0 algunos sitios al interior de tal zona, sino en la totalidad del territorio que \u00a0 incorpora la misma[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que seg\u00fan la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva de una comunidad en los planes de desarrollo o inversi\u00f3n \u00a0 que se dar\u00e1n en su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, con dicha \u00a0 comunidad, seg\u00fan sus costumbres y tradiciones. En el caso espec\u00edfico, los \u00a0 actores argumentan que no hubo consulta previa ni procesos de participaci\u00f3n \u00a0 id\u00f3neos al momento de instalar dichas antenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Dejusticia \u00a0solicit\u00f3 que de verificarse la situaci\u00f3n alegada por los demandantes, se \u00a0 protejan los derechos a la consulta previa y la integridad f\u00edsica y cultural del \u00a0 pueblo Arhuaco y se ordene a las autoridades responsables: (i) abstenerse de \u00a0 omitir la realizaci\u00f3n de consultas previas en el futuro y (ii) la realizaci\u00f3n de \u00a0 un proceso de consulta para determinar los impactos de la instalaci\u00f3n y \u00a0 operaci\u00f3n de la base militar y las antenas de comunicaciones y datos y para \u00a0 precisar los mecanismos de reparaci\u00f3n para el pueblo Arhuaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el Convenio 169 de la OIT y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas reconocen y protegen la estrecha \u00a0 relaci\u00f3n material y espiritual de los grupos ind\u00edgenas con la tierra y el \u00a0 territorio que han ocupado ancestralmente, la cual es objeto de protecci\u00f3n \u00a0 reforzada por parte del Estado, independientemente de si ha sido reconocida la \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, Dejusticia consider\u00f3 que el t\u00edtulo de propiedad colectiva no es \u00a0 sobre la tierra sino que tiene efectos meramente declarativos y por virtud de \u00a0 ella los pueblos ind\u00edgenas son propietarios colectivamente de los territorios \u00a0 que les ha sido reconocidos, es decir aquellos en los que se han conformado \u00a0 resguardos. Tambi\u00e9n tienen derecho sobre los territorios que usan y habitan \u00a0 ancestralmente aunque no les hayan sido titulados de manera colectiva, los \u00a0 cuales tienen tres elementos: (i) el car\u00e1cter imprescriptible, inalienable e \u00a0 inembargable del territorio; (ii) el hecho de que la ancestralidad de la \u00a0 ocupaci\u00f3n hace las veces del t\u00edtulo de propiedad y (iii) la definici\u00f3n del \u00a0 territorio de manera compleja, incluyendo el espacio en el que se desarrolla de \u00a0 manera amplia la cultura de la comunidad.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que los pueblos ind\u00edgenas que habitan en la Sierra Nevada de Santa Marta \u00a0 son los Kogi, Arhuaco, Wiwa y Kankuamo y ah\u00ed coexisten los Parques Nacionales \u00a0 Naturales El Tayrona y Sierra Nevada de Santa Marta; y los resguardos ind\u00edgenas \u00a0 Arhuaco, Kogui-Arsario y Kankuamo. Sin embargo, los l\u00edmites del territorio \u00a0 ind\u00edgena se encuentran en la l\u00ednea negra, que en su cosmovisi\u00f3n es la frontera \u00a0 territorial entre la Sierra y el mundo, para separar los hermanos mayores de los \u00a0 hermanos menores o las personas mestizas de las blancas, relaci\u00f3n que fue \u00a0 reconocida por el Gobierno al expedir las Resoluciones 002 de 1973 y\u00a0 837 \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en el asunto sub examine la instalaci\u00f3n de la base militar y \u00a0 antenas de comunicaciones se hizo dentro de territorio ancestral afectando las \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales de la comunidad y su cultura, es decir, que la \u00a0 afectaci\u00f3n e impactos existen y nunca se realiz\u00f3 un proceso de consulta previa. \u00a0 Sin embargo, en el evento de constatarse que persiste una afectaci\u00f3n como \u00a0 resultado de una medida inconsulta debe optarse por retomar el car\u00e1cter \u00a0 participativo de la consulta y acudir a ella para buscar una medida de \u00a0 reparaci\u00f3n o mitigaci\u00f3n del da\u00f1o y mecanismos para revertir la acci\u00f3n \u00a0 inconsulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, independientemente de que la afectaci\u00f3n hubiere ocurrido antes de \u00a0 que fuere expedida la Constituci\u00f3n y se incorporara el Convenio 169 de la OIT, \u00a0 mientras subsista la afectaci\u00f3n a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas el \u00a0 Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de buscar una forma de subsanar o mitigar el da\u00f1o, \u00a0 en virtud de la prevalencia del car\u00e1cter sustantivo de la consulta, de la \u00a0 garant\u00eda del pluralismo y la diversidad, de la obligaci\u00f3n de proteger la \u00a0 integridad cultural y la participaci\u00f3n diferenciada y reforzada de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. Lo contrario, significar\u00eda desconocer garant\u00edas de rango \u00a0 constitucional colocando en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del da\u00f1o, luego de un proceso participativo permitir\u00eda definir \u00a0 el tipo de reparaci\u00f3n a implementar. Bien sea una medida de restituci\u00f3n, \u00a0 indemnizaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n, que deber\u00e1n responder a la \u00a0 definici\u00f3n del da\u00f1o y a la mejor forma de resarcirlo que informe la comunidad \u00a0 dentro del proceso participativo. No obstante, siempre tiene que confluir una \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n que se puede lograr con el reconocimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n de asegurar la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio del derecho a la consulta previa libre e informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. El Instituto \u00a0Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia -ICAH- afirm\u00f3 que es de vital importancia \u00a0 consultar y llegar a acuerdos con la comunidad Arhuaca respecto a los usos que \u00a0 deben darse a sitios ancestrales de importancia ecol\u00f3gica y sagrada como el \u00a0 cerro Inarwa Tama. Desde este punto de vista la incidencia de la construcci\u00f3n de \u00a0 una base militar y de las antenas de comunicaciones sin tener en cuenta las \u00a0 concepciones y pr\u00e1cticas territoriales ind\u00edgenas pueden tener implicaciones \u00a0 serias sobre su pervivencia cultural en t\u00e9rminos de soberan\u00eda alimentaria, usos \u00a0 sagrados del territorio y mantenimiento de las relaciones ecol\u00f3gicas, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que en la cosmovisi\u00f3n del pueblo Arhuaco su vida colectiva se desarrolla \u00a0 dentro de un &#8220;territorio ancestral&#8221;[29], es decir que \u201cexiste \u00a0 un v\u00ednculo hist\u00f3rico y m\u00edtico entre la sociedad arhuaca y las relaciones \u00a0 constituidas entre espacios y lugares\u201d de importante contenido simb\u00f3lico, \u00a0 porque de este emanan el conocimiento y el saber vivir como pueblo. De ah\u00ed que \u00a0 en el pensamiento de los ind\u00edgenas la tierra no est\u00e9 asociada a un concepto de \u00a0 propiedad sino en el origen del ser de las cosas de la naturaleza denominada \u00a0 &#8220;Ley de Origen&#8221;, que ordena el territorio y sus formas de vida, derivando de ah\u00ed \u00a0 el car\u00e1cter sagrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que para los Arhuacos el \u201cterritorio ancestral\u201d alude a \u201cuna \u00a0 intrincada cartograf\u00eda multidimensional (que incluye dimensiones geogr\u00e1ficas, \u00a0 del subsuelo y celestes; de cortas y largas distancias; as\u00ed como conexiones \u00a0 materiales y espirituales) ordenada simb\u00f3licamente seg\u00fan una estructura \u00a0 cosmog\u00f3nica de descendencia, donde los cerros menores son hijos de cerros \u00a0 mayores, y todos comparten un ancestro com\u00fan: Gonawindua (pico Sim\u00f3n Bol\u00edvar de \u00a0 la Sierra Nevada de Santa Marta). Es decir que el cerro Inarwa Tama es uno de \u00a0 los cerros menores en donde es necesario realizar determinadas ceremonias o \u00a0 rituales llamados &#8220;pagamentos&#8221;, con el fin de mantener el equilibrio dentro del \u00a0 territorio ancestral.\u201d. Los pagamentos son ofrendas que se entregan a los \u00a0 Mamos para que ellos las depositen en los lugares o sitios sagrados que \u00a0 corresponden a los hitos geogr\u00e1ficos del territorio ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cerro Inarwa o El Alguacil es uno de los sitios sagrados donde se ofrecen \u00a0 &#8220;pagamentos&#8221; a las monta\u00f1as y a los r\u00edos con el fin de mantener un \u00a0 equilibrio con la naturaleza, que hace parte de la comsovisi\u00f3n ind\u00edgena acerca \u00a0 de la estructura del cosmos, que puede darse en tres niveles que conectan a la \u00a0 naturaleza con la estructura social[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alguacil est\u00e1 dentro de la l\u00ednea negra de sitios sagrados, cumple un papel \u00a0 dentro de la geograf\u00eda simb\u00f3lica y de la cosmovisi\u00f3n de los Arhuacos al formar \u00a0 parte de la Sierra Nevada de Santa Marta, un sistema m\u00edtico y geogr\u00e1fico en el \u00a0 que Gonawindua -el cerro mayor- es el coraz\u00f3n del mundo del que depende el \u00a0 equilibrio de la naturaleza y la Sierra es el padre de los seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instalaci\u00f3n de la base militar en el cerro El Alguacil altera el equilibrio \u00a0 material y simb\u00f3lico a nivel microc\u00f3smico, macroc\u00f3smico y suprac\u00f3smico, es \u00a0 decir, las relaciones territoriales. En consecuencia, la presencia de la base no \u00a0 s\u00f3lo afecta la autonom\u00eda ind\u00edgena como derecho fundamental a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n &#8220;los modos de transmisi\u00f3n y reproducci\u00f3n de \u00a0 la estructura de organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y territorial, representada en el \u00a0 mapa simb\u00f3lico de cadenas monta\u00f1osas jerarquizadas de la Sierra Nevada de Santa \u00a0 Marta&#8221;[31], siendo posible \u00a0 identificar algunos impactos culturales sobre el territorio ind\u00edgena Arhuaco[32] \u00a0relacionados con el ecosistema -flora y fauna- y el riesgo de p\u00e9rdida de saberes \u00a0 ambientales y la no realizaci\u00f3n de pagamentos al limitar el acceso de la \u00a0 comunidad al lugar, afectaci\u00f3n del rol de control social ejercido por el Mamo \u00a0 sobre el sistema de cadenas monta\u00f1osas regidas por la Ley de Origen y del \u00a0 discurso simb\u00f3lico y pr\u00e1ctico sobre el cual se construye el proyecto pol\u00edtico \u00a0 del Consejo Territorial de Cabildos de la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. La Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia -ONIC- solicit\u00f3 conceder el \u00a0 amparo invocado en raz\u00f3n a que se han vulnerado los derechos fundamentales a la \u00a0 consulta previa y al reconocimiento de la propiedad de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 sobre los territorios ocupados ancestralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 los antecedentes hist\u00f3ricos del territorio de los ind\u00edgenas de la Sierra \u00a0 Nevada de Santa Marta desde la antig\u00fcedad, pasando por la \u00e9poca en que hizo \u00a0 presencia la misi\u00f3n Capuchina, el establecimiento de la figura del cabildo y \u00a0 gobernador, y la delimitaci\u00f3n de la l\u00ednea negra, compuesta por un conjunto de \u00a0 puntos que las autoridades han denominado como sagrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la ONIC que el cerro Inarwa hace parte del territorio ind\u00edgena del \u00a0 resguardo Arhuaco y es uno de los sitios m\u00e1s representativos de esa cultura \u00a0 porque seg\u00fan la tradici\u00f3n es el \u201cpadre de los alimentos\u201d, por lo que es \u00a0 necesario recuperarlo ya que desde la instalaci\u00f3n de la base militar y las \u00a0 antenas de comunicaciones no han podido realizar los trabajos tradicionales que \u00a0 ayudan a mantener el equilibrio de la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n la consulta previa como mecanismo de protecci\u00f3n del territorio \u00a0 ind\u00edgena y de los derechos de las comunidades previsto en el Convenio 169 de la \u00a0 OIT, definido como el punto de partida y encuentro de los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, al permitirles adoptar decisiones aut\u00f3nomas sobre su destino \u00a0 y las prioridades sociales, econ\u00f3micas y culturales. Es as\u00ed como tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n, porque es un derecho fundamental de las minor\u00edas \u00e9tnicas y a la vez \u00a0 una obligaci\u00f3n del Estado adelantarla[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el sistema interamericano de derechos humanos ha reconocido y \u00a0 protegido la relaci\u00f3n \u00fanica que existe entre los pueblos ind\u00edgenas y el \u00a0 territorio[34] \u00a0que trasciende lo econ\u00f3mico al ser concebida como un elemento material y \u00a0 espiritual, asociado a su historia, tradiciones, costumbres, filosof\u00eda y \u00a0 valores. En ese orden, el desconocimiento de esta garant\u00eda puede afectar otras \u00a0 como la identidad e integridad cultural, y la supervivencia colectiva de las \u00a0 comunidades y sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades ind\u00edgenas tienen derecho al reconocimiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de \u00a0 un t\u00edtulo de propiedad colectiva debidamente registrada a nombre de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, as\u00ed como al uso y goce de su territorio ancestral. Asimismo, le \u00a0 corresponde al Estado la obligaci\u00f3n de otorgar los correspondientes t\u00edtulos de \u00a0 dominio en la extensi\u00f3n suficiente para el desarrollo de sus formas de vida y \u00a0 aun cuando hubieren perdido la posesi\u00f3n de sus territorios en forma total o \u00a0 parcial y est\u00e9n siendo explotadas por terceros, conservan los derechos plenos de \u00a0 propiedad y, por tal raz\u00f3n pueden reivindicarlos y obtener la restituci\u00f3n \u00a0 efectiva[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que el resguardo ind\u00edgena Arhuaco fue titulado mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0113 de 4 de noviembre de 1974 y la denominada l\u00ednea negra fue \u00a0 delimitada mediante las Resoluciones N\u00fam. 02 de 4 de enero de 1973 y 837 de 1995 \u00a0 del Ministerio del Interior, fronteras que incluyen sin excepci\u00f3n alguna el \u00a0 cerro Inarwa o El Alguacil. En consecuencia, la comunidad ind\u00edgena ha tenido la \u00a0 posesi\u00f3n ancestral del lugar y bajo la figura del Resguardo poseen la propiedad \u00a0 colectiva, sin embargo, actualmente no pueden acceder a ella porque est\u00e1 siendo \u00a0 utilizada y ocupada por el Ministerio de Defensa Nacional y otras empresas, sin \u00a0 contar con la autorizaci\u00f3n expresa porque no se agot\u00f3 el procedimiento de la \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. La Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona explic\u00f3 que de acuerdo con la Ley de \u00a0 Origen las sociedades fueron ubicadas en diferentes lugares del mundo con su \u00a0 respectivo espacio territorial, bajo unas leyes para su cumplimiento como \u00a0 garant\u00eda para mantener el orden universal. Bajo esa l\u00f3gica, el territorio es un \u00a0 ser viviente y hace referencia al espacio espiritual y f\u00edsico donde se \u00a0 desarrolla la cultura, el conocimiento, las relaciones sociales, culturales y \u00a0 espirituales, que constituyen el fundamento de la permanencia del pueblo \u00a0 Arhuaco, que a trav\u00e9s del tiempo ha venido reclamando los derechos y la \u00a0 autonom\u00eda territorial que tiene sobre el territorio ancestral demarcado por la \u00a0 l\u00ednea negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que los Arhuacos han tenido como pol\u00edtica la recuperaci\u00f3n del territorio, \u00a0 representado no solamente en la ocupaci\u00f3n f\u00edsica del espacio, sino en la \u00a0 conservaci\u00f3n de todos los elementos y manifestaciones naturales que en \u00e9l \u00a0 existen, con el fin de restablecer la armon\u00eda con la naturaleza, sus elementos y \u00a0 el esp\u00edritu. Es el lugar \u201cdonde se origina la vida, se fundamentan y se \u00a0 sustentan las vivencias y convivencias, los pensamientos, las sabidur\u00edas, y la \u00a0 existencia de todos los seres. Es en donde se interpreta la Ley de origen para \u00a0 lograr la armon\u00eda y el equilibrio entre los humanos, la naturaleza y el Universo \u00a0 en general. El territorio es la Madre Tierra y contiene la vida. El territorio \u00a0 es permanencia de la identidad cultural, nos permite el desarrollo entre lo \u00a0 material y lo espiritual. Lo espiritual es un tejido de relaciones vitales de \u00a0 todos los seres con el territorio y con \u00e9l se sostiene el equilibrio de dichas \u00a0 relaciones\u201d. Es por ello que deben hacer los pagamentos y saneamientos \u00a0 tradicionales para compensar el beneficio que reciben de la madre naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifest\u00f3 la Confederaci\u00f3n Tayrona, para los Arhuacos el territorio \u00a0 ancestral est\u00e1 delimitado por la l\u00ednea negra, conformada por \u201cuna sucesi\u00f3n de \u00a0 hitos geogr\u00e1ficos sagrados ubicados en el contorno de la Sierra Nevada, entre \u00a0 estos sitios existe una canal energ\u00e9tica de interconexi\u00f3n como la del agua con \u00a0 los picos nevados y dem\u00e1s accidentes geogr\u00e1ficos y las cuatros franjas del mar \u00a0 (mukuriwa, zanuriwa, tukuriwa, gunuriwa), las lagunas glaciares y las lagunas \u00a0 costeras, nacimientos de agua en los p\u00e1ramos y las desembocaduras de los r\u00edos; \u00a0 de tal manera que entre todos conforman una red; el flujo de relaciones \u00a0 permanentes es lo que le da vida y esencia al Territorio y nuestra misi\u00f3n es \u00a0 mantener activas las conexiones de esa red.\u201d El reconocimiento de los sitios \u00a0 sagrados demarcados en esa \u00e1rea debe ser propiedad a perpetuidad de los pueblos \u00a0 de la Sierra Nevada para el ejercicio tradicional en el marco del reconocimiento \u00a0 del derecho colectivo al territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se procede a se\u00f1alar los interrogantes que fueron formulados por \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n y las respuestas suministradas por la Confederaci\u00f3n \u00a0 Ind\u00edgena Tayrona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explique en qu\u00e9 consiste el pagamento que la comunidad \u00e9tnica debe realizar \u00a0 en el cerro El Alguacil as\u00ed como los miembros que participan en el ritual, la \u00a0 frecuencia en que se realiza y el lugar en el cerro donde debe llevarse a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A los ind\u00edgenas \u00a0 se nos ubic\u00f3 en territorios sagrados para que espiritualmente vel\u00e1ramos por el \u00a0 equilibrio y la sostenibilidad de la vida en toda la dimensi\u00f3n del mundo y el \u00a0 universo; nos corresponde contribuir, mediante los pagamentos espirituales y \u00a0 sobrellevando una vida visible acorde a ellos, por la utilidad de la materia en \u00a0 la suplencia de las necesidades, es decir compensar dicha materia en el mundo \u00a0 espiritual para que no se pierda la correlaci\u00f3n dada entre \u00e9sta con su \u00a0 respectivo esp\u00edritu; nos corresponde abastecer el mundo espiritual de los no \u00a0 ind\u00edgenas de los elementos necesarios, los cuales al expresarse en materia \u00a0 facilitan la vida de ellos, es como echarles comida espiritualmente para que \u00a0 materialmente siempre puedan vivir, darles petr\u00f3leo en esp\u00edritu, oro en \u00a0 esp\u00edritu, agua en esp\u00edritu, fertilidad de la tierra en esp\u00edritu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pagamento: \u00a0 Desde esta perspectiva el pagamento o retribuci\u00f3n del padre INARWA es el \u00a0 ejercicio, ritual que hace posible las condiciones \u00f3ptimas biof\u00edsicas del suelo, \u00a0 la germinaci\u00f3n de las semillas, la reproducci\u00f3n de elementos en funci\u00f3n de \u00a0 lograr su conservaci\u00f3n, la reproducci\u00f3n de la semillas, y en general el \u00a0 aseguramiento de la alimentaci\u00f3n propia de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de la sierra \u00a0 nevada. Consistente este &#8220;pagamento&#8221; en: Rituales, bailes y conversaci\u00f3n directa \u00a0 con los padres y madres a fin de obtener de ellos la correspondencia en la \u00a0 soluci\u00f3n que aqueja la comunidad en materia de alimentaci\u00f3n f\u00edsica y espiritual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los miembros \u00a0 que participan: La ley de origen ha determinado que este principio debe ser \u00a0 ejercido por toda la poblaci\u00f3n ind\u00edgena a quienes se le ha entregado el legado \u00a0 de conservar y cuidar (cuarenta y cinco mil Arhuacos, veinte mil Koggis, veinte \u00a0 mil Wiwas, treinta mil Kankwamos), y cada nueva vida de estas y las siguientes \u00a0 generaciones, consagradas y direccionadas por todos los mamus de los 4 pueblos, \u00a0 autoridades internas de los 4 pueblos, l\u00edderes y consejeros mayores que \u00a0 interact\u00faan de manera permanente con la poblaci\u00f3n general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La frecuencia del \u00a0 pagamento en referencia: Existe un calendario tradicional, sin embargo el tiempo \u00a0 y el ejercicio del desarrollo de este pagamento tiene que ver con el grado de \u00a0 necesidades que hace referencia a los alimentos que requiere la comunidad, para \u00a0 este caso el Padre INARWA ha perdido la comunicaci\u00f3n espiritual y ha dificultado \u00a0 la respuestas frente a la producci\u00f3n a la mayor parte de las poblaciones \u00a0 ind\u00edgenas y no ind\u00edgenas, lo que hace un mayor requerimiento del ejercicio, mas \u00a0 permanencia f\u00edsica en el lugar (INARWA), mas bailes, m\u00e1s poblaci\u00f3n en su \u00a0 acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El lugar en el \u00a0 cerro inarwa donde se realizan los pagamentos: INARWA es en principio un \u00a0 Gobierno, (el gobierno de los alimentos) lo que puede expresarse como una \u00a0 instituci\u00f3n que tiene varios ayudantes, entonces INARWA tiene en su parte baja \u00a0 cuatro sitios donde est\u00e1n sus ayudantes y en el centro igual cuatro lugares que \u00a0 son de uso espiritual donde llegan los MAMUS, LIDERES, MAYORES a retribuir los \u00a0 servicios y el centro del cerro que es donde se encuentra el padre INARWA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Explique c\u00f3mo el pagamento en el cerro El Alguacil materializa la \u201cLey de \u00a0 Origen\u201d, cual es la importancia de llevarlo a cabo y c\u00f3mo contribuye a la \u00a0 pervivencia de la comunidad Arhuaca de la Sierra Nevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto \u00a0 la materializaci\u00f3n de esta relaci\u00f3n y su efectividad para el logro de optimizar \u00a0 las condiciones biof\u00edsicas del suelo, la germinaci\u00f3n de las semillas, la \u00a0 reproducci\u00f3n de elementos en funci\u00f3n de lograr su conservaci\u00f3n, la reproducci\u00f3n \u00a0 de la semillas, solo es posible en el ejercicio del pagamento al Padre Inarwa \u00a0 con los materiales (propios del cerro o el Padre inarwa) al tiempo que estos \u00a0 requieren un tratamiento f\u00edsico y espiritual para el logro de respuestas en lo \u00a0 que hace referencia a necesidades de alimentos, vemos entonces un impacto \u00a0 negativo de como los alimentos propios desaparecen, las pestes de los suelos se \u00a0 vuelven incontrolables, y las semillas dejan de germinar, queriendo decir que en \u00a0 tiempos anteriores a la ocupaci\u00f3n del cerro o padre inarwa no suced\u00eda esto, y \u00a0 que para seguir viviendo y manteniendo la cultura y por ende la humanidad se \u00a0 requiere su recuperaci\u00f3n y restablecer el orden natural la contribuci\u00f3n a la \u00a0 pervivencia radica, en el ejercicio cultural y espiritual que es mandato de \u00a0 origen, de las retribuciones que aseguran el funcionamiento energ\u00e9tico para la \u00a0 alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n y en el goce efectivo de las respuestas de los \u00a0 padres y madres de los alimentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relate como han realizado el pagamento en el cerro El Alguacil desde que hay \u00a0 presencia militar hasta la fecha y explique en qu\u00e9 oportunidades y a trav\u00e9s de \u00a0 qu\u00e9 mecanismos le han solicitado al Ej\u00e9rcito Nacional que les permita ingresar \u00a0 al cerro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosterior a la \u00a0 entrada de los capuchinos, En 1962 se abre la carretera que va desde Pueblo \u00a0 Bello al cerro Alguacil o Inarwa (lugar sagrado) contra la voluntad del pueblo \u00a0 Arhuaco, la intenci\u00f3n era instalar una base militar y ubicar antenas de \u00a0 comunicaci\u00f3n. Esta carretera, que para los &#8220;civilizados&#8221; era entrada del \u00a0 progreso, para nosotros implicaba una forma de acabar con nuestra identidad y de \u00a0 violentar nuestros lugares sagrados. Pese a las quejas elevadas por parte de \u00a0 nuestros l\u00edderes como fueron Dionisia Alfaro y Bernardino Alfaro, quienes \u00a0 viajaron hasta Bogot\u00e1 tratando de impedir las obras, \u00e9stas se hicieron, y se \u00a0 mantiene a\u00fan la base militar, custodiando en la actualidad m\u00e1s de 400 antenas de \u00a0 diferentes empresas privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese \u00a0 entonces hasta 2004 no se le permiti\u00f3 a los mamus, lideres, mayores y al pueblo \u00a0 arhuaco el acceso para el desarrollo de los rituales y la comunicaci\u00f3n con el \u00a0 padre INARWA, A partir de 2004 y en funci\u00f3n de poder responderle a la poblaci\u00f3n \u00a0 frente al fen\u00f3meno de carencia de alimentos, los Mamus decidieron subir al cerro \u00a0 sabiendo que el Ej\u00e9rcito en varios momentos hab\u00eda cohibido hasta los habitantes \u00a0 cercanos a la posibilidad de realizar los rituales, dando como resultado un \u00a0 primer encuentro en casa ind\u00edgena Valledupar entre coronel primera brigada y \u00a0 directivos del pueblo Arhuaco. Desde ese momento se vislumbra la necesidad de \u00a0 frecuentar y mirar el impacto negativo causado al Padre Inarwa, y una vez \u00a0 valorado se mira con preocupaci\u00f3n se piensa en la necesidad de la desocupaci\u00f3n. \u00a0 Hasta este momento y condiciones de autoridades tradicionales y leg\u00edtimos due\u00f1os \u00a0 se han venido solicitando permisos que no permiten el desarrollo de las \u00a0 actividades tradicionales y espirituales de manera colectiva y con la privacidad \u00a0 que esto requiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Explique por qu\u00e9 en la concertaci\u00f3n realizada por el Gobierno con las etnias \u00a0 de la Sierra Nevada de Santa Marta, (Arhuacos, Koggis, Wiwas, Kankwamos) \u00a0 producto de la cual se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 837 de 28 de agosto de 1995 \u00a0 del Ministerio del Interior, no se identific\u00f3 Inarwa Tana o cerro El Alguacil \u00a0 como hito perif\u00e9rico o sitio sagrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado \u00a0 colombiano reconoci\u00f3 la llamada L\u00ednea Negra como demarcaci\u00f3n del territorio \u00a0 ancestral de los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 000002 del 04 de enero de 1973, modificada por la Resoluci\u00f3n N\u00b0 837 \u00a0 del 28 de agosto de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0 Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- mediante Resoluci\u00f3n 113 de 1974, crea \u00a0 la reserva Ind\u00edgena Arhuaca, en la zona media y alta de la vertiente sur del \u00a0 macizo con una extensi\u00f3n de 185.000 hect\u00e1reas. Posteriormente, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 078 de 1983, le confiere el car\u00e1cter de resguardo ind\u00edgena, \u00a0 incorporando al \u00e1rea diez mil novecientas hect\u00e1reas contiguas al l\u00edmite Sur de \u00a0 la Reserva; y en el a\u00f1o 1996 mediante Resoluci\u00f3n 032 crea el Resguardo de \u00a0 Bunsichama con una extensi\u00f3n de 128 hect\u00e1reas, separadas del Resguardo anterior, \u00a0 en jurisdicci\u00f3n del municipio de Pueblo Bello, a escasos kil\u00f3metros del casco \u00a0 urbano. Lo que nos arroja un total de 196.028 hect\u00e1reas tituladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el referente \u00a0 de la creaci\u00f3n de la zona de reserva de 1974, se cre\u00eda que ya exist\u00eda una \u00a0 protecci\u00f3n del territorio al interior del pol\u00edgono de esta reserva y luego con \u00a0 la resoluci\u00f3n 078 de 1983 que le confiere la figura del resguardo se cre\u00eda \u00a0 solucionado la no intervenci\u00f3n al territorio que en t\u00e9rminos generales no hab\u00eda \u00a0 de que preocuparse, por esto y pese a las permanentes reclamaciones hechas por \u00a0 el pueblo Arhuaco nunca hubo respuesta, De tal manera que el acuerdo aduc\u00eda que \u00a0 los espacios sagrados dentro del resguardo (imprescriptible, inembargables, \u00a0 inalienables) estar\u00edan en manos de la colectividad del pueblo Arhuaco, el \u00a0 acuerdo de LINEA NEGRA fue en 1973 y modificado en 1995, Esta modificaci\u00f3n es \u00a0 posterior a la creaci\u00f3n del resguardo y con la premisa de poder a futuro \u00a0 asegurar todos los sitios de importancia cultural (sitios y espacios sagrados) \u00a0 del territorio tradicional en su conjunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Informe si la existencia de antenas o torres de comunicaci\u00f3n y del tendido \u00a0 el\u00e9ctrico en el cerro El Alguacil constituyen una afectaci\u00f3n a la pervivencia de \u00a0 la etnia desde su cosmovisi\u00f3n, puntualmente desde su espiritualidad, y la raz\u00f3n \u00a0 de ser de acuerdo con la \u201cLey de Origen\u201d. En caso afirmativo explique la \u00a0 respuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndudablemente, \u00a0 existe desde la concepci\u00f3n cultural y desde la ley de origen una afectaci\u00f3n. \u00a0 Esta afectaci\u00f3n es mirada desde los preceptos de la norma natural como \u00a0 (a&#8217;kinkumana) Consecuencia negativa del rompimiento del equilibrio, producida \u00a0 por incumplimiento de la ley de origen. Se manifiesta en el sufrimiento de los \u00a0 humanos y desastres naturales; en la naturaleza con el verano prolongado o \u00a0 lluvias excesivas, calentamiento, heladas, granizadas y enfermedades de las \u00a0 plantas, especialmente de las alimenticias. Fuera del lenguaje sagrado se dice \u00a0 que provienen del reclamo de los seres vitales o ancestros generando toda clase \u00a0 de sufrimientos, conflictos o enfermedades y p\u00e9rdida de vitalidad de todo lo \u00a0 existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0 particular del ejercicio que se han dejado de realizar en Inarwa durante m\u00e1s de \u00a0 50 a\u00f1os, de personas que inclusive han fallecido, son entre otras los \u00a0 requerimientos de los padres para el logro de equilibrio en el comportamiento \u00a0 natural del tiempo y la naturaleza a fin de obtener una manifestaci\u00f3n favorable \u00a0 para la obtenci\u00f3n de alimentos, de la falta este ejercicio en Inarwa la \u00a0 comunidad ha perdido la capacidad biof\u00edsica de los suelos, las conservaci\u00f3n y \u00a0 germinaci\u00f3n optimas de las semillas y el ejercicio psicosocial de las \u00a0 generaciones en el reconocimiento espec\u00edficos del conocimiento que todo ind\u00edgena \u00a0 arhuaco deber\u00edan tener (esp\u00edritu, alma, intenci\u00f3n, pensamiento, vida, \u00a0 personalidad) significando la p\u00e9rdida paulatina de la estructura de pensamiento \u00a0 cultural y el reconocimiento de la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica con el mandato de \u00a0 la ley de origen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del \u00a0 Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamientos \u00a0 de la acci\u00f3n y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la Fundaci\u00f3n Misi\u00f3n \u00a0 Colombia, en representaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca, con el fin de que \u00a0 se protejan sus derechos fundamentales a la consulta previa y los conexos en el marco de la protecci\u00f3n de la \u00a0 integridad cultural, social y econ\u00f3mica de los grupos \u00e9tnicos, presuntamente vulnerados por las entidades \u00a0 demandadas al instalar en el cerro El Alguacil o Inarwa Tama una base militar y \u00a0 varias antenas de comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la parte actora, el cerro El Alguacil est\u00e1 identificado como territorio ancestral ind\u00edgena y \u00a0 principal centro de pagamento de los Arhuacos, de manera que el asentamiento \u00a0 militar y las obras adelantadas en ese lugar, desconocen los derechos que les \u00a0 han sido reconocidos por el Estado limitando el acceso a esta zona del \u00a0 territorio ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que para construir el Batall\u00f3n \u00a0 de Artiller\u00eda N\u00fam. 2 La Popa, debi\u00f3 agotarse la consulta previa y tramitarse una \u00a0 licencia ambiental porque se encontraban vigentes las resoluciones N\u00fams. 078 de \u00a0 10 de noviembre de 1988 y 837 de 28 de agosto de 1995 del Ministerio del \u00a0 Interior, mediante las cuales se cre\u00f3 el resguardo ind\u00edgena Arhuaco y delimit\u00f3 \u00a0 la l\u00ednea negra, respectivamente. Igualmente, el demandante advierte que para \u00a0 entregar la explotaci\u00f3n del cerro a terceros para instalar \u201cm\u00e1s de 480 \u00a0 antenas de comunicaci\u00f3n y datos\u201d debi\u00f3 haberse agotado tambi\u00e9n la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pretende la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales en orden a: (i) adelantar la consulta con los \u00a0 representantes de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca, destinado a establecer el \u00a0 impacto que caus\u00f3 la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de una base militar en el cerro El \u00a0 Alguacil y de las antenas de comunicaciones con fines estrat\u00e9gicos militares y \u00a0 asociados a la seguridad nacional, reconociendo los mecanismos de compensaci\u00f3n a \u00a0 que tienen derecho y estableciendo los plazos para el retiro definitivo de todas \u00a0 las instalaciones asociadas a las antenas y redes el\u00e9ctricas, a efectos de que \u00a0 se cumpla con la pertinente devoluci\u00f3n de dichos territorios ancestrales a la \u00a0 comunidad; (ii) las entidades que instalaron antenas de comunicaci\u00f3n y datos, suspendan las operaciones de la estaci\u00f3n ubicada en el cerro El Alguacil en un plazo m\u00e1ximo de 5 d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados desde la notificaci\u00f3n del respectivo fallo, adem\u00e1s de adelantar el \u00a0 procedimiento de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, (iii) exhortar a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior para que aclare a las empresas interesadas en \u00a0 desarrollar cualquier proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda \u00a0 intervenir o tenga la potencialidad de afectar territorios habitados por \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, como a las entidades estatales responsables de \u00a0 autorizarlos, sobre la obligatoriedad de agotar el procedimiento de la consulta \u00a0 previa; (iv) prevenir a los Ministerios de Cultura y de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible para que en el futuro se abstengan de entregar licencias ambientales, \u00a0 de construcci\u00f3n y, en general, de adoptar cualquier medida administrativa que \u00a0 intervengan los territorios habitados por comunidades ind\u00edgenas, sin agotar el \u00a0 requisito de consulta previa; y (v) exhortar a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos \u00a0 del Incoder y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que en el marco \u00a0 de sus competencias revisen las irregularidades del proceso de titulaci\u00f3n de \u00a0 tierras y adopten las medidas necesarias para formalizar la titularidad de los \u00a0 predios que las comunidades ind\u00edgenas reconocen como ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de las entidades demandadas la solicitud de amparo no cumple \u00a0 con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez porque la base militar est\u00e1 \u00a0 instalada desde 1962, es decir, hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os sin que los ind\u00edgenas \u00a0 Arhuacos presentaran alg\u00fan tipo de reclamaci\u00f3n sobre la titularidad y posesi\u00f3n \u00a0 del predio El Alguacil. Adem\u00e1s, el predio no est\u00e1 se\u00f1alado como uno de los hitos \u00a0 perif\u00e9ricos o sitios sagrados de la l\u00ednea negra, ni hace parte del resguardo \u00a0 Arhuaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 las pretensiones no tienen fundamento jur\u00eddico en raz\u00f3n a que existe un t\u00edtulo \u00a0 de dominio a su favor que les fue entregado por el municipio de Valledupar.\u00a0 \u00a0 Por su parte, las entidades que tienen instaladas las antenas de comunicaciones, \u00a0 televisi\u00f3n y radio, as\u00ed como la empresa que ubic\u00f3 el tendido el\u00e9ctrico, \u00a0 sostienen que los equipos asentados en el cerro El Alguacil cuentan con los \u00a0 permisos y autorizaciones exigidas, por lo que no han vulnerados los derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades y empresas demandadas y vinculadas al presente tr\u00e1mite \u00a0 afirman que la presente solicitud de amparo es improcedente porque el \u00a0 levantamiento de la base militar ocurri\u00f3 antes de que entrara en vigencia el \u00a0 Convenio 169 de 1989 de la OIT, por lo que no era exigible agotar la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 impugnaron la decisi\u00f3n argumentando que el a quo pas\u00f3 por alto la \u00a0 existencia de un t\u00edtulo de propiedad a favor de la Naci\u00f3n, basando su decisi\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente en un concepto de territorio ancestral sin que se demostrara la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales ni el perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, \u00a0 reiteraron que la presencia militar en la zona, per se, no genera una \u00a0 afectaci\u00f3n y, en consecuencia, debe aplicarse el principio de prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general, prefiriendo asegurar la seguridad de los nacionales sobre los \u00a0 intereses ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia revoc\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena y en lo dem\u00e1s \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del a quo, sustentado en que el cerro El Alguacil no \u00a0 est\u00e1 dentro de la delimitaci\u00f3n de la l\u00ednea negra. El Consejo de Estado sostuvo \u00a0 que la existencia de una base militar no puede significar un \u00a0 riesgo para la poblaci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el cerro El Alguacil \u00a0 es un punto de importancia t\u00e1ctica y estrat\u00e9gica a trav\u00e9s del cual se brindan \u00a0 comunicaciones a gran parte de los departamentos de C\u00e9sar, Guajira y Magdalena, \u00a0 y se coordina el sobrevuelo de aeronaves, operaciones militares, se\u00f1al para \u00a0 televisi\u00f3n, radio, telefon\u00eda celular y seguridad para los habitantes de esta \u00a0 zona del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de segunda instancia concluye con la imposibilidad \u00a0 de adelantar el procedimiento de la consulta previa porque se entiende que el \u00a0 agotamiento debe efectuarse previo a la intervenci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de la obra, \u00a0 plan o proyecto, lo cual no se cumple en este caso, ya que los hechos \u00a0 presuntamente infractores, datan de 1963, \u00e9poca en la que a\u00fan la figura no \u00a0 exist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala \u00a0 determinar si el Ministerio de Defensa Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional, el \u00a0 Batall\u00f3n \u00a0 de Ingenieros N\u00fam. 10 Manuel Murillo Gonz\u00e1lez, la Polic\u00eda Nacional, la RTVC, la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Valledupar, el municipio de Pueblo Bello, \u00a0 las empresas Colombia Telecomunicaciones S.A., ATC Sitios de Colombia, la \u00a0 Empresa Comunicaciones del Cesar y Guajira S.A.S. y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa, integridad cultural, econ\u00f3mica y social de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Arhuaca, al instalar una base militar y antenas de comunicaci\u00f3n, datos \u00a0 y electricidad en el cerro El Alguacil, pese a que dicho predio pertenece al \u00a0 territorio ancestral ind\u00edgena. En caso de que fuera procedente, deber\u00e1 \u00a0 establecer si hay lugar a ordenar la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento para \u00a0 establecer medidas de compensaci\u00f3n por el impacto cultural causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso determinar si los las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta tienen derecho a \u00a0 acceder al predio del cerro El Alguacil como parte del territorio ancestral \u00a0 reconocido el Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, se \u00a0 desarrollar\u00e1 (i) el principio constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural; \u00a0 (ii) la consulta previa, su institucionalizaci\u00f3n internacional, la incorporaci\u00f3n \u00a0 en la legislaci\u00f3n y la justicia dom\u00e9stica como derecho fundamental; (iii) el \u00a0 derecho de propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas; (iv) la l\u00ednea \u00a0 negra; y finalmente (v) el caso concreto, para ello previamente debe efectuarse \u00a0 el examen de procedencia de la acci\u00f3n -los requisitos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez- y se determinar\u00e1 si en el presente asunto debi\u00f3 agotarse la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El principio constitucional de diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 Colombia es un Estado social de derecho democr\u00e1tica, participativa y pluralista, \u00a0 fundada en el respeto por la dignidad humana. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 7\u00b0 superior establece que el Estado reconoce y protege la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana y, el art\u00edculo 70 prev\u00e9 que \u00a0 la cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad, \u00a0 siendo un deber\u00a0 reconocer con igual dignidad a todas las culturas que \u00a0 conviven en el pa\u00eds. En concordancia con lo anterior, \u00a0 los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Carta establecen la obligaci\u00f3n de proteger la \u00a0 riqueza cultural de la Naci\u00f3n y la importancia de la autodeterminaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores mandatos se deriva el denominado \u00a0 principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, como expresi\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado colombiano, a trav\u00e9s del \u00a0 reconocimiento de la diversidad y la aceptaci\u00f3n de la multiplicidad de formas de \u00a0 vida y cosmovisiones[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido interpretado por la Corte como una manifestaci\u00f3n de los \u00a0 principios en que se funda el Estado social de derecho y, como garant\u00eda de \u00a0 protecci\u00f3n a las diferentes culturas que coexisten en el territorio nacional. En \u00a0 este sentido, la sentencia T-461 de 2014 afirm\u00f3 que \u201cEl reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica colombiana, como \u00a0 manifestaci\u00f3n de su multiculturalidad y pluralismo, fue consagrado en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 a trav\u00e9s de la integraci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas a \u00a0 las visiones y procesos de las mayor\u00edas, otorg\u00e1ndoles la posibilidad de \u00a0 participaci\u00f3n dentro de los mismos para de esta manera garantizar y proteger sus \u00a0 derechos como minor\u00edas, consistentes en el crecimiento y desarrollo de acuerdo \u00a0 con sus costumbres y valores propios.[37]\u201d As\u00ed mismo, lo destaca esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-646 de \u00a0 2014, al advertir el cambio de paradigma dado el reconocimiento de la diversidad \u00a0 cultural como un elemento relevante objeto de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los pueblos ind\u00edgenas o tribales el \u00a0 principio en menci\u00f3n implica el otorgamiento de un tratamiento especial, \u00a0 conforme a los valores culturales y las particularidades propias de su condici\u00f3n[38]. Como parte de su \u00a0 reconocimiento se encuentran disposiciones constitucionales como el derecho de \u00a0 propiedad de resguardos y tierras colectivas inalienables, imprescriptibles e \u00a0 inembargables[39], la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial para los pueblos ind\u00edgenas[40], el derecho a \u00a0 gobernarse por sus propias autoridades seg\u00fan sus usos y costumbres[41], y un r\u00e9gimen especial \u00a0 de representaci\u00f3n en el Congreso para las comunidades ind\u00edgenas y los grupos \u00a0 \u00e9tnicos[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, no solo se manifiesta \u00a0 a partir de la declaratoria de existencia del grupo minoritario diferenciado, \u00a0 sino que implica tambi\u00e9n el reconocimiento y ejercicio efectivo de la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas o tribales, sus instituciones y \u00a0 autoridades de gobierno, y la posibilidad de guiarse por sus propias normas, \u00a0 costumbres, opciones de desarrollo, visi\u00f3n del mundo y proyectos de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal ha determinado que el amparo de los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas es indispensable para garantizar la supervivencia, lo que \u00a0 implica la conservaci\u00f3n de su cultura, tradiciones ancestrales, valores, \u00a0 cosmovisi\u00f3n e identidad social, religiosa y jur\u00eddica, entre otros. Adem\u00e1s, debe \u00a0 resaltarse que la existencia f\u00edsica de los pueblos \u00e9tnicos est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0 relacionada con el lugar donde se asientan porque all\u00ed desarrollan y expresan su \u00a0 identidad y cultura diferenciada, de lo cual tambi\u00e9n se deriva el derecho a la \u00a0 tierra y el territorio[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n reconoce el principio de diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n y, en virtud de ello, otorga a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 una protecci\u00f3n especial de sus costumbres, autonom\u00eda y territorio, garant\u00edas que \u00a0 deben ser prestadas de forma efectiva por las autoridades a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0 adecuados que faciliten la participaci\u00f3n libre e informada de los pueblos \u00a0 \u00e9tnicos. Lo contrario, amenaza la supervivencia de estas comunidades como grupo \u00a0 diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Consulta Previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La consulta previa en el \u00e1mbito internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 107 de 1957[44] sobre \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales de la OIT constituy\u00f3 el primer intento de codificar \u00a0 las obligaciones internacionales de los Estados en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, tribales y semitribales[45]. \u00a0 Dicho \u00a0 instrumento abord\u00f3 asuntos relacionados con los derechos a las tierras; \u00a0 contrataci\u00f3n y condiciones laborales; formaci\u00f3n profesional, artesan\u00edas e \u00a0 industrias rurales; seguridad social y salud; y educaci\u00f3n y medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n[46]. El \u00a0 mencionado convenio propend\u00eda por la progresiva integraci\u00f3n de las poblaciones \u00a0 ind\u00edgenas, tribales y semitribales a la vida que se desarrollaba en sus \u00a0 correspondientes pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la visi\u00f3n del Convenio 107 de 1957 fue revaluada en a\u00f1os \u00a0 posteriores cuando en 1986 la ONU convoc\u00f3 una Comisi\u00f3n de Expertos, cuya \u00a0 conclusi\u00f3n fue que el \u201cenfoque integracionista del Convenio estaba obsoleto y \u00a0 que su aplicaci\u00f3n era prejudicial en el mundo moderno\u201d y, por tanto, el \u00a0 mencionado instrumento fue objeto de revisi\u00f3n entre los a\u00f1os 1988 y 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior se adopt\u00f3 el Convenio 169 de 1989[47] que \u00a0 introdujo una serie de modificaciones respecto del anterior, en tanto que: (i) \u00a0 se apart\u00f3 de la idea de que los pueblos ind\u00edgenas y tribales eran sociedades \u00a0 temporarias destinadas a desparecer con la modernidad al afirmar que constituyen \u00a0 sociedades permanentes; (ii) dej\u00f3 de hacer referencia a poblaciones para \u00a0 identificarlos como pueblos ind\u00edgenas y tribales; y (iii) super\u00f3 la idea de \u00a0 fomentar la integraci\u00f3n y pas\u00f3 a reconocer y respetar la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 de 1989 de la OIT, se fundamenta en los principios generales de \u00a0 (i) identificaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a partir de los estilos \u00a0 tradicionales de vida, cultura y modo de vida diferenciado, organizaci\u00f3n social, \u00a0 costumbres, lengua, y leyes propias, entre otras[49]; (ii) no \u00a0 discriminaci\u00f3n[50]; \u00a0 (iii) la necesidad de adoptar medidas especiales para salvaguardarlos como \u00a0 comunidad y a sus miembros, instituciones, bienes, trabajo, culturas y medio \u00a0 ambiente[51]; \u00a0 (iv) el reconocimiento de su cultura y otras caracter\u00edsticas espec\u00edficas[52]; \u00a0 (v) la consulta y participaci\u00f3n informada, previa y libre en todas las \u00a0 decisiones que los afectan[53]; \u00a0 y (vi) el derecho a decidir las prioridades para el desarrollo[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este instrumento dispuso que los \u00a0 gobiernos de los distintos Estados tienen la responsabilidad de desarrollar una \u00a0 acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con el prop\u00f3sito de proteger los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales, asegurando la concurrencia de las instituciones y \u00a0 mecanismos apropiados de participaci\u00f3n, donde exista una articulaci\u00f3n entre los \u00a0 procesos de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia el Convenio 169 fue \u00a0 incorporado al derecho interno mediante la ley 21 de 1991 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00a0 Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, \u00a0 adoptado por la 76a. reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra \u00a0 1989.\u201d Y forma parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 93 superior, seg\u00fan el cual \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se \u00a0 interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la tierra, el territorio y los recursos naturales de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas se ha visto reflejada en diversos pronunciamientos de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos que a trav\u00e9s del estudio de casos \u00a0 concretos ha desarrollado el alcance del derecho a la propiedad colectiva de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales, la libre autodeterminaci\u00f3n y la consulta previa, \u00a0 al resolver los casos de la comunidad ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek vs. \u00a0 Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010; del Pueblo Saramaka vs. Surinam, \u00a0 sentencia del 28 de noviembre de 2007; comunidad ind\u00edgena Sawhoyamaxa vs. \u00a0 Paraguay, sentencia de 29 de marzo de 2006 Yatama vs. Nicaragua, sentencia de 23 \u00a0 de Junio de 2005; comunidad ind\u00edgena Yakye Axa vs. Paraguay, sentencia de 17 de \u00a0 junio de 2005; de la comunidad Moiwana vs. Suriname, sentencia de 15 de junio de \u00a0 2005; de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, sentencia de 31 \u00a0 de agosto de 2001; Aloeboetoe y otros vs. Surinam, sentencia de 4 de diciembre \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La consulta previa como derecho \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la consulta previa introducida por \u00a0 el Convenio 169, en el art\u00edculo 6\u00ba establece para los gobiernos la obligaci\u00f3n de consultar a \u00a0 los pueblos interesados, en ejercicio de la buena fe y mediante procedimientos \u00a0 apropiados, las decisiones legislativas o administrativas susceptibles de \u00a0 afectarles directamente; y para las comunidades ind\u00edgenas el derecho fundamental \u00a0 a que en ejercicio de su autonom\u00eda, participen libremente a trav\u00e9s de \u00a0 sus autoridades o instituciones representativas, en la aprobaci\u00f3n de las medidas \u00a0 propuestas[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia SU-039 de 1997, la consulta previa tiene como \u00a0 objetivos: \u201c(i) dotar a las comunidades de conocimiento \u00a0 pleno sobre los proyectos y decisiones que les conciernen directamente -como los \u00a0 proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los \u00a0 territorios que ocupan o les pertenecen, as\u00ed como los mecanismos, procedimientos \u00a0 y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n; (ii) ilustrar a las \u00a0 comunidades sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede \u00a0 conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de \u00a0 su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para \u00a0 su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares; (iii) brindar \u00a0 la oportunidad a las comunidades para que libremente y sin interferencias \u00a0 extra\u00f1as, mediante la convocatoria de sus integrantes o representantes, valoren \u00a0 conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto; sean o\u00eddas en relaci\u00f3n \u00a0 con las inquietudes y pretensiones que tengan en lo que concierne a la defensa \u00a0 de sus intereses y puedan pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, por v\u00eda jurisprudencial esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sintetiz\u00f3 los principios bajo los cuales se rige la consulta previa[57], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Prevenci\u00f3n de las afectaciones, es decir, que debe ser previa a la realizaci\u00f3n \u00a0 de la obra, proyecto o actividad, dado que lo perseguido por consulta es evitar \u00a0 causar alguna afectaci\u00f3n a las comunidades adoptando las medidas que sean \u00a0 necesarias, adecuadas y suficientes para prevenir y minimizar los impactos \u00a0 negativos que tienen los proyectos. Sin embargo, de manera excepcional procede \u00a0 como mecanismo de compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os ya causados, porque a \u00a0 pesar del car\u00e1cter preventivo, existen casos en que la medida fue adoptada y \u00a0 ejecutada de manera inconsulta, produciendo el impacto negativo en la comunidad, \u00a0 lo cual no significa que no deba agotarse el procedimiento, sino que este debe \u00a0 encaminarse a corregir los perjuicios ocasionados[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n adecuada y suficiente, esto significa que la medida propuesta debe \u00a0 ser puesta en total conocimiento de la comunidad, identificando los riegos de \u00a0 afectaci\u00f3n ambiental, social o cultural, con el fin de que pueda adoptar una \u00a0 posici\u00f3n y formular alternativas de prevenci\u00f3n o correcci\u00f3n de los impactos \u00a0 negativos que se pudiesen ocasionar[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Buena fe[60], \u00a0 entendido como el deber de que las relaciones entre particulares y con el Estado \u00a0 se desarrollen mostrando una conducta honesta y leal, a fin de darle seguridad, \u00a0 confianza y credibilidad a la contraparte. Espec\u00edficamente, en la consulta \u00a0 previa este principio debe estar presente en todas las etapas y es vinculante \u00a0 para las partes, lo cual implica \u201cdesde la \u00a0 perspectiva de las autoridades del Estado y de los particulares interesados en \u00a0 la medida susceptible de afectar a las comunidades ind\u00edgenas: La \u00a0 disposici\u00f3n para adelantar la consulta, acudir a los escenarios de participaci\u00f3n \u00a0 que resulten pertinentes, suministrar la informaci\u00f3n necesaria para que las \u00a0 comunidades puedan evaluar el impacto de la medida, ser receptivos a las \u00a0 inquietudes que surjan en el tr\u00e1mite de la consulta, valorarlas y obrar en \u00a0 consecuencia. Por el contrario, se opone al postulado de la buena fe, la \u00a0 reticencia en participar en los escenarios de consulta, o la obstaculizaci\u00f3n a \u00a0 los mismos, retener o demorar informaci\u00f3n relevante, actuar con actitud \u00a0 refractaria hacia las inquietudes de las comunidades ind\u00edgenas y en plan de \u00a0 confrontaci\u00f3n con ellas\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Participaci\u00f3n externa, interpretado de dos formas: (i) en la consulta previa \u00a0 tanto el ejecutor o el Estado, como las comunidades, deben participar en el \u00a0 planteamiento y elaboraci\u00f3n de los riesgos y afectaciones que generan el \u00a0proyecto, obra o actividad a llevar a cabo, en relaci\u00f3n con la integridad \u00a0 cultural, la autonom\u00eda pol\u00edtica y organizativa y, el goce efectivo de los \u00a0 derechos territoriales del pueblo ind\u00edgena[62]; y (ii) la \u00a0 participaci\u00f3n en los beneficios que el Estado reciba de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 medida, programa, proyecto u obra que se realice en territorio de la comunidad \u00a0 \u00e9tnica.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa es una garant\u00eda de reconocimiento de los pueblos ind\u00edgenas o \u00a0 tribales como sujetos de derecho susceptibles de protecci\u00f3n del Estado, siendo \u00a0 imprescindible asegurar su participaci\u00f3n libre e informada en la adopci\u00f3n de las \u00a0 decisiones que afecten directamente su subsistencia, integridad y cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva el car\u00e1cter ius fundamental de la consulta, al \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y cultural de las \u00a0 comunidades como grupo social diferenciado[64]; adem\u00e1s de \u00a0 estar \u00edntimamente ligado al derecho de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas sobre \u00a0 cualquier decisi\u00f3n que pueda afectarles directamente[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas o tribales[66], \u00a0 seg\u00fan lo precisa la Corte en la sentencia C-293 de 2012, reiterando lo expuesto \u00a0 en el fallo T-973 de 2009, tiene tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, relacionados con \u00a0 diversos factores de interacci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito externo, el respeto por la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 exige reconocer el derecho de tales grupos,\u00a0a participar en las decisiones que \u00a0 los afectan. Ese reconocimiento supone que en las relaciones entre estos pueblos \u00a0 y el Estado,\u00a0la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas juega un rol \u00a0 necesario en los t\u00e9rminos previamente enunciados, para asegurar que las \u00a0 aspiraciones culturales, espirituales y pol\u00edticas de los pueblos ind\u00edgenas sean \u00a0 consideradas en el ejercicio de las dem\u00e1s atribuciones y competencias de la \u00a0 Administraci\u00f3n. (\u2026) Un segundo \u00e1mbito de protecci\u00f3n, tambi\u00e9n externo, tiene que \u00a0 ver\u00a0con la participaci\u00f3n pol\u00edtica de estas comunidades, en la esfera de \u00a0 representaci\u00f3n nacional en el Congreso. As\u00ed, las comunidades ind\u00edgenas tienen el \u00a0 derecho de participar en la circunscripci\u00f3n especial electoral prevista para \u00a0 ellas, de acuerdo con la Constituci\u00f3n. (\u2026) Finalmente, existe un tercer \u00e1mbito \u00a0 de reconocimiento a la autonom\u00eda de estas comunidades que es de orden interno, y \u00a0 que est\u00e1 relacionado con\u00a0las formas de autogobierno y de autodeterminaci\u00f3n de \u00a0 las reglas jur\u00eddicas al interior de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0Ello supone el \u00a0 derecho de las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); \u00a0 (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito \u00a0 territorial (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad \u00a0 de sus resguardos y territorios, con los l\u00edmites que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. La autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica, relacionada de este modo con una \u00a0 autogesti\u00f3n territorial, act\u00faa as\u00ed como un instrumento de reafirmaci\u00f3n de la \u00a0 identidad de las comunidades ind\u00edgenas, las cuales, mediante el ejercicio de sus \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades \u00a0 internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de expresi\u00f3n colectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se extrae que dada la identidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural propia de los pueblos ind\u00edgenas o tribales, derivada de una cosmovisi\u00f3n \u00a0 y valores particulares[67], \u00a0 debe garantiz\u00e1rseles el derecho a la supervivencia como grupo diferenciado a \u00a0 trav\u00e9s del ejercicio a la libre autodeterminaci\u00f3n, en virtud de lo cual pueden \u00a0 establecer sus instituciones y autoridades, darse sus propias normas, tomar \u00a0 decisiones y optar por formas de desarrollo o proyectos de vida[68]. \u00a0 Sin que ello implique que se trate de una garant\u00eda absoluta, ya que dicha \u00a0 prerrogativa debe ejercerse \u00a0\u201cde conformidad con sus referentes propios y conforme con los l\u00edmites que \u00a0 se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley[69], \u00a0 pues el pluralismo y la diversidad no son ajenos a la unidad nacional[70], \u00a0 ni a los valores constitucionales superiores[71]\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los presupuestos de protecci\u00f3n a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizal, palenquera y gitana, determinando que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no pierde alcance o vigencia respecto de esa atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional cuando la obra que afecta a la poblaci\u00f3n ya se ha ejecutado o \u00a0 cuando las decisiones que perjudican a una comunidad est\u00e1n implement\u00e1ndose[73]. En lo \u00a0 que se refiere a la primera, la sentencia T-129 de 2011 explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto \u00a0 resuelto en la Sentencia T-652 de 1998 la Corte procedi\u00f3 a estudiar el caso de \u00a0 la comunidad Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, la cual alegaba que en la expedici\u00f3n de \u00a0 la licencia ambiental que autoriz\u00f3 la construcci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 (1) \u00a0 en el r\u00edo Sin\u00fa se hab\u00eda pretermitido el tr\u00e1mite de consulta previa. En esta \u00a0 oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho a la integridad territorial y \u00a0 el dominio sobre el resguardo; el derecho fundamental a la supervivencia del \u00a0 pueblo ind\u00edgena; a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas \u00a0 y la protecci\u00f3n que debe el Estado a la identidad e integridad \u00e9tnica, cultural, \u00a0 social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas; la consulta para el llenado y \u00a0 funcionamiento de la represa; el derecho al m\u00ednimo vital y cambio forzado de una \u00a0 econom\u00eda de subsistencia de bajo impacto ambiental a una agraria de alto impacto \u00a0 y menor productividad; las autoridades Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa y la \u00a0 representaci\u00f3n de ese pueblo y sobre\u00a0 las formas tradicionales de \u00a0 organizaci\u00f3n y cabildos. Debido a que la obra ya se hab\u00eda ejecutado y a las \u00a0 problem\u00e1ticas derivadas de la misma, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 ordenar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n a la comunidad, la unificaci\u00f3n del resguardo, la concertaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 del r\u00e9gimen especial en salud de los afectados, la supervivencia de la comunidad \u00a0 y el etnodesarrollo de los afectados, entre otras medidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la misma providencia, luego de insistir en el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la consulta previa y de se\u00f1alar algunas de las \u00a0 condiciones bajo las cuales ha sido protegido por parte de las sentencias de \u00a0 tutela, concret\u00f3 que la base normativa de esa atribuci\u00f3n se encuentra \u00a0 establecida en el art\u00edculo 6.1 del convenio 169 de 1989 de la OIT y relacion\u00f3 \u00a0 sus diferentes caracter\u00edsticas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, \u00a0 todo tipo de acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda \u00a0 intervenir en territorios de comunidad \u00e9tnicas, sin importar la escala de \u00a0 afectaci\u00f3n, deber\u00e1 desde el inicio observar las siguientes reglas: [74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 La \u00a0 consulta previa es un derecho de naturaleza fundamental y los procesos de \u00a0 consulta previa de comunidades \u00e9tnicas se desarrollar\u00e1n conforme a este criterio \u00a0 orientador tanto en su proyecci\u00f3n como implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 No se \u00a0 admiten posturas adversariales o de confrontaci\u00f3n durante los procesos de \u00a0 consulta previa. Se trata de un di\u00e1logo entre iguales en medio de las \u00a0 diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se \u00a0 admiten\u00a0 procedimientos que no cumplan con los requisitos esenciales de los \u00a0 procesos de consulta previa, es decir, asimilar la consulta previa a meros \u00a0 tr\u00e1mites administrativos, reuniones informativas o actuaciones afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 Es \u00a0 necesario establecer relaciones de comunicaci\u00f3n efectiva basadas en el principio \u00a0 de buena fe, en las que se ponderen las circunstancias espec\u00edficas de cada grupo \u00a0 y la importancia para este del territorio y sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 Es \u00a0 obligatorio que no se fije un t\u00e9rmino \u00fanico para materializar el proceso de \u00a0 consulta y la b\u00fasqueda del consentimiento, sino que dicho t\u00e9rmino se adopte bajo \u00a0 una estrategia de enfoque diferencial conforme a las particularidades del grupo \u00a0 \u00e9tnico y sus costumbres. En especial en la etapa de factibilidad o planificaci\u00f3n \u00a0 del proyecto y no en el instante previo a la ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0 Es \u00a0 obligatorio definir el procedimiento a seguir en cada proceso de consulta \u00a0 previa, en particular mediante un proceso pre-consultivo y\/o post consultivo a \u00a0 realizarse de com\u00fan acuerdo con la comunidad afectada y dem\u00e1s grupos \u00a0 participantes. Es decir, la participaci\u00f3n ha de entenderse no s\u00f3lo a la etapa \u00a0 previa del proceso, sino conforme a revisiones posteriores a corto, mediano y \u00a0 largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0 Es \u00a0 obligatorio realizar un ejercicio mancomunado de ponderaci\u00f3n de los intereses en \u00a0 juego y someter los derechos, alternativas propuestas e intereses de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos afectados \u00fanicamente a aquellas limitaciones constitucionalmente \u00a0 imperiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Es \u00a0 obligatoria la b\u00fasqueda del consentimiento libre, previo e informado. Las \u00a0 comunidades podr\u00e1n determinar la alternativa menos lesiva en aquellos casos en \u00a0 los cuales la intervenci\u00f3n: (a) implique el traslado o desplazamiento de las \u00a0 comunidades por el proceso, la obra o la actividad; (b) est\u00e9 relacionado con el \u00a0 almacenamiento o vertimiento de desechos t\u00f3xicos en las tierras \u00e9tnicas; y\/o (c) \u00a0 representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00a0 \u00e9tnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0 Es \u00a0 obligatorio el control de las autoridades en materia ambiental y arqueol\u00f3gica, \u00a0 en el sentido de no expedir las licencias sin la verificaci\u00f3n de la consulta \u00a0 previa y de la aprobaci\u00f3n de un Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico conforme a la ley, \u00a0 so pena de no poder dar inicio a ning\u00fan tipo de obra o en aquellas que se est\u00e9n \u00a0 ejecutando ordenar su suspensi\u00f3n.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Es \u00a0 obligatorio garantizar\u00a0 que los beneficios que conlleven la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 obra o la explotaci\u00f3n de los recursos sean compartidos de manera equitativa. Al \u00a0 igual que el cumplimiento de medidas de mitigaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os \u00a0 ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Es \u00a0 obligatorio que las comunidades \u00e9tnicas cuenten con el acompa\u00f1amiento de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el proceso de \u00a0 consulta y b\u00fasqueda del consentimiento. Incluso de la posibilidad de contar con \u00a0 el apoyo de organismos internacionales cuyos mandatos est\u00e9n orientados a \u00a0 prevenir y proteger los derechos de las comunidades \u00e9tnicas de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto evidencia la importancia del derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa, siendo preciso advertir que no existe una \u00fanica f\u00f3rmula de hacerla \u00a0 efectiva, porque depende de las caracter\u00edsticas de la comunidad afectada, as\u00ed \u00a0 como de los componentes de la medida. Con todo, la complejidad del mismo s\u00ed \u00a0 implica la adopci\u00f3n de todas las atribuciones establecidas en cabeza de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, de manera que el proceso logre articular a todas las \u00a0 personas y permita un di\u00e1logo claro, sincero, completo y fruct\u00edfero[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el goce efectivo del derecho, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-172 de 2013 \u00a0 concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, las \u00a0 obligaciones cardinales adscritas al goce efectivo del derecho est\u00e1n radicadas \u00a0 en cabeza de las entidades p\u00fablicas correspondientes en todos los niveles \u00a0 territoriales. Son ellas las que deben garantizar que se identifique a las \u00a0 comunidades que se ver\u00e1n afectadas por el proyecto, que se defina un cronograma \u00a0 concertado y sensato, que el di\u00e1logo entre las partes realmente garantice los \u00a0 derechos de las partes y que este se realice de manera fruct\u00edfera. Lo anterior \u00a0 tambi\u00e9n implica el concurso proactivo y serio de las partes, especialmente de \u00a0 la(s) empresa(s) o sociedad(es) que ejecutar\u00e1n el proyecto. Al respecto, en la \u00a0 sentencia T-129 de 2011 se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) La \u00a0 consulta previa y el consentimiento no son las \u00fanicas garant\u00edas que debe prestar \u00a0 el Estado y los concesionarios al momento de considerar los planes de \u00a0 \u201cinfraestructura o desarrollo\u201d, ya que se debe permitir la participaci\u00f3n y \u00a0 compartir de forma razonable los beneficios del proyecto con el pueblo o la \u00a0 comunidad \u00e9tnica que sea directamente afectada. Este derecho est\u00e1 contemplado en \u00a0 el art\u00edculo 15 del Convenio 169 de 1989, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 deber de la \u00a0 contraparte, sea de naturaleza p\u00fablica o privada, facilitar la identificaci\u00f3n \u00a0 plena de la afectaci\u00f3n o perjuicios, rendir informes consistentes y ver\u00eddicos \u00a0 sobre los alcances de la obra, proyecto o labor y cumplir cabalmente con los \u00a0 compromisos que se hayan pactado con las comunidades. La falta a cualquiera de \u00a0 esas obligaciones constituir\u00e1 una vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa y \u00a0 dar\u00e1 paso a que se proceda leg\u00edtimamente a la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n \u2013si es \u00a0 del caso- de los trabajos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El concepto de la afectaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las reglas previstas en el Convenio 169 de la OIT y la \u00a0 Gu\u00eda de Aplicaci\u00f3n del citado Convenio, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 identificado dos niveles de afectaci\u00f3n en el caso de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 tribales: \u201cde un lado, el que corresponde a la definici\u00f3n de aquellas \u00a0 pol\u00edticas y programas que de alguna manera les conciernen, caso en el cual \u00a0 existe un derecho general de participaci\u00f3n; y, del otro, el que se refiere al \u00a0 establecimiento de medidas legislativas o administrativas que los afectan \u00a0 directamente, evento en el que surge entonces la obligaci\u00f3n de efectuar el \u00a0 proceso de consulta previa[77]\u201d.[78] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-175 de 2009 la Corte \u00a0 precis\u00f3: \u201cen lo que tiene que ver con la previsi\u00f3n de medidas legislativas y \u00a0 administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales, el Convenio 169 de la OIT dispone la \u00a0 obligaci\u00f3n a cargo de los gobiernos de consultar a las comunidades interesadas, \u00a0 a trav\u00e9s de sus autoridades representativas\u201d. En igual sentido \u00a0 agreg\u00f3: \u201ces un procedimiento distinto a los escenarios generales y concretos \u00a0 de participaci\u00f3n antes enunciados, reservado para \u00a0 aquellas medidas que tengan incidencia particular y directa en los intereses de \u00a0 las comunidades diferenciadas. Existe, en relaci\u00f3n con esas medidas, un derecho \u00a0 fundamental de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes a la consulta previa y \u00a0 un deber estatal correlativo de llevar a cabo los tr\u00e1mites id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para que las comunidades tradicionales participen en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas \u00a0 que, habida cuenta su contenido material, les conciernen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del deber que le asiste al Gobierno de someter a consulta previa las \u00a0 medidas legislativas o administrativas que afecten directamente a las \u00a0 comunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este concepto es consecuencia del \u00a0 derecho a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, en virtud del cual est\u00e1n en \u00a0 libertad de decidir acerca de las prioridades en su proceso de desarrollo; y la \u00a0 protecci\u00f3n de la cultura y preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, es necesario consultar a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y garantizar su participaci\u00f3n efectiva, libre e informada, cuando se \u00a0 establece que la medida legislativa o administrativa genera un impacto sobre su \u00a0 \u201cautonom\u00eda, diversidad e idiosincrasia\u201d[80], en \u00a0 los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En los eventos se\u00f1alados expresamente en la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 329 y \u00a0 330, es decir, cuando se van a crear entidades territoriales ind\u00edgenas y, la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con la explotaci\u00f3n de recursos naturales que \u00a0 se encuentren en los territorios ind\u00edgenas[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la sentencia SU-383 de 2003 esta Corte ha sostenido que \u00a0 debe agotarse el procedimiento de la consulta previa cuando existe una \u00a0afectaci\u00f3n directa de otros aspectos inherentes a la subsistencia de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena como grupo reconocible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la sentencia T-800 de 2014 \u00a0 reiter\u00f3 los criterios jurisprudenciales fijados en las sentencias T-769 de 2009, \u00a0 C-882 de 2011 y C-030 de 2008, concluyendo que la consulta previa \u201cresulta \u00a0 obligatoria cuando las medidas que se adopten sean susceptibles de afectar \u00a0 espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, por lo que \u00a0 en cada caso concreto resulta necesario distinguir dos niveles de afectaci\u00f3n: \u00a0 (i) el que se deriva de las pol\u00edticas y programas que de alguna forma les \u00a0 conciernen y (ii) el que se desprende de las medidas legislativas o \u00a0 administrativas que puedan afectarlos directamente. De lo anterior, se dedujo \u00a0 que exist\u00edan varios escenarios ante los cuales existe el deber de consulta: (i) decisiones \u00a0 administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo: licencias ambientales, \u00a0 contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras, entre otros; (ii) presupuestos \u00a0 y proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del presupuesto nacional\u201d; \u00a0 (iii) decisiones sobre la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que afectan \u00a0 directamente a las comunidades; y \u00a0 (iii) \u00a0 medidas legislativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la jurisprudencia este \u00a0 Tribunal ha establecido algunos criterios para identificar la afectaci\u00f3n directa \u00a0 a las comunidades ind\u00edgenas por la adopci\u00f3n de medidas legislativas o \u00a0 administrativas que les conciernan. En este sentido, la sentencia C-030 de 2008 \u00a0 precis\u00f3 que independientemente de que la alteraci\u00f3n al estatus de la persona o \u00a0 la comunidad sea positiva -porque le representa un beneficio-, o negativa -al \u00a0 imponerle una restricci\u00f3n, limitaci\u00f3n o gravamen-, debe ser objeto de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la sentencia C-175 de 2009 \u00a0 estableci\u00f3 los criterios espec\u00edficos para identificar cu\u00e1ndo existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular sobre los grupos \u00e9tnicos, derivada \u00a0 de una medida legislativa o administrativa, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u2018Para el caso particular de las \u00a0 medidas legislativas, la consulta se predica s\u00f3lo de aquellas disposiciones \u00a0 legales que tengan la posibilidad de afectar directamente los intereses de las \u00a0 comunidades. Por lo tanto, aquellas medidas legislativas de car\u00e1cter general, \u00a0 que afectan de forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los \u00a0 miembros de las comunidades tradicionales, no est\u00e1n prima facie sujetas al deber \u00a0 de consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones expresas, \u00a0 comprendidas en el \u00e1mbito del Convenio 169 de la OIT, que s\u00ed interfieran esos \u00a0 intereses\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u2018(\u2026) el deber de consulta previa \u00a0 respecto de medidas legislativas, resulta jur\u00eddicamente exigible cuando las \u00a0 mismas afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0 Ello sucede cuando la materia del proyecto est\u00e1 relacionada con aspectos que \u00a0 tienen una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de \u00a0 dichos grupos. Por ende, no existir\u00e1 deber de consulta cuando la medida \u00a0 legislativa no pueda predicarse de forma particular a los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales y, a su vez, el asunto regulado no tenga relaci\u00f3n con aspectos que, \u00a0 razonable y objetivamente, conformen la identidad de la comunidad diferenciada\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u2018(\u2026) para acreditar la exigencia de \u00a0 la consulta previa, debe determinarse si la materia de la medida legislativa \u00a0 tiene un v\u00ednculo necesario con la definici\u00f3n del ethos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes. En otras palabras, el deber gubernamental \u00a0 consiste en identificar si los proyectos de legislaci\u00f3n que pondr\u00e1 a \u00a0 consideraci\u00f3n del Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la \u00a0 definici\u00f3n de la identidad de las citadas comunidades ind\u00edgenas y, por ende, su \u00a0 previa discusi\u00f3n se inscribe dentro del mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u2018Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-030\/08, uno de los par\u00e1metros para identificar las medidas legislativas \u00a0 susceptibles de consulta es su relaci\u00f3n con las materias reguladas por el \u00a0 Convenio 169 de la OIT\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u2018la determinaci\u00f3n de la gravedad de \u00a0 la afectaci\u00f3n de la medida legislativa o administrativa deber\u00e1 analizarse seg\u00fan \u00a0 el significado que para los pueblos ind\u00edgenas y tribales afectados tengan los \u00a0 bienes o pr\u00e1cticas sociales interferidas. En otras palabras, el mandato de \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implica que el \u00a0 an\u00e1lisis del impacto de las medidas se realice a partir de las caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas de la comunidad y la comprensi\u00f3n que \u00e9stas tienen del contenido \u00a0 material de dichas pol\u00edticas\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u2018aquellas pol\u00edticas que en raz\u00f3n de \u00a0 su contenido o implicaciones interfieran directamente con los intereses de las \u00a0 comunidades diferenciadas\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia C-063 de \u00a0 2010 explic\u00f3 que hay una afectaci\u00f3n directa cuando una norma regula \u00a0 principalmente una o varias comunidades ind\u00edgenas o cuando a pesar de ser \u00a0 general tiene mayores efectos sobre ellos que sobre el resto de la poblaci\u00f3n, \u00a0 siendo en estos casos obligatorio agotar el procedimiento de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la \u00a0sentencia T-462A de 2014 decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas Honduras y Cerro Tijeras, Cauca, a quienes les fueron \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a prop\u00f3sito de la construcci\u00f3n de la \u00a0 represa Salvajina, que funciona desde hace 25 a\u00f1os. Por lo que se orden\u00f3 la \u00a0 consulta previa para formular diagn\u00f3sticos de impacto, identificar \u00a0 aquellas afectaciones que fueron imprevisibles a la hora de ejecutar la obra y \u00a0 establecer las medidas de compensaci\u00f3n, correcci\u00f3n y mitigaci\u00f3n m\u00e1s acordes con \u00a0 los intereses de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de propiedad colectiva \u00a0 sobre los territorios ind\u00edgenas reviste gran importancia para la supervivencia \u00a0 de la cultura y valores espirituales de los pueblos abor\u00edgenes. Esta \u00a0 circunstancia fue reconocida por el Convenio 169 de 1989 de la OIT, al \u00a0 establecer el deber de los Estados de promover la plena \u00a0 efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de esos pueblos, \u00a0 respetando su identidad social, sus costumbres y tradiciones, y sus \u00a0 instituciones. Adem\u00e1s, le impuso ayudar a los pueblos interesados a eliminar las \u00a0 diferencias socioecon\u00f3micas que puedan existir entre los miembros ind\u00edgenas y de \u00a0 la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento \u00a0 de la estrecha relaci\u00f3n que existe entre los ind\u00edgenas y el territorio por ser \u00a0 el espacio donde desarrollan su identidad cultural y social, fue abordado por el \u00a0 Convenio 169 en la parte II, haciendo referencia a \u201cTierras\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la Asamblea Nacional Constituyente en la ponencia sobre \u201cLos Derechos de los \u00a0 Grupos \u00c9tnicos\u201d al enunciar los derechos fundamentales \u00e9tnicos, resalt\u00f3 la \u00a0 importancia del derecho al territorio, al afirmar que sin este, las garant\u00edas \u00a0 superiores a la identidad cultural y la autonom\u00eda son un formalismo, ya que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas necesitan el territorio en el cual se han asentado, para \u00a0 desarrollar su cultura2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 esta Corte desde sus inicios, en la sentencia T-188 de 1993 destac\u00f3 \u201cla \u00a0 especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, \u00a0 no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque \u00a0 constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los \u00a0 pueblos abor\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de \u00a0 lo anterior, este Tribunal ha ratificado el car\u00e1cter de derecho fundamental de \u00a0 la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos sobre sus territorios, atendiendo \u00a0 el significado que tiene para las comunidades ind\u00edgenas, como elemento que \u00a0 constituye un aspecto esencial de su cosmovisi\u00f3n y religiosidad y es la base de \u00a0 su subsistencia[83], \u00a0 as\u00ed no est\u00e9 incluido dentro del cat\u00e1logo de garant\u00edas previsto en el cap\u00edtulo 1 \u00a0 del t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-380 de 1993, afirm\u00f3 que el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva \u00a0 de los resguardos, previsto en el art\u00edculo 329[84] de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica a favor de las comunidades ind\u00edgenas, comprende a la propiedad \u00a0 colectiva de \u00e9stas sobre los recursos naturales no renovables existentes en su \u00a0 territorio; y en la T-525 de 1998, reiter\u00f3 que la propiedad colectiva de los \u00a0 territorios ind\u00edgenas reviste gran importancia dentro del esquema \u00a0 constitucional, por cuanto es esencial para asegurar la supervivencia y \u00a0 preservaci\u00f3n de la cultura y valores espirituales de los pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la \u00a0 sentencia T-634 de 1999, acerca de la propiedad colectiva, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 la Carta Pol\u00edtica constitucionaliz\u00f3 los resguardos, otorg\u00e1ndoles el car\u00e1cter de \u00a0 propiedad colectiva inajenable, imprescriptible e inembargable y que m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del concepto de \u201ctierra\u201d involucra el de \u201ccultura\u201d, al considerar que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas \u201cenriquecen la cultura nacional, e inclusive a la \u00a0 cultura universal porque es sabido que los ind\u00edgenas tienen como eje de la vida \u00a0 a la naturaleza, luego \u00e9sta, al no ser una simple mercanc\u00eda, adquiere una \u00a0 connotaci\u00f3n indispensable para un equilibrio ecol\u00f3gico que permita que sobreviva \u00a0 la humanidad. Ese solidarismo ind\u00edgena alrededor de la naturaleza se contrapone \u00a0 al economicismo liberal del modelo de Estado liberal que proyectaron las \u00a0 revoluciones burguesas. No es justo, en ning\u00fan momento, que se afecte, o lo que \u00a0 es peor, se hunda esa cultura ind\u00edgena, que como toda cultura est\u00e1 ubicada en la \u00a0 superestructura de las sociedades, y en ocasiones cumple funciones que el propio \u00a0 Estado descuida o est\u00e1 incapacitado para dar. Es decir, cuando se afecta la \u00a0 cultura ind\u00edgena se afecta un derecho colectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia SU-380 de 2003 mantuvo el enfoque de derecho fundamental sobre \u00a0 la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas y \u00faltimamente ha avanzado al \u00a0 ligarlo a la noci\u00f3n de posesi\u00f3n ancestral, desvincul\u00e1ndolo de los requisitos de \u00a0 titulaci\u00f3n exigidos por la regulaci\u00f3n civil al interpretarlo como una protecci\u00f3n \u00a0 derivada del bloque de constitucionalidad -el Convenio 169 de 1989 de la OIT- en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 58, 63 y 329 de la Carta Pol\u00edtica, tal y como lo \u00a0 se\u00f1alan las sentencias T-617 de 2010, T-235, T-693 y T-698 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la \u00a0 sentencia T-693 de 2011 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la noci\u00f3n de territorio que \u00a0 tienen los pueblos ind\u00edgenas es diferente a la visi\u00f3n de la cultura occidental, \u00a0 porque \u201cPara estos pueblos, la tierra est\u00e1 \u00edntimamente ligada a su existencia \u00a0 y supervivencia desde el punto de vista religioso, \u00a0 pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico; no constituye un objeto de dominio sino un \u00a0 elemento del ecosistema con el que interact\u00faan. Por ello, para muchos pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y tribales la propiedad de la tierra no recae sobre \u00a0 un solo individuo, sino sobre todo el grupo, de modo que adquiere un car\u00e1cter \u00a0 colectivo \u00a0 [85](&#8230;). \u00a0 \u00a0Esta visi\u00f3n contrasta con la de la cultura occidental, para la que el territorio \u00a0 es un concepto que gira en torno al espacio f\u00edsico poblado en el que la sociedad \u00a0 se relaciona, coopera y compite entre s\u00ed, y sobre el que se ejerce dominio. Otro \u00a0 aspecto que vale la pena resaltar, se relaciona con la propiedad, ya que, \u00a0 contrario al concepto comunal que manejan las comunidades \u00e9tnicas, la cultura \u00a0 occidental mantiene una visi\u00f3n privatista de la propiedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el territorio ind\u00edgena est\u00e1 asociado a una noci\u00f3n de \u00a0 ancestralidad y no al reconocimiento estatal a trav\u00e9s de los t\u00edtulos de dominio, \u00a0 ya que para los pueblos \u00e9tnicos la tierra significa el espacio donde desarrollan \u00a0 su identidad cultural. As\u00ed lo sostuvo este Tribunal en sentencia T-698 de 2011, \u00a0 al concluir que: \u201cen relaci\u00f3n con el contenido del \u00a0 concepto de territorio de una comunidad \u00e9tnica conducen a anticipar que un \u00a0 t\u00edtulo de propiedad no descarta, de suyo, la realizaci\u00f3n de la consulta. \u00a0 Sencillamente, porque la eventual afectaci\u00f3n que puede sufrir una comunidad \u00a0 \u00e9tnica como consecuencia de una medida administrativa que avala la ejecuci\u00f3n de \u00a0 un proyecto u obra sobre determinado predio no depende de que el mismo pueda \u00a0 clasificarse o no como territorio ancestral. Para efectos de la consulta, lo \u00a0 relevante es que la intervenci\u00f3n avalada por la administraci\u00f3n tenga la \u00a0 capacidad de generar la afectaci\u00f3n directa a la que tantas veces se ha hecho \u00a0 referencia. Y esa afectaci\u00f3n puede ocurrir cuando la medida interviene en una \u00a0 zona con presencia de minor\u00edas \u00e9tnicas, independientemente de qui\u00e9n aparezca \u00a0 como su propietario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente las sentencias T-849 de 2014[86] \u00a0y T-461 de 2014 reiteraron la idea de ancestralidad, la \u00a0 conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del territorio propendiendo por el uso y goce efectivo \u00a0 de las tierras de acuerdo con su tradici\u00f3n, cultura y cosmovisi\u00f3n[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n a la \u00a0 propiedad colectiva y al territorio ancestral se derivan de la relaci\u00f3n \u00a0 espiritual y ancestral que existe con la tierra, por ser el lugar donde \u00a0 desarrollan sus actividades culturales, religiosas y econ\u00f3micas de acuerdo con \u00a0 sus tradiciones y costumbres, de modo que el concepto va m\u00e1s all\u00e1 del t\u00edtulo de \u00a0 propiedad, y en ese orden de ideas, es deber del Estado proteger a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas frente a las perturbaciones que puedan sufrir en el \u00a0 ejercicio de sus actividades en lo que han considerado su territorio ancestral, \u00a0 y adoptar todas las medidas pertinentes para evitar que conductas de \u00a0 particulares puedan afectar sus derechos, siendo el mecanismo id\u00f3neo la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 La l\u00ednea negra, territorio ancestral de los grupos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada \u00a0 de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el norte del pa\u00eds, en la Sierra Nevada \u00a0 de Santa Marta se encuentran asentados cuatro grupos ind\u00edgenas descendientes de \u00a0 los Tayrona: los Kogi, Wiwas, Arhuacos y Kankuamos, quienes desde tiempos \u00a0 inmemorables han hecho presencia en ese territorio sagrado, cumpliendo la misi\u00f3n \u00a0 que les fue encargada: cuidar la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Ley de Origen, las sociedades fueron \u00a0 ubicadas en diferentes lugares del mundo en un espacio territorial, para \u00a0 desarrollar su cultura, el conocimiento, las relaciones sociales, culturales y \u00a0 espirituales, fundamento de la permanencia del pueblo Arhuaco[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los Arhuacos el territorio es el lugar \u201cdonde se origina la vida, se \u00a0 fundamentan y se sustentan las vivencias y convivencias, los pensamientos, las \u00a0 sabidur\u00edas, y la existencia de todos los seres. Es en donde se interpreta la Ley \u00a0 de origen para lograr la armon\u00eda y el equilibrio entre los humanos, la \u00a0 naturaleza y el Universo en general. El territorio es la Madre Tierra y contiene \u00a0 la vida. El territorio es permanencia de la identidad cultural, nos permite el \u00a0 desarrollo entre lo material y lo espiritual. Lo espiritual es un tejido de \u00a0 relaciones vitales de todos los seres con el territorio y con \u00e9l se sostiene el \u00a0 equilibrio de dichas relaciones\u201d y es por ello que deben hacer los \u00a0 pagamentos y saneamientos tradicionales para compensar el beneficio que reciben \u00a0 de la madre naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, es preciso citar a Danilo Villafa\u00f1e, ind\u00edgena Arhuaco[89], quien \u00a0 afirma que el concepto de territorio en las comunidades de la Sierra Nevada de \u00a0 Santa Marta, debe incorporar siete categor\u00edas a partir de las cuales se legitima \u00a0 la pertenencia ancestral y el derecho a la posesi\u00f3n que exigen sus pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y que pueden exponerse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Su Historia, basada en la continuidad de la realizaci\u00f3n de las funciones \u00a0 asignadas, y en la que el pasado ordena, por tradici\u00f3n, el equilibrio necesario. \u00a0 En este sentido, una visi\u00f3n progresista que deslegitime o menosprecie la \u00a0 importancia de ese pasado no tiene cabida en su pensamiento cultural. El S\u00e9 es \u00a0 la ley tradicional para el orden territorial decidido en los ezwama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La interdependencia entre el territorio y la cultura tradicional ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pr\u00e1cticas sagradas, basadas en la Ley ancestral que garantizan el \u00a0 mantenimiento del equilibrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La vida, tanto del territorio como de todo lo que \u00e9l contiene por la Ley del \u00a0 s\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El orden, dado por la compleja estructura articulada por los sitios, \u00a0 conocimientos y pr\u00e1cticas determinadas por la Ley tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La responsabilidad y competencia ejercida al interior y hacia el exterior por \u00a0 las autoridades ind\u00edgenas \u2212mamos, mak\u00fa y mayores\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo ancestral, pues el territorio y su conocimiento est\u00e1n inmersos en la \u00a0 cultura de los cuatro pueblos de la Sierra Nevada desde los or\u00edgenes m\u00edticos.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la intervenci\u00f3n presentada en sede de revisi\u00f3n por la \u00a0 Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia -ONIC-, hist\u00f3ricamente el pueblo \u00a0 Arhuaco ha habitado las estribaciones de la sierra nevada de Santa Marta, con \u00a0 una extensi\u00f3n territorial de 196.480 hect\u00e1reas aproximadamente, esta etnia se \u00a0 encuentra distribuida en 46 Comunidades ubicadas en 4 zonas as\u00ed: \u201cEN LA ZONA \u00a0 CENTRAL: Nabus\u00edmake, Makogeka, Kurakat\u00e1, Sirkariu, Pe\u00f1\u00edmHke, Tin:tgeka y \u00a0 A&#8217;tik\u00edmHke. EN LA ZONA ORIENTAL: Gun Aruwtl-n, Arw\u00e1mHke, Jwano&#8217;swi, Sogrome, \u00a0 Tima&#8217;.ka, S\u00e9ynimin, ISHrwa, Jugaka, Birwa, Jukw\u00ednchukwa, Seyu&#8217;mHke, Seyk\u00fan, \u00a0 Umttriwa, Ikarwa. EN LA ZONA SUROCCIDENTAL: Karwa, SimHnHrwa, Jewrwa, Z\u00edkHta, \u00a0 Bunjwageka, MamaruwHn, G\u00fanchukwa, Ga&#8217;mHke, Kw\u00e1nimHn, Gunar\u00ednchukwa, Jimain, \u00a0 Businchama. EN LA ZONA OCCIDENTAL: Serankwa, J\u00e9chikin, Windiwameyna, \u00a0 Dwanawimak\u00fa, S\u00ednguney, Bunkw\u00edmHke, Bunkw\u00e1mHke, Ko&#8217;chukwa, S\u00e9ynHrwa, MamHnkHna, \u00a0 Gunmaku, kankawarwa, KHnt\u00ednHrwa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes hist\u00f3ricos, en el a\u00f1o 1916, los Arhuacos y dem\u00e1s pueblos \u00a0 ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta le solicitaron al Gobierno enviar \u00a0 maestros para ense\u00f1ar lectura, escritura y matem\u00e1ticas, por lo que enviaron a \u00a0 misioneros Capuchinos del centro del pa\u00eds, que atropellaron la cultura ind\u00edgena, \u00a0 e intentaron prohibirla a los ni\u00f1os, estableciendo un r\u00e9gimen de terror en un \u00a0 internado. Tambi\u00e9n establecieron trabajos obligatorios, cambiaron el nombre de \u00a0 Nabus\u00edmake a San Sebasti\u00e1n de Rabego y prohib\u00edan realizar los pagamentos y dem\u00e1s \u00a0 ceremonias propias de la cultura, hasta que en 1982 lo ind\u00edgenas expulsaron a \u00a0 los misioneros, quienes efectivamente abandonaron la sierra un a\u00f1o despu\u00e9s[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la salida de los capuchinos y luego de a\u00f1os de resistencia por parte de \u00a0 los Arhuacos, en 1972 fue reestructurada \u201cla organizaci\u00f3n interna con el \u00a0 establecimiento de la figura de autoridad cabildo gobernador, que result\u00f3 una \u00a0 forma de organizaci\u00f3n adecuada para resistir y defender los valores y tierras \u00a0 ind\u00edgenas\u201d; y en 1974 el INCORA estableci\u00f3 el resguardo ind\u00edgena Arhuaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio del Interior profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 02 de 4 de \u00a0 enero de 1973 por medio de la cual cre\u00f3 la l\u00ednea negra, modificada \u00a0 posteriormente mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 837 de 1995, expres\u00f3 que \u201clos pueblos \u00a0 de la Sierra Nevada de Santa Marta han delimitado de manera ancestral su \u00a0 territorio mediante una serie de l\u00edneas virtuales radiales denominadas \u201cnegras\u201d \u00a0 o \u201cde Origen\u201d que unen accidentes geogr\u00e1ficos o hitos, considerados por ellos \u00a0 como sagrados, con el cerro Gonawind\u00faa -Pico Bol\u00edvar-, de tal manera que sus \u00a0 pagamentos en estos hitos garantizan el flujo de fuerzas espirituales entre \u00a0 ellos y el centro de la Sierra, trabajo espiritual que a su vez garantiza el \u00a0 equilibrio de la Sierra Nevada y del mundo en general. [L]as concepciones radial \u00a0 y perimetral del territorio ind\u00edgena de la Sierra Nevada de Santa Marta \u00a0 corresponde a dos modelos de categor\u00edas diferentes: la primera, a la cosmovisi\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena, de delimitaci\u00f3n espiritual, din\u00e1mica y hol\u00edstica del territorio: la \u00a0 segunda, a la concepci\u00f3n de \u00e1rea geom\u00e9trica y est\u00e1tica occidental para \u00a0 definici\u00f3n de un territorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la importancia de la denominada l\u00ednea negra y el reconocimiento \u00a0 por parte del Estado, la Corte en sentencia T-634 de 1999, al decidir la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por los ind\u00edgenas Arhuacos contra el acto administrativo que \u00a0 autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n del municipio de Pueblo Bello, Cesar, trajo a colaci\u00f3n el \u00a0 concepto de territorio ancestral que en su momento aport\u00f3 la Comunidad \u00e9tnica, \u00a0 en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando los ind\u00edgenas hablamos del territorio tradicional, hacemos referencia al \u00a0 espacio donde se recrea la cultura, a la integridad de relaciones sociales, \u00a0 culturales y espirituales que constituyen la base de nuestra permanencia como \u00a0 etnia. Raz\u00f3n por la cual las luchas ind\u00edgenas se han enfocado a recuperar el \u00a0 territorio y tener un control, fundamentado en la ocupaci\u00f3n ancestral de los \u00a0 espacios, porque nos representa la garant\u00eda para seguir existiendo como pueblos, \u00a0 porque de aqu\u00ed depende la vida, cultura y toda clase de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La L\u00ednea Negra (sei-shizha), constituye nuestro Territorio Tradicional y sagrado \u00a0 para las comunidades ind\u00edgenas existentes en la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0 Esta l\u00ednea demarca los lugares de vital importancia para hacer los pagamentos y \u00a0 ritos ceremoniales, que tienen importancia fundamental en el equilibrio \u00a0 ecol\u00f3gico y ambiental de la naturaleza, para de esta manera evitar sequ\u00edas, \u00a0 terremotos, inundaciones, enfermedades etc (\u2026)\u201d.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger el ejercicio de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de \u00a0 la l\u00ednea negra, la Corte en la sentencia T-547 de 2010 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa \u00a0 Marta en contra del Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y la \u00a0 Empresa Puerto Brisa S.A, con ocasi\u00f3n de la licencia ambiental que le fue \u00a0 otorgada a esta \u00faltima, para la construcci\u00f3n del \u2018Puerto \u00a0 Multiprop\u00f3sito de Brisa\u2019, Departamento de la Guajira, en un \u00e1rea que seg\u00fan los \u00a0 demandantes, formaba parte de su territorio ancestral. En esa oportunidad se \u00a0 determin\u00f3 que hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y orden\u00f3 realizar \u00a0 la consulta previa. Este Tribunal expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto del Puerto Multiprop\u00f3sito de Brisa se desarrolla en una zona que es \u00a0 considerada por las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta \u00a0 como parte de su territorio ancestral y en la cual se realizan pr\u00e1cticas \u00a0 culturales por dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]s claro que el proyecto puede afectar de manera directa a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas porque incide sobre su entorno territorial y sobre lugares en los \u00a0 cuales realizan pr\u00e1cticas culturales, raz\u00f3n por la cual, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en principio, deb\u00eda haberse surtido un proceso de \u00a0 consulta, para establecer, en primer lugar, las razones por las cuales la misma \u00a0 se consideraba procedente, as\u00ed como los t\u00e9rminos y las condiciones en que deb\u00eda \u00a0 realizarse, para, luego, establecido que la consulta era necesaria, proceder a \u00a0 consultar formalmente con las comunidades el impacto que para las mismas podr\u00eda \u00a0 derivarse de la ejecuci\u00f3n del proyecto (\u2026) es posible que la ejecuci\u00f3n del \u00a0 Proyecto de Puerto Multiprop\u00f3sito Brisa afecte a las comunidades ind\u00edgenas de la \u00a0 Sierra Nevada de Santa Marta, es preciso llevar a cabo un proceso de consulta, \u00a0 no ya sobre la licencia ambiental, sino en relaci\u00f3n con tales impactos y la \u00a0 manera de evitarlos o mitigarlos\u201d.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la sentencia T-849 de \u00a0 2014 decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por la comunidad ind\u00edgena Arhuaca contra \u00a0 el Ministerio del Interior, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar, \u00a0 Agregados del Cesar EU, y Pavimentos y Construcciones El Dorado LTDA Ingenieros \u00a0 Contratistas, \u00a0 quienes celebraron un \u00a0 contrato de concesi\u00f3n \u00a0 dentro del territorio que comprende la l\u00ednea negra y sin haberse agotado \u00a0 el procedimiento de la consulta previa. En dicha providencia, la Corte protegi\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales y orden\u00f3 agotar el procedimiento de la consulta \u00a0 previa. Al respecto concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 las fuentes analizadas, llega la Sala a la conclusi\u00f3n que la \u201cL\u00ednea Negra\u201d es \u00a0 una zona de especial protecci\u00f3n, debido al valor espiritual y cultural que tiene \u00a0 para los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, por esa \u00a0 raz\u00f3n, esas comunidades deben ser consultadas cuando un proyecto pueda afectar \u00a0 el ejercicio de sus derechos, no hacerlo constituir\u00eda un incumplimiento del \u00a0 Estado colombiano de sus obligaciones y una vulneraci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera los pronunciamientos realizados por la \u00a0 Corte Constitucional en las sentencias SU-510 de 1998, T-634 de 1999, C-891 de \u00a0 2002, T-349 de 2008, T-547 de 2010, T-513 de 2012 y T-993 de 2012, relativos al \u00a0 deber objetivo de cuidado del Estado colombiano para la protecci\u00f3n del \u00a0 territorio de las comunidades que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta y las \u00a0 consideraciones relativas a la protecci\u00f3n de la l\u00ednea negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, la Sala considera importante se\u00f1alar que, aunque la influencia cultural de \u00a0 los pueblos que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta desborda el territorio \u00a0 delimitado por la Resoluci\u00f3n 02 de 1973, proferida por el entonces Ministerio de \u00a0 Gobierno y la Resoluci\u00f3n 837 de 1995, expedida por el Ministerio del Interior, \u00a0 se ha logrado un consenso y un pacto social por medio del cual el Estado \u00a0 colombiano se compromete a proteger y a garantizar el respeto del territorio que \u00a0 comprende el espacio geo-referencial denominado la l\u00ednea negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, el compromiso asumido por el Estado colombiano no se limita a la \u00a0 garant\u00eda de protecci\u00f3n de algunos sitios al interior de la denominada l\u00ednea \u00a0 negra, sino a la totalidad del territorio que incorpora la misma toda vez que \u00a0 corresponde a un espacio geo-referencial delimitado por un pol\u00edgono que recrea \u00a0 un espacio determinado y un no un conjunto de lugares sin conexi\u00f3n alguna en \u00a0 lugares aislados. De hecho, hay que diferenciar de los lugares que fungen como \u00a0 l\u00edmites de la l\u00ednea negra y los sitios, tambi\u00e9n sagrados, al interior de la \u00a0 misma[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, ello no implica que no puedan ejecutarse contratos de concesi\u00f3n al \u00a0 interior del territorio denominado la l\u00ednea negra, sino que sobre los mismos \u00a0 debe informarse a las comunidades ind\u00edgenas que habitan la Sierra Nevada de \u00a0 Santa Marta, con el prop\u00f3sito de agotar el derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, no es suficiente con que el Ministerio del Interior profiera una \u00a0 certificaci\u00f3n que indique que en el \u00e1rea en la cual se efectuar\u00e1 un determinado \u00a0 proyecto no hay presencia de comunidades ind\u00edgenas, cuando el territorio que se \u00a0 va a afectar se encuentra dentro del espacio geo-referencial delimitado por la \u00a0 l\u00ednea negra, toda vez que el espacio especialmente protegido no lo es, con \u00a0 ocasi\u00f3n a la cercan\u00eda de la comunidad, sino por el car\u00e1cter sagrado que \u00a0 involucra su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo expuesto, todos los actos administrativos por medio de los \u00a0 cuales se haya concedido permiso para la explotaci\u00f3n al interior de la l\u00ednea \u00a0 negra, con posterioridad a la ratificaci\u00f3n del convenio 169 de la OIT por \u00a0 Colombia[94], \u00a0 sin realizar el procedimiento de consulta previa, generan la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas que habitan la Sierra Nevada \u00a0 de Santa Marta. Por ello, aunque tales actos administrativos se presuman \u00a0 legales, son susceptibles de perder sus atributos de ejecutividad y \u00a0 ejecutoriedad, toda vez que su expedici\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia en comento le \u00a0 orden\u00f3 al Ministerio del Interior, que en las solicitudes de certificaci\u00f3n de \u00a0 presencia de comunidades ind\u00edgenas al interior del territorio denominado la \u00a0 l\u00ednea negra, advierta de la obligatoriedad de realizar el proceso de consulta \u00a0 previa, debido a la protecci\u00f3n especial que requiere ese espacio geo-referencial \u00a0 de conformidad con las consideraciones expuestas por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que esta \u00a0 Corte, de manera reiterada, ha protegido el territorio ancestral de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta delimitado por la l\u00ednea \u00a0 negra, en raz\u00f3n a que la estrecha relaci\u00f3n que tienen con la tierra, entre otras \u00a0 cosas, es la que permite la continuidad de su cultura, tradiciones y costumbres, \u00a0 es decir que, garantiza su pervivencia como grupo \u00e9tnico y por tanto, deben ser \u00a0 consultados sobre las intervenciones que los afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u00a0 establece que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, toda persona \u00a0 puede reclamar ante los jueces \u201cen todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, o de los particulares en los casos previstos \u00a0 en la ley y en la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, el amparo solamente proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1. La inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dise\u00f1ada para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, por lo que en \u00a0 principio quien acuda a este mecanismo debe hacerlo dentro de un t\u00e9rmino justo y \u00a0 razonable[95]. \u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que este no es \u00a0 un par\u00e1metro absoluto, sino que debe verificarse el ejercicio oportuno del \u00a0 instrumento en cada situaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la razonabilidad del \u00a0 tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribuci\u00f3n fundamental y el \u00a0 reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un \u00a0 conjunto de pasos o espacios de justificaci\u00f3n. Al respecto, la sentencia T-743 \u00a0 de 2008 precis\u00f3 que debe determinarse: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la \u00a0 inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el \u00a0 n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0 existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del interesado;[96] (iv) si el \u00a0 fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy \u00a0 alejado de la fecha de interposici\u00f3n.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del desarrollo de las nociones \u00a0 mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio \u00a0 judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera \u00a0 determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que puede resultar \u00a0 admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que gener\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela siempre que se presenten \u00a0 dos circunstancias[98]: (i) cuando se \u00a0 demuestra que la afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda \u00a0 establecer que \u201cla especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se \u00a0 le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el \u00a0 hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0 otros\u201d.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el l\u00edmite para interponer \u00a0 la solicitud de protecci\u00f3n no es el transcurso de un periodo determinado, sino \u00a0 que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, \u00a0 las entidades demandadas afirman que la presente tutela no cumple con el \u00a0 requisito de la inmediatez porque desde que se instal\u00f3 la base militar y las \u00a0 antenas de comunicaciones y datos en el cerro El Alguacil han trascurrido \u00a0 aproximadamente 50 a\u00f1os, sin que los afectados hubieren acudido al mecanismo \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0 podr\u00eda afirmarse que en efecto ha trascurrido un lapso m\u00e1s que razonable \u00a0desde la construcci\u00f3n de la base militar y la instalaci\u00f3n de las diferentes \u00a0 antenas y, por tanto, no hay inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la situaci\u00f3n planteada por \u00a0 la actora no solo es actual sino que se ha agravado con el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los Arhuacos son descendientes de los ind\u00edgenas Tayrona, quienes desde tiempos \u00a0 inmemorables han habitado la Sierra Nevada de Santa Marta y el \u00e1rea denominada \u00a0 la l\u00ednea negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Durante la \u00e9poca de la colonia hasta la d\u00e9cada de los ochenta del siglo XX los \u00a0 ind\u00edgenas de la Sierra Nevada fueron despojados de su territorio ancestral y \u00a0 anulados como personas y grupo \u00e9tnico. Espec\u00edficamente durante la Misi\u00f3n \u00a0 Capuchina enviada por el Gobierno Nacional para impartir educaci\u00f3n a los \u00a0 miembros de las comunidades Koguis, Wiwas, Kankuamos y Arhuacos, fueron \u00a0 prohibidas todas las pr\u00e1cticas culturales y espirituales que hac\u00edan parte de su \u00a0 modo de vida y cosmovisi\u00f3n. En su lugar se impuso la cultura occidental y las \u00a0 creencias religiosas cat\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En 1964 el \u00a0 municipio de Valledupar le entreg\u00f3 al entonces Ministerio de Guerra, la \u00a0 titularidad del predio El Alguacil, mediante escritura p\u00fablica registrada en \u00a0 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inicialmente el \u00a0 Ministerio de Guerra realiz\u00f3 una construcci\u00f3n peque\u00f1a de 145 mts2 \u00a0que albergaba a los militares que cuidaban el cerro y las antenas instaladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde 1982 paulatinamente se han instalado antenas y torres de datos, telefon\u00eda, \u00a0 aeronavegaci\u00f3n, radio, televisi\u00f3n, as\u00ed como tendidos, redes, estaciones y \u00a0 subestaciones el\u00e9ctricas en el predio El Alguacil por parte de entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el 2006 el Ej\u00e9rcito Nacional protocoliz\u00f3 la construcci\u00f3n del \u00a0 Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00fam. 2 La Popa, cuya \u00e1rea construida se ampli\u00f3 a otras \u00a0 dos edificaciones de \u00a0 195 mts2 y 64 mts2, cada una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el 2012 el Ej\u00e9rcito Nacional inici\u00f3 los estudios de medici\u00f3n para el \u00a0 cerramiento de la base militar del cerro El Alguacil\u201d determin\u00e1ndose que el \u00e1rea \u00a0 a cercar era de 283 mts2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde entonces se inici\u00f3 el cercamiento de la base militar con alambre de p\u00faa, \u00a0 sacos terreros y cinco garitas, adem\u00e1s del puesto de control de ingreso a la base con \u00a0 una vara y guardia militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en sede de revisi\u00f3n por \u00a0 la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona, durante mucho tiempo no se les permiti\u00f3 el \u00a0 ingreso al cerro El Alguacil, sino hasta el a\u00f1o 2004 cuando despu\u00e9s de m\u00faltiples \u00a0 protestas[101] \u00a0de la comunidad Arhuaca hubo un acuerdo entre los Mamus y el Coronel de la \u00a0 Primera Brigada en relaci\u00f3n con el acceso de los l\u00edderes mayores para el \u00a0 desarrollo de los rituales y ceremonias de pagamento al Padre Inarwa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la actualidad deben tramitar permisos para poder ingresar al \u00a0 predio, impidiendo el desarrollo de las actividades tradicionales y espirituales \u00a0 de manera colectiva, generando enfrentamientos entre los ind\u00edgenas y militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad ind\u00edgena Arhuaca desde el a\u00f1o 2012 ha realizado movilizaciones \u00a0 masivas y solicitado la mediaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 -ONU-, con el fin de llamar la atenci\u00f3n del Gobierno Nacional y lograr el \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de su territorio ancestral, desatacando la \u00a0 importancia de realizar las actividades de pagamento por las semillas y los \u00a0 alimentos al Padre Inarwa en el cerro El Alguacil, el cual se ha deteriorado con \u00a0 la presencia militar y de las empresas privadas que han instalado antenas y \u00a0 torres de comunicaci\u00f3n, datos, telefon\u00eda, energ\u00eda, radio, televisi\u00f3n y \u00a0 aeronavegaci\u00f3n en ese lugar.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de las movilizaciones ind\u00edgenas se program\u00f3 para el 27 de \u00a0 septiembre de 2013 un encuentro entre el Gobierno Nacional y los l\u00edderes \u00a0 ind\u00edgenas con el acompa\u00f1amiento de organismos internacionales para lograr un \u00a0 di\u00e1logo de entendimiento entre las partes, destacando la importancia del cerro \u00a0 El Alguacil para los Arhuacos sin que a la fecha haya resultados.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el 2014 se presentaron enfrentamientos entre los ind\u00edgenas y el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional por el ingreso al territorio ancestral sagrado El Alguacil y a \u00a0 consecuencia de ello, la comunidad Arhuaca denunci\u00f3 ante los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n el abuso de la fuerza por parte de los militares.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que si bien es cierto la controversia por el \u00a0 territorio ancestral del cerro El Alguacil en la Sierra Nevada de Santa Marta \u00a0 viene present\u00e1ndose desde 1965 cuando le fue entregada la titularidad del predio \u00a0 al Ministerio de Guerra, tambi\u00e9n lo es que la disputa se ha agravado con el paso \u00a0 del tiempo debido a (ii) la paulatina construcci\u00f3n de las edificaciones \u00a0 pertenecientes al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00fam. 2 La Popa; (ii) la instalaci\u00f3n de \u00a0 torres y antenas de comunicaciones, datos, telefon\u00eda fija, televisi\u00f3n, radio, \u00a0 aeronavegaci\u00f3n y electricidad por parte de distintas entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas; (iii) el cerramiento al lugar hasta el punto de impedir el libre \u00a0 acceso; y (iv) la imposici\u00f3n de tr\u00e1mites para obtener permiso para realizar \u00a0 ceremonias de pagamento, hasta el punto que los ind\u00edgenas Arhuacos no pueden \u00a0 ingresar a su territorio de forma libre, evidenciando que los hechos que \u00a0 motivaron la acci\u00f3n de tutela iniciaron en el pasado pero es ahora cuando \u00a0 revisten tal gravedad que los Arhuacos tuvieron que acudir a este mecanismo \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente no puede pasarse por alto el hecho de que ante la reciente \u00a0 imposibilidad de acceso al cerro El Alguacil, la comunidad ind\u00edgena ha realizado \u00a0 protestas, manifestaciones y denuncias, tambi\u00e9n ha acudido al Gobierno Nacional \u00a0 y a distintos organismos internacionales con el fin de que se plantee una \u00a0 soluci\u00f3n a su problem\u00e1tica sin que hasta la fecha exista una alternativa de \u00a0 soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala concluye que la afectaci\u00f3n no solo ha sido contin\u00faa \u00a0 sino que se ha agravado con el paso del tiempo hasta cuando la comunidad decidi\u00f3 \u00a0 instaurar el amparo con el fin de que sea el juez constitucional el que \u00a0 garantice las \u00a0 actividades de pagamento en el cerro El Alguacil, asegurando as\u00ed la pervivencia \u00a0 de la comunidad como cultura y en general del universo porque en su cosmovisi\u00f3n, \u00a0 con las ceremonias de agradecimiento al Padre Inarwa se asegura el equilibrio de \u00a0 la naturaleza y se cumple con la ley de origen encomendada por la madre tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concluye que en el asunto sub examine se \u00a0 cumple con el requisito de la inmediatez.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.2. La subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 86 superior, acerca de la procedencia de la solicitud de \u00a0 amparo, el Decreto Estatutario 2591 de 1991, en el art\u00edculo 6\u00b0 establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201cCuando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada \u00a0 en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere \u00a0 que, \u201cpor su propia teleolog\u00eda, la acci\u00f3n de tutela reviste un car\u00e1cter \u00a0 extraordinario, que antepone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y \u00a0 especiales, as\u00ed como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y \u00a0 recursos[106], a fin de que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales. \u00a0 (Sentencia T-304 de 2009)\u201d[107].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta judicial de naturaleza \u00a0 subsidiaria, no obstante, aun existiendo otro mecanismo de defensa dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico esta Corporaci\u00f3n ha admitido \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede[108] \u00a0cuando se acredita que el medio ordinario no es lo suficientemente id\u00f3neo para \u00a0 otorgar un amparo integral, o no es expedito para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que \u00a0 debe analizarse en cada caso la eficacia real de los recursos con que cuenta el \u00a0 demandante[110], para lo cual se deben valorar los efectos de su utilizaci\u00f3n en el \u00a0 sub-examine respecto a la protecci\u00f3n que eventualmente pudiese otorgar el juez \u00a0 constitucional y con base en ello determinar la procedencia del amparo[111], que podr\u00eda ser: (i) como mecanismo transitorio con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, o (ii) como mecanismo principal cuando, a pesar de existir otro \u00a0 medio de defensa judicial, el mismo no es id\u00f3neo, ni eficaz, para la defensa de \u00a0 los derechos fundamentales amenazados o conculcados[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera excepci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que \u00a0 la simple existencia de otro mecanismo judicial no es raz\u00f3n suficiente para que \u00a0 se declare improcedente la acci\u00f3n, ya que es necesario \u00a0 determinar si el mismo es eficaz para proteger de forma efectiva y oportuna los \u00a0 derechos fundamentales invocados y si ofrece una soluci\u00f3n clara, definitiva y \u00a0 precisa al asunto bajo an\u00e1lisis[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la segunda situaci\u00f3n excepcional esta Corte ha indicado \u00a0 que se puede interponer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, que se configura \u201ccuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de \u00a0 tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su\u00a0 subsistencia, \u00a0 requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.\u201d[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a pesar de la \u00a0 informalidad del amparo constitucional, el demandante que aduzca la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales \u00a0 deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento no \u00a0 es suficiente para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En tal \u00a0 sentido, en la sentencia T-436 de 2007, dijo que es necesario que quien alega el \u00a0 da\u00f1o irreparable explique en que consiste, las condiciones que lo enfrentan al \u00a0 mismo y adem\u00e1s debe aportar elemento m\u00ednimos de juicio que le permitan al juez \u00a0 verificarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse, finalmente, que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la \u00a0 importancia del deber del juez constitucional de verificar el efectivo \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda \u00a0 vez que s\u00f3lo de esta forma es posible lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales sin desarticular el sistema de competencias y procedimientos del \u00a0 Estado constitucional de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, las entidades solicitaron declarar \u00a0 la improcedencia de la solicitud de amparo porque los demandantes tienen a su \u00a0 alcance otros medios de defensa judiciales, a trav\u00e9s de las acciones \u00a0 correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo -los \u00a0 medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y de \u00a0 reparaci\u00f3n directa-, o tambi\u00e9n pueden reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 colectivos en ejercicio de la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dada la naturaleza de las pretensiones, es decir, la \u00a0 solicitud de que se protejan los derechos fundamentales a la consulta previa y \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural, los medios ordinarios que ofrece el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no constituyen herramientas que aseguren de manera eficaz \u00a0 la vigencia de los derechos fundamentales de la comunidad Arhuaca, raz\u00f3n por la \u00a0 cual le corresponde al Juez de Tutela adoptar las medidas necesarias y \u00a0 suficientes para su salvaguardia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la subsidiariedad \u00a0 de la acci\u00f3n, la sentencia T-462A de 2014, efectu\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 el caso concreto las pretensiones de las comunidades ind\u00edgenas pueden resumirse \u00a0 en dos: la primera se dirige al cumplimiento de los compromisos adquiridos por \u00a0 diversas entidades como medidas de compensaci\u00f3n por los impactos generados con \u00a0 la construcci\u00f3n de la represa; y la segunda se concreta en la exigencia de la \u00a0 realizaci\u00f3n de una consulta para identificar los impactos y adelantar las \u00a0 acciones necesarias con el fin de detener las vulneraciones a otros derechos \u00a0 fundamentales, como la salud y la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, podr\u00eda considerarse\u00a0 la eventual procedencia de una acci\u00f3n \u00a0 popular frente a las pretensiones relacionadas con derechos colectivos; sin \u00a0 embargo, la discusi\u00f3n que presenta la acci\u00f3n de tutela se enfoca en derechos que \u00a0 no son de esta naturaleza, como el de educaci\u00f3n y salud. Adem\u00e1s, debe recordarse \u00a0 que los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la protecci\u00f3n de su \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural, al territorio y a la consulta previa, entre otros, \u00a0 aunque se caracterizan por su titularidad grupal, no son derechos colectivos y \u00a0 en todo caso son derechos fundamentales A diferencia de lo sostenido por varias \u00a0 de las entidades demandadas y vinculadas, e incluso los jueces de instancia, la \u00a0 Sala considera entonces que la acci\u00f3n popular tiene un alcance insuficiente para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la segunda pretensi\u00f3n, dado que (i) no existi\u00f3 un tr\u00e1mite de licencia \u00a0 ambiental en estricto sentido para la ejecuci\u00f3n de las obras de la central \u00a0 hidroel\u00e9ctrica, (ii) tampoco hubo\u00a0 estudios previos de impacto social y \u00a0 econ\u00f3mico sobre las comunidades asentadas en el \u00e1rea del proyecto, y (iii) en el \u00a0 marco del tr\u00e1mite del Plan de Manejo Ambiental que se adelanta actualmente, las \u00a0 comunidades no han obtenido soluci\u00f3n a esta pretensi\u00f3n todav\u00eda, el \u00fanico medio \u00a0 de defensa judicial para exigir una consulta es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 En sustento de ello, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sido clara \u00a0 en establecer que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas debido a su \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad y su especial protecci\u00f3n constitucional (T-698 de \u00a0 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 para proteger los derechos fundamentales invocados por los resguardos ind\u00edgenas \u00a0 de Honduras y Cerro Tijeras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 actora, porque est\u00e1 de por medio la salvaguarda de garant\u00edas de orden superior \u00a0 como la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, la autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y la consulta previa; derechos que no \u00a0 son susceptibles de protecci\u00f3n en sede de lo contencioso administrativo, cuyas \u00a0 acciones tienen finalidades diferentes a la que se persigue a trav\u00e9s del \u00a0 presente amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.3. Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 Superior y \u00a0 10\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991 disponen que toda persona puede \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales cuando los considere amenazados o vulnerados. Asimismo, el \u00a0 art\u00edculo 10\u00b0 en menci\u00f3n establece cuatro posibilidades para la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo, a saber: (i) directamente por la persona afectada; (ii) por \u00a0 intermedio de un representante; (iii) mediante agente oficioso, cuando el \u00a0 interesado no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa; (iv) \u00a0 por el defensor del pueblo; o (v) por los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 referido en varias ocasiones a la agencia oficiosa, precisando su fundamento \u00a0 constitucional, elementos normativos, finalidad y efectos[115]. \u00a0 Conforme a esa jurisprudencia, la agencia oficiosa se encuentra prevista en el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Estatutario 2951 de 1991, y se configura \u00a0 cuando una persona, sin ser apoderado judicial, ni el titular de los derechos \u00a0 fundamentales afectados o amenazados, presenta la demanda a nombre de otro \u00a0 individuo que est\u00e1 ausente o impedido para hacerlo directamente[116].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado que \u00a0 la posibilidad de agenciar derechos ajenos ante el juez de tutela constituye un \u00a0 claro desarrollo de los principios constitucionales de eficacia de los derechos \u00a0 constitucionales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad social, as\u00ed \u00a0 como una faceta del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia[117]. De igual forma, ha precisado que, a \u00a0 pesar de ser innegable la relevancia constitucional de la agencia oficiosa esto \u00a0 no significa que su ejercicio no pueda ser sometido a una regulaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto ha afirmado \u00a0 que \u201cel ejercicio de la agencia oficiosa solo opera cuando el titular del \u00a0 derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido \u00a0 a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, \u00a0 de manera aut\u00f3noma y libre, la forma en que persigue la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonom\u00eda \u00a0 de la persona (art\u00edculo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (art\u00edculo \u00a0 1\u00ba, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea argumentativa \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha enunciado los siguientes elementos \u00a0 normativos que la informan: \u201cEn primer lugar, debe manifestarse que [se] \u00a0 act\u00faa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el \u00a0 expediente que la persona a favor de quien [se] act\u00faa no puede interponer por s\u00ed \u00a0 misma el amparo que se invoca \u2013puede ser por medio de una prueba sumaria-. En \u00a0 tercer lugar, no es necesario que exista una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el agente y \u00a0 el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. En cuarto \u00a0 lugar, cuando ello sea posible, debe existir una ratificaci\u00f3n oportuna por parte \u00a0 del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el \u00a0 escrito de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al primer requisito, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de actuar \u00a0 como tal, puede ser expresa o deducirse del escrito de tutela. As\u00ed las cosas, se configura una agencia oficiosa t\u00e1cita cuando de los hechos \u00a0 narrados por el accionante se deduce la calidad en la que act\u00faa. As\u00ed lo sostuvo \u00a0 en sentencia T-312 de 2009, al indicar: \u201cEn relaci\u00f3n con el primer requisito, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de actuar como \u00a0 tal, puede ser expresa o puede inferirse del escrito de tutela. En ese orden de \u00a0 ideas, se considera v\u00e1lida la agencia oficiosa t\u00e1cita, cuando del relato de los \u00a0 hechos del escrito de tutela se deduzca inequ\u00edvocamente tal circunstancia, toda \u00a0 vez que, en atenci\u00f3n al principio de informalidad de la acci\u00f3n, el requisito no \u00a0 puede entenderse como una exigencia de incorporar formas sacramentales en la \u00a0 petici\u00f3n de amparo[119]. Lo relevante para la \u00a0 aceptaci\u00f3n de la agencia t\u00e1cita, es que sea claro que la persona que interpone \u00a0 la acci\u00f3n no es un \u2018falso agente\u2019[120] o, en otras palabras, alguien que \u00a0 carece de inter\u00e9s y suplanta la voluntad del directo interesado en la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos constitucionales\u201d. Por \u00faltimo, es preciso se\u00f1alar que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha aclarado que los dos primeros elementos \u00a0 normativos arriba mencionados son constitutivos o esenciales de la agencia \u00a0 oficiosa, mientras que el tercero y el cuarto son accesorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, \u00a0 la Fundaci\u00f3n Misi\u00f3n Colombia interpuso la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de \u00a0 la Comunidad Ind\u00edgena Arhuaca, en calidad de agente oficiosa y posteriormente, \u00a0 fue ratificada a trav\u00e9s del escrito de coadyuvancia presentado por los Mamos Mayores, Mamos y Autoridades Ind\u00edgenas pertenecientes a la \u00a0 Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona y dem\u00e1s ind\u00edgenas de la etnia Arhuaca de la \u00a0 Sierra Nevada de Santa Marta[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 insistido en que la procedibilidad de las acciones de tutela instauradas por \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas y, en general, por sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad sea \u00a0 analizada con criterios ponderados, lo cual se justifica en la necesidad de que \u00a0 estos grupos puedan acudir, sin obst\u00e1culos, a los mecanismos judiciales \u00a0 dise\u00f1ados para la protecci\u00f3n de sus derechos en las mismas condiciones en que \u00a0 pueden hacerlo otros sectores de la poblaci\u00f3n. Al respecto, este Tribunal en la \u00a0 sentencia T-576 de 2014, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa posibilidad, que, se insiste, busca facilitar el \u00a0 acceso a la justicia de poblaciones tradicionalmente alejadas del aparato \u00a0 judicial por razones de aislamiento geogr\u00e1fico, postraci\u00f3n econ\u00f3mica o por su \u00a0 diversidad cultural, tiene plena justificaci\u00f3n en el marco de un Estado \u00a0 comprensivo de la diversidad \u00e9tnica y de las especificidades que caracterizan a \u00a0 aquellos grupos que se identifican como culturalmente distintos de la sociedad \u00a0 dominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las concesiones que la Corte Constitucional ha hecho en \u00a0 este sentido \u2013al flexibilizar las condiciones de procedibilidad de las tutelas \u00a0 promovidas para salvaguardar derechos fundamentales de las colectividades \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciadas- responden tambi\u00e9n a la necesidad de asegurar que las \u00a0 autoridades cumplan con sus compromisos frente a la protecci\u00f3n de las \u00a0 poblaciones ind\u00edgenas y tribales. Recu\u00e9rdese, al respecto, que el Convenio 169 \u00a0 de la OIT, incorporado al ordenamiento interno por la Ley 21 de 1991, compromete \u00a0 a sus Estados parte a proteger a los pueblos interesados contra la violaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos y a asegurar que puedan iniciar procedimientos legales, \u00a0 \u201cpersonalmente o por conducto de sus organismos representativos\u201d, para asegurar \u00a0 que tales derechos sean respetados.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar improcedente una tutela promovida por estas \u00a0 colectividades con el pretexto de que su solicitud incumple ciertos requisitos \u00a0 procedimentales que por cuenta de su condici\u00f3n de vulnerabilidad no le son \u00a0 exigibles resulta, en ese contexto, inaceptable, como lo han indicado los \u00a0 precedentes jurisprudenciales citados en la parte motiva de esta providencia.[123] Por esos motivos, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia, en tanto \u00a0 declararon improcedente la solicitud de amparo, y abordar\u00e1, a continuaci\u00f3n, su \u00a0 estudio de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al criterio expuesto y en consideraci\u00f3n a la condici\u00f3n especial que \u00a0 ostenta la comunidad ind\u00edgena Arhuaca, la Sala dar\u00e1 por satisfecho el requisito \u00a0 de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y en consecuencia, abordar\u00e1 el estudio \u00a0 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cerro El Alguacil se encuentra ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0 Pueblo Bello, Cesar, consta de una extensi\u00f3n de 5 hect\u00e1reas que corresponden a \u00a0 56.000 mts2, est\u00e1 a 3.100 mts sobre el nivel del mar. Limita al norte \u00a0 con la Sierra Nevada de Santa Marta, al occidente con las minas del Iracal, al \u00a0 oriente y al sur limita con los municipios de Valledupar y Pueblo Bello, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas incorporadas en el expediente, el t\u00edtulo de dominio \u00a0 del cerro El Alguacil inicialmente fue cedido por la Corona Espa\u00f1ola al \u00a0 Ministerio de Guerra el 6 de marzo de 1718, registrado y protocolizado en la \u00a0 escritura p\u00fablica N\u00fam. 7 de 2 de marzo de 1934[124]. Posteriormente, el \u00a0 municipio de Valledupar le entreg\u00f3 al Ministerio de Guerra la titularidad del \u00a0 predio, seg\u00fan la escritura p\u00fablica N\u00fam. 104 de 25 de febrero de 1965 \u00a0 de la Notar\u00eda \u00danica de Valledupar, registrado el 13 de enero de 1978 en la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1978 la Naci\u00f3n ha figurado como \u00a0 propietaria del bien de acuerdo con el registro de instrumentos p\u00fablicos, por lo \u00a0 que de conformidad con las normas civiles, es el titular de los derechos reales \u00a0 del bien. Es m\u00e1s, de acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada por el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, despu\u00e9s de la entrega por el municipio de Valledupar, los militares \u00a0 hicieron presencia en el lugar con una construcci\u00f3n de \u00a0 145 mts2 que albergaba a los militares que cuidaban el cerro. Y en \u00a0 los a\u00f1os subsiguientes ampli\u00f3 la construcci\u00f3n del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda La Popa \u00a0 N\u00fam. 2 y autoriz\u00f3 la instalaci\u00f3n de torres y antenas de comunicaciones -datos, \u00a0 telefon\u00eda, televisi\u00f3n, radio, aeronavegaci\u00f3n- y subestaciones el\u00e9ctricas que \u00a0 poco a poco se extendieron por el lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instalaciones en este lugar constan de una \u201cred trunkalizada UHF, la red \u00a0 VHF y los sistemas de microondas para garantizar el comando y control en el \u00a0 norte del pa\u00eds\u201d; est\u00e1n colocados \u201clos repetidores utilizados por cada una \u00a0 de las unidades t\u00e1cticas para garantizar el comando y control a nivel de pelot\u00f3n \u00a0 y compa\u00f1\u00eda en las diferentes jurisdicciones, garantizando el mando y control con \u00a0 los diferentes equipos de comunicaci\u00f3n VHF y UHF, Repetidores, VRC980, VRC1465, \u00a0 en VHF y en UHF la red trunkalizada, como son los radios Motorola XTS4250 \u2013 \u00a0 XTS5000 \u2013 radios base XTL 5000 y los repetidores Quantar dos metros.\u201d; y \u00a0 actualmente en el cerro hay infraestructura instalada perteneciente a las \u00a0 Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional, Colombia Telecomunicaciones y RTVC, \u201ccada \u00a0 una de esta torres posee numerosas antenas y equipos para la transmisi\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1al y comunicaci\u00f3n en toda Colombia, este cerro como ya fue mencionado \u00a0 anteriormente es el punto m\u00e1s estrat\u00e9gico en las telecomunicaciones en el norte \u00a0 del pa\u00eds por su altura y punto de vista con los dem\u00e1s repetidores de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan pudo constatarse, las Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional, Colombia \u00a0 Telecomunicaciones, la RTVC, Electricaribe S.A. E.S.P., Telecaribe y la Empresa \u00a0 Comunicaciones del Cesar y Guajira S.A.S. cuentan con la autorizaci\u00f3n para \u00a0 instalar equipos, antenas y redes el\u00e9ctricas, seg\u00fan el \u201cInforme de Ocupaci\u00f3n \u00a0 de Frecuencias en la Ubicaci\u00f3n Cerro Alguacil\u201d realizado por la \u00a0 Agencia Nacional del Espectro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el 10 de febrero de 2012 el Ej\u00e9rcito Nacional inici\u00f3 el \u00a0 estudio de medici\u00f3n para el cerramiento de la base militar del cerro, \u00a0 determin\u00e1ndose que el \u00e1rea a cercar era de 283 mts2. Con el paso del \u00a0 tiempo, se ha instalado\u00a0 poco a poco una cerca hacia el norte, luego se \u00a0 construyeron muros, garitas y se establecieron sacos terreros; adem\u00e1s, \u00a0 existe un control de seguridad para el acceso a la base militar conformado por \u00a0 una vara para el control de ingreso donde se encuentran los centinelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento se concluye que en la actualidad el cerro El Alguacil no solo est\u00e1 \u00a0 completamente ocupado por las edificaciones militares y las antenas, torres y \u00a0 subestaciones instaladas, sino que el acceso al predio est\u00e1 limitado, de manera \u00a0 que en este momento los ind\u00edgenas no pueden subir a Inarwa para efectuar sus \u00a0 ceremonias y ritos de pagamento, situaci\u00f3n que afecta la cultura Arhuaca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 innegable que la presencia de las comunidades ind\u00edgenas Arhuaca, Kogi, Kankuamo \u00a0 y Wiwas en el \u00e1rea de la Sierra Nevada de Santa Marta es anterior a la \u00e9poca en \u00a0 que se efectuaron las titulaciones a nombre del Ministerio de Guerra -hoy \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional-. Sin embargo por la fuerte discriminaci\u00f3n de la \u00a0 que hist\u00f3ricamente han sido objeto, fueron relegados a lo m\u00e1s alto de la sierra \u00a0 donde prefirieron refugiarse para sobrevivir hasta cuando la expulsi\u00f3n de los \u00a0 misioneros Capuchinos y la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991 les otorg\u00f3 la \u00a0 seguridad y protecci\u00f3n para regresar y permanecer en su territorio ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde tiempos inmemorables los ind\u00edgenas \u00a0 han estado asentados en el lugar, que en su cosmovisi\u00f3n es el coraz\u00f3n del mundo \u00a0 y explican su presencia en la Sierra Nevada de Santa Marta no como algo casual, \u00a0 sino como parte de la misi\u00f3n que les fue encomendada por la Madre en la \u201cley de \u00a0 origen\u201d y que consiste en mantener el equilibrio de la naturaleza, de ah\u00ed la \u00a0 importancia de sus pr\u00e1cticas tradicionales, ceremonias y rituales[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la cosmovisi\u00f3n de la comunidad Arhuaca \u00a0 los ind\u00edgenas fueron ubicados en los territorios sagrados para velar por el \u00a0 equilibrio y la sostenibilidad de la vida en el universo, correspondi\u00e9ndoles \u00a0 contribuir al mantenimiento de la naturaleza a trav\u00e9s de los pagamentos \u00a0 espirituales para compensar los elementos y en general, la materia que toman de \u00a0 la tierra para suplir sus necesidades de supervivencia, es decir, compensan en \u00a0 el mundo espiritual el desgaste material.[126] \u00a0Seg\u00fan sus propias palabras: \u201cnos corresponde abastecer el mundo espiritual de \u00a0 los no ind\u00edgenas de los elementos necesarios, los cuales al expresarse en \u00a0 materia facilitan la vida de ellos, es como echarles comida espiritualmente para \u00a0 que materialmente siempre puedan vivir, darles petr\u00f3leo en esp\u00edritu, oro en \u00a0 esp\u00edritu, agua en esp\u00edritu, fertilidad de la tierra en esp\u00edritu\u201d.[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ellos el territorio \u00a0 ancestral es el \u201cespacio concebido desde nuestros or\u00edgenes como Madre, es el \u00a0 mapa tradicional que contiene los c\u00f3digos fundamentales para la vida y \u00a0 permanencia cultural, donde se recrea de manera permanente los principios y \u00a0 preceptos que estructuran la identidad de los pueblos ind\u00edgenas en la Sierra \u00a0 Nevada de Santa Marta&#8221;[128] y se refiere \u201ca una intrincada \u00a0 cartograf\u00eda multidimensional (que incluye dimensiones geogr\u00e1ficas, del subsuelo \u00a0 y celestes; de cortas y largas distancias; as\u00ed como conexiones materiales y \u00a0 espirituales) ordenada simb\u00f3licamente seg\u00fan una estructura cosmog\u00f3nica de \u00a0 descendencia, donde los cerros menores son hijos de cerros mayores, y todos \u00a0 comparten un ancestro com\u00fan: Gonawindua (pico Sim\u00f3n Bol\u00edvar de la Sierra Nevada \u00a0 de Santa Marta)\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los l\u00edmites del territorio ancestral Arhuaco van m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 t\u00edtulos de propiedad y de la delimitaci\u00f3n efectuada por la Naci\u00f3n al crear el \u00a0 resguardo ind\u00edgena, porque sus fronteras est\u00e1n delimitadas por la l\u00ednea negra, \u00a0 entendidas como un concepto colectivo de reivindicaci\u00f3n territorial de los \u00a0 cuatro grupos ind\u00edgenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta, que separa \u00a0 mundos culturales distintos, el de ellos y el del resto. Sus l\u00edmites est\u00e1n \u00a0 conformados por hitos sagrados en los cuales se hacen pagamentos que permiten \u00a0 construir el sentido de su territorio y est\u00e1n conectados con el cerro \u00a0 Gonawind\u00faa.[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sierra Nevada de Santa Marta y sus zonas aleda\u00f1as como el \u00a0 cerro El Alguacil, ancestralmente han sido territorio ind\u00edgena y su importancia \u00a0 para la comunidad Arhuaca radica en la conexi\u00f3n espiritual que existe entre \u00a0 ellos y esa tierra, porque es en ese lugar donde ellos desarrollan su cultura a \u00a0 trav\u00e9s de las ceremonias y ritos de pagamento, que en su cosmovisi\u00f3n representa \u00a0 el cumplimiento de su misi\u00f3n en el mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cerro El Alguacil los Arhuacos tienen al padre Inarwa que es el \u201cgobierno \u00a0 de los alimentos\u201d, a quien le deben la germinaci\u00f3n de las semillas y la \u00a0 producci\u00f3n de los alimentos para la poblaci\u00f3n de la Sierra Nevada, siendo \u00a0 necesaria la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de rituales, bailes y conversaci\u00f3n directa \u00a0 con los padres y madres para obtener la correspondencia entre lo f\u00edsico y lo \u00a0 espiritual. Al padre Inarwa se le encomienda todo aquello que signifique la \u00a0 preservaci\u00f3n de la humanidad, siendo el cerro el \u00fanico y exclusivo espacio \u00a0 asignado para mantener la comunicaci\u00f3n entre el hombre ind\u00edgena y la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la intervenci\u00f3n realizada por el \u00a0 Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia de Colombia, el cerro Inarwa en \u00a0 la cosmovisi\u00f3n Arhuaca es una de las monta\u00f1as menores, tutelada por \u00a0 Gonawind\u00faa. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, es uno de los sitios sagrados donde se ofrecen &#8220;pagamentos&#8221; a las \u00a0 monta\u00f1as y a los r\u00edos con el fin de mantener un equilibrio con la naturaleza y \u00a0 puntualmente agradecer por los alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 Insumo T\u00e9cnico para la conceptualizaci\u00f3n de da\u00f1os y medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 cultural en el caso Puerto Brisa, municipio de Dibulla, con el fin de ajustar la \u00a0 Resoluci\u00f3n ANLA N\u00fam. 218 de 2011, realizado\u00a0 por Daniel Varela y Mar\u00eda \u00a0 Teresa Salcedo, \u201cLos pueblos ind\u00edgenas organizan su sociedad, parentesco y \u00a0 sistema pol\u00edtico, siguiendo la interpretaci\u00f3n de esta misma estructura. De \u00a0 acuerdo con esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, el concepto &#8220;territorio ancestral&#8221; no \u00a0 hace referencia a un espacio de posesi\u00f3n directa de un bien espec\u00edfico sino a \u00a0 una geograf\u00eda simb\u00f3lica&#8221;, la cual tiene tres niveles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0 nivel microc\u00f3smico Inrwa Tama hace parte de un ecosistema conformado por un \u00a0 sistema de cadenas monta\u00f1osas y es tutelado por un cerro mayor. A su vez, este \u00a0 cerro tutela otros cerros y por tanto es considerado dentro de la cosmovisi\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena de los Pueblos de la SNSM como un &#8220;Ezuama&#8221;, un cerro m\u00edtico ancestral. \u00a0 Estos Ezuamas (mayores y menores) configuran la interconexi\u00f3n de todo el \u00a0 &#8220;territorio ancestral&#8221; y se articulan entre s\u00ed por medio de una &#8220;l\u00ednea negra&#8221;. \u00a0 Tal interconexi\u00f3n permite un equilibrio simb\u00f3lico reflejado en el entorno y la \u00a0 organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica y territorial de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, esta interconexi\u00f3n se comunica en un nivel superior macroc\u00f3smico. En estos \u00a0 cerros, los mamos ejercen el gobierno sobre el territorio que comprende cadenas \u00a0 mota\u00f1osas menores con cuerpos de agua y ecosistemas diversos. De este modo, \u00a0 Inarwa Tama cumple una funci\u00f3n dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y social de \u00a0 los ind\u00edgenas arhuacos, pues en ellos la autoridad participa en el ejercicio de \u00a0 jurisdicci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a nivel suprac\u00f3smico, el cerro Inarwa Tama es concebido como un \u00a0 entorno en el que los ind\u00edgenas, al considerarse como los &#8220;hermanos mayores&#8221;, \u00a0 tienen una funci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n del sistema de la Sierra del que \u00a0 hace parte. De esta manera, la importancia del cerro mencionado se evidencia en \u00a0 el conjunto de pr\u00e1cticas, saberes y en la visi\u00f3n de los pueblos de la SNSM. \u00a0 Dicho cerro permite a los ind\u00edgenas cumplir su papel regulador y protector, de \u00a0 acuerdo con su cosmovisi\u00f3n., y por ende, de reproducir su cultura y formas de \u00a0 vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cerro Inarwa -cerro menor- est\u00e1 dentro de la l\u00ednea negra de \u00a0 delimitaci\u00f3n perif\u00e9rica de los sitios sagrados, y a pesar de no estar se\u00f1alado \u00a0 expresamente como un hito per\u00edferico o punto sagrado, cumple un papel dentro de \u00a0 la geograf\u00eda simb\u00f3lica en la cosmovisi\u00f3n de los Arhuacos, Kogis, Wiwas y \u00a0 Kankuamos al formar parte del sistema de la Sierra Nevada de Santa Marta, \u00a0 territorio ancestral de estas comunidades, constituy\u00e9ndose en el \u00fanico lugar \u00a0 donde pueden agradecer por los alimentos recibidos y as\u00ed mantener la correlaci\u00f3n \u00a0 entre lo espiritual y lo material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inarwa es el lugar de pagamento donde a trav\u00e9s de un ritual con bailes en el que \u00a0 se establece una conversaci\u00f3n directa entre los Mamos y los padres y madres se \u00a0 agradece por los alimentos y, su importancia radica en que hace posible que las \u00a0 condiciones biof\u00edsicas \u00a0 del suelo sean \u00f3ptimas, haya germinaci\u00f3n de las semillas, reproducci\u00f3n de \u00a0 elementos en funci\u00f3n de lograr su conservaci\u00f3n, reproducci\u00f3n de las semillas y, \u00a0 en general, el aseguramiento de la alimentaci\u00f3n propia de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 de la sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la presencia ind\u00edgena en el cerro El Alguacil,\u00a0 el certificado \u00a0 expedido por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0 confirma que en ese lugar, ubicado en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Pueblo \u00a0 Bello, hay registro de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca de la Sierra Nevada de \u00a0 Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la constancia expedida por el Incoder certifica que el mencionado \u00a0 predio se encuentra dentro del \u00e1rea delimitada del resguardo ind\u00edgena Arhuaco de \u00a0 la Sierra Nevada, constituido mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0113 de 4 de diciembre de \u00a0 1974 del INCORA; y est\u00e1 dentro del \u00e1rea delimitada por la l\u00ednea negra, seg\u00fan los \u00a0 hitos perif\u00e9ricos contenidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 837 del 28 \u00a0 de agosto de 1995 del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto significa que el cerro El \u00a0 Alguacil hace parte del territorio ancestral de los grupos \u00e9tnicos de la Sierra \u00a0 Nevada, quienes hist\u00f3ricamente han hecho presencia en el lugar e identifican \u00a0 dicha zona como sitio de pagamento espiritual al padre Inarwa con lo cual \u00a0 aseguran la existencia humana y la pervivencia de su cultura. Adem\u00e1s, el predio \u00a0 est\u00e1 dentro de la delimitaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Arhuaco y de la l\u00ednea \u00a0 negra, ambos protegidos por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se incorpora el mapa de \u00a0 delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la l\u00ednea negra, el resguardo ind\u00edgena Arhuaco o Ijke \u00a0 y el cerro El Alguacil, suministrado por el Incoder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trazo grueso: demarcaci\u00f3n de la l\u00ednea \u00a0 negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trazos medianos y relleno punteado: \u00a0 territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ind\u00edgena delimitado como Resguardo \u00a0 Arhuaco; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Punto se\u00f1alado al interior del \u00a0 territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del resguardo: cerro El Alguacil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mapa y la se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0 del resguardo ind\u00edgena Arhuaco, la l\u00ednea negra y el cerro El Alguacil o Inarwa \u00a0 -en lengua Ijke-, se tiene que este \u00faltimo hace parte del territorio ancestral \u00a0 de los ind\u00edgenas Arhuacos, independientemente de que el t\u00edtulo real de dominio \u00a0 est\u00e9 formalmente en manos del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto evidencia que desde 1965, \u00e9poca en \u00a0 que llegaron los militares al lugar hasta nuestros d\u00edas, cuando est\u00e1 construido \u00a0 el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda La Popa N\u00fam. 2, instaladas varias antenas de \u00a0 comunicaciones y subestaciones el\u00e9ctricas y, cerrado el acceso al cerro El \u00a0 Alguacil, paulatinamente se le ha impedido a los ind\u00edgenas de la Sierra Nevada \u00a0 -principalmente a los Arhuacos- ejercer de manera continua sus pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales, pagamentos y rituales en un lugar sagrado dentro de su territorio \u00a0 ancestral, afectando la pervivencia de sus valores, espiritualidad, cultura e \u00a0 identidad como grupo diferenciado, es m\u00e1s, en su cosmovisi\u00f3n se ha puesto bajo \u00a0 amenaza la existencia de la humanidad al no poder acudir al padre Inarwa para \u00a0 retribuirle los alimentos recibidos y encomendarle sus necesidades de \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia desconoce los \u00a0 compromisos adquiridos por el Estado en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales, vulnerando los derechos a la integridad cultural \u00a0 de los grupos \u00e9tnicos, a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la libre \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos y a la participaci\u00f3n de ellos en las \u00a0 decisiones que los afectan, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta.[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que para la \u00e9poca en que el Ministerio de Defensa Nacional y el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional se asentaron en el cerro El Alguacil o Inarwa, ubicado en el \u00a0 territorio ancestral ind\u00edgena, no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de consultar a la \u00a0 comunidad la ejecuci\u00f3n de la primera obra ni la instalaci\u00f3n de algunas antenas o \u00a0 torres de comunicaciones y subestaciones el\u00e9ctricas; lo cierto es que las \u00a0 actuaciones \u2013construcciones, instalaciones y cerramiento- posteriores ocurridas \u00a0 en vigencia del Acuerdo 169 de la OIT y de la Constituci\u00f3n si debieron ser \u00a0 objeto de deliberaci\u00f3n con las comunidades, sumatoria que ha derivado en la \u00a0 afectaci\u00f3n contin\u00faa del grupo \u00e9tnico en su existencia, cultura y costumbres, \u00a0 porque son las que en la pr\u00e1ctica les han impedido ingresar al lugar para \u00a0 realizar los rituales y ceremonias de pagamento ya explicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por si lo anterior fuera \u00a0 poco, debe precisarse que tal y como se advirti\u00f3 en el subcap\u00edtulo denominado \u201cprocedencia \u00a0 de la acci\u00f3n\u201d -inmediatez-, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la comunidad \u00e9tnica es actual y ha sido progresiva en relaci\u00f3n con el acceso al \u00a0 territorio ancestral, en tanto que despu\u00e9s de 50 a\u00f1os persiste la resistencia \u00a0 ind\u00edgena a perder las tierras que consideran sagradas y de vital importancia \u00a0 para mantener el equilibrio material y simb\u00f3lico en el planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine se encuentra demostrada la afectaci\u00f3n directa a \u00a0 la comunidad ind\u00edgena Arhuaca en la medida que se les ha impedido acceder \u00a0 libremente al territorio ancestral para realizar las pr\u00e1cticas culturales que \u00a0 garantizan su existencia como grupo diferenciado, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional debieron haberles \u00a0 consultado la realizaci\u00f3n de las construcci\u00f3n de las edificaciones que conforman \u00a0 el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda La Popa 2, as\u00ed como la instalaci\u00f3n de antenas, torres \u00a0 y subestaciones de comunicaciones, datos, telefon\u00eda, televisi\u00f3n, radio y \u00a0 aeronavegaci\u00f3n; y las barreras de acceso y cerramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que dichas edificaciones y estructuras se han \u00a0 instalado progresivamente desde 1965 hasta el 2014, y que la demolici\u00f3n de la \u00a0 construcci\u00f3n y retiro de las antenas, torres y subestaciones podr\u00edan poner en \u00a0 riesgo la seguridad nacional porque el cerro es un punto estrat\u00e9gico dentro de \u00a0 la geograf\u00eda de la Naci\u00f3n y desde ese lugar se coordinan operaciones militares \u00a0 de gran importancia para la seguridad nacional, se monitorea el espacio a\u00e9reo, \u00a0 se transmite se\u00f1al de televisi\u00f3n, radio, telefon\u00eda y datos para el norte de \u00a0 Colombia y, se conduce energ\u00eda el\u00e9ctrica para la regi\u00f3n caribe, no hay lugar a \u00a0 ordenar la suspensi\u00f3n de actividades, ya que el impacto y eventual da\u00f1o que \u00a0 podr\u00eda causarse no solo se extender\u00eda a los habitantes del \u00e1rea de influencia \u00a0 -los departamentos de Magdalena, Cesar, Guajira y Atl\u00e1ntico- sino a la poblaci\u00f3n \u00a0 del pa\u00eds, siendo necesario proteger y asegurar el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el concepto de seguridad nacional debe armonizarse con \u00a0 el ejercicio y respeto de los derechos fundamentales de los habitantes del \u00a0 territorio colombiano, como en este caso, las comunidades ind\u00edgenas que habitan \u00a0 la Sierra Nevada de Santa Marta, para quienes el territorio ancestral es parte \u00a0 de su cultura y su existencia, de modo que su acceso y permanencia en el cerro \u00a0 El Alguacil tambi\u00e9n debe ser garantizada. Lo mismo ocurre con las instalaciones \u00a0 de tendidos el\u00e9ctricos, antenas y torres de comunicaciones que si bien es cierto \u00a0 aseguran que la regi\u00f3n caribe del pa\u00eds acceda a los servicios p\u00fablicos de \u00a0 telefon\u00eda, radio, televisi\u00f3n, electricidad y datos, entre otros; tambi\u00e9n lo es \u00a0 que deben ser concertados con los grupos \u00e9tnicos que se ven afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es necesario que entre el Ministerio de Defensa Nacional, el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional a la D\u00e9cima Brigada Blindada de Valledupar, \u00a0 el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda La Popa N\u00fam. 2, la Polic\u00eda Nacional, a la RTVC, \u00a0 Movistar, Electricaribe S.A. E.S.P., el Canal Regional de Televisi\u00f3n Caribe \u00a0 LTDA. \u2013Telecaribe- y la \u00a0Empresa de Comunicaciones del Cesar y Guajira S.A.S., se construya un di\u00e1logo concertado y continuo \u00a0 encaminado a considerar la posibilidad futura de que en un plazo razonable, se \u00a0 lleve a cabo el retiro definitivo de la base militar, los tendidos el\u00e9ctricos, \u00a0 las antenas y torres de comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que se est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o continuado, en lo que se \u00a0 refiere espec\u00edficamente a la falta de consulta previa para adelantar las obras \u00a0 de construcci\u00f3n del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda La Popa N\u00fam. 2 y la instalaci\u00f3n de \u00a0 las antenas, torres y subestaciones de comunicaciones y electricidad dentro del \u00a0 territorio ancestral de los Arhuacos, el cual ha sido reconocido por el Gobierno \u00a0 Nacional a trav\u00e9s de las Resoluciones N\u00fams. 078 de 1988 y 837 de 1995, que \u00a0 confirm\u00f3 la creaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Arhuaco y delimit\u00f3 la l\u00ednea negra, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la imposibilidad de que en este momento se agote la consulta \u00a0 previa porque las obras de construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n ya culminaron y por \u00a0 razones de seguridad nacional y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios no \u00a0 hay lugar a suspender su funcionamiento, esta Corporaci\u00f3n estima que en este \u00a0 caso hay lugar a adoptar medidas de reparaci\u00f3n para proteger ahora y en lo \u00a0 sucesivo los derechos de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca, teniendo en cuenta que \u00a0 la lesi\u00f3n de la integridad cultural de la comunidad continua vigente en la \u00a0 medida que el uso de su territorio ancestral contin\u00faa siendo afectado y limitado.[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, es preciso reiterar la jurisprudencia de este Tribunal[133] \u00a0en relaci\u00f3n con las medidas de reparaci\u00f3n al impacto cultural como modalidad de \u00a0 da\u00f1o inmaterial[134] \u00a0a la comunidad Arhuaca, ya que la construcci\u00f3n del Batall\u00f3n, la instalaci\u00f3n de \u00a0 antenas, torres y subestaciones y el cerramiento del cerro Inarwa lesionaron \u00a0 valores muy significativos del pueblo ind\u00edgena, sus creencias, valores, \u00a0 tradiciones y ha causado perturbaci\u00f3n espiritual entre sus miembros, al punto \u00a0 que relacionan las cat\u00e1strofes naturales con la imposibilidad de realizar los \u00a0 pagamentos por los alimentos que toman de la tierra. Adicionalmente, la \u00a0 presencia y permanencia de extra\u00f1os en su territorio ha amenazado su cultura y \u00a0 cohesi\u00f3n.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, el da\u00f1o inmaterial causado debe ser reparado[136] \u00a0con acciones y otras medidas que contribuyan a la preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de \u00a0 los valores culturales de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca, a trav\u00e9s de: (i) la \u00a0adopci\u00f3n de medidas que aseguren que la comunidad pueda continuar haciendo \u00a0 uso del cerro El Alguacil; (ii) la determinaci\u00f3n en conjunto con la comunidad de \u00a0 los impactos espec\u00edficos causados con la base militar y las antenas, torres y \u00a0 subestaciones en t\u00e9rminos culturales, espirituales, etc.; (iii) el dise\u00f1o \u00a0 conjunto, de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad y su derecho \u00a0 consuetudinario, de acciones y medidas de compensaci\u00f3n y reparaci\u00f3n que permitan \u00a0 mitigar el da\u00f1o causado y contribuyan a recuperar y conservar sus pr\u00e1cticas, \u00a0 costumbres y tradiciones.[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso que se adelante con la comunidad ind\u00edgena Arhuaca adem\u00e1s de atender las \u00a0 reglas establecidas por esta Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia, deber\u00e1 atender \u00a0 las siguientes directrices: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Presentar f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad en las que se \u00a0 tenga en cuenta las manifestaciones sobre la conformidad o inconformidad con la \u00a0 construcci\u00f3n del Batall\u00f3n, la instalaci\u00f3n de antenas, torres y subestaciones \u00a0 el\u00e9ctricas y el cerramiento del cerro Inarwa; as\u00ed como las observaciones \u00a0 relacionadas con la afectaci\u00f3n de su identidad \u00e9tnica, cultural, social y \u00a0 econ\u00f3mica.[138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso deber\u00e1 regirse por el respeto mutuo y la buena fe entre las \u00a0 comunidades y las autoridades y empresas\u00a0 p\u00fablicas y privadas. Para el \u00a0 efecto, la comunidad deber\u00e1 contar con informaci\u00f3n suficiente y oportuna, \u00a0 creando as\u00ed un ambiente de confianza y claridad en el proceso.[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Construir un di\u00e1logo continuo entre las partes \u00a0encaminado a considerar la posibilidad futura de que en un plazo razonable, se \u00a0 lleve a cabo el retiro definitivo de la base militar, los tendidos el\u00e9ctricos, \u00a0 las antenas y torres de comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se debe llegar a compromisos id\u00f3neos para mitigar, corregir, reparar \u00a0 o compensar los impactos culturales generados en detrimento de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, teniendo \u00a0 en cuenta que la construcci\u00f3n del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda La Popa N\u00fam. 2 junto \u00a0 con su cerramiento y las antenas, torres y subestaciones de comunicaciones y \u00a0 electricidad se encuentran instaladas y en funcionamiento.[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n del territorio ind\u00edgena del resguardo Arhuaco, es preciso destacar \u00a0 que en virtud del Plan de Salvaguarda para asegurar la supervivencia f\u00edsica y \u00a0 cultural de la comunidades ind\u00edgenas, establecido por la Corte en el Auto 004 de \u00a0 2009, la Direcci\u00f3n General de Ordenamiento Ambiental Territorial y la \u00a0 Coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional Ambiental expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1294 de \u00a0 12 de agosto de 2014, por la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible, certific\u00f3 el cumplimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad \u00a0 con el fin de obtener la \u201campliaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Arhuaco, \u00a0 localizado en los municipios de El Copey, Pueblo Bello y Valledupar en el \u00a0 Departamento del Cesar, y Aracataca y Fundaci\u00f3n en el Departamento de Magdalena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que existen avances \u00a0 en el reconocimiento y recuperaci\u00f3n del territorio ancestral de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, correspondi\u00e9ndole al Gobierno \u00a0 Nacional agilizar los tr\u00e1mites necesarios para que se materialice la ampliaci\u00f3n \u00a0 del resguardo Arhuaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado el 23 de abril de 2015, que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a \u00a0 la consulta previa, con el fin de dejar en firme la providencia de 19 de febrero \u00a0 de 2015 del Tribunal Administrativo del Cesar, que protegi\u00f3 los derechos fundamentales y se proteger\u00e1n \u00a0 los derechos fundamentales a la integridad cultural, autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, al territorio y a la participaci\u00f3n \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Naci\u00f3n, al Ministerio de Defensa Nacional, al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, a la D\u00e9cima Brigada Blindada de Valledupar y al Batall\u00f3n de \u00a0 Artiller\u00eda La Popa N\u00fam. 2, garantizar a la comunidad ind\u00edgena Arhuaca el libre \u00a0 acceso al cerro El Alguacil a fin de que puedan realizar las ceremonias de \u00a0 pagamento de acuerdo con sus costumbres ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ordenar\u00e1 a la Naci\u00f3n, al Ministerio de Defensa Nacional, al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, a la D\u00e9cima Brigada Blindada de Valledupar y al Batall\u00f3n de \u00a0 Artiller\u00eda La Popa N\u00fam. 2, a la Polic\u00eda Nacional, a la RTVC, a Movistar, a \u00a0 Electricaribe S.A. E.S.P., al Canal Regional de Televisi\u00f3n Caribe LTDA. \u00a0 \u2013Telecaribe- y a la Empresa de Comunicaciones del Cesar y Guajira S.A.S. realizar el proceso consultivo con los representantes de \u00a0 la comunidad, orientado a determinar el impacto cultural causado por la \u00a0 construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la base militar y la instalaci\u00f3n de las antenas, \u00a0 torres de comunicaciones, datos, telefon\u00eda, televisi\u00f3n, radio, aeronavegaci\u00f3n y \u00a0 las subestaciones el\u00e9ctricas en el cerro El Alguacil, estableciendo medidas de \u00a0 compensaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deber\u00e1n incluir un di\u00e1logo concertado y continuo entre las \u00a0 partes, encaminado a considerar la posibilidad futura de que en un plazo \u00a0 razonable, se lleve a cabo el retiro definitivo de la base militar, los tendidos \u00a0 el\u00e9ctricos, las antenas y torres de comunicaciones. Lo anterior conforme a los \u00a0 lineamientos expuestos en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, para efectos de dar cumplimiento a lo anterior no habr\u00e1 lugar a \u00a0 suspender ninguna de las actividades militares ni de comunicaciones, radio, \u00a0 televisi\u00f3n, energ\u00eda, telefon\u00eda, aeronavegaci\u00f3n que se realizan en el cerro El \u00a0 Alguacil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se instar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n con el fin de que apoyen y vigilen el cumplimiento del presente fallo, \u00a0 para lo cual deber\u00e1n rendir los respectivos informes ante el juez de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 ordenar\u00e1 \u00a0a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior para que en lo sucesivo, informe y aclare a las empresas \u00a0 interesadas en desarrollar proyectos, obras, actividades o iniciativas que \u00a0 intervengan o tengan la potencialidad de afectar territorios habitados por \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, sobre la obligatoriedad de agotar el procedimiento de la \u00a0 consulta previa, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional; y a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos del Incoder y al Gobierno Nacional avanzar en el \u00a0 proceso de titulaci\u00f3n de tierras para la ampliaci\u00f3n del Resguardo Arhuaco \u00a0 localizado en los municipios de El Copey, Pueblo Bello y Valledupar en el \u00a0 Departamento del Cesar, y Aracataca y Fundaci\u00f3n en el Departamento de Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR \u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante providencia de 21 de septiembre de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que mediante fallo de 23 de abril de \u00a0 2015, revoc\u00f3 el amparo del derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Arhuaca y en lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del \u00a0 Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONCEDER la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la integridad cultural, autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, al territorio y a la participaci\u00f3n \u00a0 mediante procesos consultivos de la etnia Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa \u00a0 Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional, la D\u00e9cima Brigada Blindada de Valledupar y al \u00a0 Batall\u00f3n de Artiller\u00eda La Popa N\u00fam. 2, garantizar a la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Arhuaca el libre acceso al cerro El Alguacil a fin de que puedan realizar las \u00a0 ceremonias de pagamento de acuerdo con sus costumbres ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 ORDENAR a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, la D\u00e9cima Brigada Blindada de Valledupar y al Batall\u00f3n de \u00a0 Artiller\u00eda La Popa N\u00fam. 2 , a la Polic\u00eda Nacional, a la RTVC, a Movistar, \u00a0 a Electricaribe S.A. E.S.P., al Canal Regional de Televisi\u00f3n Caribe LTDA. \u00a0 -Telecaribe- y a la Empresa de Comunicaciones del Cesar y Guajira \u00a0 S.A.S., realizar el proceso \u00a0 consultivo con los representantes de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca, orientado a \u00a0 determinar el impacto cultural causado por la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la \u00a0 base militar y la instalaci\u00f3n de las antenas, torres de comunicaciones, datos, \u00a0 telefon\u00eda, televisi\u00f3n, radio, aeronavegaci\u00f3n y las estaciones y subestaciones \u00a0 el\u00e9ctricas en el cerro El Alguacil, a fin de establecer las medidas de \u00a0 compensaci\u00f3n, que deber\u00e1n incluir un di\u00e1logo concertado y continuo entre las \u00a0 partes, encaminado a considerar la posibilidad futura de que en un plazo \u00a0 razonable, se lleve a cabo el retiro definitivo de la base militar, los \u00a0 tendidos, estaciones y subestaciones el\u00e9ctricas, las antenas y torres de \u00a0 comunicaciones. Lo anterior conforme a los lineamientos expuestos en el presente \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso consultivo deber\u00e1 ser coordinado por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior y deber\u00e1 agotarse en el t\u00e9rmino que acuerden las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 efectos de dar cumplimiento a lo anterior no habr\u00e1 lugar a suspender ninguna de \u00a0 las actividades militares ni de comunicaciones, radio, televisi\u00f3n, energ\u00eda, \u00a0 telefon\u00eda, aeronavegaci\u00f3n que se realizan en el cerro El Alguacil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0 INSTAR a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior para que en lo sucesivo, informe y aclare a las empresas interesadas en desarrollar proyectos, obras, \u00a0 actividades o iniciativas que intervengan o tengan la potencialidad de afectar \u00a0 territorios habitados por comunidades \u00e9tnicas, sobre la obligatoriedad de agotar \u00a0 el procedimiento de la consulta previa, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO:\u00a0 \u00a0 INSTAR a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos del Incoder y al Gobierno Nacional \u00a0 avanzar en el proceso de titulaci\u00f3n de tierras para la ampliaci\u00f3n del Resguardo \u00a0 Arhuaco \u00a0 \u00a0localizado en los municipios de El Copey, Pueblo Bello y Valledupar en el \u00a0 Departamento del Cesar, y Aracataca y Fundaci\u00f3n en el Departamento de Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: INSTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que \u00a0 apoyen, acompa\u00f1en y vigilen el cumplimiento del presente fallo, con el fin de \u00a0 garantizar los derechos protegidos y el cumplimiento de las \u00f3rdenes adoptadas, \u00a0 para lo cual deber\u00e1n rendir los respectivos informes ante el juez de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda \u00a0 General la comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Nombre del cerro en lengua iku. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Matr\u00edcula inmobiliaria N\u00fam. \u00a0 190-2088 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar, \u00a0 registrado el 13 de enero de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Demarcaci\u00f3n simb\u00f3lica del \u00a0 territorio ancestral de los ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno principal, folios 143 a \u00a0 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Facultado mediante el Acuerdo N\u00fam. \u00a0 03 de 30 de enero de 1964 del Concejo Municipal de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno principal, folios 75 a \u00a0 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto \u00a0 3570 de 2011, ese Ministerio no tiene asignadas funciones y competencias \u00a0 relacionadas con la consulta previa, licencias ambientales o de construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno principal, folios 85 a \u00a0 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno principal, folios 108 a 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno principal, folios 136 a 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno principal, folios 133 a \u00a0 135 y 286 a 288. Los Jueces de instancia no tuvieron en cuenta la contestaci\u00f3n \u00a0 remitida por el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Ministerio de Cultura aduciendo su extemporaneidad, sin embargo, \u00a0 del correo electr\u00f3nico remitido por la entidad el 16 de febrero de 2015, visible \u00a0 a folio 132 se concluye que fue allegada dentro del t\u00e9rmino concedido en el auto \u00a0 emisario de la tutela, visible a folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno principal, folios 149 a \u00a0 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno principal, folios 194 a \u00a0 206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno principal, folios 156 a \u00a0 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno principal, folios 352 a \u00a0 376. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno principal, folios 345 a \u00a0 376. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] A folio 497 del cuaderno \u00a0 principal: \u201cZona Central: Nabus\u00edmake, la capital de los Arhuacos; Yechikin y \u00a0 Busin. Zona Occidental: Serankua, Wimdiwameina, Sigunei. Zona Sur: Zigta, \u00a0 Yeurwa, Gumuke, Yeiwin, Seiarukwingumu, Buyuaguenka y Simonorwa. Zona Oriental: \u00a0 Sogrome, Donachwi, Timaka, Araumake, Seinimin e Izrwa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno principal, folios 554 a \u00a0 589. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cArt\u00edculo 57. \u00a0 Modificado por el Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015. Pruebas en revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental \u00a0 vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio \u00a0 relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 \u00a0 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o \u00a0 terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres\u00a0 d\u00edas para que se \u00a0 pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la \u00a0 Secretar\u00eda General. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podr\u00e1 \u00a0 excepcionalmente ordenar que se suspendan los t\u00e9rminos del proceso, cuando ello \u00a0 fuere necesario. En todo caso, la suspensi\u00f3n no se extender\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de tres \u00a0 meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que \u00a0 por la complejidad del asunto, el inter\u00e9s nacional o la trascendencia del caso, \u00a0 sea conveniente un t\u00e9rmino mayor, que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, el \u00a0 cual deber\u00e1 ser aprobado por la Sala de Revisi\u00f3n, previa presentaci\u00f3n de un \u00a0 informe por el magistrado ponente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 N\u00fam. 190-0002088 expedido el 4 de marzo de 1965 por la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cLa Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales -ANLA- otorgar\u00e1 o negar\u00e1 de manera privativa la licencia \u00a0 ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: (\u2026) 4. En el \u00a0 sector el\u00e9ctrico: a) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de centrales generadoras de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica con capacidad instalada igualo superior a cien (100) MW; b) \u00a0 Los proyectos de exploraci\u00f3n y uso de fuentes de energ\u00eda alternativa \u00a0 virtualmente contaminantes con capacidad instalada superior o igual cien (100) \u00a0 MW&#8217;, c) El tendido de las l\u00edneas de transmisi\u00f3n del Sistema de Transmisi\u00f3n \u00a0 Nacional (STN), compuesto por el conjunto de l\u00edneas con sus correspondientes \u00a0 subestaciones que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a \u00a0 doscientos veinte (220) KV.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Actualmente ATC Sitios de Colombia \u00a0 tiene el derecho de uso y goce de la torre instalada en el cerro \u201cEl Alguacil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Facultado mediante el Acuerdo N\u00fam. \u00a0 03 de 30 de enero de 1964 del Concejo Municipal de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La interviniente la define como \u201cun \u00a0 conjunto de normas y par\u00e1metros que rigen la naturaleza, las personas y sus \u00a0 interrelaciones. Es la ciencia tradicional de sabidur\u00eda y el conocimiento \u00a0 ancestral ind\u00edgena para el manejo de todo lo material y espiritual, cuyo \u00a0 cumplimiento garantiza el equilibrio y la armon\u00eda de la naturaleza, el orden y \u00a0 la permanencia de la vida, del universo y de los mismos pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 regula adem\u00e1s las relaciones.\u201d. Ver concepto, folio 287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-849 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-282 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Organizaci\u00f3n Gonawind\u00faa \u00a0 Tayrona \u201cLineamiento de los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada para el \u00a0 manejo del territorio\u201d, seg\u00fan el cual, el territorio ancestral ha sido \u00a0 comprendido como: &#8220;espacio concebido desde nuestros or\u00edgenes como Madre, es el \u00a0 mapa tradicional que contiene los c\u00f3digos fundamentales para la vida y \u00a0 permanencia cultural, donde se recrea de manera permanente los principios y \u00a0 preceptos que estructuran la identidad de los pueblos ind\u00edgenas en la Sierra \u00a0 Nevada de Santa Marta&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] V\u00e1rela, Daniel. Matriz de \u00a0 identificaci\u00f3n de da\u00f1os y medidas de reparaci\u00f3n cultural en el caso de \u00a0 afectaci\u00f3n a sitios sagrados ind\u00edgenas en el \u00e1rea de Puerto de Brisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Haciendo uso de \u00a0 la matriz de\u00a0 &#8220;Identificaci\u00f3n de da\u00f1os y medidas de reparaci\u00f3n cultural \u00a0 en el caso de afectaci\u00f3n a sitios sagrados ind\u00edgenas en el \u00e1rea de Puerto Brisa&#8221; \u00a0 propuesta por el investigador Daniel V\u00e1rela \u201cA nivel microc\u00f3smico surge un \u00a0 desequilibrio simb\u00f3lico por la afectaci\u00f3n del cerro Inarwa Tama. Este \u00a0 desequilibrio se despliega en la medida en que este cerro, al tutelar otros \u00a0 cerros y ecosistemas, cumple una funci\u00f3n espec\u00edfica dentro de un manejo \u00a0 ambiental del sistema de la Sierra. El riesgo se presenta como afectaci\u00f3n del \u00a0 ecosistema que hace parte de El Alguacil y el riesgo de p\u00e9rdida de saberes \u00a0 ambientales de los pueblos ind\u00edgenas asociados a la observaci\u00f3n y mediaci\u00f3n \u00a0 ritual del ecosistema por medio de pagamentos. Lo anterior, en t\u00e9rminos de que \u00a0 la base militar podr\u00eda dificultar el uso y acceso de las comunidades arhuacas \u00a0 para la realizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas rituales descritas. A nivel macroc\u00f3smico, \u00a0 el posible impacto que se presenta tiene que ver con el riesgo de afectaci\u00f3n de \u00a0 los modos de transmisi\u00f3n y reproducci\u00f3n de la estructura de organizaci\u00f3n social, \u00a0 pol\u00edtica y territorial en la geograf\u00eda sagrada de cadenas monta\u00f1osas \u00a0 jerarquizadas de la Sierra Nevada de Santa Marta. Tambi\u00e9n se afectar\u00eda el rol de \u00a0 control social ejercido por el mamo sobre este sistema de cadenas monta\u00f1osas \u00a0 regidas por una &#8220;ley de origen&#8221; que aquellos conocen. A nivel suprac\u00f3smico, \u00a0 existe el riesgo de afectaci\u00f3n al discurso simb\u00f3lico y pr\u00e1ctico sobre el que se \u00a0 construye el proyecto pol\u00edtico del Consejo Territorial de Cabildos de la Sierra \u00a0 Nevada de Santa Marta (CTC), el cual media las relaciones y negociaciones entre \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, el Estado colombiano y la sociedad nacional. Este \u00a0 discurso ubica a los 4 pueblos como los responsables de proteger el coraz\u00f3n del \u00a0 mundo, y en esa medida la subsistencia del planeta y la especie humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, caso de la Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa vs. Paraguay, sentencia de 17 \u00a0 de junio de 2005; caso Comunidades Ind\u00edgenas Mayas del Distrito de Toledo, \u00a0 sentencia de 12 de octubre de 2004; y caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas \u00a0 Tigni vs. Nicaragua, sentencia de 31 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, caso Comunidades Ind\u00edgenas Mayas del Distrito de Toledo, sentencia de \u00a0 12 de octubre de 2004; y caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni vs. \u00a0 Nicaragua, sentencia de 31 de agosto de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencias T-857 de 2014, \u00a0 T-646 de 2014, T-461 de 2014 y T-1105 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencia \u00a0 T-371 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] A este asunto se refieren, entre \u00a0 otras, las sentencias T-857 de 2014, T-646 de 2014, T-371 de 2013, T-552 de 2012 \u00a0 y T-564 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Constituci\u00f3n, art\u00edculos 63 y 329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Constituci\u00f3n, art\u00edculo 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Constituci\u00f3n, art\u00edculo 330. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Constituci\u00f3n, art\u00edculos 171 y \u00a0 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] As\u00ed lo advirti\u00f3 esta Corte en la sentencia T-252 de \u00a0 1998, al afirmar que la propiedad colectiva \u201csobre los territorios ind\u00edgenas \u00a0 reviste la mayor importancia dentro del esquema constitucional, pues resulta ser \u00a0 esencial para la preservaci\u00f3n de las culturas y valores espirituales de los \u00a0 pueblos que dentro de ellos se han asentado durante siglos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Incorporado mediante la ley 31 de \u00a0 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cArt\u00edculo 2 1. \u00a0 Incumbir\u00e1 principalmente a los gobiernos desarrollar programas coordinados y \u00a0 sistem\u00e1ticos con miras a la protecci\u00f3n de las poblaciones en cuesti\u00f3n y a su \u00a0 integraci\u00f3n progresiva en la vida de sus respectivos pa\u00edses. 2. Esos programas \u00a0 deber\u00e1n comprender medidas: a) que permitan a dichas poblaciones beneficiarse, \u00a0 en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislaci\u00f3n nacional \u00a0 otorga a los dem\u00e1s elementos de la poblaci\u00f3n; b) que promuevan el desarrollo \u00a0 social, econ\u00f3mico y cultural de dichas poblaciones y el mejoramiento de su nivel \u00a0 de vida; c) que creen posibilidades de integraci\u00f3n nacional, con exclusi\u00f3n de \u00a0 cualquier medida tendiente a la asimilaci\u00f3n artificial de esas poblaciones. 2. \u00a0 Se deber\u00e1 velar por que tales medidas especiales de protecci\u00f3n: a) no se \u00a0 utilicen para crear o prolongar un estado de segregaci\u00f3n; y b) se apliquen \u00a0 solamente mientras exista la necesidad de una protecci\u00f3n especial y en la medida \u00a0 en que la protecci\u00f3n sea necesaria. 3. El goce de los derechos generales de \u00a0 ciudadan\u00eda, sin discriminaci\u00f3n, no deber\u00e1 sufrir menoscabo alguno por causa de \u00a0 tales medidas especiales de protecci\u00f3n. Art\u00edculo 4 Al aplicar las disposiciones \u00a0 del presente Convenio relativas a la integraci\u00f3n de las poblaciones en cuesti\u00f3n \u00a0 se deber\u00e1: a) tomar debidamente en consideraci\u00f3n los valores culturales y \u00a0 religiosos y las formas de control social propias de dichas poblaciones, as\u00ed \u00a0 como la naturaleza de los problemas que se les plantean, tanto colectiva como \u00a0 individualmente, cuando se hallan expuestas a cambios de orden social y \u00a0 econ\u00f3mico; b) tener presente el peligro que puede resultar del quebrantamiento \u00a0 de los valores y de las instituciones de dichas poblaciones, a menos que puedan \u00a0 ser reemplazados adecuadamente y con el consentimiento de los grupos \u00a0 interesados; c) tratar de allanar las dificultades de la adaptaci\u00f3n de dichas \u00a0 poblaciones a nuevas condiciones de vida y de trabajo. Art\u00edculo 5 Al aplicar las \u00a0 disposiciones del presente Convenio relativas a la protecci\u00f3n e integraci\u00f3n de \u00a0 las poblaciones en cuesti\u00f3n, los gobiernos deber\u00e1n: a) buscar la colaboraci\u00f3n de \u00a0 dichas poblaciones y de sus representantes; b) ofrecer a dichas poblaciones \u00a0 oportunidades para el pleno desarrollo de sus iniciativas; c) estimular por \u00a0 todos los medios posibles entre dichas poblaciones el desarrollo de las \u00a0 libertades c\u00edvicas y el establecimiento de instituciones electivas, o la \u00a0 participaci\u00f3n en tales instituciones. Art\u00edculo 12 1. No deber\u00e1 trasladarse \u00a0 a las poblaciones en cuesti\u00f3n de sus territorios habituales sin su libre \u00a0 consentimiento, salvo por razones previstas por la legislaci\u00f3n nacional \u00a0 relativas a la seguridad nacional, al desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds o a la salud \u00a0 de dichas poblaciones. 2. Cuando en esos casos fuere necesario tal traslado a \u00a0 t\u00edtulo excepcional, los interesados deber\u00e1n recibir tierras de calidad por lo \u00a0 menos igual a la de las que ocupaban anteriormente y que les permitan subvenir a \u00a0 sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando existan posibilidades \u00a0 de que obtengan otra ocupaci\u00f3n y los interesados prefieran recibir una \u00a0 compensaci\u00f3n en dinero o en especie, se les deber\u00e1 conceder dicha compensaci\u00f3n, \u00a0 observ\u00e1ndose las garant\u00edas apropiadas. 3. Se deber\u00e1 indemnizar totalmente a las \u00a0 personas as\u00ed trasladadas por cualquier p\u00e9rdida o da\u00f1o que hayan sufrido como \u00a0 consecuencia de su desplazamiento. Art\u00edculo 13 2. Se deber\u00e1n adoptar medidas \u00a0 para impedir que personas extra\u00f1as a dichas poblaciones puedan aprovecharse de \u00a0 esas costumbres o de la ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para \u00a0 obtener la propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan. Art\u00edculo 14 \u00a0 Los programas agrarios nacionales deber\u00e1n garantizar a las poblaciones en \u00a0 cuesti\u00f3n condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la \u00a0 colectividad nacional, a los efectos de: a) la asignaci\u00f3n de tierras adicionales \u00a0 a dichas poblaciones cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para \u00a0 garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su \u00a0 posible crecimiento num\u00e9rico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para \u00a0 promover el fomento de las tierras que dichas poblaciones ya posean.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 http:\/\/www.ilo.org\/indigenous\/Conventions\/no107\/lang&#8211;es\/index.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Convenio 169, Art\u00edculo 1 1. \u00a0 \u201cEl presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en pa\u00edses \u00a0 independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas les \u00a0 distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos \u00a0 total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una \u00a0 legislaci\u00f3n especial; b) a los pueblos en pa\u00edses independientes, considerados \u00a0 ind\u00edgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pa\u00eds o en \u00a0 una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o \u00a0 la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, \u00a0 cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conservan todas sus propias \u00a0 instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas, o parte de ellas. 2. \u00a0 La conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio \u00a0 fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones \u00a0 del presente Convenio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Convenio 169, Art\u00edculo 3 1. \u201cLos pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales deber\u00e1n gozar plenamente de los derechos humanos y \u00a0 libertades fundamentales, sin obst\u00e1culos ni discriminaci\u00f3n. Las disposiciones de \u00a0 este Convenio se aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n a los hombres y mujeres de esos \u00a0 pueblos.\u201d Art\u00edculo 4 3. \u201cEl goce sin discriminaci\u00f3n de los derechos \u00a0 generales de ciudadan\u00eda no deber\u00e1 sufrir menoscabo alguno como consecuencia de \u00a0 tales medidas especiales.\u201d Art\u00edculo 20. 2. \u201cLos gobiernos deber\u00e1n hacer \u00a0 cuanto est\u00e9 en su poder por evitar cualquier discriminaci\u00f3n entre los \u00a0 trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los dem\u00e1s trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Convenio 169, Art\u00edculo 4 1. \u00a0\u201cDeber\u00e1n adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las \u00a0 personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio \u00a0 ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deber\u00e1n ser \u00a0 contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. 3. El \u00a0 goce sin discriminaci\u00f3n de los derechos generales de ciudadan\u00eda no deber\u00e1 sufrir \u00a0 menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Convenio 169, Art\u00edculo 5 \u201cAl \u00a0 aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deber\u00e1n reconocerse y \u00a0 protegerse los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosos y \u00a0 espirituales propios de dichos pueblos y deber\u00e1 tomarse debidamente en \u00a0 consideraci\u00f3n la \u00edndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva \u00a0 como individualmente; b) deber\u00e1 respetarse la integridad de los valores, \u00a0 pr\u00e1cticas e instituciones de esos pueblos; c) deber\u00e1n adoptarse, con la \u00a0 participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los pueblos interesados, medidas encaminadas a \u00a0 allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas \u00a0 condiciones de vida y de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Convenio 169, Art\u00edculo 6 1. Al \u00a0 aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) \u00a0 consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en \u00a0 particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se \u00a0 prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles \u00a0 directamente; b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos \u00a0 interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que \u00a0 otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00a0 \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; c) establecer \u00a0 los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos \u00a0 pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para \u00a0 este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio \u00a0 deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, \u00a0 con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las \u00a0 medidas propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Convenio 169, Art\u00edculo 7 1. \u201cLos \u00a0 pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades \u00a0 en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus \u00a0 vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que \u00a0 ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, \u00a0 su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos \u00a0 deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y \u00a0 programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles \u00a0 directamente. 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del \u00a0 nivel de salud y educaci\u00f3n de los pueblos interesados, con su participaci\u00f3n y \u00a0 cooperaci\u00f3n, deber\u00e1 ser prioritario en los planes de desarrollo econ\u00f3mico global \u00a0 de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas \u00a0 regiones deber\u00e1n tambi\u00e9n elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. 3. \u00a0 Los gobiernos deber\u00e1n velar por que, siempre que haya lugar, se efect\u00faen \u00a0 estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la \u00a0 incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las \u00a0 actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los \u00a0 resultados de estos estudios deber\u00e1n ser considerados como criterios \u00a0 fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas. 4. Los gobiernos \u00a0 deber\u00e1n tomar medidas, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, para proteger \u00a0 y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver sentencia T-462A de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En \u00a0 sentencia T-969 de 2014, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3: \u201cel ejercicio del derecho \u00a0 a la consulta implica una serie de deberes correlativos, como pueden serlo el \u00a0 velar por los derechos de los pueblos y comunidades respectivas, y en \u00a0 consecuencia, entre otros, el de asistir y participar en las consultas. Por lo \u00a0 tanto, como regla general, no pueden las autoridades de un pueblo o comunidad \u00a0 dejar de asistir a una consulta, o desatender una convocatoria, so pretexto de \u00a0 representar con ello los intereses de la comunidad. Esto implicar\u00eda desatender \u00a0 los deberes que tienen como representantes v\u00e1lidos de su comunidad. Desde la \u00a0 primera sentencia que abord\u00f3 el tema, la jurisprudencia ha dicho que en tales \u00a0 casos, el Estado y el ejecutor del proyecto, deben garantizar que ninguna de las \u00a0 decisiones pueda adoptarse de manera arbitraria, y que en todo caso deben \u00a0 consultarse los intereses de las comunidades potencialmente afectadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-969 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En sentencia T-652 de 1998 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0 llevar a cabo una consulta con las comunidades Embera Cham\u00ed a pesar de que el \u00a0 proyecto hidroel\u00e9ctrico de Urr\u00e1 ya se hab\u00eda realizado sin haberse consultado \u00a0 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En sentencia SU-383 de 2003, esta \u00a0 Corte sostuvo que siguiendo los lineamientos del Convenio 169 de la OIT, la \u00a0 consulta no puede entenderse como un mero formalismo, sino que la buena fe en la \u00a0 ejecuci\u00f3n supone que el programa, proyecto u obra a implementar, debe ser puesto \u00a0 en conocimiento de las comunidades, de manera que est\u00e9n en capacidad de discutir \u00a0 diferentes propuestas y formular alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver sentencias T-969 de 2014 y \u00a0 T-769 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Constituci\u00f3n, art\u00edculo 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]Sentencia T-547 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En sentencia C-175 de 2009, se \u00a0 afirm\u00f3 que \u201cLos procesos de consulta se deben llevar a cabo mediante \u00a0 relaciones de comunicaci\u00f3n efectiva, basadas en el principio de buena fe. Por \u00a0 ende, dicho procedimiento estar\u00e1 dirigido a proteger los derechos fundamentales \u00a0 de las comunidades \u00e9tnicas, mediante instrumentos de participaci\u00f3n que, am\u00e9n de \u00a0 su disposici\u00f3n y dise\u00f1o, puedan incidir en la definici\u00f3n del contenido y alcance \u00a0 de la medida legislativa o administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Convenio 169, art. 2, n\u00fam. 1. En sentencia T-969 de 2014, sobre \u00a0 este principio explic\u00f3 que \u201cEn lo que se refiere a la distribuci\u00f3n de los \u00a0 beneficios de la extracci\u00f3n de recursos minerales, esta norma est\u00e1 justificada a \u00a0 partir de dos argumentos distintos. El primero es un argumento de justicia \u00a0 hist\u00f3rica. En nuestro pa\u00eds, como en muchos otros de Am\u00e9rica Latina, las \u00a0 comunidades negras fueron esclavizadas y llevadas a las cuencas de los r\u00edos para \u00a0 trabajar en la miner\u00eda. Por su parte, desde la \u00e9poca de la conquista, las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas fueron sometidas al sistema de \u201creducciones de indios\u201d, de \u00a0 resguardos y otras similares, para garantizar la producci\u00f3n agropecuaria que \u00a0 abasteciera las necesidades de la industria minera. El segundo argumento, que \u00a0 resulta aplicable tanto a la explotaci\u00f3n de recursos como a otro tipo de \u00a0 proyectos, obras y actividades, consiste en que su ejecuci\u00f3n y operaci\u00f3n puede \u00a0 significar cargas para quienes ocupan o utilizan las \u00e1reas donde se van a llevar \u00a0 a cabo. En esa medida, un principio de justicia retributiva supone que quienes \u00a0 deben soportar dichas cargas, deban tambi\u00e9n ser part\u00edcipes de los beneficios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias T-857 de 2014, C-366 de \u00a0 2011 y SU-039 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]Acerca de la participaci\u00f3n en las decisiones que les \u00a0 afectan, la sentencia T-462A de 2014 expres\u00f3:\u201cAdicionalmente, la \u00a0 obligaci\u00f3n de adelantar procesos de consulta con los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales antes de la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de decisiones que puedan afectarles \u00a0 directamente, es una expresi\u00f3n y desarrollo, no s\u00f3lo de las disposiciones \u00a0 generales de participaci\u00f3n ciudadana, sino tambi\u00e9n de los preceptos \u00a0 constitucionales espec\u00edficas que protegen a estas comunidades, como el art\u00edculo \u00a0 7\u00ba Superior que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural, el art\u00edculo \u00a0 70 que considera la cultura fundamento de la nacionalidad, y de los art\u00edculos \u00a0 329 y 330 que reconocen\u00a0 a las entidades territoriales ind\u00edgenas como \u00a0 propiedad colectiva no enajenable, y prev\u00e9n su gobierno y reglamentaci\u00f3n de \u00a0 acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad, respectivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. \u00a0 Sentencia T-778 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencias T-800 de 2014, T-973 de 2009 y T-514 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia T-973 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-254 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia T-811 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-601 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver sentencias T-462A de \u00a0 2014,\u00a0 T-129 de 2011, T-652 de 1998, T-955 de 2003 y SU-383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Respecto del contenido del \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa y las reglas jurisprudenciales que \u00a0 ser\u00e1n enunciadas, se recomiendan especialmente los desarrollos efectuados por la \u00a0 Corte en las Sentencias C-461 de 2008 y C-175 de 2009. En virtud de ello la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a trascribirlos y reiterarlos en lo que concierne especialmente a la \u00a0 consulta previa criterios plasmados igualmente en la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 elaborada en esta providencia; de otra parte se anexan los nuevos\u00a0 \u00e1mbitos \u00a0 de protecci\u00f3n estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cap\u00edtulo (4) de esta sentencia \u00a0 relativo a la obligaci\u00f3n del Estado y de las personas de proteger las riquezas \u00a0 culturales y naturales de la Naci\u00f3n, as\u00ed como de la obligatoriedad de la \u00a0 licencia ambiental\u00a0 y del Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico (4.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. Sentencia T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sobre este tema puede consultarse \u00a0 la sentencia C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias T-857 de 2014 \u00a0 y T-800 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La sentencia T-857 de 2014 \u00a0 reiter\u00f3 lo dicho en la T-698 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Seg\u00fan la \u00a0 sentencia T-857 de 2014, el concepto de territorio de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas \u201cno solamente se refiere a las \u00e1reas \u201ctituladas, habitadas y \u00a0 explotadas por la comunidad\u201d, sino tambi\u00e9n en las que tradicionalmente se \u00a0 desarrolla la vida social de la misma. En ese sentido, para efectos de \u00a0 establecer el derecho a la consulta previa, no basta con examinar de manera \u00a0 exclusiva que el grupo \u00e9tnico tenga un asentamiento permanente en determinada \u00a0 ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, sino que el lugar resulte tener una verdadera vinculaci\u00f3n \u00a0 con el desarrollo de actividades propias de su cosmovisi\u00f3n y de su identidad \u00a0 cultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cArt\u00edculo 13.1. \u00a0 Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n \u00a0 respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de \u00a0 los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con \u00a0 ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en \u00a0 particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 &#8221;tierras&#8221; en los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 incluir el concepto de territorios, \u00a0 lo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos \u00a0 interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Deber\u00e1n reconocerse a \u00a0 los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras \u00a0 que tradicionalmente ocupan. Adem\u00e1s, en los casos apropiados, deber\u00e1n tomarse \u00a0 medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar \u00a0 tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan \u00a0 tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de \u00a0 subsistencia. A este respecto, deber\u00e1 prestarse particular atenci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n de los pueblos n\u00f3madas y de los agricultores itinerantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los gobiernos deber\u00e1n tomar las \u00a0 medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos \u00a0 interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus \u00a0 derechos de propiedad y posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1n instituirse \u00a0 procedimientos adecuados en el marco del sistema jur\u00eddico nacional para \u00a0 solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos \u00a0 interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. 1. Los derechos de \u00a0 los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras \u00a0 deber\u00e1n protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos \u00a0 pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. 1. A reserva de lo \u00a0 dispuesto en los p\u00e1rrafos siguientes de este art\u00edculo, los pueblos interesados \u00a0 no deber\u00e1n ser trasladados de las tierras que ocupan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Siempre que sea posible, estos \u00a0 pueblos deber\u00e1n tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en \u00a0 cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el retorno no sea \u00a0 posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por \u00a0 medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deber\u00e1n recibir, en todos los \u00a0 casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jur\u00eddico sean por lo menos \u00a0 iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente y que les permitan \u00a0 subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos \u00a0 interesados prefieran recibir una indemnizaci\u00f3n en dinero o en especie, deber\u00e1 \u00a0 conced\u00e9rseles dicha indemnizaci\u00f3n con las garant\u00edas apropiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Deber\u00e1 indemnizarse plenamente \u00a0 a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier p\u00e9rdida o da\u00f1o que hayan \u00a0 sufrido como consecuencia de su desplazamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 http:\/\/www.banrepcultural.org\/blaavirtual\/ANC\/brblaa668528.pdf Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0 Ponencia Los Derechos de los Grupos \u00c9tnicos. Gaceta Constitucional N\u00fam. 67.P\u00e1g. \u00a0 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-698 de 2011 \u00a0 reiterando la SU-510 de 1998: \u201cLa propiedad colectiva que las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental, no s\u00f3lo porque tales territorios constituyen su principal \u00a0 medio de subsistencia sino, tambi\u00e9n, porque forman parte de su cosmovisi\u00f3n y \u00a0 religiosidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Constituci\u00f3n, Art\u00edculo 329: \u201cLa \u00a0 conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, y su delimitaci\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento \u00a0 Territorial. || Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La Corte reiter\u00f3, en ese punto, el \u00a0 precedente antes citado de la Corte IDH, y la Sentencia SU-383 del 2003. Esta \u00a0 \u00faltima incorpor\u00f3 la doctrina expuesta en \u201cTerritorialidad Ind\u00edgena y \u00a0 ordenamiento de la Amazon\u00eda\u201d, una publicaci\u00f3n de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia que explica que, para el ind\u00edgena \u201cLa territorialidad no se limita \u00a0 \u00fanicamente a una ocupaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n del bosque y sus recursos, pues la \u00a0 trama de las relaciones sociales trasciende el nivel emp\u00edrico y lleva a que las \u00a0 t\u00e9cnicas y estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender sin \u00a0 los aspectos simb\u00f3licos a los que est\u00e1n asociadas y que se articulan con otras \u00a0 dimensiones que la ciencia occidental no reconoce\u201d. Carlos Eduardo Franky y Dany \u00a0 Mahecha, profesor de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Leticia, y \u00a0 Antrop\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n Gaia Amazonas respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cEn conclusi\u00f3n, \u00a0 debido al sentido particular que tiene para los pueblos ind\u00edgenas la tierra, la \u00a0 protecci\u00f3n de su territorio no se limita a aquellos que se encuentran \u00a0 titularizados, sino que se trata de un concepto jur\u00eddico que se extiende a toda \u00a0 la zona indispensable para garantizar el pleno y libre ejercicio de sus \u00a0 actividades culturales, religiosas y econ\u00f3micas, de acuerdo como las ha venido \u00a0 desarrollando de forma ancestral. En ese orden de ideas, el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger a las comunidades ind\u00edgenas frente a las perturbaciones \u00a0 que puedan sufrir en el ejercicio de sus actividades en lo que han considerado \u00a0 su territorio ancestral, y debe tomar todas las medidas pertinentes para evitar \u00a0 que conductas de particulares puedan afectar sus derechos. Tanto en el derecho \u00a0 internacional como en el derecho interno, se ha establecido que el mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n id\u00f3neo para garantizar que con medidas o actuaciones del Estado o de \u00a0 particulares, no se ven afectados los intereses de los ind\u00edgenas, es la consulta \u00a0 previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver sentencia T-009 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Tomado de la intervenci\u00f3n \u00a0 realizada por la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Referenciado en la sentencia T-849 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-634 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-547 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] 1. Kas\u00b4simuratu: Convento en la \u00a0 Plaza Alfonso L\u00f3pez en Valledupar. Lugar de pagamentos Ywangawi. 2. Kunchiaku: \u00a0 Puente Salguero en el Cesar, puerta de las enfermedades. 3. Ka\u00b4rakui: R\u00edo arriba \u00a0 del Cesar hasta llegar a Gwacoche, puerta de las enfermedades de la izquierda. \u00a0 4. Bunkwanarrwa: R\u00edo arriba hasta llegar a Badillo, donde se hacen los \u00a0 pagamentos de las enfermedades en general. 5. Bunkwa nariwa: De Badillo en \u00a0 direcci\u00f3n a los Haticos, Madre de los animales y el agua. 6. Imak\u00e1muke: De los \u00a0 Haticos en direcci\u00f3n a San Juan del Cesar, Madre del agua, el aire, los \u00a0 rel\u00e1mpagos y los terremotos. 7. Jwiamuke: De San Juan del Cesar a Fonseca, Madre \u00a0 de los huracanes y la tempestad. 8. Seamuke: De Fonseca a Barrancas, lugar de \u00a0 pagamentos de enfermedades. 9. Kukuzha: De Barrancas hasta llegar a Hato Nuevo, \u00a0 pagamento para todo animal y persona. 10. Unkweka: De Hato Nuevo hasta llegar a \u00a0 Cuestecita de la sabia del \u00e1rbol. 11. Java Shikaka: De Cuestecita en direcci\u00f3n a \u00a0 Riohacha, hasta la desembocadura del r\u00edo Rancher\u00eda, Madre de todos los \u00a0 materiales del mar que se utilizan para pagamento. 12. Jaxzaka Luwen: De \u00a0 Riohacha hasta llegar a Camarones, lugar de recolecci\u00f3n de piedras para \u00a0 aseguranza de matrimonio. 13. Alaneia: De Camarones a Punta de los Remedios, \u00a0 Madre de la sal. 14. Zenizha: De Punta de los Remedios a Dibulla, Madre de los \u00a0 alimentos que se producen en la Sierra, se hacen cambios con los materiales del \u00a0 mar para los pagamentos. 15. Mama Lujwa: de Dibulla a Mingueo hasta la \u00a0 desembocadura del r\u00edo Ca\u00f1as, Madre de las tinajas y los alfareros. 16. Ju\u00b4kulwa: \u00a0 De la desembocadura del r\u00edo Ca\u00f1as hasta la desembocadura del r\u00edo Ancho, Madre de \u00a0 los animales. All\u00ed se encuentran tres lagunas para pagamento de las \u00a0 enfermedades. 17. Jwazeshikaka: Desde la desembocadura del r\u00edo Ancho hasta el \u00a0 cerro Jwazeshikaka, Madre de las tumas. 18. Java Kumekun Shikaka: Del cerro de \u00a0 Jwazeshikaka hasta llegar a la desembocadura del r\u00edo Palomino, Madre de todas \u00a0 las flores del campo. 19. Jate Mixtendwe Lwen: De la desembocadura del r\u00edo \u00a0 Palomino, hasta el cerro jate Mixtendwe Lwen, Madre de los bailes. 20. Java \u00a0 Mitasama: Del cerro Jate Mixtendwe Lwen, hasta llegar a la desembocadura del r\u00edo \u00a0 Don Diego, Madre de las Palomas. 21. Java Mutan\u00f1i: De la desembocadura del r\u00edo \u00a0 Don Diego, hasta la desembocadura del r\u00edo Buritaca, Madre de las tumas. 22. Java \u00a0 Nakeiuwan: Del r\u00edo Buritaca, hasta llegar a la desembocadura del r\u00edo Guachaca, \u00a0 Madre de todos los animales cuadr\u00fapedos. 23. Jate Telugama: Del r\u00edo Guachaca \u00a0 hasta llegar al Parque Tayrona. Madre del oro. 24. Java Nakumuke: Del parque \u00a0 Tayrona a Chengue, Madre de la sal. 25. Java Julekun: Del parque Tayrona hasta \u00a0 llegar a Taganga, Madre del Zirichu. 26. Java Nekun: De Taganga hasta Santa \u00a0 Marta en los muelles, Punta de Bet\u00edn, Madre de las autoridades espirituales. 27. \u00a0 Java Si\u00f1ingula: Desde Santa Marta hasta llegar a Ci\u00e9naga, Madre del So\u00b4kunu \u00a0 negro. 28. Java \u00d1inawi: Desde Ci\u00e9naga hasta la desembocadura del r\u00edo Fr\u00edo, Madre \u00a0 de los leones. 29. Java Waxka\u00f1i Shikaka: De la desembocadura del r\u00edo Fr\u00edo hasta \u00a0 la desembocadura del r\u00edo Sevilla. Madre 30. Java katakaiwman: Del r\u00edo Sevilla \u00a0 hasta la desembocadura del r\u00edo Tucurinca, por la carretera principal, Madre de \u00a0 todo lo que existe en el mundo. 31. Kwarewmun: Del r\u00edo Tucurinca hasta el pueblo \u00a0 de Aracataca, Madre del barro. 32. Seynewmun: Del pueblo de Aracataca hasta el \u00a0 pueblo de Fundaci\u00f3n, Madre de la mortuoria de todos los seres. 33. Mama neymun: \u00a0 Del pueblo de Fundaci\u00f3n hasta llegar al r\u00edo Ariguan\u00ed, Madre de la tierra. 34. \u00a0 Ugeka: del r\u00edo Ariguan\u00ed, hasta llegar al pueblo del Copey, pagamento para evitar \u00a0 la guerra. 35. Muriakun: Del Copey hasta llegar al pueblo de Bosconia, \u00a0 (Camperucho) Madre de la fertilidad. 36. Ku\u00b4riwa: De Bosconia hasta llegar al \u00a0 pueblo de Caracol\u00ed, lugar donde se controlan los animales salvajes. 37. Gunkanu: \u00a0 De Caracol\u00ed hasta llegar al pueblo de Mariangola, lugar de pagamento para los \u00a0 caminos espirituales. 38. Gwi\u00b4kanu: De Mariangola hasta llegar al pueblo de \u00a0 Aguas Blancas, pagamento para controlar enfermedades. 39. Ka\u00b4\u00e1ka: De Aguas \u00a0 Blancas hasta llegar a Valencia de Jes\u00fas, lugar de pagamentos para controlar la \u00a0 muerte. De Valencia de Jes\u00fas hasta Valledupar, el punto de partida.\u00a0 Adem\u00e1s \u00a0 de estos 39 puntos perif\u00e9ricos, se identifican otros sitios sagrados interiores: \u00a0 Cerro Winarrwa o Dunarrwa por el filo de Dungakare, en las cabeceras de \u00a0 At\u00e1nquez, Madre de todo cuanto existe.\u00a0 Ywikukarrwa, jefe de los dientes. \u00a0 Ywishka, donde los humanos hacemos el aporte espiritualmente.\u00a0 Kulawirraka, \u00a0 Padre del ganado. Sherruaka o Cerro Redondo, sitio para pagamentos de los \u00a0 animales mam\u00edferos. Warrawasarr\u00faa, Madre del pensamiento negativo. \u00a0 Shetarrakangaga o Semintamena, sitio de pagamento para los desmayos. Plakumamena \u00a0 es una piedra liza, sitio de pagamento para los seres de la naturaleza que se \u00a0 caen mucho, los d\u00e9biles. Burrinkungaga, Jefe del congolocho, una especie de cien \u00a0 pies.\u00a0 Abu Burkuma, Madre del vapor de la atm\u00f3sfera. Sitios Arhuacos: \u00a0 Bunkwakusha es la ra\u00edz del cerro Bunkwanarr\u00faa, Jefe de la organizaci\u00f3n wiwa, por \u00a0 ah\u00ed pasa la ra\u00edz del resguardo.\u00a0 Umishamke, Jefe de los yacimientos de los \u00a0 minerales. (Las Minas).\u00a0 Abu Toguamena, Madre de la totuma del zh\u00e1tukwa. \u00a0 (El Totumo).\u00a0 Sheturrun Gia, sitio de piedras para trabajar. Abu Shimena, \u00a0 Madre del agua.\u00a0 Nungurrua, Madre de la sal. (Carrizal).\u00a0 Buku Abu, \u00a0 Jefe de la cer\u00e1mica. (Las Tinajitas).\u00a0 La firma: Shibulalue, cerro de la \u00a0 antena en el r\u00edo Badillo, la Mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Convenio sobre pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales en pa\u00edses independientes,\u00a0ratificado por Colombia\u00a0por medio de la Ley \u00a0 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-016 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencias T-814 de 2004 \u00a0 y T-243 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver sentencia \u00a0 T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Consultar, entre otras, las \u00a0 sentencias T-883 de 2009 y T-055 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] http:\/\/elpilon.com.co\/arhuacos-pidieron-mediacion-de-la-onu-para-recuperar-el-cerro-alguacil\/ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/elpilon.com.co\/arhuacos-insisten-en-recuperar-inarwa\/    \">http:\/\/elpilon.com.co\/arhuacos-insisten-en-recuperar-inarwa\/    <\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/noticiasunolaredindependiente.com\/2012\/06\/30\/secciones\/que-tal-esto\/que-tal-esto-antenas-kogui\/    \">http:\/\/noticiasunolaredindependiente.com\/2012\/06\/30\/secciones\/que-tal-esto\/que-tal-esto-antenas-kogui\/    <\/a><\/p>\n<p>[102] \u00a0 http:\/\/elpilon.com.co\/arhuacos-arrecian-reclamos-por-el-cerro-alguacil\/ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/nacional\/defensa-del-alguacil-articulo-450609    \">http:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/nacional\/defensa-del-alguacil-articulo-450609    <\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.eltiempo.com\/archivo\/documento\/CMS-11713625    \">http:\/\/www.eltiempo.com\/archivo\/documento\/CMS-11713625    <\/a><\/p>\n<p>[103] http:\/\/www.noticiascaracol.com\/nacion\/inarwa-o-el-alguacil-cerro-de-la-discordia-en-la-sierra-nevada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/elpilon.com.co\/arhuacos-insisten-en-recuperar-inarwa\/    \">http:\/\/elpilon.com.co\/arhuacos-insisten-en-recuperar-inarwa\/    <\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.eluniversal.com.co\/ambiente\/viaje-nabusimake-el-pueblo-sagrado-de-los-arhuacos-137327    \">http:\/\/www.eluniversal.com.co\/ambiente\/viaje-nabusimake-el-pueblo-sagrado-de-los-arhuacos-137327    <\/a><\/p>\n<p>[104] http:\/\/www.semana.com\/imprimir\/371451 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Refuerza lo \u00a0 anterior la sentencia T-462A de 2014, que decidi\u00f3 la controversia surgida a \u00a0 prop\u00f3sito de la construcci\u00f3n de la represa Salvajina hace 25 a\u00f1os, sin que se \u00a0 hubiese agotado la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas asentadas en la \u00a0 regi\u00f3n, veamos: \u201cEn el presente caso, la construcci\u00f3n de la Central \u00a0 Hidroel\u00e9ctrica Salvajina se desarroll\u00f3 entre los a\u00f1os de 1981 y 1985, tiempo en \u00a0 el cual se desplaz\u00f3 a comunidades campesinas, ind\u00edgenas y afrocolombianas para \u00a0 la ejecuci\u00f3n de las obras, y no se abrieron espacios de participaci\u00f3n en los que \u00a0 se concertaran medidas de compensaci\u00f3n o de reparaci\u00f3n. A pesar de que a primera \u00a0 vista podr\u00eda sostenerse lo argumentado por las partes demandadas en el sentido \u00a0 de que ya han pasado m\u00e1s de 25 a\u00f1os desde la construcci\u00f3n del embalse y, por \u00a0 tanto, no hay inmediatez de la acci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n es cierto que las \u00a0 situaciones actuales que presentan los gobernadores de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela muestran hechos vulneratorios de los derechos \u00a0 fundamentales a la participaci\u00f3n, a la consulta, a la autonom\u00eda \u00e9tnica y \u00a0 cultural y a derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales como lo son la salud y \u00a0 la educaci\u00f3n, que han persistido en el tiempo y que merecen ser analizados por \u00a0 el juez constitucional. El hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales fue la construcci\u00f3n de una Central Hidroel\u00e9ctrica que se \u00a0 realiz\u00f3 sin tenerse en cuenta los impactos ambientales, sociales y culturales en \u00a0 el \u00e1rea, entre otras razones porque en aquella \u00e9poca no se requer\u00eda de un \u00a0 tr\u00e1mite tan estricto como lo es el de la licencia ambiental. Por otra \u00a0 parte, es cierto que las comunidades actoras han tenido un tiempo razonable para \u00a0 contemplar interponer otros recursos y acciones que ofrece la legislaci\u00f3n; sin \u00a0 embargo, la Sala encuentra justificado su inacci\u00f3n, por cuanto estaban a la \u00a0 espera de las medidas adelantadas por entidades estatales como la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca y el Ministerio de Ambiente, a quienes \u00a0 presentaron derechos de petici\u00f3n sobre la situaci\u00f3n que viven, sin que a la \u00a0 fecha se haya solucionado[105]. \u00a0 Adem\u00e1s, actualmente se adelanta, por requerimiento del Ministerio desde el 2001, \u00a0 el tr\u00e1mite de Plan de Manejo Ambiental con la EPSA que no ha culminado y en el \u00a0 cual las comunidades han sido llamadas a dialogar sobre las problem\u00e1ticas, sin \u00a0 que a la fecha se haya dado soluci\u00f3n alguna. Con base en lo anterior, la Sala \u00a0 observa que las vulneraciones presuntamente cometidas contin\u00faan en el tiempo, \u00a0 debido a que no se han garantizado espacios de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n para \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas acorde con sus caracter\u00edsticas, y tampoco han sido \u00a0 mitigados o reparados otros impactos directamente relacionados con la \u00a0 construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la represa, los cuales adem\u00e1s se siguen \u00a0 presentando.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia T-1121 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia T-1033 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencias T-211 de 2009, \u00a0 T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-123 de 2010, T-130 \u00a0 de 2010, T-136 de 2010, T-916 de 2012, T-024 de 2013, T-884 de 2013, T-066 de \u00a0 2014, T-398 de 2014, T-458 de 2014, SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencias T-205 de 2012, T-890 de \u00a0 2011, T-595 de 2011, T-177 de 2011, T-954 de 2011, T-074 de 2011, T-972 de 2006, \u00a0 T-1268 de 2005, T-069 de 2001 y T-871 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Al respecto, en la sentencia T-235 de 2010, \u00a0 dijo: \u201cPara que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal, \u00a0 el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de \u00a0 defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A \u00a0 su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de \u00a0 defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n \u00a0 judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela[112]. \u00a0 En este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 resuelve el litigio en forma definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sobre el \u00a0 particular, en la sentencia T-795 de 2011, se adujo: \u201cEs as\u00ed como en aquellos \u00a0 casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protecci\u00f3n, valorando \u00a0 el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas \u00a0 que se invocan en la tutela[113]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento \u00a0 alternativo permite brindar una soluci\u00f3n \u2018clara, definitiva y precisa\u2019[113] \u00a0a las pretensiones que se ponen a consideraci\u00f3n del debate iusfundamental y su \u00a0 eficacia para proteger los derechos invocados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio \u00a0 de defensa alternativo, entre otros aspectos: \u2018(a) el objeto del proceso \u00a0 judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela y (b) el resultado \u00a0 previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n \u00a0 eficaz y oportuna de los derechos fundamentales\u2019[113]. \u00a0 Estos elementos, aunados al an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, \u00a0 permiten corroborar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es eficaz \u00a0 para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T\u00ad634 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencias T-044 de 1996, T-555 \u00a0 de 1996, SU-707 de 1996, T-315 de 2000, T-1012 de 2000, T-451 de 2001, T-531 de \u00a0 2002, T-301 de 2003 y T-898 de 2003, T-312 de 2009, T-388 de 2012 y T-094 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-388 de \u00a0 2012, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencias T-312 de 2009 y T-094 \u00a0 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia T-312 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencias T-451 de \u00a0 2001 y T-301 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sobre el particular, resultan \u00a0 relevantes las consideraciones de la sentencia T-044 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Cuaderno principal, folios 143 a \u00a0 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Convenio 169 de la OIT, art\u00edculo \u00a0 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ver el fundamento jur\u00eddico 3.28. \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 N\u00fam. 190-0002088 expedido el 4 de marzo de 1965 por la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] AL respecto consultar las \u00a0 sentencias T-652A de 2014, T-648 de 2014, T-849 de 2014, T-547 de 2010 y T-634 \u00a0 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Intervenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Tayrona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Intervenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Tayrona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Cfr. Organizaci\u00f3n Gonawind\u00faa \u00a0 Tayrona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] http:\/\/www.bdigital.unal.edu.co\/5500\/1\/49767115.2011.pdf \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[131] De acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y siguiendo lo expuesto el informe que el \u00a0 Relator Especial de las Naciones Unidas present\u00f3 ante la Asamblea General de ese \u00a0 organismo internacional en 2009, sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y \u00a0 las libertades fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, el concepto de afectaci\u00f3n \u00a0 directa para efectos de definir si hay lugar a agotar el procedimiento de la \u00a0 consulta previa, es una labor compleja que exige considerar las especificidades \u00a0 de la respectiva comunidad, para determinar si la medida, el proyecto o la \u00a0 decisi\u00f3n respetiva alteran sus condiciones de existencia en los t\u00e9rminos que \u00a0 acaban de plantearse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia T-693 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] El da\u00f1o inmaterial en el contexto \u00a0 espec\u00edfico de violaciones de derechos humanos ha sido definido por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente forma: \u201cEl da\u00f1o inmaterial puede \u00a0 comprender los sufrimientos y las aflicciones, el menoscabo de valores muy \u00a0 significativos para las personas y las alteraciones, de car\u00e1cter no pecuniario, \u00a0 en las condiciones de existencia de la v\u00edctima\u201d. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, \u00a0 p\u00e1rr. 156; Caso Masacre Plan de S\u00e1nchez. Reparaciones, p\u00e1rr. 80; y Caso De La \u00a0 Cruz Flores, p\u00e1rr. 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencias T-348 de 2012 y T-693 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] En la \u00a0 sentencia T-652 de 1998, se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 pueblo Embera-Kat\u00edo de Alto del Sin\u00fa contra varias autoridades estatales, que \u00a0 omitieron efectuar la consulta previa para la construcci\u00f3n de un proyecto \u00a0 hidroel\u00e9ctrico, cuyo desarrollo afectaba a la comunidad ind\u00edgena porque inclu\u00eda \u00a0 la inundaci\u00f3n de algunos territorios. En esa oportunidad, este Tribunal protegi\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de la comunidad afectada y orden\u00f3 a las autoridades \u00a0 estatales adoptar medidas de protecci\u00f3n especial para garantizar el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n, y frente a la empresa privada involucrada en el proyecto, le \u00a0 orden\u00f3 indemnizar a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-693 de 2011 decidi\u00f3 la tutela \u00a0 interpuesta por el gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Resguardo Turpial &#8211; La \u00a0 Victoria contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la empresa \u00a0 Meta Petroleum Limited, con el fin de que se suspendiera la licencia ambiental \u00a0 expedida para la construcci\u00f3n de un oleoducto desde el Campo Rubiales, se \u00a0 agotara la consulta previa y se suspendieran las actividades petroleras \u00a0 adelantadas por la empresa demandada. Se determin\u00f3 que la construcci\u00f3n del \u00a0 oleoducto ya hab\u00eda culminado, por lo que se declar\u00f3 la existencia de un da\u00f1o \u00a0 inmaterial causado por el impacto cultural que gener\u00f3 la obra a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, y orden\u00f3 por ello la adopci\u00f3n de varias medidas de reparaci\u00f3n y de \u00a0 compensaci\u00f3n, entre las cuales se encontraba el adelantamiento de una consulta \u00a0 con la comunidad con el fin de acordar medidas de compensaci\u00f3n cultural frente a \u00a0 los impactos y perjuicios causados por la construcci\u00f3n del oleoducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-462A de 2014 decidi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por las comunidades ind\u00edgenas Honduras y Cerro Tijeras, \u00a0 Cauca, a quienes les fueron vulnerados sus derechos fundamentales a prop\u00f3sito de \u00a0 la construcci\u00f3n de la represa Salvajina, que funciona desde hace 25 a\u00f1os. Por lo \u00a0 que se orden\u00f3 la consulta previa para formular diagn\u00f3sticos de \u00a0 impacto, identificar aquellas afectaciones que fueron imprevisibles a la hora de \u00a0 ejecutar la obra y establecer las medidas de compensaci\u00f3n, correcci\u00f3n y \u00a0 mitigaci\u00f3n m\u00e1s acordes con los intereses de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Al respecto pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-462A de 2014, T-693 de 2011 y T-652 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencias T-348 de 2012 y T-693 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Idem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-005-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-005\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A \u00a0 LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Caso en que se instala base militar y antenas de \u00a0 comunicaci\u00f3n, datos y electricidad en predio que pertenece a territorio \u00a0 ancestral ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}